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01Ene/14

Decreto Supremo nº 06-94-TCC, de fecha 11 de febrero de 1994, aprueba el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones que ha sido modificado mediante Decretos Supremos nºs. 015-97-MTC, 005-98-MTC,

DECRETO SUPREMO nº 06-94-TCC

Aprueban el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, de fecha 28 de abril de 1993, se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones;

Que la Ley nº 26206, promulgada el 2 de julio de 1993, agrega como segundo párrafo del Artículo 43 del Decreto Legislativo nº 702 modificado por el Decreto Ley nº 26095, el siguiente texto: «Los servicios portadores serán considerados necesariamente servicios públicos»;

Que la Ley nº 26285, promulgada el 12 de enero de 1994, establece disposiciones sobre los Servicios Públicos de Telecomunicaciones;

Que estando a lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta necesario se apruebe el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

De conformidad con el numeral 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y Decreto Ley nº 25862;

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, que consta de doscientos cuarentaicinco (245) Artículos y doce (12) Disposiciones Transitorias y Finales, comprendidos en cinco (5) SECCIÓNes y diecisiete (17) Títulos, y un Anexo sobre Glosario de Términos, cuyo instrumento forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Deróganse las disposiciones que se opongan al Reglamento que aprueba el artículo precedente.

Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes Comunicaciones, Vivienda y Construcción y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los oncedías del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

DANTE CORDOVA BLANCO

Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones

NORMAS PRELIMINARES

Artículo 1º.- El presente Reglamento establece las disposiciones generales para la prestación de los servicios de Telecomunicaciones, la administración del espectro radioeléctrico, la normalización y homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y la regulación del mercado de servicios, a fin de que éstos se lleven a cabo cumpliendo los objetivos y principios establecidos en la Ley de Telecomunicaciones.

Artículo 2º.- El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción está facultado para dictar los reglamentos específicos y demás disposiciones complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la Ley de Telecomunicaciones y del presente Reglamento.

La prestación de teleservicios o servicios finales públicos de telecomunicaciones, será reglamentada por el Ministerio a propuesta de OSIPTEL.

Artículo 3º.- Para efectos de este Reglamento, entiéndase por:

· Ley : La Ley de Telecomunicaciones;

· Reglamento : El presente Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

· Ministerio : El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción;

· OSIPTEL : El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones;

· Dirección : La Dirección General de Telecomunicaciones;

· FITEL : Fondo de Inversión de Telecomunicaciones.

Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar a continuación el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido al presente Reglamento.

Artículo 4º.- El Ministerio podrá establecer el procedimiento para las audiencias públicas que prevé este Reglamento en los artículos 5º, 17º, 24º y 137º, en el documento de convocatoria respectivo.

Artículo 5º.- El Glosario de Términos contenido en el Anexo forma parte integrante del Reglamento.

Las ampliaciones de los términos contenidos en el Glosario serán aprobadas por el Titular del Ministerio y las modificaciones a las definiciones de dichos términos se efectuarán mediante Decreto Supremo y previa audiencia pública cuando el Ministerio o, el OSIPTEL en el caso de servicios públicos, consideren necesario recoger aportes de personas e instituciones especializadas.

Los términos no contenidos en dicho Glosario que se utilizan en el presente Reglamento tendrán el significado adoptado por el Convenio Internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

SECCIÓN PRIMERA.- DE LAS NORMAS GENERALES

Artículo 6º.- Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia. A tal efecto están prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la leal competencia, entendiéndose por tales, entre otros, los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.

Los titulares de concesiones y autorizaciones, en ningún caso podrán aplicar prácticas monopólicas restrictivas de la libre competencia, que impidan una competencia sobre bases equitativas con otros titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones.

Los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Telefonía Fija Local y de Servicios de Portadores de Larga Distancia Nacional e Internacional, se ajustarán a lo establecido en la Ley nº 26285.

Artículo 7º.- El principio de servicio con equidad, obliga a los operadores de servicios de telecomunicaciones a extender el servicio a toda el área de concesión o autorización, promoviendo la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos. Los contratos de concesión o las autorizaciones que se otorguen, especificarán la aplicación del principio de servicio con equidad, al establecer las áreas de cobertura.

Artículo 8º.- El acceso a la utilización y prestación de los servicios de telecomunicaciones está sujeto al principio de no discriminación; por lo tanto, las empresas prestadoras de dichos servicios, de acuerdo a la oferta disponible, no pueden negar el servicio a ninguna persona natural o jurídica que cumpla con las condiciones establecidas para dicho servicio.

Artículo 9º.- Por el principio de neutralidad, el concesionario de un servicio de telecomunicaciones, que es soporte de otros servicios o que tiene una posición dominante en el mercado, está obligado a no utilizar tales situaciones para prestar simultáneamente otros servicios de telecomunicaciones en condiciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competidores, mediante prácticas restrictivas de la libre y leal competencia, tales como limitar el acceso a la interconexión o afectar la calidad del servicio.

Artículo 10º.- Se atenta contra la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien cursa la comunicación ni es el destinatario, sustrae, intercepta, interfiere, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, utiliza, trata de conocer o facilitar que él mismo u otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación.

Las personas que en razón de su función tienen conocimiento o acceso al contenido de una comunicación cursada a través de los servicios públicos de telecomunicaciones, están obligadas a preservar la inviolabilidad y el secreto de la misma.

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, están obligados a adoptar las medidas más idóneas para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones cursadas a través de tales servicios.

Artículo 11º.- Los titulares de concesiones o autorizaciones de servicios públicos o privados de telecomunicaciones están obligados a realizar programas de capacitación y entrenamiento para asegurar la idoneidad de su personal encargado de la operación y mantenimiento de los equipos así como del desarrollo de la ingeniería del servicio, debiendo poner tales Programas en conocimiento del Ministerio, o del OSIPTEL si se trata de concesionarios que prestan servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 12º.- Los servicios públicos de telecomunicaciones, tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones. Este principio es aplicable en todos los actos de otorgamiento de concesiones, autorizaciones, asignación de frecuencias y, en general, en todas aquellas situaciones en las que la autoridad de telecomunicaciones tiene que decidir, de manera excluyente, entre ambas clases de servicios.

Artículo 13º.- El abonado titular de un servicio público de telecomunicaciones, es responsable del uso que se haga del mismo.

Artículo 14º.- El Ministerio en su calidad de representante del Estado ante las organizaciones internacionales de telecomunicaciones, podrá delegar su representación en casos específicos.

Artículo 15º.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas para operar servicios privados de radiocomunicación, en lugares donde no funcionan servicios públicos de telecomunicaciones, están obligadas a cursar mensajes de las autoridades o de terceros, cuando sea necesario proteger la vida humana, mantener el orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes públicos o privados.

En tal caso, se debe preservar la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que curse, por lo que será de aplicación lo previsto en el artículo 10º.

Artículo 16º.- En los estados de excepción contemplados en la Constitución y declarados conforme a Ley, todos los operadores de servicios portadores y teleservicios o servicios finales deben otorgar prioridad a la transmisión de voz y data, necesaria para los medios de comunicación de los Sistemas de Defensa Nacional y Defensa Civil.

En caso de guerra exterior, declarada conforme a ley, el Consejo de Defensa Nacional a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, podrá asumir el control directo de los servicios de telecomunicaciones, así como dictar disposiciones de tipo operativo.

Para atender dichos requerimientos, el operador del servicio de telecomunicaciones podrá suspender o restringir parte de los servicios autorizados, en coordinación previa con el Ministerio y los Sistemas de Defensa Nacional y Civil.

Para dichos fines, el Ministerio comunicará a los órganos competentes de los Sistemas de Defensa precitados, las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias que otorga, así como sus cancelaciones.

Artículo 17º.- El Plan Nacional de Telecomunicaciones es el documento que contiene los planes técnicos fundamentales que sobre la base del principio de integración de redes, sistemas y servicios, establece las pautas y lineamientos técnicos básicos que aseguran la integración e implementación de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional.

Es elaborado por el Ministerio y aprobado por Resolución Suprema refrendada por el Titular del Ministerio. Su actualización o revisión debe realizarse obligatoriamente en períodos no mayores de cinco (5) años. El Ministerio podrá convocar a audiencia pública previamente a la aprobación de las modificaciones del citado Plan, a fin de recoger los aportes de las personas o entidades especializadas.

Los planes nacionales de desarrollo de las telecomunicaciones deberán elaborarse tomando en cuenta el citado Plan.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I.- DE LA CLASIFICACIÓN GENERAL

Artículo 18º.- De conformidad con el Artículo 8º de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:

1. Servicios Portadores

2. Teleservicios, también llamados Servicios Finales

3. Servicios de Difusión

4. Servicios de Valor Añadido

Para efecto del citado artículo 8º de la Ley, se entiende por Red Digital Integrada de Servicios y Sistemas, a la red que mediante la aplicación de tecnologías digitales permite la integración de todos los servicios en una red única.

Artículo 19º.- De conformidad con el Artículo 9º de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:

1. Públicos

2. Privados

3. De radiodifusión: Privados de interés público.

Artículo 20º.- Son Servicios Públicos aquellos cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores.

Los Servicios Portadores son necesariamente públicos. Los Teleservicios, los Servicios de Difusión y los de Valor Añadido pueden ser públicos.

Artículo 21º.- Son Servicios Privados aquellos que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer, estrictamente, sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio nacional, salvo los casos previstos en los artículos 15º y 16º.

No podrá clasificarse como servicio privado aquel que es ofrecido a terceros a cambio de una contraprestación que tenga relación con el servicio, sea ésta directa o indirecta.

Los Teleservicios, los Servicios de Difusión y los Servicios de Valor Añadido pueden ser privados.

Artículo 22º.- Para efectos del Artículo 41º de la Ley, considerase como conjunto económico al grupo de empresas que tienen como socio principal a una misma persona natural o jurídica, la cual es titular directo o indirecto de por lo menos el 51% de las acciones, participaciones o de los derechos que otorguen el control efectivo sobre los integrantes del grupo empresarial, ya sea que éstos estén constituidos como filiales o subsidiarias de la persona jurídica principal, cuando corresponda.

Artículo 23º.- El Ministerio podrá incluir dentro del marco de la Clasificación General establecida en los artículos 8º y 9º de la Ley, aquellos servicios no considerados en el Reglamento y los que surjan en el futuro como consecuencia del avance científico y tecnológico.

Artículo 24º.- El derecho de iniciativa de los particulares para proponer la regulación y correspondiente clasificación de nuevos servicios, se ejerce presentando una solicitud conteniendo la siguiente información:

1. Descripción del servicio y su clasificación según su uso y naturaleza.

2. Propuesta de normas técnicas.

3. Propuesta de normas administrativas.

El Ministerio, en caso que lo crea conveniente, podrá convocar a audiencia pública para ventilar las propuestas antes indicadas.

El Ministerio expedirá Resolución dentro de los treinta (30) días calendario de presentada la solicitud o a partir de la fecha de realizada la audiencia pública si fuera el caso. Vencido este plazo sin que se haya expedido Resolución, el interesado podrá considerar que su proposición ha sido denegada o esperará el pronunciamiento del Ministerio.

Artículo 25º.- Están exceptuados de la clasificación de servicios de la Ley, del presente Reglamento y de los Reglamentos específicos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.

También están exceptuados de la clasificación, aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioeléctrico, no transmiten con una potencia superior a 10 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada).

Artículo 26º.- Los servicios y sus equipos comprendidos dentro del ámbito establecido en el artículo anterior, gozan de autorización de carácter general a partir de la vigencia del Reglamento.

TÍTULO II.- DE LOS SERVICIOS PORTADORES

Artículo 27º.- Los Servicios Portadores son aquellos que utilizando la infraestructura del sistema portador, tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte y enrutamiento de las señales de comunicaciones, constituyendo el principal medio de interconexión entre los servicios y redes de telecomunicaciones.

Artículo 28º.- El sistema portador es el conjunto de medios de transmisión y conmutación que constituyen una red abierta a nivel nacional o internacional que tienen la facultad de proporcionar la capacidad y calidad suficiente para el transporte de señales de telecomunicaciones y para la interconexión de los servicios públicos de telecomunicaciones.

La interconexión entre redes operadas por diferentes concesionarios de distintos servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del ámbito de una misma área urbana, será materia de acuerdo entre las empresas prestadoras de las redes que se interconectan.

Artículo 29º.- Las señales transportadas por el sistema portador deberán cumplir con las normas técnicas nacionales aprobadas por el Ministerio, según el servicio de que se trate.

Artículo 30º.- Las modalidades que pueden adoptar los servicios portadores son:

Servicios que utilizan las redes de telecomunicaciones conmutadas para enlazar los puntos de terminación de red. Pertenecen a esta modalidad, entre otros, los servicios portadores para:

servicios de conmutación de datos por paquetes, servicios de conmutación de circuitos, servicio telefónico o servicio télex.

Servicios que utilizan las redes de telecomunicaciones no conmutadas. Pertenecen a esta modalidad, entre otros, el servicio de arrendamiento de circuitos del tipo punto a punto, y punto a multipuntos.

Artículo 31º.- El arrendamiento de circuitos para comunicaciones de larga distancia nacional o internacional a través de satélites, para los demás servicios portadores, teleservicios públicos o privados, servicios de difusión y servicios de valor añadido, se efectuarán necesariamente a través de los servicios portadores otorgados en concesión.

Las personas naturales o jurídicas autorizadas a prestar un servicio de radiodifusión, pueden acceder directamente a los circuitos a través de satélites, mediante la utilización de segmentos espaciales, debiendo solicitar la autorización de la Dirección para el uso del segmento terrestre.

Artículo 32º.- Los Servicios Portadores, por su ámbito de acción, pueden ser:

1. Portadores locales.

2. Portadores de larga distancia nacional

3. Portadores de larga distancia internacional

Cada una de estas modalidades requiere de concesión expresa para su prestación

Artículo 33º.- Servicios Portadores Locales son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones, e interconectan redes y servicios públicos de telecomunicaciones de distintos operadores en una misma área urbana.

Los servicios portadores locales también tienen la facultad para proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones de servicios privados en una misma área urbana.

Artículo 34º.- Servicios Portadores de larga distancia nacional son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones e interconectan redes y servicios de telecomunicaciones a nivel nacional.

Artículo 35º.- Servicios Portadores de larga distancia internacional son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones, originadas y terminadas en el país, hacia o desde el ámbito internacional.

Artículo 36º.- Los concesionarios de los Servicios Portadores Locales, de larga distancia Nacionales e Internacionales, tendrán la facultad para proporcionar los enlaces de entrada y salida locales, nacional e internacional, según corresponda, en la medida que sea técnicamente factible, según las disponibilidades existentes y de acuerdo a las necesidades de los servicios, sin discriminar a los usuarios.

Artículo 37º.- Los concesionarios de Servicios Portadores y Servicios Finales localizados en zonas fronterizas del país, con autorización previa del Ministerio y en coordinación con OSIPTEL, podrán celebrar convenios de interconexión de carácter especial con empresas operadoras de estos mismos servicios localizadas en zonas fronterizas del país vecino.

SUB-TÍTULO I.- DE LA CLASIFICACIÓN

Artículo 38º.- Los Teleservicios o Servicios Finales se clasifican en:

1. Públicos

2. Privados

Por la modalidad de operación, los Teleservicios Públicos o Privados pueden ser:

1. Fijos

2. Móviles

Artículo 39º.- El Servicio Fijo, es aquel servicio prestado por redes o sistemas instalados en puntos fijos.

Artículo 40º.- El Servicio Fijo se clasifica en:

1. Fijo Terrestre

2. Fijo Aeronáutico, y

3. Fijo por Satélite.

Artículo 41º.- El Servicio Fijo Terrestre es aquel servicio prestado por estaciones terminales y redes o sistemas instalados en puntos fijos en tierra.

Artículo 42.- El Servicio Fijo Aeronáutico es aquel servicio prestado por estaciones terminales instaladas en los aeropuertos con el propósito de cursar tráfico relativo a datos de navegación aérea, preparación y seguridad de los vuelos, informe sobre cargas, pasajeros y demás informaciones relativas al servicio de aeropuertos.

Artículo 43º.- El Servicio Fijo por Satélite es el servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas situadas en puntos fijos determinados, utilizando uno o más sistemas satelitales; en algunos casos este servicio incluye enlaces entre satélites.

Artículo 44º.- El Servicio Móvil, es aquel servicio prestado por estaciones radioeléctricas fijas con estaciones móviles y portátiles.

Artículo 45º.- El Servicio Móvil se clasifica en:

1. Móvil Terrestre.

2. Móvil Aeronáutico.

3. Móvil Marítimo.

4. Móvil por Satélite

Artículo 46º.- El Servicio Móvil Terrestre, es aquel servicio prestado por estaciones fijas terrestres con estaciones móviles sobre vehículos terrestres, o con estaciones portátiles.

Artículo 47º.- El Servicio Móvil Aeronáutico, es el servicio prestado entre estaciones fijas aeronáuticas con estaciones móviles y portátiles en aeronaves en vuelo o que realizan maniobras en aeropuertos, así como entre éstas y las estaciones portátiles del personal de los aeropuertos a cargo del control del tráfico aéreo.

Artículo 48º.- El Servicio Móvil Marítimo es el servicio prestado entre estaciones costeras con estaciones en barco o embarcaciones de cualquier índole; está destinado a establecer comunicación entre estos últimos y los puertos y estaciones costeras, con el fin de cursar tráfico radiotelefónico y radiotelegráfico de naturaleza distinta al de radionavegación marítima.

Este servicio comprende también las facilidades de radiocomunicación de embarcaciones que operan en los lagos y ríos.

Artículo 49º.- El Servicio Móvil por Satélite es el servicio entre estaciones terrenas móviles con una o varias estaciones espaciales, o entre estaciones espaciales utilizadas por este servicio, o entre estaciones terrenas móviles por intermedio de una o varias estaciones espaciales.

Servicio Telefónico.- Es el que permite a los usuarios la conversación telefónica en tiempo real, en ambos sentidos de transmisión, a través de la red de telecomunicaciones.

Servicio Télex.- Es el que permite la comunicación interactiva de textos entre abonados mediante aparatos teleimpresores, que se comunican entre sí a través de una red télex, mediante la transmisión de datos convenientemente codificados.

Servicio Telegráfico (Telegramas).- Es el que permite la transmisión de mensajes escritos para ser entregados al destinatario.

Servicio de Buscapersonas.- En su modalidad unidireccional: Es el que permite al abonado recibir un aviso por radio, por medio de un equipo radioeléctrico portátil utilizado en una determinada zona. Este aviso puede ser un mensaje verbal o de una presentación visual codificada.

En su modalidad bidireccional: Es aquel que permite al abonado recibir un aviso por radio por medio de un equipo radioeléctrico portátil utilizado en una determinada zona, el mismo que puede ser un mensaje verbal o una presentación visual codificada. Adicionalmente permite enviar un aviso de confirmación de recepción del mensaje o enviar un mensaje corto, entre otros.

Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Troncalizado).- Es el que permite a los abonados cursar señales de voz y datos, individuales o de grupo, mediante el uso de canales múltiples de radiocomunicación cuya asignación se realiza en forma automática.

Servicio de Conmutación para Transmisión de Datos.- Es el que utilizando una red propia permite a los abonados comunicaciones individuales en forma de datos entre equipos informáticos situados en lugares diferentes.

Servicio Multimedios.- Es el servicio de telecomunicaciones que además brinda servicios de informática y servicios audiovisuales, convergentes en un sistema, una banda o un dispositivo, con fines de negocio, seguridad, entretenimiento, entre otros.

Servicio de Comunicaciones Personales.- Es el servicio que utilizando Sistemas de Comunicaciones Personales (PCS) permite brindar servicios de telecomunicaciones móviles que mediante un terminal asociado al abonado posibilitan comunicaciones en todo momento dentro del área de concesión.

Servicios Móviles por Satélite.- Son servicios móviles de telecomunicaciones que se brindan mediante terminales portátiles, utilizando satélites.

Cualquier otro que, el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial.

Artículo 51º.- El Servicio Telefónico, por la forma en que se presta, puede ser: Fijo o Móvil.

Artículo 52º.- El Servicio Telefónico Fijo llamado también servicio telefónico básico, es aquel que se presta a través de una red fija, no expuesta a movimiento o alteración.

Artículo 53º.- El Servicio Telefónico Móvil es aquel que se presta a través del medio radioeléctrico en las bandas específicamente determinadas por el Ministerio, mediante terminales móviles que se pueden transportar de un lugar a otro dentro del área de servicio de la empresa operadora la misma que se encuentra configurada en células.

Artículo 54º.– La concesión del servicio telefónico podrá facultar al concesionario, a prestar el servicio a través de terceros subcontratistas, en la modalidad de teléfonos monederos, teléfonos comunitarios y cabinas públicas.

Artículo 55º.- El Servicio Telefónico, según su ámbito de prestación, puede ser:

Local.- Permite la comunicación de los usuarios dentro de una misma área de servicio determinada. Este servicio puede ser:

a. Urbano.- Es el establecido entre usuarios dentro de los límites de una ciudad o centro poblado determinado en la concesión respectiva.

b. Rural.- Es el establecido entre usuarios de una área no urbana determinada en la concesión respectiva, interconectando al servicio telefónico urbano del área de servicio local concedido.

De Larga Distancia Nacional.- Permite la comunicación de los usuarios dentro del territorio nacional.

De Larga Distancia Internacional.- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios del territorio peruano con los usuarios de otros países.

Artículo 56º.- El Servicio Telefónico se presta bajo las siguientes modalidades:

Abonados.

Teléfonos públicos fijos o móviles, mediante puestos telefónicos, terminales fijos o móviles, cabinas o locutorios públicos, o teléfonos monederos.

Artículo 57º.- Para la prestación de cada uno de los teleservicios contemplados en el presente Sub-Título se requiere previamente del otorgamiento de la concesión respectiva, conforme a las normas del Reglamento.

Los servicios de teléfonos públicos a que se refiere el numeral 2 del artículo 56º, podrán ser otorgados en concesión a operadores independientes distintos de los concesionarios que prestan los servicios de telefonía fija o móvil.

La prestación del Servicio Telefónico de Larga Distancia, tanto nacional como internacional, se efectuará utilizando los servicios portadores brindados por empresas concesionarias autorizadas expresamente para tal fin.

Artículo 58º.- El Servicio Telefónico prestado desde puestos telefónicos, cabinas o locutorios públicos, teléfonos monederos, opera dentro del área de concesión del servicio, ya sea por intermedio de telefonistas o por aparatos terminales accionados por monedas, fichas o tarjetas.

El contrato de concesión considerará el Plan Mínimo de Expansión de los teléfonos comprendidos en el presente artículo.

Si la instalación de teléfonos públicos correspondiente al Plan de Expansión de la concesionaria de la telefonía fija no estuviese atendido según lo previsto, cualquier persona natural o jurídica puede solicitar a la concesionaria una o más líneas de uso comercial con la finalidad de instalar para su explotación directa teléfonos públicos desde puestos telefónicos, cabinas o locutorios públicos, en un área determinada de la concesión. Los teléfonos públicos que se instalen bajo esta modalidad, se reconocerán como parte del Plan Mínimo que la concesionaria de la telefonía fija se hubiere obligado a cumplir.

Si la concesionaria no estuviese en condiciones de acceder a lo solicitado, comunicará al solicitante las alternativas técnicas de solución para hacer posible la instalación de los teléfonos públicos solicitados.

Si el solicitante no se encontrara conforme o si transcurriese treinta (30) días de presentada su solicitud sin recibir respuesta del concesionario, podrá recurrir al OSIPTEL, quien emitirá un pronunciamiento de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta lo informado por la concesionaria y la documentación sustentatoria del solicitante, la Resolución se emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud a OSIPTEL.

El OSIPTEL regulará las relaciones entre el concesionario del teleservicio y el operador independiente.

Artículo 59.- Toda área de servicio telefónico local deberá contar con puestos telefónicos, cabinas o locutorios públicos y teléfonos monederos de uso público, con acceso al servicio de larga distancia nacional e internacional.

Artículo 60º.- Los operadores del servicio telefónico local, llevarán un registro de solicitudes para la instalación de líneas telefónicas por orden cronológico.

Artículo 61º.- La prestación del servicio telefónico está sujeto a un contrato que suscribirán el concesionario y el abonado, de acuerdo a cláusulas generales de contratación aprobadas por el OSIPTEL y publicadas en la guía de abonados.

Artículo 62º.- Los servicios telefónicos deberán operar frente al usuario como un sistema integrado de servicios, independientemente de que exista más de un operador que los preste.

Artículo 63º.- Es obligación de los concesionarios de servicios de telefonía fija y télex, publicar por lo menos cada dos (02) años, una guía de abonados de su área de servicio. Asimismo, los concesionarios deberán publicar suplementos de guía anualmente, en los años que no corresponda publicar una guía de abonados, conteniendo los nuevos abonados y cambios de números.

Artículo 64º.- El abonado, si lo desea, puede solicitar su exclusión de la relación consignada por la guía de abonados. La solicitud deberá ser por escrito.

Artículo 65º.- Las disposiciones sobre Teleservicios Públicos, contenidas en los artículos 60º, 61º y 62º, son de aplicación, en lo pertinente, a los demás servicios públicos de telecomunicaciones.

SUB-TÍTULO III.- DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS

Artículo 66º.- Los Teleservicios Privados, pueden ser:

· Teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos. Estos a su vez pueden

ser: línea física, cables, cables coaxiales y fibra óptica.

· Teleservicios privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados también privados de radiocomunicación.

CAPÍTULO I.- DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS QUE UTILIZAN MEDIOS ALAMBRICOS U OPTICOS

Artículo 67º.- Los Teleservicios Privados que utilizan medios alámbricos u ópticos se encuentran dentro del ámbito del artículo 41º de la Ley. En los casos que para estos servicios se requiera atravesar calles, avenidas, plazas u otros lugares públicos, para hacer posible la comunicación privada, se utilizarán las facilidades de telecomunicaciones de los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, quienes están obligados a otorgarlas en cuanto ellas sean técnicamente factibles.

Artículo 68º.- Las normas del Capítulo siguiente son de aplicación, en lo que resulte pertinente, a los Teleservicios Privados que utilizan medios alámbricos u ópticos.

CAPÍTULO II.- DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS QUE NO UTILIZAN MEDIOS ALAMBRICOS U OPTICOS

Artículo 69º.- Se considera Teleservicios Privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados también Privados de Radiocomunicación, a los siguientes:

1. Servicio Fijo Privado.

2. Servicio Móvil Privado.

3. Servicio de Radionavegación.

4. Servicio de Canales Omnibus (Banda Ciudadana).

5. Servicio de Radioaficionados.

6. Servicio Espacial.

7. Otros servicios de Radiocomunicaciones que se definen en el Sub Capítulo VI del presente Capítulo II.

8. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial.

Los Teleservicios Privados mencionados, además de sujetarse al Reglamento, están regulados por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y demás Reglamentos específicos que apruebe el Ministerio.

SUB-CAPÍTULO I.- De los Servicios Fijo y Móvil Privados

Artículo 70º.- Las definiciones de los servicios Fijo Privado y Móvil Privado son las mismas que se establecen en los artículos 39º y 44º.

SUB-CAPÍTULO II.- Del Servicio de Radionavegación

Artículo 71º.- El Servicio de Radionavegación es aquel que permite determinar la posición, velocidad, orientación, mantenimiento en ruta u otras características de una aeronave o embarcación o la obtención de información relativa a estos parámetros, empleando ondas radioeléctricas.

Artículo 72º.- El Servicio de Radionavegación puede adoptar las siguientes modalidades:

· Radionavegación Aeronáutica.- Esta referido a las aeronaves. En el servicio de radionavegación aeronáutica por satélite, las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de las aeronaves.

· Radionavegación Marítima.- Esta referido a las embarcaciones. En el servicio de radionavegación marítima por satélite, las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de embarcaciones.

SUB-CAPÍTULO III.- Del Servicio de Canales Omnibus

Artículo 73º.- El Servicio de Canales Omnibus es una forma particular de servicio de radiocomunicaciones realizado mediante equipos de potencia limitada, que trabajan en frecuencias comunes, sin derecho a protección contra interferencias, conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

SUB-CAPÍTULO IV.- Del Servicio de Radioaficionados

Artículo 74º.- El servicio de radiaficionados es una forma particular del servicio de radiocomunicación, con fines de intercomunicación, entretenimiento, experimentación e investigación. El Estado fomenta esta actividad y está sujeta a control.

Artículo 75º.- Los operadores del servicio de radioaficionados están categorizados en la forma siguiente:

Categoría Novicio : Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase «C», en las siguientes bandas de servicios de radioaficionados: Banda de 160, 80, 6 y 2 metros, y el segmento de la banda de 40 metros, comprendido entre 7,100 y 7,150 KHz y con las limitaciones que señale su Reglamento específico.

Categoría Intermedia : Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase «B», en las siguientes bandas del servicio de radioaficionados: Banda de 160, 80, 40, 10, 6 y 2 metros, y los segmentos de las bandas de 20 metros, comprendidos entre 14000 y 14200 kHz, y de 15 metros comprendidos entre 21000 y 21250 KHz, y con las limitaciones que señale su Reglamento específico.

Categoría Superior : Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase «A» en todas las bandas asignadas al servicio de radioaficionados y con las limitaciones que señale su Reglamento específico.

Artículo 76º.- Las estaciones del servicio de radioaficionados se clasifican, de acuerdo a la potencia de salida, en:

1. CLASE «A»: Aquellas cuya potencia no exceda de 1000 vatios (RMS)

2. CLASE «B»: Aquellas cuya potencia no exceda de 250 vatios (RMS)

3. CLASE «C»: Aquellas cuya potencia no exceda de 100 vatios (RMS).

SUB-CAPÍTULO V.- Del Servicio Espacial

Artículo 77º.- El Servicio Espacial es una forma particular de servicio de radiocomunicación que permite establecer comunicaciones entre estaciones terrenas y estaciones espaciales y viceversa, cuando las señales son retransmitidas por estaciones espaciales.

Artículo 78º.- Los Servicios Espaciales se clasifican en:

1. Investigación Espacial,

2. Operaciones Espaciales, y

3. Meteorología por Satélite.

Artículo 79º.- El Servicio de Investigación Espacial es el servicio que utiliza vehículos espaciales u otros objetos espaciales para fines de investigación científica o tecnológica.

Artículo 80º.- El Servicio de Operaciones Espaciales es el servicio de radiocomunicación que concierne exclusivamente al funcionamiento de los vehículos espaciales, en particular el seguimiento espacial, la telemedida espacial y el telemando espacial. Estas funciones son normalmente realizadas dentro del servicio en el que funcione la estación espacial.

Artículo 81º.- El Servicio de Meteorología por Satélite es el servicio de exploración de la tierra con fines metereológicos a través de satélites.

SUB-CAPÍTULO VI.- Otros Servicios de Radiocomunicaciones

Artículo 82º.- Otros servicios de radiocomunicaciones son:

1. Emisiones de Frecuencia Patrón y de Señales Horarias,

2. Radioastronomía,

3. Ayuda a la Meteorología,

4. Radiolocalización.

5. Cualquier otro servicio que el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial.

Artículo 83º.- El Servicio de Emisiones de Frecuencia Patrón y de Señales Horarias se emplea para la transmisión de frecuencias específicas o de señales horarias o de ambas, cuando éstas son de reconocida y elevada precisión. Los fines a los que están destinados son científicos, técnicos y actividades similares relacionadas con la operación de estaciones radioeléctricas.

Artículo 84º.- El Servicio de Radioastronomía es el servicio que se utiliza para la determinación de datos y parámetros científicos relacionados con la Astronomía y cuyo fin es el progreso de la ciencia en general.

Artículo 85º.- El Servicio de Ayuda a la Meteorología está constituido por facilidades de radiocomunicación, destinadas a la transmisión de resultados de observaciones metereológicas realizadas por instituciones especializadas.

Artículo 86º.- El Servicio de Radiolocalización es el servicio destinado a la determinación de parámetros relativos a la ubicación y posición de objetos fijos o móviles, que emiten energía electromagnética.

TÍTULO IV.- DE LOS SERVICIOS DE DIFUSIÓN

Artículo 87º.- Los Servicios de Difusión se caracterizan porque la comunicación se realiza en

un solo sentido, desde uno o más puntos de transmisión hacia varios puntos de recepción.

Quien recibe la comunicación lo hace libremente, captando lo que sea de su interés.

Artículo 88º.- Los Servicios de Difusión se clasifican en:

1. Públicos de Difusión,

2. Privados de Difusión, y

3. De Radiodifusión: Privados de Interés Público

Distribución de Radiodifusión por Cable.

1. De música ambiental.

2. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial.

Artículo 90º.- El Servicio de Distribución de Radiodifusión por Cable es aquel que distribuye señales de radiodifusión de multicanales a multipunto, a través de cables y u ondas radioeléctricas, desde una o más estaciones pertenecientes a un mismo sistema de distribución, dentro del área de concesión.

Artículo 91º.- El servicio de música ambiental está constituido por facilidades de telecomunicaciones destinadas a la transmisión de música.

SUB TÍTULO II.- DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE DIFUSION

Artículo 92º.- Llámase Servicio Privado de Difusión al servicio establecido por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de difusión dentro de un área delimitada.

Artículo 93º.- El servicio de circuito cerrado de televisión es un Servicio Privado de Difusión, que consiste en la transmisión de señales en banda base de televisión a través de medios físicos u ondas radioeléctricas, cuando el caso lo requiera, utilizando bandas exclusivas para el transporte de la señal. Si para este servicio se requiere utilizar potencias superiores a diez milivatios (10 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), es preciso obtener autorización para el uso del espectro radioeléctrico.

SUB TÍTULO III.- DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN: PRIVADOS DE INTERES PUBLICO

Artículo 94º.- El Servicio de Radiodifusión: Privado de Interés Público, se caracteriza porque sus emisiones están destinadas a ser recibidas directamente por el público en general. El servicio de radiodifusión puede ser sonoro o por televisión, y por la modalidad de operación de la estación, transmisora o retransmisora.

Artículo 95º.- Toda estación transmisora del Servicio de Radiodifusión está conformada por los estudios donde se generan las señales de transmisión, la planta transmisora, sistema irradiante y enlace auxiliar, físico o radioeléctrico.

Aquella estación transmisora de Frecuencia Modulada (FM) o de televisión (UHF,VHF) que cubre sólo un área de servicio determinada será denominada Estación Local.

Artículo 96º.- Toda estación Retransmisora del Servicio de Radiodifusión, está conformada por el conjunto de instalaciones y equipos que no generan señales de telecomunicaciones propias.

Las señales que irradian serán recibidas desde la estación transmisora o retransmisora, que pertenezca al mismo titular de la autorización o a un tercero.

El conjunto de estación transmisora con estaciones retransmisoras que conforman una red, con alcance nacional o regional, constituyen una Cadena.

Artículo 97º.- El Servicio de Radiodifusión requiere autorización expresa y previa para su prestación, así como el establecimiento y operación de las estaciones retransmisoras, denominadas igualmente estaciones repetidoras.

Artículo 98º.- La asignación de frecuencias de operación de las estaciones de radiodifusión la efectúa la Dirección, de acuerdo al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y los convenios internacionales suscritos por el país.

Artículo 99º.- Según los fines que persiguen los Servicios de Radiodifusión, éstos se clasifican en:

Radiodifusión Educativa.- Es aquella cuya programación está destinada a difundir fundamentalmente contenidos educativos, culturales, científicos, formativos, e informativos de la persona, así como tecnológicos, transmitiendo conocimientos y conductas que relieven los valores sociales y personales. Este servicio se presta por personas jurídicas sin fines de lucro.

En aplicación del artículo 44º de la Ley, la prestación de este servicio no está obligada al pago de la tasa por explotación comercial.

En la prestación de este servicio no se podrán transmitir ningún tipo de avisos comerciales.

Radiodifusión Comercial.- Es aquella cuya programación de carácter comercial, puede tener contenidos de carácter cultural, informativo, de recreación o de cualquier otro género.

Este servicio se presta con fines comerciales.

Este servicio se presta por personas naturales o jurídicas con fines de lucro.

Artículo 100º.- El Servicio de Radiodifusión por Satélite es el servicio de difusión en el cual las señales de comunicación son emitidas o retransmitidas desde una estación terrena hacia una estación espacial para su difusión.

Esta puede ser:

Radiodifusión Directa por Satélite.- Servicio de radiocomunicación en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales (satélites) están destinadas a la recepción directa por el público en general.

Radiodifusión apoyado por un servicio fijo por Satélite.- Cuando la señal enviada mediante el satélite es captada en una estación terrena de comunicaciones por satélite para ser difundida en forma convencional al público en general.

Artículo 101º.- El uso de circuitos para la radiodifusión a través de satélites, se rige exclusivamente por lo dispuesto en el artículo 189º.

TÍTULO V.- DE LOS SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO

Artículo 102º.- Son Servicios de Valor Añadido los siguientes:

Facsímil en la forma de almacenamiento y retransmisión de fax.- Es el servicio de circulares de fax, el de conversión gráfico a texto y texto a formato fax.

Videotex.- Es el servicio interactivo que se presta por la red de telecomunicaciones y que permite la visualización de textos o gráficos por medio de un dispositivo situado en el domicilio del usuario.

Teletex.- Es el servicio que difunde información en forma de texto a diversos usuarios tales como noticias, información de bolsa, entre otros.

Teletexto.- Es el servicio que consiste en insertar información de un texto en la trama de la señal de televisión y es distribuido a través de radiodifusión.

Teleacción.- Es el servicio que emplea mensajes cortos y que requiere velocidades de transmisión muy bajas entre el usuario y la red de telecomunicaciones.

Telemando.- Es el servicio mediante el cual se actúa desde un dispositivo de control distante sobre el sistema supervisado para modificar las condiciones en que se encuentra.

Telealarma.- Es el servicio mediante el cual se genera una señal eléctrica hacia un dispositivo de control distante, cada vez que las condiciones del sistema supervisado se modifican, de forma que se apartan de un margen permitido.

Almacenamiento y Retransmisión de Datos.- Es el servicio que, a través de la red pública de telecomunicaciones, permite el intercambio de mensajes entre terminales de usuarios empleando medios de almacenamiento y retransmisión. Es decir, permite el intercambio en tiempo diferido de mensajes entre usuarios geográficamente dispersos.

Teleproceso y Procesamiento de Datos.- Es el servicio interactivo que a través de la red pública de telecomunicaciones permite el procesamiento de datos e intercambio de mensajes a distancia entre terminales de usuarios geográficamente dispersos.

Mensajería Interpersonal (Correo Electrónico en todas sus modalidades).- Es el servicio que permite a los usuarios enviar mensajes a uno o más destinatarios y recibir mensajes a través de redes de telecomunicaciones, empleando una combinación de técnicas de almacenamiento y de retransmisión de datos, para la recuperación del mensaje por el usuario final.

Las modalidades que puede adoptar este servicio son:

· Correo Electrónico (X.400): Es la mensajería interpersonal que usa las normas internacionales X.400 del CCITT.

· Transmisión electrónica de documentos (EDI): Es la mensajería interpersonal que usa las normas de comunicación EDIFACT.

· Transferencia electrónica de fondos.

· Correo electrónico de voz: Es la mensajería interpersonal que a través de la digitalización, almacena la voz como archivo digital y la transfiere a otra localidad para su recepción por el destinatario.

· Otros que determine el Ministerio

Mensajería de Voz.- Es el servicio de transmisión de un mensaje verbal. A petición del solicitante (abonado o no), una operadora trasmite un breve mensaje ya sea llamando a uno a varios números telefónicos a una hora determinada, ya sea respondiendo a la llamada de una persona determinada (abonado o no).

Servicio de Consulta.- Es el servicio interactivo que proporciona la capacidad de acceder a la información almacenada en centros de bases de datos. Esta información se enviará al usuario únicamente a petición. La información puede consultarse individualmente el momento en que debe comenzar la secuencia de información deseada encontrándose, bajo el control del usuario.

Servicio de conmutación de datos por paquetes.- Es el servicio que sin utilizar redes propias, fracciona de acuerdo a una secuencia o trama, las señales de datos en tamaño normalizado denominados paquetes, utilizando las normas X.25 y X.75 de la CCITT.

Este servicio puede incluir modalidades de nuevas tecnologías similares.

Queda excluido de éste servicio el tráfico de voz en tiempo real.

Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial.

Artículo 103º.- Los Servicios de Valor Añadido sólo podrán cursar tráfico internacional a través de las redes de los concesionarios de los servicios portadores.

Artículo 104º.- A efecto de lo dispuesto en el artículo 33º de la Ley, precísase que la instalación y operación de una red propia, en los casos que fuera estrictamente necesario y sólo como complemento a la red pública que usa como soporte básico para la prestación exclusiva de servicios de valor añadido, requiere el otorgamiento previo de una autorización especial equivalente al del otorgamiento de un Servicio Privado de Radiocomunicación, expedida por la Dirección.

Dicha autorización no se otorgará si en el lugar donde se va a instalar la red propia, existen servicios portadores o teleservicios públicos que pueden atender los requerimientos para la prestación del servicio de valor añadido.

Artículo 105º.- El Ministerio está facultado para suspender la prestación de servicios de Valor Añadido, cuando su operación cause perjuicio a la red de telecomunicaciones.

TÍTULO VI.- DE LAS NORMAS GENERALES DE INTERCONEXIÓN DE LAS REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 106º.- La interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social y, por tanto, es obligatoria. La interconexión es una condición esencial de la concesión.

Artículo 107º.– Los concesionarios para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, están obligados a aplicar los diseños de arquitectura de red abierta orientada hacia el establecimiento de una red digital integrada de servicios y sistemas, que facilite la interconexión.

Artículo 108º.- La interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones debe realizarse de acuerdo con el principio de igualdad de acceso, en virtud del cual los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a interconectarse, acordando aspectos técnicos, económicos, tarifarios, de mercado de servicios y otros, en condiciones de igualdad para todo operador de servicios de la misma naturaleza que lo solicite.

La red de los servicios públicos de telecomunicaciones no necesariamente debe estar interconectada a las redes privadas de telecomunicaciones. Está prohibida la interconexión de servicios privados entre sí.

Artículo 109º.- Los acuerdos de interconexión deben constar por escrito y deben estar en armonía con los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociados de buena fe entre las partes.

Los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley, al Reglamento, los reglamentos específicos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte el OSIPTEL.

Dichos contratos deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:

· Capacidad de interconexión y sus previsiones para el futuro, que permita que el tráfico de señales entre las redes tenga calidad razonable.

· Puntos de conexión de las redes.

· Fechas y períodos en los cuales se realizará la interconexión.

· Características de las señales transmitidas o recibidas incluyendo arreglos de encaminamiento, transmisión, sincronización, señalización, numeración, tarifas y calidad de servicio y seguridad de telecomunicaciones.

· Garantías por ambas partes, tendientes a mantener la calidad de los servicios prestados mediante las redes interconectadas.

· Condiciones tarifarias y económicas de la interconexión, teniendo en cuenta entre otros aspectos, costos y un margen razonable de utilidad.

· Fechas o períodos de revisión de las condiciones del contrato.

OSIPTEL a pedido de cualquiera de las partes puede participar en las negociaciones a fin de coadyuvar al entendimiento y acuerdo de éstas. Asimismo, debe adoptar las medidas necesarias para que las partes cumplan con los plazos antes señalados.

Artículo 110º.- El período de negociación para establecer los términos y condiciones de un contrato de interconexión no puede ser superior de sesenta (60) días calendario, salvo que por razones justificadas cualquiera de los interesados solicite a OSIPTEL un plazo adicional.

La empresa a la que se solicita la interconexión presentará a OSIPTEL, para su pronunciamiento, cada contrato de interconexión que pretenda celebrar, con una anticipación no menor de noventa (90) días calendario a la fecha de entrada en vigencia prevista en dicho contrato. En caso contrario, la entrada en vigencia propuesta se entenderá prorrogada por el tiempo que fuera necesario a fin que el tiempo que medie entre ésta y la fecha de presentación del contrato, sea el antes señalado.

Antes de la fecha de entrada en vigencia del referido contrato de interconexión, OSIPTEL deberá emitir su pronunciamiento, expresando su conformidad o formulando las disposiciones técnicas que serán obligatoriamente incorporadas al contrato.

Artículo 111º.- Si vencido el plazo referido en el primer párrafo del artículo anterior las partes no se hubieran puesto de acuerdo en los términos y condiciones de la interconexión, OSIPTEL, a solicitud de una de las partes o de ambas, dictará las normas específicas a las que se sujetará ésta, incluyendo los cargos de interconexión respectivos.

La solicitud o solicitudes serán presentadas adjuntando la información sustentatoria, sin perjuicio que OSIPTEL les requiera la presentación de información adicional.

OSIPTEL, remitirá a las partes el proyecto de Mandato de interconexión, a fin que éstas formulen sus comentarios u objeciones dentro del plazo que para tal fin fije OSIPTEL, el cual no podrá ser inferior a 10 días calendario.

El mandato de interconexión debe emitirse en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo y es de cumplimiento obligatorio.

Artículo 112º.- La empresa a la que se solicita la interconexión queda relevada de su obligación de negociar o celebrar un contrato de interconexión en caso que:

· La interconexión no esté contemplada por la Ley o sus reglamentos.

· Cuando a juicio del OSIPTEL, se ponga en peligro la vida o seguridad de las personas o se cause daño a las instalaciones y equipos de la empresa a la que se le solicita la interconexión.

· Cuando las condiciones técnicas existentes no sean adecuadas. En este caso, el OSIPTEL podrá señalar un plazo prudencial para que el concesionario que brinda las facilidades de interconexión, haga las previsiones técnicas del caso con las especificaciones de calidad que se requiera.

SECCIÓN TERCERA.- DE LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS Y DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

TÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 113º.- El Ministerio atenderá las solicitudes de concesión y autorización teniendo en cuenta el Plan Nacional de Telecomunicaciones y Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

Artículo 114º.- Las solicitudes relativas a la obtención y/o modificación de concesiones, autorizaciones, renovaciones, permisos, licencias y aquellas relativas al canon, tasas y derechos, fijación de tarifas o de mecanismos para su determinación no tienen el beneficio del silencio administrativo positivo. Los interesados una vez vencidos los plazos respectivos, pueden tener por denegadas sus peticiones o esperar el pronunciamiento del Ministerio.

Artículo 115º.- El Ministerio tiene la obligación de efectuar un análisis integral de las solicitudes que se presenten para prestar servicios de telecomunicaciones, a fin que las concesiones y autorizaciones se otorguen a aquellos solicitantes que presenten proyectos que mejor contribuyan a los fines de las comunicaciones, principalmente a la integración, pacificación, desarrollo y transmisión de cultura. En tal sentido, la fecha de presentación de la solicitud sólo otorga prelación o preferencia en el análisis de la solicitud y del proyecto, más no confiere derechos adicionales.

Artículo 116º.- El Ministerio no otorgará la concesión o autorización solicitada cuando:

El otorgamiento de la concesión o autorización ponga en peligro real o potencial la seguridad nacional o vaya en contra del interés público.

El solicitante no tenga la suficiente capacidad técnica y económica para ejecutar el proyecto presentado y en especial el plan de expansión de los servicios que ha solicitado, tratándose de servicios públicos.

Al solicitante o a alguno de los socios tratándose de personas jurídicas, se le hubiera sancionado con la cancelación de alguna concesión o autorización del servicio de telecomunicaciones y no haya transcurrido dos (02) años desde la fecha en que la Resolución de cancelación quedó firme administrativamente.

No será de aplicación esta limitación cuando la causal de cancelación fuera la falta de pago de la tasa por explotación comercial del servicio o del canon, en cuyo caso el otorgamiento de la concesión o autorización se sujeta a lo dispuesto en el artículo 117º.

Se ponga en peligro real o potencial el cumplimiento de los fines de las telecomunicaciones como mecanismo de integración, pacificación, desarrollo y como vehículo de cultura.

El solicitante estuviera incurso en algunas de las prohibiciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

El solicitante no hubiera cumplido con pagos que resulten exigibles respecto de derechos, tasas y canon por alguna concesión o autorización que se le hubiera otorgado.

Al solicitante se le hubiere sancionado con multa, y no haya cumplido con el pago previo de la misma, siempre que está resultara exigible.

Otras que se contemplen en la Ley y el Reglamento.

Artículo 117º.- Si la cancelación de la concesión o de la autorización se realizó por la falta de pago de la tasa anual por la explotación del servicio o del canon anual por el uso del espectro radioeléctrico, el pago de estos conceptos será requisito indispensable para que se otorgue una nueva concesión o autorización.

Artículo 118º.- El contrato de concesión y la Resolución de autorización deberán contener, entre otros, las características técnicas específicas de operación de los servicios autorizados y el plazo para realizar la instalación de los mismos, así como los sistemas que sean necesarios para la prestación del servicio.

Los titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones no podrán modificar las características técnicas de operación de los servicios respectivos sin previa autorización del Ministerio.

En el contrato de concesión se podrá establecer los mecanismos para el tratamiento de las modificaciones técnicas que requiera introducir el concesionario.

Artículo 119º.- Los titulares de concesiones o autorizaciones deberán brindar al Ministerio y a OSIPTEL todas las facilidades necesarias para que éstos cumplan con sus funciones de inspección y verificación, permitiendo, entre otros, las visitas a sus locales, instalaciones y revisión de equipos y documentos si fuera necesario.

Asimismo, deberán proporcionar la información que el Ministerio y OSIPTEL les soliciten respecto de materias de su competencia en la forma y plazo para su presentación que éstos indiquen. Ello sin perjuicio de la obligación de presentar la información adicional que requieran para el análisis de casos específicos.

Artículo 120º.- Las autorizaciones, permisos y licencias de los servicios de telecomunicaciones son intransferibles total o parcialmente, salvo autorización previa y expresa del Ministerio, siempre que hayan transcurrido cinco (05) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Las concesiones son intransferibles total o parcialmente, salvo autorización previa y expresa del Ministerio, siempre que hayan transcurrido dos (02) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, y que hubiese cumplido con el plan mínimo de expansión señalado en el contrato para el período transcurrido entre la entrada en vigencia de la concesión y la fecha de presentación de la solicitud.

El incumplimiento de esta norma produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o la anulación automática de las autorizaciones, permisos y licencias correspondientes.

Aprobada la transferencia, el adquirente asumirá de pleno derecho todas las obligaciones del titular.

Toda transferencia de acciones o participaciones con derecho a voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa concesionaria será comunicada al Ministerio, dentro de los diez (10) días siguientes de efectuada la transferencia.

En los casos de transformación, fusión o escisión de sociedades, la empresa titular del derecho solicitará la transferencia de la concesión o autorización al órgano competente del Ministerio, quien evaluará la solicitud de acuerdo a los requisitos establecidos en la normatividad vigente.

La transferencia de concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones se autorizará por Resolución Viceministerial correspondiente.

Artículo 121º.- Las empresas extranjeras, para dedicarse a prestar u operar un servicio de telecomunicaciones, deberán domiciliar en el país o nombrar a un representante legal domiciliado en el país.

Artículo 121º-A.- Las solicitudes de modificación de Plan Mínimo de Expansión, cambio de estaciones radioeléctricas, asignación de frecuencias adicionales y otras características técnicas de la concesión otorgada, serán resueltas por Resolución Viceministerial correspondiente, para lo cual las concesionarias previamente deberán cumplir con presentar la información requerida.

TÍTULO II.- DE LAS CONCESIONES

Artículo 122º.- Los servicios portadores, finales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio.

Artículo 123º.- Las concesiones se otorgarán a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas.

Artículo 124º.- El otorgamiento de la concesión se efectuará obligatoriamente por concurso público de ofertas cuando:

· En una determinada localidad o área de servicio, exista restricción en la disponibilidad de frecuencias o banda de frecuencia disponible, para la prestación de un determinado servicio público de telecomunicaciones.

· Se señale en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

· Se restrinja el número de concesionarios de un determinado servicio público al amparo del artículo 70º de la Ley debido a restricciones técnicas basadas en recursos escasos.

Artículo 125º.- La suscripción del contrato de concesión se realizará dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días calendario de publicada la Resolución de otorgamiento de concesión. Para tal efecto deberá cumplir con presentar Carta Fianza, el pago por derecho de concesión, pago del canon si corresponde, así como el pago de la publicación de la Resolución Ministerial.

Artículo 126º.- No podrán ser concesionarios las personas prohibidas de contratar con el Estado por mandato legal o de autoridad competente.

Artículo 127º.- Una misma concesión puede comprender la facultad de prestar más de un servicio público de telecomunicaciones, así como la autorización para el uso del espectro radioeléctrico y los permisos y licencias para instalar y operar equipos de radiocomunicación, los cuales deben constar en forma expresa y detallada en el contrato respectivo, de lo contrario no se consideraran comprendidos en el mismo.

Artículo 128º.- Son derechos del concesionario, principalmente los siguientes:

· Prestar el servicio y percibir del usuario, como retribución por los servicios que presta, la tarifa que se fije siguiendo la metodología pactada en el contrato de concesión.

· Transferir excepcionalmente la concesión a otra persona, previa autorización expresa del Ministerio.

· Subcontratar en los casos específicos que se determine en el contrato de concesión.

· Verificar que sus abonados o usuarios no hagan mal uso de los servicios que les preste.

Si de tal verificación se desprendiese un uso fraudulento o indebido, pondrá tales hechos en conocimiento del OSIPTEL, para que éste adopte las medidas necesarias para hacer cesar la irregularidad. Cuando no sea posible la intervención inmediata del OSIPTEL, el concesionario podrá proceder cautelarmente a desconectar de la red cualquier aparato, equipo, dispositivo o sistema que afecte gravemente o produzca daños muy graves en sus redes de telecomunicaciones. De ello dará cuenta, en el plazo máximo de 48 horas, al Ministerio y al OSIPTEL.

Los demás que se pacten en el contrato de concesión o que se deriven de la Ley y del Reglamento.

Artículo 129º.- Son obligaciones del concesionario principalmente las siguientes:

· Instalar, operar y administrar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en el contrato de concesión.

· Instalar la infraestructura que se requiera para la prestación del servicio que se otorga en concesión.

· Prestar las garantías que aseguren el cumplimiento de sus obligaciones por la explotación del servicio, en la forma y montos señalados en el contrato de concesión.

· Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo caso fortuito o fuerza mayor, en las que se dará preferencia a comunicaciones de emergencia.

· Otorgar las garantías que le exija el Ministerio para el cumplimiento del contrato, de la Ley y del Reglamento.

· Establecer una vía expeditiva para atender los reclamos de los usuarios en los términos y plazos que fije el OSIPTEL.

· Pagar oportunamente los derechos, tasas, canon y demás obligaciones que origine la concesión.

· Proporcionar al Ministerio y al OSIPTEL la información que éstos le soliciten, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.

· Adoptar las medidas necesarias para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones.

· Informar a OSIPTEL de cualquier cambio o modificación referente a acuerdos con el usuario, condiciones de interconexión o modificaciones de tarifas.

Las demás que se establezcan en el contrato de concesión o en los Reglamentos respectivos.

Artículo 130º.- El contrato de concesión debe ser escrito y contener fundamentalmente lo siguiente:

· Identificación de las partes.

· Objeto de la concesión y los servicios específicos que autoriza a prestar.

· Plazo de duración de la concesión.

· Plazo máximo y servicios comprendidos en el período de concurrencia limitada, según corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley nº 26285.

· Derechos y obligaciones del concesionario.

· Plan mínimo de expansión del servicio

· Compromiso de cumplimiento de las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales.

· Compromiso de no instalar, salvo traslados internos, equipos de segundo uso y el de contratar el suministro de bienes o la prestación de servicios mediante procedimientos que garanticen la competencia de ofertas. El contrato fijará los límites cuantitativos que sean necesarios.

· Casos específicos en que puede permitirse la subcontratación.

· Área de cobertura del servicio.

· Compatibilidad de las distintas generaciones de equipos terminales que una vez homologados, pueden conectarse.

· Plazos y cronogramas para la instalación de los equipos e iniciación del servicio.

· Características y procedimientos que han de seguirse para conectar al servicio los terminales homologados.

· Obligación de contar con contabilidad separada en virtud del principio de neutralidad, en el caso de prestar varios servicios en su área de concesión.

· Mecanismos tarifarios; condiciones y cumplimiento de los objetivos de calidad del servicio; reglas de interconexión de servicios y sus obligaciones, que serán normadas por OSIPTEL.

· Garantías que otorga el concesionario para el cumplimiento de las obligaciones que asume mediante el contrato de concesión.

· Causales de resolución del contrato de concesión.

· Penalidades.

Artículo 131º.- Las sanciones administrativas establecidas en la Ley y el Reglamento se aplicarán independientemente de las penalidades que por incumplimiento se pacten en el contrato de concesión.

Artículo 132º.- En el contrato de concesión se establecerá en forma específica el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido. Dicho plazo no está sujeto a prórroga.

Artículo 133º.- Vencido el plazo indicado conforme al artículo anterior sin haberse iniciado la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido, se producirá de pleno derecho la resolución del contrato de concesión.

Artículo 134º.- La concesión termina por las siguientes causales:

1. Vencimiento del plazo de vigencia de la concesión. En este caso la Resolución opera de pleno derecho.

2. Acuerdo mutuo de las partes.

Artículo 135º.- El contrato de concesión se resuelve por:

· Incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio. Si el contrato de concesión comprende varios servicios, la resolución opera sólo respecto al servicio cuyo plazo para iniciar su prestación se hubiera incumplido.

· Incumplimiento del pago de la tasa anual por la explotación comercial del servicio durante dos (02) años calendario consecutivos.

· Incumplimiento del pago del canon anual por la utilización del espectro radioeléctrico por dos (02) años calendario consecutivos.

· Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de resolución del contrato.

· Suspensión de la prestación del servicio sin autorización del Ministerio, salvo que ésta se produzca por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados y calificados como tales por el Ministerio.

El procedimiento para hacer efectiva la resolución se establecerá en el contrato de concesión; en su defecto opera de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio formalice tal situación mediante Resolución que será publicada en el Diario Oficial El Peruano.

SUB-TÍTULO I.- DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN A SOLICITUD DE PARTE

Artículo 136º.- La solicitud para el otorgamiento de una concesión debe dirigirse al Ministerio, adjuntando la siguiente información y documentación:

En el caso de personas jurídicas: Copia del Testimonio de constitución social inscrito conforme a Ley o, del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras y, copia del poder de su representante legal, certificadas por Fedatario de la Dirección. Tratándose de personas naturales: copia del documento de identidad, igualmente certificada.

Datos personales del solicitante. Tratándose de personas jurídicas deben comprender a los socios o accionistas que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la misma. Dicha información será proporcionada mediante el formulario correspondiente.

Declaración Jurada del solicitante, y en su caso de los socios o accionistas participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa solicitante, de no hallarse impedidos de contratar con el Estado ni estar incursos en las limitaciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

Perfil del proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado, autorizado por ingeniero colegiado de la especialidad.

Proyección de la inversión prevista para los primeros cinco (05) años y monto de la inversión inicial a ser ejecutado durante el primer año. Para efectos del pago de los derechos de concesión y obligaciones del solicitante que se estipule en el contrato respectivo, la inversión inicial no podrá ser menor del diez por ciento (10 %) de la prevista para los primeros cinco años.

Artículo 137º.- Presentada la solicitud, se verificará que ella contenga o esté acompañada de la información y documentación señalados en el artículo anterior.

En caso que falte alguno de los requisitos, se notificará al solicitante para que, dentro del plazo máximo de siete (07) días calendario, cumpla con subsanar la omisión, anotándose esta circunstancia en la solicitud presentada.

Si dentro del término antes indicado el solicitante no hubiera subsanado las omisiones, la solicitud se considerará como no presentada, y se pondrán a disposición del interesado los documentos presentados. El Ministerio podrá eliminar dicha documentación si transcurrido cuarentaicinco (45) días calendario desde su presentación no hubieran sido recabados por el solicitante.

Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, el órgano competente del Ministerio mandará a publicar un extracto de la solicitud por una sola vez en el diario oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación nacional. El solicitante deberá efectuar la publicación dentro de los diez (10) días calendario a partir de la fecha del acto administrativo que dispuso la publicación; en caso contrario, la solicitud quedará automáticamente denegada, no siendo necesario expedir ninguna Resolución.

Una vez publicado el extracto correspondiente, El Ministerio puede disponer que la solicitud se ventile en Audiencia Pública, publicando para tal efecto en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación nacional, un aviso que contenga la convocatoria a la Audiencia Pública y el lugar, día y hora de su realización.

Si el órgano competente del Ministerio luego de la evaluación integral de la solicitud considera procedente el pedido, emitirá su informe proponiendo el otorgamiento de la concesión y elevará el expediente al Viceministro de Comunicaciones para su conformidad, quien a su vez dará cuenta al Titular del Ministerio para su aprobación definitiva.

Si el órgano competente del Ministerio, considera improcedente la solicitud, emitirá el informe respectivo y previa conformidad del Viceministro de Comunicaciones, denegará la solicitud para el otorgamiento de la concesión.

Dentro del plazo de sesenta (60) días calendario siguientes a la recepción del informe de la Dirección, el Titular del Ministerio, de considerar procedente la solicitud aprobará el contrato de concesión y designará al o los funcionarios que deben suscribir el contrato en representación del Estado.

El interesado cubrirá los gastos que irrogue la publicación de la Resolución Ministerial correspondiente en el Diario Oficial El Peruano, en la oportunidad señalada en el Artículo 125º del Reglamento.

Artículo 138.- Contra las Resoluciones que se expidan conforme al artículo anterior, podrán interponerse los recursos impugnativos que contempla la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

SUB-TÍTULO II.- DEL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN MEDIANTE CONCURSO PÚBLICO DE OFERTAS

Artículo 139º.- La elaboración de las bases y la conducción del Concurso Público de Ofertas están a cargo del órgano competente del Ministerio.

La aprobación de las bases y la conformación del Comité de Recepción y Evaluación de Ofertas compete al Viceministro de Comunicaciones.

Por disposición expresa el Ministerio podrá a casos específicos, encargar a otra entidad las funciones a que se refieren los párrafos precedentes.

Artículo 140º.- La convocatoria deberá contener obligatoriamente lo siguiente:

1. Denominación de la entidad que convoca.

2. Objeto del concurso.

3. Número del concurso que se convoca.

4. Oficina donde los interesados puedan inscribirse y recabar información.

5. Descripción esquemática de la metodología del concurso.

6. Precio de venta de las bases.

7. Día, hora y local donde se efectuará la recepción de documentos de la propuesta.

8. Otros que la Dirección considere técnicamente necesarios.

Artículo 141º.- La convocatoria a Concurso Público de Ofertas se publicará obligatoriamente, por dos (2) veces consecutivas, en el Diario Oficial «El Peruano» y en uno de los diarios de circulación nacional.

Artículo 142º.- Las bases del concurso público contendrán obligatoriamente lo siguiente:

· Cronograma del concurso.

· Objeto del concurso.

· Documentos requeridos para la calificación de postores.

· Área de concesión.

· Plazos.

· Obligación, en su caso, de presentar un perfil del proyecto técnico del servicio a instalar, autorizado por un ingeniero colegiado de la especialidad.

· Descripción de los principales parámetros técnicos y características del servicio, precisando las normas técnicas obligatorias aplicables a este servicio.

· Descripción de los componentes básicos de la estructura tarifaria y criterios de aplicación.

· Anteproyecto de contrato de concesión.

· Garantías, entre las que figurará la carta fianza bancaria de seriedad de oferta y montos correspondientes que constituirán los concursantes y el ganador del concurso, respectivamente.

· Documentación que deberá presentar el concursante ganador para la celebración del contrato de concesión.

· Cronograma de ejecución del proyecto.

· Monto base de la oferta en dinero.

· Criterios y pautas para la evaluación de las ofertas.

· Otra información que la Dirección estime técnicamente necesaria a fin de evaluar la oferta.

Artículo 143º.- Las bases determinarán el trámite específico a seguirse y se elaborarán de acuerdo a la naturaleza de los servicios que se concursan.

TÍTULO III.- DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 144º.- Los Servicios de Radiodifusión : Privados de Interés Público, se prestan previo otorgamiento de la autorización respectiva mediante Resolución del Viceministro de Comunicaciones.

Artículo 145º.- La autorización, salvo los servicios de canales ómnibus (banda ciudadana) y radioaficionados que por sus particulares características tienen un tratamiento especial, comprende el establecimiento, instalación, operación, explotación y el uso del espectro radioeléctrico de ser necesario.

Adicionalmente a la autorización, para la operación de servicios de radiocomunicación, se requiere previamente la expedición de la licencia correspondiente.

Artículo 146º.- El titular de la autorización del servicio de Radiodifusión deberá cumplir con el pago por derecho de autorización, del canon y por la publicación de la Resolución, dentro de los treinta (30) días de publicada la misma.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya cumplido la referida obligación, la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.

Tratándose de los Teleservicios Privados, el pago por derecho de autorización y del canon deberán ser acreditados adjuntando a su solicitud el recibo correspondiente.

Artículo 147º.- La autorización se concede por el plazo máximo de diez (10) años tratándose de Servicios de Radiodifusión, y por el plazo máximo de cinco (05) años para el caso de teleservicios privados y de difusión privados.

Artículo 148º.- Presentada la solicitud para el otorgamiento de las autorizaciones con todos los requisitos establecidos en este Reglamento, se aplicará en lo pertinente, el procedimiento establecido en el segundo, tercero, cuarto, y sexto párrafos del artículo 137º.

Dentro de los noventa (90) días a partir de la presentación del informe respectivo y cumplidos todos los requisitos establecidos al efecto, la autoridad competente procederá a expedir resolución autoritativa, en caso que los informes técnicos y legal correspondientes fueran favorables.

Transcurrido el referido plazo, si no se ha expedido Resolución pronunciándose sobre la solicitud, el peticionario podrá considerarla denegada, sin perjuicio de esperar elpronunciamiento del Ministerio.

Artículo 149º.- Son derechos del titular de la autorización, principalmente los siguientes:

1. Explotar el servicio.

2. Transferir excepcionalmente la autorización a otra persona natural o jurídica previa autorización expresa del Ministerio.

3. Los demás que se establezcan en la autorización o en el Reglamento Técnico Específico.

Artículo 150º.- Son obligaciones del titular de la autorización, principalmente las siguientes:

1. Instalar y operar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en la autorización.

2. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas.

3. Pagar oportunamente los derechos, tasas y canon, que correspondan.

Artículo 151º.- La autorización queda sin efecto por las siguientes causales:

· En el caso de los servicios de radiodifusión, por incumplimiento del titular de la autorización, de sus obligaciones durante el período de instalación y prueba, de acuerdo al artículo 164º.

· Incumplimiento del pago de la tasa anual por la explotación comercial por dos (02) años calendario consecutivos.

· Incumplimiento del pago del canon anual por la utilización del espectro radioeléctrico por dos (02) años calendario consecutivos.

· Suspensión de las operaciones sin autorización del Ministerio, durante tres (03) meses continuos o, en el caso de las autorizaciones del servicio de radiodifusión durante cinco (05) meses alternados en el lapso de un (01) año calendario.

· Renuncia por parte del titular de la autorización.

· Vencimiento del plazo de vigencia de la autorización.

La autorización quedará sin efecto de pleno derecho y por tanto no requerirá de declaración de la autoridad, salvo en el caso comprendido en los numerales 1 y 4 del presente artículo, que requiere para su formalización, la expedición de la Resolución de la autoridad que otorgó la autorización respectiva.

SUB TÍTULO I.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE DIFUSION PRIVADOS

Artículo 152º.- Para obtener autorizaciones para establecer servicios de difusión privados, se cumplirá lo establecido en el Artículo 153º y se seguirá el procedimiento contenido en el Artículo 148º.

SUB TÍTULO II.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA TELESERVICIOS PRIVADOS

Artículo 153º.- Para obtener autorización para establecer teleservicios privados, excepto el servicio de radioaficionados, se requiere presentar solicitud al Ministerio, acompañando la siguiente información y documentación:

· En el caso de personas jurídicas: Copia del Testimonio de constitución social inscrito conforme a Ley o, del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras y, copia del poder de su representante legal, certificadas por Fedatario de la Dirección. Tratándose de personas naturales: copia del documento de identidad, igualmente certificada.

· Datos del solicitante contenidos en el formulario que les será proporcionado por la Dirección.

· Perfil del proyecto técnico del servicio a instalar, incluyendo una memoria descriptiva de los equipos a emplear, sea de servicio de radiocomunicación o de servicios que usan medios alámbricos u ópticos. Dicho perfil estará autorizado por un ingeniero colegiado de la especialidad.

· Hoja de información técnica de las estaciones radioeléctricas en formato proporcionado por la Dirección, para el caso de los servicios de radiocomunicación.

· Copia certificada por el fedatario de la Dirección, de las tarjetas de propiedad de vehículos terrestres, matrículas de embarcaciones y aeronaves, cuando se trata de servicios de radiocomunicación móviles terrestre, marítimo y aeronáutico, respectivamente.

· Fotocopia del Manual de Instrucción, incluyendo el diagrama circuital y especificaciones técnicas de los equipos a instalar.

· Inversión proyectada para los primeros tres (03) años y monto previsto para la inversión inicial a ser ejecutado durante el primer año, que involucra el proyecto.

Otros requisitos que se establezcan en los Reglamentos específicos y normas técnicas de estos servicios.

SUB TÍTULO III.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS

Artículo 154º.- La autorización para establecer servicios de radioaficionados será solicitada y otorgada de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Específico del Servicio de Radioaficionados

SUB TÍTULO IV.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE RADIODIFUSION

Artículo 155º.- Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgarán a solicitud de parte o, alternativamente, cuando el Ministerio lo considere necesario y para los casos que oportunamente señale, mediante concurso público de ofertas.

Las bases y conducción del concurso público de ofertas se regirá por lo dispuesto en los artículos 139º al 143º, en lo que corresponda.

Artículo 156º.- Los servicios de radiodifusión educativa, gozarán de una atención preferencial en su tramitación y resolución.

Tienen tratamiento especial las solicitudes de autorización para prestar servicio de radiodifusión en zonas fronterizas cuyas emisiones tengan una potencia superior a un kilovatio (1 kW)

Artículo 157º.- Cualquier modificación en la titularidad de acciones de empresas titulares de autorizaciones de servicios de radiodifusión, deberán ser puestas en conocimiento del Ministerio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de transferencia.

Artículo 158º.- Para efectos del artículo 23º de la Ley, entiéndase como «localidad», a la extensión de la superficie en donde es posible la recepción de las señales emitidas por una determinada estación de radiodifusión, utilizando receptores comerciales comunes con un nivel de señal de calidad buena, según la definición aprobada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Artículo 159º.- El otorgamiento de una autorización para radiodifusión no incluye la autorización de uso del espectro radioeléctrico, ni los permisos y licencias para instalar otros equipos de radiocomunicación, salvo que estén expresamente comprendidos en la autorización.

Artículo 160º.- La aplicación al titular de la autorización de sanciones previstas en la Ley y en el Reglamento, no exime a éste de la responsabilidad de cumplimiento de sus obligaciones en la prestación del servicio, siempre y cuando no se trate de la cancelación de la autorización.

Artículo 161º.- Para obtener autorización para prestar servicios de radiodifusión, se requiere presentar una solicitud al Ministerio acompañando la siguiente información y documentación:

· En el caso de personas jurídicas: Copia del Testimonio de constitución social inscrito conforme a Ley o, del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras y, copia del poder de su representante legal, certificadas por Fedatario de la Dirección. Tratándose de personas naturales: copia del documento de identidad, igualmente certificada.

· Datos del solicitante contenidos en el formulario que le será proporcionado por la Dirección.

· Declaración jurada de no estar incurso en la prohibición del artículo 23º de la Ley.

Igualmente, dicha declaración será presentada por los socios de las empresas solicitantes.

· Perfil del proyecto técnico del servicio a implementar, incluyendo una memoria descriptiva de los equipos a emplear, conforme a las indicaciones del Reglamento Técnico Específico de este servicio. Dicho perfil debe ser autorizado por un ingeniero colegiado de la especialidad.

· Plano a escala 1/100,000 de las localidades en las que se va a establecer el servicio, indicando la ubicación de los estudios y de las plantas transmisoras, las coordenadas geográficas de las antenas en grados, minutos y segundos y diagramas de irradiación de las antenas.

· Planos arquitectónicos a escala 1/50 del estudio y planta transmisora, graficándose la ubicación de los equipos por instalar.

· Inversión proyectada que involucra el proyecto para los primeros tres (03) años y, monto de la inversión inicial a ser ejecutada durante el primer año.

Otros documentos o información que se establezcan en el Reglamento Técnico Específico de este servicio.

Artículo 162º.- Otorgada la autorización para prestar servicios de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba dentro del cual el titular instalará los equipos requeridos para la prestación del servicio autorizado y se realizarán las pruebas de funcionamiento respectivas.

El período de instalación y prueba tiene una duración improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la Resolución de autorización.

Dentro de tal plazo y hasta antes de los sesenta (60) días calendario previos a la terminación del período de prueba, el titular de la autorización está obligado a dar aviso a la Dirección a fin que verifique el estado de las instalaciones y practique las pruebas de funcionamiento respectivas.

Dicha inspección podrá efectuarse por técnicos del Ministerio o por una Entidad Inspectora autorizada.

Artículo 163º.- Realizada la inspección y a mérito del informe del técnico del Ministerio o de la Entidad Inspectora autorizada responsable de la misma, el Ministerio podrá:

· Efectuar recomendaciones técnicas, en cuyo caso fijará fecha para una nueva inspección dentro del período de prueba.

· Expedir la correspondiente licencia, si las instalaciones hubieran concluido y las pruebas de funcionamiento hubieran resultado satisfactorias.

Artículo 164º.- El Ministerio dejará sin efecto la autorización además de lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento, en los siguientes casos:

· Si dentro del período de prueba el titular de la autorización no hubiera solicitado la inspección en el plazo previsto.

· Si hubiera vencido el período de prueba y la inspección no se hubiera efectuado por causas imputables al titular de la autorización.

· Si las pruebas de funcionamiento no fueran satisfactorias o si habiendo vencido el período de prueba, el titular de la autorización no hubiera cumplido con realizar las instalaciones de los equipos.

Artículo 165º.- Los gastos de viaje y viáticos en que incurra el Ministerio para efectuar las inspecciones técnicas antes señaladas serán asumidas por el titular de la autorización respectiva, debiendo ser canceladas por éste antes de la fecha señalada por el Ministerio para practicar la inspección. Para tal efecto por Resolución del Ministerio se fijará la escala correspondiente por Departamentos.

Artículo 166º.- La Dirección pondrá en conocimiento de las Municipalidades correspondientes, las autorizaciones y cancelaciones relativas a la prestación de servicios de radiodifusión, para efectos de la aplicación de las normas sobre Licencias Municipales de Funcionamiento.

TÍTULO IV.- DE LOS PERMISOS

Artículo 167º.- Los titulares de una autorización para prestar servicios de radiocomunicación, tienen derecho a recibir del Ministerio, tantos permisos como el caso requiera para la instalación de cada estación autorizada.

Artículo 168º.- El permiso de instalación puede incorporarse en la Resolución de autorización.

Si así no se hiciese, los permisos se expedirán dentro de los quince (15) días calendario posteriores a la vigencia de la autorización, en los formularios aprobados para cada clase de servicio, donde el titular consignará la información técnica y operativa necesaria para el control técnico y estadístico de los equipos e instalaciones.

Artículo 169º.- Las características técnicas de operación de los servicios contenidas en los permisos de instalación, podrán modificarse a solicitud del titular de la autorización correspondiente.

TÍTULO V.- DE LAS LICENCIAS

Artículo 170º.- Los titulares de una autorización para prestar un servicio de radiocomunicación, tienen derecho a recibir del Ministerio, una o más licencias para iniciar la operación de los servicios autorizados.

Las características técnicas de operación contenidas en la licencia podrán ser modificadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 171º.- Las licencias se expedirán siempre que la instalación de los equipos y las pruebas de funcionamiento hubieran resultado satisfactorias .

Artículo 172º.- Las licencias se expedirán en los formatos aprobados para cada clase de servicio de telecomunicaciones.

Artículo 173º.- El plazo de las licencias no podrá exceder la vigencia de la autorización respectiva.

TÍTULO VI.- DEL REGISTRO PARA SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO

Artículo 174º.- La instalación, operación y prestación de los servicios de valor añadido no requiere de autorización previa del Ministerio, salvo que se trate de servicios de valor añadido que requieran de redes propias distintas a las de los servicios portadores o teleservicios, los cuales están sujetos al régimen establecido en el Artículo 104º.

Artículo 175º.- Las personas naturales o jurídicas que deseen prestar servicios de valor añadido, deberán inscribirse en un registro que para tal fin llevará el órgano competente del Ministerio. La inscripción deberá efectuarse previamente al inicio de la prestación del servicio respectivo.

La inscripción se realizará presentando una Declaración Jurada a través del formulario que les será proporcionado por el órgano competente del Ministerio, en el que se anotarán entre otros datos, los siguientes:

1. Identificación del titular del servicio.

2. Clase de servicios.

3. Área de cobertura del servicio.

4. Identificación de los equipos a ser utilizados.

La omisión de la inscripción está sujeta a las sanciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

Artículo 176º.- El Registro de Empresas Prestadoras de Servicios de Valor Añadido será actualizado permanentemente y estará a cargo del órgano competente del Ministerio.

TÍTULO VII.- DE LAS RENOVACIONES

Artículo 177º.- Las concesiones y autorizaciones otorgadas a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas, podrán renovarse al vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia según sus propios términos y condiciones.

En el contrato de concesión se pueden establecer mecanismos especiales para la renovación del plazo de concesión, siempre que el período de renovación no exceda el inicialmente pactado.

Artículo 178º.- El titular de una concesión presentarán solicitud de renovación con una anticipación de dos (02) años en relación al plazo de vencimiento; y en el caso de autorizaciones, el titular solicitará la renovación tres (3) meses antes del vencimiento del plazo otorgado.

El contrato de concesión podrá contemplar plazos especiales para solicitar la renovación.

Artículo 179º.- La solicitud de renovación será evaluada teniendo en cuenta si el concesionario cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de concesión, de la Ley, del Reglamento y demás normas que resulten aplicables.

Artículo 180º.- Para la renovación de las concesiones, se aplicará lo dispuesto en el cuarto párrafo y siguientes del artículo 137º.

Artículo 181º.- Las renovaciones se otorgarán con el mismo nivel de Resolución con que se otorgó la concesión o autorización.

En el caso de los servicios de radiodifusión la renovación es automática, previa solicitud del titular.

Artículo 182º.- Es requisito indispensable para la renovación de las concesiones y autorizaciones haber cumplido con todos los pagos de los derechos, tasa anual de la explotación del servicio, canon anual y demás conceptos que se adeude al Ministerio, vinculados a telecomunicaciones.

Tratándose de del servicio de radiodifusión, dicho requisito es de obligatorio cumplimiento para que opere la renovación automática.

TÍTULO VIII.- DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo 183º.- Espectro Radioeléctrico es el medio por el cual pueden propagarse las ondas radioeléctricas sin guía artificial. Constituye un recurso natural limitado que forma parte del patrimonio de la nación.

Corresponde al Ministerio la administración, la asignación y el control del espectro de frecuencias radioeléctricas y, en general, cuanto concierne al espectro radioeléctrico.

Artículo 184º.- El Plan Nacional de Asignación de Frecuencias es el documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias a los servicios de telecomunicaciones, así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro radioeléctrico, y que para los efectos del presente Reglamento también podrá denominarse Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el mismo que es aprobado por el Ministerio en base a la propuesta técnica de la Dirección.

El Ministerio atribuirá las bandas de frecuencias para la operación de los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, previa coordinación con el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, las mismas que estarán contenidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

Artículo 185º.- Toda estación radioeléctrica está sujeta a una asignación de frecuencia; todo servicio de telecomunicaciones que utilice la radiocomunicación a una atribución de bandas de frecuencias; y toda zona de servicio a una adjudicación de frecuencias.

Artículo 186º.- El uso del espectro radioeléctrico requiere de una concesión o autorización expresa del servicio de telecomunicación correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento.

Artículo 187º.- El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, contendrá los cuadros de atribución para la utilización del espectro radioeléctrico sobre la base de prioridades nacionales.

Dicho Plan indicará la clase y categoría de servicios de telecomunicaciones para cada una de las bandas de frecuencias, de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicación, anexo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, debiendo contemplar las necesidades de los Sistemas de Defensa y Seguridad Nacional. Igualmente, el Plan considerará, para cada localidad del país, la reserva de al menos un canal de televisión en la banda de muy alta frecuencia (VHF) y otro en la banda de ultra alta frecuencia (UHF), para ser asignadas a empresas de dichas localidades de carácter departamental.

Artículo 188º.- Los servicios públicos de telecomunicaciones que emplean estaciones radioeléctricas, tienen bandas de frecuencias específicas reservadas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

Artículo 189º.- El uso del espectro radioeléctrico para radiodifusión por satélite requiere de autorización de la Dirección. Se dará un tratamiento preferencial en la tramitación de dicha autorización para prestar el servicio de radiodifusión en zonas alejadas de los centros urbanos o deprimidas económicamente. En éste último caso, la Dirección podrá extender de oficio la autorización correspondiente.

Artículo 190º.- En el caso que varios servicios de telecomunicaciones compartan frecuencias, los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán prioridad sobre los otros servicios.

Artículo 191º.- La Dirección llevará un Registro Nacional de Frecuencias en el que se inscribirán las asignaciones que haya efectuado.

El Ministerio establecerá el procedimiento y forma de acceso del público a la información de dicho registro, teniendo en cuenta su grado de confidencialidad y la seguridad nacional.

Artículo 192º.- Toda estación radioeléctrica operará sin afectar la calidad ni interferir otros servicios de radiocomunicaciones autorizados. En caso de interferencia perjudicial, el causante está obligado a suspender de inmediato sus operaciones hasta corregir la interferencia a satisfacción del Ministerio.

Artículo 193º.- No son modificables las características de instalación y operación autorizadas para el uso o explotación de frecuencias, la potencia de trasmisión y otros parámetros técnicos relativos al uso del espectro radioeléctrico, si antes no se obtiene la autorización del Ministerio.

Asimismo, está prohibido usar la frecuencia asignada para fines distintos a los autorizados.

Artículo 194º.- Toda estación radioeléctrica que opere en el país está obligada a trasmitir con la potencia, ancho de banda y en la frecuencia o banda autorizada.

Artículo 195.- Está prohibido el uso de estaciones radioléctricas para finalidad diferente a la autorizada, excepto en los siguientes casos:

· En apoyo de los sistemas de defensa nacional o civil, y durante los estados de excepción, de acuerdo al artículo 16º.

· Cuando sea necesario para proteger la vida humana, coadyuvar al mantenimiento del orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y en general de los bienes públicos y privados, dando cuenta al Ministerio.

Artículo 196º.- El Ministerio podrá cambiar una frecuencia autorizada, procurando no afectar derechos, en los siguientes casos:

1. Prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuando lo exija el interés público.

2. Solución de problemas de interferencia perjudicial.

3. Utilización de nuevas tecnologías

4. Cumplimiento de acuerdos internacionales.

5. Modificación del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

Artículo 197º.- Las estaciones de radiocomunicación y radiodifusión, se identificarán con los indicativos de llamadas asignados. Esta disposición no alcanza a las estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento que emitan automáticamente las señales de socorro.

Artículo 198º.- Los aparatos telefónicos, equipos terapéuticos o industriales, motores o generadores, artefactos eléctricos y otros, deberán estar acondicionados de tal manera que se evite en lo posible y dentro de los límites de la tecnología vigente, las interferencias  radioeléctricas que tales equipos puedan ocasionar; en caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 199º.- Las personas naturales o jurídicas que posean equipos de cualquier naturaleza, están obligadas a eliminar las interferencias radioeléctricas que tales equipos produzcan, en el plazo que al efecto determine el Ministerio. Vencido dicho plazo, de continuar tales interferencias, se aplicarán las sanciones previstas en la Ley y el Reglamento.

SUB TÍTULO II.- DEL CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo 200º.- El Ministerio debe velar por el correcto funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico y por la utilización racional de éste.

Artículo 201º.- Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio deberá:

· Efectuar la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, identificar y localizar las interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones.

· Detectar a las personas que presten servicios de telecomunicaciones en condiciones técnicas distintas a las establecidas por el Ministerio o, sin la correspondiente concesión, autorización, permiso o licencia.

Dichas acciones podrá realizarlas directamente o a través de personas naturales o jurídicas previamente autorizadas, a las que se denominarán «Entidades Inspectoras». Adicionalmente, el Ministerio también podrá encargar a estas entidades la ejecución de las sanciones y la cobranza de las multas que éste imponga a las empresas infractoras.

Artículo 202º.- El Ministerio deberá expedir el Reglamento de las entidades inspectoras, en el que se establecerán los mecanismos y requisitos para su designación, sus derechos y obligaciones, otorgamiento de garantías que respalde el cumplimiento de sus obligaciones, infracciones y sanciones, las pautas generales para su operación y otros aspectos que se consideren pertinentes.

Artículo 203º.- No podrán ser designadas como entidades inspectoras, las personas naturales o jurídicas que:

· Sean titulares de concesiones o autorizaciones para prestar un servicio público de telecomunicaciones o privado de interés público.

· Hubieran sido sancionadas con la cancelación de su designación como entidad inspectora, y no hubieran transcurrido dos (02) años desde que la Resolución que impuso la sanción quedó firme administrativamente. Igualmente quedará impedida la persona jurídica cuyo socio o representante legal estuviera incurso en lo antes señalado.

Artículo 204º.- Para ser designada entidad inspectora se requiere cumplir los siguientes requisitos:

· Presentar Plan de Trabajo, relación del personal técnico calificado, descripción de las instalaciones y el método de ejecución de los trabajos de verificación.

· Acreditar capacidad técnica y económica suficientes para la ejecución del Plan de Trabajo propuesto

· Otorgar garantía para respaldar el cumplimiento oportuno y eficiente de sus obligaciones.

· Otros requisitos que se establezca en el Reglamento que se apruebe de acuerdo con el artículo 202º.

TÍTULO IX.- DE LOS DERECHOS, TASAS Y CANON

SUB TÍTULO I.- DE LOS DERECHOS DE CONCESION Y AUTORIZACION

Artículo 205º.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 55º de la Ley, el derecho por concesión o autorización será el siguiente:

· Autorizaciones para servicios privados y servicios de radiodifusión: dos y medio por mil (2.5 /000) de la inversión inicial prevista para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones autorizado.

· Concesiones: dos y medio por mil (2.5 /000) de la inversión inicial prevista para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones concedido, salvo el caso de los servicios móviles satelitales, en que se aplicarán los siguientes derechos:

· Un monto equivalente a 810 Unidades Impositivas Tributarias, en caso se le otorgue la exclusividad del uso de la porción de espectro asignado.

· Un monto equivalente a 540 Unidades Impositivas Tributarias, en caso la concesión no otorgue la exclusividad del uso de la porción del espectro asignado.

· En los casos de los numerales 1 y 2, los derechos de concesión o autorización, en ningún caso podrán ser menores a los montos que a continuación se indican:

· Concesiones para servicios públicos de telecomunicaciones y de autorizaciones para servicios de radiodifusión, así como por Renovación de las mismas: una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

· Autorizaciones para servicios privados de telecomunicaciones, así como por Renovación: veinticinco por ciento (25 %) de la UIT.

· Autorización, renovación y cambio de categoría para radioaficionados: dos por ciento (2%) de la UIT.

· La Unidad Impositiva Tributaria aplicable para el cálculo de los derechos, será la vigente a la fecha en que corresponde efectuar el pago.

· El Ministerio podrá establecer en el contrato de concesión correspondiente la forma de pago que considere más adecuada, respetando los montos mínimos establecidos en el presente artículo.

Artículo 206º.- El derecho a pagar por el otorgamiento de concesiones o autorizaciones sujetos a concurso público de ofertas, se calculará en la forma y sobre los montos definidos en las bases respectivas, en función de la mejor oferta.

Artículo 207º.- El derecho por la concesión o autorización se abona por única vez y su pago es requisito indispensable para el inicio de la vigencia de dichos actos jurídicos. Sin perjuicio de lo anterior, el pago de tal derecho es exigible a partir del décimo quinto día calendario del mes siguiente a aquél en el que se otorgó la concesión o autorización, para lo cual se tomará en cuenta la fecha de la suscripción del contrato y la fecha de la Resolución con la que se otorga la autorización.

SUB TÍTULO II.- DE LA TASA POR EXPLOTACIÓN COMERCIAL DEL SERVICIO

Artículo 208º.- Los titulares de concesiones o autorizaciones, pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones, una tasa anual equivalente a medio por ciento (0.5 %) de sus ingresos brutos facturados y percibidos anualmente.

En el caso de servicios públicos de telecomunicaciones y para los fines de esta tasa, forma parte de la base de cálculo, los ingresos provenientes de las liquidaciones entre empresas por el tráfico internacional de entrada y salida del país.

Artículo 209º.- Los titulares de concesiones o autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, abonarán con carácter de pago a cuenta de la tasa que en definitiva les corresponda abonar por la explotación comercial del servicio, cuotas mensuales equivalentes al porcentaje fijado en el artículo anterior aplicado sobre los ingresos brutos percibidos durante el mes inmediato anterior al del pago. En el mes de enero de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva. Si quedara saldo a favor del contribuyente podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio.

Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán al Ministerio una Declaración Jurada en el formato que éste apruebe, la misma que estará sujeta a verificación posterior por parte del personal autorizado por el Ministerio.

La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponda el pago a cuenta.

El incumplimiento de los pagos a cuenta y del pago de regularización correspondiente en los plazos establecidos, dará lugar a la aplicación por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijados por el Banco Central de Reserva, vigentes a la fecha de pago. En este caso opera la mora automática.

SUB TÍTULO III.- DEL CANON POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo 210º.- El canon anual que deben abonar los titulares de concesiones o autorizaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico, se calcula aplicando los porcentajes que se fijan a continuación sobre la Unidad Impositiva Tributaria vigente al primero de enero del año en que corresponda efectuar el pago.

1. SERVICIOS PORTADORES

Por cada estación terrestre o satelital que utilice sistemas multicanales, por frecuencia de trasmisión y por capacidad instalada del sistema:

Hasta 12 canales 4%

De 13 hasta 24 canales 6%

De 25 hasta 48 canales 8%

De 49 hasta 60 canales 10%

De 61 hasta 120 canales 12%

De 121 hasta 300 canales 14%

De 301 hasta 600 canales 16%

De 601 hasta 960 canales 18%

De 961 a más canales 20%

2. TELESERVICIOS PÚBLICOS

Servicio Telefónico Móvil Celular

El canon anual se paga en función de las frecuencias de estación base de conmutación celular, de acuerdo a lo siguiente:

· Por cada estación base de conmutación celular. 20.0%

· Por cada estación móvil, en función de la capacidad de la central de conmutación respectiva. 0.5%

Servicio Buscapersonas

· Por estación transmisora y por frecuencia 20.0%

Servicio Aeronáutico y Marítimo

· Por estación fija, fija de base y móviles 3.0%

Teleservicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (troncalizado).

· Por cada estación base troncal por canal 20.0%

· Por cada estación repetidora 20.0%

· Por cada estación móvil o portátil en función plan de expansión 0.5%

Servicio Móvil por satélite

· Por Mhz. asignado 166%

· Por cada estación móvil 0.5%

Para el enlace entre la estación terrena y el satélite:

· Por Mhz. asignado 0.5%

En caso que la asignación no fuere múltiplo exacto en Mhz, el pago por el excedente será calculado proporcionalmente

3. SERVICIO PÚBLICO DE DIFUSIÓN

Servicio de Distribución de Radiodifusión por Cable

· Sistema MMDS por canal 20.0%

4. TELESERVICIOS PRIVADOS

Servicio de Radiocomunicación Privada

(1) Aeronáutico y Marítimo:

· Por estación fija, fija de base y móvil:

· Por estación y por frecuencia 10.0%

(2) Terrestre:

· Por estación fija y fija de base y por bloque horario

· Por estación ubicada en localidades donde no existe servicio público de telecomunicaciones 40.0%

· Por estación móvil 10.0%

(3) Por cada estación que utilice sistemas multicanales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema:

a) Por cada estación que utilice sistema multicanales analógicos

Hasta 12 canales 40.0%

De 13 hasta 24 canales 60.0%

De 25 hasta 48 canales 80.0%

De 49 hasta 60 canales 100.0%

De 61 hasta 120 canales 120.0%

De 121 hasta 300 canales 140.0%

De 301 hasta 600 canales 160.0%

De 601 hasta 960 canales 180.0%

De 961 a más canales 200.0%

b) Por cada estación que utilice sistemas de transmisión digitales:

· Por Mhz. asignado 1,200%

En caso que la asignación no fuera múltiplo exacto en Mhz, el pago por el excedente será calculado proporcionalmente.

(4) Servicio fijo por satélite:

· Por estación transmisor 100.0%

Servicio no sujetos a protección:

· Servicio canales ómnibus por estación (banda ciudadana) 10.0%

Servicio fijo que utilice tecnología espectro ensanchado

· Por estación fija punto a punto o punto a multipunto 20.0%

· Por el conjunto de estaciones conformantes de una red local dentro de una misma área cerrada (LAN) 50.0%

Teleservicio Móvil de canales Múltiples de Selección Automática (troncalizado)

· Por cada estación base troncal por canal 48%

· Por cada estación repetidora 48%

· Por cada estación móvil o portátil 10%

Servicio de Radioaficionados

· Categoría Superior 3.0%

· Categoría Intermedio 2.0%

· Categoría Novicio 1.0%

Servicio de Radiodifusión: Privados de Interés Público

a. Por Servicio de Difusión

Radiodifusión por Televisión

En VHF por cada estación:

Hasta 1.0 kw de potencia 50.0%

De 1.1 kW a 5.0 kW de potencia 60.0%

De 5.1 kW a 10.0 kW de potencia 70.0%

De 10.1 kW a 20.0 kW de potencia 85.0%

De 20.1 kW a más 100.0%

En UHF por cada estación:

Hasta 1.0 kw de potencia 30.0%

De 1.1 kW a 5.0 kW de potencia 40.0%

De 5.1 kW a 10.0 kW de potencia 50.0%

De 10.1 kW a 20.0 kW de potencia 65.0%

De 20.1 kW a más 80.0%

Radiodifusión sonora.

Por estación:

Hasta 1.0 kw de potencia 10.0%

De 1.1 kW a 5.0 kW de potencia 15.0%

De 5.1 kW a 10.0 kW de potencia 20.0%

De 10.1 kW a 20.0 kW de potencia 25.0%

De 20.1 kW a más 30.0%

Por los enlaces auxiliares fijos terrestres de radiodifusión sonora y por televisión:

· Por estación y frecuencia de transmisión 36.0%

Por los enlaces auxiliares móviles terrestres de radiodifusión sonora y de televisión:

· Por estación y frecuencia de transmisión 6.0%

Por enlaces satelitales

· Por estación transmisora 50.0%

En el caso de las estaciones de radiodifusión ubicadas en localidades fronterizas, abonarán por concepto el 50% de los montos fijados en los párrafos precedentes, según la potencia de operación que les corresponda.

Artículo 211º.- Tratándose de teleservicios privados, cuando una estación radioeléctrica fija terrestre esté ubicada en un lugar donde existe servicio público de telecomunicaciones, el canon se calculará en base a la tarifa del servicio público telefónico de larga distancia nacional vigente al primero (01) de enero del año en que corresponde efectuar el pago. Para tal efecto, pagará por cada bloque de una hora, el equivalente a 1,800 minutos al costo de una tarifa de persona a persona.

Artículo 212º.- No están afectos al pago del canon anual por el uso del espectro radioeléctrico, las estaciones radioeléctricas operadas por entidades del Gobierno Central, definidas como tales en la leyes presupuestales, las estaciones del servicio de radiodifusión del Estado, ni las estaciones radioeléctricas de los servicios de radionavegación aeronáutica y marítima.

Tratándose de estaciones de teleservicio privado, autorizadas a instituciones de interés social, éstas pagarán por concepto de canon anual el uno por ciento (1%) de la Unidad Impositiva Tributaria por estación.

Se considera instituciones de interés social, a las entidades públicas o privadas sin fines de lucro, dedicadas a las actividades de beneficencia pública, socorro, salud o educación, previa calificación de la Dirección.

Artículo 213º.- Conforme a lo establecido en el artículo 44º de la Ley, el servicio de radiodifusión educativa abonará por concepto de canon por uso del espectro radioeléctrico, el cincuenta por ciento (50%) del canon correspondiente al servicio de radiodifusión, fijado en los artículos 210º y 211º. Para gozar de este beneficio, se requiere obtener la calificación previa de la Dirección.

Artículo 214º.- El Ministerio publicará oportunamente en el diario oficial El Peruano, los montos correspondientes al canon anual calculados en función del valor de la Unidad Impositiva Tributaria vigente al 01 de enero de cada año.

Artículo 215º.- El pago del canon anual se efectuará por adelantado en el mes de febrero de cada año. Vencido este plazo se aplicarán por cada mes de retraso y de manera acumulativa, las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijados por el Banco Central de Reserva, vigentes a la fecha de pago.

Artículo 216º.- En casos de concesiones y autorizaciones para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas durante el transcurso del año, el canon anual será pagado proporcionalmente a tantos dozavos como meses faltaran para la terminación del año, computados a partir de la fecha de la expedición de la autorización. Para este efecto, se computará como período mensual cualquier número de días comprendidos dentro del mes calendario. Asimismo, dicho pago será abonado dentro de los treinta (30) días calendario posteriores al otorgamiento de la concesión o autorización. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

SUB TÍTULO IV.- DEL DERECHO ESPECIAL DESTINADO AL FONDO DE INVERSIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 217° .- El aporte establecido en el artículo 12 de la ley, a cargo de las empresas prestadoras de servicios portadores y teleservicios públicos, constituye un derecho especial que se deriva de la explotación de la concesión otorgada por el Estado para la prestación de tales servicios.

Dicho derecho es del uno por ciento (1.0 %) aplicable sobre el monto total anual de los ingresos brutos facturados y percibidos correspondientes a cada ejercicio deducido el Impuesto General a las Ventas u otros impuestos con similares efectos. Para tal efecto, también forma parte de la base de cálculo, los ingresos provenientes de las liquidaciones entre empresas por el tráfico internacional de entrada y salida del país.

Artículo 218º.- Los concesionarios abonarán con carácter de pago a cuenta del aporte que en definitiva les corresponda abonar por concepto del derecho especial, cuotas mensuales equivalentes al uno por ciento (1.0 %) de sus ingresos brutos facturados y percibidos durante el mes anterior.

En el mes de enero de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva. Si quedara saldo a favor del aportante éste podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes o, alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio.

Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán al OSIPTEL una declaración jurada en el formato que éste apruebe. Asimismo, el pago de regularización debe efectuarse a OSIPTEL, de conformidad con las normas que éste apruebe.

La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponde el pago a cuenta.

Vencido este plazo, pagarán por cada mes de retraso y de manera acumulativa, las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijados por el Banco Central de Reserva, vigentes a la fecha de pago.

Artículo 219º.- Como administrador del FITEL, el OSIPTEL no podrá usar para gastos propios ni como fuente para su financiamiento los recursos del Fondo.

OSIPTEL, aprobará las normas que regulen el funcionamiento del FITEL, de acuerdo a las políticas que señale el Ministerio.

TÍTULO X.- DE LA NORMALIZACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 220º.- El objetivo de la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones, es asegurar el adecuado cumplimiento de las especificaciones técnicas a que éstos deben sujetarse para prevenir daños a las redes que se conecten, evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones y garantizar la seguridad del usuario.

Artículo 221º.- Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se conecten a la red pública o se utilicen para realizar emisiones radioeléctricas, para su comercialización, uso y operación, estarán previamente homologados, para lo cual el solicitante cumplirá con los requisitos que la Dirección establezca.

Las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones comunicarán a la Dirección, la relación de equipos con sus características técnicas que pueden conectarse a su red, la que debe actualizarse periódicamente.

Artículo 222º.- Para su comercialización, los equipos que utilicen el espectro radioeléctrico y que trasmitan en una potencia igual o inferior a 10 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada), también deben estar previamente homologados.

Artículo 223º.- El Ministerio podrá encargar a terceros la realización de las pruebas necesarias para la normalización y homologación de equipos o aparatos de cada especialidad, de acuerdo a especificaciones técnicas que elaborará teniendo en cuenta las normas técnicas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

La persona o personas encargadas de tales pruebas serán designadas a solicitud de parte o mediante concurso público y serán denominadas «Entidades Verificadoras».

La designación se hará por plazo determinado, renovable.

Artículo 224º.- Para la designación de «Entidades Verificadoras» resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 203º y 204º.

Artículo 225º.- La Dirección expedirá un Certificado de Homologación en base al informe escrito favorable de la «Entidad Verificadora», que acreditará que el equipo o aparato homologado cumple las especificaciones técnicas establecidas en base al Reglamento.

Artículo 226º.- Los operadores de servicios de telecomunicaciones están obligados a conectar a sus redes o sistemas, los equipos terminales que los usuarios adquieran o arrienden a terceros, siempre y cuando sean compatibles y hayan sido debidamente homologados, por lo que no podrán obligar a los suscriptores a adquirir sus equipos, ni otros bienes o servicios como condición para proporcionarles el servicio solicitado.

Artículo 226º-A.- Las Casas Comercializadoras de equipos y aparatos de Telecomunicaciones están obligadas a inscribirse en el Registro que para tal efecto tiene a su cargo la Dirección. El incumplimiento de esta obligación será considerado como una infracción leve.

Los requisitos para la inscripción serán establecidos por la Dirección.

Las Empresas Comercializadoras registradas remitirán obligatoriamente en forma mensual el listado de las ventas efectuadas, debiendo proporcionar la información y documentación que la Dirección les solicite.

Artículo 226º-B.- Se otorgará Permisos de Internamiento a las Casas Comercializadoras que estén inscritas en el Registro y a las personas naturales y jurídicas que tengan concesión o autorización para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas por el Ministerio. Dichos equipos en principio deben estar homologados, en caso no lo estuvieran éstos no podrán ser utilizados o comercializados hasta que no obtengan el Certificado de Homologación expedido por la Dirección.

Los requisitos para el otorgamiento del Permiso de Internamiento serán establecidos por la Dirección.

TÍTULO XI.- DEL MERCADO DE SERVICIOS

Artículo 227º- Para el ejercicio del derecho del usuario, establecido en el artículo 73º de la Ley, de elegir el operador del servicio de telecomunicaciones respectivo, el Ministerio dictará las disposiciones específicas necesarias.

Artículo 228º.- Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia observando en lo que corresponda la Ley nº 26285.

Corresponde al OSIPTEL, supervisar el mercado de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas correctivas, que serán de cumplimiento obligatorio.

Artículo 229º.- En lo que no esté previsto en la Ley y el Reglamento, en lo referido a la prohibición de las prácticas empresariales restrictivas de la libre competencia, se aplicarán las disposiciones legales vigentes sobre prácticas monopólicas controlistas y restrictivas de la libre competencia.

Artículo 230º.- OSIPTEL está facultado para prestar servicios especializados de carácter extraordinario a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de telecomunicaciones.

El Consejo Directivo del OSIPTEL fijará en cada caso la retribución a cobrar y la forma de pago por la prestación de tales servicios. Dichos ingresos constituyen recursos propios del OSIPTEL.

Artículo 231º.- Los plazos y términos para resolver los reclamos de los usuarios a que se refiere el artículo 74º de la Ley, serán fijados por el OSIPTEL.

Artículo 232º.- En aplicación del principio de neutralidad, los concesionarios de servicios portadores y servicios finales de carácter público, que simultáneamente presten otros servicios de telecomunicaciones en libre competencia, deberán llevar contabilidades separadas por las actividades de cada categoría de servicio, según la clasificación establecida en el artículo 8º de la Ley.

SECCIÓN CUARTA.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 233º.- Toda acción u omisión que importe incumplimiento o violación de obligaciones contenidas en la Ley, en el Reglamento o en las normas que se dicten de conformidad con los mismos, y las que se deriven de las respectivas concesiones o autorizaciones, constituye infracción susceptible de ser sancionada administrativamente.

Artículo 234º.- Constituyen infracciones muy graves, además de las tipificadas en el artículo 87 de la Ley, las siguientes:

La oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional.

La contratación con entidades nacionales o extranjeras para canalizar sus comunicaciones telefónicas hacia otros países, sin intervención de los concesionarios del servicio público telefónico local fijo o móvil.

Los infractores directos, así como las personas naturales o jurídicas que participen en las actividades señaladas en el presente artículo serán sancionados, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que se pudieran derivar de la comisión de tales actos.

Artículo 235.- Para efectos de la correcta aplicación del artículo 87º de la Ley, precisase que no está comprendido dentro de los alcances del inciso 4), la interceptación que efectúen las entidades autorizadas por el Ministerio, con la finalidad de controlar el correcto uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 236º.- Constituyen infracciones graves, además de las tipificadas en el artículo 88 de la Ley, las siguientes:

a. Contratar la transmisión de mensajes comerciales a través de estaciones sonoras o televisivas que no cuenten con la respectiva autorización, permiso o licencia.

b. La adquisición de un servicio de telecomunicaciones a una persona natural o jurídica que no esté autorizada para prestarlo conforme lo establece este Reglamento.

c. No cumplir dentro de los plazos previstos con la inscripción en el Registro correspondiente, del servicio de valor añadido que la persona preste .

d. La violación de normas sustanciales del código de ética y conducta que se apruebe en concordancia con el artículo 28º de la Ley.

e. La realización de actividades relacionadas con los servicios de radiodifusión y de servicios privados de telecomunicaciones, sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere la estación con potencia de transmisión entre cien (100) y quinientos (500) vatios.

f. La utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere una estación del servicio de radiodifusión o del servicio privado de telecomunicaciones, con potencia de transmisión entre cien (100) y quinientos (500) vatios.

g. No pago por dos (2) años consecutivos de la tasa de explotación comercial del servicio o del canon anual.

Artículo 237.- Para efectos de la correcta aplicación del artículo 88º de la Ley, precísase lo siguiente:

· La autorización a que se refiere el inciso 3), es la que se requiere para que la estación radioeléctrica opere. En consecuencia los que vendan los indicados equipos o los importen o fabriquen por cuenta de una estación no autorizada, también están incursos en la comisión de la presente infracción.

· Están comprendidas en lo establecido en el inciso 6), las interferencias producidas por defectos de los aparatos o equipos.

Artículo 238º.- Las infracciones serán determinadas, verificadas, evaluadas y sancionadas por la Dirección, para el caso de servicios privados y de radiodifusión; y por la Unidad Especializada en Concesiones de Telecomunicaciones, tratándose de servicios públicos. Para efectos de la imposición de la sanción podrán basarse en las recomendaciones, evaluaciones y verificaciones efectuadas por las entidades inspectoras, previamente autorizadas de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento.

Las sanciones se aplicarán a todos los que resulten responsables y a los que se refiere el artículo 86º de la Ley.

En caso que de una misma infracción se derive la aplicación de más de una sanción de multa, se aplicará la que resulte más elevada.

Asimismo, el Ministerio podrá encargar a terceros la ejecución de las sanciones entre ellas las relacionadas al cobro de multas.

Artículo 239º.- Para la mejor aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 90º de la ley, el infractor sancionado debe dejar de realizar los actos que motivan la sanción, a partir del día siguiente de su notificación.

Asimismo, para efectos de determinar el tiempo que el infractor operó irregularmente y aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo del citado artículo, el Ministerio tomará como base la fecha más antigua consignada en los comprobantes de pago o comunicaciones emitidas en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones, o la fecha en que se detectó su funcionamiento irregular, la que resulte más antigua.

Asimismo, se presume que el infractor operó de manera ininterrumpida desde la fecha que se determine conforme al párrafo anterior hasta la fecha de imposición de la sanción. Corresponde al infractor probar lo contrario.

Artículo 240º.- Cuando se disponga la suspensión provisional de la concesión o autorización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96º de la Ley, una vez notificada la Resolución, la empresa sancionada debe dejar de prestar los servicios objeto de la concesión o autorización de manera inmediata. Si así no lo hiciere, el Ministerio podrá cancelar definitivamente la concesión o autorización respectiva.

Artículo 241º.- El monto de la multa, referido a la UIT vigente a la fecha de su imposición, se graduará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a. Repercusión social de la infracción cometida.

b. Número de infracciones cometidas.

Artículo 242º.- Las sanciones administrativas que se impongan, son independientes del cumplimiento de la obligación o de los requisitos exigidos, por ello su aplicación no convalida, exime o reemplaza ninguna exigencia incumplida, ni los daños ni perjuicios causados.

Asimismo, su aplicación se realiza sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieran denunciar o interponer la autoridad competente o terceros perjudicados.

Artículo 243º.- Las multas impuestas deberán ser canceladas dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su imposición, a cuyo vencimiento se procederá a la cobranza coactiva;

sin perjuicio de la aplicación de los recargos que establezca el Ministerio y de los intereses compensatorios y moratorios que fije el Banco Central de Reserva aplicados sobre el monto insoluto de la multa.

Artículo 244º.- Contra las Resoluciones expedidas imponiendo sanciones conforme a las disposiciones de la Ley y el Reglamento, se pueden interponer recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

Artículo 245º.- La aplicación al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, con excepción de la de cancelación, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta, o de indemnizarlo conforme a lo pactado o lo establecido por la Ley.

SECCIÓN QUINTA.- DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- Los titulares de concesiones o autorizaciones que a la fecha no hubieran cumplido con el pago de las tasas por explotación del servicio y por el uso del espectro radioeléctrico considerado en el Reglamento del Decreto Ley 19020, deberán regularizar su situación hasta el 31 de marzo de 1994. A partir de dicha fecha el Ministerio procederá a la cobranza coactiva, sin perjuicio de sancionar al deudor conforme a lo establecido en los artículos 87º y 88º de la Ley.

SEGUNDA.- Los pagos que se hubieran efectuado a la fecha de publicación del presente Reglamento por concepto de la tasa anual establecida por el Decreto Ley 19020 y sus normas reglamentarias, correspondiente al año 1994, se considerarán como pago a cuenta del canon anual del año 1994. La diferencia, si la hubiere, será abonada dentro de los 45 días calendario siguientes a la fecha de publicación del Reglamento.

A partir de la vigencia del presente dispositivo, el pago de la Tasa por Explotación Comercial del Servicio, el Canon por uso del espectro radioeléctrico y el Derecho Especial destinado al FITEL, se efectuarán conforme a las normas contenidas en la Ley y este Reglamento.

TERCERA.- En las zonas del país declaradas en Estado de Emergencia por el Poder Ejecutivo, las empresas prestatarias o concesionarias de servicios de telecomunicaciones, cobrarán a los Institutos Armados y Policía Nacional: i) El 5% de las tarifas vigentes para servicios locales de telecomunicaciones y para enlaces privados de larga distancia, que permitan la comunicación entre las dependencias de tales instituciones ubicadas en dichas zonas y entre éstas y las ubicadas en Lima. ii) El 5% de las tarifas vigentes para dar continuidad al circuito de enlace en la ciudad de Lima, desde el terminal de larga distancia hasta el local solicitado.

Para gozar de dicho tratamiento tarifario preferencial, los Institutos Armados y Policía Nacional deben canalizar sus solicitudes a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien formalizará el pedido ante las empresas concesionarias correspondientes.

CUARTA.- Las concesiones y autorizaciones otorgadas antes de la vigencia del Reglamento que se adecúen a lo dispuesto en la Ley y al presente Reglamento, no están sujetas al pago de los derechos de concesión y autorización referidos en el artículo 205º.

QUINTA.- Los expedientes que se encuentran en trámite y pendientes de resolver a la fecha de publicación del Reglamento, continuarán siendo atendidos conforme a las disposiciones contempladas en el Reglamento.

SEXTA.- En tanto se elabore el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias que regula el uso del espectro radioeléctrico, suspéndase por el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación del Reglamento, el trámite de nuevas solicitudes para obtener autorización para iniciarse en la prestación del servicio de radiodifusión sonora o televisiva.

SÉTIMA.- Las empresas que a la fecha de publicación de este reglamento vienen prestando servicios especializados de telecomunicaciones a usuarios comerciales de una misma actividad económica, clasificados como teleservicios o servicios finales, podrán por excepción adecuarse al régimen del presente reglamento presentando una solicitud simple dirigida al Ministerio, detallando la clase y ámbito del servicio que vienen prestando, en base a la cual el Ministerio, dentro del plazo establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Ley, se otorgará concesión, autorización, permiso y/o licencia que corresponda.

OCTAVA.- Las autoridades políticas, administrativas, judiciales y policiales, deben brindar el apoyo necesario a los funcionarios del Ministerio o a las entidades que éste delegue, para facilitar el cumplimiento de las acciones verificadoras, inspectoras o sancionadoras derivadas del cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento.

NOVENA.- Déjense sin efecto las autorizaciones y permisos otorgados para prestar servicios de telecomunicaciones, si sus titulares no hubieran cumplido con instalar los servicios autorizados dentro de los plazos establecidos al efecto o, que estuvieran incursos en el inciso 4) del artículo 151º. Esta disposición opera de pleno derecho, no siendo necesario la expedición de Resolución expresa para cada caso.

DECIMA.- Una Comisión liquidadora cuyos integrantes serán designados mediante Resolución del Titular del Ministerio, se encargará de conducir el proceso de disolución y liquidación, de la Comisión Reguladora de Tarifas de Comunicaciones -CRETCO-, proceso que deberá concluir en un plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la instalación de la Comisión, al vencimiento del cual deberá elevar el informe de todo lo actuado al Titular del Ministerio.

El personal de la CRETCO será absorbido por el Ministerio a fin de cubrir las plazas que se encontraran vacantes producto de su proceso de reorganización, salvo que el trabajador opte por su retiro.

DECIMA PRIMERA.- En cumplimiento del artículo 101º de la Ley, autorízase al Ministerio a introducir las modificaciones presupuestales que fueran necesarias a fin que con cargo a los ingresos que perciba por concepto de derechos, tasa y canon, pueda cubrir los costos del control y monitoreo del espectro radioeléctrico, para lo cual podrá contratar a entidades inspectoras o verificadoras, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

DECIMA SEGUNDA.- Derógase el Decreto Supremo nº 009-74-TC así como todas las normas que se opongan al Reglamento, dejándose a salvo, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley y el Reglamento, los Reglamentos específicos y Normas Técnicas de los servicios de telecomunicaciones expedidos al amparo del Decreto Ley nº 19020, en tanto no se dicten las normas que los sustituyan.

ANEXO.- GLOSARIO DE TERMINOS

CONCESION

Área geográfica dentro de la cual se permite la explotación de un servicio público de telecomunicaciones por un concesionario.

AREA DE SERVICIO

Área hasta donde llegan con niveles de calidad bueno las señales de telecomunicaciones transmitidas por un concesionario u operador autorizado, según los patrones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

ARRENDAMIENTO DE CIRCUITOS

Facilidad brindada por el concesionario del servicio portador para el establecimiento de un enlace punto a punto para la transmisión de señales de telecomunicaciones. Asimismo, está comprendida la modalidad de arrendamiento de circuitos de punto a multipuntos.

CALIDAD DEL SERVICIO

Es el grado de satisfacción del usuario sobre el servicio que recibe. Cuando se especifica la calidad del servicio, debe considerarse el efecto combinado de las siguientes características del mismo: logística, facilidad de utilización, disponibilidad, confiabilidad, integridad y otros factores específicos de cada servicio.

CENTRAL

Conjunto de dispositivos de transporte de tráfico, de etapas de conmutación, de medios de control y señalización y de otras unidades funcionales en un nodo de la red, que permite la interconexión de líneas de abonado, circuitos de telecomunicaciones y/u otras unidades funcionales según lo requieren los usuarios individuales.

CENTRAL LOCAL

Central en la que terminan las líneas de abonado.

CENTRAL AUTOMATICA

Es la central que permite establecer la comunicación entre usuarios del servicio, sin intervención de la operadora.

CENTRAL MANUAL

Es la central que permite establecer la comunicación entre los usuarios del servicio, mediante la intervención de una o más operadoras.

CIRCUITO DE TELECOMUNICACIONES

Medio de transmisión que permite la comunicación entre dos puntos.

COMUNICACIONES DE EMERGENCIA

Son las comunicaciones orientadas a subsanar el estado de emergencia declarado por el Poder Ejecutivo, así como las que se realizan para salvaguardar la vida humana.

CONVERSACION EN TIEMPO REAL

Es la comunicación efectuada sin ningún retardo o atraso, salvo el de la propia propagación.

EQUIPO TELETEX

Dispositivo capaz de trasmitir y recibir documentos del servicio de teletex.

EQUIPO TERMINAL

Es el dispositivo en el cual termina un circuito de telecomunicaciones y que permite al usuario

el acceso a la red.

HOMOLOGACION

Comprobación y verificación de la compatibilidad de funcionamiento y operación de un equipo de telecomunicaciones con una red o sistema de telecomunicaciones, de acuerdo a normas técnicas establecidas.

NTERCONEXION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Hacer una conexión entre dos o más equipos y/o redes o sistemas de telecomunicaciones, pertenecientes a diferentes personas naturales o jurídicas, según el correspondiente contrato de interconexión celebrado entre las partes.

LEY DE TELECOMUNICACIONES

Es el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo nº. 013-93/TCC, del 28 de abril de 1993, y su ampliatoria aprobada por Decreto Supremo nº 021-93-TCC del 5 de agosto de 1993.

LINEA

El medio de transmisión entre dos terminaciones de línea. El término puede ser calificado por el tipo del medio usado, por ejemplo:

· Línea metálica . un par de alambres (usualmente de cobre)

· Línea óptica : una fibra óptica (transmisión bidireccional), un par de fibras ópticas (transmisión unidireccional)

LINEA DE ABONADO

Son los circuitos que interconectan los aparatos de abonados a las centrales locales.

LINEA EN SERVICIO

Es una línea que se encuentra conectada de la central al usuario de un servicio.

LUGAR DE PREFERENTE INTERES SOCIAL

Son aquellos lugares que expresamente sean declarados como tales por el Supremo Gobierno, a través del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

MENSAJE

Es la unidad básica de información, trasmitida por medio de transferencia de mensajes y que comprende un sobre y un contenido. El sobre, se refiere a la información necesaria para que el mensaje pueda ser direccionado y tratado adecuadamente. El contenido, es el mensaje propiamente dicho.

OPERADORA

Persona natural o jurídica que cuenta con concesión, autorización o registro para la explotación de uno o más servicios de telecomunicaciones.

OPERADOR INDEPENDIENTE DE SERVICIOS TELEFONICOS

Es el concesionario del servicio telefónico local, que opera dentro de un área de servicio ya otorgada en concesión para el mismo teleservicio.

PLAN DE EXPANSION MINIMO

Es el programa de instalaciones y ampliaciones de servicios y sistemas, que el concesionario de servicio público de telecomunicaciones se ha comprometido a cumplir, para alcanzar las metas y objetivos convenidos en el contrato de concesión para un período determinado.

PLAN NACIONAL DE ATRIBUCION DE FRECUENCIAS (PNAF)

Documento unificado en el que se recogen las disposiciones de los reglamentos de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, convenios bilaterales y aquellas que el Estado considera apropiadas, para la salvaguarda y el buen uso del espectro radioeléctrico en el país.

PREEMINENCIA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

Es el tratamiento preferencial de todo orden, de que gozan los servicios públicos de telecomunicaciones sobre los servicios privados de telecomunicaciones.

PUNTO DE CONEXION

Lugar en el que el equipo del abonado u operador independiente, se conecta a la red del teleservicio local.

RADIO

Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.

RADIOCOMUNICACION

Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

RED O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES

La infraestructura o instalación que establece una red de canales o circuitos, para conducir señales de voz, sonidos, datos, textos, imágenes u otras señales de cualquier naturaleza, entre dos o más puntos definidos por medio de un conjunto de líneas físicas, enlaces radioeléctricos ópticos o de cualquier tipo, así como por los dispositivos o equipos de conmutación asociados para tal efecto.

RED PRIVADA DE TELECOMUNICACIONES

Red o sistema de telecomunicaciones, que establece una persona natural o jurídica con su propia infraestructura o, mediante el arrendamiento de canales y/o circuitos de redes públicas de telecomunicaciones, para satisfacer sus propias necesidades de comunicación.

RED PUBLICA DE TELECOMUNICACIONES

Red o sistema de telecomunicación establecido y explotado por una o más empresas, con la finalidad específica de ofrecer servicios de telecomunicaciones al público.

RED PUBLICA DE TELEFONIA

Red o sistema de telecomunicaciones establecido y explotado por una o más empresas, con la finalidad específica de ofrecer servicio público telefónico.

SEGMENTO ESPACIAL

Bandas o frecuencias de recepción y/o transmisión, en un satélite de telecomunicaciones para establecer enlaces por satélite.

SEGMENTO TERRESTRE

Infraestructura y servicios requeridos en tierra para establecer un enlace satelital, que comprende la estación o estaciones terrenas, así como las instalaciones necesarias para conectarse con alguna red terrestre de telecomunicaciones privada o pública.

SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES

Actividad desarrollada bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica, para posibilitar y ofrecer una modalidad específica de telecomunicaciones.

SERVICIOS TELEFONICOS SUPLEMENTARIOS

Son aquellos que proporcionan prestaciones adicionales al servicio telefónico básico, empleando la red telefónica convencional.

SERVICIO TELEFONICO BASICO

Es aquél que proporciona la capacidad completa para la comunicación de voz entre usuarios, incluida la conducción de las señales entre puntos terminales de conexión, así como el cableado y, en forma opcional, el aparato telefónico terminal.

SISTEMA DE TRANSMISION DE ALTA CAPACIDAD

Son los sistemas de transmisión de microondas, fibra óptica, estaciones terrenas vía satélite y otros sistemas de transmisión, que transportan altos volúmenes de información convertidos en señales de telecomunicaciones.

SISTEMA INTEGRADO DE SERVICIOS

Conjunto de redes operadas por uno o más concesionarios, que se comportan como red única de telecomunicaciones.

TELECOMUNICACIONES

Es toda transmisión y/o emisión y recepción de señales que representan signos, escrituras, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, por medios físicos, medios electromagnéticos, medios ópticos, u otros.

TELEFONO PUBLICO MONEDERO

Aparato telefónico terminal disponible al público en general y que son accionados mediante el pago a través de monedas, fichas o tarjetas.

TIEMPO DE LISTA DE ESPERA

Es el período que comprende desde que un potencial abonado solicita o se inscribe ante la empresa concesionaria para acceder como abonado al teleservicio público de que se trate, hasta que se le atiende el pedido.

USUARIO

Persona natural o jurídica que en forma eventual o permanente, tiene acceso a algún servicio público o privado de telecomunicaciones.

ZONA DE SERVICIO (De telefonía móvil)

Zona en la que el abonado del servicio de telefonía móvil, puede ser alcanzado por otro abonado de una red pública sin que éste conozca la posición real. En este caso, una zona de servicio no puede ser mayor que el área de cobertura. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-229 du 5 octobre 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique,

Délibération nº 2006-229 du 5 octobre 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, les élus ou les candidats à des fonctions électives à des fins de communication (norme simplifiée nº 34).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la Constitution du 4 octobre 1958, et notamment son article 4 ;

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu le code des postes et des communications électroniques, et notamment son article L. 34-5 ;

Vu le code électoral ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et en particulier son article 24 ;

Vu la loi nº 88-227 du 11 mars 1988 relative à la transparence financière de la vie politique ;

Vu la loi nº 90-55 du 15 janvier 1990 relative à la limitation des dépenses électorales et à la clarification du financement des activités politiques ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la délibération de la Commission nationale de l'informatique et des libertés nº 2006-228 du 5 octobre 2006 relative à la mise en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, élus ou candidats à des fonctions électives de fichiers dans le cadre de leurs activités politiques ;

Après avoir entendu Mme Isabelle Falque-Pierrotin, commissaire, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

Les conditions d'utilisation des fichiers comprenant des données à caractère personnel à des fins de communication politique sont précisées par une délibération de la CNIL en date du 5 octobre 2006 portant adoption d'une recommandation relative à la mise en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, élus ou candidats à des fonctions électives de fichiers dans le cadre de leurs activités politiques.

Au regard des formalités préalables prévues par la loi, les traitements mis en oeuvre, notamment à des fins de communication politique, par les partis ou groupements à caractère politique lorsqu'ils concernent des données relatives à leurs membres ou aux personnes qui entretiennent avec eux des contacts réguliers dans le cadre de leur activité politique sont exonérés de déclaration auprès de la CNIL.

La commission considère que les traitements mis en oeuvre à des fins de communication politique constitués à partir des seules informations issues de la liste électorale sont, eux aussi, exonérés de déclaration.

Les autres traitements mis en oeuvre à des fins de communication politique qui ne peuvent bénéficier de ces dérogations doivent être déclarés à la CNIL, y compris lorsqu'il est fait appel à des prestataires extérieurs.

En application de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés. Les traitements mis en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, les élus ou les candidats à des fonctions électives à des fins de communication sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition.

La commission a déjà adopté le 3 décembre 1991 une norme simplifiée relative aux traitements automatisés d'informations nominatives mis en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, les élus ou les candidats à des fonctions électives à des fins de communication.

Cependant, elle estime nécessaire d'adopter un nouveau texte au regard, notamment, de la modification de la loi du 6 janvier 1978 par la loi du 6 août 2004 et de l'utilisation par les partis, groupements à caractère politique, élus ou candidats, des moyens de communication électronique ;

Décide :

– d'abroger la délibération nº 91-118 du 3 décembre 1991 relative aux traitements automatisés d'informations nominatives mis en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, les élus ou les candidats à des fonctions électives à des fins de communication ;

– d'adopter une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les partis, groupements à caractère politique, élus ou candidats à des fonctions électives à des fins de communication (norme simplifiée nº 34) dont le contenu est le suivant :

Article 1. Peuvent bénéficier de la procédure de déclaration simplifiée de conformité à la présente norme les traitements automatisés qui répondent aux conditions définies aux articles suivants.

Article 2. Finalités des traitements.

Les traitements peuvent avoir tout ou partie des finalités suivantes :

– la gestion et l'envoi, y compris sous forme électronique, de toute information faite dans le respect du code électoral et ayant un lien direct avec l'activité politique poursuivie tels que les programmes politiques, les appels d'adhésion ou de financement, les comptes rendus de mandats, les invitations aux réunions, etc. ;

– l'établissement d'études statistiques, à l'exception des sondages d'opinion ;

– l'exécution d'opérations liées au financement des partis ou des opérations électorales, et en particulier la gestion des comptes de campagne et des comptes de partis ou groupements à caractère politique tels que définis par la loi nº 90-55 du 15 janvier 1990.

Article 3. Origine et nature des données traitées.

Les données à caractère personnel pouvant être traitées dans le cadre de la présente norme sont soit recueillies directement auprès des personnes, y compris par l'intermédiaire de sites web ou de » blogs » mis en oeuvre par le parti, le groupement à caractère politique, l'élu ou le candidat, soit indirectement par l'intermédiaire de fichiers loués dans le respect des dispositions de la loi » informatique et libertés «.

Les données à caractère personnel pouvant être traitées dans le cadre de la présente norme sont :

– nom, nom marital, titre ou fonction, prénom, sexe, date de naissance, adresse postale, numéro de téléphone fixe ou mobile, adresse électronique, profession ou catégorie socio-professionnelle, centres d'intérêt, montant des dons, date des dons.

Les données traitées dans le cadre d'opérations de communication politique et, le cas échéant, la production, à partir des fichiers utilisés, de sélections de personnes à contacter ne peuvent en aucun cas porter sur des données susceptibles de faire apparaître directement ou indirectement les origines raciales ou les opinions politiques, philosophiques ou religieuses, les appartenances syndicales ou qui sont relatives à la santé ou à la vie sexuelle des personnes, sauf justifications particulières et accord écrit des personnes concernées.

Article 4. Destinataires des données traitées.

Peuvent seuls être destinataires des données à caractère personnel traitées :

– l'élu ou le candidat ou les responsables du parti ou du groupement à caractère politique, qui, dans le cadre de leur fonction au plan national ou local, ont la responsabilité de la mise en oeuvre des traitements correspondant aux finalités définies à l'article 2 et les seuls personnels habilités à gérer ces traitements ;

– les éventuels prestataires chargés de la réalisation des opérations de communication qui doivent être tenus contractuellement aux obligations de sécurité et de respect des droits des personnes.

Article 5. Durée de conservation.

Les données à caractère personnel nécessaires aux traitements définis à l'article 2 peuvent être conservées pendant la durée nécessaire aux finalités pour lesquelles elles sont enregistrées.

Les données collectées dans le cadre d'opérations de communication mises en oeuvre à l'occasion d'une campagne électorale ne peuvent être conservées à l'issue du scrutin, sauf information préalable des personnes.

Article 6. Information et droits des personnes.

Les personnes dont les données sont traitées doivent avoir été informées de l'identité de celui qui aura procédé à la collecte, de la ou des finalité(s) de cette collecte dont, le cas échéant, l'utilisation des données à des fins de communication politique, du caractère obligatoire ou facultatif de leur réponse et des conséquences, en cas de défaut de réponse, des destinataires des informations collectées et de l'existence d'un droit d'accès, de rectification et d'opposition.

Les personnes dont les données sont issues d'un fichier loué doivent avoir été mises en mesure de s'opposer par un moyen simple et immédiat à la transmission ou à l'utilisation de leurs données par l'élu, le candidat ou le parti ou groupement à caractère politique à l'origine du message.

Dans le cadre de l'utilisation de moyen de communication par voie électronique, seules les personnes ayant préalablement consenti à être démarchées peuvent recevoir des messages de communication politique.

Les messages envoyés dans le cadre d'opérations de communication politique doivent indiquer aux personnes démarchées les modalités selon lesquelles elles peuvent utilement demander à ne plus recevoir de nouveaux messages.

Ces messages indiquent aux personnes démarchées l'origine des informations utilisées pour leur faire parvenir ce message lorsque les données n'ont pas été recueillies directement par l'élu, le candidat ou le parti ou groupement à caractère politique à l'origine du message.

Article 7. Mesures de sécurité.

Des mesures de sécurité physique et logique doivent être prises afin de préserver la sécurité des données à caractère personnel traitées et d'empêcher notamment qu'elles ne soient déformées, endommagées ou que des tiers non autorisés y aient accès.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 5 octobre 2006.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Official Informatin Act September 2, 1997 for state agencies.

His Majesty King Bhumibol Adulyadej is graciously pleased to proclaim that: Whereas it is expedient to have the law on official information; Be it, therefore, enacted by the King, by and with the advice and consent of the National Assembly, as follows:

Section 1. This Act is called the «Official Information Act, B.E. 2540 (1997).»

 

Section 2. This Act shall come into force after ninety days from the date of its publication in the Government Gazette.

 

Section 3. All other laws, by-laws, Rules and regulations, insofar as they deal with matters provided herein or are contrary hereto or inconsistent herewith, shall be replaced by this Act.

 

Section 4. In this Act: «information» means a material which communicates matters, facts, data or anything, whether such communication is made by the nature of such material itself or through any means whatsoever and whether it is arranged in the form of a document, file, report, book, diagramme, map, drawing, photograph, film, visual or sound recording, or recording by a computer or any other method which can be displayed; «official information» means an information in possession or control of a State agency, whether it is the information relating to the operation of the State or the information relating to a private individual; «State agency» means a central administration, provincial administration. local administration, State enterprise, Government agency attached to the National Assembly, Court only in respect of the affairs unassociated with the trial and adjudication of cases, professional supervisory organisation, independent agency of the State and such other agency as prescribed in the Ministerial Regulation; «State official» means a person performing official duty for a State agency; «personal information» means an information relating to all the personal particulars of a person, such as education, financial status, health record, criminal record or employment record, which contain the name of such person or contain a numeric reference, code or such other indications identifying that person as fingerprint. tape or diskette in which a person's sound is recorded, or photograph, and shall also include information relating to personal particulars of the deceased; «Board» means the Official Information Board; «alien» means a natural person who is not of Thai nationality and does not have a residence in Thailand, and the following juristic persons: (1) a company or partnership more than one-half of the capital of which belongs to aliens; provided that a certificate of share to bearer shall be deemed to be held by an alien; (2) an association more than one-half of members of which are aliens; (3) an association or foundation the objects of which are for the benefit of aliens; (4) a juristic person under (1), (2) or (3) or any other juristic person more than one-half of managers or directors of which are aliens. If the juristic person under paragraph one becomes a manager, director, member or owner of the capital of another juristic person, such manager, director, member or owner of the capital shall be deemed an alien.

 

Section 5. The Prime Minister shall have charge and control of the execution of this Act and shall have the power to issue Ministerial Regulations for the execution of this Act. Such Ministerial Regulation shall come into force upon its publication in the Government Gazette.

 

Section 6. There shall be established the Office of the Official Information Board in the Office of the Permanent Secretary for the Office of the Prime Minister which shall have the duty to perform technical and administrative works for the Board and the Information Disclosure Tribunals, co-ordinate with State agencies and give advice to private individuals with regard to the execution of this Act.

 

CHAPTER I.- Information Disclosure

 

Section 7. A State agency shall at least publish the following official information in the Government Gazette:

(1) the structure and organisation of its operation;

(2) the summary of important powers and duties and operational methods;

(3) a contacting address for the purpose of contacting the State agency in order to request and obtain information or advice;

(4) by- laws, resolutions of the Council of Ministers, regulations, orders, circulars, Rules, work pattern, policies or interpretations only insofar as they are made or issued to have the same force as by-laws and intended to be of general application to private individuals concerned;

(5) such other information as determined by the Board. If any information which has already been published for dissemination in sufficient number is published in the Government Gazette by making reference to such prior published material, it shall be deemed to comply with the provisions of paragraph one. A State agency shall, for dissemination purpose, compile and make available the information under paragraph one for sale, disposal or distribution at its office as it thinks fit.

 

Section 8. If the information which must be published under section 7 (4) has not yet been published in the Government Gazette, may not be relied on in a manner unfavourable to any person unless such person has had actual knowledge thereof for a reasonable period of time.

 

Section 9. Subject to section 14 and section 15, a State agency shall make available at least the following official information for public inspection in accordance with the rules and procedure prescribed by the Board:

(1) a result of consideration or a decision which has a direct effect on a private individual including a dissenting opinion and an order relating thereto;

(2) a policy or an interpretation which does not fall within the scope of the requirement of publication in the Government Gazette under section 7 (4);

(3) a work-plan, project and annual expenditure estimate of the year of its preparation;

(4) a manual or order relating to work procedure of State officials which affects the rights and duties of private individuals;

(5) the published material to which a reference is made under section 7 paragraph two;

(6) a concession contract, agreement of a monopolistic nature or joint venture agreement with a private individual for the provision of public services;

(7) a resolution of the Council of Ministers or of such Board, Tribunal, Commission or Committee as established by law or by a resolution of the Council of Ministers; provided that the titles of the technical reports, fact reports or information relied on in such consideration shall also be specified;

(8) such other information as determined by the Board. If any part of the information made available for public inspection under paragraph one is prohibited from disclosure under section 14 or section 15, it shall be deleted, omitted or effected in such other manners whatsoever so as not to disclose such part of the information. A person, whether interested in the matter concerned or not, has the right to inspect or obtain a copy or a certified copy of the information under paragraph one. In an appropriate case, a State agency may, with the approval of the Board, lay down the rules on the collection of fees therefor. For this purpose, regard shall also be had to the making of concession given to persons with low incomes, unless otherwise provided by specific law. The extent to which an alien may enjoy the right under this section shall be provided by the Ministerial Regulation.

 

Section 10. The provisions of section 7 and section 9 do not affect official information which is required by specific law to be disseminated or disclosed by other means.

 

Section 11. If any person making a request for any official information other than the official information already published in the Government Gazette or already made available for public inspection or already made available for public studies under section 26 and such request makes a reasonably apprehensible mention of the intended information, the responsible State agency shall provide it to such person within a reasonable period of time, unless the request is made for an excessive amount or frequently without resonable cause. If any official information is in a condition which can be easily damaged. a State agency may request for an extension of the period for its provision or may provide copies thereof in any such condition as to avoid damage thereto. The official information provided by the State agency under paragraph one must be the information already subsisting in the condition ready for distribution without requiring new preparation, analysis, classification, compilation or creation, unless it is the case of transformation into a document from the information recorded in the visual or sound recording system, computer system or any other system as determined by the Board. If the State agency is of the opinion that the request is not for the benefit of trade and is necessary for the protection of the rights and liberties of such person or is beneficial to the public, the State agency may provide such information. The provisions of paragraph three shall not prevent the State agency from creating new official information available to the person making the request if it is consistent with the usual powers and duties of such State agency. The provisions of section 9 paragraph two, paragraph three and paragraph four shall apply mutatis mutandis to the provision of the information under this section.

 

Section 12.In the case where a person makes a request for official information under section 11, the State agency receiving the request shall, notwithstanding that the requested information is in the control of the central office or a branch office of such agency or in control of other State agency, give advice for the purpose of submitting the request to the State agency exercising the control of such information without delay. If the State agency receiving the reques t is of the opinion that information for which the request is made is the information prepared by another State agency and prohibited from disclosure in accordance with Rule issued under section 16, it shall remit such request to the State agency preparing such information for further considering and making an order.

 

Section 13. Any person, who considers that a S tate agency fails to publish the information under section 7, fails to make the information available for public inspection under section 9, fails to provide him with the information under section 11, violates or fails to comply with this Act, or delays in performing its duties, or considers that he does not receive convenience without reasonable cause, is entitled to lodge a complaint with the Board, except where it is the case concerning the issuance of an order prohibiting the disclosure of information under section 15 or an order dismissing the objection under section 17 or an order refusing the correction, alteration or deletion of the personal information under section 25. In the case where the complaint is lodged with the Board under paragraph one, the Board shall complete the consideration thereof within thirty days as from the date of the receipt of the complaint. In case of necessity, such period may be extended; provided that, the reason therefor is specified and the total period shall not exceed sixty days.

 

CHAPTER II.- Information Not Subject to Disclosure

 

Section 14.Official information which may jeopardise the Royal Institution shall not be disclosed.

 

Section 15. A State agency or State official may issue an order prohibiting the disclosure of official information falling under any of the following descriptions, having regard to the performance of duties of the State agency under the law, public interests and the interests of the private individuals concerned:

(1) the disclosure thereof will jeopardise the national security, international relations, or national economic or financial security;

(2) the disclosure thereof will result in the decline in the efficiency of law enforcement or failure to achieve its objectives, whether or not it is related to litigation, protection, suppression, verification, inspection, or knowledge of the source of the information;

(3) an opinion or advice given within the State agency with regard to the performance of any act, not including a technical report, fact report or information relied on for giving opinion or recommendation internally;

(4) the disclosure thereof will endanger the life or safety of any person;

(5) a medical report or personal information the disclosure of which will unreasonably encroach upon the right of privacy;

(6) an official information protected by law against disclosure or an information given by a person and intended to be kept undisclosed;

(7) other cases as prescribed in the Royal Decree. An order prohibiting the disclosure of official information may be issued subject to any condition whatsoever, but there shall also be stated therein the type of information and the reasons for non-disclosure. It shall be deemed that the issuance of an order disclosing official information is the exclusive discretion of State officials in consecutive levels of command; provided that, a person who makes a request for the information may appeal to the Information Disclosure Tribunal as provided in this Act.

 

Section 16. For the sake of practical clarity as to whether or not and on what conditions official information may be disclosed to any person and for the sake of expediency in having measures preventing its leakage, a State agency shall determine measures for the protection of such information in accordance with the Rule on Official Secrets Protection issued by the Council of Ministers.

 

Section 17. In the case where a State official is of the opinion that the disclosure of any official information may affect the interests of a person, the State official shall notify such person to present an objection within the specified period; provided that, reasonable time shall be given for this purpose which shall not be less than fifteen days as from the date of the receipt of the notification. The person having been notified under paragraph one or a person knowing that the disclosure of any official information may affect his interests has the right to present an objection in writing against such disclosure to the responsible State official.

In the case where there is an objection, the responsible State official shall, without delay, consider the objection and notify the result thereof to the person presenting it. In the case where an order dismissing the objection is made, State officials shall not disclose such information until the period for an appeal under section 18 has elapsed or until the Information Disclosure Tribunal has made a decision permitting the disclosure of such information, as the case may be.

 

Section 18. In the case where a State official issues an order prohibiting the disclosure of any information under section 14 or section 15 or dismissing the objection of the interested person under section 17, such person may appeal through the Board to the Information Disclosure Tribunal within fifteen days as from the date of the receipt of such order.

 

Section 19. The consideration, whether by the Board, the Information Disclosure Tribunal or the Court, of the information the disclosure of which is prohibited by an order shall be conducted under the procedure without having such information disclosed to any other person not relevent to the procedure of consideration, and in the case of necessity, the consideration may be conducted in the absence of any party.

 

Section 20. In disclosing any information the disclosure of which may constitute liability under any law, the State official shall be deemed to he exempt from such liability if he acts in good faith in the following circumstances:

(1) in respect of the information under section 15, where the State official duly proceeds in accordance with the Rule issued under section 16;

(2) in respect of the information under section 15, where the State official of the level specified in the Ministerial Regulation issues an order for a general disclosure or a specific disclosure to any person for securing a benefit of greater importance which relates to public interest, life, body, health or other benefit of a person and such order is reasonable; for this purpose, a restriction or condition may be imposed on the use of such information as appropriate. The disclosure of the information under paragraph one does not constitute a ground for exempting the State agency from liability under the law, if any in such case.

 

CHAPTER III.- Personal Information

 

Section 21. For the purpose of this Chapter, «person» means a natural person who is of Thai nationality and a natural person who is not of Thai nationality but has a residence in Thailand.

 

Section 22. The National Intelligence Agency, the Office of the National Security Council and other State agencies specified in the Ministerial Regulation may. with the approval of the Board, issue the Rules prescribing rules, procedure and conditions for the inapplicability of the provisions of paragraph one (3) of section 23 to personal information in the control of such agencies. Such other State agencies which may be specified in the Ministerial Regulation under paragraph one must be State agencies the operation of which will seriously be obstructed by the disclosure of personal information under section 23 paragraph one (3).

 

Section 23. A State agency shall take the following actions with regard to the provision of a personal information system:

(1) providing for a personal information system only insofar as it is relevant to and necessary for the achievement of the objectives of the operation of the State agency, and terminating the provision thereof whenever it becomes unnecessary;

(2) making efforts to collect information directly from the person who is the subject thereof, especially in the case where such person's interests will be directly affected;

(3) causing the following information to be published in the Government Gazette and examining and correcting the same regularly: (a) the type of persons in respect of which information has been held; (b) the type of the personal information system; (c) the ordinary nature of the use of the information; (d) the procedure for the inspection of the information of the person who is the subject thereof; (e) the procedure for the making of a request for the correction and alteration of the information; (f) the source of the information;

(4) examining and correcting personal information under its responsibility;

(5) providing an appropriate security system for the personal information system in order to prevent improper use or any use to the prejudice of the person who is the subject of the information. In the case where the information has directly been collected from the person who is the subject thereof, a State agency shall, in advance or simultaneously with the request therefor, notify such person of the purpose for the use of the information, the ordinary nature of its use and whether such case of making the request is one which the information may be given voluntarily or one which it must be given compulsorily under the law.

In the case where the personal information is dispatched to any place which, in consequence thereof, may become known to general members of the public, a State agency must notify the person who is the subject thereof, unless it is carried out in conformity with the ordinary nature of the use of the information.

 

Section 24. A State agency shall not disclose personal information in its control to other State agencies or other persons without prior or immediate consent given in writing by the person who is the subject thereof except for the disclosure in the following circumstances:

(1) the disclosure to State officials in its own agency for the purpose of using it in accordance with the powers and duties of such agency;

(2) the disclosure in its ordinary use within the objectives of the provision for such personal information system;

(3) the disclosure to State agencies which operate in the field of planning. statistics or censuses and have the duty to keep the personal information undisclosed;

(4) the disclosure for studies and research without mentioning the name or part revealing the identity of the person to whom the personal information is related;

(5) the disclosure to the National Archives Division, Fine Arts Department or other State agencies under section 26 paragraph one for the purpose of evaluating the value of keeping such information;

(6) the disclosure to State officials for the purpose of preventing the violation of law or non-compliance with the law, conducting investigations and inquiries or instituting legal actions of any type whatsoever;

(7) the disclosure necessary for the prevention or elimination of hazards to the life or health of persons;

(8) the disclosure to the Court, State officials, State agencies or persons having the power under the law to make a request for such information;

(9) other cases as prescribed in the Royal Decree; In disclosing the personal information under paragraph one (3), (4), (5), (6), (7), (8) and (9), a list recording the disclosure shall be prepared and attached to such information in accordance with the rules and procedure prescribed in the Ministerial Regulation.

 

Section 25. Subject to section 14 and section 15, a person shall have the right to get access to personal information relating to him. When such person makes a request in writing, the State agency in control of such information shall allow him or his authorized representative to inspect or obtain a copy of the same. and section 9 paragraph two and paragraph three shall apply mutatis mutandis. In the case where there exists a reasonable ground to disclose a medical report relating to any person, State officials may disclose it only to doctors entrusted by such person. A person who considers that any part of personal information relating to him is incorrect shall have the right to make a request in writing to the State agency in control of such information to correct, alter or delete that part of information. The State agency shall consider the request and notify its result to such person without delay. In the case where the State agency fails to correct, alter or delete the information pursuant to the request. such person shall have the right to appeal to the Information Disclosure Tribunal within thirty days as from the da!e of the receipt of the notification of the order refusing to correct, alter or delete the same. The appeal shall be submitted through the Board and, in any case, the person who is the subject of the information shall have the right to require the State official to attach his request to the relevant part of the information. Such persons as specified in the Ministerial Regulation shall have the right to take action under section 23, section 24 and this section on behalf of a minor, an incompetent person, a quasi-incompetent person or the deceased person who was the subject of the information.

 

CHAPTER IV.- Historical information

 

Section 26. A State agency shall deliver official information, which it does not wish to keep or which is kept beyond the period under paragraph two as from the date of completing such information, to the National Archives Division, Fine Arts Department or other State agencies as specified in the Royal Decree, in order that it is selected for public studies. The period of delivery of the official information under paragraph one shall be classified as follows:

(1) in respect of official information under section 14, seventy-five years;

(2) in respect of official information under section 15, twenty years.

The period under paragraph two may be extended in the following cases:

(1) where the State agency still needs to keep the official information for its own use; provided that, it shall be kept and made available for public studies as agreed upon with the National Archives Division, Fine Arts Department;

(2) where State agency is of the opinion that such official information should not yet be disclosed; provided that, an order extending the period shall be issued for each particular case and such order shall also specify the length of extension which shall not exceed five years each.

The inspection or review of the extension of time in excess of necessity shall be in accordance with the rules and procedure as prescribed in the Ministerial Regulation. The provisions of this section shall not apply to official information the destruction of which is required or allowed to be carried out by State agencies or Slate officials without need to keep it in accordance with the Rule prescribed by the Council of Ministers.

 

CHAPTER V.- Official Information Board

 

Section 27. There shall be the Official Information Board consisting of Minister entrusted by the Prime Minister as Chairman, Permanent Secretary for the Office of the Prime Minister, Permanent Secretary for Defence, Permanent Secretary for Agriculture and Co-operatives, Permanent Secretary for Finance, Permanent Secretary for Foreign Affairs, Permanent Secretary for Interior, Permanent Secretary for Commerce. Secretary-General of the Council of State, Secretary-General of the Civil Service Commission, Secretary-General of the National Security Council, Secretary-General of the House of the Representatives, Director of the National Intelligence Agency, Director of the Bureau of the Budget and nine other qualified persons appointed by the Council of Ministers from the public sector and the private sector as members. The Permanent Secretary for the Office of the Prime Minister shall appoint a Government official of the Office of the Permanent Secretary for the Office of the Prime Minister to act as Secretary and two others as Assistant Secretaries.

 

Section 28. The Board shall have the powers and duties as follows:

(1) to supervise and give advice with regard to the performance of duties of State officials and State agencies for the implementation of this Act;

(2) to give advice to State officials or State agencies with regard to the implementation of this Act as requested;

(3) to give recommendations on the enactment of the Royal Decrees and the issuance of the Ministerial Regulations or the Rules of the Council of Ministers under this Act;

(4) to consider and give opinions on the complaints under section 13;

(5) to submit a report on the implementation of this Act to the Council of Ministers from time to time as appropriate but at least once a year;

(6) to perform other duties provided in this Act; (7) to carry out other acts as entrusted by the Council of Ministers or the Prime Minister.

 

Section 29. A qualified member appointed under section 27 shall hold office for the term of three years as from the date of appointment. The outgoing qualified member may be re-appointed.

 

Section 30. In addition to the vacation of office at the expiration of the term. a qualified member appointed under section 27 vacates office upon:

(1) death;

(2) resignation;

(3) being removed by the Council of Ministers by reason of misconduct, improper or dishonest performance of his duties, or incapability;

(4) being a bankrupt;

(5) being an incompetent or quasi-incompetent person;

(6) having been imprisoned by a final judgment to a term of imprisonment, except for an offence committed through negligence or a petty offence.

 

Section 31. At a meeting of the Board, the presence of not less than one-half of the total number of the members is required to constitute a quorum. The Chairman shall preside over the meeting. If the Chairman is not present at the meeting or is unable to perform his duties, the members present may elect one among themselves to preside over the meeting. The decision of the meeting shall be by a majority of votes. Each member shall nave one vote. In the case of an equality of votes, the presiding member shall have an additional vote as a casting vote.

 

Section 32. The Board shall have the power to summon any person to give statements or to furnish an object, document or evidence for its consideration.

 

Section 33. In the case where a State agency denies that there is such information as requested, whether it is the case under section 11 or section 25, if the person so requesting does not believe that it is true and lodges a complaint v;ith the Board under section 13, the Board shall have the power to inspect the relevant official information and notify the complainant of the result of the inspection. The State agency or State official shall allow the Board or the person entrusted by the Board to inspect the information which is in its or his possession, whether or not it is the information permitted to be disclosed.

 

Section 34. The Board may appoint a sub-committee for considering any inatter or performing any act as entrusted by the Board, and the provisions of section 31 shall apply muta1is mutandis.

 

CHAPTER VI.- Information Disclosure Tribunals

 

Section 35. There shall be Information Disclosure Tribunals in appropriate fields, which are appointed by the Council of Ministers upon the recommendation of the Board, having the power and duty to consider and decide an appeal against an order prohibiting the disclosure of information under section 14 or section 15, order dismissing an objection under section 17 and order refusing the correction, alteration or deletion of personal information under section 25. The appointment of Information Disclosure Tribunals under paragraph one shall be made on the basis of the specialized fields of the official information, such as the fields of national security, national economy and finance or law enforcement.

 

Section 36. Each Information Disclosure Tribunal consists of such number of persons as necessary, but shall not be less than three persons, and the Government officials appointed by the Board shall act as Secretary and Assistant Secretaries. In considering the information of any State agency, the member of the Information Disclosure Tribunal who is from that State agency shall not participate in such consideration. Members of the Information Disclosure Tribunal shall not be Secretary or Assistant Secretaries.

 

Section 37. The Board shall consider sending the appeals to the Information Disclosure Tribunals on the basis of their specialization within seven days as from the date of the receipt thereof. The decision of an Information Disclosure Tribunal shall be deemed final. In making the decision, an observation may be made to the Board with regard to appropriate action to be taken by the State agency concerned in any particular case. The provisions of section 13 paragraph two shall apply mutatis mutandis to the consideration of appeals by the Information Disclosure Tribunals.

 

Section 38. The powers and duties of the Information Disclosure Tribunal in each field, its procedure and quorum shall be in accordance with the Rule prescribed by the Board and published in the Government Gazette.

 

Section 39. The provisions of section 29, section 30 and section 32 and the penalties in conjunction wi!h such provisions shall apply mutatis mutandis to Information Disclosure Tribunals.

 

CHAPTER VII.- Penalties

 

Section 40. Any person who fails to comply with an order of the Board issued under section 32 shall be liable to imprisonment for a term not exceeding three months or to a fine not exceeding five thousand Baht or to both.

 

Section 41. Any person who violates or fails to comply with the restriction or condition imposed by the State official under section 20 shall be liable to imprisonment for a term not exceeding one year or to a fine not exceeding twenty thousand Baht or to both.

 

Transitory Provisions

 

Section 42. The provisions of section 7, section 8 and section 9 shall not apply to official information having been in existence before the date this Act comes into force. A State agency shall publish the information under paragraph one or make it available for public inspection, as the case may be, in accordance with the rules and procedure prescribed by the Board.

 

Section 43. The Rule on the National Security Protection, B.E. 2517 (1974), insofar as it deals with the official information, shall continue to be in force to such an extent as not contrary to or inconsistent with this Act, unless otherwise provided in the Rule prescribed by the Council of Ministers under section 16.

 

General Chavalit Yongchaiyudh

Prime Minister  

01Ene/14

Orden HAP/1074/2014, de 24 de junio, por la que se regulan las condiciones técnicas y funcionales que debe reunir el Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas.

En virtud de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de Impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, se acomete una de las reformas estructurales que permitirá agilizar los procedimientos de pago al proveedor y dar certeza de las facturas pendientes de pago existentes, con el fin último de reducir la morosidad de las Administraciones Públicas y así contribuir a mejorar la competitividad de las empresas.

Para fortalecer esta necesaria protección del proveedor, se facilita su relación con las Administraciones Públicas favoreciendo el uso de la factura electrónica, su gestión y tramitación telemática, con un mejor control contable de las facturas recibidas por las Administraciones, lo cual permitirá no sólo hacer un mejor seguimiento del cumplimiento de los compromisos de pago de las mismas, sino también, un mejor control del gasto público y del déficit, lo que generará una mayor confianza en las cuentas públicas.

En su artículo 4 la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, prevé la creación de un registro contable, que ha sido objeto de desarrollo por la Orden ministerial HAP/492/2014, de 27 de marzo, por la que se regulan los requisitos funcionales y técnicos del registro contable de facturas de las entidades del ámbito de aplicación de la Ley 25/2013, de 27 de marzo.

Para alcanzar estos fines, esta Orden incluye, entre otras medidas dirigidas a mejorar la protección de los proveedores, que cada una de las Administraciones Públicas, estatal, autonómica y local, disponga de puntos generales de entrada de facturas electrónicas para que los proveedores puedan presentarlas y lleguen electrónicamente a la oficina contable competente para que desde la misma se pueda remitir al órgano administrativo al que corresponda su tramitación. De este modo habría un punto general de entrada de facturas electrónicas por cada nivel administrativo, salvo que las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, en aplicación del principio de eficiencia, se adhieran gratuitamente al Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado de acuerdo con lo dispuesto en esta Orden. No obstante, aquellas Administraciones Públicas que deseen disponer de su propio Punto General de Entrada, deberán justificar previamente a la realización de cualquier inversión dirigida al establecimiento de su propio punto, su no adhesión al Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado.

En uso de la habilitación legal de la disposición final sexta de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, la presente orden ministerial determina los requisitos técnicos y funcionales de los puntos generales de entrada de facturas electrónicas con carácter básico y, en particular, pone en funcionamiento el servicio FACe, Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado que servirá como punto de intermediación entre quien presenta la factura y la oficina contable competente para su registro, así como las normas de adhesión al mismo por parte de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

La presente Orden se estructura en tres capítulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, tres disposiciones finales y un Anexo. El Capítulo I, establece el objeto y ámbito de aplicación de dicha Orden. El Capítulo II, se refiere a las condiciones técnicas que han de cumplir los puntos generales de entradas de facturas electrónicas y el Capítulo III regula las condiciones funcionales que deben observar tales puntos.

La presente Orden tiene carácter básico, salvo lo dispuesto en la disposición adicional primera que tiene carácter exclusivo y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución Española, siendo aplicable a todas las Administraciones Públicas y entes, organismos y entidades vinculados o dependientes, que deberán ajustarse a las condiciones y requisitos formales y técnicas establecidos en la misma, así como en desarrollo de la disposición final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, 

 

dispongo:

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto determinar los requisitos técnicos y funcionales de los puntos generales de entradas de facturas electrónicas que puedan crear las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, en el caso de no adherirse al Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado según el procedimiento del artículo 9 de esta Orden, así como regular tales requisitos respecto del Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Lo previsto en esta Orden será de aplicación a las facturas electrónicas emitidas por los proveedores de bienes y servicios en sus relaciones jurídicas con las Administraciones Públicas en el marco de lo establecido en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de Impulso de la factura electrónica y creación del Registro Contable de facturas en el Sector Público.

 

CAPÍTULO II.- Requisitos técnicos de los Puntos Generales de Entradas de Facturas Electrónicas

Artículo 3.- Presentación de facturas electrónicas.

1. Los proveedores de bienes y servicios que deban remitir una factura electrónica a las Administraciones Públicas y a sus entidades, entes y organismos vinculados o dependientes deberán hacerlo a través de los puntos generales de entrada de facturas electrónicas que correspondan.

2. La presentación de facturas por el proveedor a través de este servicio, podrá realizarse mediante un representante del proveedor si así lo permite la normativa específica, o en su defecto, la normativa reguladora de las obligaciones de facturación, y en todo caso, de conformidad con lo previsto en la normativa que resulte aplicable.

3. La presentación de factuormato establecido en el artículo 5 de esta Orden o en el caso de que la firma electrónica en dicha factura no cumpla con lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, el punto general de entrada de facturas electrónicas la rechazará de forma automática con la correspondiente comunicación al interesado indicando el motivo de dicho rechazo.

 

Artículo 4.- Procedimiento de remisión de las facturas al correspondiente registro contable de facturas.

1. Las facturas electrónicas presentadas en los puntos generales de entrada de facturas electrónicas, serán puestas a disposición o remitidas electrónicamente, mediante un servicio proporcionado por dichos puntos a la oficina contable competente para la anotación en el registro contable de la factura. En la factura deberá identificarse los órganos administrativos a los que vaya dirigida de conformidad con la disposición adicional trigésima tercera del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

2. La información a poner a disposición o a remitir por cada factura será la propia factura electrónica, el número de asiento registral asignado en el registro asociado al punto general de entrada de facturas electrónicas y la fecha y hora de dicho asiento registral.

3. El registro contable de facturas comunicará al punto general de entrada de facturas electrónicas el código de identificación asignado a la factura en dicho registro.

 

Artículo 5.- Formato de las facturas.

1. A efectos de su tratamiento por los puntos generales de entrada de facturas electrónicas, las facturas se ajustarán a lo establecido en el artículo 5 y en la disposición adicional primera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre.

2. Será obligatorio el uso de una serie de campos dentro de la propia factura para la correcta remisión a los destinatarios así como cumplir con una serie de especificaciones que se detallan en el Anexo que acompaña a esta Orden.

 

Artículo 6.- Seguimiento y cambio de situación de la factura.

1. Cuando un proveedor consulte el estado de tramitación de cualquiera de sus facturas, el punto general de entrada de facturas electrónicas correspondiente devolverá el estado que le notifique la oficina contable destinataria directa de la factura electrónica.

2. El proveedor podrá solicitar la retirada de una factura presentada a través del punto general de entrada de facturas electrónicas correspondiente, siempre que se cumplan los requisitos que, en su caso, establezca la normativa reguladora de las obligaciones de facturación.

 

Artículo 7.- Interoperabilidad del servicio con los sistemas de facturación de los proveedores.

1. Los puntos generales de entrada de facturas electrónicas proporcionan a los proveedores que deseen automatizar el envío de facturas una interfaz de servicios web, con la cual podrán remitir de forma automática desde sus sistemas de gestión económica las facturas que desean presentar a la Administración a través de aquel servicio.

2. La interfaz permitirá el envío de facturas así como la consulta del estado de las facturas.

 

CAPÍTULO III.- Requisitos funcionales de los Puntos Generales de Entradas de Facturas electrónicas

Artículo 8.- Establecimiento de los Puntos Generales de Entrada de Facturas Electrónicas.

1. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un punto general de entrada de facturas electrónicas a través del cual se recibirán todas las facturas electrónicas que correspondan a entidades, entes y organismos vinculados o dependientes.

2. En cumplimiento de la obligación de establecer un punto general de entrada de facturas electrónicas, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales podrán adherirse al Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el siguiente artículo.

3. Aquellas Comunidades Autónomas y Entidades Locales, que creen su propio punto general de entrada de facturas electrónicas, deberán ajustarse a lo dispuesto en esta Orden y justificar ante la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, previamente a la realización de cualquier inversión dirigida al establecimiento de su propio punto de entrada, su no adhesión al Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado, en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

En todo caso, se dará publicidad, en sus correspondientes Boletines oficiales de la creación de dichos puntos.

4. Toda factura presentada a través de los puntos generales de entrada de facturas autonómicos o locales producirá una entrada automática en el correspondiente registro electrónico de la Administración Autonómica o de la Entidad local de que se trate, proporcionando un acuse de recibo electrónico con acreditación de la fecha y hora de presentación.

 

Artículo 9.- Adhesión de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán adherirse, por medios telemáticos a través del portal electrónico establecido al efecto por la Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica, a la utilización del FACE, Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado que se regula en la disposición adicional primera de la presente Orden. Dicha adhesión, se realizará, en el caso de dicho Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas, conforme a las condiciones de uso que se establezcan por resolución del Secretario de Estado de Administraciones Públicas.

 

Artículo 10.- Asiento Registral en el Registro correspondiente.

1. Las facturas presentadas a través del punto general de entrada de facturas electrónicas que corresponda serán registradas automáticamente en el registro propio del órgano administrativo competente.

Dicho registro proporcionará un justificante de la presentación de la factura ante el mismo que incluirá el número de registro asignado por el registro electrónico correspondiente.

2. La recepción de facturas en el punto general de entrada de facturas electrónicas correspondiente tendrá únicamente los efectos que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, se deriven de la presentación de las mismas en un registro administrativo.

 

Artículo 11.- Uso de la información de los Puntos Generales de Entrada de Facturas Electrónicas.

La información de los puntos generales de entrada de facturas electrónicas podrá ser utilizada a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6.1 de esta Orden. Cuando el punto general de entrada de facturas electrónicas sea utilizado para archivo y custodia de las facturas electrónicas, su información no podrá ser empleada para la explotación o cesión de la información, salvo por el propio órgano administrativo al que corresponda la factura. Ello se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que se puedan derivar de la normativa tributaria y de su uso para fines estadísticos.

 

Disposición adicional primera.- Punto de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado.

1. El Punto de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado denominado FACe Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas, se ajustará a las condiciones y requisitos funcionales y técnicos establecidos en la presente Orden con las particularidades que se indican a continuación:

a) Recibirá obligatoriamente todas las facturas electrónicas que correspondan a entidades, entes y organismos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado de acuerdo al ámbito de aplicación establecido en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre.

b) También recibirá las facturas de entidades, entes y organismos que no perteneciendo al ámbito de la Administración General del Estado, voluntariamente se adhieran al FACe-Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas.

c) Toda factura presentada a través del FACe-Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas producirá una entrada automática en el registro electrónico común, proporcionando un acuse de recibo electrónico con acreditación de la fecha y hora de presentación.

d) Proporcionará un servicio automatizado de puesta a disposición de las mismas a las oficinas contables competentes para su registro.

e) A través del FACe-Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas el proveedor podrá consultar el estado de tramitación de sus facturas electrónicas.

El FACe Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado actualizará de forma permanente el catálogo de unidades administrativas implicadas en la gestión de las facturas electrónicas: oficinas contables, órganos gestores y unidades tramitadoras, y de las asociaciones entre ellas. Esta actualización podrá realizarse directamente en dicho servicio o, preferentemente, mediante sincronización a partir de la información que provean al efecto los registros contables de facturas. Las Comunidades Autónomas y Entidades Locales adheridas al FACE Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado estarán obligadas a mantener permanentemente actualizado el catálogo de unidades administrativas implicadas en la gestión de las facturas electrónicas de sus respectivos ámbitos, incluyendo en el mismo la totalidad de organismos involucrados en este proceso. El servicio FACe no admitirá facturas electrónicas que no correspondan a unidades administrativas que no estén convenientemente reflejadas en los catálogos anteriores.

Si las unidades tramitadoras no dispusieran de medios adecuados para el tratamiento de las facturas electrónicas, se lo comunicarán a la oficina contable correspondiente, a efectos de no dar de alta en el catálogo de unidades administrativas del servicio FACe a aquellas unidades tramitadoras que no dispongan de los medios o del sistema de gestión económica que permita la gestión y almacenamiento de las facturas electrónicas.

2. El órgano competente para la gestión, administración y mantenimiento del FACe-Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas es la Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Corresponde a este centro directivo determinar las condiciones técnicas de uso de dicho Punto General, oído el Consejo Superior de Administración Electrónica, que estarán publicadas en su propio portal electrónico.

No obstante lo anterior, la determinación, en su caso, de las condiciones técnicas normalizadas de las interfaces del Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado con otros puntos de entradas de facturas electrónicas, sistemas y plataformas emisores o receptores de las facturas electrónicas, corresponderá conjuntamente a las Secretarías de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos, oído el Consejo Superior de Administración Electrónica.

3. La Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica publicará la última versión de dicha interfaz en el Centro de Transferencia de Tecnología en la siguiente dirección web: http://administracionelectronica.gob.es/es/ctt/face. Además proporcionará un entorno de pruebas a los proveedores para que realicen las pruebas que sean necesarias en aras de la integración completa de sus sistemas con este servicio.

4. Se excluye de la presentación obligatoria en FACe-Punto General de Entrada de Facturas Electrónica a las facturas electrónicas por importe de hasta 5.000 euros y a las facturas electrónicas emitidas por proveedores a los servicios en el exterior hasta que se haya consolidado el uso de la factura electrónica y los servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios.

5. Las facturas presentadas a través del FACe-Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas serán registradas automáticamente en el registro electrónico común, de acuerdo con lo señalado en la Orden HAP/566/2013, de 8 de abril, por la que se regula el Registro Electrónico Común o en el registro electrónico correspondiente a la Administración Pública de que se trate. Dicho servicio proporcionará un justificante de la presentación de la factura ante el mismo que incluirá el número de registro asignado por dicho registro.

 

Disposición adicional segunda.- No incremento de gasto público.

Las medidas contenidas en esta Orden se atenderán con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y en ningún caso podrá generar incremento de gasto público.

 

Disposición transitoria única.- Formato transitorio de las facturas.

En tanto no se apruebe la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 5 de esta Orden, las facturas deberán haber sido expedidas en el formato que la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, establece en su disposición adicional segunda y estar firmadas con firma electrónica avanzada basada en un certificado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

 

Disposición final primera.- Aplicación y ejecución de la Orden.

Se habilita al titular de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, en el ámbito de su competencia, a adoptar las resoluciones y medidas necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta Orden, especialmente en relación con las condiciones de uso de FACe Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado.

 

Disposición final segunda.- Título competencial.

La presente Orden tiene carácter básico salvo lo dispuesto en la disposición adicional primera y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución Española.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

ANEXO.- Campos factura

1. De conformidad con lo señalado en el artículo 5 de esta Orden, se deberá incluir una serie de campos dentro de la propia factura para la correcta remisión a los destinatarios. Algunos de estos campos serán cumplimentados con carácter obligatorio en todas las facturas, y en otros campos, su cumplimentación es opcional, pero en el caso de que se desee informar de los mismos debe utilizarse el campo que se indica.

2. Dentro del documento de factura electrónica será obligatorio, para la correcta remisión de la factura al órgano destinatario final, informar del órgano gestor, la unidad tramitadora y la oficina contable destinatarios. Y opcionalmente, del órgano proponente.

Las unidades deberán ir codificadas bajo la etiqueta de centros administrativos del » » de la factura

ROL

RoleTypeCode

CentreCode

Descripción

Tipo

Fiscal

01

Código de la unidad en DIRECTORIO

Oficina Contable

Obligatorio

Receptor

02

Código de la unidad en DIRECTORIO

Órgano Gestor

Obligatorio

Pagador

03

Código de la unidad en DIRECTORIO

Unidad Tramitadora

Obligatorio

Comprador

04

Código de la unidad en DIRECTORIO

Órgano proponente

Opcional

El código del centro será el código de dicha unidad en el sistema «Directorio Común de Unidades Orgánicas y Oficinas DIR3» recogido en el artículo 9 del Esquema Nacional de Interoperabilidad (Real Decreto 4/2010).

Ejemplo de XML todos los roles de centros administrativos rellenos: 

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 1553/02 de 4 de junio de 2002 del Municipio de Lincoln, sobre el acceso a la información pública

POR CUANTO:

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LINCOLN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES SANCIONA LA SIGUIENTE:

ORDENANZA nº 1553/02

 

Artículo 1º.- Derecho a la información.- Todo persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Lincoln, Empresas concesionarias de Servicios Públicos, Juzgado de Faltas Municipal y Concejo Deliberante, en cuanto a su actividad administrativa y legislativa pertinente.

 

Artículo 2º.- Alcance.- Realizada la solicitud de información debe proveerse toda aquella contenida en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soportes magnéticos o digitales o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido, que se encuentre bajo su posesión y su control.

 

Artículo 3º.- Definición.- Se considera como información, a los efectos de la presente Ordenanza, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo o legislativo, así como también las actas de las reuniones oficiales de cualquier órgano.

 

Artículo 4º.- No Obligatoriedad.- El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

 

Artículo 5º.- Límites en el Acceso a la Información.- No se suministrará información en los siguientes supuestos:

Inc. 1) Cuando afecte la intimidad de las personas, ni esté contenida en bases de datos de domicilios y teléfonos.

Inc. 2) De terceros que el Municipio de Lincoln la hubiere obtenido en carácter confidencial.

 
Inc. 3) Cuya publicidad pudiere revelar la estrategia a adoptarse en la defensa a tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.

Inc. 4) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de decisión de Autoridad Pública que no formen parte de expedientes.

Inc. 5) Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.

 

Artículo 6º.- Información Parcial.- En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrase el resto de la información solicitada.

 

Artículo 7º.- Gratuidad.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

 

Artículo 8º.- Formalidad.- La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requeriente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. Está prohibido exigir la manifestación del propósito que motiva el pedido. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

Artículo 9º.- Plazos.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ordenanza debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 10º.- Denegatoria Fundada.- La denegación de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada, explicando la norma que ampara la negativa.

 

Artículo 11º.- Contra las decisiones que denieguen el derecho de acceso a la información solicitada, podrá interponerse acción de amparo.

 

Artículo 12º.- Responsabilidades.- El funcionario Público o Agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ordenanza, es considerado incurso en Falta Grave.

 

Artículo 13º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo, Promulgada, Publíquese en el Boletín Oficial Municipal y Archívese.

 

DADA en la Sala de Sesiones a los tres días del mes de Junio del año dos mil dos.
Lincoln, 4 de Junio de 2002. 

01Ene/14

Ordonnance du 30 septembre 2009 sur le système d'information Tangram (Ordonnance Tangram)

 

Le Conseil fédéral suisse,

vu l’art. 6 de la loi fédérale du 24 mars 2000 sur le traitement des données personnelles au Département fédéral des affaires étrangères (1),

 

vu l’art. 27, al. 2, let. c, de la loi du 24 mars 2000 sur le personnel de la Confédération (2),

 

arrête:

Section 1.- Dispositions générales

 

Art. 1.- Objet

 

La présente ordonnance règle l’exploitation et l’utilisation du système d’information Tangram du Département fédéral des affaires étrangères (DFAE).

 

Art. 2.- But du système Tangram

 

1. Le système Tangram sert au DFAE à remplir ses tâches dans le domaine de l’affectation du personnel et des transferts.

 

2.  Il sert à comparer en toute transparence les aptitudes et les compétences des candidats avec les exigences et les conditions-cadre des postes mis au concours, à simplifier le déroulement administratif des transferts et des affectations de personnel et à optimiser ainsi le pourvoi des postes.

 

Art. 3.- Exploitation

 

Le système Tangram est exploité par le domaine du Personnel DFAE.

 

Art. 4.- Structure du système Tangram

 

1. Le système Tangram comporte deux composantes: Tangram RH et Portail-Tangram.

 

2. Dans Tangram RH, le domaine du Personnel DFAE peut:

 

a. traiter les données des employés et celles de leurs personnes accompagnantes et de leurs enfants;

 

b. établir et publier les avis de mise au concours des postes vacants;

 

c. évaluer les candidatures et attribuer les postes.

 

3. Dans Portail-Tangram:

 

a. les employés peuvent:

 

1. poser leur candidature aux postes mis au concours par la voie de la procédure d’accès en ligne,

 

2. consulter les données les concernant et les traiter dans la limite des droits que leur accorde l’art. 8;

 

b. les supérieurs dont relèvent les postes mis au concours et les titulaires de ces postes peuvent traiter les avis de mise au concours.

 

Section 2.- Données et traitement des données

Art. 5.- Données personnelles

 

1. Le système Tangram contient des données sur:

 

a. les employés suivants:

 

1. employés du DFAE soumis à la discipline des transferts,

 

2. personnel de rotation de la Direction du développement et de la coopération,

 

3. autres employés affectés à l’étranger au sens de l’art. 3, let. b, de l’ordonnance du DFAE du 20 septembre 2002 concernant l’ordonnance sur le personnel de la Confédération (O-OPers-DFAE) (3);

 

b. les personnes accompagnantes et les enfants au sens de l’art. 3, let. d et e, O-OPers-DFAE des employés visés à la let. a.

 

2. Ces données sont énumérées dans les annexes 1 à 4.

 

Art. 6.- Origine des données personnelles

 

1. Dans les annexes 1 et 2, les données énumérées sont statiques, dans les annexes 3 et 4, elles sont dynamiques.

 

2. Les données statiques au sens des annexes 1 et 2, y compris les données sur la nationalité, sont transférées du système informatisé de gestion du personnel BV Plus au système Tangram par une procédure automatisée, conformément aux art. 26 à 34 de l’ordonnance du 3 juillet 2001 concernant la protection des données personnelles dans l’administration fédérale (4)

 

Elles ne peuvent pas être modifiées dans le système Tangram.

 

3. Les données statiques sont actualisées quotidiennement.

 

4. Les données dynamiques sont saisies comme suit:

 

a. données au sens de l’annexe 3: par le domaine du Personnel DFAE et les employés concernés;

 

b. données au sens de l’annexe 4: par le domaine du Personnel DFAE.

 

5. Les données dynamiques peuvent être modifiées dans le système Tangram.

 

Art. 7.- Données relatives aux postes

 

Le système Tangram contient des données sur les postes mis au concours, y compris le nom et le prénom des supérieurs hiérarchiques dont ces postes relèvent. Ces données sont saisies par le domaine du Personnel DFAE, lesdits supérieurs hiérarchiques et les titulaires des postes.

 

Art. 8.- Droits de traitement et procédure d’accès en ligne

 

1. Les employés disposent des droits de traitement suivants:

 

a. données au sens de l’annexe 1: droit de lecture des données les concernant, des donnés concernant leurs personnes accompagnantes et des donnés concernant leurs enfants;

 

b. données au sens de l’annexe 2: pas de droit de lecture;

 

c. données au sens de l’annexe 3: droit de traitement des données les concernant, des donnés concernant leurs personnes accompagnantes et des donnés concernant leurs enfants;

 

d. données au sens de l’annexe 4: ni droit de lecture, ni droit de traitement;

 

e. données relatives aux postes: droit de lecture.

 

2. Le domaine du Personnel DFAE a le droit de consulter toutes les données figurant dans le système Tangram et de traiter toutes les données personnelles dynamiques et toutes les données relatives aux postes.

 

3. Les supérieurs hiérarchiques dont relèvent les postes mis au concours et les titulaires de ces postes ont le droit de traiter les données y relatives.

 

4. Les employés, les supérieurs hiérarchiques et les titulaires des postes exercent leur droit de traitement par la voie de la procédure d’accès en ligne.

 

Art. 9.- Gestion du système

 

1. L’administrateur système gère les systèmes informatiques, les banques de données et les applications. Il planifie, installe et configure l’infrastructure d’information du système Tangram, et veille à la maintenir en bon état de fonctionnement.

 

2. Le responsable des applications assure l’interface entre les administrateurs système et les utilisateurs. Il est chargé d’assurer la satisfaction des utilisateurs et réalise des études de besoins en vue du développement du système Tangram. Il est rattaché au domaine du Personnel DFAE.

 

Art. 10.- Octroi d’un droit d’accès individuel

 

Le responsable des applications octroie un droit d’accès individuel aux collaborateurs du domaine du Personnel DFAE et aux employés, ainsi qu’aux supérieurs hiérarchiques dont relèvent les postes mis au concours et aux titulaires de ces postes.

 

Il vérifie chaque année si les conditions d’obtention d’un droit d’accès sont remplies.

 

Section 3.- Protection des données et sécurité des données

Art. 11.- Droit d’accès et droit de rectification

 

Toute personne dont les données sont saisies dans le système Tangram comme prévu à l’art. 5, al. 1, peut, par écrit et en justifiant de son identité, demander à la Direction des ressources et du réseau extérieur (DRE), domaine du Personnel DFAE, de lui fournir des renseignements sur les données la concernant et de rectifier les données incorrectes.

 

Art. 12.- Devoirs de diligence

 

1. Le domaine du Personnel DFAE veille à ce que les données soient traitées conformément aux prescriptions en vigueur.

 

2. Il s’assure que les données saisies dans le système Tangram sont exactes, complètes et mises à jour.

 

Art. 13.- Sécurité des données

 

1. La sécurité des données est régie par l’ordonnance du 14 juin 1993 relative à la loi fédérale sur la protection des données (5) et par la section sur la sécurité informatique de l’ordonnance du 23 février 2000 sur l’informatique dans l’administration fédérale (6).

 

2. La DRE édicte un règlement de traitement; ce dernier fixe les mesures organisationnelles et techniques visant à assurer la sécurité des données et règle les modalités de contrôle du traitement des données.

 

3. Elle prend les mesures organisationnelles et techniques nécessaires pour protéger les données contre tout traitement non autorisé, la destruction et le vol.

 

4. Tout traitement de données doit être protégé au moyen de profils d’utilisateurs individuels et de mots de passe.

 

Art. 14.- Journalisation

 

Les accès au système Tangram et les modifications des données qu’il contient sont journalisés en permanence. Les procès-verbaux de journalisation sont conservés pendant trois ans.

 

Art. 15.- Surveillance et coordination

 

1. La DRE exerce la surveillance du traitement des données personnelles dans le système Tangram au sens de la présente ordonnance et des directives qui en découlent.

 

2. Elle veille au respect de la protection et de la sécurité des données.

 

Section 4 Conservation, archivage et destruction des données

Art. 16

 

1. Sont détruites après cinq ans au plus tard:

 

a. les données relatives aux employés dont le contrat de travail avec le DFAE a été résilié ou qui ne sont plus soumis à la discipline des transferts;

 

b. les données relatives aux personnes accompagnantes et aux enfants des employés au sens de la lettre a;

 

c. les données relatives aux personnes accompagnantes et aux enfants qui ne remplissent plus les conditions prévues à l’art. 3, let. d et e, O-OPersDFAE (7).

 

2. Demeurent réservées les dispositions de la loi fédérale du 26 juin 1998 sur l’archivage (8) et ses prescriptions d’exécution.

 

Section 5.- Dispositions finales

Art. 17.- Modification du droit en vigueur

 

L’annexe de l’ordonnance du 3 juillet 2001 concernant la protection des données personnelles dans l’administration fédérale (9) est modifiée comme suit:

 

Art. 18 Entrée en vigueur

 

La présente ordonnance entre en vigueur le 1er novembre 2009.

 

Annexe 1 (art. 6 et 8) Données statiques au sens de l’art. 8, al. 1, let. a
1. Noms
2. Prénoms
3. Date de naissance
4. Numéro personnel
5. Service d’appartenance
6. Sexe
7. Titre
8. Adresse
9. Mode de communication (fax, téléphone, courriel)
10. Domicile
11. Nationalités
12. Langue maternelle
13. Langue de correspondance
14. Taux d’occupation
15. Fonction/poste
16. Activités accessoires
17. Postes antérieurs
18. Candidatures antérieures
19. Compétences (compétences de direction, personnelles, sociales, transversales ou spécifiques au département)
20. Date de la dernière évaluation des prestations
21. Cours de perfectionnement suivis
22. Noms de la personne accompagnante et des enfants
23. Prénoms des enfants
24. Nationalité(s) de la personne accompagnante et des enfants
25. Date de naissance de la personne accompagnante et des enfants
26. Sexe des enfants Ordonnance Tangram

Annexe 2  (art. 6 et 8) Données statiques au sens de l’art. 8, al. 1, let. b
1. Type de contrat
2. Statut contractuel, y compris date du contrat
3. Date d’acquisition du titre
4. Etat civil
5. Classe de salaire, y compris date d’accession à cette classe de salaire
6. Bande de fonction avec position terminale
7. Résultats de l’évaluation des prestations
8. Date de transfert
9. Date de départ
10. Supérieur/e hiérarchique assurant le rôle d’interlocuteur
11. Sexe de la personne accompagnante
12. Prénom de la personne accompagnante

 

Annexe 3 (art. 6 et 8) Données dynamiques au sens de l’art. 8, al. 1, let. c
1. Photo (facultative)
2. Volée (année)
3. Type de ménage (commun/séparé)
4. Partenaire travaillant à la Confédération
5. Objectifs professionnels/perfectionnement
6. Postes souhaités
7. Qualifications et spécialisations (formation, expériences, langues, spécialisations géographiques et thématiques)
8. Connaissances linguistiques de la personne accompagnante et des enfants
9. Formation de la personne accompagnante
10. Activité professionnelle de la personne accompagnante
11. Besoins de scolarisation des enfants

 

Annexe 4 (art. 6 et 8) Données dynamiques au sens de l’art. 8, al. 1, let. d
1. Nationalités antérieures
2. Confession
3. Date prévue de transfert
4. Date prévue de départ

 

———————————————————————————————-

 

(1) RS 235.2

(2) RS 172.220.1

(3) RS 172.220.111.343.3

(4) RS 172.220.111.4

(5) RS 235.11

(6) RS 172.010.58

(7) RS 172.220.111.343.3

(8) RS 152.1

(9) RS 172.220.111.4. La modification mentionnée ci-dessous est insérée dans ladite ordonnance.

01Ene/14

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de enero de 2012, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, i

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.- CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La presente exposición de motivos presenta en detalle el enfoque del nuevo marco jurídico para la protección de los datos personales en la UE como se establece en la Comunicación COM (2012) 9 final. El marco jurídico consta de dos propuestas legislativas:

– una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos), y

– una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las autoridades competentes a efectos de la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de estos datos.

La presente exposición de motivos se refiere a esta última propuesta legislativa.

La piedra angular de la legislación vigente de la UE en materia de protección de datos, la Directiva 95/46/CE (1), fue adoptada en 1995 con un doble objetivo: defender el derecho fundamental a la protección de datos y garantizar la libre circulación de datos personales entre los Estados miembros. Se complementó con varios instrumentos que establecen normas específicas sobre protección de datos en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal (2) (antiguo tercer pilar), incluida la Decisión Marco 2008/977/JAI (3).

El Consejo Europeo invitó a la Comisión a evaluar el funcionamiento de los instrumentos de la UE en materia de protección de datos y a presentar, en caso necesario, nuevas iniciativas legislativas y no legislativas (4). En su resolución sobre el Programa de Estocolmo, el Parlamento Europeo (5) acogió favorablemente un régimen general de protección de datos en la UE y, entre otras cosas, abogó por la revisión de la Decisión Marco. En su Plan de acción por el que se aplica el programa de Estocolmo (6), la Comisión subrayó la necesidad de garantizar que el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal se aplique de forma coherente en el contexto de todas las políticas de la UE. El Plan de Acción subrayaba que «en una sociedad global caracterizada por la rapidez del cambio tecnológico, donde el intercambio de información no conoce fronteras, es especialmente importante proteger la intimidad. La Unión debe garantizar la aplicación coherente del derecho fundamental a la protección de datos. Debemos reforzar la posición de la UE en cuanto a la protección de los datos personales en el contexto de todas las políticas de la UE, incluida la represión policial y la prevención de la delincuencia, así como en nuestras relaciones internacionales.».

En su Comunicación titulada «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea» (7), la Comisión concluyó que la UE necesita una política más integradora y coherente en materia del derecho fundamental de la protección de datos de carácter personal.

La Decisión Marco 2008/977/JAI tiene un ámbito de aplicación limitado, ya que solo se aplica al tratamiento transfronterizo de datos y no a las actividades de tratamiento por parte de las autoridades policiales y judiciales a nivel puramente nacional. Ello puede crear dificultades a las autoridades policiales y otras autoridades competentes en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial. No son siempre capaces de distinguir fácilmente entre el tratamiento meramente nacional y el transfronterizo no de prever si determinados datos personales pueden convertirse en objeto de un intercambio transfronterizo en una fase posterior (véase la sección 2). Además, por su naturaleza y contenido, la Decisión Marco deja un amplio margen de maniobra a los Estados miembros para transponer sus disposiciones de Derecho interno. Por otra parte, no contiene ningún mecanismo o grupo consultivo similar al Grupo del artículo 29 que sustente una interpretación común de sus disposiciones, ni establece competencias de ejecución de la Comisión a fin de garantizar un enfoque común en su aplicación.

El artículo 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece el principio según el cual toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal. Además, con el artículo 16, apartado 2, del TFUE, el Tratado de Lisboa introduce una base jurídica específica para la adopción de normas relativas a la protección de los datos personales que también se aplica a la cooperación judicial en materia penal y la cooperación policial. El artículo 8º de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE consagra como derecho fundamental la protección de los datos personales. El artículo 16 del TFUE obliga al legislador a establecer normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, también en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y la cooperación policial, que comprende tanto el tratamiento de datos personales transfronterizo como el nacional. Ello permitirá que se protejan los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales, garantizando al mismo tiempo el intercambio de datos personales con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Todo ello contribuirá a facilitar la cooperación en el ámbito de la lucha contra la delincuencia en Europa.

Debido a la naturaleza específica del ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, en la Declaración 21 (8) se reconoció que podrían requerirse normas específicas para la protección de datos de carácter personal y la libre circulación de dichos datos en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial que se basen en el artículo 16 del TFUE.

2.- RESULTADOS DE LA CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

Esta iniciativa es el resultado de una amplia consulta con todas las partes interesadas sobre la revisión del actual marco jurídico para la protección de datos de carácter personal, que incluyó dos fases de consulta pública:

– Del 9 de julio al 31 de diciembre de 2009, la Consulta sobre el marco jurídico para el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. La Comisión recibió 168 respuestas, 127 de personas físicas, organizaciones y asociaciones empresariales, y 12 de autoridades públicas. Las respuestas no confidenciales pueden consultarse en el sitio internet de la Comisión (9).

– Del 4 de noviembre de 2010 al 15 de enero de 2011, la Consulta sobre el enfoque global de la Comisión sobre la protección de datos de carácter personal en la Unión Europea. La Comisión recibió 305 respuestas, de las cuales 54 procedían de ciudadanos, 31 de autoridades públicas y 220 de organizaciones privadas, especialmente de asociaciones empresariales y organizaciones no gubernamentales. Las respuestas no confidenciales pueden consultarse en el sitio internet de la Comisión (10).

Habida cuenta de que dichas consultas se centraron en gran medida en la revisión de la Directiva 95/46/CE, se llevaron a cabo consultas específicas con los servicios con funciones coercitivas; en particular, el 29 de junio de 2010 se organizó un seminario con las autoridades de los Estados miembros sobre la aplicación de las normas de protección de datos a las autoridades públicas, incluso en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y la cooperación policial. Además, el 2 de febrero de 2011, la Comisión convocó un seminario con las autoridades de los Estados miembros para debatir sobre la aplicación de la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo y, más en general, cuestiones de protección de datos en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y la cooperación policial.

Se consultó a los ciudadanos de la UE mediante un Eurobarómetro realizado en noviembrediciembre de 2010 (11). También se pusieron en marcha varios estudios (12). El «Grupo del Artículo 29″ (13) emitió varios dictámenes y presentó observaciones útiles a la Comisión (14). El Supervisor Europeo de Protección de Datos también emitió un dictamen general sobre los temas planteados en la Comunicación de la Comisión de noviembre de 2010 (15).

Mediante su Resolución de 6 de julio de 2011 el Parlamento Europeo aprobó un informe que respaldaba el planteamiento de la Comisión para reformar el marco de la protección de datos (16). El 24 de febrero de 2011, el Consejo de la Unión Europea adoptó las conclusiones en las que respalda en términos generales la intención de la Comisión de reformar el marco de la protección de datos, y concuerda con muchos elementos del planteamiento de la Comisión. El Comité Económico y Social Europeo también apoyó el impulso general de la Comisión destinado a garantizar una aplicación más coherente de las normas de protección de datos de la UE en todos los Estados miembros y una revisión adecuada de la Directiva 95/46/CE (17).

De conformidad con su política «Legislar mejor», la Comisión realizó una evaluación de impacto de distintas posibilidades de actuación (18). La evaluación de impacto se basó en tres objetivos estratégicos: mejorar la dimensión de mercado interior de la protección de datos, hacer más efectivo el ejercicio de los derechos de protección de datos por los ciudadanos y crear un marco global y coherente que abarque todos los ámbitos de competencia de la Unión, incluida la cooperación policial y judicial en materia penal. Respecto a este último objetivo en particular, se evaluaron dos opciones estratégicas: una primera que básicamente amplía el ámbito de aplicación de las normas de protección de datos en este campo y aborda las carencias y otras cuestiones planteadas por la Decisión Marco, y una segunda de mayor alcance, con normas muy prescriptivas y estrictas, que también entrañaría la modificación inmediata de todos los demás instrumentos del «antiguo tercer pilar». Una tercera opción «minimalista», basada en gran medida en comunicaciones interpretativas y en medidas de apoyo político, tales como programas de financiación y herramientas técnicas, con una mínima intervención legislativa, no se consideró apropiada para tratar las cuestiones señaladas en este ámbito en relación con la protección de datos.

Con arreglo a la metodología consolidada de la Comisión, cada opción fue evaluada, con ayuda de un grupo director interservicios, en función de su efectividad a la hora de alcanzar los objetivos estratégicos, su impacto económico en los interesados (también sobre el presupuesto de las instituciones de la UE), su impacto social y su incidencia en los derechos fundamentales. No se examinó el impacto en el medio ambiente.

El análisis del impacto global llevó al desarrollo de la opción estratégica preferida, que se ha incorporado en la presente propuesta. Según la evaluación, su ejecución conducirá a un mayor refuerzo de la protección de datos en este ámbito, mediante la inclusión, en particular, del tratamiento de datos a escala nacional, gracias a lo cual también se logrará una mayor seguridad jurídica para las autoridades competentes en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y la cooperación policial.

El 9 de septiembre de 2011, el Comité de Evaluación de Impacto (CEI) emitió un dictamen sobre el proyecto de evaluación de impacto. A raíz del dictamen del CEI, se introdujeron en la evaluación de impacto, entre otros, los cambios siguientes:

– se aclararon los objetivos del marco jurídico en vigor (en qué medida se alcanzaron y en qué medida no se lograron), y los objetivos de la reforma prevista;

– en la sección consagrada a la definición de problemas se añadieron más elementos de prueba y explicaciones/aclaraciones adicionales.

La Comisión elaboró también un informe de ejecución relativo a la Decisión Marco 2008/977/JAI, basado en su artículo 29, apartado 2, que se ha de adoptar formando parte del presente paquete de protección de datos (19). Las conclusiones del informe, que se basa en las aportaciones realizadas por los Estados miembros, también se incluyeron en la preparación de la evaluación de impacto.

3.- ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1.- Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 16, apartado 2, del TFUE, que es una nueva base jurídica específica introducida por el Tratado de Lisboa para la adopción de normas relativas a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal por parte de las instituciones, órganos y organismos, y por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y de normas relativas a la libre circulación de estos datos.

La propuesta tiene por objeto garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de los datos en este ámbito, reforzando así la confianza mutua entre las autoridades policiales y judiciales de los distintos Estados miembros y facilitando la libre circulación de datos y la cooperación entre las autoridades policiales y judiciales.

3.2.- Subsidiariedad y proporcionalidad

Con arreglo al principio de subsidiariedad (artículo 5º, apartado 3, del TUE), la Unión solo debe intervenir en caso de que los objetivos perseguidos no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión. A la luz de los problemas esbozados anteriormente, el análisis de subsidiariedad indica la necesidad de adoptar iniciativas a escala de la UE en los ámbitos policial y de justicia penal por las razones siguientes:

– El derecho a la protección de datos de carácter personal, consagrado en el artículo 8º de la Carta de los Derechos Fundamentales y en el artículo 16, apartado 1, del TFUE, requiere el mismo nivel de protección de datos en toda la Unión. Requiere el mismo nivel de protección para los datos intercambiados y los datos tratados a escala nacional.

– Existe una necesidad creciente de que los servicios con funciones coercitivas de los Estados miembros sometan a tratamiento e intercambien datos a velocidades cada vez mayores con el fin de prevenir y luchar contra el terrorismo y la delincuencia transnacionales. En este contexto, la existencia de normas claras y coherentes en materia de protección de datos a escala de la UE ayudará a fomentar la cooperación entre dichas autoridades.

– Además, existen retos prácticos a la ejecución de la legislación de protección de datos y la necesidad de cooperación entre los Estados miembros y sus autoridades, que tiene que organizarse a escala de la UE para garantizar la aplicación uniforme del Derecho de la Unión. En determinadas situaciones, la UE es la que está en mejores condiciones para garantizar de forma efectiva y coherente el mismo nivel de protección de los ciudadanos cuando sus datos personales se transfieren a terceros países.

– Por sí solos los Estados miembros no pueden mitigar los problemas que se plantean en la situación actual, especialmente los debidos a la fragmentación de las legislaciones nacionales. Por tanto, existe una necesidad específica de establecer un marco armonizado y coherente que permita una adecuada transferencia de datos personales a través de las fronteras interiores de la UE, al tiempo que se garantiza una protección efectiva a todas las personas físicas en la UE.

– Es probable que las iniciativas legislativas de la UE propuestas sean más efectivas que acciones similares adoptadas a nivel de los Estados miembros debido a la naturaleza y magnitud de los problemas, que no se circunscriben al ámbito de uno o varios Estados miembros.

El principio de proporcionalidad requiere que cualquier intervención tenga una finalidad específica y no vaya más allá de lo necesario para alcanzar sus objetivos. Este principio ha servido de guía en la elaboración de la presente propuesta, desde la identificación y evaluación de las opciones políticas alternativas a la redacción de la propuesta legislativa.

La Directiva es, por consiguiente, el mejor instrumento para garantizar en este ámbito la armonización a nivel de la UE y dejar, al mismo tiempo, a los Estados miembros la flexibilidad necesaria a la hora de aplicar los principios, las normas y sus exenciones a nivel nacional. Dada la complejidad de las normas nacionales vigentes relativas a la protección de datos personales tratados en el ámbito de la cooperación policial y la cooperación judicial en materia penal, y habida cuenta del objetivo de armonización global de estas normas por medio de la presente Directiva, la Comisión tendrá que solicitar a los Estados miembros que faciliten documentos explicativos que aclaren la relación existente entre los componentes de la Directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición, a fin de poder llevar a cabo su tarea de supervisión de la transposición de la presente Directiva.

3.3.- Resumen de las cuestiones relativas a los derechos fundamentales

El derecho a la protección de los datos de carácter personal se establece en el artículo 8º de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, en el artículo 16 del TFUE y en el artículo 8º del CEDH. Como subrayó el Tribunal de Justicia de la UE (20), el derecho a la protección de datos de carácter personal no es un derecho absoluto, sino que se ha de considerar en relación con su función en la sociedad (21). La protección de datos está estrechamente vinculada al respeto de la vida privada y familiar establecido en el artículo 7º de la Carta. Ello se refleja en el artículo 1º, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE, que establece que los Estados miembros garantizarán la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y en particular del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

Otros derechos fundamentales potencialmente afectados y consagrados en la Carta son la prohibición de cualquier tipo de discriminación, y en particular la ejercida por razón de raza, orígenes étnicos, características genéticas, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, discapacidad u orientación sexual (artículo 21); los derechos del niño (artículo 24) y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47).

3.4.- Exposición detallada de la propuesta

3.4.1.- CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

El artículo 1º define el objeto de la Directiva, es decir, las normas relativas al tratamiento de datos personales con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y fija el doble objetivo de la Directiva, a saber, proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales, al tiempo que se garantiza un alto nivel de seguridad pública, y asegurar el intercambio de datos personales entre las autoridades competentes dentro de la Unión.

El artículo 2º define el ámbito de aplicación de la Directiva, que no se limita al tratamiento transfronterizo de datos, sino que se aplica a todas las operaciones de tratamiento efectuadas por «autoridades competentes» (tal como se definen en el artículo 3º, apartado 14), a los efectos de la Directiva. La Directiva no se aplica ni al tratamiento en el ejercicio de una actividad que no esté comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, ni a las operaciones de tratamiento efectuadas por instituciones, órganos y organismos de la Unión, que están sujetas al Reglamento (CE) nº 45/2001 y otras normas específicas.

El artículo 3º incluye las definiciones de los términos utilizados en la Directiva. Mientras que algunas definiciones se han tomado de la Directiva 95/46/CE y la Decisión Marco 2008/977/JAI, otras se modifican, complementadas con elementos adicionales o nuevos. Los nuevos conceptos son los de «violación de datos personales», «datos genéticos» y «datos biométricos», «autoridades competentes» [sobre la base del artículo 87, del TFUE y el artículo 2º, letra h), de la Decisión Marco 2008/977/JAI], y «niño», basado en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (22).

3.4.2.- CAPÍTULO II – PRINCIPIOS

El artículo 4º establece los principios relativos al tratamiento de datos personales, inspirándose en el artículo 6º de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 3º de la Decisión Marco 2008/977/JAI, aunque adaptándolos al contexto específico de la presente Directiva.

El artículo 5º exige la distinción, en la medida de lo posible, entre datos de carácter personal de diferentes categorías de interesados. Se trata de una nueva disposición, que no figura ni en la Directiva 95/46/CE ni en la Decisión Marco 2008/977/JAI, pero que había sido propuesta por la Comisión en su propuesta original en relación con la Decisión Marco (23). Está inspirada en la Recomendación del Consejo de Europa R (87) 15. Ya existen normas similares para Europol (24) y Eurojust (25).

El artículo 6º sobre los diferentes grados de precisión y fiabilidad refleja el principio 3.2 de la Recomendación del Consejo de Europa R (87) 15. Existen normas similares para Europol, también incluidas en la propuesta de la Comisión relativa a la Decisión Marco (26).

El artículo 7º establece los fundamentos para el tratamiento lícito, cuando resulte necesario para la ejecución de una tarea realizada por una autoridad competente, sobre la base de la legislación nacional, para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, con el fin de proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona, o para evitar una amenaza inminente y grave para la seguridad pública. Los demás fundamentos para el tratamiento lícito que figuran en el artículo 7º de la Directiva 95/46/CE no son adecuados para el tratamiento en los ámbitos policial y de la justicia penal.

El artículo 8º establece una prohibición general del tratamiento de categorías especiales de datos personales y las excepciones a esta norma general, inspirándose en el artículo 8º de la Directiva 95/46/CE y añadiendo los datos genéticos, a raíz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (27).

El artículo 9º establece la prohibición de las medidas basadas únicamente en el tratamiento automático de datos personales si no se autorizan por ley, ofreciendo las garantías apropiadas, de conformidad con el artículo 7 de la Decisión Marco 2008/977/JAI.

3.4.3.- CAPÍTULO III – DERECHOS DEL INTERESADO

El artículo 10 introduce la obligación de los Estados miembros de ofrecer información de fácil acceso y comprensión, inspirada especialmente en el principio 10 de la Resolución de Madrid relativa a estándares internacionales sobre protección de datos personales y privacidad (28), y obliga a los responsables del tratamiento a establecer procedimientos y mecanismos para facilitar el ejercicio de los derechos del interesado. Ello incluye la obligación de que el ejercicio de los derechos sea en principio gratuito.

En el artículo 11 se especifica la obligación de los Estados miembros de garantizar la información al interesado. Estas obligaciones se fundamentan en los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE, sin que distintos artículos distingan si la información se recoge del interesado o no, y ampliando el espectro de la información que se ha de facilitar. Este artículo establece excepciones a la obligación de informar, cuando tales excepciones sean proporcionadas y necesarias en una sociedad democrática para el ejercicio de las tareas de las autoridades competentes (de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y el artículo 17 de la Decisión Marco 2008/977/JAI).

El artículo 12 establece la obligación de los Estados miembros de garantizar el derecho del interesado a acceder a sus datos personales. Se inspira en el artículo 12, letra a), de la Directiva 95/46/CE, añadiendo nuevos elementos para la información de los interesados (relativos al periodo de conservación, sus derechos de rectificación, supresión o restricción y a presentar una reclamación).

El artículo 13 establece que los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas que restrinjan el derecho de acceso, si así lo exige la naturaleza específica del tratamiento de datos en los ámbitos policial y de la justicia penal, y sobre la información del interesado relativa a una restricción de acceso, de conformidad con el artículo 17, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2008/977/JAI.

El artículo 14 dispone que, cuando se restrinja el acceso directo, el interesado debe ser informado de la posibilidad de recurrir al acceso indirecto a través de la autoridad de control, que debe ejercer el derecho en su nombre y ha de informar al interesado del resultado de sus verificaciones.

El artículo 15 sobre el derecho de rectificación se inspira en el artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46/CE; y, por lo que se refiere a las obligaciones en caso de denegación, en el artículo 18, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/977/JAI.

El artículo 16 sobre el derecho de supresión se inspira en el artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46/CE y, por lo que se refiere a las obligaciones en caso de denegación, en el artículo 18, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/977/JAI. Este artículo integra también el derecho a que se marque el tratamiento en determinados casos, sustituyendo el término ambiguo «bloqueo», utilizado en el artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 18, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/977/JAI.

El artículo 17 sobre la rectificación, supresión y restricción del tratamiento en los procedimientos judiciales aporta precisiones sobre la base del artículo 4, apartado 4, de la Decisión Marco 2008/977/JAI.

3.4.4.- CAPÍTULO IV – RESPONSABLE Y ENCARGADO DEL TRATAMIENTO

3.4.4.1.- SECCIÓN 1 – OBLIGACIONES GENERALES

El artículo 18 describe la obligación del responsable del tratamiento de ajustarse a lo establecido en la presente Directiva y garantizar su cumplimiento, incluida la adopción de políticas y mecanismos a tal efecto.

El artículo 19 establece que los Estados miembros deben velar por que el responsable del tratamiento cumpla las obligaciones que emanan de los principios de la protección de datos desde el diseño y por defecto.

El artículo 20 relativo a los corresponsables del tratamiento aclara su situación por lo que respecta a su relación interna.

El artículo 21 aclara la posición y la obligación de los encargados del tratamiento, inspirándose en parte en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, y añadiendo nuevos elementos, incluido que un encargado que trate datos más allá de las instrucciones del responsable del tratamiento ha de ser considerado corresponsable.

El artículo 22, relativo al tratamiento efectuado bajo la autoridad del responsable y el encargado del tratamiento, se inspira en el artículo 16 de la Directiva 95/46/CE.

El artículo 23 introduce la obligación de que los responsables y encargados del tratamiento conserven la documentación de todos los sistemas y procedimientos de tratamiento que estén bajo su responsabilidad.

El artículo 24 se refiere a la conservación de registros, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/977, al tiempo que aporta nuevas precisiones.

El artículo 25 aclara las obligaciones del responsable y del encargado del tratamiento en relación con la cooperación con la autoridad de control.

El artículo 26 se refiere a los casos en que es obligatorio consultar a la autoridad de control antes del tratamiento, inspirado en el artículo 23 de la Decisión Marco 2008/977/JAI.

3.4.4.2.- SECCIÓN 2 – SEGURIDAD DE LOS DATOS

El artículo 27, relativo a la seguridad del tratamiento, se inspira en el actual artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE, relativo a la seguridad del tratamiento, y en el artículo 22 de la Decisión Marco 2008/977/JAI, por el que se amplían las obligaciones correspondientes a los encargados del tratamiento, con independencia de su contrato con el responsable del tratamiento.

Inspirados en la notificación de la violación de datos personales contemplada en el artículo 4º, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, los artículos 28 y 29 introducen la obligación de notificar las violaciones de datos personales, aclarando y separando las obligaciones de notificar a la autoridad de control (artículo 28) y de comunicar, en determinadas circunstancias, al interesado (artículo 29). El artículo 29 establece también exenciones haciendo referencia al artículo 11, apartado 4.

3.4.4.3.- SECCIÓN 3 – DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS

El artículo 30 introduce la obligación para el responsable del tratamiento de designar obligatoriamente a un delegado de protección de datos que debe cumplir las tareas que figuran en el artículo 32. Cuando varias autoridades competentes actúen bajo la supervisión de una autoridad central que opere en calidad de responsable del tratamiento, al menos esta autoridad central debe designar a un delegado de protección de datos. El artículo 18, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE contemplaba la posibilidad de que los Estados miembros introdujesen tal requisito en lugar de la obligación de notificación general establecida en dicha Directiva.

El artículo 31 establece la función del delegado de protección de datos.

El artículo 32 establece las tareas del delegado de protección de datos.

3.4.5.- CAPÍTULO V – TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES A TERCEROS PAÍSES U ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

El artículo 33 establece los principios generales para las transferencias de datos a terceros países u organizaciones internacionales en el ámbito de la cooperación policial y la cooperación judicial en materia penal, incluidas las transferencias ulteriores. Este artículo aclara que las transferencias a terceros países sólo podrán llevarse a cabo si son necesarias para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales.

El artículo 34 establece que se pueden realizar transferencias a cualquier tercer país en relación con el cual la Comisión haya adoptado una decisión de adecuación, con arreglo al Reglamento …./../201X o, más específicamente, en el ámbito de la cooperación policial y la cooperación judicial en materia penal, o, en ausencia de tales decisiones, cuando se den las garantías apropiadas. Mientras no existan decisiones de adecuación, la Directiva garantiza que las transferencias pueden seguir llevándose a cabo, siempre que existan las garantías y excepciones adecuadas. Además, la Directiva fija los criterios que deberán tenerse en cuenta para que la Comisión evalúe si existe o no un nivel adecuado de protección y entre ellos se incluyen expresamente el Estado de Derecho, el recurso jurisdiccional y la supervisión independiente. El artículo contempla también la posibilidad de que la Comisión evalúe el nivel de protección que ofrece un territorio o un sector de tratamiento en un tercer país.

Establece también que, en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, será aplicable una decisión general de adecuación adoptada con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 38 del Reglamento general de protección de datos. Alternativamente, la Comisión puede adoptar una decisión de adecuación exclusivamente a los fines de la presente Directiva.

El artículo 35 define las garantías apropiadas que se necesitan antes de efectuar transferencias internacionales, en ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión. Estas garantías pueden ser invocadas mediante un instrumento jurídicamente vinculante, como un acuerdo internacional. Alternativamente, el responsable del tratamiento puede, sobre la base de una evaluación de las circunstancias que concurran en la transferencia, concluir que existen.

El artículo 36 especifica las excepciones para la transferencia de datos, inspirándose en el artículo 26 de la Directiva 95/46/CE y el artículo 13 de la Decisión Marco 2008/977/JAI.

El artículo 37 obliga a los Estados miembros a disponer que el responsable del tratamiento informe al destinatario de toda restricción al tratamiento y tome todas las medidas razonables para garantizar que los destinatarios de los datos personales en el tercer país u organización internacional cumplen estas restricciones.

El artículo 38 establece explícitamente mecanismos de cooperación internacional para la protección de los datos personales entre la Comisión y las autoridades de control de terceros países, en particular aquellos que se considere que ofrecen un nivel de protección adecuado, teniendo en cuenta la Recomendación de la OCDE relativa a la cooperación transfronteriza en la aplicación de las legislaciones que protegen la privacidad, de 12 de junio de 2007.

CAPÍTULO VI .– AUTORIDADES NACIONALES DE CONTROL

3.4.5.1.- SECCIÓN 1 – INDEPENDENCIA

Sobre la base del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE y el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/977/JAI, que amplía la misión de las autoridades de control para que contribuyan a la aplicación coherente de la Directiva en toda la Unión, el artículo 39 obliga a los Estados miembros a crear autoridades de control, que pueden ser la creada en virtud del Reglamento general de protección de datos.

El artículo 40, que aplica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE (29), aclara las condiciones para la independencia de las autoridades de control, inspirado también en el artículo 44 del Reglamento (CE) nº 45/2001 (30).

El artículo 41 establece las condiciones generales aplicables a los miembros de la autoridad de control, en aplicación de la jurisprudencia pertinente (31) e inspirado también en el artículo 42, apartados 2 a 6, del Reglamento (CE) nº 45/2001.

El artículo 42 establece las normas relativas a la creación de la autoridad de control, incluidas las condiciones de sus miembros, que han de establecer los Estados miembros por ley.

El artículo 43, relativo al secreto profesional de los miembros y el personal de la autoridad de control, sigue lo dispuesto en el artículo 28, apartado 7, de la Directiva 95/46/CE y el artículo 25, apartado 4, de la Decisión Marco 2008/977/JAI.

3.4.5.2.- SECCIÓN 2 – FUNCIONES Y PODERES

El artículo 44 establece la competencia de las autoridades de control, sobre la base del artículo 28, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE y el artículo 25, apartado 1, DE la Decisión Marco 2008/977/JAI. Cuando ejercen su función jurisdiccional, los órganos jurisdiccionales están exentos de la supervisión por parte de la autoridad de control, aunque no de la aplicación de las normas sustantivas en materia de protección de datos.

El artículo 45 establece la obligación de los Estados miembros de disponer las funciones de la autoridad de control, especialmente la admisión a trámite y la investigación de las reclamaciones y el fomento de la sensibilización de la opinión pública sobre riesgos, normas, garantías y derechos. Cuando se deniegue o restrinja el acceso directo, una función propia de las autoridades de control en el contexto de la presente Directiva es el ejercicio del derecho de acceso por cuenta de los interesados y de verificación de la licitud del tratamiento de datos.

El artículo 46 establece los poderes de la autoridad de control, basándose en el artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE y el artículo 25, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2008/977/JAI. Inspirado en el artículo 28, apartado 5, de la Directiva 95/46/CE, el artículo 47 obliga a las autoridades de control a elaborar informes anuales de actividad.

3.4.6.- CAPÍTULO VII – COOPERACIÓN Y COHERENCIA

El artículo 48 introduce normas sobre la asistencia mutua obligatoria, mientras que el artículo 28, apartado 6, punto 2, de la Directiva 95/46/CE simplemente establecía una obligación general de cooperar, sin especificar más.

El artículo 49 establece que el Consejo Europeo de Protección de Datos, establecido por el Reglamento general de protección de datos, también ejerce sus funciones en relación con las actividades de tratamiento en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Con el fin de proporcionar apoyo complementario, la Comisión solicitará el asesoramiento de representantes de las autoridades de los Estados miembros competentes para la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, así como de representantes de Europol y Eurojust, por medio de un grupo de expertos en los aspectos relacionados con la función coercitiva de la protección de datos.

3.4.7.- CAPÍTULO VIII – RECURSOS, RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

Inspirado en el artículo 28, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE, el artículo 50 establece el derecho de todo interesado a presentar una reclamación ante una autoridad de control, y se refiere a cualquier infracción de la Directiva en relación con el reclamante. Asimismo especifica los organismos, organizaciones o asociaciones que pueden presentar una reclamación en nombre del interesado y también en caso de violación de datos personales, con independencia de la reclamación de un interesado.

El artículo 51 se refiere al derecho a un recurso judicial contra una autoridad de control. Se basa en la disposición general del artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE y establece expresamente que el interesado puede ejercitar acciones judiciales para obligar a la autoridad de control a actuar a raíz de una reclamación.

Basado en el artículo 22 de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 20 de la Decisión Marco 2008/977/JAI, el artículo 52 se refiere al derecho a un recurso judicial contra un responsable o encargado del tratamiento.

El artículo 53 introduce normas comunes aplicables a los procedimientos judiciales, incluidos los derechos de los organismos, organizaciones o asociaciones de representar a los interesados ante los órganos jurisdiccionales, y el derecho de las autoridades de control a ejercitar acciones jurisdiccionales. La obligación de los Estados miembros de garantizar la celeridad de las acciones se inspira en el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE sobre comercio electrónico (32).

El artículo 54 obliga a los Estados miembros a establecer el derecho de indemnización.

Inspirado en el artículo 23 de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 19, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/977/JAI, amplía este derecho a los perjuicios causados por los encargados del tratamiento y aclara la responsabilidad de los corresponsables y coencargados.

El artículo 55 obliga a los Estados miembros a establecer normas relativas a las sanciones, a sancionar las infracciones de la Directiva, y a garantizar su aplicación.

3.4.8.-  CAPÍTULO IX – ACTOS DELEGADOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN

El artículo 56 contiene disposiciones normalizadas para el ejercicio de las delegaciones en consonancia con el artículo 290 del TFUE. Ello permite al legislador delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo (actos cuasi legislativos).

El artículo 57 contiene la disposición relativa al procedimiento del comité necesario para la atribución de competencias de ejecución a la Comisión en los casos en que, de conformidad con el artículo 291 del TFUE, se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión. Es de aplicación el procedimiento de examen.

3.4.9.- CAPÍTULO X – DISPOSICIONES FINALES

El artículo 58 deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI.

El artículo 59 establece que se mantienen inalteradas las disposiciones específicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de autoridades competentes a efectos de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales en actos de la Unión adoptados antes de la fecha de adopción de la presente Directiva que regulen el tratamiento de datos personales o el acceso a los sistemas de información establecidos en el ámbito de aplicación de la misma.

El artículo 60 aclara la relación de la presente Directiva con los acuerdos internacionales celebrados anteriormente por los Estados miembros en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial.

El artículo 61 establece la obligación de la Comisión de evaluar e informar sobre la aplicación de la Directiva, a fin de determinar la necesidad de adaptar a la presente Directiva las disposiciones específicas adoptadas anteriormente contempladas en el artículo 59.

El artículo 62 establece la obligación de los Estados miembros de incorporar la Directiva a sus legislaciones nacionales y de comunicar a la Comisión las disposiciones adoptadas de conformidad con la misma.

El artículo 63 determina la fecha de la entrada en vigor de la Directiva.

El artículo 64 establece los destinatarios de la Directiva.

4.- IMPLICACIONES PRESUPUESTARIAS

La ficha financiera legislativa que acompaña a la propuesta de Reglamento general de protección de datos comprende la incidencia presupuestaria del Reglamento y de la presente Directiva.

2012/0010 (COD). PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y la libre circulación de dichos datos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Previa consulta del Supervisor Europeo de Protección de Datos (33),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental. El artículo 8º, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establecen que toda persona tiene derecho a la protección de los datos personales que le conciernan.

(2) El tratamiento de datos personales está al servicio del hombre; los principios y normas relativos a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos de carácter personal deben, cualquiera que sea la nacionalidad o residencia de estas personas, respetar las libertades y derechos fundamentales, en particular el derecho a la protección de los datos de carácter personal. Debe contribuir a la plena realización de un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(3) La rápida evolución tecnológica y la globalización han supuesto nuevos retos para la protección de los datos personales. Se ha incrementado de manera espectacular la magnitud del intercambio y la recogida de datos. La tecnología permite que las autoridades públicas utilicen datos personales en una escala sin precedentes a la hora de desarrollar sus actividades.

(4) Ello requiere facilitar la libre circulación de datos entre las autoridades competentes en el seno de la Unión y la transferencia a terceros países y organizaciones internacionales, al tiempo que se garantiza un alto nivel de protección de los datos personales. Exige el establecimiento de un marco más sólido y coherente para la protección de datos en la Unión Europea, respaldado por una ejecución estricta.

(5) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (34), se aplica a todas las actividades de tratamiento de datos personales en los Estados miembros tanto en el sector público como en el privado. Sin embargo, no se aplica al tratamiento de datos personales efectuado «en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario», como las actividades en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial.

(6) La Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (35), es aplicable en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial. El ámbito de aplicación de esta Decisión Marco se limita al tratamiento de los datos personales transmitidos o puestos a disposición entre los Estados miembros.

(7) Asegurar un nivel uniforme y elevado de protección de los datos personales de las personas físicas y facilitar el intercambio de datos personales entre las autoridades competentes de los Estados miembros es esencial para garantizar la eficacia de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial. A tal efecto, el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, debe ser equivalente en todos los Estados miembros.

La protección efectiva de los datos personales en la Unión no solo requiere la consolidación de los derechos de los interesados y de las obligaciones de quienes tratan dichos datos personales, sino también poderes equivalentes para supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la protección de los datos personales en los Estados miembros.

(8) El artículo 16, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que el Parlamento Europeo y el Consejo deben establecer las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal y las normas relativas a la libre circulación de estos datos.

(9) Sobre esta base, el Reglamento UE …../2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos), establece las normas generales para proteger a las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales y para garantizar la libre circulación de los datos personales en la Unión.

(10) En la Declaración 21 relativa a la protección de los datos de carácter personal en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y la cooperación policial, aneja al Acta final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa, la Conferencia reconoció que podrían requerirse normas específicas para la protección de datos de carácter personal y la libre circulación de dichos datos en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial que se basen en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en razón de la naturaleza específica de dichos ámbitos.

(11) Por lo tanto, una nueva Directiva debe responder a la naturaleza específica de estos ámbitos y establecer las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales.

(12) A fin de garantizar el mismo nivel de protección de las personas a través de derechos exigibles legalmente en toda la Unión y evitar divergencias que dificulten el intercambio de datos personales entre las autoridades competentes, la Directiva debe establecer normas armonizadas para la protección y la libre circulación de los datos personales en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y la cooperación policial.

(13) La presente Directiva permite que se tenga en cuenta el principio de acceso público a los documentos oficiales al aplicar las disposiciones de la misma.

(14) La protección otorgada por la presente Directiva atañe a las personas físicas, independientemente de su nacionalidad o lugar de residencia, en relación con el tratamiento de datos personales.

(15) La protección de las personas físicas debe ser tecnológicamente neutra y no debe depender de las técnicas utilizadas, pues de lo contrario daría lugar a graves riesgos de elusión. La protección de las personas debe aplicarse al tratamiento automatizado de datos personales, así como a su tratamiento manual, si los datos están contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. Los ficheros o conjuntos de ficheros y sus carpetas que no estén estructurados con arreglo a criterios específicos no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. La presente Directiva no debe aplicarse al tratamiento de datos personales efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, en particular en lo que respecta a la seguridad nacional, o a los datos tratados por instituciones, órganos y organismos de la Unión, tales como Europol o Eurojust.

(16) Los principios de protección deben aplicarse a toda información relativa a una persona identificada o identificable. Para determinar si una persona física es identificable deben tenerse en cuenta todos los medios que razonablemente pudiera utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otro individuo para identificar a dicha persona.

Los principios de protección de datos no deben aplicarse a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado a quien se refieren ya no resulte identificable.

(17) Los datos personales relacionados con la salud deben incluir en particular todos los datos relativos a la salud del interesado; información sobre el registro de la persona para la prestación de servicios sanitarios; información acerca de los pagos o de la admisibilidad para la atención sanitaria con respecto a la persona; un número, símbolo u otro dato asignado a una persona que la identifica de manera unívoca a efectos de salud; cualquier información acerca de la persona recogida durante la prestación de servicios sanitarios a esta; información derivada de las pruebas o los exámenes de una parte del cuerpo o sustancia corporal, incluidas muestras biológicas; identificación de una persona como prestador de asistencia sanitaria a la persona; o cualquier información sobre, por ejemplo, toda enfermedad, discapacidad, riesgo de enfermedades, historia médica, tratamiento clínico, o estado fisiológico o biomédico real del interesado, independientemente de su fuente, como, por ejemplo, cualquier médico u otro profesional de la sanidad, hospital, dispositivo médico, o prueba diagnóstica in vitro.

(18) Todo tratamiento de datos de carácter personal debe efectuarse de forma lícita, justa y transparente en relación con las personas afectadas. En particular, los fines específicos para los que se hayan tratado los datos deben ser explícitos.

(19) Para la prevención, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales, es necesario que las autoridades competentes conserven y traten datos personales, recogidos en el contexto de la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, más allá de ese contexto específico, con el fin de adquirir un mejor conocimiento de las tendencias y fenómenos delictivos, recabar información sobre las redes de delincuencia organizada, y establecer vínculos entre las distintas infracciones detectadas.

(20) Los datos personales no deben ser tratados para fines incompatibles con la finalidad para la que fueron recogidos. Los datos deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos para los fines para los que se traten. Deben tomarse todas las medidas razonables para garantizar que se rectifiquen o supriman los datos personales que sean inexactos.

(21) El principio de exactitud de los datos debe aplicarse teniendo presente el carácter y finalidad del tratamiento correspondiente. En particular en los procedimientos judiciales, las declaraciones que contienen datos personales se basan en la percepción subjetiva de las personas y, en algunos casos, no siempre son verificables. En consecuencia, el requisito de exactitud no debe relacionarse con la exactitud de una afirmación, sino exclusivamente con el hecho de que se ha formulado una afirmación concreta.

(22) En la interpretación y aplicación de los principios generales relativos al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, se han de tener en cuenta las características específicas del sector, incluidos los objetivos específicos perseguidos.

(23) Es inherente al tratamiento de datos personales en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial que se traten datos personales relativos a diferentes categorías de interesados. Por tanto, en la medida de lo posible, se debe distinguir claramente entre los datos personales de diferentes categorías de interesados tales como los sospechosos, los condenados por una infracción penal, las víctimas y terceros, como los testigos, las personas que posean información o contactos útiles y los cómplices de sospechosos y delincuentes condenados.

(24) En la medida de lo posible, debe distinguirse entre los datos personales en función de su grado de exactitud y fiabilidad. Se debe distinguir entre hechos y apreciaciones personales, con el fin de garantizar tanto la protección de las personas como la calidad y fiabilidad de la información tratada por las autoridades competentes.

(25) Para que sea lícito, el tratamiento de datos personales debe ser necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, para el cumplimiento de una misión de interés público por una autoridad competente prevista por ley, o con el fin de proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona, o bien para la prevención de una amenaza inminente y grave para la seguridad pública.

(26) Protección específica merecen los datos personales que, por su naturaleza, son particularmente sensibles en relación con los derechos fundamentales o la intimidad, incluidos los datos genéticos. Tales datos no deben ser tratados, a no ser que el tratamiento esté específicamente autorizado por una ley que contemple medidas adecuadas para proteger los intereses legítimos del interesado, sea necesario para salvaguardar el interés vital del interesado o de otra persona; o se refiera a datos que el interesado ha hecho manifiestamente públicos.

(27) Toda persona física debe tener derecho a no ser objeto de una medida que se base únicamente en el tratamiento automático si produce un efecto jurídico desfavorable para él, salvo que esté autorizada por ley y sujeta a medidas adecuadas para salvaguardar los intereses legítimos del interesado.

(28) Para poder ejercer sus derechos, cualquier información que se facilite al interesado debe ser fácilmente accesible y fácil de entender, utilizando un lenguaje sencillo y claro.

(29) Deben arbitrarse fórmulas para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos establecidos en la presente Directiva, incluidos los mecanismos para solicitar de forma gratuita, entre otras cosas, el acceso a los datos, su rectificación y supresión. El responsable del tratamiento debe estar obligado a responder a las solicitudes del interesado sin demora injustificada.

(30) El principio de tratamiento leal exige que el interesado sea informado, entre otras cosas, de la existencia de la operación de tratamiento y sus fines, del plazo de conservación de los datos, de la existencia del derecho de acceso, rectificación o supresión y del derecho a presentar una reclamación. Cuando los datos se obtengan de los interesados, estos también deben ser informados de si están obligados a facilitarlos y de las consecuencias, en caso de que no lo hicieran.

(31) La información sobre el tratamiento de los datos de carácter personal relativos a los interesados debe ser facilitada a estos últimos en el momento de su recogida, o, si los datos no se recogieran de los interesados, en el momento del registro o en un plazo razonable después de la recogida, habida cuenta de las circunstancias específicas en que se traten los datos.

(32) Toda persona debe tener el derecho de acceder a los datos recogidos que le conciernan y a ejercer este derecho con facilidad, con el fin de conocer y verificar la licitud del tratamiento. Todo interesado debe, por tanto, tener el derecho de conocer y de que se le comuniquen, en particular, los fines para los que se tratan los datos, el plazo de su conservación, los destinatarios que los reciben, incluso en terceros países. Se debe autorizar a los interesados a recibir una copia de sus datos personales que estén siendo tratados.

(33) Debe permitirse a los Estados miembros adoptar medidas legislativas que retrasen, restrinjan u omitan la información de los interesados o el acceso a sus datos personales en la medida y siempre que dicha restricción total o parcial constituya una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática, teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos de la persona de que se trate, con el fin de no entorpecer las indagaciones, investigaciones o procedimientos oficiales o jurídicos, de no perjudicar la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, de proteger la seguridad pública o la seguridad nacional o de proteger al interesado o los derechos y libertades de otras personas.

(34) Toda denegación o restricción de acceso debe comunicarse por escrito al interesado, incluidas las razones de hecho o de Derecho sobre las que se basa la decisión.

(35) Cuando los Estados miembros hayan adoptado medidas legislativas que restrinjan, total o parcialmente, el derecho de acceso, el interesado debe tener derecho a solicitar que la autoridad nacional de control competente verifique la licitud del tratamiento. El interesado debe ser informado de este derecho. Cuando el acceso sea ejercido por la autoridad de control por cuenta del interesado, este debe ser informado por la autoridad de control, como mínimo, de que se han llevado a cabo las verificaciones necesarias y del resultado en cuanto a la licitud del tratamiento en cuestión.

(36) Toda persona debe tener derecho a que se rectifiquen los datos personales inexactos que le conciernan y a que se supriman, cuando el tratamiento de estos datos no cumpla los principios esenciales establecidos en la presente Directiva. Cuando los datos personales se sometan a tratamiento en el transcurso de investigaciones y procedimientos penales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión y restricción del tratamiento pueden ejercerse de conformidad con las normas nacionales relativas a los procedimientos judiciales.

(37) Se debe establecer la responsabilidad general del responsable por cualquier tratamiento de datos personales realizado por él mismo o en su nombre. En particular, el responsable del tratamiento debe garantizar que las operaciones de tratamiento se ajustan a las normas adoptadas con arreglo a la presente Directiva.

(38) La protección de los derechos y libertades de los interesados con respecto al tratamiento de datos personales exige la adopción de las oportunas medidas de carácter técnico y organizativo con el fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva. Con objeto de velar por el cumplimiento de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva, el responsable debe adoptar las políticas y aplicar las medidas adecuadas que cumplan especialmente los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto.

(39) La protección de los derechos y libertades de los interesados, así como la responsabilidad de los responsables y encargados del tratamiento, requieren una atribución clara de las responsabilidades con arreglo a la presente Directiva, incluidos los casos en que un responsable determine los fines, condiciones y medios del tratamiento de forma conjunta con otros responsables del tratamiento o cuando el tratamiento se efectúe por cuenta de un responsable.

(40) Con objeto de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, el responsable o el encargado del tratamiento deben documentar las actividades de tratamiento. Los responsables y encargados del tratamiento deben estar obligados a cooperar con la autoridad de control y a difundir esta documentación, previa solicitud, de modo que pueda servir para supervisar las operaciones de tratamiento.

(41) Con el fin de garantizar la protección efectiva de los derechos y libertades de los interesados mediante acciones preventivas, el responsable o encargado del tratamiento deben consultar, en determinados casos, a la autoridad de control antes del tratamiento.

(42) Si no se toman medidas de manera rápida y adecuada, las violaciones de los datos personales pueden entrañar un perjuicio, incluso para la reputación de la persona en cuestión. Por consiguiente, tan pronto como el responsable del tratamiento tenga conocimiento de que se ha producido una violación, debe notificarla a la autoridad nacional competente. Las personas físicas cuyos datos personales o intimidad puedan verse afectados negativamente por dicha violación deben ser informadas de ello sin demora injustificada para que puedan adoptar las cautelas necesarias. Se debe considerar que una violación afecta negativamente a los datos personales o la intimidad de los interesados cuando conlleva, por ejemplo, fraude o usurpación de identidad, daños físicos, humillación grave o perjuicio para su reputación en relación con el tratamiento de datos personales.

(43) Al establecer disposiciones de aplicación sobre el formato y los procedimientos aplicables a la notificación de las violaciones de datos personales, conviene tener debidamente en cuenta las circunstancias de la violación, incluyendo si los datos personales habían sido protegidos mediante las medidas técnicas de protección adecuadas, limitando eficazmente la probabilidad de uso indebido. Asimismo, estas normas y procedimientos deben tener en cuenta los intereses legítimos de las autoridades competentes, en los casos en que una comunicación temprana pudiera obstaculizar innecesariamente la investigación de las circunstancias de la violación.

(44) El responsable o el encargado del tratamiento deben designar a una persona que les ayude a supervisar el cumplimiento de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Varias entidades de la autoridad competente pueden designar conjuntamente a un delegado de protección de datos. Los delegados de protección de datos deben estar en condiciones de desempeñar sus funciones y tareas con independencia y eficacia.

(45) Los Estados miembros deben velar por que una transferencia a un tercer país solo se lleve a cabo si es necesaria para la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, y si el responsable del tratamiento en el tercer país u organización internacional es una autoridad competente a tenor de la presente Directiva. Puede llevarse a cabo una transferencia en los casos en que la Comisión haya decidido que el tercer país o la organización internacional de que se trate garantizan un nivel adecuado de protección, o cuando se hayan ofrecido unas garantías apropiadas.

(46) La Comisión puede determinar, con efectos para toda la Unión, que algunos terceros países, un territorio o un sector del tratamiento en un tercer país, o una organización internacional ofrecen un nivel adecuado de protección de datos, proporcionando así seguridad jurídica y uniformidad en toda la Unión en lo que se refiere a los terceros países u organizaciones internacionales que se considera aportan tal nivel de protección. En estos casos, se pueden realizar transferencias de datos personales a estos países sin tener que obtener ninguna otra autorización.

(47) En consonancia con los valores fundamentales en los que se basa la Unión, en particular la protección de los derechos humanos, la Comisión debe tener en cuenta en qué medida en dicho tercer país se respeta el Estado de Derecho, el acceso a la justicia, así como las normas y principios internacionales relativos a los derechos humanos.

(48) La Comisión también debe poder reconocer que un tercer país, un territorio, un sector del tratamiento en un tercer país, o una organización internacional no ofrece un nivel adecuado de protección de datos. En consecuencia, debe prohibirse la transferencia de datos personales a dicho tercer país, salvo cuando se base en un acuerdo internacional, unas garantías apropiadas o una excepción. Deben establecerse los procedimientos para celebrar consultas entre la Comisión y dichos terceros países u organizaciones internacionales. Sin embargo, tal decisión de la Comisión se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo transferencias sobre la base de garantías apropiadas o de una excepción establecida en la Directiva.

(49) Las transferencias no basadas en dicha decisión de adecuación solo deben permitirse cuando se hayan invocado las garantías apropiadas en un instrumento jurídicamente vinculante que garantice la protección de los datos personales o cuando el responsable o encargado del tratamiento haya evaluado todas las circunstancias que rodean la operación de transferencia de datos o el conjunto de operaciones de transferencia de datos y, basándose en esta evaluación, considere que existen las garantías apropiadas con respecto a la protección de los datos personales. En los casos en que no existan razones para autorizar una transferencia, deben permitirse excepciones, si fuera necesario, para proteger el interés vital del interesado o de otra persona, o para proteger intereses legítimos del interesado en caso de que la legislación del Estado miembro que transfiere los datos personales así lo disponga, o cuando sea indispensable para prevenir una amenaza inminente y grave para la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer país, o en determinados casos a efectos de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, o en casos específicos para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial.

(50) Cuando los datos personales circulan a través de las fronteras se puede poner en mayor riesgo la capacidad de las personas físicas para ejercer los derechos de protección de datos con el fin de protegerse contra la utilización ilícita o la revelación de dichos datos. Al mismo tiempo, es posible que las autoridades de control se vean en la imposibilidad de tramitar reclamaciones o realizar investigaciones relativas a actividades desarrolladas fuera de sus fronteras. Sus esfuerzos por colaborar en el contexto transfronterizo también pueden verse obstaculizados por poderes preventivos o correctores insuficientes y regímenes jurídicos incoherentes. Por tanto, es necesario fomentar una cooperación más estrecha entre las autoridades de control de la protección de datos para ayudarles a intercambiar información con sus homólogos extranjeros.

(51) La creación en los Estados miembros de autoridades de control que ejerzan sus funciones con plena independencia constituye un elemento esencial de la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal. Las autoridades de control deben supervisar la aplicación de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva y contribuir a su aplicación coherente en toda la Unión, con el fin de proteger a las personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos de carácter personal. Para ello, las autoridades de supervisión deben cooperar entre sí y con la Comisión.

(52) Los Estados miembros pueden confiar a una autoridad de control ya creada en los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) nº …./2012 la responsabilidad de las funciones que corresponden a las autoridades nacionales de control que han de crearse con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

(53) Se debe autorizar a los Estados miembros a crear más de una autoridad de control con objeto de reflejar su estructura constitucional, organizativa y administrativa. Todas las autoridades de control deben estar dotadas de los recursos financieros y humanos adecuados, los locales y las infraestructuras que sean necesarios para la realización eficaz de sus tareas, en particular las relacionadas con la asistencia recíproca y la cooperación con otras autoridades de control de la Unión.

(54) Las condiciones generales aplicables a los miembros de la autoridad de control deben establecerse por ley en cada Estado miembro, y disponer, entre otras cosas, que dichos miembros deben ser nombrados por el Parlamento o el Gobierno del Estado miembro, e incluir normas sobre su cualificación personal y función.

(55) Aunque la presente Directiva también se aplica a las actividades de los órganos jurisdiccionales nacionales, la competencia de las autoridades de control no debe abarcar el tratamiento de datos personales cuando los primeros actúen en ejercicio de su función jurisdiccional, con el fin de garantizar la independencia de los jueces en el desempeño de sus funciones. No obstante, esta excepción debe limitarse estrictamente a verdaderas actividades judiciales en juicios y no debe aplicarse a otras actividades en las que puedan estar implicados los jueces, de conformidad con el Derecho nacional.

(56) Para garantizar la supervisión y ejecución coherentes de la presente Directiva en toda la Unión, las autoridades de control deben gozar en todos los Estados miembros de las mismas funciones y poderes efectivos, incluidos los poderes de investigación, de intervención jurídicamente vinculante, de decisión y sanción, especialmente en casos de reclamaciones de personas físicas, y la capacidad de litigar.

(57) Cada autoridad de control debe oír las reclamaciones presentadas por cualquier interesado y debe investigar el asunto. La investigación a raíz de una reclamación debe llevarse a cabo, bajo control jurisdiccional, en la medida en que sea adecuada en el caso específico. La autoridad de control debe informar al interesado de la evolución y el resultado de la reclamación en un plazo razonable. Si el caso requiere una mayor investigación o coordinación con otra autoridad de control, se debe facilitar información intermedia al interesado.

(58) Las autoridades de control deben ayudarse en el desempeño de sus funciones y facilitarse ayuda mutua, con el fin de garantizar la aplicación y ejecución coherentes de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva.

(59) El Consejo Europeo de Protección de Datos creado por el Reglamento (UE) nº …./2012 debe contribuir a la aplicación coherente de la presente Directiva en el conjunto de la Unión, entre otras cosas, asesorando a la Comisión y fomentando la cooperación de las autoridades de control en toda la Unión.

(60) Todo interesado debe tener derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control en cualquier Estado miembro y a presentar un recurso judicial si considera que se vulneran sus derechos en el marco de la presente Directiva o en caso de que la autoridad de control no reaccione ante una reclamación o no actúe cuando dicha medida sea necesaria para proteger los derechos del interesado.

(61) Toda entidad, organización o asociación que tenga por objeto proteger los derechos e intereses de los interesados en relación con la protección de sus datos y esté constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro debe tener derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control o ejercer el derecho de recurso judicial, en nombre de los interesados, o a presentar, independientemente de la reclamación de un interesado, su propia reclamación, cuando considere que se ha producido una violación de los datos personales.

(62) Toda persona física o jurídica debe tener derecho a presentar un recurso judicial contra las decisiones de una autoridad de control que le conciernan. Las acciones legales contra una autoridad de control deben ejercitarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de control.

(63) Los Estados miembros deben garantizar que las acciones judiciales, para ser eficaces, permitan la rápida adopción de medidas con el fin de corregir o impedir una infracción a la presente Directiva.

(64) Cualquier perjuicio que pueda sufrir una persona como consecuencia de un tratamiento ilícito debe ser compensado por el responsable o el encargado del tratamiento, que pueden quedar exentos de responsabilidad si demuestran que no son responsables del perjuicio, en particular si acreditan la conducta culposa del interesado o en caso de fuerza mayor.

(65) Deben imponerse sanciones a toda persona física o jurídica, ya sean de Derecho público o privado, que no cumpla lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros deben asegurarse de que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias y deben tomar todas las medidas para su aplicación.

(66) Con el fin de cumplir los objetivos de la presente Directiva, a saber, proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales y garantizar el libre intercambio de datos personales por parte de las autoridades competentes en la Unión, debe delegarse a la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En particular, los actos delegados deben adoptarse con respecto de las notificaciones de una violación de datos personales a la autoridad de control. Es de especial importancia que la Comisión evacue las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, con expertos inclusive. La Comisión, al preparar y elaborar actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(67) Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de la presente Directiva, se deben conferir competencias de ejecución a la Comisión por lo que respecta a la documentación por parte de los responsables y encargados del tratamiento; la seguridad del tratamiento, especialmente en lo que se refiere a las normas de cifrado; la notificación de una violación de los datos personales a la autoridad de control, y el nivel adecuado de protección que ofrece un tercer país, un territorio, un sector de tratamiento en dicho tercer país o una organización internacional. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (36).

(68) El procedimiento de examen debe emplearse para la adopción de medidas por lo que respecta a la documentación por parte de los responsables y encargados del tratamiento; la seguridad del tratamiento, especialmente en lo que se refiere a las normas de cifrado; la notificación de una violación de los datos personales a la autoridad de control; y el nivel adecuado de protección que ofrece un tercer país, un territorio, un sector de tratamiento en dicho tercer país o una organización internacional, dado que dichos actos son de alcance general.

(69) La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando así lo requieran razones perentorias, en casos debidamente justificados relacionados con un tercer país, un territorio o un sector de tratamiento en ese tercer país, o una organización internacional que no garantice un nivel de protección adecuado.

(70) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales y garantizar el libre intercambio de datos personales por parte de las autoridades competentes en la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala o los efectos de la actuación, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(71) La Decisión Marco 2008/977/JAI debe ser derogada por la presente Directiva.

(72) No deben verse afectadas las disposiciones específicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales en los actos de la Unión que hayan sido adoptados antes de la fecha de adopción de la presente Directiva, que regulan el tratamiento de los datos personales entre los Estados miembros o el acceso de las autoridades designadas de los Estados miembros a los sistemas de información establecidos con arreglo a lo dispuesto en los Tratados. La Comisión debe evaluar la situación con respecto a la relación entre la presente Directiva y los actos adoptados con anterioridad a su fecha de adopción que regulan el tratamiento de los datos personales entre los Estados miembros o el acceso de las autoridades designadas de los Estados miembros a los sistemas de información establecidos con arreglo a lo dispuesto en los Tratados, a fin de evaluar la necesidad de ajustar estas disposiciones específicas a la presente Directiva.

(73) Con el fin de garantizar una protección amplia y coherente de los datos personales en la Unión, los acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva deben modificarse en consonancia con lo dispuesto en la misma.

(74) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las normas relativas a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños, y la pornografía infantil, tal como se establecen en la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 (37).

(75) De conformidad con el artículo 6 bis del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las normas establecidas en la presente Directiva solo serán vinculantes para el Reino Unido o Irlanda en la medida en que sean vinculantes para estos Estados normas de la Unión que regulen formas de cooperación judicial en materia penal y de cooperación policial en cuyo marco deban respetarse las disposiciones establecidas basándose en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(76) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 2 bis del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no queda obligada por la presente Directiva ni está sujeta a su aplicación. Dado que la presente Directiva desarrolla el acervo de Schengen en el marco de las disposiciones del título V de la parte tres del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo, Dinamarca debe decidir, en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la presente Directiva, si lo incorpora a su legislación nacional.

(77) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Directiva constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, como se establece en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (38).

(78) Por lo que respecta a Suiza, la presente Directiva constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, como se establece en el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (39).

(79) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Directiva constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, como se establece en el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (40).

(80) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, consagrados en el Tratado, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo. Las limitaciones aplicadas a estos derechos son conformes al artículo 52, apartado 1, de la Carta ya que son necesarias para alcanzar objetivos de interés general reconocidos por la Unión o la necesidad de protección de los derechos y libertades de otras personas.

(81) De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Con respecto a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de estos documentos está justificada.

(82) La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros regulen el ejercicio de los derechos de los interesados sobre información, acceso, rectificación, supresión y restricción de sus datos personales tratados en el marco de un procedimiento penal, y sus posibles restricciones, en las normas nacionales en materia de enjuiciamiento penal.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto y objetivos

1. La presente Directiva establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales por parte de las autoridades competentes, con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales.

2. De conformidad con la presente Directiva, los Estados miembros deberán:

a) proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales; y

b) garantizar que el intercambio de datos personales por parte de las autoridades competentes en el interior de la Unión no quede restringido ni prohibido por motivos relacionados con la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplica al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes a los fines mencionados en el artículo 1, apartado 1.

2. La presente Directiva se aplicará al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

3. La presente Directiva no se aplicará al tratamiento de datos personales:

a) en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, en particular en lo que respecta a la seguridad nacional;

b) por parte de las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

Artículo 3º.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) «interesado»: toda persona física identificada o que pueda ser identificada, directa o indirectamente, por medios que puedan ser utilizados razonablemente por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona física o jurídica, en particular mediante un número de identificación, datos de localización, identificador en línea o uno o varios elementos específicos de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

2) «datos personales»: toda información relativa a un interesado;

3) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, supresión o destrucción;

4) «restricción de tratamiento»: el marcado de los datos de carácter personal conservados con el fin de limitar su tratamiento en el futuro;

5) «fichero»: todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica;

6) «responsable del tratamiento»: la autoridad pública competente que sola o conjuntamente con otras determine los fines, condiciones y medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines, condiciones y medios del tratamiento estén determinados por el Derecho de la Unión o la legislación de los Estados miembros, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el Derecho de la Unión o por la legislación de los Estados miembros;

7) «encargado del tratamiento»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;

8) «destinatario»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que reciba comunicación de datos personales;

9) «violación de datos personales»: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción accidental o ilícita, la pérdida, alteración, comunicación no autorizada o el acceso a datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma;

10) «datos genéticos»: todos los datos, con independencia de su tipo, relativos a las características de una persona que sean hereditarias o adquiridas durante el desarrollo prenatal temprano;

11) «datos biométricos»: cualesquiera datos relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan su identificación única, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos;

12) «datos relativos a la salud»: cualquier información que se refiera a la salud física o mental de una persona, o a la asistencia prestada por los servicios de salud a la persona;

13) «niño»: toda persona menor de 18 años;

14) «autoridades competentes»: toda autoridad pública competente para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales;

15) «autoridad de control»: la autoridad pública establecida por un Estado miembro de acuerdo con el artículo 39.

CAPÍTULO II.- PRINCIPIOS

Artículo 4º.- Principios relativos al tratamiento de datos personales

Los Estados miembros dispondrán que los datos personales deben ser:

a) tratados de manera lícita y leal;

b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no ser tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines;

c) adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que se traten;

d) exactos y, si fuera necesario, mantenerse actualizados; se deben adoptar todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin demora los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se traten;

e) conservados en una forma que permita identificar al interesado durante un periodo no superior al necesario para los fines para los que se someten a tratamiento;

f) tratados bajo la responsabilidad del responsable del tratamiento, que garantizará el cumplimiento de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 5º.- Distinción entre diferentes categorías de interesados

1. Los Estados miembros dispondrán que, en la medida de lo posible, el responsable del tratamiento establecerá una distinción clara entre los datos personales de las distintas categorías de interesados, tales como:

a) personas respecto de las cuales existan motivos fundados para presumir que han cometido o van a cometer una infracción penal;

b) personas condenadas por una infracción penal;

c) víctimas de una infracción penal o personas respecto de las cuales existan motivos fundados para presumir que pueden ser víctimas de una infracción penal;

d) terceras partes involucradas en una infracción penal como, por ejemplo, personas que puedan ser citadas para testificar en investigaciones relacionadas con infracciones penales o procedimientos penales ulteriores, o personas que puedan facilitar información sobre infracciones penales, o personas de contacto o asociados de una de las personas mencionadas en las letras a) y b); y

e) personas que no entren dentro de ninguna de las categorías contempladas más arriba.

Artículo 6º.- Diferentes grados de exactitud y fiabilidad de los datos personales

1. Los Estados miembros velarán por que, en la medida de lo posible, las diferentes categorías de datos personales objeto de tratamiento se distingan según su grado de exactitud y fiabilidad.

2. Los Estados miembros velarán por que, en la medida de lo posible, los datos personales basados en hechos se distingan de los datos personales basados en apreciaciones personales.

Artículo 7º.- Licitud del tratamiento de datos

Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales solo será lícito en la medida en que sea necesario:

a) para la ejecución de una tarea realizada por una autoridad competente, basada en la ley, para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1; o

b) para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, o

c) con el fin de proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona; o

d) a fin de prevenir una amenaza inminente y grave para la seguridad pública.

Artículo 8º.- Tratamiento de categorías especiales de datos personales

1. Los Estados miembros prohibirán el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, la religión o las creencias, o la afiliación sindical, así como el tratamiento de datos genéticos o de datos relativos a la salud o a la vida sexual.

2. El apartado 1 no será aplicable cuando:

a) el tratamiento esté autorizado por una ley que establezca garantías apropiadas; o

b) el tratamiento sea necesario para proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona; o

c) el tratamiento ataña a datos que el interesado ha hecho manifiestamente públicos.

Artículo 9º.- Medidas basadas en la elaboración de perfiles y el tratamiento automatizado

1. Los Estados miembros dispondrán que las medidas que produzcan efectos jurídicos negativos para el interesado o le afecten sustancialmente y que se basen únicamente en un tratamiento automatizado de datos personales destinado a evaluar determinados aspectos personales del interesado estarán prohibidas, salvo que estén autorizadas por una ley que también establezca medidas para salvaguardar los intereses legítimos del interesado.

2. El tratamiento automatizado de datos personales destinado a evaluar determinados aspectos personales del interesado no se basará únicamente en las categorías especiales de datos personales contempladas en el artículo 8º.

CAPÍTULO III.- DERECHOS DEL INTERESADO

Artículo 10.- Modalidades de ejercicio de los derechos del interesado

1. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento adoptará todas las medidas razonables para dotarse de políticas transparentes y fácilmente accesibles por lo que respecta al tratamiento de datos personales y al ejercicio de los derechos de los interesados.

2. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento facilitará al interesado cualquier información y comunicación relativa al tratamiento de datos personales, en forma inteligible, utilizando un lenguaje claro y sencillo.

3. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento adoptará todas las medidas razonables con miras a establecer procedimientos para facilitar la información contemplada en el artículo 11, y para el ejercicio de los derechos de los interesados contemplados en los artículos 12 a 17.

4. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento informará al interesado, sin demora injustificada, sobre el curso dado a su solicitud.

5. Los Estados miembros dispondrán que la información y cualquier medida adoptada por el responsable del tratamiento a raíz de una solicitud contemplada en los apartados 3 y 4 serán gratuitas. Cuando las solicitudes sean abusivas, en particular a causa de su carácter repetitivo, su tamaño o su volumen, el responsable del tratamiento podrá cobrar una tasa para facilitar la información o adoptar la medida solicitada, o podrá decidir no adoptar la medida solicitada. En tal caso, la carga de demostrar el carácter abusivo de la solicitud recaerá en el responsable del tratamiento.

Artículo 11.- Información al interesado

1. Cuando se recojan datos personales relativos a un interesado, los Estados miembros velarán por que el responsable del tratamiento tome todas las medidas oportunas para facilitar al interesado, al menos, la siguiente información:

a) la identidad y los datos de contacto del responsable del tratamiento y del delegado de protección de datos;

b) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales;

c) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales;

d) la existencia del derecho a solicitar del responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado y su rectificación, su supresión o la limitación de su tratamiento;

e) el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control contemplada en el artículo 39 y los datos de contacto de la misma;

f) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en particular en terceros países u organizaciones internacionales;

g) cualquier otra información en la medida en que resulte necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal respecto del interesado, habida cuenta de las circunstancias específicas en las que se traten los datos personales.

2. Cuando los datos personales se recojan del interesado, el responsable del tratamiento le comunicará, además de la información contemplada en el apartado 1, si el suministro de datos personales es obligatorio o voluntario, así como las posibles consecuencias de que no se faciliten tales datos.

3. El responsable del tratamiento facilitará la información contemplada en el apartado 1:

a) en el momento en que los datos personales se obtengan del interesado, o

b) cuando los datos personales no se recojan del interesado, en el momento del registro o en un plazo razonable después de la recogida, habida cuenta de las circunstancias específicas en que se traten los datos.

4. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas por las que se retrase, limite o exima la puesta a disposición del interesado de la información en la medida y siempre que dicha limitación total o parcial constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática, teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos de la persona en cuestión:

a) para evitar que se obstaculicen pesquisas, investigaciones o procedimientos jurídicos o de carácter oficial;

b) para evitar que se prejuzgue la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de sanciones penales;

c) para proteger la seguridad pública;

d) para proteger la seguridad nacional;

e) para proteger los derechos y libertades de otras personas.

5. Los Estados miembros podrán determinar las categorías de tratamiento de datos que pueden acogerse, en su totalidad o en parte, a las exenciones del apartado 4.

Artículo 12.- Derecho de acceso del interesado

1. Los Estados miembros reconocerán el derecho del interesado a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen. En caso de que se confirme el tratamiento, el responsable facilitará la siguiente información:

a) los fines del tratamiento;

b) las categorías de datos personales de que se trate;

c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes se han comunicado los datos personales, en particular los destinatarios establecidos en terceros países;

d) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales;

e) la existencia del derecho a solicitar del responsable del tratamiento la rectificación, supresión o limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado;

f) el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control y los datos de contacto de la misma;

g) la comunicación de los datos personales objeto de tratamiento, así como cualquier información disponible sobre su origen;

2. Los Estados miembros reconocerán el derecho del interesado a obtener del responsable del tratamiento una copia de los datos personales objeto de tratamiento.

Artículo 13.- Limitaciones al derecho de acceso

1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas por las que se limite, en su totalidad o en parte, el derechos de acceso del interesado en la medida en que dicha limitación parcial o completa constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática, teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos de la persona de que se trate:

a) para evitar que se obstaculicen pesquisas, investigaciones o procedimientos jurídicos u oficiales;

b) para evitar que se prejuzgue la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales;

c) para proteger la seguridad pública;

d) para proteger la seguridad nacional;

e) para proteger los derechos y libertades de otras personas.

2. Los Estados miembros podrán determinar por ley las categorías de tratamiento de datos que pueden acogerse en todo o en parte a las exenciones del apartado 1.

3. En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento informará por escrito al interesado sobre cualquier denegación o limitación de acceso, sobre las razones de la denegación y sobre las posibilidades de presentar a la autoridad de control una reclamación e interponer un recurso judicial. La información sobre los fundamentos de hecho o de Derecho en los que se sustenta la decisión podrá omitirse cuando el suministro de dicha información pueda comprometer uno de los fines contemplados en el apartado 1.

4. Los Estados miembros velarán por que el responsable del tratamiento documente los motivos por los que no comunicó los fundamentos de hecho o de Derecho en los que se sustenta la decisión.

Artículo 14.- Modalidades de ejercicio del derecho de acceso

1. Los Estados miembros reconocerán el derecho del interesado a solicitar, en particular en los casos contemplados en el artículo 13, que la autoridad de control compruebe la licitud del tratamiento.

2. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento informará al interesado del derecho a solicitar la intervención de las autoridades de control con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

3. Cuando se ejerza el derecho contemplado en el apartado 1, la autoridad de control informará al interesado, al menos, de que se han llevado a cabo todas las verificaciones necesarias, así como del resultado en lo tocante a la licitud del tratamiento en cuestión.

Artículo 15.- Derecho de rectificación

1. Los Estados miembros reconocerán el derecho del interesado a obtener del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales que le conciernen cuando tales datos resulten inexactos. El interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales cuando estos resulten incompletos, en particular mediante una declaración rectificativa.

2. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento informará por escrito al interesado sobre cualquier denegación de rectificación, sobre las razones de la denegación y sobre las posibilidades de presentar una reclamación ante la autoridad de control y de interponer un recurso judicial.

Artículo 16.- Derecho de supresión

1. Los Estados miembros reconocerán el derecho del interesado a obtener del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernen cuando el tratamiento no cumpla las disposiciones adoptadas con arreglo al artículo 4º, letras a) a e), y a los artículos 7º y 8º de la presente Directiva.

2. El responsable del tratamiento procederá a la supresión sin demora.

3. En lugar de proceder a la supresión, el responsable del tratamiento marcará los datos personales cuando:

a) el interesado impugne su exactitud, durante un plazo que permita al responsable del tratamiento verificar la exactitud de dichos datos;

b) los datos personales hayan de conservarse a efectos probatorios;

c) el interesado se oponga a su supresión y solicite la limitación de su uso.

4. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento informará por escrito al interesado de cualquier denegación de la supresión o marcado del tratamiento, las razones de la denegación y las posibilidades de presentar una reclamación ante la autoridad de control y de interponer un recurso judicial.

Artículo 17.- Derechos del interesado en las investigaciones y los procedimientos penales

Los Estados miembros dispondrán que los derechos de información, acceso, rectificación, supresión y limitación del tratamiento contemplados en los artículos 11 a 16 se ejercerán de conformidad con las normas nacionales de enjuiciamiento cuando los datos personales figuren en una resolución judicial o en un registro tratado en el curso de investigaciones y procedimientos penales.

CAPÍTULO IV.- RESPONSABLE Y ENCARGADO DEL TRATAMIENTO

SECCIÓN 1.- OBLIGACIONES GENERALES

Artículo 18.- Obligaciones del responsable del tratamiento

1. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento adoptará políticas e implementará medidas apropiadas para asegurar que el tratamiento de datos personales se lleva a cabo de conformidad con las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva.

2. Las medidas previstas en el apartado 1 incluirán, en particular:

a) la conservación de la documentación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23;

b) el cumplimiento de los requisitos en materia de consulta previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26;

c) la implementación de los requisitos en materia de seguridad de los datos establecidos en el artículo 27;

d) la designación de un delegado de protección de datos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.

3. El responsable del tratamiento implementará mecanismos para verificar la eficacia de las medidas contempladas en el apartado 1. Siempre que no sea desproporcionado, estas verificaciones serán llevadas a cabo por auditores independientes internos o externos.

Artículo 19.- Protección de datos desde el diseño y protección de datos por defecto

1. Los Estados miembros dispondrán que, habida cuenta de las técnicas existentes y de los costes asociados a su implementación, el responsable del tratamiento implementará medidas y procedimientos técnicos y organizativos apropiados, de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva y garantice la protección de los derechos del interesado.

2. El responsable del tratamiento implementará mecanismos con miras a garantizar que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales necesarios para los fines del tratamiento.

Artículo 20.- Corresponsables del tratamiento

Los Estados miembros dispondrán que cuando un responsable del tratamiento determine, conjuntamente con otros, los fines, las condiciones y los medios del tratamiento de datos personales, los corresponsables deben determinar, de mutuo acuerdo, cuáles son sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva, en particular por lo que hace a los procedimientos y mecanismos para el ejercicio de los derechos del interesado.

Artículo 21.- Encargado del tratamiento

1. Los Estados miembros dispondrán que cuando una operación de tratamiento sea llevada a cabo por cuenta de un responsable del tratamiento, este debe elegir un encargado del tratamiento que ofrezca garantías suficientes para implementar medidas y procedimientos técnicos y organizativos apropiados, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva y asegure la protección de los derechos del interesado.

2. Los Estados miembros dispondrán que la realización del tratamiento por un encargado debe regirse por un acto jurídico que vincule al encargado del tratamiento con el responsable del tratamiento y que disponga, en particular, que el encargado del tratamiento actuará únicamente siguiendo las instrucciones del responsable del tratamiento, en particular cuando la transferencia de los datos personales utilizados esté prohibida.

3. Si un encargado del tratamiento trata datos personales sin seguir las instrucciones del responsable del tratamiento, el encargado será considerado responsable del tratamiento con respecto a ese tratamiento y estará sujeto a las normas aplicables a los corresponsables del tratamiento establecidas en el artículo 20.

Artículo 22.- Tratamiento bajo la autoridad del responsable y del encargado del tratamiento

Los Estados miembros dispondrán que el encargado del tratamiento, así como cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento, que tenga acceso a datos personales solo podrá someterlos a tratamiento siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento o cuando así lo requiera el Derecho de la Unión o de un Estado miembro.

Artículo 23.- Documentación

1. Los Estados miembros dispondrán que cada responsable y cada encargado del tratamiento conservarán la documentación de todas los procedimientos y sistemas de tratamiento bajo su responsabilidad.

2. La documentación deberá contener, como mínimo, la información siguiente:

a) el nombre y los datos de contacto del responsable del tratamiento o de cualquier corresponsable o coencargado del tratamiento;

b) los fines del tratamiento;

c) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales;

d) las transferencias de datos a un tercer país o a una organización internacional, incluido el nombre de dicho tercer país o de dicha organización internacional.

3. El responsable y el encargado del tratamiento pondrán la documentación a disposición de la autoridad de control, a solicitud de esta.

Artículo 24.- Llevanza de registros

1. Los Estados miembros velarán por que se lleven registros de, al menos, las operaciones de tratamiento siguientes: recogida, alteración, consulta, comunicación, combinación o supresión. Los registros de consulta y comunicación mostrarán, en particular, el fin, la fecha y la hora de tales operaciones y, en la medida de lo posible, el nombre de la persona que consultó o comunicó datos personales.

2. Los registros se utilizarán únicamente a efectos de comprobación de la licitud del tratamiento y de autocontrol, así como para asegurar la integridad y la seguridad de los datos.

Artículo 25.- Cooperación con la autoridad de control

1. Los Estados miembros dispondrán que el responsable y el encargado del tratamiento cooperarán con la autoridad de control en el desempeño de las funciones de esta, en particular facilitando toda la información necesaria al efecto.

2. Cuando la autoridad de control ejerza los poderes que le son conferidos en virtud de las letras a) y b) del artículo 46, el responsable y el encargado del tratamiento responderán a la autoridad de control dentro de un plazo razonable. La respuesta deberá incluir una descripción de las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, en respuesta a las observaciones formuladas por la autoridad de control.

Artículo 26.- Consulta previa de la autoridad de control

1. Los Estados miembros velarán por que el responsable o el encargado del tratamiento consulten a la autoridad de control antes de proceder al tratamiento de datos personales que vayan a formar parte de un nuevo sistema de archivo que haya de crearse, cuando:

a) vayan a tratarse categorías especiales de datos contempladas en el artículo 8º;

b) el tipo de tratamiento, en particular cuando se usen tecnologías, mecanismos o procedimientos nuevos, entrañe riesgos específicos para los derechos y libertades fundamentales y, en particular, para la protección de datos personales de los interesados.

2. Los Estados miembros podrán disponer que la autoridad de control establecerá una lista de las operaciones de tratamiento que están sujetas a consulta previa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

SECCIÓN 2.- SEGURIDAD DE LOS DATOS

Artículo 27.- Seguridad del tratamiento

1. Los Estados miembros dispondrán que el responsable y el encargado del tratamiento implementarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado en relación con los riesgos que entrañe el tratamiento y la naturaleza de los datos que deban protegerse, habida cuenta de las técnicas existentes y de los costes asociados a su implementación.

2. Por lo que hace al tratamiento automatizado de datos, cada Estado miembro dispondrá que el responsable o el encargado del tratamiento, a raíz de una evaluación de los riesgos, implementará medidas destinadas a:

a) denegar el acceso a personas no autorizadas a los equipamientos utilizados para el tratamiento de datos personales (control de acceso a los equipamientos);

b) impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o cancelados por personas no autorizadas (control de los soportes de datos);

c) impedir que se introduzcan sin autorización datos personales conservados, o que estos puedan inspeccionarse, modificarse o suprimirse sin autorización (control de la conservación);

d) impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de equipamientos de comunicación de datos (control de los usuarios);

e) garantizar que las personas autorizadas a utilizar un sistema de tratamiento automatizado de datos solo puedan tener acceso a los datos para los que han sido autorizados (control del acceso a los datos);

f) garantizar que sea posible verificar y constatar a qué organismos se han transmitido o pueden transmitirse o a cuya disposición pueden ponerse datos personales mediante equipamientos de comunicación de datos (control de las comunicaciones);

g) garantizar que pueda verificarse y constatarse a posteriori qué datos personales se han introducido en los sistemas de tratamiento automatizado de datos y en qué momento y por qué persona han sido introducidos (control de la introducción);

h) impedir que durante las transferencias de datos personales o durante el transporte de soportes de datos, los datos personales puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);

i) garantizar que los sistemas instalados puedan restablecerse en caso de interrupción (recuperación);

j) garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores de funcionamiento sean señalados (fiabilidad) y que los datos personales almacenados no se degraden por fallos de funcionamiento del sistema (integridad).

3. La Comisión podrá adoptar, en caso necesario, actos de ejecución para especificar los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 a distintas situaciones, en particular normas de cifrado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2.

Artículo 28.- Notificación de una violación de datos personales a la autoridad de control

1. Los Estados miembros dispondrán que, en caso de violación de datos personales, el responsable del tratamiento la notificará a la autoridad de control sin demora injustificada, y, de ser posible, a más tardar veinticuatro horas después de que haya tenido constancia de ella. Si la notificación no se hace en el plazo de veinticuatro horas, el responsable facilitará a la autoridad de control, previa solicitud, una justificación motivada.

2. El encargado del tratamiento alertará e informará al responsable del tratamiento inmediatamente después de que haya constatado una violación de datos personales.

3. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá, al menos:

a) describir la naturaleza de la violación de datos personales, en particular las categorías y el número de interesados afectados, y las categorías y el número de registros de datos afectados;

b) comunicar la identidad y los datos de contacto del delegado de protección de datos contemplado en el artículo 30 o de otro punto de contacto en el que pueda obtenerse más información;

c) recomendar medidas tendentes a atenuar los posibles efectos negativos de la violación de datos personales;

d) describir las posibles consecuencias de la violación de datos personales;

e) describir las medidas propuestas o adoptadas por el responsable del tratamiento para poner remedio a la violación de datos personales.

4. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento documentará cualquier violación de datos personales, indicando su contexto, sus efectos y las medidas correctivas adoptadas. Esta documentación deberá permitir a la autoridad de control verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo. Solo incluirá la información necesaria a tal efecto.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, a fin de especificar los criterios y requisitos aplicables a la constatación de la violación de datos contemplada en los apartados 1 y 2 y en relación con las circunstancias particulares en las que se exige a un responsable y un encargado del tratamiento notificar la violación de datos personales.

6. La Comisión podrá definir el formato normalizado de dicha notificación a la autoridad de control, los procedimientos aplicables al requisito de notificación y la forma y las modalidades de la documentación contemplada en el apartado 4, incluidos los plazos para la supresión de la información que figura en ella. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2.

Artículo 29.- Comunicación de una violación de datos personales al interesado

1. Los Estados miembros dispondrán que, cuando sea probable que la violación de datos personales afecte negativamente a la protección de los datos personales o la privacidad del interesado, el responsable del tratamiento, después de haber procedido a la notificación contemplada en el artículo 28, comunicará al interesado, sin demora injustificada, la violación de datos personales.

2. La comunicación al interesado contemplada en el apartado 1 describirá la naturaleza de la violación de datos personales y contendrá, al menos, la información y las recomendaciones previstas en el artículo 28, apartado 3, letras b) y c).

3. La comunicación de una violación de datos personales al interesado no será necesaria si el responsable del tratamiento demuestra, a satisfacción de la autoridad de control, que ha implementado medidas de protección tecnológica apropiadas y que estas medidas se han aplicado a los datos afectados por la violación. Dichas medidas de protección tecnológica deberán hacer ininteligibles los datos para cualquier persona que no esté autorizada a acceder a ellos.

4. La comunicación al interesado podrá aplazarse, limitarse u omitirse por los motivos contemplados en el artículo 11, apartado 4.

SECCIÓN 3.- DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 30.- Designación del delegado de protección de datos

1. Los Estados miembros dispondrán que el responsable o el encargado del tratamiento designarán un delegado de protección de datos.

2. El delegado de protección de datos será designado atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, a sus conocimientos especializados de la legislación y las prácticas en materia de protección de datos, y a su capacidad para ejecutar las tareas contempladas en el artículo 32.

3. El delegado de protección de datos podrá ser designado para varias entidades, teniendo en cuenta la estructura organizativa de la autoridad competente.

Artículo 31.- Función de delegado de protección de datos

1. Los Estados miembros dispondrán que el responsable o el encargado del tratamiento velarán por que el delegado de protección de datos se implique adecuadamente y en su debido momento en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales.

2. El responsable o el encargado del tratamiento velarán por que se faciliten al delegado de protección de datos los medios para desempeñar las funciones y tareas contempladas en el artículo 32 con eficacia e independencia, y por que no reciba ninguna instrucción en lo que respecta al ejercicio de sus funciones.

Artículo 32.- Tareas del delegado de protección de datos

Los Estados miembros dispondrán que el responsable o el encargado del tratamiento encomendarán al delegado de protección de datos, como mínimo, las siguientes tareas:

a) informar y asesorar al responsable o al encargado del tratamiento de las obligaciones que les incumben de conformidad con las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva, y documentar esta actividad y las respuestas recibidas;

b) supervisar la implementación y aplicación de las políticas relativas a la protección de datos personales, incluida la asignación de responsabilidades, la formación del personal que participa en las operaciones de tratamiento, y las auditorías correspondientes;

c) supervisar la implementación y aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva, en particular por lo que hace a los requisitos relativos a la protección de datos desde el diseño, la protección de datos por defecto y la seguridad de los datos, así como a la información de los interesados y las solicitudes presentadas en el ejercicio de sus derechos en virtud de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva;

d) velar por la conservación de la documentación contemplada en el artículo 23;

e) supervisar la documentación, notificación y comunicación de las violaciones de datos personales con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28 y 29;

f) supervisar la presentación de solicitudes de consulta previa a la autoridad de control, si así se requiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26;

g) supervisar la respuesta a las solicitudes de la autoridad de control y, en el marco de la competencia del delegado de protección de datos, cooperar con la autoridad de control a solicitud de esta o a iniciativa propia;

h) actuar como punto de contacto para la autoridad de control sobre las cuestiones relacionadas con el tratamiento y consultar a la autoridad de control, si procede, a iniciativa propia.

CAPÍTULO V.- TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES A TERCEROS PAÍSES U ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Artículo 33.- Principios generales de las transferencias de datos personales

Los Estados miembros dispondrán que cualquier transferencia de datos personales por las autoridades competentes que sean o vayan a ser objeto de tratamiento tras su transferencia a un tercer país o a una organización internacional, incluidas las transferencias ulteriores a otro tercer país u otra organización internacional, solo podrá realizarse si:

a) la transferencia es necesaria para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de sanciones penales; y

b) el responsable y el encargado del tratamiento cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo.

Artículo 34.- Transferencias con una decisión de adecuación

1. Los Estados miembros dispondrán que una transferencia de datos personales a un tercer país o una organización internacional podrá realizarse cuando la Comisión haya decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (UE) nº …./2012 o de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, que el tercer país, o un territorio o un sector de tratamiento en ese tercer país, o la organización internacional de que se trate garantizan un nivel de protección adecuado. Dichas transferencias no requerirán nuevas autorizaciones.

2. Cuando no exista una decisión adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (UE) nº …./2012, la Comisión evaluará la adecuación del nivel de protección, tomando en consideración los elementos siguientes:

a) el Estado de Derecho, la legislación pertinente en vigor, tanto general como sectorial, en particular en lo que respecta a la seguridad pública, la defensa, la seguridad nacional, el Derecho penal, las medidas de seguridad en vigor en el país de que se trate o aplicables a la organización internacional en cuestión, así como los derechos efectivos y exigibles, incluido el derecho de recurso administrativo y judicial efectivo de los interesados, en particular los residentes en la Unión cuyos datos personales estén siendo transferidos;

b) la existencia y el funcionamiento efectivo de una o varias autoridades de control independientes en el tercer país u organización internacional de que se trate, encargadas de garantizar el cumplimiento de las normas en materia de protección de datos, de asistir y asesorar a los interesados en el ejercicio de sus derechos y de cooperar con las autoridades de control de la Unión y de los Estados miembros; y

c) los compromisos internacionales asumidos por el tercer país o la organización internacional de que se trate.

3. La Comisión podrá decidir, dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, que un tercer país, o un territorio o un sector de tratamiento de datos en ese tercer país, o una organización internacional garantizan un nivel de protección adecuado a tenor de lo dispuesto en el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2.

4. El acto de ejecución especificará su ámbito de aplicación geográfica y sectorial, y, cuando proceda, determinará cuál es la autoridad de control mencionada en el apartado 2, letra b).

5. La Comisión podrá decidir, dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, que un tercer país, o un territorio o un sector de tratamiento de datos en ese tercer país, o una organización internacional no garantizan un nivel de protección adecuado a tenor de lo dispuesto en el apartado 2, en particular en los casos en que la legislación pertinente, tanto general como sectorial, en vigor en el tercer país o aplicable a la organización internacional en cuestión, no garantice derechos efectivos y exigibles, incluido el derecho de recurso administrativo y judicial efectivo de los interesados, en particular aquellos cuyos datos personales estén siendo transferidos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2, o, en casos de extrema urgencia para personas en lo que respecta a su derecho a la protección de datos personales, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 57, apartado 3.

6. Los Estados miembros velarán por que cuando la Comisión adopte una decisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5, esté prohibida toda transferencia de datos personales al tercer país, o a un territorio o un sector de tratamiento de datos en ese tercer país, o a la organización internacional de que se trate; dicha decisión se entenderá sin perjuicio de las transferencias en virtud del artículo 35, apartado 1, o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36. La Comisión entablará consultas, en su debido momento, con el tercer país o la organización internacional con vistas a poner remedio a la situación resultante de la decisión adoptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo.

7. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los terceros países, territorios y sectores de tratamiento de datos en un tercer país o una organización internacional para los que haya decidido que está o no está garantizado un nivel protección adecuado.

8. La Comisión supervisará la aplicación de los actos de ejecución contemplados en los apartados 3 y 5.

Artículo 35.- Transferencias mediante garantías apropiadas

1. Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, los Estados miembros dispondrán que podrá tener lugar una transferencia de datos personales a un destinatario en un tercer país o una organización internacional cuando:

a) se hayan aportado garantías apropiadas con respecto a la protección de datos personales en un instrumento jurídicamente vinculante; o

b) el responsable o el encargado del tratamiento hayan evaluado todas las circunstancias que concurren en la transferencia de datos personales y hayan llegado a la conclusión de que existen garantías apropiadas con respecto a la protección de datos personales.

2. La decisión relativa a una transferencia en virtud del apartado 1, letra b), deberá ser adoptada por personal debidamente autorizado. Estas transferencias deberán documentarse y la documentación se pondrá a disposición, previa solicitud, de la autoridad de control.

Artículo 36.- Excepciones

No obstante lo dispuesto en los artículos 34 y 35, los Estados miembros dispondrán que solo podrá procederse a la transferencia de datos personales a un tercer país o una organización internacional en caso de que:

a) la transferencia sea necesaria para proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona; o

b) la transferencia sea necesaria para salvaguardar intereses legítimos del interesado cuando así lo disponga el Derecho del Estado miembro que transfiere los datos personales; o

c) la transferencia de los datos sea esencial para prevenir una amenaza inminente y grave para la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer país; o

d) la transferencia sea necesaria en casos concretos a efectos de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales; o

e) la transferencia sea necesaria en casos concretos para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento judicial relativo a la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de una infracción penal o la ejecución de una sanción penal específica.

Artículo 37.- Condiciones específicas para la transferencia de datos personales

Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento informará al destinatario de los datos personales de cualquier limitación al tratamiento y tomará todas las medidas razonables para garantizar que se cumplan dichas limitaciones.

Artículo 38.- Cooperación internacional en el ámbito de la protección de datos personales

1. En relación con los terceros países y las organizaciones internacionales, la Comisión y los Estados miembros tomarán medidas apropiadas para:

a) crear mecanismos de cooperación internacional eficaces que faciliten la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos personales;

b) prestarse mutuamente asistencia a escala internacional en la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos personales, en particular mediante la notificación, la remisión de reclamaciones, la asistencia en las investigaciones y el intercambio de información, a reserva de las garantías apropiadas para la protección de los datos personales y otros derechos y libertades fundamentales;

c) procurar la participación de las partes interesadas pertinentes en los debates y actividades destinados a reforzar la cooperación internacional en la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos personales;

d) promover el intercambio y la documentación de la legislación y las prácticas en materia de protección de datos personales.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, la Comisión tomará medidas apropiadas para impulsar las relaciones con terceros países u organizaciones internacionales y, en particular, sus autoridades de control, cuando haya decidido que garantizan un nivel de protección adecuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3.

CAPÍTULO VI.- AUTORIDADES DE CONTROL INDEPENDIENTES

SECCIÓN 1.- INDEPENDENCIA

Artículo 39.- Autoridad de control

1. Cada Estado miembro dispondrá que una o varias autoridades públicas se encargarán de supervisar la aplicación de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva y de contribuir a su aplicación coherente en toda la Unión, con el fin de proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y de facilitar la libre circulación de datos personales en la Unión. A tal fin, las autoridades de control cooperarán entre sí y con la Comisión.

2. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades de control creadas en los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº …./2012 asumirán las tareas de la autoridad de control que vaya a crearse de conformidad con el apartado 1.

3. Cuando en un Estado miembro estén establecidas varias autoridades de control, dicho Estado miembro designará la autoridad de control que actuará como punto de contacto único, a fin de favorecer la participación efectiva de dichas autoridades en el Consejo Europeo de Protección de Datos.

Artículo 40.- Independencia

1. Los Estados miembros velarán por que la autoridad de control actúe con total independencia en el ejercicio de las funciones que le hayan sido encomendadas y de los poderes que le hayan sido conferidos.

2. Cada Estado miembro dispondrá que, en el ejercicio de sus funciones, los miembros de la autoridad de control no solicitarán ni aceptarán instrucciones de nadie.

3. Los miembros de la autoridad de control se abstendrán de cualquier acción que sea incompatible con sus funciones y no participarán, mientras dure su mandato, en ninguna actividad profesional incompatible, sea o no remunerada.

4. Tras la finalización de su mandato, los miembros de la autoridad de control actuarán con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de cargos y beneficios.

5. Cada Estado miembro velará por que la autoridad de control disponga en todo momento de los recursos humanos, técnicos y financieros adecuados, así como de las instalaciones e infraestructuras necesarias para el ejercicio efectivo de sus funciones y poderes, en particular aquellos que haya de ejercer en el marco de la asistencia mutua, la cooperación y la participación activa en el Consejo Europeo de Protección de Datos.

6 Cada Estado miembro velará por que la autoridad de control disponga de su propio personal, que será nombrado por el director de la autoridad de control y estará sujeto a su autoridad.

7. Los Estados miembros velarán por que la autoridad de control esté sujeta a control financiero, sin que ello afecte a su independencia. Los Estados miembros velarán por que la autoridad de control disponga de presupuestos anuales propios. Los presupuestos se harán públicos.

Artículo 41.- Condiciones generales aplicables a los miembros de la autoridad de control

1. Los Estados miembros dispondrán que los miembros de la autoridad de control deben ser nombrados bien por su parlamento bien por su gobierno.

2. Los miembros serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean experiencia y aptitudes acreditadas para el ejercicio de sus funciones.

3. Las funciones de los miembros terminarán a la expiración de su mandato o, en caso de dimisión o jubilación obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.

4. Un miembro podrá ser destituido o desposeído de su derecho a pensión u otros beneficios sustitutivos por el órgano jurisdiccional nacional competente si dejara de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiera incurrido en falta grave.

5. Un miembro cuyo mandato expire o que presente su dimisión seguirá ejerciendo sus funciones hasta que se nombre un nuevo miembro.

Artículo 42.- Normas relativas al establecimiento de la autoridad de control

Cada Estado miembro dispondrá por ley:

a) el establecimiento y el estatuto de la autoridad de control con arreglo a lo dispuesto en los artículos 39 y 40;

b) las cualificaciones, la experiencia y las aptitudes requeridas para ejercer las funciones de miembro de la autoridad de control;

c) las normas y los procedimientos para el nombramiento de los miembros de la autoridad de control, así como las normas relativas a las actividades u ocupaciones incompatibles con sus funciones;

d) la duración del mandato de los miembros de la autoridad de control, que no será inferior a cuatro años, salvo los primeros nombramientos tras la entrada en vigor de la presente Directiva, algunos de los cuales podrán ser más breves;

e) el carácter renovable o no renovable del mandato de los miembros de la autoridad de control;

f) las reglas y condiciones comunes que rigen las funciones de los miembros y del personal de la autoridad de control;

g) las normas y los procedimientos relativos al cese de las funciones de los miembros de la autoridad de control, en particular cuando hayan dejado de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones o incurrieran en falta grave.

Artículo 43.- Secreto profesional

Los Estados miembros dispondrán que los miembros y el personal de la autoridad de control estarán sujetos, tanto durante su mandato como después del mismo, al deber de secreto profesional con relación a las informaciones confidenciales de las que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones oficiales.

SECCIÓN 2.- FUNCIONES Y PODERES

Artículo 44.- Competencia

1. Los Estados miembros dispondrán que cada autoridad de control ejercerá, en el territorio de su propio Estado miembro, los poderes que se le confieran de conformidad con la presente Directiva.

2. Los Estados miembros dispondrán que la autoridad de control no será competente para controlar las operaciones de tratamiento efectuadas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Artículo 45.- Funciones

1. Los Estados miembros dispondrán que la autoridad de control:

a) supervisará y asegurará la aplicación de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva y sus medidas de ejecución;

b) conocerá las reclamaciones presentadas por cualquier interesado o por una asociación que le represente y que esté debidamente autorizada por él de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, investigará, en la medida en que proceda, el asunto e informará al interesado o la asociación sobre el curso y el resultado de la reclamación en un plazo razonable, en particular si fueran necesarias nuevas investigaciones o una coordinación más estrecha con otra autoridad de control;

c) controlará la licitud del tratamiento de datos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, e informará al interesado, en un plazo razonable, sobre el resultado del control o sobre los motivos por los que no se ha llevado a cabo;

d) prestará asistencia mutua a otras autoridades de control y garantizará la coherencia de la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva;

e) llevará a cabo investigaciones, ya sea a iniciativa propia, ya sea a raíz de una reclamación o a solicitud de otra autoridad de control, e informará al interesado en cuestión, si este hubiera presentado una reclamación, del resultado de las investigaciones en un plazo razonable;

f) hará un seguimiento de las novedades de interés, en la medida en que tengan incidencia en la protección de datos personales, en particular el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación;

g) será consultado por las instituciones y los organismos de los Estados miembros sobre las medidas legislativas y administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales;

h) será consultado sobre las operaciones de tratamiento de datos con arreglo al artículo 26;

i) participará en las actividades del Consejo Europeo de Protección de Datos.

2. Cada autoridad de control promoverá la sensibilización del público sobre los riesgos, normas, garantías y derechos relativos al tratamiento de datos personales. Las actividades dirigidas específicamente a los niños deberán ser objeto de especial atención.

3. La autoridad de control, previa solicitud, asesorará a cualquier interesado en el ejercicio de los derechos que confieren disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva y, en su caso, cooperará a tal fin con las autoridades de control de otros Estados miembros.

4. Para las reclamaciones contempladas en el apartado 1, letra b), la autoridad de control facilitará un formulario de reclamaciones que podrá cumplimentarse por vía electrónica, sin excluir otros medios de comunicación.

5. Los Estados miembros dispondrán que el desempeño de las funciones de la autoridad de control será gratuito para el interesado.

6. Cuando las solicitudes sean abusivas, en particular por su carácter repetitivo, la autoridad de control podrá exigir el pago de una tasa o decidir no adoptar las medidas solicitadas por el interesado. La carga de la prueba del carácter abusivo de la solicitud recaerá en la autoridad de control.

Artículo 46.- Poderes

Los Estados miembros dispondrán que cada autoridad de control deberá estar investida, en particular, de:

a) poderes de investigación, como el poder de acceder a los datos que sean objeto de un tratamiento y el de recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control;

b) poderes efectivos de intervención, por ejemplo para emitir dictámenes antes de que se lleve a cabo el tratamiento, y garantizar una publicación adecuada de dichos dictámenes, ordenar la limitación, supresión o destrucción de datos, imponer una prohibición temporal o definitiva del tratamiento, formular una advertencia o una amonestación al responsable de la misma, o remitir el asunto a los parlamentos nacionales u otras instituciones políticas;

c) el poder de emprender acciones legales cuando se hayan infringido las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva o de denunciar dichas infracciones a las autoridades judiciales.

Artículo 47.- Informe de actividad

Los Estados miembros dispondrán que cada autoridad de control elaborará un informe anual sobre sus actividades. El informe se pondrá a disposición de la Comisión y el Consejo Europeo de Protección de Datos.

CAPÍTULO VII.- COOPERACIÓN

Artículo 48.- Asistencia mutua

1. Los Estados miembros dispondrán que las autoridades de control se prestarán asistencia mutua a fin de implementar y aplicar las disposiciones adoptada con arreglo a la presente Directiva de forma coherente, y tomarán medidas para asegurar una efectiva cooperación entre sí. La asistencia mutua abarcará, en particular, las solicitudes de información y las medidas de control, como, por ejemplo, las solicitudes para llevar a cabo consultas previas, inspecciones e investigaciones.

2. Los Estados miembros dispondrán que una autoridad de control adoptará todas las medidas apropiadas requeridas para responder a la solicitud de otra autoridad de control.

3. La autoridad de control a la que se haya dirigido una solicitud de asistencia informará a la autoridad de control solicitante de los resultados obtenidos o, en su caso, de los progresos registrados o de las medidas adoptadas para dar curso a su solicitud.

Artículo 49.- Tareas del Consejo Europeo de Protección de Datos

1. El Consejo Europeo de Protección de datos creado por el Reglamento (UE) nº …./2012 ejercerá, dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, las siguientes tareas en relación con el tratamiento de datos:

a) asesorará a la Comisión sobre cualquier cuestión relativa a la protección de datos personales en la Unión, en particular sobre cualquier propuesta de modificación de la presente Directiva;

b) examinará, a solicitud de la Comisión o a iniciativa propia o de uno de sus miembros, cualquier cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva y emitirá directrices, recomendaciones y mejores prácticas dirigidas a las autoridades de control, a fin de promover la aplicación coherente de esas disposiciones;

c) examinará la aplicación práctica de las directrices, recomendaciones y mejores prácticas contempladas en la letra b) e informará de ellas periódicamente a la Comisión;

d) emitirá un dictamen destinado a la Comisión sobre el nivel de protección en terceros países u organizaciones internacionales;

e) promoverá la cooperación y los intercambios bilaterales y multilaterales efectivos de información y de prácticas entre las autoridades de control;

f) promoverá programas de formación comunes y facilitará los intercambios de personal entre las autoridades de control, así como, cuando proceda, con las autoridades de control de terceros países o de organizaciones internacionales;

g) promoverá el intercambio de conocimientos y documentación con las autoridades de control de la protección de datos a escala mundial, en particular sobre la legislación y las prácticas en materia de protección de datos.

2. Cuando la Comisión solicite asesoramiento del Consejo Europeo de Protección de Datos podrá fijar un plazo para la prestación de dicho asesoramiento, teniendo en cuenta la urgencia del asunto.

3. El Consejo Europeo de Protección de Datos transmitirá sus dictámenes, directrices, recomendaciones y mejores prácticas a la Comisión y al Comité contemplado en el artículo 57, apartado 1, y los hará públicos.

4. La Comisión informará al Consejo Europeo de Protección de Datos de las medidas que haya adoptado siguiendo los dictámenes, directrices, recomendaciones y mejores prácticas emitidos por dicho Consejo.

CAPÍTULO VIII.- RECURSOS, RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

Artículo 50.- Derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control

1. Sin perjuicio de los recursos administrativos o judiciales, los Estados miembros reconocerán el derecho que asiste a todo interesado a presentar una reclamación ante la autoridad de control de cualquier Estado miembro si considera que el tratamiento de sus datos personales no se ajusta a las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva.

2. Los Estados miembros reconocerán el derecho que asiste a todo organismo, organización o asociación que tenga por objeto proteger los derechos e intereses de los interesados por lo que se refiere a la protección de sus datos personales, y que haya sido correctamente constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro, a presentar una reclamación ante una autoridad de control en cualquier Estado miembro por cuenta de uno o más interesados si considera que los derechos que le asisten en virtud de la presente Directiva han sido vulnerados como consecuencia del tratamiento de datos personales. La organización o asociación deberá estar debidamente autorizada por el interesado o interesados.

3. Los Estados miembros reconocerán el derecho que asiste a todo organismo, organización o asociación contemplado en el apartado 2, independientemente de la reclamación de un interesado, a presentar una reclamación ante una autoridad de control en cualquier Estado miembro si considera que se ha producido una violación de los datos personales.

Artículo 51.- Derecho a un recurso judicial contra una autoridad de control

1. Los Estados miembros reconocerán el derecho a un recurso judicial contra las decisiones de una autoridad de control.

2. Cada interesado tendrá derecho a un recurso judicial que obligue a la autoridad de control a dar curso a una reclamación en ausencia de una decisión necesaria para proteger sus derechos, o en caso de que la autoridad de control no informe al interesado en el plazo de tres meses sobre el curso o el resultado de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, letra b).

3. Los Estados miembros dispondrán que las acciones legales contra una autoridad de control deberán ejercitarse antes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté establecida la autoridad de control.

Artículo 52.- Derecho a un recurso judicial contra un responsable o encargado

Sin perjuicio de los recursos administrativos disponibles, incluido el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control, los Estados miembros reconocerán el derecho que asiste a toda persona física a interponer un recurso judicial si considera que sus derechos establecidos en disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva han sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento de sus datos personales no conforme con esas disposiciones.

Artículo 53.- Normas comunes para los procedimientos judiciales

1. Los Estados miembros reconocerán el derecho que asiste a todo organismo, organización o asociación a que se refiere el artículo 50, apartado 2, a ejercer los derechos contemplados en los artículos 51 y 52 en nombre de uno o más interesados.

2. Las autoridades de control tendrán derecho a litigar y ejercitar acciones ante un órgano jurisdiccional con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva o de garantizar la coherencia de la protección de los datos personales en el territorio de la Unión.

3. Los Estados miembros velarán por que las acciones jurisdiccionales existentes en virtud de la legislación nacional permitan la rápida adopción de medidas, incluso medidas provisionales, destinadas a poner término a cualquier presunta infracción y a evitar que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados.

Artículo 54.- Responsabilidad y derecho a indemnización

1. Los Estados miembros dispondrán que toda persona que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de una operación de tratamiento ilícito o de un acto incompatible con las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva tendrá derecho a recibir del responsable o encargado del tratamiento una indemnización por el perjuicio sufrido.

2. En caso de que participen en el tratamiento más de un responsable o encargado, todos los responsables o encargados serán responsables solidarios del importe total de los daños.

3. El responsable o el encargado del tratamiento podrá ser eximido total o parcialmente de dicha responsabilidad si demuestra que no se le puede imputar el hecho que ha provocado el daño.

Artículo 55.- Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

CAPÍTULO IX.- ACTOS DELEGADOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN

Artículo 56.- Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 28, apartado 5, se atribuirá a la Comisión por un periodo de tiempo indeterminado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 28, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 28, apartado 5, entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no formularán ninguna objeción. El plazo se podrá prorrogar dos meses a instancias del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 57.- Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho Comité se entenderá en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5º del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8º del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5º.

CAPÍTULO X.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 58.- Derogaciones

1. Queda derogada la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.

2. Las referencias a la Decisión Marco derogada a que hace referencia el apartado 1 se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 59.- Relación con actos de la Unión adoptados anteriormente en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial

Las disposiciones específicas relativas a la protección de datos personales en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de autoridades competentes a efectos de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales en actos de la Unión adoptados antes de la fecha de adopción de la presente Directiva que regulen el tratamiento de datos personales entre los Estados miembros y el acceso de autoridades designadas de los Estados miembros a los sistemas de información establecidos con arreglo a lo dispuesto en los Tratados en el ámbito de la presente Directiva no se verán afectadas.

Artículo 60.- Relación con acuerdos internacionales celebrados con anterioridad en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial

Los acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva se modificarán, en caso necesario, en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

Artículo 61.- Evaluación

1. La Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva.

2. La Comisión revisará en un plazo de tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva otros actos adoptados por la Unión Europea que regulan el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes a efectos de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, en particular los actos adoptados por la Unión a que se refiere el artículo 59, a fin de evaluar la necesidad de aproximarlos a las disposiciones de la presente Directiva, y presentará, en su caso, las propuestas necesarias para modificar dichos actos a fin de garantizar un enfoque coherente de la protección de datos personales en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo informes periódicos sobre la evaluación y revisión de la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. Los primeros informes se presentarán a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. Los siguientes informes se presentarán cada cuatro años. La Comisión presentará, si procede, las propuestas oportunas para modificar la presente Directiva y para adaptar otros instrumentos jurídicos. Dicho informe se hará público.

Artículo 62.- Implementación

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [fecha / dos años después de su entrada en vigor], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del xx.xx.201x [fecha / dos años después de su entrada en vigor].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 63.- Entrada en vigor y aplicación

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 64.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25.1.2012

Por el Parlamento Europeo               Por el Consejo

El Presidente                                     El Presidente

————————————————————————————————–

(1) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) Véase la lista completa en el anexo 3 de la evaluación de impacto (SEC (2012) 72).

(3) Decisión Marco 2008/977/JAI, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.

(4) En el Programa de Estocolmo, DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

(5) Véase la Resolución del Parlamento Europeo sobre el Programa de Estocolmo, adoptada el 25 de noviembre de 2009.

(6) COM (2010) 171final.

(7) Comunicación de la Comisión Europea «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea», COM (2010) 609 final de 4 de noviembre de 2010.

(8) Declaración 21, relativa a la protección de datos de carácter personal en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial (aneja al Acta final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa, 13.12.2007).

(9) http://ec.europa.eu/justice/newsroom/data-protection/opinion/090709_en.htm.

(10) http://ec.europa.eu/justice/newsroom/data-protection/opinion/101104_en.htm.

(11) Eurobarómetro espacial (EB) 359, Data Protection and Electronic Identity in the EU (Protección de datos e identidad electrónica en la UE, 2011): http://ec.europa.eu/public_opinion/archives/ebs/ebs_359_en.pdf.

(12) Véase el Estudio sobre las ventajas económicas de las tecnologías potenciadoras de la privacidad o el Estudio comparativo de los distintos enfoques ante los nuevos retos en materia de protección de la privacidad, en particular a la luz de los avances tecnológicos, enero de 2010. (http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/docs/studies/new_privacy_challenges/final_report_en.pdf).

(13) Este grupo de trabajo se creó en 1996 (por el artículo 29 de la Directiva) con carácter consultivo y estaba compuesto por representantes de las autoridades nacionales de protección de datos (DPA), el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) y la Comisión. Para consultar información adicional sobre sus actividades, véase http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/workinggroup/index_en.htm

(14) Véanse, en particular, los siguientes dictámenes: sobre «El futuro de la intimidad» (2009, WP 168); sobre los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento» (1/2010, WP 169); sobre la publicidad del comportamiento en línea (2/2010, WP 171); sobre el principio de la obligación de rendir cuentas (3/2010, WP 173); sobre la legislación aplicable (8/2010, WP 179); y sobre el consentimiento (15/2011, WP 187). A petición de la Comisión, también adoptó los tres documentos de orientación siguientes: sobre notificaciones, datos sensibles y la aplicación práctica del artículo 28, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE. Todos ellos pueden consultarse en: http://ec.europa.eu/justice/protección de datos/article-29/documentation/index_en.htm.

(15) Puede consultarse en el sitio internet del SEPD: http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/.

(16) Resolución del PE de 6 de julio de 2011 sobre un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea (2011/2025(INI), http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?type=TA&reference=P7-TA-2011-0323&language=EN&ring=A7-2011-0244 (ponente: MEP Axel Voss (PPE/DE).

(17) CESE 999/2011.

(18) SEC(2012) 72.

(19) COM (2012) 12.

(20) Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 9.11.2010, asuntos acumulados C-92/09 y C-93/09 Volker und Markus schecke y Eifert [Rec. 2010, p. I-0000).

(21) En consonancia con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, pueden introducirse limitaciones al ejercicio del derecho a la protección de datos, siempre que tales limitaciones estén establecidas por ley, respeten el contenido esencial de dichos derechos y libertades y, respetando el principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

(22) Mencionado también en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, DO L 335, 17.12.2011, p. 1.

(23 )COM(2005) 475 final.

(24) Artículo 14 de la Decisión 2009/371/JAI  por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol).

(25) Artículo 15 de la Decisión 2009/426/JAI por la que se refuerza Eurojust.

(26) Artículo 14 de la Decisión 2009/371/JAI  por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol).

(27) Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia de 4.12.2008, S. y Marper / Reino Unido (nº demanda 30562/04 y 30566/04).

(28) Adoptada por la Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad de 5.11.2009.

(29) Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 9.3.2010, Comisión/Alemania (C-518/07, Rec. 2010, p. I-1885)

(30) Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos; DO L 8 de 12.1.2001, p.1.

(31) Op. cit, nota a pie de página nº 27.

(32) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico»); DO L 178 de 17.07.2000, p. 1.

(33) DO C de …, p. …

(34) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(35) DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.

(36) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(37) DO L 335 de 17.12.2011, p. 1.

(38) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(39) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(40) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

01Ene/14

Proyecto de Ley Reforma de los tipos penales establecidos en los Artículos 167, 196, 196 bis, 231, 236 y 288 del Código Penal. Expediente Nº 18.546. (Alcance Digital nº 121. La Gaceta Diario Oficial nº 167 de San José, Costa Rica, Jueves 30 de agosto del

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE  nº 18.546

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 167, 196, 196 BIS, 231, 236 Y 288 DEL CÓDIGO PENAL, LEY  nº 4573, PUBLICADA EN EL ALCALCE 120 A DE LA GACETA 257 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y SUS REFORMAS

Expediente  nº 18.546

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Mediante la Ley  nº 9048, «REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS Y MODIFICACIÓN DE LA SECCIÓN VIII, DENOMINADA DELITOS INFORMÁTICOS Y CONEXOS, DEL TÍTULO VII DEL CÓDIGO PENAL«, se reformaron los Artículos 167, 196, 196 bis, 231, 236 y 288 del Código Penal, que es la Ley  nº 4573.

Es en este sentido y a partir de la reforma de dichas normas, que se sancionan con altas penas privativas de libertad, una serie de situaciones fácticas que se consideran ejercicio ilegítimo del derecho a la libertad de expresión y especialmente, al acceso y la difusión de hechos de interés público; sin embargo, las normas supra no están lo suficientemente claras, generando posibles problemas en su aplicabilidad e incerteza e inseguridad jurídica, por las siguientes razones puntuales:

1.- El Artículo 167 del Código Penal sanciona, en lo que interesa, a «… quien mantenga o promueva la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos públicos o privados …»; en este sentido NO hay que olvidar que los medios de comunicación -según la ley- son espectáculos públicos, y en similar sentido, en la práctica, tanto el PANI como la Oficina de Espectáculos Públicos, han hecho uso de ese concepto para sancionar a algunos medios por publicar informaciones o imágenes consideradas obscenas o eróticas porque PROMUEVEN LA CORRUPCIÓN HACIA LAS PERSONAS MENORES DE EDAD, en detrimento del interés superior de la persona menor de edad constitucionalmente resguardado, el caso de los famosos Carnavales de Brasil informado por un medio escrito con ilustraciones de mujeres con senos al descubierto es uno de esos ejemplos y que podría configurar el delito sancionado con 8 años de prisión.

2.- En otro orden de ideas, el Artículo 196 del Código Penal sanciona, en lo que interesa, a «… quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero, y sin su autorización, se apodere, accese, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, utilice, abra, difunda o desvíe de su destino documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona …».

En este supuesto hay que recordar -entre muchos- el caso «Kevin Casas» en el que, con daño a su privacidad, un medio de comunicación informó acerca del contenido de unos correos electrónicos que se filtraron a la prensa y que fueron DIFUNDIDOS al público por su indudable relevancia y efectos.

3.- En similar sentido, el Artículo 196 bis del Código Penal sanciona, en lo que interesa, a «… quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere, modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos …».

Para este tipo penal basta recordar que los medios de comunicación (entre muchos), con frecuencia, buscan ese tipo de información en empresas como Datum, Teletec, Cero Riesgo, etc., las cuales contienen datos e imágenes de personas que no han consentido expresamente en que esa información se recopile y se use para fines distintos (informar por ejemplo) a los autorizados por su titular. Este tema -sobra decirlo- ha sido reglado en Costa Rica por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual (al igual que el art. 47 del Código Civil) permite el uso de esas imágenes y de esa información aun sin el consentimiento del titular, en el tanto la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquella, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público.

Además la norma 196 bis del Código Penal, incrementa la pena de cuatro a ocho años de prisión, en el inciso b) cuando los datos sean de carácter público o estén contenidos en bases de datos públicas, lo cual parece un contrasentido a la luz del derecho que nos interesa.

El cuadro fáctico que se pretende sancionar, podría enmarcar como ejercicio de la Libertad de Expresión, cuando esos datos sean de interés público o relacionados con asuntos de esa naturaleza, dado que la norma no lo aclara, resulta entonces conveniente hacerlo para evitar interpretaciones contrarias a ese derecho.

4.- El Artículo 231 del Código Penal sanciona, en lo que interesa, «… al que, sin autorización del titular o responsable, valiéndose de cualquier manipulación informática o tecnológica, se apodere, transmita, copie, modifique, destruya, utilice, bloquee o recicle información de valor para el tráfico económico de la industria y el comercio …».

Sobre este particular, basta con recordar que muchas de las veces el interés público de una noticia exige que en la búsqueda y en la difusión se utilice información de valor para el tráfico económico de la industria y el comercio para lo cual se podría hacer uso -por ejemplo- de una de los datos que los Artículos 196 y 196 bis se establecen como ilícitos.

5.- Por su parte el Artículo 236 del Código Penal, sanciona en lo que interesa, a «… quien, a través de medios electrónicos, informáticos, o mediante un sistema de telecomunicaciones, propague o difunda noticias o hechos falsos capaces de distorsionar o causar perjuicio a la seguridad y estabilidad del sistema financiero o de sus usuarios…».

El sistema financiero es un tema que obviamente no es ajeno al interés público, de manera que pretender sancionar (de cualquier forma y más aún con prisión) la difusión de una noticia que (ex post) pueda ser declarada falsa (por múltiples razones) constituye una limitación ilegítima a la Libertad de Expresión. Además, recuérdese que el límite de verdad para proteger una noticia y que en otro momento estaba impuesto en Costa Rica por la vía de la interpretación, es un tema superado (ver caso contencioso Corte IDH Mauricio Herrera vs Costa Rica o el voto 880-2005 de la Sala Tercera) y esta fórmula (si no se aclara) puede llegar a ser hasta un retroceso.

6.- Finalmente el Artículo 288 del Código Penal sanciona, en lo que interesa, «…al que procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas o de los cuerpos de policía nacionales o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación, o afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado…»

Nótese que la sola acción de PROCURAR (tan solo buscar la información) es delictivo, y peor aun de los cuerpos de seguridad (al mejor estilo de la policía secreta -S.S. Nazi- o de las informaciones de interés público que no sean conveniente revelar a criterio del funcionario), que son todos ellos temas que pueden ser de altísimo interés público y que el público tiene derecho a ser informado.

Esta norma (copia de una igual argentina pero hoy en día modificada), además, contradice lo dispuesto en el Artículo 30 constitucional; asimismo contradice reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional que se expone adelante; y viola los Principios de Johannesburgo, de Lima y de la Relatoría para la Libertad de Expresión que también se enumeran de seguido.

Ahora bien, sobre el acceso y difusión de información de interés público jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que (1677-2012) «… En el marco el Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público ±entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (Artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la Reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes…»

Además desde larga data, ya la Sala ha establecido no solo la importancia del derecho de acceso a la información, sino y especialmente ha establecido la amplitud en el acceso a todas aquellas informaciones que son de interés público.

El interés público de la información es lo que justifica el acceso a información de carácter incluso privado porque «Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información… El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados -bases de datos ficheros-;… e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales...».

La jurisprudencia recuerda, también que «…El sujeto activo del derecho consagrado en el Artículo 30 de la Carta Magna lo es toda persona o todo administrado, por lo que el propósito del constituyente fue reducir a su mínima expresión el secreto administrativo y ampliar la transparencia y publicidad administrativas… [y que] serán sujetos pasivos todos los entes públicos y sus órganos, tanto de la Administración Central -Estado o ente público mayor- como de la Administración Descentralizada institucional o por servicios -la mayoría de las instituciones autónomas-, territorial -municipalidades- y corporativa -colegios profesionales, corporaciones productivas o industriales como la Liga Agroindustrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del Café, la Junta del Tabaco, la Corporación Arrocera, las Corporaciones Ganadera y Hortícola Nacional, etc.-. El derecho de acceso debe hacerse extensivo, pasivamente, a las empresas públicas que asuman formas de organización colectivas del derecho privado a través de las cuales alguna administración pública ejerce una actividad empresarial, industrial o comercial e interviene en la economía y el mercado, tales como la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE), la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL), Radiográfica de Costa Rica Sociedad Anónima (RACSA), Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (EPSH), etc., sobre todo, cuando poseen información de interés público.

En relación con las personas privadas establece seguidamente que:

«Por último, las personas privadas que ejercen de forma permanente o transitoria una potestad o competencia pública en virtud de habilitación legal o contractual (munera pubblica), tales como los concesionarios de servicios u obras públicas, los gestores interesados, los notarios, contadores públicos, ingenieros, arquitectos, topógrafos, etc. pueden, eventualmente, convertirse en sujetos pasivos cuando manejan o poseen información -documentos- de un claro interés público«.

En el Considerando V reafirma que «…Consecuentemente, una hermenéutica finalista o axiológica de la norma constitucional, debe conducir a concluir que los administrados o las personas pueden acceder cualquier información en poder de los respectivos entes y órganos públicos, independientemente, de su soporte, sea documental -expedientes, registros, archivos, ficheros-, electrónico o informático -bases de datos, expedientes electrónicos, ficheros automatizados, disquetes, discos compactos-, audiovisual, magnetofónico, etc-«.

No hay duda alguna, salvo el Secreto de Estado propiamente dicho, el interés público de una información justifica la preeminencia de la Libertad de Expresión y especialmente el derecho de acceso a la información porque «1) El fin del derecho es la «Información sobre asuntos de interés público», de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder».

Importa recordar, también, entre otros, los siguientes casos resueltos por nuestra Sala Constitucional:

El caso contemplado en la Sentencia 4005-05, donde se le negaba a un periodista de un diario acceso a la información de las actas de la Junta Directiva de la CCSS, el caso se declaró con lugar ordenándose al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social la entrega inmediata de las actas solicitadas EN VIRTUD DEL INTERÉS PÚBLICO de los datos contenidos en esas actas.

El caso contemplado en la Sentencia 3673-05, donde se le negaba a una periodista información sobre reaseguradoras que han suscrito contratos con el INS entre otros temas y que le fue parcialmente negada, declarándose con lugar el recurso POR EL INTERÉS PÙBLICO DE LA INFORMACIÓN y que ordenó al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros, la entrega inmediata de la siguiente información: a) las condiciones de tarifa y cobertura que ofrecen las reaseguradoras en los contratos firmados con el INS desde 1990; b) el contenido de los contratos firmados entre el INS y las reaseguradoras desde 1990 hasta la fecha; c) las actas de las sesiones de la Junta Directiva del INS donde se ha aprobado la contratación de las empresas reaseguradoras; d) el monto anual pagado por el INS a cada empresa reaseguradora desde 1990.

El caso contemplado en la Sentencia 2730-05, donde se negaba información a un periodista sobre el presupuesto de la Universidad de Costa Rica, el cual se declaró con lugar el recurso y se ordenó a la Universidad entregar a la recurrente la información solicitada.

El caso contemplado en la Sentencia 9705-04, donde un banco privado negó a unos periodistas información sobre las cuentas corrientes de partidos políticos, el cual se declaró con lugar en cuanto parte de los dineros depositados eran fondos públicos por concepto de deuda política.

El caso contemplado en la Sentencia 618-92, donde se negó información de la lista de pensionados a periodista y se consideró arbitraria la medida de negar la información y se afirmó que negar la información completa o juzgar por sí mismos que no es necesario brindarla, constituye una infracción constitucional y se ordenó dar la información solicitada, la razón, nuevamente y en todos esos casos, fue el interés público de la información.

El caso contemplado en la Sentencia 11186-03, donde se negó información a periodistas sobre la lista de beneficiarios del bono de la vivienda, el cual se declaró con lugar el recurso y se ordenó al Banco Hipotecario de la Vivienda, suministrar a la periodista, en forma inmediata, toda la información por ella solicitada, similar sucedió en el caso resuelto en la Sentencia 2120-03.

En síntesis, el razonamiento en todas esas sentencias fue, nuevamente, EL INTERÉS PÚBLICO en virtud del cual se justifica el acceso y la difusión.

En otro orden de ideas, y comprendiendo la libertad de expresión y acceso a la información como un derecho humano, los Principios de Johannesburgo establecen, entre otras, las siguientes indicaciones:

«(2) Una restricción que se procurara justificar por motivos de seguridad nacional no será legítima a no ser que su propósito genuino y su efecto demostrable sean los de proteger la existencia de un país o su integridad territorial contra el uso o la amenaza de la fuerza, sea de una fuente externa, tal como una amenaza militar, o de una fuente interna, tal como la incitación al derrocamiento violento del gobierno.

(11) Todo individuo tiene el derecho de obtener información de las autoridades públicas, incluso información relativa a la seguridad nacional. No se podrá imponer restricción alguna a este derecho por motivos de seguridad nacional a menos que el gobierno pueda demostrar que tal restricción sea prescrita por ley y que sea necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés legítimo de seguridad nacional.

(12) Un estado no podrá denegar acceso de modo terminante a toda la información relativa a la seguridad nacional, sino que deberá designar en ley sólo aquellas categorías específicas y estrictas de información que sea necesario no revelar para proteger un interés legítimo de seguridad nacional.

(13) En todas las leyes y decisiones con relación al derecho de obtener información, el interés público en saber la información será una consideración principal.

(15) Nadie podrá ser castigado por motivos de seguridad nacional por la divulgación de información si (1) la divulgación no perjudica en realidad y no es probable que perjudique un interés legítimo de seguridad nacional, o (2) el interés público en saber la información es mayor que el daño causado por la divulgación.

(16) Nadie podrá ser sujeto a detrimento alguno por motivos de seguridad nacional por la divulgación de información de la que él o ella se haya enterado en virtud de servicio gubernamental si el interés público en saber la información es mayor que el daño causado por la divulgación.

(17) Una vez que la información se haya hecho generalmente disponible, por cualquier medio, sea o no lícito, cualquier pretexto por intentar poner fin a publicaciones adicionales será invalidado por el derecho de saber del público».

Nuevamente, el INTERÉS PÚBLICO de la información es lo que marca el sendero.

En similar sentido, los Principios de la Declaración de Lima también giran en torno al INTERÉS PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN y dispone que:

«(2) Todas las personas tienen derecho a fiscalizar de manera efectiva la labor de la administración estatal, de los poderes del Estado en general y de las empresas que prestan servicios públicos…

(4) que «La información pertenece a los ciudadanos. La información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno; éste tiene la información sólo en cuanto representante de los ciudadanos. El Estado y las empresas que prestan servicios públicos, están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas y adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para promover el respeto a este derecho y asegurar su reconocimiento y aplicación efectivos. El Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y a prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores. La conducta de funcionarios que nieguen el acceso a la información o la existencia de legislaciones contrarias a la misma, vulneran este derecho.

(5). El periodismo y el acceso a la información

Es obligación de los gobiernos garantizar y respetar el ejercicio periodístico y la libertad e independencia de los medios de comunicación. Con este fin, a los periodistas se les debe asegurar las condiciones para acceder a la información y difundirla en el ejercicio de su profesión. Los funcionarios que interfieran con ello deben ser sancionados.

(7). Legislación sobre acceso a la información

Las normas que desarrollen este derecho deben garantizar la máxima transparencia y reconocer que toda persona puede ejercerlo; que la información puede obtenerse en el soporte material indicado por el solicitante o al menos en el formato en que se disponga; que cuando exista un costo por la búsqueda y los procesos subsecuentes hasta la entrega o transmisión de la información, éste será asumido por el solicitante mediante el pago de una tasa que no excederá el costo del servicio; que el plazo para permitir el acceso o entrega de la información debe ser oportuno y razonable; y que se establecerán sanciones adecuadas a los funcionarios que se nieguen a brindar la información solicitada.

(8). Excepciones al acceso a la información

Sólo por normas legítimas de nivel constitucional o con rango de ley acordes con los principios que orientan una sociedad democrática, se regularán las excepciones al acceso a la información en forma limitada y siempre que sean necesarias para la protección de la seguridad nacional y/o el derecho legítimo del individuo a la intimidad. No podrá mantenerse informaciones secretas amparadas en normas no publicadas… Es inaceptable que bajo un concepto amplio e impreciso de seguridad nacional se mantenga el secreto de la información. Las restricciones por motivos de seguridad nacional sólo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democrático. Una restricción sobre la base de la seguridad nacional no es legítima si su propósito es proteger los intereses del gobierno y no de la sociedad en su conjunto. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público…

Por su parte resulta de importancia que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión del Sistema Interamericano ha establecido en Estudio Especial Sobre el Derecho de Acceso a la Información (2007) que:

«La «información» comprende todo tipo de sistemas de almacenamiento o recuperación, incluyendo documentos, películas, microfichas, vídeos, fotografías y otros (CIDH, Informe Anual de la Relatoría para la Libertad de Expresión 2003, vol. III. Capítulo IV, párr. 35)

Tomando en cuenta que la lucha contra la corrupción es uno de los objetivos primordiales de un sistema de acceso a la información, uno de los puntos que debe destacarse de la sentencia emitida por la Corte Interamericana en el caso Claude Reyes y otros para comprender el alcance de los estándares internacionales, consiste en el reconocimiento del principio de máxima divulgación que debe regir el actuar de los Estados.

La Corte Interamericana, luego de destacar la relación existente entre el carácter representativo del sistema democrático, enfatizó que:

«en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones…»

«[…] el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso…»

Dentro de las obligaciones estatales, la sentencia de la Corte en el caso Claude Reyes y otros afirmó que «si el ejercicio de los derechos y libertades protegidos por dicho tratado no estuviere ya garantizado, [el Estado] tiene la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades». Esto es, «la supresión tanto de las normas como de las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violaciones a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías».

De esta manera, los Estados tienen el deber de suprimir o enmendar aquellas normas que no se adecuen al sistema de acceso a la información que surge de la Convención, erradicar las prácticas que no garanticen su efectividad y generar las conducentes para fortalecer su garantía.

En este punto, debemos resaltar que se reconoce que la problemática de la falta de acceso de información en poder del Estado no sólo proviene de su normativa o de la falta de ella, sino también de la cultura del secretismo. En este aspecto, la reticencia de los funcionarios de entregar información puede minar incluso las legislaciones más progresistas en la materia.

Por ello, para lograr modificar las prácticas estatales en la materia se debe adoptar, según lo ordenado por la Corte, como medida indispensable de lucha contra el secretismo, el silencio y la arbitrariedad, programas de capacitación a los órganos, autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de información. Además, los Estados deben garantizar la efectividad de un procedimiento administrativo adecuado para la tramitación y resolución de las solicitudes de información, fijando plazos para resolver y entregar información. La Relatoría estima que estas medidas conllevan la necesidad de que se asignen fondos específicos y una voluntad política sustancial para implementar los cambios.

En este sentido, el acceso a la información es también una herramienta vital en el alivio de la injusticia socioeconómica. Tal como lo manifestó la Relatoría anteriormente, los pobres con frecuencia adolecen de falta de acceso a la información sobre los propios servicios y ayudas que el gobierno ofrece. Los grupos marginados necesitan el acceso a la información sobre estos servicios y sobre muchas otras decisiones del gobierno y de los organismos privados que afectan profundamente sus vidas.

Se ha descrito a la información como «oxígeno de la democracia», cuya importancia se vislumbra en diferentes niveles. Fundamentalmente la democracia consiste en la habilidad de los individuos de participar efectivamente en la toma de decisiones que los afecten. Esta participación depende de la información con la que se cuente. (Mendel, Toby. Freedom of Information: A comparative legal survey. UNESCO 2003)

El acceso a la información promueve la rendición de cuentas y la transparencia dentro del Estado y permite contar con un debate público sólido e informado. De esta manera, un apropiado régimen jurídico de acceso a la información habilita a las personas para asumir un papel activo en el gobierno, condición necesaria para el mantenimiento de una democracia sana. (Principios de Lima, Principio 3 «Transparencia y desarrollo» y CIDH, Informe Anual de la Relatoría para la Libertad de Expresión 2003, vol. III. Capítulo IV, párr.13. Ver también Mendel, Toby. Freedom of Information: A comparative legal survey. UNESCO 2003. Introduction)

                    El Artículo 13.2 de la Convención establece como legítimos para determinar una limitación al derecho de acceso a la información la protección de:

los derechos o reputación de los demás;

seguridad nacional;

orden público; y

salud o moral públicas.

En este sentido, para poder comprobar que la limitación establecida por un Estado al derecho de acceso a la información es legítima, la información solicitada debe relacionarse con los referidos fines que se desea proteger con la restricción, es decir su suministro debe ser susceptible de generar un daño a esos bienes jurídicos.

Tal como ha señalado la CIDH anteriormente, los Principios de Johannesburgo sobre la seguridad nacional, la libertad de expresión y el acceso a la información son pautas que proporcionan una interpretación autorizada sobre las posibles restricciones al derecho de acceso a la información cuando se fundamenta en la seguridad nacional. Específicamente en esta materia el Principio 8 de los Principios de Lima establece, entre otros aspectos, que las restricciones al derecho de acceso por motivos de seguridad nacional sólo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democrático. Una restricción sobre la base de la seguridad nacional no es legítima si su propósito es proteger los intereses del gobierno y no de la sociedad en su conjunto».

Finalmente la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso New York Times Co. vs United States, permitió la publicación de documentos robados al Departamento de Defensa, cuya divulgación el Gobierno estimaba dañina para la seguridad nacional. En una resolución posterior, los magistrados comentaron la sentencia en los siguientes términos: «…esta Corte se concentró en el carácter (de interés público) de los documentos robados y en las consecuencias de su publicación, no en el hecho de que fueran robados«.

La cita aparece en la sentencia del caso Bartnicki vs Vopper, donde los magistrados enfrentaron una decisión similar. Una radioemisora recibió, en forma anónima, la grabación de un intercambio telefónico entre dirigentes magisteriales que se ponían de acuerdo para finalizar una huelga. La emisora transmitió la conversación y los sindicalistas demandaron. En este caso, la Corte reafirmó que «la preocupación por la privacidad cede cuando se la contrasta con el interés existente en informar sobre asuntos de interés público«. El informador que obtiene los datos legalmente de una fuente que los consiguió mediante delito no puede ser castigado por un «defecto en cadena«, dijeron los jueces.

Por las razones expuestas, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el siguiente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

REFORMA DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 167, 196, 196 BIS, 231, 236 Y 288 DEL CÓDIGO PENAL, Ley  nº 4573, PUBLICADA EN EL ALCALCE 120 A DE LA GACETA 257 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y SUS REFORMAS

 

Artículo 1º.- Refórmese el Artículo 167 de la Ley  nº 4573, que es el Código Penal, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

«Artículo 167.- Corrupción

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien mantenga o procure la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos públicos o privados, aunque la persona menor de edad o incapaz lo consienta.

La pena será de cuatro a diez años de prisión, si el actor, utilizando las redes sociales o cualquier otro medio informático o telemático, u otro medio de comunicación, busca encuentros de carácter sexual para sí, para otro o para grupos, con una persona menor de edad o incapaz; utiliza a estas personas para promover la corrupción o las obliga a realizar actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta participar en ellos o verlos ejecutar.»

 

Artículo 2º.- Agréguese el siguiente párrafo al final de los Artículos 196, 196 bis, 231 y 236 de la Ley  nº 4573, que es el Código Penal:

«En ningún caso configura delito la búsqueda, acceso, copia, recopilación, o la difusión, transmisión o publicación de datos, documentos, informaciones, NOTICIAS, REPORTAJES, IMÁGENES o ideas que sean de interés público o que guarden relación con asuntos de esa naturaleza.»

En consecuencia, los Artículos indicados con antelación se leerán de la siguiente forma:

 

«Artículo 196.- Violación de correspondencia o comunicaciones

                    Será reprimido con pena de prisión de tres a seis años quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero, y sin su autorización, se apodere, accese, modifique, altere, suprima, intervenga,                     intercepte, utilice, abra, difunda o desvíe de su destino documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona. La pena será de cuatro a ocho años de prisión si las conductas descritas son realizadas por:

a) Las personas encargadas de la recolección, entrega o salvaguarda de los documentos o comunicaciones.

b) Las personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

Artículo 196 bis.- Violación de datos personales

                   Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere,     modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. La pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma:

a) Sean realizadas por personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

b) Cuando los datos sean de carácter público o estén contenidos en bases de datos públicas.

c) Si la información vulnerada corresponde a un menor de edad o incapaz.

d) Cuando las conductas afecten datos que revelen la ideología, la religión, las creencias, la salud, el origen racial, la preferencia o la vida sexual de una persona.

«Artículo 231.- Espionaje informático

                   Se impondrá prisión de tres a seis años al que, sin autorización del titular o responsable, valiéndose de cualquier manipulación informática o tecnológica, se apodere, transmita, copie, modifique, destruya,    utilice, bloquee o recicle información de valor para el tráfico económico de la industria y el comercio.

 

«Artículo 236.- Difusión de información falsa

Será sancionado con pena de tres a seis años de prisión quién, a través de medios electrónicos, informáticos, o mediante un sistema de telecomunicaciones, propague o difunda noticias o hechos falsos capaces de distorsionar o causar perjuicio a la seguridad y estabilidad del sistema financiero o de sus usuarios.

Artículo 3º.- Refórmese el Artículo 288 de la Ley  nº 4573, que es el Código Penal, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

«Artículo 288.- Espionaje

Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años a quien obtenga indebidamente información que, conforme a la ley, el Presidente de la República decrete como Secreto de Estado

Rige a partir de su publicación.

Víctor Emilio Granados Calvo Martín Monestel Contreras

Yolanda Acuña Castro Rita Chaves Casanova

Juan Carlos Mendoza García Gustavo Arias Navarro

Claudio Monge Pereira Jorge Alberto Gamboa Corrales

José María Villalta Florez-Estrada Patricia Pérez Hegg

Danilo Cubero Corrales Marielos Alfaro Murillo

Manuel Hernández Rivera José Joaquín Porras Contreras

Xinia Espinoza Espinoza Néstor Manrique Oviedo Guzmán

Rodolfo Sotomayor Aguilar Carlos Luis Avendaño Calvo

Damaris Quintana Porras Mireya Zamora Alvarado

DIPUTADAS Y DIPUTADOS

 

29 de agosto de 2012

 

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos.

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COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE DERECHOS HUMANOS

PRIMER INFORME

MOCIONES REMITIDAS POR EL PLENARIO VÍA ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO

EXPEDIENTE   nº 18546

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Los miembros de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior rendimos el primer informe al Plenario Legislativo sobre 1 MOCIÒN presentada al proyecto:

«REFORMA DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 167,196,196 BIS, 217 BIS, 229 BIS, 229 TER, 230, 231,232,236 Y 295; Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 25 BIS Y 167 BIS, DEL CÓDIGO PENAL, LEY   nº 4573, PUBLICADA EN EL ALCANCE 120 DE LA GACETA 257 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y SUS REFORMAS (ORIGINALMENTE DENOMINADO): REFORMA DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 167, 196, 196 BIS, 231, 236 Y 288 DEL CÓDIGO PENAL, LEY   nº 4573, PUBLICADA EN EL ALCALCE 120 DE LA GACETA 257 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y SUS REFORMAS»,

expediente   nº 18546.

Estas mociones fueron discutidas en la Sesión Extraordinaria   nº 20 de catorce de febrero del dos mil trece, y fueron DESECHADAS.

DADO EN SAN JOSÉ, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE.

Dip. Justo Orozco Álvarez, PRESIDENTE

Dip. Óscar Alfaro Zamora, SECRETARIO

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COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE DERECHOS HUMANOS

SEGUNDO INFORME

MOCIONES REMITIDAS POR EL PLENARIO VÍA ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO

EXPEDIENTE   nº 18546

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los miembros de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior rendimos el segundo informe al Plenario Legislativo sobre 3 MOCIONES presentada al proyecto:

 

«REFORMA DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 167,196,196 BIS, 217 BIS, 229 BIS, 229 TER, 230, 231,232,236 Y 295; Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 25 BIS Y 167 BIS,DEL CÓDIGO PENAL, LEY nº 4573, PUBLICADA EN EL ALCALCE 120 DE LA GACETA 257 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y SUS REFORMAS (ORIGINALMENTE DENOMINADO): REFORMA DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 167, 196, 196 BIS, 231, 236 Y 288 DEL CÓDIGO PENAL, LEY nº 4573, PUBLICADA EN EL ALCALCE 120 DE LA GACETA 257 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y SUS REFORMAS»,

expediente   nº 18546.

 

Estas mociones fueron discutidas en la Sesión Ordinaria   nº 22 de seis de marzo del dos mil trece, dos fueron desechadas y una fue aprobada.

MOCIÓN APROBADA

Moción  nº 4– 22 (3-137) varias y varios diputados:

«Para que de conformidad con el Artículo 137 del Reglamento se acoja como texto base de discusión, el texto sustitutivo que se adjunta.

TEXTO SUSTITUTIVO

MODIFIQUESE EL NOMBRE Y CONTENIDO DEL PROYECTO 18.546

«REFORMA DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 167, 196, 196 BIS, 217 BIS, 229 BIS, 229 TER, 230, 231, 232, 236 Y 295; Y ADICION DE UN ARTICULO 25 BIS Y 167 BIS, DEL CODIGO PENAL, LEY nº 4573, PUBLICADA EN EL ALCALCE 120 DE LA GACETA 257 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y SUS REFORMAS», POR EL SIGUIENTE:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 196, 196 BIS, 230, 293 Y 295 DEL CÓDIGO PENAL

Artículo Único.- Refórmense los Artículos 196, 196 bis, 230, 236, 293 y 295 del Código Penal, Ley 4573 del 4 de mayo de 1973 y sus reformas, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente forma:

‘‘Artículo 196.- Violación de correspondencia o comunicaciones

Será reprimido con pena de prisión de uno a tres años a quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero, y sin su autorización, se apodere, acceda, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, abra, entregue, venda, remita o desvíe de su destino documentación o comunicaciones dirigidas a otra persona, y a quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero, utilice o difunda el contenido de comunicaciones o documentos privados que carezcan de interés público.

La misma pena se impondrá a quien promueva, incite, instigue, prometa o pague un beneficio patrimonial a un tercero para que ejecute las conductas descritas en el párrafo anterior.

La pena será de dos a cuatro años de prisión si las conductas descritas en el primer párrafo de este Artículo son realizadas por:

a) Las personas encargadas de la recolección, entrega o salvaguarda de los documentos o comunicaciones.

b) Las personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

Artículo 196 bis.- Violación de datos personales

Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere, modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

La pena será de dos a cuatro años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma:

a) Sean realizadas por personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

b) La información vulnerada corresponda a un menor de edad o incapaz.

c) Las conductas afecten datos que revelen la ideología, la religión, las creencias, la salud, el origen racial, la preferencia o la vida sexual de una persona.

No constituye delito la publicación, difusión o transmisión de información de interés público, documentos públicos, datos contenidos en registros públicos o bases de datos públicos de acceso irrestricto cuando se haya tenido acceso deconformidad con los procedimientos y limitaciones de ley.

Artículo 230.- Suplantación de Identidad

Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien suplante la identidad de una persona física, jurídica o de una marca comercial en cualquier red social, sitio de Internet, medio electrónico o tecnológico de información.

Artículo 293.- Revelación de Secretos

Será reprimido con prisión de uno a seis años al que revelare secretos de Estado debidamente decretados.

Artículo 295.- Espionaje

Será reprimido con prisión de uno a seis años al que procure u obtenga indebidamente secretos de Estado debidamente decretados.

La pena será de dos a ocho años de prisión cuando la conducta se realice mediante manipulación informática, programas informáticos maliciosos o por el uso de tecnologías de la información y la comunicación.

Rige a partir de su publicación.»

DADO EN SAN JOSÉ, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL TRECE.

Dip. Justo Orozco Álvarez, PRESIDENTE

Dip. Óscar Alfaro Zamora, SECRETARIO

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COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE DERECHOS HUMANOS

TERCER INFORME

MOCIONES REMITIDAS POR EL PLENARIO VÍA ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO

EXPEDIENTE   nº 18546

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Los miembros de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior rendimos el tercer informe al Plenario Legislativo sobre 8 MOCIONES presentadas al proyecto:

«REFORMA DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 167,196,196 BIS, 217 BIS, 229 BIS, 229TER, 230, 231,232,236 Y 295; Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 25 BIS Y 167 BIS, DEL CÓDIGO PENAL, LEY   nº 4573, PUBLICADA EN EL ALCANCE 120 DE LA GACETA 257 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y SUS REFORMAS (ORIGINALMENTE DENOMINADO): REFORMA DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 167, 196, 196 BIS, 231, 236 Y 288 DEL CÓDIGO PENAL, LEY   nº 4573, PUBLICADA EN EL ALCALCE 120 DE LA GACETA 257 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y SUS REFORMAS»,

expediente   nº 18546.

Estas mociones fueron discutidas en la Sesión Ordinaria   nº 24 de trece de marzo del dos mil trece, siete fueron desechadas y una fue aprobada.

MOCIÓN APROBADA

Moción   nº 8-24 (8-137) de varios diputados:

«Para que se adicione un nuevo Artículo al proyecto de ley en discusión y se lea de la siguiente manera:

Artículo 167 Bis.- Seducción o encuentros con menores por medios electrónicos.

Será reprimido con prisión de uno a tres años a quien, por cualquier medio, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya sea que incluyan o no, imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor de quince años o incapaz.

La misma pena se impondrá a quien suplantando la identidad de un tercero o mediante el uso de una identidad falsa, por cualquier medio, procure establecer comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya sea que se incluyan o no, imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor de edad o incapaz.

La pena será de dos a cuatro años, en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores, cuando el actor procure un encuentro personal en algún lugar físico con una persona menor de edad o incapaz.»

DADO EN SAN JOSÉ, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL TRECE.

Dip. Justo Orozco Álvarez, PRESIDENTE

Dip. Jorge Angulo Mora, SECRETARIO

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COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE DERECHOS HUMANOS

CUARTO INFORME

MOCIONES REMITIDAS POR EL PLENARIO VÍA ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO

EXPEDIENTE   nº 18546

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Los miembros de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior rendimos el cuarto informe al Plenario Legislativo sobre 9 MOCIONES presentadas al proyecto:

«REFORMA DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 167,196,196 BIS, 217 BIS, 229 BIS, 229 TER, 230, 231,232,236 Y 295; Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 25 BIS Y 167 BIS, DEL CÓDIGO PENAL, LEY   nº 4573, PUBLICADA EN EL ALCANCE 120 DE LA GACETA 257 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y SUS REFORMAS (ORIGINALMENTE DENOMINADO): REFORMA DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 167, 196, 196 BIS, 231, 236 Y 288 DEL CÓDIGO PENAL, LEY   nº 4573, PUBLICADA EN EL ALCALCE 120 DE LA GACETA 257 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y SUS REFORMAS»,

expediente   nº 18546.

Estas mociones fueron discutidas en la Sesión Ordinaria   nº 26 de veinte de marzo del dos mil trece, cinco fueron aprobadas y cuatro desechadas.

MOCIONES APROBADAS

Moción   nº 2-26 (1-137) del diputado Angulo Mora:

«Para que se modifique el encabezado del Artículo Único del proyecto 18546, aprobado en el texto sustitutivo, y en adelante se lea de la siguiente manera:

«Artículo único.- Refórmense los Artículos 196, 196 bis, 230, 293 y 295 del Código Penal, Ley  nº 4573 del 4 de mayo de 1973 y sus reformas, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente forma:»

Moción   nº 3-26 (3-137) de varios diputados:

 

«Para que se modifique el Artículo 295 de la Ley nº 4573, Código Penal, reformado por el Artículo 1 del proyecto de ley en discusión y se lea de la siguiente manera:

Artículo 295.- Espionaje.

Sera reprimido con prisión de uno a seis años al que procure u obtenga indebidamente secretos de Estado debidamente decretados relativos a la seguridad interna o externa de la Nación, la defensa de la soberanía nacional y las relacionesexteriores de Costa Rica.

La pena será de dos a ocho años de prisión cuando la conducta se realice mediante manipulación informática, programas informáticos maliciosos o por el uso de tecnologías de la información y la comunicación.

Moción   nº 4-26 (4-137) de varios diputados:

«Para que se modifique el Artículo 196 bis de la Ley  nº 4573, Código Penal, reformado por el Artículo 1 del proyecto de ley en discusión y se lea de la siguiente manera:

Artículo 293.- Revelación de Secretos de Estado.

Será reprimido con prisión de uno a seis años al que revelare secretos de Estado debidamente decretados relativos a la seguridad interna o externa de la Nación, la defensa de la soberanía nacional o las relaciones exteriores de la República».

Moción   nº 7-26 (7-137) de varios diputados:

«Para que se modifique el Artículo 196 del proyecto de ley 18546, aprobado en el texto sustitutivo, y en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 196.- Violación de correspondencia o comunicaciones Sera reprimido con pena de prisión de uno a tres años a quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de otro, y sin su autorización, se apodere, acceda, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, abra, entregue, venda, remita o desvíe de su destino documentación o comunicaciones dirigidas a otra persona.

La misma sanción indicada en el párrafo anterior se impondrá a quien, con peligro o daño para la intimidad de otro, utilice o difunda el contenido de comunicaciones o documentos privados que carezcan de interés público.

La misma pena se impondrá a quien promueva, incite, instigue, prometa o pague un beneficio patrimonial a un tercero para que ejecute las conductas descritas en los dos párrafos anteriores.

La pena será de dos a cuatro años de prisión si las conductas descritas en el primer párrafo de este Artículo son realizadas por:

a) Las personas encargadas de la recolección, entrega o salvaguarda de los documentos o comunicaciones.

b) Las personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.»

Moción   nº 10-26 (11-137) de varios diputados:

«Para que se modifique el Artículo 196 bis de la Ley nº 4573, Código Penal, reformado por el Artículo 1 del proyecto de ley en discusión y se lea de la siguiente manera:

Artículo 196 bis.- Violación de datos personales Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere, modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

La pena será de dos a cuatro años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma:

a) Sean realizadas por personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

b) La información vulnerada corresponda a un menor de edad o incapaz.

c) Las conductas afecten datos que revelen la ideología, la religión, las creencias, la salud, el origen racial, la preferencia o la vida sexual de una persona.

DADO EN SAN JOSÉ, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL TRECE.

Dip. Justo Orozco Álvarez, PRESIDENTE

Dip. Òscar Alfaro Zamora, SECRETARIO

01Ene/14

Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (B.O.E. 184/23574 del 31.07.1996)

 

 

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

 1

  La Ley 2/1995, de 23 de marzo , de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pretende ofrecer, como dice su Exposición de Motivos, un marco jurídico adecuado para esta forma social que exima de introducir la previsión de un derecho supletorio aplicable, cuya inutilidad e insuficiencia habían sido reiteradamente denunciados bajo la vigencia del derecho anterior, sin que ello obste a que el texto legal reproduzca o mejore determinados preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas o contenga remisiones concretas al texto de la misma.

 

 Desde esta perspectiva, deja de tener valor lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento del Registro Mercantil , hasta ahora vigente, que prevé como supletorias de las escasas normas que dicho Reglamento dedica a la inscripción de las sociedades de responsabilidad limitada, las de la sociedad anónima en cuanto lo permita su específica naturaleza. Se impone, pues, regular de un modo autónomo y completo la inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades de responsabilidad limitada. Esta nueva regulación constituye el núcleo de la reforma que ahora se acomete y que está constituida por el capítulo V del Título II, que se ha redactado «ex novo», siguiendo la técnica consagrada en el actual Reglamento, respecto de los actos inscribibles y de las circunstancias que han de contener las escrituras públicas y los demás documentos que han de servir de título para la inscripción.

 

 La estructura del Reglamento, que contiene diversos capítulos en el Título II aplicables a todo tipo de sociedades, como son: el III, dedicado a la inscripción de las sociedades en general, el VII, a la transformación, fusión y escisión, y el VIII, a la disolución, liquidación y cancelación de sociedades, demanda las necesarias reformas en varias disposiciones de dichos capítulos, que vienen impuestas por el contenido de la nueva legislación sobre sociedades de responsabilidad limitada en cuanto afectan a estas normas reglamentarias que, por su carácter, son de aplicación general a las diversas formas de sociedad.

 

 A lo anterior se une, por una parte, la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de la novedosa figura de la sociedad unipersonal, referida tanto a las sociedades de responsabilidad limitada como a las anónimas, y, de otra parte, las diversas normas contenidas en las disposiciones adicionales de la Ley, de las que cabe destacar el cierre del Registro, que se impone como consecuencia del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales a las sociedades obligadas a ello, o la prohibición de emitir obligaciones u otros valores negociables, agrupados en emisiones, a las sociedades que no sean anónimas así como a los comerciantes individuales y a las personas físicas. Estas instituciones requieren habilitar las normas reglamentarias oportunas, aplicables tanto para que tengan acceso a los libros del Registro el contenido de las creadas ahora por primera vez, como para evitar su ingreso en ellos de las recientemente prohibidas, así como para aplicar adecuadamente la norma que supone el cierre temporal en los casos previstos.

 

 Por último, de acuerdo con la disposición transitoria vigésima octava del Reglamento, se ha considerado conveniente introducir reformas concretas en aquellas materias en las que la experiencia de más de cinco años de vigencia del actual Reglamento exigían algún perfeccionamiento de técnica registral o documental o de aplicación informática. En esta dirección van encaminadas las reformas introducidas en los Títulos Preliminar I, III y IV. Respecto a las de técnica registral cabe destacar las referidas a la documentación extranjera, al traslado de los asientos registrales a otro Registro como consecuencia del cambio de domicilio de la sociedad, a la concreción de los libros propios del Registro y a la agilización de la alzada en el recurso gubernativo. En cuanto a las de técnica documental hay que señalar las precisiones sobre el acta notarial de Junta, sobre la facultad certificante, sobre el nombramiento de suplentes de los administradores y sobre el modo de depositar las cuentas anuales de las sociedades.

 

 En el mismo sentido se han realizado determinadas modificaciones con respecto al Registro Mercantil Central en cuanto al modo de publicidad, a la aplicación informática y a las consecuencias derivadas de la publicación de leyes sustantivas que pueden afectar a los datos de su contenido.

 

 2

  El Reglamento que ahora se deroga, cuyos positivos efectos se han dejado sentir en la práctica societaria española, abarcaba en su regulación todos los actos que debían tener acceso al Registro Mercantil, y todas las circunstancias que éstos debían contener para que dicho acceso se produjera, así como las que requería cada tipo de documento que había de servir de título a la inscripción. A esta amplitud de concepción se añadía la intensidad de su práctica por los juristas y otros operadores del derecho y de la empresa como consecuencia de la adopción de las reformas introducidas en la Ley 19/1989, de 25 de julio , de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en Materia de Sociedades, así como la extensión de los estudios que sus preceptos han motivado. Por todo ello, hay que considerarlo como un texto normativo recibido por la sociedad cuya configuración y estructura se han mantenido en el presente, en sus Libros, capítulos y secciones, con la excepción del indicado capítulo V del Título II, que al abordar una disciplina nueva ha obligado a introducir las diversas secciones que requería la materia que era objeto de regulación y asimismo la sección 5.ª del capítulo III del Título III, relativa al cierre del Registro por la misma causa. No obstante lo anterior, ha parecido más conveniente por razones prácticas aprobar un nuevo texto en el que se incluyen, junto a la mayor parte del antiguo que se mantiene, las novedades que la reciente legislación y la experiencia de la aplicación del hasta ahora vigente demandaban.

 

 De acuerdo con lo anterior, se ha procurado conservar, en el Reglamento que ahora se aprueba, la numeración de los artículos del que se deroga, pero solamente se ha podido conseguir hasta el número 173. El aumento del número de artículos que componen el capítulo V del Título II, treinta y cuatro frente a los cuatro actualmente existentes, ha impuesto la necesidad de variar la numeración de los restantes a partir del referido capítulo. A ello se suma la introducción de algunos otros de nuevo contenido que la experiencia aconsejaba.

 

 3

 Los artículos que incorporan novedades normativas, son los siguientes: el 174, que regula la inscripción de la unipersonalidad sobrevenida en sociedades anónimas; los artículos 175 a 208, que componen el capítulo V del Título II, y que se ocupan de la inscripción de los diferentes actos referentes a las sociedades de responsabilidad limitada; el 218 y el 222, que disciplinan respectivamente la transformación de sociedad civil o cooperativa en sociedad limitada y de ésta en aquéllas; el 242, que trata de la reactivación de la sociedad disuelta; el 246, que tiene como materia la cesión global del activo y del pasivo de las sociedades en situación de liquidación; el 248, que se refiere a los activos sobrevenidos en sociedades en igual situación de liquidación, y el 378, que acomete la problemática del cierre del Registro impuesto como sanción por el incumplimiento del depósito de cuentas por las sociedades obligadas a ello.

 

 Los artículos en que se ha modificado su contenido, sin variar la numeración que les correspondía en el Reglamento derogado, son los siguientes: 5, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 23, 27, 28, 29, 30, 33, 38, 40, 42, 43, 70, 71, 72, 76, 78, 81, 87, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 111, 112, 114, 115, 117, 120, 122, 123, 124, 132, 133, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 149, 153, 154 y 158.

 

 Los artículos que han sufrido variación en su numeración, respecto a la que tenían en el Reglamento derogado, son los que a continuación se expresan, en cuya relación se indica inicialmente el número actual y entre paréntesis el que en la anterior norma les correspondía: 209 (178), 210 (179), 211 (180), 212 (181), 213 (182), 214 (183), 215 (184), 216 (185), 217 (186), 219 (187), 220 (188), 221 (189), 223 (190), 224 (191), 225 (192),226 (193), 227 (194), 228 (195), 229 (196), 230 (197), 231 (198), 232 (199), 233 (200), 234 (201), 235 (202), 236 (203), 237 (204), 238 (205), 239 (206), 240 (207), 241 (208), 243 (209), 244 (210), 245 (211), 247 (212), 249 (213), 250 (214), 251 (215), 252 (216), 253 (217) 254 (218), 255 (219), 256 (220), 257 (221), 258 (222) 259 (223), 260 (224), 261 (225); 262 (226), 263 (227), 264 (228), 265 (229), 266 (230), 267 (231), 268 (232), 269 (233), 270 (234), 271 (235), 272 (236), 273 (237), 274 (238), 275 (239), 276 (240), 277 (241), 278 (242), 279 (243), 280 (244), 281 (245), 282 (246), 283 (247), 284 (248), 285 (249), 286 (250), 287 (251), 288 (252), 289 (253), 290 (254), 291 (255), 292 (256), 293 (257), 294 (258), 295 (259), 296 (260), 297 (261), 298 (262) 299 (263), 300 (264), 301 (265), 302 (266), 303 (267) 304 (268), 305 (269), 306 (270), 307 (271), 308 (272), 309 (273), 310 (274), 311 (275), 312 (276), 313 (277), 314 (278), 315 (279), 316 (280), 317 (281), 318 (282), 319 (283), 320 (284), 321 (285), 322 (286), 323 (287), 324 (288), 325 (289), 326 (290), 327 (291), 328 (292), 329 (393), 330 (294), 331 (295), 332 (296), 333 (297), 334 (298), 335 (299), 336 (300), 337 (301), 338 (302) 339 (303), 340 (304), 341 (305), 342 (306), 343 (307), 344 (308), 345 (309), 346 (310), 347 (311), 348 (312), 349 (313), 350 (314), 351 (315), 352 (316), 353 (317), 354 (318), 355 (319), 356 (320), 357 (321), 358 (322) 359 (323), 360 (324), 361 (325), 362 (326), 363 (327), 364 (328), 365 (329), 366 (330), 367 (331), 368 (332), 369 (333), 370 (334), 371 (335), 372 (336), 373 (337), 374 (338), 375 (339), 376 (340), 377 (341 y 342), 379 (343), 380 (344), 381 (345), 382 (346), 383 (347), 384 (349), 385 (350), 386 (351), 387 (352), 388 (353), 389 (354), 390 (355), 391 (356), 392 (357), 393 (358), 394 (359), 395 (360), 396 (361), 397 (362), 398 (363), 399 (364), 400 (365), 401 (366), 402 (367), 403 (368), 404 (369), 405 (370), 406 (371), 407 (372), 408 (373), 409 (374), 410 (375), 411 (376), 412 (377), 413 (378), 414 (379), 415 (380), 416 (381), 417 (382), 418 (383), 419 (384), 420 (385), 421 (386), 422 (387), 423 (388), 424 (389), 425 (390), 426 (391), 427 (392) y 428 (393). Como consecuencia de la variación de la numeración, se ha cambiado también la numeración en las remisiones que dichos artículos efectuaban a otros del Reglamento.

 

 De esta última relación han sido modificados, en cuanto a su contenido, los siguientes que se indican con su numeración actual: 209, 211, 212, 216, 217, 219, 220, 221, 224, 225, 227, 228, 230, 238, 240, 243, 245, 247, 261, 270, 277, 280, 284, 287, 290, 292, 293,307, 326, 333, 336, 338, 351 354, 359, 361, 363, 366 367, 368, 369, 370, 371 377, 381, 382, 386, 387, 388, 394, 400, 403, 406, 408, 409, 413, 417, 421, 425 y 426.

 

 En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de Acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 1996, dispongo:

 

 Artículo único. Aprobación del Reglamento.

 Se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil adjunto.

 

 Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

 Se deroga el Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil.

 

 Disposición final única. Entrada en vigor.

 

 El presente Real Decreto y el Reglamento del Registro Mercantil adjunto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

 REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL

 

  TITULO I.   De la organización y funcionamiento del Registro Mercantil

 

  CAPITULO II .  De los libros del Registro

 

 Artículo 26. Libros de inscripciones.

 1. Los libros de inscripciones estarán compuestos de hojas móviles, numeradas correlativamente en el ángulo superior derecho, consignándose en cada una de ellas el tomo y Registro a que corresponden.

 

 Los asientos que se practiquen en ellos habrán de extenderse a máquina o por procedimientos informáticos, debiendo quedar asegurado, en todo caso, el carácter indeleble de lo escrito. Las notas marginales podrán practicarse también a mano o mediante estampilla.

 

 2. En la parte superior del lomo se incorporará un tejuelo, en el que se expresará el Registro de que se trate y el número del tomo.

 

 3. Los folios se dividirán en tres partes: un espacio lateral destinado a notas marginales; dos líneas verticales, formando columna con separación de dos centímetros, para hacer constar en ella el número de la inscripción o letra de la anotación, así como la naturaleza o clase del acto registrado, y un espacio para extender las inscripciones, anotaciones y cancelaciones.

 

 En la parte superior de cada folio se imprimirán, en su lugar respectivo, los siguientes epígrafes: notas marginales, número de los asientos e inscripciones.

 

 CAPITULO III .  De los asientos

 

  SECCION 2.ª DEL ASIENTO DE PRESENTACION

 

 Artículo 46. Presentación en Registro distinto.

 Si concurren razones de urgencia o necesidad, cualquiera de los otorgantes podrá solicitar del Registro Mercantil o de la Propiedad del distrito en que se haya otorgado el documento, que se remitan al Registro Mercantil competente, por medio de telecopia o procedimiento similar, los datos necesarios para la práctica en éste del correspondiente asiento de presentación.

 

 Artículo 47. Operaciones del Registro de origen.

 1. El Registrador a quien se solicite la actuación a que se refiere el artículo anterior, después de calificar el carácter de presentable del documento, extenderá en el Diario un asiento de remisión, dándole el número que corresponda, y seguidamente remitirá al Registro competente, por medio de telecopia o procedimiento análogo, todos los datos necesarios para practicar el asiento de presentación, agregando además los que justifiquen la competencia del Registro de destino, el número que le haya correspondido en su Diario y su sello y firma.

 

 2. Seguidamente extenderá nota al pie del documento, haciendo constar las operaciones realizadas así como la confirmación de la recepción dada por el Registro de destino, y lo devolverá al interesado para su presentación en el Registro competente, advirtiéndole que de no hacerlo en plazo de diez días hábiles caducará el asiento.

 

 3. El acuse de recibo, que deberá hacerse igualmente mediante telecopia o procedimiento similar, se consignará por medio de nota marginal en el Diario y se archivará en el legajo correspondiente.

 

 Artículo 48. Operaciones del Registro de destino.

 1. El Registrador que reciba la comunicación del Registro de origen, previa calificación de su competencia y confirmación de la recepción, extenderá el asiento de presentación solicitado al final del día, inmediatamente antes de la diligencia de cierre. Si fueren varias las telecopias, los asientos se practicarán por el orden de su recepción.

 

 2. Dentro del plazo a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, el interesado deberá presentar el documento original con la nota antes indicada, haciéndose, constar dicha presentación por nota marginal, a partir de cuya fecha correrán los plazos de calificación y despacho.

 

 CAPITULO V.  De la publicidad formal

 

 Artículo 77. Certificaciones.

 1. La facultad de certificar de los asientos del Registro corresponderá exclusivamente a los Registradores Mercantiles.

 

 Los Registradores podrán asimismo certificar de los documentos archivados o depositados en el Registro.

 

 2. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.

 

 3. Las certificaciones deberán solicitarse mediante escrito entregado directamente, enviado por correo o transmitido por telecopia u otro procedimiento similar, debiendo el Registrador, en estos últimos casos, remitir por correo la certificación solicitada.

 

 4. Las certificaciones que se expidan a instancia de autoridad judicial o administrativa se extenderán o iniciarán en el mismo documento en que se soliciten.

 

 5. Las certificaciones podrán ser actualizadas, a petición del interesado, por otras extendidas a continuación

 

 6. Las certificaciones, debidamente firmadas por el Registrador, se expedirán en el plazo de cinco días, contados desde la fecha en que se presente su solicitud.

 

 7. Las certificaciones de asientos concisos deberán comprender la parte del extenso a que se remitan, de modo que aquéllas acrediten por sí solas el contenido del Registro.

 

 Artículo 79. Consulta por ordenador.

 Los Registradores Mercantiles facilitarán a los interesados la consulta de los datos relativos al contenido esencial de los asientos por medio de terminales de ordenador instalados a tal efecto en la oficina del Registro.

 

  TITULO II .  De la inscripción de los empresarios y sus actos

 

  CAPITULO IV .  De la inscripción de las sociedades anónimas

 

  SECCION 4.ª DE LA INSCRIPCION DEL ACTA DE FIRMA DE LOS TITULOS DE LAS ACCIONES

 

 Artículo 136. Firma de los títulos de las acciones.

 La firma de las acciones por uno o varios administradores de la sociedad podrá ser autógrafa o reproducirse por medios mecánicos. En este último caso, antes de la puesta en circulación de los títulos, deberá inscribirse en el Registro Mercantil el acta notarial por la que se acredite la identidad de las firmas reproducidas mecánicamente con las que se estampen en presencia del Notario.

 

 Artículo 137. Acta notarial de identidad de firmas.

 1. El acta notarial a que se refiere el artículo anterior deberá expresar, al menos, las circunstancias siguientes:

 

 1.ª El acuerdo o decisión de los administradores de utilizar dicho procedimiento, y la designación de quién o quiénes deban firmar.

 

 2.ª La manifestación del administrador o de los administradores requirentes de que todas las acciones que han de ser objeto de la firma, cuyas clases y números indicarán, son idénticas al prototipo de los títulos que entregan al Notario.

 

 3.ª La legitimación por el Notario de las firmas reproducidas mecánicamente en el prototipo. El prototipo se protocolizará con el acta notarial.

 

2. El prototipo antes expresado podrá ser sustituido por fotocopia de uno de los títulos, en la que se hará constar por el Notario diligencia de cotejo con su original.

  

 TITULO IV . Del Registro Mercantil Central

 

 CAPITULO I .  Disposiciones generales

 

 Artículo 380. Régimen general.

 El Registro Mercantil Central estará establecido en Madrid y se regirá, en cuanto a su organización, por las disposiciones generales recogidas en los artículos 13 y siguientes de este Reglamento que le resulten de aplicación.

 

 Artículo 381. Registro informático.

 El tratamiento y archivo de los datos contenidos en el Registro Mercantil Central se llevará a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a aquél encomendados.

 

  Disposición final primera.

 

 Se autoriza a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que apruebe los modelos e imparta las instrucciones a que hayan de ajustarse los Registradores para la redacción de los asientos.

 

Disposición final segunda.

 

 Se autoriza a la Ministra de Justicia para sustituir los libros de inscripciones por hojas registrales que contengan unidades independientes del archivo y se compongan de los folios necesarios para la práctica de los asientos. Asimismo, se autoriza a la Ministra de Justicia para establecer el sistema de llevanza del Libro Diario por procedimientos informáticos.

 

 

 

 

 

 

01Ene/14

Recomendación 87/598/CE, de la Comisión,  de 8 de diciembre de 1987, (DOCE de 24 de diciembre, L 365), sobre un código Europeo de buena conducta en materia de pago electrónico.

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,

Considerando que, en el Libro Blanco para la plena realización del mercado interior, la Comisión se comprometió a formular propuestas para adaptar a las dimensiones de este mercado las innovaciones y las legislaciones relativas a las nuevas formas de pago;

Considerando que la Comisión dirigió al Consejo, el 12 de enero de 1987, una Comunicación con el título : «Una baza para Europa : las nuevas tarjetas de pago» (1) ;

Considerando que, puesto que el desarrollo tecnológico guarda una estrecha relación con la unificación del mercado interior, el pago electrónico debería contribuir a la rápida modernización de los servicios bancarios, del comercio y de las industrias de telecomunicaciones y de información;

Considerando que los consumidores tienen derecho a esperar ventajas concretas de este proceso;

Considerando que la acción comunitaria debe hacer posible además la consecución de un gran mercado;

Considerando que el desarrollo de los nuevos medios de pago se inscribe en la perspectiva de la integración financiera y monetaria de la Comunidad y en el de la amplificación de la Europa de los ciudadanos;

Considerando que la libre circulación de mercancías y capitales sólo llegará a ser plenamente eficaz si se dispone del apoyo tecnológico de los nuevos medios de pago;

Considerando que éstos deben ponerse a disposición de los interlocutores económicos en condiciones comparables en todos los Estados miembros, si bien la Comisión es consciente de que el desarrollo de las tarjetas de pago (tarjetas de pago provistas de pistas magnéticas y/o de un microprocesador) puede tener un significado bastante distinto según los Estados miembros y de que existen otras alternativas;

Considerando que es necesario actuar en común para conseguir normas y modalidades de utilización que permitan, en interés de los usuarios, la compatibilidad y complementariedad de los sistemas de pago;

Considerando que conviene formular algunos principios generales de comportamiento leal en las relaciones entre organismos financieros (bancos y establecimientos de crédito), comerciantes o prestadores de- servicios y consumidores titulares de tarjetas;

Considerando que tal formulación favorecerá la aplicación rápida y eficaz de las nuevas tecnologías;

Considerando que el desarrollo heterogéneo y no coordinado de estas tecnologías no debería reducir las posibilidades que ofrecen de conseguir la deseada compatibilidad de los sistemas de pago electrónicos europeos;

Considerando que debe lograrse la compatibilidad de las tarjetas y la interconexión de las redes europeas para hacer posible el acceso mutuo de los sistemas y la uniformidad

Considerando que, aunque los bancos y demás organismos financieros interesados son los que han de decidir si se van a hacer compatibles los sistemas, la Comisión tiene la responsabilidad de garantizar que los progresos realizados en esta vía no serán un obstáculo para la libre competencia dentro del mercado europeo;

Considerando que es evidente que tratar de definir, a nivel comunitario, de una manera rígida y detallada, el funcionamiento de sistemas que se encuentran en plena evolución, podría conducir al establecimiento de normas rápidamente superadas que, incluso, frenarían el desarrollo electrónico ; que esto no prejuzga en nada la oportunidad de determinar los principios esenciales de la protección de los consumidores en la materia;

Considerando, sin embargo, que es conveniente que la Comisión procure, en la fase actual, que todos los cambios en la materia tengan lugar dentro del respeto de las normas del Tratado y trate de establecer y promover un consenso sobre la evolucion de estos sistemas en el Ínteres europeo ;

Considerando, en efecto, que, si estas tecnologías no se desarrollan a gran escala en todos los Estados miembros, no se podrán delimitar con precisión todos los problemas específicos que pueden surgir, sobre todo en la etapa final de las redes y de utilización de los nuevos medios de pago;

Considerando, por todo ello, que un enfoque «estimulante» como un código de buena conducta flexible debe facilitar la adaptación a la evolución de estas nuevas tecnologías,

RECOMIENDA :

a todos los interlocutores económicos implicados que se atengan a las disposiciones del «Código europeo de buena conducta en materia de pago electrónico» que a continuación se describen :

CÓDIGO EUROPEO DE BUENA CONDUCTA EN MATERIA DE PAGO ELECTRÓNICO

 

I.- FINALIDAD

 

1.-En el Código se resumen las condiciones que deben reunirse para que las nuevas formas de pago electrónico se desarrollen de manera que sean beneficiosas para todos los interlocutores económicos y puedan ofrecer:

– seguridad y comodidad a los consumidores,

– más productividad y seguridad a prestadores y emisores,

– un mercado importante a la industria europea.

 

2.- Todos los que apliquen o utilicen los sistemas de tarjeta de pago tendrían que respetar los principios de lealtad expuestos en el Código.

3.- La evolución tecnológica tendría que responder a una concepción europea de los medios de pago electrónico con una interoperabilidad lo más general posible para evitar la compartimentación de los sistemas y, por consiguiente, del mercado.

II.- A LOS EFECTOS DEL PRESENTE CÓDIGO SE ENTENDERÁ :

 

1.- por «pago electrónico» : cualquier operación de pago efectuada con un tarjeta de pista/s magnética/s o con un microprocesador incorporado, en un equipo terminal de pago electrónico (TPE) o terminal de punto de venta (TPV).

Quedan excluidas de este Código :

– las tarjetas privadas que no correspondan a la definición de pago electrónico anteriormente expuesta ;

– las tarjetas con fines distintos del pago directo o aplazado ;

– los pagos con cheque garantizados con una tarjeta bancaria ;

– los pagos con tarjeta por procedimientos mecánicos (notas de cargo) ;

 

2.- por  «emisor» : cualquier establecimiento de crédito u organización de tarjetas que expidan tarjetas de pago de uso electrónico, cualquier empresa de producción o de servicios que expidan también tarjetas de este tipo;

3.- por «prestadores» : las empresas de comercio o de servicios;

 

4.- por «consumidores» : los titulares de tarjetas ;

 

5.- por «interoperabilidad» : situación en la cual las tarjetas emitidas en un Estado miembro y/o pertenecientes a un determinado sistema de tarjetas puedan utilizarse en otros Estados miembros y/o en las redes de otro sistema ; esto presupone una compatibilidad tecnológica de las tarjetas y lectores utilizados en los distintos sistemas, así como una apertura de los mismos mediante acuerdos basados en el principio de reciprocidad.

III.- PRINCIPIOS GENERALES

 

1.- Contratos

a) Los contratos celebrados entre los emisores o su representante y los prestadores o los consumidores revestirán la forma escrita y deberán ser objeto de una petición previa. Definirán con precisión las condiciones generales y específicas del acuerdo.

b) Se redactarán en la/s lengua/s oficial/es del Estado miembro en que se haya celebrado.

c) Cualquier tarificación del baremo de cargas se fijará con transparencia teniendo en cuenta las cargas y riesgos reales y no supondrá ningún obstáculo a la libre competencia.

d) Todas las condiciones, siempre que sean conformes a la ley, serán libremente negociables y se establecerán claramente en el contrato.

e) Las condiciones específicas de rescisión del contrato se precisarán y comunicarán a las partes antes de la celebración del contrato.

2.- Interoperabilidad

La interoperabilidad deberá ser en una fecha determinada (2), total y universal, por lo menos en la Comunidad, para que el prestador de servicios y el consumidor puedan afiliarse a la/s red/es o emisor/es que elijan, pudiendo cada terminal tratar todas las tarjetas.

3.- Equipo

a) Los terminales de pago electrónico registrarán, controlarán y transmitirán el pago y podrán integrarse en un terminal de punto de venta.

b) Si el prestador así lo desea, podrá tener la posibilidad de dotarse de un único terminal polivalente.

c) El prestador tendrá la posibilidad de elegir libremente su terminal de punto de venta, de alquilarlo o comprarlo, con la única condición de que esté autorizado para satisfacer las exigencias del sistema de pago en conjunto y para incorporarse al proceso de interoperabilidad.

4.- Protección de los datos y seguridad

a) El pago electrónico será irreversible. La orden dada por medio de una tarjeta será irrevocable e impedirá cualquier oposición.

b) Al efectuar el pago, los datos transmitidos al banco del prestador y posteriormente al emisor no afectarán, en ningún caso, a la protección de la vida privada. Se limitarán estrictamente a los datos previstos normalmente para cheques y transferencias.

c) Todos los problemas que plantean la protección de los datos y la seguridad deberán ser claramente expuestos y resueltos, en todas las etapas, en los contratos entre las partes.

d) Los contratos no afectarán a la libertad de gestión y de competencia entre prestadores de servicios.

5.- Acceso equitativo al sistema

a) Todos los prestadores de servicios interesados podrán acceder de forma equitativa al sistema de pago electrónico, sea cual fuere su importancia económica. Sólo se podrá impedir el acceso a un prestador por motivos legítimos

b) La remuneración de los mismos servicios para operaciones realizadas dentro de un Estado miembro y para las operaciones transnacionales con otros países de la Comunidad no deberá dar lugar a diferencias injustificadas entre los servicios internos y transnacionales, especialmente en las regiones fronterizas.

IV.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

1.- Relativas a las relaciones entre emisores y prestadores

a) Para facilitar la apertura entre distintos sistemas de tarjetas , los contratos que se celebren entre emisores, por un lado, y entre prestadores, por otro, no incluirán ninguna cláusula de exclusividad en la que se exija al prestador que se limite al sistema con el que ha contratado un acuerdo.

b) Los contratos deberán permitir a los prestadores de servicios establecer una competencia efectiva entre los distintos emisores. Las disposiciones obligatorias se limitarán estrictamente a las exigencias técnicas que garanticen el buen funcionamiento del sistema.

 

2.- Relativas a las relaciones entre emisores y consumidores.

El consumidor titular de la tarjeta adoptará las precauciones razonables para garantizar la seguridad de la tarjeta emitida y observará las condiciones específicas (pérdida o robo) del contrato que haya firmado.

3.- Relativas a las relaciones entre prestadores y consumidores.

El prestador escribirá en forma perfectamente visible las tarjetas o las siglas de las tarjetas objeto de su afiliación y que esté obligado a aceptar.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

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(1) COM/86 de las principales normas sobre la utilización;

(2) Fecha de la plena realización del mercado interior, es decir, el 31 de diciembre de 1992.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Guatemala. Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial de 18 de marzo de 2002.

Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial de 18 de marzo de 2002.

MINISTERIO DE ECONOMIA DE GUATEMALA

Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial

Guatemala 18 de Marzo de 2002

ACUERDO GUBERNATIVO nº 89/2002

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Propiedad Industrial, Decreto Número 57/2000 del Congreso de la República, tiene por objeto la protección, estímulo y fomento a la creatividad intelectual que tiene aplicación en el campo de la industria y el comercio, especialmente en lo relativo a la adquisición, mantenimiento y protección de los signos distintivos, de las patentes de invención y de modelos de utilidad y de los diseños industriales, así como la protección de los secretos empresariales y la represión de la competencia desleal;

CONSIDERANDO

Que para aplicar los preceptos contenidos en la Ley antes referida, es necesario contar con el instrumento legal que desarrolle los procedimientos previstos para la inscripción de los derechos de Propiedad Industrial y permita al Registro de la Propiedad Intelectual, como autoridad administrativa responsable en esa materia, cumplir todas las funciones y atribuciones que le asigna la mencionada Ley;

POR TANTO

En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, literal e) de la Constitución Política de la República; y con fundamento en el Decreto Número 57/2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial,

ACUERDA:


Emitir el siguiente:

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos normativos contenidos en la Ley de Propiedad Industrial. Decreto Número 57/2000 del Congreso de la República- y las funciones del Registro de la Propiedad Intelectual, como autoridad administrativa responsable del registro de los derechos de la propiedad industrial.

Artículo 2. Definiciones.

Son aplicables al presente Reglamento las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley de Propiedad Industrial y las siguientes:

Arancel : el Acuerdo Gubernativo por medio del cual se establecen las tasas aplicables por el Registro de la Propiedad Intelectual en materia de Propiedad Industrial.

Clasificación de Diseños : la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno del 8 de octubre de 1968, con sus revisiones y actualizaciones vigentes.

Clasificación de Patentes : la Clasificación Internacional de Patentes, establecida por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de marzo de 1971.

Clasificación de Productos Y Servicios :la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957.

Convenio de París : el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, según el texto adoptado conforme el Acta de Estocolmo del 14 de julio de 1967.

Ley: la Ley de Propiedad Industrial, Decreto Número 57/2000 del Congreso de la República.

Reglamento: el Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial.

Registrador: el funcionario responsable del Registro de la Propiedad Intelectual o el funcionario que haga sus veces.

Artículo 3. Requisitos comunes de la primera solicitud.

Sin perjuicio de los requisitos especiales establecidos en la Ley y este Reglamento para cada caso en particular, la primera solicitud que se presente al Registro debe contener:

a) Nombres y apellidos completos y nacionalidad del solicitante; tratándose de personas jurídicas, la razón o denominación social, el lugar de su constitución y su dirección;
b) Nombres y apellidos completos y nacionalidad del representante legal, en su caso;
c) Lugar para recibir citaciones y notificaciones;
d) Lugar y fecha de la solicitud; y
e) Firmas del compareciente y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste; si el compareciente no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie.

Cuando la solicitud fuere presentada por dos o más personas, éstas designarán un representante común en quien unifican su personería. Si no se hiciere tal designación, se considerará como tal al compareciente que aparezca mencionado en primer lugar en la solicitud.

Para facilitar la comunicación con el Registro, el solicitante podrá indicar en su solicitud otros datos, tales como dirección física, de correo electrónico, número telefónico y/o número de facsímil.

Artículo 4. Requisitos de las demás gestiones.

En las demás gestiones que sobre el mismo asunto se presenten deberá indicarse:

a) el número de expediente;
b) los nombres y apellidos completos del solicitante o de quien lo represente;
c) el signo distintivo, invención o diseño industrial al que se refiere; y
d) los requisitos contemplados en los literales d) y e) del artículo 3 de este Reglamento.

Artículo 5. Copias.

De toda solicitud y documentos que se presenten deberán adjuntarse una copia para efectos de reposición y tantas copias adicionales como partes deban ser notificadas. Se exceptúa de esta disposición las solicitudes de patentes, en cuyo caso aplica lo establecido en el artículo 105 de la Ley.

De toda resolución o edicto que se emita deberá conservarse una copia para efectos de reposición, que podrá obrar en soporte magnético.

Artículo 6. Uso de formularios.

Las solicitudes se presentarán en los formularios que el Registro ponga a disposición de los usuarios.

Artículo 7. Notificaciones.

El Registro notificará sin necesidad de gestión de parte todas aquellas resoluciones en las que ordene la realización de un acto, en las que requiera la entrega de un documento y las resoluciones definitivas que se emitan en cualesquiera de las formas siguientes:

a) En la sede del Registro;
b) En el lugar señalado por el solicitante para recibir notificaciones;
c) Por medio de notario; o
d) Por correo certificado a costa del interesado.

En todo caso se tendrán por bien hechas las notificaciones que se practiquen en el lugar señalado por el solicitante, en tanto no conste cambio de dirección para tal efecto.

Artículo 8. Gestores.

Cuando se admita la actuación de un gestor oficioso, el interesado deberá ratificar lo actuado dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de que se trate, de lo contrario se tendrá por no presentada y, en el caso de tratarse de una solicitud inicial de registro, perderá el derecho de prelación.

Artículo 9. Fianza.

Para responder por las resultas del asunto si el interesado no aprobare lo hecho en su nombre, el gestor oficioso deberá constituir, a favor del representado, fianza por el plazo de un año y por el monto que fije el Registro, que en todo caso no será mayor a cinco mil quetzales (Q.5,000.00). El gestor deberá acompañar la fianza respectiva dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación.

En el caso que se opte por presentar y mantener vigente una fianza que cubra las eventuales responsabilidades del gestor oficioso con motivo de sus futuras actuaciones, el interesado deberá solicitarlo por escrito al Registro. La resolución correspondiente deberá individualizar al solicitante y fijará el monto a garantizar en ciento cincuenta mil quetzales (Q.150, 000.00). La fianza deberá ser emitida a favor del Registro por el plazo de un año a partir de la fecha de la resolución, la cual podrá ser endosada a favor del afectado.

Para tales efectos, el Registro deberá llevar un control de gestores oficiosos en el que se consigne el nombre del abogado, su número de colegiado, su dirección, el número de expediente de autorización y la fecha de vencimiento de la garantía.

Artículo 10. Prioridad.

La certificación de la copia de la solicitud prioritaria a que se refieren los artículos 18 y 104 de la Ley, debe acreditar que dicha solicitud fue presentada ante la oficina o autoridad competente, de conformidad con la legislación aplicable, y la fecha de su presentación.

Cuando el último día del plazo establecido en la Ley para invocar un derecho de prioridad de una solicitud fuere inhábil, el vencimiento de dicho plazo se correrá para el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 11. Presentación de solicitudes.

Presentada cualquier tipo de solicitud, el Registro le anotará la fecha y hora de su recepción, le asignará número de expediente cuando proceda y entregará al interesado una copia de la misma en la que consten esos datos.

Artículo 12. Modificación de solicitudes.

Mediante modificación de la solicitud original, el solicitante podrá también dividir o fraccionar la misma a efecto de separarla en dos o más solicitudes siempre que ello no implique un cambio esencial o una ampliación de aquella. Cada solicitud fraccionaria conservará la fecha de presentación de la solicitud inicial y el derecho de prioridad, cuando corresponda.

A efectos de formar el expediente correspondiente a solicitudes fraccionarias en materia de marcas y otros signos distintivos, cuando aplique, el solicitante deberá presentar las enumeraciones de productos o servicios agrupados según corresponda para cada una y, asimismo, proporcionará al Registro tantas copias simples de los documentos contenidos en la solicitud inicial como sean necesarias. El Registrador certificará, a costa del solicitante, las copias que fuesen necesarias para formar el expediente de cada solicitud fraccionaria.

Si antes de presentarse el pedido de división o fraccionamiento, se hubiere notificado algún requerimiento de forma, no se atenderá la división mientras no se hubiese subsanado el error u omisión. En igual forma se procederá cuando tratándose de solicitudes de registro de marca y otros signos distintivos, se hubiesen notificado objeciones que a juicio del Registro impiden acceder a la solicitud. La publicación de la solicitud efectuada antes de la división surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.

Artículo 13. Comprobante de pago de tasas.

El pago de las tasas establecidas en el Arancel podrá acreditarse en el expediente correspondiente adjuntando el documento original emitido a favor del interesado, o bien, mediante fotocopia del mismo legalizada por notario.

Artículo 14. Abandono.

Cuando se tenga una solicitud por abandonada, el Registro hará constar esa circunstancia por medio de simple razón asentada en el propio expediente y lo archivará sin necesidad de notificación alguna.

Artículo 15. Recurso.

Contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento podrá interponerse el recurso de revocatoria de conformidad con lo que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo. No se considerarán resoluciones definitivas aquellas que dejen en suspenso el procedimiento ni las que sean de mero trámite.

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA SOLICITUD DE INSCRIPCION DE MARCAS

Artículo 16. Requisitos de la solicitud.

Además de los requisitos de la solicitud de inscripción de marcas a que se refieren los artículos 5 y 22 de la Ley y los previstos en el artículo 3 de este Reglamento, el solicitante deberá indicar si la marca cuya inscripción solicita es de fábrica, de comercio o de servicios y consignar el lugar principal en que se fabriquen, distribuyan, comercialicen o presten los productos o servicios, según corresponda.

Artículo 17. Reproducciones de la marca.

Cuando se solicite la inscripción de una marca denominativa con grafía, forma o color especiales, o de una marca figurativa o mixta, las reproducciones de la misma deberán tener las dimensiones que para tal efecto establezca el Registro.

Tratándose de una marca tridimensional, las reproducciones deberán representar la misma por medio de una reproducción gráfica o fotográfica bidimensional. La reproducción podrá consistir en una vista única o varias vistas diferentes.

Artículo 18. Traducción de la marca.

El Registro requerirá que se consigne la traducción de una marca denominativa, o un elemento de la misma, cuando ésta estuviese escrita en un idioma distinto al español, siempre que el solicitante hubiere omitido proporcionar la traducción o hubiere omitido indicar que la marca no tiene significado en español.

Artículo 19. Listado de productos o servicios.

La enumeración de productos o servicios para los cuales se solicita la inscripción de la marca se hará preferentemente utilizando los nombres o denominaciones que aparecen en la lista alfabética de la Clasificación de Productos y Servicios. Para el efecto, el Registro mantendrá a disposición de los usuarios ejemplares de la Clasificación para que pueda ser consultada sin costo alguno.

Cuando uno o más de los productos o servicios incluidos en la enumeración de la solicitud se hubieren designado en términos imprecisos, fueren incomprensibles o no coincidieren con la clase para la cual la solicitud se hubiere presentado, el Registro lo notificará al solicitante para que corrija la enumeración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley.

Artículo 20. Reservas.

Por el solo hecho de la presentación de la solicitud de registro de marca, se entenderá que el solicitante pretende la inscripción y protección del signo, tal y como aparece en la solicitud o, en su caso, en la reproducción que debe acompañarse a la misma. Cuando la marca tuviera uno o más colores especiales que se reservan, la solicitud indicará el color o colores reservados.

Si el solicitante no deseare hacer reservas sobre representación gráfica o color específicos, la marca se presentará en escritura normal mediante letras, cifras y/o signos de puntuación mecanográficos en mayúsculas y/o minúsculas.

Artículo 21. Prioridad múltiple.

Cuando en la solicitud se invoquen prioridades múltiples o parciales se indicarán los datos relativos a todas ellas y se presentarán los documento correspondientes.

Para tales efectos, se entenderá por:

a) prioridad múltiple la que se invoca cuando la lista de productos o servicios de la solicitud presentada combina las listas de productos o servicios de dos o más solicitudes prioritarias;
b) prioridad parcial la que se invoque cuando la lista de productos o servicios de la solicitud presentada incluye solo parcialmente los productos o servicios comprendidos en la lista de la solicitud prioritaria.
Cuando en la solicitud de registro se invoque una prioridad para hacer valer la protección temporal conforme al artículo 11 del Convenio de París, se acompañará la constancia emitida por la autoridad organizadora de la exposición internacional, con la traducción simple que fuese necesaria, en la cual se certifique la exhibición de los productos o servicios con la marca y se indique la fecha en que ellos fueron exhibidos por primera vez en la exposición.

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE MARCAS

Artículo 22. Edicto.

Además de la información a que se refiere el artículo 26 de la Ley, el edicto que debe publicarse respecto a la solicitud de inscripción de una marca deberá contener la siguiente información:

a) La marca tal y como se hubiere solicitado, incluyendo sus elementos denominativos, figurativos y la indicación que la marca ha sido solicitada en color, si fuere el caso;
b) La enumeración de productos o servicios; y
c) Cuando proceda, la mención de que la solicitud se refiere a una marca colectiva o de certificación.

Artículo 23. Oposiciones.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 27 de la Ley y 3 de este Reglamento, el escrito de oposición deberá contener:

a) La marca y el número de expediente de la solicitud contra la cual se formula la oposición;
b) Los argumentos y las pruebas en que se funda la oposición;
c) Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca registrada o solicitada con anterioridad, una reproducción de la misma y la indicación de los productos o servicios para los cuales se hubiese solicitado o registrado y los productos o servicios respecto de los cuales se plantea la oposición;
d) Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca notoriamente conocida no registrada ni en trámite de inscripción en el país, una reproducción de la misma y las pruebas que acrediten su condición de marca notoriamente conocida;
e) Si la oposición se basa en un derecho derivado de un nombre comercial o emblema, la descripción de las actividades que constituyen el giro o actividad mercantil de la empresa o establecimiento que identifica; y
f) Si la oposición se basa en un derecho de autor o en un derecho sobre un diseño industrial, la representación gráfica del elemento protegido, cuando proceda.

Artículo 24. Criterios para determinar la notoriedad.

Al determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrá en cuenta cualquier circunstancia de la que pueda inferirse la notoriedad, en particular aquella información relativa a:

a) La extensión o el grado de su conocimiento por el sector pertinente del público, como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada. Se considerarán como sectores pertinentes para determinar la notoriedad de una marca, entre otros, cualquiera de los siguientes:

i. Los consumidores reales y/o potenciales del tipo de productos o servicios, a los que se aplica la marca; o
ii. Las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplica la marca; o
iii. Los círculos empresariales o comerciales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplica la marca.

b) La intensidad y el ámbito geográfico de difusión, publicidad o promoción de la marca;

c) La antigüedad de la marca y la duración, magnitud y el alcance geográfico de cualquier utilización de la misma; y

d) El análisis de producción y mercadeo de los productos o servicios que la marca distingue.

Artículo 25. Medios de prueba.

El Registro únicamente admitirá como medios de prueba los que estime pertinentes con relación al caso en cuestión.

Artículo 26. Edicto de enajenación, cambio de nombre o licencia.

El Registro no hará la anotación de la enajenación, cambio de nombre o de la licencia, hasta que se presente el ejemplar de la parte pertinente del diario oficial en donde aparece el edicto a que se refiere el artículo 47 de la Ley.

Artículo 27. Franquicias.

Salvo estipulaciones en contrario establecidas en el contrato de franquicia, serán aplicables a la licencia de uso de marca que contenga ese contrato, las disposiciones del artículo 45 de la Ley.

Para efectos de la inscripción de la licencia de uso de marca contenida en un contrato de franquicia, será suficiente que el solicitante presente la parte del contrato que se refiere a la licencia o un resumen de ésta que contenga como mínimo la información requerida en el artículo 46 de la Ley.

Para la inscripción de la licencia de uso contenida en un contrato de franquicia, será aplicable el procedimiento establecido en los artículos 47 de la Ley y 26 de este Reglamento.

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MARCAS COLECTIVAS Y
MARCAS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 28. Régimen Aplicable.

Además de las disposiciones especiales contenidas en este capítulo, son aplicables a las solicitudes de registro de marcas colectivas y de certificación las disposiciones sobre marcas contenidas en este reglamento, en lo que resulten pertinentes.

Artículo 29. Titular de una marca colectiva.

Podrán solicitar la inscripción de una marca colectiva cualquier asociación de fabricantes, productores, artesanos, agricultores, industriales, prestadores de servicios o comerciantes que, de conformidad con la legislación que les sea aplicable, tengan personalidad jurídica.

Artículo 30. Reglamento de uso de marca colectiva.

El reglamento de uso de una marca colectiva deberá contener como mínimo:

a) La denominación o identificación de la entidad solicitante, su domicilio y dirección de su sede principal;
b) El objeto de la asociación;
c) El órgano de administración que conforme su propia normativa esté facultado para representar a la entidad;
d) Los requisitos de afiliación;
e) Los requisitos que deben cumplir las personas afiliadas para obtener la autorización de utilización de la marca;
f) Las características comunes que deben presentar los productos o servicios referidas al origen geográfico, al modo de fabricación, a los materiales empleados o a cualquier otro aspecto;
g) Las reglas y demás condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca colectiva por las personas autorizadas;
h) Los mecanismos de vigilancia y verificación para el control del uso de la marca colectiva conforme a las reglas y condiciones a que se refiere la literal anterior;
i) Las infracciones y correspondientes sanciones por el uso de la marca en forma distinta de lo regulado en el reglamento, incluyendo la suspensión o cancelación temporal o definitiva de la autorización de uso;
j) Los procedimientos para la aplicación de las sanciones; y
k) Los medios de impugnación de las decisiones relativas a la concesión de autorizaciones o a su suspensión o cancelación.

Artículo 31. Solicitud de registro de marca colectiva.

Además de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 49 de la Ley y 3 de este Reglamento, la solicitud de registro de una marca colectiva deberá contener:

a) La denominación de la entidad solicitante y lugar de su constitución;
b) La marca cuyo registro se solicita y una reproducción de la misma cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales, con o sin color;
c) La enumeración de los productos o servicios que distinguirá la marca, con indicación del número de la clase a la que correspondan; y
d) Las características comunes que deben presentar los productos o servicios referidas al origen geográfico, modo de fabricación, a los materiales empleados o a cualquier otro aspecto.

Artículo 32. Reglamento de uso de marca de certificación.

Sin perjuicio de otros requisitos que requiera la autoridad administrativa competente para la aprobación de los reglamentos de uso de marcas de certificación, éstos deberán contener, como mínimo:

a) La denominación o identificación de la entidad solicitante, su domicilio y dirección de su sede principal;

b) El objeto de la entidad;

c) El órgano de administración que conforme su propia normativa esté facultado para representar a la entidad;

d) Los requisitos que deben cumplir las empresas para solicitar la autorización de uso de la marca de certificación, incluidas las características que deban concurrir en los productos o servicios para los cuales se autorice el uso de la marca;

e) Las reglas y demás condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca de certificación por las personas autorizadas;

f) Los mecanismos de vigilancia y verificación para el control del uso de la marca de certificación conforme a las reglas y condiciones a que se refiere la literal anterior; y

g) Las causales que darán lugar a la terminación de la autorización para el uso de la marca.

Artículo 33. Solicitud de registro de marca de certificación.

Además de los requisitos establecidos en los artículos 5 de la Ley y 3 de este Reglamento, la solicitud de registro de una marca de certificación deberá contener:

a) La denominación de la entidad solicitante y lugar de su constitución;
b) La marca cuyo registro se solicita y una reproducción de la misma cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales, con o sin color;
c) la indicación detallada de las características de los productos o servicios garantizadas por la marca;
d) la indicación de las normas o estándares de calidad que servirán de parámetro para la evaluación de las características que se garanticen en los productos o servicios a los cuales pueda incorporarse la marca; y
e) el nombre de la entidad o autoridad administrativa que hubiese aprobado el reglamento de uso de la marca.

Artículo 34. Documentos anexos.

Con las solicitudes de registro de marcas colectivas y de certificación deberá presentarse:

a) Las autorizaciones requeridas en los casos previstos en las literales l) y m) del primer párrafo del artículo 20 y literales d) y e) del artículo 21, de la Ley, cuando fuesen pertinentes;
b) El comprobante de pago de la tasa establecida;
c) Cuatro reproducciones las solicitudes de la marca, en caso ésta sea de las mencionadas en el artículo 17 de este Reglamento;
d) Tres ejemplares de los reglamentos de uso, de los cuales al menos uno debe constar en soporte papel. Los restantes ejemplares de dichos reglamentos pueden presentarse en versión electrónica en un medio magnético debidamente identificado y en lenguaje o programa de ordenador compatible con el utilizado en el sistema del Registro. Uno de los ejemplares corresponderá a la copia para efectos de reposición a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento.

Artículo 35. Examen de solicitud de marca colectiva o de certificación.

Cuando se trate de solicitudes de registro de marcas colectivas en las que el signo o un elemento del mismo haga referencia al origen geográfico, modo de fabricación, a los materiales empleados o a cualquier otra característica común, o de marcas de certificación, no podrá objetarse el registro por el hecho que el signo se estime descriptivo, siempre que no sea engañoso.

Cuando la marca colectiva haga referencia a una indicación geográfica el registro será denegado si ésta se ha convertido en un nombre genérico de los productos o servicios que la marca pretende identificar. Asimismo, la inscripción será denegada si las características del producto se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico.

Si en el Reglamento de Uso de una marca colectiva se describen las características comunes que deben compartir los usuarios autorizados, el Registro verificará que las condiciones de afiliación a la entidad titular permitan la admisión de toda persona capaz de cumplir con esos requisitos.

Artículo 36. Actualización de información.

El titular de una marca de certificación comunicará al Registro todo cambio introducido y autorizado en el reglamento de empleo de la marca, así como aquellos cambios relativos a las normas o estándares de calidad que aplica como parámetro para la evaluación de las características que se garanticen en los productos o servicios a los cuales pueda incorporarse la marca.

Artículo 37. Autorización de los reglamentos de uso de las marcas de certificación.

Junto con el reglamento, la entidad solicitante de una marca de certificación deberá acreditar suficientemente su capacidad técnica para efectos de verificar las características de los productos o servicios que ofrece certificar, incluyendo además, la normativa que le sirve de base para desarrollar tal calificación. Las entidades de certificación deberán actualizar anualmente la información sobre las normas.

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS NOMBRES COMERCIALES Y LOS EMBLEMAS

Artículo 38. Solicitud de registro de un nombre comercial.

Además de los requisitos establecidos en los artículos 5 de la Ley y 3 de este Reglamento, la solicitud de registro de un nombre comercial deberá contener:

a) El nombre comercial, tal y como ha sido usado, y una reproducción del mismo cuando incluya elementos figurativos;
b) Una traducción del nombre comercial, cuando tuviese significado en un idioma distinto del español;
c) La dirección o ubicación de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
d) El giro o actividad de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
e) El espacio territorial de influencia directa o de clientela efectiva de la entidad, empresa o establecimiento mercantil;
f) La información relativa a la inscripción de la entidad, empresa o establecimiento en un registro público u otra oficina pública, si fuere el caso;
g) La fecha en que se inició el uso público del signo en el país;
h) La indicación de que el uso público no ha sido interrumpido, o bien, los períodos de interrupción y sus causas; y
i) Toda otra información que se estime conveniente proporcionar a efecto de acreditar el uso público efectivo del nombre comercial con relación al giro indicado.

Artículo 39. Documentos anexos.

A la solicitud de registro de un nombre comercial, deberá adjuntarse:

a) Acta notarial que contenga la declaración bajo juramento prestada por el solicitante, sobre los aspectos a que se refieren las literales e), g), h) e i) del artículo anterior;
b) Los documentos que acrediten la inscripción de la entidad, empresa o establecimiento en un registro público u otra oficina pública;
c) El comprobante de pago de la tasa establecida; y
d) Cuatro reproducciones del nombre comercial.

Artículo 40. Examen de la solicitud.

El Registro examinará si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en este Reglamento y si el nombre comercial se encuentra comprendido en alguno de los casos de inadmisibilidad previstos en el artículo 72 de la Ley.

Artículo 41. Resolución.

Si como consecuencia del examen a que se refiere el artículo anterior, el Registro advirtiese el incumplimiento de alguno de los requisitos de forma y/o que a su juicio no resultare procedente el registro del nombre comercial, emitirá resolución conteniendo:

a) El detalle de los errores u omisiones de forma encontrados y el requerimiento para subsanar los mismos en el plazo de un mes; y
b) Los motivos debidamente razonados que sustentan la o las objeciones para el registro del signo, otorgando al solicitante un plazo de dos meses para que se manifieste al respecto.

Artículo 42. Edicto.

El edicto que debe publicarse respecto a la solicitud de inscripción de un nombre comercial, deberá contener la siguiente información:

a) El nombre y apellidos completos del solicitante y su domicilio;
b) El nombre y apellidos completos del representante del solicitante, así como la calidad en que actúa el mismo, en su caso;
c) La fecha de presentación de la solicitud;
d) El número del expediente respectivo;
e) El nombre comercial, tal como se hubiere solicitado;
f) La dirección o ubicación de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
g) El giro o actividad de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
h) La fecha y firma del Registrador o el funcionario del Registro que aquél designe para tal efecto mediante acuerdo interno; y
i) El sello del Registro.

Artículo 43. Oposiciones.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 27 de la Ley y 4 de este Reglamento, el escrito de oposición deberá contener:

a) El nombre comercial y el número de expediente de la solicitud contra la cual se formula la oposición;
b) Los argumentos y las pruebas en que funda su oposición;
c) Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca registrada o solicitada con anterioridad, una reproducción de la misma y la indicación de los productos o servicios para los cuales se hubiese solicitado o registrado y los productos o servicios respecto de los cuales se plantea la oposición;
d) Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca notoriamente conocida no registrada ni en trámite de inscripción en el país, una reproducción de la misma;
e) Si la oposición se basa en un derecho derivado de un nombre comercial o emblema:

i. la descripción de las actividades que constituyen el giro o actividad mercantil del opositor;
ii. la fecha de inicio del uso público en el comercio;
iii. la dirección o ubicación de la entidad, empresa o establecimiento mercantil del opositor; y
iv. el espacio territorial de influencia directa o de clientela efectiva de la entidad, empresa o establecimiento mercantil del opositor;

j) Si la oposición se basa en un derecho de autor, la representación gráfica del elemento protegido, cuando proceda.

Artículo 44. Resolución.

Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para contestar la oposición o del período de prueba, según fuere el caso, el Registro resolverá la o las oposiciones presentadas junto con la solicitud, en forma razonada y valorando las pruebas aportadas.

Si se resolviese a favor de la solicitud, el Registro ordenará que previo pago de la tasa respectiva se proceda a la inscripción del nombre comercial, sin perjuicio de mejor derecho de tercero, y se emita el certificado o título correspondiente.

Artículo 45. Inscripción.

La inscripción de un nombre comercial deberá contener:

a) El nombre, domicilio y nacionalidad del titular y lugar de constitución, si fuere persona jurídica;
b) Nombre del representante del titular, cuando fuere el caso;
c) El nombre comercial y una reproducción del mismo cuando incluya elementos figurativos;
d) La dirección o ubicación de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
e) El giro o actividad de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
f) La fecha en que se inició el uso público del signo en el país;
g) Las fechas en que se publicó el edicto en el diario oficial;
h) La aclaración que la inscripción se hace sin perjuicio de mejor derecho de tercero;
i) El número de registro, fecha y firma del Registrador; y
j) El sello del Registro.

El título o certificado del registro del nombre comercial que se emita a favor del titular, deberá contener los datos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 46. Emblemas.

Las disposiciones especiales de este capítulo relativas a nombres comerciales son aplicables asimismo a los emblemas.

CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD

Artículo 47. Régimen aplicable.

Son aplicables a las solicitudes de registro de expresiones o señales de publicidad las disposiciones sobre marcas contenidas en este reglamento, en lo que resulten pertinentes.

CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN


Artículo 48. Solicitud de registro.

La solicitud de registro de una denominación de origen podrá ser presentada por una o varias personas, individuales o jurídicas, que sean o que agrupen a, según el caso, productores, fabricantes o artesanos que desarrollen su actividad vinculada a la denominación solicitada en la región o localidad correspondiente. También podrá ser presentada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación o el Ministerio de Cultura y Deportes, indistintamente, en cuyo caso la solicitud deberá ser suscrita por el titular del despacho o quien haga sus veces de conformidad con la Ley del Organismo Ejecutivo.

En todo caso, la solicitud deberá cumplir con lo establecido en los artículos 5 y 85 de la Ley y 3 del Reglamento. Para efectos de proporcionar la información a que se refieren las literales b), d), e) y f) del artículo 85 de la Ley, el solicitante deberá describir, en forma detallada:

a) Las actividades que ejerce y el lugar en donde se encuentran sus establecimientos de producción;
b) La zona geográfica de producción que cubre la denominación de origen, con indicación de altitudes y latitudes aplicables, regiones, localidades o lugares que comprende, las características particulares en cuanto a suelos, precipitación fluvial, variaciones de clima y otros factores naturales que incidan sobre el producto de que se trate;
c) El proceso de producción, elaboración o extracción, con indicación de las características generales y especiales del mismo, detallando los elementos que incidan de forma directa en las cualidades o características del producto de que se trate, incluyendo los factores humanos y culturales, según el caso;
d) El producto de que se trate, con indicación de las características generales y las características o cualidades especiales que se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se producen, derivado de la incidencia de los factores a que se hace referencia en la literal a) de este artículo;
e) Los vínculos entre el producto, los factores naturales y los factores humanos que se describan conforme las literales a), b) y c) de este artículo; y
f) Una relación histórica de la gestación de la denominación de origen pretendida con relación al producto que ampara y cualquier otro elemento que sobre el grado de conocimiento de tal denominación tenga el público en general.

Artículo 49. Documentos que deben acompañarse a la solicitud de registro.

A la solicitud de inscripción de una denominación de origen deberán acompañarse todos aquellos documentos que resulten pertinentes para acreditar la información y datos a que se refieren los artículos 85 de la Ley y 48 de este Reglamento, incluyendo:

a) El o los mapas que resulten necesarios para identificar la zona geográfica;

b) Los análisis o estudios técnicos que respalden la información sobre las características del producto, los factores naturales y humanos descritos y el vínculo entre el producto y dichos factores;

c) El resumen o extracto de la solicitud;

d) Los documentos que acrediten que el solicitante ha ejercido y ejerce una actividad productiva o artesanal, según se trate, en la zona geográfica que abarcará la denominación, por lo menos durante los dos años anteriores a la solicitud; y

e) El comprobante de pago de la tasa establecida.

Artículo 50. Resumen de la solicitud.

El resumen o extracto de la solicitud de inscripción de una denominación de origen, a que se hace referencia en el tercer párrafo del artículo 86 de la Ley y en el artículo anterior, deberá contener:

a) El nombre y apellidos completos del solicitante o solicitantes y, si el solicitante es una entidad de derecho público o privado, su nombre y el de su representante legal;
b) La denominación de origen cuyo registro se solicita;
c) Las regiones, localidades o lugares que comprende la zona geográfica de producción a que corresponde la denominación de origen; y
d) El producto que identificará la denominación de origen y la descripción de las características que deben concurrir para calificar bajo tal denominación.

Artículo 51. Examen de la solicitud.

El Registro examinará si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 5 y 85 de la Ley y 3 de este Reglamento.

Si como consecuencia del examen a que se refiere el párrafo anterior, el Registro advirtiese el incumplimiento de alguno de los requisitos de forma y/o que la información proporcionada o documentación acompañada no satisface los requisitos legales o resulta insuficiente para el examen de la solicitud, requerirá que se subsanen los errores u omisiones y/o que se presente la información o documentación complementaria, fijándole para tales efectos el plazo de dos meses.

Artículo 52. Publicación de solicitud.

El edicto cuya publicación debe ordenar el Registro, además de la información contenida en el resumen, deberá indicar:

a) La fecha de presentación de la solicitud;
b) El número del expediente respectivo;
c) La fecha del edicto;
d) La firma del Registrador o el funcionario del Registro que aquél designe para tal efecto mediante acuerdo interno; y
e) El sello del Registro.

Artículo 53. Observaciones al registro de la denominación de origen.

Dentro de los dos meses siguientes a la publicación del edicto, cualquier persona podrá formular observaciones, objetando, aclarando o adicionando la información proporcionada por el solicitante. El interesado deberá acompañar la documentación que sustente sus observaciones.

De las observaciones formuladas se dará audiencia al solicitante por el plazo de dos meses.

Artículo 54. Resolución.

Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto para presentar observaciones o del plazo concedido al solicitante para manifestarse sobre éstas, cuando se hubieren presentado, el Registro resolverá la solicitud en forma razonada refiriéndose a las observaciones que hubieren sido presentadas.

Si la solicitud fuere estimada procedente, además de los requisitos a que se refiere el artículo 87 de la Ley, la resolución que ordena la inscripción de la denominación de origen mandará que se elabore y presente al Registro la normativa correspondiente al uso y administración de la misma dentro del plazo establecido en la Ley.

Dentro del mes siguiente a la fecha en que se encuentre firme, la resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá publicarse por una sola vez en el diario oficial, para lo cual de oficio el Registro deberá extender la certificación correspondiente, todo a costa del solicitante, salvo que se tratare de alguno de los Ministerios a que se refiere el artículo 84 de la Ley.

Artículo 55. Normativa de administración de la denominación de origen.

La normativa de uso y administración de la denominación de origen a que se refiere el artículo 87 de la Ley, deberá contener como mínimo:

a) La información a que se refieren los artículos 85 y 87 de esta Ley y 48 de este Reglamento, acorde con la resolución del Registro que aprueba la inscripción de la denominación de origen de que se trate;
b) La integración del Organo de Administración de la denominación de origen y la forma de suplir a sus miembros en caso de ausencia temporal o definitiva;
c) Las funciones y forma de actuación del Organo de Administración;
d) La forma de modificar la normativa de administración y uso de la denominación de origen, previamente a su presentación al Registro para solicitar su aprobación;
e) Los requisitos que los productores, fabricantes o artesanos deben cumplir para obtener la autorización de uso de la denominación de origen y el procedimiento aplicable a las solicitudes;
f) Los derechos y las obligaciones de las personas autorizadas a utilizar la denominación de origen;
g) El procedimiento y requisitos a cumplir para obtener la renovación del plazo de autorización de uso de la denominación de origen;
h) Los mecanismos de vigilancia y verificación que se aplicarán para asegurar el uso debido de la denominación de origen;
i) Las infracciones y sanciones aplicables por incumplimiento a las obligaciones que deben observar quienes estuvieren autorizados para usar la denominación de origen; y
j) Las causas por las cuales procede la cancelación de la autorización de uso otorgada a una persona.

Artículo 56. Aprobación de la normativa.

Presentada la normativa de uso y administración de la denominación de origen, el Registro procederá a examinar si la misma se ajusta a las disposiciones de la Ley y este Reglamento. En el caso de que lo estime necesario, podrá requerir al solicitante que realice modificaciones a la normativa propuesta.

En un plazo no mayor de un mes contado a partir de la fecha de presentación, o de realizadas las modificaciones requeridas, el Registro emitirá resolución aprobando la normativa de uso y administración y ordenando que la misma se publique por una sola vez en el diario oficial a costa del solicitante, salvo que se tratare de alguno de los Ministerios a que se refiere el artículo 84 de la Ley. La normativa de uso y administración entrará en vigencia ocho días después de su publicación.

Artículo 57. Modificaciones a la normativa.

Corresponde al Organo de Administración la facultad de solicitar al Registro la aprobación de modificaciones a la normativa de uso y administración de la denominación de origen. En tal caso, será aplicable el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 58. Organo de administración.

El Organo de Administración de una denominación de origen estará integrado por:

a) Un representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación;
b) Un representante del Ministerio de Cultura y Deportes;
c) Un representante del Registro; y
d) Los representantes que designen los productores, fabricantes o artesanos que hubieren calificado para utilizarla.

El plazo en que los mismos ejercerán sus cargos y la forma de su designación serán determinados en la normativa de uso y administración.

Cuando se integre por primera vez el Organo de Administración de una denominación de origen, el plazo del período inicial de funciones no podrá ser mayor a un año, y en sustitución de los representantes de los productores, fabricantes o artesanos que hubieren calificado para utilizarla, lo integrarán los representantes que sean designados por los solicitantes de la inscripción de la denominación de origen, o bien, en su defecto, por los representantes designados por los productores, fabricantes o artesanos del producto a que corresponda la denominación de origen y que hayan desempeñado sus actividades en el lugar designado por la misma durante los últimos dos años.

Artículo 59. Autorización de uso.

Las personas interesadas en utilizar una denominación de origen deberán solicitar al Organo de Administración la respectiva autorización, de conformidad con los requisitos y el procedimiento establecidos en la normativa de uso y administración.

Para los efectos consiguientes, el Organo de Administración deberá llevar un registro de las autorizaciones de uso que conceda, debiendo aplicar en lo que resulten pertinentes las disposiciones contenidas en este Reglamento relativas a la actividad registral.

Artículo 60. Cancelación de autorizaciones.

La autorización de uso de una denominación de origen podrá cancelarse en los siguientes casos:

a) Por vencimiento del plazo de la autorización, si no se ha solicitado en tiempo su renovación;
b) Por renuncia voluntaria del titular de la autorización;
c) Por el uso de la denominación de origen en forma contraria a lo que establece la normativa de uso y administración, cuando ese uso amenace o cause desprestigio a la denominación de origen, incluyendo pérdida del valor económico de la misma; y
d) Por las otras causas que establezca la normativa de uso y administración.

Cuando el Registro tenga conocimiento de alguna causal de cancelación contenida en las literales c) y d) anteriores, podrá recabar cualquier otra información o documentación complementaria y, de la denuncia y pruebas aportadas, dará audiencia por el plazo de un mes a la persona autorizada y al Organo de Administración, para que se manifiesten al respecto.

Evacuadas las audiencias o vencido el plazo señalado, el Registro deberá resolver sobre si procede o no la cancelación de la autorización de uso y, en su caso, notificará al Organo de Administración para que proceda a la anotación correspondiente.

CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES RELATIVAS A PATENTES DE INVENCION

Artículo 61. Formalidades de la solicitud de patente.

Además de los requisitos establecidos en la Ley y el artículo 3 de este Reglamento, la solicitud de patente deberá indicar, cuando proceda, si la invención ha sido objeto de divulgación previa como resultado directo o indirecto de los actos a que se refieren los párrafos tres y cuatro del artículo 94 de la Ley.

Todas las páginas de la solicitud y de los documentos anexos a que se refiere el artículo 105 de la Ley que justifican la patentabilidad de la invención, deberán estar foliadas con números arábigos.

Las unidades de peso y medida se expresarán según el sistema métrico, las temperaturas se expresarán en grados centígrados y la densidad se expresará en unidades métricas.

Las indicaciones de calor, energía, luz, sonido y magnetismo, las fórmulas matemáticas y las unidades eléctricas, se expresarán de manera que sean generalmente entendidas por una persona capacitada en la materia técnica correspondiente. Para las fórmulas químicas se utilizarán los símbolos, pesos atómicos y fórmulas moleculares de uso general.

Cuando la invención se refiera a un producto o a un procedimiento relativo a un material biológico, la documentación que acredite el depósito de dicho material deberá presentarse a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Artículo 62. Reducción de tasas.

Para obtener el beneficio de reducción de tasas establecido en el artículo 169 de la Ley, será suficiente que el compareciente lo manifieste expresamente en su solicitud, adjuntando el acta notarial en donde conste su declaración jurada.

Si el Registro estableciera posteriormente que no concurren en el solicitante las circunstancias establecidas en el citado artículo 169 de la Ley ordenará al inventor que dentro de los cinco días siguientes proceda al pago de la diferencia no cancelada en virtud del beneficio, sin perjuicio de certificar lo conducente a los tribunales del orden penal si el contenido de la declaración estuvieren viciadas de falsedad.

Artículo 63. Unidad de la invención.

Cuando la solicitud se refiera a un grupo de invenciones vinculadas entre sí, se entenderá que existe unidad de la invención cuando las reivindicaciones independientes formen parte de un mismo concepto inventivo, aún cuando pertenezcan a categorías diferentes. En todo caso se entenderá que hay unidad de invención cuando una misma solicitud contenga reivindicaciones independientes en las siguientes combinaciones:

a) un producto y un procedimiento para su preparación o fabricación;
b) un producto y una utilización o aplicación del mismo;
c) un producto, un procedimiento para su preparación o fabricación y una utilización o aplicación del producto;
d) un procedimiento para la preparación o fabricación de un producto y una utilización o aplicación del producto;
e) un procedimiento y un aparato o medio para la puesta en práctica del procedimiento; o
f) un producto, un procedimiento para su preparación o fabricación y un aparato o medio para la puesta en práctica del procedimiento.

Artículo 64. Dibujos.

Se considerará que los dibujos son necesarios para la comprensión de los modelos de utilidad y los diseños industriales. Los dibujos deben ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Serán realizados en trazos negros suficientemente nítidos y uniformes;
b) Una misma página podrá contener dos o más figuras, pero deberán estar claramente separadas y de preferencia orientadas verticalmente;
c) cada elemento de cada figura de los dibujos deberá identificarse con un signo de referencia, de preferencia con números arábigos;
d) Los mismos signos de referencia deberán emplearse para los mismos elementos o figuras cuando éstos aparecieran más de una vez y cuando se mencionen en la descripción o en las reivindicaciones;
e) No deberán exceder del tamaño de una hoja de papel carta.

Artículo 65. Facultad del Registro para requerir la presentación de dibujos.

Si a la solicitud no se acompañan dibujos y éstos son necesarios para la mejor comprensión de la invención a juicio del Registro, éste podrá requerir al solicitante para que los presente dentro del plazo de dos meses contados a partir de la notificación respectiva.

Los dibujos no podrán ampliar el contenido o alcance de la solicitud.

Artículo 66. Fotografías.

El Registro podrá requerir la presentación de fotografías como complemento de los dibujos, en los casos en que éstos no sean suficientes para ilustrar las características de la invención o no sean idóneos para cumplir con dicho objetivo. En tal caso deberán presentarse tantas fotografías como copias de la solicitud se acompañen.

Las fotografías no podrán ampliar el contenido o alcance de la solicitud.

Artículo 67. Reivindicaciones independientes y reivindicaciones dependientes.

Una reivindicación será considerada independiente cuando define la materia protegida sin hacer referencia a otra reivindicación. Una reivindicación será considerada dependiente cuando comprenda o se refiera a otra reivindicación. Cuando la reivindicación dependiente se refiera a dos o más reivindicaciones, se considerará como reivindicación dependiente múltiple.

Toda reivindicación dependiente deberá indicar en su preámbulo el número de la reivindicación que le sirve de base.

Las reivindicaciones dependientes se consignarán a continuación de las reivindicaciones que les sirvan de base.

Artículo 68. Instituciones de depósito de material biológico.

A los efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 109 de la Ley, el Registro mantendrá una lista actualizada de las instituciones nacionales e internacionales reconocidas para efectuar el depósito de las muestras de material biológico.

El reconocimiento de las instituciones de depósito deberá realizarlo el Registro de conformidad con las disposiciones especiales que al efecto emita con base en los criterios y reglas contenidos en el Tratado de Budapest Sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes de 1977 y su Reglamento.

Artículo 69. Consulta de expedientes.

La consulta del expediente de una solicitud de patente para fines de información a que se refiere el último párrafo del artículo 114 de la Ley, se efectuará exclusivamente en las oficinas del Registro y en presencia de un funcionario o empleado del Registro.

No se considerarán parte del expediente accesible al público para su consulta los proyectos de resoluciones y cualesquiera otros documentos preliminares preparados por los examinadores o por otros funcionarios o personal del Registro.

Artículo 70. Examen de fondo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley, el examen de fondo será realizado preferentemente por los examinadores del propio Registro. Cuando las circunstancias particulares así lo determinen, el Registro podrá disponer que dicho examen sea efectuado por técnicos independientes, o bien, por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. A tal efecto, el Registro establecerá en resolución los requisitos mínimos que los examinadores independientes o de las entidades mencionadas deben acreditar, la remuneración que corresponda y el procedimiento para seleccionar a los candidatos, salvo cuando se hubiere concertado previamente acuerdos o convenios de cooperación con aquellas entidades al tenor de lo previsto en el literal g) del artículo 90 de este Reglamento, en cuyo caso se estará a lo previsto en los mismos.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 117 de la Ley, se entenderá que los hechos mencionados en las literales a) y b) se considerarán para determinar la novedad de la invención; y los hechos mencionados en las literales a), b), c) y d) para determinar el nivel inventivo de la invención.

Al efectuar el examen de fondo el Registro debe tomar en consideración, siempre que hayan sido presentadas dentro del plazo establecido en el artículo 116 de la Ley:

a) Las observaciones formuladas por terceros; y
b) La información y documentos que sobre esas observaciones haya presentado el solicitante.

Artículo 71. Exhibición de la invención.

Cuando se estime necesario para realizar el examen de fondo y la descripción o los dibujos presentados no fueren suficientes para comprender la invención, el Registro podrá requerir al solicitante que exhiba o proporcione temporalmente un ejemplar o modelo de la invención cuya protección se solicite, ya sea en tamaño normal o a escala, según el caso y su naturaleza.

Artículo 72. Concesión de la patente.

Si con motivo del resultado del examen de fondo, se determina la patentabilidad de la invención, el Registro procederá a la inscripción, previa acreditación del pago de la tasa que corresponda. Si el solicitante no cumple con efectuar dicho pago dentro del plazo establecido en el artículo 12 de la Ley, se tendrá por abandonada la solicitud.

Si la patentabilidad de la invención hubiere sido determinada parcialmente, no se procederá a la inscripción hasta que el solicitante presente las reivindicaciones de conformidad con lo aprobado por el Registro.

Artículo 73. Certificado de patente.

El certificado de patente además de los datos de inscripción deberá indicar el plazo de vigencia y la fecha de su vencimiento.

Para emitir el certificado de patente, el solicitante deberá presentar la descripción, las reivindicaciones aprobadas, los dibujos y el resumen de la invención, de conformidad con los términos en que la patentabilidad hubiere sido determinada por el Registro, los que se adjuntarán al certificado, firmados y sellados por el Registrador. Hasta en tanto el solicitante no presente los documentos actualizados, el Registro no emitirá el certificado.

Artículo 74. Anualidades.

La primera tasa anual para el mantenimiento de la vigencia de una patente se pagará antes de comenzar el tercer año, contado desde la fecha de presentación de la solicitud, siempre que se hubiere emitido el certificado de la patente. En caso contrario, las anualidades que se hubieren causado a la fecha de la emisión del certificado deberán hacerse efectivas dentro de los dos meses siguientes a esa fecha, sin perjuicio del derecho del período de gracia a que se refiere el tercer párrafo del artículo 170 de la Ley.

El solicitante podrá pagar en forma anticipada el monto de las anualidades que establece el Arancel.

Artículo 75. Título que justifica la enajenación, cambio de nombre o licencia.

El título que debe presentarse al Registro y en virtud del cual deba anotarse la enajenación o cambio de nombre respecto a una solicitud de patente o a una patente ya concedida, o bien, un contrato de licencia de uso de la misma, puede consistir en copia legalizada del documento original o un resumen del mismo firmado por las partes.

Artículo 76. División de la solicitud.

En cualquier caso de división de la solicitud de patente, además de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley, el Registro deberá observar los siguientes requisitos:

a) El Registro certificará, a costa del solicitante, las copias del expediente original que sean necesarias para constituir el expediente de cada solicitud fraccionaria;
b) Cada solicitud fraccionaria hará referencia al número de la solicitud original y a la fecha de presentación de la misma;
c) Efectuada la división, cada solicitud fraccionaria se tramitará por separado como si se hubieran presentado de manera independiente desde el inicio; y
d) La publicación del edicto a que se refiere el artículo 114 de la Ley, surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.

Artículo 77. Modificación y conversión de solicitudes.

En cualquier caso de división o conversión de la solicitud, de conformidad con lo que establecen los artículos 121 y 123 de la Ley, el solicitante estará obligado a presentar nuevamente, los documentos a que se refiere el artículo 105 y aquellos otros que le hubieren sido requeridos por el Registro de conformidad con el artículo 118 de la misma Ley y en este Reglamento.

Artículo 78. Licencias obligatorias.

Cuando se solicite por parte de una autoridad o de una persona interesada la concesión de una licencia obligatoria en los casos previstos en el artículo 134 de la Ley, el Registro dará audiencia al titular de la patente por el plazo de un mes.

Si a juicio del Registro fuere necesario recibir medios de prueba ofrecidos por las partes, o aquellos que se estime necesario recabar de oficio, se decretará la apertura a prueba por un plazo de dos meses comunes.

Vencido el plazo anterior, el Registro resolverá en forma razonada y, cuando se accediere a la petición, deberá pronunciarse asimismo respecto a los términos y condiciones a que se refieren los artículos 135 y 136 de la Ley. Contra dicha resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 79. Cancelación, Modificación o Revocatoria de licencias obligatorias.

Recibida una solicitud de cancelación, de modificación o de revocatoria de una licencia obligatoria, el Registro dará audiencia al titular de la licencia por el plazo de un mes. Si fuere necesario a juicio del Registro recibir medios de prueba ofrecidos por las partes en este procedimiento, o aquellos que se estime necesario recabar de oficio, se decretará la apertura a prueba por un plazo de dos meses comunes.

Dentro del mes siguiente al vencimiento de los plazos establecidos en el párrafo anterior, el Registro resolverá la solicitud en forma razonada, haciendo las declaraciones que correspondan de conformidad con los artículos 136, 137 y 138 de la Ley. Contra dicha resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES RELATIVAS A PATENTES DE MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 80. Modelos de utilidad.

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento relativas a patentes de invención serán aplicables, en lo que resulte pertinente, a los modelos de utilidad.

CAPÍTULO X. DISPOSICIONES RELATIVAS A DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 81. Diseños industriales.

Salvo las disposiciones especiales que figuran en este capítulo, las normas contenidas en el presente Reglamento relativas a patentes de invención serán aplicables a los diseños industriales, en lo que resulte pertinente.

Artículo 82. Descripción del diseño.

La reproducción gráfica o fotografías de un diseño industrial que se acompañen a la solicitud de registro del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley, podrá complementarse con una relación descriptiva de la forma del diseño en cuestión, con el objeto de facilitar al Registro el examen de fondo.

Artículo 83. Modificación y corrección de la solicitud de diseño.

Ninguna modificación o corrección de una solicitud de registro de un diseño industrial podrá implicar una alteración de las reproducciones de un diseño industrial contenido en la solicitud original.

Artículo 84. Registro del diseño industrial.

El certificado del registro de un diseño industrial, además de los datos de inscripción deberá indicar el plazo de vigencia, la fecha de su vencimiento, la indicación de que el registro se concede sin perjuicio de mejor derecho de tercero y deberá ser firmado por el Registrador.

Para emitir el certificado, el solicitante deberá presentar la descripción y los dibujos del diseño, de conformidad con los términos en que el registro hubiere sido concedido, los que se adjuntarán al certificado, firmados y sellados por el Registrador. Hasta en tanto el solicitante no presente los documentos actualizados, el Registro no emitirá el certificado.

CAPÍTULO XI. DE LA INFORMACION NO DIVULGADA

Artículo 85. Secretos Empresariales.

Los secretos empresariales podrán estar referidos a la naturaleza, características o finalidad de los productos o servicios, a los métodos o procesos de producción o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

La protección de un secreto empresarial procederá mientras existan las condiciones establecidas en el artículo 174 de la Ley.

Artículo 86. Obligación de divulgar.

No podrá ser considerada como secreto empresarial aquella información que deba ser divulgada por disposición legal.

No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal:

a) Aquella información cuya presentación sea requerida por orden de autoridad judicial; y

b) Los datos de prueba u otra información que deba ser presentada ante la autoridad competente, con motivo o dentro del procedimiento administrativo que se deba seguir para obtener la autorización para la comercialización o la venta de un producto farmacéutico o agroquímico.

Artículo 87. Protección de los datos de prueba u otra información.

Para gozar de la protección de los datos de prueba u otra información que se suministra para obtener la autorización de comercialización de un producto farmacéutico o agroquímico:

a) El solicitante deberá indicar expresamente que proporciona la información bajo reserva de confidencialidad;
b) El producto cuya aprobación se solicite debe contener un nuevo componente químico o ingrediente activo; y
c) La información proporcionada no debe haber sido anteriormente divulgada en cualquier lugar del mundo.

Asimismo, el solicitante deberá acompañar declaración jurada ante Notario en la que se manifieste respecto a la concurrencia de las condiciones establecidas en los literales precedentes y, asimismo, declare que es legítimo poseedor de los datos por haberlos generado, o bien, que los ha obtenido legítimamente de un tercero.

La protección que corresponde en virtud de lo establecido en el artículo 177 de la Ley no se extiende a aquellos otros documentos o actuaciones administrativas contenidas en el expediente respectivo, que tienen el carácter de públicos en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Política de la República.

Artículo 88. Alcance del derecho.

El derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo 177 de la Ley, no impedirá que un tercero solicite la autorización para la comercialización de un producto igual o similar que contenga el mismo componente químico o ingrediente activo, aún cuando se base en los mismos datos de prueba, si el nuevo solicitante acredita que obtuvo esa información en forma legítima o que tuvo acceso a la misma por haber sido divulgada en cualquier otro lugar del mundo. En todo caso, el nuevo solicitante deberá acompañar a su solicitud declaración jurada ante Notario sobre tales extremos.

Artículo 89. Responsabilidad.

Todo empleado o funcionario público que con motivo de su empleo, puesto o cargo tuviere acceso a los datos de prueba u otra información a que se refiere el artículo 177 de la Ley, deberá abstenerse de divulgarlos sin causa justificada, pues de lo contrario quedará sujeto a las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

CAPÍTULO XII. DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO, EN MATERIA INDUSTRIAL

Artículo 90. Registro de la Propiedad Intelectual.

El Registro es la dependencia administrativa del Ministerio de Economía responsable de la inscripción y registro de los derechos en materia de Propiedad Intelectual. En lo que respecta a Propiedad Industrial le corresponde:

a) La organización y administración del registro de los derechos de Propiedad Industrial, en particular lo relacionado a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos relativos a signos distintivos, invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales;
b) La planificación y desarrollo de programas de difusión, capacitación y formación en materia de derechos de Propiedad Industrial, directamente o en colaboración con entidades nacionales, extranjeras e internacionales;
c) La coordinación de políticas, estrategias y acciones con las instituciones públicas o privadas, nacionales, extranjeras, regionales e internacionales, que tengan relación o interés con el fomento y la protección de los derechos de Propiedad Industrial, la transferencia de tecnología, así como con el estudio y promoción del desarrollo tecnológico y la innovación;
d) Proporcionar información al público y usuarios respecto a la Propiedad Industrial, así como aquella información y cooperación técnica que le sea requerida por las autoridades competentes;
e) Brindar asesoría técnica jurídica a los inventores nacionales, abogados, usuarios y público en general con relación a la presentación de solicitudes y al cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en la Ley y en este Reglamento;
f) Promover la creatividad intelectual en invenciones de aplicación industrial, apoyando su desarrollo e impulsando la transferencia de tecnología mediante la divulgación de los acervos documentales sobre invenciones publicadas en el país o en el extranjero, la asesoría sobre su consulta y aprovechamiento y, cuando se cuente con los recursos necesarios, mediante la organización de exposiciones y certámenes nacionales, regionales o internacionales, incluyendo el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad inventiva;
g) Concertar convenios de cooperación o coordinación con instituciones públicas o privadas, nacionales, regionales o internacionales para el mejor cumplimiento de sus objetivos, principalmente para el intercambio de experiencias administrativas y metodología de trabajo, la capacitación de su personal, la organización de bases de datos, el intercambio de publicaciones y la actualización de acervos documentales en materia de Propiedad Industrial;
h) Realizar estudios sobre la situación de la Propiedad Industrial a nivel nacional e internacional y participar en las reuniones o foros internacionales relacionados con esa materia, cuando así lo dispongan las autoridades del Ministerio de Economía;
i) Actuar como órgano de consulta en materia de Propiedad Industrial de las distintas dependencias y entidades de la administración pública;
j) Participar en coordinación con las dependencias competentes del Ministerio de Economía en las negociaciones comerciales sobre la materia;
k) Elaborar la memoria de labores de cada año, incluyendo datos estadísticos sobre las actividades registrales de ese período;
l) Hacer del conocimiento del Procurador General de la Nación de aquellas infracciones a los derechos de Propiedad Industrial en que se afecten los intereses del Estado, para que se ejerciten las acciones procedentes;
m) Denunciar los delitos contra los derechos de Propiedad Industrial de que tenga conocimiento; y
n) Cumplir todas las demás funciones, atribuciones y actividades que le sean asignadas de conformidad con la Ley y este Reglamento.

Artículo 91. Organización del Registro.

El Registro estará a cargo de un Registrador, quien será asistido en el cumplimiento de sus funciones sustantivas por uno o más Sub Registradores quienes actuarán por delegación de aquel. Para el cumplimiento de sus funciones el Registro se organiza con los departamentos siguientes:

a) El Departamento de Marcas y Otros Signos Distintivos;
b) El Departamento de Patentes y Diseños Industriales;
c) El Departamento de Derecho de Autor y Derechos Conexos; y
d) El Departamento Administrativo.

Los Departamentos podrán contar con el apoyo técnico de las asesorías que se estimen necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

El Departamento Administrativo velará por el desempeño eficiente y eficaz del Registro, correspondiéndole la supervisión de la administración financiera, los recursos humanos y los recursos de informática y sistemas.

El Registro contará además con un Secretario General, que podrá estar a cargo del Departamento Administrativo.

Artículo 92. Funciones del Registrador.

El Registrador tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Emitir las resoluciones que correspondan en los asuntos sometidos a su conocimiento y requerir a los interesados los documentos adicionales que estime necesarios para resolver;
b) Autorizar con su firma y sello del Registro las inscripciones y anotaciones que correspondan;
c) Emitir los certificados o títulos que acrediten la titularidad de los derechos inscritos, así como las reposiciones de éstos en caso de extravío o destrucción;
d) Emitir informes o dictámenes sobre los asuntos de su competencia, cuando le sean requeridos por las autoridades administrativas superiores o judiciales competentes;
e) Organizar y dirigir el trabajo y actividades que correspondan al Registro;
f) Formular el proyecto de presupuesto de la institución y ejecutar el mismo;
g) Autorizar las publicaciones que sobre el tema de propiedad intelectual realice el Registro;
h) Emitir acuerdos internos, circulares, instructivos y guías de criterios relacionados con sus actividades;
i) Disponer las medidas disciplinarias que correspondan respecto a los funcionarios y empleados administrativos; y
j) Cualesquiera otras necesarias o convenientes a una buena y eficaz administración.

Artículo 93. Facultades de los Sub Registradores y responsables de Departamentos.

Los jefes de departamento emitirán las resoluciones de trámite en los asuntos sometidos a su conocimiento y, si tienen el cargo de Sub Registradores, autorizarán con su firma las inscripciones y anotaciones que correspondan.

CAPÍTULO XIII. ACTIVIDAD REGISTRAL

Artículo 94. Numeración de expedientes.

Los expedientes que se formen en el Registro se numerarán en series anuales separadas, que comenzarán con la primera solicitud presentada en cada año. El número de cada expediente se constituirá con los cuatro dígitos del año de presentación de la solicitud, seguido del número correlativo que le corresponde a la misma atendiendo a la fecha y hora de presentación.

Artículo 95. Control de documentos e inscripciones.

El Registro llevará y mantendrá por un medio adecuado, constancia de los documentos e inscripciones siguientes:

a) Presentación de solicitudes;
b) Registro de Marcas;
c) Registro de Nombres Comerciales y Emblemas;
d) Registro de Expresiones o Señales de Publicidad;
e) Registro de Denominaciones de Origen;
f) Registro de Patentes de Invención;
g) Registro de Patentes de Modelos de Utilidad;
h) Registro de Diseños Industriales;
i) Gravámenes sobre derechos inscritos;
j) Gestores Oficiosos y fianzas; y
k) Cualquier otro que el Registrador estime necesario para el adecuado y eficiente desarrollo de la labor registral.

El Registro deberá contar además con un archivo especial para llevar el control numérico de los reglamentos de uso de las marcas colectivas y de las marcas de certificación y las normativas de uso de las denominaciones de origen.

Artículo 96. Libros de registro.

Cuando las inscripciones se asienten en libros, éstos deberán tener en la carátula una identificación que deberá expresar el nombre y número de orden del libro. Estos serán autorizados por el funcionario del Ministerio de Economía que corresponda, especificando en la primera página el número de folios de que consta el libro y las circunstancia de hallarse todos ellos debidamente numerados y sellados.

Los libros del Registro serán numerados por orden de antigüedad y podrán llevarse varios tomos a la vez de una misma clase, cuando sea necesario.

Artículo 97. Otros sistemas de registro.

El Ministro de Economía, por medio de Acuerdo Ministerial, autorizará el establecimiento de sistemas de registro distintos al indicado en el artículo anterior, tales como el sistema de hojas movibles o el de inscripción y firma electrónica.

Artículo 98. Publicidad.

Los registros, expedientes y archivos, cuando proceda, podrán ser objeto de consulta directa por el interesado bajo la responsabilidad de un funcionario del Registro. El interesado podrá obtener, a su costa, copias simples o certificadas y constancias o certificaciones de los documentos e inscripciones que obran en el Registro.

Cuando el Registro esté en posibilidad de establecer nuevas modalidades de servicios, las consultas podrán hacerse por medios electrónicos, en la forma que el propio Registro determine.

Artículo 99. Reposición de libros.

Cuando con motivo de cualquier siniestro o acto doloso o culposo se perdieren o quedasen destruidos, dañados o ilegibles, en todo o en parte, los libros del Registro, el Registrador levantará acta en la que hará constar, con la mayor claridad, cuáles son los libros que faltan o que han sufrido daño y las medidas de seguridad y de conservación que hubiese dispuesto.

Tomando como base el acta a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía, mediante Acuerdo, ordenará la reposición de los libros, previniendo a los interesados, por medio de avisos publicados en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación, que dentro de los tres meses siguientes, contados desde la fecha de la publicación, presenten al Registro la certificación o título que acredite el derecho que tuvieren inscrito. Dicho plazo podrá prorrogarse, según las circunstancias.

Si los interesados no se presentaren dentro de los plazos fijados, el Registrador hará las reinscripciones que correspondan con base en la documentación que obre en el Registro, sin responsabilidad de su parte.

Artículo 100. Reposición de expedientes.

Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y a la imposición de medidas disciplinarias al personal responsable, la reposición de un expediente perdido o destruido total o parcialmente, deberá ser ordenada por el Registrador en forma inmediata, de oficio o a solicitud del interesado. Para tales efectos, el Registrador deberá mantener organizado y actualizado el archivo de duplicados de solicitudes, resoluciones, edictos y documentos, el cual podrá estar en soporte magnético.

Cuando la reposición fuere de un expediente formado con anterioridad a la vigencia de este Reglamento y respecto al cual no hubiese duplicado en el archivo, el Registrador podrá ordenar la reposición con base en las copias de la solicitud inicial, de las resoluciones notificadas, de las publicaciones y de cualquier otra documentación que estimase necesario requerir al solicitante. En vista de la documentación recabada o la presentada por el interesado, el Registrador ordenará la reposición indicando en su resolución las medidas adoptadas, las actuaciones y documentos a reponer y el estado del expediente a partir del cual debe continuarse el trámite respectivo. En tales casos, la reposición no perjudicará derechos o intereses de terceros, quienes podrán promover las acciones que correspondan.

Artículo 101. Reposición de edicto y orden de pago.

El Registro podrá ordenar, por una sola vez y a costa del interesado, que se proceda a la reposición de un edicto o de una orden de pago, siempre que así le sea solicitado por escrito y no hayan transcurrido los plazos que, con relación a cada categoría de derecho, resulten aplicables de conformidad con lo establecido en la Ley o este Reglamento.

CAPÍTULO XIV. INSCRIPCIONES

Artículo 102. Forma de realizar las inscripciones.

Cada inscripción tendrá al principio el número correlativo que le corresponde. Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenarán con una línea antes de que sea firmada la inscripción.

Serán nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados si no se salvan íntegramente antes de la firma del Registrador, siendo prohibido, en absoluto, hacer raspaduras o tachaduras.

Artículo 103. Corrección de errores.

El Registrador de oficio o a solicitud del titular o por orden judicial, podrá modificar una inscripción para corregir algún error cometido. Los errores materiales podrán ser corregidos mediante anotación al margen de la inscripción y los errores de concepto mediante una nueva inscripción.

Se entenderá que se ha cometido error material cuando se han escrito unas palabras por otras, se ha omitido la expresión de algún requisito o circunstancia cuya falta no causa nulidad, o bien, cuando se ha consignado en forma equívoca alguno de los requisitos de la inscripción, siempre que con ello no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos.

Se entenderá que existe error de concepto cuando alguna de las palabras expresadas en la inscripción alteren o varíen su verdadero sentido sin causar su nulidad.

Artículo 104. Anotaciones.

Todas las anotaciones relativas a enajenaciones, licencias, modificaciones, limitaciones, derechos reales, cancelaciones u otras circunstancias que afecten un derecho inscrito se harán constar en el mismo folio donde se hubiere realizado la inscripción cuando materialmente ello fuere posible.

Cuando no fuere posible realizar la anotación en el mismo folio de la inscripción, se pondrá al margen de ésta razón que exprese brevemente la relación entre una y otra indicando tomo, número y folio del nuevo asiento.

En todo caso deberá mencionarse e identificarse en las anotaciones la resolución, el título, despacho judicial u otro documento que las motivare.

Artículo 105. Alcance de la inscripción de marcas y otros signos.

Cuando proceda según el caso, al pie de cada asiento de inscripción de una marca u otro signo distintivo y en el certificado o título que se emitiere, el Registro colocará un sello en el cual haga constar que la exclusividad o alcance de la protección del signo de que se trate no se extiende a aquellos términos o elementos que sean de uso genérico o común.

CAPÍTULO XV. CLASIFICACIONES

Artículo 106. Clasificación marcaria.

La Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas a que se refiere el artículo 164 de la Ley, es la clasificación establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957.

Artículo 107. Aplicación de la clasificación.

Se entenderá que los productos y servicios ordenados en su respectiva clase no agotan ésta. La clasificación de productos y servicios a que se refiere el artículo anterior servirá exclusivamente a efectos administrativos. Por consiguiente, no se considerará que los productos y servicios son similares por el hecho de que figuren en la misma clase de la clasificación del Arreglo de Niza, ni que los productos y servicios difieren entre sí porque aparezcan en diferentes categorías de dicha clasificación.

Artículo 108. Clasificación de patentes.

La Clasificación Internacional de Patentes a que se refiere el artículo 165 de la Ley de Propiedad Industrial, es la Clasificación establecida por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de marzo de 1971.

Artículo 109. Clasificación de diseños industriales.

La Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Propiedad Industrial, es la Clasificación establecida por el Arreglo de Locarno del 8 de octubre de 1968.

Artículo 110. Consulta.

Para los efectos de garantizar su correcta aplicación y exclusivamente para fines de su consulta gratuita por los usuarios y público interesado en general, el Registro deberá mantener a disposición copias o ejemplares de las Clasificaciones Internacionales a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 111. Elementos figurativos de signos distintivos.

Para los efectos internos del examen de fondo que deba realizar con motivo de solicitudes de registro de marcas y otros signos distintivos, el Registro deberá mantener un archivo de los elementos figurativos y emblemas protegidos organizado de conformidad con la clasificación a que se refiere el Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas, del 8 de junio de 1973.

Cuando la marca u otro signo distintivo consistiere únicamente en un signo o elemento figurativo o tridimensional, el Registro podrá designarla o identificarla mediante un nombre o breve descripción de la misma exclusivamente para fines de su clasificación, de conformidad con lo previsto en este Reglamento.

CAPÍTULO XVI. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 112. Ampliación de plazos.

De conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 70 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), los plazos de protección de las invenciones y diseños industriales vigentes al 31 de diciembre de 1999, se entienden ampliados, sin necesidad de declaración alguna, a los plazos máximos establecidos en los artículos 126 y 159 de la Ley.

Con el objeto que el Registro proceda a efectuar la anotación de ampliación en la inscripción correspondiente, el solicitante podrá presentar una solicitud en cualquier momento y requerir se le extienda certificación.

La solicitud a que se refiere el artículo 211 de la Ley tendrá por objeto que el Registro proceda a razonar el título de la patente o de registro de diseño.

Artículo 113. Situaciones no previstas.

Cualquier situación no prevista en el presente Reglamento, será resuelta por el Registrador atendiendo al espíritu de las disposiciones de la Ley y a la naturaleza del asunto de que se trate.

Artículo 114. Epígrafes.

Los epígrafes relativos a la identificación del contenido de las normas contenidas en el presente Reglamento y que preceden a cada artículo no tienen valor interpretativo.

Artículo 115. Vigencia.

El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial.

COMUNÍQUESE


ALFONSO PORTILLO

EL MINISTRO DE ECONOMÍA, ARTURO MONTENEGRO C.

01Ene/14

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la

Lima, 23 de diciembre de 1997

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 26° del Decreto Ley nº. 25868 modificado por el Decreto Legislativo nº 807, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI establece como función de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales en su calidad de Organismo Nacional de Normalización y Acreditación, la aprobación de las normas técnicas recomendables para todos los sectores así como calificación y autorización de las empresas e instituciones a fin de facultarlas para ejercer las funciones de certificación de la calidad de los productos y de su conformidad con normas técnicas;

Que, el Decreto Legislativo nº 681, modificado por la Ley nº 26612, que regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información, establece en el Artículo 6° que para garantizar los procesos técnicos y resultados de idoneidad y calidad referidos a los procedimientos técnicos empleados en la confección de microformas, sus duplicados y copias, deben cumplirse las normas técnicas que apruebe el INDECOPI;

Que, es necesario reglamentar el procedimiento mediante el cual se realizará la certificación de las normas técnicas antes citadas, y culminar así la implementación del sistema de conversión de información en microformas y su almacenamiento, establecido por el Decreto Legislativo nº 668, sus normas modificatorias y ampliatorias.

Estando a lo recomendado por la Secretaría Técnica, de conformidad con el Decreto Ley nº 25868 y el Decreto Legislativo nº 807 y con el acuerdo unánime de sus miembros reunidos en su sesión de fecha 23 de diciembre de 1997:

RESUELVE:

Artículo Único.- APROBAR el Reglamento para la Certificación de la Idoneidad Técnica del Sistema de Producción y Almacenamiento de Microformas.

Regístrese y publíquese

AUGUSTO RUILOBA ROSSEL

Presidente de la Comisión de la Comisión Reglamentos Técnicos y Comerciales

REGLAMENTO PARA LA CERTIFICACION DE LA IDONEIDAD TECNICA DEL SISTEMA DE PRODUCCION Y ALMACENAMIENTO DE MICROFIRMAS

CAPÍTULO I.- OBJETO

Artículo 1°. El presente Reglamento contiene las disposiciones que deben cumplir los Organismos de Certificación acreditados por la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales del INDECOPI para el otorgamiento de la certificación de la idoneidad técnica de sistemas de producción y/o almacenamiento de microformas de acuerdo a Normas Técnicas Peruanas. Normas Técnicas Internacionales o especificaciones técnicas proporcionadas por la Organización solicitante.

En todos los casos en que el presente Reglamento haga referencia a la Comisión se entenderá por ésta a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales.

CAPÍTULO II.- DEFINICIONES

Artículo 2°. Para efectos del presente Reglamento se aplican las siguientes definiciones:

No Conformidad Mayor

Incumplimiento de un requisito especificado que pueda llegar a impedir el funcionamiento o el normal desempeño del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas implementado por la organización solicitante.

No Conformidad Menor

Es el incumplimiento de un requisito especificado que sin ser una no conformidad mayor produce una desviación que en caso de ocurrencia esporádica, no impide el normal funcionamiento o desempeño del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas implementado por la organización solicitante.

Organización

Es aquella que se dedica a operar un sistema de producción o almacenamiento de microformas, en forma exclusiva o como parte de otras actividades.

CAPÍTULO III.- CERTIFICACION DE IDONEIDAD TÉCNICA DEL SISTEMA DE PRODUCCIÓN DE MICROFORMAS

Solicitud

Artículo 3°.- El certificado se otorga a solicitud de la organización solicitante, y mediante él se verifica si el sistema de producción y almacenamiento de microformas implementado por ella, cumple lo establecido en las Normas Técnicas Peruanas, Normas Técnicas Internacionales o especificaciones técnicas proporcionadas por la propia organización solicitante.

Artículo 4°.- La organización solicitante debe presentar una solicitud para la certificación de su sistema de producción y/o almacenamiento de microformas a un Organismo de Certificación y se debe comprometer a prestar las facilidades para que los representantes del organismo cumplan con sus funciones.

Artículo 5°.- El Organismo de Certificación debe establecer en forma detallada el procedimiento a seguir para realizar las inspecciones y otorgar la certificación. El Organismo debe planificar y programar las inspecciones del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas a fin de otorgar la certificación solicitada, así como programar las inspecciones de supervisión necesarias para garantizar la continuidad del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas certificado.

Evaluación de los documentos del sistema

Artículo 6°.- El Organismo de Certificación verificará mediante inspectores el cumplimiento de los requisitos de producción y/o almacenamiento de microformas materia de la certificación. Para tal efecto el organismo deberá evaluar los documentos técnicos utilizados por la organización solicitante para la producción y/o almacenamiento de microformas y los certificados de conformidad de los productos utilizados en dicho proceso.

Al evaluar la documentación del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas implementado por la organización solicitante, el inspector debe buscar en ella una respuesta para cada requisito especificado materia de la certificación.

En esta fase se define claramente el alcance de la certificación, en términos de los servicios de producción y/o almacenamiento de microformas cubiertos por la organización, lo cual se especifica mediante la referencia al tipo de microformas aplicable en cada caso y que deben estar detallados en el Manual del Sistema.

Inspección del Sistema

Artículo 7°.- Luego de la evaluación de la documentación del sistema o en fecha definida por mutuo acuerdo entre los responsables del sistema y el inspector del organismo de certificación, se procede a la inspección in situ del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas.

Artículo 8º.- La inspección debe permitir al inspector obtener una visión general de la capacidad de la organización solicitante, la eficacia de su sistema de calidad control de calidad), la competencia de su personal relacionado con la aplicación y manejo de las técnicas y procesos de producción y/o almacenamiento de las microformas, los tipos de microformas para los cuales la organización ha solicitado la certificación de la idoneidad técnica y los requisitos citados en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables. La evaluación comienza con un examen general del sistema de la organización para luego proceder a un examen más detallado de sus actividades.

Artículo 9º.- Para realizar la inspección, el inspector debe elaborar una lista de verificación que incluya todos los requisitos técnicos y legales establecidos.

Artículo 10º.- Los inspectores deberán anotar cualquier hallazgo en la estructura organizativa, en el sistema de producción y/o almacenamiento y en los procedimientos de la organización, materia de la certificación. La recolección de evidencias debe incluir además de las entrevistas con los responsables de las actividades, el análisis de documentos y la visita a las áreas de trabajo.

Artículo 11º.- Para verificar la idoneidad de los procesos críticos del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas en cada punto de inspección los inspectores deben evaluar la existencia de no conformidades mayores y menores. Se debe extraer una muestra representativa de registros, informes de control de calidad o certificados correspondientes al sistema de microformas, aplicando un plan de muestreo simple con nivel de inspección especial S3 y un nivel de calidad aceptable (AQL) de 2.5. Se calificará como conforme cuando se verifique en la muestra extraída la no existencia de no conformidades mayores y que el número de no conformidades menores sea igual o menor que el número de aceptación del plan de muestreo elegido.

Artículo 12º.- Los inspectores deberán tomar nota de los casos en que alguna o algunas de las actividades del sistema de elaboración de microfonnas haya sido efectuada por una empresa de servicios subcontratada y se asegurará que los requisitos de producción y/o almacenamiento de microfonnas materia de la certificación hayan sido satisfechas por parte de la empresa subcontratada. La subcontratación de los servicios de producción y/o almacenamiento de microformas, no exonera de responsabilidad a la organización solicitante que brinda el servicio de producción y/o almacenamiento de microformas.

Los inspectores pueden decidir en qué casos se requiere evaluaciones adicionales para asegurar que las actividades de las empresas de servicios subcontratadas no afecten la confidencialidad, objetividad o calidad de las microformas.

Artículo 13º.- Para verificar la idoneidad técnica del sistema de producción y/o almacenamiento de las microformas, el inspector solicitará la realización de pruebas de los procedimientos y normas declaradas por el solicitante. Durante dichas pruebas se verificará la calidad de las microformas, el cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos para el tipo de microformas, la idoneidad del personal, el uso de los equipos, los sistemas de seguridad, los insumos/ materiales/ sustancias químicas y las condiciones ambientales de los procesos, la infraestructura y el ambiente donde se almacenan las microformas.

Artículo 14º. La organización solicitante debe poner a disposición del inspector los elementos (plantillas, miras, instrumentos, métodos o medios) necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos de calidad de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas y las especificaciones técnicas declaradas porla propia organización solicitante en el Manual del Sistema.

Artículo 15º. Para verificar la calidad o idoneidad de los equipos, el inspector debe evaluar evidencias del cumplimiento de las normas técnicas aplicables, tales como certificados de conformidad o marcas de conformidad con normas grabadas en el equipo, o número de códigos con los cuales se encuentren registrados en organismos de otorgamiento de marcas de conformidad. Cuando sea necesario efectuar pruebas prácticas éstas se deben realizar de acuerdo con las especificaciones del fabricante o proveedor del equipo.

Informe de Inspección

Artículo 16º.- El inspector debe elaborar un acta detallada de las no conformidades encontradas en el sistema de producción y/o almacenamiento de microfonnas. El acta debe contener como mínimo la siguiente información.

1.       El objeto de la inspección;

2.       Un resumen sobre el alcance de la inspección y los aspectos por destacar del sistema evaluado; y,

3.       El listado de la documentación evaluada y de las personas entrevistadas, la fecha de la ejecución de la inspección y el nombre y dirección de todas las instalaciones en los cuales ésta se realizó, así como el nombre de los integrantes del equipo de inspectores que intervinieron en ella.

Artículo 17º. El inspector debe elaborar un Informe de Inspección, que debe contener una conclusión sobre:

1.      La conformidad de la documentación (manual de calidad, procedimientos, etc.);

2.      El sistema de producción y/o almacenamiento y la calidad de las microformas; y,

3.      La recomendación o no de la certificación solicitada.

El informe de inspección deberá emitirse de acuerdo a la GPI ISO/EC57.

Artículo 18º. Se recomendará la certificación sólo cuando se verifique la inexistencia de no conformidades mayores en todo el sistema de microformas evaluado

Decisión de Certificación

Artículo 19º. Sobre la base de la recomendación contenida en el Informe de Inspección, el Organismo de Certificación emitirá de ser el caso, el Certificado de Idoneidad Técnica correspondiente. Cuando no se otorgue el Certificado de Idoneidad Técnica el Organismo de Certificación entregará al solicitante el Informe de Inspección.

CAPÍTULO IV.- CERTIFICACIÓN DE IDONEIDAD TÉCNICA

Artículo 20º. El Organismo de Certificación es responsable de la veracidad de la información contenida en los certificados emitidos durante el período de vigencia de los mismos. A tal efecto el Organismo de Certificación debe establecer procedimientos escritos para el retiro y la cancelación de los certificados que emita. Las disposiciones que el Organismo de Certificación establezca no deben exceder el objetivo para el cual han sido establecidas.

Sin perjuicio de las inspecciones periódicas que el Organismo de Certificación haya programado, conforme al Artículo SO, el Organismo de Certificación debe llevar a cabo visitas de inspección cuando ocurra una de las siguientes situaciones:

1.      Cambios en los procedimientos y requisitos del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas debidamente informados por el solicitante;

2.      Quejas de los usuarios del servicio suministrado por la organización certificada.

Artículo 21º. La inspección deberá realizarse de acuerdo a lo establecido en los Artículos 5° al 24°, emitiéndose al término de la misma el Informe de Inspección correspondiente mediante el cual se recomienda la emisión o el mantenimiento del certificado de idoneidad, cuando se verifica el cumplimiento de los requisitos materia de la certificación, en caso contrario se emitirá la recomendación de la denegación o la cancelación del mencionado certificado.

Artículo 22º. Cuando el Organismo de Certificación cancele un Certificado de Idoneidad Técnica debido al incumplimiento posterior de los requisitos certificados, deberá identificar los lotes de los documentos afectados y sus correspondientes microformas, y comunicarlo a la Comisión.

Artículo 23º. El Organismo de Certificación debe informar sobre el resultado de las inspecciones periódicas al sistema certificado, cuando lo requiera la autoridad competente.

Uso del Certificado de Idoneidad Técnica

Artículo 24º. El Certificado de Idoneidad Técnica es un documento oficial de interés público, su alteración o uso indebido constituye delito contra la fe pública y se regula por las disposiciones civiles y penales sobre la materia. Asimismo su uso indebido puede configurar, por los efectos que produzca, una infracción a las normas de protección al consumidor y las que regulan la libre competencia. 

01Ene/14

Resolución 215-05-CONATEL-2011 de 24 de marzo de 2011. Modifica el Nuevo Reglamento para la Administración del Fondo para el Desarrollo de Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales

RESOLUCIÓN TEL- 215-05-CONATEL-2011

CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)

CONSIDERANDO;

Que, el Artículo 10 innumerado 3 de la Ley Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones establece la creación del Consejo Nacional (CONATEL) como ente de administración y regulación de las telecomunicaciones en el pais, con domicilio en la ciudad de Quito;

Que, el articulo 58 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, que reformó el articulo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 34 de 13 de marzo del 2000, dispuso que el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, en ejercicio de sus facultades , expida el reglamento para otorgar las concesiones de los servicios de telecomunicaciones que se brindaran en regimen de libre competencia, el que deberá contener las disposiciones necesarias para la creación de un fondo para el desarrollo de las telecomunicaciones en las Áreas rurales y urbano-marginales , mismo que sera financiado por las empresas operadoras de telecomunicaciones, con aportes que se determinen en funcion de los ingresos;

Que, el Reglamento para Otorgar Concesiones de los Servicios de Telecomunicaciones, publicado en el Registro Oficial 480 de 24 de diciembre de 2001, en su articulo 47, dispone que el establecimiento, administración, financiamiento, operación y supervisión del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en las Áreas rurales y urbano-marginales, se realizará a través del Reglamento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas rurales y urbano marginales (FODETEL), aprobado por el CONATEL;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 8, de 13 de agosto del 2009, publicado en el Registro Oficial nº10 de 24 de agosto de 2009, el señor Presidente Constitucional de la Republica resolvió crear el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información-MINTEL, y reestructurar el esquema institucional del sector de las telecomunicaciones en el Ecuador, otorgando a dicho Ministerio la rectoria del sector a través de las competencias atribuidas;

Que, el articulo 2, numeral 4 del Decreto Ejecutivo nº 8, confirió a esta Cartera de Estado, la facultad de dictar las politicas relativas al funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones (FODETEL) y realizar las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de sus fines de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente ;

Que, el articulo 8 del referido Decreto Ejecutivo nº 8 reformó el articulo 26 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada , otorgando las atribuciones de planificación, ejecución y operación respecto del FODETEL al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

Que, mediante Resolución 083-05-CONATEL-2010, publicada en el Registro Oficial 176 de 21 de abril de 2010, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones expidió el Reglamento para la administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL;

Que, en el referido Reglamento se establece que la administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales , FODETEL , es responsabilidad del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacion, MINTEL, que actuará para este efecto a través de la Subsecretaria de la Sociedad de la Información ; y la Dirección de Acceso Universal, estableciendo para el efecto competencias para cada una de estas unidades administrativas, las cuales constan en varios artículos de la mencionada norma;

Que, la Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo, mediante oficio SENPLADE -SG DE­2011-022 de 26 de enero de 2011, aprobó la reforma a la estructura orgánica institucional del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacion, en la cual la Dirección de Acceso Universal pasa a la Subsecretaría de Tecnologías de Información y Comunicación;, que la Dirección de Gobierno en Línea y Competitividad pasa a la Subsecretaria de la Sociedad de la Información.

Que, con Oficio MINTEL-DM-2011-0423 de 17 de febrero de 2011, el señor Ministro de Telecomunicaciones encargado, solicita a la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones (S) que para continuar cumpliendo con las funciones de administración y ejecución del FODETEL, y de acuerdo con el informe favorable emitido por SENPLADES, se reforme el Reglamento contenido en la Resolución nº 083-05-CONATEL-2010 de 25 de marzo de 2010 , remitiendo al efecto el proyecto de resolución con las modificaciones.

Que, mediante Memorando nº DGJ-2011-482 de 17 de febrero de 2011, la Dirección General Jurídica de la SENATEL, emite informe jurídico en el que determina la pertinencia de que el CONATEL, en ejercicio de la atribución que le confiere el articulo innumerado tercero, agregado a continuación del 33 de la Ley Especial de Telecomunicaciones , en concordancia con los artículos 87 y 88 del Reglamento General de aplicación a dicha Ley, conozca y apruebe la reforma propuesta por el MINTEL, respecto de la Resolución 083-05-CONATEL-2010, siendo por tanto, el órgano competente para resolver conforme a Derecho, la modificación de indole administrativo consecuente con la nueva estructura ministerial aprobada por SENPLADES.

Que, mediante Oficio SNT-2011-0268 de 18 de febrero de 2011, la señora Secretaria Nacional de Telecomunicaciones (S) remite al Presidente del CONATEL el informe jurídico contenido en el memorando anteriormente referido.

Que, para la continuación de la administración del FODETEL por parte del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y la efectiva ejecución del Fondo, es necesario introducir la reforma de la estructura institucional en el Reglamento para la Administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL .

En ejercicio sus atribuciones legales y reglamentarias,

RESUELVE:

Artículo Uno .– Modificar la Resolución nº 083-05-CONATEL-2010 de 25 de marzo de 2010 e introducir en el Reglamento para la Administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, las siguientes reformas relacionadas con el cambio del esquema de la estructura orgánica y administrativa del MINTEL, de acuerdo con el informe favorable emitido por la Secretaría Nacional de Planificacion y Desarrollo-SENPLADES :

1.1.- En el articulo 5, suprimir el siguiente texto: «que actuará para este efecto a través de la Subsecretaria de la Sociedad de la Informacion ; y, la Dirección de Acceso Universal, en el ámbito de competencia de cada una de estas unidades administrativas.»

1.2.- Suprimir el articulo 8 del Reglamento

1.3.- Suprimir el articulo 9 del Reglamento

1.4.- En el inciso final del articulo 12, reemplazar el siguiente texto: «la Dirección de Acceso Universal» por el siguiente: «el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información»

1.5.- En el articulo 15 despues de la palabra MINTEL, reemplazar el siguiente signo de puntuación «,» por el siguiente: «.»: y, suprimir el siguiente texto: «previo la aprobación de la Subsecretarla de la Sociedad de la información.»

1.6.- En el Artículo 21 suprimir el siguiente texto: «A través de la Subsecretaria de la Sociedad de la Información y de la Dirección de Acceso Universal ,»

1.7.- En el inciso segundo del articulo 24 suprimir el siguiente texto: «, a través de la Subsecretaría de la Sociedad de la Información y/o la Dirección de Acceso Universal,» y eliminar el siguiente texto: «previo requerimiento por parte de la Subsecretaria de la Sociedad de la Información y/o la Dirección de Acceso Universal, en donde se definiran entre otros aspectos , el requerimiento y especificaciones técnicas de equipos y servicios de telecomunicaciones, el requerimiento y especifrcaciones técnicas del equipamiento informatico, infraestructura y plazos de entrega.»

1.8.- En el ultimo inciso del articulo 25 del Reglamento suprimir el siguiente texto: «previo informe favorable de la Dirección de Acceso Universal.»

1.9 .- En el articulo 26 suprimir el siguiente texto : «sobre la base de los informes técnico y económico presentados por 1a Dirección de Acceso Universal». En el mismo articulo tambien suprimir lo siguiente : «En los informes presentados par la Dirección de Acceso Universal se hará constar las fuentes de financiamiento de los proyectos de prioritaria ejecución, o las reformas presupuestarias que viabilicen su ejecución.»

1.10.- En el inciso segundo del articulo 30 reemplazar el siguiente texto: «De existir gastos efectuados con cargo al financiamiento que no resulten elegibles (justificados o pertinentes), a criterio de la Subsecretaria de la Sociedad de la Informacion, previo informe de fiscalización de la Dirección de Acceso Universal, no formaran parte del monto del financiamiento a liquidar.» por el siguiente. «De existir gastos efectuados con cargo al financiamiento que no resulten elegibles (justificados o pertinentes), a criterio del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información , no formaran parte del monto del financiamiento a liquidar.»

1.11.- En el articulo 31 suprimir el siguiente texto : «a través de la Dirección de Acceso Universal y de la Coordinación General Administrativa Financiera,»

1.12.- En el segundo inciso del articulo 32 despues de la palabra «criterio», reemplazar el siguiente texto: «de la Subsecretaria de la Sociedad de la Información previo informe de fiscalización de la Dirección de Acceso Universal», por el siguiente: «del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información »

1.13.- En el articulo 33 reemplazar: «la Subsecretaría de la Sociedad de la Información» por el siguiente texto: «el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.»

1.14.- En el articulo 35 reemplazar «la Dirección de Acceso Universal» por el siguiente texto: «Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.»

1.15.- En el articulo 40 reemplazar «la Direccion de Acceso Universal» por lo siguiente, «el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacion»

1.16.- En el inciso final del articulo 42, reemplazar: «a la Dirección de Acceso Universal» por el siguiente texto : «al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacion»

1.17.- En el articulo 49, despues de la palabra «solicitud», reemplazar: «de la Subsecretaria de la Sociedad de la Información « por el siguiente texto: «del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información». En el mismo articulo, despues del texto «aprobados por», reemplazar: «la Subsecretaria de la Sociedad de la Informacion», por «el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacion».

1.18.- En el segundo inciso del articulo 49, reemplazar: «En caso de que los prestadores de servicios de telecomunicaciones no cancelen en efectivo el monto adeudado, de conformidad con la liquidación realizada por la Dirección de Acceso Universal, y/o ejecuten proyectos , en las condiciones y plazos definidos por la mencionada Dirección, se comunicará a los organismos e instancias administrativas competentes, a fin de que los mismos inicien las acciones legales a que diere lugar.», por el siguiente texto: «En caso de que los prestadores de servicios de telecomunicaciones no cancelen en efectivo el monto adeudado, de conformidad con la llquidación realizada por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, y/o, no ejecuten proyectos, en las condiciones y plazos definidos en los convenios o contratos, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, iniciará las acciones legales y contractuales a que tuviere derecho.»

Artículo Dos. Notifiquese con la presente Resolución al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Socidad de la Información para los fines pertinentes.

La presente resolución es de ejecución inmediata, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, el 24 de marzo de 2011.

ING. JAVIER VÉLIZ MADINYÁ, PRESIDENTE DEL CONATEL

LIC. VICENTE FREIRE RAMÍREZ, SECRETARIO DEL CONATEL

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Colombia. Informe de Conciliación al Proyecto de Ley Estatutaria 221/07 de 29 de mayo de 2007, sobre el Derecho de Habeas Data

Informe de Conciliación al Proyecto de Ley Estatutaria 221/2007 de 29 de mayo de 2007, sobre el Derecho de Habeas Data.

Bogotá, junio 4 de 2007

Honorables
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES
Presidente Senado de la República
ALFREDO CUELLO BAUTE
Presidente Cámara de Representantes
Ciudad

Referencia: Informe de Conciliación al Proyecto de ley Estatutaria nº 221/2007 Cámara 027/2006 Senado acumulado con el nº 05/2006 Senado, «Por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones».

Señores Presidentes:

De acuerdo con el encargo impartido por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, nos permitimos rendir el informe de conciliación del proyecto en cuestión.

INFORME DE CONCILIACION

De acuerdo con el mandato del artículo 161 de la Constitución Nacional y artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, la Comisión de Conciliación reunida el 13 de diciembre de 2006, dirimió las controversias existentes entre los textos aprobados por las Plenarias del Honorable Senado de la República y de la Honorable Cámara de Representantes, por lo cual la Comisión el siguiente texto:

TEXTO APROBADO EN LA COMISION PRIMERA DE LA CAMARA DE REPRESENTANES DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA nº 221/2007C – 027/2006S ACUMULADO CON EL nº 05/2006S «POR LA CUAL SE DICTAN LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL HABEAS DATA Y SE REGULA EL MANEJO DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN BASES DE DATOS PERSONALES, EN ESPECIAL LA FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL Y DE SERVICIOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES».

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

T I T U L O I. OBJETO, DEFINICION Y PRINCIPIOS

Artículo 1°. Objeto.

La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación.

La presente ley se aplica a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada.

Esta ley se aplicará sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o información registrada en bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de investigación o sanción de delitos o para garantizar el orden público.

Se exceptúan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad nacional interna y externa.

Los registros públicos a cargo de las cámaras de comercio se regirán exclusivamente por las normas y principios consagrados en las normas especiales que las regulan.

Igualmente, quedan excluidos de la aplicación de la presente ley aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas jurídicas o naturales.

Artículo 3°. Definiciones.

Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Titular de la información. Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley;

b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. Si la fuente entrega la información directamente a los usuarios y no, a través de un operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos;

c) Operador de información. Se denomina operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley. Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente;

d) Usuario. El usuario es la persona natural o jurídica que, en los términos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a información personal de uno o varios titulares de la información suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información. El usuario, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. En el caso en que el usuario a su vez entregue la información directamente a un operador, aquella tendrá la doble condición de usuario y fuente, y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos;

e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;

f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;

g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.

h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

i) Agencia de Información Comercial. Es toda empresa legalmente constituida que tenga como actividad principal la recolección, validación y procesamiento de información comercial sobre las empresas y comerciantes específicamente solicitadas por sus clientes, entendiéndose por información comercial aquella información histórica y actual relativa a la situación financiera, patrimonial, de mercado, administrativa, operativa, sobre el cumplimiento de obligaciones y demás información relevante para analizar la situación integral de una empresa. Para los efectos de la presente ley, las agencias de información comercial son operadores de información y fuentes de información.

Parágrafo: A las agencias de información comercial, así como a sus fuentes o usuarios, según sea el caso, no se aplicarán las siguientes disposiciones de la presente ley: Numerales 2 y 6 del artículo 8, artículo 12, y artículo 14.

j) Información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen, así como la información relativa a las demás actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular.

Artículo 4°. Principios de la administración de datos.

En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen:

a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto;

c) Principio de circulación restringida. La administración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administración de datos personales especialmente de los principios de temporalidad de la información y la finalidad del banco de datos.

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley;

d) Principio de temporalidad de la información. La información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos;

e) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el hábeas data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los demás derechos constitucionales aplicables;

f) Principio de seguridad. La información que conforma los registros individuales constitutivos de los bancos de datos a que se refiere la ley, así como la resultante de las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deberá manejar con las medidas técnicas que sean necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado;

g) Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.

Artículo 5°. Circulación de información.

La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos:

a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley.

b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley.

c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial.

d) A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones.

e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso.

f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización del titular, o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el banco de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos. Si el receptor de la información fuere un banco de datos extranjero, la entrega sin autorización del titular sólo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa verificación por parte del operador de que las leyes del país respectivo o el receptor otorgan garantías suficientes para la protección de los derechos del titular.

g) A otras personas autorizadas por la ley.

TITULO II. DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN.

Artículo 6°. Derechos de los titulares de la información. Los titulares tendrán los siguientes derechos:

1. Frente a los operadores de los bancos de datos:

1.1 Ejercer el derecho fundamental al hábeas data en los términos de la presente ley, mediante la utilización de los procedimientos de consultas o reclamos, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales y legales.

1.2 Solicitar el respeto y la protección de los demás derechos constitucionales o legales, así como de las demás disposiciones de la presente ley, mediante la utilización del procedimiento de reclamos y peticiones.

1.3 Solicitar prueba de la certificación de la existencia de la autorización expedida por la fuente o por el usuario.

1.4 Solicitar información acerca de los usuarios autorizados para obtener información.
Parágrafo. La administración de información pública no requiere autorización del titular de los datos, pero se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

La administración de datos semi privados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos, salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países el cual no requiere autorización del titular. En todo caso, la administración de datos semi privados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

2. Frente a las fuentes de la información:

2.1 Ejercer los derechos fundamentales al hábeas data y de petición, cuyo cumplimiento se podrá realizar a través de los operadores, conforme lo previsto en los procedimientos de consultas y reclamos de esta ley, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales o legales.

2.2 Solicitar información o pedir la actualización o rectificación de los datos contenidos en la base de datos, lo cual realizará el operador, con base en la información aportada por la fuente, conforme se establece en el procedimiento para consultas, reclamos y peticiones.

2.3 Solicitar prueba de la autorización, cuando dicha autorización sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

3. Frente a los usuarios:

3.1 Solicitar información sobre la utilización que el usuario le está dando a la información, cuando dicha información no hubiere sido suministrada por el operador.

3.2 Solicitar prueba de la autorización, cuando ella sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

Parágrafo. Los titulares de información financiera y crediticia tendrán adicionalmente los siguientes derechos:

Podrán acudir ante la autoridad de vigilancia para presentar quejas contra las fuentes, operadores o usuarios por violación de las normas sobre administración de la información financiera y crediticia.

Así mismo, pueden acudir ante la autoridad de vigilancia para pretender que se ordene a un operador o fuente la corrección o actualización de sus datos personales, cuando ello sea procedente conforme lo establecido en la presente ley.

TÍTULO III. DEBERES DE LOS OPERADORES, LAS FUENTES Y LOS USUARIOS DE INFORMACIÓN

Artículo 7°. Deberes de los operadores de los bancos de datos.

Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los bancos de datos están obligados a:

1. Garantizar, en todo tiempo al titular de la información, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data y de petición, es decir, la posibilidad de conocer la información que sobre él exista o repose en el banco de datos, y solicitar la actualización o corrección de datos, todo lo cual se realizará por conducto de los mecanismos de consultas o reclamos, conforme lo previsto en la presente ley.

2. Garantizar, que en la recolección, tratamiento y circulación de datos, se respetarán los demás derechos consagrados en la ley.

3. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley, pueden tener acceso a ella.

4. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares.

5. Solicitar la certificación a la fuente de la existencia de la autorización otorgada por el titular, cuando dicha autorización sea necesaria, conforme lo previsto en la presente ley.

6. Conservar con las debidas seguridades los registros almacenados para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

7. Realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los términos de la presente ley.

8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la información, en los términos señalados en la presente ley.

9. Indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma y no haya finalizado dicho trámite, en la forma en que se regula en la presente ley.

10. Circular la información a los usuarios dentro de los parámetros de la presente ley.

11. Cumplir las instrucciones y requerimientos que la autoridad de vigilancia imparta en relación con el cumplimiento de la presente ley.

12. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

Artículo 8°. Deberes de las fuentes de la información.

Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.

3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores.

4. Diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador.

5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

6. Certificar, semestralmente al operador, que la información suministrada cuenta con la autorización de conformidad con lo previsto en la presente ley.

7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley.

8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.

9. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relación con el cumplimiento de la presente ley.

10. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

Artículo 9°. Deberes de los usuarios.

Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán:

1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley.

2. Informar a los titulares, a su solicitud, sobre la utilización que le está dando a la información.

3. Conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

4. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la presente ley.

5. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

TÍTULO IV. DE LOS BANCOS DE DATOS DE INFORMACIÓN FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAÍSES.

Artículo 10. Principio de favorecimiento a una actividad de interés público.

La actividad de administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países está directamente relacionada y favorece una actividad de interés público, como lo es la actividad financiera propiamente, por cuanto ayuda a la democratización del crédito, promueve el desarrollo de la actividad de crédito, la protección de la confianza pública en el sistema financiero y la estabilidad del mismo, y genera otros beneficios para la economía nacional y en especial para la actividad financiera, crediticia, comercial y de servicios del país.

Parágrafo 1°. La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberá realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante.

Parágrafo 2º. La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular, será gratuita al menos una (1) vez cada mes calendario.

Artículo 11. Requisitos especiales para los operadores.

Los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países que funcionen como entes independientes a las fuentes de la información, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales de funcionamiento:

1. Deberán constituirse como sociedades comerciales, entidades sin ánimo de lucro, o entidades cooperativas.

2. Deberán contar con un área de servicio al titular de la información, para la atención de peticiones, consultas y reclamos.

3. Deberán contar con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

4. Deberán actualizar la información reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez (10) días calendario contados a partir del recibo de la misma.

Artículo 12. Requisitos especiales para fuentes.

Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes.

En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta.

Artículo 13. Permanencia de la información.

La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información.

Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.

Artículo 14. Contenido de la información.

El Gobierno Nacional establecerá la forma en la cual los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, deberán presentar la información de los titulares de la información. Para tal efecto, deberá señalar un formato que permita identificar, entre otros aspectos, el nombre completo del deudor, la condición en que actúa, esto es, como deudor principal, deudor solidario, avalista o fiador, el monto de la obligación o cuota vencida, el tiempo de mora y la fecha del pago, si es del caso.

El Gobierno Nacional al ejercer la facultad prevista en el inciso anterior deberá tener en cuenta que en el formato de reporte deberá establecer que:

a) Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales o jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones.

b) Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones.

El incumplimiento de la obligación aquí prevista dará lugar a la imposición de las máximas sanciones previstas en la presente ley.

Parágrafo 1°. Para los efectos de la presente ley se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene.

Parágrafo 2°. Las consecuencias previstas en el presente artículo para el pago voluntario de las obligaciones vencidas, será predicable para cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, que no sea resultado de una sentencia judicial.

Parágrafo 3°. Cuando un usuario consulte el estado de un titular en las bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, estas tendrán que dar información exacta sobre su estado actual, es decir, dar un reporte positivo de los usuarios que en el momento de la consulta están al día en sus obligaciones y uno negativo de los que al momento de la consulta se encuentren en mora en una cuota u obligaciones.

El resto de la información contenida en las bases de datos financieros, crediticios, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países hará parte del historial crediticio de cada usuario, el cual podrá ser consultado por el usuario, siempre y cuando hubiere sido informado sobre el estado actual.

Parágrafo 4°. Se prohíbe la administración de datos personales con información exclusivamente desfavorable.

Artículo 15. Acceso a la información por parte de los usuarios.

La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrá ser accedida por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades:
Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.

Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas.

Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente.

Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.

TÍTULO V. PETICIONES DE CONSULTAS Y RECLAMOS

Artículo 16. Peticiones, Consultas y Reclamos.

I. Trámite de consultas. Los titulares de la información o sus causahabientes podrán consultar la información personal del titular, que repose en cualquier banco de datos, sea este del sector público o privado. El operador deberá suministrar a estos, debidamente identificados, toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular.

La petición, consulta de información se formulará verbalmente, por escrito, o por cualquier canal de comunicación, siempre y cuando se mantenga evidencia de la consulta por medios técnicos.

La petición o consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la petición o consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

Parágrafo. La petición o consulta se deberá atender de fondo, suministrando integralmente toda la información solicitada.

II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición.

2. Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga «reclamo en trámite» y la naturaleza del mismo. Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios.

3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

4. En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga «reclamo en trámite» y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.

5. Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.

6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del habeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga «información en discusión judicial» y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y éste proponga excepciones de mérito.

TÍTULO VI. VIGILANCIA DE LOS DESTINATARIOS DE LA LEY

Artículo 17. Función de vigilancia.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la presente ley.

En los casos en que la fuente, usuario u operador de información sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta ejercerá la vigilancia e impondrá las sanciones correspondientes, de conformidad con las facultades que le son propias, según lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas pertinentes y las establecidas en la presente ley.

Para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, tendrán en adición a las propias las siguientes facultades:

1. Impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar procedimientos para su cabal aplicación.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de las normas que la reglamenten y de las instrucciones impartidas por la respectiva Superintendencia.

3. Velar porque los operadores y fuentes cuenten con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

4. Ordenar a cargo del operador, la fuente o usuario la realización de auditorías externas de sistemas para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

5. Ordenar de oficio o a petición de parte la corrección, actualización o retiro de datos personales cuando ello sea procedente, conforme con lo establecido en la presente ley. Cuando sea a petición de parte, se deberá acreditar ante la Superintendencia que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente.

6. Iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones administrativas contra los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, con el fin de establecer si existe responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las órdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo, y si es del caso imponer sanciones u ordenar las medidas que resulten pertinentes.

Artículo 18. Sanciones.

La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones:

Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión.
Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.

Artículo 19. Criterios para graduar las sanciones.

Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley.

b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar.

c) La reincidencia en la comisión de la infracción.

d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

Artículo 20. Régimen de transición para las Entidades de Control.

La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera asumirán, seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones aquí establecidas. Para tales efectos, dentro de dicho término el Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de la Superintendencia de Industria, Comercio y Financiera dotándola de la capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con dichas funciones.

TÍTULO VII. DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21. Régimen de transición.

Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, las personas que, a la fecha de su entrada en vigencia ejerzan alguna de las actividades aquí reguladas, tendrán un plazo de hasta seis (6) meses para adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.

Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley estuvieren al día en sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos un año contado a partir de la cancelación de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa.

A su vez, los titulares de la información que se encuentren al día en sus obligaciones objeto de reporte, pero cuya información negativa no hubiere permanecido en los bancos de datos al menos un año después de canceladas las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir el año, contado a partir de la cancelación de las obligaciones.

Los titulares de la información que cancelen sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los bancos de datos por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de cancelación de tales obligaciones. Cumplido este plazo de un (1) año, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los bancos de datos.

El beneficio previsto en este artículo se perderá en caso que el titular de la información incurra nuevamente en mora, evento en el cual su reporte reflejará nuevamente la totalidad de los incumplimientos pasados, en los términos previstos en el artículo 13 de esta ley.

Artículo 22. Vigencia y derogatorias.

Esta ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Senado de la República

Luís Fernando Velasco, Conciliador

Oscar Darío Pérez, Conciliador

Cámara de Representes

David Luna Sánchez, Conciliador

Juan de Jesús Cordoba, Conciliador

—————————————————————————————————

En los anteriores términos fue aprobado el presente Proyecto de Ley Estatutaria, el día 8 de mayo de 2007, según consta en el acta Nº. 33 de esa misma fecha. Igualmente el citado proyecto fue anunciado para discusión y votación el día 25 de abril de 2007, según consta en el acta Nº 32 de esa misma fecha.


DAVID LUNA SANCHEZ
Ponente Coordinador

AMPARO YANETH CALDERON PERDOMO
Subsecretaria.

 

 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. The Financial Services and Markets Act 2000 Nº. 2 Order 2002 Nº 1776, 12th July 2002

The Financial Services and Markets Act 2000 Nº. 2 Order 2002 Nº 1776, 12th July 2002

The Treasury, in exercise of the powers conferred on them by sections 22(1) and (5) and 428(3) of the Financial Services and Markets Act 2000 (1), hereby make the following Order:

 

Citation and commencement

1.-

This Order may be cited as the Financial Services and Markets Act 2000 (Regulated Activities) (Amendment) (nº 2) Order 2002, and comes into force on 21 August 2002.

 

Amendment of the Financial Services and Markets Act 2000 (Regulated Activities) Order 2001

2.-

The Financial Services and Markets Act 2000 (Regulated Activities) Order 2001 (2) («the Regulated Activities Order») is amended by inserting, after article 72 :

» Information society services
72A.- (1) There is excluded from this Part any activity consisting of the provision of an information society service from an EEA State other than the United Kingdom.

(2) The exclusion in paragraph (1) does not apply to the activity of effecting or carrying out a contract of insurance as principal, where –


(a) the activity is carried on by an undertaking which has received official authorisation in accordance with Article 6 of the first life insurance directive or the first non-life insurance directive, and

(b) the insurance falls within the scope of any of the insurance directives.».

 

3.-

(1) The Regulated Activities Order is also amended as follows.

(2) After article 9A, insert –

» Information society services
9AA. Article 5 is subject to the exclusion in article 72A (information society services).».

(3) After article 12, insert :

» Information society services
12A. Article 10 is subject to the exclusion in article 72A (information society services), as qualified by paragraph (2) of that article.».

(4) In article 20, for «and 72 (overseas persons)», substitute, «, 72 (overseas persons) and 72A (information society services)».

(5) In article 24, for «and 72 (overseas persons)», substitute «, 72 (overseas persons) and 72A (information society services)».

(6) In article 36, for «and 72 (overseas persons)», substitute «, 72 (overseas persons) and 72A (information society services)».

(7) In article 39, for «and 69 (groups and joint enterprises)», substitute «, 69 (groups and joint enterprises) and 72A (information society services)».

(8) In article 44, for «and 71 (employee share schemes)», substitute «, 71 (employee share schemes) and 72A (information society services)».

(9) In article 50, for «and 69 (groups and joint enterprises)», substitute «, 69 (groups and joint enterprises) and 72A (information society services)».

(10) After article 51, insert :

» Exclusion

Information society services
51A. Article 51 is subject to the exclusion in article 72A (information society services).».

(11) After article 52, insert :

» Exclusion

Information society services
52A. Article 52 is subject to the exclusion in article 72A (information society services).».

(12) In article 55, for «and 72 (overseas persons)», substitute «, 72 (overseas persons) and 72A (information society services).».

(13) After article 58, insert :

» Exclusion

Information society services
58A. Articles 56 to 58 are subject to the exclusion in article 72A (information society services).».

(14) For the cross-heading before article 60, substitute :

«Exclusions».

(15) After article 60, insert :

» Information society services
60A. Article 59 is subject to the exclusion in article 72A (information society services).».

(16) After article 63, insert :

» Information society services
63A. Article 61 is subject to the exclusion in article 72A (information society services).».

(17) For article 65, and the cross-heading before it, substitute :

» Exclusions

Overseas persons etc
65. Article 64 is subject to the exclusions in articles 72 (overseas persons) and 72A (information society services).»

Nick Ainger

Jim Fitzpatrick

Two of the Lords Commissioners of Her Majesty's Treasury

12th July 2002

———————————————————————————————–

(1) 2000 c. 8.

(2) S.I. 2001/544, amended by S.I. 2001/3544 and S.I. 2002/682.

01Ene/14

Master y Post-Grado Instituto de Estudios Superiores (IES-CEU)

INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES (IES-CEU)

 

Especialista en Derecho de las nuevas tecnologías (DNT) 300 horas (tardes)

Paseo de Juan XXIII, 10. 28040 MADRID. Tel. : 91.5.33.09.91 y 91.5.33.90.08  Fax: 91.5.33.70.96

http://www.ceu.es/master    http://www.ceu.es/CNT/mad/ies/index.htm 

e-mail: [email protected]

El Instituto de Estudios Superiores (IES) es el centro a través del que la Fundación Universitaria San Pablo CEU organiza la formación especializada y de postgrado

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Portaria Interministerial Número: 452/2004.

Portaria Interministerial Número: 452/2004. Casa Civil da Presidência da República. Ministério das Comunicações. Ministério da Ciência e Tecnologia de 14 setembro 2004. Designan nuevos miembros gubernamentales del Comitê Gestor da Internet no Brasil.

Os Ministros de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República, das Comunicações e da Ciência e Tecnologia, no uso das atribuições que lhes são conferidas pelo artigo 87, parágrafo único, inciso II, da Constituição Federal, e tendo em vista o disposto no Decreto nº 4.829, de 3 de setembro de 2003, resolvem:

Artigo 1º
Proceder às seguintes alterações na composição do Comitê Gestor da Internet no Brasil – CGIbr:

I – Designar MARCELO ANDRADE PIMENTA, em substituição a ELISABETH BRAZ PEREIRA GOMES, como membro suplente representante da Agência Nacional de Telecomunicações – ANATEL;

II – Designar JOSÉ ROBERTO DRUGOWICH DE FELÍCIO, em substituição a JOSÉ ROBERTO LEITE, como membro titular representante do Conselho Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – CNPq;

III – Designar GERALDO SORTE, em substituição a FELIZARDO PENALVA DA SILVA, como membro suplente representante do Conselho Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – CNPq;

IV – Designar RAFAEL ESMERALDO LUCCHESI RAMACCIOTTI, em substituição a DENISE APARECIDA CARVALHO, como membro suplente representante do Fórum Nacional de Secretários Estaduais para Assuntos de Ciência e Tecnologia;

V – Designar DENISE APARECIDA CARVALHO como membro titular representante do Fórum Nacional de Secretários Estaduais para Assuntos de Ciência e Tecnologia.

Artigo 2º
Esta Portaria entra em vigor na data de sua publicação.

01Ene/14

Formación y Gerencia

Comunidad de formación gerencial y empresarial de Hispanoamérica
http://formacionygerencia.com

CURSO VIRTUAL INTERNACIONAL:

INVESTIGACIÓN EN INTERNET
Enfoque gerencial y de negocios

Mayo 19 a Julio 16 de 2004 (60 horas)

http://www.formacionygerencia.com/cursos/investigacion

CONTENIDO:

 

UNIDAD Dedicación de horas estimadas por parte del alumno
Unidad Introductoria:
Internet y sus Herramientas. Aplicación en el mundo Empresarial y los Negocios. 4
Unidad I:
El Empresario Investigador. Pensar y trabajar como Investigador. Referencias sobre técnicas de investigación. 10
Unidad II:
Herramientas 1.
* Motores de búsqueda generales
* Motores de búsqueda especializados
* Catálogos Temáticos 10
Unidad III:
Herramientas 2.
* Portales y Megasitios
* Anillos Web
* Referencia Rápida 10
Unidad IV:
Herramientas 3.
* Bibliotecas en línea
* Servicios por suscripción
* Medios de información 10
Unidad V:
Casos de Investigación Gerencia Empresarial.
* Balanced Scorecard
* CRM
* Control Interno y de Gestión
* Business Intelligence
* Tema sugerido por usuarios según consenso 8
Unidad VI:
Casos de Negocios.
* Investigación de mercados
* Benchmark
* Oportunidades Comerciales
* Suscripción sitios de economía y comercio exterior 8
Unidad Cierre:
e-Bibliografía para los negocios y la gerencia. Enlaces sugeridos. libre
Total Horas 60 Horas

TOTAL DEDICACIÓN EN HORAS ESTIMADAS POR PARTE DEL ALUMNO:
60 HORAS

OBJETIVO GENERAL:

Dotar a los participantes de los conocimientos teórico-prácticos sobre investigación en Internet con un Enfoque Gerencial y de Negocios, y el desarrollo de habilidades investigativas (inteligencia de mercados, gerencia, gestión, mercados, etc) a través del manejo de las diferentes herramientas que ofrece la red.

INVERSIÓN POR PARTICIPANTE

COSTO TOTAL: $140.000 (Ciento cuarenta mil pesos m/cte)

ó – us$80 (Ochenta dólares americanos)

Descuento por pronto pago: 20% antes del próximo 8 de Mayo

INCLUYE:

Material Virtual (acceso con clave para participantes al Aula Virtual)

Material de Cierre Impreso (enviado por correo certificado)

Acceso a los Foros Virtuales y de charlas vía Chat

Asistencia por parte de los Tutores durante el transcurso del Curso

Copia al finalizar el Curso de todo el material utilizado en CD

Certificado de participación en el Curso

Impuesto al Valor Agregado (IVA)

NO INCLUYE:

Ningún otro gasto y/o costo especificado como gastos de internet y comunicaciones por parte del alumno, impresión de materiales bajados de la web, etc.

FORMAS DE PAGO:

TARJETA DEBITO ON-LINE (Colombia)

Una vez efectúe la inscripción en INSCRIPCIONES nuestro sistema le brindará la opción de cancelar con diferentes tarjetas débito de Bancos Colombianos.

TARJETA CRÉDITO ON-LINE (Colombia y a nivel Internacional)

Una vez efectúe la inscripción en INSCRIPCIONES nuestro sistema le brindará la opción de cancelar con diferentes tarjetas crédito como VISA, MASTER CARD, DINERS o AMEX.

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Efectué la consignación por el valor del curso en CONAVI Cuenta de Ahorros No. 2045 015743147 a nombre de BUSINESSCOL Ltda – NIT 830.073.844-3. Una vez posea copia del recibo de pago envíelo al telfax: 2032645 de Bogotá o infórmenos a [email protected]

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Matrícula Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá

Bogotá., D.C. – COLOMBIA
Sur América

01Ene/14

Legislacion Informatica de Venezuela. Artículo 383 del Código Penal Venezolano

Artículo 383 del Código Civil Venezolano

Artículo 383.- La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si sólo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá autorización del Juez competente.

Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria potestad y a falta de ellos, por una curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez.

01Ene/14

Master y Postgrado JOHN MARSHAL LAW SCHOLL, CHICAGO, ILLINOIS, USA

The Center for Information Technology & Privacy Law

JD/LLM in Information Technology & Privacy Law

http://www.jmls.edu/academics/it-privacy/jd-llm-it-privacy-law.asp

LLM in Information Technology & Privacy Law

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MS in Information Technology & Privacy Law

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The Center for Intellectual Property Law

JD/LLM in Intellectual Property Law

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01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Argentina. Rio Negro. Auto interlocutorio 72 del Superior Tribunal de Justicia, de 10 de mayo de 2006. Caso Acosta Graciela Noemi s/Habeas Data s/Adaptación. Expediente 21030/06.

Auto interlocutorio 72 del Superior Tribunal de Justicia, de 10 de mayo de 2006. Caso Acosta Graciela Noemi s/Habeas Data s/Adaptación. Expediente 21030/06.

Viedma, 10 de mayo del 2.006.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: «ACOSTA GRACIELA NOEMI s/HABEAS DATA s/APELACIÓN» (Expte. Nº 21030/06 STJ ), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:

Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 99/102 contra la sentencia de fs. 93/98 que decidió el rechazo de la acción de habeas data interpuesta por Graciela Noemí ACOSTA.

Dispone la Ley nº 2384 en su art. 8º que la sentencia que acoja la acción de amparo informativo es apelable al solo efecto devolutivo; y la que lo rechace en todo o en parte lo será en ambos efectos. La apelación será fundada y resuelta por el tribunal de alzada sin más trámites, en un plazo de cinco (5) días.

Que en fecha 20 de marzo del 2001 el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro dictó sentencia en autos caratulados: «SARTOR, Daniel A. s/Amparo s/Apelación» (Expte. Nº 15509/00 STJ, Aut. Int. Nº 25), que llegaron a conocimiento en virtud del recurso de apelación deducido por la accionada contra la sentencia que resolvió un amparo de esta misma naturaleza. En aquella oportunidad este Cuerpo señaló que la Ley Nº 2384 regla este amparo, estableciendo el art. 4º la competencia de los jueces letrados de Primera Instancia para conocer en dichas acciones; y que el art. 8º de la misma dispone respecto a los efectos de la sentencia dictada en el amparo informativo, indicando que será apelable, y resuelta «por el Tribunal de Alzada». En el caso sometido al Tribunal, la Alzada estaba dada por la Cámara de Apelaciones, y que en estos casos no corresponde la aplicación de la Ley Nº 2921 (y modificatorias), normas referidas a la garantía procesal específica denominada genéricamente amparo (correspondiente a los arts. 43, 44 y 45 de la C.P., Cap. IV), sino la Ley Nº 2384, que cuenta con regulación específica, con delineamiento de pautas procesales propias. Por todo ello, se dijo –y esto es de entera aplicación al caso de autos , para conocer en dicho recurso de apelación corresponde declarar la competencia de la Cámara que opera como Tribunal de Alzada del organismo jurisdiccional que conoció en dicho amparo, conforme a lo normado en el art. 8 de la Ley Nº 2384, lo que así corresponde asimismo declarar en autos. MI VOTO.

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:

ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez preopinate en su voto.

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:

Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones de Cipolletti para conocer en el presente recurso de apelación deducido por Graciela N. ACOSTA a fs.99/102, a título de Tribunal de Alzada, conforme a lo normado en el art. 8 de la Ley Nº 2384.

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.

FDO.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN
ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo I Aut.Int. Nº 72 Folios 263/264 Sec. Nº 4.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004

Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. (DOUE L 157, 30/4/2004. Corrección de errores en DOUE L 195, 2/6/2004)

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

 

Considerando lo siguiente:

(1) La realización del mercado interior supone la eliminación de las restricciones a la libre circulación y de las distorsiones de la competencia, al tiempo que se crea un entorno favorable a la innovación y la inversión. En este contexto, la protección de la propiedad intelectual constituye un elemento fundamental para el éxito del mercado interior. La protección de la propiedad intelectual es importante no sólo para la promoción de la innovación y de la creación, sino también para el desarrollo del empleo y la mejora de la competitividad.

(2) La protección de la propiedad intelectual debe permitir que el inventor o creador obtenga un beneficio legítimo de su invención o creación. Debe permitir asimismo la difusión más amplia posible de las obras, ideas y los conocimientos nuevos.

Al mismo tiempo, no debe ser un obstáculo para la libertad de expresión, para la libre circulación de la información, ni para la protección de los datos personales, inclusive en Internet.

(3) Sin embargo, sin medios eficaces de tutela de los derechos de propiedad intelectual, la innovación y la creación se desincentivan y las inversiones se reducen. Por consiguiente, es preciso garantizar que el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, que actualmente forma parte en gran medida del acervo comunitario, se aplique de manera efectiva en la Comunidad. A este respecto, los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual tienen una importancia capital para el éxito del mercado interior.

(4) En el plano internacional, todos los Estados miembros, así como la propia Comunidad para lo que respecta a los temas de su competencia, están vinculados por el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio Acuerdo sobre los ADPIC«), aprobado, en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo (3) y celebrado en el marco de la Organización Mundial del Comercio.

(5) El Acuerdo sobre los ADPIC contiene, entre otras, disposiciones relativas a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual, que constituyen normas comunes aplicables a nivel internacional y se ponen en práctica en todos los Estados miembros. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones internacionales de los Estados miembros, incluidas las contraídas en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC.

 

(6) Por otro lado, hay una serie de convenios internacionales de los que son parte todos los Estados miembros y que contienen igualmente disposiciones relativas a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual. Se trata del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas y la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.

(7) De las consultas realizadas por la Comisión sobre esta cuestión se desprende que en los Estados miembros aún persisten, pese al Acuerdo sobre los ADPIC, importantes disparidades por lo que respecta a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual. Así, de un Estado miembro a otro varía considerablemente la forma de aplicar las medidas provisionales que se utilizan principalmente para proteger las pruebas, y lo mismo sucede con el cálculo de los daños y perjuicios o las formas de aplicación de los mandamientos judiciales. En algunos Estados miembros no existen medidas, procedimientos ni recursos como el derecho de información y la retirada, a expensas del infractor, de las mercancías litigiosas que hubieran accedido al mercado.

(8) Las disparidades existentes entre los regímenes de los Estados miembros por lo que respecta a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual son perjudiciales para el buen funcionamiento del mercado interior y no permiten garantizar que los derechos de propiedad intelectual disfruten de un nivel de protección equivalente en toda la Comunidad. Esta situación no facilita la libre circulación dentro del mercado interior, ni crea un entorno favorable a una competencia sana.

(9) Las disparidades actuales conducen igualmente a la debilitación del Derecho sustantivo de propiedad intelectual y a la fragmentación del mercado interior en este ámbito. Ello acarrea la pérdida de confianza de los sectores económicos en el mercado interior y, por consiguiente, la reducción de las inversiones en innovación y creación. Las infracciones de los derechos de propiedad intelectual parecen hallarse cada vez más vinculadas a la delincuencia organizada. La utilización cada vez mayor de Internet permite una distribución instantánea y mundial de los productos pirateados. El respeto efectivo del Derecho sustantivo de propiedad intelectual ha de garantizarse mediante una acción específica a nivel comunitario. Por consiguiente, la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en este campo se convierte en una condición esencial para el buen funcionamiento del mercado interior.

(10) El objetivo de la presente Directiva es aproximar dichas legislaciones para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior.

(11) La presente Directiva no tiene por objeto establecer normas armonizadas sobre cooperación judicial, competencia judicial, reconocimiento y ejecución de las decisiones en materia civil y mercantil, ni tratar de la legislación aplicable. Estas materias están reguladas con carácter general por instrumentos comunitarios, que, en principio, son igualmente aplicables a la propiedad intelectual.

(12) La presente Directiva no debe afectar a la aplicación de las normas de competencia, en particular los artículos 81 y 82 del Tratado. Las medidas establecidas en la presente Directiva no deben utilizarse para restringir indebidamente la competencia, de forma contraria al Tratado.

(13) Es preciso definir el ámbito de aplicación de la presente Directiva de la manera más amplia posible con el fin de incluir todos los derechos de propiedad intelectual cubiertos por las disposiciones comunitarias sobre la materia y/o por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. No obstante, esta exigencia no impide que los Estados miembros que lo deseen puedan extender, por motivos internos, lo dispuesto en la presente Directiva a actos de competencia desleal, incluidas las copias parásitas, o actividades similares.

(14) Las medidas que establecen el apartado 2 del artículo 6, el apartado 1 del artículo 8 y el apartado 2 del artículo 9 tienen que aplicarse sólo con respecto a actos llevados a cabo a escala comercial. Ello no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros apliquen esas medidas también a otros actos. Los actos llevados a cabo a escala comercial son los realizados para obtener beneficios económicos o comerciales directos o indirectos; esto excluye normalmente los actos realizados por los consumidores finales de buena fe.

(15) La presente Directiva no debe afectar al Derecho sustantivo de propiedad intelectual, a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4), a la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (5), ni a la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (6).

(16) Lo dispuesto en la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones particulares establecidas para el respeto de los derechos y sobre excepciones en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines establecidos en instrumentos comunitarios, especialmente en la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (7), o en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (8).

(17) Las medidas, procedimientos y recursos que dispone la presente Directiva deben determinarse en cada caso de tal modo que se tengan debidamente en cuenta sus características específicas, incluidos los rasgos específicos de cada derecho de propiedad intelectual y, cuando proceda, la naturaleza intencionada o no de la infracción.

(18) Conviene que las personas legitimadas para solicitar la aplicación de dichas medidas, procedimientos y recursos sean no solamente los titulares de derechos, sino también las personas que tengan un interés directo y legítimo, en la medida en que se permita y conforme a la legislación aplicable, lo que podrá incluir a las organizaciones profesionales para la gestión de los derechos o para la defensa de los intereses colectivos e individuales a su cargo.

(19) Puesto que los derechos de autor existen desde la creación de una obra y no exigen un registro oficial, conviene incorporar la norma establecida en el artículo 15 del Convenio de Berna, que establece la presunción de que el autor de una obra literaria o artística se considera tal cuando su nombre aparece estampado en la misma. Conviene aplicar una presunción similar a los propietarios de los derechos afines, puesto que suele ser el titular de un derecho afín, por ejemplo un productor de fonogramas, quien trata de defender los derechos y lucha contra los actos de piratería.

(20) Dado que la prueba es un elemento fundamental para el establecimiento de la infracción de los derechos de la propiedad intelectual, conviene garantizar que se pongan de manera efectiva a disposición de las partes medios de presentación, obtención y protección de pruebas. Los procedimientos deben tener en cuenta los derechos de la defensa y prever las garantías necesarias, incluida la protección de la información confidencial.

Para las infracciones cometidas a escala comercial es asimismo importante que los tribunales puedan autorizar, cuando sea conveniente, el acceso a los documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo control del presunto infractor.

(21) En algunos Estados miembros ya existen otras medidas destinadas a garantizar un elevado nivel de protección, que se deben ofrecer en todos los Estados miembros. Es el caso del derecho de información, que permite obtener datos precisos sobre el origen de las mercancías o servicios litigiosos, los circuitos de distribución y la identidad de cualesquiera terceras personas implicadas en la infracción.

(22) También es imprescindible establecer medidas provisionales que permitan la cesación inmediata de la infracción sin esperar una decisión sobre el fondo, al mismo tiempo que se respetan los derechos a la defensa, se vela por la proporcionalidad de las medidas provisionales respecto a las particularidades de cada caso y se proporcionan las garantías necesarias para cubrir los gastos y perjuicios ocasionados a la parte demandada por una petición injustificada. Estas medidas están especialmente justificadas en los casos en que se establezca debidamente que cualquier retraso puede ocasionar un perjuicio irreparable al titular de un derecho de propiedad intelectual.

(23) Sin perjuicio de cualesquiera otras medidas, procedimientos y recursos de que se disponga, los titulares de derechos deben tener la posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios se utilicen por terceros para infringir el derecho de propiedad industrial del titular. Las condiciones y modalidades relacionadas con esos mandamientos judiciales se dejan a la discreción de las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Por lo que respecta a las infracciones de los derechos de autor y derechos afines, existe ya una amplia armonización en virtud de la Directiva 2001/29/CE. Por lo tanto, la presente Directiva no debe afectar a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2001/29/CE.

(24) Según los casos y si las circunstancias lo justifican, entre las medidas, procedimientos y recursos que han de establecerse deben incluirse medidas de prohibición destinadas a impedir nuevas infracciones de los derechos de propiedad intelectual.

Además, debe haber medidas correctivas, cuando proceda a expensas del infractor, como la retirada y el apartamiento definitivo de los circuitos comerciales, o la destrucción, de las mercancías litigiosas y, en su caso, de los materiales e instrumentos utilizados principalmente para la creación o fabricación de dichas mercancías. Dichas medidas correctivas deben tener en cuenta los intereses de terceros y, en particular, de los consumidores
y particulares que actúen de buena fe.

(25) Cuando una infracción se haya cometido inintencionadamente y sin negligencia y las medidas correctivas o mandamientos judiciales que establece la presente Directiva resulten desproporcionados, los Estados miembros deben poder ofrecer la posibilidad, cuando proceda y como medida alternativa, de que se conceda una reparación pecuniaria a la parte perjudicada. No obstante, cuando la utilización comercial de bienes con usurpación de marca o el suministro de servicios constituyan una vulneración del Derecho distinta del Derecho de propiedad intelectual o puedan perjudicar a los consumidores, tal utilización o suministro deben seguir prohibidos.

(26) Con el fin de reparar el perjuicio sufrido debido a una infracción cometida por un infractor que haya realizado una actividad que constituya una infracción de este tipo a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, el importe de la indemnización por daños y perjuicios concedida al titular debe tener en cuenta todos los aspectos pertinentes, como los beneficios dejados de obtener por el titular del derecho o los beneficios ilícitos obtenidos por el infractor, así como, cuando proceda, el daño moral ocasionado al titular. O como alternativa cuando, por ejemplo, sea difícil determinar el importe del perjuicio realmente sufrido, el importe de la indemnización podría inferirse de elementos como los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido la autorización de utilizar el derecho de propiedad intelectual de que se trate. El objetivo no es instaurar una obligación de establecer indemnizaciones punitivas, sino permitir una indemnización basada en un criterio objetivo, teniendo en cuenta al mismo tiempo los gastos realizados por el titular, como los gastos de identificación e investigación.

(27) En los casos de infracción de los derechos de propiedad intelectual es conveniente dar publicidad a las decisiones para reforzar su aspecto disuasorio frente a futuros infractores y contribuir a que el público en general tome conciencia del problema.

(28) Además de las medidas, procedimientos y recursos de carácter civil y administrativo contemplados en la presente Directiva, también las sanciones penales constituyen, en los casos adecuados, un medio de garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual.

(29) El sector de la industria debe participar activamente en la lucha contra la piratería y la usurpación de marca. El desarrollo de códigos de conducta en los círculos directamente afectados es un medio más de reforzar el marco normativo. Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, deben fomentar la elaboración de códigos de conducta en general. El control de la fabricación de discos ópticos, principalmente por medio de un código de identificación aplicado a los discos fabricados en la Comunidad, contribuye a limitar las infracciones de los derechos de propiedad intelectual en este sector, que es víctima de de la piratería a gran escala. No obstante, estas medidas técnicas de protección no deben utilizarse de manera abusiva con el fin de
aislar los mercados y controlar las importaciones paralelas.

(30) Para facilitar la aplicación uniforme de la presente Directiva, es conveniente establecer sistemas de cooperación y un intercambio de información entre los Estados miembros, por una parte, y entre estos y la Comisión, por otra, principalmente mediante la instauración de una red de interlocutores nombrados por los Estados miembros y mediante la elaboración periódica de informes de evaluación sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre la eficacia de las medidas adoptadas por los diversos órganos nacionales.

(31) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(32) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos principalmente por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la propiedad intelectual de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 de dicha Carta.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:


CAPÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN


Artículo 1º. Objeto

La presente Directiva se refiere a las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual. A los fines de la presente Directiva, el término «derechos de propiedad intelectual» incluirá los derechos de propiedad industrial.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación

1. Sin perjuicio de los medios establecidos o que puedan establecerse en la legislación comunitaria o nacional, siempre que dichos medios sean más favorables a los titulares de derechos, las medidas, procedimientos y recursos que establece la presente Directiva se aplicarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual tal y como estén previstos en el Derecho comunitario o en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de disposiciones específicas relativas al respeto de los derechos y a las excepciones establecidas por la legislación comunitaria en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, en particular en la Directiva 91/250/CEE, concretamente en su artículo 7, o en la Directiva 2001/29/CE, concretamente en sus artículos 2 a 6 y 8.

3. La presente Directiva no afectará a:

a) las disposiciones comunitarias que regulan el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, la Directiva 95/46/CE, la Directiva 1999/93/CE y la Directiva 2000/31/CE, en general, y los artículos 12 a 15 de esta última en particular;

b) las obligaciones internacionales de los Estados miembros, en particular el Acuerdo sobre los ADPIC, incluidas las relativas a procedimientos y sanciones penales;

c) ninguna disposición nacional de los Estados miembros relativa a los procedimientos o sanciones penales con respecto a las infracciones de los derechos de propiedad intelectual.

CAPÍTULO II. MEDIDAS, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS


Sección 1. Disposiciones generales


Artículo 3º. Obligación general

1. Los Estados miembros establecerán las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere la presente Directiva. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

2. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán asimismo efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.

Artículo 4º. Personas legitimadas para solicitar la aplicación de medidas, procedimientos
y recursos

Los Estados miembros reconocerán legitimidad para solicitar la aplicación de las medidas procedimientos y recursos mencionados en el presente capítulo a:

a) los titulares de derechos de propiedad intelectual con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable;

b) todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

c) los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

d) los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella.

Artículo 5º. Presunción de derecho de autor

A los fines de aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente Directiva,

a) para que el autor de una obra literaria o artística, mientras no se pruebe lo contrario, pueda considerarse como tal y tener por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción, será suficiente que su nombre figure en la obra de la forma habitual;

b) lo dispuesto en la letra a) se aplicará, mutatis mutandis, a los titulares de derechos afines a los derechos de autor respecto de sus objetos protegidos.

Sección 2. Pruebas


Artículo 6º. Pruebas

1. Los Estados miembros garantizarán que, a petición de la parte que haya presentado pruebas razonablemente disponibles y suficientes para respaldar sus alegaciones y haya especificado, al fundamentar tales alegaciones, qué otras pruebas se encuentran bajo control de la parte contraria, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que la parte contraria entregue dichas pruebas, sin perjuicio de que se garantice la protección de los datos confidenciales. A efectos del presente apartado, los Estados miembros podrán disponer que las autoridades judiciales competentes consideren que una muestra razonable de un número considerable de ejemplares de una obra o cualquier otro objeto protegido constituye una prueba razonable.

2. En las mismas condiciones, en el caso de una infracción cometida a escala comercial, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para permitir a las autoridades judiciales competentes, cuando corresponda y a petición de una de las partes, que se ordene la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo control de la parte contraria, sin perjuicio de la protección de los datos confidenciales.

Artículo 7º. Medidas de protección de pruebas

1. Los Estados miembros garantizarán que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de una de las partes que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, sin perjuicio de que se garantice la protección de toda información confidencial. Dichas medidas podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías litigiosas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o la distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados con las mismas. Estas medidas se tomarán, en caso de ser necesario sin que sea oída la otra parte, en particular cuando sea probable que el retraso vaya a ocasionar daños irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas.

En los casos en que se hayan adoptado las medidas de protección de pruebas sin haber oído a la otra parte, se notificarán sin demora a las partes afectadas y a más tardar después de la ejecución de las medidas.

A petición de las partes afectadas tendrá lugar una revisión, que incluirá el derecho a ser oídas, con el fin de decidir, en un plazo razonable tras la notificación de las medidas, si éstas serán modificadas, revocadas o confirmadas.

2. Los Estados miembros garantizarán que las medidas de protección de las pruebas puedan estar supeditadas a la presentación de una fianza adecuada o seguro equivalente por parte del solicitante, con el fin de asegurar la indemnización por cualquier perjuicio sufrido por el demandado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

3. Los Estados miembros garantizarán que las medidas de protección de las pruebas se revoquen o, cuando menos, se suspendan sus efectos a petición del demandado, sin perjuicio de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, si el solicitante no interpone en un plazo razonable una acción sobre el fondo ante la autoridad judicial competente, plazo que determinará la autoridad judicial que ordene las medidas cuando la legislación de un Estado miembro así lo permita, o, en ausencia de dicha determinación, en un plazo que no supere los 20 días hábiles o 31 días naturales, si este último fuera mayor.

4. En los casos en que las medidas de protección de pruebas sean revocadas o dejen de ser aplicables debido a una acción u omisión del solicitante, o en los casos en que se compruebe posteriormente que no ha habido infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales podrán ordenar al solicitante, a petición del demandado, que indemnice a éste de manera adecuada para reparar todos los perjuicios causados por dichas medidas.

5. Los Estados miembros podrán adoptar medidas para proteger la identidad de los testigos.

Sección 3. Derecho de información


Artículo 8º. Derecho de información

1. Los Estados miembros garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:

a) haya sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial;

b) haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial;

c) haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras, o

d) haya sido designada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.

2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:

a) los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;

b) información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:

a) concedan al titular derechos de información más amplios;

b) regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;

c) regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;

d) ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual, o

e) rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.

Sección 4. Medidas provisionales y cautelares


Artículo 9º. Medidas provisionales y cautelares

1. Los Estados miembros garantizarán que, a petición del solicitante, las autoridades judiciales puedan:

a) dictar contra el presunto infractor un mandamiento judicial destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho nacional, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las infracciones alegadas de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular; también podrá dictarse un mandamiento judicial, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual; los mandamientos judiciales contra intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín se contemplan en la Directiva 2001/29/CE;

b) ordenar la incautación o la entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual para impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.

2. En caso de infracciones cometidas a escala comercial, los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales puedan ordenar, si la parte perjudicada justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.

3. Respecto de las medidas citadas en los apartados 1 y 2, las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al solicitante que facilite todas las pruebas razonablemente disponibles a fin de cerciorarse con suficiente seguridad de que él es el titular del derecho y que se infringe su derecho o es inminente tal infracción.

4. Los Estados miembros garantizarán que las medidas provisionales a las que se refieren los apartados 1 y 2 puedan adoptarse, cuando proceda, sin que sea oída la otra parte, en particular en el caso de que un retraso ocasionase un perjuicio irreparable al titular del derecho. En este caso, las partes serán informadas de ello sin dilación y a más tardar tras la ejecución de las medidas.

A petición del demandado tendrá lugar una revisión, que incluirá el derecho a ser oído, con el fin de decidir, en un plazo razonable tras la notificación de las medidas, si éstas son modificadas, revocadas o confirmadas.

5. Los Estados miembros garantizarán que las medidas provisionales a las que se refieren los apartados 1 y 2 se revoquen o, cuando menos, se suspendan sus efectos a petición del demandado, si el solicitante no interpone en un plazo razonable una acción sobre el fondo ante la autoridad judicial competente, plazo que determinará la autoridad judicial que ordene las medidas, cuando la legislación de un Estado miembro así lo permita, o, en ausencia de dicha determinación, en un plazo que no supere los 20 días hábiles o 31 días naturales, si este último fuera mayor.

6. Las autoridades judiciales competentes podrán supeditar las medidas provisionales a que se refieren los apartados 1 y 2 a la presentación por parte del solicitante de una fianza adecuada o seguro equivalente destinado a asegurar la eventual indemnización del perjuicio sufrido por el demandado, tal y como se prevé en el apartado 7.

7. En los casos en que las medidas provisionales hayan sido derogadas o dejen de ser aplicables debido a una acción u omisión del solicitante, o en los casos en que se compruebe posteriormente que no ha habido infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al solicitante, a petición del demandado, que indemnice a éste de manera adecuada para reparar todos los perjuicios causados por dichas medidas.

Sección 5. Medidas derivadas de una decisión sobre el fondo


Artículo 10º. Medidas correctivas

1. Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción y sin indemnización de ninguna clase, los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a petición del solicitante, que se tomen las medidas adecuadas respecto de las mercancías que dichas autoridades hayan descubierto que infringen un derecho de propiedad intelectual y, cuando proceda, respecto de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente a la creación o fabricación de las mercancías en cuestión. Estas medidas incluirán lo siguiente:

a) retirada de los circuitos comerciales;

b) apartamiento definitivo de los circuitos comerciales;

c) destrucción.

2. Las autoridades judiciales ordenarán que estas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.

3. Al considerar una petición de medidas correctivas deberán tenerse en cuenta tanto la necesidad de que las medidas ordenadas sean proporcionales a la gravedad de la infracción, como los intereses de terceros.

Artículo 11º. Mandamientos judiciales

Los Estados miembros garantizarán que, cuando se haya adoptado una decisión judicial al constatar una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor un
mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de dicha infracción. Cuando así lo disponga el Derecho nacional, el incumplimiento de un mandamiento judicial estará sujeto, cuando proceda, al pago de una multa coercitiva, destinada a asegurar su ejecución. Los Estados miembros garantizarán asimismo que los titulares de derechos tengan la posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2001/29/CE.

Artículo 12º. Medidas alternativas

Los Estados miembros podrán disponer que, cuando proceda y a petición de la persona a la que se puedan aplicar las medidas que se establecen en la presente sección, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de la aplicación de las medidas de la presente sección, si dicha persona no hubiere actuado intencionada ni negligentemente, si la ejecución de dichas medidas pudiere causarle un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiere ser razonablemente resarcida mediante una reparación pecuniaria.

Sección 6. Daños y perjuicios y costas procesales


Artículo 13º. Daños y perjuicios

1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes ordenen, a instancia de la parte perjudicada, al infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido como consecuencia de la infracción.

Cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:

a) tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas las pérdidas de beneficios, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, tales como el daño moral causado por la infracción al titular del derecho, o

b) como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

2. Cuando el infractor no hubiere intervenido en la actividad infractora a sabiendas ni con motivos razonables para saberlo, los Estados miembros podrán establecer la posibilidad de que las autoridades judiciales ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios que podrán ser preestablecidos.

Artículo 14º. Costas procesales

Los Estados miembros garantizarán que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad.

Sección 7. Medidas de publicidad


Artículo 15º. Publicación de las decisiones judiciales

Los Estados miembros garantizarán que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial. Los Estados miembros podrán establecer otras medidas de publicidad adicionales que sean adecuadas a las circunstancias de cada caso, incluidos anuncios de
manera destacada.

CAPÍTULO III. SANCIONES APLICABLES POR LOS ESTADOS MIEMBROS


Artículo 16º. Sanciones aplicables por los Estados miembros

No obstante las medidas, procedimientos y recursos de tipo civil o administrativo establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros podrán aplicar otras sanciones adecuadas en los casos en que se haya infringido un derecho de propiedad intelectual.

CAPÍTULO IV. CÓDIGOS DE CONDUCTA Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA


Artículo 17º. Códigos de conducta

Los Estados miembros fomentarán:

a) la elaboración por las asociaciones u organizaciones empresariales o profesionales de códigos de conducta a nivel comunitario destinados a contribuir al respeto de los derechos de propiedad intelectual, principalmente
preconizando la utilización en los discos ópticos de un código que permita identificar el origen de su fabricación;

b) la transmisión a la Comisión de los proyectos de códigos de conducta a nivel nacional o comunitario y de las posibles evaluaciones relativas a la aplicación de dichos códigos de conducta.

Artículo 18º. Evaluación

1. Tres años después de la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 20, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión un informe sobre el estado de la aplicación de la presente Directiva.

Sobre la base de tales informes, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que incluirá una evaluación de la eficacia de las medidas tomadas, así como una valoración de su impacto en la innovación y el desarrollo de la sociedad de la información. Este informe se transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Irá acompañado, si es preciso y según evolucione el ordenamiento jurídico comunitario, de propuestas de modificación de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros prestarán a la Comisión la ayuda y la asistencia que pueda necesitar para la elaboración del informe al que se refiere el segundo párrafo del apartado 1.

Artículo 19º. Intercambio de información e interlocutores

A fin de fomentar la cooperación, incluido el intercambio de información entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión, cada Estado miembro designará uno o varios interlocutores nacionales para cualquier cuestión relacionada con la aplicación de las medidas que establece la presente Directiva. Cada Estado miembro comunicará los datos de los interlocutores nacionales a los demás Estados miembros y a la Comisión.

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES


Artículo 20º. Adaptación del Derecho interno a la presente Directiva

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 29 de abril de 2006. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno adoptadas en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 21º. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 22º. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

————————————————————————————–

(1) DO C 32 de 5.2.2004, p. 15.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de abril de 2004.

(3) DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

(6) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(7) DO L 122 de 17.5.1991, p. 42; Directiva modificada por la Directiva 93/98/CEE (DO L 290 de 24.11.1993, p. 9).

(8) DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

 

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 5/2006 de la DNPDP de 27 de febrero de 2006

VISTO el Expediente MJyDH nº 152.775/06 y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la de mantener un registro permanente de los archivos, registros, bases o bancos de datos alcanzados por la Ley nº 25.326.

Que mediante la Disposición DNPDP nº 2 del 20 de Noviembre de 2003 se dispuso la habilitación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DATOS y se aprobaron sus bases técnico jurídicas.

Que por Disposición nº 2 del 14 de febrero de 2005 se implementó el referido registro, ordenándose, en una primera etapa, la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados.

Que a través de la Disposición DNPDP nº 2 del 1º de febrero de 2006 se implementó el RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL a partir del 3 de abril de 2006, así como también se previó la posibilidad de que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES disponga la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de aquellas bases que considere se encuentren en condiciones de adecuación a la normativa vigente.

Que en consecuencia, además del ya convocado Relevamiento, corresponde implementar el referido Registro también a los fines de la inscripción de los archivos, registros, bancos o bases de datos públicos, del mismo modo que oportunamente se hiciera respecto de los archivos, registros, bancos o bases de datos privados.

Que asimismo, resulta oportuno aprobar un documento que se denomina «Adecuación y Registro», cuyo objetivo es coadyuvar a quienes se encuentren a cargo de archivos, registros, bancos o bases de datos públicos en su proceso de conocimiento de las disposiciones de la Ley nº 25.326 para su adecuación e inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado b) y c) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado d) del Anexo I del Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

 

Artículo 1º.- Impleméntese a partir del 3 de abril de 2006 el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS a los fines de la inscripción de los archivos, registros, bancos o bases de datos públicos alcanzados por la Ley nº 25.326, en los términos del artículo 5º de la Disposición DNPDP nº 2/06.

 

Artículo 2º.- Apruébese el documento «Adecuación y Registro» que como Anexo I forma parte del presente, en carácter de instrumento orientativo para la adecuación de los archivos, registros, bancos y bases de datos públicas a las disposiciones de la Ley nº 25.326 y la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

 

Artículo 3º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

 

 

01Ene/14

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01Ene/14

Ley 1.829 de 7 de junio de 1984. Ley de Información Pública. (B.O.P. 5 julio 1984)

La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de

 

LEY:

Artículo 1º.- Los poderes públicos del Estado, sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa, brindarán toda aquélla que se les requiera, de conformidad con los artículos 4 y 26 de la Constitución de la provincia y la presente ley.

(Modificado por Ley 3.441 de Río Negro)

Artículo 2º.- El derecho de libre acceso a las fuentes de información pública puede ejercerlo toda persona física o jurídica, sin distinción de nacionalidad, radicada en la Provincia, no siendo necesario indicar las razones que lo motivan.

 

Artículo 3º.- Salvo las excepciones de la reglamentación, las autoridades de aplicación de la ley contestarán por escrito la información solicitada, agregando copia de la correspondiente documentación. Cuando el grado de complejidad de la fuente o la información requerida lo aconseje, o el interesado expresamente así lo solicite, se facilitará el acceso personal y directo a la documentación y funcionarios pertinentes. En todos los casos, el solicitante y la autoridad administrativa deberán evitar la perturbación o entorpecimiento del normal funcionamiento y atención de los servicios de la Administración Pública.

 

Artículo 4º.- Queda exceptuado de las disposiciones de esta Ley el suministro de información y/o acceso a fuentes legalmente declaradas secretas o reservadas. La reglamentación enumerará dichas excepciones.

 

Artículo 5º.- Los funcionarios responsables que arbitrariamente y sinrazón que lo justifique no hicieren entrega de la información solicitada o negaren el acceso a sus fuentes, la suministraren incompleta, u obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de esta ley serán pasibles de las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa que no supere la asignación de un mes de sueldo, o cesantía.

 

Artículo 6º.- El sumario correspondiente, con las debidas garantías de defensa al imputado, estará a cargo de Fiscalía de Estado ante denuncia documentada por parte del afectado en el ejercicio de su derecho. La resolución de la causa administrativa, y si correspondiere, la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el artículo anterior, será tomada en cada jurisdicción por su máxima autoridad, siendo recurrible ante la justicia.

 

Artículo 7º.- Al solo fin de satisfacer su necesidad informativa denegada por autoridad competente, el afectado podrá hacer uso del recurso establecido por el artículo 44 de la Constitución Provincial.

(Modificado por: Ley 3.441 de Río Negro)

 

Artículo 8º.- La presente Ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta días de su promulgación en cuyo lapso será reglamentada por cada poder del Estado y las Municipalidades.

 

Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

CALDELARI

ABRAMETO

01Ene/14

Legislación de España. Orden EHA/2784/2009, de 8 de octubre, por la que se regula la interposición telemática de las reclamaciones económico-administrativas y se desarrolla parcialmente la disposición adicional decimosexta de la Ley 58/2003, de 17 de dici

La Disposición adicional decimosexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizó la «utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en las reclamaciones económico-administrativas», incluyendo diversas especificaciones y disponiendo en su apartado cuarto que «el Ministro de Hacienda regulará los aspectos necesarios para la implantación de estas medidas y creará los registros telemáticos que procedan».

 

La Disposición adicional tercera del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa., reitera dicha habilitación y prevé que la remisión de los expedientes administrativos previstos en el propio Reglamento se efectúe mediante la puesta a disposición del expediente electrónico.

 

Posteriormente, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ha clarificado y promovido la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos por la Administración Pública, estableciendo un marco de actuación con unos plazos de adaptación.

 

En este marco, la presente Orden inicia un proceso de adaptación progresiva de la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas a la utilización de medios electrónicos y telemáticos que faciliten la actuación de los ciudadanos y mejoren la operatividad de las Administraciones intervinientes. Por ello, la Orden tiene un carácter transitorio, teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada Ley 11/2007, pero también parcial, puesto que sólo se aplica a la interposición telemática de las reclamaciones e incidentes de ejecución, a la consulta del estado de tramitación y a la remisión del expediente administrativo del acto reclamado en vía económico-administrativa, para el que se utiliza la denominación «expediente de origen» que permite diferenciarlo claramente del posterior expediente de la reclamación económico-administrativa.

 

De acuerdo con ello, el artículo primero regula el objeto y ámbito de aplicación. Los artículos segundo a quinto regulan la presentación telemática de las reclamaciones económico-administrativas, que se establece únicamente para los escritos de interposición de las reclamaciones, así como de los incidentes de ejecución, pero siempre con carácter opcional para los interesados. El artículo sexto permite que el expediente administrativo del acto reclamado pueda formarse en formato electrónico y remitirse al Tribunal Económico-Administrativo utilizando algunos de los medios electrónicos o telemáticos previstos en los apartados 3 a 5 del precepto. El siguiente artículo séptimo regula la remisión al Tribunal Económico-Administrativo de la reclamación cuando haya sido presentada telemáticamente; esta remisión se hará también de la forma prevista en el anterior artículo 6 para el expediente de origen; el mismo precepto también aclara que, dado el carácter parcial de la Orden, el resto de las actuaciones del procedimiento económico-administrativo seguirán tramitándose en papel, sin perjuicio de que el Tribunal Económico-Administrativo pueda utilizar el formato electrónico. El artículo octavo permite al reclamante consultar telemáticamente el estado de tramitación. La disposición adicional posibilita que el expediente administrativo del acto reclamado (expediente de origen) se pueda remitir en formato electrónico al Tribunal Económico-Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, aunque la reclamación haya sido presentada en papel. La disposición transitoria hace referencia a las especificaciones técnicas que se recogen en la Orden en su Anexo II, que son transitorias porque se ajustarán al futuro desarrollo reglamentario de la Ley 11/2007, así como a los criterios que se determinen en el Esquema Nacional de Interoperabilidad previsto en el artículo 42 de dicha Ley cuando sea publicado. La disposición final se dedica a la entrada en vigor de esta Orden.

 

La orden se acompaña con dos Anexos. El Anexo I recoge tres modelos de interposición, denominados REA I, REA II e IEJ, que se deberán utilizar para la interposición, respectivamente, de reclamación económico-administrativa contra acto dictado por órgano administrativo; reclamación económico-administrativa contra actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria; e incidente de ejecución dictado en ejecución de resolución económico-administrativa. El Anexo II, de Especificaciones Técnicas, se refiere, en el punto 1, al formato del documento de acuse de recibo de una interposición y en el punto 2 a los sistemas de identificación y firma admitidos para la presentación telemática de reclamaciones económico-administrativas entre particulares. En ambos casos serán los del Registro Telemático del Ministerio de Economía y Hacienda, puesto que será el que se utilizará por los Tribunales Económico-Administrativos. Los puntos 3 a 7 del Anexo II se refieren de una forma u otra al expediente electrónico y los documentos que lo componen. El punto 3 describe la estructura de un expediente electrónico, el 4 el formato de un documento electrónico, el 5 las características técnicas mínimas para la digitalización de documentos en papel, el 6 las características técnicas de la remisión o puesta a disposición de los expedientes electrónicos cuando se utilicen como medio técnico los servicios web, y finalmente, el punto 7 declara que en caso de usar otro medio técnico para la remisión o puesta a disposición se deberán acordar las necesarias medidas de seguridad. Todas las especificaciones del Anexo han sido redactadas intentando reflejar los principios de operatividad, seguridad e interoperabilidad, y se sujetan, como ya se ha indicado al describir la disposición transitoria, a las normas futuras de carácter más general que se publiquen.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

     Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular, al amparo de lo dispuesto en la Disposición adicional decimosexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la Disposición adicional tercera del Reglamento aprobado por el Real Decreto 520/2005, la interposición telemática de reclamaciones económico-administrativas, tanto del procedimiento general en única o primera instancia, como del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, así como de los incidentes de ejecución enunciados en el apartado 1 del artículo 68 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 520/2005, la remisión del expediente administrativo del acto reclamado en formato electrónico y la consulta telemática del estado de tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.

 

2. La Orden se aplica a los órganos que dictaron el acto reclamado en vía económico-administrativa y a los Tribunales Económico-Administrativos.

 

     Artículo 2º. Interposición telemática de reclamaciones económico-administrativas.

1. Podrán presentarse telemáticamente en formato electrónico conforme a lo regulado en esta Orden los escritos de interposición de las reclamaciones económico-administrativas, tanto del procedimiento general en única o primera instancia, como del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, así como de los incidentes de ejecución enunciados en el apartado 1 del artículo 68 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 520/2005.

 

2. No será válida, y carecerá de eficacia, la presentación telemática o electrónica de cualesquiera recursos, incluido el de anulación regulado por el apartado 6 del artículo 239 de la Ley 58/2003, así como la de incidentes y cualesquiera otros escritos y demás actuaciones del procedimiento, distintos de los previstos en el apartado anterior.

 

Artículo 3º. Lugar y formato de presentación

 

1. La presentación deberá realizarse rellenando el formulario que a estos efectos existirá en el registro electrónico del organismo autor del acto impugnado y que admitirá la inclusión de documentos o ficheros anexos en los formatos que al efecto se indiquen por dicho organismo dentro de los formatos admitidos por el Ministerio de Economía y Hacienda. En especial, podrá incluirse la solicitud de suspensión del acto impugnado, de acuerdo con establecido en el artículo 40 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de Revisión en Vía Administrativa.

 

2. En tanto el organismo autor del acto impugnado no disponga de registro electrónico o en él no estuviese consignado el formulario, lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente Orden no será de aplicación y la presentación deberá realizarse en papel.

 

3. Tratándose de reclamaciones entre particulares, la presentación deberá realizarse rellenando el formulario que a estos efectos existirá en el registro electrónico de los Tribunales Económico-Administrativos.

 

     Artículo 4º. Contenido del formulario de presentación.

1. El formulario de presentación contendrá los extremos indicados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005, así como espacio para efectuar las alegaciones cuando proceda.

 

2. La identificación y autenticación del firmante podrá realizarse por cualquiera de los sistemas de firma electrónicos admitidos, conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en el Registro Electrónico receptor.

 

3. Se aprueban los modelos de formulario que se acompañan en el Anexo I de esta Orden. El modelo REA1 se utilizará para la interposición de reclamación económico-administrativa contra acto dictado por órgano administrativo. El modelo REA2 se utilizará para la interposición de reclamación económico-administrativa contra actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria. El modelo IEJ se utilizará para la presentación de incidente de ejecución dictado en ejecución de resolución económico-administrativa.

 

     Artículo 5º. Acreditación de la presentación.

1. El formulario de presentación dispondrá de un sistema de validación mediante el que el reclamante podrá obtener telemáticamente una copia digital autenticada, susceptible de ser impresa en papel, que acredite el acto de la presentación, el organismo ante el que se presenta, el contenido del formulario rellenado incluido el texto de alegaciones si las hubiese, la fecha de presentación y el número de entrada de registro.

2. El acuse de recibo de la presentación incluirá la enumeración de los documentos y ficheros adjuntos al formulario de presentación, seguida de una huella digital de cada uno de ellos. En caso de que se hubieran presentado ficheros con código malicioso, el documento contendrá al menos el nombre pero no la huella de dichos ficheros.

 

     Artículo 6º. Formación del expediente de origen en formato electrónico y remisión a los Tribunales Económico-Administrativos.

1. El organismo que dictó el acto impugnado remitirá o pondrá a disposición del Tribunal competente el expediente administrativo correspondiente a dicho acto en formato electrónico, si se lo permiten los medios técnicos de que disponga.

 

2. Para la formación del expediente electrónico será de aplicación lo previsto en la Ley 11/2007 y especialmente en el Capítulo IV de su Título II. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 11/2007 de forma que el reclamante pueda comprobar la integridad e imposibilidad de modificación del expediente remitido.

 

3. Cuando sea posible, el expediente se enviará o pondrá a disposición del Tribunal competente por medios telemáticos automatizados basados en servicios web, conforme se especifica en el Anexo II de esta Orden.

 

4. También podrán utilizarse tanto el correo electrónico como otro tipo de transmisiones telemáticas cuando así se acuerde entre el organismo emisor y los Tribunales Económico-Administrativos. En este caso se habilitará necesariamente un sistema de acuse de recibo que garantice que ambas partes tienen constancia de la entrega y recepción del expediente íntegro por parte de los Tribunales Económico-Administrativos.

 

5. En otro caso, el expediente se consignará en un soporte electrónico u óptico no susceptible de reescritura, cuya carátula identificará el expediente. El soporte utilizado irá acompañado de un certificado, redactado en papel, indicativo de que el expediente figura íntegramente en dicho soporte.

 

6. El Tribunal dispondrá de sistemas de visionado para el examen del expediente, que garanticen la identidad entre lo mostrado y el expediente recibido telemáticamente o grabado en el soporte electrónico u óptico, pero no expedirá copias en papel del expediente de origen. El reclamante y los interesados debidamente personados en la reclamación podrán obtener a su costa copia electrónica del expediente, durante el trámite de puesta de manifiesto para alegaciones.

 

     Artículo 7º. Remisión de la reclamación a los Tribunales Económico-Administrativos y actuaciones posteriores del procedimiento económico-administrativo.

1. El organismo donde se haya presentado telemáticamente la reclamación, la remitirá al Tribunal Económico-Administrativo al que vaya dirigida. Este envío se efectuará preferentemente en formato electrónico, junto con el expediente de origen y demás documentación legalmente establecida en ese mismo formato, en su caso. Dicho envío se efectuará en la forma prevista en el artículo 6 anterior. Cuando el expediente de origen y documentación asociada no pueda enviarse en formato electrónico, se utilizará un mecanismo de remisión que facilite la vinculación de la reclamación telemática con su expediente de origen en papel.

 

2. En el expediente de reclamación podrá consignarse una copia en papel del escrito de interposición presentado telemáticamente. A estos efectos el Tribunal dispondrá de sistemas que permitan obtener esa copia de forma que se garantice la identidad entre el formulario electrónico y la copia impresa.

 

3. Las restantes actuaciones del procedimiento económico-administrativo iniciado telemáticamente, así como las actuaciones no incluidas en el ámbito de aplicación de esta Orden, seguirán presentándose y documentándose en papel en el expediente de la reclamación.

 

     Artículo 8º. Consulta del estado de tramitación.

1. El reclamante y los interesados debidamente personados en la reclamación podrán conocer el estado de tramitación de la misma a través de la sede electrónica de los Tribunales Económico-Administrativos o por otros medios telemáticos.

 

2. La facultad descrita en el apartado anterior no se extiende al contenido de los trámites.

 

3. La identificación y autenticación del reclamante e interesados personados en el recurso o reclamación objeto de consulta o de sus representantes, podrá realizarse por cualquiera de los sistemas de firma electrónicos admitidos, conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, en la sede electrónica correspondiente.

 

     Disposición adicional única. Remisión en formato electrónico de reclamaciones e incidentes de ejecución presentados en papel.

La remisión en formato electrónico de los expedientes de origen prevista en el artículo 6 de la presente Orden también podrá utilizarse en las reclamaciones e incidentes señalados en el primer apartado del artículo 2 que sean presentados en papel. El escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa o del incidente que se haya presentado en papel se remitirá al Tribunal Económico-Administrativo, sin perjuicio de que el órgano receptor pueda digitalizarlo y remitirlo, además, conforme a lo dispuesto por el artículo 7.

 

Cuando el número de reclamaciones que un mismo órgano remita a los Tribunales Económico-Administrativos sea muy elevado, se podrán aprobar, mediante Resolución de la Presidencia del Tribunal Económico-Administrativo Central, procedimientos sustitutorios de la remisión en papel del escrito de interposición.

 

     Disposición transitoria única. Especificaciones técnicas.

1. Toda especificación técnica en cuanto a formatos de archivo, expediente electrónico, estándares de transmisión de datos y cualquier otra que resulte necesaria para la ejecución de las actuaciones reguladas en la presente Orden se ajustará al futuro desarrollo reglamentario de la Ley 11/2007, así como a los criterios que se determinen en el Esquema Nacional de Interoperabilidad previsto en el artículo 42 de dicha Ley, cuando sean publicados.

 

2. Hasta la entrada en vigor de los desarrollos normativos del apartado anterior, las especificaciones técnicas precisas para la realización de las actuaciones reguladas en esta Orden se consignan en el Anexo II de la misma.

 

     Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Lo dispuesto en el artículo 3.3 y en el artículo 8 de la presente Orden iniciará sus efectos cuando entren en funcionamiento el registro y la sede electrónicos en ellos citados.

 

Lo que comunico a ustedes para su conocimiento y efectos.

 

Madrid, 8 de octubre de 2009.–La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado Méndez.

 

ANEXO I.- INTERPOSICIÓN DE RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA CONTRA ACTO DICTADO POR ÓRGANO ADMINISTRATIVO

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….

ANEXO II.- Especificaciones Técnicas

Obligatoriedad y publicación.- Estas especificaciones técnicas, que serán de obligado cumplimiento, serán publicadas en la sede electrónica de los Tribunales Económico-Administrativos. En caso de producirse la actualización tecnológica de cualquiera de estas especificaciones, la Presidencia del Tribunal Económico-Administrativo Central, previo informe de los órganos directamente afectados, dictará una Resolución aprobando las instrucciones precisas para la adaptación de los nuevos estándares que se adopten. Las nuevas especificaciones adoptadas se publicarán en la referida sede electrónica.

1. Formato del documento de acuse de recibo de una interposición. Para las reclamaciones entre particulares el formato de acuse de recibo será el empleado por el Registro Telemático del Ministerio de Economía y Hacienda, en formato PDF. Para el resto de reclamaciones que deban presentarse en otros registros electrónicos, se deberá proporcionar un acuse de recibo en un formato accesible mediante herramientas de uso gratuito al alcance de todos los posibles usuarios.

 

2. Para la presentación electrónica de reclamaciones económico-administrativas entre particulares, se utilizarán los sistemas de identificación y firma admitidos en el Registro Telemático del Ministerio de Economía y Hacienda, que estarán publicados en la sede electrónica de los Tribunales Económico-Administrativos. Las páginas de internet o registros electrónicos de los organismos autores de actos impugnados que admitan la interposición por vías o medios electrónicos de reclamaciones económico-administrativas deberán indicar igualmente los sistemas de identificación y firma, y, en su caso, los certificados admisibles para la presentación por vías o medios electrónicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

 

3. Estructura de un expediente electrónico. A los efectos del intercambio de expedientes electrónicos, cuando la complejidad del expediente lo aconseje, es característica necesaria que los documentos estén organizados dentro de una estructura en árbol que permita que dichos documentos puedan estar incluidos en carpetas que faciliten la localización y el acceso a los mismos. Tanto los documentos como las carpetas se etiquetarán con un nombre descriptivo de su contenido. El expediente electrónico debe ir foliado mediante un índice electrónico conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Este índice es el primer documento del expediente electrónico y debe contener la relación ordenada de documentos incluidos en el expediente.

 

4. Formato de los documentos de un expediente electrónico. Se utilizarán formatos estándares de uso común que sean acordados por la Administración remitente y por los Tribunales Económico-administrativos. Para los documentos en papel que sean digitalizados se consideran formatos estándares de uso común los siguientes: ISO 19005 (PDF/A), PNG, JPEG 2000, PDF 5.0 o superior y TIFF 6.0 o superior.

 

5. A efectos de la digitalización de documentos en soporte papel se deberá utilizar un software de procesamiento de imágenes que garantice que la imagen resultante permita la misma legibilidad que el documento papel. La imagen deberá tener una resolución mínima de 200×200 ppp.

 

6. Sistema de Intercambio electrónico basado en servicios web para la remisión o puesta a disposición de los expedientes electrónicos.

 

6.1 Formato de los ficheros de intercambio. Los ficheros para el intercambio de expedientes electrónicos serán en formato XML.

 

6.2 Formato de huella digital de documentos. Se utilizará como mínimo el estándar SHA-1.

 

6.3 El acceso a los diferentes servicios para la puesta a disposición y remisión electrónica de expedientes electrónicos, se realizará preferentemente a través del Sistema de Aplicaciones y Redes para las Administraciones Públicas. En dicho acceso se utilizará el protocolo seguro SSL.

 

6.4 Los servicios para la puesta a disposición e intercambio electrónico de Expedientes Electrónicos presentarán interfaces automatizadas de servicios web, conforme al estándar WSDL 1.0 del W3C o superior. La codificación de los mensajes se realizará de acuerdo al estándar UTF-8 o al estándar ISO-8859-15.

 

6.5. Formato de Firma Electrónica Avanzada de los mensajes. El formato utilizado será XMLDSIG con extensiones XADES BES versión 1.3.2 o superiores.

 

6.6 La petición, aviso y acuse del recibo de todo expediente electrónico quedarán registrados en los registros electrónicos de los Organismos proveedor y destinatario. Para el intercambio de datos registrales se utilizará la especificación SICRES.

 

6.7 El proceso de puesta a disposición de un expediente electrónico podrá desagregarse en las fases que el órgano autor del acto impugnador y los tribunales económico-administrativos acuerden para el mejor funcionamiento del sistema.

 

6.8 En los supuestos excepcionales de documentos con un tamaño tan grande que haga inviable la recuperación por vías o medios electrónicos se podrá concertar otra modalidad de recuperación de los documentos.

 

7. Remisión electrónica de expedientes basado en otros medios. Las administraciones intervinientes acordarán la utilización de sistemas de cifrado y firma que garanticen la autenticación, integridad y confidencialidad de la remisión de expedientes electrónicos.  

01Ene/14

Decreto nº 3.587, de 5 de septiembre de 2.000

DECRETO Nº 3.587, de 5 de septiembre del 2000, por el que se establecen normas sobre infraestructura de claves públicas del Poder Ejecutivo Federal.                                                                                    

                 El Presidente de la República en uso de las atribuciones conferidas por el art. 84 de la Constitución, incisos IV y VI, decreta:

                 CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1º

La Infraestructura (Emisor) de claves públicas del Poder  Ejecutivo federal se constituirá conforme a los términos del presente decreto.

Artículo 2º            

La tecnología de infraestructura de claves públicas del Poder Ejecutivo federal deberá utilizar criptografía de tipo asimétrica, que vincule un certificado digital a un individuo o entidad.

1. La criptografía utilizará dos claves matemáticamente relacionadas, en   las cuales una de ellas es pública y la otra privada, en orden a la creación de una firma digital, por la cual será posible la realización de transacciones electrónicas seguras y el intercambio de datos clasificados y sensibles.

2. La tecnología de claves públicas del Poder Ejecutivo federal facilitará, en el ámbito de los órganos y entidades de la  Administración   Pública federal, las ofertas de servicios de sigilo, la validez, la autenticidad e integridad de los datos, la irrevocabilidad e inmutabilidad de las transacciones electrónicas y de las aplicaciones de los soportes que utilicen certificados digitales.

Artículo 3º

La infraestructura de claves públicas del Poder Ejecutivo federal  ICP-Gov deberá contemplar, entre otras, un conjunto de reglas y normas  que determinará la AGP (Autoridade de Gerência de Políticas), las que deberán establecer requisitos técnicos, operacionales y de seguridad para  los servicios de las Autoridades Certificadoras, integrantes de la infraestructura de claves públicas del Poder Ejecutivo federal.

Artículo 4º

Para garantizar el cumplimiento de las reglas de ICP-Gov serán establecidos procesos de auditoria y fiscalización que verifiquen las relaciones entre los requisitos operacionales determinados por las  características de los certificados y de los procedimientos operacionales  adoptados por las autoridades que integren ICP-Gov.

Además de los requisitos técnicos, operacionales y de seguridad, la ICP-Gov definirá los tipos de certificados que podrán ser administrados por las autoridades certificadoras.

CAPÍTULO II. DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ICP-GOV                

Artículo 5º

La arquitectura de la ICP-Gov se define en el anexo I del presente decreto.

Artículo 6º

A las autoridades de Administración de Procedimientos AGP, integrantes de la ICP-Gov, compete:

I) Proponer la creación de la autoridad certificadora general

II) Establecer y administrar las políticas a las que están sujetas las autoridades certificadoras.

III) Aprobar acuerdos de certificación común y convenciones sobre  políticas entre ICP-Gov y otras ICP externas;

IV) Establecer criterios de acreditación de autoridades certificadoras   AC y de registro AR;

V) Establecer los periodos de las auditorias sobre las AC y AR y de las    sanciones por incumplimiento a las normas establecidas;

VI) Definir reglas operacionales y normas relativas a:

a) Autoridad Certificadora – AC; 

b) Autoridad de Registro – AR; 

c) firma digital; 

d) seguridad criptográfica; 

e) depósito de certificados; 

f) revocación de certificados; 

g) copia de seguridad y recuperación de claves; 

h) actualización automática de claves; 

i) historial de claves; 

j) certificación cruzada; 

l) suporte al sistema para garantizar la inmutabilidad de transacciones u operaciones electrónicas; 

m) período de validez del certificado; 

n) aplicaciones respecto del cliente;

VII) Actualizar, ajustar y revisar los procedimientos y las prácticas establecidas para la ICP-Gov, en especial la Política de Certificados – PC  y de las Prácticas y Reglas de Operación de la Autoridad Certificadora, de   modo de garantizar: 

a) satisfacer las necesidades de los órganos y de las entidades da la Administración Pública Federal; 

b) ajustarse a las políticas de seguridad definidas por el órgano ejecutivo de la ICP-Gov; y 

c) actualización tecnológica.

Artículo 7º

Para asegurar el mantenimiento del grado de confianza establecido para la ICP-Gov, las AC y AR deberán acreditar a las AGP, de acuerdo con las normas y los criterios por esta autoridad establecidos.

Artículo 8º

La AC General debe emitir y mantener los certificados de las AC de órganos y entidades de la Administración Pública Federal y de las AC privadas acreditadas, como administrar una Lista de Certificados Revocados – LCR.

Podrán ser instituidos niveles diferenciados de acreditación de las AC, de conformidad con su finalidad.

Artículo 9º

Las AC deben prestar los siguientes servicios básicos: 

I) Emisión de certificados; 

II) Revocación de certificados; 

III) Renovación de certificados; 

IV) Publicación de certificados en un boletín o directorio; 

V) Emisión de la Lista de Certificados Revocados – LCR; 

VI) Publicación de LCR en un boletín o directorio; y 

VII) Administrar claves criptográficas.

La disponibilidad de certificados emitidos y de LCR actualizadas serán proporcionadas mediante uso de un boletín seguro y de fácil acceso.

Artículo 10º

Las AR deben: 

I) Recibir las solicitudes de certificación o revocación de certificados, por los usuarios, confirmar la identidad de dichos usuarios y la validez de su solicitud y dirigir dichos documentos a la AC responsable; 

II) Entregar los certificados asignados por la AC a sus respectivos solicitantes

CAPÍTULO III. DEL MODELO OPERACIONAL               

Artículo 11º

La emisión de los certificados será precedida de un proceso de   identificación del usuario, según métodos y criterios diversos, atendiendo a la complejidad de su tipo o función.

Artículo 12º

En el proceso de acreditación de las AC, deberán ser utilizados, además de criterios establecidos por la AGP y los procedimientos técnicos  internacionales reconocidos, aspectos adicionales relacionados a: 

I) Plano de contingencia; 

II) Política y plano de seguridad física, lógica y humana; 

III) Análisis de riesgos; 

IV) Capacidad financiera del proponente; 

V) Reputación y gran confiabilidad del proponente y de sus gerentes; 

VI) Antecedentes e historial de mercado; y 

VII) Niveles de protección a los usuarios de sus certificados, en términos de cobertura jurídica y seguro contra daños.

Lo dispueto en los incisos IV a VII no se aplican a las acreditaciones de AC Públicas.

Artículo 13º

Cumplidas las exigencias de la AGP, los órganos y las entidades de la Administración Pública Federal podrán implantar su propia ICP u ofrecer servicios de ICP integrados a ICP-Gov.

Artículo 14º

La AC Privada, para prestar servicio a la Administración Pública Federal, debe observar las mismas directrices de las AC Gubernamentales, salvo otras exigencias que fueren fijadas por la AGP.

CAPÍTULO IV. DEL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN                

Artículo 15º

Serán definidos tipos de certificados, en ámbito de la ICP-Gov, que atiendan a las necesidades generales de la mayoría de las aplicaciones,   de forma de hacer viable la interoperabilidad entre sistemas computacionales diferentes, dentro da Administración Pública Federal.

1. Serán creados certificados de firma digital y secreto,  atribuyéndoseles los siguientes niveles de seguridad, conforme al proceso   respectivo:

I) Ultra-secretos;

II) Secretos;

III) Confidenciales;

IV) Reservados; e

V) Públicos.

2. Los certificados, además de otras que la AGP podrá establecer, tiene     por función: 

I) Firma digital de documentos electrónicos; 

II) Firma de mensajes electrónicos; 

III) Autenticación de acceso a sistemas electrónicos; y 

IV) Cambio de claves para establecimiento de sesión criptografiada.

Artículo 16º

Compete a la AGP tomar las providencias necesarias para que los documentos, entregados y registrados, almacenados y transmitidos por medios electrónicos, ópticos, magnéticos o medio similar datos y registros almacenados y transmitidos por medio electrónico, óptico, magnético o similar pasen a tener la misma validez, reconocimiento y autenticidad que se da a sus equivalentes originarios en papel.

CAPÍTULO V. DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17º

Para la institución de ICP-Gov, deberá ser efectuado levantamiento de demandas existentes en los órganos gubernamentales cuando sean servicios típicos derivados de la tecnología de Claves Públicas, tales como, autenticación, secreto, integridad de datos y la no modificación de  transacciones electrónicas.

Artículo 18º

El Glosario contenido en el Anexo II …

Artículo 19º

Compete a…

Artículo 20º

Queda establecido un plazo de ciento veinte días, contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto, para la puesta en marcha e implementación de la ICP-Gov. 

Artículo 21º 

Implementados los procedimientos para la certificación digital de que trata este Decreto, la Casa Civil de la Presidencia de la República establecerá un cronograma con vistas a la substitución progresiva de documentos físicos por documentos electrónicos.

Artículo 22º

Este Decreto entra en vigor a la fecha de su publicación. 

Brasília, 5 de septiembre del 2000. FERNANDO HENRIQUE CARDOSO

                 Guilherme Gomes Dias Alberto Mendes Cardoso

01Ene/14

Legislación de Mexico. Circular Telefax 1/2002, de 2 de enero de 2002

México, D. F., a 2 de enero de 2002

A LAS  INSTITUCIONES DE CRÉDITO DEL PAÍS:

ASUNTO: DISPOSICIONES DADAS A CONOCER A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS DE COMUNICACIÓN

El Banco de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de su Ley y con el objeto de modernizar y hacer más eficiente, expedita y segura la divulgación de las disposiciones que emite, ha resuelto que a partir del 19 de febrero de 2002, las disposiciones dirigidas a esas instituciones serán dadas a conocer a través de medios electrónicos de comunicación.

Lo anterior, sin perjuicio de que hasta nuevo aviso, las referidas disposiciones seguirán comunicándose a través de los medios actualmente utilizados.

Para asegurar la integridad de la información que se transmita y a su vez acreditar la identidad de los signatarios, las disposiciones estarán suscritas por los funcionarios competentes mediante firmas electrónicas que serán generadas con base en un sistema diseñado y administrado por Banco de México, denominado «Infraestructura Extendida de Seguridad» (IES).

El documento en donde se describen las características y funciones de los componentes de la IES, así como los manuales para su uso y el directorio para la atención de consultas, se encuentran en la página que el Banco de México tiene en la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio: www.banxico.org.mx, en el rubro «Infraestructura Extendida de Seguridad» de la sección «Otros Servicios».

Para poder acceder a las disposiciones que les sean enviadas por medios electrónicos, así como para verificar su autenticidad, será necesario que esas instituciones instalen en los equipos de cómputo que vayan a utilizar para tal fin, el programa de computadora denominad «WebSec» que también se encuentra en la página mencionada. 

Al efecto, esas instituciones de crédito deberán enviar al Banco de México una comunicación elaborada con base en el formato que se anexa a la presente Circular-Telefax, firmada por funcionarios que cuenten con atribuciones suficientes, a más tardar el día 1º de febrero de 2002, a la Dirección de Trámite Operativo, ubicada en Avenida 5 de Mayo Nº 2, Col. Centro, en esta Ciudad.

Atentamente

BANCO DE MEXICO

DR. MANUEL GALÁN MEDINA                                                 LIC. FERNANDO CORVERA CARAZA

DIRECTOR DE SISTEMAS OPERATIVOS Y DE PAGOS             DIRECTOR DE DISPOSICIONES DE BANCA CENTRAL

 

 

ANEXO.-  MODELO DE COMUNICACIÓN A SER ENVIADA AL BANCO DE MÉXICO POR LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DE CONFORMIDAD CON LACIRCULAR-TELEFAX 1 /2002

México, D. F., a ___ de _________ de 2002

 

BANCO DE MÉXICO        

Dirección de Trámite Operativo,  Av. 5 de Mayo número 2, 3er. Piso, Col. Centro,                       

 06059  México, D. F.

En relación con la Circular-Telefax 1/2002 del 2 de enero de 2002, (nombre de la institución) hace constar que es de su conocimiento que el Banco de México, a partir del 19 de febrero de 2002, divulgará las disposiciones que emita a través de medios electrónicos, por lo que expresa su consentimiento para recibirlas a través de los citados medios. Asimismo, acepta que las disposiciones que emita el Banco de México que contengan las firmas electrónicas de los funcionarios competentes y que se den a conocer a través de los medios antes mencionados, tendrán plena validez jurídica y surtirán todos los efectos legales a que haya lugar.

Por lo anterior, se comunica que las disposiciones referidas deberán ser enviadas a cualquiera de las direcciones electrónicas siguientes:

 

DIRECCIÓN ELECTRÓNICA

1)_____________________________

2)_____________________________

3)_____________________________

 RESPONSABLE

_____________________________

_____________________________

_____________________________

 

Esta Institución se obliga a notificar por escrito a esa Dirección de manera inmediata cualquier cambio en la presente lista, a fin de que surta efectos a partir del segundo día hábil bancario siguiente al  que se haga del conocimiento de ese Instituto Central.

 Asimismo, esta Institución se compromete a instalar en sus equipos el programa de cómputo denominado «WebSec», necesario para acceder a las disposiciones que ese Banco Central divulgue a través de medios electrónicos y verificar la autenticidad de las firmas electrónicas contenidas en dichas disposiciones, a más tardar el 1º de febrero de 2002, así como a mantenerlo en operación y actualizado.

Atentamente,

(Denominación de la Institución)

(Nombres de los funcionarios facultados)

(Cargos)

 

 

01Ene/14

Constitución de 15 marzo 1.992 Congo

PREAMBLE

Unity, Work, Progress, Justice, Dignity, Liberty, Peace, Prosperity, and Love for the Fatherland have been since independence, notably under mono-partyism, hypothesized or retarded by totalitarianism, the confusion of authorities, nepotism, ethnocentrism, regionalism, social inequalities, and violations of fundamental rights and liberties. Intolerance and political violence have strongly grieved the country, maintained and accrued the hate and divisions between the different communities that constitute the Congolese Nation.

The coup d'etat has inscribed itself in the political history of the Congo as the only means to accede to power and to annihilate the hopes of a truly democratic life.

Consequently, We, the Congolese People, concerned to:

· create a new political order, a decentralized State where morality, law, liberty, pluralist democracy, equality, social justice, fraternity, and the general well-being rein;
· preserve the sacred character of the human person;
· assure to the individual and the family the conditions necessary for their harmonious development;
· guarantee the participation of everyone in the life of the Nation;
· preserve our unity within cultural diversity;
· promote a rational exploitation of our riches and our natural resources;
· dispose of ourselves freely and to reaffirm our independence;
· cooperate with all peoples who share our ideals of peace, liberty, justice, human solidarity, on the basis of principles of equality, reciprocal interest and mutual respect, sovereignty, and territorial integrity;
· contribute to world peace as a member of the United Nations Organization and the Organization for African Unity; and
· to strive for the creation of large sub-regional economic groupings;

order and establish for the Congo the present Constitution which enunciates the fundamental principles of the Republic, defines the rights and duties of individuals, fixes the form of Government according to the principle of separation of powers;  declare as an integral part of the present Constitution the principles proclaimed and guaranteed by the 1945 Charter of the United Nations, the 1948 Universal Declaration of Human Rights, the 1981 African Charter of the Rights of Man and Peoples and all duly ratified pertinent international texts, relative to the Right of Man, the Charter of National Unity, and the Charter of the Rights and Liberties adopted by the Sovereign National Conference on 29 May 1991; and

proclaim:

· the duty of the State to assure the diffusion and the instruction of the Constitution, of the 1945 Charter of the United Nations, of the 1948 Universal Declaration of Human Rights, of the 1981 African Charter of the Rights of Man and Peoples, of the Charter of National Unity and the Charter of the Rights and Liberties adopted by the Sovereign National Conference on 29 May 1991, the right of any citizen to seat the Constitutional Counsel for the purpose of annulment of any law or any act contrary to the present Constitution;

· the obligation of all the organs of the State to apply the dispositions of the present Constitution and make them respected;
· the right and obligation of every citizen to resist by civil disobedience upon the default of other resources, no matter what enterprise to overthrow the constitutional regime, to take power by a coup d'etat or exercise in a tyrannical manner.

 

Title I.-  State and Sovereignty

Article 1

The Republic of the Congo is a sovereign and independent State, decentralized, indivisible, secular, democratic, and social.

Article 2

The National emblem is the tricolored flag, green, yellow, red. Of a rectangular form, it is composed of two triangles of the color green and red, separated by a diagonal yellow band, the green being on the side of the flagstaff.

The law shall prescribe the dimensions, the tones of the colors, and the other details of the flag.

Article 3

The national anthem is «La Congolaise».

The Motto of the Republic is «Unity – Work -Progress».

The Seal of the State and Coat of Arms of the Republic shall be defined by law.

The official language is French.

The functional national languages are Lingala and Munukutuba.

The Capital of the Republic of the Congo is Brazzaville.

Article 4

National Sovereignty shall belong to the people who exercise it by way of referendum and by representatives elected by universal suffrage.

No individual nor faction of the people shall attribute to itself its exercise.

The principle of the Republic is: Government of the people, by the people, and for the people.

Article 5

Suffrage shall be universal, equal, secret, free, and sincere. In the conditions determined by law and under the reserve of provisions provided for in Articles 68 and 93, all Congolese nationals of the two sexes, having attained eighteen years of age, in possession of their civil and political rights shall be voters.

Article 6

Every citizen shall have the right to take part in the direction of the public affairs of the country either directly, or by the intermediation of their representatives.

Article 7

Political Associations, Parties, and Groupings concur in the expression of suffrage. They shall freely form and exercise their activities in respect of the law and the principles of national sovereignty, integrity of territory, National Unity, and pluralist democracy.

Article 8

Political Associations, Parties, and Groupings of which the goals aim to touch or overthrow the democratic constitutional order or compromise the existence of the Republic of the Congo shall be unconstitutional. They shall incur the sanctions provided for by the law.

Any propaganda or any act aiming to touch the internal security of the State, the national unity, and the territorial integrity shall be unconstitutional and punished by the laws and regulations in effect.

Article 9

The State shall exercise its total and permanent sovereignty over all its riches and natural resources including the possession and the right to use and dispose of them. At all times, it shall guarantee the freedom of private initiative in these domains.

 

TITLE II.  FUNDAMENTAL  RIGHTS AND LIBERTIES

Article 10

1. The human person is sacred and has the right to life.

2. The State shall have the absolute obligation to respect and protect him. Every citizen shall have the right to the free development and the full flowering of his person in his psychological, intellectual, spiritual, material, and social dimensions in respect of the rights of others, public order, and good mores.

 Article 11 

1. The State shall assure the equality of all citizens before the law, without discrimination of origin, social or material situation, racial, ethnic and regional origin, sex, instruction, language, attitude vis-avis religion and philosophy, or place of residence. It shall respect all the rights and liberties within limits compatible with public order and good mores.

2. The State shall have the duty to strive for the elimination of any form of discrimination with regard to women and to assure the protection of their rights in all domains of private and public life such as stipulated in the international Declarations and Conventions ratified by the Congo.

3. Any act which accords privileges to nationals or limits their rights by reason of the considerations targeted in Paragraph (1) shall be punished by the penalties provided for by law. 

Article 12 

The liberty of the human person is inviolable. One shall be accused, arrested, or detained only in the cases determined by law and according to the forms which it prescribes. Every accused shall be presumed innocent until his guilt shall be established at the end of a procedure offering him the guaranties of a defense.

Article 13

No one shall be incarcerated except in the cases provided by law. 

Article 14 

Under reserve of the provisions provided by the present Constitution and for a scrupulous respect for the human person, every exceptional use of judicial power shall be banished. 

Article 15

The law shall only establish penalties strictly and evidently necessary, and one shall only be punished in virtue of a law established and promulgated anterior to the infraction and equally applied.

Article 16 

Any act of torture, any cruel, inhuman, or degrading treatment shall be prohibited. Anyone found guilty of the acts enunciated in the present article, shall be punished according to the law. 

Article 17

Any citizen may oppose the execution of an order received when it touches the rights and liberties contained in the present Constitution. 

Article 18

Each citizen shall have the right to introduce a written demand to the appropriate organ of the State. 

Article 19

Any citizen subjected to a prejudice by an act of the administration shall have the right to judicial recourse. 

Article 20

Each citizen shall have the right in any place to the recognition of his juridical personality. 

Article 21

Every Congolese shall have the right to Congolese citizenship. Neither it nor his right to change nationality shall be arbitrarily taken from him. 

Article 22

1. Every citizen shall possess the right to freely circulate on the national territory.

2. He shall only be hindered by road blocks in conditions determined by law.

3. Every citizen shall have the right to freely choose his place of residence. He shall have the right to freely leave the national territory, if he is not the object of judicial proceedings, and to return thereto. 

Article 23

Searches, in all forms, shall be authorized only in conditions determined by law. 

Article 24

The home is inviolable. Searches shall only be ordered in the forms and conditions prescribed by law. 

Article 25

Each citizen shall have the right to create a party, syndicate, associations, or to adhere to them. 

Article 26

1. Freedom of belief and conscience and the freedom of either a religious or philosophical profession are inviolable.

2. The free exercise of religious sects shall be guaranteed within the limits compatible with public order and good mores.

3. No one shall be relieved from fulfilling a civic duty because of religious opinion. 

Article 27

1. Every citizen shall have the right to freely express and diffuse his opinion by speech, by writing, and by image.

2. Freedom of the press and freedom of information shall be guaranteed

3. Censure shall be prohibited.

4. Access to sources of information shall be free.

5. Every citizen shall have the right to information and communication. Activities relative to these domains shall be exercised in total independence in respect of the law. 

Article 28

Secrety of letters, correspondence, telecommunications, or any other form of communication shall not be violated except in the case prescribed by law.

Article 29

1. All citizens shall have the right to peacefully assemble, without previous authorization or declaration.

2. Peaceful assemblies and manifestations in the public shall be regulated.

3. Freedom to have a parade shall be guaranteed.

4. The law shall determine the conditions of its use. 

Article 30

1. Property and the right to succession shall be guaranteed. Transfer and expropriation shall only be allowed under the condition of a just and prior indemnification.

2. In case of contestation, the proprietor shall be responsible for seating the competent tribunals. 

Article 31

1. Work is a sacred right and duty . The State shall guarantee the freedom to work. Every citizen shall have the right to be compensated according to his work and his capacity. For the same work, a woman shall have the right to the same salary as a man.

2. Any discrimination based on race, sex, physical state, regional and ethnic origin, ideology, religion, or philosophy shall be prohibited.

3. Except for the agents of the Public Force, Congolese citizens shall possess the freedom to unionize and to strike. No one shall be submitted to forced labor, except in the case of a liberty-depriving sentence pronounced by a tribunal. No one shall be reduced to slavery. 

Article 32

Every person shall have the right to enterprise in the economic sectors of his choice in respect of the laws and regulations. 

Article 33 

Every person shall have the right to rest and leisure notably to a legal limitation to the duration of work and periodic paid vacations as well as remuneration for holidays. 

Article 34 

1. The State is the guarantor of public health. Every citizen shall have the right to a level of life sufficient to assure his health, his well-being and that of his family, notably food, clothing, shelter, medical care as well as necessary social services.

2. The right to create private socio-sanitation establishments shall be guaranteed. Socio-sanitation establishments shall be submitted to the approval of the state and regulated by law

3. Aged or handicapped persons shall have the right to specific measures of protection coinciding with their physical and moral needs. 

Article 35

1. Citizens shall possess a right to culture and to the respect of their cultural identity. All the communities composing the Congolese Nation shall possess the freedom to use their languages and their own culture without prejudicing those of others.

2. The State shall have the duty to safeguard and promote the national values of civilization, such spiritual materials as well as cultural traditions. 

Article 36

The freedom of intellectual, artistic, scientific, and technological creation shall be guaranteed to each citizen. Intellectual property shall be protected by law. The sequestration, seizure, confiscation, interdiction, and destruction of all or part of any publication, entry, or any other manner of information and communication shall only be performed in virtue of a judicial decision. 

Article 37

1. Every person shall have the right to education. All instruction shall be placed under the surveillance and control of the State. The State shall strive for equal access to education and professional instruction.

2. Public instruction shall be free. Fundamental instruction shall be obligatory.

3. Scholarship shall be obligatory until the age of sixteen years.

4. The right to create private schools shall be guaranteed. Private school shall be submitted to the approval of the State and regulated by law. 

Article 38

1. The State shall have the obligation to assist the family in its mission as guardian of the morality and traditional values recognized by the community.

2. The State shall have the duty to assure the protection of the Rights of the mother and infant as stipulated in the International Declarations and Conventions. 

Article 39

1. Marriage and the family shall be under the protection of the State. The law shall fix the juridical conditions of marriage and the family.

2. Legal marriage shall only be contracted before the organs of the State. It shall only be concluded with the free and clear consent of the future spouses. 

Article 40

1. Parents shall have rights and responsibilities regarding their children. Children shall have rights and duties toward their parents.

2. Children, whether born in or out of wedlock, shall have the same rights . 

Article 41

1. Children shall only be separated from their family, which shall be responsible for their education, in virtue of the law.

2. The mother and the child shall have the right to aid and assistance of the State. 

Article 42

1. Every child, without a single discrimination based on race, color, sex, language, religion, national, social or ethnic origin, fortune or birth, shall have the right, on the part of his family, society, and the State to measures of protection which stem from his condition as a minor.

2. Every child shall be declared to the Civil State after his birth within a time period fixed by law and have a name.

3. Every child shall have the right to acquire a nationality. 

Article 43

1. The State shall protect all children and adolescents from economic and social exploitation.

2. Child labor of those under 16 years shall be prohibited. 

Article 44

The act of employing those under 18 years of age in those occupations of a nature compromising their morality or their health putting their lives in danger or hindering their normal development shall be sanctioned by law. 

Article 45

The law shall sanction insufficiencies of parents in the matter of education and the protection of their children. 

Article 46

Each citizen shall have the right to a healthy, satisfactory, and enduring environment and the duty to defend it. The State shall strive for the protection and the conservation of the environment. 

Article 47

1. Storing, manipulating, incinerating, and discharging toxic, polluting or radio-active wastes originating in factories and other industrial or artisan units installed on the national territory shall be regulated by law.

2. All pollution resulting from an economic activity shall give compensation for the benefit of the populations of the exploited zones.

3. The law shall determine the nature of compensatory measures and the forms of their execution. 

Article 48

1. The transport, importation, storage, concealment, dumping, in the continental waters and maritime space under the national jurisdiction and including the exclusive economic zone, and dispersal in the airspace, of toxic, polluting, or radioactive wastes or any other dangerous product of a foreign origin shall constitute a crime punishable by law.

2. Any accord relative to these domains shall be prohibited. 

Article 49

War crimes, political crimes, crimes against humanity, and genocide shall be imprescriptible. 

Article 50

The State shall guarantee the rights of minorities. 

Article 51

1. The State shall accord the right of asylum on his territory to foreign exiles persecuted by reason of their action in favor of democracy, the fight for national liberation, or the fight against racism and apartheid, the freedom of scientific and cultural work, and for the defense of Human Rights and the Rights of Peoples conforming to laws and regulations in force.

2. Immigration shall be submitted to the law. 

Article 52

Foreigners shall possess on the territory of the Republic of the Congo, the same rights and liberties as Congolese citizens except those enumerated in Articles 5, 6, 7, and 25, and conforming to laws and regulations in force. At all times, their right to form apolitical associations and to adhere to them shall be recognized. 

Article 53 

The Congolese people shall have the right to peace.

Article 54

The Congolese People shall have the inalienable imprescriptible right to possess their riches and natural resources. 

Article 55

The Congolese People shall have the right to economic, cultural, and social development.

Title III Duties

Article 56

Every individual shall have duties toward the family and the society, toward the State and other legally recognized units, and toward the international community.

In the exercise of his rights and in the possession of his liberties, every individual shall only be submitted to limitations established by law with a view to assure the recognition and the respect of the Rights and Liberties of others and the goal of satisfying just exigencies of moral, public order, and the general well being in a democratic society.

Article 57

Every individual shall have the duty to respect and consider his equals without any discrimination, and to maintain with them relations which permit promotion, safeguard, and reinforcement of respect and reciprocal tolerance.

Article 58

Every individual shall have the duty:

– to preserve harmonious development of the family and to work in favor of its cohesion and its respect, to respect at all times his parents, to nourish and to assist them in case of necessity; and

– to preserve, at all times, the social and national solidarity and reinforce it particularly when it is menaced.

Article 59

Every individual shall have the duty to preserve the peace and reinforce the national independence and territorial integrity of the Fatherland and in a general manner, to contribute to the defense of the country, under conditions fixed by law.

Treason, espionage for the profit of a foreign power, aiding the enemy in time of war, as well as all threats to the security of the State shall be reprimanded in conformity with the laws of the Republic.

Article 60

Every individual shall be expected to work in measure with his capacities and his possibilities and to pay his due contribution fixed by law for the safeguard of the fundamental interests of Society.

Article 61

Every citizen shall have the duty, by his work and his conduct, to respect private property, to protect public property, and the interests of the national unit.

Article 62

The public good is sacred and inviolable. All citizens shall have the duty to assure its maintenance and preservation.

The law shall reprimand any act of sabotage, corruption, abuse of a public function, misdirection, dilapidation, and dissipation.

Article 63

Citizens charged with a public function or elected to a public function shall have the duty to accomplish it conscientiously and without discrimination.

Article 64

Every individual shall have the duty:

– to strive, in his relations with the society, for the preservation and reinforcement of cultural values in a spirit of tolerance, dialogue, and in concert and in a general fashion, to contribute to the promotion of the moral health of the Society, to preserve and reinforce the national unity and cohesiveness when they are menaced; and

– to contribute to the best of his abilities, at all times and at all levels to the promotion and the realization of african unity.

Article 65

Every individual shall have the duty to contribute to the improvement of the quality of life and the preservation of his natural milieu as well as to the protection of the environment.

Also, he shall have the duty not to negatively effect his environment nor the well being of his neighbors.

Article 66

Every citizen shall have the duty to conform himself to the Constitution, the laws, and the regulations of the Republic and to discharge his obligations toward the State and the Society.

Title IV The President of the Republic

Article 67

The President of the Republic shall be the Head of State. He incarnates the national unity and shall strive to respect the Constitution and the regular functioning of public institutions.

He shall assure the continuity of the State. He is the guarantor of national independence, territorial integrity, and the respect of international treaties and accords.

Article 68

The President of the Republic shall be elected for five years by direct universal suffrage. He shall be re-eligible one single time.

No one may be a candidate for the Office of President of the Republic if he:

– is not of native Congolese nationality;

– does not possess all his civil and political rights;

– cannot attest to profession experience of at least 15 years;

– is not in possession of good physical and mental heath; or

– does not evidence good moral character.

Article 69

The President of the Republic shall be elected by an absolute majority of the votes cast. If this is not obtained in the first round of balloting, it shall be followed, the second following Sunday, by a second round. Only the two candidates having received the largest number of votes in the first round shall be presented.

At the end of the second round, the candidate having won shall be elected President of the Republic.

Balloting shall be opened upon convocation of the Government.

The election of the new President shall take place at least twenty days and at most thirty days before the expiration of the mandate of the incumbent President.

If in the seven days before the date limit for the filing of presentations of candidature, one of the persons having, less than thirty days before this date, publicly announced his decision to be a candidate dies or finds himself incapacitated, the Constitutional Council may decide to recall the election.

If before the first round one of the candidates dies or finds himself incapacitated, the Constitutional Council shall pronounce the recall of the election.

In the case of death or incapacitation of one of the two most favored candidates in the first round, the Constitutional Council shall declare that a new electoral operation will follow; the same shall occur in the case of death or incapacitation of one of the two candidates remaining for presentation in a second round.

In all cases, the Constitutional Council shall be seated in conditions fixed in Article 143 or in those determined for the presentation of a candidate by the law prescribed in Article 68. (9) The Constitutional Council may prorogate the time periods prescribed in Paragraph and in Article 71 as long as the balloting shall take place no more than ninety days after the date of the decision of the Constitutional Council. If the application of the provisions of the present paragraph shall have the effect of recalling the election of the present President, he shall remain in office until the proclamation of his successor.

Article 70

In the case of vacancy of the Presidency of the Republic for whatever reason, or incapacity declared by the Constitutional Council convened by the Government and deciding by an absolute majority of its members, the functions of the President of the Republic, with the exception of those relative to referendum and to the dissolution of the National Assembly, shall be provisionally exercised by the President of the Senate. If he is himself incapacitated for the exercise of these functions, by the President of the National Assembly; if he is himself incapacitated for the exercise of these functions by the Prime Minister.

Article 71

In the case of vacancy or when the incapacity is definitively declared by the Constitutional Council, the balloting for the election of the new President of the Republic shall take place, except in the case of force majeure declared by the Constitutional Council, at least 45 days and at most 90 days after the opening of the vacancy or the declaration of the definitive character of the incapacity.

In the interim, the Prime Minister shall not call into question the responsibility of the Government before the National Assembly nor may the National Assembly make use of the motion to censure.

The President of the Senate assuring the functions of the President of the Republic shall neither dismiss the Prime Minister and his Government nor proceed to amend the Constitution.

Article 72

When he enters office, the President of the Republic shall take the following oath: «Before the Nation and the Congolese People, the only possessors of sovereignty, I … , President of the Republic, solemnly swear:

– to respect and defend the Constitution and the Republican form of the State;

– to loyally fulfill the high functions that the Nation has confided in me;

– to guarantee the respect of the fundamental laws of the human person and the public liberties;

– to protect and respect the public good including the natural resources and riches;

– to promote peace;

– to pr e s e r v e the National Unity and the territorial integrity, the national sovereignty and independence.»

The oath shall be received by the President of the Constitutional Council who performs the act before the Parliament, the Constitutional Council, and the Supreme Court.

Article 73

The functions of President of the Republic shall be incompatible with the exercise of any other elective mandate, any public, civil, or military employment, and any professional activity. The mandate of the President of the Republic shall be equally incompatible with any responsibility at the center of a party or a political association.

Article 74

During their term, the President of the Republic and the members of the Government shall not by themselves, nor through intermediary, purchase anything that belongs to the domain of the State.

They shall be required, when they enter office and when they leave, to make upon their honor a written declaration of all their goods and possessions and to address it to the Office of the Comptroller.

They shall not take part in public sales or purchases and adjudications for the administrations or institutions relevant to the State or submitted to their control.

They shall receive special treatment of which the amount shall be determined by law. They shall occupy an official residence.

Article 75

The President of the Republic shall name the Prime Minister approved by a parliamentary majority of the National Assembly. He shall end the Prime Minister’s functions when the Prime Minister presents the resignation of the Government.

He shall name the other members of the Government at the suggestion of the Prime Minister. He shall end their terms of office with the advice of the Prime Minister.

Article 76

The President of the Republic shall preside over the Council of Ministers.

Article 77

The President of the Republic shall sign the decrees taken in the Council of Ministers. He shall name high political and military officer of the State in the Council of Ministers.

Article 78

The President of the Republic shall promulgate laws within the twenty days which follow the transmission to the Government of the definitively adopted law.

At any time, the President of the Republic may, before the expiration of this time period, demand of the Parliament a new deliberation of the law or of certain of its articles. This new deliberation shall not be refused.

Following this deliberation, the President of the Republic shall be obligated to promulgate the amended law or not.

Article 79

The President of the Republic can, upon the initiative of the Government during its sessions or upon the initiative of the National Assembly published in the Of f icial Journal, submit to referendum any bill or proposition of law effecting areas susceptible to have great consequences upon the functioning of institutions or on society.

When the referendum has ended in the adoption of the bill or proposition, the President of the Republic shall promulgate it within the time limit prescribed in the previous article.

Article 80

When the equilibrium of the public institutions is interrupted notably in the case of sharp and persistent crisis between the executive power and the Parliament, or if the National Assembly overturns the Government two times in the time of one year, the President of the Republic can, after consultation of the Prime Minister and the President of the National Assembly, pronounce the dissolution of the National Assembly.

Article 81

After the dissolution of the National Assembly, general elections shall take place within a period of forty five days.

Article 82

The National Assembly shall meet by right the second Tuesday following its election. If this meeting takes place out side of the periods prescribed for ordinary sessions, an extraordinary session shall open by right for a duration of fifteen days.

It shall not be followed by a new dissolution in the year that follows these elections.

Article 83

The President of the Republic shall a credit Ambassadors and Special Envoys to Foreign Powers, Foreign Ambassadors, and Special Envoys shall be accredited to him.

Article 84

The President of the Republic is the Commander in Chief of the Armed Forces. He shall preside at the High Councils and Committees of National Defense.

Article 85

The President of the Republic exercises the right of pardon.

Article 86

The President of the Republic shall communicate with the Parliament by messages which he shall have read and which shall not be debated.

Out of session, the Parliament shall specially convene for this purpose.

Article 87

The Acts of the President of the Republic other than those relative to the nomination of the Prime Minister, referendum message, and submission of laws to the Constitutional Council shall be countersigned by the Prime Minister and, the case arising, by the Ministers charged with their execution.

Article 88

The President of the Republic and the members of the Government shall be responsible for acts accomplished in the exercise of their functions in conformity with the provisions of Title VIII.

Title V.-  Government and Prime Minister

Article 89

The Government shall determine and conduct the policy of the Nation.

It shall control the Administration and Public Authorities.

It shall be responsible before the President of the Republic and the National Assembly in the conditions and according to the procedures prescribed in Articles 75 and 122.

Article 90

The Prime Minister is the Head of Government.

He directs the action of the Government. He assures the execution of the laws. He exercises regulatory power. Under the reservation of the provisions of Article 77, the Prime Minister names civil and military employees.

The law shall determine the conditions under which the Prime Minister shall establish his employees.

The Prime Minister can delegate certain powers to the Ministers.

He shall supplant, if need be, the President of the Republic in presiding over the Councils and Committees prescribed in Article 84.

He may, in exceptional circumstances, supplant him in presiding over the Council of Ministers in virtue of an express delegation and for a fixed agenda.

When he takes office, the Prime Minister shall present before the Parliament a declaration of general policy. This declaration shall not be debated, the Parliament shall take action according to it.

Article 91

The acts of the Prime Minister shall be countersigned, if need be, by the Ministers charged with their execution.

Article 92

The functions of a member of the Government shall be incompatible with the exercise of any parliamentary mandate, any office of professional representation, any public employment and any compensated private activity, as well these functions shall be incompatible with any responsibility at the center of a political party or association.

Title VI.- Parliament

Article 93

The Parliament shall be composed of two Houses: the National Assembly and the Senate.

The Deputies of the National Assembly shall be elected by direct universal suffrage.

No one shall be elected Deputy if he has not attained the age of 25 years or if he is not a native born Congolese citizen.

Senators shall be elected by indirect universal suffrage by the Councils and Districts, Regions, Arrondisements, and Communes. No one shall be elected Senator if he has not attained the age of 50 years or if he is not a native born Congolese citizen.

The Deputies and Senators shall be reelegible.

Article 94

The duration of the mandate of Deputies shall be 5 years, the duration of the mandate of Senators shall be 6 years. The Senate shall be renewable every two years by thirds. The first third to renew shall be designated by chance.

The mandate shall be unconditional. The law shall fix the repartition of seats, indemnification, conditions of eligibility, areas of ineligibility and incompatibilities to Parliament. It shall also fix the conditions in which persons called to assure in the case of the vacancy of a seat and the substitution of Deputies and Senators until a general or partial renewal.

Article 95

No member of Parliament shall be pursued, investigated, detained, or judged for opinions or votes express by him in the exercise of his functions.

No member of Parliament shall be, during the duration of its sessions, pursued or arrested in a criminal or correctional matter without the authorization of the House of which he is a part, except in the case of flagrante delicto.

No member of Parliament shall be, out of session, arrested or pursued without the authorization of the Bureau of the Chamber of which he is a member, except in the case of flagrante delicto, authorized cases, or definitive condemnation.

The detention or the pursuit of a member of Parliament shall be suspended if the House of which he is a part requires it.

Article 96

The mandate shall be representative. Any imperative mandate shall be null and of no effect.

The right to vote in Parliament shall be personal.

At all times, the delegation of a vote shall be permitted when a member of Parliament is absent for a duly declared provisional incapacity. In this case, no one may receive the delegation of more than one mandate.

Article 97

The Parliament shall meet by right in three ordinary sessions per year. Each session shall have a duration of at most two months.

The first session shall open 2 March. The second session shall open 2 July. The third session shall open 15 Oct.

When the Parliament meets in congress, the Bureau of the National Assembly shall preside over the debates.

Article 98

The Parliament shall meet in extraordinary session at the request of the President of the Republic, the Prime Minister, or a third of the members composing each of the Houses for a fixed agenda.

The closing shall intervene when the Parliament has extinguished the agenda for which it was convened and at most 15 days from the date of the beginning of the meeting.

Article 99

The sessions shall be opened and closed by the President of each House.

Each House shall establish its interior regulations and elect its established officials of at most seven members.

The meetings of the two Houses shall be public.

The official record of debates shall be published in the Official Journal.

Each House may sit in closed session at the demand of the President of the Republic, the Prime Minister, or one third of its members.

Article 100

The Officials of the National Assembly shall be elected for the duration of the legislature. At any time, in the case of change in the majority in course of the legislature, a new President can be elected.

The Officials of the Senate shall be elected after each partial renewal.

Article 101

The Parliament shall have the legislative initiative and alone pass the law. It shall establish taxes and pass the budget of the State and control its execution. It shall be obligated with this task at the opening of the Oct session.

It shall have the initiative of legislative and constitutional referendums.

Article 102

The Senate shall concur in the election of the members of the Supreme Court and the members of the High Council of the magistrate in conformity with the provisions of Article 129.

Article 103

The Senate, other than its legislative functions, shall assure the representation of the interests of local units and socio-cultural communities.

It shall play the role of moderator and counsellor of the Nation. The provisions of the present article may be specified and completed by an organic law.

Title VI. Parliament

Article 104 

1. It shall be in the domain of the law :

– the citizenship, the civic rights and fundamental guarantees accorded to citizens in the exercise of public liberties, the subjugations imposed, in the interest of the national defense, and public security of citizens, in their person and their goods;

– the nationality, the state and the capacity of persons, matrimonial systems, successions, and liberalities

;- the determination of crimes, misdemeanors, and contraventions of the fifth class as well as the penalties which shall be applicable to them, the organization of justice and the procedure followed before the jurisdictions and for the execution of judicial decisions, the status of the magistrate and the juridical program of the High Council of the Magistrate, ministerial offices and liberal professions;

– the base, rate, and manner of recovering impositions of every nature, borrowing and financial engagements of the State;

– the program for the minting of coinage;

– the electoral program of Parliament and Local Assemblies;

– the general status of the Public Authority;

– the right to work and programs of social security;

– nationalizations, denationalizations of enterprises, and the transfer of property of enterprises from the public sector to the private sector;

– the disposition of free and charge titles of public and private goods and of the public and private domain of the State;

– the plan for economic and social development;

– the environment and the conservation of natural resources;

– the system of ownership, of real rights, and civil and commercial obligations;

– the system of political parties and the press;

– the approval of international treaties and accords;

– the organization of the national defense;

– the administration and disposition of the domain of the State;

– the free administration of local units, their areas of competence, and their resources;

– the management of the territory;

– the mutuality, monetary system, and credit;

– the system of transport, communications, and information; and

– the penitentiary system.

2. The law shall equally determine the fundamental principles:

– of instruction,

– of health,

– of science and technology,

– of culture, arts, and sports, and-

 of agriculture, husbandry, fishing, waters and forests

Article 105

The budgetary act shall determine the resources and the allocations of the State in the conditions prescribed by an organic law.

Planning laws shall fix the objectives of economic and social action of the State and the Organization of production.

Article 106

The declaration of war by the President of the Republic shall be authorized by the Parliament convened in congress.

Article 107

Matters other than those which are of the domain of the law shall be of the regulatory domain.

Title VII.- Relations Between Parliament and Government

Article 108

Members of the Government shall have access to the Parliament and its commissions. They shall be heard at the demand of a member of Parliament, of a commission, or at their own request.

They can be assisted by colleagues.

In the case of the absence of a titled Minister, his intermediary shall replace him.

Article 109

When it appears that an imminent peril resulting in grave results to public order or in the case of events presenting themselves, by their nature and their gravity, the character of the public calamity or national disaster, the President of the Republic may decree in the Council of Ministers a state of emergency over a part or the whole of the national territory.

When it appears an imminent peril resulting either from a menace of  foreign character, or an insurrection of the Armed Forces, or grave events occurred despite the state of emergency, the President of the Republic may declare in the Council of Ministers a state of siege.

In both cases, the Parliament shall meet by right if it is not in session in order to appreciate the legality of the decision of the President of the Republic.

The extension of the state of siege or the state of emergency for more than fifteen days shall only be authorized by the Parliament.

The law shall determine the manner of application of the present article.

Article 110

The initiation of legislation belongs concurrently to the Government and to the members of Parliament.

Bills shall be deliberated in the Council of Ministers after the advice of the Supreme Court and filed with the office of one of the other Houses by the Prime Minister.

Budgetary acts shall be submitted first to the National Assembly.

Propositions of law which are stopped by Parliament shall be, before deliberation and vote, addressed for information to the Government.

Article 111

Propositions and amendments filed by the members of Parliament shall not be acceptable when the adoption would have in consequence either a diminution of the public resources, or the creation or aggravation of a public obligation, at least when they are not accompanied by a proposition for the augmentation of revenues or corresponding economizing.

Article 112 

1. Bills, propositions, and amendments which are not of the domain of the law are not receivable.

2. Irreceivability shall be pronounced by the President of the interested House after deliberation of the office

3. In the case of contestation on Paragraph (1), the Constitutional Council, seated by the President or the interested House, or by the Government shall decree within a period of eight days.

Article 113

The discussion of bills shall occur, before the convened House, upon the text presented by the Government. One House convened to consider a text passed by the other House shall vote upon the text transmitted to it.

Article 114

Bills and propositions of law shall be at the demand of the Government or the House seated to review it, sent for examination to commissions specially designated for this purpose.

Bills and propositions of law for which such a demand has not been made shall be sent to one of the Permanent Commissions of which the number shall be determined by the Internal Regulations of each House.

Article 115

The members of Parliament and the Government shall have the right of amendment.

Article 116

Every bill or proposition of law shall be examined successively in both Houses with a view of adoption of an identical text.

When, followed by a disagreement between the two Houses, a bill or proposition of law cannot be adopted after a reading by each House, the Prime Minister shall have the ability to provoke the reunion of a joint commission charged with proposing a text on the provisions remaining in discussion.

The text elaborated upon by the Joint Commission may be submitted by the Government for approval of both Houses.

If the Joint Commission cannot arrive at the adoption of a common text, the Government may after a new reading by the National Assembly and by the Senate, demand of the National Assembly a definitive decree.

In this case, the National Assembly may take up either the text elaborated by the Joint Commission, or the last text passed by it, modified, if such be the case, by one or several amendments adopted by the Senate.

Article 117

1. Laws to which the Constitution gives the character of organic laws, except the budgetary act, shall be voted and modified in the following conditions:

– The bill or proposition shall only be submitted to deliberation and vote of the first House after the expiration of a period of fifteen days after its filing.

– The procedure of Article 116 shall be applicable. At all times lacking agreement between the two Houses, the text shall only be adopted by the National Assembly at its last reading by an absolute majority of its members.

– Organic laws relative to the Senate shall be passed in the same terms by both Houses.

2. Organic laws shall only be promulgated after a declaration by the Constitutional Council of their conformity to the Constitution.

Article 118

The budgetary act for the year comprising the report and explicative annexes shall be filed and distributed 15 Oct at the latest of the year which proceeds the year of execution of the budget. It shall be immediately returned to a Parliamentary Commission.

The National Assembly shall decide upon the first reading within a period of fifteen days after the filing of the budgetary act.

If the National Assembly has not announced a vote in the first reading upon the act within the period here stated, the Government shall obligate the Senate to an amended initial text. The Senate shall decide within a period of fifteen days on the first reading.

If the Senate does not decide in the period here stated, the National Assembly shall be obligated with the budgetary act. This law shall only contain strictly financial provisions.

If after the last reading of the Senate the budgetary act has not been adopted, the President of the Republic shall convene the Parliament in extraordinary session.

The budgetary act shall be passed 31 Dec at the latest.

Article 119

An organic law shall regulate the mode of presentation of the budget. The Parliament shall regulate the accounts of the State. It shall be assisted in this task by the Comptroller’s Office.

The National Assembly can charge the Comptroller’s Office with all inquiries and studies coinciding with the execution of the public receipts and expenses or with the administration of the treasury.

Article 120

The regulatory bill shall be filed and distributed at the latest at the end of the year that follows the year of execution of the budget.

Article 121

The agenda of each House shall comprise the bills and propositions in the order of their filing with the Office of the House so charged.

At all times, the bills and propositions of law recognized as urgent may be examined in priority.

Article 122

The Prime Minister, after the deliberation of the Council of Ministers, shall engage before the National Assembly the responsibility of the Government on its program or eventually upon a declaration of general policy.

The National Assembly shall put in question the responsibility of the Government by the passage of a motion of censure. Such a motion shall only be receivable if it is signed by a tenth of the members of the National Assembly. The passage shall only take place forty eight hours after its filing.

Only the favorable votes to the motion shall be counted which can only be adopted by an absolute majority of the members composing the Assembly.

If the motion of censure is rejected, these signatories shall not propose a new one in the course of the same session, except in the case prescribed in the above article.

The Prime Minister can, after deliberation of the Council of Ministers, engage the responsibility of the Government before the National Assembly upon the passage of a text. In this case, this text shall be considered as adopted; except if a motion of censure, filed in the twenty four hours which follow, is passed in the conditions prescribed in the preceding paragraph.

Article 123

When the National Assembly has adopted a motion of censure or when it disapproves of the program or a declaration of general pol icy of the Government, the Prime Minister shall remit to the President of the Republic the resignation of the Government.

Article 124

The closure of ordinary and extraordinary sessions shall be by right delayed in order to permit, if need be, the application of the provisions of Article 122.

Article 125

The Government shall be obligated to furnish to Parliament all explanations which are demanded of it on its administration and its activities.

The means of information and control of Parliament over the Government shall be:

– interpellation,

– written question,

– oral question,

– commission of inquiry,

– motion of censure, and

– audition in commission.

These means shall be exercised in the conditions determined by the Interior Regulation of each House.

Title VIII.-  The High Court of Justice

Article 126

A High Court of Justice shall be instituted. The High Court of Justice shall be composed of members elected at the center of and in equal numbers by Parliament and the Supreme Court.

The President of the High Court of Justice shall be elected by his peers.

The Law shall fix the composition of the High Court of Justice, the rules of its functioning as well as the applicable procedure before it.

Article 127

The President of the Republic shall be responsible for the acts committed in the exercise of his functions in the case of high treason.

In this case, he shall be arraigned before the High Court of Justice by Parliament decreeing by a two thirds majority of its members.

Article 128

The High Court of Justice shall be competent to judge the President of the Republic, the Members of Government, Members of Parliament, Members of the Supreme Court, Members of the High Council of the Magistrate, and the Heads of Courts for reason of acts qualified as crimes and misdemeanors committed in the exercise of their functions as well as in order to judge their accomplices in the case of a plot against the security of the State.

In the case prescribed in the preceding paragraph, the High Court shall be confined by the definition of crimes and misdemeanors as well as by the determination of penalties such that they result from the penal laws in effect at the moment when the acts were committed.

The arraignment shall be conducted in conformity with Paragraph

Title IX.-  Judicial Authority

Article 129

Judicial Authority shall be exercised by the Supreme Court and the other national jurisdictions created by law.

It shall be independent of the Executive Authority and the Legislative Authority.

The Supreme Court shall consist of Magistrates elected by Parliament convened in congress in conditions fixed by law.

The members of the Supreme Court shall be irremovable. They shall continue in function until the age of retirement, except in the case of condemnation for crimes and misdemeanors, indignity, insanity, resignation, death, or definitive incapacity.

The law shall fix the organization, the composition, and the functioning of the Supreme Court.

Article 130

The Legislative Authority shall neither decree upon contestations, nor modify a decision of justice.

Any law of which the goal is to furnish a solution to an ongoing process shall be prohibited.

Article 131

The Executive Authority shall neither decree upon contestations, nor impede the courts of justice, nor oppose the execution of a judicial decision.

Article 132

The Judicial Authority shall neither incrementally intrude upon the attributes of the Legislative Authority nor upon those of the Executive Authority.

Article 133

The Judicial Authority shall decree upon the actions born of the application of the law and regulation.

Its decisions shall be rendered in the name of the Congolese People.

A law shall define the status of Magistrates.

Article 134

The Magistrates shall be instituted by the High Council of the Magistrate presided over by the President of the Republic.

It shall consist of the President of the Supreme Court, Member by right, and the Magistrates elected by the Parliament convened in congress in conditions fixed by law.

Article 135

The High Council of the Magistrate shall be the guarantor of the independence of the Judicial Authority.

On proposition of the High Council of the Magistrate, the President of the Republic shall name the Magistrates to their seats and tribunals.

The law shall fix the organization, composition, and the functioning of the High Council of the Magistrate.

Article 136

The High Council of the Magistrate shall decree as Disciplinary Council and as the organ of the carriers of the Magistrates.

It is thus presided over by the First President of the Supreme Court.

Article 137

No one shall be arbitrarily detained.

The Judicial Authority, guardian of individual liberties, shall assure the respect of this principle in conditions fixed by law.

Title X.- Constitutional Council

Article 138

A Constitutional Council shall be instituted.

Article 139

The Constitutional Council shall consist of nine members distributed as follows:

– two Magistrates elected by the High Council of the Magistrate;

– two Law Professors from the University elected by their peers;

– two Lawyers elected by their peers; and

– three members named proportionally one by the President of the Republic, by the President of the National Assembly, and by the President of the Senate.

The members of the Constitutional Council, irrespective of their mode of designation, shall attest to a professional experience of at least fifteen years.

The Constitutional Council shall be renewed by thirds every two years.

When they take office, the members of the Council shall take an oath before the Parliament convened in Congress.

Article 140

The President of the Constitutional Council shall be elected by his peers for a duration of two years renewable.

He shall have the deciding voice in the case of an equal division of voices.

Article 141

The functions of a member of the Constitutional Council shall be incompatible with those of a Minister or a member of Parliament. Other incompatibilities shall be fixed by law.

Article 142

The Constitutional Council shall assure the control of the constitutionality of laws, international treaties and accords.

It shall he the principle regulator of the activities of public authorities.

Article 143

The Constitutional Council shall ensure the regularity of the election of the President of the Republic, it shall examine contestations and proclaim the results of balloting.

Article 144

The Constitutional Council shall decree in the case of contestation upon the regularity of legislative and local elections.

Article 145

The Constitutional Council shall ensure the regularity of the operations of referendum and proclaim their results.

Article 146

Treaties, Bills, and Propositions of law before their ratification or their adoption by Parliament shall be submitted for advise by the Government to the Constitutional Council which shall pronounce upon their conformity to the Constitution.

Article 147

Organic laws and the interior regulations of the National Assembly, Senate, and Local Councils shall before their being applied, be submitted to the Constitutional Council which shall pronounce upon their conformity to the Constitution.

To the same end, laws before their promulgation may be deferred to the Constitutional Council by the President of the Republic, the Prime Minister, the President of the National Assembly, the President of the Senate, the President of the Supreme Court, the President of the High Council of Information and Communication, the Presidents of Local Councils, or a third of the Deputies or Senators.

In the two cases prescribed in the preceding paragraphs, the Constitutional Council shall decree within a period of one month. Always, at the express demand of the initiator, this period may be reduced to ten days if urgency exists.

I n these cases, the consideration of the Constitutional Council suspends the period of promulgation or publication.

Article 148

Any person can address the Constitutional Council to the Constitutionality of Laws, either directly, or by the procedure of unconstitutional exception invoked before a jurisdiction in an affair which concerns him.

In the case of unconstitutional exception, the jurisdiction shall delay to decree and give to the initiator a period of one month from the notification of the decision.

Article 149

The decisions of the Constitutional Council shall not be susceptible to any recourse. They impose themselves upon public powers, all public authorities, judiciaries, and particularities.

Article 150

A provision declared unconstitutional shall not be promulgated nor given effect.

Article 151 

The law shall determine the rules of organization of functioning of the Constitutional Council, the procedure, and notably the periods within which contestations must be brought.

 

Title XI.-  Economic and Social Council

Article 152

An Economic and Social Council shall be instituted.

Article 153

The Economic and Social Council shall be, according to its public powers, a consultative assembly.

It may upon its own initiative examine any problem of a economic or social character interesting the Republic of the Congo.

It may also be seated by the President of the Republic, the Prime Minister, the President of the National Assembly, and the President of the Senate.

The Council may equally be consulted on projects of international treaties and agreements, bills and propositions of law as well as on projects and decrees by reason of their economic or social character.

The Council shall be obligatorily seated with any bill, programming project, or plan of development of an economic or social character except for the budget of the State.

Article 154

The office of a member of the Economic and Social Council shall be incompatible with those of a Member of Parliament, Minister, Member of the Constitutional Council, Prefect, Mayor, Sub-Prefect, Head of PCA, and local Councillor.

Article 155

The composition, organization, and functioning of the Economic and Social Council shall be fixed by law.

Title XII.- High Council of Information and Communication

Article 156

A High Council of Information and Communication shall be instituted.

Article 157

The High Council of Information and Communication shall strive to ensure the respect of rules of professional responsibility guarantee the freedom of information, of the press, and the pluralist expression of public opinion.

It shall regulate the relations of communication between the public powers, organs of information, and the public, give technical advice, and recommendations on questions touching the domain of information and communication.

Article 158

The High Council of Information and Communication shall be composed of eleven members of which three shall be elected from among professionals, two named by the President of the Republic, three by Parliament convened in Congress, and one elected by scientific and intellectual Associations, one elected by civil Associations, one elected by Consumer Associations.

The members shall attest to a professional experience of at least ten years.

Article 159

The High Council of Information and Communication shall elect its office from among its members.

Article 160

The organization and the functioning of the High Council of Information and Communication shall be fixed by law.

Title XIII.- Public Force

Article 161

The Public Force shall be composed of the National Police, the National Guard, and the Congolese Armed Forces.

The law shall fix their organization and their functioning as well as the special status of Police, National Guard, and Armed Forces personnel.

Article 162

The Public Force shall be apolitical. It is submitted to the laws and regulations of the Republic. It is instituted in the general interest. No one shall utilize it to particular ends.

The Public Force shall be subordinate to the civil authority. It shall only act within the order of laws and regulations.

Conditions of activation shall be fixed by law.

Article 163

The National Police shall be a civil force of a paramilitary character. Its action shall be exercised in day as well as night on the national territory of the Republic in respect of fundamental liberties and Human Rights.

Article 164

The National Guard shall be a force of a military and civil nature; its action shall be exercised on the territory of the Republic and in respect of fundamental liberties and Human Rights.

Article 165

The National Police and the National Guard shall have for missions to:

– assure the respect of the administrative laws and regulations of the Police and the Police judiciary;

– strive for the security and the protection of persons and public goods;

– strive for public tranquility and order;

– assure the maintenance and reestablishment of public order; and

– strive for the security of the State.

Article 166

The law shall determine the division of competencies between the Police and the National Guard.

Article 167

Military defense shall be assured by a National Armed Forces called the Congolese Armed Forces, in short «F.A.C.»

Article 168

The Congolese Armed Forces have the mission to defend the integrity of the national territory against any form of exterior armed aggression.

The Congolese Armed Forces shall participate in the economic, social, and cultural development in conditions fixed by laws and regulations.

Title XIV.-  Local Units

Article 169

Local Units of the Republic of the Congo shall be determined by law.

Article 170

The Local Units shall have legal personality. They shall possess administrative, patrimonial, financial, economic, cultural, and social autonomy.

Local Units shall have for deliberative organs, Councils elected by direct universal suffrage which shall name at their center one or several executive offices.

Article 171

The law shall determine the juridical status, the powers, the attributes, and the functioning of the Local Units and their relations with the central authorities.

Title XV.-  International Treaties and Agreements

Article 172

The President of the Republic negotiates, signs, and ratifies treaties.

Ratification shall only intervene after the authorization of Parliament notably in that which concerns Peace Treaties, Defense Treaties, Commercial Treaties, Treaties relative to natural resources, or Accords relative to international organization, those which engage the finances of the State, those which modify the provisions of a legislative nature, those which are relative to the state of persons, those which include cession, exchange, or addition of territory.

No cession, exchange, or addition of territory shall be valid without the consent of the Congolese people called to pronounce by way of referendum.

Article 173

The President of the Republic and the Parliament shall be informed of all negotiation leading to the conclusion of the international Accord not submitted to ratification.

The law shall determine the Accords not subject to the procedure of ratification.

Article 174

With the exception of the President of the Republic, the Prime Minister, and the Minister of Foreign Af fairs, any representative of the Congolese State shall for adoption or authentication of an international engagement, produce clear proof of his appropriate powers.

Article 175

If the Constitutional Council has declared that an international engagement contains a clause contrary to the Constitution, authorization to ratify or approve it shall only intervene in the case of revision of the Constitution.

Article 176

Treaties and Accords regularly ratified or approved shall have, from their publication, an authority superior to that of laws under the reserve for each Accord or Treaty, of its application by the other party.

Article 177

The Republic of the Congo may conclude Accords of association with other States.

It shall accept to create with these other States intergovernmental organizations of common administration, coordination, free cooperation, and integration.

Title XVI.-  Amendment of the Constitution

Article 178

The initiative of amendment of the Constitution shall belong concurrently to the President of the Republic, the Government, and Members of Parliament.

The conditions of initiative shall be determined by an organic law.

The bill or proposition of amendment of the Constitution shall be passed by the two Houses convened in Congress by a two thirds majority.

The amendment shall be definitive after having been approved by referendum.

No procedure of amendment shall be engaged in or followed when it attempts to touch the integrity of the territory.

The republican form, the secularity of the State, and the number of mandates of the President of the Republic shall not be the object of any amendment.

Amendment shall not have the object of the reduction or the abolition of fundamental rights and liberties enunciated in Title II.

Title XVII.- Temporary and Final Provisions

Article 179

The institutions of the Republic prescribed by the present Constitution shall be effective at the end of the period of transition conforming to Article 89 of the Fundamental Act.

The duration of their mandate shall run from their definitive effectuation.

The President of the Republic, the High Council of the Republic, and the Transitional Government shall continue to exercise their functions until the installation of the new institutions in conformity with Article 88 of the Fundamental Act.

The attributes conferred upon the Constitutional Council by the provisions contained in Title X shall be exercised until the effectuation of this Council by the Supreme Court.

Article 180

The laws and regulations now in force, when they are not contrary to the present Constitution, shall remain applicable so long as they have not been modified or abrogated.

Article 181

The present Constitution which abrogates any of the provisions previously contrary, shall be submitted to the approval of the people by way of referendum, published in the Official Journal as the supreme law of the Republic.

It shall become effective at the moment of the definitive effectuation of new democratic institutions.

01Ene/14

CONSTITUTION  12.07.1991 Malawi

PREAMBLE

Trusting in the omnipotence of Allah, the Mauritanian people proclaims its will to guarantee the integrity of its territory, its independence, and its national unity and to take upon itself its free political economic and social development.
Believing strongly in its spiritual values and in the spreading of its civilization, it also solemnly proclaims its attachment to Islam and to the principles of democracy as they have been defined by the Universal Declaration of Human Rights of 10 Dec 1948 and by the African Charter of Human and Peoples Rights of 28 June 1981 as well as in the other international conventions which Mauritania has signed. Judging that liberty, equality, and the dignity of Man may be assured only in a society which establishes the primacy of law, taking care to create the durable conditions for a harmonious social development respectful of the precepts of Islam, the sole source of law, but responsive as well to the exigencies of the modern world, the Mauritanian people proclaims in particular the inalienable guarantee of the following rights and principles:

· the right to equality;
· the fundamental freedoms and rights of human beings;
· the right of property;
· political freedom and freedom of labor unions;
· economic and social rights; and
· the rights attached to the family, the basic unit of Islamic society.
Conscious of the necessity of strengthening its ties with brother peoples, the Mauritanian people, a Muslim, African, and Arab people, proclaims that it will work for the achievement of the unity of the Greater Maghreb of the Arab Nation and of Africa and for the consolidation of peace in the worl
d.

TITLE  I GENERAL PROVISIONS, FUNDAMENTAL PRINCIPLES

Article 10 Individual Freedom, Rule of Law
1. The State shall guarantee to all its citizens public and individual freedoms:

· the freedom to travel and to settle in all parts of the territory of the Republic;
· the freedom of entry to and of exit from the national territory;
· the freedom of opinion and of thought;
· the freedom of expression;
· the freedom of assembly;
· the freedom of association and the freedom to belong to any political or labor organization of one's choice;
· the freedom of commerce and of industry; and
· the freedom of intellectual, artistic, and scientific creative effort.

2.  Freedom may be limited only by the law.

01Ene/14

Copyright (Educational Establishments) Order 31st day of January 2014.

The Minister responsible for intellectual property, in exercise of the powers conferred by section 5 of the Copyright and Designs Act 2004, makes the following Order:

Citation

1.-This Order may be cited as the Copyright (Educational Establishments) Order 2014.

Interpretation

2.- In this Order :

«GED Tests» means the General Educational Development Tests administered by the American Council on Education;

«overseas university or college» means an overseas university or college that is accredited as a university or college in the jurisdiction in which it is established and has the power to award degrees, diplomas, certificates or other academic distinctions, and a reference to its courses means to courses for the degrees, diplomas, certificates or other academic distinctions it awards;

«post-senior education» means education after senior school education within the meaning of the Education Act 1996;

«school» means a school within the meaning of the Education Act 1996.

 

Specification of educational establishments for Part I

3.-The following descriptions of educational establishments are specified for the purposes of Part I of the Copyright and Designs Act 2004 :

(a) a university or college established by an Act with the power to award degrees, diplomas, certificates or other academic distinctions and, for the avoidance of doubt, such university or college is an educational establishment also in respect of courses provided by or at the university or college that are not courses of the university or college;

(b) an overseas university or college operating in Bermuda;

(c) a Bermuda professional body, for the purpose of providing post-senior education courses for professional certification or qualification by that body or by an overseas professional body;

(d) a Bermuda vocational body, for the purpose of providing courses for vocational certification or qualification by that body or by an overseas vocational body;

(e) any institution in Bermuda, for the purpose of providing a course described below :

(i) a course of a university or college referred to in sub-subparagraph (a);

(ii) a course of an overseas university or college;

(iii) a post-senior education course for professional certification or qualification by a Bermuda professional body or by an overseas professional body;

(iv) a course for vocational certification or qualification by a Bermuda vocational body or by an overseas vocational body;

(v) a course for the training of teachers;

(vi) a course for the GED Tests;

(vii) an academic course for persons who have attained the age of 19 years;

(f) a tutorial site within the meaning of the Education Act 1996;

(g) any institution in Bermuda, for the purpose of providing a school course or assisting a school in providing a school course;

(h) the Government of Bermuda, for the purpose of providing any course that an educational establishment described in sub-subparagraphs (a) to (g) may provide.

 

 

Made this 31st day of January 2014

Minister of Home Affairs

01Ene/14

Ley de la Propiedad Industrial. De las sanciones y delitos

DE LAS SANCIONES Y DELITOS (ARTÍCULOS 386-405)

Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (Diario Oficial de la Federación de 1 de julio de 2020)

A continuación se transcriben algunos artículos relativos a la propiedad industrial, que pueden ser de interés en el ámbito informático.

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.- Disposiciones Preliminares

Artículo 2.

Esta Ley tiene por objeto:

I.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas;
II.- Regular los secretos industriales;
III.- Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos;
IV.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas, la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles, y                                                                                     V.- Promover la difusión de los conocimientos tecnológicos en el país.

Artículo 5.-

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:

I.- Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, certificados complementarios, marcas, marcas colectivas o marcas de certificación; publicar nombres comerciales; así como inscribir sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y explotación; estimar o declarar la notoriedad o fama de marcas; emitir las declaraciones de protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas y autorizar el uso de las mismas, y las demás que le otorga esta Ley y su Reglamento para el reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial;                                                                                           XVII.- Establecer las reglas para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica;

Artículo 10.-

La persona Titular de la Dirección General expedirá las reglas y especificaciones para la presentación de solicitudes en medios físicos o virtuales, así como los procedimientos, criterios, lineamientos y requisitos específicos para facilitar la operación del Instituto y garantizar la seguridad
jurídica de los particulares, mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial.

En el caso de los medios virtuales establecerá las reglas para la gestión de trámites y la conservación de derechos de propiedad industrial a través de medios de comunicación electrónica, incluyendo aquéllas relacionadas con su obligatoriedad para determinados trámites o servicios y el uso de la firma electrónica avanzada o cualquier otro medio de identificación de los particulares que el Instituto reconozca.

Capítulo II.- Reglas Generales

Artículo 15.-

Para efectos de esta Ley, los documentos presentados a través de medios de
comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y tendrán su mismo valor probatorio.

Artículo 19.-

El Instituto notificará a través de la Gaceta todas las resoluciones, requerimientos y demás actos que emita, relacionados con el trámite de patentes, registros y publicaciones nacionales, así como los relativos a la conservación de derechos.
En los trámites presentados a través de los medios de comunicación electrónica, las notificaciones se realizarán de conformidad con las reglas y especificaciones que se establezcan en el Acuerdo emitido por la persona Titular de la Dirección General para tal efecto.
El Instituto tomará las medidas necesarias para evitar la divulgación de la solicitud y sus anexos en los expedientes que se encuentren en el supuesto del artículo 24 de esta Ley.
Las notificaciones en los procedimientos de declaración administrativa previstos en el Título Sexto de esta Ley se practicarán conforme a lo establecido en el Capítulo III de dicho Título.

Artículo 22.-

El registro de los derechos de propiedad industrial será público, a excepción de las solicitudes que tengan carácter confidencial, y contendrá los expedientes relacionados con los derechos que protege esta Ley.
La publicidad se hará efectiva mediante la consulta directa a sus archivos o a las bases de datos existentes, la cual se facilitará mediante su puesta a disposición en medios de comunicación electrónica, con carácter gratuito.

TÍTULO SEGUNDO.- DE LA INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD, DISEÑOS INDUSTRIALES Y ESQUEMAS DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS

Capítulo II.- De las Patentes

Artículo 47.-

No se considerarán invenciones, en particular:

V.- Los programas de computación;

Capítulo V.- De los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados

Artículo 83.-

Será registrable el esquema de trazado original, incorporado o no a un circuito integrado, que no haya sido explotado comercialmente en cualquier parte del mundo. También será registrable aun cuando éste haya sido explotado comercialmente, de manera ordinaria, en México o en el extranjero, siempre que la solicitud de registro se haya presentado ante el Instituto, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que fue explotado comercialmente, en forma ordinaria y por primera vez, por el solicitante.
Solo será registrable el esquema de trazado que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean habituales o comunes, entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados, si la combinación en su conjunto se considera original en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley y satisfaga las condiciones señaladas en el párrafo anterior, respecto de su comercialización.

Artículo 84.-

Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
I.- Circuito integrado, al producto, en su forma final o intermedia, en el que uno de los elementos que lo integran, por lo menos, sea activo y alguna o todas las interconexiones formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material semiconductor, y que esté destinado a realizar una función electrónica;
II.- Esquema de trazado o topografía: la disposición tridimensional expresada en cualquier forma, de los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado;
III.- Esquema de trazado protegido: el esquema de trazado de circuito integrado que haya cumplido las condiciones de protección previstas en el presente Capítulo, y
IV.- Esquema de trazado original: el esquema de trazado de circuito integrado que sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sea habitual o común entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados, al momento de su creación.

Artículo 85.-

Además de los requisitos señalados en el artículo 94 de esta Ley, la solicitud de registro deberá contener:
I.- La manifestación bajo protesta de decir verdad, de la fecha y lugar de la primera explotación comercial ordinaria del esquema de trazado en alguna parte del mundo, o de que éste no ha sido explotado;
II.- Una descripción para la comprensión del esquema de trazado;
III.- La indicación de la función electrónica que realice el circuito integrado al que se incorpora el esquema de trazado;
IV.- La reivindicación de la denominación del esquema de trazado seguido de las palabras «Tal como se ha referido e ilustrado», y
V.- Una reproducción gráfica o fotográfica del esquema de trazado.
El solicitante podrá excluir las partes de la reproducción gráfica o fotográfica relativas a la forma de fabricación del circuito integrado, siempre y cuando las partes presentadas sean suficientes para permitir
la identificación del esquema de trazado.

Artículo 86.-

El registro de un esquema de trazado se llevará a cabo, en lo conducente, conforme a lo dispuesto en los artículos 91, 92, 94, 104, 105, 106, 110, 116, 117, 119 y 120 de esta Ley.

Artículo 87.-

El registro de un esquema de trazado tendrá una vigencia de diez años improrrogables contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro y estará sujeto al pago de las tarifas correspondientes a cada anualidad.

Artículo 88.-

El derecho exclusivo de explotación del esquema de trazado protegido confiere a su titular el derecho de impedir a otras personas que, sin su consentimiento:
I.- Reproduzcan en su totalidad el esquema de trazado protegido o cualquiera de sus partes que se considere original por sí misma, en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley, por incorporación en un circuito integrado o en cualquier otra forma, y
II.- Importen, vendan o distribuyan, en cualquier forma, para fines comerciales:
a) El esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que se incorpore un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que, a su vez, incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente.

Artículo 89.-

El titular del registro de un esquema de trazado podrá reclamar el pago de daños y perjuicios a un tercero que, antes de su otorgamiento, haya explotado sin su consentimiento dicho esquema de trazado, siempre y cuando la explotación se haya realizado con posterioridad a la fecha de
presentación de la solicitud de registro y el esquema de trazado protegido o el circuito integrado al que éste se incorpore, ostente las siglas “M” o “T”, acompañado del nombre del titular, en forma completa o abreviada, o como éste sea generalmente conocido.

Artículo 90.-

El registro de un esquema de trazado no producirá efecto alguno en contra de cualquier tercero que:
I.- Sin autorización del titular, con propósitos privados o con el único objetivo de evaluación, análisis, investigación o enseñanza, reproduzca un esquema de trazado protegido;
II.- Cree un esquema de trazado que cumpla con la exigencia de originalidad, sobre la base de la evaluación o el análisis de un esquema de trazado protegido, en los términos de la fracción I de este artículo.
El creador del segundo esquema de trazado podrá llevar a cabo cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, respecto del esquema de trazado por él creado, sin la autorización del titular del primer esquema de trazado protegido;
III.- En forma independiente y con anterioridad a la publicación del registro en la Gaceta, haya creado un esquema de trazado original idéntico al esquema de trazado protegido. Quien trate de prevalerse de esta excepción en un procedimiento de declaración administrativa de infracción, tendrá la carga de la prueba;
IV.- Realice cualquiera de los actos a que se refiere la fracción II del artículo 88 de esta Ley, sin la autorización del titular, después de que hayan sido introducidos lícitamente en el comercio, en México o en cualquier parte del mundo, por el titular o con su consentimiento, respecto de:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que, a su vez, incorpore un esquema de trazado protegido, y
V.- Sin autorización del titular, venda o distribuya, en cualquier forma, un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente, siempre y cuando, la persona que realice u ordene tales actos no sepa y no tuviere motivos razonables para saber, al adquirir dicho circuito, que éste incorpora un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente.
El tercero de buena fe estará obligado al pago de una regalía razonable, similar a la que correspondería bajo una licencia libremente negociada, a partir del momento en que reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado protegido fue reproducido ilícitamente, para agotar el inventario
existente o los pedidos hechos con anterioridad a la notificación del aviso.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.

TÍTULO TERCERO.- DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES

Capítulo Único

Artículo 163.-

Para efectos de este Título, se entenderá por:
I.- Secreto industrial, a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde la persona que ejerce su control legal con carácter confidencial, que signifique la obtención o el mantenimiento de una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.
La información de un secreto industrial podrá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas o en cualquier otro medio conocido o por conocerse.
No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público; la que resulte generalmente conocida o de fácil acceso para personas dentro de los círculos en que normalmente se utiliza dicha información, o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.
No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que ejerza el control legal sobre el secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad, y
II.- Apropiación indebida, a la adquisición, uso o divulgación de un secreto industrial de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal, incluyendo la adquisición, uso, o divulgación de un secreto industrial por un tercero que sabía, o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto industrial fue adquirido de manera contraria a dichos usos y costumbres.

Artículo 164.-

No se considerará apropiación indebida:
I.- El descubrimiento o la creación independientes de la información que se reclame como un secreto industrial;
II.- La observación, el estudio, el desmontaje o el ensayo de un producto u objeto que se haya puesto a disposición del público o que esté lícitamente en posesión de quien obtiene la información, siempre y cuando no esté sujeto a ninguna obligación de confidencialidad sobre el secreto industrial, o
III.- La adquisición de la información de otra persona de manera legítima sin obligación de confidencialidad o sin conocimiento de que la información era un secreto industrial.

Artículo 165.-

La persona que ejerza el control legal del secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio.
En los convenios por los que se transmitan conocimientos técnicos,  asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que incluyan, las cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales.

Artículo 166.-

Toda aquella persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto,
desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de divulgarlo, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal, o de su usuario autorizado.

Artículo 167.-

La persona física o moral que contrate a un trabajador que esté laborando o haya laborado o a un profesionista, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios para otra persona, con el fin de obtener secretos industriales de ésta, se considerará responsable en los términos
de esta Ley.
También será responsable la persona física o moral que por cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial.

Artículo 168.-

La información requerida para determinar la seguridad y eficacia de productos farmoquímicos o agroquímicos que utilicen nuevos componentes quedará protegida en los términos de la legislación aplicable o, en su caso, de los Tratados Internacionales.

Artículo 169.-

En cualquier procedimiento judicial o administrativo relacionado con un secreto industrial o en donde se requiera que alguno de los interesados divulgue un secreto industrial, la autoridad que conozca deberá adoptar las medidas necesarias, a petición de parte o de oficio, para impedir su divulgación no autorizada a terceros ajenos a la controversia y garantizar su confidencialidad.
Ningún interesado podrá divulgar o usar el secreto industrial.
Quedan incluidos en el supuesto anterior, además de las partes, sus representantes o autorizados para oír y recibir notificaciones; los funcionarios judiciales o administrativos; los testigos, peritos o cualquier otra persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, relacionado con un secreto industrial, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dicho proceso.

TÍTULO CUARTO.- DE LAS MARCAS, AVISOS Y NOMBRES COMERCIALES

Capítulo I.- De las Marcas

Artículo 170.-

Cualquier persona, física o moral, podrá hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el Instituto.

Artículo 171.-

Se entiende por marca todo signo perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el objeto claro y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.

Artículo 172.-

Pueden constituir una marca los siguientes signos:
I.- Las denominaciones, letras, números, elementos figurativos y combinaciones de colores, así como los hologramas;
II.- Las formas tridimensionales;
III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el artículo siguiente;
IV.- El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado;
V.- Los sonidos;
VI.- Los olores;
VII.- La pluralidad de elementos operativos o de imagen, incluidos, entre otros, el tamaño, diseño, color, disposición de la forma, etiqueta, empaque, decoración o cualquier otro que al combinarse, distingan productos o servicios en el mercado, y
VIII.- La combinación de los signos enunciados en las fracciones I a VI del presente artículo.

Artículo 173.-

No serán registrables como marca:
I.- Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden distinguirse con la marca, así como aquellas palabras, denominaciones, frases, o elementos figurativos que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en elementos usuales o genéricos de los mismos; así como aquéllas que carezcan de distintividad;
II.- Las formas tridimensionales o diseños industriales que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común o aquéllas que carezcan de distintividad; así como la forma usual y corriente de los productos, o la impuesta por su naturaleza o funcionalidad;
III.- Los hologramas que sean del dominio público y aquéllos que carezcan de distintividad;
IV.- Los signos que considerando el conjunto de sus características sean descriptivos de los productos o servicios que pretenden distinguir.
Quedan incluidos en este supuesto, los signos que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o la época de producción de los productos o servicios;
V.- Las letras, los dígitos o su nombre, así como los colores aislados, a menos que estén combinados
o acompañados de otros signos que les den un carácter distintivo;
VI.- La traducción, la transliteración, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables;
VII.- Los signos que sin autorización reproduzcan o imiten escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o divisiones políticas equivalentes; las denominaciones, siglas, símbolos, emblemas, nombres de programas o proyectos o cualquier otro signo de instrumentos
internacionales, organizaciones, gubernamentales, no gubernamentales, ya sean nacionales, extranjeras o internacionales, o cualquier otra organización reconocida oficialmente; así como la designación verbal
de los mismos;
VIII.- Los signos que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados por un Estado, sin autorización de la autoridad competente, o monedas, billetes de banco, monedas
conmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero;
IX.- Los signos que reproduzcan o imiten los nombres, signos o la representación gráfica de condecoraciones, medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales o deportivos, reconocidos oficialmente;
X.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las zonas geográficas, propias o comunes; los mapas, las denominaciones de poblaciones, o los gentilicios, nombres o adjetivos, cuando éstos indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales como «género», «tipo», «manera», «imitación», “producido en”, “con fabricación en” u otros similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal;
XI.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las denominaciones de origen, indicaciones geográficas, o a las denominaciones o signos de lugares que se caractericen por la
fabricación, producción o comercialización de determinados productos o servicios, cuando los productos o servicios solicitados sean idénticos o similares a éstos o a los protegidos por las denominaciones de origen o indicaciones geográficas.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales como: «género», «tipo», «manera», «imitación», “producido en”, “con fabricación en” u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal;
XII.- Los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y que se caractericen por la producción de determinados productos o el ofrecimiento de determinados servicios,
sin el consentimiento del propietario;
XIII.- Los nombres, apellidos, apelativos o seudónimos de personas que hayan adquirido tal prestigio, reconocimiento o fama que al usarse puedan crear un riesgo de asociación, inducir al error, confusión o engaño al público consumidor, salvo que se trate de dicha persona o exista consentimiento expreso de la misma o de quien tenga el derecho correspondiente.
Tampoco será registrable la imagen, la voz identificable, el retrato o la firma de una persona sin su consentimiento expreso, o de quien tenga el derecho correspondiente;
XIV.- Los nombres o denominaciones idénticos o semejantes en grado de confusión al título de una obra literaria o artística, así como la reproducción o imitación de elementos contenidos en ella, cuando dicha obra tenga tal relevancia o reconocimiento que el signo solicitado pueda ser susceptible de engañar al público o inducir a error por hacer creer infundadamente que existe alguna relación o asociación entre éste y la obra, salvo que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente.
No será registrable como marca la reproducción, total o parcial, de una obra literaria o artística, sin la autorización correspondiente del titular del derecho de autor.
Tampoco serán registrables como marca las reservas de derechos vigentes, excepto cuando el registro sea solicitado por el titular del derecho correspondiente o por un tercero con el consentimiento de éste;
XV.- Los signos, frases, elementos de imagen, oraciones, avisos o nombres comerciales, susceptibles de engañar al público o inducir a error.
Se entenderán como tales, aquéllos que constituyan indicaciones falsas o engañosas sobre la naturaleza, composición, cualidades o el origen empresarial o gubernamental, de los productos o servicios que pretenden distinguir;
XVI.- Los signos iguales o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en México, en términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio, cuando la marca cuyo registro se solicita pudiese:
a) Crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida;
b) Constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamente conocida;
c) Causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida, o
d) Diluir el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida;
XVII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado famosa en términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa;
XVIII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión, a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad, o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o
servicios.
Quedan incluidos en este supuesto aquéllos que sean idénticos a una marca registrada o en trámite del mismo titular, que distinga productos o servicios idénticos;
XIX.- Los signos que sean idénticos o semejantes en grado de confusión, a un nombre comercial aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboración o venta de los productos o la prestación de los servicios que se
pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Lo anterior no será aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre comercial, si no existe otro nombre comercial idéntico que haya sido publicado;
XX.- El nombre propio, apellido, apodo o apelativo de una persona física que sea idéntico o semejante en grado de confusión a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, o un nombre comercial publicado, aplicado a los mismos o similares productos o servicios;
XXI.- Los signos que reproduzcan o imiten denominaciones o elementos que hagan referencia a variedades vegetales protegidas, así como las razas de animales, que puedan causar confusión en el público consumidor respecto de los productos o servicios a distinguir, y                                                     XXII.- Los signos solicitados de mala fe.                                                                Se entenderá por mala fe, entre otros casos, el haber solicitado el registro de un signo con el propósito de obtener un beneficio o ventaja indebida en perjuicio de su legítimo titular.
Lo dispuesto por las fracciones I, II, III, IV, V y VI del presente artículo no resultará aplicable, cuando derivado del uso que se hubiese hecho en el comercio en los productos o servicios para los cuales se solicita la marca, ésta haya adquirido un carácter distintivo en territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley. No se reconocerá que una forma tridimensional ha adquirido distintividad, cuando se solicite proteger únicamente la forma inherente a su naturaleza o funcionalidad.
Lo dispuesto por las fracciones XVIII, XIX y XX del presente artículo no resultará aplicable respecto a las marcas semejantes en grado de confusión o idénticas para productos o servicios similares, cuando se exhiba el consentimiento expreso y por escrito, en términos del Reglamento de esta Ley.
Para efectos de las fracciones XVIII y XX del presente artículo, quedan incluidos los registros o publicaciones a los que se refiere el artículo 237 de esta Ley.

Artículo 174.-

No podrá usarse ni formar parte del nombre comercial, denominación o razón social de ningún establecimiento o persona moral, una marca registrada o una semejante en grado de confusión a otra marca previamente registrada, cuando:
I.- Se trate de establecimientos o personas morales cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, y
II.- No exista consentimiento manifestado por escrito del titular del registro de la marca o de quien tenga facultades para hacerlo.
La violación a este precepto dará lugar a la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley, independientemente que se pueda demandar judicialmente la supresión de la marca registrada o aquélla semejante en grado de confusión a la previamente registrada, del nombre comercial, la denominación o razón social correspondiente y el pago de daños y perjuicios.
Lo dispuesto en este precepto no será aplicable cuando el nombre comercial, denominación o razón social hubiesen incluido la marca con anterioridad a la fecha de presentación o de primer uso declarado
de la marca registrada.

Artículo 175.-

El registro de una marca no producirá efecto alguno contra:
I.- Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en ésta. El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los cinco años siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá
tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de éste;
II.- Cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el producto al que se aplica la marca registrada, luego que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio por el titular de la marca registrada o por la persona a quien le haya concedido licencia.
Queda comprendida en este supuesto la importación de los productos legítimos a los que se aplica la marca, que realice cualquier persona para su uso, distribución o comercialización en México, en los términos y condiciones que señale el Reglamento de esta Ley, y
III.- Una persona física o moral que aplique su nombre, denominación o razón social a los productos que elabore o distribuya, a los servicios que preste, o a sus establecimientos, o lo use como parte de su nombre comercial, siempre que lo aplique en la forma en que esté acostumbrado a usarlo y que tenga caracteres que lo distingan claramente de un homónimo ya registrado como marca o publicado como nombre comercial.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.

Artículo 176.-

Las marcas se registrarán en relación con productos o servicios específicos
determinados conforme a la clasificación y reglas que establezca el Reglamento de esta Ley.
Cualquier duda respecto de la clase a que corresponda un producto o servicio, será resuelta en definitiva por el Instituto.

Artículo 177.-

Una vez efectuado el registro de una marca, no podrá aumentarse el número de productos o servicios que distinga, aun cuando pertenezcan a la misma clase, pero sí podrá limitarse a determinados productos o servicios cuantas veces se solicite.
Para distinguir posteriormente un producto o servicio diverso con una marca ya registrada, será necesario obtener un nuevo registro.

Artículo 178.-

El registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de su otorgamiento y podrá renovarse por períodos de la misma duración.
Al momento de solicitar el registro de una marca, así como al momento de su renovación, el interesado declarará bajo protesta de decir verdad que los productos o servicios que ofertará se encuentran libre de engaño o mala fe.
En caso de que las autoridades competentes determinen que dicho producto o servicio viola las disposiciones legales vigentes que le resulten aplicables, el Instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de nulidad del registro respectivo.

Capítulo II.- De las Marcas Colectivas y de Certificación

Artículo 179.-

Podrán solicitar el registro de una marca colectiva las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes o comerciantes de productos, o prestadores de servicios, legalmente constituidas, para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros siempre que éstos
posean calidad o características comunes entre ellos y diversas respecto de los productos o servicios de terceros.

Artículo 180.-

Los miembros de la asociación o sociedad, titular de la marca colectiva, podrán usar junto a ésta el término “Marca Colectiva Registrada”.

Artículo 181.-

Con la solicitud de marca colectiva se deberán presentar las reglas para su uso, que contendrán lo siguiente:
I.- El nombre de la asociación o sociedad que será titular de la marca;
II.- La representación gráfica o imagen de la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca;
IV.- Las características o cualidades comunes de los productos o servicios;
V.- Los procesos de elaboración, producción, empaque, embalaje o envasado;
VI.- La indicación de que la marca no podrá ser transmitida a terceras personas y de que su uso quedará reservado a los miembros de la asociación o sociedad;
VII.- Los mecanismos de control del uso de la marca y del cumplimiento de las reglas de uso;
VIII.- Las sanciones en caso de incumplimiento de las reglas de uso;
IX.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección, y
X.- Las demás que el solicitante estime pertinentes.
En el caso de la fracción IX del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.

Artículo 182.-

La marca colectiva no será objeto de licencia, ni podrá ser transmitida a terceras personas, quedando su uso reservado a los miembros de la asociación o sociedad.
Las marcas colectivas se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Artículo 183.-

Se entiende por marca de certificación un signo que distingue productos o servicios cuyas cualidades u otras características son verificadas por su titular, tales como:
I.- Los componentes de los productos y servicios;
II.- Las condiciones bajo las cuales los productos han sido elaborados y los servicios prestados;
III.- La calidad, procesos u otras características de los productos y servicios; o
IV.- El origen geográfico de los productos y servicios, entre otros.
El titular de la marca de certificación verificará el cumplimiento de una o más de las cualidades o características establecidas en las fracciones I a IV del presente artículo, conforme a lo establecido en las reglas de uso.

Artículo 184.-

La marca de certificación podrá estar conformada por el nombre de una zona geográfica o contener dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona, que identifique un producto o servicio como originario de la misma, cuando determinada calidad, reputación, u
otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

Artículo 185.-

Podrá solicitar el registro cualquier persona moral legalmente constituida que acredite la actividad de certificación de conformidad con su objeto social, siempre y cuando no desarrolle una actividad empresarial que implique el suministro de productos o la prestación del servicio de la misma naturaleza o tipo que aquélla certifica.
Cuando la marca de certificación esté conformada por el nombre de una zona geográfica o contenga dicho nombre u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona que identifique un producto o servicio, solo podrán solicitar el registro:
I.- Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto que se pretenda amparar con la indicación;
II.- Las dependencias o entidades del Gobierno Federal, y
III.- Los gobiernos en cuya zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar.

Artículo 186.-

La solicitud de registro de una marca de certificación deberá acompañarse de sus reglas de uso, en las que se indique:
I.- Los productos o servicios específicos a certificar con la marca;
II.- La representación gráfica e imagen de la marca;
III.- Las especificaciones técnicas que definan las cualidades o características particulares del producto o servicio tales como el origen de las materias primas, las condiciones de producción, su procedimiento de transformación, sus características físicas, químicas, tóxicas, bacteriológicas o de utilización, su composición o etiquetado, entre otros;
IV.- El procedimiento de comprobación de las cualidades o características específicas señaladas en la fracción anterior;
V.- Las modalidades y periodicidad de los controles de calidad;
VI.- El régimen de sanciones para el caso de incumplimiento de las reglas de uso;
VII.- La indicación de que la marca no podrá ser objeto de licencia;
VIII.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección;
IX.- En su caso, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas o cualquier otra norma o lineamiento internacional que apliquen, y
X.- Las demás que el solicitante estime pertinentes.
En el caso de la fracción VIII del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.

Artículo 187.-

La marca de certificación no será objeto de licencia, quedando su uso reservado a las personas que cumplan con las condiciones determinadas en las reglas para su uso.
Las marcas de certificación se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Artículo 188.-

El titular de una marca de certificación autorizará su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla con las condiciones determinadas en las reglas de uso.
Solo los usuarios autorizados podrán usar junto con la marca de certificación el término “Marca de Certificación Registrada”.

Artículo 189.-

El registro de una marca de certificación será cancelado cuando su titular:
I.- No controle o no pueda ejercer legítimamente el control sobre el uso de la marca;
II.- Se involucre en la producción o en la comercialización de cualquier producto o servicio al que se aplique la marca;
III.- Permita el uso de la marca para fines distintos a la certificación, o
IV.- Se niegue de manera discriminatoria a certificar o continuar certificando los productos o servicios de cualquier persona que mantenga las normas o condiciones que certifique dicha marca.

Capítulo IV.- De los Avisos Comerciales

Artículo 200.-

El derecho exclusivo para usar un aviso comercial se obtendrá mediante su registro ante el Instituto.

Artículo 201.-

Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de otros de su misma especie o clase en el mercado.

Artículo 202.-

Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar productos o servicios, éstos deberán especificarse en la solicitud de registro.

Artículo 203.-

Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar algún establecimiento o negociación, sean éstos de la naturaleza que fueren, se considerará comprendido en una clase especial, complementaria de la clasificación que establezca el Reglamento de esta Ley. El registro no amparará en
estos casos productos o servicios, aun cuando estén relacionados con el establecimiento o negociación.

Artículo 204.-

El registro de un aviso comercial tendrá una vigencia de diez años a partir de su otorgamiento y podrá renovarse por periodos de la misma duración.

Artículo 205.-

Los avisos comerciales se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Capítulo V.- De los Nombres Comerciales

Artículo 206.-

El nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el
nombre comercial y se extenderá a toda la República si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo.

Artículo 207.-

Quien esté usando un nombre comercial podrá solicitar al Instituto, la publicación del mismo en la Gaceta. Dicha publicación producirá el efecto de establecer la presunción de la buena fe en la adopción y uso del nombre comercial.

Artículo 208.-

La solicitud de publicación de un nombre comercial se presentará al Instituto acompañada de los documentos que acrediten el uso efectivo del nombre comercial aplicado a un giro determinado.

Artículo 209.-

Recibida la solicitud y satisfechos los requisitos legales, se efectuará el examen de fondo a fin de determinar si existe algún nombre comercial idéntico o semejante en grado de confusión aplicado al mismo giro, en trámite o publicado con anterioridad, o a una marca en trámite de registro o a una ya registrada idéntica o semejante en grado de confusión que ampare productos o servicios iguales o similares relacionados con el giro preponderante de la empresa o establecimiento de que se trate. De no
encontrarse anterioridad procederá la publicación.

Artículo 210.-

No se publicarán los nombres comerciales que carezcan de elementos que hagan distinguir a la empresa o establecimiento de que se trate de otros de su género, ni aquéllos que contravengan en lo aplicable, las disposiciones contenidas en el artículo 173 de esta Ley.

Artículo 211.-

Los efectos de la publicación de un nombre comercial durarán diez años, a partir de su otorgamiento y podrán renovarse por periodos de la misma duración. De no renovarse, cesarán sus efectos.

Artículo 212.-

En la transmisión de una empresa o establecimiento se comprenderá el derecho de uso exclusivo del nombre comercial, salvo estipulación en contrario.

Artículo 213.-

El nombre comercial se regirá en lo que sea aplicable y no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Capítulo VI.- Del Registro de Marcas

Artículo 214.-

Para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud ante el Instituto con los siguientes datos:
I.- El nombre, domicilio y correo electrónico del solicitante;
II.- La representación del signo que constituya la marca.
III.- La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o en su caso, la mención de que no se ha usado. A falta de indicación, se entenderá que no se ha usado la marca;
IV.- Los productos o servicios específicos en los que se aplicará la marca;
V.- Los elementos sobre los cuales no se solicita protección y que se reproducen en la marca, en términos del artículo 216 de esta Ley;
VI.- La descripción de la marca, cuando proceda;
VII.- La ubicación de uno o más establecimientos o negociaciones relacionados con la marca, siempre y cuando, se haya señalado fecha de primer uso;
VIII.- Cuando se trate de marcas conformadas únicamente por palabras, letras o números previstos por el alfabeto latino internacional, se deberá incluir la manifestación expresa de que en la representación del signo se han usado caracteres estándar. En este caso, se entenderá que el solicitante se reserva el uso en cualquier tipo o tamaño de letra;
IX.- Cuando la marca de certificación contenga una indicación geográfica, se deberá incluir su manifestación expresa, y
X.- Los demás que prevenga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 215.-

A la solicitud de registro de marca deberá acompañarse el comprobante del pago de la tarifa correspondiente.

Artículo 216.-

Constituyen elementos no reservables, aquéllos que carezcan de poder distintivo al referirse a aspectos generales, tales como elementos descriptivos o indicativos de la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos, época o fecha de elaboración o características comunes de los productos o servicios que ampara la marca.
Los elementos gráficos que no forman parte de la marca deberán señalarse por líneas discontinuas o punteadas en su representación.

Artículo 217.-

En caso de que la marca sea solicitada a nombre de dos o más personas se deberán presentar con la solicitud, las reglas convenidas y firmadas por los solicitantes, las cuales deberán establecer:
I.- El uso, licencia y transmisión de derechos de la marca o, en su caso, para la defensa de la misma;
II.- La cancelación del registro, y
III.- La limitación de productos y servicios.
Cualquiera de los cotitulares podrá iniciar las acciones correspondientes para la defensa de sus derechos, salvo estipulación en contrario en el convenio respectivo.

Artículo 218.-

Cuando se solicite un registro de marca en México, dentro de los plazos que
determinen los Tratados Internacionales o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes de haberlo hecho en otros países, podrá reconocerse como fecha de prioridad la de presentación de la solicitud en que lo fue primero.

Artículo 219.-

Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo anterior se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Que al solicitar el registro se reclame la prioridad y se haga constar el país de origen y la fecha de presentación de la solicitud en ese país, y
II.- Que la solicitud presentada en México no pretenda aplicarse a productos o servicios adicionales de los contemplados en la presentada en el extranjero, en cuyo caso la prioridad será reconocida solo a los presentados en el país de origen.

Artículo 220.-

Si al momento de presentarse la solicitud, ésta satisface lo requerido por los artículos 13, 14, 214 fracciones I, II y IV y 215, de esta Ley, esa será su fecha de presentación. En caso contrario, se tendrá como tal, el día en que dé cumplimiento a dichos requisitos, dentro del plazo legal respectivo.
La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.

Artículo 221.-

Recibida la solicitud, el Instituto procederá a su publicación en la Gaceta, a más tardar en los diez días siguientes a su recepción y otorgará un plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos dicha publicación, para que cualquier tercero que tenga interés, se
oponga a la solicitud de registro o publicación por considerar que ésta incurre en los supuestos previstos en los artículos 12 y 173 de esta Ley.
Si la oposición se presenta fuera del plazo establecido, ésta será desechada de plano.

Artículo 222.-

La oposición deberá presentarse por escrito, acompañarse de las pruebas respectivas, así como del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
Para el trámite de la oposición se admitirán toda clase de pruebas con excepción de la confesional y testimonial, salvo que el testimonio o la confesión estén contenidos en documental, así como las que sean contrarias al orden público o al derecho.

Artículo 223.-

Si la oposición presentada o las promociones derivadas de ésta, no cumplieren con el acreditamiento de personalidad o el pago correspondiente, el Instituto requerirá por única ocasión al oponente para que dentro de un plazo de cinco días, contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan.
En caso de que el oponente no cumpla con el requerimiento o éste se presente fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, la oposición será desechada de plano.
Las oposiciones que se hayan presentado sin cumplir con los requisitos establecidos se notificarán una vez que hayan sido subsanados los requerimientos respectivos.

Artículo 224.-

La oposición al registro o publicación solicitado no prejuzgará sobre el resultado del examen de fondo que realice el Instituto sobre la solicitud.

Artículo 225.-

Concluido el plazo de un mes al que se refiere el artículo 221 de esta Ley, se
procederá a realizar el examen de la solicitud.
Si la solicitud o la documentación exhibida no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o si existe algún impedimento para el registro de la marca, el Instituto lo comunicará por escrito al solicitante.
En caso de presentarse oposición a la solicitud, también se le comunicará al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que estime convenientes.
El Instituto otorgará un plazo de dos meses al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los requisitos, oposiciones o impedimentos.
Si el interesado no contesta dentro del plazo concedido, se considerará abandonada su solicitud.

Artículo 226.-

El interesado tendrá un plazo adicional de dos meses para cumplir los requisitos a que se refiere el artículo anterior, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en que se dé cumplimiento.
El plazo adicional, se contará a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el artículo 225 anterior.
La solicitud se tendrá por abandonada si el solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados dentro del plazo inicial o en el adicional a que se refiere este artículo, o no presenta el comprobante de pago de las tarifas correspondientes.

Artículo 227.-

Si el solicitante, a efecto de subsanar los requisitos, impedimentos o anterioridades, modifica la marca; aumenta el número de productos o servicios para los que se solicita el registro; o sustituye o cambia el producto o servicio señalado en la solicitud inicial, ésta se sujetará a un nuevo
trámite.
El nuevo trámite deberá:
I.- Efectuar el pago de la tarifa correspondiente a una nueva solicitud;
II.- Satisfacer los requisitos de los artículos 214 y 215 de esta Ley y los aplicables de su Reglamento, y
III.- Ser objeto de la publicación a la que se refiere el artículo 221 de esta Ley.
En este supuesto, se considerará como fecha de presentación aquélla en la que se solicite el nuevo trámite.

Artículo 228.-

El Instituto suspenderá el trámite de una solicitud de registro o publicación, en los siguientes casos:
I.- Cuando la solicitud se encuentre en alguno de los impedimentos relativos a la existencia de uno o varios registros o publicaciones de uno o varios nombres comerciales, idénticos o similares en grado de confusión y se presente una solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad o cancelación sobre la marca o aviso comercial registrado o de cesación de los efectos de un nombre comercial publicado.
La suspensión se ordenará de oficio o se solicitará a petición de cualquiera de las partes en el procedimiento de declaración administrativa, dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 225 de esta Ley, y
II.- Por orden de autoridad jurisdiccional o administrativa.

Artículo 229.-

Transcurrido el plazo de dos meses al que se refiere el artículo 225 de esta Ley, una vez desahogadas las pruebas, las actuaciones se pondrán a disposición del solicitante y de las personas que hubieren presentado oposiciones para que, en su caso, formulen alegatos en un plazo de cinco días, los cuales serán tomados en cuenta por el Instituto. Transcurrido dicho plazo se procederá sin mayor trámite a dictar la resolución que corresponda.

Artículo 230.-

Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá el título.
En caso de que el Instituto niegue el registro de la marca, lo comunicará por escrito al solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.
El Instituto dictará la resolución que corresponda a las oposiciones recibidas, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.

Artículo 231.-

El Instituto expedirá un título por cada marca, como constancia de su registro, en el cual se hará constar:
I.- El número de registro de la marca;
II.- El signo que constituye la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca, indicando la clase a la que corresponden;
IV.- El nombre y domicilio del titular;
V.- La ubicación del establecimiento, en su caso;
VI.- Las fechas de presentación de la solicitud; de prioridad reconocida, y de primer uso, en su caso, así como la de expedición;
VII.- Su vigencia, y
VIII.- La circunstancia de que la marca se otorgó por distintividad adquirida, en su caso.
Solo podrán permitirse cambios en el título de una marca para corregir errores evidentes o de forma.
Los cambios autorizados deberán ser publicados en la Gaceta.

Artículo 232.-

Las resoluciones sobre registros de marcas y sus renovaciones deberán ser publicadas en la Gaceta.

Artículo 233.-

La marca deberá usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo.
El titular de una marca deberá declarar su uso real y efectivo, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
La declaración se presentará ante el Instituto durante los tres meses posteriores, contados a partir de que se cumpla el tercer año de haberse otorgado el registro.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.
Si el titular no declara el uso, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.

Artículo 234.-

El Instituto podrá declarar el registro y uso obligatorio de marcas en cualquier producto o servicio o prohibir o regular el uso de marcas, registradas o no, de oficio o a petición de los organismos representativos, cuando:
I.- El uso de la marca sea un elemento asociado a competencia desleal, que cause distorsiones graves en la producción, distribución o comercialización de determinados productos o servicios;
II.- El uso de la marca impida la distribución, producción o  comercialización eficaces de bienes y servicios, y
III.- El uso de marcas impida, entorpezca o encarezca en casos de emergencia nacional y mientras dure ésta, la producción, prestación o distribución de bienes o servicios básicos para la población.
La declaratoria correspondiente se publicará en el Diario Oficial.

Artículo 235.-

Si una marca no es usada durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada, procederá la caducidad del registro, o en su caso, la caducidad parcial relativa a los productos o servicios que no se encuentren en uso, salvo que su titular o el usuario que tenga concedida licencia, la hubiese usado durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad, o que existan circunstancias surgidas independientemente de la voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o servicios a los que se aplique la marca.

Artículo 236.-

Las leyendas «Marca Registrada», “Marca Colectiva Registrada” o “Marca de
Certificación Registrada”, las siglas «M.R.» o el símbolo ®, solo podrán usarse para los productos o servicios para los cuales dicha marca se encuentre registrada.

Artículo 237.-

La renovación del registro de una marca deberá solicitarse por el titular, dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia. Sin embargo, el Instituto dará trámite a aquellas solicitudes que se presenten dentro de un plazo de seis meses posteriores a la terminación de la vigencia
del registro.
Al presentar la solicitud de renovación, el titular deberá declarar el uso real y efectivo de la marca, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.
Cuando no se declare el uso de la marca, el Instituto requerirá al solicitante para que dentro del plazo de dos meses subsane la omisión. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.
Cuando la renovación sea presentada por el beneficiario de un gravamen inscrito ante el Instituto no será necesario declarar el uso real y efectivo de la marca.

Artículo 238.-

Vencido el plazo al que se refiere el artículo 237 de esta Ley, sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.

Capítulo VII.- De las Licencias y Transmisión de Derechos

Artículo 239.-

El titular de una marca registrada o en trámite podrá conceder, mediante convenio, licencia de uso a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha marca, en términos de legislación común.

Artículo 240.-

Para inscribir una licencia en el Instituto bastará formular la solicitud correspondiente en los términos que fije el Reglamento de esta Ley.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción la inscripción de licencias de derechos relativos a dos o más solicitudes en trámite o a dos o más marcas registradas cuando el licenciante y el licenciatario sean los mismos en todos ellos. El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes, o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o registros involucrados.

Artículo 241.-

La cancelación de la inscripción de una licencia procederá en los siguientes casos:
I.- Cuando la soliciten conjuntamente el titular de la marca y el usuario a quien se le haya concedido la licencia, en los términos de la legislación común;
II.- Por nulidad, caducidad o cancelación del registro de marca, o cuando se trate de marcas en trámite y no se obtenga el registro de las mismas;
III.- Por término de su vigencia, y
IV.- Por orden judicial.

Artículo 242.-

Los productos que se vendan o los servicios que se presten por el usuario deberán ser de la misma calidad que los fabricados o prestados por el titular de la marca. Además, esos productos o el establecimiento en donde se presten o contraten los servicios, deberán indicar el nombre del usuario y demás datos que prevenga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 243.-

La persona que tenga concedida una licencia salvo estipulación en contrario, podrá ejercitar las acciones legales de protección de los derechos sobre la marca, como si fuera el propio titular.

Artículo 244.-

El uso de la marca por el usuario que tenga concedida licencia, se considerará como realizado por el titular de la marca.

Artículo 245.-

Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por escrito, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue.
Quien conceda una franquicia deberá proporcionar a quien se la pretenda conceder, por lo menos con treinta días previos a la celebración del contrato respectivo, la información relativa sobre el estado que guarda su empresa, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
La falta de veracidad en la información a que se refiere el párrafo anterior dará derecho al franquiciatario, además de exigir la nulidad del contrato, a demandar el pago de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el incumplimiento. Este derecho podrá ejercerlo el franquiciatario durante
un año a partir de la celebración del contrato. Después de transcurrido este plazo solo tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato.
Para la inscripción de la franquicia serán aplicables las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 246.-

El contrato de franquicia deberá constar por escrito y deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos:
I.- La zona geográfica en la que el franquiciatario ejercerá las actividades objeto del contrato;
II.- La ubicación, dimensión mínima y características de las inversiones en infraestructura, respecto del establecimiento en el cual el franquiciatario ejercerá las actividades derivadas de la materia del contrato;
III.- Las políticas de inventarios, mercadotecnia y publicidad, así como las disposiciones relativas al suministro de mercancías y contratación con proveedores, en el caso de que sean aplicables;
IV.- Las políticas, procedimientos y plazos relativos a los reembolsos, financiamientos y demás contraprestaciones a cargo de las partes en los términos convenidos en el contrato;
V.- Los criterios y métodos aplicables a la determinación de los márgenes de utilidad o comisiones de los franquiciatarios;
VI.- Las características de la capacitación técnica y operativa del personal del franquiciatario, así como el método o la forma en que el franquiciante otorgará asistencia técnica;
VII.- Los criterios, métodos y procedimientos de supervisión, información, evaluación y calificación del desempeño, así como la calidad de los servicios a cargo del franquiciante y del franquiciatario;
VIII.- Los términos y condiciones para subfranquiciar, en caso de que las partes así lo convengan;
IX.- Las causales para la terminación del contrato de franquicia, y
X.- Los supuestos bajo los cuales podrán revisarse y, en su caso, modificarse de común acuerdo los términos o condiciones relativos al contrato de franquicia.
No existirá obligación del franquiciatario de enajenar sus activos al franquiciante o a quien éste designe al término del contrato, salvo pacto en contrario.
Tampoco existirá obligación del franquiciatario de enajenar o transmitir al franquiciante en ningún momento, las acciones de su sociedad o hacerlo socio de la misma, salvo pacto en contrario.
Este artículo se sujetará, en lo conducente, a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 247.-

El franquiciante podrá tener injerencia en la organización y funcionamiento del franquiciatario, únicamente para garantizar la observancia de los estándares de administración y de imagen de la franquicia conforme a lo establecido en el contrato.
No se considerará que el franquiciante tenga injerencia en casos de fusión, escisión, transformación, modificación de estatutos, transmisión o gravamen de partes sociales o acciones del franquiciatario, cuando con ello se modifiquen las características personales del franquiciatario que hayan sido previstas en el contrato respectivo como determinante de la voluntad del franquiciante para la celebración del contrato con dicho franquiciatario.

Artículo 248.-

El franquiciatario deberá guardar durante la vigencia del contrato y, una vez terminado éste, la confidencialidad sobre la información que tenga dicho carácter o de la que haya tenido conocimiento y que sean propiedad del franquiciante, así como de las operaciones y actividades celebradas al amparo del contrato.

Artículo 249.-

El franquiciante y el franquiciatario no podrán dar por terminado o rescindido unilateralmente el contrato, salvo que el mismo se haya pactado por tiempo indefinido, o bien, exista una causa justa para ello. Para que el franquiciatario o el franquiciante puedan dar por terminado anticipadamente el contrato, ya sea que esto suceda por mutuo acuerdo o por rescisión, deberán ajustarse a las causas y procedimientos convenidos en el contrato.
En caso de las violaciones a lo dispuesto en el párrafo precedente, la terminación anticipada que hagan el franquiciante o franquiciatario dará lugar al pago de las penas convencionales que hubieran pactado en el contrato, o en su lugar a las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.

Artículo 250.-

Los derechos que deriven de una solicitud de registro de marca o los que confiere una marca registrada, podrán gravarse o transmitirse en los términos y con las formalidades que establece la legislación común. Dicho gravamen o transmisión de derechos deberá inscribirse en el Instituto, de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción, la inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más solicitudes en trámite o de dos o más marcas registradas cuando quien transfiera y quien adquiera sean las mismas personas en todos ellos.
El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes, o registros involucrados.

Artículo 251.-

Cuando exista un gravamen inscrito ante el Instituto, el beneficiario podrá presentar la renovación del registro de una marca, aviso o nombre comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de esta Ley.

Artículo 252.-

Cuando se dé la fusión de personas morales se entenderá que existe una transmisión de los derechos sobre marcas registradas, salvo estipulación en contrario.

Artículo 253.-

Para efectos de su transmisión, se considerarán ligados los registros o solicitudes en trámite de las marcas de un mismo titular, cuando éstas sean idénticas y amparen similares productos o servicios, o bien sean semejantes en grado de confusión y se apliquen a los mismos o similares productos o servicios.

Artículo 254.-

Cuando el titular de registros o solicitudes en trámite de dos o más marcas ligadas considere que no existe confusión, podrá presentar el consentimiento expreso por escrito y solicitar que sea disuelta la liga impuesta.
No será aplicable lo anterior, a marcas idénticas aplicadas a productos o servicios idénticos.
El Instituto resolverá en definitiva lo que proceda, considerando que no se induzca al error al público consumidor respecto a la procedencia de los productos o servicios.

Artículo 255.-

Solo se registrará la transmisión de algunas de las marcas ligadas, cuando se transfieran todas y se solicite la inscripción de ellas a la misma persona.

Artículo 256.-

Cuando se solicite la inscripción de alguna transmisión de marca registrada o en trámite sobre la que haya habido transmisiones anteriores no inscritas, también deberán acreditarse e inscribirse éstas ante el Instituto.

Artículo 257.-

Cuando el registro de la marca no se encuentre vigente, el Instituto negará la inscripción o anotación que se solicite de una licencia o transmisión de derechos.

Capítulo VIII.- De la Nulidad, Caducidad y Cancelación de Registros

Artículo 258.-

Se declarará la nulidad del registro de una marca cuando:
I.- Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro.
No obstante lo dispuesto en esta fracción, la acción de nulidad no podrá fundarse en la impugnación de la representación legal del solicitante del registro de la marca, ni en trámites relativos a su otorgamiento o vigencia;
II.- La marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la
registró.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;
III.- El titular del registro no demuestre la veracidad de la fecha de primer uso declarada en la solicitud;
IV.- Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo una solicitud en trámite presentada con anterioridad o un registro vigente que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;
V.- El agente, representante legal, usuario o distribuidor del titular o cualquier otra persona que haya tenido relación, directa o indirecta, con el titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de ésta u otra semejante en grado de confusión, a su nombre sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera, y
VI.- Se haya obtenido de mala fe.
Las acciones de nulidad previstas en las fracciones II, III y IV del presente artículo podrán ejercitarse dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicación del registro en la Gaceta. Las relativas a las fracciones I, V y VI podrán ejercitarse en cualquier tiempo.
En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.

Artículo 259.-

No se admitirá la solicitud de declaración administrativa de nulidad, cuando se haya presentado la oposición prevista en el artículo 221 de esta Ley, siempre que los argumentos hechos valer en la nulidad, así como el material probatorio, sean los mismos que los presentados en la oposición y el Instituto ya se hubiere pronunciado sobre éstos.

Artículo 260.-

El registro caducará en los siguientes casos:
I.- Cuando no se renueve en los términos de esta Ley;
II.- Cuando la marca haya dejado de usarse durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del
Instituto.
El registro también podrá caducar parcialmente respecto de los productos o servicios en los que no se acredite el uso, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto, y
III.- Cuando no se realice la declaratoria de uso real y efectivo, en los términos que dispone el artículo 233 de esta Ley.

Artículo 261.-

Procederá la cancelación del registro de una marca, si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en una denominación genérica que corresponda a uno o varios de los productos o servicios para los cuales se registró, de tal modo que, en los medios comerciales y en el uso
generalizado por el público, la marca haya perdido su carácter distintivo, como medio de distinguir el producto o servicio a que se aplique.

Artículo 262.-

El titular de una marca registrada podrá solicitar, en cualquier tiempo, la cancelación voluntaria de su registro. El Instituto podrá requerir la ratificación de la firma.

Artículo 263.-

La declaración de nulidad, caducidad o cancelación del registro de una marca, se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación.
La declaración de nulidad destruirá retroactivamente los efectos del registro, a la fecha de su otorgamiento.
La declaración de caducidad destruirá los efectos del registro, una vez que la resolución respectiva sea exigible.
La caducidad a la que se refieren las fracciones I y III del artículo 260 de esta Ley, no requerirá de declaración administrativa por parte del Instituto.

TÍTULO SEXTO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA

Capítulo II.- De la Inspección

Artículo 354.-

Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, el Instituto realizará la inspección y vigilancia, conforme a los siguientes procedimientos:
I.- Requerimiento de informes y datos, y
II.- Visitas de inspección.

Artículo 355.-

Toda persona tendrá obligación de proporcionar al Instituto, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella.
El incumplimiento a la obligación señalada en el párrafo anterior, sin causa justificada, se sancionará en términos de la fracción I del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 356.-

Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado por el Instituto, previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo.
El Instituto podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, caso en el cual en el oficio de comisión se expresará tal autorización.
Durante el desarrollo de las diligencias, el personal comisionado a las visitas de inspección podrá tomar fotografías, video filmaciones o recabar pruebas con cualquier otro instrumento considerado como admisible, en términos de las disposiciones legales aplicables. Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y las demás probanzas recabadas con los instrumentos reconocidos por el presente artículo, podrán ser utilizados por el Instituto como elementos con pleno valor probatorio. El solicitante de
la visita de inspección podrá proporcionar los medios necesarios para tal efecto.

Artículo 357.-

Los propietarios o encargados de establecimientos en que se fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o se ofrezcan en venta los productos o se presten servicios, tendrán la obligación de permitir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección, siempre que se cumplan
los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si se negara el acceso del personal comisionado a los establecimientos a los que se refiere el párrafo previo o si de cualquier manera hubiera oposición a la realización de la visita de inspección, dicha circunstancia se hará constar en el acta respectiva, se presumirán ciertos los hechos que se le imputen en los procedimientos de declaración administrativa correspondiente, y se impondrán las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 358.-

Se entiende por visitas de inspección las que se practiquen en los lugares en que se fabriquen, almacenen, transporten, expendan o comercialicen productos o en que se presten servicios, con objeto de examinar los productos, las condiciones de prestación de los servicios y los documentos
relacionados con la actividad de que se trate, ya sea en establecimientos físicos o plataformas digitales.

Artículo 359.-

De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia o por el inspector que la practicó, si aquélla se hubiese negado a proponerlos.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no firman el acta, o se niega a aceptar copia de la misma, o no se proporcionan testigos para firmar la misma, dichas circunstancias se asentarán en la propia acta sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 360.-

En las actas se hará constar:
I.- La hora, día, mes y año en que se practique la diligencia;
II.- La calle, número, población y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar donde se practique la visita;
III.- El número y fecha del oficio de comisión que la motivó, incluyendo la identificación del inspector;
IV.- El nombre y carácter de la persona con quien se entendió la diligencia;
V.- El nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos, sea que hubieran sido designadas por el visitado o, en su defecto, por el inspector;
VI.- La mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de hacer observaciones al inspector durante la práctica de la diligencia;
VII.- Los datos relativos a la actuación, incluyendo el reporte de cualquier circunstancia o hecho que haya observado durante la práctica de la diligencia, aun cuando dicha circunstancia o hecho no estén contenidos en los puntos del acta de inspección, y la mención de si se han tomado fotografías, realizado video filmaciones o recabado otros elementos de prueba durante el desarrollo de la diligencia. En su caso, dichos elementos se deberán anexar al acta correspondiente;
VIII.- La declaración del visitado, si quisiera hacerla;
IX.- La mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita y hacer otras nuevas al acta levantada, dentro del término de diez días, y
X.- El nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo al inspector, y en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.

Artículo 361.-

Al hacer observaciones durante la diligencia o por escrito, los visitados podrán ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en el acta.

Artículo 362.-

Si durante la diligencia se comprobara fehacientemente la comisión de cualquiera de los actos o hechos previstos en los artículos 386 o 402 de esta Ley, el inspector asegurará, en forma cautelar, los productos con los cuales presumiblemente se cometan dichas infracciones o delitos, levantando un inventario de los bienes asegurados, lo cual se hará constar en el acta de inspección.
Si se trata de hechos posiblemente constitutivos de delitos, el Instituto lo hará constar en la resolución que emita al efecto.

Artículo 363.-

Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiese negado a firmarla, lo que no afectará su validez.

Artículo 364.-

El aseguramiento a que se refiere el artículo 362 de esta Ley podrá recaer en:
I.- Equipo, instrumentos, maquinaria, dispositivos, diseños, especificaciones, planos, manuales, moldes, clisés, placas, y en general de cualquier otro medio empleado en la realización de los actos o hechos considerados en esta Ley como infracciones o delitos;
II.- Libros, registros, documentos, modelos, muestras, etiquetas, papelería, material publicitario, facturas y en general de cualquiera otro del que se puedan inferir elementos de prueba, y
III.- Mercancías, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialice la infracción a los derechos protegidos por esta Ley.

Artículo 365.-

En el aseguramiento de bienes a que se refiere el artículo anterior, podrá designarse como depositario al encargado o propietario del establecimiento en el que se encuentren, si éste es fijo.
Si no lo fuere, se designará a la persona o institución que señale el solicitante de la medida, bajo su responsabilidad o, en su caso, los productos se concentrarán en el Instituto.
La mercancía asegurada deberá de estar en todo momento a disposición del Instituto y cualquier cambio de situación de la misma deberá ser comunicado a éste.
Cuando el Instituto requiera la mercancía y ésta no sea proporcionada, el depositario se hará acreedor a la sanción prevista en la fracción I del artículo 388 de esta Ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan, salvo causa justificada.

Artículo 366.-

En el caso de que la resolución definitiva sobre el fondo de la controversia declare que se ha cometido una infracción administrativa, el Instituto otorgará un plazo de quince días contados a partir a que se les dé vista, con el fin de que las partes manifiesten su acuerdo sobre el destino de los bienes asegurados y, en caso de no recibir propuesta alguna, podrá ordenar:
I.- La donación de los bienes a dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios, instituciones públicas, de beneficencia o de seguridad social, cuando
no se afecte el interés público, o
II.- La destrucción de los mismos, sin compensación alguna.
Lo anterior, sin perjuicio del acuerdo al que pudieran llegar las partes sobre el destino de los bienes asegurados durante la tramitación del procedimiento.

Capítulo III.- De las Notificaciones

Artículo 367.-

En los procedimientos de declaración administrativa, las notificaciones,
emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos, resoluciones administrativas definitivas y demás actos emitidos por el Instituto, podrán realizarse:
I.- Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en las oficinas del Instituto o en el domicilio señalado para tal efecto en el expediente;
II.- Por correo certificado con acuse de recibo o servicios de mensajería;
III.- A través de medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos;
IV.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio de la persona a quien deba notificarse, haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.
Para el caso de procedimientos de declaración administrativa de nulidad, cancelación y caducidad, previo a la notificación por edicto, el solicitante deberá agotar los domicilios señalados por el titular afectado en el expediente de la patente, registro, publicación o autorización respectivo, y
V.- Mediante Gaceta.

Artículo 368.-

Las notificaciones serán personales:
I.- Para emplazar al titular afectado o presunto infractor, y
II.- Cuando el Instituto estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia, deban ser personales, y así lo ordene expresamente.
En los procedimientos de declaración administrativa de infracción, en donde se haya practicado una visita de inspección, se considerará legalmente realizada la notificación con la persona con la que se entendió la diligencia, en términos del artículo 360 fracción IX de la presente Ley.

Artículo 369.-

Cuando no haya sido posible el emplazamiento a que se refiere el artículo anterior por cambio de domicilio, tanto en el señalado por el solicitante como en aquéllos que obren en el expediente que corresponda, y se desconozca el nuevo, la notificación se hará por edicto, a costa de quien intente la acción por medio de publicación en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación de la República, por una sola vez. En la publicación se dará a conocer un extracto de la solicitud de declaración administrativa y se señalará el plazo con que cuenta el titular afectado o presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 370.-

En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional.

Artículo 371.-

En el caso de las notificaciones que no deban practicarse de manera personal, se dará prioridad a la notificación por Gaceta.

TÍTULO SÉPTIMO.- DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DELITOS

Capítulo I.- De las Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 386.-

Son infracciones administrativas:
I.- Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula;
II.- Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:
a) La existencia de una relación o asociación entre un establecimiento y el de un tercero;
b) Que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorización de un tercero;
c) Que se prestan servicios o se venden productos bajo autorización, licencias o especificaciones de un tercero, o
d) Que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
III.- Intentar o lograr el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro. No estará comprendida en esta disposición, la comparación de productos o servicios que ampare la marca con el propósito de informar al público, siempre que dicha comparación no sea tendenciosa, falsa o exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor;
IV.- Hacer aparecer como productos patentados aquéllos que no lo estén. Si la patente ha caducado o fue declarada nula, se incurrirá en la infracción después de un año de la fecha de caducidad o, en su caso, de la fecha en que sea exigible la declaración de nulidad;
V.- Fabricar o elaborar productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
VI.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar productos que incorporen una invención patentada, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
VII.- Utilizar procesos patentados, sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;
VIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos que sean resultado de la utilización de procesos patentados, que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación;
IX.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar productos amparados por un registro de modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
X.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar un producto al que se incorpore un diseño industrial registrado, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XI.- Usar un diseño industrial que no difiera en grado significativo o combinaciones de características de un registro de diseño industrial protegido, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XII.- Reproducir un esquema de trazado protegido, sin la autorización del titular del registro, en su totalidad o cualquier parte que se considere original por sí sola, por incorporación en un circuito integrado o en otra forma;
XIII.- Importar, vender o distribuir en contravención a lo previsto en esta Ley, sin la autorización del titular del registro, en cualquier forma para fines comerciales:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que a su vez incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente;
XIV.- Apropiarse de manera indebida de información que sea considerada como secreto industrial, sin consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, para obtener una ventaja competitiva de mercado, o realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la
industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal;
XV.- Producir, ofrecer en venta, vender, importar, exportar o almacenar productos o servicios que utilicen un secreto comercial, cuando la persona que lleve a cabo dichas actividades supiera o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto comercial se utilizó sin consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado y de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal;
XVI.- Poner a la venta o en circulación productos u ofrecer servicios, indicando que están protegidos por una marca registrada sin que lo estén. Si el registro de marca ha caducado o ha sido declarado nulo o cancelado, se incurrirá en infracción después de un año de la fecha de caducidad o en su caso, de la fecha en que sea exigible la declaración correspondiente;
XVII.- Usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, para amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por la registrada;
XVIII.- Usar, sin consentimiento de su titular, una marca registrada o semejante en grado de confusión como elemento de un nombre comercial o de una denominación o razón social, o de un nombre de dominio o viceversa, siempre que dichos nombres, denominaciones o razones sociales estén relacionados con establecimientos que operen con los productos o servicios protegidos por la marca;
XIX.- Usar como marcas las denominaciones, signos, símbolos, siglas o emblemas a las que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XX del artículo 173 de esta Ley; así como aquéllas que sean contrarias al orden público o que contravengan cualquier disposición legal;
XX.- Usar una marca previamente registrada o semejante en grado de confusión como nombre comercial, denominación o razón social o nombre de dominio o como partes de éstos, de una persona física o moral cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, sin el consentimiento, manifestado por escrito, del titular del registro de marca o de la persona que tenga facultades para ello;
XXI.- Usar una marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique;
XXII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada y que dichos productos o su etiquetado hayan sido alterados;
XXIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada, después de haber alterado, sustituido o suprimido parcial o totalmente ésta;
XXIV.- Usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos o de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta Ley y que por su uso causen o induzcan al público a creer o suponer una asociación inexistente con quien acredite el derecho;
XXV.- Omitir proporcionar al franquiciatario la información, a que se refiere el artículo 245 de esta Ley, siempre y cuando haya transcurrido el plazo para ello y haya sido requerida;
XXVI.- Usar un aviso comercial registrado o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva para anunciar bienes, servicios o establecimientos iguales o similares a los que se aplique el aviso;
XXVII.- Usar un nombre comercial o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, conforme a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;
XXVIII.- Usar un nombre comercial idéntico o uno semejante en grado de confusión a otro previamente utilizado por un tercero, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, conforme a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;
XXIX.- Usar sin la autorización de uso correspondiente una denominación de origen o indicación geográfica protegida;
XXX.- Usar una denominación o indicación idéntica o semejante en grado de confusión a una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la
denominación o indicación en servicios;
XXXI.- Usar la traducción o transliteración de una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la denominación o indicación en servicios;
XXXII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos idénticos o semejantes a los que se encuentren protegidos por una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida
o extranjera reconocida por el Instituto, utilizando cualquier tipo de indicación o elemento que cree confusión en el consumidor sobre su origen o calidad, tales como «género», «tipo», «manera», «imitación”,
“producido en”, “con fabricación en” u otras similares, y
XXXIII.- Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley que no constituyan delitos.
La investigación de las infracciones administrativas se realizará por el Instituto de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 387.-

Para efectos del artículo anterior se entenderá por “usar”, de manera enunciativa más no limitativa: el fabricar, producir, imitar, almacenar, distribuir, importar, exportar, ofrecer en venta, vender, transportar o poner en circulación.

Artículo 388.-

Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:
I.- Multa hasta por el importe de doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa la infracción, por cada conducta que se actualice;
II.- Multa adicional hasta por el importe de mil unidades de medida y actualización, por cada día en que persista la infracción;
III.- Clausura temporal hasta por noventa días, y
IV.- Clausura definitiva.
Las sanciones se aplicarán en función de la gravedad de la conducta u omisión en que hubiera incurrido el infractor, sin existir alguna prelación específica en cuanto a su imposición.

Artículo 389.-

Los ingresos por concepto de las multas impuestas por el Instituto se destinarán a cubrir sus gastos de operación.

Artículo 390.-

En los casos de reincidencia se duplicarán las multas impuestas anteriormente, sin que su monto exceda del triple del máximo fijado en el artículo 388 de esta Ley, según el caso.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, una vez que sea exigible la resolución emitida por el Instituto.

Artículo 391.-

Las clausuras podrán imponerse en la resolución que resuelva la infracción, además de la multa o sin que ésta se haya impuesto. Será procedente la clausura definitiva cuando el establecimiento haya sido clausurado temporalmente por dos veces y se reincida en la infracción,
independientemente de que hubiere variado su domicilio.

Artículo 392.-

Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:
I.- El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II.- Las condiciones económicas del infractor, y
III.- La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.
Cuando la acción u omisión constitutiva de infracción se haya realizado a sabiendas, se impondrá multa por el importe del doble de la multa impuesta a la conducta infractora.
Se entenderá que la acción u omisión se realizó a sabiendas, cuando el infractor conocía la existencia de los derechos del titular.

Artículo 393.-

Las multas que imponga el Instituto serán consideradas créditos fiscales y se recaudarán o, en su caso, ejecutarán por éste, en su carácter de autoridad fiscal, bajo el Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
El Instituto implementará mecanismos para el pago de multas a través del uso de medios electrónicos o de cualquier otra tecnología.

Artículo 394.-

La persona que obstaculice o impida, por sí o por interpósita persona, el procedimiento administrativo de ejecución que ordene el Instituto será acreedor a las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 395.-

Las sanciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios, o la reparación del daño material a los afectados.

Artículo 396.-

La indemnización por la violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta Ley, en ningún caso podrá ser inferior al cuarenta por ciento del indicador de valor legítimo presentado por el titular afectado, en términos del artículo 397 de esta Ley.
La indemnización podrá ser reclamada, a elección del titular afectado ante:
I.- El Instituto una vez concluido el procedimiento administrativo respectivo, en los términos de esta Ley, o
II.- Los Tribunales de forma directa, conforme a lo dispuesto en la legislación común, y sin necesidad de declaración administrativa previa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 409 de esta Ley.

Artículo 397.-

Una vez que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el titular afectado podrá presentar su reclamo por los daños y perjuicios ocasionados, así como la cuantificación correspondiente
a éstos, de manera incidental, para lo cual deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.
Para determinar el monto de la indemnización se tomará en cuenta la fecha en que se haya acreditado la infracción al derecho y, a elección del titular afectado, cualquier indicador de valor legítimo presentado por éste, incluyendo:
I.- El valor de los productos o servicios infringidos calculados por el precio del mercado, o el precio sugerido para la venta al por menor;
II.- Las utilidades que el titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción;
III.- Las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracción, o
IV.- El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.
Las obligaciones de hacer o no hacer establecidas en la resolución sobre el fondo de la controversia, que no puedan cumplirse por el infractor y que se traduzcan en daños y perjuicios al titular afectado, también podrán ser cuantificadas para efectos de la indemnización correspondiente.

Artículo 398.-

De la reclamación del titular afectado se dará vista al infractor para que, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación respectiva, manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere convenientes.
Una vez desahogadas las pruebas y tomando en cuenta las manifestaciones presentadas, el Instituto determinará los daños y perjuicios ocasionados, así como el monto de la indemnización que corresponda.
En la tramitación del incidente al que se refiere el presente artículo, se aplicarán las mismas reglas de los procedimientos de declaración administrativa respecto del ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, previstas en el artículo 333 de esta Ley.

Artículo 399.-

La acción para reclamar los daños y perjuicios causados por las infracciones a esta Ley, prescribirá en dos años contados a partir de la fecha en que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible.

Artículo 400.-

La ejecución de la resolución del incidente emitida por el Instituto podrá promoverse de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, ante los Tribunales Federales competentes.

Artículo 401.-

Si del análisis del expediente formado con motivo de la investigación por infracción administrativa el Instituto advierte la realización de hechos que pudieran constituir alguno de los delitos previstos en esta Ley, así lo hará constar en la resolución que emita.

Capítulo II.- De los Delitos

Artículo 402.-

Son delitos:
I.- Falsificar una marca con fines de especulación comercial.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por falsificar, el usar una marca idéntica o de forma tal que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a una previamente registrada o a una protegida por esta Ley, sin autorización de su legítimo titular o de su licenciatario, para representar falsamente a un producto o servicio como original o auténtico.
Para acreditar la falsificación bastará que la marca sea usada en forma idéntica o de forma tal que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a como aparezca representada en el título de registro o, en su caso, en la resolución que estime o declare su notoriedad o fama;
II.- Producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o vender con fines de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas, así como aportar o proveer de cualquier forma, a sabiendas, materias primas o insumos destinados a la producción de objetos que ostenten dichas falsificaciones;
III.- Divulgar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su usuario autorizado, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto;
IV.- Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce su control legal o a su usuario autorizado;
V.- Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo o puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin contar con el consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado, o que le haya sido revelado por un tercero, que éste no contaba para ello con el consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce el
control legal del secreto industrial o su usuario autorizado;
VI.- Apropiarse, adquirir, usar o divulgar indebidamente un secreto industrial a través de cualquier medio, sin consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado; con el propósito de
causarle perjuicio u obtener un beneficio económico para sí o para un tercero;
VII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten una denominación de origen protegida que no cuenten con la certificación correspondiente en términos de la Norma Oficial Mexicana aplicable, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando la Norma Oficial Mexicana correspondiente no se encuentre vigente o el respectivo organismo de evaluación de la conformidad no se encuentre acreditado, en
términos de la legislación aplicable;
VIII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten una indicación geográfica protegida que no cuenten con el certificado de cumplimiento a las reglas de uso
respectivas, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando no se encuentre acreditado ante el Instituto el responsable de emitir el certificado de cumplimiento a las reglas de uso respectivas, en términos de la legislación aplicable.
Los delitos previstos en las fracciones I a VI de este artículo se perseguirán por querella de parte ofendida. Los delitos contemplados en las fracciones VII y VIII se perseguirán de oficio o por denuncia.

Artículo 403.-

En el caso de los delitos previstos en las fracciones I, II, VII y VIII del artículo 402 de esta Ley, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a quinientas mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
A quien cometa alguno de los delitos señalados en las fracciones III, IV, V o VI del artículo 402 de esta Ley, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa por el importe de mil a trescientas mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.

Artículo 404.-

Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a cien mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el delito, al que venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley.
Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
Los delitos a los que se refiere el presente artículo se perseguirán de oficio.

Artículo 405.-

Para que el Ministerio Público ejercite la acción penal, en los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 402, se requerirá que el Instituto en un plazo que no exceda de 30 días hábiles emita un dictamen técnico en el que no se prejuzgará sobre las acciones civiles o penales que
procedan.

Artículo 406.-

Independientemente del ejercicio de la acción penal, el perjudicado por cualquiera de los delitos a que esta Ley se refiere podrá demandar del o de los autores de los mismos, la reparación y el pago de los daños y perjuicios sufridos con motivo de dichos delitos, en los términos previstos en el
artículo 396 de esta Ley.

01Ene/14

Decisión 2013/504/EU del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 17 de diciembre 2012 sobre la aprobación del Reglamento.

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000 sobre la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios ya la libre circulación de estos datos (1) y, en particular, su artículo 46 (k) de la misma,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establecen que el cumplimiento de las normas relativas a la protección de las personas físicas respecto del tratamiento de los datos personales que les conciernen por instituciones de la Unión, órganos y las agencias estarán sujetas al control de una autoridad independiente.

(2) Reglamento (CE) n º 45/2001 prevé la creación de una autoridad independiente, conocido como el Supervisor Europeo de Protección de Datos, la responsabilidad de garantizar que los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y en particular su derecho a la intimidad, en lo que respecta a al tratamiento de datos personales, sean respetados por las instituciones y órganos de la Unión.

(3) Reglamento (CE) n º 45/2001 también establece las funciones y competencias del Supervisor Europeo de Protección de Datos, así como para el nombramiento del Supervisor Europeo de Protección de Datos y un Asistente de Supervisor.

(4) Reglamento (CE) n º 45/2001 establece, además, que el Supervisor Europeo de Protección de Datos estará asistido por una Secretaría, y establece una serie de disposiciones relativas al personal y las cuestiones presupuestarias.

(5) Decisión n º 1247/2002/CE del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 1 de julio de 2002 sobre las normas y condiciones generales del ejercicio de sus funciones de Supervisor Europeo de Protección de Datos (2), establece una serie de disposiciones adicionales sobre este tema.

(6) Otras disposiciones del Derecho de la Unión prevén obligaciones y facultades para el Supervisor Europeo de Protección de Datos adicionales,

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO INTERNO:

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Ejecución de las funciones y competencias

El Supervisor Europeo de Protección de Datos deberán ejecutar las funciones y competencias establecidas por el Reglamento (CE) n º 45/2001 y demás disposiciones del Derecho de la Unión.

 

Artículo 2.- Definiciones

En el presente Reglamento:

A)  «Reglamento» designa al Reglamento (CE) n º 45/2001;

B)  «La institución», una institución de la Unión, órgano u organismo sujetos al Reglamento (CE) n º 45/2001;

C)  «El SEPD», el Supervisor Europeo de Protección de Datos como institución;

D)  Medios «Supervisor», a menos que se especifique lo contrario, las personas que ocupan el cargo de Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Supervisor Adjunto;

E)  «Medida administrativa «, la decisión o cualquier otro acto de la administración de la Unión de aplicación general en relación con el tratamiento de datos personales realizado por la institución.

 

CAPÍTULO II.- INSTITUCIÓN Y SECRETARÍA

 

Artículo 3.- Independencia, el buen gobierno y la buena conducta administrativa

1. De conformidad con el artículo 44 del Reglamento, el Supervisor actuará con total independencia en el ejercicio de sus funciones.

2. El Supervisor velará por el correcto funcionamiento de los servicios disponibles para el desempeño de las tareas mencionadas en el artículo 1, teniendo en cuenta los principios de buen gobierno, la buena práctica administrativa y una buena gestión.

 

Artículo 4.- Funciones de Supervisor y el Supervisor Adjunto

1. El Supervisor y el Supervisor Adjunto serán, como miembros de la institución, responsable de la adopción de estrategias, políticas y decisiones, y colaborarán en la realización de las tareas mencionadas en el artículo 1. El Supervisor Adjunto desempeñará esas tareas, en caso de ausencia o incapacidad para actuar del Supervisor y viceversa.

2. El Supervisor y el Supervisor Adjunto tendrán la finalidad de llegar a un consenso sobre las estrategias y políticas generales y otros asuntos importantes, entre ellos los relacionados con la Secretaría. El Supervisor decidirá cuando el consenso no puede ser alcanzado y el asunto es urgente.

3. El Supervisor, en estrecha cooperación con el Supervisor Adjunto, determinará una división del trabajo entre ellos, incluyendo cuál de ellos es tener la responsabilidad principal de la elaboración, la aprobación y el seguimiento de las decisiones y la delegación de funciones en el Asistente de Supervisor, en su caso.

 

Artículo 5.- Secretaría

1. De conformidad con el artículo 43 (4) del Reglamento, el Supervisor estará asistido por una Secretaría, las tareas y métodos de trabajo de los cuales serán definidos por el Supervisor.

2. El Supervisor podrá delegar ciertas tareas a los miembros individuales del personal, con la posibilidad de sustitución por otros miembros del personal.

3. El Supervisor establecerá un número de unidades y sectores que forman la Secretaría para ayudar en la preparación y ejecución de las tareas mencionadas en el artículo 1. Cada unidad o sector estará dirigida por un jefe de unidad o sector.

 

Artículo 6.- Director

1. La Secretaría estará dirigida por un Director, que deberá tomar todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la Secretaría y el uso eficiente de los recursos, incluida la sustitución del Director en caso de ausencia o incapacidad para actuar.

2. El Director será responsable de:

A)  la preparación y aplicación de estrategias y políticas;

B)  contribuir a la evaluación y el desarrollo;

C)  la coordinación y planificación de actividades, la medición del rendimiento y la representación de la institución en las relaciones con otras instituciones y organismos, en su caso.

 

Artículo 7.- Consejo de Administración

1. El Consejo de Administración estará compuesto por el Supervisor, el Supervisor Adjunto y el Director. El Consejo se reunirá a intervalos regulares, normalmente una vez por semana, para discutir las estrategias y políticas generales y otros asuntos importantes y contribuir a una buena coordinación de las actividades pertinentes.

2. El Director velará por el correcto funcionamiento de la secretaría del Consejo de Administración.

 

Artículo 8.- Reunión del Director

El Director se reunirá a intervalos regulares, normalmente una vez por semana, con los Jefes de Unidad y Sector para garantizar la coordinación y la planificación de actividades y la preparación y aplicación de estrategias y políticas. El Director velará por el correcto funcionamiento de la secretaría de la Reunión de los Directores.

 

Artículo 9.- Autoridad nominadora

1. El Director ejercerá las atribuciones conferidas a la autoridad nominadora, en el sentido del artículo 2 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y de los poderes conferidos a la autoridad facultada para celebrar contratos de trabajo en el sentido del artículo 6 de la Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea y las demás atribuciones relacionadas derivadas de otras decisiones administrativas, tanto internas del SEPD o de carácter inter-institucional, en la medida en que la decisión del Supervisor en el ejercicio de las facultades conferidas al nombramiento autoridad y de la autoridad facultada para celebrar contratos de trabajo no disponga otra cosa.

2. El Director podrá delegar el ejercicio de las facultades contempladas en el apartado 1 al funcionario responsable de la gestión de los recursos humanos.

 

Artículo 10.- El ordenador y el contable

1. Las competencias de ordenación de ésta será ejercida por el Supervisor. Los poderes del ordenador delegado y ordenación de pagos por subdelegación serán ejercidas por los designados en la Carta de las tareas y responsabilidades de los ordenadores delegados y la Carta de las tareas y responsabilidades de los ordenadores subdelegados.

2. El contable de la Comisión Europea será el contable del SEPD.

 

CAPÍTULO III.- DELEGACIÓN Y SUSTITUCIONES

 

Artículo 11.- Delegaciones

1. El Supervisor podrá delegar en el Director de la facultad de aprobar y firmar el texto definitivo de cualquier decisión u opinión, la sustancia de la que ya se ha determinado.

2. Cuando los poderes se han delegado en el Director de conformidad con el apartado 1, el director podrá potencia subdelegado ejercer esos poderes en su ausencia al Jefe de la Unidad o del sector.

3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las normas relativas a las delegaciones en relación con las facultades conferidas a la autoridad de nombramiento o de las relativas a los asuntos financieros conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10.

 

Artículo 12.- Sustitución

1. En ausencia del Supervisor y el Supervisor Adjunto, o cuando se les impide el ejercicio de sus funciones, el Director deberá fuere oportuno, como un reemplazo para los asuntos que requieran atención urgente durante dicha ausencia o incapacidad para actuar.

2. Cuando se impide el Director de ejercer sus funciones o el cargo está vacante y ningún funcionario ha sido designado por el Supervisor, las funciones del director serán ejercidas por el Jefe de Unidad o Sector presentes con la calificación más alta o, en el caso de igual grado, por el Jefe de Unidad o Sector de mayor antigüedad en el grado o, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.

3. Si no hay un Jefe de Unidad o Sector presente y ningún funcionario ha sido designado, el funcionario presente dentro de esa unidad o sector con el mayor grado o, en caso de igual grado, el funcionario de mayor antigüedad en el grado o , en caso de igual antigüedad, el que es mayor, ejercerá sus funciones.

4. Cuando se impide cualquier otro superior jerárquico del ejercicio de sus funciones, o cuando el puesto esté vacante, el director designará a un funcionario de acuerdo con el Supervisor. Si no hay reemplazo ha sido designado, el funcionario presente en la unidad o sector de que se trate con el más alto grado, o en caso de igualdad de grado, el funcionario subordinado de mayor antigüedad en el grado o, en caso de igual antigüedad, el de quien es mayor, ejercerá sus funciones.

5. Los apartados 1 a 4 se entienden sin perjuicio de las normas relativas a las delegaciones en relación con las facultades conferidas a la autoridad de nombramiento o de las relativas a los asuntos financieros conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10.

 

CAPÍTULO IV.- PLANIFICACIÓN

 

Artículo 13.- Plan de Gestión Anual

1. De conformidad con los principios de buena administración y buena gestión financiera, el SEPD elaborará cada año un plan de gestión anual. Ese plan deberá traducir la estrategia a largo plazo del SEPD en los objetivos generales y específicos. Indicadores y metas de desempeño deberán ser definidos y medidos dos veces al año para supervisar y realizar un seguimiento de los logros.

2. Un análisis de los riesgos de las actividades planificadas SEPD se incluirá en el plan de gestión anual, que deberá incluir los riesgos identificados y los planes de mitigación de riesgos.

 

Artículo 14.- Informe Anual

1. De conformidad con el artículo 48 del Reglamento, el SEPD deberán presentar un informe anual de actividades («Informe Anual») ante el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y lo remitirá a las demás instituciones.

2. El informe anual se presentará y se publicará en el sitio web del SEPD a más tardar el 1 de julio del año siguiente.

3. El SEPD tendrá en cuenta los comentarios que se presentan por las otras instituciones mencionadas en el apartado 1 con arreglo al artículo 48 (2) del Reglamento, con vistas a la posterior instrucción posible del informe en el Parlamento Europeo.

 

CAPÍTULO V.- PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS

SECCIÓN 1.- Disposiciones generales

 

Artículo 15.- Principios rectores y valores fundamentales

1. El SEPD actuarán en interés del público en calidad de experto, organismo independiente, confiable y con autoridad en el campo de la protección de datos, a nivel de la Unión. Las intervenciones del SEPD se basarán en la imparcialidad, la integridad, la transparencia y pragmatismo.

2. El SEPD se comprometan de manera constructiva con las partes interesadas con el fin de garantizar un justo equilibrio entre la protección de datos y privacidad y otros intereses y políticas.

3. Supervisión de las instituciones se basará en el principio de que la responsabilidad por el cumplimiento recae principalmente en los propios controladores.

 

Artículo 16.- Política sobre las actividades

El SEPD adoptarán documentos de política con el fin de exponer los principales elementos de la política SEPD relativo actividades específicas, siempre que ello sea relevante para dar orientación sobre el posicionamiento de la SEPD en relación con una actividad específica. Los documentos de política se actualizarán periódicamente.

 

Artículo 17.- Seguimiento del cumplimiento del Reglamento

El SEPD efectuarán ejercicios periódicos de seguimiento a fin de garantizar una visión general adecuada de cumplimiento de la protección de datos dentro de las instituciones. Estos ejercicios pueden ser de carácter general o más específica, basada en el conocimiento y la evidencia recogida en el desempeño de las actividades de supervisión.

 

Artículo 18.- Aplicación

El SEPD deberán cumplir las obligaciones de protección de datos mediante las facultades conferidas en el artículo 47 del Reglamento. Dichas competencias se utilizarán en toda su extensión en los casos de casos graves, deliberadas o repetidas de incumplimiento.

 

SECCION 2.- Los controles previos

 

Artículo 19.- Solicitud de un control previo

1. De conformidad con el artículo 27 del Reglamento, que puedan suponer riesgos específicos para los derechos y libertades de los interesados en razón de su naturaleza, alcance u objetivos tratamientos estarán sujetos a control previo por el SEPD tras la notificación de la la protección de datos de una institución.

2. En caso de duda sobre la necesidad de control previo, el SEPD determinar, a solicitud de la protección de datos o no la operación de tratamiento presenta riesgos específicos y, de ser así, invitar a la protección de datos para notificar el caso en consecuencia .

3. Si la operación de tratamiento no presenta riesgos específicos, el SEPD no obstante puede abordar algunas de las recomendaciones a la institución.

4. Las notificaciones de control previo se enviará a la secretaría de la SEPD por correo electrónico utilizando el formulario normalizado SEPD.

5. Cualquier información adicional pertinente en relación con la operación de procesamiento notificado podrá adjuntar al impreso de notificación.

 

Artículo 20.- Dictamen de Control Previo

1. El SEPD emitirá un dictamen en el que se presentan los fundamentos y conclusiones pertinentes del control previo.

2. Si el tratamiento notificado implica una posible infracción de una disposición del Reglamento, el SEPD donde hará propuestas apropiadas para evitar tal infracción.

 

Artículo 21.- Plazos y suspensiones para la adopción de la opinión comprobación previa

1. De conformidad con el artículo 27 (4) del Reglamento, el SEPD emitirá el dictamen de control previo en los dos meses siguientes a la recepción de la notificación. El SEPD podrán solicitar la información que se consideren necesarios. El plazo de dos meses podrá ser suspendido hasta que el SEPD ha obtenido la información que ha sido solicitada. Cuando la complejidad del asunto así lo requiera, el plazo de dos meses podrá ser prorrogado una vez por un período de dos meses.

2. Si la opinión no ha sido entregado a finales del periodo de dos meses, o cualquier extensión del mismo, se entenderá que es favorable.

3. La fecha de inicio para el cálculo de la fecha límite será el día siguiente a la fecha en que se recibió el formulario de notificación.

4. Si la fecha final es un día festivo o un día en el que los servicios del SEPD están cerrados, el siguiente día hábil se considerará como fecha límite para la entrega de la opinión.

 

Artículo 22.- Plazos y suspensiones

1. Antes de la aprobación del dictamen, el SEPD se enviará un borrador del dictamen a la institución para la retroalimentación sobre los aspectos prácticos y las inexactitudes. La institución presentará su retroalimentación dentro de los 10 días de la recepción del proyecto. Este plazo podrá ser prorrogado previa solicitud motivada por parte de la controladora. La solicitud de retroalimentación suspenderá el plazo mencionado en el artículo 21 (1). Si ninguna regeneración es recibido por la fecha límite, el SEPD se procederá con la adopción de la opinión.

2. El SEPD facilitará a la institución tres meses desde la fecha de adopción de la opinión de proporcionar información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en el dictamen. La información estará sujeta a seguimiento por el SEPD.

 

Artículo 23.- Registro de cheques Prior

1. De conformidad con el artículo 27 (5) del Reglamento, el SEPD llevará un registro de todos los tratamientos que han sido notificados de conformidad con el artículo 27 del Reglamento.

2. Dicho registro deberá excluir toda referencia a las medidas de seguridad. Deberá contener un enlace a la opinión y la información sobre la fecha límite para el suministro de información por la institución en virtud del artículo 22 del SEPD (2). El registro estará disponible en el sitio web del SEPD.

 

SECCIÓN 3.- Consultas directivas

 

Artículo 24.- Consultas directivas

1. De conformidad con el artículo 28 (1) del Reglamento, el SEPD se informará por las instituciones que tienen que redactar las medidas administrativas que se relacionan con el tratamiento de datos personales.

2. De conformidad con el artículo 46 (d) del Reglamento, el SEPD asesorar a las instituciones, en respuesta a una consulta, sobre todos los asuntos relativos al tratamiento de datos personales, especialmente antes de la elaboración de normas internas relativas a la protección de los derechos fundamentales los derechos y las libertades en relación con el tratamiento de datos personales.

3. En principio, el SEPD sólo tendrá en cuenta las consultas que se han presentado para la consulta a la protección de datos de la institución de que se trate en primer lugar.

 

Artículo 25.- Opiniones

1. El SEPD entregarán en principio, un plazo de dos meses siguientes a la recepción de la consulta. El SEPD podrán solicitar la información que se consideren necesarios. El plazo de dos meses podrá ser suspendido hasta que el SEPD ha obtenido la información que ha sido solicitada.

2. El SEPD facilitará a la institución tres meses desde la fecha de adopción de la opinión de proporcionar información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en el dictamen. La información estará sujeta a seguimiento por el SEPD.

 

SECCIÓN 4.- Consulta legislativa y la política

 

Artículo 26.- Alcance de la consulta

1. En conformidad con el artículo 41 y 28 (2) del Reglamento, el SEPD asesorar sobre las propuestas legislativas sobre la base de los Tratados y en otros actos y documentos, tales como:

A) decisiones en el ámbito de la política exterior y de seguridad común;

B) ejecución y actos delegados;

C) los documentos relativos a los acuerdos con terceros países y organizaciones internacionales;

D) las iniciativas legislativas de los Estados miembros en virtud de los Tratados;

E) iniciativas para mejorar la cooperación;

F) actos no vinculantes, como recomendaciones y comunicaciones relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

El SEPD deberán proporcionar consejos a raíz de una consulta a la Comisión en virtud del artículo 28 (2) del Reglamento, después de cualquier otro pedido de una institución, o por iniciativa propia.

2. El SEPD estarán disponibles para su consulta por las instituciones que participan en todas las etapas del proceso legislativo.

 

Artículo 27.- Consulta oficiosa

1. Según lo acordado con la Comisión, el SEPD deberían ser consultados antes de que el Colegio de Comisarios adopte una decisión final a adoptar una medida o una propuesta legislativa o documento de política .En respuesta a dicha consulta, el SEPD prestará el servicio responsable de la Comisión con comentarios informales sobre el borrador de una propuesta o documento relacionado.

2. Los comentarios informales proporcionados conforme al apartado 1 deberán respetar la confidencialidad de los procesos de toma de decisiones interno de la Comisión, sin perjuicio de las normas aplicables en virtud de los Tratados y el Derecho derivado. El SEPD se esforzarán por respetar los plazos propuestos por los servicios de la Comisión, la medida en que sea razonable y posible.

 

Artículo 28.- Dictámenes legislativos y comentarios formales

1. El consejo del SEPD sobre una propuesta legislativa o documento relacionado puede tomar la forma de una opinión, comentarios formales o cualquier otro instrumento que considere convenientes.

2. Un dictamen del SEPD analizará los aspectos de protección de datos de una propuesta o documento relacionado. En principio, se expedirá dentro de los tres meses siguientes a la adopción de la propuesta o documento relacionado.

3. Un resumen del dictamen se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), mientras que la versión completa se publicará en el sitio web del SEPD.

4. Comentarios formales del SEPD se centrarán en aspectos específicos de la propuesta o documento relacionado. En principio, se expedirán dentro de los dos meses siguientes a la aprobación del documento. Asimismo, se publicará en el sitio web del SEPD.

 

Artículo 29.- Prioridades anuales y el inventario

1. El SEPD publicará prioridades anuales en el sitio web del SEPD.

2. El SEPD publicará en la página web tres veces al año un inventario de las propuestas legislativas y los documentos relacionados en los que se tiene la intención de proporcionar asesoramiento.El inventario deberá clasificar los documentos según su prioridad.

3. El inventario se basa en el programa de trabajo anual de la Comisión y sus anexos actualizados, y cualquier otra información pertinente de que disponga.

 

Artículo 30.- El seguimiento de los dictámenes legislativos y observaciones formales

1. El SEPD seguirá activamente los progresos en el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión después de la prestación de asesoramiento.

2. El Supervisor deberá estar disponible para exponer oralmente y discutir asesoramiento del SEPD en una reunión con el legislador o para proporcionar cualquier otra contribución solicitada.

3. Cuando se hagan cambios sustanciales a una medida legislativa en discusión, el SEPD puede considerar la presentación de un nuevo dictamen, observaciones adicionales o cualquier otro instrumento que consideren apropiadas.

 

SECCION 5.- Quejas

 

Artículo 31.- Quejas

1. De conformidad con el artículo 46 (a) del Reglamento, el SEPD deberá oír las denuncias e investigarlas en la medida apropiada, e informará al interesado del resultado en un plazo razonable.

2. Las reclamaciones presentadas al SEPD no se interrumpirán los plazos de recurso fijados en los procedimientos administrativos o judiciales paralelas.

 

Artículo 32.- La presentación de una queja

1. Una queja debe identificar a la persona que presenta la queja.

2. La denuncia será presentada por escrito en cualquier lengua oficial de la Unión y presentar toda la información necesaria para entender su contenido.

3. La denuncia será, en principio, ser presentada dentro de los dos años de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de los hechos en que se basa.

4. Si una queja en relación con los mismos hechos se ha presentado ante el Defensor del Pueblo Europeo, el SEPD examinará su admisibilidad a la luz de las disposiciones del Memorando de Entendimiento firmado entre el SEPD y el Defensor del Pueblo Europeo. (3)

 

Artículo 33.- Gestión de las reclamaciones

1. El SEPD adoptarán una decisión sobre la forma más adecuada y los medios para manejar una queja teniendo en cuenta:

A) la naturaleza y gravedad de la supuesta infracción de las normas de protección de datos;

B) la importancia del perjuicio que uno o varios titulares de los datos tienen o hayan sufrido como consecuencia de la infracción;

C) el potencial importancia global del caso, también en relación con los intereses públicos y / o privados implicados;

D) la probabilidad de probar que se ha cometido la infracción;

E) la fecha exacta en que sucedieron los acontecimientos, cualquier conducta que ya no está rindiendo efectos, la eliminación de los efectos o la garantía adecuada de dicha retirada.

2. SEPD acciones pueden consistir, en particular, de las solicitudes por escrito para proporcionar información, entrevistas con personas relevantes, las inspecciones in situ o examen forense de los dispositivos pertinentes.

3. El SEPD revelará el contenido de la denuncia y de la identidad del denunciante sólo en la medida necesaria para el buen desarrollo de la investigación. Durante y después de la investigación, no hay documentos relacionados con la queja, incluyendo la decisión final, se darán a conocer por el SEPD a terceros, salvo que las personas afectadas consentimiento para ello o si el SEPD tiene la obligación legal de hacerlo.

4. Información sobre la queja será publicada por el SEPD sólo en una forma que no permite que el denunciante u otros interesados involucrados a ser identificado.

 

Artículo 34.- Resultado de las quejas

1. El SEPD comunicará al denunciante lo antes posible del resultado de una denuncia y la acción tomada.

2. Cuando se detecte una queja sea inadmisible o el examen finaliza, el SEPD, en su caso, aconsejar al demandante que se refieren a otra autoridad.

3. De conformidad con el artículo 32 (2) del Reglamento, en ausencia de una respuesta por parte del SEPD plazo de seis meses, se considerará que la denuncia ha sido rechazada.

 

Artículo 35.- Opina y recursos judiciales

1. El demandante y la institución de que se trate podrán pedir al SEPD por escrito la revisión de la decisión sobre una queja.

2. Toda solicitud de revisión deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la decisión y se limitará a los nuevos elementos o argumentos jurídicos que no han sido tomadas en cuenta por el SEPD.

3. Con independencia de la posibilidad de solicitar al SEPD para revisar la decisión sobre una queja, la decisión puede ser impugnada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

 

SECCIÓN 6.- Inspecciones y visitas

 

Artículo 36.- Inspecciones

1. El SEPD tomará la decisión de llevar a cabo una inspección, siempre que en la verificación in situ se considera necesario para el desempeño de las tareas de supervisión, o para el cumplimiento de una obligación legal.

2. La realización de una inspección, que se anunció por escrito a la institución de que se trate cuatro semanas antes de la fecha de inspección previsto. La comunicación deberá describir el propósito y el alcance de la inspección, determinar la fecha de la inspección y establecerá un plazo para la institución para solicitar una revisión de la fecha y para proporcionar el SEPD con cualquier información solicitada.

3. El SEPD entonces emitirá una decisión sobre una inspección, se establece el objetivo, el alcance, la fecha (s) y la hora y el lugar (s) de la inspección y que establece la base legal para las actividades de inspección. La decisión deberá ir acompañada de los mandatos de los miembros del personal que participan en la inspección.

4. Los miembros del personal que desempeña una inspección deberán recoger cualquier prueba documental de una manera selectiva y proporcionada. Toda la evidencia documental de ser asegurado adecuadamente.

5. Entrevistas e información obtenida durante la inspección y el procedimiento seguido se dejará constancia en acta dirigida a la institución de los comentarios. En caso de que los comentarios no se recibirán en un plazo determinado, las actas se considerarán aprobadas. Una lista de las pruebas recogidas durante la inspección se incorporará como anexo al acta.

6. El SEPD se establece en un informe de inspección las comprobaciones efectuadas durante la inspección. El informe incluirá las acciones a desarrollar por la entidad de inspección y estarán sujetas a seguimiento por el SEPD.

 

Artículo 37.- Visitas

1. Las visitas se llevarán a cabo por el SEPD, con el propósito de involucrar el compromiso de la alta dirección de una institución para fomentar el cumplimiento del Reglamento.

2. El lanzamiento de una visita, en principio, se basa en la falta de compromiso para cumplir con el Reglamento, la falta de comunicación o de sensibilización.

3. Cuando proceda, la visita se concluyó con un acuerdo en un horario («hoja de ruta») cometer la gestión de la institución a respetar las obligaciones específicas establecidas en el Reglamento en un plazo determinado. El calendario acordado será objeto de seguimiento por parte del SEPD.

 

SECCIÓN 7.- Tecnología de Monitoreo

 

Artículo 38.- Tecnología e investigación

1. De conformidad con el artículo 46 (e) del Reglamento, el SEPD seguirá de cerca el desarrollo de las tecnologías de la información y de la comunicación. En ejercicio de dicha función, el SEPD tratarán de definir las nuevas tendencias con un impacto potencial sobre la protección de datos, el establecimiento de contactos con los interesados, la sensibilización de los posibles aspectos de protección de datos y la prestación de asesoramiento sobre la forma de incluir las cuestiones de protección de datos en los proyectos pertinentes, promoviendo la principios de privacidad por diseño y la privacidad por defecto, y donde la supervisión necesaria adaptación de metodologías a la evolución tecnológica.

2. El SEPD contribuirá a los Programas Marco de la Unión, mediante la participación en comités de asesoramiento en la investigación, la asistencia a la Comisión en el proceso de evaluación de propuestas o de cualquier otro medio, en su caso.

3. El SEPD puede decidir contribuir a la investigación financiada por la UE individual, desarrollo tecnológico y demostración, mediante la adopción de un dictamen sobre la actividad, previa solicitud o por iniciativa propia.

 

SECCIÓN 8.- Los procedimientos judiciales

 

Artículo 39.- Las acciones contra instituciones

De conformidad con el artículo 47 (1) (h) del Reglamento, el SEPD podrá remitir un asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las condiciones previstas en el Tratado. El SEPD harán uso de ese poder, cuando sea necesario, en caso de incumplimiento por parte de la entidad de su Reglamento, y en caso de falta de respuesta efectiva a medidas de ejecución subsiguientes adoptadas por el SEPD en virtud del artículo 47 del Reglamento.

 

Artículo 40.- Recurso contra las resoluciones del SEPD

De conformidad con el artículo 32 (3) del Reglamento, las acciones contra las decisiones del SEPD se sustanciarán ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

Artículo 41.- Intervenciones

1. De conformidad con el artículo 47 (1) (i) del Reglamento, el SEPD puede intervenir en los asuntos presentados ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2. El SEPD se aplicarán para intervenir en las actuaciones si el caso es de importancia general de protección de datos o si el SEPD ha participado directamente en los hechos del caso, en el desempeño de las tareas de supervisión.

3. Otros elementos que pueden influir en la decisión de solicitar la intervención son si el tema de protección de datos constituye una parte sustancial del caso y si una intervención por parte del SEPD es probable que añada valor a las actuaciones.

4. A menos que existan razones de peso para no intervenir, el SEPD se aplicarán intervenir si es invitado formalmente a hacerlo por la Corte.

 

CAPÍTULO VI.- OFICIALES DE PROTECCIÓN DE DATOS

 

Artículo 42.- La cooperación con los oficiales de protección de datos

1. El SEPD cooperarán con los oficiales de protección de datos, tanto en el plano bilateral y participando en las reuniones organizadas por la red de Oficiales de Protección de Datos.

2. El SEPD prestará apoyo y orientación a los oficiales de protección de datos, cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones.

 

Artículo 43.- Registro de Oficiales de Protección de Datos designados

De conformidad con el artículo 24 (5) del Reglamento, el SEPD llevará un registro de los nombramientos de oficiales de protección de datos notificados a la SEPD. El registro deberá incluir, en particular, la información sobre la duración del mandato de cada uno la protección de datos.

 

CAPÍTULO VII.- COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES DE PROTECCIÓN DE DATOS

 

Artículo 44.- La cooperación con las autoridades de protección de datos

1. De conformidad con el artículo 46 (f) (i) del Reglamento, el SEPD cooperarán con las autoridades de protección de datos nacionales y otros órganos de control en la medida necesaria para el desempeño de sus respectivas funciones.

2. La cooperación incluirá:

A) el intercambio de toda la información pertinente, como la información relativa a las mejores prácticas, así como las solicitudes a la autoridad competente pueda ejercer su control y las respuestas a la petición de dicha autoridad;

B) desarrollar y mantener los contactos con los miembros y el personal de las autoridades competentes;

C) cooperación con las autoridades de control conjuntas y los organismos creados en virtud del Derecho de la Unión, incluidos los casos en participación relevante en las reuniones de dichas autoridades y organismos, con el objetivo de garantizar una práctica coherente.

 

Artículo 45.- Artículo 29

1. De conformidad con el artículo 46 (g) del Reglamento, el SEPD participar en las actividades del Grupo de Trabajo creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales ya la libre circulación de estos datos. (4)

2. Los SEPD contribuir activamente a los debates y la redacción de los documentos publicados por el grupo de trabajo cuyo objetivo es proporcionar una interpretación común de la legislación de protección de datos y el asesoramiento de expertos para la Comisión Europea. En tales casos, el SEPD la perspectiva de la Unión presentadas, en su caso.

3. El SEPD participará regularmente en las reuniones plenarias y de los subgrupos del Grupo de Trabajo.

4. El SEPD promoverá discusiones regulares, si es posible, al menos una vez al año, con el Presidente del Grupo de Trabajo sobre sus respectivas prioridades, con miras a una buena cooperación en la práctica.

 

Artículo 46.- Supervisión coordinada de los sistemas de TI a gran escala

1. El SEPD participará con las autoridades nacionales de supervisión en la supervisión coordinada de los sistemas de TI a gran escala, como lo dispone la legislación de la Unión.

2. El SEPD organizará reuniones de coordinación y las funciones de secretaría de los grupos de coordinación.

3. El SEPD deberá cooperar con las autoridades nacionales de supervisión individuales en la medida necesaria y en función de sus prioridades, con miras a garantizar una supervisión coordinada de las partes nacionales y centrales de los sistemas de TI a gran escala.

 

Artículo 47.- La cooperación internacional

1. El SEPD participará en la Conferencia anual de primavera de Autoridades de Protección de Datos de Europa, la Conferencia Internacional de Protección de Datos y Privacidad, y el Grupo de Trabajo Internacional sobre la Protección de Datos y Telecomunicaciones.

2. El SEPD deberán participar en las redes de aplicación internacional privacidad pertinentes.

3. El SEPD organizarán talleres regulares con representantes de organizaciones internacionales con el fin de compartir las mejores prácticas y el desarrollo de una cultura de protección de datos en las organizaciones.

4. El SEPD promoverán la cooperación y el diálogo a nivel internacional con otras partes interesadas de terceros países.

 

CAPÍTULO VIII.- ADMINISTRACIÓN

 

Artículo 48.- Seguridad

1. De conformidad con el artículo 45 del Reglamento, el Supervisor y los miembros del personal deberán, durante y después de su mandato, estarán sujetos al deber de secreto profesional con respecto a cualquier información confidencial que ha llegado a su conocimiento en el durante el desempeño de sus funciones oficiales.

2. El SEPD designará a uno o más miembros del personal encargado específicamente de los problemas de seguridad, acerca de las diferentes áreas de actividad. Serán responsables, en particular para las cuestiones de seguridad relacionadas con el personal, la seguridad física y la seguridad de TI. Cuando lo consideren necesario para evitar riesgos de seguridad para el SEPD, los miembros del personal así nombrados deberán informar directamente al Director.

 

Artículo 49.- IT Comité Directivo

Se establecerá un Comité Directivo de Tecnologías de la Información para asesorar al Consejo de Administración sobre las implicaciones de la tecnología de la información para la seguridad y el desarrollo interno del SEPD.

 

Artículo 50.- Gestión de la calidad

El SEPD, tendrán que establecer mecanismos adecuados para garantizar la adecuada gestión de calidad, tales como normas de control interno, un informe anual de actividades y la gestión de riesgos.

 

Artículo 51.- La protección de datos

De conformidad con el artículo 24 del Reglamento, el SEPD deberá designar un Oficial de Protección de Datos que deberá informar directamente al Director.

 

Artículo 52.- Información al público

1. El SEPD deberá crear conciencia sobre la protección de datos y de informar a las personas sobre la existencia y el contenido de sus derechos. Con este fin, el SEPD utilizar una serie de herramientas de comunicación (por ejemplo, página web, boletín de noticias, redes sociales y eventos de sensibilización), el enlace con las partes interesadas (por ejemplo, visitas de estudio a la oficina del SEPD, las respuestas a las solicitudes de información) y participar en público eventos, reuniones y conferencias.

2. El SEPD informará a los medios de comunicación acerca de los principales acontecimientos relacionados con la protección de los datos y las opiniones o publicaciones importantes, a través de comunicados de prensa, entrevistas y conferencias de prensa.

 

Artículo 53.- Documentación

1. Los registros precisos y auténticos se levantarán actas de todas las actividades del SEPD, lo que garantiza una fuente confiable y legalmente verificable de la evidencia de las decisiones y acciones.

2. Los documentos relacionados con las actividades específicas se agrupan en los expedientes. Los expedientes deberán ser lógicamente accesible según el tipo de actividad en un plan de clasificación establecido por el SEPD.

3. Los diferentes tipos de expedientes se conservarán durante un período determinado de acuerdo con un programa de retención establecido por el SEPD. Después de la expiración del período de retención, archivos de casos se evaluarán y se archivan de acuerdo con la política de archivo adoptada por el SEPD.

 

Artículo 54.- Divulgación activa de documentos

1. En principio, todos los documentos clave de política, directrices temáticas, opiniones, comentarios legislativos formales, suplicando notas de audiencias de la Corte y opiniones de Control Previo se harán públicos en el sitio web del SEPD.

2. Dictámenes siguientes una consulta administrativa se hagan públicas en el sitio web del SEPD si tienen una relevancia más amplia, contienen una nueva interpretación o aplicación de la ley o de la preocupación del impacto de las nuevas tecnologías en los derechos de los interesados.

 

Artículo 55.- Publicación en el Diario Oficial

Los siguientes documentos se publicarán en el  Diario Oficial de la Unión Europea:

A) resúmenes de los dictámenes legislativos mencionados en el artículo 28 (3);

B) resoluciones y dictámenes del SEPD, o extractos de los mismos, a que se refiere el artículo 9 (7), en el artículo 10 (2) (b), 10 (4), 10 (5) y 10 (6), en el artículo 12 (2 ), en el artículo 19, y en el artículo 37 (2) del Reglamento;

C) otros documentos considerados relevantes por el SEPD.

 

Artículo 56.- El acceso del público a los documentos

El público tendrá acceso a los documentos en poder del SEPD de conformidad con los principios establecidos por el Reglamento (CE) n º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo. (5)

 

Artículo 57.- Autenticación de decisiones

1. Las decisiones serán autenticadas por la aposición de la firma del Supervisor en la versión original.

2. Dicha firma puede ser escrito o en formato electrónico.

 

Artículo 58.- Las lenguas y las lenguas de trabajo

1. El lenguaje de los procedimientos llevados a cabo por el SEPD será una de las lenguas mencionadas en el artículo 55 (1) del Tratado de la Unión Europea. En el caso de una queja, ésta será la lengua en que está escrito.

2. Los informes, dictámenes, papeles y otros documentos, también diseñadas para su publicación en el sitio web del SEPD, se redactará por lo menos en Inglés, francés y alemán.

 

Artículo 59.- Personal

1. Los miembros del personal del SEPD serán contratados de conformidad y con sujeción al Estatuto y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea.

2. Con el fin de aumentar la cooperación con las autoridades nacionales, en particular las autoridades nacionales de protección de datos, un programa para la adscripción de personal se pondrá en marcha en el SEPD.

3. Un programa de prácticas se pondrá en su lugar, para que los graduados universitarios recientes para adquirir experiencia práctica en el funcionamiento del SEPD y de la Unión en general.

4. Personal interino y otro tipo de asistencia externa pueden ser contratados para cubrir necesidades temporales.

 

Artículo 60.- Comité de Estado Mayor

1. Un Comité de Personal en representación del personal del SEPD, se consultará a su debido tiempo sobre los proyectos de decisiones relativas a la aplicación del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y puede ser consultado sobre cualquier otra cuestión de interés general en relación con el personal. El Comité de personal será informado de cualquier cuestión relacionada con la ejecución de sus tareas. Emitirá su dictamen dentro de los 15 días de haber sido consultado.

2. El Comité de personal de contribuir al buen funcionamiento del SEPD haciendo propuestas sobre cuestiones de organización y condiciones de trabajo.

3. El Comité de Estado Mayor estará integrado por tres miembros titulares y tres suplentes, y elegido por un período de dos años por la Asamblea General.

 

Artículo 61.- Cooperación administrativa con otras instituciones

1. El Director, como Jefe de la Secretaría, representará el SEPD en los diversos foros interinstitucionales, y puede delegar esta representación a los funcionarios a cargo de los recursos humanos, presupuesto y administración.

2. Dado el tamaño de la SEPD en comparación con las otras instituciones, y con miras a la buena gestión y economía presupuestaria, el SEPD debe abordar activamente los acuerdos de cooperación, memorandos de entendimiento y acuerdos de nivel de servicio con otras instituciones.

 

CAPÍTULO IX.- DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 62.- Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su firma y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Hecho en Bruselas, 17 de diciembre de 2012.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos

————————————————————————————————————————————–

(1) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1

(2) DO L 183 de 12.7.2002, p. 1

(3) DO C 27 de 7.2.2007, p. 21

(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31

(5) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión del Consejo 93/16/CEE , de 21 de diciembre de 1992, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Estados Unidos de América y de determinados

Decisión del Consejo 93/16/CEE , de 21 de diciembre de 1992, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Estados Unidos de América y de determinados territorios. (DO L 11 de 19.1.1993, p. 20/21).

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores (1) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el derecho a la protección de las topografías de los productos semiconductores en la Comunidad se extiende a las personas que pueden acogerse a dicha protección en virtud de los apartados 1 a 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que el derecho a la protección puede ampliarse, por decisión del Consejo, a personas a quienes dicha protección no alcance con arreglo a tales disposiciones;

Considerando que la ampliación de la protección en cuestión debe decidirse, en la medida de lo posible, para la Comunidad en su conjunto;

Considerando que, de hecho, la protección ha sido ampliada anteriormente a determinados países y territorios con carácter provisional en virtud de la Decisión 90/511/CEE (2), que dejará de ser aplicable el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que dicha protección se ha ampliado a sociedades y otras personas jurídicas de Estados Unidos de América, ya que la Decisión 90/541/CEE de la Comisión (3) determinó que Estados Unidos satisface, hasta el 31 de diciembre de 1992, la condición de reciprocidad que establece el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 90/511/CEE;

Considerando que Estados Unidos dispone de una legislación adecuada y se espera que continúe protegiendo las topografías de los productos semiconductores con arreglo a su legislación nacional y que esta protección se ponga a disposición de aquellas personas de los Estados miembros de la Comunidad que disfrutan del derecho a la protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que se espera que determinados territorios que no disponen aún de una legislación adecuada adopten una y la extiendan lo antes posible a las referidas personas de los Estados miembros;

Considerando que, actualmente, todos los Estados miembros de la Comunidad Europea disponen de medidas legislativas nacionales que aplican la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que conviene continuar ampliando la protección en cuestión a Estados Unidos de América por un año más para dar tiempo a que finalice el procedimiento de concesión de protección mutua ilimitada;

Considerando que también es conveniente continuar ampliando la citada protección con carácter provisional a los citados territorios para disponer de más tiempo para establecer las condiciones de una protección mutua ilimitada,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:


Artículo 1

1. Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección jurídica prevista en la Directiva 87/54/CEE de la forma siguiente:

a) las personas físicas que sean nacionales de Estados Unidos de América o de alguno de los territorios indicados en el Anexo de la presente Decisión, que tengan su residencia habitual en dicho país o en alguno de dichos territorios, tendrán el mismo tratamiento que los nacionales de los Estados miembros;

b) las sociedades u otras personas jurídicas de Estados Unidos de América o de uno de los territorios que figuran en el Anexo de la presente Decisión que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en uno de dichos países o territorios recibirán el mismo trato que si tuvieran un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estados miembro.

2. Lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 se aplicará únicamente en el caso de que las sociedades u otras personas jurídicas de un Estado miembro que con arreglo a la Directiva 87/54/CEE tengan derecho a protección disfruten de tal protección en Estados Unidos o en el territorio de que se trate.

3. La Comisión comprobará y comunicará a los Estados miembros el cumplimiento por parte de Estados Unidos de América o de los territorios que figuran en el Anexo de las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

Los Estados miembros extenderán la protección, en virtud de la Decisión, a las personas contempladas en el artículo 1 hasta el 31 de diciembre de 1994.

Respecto a Estados Unidos de América, la fecha será el 31 de diciembre de 1993.

Los derechos exclusivos adquiridos en virtud de la Decisión 90/511/CEE o de la presente Decisión continuarán surtiendo efecto durante el plazo previsto en la Directiva 87/54/CEE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente, D. HURD

ANEXO

Anguila

Bermudas

Territorio británico del océano Índico

Islas Vírgenes británicas

Islas Caimán

Islas del Canal

Islas Malvinas (Falkland)

Hong Kong

Isla de Man

Montserrat

Pitcairn

Santa Elena

Dependencia de Santa Elena (Ascensión, Tristán da Cunha)

Georgia del Sur e islas del Sur

Islas Turcas y Caicos.

————————————————————————————————-

(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.

(2) DO nº L 285 de 17. 10. 1990, p. 31.

(3) DO nº L 307 de 7. 11. 1990, p. 21. Decisión modificada por la Decisión 92/20/CEE (DO nº L 9 de 15. 1. 1992, p. 22).

01Ene/14

Decret de l’1-7-2004 de creació dels fitxers de dades personals de l’agència andorrana de protecció de dades. (BOPA núm. 41, 7-7-2004)

Exposició de motius

Mitjançant la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals es va crear el Registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals com a òrgan que té dependència i es gestionat per l'Agència andorrana de protecció de dades personals.

Aquest Reglament del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals desenvolupa la disposició transitòria tercera i els principis i regles establertes als articles 27 a 29 i 43 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

A proposta del Ministre d'Economia, el Govern, en la sessió de l'1 de juliol del 2004, aprova el present Decret:

Article únic

S'aprova el Reglament del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals, que entrarà en vigor al cap de 15 dies de la seva publicació al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.

Reglament del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals

 

Capítol I.- Naturalesa i estructura del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals

 

Article 1.- Registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals

1. El registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals es l'òrgan de l'agència andorrana de protecció de dades a qui correspon vetllar per la publicitat dels fitxers de dades de caràcter personal, amb la finalitat de fer possible l'exercici dels drets d'informació, accés, rectificació i supressió de dades personals d'acord amb l'establert als articles 13 i 22 a 25 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

2. Per l'acompliment d'aquesta finalitat es configura el registre públic d'Inscripció de fitxers de dades personals com una entitat d'accés públic, general i gratuït.

Article 2.- Gestió i funcionament

1. Correspon a l'agència andorrana de protecció de dades gestionar el registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals mitjançant el seu cap i els inspectors.

En concret li correspon:

a) Instruir els expedients d'inscripció dels fitxers a què fa referència l'article 27 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

b) Rectificar els errors materials dels assentaments.

c) Instruir els expedients de modificació, rectificació i supressió del contingut dels assentaments.

d) Expedir certificats dels assentaments.

e) Donar publicitat, anualment, dels fitxers notificats i inscrits.

2. Per la gestió del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals es distribueixen les funcions de la següent forma:

a) Els dos inspectors hauran de revisar les sol·licituds d'inscripció de fitxers i d'actualització d'inscripció de fitxers que s'adrecin a l'Agència, i verificar si contenen els requisits establerts als articles 28 i 29 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals així com les normes i principis establerts a aquest Reglament. Igualment, hauran de proposar al cap de l'agència l'acceptació o no de les sol·licituds rebudes i, cas de proposar que siguin rebutjades, detallar-ne els motius.

b) El cap de l'agència andorrana de protecció de dades haurà de resoldre les propostes d'acceptació o de rebuig d'inscripció, i informar-ne als corresponents responsables del tractament, amb indicació detallada dels motius de la seva decisió.

3. En el cas de que s'accepti inscriure el fitxer o fitxers de dades personals notificats pel responsable del tractament, s'haurà de remetre una comunicació al responsable del tractament a la que es deurà informar-lo entorn al codi d'inscripció que ha estat assignat al fitxer o a cadascun dels fitxers de dades personals notificats als efectes d'actualitzacions i supressions que es portin a terme en un futur.

4. Una vegada el fitxer de dades personals hagi estat inscrit al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals, l'agència haurà d'atendre les sol·licituds d'exercici del dret d'accés al fitxer de dades personals i en aquest sentit l'interessat tindrà accés a informació relativa a la denominació del fitxer i la identitat del responsable del tractament.

Article 3.- Comunicacions telemàtiques

L'agència andorrana de protecció de dades haurà d'habilitar els medis telemàtics que facilitin la gestió del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals així com:

a) La inscripció de fitxers de dades personals per part dels responsables del tractament.

b) L'actualització dels fitxers de dades personals que hagin estat inscrits per part dels responsables del tractament.

c) La supressió dels fitxers de dades personals que hagin estat inscrits pels responsables del tractament.

d) La consulta per part dels interessats als fitxers de dades personals que hagin estat inscrits, amb els límits establerts en el Capítol III d'aquest Reglament.

 

Capítol II.- Notificacions al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals

Article 4.- Inscripció de fitxers

1. S'hauran d'inscriure al registre Públic d'inscripció de fitxers de dades personals els fitxers de dades personals dels que siguin responsables del tractament persones privades, físiques o jurídiques.

2. Als assentaments d'inscripció dels fitxers s'inclourà la informació continguda a la notificació del fitxer que, d'acord amb l'establert a l'article 28 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals, es la següent:

a) Nom i adreça del responsable del tractament I ubicació del fitxer.

b) Estructura del fitxer.

c) La finalitat del tractament I els usos del fitxer.

d) Els tipus de dades objecte de tractament.

e) El procediment de recollida de dades I les fonts de les que s'obtindran les dades.

f) Durada de conservació de les dades.

g) Destinataris o categories de destinataris a qui es preveu comunicar les dades.

h) Comunicacions internacionals de dades previstes.

i) Una descripció genèrica de les mesures tècniques I d'organització que s'apliquin al tractament de fitxers.

3. Igualment, en el moment de la inscripció, el responsable de tractament haurà d'indicar el nom amb el qual vol que sigui identificat cada fitxer objecte d'inscripció, i al qual anirà associada la informació indicada en l'apartat 2 anterior.

4. S'adjunta al present Reglament com a Annex 1 el model de notificació per la inscripció de fitxers de dades personals al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals.

Article 5.- Actualització de la inscripció del fitxer

1. El responsable del tractament del fitxer o fitxers que s'hagin notificat e inscrit al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals, haurà de notificar igualment les actualitzacions del fitxer prèviament inscrit quan es produeixin canvis en relació a les dades que han estat notificades en el tràmit d'inscripció del fitxer a les que fa referència l'article 3 d'aquest Reglament, o bé la seva supressió si el fitxer ha deixat d'ésser emprat per aital responsable de tractament.

2. S'adjunta al present Reglament com a Annex 2 el model de notificació de les actualitzacions I supressions de les inscripcions prèviament realitzades de fitxers de dades personals.

Capítol III.- Publicitat de les inscripcions, modificacions o supressions

 

Article 6.- Accés a la informació del registre

1. Per a cada inscripció de fitxer, les persones interessades únicament tindran dret a consultar la informació corresponent als apartats a), c), d), e), f), g) i h) de l'apartat 4 del present Reglament, així com el nom donat pel responsable de tractament a cada fitxer inscrit.

2. La informació relativa als apartats b), i i) de l'article 4 d'aquest Reglament serà considerada confidencial, i només podrà ésser coneguda per l'agència a efectes d'inscripció de fitxers i de l'exercici de la seva potestat d'inspecció, i divulgada a les persones que sigui estrictament necessari per a l'exercici de les funcions d'inspecció.

Disposició Transitòria

Des de l'aprovació d'aquest Reglament i fins que l'agència andorrana de protecció de dades entri en funcionament, el registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals serà gestionat per les autoritats esmentades a la Disposició transitòria quarta de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

En aquest sentit, s'entendrà que l'agència de protecció de dades entra en funcionament en el moment de publicació al Butlletí oficial del Principat d'Andorra del nomenament del cap de l'agència.

Disposició final

Aquest Reglament entrarà en vigor al cap de 15 dies des de la seva publicació al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.

Andorra la Vella, 1 de juliol del 2004

Marc Forné Molné

Cap de Govern

 

01Ene/14

Décret n° 2007-3004 du 27 novembre 2007, fixant les conditions et les procédures de déclaration et d'autorisation pour le traitement des données à caractère personnel. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 30 novembre 2007, nº 96).

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre de la justice et des droits de l’Homme,

Vu la loi organique n° 2004-63 du 27 juillet 2004, portant sur la protection des données à caractère personnel et notamment les articles 7, 8 et 81,

Vu le décret n°93-982 du 3 mai 1993, relatif à la relation entre l’administration et ses usagers, tel que modifié par le décret n° 2007-1259 du 21 mai 2007, 

Vu le décret n° 94-1692 du 8 août 1994, relatif aux imprimés administratifs, tel que complété par le décret n° 2006-2967 du 13 novembre 2006,

Vu le décret n° 2007-1260 du 21 mai 2007, fixant les cas où le silence de l’administration vaut acceptation implicite,

Vu le Décret n° 2007-3003 du 27 novembre 2007, fixant les modalités de fonctionnement de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier.-

Le présent décret fixe les conditions et les procédures de déclaration préalable et de demande d’autorisation pour le traitement des données à caractère personnel ainsi que les procédures de retrait de l’autorisation et de l’interdiction du traitement.

 

CHAPITRE PREMIER -Dispositions communes

 

Article 2. –

Toute opération de traitement des données à caractère personnel est soumise à une déclaration préalable ou à une autorisation dans les cas prévus par la loi organique relative à la protection des données à caractère personnel  susvisée.

 

Article 3.-

Les déclarations préalables et les demandes d’autorisation de traitement des données à caractère personnel sont présentées par le biais de formulaires sous format papier ou dans une version électronique mise à la disposition du public.

Les formulaires doivent être signés personnellement par le responsable du traitement s’il s’agit d’une personne physique ou par le représentant légal pour la personne morale.

 

Article 4.-

La déclaration ou la demande d’autorisation est déposée directement à l’instance nationale de protection des données à caractère personnel contre récépissé ou envoyée par lettre recommandée avec accusé de réception ou par tout autre moyen laissant une trace écrite.

 

Article 5.-

L’instance nationale de protection des données à caractère personnel peut demander des informations supplémentaires ou d’autres documents nécessaires pour examiner la déclaration ou statuer sur la demande d’autorisation.

Dans le cas où un manque de protection suffisante des données est constaté, l’instance peut exiger du déclarant ou du demandeur d’autorisation de fournir des garanties supplémentaires.

 

Article 6.-

Dans le cas où des informations, garanties supplémentaires, ou autres documents nécessaires sont exigés au sens de l’article 5 du présent décret, l’instance nationale de protection des données à caractère personnel fixe à l’intéressé un délai pour fournir ce qui lui a été demandé. Dans ce cas, l’écoulement du délai légal pour examiner la déclaration ou statuer sur la demande d’autorisation est interrompu. Ce délai est compté de nouveau à partir de la date de fourniture de ce qui est demandé ou à partir de la réponse explicite négative de l’intéressé ou l’expiration du délai prévu à cet effet par l’instance sans fournir ce qui a été demandé.

 

Article 7.-

Dans le cas où l’intéressé ne fournit pas ce qui lui a été demandé dans le délai qui lui a été fixé, l’instance examine la déclaration ou statue sur la demande d’autorisation en l’état.

 

CHAPITRE II .- La déclaration

 

Article 8. –

Le formulaire de déclaration préalable au traitement des données à caractère personnel comprend les informations suivantes :

le nom, prénom et domicile du responsable du traitement, du sous traitant et de leurs agents pour la personne physique, et s’il s’agit d’une personne morale, sa dénomination sociale, son siège social, l’identité de son représentant légal et le numéro d’immatriculation au registre de commerce, le cas échéant,

l’identité des personnes concernées par les données à caractère personnel et leurs domiciles,

les finalités du traitement et ses normes,

les catégories du traitement, son lieu et la date du traitement,

les données à caractère personnel dont le traitement est envisagé, ainsi que leur origine,

les personnes ou les autorités susceptibles de prendre connaissance des données à caractère personnel en raison de leur fonction,

les bénéficiaires des données à caractère personnel objet du traitement,

le lieu de conservation des données à caractère personnel objet du traitement et sa durée,

les mesures prises pour assurer la confidentialité des données à caractère personnel et leur sécurité,

la description des bases de données auxquelles le responsable du traitement est interconnecté,

l’engagement de procéder au traitement des données à caractère personnel conformément aux dispositions prévues par la loi,

la déclaration que les conditions de la nationalité tunisienne, la résidence en Tunisie et l’absence d’antécédents judiciaires sont remplies pour le responsable du traitement des données à caractère personnel, le sous traitant et leurs agents.

 

Article 9.-

Sans préjudice des dispositions de l’article 6 du présent décret, l’instance nationale de protection des données à caractère personnel examine la déclaration dans un délai ne dépassant pas un mois à partir de la date de son dépôt. Le défaut d’opposition dans le délai prévu vaut acceptation.

 

CHAPITRE III – L’autorisation

 

Article 10.-

Avant l’utilisation de moyens de vidéosurveillance, une autorisation doit être obtenue de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel.

Le formulaire de demande d’autorisation comprend, outre les informations prévues à l’article 8 de la loi organique relative à la protection des données à caractère personnel susvisée, les informations suivantes :

le numéro d’immatriculation au registre de commerce, le cas échéant, pour la personne morale,

la description globale des lieux où les moyens de vidéo-surveillance sont installés,

le but de l’utilisation des moyens de vidéo-surveillance.

 

Article 11.-

Une autorisation doit aussi être obtenue de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel avant l’exécution des opérations suivantes :

la communication des données à caractère personnel aux tiers en l’absence du consentement de l’intéressé ou de ses héritiers ou de son tuteur,

le transfert des données à caractère personnel vers l’étranger,

la communication des données à caractère personnel relatives à la santé aux personnes ou établissements effectuant de la recherche scientifique dans le domaine de la santé,

le traitement des données à caractère personnel qui concernent directement ou indirectement les origines raciales ou génétiques, les convictions religieuses, les opinions politiques, philosophiques ou syndicales ou la santé.

Le formulaire de la demande d’autorisation comprend, outre les informations prévues à l’article 8 de la loi organique relative à la protection des données à caractère personnel , les informations suivantes :

le numéro d’immatriculation au registre de commerce, le cas échéant, pour la personne morale,

les données à caractère personnel destinées au transfert et leur nature,

le pays auquel les données à caractère personnel vontêtre transférées.

 

Article 12.-

Sans préjudice des dispositions de l’article 6 du présent décret, l’instance statue sur la demande d’autorisation dans un délai ne dépassant pas un mois à partir de la date de son dépôt. L’absence de réponse de sa part dans le délai prévu vaut refus implicite. L’instance peut décider l’octroi de l’autorisation après engagement du responsable du traitement de prendre des précautions et des mesures préventives nécessaires. Ces précautions et ces mesures lui sont communiquées d’une manière écrite.

L’instance ne peut octroyer la décision de l’autorisation au responsable du traitement qu’après avoir présenté l’engagement précité signé et légalisé.

 

CHAPITRE IV .- Le retrait de l’autorisation ou l’interdiction du traitement

 

Article 13. –

Si le responsable du traitement ou le soustraitant porte atteinte aux obligations légales auxquelles il est soumis, l’instance décide après son audition le retrait de l’autorisation ou l’interdiction du traitement.

L’instance peut, avant la prise de sa décision de retrait de l’autorisation ou d’interdiction du traitement, lui fixer un délai pour régulariser les manquements.

En cas d’urgence et si la poursuite du traitement objet de l’autorisation ou de la déclaration constitue une violation flagrante de la loi, l’instance peut interdire provisoirement le traitement et ce, pour un délai ne dépassant pas un mois.

Au cours de ce délai, une décision définitive de retrait de l’autorisation ou d’interdiction du traitement doit être prise.

 

Article 14.-

L’intéressé est convoqué par l’instance pour audition au moins sept jours avant la date prévue à cet effet et ce, par lettre recommandée avec accusé de réception ou par tout autre moyen laissant une trace écrite.

 

Article 15.-

Le ministre de la justice et des droits de l’Homme est chargé de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 27 novembre 2007.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Dictamen del Comité de las Regiones sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004. El papel de la a

Dictamen del Comité de las Regiones sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004. El papel de la administración electrónica en el futuro de Europa (DOUE C 318, 22/12/2004) (2004/C 318/07).

EL COMITÉ DE LAS REGIONES,

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. El papel de la administración electrónica en el futuro de Europa (COM(2003) 567 final),

Vista la decisión de la Comisión Europea de 26 de septiembre de 2003 de consultarle, de conformidad con el primer párrafo del artículo 265 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la decisión de su Presidente, de 6 de noviembre de 2003, de encargar a la Comisión de Cultura y Educación la elaboración de un dictamen sobre este asunto,

Vista la declaración ministerial de la Conferencia sobre la administración electrónica celebrada el 8 de julio de 2003 en Como (Italia),

Visto su Dictamen sobre eEurope 2005: Una sociedad de la información para todos (CDR 136/2002 fin) (1),

Visto su Dictamen sobre la prestación interoperable de servicios paneuropeos de administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos (IDABC) (CDR 247/2003 fin) (2),

Visto su Dictamen sobre eEurope 2002: creación de un marco comunitario para la explotación de la información del sector público (CDR 134/2002 fin) (3),

Visto su proyecto de dictamen (CDR 392/2003 rev. 2) aprobado el 5 de abril de 2004 por su Comisión de Cultura y Educación (ponente: Sr. BROWN, miembro del Consejo de Clackmannanshire, Escocia, UK/AE),

Considerando que:

1) la administración electrónica contribuye no sólo a la eficiencia de la administración pública, sino
también a la democracia al mejorar la gobernanza y la participación del ciudadano en la vida
pública,

2) existe una necesidad de un compromiso político de alto nivel para poner en práctica las estructuras y servicios de la administración electrónica y que la mayoría de los obstáculos jurídicos no residen en el ámbito europeo, sino en el nacional, regional y local,

3) las diferentes tradiciones y fundamentos jurídicos de los actuales y futuros Estados miembros dificultan la definición de normativas comunes para los servicios públicos, ha aprobado por unanimidad, en su 55o Pleno, celebrado los días 16 y 17 de junio de 2004 (sesión del 16 de junio), el presente

Dictamen:

1. Observaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

1.1 acoge favorablemente la importancia que la Comisión está concediendo al papel que desempeña la administración electrónica para alcanzar los objetivos de Lisboa, y hace especial
hincapié en la función y contribución del gobierno local y regional para promover y aprovechar su potencial, debido a la diversidad e importancia de los servicios y reglamentación que ofrecen a ciudadanos y empresas;

1.2 destaca las características esenciales del gobierno local y regional, habida cuenta de su magnitud y proximidad a las comunidades que permiten agilizar la innovación, el conocimiento
y la comprensión de las necesidades de servicios y de los usuarios, que son fundamentales, así como de su compromiso directo a nivel individual y colectivo que les permite fomentar la adquisición de nuevas aptitudes e influir en la modificación del comportamiento, lo que es necesario para que la administración electrónica sea un hecho práctico y beneficioso;

1.3 apoya la concepción de administración electrónica fundamentalmente como una utilización combinada de las TIC en los ámbitos gubernamental y administrativo, con los cambios organizativos y el desarrollo de nuevas aptitudes;

1.4 destaca la importancia esencial de generar posibilidades de desarrollo y formación, e invertir en ellas, de forma que el espectro más amplio posible de personas intervenga en la evolución de la administración electrónica;

1.5 hace hincapié en el hecho de que se podrá demostrar el valor de la administración electrónica a través de la transformación que registrará la prestación de los servicios públicos y el aumento de la participación del ciudadano en los procesos democráticos y el desarrollo de políticas públicas, esto es, la modernización global de la prestación de servicios administrativos y la interacción con los ciudadanos;

1.6 advierte que dicha transformación en todos los ámbitos de gobierno implicará gastos considerables y exigirá un compromiso importante y sostenido de recursos, que será doble dada la necesidad de mantener los sistemas actuales en los períodos de transición, un requisito específico de los gobiernos que no aparece en entornos comerciales;

1.7 destaca que para permitir un elevado grado de adopción e interactividad, es fundamental la transición hacia el sistema de banda ancha, por lo que acoge favorablemente la petición de la Comisión de una conexión de todas las administraciones públicas para el año 2005, y considera que son necesarios fondos para financiar dicha transformación, especialmente en las zonas que actualmente tienen un nivel y porcentaje de desarrollo del acceso relativamente bajo;

1.8 aprecia la distinción establecida en la Comunicación entre «gobernanza electrónica» y «administración electrónica» y considera que la amplitud del primer concepto que englobaba
los principales servicios sociales es de gran importancia para los intereses de los entes locales y regionales;

1.9 defiende la aplicación de un marco común de normas de investigación para garantizar la publicación de una valoración cualitativa y cuantitativa de todos los programas y proyectos pertinentes, de forma que se compartan tanto los aciertos que puedan servir de modelo como el análisis sincero de los fracasos para mejorar los conocimientos y las prácticas futuras;

1.10 considera que el trabajo en cooperación, la creación de consorcios y de empresas conjuntas entre organismos públicos de todos los niveles y, cuando sea posible, de organizaciones privadas, tanto a escala nacional como comunitaria, son fundamentales para aprovechar la innovación y evitar la obsolescencia, difundir las buenas prácticas actuales y futuras, y el mayor rendimiento posible del gasto público;

1.11 reconoce el potencial de la administración electrónica para apoyar y promover las diferencias culturales y la igualdad de oportunidades para el acceso a los servicios y la contribución a la política y el proceso entre la diferente población de las regiones, y a este respecto reconoce también las funciones exclusivas que desempeñan los entes locales y regionales. Todo esto hace que el trabajo de investigación de calidad adquiera importancia a la hora de informar sobre prácticas globales;

1.12 es consciente de la importancia de mejores tecnologías de privacidad y seguridad para reforzar la confianza de los usuarios, pero considera que ello no debe desembocar en la
adopción de protocolos capaces de impedir de forma injustificada la transferencia electrónica de información relativa a personas perfectamente identificadas;

1.13 señala que la Comunicación analizada forma parte de un conjunto más amplio de innovaciones modernizadoras cuya repercusión global puede transformar de forma positiva la interacción entre ciudadanos y administraciones públicas desde el punto de vista de la inclusión social; no obstante, considera que existen riesgos potenciales para la cohesión social debido al aislamiento que puede derivarse de la reducción de las relaciones personales, situación que debe evitarse.

2. Recomendaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

2.1 recomienda que la Comisión Europea, cuando fomente la administración electrónica, dé prioridad a garantizar normas comunes, marcos para el intercambio de información y una
interoperabilidad eficaz, así como a promover el conocimiento de los servicios paneuropeos y el acceso sencillo a la información sobre los servicios nacionales y regionales para todos los
ciudadanos de la UE. Deberá concederse prioridad a la seguridad de todas las transacciones y datos. El uso y la confianza del público tienen una relación directa con las cuestiones de seguridad;

2.1 a) recomienda que la Comisión Europea redoble los esfuerzos para coordinar, de manera real y efectiva, las actuaciones de los Programas relativos a la Administración electrónica, en particular IDA, eTEN y las acciones de investigación eGOV del 6o Programa Marco, con objeto de optimizar sus resultados y el uso de los esfuerzos y recursos que la Unión Europea dedica al desarrollo de la administración electrónica;

2.1 b) recomienda que la Comisión Europea profundice en la dimensión regional y local en las actuaciones de los programas relativos a la administración electrónica;

2.2 recomienda que se destinen fondos de los gobiernos y de la dotación de los Fondos Estructurales comunitarios al establecimiento de una tecnología de banda ancha en zonas en las
que pueda no ser viable desde el punto de vista comercial, asegurando de este modo la disponibilidad de una administración electrónica en todas las zonas de la Unión Europea, especialmente en las que el acceso o el porcentaje de desarrollo del acceso es bajo. Se considerarán las especiales características de las regiones, especialmente la extensión geográfica y número de habitantes, en los procesos de definición de financiación necesaria para dotar de infraestructuras que garanticen el acceso en todo el territorio;

2.3 insiste en la idea de que se fomenten, al menos durante el periodo transitorio, cursos de formación para el acceso a la administración electrónica e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad, de edad avanzada o con un bajo nivel educativo con el fin de favorecer la e-integración y eliminar cualquier riesgo de discriminación;

2.4 acoge favorablemente la observación de que dicha disposición no garantiza el empleo de servicios en línea e invita encarecidamente a que se investiguen la demanda de los obstáculos y las preferencias, tanto en relación con el tipo de servicios como con el método de acceso, así como la oferta de innovación, con el fin de poder identificar los canales que atraerán el espectro más amplio de usuarios pertenecientes a distintas ubicaciones geográficas, edad, género y grupos socioeconómicos;

2.5 resalta que se deberían aprovechar plenamente las oportunidades que brinda la informática a la hora de mejorar la calidad y productividad de los servicios públicos que se prestan por los cauces tradicionales;

2.6 recomienda la adopción de un protocolo por el que los resultados de los programas y proyectos de administración electrónica que reciban financiación pública deberán difundirse, al
igual que las ventajas que hayan aportado y las conclusiones extraídas con vistas a su mejora;

2.7 insta a la Comisión a que fomente el apoyo a los entes locales y regionales de forma que puedan ofrecer servicios de administración electrónica en distintas lenguas prestando especial
atención a las lenguas regionales o menos empleadas;

2.8 reconoce la complejidad de una evaluación de las principales iniciativas en nuevos sectores de actividades, pero insta al establecimiento de objetivos claros al inicio y una evaluación crítica y abierta de los resultados (tanto de los logros como de los fracasos) de criterios tales como la relevancia, efectividad, eficiencia y funcionalidad con el fin de poder mejorar en el futuro.

Bruselas, 16 de junio de 2004.

El Presidente del Comité de las Regiones, Peter STRAUB
———————————————————————————————–

(1) DO C 128, 29.5.2003, p. 14.
(2) DO C 73 de 23.3.2004, p. 72.
(3) DO C 73 de 26.3.2003, p. 38.

01Ene/14

Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se der

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (4), y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (5), otorgan diversos derechos contractuales a los consumidores.

(2) Dichas Directivas han sido reexaminadas a la luz de la experiencia adquirida, a fin de simplificar y actualizar las normas aplicables y eliminar las incoherencias y lagunas no deseadas. Este reexamen ha mostrado que conviene sustituir las dos Directivas citadas por la presente Directiva. Por tanto, la presente Directiva debe fijar normas estándar para los aspectos comunes de los contratos a distancia y fuera del establecimiento y alejarse del principio de armonización mínima presente en las Directivas anteriores, permitiendo al mismo tiempo a los Estados miembros mantener o adoptar normas nacionales en relación con determinados aspectos.

(3) El artículo 169, apartado 1, y apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establecen que la Unión contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 114.

(4) Según el artículo 26, apartado 2, del TFUE, el mercado interior debe comprender un espacio sin fronteras interiores en el que están garantizadas la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. La armonización de determinados aspectos de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento con los consumidores es necesaria para promover un auténtico mercado interior para los consumidores, estableciendo el equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de estos y la competitividad de las empresas, al tiempo que se garantiza el respeto del principio de subsidiariedad.

(5) No se aprovecha plenamente el potencial de las ventas a distancia transfronterizas, que debería constituir uno de los principales resultados tangibles del mercado interior. En comparación con el significativo crecimiento de las ventas a distancia nacionales durante los últimos años, el crecimiento de las ventas a distancia transfronterizas ha sido limitado. Esta diferencia es particularmente importante en el caso de las ventas por Internet, cuyo potencial de desarrollo es elevado. El potencial transfronterizo de los contratos negociados fuera de los establecimientos mercantiles (venta directa) se ve limitado por diversos factores, entre los que figuran las diferentes normas nacionales de protección de los consumidores impuestas a las empresas. Frente al crecimiento de las ventas directas realizadas a escala nacional durante los últimos años, en particular en el sector de los servicios, por ejemplo los servicios públicos, el número de consumidores que utilizan este canal para efectuar compras transfronterizas permanece estable. Habida cuenta del crecimiento de las oportunidades comerciales en numerosos Estados miembros, las pequeñas y medianas empresas (incluidos los comerciantes individuales) y los agentes de las empresas que practican la venta directa deberían estar más dispuestos a buscar oportunidades comerciales en otros Estados miembros, en particular en las regiones fronterizas. Por tanto, la plena armonización de determinada información facilitada al consumidor y del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento contribuirá a un elevado nivel de protección de los consumidores y a un mejor funcionamiento del mercado interior entre empresas y consumidores.

(6) Ciertas disparidades crean obstáculos significativos en el mercado interior, que afectan a los comerciantes y a los consumidores. Dichas disparidades aumentan los costes de cumplimiento para los comerciantes que desean realizar ventas transfronterizas de bienes o prestar servicios transfronterizos. La fragmentación desproporcionada también afecta a la confianza de los consumidores en el mercado interior.

(7) Una armonización plena de determinados aspectos reglamentarios fundamentales debe reforzar considerablemente la seguridad jurídica, tanto para los consumidores como para los comerciantes. Los consumidores y los comerciantes deben poder contar con un único marco normativo basado en conceptos jurídicos claramente definidos que regularán determinados aspectos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores en la Unión. Como consecuencia de dicha armonización, deben desaparecer los obstáculos derivados de la fragmentación de las normas y será posible la consecución del mercado interior en este ámbito. Esos obstáculos solo podrán eliminarse estableciendo normas uniformes a escala de la Unión. Además, los consumidores deben disfrutar de un elevado nivel común de protección en toda la Unión.

(8) Los aspectos relacionados con la reglamentación que deben armonizarse deben afectar exclusivamente a los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores. Por consiguiente, la presente Directiva no debe afectar a la legislación nacional en materia de contratos de trabajo, contratos relativos a los derechos de sucesión, al Derecho de familia y a la constitución y a los estatutos de sociedades o acuerdos de asociación.

(9) La presente Directiva establece normas relativas a la información que es preciso facilitar en los contratos a distancia y en los contratos celebrados fuera del establecimiento, así como en los contratos distintos de estos. La presente Directiva regula también el derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento y armoniza determinadas disposiciones que tratan de la ejecución y otros aspectos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores.

(10) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (6).

(11) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones de la Unión relativas a sectores específicos, tales como los medicamentos para uso humano, los productos sanitarios, la intimidad y las comunicaciones electrónicas, los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, el etiquetado de los alimentos y el mercado interior de la electricidad y el gas natural.

(12) Los requisitos de información que establece la presente Directiva deben completar los requisitos de información de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (7), y la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (8). Los Estados miembros deben seguir teniendo la posibilidad de imponer requisitos de información adicionales aplicables a los prestadores de servicios establecidos en su territorio.

(13) La aplicación de las disposiciones de esta Directiva a aspectos no incluidos en su ámbito de aplicación ha de seguir siendo competencia de los Estados miembros, con arreglo al Derecho de la Unión. De este modo, un Estado miembro podrá mantener o introducir normas de Derecho interno que correspondan a las disposiciones de la presente Directiva o a algunas de las disposiciones de la misma respecto de contratos que queden fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por ejemplo, los Estados miembros podrán decidir extender la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva a las personas jurídicas o físicas que no sean «consumidores» en el sentido de la presente Directiva, como organizaciones no gubernamentales, empresas de reciente creación o pequeñas y medianas empresas. De modo similar, los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los contratos distintos de los «contratos a distancia» en el sentido de la presente Directiva, por ejemplo porque no se han celebrado en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia. Además, los Estados miembros pueden también mantener o adoptar disposiciones nacionales sobre cuestiones que la presente Directiva no regule específicamente, tales como normas adicionales sobre contratos de venta, también en relación con la entrega de bienes o requisitos para el suministro de información durante la vigencia de un contrato.

(14) La presente Directiva no debe afectar a la legislación nacional en el ámbito del Derecho contractual respecto a aquellos aspectos del mismo que la Directiva no regula. Por consiguiente, la Directiva se debe entender sin perjuicio de las disposiciones nacionales que regulan, entre otros, la celebración o la validez de un contrato, por ejemplo en caso de vicio del consentimiento. Igualmente, la presente Directiva tampoco debe afectar a la legislación nacional en lo que respecta a las vías de recurso generales en materia contractual, ni a las disposiciones de orden público económico, por ejemplo, normas sobre precios excesivos o exorbitantes, ni a las disposiciones sobre transacciones jurídicas poco éticas.

(15) La presente Directiva no debe armonizar los requisitos lingüísticos aplicables a los contratos celebrados con consumidores. Por tanto, los Estados miembros podrán mantener o introducir, en su legislación nacional, requisitos de carácter lingüístico respecto a la información de los contratos y las cláusulas contractuales.

(16) La presente Directiva no debe afectar al Derecho nacional en materia de representación legal, por ejemplo a las disposiciones sobre la persona que actúa en nombre del comerciante o por cuenta de este (tales como un agente o un fideicomisario). Los Estados miembros deben seguir siendo competentes en esta materia. La presente Directiva debe aplicarse a todos los comerciantes, ya sean públicos o privados.

(17) La definición de consumidor debe incluir a las personas físicas que actúan fuera de su actividad comercial, empresa, oficio o profesión. No obstante, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

(18) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la libertad de los Estados miembros de definir, de conformidad con la legislación de la Unión, lo que consideran servicios de interés económico general, cómo deben organizarse y financiarse dichos servicios con arreglo a las normas sobre las ayudas públicas y a qué obligación específica deben supeditarse.

(19) Por contenido digital deben entenderse los datos producidos y suministrados en formato digital, como programas, aplicaciones, juegos, música, vídeos o textos informáticos independientemente de si se accede a ellos a través de descarga o emisión en tiempo real, de un soporte material o por otros medios. Los contratos de suministro de contenido digital deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Si un contenido digital se suministra a través de un soporte material como un CD o un DVD, debe considerarse un bien a efectos de la presente Directiva. De forma análoga los contratos de suministro de agua, gas y electricidad, cuando no se presenten a la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas, los contratos de calefacción mediante sistemas urbanos, o los contratos sobre contenido digital que no se suministre en un soporte material, no deben ser clasificados a efectos de la presente Directiva como contratos de venta ni como contratos de servicios. En relación con dichos contratos, el consumidor debe tener derecho de desistimiento a menos que haya dado su consentimiento para que comience la ejecución del contrato durante el plazo de desistimiento y haya tenido conocimiento de que, consecuentemente, perderá el derecho de desistimiento. Además de los requisitos generales de información, los comerciantes deben informar a los consumidores de la funcionalidad y la interoperatividad pertinente del contenido digital. El concepto de funcionalidad debe hacer referencia a las posibles maneras de utilizar el contenido digital, por ejemplo para el seguimiento del comportamiento de los consumidores, y referirse asimismo a la ausencia o la presencia de cualquier limitación técnica, como la protección a través de la gestión de los derechos digitales o la codificación regional. El concepto de interoperatividad pertinente pretende describir la información relativa a los aparatos y los programas estándar con los que el contenido digital es compatible, por ejemplo el sistema operativo, la versión necesaria o determinados elementos de los soportes físicos. Conviene que la Comisión estudie la necesidad de una mayor armonización de las disposiciones de aplicación respecto del contenido digital y, en caso necesario, presente una propuesta legislativa sobre este tema.

(20) La definición de contrato a distancia debe abarcar todos los casos en que los contratos se celebran entre el comerciante y el consumidor en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, exclusivamente mediante el uso de uno o varios medios de telecomunicación (venta por correo, Internet, teléfono o fax), hasta el momento en que se celebra el contrato, con inclusión de ese momento. Dicha definición debe cubrir también las situaciones en las que el consumidor únicamente visita el establecimiento mercantil de la empresa con el propósito de recabar información sobre los bienes o los servicios y la negociación y celebración subsiguiente del contrato tienen lugar a distancia. Por otra parte, un contrato que se negocie en el establecimiento mercantil del comerciante y acabe celebrándose a través de un medio de telecomunicación no debe considerarse un contrato a distancia. Tampoco debe considerarse un contrato a distancia el contrato que se inicie utilizando un medio de comunicación a distancia pero acabe celebrándose en el establecimiento mercantil del comerciante. Asimismo, el concepto de contrato a distancia no debe incluir las reservas que el consumidor pueda realizar a través de una técnica de comunicación a distancia para solicitar a un profesional la prestación de un servicio, como puede ser el caso de un consumidor que llame por teléfono para pedir una cita en una peluquería. El concepto de sistema organizado de prestación de servicios o de venta a distancia debe incluir los sistemas ofrecidos por un tercero distinto del comerciante pero utilizado por este, como una plataforma en línea. No obstante, no debe cubrir los casos en los que las páginas web ofrecen información solamente sobre el comerciante, sus bienes o servicios y sus datos de contacto.

(21) La noción de contrato celebrado fuera del establecimiento debe definirse como un contrato celebrado con la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor, en un lugar distinto del establecimiento mercantil del comerciante, por ejemplo en el domicilio del consumidor o en su lugar de trabajo. Fuera del establecimiento, el consumidor podría estar bajo posible presión psicológica o verse enfrentado a un elemento de sorpresa, independientemente de que haya solicitado o no la visita del comerciante. La definición de contrato celebrado fuera del establecimiento debe incluir también aquellas situaciones en que se establece contacto personal e individual con el consumidor fuera del establecimiento, aunque luego el contrato se celebre inmediatamente después en el establecimiento mercantil del comerciante o a través de un medio de comunicación a distancia. La definición de contrato celebrado fuera del establecimiento no debe cubrir las situaciones en las que los comerciantes acudan al domicilio del consumidor con el propósito estricto de tomar medidas o presentar un presupuesto sin compromiso por parte del consumidor y el contrato se celebre en un momento posterior en el establecimiento mercantil del comerciante o a través de un medio de comunicación a distancia sobre la base del presupuesto presentado por el comerciante. En tales casos, el contrato no debe considerarse celebrado inmediatamente después de que el comerciante se haya dirigido al consumidor si este último ha tenido tiempo de reflexionar sobre el presupuesto del comerciante antes de celebrar el contrato. Las compras realizadas en el curso de una excursión organizada por el comerciante durante la cual este promociona y vende los productos que se adquieren deben considerarse contratos celebrados fuera del establecimiento.

(22) Por establecimiento mercantil debe entenderse todo tipo de instalaciones (como tiendas, puestos o camiones) que sirvan al comerciante como local de negocios permanente o habitual. Si cumplen esta condición, los puestos de mercados y los stands de ferias deben ser tratados como establecimientos mercantiles. La instalación de venta al por menor en la que el comerciante ejerce su actividad de forma estacional, por ejemplo, durante la temporada turística en una estación de esquí o en una zona de playa, debe considerarse como un establecimiento mercantil, puesto que el comerciante ejerce allí su actividad de forma habitual. Los espacios accesibles al público, como calles, centros comerciales, playas, instalaciones deportivas y transportes públicos, que el comerciante utilice de forma excepcional para su actividad empresarial así como los domicilios privados o lugares de trabajo no deben considerarse establecimientos mercantiles. El establecimiento mercantil de una persona que actúe en nombre o por cuenta de un comerciante como se define en la presente Directiva debe considerarse establecimiento mercantil a efectos de la presente Directiva.

(23) El soporte duradero debe permitir al consumidor guardar la información durante el tiempo necesario para proteger sus intereses derivados de su relación con el comerciante. Dichos soportes deben incluir, en particular, el papel, las memorias USB, los CD-ROM, los DVD, las tarjetas de memoria o los discos duros de ordenador así como los correos electrónicos.

(24) Una subasta pública supone que comerciantes y consumidores asisten o pueden asistir a la subasta en persona. El comerciante ofrece al consumidor los bienes o servicios a través de un procedimiento de oferta, autorizado por la ley en algunos Estados miembros, para ofrecer bienes o servicios en una venta pública. El adjudicatario tiene obligación de adquirir los bienes o servicios. El uso para las subastas de plataformas en línea a las que pueden acceder consumidores y comerciantes no debe considerarse subasta pública a efectos de la presente Directiva.

(25) Los contratos relacionados con calefacción mediante sistemas urbanos deben estar cubiertos por la presente Directiva, de igual forma que los contratos para el suministro de agua, gas y electricidad. La calefacción mediante sistemas urbanos consiste en el suministro de calor, por ejemplo en forma de vapor o agua caliente, a partir de una fuente central de producción a través de un sistema de transmisión y distribución a múltiples edificios, a efectos de calefacción.

(26) Los contratos relacionados con la transferencia de bienes inmuebles, de derechos sobre bienes inmuebles o con la creación o adquisición de tales bienes inmuebles o derechos, los contratos para la construcción de nuevos edificios, para la transformación sustancial de edificios existentes, así como los contratos de alquiler de locales para su uso como vivienda son objeto de una serie de requisitos específicos en la legislación nacional. Estos contratos incluyen por ejemplo las ventas de bienes inmuebles que aún no se han realizado, y el alquiler con derecho a compra. Las disposiciones de la presente Directiva no son apropiadas para esos contratos que deben, por tanto, quedar excluidos de su ámbito de aplicación. Una transformación sustancial es una transformación comparable a la construcción de un nuevo edificio, por ejemplo, cuando solo se conserva la fachada del viejo edificio. Los contratos de servicios relativos, en particular, a la construcción de anexos de edificios (por ejemplo, un garaje o una veranda) y los relativos a la reparación y renovación de edificios distintas de la transformación sustancial deben estar incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, al igual que los contratos relativos a los servicios de un agente inmobiliario y los contratos de alquiler de locales que no vayan a ser utilizados como vivienda.

(27) Los servicios de transporte abarcan el transporte de viajeros y el transporte de mercancías. El transporte de viajeros debe excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva, pues ya es objeto de otra normativa de la Unión, o en el caso del transporte público o de los servicios de taxis, ya están regulados a escala nacional. No obstante, las disposiciones de la presente Directiva de protección de los consumidores contra honorarios excesivos por el uso de medios de pago o contra los costes ocultos deben aplicarse también a los contratos de transporte de pasajeros. En cuanto al transporte de mercancías y el alquiler de vehículos que son servicios, los consumidores deben poder acogerse a la protección que presta esta Directiva, salvo en lo que se refiere al derecho de desistimiento.

(28) Para evitar imponer una carga administrativa excesiva a los comerciantes, los Estados miembros pueden decidir no aplicar la presente Directiva cuando se trate de la venta de bienes o servicios de menor cuantía fuera del establecimiento. El umbral monetario debe fijarse en un nivel lo suficientemente bajo como para que solo queden excluidas compras de poca importancia. Los Estados miembros deben poder determinar este valor mediante disposiciones nacionales, siempre que no sea superior a 50 EUR. Cuando se celebren simultáneamente con el consumidor varios contratos con objetos similares, el coste total de los mismos debe tenerse en cuanta para la aplicación del umbral monetario.

(29) Los servicios sociales poseen fundamentalmente unas características bien diferenciadas que se reflejan en la legislación específica del sector, de la cual, una parte se decide a nivel de la Unión y otra, a nivel nacional. Los servicios sociales comprenden, por un lado, los servicios a personas particularmente desfavorecidas o con muy bajos ingresos, así como los servicios a las personas o familias que requieren asistencia para la realización de tareas habituales y cotidianas y, por otro, los servicios para todos aquellos que precisan de manera especial asistencia, apoyo, protección o ánimo en una etapa concreta de sus vidas. Los servicios sociales incluyen, entre otros, los servicios a niños y jóvenes, los servicios de asistencia a familias, familias monoparentales y personas mayores y los servicios a inmigrantes. En ellos se incluyen tanto los servicios de asistencia a corto plazo como los de larga duración, por ejemplo, los prestados por servicios de atención a domicilio o en residencias de válidos, en residencias asistidas o en otros servicios de atención asistida. Los servicios sociales no incluyen únicamente aquellos prestados por el Estado a nivel nacional, regional o local, a través de prestadores encargados por el Estado o por asociaciones de beneficencia que este reconoce como tales, sino también los prestados por agentes privados. Las disposiciones de la presente Directiva no son adecuadas para los servicios sociales, por lo que deben excluirse de su ámbito de aplicación.

(30) La asistencia sanitaria exige una regulación especial debido a su complejidad técnica, su importancia como servicio de interés general y su importante financiación pública. La asistencia sanitaria se define en la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (9), como «los servicios relacionados con la salud prestados por un profesional sanitario a pacientes para evaluar, mantener o restablecer su estado de salud, incluidos la receta, dispensación y provisión de medicamentos y productos sanitarios». Profesional sanitario se define en dicha Directiva como todo doctor en medicina, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, matrona o farmacéutico a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (10), u otro profesional que ejerza actividades en el sector de la asistencia sanitaria que estén restringidas a una profesión regulada según se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, o toda persona considerada profesional sanitario conforme a la legislación del Estado miembro de tratamiento. Las disposiciones de la presente Directiva no resultan adecuadas para la asistencia sanitaria, por lo que esta debe excluirse de su ámbito de aplicación.

(31) Los juegos por dinero deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las actividades de juego por dinero son aquellas que implican apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, el juego en los casinos y las apuestas. En relación con dichas actividades, los Estados miembros deben poder adoptar medidas diferentes, incluso más estrictas, de protección de los consumidores.

(32) La legislación de la Unión en vigor, por ejemplo la relativa a servicios financieros o viajes combinados y de aprovechamiento por turnos incluye numerosas normas de protección de los consumidores. Por consiguiente, la presente Directiva no debe aplicarse a dichos sectores. Por lo que se refiere a los servicios financieros, debe animarse a los Estados miembros a que se inspiren en la legislación de la Unión vigente en este ámbito cuando legislen en ámbitos no regulados a escala de la Unión, de tal forma que se garantice una igualdad de condiciones para todos los consumidores y todos los contratos relativos a servicios financieros.

(33) Debe obligarse al comerciante a informar por anticipado al consumidor de toda disposición que le imponga pagar un depósito al comerciante, incluso las disposiciones por las que se bloquee un importe en la tarjeta de crédito o débito del consumidor.

(34) El comerciante debe proporcionar al consumidor información clara y comprensible antes de que el consumidor se vea vinculado por un contrato celebrado a distancia o fuera del establecimiento, por un contrato distinto de estos o por una oferta contractual correspondiente. Al facilitar esa información, el comerciante debe tener en cuenta las necesidades especiales de los consumidores que sean particularmente vulnerables debido a su enfermedad mental, física o psicológica, edad o credulidad de una forma que el comerciante pueda razonablemente prever. No obstante, la toma en consideración de estas necesidades específicas no debe conducir a niveles diferentes de protección de los consumidores.

(35) La información que el comerciante debe facilitar al consumidor debe ser obligatoria y no debe modificarse. No obstante, las partes contratantes deben poder acordar expresamente un cambio en el contenido del contrato posteriormente celebrado, por ejemplo en lo relativo a los procedimientos de entrega.

(36) En los contratos a distancia, es preciso adaptar los requisitos de información para tener en cuenta las restricciones técnicas de determinados medios de comunicación, como las limitaciones de número de caracteres en determinadas pantallas de teléfono móvil o de tiempo en los anuncios de ventas televisivos. En tales casos, el comerciante debe respetar un conjunto mínimo de requisitos de información y remitir al consumidor a otra fuente de información, por ejemplo facilitando un número de teléfono gratuito o un enlace a una página web del comerciante donde la información pertinente esté directamente disponible y sea fácilmente accesible. En cuanto al requisito de información al consumidor del coste de devolución de los bienes que por su naturaleza no pueden devolverse normalmente por correo, se considerará que el comerciante ha cumplido esa obligación, por ejemplo, si el comerciante indica un transportista (por ejemplo, el asignado para el suministro de los bienes) y un precio para la devolución de los bienes. Cuando el comerciante no pueda realizar por adelantado un cálculo razonable del coste de devolución, por ejemplo por no ser él mismo quien se ocupe de la devolución, deberá facilitar una declaración indicando que dicho coste será exigido y puede ser elevado, acompañada de una estimación razonable del coste máximo que podrá basarse en el coste de suministro al consumidor.

(37) Dado que en las ventas a distancia el consumidor no puede ver los bienes antes de celebrar el contrato, debe disponer de un derecho de desistimiento. Por el mismo motivo, el consumidor debe estar autorizado a probar e inspeccionar los bienes que ha comprado en la medida suficiente que le permita determinar la naturaleza, las características y el buen funcionamiento de los bienes En cuanto a los contratos celebrados fuera del establecimiento, debe permitirse al consumidor que ejerza un derecho de desistimiento, ya que puede haber un elemento sorpresa o presión psicológica. El ejercicio del derecho de desistimiento debe poner fin a la obligación de las partes contratantes de ejecutar el contrato.

(38) Los sitios web de comercio deben indicar de modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de suministro y cuáles son las modalidades de pago que se aceptan.

(39) Es importante asegurar que, en los contratos a distancia celebrados a través de sitios web, el consumidor está en condiciones de leer y de comprender los elementos más importantes del contrato debidamente antes de efectuar el pedido. A tal efecto, la presente Directiva debe establecer que esos elementos aparezcan junto al lugar donde se solicita la confirmación requerida para efectuar el pedido. También es importante asegurar que, en dichas situaciones, el consumidor está en condiciones de determinar el momento en el que asume la obligación de pagar al comerciante. Por consiguiente, es necesario llamar específicamente la atención del consumidor, a través de una formulación inequívoca, sobre el hecho de que efectuar el pedido implica la obligación de pagar al comerciante.

(40) Las actuales diferencias en los plazos de desistimiento en función de los Estados miembros y en lo que respecta a los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento generan inseguridad jurídica y costes de cumplimiento. Debe aplicarse el mismo plazo de desistimiento a todos los contratos a distancia y a los contratos celebrados fuera del establecimiento. En el caso de los contratos de servicios, el plazo de desistimiento debe expirar a los 14 días de la celebración del contrato. En el caso de los contratos de venta, el período de desistimiento debe expirar a los 14 días del día en que que el consumidor o un tercero distinto del transportista e indicado por el consumidor haya adquirido posesión material de los bienes. Además, el consumidor debe poder ejercer el derecho de desistimiento antes de entrar en posesión material de los bienes. Cuando el consumidor encarga múltiples bienes en un solo pedido, pero dichos bienes se entregan por separado, el plazo de desistimiento debe expirar a los 14 días del día en que el consumidor adquiera la posesión material del último bien. Cuando los bienes se entregan en diferentes lotes o partes, el plazo de desistimiento debe expirar a los 14 días del día en que el consumidor adquiera la posesión material del último lote o de la última parte.

(41) Para garantizar la seguridad jurídica, conviene que el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (11), se aplique al cálculo de los plazos establecidos en la presente Directiva. Por tanto, todos los plazos previstos en la presente Directiva deben entenderse como días naturales. Cuando un plazo expresado en días deba contarse a partir del momento en que ocurra un suceso o se realice un acto, el día en que se produzca dicho suceso o se realice dicho acto no debe computarse en el plazo.

(42) Las disposiciones sobre el derecho de desistimiento deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros sobre resolución de contratos o sobre el carácter no ejecutorio de los mismos y de la posibilidad del consumidor de cumplir sus obligaciones contractuales antes de la fecha fijada en el contrato.

(43) Si el comerciante no ha informado adecuadamente al consumidor antes de la celebración de un contrato a distancia o fuera del establecimiento, debe ampliarse el plazo de desistimiento. Sin embargo, para garantizar la seguridad jurídica en lo que respecta a la duración del período de desistimiento, conviene introducir un plazo de prescripción de 12 meses.

(44) Las diferentes modalidades de ejercicio del derecho de desistimiento existentes en los Estados miembros han ocasionado costes a los comerciantes que realizan ventas transfronterizas. La introducción de un modelo armonizado de formulario de desistimiento que el consumidor pueda utilizar debe simplificar el proceso de desistimiento y aportar seguridad jurídica. Por estas razones, los Estados miembros deben abstenerse de añadir requisitos de presentación al formulario modelo para toda la Unión, por ejemplo, en cuanto al tamaño de letra. No obstante, el consumidor debe seguir siendo libre de desistir del contrato empleando sus propios términos, siempre que su declaración de que quiere desistir del contrato dirigida al comerciante sea inequívoca. Una carta, una llamada telefónica o la devolución de los bienes acompañadas de una declaración clara podría satisfacer este requisito, si bien la carga de la prueba de haber desistido en los plazos establecidos por la Directiva debe recaer sobre el consumidor. Por este motivo, redundará en interés del consumidor la utilización de un soporte duradero al comunicar su desistimiento al comerciante.

(45) Como la experiencia muestra que numerosos consumidores y comerciantes prefieren comunicarse a través del sitio web del comerciante, este último debe tener la posibilidad de ofrecer al consumidor la opción de cumplimentar un formulario de desistimiento en línea. En este caso, el comerciante debe proporcionar un acuse de recibo, por ejemplo, por correo electrónico sin demora.

(46) En caso de desistimiento del contrato por el consumidor, el comerciante debe reembolsar todos los pagos recibidos del consumidor, incluidos los correspondientes a los gastos en que ha incurrido el comerciante para entregar los bienes al consumidor. El reembolso no debe efectuarse mediante un bono, a menos que el consumidor haya utilizado bonos para la transacción inicial o los haya aceptado expresamente. Si el consumidor opta expresamente por un determinado tipo de entrega (por ejemplo, entrega urgente en 24 horas), aunque el comerciante haya ofrecido un tipo común generalmente aceptable de entrega cuyo coste sería menor, el consumidor deberá abonar la diferencia de costes entre los dos tipos de entrega.

(47) Algunos consumidores ejercen su derecho de desistimiento después de haber utilizado los bienes más de lo que sería necesario para determinar su naturaleza, sus características o su funcionamiento. En este caso, el consumidor no debe perder el derecho de desistimiento pero debe ser responsable de cualquier depreciación de los bienes. Para determinar la naturaleza, las características y el funcionamiento de los bienes, el consumidor solo debe realizar las mismas manipulaciones e inspecciones de los bienes que las que se admitirían en un establecimiento mercantil. Por ejemplo, el consumidor podría probarse una prenda, pero no estaría autorizado a llevarla puesta. Por consiguiente, durante el período de prueba el consumidor debe manipular e inspeccionar los bienes con el debido cuidado. Las obligaciones del consumidor en caso de desistimiento no deben desanimar al consumidor de ejercer su derecho de desistimiento.

(48) El consumidor debe estar obligado a devolver los bienes a más tardar 14 días después de haber notificado al comerciante su decisión de desistir del contrato. En aquellos casos en que el comerciante o el consumidor no cumplan las obligaciones que se derivan del ejercicio del derecho de desistimiento, deben aplicarse las sanciones previstas en la legislación nacional conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, así como las disposiciones del Derecho de los contratos.

(49) Deben existir algunas excepciones al derecho de desistimiento, tanto en los contratos a distancia como en los contratos celebrados fuera del establecimiento. El derecho de desistimiento podría resultar inadecuado, por ejemplo, por la naturaleza especial de los bienes o servicios. Es es caso, por ejemplo, del vino suministrado mucho tiempo después de la celebración de un contrato de naturaleza especulativa, en el que el valor depende de las fluctuaciones del mercado (vin en primeur). El derecho de desistimiento no debe aplicarse en el caso de los bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados, como pueden ser unas cortinas hechas a medida ni en el del suministro de combustible, por ejemplo, al tratarse de un bien que, por su propia naturaleza, se mezcla de manera inseparable con otros artículos una vez entregado. El reconocimiento del derecho de desistimiento también podría ser inadecuado en el caso de determinados servicios en los que la celebración del contrato implica reservas que el comerciante puede tener dificultad para cubrir si se ejerce el derecho de desistimiento. Tal sería el caso, por ejemplo, de las reservas hoteleras y de casas de vacaciones o de las reservas para espectáculos culturales o deportivos.

(50) Por un lado, el consumidor debe poder disfrutar del derecho de desistimiento aun cuando haya solicitado la prestación de los servicios antes de que finalice el período de desistimiento. Por otro lado, si el consumidor ejerce su derecho de desistimiento, el comerciante debe tener garantías de que se le va a pagar convenientemente el servicio que ha prestado. El cálculo del importe proporcionado debe basarse en el precio acordado en el contrato, a menos que el consumidor demuestre que el precio total es ya de por sí desproporcionado, en cuyo caso el importe a pagar se calculará sobre la base del valor de mercado del servicio prestado. El valor de mercado se debe establecer comparando el precio de un servicio equivalente prestado por otros comerciantes en el momento de la celebración del contrato. Por lo tanto, el consumidor debe solicitar de forma expresa la prestación del servicio antes de que finalice el plazo de desistimiento mediante una solicitud expresa y, en el caso de un contrato celebrado fuera del establecimiento mercantil, deberá hacerlo en un soporte duradero. Del mismo modo, el comerciante debe informar al consumidor, utilizando un soporte duradero, de toda obligación de abonar la parte proporcional del coste de los servicios ya prestados. En el caso de contratos que tengan por objeto bienes y servicios, las normas previstas en la presente Directiva sobre la devolución de bienes deben aplicarse a los elementos relativos a los bienes y el régimen de compensación se aplicará a los elementos relativos a los servicios.

(51) Las principales dificultades que encuentran los consumidores y una de las principales fuentes de litigios con los comerciantes guardan relación con la entrega de bienes, en particular con la pérdida o deterioro de los bienes durante el transporte y las entregas tardías o incompletas. Por tanto, es preciso aclarar y armonizar las normas nacionales sobre cuándo debe producirse la entrega. El lugar y las modalidades de entrega así como las normas relativas a la determinación de las condiciones para la transmisión de la propiedad de los bienes y el momento en que dicha transmisión se produce deben seguir sometidos a la legislación nacional y, por consiguiente, no deben verse afectados por la presente Directiva. Las normas en materia de entrega establecidas en la presente Directiva deben contemplar la posibilidad de que el consumidor permita que un tercero adquiera en su nombre la posesión material o el control de los bienes. Debe considerarse que el consumidor tiene el control de los bienes cuando él o un tercero indicado por el consumidor tiene acceso a ellos para utilizarlos como propietario, o posee la capacidad de revenderlos (por ejemplo, cuando ha recibido las llaves o está en posesión de los documentos de propiedad).

(52) En los contratos de venta, la entrega de los bienes puede realizarse de distintas formas, inmediatamente o en una fecha posterior. Si las partes no han acordado una fecha concreta de entrega, el comerciante debe realizar la entrega de los bienes lo antes posible, y, en cualquier caso, en un plazo no superior a 30 días contados a partir de la fecha de celebración del contrato. La norma relativa a la demora en la entrega también debe tener en cuenta los bienes que hayan de fabricarse o adquirirse especialmente para el consumidor y que el comerciante no pueda reutilizar sin incurrir en una pérdida considerable. Por consiguiente, la presente Directiva debe establecer una norma que conceda al comerciante un plazo adicional razonable en determinadas circunstancias. Cuando el comerciante no ha hecho entrega de los bienes en el plazo convenido con el consumidor, este último antes de poder resolver el contrato, debe emplazar al comerciante a que le haga la entrega en un plazo adicional razonable y tener derecho a resolver el contrato si el comerciante no ha hecho entrega de los bienes tampoco en dicho plazo adicional. No obstante, esta norma no debe aplicarse cuando el comerciante haya declarado de forma inequívoca que se niega a entregar los bienes. Tampoco debe aplicarse en determinadas circunstancias en las que el plazo de entrega sea esencial como, por ejemplo, en el caso de un vestido de novia que ha de entregarse antes de la boda. Tampoco debe aplicarse en circunstancias en las que el consumidor informa al comerciante que la entrega en una fecha determinada es esencial. A estos efectos, el consumidor puede utilizar los datos de contacto del comerciante facilitados de conformidad con la presente Directiva. En estos casos concretos, si el comerciante no hace entrega de los bienes a tiempo, el consumidor debe tener la facultad de resolver el contrato en cuanto expire el plazo de entrega acordado inicialmente. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones nacionales sobre la forma en que el consumidor debe notificar al comerciante su voluntad de resolver el contrato.

(53) Además del derecho a resolver el contrato cuando el comerciante incumpla su obligación de realizar la entrega conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, el consumidor podrá recurrir, de conformidad con la legislación nacional aplicable, a otras soluciones, como, por ejemplo, conceder al comerciante un plazo adicional para la entrega, imponer el cumplimiento del contrato, retener el pago y pedir daños y perjuicios.

(54) De conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (12), los Estados miembros deben poder prohibir o limitar el derecho de los comerciantes al cobro de gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes. En cualquier caso, debe prohibirse a los comerciantes cobrar tasas a los consumidores que excedan el coste soportado por el comerciante por el uso de tales medios de pago.

(55) Cuando el comerciante expide los bienes al consumidor, en caso de pérdida o deterioro, la determinación del momento de la transferencia del riesgo puede ser fuente de litigios. Por tanto, la presente Directiva debe establecer que el consumidor esté protegido de todo riesgo de pérdida o deterioro de los bienes que se produzca antes de que haya adquirido posesión material de los mismos. Es preciso proteger al consumidor frente a los riesgos durante el transporte organizado o realizado por el comerciante, aun cuando el consumidor haya elegido una determinada forma de entrega de entre las distintas posibilidades propuestas por el comerciante. Sin embargo, dicha disposición no debe aplicarse a los contratos en los que el consumidor pueda elegir entre recoger él mismo los bienes o pedir a un transportista que lo haga. En cuanto al momento de la transferencia del riesgo, debe considerarse que un consumidor ha adquirido la posesión material de los bienes cuando los ha recibido.

(56) A las personas u organizaciones que, conforme al Derecho nacional, tengan un interés legítimo en proteger los derechos contractuales de los consumidores se les debe reconocer el derecho a ejercer acciones, ya sea ante un tribunal o ante un órgano administrativo competente para dirimir reclamaciones o para entablar las acciones judiciales pertinentes.

(57) Es necesario que los Estados miembros establezcan sanciones por incumplimiento de la presente Directiva y garanticen su aplicación. Las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(58) El consumidor no debe ser desposeído de la protección que le otorga la presente Directiva. Si la ley aplicable al contrato es la de un tercer país, debe aplicarse el Reglamento (CE) nº 593/2008, para determinar si el consumidor conserva la protección que ofrece la presente Directiva.

(59) La Comisión, previa consulta a los Estados miembros y a las partes interesadas, debe determinar la forma más apropiada de garantizar que se informe a todos los consumidores de sus derechos en el punto de venta.

(60) Dado que el suministro no solicitado, que consiste en suministrar a los consumidores bienes o prestarles servicios que no han solicitado, está prohibido por la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (13), pero no se prevé en la misma ninguna vía de recurso contractual, es necesario introducir en la presente Directiva una vía de recurso contractual que permita dispensar al consumidor de la obligación de efectuar pago alguno por dicho suministro o prestación no solicitados.

(61) La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (14), regula las comunicaciones no solicitadas y ofrece un elevado nivel de protección de los consumidores. No se precisan, por lo tanto, las disposiciones correspondientes sobre el mismo asunto que figuran en la Directiva 97/7/CE.

(62) Convendría que la Comisión revisara la presente Directiva si se identificaran obstáculos para el mercado interior. En dicha revisión la Comisión debe prestar especial atención a las posibilidades que se brindan a los Estados miembros para que mantengan o adopten disposiciones nacionales específicas incluso en determinados ámbitos de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (15), y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (16). La revisión podría dar lugar a una propuesta de la Comisión para modificar la presente Directiva, que podría incluir modificaciones de otros actos legislativos relativos a la protección de los consumidores que reflejen el compromiso, formulado en la Estrategia de la Comisión sobre Política de Consumidores, de reexaminar el acervo de la Unión para alcanzar un elevado nivel común de protección de estos últimos.

(63) Procede modificar las Directivas 93/13/CEE y 1999/44/CE de modo que se exija a los Estados miembros que informen a la Comisión de la adopción de disposiciones nacionales específicas en determinados ámbitos.

(64) Procede derogar las Directivas 85/577/CEE y 97/7/CE.

(65) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, contribuir, a través del logro de un nivel elevado de protección de los consumidores, al buen funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para conseguir este objetivo.

(66) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(67) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (17), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

CAPÍTULO I.- OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto

La presente Directiva tiene por objeto, a través del logro de un nivel elevado de protección de los consumidores, contribuir al buen funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre contratos celebrados entre consumidores y comerciantes.

 

Artículo 2.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «consumidor»: toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;

2) «comerciante»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la presente Directiva;

3) «bienes»: todo bien mueble tangible, excepto los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento. El agua, el gas y la electricidad se considerarán «bienes» en el sentido de la presente Directiva cuando estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas;

4) «bienes elaborados conforme a las especificaciones del consumidor»: todo bien no prefabricado para cuya elaboración sea determinante una elección o decisión individual por parte del consumidor;

5) «contrato de venta»: todo contrato en virtud del cual el comerciante transfiera o se comprometa a transferir a un consumidor la propiedad de ciertos bienes y el consumidor pague o se comprometa a pagar su precio, con inclusión de cualquier contrato cuyo objeto incluya a la vez bienes y servicios;

6) «contrato de servicios»: todo contrato, con excepción de un contrato de venta, en virtud del cual el comerciante provee o se compromete a proveer un servicio al consumidor y el consumidor pague o se comprometa a pagar su precio;

7) «contrato a distancia»: todo contrato celebrado entre un comerciante y un consumidor en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, y en el que se han utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato y en la propia celebración del mismo;

8) «contrato celebrado fuera del establecimiento»: todo contrato entre un comerciante y un consumidor:

a) celebrado con la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, en un lugar distinto del establecimiento mercantil del comerciante;

b) en el que el consumidor ha realizado una oferta en las mismas circunstancias que las que se contemplan en la letra a);

c) celebrado en el establecimiento mercantil del comerciante o mediante el uso de cualquier medio de comunicación a distancia inmediatamente después de que haya existido contacto personal e individual con el consumidor en un lugar que no sea el establecimiento mercantil del comerciante, con la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor, o

d) celebrado durante una excursión organizada por el comerciante con el fin de promocionar y vender productos o servicios al consumidor;

9) «establecimiento mercantil»:

a) toda instalación inmueble de venta al por menor en la que el comerciante ejerce su actividad de forma permanente, o

b) toda instalación móvil de venta al por menor en la que el comerciante ejerce su actividad de forma habitual;

10) «soporte duradero»: todo instrumento que permita al consumidor o al comerciante almacenar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios;

11) «contenido digital»: los datos producidos y suministrados en formato digital;

12) «servicio financiero»: todo servicio en el ámbito bancario, de crédito, de seguros, de pensión personal, de inversión o de pago;

13) «subasta pública»: el método de venta en el que el comerciante ofrece bienes o servicios a los consumidores que asisten o pueden asistir a la subasta en persona, mediante un procedimiento transparente y competitivo de licitación dirigido por un subastador y en el que el adjudicatario está obligado a comprar los bienes o servicios;

14) «garantía comercial»: todo compromiso asumido por un comerciante o un productor (el «garante») frente al consumidor, además de sus obligaciones legales con respecto a la garantía de conformidad, de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien de consumo o prestar un servicio relacionado con él si no cumple las especificaciones o cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato;

15) «contrato complementario»: un contrato por el cual el consumidor adquiere bienes o servicios relacionados con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento y dichos bienes o servicios son proporcionados por el comerciante o un tercero sobre la base de un acuerdo entre dicho tercero y el comerciante.

 

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor. Se aplicará igualmente a los contratos de suministro de agua, gas, electricidad y calefacción mediante sistemas urbanos, incluso por parte de proveedores públicos, en la medida en que esas mercancías se suministren sobre una base contractual.

2. Si las disposiciones de la presente Directiva entraran en conflicto con una disposición de otro acto de la Unión que regule sectores específicos, la disposición del otro acto de la Unión prevalecerá y será de aplicación a dichos sectores específicos.

3. La presente Directiva no se aplicará a los contratos:

a) de servicios sociales, incluidos la vivienda social, el cuidado de los niños y el apoyo, a familias y personas necesitadas temporal o permanentemente, incluida la atención a largo plazo;

b) de asistencia sanitaria tal como se define en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2011/24/UE con independencia de que estos servicios se presten en instalaciones sanitarias;

c) de actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, los juegos de casino y las apuestas;

d) de servicios financieros;

e) de creación, adquisición o transferencia de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos;

f) para la construcción de edificios nuevos, la transformación sustancial de edificios existentes y el alquiler de alojamientos para su uso como vivienda;

g) incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (18);

h) incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (19);

i) que, con arreglo a la legislación de los Estados miembros, sean celebrados ante un funcionario público obligado por ley a ser independiente e imparcial y a garantizar, mediante el suministro de una información jurídica comprensible, que el consumidor celebra el contrato únicamente previa reflexión suficiente y con pleno conocimiento de su alcance jurídico;

j) para el suministro de productos alimenticios, bebidas u otros bienes de consumo corriente en el hogar, suministrados físicamente por un comerciante mediante entregas frecuentes y regulares en el hogar o lugar de residencia o de trabajo del consumidor;

k) de servicios de transporte de pasajeros, a excepción del artículo 8, apartado 2, y de los artículos 19 y 22;

l) celebrados mediante distribuidores automáticos o instalaciones comerciales automatizadas;

m) celebrados con operadores de telecomunicaciones a través de teléfonos públicos para la utilización de esos teléfonos, o celebrados para el establecimiento de una única conexión de teléfono, Internet o fax por parte de un consumidor.

4. Los Estados miembros podrán optar por no aplicar la presente Directiva o no mantener o introducir disposiciones nacionales equivalentes respecto de los contratos celebrados fuera del establecimiento para los que el pago que deba efectuar el consumidor no supere los 50 EUR. Los Estados miembros podrán definir un valor inferior en su legislación nacional.

5. La presente Directiva no afectará a las disposiciones generales del Derecho contractual nacional, por ejemplo a las normas sobre validez, formalización o efectos de los contratos, en la medida en que esos aspectos generales del Derecho contractual no estén regulados en la presente Directiva.

6. La presente Directiva no impedirá a los comerciantes ofrecer a los consumidores condiciones contractuales que garanticen mayor protección que la otorgada por la presente Directiva.

 

Artículo 4.- Nivel de armonización

Los Estados miembros no mantendrán o introducirán, en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las fijadas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores, salvo disposición en contrario de la presente Directiva.

 

CAPÍTULO II.- INFORMACIÓN A LOS CONSUMIDORES EN LOS CONTRATOS DISTINTOS DE LOS CONTRATOS A DISTANCIA O LOS CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DEL ESTABLECIMIENTO

Artículo 5.- Requisitos de información de los contratos distintos de los contratos a distancia o los celebrados fuera del establecimiento

1. Antes de que el consumidor quede vinculado por un contrato distinto de un contrato a distancia o uno celebrado fuera del establecimiento, u oferta correspondiente, el comerciante deberá facilitar de forma clara y comprensible al consumidor, salvo que dicha información resulte evidente por el contexto:

a) las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios;

b) la identidad del comerciante, por ejemplo su nombre comercial, la dirección geográfica en la que esté establecido y su número de teléfono;

c) el precio total de los bienes o servicios, incluidos los impuestos, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza de los bienes o servicios, la forma en que se determina el precio así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales;

d) cuando proceda, los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, la fecha en que el comerciante se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación del servicio, así como el sistema de tratamiento de las reclamaciones del comerciante;

e) además del recordatorio de la existencia de una garantía jurídica de conformidad para los bienes, la existencia y las condiciones de servicios posventa y las garantías comerciales, cuando proceda;

f) la duración del contrato, cuando proceda, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución;

g) cuando proceda, la funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables;

h) cuando proceda, toda interoperatividad pertinente del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el comerciante o que quepa esperar razonablemente que este pueda conocer.

2. El apartado 1 se aplicará también a los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital que no se preste en un soporte material.

3. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el apartado 1 a los contratos que conlleven transacciones cotidianas y que sean ejecutados inmediatamente en el momento de su celebración.

4. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener requisitos adicionales de información precontractual para los contratos a los que se aplica el presente artículo.

 

CAPÍTULO III.- INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR Y DERECHO DE DESISTIMIENTO EN LOS CONTRATOS A DISTANCIA Y LOS CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DEL ESTABLECIMIENTO

Artículo 6.- Requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento

1. Antes de que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el comerciante le facilitará de forma clara y comprensible la siguiente información:

a) las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios;

b) la identidad del comerciante, como su nombre comercial;

c) la dirección geográfica del establecimiento del comerciante y el número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del mismo, cuando proceda, con objeto de que el consumidor pueda ponerse en contacto y comunicarse con él de forma rápida y eficaz así como, cuando proceda, la dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa;

d) si es diferente de la dirección facilitada de conformidad con la letra c), la dirección geográfica de la sede del comerciante y, cuando proceda, la del comerciante por cuya cuenta actúa, a la que el consumidor puede dirigir sus reclamaciones;

e) el precio total de los bienes o servicios, incluidos los impuestos, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza de los bienes o de los servicios, la forma en que se determina el precio, así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales y cualquier otro gasto o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales. En el caso de un contrato de duración indeterminada o de un contrato que incluya una suscripción, el precio incluirá el total de los costes por período de facturación. Cuando dichos contratos se cobren con arreglo a una tarifa fija, el precio total también significará el total de los costes mensuales. Cuando no sea posible calcular razonablemente de antemano el coste total, se indicará la forma en que se determina el precio;

f) el coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia para la celebración del contrato, en caso de que dicho coste se calcule sobre una base diferente de la tarifa básica;

g) los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, la fecha en que el comerciante se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación de los servicios, así como, cuando proceda, el sistema de tratamiento de las reclamaciones del comerciante;

h) cuando exista un derecho de desistimiento, las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer ese derecho de conformidad con el artículo 11, apartado 1, así como el modelo de formulario de desistimiento reproducido en el anexo I, letra B;

i) cuando proceda, la indicación de que el consumidor tendrá que asumir el coste de la devolución de los bienes en caso de desistimiento y, para los contratos a distancia, cuando los bienes, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo, el coste de la devolución de los mismos;

j) el hecho de que en caso de que el consumidor ejercite el derecho de desistimiento tras la presentación de una solicitud con arreglo al artículo 7, apartado 3, o al artículo 8, apartado 8, el consumidor deberá abonar al comerciante unos gastos razonables de conformidad con el artículo 14, apartado 3;

k) cuando no se haya previsto un derecho de desistimiento con arreglo al artículo 16, la indicación de que al consumidor no le asiste un derecho de desistimiento o, cuando proceda, las circunstancias en las que el consumidor pierde el derecho de desistimiento;

l) un recordatorio de la existencia de una garantía jurídica de conformidad para los bienes;

m) cuando proceda, la existencia de asistencia posventa al consumidor, servicios posventa y garantías comerciales, así como sus condiciones;

n) la existencia de códigos de conducta pertinentes, de conformidad con la definición del artículo 2, letra f), de la Directiva 2005/29/CE, y la forma de conseguir ejemplares de los mismos, en su caso;

o) la duración del contrato, cuando proceda, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución;

p) cuando proceda, la duración mínima de las obligaciones del consumidor derivadas del contrato;

q) cuando proceda, la existencia y las condiciones de los depósitos u otras garantías financieras que el consumidor tenga que pagar o aportar a solicitud del comerciante;

r) cuando proceda, la funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables;

s) cuando proceda, toda interoperatividad pertinente del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el comerciante o que quepa esperar razonablemente que este pueda conocer;

t) cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un mecanismo no judicial de reclamación y recurso al que esté sujeto el comerciante y los métodos para tener acceso al mismo.

2. El apartado 1 se aplicará también a los contratos para el suministro de agua, gas, electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital que no se preste en un soporte material.

3. En las subastas públicas, la información a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), podrá ser sustituida por los datos equivalentes del subastador.

4. La información contemplada en el apartado 1, letras h), i) y j), podrá proporcionarse a través del Modelo de documento de información al consumidor sobre el desistimiento establecido en el anexo I, letra A. El comerciante habrá cumplido los requisitos de información contemplados en el apartado 1, letras h), i) y j), cuando haya proporcionado dicha información correctamente cumplimentada.

5. La información a que se refiere el apartado 1 formará parte integrante del contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento y no se alterará a menos que las partes dispongan expresamente lo contrario.

6. Si el comerciante no cumple los requisitos de información sobre gastos adicionales u otros costes contemplados en el apartado 1, letra e), o sobre los costes de devolución de los bienes contemplados en el apartado 1, letra i), el consumidor no deberá abonar dichos gastos o costes.

7. Los Estados miembros podrán mantener o introducir, en su legislación nacional, requisitos de carácter lingüístico en relación con la información contractual a fin de garantizar que dicha información pueda ser comprendida fácilmente por los consumidores.

8. Los requisitos de información establecidos en la presente Directiva se entenderán como adicionales a los requisitos que figuran en la Directiva 2006/123/CE y en la Directiva 2000/31/CE y no impedirán que los Estados miembros puedan imponer requisitos de información adicionales de conformidad con estas Directivas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, si una disposición de la Directiva 2006/123/CE o de la Directiva 2000/31/CE relativa al contenido o al modo en que debe proporcionarse la información entrara en conflicto con alguna disposición de la presente Directiva, prevalecerá la disposición de la presente Directiva.

9. La carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de información establecidos en el presente capítulo incumbirá al comerciante.

 

Artículo 7.- Requisitos formales de los contratos celebrados fuera del establecimiento

1. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el comerciante facilitará la información exigida en el artículo 6, apartado 1, al consumidor en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en otro soporte duradero. Dicha información deberá ser legible y estar redactada en términos claros y comprensibles.

2. El comerciante deberá facilitar al consumidor una copia del contrato firmado o la confirmación del contrato en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en un soporte duradero diferente, incluida, cuando proceda, la confirmación del previo consentimiento expreso del consumidor y del conocimiento por su parte de la pérdida del derecho de desistimiento a que se refiere el artículo 16, letra m).

3. En caso de que un consumidor desee que la prestación de servicios o el suministro de agua, gas, electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, o calefacción mediante sistemas urbanos, dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, el comerciante exigirá que el consumidor presente una solicitud expresa en tal sentido en un soporte duradero.

4. En lo que se refiere a los contratos celebrados fuera del establecimiento en los que el consumidor haya solicitado específicamente los servicios del comerciante para que efectúe operaciones de reparación o mantenimiento con respecto a los cuales el comerciante y el consumidor realicen de inmediato sus obligaciones contractuales y el pago que ha de realizar el consumidor no sea superior a 200 EUR:

a) el comerciante facilitará al consumidor la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras b) y c), y la información sobre el precio o la forma en que se calcule el precio junto con una estimación del precio total, en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en otro soporte duradero. El comerciante deberá facilitar la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras a), h) y k), pero podrá optar por no proporcionarla en papel u en otro soporte duradero en caso de que el consumidor haya dado su consentimiento de forma expresa;

b) la confirmación del contrato facilitada de acuerdo con el apartado 2 deberá contener la información establecida en el artículo 6, apartado 1.

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente apartado.

5. Los Estados miembros no impondrán ningún otro requisito formal de información precontractual para el cumplimiento de los requisitos de información contemplados en la presente Directiva.

 

Artículo 8.- Requisitos formales de los contratos a distancia

1. En los contratos a distancia, el comerciante facilitará al consumidor la información exigida en el artículo 6, apartado 1, o la pondrá a su disposición de forma acorde con las técnicas de comunicación a distancia utilizadas, en términos claros y comprensibles. Siempre que dicha información se facilite en un soporte duradero deberá ser legible.

2. Si un contrato a distancia que ha de ser celebrado por medios electrónicos obliga al consumidor a pagar, el comerciante pondrá en conocimiento del consumidor de una manera clara y destacada, y justo antes de que el consumidor efectúe el pedido, la información establecida en el artículo 6, apartado 1, letras a), e), o) y p).

El comerciante deberá velar por que el consumidor, al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que este implica una obligación de pago. Si la realización de un pedido se hace activando un botón o una función similar, el botón o la función similar deberán etiquetarse de manera que sea fácilmente legible únicamente con la expresión «pedido con obligación de pago» o una formulación correspondiente no ambigua que indique que la realización del pedido implica la obligación de pagar al comerciante. En caso contrario, el consumidor no quedará obligado por el contrato o pedido.

3. Los sitios web de comercio deberán indicar de modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de entrega y cuáles son las modalidades de pago aceptadas.

4. Si el contrato se celebra a través de una técnica de comunicación a distancia en el que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, el comerciante facilitará en ese soporte específico, antes de la celebración de dicho contrato, como mínimo la información precontractual sobre las características principales de los bienes o servicios, la identidad del comerciante, el precio total, el derecho de desistimiento, la duración del contrato y, en el caso de contratos de duración indefinida, las condiciones de resolución a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), e), h) y o). El comerciante deberá facilitar al consumidor las demás informaciones que figuran en el artículo 6, apartado 1, de una manera apropiada con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, si el comerciante llama por teléfono al consumidor para celebrar un contrato a distancia, deberá revelar, al inicio de la conversación con el consumidor, su identidad y, si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar el objetivo comercial de la misma.

6. En caso de que un contrato a distancia vaya a celebrarse por teléfono, los Estados miembros podrán establecer que el comerciante ha de confirmar la oferta al consumidor, que solo quedará vinculado una vez que haya firmado la oferta o enviado su acuerdo por escrito. Los Estados miembros podrán establecer asimismo que dichas confirmaciones han de realizarse en un soporte duradero.

7. El comerciante deberá facilitar al consumidor la confirmación del contrato celebrado en un soporte duradero y en un plazo razonable después de la celebración del contrato a distancia, a más tardar en el momento de entrega de los bienes o antes del inicio de la ejecución del servicio. Tal confirmación incluirá:

a) toda la información que figura en el artículo 6, apartado 1, salvo si el comerciante ya ha facilitado la información al consumidor en un soporte duradero antes de la celebración del contrato a distancia, y

b) cuando proceda, la confirmación del previo consentimiento expreso del consumidor y del conocimiento por su parte de la pérdida del derecho de desistimiento de conformidad con el artículo 16, letra m).

8. En caso de que un consumidor desee que la prestación de servicios o el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas- o de calefacción mediante sistemas urbanos dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, el comerciante exigirá que el consumidor presente una solicitud expresa en tal sentido.

9. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre la celebración de contratos por vía electrónica y la realización de pedidos por vía electrónica establecidas en los artículos 9 y 11 de la Directiva 2000/31/CE.

10. Los Estados miembros no impondrán ningún otro requisito formal de información precontractual para el cumplimiento de los requisitos de información contemplados en la presente Directiva.

 

Artículo 9.- Derecho de desistimiento

1. Salvo en caso de aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 16, el consumidor dispondrá de un período de 14 días para desistir de un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, sin indicar el motivo y sin incurrir en ningún coste distinto de los previstos en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 14.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el plazo de desistimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo concluirá a los 14 días contados a partir de:

a) en el caso de los contratos de servicios, el día de la celebración del contrato;

b) en el caso de los contratos de venta, el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de los bienes solicitados, o bien:

i) en caso de entrega de múltiples bienes encargados por el consumidor en el mismo pedido y entregados por separado, el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último de los bienes,

ii) en caso de entrega de un bien compuesto por múltiples componentes o piezas, el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último componente o pieza,

iii) en el caso de contratos para la entrega periódica de bienes durante un plazo determinado, el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del primero de esos bienes;

c) en el caso de los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, o de calefacción mediante sistemas urbanos o de contenido digital que no se preste en un soporte material, el día en que se celebre el contrato.

3. Los Estados miembros no prohibirán a las partes contratantes que cumplan sus obligaciones contractuales durante el período de desistimiento. No obstante, en los contratos celebrados fuera del establecimiento, los Estados miembros podrán mantener la legislación nacional vigente que prohíba al comerciante percibir el pago del consumidor durante un período determinado tras la celebración del contrato.

 

Artículo 10.- Omisión de información sobre el derecho de desistimiento

1. Si el comerciante no ha facilitado al consumidor la información sobre el derecho de desistimiento, tal como se establece en el artículo 6, apartado 1, letra h), el período de desistimiento expirará 12 meses después de la fecha de expiración del período de desistimiento inicial, determinada de conformidad con el artículo 9, apartado 2.

2. Si el comerciante ha facilitado al consumidor la información contemplada en el apartado 1 en el plazo de 12 meses a partir la fecha contemplada en el artículo 9, apartado 2, el plazo de desistimiento expirará a los 14 días de la fecha en que el consumidor reciba la información.

 

Artículo 11.- Ejercicio del derecho de desistimiento

1. Antes de que venza el plazo de desistimiento, el consumidor comunicará al comerciante su decisión de desistir del contrato. A tal efecto, el consumidor podrá:

a) utilizar el modelo de formulario de desistimiento que figura en el anexo I, letra B, o bien

b) realizar otro tipo de declaración inequívoca en la que señale su decisión de desistir del contrato.

Los Estados miembros no impondrán ningún requisito formal al modelo de formulario de desistimiento distinto de los establecidos en el anexo I, letra B.

2. El consumidor habrá ejercido su derecho de desistimiento dentro del plazo contemplado en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 10, cuando haya enviado la comunicación relativa al ejercicio del derecho de desistimiento antes de que finalice dicho plazo.

3. El comerciante podrá ofrecer al consumidor, además de las posibilidades contempladas en el apartado 1, la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente el modelo de formulario de desistimiento que figura en el anexo I, letra B, o cualquier otra declaración inequívoca a través del sitio web del comerciante. En tales casos, el comerciante comunicará sin demora al consumidor en un soporte duradero el acuse de recibo de dicho desistimiento.

4. La carga de la prueba del ejercicio del derecho de desistimiento con arreglo al presente artículo recaerá en el consumidor.

 

Artículo 12.- Efectos del desistimiento

El ejercicio del derecho de desistimiento extinguirá las obligaciones de las partes de:

a) ejecutar el contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, o

b) celebrar el contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, cuando el consumidor haya realizado una oferta.

 

Artículo 13.- Obligaciones del comerciante en caso de desistimiento

1. El comerciante reembolsará todo pago recibido del consumidor, incluidos, en su caso, los costes de entrega, sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días desde la fecha en que haya sido informado de la decisión de desistimiento del contrato del consumidor de conformidad con el artículo 11.

El comerciante deberá efectuar el reembolso a que se refiere el primer párrafo utilizando el mismo medio de pago empleado por el consumidor para la transacción inicial, a no ser que el consumidor haya dispuesto expresamente lo contrario y siempre y cuando el consumidor no incurra en ningún gasto como consecuencia del reembolso.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el consumidor haya seleccionado expresamente una modalidad de entrega diferente a la modalidad menos costosa de entrega ordinaria, el comerciante no estará obligado a reembolsar los costes adicionales que de ello se deriven.

3. Salvo en caso de que el comerciante se haya ofrecido a recoger él mismo los bienes, en los contratos de venta, el comerciante podrá retener el reembolso hasta haber recibido los bienes, o hasta que el consumidor haya presentado una prueba de la devolución de los bienes, según qué condición se cumpla primero.

 

Artículo 14.- Obligaciones del consumidor en caso de desistimiento

1. Salvo si el propio comerciante se ofrece a recoger los bienes, el consumidor deberá devolver o entregar los bienes al comerciante, o a una persona autorizada por el comerciante a recibirlos, sin ninguna demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de 14 días a partir de la fecha en que comunique su decisión de desistimiento del contrato al comerciante de conformidad con el artículo 11. Se considerará cumplido el plazo si el consumidor efectúa la devolución de los bienes antes de que haya concluido el plazo de 14 días.

El consumidor solo soportará los costes directos de devolución de los bienes, salvo si el comerciante ha aceptado asumirlos o no ha informado al consumidor de que le corresponde asumir esos costes.

En el caso de contratos celebrados fuera del establecimiento en los que los bienes se hayan entregado ya en el domicilio del consumidor en el momento de celebrarse el contrato, el comerciante recogerá a su propio cargo los bienes cuando, por la naturaleza de los mismos, no puedan devolverse por correo.

2. El consumidor solo será responsable de la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación de los mismos distinta a la necesaria para establecer la naturaleza, las características o el funcionamiento de los bienes. El consumidor no será en ningún caso responsable de la disminución de valor de los bienes si el comerciante no le ha informado de su derecho de desistimiento con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra h).

3. Cuando un consumidor ejerza el derecho de desistimiento tras haber realizado una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, o en el artículo 8, apartado 8, el consumidor abonará al comerciante un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento en que el consumidor haya informado al comerciante del ejercicio del derecho de desistimiento, en relación con el objeto total del contrato. El importe proporcional que habrá de abonar el consumidor al comerciante se calculará sobre la base del precio total acordado en el contrato. En caso de que el precio total sea excesivo, el importe proporcional se calculará sobre la base del valor de mercado de la parte ya prestada del servicio.

4. El consumidor no asumirá ningún coste por:

a) la prestación de los servicios o el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas- o de calefacción mediante sistemas urbanos, de forma total o parcial, durante el período de desistimiento, cuando:

i) el comerciante no haya facilitado información con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras h) o j), o bien

ii) el consumidor no haya solicitado expresamente que la prestación del servicio se inicie durante el plazo de desistimiento con arreglo al artículo 7, apartado 3, y al artículo 8, apartado 8, o bien

b) el suministro, en su totalidad o en parte, de contenido digital que no se preste en un soporte material, cuando:

i) el consumidor no haya dado expresamente su consentimiento previo a la ejecución antes de que finalice el período de 14 días contemplado en el artículo 9,

ii) el consumidor no es consciente de que renuncia a su derecho de desistimiento al dar su consentimiento, o bien

iii) el comerciante no haya dado la confirmación con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al artículo 8, apartado 7.

5. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, y en el presente artículo, el consumidor no incurrirá en ninguna responsabilidad como consecuencia del ejercicio del derecho de desistimiento.

 

Artículo 15.- Efectos del ejercicio del derecho de desistimiento en los contratos complementarios

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo (20), el ejercicio, por parte del consumidor, de su derecho de desistimiento en relación con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento conforme a los artículos 9 a 14 de la presente Directiva, tendrá por efecto la resolución automática y sin gastos para el consumidor, excepto los contemplados en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 14 de la presente Directiva, de todo contrato complementario.

2. Los Estados miembros establecerán normas detalladas sobre la resolución de tales contratos.

 

Artículo 16.- Excepciones al derecho de desistimiento

Los Estados miembros no incluirán el derecho de desistimiento contemplado en los artículos 9 a 15 en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento que se refieran a:

a) contratos de servicios una vez que el servicio haya sido completamente ejecutado cuando la ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor y con el reconocimiento por su parte de que es consciente que, una vez que el contrato haya sido completamente ejecutado por el comerciante, habra perdido su derecho de desistimiento;

b) el suministro de bienes o la prestación de servicios cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado financiero que el comerciante no pueda controlar y que puedan producirse durante el período de desistimiento;

c) el suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

d) el suministro de bienes que puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

e) el suministro de bienes precintados que no sean aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que hayan sido desprecintados tras la entrega;

f) el suministro de bienes que después de su entrega y teniendo en cuenta su naturaleza se hayan mezclado de forma indisociable con otros bienes;

g) el suministro de bebidas alcohólicas cuyo precio haya sido acordado en el momento de celebrar el contrato de venta y que no puedan ser entregadas antes de 30 días, y cuyo valor real dependa de fluctuaciones del mercado que el comerciante no pueda controlar;

h) los contratos en los que el consumidor haya solicitado específicamente al comerciante que le visite para efectuar operaciones de reparación o mantenimiento urgente; si, en esa visita, el comerciante presta servicios adicionales a los solicitados específicamente por el consumidor o suministra bienes distintos de las piezas de recambio utilizadas necesariamente para efectuar las operaciones de mantenimiento o reparación, el derecho de desistimiento deberá aplicarse a dichos servicios o bienes adicionales;

i) el suministro de grabaciones sonoras o de vídeo precintadas o de programas informáticos precintados que hayan sido desprecintados por el consumidor después de la entrega;

j) el suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas, con la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de tales publicaciones;

k) los contratos celebrados mediante subastas públicas;

l) el suministro de servicios de alojamiento para fines distintos del de servir de vivienda, transporte de bienes, alquiler de vehículos, comida o servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un período de ejecución específicos;

m) el suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y con el conocimiento por su parte de que en consecuencia pierde su derecho de desistimiento.

 

CAPÍTULO IV.- OTROS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

Artículo 17.- Ámbito de aplicación

1. Los artículos 18 y 20 se aplicarán a los contratos de venta. Dichos artículos no se aplicarán a los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, de calefacción mediante sistemas urbanos o el suministro de contenido digital que no se proporcione en un soporte material.

2. Los artículos 19, 21 y 22 se aplicarán a los contratos de venta o de servicios y a los contratos para el suministro de agua, gas, electricidad, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital.

 

Artículo 18.- Entrega

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes sobre el plazo de entrega, el comerciante entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión material o control al consumidor sin ninguna demora indebida y en un plazo máximo de 30 días a partir de la celebración del contrato.

2. Si el comerciante no cumple su obligación de entrega de los bienes en el plazo acordado con el consumidor o en el plazo fijado en el apartado 1, el consumidor lo emplazará a proceder a dicha entrega en un plazo adicional adecuado a las circunstancias. Si el comerciante no hace entrega de los bienes en dicho plazo adicional, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato.

El primer párrafo no será aplicable a los contratos de venta cuando el comerciante haya rechazado entregar los bienes o el plazo de entrega sea esencial a la vista de todas las circunstancias que concurran en su celebración o cuando el consumidor informe al comerciante, antes de la celebración del contrato, de que es esencial la entrega antes de una fecha determinada o en una fecha determinada. En tales casos, si el comerciante no cumple su obligación de entrega de los bienes en el plazo acordado con el consumidor, o en el plazo fijado en el apartado 1, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato de inmediato.

3. Cuando se haya resuelto el contrato, el comerciante deberá reembolsar sin ninguna demora indebida todas las cantidades abonadas en virtud del mismo.

4. Además de resolver el contrato con arreglo al apartado 2, el consumidor podrá recurrir a otras soluciones contempladas en la legislación nacional.

 

Artículo 19.- Tasas por la utilización de medios de pago

Los Estados miembros prohibirán a los comerciantes cargar a los consumidores, por el uso de determinados medios de pago, tasas que superen el coste asumido por el comerciante por el uso de tales medios.

 

Artículo 20.- Transmisión del riesgo

En los contratos en que el comerciante envíe los bienes al consumidor, el riesgo de pérdida o deterioro de los bienes se transmitirá al consumidor cuando él o un tercero por él indicado, distinto del transportista, haya adquirido la posesión material de los bienes. No obstante, el riesgo se transmitirá al consumidor con la entrega al transportista, en caso de que el consumidor encargara al transportista el transporte de los bienes o el transportista elegido no estuviera entre los propuestos por el comerciante, sin perjuicio de los derechos del consumidor con respecto al transportista.

 

Artículo 21.- Comunicaciones telefónicas

Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el comerciante opere una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el consumidor -cuando se comunique con el comerciante- no esté obligado a pagar más de la tarifa básica.

Lo dispuesto en el primer párrafo se entenderá sin perjuicio del derecho de los proveedores de servicios de telecomunicaciones de cobrar por este tipo de llamadas.

 

Artículo 22.- Pagos adicionales

Antes de que el consumidor quede vinculado por un contrato u oferta, el comerciante deberá buscar el consentimiento expreso del consumidor para todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal del comerciante. Si el comerciante no ha obtenido el consentimiento expreso del consumidor, pero lo ha deducido utilizando opciones por defecto que el consumidor debe rechazar para evitar el pago adicional, el consumidor tendrá derecho al reembolso de dicho pago.

 

CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23.- Cumplimiento

1. Los Estados miembros garantizarán que existan medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.

2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones en virtud de las cuales uno o más de los organismos siguientes, de conformidad con la ley nacional, podrá llevar a cabo las actuaciones necesarias, ante los tribunales o ante los organismos administrativos, para que se apliquen las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva:

a) organismos públicos o sus representantes;

b) organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores;

c) organizaciones profesionales que tengan un interés legítimo para actuar.

 

Artículo 24.- Sanciones

1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 13 de diciembre de 2013, y le comunicarán asimismo sin demora cualesquiera modificaciones ulteriores que les afecten.

 

Artículo 25.- Carácter imperativo de la Directiva

Si la legislación aplicable al contrato es la de un Estado miembro, el consumidor no podrá renunciar a los derechos que le confieran las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

Toda disposición contractual que excluya o limite directa o indirectamente los derechos conferidos por la presente Directiva no vinculará al consumidor.

 

Artículo 26.- Información

Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para informar a los consumidores y comerciantes de las disposiciones de Derecho interno por las que se transpone la presente Directiva y animarán, en su caso, a los comerciantes y a los responsables de códigos que se definen en el artículo 2, letra g), de la Directiva 2005/29/CE, a que informen a los consumidores de sus códigos de conducta.

 

Artículo 27.- Suministro no solicitado

Se eximirá al consumidor de toda obligación de entregar contraprestación alguna en caso de suministro no solicitado de bienes, agua, gas, electricidad, calefacción mediante sistemas urbanos, de contenido digital o de prestación de servicios no solicitada, prohibido por el artículo 5, apartado 5, y el anexo I, punto 29, de la Directiva 2005/29/CE. En dicho caso, la falta de respuesta del consumidor a dicho suministro o prestación no solicitada no se considerará consentimiento.

 

Artículo 28.- Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 13 de diciembre de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas en forma de documentos. La Comisión hará uso de dichos documentos a los efectos del informe a que se hace referencia en el artículo 30.

Aplicarán dichas medidas a partir del 13 de junio de 2014.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a los contratos celebrados después del 13 de junio de 2014.

 

Artículo 29.- Requisitos en materia de informes

1. Cuando un Estado miembro recurra a una de las opciones reglamentarias contempladas en el artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartados 7 y 8, el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 6, y el artículo 9, apartado 3, informará de ello a la Comisión a más tardar el 13 de diciembre de 2013, así como de cualquier cambio ulterior.

2. La Comisión se asegurará de que la información a que se refiere el apartado 1 sea fácilmente accesible para los consumidores y los comerciantes, entre otros medios, a través de un sitio web específico.

3. La Comisión transmitirá la información contemplada en el apartado 1 a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo. La Comisión consultará a las partes interesadas por lo que respecta a dicha información.

 

Artículo 30.- Información por parte de la Comisión y revisión

A más tardar el 13 de diciembre de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe incluirá, en particular, una evaluación de las disposiciones de la presente Directiva por lo que se refiere al contenido digital, incluido el derecho de desistimiento. El informe irá acompañado, si procede, de propuestas legislativas para adaptar la presente Directiva a la evolución que se registre en el ámbito de los derechos de los consumidores.

 

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31.- Cláusula derogatoria

La Directiva 85/577/CEE y la Directiva 97/7/CE, en la versión modificada por la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (21), y las Directivas 2005/29/CE y 2007/64/CE, quedan derogadas a partir del 13 de junio de 2014.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

 

Artículo 32.- Modificación de la Directiva 93/13/CEE

En la Directiva 93/13/CEE, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

1. Cuando un Estado miembro adopte disposiciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, informará de ello a la Comisión, así como de todo cambio ulterior, en particular si dichas disposiciones:

– hacen extensiva la evaluación del carácter abusivo a las cláusulas contractuales negociadas individualmente o a la adecuación del precio o de la remuneración, o

– contienen listas de cláusulas contractuales que se consideren abusivas.

2. La Comisión se asegurará de que la información a que se refiere el apartado 1 sea fácilmente accesible para los consumidores y los comerciantes, entre otros medios, a través de un sitio web específico.

3. La Comisión transmitirá la información a que se refiere el apartado 1 a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo. La Comisión consultará a las partes interesadas por lo que respecta a dicha información.»

 

Artículo 33.- Modificación de la Directiva 1999/44/CE

En la Directiva 1999/44/CE, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

Requisitos de información

1. Cuando, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, un Estado miembro adopte disposiciones más estrictas en materia de protección de los consumidores que aquellas previstas con arreglo al artículo 5, apartados 1 a 3, y al artículo 7, apartado 1, informará de ello a la Comisión, así como de cualquier cambio ulterior.

2. La Comisión se asegurará de que la información a que se refiere el apartado 1 sea fácilmente accesible para los consumidores y los comerciantes, entre otros medios, a través de un sitio web específico.

3. La Comisión transmitirá la información prevista a que se refiere el apartado 1 a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo. La Comisión consultará a las partes interesadas por lo que respecta a dicha información.»

 

Artículo 34.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 35.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

 

Hecho en Estrasburgo, 25 de octubre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ

 

 

ANEXO I.- Información sobre el ejercicio del derecho de desistimiento

A. Modelo de documento de información al consumidor sobre el desistimiento

Derecho de desistimiento

Tiene usted derecho a desistir del presente contrato en un plazo de 14 días sin necesidad de justificación.

El plazo de desistimiento expirará a los 14 días del día (1) .

Para ejercer el derecho de desistimiento, deberá usted notificarnos (2) su decisión de desistir del contrato a través de una declaración inequívoca (por ejemplo, una carta enviada por correo postal, fax o correo electrónico). Podrá utilizar el modelo de formulario de desistimiento que figura a continuación, aunque su uso no es obligatorio. (3) Para cumplir el plazo de desistimiento, basta con que la comunicación relativa al ejercicio por su parte del derecho de desistimiento sea enviada antes de que venza el plazo de desistimiento.

Consecuencias del desistimiento

En caso de desistimiento por su parte, le devolveremos todos los pagos recibidos de usted, incluidos los gastos de entrega (con la excepción de los gastos adicionales resultantes de la elección por su parte de una modalidad de entrega diferente a la modalidad menos costosa de entrega ordinaria que ofrezcamos) sin ninguna demora indebida y, en todo caso, a más tardar 14 días a partir de la fecha en la que se nos informe de su decisión de desistir del presente contrato. Procederemos a efectuar dicho reembolso utilizando el mismo medio de pago empleado por usted para la transacción inicial, a no ser que haya usted dispuesto expresamente lo contrario; en todo caso, no incurrirá en ningún gasto como consecuencia del reembolso. (4)

(5)

(6)

 

Instrucciones para su cumplimentación:

(1). Insértese una de las expresiones que aparecen entre comillas a continuación:

a) en caso de un contrato de servicios o de un contrato para el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, de calefacción mediante sistemas urbanos o de contenido digital que no se preste en un soporte material: «de la celebración del contrato.»;

b) en caso de un contrato de venta: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de los bienes.»;

c) en caso de un contrato de entrega de múltiples bienes encargados por el consumidor en el mismo pedido y entregados por separado: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último de esos bienes.»;

d) en caso de entrega de un bien compuesto por múltiples componentes o piezas: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último componente o pieza.»;

e) en caso de un contrato para la entrega periódica de bienes durante un plazo determinado: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del primero de esos bienes.».

(2). Insértese su nombre, su dirección geográfica y, si dispone de ellos, su número de teléfono, su número de fax y su dirección de correo electrónico.

(3). Si usted ofrece al consumidor en su sitio web la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente información relativa a su desistimiento del contrato, insértese el texto siguiente: «Tiene usted asimismo la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente el modelo de formulario de desistimiento o cualquier otra declaración inequívoca a través de nuestro sitio web [insértese la dirección electrónica]. Si recurre a esa opción, le comunicaremos sin demora en un soporte duradero (por ejemplo, por correo electrónico) la recepción de dicho desistimiento.».

(4). En caso de un contrato de venta en el que usted no se haya ofrecido a recoger los bienes en caso de desistimiento, insértese la siguiente información: «Podremos retener el reembolso hasta haber recibido los bienes, o hasta que usted haya presentado una prueba de la devolución de los bienes, según qué condición se cumpla primero.».

(5). Si el consumidor ha recibido bienes objeto del contrato insértese el texto siguiente:

a insértese:

«Recogeremos los bienes.», o bien

«Deberá usted devolver o entregar los bienes a nosotros mismos o a … [insértese el nombre y la dirección geográfica, si procede, de la persona autorizada por usted a recibir los bienes], sin ninguna demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de 14 días a partir de la fecha en que nos comunique su decisión de desistimiento del contrato. Se considerará cumplido el plazo si efectúa la devolución de los bienes antes de que haya concluido el plazo de 14 días.»;

b insértese:

«Nos haremos cargo de los costes de devolución de los bienes.»;

«Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes.»;

– En caso de que, en un contrato a distancia, usted no se ofrezca a hacerse cargo de los costes de devolución de los bienes y estos últimos, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo: «Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes, … EUR [insértese el importe].»; o, si no se puede realizar por adelantado un cálculo razonable del coste de devolución de los bienes: «Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes. Se calcula que dicho coste se eleva a aproximadamente … EUR [insértese el importe]. como máximo.», o bien

– En caso de que, en un contrato celebrado fuera del establecimiento, los bienes, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo y se hayan entregado ya en el domicilio del consumidor en el momento de celebrarse el contrato: «Recogeremos a cargo nuestro los bienes.»;

c «Solo será usted responsable de la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación distinta a la necesaria para establecer la naturaleza, las características y el funcionamiento de los bienes.».

6. En caso de un contrato para la prestación de servicios o para el suministro de agua, gas, electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas- o calefacción mediante sistemas urbanos, insértese lo siguiente: «Si usted ha solicitado que la prestación de servicios o el suministro de agua/gas/electricidad/calefacción mediante sistemas urbanos [suprímase lo que no proceda] dé comienzo durante el período de desistimiento, nos abonará un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento en que nos haya comunicado su desistimiento, en relación con el objeto total del contrato.».

 

B. Modelo de formulario de desistimiento (solo debe cumplimentar y enviar el presente formulario si desea desistir del contrato)

– A la atención de [aquí el comerciante deberá insertar el nombre del comerciante, su dirección geográfica y, si dispone de ellos, su número de fax y su dirección de correo electrónico]:

– Por la presente le comunico/comunicamos (*) que desisto de mi/desistimos de nuestro (*) contrato de venta del siguiente bien/prestación del siguiente servicio (*)

– Pedido el/recibido el (*)

– Nombre del consumidor o de los consumidores

– Dirección del consumidor o de los consumidores

-Firma del consumidor o de los consumidores (solo si el presente formulario se presenta en papel)

– Fecha

————————————————————————————————–

(*) Táchese lo que no proceda.

————————————————————————————————–

 

ANEXO II.- Tabla de correspondencias

Directiva 85/577/CEE                         Directiva 97/7/CE                            Presente Directiva

Artículo 1                                                                                                        Articulo 3, leído conjuntamente con el artículo 2,

puntos 8 y 9, y con el artículo 16, letra h)

Artículo 1                                            Articulo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, punto 7

Artículo 2                                           Artículo 2, apartados 1 y 2

Artículo 2, apartado 1                         Artículo 2, apartado 7

Artículo 2, apartado 2                         Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 3                          Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 4, primera frase    Artículo 2, apartado 7

Artículo 2, apartado 4, segunda frase   

Artículo 2, apartado 5

Artículo 3, apartado 1                                                                                      Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 2, letra a)                                                                          Artículo 3, apartado 3, letras e) y f)

Artículo 3, apartado 2, letra b)                                                                          Artículo 3, apartado 3, letra j)

Artículo 3, apartado 2, letra c)

Artículo 3, apartado 2, letra d)                                                                          Artículo 3, apartado 3, letra d)

Artículo 3, apartado 2, letra e)                                                                          Artículo 3, apartado 3, letra d)

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 1, primer guión      Artículo 3, apartado 3, letra d)

Artículo 3, apartado 1, segundo guión   Artículo 3, apartado 3, letra l)

Artículo 3, apartado 1, tercer guión       Artículo 3, apartado 3, letra m)

Artículo 3, apartado 1, cuarto guión     Artículo 3, apartado 3, letras e) y f)

Artículo 3, apartado 1, quinto guión      Artículo 6, apartado 3, y artículo 16, letra k),

conjuntamente con el artículo 2, punto 13

Artículo 3, apartado 2, primer guión     Artículo 3, apartado 3, letra j)

Artículo 3, apartado 2, segundo guión  Artículo 3, apartado 3, letra f) (para el alquiler de viviendas),

letra g) (para viajes combinados), letra h) (para multipropiedad), letra k)

(para el transporte de viajeros con algunas excepciones), y el artículo 16, letra l)

(excepción al derecho de desistimiento)

Artículo 4, primera frase                                                                                   Artículo 6, apartado 1, letras b), c) y h), artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 4, segunda frase                                                                                  Artículo 6, apartado 1, letra a), y artículo 7, apartado 1

Artículo 4, tercera frase                                                                                    Artículo 6, apartado 1                                                                                    

Artículo 4, cuarta frase                                                                                    Artículo 10

Artículo 4, apartado 1, letra a)             Artículo 6, apartado 1, letras b) y c)

Artículo 4, apartado 1, letra b)             Artículo 6, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1, letra c)             Artículo 6, apartado 1, letra e)

Artículo 4, apartado 1, letra d)            Artículo 6, apartado 1, letra e)

Artículo 4, apartado 1, letra e)             Artículo 6, apartado 1, letra g)

Artículo 4, apartado 1, letra f)             Artículo 6, apartado 1, letra h)

Artículo 4, apartado 1, letra g)            Artículo 6, apartado 1, letra f)

Artículo 4, apartado 1, letra h)

Artículo 4, apartado 1, letra i)             Artículo 6, apartado 1, letras o) y p)

Artículo 4, apartado 2                        Artículo 6, apartado 1, leído conjuntamente con el artículo 8, apartados 1, 2 y 4

Artículo 4, apartado 3                        Artículo 8, apartado 5

Artículo 5, apartado 1                        Artículo 8, apartado 7

Artículo 5, apartado 2                        Artículo 3, apartado 3, letra m)

Artículo 6, apartado 1                        Artículo 9, apartados 1 y 2, artículo 10, artículo 13, apartado 2, artículo 14

Artículo 6, apartado 2                        Artículo 13 y artículo 14, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 6, apartado 3, primer guión    Artículo 16, letra a)

Artículo 6, apartado 3, segundo guión Artículo 16, letra b)

Artículo 6, apartado 3, tercer guión    Artículo 16, letras c) y d)

Artículo 6, apartado 3, cuarto guión    Artículo 16, letra i)

Artículo 6, apartado 3, quinto guión    Artículo 16, letra j)

Artículo 6, apartado 3, sexto guión     Artículo 3, apartado 3, letra c)

Artículo 6, apartado 4                        Artículo 15

Artículo 7, apartado 1                        Artículo 18, apartado 1 (para contratos de venta)

Artículo 7, apartado 2                        Artículo 18, apartados 2, 3 y 4

Artículo 7, apartado 3

Artículo 8

Artículo 9                                           Artículo 27

Artículo 10                                         (véase el artículo 13 de la Directiva 2002/58/CE )

Artículo 11, apartado 1                      Artículo 23, apartado 1

Artículo 11, apartado 2                      Artículo 23, apartado 2

Artículo 11, apartado 3, letra a)         Artículo 6, apartado 9, para la carga de la prueba sobre

la información precontractual; para el resto:

Artículo 11, apartado 3, letra b)          Artículo 24, apartado 1

Artículo 11, apartado 4

Artículo 12, apartado 1                      Artículo 25

Artículo 12, apartado 2

Artículo 13                                        Artículo 3, apartado 2

Artículo 14                                        Artículo 4

Artículo 15, apartado 1                     Artículo 28, apartado 1

Artículo 15, apartado 2                    Artículo 28, apartado 1

Artículo 15, apartado 3                    Artículo 28, apartado 1

Artículo 15, apartado 4                    Artículo 30

Artículo 16                                       Artículo 26

Artículo 17

Artículo 18                                      Artículo 34

Artículo 19                                     Artículo 35

Artículo 5, apartado 1                                                                                Artículos 9 y 11

Artículo 5, apartado 2                                                                                Artículo 12

Artículo 6                                                                                                   Artículo 25

Artículo 7                                                                                                   Artículos 13, 14 y 15

Artículo 8                                                                                                   Artículo 4

 

 

 

Anexo del Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004,

 relativo a la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación en materia

de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (22)           Debe interpretarse como referencia a

 

Apartados 2 y 11                                                                                                                                                                                    La presente Directiva

————————————————————————————–

(1) DO C 317 de 23.12.2009, p. 54.

(2) DO C 200 de 25.8.2009, p. 76.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 10 de octubre de 2011.

(4) DO L 372 de 31.12.1985, p. 31.

(5) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

(6) DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.

(7) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

(8) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(9) DO L 88 de 4.4.2011, p. 45.

(10) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

(11) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(12) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

(13) DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(14) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(15) DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.

(16) DO L 171 de 7.7.1999, p. 12.

(17) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(18) DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.

(19) DO L 33 de 3.2.2009, p. 10.

(20) DO L 133 de 22.5.2008, p. 66.

(21) DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.

(22) DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.

01Ene/14

Abuztuaren 26ko 877/2002 Foru Agindua, gordailu entitateetan irekita dauden kontuetako dirua bide telematikoz bahi t zeko 4.000 euroko edo hor t ik beherako diligentzien kasuan jarraituk o den procederá ezartzen duena. (G.A.O. 166 zk; 9-4; 15.577 or.)

Apirilaren 9ko 27/1991 (er. 91/43) Foru Dekretuak, Gipuzkoako Lurralde Historikoaren Zergabilketa Erregelamendua onartzen duenak, honako hau ezartzen du 109. artikuluan zergak premiamenduzko bidetik biltzeko prozeduraren barruan: Gordailu kontuetan dagoen diruaren bahitura zordunak gordailu entitatearen bulego batean dituen saldo guztiak bahitzeko diligentzia bidez egingo da, Administrazioak kontu bakoitzaren identifikazio datuak ezagutu edo ez, harik eta borondatezko epean ordaindu gabeko zenbatekora eta dagozkion errekargu, interes eta, halakorik bada, sortutako kostuetara iritsi arte.

Artikulu horren 2 apartatuak, bestalde, esaten du bahitura diligentziak zordunak entitate bereko bulego guztietan dituen saldo guztiak hartu ahal izango dituela borondatezko epean ordaindu gabeko zenbatekora gehi dagozkion errekargu, interes eta, halakorik bada, sortutako kostuetara iritsi arte. Kasu horretan, bahitura diligentzia Entitatean edo bere lurraldeko bulegoetan arduradun direnei aurkeztuko zaie, et a ga iner ako guz t i an aur reko pa r agr a foan xedatutakoa aplikatuko da.

Bahitura diligentzia entitate gordailuzainari jakinarazteko era, bitartekoa, lekua eta gainerako zirkunstantziak Ogasun eta Finantza Departamentuak eta dagokion entitate gordailuzainak adostu ahal izango dituzte beti, eta fondoak atxikitzeko gehienezko epea ere haien artean erabakiko da.

Bada , hori kontuan hartuta foru agindu honek hauxe du helburu: Prozedura bat ezartzea entitate laguntzaileek biltzen dituzten zenbatekoak Foru Ogasunean sartzeko eragiketak zentralizatzeko eta, orobat, traben kudeaketa eta segimendurako behar den informazioa Gipuzkoako Foru Adudiren eta entitate laguntzaileen artean erabiliko den bide telematikoz bidaltzeko. Prozedura hori aplikagarria izango da gordailu entitateetan irekitako kontuetako dirua bahitzeko diligentzien zenbatekoa 4.000 eurokoa edo txikiagoa denean.

Gauzak horrela, goian aipatu den 27/1991 (er. 91/43) Foru Dekretuaren amaierako xedapenak ematen didan ahalmenaz baliatuz, honako hau,

XEDATU DUT

 

1. artikulua. Xedea.

Foru agindu honetan ezartzen den prozedura gordailu entitateetan irekita dauden ageriko kontuetako dirua bahitzeko erabiliko da bahitura diligentzien zenbatekoa 4.000 eurokoa edo txikiagoa denean, errekargu, interes eta kostuak barne. Diligentzia horiek bitarteko telematikoen bidez dokumentatuko dira (EDITRAN aplikazioa erabiliz).

Foru agindu honen eranskinean prozeduraren zehaztapen tekniko guztiak eta deskribapen orokorra jasotzen dira.

 

2. artikulua. Aplikazio eremua eta jarduketen hasiera.

Euren entitateetan irekitako kontuetako dirua bide telematikoz bahitzeko prozedurara atxikitu nahi diren gordailu entitateek, legezko ordezkariak edo berariazko ahalordedunak egindako idatzi baten bidez jakinarazi beharko dute beren atxikimendua. Idatzi hori Gipuzkoako Foru Aldundiko Ogasun eta Finantza Departamentuko Zergabilketako eta Zerga Bulegoetako zuzendariorde nagusiari zuzenduko zaio.

Prozedur a hor rekiko a txikimendua foru agindu honetan ezarritako eran egitea aintzat hartu ahal izango da gordailu entitateak baimenduak izan daitezen Ogasun eta Finantza Departamentuko zergabilketan laguntzaile gisa aritzeko.

Entitate bakoitzak honako datuok adierazi beharko ditu espresuki atxikimendu orrian:

– Entitateak Zerga Administrazioarekin harremanetan jartzeko izendatu duen pertsonaren izena, eta orobat, haren telefonoa, faxa eta,baldin badu, posta elektronikoa.

– Datuak Zerga Administrazioari transmitituko dizkion entitatearen identifikazioa (entitate igorlearena) . Prozedurara atxiki den gordailu entitatea ez bada laguntzaile gisa aritzen zergabilketaren kudeaketan, izaera hori duen entitate igorle batekin jardun beharko du nahitaez.

– Transmisioak zein herritatik egingo diren.

Entitate bakoitzak Ogasun eta Finantza Deparamentuko Zergabiktako eta Zerga Bulegoetako Zuzendariordetza Nagusian aurkeztu dezake zuzenean bere atxikimendu orria, baina nahi izanez gero, bera ordezkatzen duen elkartean ere aurkeztu ahal izango du (Espainiako Banka Pribatuaren Elkartean, Espainiako Aurrezki Kutxen Konfederazioan nahiz Kreditu Kooperatiben Batasun Nazionalean). Azken kasu horretan, dagokion elkarteak Zergabilketako eta Zerga Bulegoetako Zuzendariordetza Nagusira bidaliko du atxikimendu orria.

Nolanahi dela ere, Zergabilketako eta Zerga Bulegoetako Zuzendariordetza Nagusiak behar den aurrerapenarekin jakinaraziko dio entitate bakoitzari zein unetan hasiko diren modu efektiboan, eta hari dagokionez, prozedura honetan aurreikusten diren jarduketak.

3. artikulua. Prozedura.

I. ARAU OROKORRAK

Foru agindu honen indarrez Ogasun eta Finantza Departamentuaren eta gordailu entitateen artean izango diren informazio trukeak EDITRAN aplikazioaren bitartez egingo dira.

Ondorio horietarako, gordailu entitate bakoitzak entitate igorle bat erabili beharko du (gordailu entitate bera edo beste bat izan daitekeena). Entitate igorle batek beti izango du gordailu entitate bati baino gehiagori zerbitzua ematea. Ezartzen den muga bakarra hauxe da, alegia, hileko ziklo berean gordailu entitate bati buruz igortzen duen informazio guztia entitate igorle berberaren bidez bidaltzea.

Gordailu entitate batek entitate igorlea aldatzea erabakitzen badu, gutxienez bi hilabete lehenago eman beharko dio horren berri Zergabilketako eta Zerga Bulegoetako Zuzendariordetza Nagusiari.

Foru agindu honetan ezarritakoaren ondorioetarako, larunbatak ez dira lanegun izango, ezta Donostian ospatzen diren jai egunak nahiz

entitate bakoitzak Zerga Administrazioari datuak igortzeko erabiltzen duen bulegoari dagozkionak ere.

Entitateei ezinezkoa gertatzen bazaie, arazo teknikoak direla medio, zerga Administrazioarekin bide telematikoz konektatzea, Ogasun eta Finantza Departamentuari jakinarazi beharko diote bidezkoak gerta daitezkeen ondorioetarako. Entitateek modu berean jokatu beharko

dute Ogasun eta Finantza Departamentuak igortzen dizkien fitxategietan akatsak ageri direnean eta, horien ondorioz, behar den eran tratatu ezin dituztenean.

II. PROZEDURAREN FASEAK

II.1. Hasiera.

Prozedura bera Ogasun eta Finantza Departamentuan abiaraziko da, horretarako diseinatu diren prozesu informatikoak exekutatuz, eta bertan zordunak aukeratu eta haien titularitzapean dauden ageriko kontuak ikertuko dira. Informazio hori behin lortu ondoren, eta bahitura diligentziak eskuratzearren, kontuak irekita dauden entitate eta sukurtsala aukeratuko dira, zordun berberarentzat diligentzia bat baino gehiago aldi berean inola ere egin gabe.

II.2. Bahitura diligentziak entitateei igortzea.

Hil bakoitzaren azken lanegunean edo, hurrengo lehen lanegunean, hura jaieguna bada, Ogasun eta Finantza Departamentuak fitxategi bat sortuko du entitate igorle bakoitzeko. Fitxategi horretan entitate igorlearen zerbitzuak jaso dituzten gordailu entitate entzat hileko zikloan sortu diren bahitura diligentziak jasoko dira.

Fitxategi hori zuzenean bidaliko zaio egun berean entitate igorleari.

Bahitura diligentzia bakoitzak honako datuok izango ditu:

– Zordunaren IFZ/IFK.

– Zordunaren izena/sozietate izena.

– Bahitura diligentziaren zenbakia.

– Bahitu beharreko zenbateko osoa (diligentzia bakoitzeko, 4.000 euroko kopurua inola ere gainditu gabe).

– Bahitura diligentzia sortu den eguna.

– Bahitu beharreko kontuaren edo kontuen kodeketa ( B K K ) . Diligentzia bakoitzeko gehien-gehienez hiru ageriko konturen kodeak adieraziko dira, eta kontu guztiak gordailu entitatearen sukurtsal berean egongo dira irekita.

Entitateek hala eskatzen badute, Ogasun eta Finantza Departamentuko zergabilketa organoek fitxategietan jasotzen diren diligentziak egitera behartu duten bahitura aginduen kopia helaraziko die.

II.3. Traba.

Diligentzien fitxategia gordailu entitateak (edo entitate igorleak, halakorik bada) Ogasun eta Finantza Departamentutik jaso ondorengo bigarren lanegunaren goizeko bederatziak baino lehen, bahitu beharreko zenbatekoa atxiki beharko da kontuak saldo nahikoa duenean; gainerako kasuetan saldo guztiak izango dira atxiki beharrekoak. Zerga Administrazioaren organo eskudunek eskatu ondoren, gordailu entitateak behar bezala justifikatu behar du zein egun eta zein ordutan egin den traba efektiboa.

Ogasun eta Finantza Departamentuak bahitura diligentzian adierazitako kontuak trabatuko ditu gordailu entitateak. Kontu hor iet an dagoen s a ldoa bahi tu beha r reko zenba teko osoa ordaintzeko adinakoa ez denean, zordunak sukurtsal berean dauzkan beste ageriko kontuetara zabalduko du entitateak bahitura. Diligentzia bakoitzeko sei kontu bahitu ahal izango dira gehienez (Ogasun eta Finantza Departamentuak adierazitakoak barne).

Ogasun eta Finantza Departamentuari gero jakinaraztearen ondorioetarako, gordailu entitateak honako kode hauen arabera adieraziko du jarduketen emaitza:

00. Jarduketarik gabe: Bahituraren zenbateko osoa diligentzia berean sartutako beste kontuekin ordaindu denean eta, beraz, kontuetan inolako jarduketarik egin ez denean erabiliko da soil-soilik kode hau.

01. Traba egina : Atxikipenen bat izan duten kontuetan erabiliko da, dela bahitu beharreko zenbateko osoa atxiki denean, dela haren zati bat atxiki denean.

02. IFZ/IFK Ogasun eta Finantza Departamentuak adierazitako kontuaren titularrarena ez denean.

03. Saldorik gabe: Bahitu beharreko kontuak saldo negatiboa edo zero saldoa duenean erabiliko da.

04. Saldo erabiltezina: Bahitu beharreko kontuan saldoa egon arren, indarrean dagoen araudiaren arabera ezin erabili daitekeenean erabiliko da kode hau (entitateak diligentzia jaso aurretik beste organo administratibo edo judizial batzuek bestelako bahiturak agindu dituztenean, zerga Administrazioak bahitura diligentzietan sartu dituen kontu edo epekako gordailuak okerrak direnean, etab.).

05. Kontu ezezaguna edo deuseztatua.

06. Bestelako arrazoiak: Gainerako kodeetan jasotakoak ez diren arrazoiek bahituraren emaitza zero izatea dakartenean erabiliko da kode hau.

07. Traba baldintzatua: Kode hau erabiliko da kontabilitate saldoa eta saldo erabilgarria bat ez datozenean eta saldo erabilgarria kontabilitate saldoa baino txikiagoa denean. Entitateak saldo erabilgarria trabatu beharko du, eta, traba partziala bada, 07 kodea adierazi, Ogasun eta Finantza Departamentuak saldoen arteko desadostasunaren berri eduki ahal izan dezan. Horren ondotik, entitateak Foru Ogasunean sartu beharko du trabatutako zenbatekoa.

II.4. Trabei buruzko informazioa entitateetatik Ogasun eta Finantza Departamentura igortzea.

Diligentzien fitxategia jaso ondorengo lau laneguneko epean, entitate igorle bakoitzak traben emaitza jasotzen duen fitxategia bidaliko du Ogasun eta Finantza Departamentura.

Entitate igorle batek gordailu entitate bati baino gehiagori zerbitzua ematen dioenean, entitate igorleak banaka bidali ahal izango dio Ogasun eta Finantza Departamentuari gordailu entitate bakoitzak egindako traben emaitza. Eskura duen unean bidali ahal izango dio informazioa, bere zerbitzua erabiltzen duten gordailu entitate guztien emaitzaren zain egon behar izan gabe. Edozein kasutan ere, gordailu entitate guztien traben emaitza lehen adierazi den epean transmititu beharko da.

II. 5. Trabei buruzko informazioaren balioztapenak izandako emaitza Ogasun eta Finantza Departamentuak entitateei igortzea.

Ogasun eta Finantza Departamentuak traben fitxategia jaso ondorengo bigarren lanegunean, traben balioztapenak izan duen emaitza transmitituko die entitate igorleei.

Balioztapen horrek trabak onartzea ekar dezake, baina baita atzera botatzea ere igorritako informazioan akatsak daudenean. Azken kasu horretan, entitateak bi laneguneko epea izango du, informazioa atzera bota dela jakinarazten zaion egunetik aurrera, aurkitutako akatsak zuzendu eta informazioa berriro bidaltzeko. Informazioak gordailu entitatearentzat igorpen horretan ageri ziren traba guztiak jasoko ditu berriro.

Entitate igorle batek gordailu entitate bati ba ino gehi agor i zerbi t zua ema ten dionean, bakoitzari buruz egiten duen igorpena modu independentean onartu edo botako da atzera.

II.6. Bahitura kentzea.

Traba egin ondorengo hogei egun naturaleko epean bahituraren bat kendu beharko balitz, dela bere osoan dela zati batean, Ogasun eta Finantza Departamentuak bahitura kentzeko agindua bidaliko dio telekopiaz entitateak harremanetarako izendatu duen pertsonari (zerga Administrazioak eta entitateek hala adosten badute, bide telematikoak erabiliz ere bidali ahal izango dio agindu hori, EDITRAN aplikazioa barne). Pertsona horrek, bere aldetik, aginduan adierazitako kopurutik edo kopuruetatik liberatuko du traba.

Nolanahi dela ere, Ogasun eta Finantza Departamentuko zergabilketa organoek hil bakoitzaren 25eko hamalauak eta hogeita hamar orduak baino lehen bidali behar dizkiete gordailu entitateei bahitura kentzeko aginduak;

egun hori jaieguna bada, hurrengo lehen lanegunean eta ordu bera jo aurretik bidaliko dituzte aginduak.

II.7. Bahitutako kopuruak Aldundiaren kontuan sartzea.

Hil bakoitzaren 25ean, edo honen hurrengo lehen lanegunean, hura jaieguna bada, entitateak Aldundiaren kontuan sartu beharko du bahitutako saldoen zenbatekoa. Diru-sarrera «Gipuzkoako Foru Aldundia. Ogasun eta Finantza Departamentua , Zergak biltzeko kontu murriztua. Jakinarazpenak» izeneko kontu murriztuan egingo du, beti ere Ogasun eta Finantza Departamentuko zergabilketa organoek jasotako aginduen arabera kendu diren bahituren zenbatekoak gutxitu ondoren, hala badagokio.

Bahitutako zenbatekoak Foru Diruzaintzan sartzeko eta sarrera horiei buruzko informazio zehatza zerga Administrazioari aurkezteko kontuan hartu behar diren datak maiatzaren 5eko 350/2000 (er. 00/131) Foru Aginduan ordainketak helbideratze bankario bidez egiteko ezarrita dauden ordainketa eta balorazio datak eta dokumentazioa aurkezteko jasotakoak izango dira. Foru agindu horrek maiatzaren 2ko 42/2000 (er. 00/51) Foru Dekretua garatzen du (ikus 2000-05-12ko Gipuzkoako ALDIZKARI OFIZIALA, 89 zenbakiduna).

4. artikulua. Prozedura ez betetzea.

Foru agindu honetan arautzen den prozedura berari atxiki diren entitateek behar den eran ez betetzeak esan nahi du Foru Ogasunarekin lankidetzan aritzeko duten obligazio generikoa urratu egiten dela. Horren ondorioz, Ogasun eta Finantza Departamentuak indarrean dagoen araudian jasotako neurriak hartu ahal izango ditu delako gordailu entitatearen aurka.

5. artikulua. Jarraipen Batzordea.

Foru agindu hau indarrean sartzen denetik aurrera, Batzorde bat sortuko da zazpi kidez osatua: Hiru kide Zergabilketako eta Zerga Bulegoet ako Zuzenda r iordet z a Nagus ikoak izango dira, eta zuzendariordeak izendatuko ditu; finantza entitateak ordezkatzen dituzten elkarteek (AEB, CECA eta UNACC) beste hiru kide izango dituzte; eta batzordeburua Zergabilketako eta Zerga Bulegoetako Zuzendariorde nagusia edo honek izendatzen duen pertsona izango da.

Batzordeak honako zereginak izango ditu, besteak beste: Foru agindu honetan jasotako prozeduraren jarraipena egitea, prozedura aplikatzean gerta litezkeen gorabehera orokorrak ebaztea, eta, azkenik, prozeduraren edukiarekin zer ikusia duten eta, gaia dela-eta, araudi

mailan aldatuak izan daitezkeen alderdiak berrikustea.

Batzordea urtean behin bilduko da, non eta aztergaien izaera dela-eta batzordekideek maiztasun handiagoz biltzea erabakitzen ez duten.

XEDAPEN INDARGABETZAILEA

Foru agindu hau indarrean sartzen denetik aurrera, bertan ezarritakoarekin bat ez datozen maila bereko nahiz beheragoko xedapen guztiak indarrik gabe geratuko dira.

 

AMAIERAKO XEDAPENA

Foru agindu hau Gipuzkoako ALDIZKARI OFIZIALEAN argitaratu ondorengo egunean jarriko da indarrean.

ERANSKINA

BANKUKO KONTUAK BAHITZEKO DILIGENTZIAK MODU ZENTRALIZATUAN TRANSMITITU, TRABAK JASO ETA EMAITZAK JAKINARAZTEKO PROZESUEN ZEHAZTAPEN TEKNIKOAK (EDITRAN)

1. Prozeduraren deskribapen orokorra.

Gipuzkoako Foru Aldundiak (IZFE, Informatika Zerbitzuen Foru Ekartea, S.A.z baliatuz) eta gordailu entitateek bankuko kontuak bahitzeko EDITRAN aplikazioa erabiliz egiten duten informazio trukean ziklo hau errepikatzen da hilero:

————————————————————————————— 

01Ene/14

Act on the amendment of the Personal Acta 986

The changes which entered into force on 1 December 2000:  Adopted in Helsinki on 24 November 2000

 

In accordance with the decision of the Parliament, the lead paragraph and subparagraphs (6) and (7) of section 23 of the Personal Data Act of 22 April 1999 (523/1999) are amended, and a new section 22a and a new subparagraph (8) of section 23 are inserted into the Act, as follows:

 

 

                                                                                 

Section 22a . Findings of the Commission

           

Personal data may be transferred out of the territory of the member states of the European Union or out of the European Economic Area in so far as the Commission of the European Communities has found, pursuant to Articles 3 and 25(6) of Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data (in the following, the Data Protection Directive), that the country in question guarantees an adequate level of data protection.

 

Personal data shall not be transferred out of the territory of the member states of the European Union nor out of the European Economic Area in so far as the Commission has found, pursuant to Articles 3 and 25(4) of the Data Protection Directive, that the country in question does not guarantee an adequate level of data protection.

           

 

       Section 23

           

Sections 22 and 22a do not prevent the transfer of data if:

…………………………………………………………………………..

      6)            the transfer is made from a file, the disclosure of data from which, either generally or for special reasons, has been specifically provided in an Act;

       7)            the controller, by means of contractual terms or otherwise, gives adequate guarantees of the protection of the privacy and the rights of individuals, and the Commission has not found, pursuant to Articles 3 and 26(3) of the Data Protection Directive, that the guarantees are inadequate; or

       8)            the transfer is made by using standard contractual clauses as adopted by the Commission in accordance with Article 26(4) of the Data Protection Directive.

01Ene/14

FOIA Oversight and Implementation Act of 2014 (House of Representatives 1211; 113th Congress).

IN THE SENATE OF THE UNITED STATES

February 26, 2014

Received; read twice and referred to the Committee on the Judiciary

AN ACT

 

To amend section 552 of title 5, United States Code (commonly known as the Freedom of Information Act), to provide for greater public access to information, and for other purposes.

Be it enacted by the Senate and House of Representatives of the United States of America in Congress assembled,

 

SECTION 1.- SHORT TITLE.

This Act may be cited as the «FOIA Oversight and Implementation Act of 2014'' or the «FOIA Act''.

 

SECTION 2.- FREEDOM OF INFORMATION ACT AMENDMENTS.

a) Electronic Accessibility :

Section 552 of title 5, United States Code, is amended :

(1) in subsection (a) :

(A) in paragraph (2) :

(i) by striking «for public inspection and copying'' and inserting «in an electronic, publicly accessible format'' each place it appears;

(ii) by striking «; and'' and inserting a semicolon;

(iii) by striking subparagraph (E) and inserting the following new subparagraphs:

«(E) copies of all releasable records, regardless of form or format, that have been requested three or more times under paragraph (3); and

«(F) a general index of the records referred to under subparagraphs (D) and (E);''; and

(iv) in the matter following subparagraph (F) (as added by clause (ii) of this subparagraph) :

(I) by striking «subparagraph (D)'' and inserting «subparagraphs (D) and (E)''; and

(II) by striking «subparagraph (E)'' and inserting «subparagraph (F)''; and (B) in paragraph (7) :

(i) in subparagraph (A), by striking «that  will take longer than ten days to process'';  and

(ii) in subparagraph (B), by inserting «automated'' after «provides'';

(2) in subsection (g), by striking «make publicly available upon request'' and inserting «make available in an electronic, publicly accessible format''; and

(3) by adding at the end the following new subsection:

«(m) FOIA Web Site Required:Not later than one year after the date of enactment of this subsection, the Office of Management and Budget shall ensure the existence and operation of a single website, accessible by the public at no cost to access, that allows the public to :

«(1) submit requests for records under subsection (a)(3);

«(2) receive automated information about the status of a request under subsection (a)(7); and

«(3) file appeals».

 

(b) Presumption of Openness:Section 552(b) of title 5, United States Code, is amended in the matter following paragraph (9), by inserting before «Any reasonably segregable portion'' the following:

«An agency may not withhold information under this subsection unless such agency reasonably foresees that disclosure would cause specific identifiable harm to an interest protected by an exemption, or if disclosure is prohibited by law».

 

(c) The Office of Government Information Services:Section 552 of title 5, United States Code, is amended :

(1) in subsection (a)(4)(A)(i), by striking «the Director of the Office of Management and Budget'' and inserting «the Director of the Office of Management and Budget, in consultation with the Director of the Office of Government Information Services,''; and

(2) by amending subsection (h) to read as follows:

«(h) The Office of Government Information Services:

«(1) Establishment:There is established the Office of Government Information Services within the National Archives and Records Administration. The head of the Office is the Director of the Office of Government Information Services.

«(2) Review of foia policy, procedure, and compliance:

The Office of Government Information Services shall :

«(A) review policies and procedures of agencies under this section;

«(B) review compliance with this section by agencies;

«(C) identify methods that improve compliance under this section that may include :

«(i) the timely processing of requests submitted to agencies under this section;

«(ii) the system for assessing fees and fee waivers under this section; and

«(iii) the use of any exemption under subsection (b); and

«(D) review and provide guidance to agencies on the use of fees and fee waivers.

«(3) Mediation services:The Office of Government Information Services shall offer mediation services to resolve disputes between persons making requests under this section and agencies as a non-exclusive alternative to litigation and, at the discretion of the Office, may issue advisory opinions if mediation has not resolved the dispute.

«(4) Submission of report:

«(A) In general:The Office of Government Information Services shall not less than annually submit to the committees described in subparagraph (C) and the President a report on the findings from the information reviewed and identified under paragraph (2), a summary of the Office's activities under paragraph (3) (including any advisory opinions issued), and legislative and regulatory recommendations to improve the administration of this section.

«(B) Electronic availability of reports:The Office shall make available any report submitted under paragraph (A) in a publicly accessible format.

«(C) Congressional submission of report:The committees described in this subparagraph are the following:

«(i) The Committee on Oversight and Government Reform of the House of Representatives.

«(ii) The Committees on Homeland Security and Governmental Affairs and the Judiciary of the Senate.

«(D) Direct submission of reports and testimony:

Any report submitted under paragraph (A), any testimony, or any other communication to Congress shall be submitted directly to the committees and the President, without any requirement that any officer or employee outside of the Office of Government Information Services, including the Archivist of the United States and the Director of the Office of Management and Budget, review such report, testimony, or other communication.

«(5) Submission of additional information:The Director of the Office of Government Information Services may submit additional information to Congress and the President that the Director determines to be appropriate.

«(6) Annual meeting required:Not less than once a year, the Office of Government Information Services shall hold a meeting that is open to the public on the review and reports by the Office and permit interested persons to appear and present oral or written statements at such meeting».

 

(d) Public Resources:Section 552(a)(6)(A) of title 5, United States Code, is amended :

(1) in clause (i), by striking «of such determination and the reasons therefor, and of the right of such person to appeal to the head of the agency any adverse determination; and'' and inserting the following: «of :

«(I) such determination and the reasons therefor;

«(II) the right of such person to seek assistance from the agency FOIA Public Liaison; and

«(III) the right of such person to appeal to the head of the agency any adverse determination, within a period determined by the agency that is not less than 90 days after the receipt of such adverse determination; and''; and

(2) in clause (ii), by striking the period and inserting the following: «and the right of such person to seek dispute resolution services from the agency FOIA Public Liaison or the Office of Government Information Services.''

 

(e) Additional Disclosure of Information Requirements:Section 552(a) of title 5, United States Code, is amended by adding at the end the following new paragraphs:

«(8) Disclosure of information for increased public understanding of the government:Each agency shall :

«(A) review the records of such agency to determine whether the release of the records would be in the public interest because it is likely to contribute significantly to public understanding of the operations or activities of the Government;

«(B) for records determined to be in the public interest under subparagraph (A), reasonably segregate and redact any information exempted from disclosure under subsection (b); and

«(C) make available in an electronic, publicly accessible format, any records identified in subparagraph (A), as modified pursuant to subparagraph (B).

«(9) Increased disclosure of information:Each agency shall :

«(A) make information public to the greatest extent possible through modern technology to :

«(i) inform the public of the operations and activities of the Government; and

«(ii) ensure timely disclosure of information; and

«(B) establish procedures for identifying categories of records that may be disclosed regularly and additional records of interest to the public that are appropriate for public disclosure, and for posting such records in an electronic, publicly accessible format».

 

(f) Report on Categories of Information for Disclosure:Not later than one year after the date of the enactment of this Act, and every two years thereafter, the Director of the Office of Information Policy of the Department of Justice, after consultation with agencies selected by the Director, shall submit to the Committee on Oversight and Government Reform of the House of Representatives and the Committees on Homeland Security and Governmental Affairs and the Judiciary of the Senate a report that identifies categories of records that would be appropriate for proactive disclosure, and shall make such report available in an electronic, publicly accessible format.

 

(g) Agency FOIA Report:Section 552(e) of title 5, United States Code, is amended :

(1) in paragraph (1) :

(A) by inserting «and to the Director of the Office of Government Information Services'' after «the Attorney General of the United States'';

(B) in subparagraph (N), by striking «; and'' and inserting a semicolon;

(C) in subparagraph (O), by striking the period and inserting a semicolon; and

(D) by adding at the end the following new subparagraphs:

«(P) the number of times the agency invoked a law enforcement exclusion under subsection (c);

«(Q) the number of times the agency engaged in dispute resolution with the assistance of the Office of Government Information Services or the FOIA Public Liaison;

«(R) the number of records that were made available in an electronic, publicly accessible format under subsection (a)(2); and

«(S) the number of times the agency assessed a search or duplication fee under subsection (a)(4)(A) and did not comply with a time limit under subsection (a)(6).'';

(2) by amending paragraph (3) to read as follows:

«(3) Electronic accessibility of reports:Each agency shall make each such report available in an electronic, publicly accessible format. In addition, each agency shall make the raw statistical data used in its reports available in a timely manner in an electronic, publicly accessible format.

Such data shall be :

«(A) made available without charge, license, or registration requirement;

«(B) capable of being searched and aggregated; and

«(C) permitted to be downloaded and downloaded in bulk.'';

(3) in paragraph (4) :

(A) by striking «Committee on Government Reform and Oversight'' and inserting «Committee on Oversight and Government Reform'';

(B) by striking «Governmental Affairs'' and inserting «Homeland Security and Governmental Affairs''; and

(C) by striking «April 1'' and inserting «March 1'';

(4) in paragraph (5) :

(A) by inserting «and the Director of the Office of Government Information Services'' after «the Director of the Office of Management and Budget''; and

(B) by striking «by October 1, 1997''; and

(5) by amending paragraph (6) to read as follows:

«(6) Attorney general foia report:

«(A) In general:The Attorney General of the United States shall submit to Congress and the President an annual report on or before March 1 of each calendar year which shall include for the prior calendar year :

«(i) a listing of the number of cases arising under this section;

«(ii) each subsection under this section, each paragraph of the subsection, and any exemption, if applicable, involved in each case, the disposition of such case, and the cost, fees, and penalties assessed under subparagraphs (E), (F), and (G) of subsection (a)(4); and

«(iii) a description of the efforts undertaken by the Department of Justice to encourage agency compliance with this section.

«(B) Electronic availability:The Attorney General of the United States :

«(i) shall make each report described under subparagraph (A) available in an electronic, publicly accessible format; and

«(ii) shall make the raw statistical data used in each report available in an electronic, publicly accessible format, which shall be :

«(I) made available without charge, license, or registration requirement;

«(II) capable of being searched and aggregated; and

«(III) permitted to be downloaded, including downloaded in bulk».

 

(h) Search or Duplication Fees:Section 552(a)(4)(A)(viii) of title 5, United States Code, is amended by adding at the end the following new sentence: «Any agency that does assess search or duplication fees after failing to comply with a time limit under paragraph (6) shall provide written notice to the requester of the circumstance that justifies the fees. If an agency fails to provide such notice, the agency may not assess search or duplication fees».

 

(i) Government Accountability Office:Subsection (i) of section 552 of title 5, United States Code, is amended to read as follows:

«(i) Government Accountability Office:The Government Accountability Office shall :

«(1) conduct audits of administrative agencies on compliance with and implementation of the requirements of this section and issue reports detailing the results of such audits;

«(2) catalog the number of exemptions under subsection (b)(3) and agency use of such exemptions; and

«(3) review and prepare a report on the processing of requests by agencies for information pertaining to an entity that has received assistance under title I of the Emergency Economic Stabilization Act of 2008 (12 U.S.C. 5211 et seq.) during any period in which the Government owns or owned more than 50 percent of the stock of such entity».

 

(j) Chief FOIA Officer Responsibilities; Council; Review:Section 552 of title 5, United States Code, is amended :

(1) by striking subsections (j) and (k); and

(2) by inserting after subsection (i), the following new subsections:

«(j) Chief FOIA Officer:

«(1) Designation:Each agency shall designate a Chief FOIA Officer who shall be a senior official of such agency (at the Assistant Secretary or equivalent level).

«(2) Duties:The Chief FOIA Officer of each agency shall, subject to the authority of the head of the agency :

«(A) have agency-wide responsibility for efficient and appropriate compliance with this section;

«(B) monitor implementation of this section throughout the agency and keep the head of the agency, the chief legal officer of the agency, and the Attorney General appropriately informed of the agency's performance in implementing this section;

«(C) recommend to the head of the agency such adjustments to agency practices, policies, personnel, and funding as may be necessary to improve its implementation of this section;

«(D) review and report to the Attorney General, through the head of the agency, at such times and in such formats as the Attorney General may direct, on the agency's performance in implementing this section;

«(E) facilitate public understanding of the purposes of the statutory exemptions of this section by including concise descriptions of the exemptions in both the agency's handbook issued under subsection (g), and the agency's annual report on this section, and by providing an overview, where appropriate, of certain general categories of agency records to which those exemptions apply;

«(F) serve as the primary agency liaison with the Office of Government Information Services and the Office of Information Policy; and

«(G) designate one or more FOIA Public Liaisons.

«(3) Compliance review required:The Chief FOIA Officer of each agency shall :

«(A) review, not less than annually, all aspects of the agency's administration of this section to ensure compliance with the requirements of this section, including :

«(i) agency regulations;

«(ii) disclosure of records required under paragraphs (2), (8), and (9) of subsection (a);

«(iii) assessment of fees and determination of eligibility for fee waivers;

«(iv) the timely processing of requests for information under this section;

«(v) the use of exemptions under subsection (b); and

«(vi) dispute resolution services with the assistance of the Office of Government Information Services or the FOIA Public Liaison; and

«(B) make recommendations as necessary to improve agency practices and compliance with this section.

«(k) Chief FOIA Officers Council:

«(1) Establishment:There is established in the executive branch the Chief FOIA Officers Council (in this subsection, referred to as the `Council').

«(2) Members:The Council shall consist of the following members:

«(A) The Deputy Director for Management of the Office of Management and Budget.

«(B) The Director of the Office of Information Policy at the Department of Justice.

«(C) The Director of the Office of Government Information Services at the National Archives and Records Administration.

«(D) The Chief FOIA Officer of each agency.

«(E) Any other officer or employee of the United States as designated by the Co-Chairs.

«(3) Co-chairs:The Director of the Office of Information Policy at the Department of Justice and the Director of the Office of Government Information Services at the National Archives and Records Administration shall be the Co-Chairs of the Council.

«(4) Support services:The Administrator of General Services shall provide administrative and other support for the Council.

«(5) Consultation:In performing its duties, the Council shall consult regularly with members of the public who make requests under this section.

«(6) Duties:The duties of the Council include the following:

«(A) Develop recommendations for increasing compliance and efficiency under this section.

«(B) Disseminate information about agency experiences, ideas, best practices, and innovative approaches related to this section.

«(C) Identify, develop, and coordinate initiatives to increase transparency and compliance with this section.

«(D) Promote the development and use of common performance measures for agency compliance with this section.

«(7) Meetings:

«(A) Regular meetings:The Council shall meet regularly and such meetings shall be open to the public unless the Council determines to close the meeting for reasons of national security or to discuss information exempt under subsection (b).

«(B) Annual meetings:Not less than once a year, the Council shall hold a meeting that shall be open to the public and permit interested persons to appear and present oral and written statements to the Council.

«(C) Notice:Not later than 10 business days before a meeting of the Council, notice of such meeting shall be published in the Federal Register.

«(D) Public availability of council records: Except as provided in subsection (b), the records, reports, transcripts, minutes, appendixes, working papers, drafts, studies, agenda, or other documents that were made available to or prepared for or by the Council shall be made publicly available.

«(E) Minutes:Detailed minutes of each meeting of the Council shall be kept and shall contain a record of the persons present, a complete and accurate description of matters discussed and conclusions reached, and copies of all reports received, issued, or approved by the Council».

 

(k) Regulations:

(1) Revision of regulations:Not later than 180 days after the date of the enactment of this Act, the head of each agency shall review the regulations of such agency and shall issue regulations on procedures for the disclosure of records under section 552 of title 5, United States Code, in accordance with the amendments made by this section. The regulations of each agency shall include :

(A) procedures for engaging in dispute resolution; and

(B) procedures for engaging with the Office of Government Information Services.

(2) Office of government information services report:Not later than 270 days after the date of the enactment of this Act, the Office of Government Information Services shall submit to Congress a report on agency compliance with the requirements of this subsection.

(3) Report on noncompliance:The head of any agency that does not meet the requirements of paragraph (1) shall submit to Congress a report on the reason for noncompliance not later than 270 days after the date of the enactment of this Act.

(4) Inspector general review for noncompliance:Any agency that fails to comply with the requirements of this subsection shall be reviewed by the Office of Inspector General of such agency for compliance with section 552 of title 5, United States Code.

(5) Agency defined:In this section, the term «agency'' has the meaning given such term in section 552(f) of title 5, United States Code.

 

SECTION 3.- PILOT PROGRAM.

 

(a) Establishment:The Director of the Office of Management and Budget shall establish a pilot program for 3 years to review the benefits of a centralized portal to process requests and release information under section 552 of title 5, United States Code (commonly known as the Freedom of Information Act).

 

(b) Plan Required:Not later than 90 days after the date of the enactment of this Act, the Director of the Office of Management and Budget shall establish a plan to evaluate the functionality and benefits of a centralized portal to receive and track requests made under section 552 of title 5, United States Code, by selecting no less than 3 agencies that have not previously participated in a centralized portal, including at least one of the following:

(1) An agency that receives more than 30,000 requests annually for information under section 552 of title 5, United States Code.

(2) An agency that receives between 15,000 and 30,000 requests annually for information under such section.

(3) An agency that receives 15,000 or fewer requests annually for information under such section.

 

(c) Agency Use of Web Site:Each agency selected under subsection (b) shall use the centralized portal to :

(1) receive requests under section 552 of title 5, United States Code;

(2) consult with and refer requests to participating agencies;

(3) if practicable, process requests received under such section;

(4) track the status of requests submitted under such section; and

(5) make records released available publicly through the centralized portal.

 

(d) Review Required:The Director of the Office of Management and Budget shall, in consultation with the Attorney General, the Office of Government Information Services, and the head of each agency participating in the pilot program, review the benefits of a centralized portal, including :

(1) any cost saving, resource saving, or efficiency gained;

(2) any change in the amount of requests received under section 552 of title 5, United States Code;

(3) any increase in transparency and accessibility to Government information; and

(4) any changes in the ability to access and compile information needed for agency annual reports required under section 552 of title 5, United States Code.

 

(e) Report Required:Not later than 3 months after the completion of the pilot program, the head of each agency participating in the program :

(1) shall submit to Congress a report on the impact of the pilot program on agency processes under section 552 of title 5, United States Code, whether the agency will continue to participate in the centralized portal, and any recommendations the head of the agency considers appropriate; and

(2) shall make such report available in an electronic, publicly accessible format.

 

(f) Definitions:In this section:

(1) Agency:The term «agency'' has the meaning given such term in section 552(f) of title 5, United States Code.

(2) Centralized portal:The term «centralized portal'' means an electronic online portal that allows a requester to submit a request under section 552 of title 5, United States Code, to any participating agency, to track the status of a request, and to obtain a response to a request made through the portal.

 

SECTION 4.- INSPECTOR GENERAL REVIEW; ADVERSE ACTIONS.

 

(a) Inspector General Review:

(1) In general:The Inspector General of each agency shall :

(A) periodically review compliance with the requirements of section 552 of title 5, United States Code, including the timely processing of requests, assessment of fees and fee waivers, and the use of exemptions under subsection (b) of such section; and

(B) make recommendations the Inspector General determines to be necessary to the head of the agency, including recommendations for disciplinary action.

(2) Agency defined:In this subsection, the term «agency'' has the meaning given that term under section 552(f) of title 5, United States Code.

 

(b) Adverse Actions:The withholding of information in a manner inconsistent with the requirements of section 552 of title 5, United States Code (including any rules, regulations, or other implementing guidelines), as determined by the appropriate supervisor, shall be a basis for disciplinary action in accordance with subchapter I, II, or V of chapter 75 of such title, as the case may be.

 

SECTION 5.- OPEN GOVERNMENT ADVISORY COMMITTEE.

 

(a) Establishment:The Archivist of the United States shall establish an Open Government Advisory Committee (in this section, referred to as the «Committee''), an independent advisory committee to make recommendations for improving Government transparency.

 

(b) Membership; Chair; Meetings; Qualifications of Members:The Committee shall be composed of at least nine members appointed by the Archivist, one of whom shall be designated the Chair by the members, and shall meet at such times and places as may be designated by the Chair. Each member of the Committee shall be qualified by education, training, or experience to make recommendations on improving Government transparency. The membership of the Committee shall include :

(1) representatives of the Department of Justice and the Office of Government Information Services;

(2) at least two members with experience requesting information under section 552 of title 5, United States Code (including one member of the news media); and

(3) at least one member with expertise in information technology.

 

(c) Compensation:While serving on the business of the Committee, and while so serving away from home and the member's regular place of business, a member may be allowed travel expenses, as authorized by the Archivist.

 

(d) Conflict of Interest Disclosure:The members of the Committee shall be considered to be special Government employees (as such term is defined in section 202 of title 18, United States Code).

 

(e) Staff:The Archivist may appoint and fix the compensation of such personnel as may be necessary to enable the Committee to carry out its functions. Any personnel of the Committee who are employees shall be employees under section 2105 of title 5, United States Code. Any Federal Government employee may be detailed to the Committee without reimbursement from the Committee, and such detailee shall retain the rights, status, and privileges of regular employment of such employee without interruption.

 

(f) Applicability of the Federal Advisory Committee Act:The Federal Advisory Committee Act (5 U.S.C. App.) shall apply to the Committee and any subcommittee or subgroup thereof.

 

(g) Disclosure of Information:The Archivist shall make publicly available the following information:

(1) The charter of the Committee.

(2) A description of the process used to establish and appoint the members of the Committee, including the following:

(A) The process for identifying prospective members.

(B) The process of selecting members for balance of viewpoints or expertise.

(C) The reason each member was appointed to the Committee.

(3) A list of all current members, including, for each member, the name of any person or entity that nominated the member.

(4) A summary of the process used by the Committee for making decisions.

(5) A transcript or audio or visual recording of each meeting of the Committee.

(6) Any written determination by the President or the Archivist, pursuant to section 10(d) of the Federal Advisory Committee Act (5 U.S.C. App.), to close a meeting or any portion of a meeting and the reasons for such determination.

(7) Notices of future meetings of the Committee.

 

(h) Manner of Disclosure:

(1) Website publication:Except as provided in paragraph (2), the Archivist shall make the information required to be disclosed under this section available electronically on the official public website of the National Archives and Records Administration at least 15 calendar days before each meeting of the Committee. If the Archivist determines that such timing is not practicable for any required information, the Archivist shall make the information available as soon as practicable but no later than 48 hours before the next meeting of the Committee.

(2) Availability of committee meeting:The Archivist shall make available electronically, on the official public website of the National Archives and Records Administration, a transcript or audio or video recording of each Committee meeting not later than 30 calendar days after such meeting.

 

SECTION 6.- NO ADDITIONAL FUNDS AUTHORIZED.

No additional funds are authorized to carry out the requirements of this Act and the amendments made by this Act. Such requirements shall be carried out using amounts otherwise authorized or appropriated.

 

Passed the House of Representatives February 25, 2014.

Attest:

KAREN L. HAAS,

Clerk.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 27.038 de 30 de diciembre de 1998 que modifica el Decreto Legislativo nº 816. Código Tributario y normas conexas. (Publicada el 31 de diciembre de 1998).

Ley nº 27.038 de 30 de diciembre de 1998 que modifica el Decreto Legislativo nº 816. Código Tributario y normas conexas. (Publicada el 31 de diciembre de 1998).

Artículo 1º.- Norma General
Cuando la presente norma haga mención al Código Tributario, deberá entenderse referido al aprobado por Decreto Legislativo número 816, modificado por Leyes números 26.663, 26.777 y Decreto Legislativo número 845.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
Sustitúyase el último párrafo de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Las aportaciones que administran el Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS y la Oficina de Normalización Previsional – ONP se rigen por las normas de este Código, salvo aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo.»

Artículo 3º.- Representantes – Responsables Solidarios
Incorpórese como último párrafo del artículo 16º del Código Tributario, el texto siguiente:
«Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando se configure uno de los siguientes casos:
1. Se lleven dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos;
2. El deudor tributario tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo; y,
3. Los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 175º, el numeral 7 del artículo 177º, o los establecidos en el artículo 178º».

Artículo 4º.- Responsables solidarios en calidad de adquirentes
Sustitúyase el numeral 3 y el último párrafo del artículo 17º del Código Tributario, por los textos siguientes:
«3. Los adquirentes del activo y pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de fusión y escisión de sociedades a que se refiere la Ley General de Sociedades surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo.
La responsabilidad cesará:
a) Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción.
Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior quienes adquieran activos o pasivos como consecuencia de la fusión o escisión de sociedades de acuerdo a la Ley General de Sociedades.
b) Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta.»

Artículo 5º.- Lugar, Forma y Plazo de Pago
Sustitúyase el artículo 29º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 29º.- El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditación en las cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las condiciones que señale mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que señale para ello.
El lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le será oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente.
Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos:
a) Los tributos de liquidación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarán dentro de los 3 (tres) primeros meses del año siguiente.
b) Los tributos de liquidación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los 12 (doce) primeros días hábiles del mes siguiente. En los casos en que se hubiera designado agentes de retención o percepción para el pago de los referidos tributos, anticipos y pagos a cuenta se regirá por lo dispuesto en el inciso d) del presente artículo.
c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán dentro de los 12 (doce) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria.
d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta, las retenciones y las percepciones no contemplados en los incisos anteriores se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes.
La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los 5 (cinco) días hábiles anteriores o 5 (cinco) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones a que se refieren los incisos b) y d) del presente artículo.
El plazo para el pago de la deuda tributaria podrá ser prorrogado, con carácter general, por la Administración Tributaria.»

Artículo 6º.- Formas de pago de la deuda tributaria
Sustitúyase el artículo 32º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 32º.- El pago de la deuda tributaria se realizará en:
a) Moneda nacional;
b) Moneda extranjera, en los casos que establezca la Administración Tributaria;
c) Notas de Crédito Negociables; y,
d) Otros medios que la Ley señale.
Los medios de pago a que se refieren los incisos c) y d) se expresarán en moneda nacional.
La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria.
Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En este caso la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo, aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen.»

Artículo 7º.- Interés moratorio
Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 33º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será fijada por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.»

Artículo 8º.- Aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias
Sustitúyase el último párrafo del artículo 36º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago.»

Artículo 9º.- Devolución de pagos indebidos o en exceso
Sustitúyase los tres primeros párrafos del artículo 38º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 38º.- Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso, se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.
Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33º. Cuando por Ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarán en las condiciones que la Ley establezca.
Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones, aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33º, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.»

Artículo 10º.- Devoluciones de tributos administrados por la SUNAT
Sustitúyase el inciso b) e incorpórese el inciso c) al artículo 39º del Código Tributario, con los siguientes textos:
«b) Mediante Resolución de Superintendencia se fijará un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la SUNAT, podrá compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el artículo 40º.
c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización.
Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada se encontraran omisiones en otros tributos, éstas omisiones podrán ser compensadas con el pago en exceso cuya devolución se solicita. De existir pago en exceso, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables, las cuales podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso.»

Artículo 11º.- Compensación
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 40º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, los deudores tributarios o sus representantes podrán compensar únicamente en los casos establecidos expresamente por Ley, siempre que no se encuentren prescritos. Respecto de los demás pagos en excesos o indebidos, deberán solicitar a la Administración Tributaria la devolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 38º y 39º. Si durante un proceso de fiscalización, la SUNAT detectara la existencia de una deuda tributaria y un crédito o saldo a favor del deudor tributario, no prescritos, podrá realizar la compensación de los mismos. Dicha compensación surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y el crédito o saldo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo comenzaron a coexistir y hasta el agotamiento de estos últimos.»

Artículo 12º.- Interrupción de la prescripción
Sustitúyase el inciso e) del artículo 45º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.»

Artículo 13º.- Suspensión de la prescripción
Sustitúyase el inciso b) e incorpórese como inciso d) al artículo 46º del Código Tributario, con los textos siguientes:
«b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa ante la Corte Suprema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.»

Artículo 14º.- Medidas cautelares previas
Sustitúyase el artículo 56º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 56º.- Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Para estos efectos, se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible;
b) Ocultar total o parcialmente bienes, ingresos, rentas, frutos o productos o consignar pasivos total o parcialmente falsos;
c) Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, estados contables y declaraciones juradas en perjuicio del fisco, tales como: alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos;
d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley o los documentos relacionados con la tributación;
e) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes;
f) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios;
g) Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;
h) Pasar a la condición de no habido;

i) Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago;
j) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria.
Las medidas señaladas serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago o Resolución que desestima una reclamación, según corresponda; salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 58º.
Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 117º; siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en el Título II del Libro Tercero de este Código.»

Artículo 15º.- Plazos aplicables a las medidas cautelares previas
Sustitúyase el artículo 57º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 57º.- En relación a las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior, deberá considerarse, además, lo siguiente:
1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente:
La medida cautelar se mantendrá durante 1 (un) año, computado desde la fecha en que fue trabada. Dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario.
El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida, por un período de 12 (doce) meses, debiendo renovarse por un período similar dentro del plazo que señale la Administración.
La carta fianza será ejecutada en el Procedimiento de Cobranza Coactiva que inicie la Administración, o cuando el deudor tributario no cumpla con renovarla dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. En este último caso, el producto de la ejecución será depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Excepcionalmente, la Administración Tributaria levantará la medida si el deudor tributario presenta alguna otra garantía que, a criterio de la Administración, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida.
Las condiciones para el otorgamiento de las garantías serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
2. Tratándose de deudas exigibles coactivamente:
La Resolución de Ejecución Coactiva, deberá emitirse dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada este término podrá prorrogarse por 20 (veinte) días hábiles más.

Artículo 16º.- Medidas cautelares previas a la emisión de las resoluciones u órdenes de pago
Sustitúyase el primer párrafo del artículo 58º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 58º.- Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas cautelares, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará las necesarias para garantizar la deuda tributaria, aun cuando no hubiese emitido la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria.
Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 56º.»

Artículo 17º.- Facultad de Fiscalización
Sustitúyase el primer párrafo de los numerales 6 y 7, y el inciso a) del numeral 10 del artículo 62º del Código Tributario, por los siguientes textos:
«6. Cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de 5 (cinco) días hábiles, prorrogables por otro igual.
7. Cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, que guarden relación con la realización de hechos imponibles, por un plazo que no podrá exceder de 15 (quince) días hábiles, prorrogables por 15 (quince) días hábiles.
a) Operaciones pasivas con sus clientes, las mismas que deberán ser requeridas por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria; siempre que se trate de información de carácter específica e individualizada. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de 72 (setenta y dos) horas, bajo responsabilidad.»

Artículo 18º.- Resultados de la fiscalización o verificación
Sustitúyase el artículo 75º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 75º.- Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso.
No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique.
En estos casos, dentro del plazo que la Administración establezca en dicha comunicación, el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración las considere, de ser el caso.»

Artículo 19º.- Reserva Tributaria
Incorpórese como inciso d) del artículo 85º del Código Tributario, el texto siguiente:
«d) Las publicaciones sobre operaciones de Comercio Exterior, que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS, en lo referido a la información consignada en la Declaración Única de Importación (DUI). Por Decreto Supremo se regulará los alcances de este inciso.»

Artículo 20º.- Obligaciones de los deudores tributarios
Sustitúyase el numeral 4 del artículo 87º del Código Tributario, en los siguientes términos:
«4. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes.
Los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, considerando lo siguiente:
a) La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecerá el procedimiento aplicable.
b) Para la aplicación de saldos a favor generados en periodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional.
Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la Administración Tributaria, serán emitidos en moneda nacional.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos, formas y condiciones en que deberán ser llevados los libros y registros, así como los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones.»

Artículo 21º.- Obligaciones de los deudores tributarios
Sustitúyase el segundo párrafo del numeral 5 y el numeral 6 del artículo 87º del Código Tributario, por los textos siguientes:
«5) Segundo párrafo:
Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como la de proporcionar o facilitar la obtención de copias de los elementos señalados en el primer párrafo, las mismas que deberán ser refrendadas por el deudor tributario o, de ser el caso, su representante legal.
6) Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del propio contribuyente o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma y condiciones establecidas.»

Artículo 22º.- La Declaración Tributaria
Sustitúyase el artículo 88º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 88º.- La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.
La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar la presentación de la declaración tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica, o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que se señale para ello.
Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria.
La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, podrá presentarse una declaración rectificatoria, la misma que surtirá efectos con su presentación siempre que determinen igual o mayor obligación; en caso contrario, surtirá efectos luego de la verificación o fiscalización que la Administración realice con anterioridad o posterioridad a la presentación de la referida rectificatoria.
La presentación de declaraciones rectificatorias se efectuará en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada.»

Artículo 23º.- Cumplimiento de obligaciones tributarias
Sustitúyase los artículos 89º, 90º y 91º del Código Tributario, por los textos siguientes:
«Artículo 89º.- En el caso de las personas jurídicas, las obligaciones tributarias deberán ser cumplidas por sus representantes legales.
Artículo 90º.- En el caso de las entidades que carezcan de personería jurídica, las obligaciones tributarias se cumplirán por quien administre los bienes o en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la entidad, sean personas naturales o jurídicas.
Artículo 91º.- En las sociedades conyugales o sucesiones indivisas, las obligaciones tributarias se cumplirán por los representantes legales, administradores, albaceas o, en su defecto, por cualquiera de los interesados.»

Artículo 24º.- Derechos de los administrados
Sustitúyase el artículo 92º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 92º.- Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a:
a) Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria;
b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes;
c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia;
d) Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente Código;
e) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte;
f) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal;
g) Solicitar la no aplicación de intereses y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el artículo 170º;
h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente Código;

i) Formular consulta a través de las entidades representativas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93º, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias;
j) La confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el artículo 85º;
k) Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a la Administración Tributaria;
l) No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria;
m) Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le requiera su comparecencia;

n) Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36º;
o) Solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria;
p) Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes;
Asimismo, además de los derechos antes señalados, podrán ejercer los conferidos por la Constitución, por este Código o por leyes específicas.

Artículo 25º.- Composición del Tribunal Fiscal
Sustitúyase el numeral 2 del artículo 98º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«2. La Sala Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal. Es el órgano encargado de establecer, mediante acuerdos de Sala Plena, los procedimientos que permitan el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Fiscal así como la unificación de los criterios de sus Salas.
La Sala Plena podrá ser convocada de oficio por el Presidente del Tribunal Fiscal o a pedido de cualquiera de las Salas. En caso que el asunto o asuntos a tratarse estuvieran referidos a disposiciones de competencia exclusiva de las Salas especializadas en materia tributaria o de las Salas especializadas en materia aduanera, el Pleno podrá estar integrado exclusivamente por las Salas competentes por razón de la materia, estando presidida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien tendrá voto dirimente.»

Artículo 26º.- Funcionamiento y atribuciones del Tribunal Fiscal
Incorpórese como numeral 9) del artículo 101º del Código Tributario, el texto siguiente:
«9. Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público, a fin de realizar la notificación de sus resoluciones, así como otros que permitan el mejor desarrollo de los procedimientos tributarios.»

Artículo 27º.- Jerarquía de las normas
Sustitúyase el artículo 102º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 102º.- Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154º.»

Artículo 28º.- Actos de la Administración Tributaria
Sustitúyase el artículo 103º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 103º.- Los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos. La notificación de los mismos se considera válida cuando se realice en el domicilio fiscal del deudor tributario, mientras éste no haya comunicado el cambio de domicilio, salvo lo dispuesto en el artículo 104º.»

Artículo 29º.- Formas de notificación
Sustitúyase el artículo 104º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 104º.- La notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de los siguientes medios:
a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción. En este último caso, adicionalmente, se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.
Asimismo, si no hubiera persona capaz alguna en el mismo o éste estuviera cerrado, se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.
b) Por medio de sistemas de comunicación por computación, electrónicos, fax y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción.
c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario se acercara a las oficinas de la Administración Tributaria.
d) Mediante acuse de recibo, entregada de manera personal al deudor tributario o al representante legal de ser el caso, en el lugar en que se los ubique, siempre que el notificado no resida en el domicilio fiscal declarado, no haya comunicado su cambio a la Administración Tributaria y ésta haya ubicado el nuevo domicilio del deudor tributario; o cuando la dirección consignada como domicilio fiscal declarado sea inexistente.

Asimismo, en el caso de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada en el establecimiento donde se ubique al deudor tributario y ser realizada con éste o con su representante legal de ser el caso, persona expresamente autorizada, con el encargado de dicho establecimiento o con cualquier dependiente del deudor tributario.
e) Mediante la publicación en el Diario Oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas.
La publicación que realice la Administración Tributaria, en lo pertinente, deberá contener el nombre o razón social de la persona notificada, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.
Para efectos de lo establecido en los incisos b), d) y e), si la notificación fuera recepcionada en día u hora inhábil, ésta surtirá efectos al primer día hábil siguiente a dicha recepción.
Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión.»

Artículo 30º.- Cobranza coactiva como facultad de la Administración Tributaria
Sustitúyase el artículo 114º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 114º.- La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo y se regirá por las normas contenidas en el presente Título.
La SUNAT, y la Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS aprobarán sus respectivos reglamentos mediante Resolución de Superintendencia respecto de los tributos que administra o recauda.
El Ejecutor Coactivo actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de Auxiliares Coactivos.
Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley;
c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;

e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario; y ,
f) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
Asimismo, para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Acreditar por lo menos el tercer año de estudios universitarios o concluidos en especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración, o su equivalente en semestres;
c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;
e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
f) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad; y,
g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
Los Ejecutores y Auxiliares Coactivos deberán ser funcionarios de la Administración.

Artículo 31º.- Deuda exigible en cobranza coactiva
Sustitúyase el artículo 115º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 115º.- La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible:
a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley.
b) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal.
c) La constituida por la amortización e intereses de la deuda materia de aplazamiento o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplen las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio.
d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el procedimiento de cobranza coactiva.
El monto de las costas a ser cobradas será el establecido en el Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que elaborará la Administración, bajo responsabilidad que el ejecutado pueda exigir el reintegro de cualquier exceso.
Los gastos deberán estar debidamente sustentados mediante la documentación correspondiente.»

Artículo 32º.- Procedimiento
Sustitúyase el penúltimo párrafo del artículo 117º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento deberán imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá ser representada por un funcionario designado para dicha finalidad.»

Artículo 33º.- Intervención excluyente de propiedad
Sustitúyase el artículo 120º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 120º.- El tercero que sea propietario de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva podrá interponer intervención excluyente de propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.
La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.
2. Admitida la intervención excluyente de propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y correrá traslado de la tercería al ejecutado para que la absuelva en un plazo no mayor de 5 (cinco) días hábiles siguientes a la notificación.
3. La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, el cual inclusive está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el numeral 1 del presente artículo.
4. La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.»

Artículo 34º.- Medios probatorios
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 125º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de 30 (treinta) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Asimismo, tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de 5 (cinco) días hábiles.»

Artículo 35º.- Actos reclamables
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 135º del Código Tributario, por el siguiente texto:
«También son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.»

Artículo 36º.- Requisitos de admisibilidad
Sustitúyase el artículo 137º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 137º.- La reclamación se iniciará mediante escrito fundamentado, autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, adjuntando la Hoja de Información Sumaria correspondiente, cuyo formato se aprobará mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Tratándose de reclamaciones contra Resolución de Determinación y Resolución de Multa, éstas se presentarán en el término improrrogable de 20 (veinte) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida.
Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el mencionado término, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señala la Administración. La carta fianza será ejecutada si la Administración declara improcedente o procedente en parte la reclamación, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria.
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar.
Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, la reclamación se presentará en el plazo de 5 (cinco) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida. «

Artículo 37º.- Reclamación contra resoluciones de diversa naturaleza
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 139º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Los deudores tributarios podrán interponer reclamación en forma conjunta respecto de Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago, siempre que éstas tengan vinculación directa entre sí.»

Artículo 38º.- Subsanación de requisitos de admisibilidad
Sustitúyase el artículo 140º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 140º.- La Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de 15 (quince) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, el término para subsanar dichas omisiones será de 5 (cinco) días hábiles.
Vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio.
Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más resoluciones de la misma naturaleza y alguna de éstas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso será admitido a trámite sólo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás.»

Artículo 39º.- Medios probatorios extemporáneos
Sustitúyase el artículo 141º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 141º.- No se admitirá como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación.»

Artículo 40º- Plazo para resolver reclamaciones
Sustitúyase el artículo 142º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 142º.- La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de 6 (seis) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Tratándose de la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, la Administración las resolverá dentro del plazo de 20 (veinte) días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.
La Administración Tributaria resolverá dentro del plazo máximo de 2 (dos) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso.
Cuando la Administración requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite, el cómputo de los referidos plazos se suspende, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento.»

Artículo 41º- Presentación de la apelación
Sustitúyase el artículo 145º del Código Tributario, por el siguiente texto:
«Artículo 145º.- El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Tratándose de la apelación de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, se elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.»

Artículo 42º.- Requisitos de la apelación
Sustitúyase el artículo 146º del Código Tributario, por el siguiente texto:
«Artículo 146º.- La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada, adjuntando escrito fundamentado con firma de letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva y la Hoja de Información Sumaria, cuyo formato se aprobará mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de 15 (quince) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con lo requisitos para su admisión a trámite. Asimismo, tratándose de apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, la Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de 5 (cinco) días hábiles subsane dichas omisiones.
Vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la apelación.
Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelación, pero para que esta sea aceptada, el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de 6 (seis) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de 6 (seis) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria.

Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.»

Artículo 43º.- Medios probatorios admisibles
Sustitúyase el artículo 148º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 148º.- No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, será admitida si el deudor tributario prueba que la omisión no se generó por su causa o acredita la cancelación del monto impugnado actualizado a la fecha de pago. Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo el caso contemplado en el artículo 147º.»

Artículo 44º.- Apelación de puro derecho
Incorpórese como segundo párrafo del artículo 151º del Código Tributario, el texto siguiente:
«Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, el plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de 10 (diez) días hábiles.»

Artículo 45º.- Apelación contra resolución que resuelve las reclamaciones de cierre, comiso o internamiento
Sustitúyase el artículo 152º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 152º.- Las Resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquellas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, las resoluciones que sustituyan a ésta última y al comiso, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a los de su notificación.
El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior.
El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso.
El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del plazo de 20 (veinte) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la Administración Tributaria. La resolución del Tribunal Fiscal puede ser impugnada mediante demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial.»

Artículo 46º.- Solicitud de corrección o ampliación
Sustitúyase el artículo 153º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 153º.- Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal podrá corregir errores materiales o numéricos o ampliar su fallo sobre puntos omitidos de oficio o a solicitud de parte, formulada por la Administración Tributaria o por el deudor tributario, dentro del término de 5 (cinco) días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación certificada de la resolución al deudor tributario.
En tales casos, el Tribunal resolverá sin más trámite, dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud.»

Artículo 47º.- Jurisprudencia de observancia obligatoria
Sustitúyase el artículo 154º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 154º.- Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del artículo 102º, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial.
De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.
La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un cambio de criterio, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa.»

Artículo 48º.- Requisitos de admisibilidad – deudor tributario
Sustitúyase el artículo 158º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 158º.- Para la admisión de la demanda contencioso-administrativa, será indispensable:
a) La presentación de la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 157º.
b) Acreditar el pago de la deuda tributaria actualizada a la fecha de la interposición de la demanda contencioso-administrativa o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de interposición de la demanda. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de 6 (seis) meses, renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración y hasta por el monto de la deuda tributaria, debidamente actualizada a la fecha de la renovación.
La carta fianza será ejecutada si la demanda contencioso- administrativa se declara improcedente, infundada o fundada en parte, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria.
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia.»

Artículo 49º.- Informe oral y alegatos
Sustitúyase el artículo 160º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 160º.- Los interesados podrán solicitar el uso de la palabra y presentar su alegato escrito dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución que declara la admisibilidad de la demanda contencioso-administrativa, por la Sala competente de la Corte Suprema.»

Artículo 50º.- Recurso de Reclamación o Apelación
Sustitúyase el primer párrafo del artículo 163º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 163º.- Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.»

Artículo 51º.- Infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y registros
Sustitúyase el artículo 175º del Código Tributario, de la forma siguiente:
«Artículo 175º.- Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y registros:
1. Omitir llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT que se vinculen con la tributación u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos que también se vinculen con la tributación en la forma y condiciones establecidas por las normas correspondientes.
2. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.
3. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
4. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT que se vinculen con la tributación.
5. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros y registros contables u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.
6. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.
«

Artículo 52º.- Infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones
Sustitúyase el artículo 176º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Articulo 176º.- Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta.
5. Presentar más de una declaración rectificatoria o presentar las declaraciones rectificatorias sin tener en cuenta la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
6. Presentar las declaraciones en la forma, condiciones y/o lugares distintos a los establecidos por la Administración Tributaria.»

Artículo 53º.- Infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la administración, informar y comparecer ante la misma
Modifíquese el numeral 6 del artículo 177º del Código Tributario, con el siguiente texto:
«6) No proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.»

Artículo 54º.- Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias
Incorpórese como numeral 6 del artículo 178º del Código Tributario, el texto siguiente:
«6) No pagar en la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria, cuando se le hubiere eximido de la obligación de presentar declaración jurada.»

Artículo 55º.- Régimen de incentivos
Sustitúyase el artículo 179º del Código Tributario, de la siguiente manera:
«Artículo 179º.- La sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en el artículo precedente, se sujetará al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente:
a) Será rebajada en un 90% (noventa por ciento) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la administración relativa al tributo o período a regularizar.
b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación o requerimiento de la Administración, pero antes del inicio de la verificación o fiscalización, la sanción será rebajada en un 70% (setenta por ciento).
c) Si la declaración se realiza con posterioridad al inicio de la verificación o fiscalización pero antes de la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un 60% (sesenta por ciento).
d) Una vez notificada la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un 50% (cincuenta por ciento) sólo si, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, el deudor tributario cancela la Orden de Pago, Resolución de Determinación y Resolución de Multa notificadas, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.
Iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, Resolución de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.

Tratándose de tributos retenidos o percibidos, el presente régimen será de aplicación siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, y Resolución de Multa, según corresponda.
El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpone cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. Asimismo, en el caso que el deudor tributario subsane parcialmente su incumplimiento, el presente Régimen se aplicará en función a lo declarado con ocasión de la subsanación antes referida.»

Artículo 56º.- Aplicación de sanciones
Sustitúyase el primer párrafo del artículo 180º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 180º.- La Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código.»

Artículo 57º.- Sanción de internamiento temporal de vehículos
Sustitúyase el artículo 182º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 182º.- Por la sanción de internamiento temporal de vehículos, éstos son ingresados a los depósitos que designe la SUNAT, por un plazo no mayor de 30 (treinta) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.
El infractor estará obligado a pagar los gastos derivados de la intervención, así como los originados por el depósito del vehículo hasta el momento de su retiro.
Al ser detectada una infracción sancionada con internamiento temporal de vehículo, la SUNAT levantará el acta probatoria en la que conste la intervención realizada.
El infractor podrá identificarse ante la SUNAT, acreditando su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo desde el momento de la intervención.
Si el infractor acredita la propiedad o posesión del vehículo intervenido, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Internamiento correspondiente, la misma cuya impugnación no suspenderá la aplicación de la sanción.
Cumplido el plazo que dure la sanción, el infractor podrá retirar su vehículo, acreditando el pago de los gastos a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo.

En caso que el infractor no se identifique dentro de un plazo de 30 (treinta) días calendario de levantada el acta probatoria, o habiéndose identificado no realice el pago de los gastos, el vehículo será retenido a efectos de garantizar dicho pago, pudiendo ser rematado por la SUNAT de acuerdo al procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintendencia.
Sólo procederá el remate del vehículo luego que la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, de ser el caso.
De impugnarse la Resolución de Internamiento Temporal y ser revocada, la SUNAT devolverá al contribuyente el monto abonado por concepto de gastos, actualizado con la Tasa de Interés Moratorio – TIM desde el día siguiente a la
fecha del pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.»

Artículo 58º.- Sanción de cierre temporal
Sustitúyase el artículo 183º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 183º.- La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un mínimo de 1 (uno) y un máximo de 10 (diez) días calendario, conforme a la Tabla elaborada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor.
Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incurrido en la infracción de no otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como tales, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del contribuyente.
Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la Administración adoptará las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que dio lugar a la infracción, por el período que correspondería al cierre.
Al aplicarse la sanción de cierre temporal, la Administración podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, que será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo responsabilidad.
La Administración Tributaria podrá sustituir la sanción de cierre temporal por:
a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameriten o cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre.
La multa será equivalente al 10% (diez por ciento) del mayor importe de los ingresos netos mensuales del contribuyente obtenidos durante los últimos 12 (doce) meses anteriores a aquél en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecer la fecha de comisión de la infracción, durante los últimos 12 (doce) meses anteriores a la fecha en que la Administración
detectó la infracción. Para efectos de la comparación de los ingresos netos mensuales así como para determinar el monto de la multa, se actualizará cada uno de los ingresos netos mensuales de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana desde el mes que se toma como referencia hasta el mes anterior en que se cometió o fue detectada la infracción.
Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, la multa se aplicará considerando los ingresos netos del local en el que correspondería aplicar la sanción de cierre según lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, salvo que corresponda aplicar dicha sanción en el local administrativo, en cuyo caso se considera para la multa los ingresos netos mensuales del contribuyente.
La multa se aplicará en forma gradual de acuerdo a lo que establezca la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
La multa a que se refiere el presente numeral no podrá ser menor al 10% (diez por ciento) de la UIT vigente al momento de la comisión o; en su defecto, al momento de la detección de la infracción.

b) La suspensión de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público se aplicará con un mínimo de 1 (uno) y un máximo de 10 (diez) días calendario.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de la sanción.
Para la aplicación de la sanción, la Administración Tributaria notificará a la entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la Administración Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comunicación o requerimiento de la Administración Tributaria.
La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y la de suspensión a que se refiere el presente artículo, no liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los días de aplicación de la sanción, ni de computar esos días como laborados para efecto del jornal dominical, vacaciones, régimen de participación de utilidades, compensación por tiempo de servicios y, en general, para todo derecho que generen los días efectivamente laborados; salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u omisión, de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre temporal. El contribuyente sancionado deberá comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo.
Durante el período de cierre o suspensión, no se podrá otorgar vacaciones a los trabajadores, salvo las programadas con anticipación.»

Artículo 59º.- Sanción de Comiso
Sustitúyase el artículo 184º del Código Tributario, por el siguiente texto:
«Artículo 184º.- Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso:
a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá un plazo de 10 (diez) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, luego del cual ésta procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de 15 (quince) días hábiles de emitida la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al 15% (quince por ciento) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente.
De no pagarse la multa y los gastos dentro del plazo antes señalado, la SUNAT procederá a rematarlos aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
En caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de 10 (diez) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los bienes en abandono, procediendo a rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos.
b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito el infractor tendrá un plazo de 2 (dos) días hábiles para acreditar ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, luego del cual procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de 2 (dos) días hábiles de emitida la resolución de comiso, cumple con pagar además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al 15% (quince por ciento) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente.

De no pagarse la multa y los gastos dentro del plazo antes señalado, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos; aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
En caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de 2 (dos) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los bienes en abandono, pudiendo proceder a rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos.
Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite, la SUNAT inmediatamente después de levantada el acta probatoria podrá rematarlos o donarlos, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
En los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a éstos y luego a la multa correspondiente.
Cuando de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo se proceda a la donación de los bienes comisados, los beneficiarios serán las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas, quienes deberán destinar los bienes a sus fines propios, quedando prohibida su transferencia bajo cualquier modalidad o título, salvo autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los bienes que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral, a la salud pública, los no aptos para el consumo o cuya venta y circulación se encuentre prohibida, serán destruidos.
Cuando el deudor tributario hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolución de comiso y ésta fuera revocada, se le devolverá al deudor tributario:

1) El valor del bien consignado en la Resolución de Comiso actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.
2) El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.
La SUNAT establecerá el procedimiento para la realización del comiso, remate, donación, destino o destrucción de los bienes en infracción.
Al aplicarse la sanción de comiso, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución.
La SUNAT está facultada para trasladar a sus almacenes los bienes comisados utilizando, a tal efecto, los vehículos en los que se transportaban, para lo cual los contribuyentes deberán brindar las facilidades del caso.»

Artículo 60º.- Sanción por desestimación de la apelación
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 185º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«En el caso de apelación sobre comiso de bienes, la sanción se incrementará con una multa equivalente a 15% (quince por ciento) del precio del bien.»

Artículo 61º.- Justicia Penal
Sustitúyase el artículo 189º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 189º.- Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la materia.
No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la formulación de denuncia penal por delito tributario por parte de Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación fiscal o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo notifique cualquier requerimiento en relación al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas.
La improcedencia de la acción penal contemplada en el párrafo anterior, alcanzará igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización.
Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas.
El Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de la República la creación de Juzgados Especializados en materia tributaria o con el Fiscal de la Nación el nombramiento de Fiscales Ad Hoc, cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas.»

Artículo 62º.- Facultad discrecional para denunciar delitos tributarios
Incorpórese como último párrafo del artículo 192º del Código Tributario, el texto siguiente:
«En caso de iniciarse el proceso penal, el Juez y/o Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al Órgano Administrador del Tributo, de todas las resoluciones tales como informe de perito, dictamen del Ministerio Público e informe final que se emitan durante la tramitación del referido proceso.»

Artículo 63º.- Información de entidades públicas
Sustitúyase la Octava Disposición Final del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Octava.- La SUNAT podrá requerir a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, la Superintendencia de Banca y Seguros – SBS, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, así como a cualquier entidad del Sector Público Nacional la información necesaria que ésta requiera para el cumplimiento de sus fines, respecto de cualquier persona natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia. Tratándose del RENIEC, la referida obligación no contraviene lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley número 26.497.
Las entidades a que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma y plazos que la SUNAT establezca.»

Artículo 64º.- Derogatoria
Derógase el artículo 35º y el artículo 187º del Código Tributario.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Redondeo
La deuda tributaria se expresará en números enteros. Asimismo para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, se podrá utilizar decimales.
Mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar se establecerá, para todo efecto tributario, el número de decimales a utilizar para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, así como el procedimiento de redondeo.

SEGUNDA.- Pagos y devoluciones en exceso o indebidas
Lo dispuesto en el artículo 38º se aplicará para los pagos en exceso, indebidos o, en su caso, que se tornen en indebidos, que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las solicitudes de devolución en trámite continuarán ciñéndose al procedimiento señalado en el artículo 38º del Código Tributario según el texto vigente con anterioridad al de la presente Ley.

TERCERA.- Reclamación
Las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, así como aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento establecido por el presente Código o por normas especiales; serán reclamadas dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 137º.

CUARTA.- Aplicación supletoria del Código Procesal Civil
Precísase que la demanda contencioso-administrativa contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, es tramitada conforme a lo establecido en el Código Tributario y en lo no previsto en éste, es de aplicación supletoria lo establecido en el Código Procesal Civil.

QUINTA.- Competencia
Incorpórase como último párrafo del artículo 542º del Código Procesal Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo número 768, lo siguiente:
«Tratándose de la impugnación de resoluciones emanadas del Tribunal Fiscal, se aplicará el procedimiento establecido en el Código Tributario.»

SEXTA.- Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva
Lo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley número 26.979, no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal, incluyendo Ejecutores y Auxiliares Coactivos, ingrese mediante Concurso Público.

SÉPTIMA.- Ejecución Coactiva
Precísase que de acuerdo a lo establecido en la quinta disposición complementaria y transitoria de la Ley número 26.979, en los casos en que exista un proceso de acción de amparo, el Ejecutor Coactivo sólo procederá a la suspensión del procedimiento coactivo, cuando exista medida cautelar firme.

OCTAVA.- Régimen de Gradualidad
La sanción dispuesta en el último párrafo del artículo 185º del Código Tributario está sujeta al Régimen de Gradualidad.

NOVENA.- Seguridad Social
La SUNAT podrá ejercer las facultades que las normas legales le hayan conferido al Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS y Oficina de Normalización Previsional – ONP, en relación a la administración de las aportaciones, retribuciones, recargos, intereses, multas u otros adeudos, de acuerdo a lo establecido en los convenios que se celebren conforme a las leyes vigentes.

DÉCIMA.- Archivo
Se autoriza a la SUNAT, ADUANAS y al Tribunal Fiscal a sustituir su archivo físico de documentos permanentes y temporales por un archivo en medios de almacenamiento óptico, microformas o microarchivos o cualquier otro medio que permita su conservación idónea.
El procedimiento para la sustitución o conversión antes mencionada se regirá por las normas establecidas en el Decreto Legislativo número 827.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán los procedimientos a los que deberán ceñirse ambas entidades para la eliminación del documento.

DÉCIMO PRIMERA.- Ley Penal Tributaria
Sustitúyase los artículos 1º, 3º, 4º y 5º del Decreto Legislativo número 813 por el texto siguiente:
«Artículo 1º.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa.
Artículo 3º.- El que mediante la realización de las conductas descritas en los artículos 1º y 2º del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa.

Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 4º.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:
a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.
b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización.
Artículo 5º.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:
a) Incumpla totalmente dicha obligación.
b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.
c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.
d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.»

DÉCIMO SEGUNDA.- Justicia Penal
Sustitúyase el artículo 2º del Decreto Legislativo número 815, por el texto siguiente:
«Artículo 2º.- El que encontrándose incurso en una investigación administrativa a cargo del Órgano Administrador del Tributo, o en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito tributario, será beneficiado en la sentencia con reducción de pena tratándose de autores y con exclusión de pena a los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:
a) Evitar la comisión del delito tributario en que interviene.
b) Promover el esclarecimiento del delito tributario en que intervino.
c) La captura del autor o autores del delito tributario, así como de los partícipes.
El beneficio establecido en el presente artículo será concedido por los jueces con criterio de conciencia y previa opinión favorable del Ministerio Público.
Los partícipes que se acojan al beneficio del presente Decreto Legislativo, antes de la fecha de presentación de la denuncia por el Órgano Administrador del Tributo, o a falta de ésta, antes del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo serán considerados como testigos en el proceso penal.»

DÉCIMO TERCERA.- Excepción
Excepcionalmente, hasta el 31 de marzo de 1999:
a) Las personas que se encuentren sujetas a fiscalización por el Órgano Administrador del Tributo o investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, sin que previamente se haya ejercitado acción penal en su contra por delito tributario, podrán acogerse a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 189º del Código Tributario, modificado por la presente Ley.
b) Las personas que se encuentren incursas en procesos penales por delito tributario en los cuales no se haya formulado acusación por parte del Fiscal Superior, podrán solicitar al Órgano Jurisdiccional el archivamiento definitivo del proceso penal, siempre que regularicen su situación tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 189º del Código Tributario, modificado por la presente Ley.
Para tal efecto, el Órgano Jurisdiccional antes de resolver el archivamiento definitivo, deberá solicitar al Órgano Administrador del Tributo que establezca el monto a regularizar a que hace referencia el cuarto párrafo del artículo 189º del Código Tributario modificado por la presente Ley.
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las condiciones para el acogimiento al presente beneficio.

DÉCIMO CUARTA.- No habido
Para efecto del presente Código Tributario, la condición de no habido se fijará de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DÉCIMO QUINTA.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 1999.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Texto Único Ordenado
Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no exceda de 60 (sesenta) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se expedirá el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VÍCTOR JOY WAY ROJAS, Presidente del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU, Presidente del Consejo de Ministros

JORGE BACA CAMPODONICO, Ministro de Economía y Finanzas

01Ene/14

Gesetz zur Verbesserung der gesundheitsbezogenen Verbraucherinformation (Verbraucherinformationsgesetz – VIG) vom 5. November 2007 (BGBl. I S. 2558); 9. Dezember 2010 (BGBl. I S. 1934)

§ 1.- Anspruch auf Zugang zu Informationen

(1) Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes Anspruch auf freien Zugang zu allen Daten über

1.   Verstöße gegen das Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuch, gegen die auf Grund des Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuches erlassenen Rechtsverordnungen und gegen unmittelbar geltende Rechtsakte der Europäischen Gemeinschaft oder der Europäischen Union im Anwendungsbereich des Lebensmittelund Futtermittelgesetzbuches sowie Maßnahmen und Entscheidungen, die im Zusammenhang mit solchen Verstößen getroffen worden sind,

2.   von einem Erzeugnis im Sinne des Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuches (Erzeugnis) ausgehende Gefahren oder Risiken für Gesundheit und Sicherheit von Verbraucherinnen und Verbrauchern,

3.   die Kennzeichnung, Herkunft, Beschaffenheit, Verwendung sowie das Herstellen oder das Behandeln von Erzeugnissen sowie über Abweichungen von Rechtsvorschriften über diese Merkmale und Tätigkeiten,

4.   die Ausgangsstoffe und die bei der Gewinnung der Ausgangsstoffe angewendeten Verfahren,

5.   Überwachungsmaßnahmen oder andere behördliche Tätigkeiten oder Maßnahmen zum Schutz von Verbraucherinnen und Verbrauchern einschließlich der Auswertung dieser Tätigkeiten und Maßnahmen sowie Statistiken über festgestellte Verstöße gegen in § 39 Abs. 1 Satz 1 des Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuches genannte Vorschriften, soweit die Verstöße sich auf Erzeugnisse beziehen, (Informationen), die bei einer Stelle im Sinne des Absatzes 2 unabhängig von der Art ihrer Speicherung vorhanden sind. Der Anspruch nach Satz 1 besteht insoweit, als kein Ausschluss- oder Beschränkungsgrund nach § 2.- vorliegt.

(2) Stelle im Sinne des Absatzes 1 Satz 1 ist

1.   jede Behörde im Sinne des § 1 Abs. 4 des Verwaltungsverfahrensgesetzes, die auf Grund

a)   anderer bundesrechtlicher oder

b)   landesrechtlicher

Vorschriften öffentlich-rechtliche Aufgaben oder Tätigkeiten wahrnimmt, die der Erfüllung der in § 1 des Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuches genannten Zwecke dienen,

2.   jede natürliche oder juristische Person des Privatrechts, die auf Grund

a)   anderer bundesrechtlicher oder

b)   landesrechtlicher

Vorschriften öffentlich-rechtliche Aufgaben oder Tätigkeiten wahrnimmt, die der Erfüllung der in § 1 des Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuches genannten Zwecke dienen und der Aufsicht einer Behörde unterstellt ist.

Satz 1 gilt im Fall einer Gemeinde oder eines Gemeindeverbandes nur, wenn der Gemeinde oder dem Gemeindeverband die Aufgaben nach diesem Gesetz durch Landesrecht übertragen worden sind.

(3) Zu den Stellen im Sinne des Absatzes 2 Satz 1 gehören nicht die obersten Bundes- und Landesbehörden, soweit sie im Rahmen der Gesetzgebung oder beim Erlass von Rechtsverordnungen tätig werden, unabhängige Organe der Finanzkontrolle sowie Gerichte, Justizvollzugsbehörden, Strafverfolgungs- und Disziplinarbehörden und diesen vorgesetzte Dienststellen.

(4) Bestimmungen über den Informationszugang und Informationspflichten auf Grund anderer Gesetze sowie die gesetzlichen Vorschriften über Geheimhaltungspflichten, Amts- und Berufsgeheimnisse bleiben unberührt.

§ 2.- Ausschluss- und Beschränkungsgründe

Der Anspruch nach § 1 besteht wegen

1.   entgegenstehender öffentlicher Belange nicht,

a)   soweit das Bekanntwerden der Informationen

aa)   nachteilige Auswirkungen haben kann auf internationale Beziehungen oder militärische und sonstige sicherheitsempfindliche Belange der Bundeswehr oder

bb)   die Vertraulichkeit der Beratung von Behörden berührt oder eine erhebliche Gefahr für die öffentliche Sicherheit verursachen kann;

b)   während der Dauer eines Verwaltungsverfahrens, es sei denn, es handelt sich um in § 1 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 oder 2 genannte Informationen, eines Gerichtsverfahrens, eines strafrechtlichen Ermittlungsverfahrens, eines Disziplinarverfahrens, eines Gnadenverfahrens oder eines ordnungswidrigkeitsrechtlichen Verfahrens hinsichtlich der Informationen, die Gegenstand des Verfahrens sind;

c)   soweit durch das Bekanntwerden der Informationen fiskalische Interessen der um Auskunft ersuchten Stelle beeinträchtigt oder Dienstgeheimnisse verletzt werden können;

d)   soweit Informationen betroffen sind, die im Rahmen einer Dienstleistung entstanden sind, die die Stelle auf Grund einer privatrechtlichen Vereinbarung außerhalb des ihr gesetzlich zugewiesenen Aufgabenbereichs des Verbraucherschutzes erbracht hat;

e)   in der Regel bei Informationen nach § 1 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1, die vor mehr als fünf Jahren seit der Antragstellung entstanden sind;

2.   entgegenstehender privater Belange nicht, soweit

a)   Zugang zu personenbezogenen Daten beantragt wird, es sei denn, das Informationsinteresse der Verbraucherin oder des Verbrauchers überwiegt das schutzwürdige Interesse der oder des Dritten am Ausschluss des Informationszugangs oder die oder der Dritte hat eingewilligt,

b)   der Schutz des geistigen Eigentums, insbesondere Urheberrechte, dem Informationsanspruch entgegensteht,

c)   durch die begehrten Informationen Betriebs- oder Geschäftsgeheimnisse oder sonstige wettbewerbsrelevante Informationen, die in ihrer Bedeutung für den Betrieb mit einem Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis vergleichbar sind, offenbart würden oder

d)   Zugang zu Informationen beantragt wird, die einer Stelle auf Grund einer durch Rechtsvorschrift angeordneten Pflicht zur Meldung oder Unterrichtung darüber, dass ein vorschriftswidriges Erzeugnis hergestellt, behandelt, in den Verkehr gebracht oder eingeführt worden ist, mitgeteilt worden sind; dies gilt auch, wenn das meldende oder unterrichtende Unternehmen irrig angenommen hat, zur Meldung oder Unterrichtung verpflichtet zu sein.

Im Fall des Satzes 1 Nr. 2 Buchstabe a gilt § 5 Abs. 1 Satz 2 und Abs. 3 und 4 des Informationsfreiheitsgesetzes entsprechend. Nicht unter ein in Satz 1 Nr. 2 Buchstabe c genanntes Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis oder eine dort genannte sonstige wettbewerbsrelevante Information fallen Informationen nach § 1 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1.

§ 3.- Antrag

(1) Die Information wird auf schriftlichen Antrag erteilt. Der Antrag muss hinreichend bestimmt sein und insbesondere erkennen lassen, auf welche Informationen er gerichtet ist. Zuständig ist

1.   soweit Zugang zu Informationen bei einer Stelle des Bundes beantragt wird, diese Stelle,

2.   im Übrigen die nach Landesrecht zuständige Stelle.

Abweichend von Satz 3 Nr. 1 ist im Fall einer natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts für die Bescheidung des Antrags die Aufsicht führende Behörde zuständig.

(2) Informationspflichtig ist jeweils die nach Maßgabe des Absatzes 1 Satz 3 auch in Verbindung mit Satz 4 zuständige Stelle. Diese ist nicht dazu verpflichtet, Informationen, die bei ihr nicht vorhanden sind oder auf Grund von Rechtsvorschriften nicht verfügbar gehalten werden müssen, zu beschaffen.

(3) Der Antrag soll abgelehnt werden,

1.   soweit er sich auf Entwürfe zu Entscheidungen sowie Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung bezieht, es sei denn, es handelt sich um die Ergebnisse einer Beweiserhebung, ein Gutachten oder eine Stellungnahme von Dritten,

2.   bei vertraulich übermittelten oder erhobenen Informationen oder

3.   wenn durch das vorzeitige Bekanntwerden der Erfolg bevorstehender behördlicher Maßnahmen gefährdet würde.

(4) Ein missbräuchlich gestellter Antrag ist abzulehnen. Dies ist insbesondere der Fall, wenn der Antragsteller über die begehrten Informationen bereits verfügt.

(5) Wenn der Antragsteller sich die begehrten Informationen in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellen beschaffen kann, kann der Antrag abgelehnt und der Antragsteller auf diese Quellen hingewiesen werden. Die Voraussetzungen nach Satz 1 sind insbesondere dann erfüllt, wenn die Stelle den Informationszugang bereits nach § 5 Abs. 1 Satz 2 gewährt.

§ 4.- Antragsverfahren

(1) Die nach § 3 Abs. 1 zuständige Behörde gibt Dritten, deren Belange durch den Antrag auf Informationszugang betroffen sind, vor ihrer Entscheidung schriftlich Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb eines Monats. Die Behörde hat in der Regel von der Betroffenheit einer oder eines Dritten auszugehen, soweit

1.   es sich um personenbezogene Daten handelt,

2.   die Daten als Betriebs- oder Geschäftsgeheimnisse gekennzeichnet sind oder

3.   die Daten vor dem 1. Mai 2008 erhoben worden sind.

Die Behörde entscheidet unter Abwägung der Interessen, wenn der oder die Dritte nicht Stellung nimmt oder die Akteneinsicht ablehnt.

(2) Der Antrag ist in der Regel innerhalb einer Frist von einem Monat zu bescheiden. Wird dem Antrag stattgegeben, sind Ort, Zeit und Art des Informationszugangs mitzuteilen. Im Fall der vollständigen oder teilweisen Ablehnung des Antrags ist mitzuteilen, ob und gegebenenfalls wann der Informationszugang ganz oder teilweise zu einem späteren Zeitpunkt möglich ist.

(3) Soweit eine Beteiligung Dritter im Sinne des Absatzes 1 stattgefunden hat, verlängert sich die Frist des Absatzes 2 auf zwei Monate; der Antragsteller ist hierüber zu unterrichten. Die Entscheidung über den Antrag, einschließlich der Anordnung der sofortigen Vollziehung, ist auch dem oder der Dritten bekannt zu geben. Der Informationszugang darf erst erfolgen, wenn die Entscheidung bestandskräftig ist oder zwei Wochen nach Anordnung der sofortigen Vollziehung.

(4) Im Fall einer Entscheidung über den Antrag auf Informationszugang findet ein Vorverfahren (§ 68 der Verwaltungsgerichtsordnung) auch dann statt, wenn die Entscheidung von einer obersten Bundes- oder Landesbehörde erlassen worden ist. Widerspruchsbehörde ist die oberste Bundes- oder Landesbehörde.

(5) Bei Anfragen, die von mehr als 20 Personen auf Unterschriftenlisten unterzeichnet oder in Form vervielfältigter Texte eingereicht werden, gelten die §§ 17 und 19 des Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend.

§ 5.- Informationsgewährung

(1) Die informationspflichtige Stelle kann den Informationszugang durch Auskunftserteilung, Gewährung von Akteneinsicht oder in sonstiger Weise eröffnen. Die informationspflichtige Stelle kann Informationen, zu denen Zugang zu gewähren ist, auch unabhängig von einem Antrag nach § 3 Abs. 1 über das Internet oder in sonstiger öffentlich zugänglicher Weise zugänglich machen; § 4 Abs. 1 gilt entsprechend. Die Informationen sollen für die Verbraucherinnen und Verbraucher verständlich dargestellt werden.

(2) Soweit der informationspflichtigen Stelle keine Erkenntnisse über ein im Antrag nach § 3 Abs. 1 konkret bezeichnetes Erzeugnis vorliegen, teilt sie dies dem Antragsteller mit und weist, soweit ihr dies bekannt und möglich ist, auf eine andere Stelle hin, bei der diese Informationen vorhanden sind. Sie kann die Anfrage auch an die andere Stelle weiterleiten; in diesem Fall unterrichtet sie den Antragsteller über die Weiterleitung.

(3) Die informationspflichtige Stelle ist nicht verpflichtet, die inhaltliche Richtigkeit der Informationen zu überprüfen, soweit es sich nicht um personenbezogene Daten handelt. Der informationspflichtigen Stelle bekannte Hinweise auf Zweifel an der Richtigkeit sind mitzuteilen.

§ 6.- Gebühren und Auslagen

(1) Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz der Behörden nach § 1 Abs. 2 oder § 3 Abs. 1 Satz 3 auch in Verbindung mit Satz 4 werden vorbehaltlich des Satzes 2 kostendeckende Gebühren und Auslagen erhoben. Der Zugang zu Informationen nach § 1 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 ist kostenfrei.

(2) Die nach Absatz 1 kostenpflichtigen Tatbestände werden durch Landesrecht bestimmt, soweit die Amtshandlungen nicht durch Behörden des Bundes vorgenommen werden.

(3) Die Bundesregierung wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung ohne Zustimmung des Bundesrates die gebührenpflichtigen Tatbestände und die Gebührenhöhe zu bestimmen, soweit dieses Gesetz durch Stellen des Bundes ausgeführt wird. § 15 Abs. 2 des Verwaltungskostengesetzes findet keine Anwendung.

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Ordonnance nº 2005-674 , du 16 juin 2005, relative à l'accomplissement de certaines formalités contractuelles par voie électronique.

Le Président de la République,

Sur le rapport du Premier ministre et du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la Constitution, notamment son article 38 ;

Vu la Directive 2000/31/CE du Parlement européen et du Conseil du 8 juin 2000 relative à certains aspects juridiques des services de la société de l'information, et notamment du commerce électronique, dans le marché intérieur, notamment son article 9 ;

Vu le code civil ;

Vu la Loi no 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique, modifiée par la loi no 2004-669 du 9 juillet 2004, notamment son article 26 ;

Le Conseil d'Etat entendu ;

Le conseil des ministres entendu,

Ordonne :

Article 1er

Le chapitre VII du titre III du livre III du code civil est ainsi modifié :

Les articles 1369-1, 1369-2 et 1369-3 deviennent respectivement les articles 1369-4, 1369-5 et 1369-6.

Il est créé une section 1 intitulée : » De l'échange d'informations en cas de contrat sous forme électronique «, qui comprend les articles 1369-1, 1369-2 et 1369-3 suivants :

» Art. 1369-1. La voie électronique peut être utilisée pour mettre à disposition des conditions contractuelles ou des informations sur des biens ou services.

» Art. 1369-2. Les informations qui sont demandées en vue de la conclusion d'un contrat ou celles qui sont adressées au cours de son exécution peuvent être transmises par courrier électronique si leur destinataire a accepté l'usage de ce moyen.

» Art. 1369-3. Les informations destinées à un professionnel peuvent lui être adressées par courrier électronique, dès lors qu'il a communiqué son adresse électronique.

» Si ces informations doivent être portées sur un formulaire, celui-ci est mis, par voie électronique, à la disposition de la personne qui doit le remplir. «

Après la section 1, il est créé une section 2 intitulée : » De la conclusion d'un contrat sous forme électronique » qui comprend les articles 1369-4, 1369-5 et 1369-6.

A l'article 1369-6, les références aux articles 1369-1 et 1369-2 sont remplacées respectivement par des références aux articles 1369-4 et 1369-5.

Après l'article 1369-6, sont ajoutées les dispositions suivantes :

» Section 3

» De l'envoi ou de la remise d'un écrit par voie électronique

» Art. 1369-7. Une lettre simple relative à la conclusion ou à l'exécution d'un contrat peut être envoyée par courrier électronique.

» L'apposition de la date d'expédition résulte d'un procédé électronique dont la fiabilité est présumée, jusqu'à preuve contraire, lorsqu'il satisfait à des exigences fixées par décret en Conseil d'Etat.

» Art. 1369-8. Une lettre recommandée relative à la conclusion ou à l'exécution d'un contrat peut être envoyée par courrier électronique à condition que ce courrier soit acheminé par un tiers selon un procédé permettant d'identifier le tiers, de désigner l'expéditeur, de garantir l'identité du destinataire et d'établir si la lettre a été remise ou non au destinataire.

» Le contenu de cette lettre, au choix de l'expéditeur, peut être imprimé par le tiers sur papier pour être distribué au destinataire ou peut être adressé à celui-ci par voie électronique. Dans ce dernier cas, si le destinataire n'est pas un professionnel, il doit avoir demandé l'envoi par ce moyen ou en avoir accepté l'usage au cours d'échanges antérieurs.

» Lorsque l'apposition de la date d'expédition ou de réception résulte d'un procédé électronique, la fiabilité de celui-ci est présumée, jusqu'à preuve contraire, s'il satisfait à des exigences fixées par un décret en Conseil d'Etat.

» Un avis de réception peut être adressé à l'expéditeur par voie électronique ou par tout autre dispositif lui permettant de le conserver.

» Les modalités d'application du présent article sont fixées par décret en Conseil d'Etat.

» Art. 1369-9. Hors les cas prévus aux articles 1369-1 et 1369-2, la remise d'un écrit sous forme électronique est effective lorsque le destinataire, après avoir pu en prendre connaissance, en a accusé réception.

» Si une disposition prévoit que l'écrit doit être lu au destinataire, la remise d'un écrit électronique à l'intéressé dans les conditions prévues au premier alinéa vaut lecture.

» Section 4.

» De certaines exigences de forme

» Art. 1369-10. Lorsque l'écrit sur papier est soumis à des conditions particulières de lisibilité ou de présentation, l'écrit sous forme électronique doit répondre à des exigences équivalentes.

» L'exigence d'un formulaire détachable est satisfaite par un procédé électronique qui permet d'accéder au formulaire et de le renvoyer par la même voie.

» Art. 1369-11. L'exigence d'un envoi en plusieurs exemplaires est réputée satisfaite sous forme électronique si l'écrit peut être imprimé par le destinataire. «

Article 2

L'article 1325 du code civil est complété par un cinquième alinéa ainsi rédigé :

» L'exigence d'une pluralité d'originaux est réputée satisfaite pour les contrats sous forme électronique lorsque l'acte est établi et conservé conformément aux articles 1316-1 et 1316-4 et que le procédé permet à chaque partie de disposer d'un exemplaire ou d'y avoir accès. «

Article 3

Les dispositions de la présente ordonnance sont applicables à Mayotte, dans les îles Wallis et Futuna, dans les Terres australes et antarctiques françaises et en Nouvelle-Calédonie.

Article 4

Le Premier ministre, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'outre-mer sont responsables, chacun en ce qui le concerne, de l'application de la présente ordonnance, qui sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 16 juin 2005.

Par le Président de la République :

JACQUES CHIRAC

Le Premier ministre,

DOMINIQUE DE VILLEPIN

Le garde des sceaux, ministre de la justice,

PASCAL CLÉMENT

Le ministre de l'outre-mer,

FRANÇOIS BAROIN

01Ene/14

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten (Landesdatenschutzgesetz – LDSG)

1. Aufgabe des Gesetzes

2. Anwndungsbereich

3. Begriffsbestimmungen

4. Zulässigkeit der Datenverarbeitung

5. Rechte des Betroffenen

Datengeheimnis

7. Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

8. Automatisiertes Abrufverfahren

9. Technische und organisatorische Mabnahmen

10. Verzeichnis

Zweiter Abschnitt: Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

11. Erhebung

12. Speicherung, Veränderung und Nutzung

13. Übermittlung an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs

14. Übermittlung an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften

15. Übermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

16. Übermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

Dritter Abschnitt: Rechte des Betroffenen

17. Auskunft 

18. Berichtigung

19. Löschung

20. Sperrung

21. Schadensersatz

Vierter Abschnitt: Landesbeauftragter für den Datenschutz

22. Bestellung und Rechtsstellung

23. Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

24. Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

25. Pflicht zur Unterstützung

26. Beanstandungen

27. Weitere Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz

28. Datenschutzregister

Fünfter Abschnitt: Besondere Bestimmungen

29. Zweckbindung bei der Verarbeitung personenbezogener Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen

30. Verarbeitung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

31. Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Süddeutschen Rundfunk und den Südwestfunk

32. Rundfunkbeauftragter für den Datenschutz

Sechster Abschnitt: Übergangs- und Schlußvorschriften

33. Ordnungswidrigkeiten

34. Straftaten

35. Übergangsvorschriften

36. Änderung des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes

37. Änderung des Vermessungsgesetzes

38. Änderung des Landeskatastrophenschutzgesetzes

39. Änderung des Feuerwehrgesetzes

40. Änderung des Gesetzes zu dem Staatsvertrag über Bildschirmtext

41. Änderung des Meldegesetzes

42. Inkrafttreten

——————————————————————————————————————————————————————-

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten  (Landesdatenschutzgesetz – LDSG)

In der Fassung vom 18. September 2000 (GBl. S. 648)(1), zuletzt geändert durch Gesetz vom 18. November 2008 (GBl. S. 387)

(1) Neubekanntmachung des LDSG vom 27. Mai 1991 (GBl. S. 277) in der ab 1. Sept. 2000 geltenden Fassung.

 

                    Erster Abschnitt
                    Allgemeine Bestimmungen

§ 1 Aufgabe des Gesetzes

§ 2 Anwendungsbereich

§ 3 Begriffsbestimmungen

§ 4 Zulässigkeit der Datenverarbeitung

§ 5 Rechte des Betroffenen

§ 6 Datengeheimnis

§ 7 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

§ 8 Automatisiertes Abrufverfahren

§ 9 Technische und organisatorische Maßnahmen

§ 10 Behördlicher Datenschutzbeauftragter

§ 11 Verfahrensverzeichnis

§ 12 Vorabkontrolle

                    Zweiter Abschnitt
                    Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 13 Erhebung

§ 14 Unterrichtung bei der Erhebung

§ 15 Speicherung, Veränderung und Nutzung

§ 16 Übermittlung an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs

§ 17 Übermittlung an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften

§ 18 Übermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

§ 19 Übermittlung für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung

§ 20 Übermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

                    Dritter Abschnitt
                    Rechte des Betroffenen

§ 21 Auskunft

§ 22 Berichtigung

§ 23 Löschung

§ 24 Sperrung

§ 25 Schadensersatz

                    Vierter Abschnitt
                    Landesbeauftragter für den Datenschutz

§ 26 Bestellung und Rechtsstellung

§ 27 Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

§ 28 Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

§ 29 Pflicht zur Unterstützung

§ 30 Mitteilung des Ergebnisses der Kontrolle, Beanstandungen

§ 31 Weitere Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz

§ 32 Meldung an den Landesbeauftragten für den Datenschutz

                    Fünfter Abschnitt
                    Besondere Bestimmungen

§ 33 Verarbeitung besonderer Arten personenbezogener Daten

§ 33a Datenverarbeitung in der gemeinsamen Dienststelle

§ 34 Zweckbindung bei der Verarbeitung personenbezogener Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen

§ 35 Verarbeitung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

§ 36 Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

§ 37 Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Südwestrundfunk

§ 38 Rundfunkbeauftragter für den Datenschutz

                    Sechster Abschnitt
                    Bestimmungen über die Datenverarbeitung nicht-öffentlicher Stellen

§ 39 Tätigkeitsbericht

                    Siebter Abschnitt
                    Übergangs- und Schlussvorschriften

§ 40 Ordnungswidrigkeiten

§ 41 Straftaten

§ 42 Übergangsvorschriften (aufgehoben)

§ 43 Änderung des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes

§ 44 Änderung des Vermessungsgesetzes

§ 45 Änderung des Landeskatastrophenschutzgesetzes

§ 46 Änderung des Feuerwehrgesetzes

§ 47 Änderung des Gesetzes zu dem Staatsvertrag über Bildschirmtext

§ 48 Änderung des Meldegesetzes

§ 49 Inkrafttreten

——————————————————————————————————————————————————

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten  (Landesdatenschutzgesetz – LDSG)

In der Fassung vom 18. September 2000 (GBl. S. 648)(1), zuletzt geändert durch Gesetz vom 18. November 2008 (GBl. S. 387)

(1) Neubekanntmachung des LDSG vom 27. Mai 1991 (GBl. S. 277) in der ab 1. Sept. 2000 geltenden Fassung.

ERSTER ABSCHNITT

Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Aufgabe des Gesetzes

Aufgabe dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er durch die Verarbei-tung seiner personenbezogenen Daten durch öf-fentliche Stellen in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften dieses Gesetzes – ausge-nommen des Sechsten Abschnitts – gelten für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände sowie der sonstigen der Aufsicht des Landes un-terstehenden juristischen Personen des öffentli-chen Rechts (öffentliche Stellen).

(2) Als öffentliche Stellen gelten auch juristische Personen und sonstige Vereinigungen des priva-ten Rechts, die Aufgaben der öffentlichen Ver-waltung wahrnehmen und an denen eine oder mehrere der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts mit absoluter Mehrheit der Anteile oder absoluter Mehrheit der Stimmen beteiligt sind. Beteiligt sich eine juristi-sche Person oder sonstige Vereinigung des priva-ten Rechts, auf die dieses Gesetz nach Satz 1 Anwendung findet, an einer weiteren Vereinigung des privaten Rechts, so findet Satz 1 entspre-chende Anwendung. Nehmen nicht-öffentliche Stellen hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, sind sie insoweit öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes.

(3) Dieses Gesetz gilt für den Landtag nur, soweit er in Verwaltungsangelegenheiten tätig wird; § 9 findet auch dann Anwendung, wenn der Landtag bei der Wahrnehmung parlamentarischer Aufga-ben personenbezogene Daten verarbeitet. Die §§ 10, 11, 27 bis 32 gelten für die Gerichte nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden, für den Rechnungshof und die staatli-chen Rechnungsprüfungsämter nur außerhalb ihrer Prüfungstätigkeit.

(4) Soweit öffentliche Stellen als Unternehmen mit eigener Rechtspersönlichkeit am Wettbewerb teilnehmen, sind die für nicht-öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutz-gesetzes entsprechend anzuwenden. Satz 1 gilt nicht für Zweckverbände.

(5) Soweit besondere Rechtsvorschriften des Bundes oder des Landes auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, gehen sie den Vorschrif-ten dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten und von Berufs- oder besonderen Amts-geheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vor-schriften beruhen, bleibt unberührt.

§ 3.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ei-ner bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Verarbeiten ist das Erheben, Speichern, Ver-ändern, Übermitteln, Nutzen, Sperren und Lö-schen personenbezogener Daten. Im Einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfah-ren:

1. Erheben das Beschaffen von personenbezo-genen Daten über den Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Auf-bewahren von personenbezogenen Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespei-cherter personenbezogener Daten,

4. Übermitteln das Bekanntgeben personenbezo-gener Daten an einen Dritten in der Weise, dass

a) die Daten an den Dritten weitergegeben werden oder

b) der Dritte zur Einsicht oder zum Abruf be-reitgehaltene Daten einsieht oder abruft,

5. Nutzen jede sonstige Verwendung personen-bezogener Daten innerhalb der Daten verarbei-tenden Stelle,

6. Sperren die Einschränkung der weiteren Ver-arbeitung personenbezogener Daten,

7. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicher-ter personenbezogener Daten.

(3) Verantwortliche Stelle ist jede Stelle, die per-sonenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere im Auftrag verarbeiten lässt.

(4) Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten erhält, mit Ausnahme des Betroffenen.

(5) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle, ausgenommen der Betroffene sowie diejenige Person und Stelle, die in einem Mitgliedstaat der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag verarbeitet.

(6) Anonymisieren ist das Verändern personen-bezogener Daten in der Weise, dass Einzelanga-ben über persönliche und sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(7) Pseudonymisieren ist das Ersetzen des Na-mens und anderer Identifikationsmerkmale durch ein Kennzeichen zu dem Zweck, die Bestimmung des Betroffenen auszuschließen oder wesentlich zu erschweren.

(8) Automatisiert ist eine Datenverarbeitung, wenn sie durch Einsatz eines elektronischen Datenver-arbeitungssystems programmgesteuert durchge-führt wird.

(9) Eine Datei ist

1. eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren nach bestimm-ten Merkmalen ausgewertet werden kann (au-tomatisierte Datei) oder

2. eine sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).

(10) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage. Nicht hierunter fallen Entwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

§ 4.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig,

1. wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechts-vorschrift sie erlaubt oder

2. soweit der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Wird die Einwilligung beim Betroffenen einge-holt, ist er über die beabsichtigte Datenverarbei-tung und den Zweck der Verarbeitung aufzuklä-ren. Die Aufklärungspflicht umfasst bei einer be absichtigten Übermittlung auch den Empfänger der Daten. Über die Möglichkeit einer weiterge-henden Datenverarbeitung auf Grund gesetzlicher Bestimmungen ist er zu unterrichten. Der Betrof-fene ist unter Darlegung der Folgen darauf hinzu-weisen, dass er die Einwilligung verweigern kann und dass die Möglichkeit besteht, die Einwilligung zu widerrufen.

(3) Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zu-sammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

(4) Die Einwilligung kann auch elektronisch erklärt werden, wenn die empfangende Stelle sicher-stellt, dass

1. die Einwilligung nur durch eine eindeutige und bewusste Handlung des Einwilligenden erfol-gen kann,

2. sie nicht unerkennbar verändert werden kann,

3. ihr Urheber eindeutig erkannt werden kann und

4. die Einwilligung (Tag, Uhrzeit, Inhalt) protokol-liert wird.

§ 3a des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes findet auf die Einwilligung keine Anwendung.

(5) Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegt ein besonderer Umstand im Sinne von Ab-satz 3 Satz 1 auch dann vor, wenn durch die Schriftform der bestimmte Forschungszweck er-heblich beeinträchtigt würde. In diesem Fall sind der Hinweis nach Absatz 2, die Gründe, aus de-nen sich die erhebliche Beeinträchtigung des be-stimmten Forschungszwecks ergibt, und die Ertei-lung der Einwilligung schriftlich festzuhalten.

(6) Der Betroffene hat das Recht, gegenüber der Verarbeitung seiner Daten, auch wenn diese rechtmäßig ist, ein schutzwürdiges, in seiner per-sönlichen Situation begründetes Interesse einzu-wenden (Einwendungsrecht). Die Verarbeitung ist in diesem Fall nur zulässig, wenn eine Abwägung ergeben hat, dass sein Interesse hinter dem öf-fentlichen Interesse an der Verarbeitung zurück-zustehen hat. Das Ergebnis der Abwägung ist ihm unter Angabe der Gründe mitzuteilen. Sätze 1 bis 3 finden keine Anwendung in den in § 33 Abs. 3 genannten Fällen.

(7) Entscheidungen, die für den Betroffenen eine nachteilige rechtliche Folge nach sich ziehen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht auf eine Bewertung seiner Persönlichkeitsmerkmale gestützt werden, die ausschließlich im Wege einer automatisierten Verarbeitung seiner personenbe-zogenen Daten zu Stande gekommen ist.

§ 5.- Rechte des Betroffenen

(1) Der Betroffene hat nach Maßgabe dieses Ge-setzes ein Recht auf

1. Auskunft über die zu seiner Person gespei-cherten Daten (§ 21),

2. Berichtigung, Löschung und Sperrung der zu seiner Person gespeicherten Daten (§§ 22 bis 24),

3. Auskunft aus dem Verfahrensverzeichnis (§ 11 Abs. 4),

4. Einwendung eines schutzwürdigen, in seiner persönlichen Situation begründeten Interesses gegenüber der Verarbeitung seiner Daten (§ 4 Abs. 6),

5. Schadensersatz (§ 25),

6. Anrufung des Landesbeauftragten für den Da-tenschutz (§ 27).

Diese Rechte können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

(2) Wird für den Erhalt einer Leistung, das Erken-nen einer Person oder für einen anderen Zweck ein Datenträger herausgegeben, den der Inhaber mit sich führen kann und auf dem seine perso-nenbezogenen Daten automatisiert verarbeitet werden, hat die verantwortliche Stelle sicherzu-stellen, dass er dies erkennen und seine ihm nach Absatz 1 Nr. 1 bis 6 zustehenden Rechte ohne unvertretbaren Aufwand geltend machen kann. Der Inhaber ist bei Ausgabe des Datenträgers über die ihm nach Absatz 1 zustehenden Rechte sowie über die von ihm bei Verlust des Datenträ-gers zu treffenden Maßnahmen und über die Fol-gen aufzuklären.

§ 6.- Datengeheimnis

Den bei öffentlichen Stellen beschäftigten Perso-nen ist untersagt, personenbezogene Daten un-befugt zu verarbeiten oder sonst zu verwenden (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.

§ 7.- Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag öffentlicher Stellen durch andere Personen oder Stellen verarbeitet, bleibt der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz ver-antwortlich. Die in § 5 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 bis 5 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2) Der Auftraggeber hat den Auftragnehmer sorg-fältig auszuwählen. Dabei ist besonders zu be-rücksichtigen, ob der Auftragnehmer ausreichend Gewähr dafür bietet, dass er die für eine daten-schutzgerechte Datenverarbeitung erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen in der Lage ist. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen. Dabei sind insbesondere Gegenstand und Umfang der Datenverarbeitung, die notwen-digen technischen und organisatorischen Maß-nahmen, etwaige Unterauftragsverhältnisse sowie die Befugnis des Auftraggebers festzulegen, dass er hinsichtlich der Verarbeitung personenbezoge-ner Daten dem Auftragnehmer Weisungen ertei-len darf. Der Auftrag kann auch durch die Fach-aufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer Aufsicht unterliegende Stellen des Landes erteilt werden; diese sind von der Auftragserteilung zu unterrich-ten. Der Auftraggeber hat sich von der Einhaltung der getroffenen technischen und organisatori-schen Maßnahmen durch den Auftragnehmer zu überzeugen.

(3) Ist der Auftragnehmer eine öffentliche Stelle, gelten für ihn nur die §§ 6, 9, 10, 27 bis 31, 40 und 41. Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur im Rahmen des Auftrags und der Weisungen zulässig. Ist der Auftragnehmer der Ansicht, dass der Auftrag, einzelne Bestimmun-gen des Auftrags oder eine Weisung des Auftrag-gebers gegen dieses Gesetz oder andere Vor-schriften über den Datenschutz verstoßen, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuwei-sen.

(4) Soweit juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, bei denen dem Land oder der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, für eine öffentliche Stelle Daten im Auftrag verarbei-ten, gelten die §§ 27 bis 31 entsprechend. Dies gilt nicht, soweit diese Personen oder Personen-vereinigungen personenbezogene Daten im Auf-trag eines der in § 2 Abs. 4 Satz 1 genannten Un-ternehmen oder deren Vereinigungen verarbeiten.

(5) Werden Wartungsarbeiten und vergleichbare Hilfstätigkeiten bei der Datenverarbeitung durch Stellen oder Personen außerhalb der verantwort-lichen Stelle erbracht, gilt dies als Datenverarbei-tung im Auftrag.

§ 8.- Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren, das die Über-mittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleis-ten, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schrift-lich festzulegen

1. Anlass und Zweck des Abrufverfahrens,

2. Dritte, an die übermittelt wird,

3. Art der abzurufenden Daten,

4. nach § 9 erforderliche technische und organi-satorische Maßnahmen.

Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer Aufsicht unterliegende Stellen des Landes getroffen werden.

(3) Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs beurteilt sich nach den für die Erhebung und Übermittlung geltenden Vorschriften. Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Dritte, an den übermittelt wird. Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit des Abrufs nur, wenn dazu Anlass besteht. Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personen-bezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann.

(4) Für die Einrichtung oder wesentliche Ände-rung eines automatisierten Verfahrens, das den Abruf personenbezogener Daten nur innerhalb einer öffentlichen Stelle ermöglicht, gelten die Absätze 1 und 2 entsprechend, wenn die Daten für einen anderen Zweck als den, für den sie ge-speichert worden sind, genutzt werden sollen; dabei ist eine angemessene Abrufkontrolle zu gewährleisten.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

§ 9.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Die Gestaltung und Auswahl der technischen Einrichtungen und der Verfahren zur automatisier-ten Verarbeitung personenbezogener Daten hat sich an dem Grundsatz auszurichten, keine oder so wenige personenbezogene Daten wie möglich zu verarbeiten.

(2) Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten verarbeiten, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um eine den Vor-schriften dieses Gesetzes entsprechende Daten-verarbeitung zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen, wenn ihr Aufwand, insbesondere unter Berücksichtigung der Art der zu schützen-den personenbezogenen Daten, in einem ange-messenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

(3) Werden personenbezogene Daten automati-siert verarbeitet, sind je nach Art und Verwendung der zu schützenden personenbezogenen Daten und unter Berücksichtigung des Standes der Technik Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind,

1. Unbefugten den Zutritt zu Datenverarbei-tungsanlagen zu verwehren (Zutrittskontrolle),

2. zu verhindern, dass Datenträger unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt wer-den können (Datenträgerkontrolle),

3. die unbefugte Eingabe in den Speicher sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder Löschung gespeicherter Daten zu ver-hindern (Speicherkontrolle),

4. zu verhindern, dass Datenverarbeitungssys-teme mit Hilfe von Einrichtungen zur Daten-übertragung von Unbefugten genutzt werden können (Benutzerkontrolle),

5. zu gewährleisten, dass die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtig-ten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsbe-rechtigung unterliegenden Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

6. zu gewährleisten, dass überprüft und festge-stellt werden kann, an welche Stellen Daten durch Einrichtungen zur Datenübertragung übermittelt werden können (Übermittlungs-kontrolle),

7. zu gewährleisten, dass nachträglich überprüft und festgestellt werden kann, welche Daten zu welcher Zeit von wem in Datenverarbei-tungssysteme eingegeben worden sind (Ein-gabekontrolle),

8. zu gewährleisten, dass Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

9. zu gewährleisten, dass bei der Übertragung von Daten sowie beim Transport von Daten-trägern die Daten nicht unbefugt gelesen, ko-piert, verändert oder gelöscht werden können (Transportkontrolle),

10. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten gegen zufällige Zerstörung oder Ver-lust geschützt sind (Verfügbarkeitskontrolle), und

11. die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschut-zes gerecht wird (Organisationskontrolle).

(4) Die Landesregierung wird ermächtigt, die in Absatz 3 genannten Anforderungen nach dem jeweiligen Stand der Technik und Organisation durch Rechtsverordnung fortzuschreiben.

(5) Werden personenbezogene Daten in nicht-automatisierten Dateien oder in Akten verarbeitet, sind insbesondere Maßnahmen zu treffen, um zu verhindern, dass Unbefugte bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport und der Ver-nichtung auf die Daten zugreifen können.

§ 10.- Behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1) Öffentliche Stellen können einen behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellen. Die Bestel-lung bedarf der Schriftform.

(2) Bestellt werden darf nur, wer die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Sachkunde und Zuverlässigkeit besitzt und durch die Bestellung keinem Interessenkonflikt ausgesetzt wird. Die öffentliche Stelle kann einen Bediensteten ihrer Aufsichtsbehörde mit deren Zustimmung zum Beauftragten für den Datenschutz bestellen. Meh-rere Stellen können gemeinsam einen Daten-schutzbeauftragten bestellen.

(3) Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist bei der Erfüllung seiner Aufgaben der Behörden-leitung unmittelbar zu unterstellen. Er ist bei der Erfüllung seiner Aufgaben weisungsfrei und darf deswegen nicht benachteiligt werden.

(4) Der behördliche Datenschutzbeauftragte hat die Aufgabe, die öffentliche Stelle bei der Ausfüh-rung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen. Zu seinen Aufgaben gehört es insbesondere,

1. auf die Einhaltung der Datenschutzvorschriften bei der Planung, Einführung und Anwendung von Verfahren, mit denen personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet werden, hinzu-wirken,

2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maß-nahmen mit den Bestimmungen dieses Geset-zes sowie den sonstigen Vorschriften über den Datenschutz und den besonderen Erfordernis-sen des Datenschutzes in ihrem Tätigkeitsbe-reich vertraut zu machen sowie

3. das Verfahrensverzeichnis (§ 11) zu führen.

Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist vor dem Einsatz oder der wesentlichen Änderung eines automatisierten Verfahrens rechtzeitig zu unterrichten.

§ 11.- Verfahrensverzeichnis

(1) Jede öffentliche Stelle führt ein Verzeichnis der automatisierten Verfahren, mit denen perso-nenbezogene Daten verarbeitet werden (Verfah-rensverzeichnis). Das Verzeichnis kann auch von einer Stelle für andere Stellen geführt werden.

(2) In das Verfahrensverzeichnis sind einzutra-gen:

1. Name und Anschrift der verantwortlichen Stelle,

2. die Bezeichnung des Verfahrens,

3. die Zweckbestimmung und die Rechtsgrund-lage der Verarbeitung,

4. die Art der gespeicherten Daten,

5. der Kreis der Betroffenen,

6. die Empfänger der Daten oder Gruppen von Empfängern sowie die jeweiligen Datenarten, wenn vorgesehen ist,

a) die Daten zu übermitteln,

b) sie innerhalb der öffentlichen Stelle für ei-nen weiteren Zweck zu nutzen oder

c) sie im Auftrag verarbeiten zu lassen,

7. die Fristen für die Prüfung der Sperrung und Löschung der Daten oder für die Sperrung und Löschung,

8. die zugriffsberechtigten Personengruppen oder Personen, die allein zugriffsberechtigt sind,

9. eine allgemeine Beschreibung der eingesetz-ten Hardware, der Vernetzung und der Soft-ware und

10. die technischen und organisatorischen Maß-nahmen nach § 9.

(3) Absatz 1 gilt nicht für Verfahren, deren einzi-ger Zweck das Führen eines Registers ist, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, sowie für Verfahren, die allgemeinen Ver-waltungszwecken dienen, insbesondere Verfah-ren der Textverarbeitung.

(4) Die öffentliche Stelle macht die Angaben nach Absatz 2 Nr. 1 bis 7 des Verfahrensverzeichnis-ses auf Antrag jedermann in geeigneter Weise verfügbar. Satz 1 findet keine Anwendung auf Verfahren des Landesamtes für Verfassungs-schutz.

§ 12.- Vorabkontrolle

Wer für den Einsatz oder die wesentliche Ände-rung eines automatisierten Verfahrens zur Verar-beitung personenbezogener Daten zuständig ist, das mit besonderen Gefahren für das Persönlich-keitsrecht verbunden sein kann, insbesondere auf Grund der Art oder der Zweckbestimmung der Verarbeitung, darf das Verfahren erst einsetzen, wenn sichergestellt ist, dass diese Gefahren nicht bestehen oder durch technische oder organisato-rische Maßnahmen verhindert werden; dies gilt insbesondere für die Einrichtung eines automati-sierten Abrufverfahrens nach § 8, für automati-sierte Verfahren, mit denen Daten nach § 33 ver-arbeitet werden, und für die Herausgabe von Da-tenträgern nach § 5 Abs. 2. Das Ergebnis der Un-tersuchung und dessen Begründung sind aufzu-zeichnen und dem behördlichen Datenschutzbe-auftragten oder, wenn ein solcher nicht bestellt ist, dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zur Prüfung zuzuleiten. Der behördliche Daten-schutzbeauftragte wendet sich in Zweifelsfällen an den Landesbeauftragten für den Datenschutz. 

 

ZWEITER ABSCHNITT

Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 13.- Erhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten, die nicht aus all-gemein zugänglichen Quellen entnommen wer-den, sind beim Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben. Werden Daten nicht über eine bestimm-te Person, sondern über einen bestimmten Per-sonenkreis, etwa durch Videoüberwachung, erho-ben, muss der Betroffene die seinen schutzwürdi-gen Belangen angemessene Möglichkeit zur Kenntnisnahme erhalten.

(3) Personenbezogene Daten dürfen beim Betrof-fenen ohne seine Kenntnis nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwin-gend voraussetzt oder

2. die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine solche Erhebung erforderlich macht und keine Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass ihr über-wiegende schutzwürdige Interessen des Be-troffenen entgegenstehen.

(4) Bei Dritten dürfen personenbezogene Daten nur erhoben werden, wenn

1. einer der in § 15 Abs. 2 Nr. 1 bis 6 genannten Fälle vorliegt oder

2. die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine solche Erhebung erforderlich macht und keine Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass ihr über-wiegende schutzwürdige Interessen des Be-troffenen entgegenstehen.

§ 14.- Unterrichtung bei der Erhebung

(1) Werden personenbezogene Daten beim Be-troffenen mit seiner Kenntnis erhoben, sind ihm gegenüber anzugeben:

1. die beabsichtigte Datenverarbeitung und der Zweck der Verarbeitung sowie

2. bei einer beabsichtigten Übermittlung auch die Empfänger der Daten oder Gruppen von Emp-fängern, soweit der Betroffene nach den Um-ständen des Einzelfalls nicht mit der Übermitt-lung an diese rechnen muss.

Werden die Daten auf Grund einer Rechtsvor-schrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit sei-ner Angaben hinzuweisen. Über die der Aus-kunftspflicht zu Grunde liegende Rechtsvorschrift und die Folgen der Verweigerung von Angaben ist der Betroffene bei Verwendung eines Erhebungs-vordrucks stets, sonst nur auf Verlangen aufzuklä-ren. Bei Verwendung eines Erhebungsvordrucks ist der Betroffene auch auf das Bestehen von Auskunfts- und Berichtigungsrechten hinzuwei-sen.

(2) Werden Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis oder bei Dritten erhoben, ist der Betrof-fene entsprechend Absatz 1 Satz 1 zu benach-richtigen, wenn die Daten in einer Datei gespei-chert werden. Bei schriftlicher Benachrichtigung ist der Betroffene auch auf das Bestehen von Auskunfts- und Berichtigungsrechten hinzuwei-sen. Die Benachrichtigung erfolgt zum Zeitpunkt der Speicherung oder im Fall einer beabsichtigten Übermittlung spätestens bei der ersten Übermitt-lung. Sätze 1 bis 3 finden keine Anwendung auf Verfahren des Landesamtes für Verfassungs-schutz.

(3) Eine Pflicht zur Benachrichtigung besteht in den Fällen des Absatzes 2 nicht, wenn

1. die Verarbeitung der Daten durch Gesetz aus-drücklich vorgesehen ist,

2. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung seiner Daten erlangt,

3. die Benachrichtigung des Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern wür-de,

4. die Benachrichtigung die ordnungsgemäße Erfüllung von Aufgaben der Gefahrenabwehr oder von Aufgaben der Finanzverwaltung im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung oder die Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ge-fährden würde,

5. die Benachrichtigung die Sicherheit des Bun-des oder eines Landes gefährden würde,

6. die Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung zum Schutze des Betroffenen oder zum Schut-ze der Rechte Dritter geheim gehalten werden müssen und deshalb das Interesse des Betrof-fenen an der Benachrichtigung zurücktreten muss oder 

7. die Daten ausschließlich für Zwecke der wis-senschaftlichen Forschung oder der Statistik verarbeitet werden.

(4) Werden personenbezogene Daten bei einem Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs erho-ben, so ist er auf Verlangen auf den Erhebungs-zweck hinzuweisen, soweit dadurch schutzwürdi-ge Interessen des Betroffenen nicht beeinträchtigt werden. Werden die Daten auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft ver-pflichtet, so ist er auf die Auskunftspflicht, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Über die der Auskunftspflicht zu Grunde liegende Rechtsvorschrift und die Folgen der Verweigerung von Angaben ist er bei Verwendung eines Erhe-bungsvordrucks stets, sonst nur auf Verlangen aufzuklären.

§ 15.- Speicherung, Veränderung und Nutzung

(1) Das Speichern, Verändern und Nutzen perso-nenbezogener Daten ist zulässig, wenn es

1. zur Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist und

2. für Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind; ist keine Erhebung vorausgegan-gen, dürfen die Daten nur für Zwecke genutzt werden, für die sie erstmals gespeichert wor-den sind.

(2) Das Speichern, Verändern und Nutzen perso-nenbezogener Daten für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwin-gend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat oder offensicht-lich ist, dass dies im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er seine Einwilligung hierzu verweigern würde,

3. der Betroffene einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunftspflicht nicht nachge-kommen und über die beabsichtigte Datenver-arbeitung unterrichtet worden ist,

4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

5. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar dro-henden Gefahr für die öffentliche Sicherheit oder zur Abwehr einer schwerwiegenden Be-einträchtigung der Rechte einer anderen Per-son erforderlich ist,

6. die Erhebung beim Betroffenen einen unver-hältnismäßigen Aufwand erfordern würde, es sei denn, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen,

7. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die verant-wortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen, oder

8. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ord-nungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sin-ne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbu-ches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsge-setzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldent-scheidungen erforderlich ist.

(3) Eine Speicherung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrneh-mung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung, der Durchführung von Orga-nisationsuntersuchungen, der Prüfung und War-tung von automatisierten Verfahren der Datenver-arbeitung sowie statistischen Zwecken oder Zwe-cken der Durchführung eigener wissenschaftlicher Forschung der speichernden Stelle dient. Dies gilt auch für die Speicherung und Nutzung zu Ausbil-dungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht über-wiegende schutzwürdige Interessen des Betroffe-nen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zum Zweck der Datenschutzkontrolle, der Daten-sicherung oder zur Sicherstellung eines ord-nungsgemäßen Betriebs einer Datenverarbei-tungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diesen Zweck und hiermit in Zusammenhang ste-hende Maßnahmen gegenüber Bediensteten ge-nutzt werden.

(5) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 bis 3 gespeichert werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist, so ist die Speicherung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht schutzwürdige Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen. Unter denselben Voraussetzungen dürfen die für die Aufgabenerfüllung nicht erforderlichen Daten innerhalb der speichernden Stelle weitergegeben werden; eine darüber hinausgehende Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

§ 16.- Übermittlung an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn sie

1. zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle oder der Stelle, an die die Daten über-mittelt werden, erforderlich ist und

2. für Zwecke erfolgt, für die eine Nutzung nach § 15 Abs. 1 bis 4 zulässig wäre.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen einer öffentlichen Stelle im Geltungsbereich des Grundgesetzes, trägt diese die Verantwortung. In diesem Fall prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermitt-lungsersuchen im Rahmen der Aufgaben der er-suchenden Stelle liegt, es sei denn, dass beson-derer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Ü-bermittlung besteht. § 8 Abs. 3 Satz 2 und 3 bleibt unberührt.

(3) Die Stelle, an die die Daten übermittelt wer-den, darf sie nur für den Zweck verarbeiten, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind. Eine Verarbeitung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 15 Abs. 2 zulässig.

(4) Auf die Übermittlung verbundener Daten findet § 15 Abs. 5 entsprechende Anwendung.

§ 17.- Übermittlung an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften

Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsge-sellschaften gilt § 16 Abs. 1 bis 3 entsprechend, sofern für diese Stellen ausreichende Daten-schutzregelungen gelten. Die Feststellung hier-über trifft das Innenministerium.

§ 18.- Übermittlung an Stellen außerhalb des öffentli-chen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen oder Stellen außerhalb des öffentli-chen Bereichs ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der Aufgaben der übermitteln-den Stelle erforderlich ist und für Zwecke er-folgt, für die eine Nutzung nach § 15 Abs. 1 bis 4 zulässig wäre, oder

2. der Dritte, an den die Daten übermittelt werden sollen, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaub-haft darlegt und der Betroffene kein schutz-würdiges Interesse am Ausschluss der Über-mittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten, insbesondere über den Dritten, an den die Daten übermittelt werden, und den Zweck der Übermitt-lung. Dies gilt nicht, wenn die Unterrichtung einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde, der Betroffene von der Übermittlung auf andere Weise Kenntnis erlangt, die Unterrichtung wegen der Art der personenbezogenen Daten unter Be-rücksichtigung der schutzwürdigen Interessen des Betroffenen nicht geboten erscheint oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit ge-fährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(4) Die Stelle, an die die Daten übermittelt wer-den, darf diese nur für den Zweck verarbeiten, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind. Die übermittelnde Stelle hat sie in den Fällen des Absatzes 1 Nr. 2 hierauf hinzuweisen. Eine Ver-arbeitung für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle eingewilligt hat.

(5) Die übermittelnde Stelle soll die Übermittlung mit Auflagen versehen, die den Datenschutz bei dem Dritten, an den die Daten übermittelt werden, sicherstellen, oder mit dem Dritten Vereinbarun-gen zur Gewährleistung des Datenschutzes tref-fen.

§ 19.- Übermittlung für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn dies zur Durchführung wissen-schaftlicher Forschung erforderlich ist, das wis-senschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betrof-fenen am Ausschluss der Übermittlung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf an-dere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßi-gem Aufwand erreicht werden kann. Kann der Zweck der Forschung auch mit anonymisierten Daten erreicht werden und steht der verantwortli-chen Stelle nicht ausreichend Personal für eine Anonymisierung der Daten zur Verfügung, können die mit der Durchführung des Forschungsvorha-bens befassten Personen diese Aufgabe für die verantwortliche Stelle unter deren Aufsicht wahr-nehmen. Die betreffenden Personen sind zuvor nach dem Verpflichtungsgesetz zu verpflichten.

(2) Für die Übermittlung personenbezogener Da-ten an Stellen außerhalb des öffentlichen Be-reichs gilt Absatz 1 mit der Maßgabe, dass die Übermittlung nur zulässig ist, wenn sich die Stelle verpflichtet, die übermittelten Daten nicht für an-dere Zwecke zu verarbeiten und die Bestimmun-gen des § 35 Abs. 2 und 3 einzuhalten.

§ 20.- Übermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Da-ten an Stellen

1. in anderen Mitgliedstaaten der Europäischen Union,

2. in anderen Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum oder

3. der Organe und Einrichtungen der Europäi-schen Gemeinschaften gelten §§ 16, 18 und 19 entsprechend,

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten in Staaten außerhalb der Europäischen Union oder an über- oder zwischenstaatliche Stellen ist unter den Voraussetzungen der §§ 18 und 19 zulässig, soweit in den folgenden Absätzen nichts anderes bestimmt ist.

(3) Die Übermittlung unterbleibt, soweit

1. Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen würde, oder

2. der Betroffene ein überwiegendes schutzwürdi-ges Interesse an dem Ausschluss der Über-mittlung hat, insbesondere wenn in dem Staat außerhalb der Europäischen Union oder bei der über- oder zwischenstaatlichen Stelle ein angemessenes Datenschutzniveau nicht ge-währleistet ist.

Die Angemessenheit des Datenschutzniveaus wird unter Berücksichtigung aller Umstände beur-teilt, die bei Datenübermittlungen von Bedeutung sind; insbesondere können die Art der Daten, die Zweckbestimmung, die Dauer der geplanten Ver-arbeitung, das Herkunfts- und das Endbestim-mungsland, die für den Empfänger geltenden Rechtsnormen sowie die dort geltenden Standes-regeln und Sicherheitsmaßnahmen herangezogen werden.

(4) Ist in dem Staat, in den die Daten übermittelt werden sollen, kein angemessenes Datenschutz-niveau gewährleistet, ist die Übermittlung nur zu-lässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. die Übermittlung für die Wahrung eines über-wiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung rechtlicher Ansprüche vor Gericht einschließlich eines Vorverfahrens er-forderlich ist,

3. die Übermittlung für die Wahrung lebenswichti-ger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

4. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und allen Personen, die ein berechtigtes In-teresse nachweisen können, zur Einsichtnah-me offen steht, soweit die gesetzlichen Vor-aussetzungen im Einzelfall gegeben sind.

(5) Ist in dem Staat, in den die Daten übermittelt werden sollen, kein angemessenes Datenschutz-niveau gewährleistet, ist unbeschadet des Absat-zes 4 eine Übermittlung auch zulässig, wenn die Person oder Stelle, an die die Daten übermittelt werden sollen, ausreichende Garantien hinsicht-lich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts und der Ausübung der damit verbundenen Rechte vorweist; diese Garantien können sich auch aus Vertragsklauseln ergeben.

 

DRITTER ABSCHNITT

Rechte des Betroffenen

§ 21.- Auskunft

(1) Dem Betroffenen ist von der speichernden Stelle auf Antrag unentgeltlich Auskunft zu ertei-len über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten,

2. den Zweck der Verarbeitung,

3. die Herkunft der Daten, soweit diese gespei-chert oder sonst bekannt ist, und die Empfän-ger oder Gruppen von Empfängern, an die die Daten übermittelt werden sollen, sowie

4. den strukturierten Ablauf der automatisierten Verarbeitung der ihn betreffenden Daten in den Fällen des § 4 Abs. 7 und die dabei herange-zogenen Entscheidungskriterien.

Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

(2) In dem Antrag soll die Art der personenbezo-genen Daten näher bezeichnet werden, über die Auskunft erteilt werden soll. Sind die personenbe-zogenen Daten in Akten gespeichert, wird Aus-kunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen und der für die Erteilung der Auskunft erforderli-che Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinte-resse steht.

(3) Die speichernde Stelle bestimmt das Verfah-ren, insbesondere die Form der Auskunftsertei-lung, nach pflichtgemäßem Ermessen. Sind die Daten in Akten gespeichert, ist dem Betroffenen auf Verlangen Akteneinsicht zu gewähren; Ab-satz 2 Satz 2 findet entsprechende Anwendung. Ein Recht auf Akteneinsicht besteht nicht, wenn die Daten des Betroffenen mit Daten Dritter oder geheimhaltungsbedürftigen nicht personenbezo-genen Daten derart verbunden sind, dass ihre Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßig großem Aufwand möglich ist. In diesem Fall ist dem Betroffenen Auskunft zu erteilen. Rechtsvor-schriften über die Akteneinsicht im Verwaltungs-verfahren bleiben unberührt.

(4) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Be-hörden der Staatsanwaltschaften, an Polizei-dienststellen, Verfassungsschutzbehörden und Behörden der Finanzverwaltung, soweit sie per-sonenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzli-chen Aufgaben im Anwendungsbereich der Ab-gabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, ist sie nur mit Zustimmung dieser oder der nach Absatz 7 zuständigen Stelle zulässig. Satz 1 findet auch Anwendung auf die Über-mittlung personenbezogener Daten an den Bun-desnachrichtendienst, den Militärischen Ab-schirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bun-des berührt wird, andere Behörden des Bundes-ministers der Verteidigung. Für die Versagung der Zustimmung gelten die Absätze 5 und 6 entspre-chend.

(5) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stel-le liegenden Aufgaben gefährden würde,

2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsa-che ihrer Speicherung nach einer Rechtsvor-schrift oder ihrem Wesen nach, insbesondere wegen überwiegender berechtigter Interessen eines Dritten, geheim gehalten werden müssen

und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(6) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf keiner Begründung, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck ge-fährdet würde. In diesem Fall ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er den Landesbeauf-tragten für den Datenschutz anrufen kann.

(7) Die fachlich zuständige oberste Landesbehör-de kann durch Rechtsverordnung bestimmen, dass eine andere als die speichernde Stelle die Auskunft erteilt.

§ 22.- Berichtigung 

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird bei personenbezo-genen Daten in Akten festgestellt, dass sie unrich-tig sind, oder wird ihre Richtigkeit vom Betroffe-nen bestritten, so ist dies in der Akte zu vermer-ken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

(2) Von der Berichtigung unrichtiger Daten sind die Empfänger der Daten zu verständigen, soweit dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen oder zur Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle oder des Empfängers er-forderlich erscheint; dies gilt nicht, wenn dies ei-nen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern wür-de.

§ 23.- Löschung

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforder-lich ist.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu löschen, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall feststellt, dass die gesamte Akte zur Aufgabener-füllung nicht mehr erforderlich ist.

(3) Vor einer Löschung sind die Daten dem zu-ständigen Archiv nach Maßgabe der §§ 3, 7 und 8 des Landesarchivgesetzes zur Übernahme anzu-bieten.

(4) Die Löschung unterbleibt, wenn

1. Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie schutzwürdige Interessen des Betroffenen be-einträchtigt würden, oder

2. sie wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist.

(5) Von einer Löschung unzulässig gespeicherter Daten sind die Empfänger der Daten nach Maß-gabe des § 22 Abs. 2 zu verständigen.

§ 24.- Sperrung

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu sperren, wenn

1. ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrich-tigkeit feststellen lässt oder

2. in den Fällen des § 23 Abs. 4 eine Löschung unterbleibt.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall feststellt, dass die Daten unzulässig gespeichert sind. Sie sind ferner zu sperren, wenn die spei-chernde Stelle im Einzelfall feststellt, dass die Daten zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforder-lich sind, eine Löschung nach § 23 Abs. 2 nicht in Betracht kommt und ohne die Sperrung schutz-würdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden.

(3) Gesperrte personenbezogene Daten sind ge-sondert aufzubewahren; bei automatisierten Ver-fahren kann die Sperrung statt dessen auch durch zusätzliche technische Maßnahmen gewährleistet werden. Lassen sich auf Grund der Art der Verar-beitung Maßnahmen nach Satz 1 nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand durchfüh-ren, sind die Daten mit einem Sperrvermerk zu versehen.

(4) Ohne Einwilligung des Betroffenen dürfen ge-sperrte personenbezogene Daten nur genutzt oder übermittelt werden, wenn

1. es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behe-bung einer bestehenden Beweisnot, zu Auf-sichts- und Kontrollzwecken, zur Rechnungs-prüfung oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der speichernden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und

2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt wer-den dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

Personenbezogene Daten, die unzulässig in Ak-ten gespeichert sind, dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nicht mehr genutzt oder übermit-telt werden.

(5) Von einer Sperrung unzulässig gespeicherter Daten sind die Empfänger der Daten nach Maß-gabe des § 22 Abs. 2 zu verständigen.

§ 25.- Schadensersatz

(1) Fügt eine öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach den Vorschriften dieses Geset-zes oder nach anderen Vorschriften über den Da-tenschutz unzulässige oder unrichtige Verarbei-tung seiner personenbezogenen Daten in oder aus Dateien einen Schaden zu, ist sie dem Betrof-fenen zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Dies gilt nicht, wenn die öffentliche Stelle nachweist, dass der Umstand, durch den der Schaden eingetreten ist, nicht von ihr zu vertreten ist.

(2) Bei einer schweren Verletzung des Persön-lichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.

(3) Die Ansprüche nach den Absätzen 1 und 2 sind insgesamt bis zu einem Betrag in Höhe von 130 000 Euro begrenzt. Ist auf Grund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadenser-satz zu leisten, der insgesamt den Höchstbetrag von 130 000 Euro übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zu dem Höchstbetrag steht.

(4) Sind bei einer Datei mehrere Stellen speiche-rungsberechtigt und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so haftet jede dieser Stellen.

(5) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamt-schuldner.

(6) Hat bei der Entstehung des Schadens ein Ver-schulden des Betroffenen mitgewirkt, so gilt § 254 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend. Auf die Verjährung finden die für unerlaubte Handlungen geltenden Verjährungsvorschriften des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechende Anwendung.

(7) Vorschriften, nach denen ein Ersatzpflichtiger in weiterem Umfang als nach dieser Vorschrift haftet oder nach denen ein anderer für den Scha-den verantwortlich ist, bleiben unberührt.

(8) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

 

VIERTER ABSCHNITT

Landesbeauftragter für den Datenschutz

§ 26.- Bestellung und Rechtsstellung

(1) Die Landesregierung bestellt mit Zustimmung des Landtags einen Landesbeauftragten für den Datenschutz. Dieser muss die Befähigung zum Richteramt oder zum höheren Verwaltungsdienst haben oder für eine andere Laufbahn des höhe-ren Dienstes befähigt sein. Der Landesbeauftrag-te für den Datenschutz ist Beamter auf Zeit und wird für die Dauer von acht Jahren berufen; ein-malige Wiederberufung ist zulässig.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen.

(3) Die Dienststelle des Landesbeauftragten für den Datenschutz wird beim Innenministerium ein-gerichtet. Der Landesbeauftragte trifft die Ent-scheidungen nach §§ 79 und 80 des Landesbe-amtengesetzes für sich und seine Mitarbeiter in eigener Verantwortung. Er untersteht der Dienst-aufsicht des Innenministeriums, soweit seine Un-abhängigkeit dadurch nicht beeinträchtigt wird.

(4) Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwen-dige Personal- und Sachausstattung zur Verfü-gung zu stellen; sie ist im Einzelplan des Innen-ministeriums in einem eigenen Kapitel auszuwei-sen. Die Besetzung der Personalstellen erfolgt im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz. Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einver-standen sind, nur im Einvernehmen mit ihm ver-setzt, abgeordnet oder umgesetzt werden.

(5) Ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz an der Ausübung seines Amtes verhindert, nimmt der leitende Beamte der Dienststelle des Landes-beauftragten für den Datenschutz dessen Ge-schäfte wahr. Geht die Dauer der Verhinderung über drei Monate hinaus, kann die Landesregie-rung einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen; der Landesbeauftragte für den Datenschutz soll dazu gehört werden.

§ 27.- Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Jeder kann sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Verarbeitung seiner personenbezoge-nen Daten durch eine öffentliche Stelle in seinen Rechten verletzt worden zu sein. Niemand darf benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er von seinem Recht nach Satz 1 Gebrauch ge-macht hat.

(2) Wendet sich ein Betroffener an den Landes-beauftragten für den Datenschutz, weil ihm nach § 21 Abs. 5 oder besonderen gesetzlichen Vor-schriften keine Auskunft erteilt worden ist, darf die Mitteilung des Landesbeauftragten für den Daten-schutz an den Betroffenen keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der speichernden Stelle zulassen, sofern diese oder die nach § 21 Abs. 7 zuständige Stelle nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt. Das Gleiche gilt, wenn ein Betroffener unmittelbar den Landesbeauftragten für den Datenschutz anruft und die für die Ertei-lung der Auskunft zuständige Stelle diesem unter Angabe von Gründen darlegt, dass sie bei einem Auskunftsersuchen eine Auskunft nach den in Satz 1 genannten Vorschriften verweigern würde.

§ 28.- Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei den öffentlichen Stellen die Einhal-tung der Vorschriften dieses Gesetzes und ande-rer Vorschriften über den Datenschutz.

(2) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich auch auf personenbe-zogene Daten, die einem Berufs- oder besonde-ren Amtsgeheimnis unterliegen. Für personenbe-zogene Daten in Dateien oder Akten über die Si-cherheitsüberprüfung gilt dies jedoch nur, wenn der Betroffene der Kontrolle der auf ihn bezoge-nen Daten nicht widersprochen hat. Die spei-chernde Stelle hat die Betroffenen im Einzelfall oder in allgemeiner Form auf das Widerspruchs-recht hinzuweisen. Der Widerspruch ist schriftlich gegenüber der speichernden Stelle oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erklä-ren.

(3) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich nicht auf personenbe-zogene Daten, die der Kontrolle durch die Kom-mission nach § 2 des Ausführungsgesetzes zum Artikel 10-Gesetz unterliegen, es sei denn, die Kommission ersucht den Landesbeauftragten für den Datenschutz, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten Vorgängen oder in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu berichten.

(4) Stellt der Landesbeauftragte für den Daten-schutz bei seiner Kontrolle einen Verstoß gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz fest, so ist er befugt, diesen bei den für die Verfolgung oder Ahndung zuständigen Stellen anzuzeigen.

§ 29.- Pflicht zur Unterstützung

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Landesbeauftragten für den Datenschutz und sei-ne Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist im Rahmen der Kon-trollbefugnis nach § 28 insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die ge-speicherten Daten und die Datenverarbei-tungsprogramme, zu gewähren, die im Zu-sammenhang mit der Verarbeitung personen-bezogener Daten stehen,

2. jederzeit Zutritt zu den Diensträumen zu ge-währen.

(2) Für die in § 21 Abs. 4 Satz 1 genannten öffent-lichen Stellen besteht die Pflicht zur Unterstüt-zung nur gegenüber dem Landesbeauftragten für den Datenschutz selbst und den von ihm oder dem leitenden Beamten seiner Dienststelle schriftlich besonders Beauftragten. Absatz 1 Satz 2 findet für diese Stellen keine Anwendung, so-weit die jeweils zuständige oberste Landesbehör-de im Einzelfall feststellt, dass die Auskunft oder Einsicht die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden würde.

§ 30.- Mitteilung des Ergebnisses der Kontrolle, Beanstandungen

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz teilt der verantwortlichen Stelle das Ergebnis sei-ner Kontrolle mit. Damit können Vorschläge zur Verbesserung des Datenschutzes verbunden werden, insbesondere zur Beseitigung von fest-gestellten Mängeln bei der Verarbeitung perso-nenbezogener Daten.

(2) Stellt der Landesbeauftragte für den Daten-schutz Verstöße gegen Vorschriften dieses Ge-setzes oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verar-beitung personenbezogener Daten fest, so bean-standet er dies

1. bei den öffentlichen Stellen des Landes ge-genüber der zuständigen obersten Landesbe-hörde,

2. bei den Gemeinden, Gemeindeverbänden und den sonstigen der Aufsicht des Landes unter-stehenden juristischen Personen des öffentli-chen Rechts sowie bei den in § 2 Abs. 2 ge-nannten Stellen gegenüber dem vertretungsbe-rechtigten Organ

und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden angemessenen Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 unterrichtet der Landesbeauftragte für den Datenschutz gleichzei-tig die zuständige Aufsichtsbehörde.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle ver-zichten, insbesondere wenn es sich um unerheb-liche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

(4) Die Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Be-anstandung des Landesbeauftragten für den Da-tenschutz getroffen worden oder beabsichtigt sind. Die in Absatz 2 Satz 1 Nr. 2 genannten Stel-len leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Landesbe-auftragten für den Datenschutz zu.

§ 31.- Weitere Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Landtag zum 1. Dezember jedes zweiten Jahres einen Tätigkeitsbericht.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz hat auf Anforderung des Landtags oder der Lan-desregierung Gutachten zu erstellen und beson-dere Berichte zu erstatten. Auf Ersuchen des Landtags, seiner Ausschüsse oder der Landesre-gierung geht der Landesbeauftragte für den Da-tenschutz Hinweisen auf Angelegenheiten nach, die den Datenschutz in dem seiner Kontrolle un-terliegenden Bereich betreffen. Er kann sich je-derzeit an den Landtag wenden.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann der Landesregierung und einzelnen Ministe-rien sowie anderen öffentlichen Stellen Empfeh-lungen zur Verbesserung des Datenschutzes ge-ben und sie in Fragen des Datenschutzes bera-ten. Er ist bei der Ausarbeitung von Rechts- und Verwaltungsvorschriften zu beteiligen, wenn sie die Verarbeitung personenbezogener Daten be-treffen.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz leistet den anderen Kontrollstellen in den Mit-gliedstaaten der Europäischen Union auf Ersu-chen ergänzende Hilfe (Amtshilfe).

§ 32.- Meldung an den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Die öffentlichen Stellen, die keinen Daten-schutzbeauftragten nach § 10 bestellt haben, melden dem Landesbeauftragten für den Daten-schutz den Einsatz und die wesentliche Verände-rung eines automatisierten Verfahrens. Ausge-nommen sind die in § 11 Abs. 3 und 4 Satz 2 ge-nannten Verfahren.

(2) Die meldepflichtigen Stellen haben spätestens gleichzeitig mit der ersten Einspeicherung die Angaben nach § 11 Abs. 2 mitzuteilen.

 

FÜNFTER ABSCHNITT

Besondere Bestimmungen

§ 33.- Verarbeitung besonderer Arten personenbezogener Daten

(1) Daten, aus denen die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen, die Gewerk-schaftszugehörigkeit, die Gesundheit oder das Sexualleben hervorgehen, dürfen nur verarbeitet werden, wenn

1. eine besondere Rechtsvorschrift dies vorsieht,

2. der Betroffene ausdrücklich eingewilligt hat,

3. die Verarbeitung zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist und der Betroffene aus rechtli-chen oder tatsächlichen Gründen nicht in der Lage ist, seine Einwilligung zu geben, oder

4. dies zur Geltendmachung rechtlicher Ansprü-che vor Gericht einschließlich eines Vorverfah-rens erforderlich ist.

(2) Absatz 1 findet keine Anwendung auf die Ver-arbeitung von Daten über religiöse oder weltan-schauliche Überzeugungen nach § 17, von Daten für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung nach §§ 19 und 35 und von Daten im Zusammen-hang mit Dienst- und Arbeitsverhältnissen nach § 36.

(3) Absatz 1 findet ferner keine Anwendung auf die Verarbeitung personenbezogener Daten

1. zur Gefahrenabwehr,

2. zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungs-widrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Voll-zug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes o-der zur Vollstreckung von Bußgeldentschei-dungen,

3. durch das Landesamt für Verfassungsschutz,

4. durch die Finanzverwaltung, soweit sie die Da-ten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung verarbeitet, und

5. bei einer Sicherheitsüberprüfung nach dem Landessicherheitsüberprüfungsgesetz.

§ 33a.- Datenverarbeitung in der gemeinsamen Dienststelle

Die örtlich zuständige Stelle darf personenbezo-gene Daten nur den in einer gemeinsamen Dienststelle nach § 13 a des Landesverwaltungs-gesetzes beschäftigten eigenen Bediensteten zur Verarbeitung für eigene Aufgaben überlassen. Durch technische und organisatorische Maßnah-men ist sicherzustellen, dass ein Zugriff auf die Daten nach Satz 1 durch Bedienstete anderer Behörden nicht möglich ist. Soweit dies zur Si-cherstellung einer sachgerechten Erledigung der eigenen Aufgaben erforderlich ist, darf die örtlich zuständige Stelle auch Bediensteten anderer Be-hörden, die in der gemeinsamen Dienststelle be-schäftigt sind, personenbezogene Daten zur Ver-arbeitung überlassen. Im Rahmen einer solchen Datenverarbeitung unterliegen die Bediensteten anderer Behörden den Weisungen der örtlich zu-ständigen Stelle. Hinsichtlich der Daten, die sie im Rahmen ihrer Tätigkeit für die fremde Behörde zur Kenntnis nehmen, haben sie das Datengeheimnis (§ 6) gegenüber ihrer eigenen Dienststelle zu wahren. Das Nähere ist durch gemeinsame inter-ne Dienstanweisungen zu regeln. Verantwortliche Stelle im Sinne des § 3 Abs. 3 bleibt die örtlich zuständige Stelle.

§ 34.- Zweckbindung bei der Verarbeitung personenbezogener Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen

(1) Personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person oder Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der speichernden Stelle nur für den Zweck verarbeitet werden, für den sie sie erhalten hat. § 33 bleibt unberührt. In die Übermittlung an einen Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs muss die zur Verschwiegenheit verpflichtete Stel-le einwilligen.

(2) Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet werden, wenn

1. die Änderung des Zwecks durch besonderes Gesetz zugelassen ist oder

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nut-zung nach § 15 Abs. 1 bis 4 zulassen würden und die zur Verschwiegenheit verpflichtete Stelle eingewilligt hat.

§ 35.- Verarbeitung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Öffentliche Stellen mit der Aufgabe unabhän-giger wissenschaftlicher Forschung dürfen die zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung er-forderlichen personenbezogenen Daten erheben. Ohne Kenntnis des Betroffenen dürfen die Daten nur erhoben werden, wenn der Zweck des For-schungsvorhabens auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann. Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte perso-nenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet werden.

(2) Die personenbezogenen Daten sind zu ano-nymisieren, sobald dies nach dem Forschungs-zweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben einer bestimmten oder bestimmbaren Person zu-geordnet werden können. Sie dürfen mit den Ein-zelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(3) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur ver-öffentlichen, soweit

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergeb-nissen über Ereignisse der Zeitgeschichte un-erlässlich ist und überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen nicht entgegenste-hen. 

(4) Bei der Meldung nach § 32 darf die Beschrei-bung der Zweckbestimmung der Verarbeitung, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verar-beitet werden, auf die Angabe «Forschungsvorha-ben» beschränkt werden.

§ 36.- Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Personenbezogene Daten von Beschäftigten dürfen nur verarbeitet werden, soweit dies zur Eingehung, Durchführung, Beendigung oder Ab-wicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung innerdienstlicher planeri-scher, organisatorischer, personeller, sozialer oder haushalts- und kostenrechnerischer Maß-nahmen, insbesondere zu Zwecken der Perso-nalplanung und des Personaleinsatzes, erforder-lich ist oder eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag oder eine Dienst- oder Betriebsvereinbarung es vorsieht.

(2) Auf die Verarbeitung von Personalaktendaten von Angestellten und Arbeitern sowie Auszubil-denden in einem privatrechtlichen Ausbildungs-verhältnis finden die für Beamte geltenden Vor-schriften der §§ 113 bis 113 g des Landesbeam-tengesetzes entsprechende Anwendung, es sei denn, besondere Rechtsvorschriften oder tarifli-che Vereinbarungen gehen vor.

(3) Im Zusammenhang mit der Begründung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses ist die Erhebung personenbezogener Daten eines Bewerbers bei dem bisherigen Dienstherrn oder Arbeitgeber nur zulässig, wenn der Betroffene eingewilligt hat. Satz 1 gilt entsprechend für die Übermittlung per-sonenbezogener Daten an künftige Dienstherrn oder Arbeitgeber. Steht fest, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zu Stande kommt, sind dem Betroffenen die von ihm vorgelegten Unter-lagen unverzüglich zurückzusenden und die zu ihm gespeicherten Daten spätestens nach Ablauf eines Jahres zu löschen, es sei denn, er hat in die weitere Verarbeitung eingewilligt oder diese ist wegen eines anhängigen Rechtsstreits erforder-lich.

§ 37.- Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Südwestrundfunk

(1) Soweit der Südwestrundfunk personenbezo-gene Daten ausschließlich zu eigenen journalis-tisch-redaktionellen Zwecken verarbeitet, gelten von den Vorschriften dieses Gesetzes neben den Absätzen 2 und 3 und § 38 nur die §§ 6 und 9 sowie § 25 mit der Maßgabe, dass nur für Schä-den gehaftet wird, die durch eine Verletzung von § 6 oder § 9 eintreten, entsprechend. Für die Ver-arbeitung personenbezogener Daten zu anderen Zwecken gelten neben § 38 die Vorschriften die-ses Gesetzes entsprechend mit Ausnahme des Vierten Abschnitts. Für Hilfsunternehmen des Südwestrundfunks, die öffentliche Stellen im Sin-ne des § 2 sind, gelten für die Verarbeitung per-sonenbezogener Daten zu ausschließlich eigenen journalistisch-redaktionellen Zwecken Satz 1 so-wie zu anderen Zwecken die Vorschriften dieses Gesetzes entsprechend.

(2) Führt die journalistisch-redaktionelle Verarbei-tung personenbezogener Daten durch den Süd-westrundfunk zur Verbreitung einer Gegendarstel-lung des Betroffenen, so ist diese zu den gespei-cherten Daten zu nehmen und für dieselbe Zeit-dauer aufzubewahren wie die Daten selbst.

(3) Wird jemand durch eine Berichterstattung des Südwestrundfunks in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt, so kann er Auskunft über die der Berichterstattung zugrunde liegenden, zu seiner Person gespeicherten Daten verlangen. Die Aus-kunft kann verweigert werden, soweit aus den Daten auf die Person des Verfassers, Einsenders oder Gewährsmannes von Beiträgen, Unterlagen und Mitteilungen für den redaktionellen Teil ge-schlossen werden kann. Der Betroffene kann die Berichtigung unrichtiger Daten verlangen.

§ 38.- Rundfunkbeauftragter für den Datenschutz

(1) Der Südwestrundfunk bestellt auf die Dauer von acht Jahren einen Rundfunkbeauftragten für den Datenschutz. Die Bestellung erfolgt durch den Intendanten mit Zustimmung des Verwal-tungsrats.

(2) Der Rundfunkbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz. Er ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen; im Übrigen untersteht er der Dienstaufsicht des In-tendanten.

(3) Jeder kann sich an den Rundfunkbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Verarbeitung seiner personenbezoge-nen Daten durch den Südwestrundfunk in seinen Rechten verletzt worden zu sein. 

(4) Für Beanstandungen gilt § 30 entsprechend mit der Maßgabe, dass Beanstandungen an den Intendanten unter gleichzeitiger Unterrichtung des Verwaltungsrats zu richten sind. Dem Verwal-tungsrat ist auch die zu der Beanstandung abge-gebene Stellungnahme des Intendanten zuzulei-ten.

(5) Der Rundfunkbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Verwaltungsrat und dem Intendan-ten alle zwei Jahre einen schriftlichen Bericht über seine Tätigkeit. Der Bericht wird veröffentlicht. Auf Beschluss des Verwaltungsrats oder auf Anord-nung des Intendanten erstattet er darüber hinaus besondere Berichte.

(6) Der Rundfunkbeauftragte für den Datenschutz ist auch nach Beendigung seiner Tätigkeit ver-pflichtet, über die ihm bei seiner dienstlichen Tä-tigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeu-tung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Er darf ohne Genehmigung des Intendanten über Ange-legenheiten im Sinne von Satz 1 weder vor Ge-richt noch außergerichtlich aussagen oder Erklä-rungen abgeben.

 

SECHSTER ABSCHNITT

Bestimmungen über die Datenverarbeitung nicht-öffentlicher Stellen

§ 39.- Tätigkeitsbericht

Das Innenministerium erstattet dem Landtag zum 1. Juli jeden zweiten Jahres einen Bericht über die Tätigkeit der für den Datenschutz im nicht-öffentlichen Bereich zuständigen Aufsichtsbehör-de. Der Bericht wird veröffentlicht.

 

SIEBTER ABSCHNITT

Übergangs- und Schlussvorschriften

§ 40.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer

1. unbefugt von diesem Gesetz geschützte per-sonenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

a) speichert, nutzt, verändert, übermittelt oder löscht,

b) zum Abruf mittels automatisierten Verfah-rens bereithält oder

c) abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft,

2. die Übermittlung von personenbezogenen Da-ten, die durch dieses Gesetz geschützt werden und nicht offenkundig sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

3. personenbezogene Daten ohne die nach § 18 Abs. 4 Satz 3 oder nach § 34 Abs. 2 Nr. 2 er-forderliche Einwilligung oder entgegen § 35 Abs. 1 für einen anderen Zweck nutzt,

4. entgegen § 35 Abs. 2 Satz 3 die in § 35 Abs. 2 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzel-angaben zusammenführt oder

5. entgegen § 18 Abs. 5 eine vollziehbare Auflage nicht, nicht rechtzeitig oder nicht vollständig er-füllt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geld-buße bis zu 25 000 Euro geahndet werden.

(3) Verwaltungsbehörden im Sinne von § 36 Abs. 1 Nr. 1 des Gesetzes über Ordnungswidrig-keiten sind die Regierungspräsidien.

§ 41.- Straftaten

Wer eine der in § 40 Abs. 1 Nr. 1 bis 4 bezeichne-ten Handlungen gegen Entgelt oder in der Absicht begeht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, wird mit Frei-heitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Der Versuch ist strafbar.

§ 42(2).- Übergangsvorschriften

(aufgehoben)

§ 43(3).- Änderung des Landesverwaltungsverfahrensge-setzes

(nicht abgedruckt)

§ 44(4).- Änderung des Vermessungsgesetzes

(nicht abgedruckt)

§ 45(5).- Änderung des Landeskatastrophenschutz- gesetzes

(nicht abgedruckt)

§ 46(6).– Änderung des Feuerwehrgesetzes

(nicht abgedruckt)

§ 47(7).- Änderung des Gesetzes zu dem Staatsvertrag über Bildschirmtext

(nicht abgedruckt)

§ 48(8).- Änderung des Meldegesetzes

(nicht abgedruckt)

§ 49(9).- Inkrafttreten

(nicht abgedruckt)  

 

(1) Neubekanntmachung des LDSG vom 27. Mai 1991 (GBl. S. 277) in der ab 1. Sept. 2000 geltenden Fassung.

(2) bis

(9) Diese Vorschriften betreffen §§ 35 bis 42 in der ursprünglichen Fassung vom 27. Mai 1991.

 

01Ene/14

Landesmediengesetz (LMG) Vom 4. Februar 2005 (GVBl. S. 23) in der Fassung vom 19. Februar 2010 (GVBl. S. 27)

Abschnitt 1 .- Allgemeiner Teil

§ 1 .- Geltungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Presse, für die Veranstaltung und Verbreitung von Rundfunk und Telemedien, für die Zuteilung und Zuordnung von Übertragungskapazitäten und für die Durchführung von Modellversuchen mit neuen Rundfunktechniken oder Telemedien.

(2) Soweit dieses Gesetz keine besonderen Bestimmungen enthält, gelten für bundesweite, länderübergreifende und nicht länderübergreifende Angebote und Plattformen die Bestimmungen des Rundfunkstaatsvertrages, des Jugendmedienschutz-Staatsvertrages und des Rundfunkfinanzierungsstaatsvertrages. Bei der Anwendung der Bestimmungen dieses Gesetzes auf nicht länderübergreifende Rundfunkprogramme und Rundfunkfensterprogramme ist deren besondere Ausgestaltung zu berücksichtigen.

(3) Für die öffentlich-rechtlichen Rundfunkveranstalter gelten die durch Staatsvertrag getroffenen Regelungen. Der Landesmedienanstalt stehen keine Befugnisse ihnen gegenüber zu. Die §§ 28 , 32 , 33 und 34 bleiben unberührt.

(4) Den Bestimmungen dieses Gesetzes über Druckwerke unterliegen nicht 
1. amtliche Druckwerke, soweit sie ausschließlich amtliche Mitteilungen enthalten,
2. Druckwerke, die nur Zwecken des Gewerbes und Verkehrs oder des häuslichen und geselligen Lebens dienen, insbesondere Formulare, Preislisten, Werbedrucksachen, Familienanzeigen, Geschäfts-, Jahres- und Verwaltungsberichte und dergleichen, sowie
3. Stimmzettel für Wahlen.

§ 2 .- Landeszentrale für Medien und Kommunikation

Die bisherige Anstalt des öffentlichen Rechts «Landeszentrale für private Rundfunkveranstalter» wird in «Landeszentrale für Medien und Kommunikation» (LMK) umbenannt. Die Aufgaben nach diesem Gesetz werden, soweit nicht anders bestimmt, von der LMK wahrgenommen. Sie erfüllt ihre Aufgaben unter Beachtung der verfassungsrechtlichen, europarechtlichen und gesetzlichen Vorgaben. 

§ 3. – Begriffsbestimmungen

(1) Im Sinne dieses Gesetzes sind Medien Presse, Rundfunk und Telemedien. 

(2) Im Sinne dieses Gesetzes sind 
1. Druckwerke
a) alle mittels eines zur Massenherstellung geeigneten Vervielfältigungsverfahrens hergestellten und zur Verbreitung bestimmten Texte, auch Texte in verfilmter oder elektronisch aufgezeichneter Form, besprochene Tonträger, Notendrucke und andere grafische Musikaufzeichnungen, Landkarten, Ortspläne und Atlanten sowie bildliche Darstellungen, wenn sie mit einem erläuternden Text verbunden sind,
b) vervielfältigte Mitteilungen, mit denen Nachrichtenagenturen, Pressekorrespondenzen, Materndienste und ähnliche Unternehmungen die Presse mit Beiträgen in Wort, Bild oder ähnlicher Weise versorgen,
c) von presseredaktionellen Hilfsunternehmen gelieferte Mitteilungen ohne Rücksicht auf die technische Form, in der sie geliefert sind,
2. periodische Druckwerke 
Zeitungen, Zeitschriften und andere in ständiger, wenn auch unregelmäßiger Folge und im Abstand von nicht mehr als sechs Monaten erscheinende Druckwerke, 
3. Programm 
eine nach einem Sendeplan zeitlich geordnete Folge von Inhalten, 
4. Sendung 
ein inhaltlich zusammenhängender, geschlossener, zeitlich begrenzter Teil eines Programms, 
5. Programmbeitrag 
ein inhaltlich zusammenhängender in sich geschlossener Teil einer Sendung, 
6. Programmgattung 
ein Vollprogramm, Spartenprogramm oder Fensterprogramm, insbesondere Satellitenfensterprogramm oder Regionalfensterprogramm, 
7. Programmschema 
eine nach Wochentagen entsprechend der jeweiligen Programmgattung gegliederte Übersicht über die Verteilung der täglichen Sendezeit innerhalb der Bereiche Information, Bildung, Beratung und Unterhaltung mit einer Darstellung der vorgesehenen wesentlichen Programminhalte, 
8. Fensterprogramm 
ein zeitlich oder räumlich begrenztes Programm im Rahmen eines weiter reichenden Programms, 
9. eigener Kanal
ein einem Rundfunkveranstalter oder Anbieter von Telemedien, die an die Allgemeinheit gerichtet sind (vergleichbaren Telemedien) zur ausschließlichen Nutzung zugeordneter Kanal, bei Fensterprogrammen der zeitlich zur ausschließlichen Nutzung teilweise zugeordnete Kanal, und 
10. Landesmedienanstalt 
die LMK als nach Landesrecht zuständige Stelle für Rundfunk und Telemedien nach diesem Gesetz.

§ 4. – Medienfreiheit

(1) Die Medien sind frei. Sie dienen der freiheitlichen demokratischen Grundordnung.

(2) Die Tätigkeit der Medien, einschließlich der Errichtung eines Medienunternehmens, ist vorbehaltlich der nachfolgenden Bestimmungen und im Rahmen der Gesetze zulassungs- und anmeldefrei.

(3) Die Medienfreiheit unterliegt nur den Beschränkungen, die durch das Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland unmittelbar und in seinem Rahmen durch die Verfassung für Rheinland-Pfalz und durch dieses Gesetz zugelassen sind. Sondermaßnahmen jeder Art, die die Medienfreiheit beeinträchtigen, sind unzulässig.

§ 5 .- Öffentliche Aufgabe

Die Medien nehmen eine öffentliche Aufgabe wahr. 

§ 6 .- Informationsrecht

(1) Die Behörden sind verpflichtet, den Medien die der Erfüllung ihrer öffentlichen Aufgabe dienenden Auskünfte zu erteilen.

(2) Auskünfte können verweigert werden, soweit 
1. hierdurch die sachgemäße Durchführung eines schwebenden Verfahrens vereitelt, erschwert, verzögert oder gefährdet werden könnte,
2. Vorschriften über die Geheimhaltung entgegenstehen,
3. ein überwiegendes öffentliches oder schutzwürdiges privates Interesse verletzt würde oder
4. ihr Umfang das zumutbare Maß überschreitet.

(3) Allgemeine Anordnungen, die einer Behörde Auskünfte an Medien verbieten, sind unzulässig.

(4) Bei der Erteilung von Auskünften an Medien ist der Grundsatz der Gleichbehandlung zu beachten.

§ 7 .- Inhalte, Sorgfaltspflichten

(1) Medieninhalte dürfen nicht gegen die verfassungsmäßige Ordnung verstoßen. Die Vorschriften der allgemeinen Gesetze und die gesetzlichen Bestimmungen zum Schutz der Jugend und des Rechts der persönlichen Ehre sind einzuhalten.

(2) Die Medien haben den anerkannten journalistischen Grundsätzen, auch beim Einsatz virtueller Elemente, zu entsprechen. Nachrichten sind vor ihrer Verbreitung mit der nach den Umständen gebotenen Sorgfalt auf Herkunft und Wahrheit zu prüfen.

§ 8 .- Unzulässige Medienangebote, Jugendschutz

(1) Für nicht länderübergreifende Angebote von Rundfunk und Telemedien bildet die Versammlung der LMK einen ständigen Ausschuss für Jugendschutz und Medieninhalte. Der Ausschuss tritt für nicht länderübergreifende Angebote an die Stelle der Kommission für Jugendmedienschutz (KJM). Der Ausschuss kann sachverständige Personen, die nicht Mitglieder der Versammlung sind, hinzuziehen.

(2) Der Ausschuss für Jugendschutz und Medieninhalte und im Widerspruchsverfahren die Versammlung der LMK können die KJM mit nicht länderübergreifenden Angeboten gutachtlich befassen.

(3) Die LMK kann sich im Rahmen der Erfüllung ihrer Aufgaben bei Telemedien der durch die obersten Landesjugendbehörden eingerichteten gemeinsamen Stelle Jugendschutz aller Länder («jugendschutz.net») bedienen; die erforderlichen Mittel sind «jugendschutz.net» zur Verfügung zu stellen.

(4) Das Nähere zur Zusammensetzung des Ausschusses für Jugendschutz und Medieninhalte und zu seinen Aufgaben regelt die Versammlung der LMK durch Satzung.

§ 9 .- Impressum, Programmverantwortlichkeit, Auskunftspflicht

(1) Auf jedem in Rheinland-Pfalz erscheinenden Druckwerk müssen Name oder Firma und Anschrift derjenigen Personen genannt sein, die das Werk gedruckt und verlegt haben, beim Selbstverlag derjenigen Personen, die das Werk verfasst haben oder herausgeben.

(2) Auf den periodischen Druckwerken sind ferner Name und Anschrift der redaktionell verantwortlichen Person anzugeben. Sind mehrere für die Redaktion verantwortlich, so muss das Impressum Name und Anschrift aller redaktionell verantwortlichen Personen angeben; hierbei ist kenntlich zu machen, wer für welchen Teil oder sachlichen Bereich des Druckwerks verantwortlich ist. Für den Anzeigenteil ist eine verantwortliche Person zu benennen; für diese gelten die Vorschriften über die redaktionell verantwortliche Person entsprechend.

(3) Zeitungen und Anschlusszeitungen, die den überwiegenden Teil fertig übernehmen, haben im Impressum auch die für den übernommenen Teil redaktionell verantwortliche Person und diejenige Person, die den übernommenen Teil ursprünglich verlegt, zu benennen.

(4) Wer ein periodisches Druckwerk verlegt, muss in der ersten Nummer eines jeden Kalenderhalbjahres im Druckwerk offen legen, wer an der Finanzierung des Unternehmens wirtschaftlich beteiligt ist; bei Tageszeitungen ist bei Veränderungen der wirtschaftlichen Beteiligung dies zusätzlich in der nachfolgenden ersten Nummer jedes Kalendervierteljahres offen zu legen. Wirtschaftlich beteiligt im Sinne des Satzes 1 ist, wer mit mehr als 5 v. H. am Kapital beteiligt ist oder über mehr als 5 v. H. der Stimmrechte verfügt. Für die nach Satz 1 offen zu legenden Angaben ist die Wiedergabe der aus dem Handelsregister und aus den zum Handelsregister eingereichten Schriftstücken zu entnehmenden Beteiligungsverhältnisse ausreichend. 

(5) Für die Aufnahme des Impressums sind diejenigen Personen verantwortlich, die das Werk gedruckt oder verlegt haben. Für die Richtigkeit des Impressums sind die redaktionell verantwortlichen Personen, beim Selbstverlag die Personen, die das Werk verfasst haben oder herausgeben, verantwortlich.

(6) Ein Rundfunkveranstalter, der nicht eine natürliche Person ist, muss mindestens eine für den Inhalt des Programms verantwortliche Person bestellen, die zur alleinigen Entscheidung berechtigt ist; werden mehrere Verantwortliche bestellt, nehmen sie ihre Aufgaben gemeinsam wahr. Jeder Rundfunkveranstalter hat auf Verlangen Name und Anschrift der für den Inhalt des Programms verantwortlichen Personen sowie der für den Inhalt einer Sendung redaktionell verantwortlichen Personen mitzuteilen.

§ 10 .- Persönliche Anforderungen für Verantwortliche

(1) Als für den Inhalt eines Rundfunkprogramms verantwortliche Person, als redaktionell verantwortliche Person eines periodischen Druckwerks oder als verantwortliche Person bei entsprechenden Angeboten von Telemedien kann nur diejenige Person benannt werden oder tätig sein, die 
1. unbeschränkt geschäftsfähig ist,
2. die Fähigkeit, öffentliche Ämter zu bekleiden, nicht durch Richterspruch verloren hat,
3. das Grundrecht der freien Meinungsäußerung nicht nach Artikel 18 des Grundgesetzes verwirkt hat,
4. ihren Wohnsitz in der Bundesrepublik Deutschland, einem sonstigen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum hat und ge-richtlich verfolgt werden kann,
5. alle ihre Angelegenheiten ohne rechtliche Betreuung im Sinne der §§ 1896 bis 1908 i des Bürgerlichen Gesetzbuchs besorgen kann und be-sorgt.

(2) Absatz 1 Nr. 1 gilt nicht für Jugendliche, die Druckwerke für Jugendliche herausgeben oder Rundfunksendungen oder Telemedien verantworten, die für Jugendliche bestimmt sind. 

(3) Von den Voraussetzungen des Absatzes 1 Nr. 4 kann bei periodischen Druckwerken oder bei entsprechenden Angeboten von Telemedien das für Angelegenheiten des Rundfunks und der Medien zuständige Ministerium, bei wissenschaftlichen Druckwerken im Einvernehmen mit dem für die Förderung der Wissenschaft, Forschung und Lehre zuständigen Ministerium, auf Antrag Befreiung erteilen.

§ 11 .- Gegendarstellung

(1) Die redaktionell verantwortliche Person und die Person, die ein periodisches Druckwerk verlegt, sowie Rundfunkveranstalter sind verpflichtet, unverzüglich eine Gegendarstellung der Person oder Stelle, die durch eine in dem Druckwerk oder der Rundfunksendung aufgestellte Tatsachenbehauptung betroffen ist, ohne Kosten für die Betroffenen zum Abdruck zu bringen, zu verbreiten oder in das Angebot ohne Abrufentgelt aufzunehmen. Für die Wiedergabe einer Gegendarstellung zu einer im Anzeigen- oder Werbeteil verbreiteten Tatsachenbehauptung sind die üblichen Entgelte zu entrichten. 

(2) Die Gegendarstellung hat ohne Einschaltungen und Weglassungen in gleicher Aufmachung wie die Tatsachenbehauptung zu erfolgen. Bei Druckwerken muss sie in der nach Empfang der Einsendung nächstfolgenden für den Druck nicht abgeschlossenen Nummer in dem gleichen Teil des Druckwerks und mit gleicher Schrift wie der beanstandete Text abgedruckt werden; sie darf nicht in der Form eines Leserbriefs erscheinen. Eine Erwiderung muss sich auf tatsächliche Angaben beschränken; dies gilt bei periodischen Druckwerken nur, sofern die Erwiderung in derselben Folge oder Nummer erfolgt. Verbreitet ein Unternehmen der in § 3 Abs. 2 Nr. 1 Buchst. b oder c genannten Art eine Gegendarstellung, so ist die Gegendarstellung gleichfalls unverzüglich so weit zu veröffentlichen, wie die behauptete Tatsache übernommen wurde. Im Rundfunk muss die Gegendarstellung unverzüglich innerhalb des gleichen Programms und der gleichen Programmsparte wie die beanstandete Tatsachenbehauptung sowie zur gleichen Tageszeit oder, wenn dies nicht möglich ist, zu einer Sendezeit verbreitet werden, die der Zeit der beanstandeten Sendung gleichwertig ist.

(3) Eine Verpflichtung zur Aufnahme der Gegendarstellung gemäß Absatz 1 besteht nicht, wenn 
1. die betroffene Person oder Stelle kein berechtigtes Interesse an der Gegendarstellung hat,
2. der Umfang der Gegendarstellung unangemessen über den der beanstandeten Tatsachenbehauptung hinausgeht, 
3. die Gegendarstellung sich nicht auf tatsächliche Angaben beschränkt oder einen strafbaren Inhalt hat,
4. die Gegendarstellung nicht unverzüglich, spätestens innerhalb von drei Monaten nach der Aufstellung der Tatsachenbehauptung, der nach Absatz 1 Satz 1 verpflichteten Person schriftlich und von der betroffenen Person oder ihrer gesetzlichen Vertreterin oder ihrem gesetzlichen Vertreter unterzeichnet zugeht oder
5. es sich um eine Anzeige in einem periodischen Druckwerk handelt, die ausschließlich dem geschäftlichen Verkehr dient.

(4) Für die Durchsetzung des vergeblich geltend gemachten Gegendarstellungsanspruchs ist der ordentliche Rechtsweg gegeben. Auf dieses Verfahren sind die Vorschriften der Zivilprozessordnung über das Verfahren auf Erlass einer einstweiligen Verfügung entsprechend anzuwenden. Eine Gefährdung des Anspruchs braucht nicht glaubhaft gemacht zu werden. Ein Verfahren zur Hauptsache findet nicht statt.

(5) Eine Verpflichtung zur Gegendarstellung besteht nicht für wahrheitsgetreue Berichte über öffentliche Sitzungen der übernationalen parlamentarischen Organe, der gesetzgebenden oder beschließenden Organe des Bundes, der Länder und der kommunalen Gebietskörperschaften sowie der Gerichte.

§ 12 .- Datenschutz

(1) Soweit Unternehmen oder Hilfsunternehmen der Presse oder vergleichbare Anbieter von Telemedien personenbezogene Daten ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen oder literarischen Zwecken erheben, verarbeiten oder nutzen, gelten von den Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes nur die Bestimmungen über das Datengeheimnis, die technischen und organisatorischen Maßnahmen, die Verhaltensregeln zur Förderung der Durchführung datenschutzrechtlicher Regelungen sowie den Schadensersatz mit der Maßgabe, dass nur für Schäden gehaftet wird, die durch eine Verletzung des Datengeheimnisses oder durch unzureichende technische oder organisatorische Maßnahmen eintreten.

(2) Soweit Rundfunkveranstalter oder ihre Hilfsunternehmen personenbezogene Daten ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen oder literarischen Zwecken erheben, verarbeiten oder nutzen, gelten von den Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes nur die Bestimmungen über die technischen und organisatorischen Maßnahmen.

(3) Führt die journalistisch-redaktionelle Verwendung personenbezogener Daten im Rundfunk oder bei Telemedien zur Verbreitung von Gegendarstellungen oder zu Verpflichtungserklärungen, Verfügungen oder Urteilen über die Unterlassung der Verbreitung oder über den Widerruf des Inhalts der Daten, so sind diese Gegendarstellungen, Unterlassungserklärungen oder Widerrufe zu den gespeicherten Daten zu nehmen und dort für dieselbe Zeitdauer aufzubewahren wie die Daten selbst sowie bei einer Übermittlung der Daten gemeinsam mit diesen zu übermitteln.

(4) Werden über Angebote personenbezogene Daten von einem Rundfunkveranstalter oder einem Anbieter von Telemedien ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen Zwecken verarbeitet und werden Betroffene dadurch in ihren schutzwürdigen Interessen beeinträchtigt, können sie Auskunft über die zu Grunde liegenden, zu ihrer Person gespeicherten Daten verlangen. Die Auskunft kann nach Abwägung der schutzwürdigen Interessen der Beteiligten verweigert werden, soweit durch die Mitteilung die journalistische Aufgabe des Rundfunkveranstalters oder des Anbieters von Telemedien durch Ausforschung des Informationsbestandes beeinträchtigt würde oder aus den Daten 
1. auf Personen, die bei der Vorbereitung, Herstellung oder Verbreitung mitgewirkt haben, oder
2. auf die Person des Einsenders oder des Gewährträgers von Beiträgen, Unterlagen und Mitteilungen für den redaktionellen Teil 
geschlossen werden kann. Betroffene können die Berichtigung unrichtiger Daten oder die Hinzufügung einer eigenen Darstellung von angemessenem Umfang verlangen.

Abschnitt 2 .- Besonderer Teil

Unterabschnitt 1. – Presse

§ 13 .- Kennzeichnung entgeltlicher Veröffentlichungen

Hat diejenige Person, die ein periodisches Druckwerk verlegt oder für den Anzeigenteil verantwortlich ist, für eine Veröffentlichung ein Entgelt erhalten, gefordert oder sich versprechen lassen, so ist diese Veröffentlichung, soweit sie nicht schon durch Anordnung und Gestaltung allgemein als Anzeige zu erkennen ist, deutlich mit dem Wort «Anzeige» zu bezeichnen.

§ 14 .- Pflichtexemplar

(1) Von jedem Druckwerk, das in Rheinland-Pfalz verlegt wird, ist ohne Rücksicht auf die Art des Textträgers und das Vervielfältigungsverfahren von der Person, die das Druckwerk verlegt, unaufgefordert unmittelbar nach Beginn der Verbreitung unentgeltlich und auf eigene Kosten ein Stück (Pflichtexemplar) in marktüblicher Form an die von dem für das wissenschaftliche Bibliothekswesen zuständigen Ministerium bezeichnete Stelle abzuliefern. Satz 1 gilt nicht für 
1. Druckwerke, die in einer geringeren Auflage als zehn Exemplare erscheinen, sofern es sich nicht um Druckwerke handelt, die einzeln auf Anforderung verlegt werden,
2. Dissertationen und andere Hochschulprüfungsarbeiten, sofern sie nicht im Buchhandel erscheinen,
3. Referenten- und Schulungsmaterialien mit Manuskriptcharakter.

(2) Die Person, die ein Druckwerk durch Selbst-, Kommissions- oder Lizenzverlag verlegt, ist nach Absatz 1 ablieferungspflichtig, sofern sie im Druckwerk genannt ist.

(3) Absatz 1 gilt entsprechend für diejenige Person, die ein Druckwerk druckt oder in sonstiger Weise herstellt, wenn das Druckwerk von keiner Person verlegt wird. Bei Tonträgern gilt als verlegende Person auch die Person, die den Tonträger herstellt.

(4) Die Ablieferungspflicht umfasst sämtliche erkennbar zum Hauptwerk gehörende Beilagen, auch wenn diese für sich allein nicht der Ablieferungspflicht unterliegen, sowie zu Zeitschriften, Lieferungswerken, Loseblattsammlungen und ähnlichen Veröffentlichungen gehörige Materialien, die der Vervollständigung des Hauptwerks dienen. Bei einem periodischen Druckwerk wird der Ablieferungspflicht genügt, wenn es beim erstmaligen Erscheinen und am Beginn jeden Kalenderjahres der zuständigen Stelle zum laufenden Bezug angeboten wird. 

(5) Für das Pflichtexemplar gewährt die zuständige Stelle der oder dem Ablieferungspflichtigen auf Antrag einen Zuschuss zu dessen Herstellungskosten, wenn die entschädigungslose Abgabe eine unzumutbare Belastung darstellen würde. Der begründete Antrag ist bei der Ablieferung zu stellen.

(6) Das für das wissenschaftliche Bibliothekswesen zuständige Ministerium wird ermächtigt, in Bezug auf die Absätze 1 bis 5 im Einvernehmen mit dem für die Angelegenheiten der Medien zuständigen Ministerium das Nähere zur Zuständigkeit der Bibliotheken, zur Durchführung des Verfahrens, zur Ablieferungspflicht und zu Ausnahmen von der Ablieferungspflicht sowie zu Ordnungswidrigkeiten durch Rechtsverordnung zu regeln und die erforderlichen Verwaltungsvorschriften hierzu zu erlassen.

§ 15. – Verbreitungsverbot für beschlagnahmte Druckwerke

Während der Dauer einer Beschlagnahme sind die Verbreitung des von ihr betroffenen Druckwerks und der Wiederabdruck des die Beschlagnahme veranlassenden Teils dieses Druckwerks verboten.

Unterabschnitt 2 .- Rundfunk

§ 16 .- Programmgrundsätze

Rundfunkprogramme haben die Würde des Menschen zu achten und zu schützen. Sie sollen dazu beitragen, die Achtung vor Leben, Freiheit und körperlicher Unversehrtheit, vor Glauben und Meinung anderer zu stärken; die sittlichen und religiösen Überzeugungen der Bevölkerung sind zu achten. Sie sollen zur Verwirklichung der Gleichberechtigung von Frauen und Männern sowie zur Integration behinderter Menschen beitragen. Rundfunkprogramme haben entsprechend der jeweiligen Programmgattung zur Information und freien individuellen und öffentlichen Meinungsbildung beizutragen, der Bildung, Beratung und Unterhaltung zu dienen und dem kulturellen Auftrag des Rundfunks zu entsprechen. Bundesweit verbreitete Programme sollen ferner die Zusammengehörigkeit im vereinten Deutschland sowie die internationale Verständigung fördern und auf ein diskriminierungsfreies Miteinander hinwirken.

§ 17 .- Programmverantwortung

(1) Rundfunkveranstalter können im Rahmen dieses Gesetzes ihr Programm selbst gestalten. Sie tragen für ihr Programm nach Maßgabe des Grundgesetzes, der allgemeinen Gesetze und der besonderen Bestimmungen dieses Gesetzes die Verantwortung.

(2) Rundfunkveranstalter haben Programmvorschauen aufzustellen, die mindestens vier Wochen vor dem Sendetermin alle Programmbeiträge zeitlich und mit ihrem Titel bezeichnen. Hiervon sind aktuelle Sendungen ausgenommen. Die Programmvorschauen sind der LMK mindestens vier Wochen vor dem Sendetermin mitzuteilen oder in sonstiger Weise kostenfrei zugänglich zu machen. Weitere Anforderungen kann die LMK durch Satzung bestimmen.

(3) Am Anfang und am Ende des täglichen Programms ist der Rundfunkveranstalter zu nennen. Dies gilt nicht, sofern das Programm durchgehend ausgestrahlt wird und mit einer optischen Senderkennung versehen ist.

(4) Auf Verlangen ist der LMK der für den Inhalt verantwortliche Redakteur zu nennen.

§ 18 .- Verlautbarungspflicht

(1) Wer Vollprogramme veranstaltet, hat der Bundesregierung und der Landesregierung für amtliche Verlautbarungen unverzüglich und unentgeltlich angemessene Sendezeit einzuräumen, wenn dies zur Abwendung einer konkreten Gefahr erforderlich ist. Für Inhalt und Gestaltung der Sendung sind diejenigen Personen und Stellen verantwortlich, denen Sendezeit eingeräumt worden ist. Die Rundfunkveranstalter können nach Maßgabe des § 670 des Bürgerlichen Gesetzbuches Ersatz ihrer Aufwendungen verlangen.

(2) Wer lokale oder regionale Programme veranstaltet, hat kommunalen Gebietskörperschaften im Rahmen ihres Zuständigkeitsbereichs gegen Ersatz der Aufwendungen nach § 670 des Bürgerlichen Gesetzbuches angemessene Sendezeiten zur Bekanntgabe amtlicher Verlautbarungen und für Mitteilungen, welche die Nutzung ihrer öffentlichen Einrichtungen betreffen, einzuräumen.

§ 19 .- Sendezeit für Dritte

(1) Den Evangelischen Kirchen, der Katholischen Kirche und den Jüdischen Gemeinden sind auf Wunsch angemessene Sendezeiten zur Übertragung religiöser Sendungen einzuräumen. Andere über das Gebiet des Landes verbreitete Religionsgemeinschaften des öffentlichen Rechts können angemessen berücksichtigt werden. Die Rundfunkveranstalter können die Erstattung ihrer Selbstkosten verlangen.

(2) Parteien ist während ihrer Beteiligung an den Wahlen zum Deutschen Bundestag gegen Erstattung der Selbstkosten angemessene Sendezeit einzuräumen, wenn mindestens eine Landesliste für sie zugelassen wurde. Ferner haben Parteien und sonstige politische Vereinigungen während ihrer Beteiligung an den Wahlen der Abgeordneten aus der Bundesrepublik Deutschland für das Europäische Parlament gegen Erstattung der Selbstkosten Anspruch auf angemessene Sendezeit, wenn mindestens ein Wahlvorschlag für sie zugelassen wurde. Parteien ist während ihrer Beteiligung an den Wahlen zum Landtag Rheinland-Pfalz gegen Erstattung der Selbstkosten angemessene Sendezeit einzuräumen, wenn mindestens ein Listenvorschlag oder eine Landesliste für sie zugelassen wurde. Stellt ein Veranstalter Parteien, Wählergruppen oder zugelassenen Einzelbewerbern zur Vorbereitung von Kommunalwahlen Sendezeit zur Verfügung, gilt § 5 Abs. 1 bis 3 des Parteiengesetzes entsprechend; dem Veranstalter sind die Selbstkosten zu erstatten.

(3) Absatz 1 Satz 1 und Absatz 2 Satz 1 und 2 gelten nur für bundesweit verbreitete Programme und landesweit verbreitete Vollprogramme, Absatz 1 Satz 2 und Absatz 2 Satz 3 nur für landesweit verbreitete Vollprogramme.

§ 20 .- Beschwerdeverfahren

(1) Jede Person oder Stelle kann sich mit Beschwerden über Sendungen an den Rundfunkveranstalter wenden. Die LMK teilt auf Verlangen Name und Anschrift des Rundfunkveranstalters und der für den Inhalt des Programms verantwortlichen Person mit.

(2) Über Beschwerden, mit denen die Verletzung von Programmgrundsätzen geltend gemacht wird, entscheidet der Rundfunkveranstalter innerhalb eines Monats mit schriftlicher Begründung. Wird der Beschwerde nicht oder nicht innerhalb der Frist nach Satz 1 abgeholfen, so kann innerhalb eines Monats die LMK angerufen werden. Bei einer Beschwerdeentscheidung muss vom Rundfunkveranstalter auf diese Möglichkeit und die Frist hingewiesen werden.

(3) Einzelheiten des Verfahrens regelt die LMK durch Satzung. 

§ 21 .- Aufzeichnungspflicht, verschlüsselte Programme

(1) Die Sendungen sind vom Rundfunkveranstalter in Ton, Fernsehsendungen auch in Bild, vollständig aufzuzeichnen und aufzubewahren. Bei Sendungen, die unter Verwendung einer Aufzeichnung oder eines Films verbreitet werden, kann abweichend von Satz 1 die Aufzeichnung oder der Film aufbewahrt oder die Wiederbeschaffung sichergestellt werden.

(2) Die Pflichten nach Absatz 1 enden zwei Monate nach dem Tag der Verbreitung. Wird innerhalb dieser Frist eine Sendung beanstandet, enden die Pflichten nach Absatz 1 erst, wenn die Beanstandung durch, rechtskräftige gerichtliche Entscheidung, durch gerichtlichen Vergleich oder auf andere Weise erledigt ist. 

(3) Die LMK kann innerhalb der Fristen nach Absatz 2 jederzeit eine unentgeltliche Übersendung der Aufzeichnungen und Filme verlangen.

(4) Wer schriftlich glaubhaft macht, in eigenen Rechten berührt zu sein, kann vom Rundfunkveranstalter innerhalb der Fristen nach Absatz 2 Einsicht in die Aufzeichnungen und Filme verlangen. Auf Antrag sind gegen Erstattung der Selbstkosten Mehrfertigungen von der Aufzeichnung oder dem Film herzustellen und zu übersenden.

(5) Der LMK ist der Abruf von verschlüsselten Programmen oder der Zugriff auf verschlüsselte Programme unentgeltlich zu ermöglichen. Rundfunkveranstalter haben dies sicherzustellen. Sie dürfen ihre Programme nicht gegen den Abruf oder den Zugriff durch die LMK sperren.

§ 22 .- Sicherung der Meinungsvielfalt

(1) Bei der Beurteilung der Meinungsvielfalt ist die Ausgewogenheit für regionale und lokale Programme jeweils getrennt zu bewerten.

(2) Die LMK wacht darüber, dass die Programme nach Maßgabe des Absatzes 1 ausgewogen sind. Stellt die LMK wiederholt Verstöße gegen die Ausgewogenheit fest, so fordert sie die Rundfunkveranstalter auf, organisatorische Vorkehrungen, wie etwa die Errichtung eines Programmbeirates oder die Einführung eines Redaktionsstatutes, zu treffen. Sofern die Ausgewogenheit nicht auf andere Weise wiederhergestellt werden kann, hat sie daneben die erforderlichen Programmrichtlinien durch Satzung zu erlassen; stellt die LMK fest, dass ein Rundfunkveranstalter ihrer Aufforderung, dieses Gesetz oder die Programmrichtlinien innerhalb der gesetzten Frist einzuhalten, nicht nachgekommen ist, so schränkt sie die Zulassung ein oder entzieht sie. Eine Entschädigung nach dem Landesverwaltungsverfahrensgesetz wird nicht geleistet. 

(3) In den beiden bundesweit verbreiteten reichweitenstärksten Fernsehvollprogrammen sind mindestens im zeitlichen und regional differenzierten Umfang der Programmaktivitäten zum 1. Juli 2002 Regionalfensterprogramme zur aktuellen und authentischen Darstellung der Ereignisse des politischen, wirtschaftlichen, sozialen und kulturellen Lebens in Rheinland-Pfalz aufzunehmen, soweit zuvor Regionalfensterprogramme angeboten wurden. Der Hauptprogrammveranstalter hat organisatorisch sicherzustellen, dass die redaktionelle Unabhängigkeit des Regionalfensterprogrammveranstalters gewährleistet ist. Dem Regionalfensterprogrammveranstalter ist zur Sicherung der redaktionellen Unabhängigkeit vom Hauptprogrammveranstalter eine gesonderte Zulassung zu erteilen. Regionalfensterprogrammveranstalter und Hauptprogrammveranstalter dürfen zueinander nicht im Verhältnis eines verbundenen Unternehmens nach den Bestimmungen des Rundfunkstaatsvertrages über die Sicherung der Meinungsvielfalt stehen. Mit der Organisation der Regionalfensterprogramme ist zugleich deren Finanzierung durch den Hauptprogrammveranstalter sicherzustellen. Die LMK stimmt die Organisation der Regionalfensterprogramme in zeitlicher und technischer Hinsicht unter Berücksichtigung der Interessen der betroffenen Rundfunkveranstalter mit den anderen Landesmedienanstalten ab; dabei ist auch die Möglichkeit eines Regionalfensterprogramms für Gebiete von zwei oder mehr Ländern einzubeziehen.

(4) Soll auf Dauer das Programmschema oder die festgelegte Programmdauer geändert werden, so ist dies der LMK anzuzeigen. Die LMK untersagt die Änderung, wenn dadurch die Meinungsvielfalt nicht mindestens in gleicher Weise wie bei dem Programmschema und der Programmdauer, für die die Zulassung erteilt worden ist, gewährleistet ist und bei Vollprogrammen nicht weiterhin wesentliche Anteile an Information, Bildung, Beratung und Unterhaltung bestehen.

(5) Wer Tageszeitungen im jeweiligen Verbreitungsgebiet in Rheinland-Pfalz verlegt oder über Senderechte für Informationsprogramme verfügt und dabei eine marktbeherrschende Stellung har, darf sich an einem Rundfunkveranstalter eines nicht bundesweit verbreiteten Fernsehprogramms oder eines Hörfunkprogramms mit höchstens 35 v. H. des Kapitals und höchstens 25 v. H. der Stimmrechte beteiligen. Auf den Rundfunkveranstalter darf auch weder unmittelbar noch mittelbar ein beherrschender Einfluss ausgeübt werden. Sind bestimmte Sendeteile eines solchen Beteiligten vorgesehen, darf der entsprechende Anteil an dem jeweiligen Programm und an den Informationssendungen als Teil des Programms jeweils 25 v. H. nicht übersteigen; dies gilt entsprechend für Regionalfensterprogramme.

§ 23. – Nicht bundesweit verbreitetes Fernsehen

(1) Für nicht bundesweit verbreitetes Fernsehen gelten die §§ 23 und 26 bis 38 des Rundfunkstaatsvertrages nicht.

(2) Für regionale und lokale Fernsehprogramme kann die LMK Ausnahmen von § 7 Abs. 4 Satz 2, § 7 a Abs. 3 und § 45 Abs. 1 des Rundfunkstaatsvertrages zulassen. Bei der Einfügung von Werbung und Teleshopping-Spots in laufende Sendungen dürfen der Zusammenhang und der Wert der Sendung nicht beeinträchtigt werden, wobei die natürlichen Programmunterbrechungen und die Länge des Programms zu berücksichtigen sind; gegen die Rechte von Rechteinhabern darf nicht verstoßen werden. Das Nähere regelt die LMK durch Satzung.

§ 24 .- Zulassung

(1) Wer Rundfunk veranstalten will, bedarf einer Zulassung der LMK; § 20 b des Rundfunkstaatsvertrages bleibt unberührt. Die Zulassung ist nicht übertragbar.

(2) Die Zulassung wird erteilt für: 
1. die Art des Rundfunkdienstes (Hörfunk, Fernsehen, Angebote gegen Entgelt), sowie die Programmgattung,
2. die Programmdauer und, soweit Kanäle nicht als eigene Kanäle zugeordnet werden, die Sendezeiten,
3. die Übertragungstechnik (Satelliten, drahtlose oder drahtgebundene Technik) und
4. das Verbreitungsgebiet.
Bei digitalem Gesamtangeboten wird eine Zulassung jeweils für diejenigen Bestandteile erteilt, die als einzelnes Angebot einer Zulassung bedürfen.

(3) Die Zulassung muss weiterhin beinhalten: 
1. die Angabe der Beteiligungsverhältnisse, 
2. das Programmschema und
3. einen Hinweis auf die Möglichkeiten der LMK, Programmrichtlinien zu erlassen, die Zulassung einzuschränken, zu entziehen oder das Ruhen der Zulassung anzuordnen.
Jede geplante Veränderung von Beteiligungsverhältnissen oder sonstigen Einflüssen ist bei der LMK vor ihrem Vollzug schriftlich anzumelden. Anmeldepflichtig sind der Rundfunkveranstalter und die an dem Rundfunkveranstalter unmittelbar oder mittelbar im Sinne des § 28 Abs. 1 bis 3 des Rundfunkstaatsvertrages Beteiligten. Die Veränderungen dürfen nur dann von der LMK als unbedenklich bestätigt werden, wenn unter den veränderten Voraussetzungen eine Zulassung erteilt werden könnte.

(4) Die LMK entscheidet im Benehmen mit der Landesregierung auf Antrag darüber, ob bei Zweifelsfällen Rundfunk im Sinne dieses Gesetzes veranstaltet wird.

(5) Die Zulassung gilt für die Dauer von zehn Jahren. Sie kann auf Antrag auf fünf Jahre verkürzt werden. Die erneute Erteilung einer Zulassung ist jeweils auch in einem angemessenen Zeitraum vor Ablauf der Zulassung zulässig.
(6) Wird Rundfunk ohne Zulassung veranstaltet, untersagt die LMK die Veranstaltung und teilt dies dem Rundfunkveranstalter mit.

(7) Gegen die Ablehnung des Antrags auf Erteilung der Zulassung kann Klage vor den Verwaltungsgerichten erhoben werden. Ein Vorverfahren findet nicht statt.

§ 25 .- Erteilung der Zulassung

(1) Einen Antrag auf Erteilung der Zulassung kann nur eine Person stellen, die 
1. unbeschränkt geschäftsfähig ist,
2. die Fähigkeit, öffentliche Ämter zu bekleiden, nicht durch Richterspruch verloren hat,
3. das Grundrecht der freien Meinungsäußerung nicht nach Artikel 18 des Grundgesetzes verwirkt hat,
4. ihren Wohnsitz in der Bundesrepublik Deutschland, einem sonstigen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum hat und ge-richtlich verfolgt werden kann,
5. alle ihre Angelegenheiten ohne rechtliche Betreuung im Sinne der §§ 1896 bis 1908 i des Bürgerlichen Gesetzbuchs besorgen kann und besorgt.
Bei einem Antrag juristischer Personen oder einer auf Dauer angelegten Personenvereinigung darf diese ihren Sitz nicht außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union haben und müssen die Voraussetzungen des Satzes 1 auch von den gesetzlichen oder satzungsmäßigen Vertreterinnen und Vertretern erfüllt sein.

(2) Eine Zulassung darf, ferner nur erteilt werden an Personen, 
1. die die Gewähr bieten, dass sie als Rundfunkveranstalter die gesetzlichen Vorschriften und die Satzungsbestimmungen nach Maßgabe dieses Gesetzes beachten, und
2. die erwarten lassen, dass sie wirtschaftlich und organisatorisch in der Lage sind, die Veranstaltung entsprechend ihrem Antrag durchzuführen und ihr Programm zu verbreiten.

(3) Der Antrag muss die in den Absätzen 1 und 2 und in § 24 Abs. 2 und 3 für die Erteilung der Zulassung erforderlichen Angaben enthalten und nachweisen. Die Antragstellenden haben alle Angaben zu machen, alle Auskünfte zu erteilen und alle Unterlagen vorzulegen, die zur Prüfung des Antrags auf Erteilung der Zulassung erforderlich sind. Kommt eine auskunfts- oder vorlagepflichtige Person ihren Mitwirkungspflichten innerhalb einer von der LMK gesetzten Frist nicht nach, kann der Antrag abgelehnt werden.

(4) Eine Zulassung darf nicht erteilt werden an Gebietskörperschaften und öffentlich-rechtliche Rundfunkanstalten, an deren gesetzliche Vertreterinnen und Vertreter und leitende Bedienstete sowie an politische Parteien und Wählervereinigungen. Gleiches gilt für Unternehmen, die in einem Abhängigkeitsverhältnis im Sinne des § 15 des Aktiengesetzes zu den in Satz 1 genannten Institutionen stehen.

§ 26. – Vereinfachtes Zulassungsverfahren

(1) Ein vereinfachtes Zulassungsverfahren kann durchgeführt werden, wenn Sendungen 
1. im örtlichen Bereich einer öffentlichen Veranstaltung und im zeitlichen Zusammenhang damit veranstaltet und verbreitet werden oder
2. für Einrichtungen angeboten werden, wenn diese für gleiche Zwecke genutzt und die Sendungen nur dort empfangen werden können und im funktionellen Zusammenhang mit den in diesen Einrichtungen zu erfüllenden Aufgaben stehen.
§ 17 Abs. 2 , § 18 Abs. 2 , die §§ 19 und 24 Abs. 2 Satz 1 Nr. 2 , Abs. 3 Satz 1 Nr. 1 und 2 und Abs. 5 bis 7 und die §§ 25 , 29 , 30 und 52 dieses Gesetzes sowie die §§ 6 , 21 bis 38 und 41 Abs. 2 des Rundfunkstaatsvertrages finden keine Anwendung. 

(2) Die Zulassung wird in den Fällen des Absatzes 1 Satz 1 Nr. 1 für die Dauer des zeitlichen Zusammenhangs mit der Veranstaltung und in den Fällen des Absatzes 1 Satz 1 Nr. 2 längstens für drei Jahre erteilt.

§ 27 .- Verfahren bei Rechtsverstößen

(1) Stellt die LMK einen Rechtsverstoß fest, so weist sie gleichzeitig den Rundfunkveranstalter nach Anhörung an, den Rechtsverstoß unverzüglich oder innerhalb einer angemessenen Frist zu beheben oder künftig zu unterlassen (Beanstandung). 

(2) Hat die LMK bereits einen Rechtsverstoß nach Absatz 1 beanstandet, so kann sie bei Fortdauer des Rechtsverstoßes oder bei einem weiteren Rechtsverstoß nach dieser Beanstandung zusammen mit der Anweisung nach Absatz 1 anordnen, dass die Zulassung für einen bestimmten Zeitraum, der einen Monat nicht überschreiten darf, ruht. Die Anordnung kann sich auch auf einzelne Sendungen oder Programmbeiträge beziehen. Einzelheiten regelt die LMK unter Berücksichtigung der Schwere und Häufigkeit des Rechtsverstoßes durch Satzung.

(3) Die LMK kann bestimmen, dass Beanstandungen nach Absatz 1 von dem betroffenen Rundfunkveranstalter in seinem Programm verbreitet werden.

(4) Die Zulassung ist mit Wirkung für die Zukunft zurückzunehmen, wenn 
1. eine der Voraussetzungen nach § 25 Abs. 1 , 2 oder 4 oder § 26 Abs. 1 dieses Gesetzes oder nach § 26 des Rundfunkstaatsvertrages nicht gegeben war oder
2. der Rundfunkveranstalter sie durch unrichtige oder unvollständige Angaben, durch Täuschung, Drohung oder sonstige rechtswidrige Mittel erlangt hat.

(5) Die Zulassung ist zu widerrufen, wenn 
1. nachträglich eine der Voraussetzungen nach § 25 Abs. 1 , 2 oder 4 oder § 26 Abs. 1 dieses Gesetzes oder nach § 26 des Rundfunkstaatsvertrages entfällt,
2. die in der Zulassung bezeichneten Voraussetzungen nach Ablauf einer von der LMK gesetzten Frist nicht eingehalten werden,
3. trotz Untersagung nach § 22 Abs. 4 Satz 2 das festgelegte Programmschema oder die festgelegte Programmdauer nicht eingehalten werden,
4. es nach § 26 Abs. 4 Satz 3 des Rundfunkstaatsvertrages erforderlich ist, eine vorherrschende Meinungsmacht zu beseitigen,
5. der Rundfunkveranstalter die nach § 26 Abs. 5 des Rundfunkstaatsvertrages erforderlichen Maßnahmen nicht trifft, 
6. eine geplante Veränderung von Beteiligungsverhältnissen oder sonstigen Einflüssen vollzogen wird, die von der LMK nicht nach § 24 Abs. 3 Satz 4 dieses Gesetzes oder nach § 29 Satz 3 des Rundfunkstaatsvertrages als unbedenklich bestätigt worden ist, oder
7. die Veranstaltung aus Gründen, die vom Rundfunkveranstalter zu vertreten sind, nicht zum vorgesehenen Zeitpunkt begonnen, innerhalb einer von der LMK bestimmten Frist nicht aufgenommen oder nicht fortgesetzt wird.

(6) Die Zulassung kann widerrufen werden, wenn der Rundfunkveranstalter 
1. einer Anordnung der LMK nach Absatz 2 innerhalb der von ihr bestimmten Frist nicht gefolgt ist,
2. seiner Mitwirkungspflicht nach § 27 Abs. 3 Satz 1 des Rundfunkstaatsvertrages nicht nachkommt
oder
3. gegen seine Verpflichtungen nach diesem Gesetz drei Mal schwer wiegend verstoßen hat, die LMK den Verstoß jeweils durch Beschluss als schwer wiegend festgestellt und den Beschluss dem Rundfunkveranstalter zugestellt hat. 
An Stelle des Widerrufs der Zulassung kann die LMK den Widerruf androhen oder Auflagen erteilen, wenn nach Art und Schwere des Verstoßes ein Widerruf nicht erforderlich ist. 

(7) Liegen die Voraussetzungen des § 20 Abs. 4 des Rundfunkstaatsvertrages nach der Erteilung der Zulassung vor, kann diese unter den dort genannten Voraussetzungen widerrufen oder nachträglich mit Nebenbestimmungen versehen werden. 

(8) Eine Entschädigung nach dem Landesverwaltungsverfahrensgesetz wird nicht geleistet.

Unterabschnitt 3 .- Übertragungskapazitäten, Medienkompetenz

§ 28 .- Zuteilung von Übertragungskapazitäten

(1) Landesregierung und LMK wirken darauf hin, dass zusätzliche Übertragungskapazitäten (Satellitenkanäle, terrestrische Frequenzen, Kabel) für das Land Rheinland-Pfalz verfügbar gemacht werden.

(2) Stehen dem Land Rheinland-Pfalz freie und fernmeldetechnisch koordinierte Übertragungskapazitäten für Rundfunkzwecke zu und werden diese nicht für bundesweite Versorgungsbedarfe benötigt, so wirkt die Landesregierung darauf hin, dass sich die für Rheinland-Pfalz zuständigen öffentlich-rechtlichen Rundfunkanstalten des Landesrechts und die LMK über eine sachgerechte Zuteilung verständigen. Wird eine Verständigung erreicht, teilt die Landesregierung diese technischen Übertragungskapazitäten entsprechend der Verständigung zu.

(3) Kommt eine Verständigung nach Absatz 2 nicht zu Stande, wird ein Schiedsverfahren durchgeführt. Der Schiedsstelle gehören je zwei Vertreterinnen oder Vertreter der betroffenen öffentlich-rechtlichen Rundfunkanstalten des Landesrechts sowie die gleiche Anzahl von Vertreterinnen oder Vertretern der LMK an. Erklärt die LMK, dass Interessen des privaten Rundfunks nicht betroffen sind, entsendet sie keine Vertreterinnen oder Vertreter. Die Mitglieder der Schiedsstelle sind der Landesregierung auf Aufforderung zu benennen. Die Schiedsstelle wählt mit einer Mehrheit von drei Viertel der Stimmen der Mitglieder ein vorsitzendes Mitglied, das bisher nicht Mitglied der Schiedsstelle ist. Können sich die Mitglieder der Schiedsstelle nicht auf ein vorsitzendes Mitglied verständigen, so wird dieses von der Präsidentin oder dem Präsidenten des Oberverwaltungsgerichts Rheinland-Pfalz bestimmt. Die Landesregierung beruft die Sitzungen der Schiedsstelle in Abstimmung mit dem vorsitzenden Mitglied ein. An den Sitzungen der Schiedsstelle ist die Landesregierung mit beratender Stimme beteiligt. Die Schiedsstelle ist beschlussfähig, wenn mindestens drei Viertel der Mitglieder anwesend sind. Die Zahl der anwesenden Mitglieder ist für die Beschlussfähigkeit ohne Bedeutung, wenn die Schiedsstelle wegen Beschlussunfähigkeit zum zweiten Male zur Behandlung desselben Gegenstands einberufen ist; bei der zweiten Einberufung ist hierauf ausdrücklich hinzuweisen. Die Schiedsstelle macht einen begründeten Vorschlag über die Zuteilung der technischen Übertragungskapazitäten mit der Mehrheit der abgegebenen Stimmen. Bei Stimmengleichheit gibt die Stimme des vorsitzenden Mitglieds den Ausschlag. Der Vorschlag über die Zuteilung von Übertragungskapazitäten soll dabei einbeziehen, dass
1. im Fernsehen die technische Vollversorgung durch das Hauptprogramm der ARD, das Hauptprogramm des ZDF und das Dritte Fernsehprogramm des Südwestrundfunks sowie eine möglichst weit gehende örtliche technische Versorgung für mindestens zwei private Programme gesichert ist, 
2. im Hörfunk die technische Vollversorgung durch die am 1. Januar 1992 bestehenden Hörfunkprogramme des damaligen Südwestfunks und nunmehrigen Südwestrundfunks sowie durch zwei private landesweite Programme gesichert und auf eine möglichst landesweite Versorgung mit den Programmen des Deutschlandradios hinzuwirken ist,
3. die öffentlich-rechtlichen Rundfunkanstalten des Landesrechts an der weiteren Entwicklung in sendetechnischer und programmlicher Hinsicht teilnehmen können,
4. die Versorgung der Bevölkerung im Hörfunk und im Fernsehen durch weitere private Programme verbessert wird. 
Bei der Entscheidung sind die genannten Kriterien nicht getrennt, sondern auf der Grundlage eines Gesamtbedarfs an Übertragungskapazitäten mit dem Ziel einer optimalen Ausnutzung vorhandener technischer Möglichkeiten zu werten. 

(4) Die Landesregierung teilt die technischen Übertragungskapazitäten auf der Grundlage des Vorschlags der Schiedsstelle zu.

§ 29 .- Der LMK zugeteilte Übertragungskapazitäten

(1) Der LMK zugeteilte Übertragungskapazitäten ordnet diese auf Antrag Anbietern nach den Bestimmungen der Absätze 2 bis 5 und des § 30 zu.

(2) Auf einer Senderkette für UKW-Hörfunk ist ein ganztägiges landesweites Hörfunkvollprogramm für Rheinland-Pfalz so anzubieten, dass zu bestimmten Zeiten lokale und regionale Programme aus der jeweiligen Region verbreitet werden. Darüber hinaus sollen zur Vergabe an private Rundfunkveranstalter der LMK zugeteilte Übertragungskapazitäten auf einer weiteren UKW-Senderkette für ein ganztägiges landesweites Hörfunkspartenprogramm genutzt werden. In landesweiten Hörfunkprogrammen sind zeitgleiche Ausstrahlungen von nach Senderstandorten auseinander geschalteten Werbesendungen zulässig. Die Einzelheiten zu den Bestimmungen der Sätze 1 und 2 legt die LMK in der Zuordnung fest. Die LMK kann Auflagen aufnehmen, die unter Berücksichtigung des Gesamtangebots des Hörfunks in Rheinland-Pfalz, insbesondere zweier Programme nach den Sätzen 1 und 2, einen programmlich und wirtschaftlich leistungsfähigen privaten Hörfunk gewährleisten.

(3) Für die Veranstaltung von Rundfunk auf neuen terrestrischen Übertragungskapazitäten, für Kabelrundfunk, Textdienste und Abrufdienste sollen Übertragungskapazitäten in der Regel nur zugeordnet werden, wenn die Sendezeit täglich mindestens fünf Stunden beträgt. Beim Kabelrundfunk soll mindestens auf einem Kanal ein Programm mit lokalen und regionalen Inhalten angeboten werden; hierfür kann ein Kanal zugeordnet werden, wenn die Sendezeit täglich mindestens 30 Minuten beträgt und ausreichend Übertragungskapazitäten vorhanden sind.

(4) Alle Übertragungskapazitäten sind als eigene Kanäle zuzuordnen. Eine Zuordnung als eigener Kanal liegt auch dann vor, wenn dieser auf Grund einer Vereinbarung mehrerer Anbieter gemeinsam genutzt werden soll; Gleiches gilt für ein Fensterprogramm im Rahmen eines weiter reichenden Programms.

(5) Wer eine Zulassung zur Veranstaltung von Rundfunk besitzt, ist berechtigt, auf der zugeordneten Übertragungskapazität daneben auch vergleichbare Telemedien anzubieten.

§ 30 .- Verfahren der Zuordnung von Übertragungskapazitäten

(1) Die Zuordnung von Übertragungskapazitäten durch die LMK bestimmt 
1. das Verbreitungsgebiet,
2. die zu nutzenden Übertragungsmöglichkeiten, bei digitalen Übertragungsmöglichkeiten ferner den Umfang der Gesamtdatenrate, und
3. die Sendezeit.
Die Zuordnung der Übertragungskapazitäten ist nicht übertragbar. Die Zuordnung kann auch im Rahmen eines von der LMK festgelegten Versorgungsbedarfs an Anbieter erfolgen, denen bereits mindestens eine Übertragungskapazität zur Erfüllung dieses Bedarfs durch die LMK zugeordnet wurde, ohne dass der Bedarf hierdurch befriedigt werden konnte; über die Zuordnung entscheidet die LMK unter Abwägung bestehender Versorgungsdefizite. Im Rahmen der Entscheidung über die Zuordnung beachtet die LMK die verfassungsrechtlichen, europarechtlichen und gesetzlichen Vorgaben.

(2) Die Zuordnung von Übertragungskapazitäten setzt den Nachweis voraus, dass die antragstellende Person wirtschaftlich in der Lage ist, über die beantragten Übertragungskapazitäten sein Angebot zu verbreiten.

(3) Zur Zuordnung von Übertragungskapazitäten, bei digitalen Übertragungskapazitäten auch von Teilen von Übertragungskapazitäten, bestimmt die LMK Beginn und Ende einer Ausschlussfrist, innerhalb der schriftliche Anträge auf Zuordnung einer oder mehrerer Übertragungskapazitäten gestellt werden können. Beginn und Ende der Antragsfrist und die wesentlichen Anforderungen an die Antragstellung sind von der LMK im Staatsanzeiger für Rheinland-Pfalz zu veröffentlichen (Ausschreibung). Einer Ausschreibung bedarf es nicht, wenn die Zuordnung freier Übertragungskapazitäten erforderlich ist, um einen Versorgungsbedarf im Rahmen des Absatzes 1 Satz 3 zu erfüllen.

(4) Kann nicht allen Anträgen auf Zuordnung von Übertragungskapazitäten entsprochen werden, wirkt die LMK auf eine Verständigung zwischen den Antragstellenden hin. Sie legt eine einvernehmliche Aufteilung der Übertragungskapazitäten ihrer Entscheidung zu Grunde, wenn die Voraussetzungen des Absatzes 2 erfüllt sind und nach den vorgelegten Unterlagen erwartet werden kann, dass in der Gesamtheit des Angebots die Vielfalt der Meinungen zum Ausdruck kommt.

(5) Lässt sich innerhalb einer von der LMK zu bestimmenden Frist keine den Anforderungen des Absatzes 4 Satz 2 genügende Einigung erzielen, trifft die LMK eine Vorrangentscheidung. Dabei legt sie die Meinungsvielfalt in den Programmen (Programmvielfalt) und die Vielfalt der Programmanbieter (Anbietervielfalt) als Kriterien zu Grunde. Die LMK beurteilt die Programmvielfalt eines Programms nach 
1. der inhaltlichen Vielfalt des Programms, insbesondere seinem Anteil an Information, Bildung, Beratung und Unterhaltung und
2. seinem Beitrag zur Vielfalt des Gesamtangebots, insbesondere zur Angebots- und Spartenvielfalt sowie zur regionalen und kulturellen Vielfalt.
Soweit zusätzlich vergleichbare Telemedien übertragen werden sollen, ist auch deren Beitrag zur Vielfalt entsprechend einzubeziehen. Die LMK beurteilt die Anbietervielfalt nach der Erfahrung der Antragstellenden im Medienbereich und deren Beitrag zur publizistischen Vielfalt. Ferner ist die Einrichtung eines Programmbeirats, seine plurale Zusammensetzung und sein Einfluss auf die Programmgestaltung zu berücksichtigen. Ergänzend ist einzubeziehen, in welchem Umfang den redaktionell Beschäftigten im Rahmen der inneren Rundfunkfreiheit Einfluss auf die Programmgestaltung und Programmverantwortung eingeräumt wird.

(6) Die Zuordnung von Übertragungskapazitäten, die ganz oder teilweise für Rundfunk bestimmt sind, setzt eine Zulassung als Rundfunkveranstalter für die Versorgung des jeweiligen Gebiets mit Rundfunk voraus und erfolgt für die Dauer von bis zu zehn Jahren, jedoch nicht länger als die Dauer der Zulassung. Eine erneute Zuordnung von Übertragungskapazitäten ist auch in einem angemessenen Zeitraum vor Ablauf der Zuordnung zulässig. Die Zuordnung von Übertragungskapazitäten für dem Rundfunk vergleichbare Telemedien bleibt unberührt; die Zuordnung kann für eine Dauer von bis zu zehn Jahren vorgenommen werden.

(7) Soweit Sendungen über terrestrische Übertragungskapazitäten verbreitet werden sollen, setzt eine Zuordnung an einen Rundfunkveranstalter, dem die Zulassung im Rahmen eines vereinfachten Zulassungsverfahrens erteilt wurde, voraus, dass die Frequenzen nicht für die Verbreitung eines Programms benötigt werden, für das ein vereinfachtes Zulassungsverfahren nicht gilt.

(8) Die Zuordnung ist insbesondere zu widerrufen, wenn die zugeordnete Übertragungskapazität aus Gründen, die vom Anbieter zu vertreten sind, nicht zum vorgesehenen Zeitpunkt oder nicht innerhalb einer von der LMK bestimmten Frist genutzt oder ihre Nutzung nicht fortgesetzt wird.

(9) Gegen die Ablehnung des Antrags auf Zuordnung von Übertragungskapazitäten und gegen die Zuordnung von Obertragungskapazitäten an andere Verfahrensbeteiligte kann Klage vor den Verwaltungsgerichten erhoben werden. Ein Vorverfahren findet nicht statt.

§ 31 .- Medienkompetenznetzwerke, Offene Kanäle

(1) Die LMK unterstützt die Gründung von Medienkompetenznetzwerken und fördert sie nach Maßgabe ihres Haushalts. Medienkompetenznetzwerke sind Kooperationen auf lokaler und regionaler Ebene zur Förderung der Medienkompetenz. Die Medienkompetenznetzwerke bündeln die entsprechenden Ressourcen und Aktivitäten mehrerer Partner und schaffen für Einzelpersonen und für Gruppen die Möglichkeit, ihre Kenntnisse über Medien und den Umgang mit Medien zu verbessern. Die LMK bindet die Offenen Kanäle in die Medienkompetenznetzwerke ein. Näheres regelt die LMK durch Satzung. Die LMK kann ferner eine Einrichtung zur Förderung der Medienkompetenz errichten oder sich an einer derartigen Einrichtung beteiligen.

(2) Offene Kanäle sind Bestandteil lokaler und regionaler Kommunikation. Sie bieten Einzelpersonen und Gruppen die Möglichkeit, die Medien zu nutzen. Beiträge in Offenen Kanälen dürfen keine Werbung enthalten und auch nicht der Werbung für politische Parteien zur Vorbereitung einer Wahl dienen. Gesponserte Beiträge sind im Offenen Kanal unzulässig; unberührt bleiben Beiträge und Zuwendungen Dritter an die von der LMK anerkannten Träger- und Fördervereine Offener Kanäle zur Unterstützung ihrer Tätigkeit.

(3) Die LMK hat ausreichende Übertragungskapazitäten für Offene Kanäle in Kabelnetzen freizuhalten. Offene Kanäle sind für das Land Rheinland-Pfalz gesetzlich bestimmte Programme im Sinne des § 33 Abs. 1 Nr. 1. Der Betreiber einer Kabelanlage mit einer Kapazität von mehr als 15 Fernsehkanälen, an die mehr als 5.000 Haushalte angeschlossen sind, hat auf Verlangen der LMK einen analogen Fernsehkanal, bei digitaler Verbreitung wahlweise die digitale Übertragungskapazität für ein Fernsehprogramm unentgeltlich für die Nutzung als Offener Kanal zur Verfügung zu stellen.

(4) Die LMK fördert den Aufbau, den technischen Betrieb, die Digitalisierung und die personelle Unterstützung Offener Kanäle nach Maßgabe ihres Haushalts. Sie kann zu diesem Zweck eine Aus-, Fort- und Weiterbildungseinrichtung errichten oder sich an einer derartigen Einrichtung beteiligen. 

(5) Die LMK erlässt durch Satzung Ausführungsbestimmungen für den Offenen Kanal, die insbesondere den Zugang und die Versagung des Zugangs zum Offenen Kanal, die Kostentragung durch die Nutzenden und die Förderung des Offenen Kanals regeln.

§ 32 .- Anzeigepflicht bei der Kabelverbreitung in analoer Technik

(1) Wer außerhalb von Rheinland-Pfalz veranstaltete Rundfunkprogramme, die durch fernmeldetechnische Übertragungswege (Kabel, Richtfunk, Satellit) herangeführt werden, in Kabelanlagen in analoger Technik verbreiten will, hat dies der LMK mindestens zwei Monate vor Beginn schriftlich anzuzeigen. Der LMK sind die zur Erfüllung ihrer Aufgaben erforderlichen Auskünfte zu erteilen und entsprechende Unterlagen vorzulegen.

(2) Die LMK untersagt die Weiterverbreitung eines Rundfunkprogramms, wenn 
1. eine Zulassung für dieses Programm nicht erteilt wurde, 
2. es nicht den Anforderungen der §§ 7 und 16 dieses Gesetzes, des § 45 Abs. 1 des Rundfunkstaatsvertrages und des § 4 Abs. 1 und 2 des Jugendmedienschutz-Staatsvertrages entspricht,
3. das Recht der Gegendarstellung oder ein ähnliches Recht nicht gewährleistet ist oder
4. das Programm nicht inhaltlich unverändert, vollständig und zeitgleich verbreitet wird.
Die Verbreitung eines Fernsehprogramms kann abweichend von Satz 1 nicht untersagt werden, wenn dieses Programm in rechtlich zulässiger Weise und entsprechend den Bestimmungen des Europäischen Übereinkommens über das grenzüberschreitende Fernsehen oder der Richtlinie 89/552/EWG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 3. Oktober 1989 zur Koordinierung bestimmter Rechts- und Verwaltungsvorschriften der Mitgliedstaaten über die Bereitstellung audiovisueller Mediendienste – Richtlinie über audiovisuelle Mediendienste -(ABl. EG Nr. L 298 S. 23; Nr. L 331 S. 51) in der jeweils geltenden Fassung veranstaltet wird; die Weiterverbreitung kann nur unter Beachtung europäischer rundfunkrechtlicher Regelungen ausgesetzt werden. In den Fällen des § 4 Abs. 1 und 2 des Jugendmedienschutz-Staatsvertrages kann die Weiterverbreitung der betreffenden Sendung vom Ausschuss für Jugendschutz und Medieninhalte untersagt werden.

(3) Eine Untersagung ist dem Anzeigenden und dem Betreiber der Kabelanlage zuzustellen. Eine Entschädigung nach dem Landesverwaltungsverfahrensgesetz wird nicht geleistet.

§ 33 .- Rangfolge von Programmen bei der Kabelverbreitung in analoger Technik

(1) Reicht die Übertragungskapazität einer in analoger Technik betriebenen Kabelanlage zur Verbreitung von Fernsehprogrammen nicht aus, so werden Programme in folgender Reihenfolge berücksichtigt: 
1. die für das Land Rheinland-Pfalz gesetzlich bestimmten analogen Fernsehprogramme und die auf Grund einer Zuordnung im Bereich der Kabelanlage analog terrestrisch verbreiteten Fernsehprogramme,
2. die im Betriebsbereich der Kabelanlage auch durch Einzelempfang analog terrestrisch empfangbaren Fernsehprogramme,
3. die für den Bereich der Kabelanlage zugelassenen analog oder digital verbreiteten Regionalfernsehprogramme und die durch Einzelempfang analog oder digital empfangbaren Fernsehprogramme mit Regionalfenstern für Rheinland-Pfalz im jeweiligen Versorgungsgebiet,
4. die nach § 32 Abs. 1 Satz 1 anzeigepflichtigen analog verbreiteten Fernsehprogramme.

(2) Fernsehprogramme nach Absatz 1 Nr. 2 und 4, die nur in einem zeitlich geringen Umfang ein unterschiedliches Angebot enthalten, werden bei der Rangfolge nach Absatz 1 nur einmal berücksichtigt.

(3) Unbeschadet der Belegung nach Absatz 1 Nr. 1 bis 3 kann der Betreiber einer Kabelanlage über die Belegung von bis zu fünf Kanälen mit analogen Angeboten im Rahmen der allgemeinen Gesetze frei entscheiden. Die Belegung oder Änderung der Belegung ist der LMK mindestens zwei Monate vor Verbreitung anzuzeigen.

(4) Im Übrigen entscheidet die LMK auf Vorschlag des Betreibers einer Kabelanlage nach Maßgabe der nachfolgenden Bestimmungen. Bei Fernsehprogrammen nach Absatz 1 Nr. 4 sind insbesondere die folgenden Programmgruppen zu berücksichtigen: 
1. Vollprogramme,
2. andere Dritte Programme des öffentlich-rechtlichen Rundfunks,
3. Spartenprogramme Information und Bildung, 
4. fremdsprachige Programme und
5. Spartenprogramme Unterhaltung, Musik und Sport. 
Vergleichbare Telemedien sowie Teleshoppingkanäle sollen angemessen berücksichtigt werden.

(5) Ein nach § 32 angezeigtes und in Kabelanlagen verbreitetes Programm ist im Falle einer sich nachträglich verändernden Rangfolge nach Absatz 1 ohne Einverständnis des Anzeigenden erst nach Ablauf von zwei Jahren nach der Anzeige aus dem Angebot der Kabelanlage herauszunehmen. Eine Entschädigung nach dem Landesverwaltungsverfahrensgesetz wird nicht geleistet. 

(6) Über die Belegung von Kabelanlagen mit Hörfunkprogrammen in analoger Technik entscheidet die LMK unter entsprechender Berücksichtigung der Grundsätze des Absatzes 1 und der größtmöglichen Angebotsvielfalt.

(7) Die LMK bestimmt über die Grundsätze und Vorgaben der Belegung einer Kabelanlage unter Berücksichtigung der örtlichen Besonderheiten und der Teilnehmerinteressen durch Satzung. Sie bestimmt insbesondere über die Anzahl der aus den in Absatz 4 Satz 2 genannten Programmgruppen jeweils einzuspeisenden Programme; die LMK kann innerhalb der einzelnen Programmgruppen eine Rangfolge unter den gruppenangehörigen Programmen festlegen oder die Gleichrangigkeit mehrerer Programme feststellen. Die LMK hat dem Betreiber einer Kabelanlage für dessen Vorschlag nach Absatz 4 einen angemessenen Spielraum bei der Belegung einzuräumen. 

(8) Widerspruch und Anfechtungsklage gegen Entscheidungen der LMK über die Belegung einer Kabelanlage haben keine aufschiebende Wirkung.

§ 34 .- Digitalisierte Kabelanlagen, Kooperation

(1) Die LMK wirkt insbesondere gegenüber Rundfunkveranstaltern und Betreibern einer Kabelanlage auf eine Digitalisierung des Rundfunks und seiner Übertragungskapazitäten hin. 

(2) § 32 Abs. 2 gilt entsprechend. § 52 b des Rundfunkstaatsvertrages bleibt unberührt.

(3) Die LMK kooperiert im Rahmen ihrer Aufgabenstellung mit den öffentlich-rechtlichen Rundfunkanstalten und Dritten zur Digitalisierung der Medien in Rheinland-Pfalz. In der Satzung nach § 33 Abs. 7 können zu diesem Zweck Ausnahmen von den Grundsätzen und Vorgaben der Belegung der Kabelanlagen mit analogen Angeboten vorgesehen werden.

Unterabschnitt 4 .- Strafbestimmungen, Ordnungswidrigkeiten

§ 35 .- Strafbestimmungen

(1) Mit Freiheitsstrafe bis zu einem Jahr oder mit Geldstrafe wird bestraft, wer 
1. als Person, die Druckwerke verlegt, privaten Rundfunk veranstaltet oder entsprechende Telemedien anbietet oder die die Geschäfte eines Rundfunkveranstalters oder eines Anbieters entsprechender Telemedien führt, eine Person, die nicht den Anforderungen des § 10 entspricht, als verantwortliche Person im Sinne des § 10 benennt,
2. als verantwortliche Person im Sinne des § 10 zeichnet, obwohl sie die Voraussetzungen des § 10 nicht erfüllt,
3. als Person, die das Druckwerk verlegt, beim Selbstverlag das Werk verfasst oder herausgegeben hat, oder als redaktionell verantwortliche Person in Kenntnis eines strafbaren Inhalts des Druckwerks den Vorschriften über das Impressum nach § 9 Abs. 1 bis 5 zuwiderhandelt, oder
4. entgegen dem Verbot des § 15 ein beschlagnahmtes Druckwerk in Kenntnis seiner Beschlagnahme verbreitet oder wieder abdruckt.

(2) Unberührt bleiben die nach § 1 Abs. 2 Satz 1 geltenden Strafbestimmungen.

§ 36 .- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer als Rundfunkveranstalter von nicht bundesweit verbreitetem privaten Rundfunk vorsätzlich oder fahrlässig 
1. Großereignisse entgegen § 4 Abs. 1 oder 3 des Rundfunkstaatsvertrages verschlüsselt und gegen besonderes Entgelt ausstrahlt,
2. entgegen § 7 Abs. 3 Satz 2 des Rundfunkstaatsvertrages in der Werbung oder im Teleshopping Techniken zur unterschwelligen Beeinflussung einsetzt,
3. entgegen § 7 Abs. 3 Satz 3 des Rundfunkstaatsvertrages Werbung oder Teleshopping nicht dem Medium angemessen durch optische oder akustische Mittel oder räumlich eindeutig von anderen Sendungsteilen absetzt,
4. entgegen § 7 Abs. 4 des Rundfunkstaatsvertrages eine Teilbelegung des ausgestrahlten Bildes mit Werbung vornimmt, ohne die Werbung vom übrigen Programm eindeutig optisch zu trennen und als solche zu kennzeichnen,
5. entgegen § 7 Abs. 5 Satz 2 des Rundfunkstaatsvertrages eine Dauerwer-besendung nicht kennzeichnet,
6. entgegen § 7 Abs. 6 Satz 1 des Rundfunkstaatsvertrages virtuelle Werbung in Sendungen oder beim Teleshopping einfügt, 
7. entgegen § 7 Abs. 7 Satz 1 des Rundfunkstaatsvertrages Schleichwer-bung, Themenplatzierung oder entsprechende Praktiken betreibt,
8. entgegen § 7 Abs. 7 Satz 1 des Rundfunkstaatsvertrages Produktplatzie-rung betreibt, soweit diese nicht nach § 44 des Rundfunkstaatsvertrages zulässig ist,
9. entgegen § 7 Abs. 7 Satz 3 oder Satz 4 des Rundfunkstaatsvertrages auf eine Produktplatzierung nicht eindeutig hinweist,
10. entgegen § 7 Abs. 9 des Rundfunkstaatsvertrages Werbung oder Teleshopping politischer, weltanschaulicher oder religiöser Art verbreitet,
11. entgegen § 7 a Abs. 1 des Rundfunkstaatsvertrages Übertragungen von Gottesdiensten oder Sendungen für Kinder durch Werbung oder Teleshopping-Spots unterbricht,
12. entgegen den in § 7 a Abs. 3 des Rundfunkstaatsvertrages genannten Voraussetzungen Sendungen durch Werbung oder Teleshopping unterbricht,
13. entgegen § 8 Abs. 1 Satz 1 des Rundfunkstaatsvertrages nicht zu Beginn oder am Ende der gesponserten Sendung auf den Sponsor hinweist, 
14. gemäß § 8 Abs. 3 bis 6 des Rundfunkstaatsvertrages unzulässig gesponserte Sendungen verbreitet,
15. entgegen § 9 Abs. 1 Satz 2 des Rundfunkstaatsvertrages der Informationspflicht nicht nachkommt,

16. entgegen § 9 b Abs. 2 des Rundfunkstaatsvertrages die dort genannten Informationen im Rahmen des Gesamtangebots nicht leicht, unmittelbar und ständig zugänglich macht,

17. entgegen § 20 Abs. 1 Satz 1 oder Abs. 2 Satz 1 des Rundfunkstaatsvertrages ohne Zulassung Rundfunkprogramme veranstaltet,

18. entgegen § 45 Abs. 1 des Rundfunkstaatsvertrages die zulässige Dauer der Werbung überschreitet,

19. entgegen § 45 a Abs. 1 Satz 1 des Rundfunkstaatsvertrages Teleshopping-Fenster verbreitet, die keine Mindestdauer von 15 Minuten ohne Unterbrechung haben, oder entgegen § 45 a Abs. 1 Satz 2 des Rundfunkstaatsvertrages Teleshopping-Fenster verbreitet, die nicht optisch und akustisch klar als solche gekennzeichnet sind,

20. entgegen § 47 Abs. 1 des Rundfunkstaatsvertrages in Verbindung mit § 12 Abs. 3 des Telemediengesetzes die Nutzung von Rundfunk von einer Einwilligung des Nutzers in eine Verarbeitung seiner Daten für andere Zwecke abhängig macht,
21. entgegen § 47 Abs. 1 des Rundfunkstaatsvertrages in Verbindung mit § 13 Abs. 1 Satz 1 oder Satz 2 des Telemediengesetzes den Nutzer nicht, nicht richtig, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig unterrichtet,
22. entgegen § 47 Abs. 1 des Rundfunkstaatsvertrages in Verbindung mit § 13 Abs. 2 oder Abs. 4 Satz 1 Nr. 1 bis 5 des Telemediengesetzes einer dort genannten Pflicht zur Sicherstellung nicht oder nicht richtig nachkommt,
23. entgegen § 47 Abs. 1 des Rundfunkstaatsvertrages in Verbindung mit § 14 Abs. 1 oder § 15 Abs. 1 oder Abs. 8 Satz 1 oder Satz 2 des Telemediengesetzes personenbezogene Daten verarbeitet,
24. entgegen § 47 Abs. 1 des Rundfunkstaatsvertrages in Verbindung mit § 15 Abs. 3 Satz 3 des Telemediengesetzes ein Nutzungsprofil mit Daten über den Träger des Pseudonyms zusammenführt, oder
25. entgegen § 47 Abs. 3 Satz 4 des Rundfunkstaatsvertrages Angebote gegen den Abruf oder Zugriff durch die zuständige Aufsichtsbehörde sperrt.

Ordnungswidrig handelt auch, wer 
1. entgegen § 21 Abs. 6 des Rundfunkstaatsvertrages eine Änderung der maßgeblichen Umstände nach Antragstellung oder nach Erteilung der Zulassung nicht unverzüglich der LMK mitteilt,
2. entgegen § 21 Abs. 7 des Rundfunkstaatsvertrages nicht unverzüglich nach Ablauf eines Kalenderjahres der LMK gegenüber eine Erklärung darüber abgibt, ob und inwieweit innerhalb des abgelaufenen Kalenderjahres bei den nach § 28 des Rundfunkstaatsvertrages maßgeblichen Beteiligungs- und Zurechnungstatbeständen eine Veränderung eingetreten ist,
3. einer Satzung nach § 46 Satz 1 in Verbindung mit § 8 a des Rundfunk-staatsvertrages zuwiderhandelt, soweit die Satzung für einen bestimmten Tatbestand auf diese Bußgeldvorschrift verweist,
4. entgegen § 51 b Abs. 2 Satz 1 oder Satz 3 des Rundfunkstaatsvertrages die Weiterverbreitung von Fernsehprogrammen nicht, nicht rechtzeitig oder nicht vollständig anzeigt und die Anzeige nicht durch den Plattform-anbieter vorgenommen wurde,
5. entgegen § 52 Abs. 3 Satz 1 oder Satz 2 des Rundfunkstaatsvertrages den Betrieb einer Plattform mit Rundfunk und vergleichbaren Telemedien nicht, nicht rechtzeitig oder nicht vollständig anzeigt,
6. entgegen § 52 a Abs. 3 des Rundfunkstaatsvertrages ohne Zustimmung des jeweiligen Rundfunkveranstalters dessen Programm oder vergleichbare Telemedien inhaltlich und technisch verändert oder einzelne Rund-funkprogramme oder Inhalte in Programmpakete aufnimmt oder in ande-rer Weise entgeltlich oder unentgeltlich vermarktet,
7. entgegen § 52 b Abs. 1 oder Abs. 2 Satz 2, Satz 3 oder Satz 4 des Rund-funkstaatsvertrages die erforderlichen Übertragungskapazitäten für die zu verbreitenden Programme nicht oder in nicht ausreichendem Umfang oder nicht zu den vorgesehenen Bedingungen zur Verfügung stellt oder entgegen § 52 b Abs. 4 Satz 3 oder Satz 6 des Rundfunkstaatsvertrages die Belegung oder die Änderung der Belegung von Plattformen nicht, nicht rechtzeitig oder nicht vollständig anzeigt, 
8. entgegen § 52 c Abs. 1 Satz 2 des Rundfunkstaatsvertrages durch die Verwendung eines Zugangsberechtigungssystems oder eines Systems nach § 52 c Abs. 1 Satz 2 Nr. 3 des Rundfunkstaatsvertrages oder durch Schnittstellen für Anwendungsprogramme oder durch sonstige technische Vorgaben zu § 52 c Abs. 1 Satz 2 Nr. 1 bis 3 des Rundfunkstaatsvertra-ges gegenüber Herstellern digitaler Rundfunkempfangsgeräte Anbieter von Rundfunk oder vergleichbaren Telemedien einschließlich elektroni-scher Programmführer bei der Verbreitung ihrer Angebote unbillig behin-dert oder gegenüber gleichartigen Anbietern ohne sachlich gerechtfertig-ten Grund unterschiedlich behandelt,
entgegen § 52 c Abs. 2 Satz 1 oder Satz 2 des Rundfunkstaatsvertrages die Verwendung oder Änderung eines Zugangsberechtigungssystems oder eines Systems nach § 52 c Abs. 1 Satz 2 Nr. 3 des Rundfunkstaats-vertrages oder einer Schnittstelle für Anwendungsprogramme oder die Entgelte hierfür nicht unverzüglich anzeigt oder
entgegen § 52 c Abs. 2 Satz 3 des Rundfunkstaatsvertrages der zustän-digen Landesmedienanstalt auf Verlangen die erforderlichen Auskünfte nicht erteilt,
9. entgegen § 52 d Satz 1 des Rundfunkstaatsvertrages Anbieter von Pro-grammen oder vergleichbaren Telemedien durch die Ausgestaltung der Entgelte oder Tarife unbillig behindert oder gegenüber gleichartigen Anbietern ohne sachlich gerechtfertigten Grund unterschiedlich behandelt oder
entgegen § 52 d Satz 3 des Rundfunkstaatsvertrages Entgelte oder Tarife für Angebote nach § 52 b Abs. 1 Satz 1 oder Abs. 2 Satz 2 des Rund-funkstaatsvertrages nicht oder nicht vollständig offenlegt oder
10. entgegen § 52 e Abs. 1 Satz 1 des Rundfunkstaatsvertrages der zustän-digen Landesmedienanstalt auf Verlangen die erforderlichen Unterlagen nicht vorlegt.

(2) Ordnungswidrig handelt, wer als privater Rundfunkveranstalter vorsätzlich oder fahrlässig 
1. entgegen § 21 Abs. 5 Satz 3 Angebote gegen den Abruf oder den Zugriff durch die LMK sperrt oder
2. entgegen § 31 Abs. 2 Werbung oder gesponserte Beiträge in Offenen Kanälen ausstrahlt.
Ordnungswidrig handelt auch, wer entgegen § 32 Abs. 1 Satz 1 die Weiterverbreitung von Programmen in Kabelanlagen in analoger Technik nicht oder nicht rechtzeitig anzeigt.

(3) Ordnungswidrig handelt, wer 
1. vorsätzlich oder fahrlässig als Person, die das Druckwerk verlegt oder druckt – beim Selbstverlag das Werk verfasst hat oder herausgibt -, oder als redaktionell verantwortliche Person den Vorschriften über das Impressum nach § 9 Abs. 1 bis 5 zuwiderhandelt,
2. vorsätzlich oder fahrlässig als Unternehmerin oder Unternehmer Druckwerke verbreitet, in denen das Impressum ganz oder teilweise fehlt,
3. vorsätzlich oder fahrlässig als Person, die ein periodisches Druckwerk verlegt oder für den Anzeigenteil verantwortlich ist, entgegen § 13 eine Veröffentlichung gegen Entgelt nicht als Anzeige kenntlich macht oder kenntlich machen lässt,
4. vorsätzlich einer Rechtsverordnung nach § 14 Abs. 6 zuwiderhandelt, soweit die Rechtsverordnung für einen bestimmten Tatbestand auf diese Bußgeldvorschrift verweist, oder
5. fahrlässig einen der in § 35 Abs. 1 genannten Tatbestände verwirklicht.

(4) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu fünfhunderttausend Euro, in den Fällen des Absatzes 3 bis zu fünftausend Euro, geahndet werden.

(5) In den Fällen der Absätze 1 und 2 finden die Bestimmungen des Rundfunkstaatsvertrages über das Verfahren bei Ordnungswidrigkeiten Anwendung.

(6) Verwaltungsbehörde im Sinne des § 36 Abs. 1 Nr. 1 des Gesetzes über Ordnungswidrigkeiten ist in den Fällen der Absätze 1, 2 und 8 die LMK, in Fällen des Absatzes 3 die Aufsichts- und Dienstleistungsdirektion. Der LMK stehen die von ihr für Ordnungswidrigkeiten verhängten Bußgelder zur Förderung der privaten Medien und für Projekte zur Förderung der Medienkompetenz in Rheinland-Pfalz zu. Über die Einleitung eines Verfahrens bei länderübergreifenden Angeboten hat die LMK die Landesmedienanstalten der übrigen Länder unverzüglich zu unterrichten.

(7) Die LMK kann bei bundesweit verbreiteten Angeboten bestimmen, dass Beanstandungen nach einem Rechtsverstoß gegen Bestimmungen dieses Gesetzes sowie rechtskräftige Entscheidungen im Ordnungswidrigkeitsverfahren nach den Absätzen 1, 2 und 8 von dem betroffenen Anbieter in seinem Angebot verbreitet werden. Inhalt und Zeitpunkt der Bekanntgabe sind durch die LMK nach pflichtgemäßem Ermessen festzulegen. § 27 Abs. 3 bleibt unberührt.

(8) Unberührt bleiben die nach § 1 Abs. 2 Satz 1 geltenden Ordnungswidrigkeiten.

§ 37 .- Verjährung

(1) Die Verfolgung von Straftaten nach diesem Gesetz oder von Straftaten, die mittels eines Druckwerkes oder durch die Verbreitung von Sendungen oder Angeboten strafbaren Inhalts begangen werden, verjährt bei Verbrechen in einem Jahr, bei Vergehen in sechs Monaten. Satz 1 ist bei Vergehen nach den §§ 86, 86a, 130 und 131 Abs. 1, den §§ 184 a und 184 b Abs. 1 bis 3 und § 184 c Abs. 1 bis 3 des Strafgesetzbuches nicht anzuwenden.

(2) Die Verfolgung der in § 36 genannten Ordnungswidrigkeiten verjährt in sechs Monaten.

(3) Die Verjährung beginnt mit der Veröffentlichung oder Verbreitung. Werden Teile veröffentlicht oder verbreitet oder erfolgt eine vollständige oder teilweise neue Veröffentlichung oder Verbreitung, so beginnt die Verjährung erneut mit der jeweiligen Veröffentlichung oder Verbreitung. Bei den in Absatz 1 Satz 2 genannten Vergehen richtet sich der Beginn der Verjährung nach § 78a des Strafgesetzbuches.

(4) Für Druckwerke gelten Absatz 1 Satz 1, Absatz 2 und Absatz 3 Satz 1 und 2 nur, wenn sie den Anforderungen über das Impressum nach § 9 genügen.

Abschnitt 3. – Landeszentrale für Medien und Kommunikation

§ 38 .- Recht auf Selbstverwaltung, Sitz

(1) Die LMK hat das Recht auf Selbstverwaltung nach Maßgabe dieses Gesetzes. Sie kann im Rahmen ihrer Aufgaben Satzungen erlassen.

(2) Die LMK hat ihren Sitz in Ludwigshafen am Rhein.

§ 39 .- Organe

Die Organe der LMK sind die Versammlung und die Direktorin oder der Direktor. Weitere Organe der LMK sind die durch den Rundfunkstaatsvertrag und den Jugendmedienschutz-Staatsvertrag bestimmten Organe im Rahmen ihrer dortigen Aufgabenstellung.

§ 40 .- Versammlung

(1) Die Versammlung besteht aus 42 Mitgliedern. Von ihnen entsenden 
1. sieben Mitglieder der Landtag Rheinland-Pfalz,
2. je ein Mitglied der Städtetag Rheinland-Pfalz, der Landkreistag Rheinland-Pfalz sowie der Gemeinde- und Städtebund Rheinland-Pfalz,
3. ein Mitglied die Katholischen Bistümer in Rheinland-Pfalz, ein Mitglied die Evangelischen Kirchen im Lande Rheinland-Pfalz und ein Mitglied der Landesverband der jüdischen Gemeinden von Rheinland-Pfalz,
4. je ein Mitglied der Deutsche Gewerkschaftsbund – Landesbezirk Rheinland-Pfalz-, ver.di- Vereinte Dienstleistungsgewerkschaft e.V. – Landesbezirk Rheinland-Pfalz – und der Deutsche Beamtenbund Rheinland-Pfalz,
5. je ein Mitglied die Landesvereinigung rheinland-pfälzischer Unternehmerverbände, die Arbeitsgemeinschaft der Industrie- und Handelskammern Rheinland-Pfalz und die Arbeitsgemeinschaft der Handwerkskammern Rheinland-Pfalz,
6. ein Mitglied die Arbeitsgemeinschaft der Bauernverbände Rheinland-Pfalz,
7. ein Mitglied der Landesverband Einzelhandel Rheinland-Pfalz,
8. ein Mitglied der Verband der Zeitungsverleger in Rheinland-Pfalz und Saarland,
9. ein Mitglied der Südwestdeutsche Zeitschriftenverleger-Verband,
10. je ein Mitglied der Deutsche Journalistenverband – Landesverband Rheinland-Pfalz – und ver.di – Vereinte Dienstleistungsgewerkschaft e. V. – Landesbezirk Rheinland-Pfalz – aus dem Fachbereich für Medien,
11. ein Mitglied der Landesverband der Freien Berufe Rheinland-Pfalz,
12. ein Mitglied der Landesjugendring Rheinland-Pfalz, 
13. ein Mitglied der Landeselternbeirat Rheinland-Pfalz, 
14. ein Mitglied der Landesfrauenbeirat Rheinland-Pfalz, 
15. ein Mitglied die Landesarbeitsgemeinschaft der Familienverbände Rheinland-Pfalz,
16. ein Mitglied der Landessportbund Rheinland-Pfalz,
17. ein Mitglied der Landesbeirat für Weiterbildung in Rheinland-Pfalz,
18. ein Mitglied die Verbraucherzentrale Rheinland-Pfalz, 
19. ein Mitglied der Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland – Landesverband Rheinland-Pfalz -,
20. ein Mitglied der Deutsche Kinderschutzbund – Landesverband Rheinland-Pfalz -,
21. ein Mitglied die Stiftung Lesen, Mainz,
22. ein Mitglied die Liga der Spitzenverbände der Freien Wohlfahrtspflege im Lande Rheinland-Pfalz,
23. ein Mitglied der Landesfachbeirat für Seniorenpolitik in Rheinland-Pfalz,
24. ein Mitglied die oder der Landesbeauftragte für Ausländerfragen aus den Vertretungen der ausländischen Arbeitnehmerinnen und Arbeitnehmer und ihrer Familienangehörigen,
25. ein Mitglied der Verband Deutscher Sinti – Landesverband Rheinland-Pfalz -,
26. ein Mitglied die Verbände aus den Bereichen Kunst und Kultur,
27. ein Mitglied die Verbände aus dem Bereich der behinderten Menschen einschließlich der Kriegsopfer und ihrer Hinterbliebenen.
Eine Vertreterin oder ein Vertreter der Landesregierung kann mit beratender Stimme an den Sitzungen der Versammlung teilnehmen.

(2) Die Mitglieder nach Absatz 1 Satz 2 Nr. 1 bis 25 werden von den dort genannten Stellen entsandt. Die vom Landtag zu entsendenden Mitglieder verteilen sich auf die Fraktionen nach dem d'hondtschen Höchstzahlverfahren, jedoch stellt jede Fraktion mindestens ein Mitglied. Ändert sich auf Grund einer Neuwahl des Landtags das nach Satz 2 maßgebliche Stärkeverhältnis der Fraktionen, so werden die vom Landtag zu entsendenden Mitglieder für die Zeit bis zum Ende der Amtsperiode der Versammlung neu bestimmt. Die in Absatz 1 Satz 2 Nr. 26 und 27 aufgeführten Mitglieder werden von den nachfolgenden Verbänden entsandt und zwar: 
1. das Mitglied der Verbände aus den Bereichen Kunst und Kultur von dem Verband Deutscher Schriftsteller Rheinland-Pfalz, dem Berufsverband Bildender Künstler – Sektion Rheinland-Pfalz – und dem Landesmusikrat Rheinland-Pfalz,
2. das Mitglied der Verbände aus dem Bereich der behinderten Menschen einschließlich der Kriegsopfer und ihrer Hinterbliebenen von dem Sozialverband VdK Deutschland – Landesverband Rheinland-Pfalz -, dem Bundesverband für Rehabilitation und Interessenvertretung Behinderter – Landesverband Rheinland-Pfalz -, dem Sozialverband Deutschland-Landesverband Rheinland-Pfalz/Saarland -, dem Bund der Kriegsblinden Deutschlands- Landesverband Rheinland-Pfalz – und der Landesarbeitsgemeinschaft Rheinland-Pfalz Selbsthilfe Behinderter.

(3) Kommt eine Einigung zwischen den Verbänden innerhalb der einzelnen Bereiche des Absatzes 2 Satz 4 Nr. 1 und 2 nicht zu Stande, so schlagen diese Verbände jeweils eine Vertreterin oder einen Vertreter vor. Der für Rundfunkfragen zuständige Ausschuss des Landtags wählt hieraus ein Mitglied für den entsprechenden Bereich aus. Für das Wahlverfahren gilt Absatz 4 entsprechend.

(4) Die entsendungs- und vorschlagsberechtigten Stellen sollen verstärkt Frauen benennen. Soweit diese Stellen eine andere Person als Nachfolgerin oder Nachfolger eines Mitglieds benennen, muss diese Person dem jeweils anderen Geschlecht angehören, es sei denn, dass dies auf Grund der Zusammensetzung der entsendungs- oder vorschlagsberechtigten Stelle nicht möglich ist.

(5) Solange und soweit vom Entsendungs- oder Vorschlagsrecht kein Gebrauch gemacht wird, verringert sich die Zahl der Mitglieder entsprechend.

(6) Die Mitglieder sind der Landesregierung zu benennen. 

(7) Die Mitglieder der Versammlung werden für die Dauer von fünf Jahren entsandt; verlieren Abgeordnete ihre Mitgliedschaft im Landtag, scheiden sie aus der Versammlung aus. Sie sind an Weisungen nicht gebunden. Sie können von den Stellen, die die Mitglieder entsandt oder vorgeschlagen haben, abberufen werden; der Wegfall einer solchen Stelle berührt die Mitgliedschaft nicht. Sie erhalten Aufwandsentschädigung und Ersatz ihrer Auslagen nach der Satzung.

(8) Scheidet ein Mitglied der Versammlung aus, so ist nach den für die Berufung des ausgeschiedenen Mitglieds geltenden Regelungen das nachfolgende Mitglied für den Rest der Amtszeit zu bestimmen.

(9) Die Versammlung wird von ihrem vorsitzenden Mitglied nach Bedarf, mindestens aber alle vier Monate einberufen. Sie ist einzuberufen, wenn dies von mindestens einem Drittel ihrer Mitglieder beantragt wird.

§ 41 .- Mitgliedschaft

(1) Mitglied der Versammlung kann nicht sein, wer 
1. Direktorin oder Direktor oder stellvertretende Direktorin oder stellvertretender Direktor der LMK oder einer anderen Landesmedienanstalt ist,
2. Mitglied der Regierung eines deutschen Landes, der Bundesregierung oder einer Institution der Europäischen Union ist, 
3. in einem Arbeits- oder Dienstverhältnis zu einer öffentlich-rechtlichen Rundfunkanstalt des Landesrechts steht oder Mitglied eines Aufsichtsorgans einer solchen Anstalt ist,
4. selbst privaten Rundfunk veranstaltet oder selbst Gesellschafterin oder Gesellschafter, Mitglied eines die Geschäftstätigkeit überwachenden Aufsichtsorgans oder in leitender Stellung Beschäftigte oder Beschäftigter eines privaten Rundfunkveranstalters ist; Beteiligungen an Aktiengesellschaften mit bis zu 1 v. H. des Kapitals oder der Stimmrechte bleiben unberücksichtigt; oder
5. in sonstiger Weise ständig oder regelmäßig, insbesondere als Beraterin oder Berater, für eine öffentlich-rechtliche Rundfunkanstalt des Landesrechts oder einen privaten Rundfunkveranstalter gegen Entgelt tätig ist. 

(2) Bestehen Zweifel an der Mitgliedschaft einer Person, insbesondere hinsichtlich der persönlichen Voraussetzungen, so entscheidet die Versammlung. Gegen die Entscheidung der Versammlung kann Klage vor den Verwaltungsgerichten erhoben werden; ein Vorverfahren findet nicht statt. 

§ 42 .- Aufgaben der Versammlung

Die Versammlung hat folgende Aufgaben: 
1. Wahl des vorsitzenden Mitglieds und der zwei stellvertretenden vorsitzenden Mitglieder der Versammlung,
2. Wahl, Einstellung und Abberufung der Direktorin oder des Direktors und der stellvertretenden Direktorin oder des stellvertretenden Direktors,
3. Erlass von Satzungen, Richtlinien und der Geschäftsordnung der Versammlung,
4. Bildung von Ausschüssen, insbesondere des Ausschusses für Jugendschutz und Medieninhalte,
5. Überwachung der Ausgewogenheit der Programme in ihrer Gesamtheit und Feststellungen hierüber,
6. Entscheidung über Widersprüche gegen die Beschlüsse des Ausschusses für Jugendschutz und Medieninhalte,
7. Überwachung der Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes einschließlich des Datenschutzes und der Satzungsbestimmungen,
8. Anordnung von Ausschlussfristen,
9. Entscheidung über die Erteilung, die Verkürzung der Geltungsdauer, die Einschränkung und die Entziehung und das Ruhen von Zulassungen,
10. Entscheidung über die Zuordnung und die Entziehung von Übertragungskapazitäten,
11. Entgegennahme von Anzeigen und Entscheidung zur Heranführung von Programmen,
12. Entscheidung über die Verbreitung von Programmen in Kabelanlagen,
13. Entscheidung über Fragen der Zugangsfreiheit,
14. Entscheidung über zustimmungsbedürftige Rechtsgeschäfte der Direktorin oder des Direktors,
15. Genehmigung des Haushalts- und Wirtschaftsplans und des Jahresabschlusses, Wahl der Abschlussprüferin oder des Abschlussprüfers sowie Entlastung der Direktorin oder des Direktors,
16 Entscheidung über das Bestehen einer Mitgliedschaft in der Versammlung,
17 Zustimmung zur Zuteilung von Übertragungskapazitäten, soweit diese nicht einem Fachausschuss zugewiesen ist, 
18 Entscheidung über Widersprüche gegen förmliche Bescheide der Direktorin oder des Direktors,
19 Erlass der Satzung für Medienkompetenznetzwerke sowie der Satzung für Offene Kanäle und
20. Entscheidung darüber, Fernsehkanäle in Kabelanlagen für Offene Kanäle zur Verfügung zu stellen.

§ 43 .- Beschlüsse

(1) Die Versammlung ist beschlussfähig, wenn mindestens die Hälfte ihrer Mitglieder anwesend ist. Die Zahl der anwesenden Mitglieder ist für die Beschlussfähigkeit ohne Bedeutung, wenn die Versammlung wegen Beschlussunfähigkeit zum zweiten Male zur Behandlung desselben Gegenstands eingeladen ist; bei der zweiten Einladung ist hierauf ausdrücklich hinzuweisen. Die Versammlung fasst ihre Beschlüsse mit einfacher Mehrheit, in den Fällen des § 42 Nr. 5, 9, 10 und 12 mit der Mehrheit ihrer gesetzlichen Mitglieder.

(2) Ein Mitglied ist nicht stimmberechtigt, wenn Gegenstand der Abstimmung eine Veranstaltung ist, für die es eine Zulassung beantragt. Gleiches gilt für ein Mitglied, das eine Organisation in der Versammlung vertritt, die selbst eine Zulassung hat oder beantragt oder die am Kapital oder an den Stimmrechtsanteilen eines solchen Rundfunkveranstalters mit 25 v. H. oder mehr oder sonst maßgeblich beteiligt ist.

§ 44 .- Direktorin oder Direktor, stellvertretende Direktorin oder stellvertretender Direktor

(1) Die Direktorin oder der Direktor wird von der Versammlung für die Dauer von sechs Jahren gewählt; eine Abberufung ist nur aus wichtigem Grund möglich. § 41 Abs. 1 Nr. 2 bis 5 gilt entsprechend.

(2) Die Direktorin oder der Direktor vertritt die LMK gerichtlich und außergerichtlich.

(3) Die Direktorin oder der Direktor hat insbesondere folgende Aufgaben: 
1. Verwaltung der LMK und der ihr zur Verfügung stehenden Mittel; zum Abschluss von Anstellungsverträgen mit leitenden Bediensteten nach näherer Bestimmung der Satzung sowie zur Eingehung von Verbindlichkeiten aller Art im Wert von mehr als 70.000,00 EUR ist die Zustimmung der Versammlung erforderlich,
2. Beratung der Rundfunkveranstalter und der Betreiber von Kabelanlagen,
3. Entscheidung über Aufzeichnungspflichten,
4. Entscheidung über die Einrichtung von Offenen Kanälen und die Gründung von Medienkompetenznetzwerken, 
5. Hinwirken auf eine Digitalisierung des Rundfunks,
6. Behandlung von Beschwerden,
7. Verfolgung von Beanstandungen der oder des Beauftragten der LMK für den Datenschutz,
8. Vorbereitung und Ausführung von Beschlüssen anderer Organe der LMK,
9. Abgabe von regelmäßigen Arbeitsberichten gegenüber der Versammlung,
10. Aufstellung des Haushalts- und Wirtschaftsplans und Feststellung des Jahresabschlusses, diese sind der Versammlung zuzuleiten,
11. Unterstützung der Versammlung bei der Wahrnehmung ihrer Aufgaben und
12. Teilnahme an den Sitzungen der Versammlung.

(4) Die Versammlung kann für die Dauer von sechs Jahren eine stellvertretende Direktorin oder einen stellvertretenden Direktor wählen; eine Abberufung ist nur aus wichtigem Grund möglich. § 41 Abs. 1 Nr. 2 bis 5 gilt entsprechend. Ist eine stellvertretende Direktorin oder ein stellvertretender Direktor gewählt, vertritt sie oder er die Direktorin oder den Direktor im Falle der Verhinderung. Ihr oder ihm sind von der Direktorin oder dem Direktor darüber hinaus weitere Aufgaben innerhalb der LMK zu übertragen.

§ 45 .- Beauftragte oder Beauftragter der LMK für den Datenschutz, Überwachung seitens der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Die Direktorin oder der Direktor der LMK bestellt die oder den Beauftragten der LMK für den Datenschutz. Die oder der Beauftragte ist bei der Überprüfung des Datenschutzes bei der LMK in der Ausübung des Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Das Amt kann neben anderen Aufgaben, die ihr oder ihm innerhalb der LMK übertragen werden, ausgeübt werden.

(2) Die oder der Beauftragte der LMK für den Datenschutz überwacht bei der LMK die Einhaltung der Datenschutzbestimmungen dieses Gesetzes, des Landesdatenschutzgesetzes vom 5. Juli 1994 (GVBl. S. 293, BS 204-1) in der jeweils geltenden Fassung und anderer Vorschriften über den Datenschutz.

(3) Über das Ergebnis der Überwachung bei der LMK unterrichtet die oder der Beauftragte der LMK für den Datenschutz die Direktorin oder den Direktor; damit können Vorschläge zur Verbesserung des Datenschutzes, insbesondere zur Beseitigung von festgestellten Mängeln bei der Verarbeitung personenbezogener Daten, verbunden werden. Absatz 4 bleibt unberührt.

(4) Stellt die oder der Beauftragte der LMK für den Datenschutz Verstöße bei der LMK gegen Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, so ist dies gegenüber der Direktorin oder dem Direktor zu beanstanden. Die Direktorin oder der Direktor ist zur Stellungnahme innerhalb einer angemessenen Frist aufzufordern. Gleichzeitig ist die Versammlung zu unterrichten. Die oder der Beauftragte der LMK für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der Direktorin oder des Direktors verzichten, wenn es sich um unerhebliche Mängel handelt oder wenn ihre unverzügliche Behebung sichergestellt ist.

(5) Die nach Absatz 4 Satz 2 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung der oder des Beauftragten der LMK für den Datenschutz getroffen worden sind. Der Versammlung ist eine Abschrift der Stellungnahme an die oder den Beauftragten der LMK für den Datenschutz zuzuleiten.

(6) Die oder der Beauftragte der LMK für den Datenschutz erstattet der Versammlung alle zwei Jahre einen Tätigkeitsbericht, der auch der oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu übersenden ist.

(7) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz überwacht die Einhaltung der Datenschutzbestimmungen bei der LMK. Die Bestimmungen des Landesdatenschutzgesetzes über die Aufgaben und Befugnisse der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz gelten entsprechend. Über festgestellte Verstöße unterrichtet die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz die LMK und gibt Anregungen zu Verbesserungen des Datenschutzes.

§ 46 .- Förderungen

(1) Die LMK fördert aus ihrem Anteil an der einheitlichen Rundfunkgebühr nach Maßgabe des Rundfunkstaatsvertrages 
1. die landesrechtlich gebotene technische Infrastruktur zur Versorgung des Landes und
2. Projekte für neuartige Rundfunkübertragungstechniken. 

(2) Die LMK fördert Projekte zur Förderung der Medienkompetenz.

§ 47 .- Bedienstete

(1) Die Rechtsverhältnisse der Bediensteten der LMK mit Ausnahme der Eingruppierung der Direktorin oder des Direktors und der stellvertretenden Direktorin oder des stellvertretenden Direktors bestimmen sich nach den für Angestellte und für Arbeiterinnen und Arbeiter des Landes geltenden Rechts und Tarifvorschriften. Die Eingruppierung und Vergütung dieser Bediensteten der LMK muss derjenigen der vergleichbaren Angestellten oder der vergleichbaren Arbeiterinnen und Arbeiter des Landes entsprechen. Die Organe der LMK sind verpflichtet, auf den Abschluss entsprechender Tarifverträge hinzuwirken.

(2) Die vorhandenen Stellen sind nach Art und Vergütungs- oder Lohngruppen gegliedert in einem Stellenplan auszuweisen.

§ 48 .- Finanzierung

(1) Die LMK deckt ihre Kosten durch Gebühren und sonstige Einnahmen. Die LMK ist Gebührengläubigerin im Sinne des Rundfunkgebührenstaatsvertrages. Sie bestimmt im Rahmen der ihr zugewiesenen Aufgaben über die Mittelverwendung nach Maßgabe des Rundfunkstaatsvertrages.

(2) Die LMK erhebt für Amtshandlungen nach diesem Gesetz Gebühren und Auslagen nach dem Landesgebührengesetz. Die einzelnen kostenpflichtigen Amtshandlungen und die Gebührensätze werden durch Satzung bestimmt. Die Satzung bedarf der Genehmigung des für das Landesgebührenrecht zuständigen Ministeriums.

§ 49 .- Haushalts- und Rechnungswesen

(1) Das Haushalts- und Rechnungswesen sowie die Rechnungsprüfung der LMK richten sich nach § 105 Abs. 1 der Landeshaushaltsordnung.

(2) Grundlage der Haushalts- und Wirtschaftsführung der LMK ist ein Wirtschaftsplan nach § 110 der Landeshaushaltsordnung. Der Wirtschaftsplan bedarf der Genehmigung des für das Haushaltsrecht zuständigen Ministeriums; sie darf nur versagt werden, wenn die Grundsätze der Wirtschaftlichkeit und Sparsamkeit verletzt sind. Die LMK bucht nach den Regeln der kaufmännischen doppelten Buchführung und erstellt einen Jahresabschluss 
sowie einen Lagebericht in entsprechender Anwendung des § 264 Abs. 1 Satz 1 des Handelsgesetzbuches. Der Jahresabschluss ist durch eine Abschlussprüferin oder einen Abschlussprüfer entsprechend den Regelungen des Handelsgesetzbuches für große Kapitalgesellschaften zu prüfen. Die §§ 108 und 109 der Landeshaushaltsordnung finden keine Anwendung.

(3) Der Rechnungshof Rheinland-Pfalz prüft die Haushalts- und Wirtschaftsführung; er prüft insbesondere die Verwendung des Anteils an der einheitlichen Rundfunkgebühr. Der Prüfungsbericht ist der Landesregierung, dem Landtag und der LMK zuzuleiten.

(4) Der Rechnungshof Rheinland-Pfalz prüft die Haushalts- und Wirtschaftsführung bei solchen Unternehmen des privaten Rechts, an denen die LMK unmittelbar, mittelbar oder zusammen mit anderen Anstalten oder Körperschaften des öffentlichen Rechts mit Mehrheit beteiligt ist und deren Gesellschaftsvertrag oder Satzung diese Prüfungen durch den Rechnungshof vorsieht. Die LMK ist verpflichtet, für die Aufnahme der erforderlichen Regelungen in den Gesellschaftsvertrag oder die Satzung der Unternehmen zu sorgen.

(5) Zur Sicherung ihrer Wirtschaftsführung kann die LMK Rücklagen bilden, soweit dies für die stetige Erfüllung ihrer im Rundfunkstaatsvertrag bestimmten Aufgaben in Einzelfällen erforderlich und eine Finanzierung aus den Mitteln eines Wirtschaftsjahres nicht möglich ist. Die Zuführungen und Entnahmen sind im Wirtschaftsplan zu veranschlagen.

(6) Abweichend von Absatz 2 kann die LMK bis einschließlich des Haushaltsjahres 2007 ihre Haushalts- und Wirtschaftsführung auf der Basis eines Haushaltsplanes nach § 106 der Landeshaushaltsordnung vornehmen; in diesem Fall soll ab dem Haushaltsjahr 2006 parallel ein Wirtschaftsplan nach Absatz 2 aufgestellt werden. Der Haushaltsplan der LMK bedarf der Genehmigung des für das Haushaltsrecht zuständigen Ministeriums; sie darf nur versagt werden, wenn die Grundsätze der Wirtschaftlichkeit und Sparsamkeit verletzt sind.

§ 50 .- Rechtsaufsicht

Die LMK unterliegt der Rechtsaufsicht der Landesregierung. 

§ 51 .- Ausschließlicher Gerichtsstand

In verwaltungsgerichtlichen Verfahren nach diesem Gesetz in Angelegenheiten des Rundfunks und der Telemedien ist das Verwaltungsgericht Neustadt an der Weinstraße auch für die Bezirke der Verwaltungsgerichte Koblenz, Mainz und Trier zuständig.

Abschnitt 4 .- Übergangs- und Schlussbestimmungen

§ 52 .- Versuche mit neuen Techniken, Programmen und Diensten

(1) Die Durchführung von Versuchen mit neuen Techniken, Programmen und Diensten, einschließlich Rückkanaldiensten, ist zulässig. Abstimmungen und Wahlen zum Zwecke einer politischen Meinungsbildung mittels eines Rückkanals sind unzulässig. Als Versuch gilt auch die Weiterverbreitung von Programmen und Diensten, die in anderen Ländern der Bundesrepublik Deutschland im Rahmen von Versuchen in rundfunkrechtlich zulässiger Weise veranstaltet werden. Die LMK begleitet und beobachtet die Durchführung der Versuche.
(2) An den Versuchen können sich die für Rheinland-Pfalz zuständigen öffentlich-rechtlichen Rundfunkanstalten des Landesrechts, die LMK und die Inhaber einer Zulassung nach § 24 Abs. 1 beteiligen. Absatz 3 Satz 1 und 2 bleibt unberührt. 

(3) Wer sich als privater Anbieter an einem Versuch mit einem Programm oder einem Dienst beteiligen will, bedarf hierfür einer Versuchszulassung der LMK, die auf Antrag für die Dauer des Versuchs erteilt wird. § 17 Abs. 2, § 18 Abs. 2, § 19, § 22 Abs. 1, 2 , 4 und 5, § 24 Abs. 2 Satz 1 Nr. 2, Abs. 3 Satz 1 Nr. 1 und 2 und Abs. 5 bis 7 und die §§ 25, 26, 29 und 30 dieses Gesetzes sowie die §§ 6, 21 bis 30, 32 bis 38 und 41 Abs. 2 des Rundfunkstaatsvertrages finden keine Anwendung. Satz 1 gilt entsprechend für die Weiterverbreitung von Programmen und Diensten, die in anderen Ländern der Bundesrepublik Deutschland im Rahmen von Versuchen in rundfunkrechtlich zulässiger Weise veranstaltet werden. Satz 1 gilt nicht für Programme, für die bereits eine Zulassung nach § 24 Abs. 1 erteilt wurde.

(4) Versuchszulassungen für die Nutzung digitalisierter Mittelwellenfrequenzen werden zunächst auf drei Jahre erteilt. Die LMK kann regionale und lokale Bezüge als Auswahlkriterium berücksichtigen.
(5) Das Nähere regelt die LMK durch Satzung.

(6) Die Absätze 1 bis 4 gelten bis zum 31. Dezember 2010.

§ 53 .- Überprüfungsklausel

Die §§ 32 bis 34 werden regelmäßig alle drei Jahre, erstmals zum 31. März 2007, entsprechend Artikel 31 Abs. 1 der Richtlinie 2002/22/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 7. März 2002 über den Universaldienst und Nutzerrechte bei elektronischen Kommunikationsnetzen und -diensten – Universaldienstrichtlinie – (ABl. EG Nr. L 108 S. 51) überprüft. 

§ 54 .- Änderungsbestimmung

Das Landesgesetz zu dem Staatsvertrag über den Rundfunk im vereinten Deutschland vom 10. Dezember 1991 (GVBl. S. 369), zuletzt geändert durch § 4 des Gesetzes vom 8. März 2000 (GVBl. S. 105), BS Anhang 195, wird wie folgt geändert: 
§ 2 wird wie folgt geändert: 
1. In Absatz 1 werden die Worte «private Rundfunkveranstalter» durch die Worte «Medien und Kommunikation» ersetzt.
2. In Absatz 3 Satz 1 Halbsatz 1 werden die Worte «private Rundfunkveranstalter» durch die Worte «Medien und Kommunikation» und wird das Wort «Landesrundfunkgesetzes» durch das Wort «Landesmediengesetzes» ersetzt.

§ 55 .- In-Kraft-Treten und Übergangsbestimmungen

(1) Dieses Gesetz tritt am 1. April 2005 in Kraft.

(2) Gleichzeitig treten außer Kraft: 
1. das Landespressegesetz vom 14. Juni 1965 (GVBl. S. 107), zuletzt geändert durch Artikel 7 des Gesetzes vom 8. Mai 2002 (GVBl. S.177), BS 225-1,
2. das Landesrundfunkgesetz vom 28. Juli 1992 (GVBl. S. 247), zuletzt geändert durch § 2 des Gesetzes vom 2. März 2004 (GVBl. S. 191), BS 225-13.

(3) Für die vor dem 1. März 2007 anhängig gewordenen verwaltungsgerichtlichen Verfahren in Angelegenheiten der Telemedien verbleibt es bei der bisherigen Zuständigkeit.

(4) Rechtsverordnungen, die zur Durchführung des in Absatz 2 Nr. 1 genannten Gesetzes ergangen sind, bleiben in Kraft. Das für das wissenschaftliche Bibliothekswesen zuständige Ministerium wird ermächtigt, im Einvernehmen mit dem für die Angelegenheiten der Medien zuständigen Ministerium die nach Satz 1 fort geltenden Vorschriften durch Rechtsverordnung aufzuheben. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 18 maggio 2006.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 18 maggio 2006. Protezione dati e amministrazione dei condomini.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Giuseppe Fortunato e del dott. Mauro Paissan, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la documentazione in atti ed esaminate le osservazioni pervenute a seguito della consultazione pubblica indetta l'8 febbraio 2006;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Giuseppe Fortunato;

PREMESSO

1. Il trattamento di dati personali nell'ambito dell'amministrazione di condomini

Sono pervenuti a questa Autorità diversi quesiti e segnalazioni concernenti le operazioni di trattamento di dati personali effettuate nell'ambito delle attività connesse all'amministrazione dei condomini: presentando profili comuni -con specifico riguardo alla circolazione di informazioni personali per la gestione della proprietà comune, riferite ai singoli partecipanti al condominio (di seguito, «partecipanti»), o concernenti l'intera amministrazione condominiale-, le medesime sono suscettibili di trattazione unitaria con il presente provvedimento nel quale si è altresì tenuto conto delle comunicazioni (settantacinque, comprendenti anche richieste di chiarimenti, quesiti e osservazioni) pervenute all'Autorità da privati e da associazioni di categoria a seguito della consultazione pubblica indetta l'8 febbraio 2006.

I profili prevalentemente presi in considerazione nelle comunicazioni inviate (in larga parte già presenti nelle segnalazioni e nei quesiti presentati all'Autorità) riguardano:

la questione della titolarità del trattamento nell'ambito della gestione condominiale;

la tipologia dei dati trattati, tra i quali vengono indicati:

i dati inerenti il condominio complessivamente inteso quale ente di gestione;
i dati personali riferiti ai singoli partecipanti al condominio, nei limiti delle informazioni personali raccolte ed utilizzate per le finalità riconducibili alla disciplina civilistica;

il trattamento dei dati relativi a soggetti diversi dai partecipanti al condominio;

la circolazione, in varie forme, di dati relativi alla gestione condominiale;

le problematiche afferenti alle misure di sicurezza;

il trattamento di dati personali, sensibili e giudiziari.

Tenendo conto delle osservazioni pervenute nel corso della consultazione pubblica e delle segnalazioni presentate all'Autorità, ferma restando l'applicabilità delle regole di diritto comune (in particolare degli artt. 1117 e ss. c.c.), il Garante, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, al fine di rendere conformi alle disposizioni vigenti in materia di protezione dei dati personali i trattamenti effettuati nell'ambito dell'amministrazione dei condomini, prescrive ai titolari del trattamento l'adozione delle misure di seguito specificamente indicate.

2. Tipologia di informazioni oggetto di trattamento nell'ambito dell'attività di amministrazione del condominio e principi di pertinenza e non eccedenza

Affinché il trattamento di dati personali effettuato nell'ambito dell'attività di amministrazione del condominio si svolga nell'osservanza del principio di liceità (previsto all'art. 11 del Codice), in termini generali, possono formare oggetto di trattamento da parte della compagine condominiale unitariamente considerata -di regola con l'ausilio dell'amministratore di condominio (nell'eventuale veste di responsabile del trattamento ai sensi degli artt. 4, comma 1, lett. g), e 29 del Codice)- le sole informazioni personali pertinenti e necessarie rispetto allo svolgimento delle attività di gestione ed amministrazione delle parti comuni ed idonee a determinare, secondo le regole del codice civile (artt. 1117 ss. c.c.), le posizioni di dare ed avere dei singoli partecipanti (siano essi proprietari o usufruttuari: cfr. art. 67 disp. att. c.c.).

2.1. Le informazioni trattate possono riguardare non solo tutta la compagine condominiale unitariamente considerata (ad esempio, i dati relativi a consumi collettivi del condominio), ma possono altresì riferirsi a ciascun partecipante, individualmente considerato, in quanto necessarie ai fini dell'amministrazione comune: queste ultime consistono, ad esempio, nei dati anagrafici e negli indirizzi dei partecipanti, elementi la cui reciproca conoscenza può risultare indispensabile per consentire la regolare convocazione dell'assemblea (alla luce delle disposizioni contenute nell'art. 66 disp. att. c.c.), nonché per verificare la validità delle deliberazioni dalla stessa adottate (ad esempio, ai fini dell'impugnazione ex art. 1137 c.c.). Del pari, possono formare oggetto di trattamento anche le quote millesimali attribuite a ciascuno dei condomini e i dati personali necessari a commisurarle o, comunque, rilevanti per la determinazione di oneri nell'ambito condominiale (art. 68 disp. att. c.c. e art. 1123 c.c.); dalle quote millesimali è dato altresì ricavare il quorum per la regolare costituzione dell'assemblea (quorum costitutivo) e per la validità delle deliberazioni adottate (quorum deliberativo), secondo quanto disposto dall'art. 1136 c.c.

Le informazioni personali appena menzionate, riferibili a ciascun partecipante, possono essere trattate per la finalità di gestione ed amministrazione del condominio, a seconda dei casi, ai sensi dell'art. 24, comma 1, lett. a), b) o c) del Codice.

2.2. Anche per esercitare i controlli in ordine all'esattezza dell'importo dovuto a titolo di contributo per la manutenzione delle parti comuni e per l'esercizio dei servizi comuni, ciascun partecipante può essere informato in ordine all'ammontare della somma dovuta dagli altri; in ragione delle regole sul mandato, che (per costante giurisprudenza) trovano applicazione per regolare il rapporto tra i partecipanti e l'amministratore, questi informa i singoli partecipanti degli eventuali inadempimenti, sia nelle usuali forme del rendiconto annuale (art. 1130 c.c.), come pure, in ogni tempo, a seguito dell'esercizio del potere di vigilanza e controllo spettante a ciascun partecipante al condominio sull'attività di gestione delle cose, dei servizi e degli impianti comuni (cfr. Cass., 26 agosto 1998, n. 8460; Cass., 29 novembre 2001, n. 15159; v. altresì, Provv. Garante 16 luglio 2003).

Tali informazioni potranno essere trattate dai partecipanti, perseguendo gli stessi nell'esercizio della facoltà menzionata un legittimo interesse non sopravanzato da quello degli interessati cui si riferiscono i dati, ai sensi dell'art. 24, comma 1, lett. g), del Codice. Ricorrendone i presupposti, i dati sopra citati possono altresì essere trattati in base all'art. 24, comma 1, lett. f), del Codice.

2.3. Solo in presenza del consenso dell'interessato (salva l'eventuale pubblicità già attribuita a tali informazioni grazie alla loro indicazione in elenchi pubblici), invece, possono essere trattate, in quanto non eccedenti rispetto alla finalità di amministrazione della cosa comune, le informazioni relative alle utenze telefoniche intestate ai singoli partecipanti: il loro utilizzo, infatti, può agevolare, specie in relazione a casi particolari di necessità ed urgenza (ad esempio al fine di prevenire o limitare eventuali danni a parti individuali o comuni dell'immobile), i contatti tra i partecipanti come pure lo svolgimento delle incombenze rimesse all'amministratore del condominio (cfr. Provv. 19 maggio 2000, in Boll. n. 13/2000, p. 7, doc. web n. 42268).

2.4. Possono altresì formare oggetto di trattamento nell'ambito delle menzionate finalità di amministrazione del condominio, dati personali di natura sensibile o dati giudiziari, nella misura indispensabile al perseguimento delle medesime finalità.

Tale ipotesi può ricorrere, ad esempio, in relazione al trattamento di dati di natura sensibile e giudiziaria del personale alle dipendenze del condominio in ordine al quale, salvo l'obbligo di rendere l'informativa ai sensi dell'art. 13 del Codice, trovano applicazione lo speciale presupposto di cui all'art. 26, comma 4, lett. d), del Codice (obblighi del datore di lavoro) e le autorizzazioni generali del Garante nn. 1 e 7 del 2005 (relative al trattamento dei dati sensibili nei rapporti di lavoro e ai dati giudiziari).

Ulteriori ipotesi di trattamento di dati sensibili nell'ambito dell'amministrazione condominiale possono comunque configurarsi: si pensi al trattamento di dati sanitari effettuato in relazione a danni alle persone, anche diverse dai condomini, e ai trattamenti di dati sanitari di uno o più partecipanti connessi all'adozione di una delibera assembleare avente ad oggetto l'abbattimento delle c.d. «barriere architettoniche».

3. Comunicazione e diffusione di dati relativi ai partecipanti

3.1. Salva la presenza di una causa giustificatrice (quale il consenso dell'interessato o uno degli altri presupposti previsti all'art. 24 del Codice), è illecita la comunicazione a terzi di dati personali riferiti ai partecipanti: ciò potrebbe avvenire, ad esempio, mettendo a disposizione di terzi dati personali riportati nei prospetti contabili o dei verbali assembleari o, ancora, consentendo la presenza in assemblea –il cui svolgimento è suscettibile di videoregistrazione in presenza del consenso informato dei partecipanti– di soggetti non legittimati a parteciparvi.

Possono comunque partecipare all'assemblea soggetti terzi (ad esempio, tecnici o consulenti) per trattare i punti all'ordine del giorno per i quali i partecipanti ne ritengano necessaria la presenza (cfr. Provv. 19 maggio 2000, cit.); con l'assenso dei partecipanti o sussistendo le condizioni previste da specifiche disposizioni normative (quale ad esempio l'art. 10 della legge 27 luglio 1978, n. 392 sulla disciplina delle locazioni di immobili urbani) potrà partecipare all'assemblea il conduttore di un immobile del condominio.

3.2. Integra un trattamento illecito (anche in violazione del principio di proporzionalità) la diffusione di dati personali effettuata mediante l'affissione di avvisi di mora (o, comunque, di sollecitazioni di pagamento) in spazi condominali accessibili al pubblico, potendo tali informazioni venire a conoscenza di una serie indeterminata di soggetti, nell'intervallo di tempo in cui l'avviso risulta visibile. L'esposizione di dette informazioni in tali luoghi può contenere solo avvisi di carattere generale utili ad una più efficace comunicazione di eventi di interesse comune (ad esempio, inerenti allo svolgimento dell'assemblea condominiale o relative a comunicazioni urgenti: si pensi ad anomalie nel funzionamento degli impianti), rimettendo a forme di comunicazione individualizzata, o alla discussione in assemblea, la trattazione di affari che importi il trattamento di dati personali riferiti a condomini individuati specificatamente (Provv. 12 dicembre 2001, in Boll. n. 23/2001, p. 7, doc. web n. 1082529).

3.3. Per prevenire illecite comunicazioni e diffusioni di dati personali devono essere adottate, se del caso anche a cura dell'amministratore del condominio, idonee misure di sicurezza di cui agli artt. 31 ss. del Codice.

4. Diritto d'accesso e informazioni relative alla complessiva gestione condominiale da parte dei partecipanti

4.1. Ove si intenda esercitare il diritto d'accesso (e gli altri diritti previsti dall'art. 7 del Codice, avvalendosi eventualmente della particolare modalità di tutela prevista dagli artt. 145 del Codice) in relazione ai dati riferibili direttamente all'intera compagine condominiale (si pensi alle informazioni connesse ai contratti stipulati nell'interesse del condominio, quali ad esempio quelli relativi alla fornitura di beni e alla somministrazione di servizi, o in ordine ai dati sul consumo e sugli importi di utenze complessivamente intestate al condominio: cfr. Provv. 13 dicembre 2004), tale facoltà compete al rappresentante della compagine condominiale, di regola l'amministratore.

4.2. Come detto al punto 2, resta impregiudicata la circolazione tra i partecipanti, in conformità alla disciplina civilistica (ed in particolare grazie alle regole che, rispetto all'attività gestoria dell'amministratore, presiedono all'esatta esecuzione del suo incarico secondo le attribuzioni contenute nell'art. 1130 c. c., con particolare riguardo all'obbligo di rendiconto) delle informazioni direttamente riferibili direttamente alla gestione condominiale (e concernenti tutti i partecipanti complessivamente considerati), come pure la loro eventuale conoscibilità, sussistendone i presupposti, in base ad altre norme presenti nell'ordinamento.

5. Diritto d'accesso e informazioni personali riferite ai partecipanti

Rispetto alle informazioni personali relative al singolo partecipante, anche se oggetto di trattamento per finalità di gestione della cosa comune, resta salvo il diritto del medesimo di accedere ai dati che lo riguardano nelle forme previste dagli artt. 7 e ss. del Codice. Tale diritto può essere esercitato nei confronti del condominio (inteso come la collettività dei partecipanti), anche presentando la relativa istanza all'amministratore.

Il diritto d'accesso (e i restanti diritti individuati dal menzionato art. 7) non è riconosciuto al partecipante in ordine ai dati personali riferibili agli altri condomini singolarmente intesi o all'intera compagine condominiale (la cui conoscibilità è assicurata nei limiti e con le modalità sopra indicate al punto 2 del presente provvedimento).

6. Ambiti esclusi

Sono estranei all'ambito di applicazione della disciplina di protezione dei dati comportamenti e forme di comunicazione, riconducibili all'alveo delle relazioni di vicinato, posti in essere per finalità esclusivamente personali (art. 5, comma 3, del Codice).

Resta salva la facoltà degli interessati di ricorrere all'autorità giudiziaria ordinaria per i profili di rispettiva competenza, in particolare per conseguire il risarcimento del danno eventualmente subito (art. 15 del Codice) o allorché i comportamenti siano suscettibili di integrare fattispecie di reato (quali, ad esempio, l'interferenza illecita nella vita privata, di cui all'art. 615 bis c.p.).

TUTTO CIÒ PREMESSO, IL GARANTE

prescrive, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, ai soggetti titolari di un trattamento di dati personali nell'ambito dell'attività di amministrazione dei condomini di adottare, nei termini di cui in motivazione, le misure necessarie indicate nel presente provvedimento al fine di rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti, avuto particolare riguardo:

all'individuazione dei dati pertinenti e non eccedenti, nell'amministrazione condominiale, alle condizioni individuate al punto 2, e consistenti nei dati personali, ivi compresi i dati sensibili e giudiziari, necessari all'attività di gestione ed amministrazione delle parti comuni ed idonee a determinare le posizioni di dare ed avere dei singoli partecipanti, con particolare riguardo a:
dati anagrafici e indirizzi dei partecipanti;

quote millesimali attribuite a ciascuno dei condomini e dati personali necessari a commisurarle;
dati personali relativi agli inadempimenti dei singoli condomini;

dati relativi al numero di utenza telefonica del singolo partecipante;

alle modalità di comunicazione dei dati personali dei partecipanti, come indicate al punto 3, con particolare riguardo alla:

comunicazione dei dati riportati nei prospetti contabili o nei verbali assembleari o, ammettendo in assemblea soggetti non legittimati a parteciparvi;

diffusione di dati personali effettuata mediante l'affissione di avvisi di mora (o, comunque, di sollecitazioni di pagamento) in spazi condominali accessibili al pubblico;

individua, ai sensi dell'art. 24, comma 1, lett. g), del Codice, nei termini di cui in motivazione al punto 2.2., i casi nei quali il trattamento dei dati personali nell'ambito dell'amministrazione di condomini può essere effettuato presso i condomini nei limiti e alle condizioni ivi indicate, al fine di perseguire i menzionati legittimi interessi e senza richiedere il consenso degli interessati;

dispone infine che il presente provvedimento sia pubblicato sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 18 maggio 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Chiaravalloti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei 12.527 de 18 novembro 2011. Regula o acesso a informações previsto no inciso XXXIII do Artigo 5º, no inciso II do § 3º do Artigo 37 e no § 2º do Artigo 216 da Constituição Federal; altera a Lei nº 8.112, de 11 de dezembro de 1990; revoga a Lei nº 11.1

A PRESIDENTA DA REPÚBLICA

Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

CAPÍTULO I.- DISPOSIÇÕES GERAIS

Artigo 1º.- Esta Lei dispõe sobre os procedimentos a serem observados pela União, Estados, Distrito Federal e Municípios, com o fim de garantir o acesso a informações previsto no inciso XXXIII do Artigo 5º, no inciso II do § 3º do Artigo 37 e no § 2º do Artigo 216 da Constituição Federal.

 

Parágrafo único. Subordinam-se ao regime desta Lei:

 

I – os órgãos públicos integrantes da administração direta dos Poderes Executivo, Legislativo, incluindo as Cortes de Contas, e Judiciário e do Ministério Público;

 

II – as autarquias, as fundações públicas, as empresas públicas, as sociedades de economia mista e demais entidades controladas direta ou indiretamente pela União, Estados, Distrito Federal e Municípios.

 

Artigo 2º.- Aplicam-se as disposições desta Lei, no que couber, às entidades privadas sem fins lucrativos que recebam, para realização de ações de interesse público, recursos públicos diretamente do orçamento ou mediante subvenções sociais, contrato de gestão, termo de parceria, convênios, acordo, ajustes ou outros instrumentos congêneres.

 

Parágrafo único. A publicidade a que estão submetidas as entidades citadas no caput refere-se à parcela dos recursos públicos recebidos e à sua destinação, sem prejuízo das prestações de contas a que estejam legalmente obrigadas.

 

Artigo 3º.- Os procedimentos previstos nesta Lei destinam-se a assegurar o direito fundamental de acesso à informação e devem ser executados em conformidade com os princípios básicos da administração pública e com as seguintes diretrizes:

I – observância da publicidade como preceito geral e do sigilo como exceção;

 

II – divulgação de informações de interesse público, independentemente de solicitações;

 

III – utilização de meios de comunicação viabilizados pela tecnologia da informação;

 

IV – fomento ao desenvolvimento da cultura de transparência na administração pública;

 

V – desenvolvimento do controle social da administração pública.

 

Artigo 4º.- Para os efeitos desta Lei, considera-se:

I – informação: dados, processados ou não, que podem ser utilizados para produção e transmissão de conhecimento, contidos em qualquer meio, suporte ou formato;

 

II – documento: unidade de registro de informações, qualquer que seja o suporte ou formato;

 

III – informação sigilosa: aquela submetida temporariamente à restrição de acesso público em razão de sua imprescindibilidade para a segurança da sociedade e do Estado;

 

IV – informação pessoal: aquela relacionada à pessoa natural identificada ou identificável;

 

V – tratamento da informação: conjunto de ações referentes à produção, recepção, classificação, utilização, acesso, reprodução, transporte, transmissão, distribuição, arquivamento, armazenamento, eliminação, avaliação, destinação ou controle da informação;

 

VI – disponibilidade: qualidade da informação que pode ser conhecida e utilizada por indivíduos, equipamentos ou sistemas autorizados;

 

VII – autenticidade: qualidade da informação que tenha sido produzida, expedida, recebida ou modificada por determinado indivíduo, equipamento ou sistema;

 

VIII – integridade: qualidade da informação não modificada,inclusive quanto à origem, trânsito e destino;

 

IX – primariedade: qualidade da informação coletada na fonte, com o máximo de detalhamento possível, sem modificações.

 

Artigo 5º.- É dever do Estado garantir o direito de acesso à informação, que será franqueada, mediante procedimentos objetivos e ágeis, de forma transparente, clara e em linguagem de fácil compreensão.

 

CAPÍTULO II.- DO ACESSO A INFORMAÇÕES E DA SUA DIVULGAÇÃO

Artigo 6º.- Cabe aos órgãos e entidades do poder público, observadas as normas e procedimentos específicos aplicáveis, assegurar a:

 

I – gestão transparente da informação, propiciando amplo acesso a ela e sua divulgação;

 

II – proteção da informação, garantindo-se sua disponibilidade, autenticidade e integridade; e

 

III – proteção da informação sigilosa e da informação pessoal, observada a sua disponibilidade, autenticidade, integridade e eventual restrição de acesso.

 

Artigo 7º.- O acesso à informação de que trata esta Lei compreende, entre outros, os direitos de obter:

 

I – orientação sobre os procedimentos para a consecução de acesso, bem como sobre o local onde poderá ser encontrada ou obtida a informação almejada;

 

II – informação contida em registros ou documentos, produzidos ou acumulados por seus órgãos ou entidades, recolhidos ou não a arquivos públicos;

 

III – informação produzida ou custodiada por pessoa física ou entidade privada decorrente de qualquer vínculo com seus órgãos ou entidades, mesmo que esse vínculo já tenha cessado;

 

IV – informação primária, íntegra, autêntica e atualizada;

 

V – informação sobre atividades exercidas pelos órgãos e entidades, inclusive as relativas à sua política, organização e serviços;

 

VI – informação pertinente à administração do patrimônio público, utilização de recursos públicos, licitação, contratos administrativos; e

 

VII – informação relativa:

 

a) à implementação, acompanhamento e resultados dos programas, projetos e ações dos órgãos e entidades públicas, bem como metas e indicadores propostos;

 

b) ao resultado de inspeções, auditorias, prestações e tomadas de contas realizadas pelos órgãos de controle interno e externo, incluindo prestações de contas relativas a exercícios anteriores.

 

§ 1º O acesso à informação previsto no caput não compreende as informações referentes a projetos de pesquisa e desenvolvimento científicos ou tecnológicos cujo sigilo seja imprescindível à segurança da sociedade e do Estado.

§ 2º Quando não for autorizado acesso integral à informação por ser ela parcialmente sigilosa, é assegurado o acesso à parte não sigilosa por meio de certidão, extrato ou cópia com ocultação da parte sob sigilo.

 

§ 3º O direito  de acesso aos documentos ou às informações neles contidas utilizados como fundamento da tomada de decisão e do ato administrativo será assegurado com a edição do ato decisório respectivo.

 

§ 4 º A negativa de acesso às informações objeto de pedido formulado aos órgãos e entidades referidas no Artigo 1º, quando não fundamentada, sujeitará o responsável a medidas disciplinares, nos termos do Artigo 32 desta Lei.

 

§ 5º Informado do extravio da informação solicitada, poderá o interessado requerer à autoridade competente a imediata abertura de sindicância para apurar o desaparecimento da respectiva documentação.

 

§ 6º Verificada a hipótese prevista no § 5º deste artigo, o responsável pela guarda da informação extraviada deverá, no prazo de 10 (dez) dias, justificar o fato e indicar testemunhas que comprovem sua alegação.

 

Artigo 8º.- É dever dos órgãos e entidades públicas promover,independentemente de requerimentos, a divulgação em local de fácil acesso, no âmbito de suas competências, de informações de interesse coletivo ou geral por eles produzidas ou custodiadas.

 

§ 1º Na divulgação das informações a que se refere o caput, deverão constar, no mínimo:

 

I – registro das competências e estrutura organizacional, endereços e telefones das respectivas unidades e horários de atendimento ao público;

 

II – registros de quaisquer repasses ou transferências de recursos financeiros;

 

III – registros das despesas;

 

IV – informações concernentes a procedimentos licitatórios, inclusive os respectivos editais e resultados, bem como a todos os contratos celebrados;

 

V – dados gerais para o acompanhamento de programas, ações, projetos e obras de órgãos e entidades; e

 

VI – respostas a perguntas mais frequentes da sociedade.

 

§ 2º Para cumprimento do disposto no caput, os órgãos e entidades públicas deverão utilizar todos os meios e instrumentos legítimos de que dispuserem, sendo obrigatória a divulgação em sítios oficiais da rede mundial de computadores (internet).

 

§ 3º Os sítios de que trata o § 2º deverão, na forma de regulamento, atender, entre outros, aos seguintes requisitos:

 

I – conter ferramenta de pesquisa de conteúdo que permita o acesso à informação de forma objetiva, transparente, clara e em linguagem de fácil compreensão;

 

II – possibilitar a gravação de relatórios em diversos formatos eletrônicos, inclusive abertos e não proprietários, tais como planilhas e texto, de modo a facilitar a análise das informações;

 

III – possibilitar o acesso automatizado por sistemas externo em formatos abertos, estruturados e legíveis por máquina;

 

IV – divulgar em detalhes os formatos utilizados para estruturação da informação;

 

V – garantir a autenticidade e a integridade das informações disponíveis para acesso;

 

VI – manter atualizadas as informações disponíveis para acesso;

 

VII – indicar local e instruções que permitam ao interessado comunicar-se, por via eletrônica ou telefônica, com o órgão ou entidade detentora do sítio; e

 

VIII – adotar as medidas necessárias para garantir a acessibilidade e conteúdo para pessoas com deficiência, nos termos do Artigo 17 da Lei nº 10.098, de 19 de dezembro de 2000, e do Artigo 9º da Convenção sobre os Direitos das Pessoas com Deficiência, aprovada pelo Decreto Legislativo nº 186, de 9 de julho de 2008.

 

§ 4º Os Municípios com população de até 10.000 (dez mil) habitantes ficam dispensados da divulgação obrigatória na internet a que se refere o § 2º, mantida a obrigatoriedade de divulgação, em tempo real, de informações relativas à execução orçamentária e financeira, nos critérios e prazos previstos no Artigo 73-B da Lei Complementar nº 101, de 4 de maio de 2000 (Lei de Responsabilidade Fiscal).

 

Artigo 9º.- O acesso a informações públicas será assegurado mediante:

 

I – criação de serviço de informações ao cidadão, nos órgãos entidades do poder público, em local com condições apropriadas para:

 

a) atender e orientar o público quanto ao acesso a informações;

b) informar sobre a tramitação de documentos nas suas respectivas unidades;

c) protocolizar documentos e requerimentos de acesso a informações; e,

 

II – realização de audiências ou consultas públicas, incentivo à participação popular ou a outras formas de divulgação.

 

CAPÍTULO III.- DO PROCEDIMENTO DE ACESSO À INFORMAÇÃO

Seção I.- Do Pedido de Acesso

Artigo 10.- Qualquer interessado poderá apresentar pedido de acesso a informações aos órgãos e entidades referidos no Artigo 1º desta Lei, por qualquer meio legítimo, devendo o pedido conter a identificação do requerente e a especificação da informação requerida.

 

§ 1º Para o acesso a informações de interesse público, a identificação do requerente não pode conter exigências que inviabilizem a solicitação.

§ 2º Os órgãos e entidades do poder público devem viabilizar alternativa de encaminhamento de pedidos de acesso por meio de seus sítios oficiais na internet.

§ 3º São vedadas quaisquer exigências relativas aos motivos determinantes da solicitação de informações de interesse público.

 

Artigo 11.- O órgão ou entidade pública deverá autorizar ou conceder o acesso imediato à informação disponível.

 

§ 1º Não sendo possível conceder o acesso imediato, na forma disposta no caput, o órgão ou entidade que receber o pedido deverá, em prazo não superior a 20 (vinte) dias:

 

I – comunicar a data, local e modo para se realizar a consulta, efetuar a reprodução ou obter a certidão;

II – indicar as razões de fato ou de direito da recusa, total ou parcial, do acesso pretendido; ou

III – comunicar que não possui a informação, indicar, se for do seu conhecimento, o órgão ou a entidade que a detém, ou, ainda, remeter o requerimento a esse órgão ou entidade, cientificando o interessado da remessa de seu pedido de informação.

 

§ 2o O prazo referido no § 1º poderá ser prorrogado por mais 10 (dez) dias, mediante justificativa expressa, da qual será cientificado o requerente.

 

§ 3º Sem prejuízo da segurança e da proteção das informações e do cumprimento da legislação aplicável, o órgão ou entidade poderá oferecer meios para que o próprio requerente possa pesquisar a informação de que necessitar.

 

§ 4º Quando não for autorizado o acesso por se tratar de informação total ou parcialmente sigilosa, o requerente deverá ser informado sobre a possibilidade de recurso, prazos e condições para sua interposição, devendo, ainda, ser-lhe indicada a autoridade competente para sua apreciação.

 

§ 5º A informação armazenada em formato digital será fornecida nesse formato, caso haja anuência do requerente.

 

§ 6º Caso a informação solicitada esteja disponível ao público em formato impresso, eletrônico ou em qualquer outro meio de acesso universal, serão informados ao requerente, por escrito, o lugar e a forma pela qual se poderá consultar, obter ou reproduzir a referida informação, procedimento esse que desonerará o órgão ou entidade pública da obrigação de seu fornecimento direto, salvo se o requerente declarar não dispor de meios para realizar por si mesmo tais procedimentos.

 

Artigo 12.- O serviço de busca e fornecimento da informação é gratuito, salvo nas hipóteses de reprodução de documentos pelo órgão ou entidade pública consultada, situação em que poderá ser cobrado exclusivamente o valor necessário ao ressarcimento do custo dos serviços e dos materiais utilizados.

 

Parágrafo único. Estará isento de ressarcir os custos previstos no caput todo aquele cuja situação econômica não lhe permita fazê-lo sem prejuízo do sustento próprio ou da família, declarada nos termos da Lei nº 7.115, de 29 de agosto de 1983.

 

Artigo 13.- Quando se tratar de acesso à informação contida em documento cuja manipulação possa prejudicar sua integridade, deverá ser oferecida a consulta de cópia, com certificação de que esta confere com o original.

 

Parágrafo único. Na impossibilidade de obtenção de cópias, o interessado poderá solicitar que, a suas expensas e sob supervisão de servidor público, a reprodução seja feita por outro meio que não ponha em risco a conservação do documento original.

 

Artigo 14.- É direito do requerente obter o inteiro teor de decisão de negativa de acesso, por certidão ou cópia.

 

Seção II.- Dos Recursos

Artigo 15.- No caso de indeferimento de acesso a informações ou às razões da negativa do acesso, poderá o interessado interpor recurso contra a decisão no prazo de 10 (dez) dias a contar da sua ciência.  

Parágrafo único. O recurso será dirigido à autoridade hierarquicamente superior à que exarou a decisão impugnada, que deverá se manifestar no prazo de 5 (cinco) dias.

 

Artigo 16. Negado o acesso a informação pelos órgãos ou entidades do Poder Executivo Federal, o requerente poderá recorrer à Controladoria- Geral da União, que deliberará no prazo de 5 (cinco) dias se:

I – o acesso à informação não classificada como sigilosa for negado;

 

II – a decisão de negativa de acesso à informação total ou parcialmente classificada como sigilosa não indicar a autoridade classificadora ou a hierarquicamente superior a quem possa ser dirigido pedido de acesso ou desclassificação;

 

III – os procedimentos de classificação de informação sigilosa estabelecidos nesta Lei não tiverem sido observados; e

 

IV – estiverem sendo descumpridos prazos ou outros procedimentos previstos nesta Lei.

 

§ 1º O recurso previsto neste artigo somente poderá ser dirigido à Controladoria-Geral da União depois de submetido à apreciação de pelo menos uma autoridade hierarquicamente superior àquela que exarou a decisão impugnada, que deliberará no prazo de 5 (cinco) dias.

§ 2º Verificada a procedência das razões do recurso, a Controladoria- Geral da União determinará ao órgão ou entidade que adote as providências necessárias para dar cumprimento ao disposto nesta Lei.

§ 3º Negado o acesso à informação pela Controladoria-Geral da União, poderá ser interposto recurso à Comissão Mista de Reavaliação de Informações, a que se refere o Artigo 35.

 

Artigo 17.- No caso de indeferimento de pedido de desclassificação de informação protocolado em órgão da administração pública federal, poderá o requerente recorrer ao Ministro de Estado da área, sem prejuízo das competências da Comissão Mista de Reavaliação de Informações, previstas no Artigo 35, e do disposto no Artigo 16.

 

§ 1º O recurso previsto neste artigo somente poderá ser dirigido às autoridades mencionadas depois de submetido à apreciação de pelo menos uma autoridade hierarquicamente superior à autoridade que exarou a decisão impugnada e, no caso das Forças Armadas, ao respectivo Comando.

§ 2º Indeferido o recurso previsto no caput que tenha como objeto a desclassificação de informação secreta ou ultrassecreta, caberá recurso à Comissão Mista de Reavaliação de Informações prevista no Artigo 35.

 

Artigo 18.- Os procedimentos de revisão de decisões denegatórias proferidas no recurso previsto no Artigo 15 e de revisão de classificação de documentos sigilosos serão objeto de regulamentação própria dos Poderes Legislativo e Judiciário e do Ministério Público, em seus respectivos âmbitos, assegurado ao solicitante, em qualquer caso, o direito de ser informado sobre o andamento de seu pedido.

 

Artigo 19.- (VETADO).

 

§ 1º ( VETADO).

§ 2º Os órgãos do Poder Judiciário e do Ministério Público informarão ao Conselho Nacional de Justiça e ao Conselho Nacional do Ministério Público, respectivamente, as decisões que, em grau de recurso, negarem acesso a informações de interesse público.

 

Artigo 20. Aplica-se subsidiariamente, no que couber, a Lei nº 9.784, de 29 de janeiro de 1999, ao procedimento de que trata este Capítulo.

 

CAPÍTULO IV.- DAS RESTRIÇÕES DE ACESSO À INFORMAÇÃO

Seção I.- Disposições Gerais

Artigo 21. Não poderá ser negado acesso à informação necessária à tutela judicial ou administrativa de direitos fundamentais.

 

Parágrafo único. As informações ou documentos que versem sobre condutas que impliquem violação dos direitos humanos praticada por agentes públicos ou a mando de autoridades públicas não poderão ser objeto de restrição de acesso.

 

Artigo 22.- O disposto nesta Lei não exclui as demais hipóteses legais de sigilo e de segredo de justiça nem as hipóteses de segredo industrial decorrentes da exploração direta de atividade econômica pelo Estado ou por pessoa física ou entidade privada que tenha qualquer vínculo com o poder público.

 

Seção II.- Da Classificação da Informação quanto ao Grau e Prazos de Sigilo

Artigo 23.- São consideradas imprescindíveis à segurança da sociedade ou do Estado e, portanto, passíveis de classificação as informações cuja divulgação ou acesso irrestrito possam:

 

I – pôr em risco a defesa e a soberania nacionais ou a integridade do território nacional;

 

II – prejudicar ou pôr em risco a condução de negociações ou as relações internacionais do País, ou as que tenham sido fornecidas em caráter sigiloso por outros Estados e organismos internacionais;

 

III – pôr em risco a vida, a segurança ou a saúde da população;

 

IV – oferecer elevado risco à estabilidade financeira, econômica ou monetária do País;

 

V – prejudicar ou causar risco a planos ou operações estratégicos das Forças Armadas;

 

VI – prejudicar ou causar risco a projetos de pesquisa e desenvolvimento científico ou tecnológico, assim como a sistemas, bens, instalações ou áreas de interesse estratégico nacional;

 

VII – pôr em risco a segurança de instituições ou de altas autoridades nacionais ou estrangeiras e seus familiares; ou

VIII – comprometer atividades de inteligência, bem como de investigação ou fiscalização em andamento, relacionadas com a prevenção ou repressão de infrações.

 

Artigo 24.- A informação em poder dos órgãos e entidades públicas, observado o seu teor e em razão de sua imprescindibilidade à segurança da sociedade ou do Estado, poderá ser classificada como ultrassecreta, secreta ou reservada.

 

§ 1º Os prazos máximos de restrição de acesso à informação, conforme a classificação prevista no caput, vigoram a partir da data de sua produção e são os seguintes:

 

I – ultrassecreta: 25 (vinte e cinco) anos;

II – secreta: 15 (quinze) anos; e

III – reservada: 5 (cinco) anos.

 

§ 2º As informações que puderem colocar em risco a segurança do Presidente e Vice-Presidente da República e respectivos cônjuges e filhos(as) serão classificadas como reservadas e ficarão sob sigilo até o término do mandato em exercício ou do último mandato, em caso de reeleição.

 

§ 3º Alternativamente aos prazos previstos no § 1º, poderá ser estabelecida como termo final de restrição de acesso a ocorrência de determinado evento, desde que este ocorra antes do transcurso do prazo máximo de classificação.

 

§ 4º Transcorrido o prazo de classificação ou consumado o evento que defina o seu termo final, a informação tornar-se-á, automaticamente, de acesso público.

 

§ 5º Para a classificação da informação em determinado grau de sigilo, deverá ser observado o interesse público da informação e utilizado o critério menos restritivo possível, considerados:

 

I – a gravidade do risco ou dano à segurança da sociedade e do Estado; e

II – o prazo máximo de restrição de acesso ou o evento que defina seu termo final.

 

Seção III.- Da Proteção e do Controle de Informações Sigilosas

Artigo 25. É dever do Estado controlar o acesso e a divulgação de informações sigilosas produzidas por seus órgãos e entidades, assegurando a sua proteção.

§ 1º O acesso, a divulgação e o tratamento de informação classificada como sigilosa ficarão restritos a pessoas que tenham necessidade de conhecê-la e que sejam devidamente credenciadas na forma do regulamento, sem prejuízo das atribuições dos agentes públicos autorizados por lei.

 

§ 2º O acesso à informação classificada como sigilosa cria a obrigação para aquele que a obteve de resguardar o sigilo.

 

§ 3º Regulamento disporá sobre procedimentos e medidas a serem adotados para o tratamento de informação sigilosa, de modo a protegê-la contra perda, alteração indevida, acesso, transmissão e divulgação não autorizados.

 

Artigo 26. As autoridades públicas adotarão as providências necessárias para que o pessoal a elas subordinado hierarquicamente conheça as normas e observe as medidas e procedimentos de segurança para tratamento de informações sigilosas.

Parágrafo único. A pessoa física ou entidade privada que, em razão de qualquer vínculo com o poder público, executar atividades de tratamento de informações sigilosas adotará as providências necessárias para que seus empregados, prepostos ou representantes observem as medidas e procedimentos de segurança das informações resultantes da aplicação desta Lei.

 

Seção IV.- Dos Procedimentos de Classificação, Reclassificação e Desclassificação

Artigo 27.-  A classificação do sigilo de informações no âmbito da administração pública federal é de competência:

 

I – no grau de ultrassecreto, das seguintes autoridades:

 

a) Presidente da República;

b) Vice-Presidente da República;

c) Ministros de Estado e autoridades com as mesmas prerrogativas;

d) Comandantes da Marinha, do Exército e da Aeronáutica; e

e) Chefes de Missões Diplomáticas e Consulares permanentes no exterior;

 

II – no grau de secreto, das autoridades referidas no inciso I, dos titulares de autarquias, fundações ou empresas públicas e sociedades de economia mista; e

 

III – no grau de reservado, das autoridades referidas nos incisos I e II e das que exerçam funções de direção, comando ou chefia, nível DAS 101.5, ou superior, do Grupo-Direção e Assessoramento Superiores, ou de hierarquia equivalente, de acordo com regulamentação específica de cada órgão ou entidade, observado o disposto nesta Lei.

 

§ 1º A competência prevista nos incisos I e II, no que se refere à classificação como ultrassecreta e secreta, poderá ser delegada pela autoridade responsável a agente público, inclusive em missão no exterior, vedada a subdelegação.

§ 2º A classificação de informação no grau de sigilo ultrassecreto pelas autoridades previstas nas alíneas «d» e «e» do inciso I deverá ser ratificada pelos respectivos Ministros de Estado, no prazo previsto em regulamento.

§ 3º A autoridade ou outro agente público que classificar informação como ultrassecreta deverá encaminhar a decisão de que trata o Artigo 28 à Comissão Mista de Reavaliação de Informações, a que se refere o Artigo 35, no prazo previsto em regulamento.

 

Artigo 28.- A classificação de informação em qualquer grau de sigilo deverá ser formalizada em decisão que conterá, no mínimo, os seguintes elementos:

 

I – assunto sobre o qual versa a informação;

 

II – fundamento da classificação, observados os critérios estabelecidos no Artigo 24;

 

III – indicação do prazo de sigilo, contado em anos, meses ou dias, ou do evento que defina o seu termo final, conforme limites previstos no Artigo 24; e

 

IV – identificação da autoridade que a classificou.

 

Parágrafo único. A decisão referida no caput será mantida no mesmo grau de sigilo da informação classificada.

 

Artigo 29. A classificação das informações será reavaliada pela autoridade classificadora ou por autoridade hierarquicamente superior, mediante provocação ou de ofício, nos termos e prazos previstos em regulamento, com vistas à sua desclassificação ou à redução do prazo de sigilo, observado o disposto no Artigo 24.

§ 1º O regulamento a que se refere o caput deverá considerar as peculiaridades das informações produzidas no exterior por autoridades ou agentes públicos.

§ 2º Na reavaliação a que se refere o caput, deverão ser examinadas a permanência dos motivos do sigilo e a possibilidade de danos decorrentes do acesso ou da divulgação da informação.

§ 3º Na hipótese de redução do prazo de sigilo da informação, o novo prazo de restrição manterá como termo inicial a data da sua produção.

 

Artigo 30.- A autoridade máxima de cada órgão ou entidade publicará, anualmente, em sítio à disposição na internet e destinado à veiculação de dados e informações administrativas, nos termos de regulamento:

 

I – Rol das informações que tenham sido desclassificadas nos últimos 12 (doze) meses;

 

II – rol de documentos classificados em cada grau de sigilo, com identificação para referência futura;

 

III – relatório estatístico contendo a quantidade de pedidos de informação recebidos, atendidos e indeferidos, bem como informações genéricas sobre os solicitantes.

 

§ 1º Os órgãos e entidades deverão manter exemplar da publicação prevista no caput para consulta pública em suas sedes.

§ 2º Os órgãos e entidades manterão extrato com a lista de informações classificadas, acompanhadas da data, do grau de sigilo e dos fundamentos da classificação.

 

Seção V.- Das Informações Pessoais

Artigo 31.- O tratamento das informações pessoais deve ser feito de forma transparente e com respeito à intimidade, vida privada, honra e imagem das pessoas, bem como às liberdades e garantias individuais.

 

§ 1º As informações pessoais, a que se refere este artigo, relativas à intimidade, vida privada, honra e imagem:

 

I – terão seu acesso restrito, independentemente de classificação de sigilo e pelo prazo máximo de 100 (cem) anos a contar da sua data de produção, a agentes públicos legalmente autorizados e à pessoa a que elas se referirem; e

II – poderão ter autorizada sua divulgação ou acesso por terceiros diante de previsão legal ou consentimento expresso da pessoa a que elas se referirem.

 

§ 2º Aquele que obtiver acesso às informações de que trata este artigo será responsabilizado por seu uso indevido.

 

§ 3º O consentimento referido no inciso II do § 1º não será exigido quando as informações forem necessárias:

 

I – à prevenção e diagnóstico médico, quando a pessoa estiver física ou legalmente incapaz, e para utilização única e exclusivamente para o tratamento médico;

II – à realização de estatísticas e pesquisas científicas de evidente interesse público ou geral, previstos em lei, sendo vedada a identificação da pessoa a que as informações se referirem;

III – ao cumprimento de ordem judicial;

IV – à defesa de direitos humanos; ou

V – à proteção do interesse público e geral preponderante.

 

§ 4º A restrição de acesso à informação relativa à vida privada, honra e imagem de pessoa não poderá ser invocada com o intuito de prejudicar processo de apuração de irregularidades em que o titular das informações estiver envolvido, bem como em ações voltadas para a recuperação de fatos históricos de maior relevância.

 

§ 5º Regulamento disporá sobre os procedimentos para tratamento de informação pessoal.

 

CAPÍTULO V.- DAS RESPONSABILIDADES

Artigo 32.- Constituem condutas ilícitas que ensejam responsabilidade do agente público ou militar:

 

I – recusar-se a fornecer informação requerida nos termos desta Lei, retardar deliberadamente o seu fornecimento ou fornecê-la intencionalmente de forma incorreta, incompleta ou imprecisa;

 

II – utilizar indevidamente, bem como subtrair, destruir, inutilizar, desfigurar, alterar ou ocultar, total ou parcialmente, informação que se encontre sob sua guarda ou a que tenha acesso ou conhecimento em razão do exercício das atribuições de cargo, emprego ou função pública;

 

III – agir com dolo ou má-fé na análise das solicitações de acesso à informação;

 

IV – divulgar ou permitir a divulgação ou acessar ou permitir acesso indevido à informação sigilosa ou informação pessoal;

 

V – impor sigilo à informação para obter proveito pessoal ou de terceiro, ou para fins de ocultação de ato ilegal cometido por si ou por outrem;

 

VI – ocultar da revisão de autoridade superior competente informação sigilosa para beneficiar a si ou a outrem, ou em prejuízo de terceiros; e

 

VII – destruir ou subtrair, por qualquer meio, documentos concernentes a possíveis violações de direitos humanos por parte de agentes do Estado.

 

§ 1º Atendido o princípio do contraditório, da ampla defesa e do devido processo legal, as condutas descritas no caput serão consideradas:

 

I – para fins dos regulamentos disciplinares das Forças Armadas, transgressões militares médias ou graves, segundo os critérios neles estabelecidos, desde que não tipificadas em lei como crime ou contravenção penal; ou

II – para fins do disposto na Lei nº 8.112, de 11 de dezembro de 1990, e suas alterações, infrações administrativas, que deverão ser apenadas, no mínimo, com suspensão, segundo os critérios nela estabelecidos.

 

§ 2º Pelas condutas descritas no caput, poderá o militar ou agente público responder, também, por improbidade administrativa, conforme o disposto nas Leis nºs 1.079, de 10 de abril de 1950, e 8.429, de 2 de junho de 1992.

 

Artigo 33.- A pessoa física ou entidade privada que detiver informações em virtude de vínculo de qualquer natureza com o poder público e deixar de observar o disposto nesta Lei estará sujeita às seguintes sanções:

 

I – advertência;

 

II – multa;

 

III – rescisão do vínculo com o poder público;

 

IV – suspensão temporária de participar em licitação e impedimento de contratar com a administração pública por prazo não superior a 2 (dois) anos; e

 

V – declaração de inidoneidade para licitar ou contratar com a administração pública, até que seja promovida a reabilitação perante a própria autoridade que aplicou a penalidade.

 

§ 1º As sanções previstas nos incisos I, III e IV poderão ser aplicadas juntamente com a do inciso II, assegurado o direito de defesa do interessado, no respectivo processo, no prazo de 10 (dez) dias.

§ 2º A reabilitação referida no inciso V será autorizada somente quando o interessado efetivar o ressarcimento ao órgão ou entidade dos prejuízos resultantes e após decorrido o prazo da sanção aplicada com base no inciso IV.

§ 3º A aplicação da sanção prevista no inciso V é de competência exclusiva da autoridade máxima do órgão ou entidade pública, facultada a defesa do interessado, no respectivo processo, no prazo de 10 (dez) dias da abertura de vista.

 

Artigo 34.- Os órgãos e entidades públicas respondem diretamente pelos danos causados em decorrência da divulgação não autorizada ou utilização indevida de informações sigilosas ou informações pessoais, cabendo a apuração de responsabilidade funcional nos casos de dolo ou culpa, assegurado o respectivo direito de regresso.

 

Parágrafo único. O disposto neste artigo aplica-se à pessoa física ou entidade privada que, em virtude de vínculo de qualquer natureza com órgãos ou entidades, tenha acesso a informação sigilosa ou pessoal e a submeta a tratamento indevido.

 

CAPÍTULO VI.- DISPOSIÇÕES FINAIS E TRANSITÓRIAS

Artigo 35. (VETADO).

§ 1º É instituída a Comissão Mista de Reavaliação de Informações, que decidirá, no âmbito da administração pública federal, sobre o tratamento e a classificação de informações sigilosas e terá competência para:

 

I – requisitar da autoridade que classificar informação como ultrassecreta e secreta esclarecimento ou conteúdo, parcial ou integral da informação;

II – rever a classificação de informações ultrassecretas ou secretas, de ofício ou mediante provocação de pessoa interessada, observado o disposto no Artigo 7º e demais dispositivos desta Lei; e

III – prorrogar o prazo de sigilo de informação classificada como ultrassecreta, sempre por prazo determinado, enquanto o seu acesso ou divulgação puder ocasionar ameaça externa à soberania nacional ou à integridade do território nacional ou grave risco às relações internacionais do País, observado o prazo previsto no § 1º do Artigo 24.

 

§ 2º O prazo referido no inciso III é limitado a uma única renovação.

 

§ 3º A revisão de ofício a que se refere o inciso II do § 1º deverá ocorrer, no máximo, a cada 4 (quatro) anos, após a reavaliação prevista no Artigo 39, quando se tratar de documentos ultrassecretos ou secretos.

 

§ 4º A não deliberação sobre a revisão pela Comissão Mista de Reavaliação de Informações nos prazos previstos no § 3º implicará a desclassificação automática das informações.

 

§ 5º Regulamento disporá sobre a composição, organização e funcionamento da Comissão Mista de Reavaliação de Informações, observado o mandato de 2 (dois) anos para seus integrantes e demais disposições desta Lei.

 

Artigo 36.- O tratamento de informação sigilosa resultante de tratados, acordos ou atos internacionais atenderá às normas e recomendações constantes desses instrumentos.

 

Artigo 37.- É instituído, no âmbito do Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República, o Núcleo de Segurança e Credenciamento (NSC), que tem por objetivos:

 

I – promover e propor a regulamentação do credenciamento de segurança de pessoas físicas, empresas, órgãos e entidades para tratamento de informações sigilosas; e

 

II – garantir a segurança de informações sigilosas, inclusive aquelas provenientes de países ou organizações internacionais com os quais a República Federativa do Brasil tenha firmado tratado, acordo, contrato ou qualquer outro ato internacional, sem prejuízo das atribuições do Ministério das Relações Exteriores e dos demais órgãos competentes.

 

Parágrafo único. Regulamento disporá sobre a composição, organização e funcionamento do NSC.

 

Artigo 38.- Aplica-se, no que couber, a Lei nº 9.507, de 12 de novembro de 1997, em relação à informação de pessoa, física ou jurídica, constante de registro ou banco de dados de entidades governamentais ou de caráter público.

 

Artigo 39.- Os órgãos e entidades públicas deverão proceder à reavaliação das informações classificadas como ultrassecretas e secretas no prazo máximo de 2 (dois) anos, contado do termo inicial de vigência desta Lei.

 

§ 1º A restrição de acesso a informações, em razão da reavaliação prevista no caput, deverá observar os prazos e condições previstos nesta Lei.

 

§ 2º No âmbito da administração pública federal, a reavaliação prevista no caput poderá ser revista, a qualquer tempo, pela Comissão Mista de Reavaliação de Informações, observados os termos desta Lei.

§ 3º Enquanto não transcorrido o prazo de reavaliação previsto no caput, será mantida a classificação da informação nos termos da legislação precedente.

 

§ 4º As informações classificadas como secretas e ultrassecretas não reavaliadas no prazo previsto no caput serão consideradas, automaticamente, de acesso público.

 

Artigo 40.- No prazo de 60 (sessenta) dias, a contar da vigência desta Lei, o dirigente máximo de cada órgão ou entidade da administração pública federal direta e indireta designará autoridade que lhe seja diretamente subordinada para, no âmbito do respectivo órgão ou entidade, exercer as seguintes atribuições:

 

I – assegurar o cumprimento das normas relativas ao acesso a informação, de forma eficiente e adequada aos objetivos desta Lei;

 

II – monitorar a implementação do disposto nesta Lei e apresentar relatórios periódicos sobre o seu cumprimento;

 

III – recomendar as medidas indispensáveis à implementação e ao aperfeiçoamento das normas e procedimentos necessários ao correto cumprimento do disposto nesta Lei; e

 

IV – orientar as respectivas unidades no que se refere ao cumprimento do disposto nesta Lei e seus regulamentos.

 

Artigo 41. O Poder Executivo Federal designará órgão da administração pública federal responsável:

I – pela promoção de campanha de abrangência nacional de fomento à cultura da transparência na administração pública e conscientização do direito fundamental de acesso à informação;

 

II – pelo treinamento de agentes públicos no que se refere ao desenvolvimento de práticas relacionadas à transparência na administração pública;

 

III – pelo monitoramento da aplicação da lei no âmbito da administração pública federal, concentrando e consolidando a publicação de informações estatísticas relacionadas no Artigo 30;

 

IV – pelo encaminhamento ao Congresso Nacional de relatório anual com informações atinentes à implementação desta Lei.

 

Artigo 42. O Poder Executivo regulamentará o disposto nesta Lei no prazo de 180 (cento e oitenta) dias a contar da data de sua publicação.

 

Artigo 43.- O inciso VI do Artigo 116 da Lei nº 8.112, de 11 de dezembro de 1990, passa a vigorar com a seguinte redação:

 

«Artigo 116. ………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………..

VI – levar as irregularidades de que tiver ciência em razão do cargo ao conhecimento da autoridade superior ou, quando houver suspeita de envolvimento desta, ao conhecimento de outra autoridade competente para apuração;

…………………………………………………………………………………..» (NR)

 

Artigo 44.- O Capítulo IV do Título IV da Lei nº 8.112, de 1990, passa a vigorar acrescido do seguinte Artigo 126-A:

«Artigo 126-A. Nenhum servidor poderá ser responsabilizado civil, penal ou administrativamente por dar ciência à autoridade superior ou, quando houver suspeita de envolvimento desta, a outra autoridade competente para apuração de informação concernente à prática de crimes ou improbidade de que tenha conhecimento, ainda que em decorrência do exercício de cargo, emprego ou função pública.»

 

Artigo 45.- Cabe aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios, em legislação própria, obedecidas as normas gerais estabelecidas nesta Lei, definir regras específicas, especialmente quanto ao disposto no Artigo 9º e na Seção II do Capítulo III.

 

Artigo 46.- Revogam-se:

 

I – a Lei nº 11.111, de 5 de maio de 2005; e

 

II – os arts. 22 a 24 da Lei nº 8.159, de 8 de janeiro de 1991.

 

Artigo 47.- Esta Lei entra em vigor 180 (cento e oitenta) dias após a data de sua publicação.

 

 

Brasília, 18 de novembro de 2011; 190º da Independência e 123º da República.

DILMA ROUSSEFF

José Eduardo Cardoso

Celso Luiz Nunes Amorim

Antonio de Aguiar Patriota

Miriam Belchior

Paulo Bernardo Silva

Gleisi Hoffmann

José Elito Carvalho Siqueira

Helena Chagas

Luís Inácio Lucena Adams

Jorge Hage Sobrinho

Maria do Rosário Nunes

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Circolare del Dipartimento della Funzione Púbblica 17 marzo 2006, n. 1.

Circolare del Dipartimento della Funzione Púbblica 17 marzo 2006, n. 1.

Rilevazione dei dati riguardanti permessi, aspettative e distacchi sindacali – aspettative e permessi per funzioni pubbliche, per l'anno 2005.


Oggetto:

art. 50, commi 3 e 4, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165. Rilevazione dei dati riguardanti «Permessi, aspettative e distacchi sindacali – aspettative e permessi per funzioni pubbliche» per l'anno 2005;

contratto collettivo nazionale quadro del 7 agosto 1998 (supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale n. 207 del 5 settembre 1998);

contratto collettivo nazionale quadro del 25 novembre 1998 (supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale n. 292 del 15 dicembre 1998);

contratti collettivi nazionali quadro integrativi del 27 gennaio 1999 (Gazzetta Ufficiale n. 33 del 10 febbraio 1999);

contratto collettivo nazionale quadro del 9 agosto 2000 (supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale n. 222 del 22 settembre 2000);

contratto collettivo nazionale quadro del 27 febbraio 2001 (Gazzetta Ufficiale n. 56 dell'8 marzo 2001);

contratto collettivo nazionale quadro del 21 marzo 2001 (Gazzetta Ufficiale n. 86 del 12 aprile 2001);

contratto collettivo nazionale quadro del 3 agosto 2004 (Gazzetta Ufficiale n. 204 del 31 agosto 2004);

contratto collettivo nazionale quadro del 3 ottobre 2005 per la modifica del CCNQ del 3 agosto 2004 (Gazzetta Ufficiale n. 238 del 12 ottobre 2005);

contratto collettivo nazionale quadro del 3 ottobre 2005 (Gazzetta Ufficiale n. 238 del 12 ottobre 2005);

decreto del Presidente della Repubblica 18 giugno 2002, n. 164 (supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale n. 178 del 31 luglio 2002);

decreto del Presidente della Repubblica 20 febbraio 2001, n. 114 (Gazzetta Ufficiale n. 86 del 12 aprile 2001);

decreto del Presidente della Repubblica 1° agosto 2003, n. 252 (Gazzetta Ufficiale n. 210 del 10 settembre 2003).

Premessa.

Le amministrazioni pubbliche sono tenute, ai sensi della normativa indicata in oggetto, ad inviare alla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica le informazioni relative ai dipendenti che nell'anno 2005 hanno fruito di distacchi, permessi cumulati sotto forma di distacco, aspettative e permessi sindacali, aspettative e permessi per funzioni pubbliche.

I dati riepilogativi desunti dalle comunicazioni effettuate dalle amministrazioni pubbliche, come da espressa previsione normativa, devono essere pubblicati, a cura della Presidenza del Consiglio dei
Ministri – Dipartimento della funzione pubblica, in un apposito allegato alla Relazione annuale sullo stato della pubblica amministrazione, da presentare al Parlamento ai sensi dell'art. 16 della legge 29 marzo 1983, n. 93.

Per le regioni a statuto speciale e per le province autonome di Trento e Bolzano, la richiesta di invio dei dati trova posto nella «cornice generale del principio di leale collaborazione».

Inoltre, ai sensi dell'art. 11, comma 7, e dell'art. 14, comma 1, del CCNQ del 7 agosto 1998, e successive modifiche ed integrazioni, il Dipartimento della funzione pubblica utilizzerà i suddetti dati
per effettuare la verifica del rispetto dei contingenti, fissati contrattualmente per ogni confederazione ed organizzazione sindacale, relativamente ai distacchi, alle aspettative, ai permessi cumulati sotto forma di distacco, nonché ai permessi per la partecipazione alle riunioni degli organismi direttivi statutari. Tale verifica viene operata sui dati riguardanti le prerogative citate, trasmessi dalle sole amministrazioni il cui personale é incluso nei comparti e nelle autonome aree di contrattazione della dirigenza.

Dalle risultanze della predetta azione di verifica, in armonia con quanto stabilito dall'art. 19, comma 8, del menzionato CCNQ del 7 agosto 1998 e successive modifiche e integrazioni, discende, per i
casi di superamento dei contingenti come sopra fissati, l'obbligo, per le confederazioni e le organizzazioni sindacali interessate, di restituire alle amministrazioni di appartenenza dei relativi
dirigenti sindacali il corrispettivo economico per i distacchi, i permessi cumulati sotto forma di distacco e le ore di permesso fruite in misura superiore ai richiamati contingenti.

A tale ultimo proposito, non sfugge certamente alle amministrazioni interessate l'importanza, la complessità e la delicatezza dei relativi adempimenti. Essi sono, infatti, preordinati all'esplicazione di «funzioni di poteri di natura accertativa» ai fini della cognizione di eventuali situazioni pregiudizievoli alle amministrazioni, in quanto comportanti danni alla finanza pubblica.

Da qui l'esigenza di una rilevazione puntuale e quanto mai completa dei dati, significando fin da ora che il mancato invio sarà considerato come il verificarsi di «una situazione di fatto con potenzialità lesiva … da segnalare agli uffici del procuratore presso la sezione giurisdizionale della Corte dei conti territorialmente competente al fine di eventuali iniziative intese a coadiuvare l'azione amministrativa rivolta a che la potenzialità non si trasformi in evento lesivo per l'erario» (cfr. «Indirizzo di coordinamento prot. I C/16 del 28 febbraio 1998 del procuratore generale presso la Corte dei conti»).

Disposizioni e modalità operative per l'anno 2005.

Per poter assolvere ai precisi dettati legislativi e contrattuali e per poter disporre in tempo utile dei dati in argomento, si invitano le amministrazioni pubbliche in indirizzo ad inviare alla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica entro e non oltre il 31 maggio 2006 le informazioni relative al personale dipendente che nell'anno 2005:

a) é stato collocato in distacco sindacale retribuito, con l'indicazione, a fianco di ciascun nominativo, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del sindacato richiedente, del periodo trascorso in distacco e del numero dei giorni utilizzati. I casi di
collocamento in distacco sindacale del medesimo dipendente in periodi diversi dello stesso anno vanno segnalati in modo distinto e non cumulativo precisando, ogni volta, il relativo periodo temporale ed il numero dei giorni utilizzati.

É appena il caso di chiarire che la rilevazione dovrà riguardare:

i distacchi a tempo indeterminato, senza cioé indicazione preventiva della durata, con o senza obbligo di attività lavorativa ridotta;

i distacchi a tempo determinato, cosiddetti distacchi frazionati, in relazione alla durata, da indicarsi preventivamente nella misura minima di 3 mesi, con o senza obbligo di attività lavorativa ridotta;

b) ha fruito di permessi cumulati sotto forma di distacchi, con l'indicazione, a fianco di ciascun nominativo, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del sindacato richiedente, del periodo trascorso in permesso cumulato sotto forma di distacco e del numero dei giorni utilizzati. Il contingente dei permessi cumulati viene determinato dai relativi contratti collettivi nazionali.

Anche per tali permessi la rilevazione deve avvenire con le stesse modalità sopra specificate per i distacchi (a tempo indeterminato o determinato, con o senza obbligo di attività lavorativa ridotta);

c) é stato collocato in aspettativa sindacale non retribuita, con l'indicazione, a fianco di ciascun nominativo, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del sindacato richiedente, del periodo trascorso in aspettativa e del numero complessivo dei giorni utilizzati. Anche per le aspettative sindacali non retribuite, previste dalla specifica vigente disciplina, la rilevazione deve avvenire con le stesse modalità indicate in precedenza per i distacchi (a tempo indeterminato o determinato, con o senza obbligo di attività lavorativa ridotta);

d) ha fruito di permessi sindacali retribuiti per la partecipazione alle riunioni di organismi direttivi statutari, con l'indicazione, a fianco di ciascun nominativo, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del sindacato richiedente, della data in cui é stato fruito il permesso e del numero delle ore utilizzate (ad eccezione delle ore fruite per la partecipazione alle assemblee sindacali).

É necessario, pertanto, segnalare ogni singola fruizione di permesso avvenuta nel corso dell'anno 2005; ció anche nel caso in cui si siano verificate, nel corso dell'anno, piu' fruizioni da parte di uno stesso dirigente sindacale. Il contingente relativo ai suddetti permessi viene determinato dai contratti collettivi nazionali quadro;

e) ha fruito di permessi sindacali retribuiti per l'espletamento del mandato, e, in particolare, per la partecipazione a trattative sindacali, a convegni e congressi di natura sindacale, con l'indicazione, a fianco di ciascun nominativo, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del numero delle ore di permesso sindacale fruite (ad eccezione delle ore fruite per la partecipazione alle assemblee sindacali), del sindacato o – fatta eccezione per il personale dirigenziale incluso nelle autonome aree di contrattazione, nonché per quello delle Forze di polizia ad ordinamento civile, della carriera diplomatica e prefettizia – della RSU richiedente. I
suddetti permessi, orari e giornalieri, sono quelli il cui monte ore viene definito e ripartito, tra le organizzazioni sindacali aventi titolo e tra le RSU, da ogni singola amministrazione;

f) ha fruito di permessi sindacali non retribuiti, con l'indicazione, a fianco di ciascun nominativo, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del numero complessivo delle ore di permesso e del sindacato o della RSU richiedente;

g) é stato collocato in aspettativa o permesso per funzioni pubbliche, con l'indicazione, a fianco di ciascun nominativo, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del numero complessivo dei giorni in aspettativa o di ore in permesso e del tipo delle predette funzioni pubbliche.

Rilevazione e trasmissione dei dati.

Tutte le amministrazioni pubbliche sono tenute a fornire i dati utilizzando il programma di inserimento «GEDAP 2006» predisposto dalla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della
funzione pubblica. Ciascuna amministrazione é tenuta a individuare il responsabile del procedimento, ai sensi dell'art. 2 della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modifiche ed integrazioni, e ad inserire generalità, recapito telefonico/fax e e-mail di tale responsabile attraverso lo stesso programma «GEDAP 2006».

Il programma puó essere scaricato dal sito web: http://www.gedapfunzionepubblica.it. Sulla stessa pagina che consente lo scaricamento sono presenti le istruzioni per l'installazione del
programma.

Modalità di invio dei dati.

Tutti i file generati con il programma di inserimento GEDAP, contenenti i dati relativi all'anno 2005, devono essere trasmessi alla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica utilizzando esclusivamente l'apposito comando presente sul sito web dedicato a GEDAP.

Anche le comunicazioni concernenti i dati negativi devono essere inviate unicamente per via telematica seguendo le apposite istruzioni presenti sul medesimo sito web.

Si richiama l'attenzione delle Amministrazioni che per esigenze di elaborazione e di gestione uniforme della banca dati é da ritenersi esclusa ogni altra modalità per la raccolta e la trasmissione delle informazioni.

Nello stesso sito web http://www.gedapfunzione pubblica.it sono riportate le istruzioni ai fini della registrazione di ciascuna amministrazione e della trasmissione per via telematica dei dati rilevati.

I Ministri, le amministrazioni, le associazioni, le unioni, i presidenti delle giunte regionali e delle province autonome, sono pregati, ciascuno nel loro ambito, di portare la presente circolare a
conoscenza degli enti e degli organismi vigilati ed associati con l'urgenza che il caso richiede e attivarsi per il rispetto del termine ultimo per l'invio delle informazioni.

Ferme restando le specifiche competenze e le connesse responsabilità delle singole amministrazioni pubbliche, si segnala all'attenzione dei prefetti della Repubblica la necessità di svolgere una incisiva attività ed azione di coordinamento e di impulso, in modo che nell'ambito della provincia di competenza le amministrazioni pubbliche provvedano ad inviare i dati secondo le modalità previste dalla vigente normativa e dalla presente circolare.

Roma, 17 marzo 2006

Il Ministro per la funzione pubblica: Baccini

01Ene/14

Lei 7/2009, de 12 fevereiro de 2009, aprova o Código do Trabalho (Diário da República; I série A, nº 30, 12 de fevereiro de 2009)

ASSEMBLEIA DA REPÚBLICA

Lei nº 7/2009 de 12 de Fevereiro

Aprova a revisão do Código do Trabalho

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

 

 

Aprovada em 21 de Janeiro de 2009.

O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.

Promulgada em 4 de Fevereiro de 2009.

Publique -se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 9 de Fevereiro de 2009.

O Primeiro -Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

 

ANEXO.- CÓDIGO DO TRABALHO

LIVRO I.- Parte geral

TÍTULO I.- Fontes e aplicação do direito do trabalho

CAPÍTULO I.- Fontes do direito do trabalho

 

CAPÍTULO II.- Aplicação do direito do trabalho

 

TÍTULO II.- Contrato de trabalho

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

SECÇÃO I.- Contrato de trabalho

 

SECÇÃO II.- Sujeitos

SUBSECÇÃO I

SUBSECÇÃO II.- Direitos de personalidade

Artigo 14º.- Liberdade de expressão e de opinião

É reconhecida, no âmbito da empresa, a liberdade de expressão e de divulgação do pensamento e opinião, com respeito dos direitos de personalidade do trabalhador e do empregador, incluindo as pessoas singulares que o representam, e do normal funcionamento da empresa.

Artigo 15º.- Integridade física e moral

O empregador, incluindo as pessoas singulares que o representam, e o trabalhador gozam do direito à respectiva integridade física e moral.

Artigo 16º.- Reserva da intimidade da vida privada

1 .- O empregador e o trabalhador devem respeitar os direitos de personalidade da contraparte, cabendo -lhes, designadamente, guardar reserva quanto à intimidade da vida privada.

2 .- O direito à reserva da intimidade da vida privada abrange quer o acesso, quer a divulgação de aspectos atinentes à esfera íntima e pessoal das partes, nomeadamente relacionados com a vida familiar, afectiva e sexual, com o estado de saúde e com as convicções políticas e religiosas.

Artigo 17º.- Protecção de dados pessoais

1 .- O empregador não pode exigir a candidato a emprego ou a trabalhador que preste informações relativas:

a) À sua vida privada, salvo quando estas sejam estritamente necessárias e relevantes para avaliar da respectiva aptidão no que respeita à execução do contrato de trabalho e seja fornecida por escrito a respectiva fundamentação;

b) À sua saúde ou estado de gravidez, salvo quando particulares exigências inerentes à natureza da actividade profissional o justifiquem e seja fornecida por escrito a respectiva fundamentação.

2 .- As informações previstas na alínea b) do número anterior são prestadas a médico, que só pode comunicar ao empregador se o trabalhador está ou não apto a desempenhar a actividade.

3 .- O candidato a emprego ou o trabalhador que haja fornecido informações de índole pessoal goza do direito ao controlo dos respectivos dados pessoais, podendo tomar conhecimento do seu teor e dos fins a que se destinam, bem como exigir a sua rectificação e actualização.

4 .- Os ficheiros e acessos informáticos utilizados pelo empregador para tratamento de dados pessoais do candidato a emprego ou trabalhador ficam sujeitos à legislação em vigor relativa à protecção de dados pessoais.

5 .- Constitui contra -ordenação muito grave a violação do disposto nos n.os 1 ou 2.

Artigo 18º.- Dados biométricos

1 .- O empregador só pode tratar dados biométricos do trabalhador após notificação à Comissão Nacional de Protecção de Dados.

2 .- O tratamento de dados biométricos só é permitido se os dados a utilizar forem necessários, adequados e proporcionais aos objectivos a atingir.

3 .- Os dados biométricos são conservados durante o período necessário para a prossecução das finalidades do tratamento a que se destinam, devendo ser destruídos no momento da transferência do trabalhador para outro local de trabalho ou da cessação do contrato de trabalho.

4 .- A notificação a que se refere o nº 1 deve ser acompanhada de parecer da comissão de trabalhadores ou, não estando este disponível 10 dias após a consulta, de comprovativo do pedido de parecer.

5 .- Constitui contra -ordenação grave a violação do disposto no nº 3.

Artigo 19º.- Testes e exames médicos

1 .- Para além das situações previstas em legislação relativa a segurança e saúde no trabalho, o empregador não pode, para efeitos de admissão ou permanência no emprego, exigir a candidato a emprego ou a trabalhador a realização ou apresentação de testes ou exames médicos, de qualquer natureza, para comprovação das condições físicas ou psíquicas, salvo quando estes tenham por finalidade a protecção e segurança do trabalhador ou de terceiros, ou quando particulares exigências inerentes à actividade o justifiquem, devendo em qualquer caso ser fornecida por escrito ao candidato a emprego ou trabalhador a respectiva fundamentação.

2 .- O empregador não pode, em circunstância alguma, exigir a candidata a emprego ou a trabalhadora a realização ou apresentação de testes ou exames de gravidez.

3 .- O médico responsável pelos testes e exames médicos só pode comunicar ao empregador se o trabalhador está ou não apto para desempenhar a actividade.

4 .- Constitui contra -ordenação muito grave a violação do disposto nos n.os 1 ou 2.

Artigo 20º.- Meios de vigilância a distância

1 .- O empregador não pode utilizar meios de vigilância a distância no local de trabalho, mediante o emprego de equipamento tecnológico, com a finalidade de controlar o desempenho profissional do trabalhador.

2 .- A utilização de equipamento referido no número anterior é lícita sempre que tenha por finalidade a protecção e segurança de pessoas e bens ou quando particulares exigências inerentes à natureza da actividade o justifiquem.

3 .- Nos casos previstos no número anterior, o empregador informa o trabalhador sobre a existência e finalidade dos meios de vigilância utilizados, devendo nomeadamente afixar nos locais sujeitos os seguintes dizeres, consoante os casos: «Este local encontra -se sob vigilância de um circuito fechado de televisão» ou «Este local encontra–se sob vigilância de um circuito fechado de televisão, procedendo -se à gravação de imagem e som», seguido de símbolo identificativo.

4 .- Constitui contra -ordenação muito grave a violação do disposto no nº 1 e constitui contra -ordenação leve a violação do disposto no nº 3.

Artigo 21º.- Utilização de meios de vigilância a distância

1 .- A utilização de meios de vigilância a distância no local de trabalho está sujeita a autorização da Comissão Nacional de Protecção de Dados.

2 .- A autorização só pode ser concedida se a utilização dos meios for necessária, adequada e proporcional aos objectivos a atingir.

3 .- Os dados pessoais recolhidos através dos meios de vigilância a distância são conservados durante o período necessário para a prossecução das finalidades da utilização a que se destinam, devendo ser destruídos no momento da transferência do trabalhador para outro local de trabalho ou da cessação do contrato de trabalho.

4 .- O pedido de autorização a que se refere o nº 1 deve ser acompanhado de parecer da comissão de trabalhadores ou, não estando este disponível 10 dias após a consulta, de comprovativo do pedido de parecer.

5 .- Constitui contra -ordenação grave a violação do disposto no nº 3.

Artigo 22º.- Confidencialidade de mensagens e de acesso a informação

1 .- O trabalhador goza do direito de reserva e confidencialidade relativamente ao conteúdo das mensagens de natureza pessoal e acesso a informação de carácter não profissional que envie, receba ou consulte, nomeadamente através do correio electrónico.

2 .- O disposto no número anterior não prejudica o poder de o empregador estabelecer regras de utilização dos meios de comunicação na empresa, nomeadamente do correio electrónico.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Circolare Funzione Pubblica 13 marzo 2001, n. 3/2001.

Circolare Funzione Pubblica 13 marzo 2001, n. 3/2001.

Linee guida per l'organizzazione, l'usabilità e l'accessibilità dei siti Web delle pubbliche amministrazioni.

A TUTTE LE AMMINISTRAZIONI DELLO STATO
LORO SEDI

L'utilizzo ottimale delle tecnologie di comunicazione e, in particolare, di Internet, costituisce una esigenza strategica per le pubbliche amministrazioni. La Rete è infatti un mezzo importante sia per accrescere la produttività del lavoro all'interno degli uffici pubblici, sia per migliorare la qualità dei servizi che essi devono offrire ai cittadini.

La presente direttiva contiene indicazioni per la costruzione dei siti Web delle amministrazioni pubbliche di cui all'art. 1, comma 2, del Decreto legislativo n. 29/93, ed è indirizzata a chiunque all'interno delle indicate amministrazioni abbia responsabilità collegate alla progettazione, realizzazione e manutenzione di sistemi informativi basati sulle tecnologie del Web.

La presente direttiva si pone in linea con il piano di azione e-Government. In materia di accessibilità costituiscono prioritari riferimenti i documenti conclusivi della Conferenza Ministeriale di Lisbona dell'Unione Europea del 20 marzo 2000 e della Conferenza Ministeriale di Feira del 19 e 20 giugno 2000, nonché le linee guida sull'accessibilità dei siti Web del Consorzio Mondiale del Web (W3C).

Obiettivo della direttiva è fornire indicazioni sugli aspetti più importanti che riguardano le reali fruizioni dei siti Web nelle amministrazioni pubbliche, con particolare riferimento al contesto organizzativo, all'usabilità del Web, all'accessibilità delle informazioni.

1. IL CONTESTO ORGANIZZATIVO

L'attività di progettazione e di sviluppo del sito deve essere opportunamente inserita nel contesto organizzativo dell'amministrazione. Il Web è uno strumento comunicativo in grado di modificare i flussi informativi all'interno di una organizzazione e tra essa e l'esterno.

Per questo motivo il Web dovrebbe essere utilizzato per pubblicare tutta l'informazione di rilevanza pubblica relativa alle attività generate dall'amministrazione, provvedendo alla validazione e al regolare aggiornamento delle informazioni. Le informazioni obsolete sono inutili e danneggiano la reputazione del sito Web, oltre che dell'amministrazione che lo gestisce.

Si raccomanda di utilizzare il più possibile le tecnologie Web per la comunicazione interattiva, avendo cura di verificare attentamente le possibilità reali di corrispondere alla domanda di contatto che si crea. Il Web è inoltre una «tecnologia organizzativa». In quanto tale permette di lavorare insieme ad altri e di condividere informazioni tra uffici, di realizzare pratiche di integrazione tra basi di dati e tra procedure, nonché forme di collaborazione con soggetti esterni a una determinata amministrazione; fornisce, inoltre, il supporto tecnologico per la realizzazione di servizi evoluti ai cittadini. Si invitano a tal fine le amministrazioni in indirizzo a porre in essere efficaci sistemi di collaborazione tra gli uffici, utilizzando in modo creativo le risorse disponibili.

2. L'USABILITÀ

I siti devono essere usabili. l'usabilità del Web implica che le informazioni debbano essere organizzate e strutturate in maniera da garantire la massima fruibilità. Prerequisito di ogni progettazione di un sito è l'identificazione delle tipologie di pubblico al quale è rivolto. È importante che vi sia uno sforzo per immaginare come il Web sarà visto e usato dai suoi utenti una volta realizzato, tenendo conto della varietà delle caratteristiche personali, sociali e culturali dei cittadini. Le opinioni del pubblico, opportunamente stimolate, sono essenziali per costruire un buon sito Web. l'informazione deve essere scritta in modo chiaro e con un linguaggio comune, evitando l'utilizzo di formati commerciali. Si raccomanda, inoltre, l'uso della tecnologia più semplice e più comune per risolvere un determinato problema, e la scelta di tecnologie compatibili e rispettose degli standard di Internet. Si raccomanda la progettazione di siti coerenti nell'organizzazione e nella presentazione delle informazioni, avuto riguardo, in particolare, ai sistemi di gestione dei siti con organizzazione decentrata, nonché di porre in essere soluzioni atte a facilitare la ricerca degli argomenti attraverso, ad esempio, strumenti di ricerca semantica e la predisposizione di una mappa del sito corredata di tutti i relativi collegamenti ipertestuali aggiornati e da una guida che chiarisca le principali difficoltà riscontrabili dai navigatori. Le informazioni, inoltre, devono essere organizzate in una struttura che evolva senza imporre frequenti spostamenti o cancellazioni, garantendo, per quanto possibile, l'omogeneità di tale struttura in tutte le parti del sito. È necessario, pertanto, che sia garantito il funzionamento dei link ipertestuali, e quindi la reperibilità delle informazioni, anche a distanza di tempo.

3. L'ACCESSIBILITÀ

I siti devono essere accessibili. Essi devono essere progettati in modo da garantire la loro consultazione anche da parte di individui affetti da disabilità fisiche o sensoriali, o condizionati dall'uso di strumenti con prestazioni limitate o da condizioni ambientali sfavorevoli. Un sito accessibile fornisce vantaggi anche alla generalità degli utenti. l'informazione in formato elettronico per molte persone disabili è in linea di principio più accessibile rispetto alla forma tradizionale cartacea, proprio grazie alle nuove tecnologie che permettono la traduzione in diverse modalità percettive. l'esclusione causata da barriere di comunicazione risulta perciò particolarmente grave. Ogni sforzo deve essere fatto perché i siti Web dell'amministrazione pubblica siano accessibili. Con riferimento ai siti e ai documenti disponibili nel Web, l'accessibilità assume il significato di possibilità di lettura delle pagine, orientamento e navigazione all'interno di un sito, di interazione con le procedure che prevedono scelte, immissione di dati, attivazione di collegamenti ipertestuali, scaricamento di documenti ed altro. Si invitano pertanto tutti coloro che, a vario titolo, sono coinvolti nella progettazione, gestione e aggiornamento dei siti della P.A., ad attenersi alle regole di seguito riportate nell'Allegato A entro sei mesi dalla pubblicazione della presente direttiva. Si invitano, nel contempo, tutti coloro che sono in condizione di applicare fin nei dettagli le linee guida sull'accessibilità dei siti Web del Consorzio Mondiale del Web (W3C), con le procedure di verifica in esse suggerite, a completare il progetto o la ristrutturazione di un sito in tal senso, al fine di raggiungere un livello superiore di accessibilità.

Roma,

IL MINISTRO PER LA FUNZIONE PUBBLICA, BASSANINI

ALLEGATO A. LE REGOLE DI ACCESSIBILITÀ

Organizzazione delle pagine

Distinguere, e trattare separatamente, il contenuto, la struttura e la presentazione di una pagina, facendo uso di «fogli di stile» (CSS). Non usare il colore come unico veicolo di informazione. Usare grandezze relative per indicare le dimensioni e la posizione delle componenti di una pagina. Usare possibilmente componenti «scalabili». Tutto questo allo scopo di assicurare che le pagine si trasformino coerentemente, senza perdita di informazione e senza sovrapposizioni di componenti, al variare delle scelte di visualizzazione dell'utente, come la risoluzione grafica o la dimensione dei caratteri.

Immagini e animazioni

Si deve limitare l'uso di queste componenti ai casi di vera utilità, corredandole di didascalie o descrizioni testuali (es. attributo ALT di HTML) per indicare la funzione dell'immagine o la descrizione del contenuto (es. LONGDESC o DESCRIPTION LINK in HTML) quando questo è importante per la comprensione del documento. Evitare scritte lampeggianti o in movimento, a causa di possibili crisi epilettiche in soggetti predisposti o di disturbo della comprensione da parte di persone con problemi cognitivi.

Mappe immagine

Usare mappe interamente contenute nel documento (client side) e corredare ogni parte sensibile di didascalia testuale.

Componenti multimediali

Corredare le componenti sonore di segnalazioni alternative visive. Corredare, possibilmente, i filmati di descrizione testuale delle immagini e di sottotitolazione dei dialoghi.

Collegamenti ipertestuali (link)

Usare parole o brevi frasi di chiaro e univoco significato anche fuori del contesto, evitando espressioni generiche come «premi qui». Si deve seguire la stessa regola anche per la didascalia alternativa di collegamenti realizzati con immagini o simboli grafici.

Grafici e schemi

Aggiungere descrizioni testuali alternative che permettano la comprensione del loro significato anche a chi non può vederli.

Componenti interattive (es. scripts, applets, plug-ins)

Limitarne l'uso ai casi di vera utilità e prevedere procedure alternative nel caso che non siano gestibili con i comuni ausili usati dagli utenti disabili. Prevedere un messaggio di avvertimento di apertura di una finestra.

«Frames»

Usare nomi significativi del loro contenuto e prevedere l'alternativa NOFRAMES. Si tenga presente che una presentazione ristretta ad una porzione di schermo può creare problemi alle persone ipovedenti che preferiscono sfruttare tutta la larghezza dello schermo per la lettura con caratteri ingranditi, evitando più che è possibile lo scorrimento orizzontale del testo.

Tabelle

Assicurarsi che il contenuto e la struttura delle tabelle risultino chiari anche quando la tabella stessa viene letta cella dopo cella e una riga alla volta. Usare dimensioni relative per evitare l'invasione del contenuto di una cella in quella adiacente in caso di riformattazione della pagina con diversa risoluzione.

Verifica dell'accessibilità di una pagina

Tale verifica potrà realizzarsi, ad esempio, simulando le condizioni di lavoro di un utente disabile, con l'uso di un browser testuale oppure di un browser grafico, disabilitando il caricamento delle immagini, delle animazioni, dei suoni, dei colori e ripetendo le prove con vari livelli di risoluzione grafica e di dimensioni dei caratteri, ove possibile.

01Ene/14

Ley 14.214 de 2 de diciembre de 2010, sobre el Habeas Data (Boletín Oficial Provincial nº 26.514 del 14 de enero de 2011)

LEY 14.214  REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS DATA, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL Artículo 20º INCISO 3) DE LA CONSTITUCIÓN.

TÍTULO I .– DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º: Objeto.- La presente Ley tiene por objeto la reglamentación del proceso constitucional de hábeas data, de conformidad a lo establecido en el Artículo 20º inciso 3) de la Constitución.

Artículo 2º: Legitimación activa.- Estará legitimada para interponer esta acción toda persona física o jurídica afectada. Asimismo están legitimados los herederos universales forzosos de la persona de la cual consten los datos, cuando la indagación tenga el propósito de defender el honor familiar.

En el caso de afectaciones colectivas la demanda podrá iniciarla el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y/o las asociaciones o grupos colectivos que acrediten legitimación suficiente en la representación de esas afectaciones.

Artículo 3º: Legitimación pasiva.- La acción procederá respecto de los titulares y/o responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes, administradores y responsables de sistemas informáticos.

Artículo 4º: Jurisdicción y Competencia.- La jurisdicción le corresponderá al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Juez de Paz Letrado, donde existiere, cuando se trate de archivos privados destinados a dar informes; y al Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de archivos públicos de la Provincia de Buenos Aires.

Será competente para entender en la acción constitucional de hábeas data el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.

TÍTULO II.- DEL PROCESO

Artículo 5º: Intimación Previa.- Para el ejercicio de la acción de hábeas data, el peticionante deberá notificar fehacientemente su pretensión al titular del banco de datos o registro. Solo ante la negativa o silencio de éste quedará expedita la acción judicial.

Para el caso que deba tomar vista de los registros, archivos o banco de datos, que se le deben exhibir, el requirente podrá ser asistido por asesores técnicos o jurídicos.

En todos los casos el interesado podrá requerir que a su costa se le expida copia certificada de la misma.

No será exigible el reclamo administrativo previo, o la intimación fehaciente previa, cuando el pasaje por esta vía produzca un perjuicio de imposible reparación ulterior.

Artículo 6º: Contestación.- Se entenderá que existe silencio del titular requerido si la requisitoria no es contestada en cinco (5) días hábiles, si se tratare de personas privadas, y de quince (15) días hábiles si se tratare de personas jurídicas de carácter público.

Artículo 7º: Plazo para la interposición de la demanda.- La demanda de hábeas data deberá ser interpuesta dentro de los sesenta (60) días hábiles judiciales de haber sido notificada la negativa. En caso contrario, operará la caducidad del procedimiento y deberá procederse nuevamente como estipula el Artículo 5°.

Artículo 8º: Aplicación supletoria.- El proceso de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial en lo atinente al proceso sumarísimo.

Artículo 9º: Demanda-. La demanda se propondrá por escrito y deberá contener:

a)      Nombre y apellido o denominación social, tipo y número de documento o personería jurídica, domicilio real o legal y domicilio constituido.

b)      La identificación del archivo, registro o banco de datos público o privado, administrador y/o responsable informático, indicando su domicilio. Cuando se trate de personas jurídicas demandadas, deberá notificarse en el domicilio social registrado ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.

En el caso de los archivos públicos, se deberá indicar la dependencia estatal del cual dependen.

c)      La cosa demandada designándola con toda exactitud. Cuando se trate solamente del pedido de tomar conocimiento de los datos personales archivados, el proceso tramitará como si fuera una diligencia preparatoria de la demanda, a cuyos efectos, los requisitos se reducirán a los plazos y modos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial.

d)      Las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta, y justificar que ha dado cumplimiento con la reclamación previa prevista en el Artículo 8º.

En su caso, indicará las razones por las cuales aún siendo exacta la información, entiende que debe ser de tratamiento confidencial e impedirse su divulgación y/o transmisión a terceros.

e)      Ofrecer toda la prueba de que intente valerse. La prueba documental se acompañará con el escrito de demanda o se la individualizará en caso de no tenerla en su poder.

f)        Exponer el derecho sucintamente.

g)      La petición en términos claros y precisos.

Artículo 10: Medidas cautelares.- Luego de presentada la demanda, y en cualquier estado del proceso, el Juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la medida cautelar que considere apropiada.

El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el archivo, registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial.

No obstante, el Juez de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.

Artículo 11: Ampliación de la demanda.- La garantía de hábeas data, podrá ser modificada o ampliada por el accionante en cualquier estado del proceso, en caso de conocerse con posterioridad la existencia de otros registros, archivos o banco de datos, o en lo referente a la modificación de la información requerida, su rectificación, actualización, cancelación o confidencialidad.

Artículo 12: Intervención de terceros. Integración del proceso.- Cuando de la demanda surja manifiestamente la afectación de derechos de terceros que no hubieran sido relacionados o requerido su emplazamiento, el Juez podrá integrarlos al proceso, notificándoles de la demanda y haciéndoles saber que una eventual sentencia condenatoria podría afectarlos.

La negativa a comparecer no impedirá el ejercicio de derechos propios del tercero afectado por el alcance de la sentencia.

Artículo 13: Del trámite del juicio.- El juez deberá pronunciarse sobre la admisión formal de la demanda en el plazo de dos (2) días.

1. Admitida la demanda el Juez emplazará al demandado para que produzca el informe correspondiente.

El plazo para contestar el informe será de cinco (5) días hábiles para las personas de carácter privado y de diez (10) días hábiles para las de carácter público.

Los plazos podrán ser ampliados prudencialmente por el juez ante circunstancias debidamente fundadas.

2. No se admiten en este proceso la acumulación por el actor, de pretensiones de carácter económico. Es improcedente la recusación sin causa y no pueden articularse incidentes, ni reconvención.

3. Solamente proceden las excepciones de:

a)      Incompetencia.

b)      No haberse deducido el reclamo administrativo o intimación previa.

c)      Falta de personería o insuficiencia de la misma.

d)      Falta de legitimación para obrar en el demandante o en el demandado.

e)      Cosa juzgada o litispendencia.

4. En su contestación el accionado deberá expresar las razones por las cuales incluyó las informaciones cuestionadas, el uso o destino que ha dado a las mismas y en su caso, las razones por las cuales no ha evacuado el reclamo previo efectuado por el interesado y ofrecer la prueba de la que intente valerse.

Artículo 14: Apertura a prueba.- Si existiesen hechos controvertidos, el Juez abrirá inmediatamente la causa a prueba, estableciendo el plazo que estimare necesario para su producción.

Artículo 15: De la sentencia.- Vencidos los plazos para contestar el informe o contestado el mismo, y habiendo sido, en su caso, producida la prueba, el Juez dictará sentencia en el término de diez (10) días. No se admitirán alegatos.

En el caso de estimarse procedente la demanda, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.

La sentencia deberá indicar con precisión el derecho vulnerado y los actos, tiempo y modo como deberá cumplirse la condena.

El rechazo de la demanda no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.

Con la sentencia se establecerán las condenaciones accesorias y se establecerá el curso de las costas y la regulación de honorarios profesionales.

Artículo 16: Recursos.- Contra la resolución que dictamine sobre medidas cautelares y contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá ser interpuesto fundado dentro de los dos (2) días hábiles para las primeras y dentro de los cinco (5) días hábiles para las segundas de notificada la resolución.

El recurso se concederá o rechazará de inmediato, dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse interpuesto.

En caso de concederlo lo hará con efecto devolutivo, salvo que el cumplimiento de la resolución pueda ocasionar un gravamen irreparable, en cuyo caso, con carácter excepcional, se podrá otorgar con efecto suspensivo.

Contestado el traslado o vencido el plazo de dos (2) o cinco (5) días respectivamente para hacerlo, se eleva inmediatamente el expediente al respectivo tribunal de alzada.

Artículo 17: Subsistencia de acciones.- La sentencia deja subsistente el ejercicio de las demás acciones que puedan corresponder con independencia de hábeas data.

Artículo 18: Costas.- Las costas del proceso se impondrán a quien resulte vencido.

Artículo 19: Tasas.- Las actuaciones del proceso de hábeas data están exentas del pago previo de tasas de justicia y de cualquier impuesto, sin perjuicio de la reposición que se realizará cuando exista condenación de costas.

Artículo 20: Además será de aplicación la presente Ley cuando quien tenga legitimación activa, sea afectado por la Ley 12.475

Artículo 21: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de diciembre de dos mil diez.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 16 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé d'informations à caractère personnel relatif à l'appariement des résultats de l'enquête sur la prime pour l'emploi avec des données fiscales.

Arrêté du 16 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé d'informations à caractère personnel relatif à l'appariement des résultats de l'enquête sur la prime pour l'emploi avec des données fiscales.

La ministre de l'économie, des finances et de l'emploi et le ministre du travail, des relations sociales et de la solidarité,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard des traitements automatisés de données à caractère personnel, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;

Vu la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 modifiée par l'obligation, la coordination et le secret en matière de statistique ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'avis d'opportunité du Conseil national de l'information statistique en date du 7 juillet 2006 portant le numéro 170/D130 ;

Vu le label d'intérêt général et de qualité statistique du Conseil national de l'information statistique en date du 22 mars 2007 accordé à l'enquête sur la prime pour l'emploi ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 2 juillet 2007 portant le numéro 1223633,

Arrêtent :

Article 1. Il est créé à la direction de l'animation de la recherche, des études et des statistiques (DARES) un traitement automatisé d'informations à caractère personnel relatif à l'appariement des résultats de l'enquête sur la prime pour l'emploi avec des données fiscales appariées à des caractéristiques socio-économiques du territoire.

L'objectif du traitement est la production de statistiques permettant de mieux connaître les anticipations des individus quant à la perception de la prime pour l'emploi, en fonction de l'historique de leurs revenus.

Article 2. La DARES reçoit un fichier anonymisé, transmis par l'INSEE, issu de l'appariement des fichiers fiscaux pour les 4 500 personnes ayant répondu à l'enquête sur la prime pour l'emploi. La DARES procède à l'appariement de ce fichier avec les résultats de l'enquête sur la prime pour l'emploi. Les fichiers appariés peuvent ensuite être transmis à la DREES, la DGTPE et l'INSEE.

Article 3. Les données traitées étant anonymes, le droit d'accès et de rectification prévu par l'article 39 de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 est sans objet.

Article 4. Le directeur de l'animation de la recherche, des études et des statistiques est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 16 juillet 2007.

Le ministre du travail, des relations sociales et de la solidarité,

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur de l'animation de la recherche, des études et des statistiques, A. Magnier

La ministre de l'économie, des finances et de l'emploi,

01Ene/14

Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE del 10 de diciembre de 2013).

Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE del 10 de diciembre de 2013). (Modificada por la Disposición Final Undécima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

PREÁMBULO

I.- La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.

La presente Ley tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública -que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas-, reconoce y garantiza el acceso a la información -regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo- y establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento -lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública-.

En estas tres vertientes, la Ley supone un importante avance en la materia y establece unos estándares homologables al del resto de democracias consolidadas. En definitiva, constituye un paso fundamental y necesario que se verá acompañado en el futuro con el impulso y adhesión por parte del Estado tanto a iniciativas multilaterales en este ámbito como con la firma de los instrumentos internacionales ya existentes en esta materia.

II.- En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento. Por ello, con esta Ley se avanza y se profundiza en la configuración de obligaciones de publicidad activa que, se entiende, han de vincular a un amplio número de sujetos entre los que se encuentran todas las Administraciones Públicas, los órganos del Poder Legislativo y Judicial en lo que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, así como otros órganos constitucionales y estatutarios. Asimismo, la Ley se aplicará a determinadas entidades que, por su especial relevancia pública, o por su condición de perceptores de fondos públicos, vendrán obligados a reforzar la transparencia de su actividad.

La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. En materia de información institucional, organizativa y de planificación exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento. En materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Por último, se establece la obligación de publicar toda la información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se cohonesten con los intereses de la ciudadanía.

Para canalizar la publicación de tan ingente cantidad de información y facilitar el cumplimiento de estas obligaciones de publicidad activa y, desde la perspectiva de que no se puede, por un lado, hablar de transparencia y, por otro, no poner los medios adecuados para facilitar el acceso a la información divulgada, la Ley contempla la creación y desarrollo de un Portal de la Transparencia. Las nuevas tecnologías nos permiten hoy día desarrollar herramientas de extraordinaria utilidad para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley cuyo uso permita que, a través de un único punto de acceso, el ciudadano pueda obtener toda la información disponible.

La Ley también regula el derecho de acceso a la información pública que, no obstante, ya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro ordenamiento. En efecto, partiendo de la previsión contenida en el artículo 105.b) de nuestro texto constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrolla en su artículo 37 el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos. Pero esta regulación adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica.

Igualmente, pero con un alcance sectorial y derivado de sendas Directivas comunitarias, otras normas contemplan el acceso a la información pública. Es el caso de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, que regula el uso privado de documentos en poder de Administraciones y organismos del sector público. Además, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, a la vez que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, se sitúa en un camino en el que se avanza con esta Ley: la implantación de una cultura de transparencia que impone la modernización de la Administración, la reducción de cargas burocráticas y el empleo de los medios electrónicos para la facilitar la participación, la transparencia y el acceso a la información.

La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos.

Desde la perspectiva del Derecho comparado, tanto la Unión Europea como la mayoría de sus Estados miembros cuentan ya en sus ordenamientos jurídicos con una legislación específica que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública. España no podía permanecer por más tiempo al margen y, tomando como ejemplo los modelos que nos proporcionan los países de nuestro entorno, adopta esta nueva regulación.

En lo que respecta a buen gobierno, la Ley supone un avance de extraordinaria importancia. Principios meramente programáticos y sin fuerza jurídica se incorporan a una norma con rango de ley y pasan a informar la interpretación y aplicación de un régimen sancionador al que se encuentran sujetos todos los responsables públicos entendidos en sentido amplio que, con independencia del Gobierno del que formen parte o de la Administración en la que presten sus servicios y, precisamente por las funciones que realizan, deben ser un modelo de ejemplaridad en su conducta.

III.- El título I de la Ley regula e incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas mediante un conjunto de previsiones que se recogen en dos capítulos diferenciados y desde una doble perspectiva: la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública.

El ámbito subjetivo de aplicación de este título, recogido en su capítulo I, es muy amplio e incluye a todas las Administraciones Públicas, organismos autónomos, agencias estatales, entidades públicas empresariales y entidades de derecho público, en la medida en que tengan atribuidas funciones de regulación o control sobre un determinado sector o actividad, así como a las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, incluidas las Universidades públicas. En relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, la Ley se aplica también a las Corporaciones de Derecho Público, a la Casa de Su Majestad el Rey, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Tribunal Constitucional y al Consejo General del Poder Judicial, así como al Banco de España, Consejo de Estado, al Defensor del Pueblo, al Tribunal de Cuentas, al Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas. También se aplica a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación directa o indirecta de las entidades mencionadas sea superior al cincuenta por ciento, a las fundaciones del sector público y a las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades a las que se ha hecho referencia. Asimismo, se aplicará a los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales y a todas las entidades privadas que perciban una determinada cantidad de ayudas o subvenciones públicas. Por último, las personas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas también están obligadas a suministrar a la Administración a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquélla de las obligaciones de esta Ley. Esta obligación es igualmente aplicable a los adjudicatarios de contratos del sector público.

El capítulo II, dedicado a la publicidad activa, establece una serie de obligaciones para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I, que habrán de difundir determinada información sin esperar una solicitud concreta de los administrados. En este punto se incluyen datos sobre información institucional, organizativa y de planificación, de relevancia jurídica y de naturaleza económica, presupuestaria y estadística.

Para favorecer de forma decidida el acceso de todos a la información que se difunda se creará el Portal de la Transparencia, que incluirá, además de la información sobre la que existe una obligación de publicidad activa, aquella cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia. El Portal será un punto de encuentro y de difusión, que muestra una nueva forma de entender el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública. Se prevé además en este punto que la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local puedan adoptar medidas de colaboración para el cumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa.

El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen -como no puede ser de otra manera- los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.

Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
En materia de impugnaciones se crea una reclamación potestativa y previa a la vía judicial de la que conocerá el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo de naturaleza independiente de nueva creación, y que sustituye a los recursos administrativos.

El título II otorga rango de Ley a los principios éticos y de actuación que deben regir la labor de los miembros del Gobierno y altos cargos y asimilados de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. Igualmente, se clarifica y refuerza el régimen sancionador que les resulta de aplicación, en consonancia con la responsabilidad a la que están sujetos.

Este sistema busca que los ciudadanos cuenten con servidores públicos que ajusten sus actuaciones a los principios de eficacia, austeridad, imparcialidad y, sobre todo, de responsabilidad. Para cumplir este objetivo, la Ley consagra un régimen sancionador estructurado en tres ámbitos: infracciones en materia de conflicto de intereses, en materia de gestión económico-presupuestaria y en el ámbito disciplinario. Además, se incorporan infracciones derivadas del incumplimiento de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En el ámbito económico-presupuestario resulta destacable que se impondrán sanciones a quienes comprometan gastos, liquiden obligaciones y ordenen pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la normativa presupuestaria, o no justifiquen la inversión de los fondos a los que se refieren la normativa presupuestaria equivalente. De esta manera se introduce un mecanismo de control fundamental que evitará comportamientos irresponsables y que resultan inaceptables en un Estado de Derecho.

La comisión de las infracciones previstas dará lugar a la imposición de sanciones como la destitución en los cargos públicos que ocupe el infractor, la no percepción de pensiones indemnizatorias, la obligación de restituir las cantidades indebidamente percibidas y la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública. Debe señalarse que estas sanciones se inspiran en las ya previstas en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de conflictos de intereses de miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.

Además, se establece la previsión de que los autores de infracciones muy graves no puedan ser nombrados para ocupar determinados cargos públicos durante un periodo de entre 5 y 10 años.

El título III de la Ley crea y regula el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, un órgano independiente al que se le otorgan competencias de promoción de la cultura de transparencia en la actividad de la Administración Pública, de control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, así como de garantía del derecho de acceso a la información pública y de la observancia de las disposiciones de buen gobierno. Se crea, por lo tanto, un órgano de supervisión y control para garantizar la correcta aplicación de la Ley.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se configura como un órgano independiente, con plena capacidad jurídica y de obrar y cuenta con una estructura sencilla que, a la vez que garantiza su especialización y operatividad, evita crear grandes estructuras administrativas. La independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones vendrá garantizada, asimismo, por el respaldo parlamentario con el que deberá contar el nombramiento de su Presidente.

Para respetar al máximo las competencias autonómicas, expresamente se prevé que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sólo tendrá competencias en aquellas Comunidades Autónomas con las que haya firmado Convenio al efecto, quedando, en otro caso, en manos del órgano autonómico que haya sido designado las competencias que a nivel estatal asume el Consejo.

Las disposiciones adicionales abordan diversas cuestiones como la aplicación de regulaciones especiales del derecho de acceso, la revisión y simplificación normativa -en el entendido de que también es un ejercicio de buen gobierno y una manifestación más de la transparencia el clarificar la normativa que está vigente y es de aplicación- y la colaboración entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos en la determinación de criterios para la aplicación de los preceptos de la ley en lo relativo a la protección de datos personales.

Las disposiciones finales, entre otras cuestiones, modifican la regulación del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, amplían la publicidad de determinada información que figura en el Registro de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos de la Administración General del Estado y la obligación de publicidad prevista en el apartado 4 del artículo 136 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Por último, la Ley prevé una entrada en vigor escalonada atendiendo a las especiales circunstancias que conllevará la aplicación de sus diversas disposiciones.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Objeto.

Esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

TÍTULO I.- Transparencia de la actividad pública

CAPÍTULO I.- Ámbito subjetivo de aplicación

Artículo 2.- Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local.

b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.

c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas.

e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.

h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones.

i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que, por su peculiar naturaleza y por carecer de una estructura administrativa propia, le resulten aplicables las disposiciones de este título. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del órgano de cooperación.

2. A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior.

Artículo 3.- Otros sujetos obligados.

Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a:

a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales.

b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.

Artículo 4.- Obligación de suministrar información.

Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.

CAPÍTULO II.- Publicidad activa

Artículo 5.- Principios generales.

1. Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.

3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.

4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.

Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social o cultural y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley podrá realizarse utilizando los medios electrónicos puestos a su disposición por la Administración Pública de la que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas percibidas.

5. Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.

Artículo 6.- Información institucional, organizativa y de planificación.

1. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional.

2. Las Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente.
En el ámbito de la Administración General del Estado corresponde a las inspecciones generales de servicios la evaluación del cumplimiento de estos planes y programas.

Artículo 6 bis.- Registro de actividades de tratamiento.

Los sujetos enumerados en el artículo 77.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, publicarán su inventario de actividades de tratamiento en aplicación del artículo 31 de la citada Ley Orgánica (Artículo añadido por la Disposición final décima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

Artículo 7.- Información de relevancia jurídica.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán:

a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.

b) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos Legislativos cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes. En el caso en que no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación.

c) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.

d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio.

e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.

Artículo 8.- Información económica, presupuestaria y estadística.

1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:

a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.

b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.

c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.

d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.

f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.

g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local.

h) Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares.

i) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada administración competente.

2. Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la que se refieren las letras a) y b) del apartado primero de este artículo cuando se trate de contratos o convenios celebrados con una Administración Pública. Asimismo, habrán de publicar la información prevista en la letra c) en relación a las subvenciones que reciban cuando el órgano concedente sea una Administración Pública.

3. Las Administraciones Públicas publicarán la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real.

Artículo 9.- Control.

1. El cumplimiento por la Administración General del Estado de las obligaciones contenidas en este capítulo será objeto de control por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

2. En ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con el procedimiento que se prevea reglamentariamente, podrá dictar resoluciones en las que se establezcan las medidas que sea necesario adoptar para el cese del incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan.

3. El incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa reguladas en este capítulo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

Artículo 10.-  Portal de la Transparencia.

1. La Administración General del Estado desarrollará un Portal de la Transparencia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, que facilitará el acceso de los ciudadanos a toda la información a la que se refieren los artículos anteriores relativa a su ámbito de actuación.

2. El Portal de la Transparencia incluirá, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la información de la Administración General del Estado, cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia.

3. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local podrán adoptar otras medidas complementarias y de colaboración para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia recogidas en este capítulo.

Artículo 11.- Principios técnicos.

El Portal de la Transparencia contendrá información publicada de acuerdo con las prescripciones técnicas que se establezcan reglamentariamente que deberán adecuarse a los siguientes principios:

a) Accesibilidad: se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información.

b) Interoperabilidad: la información publicada será conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad, aprobado por el Real Decreto 4/2010, de 8 enero, así como a las normas técnicas de interoperabilidad.

c) Reutilización: se fomentará que la información sea publicada en formatos que permita su reutilización, de acuerdo con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público y en su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO III.- Derecho de acceso a la información pública

SECCIÓN 1ª.-  RÉGIMEN GENERAL

Artículo 12.- Derecho de acceso a la información pública.

Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.

Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

Artículo 13.- Información pública.

Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 14.- Límites al derecho de acceso

1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

a) La seguridad nacional.

b) La defensa.

c) Las relaciones exteriores.

d) La seguridad pública.

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

h) Los intereses económicos y comerciales.

i) La política económica y monetaria.

j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

l) La protección del medio ambiente.

2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.

Artículo 15.- Protección de datos personales.

1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. (Nueva redacción del apartado 1 dada por la Disposición final undécima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:

a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.

c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.

d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.

4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Artículo 16.- Acceso parcial.

En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.

SECCIÓN 2ª.- EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 17.- Solicitud de acceso a la información.

1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información.

Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.

2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:

a) La identidad del solicitante.

b) La información que se solicita.

c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.

d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.

3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.

4. Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el que radique la Administración en cuestión.

Artículo 18.- Causas de inadmisión.

1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:

a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.

b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.

e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.

Artículo 19.- Tramitación

1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.

2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.

3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.

4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.

Artículo 20.- Resolución.

1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.

3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.

4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.

6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

Artículo 21.- Unidades de información

1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna.

2. En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas que tendrán las siguientes funciones:

a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.

b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.

c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.

d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información.

e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.

f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.

g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.

h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley.

3. El resto de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título identificarán claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso.

Artículo 22.- Formalización del acceso.

1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.

2. Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.

4. El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.

SECCIÓN 3ª.- RÉGIMEN DE IMPUGNACIONES

Artículo 23.- Recursos.

1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.

Artículo 24.- Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.

5. Las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados.

El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo.

6. La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley.

TÍTULO II.- Buen gobierno

Artículo 25. -Ámbito de aplicación.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado las disposiciones de este título se aplicarán a los miembros del Gobierno, a los Secretarios de Estado y al resto de los altos cargos de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal, de Derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquella.

A estos efectos, se considerarán altos cargos los que tengan tal consideración en aplicación de la normativa en materia de conflictos de intereses.

2. Este título será de aplicación a los altos cargos o asimilados que, de acuerdo con la normativa autonómica o local que sea de aplicación, tengan tal consideración, incluidos los miembros de las Juntas de Gobierno de las Entidades Locales.

3. La aplicación a los sujetos mencionados en los apartados anteriores de las disposiciones contenidas en este título no afectará, en ningún caso, a la condición de cargo electo que pudieran ostentar.

Artículo 26.- Principios de buen gobierno

1. Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de este título observarán en el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico y promoverán el respeto a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.

2. Asimismo, adecuarán su actividad a los siguientes:

a) Principios generales:

1. Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia y con el objetivo de satisfacer el interés general.

2. Ejercerán sus funciones con dedicación al servicio público, absteniéndose de cualquier conducta que sea contraria a estos principios.

3. Respetarán el principio de imparcialidad, de modo que mantengan un criterio independiente y ajeno a todo interés particular.

4. Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el ejercicio de sus funciones.

5. Actuarán con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones y fomentarán la calidad en la prestación de servicios públicos.

6. Mantendrán una conducta digna y tratarán a los ciudadanos con esmerada corrección.

7. Asumirán la responsabilidad de las decisiones y actuaciones propias y de los organismos que dirigen, sin perjuicio de otras que fueran exigibles legalmente.

b) Principios de actuación:

1. Desempeñarán su actividad con plena dedicación y con pleno respeto a la normativa reguladora de las incompatibilidades y los conflictos de intereses.

2. Guardarán la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos con motivo u ocasión del ejercicio de sus competencias.

3. Pondrán en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación irregular de la cual tengan conocimiento.

4. Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público o el patrimonio de las Administraciones.

5. No se implicarán en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad.

6. No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente.

7. Desempeñarán sus funciones con transparencia.

8. Gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los recursos públicos, que no podrán ser utilizados para actividades que no sean las permitidas por la normativa que sea de aplicación.

9. No se valdrán de su posición en la Administración para obtener ventajas personales o materiales.

3. Los principios establecidos en este artículo informarán la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en este título.

Artículo 27.- Infracciones y sanciones en materia de conflicto de intereses.-

El incumplimiento de las normas de incompatibilidades o de las que regulan las declaraciones que han de realizar las personas comprendidas en el ámbito de este título será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la Administración General del Estado y para el resto de Administraciones de acuerdo con su propia normativa que resulte de aplicación.

Artículo 28.- Infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria.

Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas cuando sean culpables:

a) La incursión en alcance en la administración de los fondos públicos cuando la conducta no sea subsumible en ninguno de los tipos que se contemplan en las letras siguientes.

b) La administración de los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin sujeción a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.

c) Los compromisos de gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación de pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en la de Presupuestos u otra normativa presupuestaria que sea aplicable.

d) La omisión del trámite de intervención previa de los gastos, obligaciones o pagos, cuando ésta resulte preceptiva o del procedimiento de resolución de discrepancias frente a los reparos suspensivos de la intervención, regulado en la normativa presupuestaria.

e) La ausencia de justificación de la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 78 y 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, la normativa presupuestaria equivalente de las administraciones distintas de la General del Estado.

f) El incumplimiento de la obligación de destinar íntegramente los ingresos obtenidos por encima de los previstos en el presupuesto a la reducción del nivel de deuda pública de conformidad con lo previsto en el artículo 12.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y el incumplimiento de la obligación del destino del superávit presupuestario a la reducción del nivel de endeudamiento neto en los términos previstos en el artículo 32 de la citada Ley.

g) La realización de operaciones de crédito y emisiones de deudas que no cuenten con la preceptiva autorización o, habiéndola obtenido, no se cumpla con lo en ella previsto o se superen los límites previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

h) La no adopción en plazo de las medidas necesarias para evitar el riesgo de incumplimiento, cuando se haya formulado la advertencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

i) La suscripción de un Convenio de colaboración o concesión de una subvención a una Administración Pública que no cuente con el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas previsto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

j) La no presentación o la falta de puesta en marcha en plazo del plan económico-financiero o del plan de reequilibrio de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

k) El incumplimiento de las obligaciones de publicación o de suministro de información previstas en la normativa presupuestaria y económico-financiera, siempre que en este último caso se hubiera formulado requerimiento.

l) La falta de justificación de la desviación, o cuando así se le haya requerido la falta de inclusión de nuevas medidas en el plan económico-financiero o en el plan de reequilibrio de acuerdo con el artículo 24.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

m) La no adopción de las medidas previstas en los planes económico-financieros y de reequilibrio, según corresponda, previstos en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

n) La no adopción del acuerdo de no disponibilidad o la no constitución del depósito, cuando así se haya solicitado, previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

ñ) La no adopción de un acuerdo de no disponibilidad, la no constitución del depósito que se hubiere solicitado o la falta de ejecución de las medidas propuestas por la Comisión de Expertos cuando se hubiere formulado el requerimiento del Gobierno previsto en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

o) El incumplimiento de las instrucciones dadas por el Gobierno para ejecutar las medidas previstas en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

p) El incumplimiento de la obligación de rendir cuentas regulada en el artículo 137 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria u otra normativa presupuestaria que sea aplicable.

Artículo 29.- Infracciones disciplinarias.

1. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de sus funciones.

b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.

c) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

d) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.

e) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.

f) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.

g) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

h) La prevalencia de la condición de alto cargo para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.

i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

k) El acoso laboral.

l) La comisión de una infracción grave cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones graves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.

2. Son infracciones graves:

a) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

b) La intervención en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

c) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan infracción muy grave.

d) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.

e) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

f) La comisión de una infracción leve cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones leves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.

3. Son infracciones leves:

a) La incorrección con los superiores, compañeros o subordinados.

b) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de los principios de actuación del artículo 26.2.b) cuando ello no constituya infracción grave o muy grave o la conducta no se encuentre tipificada en otra norma.

Artículo 30.- Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con una amonestación.

2. Por la comisión de una infracción grave se impondrán al infractor algunas de las siguientes sanciones:

a) La declaración del incumplimiento y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial que corresponda.

b) La no percepción, en el caso de que la llevara aparejada, de la correspondiente indemnización para el caso de cese en el cargo.

3. En el caso de las infracciones muy graves, se impondrán en todo caso las sanciones previstas en el apartado anterior.

4. Los sancionados por la comisión de una infracción muy grave serán destituidos del cargo que ocupen salvo que ya hubiesen cesado y no podrán ser nombrados para ocupar ningún puesto de alto cargo o asimilado durante un periodo de entre cinco y diez años con arreglo a los criterios previstos en el apartado siguiente.

5. La comisión de infracciones muy graves, graves o leves se sancionará de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los siguientes:

a) La naturaleza y entidad de la infracción.

b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

d) Las consecuencias desfavorables de los hechos para la Hacienda Pública respectiva.

e) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

f) La reparación de los daños o perjuicios causados.

En la graduación de las sanciones se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos, y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.

6. Cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pondrá los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte una resolución que ponga fin al proceso penal.

7. Cuando los hechos estén tipificados como infracción en una norma administrativa especial, se dará cuenta de los mismos a la Administración competente para la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, suspendiéndose las actuaciones hasta la terminación de aquel. No se considerará normativa especial la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de las infracciones previstas en el artículo 28, pudiéndose tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial simultáneamente al procedimiento sancionador.

8. En todo caso la comisión de las infracciones previstas en el artículo 28 conllevará las siguientes consecuencias:

a) La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas o satisfechas indebidamente.

b) La obligación de indemnizar a la Hacienda Pública en los términos del artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 31.- Órgano competente y procedimiento.

1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de los ciudadanos.

La responsabilidad será exigida en procedimiento administrativo instruido al efecto, sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas por si procediese, en su caso, la incoación del oportuno procedimiento de responsabilidad contable.

2. El órgano competente para ordenar la incoación será:

a) Cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado, el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

b) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la Administración General del Estado distintas de los anteriores, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

c) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la Administración autonómica o local, la orden de incoación del procedimiento se dará por los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento.

3. En los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, la instrucción de los correspondientes procedimientos corresponderá a la Oficina de Conflictos de Intereses. En el supuesto contemplado en el apartado c) la instrucción corresponderá al órgano competente en aplicación del régimen disciplinario propio de la Comunidad Autónoma o Entidad Local correspondiente.

4. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:

a) Al Consejo de Ministros cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o Secretario de Estado.

b) Al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas cuando el responsable sea un alto cargo de la Administración General del Estado.

c) Cuando el procedimiento se dirija contra altos cargos de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales, los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de Administraciones en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento o, en su caso, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o el Pleno de la Junta de Gobierno de la Entidad Local de que se trate.

5. Las resoluciones que se dicten en aplicación del procedimiento sancionador regulado en este título serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 32.- Prescripción.

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este título será de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves prescribirán en el plazo de un año.

3. Para el cómputo de los plazos de prescripción regulados en los dos apartados anteriores, así como para las causas de su interrupción, se estará a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TÍTULO III.- Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Artículo 33.- Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

1. Se crea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

2. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Actúa con autonomía y plena independencia en el cumplimiento de sus fines.

Artículo 34.- Fines.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene por finalidad promover la transparencia de la actividad pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso a la información pública y garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno.

Artículo 35.- Composición.

El Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno estará compuesto por los siguientes órganos:

a) La Comisión de Transparencia y Buen Gobierno.

b) El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que lo será también de su Comisión.

Artículo 36.- Comisión de Transparencia y Buen Gobierno.

1. La Comisión de Transparencia y Buen Gobierno ejercerá todas las competencias que le asigna esta Ley, así como aquellas que les sean atribuidas en su normativa de desarrollo.

2. Dicha Comisión estará compuesta por:

a) El Presidente.

b) Un Diputado.

c) Un Senador.

d) Un representante del Tribunal de Cuentas.

e) Un representante del Defensor del Pueblo.

f) Un representante de la Agencia Española de Protección de Datos.

g) Un representante de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

h) Un representante de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

3. La condición de miembro de la Comisión del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración con excepción de lo previsto en el artículo siguiente.

4. Al menos una vez al año, la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno convocará a los representantes de los organismos que, con funciones similares a las desarrolladas por ella, hayan sido creados por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias. A esta reunión podrá ser convocado un representante de la Administración Local propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.

Artículo 37.- Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

1. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno será nombrado por un período no renovable de cinco años mediante Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, deberá refrendar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural desde la recepción de la correspondiente comunicación.

2. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cesará en su cargo por la expiración de su mandato, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción del correspondiente procedimiento por el titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso.

3. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno percibirá las retribuciones fijadas de acuerdo con el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.

Artículo 38.- Funciones.

1. Para la consecución de sus objetivos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene encomendadas las siguientes funciones:

a) Adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.

b) Asesorar en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

c) Informar preceptivamente los proyectos normativos de carácter estatal que desarrollen esta Ley o que estén relacionados con su objeto.

d) Evaluar el grado de aplicación de esta Ley. Para ello, elaborará anualmente una memoria en la que se incluirá información sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas y que será presentada ante las Cortes Generales.

e) Promover la elaboración de borradores de recomendaciones y de directrices y normas de desarrollo de buenas prácticas en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

f) Promover actividades de formación y sensibilización para un mejor conocimiento de las materias reguladas por esta Ley.

g) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos de naturaleza análoga.

h) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario.

2. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ejercerá las siguientes funciones:

a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta Ley.

b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad contenidas en el capítulo II del título I de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.

c) Conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 de esta Ley.

d) Responder las consultas que, con carácter facultativo, le planteen los órganos encargados de tramitar y resolver las solicitudes de acceso a la información.

e) Instar el inicio del procedimiento sancionador previsto en el título II de esta Ley. El órgano competente deberá motivar, en su caso, su decisión de no incoar el procedimiento.

f) Aprobar el anteproyecto de presupuesto.

g) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario.

Artículo 39.- Régimen jurídico.

1. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se regirá, además de por lo dispuesto en esta Ley, por:

a) Las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que le sean de aplicación. Anualmente elaborará un anteproyecto de presupuesto con la estructura que establezca el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su elevación al Gobierno y su posterior integración en los Presupuestos Generales del Estado.

b) El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

c) La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y, en lo no previsto en ella, por el Derecho privado en sus adquisiciones patrimoniales.

d) La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y las demás normas aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado, en materia de medios personales.

e) La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por la normativa que le sea de aplicación, en lo no dispuesto por esta Ley, cuando desarrolle sus funciones públicas.

2. El Consejo de Ministros aprobará mediante Real Decreto el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se establecerá su organización, estructura, funcionamiento, así como todos los aspectos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3. Con carácter general, los puestos de trabajo del Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno serán desempeñados por funcionarios públicos de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y las normas de función pública aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado. El personal laboral podrá desempeñar puestos de trabajo que se ajusten a la normativa de función pública de la Administración General del Estado. Asimismo, el personal que pase a prestar servicios en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante los procedimientos de provisión previstos en la Administración General del Estado mantendrá la condición de personal funcionario o laboral, de acuerdo con la legislación aplicable.

4. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contará para el cumplimiento de sus fines con los siguientes bienes y medios económicos:

a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargos a los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

Artículo 40.

Relaciones con las Cortes Generales.-El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno elevará anualmente a las Cortes Generales una memoria sobre el desarrollo de sus actividades y sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparecerá ante la Comisión correspondiente para dar cuenta de tal memoria, así como cuantas veces sea requerido para ello.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.

1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.

Disposición adicional segunda.- Revisión y simplificación normativa.

1. La Administración General del Estado acometerá una revisión, simplificación y, en su caso, una consolidación normativa de su ordenamiento jurídico. Para ello, habrá de efectuar los correspondientes estudios, derogar las normas que hayan quedado obsoletas y determinar, en su caso, la necesidad de introducir modificaciones, novedades o proponer la elaboración de un texto refundido, de conformidad con las previsiones constitucionales y legales sobre competencia y procedimiento a seguir, según el rango de las normas que queden afectadas.

2. A tal fin, la Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes elaborará un Plan de Calidad y Simplificación Normativa y se encargará de coordinar el proceso de revisión y simplificación normativa respecto del resto de Departamentos ministeriales.

3. Las Secretarías Generales Técnicas de los diferentes Departamentos ministeriales llevarán a cabo el proceso de revisión y simplificación en sus ámbitos competenciales de actuación, pudiendo coordinar su actividad con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que, en ejercicio de las competencias que le son propias y en aplicación del principio de cooperación administrativa, lleven a cabo un proceso de revisión de sus respectivos ordenamientos jurídicos.

Disposición adicional tercera.- Corporaciones de Derecho Público.

Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el título I de esta Ley, las corporaciones de Derecho Público podrán celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente o, en su caso, con el organismo que ejerza la representación en su ámbito concreto de actividad.

Disposición adicional cuarta.- Reclamación.

1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, contra las resoluciones dictadas por las Asambleas Legislativas y las instituciones análogas al Consejo de Estado, Consejo Económico y Social, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo en el caso de esas mismas reclamaciones sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.

3. Las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán designar sus propios órganos independientes o bien atribuir la competencia al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, celebrando al efecto un Convenio en los términos previstos en el apartado anterior.

Disposición adicional quinta.- Colaboración con la Agencia Española de Protección de Datos.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos adoptarán conjuntamente los criterios de aplicación, en su ámbito de actuación, de las reglas contenidas en el artículo 15 de esta Ley, en particular en lo que respecta a la ponderación del interés público en el acceso a la información y la garantía de los derechos de los interesados cuyos datos se contuviesen en la misma, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Disposición adicional sexta.- Información de la Casa de Su Majestad el Rey.

La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno será el órgano competente para tramitar el procedimiento mediante en el que se solicite el acceso a la información que obre en poder de la Casa de Su Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión que pudiera surgir derivada de la aplicación por este órgano de las disposiciones de esta Ley.

Disposición adicional séptima.

El Gobierno aprobará un plan formativo en el ámbito de la transparencia dirigido a los funcionarios y personal de la Administración General del Estado, acompañado, a su vez, de una campaña informativa dirigida a los ciudadanos. El Gobierno incorporará al sector público estatal en el Plan Nacional de Responsabilidad Social Corporativa.

Disposición adicional octava.

El Congreso de los Diputados, el Senado y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas regularán en sus respectivos reglamentos la aplicación concreta de las disposiciones de esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES


Disposición final primera.- Modificación de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 35.h) pasa a tener la siguiente redacción:

«h) Al acceso a la información pública, archivos y registros.»

Dos. El artículo 37 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 37. Derecho de acceso a la información pública.-Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.»

Disposición final segunda.- Modificación de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.

Se modifica la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado en los siguientes términos:

El apartado 4 del artículo 14 queda redactado como sigue:

«4. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás altos cargos previstos en el artículo 3 de esta ley se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», en los términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.»

Disposición final tercera.- Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Se modifica el apartado 4 del artículo 136 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que quedará redactado como sigue:

«Las entidades que deban aplicar principios contables públicos, así como las restantes que no tengan obligación de publicar sus cuentas en el Registro Mercantil, publicarán anualmente en el «Boletín Oficial del Estado», el balance de situación y la cuenta del resultado económico-patrimonial, un resumen de los restantes estados que conforman las cuentas anuales y el informe de auditoría de cuentas. A estos efectos, la Intervención General de la Administración del Estado determinará el contenido mínimo de la información a publicar.»

Disposición final cuarta.- Modificación de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

-Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el cual quedará redactado en los siguientes términos:

«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia Española de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Museo Nacional del Prado y el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.»

Disposición final quinta.

El Gobierno adoptará las medidas necesarias para optimizar el uso de los medios técnicos y humanos que se adscriban al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Disposición final sexta.- Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Se modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 2, con la redacción siguiente:

«5. Serán aplicables al administrador nacional del registro de derechos de emisión previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, las obligaciones de información y de control interno contenidas en los capítulos III y IV de la presente Ley.»

Dos. Se añade un apartado 6 al artículo 7, con la redacción siguiente:

«6. Reglamentariamente podrá autorizarse la no aplicación de todas o algunas de las medidas de diligencia debida o de conservación de documentos en relación con aquellas operaciones ocasionales que no excedan de un umbral cuantitativo, bien singular, bien acumulado por periodos temporales.»

Tres. Se da nueva redacción al artículo 9, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 9. Medidas simplificadas de diligencia debida.Los sujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas simplificadas de diligencia debida respecto de aquellos clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.»

Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 10, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 10. Aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida.-La aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida será graduada en función del riesgo, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Con carácter previo a la aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida respecto de un determinado cliente, producto u operación de los previstos reglamentariamente, los sujetos obligados comprobarán que comporta efectivamente un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

b) La aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida será en todo caso congruente con el riesgo. Los sujetos obligados no aplicarán o cesarán de aplicar medidas simplificadas de diligencia debida tan pronto como aprecien que un cliente, producto u operación no comporta riesgos reducidos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

c) Los sujetos obligados mantendrán en todo caso un seguimiento continuo suficiente para detectar operaciones susceptibles de examen especial de conformidad con lo prevenido en el artículo 17.»

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 14, con el siguiente tenor literal:

«Artículo14. Personas con responsabilidad pública.

1. Los sujetos obligados aplicarán las medidas reforzadas de diligencia debida previstas en este artículo en las relaciones de negocio u operaciones de personas con responsabilidad pública.

Se considerarán personas con responsabilidad pública las siguientes:

a) Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la Unión Europea o terceros países, tales como los jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros u otros miembros de Gobierno, secretarios de Estado o subsecretarios; los parlamentarios; los magistrados de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los miembros de tribunales de cuentas o de consejos de bancos centrales; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión de empresas de titularidad pública.

b) Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el Estado español, tales como los altos cargos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la Administración General del Estado; los parlamentarios nacionales y del Parlamento Europeo; los magistrados del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los consejeros del Tribunal de Cuentas y del Banco de España; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; y los directores, directores adjuntos y miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una organización internacional, con inclusión de la Unión Europea.

c) Asimismo, tendrán la consideración de personas con responsabilidad pública aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el ámbito autonómico español, como los Presidentes y los Consejeros y demás miembros de los Consejos de Gobierno, así como los altos cargos y los diputados autonómicos y, en el ámbito local español, los alcaldes, concejales y demás altos cargos de los municipios capitales de provincia o de capital de Comunidad Autónoma de las Entidades Locales de más de 50.000 habitantes, o cargos de alta dirección en organizaciones sindicales o empresariales o partidos políticos españoles.
Ninguna de estas categorías incluirá empleados públicos de niveles intermedios o inferiores.

2. En relación con los clientes o titulares reales que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la Unión Europea o en un país tercero, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán en todo caso:

a) Aplicar procedimientos adecuados de gestión del riesgo a fin de determinar si el cliente o el titular real es una persona con responsabilidad pública. Dichos procedimientos se incluirán en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.1.

b) Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer o mantener relaciones de negocios.

c) Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos.

d) Realizar un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.

3. Los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán aplicar medidas razonables para determinar si el cliente o el titular real desempeña o ha desempeñado alguna de las funciones previstas en los párrafos b) y c) del apartado primero de este artículo.

Se entenderá por medidas razonables la revisión, de acuerdo a los factores de riesgo presentes en cada caso, de la información obtenida en el proceso de diligencia debida.

En el caso de relaciones de negocio de riesgo más elevado, los sujetos obligados aplicarán las medidas previstas en los párrafos b), c) y d) del apartado precedente.

4. Los sujetos obligados aplicarán las medidas establecidas en los dos apartados anteriores a los familiares y allegados de las personas con responsabilidad pública.

A los efectos de este artículo tendrá la consideración de familiar el cónyuge o la persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, así como los padres e hijos, y los cónyuges o personas ligadas a los hijos de forma estable por análoga relación de afectividad.

Se considerará allegado toda persona física de la que sea notorio que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos conjuntamente con una persona con responsabilidad pública, o que mantenga otro tipo de relaciones empresariales estrechas con la misma, o que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos que notoriamente se haya constituido en beneficio de la misma.

5. Los sujetos obligados aplicarán medidas razonables para determinar si el beneficiario de una póliza de seguro de vida y, en su caso, el titular real del beneficiario, es una persona con responsabilidad pública con carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato o al ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza.

En el caso de identificar riesgos más elevados, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán:

a) Informar al inmediato nivel directivo, como mínimo, antes de proceder al pago, rescate, anticipo o pignoración.

b) Realizar un escrutinio reforzado de la entera relación de negocios con el titular de la póliza.

c) Realizar el examen especial previsto en el artículo 17 a efectos de determinar si procede la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18.

6. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, cuando, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 17, proceda el examen especial, los sujetos obligados adoptarán las medidas adecuadas para apreciar la eventual participación en el hecho u operación de quien ostente o haya ostentado en España la condición de cargo público representativo o alto cargo de las Administraciones Públicas, o de sus familiares o allegados.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando las personas contempladas en los apartados precedentes hayan dejado de desempeñar sus funciones, los sujetos obligados continuarán aplicando las medidas previstas en este artículo por un periodo de dos años.»

Seis. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 26, con el siguiente tenor literal:

«4. Las medidas de control interno se establecerán a nivel de grupo, con las especificaciones que se determinen reglamentariamente. A efectos de la definición de grupo, se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.»

Siete. Se da nueva redacción al artículo 42, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales.

1. Las sanciones financieras establecidas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica en los términos previstos por los reglamentos comunitarios o por acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad.

2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras respecto de países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.

El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma autónoma o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:

a) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.

b) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.

c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.

d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.

e) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes del país tercero.

f) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de nacionales o residentes del país tercero o que supongan movimientos financieros de o hacia el país tercero.

g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras del país tercero.

h) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación en el país tercero.

i) Prohibir, limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones financieras con el país tercero o con nacionales o residentes del mismo.

j) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de diligencia debida practicadas por entidades situadas en el país tercero.

k) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y, en su caso, terminación, de las relaciones de corresponsalía con entidades financieras del país tercero.

l) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del país tercero a supervisión reforzada o a examen o auditoría externos.

m) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de información o auditoría externa respecto de cualquier filial o sucursal localizada o que opere en el país tercero.

3. Competerá al Servicio Ejecutivo de la Comisión la supervisión e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.»

Ocho. Se da nueva redacción al artículo 52.1.u), con el siguiente tenor literal:

«u) El incumplimiento de la obligación de aplicar sanciones o contramedidas financieras internacionales, en los términos del artículo 42.»

Disposición final séptima.- Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley.

El Consejo de Ministros aprobará, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», un Real Decreto por el que se apruebe el Estatuto orgánico del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Disposición final octava.- Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.1.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución. Se exceptúa lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 6, el artículo 9, los apartados 1 y 2 del artículo 10, el artículo 11, el apartado 2 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 25, el título III y la disposición adicional segunda.

Disposición final novena.- Entrada en vigor.

La entrada en vigor de esta ley se producirá de acuerdo con las siguientes reglas:

– Las disposiciones previstas en el título II entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

– El título preliminar, el título I y el título III entrarán en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

– Los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 5 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au retour à la vie civile des officiers généraux.

Arrêté du 5 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au retour à la vie civile des officiers généraux.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 29 septembre 2006 portant le numéro 1187602,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au bureau des officiers généraux, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » RFLEX «, mis en oeuvre par la cellule pour le retour à la vie civile des officiers généraux et dont la finalité principale est l'accompagnement vers l'emploi dans le secteur privé des officiers généraux.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

I. – Pour le candidat :

– à l'identité (nom, prénom, date et lieu de naissance, sexe, adresse, numéro de téléphone, adresse de courrier électronique, photographie) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale) ;

– à la vie professionnelle (fonctions successives et actuelles) ;

– à la formation et aux diplômes (baccalauréat [date d'obtention, série et mention, établissement], études supérieures [établissement, nature et options, dates, diplôme et mention], stages [entreprise/organisme, objet, date, durée], langues étrangères pratiquées et niveaux, connaissances, permis de conduire, expériences professionnelles, motivations, références professionnelles) ;

– aux loisirs ;

– à la recherche d'emploi (secteur d'activité, emplois recherchés, rémunération annuelle brute souhaitée, desiderata de régions, mobilité).

II. – Pour l'accompagnateur de la cellule pour le retour à la vie civile des officiers généraux :

– à l'identité (nom, prénom) ;

– à la vie professionnelle (adresse du site, identifiant, numéros de téléphone et de télécopie professionnelle) ;

– aux entreprises (offres d'emploi, médias utilisés, secteur d'activité, adresse, numéros de téléphone et de télécopie, personne à contacter [nom, prénom, numéros de téléphone et de télécopie, adresse de courrier électronique]).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées deux ans après la cessation de la recherche d'emploi pour les données relatives aux candidats et aux entreprises. Celles relatives aux accompagnateurs de la cellule pour le retour à la vie civile des officiers généraux sont conservées jusqu'au départ de l'intéressé.

Les informations relatives aux offres d'emplois non pourvues sont conservées tant que l'entreprise les maintient.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel ainsi enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les accompagnateurs ;

– les entreprises.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la mission pour le retour à la vie civile des officiers généraux, 34, rue de Chaligny, BP 412, 00482 Armées.

Article 6. Le chef du bureau des officiers généraux est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 5 janvier 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le chef du cabinet militaire, X. Païtard

01Ene/14

Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público. (B.O.E. del 28 de diciembre de 2013)

Preámbulo

Uno de los elementos clave para mejorar la competitividad de las empresas consiste en reducir la morosidad de las Administraciones Públicas, ya que esto permitirá reducir sus necesidades de financiación y evitar los efectos negativos que ello genera sobre el empleo y su propia supervivencia.

Con este objetivo el informe de la Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas contiene varias propuestas de reformas estructurales para erradicar la morosidad de las Administraciones Públicas. Esta Ley es una de estas reformas estructurales que impulsa el uso de la factura electrónica y crea el registro contable, lo que permitirá agilizar los procedimientos de pago al proveedor y dar certeza de las facturas pendientes de pago existentes.

Este control informatizado y sistematizado de las facturas favorecerá un seguimiento riguroso de la morosidad a través de un indicador, el periodo medio de pagos, que visualizará el volumen de deuda comercial de las Administraciones y permitirá, llegado el caso, aplicar los nuevos mecanismos previstos la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en la que el control de la deuda comercial forma parte del principio de sostenibilidad financiera.

Para fortalecer esta necesaria protección del proveedor se facilita su relación con las Administraciones Públicas favoreciendo el uso de la factura electrónica y su gestión y tramitación telemática, en línea con la «Agenda Digital para Europa», una de las iniciativas que la Comisión Europea está impulsando en el marco de la estrategia «Europa 2020». Asimismo, esta protección se verá reforzada con un mejor control contable de las facturas recibidas por las Administraciones, lo cual permitirá no sólo hacer un mejor seguimiento del cumplimiento de los compromisos de pago de las Administraciones Públicas, sino también, un mejor control del gasto público y del déficit, lo que generará una mayor confianza en las cuentas públicas.

Para alcanzar estos fines, esta Ley incluye medidas dirigidas a mejorar la protección de los proveedores, tales como el establecimiento de la obligación de presentación en un registro administrativo de las facturas expedidas por los servicios que presten o bienes que entreguen a una Administración Pública en el marco de cualquier relación jurídica; el impulso del uso de la factura electrónica en el sector público, con carácter obligatorio para determinados sujetos a partir del quince de enero de 2015; la creación obligatoria para cada una de las Administraciones Públicas, estatal, autonómica y local, de puntos generales de entrada de facturas electrónicas para que los proveedores puedan presentarlas y lleguen electrónicamente al órgano administrativo al que corresponda su tramitación y a la oficina contable competente. De este modo habría un punto general de entrada de facturas electrónicas por cada nivel administrativo, en total tres, salvo que las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, en aplicación del principio de eficiencia, se adhieran al punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado.

Por último, se apuesta además por el impulso de la facturación electrónica también en el sector privado, a través de la modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información, exigible a partir del quince de enero de 2015.

Junto a las medidas adoptadas para proteger al proveedor y con el objetivo de seguir avanzando en un mejor control del gasto público, la presente Ley pone en marcha también unas medidas dirigidas a las Administraciones Públicas como la creación de un registro contable de facturas gestionado por el órgano o unidad que tenga atribuida la función contable; la regulación de un nuevo procedimiento de tramitación de facturas, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2014, que mejorará el seguimiento de las mismas, y el fortalecimiento de los órganos de control interno al otorgarles la facultad de poder acceder a la documentación contable en cualquier momento.

La presente Ley consta de un total de 13 artículos, agrupados en cinco capítulos, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y ocho disposiciones finales.

El Capítulo I concreta el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación subjetivo. La Ley se aplica a las facturas emitidas por la entrega de bienes o la prestación de servicios a las Administraciones Públicas, entendiendo por tales los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

El Capítulo II establece la obligación de presentación de las facturas en un registro administrativo.

El Capítulo III se refiere al uso de la factura electrónica en el sector público, estableciendo el formato que debe tener. Asimismo, se crea el denominado punto general de entrada de facturas electrónicas, del que dispondrán cada una de las Administraciones, con posibilidad de celebrar convenios o adherirse al punto ya implementado por la Administración General del Estado para compartir su uso y que no sea necesario que cada Administración invierta recursos en desarrollar su propio Punto general de entrada de facturas electrónicas. A estos efectos se regulan las características mínimas que deben reunir estos puntos.

El Capítulo IV regula la creación del registro contable de facturas, un nuevo procedimiento para la tramitación de facturas y las actuaciones correspondientes al órgano competente en materia de contabilidad.

El Capítulo V recoge los efectos de la recepción de la factura, las facultades y obligaciones de los órganos de control interno y la colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta regulan respectivamente el régimen, a los efectos de esta Ley, de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos, el formato de la factura y la firma electrónica, el formato de la factura electrónica y sus efectos tributarios, el intercambio de información sobre deudores de las Administraciones, la adhesión al punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado y la publicidad de la creación de los puntos generales de entrada de facturas electrónicas y el registro contable de facturas.

La disposición transitoria primera prevé la no aplicación de lo dispuesto en la Ley a las facturas ya expedidas en el momento de su entrada en vigor. No obstante, los proveedores que así lo consideren podrán presentar ante un registro administrativo también las facturas expedidas antes de la entrada en vigor de la Ley.

La disposiciones transitorias segunda y tercera prevén la firma de las facturas electrónicas en tanto no se desarrolle el contenido del sello electrónico avanzado y la intermediación entre el punto general de entrada de facturas y los órganos administrativos a los que corresponda la tramitación, hasta que no estén disponibles los registros contables de facturas respectivamente.

La disposición derogatoria deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la Ley.

La disposición final primera se refiere a la modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La disposición final segunda recoge la modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información para establecer la obligatoriedad de la facturación electrónica a determinadas empresas y particulares que acepten recibirlas o que las hayan solicitado expresamente, así como la eficacia ejecutiva de la factura electrónica.

La disposición final tercera se refiere a la modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

La disposición final cuarta se refiere a una modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

La disposición final quinta determina el carácter básico de la Ley e invoca los artículos 149.1.6.ª, 149.1.8.ª, 149.1.13.ª, 149.1.14.ª y 149.1.18.ª de la Constitución española como títulos competenciales al amparo de los cuales se dicta la Ley.

Las disposiciones finales sexta, séptima y octava se refieren respectivamente al desarrollo reglamentario de esta Ley, la habilitación normativa y su entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo el artículo 4, que entrará en vigor el 15 de enero de 2015, y el artículo 9 y la disposición final primera, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2014.

Capítulo I.- Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto.-

Constituye el objeto de la presente Ley impulsar el uso de la factura electrónica, crear el registro contable de facturas, regular el procedimiento para su tramitación en las Administraciones públicas y las actuaciones de seguimiento por los órganos competentes.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo.-

1. Lo previsto en la presente Ley será de aplicación a las facturas emitidas en el marco de las relaciones jurídicas entre proveedores de bienes y servicios y las Administraciones Públicas.

2. A los efectos de lo previsto en esta Ley tendrán la consideración de Administraciones Públicas los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en el ejercicio de su función colaboradora en la gestión de la Seguridad Social.

Capítulo II.- Obligación de presentación de facturas ante las Administraciones Públicas

 

Artículo 3. Obligación de presentación de facturas en el registro.

El proveedor que haya expedido la factura por los servicios prestados o bienes entregados a cualquier Administración Pública, tendrá la obligación, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, de presentarla ante un registro administrativo, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación de servicios. En tanto no se cumplan los requisitos de tiempo y forma de presentación establecidos en esta Ley no se entenderá cumplida esta obligación de presentación de facturas en el registro.

Capítulo III.- Factura electrónica en las Administraciones Públicas

 

Artículo 4. Uso de la factura electrónica en el sector público.-

Todos los proveedores que hayan entregado bienes o prestado servicios a la Administración Pública podrán expedir y remitir factura electrónica. En todo caso, estarán obligadas al uso de la factura electrónica y a su presentación a través del punto general de entrada que corresponda las entidades siguientes:

a) Sociedades anónimas;

b) Sociedades de responsabilidad limitada;

c) Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española;

d) Establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español en los términos que establece la normativa tributaria;

e) Uniones temporales de empresas;

f) Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de utilización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.

No obstante, las Administraciones Públicas podrán excluir reglamentariamente de esta obligación de facturación electrónica a las facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros y a las emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de las Administraciones Públicas hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos para su presentación a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios.

 

Artículo 5. Formato de las facturas electrónicas y su firma electrónica.

A efectos de lo previsto en esta Ley:

1. Las facturas electrónicas que se remitan a las Administraciones Públicas deberán tener un formato estructurado y estar firmadas con firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 a) del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Por Orden de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministro de Industria, Energía y Turismo, se determinará el formato estructurado de la factura electrónica, oído el comité sectorial de Administración electrónica.

2. También se admitirá el sello electrónico avanzado basado en un certificado reconocido que reúna los siguientes requisitos:

a) El certificado deberá identificar a la persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica que selle la factura electrónica, a través de su denominación o razón social y su número de identificación fiscal.

b) La solicitud del sello electrónico avanzado podrá formularse bien mediante comparecencia presencial de una persona física que acredite su representación, bien por medios electrónicos mediante el DNI electrónico y la remisión de los documentos que acrediten su poder de representación en formato papel o electrónico.

El sello electrónico es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados o asociados con facturas electrónicas, que pueden ser utilizados por personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica para garantizar el origen y la integridad de su contenido.

 

Artículo 6. Punto general de entrada de facturas electrónicas.-

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, dispondrán de un punto general de entrada de facturas electrónicas a través del cual se recibirán todas las facturas electrónicas que correspondan a entidades, entes y organismos vinculados o dependientes.

No obstante lo anterior, las Entidades Locales podrán adherirse a la utilización del punto general de entrada de facturas electrónicas que proporcione su Diputación, Comunidad Autónoma o el Estado.

Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán adherirse a la utilización del punto general de entrada de facturas electrónicas que proporcione el Estado.

2. El punto general de entrada de facturas electrónicas de una Administración proporcionará una solución de intermediación entre quien presenta la factura y la oficina contable competente para su registro.

3. El punto general de entrada de facturas electrónicas permitirá el envío de facturas electrónicas en el formato que se determina en esta Ley. El proveedor o quien haya presentado la factura podrá consultar el estado de la tramitación de la factura.

4. Todas las facturas electrónicas presentadas a través del punto general de entrada de facturas electrónicas producirán una entrada automática en un registro electrónico de la Administración Pública gestora de dicho punto general de entrada de facturas electrónicas, proporcionando un acuse de recibo electrónico con acreditación de la fecha y hora de presentación.

5. El punto general de entrada de facturas electrónicas proporcionará un servicio automático de puesta a disposición o de remisión electrónica de las mismas a las oficinas contables competentes para su registro.

6. La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos determinarán conjuntamente las condiciones técnicas normalizadas del punto general de entrada de facturas electrónicas.

 

Artículo 7. Archivo y custodia de la información.-

1. La responsabilidad del archivo y custodia de las facturas electrónicas corresponde al órgano administrativo destinatario de la misma, sin perjuicio de que pueda optar por la utilización del correspondiente punto general de entrada de facturas electrónicas como medio de archivo y custodia de dichas facturas si se adhiere al mismo.

2. Cuando el punto general de entrada de facturas electrónicas sea utilizado para archivo y custodia de las facturas electrónicas, su información no podrá ser empleada para la explotación o cesión de la información, salvo para el propio órgano administrativo al que corresponda la factura. Ello se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que se puedan derivar de la normativa tributaria.

Capítulo IV.- Registro contable de facturas y procedimiento de tramitación en las Administraciones Públicas

 

Artículo 8. Creación del registro contable de facturas.-

1. Cada uno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, dispondrán de un registro contable de facturas que facilite su seguimiento, cuya gestión corresponderá al órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad.

2. Dicho registro contable de facturas estará interrelacionado o integrado con el sistema de información contable.

 

Artículo 9. Procedimiento para la tramitación de facturas.

1. El registro administrativo en el que se reciba la factura la remitirá inmediatamente a la oficina contable competente para la anotación en el registro contable de la factura.

Las facturas electrónicas presentadas en el correspondiente punto general de entrada de facturas electrónicas, serán puestas a disposición o remitidas electrónicamente, mediante un servicio automático proporcionado por dicho punto, al registro contable de facturas que corresponda en función de la oficina contable que figura en la factura. En la factura deberá identificarse los órganos administrativos a los que vaya dirigida de conformidad con la disposición adicional trigésima tercera del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

No obstante, el Estado, las Comunidades Autónomas y los municipios de Madrid y Barcelona, podrán excluir reglamentariamente de esta obligación de anotación en el registro contable a las facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros, así como las facturas emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de cualquier Administración Pública hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos para su presentación a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios.

2. La anotación de la factura en el registro contable de facturas dará lugar a la asignación del correspondiente código de identificación de dicha factura en el citado registro contable. En el caso de las facturas electrónicas dicho código será comunicado al Punto general de entrada de facturas electrónicas.

3. El órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad la remitirá o pondrá a disposición del órgano competente para tramitar, si procede, el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o la prestación del servicio realizada por quien expidió la factura y proceder al resto de actuaciones relativas al expediente de reconocimiento de la obligación, incluida, en su caso, la remisión al órgano de control competente a efectos de la preceptiva intervención previa.

4. Una vez reconocida la obligación por el órgano competente que corresponda, la tramitación contable de la propuesta u orden de pago identificará la factura o facturas que son objeto de la propuesta, mediante los correspondientes códigos de identificación asignados en el registro contable de facturas.

 

Artículo 10. Actuaciones del órgano competente en materia de contabilidad.-

Los órganos o unidades administrativas que tengan atribuida la función de contabilidad en las Administraciones Públicas:

1. Efectuarán requerimientos periódicos de actuación respecto a las facturas pendientes de reconocimiento de obligación, que serán dirigidos a los órganos competentes.

2. Elaborarán un informe trimestral con la relación de las facturas con respecto a los cuales hayan transcurrido más de tres meses desde que fueron anotadas y no se haya efectuado el reconocimiento de la obligación por los órganos competentes. Este informe será remitido dentro de los quince días siguientes a cada trimestre natural del año al órgano de control interno.

Capítulo V.- Efectos de la recepción de la factura, facultades de los órganos de control y colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria

 

Artículo 11. Efectos de la recepción de la factura en el punto general de entrada de facturas electrónicas y anotación en el registro contable de facturas.-

La recepción de la factura en el punto general de entrada de facturas electrónicas y su anotación en el registro contable de facturas tendrá únicamente los efectos que de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se deriven de su presentación en un registro administrativo.

 

Artículo 12. Facultades y obligaciones de los órganos de control interno.-

1. La Intervención General de la Administración del Estado y los órganos de control equivalentes en los ámbitos autonómico y local tendrán acceso a la documentación justificativa, a la información que conste en el registro contable de facturas, y a la contabilidad en cualquier momento.

2. Anualmente, el órgano de control interno elaborará un informe en el que evaluará el cumplimiento de la normativa en materia de morosidad. En el caso de las Entidades Locales, este informe será elevado al Pleno.

 

Artículo 13. Colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.-

Los registros contables de facturas remitirán a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por vía telemática, aquella información sobre las facturas recibidas, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de facturación cuyo control le corresponda. Se habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a determinar el contenido de la información indicada así como el procedimiento y periodicidad de su remisión.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Disposición adicional primera.

Régimen de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.-Los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo adaptarán su actuación a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones Públicas.

 

Disposición adicional segunda. Formato de la factura y firma electrónica.-

En tanto no se apruebe la Orden ministerial prevista en el artículo 5, las facturas electrónicas que se remitan a las Administraciones Públicas se ajustarán al formato estructurado de la factura electrónica Facturae, versión 3.2, y de firma electrónica conforme a la especificación XMLAdvanced Electronic Signatures (XAdES).

Disposición adicional tercera. Formato de la factura electrónica y sus efectos tributarios.-

La factura electrónica prevista en esta Ley y su normativa de desarrollo será válida y tendrá los mismos efectos tributarios que la factura en soporte papel. En particular, podrá ser utilizada como justificante a efectos de permitir la deducibilidad de la operación de conformidad con la normativa de cada tributo y lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Disposición adicional cuarta. Intercambio de información.-

La Agencia Estatal de Administración Tributaria, los órganos de recaudación de la Comunidades Autónomas y Entidades Locales, la Tesorería General de la Seguridad Social y los órganos pagadores de las Administraciones públicas, incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, intercambiarán la información sobre deudores de las Administraciones y los pagos a los mismos con el objeto de realizar las actuaciones de embargo o compensación que procedan.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria creará y administrará la plataforma informática para el desarrollo de los intercambios de información y las actuaciones de gestión recaudatoria previstas en esta disposición

 

Disposición adicional quinta. Adhesión al Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado.-

1. En cumplimiento de la obligación de establecer un punto general de entrada de facturas electrónicas señalada en el artículo 6 de la presente Ley, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán adherirse al punto general de entrada de facturas electrónicas establecido por la Administración General del Estado, que les proporcionará las funcionalidades previstas para el citado punto respecto de las facturas electrónicas de los proveedores.

2. La adhesión al punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado se realizará por medios telemáticos a través del portal electrónico establecido al efecto en el citado punto por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

3. Este acto de adhesión, suscrito con firma electrónica avanzada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o Entidad Local de que se trate, deberá dejar constancia de la voluntad de dicha Comunidad o Entidad de adherirse al punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado y de aceptar en su integridad las condiciones de uso de la plataforma, determinadas por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

4. Los desarrollos técnicos que, en su caso, deban implantar las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales para integrar y hacer compatibles sus sistemas informáticos con el punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado serán financiados con cargo a los Presupuestos de cada Comunidad Autónoma o Entidad Local.

5. La adhesión de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales al punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado es voluntaria, si bien la no adhesión deberá justificarse en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

La adhesión al punto general entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado podrá conllevar la repercusión de los costes económicos que se generen.

Disposición adicional sexta. Publicidad de los puntos generales de entrada de facturas electrónicas y de los registros contables.-A la creación de los puntos generales de entrada de facturas electrónicas y de los registros contables se le dará publicidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Disposición transitoria primera. Obligación de presentación de la factura en un registro administrativo.-

Las obligaciones previstas en esta Ley no serán de aplicación a las facturas ya expedidas en el momento de su entrada en vigor.

No obstante, el proveedor que haya expedido la factura por los servicios prestados o bienes entregados a cualquier Administración Pública antes de la entrada en vigor de esta Ley podrá presentarla ante un registro administrativo, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Disposición transitoria segunda. Firma de las facturas electrónicas.-

En tanto no se desarrolle el contenido del sello electrónico avanzado basado en un certificado electrónico reconocido, las facturas electrónicas que se presenten ante las Administraciones Públicas podrán garantizar su autenticidad e integridad mediante un certificado que resulte válido en la plataforma de validación de certificados electrónicos @firma del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

 

Disposición transitoria tercera. Intermediación entre el punto general de entrada de facturas y la oficina contable competente.-

Mientras no esté disponible el registro contable de facturas, el punto general de entrada de facturas electrónicas proporcionará una solución de intermediación, bien a través de un servicio automático de puesta a disposición o bien a través de su remisión electrónica, entre quien presenta la factura y el órgano administrativo al que corresponda su tramitación.

DISPOSICION DEROGATORIA

 

Disposicion derogatoria única. Derogación normativa.-

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. En particular, queda derogado el artículo 5 de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes Comunidades Autónomas:
Comunidad Autónoma de Andalucía Comunidad Autónoma de Aragón Comunidad Autónoma del Principado de Asturias Comunidad Autónoma de las Illes Balears Comunidad Autónoma de Canarias Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha Comunidad de Castilla y León Comunidad Autónoma de Cataluña Comunidad Autónoma de Galicia Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Comunidad Valenciana»

 

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información.

La Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información, queda modificada como sigue:

Uno. Se incluye un nuevo artículo 2 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector privado.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley:

1. Las empresas prestadoras de los servicios a que alude el artículo 2.2, deberán expedir y remitir facturas electrónicas en sus relaciones con empresas y particulares que acepten recibirlas o que las hayan solicitado expresamente. Este deber es independiente del tamaño de su plantilla o de su volumen anual de operaciones.

No obstante, las agencias de viaje, los servicios de transporte y las actividades de comercio al por menor sólo están obligadas a emitir facturas electrónicas en los términos previstos en el párrafo anterior cuando la contratación se haya llevado a cabo por medios electrónicos.

Las obligaciones previstas en este artículo no serán exigibles hasta el 15 de enero de 2015.

2. El Gobierno podrá ampliar el ámbito de aplicación de este artículo a empresas o entidades que no presten al público en general servicios de especial trascendencia económica en los casos en que se considere que deban tener una interlocución telemática con sus clientes o usuarios, por la naturaleza de los servicios que prestan, y emitan un número elevado de facturas.

3. Las facturas electrónicas deberán cumplir, en todo caso, lo dispuesto en la normativa específica sobre facturación.

4. Las empresas prestadoras de servicios deberán facilitar acceso a los programas necesarios para que los usuarios puedan leer, copiar, descargar e imprimir la factura electrónica de forma gratuita sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.

Deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los usuarios puedan revocar el consentimiento dado a la recepción de facturas electrónicas en cualquier momento.

5. El período durante el que el cliente puede consultar sus facturas por medios electrónicos establecido en el artículo 2.1 b) no se altera porque aquel haya resuelto su contrato con la empresa o revocado su consentimiento para recibir facturas electrónicas. Tampoco caduca por esta causa su derecho a acceder a las facturas emitidas con anterioridad.

6. Las empresas que, estando obligadas a ello, no ofrezcan a los usuarios la posibilidad de recibir facturas electrónicas o no permitan el acceso de las personas que han dejado de ser clientes, a sus facturas, serán sancionadas con apercibimiento o una multa de hasta 10.000 euros. La sanción se determinará y graduará conforme a los criterios establecidos en el artículo 33 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Idéntica sanción puede imponerse a las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica que no cumplan las demás obligaciones previstas en el artículo 2.1.
Es competente para imponer esta sanción el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.»

Dos. Se incluye un nuevo artículo 2 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 2 ter. Eficacia ejecutiva de la factura electrónica.

1. La factura electrónica podrá pagarse mediante adeudo domiciliado si se incluye en la correspondiente extensión el identificador de cuenta de pago del deudor y en un anexo, el documento que acredite el consentimiento del deudor a que se refiere la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2. Las facturas electrónicas llevarán aparejada ejecución si las partes así lo acuerdan expresamente. En ese caso, su carácter de título ejecutivo deberá figurar en la factura y el acuerdo firmado entre las partes por el que el deudor acepte dotar de eficacia ejecutiva a cada factura, en un anexo. En dicho acuerdo se hará referencia a la relación subyacente que haya originado la emisión de la factura.

La falta de pago de la factura que reúna estos requisitos, acreditada fehacientemente o, en su caso, mediante la oportuna declaración emitida por la entidad domiciliaria, faculta al acreedor para instar su pago mediante el ejercicio de una acción ejecutiva de las previstas en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3. En las relaciones con consumidores y usuarios, la factura electrónica no podrá tener eficacia ejecutiva.

4. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al pago de las facturas que tengan por destinatarios a los órganos, organismos y entidades integrantes del sector público.»

 

Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Uno. Se suprime la letra f) del apartado 2 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Dos. Se suprime el apartado 2 del artículo 41 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 65 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 65. Exigencia y efectos de la clasificación.

1. La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de las Administraciones Públicas será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos y términos:

a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de las Administraciones Públicas. Para dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar.

Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.

b) Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los artículos 75 y 78 de la Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.

c) La clasificación no será exigible ni aplicable para los demás tipos de contratos. Para dichos contratos, los requisitos específicos de solvencia exigidos se indicarán en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallarán en los pliegos del contrato. Reglamentariamente se podrán establecer los medios y requisitos que, en defecto de los establecidos en los pliegos, y atendiendo a la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato acrediten la solvencia para poder ejecutar estos contratos.»

Cuatro. Se modifican los artículos 75 al 78 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 75. Acreditación de la solvencia económica y financiera.

1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:

a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.

b) En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.

c) Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.

2. La acreditación documental de la suficiencia de la solvencia económica y financiera del empresario se efectuará mediante la aportación de los certificados y documentos que para cada caso se determinen reglamentariamente. En todo caso, la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de las Administraciones Públicas acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de solvencia económica y financiera del empresario.

3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia económica y financiera de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa del importe mínimo, expresado en euros, de cada uno de ellos. En su defecto, la acreditación de la solvencia económica y financiera se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley.

Artículo 76. Solvencia técnica en los contratos de obras.

1. En los contratos de obras, la solvencia técnica del empresario deberá ser acreditada por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:

a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los diez últimos años, avalada por certificados de buena ejecución para las obras más importantes; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.

A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial del contratista de obras tendrán la misma consideración que las directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que este último ostente directa o indirectamente el control de aquélla en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Cuando se trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se reconocerá como experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad participada en la proporción de la participación de aquél en el capital social de ésta.

b) Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras, especialmente los responsables del control de calidad, acompañada de los documentos acreditativos correspondientes.

c) Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de las obras.

d) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.

e) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente.

f) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de las obras, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente.

2. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley.

Artículo 77. Solvencia técnica en los contratos de suministro.

1. En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios deberá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios, a elección del órgano de contratación:

a) Relación de los principales suministros efectuados durante los cinco últimos años, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos. Los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario.

b) Indicación del personal técnico o unidades técnicas, integradas o no en la empresa, de los que se disponga para la ejecución del contrato, especialmente los encargados del control de calidad.

c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.

d) Control efectuado por la entidad del sector público contratante o, en su nombre, por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin particular. Este control versará sobre la capacidad de producción del empresario y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e investigación con que cuenta, así como sobre las medidas empleadas para controlar la calidad.

e) Muestras, descripciones y fotografías de los productos a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a petición de la entidad del sector público contratante.

f) Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas.

2. En los contratos de suministro que requieran obras de colocación o instalación, la prestación de servicios o la ejecución de obras, la capacidad de los operadores económicos para prestar dichos servicios o ejecutar dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad.

3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos y, en su caso, de las normas o especificaciones técnicas respecto de las que se acreditará la conformidad de los productos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley.

Artículo 78. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios.

1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:

a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos cinco años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.

b) Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquéllos encargados del control de calidad.

c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.

d) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de éste, por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo. El control versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.

e) Las titulaciones académicas y profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.

f) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.

g) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente.

h) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente.

i) Indicación de la parte del contrato que el empresario tiene eventualmente el propósito de subcontratar.

2. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos, y en los casos en que resulte de aplicación, con especificación de las titulaciones académicas o profesionales, de los medios de estudio e investigación, de los controles de calidad, de los certificados de capacidad técnica, de la maquinaria, equipos e instalaciones, y de los certificados de gestión medioambiental exigidos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica o profesional se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley.»

Cinco. Se introduce un nuevo artículo 79 bis en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, con la siguiente redacción:

«Artículo 79 bis. Concreción de los requisitos y criterios de solvencia.

La concreción de los requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional exigidos para un contrato, así como de los medios admitidos para su acreditación, se determinará por el órgano de contratación y se indicará en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallará en los pliegos, en los que se concretarán las magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que determinarán la admisión o exclusión de los licitadores o candidatos. En su ausencia serán de aplicación los establecidos reglamentariamente para el tipo de contratos correspondiente, que tendrán igualmente carácter supletorio para los no concretados en los pliegos.

En todo caso, la clasificación del empresario en un determinado grupo o subgrupo se tendrá por prueba bastante de su solvencia para los contratos cuyo objeto esté incluido o se corresponda con el ámbito de actividades o trabajos de dicho grupo o subgrupo, y cuyo importe anual medio sea igual o inferior al correspondiente a su categoría de clasificación en el grupo o subgrupo. A tal efecto, en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos deberá indicarse el código o códigos del Vocabulario «Común de los Contratos Públicos» (CPV) correspondientes al objeto del contrato, los cuales determinarán el grupo o subgrupo de clasificación, si lo hubiera, en que se considera incluido el contrato.

Reglamentariamente podrá eximirse la exigencia de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional para los contratos cuyo importe no supere un determinado umbral.»

Seis. Se añade una disposición adicional primera bis al texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera bis. Régimen de contratación de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.

Los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo ajustarán su contratación a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones Públicas.

Asimismo, los órganos competentes de las Cortes Generales establecerán, en su caso, el órgano que deba conocer, en su ámbito de contratación, del recurso especial regulado en el Capítulo VI del Título I del Libro I de esta Ley, respetando las condiciones de cualificación, independencia e inamovilidad previstas en dicho Capítulo.»

Siete. Modificación del apartado f) de la disposición adicional decimosexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público:

«f) Todos los actos y manifestaciones de voluntad de los órganos administrativos o de las empresas licitadoras o contratistas que tengan efectos jurídicos y se emitan a lo largo del procedimiento de contratación deben ser autenticados mediante una firma electrónica avanzada reconocida de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. Los medios electrónicos, informáticos o telemáticos empleados deben poder garantizar que la firma se ajusta a las disposiciones de esta norma.

No obstante lo anterior, las facturas electrónicas que se emitan en los procedimientos de contratación se regirán en este punto por lo dispuesto en la Ley 25/2013 de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.»

Ocho. Se modifica la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria cuarta. Determinación de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas y de los requisitos mínimos de solvencia.

El apartado 1 del artículo 65, en cuanto delimita el ámbito de aplicación y de exigibilidad de la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán los contratos de obras y los contratos de servicios, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

La nueva redacción que la Ley de Impulso de la Factura Electrónica y creación del Registro Contable de Facturas en el Sector Público da a los artículos 75, 76, 77 y 78 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y el artículo 79. bis de dicho texto refundido entrarán en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los requisitos, criterios y medios de acreditación que con carácter supletorio se establezcan para los distintos tipos de contratos.

No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación en los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros.»

 

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.-

Uno. Se modifica la letra d) de la disposición derogatoria, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Las letras a) a e), ambas incluidas, del apartado Uno del artículo 5, las letras a) y b) del apartado Dos y el apartado Tres del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.»

Dos. Se modifica la letra g) de la disposición final decimotercera, que queda redactada del siguiente modo:

«g) Lo previsto en el artículo 35, relativo al importe exigido para la cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca, entrará en vigor a los 9 meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Disposición final quinta. Título competencial.

La presente Ley tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.6.ª, 149.1.8.ª, 149.1.13.ª, 149.1.14.ª y 149.1.18.ª de la Constitución española.

 

Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.-

Reglamentariamente, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas determinará los requisitos técnicos y funcionales tanto del registro contable de facturas como del punto general de entrada de facturas electrónicas, con el fin de garantizar la integridad, seguridad e interoperabilidad de los distintos sistemas.

 

Disposición final séptima. Habilitación normativa.-

Se habilita al Gobierno, al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y al Ministro de Industria, Energía y Turismo, en el ámbito de sus competencias, a dictar las disposiciones reglamentarias y adoptar medidas necesarias para el desarrollo, la aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

 

Disposición final octava. Entrada en vigor.-

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante:

a) El artículo 4, sobre obligaciones de presentación de factura electrónica, entrará en vigor el 15 de enero de 2015.

b) El artículo 9, sobre anotación en el registro contable de facturas, y la disposición final primera, por la que se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, entrará en vigor el 1 de enero de 2014. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Lei nº 12.228, de 11 de janeiro de 2006

Lei nº 12.228, de 11 de janeiro de 2006
Dispõe sobre os estabelecimen-tos comerciais que colocam a dispo-sição, mediante locação, computadores e máquinas para acesso à internet e dá outras providências.

(Projeto de lei nº 357/2005, do Deputado Vinícius Camarinha – PSB)

 

O GOVERNADOR DO ESTADO DE SÃO PAULO:

Faço saber que a Assembléia Legislativa decreta e eu promulgo a seguinte lei:

Artigo 1º – São regidos por esta lei os estabelecimentos comerciais instalados no Estado de São Paulo que ofertam a locação de computadores e máquinas para acesso à internet, utilização de programas e de jogos eletrônicos, abrangendo os designados como «lan houses», cibercafés e «cyber offices», entre outros.

Artigo 2º – Os estabelecimentos de que trata esta lei ficam obrigados a criar e manter cadastro atualizado de seus usuários, contendo:

I – nome completo;

II – data de nascimento;

III – endereço completo;

IV – telefone;

V – número de documento de identidade.

§ 1º – O responsável pelo estabelecimento deverá exigir dos interessados a exibição de documento de identidade, no ato de seu cadastramento e sempre que forem fazer uso de computador ou máquina.

§ 2º – O estabelecimento deverá registrar a hora inicial e final de cada acesso, com a identificação do usuário e do equipamento por ele utilizado.

§ 3º – Os estabelecimentos não permitirão o uso dos computadores ou máquinas:

1. a pessoas que não fornecerem os dados previstos neste artigo, ou o fizerem de forma incompleta;

2. a pessoas que não portarem documento de identidade, ou se negarem a exibi-lo;
§ 4º – As informações e o registro previstos neste artigo deverão ser mantidos por, no mínimo, 60 (sessenta) meses.

§ 5º – Os dados poderão ser armazenados em meio eletrônico.

§ 6º – O fornecimento dos dados cadastrais e demais informações de que trata este artigo só poderá ser feito mediante ordem ou autorização judicial.

§ 7º – Excetuada a hipótese prevista no § 6º, é vedada a divulgação dos dados cadastrais e demais informações de que trata este artigo, salvo se houver expressa autorização do usuário.

Artigo 3º – É vedado aos estabelecimentos de que trata esta lei:

I – permitir o ingresso de pessoas menores de 12 (doze) anos sem o acompanhamento de, pelo menos, um de seus pais ou de responsável legal devidamente identificado;

II – permitir a entrada de adolescentes de 12 (doze) a 16 (dezesseis) anos sem autorização por escrito de, pelo menos, um de seus pais ou de responsável legal;

III – permitir a permanência de menores de 18 (dezoito) anos após a meia-noite, salvo se com autorização por escrito de, pelo menos, um de seus pais ou de responsável legal.

Parágrafo único – Além dos dados previstos nos incisos I a V do artigo 2º, o usuário menor de 18 (dezoito) anos deverá informar os seguintes:

1. filiação;

2. nome da escola em que estuda e horário (turno) das aulas.

Artigo 4º – Os estabelecimentos de que trata esta lei deverão:

I – expor em local visível lista de todos os serviços e jogos disponíveis, com um breve resumo sobre os mesmos e a respectiva classificação etária, observada a disciplina do Ministério da Justiça sobre a matéria;

II – ter ambiente saudável e iluminação adequada;

III – ser dotados de móveis e equipamentos ergonômicos e adaptáveis a todos os tipos físicos;

IV – ser adaptados para possibilitar acesso a portadores de deficiência física;

V – tomar as medidas necessárias a fim de impedir que menores de idade utilizem contínua e ininterruptamente os equipamentos por período superior a 3 (três) horas, devendo haver um intervalo mínimo de 30 (trinta) minutos entre os períodos de uso;

VI – regular o volume dos equipamentos de forma a se adequar às características peculiares e em desenvolvimento dos menores de idade.

Artigo 5º – São proibidos:

I – a venda e o consumo de bebidas alcoólicas;

II – a venda e o consumo de cigarros e congêneres;

III – a utilização de jogos ou a promoção de campeonatos que envolvam prêmios em dinheiro.

Artigo 6º – A inobservância do disposto nesta lei sujeitará o infrator às seguintes penalidades:

I – multa, no valor de R$ 3.000,00 (três mil reais) a R$ 10.000,00 (dez mil reais), de acordo com a gravidade da infração, conforme critérios a serem definidos em regulamento;

II – em caso de reincidência, cumulativamente com a multa, suspensão das atividades ou fechamento definitivo do estabelecimento, conforme a gravidade da infração.

§ 1º – Na reincidência, a multa será aplicada em dobro.

§ 2º – Os valores previstos no inciso I serão atualizados anualmente, pelos índices oficiais.

Artigo 7º – O Poder Executivo regulamentará esta lei, especialmente quanto à atribuição para fiscalizar seu cumprimento e impor as penalidades a que se refere o artigo 6º.

Artigo 8º – Esta lei entra em vigor após decorridos 30 (trinta) dias de sua publicação oficial.
Palácio dos Bandeirantes, aos 11 de janeiro de 2006.

Geraldo Alckmin

Hédio Silva Júnior
Secretário da Justiça e da Defesa da Cidadania

Saulo de Castro Abreu Filho
Secretário da Segurança Pública

Arnaldo Madeira
Secretário-Chefe da Casa Civil

Publicada na Assessoria Técnico-Legislativa, aos 11 de janeiro de 2006

01Ene/14

Ley nº 29.499 de 18 de enero de 2010, que establece la vigilancia electrónica personal e incorpora el artº 29 A y modifica el artº 52 del Código Penal, Decreto Legislativo nº 635; Modifica los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, Decreto Legisla

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL E INCORPORA EL ARTÍCULO 29-A Y MODIFICA EL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL, DECRETO LEGISLATIVO NÚM. 635; MODIFICA LOS ARTÍCULOS 135 Y 143 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, DECRETO LEGISLATIVO NÚM. 638; Y LOS ARTÍCULOS 50, 52, 55 Y 56 DEL CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL, DECRETO LEGISLATIVO NÚM. 654

Artículo 1º.- La vigilancia electrónica personal

La vigilancia electrónica personal es un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen estos.

Para el caso de procesados, la vigilancia electrónica personal es una alternativa de restricción del mandato de comparecencia que será dispuesta por el juez de oficio o a petición de parte, a fin de garantizar la permanencia de los mismos en el proceso.

Para el caso de condenados, la vigilancia electrónica personal es un tipo de pena, aplicable por conversión luego de impuesta una sentencia de pena privativa de la libertad, que será dispuesta por el juez a fin de garantizar el cumplimiento de la pena y la resocialización del condenado.

Para el caso de condenados que obtengan los beneficios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional, la vigilancia electrónica personal es un mecanismo de monitoreo que será impuesta por el juez, a solicitud de parte, a fin de garantizar el cumplimiento de la pena y la resocialización del condenado.

En cualquiera de estos casos, el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) es la entidad encargada de implementar y ejecutar la vigilancia electrónica personal, la cual se aplicará en forma progresiva y según las condiciones técnicas en el ámbito y territorio que señale el reglamento. Asimismo, el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) realizará un seguimiento continuo sobre el cumplimiento del mecanismo de control, debiendo reportar al juez o al Ministerio Público sobre sus resultados, en caso se adviertan violaciones a las condiciones impuestas por el juez, a fin de adoptar las correspondientes acciones, según lo que se detalle en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 2º.- Sobre la naturaleza voluntaria de la vigilancia electrónica personal

La vigilancia electrónica personal procede únicamente cuando medie la aceptación expresa del procesado o condenado en el acta de diligencia especial señalada en el artículo 8, salvo lo dispuesto en el inciso c) del presente artículo.

En el caso que el procesado o condenado exprese su manifiesta oposición a la aplicación de la vigilancia electrónica personal, el juez variará la medida de acuerdo a lo siguiente:

a) Para el caso de procesados, el juez podrá aplicar cualquiera de las otras restricciones previstas en el artículo 143 del Código Procesal Penal.

b) Para el caso de condenados, el juez podrá revertir la conversión otorgada en una de pena privativa de libertad.

c) Para el caso de condenados que obtengan los beneficios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional, el juez podrá otorgar dichos beneficios sin sujeción a la vigilancia electrónica personal, salvo que excepcionalmente, de manera motivada y razonable este sustente que el grado de peligrosidad del condenado justifique la imposición de la vigilancia electrónica personal.

Artículo 3º.- De la procedencia de la vigilancia electrónica personal

La vigilancia electrónica personal procede:

a) Para el caso de los procesados, cuando la imputación se refiera a la presunta comisión de delitos sancionados con una pena no mayor a seis (6) años.

b) Para el caso de los condenados que tengan impuesta una sentencia condenatoria de pena privativa de la libertad efectiva no mayor a seis (6) años.

Artículo 4º.- Incorporación del artículo 29-A al Código Penal, Decreto Legislativo núm. 635

Incorpórase el artículo 29-A al Código Penal promulgado mediante Decreto Legislativo núm. 635, en los términos siguientes:

«Artículo 29-A.- Cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal

La pena de vigilancia electrónica personal se cumplirá de la siguiente forma:

1. La ejecución se realizará en el domicilio o lugar que señale el condenado, a partir del cual se determinará su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito.

2. El condenado estará sujeto a vigilancia electrónica personal para cuyo cumplimiento el juez fijará las reglas de conducta que prevé la ley, así como todas aquellas reglas que considere necesarias a fin de asegurar la idoneidad del mecanismo de control.

3. El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal será a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal.

4. El condenado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso podrá acceder a la pena de vigilancia electrónica personal. Se dará prioridad a:

a) Los mayores de 65 años.

b) Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.

c) Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.

d) Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.

e) La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.

5. El condenado deberá previamente acreditar las condiciones de su vida personal, laboral, familiar o social con un informe social y psicológico.»

Artículo 5º.- Modificación del artículo 52 del Código Penal, Decreto Legislativo núm. 635

Modifícase el artículo 52 del Código Penal promulgado mediante Decreto Legislativo núm. 635, en los siguientes términos:

«Artículo 52.- Conversión de la pena privativa de libertad

En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.

Igualmente, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal, a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal, en concordancia con el inciso 3 del artículo 29-A del presente Código.»

Artículo 6º.- Modificación de los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo núm. 638

Modifícanse los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal promulgado mediante Decreto Legislativo núm. 638, en los términos siguientes:

«Artículo 135.- Mandato de detención

El juez podrá dictar mandato de detención si, atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el fiscal provincial, es posible determinar:

1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

No constituye elemento probatorio suficiente la condición de miembro de directorio, gerente, socio, accionista, directivo o asociado cuando el delito imputado se haya cometido en el ejercicio de una actividad realizada por una persona jurídica de derecho privado.

2. Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad.

3. Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa.

En todo caso, el juez penal podrá revocar de oficio o a petición de parte el mandato de detención cuando nuevos actos de investigación demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición, en cuyo caso el juez podrá disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control, tomando en cuenta lo previsto en el inciso 2 del artículo 143 del presente Código.

Artículo 143.- Mandato de comparecencia

Se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención.

También podrá imponerse comparecencia con la restricción prevista en el inciso 1), tratándose de imputados mayores de 65 años que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente. El juez podrá imponer algunas de las alternativas siguientes:

1. La detención domiciliaria del inculpado, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, de la autoridad policial o sin ella, impartiéndose las órdenes necesarias.

2. La vigilancia electrónica personal, que se cumplirá de la siguiente forma:

a) La ejecución se realizará en el domicilio o lugar que señale el procesado, a partir del cual se determinará su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito.

b) El procesado estará sujeto a vigilancia electrónica personal para cuyo cumplimiento el juez fijará las reglas de conducta que prevé la ley, así como todas aquellas reglas que considere necesarias a fin de asegurar la idoneidad del mecanismo de control.

c) El procesado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso podrá acceder a la vigilancia electrónica personal. Se dará prioridad a:

i. Los mayores de 65 años.

ii. Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.

iii. Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.

iv. Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.

v. La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.

d) El procesado deberá previamente acreditar las condiciones de vida personal, laboral, familiar y social con un informe social y pericia psicológica.

3. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, la cual informará periódicamente en los plazos designados.

4. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares o de presentarse a la autoridad los días que se le fijen.

5. La prohibición de comunicarse con personas determinadas o con la víctima, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.

6. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellas personas que determine el juez.

7. La prestación de una caución económica si las posibilidades del imputado lo permiten.

El juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso y ordenará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

Si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas.

Las alternativas antes señaladas tendrán carácter temporal y no podrán exceder de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial.

Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas o del Estado, el plazo límite de comparecencia restringida se duplicará.

A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata suspensión de la comparecencia restringida, siguiéndose el proceso al procesado con comparecencia simple.

En caso de impedimento de salida del país, la medida deberá ser motivada y no podrá exceder en ningún caso de más de cuatro meses, a cuyo vencimiento caducará de pleno derecho salvo que se ordene, mediante nueva resolución motivada, la prolongación de la medida que en ningún caso superará los límites establecidos en el párrafo anterior.»

Artículo 7º.- Modificación de los artículos 50, 52, 55 y 56 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo núm. 654

Modifícanse los artículos 50, 52, 55 y 56 del Código de Ejecución Penal promulgados mediante Decreto Legislativo núm. 654, en los siguientes términos:

«Artículo 50.- Semilibertad. Procedimiento

La semilibertad se concede por el juzgado que conoció el proceso. Recibida la solicitud de otorgamiento del beneficio de semilibertad, que debe estar acompañada de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos, el juez la pone en conocimiento del fiscal correspondiente, quien emite dictamen pronunciándose por su procedencia o denegatoria, en el plazo improrrogable de cinco días. Recibido el dictamen fiscal, el juez resuelve dentro del término de diez días en audiencia, que se realiza con la presencia del solicitante, el fiscal y el juez. En dicha diligencia se dará lectura a las piezas más importantes del expediente de petición. El fiscal fundamentará oralmente las razones por las que conviene o rechaza la petición de concesión del beneficio, luego hará uso de la palabra el abogado defensor, lo que constará en el acta de la audiencia.

El beneficio será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito.

El juez al fijar las reglas de conducta que deberá cumplir el condenado, a pedido de este, podrá disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control de pena, prescindiendo de la comparecencia personal y obligatoria al juzgado para informar y justificar sus actividades.

Contra la resolución procede recurso de apelación, en el plazo de tres días.

Artículo 52.- Revocación de la semilibertad

La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58 del Código Penal en cuanto sean aplicables o infringe la adecuada utilización y custodia del mecanismo de vigilancia electrónica personal.

Artículo 55.- Liberación condicional. Procedimiento

La liberación condicional se concede por el juzgado que conoció el proceso. Recibida la solicitud de otorgamiento del beneficio de liberación condicional, que debe estar acompañada de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos, el juez la pone en conocimiento del fiscal correspondiente, quien emite dictamen pronunciándose por su procedencia o denegatoria en el plazo improrrogable de cinco días. Recibido el dictamen fiscal, el juez resuelve dentro del término de diez días en audiencia, que se realiza con la presencia del solicitante, el fiscal y el juez. En dicha diligencia se dará lectura a las piezas más importantes del expediente de petición. El fiscal fundamentará oralmente las razones por las que conviene o rechaza la petición de concesión del beneficio, luego hará uso de la palabra el abogado defensor, lo que constará en el acta de la audiencia. El beneficio será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito.

El juez, al fijar las reglas de conducta que deberá cumplir el condenado, a pedido de este, podrá disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control de pena, prescindiendo de la comparecencia personal y obligatoria al juzgado para informar y justificar sus actividades.

Contra la resolución procede recurso de apelación en el plazo de tres días.

Artículo 56.- Revocación de la liberación condicional

La liberación condicional se revoca si el beneficiado comete nuevo delito doloso; incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58 del Código Penal, en cuanto sean aplicables; o infringe la adecuada utilización y custodia del mecanismo de vigilancia electrónica personal.»

Artículo 8º.- De la diligencia especial y del contenido del acta

Cuando el juez considere pertinente aplicar la vigilancia electrónica personal, se llevará a cabo una diligencia especial contando con la presencia del juez, el fiscal, el abogado defensor, el procesado o condenado y el personal del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) encargado de implementar la vigilancia electrónica personal.

El acta que se elabora en dicha diligencia constará de lo siguiente:

a) Las generales de ley del procesado o condenado.

b) El domicilio o lugar donde cumplirá la medida, o será el punto de referencia para su radio de acción.

c) El enunciado de los derechos, obligaciones, restricciones y responsabilidades a las que tendrá que sujetarse el procesado o condenado.

d) El compromiso de no cambiar su domicilio establecido sin previa autorización judicial.

e) El compromiso de concurrir ante las autoridades policiales, judiciales o fiscales, las veces que sea requerido, a fin de verificar que cumpla con las condiciones de la medida.

f) El compromiso de no manipular o dañar el mecanismo de vigilancia electrónica personal, por sí mismo o a través de terceros o mediante el uso de sistemas electrónicos o informáticos que impidan o dificulten su normal funcionamiento.

Asimismo, constará en dicha acta todas aquellas precisiones que considere pertinente el juez.

Leída el acta, el procesado o condenado, previa consulta con su abogado defensor, hará constar su expresa y voluntaria aceptación de la aplicación de la vigilancia electrónica personal.

Artículo 9º.- Del lugar y radio de ejecución de control

El lugar o punto de referencia de ejecución será el domicilio o el lugar que fije el procesado o condenado, el cual debe constar en el acta de diligencia especial, teniéndose, por tanto, dicho domicilio o el lugar establecido como punto de referencia del radio de acción.

Artículo 10.- Del incumplimiento de las reglas de conducta

Si el procesado o condenado incumpliese alguna de las obligaciones o restricciones impuestas al concederle la medida o pena de vigilancia electrónica personal, el juez, de oficio o a petición del fiscal, ordenará su internamiento en un establecimiento penitenciario.

El juez no podrá disponer la aplicación de la vigilancia electrónica personal cuando la persona a quien se le haya impuesto anteriormente dicho mecanismo de control reincida en la comisión de delito.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

ÚNICA.- Participación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL)

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), según corresponda, podrán adoptar las acciones necesarias para que el servicio de vigilancia electrónica personal cuente con los medios necesarios en los servicios públicos de telecomunicaciones y en el espectro radioeléctrico, a fin que su prestación se brinde eficientemente y en óptima calidad, contribuyendo al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia progresivamente en los diferentes distritos judiciales según el calendario oficial que será aprobado mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Interior. Se exceptúa de dicho calendario a los distritos judiciales de Lima, Lima Norte, Lima Sur y Callao, en los cuales la presente ley será aplicada una vez concluido el proceso de selección por concurso público e implementados todos los mecanismos de la vigilancia electrónica personal, con la vigencia del reglamento pertinente.

SEGUNDA.- Reglamento

El Ministerio de Justicia, dentro de los noventa (90) días calendario de publicada la presente Ley, elaborará el proyecto de Reglamento correspondiente, el cual deberá ser aprobado por decreto supremo con refrendo del Ministro de Justicia.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil diez.

LUIS ALVA CASTRO

Presidente del Congreso de la República

CECILIA CHACÓN DE VETTORI

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN

Presidente del Consejo de Ministros 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 30 mars 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion de la photo d'identité.

Arrêté du 30 mars 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion de la photo d'identité.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 8 février 2006 portant le numéro 1140314,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la délégation générale pour l'armement, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Mosaïcard «, mis en oeuvre par l'établissement technique de Bourges et dont la finalité du traitement est la gestion de la photographie d'identité.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives à l'identité (nom, prénom, photo -type, date de création-).

Les données à caractère personnel enregistrées sont conservées jusqu'au départ de l'intéressé.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, dans la limite de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– l'officier de sécurité ;

– les personnels du service technique optique ;

– les responsables des entités ;

– le service des ressources humaines ;

– le secrétariat de la sous-direction de l'établissement technique de Bourges pour ce qui concerne l'élaboration des badges.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès de l'officier de sécurité de l'établissement technique de Bourges, rocade Est, échangeur de Guerry, 18021 Bourges Cedex.

Article 6. Le responsable du groupe optique est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 mars 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur de la qualité et du progrès, B. Delor

01Ene/14

Ley n° 424-06 de 14 de noviembre de 2006, de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la República Dominica, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA).

LEONEL FERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana

Ley nº 424-06

 

CONSIDERANDO: Que en fecha 9 de septiembre del 2005, el Poder Ejecutivo promulgó la Resolución número 357-05, de fecha 6 de septiembre del 2005, del Congreso Nacional, mediante la cual se ratificaba el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (RD-CAFTA) por sus siglas en inglés, en adelante «El Tratado», suscrito por el Poder Ejecutivo en fecha 5 de agosto del 2004;

CONSIDERANDO: Que para la adecuada puesta en vigencia de «El Tratado» es necesario asegurar la plena consistencia entre el orden jurídico interno y los compromisos de «El Tratado», de forma tal que se elimine toda posibilidad de contradicción que pueda crear confusión e inseguridad jurídica para los agentes económicos y la inversión;

CONSIDERANDO: Que para la entrada en vigencia de «El Tratado», es necesario crear un marco legal que comprenda, de manera específica, los regímenes relativos a la propiedad industrial, y en particular a la persecución pública de los ilícitos contra las marcas comprendiendo ello disposiciones del Código Procesal Penal, a los derechos de autor, y en particular la forma de llevar los procedimientos civiles, penales y administrativos, incluyendo ello disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones, a las relaciones contractuales entre representantes y distribuidores y agentes de empresas nacionales y extranjeras, al Régimen de las Aduanas en lo relativo a las tasas por servicios cobradas por dicha entidad, y disposiciones en torno a las funciones de la Secretaría de Estado de Agricultura, en relación al comercio exterior;

CONSIDERANDO: Que el 8 de mayo del año 2000, fue promulgada la Ley nº 20-00, sobre Propiedad Industrial, la cual recoge los más recientes avances sobre Propiedad Industrial y el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) que forma parte integral del Acuerdo de Marrakech;

CONSIDERANDO: Que al ser firmado y ratificado «El Tratado» se hace perentoria la intervención nuevamente del legislador, a fin de realizar la debida adecuación legislativa e institucional del régimen de propiedad industrial, en consonancia con «El Tratado» y por lo tanto la modificación de la Ley nº 20-00;

CONSIDERANDO: Que es necesario mejorar la protección de los derechos de propiedad industrial, así como fortalecer los procedimientos de observancia de estos derechos, manteniendo a la vez, un adecuado equilibrio entre los derechos de los titulares y los usuarios del sistema de propiedad industrial que promueva el desarrollo socioeconómico y tecnológico del país;

CONSIDERANDO: Que para garantizar la protección efectiva y eficaz de la propiedad industrial es necesario además, fortalecer y ampliar los cauces a través de los cuales se pueden perseguir los ilícitos en materia de marcas, para lo cual es necesario que estos sean perseguibles no sólo por acción privada, sino también por acción pública;

CONSIDERANDO: Que la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor del 21 de agosto del 2000 contiene los principios generales que tutelan los derechos de los creadores de las obras literarias, artísticas y de la forma literaria o artística de las obras científicas como derechos de la persona humana, acorde a lo previsto por el Artículo 8, Numeral 14, de la Constitución de la República Dominicana, así como los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión;

CONSIDERANDO: Que para lograr una adecuación legislativa e institucional del régimen de protección del derecho de autor y de los derechos afines con las disposiciones contenidas en «El Tratado» facilitando la implementación del mismo, se hace necesario introducir algunas modificaciones a la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor, que tienden a mejorar la protección de estos derechos de propiedad intelectual, teniendo en cuenta el mejor interés nacional;

CONSIDERANDO: Que para garantizar la efectividad de los procedimientos y de las sanciones en materia de telecomunicaciones, es indispensable que las acciones civiles o penales sean independientes de las sanciones administrativas;

CONSIDERANDO: Que el anexo 11.13, sección B, capítulo 11, de «El Tratado» (en lo adelante el «Anexo 11.13»), dispone aspectos específicos para las empresas de las cuales forme parte un proveedor de mercancías y servicios de los Estados Unidos; o cualquier empresa controlada por dicho proveedor;

CONSIDERANDO: Que es de interés nacional establecer mecanismos de financiamiento a las aduanas para garantizar la eficiente aplicación de «El Tratado», del marco normativo para asegurar y facilitar el comercio global de la Organización Mundial de las Aduanas (OMA), y concluir el proceso de certificación de puertos;

CONSIDERANDO: Que el 8 de septiembre del año 1965, fue promulgada la Ley 08-65, que dejó establecida la nueva estructura organizacional de la Secretaría de Estado de Agricultura y determinó las funciones propias del Ministerio de Agricultura;

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana, como miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), reconoce el Principio de Equivalencia contenido en el artículo 4 del Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de esa organización, incluidas en el Anexo 1A del Acuerdo que establece la Organización Mundial del Comercio; dispone que los países miembros aceptarán las medidas sanitarias y fitosanitarias de otros países miembros como equivalentes, incluso si tales medidas difieren de las propias o de otras usadas por otros miembros comercializando el mismo producto, si el miembro exportador demuestra objetivamente al miembro importador que sus medidas alcanzan el nivel apropiado de protección sanitaria o fitosanitaria del país importador. A este fin, el Artículo 4 de este Acuerdo prevé que los miembros puedan entrar en acuerdos bilaterales o multilaterales para reconocer la equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias concretas.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana;

 

VISTO: El Código Civil de la República Dominicana;

 

VISTO: El Artículo 5 del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS), el cual permite una excepción al principio de nación más favorecida (NMF);

VISTA: La Resolución nº 357-05, de fecha nueve (9) de septiembre de 2005, que aprobó «El Tratado»;

VISTO: El Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, contenido en la Gaceta Oficial 10336 del 13 de septiembre de 2005;

VISTA: La Ley 20-00 del 8 de mayo del año 2000, sobre Propiedad Industrial;

 

VISTA: La Ley 76-02 del 19 de julio del 2002, que instituye el Código Procesal Penal;

 

VISTA: La Ley 65-00 del 21 de agosto del 2000, sobre Derecho de Autor;

 

VISTA: La Ley 153-98 del 28 de mayo de 1998, Ley General de Telecomunicaciones;

 

VISTA: La Ley 173, del 6 de abril de 1966, y sus modificaciones, sobre Agentes Importadores de Mercaderías y Productos.

VISTA: La Ley nº 226-06, de fecha 19 de julio del 2006 que «Otorga Personalidad Jurídica y Autonomía Funcional, Presupuestaria, Administrativa, Técnica y Patrimonio Propio a la Dirección General de Aduanas (DGA)».

VISTA: La Ley 8, del 8 de septiembre del año 1965, sobre el Ministerio de Agricultura.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

TÍTULO I.- DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPÍTULO I.- DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY nº 20-00 DEL 2000, SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 1. Se modifica el Artículo 2 de la Ley 20-00 del 8 de mayo del 2000, sobre Propiedad Industrial, de manera que en lo adelante se lea lo siguiente:

«Artículo 2.- Materia excluida de protección por patente de invención.

1) No se considera invención, y en tal virtud queda excluida de protección por patente de invención, la materia que no se adecúe a la definición del Artículo 1 de la presente ley. En particular no se consideran invenciones las siguientes:

a) Los descubrimientos que consisten en dar a conocer algo que ya exista en la naturaleza, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) Las creaciones exclusivamente estéticas;

c) Los planes, principios o métodos económicos o de negocios, y los referidos a actividades puramente mentales o industriales o a materia de juego;

d) Las presentaciones de información;

e) Los programas de ordenador;

f) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico;

g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza, siempre que la invención esté dirigida a la materia viva o a la sustancia en la forma en que exista en la naturaleza;

h) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión, de tal forma que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;

i) Los productos ya patentados por el hecho de atribuirse un uso distinto al comprendido en la patente original.

2) No serán patentables, ni se publicarán las siguientes invenciones:

a) Aquellas cuya explotación sería contraria al orden público o a la moral;

b) Las que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o animales, o puedan causar daños graves al medio ambiente;

c) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Las obtenciones vegetales serán reguladas en virtud de una ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.3, letra b), del ADPIC.

Artículo 2. Se modifica el Artículo 27 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, de manera que en lo adelante diga lo siguiente:

«Artículo 27.- Plazo de la patente.

«La patente tiene una duración de veinte (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en la República Dominicana, salvo lo que se establece en los párrafos del presente artículo.

«Párrafo I. De la compensación del plazo de vigencia de las patentes de invención.

1. A pedido del titular de una patente de invención, el plazo de vigencia de la misma podrá ser prorrogado por una sola vez, extendiéndolo hasta un máximo de tres (3) años, luego de la evaluación que realice la Dirección de Invenciones en los casos en que dicha dirección hubiere incurrido en un retraso irrazonable, entendiéndose por «retraso irrazonable» aquel imputable a la Dirección de Invenciones en el otorgamiento del registro de una patente de más de cinco (5) años desde la fecha de presentación de la solicitud o tres (3) años contados a partir de la fecha de la solicitud del examen de fondo de la patente, cualquiera que sea posterior.

2. A pedido del titular de una patente de invención, el plazo de vigencia de la misma podrá ser prorrogado por una sola vez, extendiéndolo hasta un máximo de tres (3) años, luego de la evaluación que realice la Dirección de Invenciones, en los casos que la autoridad competente del permiso de comercialización hubiere incurrido en un retraso irrazonable en el proceso de la primera aprobación de comercialización de un producto farmacéutico, protegido por una patente de invención vigente, y se verifique una reducción del periodo de comercialización exclusivo del producto, como resultado de dicho retraso. Para efectos de este numeral se considerará que la autoridad competente incurrió en un retraso irrazonable si excede un plazo mayor de dos (2) años y seis (6) meses desde que se solicitó la aprobación de comercialización.

3. A efectos de lo regulado en los numerales anteriores:

a) La solicitud se hará, bajo sanción de caducidad, dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir:

i) De la expedición de la patente a que se refiere el Numeral 1;

ii) De la autorización de comercialización a la que se refiere el Numeral 2;

b) Estas disposiciones sólo aplicarán a las patentes vigentes en la República Dominicana.

c) La Dirección de Invenciones compensará el valor de un (1) día por cada un (1) día de retraso hasta el máximo previsto en los Párrafos 1 y 2.

d) Para el cómputo de la compensación establecida en el Numeral 1, los periodos imputables a acciones del solicitante no se tomarán en cuenta.»

Artículo 3. Se modifica el Artículo 30 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, de manera que en lo adelante rece lo siguiente:

«Artículo 30.- Limitación y agotamiento de los derechos de la patente.

«La patente no da el derecho de impedir:

a) Actos realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales;

b) Actos realizados exclusivamente con fines de experimentación con respecto a la invención patentada;

c) Actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica;

d) La venta, locación, uso, usufructo, la importación o cualquier modo de comercialización de un producto protegido por la patente u obtenido por el procedimiento patentado, una vez que dicho producto ha sido puesto en el comercio de cualquier país, con el consentimiento del titular o de un licenciatario o de cualquier otra forma lícita. No se consideran puestos lícitamente los productos o los procedimientos en infracción de derecho de propiedad industrial;

e) Actos referidos en el artículo 5to. del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial;

f) Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, el uso de ese material como base inicial para obtener un nuevo material biológico viable, salvo que tal obtención requiera el uso repetido del material patentado;

g) Aquellos usos necesarios para obtener la aprobación sanitaria y para comercializar un producto después de la expiración de la patente que lo proteja.

«Las acciones establecidas en este artículo están sujetas a la condición de que las mismas no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.»

Artículo 4. Se modifica el Párrafo (6) (a) del Artículo 34 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial.

«Artículo 34. Nulidad y caducidad de la patente.

1) Serán nulas todas las patentes otorgadas en contravención a las disposiciones de la presente ley. La acción en nulidad o caducidad podrá ser ejercida por toda persona interesada. En particular, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial podrá en cualquier tiempo, a pedido de cualquier persona interesada o autoridad competente, declarar la nulidad de una patente en cualquiera de los siguientes casos:

a) El objeto de la patente no constituye una invención conforme a los Artículos 1 y 2 Numeral 1);

b) La patente se concedió para una invención comprendida en la prohibición del Artículo 2, Numeral 2); o que no cumple con las condiciones de patentabilidad previstas en los Artículos 3, 4, 5 y 6;

c) La patente no divulga la invención de conformidad con lo previsto en los Artículos 13 y 14;

d) Las reivindicaciones incluidas en la patente no cumplen los requisitos previstos en el Artículo 15;

e) La patente concedida contiene una divulgación más amplia que la contenida en la solicitud inicial.

2) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial anulará una patente cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho a obtenerla conforme a los Artículos 7, 8 ó 9. En este caso la anulación sólo puede ser pedida por la persona que alega le pertenece el derecho a la patente.

3) Cuando las causales de nulidad sólo afectan a alguna reivindicación o a alguna parte de una reivindicación, la nulidad se declarará sólo con respecto a esa reivindicación o parte, según corresponda. En su caso, la nulidad podrá declarase en forma de una limitación de la reivindicación correspondiente;

4) El pedido de nulidad o de anulación también podrá interponerse como defensa o en vía reconvencional en cualquier acción por infracción relativa a la patente;

5) Las patentes caducarán de pleno derecho en los siguientes casos:

a) Al término de su vigencia;

b) Por falta de pago de las tasas para mantener su vigencia.

El titular tendrá un plazo de gracia de ciento ochenta (180) días para abonar la tasa adeudada, a cuyo vencimiento se operará la caducidad;

6) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial podrá declarar la caducidad de una patente en los siguientes casos:

a) Cuando el otorgamiento de licencias obligatorias no hubiere bastado para prevenir las prácticas establecidas en los Artículos 41 y 42. En estos casos ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá entablarse antes de la expiración de dos (2) años a partir del otorgamiento de la primera licencia obligatoria;

b) Cuando ello fuere necesario para proteger la salud pública, la vida humana, animal o vegetal o para evitar serios perjuicios al medio ambiente;

c) Cuando el solicitante oculte o suministre falsa información a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial con el objetivo de obtener una patente que no cumple con los requisitos de patentabilidad.»

Artículo 5. Se modifica el Artículo 54 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante diga lo siguiente:

 

«Artículo 54.- Definición de diseño industrial.

1) Se considerará como diseño industrial cualquier reunión de líneas o combinaciones de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía, incluidas, entre otras cosas, las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, el embalaje, la presentación, los símbolos gráficos y los caracteres tipográficos, con exclusión de los programas informáticos, para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.

2) A los efectos del numeral anterior se considera producto complejo: un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permiten desmontar y volver a montar el producto.

3) La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de esta ley, no excluye ni afecta la protección que pudiera corresponder al mismo diseño en virtud de otras disposiciones legales, en particular, las relativas al derecho de autor.»

 

Artículo 6. Se modifica el Artículo 55 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, de manera que en lo adelante rece lo siguiente:

 

«Artículo 55.- Materia excluida

1) No se protegerá un diseño industrial cuyo aspecto esté determinado únicamente por una función técnica y no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador.

2) No se protegerá un diseño industrial que consista en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que lo incorpora sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante.

3) No se protegerá un diseño industrial que sea contrario al orden público o a la moral.

4) No se protegerá un diseño industrial que incorpore una marca u otro signo distintivo anteriormente protegido en el país cuyo titular tenga derecho, en virtud de dicha protección, a prohibir el uso del signo en el diseño registrado.

5) No se protegerá un diseño industrial que suponga un uso no autorizado de una obra protegida en el país por el derecho de autor.

6) No se protegerá un diseño industrial que suponga un uso indebido de alguno de los elementos que figuran en el Artículo 6, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, o de distintivos, emblemas y blasones distintivos de los contemplados en el Artículo 6, que sean de interés público como el escudo, la bandera y otros emblemas de la República Dominicana, a menos que medie la debida autorización.»

 

Artículo 7. Se modifica el Artículo 58 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial a los fines de que disponga lo siguiente:

«Artículo 58.- Requisitos para la protección.

1) Un diseño industrial se protege si es nuevo y si posee carácter singular;

2) Se considera nuevo un diseño industrial si no ha sido divulgado o hecho accesible al público en ningún lugar del mundo, mediante una publicación, la comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha en que la persona que tiene derecho a obtener la protección presentará en la República Dominicana una solicitud de registro del diseño industrial o, en su caso, la fecha de la prioridad reconocida;

3) Para efectos de determinar la novedad no se tiene en cuenta la divulgación que hubiese ocurrido dentro de los doce meses anteriores a la fecha de solicitud de registro, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el diseñador o su causahabiente, o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos;

4) Un diseño industrial no se considera nuevo por el solo hecho de que presenta diferencias menores con otros anteriores;

5) Se considerará que un diseño industrial posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en un usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño industrial que haya sido puesto a disposición del público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad;

6) Al determinar si un diseño industrial posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor a la hora de desarrollar el diseño;

7) El diseño aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo sólo se considerará que es nuevo y posee carácter singular:

a) Si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de éste; y

b) En la medida en que estas características visibles del componente presenten en sí mismas novedad y carácter singular.

8) Se entenderá por utilización normal, a efectos de lo previsto en el Párrafo a) del apartado anterior, la utilización por el usuario final, sin incluir el mantenimiento, la conservación o la reparación.»

 

Artículo 8. Se modifican los Artículos 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, de manera que en lo adelante dispongan lo siguiente:

«Artículo 61.- Calidad del solicitante

1) El solicitante del registro de un diseño industrial podrá ser una persona natural o una persona jurídica;

2) Si el solicitante no fuese el diseñador en la solicitud deberán aportarse los medios de pruebas que demuestren cómo se adquirió el derecho a obtener el registro.»

«Artículo 62.- Solicitud de diseños múltiples

«La solicitud de registro podrá comprender varios diseños, hasta un máximo de 20, siempre que se refieran a productos pertenecientes a la misma clase de la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno. Esta solicitud devengará la tasa establecida.»

«Artículo 63.- Solicitud de registro

1) La solicitud de registro de un diseño industrial se presentará ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial e incluirá lo siguiente:

a) Una solicitud de registro de diseño industrial, en la que constarán los datos del solicitante, del diseñador y del representante, en su caso, y los datos que pudiera prever el reglamento;

b) Una descripción que se refiera a las características visibles que aparezcan en cada representación gráfica o fotográfica, en la que se indique la perspectiva desde la cual se ilustra;

c) Dibujos y/o fotografías de las vistas relevantes del diseño industrial. En diseños tridimensionales se resaltará con líneas continuas definidas la creación objeto de protección y se indicará en líneas interrumpidas o intermitentes la parte del objeto excluida de protección. Podrá requerirse además, para mejor proveer, una muestra del producto o maqueta en el que se encuentre incorporado el diseño industrial.

d) La designación o título de los productos a los cuales se aplicará el diseño y de la clase y subclase de los productos según la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno;

e) Comprobante de pago de las tasas establecidas;

f) Cualquier otro requisito que establezca el reglamento.

2) Se aportarán dos ejemplares de la descripción del diseño y dos juegos de las vistas gráficas y/o fotográficas del diseño solicitado. El reglamento precisará las dimensiones de las reproducciones del diseño industrial y podrá regular otros aspectos relativos a ellas. Cuando la solicitud comprendiera dos o más diseños industriales, sus respectivas reproducciones se numerarán de manera inequívoca.»

«Artículo 64.- Admisión y fecha de presentación de la solicitud

1) Se considerará como fecha de presentación de la solicitud la de su recepción por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, siempre que contuviera al menos los siguientes elementos:

a) Una indicación expresa de que se solicita el registro de un diseño industrial;

b) Los datos que permitan identificar al solicitante o a su representante y la dirección exacta y demás datos que permitan enviar notificaciones en el país;

c) Dibujos y/o fotografías de las vistas relevantes del diseño industrial.

2) Si la solicitud se presentara omitiendo alguno de los elementos indicados en el numeral 1), la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial no admitirá a trámite la solicitud.»

«Artículo 65.- Examen de la solicitud.

«La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si el objeto de la solicitud constituye un diseño industrial conforme al artículo 54, si se encuentra incluido en la prohibición del artículo 55, y si la solicitud cumple los requisitos del artículo 58.»

«Artículo 66.- Del procedimiento de examen. Oposición y publicidad.

1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial llevará a cabo el examen de forma, comprobando si la solicitud cumple los requisitos establecidos en los Artículos 61 y 63.

Se revisará la clasificación realizada por el solicitante según lo previsto en el Artículo 63 d) y verificará si en las solicitudes de diseños múltiples los productos pertenecen a la misma clase de la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno;

2) Si la clasificación de los productos a que se apliquen o incorporen los diseños comprendidos en una solicitud múltiple, o la revisión de la realizada por el solicitante en su caso, revela que aquella comprende productos de distintas clases en contravención de lo previsto en el Artículo 62, se comunicará al solicitante esta circunstancia con indicación de los diseños afectados y las clases de productos en que se incluyan los que se indican en la solicitud. El solicitante podrá, para eliminar el motivo de la comunicación, limitar la lista de productos o dividir la solicitud, desglosando de la solicitud inicial las referidas a diseños de productos pertenecientes a otras clases;

3) Si los defectos no se subsanan en el plazo de 30 días, contados desde la comunicación de aquellos, se continuará la tramitación respecto del mayor grupo de diseños de la solicitud múltiple que se refieran a productos de la misma clase, y si no hubiera un grupo mayor que otro se continuará la tramitación respecto del primero de los diseños o grupo de diseños incluidos en la solicitud múltiple que se ajusten a los límites legales, teniéndose por abandonada la solicitud respecto de los restantes. Se notificará al solicitante la resolución de abandono para los diseños afectados;

4) Durante el examen de forma la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, en un plazo de 30 días contados a partir de la solicitud, deberá pronunciarse, bien requiriendo al solicitante si es necesario que corrija cualquier deficiencia u omisión o presentando el Informe de Examen de Forma;

5) Una vez elaborado el Informe de Examen de Forma se le notificará al solicitante para que proceda, en 30 días a partir de la notificación, a efectuar el pago de la publicación de la solicitud. De no efectuarse dicho pago en el plazo establecido el Departamento de Invenciones de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial se pronunciará mediante resolución motivada que declarará el abandono de la solicitud y se archivará de oficio;

6) Luego de la publicación cualquier tercero interesado podrá interponer, una sola vez, un recurso de oposición contra la solicitud de registro, dentro de los 30 días contados a partir de la publicación de la solicitud;

7) De no presentarse oposiciones en el plazo antes señalado la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial procederá a realizar el examen de fondo de la solicitud, siempre que hayan transcurrido 6 meses a partir de la fecha de solicitud.

Concluido el examen se pronunciará, mediante resolución fundada, concediendo o denegando el registro. En caso de concesión de registro se instará al solicitante para que efectúe el pago correspondiente a la publicación de concesión;

8) De haberse presentado oposiciones, en el plazo señalado en el Numeral 6 del presente artículo, se le dará traslado al solicitante para que en el plazo de 30 días y por una sola vez presente contestación a la oposición. De la contestación se enviará copia al opositor, solo a los efectos de su conocimiento;

9) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial resolverá la oposición en el momento de efectuar el examen de fondo.

Se regirá en lo que sea pertinente por lo establecido en el Numeral 5 del presente artículo. En caso de denegación de registro la oficina procederá a la publicación de la resolución, a costa del opositor;

10) Ante cualquier requerimiento de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial el solicitante contestará en el plazo de 30 días, a menos que la propia notificación establezca un plazo distinto. Si el solicitante no cumple con el plazo indicado, ni solicita prórroga, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial se pronunciará mediante resolución motivada que declarará el abandono de la solicitud y se archivará de oficio.»

 

Artículo 9. Se modifica el Artículo 69 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante rece lo siguiente:

«Artículo 69.- Aplicación de las disposiciones sobre invenciones.

«Serán aplicables a los diseños industriales las disposiciones relativas a patentes de invención, contenidas en los Artículos 10, 18, 23, 25, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36 y 38, en cuanto corresponda.»

 

Artículo 10. Se modifica el Artículo 70 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante diga lo siguiente:

 

«Artículo 70.- Conceptos utilizados.

«Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Marca: cualquier signo o combinación de signos susceptible de representación gráfica apto para distinguir los productos o los servicios de una empresa, de los productos o servicios de otras empresas;

b) Marca colectiva: una marca cuyo titular es una entidad colectiva que agrupa a personas autorizadas a usar la marca;

c) Marca de certificación: una marca aplicada a productos o servicios de terceros, cuyas características o calidad han sido certificadas por el titular de la marca;

d) Nombre comercial: el nombre, denominación, designación o abreviatura que identifica a una empresa o establecimiento;

e) Rótulo: cualquier signo visible usado para identificar un local comercial determinado;

f) Emblema: cualquier signo figurativo usado para identificar a una empresa;

g) Signo distintivo: cualquier signo que constituya una marca, un nombre comercial, un rótulo o un emblema, una indicación geográfica o una denominación de origen;

h) Indicación geográfica: aquellas indicaciones que identifican a un producto como originario del territorio de un país, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del bien sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

Todo signo o combinación de signos, en cualquier forma, serán susceptibles de constituir una indicación geográfica;

i) Denominación de origen: una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado usada para designar un producto originario de ellos, cuya calidad, reputación u otra característica es atribuible esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluyendo los factores naturales y humanos; también se considerará como denominación de origen la constituida por una denominación que, sin ser un nombre geográfico identifica un producto como originario de un país, región o lugar;

j) Signo distintivo notoriamente conocido: un signo distintivo conocido por el sector pertinente del público o de los círculos empresariales en el país, o en el comercio internacional, independientemente de la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocido.»

 

Artículo 11. Se modifica el Artículo 72 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante disponga lo siguiente:

 

«Artículo 72.- Signos considerados como marcas.

1) Las marcas pueden consistir, entre otros, en palabras, denominaciones de fantasía, nombres, seudónimos, lemas comerciales, letras, números, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y bandas, combinaciones y disposiciones de colores, formas tridimensionales, sonidos y olores. Pueden asimismo, consistir en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes;

2) Las marcas también podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o extranjeras, siempre que sean suficientemente distintivas respecto de los productos o servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no sea susceptible de crear confusión con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se usen las marcas.»

Artículo 12. Se modifica el Artículo 73 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante se lea lo siguiente:

«Artículo 73.- Marcas inadmisibles por razones intrínsecas al signo.

1) No puede ser registrado como marca un signo que esté comprendido en alguna de las prohibiciones siguientes:

a) Consistan de formas usuales o corrientes de los productos o de sus envases, o de formas necesarias o impuestas por la naturaleza misma del producto o del servicio de que se trate;

b) Consistan de formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se apliquen;

c) Consistan exclusivamente en un signo o una indicación que pueda servir en el comercio para calificar o para describir alguna característica de los productos o de los servicios de que se trate;

d) Consistan exclusivamente en un signo o una indicación que, en el lenguaje corriente o en la usanza comercial del país, sea la designación genérica, común o usual de los productos o servicios de que se trate, o sea el nombre científico o técnico de un producto o servicio, como para diferenciarlos de los mismos productos o servicios análogos o semejantes;

e) Consistan de un simple color aisladamente considerado;

f) No tengan suficiente aptitud distintiva con respecto a los productos o servicios a los cuales se apliquen, como para diferenciarlos de productos o servicios análogos o semejantes;

g) Sean contrarios a la moral o al orden público;

h) Consistan de signos, palabras o expresiones que ridiculicen o tiendan a ridiculizar a personas, ideas, religiones o símbolos nacionales, de terceros países o de entidades internacionales;

i) Puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad o alguna otra característica de los productos y servicios de que se trate;

j) Reproduzcan o imiten una denominación de origen previamente registrada de conformidad con esta ley para los mismos productos, o para productos diferentes si hubiera riesgo de confusión sobre el origen u otras características de los productos, o un riesgo de aprovechamiento desleal del prestigio de la denominación de origen, o consistan de una indicación geográfica que no se conforma a lo dispuesto en el Artículo 72, Numeral 2);

k) Reproduzcan o imiten los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, sin autorización de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate;

l) Reproduzcan o imiten signos oficiales de control o de garantía adoptados por un Estado o una entidad pública, sin autorización de la autoridad competente de ese Estado;

ll) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio de cualquier país, títulos-valores u otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general;

m) Incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros elementos que hagan suponer la obtención de galardones con respecto a los productos o servicios correspondientes, salvo que tales galardones hayan sido verdaderamente acordados al solicitante del registro o a su causante y ello se acredite al tiempo de solicitar el registro;

n) Incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en el país o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuera susceptible de causar confusión o asociación con esa variedad;

ñ) Que sea contraria a cualquier disposición de ésta u otra ley;

o) Sean idénticos o se asemejen, de forma que pueda inducir al público a un error, a una marca cuyo registro haya vencido y no haya sido renovado, o que se hubiese cancelado a solicitud de su titular, y que aplicada para los mismos productos o servicios, o para otros productos o servicios que por su naturaleza pudiera asociarse con aquéllos, a menos que hubiese transcurrido un año desde la fecha del vencimiento o cancelación.

2) No obstante lo previsto en los Incisos c), d) y e) del Numeral 1), un signo podrá ser registrado como marca, cuando se constatara que por efectos de un uso constante en el país, el símbolo ha adquirido en los medios comerciales y ante el público, suficiente carácter distintivo en calidad de marca con relación a los productos o servicios a los cuales se aplica.»

Artículo 13. Se modifica el Artículo 75 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de manera que en lo adelante disponga lo siguiente:

 

«Artículo 75.- Solicitud de registro.

1) El solicitante de un registro podrá ser una persona física o una persona jurídica;

2) La solicitud será presentada a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial e incluirá lo siguiente:

a) Nombre y domicilio del solicitante;

b) Nombre y domicilio del representante en el país, cuando el solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento en el país;

c) La denominación de la marca cuyo registro se solicita, cuando se trate de una marca denominativa; reproducciones de la marca, cuando se trate de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color; cuando se trate de una marca sonora u olfativa deberá efectuarse mediante una representación o descripción por cualquier medio conocido o por conocerse de la marca;

d) Una lista de los productos o servicios para los cuales se desea proteger la marca, agrupados por clases, conforme a la clasificación internacional de productos y servicios vigente, con indicación del número de cada clase;

e) Los documentos o autorizaciones requeridos en los casos previstos en los Artículos 73 y 74, cuando fuese pertinente;

f) La firma del solicitante o de su representante debidamente apoderado, cuando lo hubiera; y

g) El comprobante de pago de la tasa establecida.»

 

Artículo 14. Se modifica el Artículo 76 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante disponga lo siguiente:

 

«Artículo 76.- Fecha de presentación de la solicitud.

1) Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, siempre que contuviera al menos los siguientes elementos:

a) Una indicación de que se solicita el registro de una marca;

b) Los datos que permitan identificar al solicitante o a su representante y la dirección exacta para recibir notificaciones en el país;

c) La denominación de la marca cuyo registro se solicita, o reproducciones de la misma cuando se trate de marcas figurativas, mixtas, tridimensionales con o sin color. En el caso de las marcas sonoras u olfativas, se deberá presentar la representación gráfica correspondiente;

d) Una lista de los productos o servicios para los cuales se desea proteger la marca, así como la indicación de las clases a la que corresponden los productos o servicios.

2) Si la solicitud se presentara omitiendo alguno de los elementos indicados en el numeral anterior, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial notificará por escrito al solicitante para que subsane la omisión. Mientras no se subsane la omisión la solicitud se considerará como no presentada.»

 

Artículo 15. Se modifica el Artículo 78 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante rece de la forma siguiente:

 

«Artículo 78.- Examen de forma.

1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple con lo dispuesto en el Artículo 75, y en las disposiciones reglamentarias correspondientes;

2) En caso de no haberse cumplido alguno de los requisitos del Artículo 75 o de las disposiciones reglamentarias correspondientes, la oficina notificará al solicitante, por escrito, para que cumpla con subsanar dentro del plazo de treinta días el error u omisión, bajo pena de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de oficio. Si no se subsanara el error u omisión en el plazo establecido, la oficina hará efectivo el abandono»

 

Artículo 16. Se modifica el Artículo 79 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante disponga lo siguiente:

 

«Artículo 79.- Examen de fondo.

1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si la marca incurre en alguna de las prohibiciones previstas en los Artículos 73 y 74, Inciso a). La oficina podrá examinar, con base en las informaciones a su disposición, si la marca incurre en la prohibición del Artículo 74, Inciso d);

2) En caso de que la marca estuviese comprendida en alguna de las prohibiciones referidas, la oficina notificará al solicitante, por escrito, indicando las objeciones que impiden el registro y dándole un plazo de sesenta días para retirar, modificar o limitar su solicitud, o contestar las objeciones planteadas, según corresponda. Transcurrido el plazo señalado sin que el solicitante hubiese absuelto el trámite o si habiéndolo hecho la oficina estimase que subsisten las objeciones planteadas, se denegará el registro mediante resolución fundamentada por escrito.»

Artículo 17. Se modifica el Artículo 80 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de manera que en lo adelante disponga lo siguiente:

«Artículo 80.- Publicación, oposición y expedición del certificado.

1) Cumplido el examen de la solicitud, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial ordenará que se publique un aviso de solicitud del registro, a costa del solicitante, en el órgano oficial de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. Cada publicación concerniente a una solicitud de registro debe incluir un lista de productos o servicios para los cuales se solicita la protección, agrupada de acuerdo a la clasificación a que pertenece ese producto o servicio;

2) Cualquier tercero podrá interponer un recurso de oposición contra la solicitud de registro dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados desde la publicación del aviso referido en el Numeral 1);

3) Transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial resolverá en un solo acto la solicitud y las oposiciones que se hubiesen interpuesto, conforme al procedimiento del Artículo 154. Si se resuelve conceder el registro, se expedirá al titular un certificado de registro de la marca que contendrá los datos previstos en las disposiciones reglamentarias.»

 

Artículo 18. Se modifica el Artículo 86 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante rece lo siguiente:

 

«Artículo 86.- Derechos conferidos por el registro.

1) El registro de una marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice alguno de los siguientes actos:

a) Aplicar, adherir o fijar de cualquier manera un signo distintivo idéntico o semejante a la marca registrada sobre productos para los cuales la marca se ha registrado, o sobre envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos, o sobre productos que han sido producidos, modificados o tratados mediante servicios para los cuales se ha registrado la marca, o que de otro modo puedan vincularse a esos servicios;

b) Suprimir o modificar la marca que su titular o una persona autorizada para ello hubiese aplicado, adherido o fijado sobre los productos referidos en el literal precedente;

c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros elementos análogos que reproduzcan o contengan una reproducción de la marca registrada, así como comercializar o detentar tales elementos;

d) Rellenar o volver a usar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que llevan la marca;

e) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca, incluyendo indicaciones geográficas y denominaciones de origen, para los mismos productos o servicios para los cuales se ha registrado la marca, o para productos o servicios diferentes cuando el uso de tal signo respecto a esos productos o servicios pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. En el caso del uso de un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, debe presumirse un riesgo de confusión o asociación. Asimismo, usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca para productos o servicios distintos cuando dicho uso pueda resultar en una asociación o confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro;

f) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada cuando tal uso pudiese inducir al público a error o confusión, o pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca;

2) Para fines de esta ley, los siguientes actos, entre otros, constituyen uso de un signo en el comercio:

a) Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con el signo;

b) Importar, exportar, almacenar o transportar productos con el signo;

c) Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos, comunicaciones comerciales escritas u orales.»

 

Artículo 19. Se modifica el Artículo 90 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante disponga lo siguiente:

 

«Artículo 90.- Licencia de uso de marca.

1) El titular del derecho sobre una marca puede otorgar licencia para usar la marca. Una licencia relativa a una marca registrada o en trámite de registro podrá inscribirse en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial para efecto de hacer del conocimiento público la existencia de la misma.

La inscripción de la licencia no devengará tasa de servicio.

La notificación al público no debe ser un requisito para afirmar ningún derecho bajo licencia;

2) En ausencia de estipulación en contrario, en un contrato de licencia son aplicables las siguientes normas:

a) El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, en todo el territorio del país y con respecto a todos los productos o servicios para los cuales la marca ha sido registrada;

b) El licenciatario no podrá ceder la licencia ni otorgar sublicencias;

c) La licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras licencias para usar la marca en el país, así como usar por sí mismo la marca en el país;

d) Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar otras licencias para el uso de la marca en el país, ni podrá usar por sí mismo la marca en el país.»

 

Artículo 20. Se modifica el Artículo 124 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante rece lo siguiente:

 

«Artículo 124.- Utilización de indicaciones geográficas.

1) Una indicación geográfica no puede ser usada en el comercio en relación con un producto o un servicio cuando tal indicación fuese falsa o engañosa con respecto al origen del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, calidad, procedencia, características o cualidades del producto o servicio;

2) Se denegará la protección o reconocimiento de una indicación geográfica si:

a) La indicación geográfica puede ser confusamente similar a una marca objeto de una solicitud o registro pendiente de buena fe; y

b) La indicación geográfica puede ser confusamente similar a una marca preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos de conformidad con la legislación nacional.»

 

Artículo 21. Se modifica el Artículo 127 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de manera que en lo adelante disponga lo siguiente:

 

«Artículo 127.- Registro de las denominaciones de origen.

1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial mantendrá un registro de denominaciones de origen, en el cual se registrarán las denominaciones de origen nacional, a solicitud de uno o varios de los productores, fabricantes o artesanos que tengan su establecimiento de producción o de fabricación en la región o en la localidad del país a la cual corresponde la denominación de origen, o de una persona jurídica que los agrupe, o a solicitud de alguna autoridad pública competente;

2) Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, o las personas jurídicas que los agrupen, así como las autoridades públicas competentes de países extranjeros, pueden registrar las denominaciones de origen extranjero.»

 

Artículo 22. Se modifica el Artículo 128 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante disponga lo siguiente:

«Artículo 128.- Prohibiciones para el registro.

«No puede registrarse como denominación de origen un signo:

a) Que no sea conforme a la definición del Artículo 70, Inciso i);

b) Que sea contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que pudiera inducir al público a error sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos;

c) Que sea la denominación común o genérica de algún producto. Se entiende como, genérica o común una denominación cuando sea considerada como tal, tanto por los conocedores de ese tipo de producto como por el público en general;

d) Puedan ser confusamente similares a una marca actualmente registrada o pendiente de registro de buena fe; o

e) Puedan ser confusamente similar a una marca preexistente para la cual los derechos han sido adquiridos de acuerdo a la ley nacional.»

 

Artículo 23. Se modifica el Artículo 130 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante disponga lo siguiente:

«Artículo 130.- Procedimiento de registro de la denominación de origen.

1) La solicitud de registro de una denominación de origen se examinará con el objetivo de verificar:

a) Que se cumplen los requisitos del Artículo 129, Numeral 1), y de las disposiciones reglamentarias correspondientes;

b) Que la denominación cuyo registro se solicita no está incluida en ninguna de las prohibiciones previstas en el artículo 128; y

c) Los procedimientos relativos al examen, a la publicación de la solicitud, a la oposición y al registro de la denominación de origen se regirán por las disposiciones aplicables al registro de las marcas.»

 

Artículo 24. Se modifica el Artículo 154 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de manera que en lo adelante diga lo siguiente:

«Artículo 154.- Acciones ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.

«Las acciones ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial se sustanciarán de acuerdo con las siguientes normas:

a) La acción se interpondrá, por escrito, ante el director del departamento correspondiente, quien decidirá sobre ella asistido por dos examinadores de su departamento;

b) El director del departamento correspondiente notificará, en el plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de recibo, la acción interpuesta al titular del derecho, quien lo contestará dentro del plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de la notificación;

c) La acción será notificada por el director del departamento correspondiente, en el plazo de diez (10) días, a partir de la fecha de recibo de la misma, a todo aquel que esté inscrito en el registro y a cualquier otra persona que tuviese algún derecho inscrito con relación al derecho de propiedad industrial objeto de la acción;

d) La contestación del titular de un derecho será notificada a la parte que haya incoado la acción en el plazo de diez (10) días de recibida dicha notificación, para que ejerza un derecho de réplica a los argumentos del titular del derecho, dentro del plazo de treinta (30) días de recibida la notificación. El director del departamento correspondiente deberá dictar la resolución debidamente motivada en el plazo de dos (2) meses a partir del vencimiento del último plazo otorgado a las partes;

e) Cumplidos los trámites de contestación y de prueba se pasará el expediente para la decisión del director y los examinadores, y cuando la naturaleza de la demanda lo requiera, se realizarán uno o más informes técnicos;

f) El director del departamento correspondiente deberá dictar la resolución debidamente motivada y por escrito, en el plazo de tres (3) meses, a partir del vencimiento del último plazo otorgado a las partes;

g) La resolución que dicte el director de cualquiera de los departamentos deberá ser notificada a las partes por escrito, en la forma que establezca el reglamento.»

 

Artículo 25. Se modifica el Artículo 164 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante rece de la siguiente manera:

«Artículo 164.- Clasificación de marcas.

«Para efectos de la clasificación de los productos y servicios respecto a los cuales se usarán las marcas, se aplicará la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, establecida por el Arreglo de Niza, del 15 de junio de 1957, con sus revisiones y actualizaciones. Bienes o servicios pueden no ser considerados como similares unos con otros basado solamente, en que en cualquier registro o publicación aparezca en la misma clase en la clasificación internacional. Asimismo, bienes o servicios no deberán ser considerados como distinto uno del otro, basado solamente, en que en cualquier registro o publicación aparezca en distintas clases en la clasificación internacional.»

 

Artículo 26. Se modifica el Artículo 166 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante disponga lo siguiente:

«Artículo 166.- Sanciones

1) Incurren en prisión correccional de seis meses a tres años y una multa de cincuenta (50) a mil (1000) salarios mínimos mensuales quienes intencionalmente:

a) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo use en el comercio un signo idéntico o una marca registrada, o una copia servil o una imitación fraudulenta de esa marca, en relación a los productos o servicios que ella distingue, o a productos o servicios relacionados;

b) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo realice respecto a un nombre comercial, un rótulo o un emblema con las siguientes actuaciones:

i. Use en el comercio un signo distintivo idéntico para un negocio idéntico o relacionado;

ii. Use en el comercio un signo distintivo parecido cuando ello fuese susceptible de crear confusión.

c) Use en el comercio, con relación a un producto o a un servicio, una indicación geográfica falsa o susceptible de engañar al público sobre la procedencia de ese producto o servicio o sobre la identidad del productor, fabricante o comerciante del producto o servicio;

d) Use en el comercio, con relación a un producto, una denominación de origen falsa o engañosa o la imitación de una denominación de origen, aún cuando se indique el verdadero origen de producto, se emplee una tradición de la denominación de origen o se use la denominación de origen acompañada de expresiones como «tipo», «género», «manera», "incautación» y otras calificaciones análogas;

e) Continúe usando una marca no registrada parecida en grado de confusión a otra registrada o después de que la sanción administrativa impuesta por esta razón sea definitiva;

f) Ofrezca en venta o ponga en circulación los productos o prestar los servicios con las marcas a que se refiere la infracción anterior;

g) Importe o exporte bienes falsificados.

2) El titular de una patente será compensado civilmente, por quien:

a) Fabrique o elabore productos amparados por una patente de invención o modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;

b) Ofrezca en venta o ponga en circulación productos amparados por una patente de invención o modelo de utilidad, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o registro o sin la licencia respectiva;

c) Utilice procesos patentados, sin el consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;

d) Ofrezca en venta, venda o utilice, importe o almacene productos que sean resultado directo de la utilización de procesos patentados, a sabiendas de que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación;

e) Reproduzca o imite diseños industriales protegidos por un registro, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;

f) Sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los derechos conferidos por los mismos, se sirve en sus productos o en su propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público en error en cuanto a la existencia de ellos;

«Párrafo I.- La responsabilidad por los hechos descritos anteriormente se extiende a quienes ordenen o dispongan su realización, a los representantes legales de las personas jurídicas y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran.

«Párrafo II.- Recursos en acciones penales.

«En el caso de delitos relativos a derechos de propiedad industrial, el juez podrá ordenar:

a) La incautación de las mercancías presuntamente falsificadas, y los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito;

b) La incautación de todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito.

Los materiales sujetos a incautación por una orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden;

c) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora; y

d) El decomiso y destrucción de toda mercancía falsificada, sin compensación alguna al demandado.»

 

Artículo 27. Se modifica el Artículo 167 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante rece de la siguiente manera:

«Artículo 167.- Acciones

1) En caso de presunta falsificación de marcas cualquier persona podrá demandar cargos penales y el Estado podrá llevar a cabo investigaciones o tomar otras medidas de observancia de oficio, sin la necesidad de una denuncia formal de un privado o titular de derecho, al menos con el propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad infractora;

2) Las disposiciones del derecho penal común son aplicables de manera supletoria y siempre y cuando no contradigan la presente ley.

3) Ninguno de los procedimientos a que diere lugar la aplicación de la presente ley, quedará sometido a la prestación de la garantía previa, establecida en el artículo 16 del Código Civil y los Artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil y sus modificaciones;

4) Las resoluciones judiciales finales o decisiones administrativas de aplicación general se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las resoluciones y decisiones. Dichas resoluciones o decisiones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera;

5) En caso de que en el curso del proceso el juez nombre expertos técnicos o de otra naturaleza y se requiera que las partes asuman los costos de tales expertos, estos costos deberán estar estrechamente relacionados, inter alia, con la cantidad y la naturaleza del trabajo a desempeñar, de manera que el costo no disuada de manera irrazonable el recurrir a tales medidas;

6) Las autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, deberán estar facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales relacionados con falsificación de marcas, que la parte que ha sucumbido en justicia pague a la parte gananciosa las costas procesales y los honorarios de los abogados que sean procedentes;

7) Las autoridades judiciales, al menos en circunstancias excepcionales, estarán facultadas para ordenar, al concluirlos procedimientos civiles judiciales sobre infracción de patentes, que la parte que ha sucumbido en justicia pague a la parte gananciosa los honorarios de los abogados que sean procedentes.»

Artículo 28. Se modifica el Artículo 169 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante disponga de la siguiente forma:

«Artículo 169.- Legitimación activa de licenciatarios.

1) Un licenciatario exclusivo y un licenciatario bajo una licencia obligatoria, puede entablar acción contra cualquier tercero que cometa una infracción del derecho que es objeto de la licencia. A esos efectos, el licenciatario que no tuviese mandato del titular del derecho para actuar deberá acreditar, al iniciar su acción, haber solicitado al titular que entable la acción, que ha transcurrido más de dos meses sin que el titular haya actuado. Aún antes de transcurrido este plazo, el licenciatario puede pedir que se tomen medidas precautorias conforme al artículo 174. El titular del derecho objeto de la infracción puede apersonarse en autos, en cualquier tiempo;

2) Todo licenciatario y todo beneficiario de algún derecho marcario o crédito inscrito con relación al derecho infringido tiene el derecho de apersonarse en autos, en cualquier tiempo. A esos efectos, la demanda se notificará a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos con relación al derecho infringido.»

 

Artículo 29. Se modifica el Artículo 173 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante disponga lo siguiente:

«Artículo 173.- Recursos en acciones civiles.

«En una acción civil en virtud de la presente ley, pueden pedirse las siguientes medidas:

a) La cesación de los actos infractores;

b) El pago de una indemnización;

c) El decomiso de los productos presuntamente infractores, cualquier material o implementos relacionados y, al menos para los casos de falsificación de marcas, la evidencia documental relevante a la infracción;

d) La destrucción de las mercancías que se ha determinado que son falsificadas;

e) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los materiales e implementos utilizados en la producción del objeto infractor decomisado en virtud de lo dispuesto en el Inciso c), sin compensación alguna. En circunstancias excepcionales, el juez podrá ordenar, sin compensación alguna, que los materiales e implementos sean dispuestos fuera de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. Al considerar las solicitudes para destrucción bajo este Inciso e), las autoridades judiciales tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado;

f) La donación con fines de caridad de las mercancías de marcas falsificadas, con la autorización del titular del derecho. En circunstancias apropiadas las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea identificable con la marca removida. En ningún caso la simple remoción de la marca adherida ilegalmente será suficiente para autorizar el ingreso de la mercancía a los canales comerciales.

«Párrafo I.- En los procedimientos civiles judiciales relativos a las observancias de los derechos bajo la presente ley, las autoridades judiciales deberán estar facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho.

Las autoridades judiciales deberán imponer sanciones, cuando fueren apropiados, a una parte en un procedimiento que incumpla órdenes válidas.»

 

Artículo 30. Se modifica el Artículo 174 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante disponga lo siguiente:

«Artículo 174.- Medidas conservatorias.

1) Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial puede pedir al tribunal que ordene medidas conservatorias inmediatas, con el objeto de asegurar la efectividad de esa acción o el resarcimiento de daños y perjuicios;

2) El tribunal sólo ordenará medidas conservatorias cuando quien las solicite demuestre, mediante pruebas razonablemente disponibles que el tribunal considere suficientes, la comisión de la infracción o su inminencia;

3) Las medidas conservatorias pueden pedirse antes de iniciarse la acción por infracción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio. Si las medidas se ordenan antes de iniciarse la acción, ellas quedarán sin efecto si no se inicia la acción dentro de un plazo de diez (10) días, contados desde la orden;

4) El tribunal competente puede ordenar como medidas conservatorias las que fuesen apropiadas para asegurar la realización de la sentencia que pudiera dictarse en la acción respectiva. Podrán ordenarse las siguientes medidas conservatorias, entre otras:

a) La cesación inmediata de los actos que se alegan constituyen una infracción, excepto cuando, a discreción del juez, el demandado otorgue una fianza u otra garantía fijada por el tribunal que sea suficiente para compensar al demandante en caso que la decisión final sea a favor del demandante;

b) El embargo preventivo, el inventario o el depósito de muestras de los objetos materia de la infracción y de los medios exclusivamente destinados a realizar la infracción;

c) El tribunal competente debe ordenar al demandante que aporte una fianza razonable u otra garantía que sea suficiente para compensar al demandado en caso que la decisión final sea a favor del demandado, para evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos;

d) Cuando el titular de un derecho de marcas tenga motivos válidos para sospechar que se prepara una importación de mercaderías en condiciones tales que sus derechos serían menoscabados, podrá solicitar al tribunal que se ordene a las aduanas de la República, como medida precautoria, la suspensión del despacho de dichas mercaderías para libre circulación, o de la explotación de las mismas si fuere el caso.

5) En los procedimientos relativos al otorgamiento de medidas cautelares relacionadas con la observancia de una patente, deberá existir una presunción refutable de que la patente es válida.

«Párrafo I.- De las medidas en frontera

1. Cuando un titular de un derecho de marca de fábrica solicite a la autoridad aduanera competente que suspenda el despacho de mercancías de marcas presuntamente falsificadas o confusamente similares, para libre circulación, la autoridad aduanera competente deberá exigir al titular que presente pruebas suficientes que le demuestren a satisfacción que, de acuerdo con la legislación nacional, existe una presunción de infracción de su derecho, y que ofrezca información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho de modo que estas puedan ser razonablemente reconocidas por la autoridad aduanera competente. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir irrazonablemente el recurso a estos procedimientos;

2. La autoridad aduanera competente podrá exigir al titular del derecho de marca de fábrica que inicie procedimientos para la suspensión, una garantía razonable para proteger al demando y a la autoridad aduanera e impedir abusos. Esa garantía no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha garantía puede tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías en el supuesto que las autoridades competentes determinen que el artículo no constituye una mercancía infractora;

3. Cuando las autoridades aduaneras competentes tengan suficientes motivos para considerar que mercancía importada, exportada o en tránsito, sea sospechosa de infringir un derecho de marca de fábrica, deberán actuar de oficio sin requerir solicitud formal por parte de un privado o del titular del derecho, y retener el despacho de las mercancías, sea porque aluden directamente a tales motivos, o bien, porque pueden generar confusión en el público consumidor;

4. Cuando se ha determinado que las mercancías son falsificadas, las autoridades de aduanas deberán, en un plazo no mayor de cinco (5) días:

a) Comunicar al titular de derecho el nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate, para que el titular del derecho inicie las acciones correspondientes por la violación de sus derechos, establecidos en la presente ley;

b) Comunicar al Ministerio Público la retención de la mercancía, por los motivos establecidos en el presente artículo, para los fines correspondientes.

«Las autoridades de aduanas procederán a la liberalización de las mercancías en los casos en que no se haya iniciado la demanda al fondo del asunto en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la suspensión mediante aviso.

5. Cuando exista un mandato judicial, la autoridad aduanera competente procederá a la destrucción de las mercancías falsificadas, a menos que el titular de derecho consienta en que se disponga de ellas de otra forma. En circunstancias apropiadas y como excepción, las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad en la República Dominicana, para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía y la misma ya no sea identificable con la marca removida. Con respecto a las mercancías de marca falsificadas, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente no será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los canales comerciales. En ningún caso se facultará a las autoridades competentes para permitir la exportación de las mercancías falsificadas o permitir que tales mercancías se sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales;

6. En los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercadería en relación con medidas en frontera, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas;

7. Se excluye de la aplicación de las disposiciones precedentes las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.»

Artículo 31. Se modifica el Artículo 175 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de manera que en lo adelante diga lo siguiente:

«Artículo 175.- Cálculo de la indemnización de daños y perjuicios.

1) En los procedimientos judiciales civiles relativos a la observancia de los derechos cubiertos por la presente ley, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular de derecho:

a) Una indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como resultado de la infracción; y

b) Al menos para los casos de falsificación de marcas, las ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a los que se refiere el Literal a).

2) Para efectos del cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, la parte correspondiente al lucro cesante que debiera repararse se calculará en función de alguno de los criterios siguientes tomando en cuenta el valor del bien o servicio objeto de la violación, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular de derecho:

a) Según los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente si no hubiera existido la competencia del infractor;

b) Según el precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera concedido.

3) En procedimientos judiciales civiles relativos a falsificación de marcas y a solicitud expresa del titular, como alternativa para el cálculo de los daños y perjuicios sufridos por cada marca registrada que haya sido falsificada, el juez podrá determinarla en un monto comprendido entre no menos de quince mil pesos (RD$15,000.00) y no más de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00). Las indemnizaciones en virtud de este Párrafo 3) deberán ser determinadas por el juez en cantidad suficiente para compensar al titular de derecho por el daño causado con la infracción y disuadir infracciones futuras.

«Párrafo.- Toda persona que presente una demanda por infracción de derechos, será responsable por los daños y perjuicios que ocasione al presunto infractor en el caso de acciones o denuncias maliciosas o negligentes.»

 

Artículo 32. Se modifica el Artículo 181 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante rece de la siguiente manera:

«Artículo 181.- Información y protección de datos para autorización de comercialización.

1. Cuando una autoridad nacional competente como condición para aprobar la comercialización de un nuevo producto farmacéutico o químico agrícola, requiera o permita la presentación de información sobre la seguridad o eficacia de dicho producto, y esta información sea no divulgada, la autoridad nacional competente no permitirá que terceros, que no cuenten con el consentimiento de la persona que proporciona la información, comercialicen un producto sobre la base de 1) la información o 2) la aprobación otorgada a la persona que presentó la información, por un período de cinco años para productos farmacéuticos y diez años para productos químicos agrícolas, desde la fecha de aprobación en la República Dominicana;

2. Cuando una autoridad nacional competente, como condición para aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos y químicos agrícolas, permita que terceros entreguen evidencia relativa a la seguridad y la eficacia de un producto previamente aprobado en otro territorio, tal como evidencia de aprobación de comercialización previa, dicha autoridad nacional no permitirá que terceros que no cuenten con el consentimiento de la persona que obtuvo tal aprobación en el otro territorio previamente, obtengan autorización o comercialicen un producto sobre la base de 1) evidencia de aprobación de comercialización previa en otro territorio, o 2) información relativa a la seguridad o eficacia entregada previamente para obtener la aprobación de comercialización en el otro territorio, por un período de cinco años para productos farmacéuticos y de diez años para químicos agrícolas, contados a partir de la fecha de la primera aprobación de comercialización otorgada en la República Dominicana a la persona que recibió la aprobación en el otro territorio. Para poder recibir protección de conformidad con este Numeral 2 se exigirá que la persona que provea la información en el otro territorio solicite la aprobación en República Dominicana dentro de los cinco años siguientes de haber obtenido la primera aprobación de comercialización en el otro territorio;

3. La autoridad nacional competente protegerá la información no divulgada contra toda divulgación, excepto cuando sea necesaria para proteger al público y no considerará la información accesible en el dominio público como datos no divulgados. No obstante lo anterior, si cualquier información no divulgada sobre la seguridad y eficacia sometida a la autoridad nacional competente, o a una entidad actuando en nombre de la autoridad nacional competente, para los fines de obtener una aprobación de comercialización sea revelado por dicha entidad, la autoridad nacional competente deberá proteger dicha información no divulgada contra todo uso comercial desleal por terceros, de conformidad con las disposiciones de este artículo;

4. Para efectos de este artículo, un producto nuevo es el que no contiene una entidad química que haya sido aprobada previamente en el territorio de la República Dominicana.

Una entidad química no significa un ingrediente inactivo que esté contenido en un nuevo producto farmacéutico.

«Párrafo I.- Patentes y autorización de comercialización

1. Cualquier persona que solicite una autorización de comercialización de un nuevo producto farmacéutico deberá suministrar a la autoridad nacional competente una declaración jurada notarizada al momento de solicitar autorización para la comercialización de un nuevo producto farmacéutico, en la cual deberá incluir una lista de todas las patentes de productos vigentes, si las tiene, que protegen dicho producto o su uso aprobado, durante la vigencia de la patente en la República Dominicana, incluyendo el periodo de vigencia de dichas patentes. La autoridad nacional competente establecerá un registro donde deberá listar las patentes que involucren productos farmacéuticos, la cual será puesta a disposición del público por dicha autoridad;

2. Cuando, de forma consistente con el Artículo 181, Numerales 1 y 2, la autoridad nacional competente, como condición para aprobar la comercialización de un producto farmacéutico, permita a terceras personas, diferentes de la persona que presentó originalmente la información sobre seguridad y eficacia, fundamentar su solicitud en evidencia o información relativa a la seguridad y la eficacia de un producto que fue previamente aprobado, tal como la evidencia de aprobación de comercialización previa en el territorio de la República Dominicana o de otro país, dicha autoridad nacional competente deberá exigir la presentación de una de las siguientes:

a) Una declaración jurada notarizada, en la que conste que no existe una patente vigente en la República Dominicana que proteja el producto. solicitado o su uso aprobado;

b) Una autorización escrita del titular de la patente mediante la cual autoriza la comercialización del producto, si existiera una patente vigente en la República Dominicana.

c) Una declaración jurada notarizada en la que conste que existe una patente, la fecha de expiración de la patente, y que el solicitante no entrará al mercado antes de vencer la patente.

«La autoridad nacional competente requerirá que estas declaraciones juradas y las autorizaciones de comercialización se realicen con relación a las patentes, siempre y cuando existan, de acuerdo con el Numeral 1) de este párrafo.

3. Si la solicitud de autorización para la comercialización de un producto se realiza con la documentación indicada en los Numerales 2 (a) ó 2 (b), la autoridad nacional competente procederá con la aprobación de la comercialización. Si la solicitud se realiza con la documentación indicada en el Numeral 2 (c), la autoridad nacional competente examinará la solicitud pero no otorgará la autorización de la comercialización hasta que el período de protección de la patente haya expirado;

4. La autoridad nacional competente informará al titular de la patente sobre la solicitud y la identidad de cualquier otra persona que solicite aprobación para entrar al mercado dominicano durante la vigencia de una patente que se ha identificado que abarca el producto aprobado o su uso aprobado.»

 

CAPÍTULO II.- DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 33. Aplicación en el tiempo.

1) Lo prescrito en el Artículo 2, del Título I, del Capítulo I, de la presente ley, en lo relativo al Párrafo I del Artículo 27 de la Ley 20-00, entrará en vigencia en un (1) año después de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio República Dominicana–Centroamérica-Estados Unidos.

2) Lo prescrito en los Artículos 11, 13 y 14, del Título I, del Capítulo I, de la presente ley en lo relativo a los Artículos 72, 75, Literal c), 76 Numeral 1, Literal c), de la Ley 20-00, sobre Marcas Sonoras y Olfativas, entrará en vigencia dieciocho (18) meses después de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio Republica Dominicana–Centroamérica-Estados Unidos.

3) Lo prescrito en los Artículos 20 y 22 del Título II, Capítulo I de la presente ley, relativo a la modificación de la Ley 20-00, en su Artículo 124, Numeral 2) y 128 Literales d) y e), sobre Indicaciones Geográficas, entrará en vigencia dos (2) años después de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio Republica Dominicana–Centroamérica-Estados Unidos.

4) Queda eliminado el Numeral 6 del Artículo 174 de la Ley 20-00, del 8 de mayo del año 2000.

 

TÍTULO II.- DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Artículo 34. Se modifica el Artículo 32 de la Ley 76-02, que instituye el Código Procesal Penal, para que en lo adelante diga lo siguiente:

«Artículo 32. Acción privada.

«Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:

1. Violación de propiedad;

2. Difamación e injuria;

3. Violación de la propiedad industrial, con excepción de lo relativo a las violaciones al derecho de marcas, que podrán ser perseguibles por acción privada o por acción pública;

4. Violación a la Ley de Cheques.»

 

TÍTULO III.- DEL RÉGIMEN DEL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY nº 65-00, DEL 21 DE AGOSTO DEL 2000, SOBRE DERECHO DE AUTOR

Artículo 35. Se modifica el Numeral 6 del Artículo 19 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor, a los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 19.- (6) La comunicación de las obras al público, por cualquier procedimiento o medio conocido o por conocer, incluyendo la puesta a disposición al público de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a dichas obras en el lugar y en el momento de su preferencia, y particularmente:

a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramáticomusicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;

b) La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales por medio de cualquier clase de soporte;

c) La emisión por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, inclusive la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicaciones;

d) La transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;

e) La retransmisión, alámbrica o inalámbrica, por una entidad distinta de la de origen, de la obra objeto de la transmisión original;

f) La emisión, transmisión o difusión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida por radio o televisión;

g) La exposición pública de las obras de arte o sus reproducciones;

h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando incorporen o constituyan obras protegidas;

i) En general, la difusión de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, por cualquier medio o procedimiento.»

 

Artículo 36. Se modifican los Artículos 21, 23, 24, 25, 26, y 29 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor, relativos a la duración de los derechos patrimoniales, de manera que en lo sucesivo rezarán de la siguiente manera:

«Artículo 21.- El derecho de autor, en su aspecto patrimonial, corresponde al autor durante su vida y a su cónyuge, herederos y causahabientes por setenta años contados a partir de la muerte de aquél; si no hubiese cónyuge, herederos ni causahabientes del autor, el Estado permanecerá como titular de los derechos hasta que expire el plazo de setenta años a partir de la muerte del autor. En caso de colaboración debidamente establecida, el término de setenta años comienza a correr a partir de la muerte del último coautor.

«Párrafo.- En caso de autores extranjeros no residentes, la duración del derecho de autor no podrá ser mayor al reconocido por las leyes del país de origen, disponiéndose, sin embargo, que si aquéllas acordaren una protección mayor que la otorgada por esta ley, regirán las disposiciones de esta última.

«Artículo 23.- En los casos en que los derechos patrimoniales del autor fueren transmitidos por acto entre vivos, estos derechos corresponderán a los adquirientes durante la vida del autor y setenta años desde el fallecimiento de éste y para los herederos, el resto del tiempo hasta completar los setenta años, sin perjuicio de lo que al respecto hubieren estipulado el autor de la obra y dichos adquirientes.

«Artículo 24.- Las obras anónimas serán protegidas por el plazo de setenta años, contados a partir de su primera publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación. Si el autor revelare su identidad, el plazo de protección será el de su vida, más setenta años después de su fallecimiento.

«Artículo 25.- La protección para las obras colectivas y los programas de computadoras será de setenta años, contados a partir de la publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación.

«Artículo 26.- Para las fotografías, la duración del derecho de autor es de setenta años a partir de la primera publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación.

«Artículo 29.- La protección consagrada en la presente ley a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes será de setenta años a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte de su respectivo titular. Sin embargo, en el caso de las orquestas, corales y otras agrupaciones artísticas, el plazo de duración será de setenta años a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o al de su fijación, si fuere el caso.

«Párrafo I.- La duración de los derechos de los productores de fonogramas será de setenta años contados desde el primero de enero del año siguiente a la publicación del fonograma; en ausencia de tal publicación autorizada dentro de cincuenta años de su creación, será de setenta años a partir de la creación de la obra.

«Párrafo II.- La protección a los organismos de radiodifusión será de setenta años, a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se realizó la emisión.»

 

Artículo 37. Se modifica el Artículo 33 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor para que en lo adelante se lea:

«Artículo 33.- Podrá ser reproducido por la prensa, o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente.

«Párrafo.- Con el propósito de reportar acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.»

 

Artículo 38. Se modifica el Artículo 39 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor a los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 39.- Se podrá reproducir para uso personal por medio de pinturas, dibujos, fotografías o fijaciones audiovisuales, las obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o plazas. En lo que se refiere a obras de arquitectura; esta disposición es sólo aplicable a su aspecto exterior.»

 

Artículo 39. Se modifica el Artículo 55 de la Ley nº 65-00 para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 55.- Cuando un contrato por encargo se refiera a la ejecución de una pintura, dibujo, grabado, escultura u otra obra de arte figurativa, la persona que ordene su ejecución tendrá el derecho de exponerla públicamente, a título gratuito u oneroso, a menos que las partes hayan dispuesto de otra manera.»

 

Artículo 40. Se modifica el Artículo 64 de la Ley nº 65-00 para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 64.- Salvo estipulación en contrario por las partes, cada uno de los coautores de la obra audiovisual podrá disponer, libremente, de la parte que constituya su contribución personal para utilizarla en una explotación diferente, salvo que perjudique con ello la explotación de la obra común.

«Párrafo.- A menos que las partes hayan dispuesto de otra manera, si el productor no concluye la obra audiovisual en el plazo convenido, o no la hace difundir durante los tres años siguientes a partir de su terminación, quedará libre el derecho de utilización de los autores.»

 

Artículo 41. Se modifica el Artículo 67 de la Ley nº 65-00 para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 67.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y si las partes no hubiesen acordado de otra manera, los coautores y los intérpretes principales conservan el derecho a participar proporcionalmente con el productor en la remuneración equitativa que se recaude por la copia privada de la grabación audiovisual, en la forma como lo determine el reglamento.»

 

Artículo 42. Se modifica el Artículo 74 de la Ley nº 65-00 para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 74.- Es lícito sin autorización del productor:

1) La reproducción de una sola copia de un programa legalmente obtenido por el comprador de dicho programa, para fines exclusivos de resguardo o seguridad;

2) La introducción del programa en la memoria temporal o de lectura del equipo, a los solos efectos del uso personal del usuario lícito, en los términos expresamente establecidos por la respectiva licencia;

3) La adaptación del programa por parte del usuario lícito, siempre que esté destinada exclusivamente a su uso personal y no haya sido prohibida por el titular del derecho.»

 

Artículo 43. Queda modificado el Artículo 79 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

«Artículo 79.- Cualquier persona que adquiera o sea titular de un derecho patrimonial sobre una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, puede, libre e individualmente transferir a otra persona ese derecho mediante contrato. Por lo tanto las provisiones del presente título se aplican siempre que las partes no hayan acordado de otra forma.

«Párrafo I.- La cesión de derechos patrimoniales puede celebrarse a título gratuito u oneroso, en forma exclusiva o no exclusiva. Salvo pacto en contrario o disposición expresa de la ley; la cesión se presume realizada en forma no exclusiva y a título oneroso.

«Párrafo II.- El autor puede también sustituir la cesión por la concesión de una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, que no transfiere titularidad alguna al licenciatario, sino que lo autoriza a la utilización de la obra por las modalidades previstas en la misma licencia. Además de sus estipulaciones específicas, las licencias se rigen, en cuanto sean aplicables, por los principios relativos a la cesión de derechos patrimoniales.

«Párrafo III.- Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deben constar por escrito, salvo que la propia ley establezca, en un caso concreto, una presunción de cesión de derechos.»

 

Artículo 44. Se modifican los Artículos 80, 81 y 82 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:

«Artículo 80.- Las distintas formas de utilización de la obra, interpretaciones y fonogramas son independientes entre sí. La autorización para una forma de utilización no se extiende a las demás.

«Párrafo.- En cualquier caso, los efectos de la cesión o de la licencia, según los casos, se limitan a los derechos expresamente cedidos o licenciados, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente.

«Artículo 81.- La interpretación de los negocios jurídicos sobre derecho de autor y derechos conexos será siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos más amplios de los expresamente concedidos o licenciados por el autor en el contrato respectivo.

«Artículo 82.- El que adquiere un derecho de utilización como cesionario, tendrá que cumplir las obligaciones contraídas por el cedente en virtud de su contrato con el autor, intérprete o productor del fonograma. El cedente responderá ante el autor, intérprete o productor del fonograma solidariamente con el cesionario, por las obligaciones contraídas por aquél en el respectivo contrato, así como por la compensación por daños y perjuicios que el cesionario pueda causarle por incumplimiento de alguna de dichas obligaciones contractuales.»

 

Artículo 45. Se modifica el Artículo 83 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor a los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 83.- Cualquier persona que adquiera o sea titular de cualquier derecho patrimonial respecto a una obra, interpretación o ejecución o fonograma en virtud de un contrato, incluyendo un contrato de trabajo para la creación de obras, interpretaciones o ejecuciones y producción de fonogramas, podrá ejercer ese derecho en nombre de esa persona y gozar plenamente de los beneficios derivados del mismo.»

 

Artículo 46. Se modifica el Artículo 84 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, de forma que en lo adelante se lea de la manera siguiente:

«Artículo 84.- Según lo establecido en el Articulo 79 de la presente ley, serán nulos de pleno derecho, a menos que las partes no hayan acordado diferente: 1) Las contrataciones globales de la producción futura, a menos que se trate de una o varias obras, ejecuciones, interpretaciones o producciones determinadas, cuyas características deben quedar claramente establecidas en el contrato; 2)

El compromiso de no producir o de restringir la producción futura, así fuere por tiempo limitado.»

 

Artículo 47. Se modifica el Artículo 132 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, de manera que disponga lo siguiente:

«Artículo 132.- La Unidad de Derecho de Autor estará facultada para practicar en cualquier momento la vigilancia y visitas de inspección técnica que considere pertinentes, a fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales. La Unidad contará con el auxilio de la autoridad en telecomunicaciones cuando sea necesario. Si se determina que la persona natural o jurídica transmisora o retransmisora de señales o con estación terrena o un sistema de cable esté infringiendo cualquiera de los derechos sobre la programación contenida en la señal, o los del organismo de origen de la emisión transmitida o retransmitida, la Unidad podrá suspender temporalmente las autorizaciones para dicha transmisiones o retransmisiones hasta tanto sea decidido lo contrario por la vía judicial de los referimientos o con sentencia de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

«Párrafo I.- Los titulares de concesiones y licencias de operaciones de retransmisión alámbrica o inalámbrica estarán obligados a dar todas las facilidades a dichas autoridades para que las inspecciones sean practicadas sin demora, previa la plena identificación del inspector, permitiéndole comprobar el funcionamiento de todas y cada una de las partes, aparatos y accesorios que formen el sistema, proporcionándoles sin restricción alguna, todos los datos necesarios para llenar su cometido y mostrándoles planos, expedientes, libros y demás documentos concernientes al aspecto técnico que intervengan en la transmisión o retransmisión. Los datos e informaciones obtenidas son confidenciales y exclusivos para dichas autoridades como pudiendo ser éstas responsables personalmente de cualquier divulgación a terceros.

«Párrafo II.- Las decisiones administrativas relativas a las solicitudes de cierre temporal o permanente de establecimientos transmisores de señales de radio o cable no autorizadas deberán ser otorgadas de forma expedita y no más tarde de 60 días después de la fecha de la solicitud. Estas decisiones se harán por escrito y deberán indicar las razones en las cuales se fundamentan. Cualquier cierre deberá ser efectivo inmediatamente luego de emitida la decisión al respecto. El cierre temporal deberá ser por hasta 30 días. El no cesar la transmisión o retransmisión luego del cierre deberá ser considerada una violación clasificada bajo el Literal d) del Artículo 105, de la Ley General de Telecomunicaciones, nº153-98, del 27 de mayo de 1998, y deberá estar sujeto a toda sanción disponible autorizada por dicha ley.

«Párrafo III.- La ONDA u otra autoridad competente podría iniciar de oficio procedimientos para el cierre temporal o permanente de establecimientos que transmitan señales de radiodifusión o cable no autorizadas y otras sanciones disponibles bajo la ley nacional, sin la necesidad de mediar petición escrita de parte interesada o del titular del derecho.»

 

Artículo 48. Se modifica el Artículo 133 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 133.- La protección ofrecida por las disposiciones de este título a los titulares de los derechos afines o conexos, no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre sus obras literarias, artísticas y científicas consagradas por la presente ley. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones de la presente ley podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. Con el fin de garantizar que no se establezca ninguna jerarquía entre los derechos de autor, por una parte, y los derechos de los intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra parte, en casos en que se requiera la autorización tanto del autor de la obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no exime el requerimiento del intérprete o ejecutante o del productor, ni viceversa.»

 

Artículo 49. Se modifica el Artículo 135 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 135.– Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

1) La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas;

2) La reproducción, por cualquier procedimiento y en cualquier forma, de las fijaciones de su interpretación o ejecución;

3) La radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida;

4) La distribución al público del original o de los ejemplares que contienen su interpretación o ejecución fijada en un fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma.»

 

Artículo 50. Se modifica el Artículo 137 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 137.– En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes conservarán el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluyendo la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones, de tal forma que puedan ser accedidos desde el lugar y en el momento en que cada ellos elijan.»

 

Artículo 51. Se modifica el Artículo 141 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 141.– El productor de un fonograma tiene el derecho de autorizar o prohibir:

1) La reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, de su fonograma, por cualquier medio o procedimiento;

2) La distribución al público del original o copias de su fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma;

3) La radiodifusión o comunicación al público de su fonograma, por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de tal forma que puedan ser accedidos desde el lugar y en el momento en que cada ellos elijan.»

 

Artículo 52. Se modifica el Artículo 142 de la Ley 65-00 para que en lo adelante disponga lo siguiente:

«Artículo 142.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 3 del Artículo 141, cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilice directamente para comunicación no interactiva con el público, la persona que lo utilice pagará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada al productor por quien lo utilice.»

 

Artículo 53. Se modifica el Artículo 143 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 143.- A menos que las partes no hayan acordado de otra manera, la mitad de la suma recibida por el productor fonográfico, de acuerdo con el artículo anterior, será pagada por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a quienes los representen.»

Artículo 54. Se modifica el título del Capítulo I del Título XIII de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Capítulo I.- Del Procedimiento»

Artículo 55. Se modifica el Artículo 168 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 168.- El titular del derecho de autor o de un derecho a fin, sus causahabientes, o quien tenga la representación convencional de los mismos, tiene derecho de opción para decidir por cual vía, entre la civil, represiva o administrativa, enunciadas en la presente ley, va a iniciar y proceder en el ejercicio de los derechos conferidos por la ley.

Ninguna excepción o dilación procedimental con respecto al derecho de opción será admitida como prevención para la continuación del proceso iniciado.

«Párrafo I.- Las resoluciones judiciales finales o decisiones administrativas de aplicación general se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las resoluciones y decisiones. Dichas resoluciones o decisiones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera.

«Párrafo II.- En los procedimientos civiles, penales y administrativos relativos a los derechos de autor y derechos conexos, en ausencia de prueba en contrario, se presumirá que la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, intérprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la manera usual, es el titular designado de los derechos sobre dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma. Asimismo se presumirá, salvo prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.

«Párrafo III.- Las autoridades judiciales deberán estar facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y/o distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho.

Las autoridades judiciales impondrán sanciones, cuando fuere apropiado, a una parte en un procedimiento que incumpla sus órdenes válidas.

«Párrafo IV.- Las autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, deberán estar facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales en el marco de esta ley que la parte perdidosa pague a la parte gananciosa las costas procesales y los honorarios de los abogados que sean procedentes.»

 

Artículo 56. Se modifica el encabezado y se eliminan los Ordinales 8), 9) y 10) del Artículo 169 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor.

«Artículo 169.- Incurre en prisión correccional de seis meses a tres años y multas de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales, quien:»

Artículo 57. Se modifica el Artículo 173 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor, a los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 173. El juez competente tendrá facultad para ordenar:

a) La incautación de las mercancías presuntamente infractoras, así como de los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito. Los materiales sujetos a incautación en una orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden;

b) La incautación de todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito;

c) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora;

d) El decomiso y destrucción de toda mercancía pirateada, sin compensación alguna para el infractor;

e) El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora.

«Párrafo I.- El Procurador Fiscal en todo momento y aún antes del inicio de la acción penal, sin la presencia de la otra parte (ex parte), podrá realizar las investigaciones o experticias que considere necesarias para determinar la existencia del material infractor, en los lugares en que estos se puedan encontrar.

«Párrafo II.- En cualquier caso, todos los ejemplares reproducidos, transformados, comunicados o distribuidos al público en violación al derecho de autor o a los derechos afines reconocidos en esta ley y todos los materiales y equipos utilizados en los actos ilícitos, así como la información o documentos de negocios relacionados con la comisión del delito, podrán ser incautados conservatoriamente sin citar u oír a la otra parte, en todo estado de causa, aún antes de iniciar el proceso penal, a solicitud del titular del derecho infringido, en cualesquiera manos en que se encuentren, por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial donde radiquen dichos bienes.

«Párrafo III.- En los casos de delitos en fronteras, establecidos en el Artículo 185 de la presente ley, sólo podrá ordenarse la destrucción de las mercancías infractoras, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.»

 

Artículo 58. Se modifica el Artículo 177 de la Ley nº 65-00 para que en lo sucesivo dicho artículo rece de la siguiente manera:

«Artículo 177.- Toda persona que sin el consentimiento del titular efectúe cualquier acto que forme parte de los derechos morales o patrimoniales del mismo o que constituya cualquier otra infracción a la presente ley, es responsable frente a dicho titular de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por la violación del derecho, independientemente de que haya tenido o no conocimiento de la violación cometida por él.

«Párrafo I.- Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho una indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como resultado de la infracción y las ganancias del infractor atribuibles a la infracción, que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños por éste sufridos como consecuencia de la infracción.

«Párrafo II.- Los tribunales competentes, al establecer una adecuada indemnización que compense el daño que el titular haya sufrido como resultado de la infracción, deberán tener en cuenta, entre otros elementos:

a. El beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado en caso de que no mediara la violación;

b. La remuneración que el titular del derecho hubiera recibido de haber autorizado la explotación;

c. El valor del bien o servicio objeto de la violación con base al precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular del derecho.

«Párrafo III.- A solicitud del titular y como alternativa para el cálculo de los daños y perjuicios sufridos ante la imposibilidad de valorar el daño real, el juez tendrá la facultad de fijar indemnizaciones por cada obra entre veinte mil pesos (RD$20,000.00) y dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), con la finalidad no solo de indemnizar al titular del derecho por el daño causado con la infracción, sino también para disuadir de infracciones futuras.»

 

Artículo 59. Se modifica el Artículo 179 de la Ley 65-00 para que en lo adelante se lea de la siguiente forma:

«Artículo 179.- En caso de que el titular de cualquiera de los derechos reconocidos por la presente ley, tenga motivos fundados para temer el desconocimiento de su derecho, o de que puedan desaparecer algunos o todos de los elementos del acto ilícito, podrá solicitar al juez, sin citación previa de la otra parte, una autorización para el embargo conservatorio o secuestro en sus propias manos o en las de un tercero:

1) De los ejemplares de toda obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, reproducidos sin la autorización del titular del respectivo derecho y de los equipos o dispositivos que se hayan utilizado para la comisión del ilícito, así como toda información o documentos de negocios relativos al acto;

2) Del producido de la venta, alquiler o de cualquier otra forma de distribución de ejemplares ilícitos;

3) De los ingresos obtenidos de los actos de comunicación pública no autorizados; y,

4) De los dispositivos o productos que se sospeche estén relacionados con una de las actividades prohibidas tanto del Artículo 187 como del Artículo 189 de esta ley.»

«Párrafo I.- El titular afectado podrá también solicitar la suspensión inmediata de la actividad ilegítima, en especial, de la reproducción, distribución, comunicación pública o importación ilícita, según proceda.

«Párrafo II.– Las autoridades judiciales deberán tener la autoridad para exigir al titular del derecho a proveer cualquier evidencia razonablemente disponible, con el fin de establecer a su satisfacción, con un grado suficiente de certidumbre, que el derecho del titular es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al titular del derecho que aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos.»

 

Artículo 60. Se modifica el Artículo 183 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor, a los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 183.- En la sentencia definitiva que establece la existencia de la violación, el juez tendrá la autoridad de ordenar:

a) La incautación de las mercancías presuntamente infractoras, todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión de la violación, si no se hubiesen ya incautado;

b) La destrucción de ejemplares reproducidos o empleados ilícitamente;

c) La destrucción de los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de mercancías ilícitas sin compensación alguna, o, en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna, que las mismas sean puestas fuera de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. A tales fines, las autoridades judiciales tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad de la violación, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado;

d) La donación con fines de caridad de las mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos, siempre que cuente con la autorización del titular del derecho;

e) La publicación del dispositivo de la sentencia, a costa del infractor, en uno o varios periódicos de circulación nacional, a solicitud de la parte perjudicada.

«Párrafo I.- En caso de que en el curso del proceso el juez nombre expertos técnicos o de otra naturaleza y se requiera que las partes asuman los costos de tales expertos, estos costos deberán estar estrechamente relacionados, inter alia, con la cantidad y la naturaleza del trabajo a desempeñar, de manera que el costo no disuada de manera irrazonable el recurrir a tales medidas.

Párrafo II.- En los casos de delitos en fronteras, establecidos en el Artículo 185 de la presente ley, sólo podrá ordenarse la destrucción de las mercancías infractoras, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.»

 

Artículo 61. Se modifica el Artículo 185 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor, a los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 185.- Cuando el titular de un derecho de autor o un derecho afín, sus causahabientes, quien tenga la representación convencional de cualquiera de ellos o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, tengan motivos válidos para sospechar que se está efectuando una importación o exportación de mercancías que lesionen el derecho de autor o los derechos afines, o que estas se encuentren en tránsito, podrán solicitar la suspensión del despacho de las mismas para libre circulación. La solicitud se realizará ante la Dirección General de Aduanas o la procuraduría fiscal competente, y deberán estar acompañadas de las pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que existe una presunción de infracción de sus derechos, ofreciendo toda la información suficiente que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho para que dichas autoridades puedan reconocer con facilidad las mercancías. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir irrazonablemente el recurso a estos procedimientos. Estas autoridades podrán suspender de oficio el despacho de las mercaderías que presumen ilícitas.

«Párrafo I.- En ningún caso las autoridades competentes estarán facultadas para permitir la exportación de las mercancías pirateadas o permitir que tales mercancías se sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales.

«Párrafo II.- La Dirección General de Aduanas o la procuraduría fiscal competente que ordene la suspensión de las mercancías importadas, exportadas o en tránsito tiene la obligación de avisar al solicitante y al importador en un lapso no mayor de cinco (5) días, el plazo durante el cual la suspensión fue concedida, a los fines de que el solicitante interponga la correspondiente demanda al fondo o solicite otras medidas, o sea apoderando un tribunal represivo y de que el propietario, importador o destinatario de las mercancías demande ante el juez de primera instancia en atribuciones civiles o penales, según el caso, la modificación o revocación de las medidas tomadas.

«Párrafo III.- El juez apoderado podrá exigir al solicitante que aporte una garantía o caución suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa garantía o caución suficiente no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha garantía puede tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías en el supuesto que las autoridades competentes determinen que el artículo no constituye una mercancía infractora.

«Párrafo IV.- El solicitante que haya obtenido la medida deberá demandar al fondo en un plazo no mayor de diez (10) días francos a partir de la fecha en que la misma haya sido ordenada, pudiendo solicitar a la autoridad que haya ordenado la medida que dicho plazo le sea prorrogado por diez (10) días más, la cual acogerá esta solicitud, si considera que se justifica la prórroga.

«Párrafo V.- El tribunal apoderado podrá ordenar la destrucción de la mercancía pirateada objeto de la medida en fronteras, salvo que el titular del derecho solicite que se disponga de ella de otra forma.

«Párrafo VI.- En los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercadería en relación con medidas en frontera, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas.

«Párrafo VII.- Cuando se haya determinado que las mercancías han sido pirateadas, la autoridad competente deberá informar al titular del derecho los nombres y direcciones del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.»

 

Artículo 62. Se modifica el título XIV de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor para que lea de la manera siguiente, y el presente título XIV (de la Unidad de Derecho de Autor) pasa a ser título XV y así sucesivamente, y todos los artículos subsiguientes pasarán a tener una nueva numeración, respectivamente:

«Título XIV.- «Prohibiciones Relacionadas a Medidas Tecnológicas, Información de Gestión de Derechos y Señales de Satélite Codificadas Portadoras de Programas.

«Capítulo I.- «De las Medidas Tecnológicas Efectivas

«Artículo 186.- Para los fines de la presente ley, medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

«Artículo 187.- La evasión no autorizada de cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido, u otra materia objeto de protección, queda prohibida.

«Párrafo I.- Las excepciones a las actividades prohibidas en el presente artículo están limitadas a las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado de buena fe, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en dicha actividad, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas;

b) Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;

c) La inclusión de un componente o parte con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido;

d) Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo;

e) Acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisición;

f) Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona natural de manera que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra;

g) Utilización no infractora de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas cuando se demuestre en un procedimiento legislativo o administrativo mediante evidencia sustancial, que existe un impacto negativo real o potencial sobre esos usos no infractores estableciendo que para que esta excepción se mantenga vigente por más de cuatro años, deberá ser revisada al menos cada cuatro años, con la finalidad de que se demuestre mediante evidencia sustancial, que dicho impacto continúa sobre los usos no infractores particulares, y

h) Las actividades legalmente autorizadas de empleados, agentes o contratistas gubernamentales, realizadas para fines de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares, con relación a la evasión de medidas tecnológicas efectivas de protección.

«Capítulo II.- «De la Información sobre la Gestión de Derechos

«Artículo 188.- Para los fines de la presente ley, información sobre la gestión de derechos, significa la información que identifica a la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, así como la información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o cualquier número o código que represente dicha información, cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación, ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.

«Artículo 189.- Cualquier persona que, sin autoridad, y a sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de derecho de autor o derecho conexo:

(a) Suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos;

(b) Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o

(c) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.

«Párrafo I.- Las excepciones a las actividades prohibidas en el presente artículo están limitadas a las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para fines de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares, con relación a información sobre la gestión de derechos.

«Capítulo III.- De las Señales de Satélite Codificadas Portadoras de Programas

«Artículo 190.- Se prohíbe fabricar, ensamblar, modificar, importar, exportar, vender, arrendar o distribuir por otro medio, un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.

«Artículo 191.- Se prohíbe recibir y subsecuentemente distribuir dolosamente una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada a sabiendas que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.

«Capítulo IV.- De los Recursos Civiles y Penales

«Artículo 192.- Las violaciones de medidas tecnológicas efectivas consagradas en el capítulo I, de este título, constituyen una causa civil o delito separado, independiente de cualquier violación que pudiera ocurrir bajo la presente ley a los derechos de autor o derechos conexos.

«Artículo 193.- El titular de derecho en los casos relacionados a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos, y cualquier persona perjudicada por cualquier actividad prohibida relacionada con señales de satélites codificadas de programas, incluyendo cualquier persona que tenga un interés en la señal de programación codificada o en su contenido, tendrá derecho a recursos civiles que deberán incluir, al menos:

(a) Medidas cautelares, incluyendo el decomiso de dispositivos y productos presuntamente involucrados en la actividad prohibida;

(b) Daños sufridos (más cualquier ganancia atribuible a la actividad prohibida que no haya sido tomada en cuenta en el cálculo del daño) o indemnizaciones predeterminadas según lo establecido en el Artículo 177 de la presente ley;

(c) Pago a la parte gananciosa titular de derecho, a la conclusión de los procedimientos civiles judiciales, de las costas y gastos procesales y honorarios de abogados razonables por parte de la parte involucrada en la conducta prohibida; y

(d) La destrucción de dispositivos y productos que se ha determinado que están involucrados en la actividad prohibida, a la discreción de las autoridades judiciales, según lo establecido en los Literales b) y c) del Artículo 183.

«Párrafo I.- En los casos relacionados a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos no se impondrá el pago de daños civiles contra una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines de lucro, que sostenga la carga de la prueba demostrando que desconocía y carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.

«Artículo 194.- Cuando en el curso de un procedimiento penal relacionado a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos se determine que una persona se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada en la evasión no autorizada de cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido, u otra materia objeto de protección o en una actividad prohibida relacionada a la información sobre la gestión de derechos incurre en prisión correccional de seis meses a tres años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales y estará sujeto a los procedimientos establecidos en los Artículos 171 a 175 de la presente ley.

«Párrafo I.- No se impondrán sanciones penales contra una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines de lucro.

«Artículo 195.- Cualquier persona que viole los preceptos consagrados en los Artículos 190 y 191 de la presente ley incurre en prisión correccional de seis meses a tres años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales y estará sujeto a los procedimientos establecidos en los Artículos 171 a 175 de esta ley.»

 

CAPÍTULO II.- DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS DEL RÉGIMEN DE DERECHO DE AUTOR

Artículo 63. Las atribuciones conferidas al Ministerio Público y a la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) en los Artículos 173, 184, 185, 188 y 189, de la Ley 65-00 deberán ser ejercidas de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Procesal Penal, la Constitución de la República Dominicana y las disposiciones del Derecho Internacional Público, que tutelan los derechos de los justiciables respecto del debido proceso de ley.

 

Artículo 64. Los derechos sobre las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión protegidas de conformidad con las prescripciones de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, gozarán de los períodos de protección más largos fijados por la presente ley, siempre y cuando al momento de su promulgación no hayan caído al dominio público.

 

Artículo 65. Se deroga el Numeral 4 del Artículo 17 de la Ley 65-00, promulgada el 24 de julio del 2000.

 

TÍTULO IV.- DEL RÉGIMEN DE LAS TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA INDEPENDENCIA DE LAS ACCIONES CIVILES O PENALES

Artículo 66. Se modifica el Artículo 111 de la Ley General de Telecomunicaciones 153-98, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

«Artículo 111.- Independencia de las acciones civiles o penales. Las sanciones administrativas a las que se refiere el presente título deberán aplicarse independientemente de la responsabilidad penal o civil en las que pudieran incurrir aquellos que cometan la infracción.»

 

TÍTULO V.- DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A LOS AGENTES IMPORTADORES DE MERCADERÍAS Y PRODUCTOS

CAPÍTULO ÚNICO.- DEL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 173 DE 1966, SOBRE PROTECCIÓN A LOS AGENTES IMPORTADORES DE MERCADERÍAS Y PRODUCTOS

Artículo 67. Para los efectos del presente régimen, se entenderá lo siguiente:

a) CONTRATO CUBIERTO: significa un contrato de concesión, según lo define la Ley nº 173 del 6 de abril de 1966 y sus modificaciones, sobre Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, en lo adelante «Ley nº 173″, del cual forme parte un proveedor de mercancías y servicios de los Estados Unidos o cualquier empresa controlada por dicho proveedor.

b) FECHA DE TERMINACIÓN: significa la fecha establecida en el contrato, o el final de un período de extensión de un contrato acordado por las partes de un contrato.

 

Artículo 68. La Ley nº 173 no deberá ser aplicada a ningún contrato cubierto firmado después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, a menos que éste explícitamente disponga la aplicación de la Ley nº 173, y, en lugar de la Ley nº 173 deberá aplicarse con respecto a los contratos cubiertos lo establecido en los Literales a), b), c), d), e), e) i, e) ii, e) iii, e) iv, f) y g) del Párrafo 1 del Anexo 11.13.

Párrafo.- Nada en el Párrafo I, Literal c), del Anexo 11.13, impedirá que las partes exijan indemnización, cuando proceda, en la forma, manera y monto acordados en el contrato.

 

Artículo 69. Cuando la Ley nº 173 aplique a contratos cubiertos, ya sea porque hayan sido firmados antes de la entrada en vigor del Tratado o porque el contrato explícitamente lo disponga, y el contrato sea registrado en el Banco Central de la República Dominicana de conformidad al Artículo 10 de la Ley nº 173, dicha aplicación se hará de manera compatible con los Artículos 46 y 47, de la Constitución de la República Dominicana, de acuerdo a lo establecido en los Literales a), b) y c) del Párrafo 2 del Anexo 11.13.

 

Artículo 70. Para todos los contratos cubiertos:

a) Un proveedor de mercancías o servicios no estará obligado a pagar daños o indemnización por terminar un contrato por una justa causa como se establece en la Ley nº 173 o por permitir que dicho contrato expire sin renovación por una justa causa; y

b) Se interpretará que un contrato establece la exclusividad de una distribución solamente en la medida en que los términos del contrato explícitamente declaren que el distribuidor tiene derechos de exclusividad para distribuir un producto o servicio.

 

Artículo 71. El requisito de que las partes de un contrato procuren un arreglo negociado de cualquier disputa a través de la conciliación, y todas las demás disposiciones de la Ley nº 173, conservarán toda su validez y fuerza para todas las relaciones contractuales que no estén sujetas al párrafo I, del Anexo 11.13.

 

TÍTULO VI.- DEL RÉGIMEN DE LAS ADUANAS

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY nº 226-06, DE FECHA 19 DE JULIO DEL 2006 QUE OTORGA PERSONALIDAD JURÍDICA Y AUTONOMÍA FUNCIONAL, PRESUPUESTARIA, ADMINISTRATIVA, TÉCNICA Y PATRIMONIO PROPIO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA)

Artículo 72. Se modifica el inciso ii, del Artículo 14 de la Ley nº 226-06, de fecha 19 de julio del 2006, que otorga Personalidad Jurídica y Autonomía Funcional, Presupuestaria, Administrativa, Técnica y Patrimonio Propio a la Dirección General de Aduanas (DGA), para que diga de la manera siguiente:

«ii. Por los cobros de tasas y cargos de cualquier naturaleza aplicados por la Dirección General de Aduanas, los que se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados.

Dichas tasas y cargos serán específicas, no ad-valorem, y no deberán ser utilizadas para proteger indirectamente las mercancías nacionales ni para gravar las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.»

 

Artículo 73. Se introduce un segundo párrafo al Artículo 14 de la Ley nº 226-06, de fecha 19 de julio del 2006 para que disponga de la manera siguiente:

«Párrafo II.– La forma en que se aplicarán las tasas específicas por servicios será establecida en el reglamento y su monto dependerá del costo aproximado de los mismos.»

 

Artículo 74.-  El Párrafo II, del Artículo 14 de la Ley nº 226-06, de fecha 19 de julio del 2006, pasa a ser Párrafo III.

TÍTULO VII.- DEL RÉGIMEN DE AGRICULTURA

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY 08-65, SOBRE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA.

Artículo 75. Se modifica el Artículo 1 de la Ley 08-65, añadiendo el Literal y), para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

«y) Evaluar y aceptar como equivalentes a las medidas nacionales las medidas sanitarias, fitosanitarias o de inocuidad de los alimentos de los países miembros de la Organización Mundial del Comercio o de cualquier otro país que pretenda exportar productos hacia la Republica Dominicana, aun y cuando las medidas difieran de las nacionales si el país exportador demuestra objetivamente que sus medidas alcanzan niveles apropiados de protección.»

 

TÍTULO VIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY

Artículo 76. Las modificaciones contenidas en la presente ley entrarán en vigencia, y por lo tanto, sólo serán aplicables a partir de la entrada en vigencia de «El Tratado».

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil seis; años 163º de la Independencia y 144º de la Restauración.

Julio César Valentín Jiminián,

Presidente

María Cleofia Sánchez Lora, Alfonso Crisóstomo

Vásquez,

Secretaria Secretario ad-hoc

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez,

Presidente

Amarilis Santana Cedano, Diego Aquino Acosta

Rojas,

Secretaria Secretario

LEONEL FERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

LEONEL FERNÁNDEZ REYNA

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 3 décembre 2004 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au fichier de recrutement du personnel de l'aéronautique militaire entre 1914 et 1918.

Arrêté du 3 décembre 2004 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au fichier de recrutement du personnel de l'aéronautique militaire entre 1914 et 1918.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu le code des pensions militaires d'invalidité et des victimes de la guerre, notamment son article 1er ;

Vu le code du patrimoine, notamment son article L. 212-4 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 79-1035 du 3 décembre 1979 relatif aux archives de la défense ;

Vu le décret nº 79-1038 du 3 décembre 1979 relatif à la communicabilité des documents d'archives publiques ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 8 novembre 2004 portant le numéro 1039896,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au service historique de l'armée de l'air, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Fichier de recrutement du personnel de l'aéronautique militaire 1914-1918» dont la finalité principale est d'assurer la bonne conservation des fiches numérisées recensant le personnel de l'aéronautique militaire de la Grande Guerre, tout en facilitant leur accès.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

Dans l'index :

– à l'identité (nom, prénoms, date de naissance).

Dans la fiche numérisée :

– à l'identité (nom, prénoms, date et lieu de naissance) ;

– à la situation militaire (grade, date d'entrée en service, numéro matricule au recrutement, origine de recrutement, spécialité, position militaire, affectations, distinctions) ;

– à la situation familiale (nom et prénoms des parents, nom et prénoms du conjoint, adresses personnelles, nombre d'enfants, nom, lien de parenté et adresse personnelle de la personne à prévenir en cas d'accident) ;

– à la vie professionnelle (origine socio-professionnelle).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont classées en archives définitives.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel sont, en fonction de leurs attributions respectives, du besoin d'en connaître et dans les conditions fixées par l'article 1er du décret du 3 décembre 1979 relatif à la communicabilité des documents d'archives publiques :

– le personnel habilité du service historique de l'armée de l'air ;

– le personnel habilité de la direction de la mémoire, du patrimoine et des archives ;

– les associations d'anciens combattants ;

– les historiens, scientifiques et chercheurs ;

– les familles et les ayants droit ;

– le public ;

– le site internet www.memoiredeshommes.sga.defense.gouv.fr ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 2004 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 2004 précitée s'exerce auprès du service historique de l'armée de l'air, château de Vincennes, BP 110, 00481 Armées.

Article 6. Le chef du service historique de l'armée de l'air est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 3 décembre 2004.

Pour la ministre et par délégation :

L'adjoint au sous-chef Programme matériel de l'état-major de l'armée de l'air, ingénieur général de l'armement, D. Berthet

01Ene/14

Ley 8.131 de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de septiembre de 2001. Contiene normas relacionadas con la delincuencia informática en sus Artículos 110 a 117

 

Artículo 110.- Hechos generadores de responsabilidad administrativa.
Además de los previstos en otras leyes y reglamentaciones propias de la relación de servicio, serán hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que puedan dar lugar, los mencionados a continuación:
m) El ingreso, por cualquier medio, a los sistemas informáticos de la Administración Financiera y de Proveeduría, sin la autorización correspondiente.
n) Obstaculizar el buen desempeño de los sistemas informáticos de la Administración Financiera y de Proveeduría, omitiendo el ingreso de datos o ingresando información errónea o extemporánea.
ñ) Causar daño a los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyan el funcionamiento de los sistemas informáticos de la Administración Financiera y de Proveeduría.

 

Artículo 111.- Delito informático.
Cometerán delito informático, sancionado con prisión de uno a tres años, los funcionarios públicos o particulares que realicen, contra los sistemas informáticos de la Administración Financiera y de Proveeduría, alguna de las siguientes acciones:

Apoderarse, copiar, destruir, alterar, transferir o mantener en su poder, sin el debido permiso de la autoridad competente, información, programas o bases de datos de uso restringido.

Causar daño, dolosamente, a los componentes lógicos o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyan el funcionamiento de los sistemas informáticos.

Facilitar a terceras personas el uso del código personal y la clave de acceso asignados para acceder a los sistemas.

Utilizar las facilidades del Sistema para beneficio propio o de terceros.

 

Artículo 114.- Responsabilidad civil.
Todo servidor público será responsable civil por los daños y perjuicios que ocasione, por dolo o culpa grave, a los órganos y entes públicos, independientemente de si existe con ellos relación de servicio. Tal responsabilidad se regirá por la Ley General de la Administración Pública y podrá surgir, sin que esa enumeración sea taxativa, por la comisión de alguno de los hechos contemplados en los Artículos 110 y 111 de la presente Ley.

Artículo 117.- Responsabilidad civil de particulares.
Además de lo preceptuado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, incurrirán en responsabilidad civil los particulares, sean personas físicas o jurídicas, que se beneficien con recursos públicos cuando estén involucrados en alguno de los supuestos de los Artículos 110 y 111.

01Ene/14

Constitución de la República Federativa de 1.988

PREÂMBULO
 Nós, representantes do povo brasileiro, reunidos em Assembléia Nacional Constituinte para instituir um Estado Democrático, destinado a assegurar o exercício dos direitos sociais e individuais, a liberdade, a segurança, o bem-estar, o desenvolvimento, a igualdade e a justiça como valores supremos de uma sociedade fraterna, pluralista e sem preconceitos, fundada na harmonia social e comprometida, na ordem interna e internacional, com a solução pacífica das controvérsias, promulgamos, sob a proteção de Deus, a seguinte CONSTITUIÇÃO DA REPÚBLICA FEDERATIVA DO BRASIL.

TÍTULO II.  DOS DIREITOS E GARANTIAS FUNDAMENTAIS

CAPÍTULO I. DOS DIREITOS E DEVERES INDIVIDUAIS E COLETIVOS

Artigo 5º 

Todos são iguais perante a lei, sem distinção de qualquer natureza, garantindo-se aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a inviolabilidade do direito à vida, à liberdade, à igualdade, à segurança e à propriedade, nos termos seguintes:
X  são invioláveis a intimidade, a vida privada, a honra e a imagem das pessoas, assegurado o direito a indenização pelo dano material ou moral decorrente de sua violação;
XII  é inviolável o sigilo da correspondência e das comunicações telegráficas, de dados e das comunicações telefônicas, salvo, no último caso, por ordem judicial, nas hipóteses e na forma que a lei estabelecer para fins de investigação criminal ou instrução processual penal;
XIV  é assegurado a todos o acesso à informação e resguardado o sigilo da fonte, quando necessário ao exercício profissional;
XXIX  a lei assegurará aos autores de inventos industriais privilégio temporário para sua utilização, bem como proteção às criações industriais, à propriedade das marcas, aos nomes de empresas e a outros signos distintivos, tendo em vista o interesse social e o desenvolvimento tecnológico e econômico do País
XLI  a lei punirá qualquer discriminação atentatória dos direitos e liberdades fundamentais;
LXIX  conceder-se-á mandado de segurança para proteger direito líquido e certo, não amparado por habeas corpus ou habeas data, quando o responsável pela ilegalidade ou abuso de poder for autoridade pública ou agente de pessoa jurídica no exercício de atribuições do Poder Público;
LXXII  conceder-se-á habeas data:
a) para assegurar o conhecimento de informações relativas à pessoa do impetrante, constantes de registros ou bancos de dados de entidades governamentais ou de caráter público;
b) para a retificação de dados, quando não se prefira fazê-lo por processo sigiloso, judicial ou administrativo
LXXVII  são gratuitas as ações de habeas corpus e habeas data, e, na forma da lei, os atos necessários ao exercício da cidadania

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL 1988

PREAMBULO
Nosotros, representantes del pueblo brasileño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente para instituir un Estado Democrático, destinado a asegurar el ejercicio de los derechos sociales e individuales, la libertad, la seguridad, el bienestar, el desarrollo, la igualdad y la justicia como valores supremos de una sociedad fraterna, pluralista y sin prejuicios, fundada en la armonía social y comprometida, en el orden interno e internacional, en la solución pacífica de las controversias, promulgamos bajo la protección de Dios, la siguiente Constitución:

TITULO II. DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES

CAPITULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES
Y COLECTIVOS

Artículo 5.

Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaleza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos:

X son inviolables la intimidad, la vida privada, el honor y la imagen de las personas, asegurándose el derecho a indemnización por el daño material o moral derivado de su violación;

XI la casa es asilo inviolable del individuo, no pudiendo penetrar nadie en ella sin el
consentimiento del morador, salvo en caso de flagrante delito o desastre, o para prestar
socorro, o, durante el día, por determinación judicial;

XII es inviolable el secreto de la correspondencia, de las comunicaciones telegráficas, de las informaciones y de las comunicaciones telefónicas, salvo, en el último caso, por orden judicial, en las hipótesis y en la forma que la ley establezca para fines de investigación criminal o instrucción penal;

XIV queda garantizados a todos el acceso a la información y salvaguardado el secreto de las fuentes cuando sea necesario para el ejercicio profesional;

XXIX la ley asegurará a los autores de inventos industriales el privilegio temporal para su utilización, así como la protección de las creaciones industriales, de la propiedad de
marcas, de los nombres de empresas y de otros signos distintivos, teniendo en cuenta el interés social y el desarrollo económico del País;

XLI la ley castigará cualquier discriminación atentatoria contra los derechos y libertades
fundamentales;

LXIX se concederá mandamiento de seguridad para proteger un derecho determinado y cierto, no amparado por «habeas corpus» o «habeas data» cuando el responsable por la ilegalidad o abuso de poder fuese una autoridad o un agente de persona jurídica en el ejercicio de atribuciones del Poder Público;

LXXII se concederá «habeas data»:
a) para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona del impetrante que consten en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público;
b) para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo por procedimiento secreto,
judicial o administrativo;

LXXVII son gratuitas las acciones de «habeas corpus» y «habeas data» y, en la forma de la ley, los actos necesarios al ejercicio de la ciudadanía.

01Ene/14

Ley de firma electrónica certificada por el Estado de Jalisco y sus Municipios de 23 agosto 2006

Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 21432/LVII/06.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL, LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, LEY DEL NOTARIADO, LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO, LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, TODOS LOS ORDENAMIENTOS DEL ESTADO DE JALISCO.

ARTÍCULO PRIMERO.– Se expide la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios para quedar como sigue:

LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

CAPÍTULO PRIMERO.- Disposiciones Generales

Artículo 1º.

1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la firma electrónica certificada y la prestación de servicios de certificación.

2. La firma electrónica certificada tiene la finalidad de simplificar, facilitar y agilizar los actos y negocios jurídicos, comunicaciones y procedimientos administrativos entre los sujetos obligados del sector público, los particulares y las relaciones que mantengan entre sí.

3. Para la creación de la firma electrónica certificada, así como para la celebración de los actos jurídicos en que se haga uso de la misma, además de lo contenido en la presente Ley, se deberá observar lo dispuesto en el Código Civil del Estado de Jalisco.

Artículo 2º.

1. Se consideran sujetos obligados de la presente Ley los siguientes:

I. En el Poder Ejecutivo: el Titular, sus respectivas secretarías y dependencias, organismos y entidades, así como los organismos públicos descentralizados y paraestatales de la administración pública;

II. En el Poder Legislativo: el Congreso del Estado y sus órganos administrativos, técnicos y auxiliares;

III. En el Poder Judicial: el Supremo Tribunal de Justicia, Tribunal Electoral, Tribunal de lo Administrativo, juzgados de primera instancia, menores y de paz y Consejo General del Poder Judicial del Estado;

IV. Los Ayuntamientos del Estado de Jalisco, así como los organismos paramunicipales de la Administración Pública;

V. Los entes públicos estatales autónomos;

VI. Los prestadores de servicios de certificación; y

VII. Los particulares que soliciten el uso de la firma electrónica certificada, en los términos de la presente Ley.

2. Los Titulares de las entidades públicas determinarán a los servidores públicos que, para los efectos de su cargo, harán uso de la firma electrónica certificada o bien, los que establezcan en el propio reglamento de la entidad pública de que se trate.

Artículo 3º.

1. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Certificado electrónico: el documento firmado electrónicamente por el prestador de servicios de certificación que vincula datos de verificación de firma electrónica al firmante y confirma su identidad;

II. Datos de creación de firma electrónica o clave privada: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que genera el firmante de manera secreta para crear y vincular su firma electrónica;

III. Datos de verificación de firma electrónica o clave pública: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que utiliza el destinatario para verificar la autenticidad de la firma electrónica del firmante;

IV. Destinatario: la persona que recibe el mensaje de datos que envía el firmante como receptor designado por este último con relación a dicho mensaje;

V. Dispositivo de creación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica;

VI. Dispositivo de verificación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica;

VII. Fecha electrónica: los datos que en forma electrónica utilizados para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;

VIII. Firma electrónica certificada: los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante con la finalidad de asegurar la integridad y autenticidad del mismo y que ha sido certificada por un prestador de servicios de certificación debidamente autorizado ante la Secretaría;

IX. Firmante: la persona que posee los datos de creación de firma electrónica;

X. Intermediario: la persona que envía o reciba un mensaje de datos a nombre de un tercero o bien que preste algún otro servicio con relación a dicho mensaje;

XI. Medios electrónicos: los dispositivos tecnológicos utilizados para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas o de cualquier otra tecnología;

XII. Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada, reproducida o procesada por el firmante y recibida o archivada por el destinatario a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XIII. Prestador de servicios de certificación: la persona o entidad pública que preste servicios relacionados con la firma electrónica certificada y que expide certificados electrónicos, previa autorización otorgada por la Secretaría;

XIV. Secretaría: la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco, a través de la dependencia correspondiente;

XV. Sistema de información: el sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar un mensaje de datos; y

XVI. Titular: la persona a favor de quien se expide un certificado de firma electrónica.

Artículo 4º.

1. El uso de la firma electrónica certificada tiene los siguientes principios rectores:

I. Neutralidad tecnológica: que implica hacer uso de la tecnología necesaria sin que se favorezca a alguna en lo particular;

II. Autenticidad: la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por la expresión de su voluntad;

III. Conservación: que un mensaje de datos puede existir permanentemente y es susceptible de reproducción;

IV. Confidencialidad: se refiere a que la información se encuentra controlada, protegida de su acceso y de su distribución no autorizada; e

V. Integridad: es cuando el mensaje de datos ha permanecido completo e inalterado, sin considerar los cambios que hubiere sufrido el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación.

Artículo 5º.

1. Queda prohibido el uso de la firma electrónica certificada a aquellas personas o entidades que realicen actos y negocios jurídicos o procedimientos administrativos que no cumplan con lo establecido por el artículo que antecede, que requieran de la comparecencia de los servidores públicos o de los particulares y para las disposiciones legales que exijan la firma autógrafa.

Artículo 6º.

1. Las autoridades estatales o municipales deben dar el mismo trato a los particulares que hagan uso de la firma electrónica certificada en aquellos trámites o procedimientos administrativos que se sigan ante las mismas, respecto de aquellos que no la utilicen.

CAPÍTULO SEGUNDO.- De la Firma Electrónica Certificada

Artículo 7º.

1. La firma electrónica certificada tiene, respecto de la información consignada en el mensaje de datos, el mismo valor que la firma autógrafa tiene, respecto de los datos consignados en papel.

Artículo 8º.

1. Cuando la firma electrónica se tramite en virtud de un poder o mandato, en el certificado electrónico se deberán incluir los límites con los que se otorgó dicha representación. En caso contrario se estará a lo establecido por la escritura correspondiente o por las disposiciones jurídicas aplicables a la representación en el Código Civil del Estado de Jalisco.

Artículo 9º.

1. Para que una firma electrónica certificada se considere válida, debe tener al menos los siguientes requisitos:

I. Que los datos de creación de la firma electrónica certificada o clave privada, deben corresponder inequívocamente al firmante;

II. Que los datos de creación de la firma electrónica certificada o clave privada, se encuentren bajo el control exclusivo del firmante desde el momento de su creación;

III. Que es posible detectar cualquier alteración posterior a la creación de la firma electrónica certificada;

IV. Que es posible detectar cualquier alteración a la integridad del mensaje de datos, realizada posteriormente a su firma; y

V. Que esté respaldada por un certificado electrónico expedido por algún prestador de servicios de certificación debidamente autorizado.

2. Lo dispuesto por el presente artículo se entiende sin perjuicio de que la autenticidad de la firma electrónica certificada pueda comprobarse por cualquier otro medio o en su defecto, se aporten las pruebas que demuestren lo contrario.

CAPÍTULO TERCERO.- Del Certificado Electrónico

Artículo 10º.

1. El certificado electrónico es válido cuando:

I. Es expedido, por un prestador de servicios de certificación debidamente autorizado, para lo cual se deben registrar todos sus datos de identificación y autorización ante la Secretaría o demás autoridades competentes; y

II. Responde a las formalidades o formatos estándares reconocidos internacionalmente, fijados por la Secretaría.

Artículo 11º.

1. El formato de certificado electrónico a que se refiere el artículo anterior contendrán al menos los siguientes datos:

I. La expresión de ser certificado electrónico;

II. El lugar, fecha y hora de expedición, renovación, suspensión o revocación;

III. El código de identificación único;

IV. Los datos personales necesarios que identifiquen inequívocamente al titular del certificado electrónico, en el caso de apoderados o representantes legales, deberán anotarse además los datos de la correspondiente escritura pública y del poderdante o representado; en el caso de las entidades públicas, se deberá anotar la dependencia para la cual labora el servidor público y el cargo que ocupa;

V. Los datos del prestador de servicios de certificación;

VI. El periodo de vigencia, que en ningún caso podrá ser superior a dos años;

VII. La mención de que puede verificarse la renovación, suspensión o extinción del certificado electrónico;

VIII. Los límites de uso, en caso de que se establezcan;

IX. El alcance de la responsabilidad del prestador de servicios de certificación ante el firmante;

X. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica certificada; y

XI. Cualquier otro dato o circunstancia particular del firmante que se considere significativo en función del fin propio del certificado electrónico, cuando así lo soliciten.

Artículo 12º.

1. El certificado electrónico se suspende por alguna de las siguientes razones:

I. Por solicitud del firmante, poderdante o representado;

II. Por resolución judicial o por resolución administrativa que lo ordene; y

III. Por cualquier otra que se establezca en el certificado electrónico.

Artículo 13º.

1. Se consideran causas de extinción del certificado electrónico las siguientes:

I. Fallecimiento o incapacidad declarada judicialmente del firmante o poderdante;

II. Extinción de la persona jurídica;

III. Terminación del periodo de vigencia establecido en el certificado electrónico;

IV. Revocación del certificado electrónico a solicitud expresa del titular o poderdante;

V. Terminación del empleo, cargo o comisión del servidor público, por el cual le haya sido concedido el uso de la firma electrónica certificada;

VI. Resolución judicial o administrativa que lo ordene;

VII. Pérdida o inutilización por daños al dispositivo de conservación del certificado electrónico, salvo que por otros medios se pueda comprobar su existencia;

VIII. Incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente Ley para la expedición del certificado electrónico;

IX. Modificación en las circunstancias del firmante que ya no correspondan con los datos contenidos en el certificado electrónico;

X. Vigencia de un certificado electrónico a nombre del firmante expedido con anterioridad por otro prestador de servicios de certificación para fines idénticos; y

XI. Cualquier otra que se establezca en el certificado electrónico.

Artículo 14º.

1. Verificada por el prestador de servicios de certificación la causa de suspensión o extinción del certificado electrónico, publicará inmediatamente en su servicio de consulta tal circunstancia.

2. El prestador de servicios de certificación comunicará al firmante acerca de la suspensión o extinción del certificado electrónico especificando la causa por la cual queda sin efectos. Para la suspensión se podrá establecer un plazo máximo, teniéndose por extinguido el certificado electrónico, si al término del mismo continúa la causa que dio origen a la suspensión.

3. La suspensión o extinción del certificado electrónico comienza a surtir efectos a partir del momento en que el prestador de servicios de certificación la hace pública en su servicio de consulta.

4. La suspensión o extinción del certificado electrónico no tiene efectos retroactivos.

Artículo 15º.

1. Los certificados electrónicos expedidos fuera del Estado de Jalisco, tendrán validez si se encuentran ajustados a las leyes federales o de la Entidad Federativa en que se emitan.

2. Los certificados electrónicos expedidos fuera de la República Mexicana tendrán la validez que les otorguen los tratados internacionales.

CAPÍTULO CUARTO.- Del Mensaje de Datos

Artículo 16º.

1. La información del mensaje de datos tiene plena validez, eficacia jurídica y obligatoriedad, cuando el mismo contenga firma electrónica certificada de conformidad con los requisitos señalados por el artículo 9 de la presente ley.

Artículo 17º.

1. Todo mensaje de datos se tendrá por emitido en el lugar que tenga registrado el firmante dentro del certificado electrónico y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo, salvo acuerdo en contrario.

2. Se tendrá por recibido el mensaje de datos y enterado el destinatario, cuando el sistema de información produzca el acuse de recibo correspondiente.

CAPÍTULO QUINTO.- De los Derechos y Obligaciones

Artículo 18º.

1. Sin perjuicio de lo establecido por otros ordenamientos legales, el titular de un certificado electrónico tiene los siguientes derechos:

I. Recibir su certificado electrónico y cuando así lo solicite, constancia de existencia y registro;

II. Modificar los datos de creación de su firma electrónica certificada o clave privada, cuando así convenga a su interés;

III. Recibir información sobre el funcionamiento y características de la firma electrónica certificada, las condiciones precisas para la utilización del certificado electrónico y sus límites de uso, los costos del servicio y los términos por los cuáles se obligan el prestador de servicios de certificación y el firmante;

IV. Conocer el domicilio y la dirección electrónica del prestador de servicios de certificación y de la Secretaría para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes; y

V. Los demás que convenga con el prestador de servicios de certificación.

Artículo 19º.

1. El titular del certificado electrónico tiene las siguientes obligaciones:

I. Proporcionar datos veraces, completos, oportunos y exactos;

II. Mantener el control exclusivo de los datos de creación de su firma electrónica certificada;

III. Solicitar la suspensión del certificado electrónico al prestador de servicios de certificación, inmediatamente después de que conozca de alguna circunstancia que hubiere comprometido la confidencialidad y seguridad de su firma electrónica certificada;

IV. Informar, a la brevedad posible, sobre cualquier modificación a los datos personales que se hayan contenido en el certificado electrónico;

V. Cualquier otra que se establezca dentro de las disposiciones jurídicas aplicables; y

VI. Cualquier otra que se acuerde al momento de la firma del certificado electrónico.

Artículo 20º.

1. Será responsabilidad del destinatario:

I. Verificar la fiabilidad de la firma electrónica certificada; y

II. Revisar los límites de uso de la firma electrónica certificada y la validez, suspensión o extinción del certificado electrónico; los elementos necesarios para verificar lo anterior, deberán (sic) a disposición del destinatario, a través del prestador de servicios de certificación o del firmante.

CAPÍTULO SEXTO.- Del Prestador de Servicios de Certificación

Artículo 21º.

1. Los servicios de certificación, previa autorización de la Secretaría, podrán ser prestados por:

I. Los notarios públicos;

II. Las personas físicas y jurídicas habilitadas para tal efecto; y

III. Las entidades públicas estatales o municipales.

Artículo 22º.

1. Las personas y entidades señaladas en el artículo que antecede pueden solicitar su autorización ante la Secretaría, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Solicitar por escrito a la Secretaría su autorización como prestador de servicios de certificación;

II. Contar con la infraestructura y elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos necesarios para prestar el servicio de certificación, que permitan garantizar la seguridad, confidencialidad y conservación de la información;

III. Definir y especificar los procedimientos para la tramitación y expedición del certificado electrónico, así como las medidas que garanticen su formalidad, conservación y consulta del registro;

IV. Las personas que operen o accedan a los sistemas de información del prestador de servicios de certificación, no deben haber sido condenados por delitos contra el patrimonio o falsedad que ameriten pena privativa de libertad o inhabilitados para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público;

V. Otorgar garantía y mantenerla actualizada de acuerdo a los lineamientos y condiciones que estipule la Secretaría en el reglamento respectivo; y

VI. Sujetarse por escrito a las revisiones que determine la Secretaría para comprobar la subsistencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

2. Una vez cumplido con lo anterior, la Secretaría deberá resolver la solicitud en un plazo no mayor a 60 días hábiles, de lo contrario se tendrá por no concedida la autorización.

Artículo 23º.

1. Los prestadores de servicios de certificación tendrán las siguientes obligaciones:

I. Probar, por los medios establecidos en el reglamento, que tiene la capacidad técnica y fiabilidad necesaria para prestar los servicios de certificación;

II. Utilizar sistemas confiables que estén protegidos contra todo tipo de alteración y que garanticen la seguridad técnica y jurídica de los procesos de certificación a los que sirven de soporte;

III. Establecer las medidas necesarias contra la falsificación de los certificados electrónicos, así como garantizar la confidencialidad durante el procedimiento de creación y entrega de la firma electrónica certificada al firmante;

IV. Determinar con precisión la fecha y la hora en la que se expidió, suspendió o extinguió un certificado electrónico;

V. Poner a disposición del firmante los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica certificada;

VI. Mantener mediante un medio seguro, el archivo y registro de los certificados electrónicos que expida, así como toda la información y documentación relativa a éstos, al menos durante un periodo de 10 años contados a partir del momento de su expedición. Tanto el archivo como el registro deberán ser actualizados respecto de la suspensión, extinción o cualquier modificación de los certificados electrónicos.

Para acceder a dicho registro se pueden utilizar medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, su contenido público está a disposición de la persona que lo solicite o consulte y su contenido privado está a disposición del firmante, de las personas autorizadas por el firmante o en aquellos casos que para tal efecto, determine la Secretaría;

VII. Dar aviso a la Secretaría de los certificados electrónicos que expida y de las modificaciones que se hagan a los mismos dentro de los dos meses siguientes a que se lleven a cabo. Dentro del mismo término, deberá dar aviso y remitir copia de los certificados electrónicos expedidos y sus modificaciones al Archivo de Instrumentos Públicos;

VIII. Manejar sistemas confiables que permitan almacenar y conservar los certificados electrónicos sin alteración y susceptibles de comprobar su autenticidad, así como mantener la confidencialidad de los datos personales aportados por el firmante para la creación de su firma electrónica certificada;

IX. Solicitar a la Secretaría y al Archivo de Instrumentos Públicos que verifiquen sí existe otro certificado electrónico vigente con fines idénticos, en cuyo caso, se abstendrá de otorgar el certificado electrónico solicitado;

X. No almacenar ni copiar los datos de creación de la firma electrónica certificada de la persona que haya solicitado sus servicios;

XI. Recabar del firmante sólo aquellos datos necesarios para la expedición de su certificado electrónico, quedando en libertad de proporcionar información adicional;

XII. Abstenerse de certificar su propia firma electrónica; y

XIII. Las demás que establezca esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 24º.

1. Los prestadores de servicios de certificación formularán una declaración de prácticas de certificación que estará disponible al público de manera accesible, gratuita y como mínimo, a través de medios electrónicos, en la que señalarán de conformidad a lo establecido por esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables:

I. Las obligaciones que se comprometen a cumplir con relación a la creación y verificación de la firma electrónica certificada y expedición de los certificados electrónicos;

II. Las condiciones de la solicitud, expedición, uso, suspensión y extinción de la vigencia de los certificados electrónicos;

III. Los costos;

IV. Las medidas y sistemas de seguridad; y

V. Los mecanismos de información sobre la vigencia de los certificados y, en su caso, la coordinación de acciones con los Registros Públicos correspondientes que permitan el intercambio de información de manera inmediata sobre la vigencia del poder o representación legal indicados en el certificado electrónico mediante el cual comparece el firmante.

Artículo 25º.

1. La información privada y los datos que el firmante aporte al prestador de servicios de certificación para la expedición de su certificado electrónico, se rigen de conformidad a lo establecido por el Capítulo III del Título Primero del Libro Segundo del Código Civil del Estado de Jalisco.

Artículo 26º.

1. El prestador de servicios de certificación cesará en sus funciones:

I. Por decisión del prestador de servicios de certificación;

II. Por disolución de la sociedad mediante la cual se constituyó en persona jurídica;

III. Por fallecimiento o incapacidad declarada judicialmente de la persona física; y

IV. Por suspensión o cancelación de la autorización emitida por la Secretaría.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 27º.

1. El prestador de servicios de certificación que incumpla con las obligaciones establecidas en la presente Ley y tomando en cuenta la gravedad de la infracción, será sancionado por la Secretaría con la suspensión hasta por un año o la cancelación de su autorización en caso de reincidencia.

2. Cuando el prestador de servicios de certificación que atente contra la secrecía o la veracidad de los mensajes de datos será sancionado con la cancelación de la autorización.

3. El procedimiento referido en el párrafo anterior se llevará a cabo de conformidad a lo señalado por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Artículo 28º.

1. Las sanciones a que hace referencia el artículo que antecede, se aplicarán sin perjuicio a las demás que le pudieran corresponder al prestador de servicios de certificación por la comisión de delitos o por la responsabilidad civil o penal.

Artículo 29º.

1. Cuando un prestador de servicios de certificación haya sido sancionado de conformidad a lo establecido por el artículo 27º de la presente Ley o haya cesado el ejercicio de sus actividades, su archivo y registro quedarán temporalmente en resguardo del Archivo de Instrumentos Públicos, hasta en tanto no se determine a que prestador de servicios de certificación le serán transferidos.

Artículo 30º.

1. Cuando el prestador de servicios de certificación sea suspendido de conformidad a lo establecido por el artículo 27, su archivo y registro le serán devueltos dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se haya cumplido la sanción.

2. En caso de cancelación de la autorización o cese de actividades, el archivo y registro se transferirán de forma definitiva a otro prestador de servicios de certificación.

3. El firmante cuyo certificado electrónico haya sido transferido a otro prestador de servicios de certificación, podrá optar entre quedarse con éste o elegir alguno otro.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1261 y 1308 del Código Civil del Estado de Jalisco; para quedar como siguen:

Artículo 1261.- La voluntad, como fuente de obligaciones, puede ser expresa o tácita; debiendo presumirse cuando una persona ejecuta actos o acepta beneficios que no se pueden explicar, dentro de la equidad y la justicia, sin el reconocimiento de las obligaciones correlativas, para ello se estará a lo siguiente:

I. Será expresa cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología o por signos inequívocos; y

II. Será tácita cuando resulte de hechos o de actos que la presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio deba manifestarse expresamente.

Artículo 1308.- …………………………………………………………….
Lo previsto por el párrafo que antecede se tendrá por cumplido mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos, firma electrónica certificada o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando la información generada o comunicada en forma íntegra, a través de dichos medios, sea atribuible a las personas obligadas, puede existir permanentemente y sea accesible para su ulterior consulta.
En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de firma electrónica certificada, en cuyo caso el fedatario público, deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 4, 5, 9, 13, 22, 23 y 24 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

Artículo 4.- El servicio registral se prestará a través de la estructura orgánica prevista en esta Ley, y en su caso, de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables relativas a la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.
……………………………………………………………………………………
Artículo 5.- ……………………………………………………………………
I a IV. ……………………………………………………………………………
V. Firma electrónica certificada: los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante con la finalidad de autentificar el mismo y que ha sido certificada por un prestador de servicios de certificación de conformidad a lo establecido por la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios y por la presente Ley.
VI. Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada, reproducida o procesada por el firmante y recibida o archivada por el destinatario a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología de conformidad a lo establecido por la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios y por la presente Ley.
VII. Registrador: funcionario depositario de fe pública registral;
VIII. Registro: el asiento en libros y folios de los actos jurídicos relacionados con la creación, extinción, modificación o transferencia de derechos reales o personales sobre bienes muebles o inmuebles de dominio privado, público o social;
IX. Sistema de información: medio electrónico, óptico o cualquier otra tecnología, utilizable para generar, enviar, recibir, archivar, reproducir o procesar información respecto de los actos registrales contenidos en el acervo documental de la Institución; y
X. Folio Registral: expediente con toda la información referida a un mismo mueble, inmueble o persona jurídica, considerado cada uno de éstos como una unidad registral con historial jurídico propio, cuya información deba ser procesada de manera electrónica o en forma manual.
Artículo 9.- ……………………………………………………………………
I. Ejercer la fe pública registral, que podrá ser delegada al servidor público que determine a través de un acuerdo administrativo;
II a XIV. ……………………………………………………………………
Artículo 13.- ……………………………………………………………………
I. Ejercer la fe pública registral en su área de competencia y en ausencia de los Jefes de Oficina;
II a IV. ……………………………………………………………………………
V. Asesorar a los Jefes de Oficina en todo lo relativo al proceso de calificación registral y certificación;
VI a X. ……………………………………………………………………………
Artículo 22.- Por cada oficina registral habrá un Jefe que tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
I a IV. ……………………………………………………………………………
V. Autorizar con su firma los registros o anotaciones que se practiquen, así como las certificaciones y cancelaciones previstas por la Ley;
VI a XX. ……………………………………………………………………
Artículo 23.- ……………………………………………………………………
I a IV. ……………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………
Todos los servicios registrales y documentos a que hacen referencia las fracciones II, III y IV del presente artículo proporcionados mediante un mensaje de datos con firma electrónica certificada, de conformidad con la ley en la materia, tienen plena validez y eficacia jurídicas.
Artículo 24.- La Institución tiene obligación de expedir, a quien lo solicite, certificaciones literales o en extracto de las inscripciones o constancias asentadas en los libros y demás archivos existentes de conformidad a lo establecido por la presente Ley y la Ley de Firma Electrónica Certificada del Estado de Jalisco y sus Municipios. Las certificaciones expedidas por la Institución, cuya información se encuentre contenida en el archivo, tendrán el carácter de documento público.

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 105 y se adiciona el artículo 82 bis de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Artículo 82 bis.- El consentimiento de las partes para la celebración de actos jurídicos mediante instrumentos públicos podrá otorgarse a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología siempre y cuando se observen las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica Certificada del Estado de Jalisco y sus Municipios.
El Notario otorgará la escritura mediante el procedimiento previsto en la presente ley incluyendo la manifestación del párrafo anterior.
Artículo 105.- ……………………………………………………………
El Notario podrá optar por dar los avisos a que este Capítulo se refiere a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología en los términos de la legislación aplicable y reglas de carácter general que para tal efecto expidan las autoridades competentes con acuerdo de las dependencias involucradas en las que se establezca además, la forma de recepción del soporte documental para ser agregado al libro de documentos, asentando razón de ello.

ARTÍCULO QUINTO.- Se adiciona el artículo 39 bis de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Artículo 39 bis. Con el objeto de simplificar, facilitar y agilizar las comunicaciones, actos jurídicos y procedimientos administrativos entre los Ayuntamientos del Estado de Jalisco y sus respectivas dependencias, y entidad de la Administración Pública municipal, entre éstos y los poderes del Estado, así como entre los primeros y los particulares, se podrá hacer uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de conformidad a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables y el reglamento que para tal efecto expida la entidad pública respectiva.
El uso de la firma electrónica certificada para los servidores públicos se establecerá en el reglamento respectivo o se determinará por medio de los titulares de las entidades públicas municipales.

ARTÍCULO SEXTO.- Se adicionan el artículo 6 bis y dos fracciones del artículo 30 recorriéndose el actual contenido de las demás fracciones en su orden de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Artículo 6 bis.- Con el objeto de simplificar, facilitar y agilizar las comunicaciones, actos jurídicos y procedimientos administrativos entre el Titular del Poder Ejecutivo, sus respectivas secretarías y dependencias, organismos y entidades y los organismos paraestatales de la Administración Pública Estatal, entre éstos y demás Poderes del Estado, Ayuntamientos y particulares, se podrá hacer uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier tecnología de conformidad a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables y el reglamento que para tal efecto expida la entidad pública respectiva.
Los servidores públicos que pueden hacer uso de la firma electrónica certificada, se establecerá en el reglamento respectivo.
Artículo 30.- ………………………………………………………………………
I a XXXII. ……………………………………………………………………………
XXXIII. Ser la autoridad rectora en materia de firma electrónica certificada;
XXXIV. Intervenir como autoridad certificadora frente a los prestadores de servicios de certificación en los asuntos relativos a la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, de conformidad a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables y los criterios y condiciones que para tal efecto emita;
XXXV. Llevar el registro y control de los profesionistas que ejerzan en el Estado, y organizar el servicio social profesional en la entidad; y
XXXVI. Las demás que le asignen las leyes.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se adiciona el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Artículo 6 bis.
1. Con el objeto de simplificar, facilitar y agilizar las comunicaciones, actos jurídicos y procedimientos administrativos y legislativos en el Poder Legislativo, entre éste y demás Poderes del Estado, Ayuntamientos y particulares, se podrá hacer uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier tecnología de conformidad a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO OCTAVO.- Se adicionan el artículo 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Artículo 5 bis.- Con el objeto de simplificar, facilitar y agilizar las comunicaciones, actos jurídicos y procedimientos administrativos y judiciales en el Poder Judicial, entre éste y demás poderes del estado, Ayuntamientos y particulares, se podrá hacer uso de medios electrónicos, ópticos o de la tecnología más adecuada de conformidad a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables y el reglamento de la ley.

ARTICULO NOVENO.- Se adiciona una fracción al artículo 298 recorriéndose el actual contenido de las demás fracciones y el artículo 406 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Artículo 298.- ……………………..……………………………………………..
I a VIII. …………………………………………………………………..
IX. Presunciones;
X. Información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología; y
XI. Los demás medios que produzcan convicción en el juzgador.
Siempre que las partes ofrezcan cualquier otro medio de prueba distinto de los nominados expresamente en este código, el juez, al admitirlo, se sujetará a las reglas generales establecidas en este capítulo y a las particulares a que más se asemeje.

Artículo 406 bis.- La información que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, con la utilización de firma electrónica certificada hará prueba siempre y cuando se haya otorgado en los términos de la Ley de la materia y tendrá el valor a que se refieren los artículos 403 y 406 del presente Código.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º. de enero del 2007, previa su publicación en el Periódico Oficial «El Estado de Jalisco».

SEGUNDO.- Las autoridades obligadas deberán emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.- Las reformas contenidas en el artículo tercero del presente decreto relativas a la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «El Estado de Jalisco».

Salón de Sesiones del Congreso del Estado Guadalajara, Jalisco, 23 de agosto de 2006

Diputado Presidente
Salvador Cosío Gaona
Diputada Secretaria
Celia Fausto Lizaola
Diputado Secretario
Jesús Elías Navarro Ortega

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 04 cuatro días del mes de septiembre de 2006 dos mil seis.

El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña

El Secretario General de Gobierno
Mtro. Gerardo Octavio Solís Gómez

LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS
APROBADA: 23 DE AGOSTO DE 2006.
PUBLICADA: 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006. SECCIÓN II.
VIGENCIA: 1º.DE ENERO DE 2007.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Unión Europea. Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. .

Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. (DO L 376 de 27.12.2006, p. 28/35).

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47, y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/100/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1992 sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) El alquiler y préstamo de obras amparadas por los derechos de autor y objetos protegidos por derechos afines tienen cada vez más importancia, en particular para los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes y productores de fonogramas y películas. La piratería constituye una amenaza cada vez más grave.

(3) La protección adecuada de las obras amparadas por los derechos de autor y los objetos protegidos por derechos afines mediante derechos de alquiler y préstamo, así como la protección de los objetos protegidos por derechos afines mediante derechos de fijación, distribución, radiodifusión y comunicación pública, pueden considerarse de importancia capital para el desarrollo económico y cultural de la Comunidad.

(4) La protección de los derechos de autor y derechos afines ha de adaptarse a las realidades económicas nuevas, como las nuevas formas de explotación.

(5) El esfuerzo creativo y artístico de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes exige unos ingresos suficientes que sirvan de base a nuevos trabajos creativos y artísticos y que las inversiones necesarias, en particular, para la producción de fonogramas y películas son especialmente cuantiosas y aleatorias. Sólo una protección jurídica adecuada de los titulares de derechos permite garantizar eficazmente dichos ingresos y amortizar dichas inversiones.

(6) Estas actividades creativas, artísticas y empresariales son, en gran medida, actividades de personas no asalariadas cuyo ejercicio debe facilitarse mediante una protección jurídica armonizada en la Comunidad. En la medida en que estas actividades constituyen principalmente servicios, se debe facilitar igualmente su prestación mediante el establecimiento de un marco jurídico armonizado en la Comunidad.

(7) Deben aproximarse las legislaciones de los Estados miembros de conformidad con los convenios internacionales vigentes sobre los que se basan las normas sobre derechos de autor y derechos afines de muchos Estados miembros.

(8) El marco jurídico comunitario sobre los derechos de alquiler y préstamo y sobre determinados derechos afines a los derechos de autor puede limitarse a disposiciones que prevean que los Estados miembros establezcan los derechos de determinadas categorías de titulares, como además los derechos de fijación, distribución, radiodifusión y comunicación pública, para determinados grupos de titulares en el ámbito de la protección de los derechos afines.

(9) Resulta necesario definir los conceptos de «alquiler» y «préstamo» a efectos de la presente Directiva.

(10) Procede, en aras de la claridad, excluir de los conceptos de alquiler y préstamo, a efectos de la presente Directiva, determinadas formas de puesta a disposición como puede ser la puesta a disposición de fonogramas o de películas para fines de representación pública o radiodifusión, la puesta a disposición con fines de exhibición, o la puesta a disposición para consulta in situ. Con arreglo a la presente Directiva, el préstamo no debe incluir la puesta a disposición entre entidades accesibles al público.

(11) Cuando el préstamo efectuado por una entidad accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento de la entidad, no existirá beneficio económico o comercial directo ni indirecto a tenor de la presente Directiva.

(12) Es necesario establecer un régimen que garantice de manera irrenunciable una remuneración equitativa para autores y artistas intérpretes y ejecutantes, quienes deberán tener la posibilidad de confiar la administración de este derecho a entidades de gestión colectiva que los representen.

(13) Dicha remuneración puede hacerse efectiva en uno o varios pagos en cualquier momento al celebrarse el contrato o con posterioridad. Debe estar en consonancia con la importancia de la contribución al fonograma o a la película por parte de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes.

(14) También es necesario proteger al menos los derechos de los autores en el caso de préstamo público mediante un régimen específico. Sin embargo, cualquier medida que suponga una excepción al derecho exclusivo de préstamo público debe ser conforme a la legislación comunitaria, en particular el artículo 12 del Tratado.

(15) Lo dispuesto en la presente Directiva sobre derechos afines a los derechos de autor no debe impedir que los Estados miembros hagan extensiva a dichos derechos exclusivos la presunción prevista por la presente Directiva para los contratos relativos a la producción de una película, concluidos individual o colectivamente, entre artistas intérpretes o ejecutantes y un productor de películas. Tampoco debe impedir que los Estados miembros establezcan una presunción de autorización de explotación en virtud de los artistas, intérpretes o ejecutantes previstos en las disposiciones pertinentes de la presente Directiva en tanto en cuanto dicha presunción sea compatible con la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, denominada en lo sucesivo «Convención de Roma».

(16) Los Estados miembros deben estar facultados para establecer en favor de los titulares de derechos afines a los derechos de autor una protección mayor que la prevista por la presente Directiva en lo relativo a la radiodifusión.

(17) Los derechos de alquiler y préstamo armonizados y la protección armonizada de los derechos afines a los derechos de autor no deben ejercitarse de tal modo que supongan una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros, o que infrinjan la norma de la secuencia de explotación de los medios de comunicación, reconocida en la sentencia Cinéthèque SA y otros/FNCF (4).

(18) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I. DERECHO DE ALQUILER Y PRÉSTAMO

Artículo 1. Objeto de la armonización

1. Con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 6, reconocerán el derecho de autorizar o prohibir el alquiler y préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor y demás objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 3.

2. Los derechos a que se refiere el apartado 1 no se agotan en caso de venta o de otro acto de difusión de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor u otros objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 3.

Artículo 2. Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «alquiler» de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.

b) «préstamo» de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de entidades accesibles al público.

c) «película», la obra cinematográfica o audiovisual o imágenes en movimiento, con o sin acompañamiento de sonido.

2. Se considerará «autor o coautor» al Director principal de una obra cinematográfica o audiovisual. Los Estados miembros podrán atribuir la condición de coautores a otras personas.

Artículo 3. Titulares y objeto del derecho de alquiler y préstamo

1. El derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler o el préstamo corresponderá:

a) al autor, respecto del original y de las copias de sus obras;

b) al artista intérprete o ejecutante, respecto de las fijaciones de sus actuaciones;

c) al productor de fonogramas, respecto de sus fonogramas;

d) al productor de la primera fijación de una película respecto del original y de las copias de sus películas.

2. La presente Directiva no incluirá los derechos de alquiler y préstamo respecto de edificios y obras de artes aplicadas.

3. Los derechos a que se refiere el apartado 1 podrán transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, cuando los artistas intérpretes o ejecutantes celebren individual o colectivamente con un productor de películas contratos relativos a la producción de películas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y salvo lo dispuesto en el artículo 5, han transferido sus derechos de alquiler.

5. Los Estados miembros podrán establecer, respecto de los autores, una presunción similar a la prevista en el apartado 4.

6. Los Estados miembros podrán disponer que la firma de un contrato de producción de una película entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de películas tenga el efecto de autorizar el alquiler, siempre que dicho contrato estipule una remuneración equitativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. Los Estados miembros podrán disponer asimismo que el presente apartado se aplique, mutatis mutandis, a los derechos comprendidos en el capítulo II.

Artículo 4. Alquiler de programas de ordenador

Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 de la Directiva no 91/250/CE del Consejo de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (5).

Artículo 5. Derecho irrenunciable a una remuneración equitativa

1. Cuando un autor o un artista intérprete o ejecutante haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de películas su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de una película, el autor o el artista intérprete o ejecutante conservará el derecho de obtener por el alquiler una remuneración equitativa.

2. El derecho a obtener una remuneración equitativa a cambio del alquiler por parte de los autores o artistas intérpretes o ejecutantes será irrenunciable.

3. La gestión del derecho a obtener una remuneración justa podrá encomendarse a entidades de gestión colectiva que representen a los autores o de los artistas intérpretes o ejecutantes.

4. Los Estados miembros podrán establecer la obligatoriedad total o parcial de la gestión a través de entidades de gestión colectiva del derecho de obtener una remuneración equitativa así como la determinación de las personas de quienes se pueda exigir o recaudar tal remuneración.

Artículo 6. Excepciones al derecho exclusivo de préstamo al público

1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al derecho exclusivo a que se refiere el artículo 1 en lo referente a los préstamos públicos siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos. Los Estados miembros podrán determinar libremente esta remuneración teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural.

2. Cuando los Estados miembros no apliquen el derecho exclusivo de préstamo contemplado en el artículo 1 respecto de los fonogramas, películas y programas de ordenador, deberán estipular, al menos para los autores, una remuneración.

3. Los Estados miembros podrán eximir a determinadas categorías de establecimientos del pago de la remuneración a que se refieren los apartados 1 y 2.

CAPÍTULO II. DERECHOS AFINES

Artículo 7. Derecho de fijación

1. Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus actuaciones.

2. Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones, tanto si se transmiten por vía alámbrica como inalámbrica, cable y satélite incluidos.

3. Las empresas de difusión por cable no gozarán del derecho contemplado en el apartado 2 cuando simplemente retransmitan por cable emisiones de entidades de radiodifusión.

Artículo 8. Radiodifusión y comunicación al público

1. Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una fijación.

2. Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas los Estados miembros podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.

3. Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica de sus emisiones así como la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

Artículo 9. Derecho de distribución

1. Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otros medios, los objetos citados en las letras a) a d), incluidas las copias de los mismos, denominado en lo sucesivo «derecho de distribución»:

a) a los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de la fijación de sus actuaciones;

b) a los productores de fonogramas, respecto de sus fonogramas;

c) a los productores de las primeras fijaciones de películas, respecto del original y de las copias de sus películas;

d) a las entidades de radiodifusión, respecto de las fijaciones de sus emisiones, tal como éstas se definen en el apartado 2 del artículo 7.

2. El derecho de distribución relativo a un objeto de los contemplados en el apartado 1 no se agotará en la Comunidad salvo en el caso de primera venta en la Comunidad de dicho objeto por parte del titular o con su consentimiento.

3. El derecho de distribución se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas del capítulo I, en particular del apartado 2 del artículo 1.

4. El derecho de distribución podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

Artículo 10. Limitaciones de los derechos

1. Los Estados miembros podrán establecer limitaciones de los derechos previstos en el presente capítulo con respecto:

a) al uso para fines privados;

b) al uso de fragmentos breves en relación con la información sobre sucesos de actualidad;

c) a la fijación efímera por parte de entidades de radiodifusión con sus propios medios técnicos y para sus propias emisiones;

d) al uso exclusivo para fines docentes o de investigación científica.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán imponer, con respecto a la protección de artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, entidades de radiodifusión y productores de primeras fijaciones de películas, limitaciones semejantes a las impuestas para la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas.

No obstante, sólo podrán establecerse licencias obligatorias en la medida en que sean compatibles con la Convención de Roma.

3. Las limitaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 únicamente se aplicarán en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la prestación en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 11. Ámbito de aplicación temporal

1. Las disposiciones de la presente Directiva serán de aplicación a todos los fonogramas, obras protegidas por los derechos de autor, actuaciones, emisiones y primeras fijaciones de películas contempladas en la presente Directiva y que el 1 de julio de 1994 estuviesen aún protegidos por la legislación de los Estados miembros sobre derechos de autor y derechos afines o que en dicha fecha cumpliesen los criterios necesarios para la protección que la presente Directiva establece.

2. Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los actos de explotación realizados antes del 1 de julio de 1994.

3. Los Estados miembros podrán disponer que se considere que los titulares han dado su autorización al alquiler o préstamo de un objeto contemplado en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 3 cuando se acredite que éste se puso a disposición de terceros con tales fines o que fue adquirido con anterioridad al 1 de julio de 1994.

No obstante, los Estados miembros podrán disponer que en el caso de grabaciones digitales los titulares tendrán derecho a una remuneración adecuada por el alquiler o préstamo de las mismas.

4. Los Estados miembros no tendrán que aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 a las obras cinematográficas o audiovisuales creadas con anterioridad al 1 de julio de 1994.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y salvo lo dispuesto en el apartado 7, la presente Directiva no afectará a los contratos celebrados con anterioridad al 19 de noviembre de 1992.

6. Los Estados miembros podrán establecer, salvo lo dispuesto en el apartado 7, que se considere que los titulares que adquieran nuevos derechos en virtud de la normativa nacional adoptada en cumplimiento de la presente Directiva y que con anterioridad al 1 de julio de 1994 hubiesen dado su consentimiento para la explotación, han transferido asimismo los nuevos derechos exclusivos.

7. Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, el derecho a una remuneración equitativa a que se refiere el artículo 5 sólo se aplicará si los autores o los artistas intérpretes o ejecutantes o los representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin con anterioridad al 1 de enero de 1997. A falta de acuerdo entre titulares sobre el nivel de la remuneración, los Estados miembros podrán fijar el nivel de la remuneración equitativa.

Artículo 12. Relación entre derechos de autor y derechos afines

La protección de los derechos afines a los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva no afectará a la protección de los derechos de autor.

Artículo 13. Comunicación

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14. Derogación

Queda derogada la Directiva 92/100/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de la Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.

Artículo 15. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente J. Borrell Fontelles

Por el Consejo

El Presidente M. Pekkarinen

 

ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas

Directiva 92/100/CEE del Consejo ———————–Únicamente el apartado 2 del artículo 11

(DO L 346 de 27.11.1992, p. 61)

Directiva 93/98/CEE del Consejo

DO L 290 de 24.11.1993, p. 9)

Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo

y del Consejo (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10)——–Únicamente el apartado 1 del artículo 11

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho interno

(contemplados en el artículo 14)

Directiva——————————————– Plazo de transposición

92/100/CEE————————————–1 de julio de 1994

93/98/CEE————————————— 30 de junio de 1995

2001/29/CE————————————– 21 de diciembre de 2002

 

ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 92/100/CEE —————————- Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1———————–Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2———————- Artículo 2, apartado 1, frase introductoria y letra a)

Artículo 1, apartado 3———————- Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 1, apartado 4———————- Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 1, frase introductoria– Artículo 3, apartado 1, frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, primer guión——– Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, segundo guión—— Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 1, tercer guión———Artículo 3, apartado 1, letra c)|

Artículo 2, apartado 1, cuarto guión, primera frase —Artículo 3, apartado 1, letra d)

Artículo 2, apartado 1, cuarto guión, segunda frase– Artículo 2, apartado1, letra c)

Artículo 2, apartado 2 ——————————-Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3——————————- Artículo 3, apartado 2

Artículo 2, apartado 4——————————–Artículo 3, apartado 3

Artículo 2, apartado 5——————————–Artículo 3, apartado 4

Artículo 2, apartado 6——————————- Artículo 3, apartado 5

Artículo 2, apartado 7——————————- Artículo 3, apartado 6

Artículo 3——————————————- Artículo 4

Artículo 4 ——————————————-Artículo 5

Artículo 5, apartados 1, 2 y 3 ———————–Artículo 6, apartados 1, 2 y 3

Artículo 5, apartado 4——————————-

Artículo 6——————————————- Artículo 7

Artículo 8——————————————- Artículo 8|

Artículo 9, apartado 1, frase introductoria————Artículo 9, apartado 1, frase introductoria

Artículo 9, apartado 1, primer guión—————– Artículo 9, apartado 1, letra a)

Artículo 9, apartado 1, segundo guión————— Artículo 9, apartado 1, letra b)

Artículo 9, apartado 1, tercer guión—————— Artículo 9, apartado 1, letra c)

Artículo 9, apartado 1, cuarto guión—————— Artículo 9, apartado 1, letra d)

Artículo 9, apartados 2, 3 y 4———————— Artículo 9, apartados 2, 3 y 4

Artículo 10, apartado 1 ——————————Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2, primera frase————— Artículo 10, apartado 2, primer párrafo

Artículo 10, apartado 2, segunda frase————– Artículo 10, apartado 2, segundo párrafo

Artículo 10, apartado 3—————————– Artículo 10, apartado 3

Artículo 13, apartados 1 y 2————————-Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 13, apartado 3, primera frase —————Artículo 11, apartado 3, primer párrafo

Artículo 13, apartado 3, segunda frase—————Artículo 11, apartado 3, segundo párrafo

Artículo 13, apartado 4 —————————–Artículo 11, apartado 4

Artículo 13, apartado 5 —————————-

Artículo 13, apartado 6 —————————–Artículo 11, apartado 5

Artículo 13, apartado 7—————————– Artículo 11, apartado 6

Artículo 13, apartado 8 —————————–

Artículo 13, apartado 9 —————————-Artículo 11, apartado 7

Artículo 14 —————————————-Artículo 12

Artículo 15, apartado 1 —————————-

Artículo 15, apartado 2 ————————— Artículo 13

————————————————— Artículo 14

————————————————— Artículo 15

Artículo 16—————————————- Artículo 16

————————————————— Anexo I

————————————————— Anexo II

————————————————————————————————-

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de octubre de 2006.

(2) DO L 346 de 27.11.1992, p. 61. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(3) Véase Parte A del Anexo I.

(4) Asuntos acumulados 60/84 y 61/84, Rec. 1985, p. 2605.

(5) DO L 122 de 17.5.1991, p. 42. Directiva modificada por la Directiva 93/98/CEE (DO L 290 de 24.11.1993, p. 9).

————————————————————————————————–

 

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California Sur -10/03/2010 (Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur de 12 marzo 2010)

NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 1838

EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL  ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide una nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:

CAPITULO PRIMERO.- Disposiciones Generales

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público y de observancia obligatoria. Tiene por objeto garantizar el acceso de toda persona a la información pública en posesión de las entidades gubernamentales y aquellas consideradas como de Interés Público del Estado de Baja California Sur, así como transparentar la gestión pública.

Artículo 2º.- La información gubernamental es pública, según la clasificación que se hace en la presente ley.

Los particulares tienen el derecho de conocerla y exponerla en tanto que las entidades gubernamentales, así como aquellas consideradas como de interés público del Estado que la generen, administren o conserven, son depositarias de la misma.

Las entidades gubernamentales, así como aquellas consideradas como de interés público del Estado, están obligadas a preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados.

Queda expresamente prohibido para el servidor público a cargo, aplicar en el procedimiento de acceso a la información, formulas o conductas que propicien recabar datos sobre cuestiones sensibles o personalísimas del solicitante o que den lugar a indagatorias sobre las motivaciones del pedido de información o su uso posterior.

En la solicitud de información, o con posterioridad, la parte solicitante podrá autorizar a otra persona para que la reciba en su nombre y representación, bastando que el autorizado se identifique con credencial de elector, pasaporte, cedula profesional, cartilla del servicio militar nacional u otra identificación oficial.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Consejo: Órgano Colegiado de administración y decisión del Instituto;

II.- Datos Personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad;

III.- Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de las entidades gubernamentales o de interés público, en los términos de la presente Ley;

IV.- Entidad Gubernamental: Los Poderes del Estado y Ayuntamientos, las dependencias de unos y otros, así como sus organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal;

V.- Entidad de Interés Público: Los organismos públicos autónomos, así como las personas de derecho público o privado a las que la Constitución y la Legislación Local reconozcan como tales y cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de las entidades gubernamentales, así como cuando ejerzan o manejen recursos públicos, reciban subsidios o subvenciones, con excepción de las entidades a las que se refiere el artículo 41 de la Constitución Federal;

VI.- Información: La contenida en los documentos que las entidades públicas y de interés público generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título;

VII.- Información Confidencial: La información en poder de las entidades públicas y de interés público relativas a las personas y sus datos personales y protegida por el derecho fundamental de la privacidad, contemplado en la legislación aplicable en el territorio del Estado de Baja California Sur;

VIII.- Información Pública: Todo registro, archivo o dato, contenido en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u obtenido por los órganos y entidades públicas y de interés público previstas en la presente Ley, en el ejercicio de sus funciones y que se encuentre en su posesión y bajo su control;

IX.- Información Reservada: Aquella información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en la presente Ley;

X.- Instituto: El de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur;

XI.- Órgano de control interno.- La instancia correspondiente de la entidad gubernamental o de interés publico que investiga y sanciona las responsabilidades administrativas;

XII.- Órgano jurisdiccional.- La instancia judicial que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, tenga competencia para resolver asuntos en la materia administrativa;

XIII.- Servidor Público: Toda persona a la que se le conceda o reconozca tal carácter, de conformidad con la legislación en materia de responsabilidades administrativas; y

XIV.- Unidades de Acceso a la Información: Las oficinas receptoras de las solicitudes ciudadanas de información, a cuyo cargo estará el trámite de las mismas.

Artículo 4º.- Todos los servidores públicos de las entidades gubernamentales y de interés público están obligados a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.

En la interpretación de esta Ley y los derechos que la misma tutela deberá prevalecer el principio de máxima publicidad de la información en posesión de las entidades gubernamentales y de interés público.

En materia política sólo podrán hacer uso de éste derecho las ciudadanas y ciudadanos mexicanos.

Artículo 5º.- Sólo podrá negarse la información que conforme a esta ley tenga el carácter de reservada o confidencial.

Ninguna autoridad está obligada a proporcionar información que no sea de su competencia, se encuentre impedida de conformidad con esta Ley para proporcionarla, pertenezca a otros órganos de gobierno o no esté en su posesión al momento de efectuarse la solicitud.

Artículo 6º.- La consulta de la información es gratuita, sin embargo la reproducción de copias simples o elementos técnicos tendrán un costo directamente relacionado con el material empleado, cuyo pago se hará en la oficina recaudadora correspondiente. De la misma forma, las Leyes de Hacienda fijarán el costo por la expedición de copias certificadas, sin que lo anterior implique lucro a favor de la autoridad generadora de la
información.

Queda exceptuado de la prevención que antecede las copias certificadas cuya expedición actualmente cobran las dependencias estatales y municipales con base en sus respectivas Leyes de Hacienda, tales como certificados de libertad de gravamen, constancias o certificados de no adeudo predial, certificados de vecindad, planos, las que expiden las Oficialías del Registro Civil, las que expide el Archivo General del Registro Civil y Notarías, etc., las que se mencionan sólo de manera enunciativa y no limitativa.

Únicamente se entregará la información pública una vez cubierto el costo correspondiente, cuando éste proceda. Si el solicitante determina que la información le sea proporcionada por cualquier medio electrónico que el mismo proporcione, no se le originará ningún costo.

En el caso de que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos, disponibles en internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

CAPÍTULO SEGUNDO.- Información que debe ser difundida por las Entidades Gubernamentales y de Interés Público

Artículo 7º.- Las Entidades Gubernamentales y de Interés Público a que se refiere la presente Ley, con excepción de la clasificada como reservada o confidencial, tienen la obligación de poner a disposición del público y mantener actualizada la información pública. Para tales efectos, según convenga lo realizarán por los medios oficiales y aquellos que puedan lograr el conocimiento público, tales como publicaciones, folletos, periódicos, murales, medios electrónicos o cualquier otro medio de comunicación pertinente.

Igualmente publicarán a través de medios electrónicos disponibles la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

Será obligatoria la información siguiente:

I.- Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad administrativa y la normatividad que las rige;

II.- El boletín oficial, decretos, reglamentos, manuales de organización y de operatividad, acuerdos administrativos, circulares, memorandos y demás disposiciones de observancia general que regulen el desarrollo de las entidades gubernamentales y de interés público;

III.- El directorio de servidores públicos;

IV.- El ejercicio del presupuesto de egresos de la Entidad Gubernamental y de Interés Público, desglosado, incluidos entre otros elementos, licitaciones, compras, enajenaciones, créditos y demás actos relacionados con el ejercicio del gasto público;

V.- Balances, estados financieros y contables, formularios, estados contables auxiliares y otros de la misma especie;

VI.- Estadística e indicadores sobre información relevante relativa a la procuración de justicia;

VII.- La remuneración mensual por puesto, incluyendo las compensaciones, nóminas, listas de personal, asesores externos, peritos y demás auxiliares, así como las prestaciones o prerrogativas en especie o efectivo que reciban los servidores públicos en todos sus niveles;

VIII.- Los datos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento o nó otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que la ley confiere autorizar a cualquiera de las Entidades Gubernamentales y de Interés Público, e igualmente lo referente a las posturas, ofertas, propuestas o presupuestos generados con motivo de los concursos o licitaciones una vez que haya
concluido en su totalidad el proceso respectivo para adquirir, enajenar, arrendar o contratar bienes o servicios;

IX.- Los datos relacionados con las operaciones de compraventa, permuta, donación, arrendamiento, comodato u otros tipos de contratos o convenios relacionados con el ejercicio o manejo de recursos públicos o con la hacienda pública estatal o municipal;

X.- Las cuentas públicas que le hayan enviado los Poderes del Estado y los Municipios al Congreso del Estado y este haya remitido al Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California Sur, así como las cuentas públicas que hayan enviado las Entidades Gubernamentales y de Interés Público que por Ley estén obligadas a presentarlas o rendirlas al Congreso del Estado;

Cualquier persona tendrá acceso a los Informes del Resultado de la revisión de las cuentas públicas de las entidades Gubernamentales y de interés público, en los términos de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California Sur;

XI.- Los resultados de las auditorias al ejercicio presupuestal de cada una de las entidades gubernamentales y de interés público, que realicen, según corresponda, los órganos de control interno y el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California Sur;

XII.- Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino;

XIII.- El nombre, domicilio, teléfonos y dirección electrónica oficiales, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;

XIV.- Direcciones electrónicas, requisitos de acceso al sistema de cómputo, acervos bibliográficos o hemerográficos y requisitos para su consulta;

XV.- Estadísticas de tipo de juicios y tiempos de resolución;

La información de los órganos jurisdiccionales, además de las citadas en las otras fracciones de este artículo se archivaran electrónicamente y se constituirá por los siguientes elementos:

a) En primera instancia la existencia anterior de juicios, asuntos iniciados, terminados, archivo provisional, en trámite, acuerdos dictados, audiencias celebradas, autos de formal prisión, de libertad y de sujeción a proceso, por materia según corresponda;

b) Los cinco delitos de mayor incidencia del estado en asuntos iniciados;

c) En segunda instancia existencia anterior de tocas, asuntos iniciados, apelaciones contra sentencias definitivas, contra resoluciones de términos constitucionales, contra autos, tocas terminados, en tramite, audiencias celebradas y acuerdos dictados por materia; y

d) En primera y segunda instancia en materia de amparos su existencia anteriores, amparos promovidos directos e indirectos que se encuentren en trámites, amparos terminados, concedidos, negados y sobreseídos.
En ningún caso se mencionará el monto y nombres de las partes, excepto en los casos a que se refiere la siguiente fracción;

XVI.- La información de los órganos jurisdiccionales, administrativos o del trabajo, que tengan por objeto resolver controversias o aplicar el derecho, cuando el Estado, en cualquiera de sus funciones, como legislativo ejecutivo y judicial sean parte en el juicio o procedimiento, o lo sea alguno de los municipios, algún organismo público descentralizado municipal o estatal, algún organismo público autónomo, y cuando independientemente de esto se comprometan o estén en juego sus recursos financieros o los bienes de la hacienda pública del Estado y de los municipios o de sus organismos descentralizados.

Asimismo, la información de los juicios relacionados con fideicomisos en los que el Estado o los municipios hayan fideicomitido recursos públicos o bienes de la hacienda pública estatal o municipal, o que los fines del fideicomiso lo sea el de administrar tales recursos o bienes.

De la misma manera, y sólo cuando la resolución final haya causado estado, la información contenida en los expedientes de procesos penales seguidos en contra de servidores públicos, tales como en los casos de tortura, abuso de autoridad, uso indebido de atribuciones y facultades, concusión, cohecho, intimidación, ejercicio abusivo de funciones, trafico de influencias, peculado, enriquecimiento ilícito, así como delitos cometidos también por servidores públicos en contra de la administración de justicia, y en general, la información contenida en los expediente de procesos penales seguidos en contra de servidores públicos, independientemente de cómo se denomine el delito por el que se haya iniciado el procedimiento o se haya concluido el proceso penal, siempre que alguno de los elementos del tipo penal tenga relación con el ejercicio público o la función que desempeñan tales servidores públicos;

XVII.- Las fórmulas de participación ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones por parte de las entidades gubernamentales y de interés público;

XVIII.- Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

XIX.- La contenida en procesos administrativos de responsabilidad una vez resuelta la causa;

XX.- Las controversias constitucionales entre poderes públicos de la entidad;

XXI.- Iniciativas, Puntos de Acuerdo, Pronunciamientos, Escritos de Particulares y dictámenes sobre iniciativas que se presenten ante el Pleno del Congreso del Estado;

XXII.- Informes anuales de actividades;

XXIII.- La aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial, del Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia de la Procuraduría General de Justicia del Estado y cualquier otro análogo de todas las entidades gubernamentales y de interés público;

XXIV.- Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación, o adjudicación directa de una o más obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios. Dichos resultados deberán contener:

a) Nombre o denominación de la dependencia o entidad convocante, así como la identificación del contrato;

b) El lugar y descripción general de la obra a ejecutar, de cada uno de los bienes o servicios que sean objeto de la licitación, las posturas y el monto;

c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral a quien haya favorecido el fallo y con quien o quienes se haya celebrado el contrato;

d) Requisitos que deberán cumplir el proveedor, contratista o la persona física favorecido con el fallo, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos, así como el plazo para su cumplimiento;

e) Los mecanismos de participación ciudadana que se desarrollan en la obra pública;

f)Los datos sobre las garantías, así como porcentajes, forma y términos de los anticipos que se concedan; y

g) Los demás datos que se deriven del cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases que emitan las Entidades Gubernamentales y de Interés Público para las licitaciones públicas, de conformidad con la Ley de Obras Públicas del Estado de Baja California Sur y la Ley de Adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles del Gobierno del estado de Baja California Sur.

XXV.- Padrón de proveedores;

XXVI.- Estadísticas de procedimientos administrativos y tiempos de resolución;

XXVII.- Los documentos que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los manuscritos, incunables, ediciones, libros, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género. En estos casos se proporcionará a los particulares los medios para consultar dicha información cuidando que no se dañen los objetos que la contengan; y

XXVIII.- Toda información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excepto la información que atente los derechos de terceros, ataque la moral, altere el orden público y la paz social o afecte la intimidad de las personas.

La información a que hace referencia este artículo deberá estar a disposición del público a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.

Artículo 8º.- Tratándose de concesiones, permisos, licencias, o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar:

I.- Nombre o razón social del titular;

II.- El concepto del otorgamiento de la concesión, autorización, permiso o licencia y el giro correspondiente;

III.- Costo de acuerdo a la Ley correspondiente;

IV.- Vigencia; y

V.- Fundamentación y motivación del otorgamiento ó en su caso, negativa del otorgamiento.

Artículo 9°.- Tratándose de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y demás actos contemplados en la Ley con contratación directa, que ejecute cualquier órgano público y contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá precisar:

I. El monto, que incluirá conceptos desglosados;

II. La validación del acto;

III. El lugar;

IV. El plazo de ejecución y duración del contrato;

V. La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra; y

VI. Mecanismos de vigilancia y / o supervisión de la sociedad civil.

Artículo 10.- Las entidades gubernamentales y de interés público mantendrán actualizada la información a que hace referencia este Capítulo.

Las entidades gubernamentales y de interés público correspondientes proveerán lo necesario para que los formatos mediante los cuales se difunda y expida la información, sean claros, sencillos y comprensibles.

Cualquier persona podrá hacer de conocimiento del Instituto, violaciones a las disposiciones contenidas en este Capítulo, quien emitirá en un plazo de quince días una resolución, en la que determine si se garantiza o no la publicidad de la información.

Artículo 11.- Los informes que rindan ante el Instituto Estatal Electoral los partidos políticos y las organizaciones políticas que reciban recursos públicos del Estado, tendrán el carácter de información pública, los gastos de campañas internas y constitucionales, se difundirán inmediatamente que los reporten los partidos políticos ante el mencionado Instituto, siendo público el resultado de fiscalización de los mismos.

También se considera información pública la referente a los resultados de los procesos internos de selección de candidatos y dirigentes, desarrollados por los partidos y organizaciones políticas, de conformidad a lo establecido en la ley de la materia.

CAPÍTULO TERCERO.- De la Información Pública Reservada y Confidencial.

Artículo 12.– La información pública podrá clasificarse como reservada cuando encuadre legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente ley.

El plazo de reserva nunca será mayor de doce años, contados a partir de la fecha en que se genere o reciba tal información, debiendo contener una leyenda que indique su carácter de reservado, su fundamento legal, período de reserva y la rúbrica del titular de la unidad administrativa.

Cuando parte de la información solicitada sea de carácter reservada y/o confidencial, se deberán elaborar versiones públicas y señalar las partes o secciones que fueron eliminadas por estar clasificada. El Instituto tendrá acceso a toda la documentación que se encuentre en poder de las entidades gubernamentales y de interés público, a efecto de verificar que dicha información contenga los requisitos para ser clasificada.

Para efectos de esta Ley, los medios de comunicación y los periodistas no tendrán responsabilidad al difundir información pública, salvo lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, y en todo caso se garantiza el secreto profesional de su fuente.

Artículo 13.- Se considera información reservada, para los efectos de esta Ley:

I. Cuando su divulgación ponga en riesgo la seguridad pública nacional o de Baja California Sur;

II. La que pueda menoscabar la conducción de negociaciones en beneficio del Estado o Municipios, incluida aquella información que la Federación, organismos internacionales y otros Estados, entreguen a la Entidad Gubernamental o de Interés Público con carácter confidencial;

III. La que pueda dañar la estabilidad económica o financiera del Estado o Municipios;

IV. Cuando su divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad, la salud, privacidad, honor, estimación e intimidad de cualquier persona;

V. Cuando su divulgación cause un perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de contribuciones o el desarrollo de investigaciones reservadas;

VI. Cuando por disposición expresa de una ley se considere confidencial o reservada;

VII. Cuando se trate del secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;

VIII. Cuando se relacione con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las entidades gubernamentales y las de interés público;

IX. Cuando se trate de expedientes judiciales o de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio;

X. Los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las actividades relativas a la prevención, que llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad pública y procuración de justicia en el Estado y las averiguaciones previas en trámite;

XI. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución definitiva;

XII. La contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición de estrategias y medidas a tomar por las autoridades gubernamentales y las de interés públicos, en materia de controversias legales;

XIII. Cuando se trate de información que contenga opiniones, solicitudes, reinformación, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos; hasta en tanto se adopta la resolución final;

XIV. La contenida en las auditorias realizadas por los órganos de fiscalización o de control del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, así como las que realicen terceros por encomienda de éstos, hasta en tanto se concluyen dichas auditorías; y

XV. Cuando su divulgación pueda generar ventajas, ganancias o lucros indebidos en perjuicio de un tercero, de las Entidades Gubernamentales, de las de Interés Público o las que propicien competencia desleal.

Artículo 14.- Las entidades gubernamentales o de interés público, se abstendrán de proporcionar información considerada como confidencial de conformidad con la presente ley.

En ningún caso podrá calificarse como de carácter personal y por lo tanto confidencial, la información relativa a los sueldos, salarios, bonos, compensaciones, remuneraciones o cualquier tipo de ingreso, percepción o beneficio económico o en especie, o cualquier privilegio percibido con motivo del ejercicio de cargos, empleos o comisiones de carácter público.

Artículo 15.- Todas las reuniones o sesiones de los cuerpos colegiados de entidades gubernamentales y de interés público que por disposición de la legislación aplicable tengan el carácter de abiertas y públicas, deberán llevarse a cabo en lugares apropiados, difundiendo previamente el lugar de reunión, la hora y la agenda a desahogar.

Con excepción de aquellas que su naturaleza lo amerite y así lo prevea la ley respectiva, quedan prohibidas las reuniones colegiadas previas que se realicen de manera secreta y quienes las convoquen y asistan serán sujetos de responsabilidad conforme a las sanciones que establezca esta ley.

Las entidades referidas quedan obligadas a divulgar tan pronto como sea posible, los acuerdos y resoluciones a que hubieran llegado en el caso de las sesiones que por disposición de ley se realicen conforme al párrafo que antecede, con las salvedades que establece el artículo 13 de la presente ley.

Artículo 16.– Las entidades gubernamentales y de interés público al contestar solicitudes de información, deberán fundar y motivar debidamente las razones por las cuales dicha información, en su caso, es considerada como reservada o confidencial, de conformidad con la presente ley.

Artículo 17.- En ningún caso la entidad gubernamental podrá decretar de manera discrecional la reserva de la información pública o la confidencialidad de la información, en todos los casos deberá sujetarse de manera estricta a las hipótesis de la presente ley.

CAPÍTULO CUARTO.- Del Procedimiento para el Acceso a la Información Pública

Artículo 18.- Es obligación de las entidades a que se refiere el artículo 3º de la presente Ley, recibir las solicitudes de información pública que les sean presentadas y deberá resolverlas por escrito y notificarla al interesado.

Los particulares que realicen solicitudes de información, deberán presentarlas ante la Unidad de Acceso a la Información correspondiente o en su caso ante los titulares de las Entidades Gubernamentales o de Interés Público respectivas, mediante escrito de libre redacción, en los formatos o sistemas de información que al efecto autorice el Instituto o a través de sistema electrónico INFOMEX-BCS.

Las Entidades Gubernamentales o de Interés Público deberán entregar constancia de recepción de dichas solicitudes y determinarán dentro de su estructura, el área encargada y/o responsable de asesorar, dar trámite y seguimiento a las solicitudes de información.

Artículo 19.- El acceso de las personas a la información pública se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. El interesado presentará ante la entidad gubernamental o de interés público o ante la Unidad de Acceso a Información correspondiente su solicitud en forma pacifica, respetuosa y por escrito de libre redacción o en los formatos que al efecto apruebe el instituto, los que deberán contener:

a) Autoridad a la que se dirige;

b) El nombre y apellidos del solicitante;

c) El domicilio para recibir notificaciones;

d) La descripción clara y precisa de la información solicitada, señalando el lugar donde se encuentra la información ó incluyendo los datos que puedan facilitar la búsqueda de lo solicitado; y

e) Copia simple del recibo del pago de los costos correspondientes, cuando proceda.

El interesado podrá incluir en los requisitos su dirección electrónica en la que podrá recibir notificaciones e incluso la información solicitada.

En el caso que el solicitante actúe en representación de un tercero, éste último deberá acreditar con poder otorgado en escritura pública, la representación que ostenta.

En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno. Los empleados públicos encargados de proporcionar la información publica se abstendrán de preguntar o cuestionar los motivos de la solicitud, de lo contrario se harán acreedores a las sanciones que establece esta ley.

II. Si la solicitud de información no es clara o precisa, deberá por una sola vez, prevenirse al particular para que dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique esta prevención, aclare, corrija o amplíe su solicitud, apercibiéndolo de tenerla por no presentada si no cumple el requerimiento en el término señalado;

III. Deberá entregarse la información solicitada en un término no mayor de quince días naturales. Si se trata de aquella que sólo puede ser consultada se permitirá al solicitante el acceso a los lugares o medios en que la misma se encuentre. En caso de que la información solicitada sea de aquella que conforme a esta Ley tenga carácter de reservada, se le hará saber al particular esta circunstancia por escrito en igual término;  y

IV. Cuando por la naturaleza de la información solicitada esta no pueda proporcionarse dentro del término a que se refiere la fracción anterior, la autoridad se lo hará saber por escrito al solicitante y le indicará el término en que le entregará la información, que no deberá exceder en ningún caso de quince días hábiles mas contados a partir de que expire el primer plazo.

Cuando la información no sea de la competencia de quien reciba la solicitud, la turnará a la entidad gubernamental o de interés público que corresponda y así lo hará saber al solicitante.

Artículo 20.- En el caso de que la autoridad no conteste dentro del plazo establecido en la fracción III del artículo anterior, aplicará a favor de la parte peticionaria, la afirmativa ficta, constituyéndose su derecho a acceder a la información solicitada. La entidad depositaria de la información, quedará obligada por el simple transcurso del tiempo a conceder la información solicitada, salvo el caso en el que ésta sea considerada por la presente ley como reservada o confidencial.

Artículo 21.- La información solicitada, deberá entregarse tal y como obra en los archivos, expedientes o cualquier otro medio de acopio, sin alteraciones, mutilaciones, y deberá, así mismo, mostrarse de manera clara y comprensible.

Cuando la información solicitada implique su clasificación o procesamiento de una manera distinta a como obra en depósito o bien la generación de datos o textos nuevos a partir de los ya existentes, la autoridad podrá convenir con el particular la elaboración y entrega de un informe especial. En dicho convenio se establecerá la forma, plazo y costo en su caso para entregar la información solicitada.

Artículo 22.- La negativa de las autoridades para proporcionar a las personas solicitantes la información pública de la que sea depositaria deberá constar por escrito y estar debidamente fundada y motivada.

Artículo 23.- Toda persona podrá exigir que se rectifiquen los datos, textos o documentos que le hubieren sido proporcionados si la información es inexacta, incompleta, no actualizada o no corresponde a la solicitada, dentro de los siguientes cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en que reciba la información.

Esta reclamación se tramitará ante la entidad gubernamental o de interés público que se trate o ante los titulares de estas, a fin de que la rectifiquen en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la fecha de presentación de la reclamación.

Artículo 24.- Ante la negativa de la autoridad para otorgar la información solicitada o para rectificarla, la persona solicitante podrá acudir ante el Instituto dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en que la autoridad manifestó su negativa, el cual tendrá facultad para revisar la decisión en los términos de esta ley, y en caso de detectar posibles causales de sanciones administrativas, dará vista al órgano de control
interno de la entidad gubernamental o de interés público que corresponda para que realice las investigaciones y en su caso, aplique las sanciones respectivas, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California Sur.

La reincidencia de la autoridad en los actos a que se refieren los artículos presente y anterior, podrá ser impugnada ante el Instituto, en los términos de la presente Ley.

Artículo 25.- Quien tenga acceso a la información pública, será responsable del uso de la misma y no tendrá más límites que el respeto a los derechos de terceros, a la vida privada y a la moral de las personas.

También será responsable del uso de la información si se provoca algún delito o se perturba la seguridad o la paz públicas.

Artículo 26.- Los titulares de la entidades gubernamentales y de las de interés público, serán responsables de los datos personales que manejen, por lo que deberán adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de dichos datos y evite su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Para la difusión, distribución o comercialización de datos personales, se requiere el consentimiento por escrito de los titulares de la información

Artículo 27.- Solamente los titulares de los datos personales o sus representantes podrán solicitar la información o su rectificación. Cuando se pretenda rectificar datos personales, se deberá señalar la modificación por realizarse y aportar la documentación que motive la procedencia de su solicitud. En estos casos la representación deberá acreditarse mediante mandato otorgado en escritura pública.

Las entidades gubernamentales o de interés público correspondientes, resolverán respecto a la solicitud de rectificación en un plazo que no excederá de diez días hábiles.

Artículo 28.- Ante la negativa de entregar o corregir datos personales, se procederá en términos del artículo 24 de la presente Ley.

CAPÍTULO QUINTO.- Del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Artículo 29.- El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur, es un organismo público autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.

El Instituto estará encargado de difundir, promover, proteger este derecho conforme a las disposiciones de esta Ley, que se regirá en todos sus actos por los principios de máxima publicidad, legalidad, independencia, imparcialidad, certeza, objetividad y contará con el personal necesario para el despacho de los asuntos de su competencia.

Artículo 30.- El Instituto tendrá un órgano colegiado denominado Consejo que será la autoridad del mismo, el cual estará integrado por tres miembros los cuales tendrán el carácter, uno de Consejero Presidente y dos de Consejeros Secretarios, mismos que estarán encargados de dirigir y operar el Instituto. Las decisiones que se tomen de manera conjunta se ejecutaran a través del Consejero Presidente, el cual además, fungirá como representante legal y será electo de entre los consejeros, en sesión plenaria, por un término de dos años sin posibilidad de ser reelecto.

Los Consejeros del Instituto durarán en su cargo un término de cuatro años contados a partir del día de la elección hecha por el Congreso del Estado, de conformidad con el procedimiento establecido para tal efecto. En los casos en que el Ejecutivo del Estado ejercite la facultad de veto prevista en la Constitución del Estado y hasta en tanto no resuelva el Congreso del Estado sobre las observaciones al Decreto que corresponda, el término del cargo del Consejero del Instituto de que se trate, comenzará a correr el día siguiente al de la publicación del Decreto que corresponda.

Artículo 31.– Para ser Consejero del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur, se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Tener una residencia en el Estado de más de dos años;

III. Contar como mínimo, con grado académico de licenciatura en áreas de las ciencias sociales y humanísticas con tres años de ejercicio profesional a la fecha de su elección, además, de ser y tener reconocida probidad, gozar de reconocido prestigio personal y profesional;

IV. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión en sentencia ejecutoria; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. No haber tenido cargo directivo en algún partido o asociación política dos años antes de su designación; y

VI. No haber fungido como ministro de algún culto religioso dos años antes al de su designación.

Artículo 32.- El procedimiento para la elección que el Congreso del Estado realice para efecto de cubrir las vacantes existentes de Consejeros del Instituto, deberá ser de conformidad con las siguientes bases:

I. La Comisión Permanente de Asuntos Políticos del Congreso del Estado solicitará a las Fracciones Parlamentarias constituidas en este, así como a los Diputados representantes de partido, una propuesta de hasta dos personas por cada vacante, que reúnan los requisitos establecidos en el anterior artículo;

II. En caso de que en su momento exista un diputado o más declarados por sí como independientes, se recibirá una sola propuesta de entre ellos;

III. Posteriormente, la comisión en cita, deberá realizar un Dictamen en donde se establezcan los sujetos de ser electos como Consejeros del Instituto, el cual será puesto a consideración del Pleno del Congreso. En tal dictamen, se establecerá un listado de dichas personas en donde las mismas deberán estar ordenadas alfabéticamente, votándose una por una por cedula secreta hasta cubrir las vacantes existentes. La votación necesaria para efecto de aprobación de la persona de que se trate, deberá ser con la mayoría simple prevista en la Ley del Poder Legislativo del Estado; y

IV. En caso de que alguno de los sujetos enlistados no hubiere alcanzado los votos requeridos, se llevará a cabo un procedimiento de insaculación en donde se integraran dentro de una urna cubierta los nombres completos de todos y cada uno de los integrantes de dicha lista, inscritos en papel oficial del Congreso del Estado, seguidamente, el Presidente de la Mesa Directiva deberá sustraer del interior de la misma un solo papel de los mencionados entendiéndose que el primero que saque será designado como miembro del Instituto.

Artículo 33.- Los Consejeros del Instituto, durante su cargo, no podrán desempeñar ningún otro en cualquiera de los poderes del Estado o de la federación, así como tampoco desempeñar los de nivel municipal, excepto en los casos que se refieran a la docencia o la beneficencia pública.

Asimismo, serán sujetos de responsabilidad en el servicio público de conformidad con la ley en la materia, sin menoscabo de la responsabilidad de los delitos del orden común o federal que cometieran durante el desempeño de su cargo.

Artículo 34.- Para el buen desempeño de sus labores y objetivos, el Instituto contará con un Secretario Técnico, el cual será nombrado y removido libremente por el Consejo General, y en acato a los acuerdos del mismo, será el responsable del funcionamiento administrativo y operativo del Instituto, así como de las demás competencias que se le asignen para el cumplimiento de las atribuciones del órgano estatal.

Para ser Secretario Técnico, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la presente Ley, se deberá contar con grado académico de Licenciado en Derecho, con título y cedula profesional y una antigüedad mínima en el ejercicio profesional de tres años.

Artículo 35.- El desempeño de los cargos de Consejeros del Instituto, del Secretario Técnico, así como del personal en general, serán remunerados de manera proporcional y equitativa según el puesto que desempeñe cada uno de estos, de conformidad con el presupuesto que para su funcionamiento y operación le sea asignado.

Artículo 36.- Son atribuciones del Instituto:

I. Asesorar y procurar a los particulares en sus justas peticiones de información pública;

II. Vigilar el cumplimiento de la presente ley;

III. Promover y fortalecer las relaciones con organismos públicos en la materia de su competencia, así como proponer a las autoridades las medidas pertinentes para garantizar a los particulares el acceso a la información pública;

IV. Convenir los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines;

V. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las violaciones a la presente ley y proponer las posibles sanciones;

VI. Proponer criterios para el cobro por los materiales utilizados en la entrega de la información;

VII. Realizar los estudios e investigaciones necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones;

VIII.- Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento;

IX. Conocer del Procedimiento de Revisión;

X. Realizar visitas de inspección, verificación y certificación para los efectos del procedimiento de revisión previsto en la presente Ley, debiendo levantar el acta circunstanciada correspondiente;

XI. Proponer a las entidades gubernamentales y de interés público, lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de datos personales que estén en posesión de las mismas;

XII. Diseñar y aplicar indicadores para evaluar el desempeño de las entidades gubernamentales y de interés público sobre el cumplimiento de esta Ley y publicar anualmente el resultado respectivo;

XIII. Diseñar lineamientos, criterios y políticas que garanticen el cumplimiento de esta Ley;

XIV. Asesorar a las entidades gubernamentales y de interés público en el establecimiento y uso del sistema de información con que cuenten para la recepción, seguimiento y resolución de las solicitudes de acceso que les presenten;

XV. Requerir a las entidades gubernamentales y de interés público, el informe respecto de las solicitudes de acceso a la información y las respuestas emitidas por ellos; y

XVI. Las demás que establezcan esta y otras leyes.

Artículo 37.- Quien presida el Instituto tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Representar legalmente al Instituto con facultades de apoderado para actos de administración, pleitos y cobranzas;

II. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales para actos de administración, pleitos y cobranzas de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización del Consejo;

III. Vigilar el correcto desempeño de las actividades del Instituto;

IV. Convocar a sesiones al Consejo y conducir las mismas, en los términos del reglamento respectivo;

V. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Consejo;

VI. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Instituto;

VII. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad;

VIII. Rendir en la segunda quincena del mes de junio de cada año; un informe detallado y pormenorizado de sus resoluciones y actividades ante el Congreso del Estado;

IX. Ejercer por sí o por medio de los órganos designados en el reglamento, el presupuesto de egresos del Instituto, bajo la supervisión del Consejo; y

X. Las demás que le confiera esta Ley y su reglamento.

Artículo 38.- El Consejo sesionará válidamente con la mayoría simple de sus miembros de manera ordinaria los días miércoles de cada semana y de manera extraordinaria cuantas veces sean necesarias, en los términos que disponga el reglamento.

Artículo 39.- Las resoluciones que adopte el Consejo se tomarán por mayoría simple y deberán ser publicadas en los estrados del Instituto; en caso de que la resolución emitida contenga información de carácter reservado o confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, deberán elaborarse versiones públicas.

Artículo 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todas las sesiones que celebre el Consejo serán Públicas, con excepción de aquellas en que se traten asuntos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones de los Consejeros, renuncias o licencias de los empleados que inmediata y directamente dependan del Instituto, así como del cumplimiento de los deberes de unos y otros.

CAPÍTULO SEXTO.-Del Procedimiento de Revisión

Artículo 41.- Procede la revisión ante el Instituto, contra los actos o resoluciones que niegue, impidan o limiten a las personas el acceso a determinada información pública; contra los que notifiquen la inexistencia de los documentos requeridos; cuando los peticionarios de la información consideren que esta se les proporcionó de manera incompleta o insuficiente, o no corresponde a la solicitud que formularon. Asimismo, procede la revisión en materia de datos personales, cuando a los particulares se les negó el acceso a los mismos, o bien si se les entregaron en un formato incomprensible o se les negó la posibilidad de modificarlo.

Artículo 42.- El Procedimiento de Revisión a que se refiere el artículo anterior, se tramitará y resolverá conforme a las siguientes bases:

I.- Se interpondrá por escrito, por comparecencia ante el Instituto o a través de sistema electrónico INFOMEX-BCS, dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de aquel en que se haya notificado el acto o resolución impugnada, o en que la parte promovente haya tenido conocimiento de él.

Cuando se utilice el sistema electrónico INFOMEX-BCS, la revisión se resolverá mediante las aplicaciones de este sistema informático en los términos que establezcan los lineamientos generales que, para regular la sustanciación del procedimiento de revisión, emita el Consejo General del Instituto.

II. Para el caso de la afirmativa ficta que establece el Artículo 20 de la presente Ley, el procedimiento se interpondrá exclusivamente para obligar a la autoridad depositaria de la información a proporcionarla en los términos de la petición desatendida y para desprender las responsabilidades conducentes;

III. En todo caso el escrito por el que se promueve la revisión o el acta de comparecencia deberán contener:

a) Nombre del interesado en la información, y en su caso de quien promueve en su nombre, así como domicilio para oír y recibir notificaciones;

b) El acto o la resolución que se impugna y la mención de quien la emitió, anexando, en su caso, copia de la misma;

c) La mención del afectado, bajo protesta de decir verdad, de la fecha en que tuvo conocimiento del acto o resolución que impugna; y

d) Los motivos de la inconformidad.

Al escrito se anexarán las pruebas documentales de que se disponga y se anunciará cualquier otra procedente. No se admitirá la prueba confesional ni la declaración de parte.

IV. Recibido el escrito de inconformidad o una vez elaborada el acta de comparecencia, el Instituto dentro de los cinco días hábiles siguientes correrá traslado a quien se atribuya el acto o resolución impugnada, a efecto de que en un plazo de cinco días hábiles rinda un informe justificado y ofrezca las pruebas correspondientes, para lo cual deberá acompañar en su caso, para los efectos del conocimiento del Instituto la información no proporcionada que obra en su poder.

La información no proporcionada al solicitante pero sí proporcionada por mandato de esta Ley al Instituto, deberá guardarse en el secreto del mismo, sin acceso para el promovente. Para tal efecto se formará expedientillo relacionado y por separado del expediente principal. En caso de que el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere la fracción anterior, el Instituto, en un plazo no mayor de tres días hábiles lo prevendrá, para que en un término igual contados a partir de aquél en que haya surtido efectos la notificación, subsane las irregularidades, en caso contrario, se tendrá por nó interpuesto el procedimiento;

V. Seguidamente, el Instituto procederá a desahogar las pruebas y resolverá lo que en derecho corresponda dentro de los diez días hábiles siguientes. Dicho plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando para emitir su resolución el Instituto requiera verificar si la información es reservada o confidencial y al mismo tiempo así se requiera por el volumen o cantidad de la misma, el acuerdo relativo a dicha prórroga deberá
notificarse por estrados; y

VI. Las resoluciones que recaigan al procedimiento de revisión podrán:

a) Confirmar la resolución impugnada;

b) Modificar la resolución impugnada; y

c) Revocar la resolución impugnada y ordenar que en un término no mayor de cinco días hábiles se entregue, complete o rectifique la información o, en su caso, se permita su consulta.

Artículo 43.- El procedimiento de revisión será improcedente cuando:

I.- Sea presentado fuera del plazo señalado en el artículo 42, fracción I; y

II. Cuando hubiese recaído ya una resolución por parte del Instituto.

Artículo 44.– El Procedimiento de revisión será sobreseído cuando:

I. El interesado se desista expresamente del procedimiento;

II. El interesado fallezca, o tratándose de personas morales, se disuelva;

III. Cuando iniciado el procedimiento, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y

IV. Cuando la entidad gubernamental o de interés publico responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia para ventilarse.

Artículo 45.- Las resoluciones que dicte el Instituto serán definitivas, inatacables y obligatorias para las entidades gubernamentales y aquellas consideradas como de Interés Público del Estado. Los particulares sólo podrán impugnarlas ante las autoridades jurisdiccionales competentes.

Artículo 46.- Cuando la causa de la inconformidad de alguna persona sea en contra del Poder Judicial del Estado o alguna de sus dependencias, la resolución que emita el Instituto será obligatoria, definitiva y no procederá recurso ordinario alguno.

Artículo 47.- Serán de aplicación supletoria a los preceptos de la presente Ley, las disposiciones de la legislación procesal administrativa y en defecto de esta el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur.

Artículo 48.- Una vez agotado el plazo para interponer el procedimiento de revisión o una vez que cause estado la resolución emitida por los órganos jurisdiccionales y el Instituto hubiese determinado que un servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, éste deberá dar vista al órgano de Control Interno correspondiente que sancionará las responsabilidades administrativas, para que inicie el procedimiento respectivo.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- De las Responsabilidades

Artículo 49.- Son sujetos de responsabilidad administrativa todos los servidores públicos de las entidades gubernamentales y de interés público, cualquiera que sea su jerarquía.

Artículo 50.- Los servidores públicos de las entidades gubernamentales y de interés público serán sancionados cuando incurran en infracciones a la presente Ley, de conformidad con las prevenciones siguientes:

I. La negativa para proporcionar la información pública solicitada o negar su consulta cuando no sea reservada de conformidad con esta ley;

II. La demora injustificada para proporcionar la información pública solicitada dentro de los plazos previstos por esta ley, y no obstante el plazo máximo para la entrega de información, exista demora injustificada para proporcionar información pública que no requiera ese plazo máximo;

III. Proporcionar información falsa o incompleta;

IV. Negar la rectificación, aclaración o complementación de los datos o documentos que hubiere proporcionado, en los casos en que ésta proceda conforme a lo dispuesto por esta Ley;

V. La inobservancia de la reserva o confidencialidad que por disposición de esta u otras leyes deba guardar;

VI. El ocultamiento o la alteración de la información; y

VII. La destrucción y mutilación de la información.

Artículo 51.- La responsabilidad administrativa y la sanción que corresponda, procede aún en los casos en que los servidores públicos o los trabajadores de las entidades gubernamentales y de interés público renuncien o abandonen su cargo.

La responsabilidad administrativa prescribe en un año, contado desde el día siguiente a aquél en que se hubiere cometido la falta, o a partir de que hubiere cesado, si fuere de carácter continuo. La iniciación del procedimiento correspondiente interrumpe la prescripción.

CAPÍTULO OCTAVO.- De las Sanciones y su Aplicación

Artículo 52.- Las sanciones aplicables a las faltas administrativas podrán consistir en:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

III. Sanción económica;

IV. Suspensión;

V. Destitución del cargo; y

VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleo, cargo o comisión en las entidades gubernamentales y de interés público.

Artículo 53.- El apercibimiento consiste en la prevención verbal o escrita que se haga al servidor público, o trabajador de las entidades gubernamentales y de interés público en el sentido de que, de incurrir en una nueva falta, se le aplicará una o más de las sanciones previstas en el artículo anterior, según sea el caso.

Artículo 54.- La amonestación consiste en la reprensión verbal o escrita que se haga al infractor por la falta cometida.

Artículo 55.- La sanción económica que se imponga al infractor, no podrá ser inferior a un día de salario, ni exceder de treinta días de salario, debiendo hacerse efectiva mediante descuento en nómina, de cuotas iguales, no superiores a la quinta parte de su sueldo mensual.

En el caso de aplicación de sanciones económicas por daños y perjuicios causados por los actos u omisiones en que incurra, no podrán exceder de tres tantos de la cuantificación de éstos.

Las sanciones económicas se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe, se tendrá como base el salario mínimo vigente en el Estado de Baja California Sur, al momento de realizarse la conducta sancionada.

Las sanciones económicas establecidas en este artículo, se pagarán una vez determinadas en cantidad líquida, en su equivalencia en salarios mínimos vigentes al día de su pago.

Las sanciones económicas, constituyen créditos fiscales en favor de las entidades gubernamentales y de interés público y se harán efectivas mediante el procedimiento económico coactivo, previsto para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales en la materia.

Artículo 56.- La suspensión consiste en la separación temporal que en ningún caso podrá exceder de tres meses del cargo, empleo o comisión, privando al servidor público o al trabajador de las entidades gubernamentales o de de interés público, del derecho de percibir remuneración o cualquiera otra de las prestaciones económicas a que tenga derecho.

Artículo 57.- La destitución consiste en la pérdida definitiva del empleo, cargo o comisión.

Artículo 58.- La inhabilitación implica la incapacidad temporal, hasta por dos años para obtener y ejercer cargo, empleo o comisión, dentro de las entidades gubernamentales y de interés público cuando los empleados de las mismas destruyan o mutilen información.

Artículo 59.- Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta:

I. La gravedad de la responsabilidad administrativa en que se haya incurrido;

II. El grado de participación;

III. La circunstancia socioeconómica del infractor;

IV. Los motivos determinantes que haya tenido y los medios de ejecución;

V. La antigüedad en el servicio;

VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;

VII. El monto del daño o perjuicios económicos derivados de la falta cometida; y

VIII. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor.

Artículo 60.– Para los efectos de esta Ley, se consideran faltas graves, las previstas en el artículo 50 fracción VII y por exclusión se consideraran leves las demás previstas en el mismo artículo.

Artículo 61.– Para la aplicación de las sanciones a que se hace referencia el presente capítulo, se observarán las siguientes reglas:

I. El apercibimiento se aplicará por la primera falta cometida cuando sea leve;

II. La amonestación se aplicará solo tratándose de la acumulación de dos faltas leves cometidas en un plazo de treinta días;

III. Después de dos amonestaciones, se impondrá sanción económica no menor al importe de un día y hasta treinta días de sueldo;

IV. La triple sanción por faltas leves o la comisión de una falta grave, motivará la suspensión del cargo, empleo o comisión;

V. La destitución se aplicará como primera sanción en caso de destrucción o mutilación de información pública o cuando después de una sanción de suspensión, se cometiere una nueva falta que a juicio del órgano correspondiente de la entidad gubernamental y de interés público así lo amerite.

Cuando la destitución del cargo, empleo o comisión afecte a un servidor público de base, se procederá a la terminación de su contrato ante quien corresponda; y

VI. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en las entidades gubernamentales y de interés público, será aplicable por resolución que dicte el órgano de control interno correspondiente o por la autoridad competente en términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Baja
California Sur, la Ley para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, la Ley Federal del Trabajo y por la presente Ley, según corresponda.

Artículo 62.- La potestad disciplinaria se ejercerá por los órganos de control interno correspondientes de las entidades gubernamentales que sancionen las responsabilidades administrativas, aplicando para ello las disposiciones que en lo conducente prevé la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Baja California Sur.

En el caso de las Entidades de Interés Público, la potestad disciplinaria se ejercerá por los órganos de control interno que en términos de la legislación y demás normatividad que las regule sancionen las responsabilidades administrativas.

Artículo 63.- En contra del presunto autor de alguna de las faltas previstas en éste Capítulo, independientemente de lo previsto por el artículo 48 de la presente Ley, podrá el gobernado presentar el recurso de queja ante el órgano de control interno correspondiente, el cual deberá ser presentado dentro del término de treinta días hábiles posteriores a la resolución declarada firme.

Las quejas que se formulen, deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes, para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público de las entidades gubernamentales y de interés público denunciado.

Las quejas anónimas o aquellas que no sean debidamente ratificadas no producirán efecto alguno.

Se desecharán de plano las quejas que sean de manifiesta improcedencia.

La ratificación correspondiente se hará ante el órgano de control interno correspondiente dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación que se le haga del auto de radicación.

Artículo 64.- Todos los servidores públicos de las entidades gubernamentales y de interés público tienen la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de quejas, y de evitar que con motivo de éstas, se originen molestias indebidas al denunciante.

Incurre en responsabilidad el servidor público de las entidades gubernamentales y de interés público que por sí o por interpósita persona, empleando cualquier medio, impida la presentación de alguna queja, o que con motivo de ésta, realice cualquier acto u omisión que lesione injustamente los intereses de quien la formule.

Artículo 65.- Si los hechos materia de la queja fueren además constitutivos de responsabilidad penal, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia certificada de las actuaciones conducentes.

Artículo 66.- Con independencia de si el motivo de la queja o denuncia, da o no lugar a responsabilidad, el órgano de control interno correspondiente, en su caso, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato.

Artículo 67.- Las sanciones administrativas a que se refiere éste capítulo se impondrán con sujeción al siguiente procedimiento:

I. En el auto inicial del proceso disciplinario, se ordenará notificar, dentro de las 48 horas, al presunto infractor, con copia de la queja o el acta correspondiente, así como de las pruebas presentadas en su caso, para que informe por escrito dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, señalándose lugar, día y hora para la celebración de una audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y a alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de su defensor;

II. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, ó refiriéndolos como crea que tuvieron lugar;

III. La audiencia de pruebas y alegatos, deberá celebrarse, a más tardar dentro del término de quince días hábiles computados, a partir del día siguiente de recibido el informe;

IV. Las pruebas deberán ofrecerse al momento de presentarse la queja, y al rendirse el informe correspondiente y deberán desahogarse durante la audiencia, preparándose cuando menos con cinco días de anticipación a ésta;

V. Tratándose de documentales que la parte interesada manifieste la imposibilidad para obtenerlas o no las tuviere a su disposición, designarán el archivo o lugar en que se encuentren los originales, salvo que se trate de aquéllas que existan en un archivo público del que puedan pedir y obtener copias autorizadas de ellas;

VI. En cualquier estado del procedimiento, el órgano de control correspondiente que conozca de la queja, podrá interrogar libremente al denunciante y al denunciado, y practicar careos entre ambos;

VII. En cualquier tiempo antes de fallarse, el órgano correspondiente que conozca de la queja, podrá decretar medidas para mejor proveer;

VIII. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden las pruebas, y las partes, podrán alegar verbalmente lo que a sus intereses convenga. La recepción de las pruebas, así como su apreciación se sujetará en lo conducente, a las normas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur;

IX. Al concluir la audiencia, y dentro de los diez días hábiles siguientes, se resolverá sobre la procedencia de la queja, imponiendo al infractor, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes, notificándosele personalmente la resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, para los efectos legales a que hubiere lugar;

X. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Alegatos, se podrá acordar la suspensión temporal de su cargo, empleo o comisión al presunto infractor, si a juicio del órgano de control correspondiente conviniere para el desarrollo de la investigación. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar
expresamente en la determinación de la suspensión;

XI. La suspensión temporal, cesará cuando así lo resuelva el órgano correspondiente, independientemente del estado del procedimiento a que se refiere el presente artículo;

XII. Si el servidor público de las entidades gubernamentales y de interés público temporalmente suspendido, no resultare responsable de la falta que se le haya imputado, será restituido en el goce de sus derechos, y se le cubrirán las percepciones que debió recibir durante la suspensión; y

XIII. Si el denunciante no comparece a la audiencia y las pruebas aportadas no acreditan por sí solas la probable responsabilidad del servidor público de las entidades gubernamentales y de interés público, se sobreseerá el procedimiento.

Artículo 68.- Se levantará acta circunstanciada de las diligencias que se practiquen, misma que suscribirán quienes en ellas intervengan, apercibidos de las sanciones en que incurren quienes falten a la verdad.

Artículo 69.- Entre tanto se sustancia el procedimiento disciplinario y una vez suspendido temporalmente al presunto infractor, deberá proveerse a quien en forma interina deberá suplirlo, a menos que durante el tiempo en que se desahoga este procedimiento, hubiese expirado el período para el que fue nombrado el presunto infractor, caso en el que, podrá hacerse nombramiento definitivo. Si se declarara improcedente o infundada la queja a la fecha en que ya se hubiese hecho una designación definitiva, se le cubrirán las percepciones que debió recibir durante la suspensión hasta la fecha en que concluya el período para el que hubiera sido
nombrado.

Artículo 70.- La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme, se llevará a cabo de inmediato en los términos que disponga la resolución.

Tratándose de los servidores públicos, la suspensión y la destitución, se sujetará a lo previsto por la Ley para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur.

Tratándose de los servidores de las entidades de interés público, la suspensión y la destitución, se sujetará a lo previsto por la Ley Federal del Trabajo y demás leyes aplicables.

Artículo 71.– Si el presunto infractor confesare su responsabilidad, en forma expresa, se procederá de inmediato a dictar la resolución, salvo que existan pruebas que la hagan inverosímil o la contradigan, a no ser que el órgano correspondiente que conoce del procedimiento, disponga la recepción de pruebas para esclarecer la veracidad de los hechos.

Artículo 72.- Si el órgano correspondiente estimare que la queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá al denunciante o a su representante o abogado, o a ambos una multa de diez a cien días de salarios mínimos, tomando como base el vigente en el Estado de Baja California Sur, al momento de interponerse la queja.

Artículo 73.- Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público, ante la propia autoridad que las emitió, mediante el recurso de revocación que se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efecto la notificación de la resolución recurrida.

La tramitación del recurso se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del infractor le cause la resolución, acompañando copia de ésta y constancia de la notificación de la misma, así como el ofrecimiento de las pruebas que considere necesarias rendir;

II. El órgano correspondiente acordará sobre la admisibilidad del recurso y sobre las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se basa la resolución. Las pruebas admitidas, se desahogarán en un plazo de cinco días hábiles, que a solicitud del infractor o de oficio, podrá ampliarse por una sola vez a cinco días hábiles; y

III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, el órgano correspondiente emitirá resolución dentro de los quince días hábiles siguientes, notificando al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.

Artículo 74.- La interposición del recurso, suspenderá ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a las siguientes reglas:

I. Tratándose de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos del Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur; y

II. Tratándose de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos:

a) Que se admita el recurso;

b) Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible reparación en contra del recurrente; y

c) Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al servicio público.

Artículo 75.– Los delitos cometidos por servidores públicos de las entidades gubernamentales y de interés público serán perseguidos y sancionados en los términos de la Legislación Penal vigente en el Estado de Baja California Sur.

El desacato a las resoluciones a que se refiere el artículos 42 Fracción VI de esta Ley, es equiparable al delito de abuso de autoridad previsto en Código Penal para el Estado de Baja California Sur.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas en el presente capítulo se desarrollarán autónomamente, en los términos y ante las instancias que señalen las Leyes, sin que puedan imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SEGUNDO.- El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur, tendrá un término de treinta días hábiles contados partir de la entrada en vigor de la presente Ley para emitir los lineamientos y políticas general para el manejo, mantenimiento, seguridad y datos personales que estén en posesión de las entidades gubernamentales y de interés público así como los lineamientos, criterios y
políticas que garanticen el cumplimiento de ésta Ley.

TERCERO.- El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur, tendrá un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para emitir su Reglamento Interior.

CUARTO.- Las entidades gubernamentales y aquellas consideradas como de Interés Público del Estado de Baja California Sur, contarán con un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para efecto de crear las Unidades de Acceso a la Información Pública correspondientes.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

PRESIDENTE.- DIP. JESÚS GABINO CESEÑA OJEDA,

SECRETARIA.- DIP. GRACIELA TREVIÑO GARZA.-

01Ene/14

Ligj nr. 10325, datë 23.9.2010, Për Bazat e të Dhënave Shtetërore

Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,

KUVENDI

I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË

V E N D O S I:

KREU I.- DISPOZITA PËRGJTHSHME

Neni 1.- Qëllimi

Ky ligj përcakton rregullat bazë për krijimin, administrimin e bazave të të dhënave shtetërore dhe ndërveprimin ndërmjet tyre, për të siguruar përdorimin me efektivitet, për interesa dhe shërbime publike, nga çdo subjekt i interesuar.

Neni 2.- Fusha e zbatimit

1. Ky ligj zbatohet për bazat e të dhënave shtetërore, që:

a) krijohen dhe administrohen nga çdo institucion publik;

b) krijohen ose administrohen nga çdo person juridik privat, që ushtron funksion publik, në përputhje me legjislacionin në fuqi.

2. Bazat e të dhënave shtetërore, që krijohen për të plotësuar vetëm kërkesat për organizimin dhe funksionimin e brendshëm të institucionit publik, nuk i nënshtrohen këtij ligji.

Neni 3.- Përkufizime

Në këtë ligj termat e mëposhtëm kanë këto kuptime:

a) «Baza e të dhënave shtetërore» kuptohet grumbullimi i organizuar i informacionit, i ruajtur në formë elektronike, ku përpunimi dhe përditësimi i tij kryhen nëpërmjet një sistemi kompjuterik, si pjesë e plotësimit të detyrimeve ligjore të institucionit administrues.

b) «Subjekt i interesuar» kuptohet çdo person fizik ose juridik, të cilit i lejohet të aksesojë bazën e të dhënave shtetërore.

c) «Dhënësi i informacionit» kuptohet një person publik apo privat, i përcaktuar në aktin e krijimit, për të dhënë informacionin në bazën e të dhënave shtetërore.    

ç) «Institucioni administrues» kuptohet institucioni përgjegjës për administrimin e bazës së të dhënave shtetërore, në përputhje me aktin e krijimit.

d) «Ndërveprimi» është procesi i shkëmbimit të informacionit ndërmjet bazave të të dhënave.

dh) «Përfundimi i funksionimit» kuptohet shkatërrimi, transferimi në një bazë tjetër të dhënash shtetërore, arkivimi, përdorimi për qëllime statistikore dhe shkencore, i plotë ose i pjesshëm, i bazës së të dhënave.

KREU II.- RREGULLAT PËR KRIJIMIN DHE ADMINISTRIMIN E BAZËS SË TË DHËNAVE

Neni 4.- Krijimi i bazës së të dhënave shtetërore

1. Baza e të dhënave shtetërore krijohet me ligj ose me vendim të Këshillit të Ministrave.

2. Akti i krijimit të bazës së të dhënave shtetërore përcakton:

a) institucionin administrues të bazës së të dhënave shtetërore;

b) të dhënat parësore dhe dytësore;

c) dhënësin/dhënësit e informacionit;

ç) ndërveprimin me bazat e tjera të të dhënave;

d) nivelin e aksesimit për subjektet e interesuara.

3. Ndalohet krijimi i bazave të të dhënave shtetërore të veçanta për të njëjtin informacion ose qëllim.

Neni 5.- Administrimi i bazës së të dhënave shtetërore

Administrimi i bazës së të dhënave shtetërore bëhet në përputhje me këtë ligj dhe me legjislacionin në fuqi. Rregulloret për organizimin dhe funksionimin e brendshëm të bazës së të dhënave shtetërore përcaktohen nga institucioni administrues dhe miratohen nga titullari i tij, në përputhje me standardet, rregullat dhe procedurat e përcaktuara sipas nenit 10 të këtij ligji.

Neni 6.- Përfundimi i bazës së të dhënave shtetërore

Përfundimi i funksionimit të bazës së të dhënave shtetërore bëhet në përputhje me legjislacionin në fuqi dhe aktet e nxjerra në zbatim të nenit 10 të këtij ligji.

Neni 7.- Të dhënat parësore dhe dytësore

Baza e të dhënave shtetërore përmban të dhënat parësore dhe të dhënat dytësore.

a) Të dhënat parësore të një baze të dhënash shtetërore janë informacione specifike, të mbledhura nga institucioni administrues, në përputhje me aktin e krijimit.

b) Të dhënat dytësore janë të dhënat që merren nga një bazë tjetër të dhënash, ku ato janë parësore.

Neni 8.- Rregulla bazë të koordinimit

1. Ndërveprimi ndërmjet bazave të të dhënave shtetërore bëhet vetëm me të dhënat parësore.

2. Ndalohet ndërveprimi i bazave të të dhënave shtetërore me të dhënat dytësore.

KREU III.- AUTORITETI RREGULLATOR KOORDINUES I BAZAVE TË TË DHËNAVE SHTETËRORE

Neni 9.- Autoriteti Rregullator Koordinues i bazave të të dhënave shtetërore

Autoriteti Rregullator Koordinues i bazave të të dhënave shtetërore (në vijim Autoriteti Rregullator Koordinues), i cili është përgjegjës për rregullimin dhe koordinimin e përgjithshëm të bazave të të dhënave shtetërore, përcaktohet nga Këshilli i Ministrave, me propozimin e ministrit përgjegjës për shoqërinë e informacionit.

Neni 10.- Përgjegjësitë e Autoritetit Rregullator Koordinues

1. Autoriteti Rregullator Koordinues ka këto përgjegjësi:

a) përpunon, përditëson dhe standardizon procedura dhe rregulla për krijimin, regjistrimin, përfundimin funksionimit, administrimin, ndërveprimin dhe sigurinë e bazave të të dhënave shtetërore dhe elementeve të tjera specifike që lidhen me këto procese;

b) regjistron bazat e të dhënave shtetërore përpara se të vihen në përdorim;

c) miraton arkitekturën dhe strukturën e bazës së të dhënave shtetërore;

ç) kontrollon zbatimin e kërkesave teknike të bazës së të dhënave shtetërore;

d) kryen ose autorizon, nëpërmjet një ekspertize të kualifikuar e të pavarur, auditimin e bazës së të dhënave.

2. Procedurat dhe rregullat e detajuara për krijimin, regjistrimin, përfundimin e funksionimit, administrimin, ndërveprimin dhe sigurinë e bazave të të dhënave shtetërore miratohen nga Këshilli i Ministrave, me propozimin e ministrit përgjegjës që mbulon veprimtarinë e Autoritetit Rregullator Koordinues.

Neni 11.- Kundërvajtjet administrative

1. Mosrespektimi i rregullave dhe procedurave të nxjerra në zbatim të pikës 2 të nenit 10 të këtij ligji, kur nuk përbën vepër penale, përbën kundërvajtje administrative dhe dënohet me gjobë nga 10 000 (dhjetë mijë) lekë deri në 100 000 (njëqind mijë) lekë.

2. Kompetenca për konstatimin e kundërvajtjes i takon Autoritetit Rregullator Koordinues, në përputhje me aktet që parashikojnë kompetencat dhe ndarjen e përgjegjësive të institucionit. Kompetenca për shqyrtimin dhe për nxjerrjen e vendimit të kundërvajtjes administrative i takon titullarit të Autoritetit Rregullator.

3. Procedurat e ekzekutimit të vendimit bëhen në përputhje me legjislacionin në fuqi për kundërvajtjet administrative.

Neni 12.- Bashkëpunimi me Autoritetin Rregullator Koordinues

1. Institucionet administruese bashkëpunojnë me Autoritetin Rregullator Koordinues për përmbushjen e detyrimeve që rrjedhin nga ky ligj.

2. Detyrimet e përcaktuara në këtë ligj në asnjë rast nuk përjashtojnë detyrimet që burojnë nga ligji Nr. 9887, datë 10.3.2008 «Për mbrojtjen e të dhënave personale».

KREU IV.- DISPOZITA KALIMTARE DHE TË FUNDIT

Neni 13.- Dispozitë kalimtare

Ministri përgjegjës për shoqërinë e informacionit, brenda 6 muajve nga hyrja në fuqi e këtij ligji, përcakton për zbatim masat administrative për rregullimin, në përputhje me këtë ligj, të veprimtarisë së subjekteve që tërësisht ose pjesërisht kanë krijuar një ose më shumë baza të dhënash.

Neni 14.- Aktet nënligjore

Ngarkohet Këshilli i Ministrave për të nxjerrë, brenda 6 muajve nga hyrja në fuqi e këtij ligji, aktet nënligjore në zbatim të neneve 9 e 10 pika 2 të këtij ligji.

Neni 15.- Hyrja në fuqi

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

K R Y E T A R E

Jozefina Topalli (Çoba)

01Ene/14

REAL DECRETO 263/1996, DE 16 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA UTILIZACIÓN DE TÉCNICAS ELECTRÓNICAS, INFORMÁTICAS Y TELEMÁTICAS POR LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contiene una decidida apuesta por la abierta incorporación de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la actividad administrativa y, en especial, a las relaciones entre los ciudadanos y las Administraciones Públicas.

Tanto la exposición de motivos como el artículo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, optan de forma clara y específica por la tecnificación de la actuación administrativa frente a las tendencias burocráticas formalistas, terminando así con un evidente fenómeno de disociación entre normativa y realidad: la Administración había integrado los medios y técnicas automatizadas en su funcionamiento, pero la falta de reconocimiento formal de su validez les confería tan sólo un valor instrumental e interno.

Pero en todas las previsiones que la mencionada Ley contiene sobre la utilización de técnicas automatizadas destaca el artículo 45 como verdadera piedra angular del proceso de incorporación y validación de dichas técnicas en la producción jurídica de la Administración Pública así como en sus relaciones con los ciudadanos.

El presente Real Decreto aborda precisamente el desarrollo de dicho artículo, con la pretensión de delimitar; en el ámbito de la Administración General del Estado, las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.

En la tramitación de la norma se ha requerido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 del Real Decreto 2291/1983, informe del Consejo Superior de Informática, cuyas observaciones han sido tenidas en cuenta para la elaboración del Real Decreto.

Como criterio inspirador de la elaboración de esta norma se ha prestado especial atención a recoger las garantías y derechos de los ciudadanos frente a la Administración cuando ésta utiliza las tecnologías de la información, aunque siempre desde la perspectiva de no dificultar su implantación en la actuación administrativa exigiendo cautela o requisitos adicionales a los que, con carácter general o de forma específica, vienen establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

El Real Decreto toma como orientación la sistemática del artículo 45, que distingue claramente cuatro extremos:

a) Utilización de técnicas y medios en la actuación administrativa y tramitación y terminación de procedimientos administrativos en soporte informático (apartados 1 y 3 del artículo 45)

b) Programas y aplicaciones utilizados para el ejercicio de potestades (apartado 4)

c) Relación entre ciudadano y Administración (apartado 2)

d) Emisión de documentos y copias (apartado 5)

Es evidente que, mientras que para el primer extremo la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, propugna una casi absoluta liberalización, los restantes no son sino concreciones relativas a aspectos específicos de la actividad administrativa (ejercicio de potestades, comunicaciones, validez de documentos) para cuya automatización se exige un mayor nivel de requisitos y garantías.

En consonancia con esa visión legal, el Real Decreto contiene un Capítulo I (disposiciones generales) en el que, además de delimitar el ámbito de aplicación y definir los conceptos indispensables, se ha pretendido establecer las limitaciones y garantías de la utilización de soportes, medios y aplicaciones con carácter general (artículos 2 y 4), sin arbitrar controles o restricciones especiales.

Tales controles y restricciones se reservan para aquellos supuestos legalmente dotados de un grado más elevado de protección, que son los contemplados en el Capítulo II del Real Decreto (requisitos de la utilización de soportes, medios y aplicaciones)

El primero de los supuestos constituye el desarrollo, en el artículo 5 del Real Decreto, del apartado cuarto del artículo 45 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (programas y aplicaciones utilizados para el ejercicio de las potestades), considerando que la necesaria aprobación y difusión de programas y aplicaciones se limita a aquellos que vayan a ser utilizados por la Administración General del Estado para el ejercicio de sus potestades. Sin embargo, no se incluye a la llamada informática instrumental, de modo que la obligación de aprobar y difundir no afecta a los programas y aplicaciones estandarizados, de uso corriente, y cuya virtualidad se limita a facilitar el trabajo administrativo sin que su aplicación afecte directamente a la toma de decisiones por los órganos o las entidades competentes. En este sentido, el posterior artículo 9 especifica aquellos elementos de los programas y aplicaciones que han de ser públicamente difundidos, y que son aquellos que facilitan el control de legalidad de la actuación administrativa en el ejercicio de sus potestades cuando se utilizan tecnologías de la información.

El segundo supuesto es el de las comunicaciones, contemplado en el artículo 7 del Real Decreto. Se permite, reconociendo expresamente su validez, la utilización de técnicas, medios y soportes en todo tipo de comunicaciones, pero exigiendo mayores garantías en aquellas que vayan a tener como destinatario al ciudadano y previendo que a éste se le informe permanentemente de los sistemas que va a poder utilizar.

Los artículo 6 y 8 abordan, de forma concordante con la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los problemas de la emisión, copia y almacenamiento de los documentos automatizados, desde una óptica que persigue con las necesarias cautelas y garantías, otorgar a dichos documentos idéntica validez y eficacia que a los comúnmente reconocidos y aceptados: los documentos en soporte papel.

Finalmente, el Capítulo III (acción administrativa) regula los procedimientos administrativos de control, autorización y difusión aplicables en aquellos casos en que se recoge en el Real Decreto, pretendiendo la máxima transparencia y una adecuada información al ciudadano, así como la necesaria homogeneización al menos, en el ámbito de la Administración General del Estado, de los soportes, medios y aplicaciones que vayan a ser utilizados.

En definitiva, la regulación que se efectúa pretende el máximo aprovechamiento de las nuevas tecnologías en la actividad administrativa, prescindiendo de falsos temores y cautelas que amenazaban con situar a la Administración pública en una posición alejada de su entorno social y pobremente anclada en una realidad ya superada en otros muchos ámbitos.

En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de febrero de 1996, dispongo:

CAPÍTULO I.  DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

El presente Real Decreto tiene por objeto regular la utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado y, cuando ejerzan potestades administrativas, por las Entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquélla, en el ejercicio de sus competencias y en el desarrollo de sus actividades, así como en sus relaciones internas o externas.

Artículo 2. Derechos de los ciudadanos y limitaciones

1. La utilización de las técnicas señaladas en el artículo anterior tendrá las limitaciones establecidas por la Constitución, la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el resto del ordenamiento jurídico, respetando el pleno ejercicio por los ciudadanos de los derechos que tienen reconocidos. En especial, se garantizará el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos ajustándose, a tal efecto, a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y en las demás Leyes específicas que regulan el tratamiento de la información así como en sus correspondientes normas de desarrollo.

La utilización de tales técnicas en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los ciudadanos a la prestación de servicios públicos o a cualquier actuación o procedimiento administrativo.

2. Cuando la Administración General del Estado o las Entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquélla utilicen técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en actuaciones o procedimientos que afecten de forma directa o indirecta a derechos o intereses de los ciudadanos, se garantizará la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano correspondiente.

En este supuesto, los ciudadanos tendrán derecho a obtener información que permita la identificación de los medios y aplicaciones utilizadas, así como del órgano que ejerce la competencia.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos del presente Real Decreto, se entiende por:

a) Soporte: objeto sobre el cual o en el cual es posible grabar y recuperar datos

b) Medio: mecanismo, instalación, equipo o sistema de tratamiento de la información que permite, utilizando técnicas electrónicas, informáticas o telemáticas, producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones.

c) Aplicación: programa o conjunto de programas cuyo objeto es la resolución de un problema mediante el recurso a un sistema de tratamiento de la información.

d) Documento: entidad identificada y estructurada que contiene texto, gráficos, sonidos, imágenes o cualquier otra clase de información que pueda ser almacenada, editada, extraída e intercambiada entre sistemas de tratamiento de la información o usuarios como una unidad diferenciada.

Artículo 4. Garantías generales de la utilización de soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informática s telemáticas.

1. Se podrán utilizar soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas en cualquier actuación administrativa y, en particular, en la iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos administrativos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto y en sus disposiciones específicas de desarrollo, así como en las normas reguladoras de cada actuación o procedimiento.

2. Cuando se utilicen los soportes, medios y aplicaciones referidos en el apartado anterior; se adoptarán las medidas técnicas y de organización necesarias que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información. Dichas medidas de seguridad deberán tener en cuenta el estado de la tecnología y ser proporcionadas a la naturaleza de los datos y de los tratamientos y a los riesgos a los que estén expuestos.

3. Las medidas de seguridad aplicadas a los soportes, medios y aplicaciones utilizados por los órganos de la Administración General del Estado y sus Entidades de derecho público vinculadas o dependientes deberán garantizar:

a) La restricción de su utilización y del acceso a los datos e informaciones en ellos contenidos a las personas autorizadas.

b) La prevención de alteraciones o pérdidas de los datos e informaciones.

c) La protección de los procesos informáticos frente a manipulaciones no autorizadas.

4. Las especificaciones técnicas de los soportes, medios y aplicaciones utilizados en el ámbito de la Administración General del Estado en sus relaciones externas y cuando afecten a derechos e intereses de los ciudadanos deberán ser conformes, en su caso, a las normas nacionales e internacionales que sean exigibles.

CAPÍTULO  II.  REQUISITOS DE LA UTILIZACIÓN DE SOPORTES, MEDIOS Y APLICACIONES ELECTRÓNICAS, INFORMÁTICAS Y TELEMÁTICAS.

Artículo 5. Aplicaciones sometidas a aprobación

1. Los programas y aplicaciones que efectúen tratamientos de información cuyo resultado sea utilizado para el ejercicio por los órganos y entidades del ámbito de la Administración General del estado de las potestades que tienen atribuidas deberán ser objeto de aprobación y difusión pública en los términos regulados en el presente Real Decreto.

2. No será precisa la aprobación y difusión pública de los programas y aplicaciones cuya utilización para el ejercicio de potestades sea de carácter meramente instrumental, entendiendo por tales aquellos que efectúen tratamientos de información auxiliares o preparatorios de las decisiones administrativas sin determinar directamente el contenido de éstas.

Artículo 6. Emisión de documentos y copias

1. Los documentos emitidos por los órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado y por los particulares en sus relaciones con aquéllos, que hayan sido producidos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos en soportes de cualquier naturaleza serán válidos siempre que quede acreditada su integridad, conservación y la identidad del autor, así como la autenticidad de su volumen, mediante la constancia de códigos u otros sistemas de identificación.

En los producidos por los órganos de la Administración General del Estado o por sus entidades vinculadas o dependientes, dichos códigos o sistemas estarán protegidos de forma que únicamente puedan ser utilizados por las personas autorizadas por razón de sus competencias o funciones.

2. Las copias de documentos originales almacenados por medios o en soportes electrónicos, informáticos o telemáticos, expedidas por los órganos de la Administración General del Estado o por sus entidades vinculadas o dependientes, tendrán la misma validez y eficacia del documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.

Artículo 7. Comunicaciones en soportes o a través de medios o aplicaciones informáticos, electrónicos o telemáticos.

1. La transmisión o recepción de comunicaciones entre órganos o entidades del ámbito de la Administración General del Estado o entre éstos y cualquier persona física o jurídica podrá realizarse a través de soportes, medios y aplicaciones informáticos, electrónicos y telemáticos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) La garantía de su disponibilidad y acceso en las condiciones que en cada caso se establezcan

b) La existencia de compatibilidad entre los utilizados por el emisor y el destinatario que permita técnicamente las comunicaciones entre ambos, incluyendo la utilización de códigos y formatos o diseños de registro establecidos por la Administración General del Estado.

c) La existencia de medidas de seguridad tendentes a evitar la interceptación y alteración de las comunicaciones, así como los accesos no autorizados.

2. Las comunicaciones y notificaciones efectuadas en los soportes o a través de los medios y aplicaciones referidos en el apartado anterior serán válidas siempre que:

a) Existe constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones.

b) Se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de la comunicación

c) En los supuestos de comunicaciones y notificaciones dirigidas a particulares, que éstos hayan señalado el soporte, medio o aplicación como preferente para sus comunicaciones con la Administración General del Estado en cualquier momento de la iniciación o tramitación del procedimiento o del desarrollo de la actuación administrativa.

3. En las actuaciones o procedimientos que se desarrollen íntegramente en soportes electrónicos, informáticos y telemáticos, en los que se produzcan comunicaciones caracterizadas por su regularidad, número y volumen entre órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado y determinadas personas físicas o jurídicas, éstas comunicarán la forma y código de accesos a sus sistemas de comunicación. Dichos sistemas se entenderán señalados con carácter general como preferentes para la recepción y transmisión de comunicaciones y notificaciones en las actuaciones a que se refiere este apartado.

4. Las fechas de transmisión y recepción acreditadas en las comunicaciones reseñadas en los apartados anteriores serán válidas a efectos de cómputo de plazos y términos, a cuyos efectos se anotarán en los registros generales o auxiliares a que hace referencia el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tenga acceso a ellos desde las unidades encargadas de los registros generales correspondientes.

Artículo 8. Almacenamiento de documentos

1. Podrán almacenarse por medios o en soportes electrónicos, informáticos o telemáticos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas.

2. Los documentos de la Administración General del Estado y de sus Entidades de derecho público vinculadas o dependientes que contengan actos administrativos que afecten a derechos o intereses de los particulares y hayan sido producidos mediante técnicas electrónicas, informáticas o telemáticas podrán conservarse en soportes de esta naturaleza, en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo.

3. El acceso a los documentos almacenados por medios o en soportes electrónicos, informáticos o telemáticos se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, por la Ley Orgánica 5/1992, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, así como en sus correspondientes normas de desarrollo.

4. Los medios o soportes en que se almacenen documentos deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación  de los usuarios y el control de accesos.

CAPÍTULO III. ACCIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 9. Aprobación y publicación de aplicaciones

1. Las aplicaciones a que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto que vayan a ser utilizadas en el ejercicio de las competencias de un Departamento ministerial o Entidad de derecho público vinculada o dependiente de la Administración General del Estado deberán ser aprobadas mediante resolución del órgano administrativo que tenga atribuida la competencia para resolver el procedimiento, debiéndose solicitar previamente la emisión de los informes técnicos que se estimen convenientes.

En el supuesto de que las aplicaciones vayan a ser utilizadas en el ejercicio de competencias compartidas por varias Entidades de derecho público de la Administración General del Estado vinculadas o dependientes del mismo departamento ministerial, deberán ser aprobadas mediante Orden del Ministerio correspondiente, debiéndose solicitar previamente la emisión de los informes técnicos que se estimen convenientes.

2. Las aplicaciones a que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto que vayan a ser utilizadas en el ejercicio de competencias compartidas por varios Departamento o Entidades de derecho público de la Administración General del Estado vinculadas o dependientes de Departamentos diferentes deberán ser aprobadas mediante Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los titulares de los Departamentos afectados, debiéndose solicitar previamente la emisión de los informes técnicos que se estimen convenientes.

3. Los informes técnicos a los que se hace referencia en los apartados anteriores se pronunciarán sobre los siguientes aspectos:

a) Legalidad de la aplicación: adecuación del funcionamiento de la aplicación a los requisitos y trámites del procedimiento.

b) Seguridad de aplicación: preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de los datos tratados por la aplicación.

c) Normalización de los medios de acceso: especificaciones técnicas sobre los medios, códigos y formatos de acceso.

d) Conservación de los soportes utilizados: proporción entre la durabilidad de los soportes y el tiempo en que deben mantenerse los datos en ellos incluidos.

4. Las Órdenes ministeriales y Resoluciones de aprobación se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y tendrán el siguiente contenido mínimo:            

a) Denominación y descripción de los objetivos de la aplicación.

b) Determinación de las resoluciones para cuya adopción va a ser utilizada la aplicación, señalando las normas que las regulan.

c) Identificación del órgano competente para la adopción de las resoluciones, indicando la norma que atribuye la competencia, y de los potenciales usuarios de la aplicación.

d) En su caso, régimen y medios de acceso a la aplicación.

En la difusión de las características de las aplicaciones se atenderá a la protección de los derechos de propiedad industrial e intelectual.

5. No será precisa la aprobación ni publicación de las nuevas versiones o modificaciones que se efectúen de los programas y aplicaciones que ya hubieran sido aprobados, siempre que no se hayan producido alteraciones que puedan afectar sustancialmente a los resultados de los tratamientos de información que efectúen.

Artículo 10. Relación de aplicaciones, medios y soportes de comunicación

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 7 de este Real Decreto, cada Departamento ministerial de la Administración General del Estado hará pública la relación de las aplicaciones, medios y soportes a través de las cuales se podrán efectuar las comunicaciones y notificaciones entre los correspondientes órganos y entidades dependientes y los particulares, especificando en su caso los formatos y códigos normalizados para su utilización. Del mismo modo procederán las Entidades de derecho público vinculadas a la Administración General del Estado.

2. Los Departamento y Entidades mantendrán permanentemente actualizada y a disposición de los ciudadanos la relación de aplicaciones, medios y soportes a que se refiere el apartado anterior.

3. Con una periodicidad mínima anual, el Consejo Superior de Informática elaborará y hará público un directorio que comprenda a la totalidad de órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado, a cuyos efectos las Comisiones Ministeriales de Informática remitirán a la Secretaría del Consejo la información correspondiente en el primer trimestre de cada año.

Artículo 11. Homologación de aplicaciones de utilización común

1. Las aplicaciones a que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto que vayan a ser utilizadas por varios Departamento o Entidades de derecho público de la Administración General del Estado y se ajusten a los requisitos técnicos y funcionales establecidos por el Consejo Superior de Informática podrán ser homologadas, con carácter previo a su aprobación, por acuerdo de dicho órgano a propuesta de los órganos o empresas responsables del desarrollo de aquéllas.

2. Cuando las aplicaciones mencionadas sean homologadas no serán precisos los informes a que se refiere el artículo 9

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE INFORMÁTICA.

Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 3 del Real Decreto 2291/1983, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

Corresponde al Consejo Superior de Informática la aprobación y difusión de los criterios generales de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 263/1996, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

Los actuales apartados 2 y 3 del mencionado artículo pasan a ser apartados 3 y 4

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. SOPORTES, MEDIOS Y APLICACIONES QUE EFECTÚAN TRATAMIENTOS DE INFORMACIÓN QUE AFECTA A LA DEFENSA NACIONAL O A LA SEGURIDAD DEL ESTADO.

Las disposiciones de este Real Decreto relativas a la obtención o difusión de informaciones sobre la identificación de los soportes, medios y aplicaciones utilizados o sobre sus características no serán de aplicación a aquellos que efectúen tratamientos de información que afecte a la Defensa Nacional o a la seguridad del Estado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. ADECUACIÓN DE SOPORTES, MEDIOS Y APLICACIONES.

1. Los soportes, medios y aplicaciones utilizados por la Administración General del Estado y por las Entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas deberán adecuarse a la regulación contenida en este Real Decreto en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.

2. Hasta la finalización del plazo mencionado en el apartado anterior, la Administración General del Estado y las Entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquélla podrán continuar utilizando los soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas o telemáticas de las que dispongan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIO ÚNICA. DEROGACIÓN DE DISPOSICIONES

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto

DISPOSICIÓN FINAL. DESARROLLO Y ENTRADA EN VIGOR

1. Se autoriza al Ministro de Administraciones Públicas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para establecer criterios generales en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto, previo informe del Consejo Superior de Informática.

2. Los titulares de los Departamentos ministeriales podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias y con sujeción a lo establecido en el presente Real Decreto, cuantas disposiciones sean necesarias para la regulación específica de los soportes, medios y aplicaciones.

3. El presente Real Decreto entrará en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

01Ene/14

Loi n° 2010-18 du 20 avril 2010, portant création du régime d'incitation à la créativité et à l'innovation dans le domaine des technologies de l'information et de la communication. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 23 avril 2010, nº 33).

Au nom du peuple,

La chambre des députés et la chambre des conseillers ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

Article premier .-

Est créé un régime d'incitation à la créativité et à l'innovation dans le domaine des technologies de l'information et de la communication ayant pour objectif le soutien des projets dans les activités innovantes et à forte valeur ajoutée dans ce domaine.

 

Article 2 .-

Bénéficient du concours du régime d'incitation à la création et à l'innovation dans le domaine des technologies de l'information et de la communication, les projets créatifs et innovants dans les activités fixées par décret et réalisés par :

– des personnes physiques de nationalité Tunisienne, titulaires d'un diplôme universitaire, assumant personnellement et à plein temps la responsabilité de la gestion du projet au titre de la création de nouveaux projets, à titre individuel ou sous forme de sociétés formées de personnes physiques de nationalité Tunisienne,

– des sociétés, formées de personnes physiques de nationalité tunisienne, œuvrant dans le domaine des technologies de l'information et de la communication au titre de la réalisation des opérations d'extension des projets créatifs et innovants et employant un nombre minimum de spécialistes, fixé par décret dans les domaines de télécommunication, de l'informatique, de multimédia ou dans les domaines y afférents.

 

Article 3 .-

Le régime d'incitation à la créativité et à l'innovation dans le domaine des technologies de l'information et de la communication intervient sous forme de :

– participation au capital ou dotation remboursable,

– prime au titre de l'étude et de l'assistance technique,

– prime d’investissement au titre de l'acquisition des équipements,

– prime d’investissement au titre des investissements immatériels.

Les bénéfices provenant de la participation au capital citée au premier tiret du présent article sont attribués au bénéficiaire de l'intervention du régime et sont affectés exclusivement pour l'acquisition de cette participation.

Les conditions du bénéfice des interventions du régime ainsi que les taux et les modalités d'octroi des primes, de la dotation remboursable et de la participation au capital, sont fixées par décret.

 

Article 4 .-

Les interventions du régime d'incitation à la créativité et à l'innovation dans le domaine des technologies de l'information et de la communication ne peuvent être cumulées avec les incitations financières octroyées en vertu de la législation en vigueur, et ce, au titre des mêmes composantes du projet.

 

Article 5 .-

Les bénéficiaires des avantages prévus par l'article 3 de la présente loi en sont déchus en cas de non respect des dispositions de la présente loi ou de non commencement d'exécution du projet ou de détournement illégal de l'objet initial du projet, conformément aux procédures mentionnées à l’article 65 du code d’incitation aux investissements.

 

Article 6 .-

Sont abrogées, les dispositions des articles 12, 13 et 14 de la loi n° 98-111 du 28 décembre 1998 portant loi de finances pour l'année 1999, telle que complétées et modifiées par les textes subséquents.

La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.

 

Tunis, le 20 avril 2010.

Zine El Abidine Ben Ali 

 

01Ene/14

Ciencia de la Computación: Catalizador para el Desarrollo (SMCC)

Desde hace décadas…

  • Importancia estratégica incuestionable
  • Evolución constante y acelerada
  • Aplicaciones en múltiples áreas (TI), ampliamente reconocidas

Hasta hace unos años…

  • Investigación básica, escasamente apoyada (co-lateralmente)
  • Recursos humanos: muchos programas de licenciatura, mayoría de calidad dudosa, pocos de posgrado, potencial enorme, fuga constante (menos de 100 doctores en México!)
  • Investigadores: pocos, aislados
  • Dependencia del exterior, casi total
  • Criterios de Evaluación: Tradicionales, sin reconocimiento de la computación como ciencia y de sus peculiaridades
  • Rezago notable

Acciones recientes


  • PDI 95: Identificación de computación e informática como áreas estratégicas
  • Programas específicos para su desarrollo
  • 1997-98: Red de Desarrollo e Investigación en Informática (REDII)
  • Objetivos de REDII
    • Sistema de investigación adecuado para el área y el país
    • Fortalecimiento de grupos de investigación y colaboración en el área
    • Formación de recursos humanos
    • Vinculación con sectores social, productivo, de servicios
  • Apoyos iniciales a grupos en CICESE, UNAM, INAOE, CINVESTAV, UNAM, ITAM, ITESM (Mty, Mor, EdoMex), CENIDET, CIMAT, Lania, UDLA-P, Univ. Aut. Sinaloa, UTM

Oportunidades


  • Impacto y alcance amplios
  • Apoyo a investigación básica y aplicada en computación, enfoque promisorio
  • Apoyo a centros públicos y privados, alianzas para investigación
  • Consolidación de grupos, avances importantes
  • Vinculación con otros sectores, énfasis necesario
  • Identificación de áreas de máximo potencial integrador
  • Bibliotecas Digitales, un ejemplo (Programa Nacional de Bibliotecas Digitales, http://ict.udlap.mx/dl/dlmex)
  • Construcción sobre lo avanzado, imperativo

01Ene/14

Loi Organique nº 2004-63 du 27 juillet 2004, portant sur la protection des données à caractére pérsonnel. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 30 juillet 2004, nº 61)

Au nom du peuple,

La chambre des députés ayant adopté.

Le Président de la République promulgue la loi organique dont la teneur suit :

 

CHAPITRE I. – Dispositions générales

 

Article premier.-

Toute personne a le droit à la protection des données à caractère personnel relatives à sa vie privée comme étant l'un des droits fondamentaux garantis par la constitution et ne peuvent être traitées que dans le cadre de la transparence, la loyauté et le respect de la dignité humaine et conformément aux dispositions de la présente loi.

 

Article 2.-

La présente loi s'applique au traitement automatise. ainsi qu'au traitement non automatisé des données à caractère personnel mis en œuvre par des personnes physiques ou par des personnes morales.

 

Article 3.-

La présente loi ne s'applique pas au traitement des données à caractère personnel ayant des finalités ne dépassant pas l'usage personnel ou familial à condition de ne pas les transmettre aux tiers.

 

Article 4.-

Au sens de la présente loi, on entend par données à caractère personnel toutes les informations quelle que soit leur origine ou leur forme et qui permettent directement ou indirectement d'identifier une personne physique ou la rendent identifiable, à l'exception des informations liées à la vie publique ou considérées comme telles par la loi.

 

Article 5.-

Est réputée identifiable, la personne physique susceptible d'être identifiée, directement ou indirectement, à travers plusieurs données ou symboles qui concernent notamment son identité, ses caractéristiques physiques, physiologiques, génétiques, psychologiques, sociales, économiques ou culturelles.

 

Article 6.-

Au sens de la présente loi, on entend par :

    traitement des données à caractère personnel : les opérations réalisées d'une façon automatisée ou manuelle par une personne physique ou morale, et qui ont pour but notamment la collecte, l'enregistrement, la conservation, l'organisation, la modification, l'exploitation, l'utilisation, l'expédition, la distribution, la diffusion ou la destruction ou la consultation des données à caractère personnel, ainsi que toutes les opérations relatives à l'exploitation de bases des données, des index, des répertoires, des fichiers, ou l'interconnexion.

    fichier : ensemble des données à caractère personnel structuré et regroupé susceptible d'être consulté selon des critères déterminés et permettant d'identifier une personne déterminée.

    personne concernée : toute personne physique dont les données à caractère personnel font l'objet d'un traitement.

    responsable du traitement : toute personne physique ou morale qui détermine les finalités et les moyens du traitement des données à caractère personnel.

    tiers : toute personne physique ou morale ou l'autorité publique ainsi que leurs subordonnés, à l'exception de la personne concernée, le bénéficiaire, le responsable du traitement, le sous-traitant ainsi que leurs subordonnés.

    sous-traitant : toute personne physique ou morale qui traite des données à caractère personnel pour le compte du responsable du traitement.

    l'Instance : l'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel.

    communication : le fait de donner, de remettre ou de porter des données à caractère personnel à la connaissance d'une ou de plusieurs personnes autres que la personne concernée, sous quelque forme que ce soit et par n'importe quel moyen.

    interconnexion : le fait de procéder à la corrélation des données contenues dans un ou plusieurs fichiers détenus par un ou d'autres responsables.

bénéficiaire : toute personne physique ou morale recevant des données à caractère personnel.

CAPÍTULO II.- Condiciones du traitement des Étant caractre personal

 

Section I .- Des procédures préliminaires du traitement des données à caractère personnel

 

Article 7.-

Toute opération de traitement des données à caractère personnel est soumise à une déclaration préalable déposée au siège de l'instance nationale de protection des données à caractère personnel contre récépissé ou notifiée par lettre recommandée avec accusé de réception ou par tout autre moyen laissant une trace écrite.

La déclaration est effectuée par le responsable du traitement ou son représentant légal.

La déclaration n'exonère pas de la responsabilité à l'égard des tiers.

Les conditions et les procédures de la présentation de la déclaration sont fixées par décret.

La non opposition de l'Instance au traitement des données à caractère personnel, dans un délai d'un mois à compter de la présentation de la déclaration, vaut acceptation.

 

Article 8.-

Dans les cas où la présente loi exige l'obtention d'une autorisation de L'Instance pour le traitement des données à caractère personnel, la demande d'autorisation doit comprendre notamment les informations suivantes :

le nom, prénom et domicile du responsable du traitement, et s'il est une personne morale, sa dénomination sociale, son siège social et l'identité de son représentant légal ;

l'identité des personnes concernées par les données à caractère personnel et leurs domiciles ;

les finalités du traitement et ses normes ;

les catégories du traitement, son lieu et la date du traitement ;

les données à caractère personnel dont le traitement est envisagé, ainsi que leur origine ;

les personnes ou les autorités susceptibles de prendre connaissance de ces données eu égard à leur fonction ;

les bénéficiaires des données objet du traitement ;

le lieu de conservation des données à caractère personnel objet du traitement et sa durée ;

les mesures prises pour assurer la confidentialité du traitement et sa sécurité ;

la description des bases des données auxquelles le responsable du traitement est interconnecté ;

l'engagement de procéder au traitement des données à caractère personnel conformément aux dispositions prévues par la loi ;

la déclaration que les conditions prévues par l'article 22 de la présente loi sont réunies;

En cas de changement intervenant dans les mentions énumérés ci-dessus, l'autorisation de L'Instance doit être obtenue.

La demande d'autorisation est présentée par le responsable du traitement ou son représentant légal.

L'autorisation n'exonère pas de la responsabilité à regard des tiers.

Les conditions de la présentation de la demande d'autorisation et ses procédures sont fixées par décret.

 

Section II .– Du responsable du traitement des données à caractère personnel et de ses obligations

 

Article 9.-

Le traitement des données à caractère personnel doit se faire dans le cadre du respect de la dignité humaine, de la vie privée et des libertés publiques.

Le traitement des données à caractère personnel, quelle que soit son origine ou sa forme, ne doit pas porter atteinte aux droits des personnes protégés par les lois et les règlements en vigueur, et il est, dans tous les cas, interdit d'utiliser ces données pour porter atteinte aux personnes ou à leur réputation.

 

Article 10.-

La collecte des données à caractère personnel ne peut être effectuée que pour des finalités licites, déterminées et explicites.

 

Article 11.-

Les données à caractère personnel doivent être traitées loyalement et dans la limite nécessaire au regard des finalités pour lesquelles elles ont été collectées. Le responsable du traitement doit également s'assurer que ces données sont exactes, précises et mises à jour.

 

Article 12.-

Le traitement des données à caractère personnel ne peut être effectué pour des finalités autres que celles pour lesquelles elles ont été collectées sauf dans les cas suivants :

si la personne concernée a donné son consentement.

si le traitement est nécessaire à la sauvegarde d'un intérêt vital de la personne concernée ;

si le traitement mis en œuvre est nécessaire à des fins scientifiques certaines.

 

Article 13.-

Est interdit le traitement des données à caractère personnel relatives aux infractions, à leur constatation, aux poursuites pénales, aux peines, aux mesures préventives ou aux antécédents judiciaires.

 

Article 14.-

Est interdit le traitement des données à caractère personnel qui concernent, directement ou indirectement, l'origine raciale ou génétique, les convictions religieuses, les opinions politiques, philosophiques ou syndicales, ou la santé.

Toutefois, le traitement visé au paragraphe précédent est possible lorsqu'il est effectué avec le consentement exprès de la personne concernée donné par n'importe quel moyen laissant une trace écrite, ou lorsque ces données ont acquis un aspect manifestement public, ou lorsque ce traitement s'avère nécessaire à des fins historiques ou scientifiques ou lorsque ce traitement est nécessaire à la sauvegarde des intérêts vitaux de la personne concernée.

Le traitement des données à caractère personnel relatives à la santé est régi par les dispositions du cinquième chapitre de la présente loi.

 

Article 15. –

Le traitement des données à caractère personnel mentionnées par l'article 14de la présente loi est soumis à l'autorisation de L'Instance Nationale de Protection des données à Caractère Personnel à l'exception des données relatives à la santé.

L'instance doit donner sa réponse concernant la demande d'autorisation dans un délai ne dépassant pas trente jours à compter de la date de sa réception. Le défaut de réponse dans ce délai vaut refus.

L'instance peut décider d'accepter la demande tout en imposant au responsable du traitement l'obligation de prendre des précautions ou des mesures qu'elle juge nécessaires à la sauvegarde de l'intérêt de la personne concernée.

 

Article 16.-

Les dispositions des articles 7, 8, 27, 28, 31 et 47 de la présente loi ne s'appliquent pas au traitement des données à caractère personnel concernant la situation professionnelle de l'employé, lorsque ledit traitement a été effectué par l'employeur et s'avère nécessaire au fonctionnement du travail et à son organisation.

Les dispositions des articles cités au paragraphe précédent ne s'appliquent pas au traitement des données à caractère personnel qu'exige le suivi de l'état de santé de la personne concernée.

Article 17.-

Il est, dans tous les cas, strictement interdit de lier la prestation d'un service ou l'octroi d'un avantage à une personne à son acceptation du traitement de ses données personnelles ou de leur exploitation à des fins autres que celles pour lesquelles elles ont été collectées.

 

Article 18.-

Toute personne qui effectue personnellement ou par une tierce personne, le traitement des données a caractère personnel est tenue à regard des personnes concernées de prendre toutes les précautions nécessaires pour assurer la sécurité de ces données et empêcher les tiers de procéder à leur modification, à leur altération ou à leur consultation sans l'autorisation de la personne concernée.

 

Article 19.-

Les précautions prévues à l'article 18 de la présente loi doivent :

empêcher que les équipements et les installations utilisés dans le traitement des données à caractère personnel soient placés dans des conditions ou des lieux permettant à des personnes non autorisées d'y accéder ;

empêcher que les supports des données puissent être lus, copiés, modifiés ou déplacés par une personne non autorisée ;

empêcher l'introduction non autorisée de toute donnée dans le système d'information, ainsi que toute prise de connaissance, tout effacement ou toute radiation des données enregistrées ;

empêcher que le système de traitement d'information puisse être utilisé par des personnes non autorisées ;

garantir que puissent être vérifiés a posteriori l'identité des personnes ayant eu accès au système d'information, les données qui ont été introduites dans le système, le moment de cette introduction ainsi que la personne qui l'a effectuée;

empêcher que les données puissent être lues, copiées, modifiées, effacées ou radiées, lors de leur communication ou du transport de leur support ;

sauvegarder les données par la constitution de copies de réserve sécurisées.

 

Article 20.-

Le responsable du traitement, lorsqu'il confie aux tiers certaines opérations de traitement ou leur totalité dans le cadre d'un contrat de sous-traitance, doit choisir scrupuleusement le sous-traitant.

Le sous-traitant doit respecter les dispositions de la présente loi et ne doit agir que dans les limites autorisées par le responsable du traitement ; il doit disposer, en outre, de tous les moyens techniques nécessaires et appropriés pour accomplir les missions dont il a la charge.

Le responsable du traitement et le sous-traitant engagent leur responsabilité civile en cas de violation des dispositions de la présente loi.

 

Article 21.-

Le responsable du traitement et le sous-traitant doivent corriger, compléter, modifier ou mettre à jour les fichiers dont ils disposent, et effacer les données à caractère personnel de ces fichiers s'ils ont eu connaissance de l'inexactitude ou de l'insuffisance de ces données.

Dans ce cas, le responsable du traitement et le sous-traitant doivent informer, la personne concernée et le bénéficiaire de manière légitime des données, de toute modification apportée aux données à caractère personnel qu'il a reçue précédemment.

La notification s'effectue dans un délai de deux mois, à compter de la date de la modification, par voie de lettre recommandée avec accusé de réception ou par n'importe quel moyen laissant une trace écrite.

 

Article 22.-

Sans préjudice des lois et règlements en vigueur, la personne physique ou le représentant légal de la personne morale désirant effectuer le traitement des données à caractère personnel et leurs agents doivent remplir les conditions suivantes :

être de nationalité tunisienne.

être résident en Tunisie ;

être sans antécédents judiciaires.

Ces conditions s'appliquent également au sous-traitant et à ses agents.

 

Article 23.-

Le responsable du traitement, le sous-traitant et leurs agents, même après la fin du traitement ou la perte de leur qualité, doivent préserver la confidentialité des données personnelles et les informations traitées à l'exception de celles dont la diffusion a été acceptée par écrit par la personne concernée ou dans les cas prévus par la législation en vigueur.

 

Article 24.-

Le responsable du traitement des données à caractère personnel ou le sous-traitant qui envisage de cesser définitivement son activité doit en informer L'instance trois mois avant la date de la cessation d'activité.

En cas de décès du responsable du traitement ou du sous-traitant ou de sa faillite ou en cas de dissolution de la personne morale, les héritiers, le syndic de faillite ou le liquidateur, selon la situation, doivent en informer l'Instance dans un délai ne dépassant pas trois mois à compter de la date de la survenance du fait.

L'instance, dans un délai ne dépassant pas un mois à compter de la date de son information conformément au paragraphe précédent, autorise la destruction des données à caractère personnel.

 

Article 25.-

L'instance peut décider la communication des données à caractère personnel en cas de cessation d'activité pour les motifs indiqués à l'article précédent, et ce, dans les deux cas suivants :

1) si elle juge que ces données sont utiles pour une exploitation à des fins historiques et scientifiques ;

2) si celui qui a effectué la notification propose de communiquer toutes les données à caractère personnel ou une partie à une personne physique ou morale en déterminant avec précision son identité. Dans ce cas, l'Instance peut décider d'accepter la communication des données à caractère personnel à la personne proposée. La communication effective ne s'effectue qu'après l'obtention de l'accord de la personne concernée, son tuteur ou de ses héritiers reçu par n'importe quel moyen laissant une trace écrite.

En cas de non obtention de cet accord, dans un délai de trois mois à compter de la date de sa formulation, les données à caractère personnel doivent être détruites.

 

Article 26.-

En cas de cessation de l'activité du responsable du traitement ou du sous-traitant pour les motifs indiqués à l'article 24 de la présente loi, la personne concernée, ses héritiers ou toute personne ayant intérêt ou le ministère public peuvent, à tout moment, demander de l'Instance de prendre toutes les mesures appropriées pour la conservation et la protection des données à caractère personnel, ainsi que leur destruction. 

L'Instance doit rendre sa décision dans un délai de dix jours à compter de la date de sa saisine.

 

Section III .- Des droits de la personne concernée

 

Sous-section I – Du consentement 

 

Article 27.-

A l'exclusion des cas prévus par la présente loi ou les lois en vigueur, le traitement des données à caractère personnel ne peut être effectué qu'avec le consentement exprès et écrit de la personne concernée ; si celle-ci est une personne incapable ou interdite ou incapable de signer, le consentement est régi par les règles générales de droit.

La personne concernée ou son tuteur peut, à tout moment, se rétracter.

 

Article 28. –

Le traitement des données à caractère personnel qui concerne un enfant ne peut s'effectuer qu'après l'obtention du consentement de son tuteur et de l'autorisation du juge de la famille.

Le juge de la famille peut ordonner le traitement même sans le consentement du tuteur lorsque l'intérêt supérieur de l'enfant l'exige.

Le juge de la famille peut, à tout moment, revenir sur son autorisation.

 

Article 29.-

Le traitement des données à caractère personnel n'est pas soumis au consentement de la personne concernée lorsqu'il s'avère manifestement que ce traitement est effectué dans son intérêt et que son contact se révèle impossible, ou lorsque l'obtention de son consentement implique des efforts disproportionnés, ou si le traitement des données à caractère personnel est prévu par la loi ou une convention dans laquelle la personne concernée est partie.

 

Article 30.-

Le consentement au traitement des données à caractère personnel sons une forme déterminée ou pour une finalité déterminée ne s'applique pas aux autres formes ou finalités.

Il est interdit d'utiliser le traitement des données à caractère personnel à des fins publicitaires sauf consentement exprès et particulier de la personne concernée, de ses héritiers ou de son tuteur. Le consentement à cet égard est soumis aux règles générales de droit.

Lorsque la personne concernée est un enfant, les dispositions de l'article 28 de la présente loi s'appliquent.

 

Article 31. –

Après l'expiration du délai fixé par l'article 7 de la présente loi pour l'opposition de l'Instance, il faut informer au préalable et par n'importe quel moyen laissant une trace écrite les personnes concernées par la collecte des données à caractère personnel de ce qui suit :

la nature des données à caractère personnel concernées par le traitement;

les finalités du traitement des données à caractère personnel ;

le caractère obligatoire ou facultatif de leur réponse;

les conséquences du défaut de réponse ;

le nom de la personne physique ou morale bénéficiaire des données, ou de celui qui dispose du droit d'accès et son domicile ;

le nom et prénom du responsable du traitement ou sa dénomination sociale et, le cas échéant, son représentant et son domicile ;

leur droit d'accès aux données les concernant ;

leur droit de revenir, à tout moment, sur l'acceptation du traitement ;

leur droit de s'opposer au traitement de leurs données à caractère personnel ;

la durée de conservation des données à caractère personnel ;

une description sommaire des mesures mises en oeuvre pour garantir la sécurité des données à caractère personnel ;

le pays vers lequel le responsable du traitement entend, le cas échéant, transférer les données à caractère personnel ;

La notification s'effectue par lettre recommandée avec accusé de réception ou par n'importe quel moyen laissant une trace écrite dans un délai d'un mois au moins avant la date fixée pour le traitement des données à caractère personnel.

 

Sous-section II .- Le droit d'accès

 

Article 32.-

Au sens de la présente loi, on entend par droit d'accès, le droit de la personne concernée, de ses héritiers ou de son tuteur de consulter toutes les données à caractère personnel la concernant, ainsi que le droit de les corriger, compléter, rectifier, mettre à jour, modifier, clarifier ou effacer lorsqu'elles s'avèrent inexactes, équivoques, ou que leur traitement est interdit.

Le droit d'accès couvre également le droit d'obtenir une copie des données dans une langue claire et conforme au contenu des enregistrements, et sous une forme intelligible lorsqu'elles sont traitées à l'aide de procédés automatisés.

 

Article 33.-

On ne peut préalablement renoncer au droit d'accès.

 

Article 34.-

Le droit d'accès est exercé par la personne concernée, ses héritiers ou son tuteur à des intervalles raisonnables et de façon non excessive.

 

Article 35.-

La limitation du droit d'accès de la personne concernée, de ses héritiers ou de son tuteur aux données à caractère personnel la concernant n'est possible que dans les cas suivants :

lorsque le traitement des données à caractère personnel est effectué à des fins scientifiques et à condition que ces données n'affectent la vie privée de la personne concernée que d'une façon limitée ;

si le motif recherché par la limitation du droit d'accès est la protection de la personne concernée elle-même ou des tiers.

 

Article 36.-

Lorsqu'il y a plusieurs responsables du traitement des données a caractère personnel ou lorsque le traitement est effectué par un sous-traitant, le droit d'accès est exercé auprès de chacun d'eux.

 

Article 37. –

Le responsable du traitement automatisé des données a caractère personnel et le sous-traitant doivent mettre en oeuvre les moyens techniques nécessaires pour permettre a la personne concernée, à ses héritiers ou à son tuteur l'envoi par voie électronique de sa demande de rectification, de modification, de correction, ou d'effacement des données à caractère personnel.

 

Article 38.-

La demande d'accès est présentée par la personne concernée ou ses héritiers ou son tuteur par écrit ou par n'importe quel moyen laissant une trace écrite. La personne concernée, ses héritiers ou son tuteur peuvent demander de la même manière l'obtention de copies des données dans un délai ne dépassant pas un mois à compter de ladite demande.

Dans le cas où le responsable du traitement ou le sous-traitant refuse de permettre à la personne concernée, à ses héritiers ou à son tuteur la consultation des données à caractère personnel requises, ou diffère l'accès à ces données, ou refuse de leur délivrer une copie de ces données, la personne concernée, ses héritiers ou son tuteur peuvent présenter une demande à l'Instance dans un délai maximum d'un mois à compter de la date du refus.

L'instance, après l'audition des deux parties et l'accomplissement des investigations nécessaires, peut ordonner la consultation des informations requises ou la délivrance d'une copie de ces informations ou l'approbation du refus, et ce, dans un délai ne dépassant pas un mois à compter de la date de sa saisine.

La personne concernée, ses héritiers ou son tuteur peuvent présenter à l'Instance, le cas échéant, une demande afin de prendre toutes les mesures appropriées pour empêcher la destruction ou la dissimulation des données à caractère personnel. L'instance doit statuer sur la demande dans un délai de sept jours à compter de la date de l'introduction de la demande.

La destruction ou la dissimulation de ces données est interdite dès la présentation de la demande.

 

Article 39.-

En cas de litige sur l'exactitude des données à caractère personnel, le responsable du traitement et le sous-traitant doivent mentionner l'existence de ce litige jusqu'à ce qu'il y soit statué.

 

Article 40.-

La personne concernée, ses héritiers ou son tuteur, peut demander de rectifier les données à caractère personnel la concernant, les compléter, les modifier, les clarifier, les mettre à jour, les effacer lorsqu'elles s'avèrent inexactes, incomplètes, ou ambiguës, ou demander leur destruction lorsque leur collecte ou leur utilisation a été effectuée en violation de la présente loi.

Elle peut en outre demander, sans frais et après l'accomplissement des procédures requises, la délivrance d'une copie des données à caractère personnel et indiquer ce qui n'a pas été réalisé en ce qui concerne ces données.

Dans ce cas, le responsable du traitement ou le sous-traitant doit lui délivrer une copie des données demandées dans un délai ne dépassant pas un mois à compter de la date de la présentation de la demande.

En cas de refus, explicite ou implicite, de la demande l'Instance peut être saisie dans un délai ne dépassant pas un mois à partir de la date d'expiration du délai mentionné au paragraphe précédent.

Article 41. –

L'instance est saisie de tout litige relatif à l'exercice du droit d'accès.

Sous réserve des délais spécifiques prévus par la présente loi, l'instance doit rendre sa décision dans un délai d'un mois à compter de la date de sa saisine.

 

Sous-section III .- Le droit d'opposition

 

Article 42.-

La personne concernée, ses héritiers ou son tuteur, a le droit de s'opposer à tout moment au traitement des données à caractère personnel le concernant pour des raisons valables, légitimes et sérieuses, sauf dans les cas où le traitement est prévu par la loi ou est exigé par la nature de l'obligation.

En outre, la personne concernée, ses héritiers ou son tuteur, a le droit de s'opposer à ce que les données à caractère personnel la concernant soient communiquées aux tiers en vue de les exploiter à des fins publicitaires.

L'opposition suspend immédiatement le traitement.

 

Article 43.-

L'instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel est saisie de tout litige relatif à l'exercice du droit d'opposition.

L'instance doit rendre sa décision dans le délai prévu par l'article 41 de la présente loi.

Le juge de la famille statue sur les litiges relatifs à l'opposition lorsque la personne concernée est un enfant.

 

CHAPITRE III. – De la collecte, conservation, effacement et destruction des données à caractère personnel

 

Article 44.-

La collecte des données à caractère personnel ne s'effectue qu'auprès des personnes concernées directement.

La collecte des données à caractère personnel opérée auprès des tiers n'est admise qu'avec le consentement de la personne concernée, de ses héritiers ou de son tuteur. Le consentement n'est pas requis lorsque la collecte des données auprès des tiers est prévue par la loi, ou lorsque la collecte auprès de la personne concernée implique des efforts disproportionnés, ou s'il s'avère manifestement que la collecte n'affecte pas ses intérêts légitimes, ou lorsque la personne concernée est décédée.

Lorsque la personne concernée est un enfant, les dispositions de l'article 28 de la présente loi s'appliquent.

 

Article 45.-

Les données à caractère personnel doivent être détruites dès l'expiration du délai fixé à sa conservation dans la déclaration ou l'autorisation ou les lois spécifiques ou en cas de réalisation des finalités pour lesquelles elles ont été collectées ou lorsqu'elles deviennent inutiles pour l'activité du responsable du traitement. Il est établi un procès-verbal par huissier de justice et en présence d'un expert désigné par l'Instance.

Les honoraires de l'expert fixés par la l'Instance et les frais de l'huissier de justice sont à la charge du responsable du traitement.

 

Article 46.-

Les données à caractère personnel communiquées ou susceptibles d'être communiquées aux personnes visées à l'article 53 de la présente loi ne peuvent être détruites ou radiées qu'après l'obtention de l'avis desdites personnes ainsi que l'autorisation de l'Instance Nationale de Protection des Données à caractère personnel.

L'instance statue sur la demande dans un délai ne dépassant pas un mois à partir de son introduction.

 

CHAPITRE IV. – De la communication et du transfert des données à caractère personnel

 

Article 47.-

Il est interdit de communiquer des données à caractère personnel aux tiers sans le consentement exprès donné par n'importe quel moyen laissant une trace écrite, de la personne concernée, de ses héritiers ou de son tuteur sauf si ces données sont nécessaires à l'exercice des missions confiées aux autorités publiques dans le cadre de la sécurité publique ou de la défense nationale, ou s'avèrent nécessaires à la mise en oeuvre des poursuites pénales ou à l'exécution des missions dont elles sont investies conformément aux lois et règlements en vigueur.

L'Instance peut autoriser la communication des données à caractère personnel en cas du refus, écrit et explicite, de la personne concernée, de ses héritiers ou de son tuteur lorsqu'une telle communication s'avère nécessaire pour la réalisation de leurs intérêts vitaux, ou pour l'accomplissement des recherches et études historiques ou scientifiques, ou encore en vue de l'exécution d'un contrat auquel la personne concernée est partie, et ce, à condition que la personne à qui les données à caractère personnel sont communiquées s'engage à mettre en oeuvre toutes les garanties nécessaires à la protection des données et des droits qui s'y rattachent conformément aux directives de l'Instance, et d'assumer qu'elles ne seront pas utilisées à des fins autres que celles pour lesquelles elles ont été communiquées.

Lorsque la personne concernée est un enfant, les dispositions de l'article 28 de la présente loi s'appliquent.

 

Article 48.-

La demande d'autorisation est présentée à l'Instance dans un délai ne dépassant pas un mois à compter de la date du refus de la personne concernée de communiquer ses données à caractère personnel aux tiers.

L'Instance statue sur la demande dans un délai ne dépassant pas un mois à partir de son introduction.

L'instance informe le demandeur de sa décision dans un délai de quinze jours à compter de la date de la prise de décision, et ce, par lettre recommandée avec accusé de réception ou par tout autre moyen laissant une trace écrite.

 

Article 49.-

Les données à caractère personnel traitées pour des finalités particulières peuvent être communiquées en vue d'être traitées une autre fois pour les fins historiques ou scientifiques, à condition d'obtenir le consentement de la personne concernée. de ses héritiers ou de son tuteur ainsi que l'autorisation de l'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel.

L'Instance décide selon les cas de supprimer les données susceptibles d'identifier la personne concernée ou de les laisser.

Lorsque la personne concernée est un enfant, les dispositions de l'article 28 de la présente loi s'appliquent.

 

Article 50.-

Il est interdit, dans tous les cas, de communiquer ou de transférer des données à caractère personnel vers un pays étranger lorsque ceci est susceptible de porter atteinte à la sécurité publique ou aux intérêts vitaux de la Tunisie.

 

Article 51.-

Le transfert vers un autre pays des données personnelles faisant l'objet d'un traitement ou destinées à faire l'objet d'un traitement ne peut avoir lieu que si ce pays assure un niveau de protection adéquat apprécié au regard de tous les éléments relatifs à la nature des données à transférer, aux finalités de leur traitement, à la durée du traitement envisage, et le pays vers lequel les données vont être transférées ainsi que les précautions nécessaires mises en oeuvre pour assurer la sécurité des données. Dans tous les cas, le transfert des données à caractère personnel doit s'effectuer conformément aux conditions prévues par la présente loi.

 

Article 52.-

Dans tous les cas, l'obtention de l'autorisation de l'Instance pour effectuer le transfert des données à caractère personnel vers l'étranger est obligatoire.

L'Instance doit statuer sur la demande d'autorisation dans un délai maximum d'un mois à partir de la présentation de la demande.

Lorsque les données à caractère personnel à transférer concernent un enfant, la demande est présentée au juge de la famille.

 

CHAPITRE V. – De quelques catégories particulières de traitement

 

Section I .- Du traitement des données à caractère personnel par les personnes publiques

 

Article 53. –

Les dispositions de la présente section s'appliquent au traitement des données à caractère personnel réalisé par les autorités publiques, les collectivités locales et les établissements publics à caractère administratif dans le cadre de la sécurité publique ou de la défense nationale ou pour procéder aux poursuites pénales, ou lorsque ledit traitement s'avère nécessaire a l'exécution de leurs missions conformément aux lois en vigueur.

Les dispositions de la présente section s'appliquent, en outre, au traitement des données à caractère personnel réalisé par les établissements publics de santé ainsi que les établissements publics n'appartenant pas à la catégorie mentionnée au paragraphe précédent, dans le cadre des missions qu'ils assurent en disposant des prérogatives de la puissance publique conformément à la législation en vigueur.

 

Article 54.-

Le traitement réalise par les personnes mentionnées à l'article précédent n'est pas soumis aux dispositions prévues par les articles 7, 8, 13, 27, 28, 37, 44 et 49 de la présente loi.

Le traitement réalisé par les personnes mentionnées au premier paragraphe de l'article 53de la présente loi n'est pas soumis également aux dispositions des articles 14, 15 et 42 et aux dispositions de la quatrième section du cinquième chapitre de la présente loi.

Article 55.-

Les personnes mentionnées à l'article 53 de la présente loi doivent rectifier, compléter, modifier, ou mettre à jour les fichiers dont elles disposent, ainsi que l'effacement des données à caractère personnel contenues dans ces fichiers si la personne concernée, le tuteur ou les héritiers a signalé par n'importe quel moyen laissant une trace écrite, l'inexactitude ou l'insuffisance de ces données.

 

Article 56.-

Le droit d'accès aux données à caractère personnel traitées par les personnes mentionnées à l'article 53 ne peut être exercé.

Toutefois, pour les données traitées par les personnes mentionnées dans le deuxième paragraphe de l'article 53 de la présente loi, la personne concernée, son tuteur, ou ses héritiers peuvent, pour des raisons valables, demander de corriger, de compléter, de rectifier, de mettre à jour, de modifier, ou d'effacer les données lorsqu'elles s'avèrent inexactes et qu'ils en ont pris connaissance.

 

Article 57.-

Il est interdit aux personnes mentionnées à l'article 53 de la présente loi de communiquer des données à caractère personnel aux personnes privées sans le consentement exprès de la personne concernée, de son tuteur ou de ses héritiers, donné par n'importe quel moyen laissant une trace écrite. Lorsque la personne concernée est un enfant, les dispositions de l'article 28 de la présente loi s'appliquent. Les autres communications demeurent soumises aux dispositions des lois spécifiques en vigueur.

 

Article 58.-

La personne concernée, son tuteur, ou ses héritiers peuvent s'opposer au traitement des données à caractère personnel effectué par les personnes mentionnées au deuxième paragraphe de l'article 53 de la présente loi si un tel traitement est contraire aux dispositions de la présente loi qui lui sont applicables.

 

Article 59.-

L'instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel est saisie, sur demande de la personne concernée, son tuteur ou ses héritiers, de tout litige relatif à l'application des dispositions du deuxième paragraphe de l'article 56 et de l'article 58 de la présente loi. Elle doit rendre sa décision dans un délai d'un mois à compter de la date de sa saisine.

 

Article 60.-

En cas de dissolution ou de fusion des personnes mentionnées à l'article 53 de la présente loi, l'autorité de tutelle doit prendre les mesures nécessaires à la conservation et la protection des données traitées par la personne dissoute ou fusionnée.

L'autorité de tutelle peut décider de détruire les données à caractère personnel ou de les communiquer si elle juge que ces données sont utiles pour une exploitation à des fins historiques et scientifiques.

Un procès-verbal administratif est, dans tous les cas, dressé.

 

Article 61.-

Les personnes mentionnées à l'article 53 de la présente loi doivent détruire les données à caractère personnel si le délai de leur conservation déterminé par les lois spécifiques a expiré ou si le but pour lequel elles ont été collectées a été réalisé. Il en est de même si lesdites données ne sont plus nécessaires à l'activité poursuivie selon les lois en vigueur. Un procès-verbal administratif est dressé.

 

Section II .- Du traitement des données à caractère personnel relatives à la santé

 

Article 62.-

Sans préjudice des dispositions prévues dans l'article 14 de la présente loi, les données à caractère personnel relatives à la santé peuvent faire l'objet d'un traitement dans les cas suivants :

1.-  lorsque la personne concernée, ses héritiers ou son tuteur, a donné son consentement à un tel traitement. Lorsque la personne concernée est un enfant, les dispositions de l'article 28 de la présente loi s'appliquent ;

2.-  lorsque le traitement est nécessaire à la réalisation de finalités prévues par la loi ou les règlements ;

3.-  lorsque le traitement s'avère nécessaire pour le développement et la protection de la santé publique entre autres pour la recherche sur les maladies ;

4.- lorsqu'il s'avère des circonstances que le traitement est bénéfique pour la santé de la personne concernée ou qu'il est nécessaire, à des fins préventives ou thérapeutiques, pour le suivi de son état de santé ;

5.- lorsque le traitement s'effectue dans le cadre de la recherche scientifique dans le domaine de la santé.

 

Article 63. –

Le traitement des données à caractère personnel relatives à la santé ne peut être mis en oeuvre que par des médecins ou des personnes soumises, en raison de leur fonction, à l'obligation de garder le secret professionnel.

Les médecins peuvent communiquer les données à caractère personnel en leur possession à des personnes ou des établissements effectuant de la recherche scientifique dans le domaine de la santé suite à une demande émanant de ces personnes ou établissements, et sur la base d'une autorisation de l'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel.

L'instance doit statuer sur la demande d'autorisation dans un délai maximum d'un mois à compter de la date de la présentation de la demande.

Article 64.-

Le traitement ne peut dépasser la durée nécessaire pour la réalisation du but pour lequel il est effectué.

 

Article 65.-

L'instance peut, lors de la délivrance de l'autorisation visée au deuxième paragraphe de l'article 63 de la présente loi, fixer les précautions et les mesures devant être mises en oeuvre pour assurer la protection des données à caractère personnel relatives à la santé.

Elle peut interdire la diffusion des données à caractère personnel relatives à la santé.

 

Section III. – Du traitement des données à caractère personnel dans le cadre de la recherche scientifique

 

Article 66.-

Les données à caractère personnel collectées ou enregistrées aux fins de la recherche scientifique rie peuvent être traitées ou utilisées qu'à des fins de recherche scientifique.

 

Article 67.-

Les données à caractère personnel ne doivent pas contenir des éléments susceptibles de révéler l'identité de la personne concernée lorsque les exigences de la recherche scientifique le permettent. Les données concernant la situation d'une personne physique identifiée ou identifiable doivent être enregistrées distinctement et ne peuvent être rassemblées avec les données concernant la personne que si elles s'avèrent nécessaires à des fins de recherche.

 

Article 68.-

La diffusion des données à caractère personnel faisant l'objet d'un traitement clans le cadre de la recherche scientifique ne peut avoir lieu que lorsque la personne concernée, ses héritiers ou son tuteur, ont donné leur consentement exprès par n'importe quel moyen laissa ni une trace écrite ; ou lorsque cette diffusion s'avère nécessaire pour la présentation des résultats de recherche relatifs à des événements ou des phénomènes existant au moment de ladite présentation.

Lorsque la personne concernée est un enfant, les dispositions de l'article 28 de la présente loi s’appliquent.

 

Section IV .- Du traitement des données à caractère personnel à des tins de vidéosurveillance

 

Article 69.-

Sous réserve de la législation en vigueur, l'utilisation des moyens de vidéosurveillance est soumise à une autorisation préalable de l'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel.
L'Instance doit statuer sur la demande d'autorisation dans un délai maximum d'un mois à partir de la date de la présentation de ladite demande.

 

Article 70.-

Les moyens de surveillance mentionnés à l'article précédent ne peuvent être utilisés que dans les lieux suivants :

1.- les lieux ouverts au public et leurs entrées ;

2.- les parkings, les moyens de transport public, les stations, les ports maritimes et les aéroports ;

3.- les lieux de travail collectifs.

 

Article 71. –

Les moyens de vidéosurveillance mentionnés à l'article précédent ne peuvent être utilisés dans les lieux indiqués dans l'article précédent que s'ils sont nécessaires pour assurer la sécurité des personnes, la prévention des accidents, la protection des biens ou l'organisation de l'entrée et de la sortie de ces espaces.

Dans tous les cas, les enregistrements vidéo ne peuvent être accompagnés d'enregistrements sonores.

 

Article 72.-

Le public doit être informé d'une manière claire et permanente de l'existence de moyens de vidéosurveillance.

 

Article 73.-

Il est interdit de communiquer les enregistrements vidéo collectés à des fins de surveillance sauf dans les cas suivants :

1.-  lorsque la personne concernée- ses héritiers ou son tuteur, ont donné leur consentement. Lorsque la personne concernée est un enfant, les dispositions de l'article 28 de la présente loi s'appliquent :

2.-  lorsque la communication est nécessaire à l'exercice des missions dévolues aux autorités publiques ;

3.-  lorsque la communication s'avère nécessaire pour la constatation, la découverte ou la poursuite d'infractions pénales.

 

Article 74.-

Les enregistrements vidéo doivent être détruits lorsqu'ils ne sont plus nécessaires à la réalisation des finalités pour lesquelles ils ont été effectués ou lorsque l'intérêt de la personne concernée exige sa suppression à moins que ces enregistrements ne s'avèrent utiles pour la recherche et les poursuites d'infractions pénales.

 

CHAPITRE VI.- L'instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel

 

Article 75.-

Il est institué en vertu de la présente loi, une Instance dénommée «L'instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel» disposant de la personnalité morale et jouissant de l'autonomie financière. Son siège est fixé à Tunis.

Le budget de l'Instance est rattaché au budget du ministère chargé des Droits de l'Homme.

Les modalités de fonctionnement de l'Instance sont fixées par décret.

 

Article 76.-

L'instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel est chargée des missions suivantes :

accorder les autorisations, recevoir les déclarations pour la mise en oeuvre du traitement des données à caractère personnel, ou les retirer dans les cas prévus par la présente loi ;

recevoir les plaintes portées dans le cadre de la compétence qui lui est attribuée en vertu de la présente loi ;

déterminer les garanties indispensables et les mesures appropriées pour la protection des données à caractère personnel ;

accéder aux données à caractère personnel faisant l'objet d'un traitement afin de procéder à leur vérification, et collecter les renseignements indispensables à l'exécution de ses missions ;

donner son avis sur tout sujet en relation avec les dispositions de la présente loi ;

élaborer des règles de conduite relatives au traitement des données à caractère personnel ;

participer aux activités de recherche, de formation et d'étude en rapport avec la protection des données à caractère personnel, et d'une manière générale à toute activité ayant un rapport avec son domaine d'intervention.

 

Article 77.–

L’Instance peut procéder aux investigations requises en recueillant les déclarations de toute personne dont l'audition est jugée utile et en ordonnant de procéder à des constatations dans les locaux et lieux où a eu lieu le traitement à l'exception des locaux d'habitation. L'Instance peut se faire assister, dans le cadre de ses missions, par les agents assermentés du ministère chargé des technologies de la communication pour effectuer des recherches et des expertises spécifiques, ou par des experts judiciaires, ou par toute personne jugeant utile sa participation.

L'Instance doit informer le procureur de la République territorialement compétent de toutes les infractions dont elle a eu connaissance dans le cadre de son travail.

Le secret professionnel ne peut être opposé à l'instance.

 

Article 78. –

L'Instance est composée ainsi :

un président choisi parmi les personnalités compétentes dans le domaine ;

un membre choisi parmi les membres de la Chambre des Députés ;

un membre choisi parmi les membres de la Chambre des Conseillers.

un représentant du Premier ministère ;

deux magistrats de troisième grade ;

deux magistrats du tribunal administratif ;

un représentant du Ministère de l'Intérieur ;

un représentant du Ministère de la Défense Nationale

un représentant du Ministère chargé des Technologies de la Communication

un chercheur du Ministère chargé de la Recherche Scientifique ;

un médecin du Ministère chargé de la Santé Publique

un membre du Comité Supérieur des Droits de l'Homme et des Libertés Fondamentales ;

un membre choisi parmi les experts en matière de technologies de la communication ;

Le président et les membres de l'Instance sont désignés, pour trois ans, par décret.

 

Article 79.-

Il est interdit au président de L'Instance et à ses membres d'avoir, directement ou indirectement, des intérêts dans toute entreprise qui exerce ses activités dans le domaine du traitement des données à caractère personnel soit d'une façon automatisée, soit d'une façon manuelle.

 

Article 80.-

Le président et les membres de L'Instance doivent sauvegarder le caractère secret des données à caractère personnel et des informations dont ils ont eu connaissance à raison de leur qualité, et ce, même après la perte de cette qualité sauf dispositions contraires de la loi.

 

Article 81.-

L'instance peut décider après audition du responsable du traitement ou du sous-traitant de retirer l'autorisation ou d'interdire le traitement s'il a porté atteinte aux obligations prévues par la présente loi.

Les procédures du retrait de l'autorisation ou de l'interdiction du traitement sont fixées par décret.

 

Article 82.-

Les décisions de l'Instance sont motivées et notifiées aux personnes concernées par huissier de justice.

Les décisions de l'Instance sont susceptibles de recours devant la cour d'appel de Tunis dans un délai d'un mois à partir de leur notification. Il est statué sur le recours selon les dispositions du Code de procédure civile et commerciale.

Les décisions de l'Instance sont exécutées nonobstant le recours formulé à leur encontre. Le premier président de la cour d'appel de Tunis peut ordonner en référé la suspension de leur exécution jusqu'à ce qu'il soit statué sur le recours lorsque cette exécution est susceptible de causer un préjudice irréversible. La décision ordonnant la suspension n'est susceptible d'aucune voie de recours. La cour saisie de l'affaire doit statuer sur le recours dans un délai ne dépassant pas trois mois à compter de la date de sa saisine.

Les arrêts rendus par la cour d'appel de Tunis sont susceptibles de pourvoi en cassation devant la cour de cassation.

 

Article 83.-

L'auteur de la requête doit consigner les frais d'expertise et de notification des décisions ainsi que les différents frais nécessaires déterminés par le président de l'Instance.

 

Article 84.-

Les biens mobiliers ou immobiliers de l'État nécessaires à l'exécution des missions de L'Instance peuvent lui être attribués par affectation. En cas de dissolution de L'Instance, ses biens se transmettent à l'État qui procède à l'exécution des obligations et des engagements de L'Instance conformément à la législation en vigueur.

 

Article 85.-

L'Instance transmet un rapport annuel sur son activité au Président de la République.

 

CHAPITRE VII. – Des sanctions 

 

Article 86.-

Est puni d'un emprisonnement de deux à cinq ans et d'une amende de cinq mille dinars à cinquante mille dinars, quiconque viole les dispositions de l'article 50 de la présente loi.

La tentative est punissable.

 

Article 87.-

Est puni d'un emprisonnement de deux ans et d'une amende de dix mille dinars, celui qui viole les dispositions de l'article 13 ainsi que le paragraphe premier de l'article 14, le paragraphe premier de l'article 28, le paragraphe premier de l'article 63 et les articles 70 et 71 de la présente loi.

Est puni également des mêmes peines prévues au paragraphe précédent, celui qui viole les dispositions du paragraphe premier de l'article 27 ainsi que les articles 31, 44 et 68 de la présente loi.

Article 88.-

Est puni d'un an d'emprisonnement et d'une amende de dix mille dinars, celui qui porte une personne à donner son consentement pour le traitement de ses données personnelles en utilisant la fraude, la violence ou la menace.

 

Article 89. –

Est puni d'un an d'emprisonnement et d'une amende de cinq mille dinars, celui qui intentionnellement communique des données à caractère personnel pour réaliser un profit pour son compte personnel ou le compte d'autrui ou pour causer un préjudice à la personne concernée.

 

Article 90.

Est puni d'un an d'emprisonnement et d'une amende de cinq mille dinars, quiconque :

effectue intentionnellement un traitement des données à caractère personnel sans présenter la déclaration prévue à l'article 7 ou sans l'obtention de l'autorisation prévue aux articles 15 et 69 de la présente loi, ou continue d'effectuer le traitement des données après l'interdiction de traitement ou le retrait de l'autorisation ;

diffuse les données à caractère personnel relatives à la santé nonobstant l'interdiction de l'Instance mentionnée au deuxième paragraphe de l'article 65 de la présente loi ;

transfère les données à caractère personnel à l'étranger sans l'autorisation de l'Instance ;

communique les données à caractère personnel sans le consentement de la personne concernée ou l'accord de l'Instance dans les cas prévus par la présente loi.

 

Article 91. –

Est puni d'un an d'emprisonnement et d'une amende de cinq mille dinars, le responsable du traitement ou le sous-traitant qui continue de traiter des données à caractère personnel malgré l'opposition de la personne concernée faite conformément aux dispositions de l'article 42 de la présente loi.

 

Article 92.-

Est puni de huit mois d'emprisonnement et d'une amende de trois mille dinars, le responsable du traitement ou le sous-traitant qui intentionnellement limite ou entrave l'exercice du droit d'accès dans les cas autres que ceux prévus à l'article 35 de la présente loi.

 

Article 93.-

Est puni de trois mois d'emprisonnement et d'une amende de trois mille dinars quiconque diffuse intentionnellement des données à caractère personnel, à l'occasion de leur traitement, d'une manière qui nuit à la personne concernée ou à sa vie privée.

La peine est d'un mois d'emprisonnement et d'une amende de mille dinars lorsque la diffusion a été effectuée sans l'intention de nuire.

La personne concernée peut demander au tribunal d'ordonner la publication d'un extrait du jugement dans un ou plusieurs journaux quotidiens, paraissant en Tunisie choisis par la personne concernée. Les frais de publication sont supportés par le condamné.

Les poursuites ne peuvent être déclenchées qu'à la demande de la personne concernée.

Le désistement arrête la poursuite, le procès ou l'exécution de la peine.

 

Article 94.-

Est puni de trois mois d'emprisonnement et d'une amende de mille dinars quiconque viole les dispositions des articles 12, 18, et 19 ainsi que les paragraphes premier et deuxième de l'article 20, et les articles 21, 37, 45, 64 et 74 de la présente loi.

Est puni également des mêmes peines prévues au paragraphe précédent quiconque collecte des données à caractère personnel à des fins illégitimes ou contraires à l'ordre public ou traite intentionnellement des données à caractère personnel inexactes, non mises à jour ou qui ne sont pas nécessaires à l'activité de traitement.

Article 95.-

Est puni d'une amende de dix mille dinars, la personne à qui les données ont été communiquées qui ne respecte pas les garanties et les mesures que l'Instance lui a fixées conformément aux dispositions du deuxième paragraphe de l'article 47 et du premier paragraphe de l'article 65 de la présente loi.

 

Article 96.-

Est puni d'une amende de cinq mille dinars, quiconque

entrave le travail de L'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel en l'empêchant d'effectuer les investigations ou en refusant de délivrer les documents requis ;

communique de mauvaise foi à l'Instance ou notifie à la personne concernée, intentionnellement, des informations inexactes.

 

Article 97.-

L'article 254 du Code pénal s'applique au responsable du traitement, au sous-traitant, à leurs agents, au président de l'Instance et à ses membres qui divulguent le contenu des données à caractère personnel sauf dans les cas prévus par la loi.

Article 98.-

Est puni d'une amende de mille dinars, le responsable du traitement, le sous-traitant, le syndic de faillite ou le liquidateur qui viole les dispositions de l'article 24 de la présente loi.

 

Article 99.-

Est puni d'une amende de mille dinars, le responsable du traitement ou le sous-traitant qui viole les dispositions de l'article 39 de la présente loi.

 

Article 100.-

Outre les peines prévues par les articles précédents de la présente loi, le tribunal peut, dans tous les cas, décider de retirer l'autorisation du traitement ou de suspendre le traitement.

 

Article 101.-

Lorsque le contrevenant est une personne morale, les peines prévues ci-dessus sont applicable personnellement et selon les cas au dirigeant légal ou de fait de la personne morale dont la responsabilité concernant les actes accomplis a été établie.

 

Article 102.-

Les infractions prévues dans ce chapitre sont constatées par les officiers de police judiciaire mentionnés aux numéros 1 à 4 de l'article 10 du Code de procédure pénale, et par les agents assermentés du ministère chargé des technologies de la communication; les procès-verbaux sont établis conformément aux procédures prévues par ledit code.

Article 103. –

Il peut être procédé à la médiation pénale dans les infractions prévues au deuxième paragraphe de l'article 87, ainsi que les articles 89 et 91 de la présente loi conformément au neuvième chapitre du quatrième livre du Code de procédure pénale.

 

Dispositions diverses

 

Article 104.-

Sont abrogées les dispositions contraires à la présente loi et notamment les articles 38, 41 et 42 de la loi n° 2000-83 du 9 août 2000 relative aux échanges et au commerce électroniques.

Article 105.-

Les personnes effectuant une activité de traitement des données à caractère personnel à la date de la promulgation de la présente loi doivent se conformer à ses dispositions dans un délai d'un an à compter de la date de son entrée en vigueur.

La présente loi organique sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'État.

 

Tunis, le 27 juillet 2004

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Directiva 97/7/CE del Parlamento Euroeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia. (DOCE L 144/19 de fecha 4 de junio de 1997)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 27 de noviembre de 1996,

(1) Considerando que es preciso, en el marco de la realización de los objetivos del mercado interior, adoptar las medidas destinadas a establecer y consolidar progresivamente dicho mercado;

(2) Considerando que la libre circulación de bienes y de servicios concierne no solamente al comercio profesional sino también a los particulares; que dicha circulación implica que los consumidores puedan acceder a los bienes y servicios de otro Estado miembro en las mismas condiciones que la población de dicho Estado;

(3) Considerando que la venta transfronteriza a distancia puede ser, para los consumidores, una de las principales manifestaciones concretas del establecimiento del mercado interior, como se ha comprobado, entre otros casos, en la Comunicación de la Comisión al Consejo titulada «Hacia un mercado único de la distribución»; que es indispensable para el buen funcionamiento del mercado interior que los consumidores puedan dirigirse a una empresa fuera de su país, aunque dicha empresa tenga una filial en el país de residencia del consumidor.

(4) Considerando que el desarrollo de nuevas tecnologías lleva consigo una multiplicación de los medios puestos a disposición de los consumidores para estar al corriente de las ofertas hechas en toda la Comunidad y para efectuar sus pedidos; que determinados Estados miembros han tomado ya disposiciones distintas o divergentes de protección de los consumidores en materia de venta a distancia, con el consiguiente efecto negativo en la competencia entre empresas en el mercado interior, que, por consiguiente, la introducción de unas normas comunes mínimas a nivel comunitario es necesaria en este ámbito:

(5) Considerando que en los puntos 18 y 19 del Anexo de la Resolución del Consejo, de 14 de abril de 1975, relativa a un programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de protección e información de los consumidores se hace hincapié en la necesidad de proteger a los compradores de bienes o de servicios contra la solicitud de pago de mercancías no encargadas y contra los métodos de venta agresivos;

6) Considerando que en el punto 33 de la Comunicación de la Comisión al Consejo titulada «Nuevo impulso a la política de protección de los consumidores», aprobada mediante Resolución del Consejo, de 23 de junio de 1986, se anuncia que la Comisión presentará propuestas relativas a la utilización de las nuevas tecnologías de la información que permitan a los consumidores efectuar desde su domicilio los pedidos a su proveedor,

(7) Considerando que en la Resolución del Consejo, de 9 de noviembre de 1989, sobre futuras prioridades para el relanzamiento de la política de protección del consumidor se invita a la Comisión a centrar principalmente sus esfuerzos en los ámbitos que figuran en el Anexo de la mencionada Resolución; que dicho Anexo menciona las nuevas tecnologías que permiten la venta a distancia; que la Comisión ha llevado a la práctica esta Resolución mediante la adopción de un «plan trienal de acción para la política de protección de los consumidores en la CEE (19901992)» y que este plan prevé la adopción de una Directiva en la materia;

(8) Considerando que las lenguas utilizadas en materia de contratos a distancia son competencia de los Estados miembros;

(9) Considerando que los contratos negociados a distancia se caracterizan por la utilización de una o más técnicas de comunicación a distancia; que esas diferentes técnicas se utilizan en el marco de un sistema organizado de venta o de prestación de servicios a distancia sin que se dé la presencia simultánea del proveedor y del consumidor, que la evolución permanente de estas técnicas no permite establecer una lista exhaustiva, pero requiere que se definan unos principios válidos incluso para aquellas que todavía se utilizan poco en la actualidad;

(10) Considerando que una misma operación, que implique la realización de prestaciones sucesivas o escalonadas, puede dar lugar a calificaciones jurídicas diferentes según el Derecho aplicable en cada Estado miembro; que las disposiciones contenidas en la presente Directiva no podrán, sin embargo, ser objeto de aplicaciones distintas conforme al Derecho vigente en cada caso en los Estados miembros, sin perjuicio de que éstos puedan recurrir al artículo 14; que, a tal fin y por lo tanto, ha de considerarse que las disposiciones contenidas en la presente Directiva deberán, como mínimo, respetarse con ocasión de la primera operación de una serie de operaciones sucesivas o escalonadas que puedan considerarse como un todo, bien si constituye el objeto de un solo contrato, bien si lo constituye de una serie de contratos sucesivos distintos;

(11) Considerando que la utilización de estas técnicas no debe conducir a una reducción de la información facilitada al consumidor, que es conveniente, por tanto, determinar la información que debe transmitirse obligatoriamente al consumidor cualquiera que sea la técnica de comunicación utilizada; que esta transmisión de la información debe realizarse, además, de conformidad con las demás normas comunitarias pertinentes, y, en particular, con la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa; que, si se establecen excepciones a la obligación de suministrar información, corresponde al consumidor, con carácter discrecional, la facultad de solicitar una información básica, tal como la identidad del suministrador, las principales características de los bienes o servicios y su precio;

(12) Considerando que en el caso de las comunicaciones telefónicas resulta apropiado que el consumidor reciba suficiente información al comienzo de la conversación para decidir si continúa o no;

(13) Considerando que la información difundida por determinadas tecnologías electrónicas tiene a menudo un carácter efímero en la medida en que no se recibe sobre un soporte duradero; que resulta necesario que se hagan llegar al consumidor, por escrito y con la debida antelación, los datos necesarios para la correcta ejecución del contrato:

(14) Considerando que el consumidor no tiene la posibilidad real de ver el producto o de conocer las características del servicio antes de la celebración del contrato; que es conveniente establecer, a menos que en la presente Directiva se establezca lo contrario, un derecho de rescisión; que si este derecho debe ser más que teórico, los costes en que, en su caso, incurra el consumidor cuando lo ejercite deben limitarse a los costes directos de la devolución de la mercancía; que este derecho de rescisión no menoscabará los derechos del consumidor con arreglo a las legislaciones nacionales, al recibir productos y servicios deteriorados y servicios y productos que no correspondan a la descripción en la oferta de tales productos y servicios; que corresponde a los Estados miembros determinar las demás modalidades y condiciones consecutivas al ejercicio del derecho de rescisión:

(15) Considerando que es necesario también prever un plazo de ejecución del contrato si éste no se ha precisado al efectuar el pedido;

(16) Considerando que la técnica de promoción consistente en enviar un producto o proporcionar un servicio a título oneroso al consumidor sin petición previa o acuerdo explícito por parte de éste, siempre que no se trate de un suministro de sustitución, no puede admitirse;

(17) Considerando los principios establecidos en los artículos 8 y 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950; que procede reconocer al consumidor el derecho a la protección de la vida privada, en particular frente a ciertas técnicas de comunicación especialmente insistentes y, en consecuencia, precisar los límites específicos a la utilización de este tipo de técnicas; que los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para que los consumidores que no deseen ser contactados mediante determinadas técnicas de comunicación puedan ser protegidos de forma eficaz de este tipo de contactos, sin perjuicio de las garantías particulares de que disponga el consumidor en virtud de la legislación comunitaria referente a la protección de la intimidad y de los datos personales;

(18) Considerando que es importante que las normas básicas vinculantes contempladas en la presente Directiva se completen, si procede, con disposiciones voluntarias de los profesionales, en el sentido de la Recomendación 92/295/CEE de la Comisión, de 7 de abril de 1992, relativa a códigos de conducta para la protección de los consumidores en materia de contratos negociados a distancia;

(19) Considerando que, con vistas a una protección óptima del consumidor, es importante que éste sea informado debidamente de las disposiciones contenidas en la presente Directiva y de los códigos de conducta que puedan existir en este ámbito;

(20) Considerando que el incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva puede ir en perjuicio de los consumidores y de los competidores; que, por consiguiente, se pueden prever disposiciones que permitan a organismos públicos o a sus representantes o a organizaciones de consumidores que, de conformidad con la legislación nacional, tengan un interés legítimo en proteger a los consumidores, o a organizaciones profesionales con interés legítimo en actuar, velar por su aplicación;

(21) Considerando que, con vistas a la protección del consumidor, es importante que se desarrolle lo antes posible un sistema eficaz para la tramitación de reclamaciones transfronterizas; que la Comisión publicó el 14 de febrero de 1996 un plan de acción sobre el acceso de los consumidores a la justicia y la solución de litigios en materia de consumo en el mercado interior, que dicho plan de acción incluye una serie de iniciativas concretas encaminadas a promover los procedimientos extrajudiciales; que, en particular establece criterios objetivos (Anexo II) para garantizar la fiabilidad de los procedimientos y prevé la utilización de impresos normalizados para las reclamaciones (Anexo III);

(22) Considerando que, en la utilización de las nuevas tecnologías, el consumidor no domina la técnica; que, por tanto, es necesario prever que la carga de la prueba pueda recaer sobre el proveedor;

(23) Considerando que en ciertos casos existe el riesgo de privar al consumidor de la protección otorgada por la presente Directiva designando como ley aplicable al contrato el Derecho de un país tercero; que, por consiguiente, es conveniente establecer en la presente Directiva disposiciones encaminadas a evitar dicho riesgo;

(24) Considerando que un Estado miembro puede prohibir por razones de interés general la comercialización en su territorio de determinados productos y servicios realizada mediante contratos a distancia; que dicha prohibición debe hacerse respetando las normas comunitarias; que en la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y en la Directiva 92/28/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a la publicidad de los medicamentos para uso humano, se prevé este tipo de prohibiciones, especialmente en materia de medicamentos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE, DIRECTIVA:

Artículo 1. Objeto

La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los contratos a distancia entre consumidores y proveedores.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por

1) «contrato a distancia»: todo contrato entre un proveedor y un consumidor sobre bienes o servicios celebrado en el marco de un sistema de ventas o de prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor que, para dicho contrato, utiliza exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta la celebración del contrato, incluida la celebración del propio contrato;

2) «consumidor»: toda persona física que, en los contratos contemplados en la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

3) «proveedor»: toda persona física o jurídica que, en los contratos contemplados en la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional;

4) «técnica de comunicación a distancia»: todo medio que permita la celebración del contrato entre un consumidor y un proveedor sin presencia física simultánea del proveedor y del consumidor. En el Anexo I figura una lista indicativa de las técnicas contempladas en la presente Directiva;

5) «operador de técnicas de comunicación»: toda persona física o jurídica, pública o privada, cuya actividad profesional consista en poner a disposición de los proveedores una o más técnicas de comunicación a distancia.

Artículo 3. Exenciones

1.La presente Directiva no se aplicará a los contratos:

que se refieran a los servicios financieros enumerados en la lista no exhaustiva que figura en el Anexo II;

celebrados mediante distribuidores automáticos o locales comerciales automatizados;

celebrados con los operadores de telecomunicaciones debido a la utilización de los teléfonos públicos;

celebrados para la construcción y venta de bienes inmuebles ni a los contratos que se refieran a otros derechos relativos a bienes inmuebles, con excepción del arriendo;

celebrados en subastas.

2. Los artículos 4, 5, 6 y el apartado 1 del artículo 7 no se aplicarán:

a los contratos de suministro de productos alimenticios, de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo corriente suministrados en el domicilio del consumidor, en su residencia o en su lugar de trabajo por distribuidores que realicen visitas frecuentes y regulares:

a los contratos de suministro de servicios de alojamiento, de transporte, de comidas o de esparcimiento, cuando el proveedor se compromete, al celebrarse el contrato, a suministrar tales prestaciones en una fecha determinada o en un período concreto; excepcionalmente en el caso de las actividades de esparcimiento al aire libre, el suministrador puede reservarse el derecho de no aplicar el apartado 2 del artículo 7 en circunstancias específicas.

Artículo 4. Información previa

1. Previamente a la celebración de cualquier contrato a distancia, y con la antelación necesaria, el consumidor deberá disponer de la información siguiente:

a) identidad del proveedor y, en caso de contratos que requieran el pago por adelantado, su dirección; b) características esenciales del bien o del servicio;

b) características esenciales del bien o del servicio;

c) precio del bien o del servicio, incluidos todos los impuestos;

d) gastos de entrega, en su caso;

e) modalidades de pago, entrega o ejecución;

f) existencia de un derecho de resolución, salvo en los casos mencionados en el apartado 3 del artículo 6;

g) coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica;

h) plazo de validez de la oferta o del precio;

i) cuando sea procedente, la duración mínima del contrato, cuando se trate de contratos de suministro de productos a servicios destinados a su ejecución permanente o repetida.

2. La información contemplada en el apartado 1, cuya finalidad comercial debe resultar inequívoca, deberá facilitarse al consumidor de modo claro y comprensible, mediante cualquier medio adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, y deberá respetar, en particular, los principios de buena fe en materia de transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar según la legislación nacional de los diferentes Estados miembros, como los menores.

3. En el caso de comunicaciones telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente al principio de cualquier conversación con el consumidor la identidad del proveedor y la finalidad comercial de la llamada.

Artículo 5. Confirmación escrita de la información

1. El consumidor deberá recibir confirmación por escrito o mediante cualquier otro soporte duradero a su disposición de la información mencionada en las letras a) a f) del apartado1 del artículo 4, a su debido tiempo durante la ejecución del contrato y, a más tardar, en el momento de la entrega cuando se trate de bienes, a menos que se haya facilitado ya la información al consumidor antes de la celebración del contrato, bien sea por escrito o sobre cualquier otro soporte duradero disponible que sea accesible para él.

En todo caso, deberá facilitarse:

-información escrita sobre las condiciones y modalidades de ejercicio del derecho de resolución, con arreglo al artículo 6, incluidos los casos citados en el primer guión del apartado 3 del artículo 6;

– la dirección geográfica del establecimiento del proveedor donde el consumidor puede presentar sus reclamaciones;

– información relativa a los servicios posventa y a las garantías comerciales existentes;

– en caso de celebración de un contrato de duración indeterminada o de duración superior a un año, las condiciones de rescisión del contrato.

2. Lo dispuesto en el apartado I no se aplicará a los servicios cuya ejecución se realice utilizando una técnica de comunicación a distancia, cuando éstos se presten en una sola vez, y cuya facturación sea efectuada por el operador de técnicas de comunicación. No obstante, el consumidor, en cualquier caso, deberá estar en condiciones de conocer la dirección geográfica del establecimiento del proveedor donde puede presentar sus reclamaciones.

Artículo 6. Derecho de resolución

1. Respecto a todo contrato negociado a distancia, el consumidor dispondrá de un plazo mínimo de siete días laborables para rescindir el contrato sin penalización alguna y sin indicación de los motivos. El único gesto que podría imputarse al consumidor es el coste directo de la devolución de las mercancías al proveedor.

A efectos del ejercicio de dicho derecho, el plazo se calculará:

en el caso de los bienes, a partir del día de recepción de los mismos el consumidor, cuando se hayan cumplido las obligaciones contempladas en el artículo 5;

por lo que respecta a Ios servicios, a partir del día de la celebración del contrato o a partir del día en que se hayan cumplido las obligaciones contempladas en el artículo 5 si éstas se han cumplido después de la celebración del contrato, siempre que el plazo no supere el plazo de tres meses mencionado en el párrafo siguiente.

Cuando el proveedor no haya cumplido las obligaciones a que se refiere el artículo 5, el plazo será de tres meses. Dicho plazo comenzará a correr:

para los bienes, a partir del día en que los reciba el consumidor.

para los servicios, a partir del día de la celebración del contrato.

Si la información contemplada en el artículo 5 se facilita en el citado plazo de tres meses, el período de siete días laborables al que se hace referencia en el párrafo primero comenzará a partir de ese momento.

2. Cuando el consumidor haya ejercido el derecho de rescisión con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, el proveedor estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor sin retención de gastos. Unicamente podrá imputarse al consumidor que ejerza el derecho de rescisión el coste directo de la devolución de las mercancías. La devolución de las sumas abonadas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de treinta días.

3. Salvo si las partes conviniesen en otra cosa, el consumidor no podrá ejercer el derecho de resolución previsto en el apartado 1 para los contratos:

de prestación de servicios cuya ejecución haya comenzado, con el acuerdo del consumidor, antes de finalizar el plazo de siete días laborables que se contempla en el apartado 1;

de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el proveedor no pueda controlar,

de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos, que hubiesen sido desprecintados por el consumidor,

de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas;

de servicios de apuestas y loterías.

4. Los Estados miembros dispondrán en sus legislaciones que:

en caso de que el precio de un bien o de un servicio haya sido total o parcialmente cubierto mediante un crédito concedido por el proveedor, o

en caso de que el precio haya sido total o parcialmente cubierto mediante un crédito concedido al consumidor por un tercero previo acuerdo celebrado entre el tercero y el proveedor,

el contrato de crédito quedará resuelto sin penalización en caso de que el consumidor ejerza su derecho de resolución con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

Los Estados miembros determinarán las modalidades de la rescisión del contrato de crédito.

Artículo 7. Ejecución

1. Salvo si las partes acuerdan otra cosa, el proveedor deberá ejecutar el pedido a más tardar en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquél en que el consumidor le haya comunicado su pedido.

2. En caso de no ejecución del contrato por parte de un proveedor por no encontrarse disponible el bien o el servicio objeto del pedido, el consumidor deberá ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes las sumas que haya abonado y, en cualquier caso, en un plazo de treinta días.

3. No obstante, los Estados miembros podrán establecer que el proveedor suministre al consumidor un bien o un servicio de calidad y precio equivalentes si esa posibilidad se hubiese previsto antes de la celebración del contrato o en el contrato. Se deberá informar al consumidor de esta posibilidad de forma clara y comprensible. Los gastos de devolución consecutivos al ejercicio del derecho de resolución, en dicho caso, correrán por cuenta del proveedor, y el consumidor deberá ser informado de ello. En tales casos, el suministro de un bien o de un servicio no podrá asimilarse al suministro no solicitado a que se refiere el artículo 9.

Artículo 8. Pago mediante tarjeta

Los Estados miembros velarán por que existan medidas apropiadas para que:

el consumidor pueda solicitar la anulación de un pago en caso de utilización fraudulenta de su tarjeta de pago en el marco de contratos a distancia cubiertos por la presente Directiva;

en caso de utilización fraudulenta, se abonen en cuenta al consumidor las sumas abonadas en concepto de pago o se le restituyan.

Artículo 9. Suministro no solicitado

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para:

prohibir los suministros de bienes o de servicios al consumidor sin encargo previo de éste, cuando dichos suministros incluyan una petición de pago;

dispensar al consumidor de toda contraprestación en caso de suministro no solicitado, sin que la falta de respuesta pueda considerarse como consentimiento.

Artículo 10. Restricciones de la utilización de determinadas técnicas de comunicación a distancia

1. La utilización por un proveedor de las técnicas que se enumeran a continuación necesitará el consentimiento previo del consumidor:

sistema automatizado de llamada sin intervención humana (llamadas automáticas), fax (telecopia).

2. Los Estados miembros velarán por que las técnicas de comunicación a distancia distintas de las mencionadas en el apartado 1, cuando permitan una comunicación individual, sólo puedan utilizarse a falta de oposición manifiesta del consumidor.

Artículo 11. Acciones judiciales o administrativas

1. Los Estados miembros velarán por que existan medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva en interés de los consumidores.

2. Los medios a que se refiere el apartado 1 comprenderán disposiciones en virtud de las cuales uno o más de los organismos públicos siguientes, de conformidad con la ley nacional, podrá llevar a cabo las actuaciones necesarias, ante los tribunales o ante los organismos administrativos para que se cumplan las disposiciones nacionales de aplicación de la presente Directiva:

a) organismos públicos o sus representantes;

b) organizaciones de consumidores que tengan un interés legitimo en la protección de los consumidores;

c) organizaciones profesionales que tengan un interés legitimo en la acción.

3. a) Los Estados miembros podrán establecer que la carga de la prueba de la existencia de una información previa, de una confirmación por escrito o del respeto de los plazos y del consentimiento del consumidor pueda recaer en el proveedor.

b) Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que tanto el proveedor como los operadores de técnicas de comunicación, cuando puedan hacerlo, cesen las prácticas que no sean conformes a las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

4. Los Estados miembros podrán añadir a los medios que deben establecer para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva, el control voluntario del cumplimiento de dichas disposiciones por organismos autónomos y el recurso a dichos organismos para la solución de litigios.

Artículo 12. Carácter imperativo de las disposiciones

1. Los consumidores no podrán renunciar a los derechos que se les reconozcan en virtud de la transposición al Derecho nacional de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no quede privado de la protección que otorga la presente Directiva por la elección del Derecho de un país tercero como Derecho aplicable al contrato, cuando el contrato presente un vínculo estrecho con el territorio de uno o más Estados miembros.

Artículo 13. Normas comunitarias

1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán en la medida en que no existan, en la normativa comunitaria, disposiciones particulares que regulen determinados tipos de contratos a distancia en su globalidad.

2. Cuando una normativa comunitaria específica contenga disposiciones que sólo regulen determinados aspectos del suministro de bienes o de la prestación de servicios, se aplicarán dichas disposiciones, en lugar de las disposiciones de la presente Directiva, a esos aspectos específicos del contrato a distancia.

Artículo 14. Cláusula mínima

Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas, compatibles con el Tratado, a fin de garantizar una mayor protección del consumidor. Si ha, lugar, dichas disposiciones incluirán la prohibición, por razones de interés general y en cumplimiento del Tratado, de la comercialización en sus territorios, mediante contratos celebrados a distancia, de determinados bienes o servicios, en especial de medicamentos.

Artículo 15. Aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar tres años después de su entrada en vigor. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o Irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

4. A más tardar, cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación acompañado, en su caso, de una propuesta de revisión.

Artículo 16. Información del consumidor

Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para que el consumidor esté al corriente de las disposiciones de aplicación de la presente Directiva y, llegado el caso, alentarán a las organizaciones profesionales para que informen a los consumidores sobre sus códigos de conducta.

Artículo 17. Sistemas de reclamaciones

La Comisión estudiará la viabilidad de establecer medios eficaces para tramitar las reclamaciones de los consumidores respecto de la venta a distancia. En el plazo de dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de los estudios, acompañado por las propuestas correspondientes.

Artículo 18

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 19

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1997.

Por el Parlamento Europeo El Presidente J.M. GIL ROBLES

Por el Consejo El Presidente 1. VAN AARTSEN

ANEXO I Técnicas de comunicación mencionadas en el apartado 4 del artículo 2

Impreso sin destinatario Impreso con destinatario Carta normalizada Publicidad en prensa con cupón de pedido Catálogo Teléfono con intervención humana Teléfono sin intervención humana (llamadas automáticas, audiotexto) Radio Visiófono (teléfono con imagen) Videotexto (microordenador, pantalla de televisión) con teclado o pantalla táctil Correo electrónico Fax (telecopia) Televisión (compras y ventas a distancia).

ANEXO II Servicios financieros a que se refiere el apartado 1 del artículo 3

Servicios de inversión Operaciones de seguro y reaseguro Servicios bancarios Operaciones relativas a fondos de pensiones Servicios relacionados con operaciones a plazo o de opción.

Estos servicios incluyen, en particular:

los servicios de inversión a que se refiere el Anexo de la Directiva 93/22/CEE; los servicios de empresas de inversiones colectivas;

los servicios correspondientes a actividades que gozan de reconocimiento mutuo y a los que se refiere el Anexo de la Directiva 89/646/CEE;

las operaciones correspondientes a actividades de seguro y reaseguro a que se refieren:

el articulo 1 de la Directiva 73/239/CEE;

el Anexo de la Directiva 79/267/CEE;

la Directiva 64/225/CEE;

las Directivas 92/49/CEE y 92/96/CEE.

01Ene/14

Resolución nº 283/2012 de 16 de abril de 2012 del Ministerio de Seguridad, que aprueba el Protocolo General de Funcionamiento de Videocámaras en Espacios Públicos. (Boletín Oficial de la República Argentina nº 32.382 de 20 de abril de 2012).

VISTO la Ley de Seguridad Interior nº 24.059, la Ley de Funciones y Jurisdicciones de las Fuerzas de Seguridad nº 18.711, la Ley de Ministerios nº 22.520 —t.o. Decreto 438/92— (con las modificaciones del Decreto nº 1993/2010), el Código Procesal Penal de la Nación (Ley nº 23.964 y modificatorias), la Ley de Gendarmería Nacional nº 19.349, la Ley General de la Prefectura Naval Argentina nº 18.398, la Ley Orgánica de la Policía Federal —Decreto Ley nº 333 del 14 de enero de 1958—, la Ley del Sistema de Seguridad y Policía de Seguridad Aeroportuaria nº 26.102, la Ley Nacional de Protección de Datos Personales nº 25.326, y

 

CONSIDERANDO:

Que conforme las previsiones de los artículos 2º y 3º de la Ley nº 24.059 la Seguridad Interior constituye la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional, implicando el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación a efectos de alcanzar tales objetivos, ejerciendo esta jurisdicción ministerial la dirección superior de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional en los términos del artículo 8º del ordenamiento enunciado y el artículo 22 bis de la Ley de Ministerios nº 22.520 (texto según Decreto nº 1993/2010).

Que la importancia de las planificaciones institucionales tendientes a la eficiencia proactiva, la profesionalización de los recursos humanos y el aporte de tecnologías idóneas a las acciones estatales en la materia, constituyen medidas sustanciales para fortalecer la protección eficiente del derecho humano a la seguridad, atendiendo al amparo de los derechos, libertades y garantías fundamentales de las personas.

Que la instalación en los espacios públicos de videocámaras ha tenido como premisa esencial contar con el valioso aporte de herramientas tecnológicas idóneas para fortalecer las competencias de prevención y conjuración de ilícitos en materia de seguridad pública, valorando también la importancia de las imágenes registradas como sustento probatorio relevante ante las requisitorias de las autoridades judiciales competentes.

Que resulta importante citar como antecedente relevante la implementación del Proyecto «Buenos Aires Ciudad Segura», que denota un conjunto de sistemas y equipamiento tecnológicos de avanzada, con el fin de mejorar las prestaciones de protección y prevención en materia de seguridad pública, incluyendo el funcionamiento de cámaras de videovigilancia en espacios públicos y el funcionamiento de un centro de monitoreo, comando y control.

Que en el marco de coordinación de las fuerzas de seguridad e instituciones policiales federales, resulta necesario establecer un «Protocolo General de Utilización de Videocámaras en Espacios Públicos», definiendo premisas esenciales en lo referente al funcionamiento, criterios de localización y utilización, tratamiento y confidencialidad de las imágenes registradas, procedimientos aplicables, funcionamiento de los centros de monitoreo e importancia en casos específicos de la comunicación y remisión a las autoridades judiciales y del Ministerio Público Fiscal competentes.

Que valorando la relevancia del presente protocolo y la equiparación de sus lineamientos en términos legales a las previsiones y recaudos establecidos por la Ley Nacional de Protección de Datos Personales nº 25.326, el Protocolo precitado respeta las pautas normativas en materia de procedimiento, tratamiento compatible, confidencialidad, protección y resguardo de información y cumplimiento exclusivo de la finalidad específica de su creación, encontrándose sujetas a las medidas de seguridad, requisitos de autenticidad, integridad, confidencialidad y deber de reserva de la información obtenida, en comunión con los lineamientos previstos por el artículo 23 y concordantes del marco normativo precitado.

Que partiendo de la protección esencial de los derechos, libertades y garantías de las personas, el Estado Nacional desarrolla planificaciones integrales en materia de seguridad pública, propiciando el aporte herramientas tecnológicas eficientes para el fortalecimiento de las acciones de prevención y conjuración de ilícitos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta conforme las previsiones del artículo 22 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto nº 438/92, incorporado por Decreto nº 1993/2010) y los artículos 8 y concordantes de la Ley de Seguridad Interior nº 24.059.

 

Por ello,

 

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º .-

Apruébase el «Protocolo General de Funcionamiento de Videocámaras en Espacios Públicos» aplicable en Centros de Coordinación y Monitoreo de Videovigilancia y respecto a los lineamientos de instalación y utilización de videocámaras para registrar imágenes en lugares públicos abiertos o cerrados que se implementen funcional y organizativamente en el ámbito de Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y/o Policía de Seguridad Aeroportuaria, que como Anexo forma parte integrante de la presente.

Artículo 2º.-

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Dra. NILDA C. GARRE, Ministra de Seguridad.

ANEXO.- PROTOCOLO GENERAL DE FUNCIONAMIENTO DE VIDEOCAMARAS EN ESPACIOS PUBLICOS

El presente Protocolo establece los lineamientos generales respecto del funcionamiento de videocámaras en espacios públicos, desarrollando criterios de localización y utilización, tratamiento y confidencialidad de las imágenes registradas, procedimientos aplicables, funcionamiento de los centros de monitoreo y casos específicos de comunicación y remisión a las autoridades judiciales y del Ministerio Público Fiscal competentes.

1. COORDINACION GENERAL. El Ministerio de Seguridad ejercerá la coordinación y supervisión general de los centros de coordinación y monitoreo de videovigilancia y los lineamientos de instalación y utilización de videocámaras para registrar imágenes en lugares públicos abiertos o cerrados que se implementen funcional y organizativamente en el ámbito de Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y/o Policía de Seguridad Aeroportuaria.

2. MARCO DE ACTUACION. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DERECHO DE PRIVACIDAD. El derecho a la supervisión, monitoreo y uso de videocámaras de seguridad se limita exclusivamente a las autoridades públicas competentes, que resultan responsables en términos funcionales y normativos del sistema que supervisan, debiendo garantizar un funcionamiento sustentado en principios de legalidad y respeto de la privacidad de las personas (art. 19 de la Constitución Nacional, art. 5 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 12 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 11, incs. 2 y 3, de la Convención Americana de Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica—, Normas Supranacionales de Jerarquía Constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).

3. UTILIZACION Y TRATAMIENTO DE IMAGENES. FINALIDAD. La utilización y posterior tratamiento de imágenes que se obtengan, tendrán como finalidad exclusiva contribuir a la prevención y conjuración de ilícitos, brindando un aporte probatorio relevante para la investigación judicial, apreciando el derecho humano a la seguridad como valor esencial propio de un Estado de Derecho y una sociedad democrática para la protección de derechos, libertades y garantías de las personas.

4. INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE VIDEOCAMARAS. PRINCIPIOS APLICABLES. La instalación y funcionamiento de las videocámaras y la posterior registración de imágenes, no debe constituir una planificación aislada, sino un aporte complementario relevante a funciones operativas de prevención, patrullaje y demás actividades de seguridad preventiva, respetando los principios constitucionales de legalidad y razonabilidad, en comunión con el amparo efectivo del derecho de intimidad y propiedad privada de las personas.

5. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. La instalación y funcionamiento de cada videocámara deberá publicarse en la página web institucional respectiva, atendiendo a fortalecer los mecanismos de transparencia y acceso a la información por parte de la ciudadanía.

6. SEÑALIZACION DE VIDEOCAMARAS. Cada videocámara instalada deberá contar con una señalización que indique claramente su funcionamiento y la autoridad de aplicación responsable de la operación del dispositivo, dirección y contacto telefónico, sin perjuicio de las informaciones institucionales que se instrumentaren a tales fines.

7. PAUTAS DE PLANIFICACION EN LA UBICACION DE VIDEOCAMARAS. Las premisas de ubicación de videocámaras, como herramienta de prevención y detección de eventuales ilícitos, deberá fundamentarse en:

7.1. Estudios preliminares de los datos georreferenciados del mapa de criminalidad de la jurisdicción;

7.2. Análisis de las estadísticas de ilícitos, tipicidad o gravedad de las modalidades delictivas reflejadas en la jurisdicción comprendida;

7.3. Recepción de las demandas ciudadanas a través de los mecanismos de participación comunitaria o vecinal en materia de seguridad de cada ámbito local.

La justificación de la ubicación y localización de los dispositivos debe responder a criterios objetivos, mensurables y razonablemente vinculados a las demandas de seguridad ciudadana frente a las problemáticas locales existentes.

8. PREMISAS DE UTILIZACION DE DISPOSITIVOS. La utilización de dispositivos de videovigilancia con fines de seguridad pública se sustenta en la función preventiva y conjurativa de ilícitos, quedando prohibido todo seguimiento, análisis y/o registro de información motivada en fines discriminatorios, incluyendo condiciones étnicas, religiosas, culturales, sociales, políticas, ideológicas, profesionales, de nacionalidad, de género u opción sexual, por cuestiones de salud y/o enfermedad y casos de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales y/o laborales.

9. DETECCION DE IMAGENES Y COMUNICACION A AUTORIDADES. Ante la detección de imágenes que razonablemente denoten la eventual comisión de ilícitos, deberán cursarse las comunicaciones inmediatas para una eficiente conjuración, asistencia integral a la víctima e intervención de las autoridades judiciales competentes, en el marco del régimen procesal aplicable, instrumentando a tales efectos las medidas idóneas de resguardo, confidencialidad y seguridad de las imágenes registradas.

10. CUMPLIMIENTO DE DIRECTIVAS Y REQUISITORIAS DE LAS AUTORIDADES INTERVINIENTES. Los centros de coordinación y monitoreo de videovigilancia deberán cumplimentar las directivas funcionales del Ministerio de Seguridad y los objetivos fijados por la normativa en materia de protección de la seguridad pública y respeto de la privacidad de las personas, receptando las requisitorias de las autoridades judiciales y fiscales intervinientes en la instrucción procesal específica, evitando la cesión de las imágenes registradas a medios de comunicación que pudieran afectar la eficacia probatoria y el esclarecimiento de los hechos en términos procesales.

11. MANUAL DE PROCEDIMIENTO. CONTENIDOS. En los centros de coordinación y monitoreo de videovigilancia se implementará un Manual de Procedimiento que establecerá los lineamientos específicos en materia de funcionamiento del centro de coordinación y monitoreo; normas de tratamiento, confidencialidad y resguardo de las imágenes registradas; competencias, deberes y responsabilidades de los funcionarios y agentes públicos asignados en dichas tareas; mecanismos de comunicación a autoridades administrativas y judiciales y demás exigencias operativas propias de la actividad.

12. FUNCIONES EN CENTROS DE MONITOREO. PRINCIPIOS APLICABLES. Los funcionarios y agentes públicos destinados a tareas de seguimiento, monitoreo y coordinación de videocámaras deberán respetar principios de confidencialidad, ética profesional y legalidad en el tratamiento de las imágenes receptadas, en el marco del amparo integral del derecho de privacidad de las personas (art. 19 de la Constitución Nacional). A tales fines, suscribirán una declaración jurada de compromiso de confidencialidad.

13. CAPACITACION Y ESPECIALIZACION DE PERSONAL. El personal asignado a tareas de seguimiento, monitoreo y coordinación de videocámaras, contará con la capacitación e idoneidad técnica y legal acorde a las responsabilidades propias de las funciones a desarrollar. El Ministerio de Seguridad podrá instrumentar cursos y actividades académicas a los fines de su especialización en la temática.

14. PROTECCION DE DATOS PERSONALES. Todo registro de videovigilancia debe cumplimentar las exigencias previstas en materia de procedimiento, tratamiento de datos, deber de reserva y confidencialidad, protección y resguardo de información, cumplimiento exclusivo de la finalidad específica de su creación, funcionamiento e inscripción de banco de datos exigidos por la Ley Nacional de Protección de Datos Personales nº 25.326, disposiciones concordantes y reglamentarias y las normas locales o provinciales aplicables en la materia. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Cuba. Normas para el Centro Cubano de Información de Red, CUBANIC. Registro de Nombres de Dominio, de 3 de enero de 2000.

Normas para el Centro Cubano de Información de Red, CUBANIC. Registro de Nombres de Dominio, de 3 de enero de 2000.

POR CUANTO: Por Resolución nº 95/99 de la Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, fue designada la que resuelve Directora de la Empresa de Tecnologías de la Información y Servicios Telemáticos Avanzados, en lo adelante, CITMATEL.

POR CUANTO: Por Resolución nº 16/98 de 19 de junio de 1998 del Instituto de Información y Documentación Científica y Tecnológica (IDICT) se constituyó el Centro Cubano de Información de Red, CUBANIC, funciones que le fueron transferida a CITMATEL por la Resolución 91/99 del 28 de Octubre de l999 de la compañera Ministra.

POR CUANTO: Internet, desde su mismo surgimiento, ha presentado un crecimiento acelerado que implica el desarrollo de los elementos técnicos que la conforman, entre estos, lo relativo a los nombres de dominio.

POR CUANTO: En virtud de Resolución nº 91/99 de la Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente se crea la Empresa de Tecnologías de la Información y Servicios Telemáticos Avanzados, la cual tiene dentro de sus funciones la de administrar eficientemente el Centro de Información de Red de Cuba siguiendo las orientaciones emanadas de la política nacional para Internet, a través de las indicaciones del CITMA.

POR CUANTO: La práctica ha demostrado que la Resolución 16/98 anteriormente mencionada, requiere ser modificada conforme a derecho.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

RESUELVO:

PRIMERO: Modificar las normas que regulan el funcionamiento del Centro Cubano de Información de Red, CUBANIC dispuestas en la Resolución 16/98 y poner en vigor las normas que se anexan.

SEGUNDO: Comuníquese a cuantas personas naturales y jurídicas corresponda conocer de lo dispuesto en la presente Resolución.

TERCERO: Archívese el original en la Asesoría Jurídica de la Empresa de Tecnologías de la Información y Servicios telemáticos Avanzados (CITMATEL.)

CUARTO: La presente Resolución entrará en vigor a partir de la fecha de su firma.

DADA en la Ciudad de La Habana, a los 3 días del mes de Enero del 2000.

Ing. Beatriz Alonso Becerra
Directora

ANEXO
Normas para el Centro Cubano de Información de Red

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1: La Empresa CITMATEL, tiene a su cargo el Centro Cubano de Información de Red, en lo adelante, CUBANIC.

Artículo 2: CITMATEL es la responsable de la asignación y el registro de nombres de dominio de segundo nivel bajo «.cu» en Internet, en lo adelante, nombres de dominio.

Artículo 3: Se otorgará el nombre de dominio a la organización que lo solicite, previo reconocimiento de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en la presente Resolución.

Artículo 4: El registro de un nombre de dominio otorga a su titular la facultad de impedir que terceros sin su autorización lo utilicen a su favor con otros fines.

Artículo 5: Los nombres de dominios son transmisibles por cualquiera de las formas admitidas en derecho.

Capítulo II. Instituciones autorizadas para el registro

Artículo 6: Pueden registrar nombres de dominios:
1. Organizaciones con domicilio en el territorio de la República de Cuba.
2. Organizaciones no domiciliadas en el territorio de la República de Cuba siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a. la presentación se efectúe a través de Agentes autorizados al efecto;
b. la administración técnica del nombre de dominio recaiga en un proveedor cubano de servicios de Internet.

Artículo 7: Se entienden por organizaciones domiciliadas en el territorio de la República de Cuba, las personas jurídicas que reconoce el Código Civil y demás leyes vigentes.

Artículo 8: No pueden registrar nombres de dominio:
a. las personas naturales;
b. las dependencias de una organización a la cual la ley le confiere personalidad jurídica;
c. cualesquiera otras que no cumplan con los requisitos establecidos en las presentes normas.

Capítulo III. Requisitos para el registro

Artículo 9: Para acceder a la solicitud de registro en el CUBANIC, la organización debe cumplimentar los requisitos siguientes:
a. el nombre de dominio solicitado debe cumplir con las normas de sintaxis establecidas en las presentes normas;
b. el nombre de dominio solicitado debe cumplir con las normas generales de derivación.

Artículo 10: Las normas de sintaxis que serán de aplicación para el registro de un nombre de dominio son las siguientes:
a. los únicos caracteres válidos para un nombre de dominio son las letras del alfabeto latino, los dígitos arábigos y el guión «-«. El nombre de dominio no distingue entre mayúsculas y minúsculas;
b. los nombres de dominio no deben comenzar o terminar con el guión (-) ni presentar dos guiones (–) en su constitución;
c. la longitud mínima para un dominio será de tres (3) caracteres;
d. la longitud máxima admitida para un dominio de segundo nivel bajo «.cu» es de 63 caracteres.
Artículo 10: Cuando se trate del registro de un nombre de dominio que no coincida con una marca o nombre comercial solicitados o registrados por la organización, se requiere la presentación de un informe de búsqueda emitido por la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, en lo adelante OCPI, relativo a la existencia o no de signos distintivos idénticos al nombre de dominio solicitado.

Artículo 11: En el supuesto de registro de nombres de dominio que previamente hayan sido registrados como marca o nombre comercial por el solicitante, se requiere la presentación de una copia del título que expide la OCPI acreditando la titularidad.

Capítulo IV. Prohibiciones para el registro

Artículo 12: No pueden registrarse en el CUBANIC nombres de dominio que:
a. se encuentren previamente registrados;
b. se compongan exclusivamente de un genérico de productos o servicios;
c. se compongan exclusivamente de un topónimo;
d. coincidan con nombres de protocolos, aplicaciones y terminología de Internet;
e. se compongan exclusivamente de una combinación de lo establecido en los incisos a) y b), salvo cuando dicha combinación se corresponda literalmente con el nombre completo de la organización solicitante del dominio, tal cual se reconoce legalmente;
f. se compongan exclusivamente de nombres propios o apellidos, salvo cuando se correspondan literalmente con un signo distintivo registrado en la OCPI a nombre de la organización solicitante del dominio;
g. incluyan términos o expresiones que resulten contrarios a la moral, la ley o al orden público y;
h. se asocien de forma pública y notoria a otra organización, acrónimo, marca u otro signo distintivo distintos de los del solicitante del dominio.

Capítulo V. Normas generales de derivación

Artículo 13: Una organización puede registrar como nombres de dominio los siguientes:
a. el nombre completo de la organización, tal y como aparece en su escritura o documento de constitución;
b. el nombre comercial o marca debidamente registrados en la OCPI, siempre que no incurra en la prohibición preestablecida en el artículo 12 de la presente Resolución;
c. cualquier otro nombre que no integre alguno de los supuestos regulados en el artículo anterior, siempre que cumpla con los requerimientos aquí establecidos.

Capítulo VI. Términos y condiciones del Registro

Artículo 14: La titularidad de un nombre de dominio corresponde a la organización a favor de la cual se ha efectuado el registro y tiene una vigencia de un año renovable consecutivamente por igual período.
En aquellos casos en que la organización delegue la administración técnica del dominio a su proveedor de servicios, este no tendrá ningún derecho sobre el mismo, sólo se responsabilizará técnicamente con su mantenimiento.

Artículo 15: La organización puede conservar su nombre de dominio para la zona «cu», independientemente de que cambie de proveedor o esté conectado a varios proveedores simultáneamente.

Artículo 16: La organización es la única responsable de posibles violaciones a los derechos de propiedad intelectual, o cualesquiera otros que puedan derivarse del registro de un nombre de dominio para su uso en Internet.

Capítulo VII. Del procedimiento para el registro

Artículo 17: El registro de nombres de dominio se efectúa en el CUBANIC a través de los correspondientes agentes.

Artículo 18: La solicitud de registro de un nombre de dominio se realizará por medio de un formulario.

Artículo 19: Los agentes son los encargados del procedimiento de solicitud de registro de nombres de dominio así como, de la tramitación de la búsqueda de interferencia ante la OCPI. A tales efectos presentan ante el CUBANIC:
a. formulario de solicitud de nombres de dominio;
b. certificación emitida por la OCPI que acredite la condición de marca solicitada o registrada a nombre del solicitante;
c. informe de búsqueda de interferencia emitido por la OCPI para aquellas organizaciones que no puedan acreditar su condición de solicitante o titular de marcas o nombre comercial;
d. documentos de constitución de la organización para el caso del nombre de dominio que coincide con el nombre de la organización.

Artículo 20: Los pagos de las tarifas de registro así como el correspondiente a la renovación, se realizan a través de los agentes, los que a su vez lo depositarán ante el CUBANIC en los plazos establecidos al efecto.

Capítulo VIII. Cancelación de los nombres de dominio

Artículo 21: El registro de un nombre de dominio se cancela por el CUBANIC, y por tanto, queda sin validez a todos los efectos legales, siempre que se presenten algunas de las circunstancias siguientes:
a. falsedad en algunos de los datos facilitados al CUBANIC, tanto en la solicitud inicial de registro, como en solicitudes o comunicados posteriores;
b. cuando la organización para la cual se registró haya dejado de existir;
c. por no pago o pago insuficiente, en correspondencia con los plazos y prórrogas previstos en este documento, de las cuotas de registro y renovación anual del nombre de dominio;
d. por incompetencia o negligencia técnica reiterada en el uso del nombre de dominio;
e. si alguna autoridad con competencia al efecto dispone la cancelación del nombre de dominio, de oficio o por disputa legal;
f. si el registro lesiona los derechos de propiedad intelectual, supone actos de competencia desleal o vulnera derechos de terceros de cualquier otra clase;
g. si con el registro o utilización del nombre se pone en peligro el orden público, la moral o la legalidad socialista;
h. cuando así se disponga en sentencia judicial firme en virtud de los incisos anteriores.

Artículo 22: La cancelación de nombres de dominio que se soliciten a instancia de la parte interesada, serán resueltas por el CUBANIC en un término no mayor de quince días contados a partir del día siguiente de su presentación, sin perjuicio de las reclamaciones que contra dicha decisión procedan en la vía judicial por los procedimientos legalmente establecidos.

Artículo 23: La cancelación del registro de un nombre de dominio implica que este pueda ser registrado por otra organización que lo solicite de acuerdo a lo establecido en la presente normativa.

Artículo 24: El titular del nombre de dominio puede impugnar la cancelación de un nombre de dominio dentro de los cinco días posteriores a la misma.
En caso de que la cancelación se realice por disposición judicial, será en el plazo que esta disponga.

Capítulo IX. De los Pagos

Artículo 25: CUBANIC aplica dos tarifas:
a. Tarifas de registro para nuevos dominios.
b. Tarifas de renovación para dominios existentes.

Artículo 26: La tarifa correspondiente al registro debe abonarse dentro de los treinta días posteriores a la inscripción y tiene una vigencia de un año computado a partir de esa fecha. De no efectuarse dicho pago se considerará abandonada la solicitud.

Artículo 27: La tarifa de renovación debe abonarse dentro de los treinta días últimos de vigencia del registro. De no efectuarse dicho pago se considerará que el registro ha caducado.

Capítulo X. Publicación de nombres de dominio

Artículo 28: CUBANIC, una vez recibida la solicitud, publicará en su base de datos dentro de los tres días hábiles siguientes, una lista de las solicitudes en trámites.

Capítulo XI. Solución de Conflictos

Artículo 29: La presente Resolución no otorga facultades jurisdiccionales al CUBANIC.

Artículo 30: Los litigios que pudieran sobrevenir por el uso de un determinado nombre de dominio se resuelven entre las partes en conflicto, utilizando los procedimientos judiciales establecidos a tales efectos en las leyes cubanas.

Capítulo XII. Modificación

Artículo 31: Los datos que constan en el registro de un nombre de dominio pueden ser modificados en todo o en parte en cualquier momento por el solicitante o titular a través de los correspondientes agentes, siempre que dicho registro se encuentre al corriente en el pago de las tasas previstas en la presente normativa.

Disposiciones Finales

PRIMERA: CITMATEL se reserva el derecho de modificar las presentes normas si en el futuro condiciones técnicas o de otra clase así lo exigiesen.