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Legislación de Mexico. Circular Telefax 1/2002, de 2 de enero de 2002
México, D. F., a 2 de enero de 2002
A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DEL PAÍS:
ASUNTO: DISPOSICIONES DADAS A CONOCER A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS DE COMUNICACIÓN
El Banco de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de su Ley y con el objeto de modernizar y hacer más eficiente, expedita y segura la divulgación de las disposiciones que emite, ha resuelto que a partir del 19 de febrero de 2002, las disposiciones dirigidas a esas instituciones serán dadas a conocer a través de medios electrónicos de comunicación.
Lo anterior, sin perjuicio de que hasta nuevo aviso, las referidas disposiciones seguirán comunicándose a través de los medios actualmente utilizados.
Para asegurar la integridad de la información que se transmita y a su vez acreditar la identidad de los signatarios, las disposiciones estarán suscritas por los funcionarios competentes mediante firmas electrónicas que serán generadas con base en un sistema diseñado y administrado por Banco de México, denominado «Infraestructura Extendida de Seguridad» (IES).
El documento en donde se describen las características y funciones de los componentes de la IES, así como los manuales para su uso y el directorio para la atención de consultas, se encuentran en la página que el Banco de México tiene en la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio: www.banxico.org.mx, en el rubro «Infraestructura Extendida de Seguridad» de la sección «Otros Servicios».
Para poder acceder a las disposiciones que les sean enviadas por medios electrónicos, así como para verificar su autenticidad, será necesario que esas instituciones instalen en los equipos de cómputo que vayan a utilizar para tal fin, el programa de computadora denominad «WebSec» que también se encuentra en la página mencionada.
Al efecto, esas instituciones de crédito deberán enviar al Banco de México una comunicación elaborada con base en el formato que se anexa a la presente Circular-Telefax, firmada por funcionarios que cuenten con atribuciones suficientes, a más tardar el día 1º de febrero de 2002, a la Dirección de Trámite Operativo, ubicada en Avenida 5 de Mayo Nº 2, Col. Centro, en esta Ciudad.
Atentamente
BANCO DE MEXICO
DR. MANUEL GALÁN MEDINA LIC. FERNANDO CORVERA CARAZA
DIRECTOR DE SISTEMAS OPERATIVOS Y DE PAGOS DIRECTOR DE DISPOSICIONES DE BANCA CENTRAL
ANEXO.- MODELO DE COMUNICACIÓN A SER ENVIADA AL BANCO DE MÉXICO POR LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DE CONFORMIDAD CON LACIRCULAR-TELEFAX 1 /2002
México, D. F., a ___ de _________ de 2002
BANCO DE MÉXICO
Dirección de Trámite Operativo, Av. 5 de Mayo número 2, 3er. Piso, Col. Centro,
06059 México, D. F.
En relación con la Circular-Telefax 1/2002 del 2 de enero de 2002, (nombre de la institución) hace constar que es de su conocimiento que el Banco de México, a partir del 19 de febrero de 2002, divulgará las disposiciones que emita a través de medios electrónicos, por lo que expresa su consentimiento para recibirlas a través de los citados medios. Asimismo, acepta que las disposiciones que emita el Banco de México que contengan las firmas electrónicas de los funcionarios competentes y que se den a conocer a través de los medios antes mencionados, tendrán plena validez jurídica y surtirán todos los efectos legales a que haya lugar.
Por lo anterior, se comunica que las disposiciones referidas deberán ser enviadas a cualquiera de las direcciones electrónicas siguientes:
DIRECCIÓN ELECTRÓNICA 1)_____________________________ 2)_____________________________ 3)_____________________________ | RESPONSABLE _____________________________ _____________________________ _____________________________ |
Esta Institución se obliga a notificar por escrito a esa Dirección de manera inmediata cualquier cambio en la presente lista, a fin de que surta efectos a partir del segundo día hábil bancario siguiente al que se haga del conocimiento de ese Instituto Central.
Asimismo, esta Institución se compromete a instalar en sus equipos el programa de cómputo denominado «WebSec», necesario para acceder a las disposiciones que ese Banco Central divulgue a través de medios electrónicos y verificar la autenticidad de las firmas electrónicas contenidas en dichas disposiciones, a más tardar el 1º de febrero de 2002, así como a mantenerlo en operación y actualizado.
Atentamente,
(Denominación de la Institución)
(Nombres de los funcionarios facultados)
(Cargos)
Constitución de 15 marzo 1.992 Congo
PREAMBLE
Unity, Work, Progress, Justice, Dignity, Liberty, Peace, Prosperity, and Love for the Fatherland have been since independence, notably under mono-partyism, hypothesized or retarded by totalitarianism, the confusion of authorities, nepotism, ethnocentrism, regionalism, social inequalities, and violations of fundamental rights and liberties. Intolerance and political violence have strongly grieved the country, maintained and accrued the hate and divisions between the different communities that constitute the Congolese Nation.
The coup d'etat has inscribed itself in the political history of the Congo as the only means to accede to power and to annihilate the hopes of a truly democratic life.
Consequently, We, the Congolese People, concerned to:
· create a new political order, a decentralized State where morality, law, liberty, pluralist democracy, equality, social justice, fraternity, and the general well-being rein;
· preserve the sacred character of the human person;
· assure to the individual and the family the conditions necessary for their harmonious development;
· guarantee the participation of everyone in the life of the Nation;
· preserve our unity within cultural diversity;
· promote a rational exploitation of our riches and our natural resources;
· dispose of ourselves freely and to reaffirm our independence;
· cooperate with all peoples who share our ideals of peace, liberty, justice, human solidarity, on the basis of principles of equality, reciprocal interest and mutual respect, sovereignty, and territorial integrity;
· contribute to world peace as a member of the United Nations Organization and the Organization for African Unity; and
· to strive for the creation of large sub-regional economic groupings;
order and establish for the Congo the present Constitution which enunciates the fundamental principles of the Republic, defines the rights and duties of individuals, fixes the form of Government according to the principle of separation of powers; declare as an integral part of the present Constitution the principles proclaimed and guaranteed by the 1945 Charter of the United Nations, the 1948 Universal Declaration of Human Rights, the 1981 African Charter of the Rights of Man and Peoples and all duly ratified pertinent international texts, relative to the Right of Man, the Charter of National Unity, and the Charter of the Rights and Liberties adopted by the Sovereign National Conference on 29 May 1991; and
proclaim:
· the duty of the State to assure the diffusion and the instruction of the Constitution, of the 1945 Charter of the United Nations, of the 1948 Universal Declaration of Human Rights, of the 1981 African Charter of the Rights of Man and Peoples, of the Charter of National Unity and the Charter of the Rights and Liberties adopted by the Sovereign National Conference on 29 May 1991, the right of any citizen to seat the Constitutional Counsel for the purpose of annulment of any law or any act contrary to the present Constitution;
· the obligation of all the organs of the State to apply the dispositions of the present Constitution and make them respected;
· the right and obligation of every citizen to resist by civil disobedience upon the default of other resources, no matter what enterprise to overthrow the constitutional regime, to take power by a coup d'etat or exercise in a tyrannical manner.
Title I.- State and Sovereignty
Article 1
The Republic of the Congo is a sovereign and independent State, decentralized, indivisible, secular, democratic, and social.
Article 2
The National emblem is the tricolored flag, green, yellow, red. Of a rectangular form, it is composed of two triangles of the color green and red, separated by a diagonal yellow band, the green being on the side of the flagstaff.
The law shall prescribe the dimensions, the tones of the colors, and the other details of the flag.
Article 3
The national anthem is «La Congolaise».
The Motto of the Republic is «Unity – Work -Progress».
The Seal of the State and Coat of Arms of the Republic shall be defined by law.
The official language is French.
The functional national languages are Lingala and Munukutuba.
The Capital of the Republic of the Congo is Brazzaville.
Article 4
National Sovereignty shall belong to the people who exercise it by way of referendum and by representatives elected by universal suffrage.
No individual nor faction of the people shall attribute to itself its exercise.
The principle of the Republic is: Government of the people, by the people, and for the people.
Article 5
Suffrage shall be universal, equal, secret, free, and sincere. In the conditions determined by law and under the reserve of provisions provided for in Articles 68 and 93, all Congolese nationals of the two sexes, having attained eighteen years of age, in possession of their civil and political rights shall be voters.
Article 6
Every citizen shall have the right to take part in the direction of the public affairs of the country either directly, or by the intermediation of their representatives.
Article 7
Political Associations, Parties, and Groupings concur in the expression of suffrage. They shall freely form and exercise their activities in respect of the law and the principles of national sovereignty, integrity of territory, National Unity, and pluralist democracy.
Article 8
Political Associations, Parties, and Groupings of which the goals aim to touch or overthrow the democratic constitutional order or compromise the existence of the Republic of the Congo shall be unconstitutional. They shall incur the sanctions provided for by the law.
Any propaganda or any act aiming to touch the internal security of the State, the national unity, and the territorial integrity shall be unconstitutional and punished by the laws and regulations in effect.
Article 9
The State shall exercise its total and permanent sovereignty over all its riches and natural resources including the possession and the right to use and dispose of them. At all times, it shall guarantee the freedom of private initiative in these domains.
TITLE II. FUNDAMENTAL RIGHTS AND LIBERTIES
Article 10
1. The human person is sacred and has the right to life.
2. The State shall have the absolute obligation to respect and protect him. Every citizen shall have the right to the free development and the full flowering of his person in his psychological, intellectual, spiritual, material, and social dimensions in respect of the rights of others, public order, and good mores.
Article 11
1. The State shall assure the equality of all citizens before the law, without discrimination of origin, social or material situation, racial, ethnic and regional origin, sex, instruction, language, attitude vis-avis religion and philosophy, or place of residence. It shall respect all the rights and liberties within limits compatible with public order and good mores.
2. The State shall have the duty to strive for the elimination of any form of discrimination with regard to women and to assure the protection of their rights in all domains of private and public life such as stipulated in the international Declarations and Conventions ratified by the Congo.
3. Any act which accords privileges to nationals or limits their rights by reason of the considerations targeted in Paragraph (1) shall be punished by the penalties provided for by law.
Article 12
The liberty of the human person is inviolable. One shall be accused, arrested, or detained only in the cases determined by law and according to the forms which it prescribes. Every accused shall be presumed innocent until his guilt shall be established at the end of a procedure offering him the guaranties of a defense.
Article 13
No one shall be incarcerated except in the cases provided by law.
Article 14
Under reserve of the provisions provided by the present Constitution and for a scrupulous respect for the human person, every exceptional use of judicial power shall be banished.
Article 15
The law shall only establish penalties strictly and evidently necessary, and one shall only be punished in virtue of a law established and promulgated anterior to the infraction and equally applied.
Article 16
Any act of torture, any cruel, inhuman, or degrading treatment shall be prohibited. Anyone found guilty of the acts enunciated in the present article, shall be punished according to the law.
Article 17
Any citizen may oppose the execution of an order received when it touches the rights and liberties contained in the present Constitution.
Article 18
Each citizen shall have the right to introduce a written demand to the appropriate organ of the State.
Article 19
Any citizen subjected to a prejudice by an act of the administration shall have the right to judicial recourse.
Article 20
Each citizen shall have the right in any place to the recognition of his juridical personality.
Article 21
Every Congolese shall have the right to Congolese citizenship. Neither it nor his right to change nationality shall be arbitrarily taken from him.
Article 22
1. Every citizen shall possess the right to freely circulate on the national territory.
2. He shall only be hindered by road blocks in conditions determined by law.
3. Every citizen shall have the right to freely choose his place of residence. He shall have the right to freely leave the national territory, if he is not the object of judicial proceedings, and to return thereto.
Article 23
Searches, in all forms, shall be authorized only in conditions determined by law.
Article 24
The home is inviolable. Searches shall only be ordered in the forms and conditions prescribed by law.
Article 25
Each citizen shall have the right to create a party, syndicate, associations, or to adhere to them.
Article 26
1. Freedom of belief and conscience and the freedom of either a religious or philosophical profession are inviolable.
2. The free exercise of religious sects shall be guaranteed within the limits compatible with public order and good mores.
3. No one shall be relieved from fulfilling a civic duty because of religious opinion.
Article 27
1. Every citizen shall have the right to freely express and diffuse his opinion by speech, by writing, and by image.
2. Freedom of the press and freedom of information shall be guaranteed
3. Censure shall be prohibited.
4. Access to sources of information shall be free.
5. Every citizen shall have the right to information and communication. Activities relative to these domains shall be exercised in total independence in respect of the law.
Article 28
Secrety of letters, correspondence, telecommunications, or any other form of communication shall not be violated except in the case prescribed by law.
Article 29
1. All citizens shall have the right to peacefully assemble, without previous authorization or declaration.
2. Peaceful assemblies and manifestations in the public shall be regulated.
3. Freedom to have a parade shall be guaranteed.
4. The law shall determine the conditions of its use.
Article 30
1. Property and the right to succession shall be guaranteed. Transfer and expropriation shall only be allowed under the condition of a just and prior indemnification.
2. In case of contestation, the proprietor shall be responsible for seating the competent tribunals.
Article 31
1. Work is a sacred right and duty . The State shall guarantee the freedom to work. Every citizen shall have the right to be compensated according to his work and his capacity. For the same work, a woman shall have the right to the same salary as a man.
2. Any discrimination based on race, sex, physical state, regional and ethnic origin, ideology, religion, or philosophy shall be prohibited.
3. Except for the agents of the Public Force, Congolese citizens shall possess the freedom to unionize and to strike. No one shall be submitted to forced labor, except in the case of a liberty-depriving sentence pronounced by a tribunal. No one shall be reduced to slavery.
Article 32
Every person shall have the right to enterprise in the economic sectors of his choice in respect of the laws and regulations.
Article 33
Every person shall have the right to rest and leisure notably to a legal limitation to the duration of work and periodic paid vacations as well as remuneration for holidays.
Article 34
1. The State is the guarantor of public health. Every citizen shall have the right to a level of life sufficient to assure his health, his well-being and that of his family, notably food, clothing, shelter, medical care as well as necessary social services.
2. The right to create private socio-sanitation establishments shall be guaranteed. Socio-sanitation establishments shall be submitted to the approval of the state and regulated by law
3. Aged or handicapped persons shall have the right to specific measures of protection coinciding with their physical and moral needs.
Article 35
1. Citizens shall possess a right to culture and to the respect of their cultural identity. All the communities composing the Congolese Nation shall possess the freedom to use their languages and their own culture without prejudicing those of others.
2. The State shall have the duty to safeguard and promote the national values of civilization, such spiritual materials as well as cultural traditions.
Article 36
The freedom of intellectual, artistic, scientific, and technological creation shall be guaranteed to each citizen. Intellectual property shall be protected by law. The sequestration, seizure, confiscation, interdiction, and destruction of all or part of any publication, entry, or any other manner of information and communication shall only be performed in virtue of a judicial decision.
Article 37
1. Every person shall have the right to education. All instruction shall be placed under the surveillance and control of the State. The State shall strive for equal access to education and professional instruction.
2. Public instruction shall be free. Fundamental instruction shall be obligatory.
3. Scholarship shall be obligatory until the age of sixteen years.
4. The right to create private schools shall be guaranteed. Private school shall be submitted to the approval of the State and regulated by law.
Article 38
1. The State shall have the obligation to assist the family in its mission as guardian of the morality and traditional values recognized by the community.
2. The State shall have the duty to assure the protection of the Rights of the mother and infant as stipulated in the International Declarations and Conventions.
Article 39
1. Marriage and the family shall be under the protection of the State. The law shall fix the juridical conditions of marriage and the family.
2. Legal marriage shall only be contracted before the organs of the State. It shall only be concluded with the free and clear consent of the future spouses.
Article 40
1. Parents shall have rights and responsibilities regarding their children. Children shall have rights and duties toward their parents.
2. Children, whether born in or out of wedlock, shall have the same rights .
Article 41
1. Children shall only be separated from their family, which shall be responsible for their education, in virtue of the law.
2. The mother and the child shall have the right to aid and assistance of the State.
Article 42
1. Every child, without a single discrimination based on race, color, sex, language, religion, national, social or ethnic origin, fortune or birth, shall have the right, on the part of his family, society, and the State to measures of protection which stem from his condition as a minor.
2. Every child shall be declared to the Civil State after his birth within a time period fixed by law and have a name.
3. Every child shall have the right to acquire a nationality.
Article 43
1. The State shall protect all children and adolescents from economic and social exploitation.
2. Child labor of those under 16 years shall be prohibited.
Article 44
The act of employing those under 18 years of age in those occupations of a nature compromising their morality or their health putting their lives in danger or hindering their normal development shall be sanctioned by law.
Article 45
The law shall sanction insufficiencies of parents in the matter of education and the protection of their children.
Article 46
Each citizen shall have the right to a healthy, satisfactory, and enduring environment and the duty to defend it. The State shall strive for the protection and the conservation of the environment.
Article 47
1. Storing, manipulating, incinerating, and discharging toxic, polluting or radio-active wastes originating in factories and other industrial or artisan units installed on the national territory shall be regulated by law.
2. All pollution resulting from an economic activity shall give compensation for the benefit of the populations of the exploited zones.
3. The law shall determine the nature of compensatory measures and the forms of their execution.
Article 48
1. The transport, importation, storage, concealment, dumping, in the continental waters and maritime space under the national jurisdiction and including the exclusive economic zone, and dispersal in the airspace, of toxic, polluting, or radioactive wastes or any other dangerous product of a foreign origin shall constitute a crime punishable by law.
2. Any accord relative to these domains shall be prohibited.
Article 49
War crimes, political crimes, crimes against humanity, and genocide shall be imprescriptible.
Article 50
The State shall guarantee the rights of minorities.
Article 51
1. The State shall accord the right of asylum on his territory to foreign exiles persecuted by reason of their action in favor of democracy, the fight for national liberation, or the fight against racism and apartheid, the freedom of scientific and cultural work, and for the defense of Human Rights and the Rights of Peoples conforming to laws and regulations in force.
2. Immigration shall be submitted to the law.
Article 52
Foreigners shall possess on the territory of the Republic of the Congo, the same rights and liberties as Congolese citizens except those enumerated in Articles 5, 6, 7, and 25, and conforming to laws and regulations in force. At all times, their right to form apolitical associations and to adhere to them shall be recognized.
Article 53
The Congolese people shall have the right to peace.
Article 54
The Congolese People shall have the inalienable imprescriptible right to possess their riches and natural resources.
Article 55
The Congolese People shall have the right to economic, cultural, and social development.
Title III Duties
Article 56
Every individual shall have duties toward the family and the society, toward the State and other legally recognized units, and toward the international community.
In the exercise of his rights and in the possession of his liberties, every individual shall only be submitted to limitations established by law with a view to assure the recognition and the respect of the Rights and Liberties of others and the goal of satisfying just exigencies of moral, public order, and the general well being in a democratic society.
Article 57
Every individual shall have the duty to respect and consider his equals without any discrimination, and to maintain with them relations which permit promotion, safeguard, and reinforcement of respect and reciprocal tolerance.
Article 58
Every individual shall have the duty:
– to preserve harmonious development of the family and to work in favor of its cohesion and its respect, to respect at all times his parents, to nourish and to assist them in case of necessity; and
– to preserve, at all times, the social and national solidarity and reinforce it particularly when it is menaced.
Article 59
Every individual shall have the duty to preserve the peace and reinforce the national independence and territorial integrity of the Fatherland and in a general manner, to contribute to the defense of the country, under conditions fixed by law.
Treason, espionage for the profit of a foreign power, aiding the enemy in time of war, as well as all threats to the security of the State shall be reprimanded in conformity with the laws of the Republic.
Article 60
Every individual shall be expected to work in measure with his capacities and his possibilities and to pay his due contribution fixed by law for the safeguard of the fundamental interests of Society.
Article 61
Every citizen shall have the duty, by his work and his conduct, to respect private property, to protect public property, and the interests of the national unit.
Article 62
The public good is sacred and inviolable. All citizens shall have the duty to assure its maintenance and preservation.
The law shall reprimand any act of sabotage, corruption, abuse of a public function, misdirection, dilapidation, and dissipation.
Article 63
Citizens charged with a public function or elected to a public function shall have the duty to accomplish it conscientiously and without discrimination.
Article 64
Every individual shall have the duty:
– to strive, in his relations with the society, for the preservation and reinforcement of cultural values in a spirit of tolerance, dialogue, and in concert and in a general fashion, to contribute to the promotion of the moral health of the Society, to preserve and reinforce the national unity and cohesiveness when they are menaced; and
– to contribute to the best of his abilities, at all times and at all levels to the promotion and the realization of african unity.
Article 65
Every individual shall have the duty to contribute to the improvement of the quality of life and the preservation of his natural milieu as well as to the protection of the environment.
Also, he shall have the duty not to negatively effect his environment nor the well being of his neighbors.
Article 66
Every citizen shall have the duty to conform himself to the Constitution, the laws, and the regulations of the Republic and to discharge his obligations toward the State and the Society.
Title IV The President of the Republic
Article 67
The President of the Republic shall be the Head of State. He incarnates the national unity and shall strive to respect the Constitution and the regular functioning of public institutions.
He shall assure the continuity of the State. He is the guarantor of national independence, territorial integrity, and the respect of international treaties and accords.
Article 68
The President of the Republic shall be elected for five years by direct universal suffrage. He shall be re-eligible one single time.
No one may be a candidate for the Office of President of the Republic if he:
– is not of native Congolese nationality;
– does not possess all his civil and political rights;
– cannot attest to profession experience of at least 15 years;
– is not in possession of good physical and mental heath; or
– does not evidence good moral character.
Article 69
The President of the Republic shall be elected by an absolute majority of the votes cast. If this is not obtained in the first round of balloting, it shall be followed, the second following Sunday, by a second round. Only the two candidates having received the largest number of votes in the first round shall be presented.
At the end of the second round, the candidate having won shall be elected President of the Republic.
Balloting shall be opened upon convocation of the Government.
The election of the new President shall take place at least twenty days and at most thirty days before the expiration of the mandate of the incumbent President.
If in the seven days before the date limit for the filing of presentations of candidature, one of the persons having, less than thirty days before this date, publicly announced his decision to be a candidate dies or finds himself incapacitated, the Constitutional Council may decide to recall the election.
If before the first round one of the candidates dies or finds himself incapacitated, the Constitutional Council shall pronounce the recall of the election.
In the case of death or incapacitation of one of the two most favored candidates in the first round, the Constitutional Council shall declare that a new electoral operation will follow; the same shall occur in the case of death or incapacitation of one of the two candidates remaining for presentation in a second round.
In all cases, the Constitutional Council shall be seated in conditions fixed in Article 143 or in those determined for the presentation of a candidate by the law prescribed in Article 68. (9) The Constitutional Council may prorogate the time periods prescribed in Paragraph and in Article 71 as long as the balloting shall take place no more than ninety days after the date of the decision of the Constitutional Council. If the application of the provisions of the present paragraph shall have the effect of recalling the election of the present President, he shall remain in office until the proclamation of his successor.
Article 70
In the case of vacancy of the Presidency of the Republic for whatever reason, or incapacity declared by the Constitutional Council convened by the Government and deciding by an absolute majority of its members, the functions of the President of the Republic, with the exception of those relative to referendum and to the dissolution of the National Assembly, shall be provisionally exercised by the President of the Senate. If he is himself incapacitated for the exercise of these functions, by the President of the National Assembly; if he is himself incapacitated for the exercise of these functions by the Prime Minister.
Article 71
In the case of vacancy or when the incapacity is definitively declared by the Constitutional Council, the balloting for the election of the new President of the Republic shall take place, except in the case of force majeure declared by the Constitutional Council, at least 45 days and at most 90 days after the opening of the vacancy or the declaration of the definitive character of the incapacity.
In the interim, the Prime Minister shall not call into question the responsibility of the Government before the National Assembly nor may the National Assembly make use of the motion to censure.
The President of the Senate assuring the functions of the President of the Republic shall neither dismiss the Prime Minister and his Government nor proceed to amend the Constitution.
Article 72
When he enters office, the President of the Republic shall take the following oath: «Before the Nation and the Congolese People, the only possessors of sovereignty, I … , President of the Republic, solemnly swear:
– to respect and defend the Constitution and the Republican form of the State;
– to loyally fulfill the high functions that the Nation has confided in me;
– to guarantee the respect of the fundamental laws of the human person and the public liberties;
– to protect and respect the public good including the natural resources and riches;
– to promote peace;
– to pr e s e r v e the National Unity and the territorial integrity, the national sovereignty and independence.»
The oath shall be received by the President of the Constitutional Council who performs the act before the Parliament, the Constitutional Council, and the Supreme Court.
Article 73
The functions of President of the Republic shall be incompatible with the exercise of any other elective mandate, any public, civil, or military employment, and any professional activity. The mandate of the President of the Republic shall be equally incompatible with any responsibility at the center of a party or a political association.
Article 74
During their term, the President of the Republic and the members of the Government shall not by themselves, nor through intermediary, purchase anything that belongs to the domain of the State.
They shall be required, when they enter office and when they leave, to make upon their honor a written declaration of all their goods and possessions and to address it to the Office of the Comptroller.
They shall not take part in public sales or purchases and adjudications for the administrations or institutions relevant to the State or submitted to their control.
They shall receive special treatment of which the amount shall be determined by law. They shall occupy an official residence.
Article 75
The President of the Republic shall name the Prime Minister approved by a parliamentary majority of the National Assembly. He shall end the Prime Minister’s functions when the Prime Minister presents the resignation of the Government.
He shall name the other members of the Government at the suggestion of the Prime Minister. He shall end their terms of office with the advice of the Prime Minister.
Article 76
The President of the Republic shall preside over the Council of Ministers.
Article 77
The President of the Republic shall sign the decrees taken in the Council of Ministers. He shall name high political and military officer of the State in the Council of Ministers.
Article 78
The President of the Republic shall promulgate laws within the twenty days which follow the transmission to the Government of the definitively adopted law.
At any time, the President of the Republic may, before the expiration of this time period, demand of the Parliament a new deliberation of the law or of certain of its articles. This new deliberation shall not be refused.
Following this deliberation, the President of the Republic shall be obligated to promulgate the amended law or not.
Article 79
The President of the Republic can, upon the initiative of the Government during its sessions or upon the initiative of the National Assembly published in the Of f icial Journal, submit to referendum any bill or proposition of law effecting areas susceptible to have great consequences upon the functioning of institutions or on society.
When the referendum has ended in the adoption of the bill or proposition, the President of the Republic shall promulgate it within the time limit prescribed in the previous article.
Article 80
When the equilibrium of the public institutions is interrupted notably in the case of sharp and persistent crisis between the executive power and the Parliament, or if the National Assembly overturns the Government two times in the time of one year, the President of the Republic can, after consultation of the Prime Minister and the President of the National Assembly, pronounce the dissolution of the National Assembly.
Article 81
After the dissolution of the National Assembly, general elections shall take place within a period of forty five days.
Article 82
The National Assembly shall meet by right the second Tuesday following its election. If this meeting takes place out side of the periods prescribed for ordinary sessions, an extraordinary session shall open by right for a duration of fifteen days.
It shall not be followed by a new dissolution in the year that follows these elections.
Article 83
The President of the Republic shall a credit Ambassadors and Special Envoys to Foreign Powers, Foreign Ambassadors, and Special Envoys shall be accredited to him.
Article 84
The President of the Republic is the Commander in Chief of the Armed Forces. He shall preside at the High Councils and Committees of National Defense.
Article 85
The President of the Republic exercises the right of pardon.
Article 86
The President of the Republic shall communicate with the Parliament by messages which he shall have read and which shall not be debated.
Out of session, the Parliament shall specially convene for this purpose.
Article 87
The Acts of the President of the Republic other than those relative to the nomination of the Prime Minister, referendum message, and submission of laws to the Constitutional Council shall be countersigned by the Prime Minister and, the case arising, by the Ministers charged with their execution.
Article 88
The President of the Republic and the members of the Government shall be responsible for acts accomplished in the exercise of their functions in conformity with the provisions of Title VIII.
Title V.- Government and Prime Minister
Article 89
The Government shall determine and conduct the policy of the Nation.
It shall control the Administration and Public Authorities.
It shall be responsible before the President of the Republic and the National Assembly in the conditions and according to the procedures prescribed in Articles 75 and 122.
Article 90
The Prime Minister is the Head of Government.
He directs the action of the Government. He assures the execution of the laws. He exercises regulatory power. Under the reservation of the provisions of Article 77, the Prime Minister names civil and military employees.
The law shall determine the conditions under which the Prime Minister shall establish his employees.
The Prime Minister can delegate certain powers to the Ministers.
He shall supplant, if need be, the President of the Republic in presiding over the Councils and Committees prescribed in Article 84.
He may, in exceptional circumstances, supplant him in presiding over the Council of Ministers in virtue of an express delegation and for a fixed agenda.
When he takes office, the Prime Minister shall present before the Parliament a declaration of general policy. This declaration shall not be debated, the Parliament shall take action according to it.
Article 91
The acts of the Prime Minister shall be countersigned, if need be, by the Ministers charged with their execution.
Article 92
The functions of a member of the Government shall be incompatible with the exercise of any parliamentary mandate, any office of professional representation, any public employment and any compensated private activity, as well these functions shall be incompatible with any responsibility at the center of a political party or association.
Title VI.- Parliament
Article 93
The Parliament shall be composed of two Houses: the National Assembly and the Senate.
The Deputies of the National Assembly shall be elected by direct universal suffrage.
No one shall be elected Deputy if he has not attained the age of 25 years or if he is not a native born Congolese citizen.
Senators shall be elected by indirect universal suffrage by the Councils and Districts, Regions, Arrondisements, and Communes. No one shall be elected Senator if he has not attained the age of 50 years or if he is not a native born Congolese citizen.
The Deputies and Senators shall be reelegible.
Article 94
The duration of the mandate of Deputies shall be 5 years, the duration of the mandate of Senators shall be 6 years. The Senate shall be renewable every two years by thirds. The first third to renew shall be designated by chance.
The mandate shall be unconditional. The law shall fix the repartition of seats, indemnification, conditions of eligibility, areas of ineligibility and incompatibilities to Parliament. It shall also fix the conditions in which persons called to assure in the case of the vacancy of a seat and the substitution of Deputies and Senators until a general or partial renewal.
Article 95
No member of Parliament shall be pursued, investigated, detained, or judged for opinions or votes express by him in the exercise of his functions.
No member of Parliament shall be, during the duration of its sessions, pursued or arrested in a criminal or correctional matter without the authorization of the House of which he is a part, except in the case of flagrante delicto.
No member of Parliament shall be, out of session, arrested or pursued without the authorization of the Bureau of the Chamber of which he is a member, except in the case of flagrante delicto, authorized cases, or definitive condemnation.
The detention or the pursuit of a member of Parliament shall be suspended if the House of which he is a part requires it.
Article 96
The mandate shall be representative. Any imperative mandate shall be null and of no effect.
The right to vote in Parliament shall be personal.
At all times, the delegation of a vote shall be permitted when a member of Parliament is absent for a duly declared provisional incapacity. In this case, no one may receive the delegation of more than one mandate.
Article 97
The Parliament shall meet by right in three ordinary sessions per year. Each session shall have a duration of at most two months.
The first session shall open 2 March. The second session shall open 2 July. The third session shall open 15 Oct.
When the Parliament meets in congress, the Bureau of the National Assembly shall preside over the debates.
Article 98
The Parliament shall meet in extraordinary session at the request of the President of the Republic, the Prime Minister, or a third of the members composing each of the Houses for a fixed agenda.
The closing shall intervene when the Parliament has extinguished the agenda for which it was convened and at most 15 days from the date of the beginning of the meeting.
Article 99
The sessions shall be opened and closed by the President of each House.
Each House shall establish its interior regulations and elect its established officials of at most seven members.
The meetings of the two Houses shall be public.
The official record of debates shall be published in the Official Journal.
Each House may sit in closed session at the demand of the President of the Republic, the Prime Minister, or one third of its members.
Article 100
The Officials of the National Assembly shall be elected for the duration of the legislature. At any time, in the case of change in the majority in course of the legislature, a new President can be elected.
The Officials of the Senate shall be elected after each partial renewal.
Article 101
The Parliament shall have the legislative initiative and alone pass the law. It shall establish taxes and pass the budget of the State and control its execution. It shall be obligated with this task at the opening of the Oct session.
It shall have the initiative of legislative and constitutional referendums.
Article 102
The Senate shall concur in the election of the members of the Supreme Court and the members of the High Council of the magistrate in conformity with the provisions of Article 129.
Article 103
The Senate, other than its legislative functions, shall assure the representation of the interests of local units and socio-cultural communities.
It shall play the role of moderator and counsellor of the Nation. The provisions of the present article may be specified and completed by an organic law.
Title VI.– Parliament
Article 104
1. It shall be in the domain of the law :
– the citizenship, the civic rights and fundamental guarantees accorded to citizens in the exercise of public liberties, the subjugations imposed, in the interest of the national defense, and public security of citizens, in their person and their goods;
– the nationality, the state and the capacity of persons, matrimonial systems, successions, and liberalities
;- the determination of crimes, misdemeanors, and contraventions of the fifth class as well as the penalties which shall be applicable to them, the organization of justice and the procedure followed before the jurisdictions and for the execution of judicial decisions, the status of the magistrate and the juridical program of the High Council of the Magistrate, ministerial offices and liberal professions;
– the base, rate, and manner of recovering impositions of every nature, borrowing and financial engagements of the State;
– the program for the minting of coinage;
– the electoral program of Parliament and Local Assemblies;
– the general status of the Public Authority;
– the right to work and programs of social security;
– nationalizations, denationalizations of enterprises, and the transfer of property of enterprises from the public sector to the private sector;
– the disposition of free and charge titles of public and private goods and of the public and private domain of the State;
– the plan for economic and social development;
– the environment and the conservation of natural resources;
– the system of ownership, of real rights, and civil and commercial obligations;
– the system of political parties and the press;
– the approval of international treaties and accords;
– the organization of the national defense;
– the administration and disposition of the domain of the State;
– the free administration of local units, their areas of competence, and their resources;
– the management of the territory;
– the mutuality, monetary system, and credit;
– the system of transport, communications, and information; and
– the penitentiary system.
2. The law shall equally determine the fundamental principles:
– of instruction,
– of health,
– of science and technology,
– of culture, arts, and sports, and-
of agriculture, husbandry, fishing, waters and forests
Article 105
The budgetary act shall determine the resources and the allocations of the State in the conditions prescribed by an organic law.
Planning laws shall fix the objectives of economic and social action of the State and the Organization of production.
Article 106
The declaration of war by the President of the Republic shall be authorized by the Parliament convened in congress.
Article 107
Matters other than those which are of the domain of the law shall be of the regulatory domain.
Title VII.- Relations Between Parliament and Government
Article 108
Members of the Government shall have access to the Parliament and its commissions. They shall be heard at the demand of a member of Parliament, of a commission, or at their own request.
They can be assisted by colleagues.
In the case of the absence of a titled Minister, his intermediary shall replace him.
Article 109
When it appears that an imminent peril resulting in grave results to public order or in the case of events presenting themselves, by their nature and their gravity, the character of the public calamity or national disaster, the President of the Republic may decree in the Council of Ministers a state of emergency over a part or the whole of the national territory.
When it appears an imminent peril resulting either from a menace of foreign character, or an insurrection of the Armed Forces, or grave events occurred despite the state of emergency, the President of the Republic may declare in the Council of Ministers a state of siege.
In both cases, the Parliament shall meet by right if it is not in session in order to appreciate the legality of the decision of the President of the Republic.
The extension of the state of siege or the state of emergency for more than fifteen days shall only be authorized by the Parliament.
The law shall determine the manner of application of the present article.
Article 110
The initiation of legislation belongs concurrently to the Government and to the members of Parliament.
Bills shall be deliberated in the Council of Ministers after the advice of the Supreme Court and filed with the office of one of the other Houses by the Prime Minister.
Budgetary acts shall be submitted first to the National Assembly.
Propositions of law which are stopped by Parliament shall be, before deliberation and vote, addressed for information to the Government.
Article 111
Propositions and amendments filed by the members of Parliament shall not be acceptable when the adoption would have in consequence either a diminution of the public resources, or the creation or aggravation of a public obligation, at least when they are not accompanied by a proposition for the augmentation of revenues or corresponding economizing.
Article 112
1. Bills, propositions, and amendments which are not of the domain of the law are not receivable.
2. Irreceivability shall be pronounced by the President of the interested House after deliberation of the office
3. In the case of contestation on Paragraph (1), the Constitutional Council, seated by the President or the interested House, or by the Government shall decree within a period of eight days.
Article 113
The discussion of bills shall occur, before the convened House, upon the text presented by the Government. One House convened to consider a text passed by the other House shall vote upon the text transmitted to it.
Article 114
Bills and propositions of law shall be at the demand of the Government or the House seated to review it, sent for examination to commissions specially designated for this purpose.
Bills and propositions of law for which such a demand has not been made shall be sent to one of the Permanent Commissions of which the number shall be determined by the Internal Regulations of each House.
Article 115
The members of Parliament and the Government shall have the right of amendment.
Article 116
Every bill or proposition of law shall be examined successively in both Houses with a view of adoption of an identical text.
When, followed by a disagreement between the two Houses, a bill or proposition of law cannot be adopted after a reading by each House, the Prime Minister shall have the ability to provoke the reunion of a joint commission charged with proposing a text on the provisions remaining in discussion.
The text elaborated upon by the Joint Commission may be submitted by the Government for approval of both Houses.
If the Joint Commission cannot arrive at the adoption of a common text, the Government may after a new reading by the National Assembly and by the Senate, demand of the National Assembly a definitive decree.
In this case, the National Assembly may take up either the text elaborated by the Joint Commission, or the last text passed by it, modified, if such be the case, by one or several amendments adopted by the Senate.
Article 117
1. Laws to which the Constitution gives the character of organic laws, except the budgetary act, shall be voted and modified in the following conditions:
– The bill or proposition shall only be submitted to deliberation and vote of the first House after the expiration of a period of fifteen days after its filing.
– The procedure of Article 116 shall be applicable. At all times lacking agreement between the two Houses, the text shall only be adopted by the National Assembly at its last reading by an absolute majority of its members.
– Organic laws relative to the Senate shall be passed in the same terms by both Houses.
2. Organic laws shall only be promulgated after a declaration by the Constitutional Council of their conformity to the Constitution.
Article 118
The budgetary act for the year comprising the report and explicative annexes shall be filed and distributed 15 Oct at the latest of the year which proceeds the year of execution of the budget. It shall be immediately returned to a Parliamentary Commission.
The National Assembly shall decide upon the first reading within a period of fifteen days after the filing of the budgetary act.
If the National Assembly has not announced a vote in the first reading upon the act within the period here stated, the Government shall obligate the Senate to an amended initial text. The Senate shall decide within a period of fifteen days on the first reading.
If the Senate does not decide in the period here stated, the National Assembly shall be obligated with the budgetary act. This law shall only contain strictly financial provisions.
If after the last reading of the Senate the budgetary act has not been adopted, the President of the Republic shall convene the Parliament in extraordinary session.
The budgetary act shall be passed 31 Dec at the latest.
Article 119
An organic law shall regulate the mode of presentation of the budget. The Parliament shall regulate the accounts of the State. It shall be assisted in this task by the Comptroller’s Office.
The National Assembly can charge the Comptroller’s Office with all inquiries and studies coinciding with the execution of the public receipts and expenses or with the administration of the treasury.
Article 120
The regulatory bill shall be filed and distributed at the latest at the end of the year that follows the year of execution of the budget.
Article 121
The agenda of each House shall comprise the bills and propositions in the order of their filing with the Office of the House so charged.
At all times, the bills and propositions of law recognized as urgent may be examined in priority.
Article 122
The Prime Minister, after the deliberation of the Council of Ministers, shall engage before the National Assembly the responsibility of the Government on its program or eventually upon a declaration of general policy.
The National Assembly shall put in question the responsibility of the Government by the passage of a motion of censure. Such a motion shall only be receivable if it is signed by a tenth of the members of the National Assembly. The passage shall only take place forty eight hours after its filing.
Only the favorable votes to the motion shall be counted which can only be adopted by an absolute majority of the members composing the Assembly.
If the motion of censure is rejected, these signatories shall not propose a new one in the course of the same session, except in the case prescribed in the above article.
The Prime Minister can, after deliberation of the Council of Ministers, engage the responsibility of the Government before the National Assembly upon the passage of a text. In this case, this text shall be considered as adopted; except if a motion of censure, filed in the twenty four hours which follow, is passed in the conditions prescribed in the preceding paragraph.
Article 123
When the National Assembly has adopted a motion of censure or when it disapproves of the program or a declaration of general pol icy of the Government, the Prime Minister shall remit to the President of the Republic the resignation of the Government.
Article 124
The closure of ordinary and extraordinary sessions shall be by right delayed in order to permit, if need be, the application of the provisions of Article 122.
Article 125
The Government shall be obligated to furnish to Parliament all explanations which are demanded of it on its administration and its activities.
The means of information and control of Parliament over the Government shall be:
– interpellation,
– written question,
– oral question,
– commission of inquiry,
– motion of censure, and
– audition in commission.
These means shall be exercised in the conditions determined by the Interior Regulation of each House.
Title VIII.- The High Court of Justice
Article 126
A High Court of Justice shall be instituted. The High Court of Justice shall be composed of members elected at the center of and in equal numbers by Parliament and the Supreme Court.
The President of the High Court of Justice shall be elected by his peers.
The Law shall fix the composition of the High Court of Justice, the rules of its functioning as well as the applicable procedure before it.
Article 127
The President of the Republic shall be responsible for the acts committed in the exercise of his functions in the case of high treason.
In this case, he shall be arraigned before the High Court of Justice by Parliament decreeing by a two thirds majority of its members.
Article 128
The High Court of Justice shall be competent to judge the President of the Republic, the Members of Government, Members of Parliament, Members of the Supreme Court, Members of the High Council of the Magistrate, and the Heads of Courts for reason of acts qualified as crimes and misdemeanors committed in the exercise of their functions as well as in order to judge their accomplices in the case of a plot against the security of the State.
In the case prescribed in the preceding paragraph, the High Court shall be confined by the definition of crimes and misdemeanors as well as by the determination of penalties such that they result from the penal laws in effect at the moment when the acts were committed.
The arraignment shall be conducted in conformity with Paragraph
Title IX.- Judicial Authority
Article 129
Judicial Authority shall be exercised by the Supreme Court and the other national jurisdictions created by law.
It shall be independent of the Executive Authority and the Legislative Authority.
The Supreme Court shall consist of Magistrates elected by Parliament convened in congress in conditions fixed by law.
The members of the Supreme Court shall be irremovable. They shall continue in function until the age of retirement, except in the case of condemnation for crimes and misdemeanors, indignity, insanity, resignation, death, or definitive incapacity.
The law shall fix the organization, the composition, and the functioning of the Supreme Court.
Article 130
The Legislative Authority shall neither decree upon contestations, nor modify a decision of justice.
Any law of which the goal is to furnish a solution to an ongoing process shall be prohibited.
Article 131
The Executive Authority shall neither decree upon contestations, nor impede the courts of justice, nor oppose the execution of a judicial decision.
Article 132
The Judicial Authority shall neither incrementally intrude upon the attributes of the Legislative Authority nor upon those of the Executive Authority.
Article 133
The Judicial Authority shall decree upon the actions born of the application of the law and regulation.
Its decisions shall be rendered in the name of the Congolese People.
A law shall define the status of Magistrates.
Article 134
The Magistrates shall be instituted by the High Council of the Magistrate presided over by the President of the Republic.
It shall consist of the President of the Supreme Court, Member by right, and the Magistrates elected by the Parliament convened in congress in conditions fixed by law.
Article 135
The High Council of the Magistrate shall be the guarantor of the independence of the Judicial Authority.
On proposition of the High Council of the Magistrate, the President of the Republic shall name the Magistrates to their seats and tribunals.
The law shall fix the organization, composition, and the functioning of the High Council of the Magistrate.
Article 136
The High Council of the Magistrate shall decree as Disciplinary Council and as the organ of the carriers of the Magistrates.
It is thus presided over by the First President of the Supreme Court.
Article 137
No one shall be arbitrarily detained.
The Judicial Authority, guardian of individual liberties, shall assure the respect of this principle in conditions fixed by law.
Title X.- Constitutional Council
Article 138
A Constitutional Council shall be instituted.
Article 139
The Constitutional Council shall consist of nine members distributed as follows:
– two Magistrates elected by the High Council of the Magistrate;
– two Law Professors from the University elected by their peers;
– two Lawyers elected by their peers; and
– three members named proportionally one by the President of the Republic, by the President of the National Assembly, and by the President of the Senate.
The members of the Constitutional Council, irrespective of their mode of designation, shall attest to a professional experience of at least fifteen years.
The Constitutional Council shall be renewed by thirds every two years.
When they take office, the members of the Council shall take an oath before the Parliament convened in Congress.
Article 140
The President of the Constitutional Council shall be elected by his peers for a duration of two years renewable.
He shall have the deciding voice in the case of an equal division of voices.
Article 141
The functions of a member of the Constitutional Council shall be incompatible with those of a Minister or a member of Parliament. Other incompatibilities shall be fixed by law.
Article 142
The Constitutional Council shall assure the control of the constitutionality of laws, international treaties and accords.
It shall he the principle regulator of the activities of public authorities.
Article 143
The Constitutional Council shall ensure the regularity of the election of the President of the Republic, it shall examine contestations and proclaim the results of balloting.
Article 144
The Constitutional Council shall decree in the case of contestation upon the regularity of legislative and local elections.
Article 145
The Constitutional Council shall ensure the regularity of the operations of referendum and proclaim their results.
Article 146
Treaties, Bills, and Propositions of law before their ratification or their adoption by Parliament shall be submitted for advise by the Government to the Constitutional Council which shall pronounce upon their conformity to the Constitution.
Article 147
Organic laws and the interior regulations of the National Assembly, Senate, and Local Councils shall before their being applied, be submitted to the Constitutional Council which shall pronounce upon their conformity to the Constitution.
To the same end, laws before their promulgation may be deferred to the Constitutional Council by the President of the Republic, the Prime Minister, the President of the National Assembly, the President of the Senate, the President of the Supreme Court, the President of the High Council of Information and Communication, the Presidents of Local Councils, or a third of the Deputies or Senators.
In the two cases prescribed in the preceding paragraphs, the Constitutional Council shall decree within a period of one month. Always, at the express demand of the initiator, this period may be reduced to ten days if urgency exists.
I n these cases, the consideration of the Constitutional Council suspends the period of promulgation or publication.
Article 148
Any person can address the Constitutional Council to the Constitutionality of Laws, either directly, or by the procedure of unconstitutional exception invoked before a jurisdiction in an affair which concerns him.
In the case of unconstitutional exception, the jurisdiction shall delay to decree and give to the initiator a period of one month from the notification of the decision.
Article 149
The decisions of the Constitutional Council shall not be susceptible to any recourse. They impose themselves upon public powers, all public authorities, judiciaries, and particularities.
Article 150
A provision declared unconstitutional shall not be promulgated nor given effect.
Article 151
The law shall determine the rules of organization of functioning of the Constitutional Council, the procedure, and notably the periods within which contestations must be brought.
Title XI.- Economic and Social Council
Article 152
An Economic and Social Council shall be instituted.
Article 153
The Economic and Social Council shall be, according to its public powers, a consultative assembly.
It may upon its own initiative examine any problem of a economic or social character interesting the Republic of the Congo.
It may also be seated by the President of the Republic, the Prime Minister, the President of the National Assembly, and the President of the Senate.
The Council may equally be consulted on projects of international treaties and agreements, bills and propositions of law as well as on projects and decrees by reason of their economic or social character.
The Council shall be obligatorily seated with any bill, programming project, or plan of development of an economic or social character except for the budget of the State.
Article 154
The office of a member of the Economic and Social Council shall be incompatible with those of a Member of Parliament, Minister, Member of the Constitutional Council, Prefect, Mayor, Sub-Prefect, Head of PCA, and local Councillor.
Article 155
The composition, organization, and functioning of the Economic and Social Council shall be fixed by law.
Title XII.- High Council of Information and Communication
Article 156
A High Council of Information and Communication shall be instituted.
Article 157
The High Council of Information and Communication shall strive to ensure the respect of rules of professional responsibility guarantee the freedom of information, of the press, and the pluralist expression of public opinion.
It shall regulate the relations of communication between the public powers, organs of information, and the public, give technical advice, and recommendations on questions touching the domain of information and communication.
Article 158
The High Council of Information and Communication shall be composed of eleven members of which three shall be elected from among professionals, two named by the President of the Republic, three by Parliament convened in Congress, and one elected by scientific and intellectual Associations, one elected by civil Associations, one elected by Consumer Associations.
The members shall attest to a professional experience of at least ten years.
Article 159
The High Council of Information and Communication shall elect its office from among its members.
Article 160
The organization and the functioning of the High Council of Information and Communication shall be fixed by law.
Title XIII.- Public Force
Article 161
The Public Force shall be composed of the National Police, the National Guard, and the Congolese Armed Forces.
The law shall fix their organization and their functioning as well as the special status of Police, National Guard, and Armed Forces personnel.
Article 162
The Public Force shall be apolitical. It is submitted to the laws and regulations of the Republic. It is instituted in the general interest. No one shall utilize it to particular ends.
The Public Force shall be subordinate to the civil authority. It shall only act within the order of laws and regulations.
Conditions of activation shall be fixed by law.
Article 163
The National Police shall be a civil force of a paramilitary character. Its action shall be exercised in day as well as night on the national territory of the Republic in respect of fundamental liberties and Human Rights.
Article 164
The National Guard shall be a force of a military and civil nature; its action shall be exercised on the territory of the Republic and in respect of fundamental liberties and Human Rights.
Article 165
The National Police and the National Guard shall have for missions to:
– assure the respect of the administrative laws and regulations of the Police and the Police judiciary;
– strive for the security and the protection of persons and public goods;
– strive for public tranquility and order;
– assure the maintenance and reestablishment of public order; and
– strive for the security of the State.
Article 166
The law shall determine the division of competencies between the Police and the National Guard.
Article 167
Military defense shall be assured by a National Armed Forces called the Congolese Armed Forces, in short «F.A.C.»
Article 168
The Congolese Armed Forces have the mission to defend the integrity of the national territory against any form of exterior armed aggression.
The Congolese Armed Forces shall participate in the economic, social, and cultural development in conditions fixed by laws and regulations.
Title XIV.- Local Units
Article 169
Local Units of the Republic of the Congo shall be determined by law.
Article 170
The Local Units shall have legal personality. They shall possess administrative, patrimonial, financial, economic, cultural, and social autonomy.
Local Units shall have for deliberative organs, Councils elected by direct universal suffrage which shall name at their center one or several executive offices.
Article 171
The law shall determine the juridical status, the powers, the attributes, and the functioning of the Local Units and their relations with the central authorities.
Title XV.- International Treaties and Agreements
Article 172
The President of the Republic negotiates, signs, and ratifies treaties.
Ratification shall only intervene after the authorization of Parliament notably in that which concerns Peace Treaties, Defense Treaties, Commercial Treaties, Treaties relative to natural resources, or Accords relative to international organization, those which engage the finances of the State, those which modify the provisions of a legislative nature, those which are relative to the state of persons, those which include cession, exchange, or addition of territory.
No cession, exchange, or addition of territory shall be valid without the consent of the Congolese people called to pronounce by way of referendum.
Article 173
The President of the Republic and the Parliament shall be informed of all negotiation leading to the conclusion of the international Accord not submitted to ratification.
The law shall determine the Accords not subject to the procedure of ratification.
Article 174
With the exception of the President of the Republic, the Prime Minister, and the Minister of Foreign Af fairs, any representative of the Congolese State shall for adoption or authentication of an international engagement, produce clear proof of his appropriate powers.
Article 175
If the Constitutional Council has declared that an international engagement contains a clause contrary to the Constitution, authorization to ratify or approve it shall only intervene in the case of revision of the Constitution.
Article 176
Treaties and Accords regularly ratified or approved shall have, from their publication, an authority superior to that of laws under the reserve for each Accord or Treaty, of its application by the other party.
Article 177
The Republic of the Congo may conclude Accords of association with other States.
It shall accept to create with these other States intergovernmental organizations of common administration, coordination, free cooperation, and integration.
Title XVI.- Amendment of the Constitution
Article 178
The initiative of amendment of the Constitution shall belong concurrently to the President of the Republic, the Government, and Members of Parliament.
The conditions of initiative shall be determined by an organic law.
The bill or proposition of amendment of the Constitution shall be passed by the two Houses convened in Congress by a two thirds majority.
The amendment shall be definitive after having been approved by referendum.
No procedure of amendment shall be engaged in or followed when it attempts to touch the integrity of the territory.
The republican form, the secularity of the State, and the number of mandates of the President of the Republic shall not be the object of any amendment.
Amendment shall not have the object of the reduction or the abolition of fundamental rights and liberties enunciated in Title II.
Title XVII.- Temporary and Final Provisions
Article 179
The institutions of the Republic prescribed by the present Constitution shall be effective at the end of the period of transition conforming to Article 89 of the Fundamental Act.
The duration of their mandate shall run from their definitive effectuation.
The President of the Republic, the High Council of the Republic, and the Transitional Government shall continue to exercise their functions until the installation of the new institutions in conformity with Article 88 of the Fundamental Act.
The attributes conferred upon the Constitutional Council by the provisions contained in Title X shall be exercised until the effectuation of this Council by the Supreme Court.
Article 180
The laws and regulations now in force, when they are not contrary to the present Constitution, shall remain applicable so long as they have not been modified or abrogated.
Article 181
The present Constitution which abrogates any of the provisions previously contrary, shall be submitted to the approval of the people by way of referendum, published in the Official Journal as the supreme law of the Republic.
It shall become effective at the moment of the definitive effectuation of new democratic institutions.
CONSTITUTION 12.07.1991 Malawi
PREAMBLE
Trusting in the omnipotence of Allah, the Mauritanian people proclaims its will to guarantee the integrity of its territory, its independence, and its national unity and to take upon itself its free political economic and social development.
Believing strongly in its spiritual values and in the spreading of its civilization, it also solemnly proclaims its attachment to Islam and to the principles of democracy as they have been defined by the Universal Declaration of Human Rights of 10 Dec 1948 and by the African Charter of Human and Peoples Rights of 28 June 1981 as well as in the other international conventions which Mauritania has signed. Judging that liberty, equality, and the dignity of Man may be assured only in a society which establishes the primacy of law, taking care to create the durable conditions for a harmonious social development respectful of the precepts of Islam, the sole source of law, but responsive as well to the exigencies of the modern world, the Mauritanian people proclaims in particular the inalienable guarantee of the following rights and principles:
· the right to equality;
· the fundamental freedoms and rights of human beings;
· the right of property;
· political freedom and freedom of labor unions;
· economic and social rights; and
· the rights attached to the family, the basic unit of Islamic society.
Conscious of the necessity of strengthening its ties with brother peoples, the Mauritanian people, a Muslim, African, and Arab people, proclaims that it will work for the achievement of the unity of the Greater Maghreb of the Arab Nation and of Africa and for the consolidation of peace in the world.
TITLE I GENERAL PROVISIONS, FUNDAMENTAL PRINCIPLES
Article 10 Individual Freedom, Rule of Law
1. The State shall guarantee to all its citizens public and individual freedoms:
· the freedom to travel and to settle in all parts of the territory of the Republic;
· the freedom of entry to and of exit from the national territory;
· the freedom of opinion and of thought;
· the freedom of expression;
· the freedom of assembly;
· the freedom of association and the freedom to belong to any political or labor organization of one's choice;
· the freedom of commerce and of industry; and
· the freedom of intellectual, artistic, and scientific creative effort.
2. Freedom may be limited only by the law.
Copyright (Educational Establishments) Order 31st day of January 2014.
The Minister responsible for intellectual property, in exercise of the powers conferred by section 5 of the Copyright and Designs Act 2004, makes the following Order:
Citation
1.-This Order may be cited as the Copyright (Educational Establishments) Order 2014.
Interpretation
2.- In this Order :
«GED Tests» means the General Educational Development Tests administered by the American Council on Education;
«overseas university or college» means an overseas university or college that is accredited as a university or college in the jurisdiction in which it is established and has the power to award degrees, diplomas, certificates or other academic distinctions, and a reference to its courses means to courses for the degrees, diplomas, certificates or other academic distinctions it awards;
«post-senior education» means education after senior school education within the meaning of the Education Act 1996;
«school» means a school within the meaning of the Education Act 1996.
Specification of educational establishments for Part I
3.-The following descriptions of educational establishments are specified for the purposes of Part I of the Copyright and Designs Act 2004 :
(a) a university or college established by an Act with the power to award degrees, diplomas, certificates or other academic distinctions and, for the avoidance of doubt, such university or college is an educational establishment also in respect of courses provided by or at the university or college that are not courses of the university or college;
(b) an overseas university or college operating in Bermuda;
(c) a Bermuda professional body, for the purpose of providing post-senior education courses for professional certification or qualification by that body or by an overseas professional body;
(d) a Bermuda vocational body, for the purpose of providing courses for vocational certification or qualification by that body or by an overseas vocational body;
(e) any institution in Bermuda, for the purpose of providing a course described below :
(i) a course of a university or college referred to in sub-subparagraph (a);
(ii) a course of an overseas university or college;
(iii) a post-senior education course for professional certification or qualification by a Bermuda professional body or by an overseas professional body;
(iv) a course for vocational certification or qualification by a Bermuda vocational body or by an overseas vocational body;
(v) a course for the training of teachers;
(vi) a course for the GED Tests;
(vii) an academic course for persons who have attained the age of 19 years;
(f) a tutorial site within the meaning of the Education Act 1996;
(g) any institution in Bermuda, for the purpose of providing a school course or assisting a school in providing a school course;
(h) the Government of Bermuda, for the purpose of providing any course that an educational establishment described in sub-subparagraphs (a) to (g) may provide.
Made this 31st day of January 2014
Minister of Home Affairs
Ley de la Propiedad Industrial. De las sanciones y delitos
DE LAS SANCIONES Y DELITOS (ARTÍCULOS 386-405)
Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (Diario Oficial de la Federación de 1 de julio de 2020)
A continuación se transcriben algunos artículos relativos a la propiedad industrial, que pueden ser de interés en el ámbito informático.
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I.- Disposiciones Preliminares
Artículo 2.
Esta Ley tiene por objeto:
I.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas;
II.- Regular los secretos industriales;
III.- Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos;
IV.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas, la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles, y V.- Promover la difusión de los conocimientos tecnológicos en el país.
Artículo 5.-
El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:
I.- Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, certificados complementarios, marcas, marcas colectivas o marcas de certificación; publicar nombres comerciales; así como inscribir sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y explotación; estimar o declarar la notoriedad o fama de marcas; emitir las declaraciones de protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas y autorizar el uso de las mismas, y las demás que le otorga esta Ley y su Reglamento para el reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial; XVII.- Establecer las reglas para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica;
Artículo 10.-
La persona Titular de la Dirección General expedirá las reglas y especificaciones para la presentación de solicitudes en medios físicos o virtuales, así como los procedimientos, criterios, lineamientos y requisitos específicos para facilitar la operación del Instituto y garantizar la seguridad
jurídica de los particulares, mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial.
En el caso de los medios virtuales establecerá las reglas para la gestión de trámites y la conservación de derechos de propiedad industrial a través de medios de comunicación electrónica, incluyendo aquéllas relacionadas con su obligatoriedad para determinados trámites o servicios y el uso de la firma electrónica avanzada o cualquier otro medio de identificación de los particulares que el Instituto reconozca.
Capítulo II.- Reglas Generales
Artículo 15.-
Para efectos de esta Ley, los documentos presentados a través de medios de
comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y tendrán su mismo valor probatorio.
Artículo 19.-
El Instituto notificará a través de la Gaceta todas las resoluciones, requerimientos y demás actos que emita, relacionados con el trámite de patentes, registros y publicaciones nacionales, así como los relativos a la conservación de derechos.
En los trámites presentados a través de los medios de comunicación electrónica, las notificaciones se realizarán de conformidad con las reglas y especificaciones que se establezcan en el Acuerdo emitido por la persona Titular de la Dirección General para tal efecto.
El Instituto tomará las medidas necesarias para evitar la divulgación de la solicitud y sus anexos en los expedientes que se encuentren en el supuesto del artículo 24 de esta Ley.
Las notificaciones en los procedimientos de declaración administrativa previstos en el Título Sexto de esta Ley se practicarán conforme a lo establecido en el Capítulo III de dicho Título.
Artículo 22.-
El registro de los derechos de propiedad industrial será público, a excepción de las solicitudes que tengan carácter confidencial, y contendrá los expedientes relacionados con los derechos que protege esta Ley.
La publicidad se hará efectiva mediante la consulta directa a sus archivos o a las bases de datos existentes, la cual se facilitará mediante su puesta a disposición en medios de comunicación electrónica, con carácter gratuito.
TÍTULO SEGUNDO.- DE LA INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD, DISEÑOS INDUSTRIALES Y ESQUEMAS DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS
Capítulo II.- De las Patentes
Artículo 47.-
No se considerarán invenciones, en particular:
V.- Los programas de computación;
Capítulo V.- De los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados
Artículo 83.-
Será registrable el esquema de trazado original, incorporado o no a un circuito integrado, que no haya sido explotado comercialmente en cualquier parte del mundo. También será registrable aun cuando éste haya sido explotado comercialmente, de manera ordinaria, en México o en el extranjero, siempre que la solicitud de registro se haya presentado ante el Instituto, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que fue explotado comercialmente, en forma ordinaria y por primera vez, por el solicitante.
Solo será registrable el esquema de trazado que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean habituales o comunes, entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados, si la combinación en su conjunto se considera original en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley y satisfaga las condiciones señaladas en el párrafo anterior, respecto de su comercialización.
Artículo 84.-
Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
I.- Circuito integrado, al producto, en su forma final o intermedia, en el que uno de los elementos que lo integran, por lo menos, sea activo y alguna o todas las interconexiones formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material semiconductor, y que esté destinado a realizar una función electrónica;
II.- Esquema de trazado o topografía: la disposición tridimensional expresada en cualquier forma, de los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado;
III.- Esquema de trazado protegido: el esquema de trazado de circuito integrado que haya cumplido las condiciones de protección previstas en el presente Capítulo, y
IV.- Esquema de trazado original: el esquema de trazado de circuito integrado que sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sea habitual o común entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados, al momento de su creación.
Artículo 85.-
Además de los requisitos señalados en el artículo 94 de esta Ley, la solicitud de registro deberá contener:
I.- La manifestación bajo protesta de decir verdad, de la fecha y lugar de la primera explotación comercial ordinaria del esquema de trazado en alguna parte del mundo, o de que éste no ha sido explotado;
II.- Una descripción para la comprensión del esquema de trazado;
III.- La indicación de la función electrónica que realice el circuito integrado al que se incorpora el esquema de trazado;
IV.- La reivindicación de la denominación del esquema de trazado seguido de las palabras «Tal como se ha referido e ilustrado», y
V.- Una reproducción gráfica o fotográfica del esquema de trazado.
El solicitante podrá excluir las partes de la reproducción gráfica o fotográfica relativas a la forma de fabricación del circuito integrado, siempre y cuando las partes presentadas sean suficientes para permitir
la identificación del esquema de trazado.
Artículo 86.-
El registro de un esquema de trazado se llevará a cabo, en lo conducente, conforme a lo dispuesto en los artículos 91, 92, 94, 104, 105, 106, 110, 116, 117, 119 y 120 de esta Ley.
Artículo 87.-
El registro de un esquema de trazado tendrá una vigencia de diez años improrrogables contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro y estará sujeto al pago de las tarifas correspondientes a cada anualidad.
Artículo 88.-
El derecho exclusivo de explotación del esquema de trazado protegido confiere a su titular el derecho de impedir a otras personas que, sin su consentimiento:
I.- Reproduzcan en su totalidad el esquema de trazado protegido o cualquiera de sus partes que se considere original por sí misma, en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley, por incorporación en un circuito integrado o en cualquier otra forma, y
II.- Importen, vendan o distribuyan, en cualquier forma, para fines comerciales:
a) El esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que se incorpore un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que, a su vez, incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente.
Artículo 89.-
El titular del registro de un esquema de trazado podrá reclamar el pago de daños y perjuicios a un tercero que, antes de su otorgamiento, haya explotado sin su consentimiento dicho esquema de trazado, siempre y cuando la explotación se haya realizado con posterioridad a la fecha de
presentación de la solicitud de registro y el esquema de trazado protegido o el circuito integrado al que éste se incorpore, ostente las siglas “M” o “T”, acompañado del nombre del titular, en forma completa o abreviada, o como éste sea generalmente conocido.
Artículo 90.-
El registro de un esquema de trazado no producirá efecto alguno en contra de cualquier tercero que:
I.- Sin autorización del titular, con propósitos privados o con el único objetivo de evaluación, análisis, investigación o enseñanza, reproduzca un esquema de trazado protegido;
II.- Cree un esquema de trazado que cumpla con la exigencia de originalidad, sobre la base de la evaluación o el análisis de un esquema de trazado protegido, en los términos de la fracción I de este artículo.
El creador del segundo esquema de trazado podrá llevar a cabo cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, respecto del esquema de trazado por él creado, sin la autorización del titular del primer esquema de trazado protegido;
III.- En forma independiente y con anterioridad a la publicación del registro en la Gaceta, haya creado un esquema de trazado original idéntico al esquema de trazado protegido. Quien trate de prevalerse de esta excepción en un procedimiento de declaración administrativa de infracción, tendrá la carga de la prueba;
IV.- Realice cualquiera de los actos a que se refiere la fracción II del artículo 88 de esta Ley, sin la autorización del titular, después de que hayan sido introducidos lícitamente en el comercio, en México o en cualquier parte del mundo, por el titular o con su consentimiento, respecto de:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que, a su vez, incorpore un esquema de trazado protegido, y
V.- Sin autorización del titular, venda o distribuya, en cualquier forma, un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente, siempre y cuando, la persona que realice u ordene tales actos no sepa y no tuviere motivos razonables para saber, al adquirir dicho circuito, que éste incorpora un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente.
El tercero de buena fe estará obligado al pago de una regalía razonable, similar a la que correspondería bajo una licencia libremente negociada, a partir del momento en que reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado protegido fue reproducido ilícitamente, para agotar el inventario
existente o los pedidos hechos con anterioridad a la notificación del aviso.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.
TÍTULO TERCERO.- DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES
Capítulo Único
Artículo 163.-
Para efectos de este Título, se entenderá por:
I.- Secreto industrial, a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde la persona que ejerce su control legal con carácter confidencial, que signifique la obtención o el mantenimiento de una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.
La información de un secreto industrial podrá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas o en cualquier otro medio conocido o por conocerse.
No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público; la que resulte generalmente conocida o de fácil acceso para personas dentro de los círculos en que normalmente se utiliza dicha información, o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.
No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que ejerza el control legal sobre el secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad, y
II.- Apropiación indebida, a la adquisición, uso o divulgación de un secreto industrial de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal, incluyendo la adquisición, uso, o divulgación de un secreto industrial por un tercero que sabía, o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto industrial fue adquirido de manera contraria a dichos usos y costumbres.
Artículo 164.-
No se considerará apropiación indebida:
I.- El descubrimiento o la creación independientes de la información que se reclame como un secreto industrial;
II.- La observación, el estudio, el desmontaje o el ensayo de un producto u objeto que se haya puesto a disposición del público o que esté lícitamente en posesión de quien obtiene la información, siempre y cuando no esté sujeto a ninguna obligación de confidencialidad sobre el secreto industrial, o
III.- La adquisición de la información de otra persona de manera legítima sin obligación de confidencialidad o sin conocimiento de que la información era un secreto industrial.
Artículo 165.-
La persona que ejerza el control legal del secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio.
En los convenios por los que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que incluyan, las cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales.
Artículo 166.-
Toda aquella persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto,
desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de divulgarlo, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal, o de su usuario autorizado.
Artículo 167.-
La persona física o moral que contrate a un trabajador que esté laborando o haya laborado o a un profesionista, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios para otra persona, con el fin de obtener secretos industriales de ésta, se considerará responsable en los términos
de esta Ley.
También será responsable la persona física o moral que por cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial.
Artículo 168.-
La información requerida para determinar la seguridad y eficacia de productos farmoquímicos o agroquímicos que utilicen nuevos componentes quedará protegida en los términos de la legislación aplicable o, en su caso, de los Tratados Internacionales.
Artículo 169.-
En cualquier procedimiento judicial o administrativo relacionado con un secreto industrial o en donde se requiera que alguno de los interesados divulgue un secreto industrial, la autoridad que conozca deberá adoptar las medidas necesarias, a petición de parte o de oficio, para impedir su divulgación no autorizada a terceros ajenos a la controversia y garantizar su confidencialidad.
Ningún interesado podrá divulgar o usar el secreto industrial.
Quedan incluidos en el supuesto anterior, además de las partes, sus representantes o autorizados para oír y recibir notificaciones; los funcionarios judiciales o administrativos; los testigos, peritos o cualquier otra persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, relacionado con un secreto industrial, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dicho proceso.
TÍTULO CUARTO.- DE LAS MARCAS, AVISOS Y NOMBRES COMERCIALES
Capítulo I.- De las Marcas
Artículo 170.-
Cualquier persona, física o moral, podrá hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el Instituto.
Artículo 171.-
Se entiende por marca todo signo perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el objeto claro y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.
Artículo 172.-
Pueden constituir una marca los siguientes signos:
I.- Las denominaciones, letras, números, elementos figurativos y combinaciones de colores, así como los hologramas;
II.- Las formas tridimensionales;
III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el artículo siguiente;
IV.- El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado;
V.- Los sonidos;
VI.- Los olores;
VII.- La pluralidad de elementos operativos o de imagen, incluidos, entre otros, el tamaño, diseño, color, disposición de la forma, etiqueta, empaque, decoración o cualquier otro que al combinarse, distingan productos o servicios en el mercado, y
VIII.- La combinación de los signos enunciados en las fracciones I a VI del presente artículo.
Artículo 173.-
No serán registrables como marca:
I.- Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden distinguirse con la marca, así como aquellas palabras, denominaciones, frases, o elementos figurativos que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en elementos usuales o genéricos de los mismos; así como aquéllas que carezcan de distintividad;
II.- Las formas tridimensionales o diseños industriales que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común o aquéllas que carezcan de distintividad; así como la forma usual y corriente de los productos, o la impuesta por su naturaleza o funcionalidad;
III.- Los hologramas que sean del dominio público y aquéllos que carezcan de distintividad;
IV.- Los signos que considerando el conjunto de sus características sean descriptivos de los productos o servicios que pretenden distinguir.
Quedan incluidos en este supuesto, los signos que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o la época de producción de los productos o servicios;
V.- Las letras, los dígitos o su nombre, así como los colores aislados, a menos que estén combinados
o acompañados de otros signos que les den un carácter distintivo;
VI.- La traducción, la transliteración, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables;
VII.- Los signos que sin autorización reproduzcan o imiten escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o divisiones políticas equivalentes; las denominaciones, siglas, símbolos, emblemas, nombres de programas o proyectos o cualquier otro signo de instrumentos
internacionales, organizaciones, gubernamentales, no gubernamentales, ya sean nacionales, extranjeras o internacionales, o cualquier otra organización reconocida oficialmente; así como la designación verbal
de los mismos;
VIII.- Los signos que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados por un Estado, sin autorización de la autoridad competente, o monedas, billetes de banco, monedas
conmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero;
IX.- Los signos que reproduzcan o imiten los nombres, signos o la representación gráfica de condecoraciones, medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales o deportivos, reconocidos oficialmente;
X.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las zonas geográficas, propias o comunes; los mapas, las denominaciones de poblaciones, o los gentilicios, nombres o adjetivos, cuando éstos indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales como «género», «tipo», «manera», «imitación», “producido en”, “con fabricación en” u otros similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal;
XI.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las denominaciones de origen, indicaciones geográficas, o a las denominaciones o signos de lugares que se caractericen por la
fabricación, producción o comercialización de determinados productos o servicios, cuando los productos o servicios solicitados sean idénticos o similares a éstos o a los protegidos por las denominaciones de origen o indicaciones geográficas.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales como: «género», «tipo», «manera», «imitación», “producido en”, “con fabricación en” u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal;
XII.- Los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y que se caractericen por la producción de determinados productos o el ofrecimiento de determinados servicios,
sin el consentimiento del propietario;
XIII.- Los nombres, apellidos, apelativos o seudónimos de personas que hayan adquirido tal prestigio, reconocimiento o fama que al usarse puedan crear un riesgo de asociación, inducir al error, confusión o engaño al público consumidor, salvo que se trate de dicha persona o exista consentimiento expreso de la misma o de quien tenga el derecho correspondiente.
Tampoco será registrable la imagen, la voz identificable, el retrato o la firma de una persona sin su consentimiento expreso, o de quien tenga el derecho correspondiente;
XIV.- Los nombres o denominaciones idénticos o semejantes en grado de confusión al título de una obra literaria o artística, así como la reproducción o imitación de elementos contenidos en ella, cuando dicha obra tenga tal relevancia o reconocimiento que el signo solicitado pueda ser susceptible de engañar al público o inducir a error por hacer creer infundadamente que existe alguna relación o asociación entre éste y la obra, salvo que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente.
No será registrable como marca la reproducción, total o parcial, de una obra literaria o artística, sin la autorización correspondiente del titular del derecho de autor.
Tampoco serán registrables como marca las reservas de derechos vigentes, excepto cuando el registro sea solicitado por el titular del derecho correspondiente o por un tercero con el consentimiento de éste;
XV.- Los signos, frases, elementos de imagen, oraciones, avisos o nombres comerciales, susceptibles de engañar al público o inducir a error.
Se entenderán como tales, aquéllos que constituyan indicaciones falsas o engañosas sobre la naturaleza, composición, cualidades o el origen empresarial o gubernamental, de los productos o servicios que pretenden distinguir;
XVI.- Los signos iguales o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en México, en términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio, cuando la marca cuyo registro se solicita pudiese:
a) Crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida;
b) Constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamente conocida;
c) Causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida, o
d) Diluir el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida;
XVII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado famosa en términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa;
XVIII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión, a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad, o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o
servicios.
Quedan incluidos en este supuesto aquéllos que sean idénticos a una marca registrada o en trámite del mismo titular, que distinga productos o servicios idénticos;
XIX.- Los signos que sean idénticos o semejantes en grado de confusión, a un nombre comercial aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboración o venta de los productos o la prestación de los servicios que se
pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Lo anterior no será aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre comercial, si no existe otro nombre comercial idéntico que haya sido publicado;
XX.- El nombre propio, apellido, apodo o apelativo de una persona física que sea idéntico o semejante en grado de confusión a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, o un nombre comercial publicado, aplicado a los mismos o similares productos o servicios;
XXI.- Los signos que reproduzcan o imiten denominaciones o elementos que hagan referencia a variedades vegetales protegidas, así como las razas de animales, que puedan causar confusión en el público consumidor respecto de los productos o servicios a distinguir, y XXII.- Los signos solicitados de mala fe. Se entenderá por mala fe, entre otros casos, el haber solicitado el registro de un signo con el propósito de obtener un beneficio o ventaja indebida en perjuicio de su legítimo titular.
Lo dispuesto por las fracciones I, II, III, IV, V y VI del presente artículo no resultará aplicable, cuando derivado del uso que se hubiese hecho en el comercio en los productos o servicios para los cuales se solicita la marca, ésta haya adquirido un carácter distintivo en territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley. No se reconocerá que una forma tridimensional ha adquirido distintividad, cuando se solicite proteger únicamente la forma inherente a su naturaleza o funcionalidad.
Lo dispuesto por las fracciones XVIII, XIX y XX del presente artículo no resultará aplicable respecto a las marcas semejantes en grado de confusión o idénticas para productos o servicios similares, cuando se exhiba el consentimiento expreso y por escrito, en términos del Reglamento de esta Ley.
Para efectos de las fracciones XVIII y XX del presente artículo, quedan incluidos los registros o publicaciones a los que se refiere el artículo 237 de esta Ley.
Artículo 174.-
No podrá usarse ni formar parte del nombre comercial, denominación o razón social de ningún establecimiento o persona moral, una marca registrada o una semejante en grado de confusión a otra marca previamente registrada, cuando:
I.- Se trate de establecimientos o personas morales cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, y
II.- No exista consentimiento manifestado por escrito del titular del registro de la marca o de quien tenga facultades para hacerlo.
La violación a este precepto dará lugar a la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley, independientemente que se pueda demandar judicialmente la supresión de la marca registrada o aquélla semejante en grado de confusión a la previamente registrada, del nombre comercial, la denominación o razón social correspondiente y el pago de daños y perjuicios.
Lo dispuesto en este precepto no será aplicable cuando el nombre comercial, denominación o razón social hubiesen incluido la marca con anterioridad a la fecha de presentación o de primer uso declarado
de la marca registrada.
Artículo 175.-
El registro de una marca no producirá efecto alguno contra:
I.- Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en ésta. El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los cinco años siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá
tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de éste;
II.- Cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el producto al que se aplica la marca registrada, luego que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio por el titular de la marca registrada o por la persona a quien le haya concedido licencia.
Queda comprendida en este supuesto la importación de los productos legítimos a los que se aplica la marca, que realice cualquier persona para su uso, distribución o comercialización en México, en los términos y condiciones que señale el Reglamento de esta Ley, y
III.- Una persona física o moral que aplique su nombre, denominación o razón social a los productos que elabore o distribuya, a los servicios que preste, o a sus establecimientos, o lo use como parte de su nombre comercial, siempre que lo aplique en la forma en que esté acostumbrado a usarlo y que tenga caracteres que lo distingan claramente de un homónimo ya registrado como marca o publicado como nombre comercial.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.
Artículo 176.-
Las marcas se registrarán en relación con productos o servicios específicos
determinados conforme a la clasificación y reglas que establezca el Reglamento de esta Ley.
Cualquier duda respecto de la clase a que corresponda un producto o servicio, será resuelta en definitiva por el Instituto.
Artículo 177.-
Una vez efectuado el registro de una marca, no podrá aumentarse el número de productos o servicios que distinga, aun cuando pertenezcan a la misma clase, pero sí podrá limitarse a determinados productos o servicios cuantas veces se solicite.
Para distinguir posteriormente un producto o servicio diverso con una marca ya registrada, será necesario obtener un nuevo registro.
Artículo 178.-
El registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de su otorgamiento y podrá renovarse por períodos de la misma duración.
Al momento de solicitar el registro de una marca, así como al momento de su renovación, el interesado declarará bajo protesta de decir verdad que los productos o servicios que ofertará se encuentran libre de engaño o mala fe.
En caso de que las autoridades competentes determinen que dicho producto o servicio viola las disposiciones legales vigentes que le resulten aplicables, el Instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de nulidad del registro respectivo.
Capítulo II.- De las Marcas Colectivas y de Certificación
Artículo 179.-
Podrán solicitar el registro de una marca colectiva las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes o comerciantes de productos, o prestadores de servicios, legalmente constituidas, para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros siempre que éstos
posean calidad o características comunes entre ellos y diversas respecto de los productos o servicios de terceros.
Artículo 180.-
Los miembros de la asociación o sociedad, titular de la marca colectiva, podrán usar junto a ésta el término “Marca Colectiva Registrada”.
Artículo 181.-
Con la solicitud de marca colectiva se deberán presentar las reglas para su uso, que contendrán lo siguiente:
I.- El nombre de la asociación o sociedad que será titular de la marca;
II.- La representación gráfica o imagen de la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca;
IV.- Las características o cualidades comunes de los productos o servicios;
V.- Los procesos de elaboración, producción, empaque, embalaje o envasado;
VI.- La indicación de que la marca no podrá ser transmitida a terceras personas y de que su uso quedará reservado a los miembros de la asociación o sociedad;
VII.- Los mecanismos de control del uso de la marca y del cumplimiento de las reglas de uso;
VIII.- Las sanciones en caso de incumplimiento de las reglas de uso;
IX.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección, y
X.- Las demás que el solicitante estime pertinentes.
En el caso de la fracción IX del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.
Artículo 182.-
La marca colectiva no será objeto de licencia, ni podrá ser transmitida a terceras personas, quedando su uso reservado a los miembros de la asociación o sociedad.
Las marcas colectivas se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.
Artículo 183.-
Se entiende por marca de certificación un signo que distingue productos o servicios cuyas cualidades u otras características son verificadas por su titular, tales como:
I.- Los componentes de los productos y servicios;
II.- Las condiciones bajo las cuales los productos han sido elaborados y los servicios prestados;
III.- La calidad, procesos u otras características de los productos y servicios; o
IV.- El origen geográfico de los productos y servicios, entre otros.
El titular de la marca de certificación verificará el cumplimiento de una o más de las cualidades o características establecidas en las fracciones I a IV del presente artículo, conforme a lo establecido en las reglas de uso.
Artículo 184.-
La marca de certificación podrá estar conformada por el nombre de una zona geográfica o contener dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona, que identifique un producto o servicio como originario de la misma, cuando determinada calidad, reputación, u
otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
Artículo 185.-
Podrá solicitar el registro cualquier persona moral legalmente constituida que acredite la actividad de certificación de conformidad con su objeto social, siempre y cuando no desarrolle una actividad empresarial que implique el suministro de productos o la prestación del servicio de la misma naturaleza o tipo que aquélla certifica.
Cuando la marca de certificación esté conformada por el nombre de una zona geográfica o contenga dicho nombre u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona que identifique un producto o servicio, solo podrán solicitar el registro:
I.- Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto que se pretenda amparar con la indicación;
II.- Las dependencias o entidades del Gobierno Federal, y
III.- Los gobiernos en cuya zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar.
Artículo 186.-
La solicitud de registro de una marca de certificación deberá acompañarse de sus reglas de uso, en las que se indique:
I.- Los productos o servicios específicos a certificar con la marca;
II.- La representación gráfica e imagen de la marca;
III.- Las especificaciones técnicas que definan las cualidades o características particulares del producto o servicio tales como el origen de las materias primas, las condiciones de producción, su procedimiento de transformación, sus características físicas, químicas, tóxicas, bacteriológicas o de utilización, su composición o etiquetado, entre otros;
IV.- El procedimiento de comprobación de las cualidades o características específicas señaladas en la fracción anterior;
V.- Las modalidades y periodicidad de los controles de calidad;
VI.- El régimen de sanciones para el caso de incumplimiento de las reglas de uso;
VII.- La indicación de que la marca no podrá ser objeto de licencia;
VIII.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección;
IX.- En su caso, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas o cualquier otra norma o lineamiento internacional que apliquen, y
X.- Las demás que el solicitante estime pertinentes.
En el caso de la fracción VIII del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.
Artículo 187.-
La marca de certificación no será objeto de licencia, quedando su uso reservado a las personas que cumplan con las condiciones determinadas en las reglas para su uso.
Las marcas de certificación se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.
Artículo 188.-
El titular de una marca de certificación autorizará su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla con las condiciones determinadas en las reglas de uso.
Solo los usuarios autorizados podrán usar junto con la marca de certificación el término “Marca de Certificación Registrada”.
Artículo 189.-
El registro de una marca de certificación será cancelado cuando su titular:
I.- No controle o no pueda ejercer legítimamente el control sobre el uso de la marca;
II.- Se involucre en la producción o en la comercialización de cualquier producto o servicio al que se aplique la marca;
III.- Permita el uso de la marca para fines distintos a la certificación, o
IV.- Se niegue de manera discriminatoria a certificar o continuar certificando los productos o servicios de cualquier persona que mantenga las normas o condiciones que certifique dicha marca.
Capítulo IV.- De los Avisos Comerciales
Artículo 200.-
El derecho exclusivo para usar un aviso comercial se obtendrá mediante su registro ante el Instituto.
Artículo 201.-
Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de otros de su misma especie o clase en el mercado.
Artículo 202.-
Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar productos o servicios, éstos deberán especificarse en la solicitud de registro.
Artículo 203.-
Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar algún establecimiento o negociación, sean éstos de la naturaleza que fueren, se considerará comprendido en una clase especial, complementaria de la clasificación que establezca el Reglamento de esta Ley. El registro no amparará en
estos casos productos o servicios, aun cuando estén relacionados con el establecimiento o negociación.
Artículo 204.-
El registro de un aviso comercial tendrá una vigencia de diez años a partir de su otorgamiento y podrá renovarse por periodos de la misma duración.
Artículo 205.-
Los avisos comerciales se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.
Capítulo V.- De los Nombres Comerciales
Artículo 206.-
El nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el
nombre comercial y se extenderá a toda la República si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo.
Artículo 207.-
Quien esté usando un nombre comercial podrá solicitar al Instituto, la publicación del mismo en la Gaceta. Dicha publicación producirá el efecto de establecer la presunción de la buena fe en la adopción y uso del nombre comercial.
Artículo 208.-
La solicitud de publicación de un nombre comercial se presentará al Instituto acompañada de los documentos que acrediten el uso efectivo del nombre comercial aplicado a un giro determinado.
Artículo 209.-
Recibida la solicitud y satisfechos los requisitos legales, se efectuará el examen de fondo a fin de determinar si existe algún nombre comercial idéntico o semejante en grado de confusión aplicado al mismo giro, en trámite o publicado con anterioridad, o a una marca en trámite de registro o a una ya registrada idéntica o semejante en grado de confusión que ampare productos o servicios iguales o similares relacionados con el giro preponderante de la empresa o establecimiento de que se trate. De no
encontrarse anterioridad procederá la publicación.
Artículo 210.-
No se publicarán los nombres comerciales que carezcan de elementos que hagan distinguir a la empresa o establecimiento de que se trate de otros de su género, ni aquéllos que contravengan en lo aplicable, las disposiciones contenidas en el artículo 173 de esta Ley.
Artículo 211.-
Los efectos de la publicación de un nombre comercial durarán diez años, a partir de su otorgamiento y podrán renovarse por periodos de la misma duración. De no renovarse, cesarán sus efectos.
Artículo 212.-
En la transmisión de una empresa o establecimiento se comprenderá el derecho de uso exclusivo del nombre comercial, salvo estipulación en contrario.
Artículo 213.-
El nombre comercial se regirá en lo que sea aplicable y no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.
Capítulo VI.- Del Registro de Marcas
Artículo 214.-
Para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud ante el Instituto con los siguientes datos:
I.- El nombre, domicilio y correo electrónico del solicitante;
II.- La representación del signo que constituya la marca.
III.- La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o en su caso, la mención de que no se ha usado. A falta de indicación, se entenderá que no se ha usado la marca;
IV.- Los productos o servicios específicos en los que se aplicará la marca;
V.- Los elementos sobre los cuales no se solicita protección y que se reproducen en la marca, en términos del artículo 216 de esta Ley;
VI.- La descripción de la marca, cuando proceda;
VII.- La ubicación de uno o más establecimientos o negociaciones relacionados con la marca, siempre y cuando, se haya señalado fecha de primer uso;
VIII.- Cuando se trate de marcas conformadas únicamente por palabras, letras o números previstos por el alfabeto latino internacional, se deberá incluir la manifestación expresa de que en la representación del signo se han usado caracteres estándar. En este caso, se entenderá que el solicitante se reserva el uso en cualquier tipo o tamaño de letra;
IX.- Cuando la marca de certificación contenga una indicación geográfica, se deberá incluir su manifestación expresa, y
X.- Los demás que prevenga el Reglamento de esta Ley.
Artículo 215.-
A la solicitud de registro de marca deberá acompañarse el comprobante del pago de la tarifa correspondiente.
Artículo 216.-
Constituyen elementos no reservables, aquéllos que carezcan de poder distintivo al referirse a aspectos generales, tales como elementos descriptivos o indicativos de la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos, época o fecha de elaboración o características comunes de los productos o servicios que ampara la marca.
Los elementos gráficos que no forman parte de la marca deberán señalarse por líneas discontinuas o punteadas en su representación.
Artículo 217.-
En caso de que la marca sea solicitada a nombre de dos o más personas se deberán presentar con la solicitud, las reglas convenidas y firmadas por los solicitantes, las cuales deberán establecer:
I.- El uso, licencia y transmisión de derechos de la marca o, en su caso, para la defensa de la misma;
II.- La cancelación del registro, y
III.- La limitación de productos y servicios.
Cualquiera de los cotitulares podrá iniciar las acciones correspondientes para la defensa de sus derechos, salvo estipulación en contrario en el convenio respectivo.
Artículo 218.-
Cuando se solicite un registro de marca en México, dentro de los plazos que
determinen los Tratados Internacionales o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes de haberlo hecho en otros países, podrá reconocerse como fecha de prioridad la de presentación de la solicitud en que lo fue primero.
Artículo 219.-
Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo anterior se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Que al solicitar el registro se reclame la prioridad y se haga constar el país de origen y la fecha de presentación de la solicitud en ese país, y
II.- Que la solicitud presentada en México no pretenda aplicarse a productos o servicios adicionales de los contemplados en la presentada en el extranjero, en cuyo caso la prioridad será reconocida solo a los presentados en el país de origen.
Artículo 220.-
Si al momento de presentarse la solicitud, ésta satisface lo requerido por los artículos 13, 14, 214 fracciones I, II y IV y 215, de esta Ley, esa será su fecha de presentación. En caso contrario, se tendrá como tal, el día en que dé cumplimiento a dichos requisitos, dentro del plazo legal respectivo.
La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.
Artículo 221.-
Recibida la solicitud, el Instituto procederá a su publicación en la Gaceta, a más tardar en los diez días siguientes a su recepción y otorgará un plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos dicha publicación, para que cualquier tercero que tenga interés, se
oponga a la solicitud de registro o publicación por considerar que ésta incurre en los supuestos previstos en los artículos 12 y 173 de esta Ley.
Si la oposición se presenta fuera del plazo establecido, ésta será desechada de plano.
Artículo 222.-
La oposición deberá presentarse por escrito, acompañarse de las pruebas respectivas, así como del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
Para el trámite de la oposición se admitirán toda clase de pruebas con excepción de la confesional y testimonial, salvo que el testimonio o la confesión estén contenidos en documental, así como las que sean contrarias al orden público o al derecho.
Artículo 223.-
Si la oposición presentada o las promociones derivadas de ésta, no cumplieren con el acreditamiento de personalidad o el pago correspondiente, el Instituto requerirá por única ocasión al oponente para que dentro de un plazo de cinco días, contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan.
En caso de que el oponente no cumpla con el requerimiento o éste se presente fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, la oposición será desechada de plano.
Las oposiciones que se hayan presentado sin cumplir con los requisitos establecidos se notificarán una vez que hayan sido subsanados los requerimientos respectivos.
Artículo 224.-
La oposición al registro o publicación solicitado no prejuzgará sobre el resultado del examen de fondo que realice el Instituto sobre la solicitud.
Artículo 225.-
Concluido el plazo de un mes al que se refiere el artículo 221 de esta Ley, se
procederá a realizar el examen de la solicitud.
Si la solicitud o la documentación exhibida no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o si existe algún impedimento para el registro de la marca, el Instituto lo comunicará por escrito al solicitante.
En caso de presentarse oposición a la solicitud, también se le comunicará al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que estime convenientes.
El Instituto otorgará un plazo de dos meses al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los requisitos, oposiciones o impedimentos.
Si el interesado no contesta dentro del plazo concedido, se considerará abandonada su solicitud.
Artículo 226.-
El interesado tendrá un plazo adicional de dos meses para cumplir los requisitos a que se refiere el artículo anterior, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en que se dé cumplimiento.
El plazo adicional, se contará a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el artículo 225 anterior.
La solicitud se tendrá por abandonada si el solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados dentro del plazo inicial o en el adicional a que se refiere este artículo, o no presenta el comprobante de pago de las tarifas correspondientes.
Artículo 227.-
Si el solicitante, a efecto de subsanar los requisitos, impedimentos o anterioridades, modifica la marca; aumenta el número de productos o servicios para los que se solicita el registro; o sustituye o cambia el producto o servicio señalado en la solicitud inicial, ésta se sujetará a un nuevo
trámite.
El nuevo trámite deberá:
I.- Efectuar el pago de la tarifa correspondiente a una nueva solicitud;
II.- Satisfacer los requisitos de los artículos 214 y 215 de esta Ley y los aplicables de su Reglamento, y
III.- Ser objeto de la publicación a la que se refiere el artículo 221 de esta Ley.
En este supuesto, se considerará como fecha de presentación aquélla en la que se solicite el nuevo trámite.
Artículo 228.-
El Instituto suspenderá el trámite de una solicitud de registro o publicación, en los siguientes casos:
I.- Cuando la solicitud se encuentre en alguno de los impedimentos relativos a la existencia de uno o varios registros o publicaciones de uno o varios nombres comerciales, idénticos o similares en grado de confusión y se presente una solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad o cancelación sobre la marca o aviso comercial registrado o de cesación de los efectos de un nombre comercial publicado.
La suspensión se ordenará de oficio o se solicitará a petición de cualquiera de las partes en el procedimiento de declaración administrativa, dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 225 de esta Ley, y
II.- Por orden de autoridad jurisdiccional o administrativa.
Artículo 229.-
Transcurrido el plazo de dos meses al que se refiere el artículo 225 de esta Ley, una vez desahogadas las pruebas, las actuaciones se pondrán a disposición del solicitante y de las personas que hubieren presentado oposiciones para que, en su caso, formulen alegatos en un plazo de cinco días, los cuales serán tomados en cuenta por el Instituto. Transcurrido dicho plazo se procederá sin mayor trámite a dictar la resolución que corresponda.
Artículo 230.-
Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá el título.
En caso de que el Instituto niegue el registro de la marca, lo comunicará por escrito al solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.
El Instituto dictará la resolución que corresponda a las oposiciones recibidas, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.
Artículo 231.-
El Instituto expedirá un título por cada marca, como constancia de su registro, en el cual se hará constar:
I.- El número de registro de la marca;
II.- El signo que constituye la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca, indicando la clase a la que corresponden;
IV.- El nombre y domicilio del titular;
V.- La ubicación del establecimiento, en su caso;
VI.- Las fechas de presentación de la solicitud; de prioridad reconocida, y de primer uso, en su caso, así como la de expedición;
VII.- Su vigencia, y
VIII.- La circunstancia de que la marca se otorgó por distintividad adquirida, en su caso.
Solo podrán permitirse cambios en el título de una marca para corregir errores evidentes o de forma.
Los cambios autorizados deberán ser publicados en la Gaceta.
Artículo 232.-
Las resoluciones sobre registros de marcas y sus renovaciones deberán ser publicadas en la Gaceta.
Artículo 233.-
La marca deberá usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo.
El titular de una marca deberá declarar su uso real y efectivo, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
La declaración se presentará ante el Instituto durante los tres meses posteriores, contados a partir de que se cumpla el tercer año de haberse otorgado el registro.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.
Si el titular no declara el uso, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.
Artículo 234.-
El Instituto podrá declarar el registro y uso obligatorio de marcas en cualquier producto o servicio o prohibir o regular el uso de marcas, registradas o no, de oficio o a petición de los organismos representativos, cuando:
I.- El uso de la marca sea un elemento asociado a competencia desleal, que cause distorsiones graves en la producción, distribución o comercialización de determinados productos o servicios;
II.- El uso de la marca impida la distribución, producción o comercialización eficaces de bienes y servicios, y
III.- El uso de marcas impida, entorpezca o encarezca en casos de emergencia nacional y mientras dure ésta, la producción, prestación o distribución de bienes o servicios básicos para la población.
La declaratoria correspondiente se publicará en el Diario Oficial.
Artículo 235.-
Si una marca no es usada durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada, procederá la caducidad del registro, o en su caso, la caducidad parcial relativa a los productos o servicios que no se encuentren en uso, salvo que su titular o el usuario que tenga concedida licencia, la hubiese usado durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad, o que existan circunstancias surgidas independientemente de la voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o servicios a los que se aplique la marca.
Artículo 236.-
Las leyendas «Marca Registrada», “Marca Colectiva Registrada” o “Marca de
Certificación Registrada”, las siglas «M.R.» o el símbolo ®, solo podrán usarse para los productos o servicios para los cuales dicha marca se encuentre registrada.
Artículo 237.-
La renovación del registro de una marca deberá solicitarse por el titular, dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia. Sin embargo, el Instituto dará trámite a aquellas solicitudes que se presenten dentro de un plazo de seis meses posteriores a la terminación de la vigencia
del registro.
Al presentar la solicitud de renovación, el titular deberá declarar el uso real y efectivo de la marca, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.
Cuando no se declare el uso de la marca, el Instituto requerirá al solicitante para que dentro del plazo de dos meses subsane la omisión. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.
Cuando la renovación sea presentada por el beneficiario de un gravamen inscrito ante el Instituto no será necesario declarar el uso real y efectivo de la marca.
Artículo 238.-
Vencido el plazo al que se refiere el artículo 237 de esta Ley, sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.
Capítulo VII.- De las Licencias y Transmisión de Derechos
Artículo 239.-
El titular de una marca registrada o en trámite podrá conceder, mediante convenio, licencia de uso a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha marca, en términos de legislación común.
Artículo 240.-
Para inscribir una licencia en el Instituto bastará formular la solicitud correspondiente en los términos que fije el Reglamento de esta Ley.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción la inscripción de licencias de derechos relativos a dos o más solicitudes en trámite o a dos o más marcas registradas cuando el licenciante y el licenciatario sean los mismos en todos ellos. El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes, o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o registros involucrados.
Artículo 241.-
La cancelación de la inscripción de una licencia procederá en los siguientes casos:
I.- Cuando la soliciten conjuntamente el titular de la marca y el usuario a quien se le haya concedido la licencia, en los términos de la legislación común;
II.- Por nulidad, caducidad o cancelación del registro de marca, o cuando se trate de marcas en trámite y no se obtenga el registro de las mismas;
III.- Por término de su vigencia, y
IV.- Por orden judicial.
Artículo 242.-
Los productos que se vendan o los servicios que se presten por el usuario deberán ser de la misma calidad que los fabricados o prestados por el titular de la marca. Además, esos productos o el establecimiento en donde se presten o contraten los servicios, deberán indicar el nombre del usuario y demás datos que prevenga el Reglamento de esta Ley.
Artículo 243.-
La persona que tenga concedida una licencia salvo estipulación en contrario, podrá ejercitar las acciones legales de protección de los derechos sobre la marca, como si fuera el propio titular.
Artículo 244.-
El uso de la marca por el usuario que tenga concedida licencia, se considerará como realizado por el titular de la marca.
Artículo 245.-
Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por escrito, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue.
Quien conceda una franquicia deberá proporcionar a quien se la pretenda conceder, por lo menos con treinta días previos a la celebración del contrato respectivo, la información relativa sobre el estado que guarda su empresa, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
La falta de veracidad en la información a que se refiere el párrafo anterior dará derecho al franquiciatario, además de exigir la nulidad del contrato, a demandar el pago de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el incumplimiento. Este derecho podrá ejercerlo el franquiciatario durante
un año a partir de la celebración del contrato. Después de transcurrido este plazo solo tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato.
Para la inscripción de la franquicia serán aplicables las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 246.-
El contrato de franquicia deberá constar por escrito y deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos:
I.- La zona geográfica en la que el franquiciatario ejercerá las actividades objeto del contrato;
II.- La ubicación, dimensión mínima y características de las inversiones en infraestructura, respecto del establecimiento en el cual el franquiciatario ejercerá las actividades derivadas de la materia del contrato;
III.- Las políticas de inventarios, mercadotecnia y publicidad, así como las disposiciones relativas al suministro de mercancías y contratación con proveedores, en el caso de que sean aplicables;
IV.- Las políticas, procedimientos y plazos relativos a los reembolsos, financiamientos y demás contraprestaciones a cargo de las partes en los términos convenidos en el contrato;
V.- Los criterios y métodos aplicables a la determinación de los márgenes de utilidad o comisiones de los franquiciatarios;
VI.- Las características de la capacitación técnica y operativa del personal del franquiciatario, así como el método o la forma en que el franquiciante otorgará asistencia técnica;
VII.- Los criterios, métodos y procedimientos de supervisión, información, evaluación y calificación del desempeño, así como la calidad de los servicios a cargo del franquiciante y del franquiciatario;
VIII.- Los términos y condiciones para subfranquiciar, en caso de que las partes así lo convengan;
IX.- Las causales para la terminación del contrato de franquicia, y
X.- Los supuestos bajo los cuales podrán revisarse y, en su caso, modificarse de común acuerdo los términos o condiciones relativos al contrato de franquicia.
No existirá obligación del franquiciatario de enajenar sus activos al franquiciante o a quien éste designe al término del contrato, salvo pacto en contrario.
Tampoco existirá obligación del franquiciatario de enajenar o transmitir al franquiciante en ningún momento, las acciones de su sociedad o hacerlo socio de la misma, salvo pacto en contrario.
Este artículo se sujetará, en lo conducente, a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 247.-
El franquiciante podrá tener injerencia en la organización y funcionamiento del franquiciatario, únicamente para garantizar la observancia de los estándares de administración y de imagen de la franquicia conforme a lo establecido en el contrato.
No se considerará que el franquiciante tenga injerencia en casos de fusión, escisión, transformación, modificación de estatutos, transmisión o gravamen de partes sociales o acciones del franquiciatario, cuando con ello se modifiquen las características personales del franquiciatario que hayan sido previstas en el contrato respectivo como determinante de la voluntad del franquiciante para la celebración del contrato con dicho franquiciatario.
Artículo 248.-
El franquiciatario deberá guardar durante la vigencia del contrato y, una vez terminado éste, la confidencialidad sobre la información que tenga dicho carácter o de la que haya tenido conocimiento y que sean propiedad del franquiciante, así como de las operaciones y actividades celebradas al amparo del contrato.
Artículo 249.-
El franquiciante y el franquiciatario no podrán dar por terminado o rescindido unilateralmente el contrato, salvo que el mismo se haya pactado por tiempo indefinido, o bien, exista una causa justa para ello. Para que el franquiciatario o el franquiciante puedan dar por terminado anticipadamente el contrato, ya sea que esto suceda por mutuo acuerdo o por rescisión, deberán ajustarse a las causas y procedimientos convenidos en el contrato.
En caso de las violaciones a lo dispuesto en el párrafo precedente, la terminación anticipada que hagan el franquiciante o franquiciatario dará lugar al pago de las penas convencionales que hubieran pactado en el contrato, o en su lugar a las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.
Artículo 250.-
Los derechos que deriven de una solicitud de registro de marca o los que confiere una marca registrada, podrán gravarse o transmitirse en los términos y con las formalidades que establece la legislación común. Dicho gravamen o transmisión de derechos deberá inscribirse en el Instituto, de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción, la inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más solicitudes en trámite o de dos o más marcas registradas cuando quien transfiera y quien adquiera sean las mismas personas en todos ellos.
El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes, o registros involucrados.
Artículo 251.-
Cuando exista un gravamen inscrito ante el Instituto, el beneficiario podrá presentar la renovación del registro de una marca, aviso o nombre comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de esta Ley.
Artículo 252.-
Cuando se dé la fusión de personas morales se entenderá que existe una transmisión de los derechos sobre marcas registradas, salvo estipulación en contrario.
Artículo 253.-
Para efectos de su transmisión, se considerarán ligados los registros o solicitudes en trámite de las marcas de un mismo titular, cuando éstas sean idénticas y amparen similares productos o servicios, o bien sean semejantes en grado de confusión y se apliquen a los mismos o similares productos o servicios.
Artículo 254.-
Cuando el titular de registros o solicitudes en trámite de dos o más marcas ligadas considere que no existe confusión, podrá presentar el consentimiento expreso por escrito y solicitar que sea disuelta la liga impuesta.
No será aplicable lo anterior, a marcas idénticas aplicadas a productos o servicios idénticos.
El Instituto resolverá en definitiva lo que proceda, considerando que no se induzca al error al público consumidor respecto a la procedencia de los productos o servicios.
Artículo 255.-
Solo se registrará la transmisión de algunas de las marcas ligadas, cuando se transfieran todas y se solicite la inscripción de ellas a la misma persona.
Artículo 256.-
Cuando se solicite la inscripción de alguna transmisión de marca registrada o en trámite sobre la que haya habido transmisiones anteriores no inscritas, también deberán acreditarse e inscribirse éstas ante el Instituto.
Artículo 257.-
Cuando el registro de la marca no se encuentre vigente, el Instituto negará la inscripción o anotación que se solicite de una licencia o transmisión de derechos.
Capítulo VIII.- De la Nulidad, Caducidad y Cancelación de Registros
Artículo 258.-
Se declarará la nulidad del registro de una marca cuando:
I.- Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro.
No obstante lo dispuesto en esta fracción, la acción de nulidad no podrá fundarse en la impugnación de la representación legal del solicitante del registro de la marca, ni en trámites relativos a su otorgamiento o vigencia;
II.- La marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la
registró.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;
III.- El titular del registro no demuestre la veracidad de la fecha de primer uso declarada en la solicitud;
IV.- Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo una solicitud en trámite presentada con anterioridad o un registro vigente que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;
V.- El agente, representante legal, usuario o distribuidor del titular o cualquier otra persona que haya tenido relación, directa o indirecta, con el titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de ésta u otra semejante en grado de confusión, a su nombre sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera, y
VI.- Se haya obtenido de mala fe.
Las acciones de nulidad previstas en las fracciones II, III y IV del presente artículo podrán ejercitarse dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicación del registro en la Gaceta. Las relativas a las fracciones I, V y VI podrán ejercitarse en cualquier tiempo.
En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.
Artículo 259.-
No se admitirá la solicitud de declaración administrativa de nulidad, cuando se haya presentado la oposición prevista en el artículo 221 de esta Ley, siempre que los argumentos hechos valer en la nulidad, así como el material probatorio, sean los mismos que los presentados en la oposición y el Instituto ya se hubiere pronunciado sobre éstos.
Artículo 260.-
El registro caducará en los siguientes casos:
I.- Cuando no se renueve en los términos de esta Ley;
II.- Cuando la marca haya dejado de usarse durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del
Instituto.
El registro también podrá caducar parcialmente respecto de los productos o servicios en los que no se acredite el uso, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto, y
III.- Cuando no se realice la declaratoria de uso real y efectivo, en los términos que dispone el artículo 233 de esta Ley.
Artículo 261.-
Procederá la cancelación del registro de una marca, si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en una denominación genérica que corresponda a uno o varios de los productos o servicios para los cuales se registró, de tal modo que, en los medios comerciales y en el uso
generalizado por el público, la marca haya perdido su carácter distintivo, como medio de distinguir el producto o servicio a que se aplique.
Artículo 262.-
El titular de una marca registrada podrá solicitar, en cualquier tiempo, la cancelación voluntaria de su registro. El Instituto podrá requerir la ratificación de la firma.
Artículo 263.-
La declaración de nulidad, caducidad o cancelación del registro de una marca, se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación.
La declaración de nulidad destruirá retroactivamente los efectos del registro, a la fecha de su otorgamiento.
La declaración de caducidad destruirá los efectos del registro, una vez que la resolución respectiva sea exigible.
La caducidad a la que se refieren las fracciones I y III del artículo 260 de esta Ley, no requerirá de declaración administrativa por parte del Instituto.
TÍTULO SEXTO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA
Capítulo II.- De la Inspección
Artículo 354.-
Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, el Instituto realizará la inspección y vigilancia, conforme a los siguientes procedimientos:
I.- Requerimiento de informes y datos, y
II.- Visitas de inspección.
Artículo 355.-
Toda persona tendrá obligación de proporcionar al Instituto, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella.
El incumplimiento a la obligación señalada en el párrafo anterior, sin causa justificada, se sancionará en términos de la fracción I del artículo 388 de esta Ley.
Artículo 356.-
Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado por el Instituto, previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo.
El Instituto podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, caso en el cual en el oficio de comisión se expresará tal autorización.
Durante el desarrollo de las diligencias, el personal comisionado a las visitas de inspección podrá tomar fotografías, video filmaciones o recabar pruebas con cualquier otro instrumento considerado como admisible, en términos de las disposiciones legales aplicables. Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y las demás probanzas recabadas con los instrumentos reconocidos por el presente artículo, podrán ser utilizados por el Instituto como elementos con pleno valor probatorio. El solicitante de
la visita de inspección podrá proporcionar los medios necesarios para tal efecto.
Artículo 357.-
Los propietarios o encargados de establecimientos en que se fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o se ofrezcan en venta los productos o se presten servicios, tendrán la obligación de permitir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección, siempre que se cumplan
los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si se negara el acceso del personal comisionado a los establecimientos a los que se refiere el párrafo previo o si de cualquier manera hubiera oposición a la realización de la visita de inspección, dicha circunstancia se hará constar en el acta respectiva, se presumirán ciertos los hechos que se le imputen en los procedimientos de declaración administrativa correspondiente, y se impondrán las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.
Artículo 358.-
Se entiende por visitas de inspección las que se practiquen en los lugares en que se fabriquen, almacenen, transporten, expendan o comercialicen productos o en que se presten servicios, con objeto de examinar los productos, las condiciones de prestación de los servicios y los documentos
relacionados con la actividad de que se trate, ya sea en establecimientos físicos o plataformas digitales.
Artículo 359.-
De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia o por el inspector que la practicó, si aquélla se hubiese negado a proponerlos.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no firman el acta, o se niega a aceptar copia de la misma, o no se proporcionan testigos para firmar la misma, dichas circunstancias se asentarán en la propia acta sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
Artículo 360.-
En las actas se hará constar:
I.- La hora, día, mes y año en que se practique la diligencia;
II.- La calle, número, población y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar donde se practique la visita;
III.- El número y fecha del oficio de comisión que la motivó, incluyendo la identificación del inspector;
IV.- El nombre y carácter de la persona con quien se entendió la diligencia;
V.- El nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos, sea que hubieran sido designadas por el visitado o, en su defecto, por el inspector;
VI.- La mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de hacer observaciones al inspector durante la práctica de la diligencia;
VII.- Los datos relativos a la actuación, incluyendo el reporte de cualquier circunstancia o hecho que haya observado durante la práctica de la diligencia, aun cuando dicha circunstancia o hecho no estén contenidos en los puntos del acta de inspección, y la mención de si se han tomado fotografías, realizado video filmaciones o recabado otros elementos de prueba durante el desarrollo de la diligencia. En su caso, dichos elementos se deberán anexar al acta correspondiente;
VIII.- La declaración del visitado, si quisiera hacerla;
IX.- La mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita y hacer otras nuevas al acta levantada, dentro del término de diez días, y
X.- El nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo al inspector, y en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.
Artículo 361.-
Al hacer observaciones durante la diligencia o por escrito, los visitados podrán ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en el acta.
Artículo 362.-
Si durante la diligencia se comprobara fehacientemente la comisión de cualquiera de los actos o hechos previstos en los artículos 386 o 402 de esta Ley, el inspector asegurará, en forma cautelar, los productos con los cuales presumiblemente se cometan dichas infracciones o delitos, levantando un inventario de los bienes asegurados, lo cual se hará constar en el acta de inspección.
Si se trata de hechos posiblemente constitutivos de delitos, el Instituto lo hará constar en la resolución que emita al efecto.
Artículo 363.-
Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiese negado a firmarla, lo que no afectará su validez.
Artículo 364.-
El aseguramiento a que se refiere el artículo 362 de esta Ley podrá recaer en:
I.- Equipo, instrumentos, maquinaria, dispositivos, diseños, especificaciones, planos, manuales, moldes, clisés, placas, y en general de cualquier otro medio empleado en la realización de los actos o hechos considerados en esta Ley como infracciones o delitos;
II.- Libros, registros, documentos, modelos, muestras, etiquetas, papelería, material publicitario, facturas y en general de cualquiera otro del que se puedan inferir elementos de prueba, y
III.- Mercancías, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialice la infracción a los derechos protegidos por esta Ley.
Artículo 365.-
En el aseguramiento de bienes a que se refiere el artículo anterior, podrá designarse como depositario al encargado o propietario del establecimiento en el que se encuentren, si éste es fijo.
Si no lo fuere, se designará a la persona o institución que señale el solicitante de la medida, bajo su responsabilidad o, en su caso, los productos se concentrarán en el Instituto.
La mercancía asegurada deberá de estar en todo momento a disposición del Instituto y cualquier cambio de situación de la misma deberá ser comunicado a éste.
Cuando el Instituto requiera la mercancía y ésta no sea proporcionada, el depositario se hará acreedor a la sanción prevista en la fracción I del artículo 388 de esta Ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan, salvo causa justificada.
Artículo 366.-
En el caso de que la resolución definitiva sobre el fondo de la controversia declare que se ha cometido una infracción administrativa, el Instituto otorgará un plazo de quince días contados a partir a que se les dé vista, con el fin de que las partes manifiesten su acuerdo sobre el destino de los bienes asegurados y, en caso de no recibir propuesta alguna, podrá ordenar:
I.- La donación de los bienes a dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios, instituciones públicas, de beneficencia o de seguridad social, cuando
no se afecte el interés público, o
II.- La destrucción de los mismos, sin compensación alguna.
Lo anterior, sin perjuicio del acuerdo al que pudieran llegar las partes sobre el destino de los bienes asegurados durante la tramitación del procedimiento.
Capítulo III.- De las Notificaciones
Artículo 367.-
En los procedimientos de declaración administrativa, las notificaciones,
emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos, resoluciones administrativas definitivas y demás actos emitidos por el Instituto, podrán realizarse:
I.- Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en las oficinas del Instituto o en el domicilio señalado para tal efecto en el expediente;
II.- Por correo certificado con acuse de recibo o servicios de mensajería;
III.- A través de medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos;
IV.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio de la persona a quien deba notificarse, haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.
Para el caso de procedimientos de declaración administrativa de nulidad, cancelación y caducidad, previo a la notificación por edicto, el solicitante deberá agotar los domicilios señalados por el titular afectado en el expediente de la patente, registro, publicación o autorización respectivo, y
V.- Mediante Gaceta.
Artículo 368.-
Las notificaciones serán personales:
I.- Para emplazar al titular afectado o presunto infractor, y
II.- Cuando el Instituto estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia, deban ser personales, y así lo ordene expresamente.
En los procedimientos de declaración administrativa de infracción, en donde se haya practicado una visita de inspección, se considerará legalmente realizada la notificación con la persona con la que se entendió la diligencia, en términos del artículo 360 fracción IX de la presente Ley.
Artículo 369.-
Cuando no haya sido posible el emplazamiento a que se refiere el artículo anterior por cambio de domicilio, tanto en el señalado por el solicitante como en aquéllos que obren en el expediente que corresponda, y se desconozca el nuevo, la notificación se hará por edicto, a costa de quien intente la acción por medio de publicación en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación de la República, por una sola vez. En la publicación se dará a conocer un extracto de la solicitud de declaración administrativa y se señalará el plazo con que cuenta el titular afectado o presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 370.-
En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional.
Artículo 371.-
En el caso de las notificaciones que no deban practicarse de manera personal, se dará prioridad a la notificación por Gaceta.
TÍTULO SÉPTIMO.- DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DELITOS
Capítulo I.- De las Infracciones y Sanciones Administrativas
Artículo 386.-
Son infracciones administrativas:
I.- Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula;
II.- Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:
a) La existencia de una relación o asociación entre un establecimiento y el de un tercero;
b) Que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorización de un tercero;
c) Que se prestan servicios o se venden productos bajo autorización, licencias o especificaciones de un tercero, o
d) Que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
III.- Intentar o lograr el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro. No estará comprendida en esta disposición, la comparación de productos o servicios que ampare la marca con el propósito de informar al público, siempre que dicha comparación no sea tendenciosa, falsa o exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor;
IV.- Hacer aparecer como productos patentados aquéllos que no lo estén. Si la patente ha caducado o fue declarada nula, se incurrirá en la infracción después de un año de la fecha de caducidad o, en su caso, de la fecha en que sea exigible la declaración de nulidad;
V.- Fabricar o elaborar productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
VI.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar productos que incorporen una invención patentada, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
VII.- Utilizar procesos patentados, sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;
VIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos que sean resultado de la utilización de procesos patentados, que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación;
IX.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar productos amparados por un registro de modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
X.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar un producto al que se incorpore un diseño industrial registrado, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XI.- Usar un diseño industrial que no difiera en grado significativo o combinaciones de características de un registro de diseño industrial protegido, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XII.- Reproducir un esquema de trazado protegido, sin la autorización del titular del registro, en su totalidad o cualquier parte que se considere original por sí sola, por incorporación en un circuito integrado o en otra forma;
XIII.- Importar, vender o distribuir en contravención a lo previsto en esta Ley, sin la autorización del titular del registro, en cualquier forma para fines comerciales:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que a su vez incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente;
XIV.- Apropiarse de manera indebida de información que sea considerada como secreto industrial, sin consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, para obtener una ventaja competitiva de mercado, o realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la
industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal;
XV.- Producir, ofrecer en venta, vender, importar, exportar o almacenar productos o servicios que utilicen un secreto comercial, cuando la persona que lleve a cabo dichas actividades supiera o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto comercial se utilizó sin consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado y de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal;
XVI.- Poner a la venta o en circulación productos u ofrecer servicios, indicando que están protegidos por una marca registrada sin que lo estén. Si el registro de marca ha caducado o ha sido declarado nulo o cancelado, se incurrirá en infracción después de un año de la fecha de caducidad o en su caso, de la fecha en que sea exigible la declaración correspondiente;
XVII.- Usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, para amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por la registrada;
XVIII.- Usar, sin consentimiento de su titular, una marca registrada o semejante en grado de confusión como elemento de un nombre comercial o de una denominación o razón social, o de un nombre de dominio o viceversa, siempre que dichos nombres, denominaciones o razones sociales estén relacionados con establecimientos que operen con los productos o servicios protegidos por la marca;
XIX.- Usar como marcas las denominaciones, signos, símbolos, siglas o emblemas a las que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XX del artículo 173 de esta Ley; así como aquéllas que sean contrarias al orden público o que contravengan cualquier disposición legal;
XX.- Usar una marca previamente registrada o semejante en grado de confusión como nombre comercial, denominación o razón social o nombre de dominio o como partes de éstos, de una persona física o moral cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, sin el consentimiento, manifestado por escrito, del titular del registro de marca o de la persona que tenga facultades para ello;
XXI.- Usar una marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique;
XXII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada y que dichos productos o su etiquetado hayan sido alterados;
XXIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada, después de haber alterado, sustituido o suprimido parcial o totalmente ésta;
XXIV.- Usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos o de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta Ley y que por su uso causen o induzcan al público a creer o suponer una asociación inexistente con quien acredite el derecho;
XXV.- Omitir proporcionar al franquiciatario la información, a que se refiere el artículo 245 de esta Ley, siempre y cuando haya transcurrido el plazo para ello y haya sido requerida;
XXVI.- Usar un aviso comercial registrado o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva para anunciar bienes, servicios o establecimientos iguales o similares a los que se aplique el aviso;
XXVII.- Usar un nombre comercial o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, conforme a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;
XXVIII.- Usar un nombre comercial idéntico o uno semejante en grado de confusión a otro previamente utilizado por un tercero, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, conforme a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;
XXIX.- Usar sin la autorización de uso correspondiente una denominación de origen o indicación geográfica protegida;
XXX.- Usar una denominación o indicación idéntica o semejante en grado de confusión a una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la
denominación o indicación en servicios;
XXXI.- Usar la traducción o transliteración de una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la denominación o indicación en servicios;
XXXII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos idénticos o semejantes a los que se encuentren protegidos por una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida
o extranjera reconocida por el Instituto, utilizando cualquier tipo de indicación o elemento que cree confusión en el consumidor sobre su origen o calidad, tales como «género», «tipo», «manera», «imitación”,
“producido en”, “con fabricación en” u otras similares, y
XXXIII.- Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley que no constituyan delitos.
La investigación de las infracciones administrativas se realizará por el Instituto de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 387.-
Para efectos del artículo anterior se entenderá por “usar”, de manera enunciativa más no limitativa: el fabricar, producir, imitar, almacenar, distribuir, importar, exportar, ofrecer en venta, vender, transportar o poner en circulación.
Artículo 388.-
Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:
I.- Multa hasta por el importe de doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa la infracción, por cada conducta que se actualice;
II.- Multa adicional hasta por el importe de mil unidades de medida y actualización, por cada día en que persista la infracción;
III.- Clausura temporal hasta por noventa días, y
IV.- Clausura definitiva.
Las sanciones se aplicarán en función de la gravedad de la conducta u omisión en que hubiera incurrido el infractor, sin existir alguna prelación específica en cuanto a su imposición.
Artículo 389.-
Los ingresos por concepto de las multas impuestas por el Instituto se destinarán a cubrir sus gastos de operación.
Artículo 390.-
En los casos de reincidencia se duplicarán las multas impuestas anteriormente, sin que su monto exceda del triple del máximo fijado en el artículo 388 de esta Ley, según el caso.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, una vez que sea exigible la resolución emitida por el Instituto.
Artículo 391.-
Las clausuras podrán imponerse en la resolución que resuelva la infracción, además de la multa o sin que ésta se haya impuesto. Será procedente la clausura definitiva cuando el establecimiento haya sido clausurado temporalmente por dos veces y se reincida en la infracción,
independientemente de que hubiere variado su domicilio.
Artículo 392.-
Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:
I.- El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II.- Las condiciones económicas del infractor, y
III.- La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.
Cuando la acción u omisión constitutiva de infracción se haya realizado a sabiendas, se impondrá multa por el importe del doble de la multa impuesta a la conducta infractora.
Se entenderá que la acción u omisión se realizó a sabiendas, cuando el infractor conocía la existencia de los derechos del titular.
Artículo 393.-
Las multas que imponga el Instituto serán consideradas créditos fiscales y se recaudarán o, en su caso, ejecutarán por éste, en su carácter de autoridad fiscal, bajo el Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
El Instituto implementará mecanismos para el pago de multas a través del uso de medios electrónicos o de cualquier otra tecnología.
Artículo 394.-
La persona que obstaculice o impida, por sí o por interpósita persona, el procedimiento administrativo de ejecución que ordene el Instituto será acreedor a las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.
Artículo 395.-
Las sanciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios, o la reparación del daño material a los afectados.
Artículo 396.-
La indemnización por la violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta Ley, en ningún caso podrá ser inferior al cuarenta por ciento del indicador de valor legítimo presentado por el titular afectado, en términos del artículo 397 de esta Ley.
La indemnización podrá ser reclamada, a elección del titular afectado ante:
I.- El Instituto una vez concluido el procedimiento administrativo respectivo, en los términos de esta Ley, o
II.- Los Tribunales de forma directa, conforme a lo dispuesto en la legislación común, y sin necesidad de declaración administrativa previa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 409 de esta Ley.
Artículo 397.-
Una vez que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el titular afectado podrá presentar su reclamo por los daños y perjuicios ocasionados, así como la cuantificación correspondiente
a éstos, de manera incidental, para lo cual deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.
Para determinar el monto de la indemnización se tomará en cuenta la fecha en que se haya acreditado la infracción al derecho y, a elección del titular afectado, cualquier indicador de valor legítimo presentado por éste, incluyendo:
I.- El valor de los productos o servicios infringidos calculados por el precio del mercado, o el precio sugerido para la venta al por menor;
II.- Las utilidades que el titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción;
III.- Las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracción, o
IV.- El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.
Las obligaciones de hacer o no hacer establecidas en la resolución sobre el fondo de la controversia, que no puedan cumplirse por el infractor y que se traduzcan en daños y perjuicios al titular afectado, también podrán ser cuantificadas para efectos de la indemnización correspondiente.
Artículo 398.-
De la reclamación del titular afectado se dará vista al infractor para que, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación respectiva, manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere convenientes.
Una vez desahogadas las pruebas y tomando en cuenta las manifestaciones presentadas, el Instituto determinará los daños y perjuicios ocasionados, así como el monto de la indemnización que corresponda.
En la tramitación del incidente al que se refiere el presente artículo, se aplicarán las mismas reglas de los procedimientos de declaración administrativa respecto del ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, previstas en el artículo 333 de esta Ley.
Artículo 399.-
La acción para reclamar los daños y perjuicios causados por las infracciones a esta Ley, prescribirá en dos años contados a partir de la fecha en que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible.
Artículo 400.-
La ejecución de la resolución del incidente emitida por el Instituto podrá promoverse de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, ante los Tribunales Federales competentes.
Artículo 401.-
Si del análisis del expediente formado con motivo de la investigación por infracción administrativa el Instituto advierte la realización de hechos que pudieran constituir alguno de los delitos previstos en esta Ley, así lo hará constar en la resolución que emita.
Capítulo II.- De los Delitos
Artículo 402.-
Son delitos:
I.- Falsificar una marca con fines de especulación comercial.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por falsificar, el usar una marca idéntica o de forma tal que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a una previamente registrada o a una protegida por esta Ley, sin autorización de su legítimo titular o de su licenciatario, para representar falsamente a un producto o servicio como original o auténtico.
Para acreditar la falsificación bastará que la marca sea usada en forma idéntica o de forma tal que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a como aparezca representada en el título de registro o, en su caso, en la resolución que estime o declare su notoriedad o fama;
II.- Producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o vender con fines de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas, así como aportar o proveer de cualquier forma, a sabiendas, materias primas o insumos destinados a la producción de objetos que ostenten dichas falsificaciones;
III.- Divulgar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su usuario autorizado, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto;
IV.- Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce su control legal o a su usuario autorizado;
V.- Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo o puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin contar con el consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado, o que le haya sido revelado por un tercero, que éste no contaba para ello con el consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce el
control legal del secreto industrial o su usuario autorizado;
VI.- Apropiarse, adquirir, usar o divulgar indebidamente un secreto industrial a través de cualquier medio, sin consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado; con el propósito de
causarle perjuicio u obtener un beneficio económico para sí o para un tercero;
VII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten una denominación de origen protegida que no cuenten con la certificación correspondiente en términos de la Norma Oficial Mexicana aplicable, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando la Norma Oficial Mexicana correspondiente no se encuentre vigente o el respectivo organismo de evaluación de la conformidad no se encuentre acreditado, en
términos de la legislación aplicable;
VIII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten una indicación geográfica protegida que no cuenten con el certificado de cumplimiento a las reglas de uso
respectivas, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando no se encuentre acreditado ante el Instituto el responsable de emitir el certificado de cumplimiento a las reglas de uso respectivas, en términos de la legislación aplicable.
Los delitos previstos en las fracciones I a VI de este artículo se perseguirán por querella de parte ofendida. Los delitos contemplados en las fracciones VII y VIII se perseguirán de oficio o por denuncia.
Artículo 403.-
En el caso de los delitos previstos en las fracciones I, II, VII y VIII del artículo 402 de esta Ley, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a quinientas mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
A quien cometa alguno de los delitos señalados en las fracciones III, IV, V o VI del artículo 402 de esta Ley, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa por el importe de mil a trescientas mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
Artículo 404.-
Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a cien mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el delito, al que venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley.
Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
Los delitos a los que se refiere el presente artículo se perseguirán de oficio.
Artículo 405.-
Para que el Ministerio Público ejercite la acción penal, en los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 402, se requerirá que el Instituto en un plazo que no exceda de 30 días hábiles emita un dictamen técnico en el que no se prejuzgará sobre las acciones civiles o penales que
procedan.
Artículo 406.-
Independientemente del ejercicio de la acción penal, el perjudicado por cualquiera de los delitos a que esta Ley se refiere podrá demandar del o de los autores de los mismos, la reparación y el pago de los daños y perjuicios sufridos con motivo de dichos delitos, en los términos previstos en el
artículo 396 de esta Ley.
Decisión 2013/504/EU del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 17 de diciembre 2012 sobre la aprobación del Reglamento.
EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,
Visto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000 sobre la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios ya la libre circulación de estos datos (1) y, en particular, su artículo 46 (k) de la misma,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establecen que el cumplimiento de las normas relativas a la protección de las personas físicas respecto del tratamiento de los datos personales que les conciernen por instituciones de la Unión, órganos y las agencias estarán sujetas al control de una autoridad independiente.
(2) Reglamento (CE) n º 45/2001 prevé la creación de una autoridad independiente, conocido como el Supervisor Europeo de Protección de Datos, la responsabilidad de garantizar que los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y en particular su derecho a la intimidad, en lo que respecta a al tratamiento de datos personales, sean respetados por las instituciones y órganos de la Unión.
(3) Reglamento (CE) n º 45/2001 también establece las funciones y competencias del Supervisor Europeo de Protección de Datos, así como para el nombramiento del Supervisor Europeo de Protección de Datos y un Asistente de Supervisor.
(4) Reglamento (CE) n º 45/2001 establece, además, que el Supervisor Europeo de Protección de Datos estará asistido por una Secretaría, y establece una serie de disposiciones relativas al personal y las cuestiones presupuestarias.
(5) Decisión n º 1247/2002/CE del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 1 de julio de 2002 sobre las normas y condiciones generales del ejercicio de sus funciones de Supervisor Europeo de Protección de Datos (2), establece una serie de disposiciones adicionales sobre este tema.
(6) Otras disposiciones del Derecho de la Unión prevén obligaciones y facultades para el Supervisor Europeo de Protección de Datos adicionales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO INTERNO:
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ejecución de las funciones y competencias
El Supervisor Europeo de Protección de Datos deberán ejecutar las funciones y competencias establecidas por el Reglamento (CE) n º 45/2001 y demás disposiciones del Derecho de la Unión.
Artículo 2.- Definiciones
En el presente Reglamento:
A) «Reglamento» designa al Reglamento (CE) n º 45/2001;
B) «La institución», una institución de la Unión, órgano u organismo sujetos al Reglamento (CE) n º 45/2001;
C) «El SEPD», el Supervisor Europeo de Protección de Datos como institución;
D) Medios «Supervisor», a menos que se especifique lo contrario, las personas que ocupan el cargo de Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Supervisor Adjunto;
E) «Medida administrativa «, la decisión o cualquier otro acto de la administración de la Unión de aplicación general en relación con el tratamiento de datos personales realizado por la institución.
CAPÍTULO II.- INSTITUCIÓN Y SECRETARÍA
Artículo 3.- Independencia, el buen gobierno y la buena conducta administrativa
1. De conformidad con el artículo 44 del Reglamento, el Supervisor actuará con total independencia en el ejercicio de sus funciones.
2. El Supervisor velará por el correcto funcionamiento de los servicios disponibles para el desempeño de las tareas mencionadas en el artículo 1, teniendo en cuenta los principios de buen gobierno, la buena práctica administrativa y una buena gestión.
Artículo 4.- Funciones de Supervisor y el Supervisor Adjunto
1. El Supervisor y el Supervisor Adjunto serán, como miembros de la institución, responsable de la adopción de estrategias, políticas y decisiones, y colaborarán en la realización de las tareas mencionadas en el artículo 1. El Supervisor Adjunto desempeñará esas tareas, en caso de ausencia o incapacidad para actuar del Supervisor y viceversa.
2. El Supervisor y el Supervisor Adjunto tendrán la finalidad de llegar a un consenso sobre las estrategias y políticas generales y otros asuntos importantes, entre ellos los relacionados con la Secretaría. El Supervisor decidirá cuando el consenso no puede ser alcanzado y el asunto es urgente.
3. El Supervisor, en estrecha cooperación con el Supervisor Adjunto, determinará una división del trabajo entre ellos, incluyendo cuál de ellos es tener la responsabilidad principal de la elaboración, la aprobación y el seguimiento de las decisiones y la delegación de funciones en el Asistente de Supervisor, en su caso.
Artículo 5.- Secretaría
1. De conformidad con el artículo 43 (4) del Reglamento, el Supervisor estará asistido por una Secretaría, las tareas y métodos de trabajo de los cuales serán definidos por el Supervisor.
2. El Supervisor podrá delegar ciertas tareas a los miembros individuales del personal, con la posibilidad de sustitución por otros miembros del personal.
3. El Supervisor establecerá un número de unidades y sectores que forman la Secretaría para ayudar en la preparación y ejecución de las tareas mencionadas en el artículo 1. Cada unidad o sector estará dirigida por un jefe de unidad o sector.
Artículo 6.- Director
1. La Secretaría estará dirigida por un Director, que deberá tomar todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la Secretaría y el uso eficiente de los recursos, incluida la sustitución del Director en caso de ausencia o incapacidad para actuar.
2. El Director será responsable de:
A) la preparación y aplicación de estrategias y políticas;
B) contribuir a la evaluación y el desarrollo;
C) la coordinación y planificación de actividades, la medición del rendimiento y la representación de la institución en las relaciones con otras instituciones y organismos, en su caso.
Artículo 7.- Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración estará compuesto por el Supervisor, el Supervisor Adjunto y el Director. El Consejo se reunirá a intervalos regulares, normalmente una vez por semana, para discutir las estrategias y políticas generales y otros asuntos importantes y contribuir a una buena coordinación de las actividades pertinentes.
2. El Director velará por el correcto funcionamiento de la secretaría del Consejo de Administración.
Artículo 8.- Reunión del Director
El Director se reunirá a intervalos regulares, normalmente una vez por semana, con los Jefes de Unidad y Sector para garantizar la coordinación y la planificación de actividades y la preparación y aplicación de estrategias y políticas. El Director velará por el correcto funcionamiento de la secretaría de la Reunión de los Directores.
Artículo 9.- Autoridad nominadora
1. El Director ejercerá las atribuciones conferidas a la autoridad nominadora, en el sentido del artículo 2 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y de los poderes conferidos a la autoridad facultada para celebrar contratos de trabajo en el sentido del artículo 6 de la Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea y las demás atribuciones relacionadas derivadas de otras decisiones administrativas, tanto internas del SEPD o de carácter inter-institucional, en la medida en que la decisión del Supervisor en el ejercicio de las facultades conferidas al nombramiento autoridad y de la autoridad facultada para celebrar contratos de trabajo no disponga otra cosa.
2. El Director podrá delegar el ejercicio de las facultades contempladas en el apartado 1 al funcionario responsable de la gestión de los recursos humanos.
Artículo 10.- El ordenador y el contable
1. Las competencias de ordenación de ésta será ejercida por el Supervisor. Los poderes del ordenador delegado y ordenación de pagos por subdelegación serán ejercidas por los designados en la Carta de las tareas y responsabilidades de los ordenadores delegados y la Carta de las tareas y responsabilidades de los ordenadores subdelegados.
2. El contable de la Comisión Europea será el contable del SEPD.
CAPÍTULO III.- DELEGACIÓN Y SUSTITUCIONES
Artículo 11.- Delegaciones
1. El Supervisor podrá delegar en el Director de la facultad de aprobar y firmar el texto definitivo de cualquier decisión u opinión, la sustancia de la que ya se ha determinado.
2. Cuando los poderes se han delegado en el Director de conformidad con el apartado 1, el director podrá potencia subdelegado ejercer esos poderes en su ausencia al Jefe de la Unidad o del sector.
3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las normas relativas a las delegaciones en relación con las facultades conferidas a la autoridad de nombramiento o de las relativas a los asuntos financieros conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10.
Artículo 12.- Sustitución
1. En ausencia del Supervisor y el Supervisor Adjunto, o cuando se les impide el ejercicio de sus funciones, el Director deberá fuere oportuno, como un reemplazo para los asuntos que requieran atención urgente durante dicha ausencia o incapacidad para actuar.
2. Cuando se impide el Director de ejercer sus funciones o el cargo está vacante y ningún funcionario ha sido designado por el Supervisor, las funciones del director serán ejercidas por el Jefe de Unidad o Sector presentes con la calificación más alta o, en el caso de igual grado, por el Jefe de Unidad o Sector de mayor antigüedad en el grado o, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
3. Si no hay un Jefe de Unidad o Sector presente y ningún funcionario ha sido designado, el funcionario presente dentro de esa unidad o sector con el mayor grado o, en caso de igual grado, el funcionario de mayor antigüedad en el grado o , en caso de igual antigüedad, el que es mayor, ejercerá sus funciones.
4. Cuando se impide cualquier otro superior jerárquico del ejercicio de sus funciones, o cuando el puesto esté vacante, el director designará a un funcionario de acuerdo con el Supervisor. Si no hay reemplazo ha sido designado, el funcionario presente en la unidad o sector de que se trate con el más alto grado, o en caso de igualdad de grado, el funcionario subordinado de mayor antigüedad en el grado o, en caso de igual antigüedad, el de quien es mayor, ejercerá sus funciones.
5. Los apartados 1 a 4 se entienden sin perjuicio de las normas relativas a las delegaciones en relación con las facultades conferidas a la autoridad de nombramiento o de las relativas a los asuntos financieros conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10.
CAPÍTULO IV.- PLANIFICACIÓN
Artículo 13.- Plan de Gestión Anual
1. De conformidad con los principios de buena administración y buena gestión financiera, el SEPD elaborará cada año un plan de gestión anual. Ese plan deberá traducir la estrategia a largo plazo del SEPD en los objetivos generales y específicos. Indicadores y metas de desempeño deberán ser definidos y medidos dos veces al año para supervisar y realizar un seguimiento de los logros.
2. Un análisis de los riesgos de las actividades planificadas SEPD se incluirá en el plan de gestión anual, que deberá incluir los riesgos identificados y los planes de mitigación de riesgos.
Artículo 14.- Informe Anual
1. De conformidad con el artículo 48 del Reglamento, el SEPD deberán presentar un informe anual de actividades («Informe Anual») ante el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y lo remitirá a las demás instituciones.
2. El informe anual se presentará y se publicará en el sitio web del SEPD a más tardar el 1 de julio del año siguiente.
3. El SEPD tendrá en cuenta los comentarios que se presentan por las otras instituciones mencionadas en el apartado 1 con arreglo al artículo 48 (2) del Reglamento, con vistas a la posterior instrucción posible del informe en el Parlamento Europeo.
CAPÍTULO V.- PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS
SECCIÓN 1.- Disposiciones generales
Artículo 15.- Principios rectores y valores fundamentales
1. El SEPD actuarán en interés del público en calidad de experto, organismo independiente, confiable y con autoridad en el campo de la protección de datos, a nivel de la Unión. Las intervenciones del SEPD se basarán en la imparcialidad, la integridad, la transparencia y pragmatismo.
2. El SEPD se comprometan de manera constructiva con las partes interesadas con el fin de garantizar un justo equilibrio entre la protección de datos y privacidad y otros intereses y políticas.
3. Supervisión de las instituciones se basará en el principio de que la responsabilidad por el cumplimiento recae principalmente en los propios controladores.
Artículo 16.- Política sobre las actividades
El SEPD adoptarán documentos de política con el fin de exponer los principales elementos de la política SEPD relativo actividades específicas, siempre que ello sea relevante para dar orientación sobre el posicionamiento de la SEPD en relación con una actividad específica. Los documentos de política se actualizarán periódicamente.
Artículo 17.- Seguimiento del cumplimiento del Reglamento
El SEPD efectuarán ejercicios periódicos de seguimiento a fin de garantizar una visión general adecuada de cumplimiento de la protección de datos dentro de las instituciones. Estos ejercicios pueden ser de carácter general o más específica, basada en el conocimiento y la evidencia recogida en el desempeño de las actividades de supervisión.
Artículo 18.- Aplicación
El SEPD deberán cumplir las obligaciones de protección de datos mediante las facultades conferidas en el artículo 47 del Reglamento. Dichas competencias se utilizarán en toda su extensión en los casos de casos graves, deliberadas o repetidas de incumplimiento.
SECCION 2.- Los controles previos
Artículo 19.- Solicitud de un control previo
1. De conformidad con el artículo 27 del Reglamento, que puedan suponer riesgos específicos para los derechos y libertades de los interesados en razón de su naturaleza, alcance u objetivos tratamientos estarán sujetos a control previo por el SEPD tras la notificación de la la protección de datos de una institución.
2. En caso de duda sobre la necesidad de control previo, el SEPD determinar, a solicitud de la protección de datos o no la operación de tratamiento presenta riesgos específicos y, de ser así, invitar a la protección de datos para notificar el caso en consecuencia .
3. Si la operación de tratamiento no presenta riesgos específicos, el SEPD no obstante puede abordar algunas de las recomendaciones a la institución.
4. Las notificaciones de control previo se enviará a la secretaría de la SEPD por correo electrónico utilizando el formulario normalizado SEPD.
5. Cualquier información adicional pertinente en relación con la operación de procesamiento notificado podrá adjuntar al impreso de notificación.
Artículo 20.- Dictamen de Control Previo
1. El SEPD emitirá un dictamen en el que se presentan los fundamentos y conclusiones pertinentes del control previo.
2. Si el tratamiento notificado implica una posible infracción de una disposición del Reglamento, el SEPD donde hará propuestas apropiadas para evitar tal infracción.
Artículo 21.- Plazos y suspensiones para la adopción de la opinión comprobación previa
1. De conformidad con el artículo 27 (4) del Reglamento, el SEPD emitirá el dictamen de control previo en los dos meses siguientes a la recepción de la notificación. El SEPD podrán solicitar la información que se consideren necesarios. El plazo de dos meses podrá ser suspendido hasta que el SEPD ha obtenido la información que ha sido solicitada. Cuando la complejidad del asunto así lo requiera, el plazo de dos meses podrá ser prorrogado una vez por un período de dos meses.
2. Si la opinión no ha sido entregado a finales del periodo de dos meses, o cualquier extensión del mismo, se entenderá que es favorable.
3. La fecha de inicio para el cálculo de la fecha límite será el día siguiente a la fecha en que se recibió el formulario de notificación.
4. Si la fecha final es un día festivo o un día en el que los servicios del SEPD están cerrados, el siguiente día hábil se considerará como fecha límite para la entrega de la opinión.
Artículo 22.- Plazos y suspensiones
1. Antes de la aprobación del dictamen, el SEPD se enviará un borrador del dictamen a la institución para la retroalimentación sobre los aspectos prácticos y las inexactitudes. La institución presentará su retroalimentación dentro de los 10 días de la recepción del proyecto. Este plazo podrá ser prorrogado previa solicitud motivada por parte de la controladora. La solicitud de retroalimentación suspenderá el plazo mencionado en el artículo 21 (1). Si ninguna regeneración es recibido por la fecha límite, el SEPD se procederá con la adopción de la opinión.
2. El SEPD facilitará a la institución tres meses desde la fecha de adopción de la opinión de proporcionar información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en el dictamen. La información estará sujeta a seguimiento por el SEPD.
Artículo 23.- Registro de cheques Prior
1. De conformidad con el artículo 27 (5) del Reglamento, el SEPD llevará un registro de todos los tratamientos que han sido notificados de conformidad con el artículo 27 del Reglamento.
2. Dicho registro deberá excluir toda referencia a las medidas de seguridad. Deberá contener un enlace a la opinión y la información sobre la fecha límite para el suministro de información por la institución en virtud del artículo 22 del SEPD (2). El registro estará disponible en el sitio web del SEPD.
SECCIÓN 3.- Consultas directivas
Artículo 24.- Consultas directivas
1. De conformidad con el artículo 28 (1) del Reglamento, el SEPD se informará por las instituciones que tienen que redactar las medidas administrativas que se relacionan con el tratamiento de datos personales.
2. De conformidad con el artículo 46 (d) del Reglamento, el SEPD asesorar a las instituciones, en respuesta a una consulta, sobre todos los asuntos relativos al tratamiento de datos personales, especialmente antes de la elaboración de normas internas relativas a la protección de los derechos fundamentales los derechos y las libertades en relación con el tratamiento de datos personales.
3. En principio, el SEPD sólo tendrá en cuenta las consultas que se han presentado para la consulta a la protección de datos de la institución de que se trate en primer lugar.
Artículo 25.- Opiniones
1. El SEPD entregarán en principio, un plazo de dos meses siguientes a la recepción de la consulta. El SEPD podrán solicitar la información que se consideren necesarios. El plazo de dos meses podrá ser suspendido hasta que el SEPD ha obtenido la información que ha sido solicitada.
2. El SEPD facilitará a la institución tres meses desde la fecha de adopción de la opinión de proporcionar información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en el dictamen. La información estará sujeta a seguimiento por el SEPD.
SECCIÓN 4.- Consulta legislativa y la política
Artículo 26.- Alcance de la consulta
1. En conformidad con el artículo 41 y 28 (2) del Reglamento, el SEPD asesorar sobre las propuestas legislativas sobre la base de los Tratados y en otros actos y documentos, tales como:
A) decisiones en el ámbito de la política exterior y de seguridad común;
B) ejecución y actos delegados;
C) los documentos relativos a los acuerdos con terceros países y organizaciones internacionales;
D) las iniciativas legislativas de los Estados miembros en virtud de los Tratados;
E) iniciativas para mejorar la cooperación;
F) actos no vinculantes, como recomendaciones y comunicaciones relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.
El SEPD deberán proporcionar consejos a raíz de una consulta a la Comisión en virtud del artículo 28 (2) del Reglamento, después de cualquier otro pedido de una institución, o por iniciativa propia.
2. El SEPD estarán disponibles para su consulta por las instituciones que participan en todas las etapas del proceso legislativo.
Artículo 27.- Consulta oficiosa
1. Según lo acordado con la Comisión, el SEPD deberían ser consultados antes de que el Colegio de Comisarios adopte una decisión final a adoptar una medida o una propuesta legislativa o documento de política .En respuesta a dicha consulta, el SEPD prestará el servicio responsable de la Comisión con comentarios informales sobre el borrador de una propuesta o documento relacionado.
2. Los comentarios informales proporcionados conforme al apartado 1 deberán respetar la confidencialidad de los procesos de toma de decisiones interno de la Comisión, sin perjuicio de las normas aplicables en virtud de los Tratados y el Derecho derivado. El SEPD se esforzarán por respetar los plazos propuestos por los servicios de la Comisión, la medida en que sea razonable y posible.
Artículo 28.- Dictámenes legislativos y comentarios formales
1. El consejo del SEPD sobre una propuesta legislativa o documento relacionado puede tomar la forma de una opinión, comentarios formales o cualquier otro instrumento que considere convenientes.
2. Un dictamen del SEPD analizará los aspectos de protección de datos de una propuesta o documento relacionado. En principio, se expedirá dentro de los tres meses siguientes a la adopción de la propuesta o documento relacionado.
3. Un resumen del dictamen se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), mientras que la versión completa se publicará en el sitio web del SEPD.
4. Comentarios formales del SEPD se centrarán en aspectos específicos de la propuesta o documento relacionado. En principio, se expedirán dentro de los dos meses siguientes a la aprobación del documento. Asimismo, se publicará en el sitio web del SEPD.
Artículo 29.- Prioridades anuales y el inventario
1. El SEPD publicará prioridades anuales en el sitio web del SEPD.
2. El SEPD publicará en la página web tres veces al año un inventario de las propuestas legislativas y los documentos relacionados en los que se tiene la intención de proporcionar asesoramiento.El inventario deberá clasificar los documentos según su prioridad.
3. El inventario se basa en el programa de trabajo anual de la Comisión y sus anexos actualizados, y cualquier otra información pertinente de que disponga.
Artículo 30.- El seguimiento de los dictámenes legislativos y observaciones formales
1. El SEPD seguirá activamente los progresos en el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión después de la prestación de asesoramiento.
2. El Supervisor deberá estar disponible para exponer oralmente y discutir asesoramiento del SEPD en una reunión con el legislador o para proporcionar cualquier otra contribución solicitada.
3. Cuando se hagan cambios sustanciales a una medida legislativa en discusión, el SEPD puede considerar la presentación de un nuevo dictamen, observaciones adicionales o cualquier otro instrumento que consideren apropiadas.
SECCION 5.- Quejas
Artículo 31.- Quejas
1. De conformidad con el artículo 46 (a) del Reglamento, el SEPD deberá oír las denuncias e investigarlas en la medida apropiada, e informará al interesado del resultado en un plazo razonable.
2. Las reclamaciones presentadas al SEPD no se interrumpirán los plazos de recurso fijados en los procedimientos administrativos o judiciales paralelas.
Artículo 32.- La presentación de una queja
1. Una queja debe identificar a la persona que presenta la queja.
2. La denuncia será presentada por escrito en cualquier lengua oficial de la Unión y presentar toda la información necesaria para entender su contenido.
3. La denuncia será, en principio, ser presentada dentro de los dos años de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de los hechos en que se basa.
4. Si una queja en relación con los mismos hechos se ha presentado ante el Defensor del Pueblo Europeo, el SEPD examinará su admisibilidad a la luz de las disposiciones del Memorando de Entendimiento firmado entre el SEPD y el Defensor del Pueblo Europeo. (3)
Artículo 33.- Gestión de las reclamaciones
1. El SEPD adoptarán una decisión sobre la forma más adecuada y los medios para manejar una queja teniendo en cuenta:
A) la naturaleza y gravedad de la supuesta infracción de las normas de protección de datos;
B) la importancia del perjuicio que uno o varios titulares de los datos tienen o hayan sufrido como consecuencia de la infracción;
C) el potencial importancia global del caso, también en relación con los intereses públicos y / o privados implicados;
D) la probabilidad de probar que se ha cometido la infracción;
E) la fecha exacta en que sucedieron los acontecimientos, cualquier conducta que ya no está rindiendo efectos, la eliminación de los efectos o la garantía adecuada de dicha retirada.
2. SEPD acciones pueden consistir, en particular, de las solicitudes por escrito para proporcionar información, entrevistas con personas relevantes, las inspecciones in situ o examen forense de los dispositivos pertinentes.
3. El SEPD revelará el contenido de la denuncia y de la identidad del denunciante sólo en la medida necesaria para el buen desarrollo de la investigación. Durante y después de la investigación, no hay documentos relacionados con la queja, incluyendo la decisión final, se darán a conocer por el SEPD a terceros, salvo que las personas afectadas consentimiento para ello o si el SEPD tiene la obligación legal de hacerlo.
4. Información sobre la queja será publicada por el SEPD sólo en una forma que no permite que el denunciante u otros interesados involucrados a ser identificado.
Artículo 34.- Resultado de las quejas
1. El SEPD comunicará al denunciante lo antes posible del resultado de una denuncia y la acción tomada.
2. Cuando se detecte una queja sea inadmisible o el examen finaliza, el SEPD, en su caso, aconsejar al demandante que se refieren a otra autoridad.
3. De conformidad con el artículo 32 (2) del Reglamento, en ausencia de una respuesta por parte del SEPD plazo de seis meses, se considerará que la denuncia ha sido rechazada.
Artículo 35.- Opina y recursos judiciales
1. El demandante y la institución de que se trate podrán pedir al SEPD por escrito la revisión de la decisión sobre una queja.
2. Toda solicitud de revisión deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la decisión y se limitará a los nuevos elementos o argumentos jurídicos que no han sido tomadas en cuenta por el SEPD.
3. Con independencia de la posibilidad de solicitar al SEPD para revisar la decisión sobre una queja, la decisión puede ser impugnada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
SECCIÓN 6.- Inspecciones y visitas
Artículo 36.- Inspecciones
1. El SEPD tomará la decisión de llevar a cabo una inspección, siempre que en la verificación in situ se considera necesario para el desempeño de las tareas de supervisión, o para el cumplimiento de una obligación legal.
2. La realización de una inspección, que se anunció por escrito a la institución de que se trate cuatro semanas antes de la fecha de inspección previsto. La comunicación deberá describir el propósito y el alcance de la inspección, determinar la fecha de la inspección y establecerá un plazo para la institución para solicitar una revisión de la fecha y para proporcionar el SEPD con cualquier información solicitada.
3. El SEPD entonces emitirá una decisión sobre una inspección, se establece el objetivo, el alcance, la fecha (s) y la hora y el lugar (s) de la inspección y que establece la base legal para las actividades de inspección. La decisión deberá ir acompañada de los mandatos de los miembros del personal que participan en la inspección.
4. Los miembros del personal que desempeña una inspección deberán recoger cualquier prueba documental de una manera selectiva y proporcionada. Toda la evidencia documental de ser asegurado adecuadamente.
5. Entrevistas e información obtenida durante la inspección y el procedimiento seguido se dejará constancia en acta dirigida a la institución de los comentarios. En caso de que los comentarios no se recibirán en un plazo determinado, las actas se considerarán aprobadas. Una lista de las pruebas recogidas durante la inspección se incorporará como anexo al acta.
6. El SEPD se establece en un informe de inspección las comprobaciones efectuadas durante la inspección. El informe incluirá las acciones a desarrollar por la entidad de inspección y estarán sujetas a seguimiento por el SEPD.
Artículo 37.- Visitas
1. Las visitas se llevarán a cabo por el SEPD, con el propósito de involucrar el compromiso de la alta dirección de una institución para fomentar el cumplimiento del Reglamento.
2. El lanzamiento de una visita, en principio, se basa en la falta de compromiso para cumplir con el Reglamento, la falta de comunicación o de sensibilización.
3. Cuando proceda, la visita se concluyó con un acuerdo en un horario («hoja de ruta») cometer la gestión de la institución a respetar las obligaciones específicas establecidas en el Reglamento en un plazo determinado. El calendario acordado será objeto de seguimiento por parte del SEPD.
SECCIÓN 7.- Tecnología de Monitoreo
Artículo 38.- Tecnología e investigación
1. De conformidad con el artículo 46 (e) del Reglamento, el SEPD seguirá de cerca el desarrollo de las tecnologías de la información y de la comunicación. En ejercicio de dicha función, el SEPD tratarán de definir las nuevas tendencias con un impacto potencial sobre la protección de datos, el establecimiento de contactos con los interesados, la sensibilización de los posibles aspectos de protección de datos y la prestación de asesoramiento sobre la forma de incluir las cuestiones de protección de datos en los proyectos pertinentes, promoviendo la principios de privacidad por diseño y la privacidad por defecto, y donde la supervisión necesaria adaptación de metodologías a la evolución tecnológica.
2. El SEPD contribuirá a los Programas Marco de la Unión, mediante la participación en comités de asesoramiento en la investigación, la asistencia a la Comisión en el proceso de evaluación de propuestas o de cualquier otro medio, en su caso.
3. El SEPD puede decidir contribuir a la investigación financiada por la UE individual, desarrollo tecnológico y demostración, mediante la adopción de un dictamen sobre la actividad, previa solicitud o por iniciativa propia.
SECCIÓN 8.- Los procedimientos judiciales
Artículo 39.- Las acciones contra instituciones
De conformidad con el artículo 47 (1) (h) del Reglamento, el SEPD podrá remitir un asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las condiciones previstas en el Tratado. El SEPD harán uso de ese poder, cuando sea necesario, en caso de incumplimiento por parte de la entidad de su Reglamento, y en caso de falta de respuesta efectiva a medidas de ejecución subsiguientes adoptadas por el SEPD en virtud del artículo 47 del Reglamento.
Artículo 40.- Recurso contra las resoluciones del SEPD
De conformidad con el artículo 32 (3) del Reglamento, las acciones contra las decisiones del SEPD se sustanciarán ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Artículo 41.- Intervenciones
1. De conformidad con el artículo 47 (1) (i) del Reglamento, el SEPD puede intervenir en los asuntos presentados ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2. El SEPD se aplicarán para intervenir en las actuaciones si el caso es de importancia general de protección de datos o si el SEPD ha participado directamente en los hechos del caso, en el desempeño de las tareas de supervisión.
3. Otros elementos que pueden influir en la decisión de solicitar la intervención son si el tema de protección de datos constituye una parte sustancial del caso y si una intervención por parte del SEPD es probable que añada valor a las actuaciones.
4. A menos que existan razones de peso para no intervenir, el SEPD se aplicarán intervenir si es invitado formalmente a hacerlo por la Corte.
CAPÍTULO VI.- OFICIALES DE PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 42.- La cooperación con los oficiales de protección de datos
1. El SEPD cooperarán con los oficiales de protección de datos, tanto en el plano bilateral y participando en las reuniones organizadas por la red de Oficiales de Protección de Datos.
2. El SEPD prestará apoyo y orientación a los oficiales de protección de datos, cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones.
Artículo 43.- Registro de Oficiales de Protección de Datos designados
De conformidad con el artículo 24 (5) del Reglamento, el SEPD llevará un registro de los nombramientos de oficiales de protección de datos notificados a la SEPD. El registro deberá incluir, en particular, la información sobre la duración del mandato de cada uno la protección de datos.
CAPÍTULO VII.- COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES DE PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 44.- La cooperación con las autoridades de protección de datos
1. De conformidad con el artículo 46 (f) (i) del Reglamento, el SEPD cooperarán con las autoridades de protección de datos nacionales y otros órganos de control en la medida necesaria para el desempeño de sus respectivas funciones.
2. La cooperación incluirá:
A) el intercambio de toda la información pertinente, como la información relativa a las mejores prácticas, así como las solicitudes a la autoridad competente pueda ejercer su control y las respuestas a la petición de dicha autoridad;
B) desarrollar y mantener los contactos con los miembros y el personal de las autoridades competentes;
C) cooperación con las autoridades de control conjuntas y los organismos creados en virtud del Derecho de la Unión, incluidos los casos en participación relevante en las reuniones de dichas autoridades y organismos, con el objetivo de garantizar una práctica coherente.
Artículo 45.- Artículo 29
1. De conformidad con el artículo 46 (g) del Reglamento, el SEPD participar en las actividades del Grupo de Trabajo creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales ya la libre circulación de estos datos. (4)
2. Los SEPD contribuir activamente a los debates y la redacción de los documentos publicados por el grupo de trabajo cuyo objetivo es proporcionar una interpretación común de la legislación de protección de datos y el asesoramiento de expertos para la Comisión Europea. En tales casos, el SEPD la perspectiva de la Unión presentadas, en su caso.
3. El SEPD participará regularmente en las reuniones plenarias y de los subgrupos del Grupo de Trabajo.
4. El SEPD promoverá discusiones regulares, si es posible, al menos una vez al año, con el Presidente del Grupo de Trabajo sobre sus respectivas prioridades, con miras a una buena cooperación en la práctica.
Artículo 46.- Supervisión coordinada de los sistemas de TI a gran escala
1. El SEPD participará con las autoridades nacionales de supervisión en la supervisión coordinada de los sistemas de TI a gran escala, como lo dispone la legislación de la Unión.
2. El SEPD organizará reuniones de coordinación y las funciones de secretaría de los grupos de coordinación.
3. El SEPD deberá cooperar con las autoridades nacionales de supervisión individuales en la medida necesaria y en función de sus prioridades, con miras a garantizar una supervisión coordinada de las partes nacionales y centrales de los sistemas de TI a gran escala.
Artículo 47.- La cooperación internacional
1. El SEPD participará en la Conferencia anual de primavera de Autoridades de Protección de Datos de Europa, la Conferencia Internacional de Protección de Datos y Privacidad, y el Grupo de Trabajo Internacional sobre la Protección de Datos y Telecomunicaciones.
2. El SEPD deberán participar en las redes de aplicación internacional privacidad pertinentes.
3. El SEPD organizarán talleres regulares con representantes de organizaciones internacionales con el fin de compartir las mejores prácticas y el desarrollo de una cultura de protección de datos en las organizaciones.
4. El SEPD promoverán la cooperación y el diálogo a nivel internacional con otras partes interesadas de terceros países.
CAPÍTULO VIII.- ADMINISTRACIÓN
Artículo 48.- Seguridad
1. De conformidad con el artículo 45 del Reglamento, el Supervisor y los miembros del personal deberán, durante y después de su mandato, estarán sujetos al deber de secreto profesional con respecto a cualquier información confidencial que ha llegado a su conocimiento en el durante el desempeño de sus funciones oficiales.
2. El SEPD designará a uno o más miembros del personal encargado específicamente de los problemas de seguridad, acerca de las diferentes áreas de actividad. Serán responsables, en particular para las cuestiones de seguridad relacionadas con el personal, la seguridad física y la seguridad de TI. Cuando lo consideren necesario para evitar riesgos de seguridad para el SEPD, los miembros del personal así nombrados deberán informar directamente al Director.
Artículo 49.- IT Comité Directivo
Se establecerá un Comité Directivo de Tecnologías de la Información para asesorar al Consejo de Administración sobre las implicaciones de la tecnología de la información para la seguridad y el desarrollo interno del SEPD.
Artículo 50.- Gestión de la calidad
El SEPD, tendrán que establecer mecanismos adecuados para garantizar la adecuada gestión de calidad, tales como normas de control interno, un informe anual de actividades y la gestión de riesgos.
Artículo 51.- La protección de datos
De conformidad con el artículo 24 del Reglamento, el SEPD deberá designar un Oficial de Protección de Datos que deberá informar directamente al Director.
Artículo 52.- Información al público
1. El SEPD deberá crear conciencia sobre la protección de datos y de informar a las personas sobre la existencia y el contenido de sus derechos. Con este fin, el SEPD utilizar una serie de herramientas de comunicación (por ejemplo, página web, boletín de noticias, redes sociales y eventos de sensibilización), el enlace con las partes interesadas (por ejemplo, visitas de estudio a la oficina del SEPD, las respuestas a las solicitudes de información) y participar en público eventos, reuniones y conferencias.
2. El SEPD informará a los medios de comunicación acerca de los principales acontecimientos relacionados con la protección de los datos y las opiniones o publicaciones importantes, a través de comunicados de prensa, entrevistas y conferencias de prensa.
Artículo 53.- Documentación
1. Los registros precisos y auténticos se levantarán actas de todas las actividades del SEPD, lo que garantiza una fuente confiable y legalmente verificable de la evidencia de las decisiones y acciones.
2. Los documentos relacionados con las actividades específicas se agrupan en los expedientes. Los expedientes deberán ser lógicamente accesible según el tipo de actividad en un plan de clasificación establecido por el SEPD.
3. Los diferentes tipos de expedientes se conservarán durante un período determinado de acuerdo con un programa de retención establecido por el SEPD. Después de la expiración del período de retención, archivos de casos se evaluarán y se archivan de acuerdo con la política de archivo adoptada por el SEPD.
Artículo 54.- Divulgación activa de documentos
1. En principio, todos los documentos clave de política, directrices temáticas, opiniones, comentarios legislativos formales, suplicando notas de audiencias de la Corte y opiniones de Control Previo se harán públicos en el sitio web del SEPD.
2. Dictámenes siguientes una consulta administrativa se hagan públicas en el sitio web del SEPD si tienen una relevancia más amplia, contienen una nueva interpretación o aplicación de la ley o de la preocupación del impacto de las nuevas tecnologías en los derechos de los interesados.
Artículo 55.- Publicación en el Diario Oficial
Los siguientes documentos se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea:
A) resúmenes de los dictámenes legislativos mencionados en el artículo 28 (3);
B) resoluciones y dictámenes del SEPD, o extractos de los mismos, a que se refiere el artículo 9 (7), en el artículo 10 (2) (b), 10 (4), 10 (5) y 10 (6), en el artículo 12 (2 ), en el artículo 19, y en el artículo 37 (2) del Reglamento;
C) otros documentos considerados relevantes por el SEPD.
Artículo 56.- El acceso del público a los documentos
El público tendrá acceso a los documentos en poder del SEPD de conformidad con los principios establecidos por el Reglamento (CE) n º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo. (5)
Artículo 57.- Autenticación de decisiones
1. Las decisiones serán autenticadas por la aposición de la firma del Supervisor en la versión original.
2. Dicha firma puede ser escrito o en formato electrónico.
Artículo 58.- Las lenguas y las lenguas de trabajo
1. El lenguaje de los procedimientos llevados a cabo por el SEPD será una de las lenguas mencionadas en el artículo 55 (1) del Tratado de la Unión Europea. En el caso de una queja, ésta será la lengua en que está escrito.
2. Los informes, dictámenes, papeles y otros documentos, también diseñadas para su publicación en el sitio web del SEPD, se redactará por lo menos en Inglés, francés y alemán.
Artículo 59.- Personal
1. Los miembros del personal del SEPD serán contratados de conformidad y con sujeción al Estatuto y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea.
2. Con el fin de aumentar la cooperación con las autoridades nacionales, en particular las autoridades nacionales de protección de datos, un programa para la adscripción de personal se pondrá en marcha en el SEPD.
3. Un programa de prácticas se pondrá en su lugar, para que los graduados universitarios recientes para adquirir experiencia práctica en el funcionamiento del SEPD y de la Unión en general.
4. Personal interino y otro tipo de asistencia externa pueden ser contratados para cubrir necesidades temporales.
Artículo 60.- Comité de Estado Mayor
1. Un Comité de Personal en representación del personal del SEPD, se consultará a su debido tiempo sobre los proyectos de decisiones relativas a la aplicación del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y puede ser consultado sobre cualquier otra cuestión de interés general en relación con el personal. El Comité de personal será informado de cualquier cuestión relacionada con la ejecución de sus tareas. Emitirá su dictamen dentro de los 15 días de haber sido consultado.
2. El Comité de personal de contribuir al buen funcionamiento del SEPD haciendo propuestas sobre cuestiones de organización y condiciones de trabajo.
3. El Comité de Estado Mayor estará integrado por tres miembros titulares y tres suplentes, y elegido por un período de dos años por la Asamblea General.
Artículo 61.- Cooperación administrativa con otras instituciones
1. El Director, como Jefe de la Secretaría, representará el SEPD en los diversos foros interinstitucionales, y puede delegar esta representación a los funcionarios a cargo de los recursos humanos, presupuesto y administración.
2. Dado el tamaño de la SEPD en comparación con las otras instituciones, y con miras a la buena gestión y economía presupuestaria, el SEPD debe abordar activamente los acuerdos de cooperación, memorandos de entendimiento y acuerdos de nivel de servicio con otras instituciones.
CAPÍTULO IX.- DISPOSICIONES FINALES
Artículo 62.- Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su firma y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, 17 de diciembre de 2012.
Peter HUSTINX
Supervisor Europeo de Protección de Datos
————————————————————————————————————————————–
(1) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1
(2) DO L 183 de 12.7.2002, p. 1
(3) DO C 27 de 7.2.2007, p. 21
(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31
(5) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43
Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión del Consejo 93/16/CEE , de 21 de diciembre de 1992, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Estados Unidos de América y de determinados
Decisión del Consejo 93/16/CEE , de 21 de diciembre de 1992, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Estados Unidos de América y de determinados territorios. (DO L 11 de 19.1.1993, p. 20/21).
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores (1) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el derecho a la protección de las topografías de los productos semiconductores en la Comunidad se extiende a las personas que pueden acogerse a dicha protección en virtud de los apartados 1 a 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;
Considerando que el derecho a la protección puede ampliarse, por decisión del Consejo, a personas a quienes dicha protección no alcance con arreglo a tales disposiciones;
Considerando que la ampliación de la protección en cuestión debe decidirse, en la medida de lo posible, para la Comunidad en su conjunto;
Considerando que, de hecho, la protección ha sido ampliada anteriormente a determinados países y territorios con carácter provisional en virtud de la Decisión 90/511/CEE (2), que dejará de ser aplicable el 31 de diciembre de 1992;
Considerando que dicha protección se ha ampliado a sociedades y otras personas jurídicas de Estados Unidos de América, ya que la Decisión 90/541/CEE de la Comisión (3) determinó que Estados Unidos satisface, hasta el 31 de diciembre de 1992, la condición de reciprocidad que establece el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 90/511/CEE;
Considerando que Estados Unidos dispone de una legislación adecuada y se espera que continúe protegiendo las topografías de los productos semiconductores con arreglo a su legislación nacional y que esta protección se ponga a disposición de aquellas personas de los Estados miembros de la Comunidad que disfrutan del derecho a la protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE;
Considerando que se espera que determinados territorios que no disponen aún de una legislación adecuada adopten una y la extiendan lo antes posible a las referidas personas de los Estados miembros;
Considerando que, actualmente, todos los Estados miembros de la Comunidad Europea disponen de medidas legislativas nacionales que aplican la Directiva 87/54/CEE;
Considerando que conviene continuar ampliando la protección en cuestión a Estados Unidos de América por un año más para dar tiempo a que finalice el procedimiento de concesión de protección mutua ilimitada;
Considerando que también es conveniente continuar ampliando la citada protección con carácter provisional a los citados territorios para disponer de más tiempo para establecer las condiciones de una protección mutua ilimitada,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección jurídica prevista en la Directiva 87/54/CEE de la forma siguiente:
a) las personas físicas que sean nacionales de Estados Unidos de América o de alguno de los territorios indicados en el Anexo de la presente Decisión, que tengan su residencia habitual en dicho país o en alguno de dichos territorios, tendrán el mismo tratamiento que los nacionales de los Estados miembros;
b) las sociedades u otras personas jurídicas de Estados Unidos de América o de uno de los territorios que figuran en el Anexo de la presente Decisión que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en uno de dichos países o territorios recibirán el mismo trato que si tuvieran un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estados miembro.
2. Lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 se aplicará únicamente en el caso de que las sociedades u otras personas jurídicas de un Estado miembro que con arreglo a la Directiva 87/54/CEE tengan derecho a protección disfruten de tal protección en Estados Unidos o en el territorio de que se trate.
3. La Comisión comprobará y comunicará a los Estados miembros el cumplimiento por parte de Estados Unidos de América o de los territorios que figuran en el Anexo de las condiciones establecidas en el apartado 2.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
Los Estados miembros extenderán la protección, en virtud de la Decisión, a las personas contempladas en el artículo 1 hasta el 31 de diciembre de 1994.
Respecto a Estados Unidos de América, la fecha será el 31 de diciembre de 1993.
Los derechos exclusivos adquiridos en virtud de la Decisión 90/511/CEE o de la presente Decisión continuarán surtiendo efecto durante el plazo previsto en la Directiva 87/54/CEE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992.
Por el Consejo
El Presidente, D. HURD
ANEXO
Anguila
Bermudas
Territorio británico del océano Índico
Islas Vírgenes británicas
Islas Caimán
Islas del Canal
Islas Malvinas (Falkland)
Hong Kong
Isla de Man
Montserrat
Pitcairn
Santa Elena
Dependencia de Santa Elena (Ascensión, Tristán da Cunha)
Georgia del Sur e islas del Sur
Islas Turcas y Caicos.
————————————————————————————————-
(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.
(2) DO nº L 285 de 17. 10. 1990, p. 31.
(3) DO nº L 307 de 7. 11. 1990, p. 21. Decisión modificada por la Decisión 92/20/CEE (DO nº L 9 de 15. 1. 1992, p. 22).
Decret de l’1-7-2004 de creació dels fitxers de dades personals de l’agència andorrana de protecció de dades. (BOPA núm. 41, 7-7-2004)
Exposició de motius
Mitjançant la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals es va crear el Registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals com a òrgan que té dependència i es gestionat per l'Agència andorrana de protecció de dades personals.
Aquest Reglament del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals desenvolupa la disposició transitòria tercera i els principis i regles establertes als articles 27 a 29 i 43 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.
A proposta del Ministre d'Economia, el Govern, en la sessió de l'1 de juliol del 2004, aprova el present Decret:
Article únic
S'aprova el Reglament del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals, que entrarà en vigor al cap de 15 dies de la seva publicació al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.
Reglament del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals
Capítol I.- Naturalesa i estructura del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals
Article 1.- Registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals
1. El registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals es l'òrgan de l'agència andorrana de protecció de dades a qui correspon vetllar per la publicitat dels fitxers de dades de caràcter personal, amb la finalitat de fer possible l'exercici dels drets d'informació, accés, rectificació i supressió de dades personals d'acord amb l'establert als articles 13 i 22 a 25 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.
2. Per l'acompliment d'aquesta finalitat es configura el registre públic d'Inscripció de fitxers de dades personals com una entitat d'accés públic, general i gratuït.
Article 2.- Gestió i funcionament
1. Correspon a l'agència andorrana de protecció de dades gestionar el registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals mitjançant el seu cap i els inspectors.
En concret li correspon:
a) Instruir els expedients d'inscripció dels fitxers a què fa referència l'article 27 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.
b) Rectificar els errors materials dels assentaments.
c) Instruir els expedients de modificació, rectificació i supressió del contingut dels assentaments.
d) Expedir certificats dels assentaments.
e) Donar publicitat, anualment, dels fitxers notificats i inscrits.
2. Per la gestió del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals es distribueixen les funcions de la següent forma:
a) Els dos inspectors hauran de revisar les sol·licituds d'inscripció de fitxers i d'actualització d'inscripció de fitxers que s'adrecin a l'Agència, i verificar si contenen els requisits establerts als articles 28 i 29 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals així com les normes i principis establerts a aquest Reglament. Igualment, hauran de proposar al cap de l'agència l'acceptació o no de les sol·licituds rebudes i, cas de proposar que siguin rebutjades, detallar-ne els motius.
b) El cap de l'agència andorrana de protecció de dades haurà de resoldre les propostes d'acceptació o de rebuig d'inscripció, i informar-ne als corresponents responsables del tractament, amb indicació detallada dels motius de la seva decisió.
3. En el cas de que s'accepti inscriure el fitxer o fitxers de dades personals notificats pel responsable del tractament, s'haurà de remetre una comunicació al responsable del tractament a la que es deurà informar-lo entorn al codi d'inscripció que ha estat assignat al fitxer o a cadascun dels fitxers de dades personals notificats als efectes d'actualitzacions i supressions que es portin a terme en un futur.
4. Una vegada el fitxer de dades personals hagi estat inscrit al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals, l'agència haurà d'atendre les sol·licituds d'exercici del dret d'accés al fitxer de dades personals i en aquest sentit l'interessat tindrà accés a informació relativa a la denominació del fitxer i la identitat del responsable del tractament.
Article 3.- Comunicacions telemàtiques
L'agència andorrana de protecció de dades haurà d'habilitar els medis telemàtics que facilitin la gestió del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals així com:
a) La inscripció de fitxers de dades personals per part dels responsables del tractament.
b) L'actualització dels fitxers de dades personals que hagin estat inscrits per part dels responsables del tractament.
c) La supressió dels fitxers de dades personals que hagin estat inscrits pels responsables del tractament.
d) La consulta per part dels interessats als fitxers de dades personals que hagin estat inscrits, amb els límits establerts en el Capítol III d'aquest Reglament.
Capítol II.- Notificacions al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals
Article 4.- Inscripció de fitxers
1. S'hauran d'inscriure al registre Públic d'inscripció de fitxers de dades personals els fitxers de dades personals dels que siguin responsables del tractament persones privades, físiques o jurídiques.
2. Als assentaments d'inscripció dels fitxers s'inclourà la informació continguda a la notificació del fitxer que, d'acord amb l'establert a l'article 28 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals, es la següent:
a) Nom i adreça del responsable del tractament I ubicació del fitxer.
b) Estructura del fitxer.
c) La finalitat del tractament I els usos del fitxer.
d) Els tipus de dades objecte de tractament.
e) El procediment de recollida de dades I les fonts de les que s'obtindran les dades.
f) Durada de conservació de les dades.
g) Destinataris o categories de destinataris a qui es preveu comunicar les dades.
h) Comunicacions internacionals de dades previstes.
i) Una descripció genèrica de les mesures tècniques I d'organització que s'apliquin al tractament de fitxers.
3. Igualment, en el moment de la inscripció, el responsable de tractament haurà d'indicar el nom amb el qual vol que sigui identificat cada fitxer objecte d'inscripció, i al qual anirà associada la informació indicada en l'apartat 2 anterior.
4. S'adjunta al present Reglament com a Annex 1 el model de notificació per la inscripció de fitxers de dades personals al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals.
Article 5.- Actualització de la inscripció del fitxer
1. El responsable del tractament del fitxer o fitxers que s'hagin notificat e inscrit al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals, haurà de notificar igualment les actualitzacions del fitxer prèviament inscrit quan es produeixin canvis en relació a les dades que han estat notificades en el tràmit d'inscripció del fitxer a les que fa referència l'article 3 d'aquest Reglament, o bé la seva supressió si el fitxer ha deixat d'ésser emprat per aital responsable de tractament.
2. S'adjunta al present Reglament com a Annex 2 el model de notificació de les actualitzacions I supressions de les inscripcions prèviament realitzades de fitxers de dades personals.
Capítol III.- Publicitat de les inscripcions, modificacions o supressions
Article 6.- Accés a la informació del registre
1. Per a cada inscripció de fitxer, les persones interessades únicament tindran dret a consultar la informació corresponent als apartats a), c), d), e), f), g) i h) de l'apartat 4 del present Reglament, així com el nom donat pel responsable de tractament a cada fitxer inscrit.
2. La informació relativa als apartats b), i i) de l'article 4 d'aquest Reglament serà considerada confidencial, i només podrà ésser coneguda per l'agència a efectes d'inscripció de fitxers i de l'exercici de la seva potestat d'inspecció, i divulgada a les persones que sigui estrictament necessari per a l'exercici de les funcions d'inspecció.
Disposició Transitòria
Des de l'aprovació d'aquest Reglament i fins que l'agència andorrana de protecció de dades entri en funcionament, el registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals serà gestionat per les autoritats esmentades a la Disposició transitòria quarta de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.
En aquest sentit, s'entendrà que l'agència de protecció de dades entra en funcionament en el moment de publicació al Butlletí oficial del Principat d'Andorra del nomenament del cap de l'agència.
Disposició final
Aquest Reglament entrarà en vigor al cap de 15 dies des de la seva publicació al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.
Andorra la Vella, 1 de juliol del 2004
Marc Forné Molné
Cap de Govern
Décret n° 2007-3004 du 27 novembre 2007, fixant les conditions et les procédures de déclaration et d'autorisation pour le traitement des données à caractère personnel. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 30 novembre 2007, nº 96).
Le Président de la République,
Sur proposition du ministre de la justice et des droits de l’Homme,
Vu la loi organique n° 2004-63 du 27 juillet 2004, portant sur la protection des données à caractère personnel et notamment les articles 7, 8 et 81,
Vu le décret n°93-982 du 3 mai 1993, relatif à la relation entre l’administration et ses usagers, tel que modifié par le décret n° 2007-1259 du 21 mai 2007,
Vu le décret n° 94-1692 du 8 août 1994, relatif aux imprimés administratifs, tel que complété par le décret n° 2006-2967 du 13 novembre 2006,
Vu le décret n° 2007-1260 du 21 mai 2007, fixant les cas où le silence de l’administration vaut acceptation implicite,
Vu le Décret n° 2007-3003 du 27 novembre 2007, fixant les modalités de fonctionnement de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel,
Vu l’avis du tribunal administratif.
Décrète :
Article premier.-
Le présent décret fixe les conditions et les procédures de déclaration préalable et de demande d’autorisation pour le traitement des données à caractère personnel ainsi que les procédures de retrait de l’autorisation et de l’interdiction du traitement.
CHAPITRE PREMIER -Dispositions communes
Article 2. –
Toute opération de traitement des données à caractère personnel est soumise à une déclaration préalable ou à une autorisation dans les cas prévus par la loi organique relative à la protection des données à caractère personnel susvisée.
Article 3.-
Les déclarations préalables et les demandes d’autorisation de traitement des données à caractère personnel sont présentées par le biais de formulaires sous format papier ou dans une version électronique mise à la disposition du public.
Les formulaires doivent être signés personnellement par le responsable du traitement s’il s’agit d’une personne physique ou par le représentant légal pour la personne morale.
Article 4.-
La déclaration ou la demande d’autorisation est déposée directement à l’instance nationale de protection des données à caractère personnel contre récépissé ou envoyée par lettre recommandée avec accusé de réception ou par tout autre moyen laissant une trace écrite.
Article 5.-
L’instance nationale de protection des données à caractère personnel peut demander des informations supplémentaires ou d’autres documents nécessaires pour examiner la déclaration ou statuer sur la demande d’autorisation.
Dans le cas où un manque de protection suffisante des données est constaté, l’instance peut exiger du déclarant ou du demandeur d’autorisation de fournir des garanties supplémentaires.
Article 6.-
Dans le cas où des informations, garanties supplémentaires, ou autres documents nécessaires sont exigés au sens de l’article 5 du présent décret, l’instance nationale de protection des données à caractère personnel fixe à l’intéressé un délai pour fournir ce qui lui a été demandé. Dans ce cas, l’écoulement du délai légal pour examiner la déclaration ou statuer sur la demande d’autorisation est interrompu. Ce délai est compté de nouveau à partir de la date de fourniture de ce qui est demandé ou à partir de la réponse explicite négative de l’intéressé ou l’expiration du délai prévu à cet effet par l’instance sans fournir ce qui a été demandé.
Article 7.-
Dans le cas où l’intéressé ne fournit pas ce qui lui a été demandé dans le délai qui lui a été fixé, l’instance examine la déclaration ou statue sur la demande d’autorisation en l’état.
CHAPITRE II .- La déclaration
Article 8. –
Le formulaire de déclaration préalable au traitement des données à caractère personnel comprend les informations suivantes :
le nom, prénom et domicile du responsable du traitement, du sous traitant et de leurs agents pour la personne physique, et s’il s’agit d’une personne morale, sa dénomination sociale, son siège social, l’identité de son représentant légal et le numéro d’immatriculation au registre de commerce, le cas échéant,
l’identité des personnes concernées par les données à caractère personnel et leurs domiciles,
les finalités du traitement et ses normes,
les catégories du traitement, son lieu et la date du traitement,
les données à caractère personnel dont le traitement est envisagé, ainsi que leur origine,
les personnes ou les autorités susceptibles de prendre connaissance des données à caractère personnel en raison de leur fonction,
les bénéficiaires des données à caractère personnel objet du traitement,
le lieu de conservation des données à caractère personnel objet du traitement et sa durée,
les mesures prises pour assurer la confidentialité des données à caractère personnel et leur sécurité,
la description des bases de données auxquelles le responsable du traitement est interconnecté,
l’engagement de procéder au traitement des données à caractère personnel conformément aux dispositions prévues par la loi,
la déclaration que les conditions de la nationalité tunisienne, la résidence en Tunisie et l’absence d’antécédents judiciaires sont remplies pour le responsable du traitement des données à caractère personnel, le sous traitant et leurs agents.
Article 9.-
Sans préjudice des dispositions de l’article 6 du présent décret, l’instance nationale de protection des données à caractère personnel examine la déclaration dans un délai ne dépassant pas un mois à partir de la date de son dépôt. Le défaut d’opposition dans le délai prévu vaut acceptation.
CHAPITRE III – L’autorisation
Article 10.-
Avant l’utilisation de moyens de vidéosurveillance, une autorisation doit être obtenue de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel.
Le formulaire de demande d’autorisation comprend, outre les informations prévues à l’article 8 de la loi organique relative à la protection des données à caractère personnel susvisée, les informations suivantes :
le numéro d’immatriculation au registre de commerce, le cas échéant, pour la personne morale,
la description globale des lieux où les moyens de vidéo-surveillance sont installés,
le but de l’utilisation des moyens de vidéo-surveillance.
Article 11.-
Une autorisation doit aussi être obtenue de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel avant l’exécution des opérations suivantes :
la communication des données à caractère personnel aux tiers en l’absence du consentement de l’intéressé ou de ses héritiers ou de son tuteur,
le transfert des données à caractère personnel vers l’étranger,
la communication des données à caractère personnel relatives à la santé aux personnes ou établissements effectuant de la recherche scientifique dans le domaine de la santé,
le traitement des données à caractère personnel qui concernent directement ou indirectement les origines raciales ou génétiques, les convictions religieuses, les opinions politiques, philosophiques ou syndicales ou la santé.
Le formulaire de la demande d’autorisation comprend, outre les informations prévues à l’article 8 de la loi organique relative à la protection des données à caractère personnel , les informations suivantes :
le numéro d’immatriculation au registre de commerce, le cas échéant, pour la personne morale,
les données à caractère personnel destinées au transfert et leur nature,
le pays auquel les données à caractère personnel vontêtre transférées.
Article 12.-
Sans préjudice des dispositions de l’article 6 du présent décret, l’instance statue sur la demande d’autorisation dans un délai ne dépassant pas un mois à partir de la date de son dépôt. L’absence de réponse de sa part dans le délai prévu vaut refus implicite. L’instance peut décider l’octroi de l’autorisation après engagement du responsable du traitement de prendre des précautions et des mesures préventives nécessaires. Ces précautions et ces mesures lui sont communiquées d’une manière écrite.
L’instance ne peut octroyer la décision de l’autorisation au responsable du traitement qu’après avoir présenté l’engagement précité signé et légalisé.
CHAPITRE IV .- Le retrait de l’autorisation ou l’interdiction du traitement
Article 13. –
Si le responsable du traitement ou le soustraitant porte atteinte aux obligations légales auxquelles il est soumis, l’instance décide après son audition le retrait de l’autorisation ou l’interdiction du traitement.
L’instance peut, avant la prise de sa décision de retrait de l’autorisation ou d’interdiction du traitement, lui fixer un délai pour régulariser les manquements.
En cas d’urgence et si la poursuite du traitement objet de l’autorisation ou de la déclaration constitue une violation flagrante de la loi, l’instance peut interdire provisoirement le traitement et ce, pour un délai ne dépassant pas un mois.
Au cours de ce délai, une décision définitive de retrait de l’autorisation ou d’interdiction du traitement doit être prise.
Article 14.-
L’intéressé est convoqué par l’instance pour audition au moins sept jours avant la date prévue à cet effet et ce, par lettre recommandée avec accusé de réception ou par tout autre moyen laissant une trace écrite.
Article 15.-
Le ministre de la justice et des droits de l’Homme est chargé de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.
Tunis, le 27 novembre 2007.
Legislacion Informatica de Union Europea. Dictamen del Comité de las Regiones sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004. El papel de la a
Dictamen del Comité de las Regiones sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004. El papel de la administración electrónica en el futuro de Europa (DOUE C 318, 22/12/2004) (2004/C 318/07).
EL COMITÉ DE LAS REGIONES,
Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. El papel de la administración electrónica en el futuro de Europa (COM(2003) 567 final),
Vista la decisión de la Comisión Europea de 26 de septiembre de 2003 de consultarle, de conformidad con el primer párrafo del artículo 265 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la decisión de su Presidente, de 6 de noviembre de 2003, de encargar a la Comisión de Cultura y Educación la elaboración de un dictamen sobre este asunto,
Vista la declaración ministerial de la Conferencia sobre la administración electrónica celebrada el 8 de julio de 2003 en Como (Italia),
Visto su Dictamen sobre eEurope 2005: Una sociedad de la información para todos (CDR 136/2002 fin) (1),
Visto su Dictamen sobre la prestación interoperable de servicios paneuropeos de administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos (IDABC) (CDR 247/2003 fin) (2),
Visto su Dictamen sobre eEurope 2002: creación de un marco comunitario para la explotación de la información del sector público (CDR 134/2002 fin) (3),
Visto su proyecto de dictamen (CDR 392/2003 rev. 2) aprobado el 5 de abril de 2004 por su Comisión de Cultura y Educación (ponente: Sr. BROWN, miembro del Consejo de Clackmannanshire, Escocia, UK/AE),
Considerando que:
1) la administración electrónica contribuye no sólo a la eficiencia de la administración pública, sino
también a la democracia al mejorar la gobernanza y la participación del ciudadano en la vida
pública,
2) existe una necesidad de un compromiso político de alto nivel para poner en práctica las estructuras y servicios de la administración electrónica y que la mayoría de los obstáculos jurídicos no residen en el ámbito europeo, sino en el nacional, regional y local,
3) las diferentes tradiciones y fundamentos jurídicos de los actuales y futuros Estados miembros dificultan la definición de normativas comunes para los servicios públicos, ha aprobado por unanimidad, en su 55o Pleno, celebrado los días 16 y 17 de junio de 2004 (sesión del 16 de junio), el presente
Dictamen:
1. Observaciones del Comité de las Regiones
El Comité de las Regiones
1.1 acoge favorablemente la importancia que la Comisión está concediendo al papel que desempeña la administración electrónica para alcanzar los objetivos de Lisboa, y hace especial
hincapié en la función y contribución del gobierno local y regional para promover y aprovechar su potencial, debido a la diversidad e importancia de los servicios y reglamentación que ofrecen a ciudadanos y empresas;
1.2 destaca las características esenciales del gobierno local y regional, habida cuenta de su magnitud y proximidad a las comunidades que permiten agilizar la innovación, el conocimiento
y la comprensión de las necesidades de servicios y de los usuarios, que son fundamentales, así como de su compromiso directo a nivel individual y colectivo que les permite fomentar la adquisición de nuevas aptitudes e influir en la modificación del comportamiento, lo que es necesario para que la administración electrónica sea un hecho práctico y beneficioso;
1.3 apoya la concepción de administración electrónica fundamentalmente como una utilización combinada de las TIC en los ámbitos gubernamental y administrativo, con los cambios organizativos y el desarrollo de nuevas aptitudes;
1.4 destaca la importancia esencial de generar posibilidades de desarrollo y formación, e invertir en ellas, de forma que el espectro más amplio posible de personas intervenga en la evolución de la administración electrónica;
1.5 hace hincapié en el hecho de que se podrá demostrar el valor de la administración electrónica a través de la transformación que registrará la prestación de los servicios públicos y el aumento de la participación del ciudadano en los procesos democráticos y el desarrollo de políticas públicas, esto es, la modernización global de la prestación de servicios administrativos y la interacción con los ciudadanos;
1.6 advierte que dicha transformación en todos los ámbitos de gobierno implicará gastos considerables y exigirá un compromiso importante y sostenido de recursos, que será doble dada la necesidad de mantener los sistemas actuales en los períodos de transición, un requisito específico de los gobiernos que no aparece en entornos comerciales;
1.7 destaca que para permitir un elevado grado de adopción e interactividad, es fundamental la transición hacia el sistema de banda ancha, por lo que acoge favorablemente la petición de la Comisión de una conexión de todas las administraciones públicas para el año 2005, y considera que son necesarios fondos para financiar dicha transformación, especialmente en las zonas que actualmente tienen un nivel y porcentaje de desarrollo del acceso relativamente bajo;
1.8 aprecia la distinción establecida en la Comunicación entre «gobernanza electrónica» y «administración electrónica» y considera que la amplitud del primer concepto que englobaba
los principales servicios sociales es de gran importancia para los intereses de los entes locales y regionales;
1.9 defiende la aplicación de un marco común de normas de investigación para garantizar la publicación de una valoración cualitativa y cuantitativa de todos los programas y proyectos pertinentes, de forma que se compartan tanto los aciertos que puedan servir de modelo como el análisis sincero de los fracasos para mejorar los conocimientos y las prácticas futuras;
1.10 considera que el trabajo en cooperación, la creación de consorcios y de empresas conjuntas entre organismos públicos de todos los niveles y, cuando sea posible, de organizaciones privadas, tanto a escala nacional como comunitaria, son fundamentales para aprovechar la innovación y evitar la obsolescencia, difundir las buenas prácticas actuales y futuras, y el mayor rendimiento posible del gasto público;
1.11 reconoce el potencial de la administración electrónica para apoyar y promover las diferencias culturales y la igualdad de oportunidades para el acceso a los servicios y la contribución a la política y el proceso entre la diferente población de las regiones, y a este respecto reconoce también las funciones exclusivas que desempeñan los entes locales y regionales. Todo esto hace que el trabajo de investigación de calidad adquiera importancia a la hora de informar sobre prácticas globales;
1.12 es consciente de la importancia de mejores tecnologías de privacidad y seguridad para reforzar la confianza de los usuarios, pero considera que ello no debe desembocar en la
adopción de protocolos capaces de impedir de forma injustificada la transferencia electrónica de información relativa a personas perfectamente identificadas;
1.13 señala que la Comunicación analizada forma parte de un conjunto más amplio de innovaciones modernizadoras cuya repercusión global puede transformar de forma positiva la interacción entre ciudadanos y administraciones públicas desde el punto de vista de la inclusión social; no obstante, considera que existen riesgos potenciales para la cohesión social debido al aislamiento que puede derivarse de la reducción de las relaciones personales, situación que debe evitarse.
2. Recomendaciones del Comité de las Regiones
El Comité de las Regiones
2.1 recomienda que la Comisión Europea, cuando fomente la administración electrónica, dé prioridad a garantizar normas comunes, marcos para el intercambio de información y una
interoperabilidad eficaz, así como a promover el conocimiento de los servicios paneuropeos y el acceso sencillo a la información sobre los servicios nacionales y regionales para todos los
ciudadanos de la UE. Deberá concederse prioridad a la seguridad de todas las transacciones y datos. El uso y la confianza del público tienen una relación directa con las cuestiones de seguridad;
2.1 a) recomienda que la Comisión Europea redoble los esfuerzos para coordinar, de manera real y efectiva, las actuaciones de los Programas relativos a la Administración electrónica, en particular IDA, eTEN y las acciones de investigación eGOV del 6o Programa Marco, con objeto de optimizar sus resultados y el uso de los esfuerzos y recursos que la Unión Europea dedica al desarrollo de la administración electrónica;
2.1 b) recomienda que la Comisión Europea profundice en la dimensión regional y local en las actuaciones de los programas relativos a la administración electrónica;
2.2 recomienda que se destinen fondos de los gobiernos y de la dotación de los Fondos Estructurales comunitarios al establecimiento de una tecnología de banda ancha en zonas en las
que pueda no ser viable desde el punto de vista comercial, asegurando de este modo la disponibilidad de una administración electrónica en todas las zonas de la Unión Europea, especialmente en las que el acceso o el porcentaje de desarrollo del acceso es bajo. Se considerarán las especiales características de las regiones, especialmente la extensión geográfica y número de habitantes, en los procesos de definición de financiación necesaria para dotar de infraestructuras que garanticen el acceso en todo el territorio;
2.3 insiste en la idea de que se fomenten, al menos durante el periodo transitorio, cursos de formación para el acceso a la administración electrónica e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad, de edad avanzada o con un bajo nivel educativo con el fin de favorecer la e-integración y eliminar cualquier riesgo de discriminación;
2.4 acoge favorablemente la observación de que dicha disposición no garantiza el empleo de servicios en línea e invita encarecidamente a que se investiguen la demanda de los obstáculos y las preferencias, tanto en relación con el tipo de servicios como con el método de acceso, así como la oferta de innovación, con el fin de poder identificar los canales que atraerán el espectro más amplio de usuarios pertenecientes a distintas ubicaciones geográficas, edad, género y grupos socioeconómicos;
2.5 resalta que se deberían aprovechar plenamente las oportunidades que brinda la informática a la hora de mejorar la calidad y productividad de los servicios públicos que se prestan por los cauces tradicionales;
2.6 recomienda la adopción de un protocolo por el que los resultados de los programas y proyectos de administración electrónica que reciban financiación pública deberán difundirse, al
igual que las ventajas que hayan aportado y las conclusiones extraídas con vistas a su mejora;
2.7 insta a la Comisión a que fomente el apoyo a los entes locales y regionales de forma que puedan ofrecer servicios de administración electrónica en distintas lenguas prestando especial
atención a las lenguas regionales o menos empleadas;
2.8 reconoce la complejidad de una evaluación de las principales iniciativas en nuevos sectores de actividades, pero insta al establecimiento de objetivos claros al inicio y una evaluación crítica y abierta de los resultados (tanto de los logros como de los fracasos) de criterios tales como la relevancia, efectividad, eficiencia y funcionalidad con el fin de poder mejorar en el futuro.
Bruselas, 16 de junio de 2004.
El Presidente del Comité de las Regiones, Peter STRAUB
———————————————————————————————–
(1) DO C 128, 29.5.2003, p. 14.
(2) DO C 73 de 23.3.2004, p. 72.
(3) DO C 73 de 26.3.2003, p. 38.
Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se der
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (4), y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (5), otorgan diversos derechos contractuales a los consumidores.
(2) Dichas Directivas han sido reexaminadas a la luz de la experiencia adquirida, a fin de simplificar y actualizar las normas aplicables y eliminar las incoherencias y lagunas no deseadas. Este reexamen ha mostrado que conviene sustituir las dos Directivas citadas por la presente Directiva. Por tanto, la presente Directiva debe fijar normas estándar para los aspectos comunes de los contratos a distancia y fuera del establecimiento y alejarse del principio de armonización mínima presente en las Directivas anteriores, permitiendo al mismo tiempo a los Estados miembros mantener o adoptar normas nacionales en relación con determinados aspectos.
(3) El artículo 169, apartado 1, y apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establecen que la Unión contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 114.
(4) Según el artículo 26, apartado 2, del TFUE, el mercado interior debe comprender un espacio sin fronteras interiores en el que están garantizadas la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. La armonización de determinados aspectos de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento con los consumidores es necesaria para promover un auténtico mercado interior para los consumidores, estableciendo el equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de estos y la competitividad de las empresas, al tiempo que se garantiza el respeto del principio de subsidiariedad.
(5) No se aprovecha plenamente el potencial de las ventas a distancia transfronterizas, que debería constituir uno de los principales resultados tangibles del mercado interior. En comparación con el significativo crecimiento de las ventas a distancia nacionales durante los últimos años, el crecimiento de las ventas a distancia transfronterizas ha sido limitado. Esta diferencia es particularmente importante en el caso de las ventas por Internet, cuyo potencial de desarrollo es elevado. El potencial transfronterizo de los contratos negociados fuera de los establecimientos mercantiles (venta directa) se ve limitado por diversos factores, entre los que figuran las diferentes normas nacionales de protección de los consumidores impuestas a las empresas. Frente al crecimiento de las ventas directas realizadas a escala nacional durante los últimos años, en particular en el sector de los servicios, por ejemplo los servicios públicos, el número de consumidores que utilizan este canal para efectuar compras transfronterizas permanece estable. Habida cuenta del crecimiento de las oportunidades comerciales en numerosos Estados miembros, las pequeñas y medianas empresas (incluidos los comerciantes individuales) y los agentes de las empresas que practican la venta directa deberían estar más dispuestos a buscar oportunidades comerciales en otros Estados miembros, en particular en las regiones fronterizas. Por tanto, la plena armonización de determinada información facilitada al consumidor y del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento contribuirá a un elevado nivel de protección de los consumidores y a un mejor funcionamiento del mercado interior entre empresas y consumidores.
(6) Ciertas disparidades crean obstáculos significativos en el mercado interior, que afectan a los comerciantes y a los consumidores. Dichas disparidades aumentan los costes de cumplimiento para los comerciantes que desean realizar ventas transfronterizas de bienes o prestar servicios transfronterizos. La fragmentación desproporcionada también afecta a la confianza de los consumidores en el mercado interior.
(7) Una armonización plena de determinados aspectos reglamentarios fundamentales debe reforzar considerablemente la seguridad jurídica, tanto para los consumidores como para los comerciantes. Los consumidores y los comerciantes deben poder contar con un único marco normativo basado en conceptos jurídicos claramente definidos que regularán determinados aspectos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores en la Unión. Como consecuencia de dicha armonización, deben desaparecer los obstáculos derivados de la fragmentación de las normas y será posible la consecución del mercado interior en este ámbito. Esos obstáculos solo podrán eliminarse estableciendo normas uniformes a escala de la Unión. Además, los consumidores deben disfrutar de un elevado nivel común de protección en toda la Unión.
(8) Los aspectos relacionados con la reglamentación que deben armonizarse deben afectar exclusivamente a los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores. Por consiguiente, la presente Directiva no debe afectar a la legislación nacional en materia de contratos de trabajo, contratos relativos a los derechos de sucesión, al Derecho de familia y a la constitución y a los estatutos de sociedades o acuerdos de asociación.
(9) La presente Directiva establece normas relativas a la información que es preciso facilitar en los contratos a distancia y en los contratos celebrados fuera del establecimiento, así como en los contratos distintos de estos. La presente Directiva regula también el derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento y armoniza determinadas disposiciones que tratan de la ejecución y otros aspectos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores.
(10) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (6).
(11) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones de la Unión relativas a sectores específicos, tales como los medicamentos para uso humano, los productos sanitarios, la intimidad y las comunicaciones electrónicas, los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, el etiquetado de los alimentos y el mercado interior de la electricidad y el gas natural.
(12) Los requisitos de información que establece la presente Directiva deben completar los requisitos de información de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (7), y la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (8). Los Estados miembros deben seguir teniendo la posibilidad de imponer requisitos de información adicionales aplicables a los prestadores de servicios establecidos en su territorio.
(13) La aplicación de las disposiciones de esta Directiva a aspectos no incluidos en su ámbito de aplicación ha de seguir siendo competencia de los Estados miembros, con arreglo al Derecho de la Unión. De este modo, un Estado miembro podrá mantener o introducir normas de Derecho interno que correspondan a las disposiciones de la presente Directiva o a algunas de las disposiciones de la misma respecto de contratos que queden fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por ejemplo, los Estados miembros podrán decidir extender la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva a las personas jurídicas o físicas que no sean «consumidores» en el sentido de la presente Directiva, como organizaciones no gubernamentales, empresas de reciente creación o pequeñas y medianas empresas. De modo similar, los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los contratos distintos de los «contratos a distancia» en el sentido de la presente Directiva, por ejemplo porque no se han celebrado en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia. Además, los Estados miembros pueden también mantener o adoptar disposiciones nacionales sobre cuestiones que la presente Directiva no regule específicamente, tales como normas adicionales sobre contratos de venta, también en relación con la entrega de bienes o requisitos para el suministro de información durante la vigencia de un contrato.
(14) La presente Directiva no debe afectar a la legislación nacional en el ámbito del Derecho contractual respecto a aquellos aspectos del mismo que la Directiva no regula. Por consiguiente, la Directiva se debe entender sin perjuicio de las disposiciones nacionales que regulan, entre otros, la celebración o la validez de un contrato, por ejemplo en caso de vicio del consentimiento. Igualmente, la presente Directiva tampoco debe afectar a la legislación nacional en lo que respecta a las vías de recurso generales en materia contractual, ni a las disposiciones de orden público económico, por ejemplo, normas sobre precios excesivos o exorbitantes, ni a las disposiciones sobre transacciones jurídicas poco éticas.
(15) La presente Directiva no debe armonizar los requisitos lingüísticos aplicables a los contratos celebrados con consumidores. Por tanto, los Estados miembros podrán mantener o introducir, en su legislación nacional, requisitos de carácter lingüístico respecto a la información de los contratos y las cláusulas contractuales.
(16) La presente Directiva no debe afectar al Derecho nacional en materia de representación legal, por ejemplo a las disposiciones sobre la persona que actúa en nombre del comerciante o por cuenta de este (tales como un agente o un fideicomisario). Los Estados miembros deben seguir siendo competentes en esta materia. La presente Directiva debe aplicarse a todos los comerciantes, ya sean públicos o privados.
(17) La definición de consumidor debe incluir a las personas físicas que actúan fuera de su actividad comercial, empresa, oficio o profesión. No obstante, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.
(18) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la libertad de los Estados miembros de definir, de conformidad con la legislación de la Unión, lo que consideran servicios de interés económico general, cómo deben organizarse y financiarse dichos servicios con arreglo a las normas sobre las ayudas públicas y a qué obligación específica deben supeditarse.
(19) Por contenido digital deben entenderse los datos producidos y suministrados en formato digital, como programas, aplicaciones, juegos, música, vídeos o textos informáticos independientemente de si se accede a ellos a través de descarga o emisión en tiempo real, de un soporte material o por otros medios. Los contratos de suministro de contenido digital deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Si un contenido digital se suministra a través de un soporte material como un CD o un DVD, debe considerarse un bien a efectos de la presente Directiva. De forma análoga los contratos de suministro de agua, gas y electricidad, cuando no se presenten a la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas, los contratos de calefacción mediante sistemas urbanos, o los contratos sobre contenido digital que no se suministre en un soporte material, no deben ser clasificados a efectos de la presente Directiva como contratos de venta ni como contratos de servicios. En relación con dichos contratos, el consumidor debe tener derecho de desistimiento a menos que haya dado su consentimiento para que comience la ejecución del contrato durante el plazo de desistimiento y haya tenido conocimiento de que, consecuentemente, perderá el derecho de desistimiento. Además de los requisitos generales de información, los comerciantes deben informar a los consumidores de la funcionalidad y la interoperatividad pertinente del contenido digital. El concepto de funcionalidad debe hacer referencia a las posibles maneras de utilizar el contenido digital, por ejemplo para el seguimiento del comportamiento de los consumidores, y referirse asimismo a la ausencia o la presencia de cualquier limitación técnica, como la protección a través de la gestión de los derechos digitales o la codificación regional. El concepto de interoperatividad pertinente pretende describir la información relativa a los aparatos y los programas estándar con los que el contenido digital es compatible, por ejemplo el sistema operativo, la versión necesaria o determinados elementos de los soportes físicos. Conviene que la Comisión estudie la necesidad de una mayor armonización de las disposiciones de aplicación respecto del contenido digital y, en caso necesario, presente una propuesta legislativa sobre este tema.
(20) La definición de contrato a distancia debe abarcar todos los casos en que los contratos se celebran entre el comerciante y el consumidor en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, exclusivamente mediante el uso de uno o varios medios de telecomunicación (venta por correo, Internet, teléfono o fax), hasta el momento en que se celebra el contrato, con inclusión de ese momento. Dicha definición debe cubrir también las situaciones en las que el consumidor únicamente visita el establecimiento mercantil de la empresa con el propósito de recabar información sobre los bienes o los servicios y la negociación y celebración subsiguiente del contrato tienen lugar a distancia. Por otra parte, un contrato que se negocie en el establecimiento mercantil del comerciante y acabe celebrándose a través de un medio de telecomunicación no debe considerarse un contrato a distancia. Tampoco debe considerarse un contrato a distancia el contrato que se inicie utilizando un medio de comunicación a distancia pero acabe celebrándose en el establecimiento mercantil del comerciante. Asimismo, el concepto de contrato a distancia no debe incluir las reservas que el consumidor pueda realizar a través de una técnica de comunicación a distancia para solicitar a un profesional la prestación de un servicio, como puede ser el caso de un consumidor que llame por teléfono para pedir una cita en una peluquería. El concepto de sistema organizado de prestación de servicios o de venta a distancia debe incluir los sistemas ofrecidos por un tercero distinto del comerciante pero utilizado por este, como una plataforma en línea. No obstante, no debe cubrir los casos en los que las páginas web ofrecen información solamente sobre el comerciante, sus bienes o servicios y sus datos de contacto.
(21) La noción de contrato celebrado fuera del establecimiento debe definirse como un contrato celebrado con la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor, en un lugar distinto del establecimiento mercantil del comerciante, por ejemplo en el domicilio del consumidor o en su lugar de trabajo. Fuera del establecimiento, el consumidor podría estar bajo posible presión psicológica o verse enfrentado a un elemento de sorpresa, independientemente de que haya solicitado o no la visita del comerciante. La definición de contrato celebrado fuera del establecimiento debe incluir también aquellas situaciones en que se establece contacto personal e individual con el consumidor fuera del establecimiento, aunque luego el contrato se celebre inmediatamente después en el establecimiento mercantil del comerciante o a través de un medio de comunicación a distancia. La definición de contrato celebrado fuera del establecimiento no debe cubrir las situaciones en las que los comerciantes acudan al domicilio del consumidor con el propósito estricto de tomar medidas o presentar un presupuesto sin compromiso por parte del consumidor y el contrato se celebre en un momento posterior en el establecimiento mercantil del comerciante o a través de un medio de comunicación a distancia sobre la base del presupuesto presentado por el comerciante. En tales casos, el contrato no debe considerarse celebrado inmediatamente después de que el comerciante se haya dirigido al consumidor si este último ha tenido tiempo de reflexionar sobre el presupuesto del comerciante antes de celebrar el contrato. Las compras realizadas en el curso de una excursión organizada por el comerciante durante la cual este promociona y vende los productos que se adquieren deben considerarse contratos celebrados fuera del establecimiento.
(22) Por establecimiento mercantil debe entenderse todo tipo de instalaciones (como tiendas, puestos o camiones) que sirvan al comerciante como local de negocios permanente o habitual. Si cumplen esta condición, los puestos de mercados y los stands de ferias deben ser tratados como establecimientos mercantiles. La instalación de venta al por menor en la que el comerciante ejerce su actividad de forma estacional, por ejemplo, durante la temporada turística en una estación de esquí o en una zona de playa, debe considerarse como un establecimiento mercantil, puesto que el comerciante ejerce allí su actividad de forma habitual. Los espacios accesibles al público, como calles, centros comerciales, playas, instalaciones deportivas y transportes públicos, que el comerciante utilice de forma excepcional para su actividad empresarial así como los domicilios privados o lugares de trabajo no deben considerarse establecimientos mercantiles. El establecimiento mercantil de una persona que actúe en nombre o por cuenta de un comerciante como se define en la presente Directiva debe considerarse establecimiento mercantil a efectos de la presente Directiva.
(23) El soporte duradero debe permitir al consumidor guardar la información durante el tiempo necesario para proteger sus intereses derivados de su relación con el comerciante. Dichos soportes deben incluir, en particular, el papel, las memorias USB, los CD-ROM, los DVD, las tarjetas de memoria o los discos duros de ordenador así como los correos electrónicos.
(24) Una subasta pública supone que comerciantes y consumidores asisten o pueden asistir a la subasta en persona. El comerciante ofrece al consumidor los bienes o servicios a través de un procedimiento de oferta, autorizado por la ley en algunos Estados miembros, para ofrecer bienes o servicios en una venta pública. El adjudicatario tiene obligación de adquirir los bienes o servicios. El uso para las subastas de plataformas en línea a las que pueden acceder consumidores y comerciantes no debe considerarse subasta pública a efectos de la presente Directiva.
(25) Los contratos relacionados con calefacción mediante sistemas urbanos deben estar cubiertos por la presente Directiva, de igual forma que los contratos para el suministro de agua, gas y electricidad. La calefacción mediante sistemas urbanos consiste en el suministro de calor, por ejemplo en forma de vapor o agua caliente, a partir de una fuente central de producción a través de un sistema de transmisión y distribución a múltiples edificios, a efectos de calefacción.
(26) Los contratos relacionados con la transferencia de bienes inmuebles, de derechos sobre bienes inmuebles o con la creación o adquisición de tales bienes inmuebles o derechos, los contratos para la construcción de nuevos edificios, para la transformación sustancial de edificios existentes, así como los contratos de alquiler de locales para su uso como vivienda son objeto de una serie de requisitos específicos en la legislación nacional. Estos contratos incluyen por ejemplo las ventas de bienes inmuebles que aún no se han realizado, y el alquiler con derecho a compra. Las disposiciones de la presente Directiva no son apropiadas para esos contratos que deben, por tanto, quedar excluidos de su ámbito de aplicación. Una transformación sustancial es una transformación comparable a la construcción de un nuevo edificio, por ejemplo, cuando solo se conserva la fachada del viejo edificio. Los contratos de servicios relativos, en particular, a la construcción de anexos de edificios (por ejemplo, un garaje o una veranda) y los relativos a la reparación y renovación de edificios distintas de la transformación sustancial deben estar incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, al igual que los contratos relativos a los servicios de un agente inmobiliario y los contratos de alquiler de locales que no vayan a ser utilizados como vivienda.
(27) Los servicios de transporte abarcan el transporte de viajeros y el transporte de mercancías. El transporte de viajeros debe excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva, pues ya es objeto de otra normativa de la Unión, o en el caso del transporte público o de los servicios de taxis, ya están regulados a escala nacional. No obstante, las disposiciones de la presente Directiva de protección de los consumidores contra honorarios excesivos por el uso de medios de pago o contra los costes ocultos deben aplicarse también a los contratos de transporte de pasajeros. En cuanto al transporte de mercancías y el alquiler de vehículos que son servicios, los consumidores deben poder acogerse a la protección que presta esta Directiva, salvo en lo que se refiere al derecho de desistimiento.
(28) Para evitar imponer una carga administrativa excesiva a los comerciantes, los Estados miembros pueden decidir no aplicar la presente Directiva cuando se trate de la venta de bienes o servicios de menor cuantía fuera del establecimiento. El umbral monetario debe fijarse en un nivel lo suficientemente bajo como para que solo queden excluidas compras de poca importancia. Los Estados miembros deben poder determinar este valor mediante disposiciones nacionales, siempre que no sea superior a 50 EUR. Cuando se celebren simultáneamente con el consumidor varios contratos con objetos similares, el coste total de los mismos debe tenerse en cuanta para la aplicación del umbral monetario.
(29) Los servicios sociales poseen fundamentalmente unas características bien diferenciadas que se reflejan en la legislación específica del sector, de la cual, una parte se decide a nivel de la Unión y otra, a nivel nacional. Los servicios sociales comprenden, por un lado, los servicios a personas particularmente desfavorecidas o con muy bajos ingresos, así como los servicios a las personas o familias que requieren asistencia para la realización de tareas habituales y cotidianas y, por otro, los servicios para todos aquellos que precisan de manera especial asistencia, apoyo, protección o ánimo en una etapa concreta de sus vidas. Los servicios sociales incluyen, entre otros, los servicios a niños y jóvenes, los servicios de asistencia a familias, familias monoparentales y personas mayores y los servicios a inmigrantes. En ellos se incluyen tanto los servicios de asistencia a corto plazo como los de larga duración, por ejemplo, los prestados por servicios de atención a domicilio o en residencias de válidos, en residencias asistidas o en otros servicios de atención asistida. Los servicios sociales no incluyen únicamente aquellos prestados por el Estado a nivel nacional, regional o local, a través de prestadores encargados por el Estado o por asociaciones de beneficencia que este reconoce como tales, sino también los prestados por agentes privados. Las disposiciones de la presente Directiva no son adecuadas para los servicios sociales, por lo que deben excluirse de su ámbito de aplicación.
(30) La asistencia sanitaria exige una regulación especial debido a su complejidad técnica, su importancia como servicio de interés general y su importante financiación pública. La asistencia sanitaria se define en la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (9), como «los servicios relacionados con la salud prestados por un profesional sanitario a pacientes para evaluar, mantener o restablecer su estado de salud, incluidos la receta, dispensación y provisión de medicamentos y productos sanitarios». Profesional sanitario se define en dicha Directiva como todo doctor en medicina, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, matrona o farmacéutico a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (10), u otro profesional que ejerza actividades en el sector de la asistencia sanitaria que estén restringidas a una profesión regulada según se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, o toda persona considerada profesional sanitario conforme a la legislación del Estado miembro de tratamiento. Las disposiciones de la presente Directiva no resultan adecuadas para la asistencia sanitaria, por lo que esta debe excluirse de su ámbito de aplicación.
(31) Los juegos por dinero deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las actividades de juego por dinero son aquellas que implican apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, el juego en los casinos y las apuestas. En relación con dichas actividades, los Estados miembros deben poder adoptar medidas diferentes, incluso más estrictas, de protección de los consumidores.
(32) La legislación de la Unión en vigor, por ejemplo la relativa a servicios financieros o viajes combinados y de aprovechamiento por turnos incluye numerosas normas de protección de los consumidores. Por consiguiente, la presente Directiva no debe aplicarse a dichos sectores. Por lo que se refiere a los servicios financieros, debe animarse a los Estados miembros a que se inspiren en la legislación de la Unión vigente en este ámbito cuando legislen en ámbitos no regulados a escala de la Unión, de tal forma que se garantice una igualdad de condiciones para todos los consumidores y todos los contratos relativos a servicios financieros.
(33) Debe obligarse al comerciante a informar por anticipado al consumidor de toda disposición que le imponga pagar un depósito al comerciante, incluso las disposiciones por las que se bloquee un importe en la tarjeta de crédito o débito del consumidor.
(34) El comerciante debe proporcionar al consumidor información clara y comprensible antes de que el consumidor se vea vinculado por un contrato celebrado a distancia o fuera del establecimiento, por un contrato distinto de estos o por una oferta contractual correspondiente. Al facilitar esa información, el comerciante debe tener en cuenta las necesidades especiales de los consumidores que sean particularmente vulnerables debido a su enfermedad mental, física o psicológica, edad o credulidad de una forma que el comerciante pueda razonablemente prever. No obstante, la toma en consideración de estas necesidades específicas no debe conducir a niveles diferentes de protección de los consumidores.
(35) La información que el comerciante debe facilitar al consumidor debe ser obligatoria y no debe modificarse. No obstante, las partes contratantes deben poder acordar expresamente un cambio en el contenido del contrato posteriormente celebrado, por ejemplo en lo relativo a los procedimientos de entrega.
(36) En los contratos a distancia, es preciso adaptar los requisitos de información para tener en cuenta las restricciones técnicas de determinados medios de comunicación, como las limitaciones de número de caracteres en determinadas pantallas de teléfono móvil o de tiempo en los anuncios de ventas televisivos. En tales casos, el comerciante debe respetar un conjunto mínimo de requisitos de información y remitir al consumidor a otra fuente de información, por ejemplo facilitando un número de teléfono gratuito o un enlace a una página web del comerciante donde la información pertinente esté directamente disponible y sea fácilmente accesible. En cuanto al requisito de información al consumidor del coste de devolución de los bienes que por su naturaleza no pueden devolverse normalmente por correo, se considerará que el comerciante ha cumplido esa obligación, por ejemplo, si el comerciante indica un transportista (por ejemplo, el asignado para el suministro de los bienes) y un precio para la devolución de los bienes. Cuando el comerciante no pueda realizar por adelantado un cálculo razonable del coste de devolución, por ejemplo por no ser él mismo quien se ocupe de la devolución, deberá facilitar una declaración indicando que dicho coste será exigido y puede ser elevado, acompañada de una estimación razonable del coste máximo que podrá basarse en el coste de suministro al consumidor.
(37) Dado que en las ventas a distancia el consumidor no puede ver los bienes antes de celebrar el contrato, debe disponer de un derecho de desistimiento. Por el mismo motivo, el consumidor debe estar autorizado a probar e inspeccionar los bienes que ha comprado en la medida suficiente que le permita determinar la naturaleza, las características y el buen funcionamiento de los bienes En cuanto a los contratos celebrados fuera del establecimiento, debe permitirse al consumidor que ejerza un derecho de desistimiento, ya que puede haber un elemento sorpresa o presión psicológica. El ejercicio del derecho de desistimiento debe poner fin a la obligación de las partes contratantes de ejecutar el contrato.
(38) Los sitios web de comercio deben indicar de modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de suministro y cuáles son las modalidades de pago que se aceptan.
(39) Es importante asegurar que, en los contratos a distancia celebrados a través de sitios web, el consumidor está en condiciones de leer y de comprender los elementos más importantes del contrato debidamente antes de efectuar el pedido. A tal efecto, la presente Directiva debe establecer que esos elementos aparezcan junto al lugar donde se solicita la confirmación requerida para efectuar el pedido. También es importante asegurar que, en dichas situaciones, el consumidor está en condiciones de determinar el momento en el que asume la obligación de pagar al comerciante. Por consiguiente, es necesario llamar específicamente la atención del consumidor, a través de una formulación inequívoca, sobre el hecho de que efectuar el pedido implica la obligación de pagar al comerciante.
(40) Las actuales diferencias en los plazos de desistimiento en función de los Estados miembros y en lo que respecta a los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento generan inseguridad jurídica y costes de cumplimiento. Debe aplicarse el mismo plazo de desistimiento a todos los contratos a distancia y a los contratos celebrados fuera del establecimiento. En el caso de los contratos de servicios, el plazo de desistimiento debe expirar a los 14 días de la celebración del contrato. En el caso de los contratos de venta, el período de desistimiento debe expirar a los 14 días del día en que que el consumidor o un tercero distinto del transportista e indicado por el consumidor haya adquirido posesión material de los bienes. Además, el consumidor debe poder ejercer el derecho de desistimiento antes de entrar en posesión material de los bienes. Cuando el consumidor encarga múltiples bienes en un solo pedido, pero dichos bienes se entregan por separado, el plazo de desistimiento debe expirar a los 14 días del día en que el consumidor adquiera la posesión material del último bien. Cuando los bienes se entregan en diferentes lotes o partes, el plazo de desistimiento debe expirar a los 14 días del día en que el consumidor adquiera la posesión material del último lote o de la última parte.
(41) Para garantizar la seguridad jurídica, conviene que el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (11), se aplique al cálculo de los plazos establecidos en la presente Directiva. Por tanto, todos los plazos previstos en la presente Directiva deben entenderse como días naturales. Cuando un plazo expresado en días deba contarse a partir del momento en que ocurra un suceso o se realice un acto, el día en que se produzca dicho suceso o se realice dicho acto no debe computarse en el plazo.
(42) Las disposiciones sobre el derecho de desistimiento deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros sobre resolución de contratos o sobre el carácter no ejecutorio de los mismos y de la posibilidad del consumidor de cumplir sus obligaciones contractuales antes de la fecha fijada en el contrato.
(43) Si el comerciante no ha informado adecuadamente al consumidor antes de la celebración de un contrato a distancia o fuera del establecimiento, debe ampliarse el plazo de desistimiento. Sin embargo, para garantizar la seguridad jurídica en lo que respecta a la duración del período de desistimiento, conviene introducir un plazo de prescripción de 12 meses.
(44) Las diferentes modalidades de ejercicio del derecho de desistimiento existentes en los Estados miembros han ocasionado costes a los comerciantes que realizan ventas transfronterizas. La introducción de un modelo armonizado de formulario de desistimiento que el consumidor pueda utilizar debe simplificar el proceso de desistimiento y aportar seguridad jurídica. Por estas razones, los Estados miembros deben abstenerse de añadir requisitos de presentación al formulario modelo para toda la Unión, por ejemplo, en cuanto al tamaño de letra. No obstante, el consumidor debe seguir siendo libre de desistir del contrato empleando sus propios términos, siempre que su declaración de que quiere desistir del contrato dirigida al comerciante sea inequívoca. Una carta, una llamada telefónica o la devolución de los bienes acompañadas de una declaración clara podría satisfacer este requisito, si bien la carga de la prueba de haber desistido en los plazos establecidos por la Directiva debe recaer sobre el consumidor. Por este motivo, redundará en interés del consumidor la utilización de un soporte duradero al comunicar su desistimiento al comerciante.
(45) Como la experiencia muestra que numerosos consumidores y comerciantes prefieren comunicarse a través del sitio web del comerciante, este último debe tener la posibilidad de ofrecer al consumidor la opción de cumplimentar un formulario de desistimiento en línea. En este caso, el comerciante debe proporcionar un acuse de recibo, por ejemplo, por correo electrónico sin demora.
(46) En caso de desistimiento del contrato por el consumidor, el comerciante debe reembolsar todos los pagos recibidos del consumidor, incluidos los correspondientes a los gastos en que ha incurrido el comerciante para entregar los bienes al consumidor. El reembolso no debe efectuarse mediante un bono, a menos que el consumidor haya utilizado bonos para la transacción inicial o los haya aceptado expresamente. Si el consumidor opta expresamente por un determinado tipo de entrega (por ejemplo, entrega urgente en 24 horas), aunque el comerciante haya ofrecido un tipo común generalmente aceptable de entrega cuyo coste sería menor, el consumidor deberá abonar la diferencia de costes entre los dos tipos de entrega.
(47) Algunos consumidores ejercen su derecho de desistimiento después de haber utilizado los bienes más de lo que sería necesario para determinar su naturaleza, sus características o su funcionamiento. En este caso, el consumidor no debe perder el derecho de desistimiento pero debe ser responsable de cualquier depreciación de los bienes. Para determinar la naturaleza, las características y el funcionamiento de los bienes, el consumidor solo debe realizar las mismas manipulaciones e inspecciones de los bienes que las que se admitirían en un establecimiento mercantil. Por ejemplo, el consumidor podría probarse una prenda, pero no estaría autorizado a llevarla puesta. Por consiguiente, durante el período de prueba el consumidor debe manipular e inspeccionar los bienes con el debido cuidado. Las obligaciones del consumidor en caso de desistimiento no deben desanimar al consumidor de ejercer su derecho de desistimiento.
(48) El consumidor debe estar obligado a devolver los bienes a más tardar 14 días después de haber notificado al comerciante su decisión de desistir del contrato. En aquellos casos en que el comerciante o el consumidor no cumplan las obligaciones que se derivan del ejercicio del derecho de desistimiento, deben aplicarse las sanciones previstas en la legislación nacional conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, así como las disposiciones del Derecho de los contratos.
(49) Deben existir algunas excepciones al derecho de desistimiento, tanto en los contratos a distancia como en los contratos celebrados fuera del establecimiento. El derecho de desistimiento podría resultar inadecuado, por ejemplo, por la naturaleza especial de los bienes o servicios. Es es caso, por ejemplo, del vino suministrado mucho tiempo después de la celebración de un contrato de naturaleza especulativa, en el que el valor depende de las fluctuaciones del mercado (vin en primeur). El derecho de desistimiento no debe aplicarse en el caso de los bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados, como pueden ser unas cortinas hechas a medida ni en el del suministro de combustible, por ejemplo, al tratarse de un bien que, por su propia naturaleza, se mezcla de manera inseparable con otros artículos una vez entregado. El reconocimiento del derecho de desistimiento también podría ser inadecuado en el caso de determinados servicios en los que la celebración del contrato implica reservas que el comerciante puede tener dificultad para cubrir si se ejerce el derecho de desistimiento. Tal sería el caso, por ejemplo, de las reservas hoteleras y de casas de vacaciones o de las reservas para espectáculos culturales o deportivos.
(50) Por un lado, el consumidor debe poder disfrutar del derecho de desistimiento aun cuando haya solicitado la prestación de los servicios antes de que finalice el período de desistimiento. Por otro lado, si el consumidor ejerce su derecho de desistimiento, el comerciante debe tener garantías de que se le va a pagar convenientemente el servicio que ha prestado. El cálculo del importe proporcionado debe basarse en el precio acordado en el contrato, a menos que el consumidor demuestre que el precio total es ya de por sí desproporcionado, en cuyo caso el importe a pagar se calculará sobre la base del valor de mercado del servicio prestado. El valor de mercado se debe establecer comparando el precio de un servicio equivalente prestado por otros comerciantes en el momento de la celebración del contrato. Por lo tanto, el consumidor debe solicitar de forma expresa la prestación del servicio antes de que finalice el plazo de desistimiento mediante una solicitud expresa y, en el caso de un contrato celebrado fuera del establecimiento mercantil, deberá hacerlo en un soporte duradero. Del mismo modo, el comerciante debe informar al consumidor, utilizando un soporte duradero, de toda obligación de abonar la parte proporcional del coste de los servicios ya prestados. En el caso de contratos que tengan por objeto bienes y servicios, las normas previstas en la presente Directiva sobre la devolución de bienes deben aplicarse a los elementos relativos a los bienes y el régimen de compensación se aplicará a los elementos relativos a los servicios.
(51) Las principales dificultades que encuentran los consumidores y una de las principales fuentes de litigios con los comerciantes guardan relación con la entrega de bienes, en particular con la pérdida o deterioro de los bienes durante el transporte y las entregas tardías o incompletas. Por tanto, es preciso aclarar y armonizar las normas nacionales sobre cuándo debe producirse la entrega. El lugar y las modalidades de entrega así como las normas relativas a la determinación de las condiciones para la transmisión de la propiedad de los bienes y el momento en que dicha transmisión se produce deben seguir sometidos a la legislación nacional y, por consiguiente, no deben verse afectados por la presente Directiva. Las normas en materia de entrega establecidas en la presente Directiva deben contemplar la posibilidad de que el consumidor permita que un tercero adquiera en su nombre la posesión material o el control de los bienes. Debe considerarse que el consumidor tiene el control de los bienes cuando él o un tercero indicado por el consumidor tiene acceso a ellos para utilizarlos como propietario, o posee la capacidad de revenderlos (por ejemplo, cuando ha recibido las llaves o está en posesión de los documentos de propiedad).
(52) En los contratos de venta, la entrega de los bienes puede realizarse de distintas formas, inmediatamente o en una fecha posterior. Si las partes no han acordado una fecha concreta de entrega, el comerciante debe realizar la entrega de los bienes lo antes posible, y, en cualquier caso, en un plazo no superior a 30 días contados a partir de la fecha de celebración del contrato. La norma relativa a la demora en la entrega también debe tener en cuenta los bienes que hayan de fabricarse o adquirirse especialmente para el consumidor y que el comerciante no pueda reutilizar sin incurrir en una pérdida considerable. Por consiguiente, la presente Directiva debe establecer una norma que conceda al comerciante un plazo adicional razonable en determinadas circunstancias. Cuando el comerciante no ha hecho entrega de los bienes en el plazo convenido con el consumidor, este último antes de poder resolver el contrato, debe emplazar al comerciante a que le haga la entrega en un plazo adicional razonable y tener derecho a resolver el contrato si el comerciante no ha hecho entrega de los bienes tampoco en dicho plazo adicional. No obstante, esta norma no debe aplicarse cuando el comerciante haya declarado de forma inequívoca que se niega a entregar los bienes. Tampoco debe aplicarse en determinadas circunstancias en las que el plazo de entrega sea esencial como, por ejemplo, en el caso de un vestido de novia que ha de entregarse antes de la boda. Tampoco debe aplicarse en circunstancias en las que el consumidor informa al comerciante que la entrega en una fecha determinada es esencial. A estos efectos, el consumidor puede utilizar los datos de contacto del comerciante facilitados de conformidad con la presente Directiva. En estos casos concretos, si el comerciante no hace entrega de los bienes a tiempo, el consumidor debe tener la facultad de resolver el contrato en cuanto expire el plazo de entrega acordado inicialmente. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones nacionales sobre la forma en que el consumidor debe notificar al comerciante su voluntad de resolver el contrato.
(53) Además del derecho a resolver el contrato cuando el comerciante incumpla su obligación de realizar la entrega conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, el consumidor podrá recurrir, de conformidad con la legislación nacional aplicable, a otras soluciones, como, por ejemplo, conceder al comerciante un plazo adicional para la entrega, imponer el cumplimiento del contrato, retener el pago y pedir daños y perjuicios.
(54) De conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (12), los Estados miembros deben poder prohibir o limitar el derecho de los comerciantes al cobro de gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes. En cualquier caso, debe prohibirse a los comerciantes cobrar tasas a los consumidores que excedan el coste soportado por el comerciante por el uso de tales medios de pago.
(55) Cuando el comerciante expide los bienes al consumidor, en caso de pérdida o deterioro, la determinación del momento de la transferencia del riesgo puede ser fuente de litigios. Por tanto, la presente Directiva debe establecer que el consumidor esté protegido de todo riesgo de pérdida o deterioro de los bienes que se produzca antes de que haya adquirido posesión material de los mismos. Es preciso proteger al consumidor frente a los riesgos durante el transporte organizado o realizado por el comerciante, aun cuando el consumidor haya elegido una determinada forma de entrega de entre las distintas posibilidades propuestas por el comerciante. Sin embargo, dicha disposición no debe aplicarse a los contratos en los que el consumidor pueda elegir entre recoger él mismo los bienes o pedir a un transportista que lo haga. En cuanto al momento de la transferencia del riesgo, debe considerarse que un consumidor ha adquirido la posesión material de los bienes cuando los ha recibido.
(56) A las personas u organizaciones que, conforme al Derecho nacional, tengan un interés legítimo en proteger los derechos contractuales de los consumidores se les debe reconocer el derecho a ejercer acciones, ya sea ante un tribunal o ante un órgano administrativo competente para dirimir reclamaciones o para entablar las acciones judiciales pertinentes.
(57) Es necesario que los Estados miembros establezcan sanciones por incumplimiento de la presente Directiva y garanticen su aplicación. Las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(58) El consumidor no debe ser desposeído de la protección que le otorga la presente Directiva. Si la ley aplicable al contrato es la de un tercer país, debe aplicarse el Reglamento (CE) nº 593/2008, para determinar si el consumidor conserva la protección que ofrece la presente Directiva.
(59) La Comisión, previa consulta a los Estados miembros y a las partes interesadas, debe determinar la forma más apropiada de garantizar que se informe a todos los consumidores de sus derechos en el punto de venta.
(60) Dado que el suministro no solicitado, que consiste en suministrar a los consumidores bienes o prestarles servicios que no han solicitado, está prohibido por la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (13), pero no se prevé en la misma ninguna vía de recurso contractual, es necesario introducir en la presente Directiva una vía de recurso contractual que permita dispensar al consumidor de la obligación de efectuar pago alguno por dicho suministro o prestación no solicitados.
(61) La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (14), regula las comunicaciones no solicitadas y ofrece un elevado nivel de protección de los consumidores. No se precisan, por lo tanto, las disposiciones correspondientes sobre el mismo asunto que figuran en la Directiva 97/7/CE.
(62) Convendría que la Comisión revisara la presente Directiva si se identificaran obstáculos para el mercado interior. En dicha revisión la Comisión debe prestar especial atención a las posibilidades que se brindan a los Estados miembros para que mantengan o adopten disposiciones nacionales específicas incluso en determinados ámbitos de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (15), y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (16). La revisión podría dar lugar a una propuesta de la Comisión para modificar la presente Directiva, que podría incluir modificaciones de otros actos legislativos relativos a la protección de los consumidores que reflejen el compromiso, formulado en la Estrategia de la Comisión sobre Política de Consumidores, de reexaminar el acervo de la Unión para alcanzar un elevado nivel común de protección de estos últimos.
(63) Procede modificar las Directivas 93/13/CEE y 1999/44/CE de modo que se exija a los Estados miembros que informen a la Comisión de la adopción de disposiciones nacionales específicas en determinados ámbitos.
(64) Procede derogar las Directivas 85/577/CEE y 97/7/CE.
(65) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, contribuir, a través del logro de un nivel elevado de protección de los consumidores, al buen funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para conseguir este objetivo.
(66) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(67) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (17), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I.- OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto
La presente Directiva tiene por objeto, a través del logro de un nivel elevado de protección de los consumidores, contribuir al buen funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre contratos celebrados entre consumidores y comerciantes.
Artículo 2.- Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «consumidor»: toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;
2) «comerciante»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la presente Directiva;
3) «bienes»: todo bien mueble tangible, excepto los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento. El agua, el gas y la electricidad se considerarán «bienes» en el sentido de la presente Directiva cuando estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas;
4) «bienes elaborados conforme a las especificaciones del consumidor»: todo bien no prefabricado para cuya elaboración sea determinante una elección o decisión individual por parte del consumidor;
5) «contrato de venta»: todo contrato en virtud del cual el comerciante transfiera o se comprometa a transferir a un consumidor la propiedad de ciertos bienes y el consumidor pague o se comprometa a pagar su precio, con inclusión de cualquier contrato cuyo objeto incluya a la vez bienes y servicios;
6) «contrato de servicios»: todo contrato, con excepción de un contrato de venta, en virtud del cual el comerciante provee o se compromete a proveer un servicio al consumidor y el consumidor pague o se comprometa a pagar su precio;
7) «contrato a distancia»: todo contrato celebrado entre un comerciante y un consumidor en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, y en el que se han utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato y en la propia celebración del mismo;
8) «contrato celebrado fuera del establecimiento»: todo contrato entre un comerciante y un consumidor:
a) celebrado con la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, en un lugar distinto del establecimiento mercantil del comerciante;
b) en el que el consumidor ha realizado una oferta en las mismas circunstancias que las que se contemplan en la letra a);
c) celebrado en el establecimiento mercantil del comerciante o mediante el uso de cualquier medio de comunicación a distancia inmediatamente después de que haya existido contacto personal e individual con el consumidor en un lugar que no sea el establecimiento mercantil del comerciante, con la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor, o
d) celebrado durante una excursión organizada por el comerciante con el fin de promocionar y vender productos o servicios al consumidor;
9) «establecimiento mercantil»:
a) toda instalación inmueble de venta al por menor en la que el comerciante ejerce su actividad de forma permanente, o
b) toda instalación móvil de venta al por menor en la que el comerciante ejerce su actividad de forma habitual;
10) «soporte duradero»: todo instrumento que permita al consumidor o al comerciante almacenar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios;
11) «contenido digital»: los datos producidos y suministrados en formato digital;
12) «servicio financiero»: todo servicio en el ámbito bancario, de crédito, de seguros, de pensión personal, de inversión o de pago;
13) «subasta pública»: el método de venta en el que el comerciante ofrece bienes o servicios a los consumidores que asisten o pueden asistir a la subasta en persona, mediante un procedimiento transparente y competitivo de licitación dirigido por un subastador y en el que el adjudicatario está obligado a comprar los bienes o servicios;
14) «garantía comercial»: todo compromiso asumido por un comerciante o un productor (el «garante») frente al consumidor, además de sus obligaciones legales con respecto a la garantía de conformidad, de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien de consumo o prestar un servicio relacionado con él si no cumple las especificaciones o cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato;
15) «contrato complementario»: un contrato por el cual el consumidor adquiere bienes o servicios relacionados con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento y dichos bienes o servicios son proporcionados por el comerciante o un tercero sobre la base de un acuerdo entre dicho tercero y el comerciante.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor. Se aplicará igualmente a los contratos de suministro de agua, gas, electricidad y calefacción mediante sistemas urbanos, incluso por parte de proveedores públicos, en la medida en que esas mercancías se suministren sobre una base contractual.
2. Si las disposiciones de la presente Directiva entraran en conflicto con una disposición de otro acto de la Unión que regule sectores específicos, la disposición del otro acto de la Unión prevalecerá y será de aplicación a dichos sectores específicos.
3. La presente Directiva no se aplicará a los contratos:
a) de servicios sociales, incluidos la vivienda social, el cuidado de los niños y el apoyo, a familias y personas necesitadas temporal o permanentemente, incluida la atención a largo plazo;
b) de asistencia sanitaria tal como se define en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2011/24/UE con independencia de que estos servicios se presten en instalaciones sanitarias;
c) de actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, los juegos de casino y las apuestas;
d) de servicios financieros;
e) de creación, adquisición o transferencia de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos;
f) para la construcción de edificios nuevos, la transformación sustancial de edificios existentes y el alquiler de alojamientos para su uso como vivienda;
g) incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (18);
h) incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (19);
i) que, con arreglo a la legislación de los Estados miembros, sean celebrados ante un funcionario público obligado por ley a ser independiente e imparcial y a garantizar, mediante el suministro de una información jurídica comprensible, que el consumidor celebra el contrato únicamente previa reflexión suficiente y con pleno conocimiento de su alcance jurídico;
j) para el suministro de productos alimenticios, bebidas u otros bienes de consumo corriente en el hogar, suministrados físicamente por un comerciante mediante entregas frecuentes y regulares en el hogar o lugar de residencia o de trabajo del consumidor;
k) de servicios de transporte de pasajeros, a excepción del artículo 8, apartado 2, y de los artículos 19 y 22;
l) celebrados mediante distribuidores automáticos o instalaciones comerciales automatizadas;
m) celebrados con operadores de telecomunicaciones a través de teléfonos públicos para la utilización de esos teléfonos, o celebrados para el establecimiento de una única conexión de teléfono, Internet o fax por parte de un consumidor.
4. Los Estados miembros podrán optar por no aplicar la presente Directiva o no mantener o introducir disposiciones nacionales equivalentes respecto de los contratos celebrados fuera del establecimiento para los que el pago que deba efectuar el consumidor no supere los 50 EUR. Los Estados miembros podrán definir un valor inferior en su legislación nacional.
5. La presente Directiva no afectará a las disposiciones generales del Derecho contractual nacional, por ejemplo a las normas sobre validez, formalización o efectos de los contratos, en la medida en que esos aspectos generales del Derecho contractual no estén regulados en la presente Directiva.
6. La presente Directiva no impedirá a los comerciantes ofrecer a los consumidores condiciones contractuales que garanticen mayor protección que la otorgada por la presente Directiva.
Artículo 4.- Nivel de armonización
Los Estados miembros no mantendrán o introducirán, en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las fijadas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores, salvo disposición en contrario de la presente Directiva.
CAPÍTULO II.- INFORMACIÓN A LOS CONSUMIDORES EN LOS CONTRATOS DISTINTOS DE LOS CONTRATOS A DISTANCIA O LOS CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
Artículo 5.- Requisitos de información de los contratos distintos de los contratos a distancia o los celebrados fuera del establecimiento
1. Antes de que el consumidor quede vinculado por un contrato distinto de un contrato a distancia o uno celebrado fuera del establecimiento, u oferta correspondiente, el comerciante deberá facilitar de forma clara y comprensible al consumidor, salvo que dicha información resulte evidente por el contexto:
a) las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios;
b) la identidad del comerciante, por ejemplo su nombre comercial, la dirección geográfica en la que esté establecido y su número de teléfono;
c) el precio total de los bienes o servicios, incluidos los impuestos, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza de los bienes o servicios, la forma en que se determina el precio así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales;
d) cuando proceda, los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, la fecha en que el comerciante se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación del servicio, así como el sistema de tratamiento de las reclamaciones del comerciante;
e) además del recordatorio de la existencia de una garantía jurídica de conformidad para los bienes, la existencia y las condiciones de servicios posventa y las garantías comerciales, cuando proceda;
f) la duración del contrato, cuando proceda, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución;
g) cuando proceda, la funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables;
h) cuando proceda, toda interoperatividad pertinente del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el comerciante o que quepa esperar razonablemente que este pueda conocer.
2. El apartado 1 se aplicará también a los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital que no se preste en un soporte material.
3. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el apartado 1 a los contratos que conlleven transacciones cotidianas y que sean ejecutados inmediatamente en el momento de su celebración.
4. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener requisitos adicionales de información precontractual para los contratos a los que se aplica el presente artículo.
CAPÍTULO III.- INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR Y DERECHO DE DESISTIMIENTO EN LOS CONTRATOS A DISTANCIA Y LOS CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
Artículo 6.- Requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento
1. Antes de que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el comerciante le facilitará de forma clara y comprensible la siguiente información:
a) las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios;
b) la identidad del comerciante, como su nombre comercial;
c) la dirección geográfica del establecimiento del comerciante y el número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del mismo, cuando proceda, con objeto de que el consumidor pueda ponerse en contacto y comunicarse con él de forma rápida y eficaz así como, cuando proceda, la dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa;
d) si es diferente de la dirección facilitada de conformidad con la letra c), la dirección geográfica de la sede del comerciante y, cuando proceda, la del comerciante por cuya cuenta actúa, a la que el consumidor puede dirigir sus reclamaciones;
e) el precio total de los bienes o servicios, incluidos los impuestos, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza de los bienes o de los servicios, la forma en que se determina el precio, así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales y cualquier otro gasto o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales. En el caso de un contrato de duración indeterminada o de un contrato que incluya una suscripción, el precio incluirá el total de los costes por período de facturación. Cuando dichos contratos se cobren con arreglo a una tarifa fija, el precio total también significará el total de los costes mensuales. Cuando no sea posible calcular razonablemente de antemano el coste total, se indicará la forma en que se determina el precio;
f) el coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia para la celebración del contrato, en caso de que dicho coste se calcule sobre una base diferente de la tarifa básica;
g) los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, la fecha en que el comerciante se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación de los servicios, así como, cuando proceda, el sistema de tratamiento de las reclamaciones del comerciante;
h) cuando exista un derecho de desistimiento, las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer ese derecho de conformidad con el artículo 11, apartado 1, así como el modelo de formulario de desistimiento reproducido en el anexo I, letra B;
i) cuando proceda, la indicación de que el consumidor tendrá que asumir el coste de la devolución de los bienes en caso de desistimiento y, para los contratos a distancia, cuando los bienes, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo, el coste de la devolución de los mismos;
j) el hecho de que en caso de que el consumidor ejercite el derecho de desistimiento tras la presentación de una solicitud con arreglo al artículo 7, apartado 3, o al artículo 8, apartado 8, el consumidor deberá abonar al comerciante unos gastos razonables de conformidad con el artículo 14, apartado 3;
k) cuando no se haya previsto un derecho de desistimiento con arreglo al artículo 16, la indicación de que al consumidor no le asiste un derecho de desistimiento o, cuando proceda, las circunstancias en las que el consumidor pierde el derecho de desistimiento;
l) un recordatorio de la existencia de una garantía jurídica de conformidad para los bienes;
m) cuando proceda, la existencia de asistencia posventa al consumidor, servicios posventa y garantías comerciales, así como sus condiciones;
n) la existencia de códigos de conducta pertinentes, de conformidad con la definición del artículo 2, letra f), de la Directiva 2005/29/CE, y la forma de conseguir ejemplares de los mismos, en su caso;
o) la duración del contrato, cuando proceda, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución;
p) cuando proceda, la duración mínima de las obligaciones del consumidor derivadas del contrato;
q) cuando proceda, la existencia y las condiciones de los depósitos u otras garantías financieras que el consumidor tenga que pagar o aportar a solicitud del comerciante;
r) cuando proceda, la funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables;
s) cuando proceda, toda interoperatividad pertinente del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el comerciante o que quepa esperar razonablemente que este pueda conocer;
t) cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un mecanismo no judicial de reclamación y recurso al que esté sujeto el comerciante y los métodos para tener acceso al mismo.
2. El apartado 1 se aplicará también a los contratos para el suministro de agua, gas, electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital que no se preste en un soporte material.
3. En las subastas públicas, la información a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), podrá ser sustituida por los datos equivalentes del subastador.
4. La información contemplada en el apartado 1, letras h), i) y j), podrá proporcionarse a través del Modelo de documento de información al consumidor sobre el desistimiento establecido en el anexo I, letra A. El comerciante habrá cumplido los requisitos de información contemplados en el apartado 1, letras h), i) y j), cuando haya proporcionado dicha información correctamente cumplimentada.
5. La información a que se refiere el apartado 1 formará parte integrante del contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento y no se alterará a menos que las partes dispongan expresamente lo contrario.
6. Si el comerciante no cumple los requisitos de información sobre gastos adicionales u otros costes contemplados en el apartado 1, letra e), o sobre los costes de devolución de los bienes contemplados en el apartado 1, letra i), el consumidor no deberá abonar dichos gastos o costes.
7. Los Estados miembros podrán mantener o introducir, en su legislación nacional, requisitos de carácter lingüístico en relación con la información contractual a fin de garantizar que dicha información pueda ser comprendida fácilmente por los consumidores.
8. Los requisitos de información establecidos en la presente Directiva se entenderán como adicionales a los requisitos que figuran en la Directiva 2006/123/CE y en la Directiva 2000/31/CE y no impedirán que los Estados miembros puedan imponer requisitos de información adicionales de conformidad con estas Directivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, si una disposición de la Directiva 2006/123/CE o de la Directiva 2000/31/CE relativa al contenido o al modo en que debe proporcionarse la información entrara en conflicto con alguna disposición de la presente Directiva, prevalecerá la disposición de la presente Directiva.
9. La carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de información establecidos en el presente capítulo incumbirá al comerciante.
Artículo 7.- Requisitos formales de los contratos celebrados fuera del establecimiento
1. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el comerciante facilitará la información exigida en el artículo 6, apartado 1, al consumidor en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en otro soporte duradero. Dicha información deberá ser legible y estar redactada en términos claros y comprensibles.
2. El comerciante deberá facilitar al consumidor una copia del contrato firmado o la confirmación del contrato en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en un soporte duradero diferente, incluida, cuando proceda, la confirmación del previo consentimiento expreso del consumidor y del conocimiento por su parte de la pérdida del derecho de desistimiento a que se refiere el artículo 16, letra m).
3. En caso de que un consumidor desee que la prestación de servicios o el suministro de agua, gas, electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, o calefacción mediante sistemas urbanos, dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, el comerciante exigirá que el consumidor presente una solicitud expresa en tal sentido en un soporte duradero.
4. En lo que se refiere a los contratos celebrados fuera del establecimiento en los que el consumidor haya solicitado específicamente los servicios del comerciante para que efectúe operaciones de reparación o mantenimiento con respecto a los cuales el comerciante y el consumidor realicen de inmediato sus obligaciones contractuales y el pago que ha de realizar el consumidor no sea superior a 200 EUR:
a) el comerciante facilitará al consumidor la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras b) y c), y la información sobre el precio o la forma en que se calcule el precio junto con una estimación del precio total, en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en otro soporte duradero. El comerciante deberá facilitar la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras a), h) y k), pero podrá optar por no proporcionarla en papel u en otro soporte duradero en caso de que el consumidor haya dado su consentimiento de forma expresa;
b) la confirmación del contrato facilitada de acuerdo con el apartado 2 deberá contener la información establecida en el artículo 6, apartado 1.
Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente apartado.
5. Los Estados miembros no impondrán ningún otro requisito formal de información precontractual para el cumplimiento de los requisitos de información contemplados en la presente Directiva.
Artículo 8.- Requisitos formales de los contratos a distancia
1. En los contratos a distancia, el comerciante facilitará al consumidor la información exigida en el artículo 6, apartado 1, o la pondrá a su disposición de forma acorde con las técnicas de comunicación a distancia utilizadas, en términos claros y comprensibles. Siempre que dicha información se facilite en un soporte duradero deberá ser legible.
2. Si un contrato a distancia que ha de ser celebrado por medios electrónicos obliga al consumidor a pagar, el comerciante pondrá en conocimiento del consumidor de una manera clara y destacada, y justo antes de que el consumidor efectúe el pedido, la información establecida en el artículo 6, apartado 1, letras a), e), o) y p).
El comerciante deberá velar por que el consumidor, al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que este implica una obligación de pago. Si la realización de un pedido se hace activando un botón o una función similar, el botón o la función similar deberán etiquetarse de manera que sea fácilmente legible únicamente con la expresión «pedido con obligación de pago» o una formulación correspondiente no ambigua que indique que la realización del pedido implica la obligación de pagar al comerciante. En caso contrario, el consumidor no quedará obligado por el contrato o pedido.
3. Los sitios web de comercio deberán indicar de modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de entrega y cuáles son las modalidades de pago aceptadas.
4. Si el contrato se celebra a través de una técnica de comunicación a distancia en el que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, el comerciante facilitará en ese soporte específico, antes de la celebración de dicho contrato, como mínimo la información precontractual sobre las características principales de los bienes o servicios, la identidad del comerciante, el precio total, el derecho de desistimiento, la duración del contrato y, en el caso de contratos de duración indefinida, las condiciones de resolución a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), e), h) y o). El comerciante deberá facilitar al consumidor las demás informaciones que figuran en el artículo 6, apartado 1, de una manera apropiada con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, si el comerciante llama por teléfono al consumidor para celebrar un contrato a distancia, deberá revelar, al inicio de la conversación con el consumidor, su identidad y, si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar el objetivo comercial de la misma.
6. En caso de que un contrato a distancia vaya a celebrarse por teléfono, los Estados miembros podrán establecer que el comerciante ha de confirmar la oferta al consumidor, que solo quedará vinculado una vez que haya firmado la oferta o enviado su acuerdo por escrito. Los Estados miembros podrán establecer asimismo que dichas confirmaciones han de realizarse en un soporte duradero.
7. El comerciante deberá facilitar al consumidor la confirmación del contrato celebrado en un soporte duradero y en un plazo razonable después de la celebración del contrato a distancia, a más tardar en el momento de entrega de los bienes o antes del inicio de la ejecución del servicio. Tal confirmación incluirá:
a) toda la información que figura en el artículo 6, apartado 1, salvo si el comerciante ya ha facilitado la información al consumidor en un soporte duradero antes de la celebración del contrato a distancia, y
b) cuando proceda, la confirmación del previo consentimiento expreso del consumidor y del conocimiento por su parte de la pérdida del derecho de desistimiento de conformidad con el artículo 16, letra m).
8. En caso de que un consumidor desee que la prestación de servicios o el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas- o de calefacción mediante sistemas urbanos dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, el comerciante exigirá que el consumidor presente una solicitud expresa en tal sentido.
9. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre la celebración de contratos por vía electrónica y la realización de pedidos por vía electrónica establecidas en los artículos 9 y 11 de la Directiva 2000/31/CE.
10. Los Estados miembros no impondrán ningún otro requisito formal de información precontractual para el cumplimiento de los requisitos de información contemplados en la presente Directiva.
Artículo 9.- Derecho de desistimiento
1. Salvo en caso de aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 16, el consumidor dispondrá de un período de 14 días para desistir de un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, sin indicar el motivo y sin incurrir en ningún coste distinto de los previstos en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 14.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el plazo de desistimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo concluirá a los 14 días contados a partir de:
a) en el caso de los contratos de servicios, el día de la celebración del contrato;
b) en el caso de los contratos de venta, el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de los bienes solicitados, o bien:
i) en caso de entrega de múltiples bienes encargados por el consumidor en el mismo pedido y entregados por separado, el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último de los bienes,
ii) en caso de entrega de un bien compuesto por múltiples componentes o piezas, el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último componente o pieza,
iii) en el caso de contratos para la entrega periódica de bienes durante un plazo determinado, el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del primero de esos bienes;
c) en el caso de los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, o de calefacción mediante sistemas urbanos o de contenido digital que no se preste en un soporte material, el día en que se celebre el contrato.
3. Los Estados miembros no prohibirán a las partes contratantes que cumplan sus obligaciones contractuales durante el período de desistimiento. No obstante, en los contratos celebrados fuera del establecimiento, los Estados miembros podrán mantener la legislación nacional vigente que prohíba al comerciante percibir el pago del consumidor durante un período determinado tras la celebración del contrato.
Artículo 10.- Omisión de información sobre el derecho de desistimiento
1. Si el comerciante no ha facilitado al consumidor la información sobre el derecho de desistimiento, tal como se establece en el artículo 6, apartado 1, letra h), el período de desistimiento expirará 12 meses después de la fecha de expiración del período de desistimiento inicial, determinada de conformidad con el artículo 9, apartado 2.
2. Si el comerciante ha facilitado al consumidor la información contemplada en el apartado 1 en el plazo de 12 meses a partir la fecha contemplada en el artículo 9, apartado 2, el plazo de desistimiento expirará a los 14 días de la fecha en que el consumidor reciba la información.
Artículo 11.- Ejercicio del derecho de desistimiento
1. Antes de que venza el plazo de desistimiento, el consumidor comunicará al comerciante su decisión de desistir del contrato. A tal efecto, el consumidor podrá:
a) utilizar el modelo de formulario de desistimiento que figura en el anexo I, letra B, o bien
b) realizar otro tipo de declaración inequívoca en la que señale su decisión de desistir del contrato.
Los Estados miembros no impondrán ningún requisito formal al modelo de formulario de desistimiento distinto de los establecidos en el anexo I, letra B.
2. El consumidor habrá ejercido su derecho de desistimiento dentro del plazo contemplado en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 10, cuando haya enviado la comunicación relativa al ejercicio del derecho de desistimiento antes de que finalice dicho plazo.
3. El comerciante podrá ofrecer al consumidor, además de las posibilidades contempladas en el apartado 1, la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente el modelo de formulario de desistimiento que figura en el anexo I, letra B, o cualquier otra declaración inequívoca a través del sitio web del comerciante. En tales casos, el comerciante comunicará sin demora al consumidor en un soporte duradero el acuse de recibo de dicho desistimiento.
4. La carga de la prueba del ejercicio del derecho de desistimiento con arreglo al presente artículo recaerá en el consumidor.
Artículo 12.- Efectos del desistimiento
El ejercicio del derecho de desistimiento extinguirá las obligaciones de las partes de:
a) ejecutar el contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, o
b) celebrar el contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, cuando el consumidor haya realizado una oferta.
Artículo 13.- Obligaciones del comerciante en caso de desistimiento
1. El comerciante reembolsará todo pago recibido del consumidor, incluidos, en su caso, los costes de entrega, sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días desde la fecha en que haya sido informado de la decisión de desistimiento del contrato del consumidor de conformidad con el artículo 11.
El comerciante deberá efectuar el reembolso a que se refiere el primer párrafo utilizando el mismo medio de pago empleado por el consumidor para la transacción inicial, a no ser que el consumidor haya dispuesto expresamente lo contrario y siempre y cuando el consumidor no incurra en ningún gasto como consecuencia del reembolso.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el consumidor haya seleccionado expresamente una modalidad de entrega diferente a la modalidad menos costosa de entrega ordinaria, el comerciante no estará obligado a reembolsar los costes adicionales que de ello se deriven.
3. Salvo en caso de que el comerciante se haya ofrecido a recoger él mismo los bienes, en los contratos de venta, el comerciante podrá retener el reembolso hasta haber recibido los bienes, o hasta que el consumidor haya presentado una prueba de la devolución de los bienes, según qué condición se cumpla primero.
Artículo 14.- Obligaciones del consumidor en caso de desistimiento
1. Salvo si el propio comerciante se ofrece a recoger los bienes, el consumidor deberá devolver o entregar los bienes al comerciante, o a una persona autorizada por el comerciante a recibirlos, sin ninguna demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de 14 días a partir de la fecha en que comunique su decisión de desistimiento del contrato al comerciante de conformidad con el artículo 11. Se considerará cumplido el plazo si el consumidor efectúa la devolución de los bienes antes de que haya concluido el plazo de 14 días.
El consumidor solo soportará los costes directos de devolución de los bienes, salvo si el comerciante ha aceptado asumirlos o no ha informado al consumidor de que le corresponde asumir esos costes.
En el caso de contratos celebrados fuera del establecimiento en los que los bienes se hayan entregado ya en el domicilio del consumidor en el momento de celebrarse el contrato, el comerciante recogerá a su propio cargo los bienes cuando, por la naturaleza de los mismos, no puedan devolverse por correo.
2. El consumidor solo será responsable de la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación de los mismos distinta a la necesaria para establecer la naturaleza, las características o el funcionamiento de los bienes. El consumidor no será en ningún caso responsable de la disminución de valor de los bienes si el comerciante no le ha informado de su derecho de desistimiento con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra h).
3. Cuando un consumidor ejerza el derecho de desistimiento tras haber realizado una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, o en el artículo 8, apartado 8, el consumidor abonará al comerciante un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento en que el consumidor haya informado al comerciante del ejercicio del derecho de desistimiento, en relación con el objeto total del contrato. El importe proporcional que habrá de abonar el consumidor al comerciante se calculará sobre la base del precio total acordado en el contrato. En caso de que el precio total sea excesivo, el importe proporcional se calculará sobre la base del valor de mercado de la parte ya prestada del servicio.
4. El consumidor no asumirá ningún coste por:
a) la prestación de los servicios o el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas- o de calefacción mediante sistemas urbanos, de forma total o parcial, durante el período de desistimiento, cuando:
i) el comerciante no haya facilitado información con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras h) o j), o bien
ii) el consumidor no haya solicitado expresamente que la prestación del servicio se inicie durante el plazo de desistimiento con arreglo al artículo 7, apartado 3, y al artículo 8, apartado 8, o bien
b) el suministro, en su totalidad o en parte, de contenido digital que no se preste en un soporte material, cuando:
i) el consumidor no haya dado expresamente su consentimiento previo a la ejecución antes de que finalice el período de 14 días contemplado en el artículo 9,
ii) el consumidor no es consciente de que renuncia a su derecho de desistimiento al dar su consentimiento, o bien
iii) el comerciante no haya dado la confirmación con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al artículo 8, apartado 7.
5. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, y en el presente artículo, el consumidor no incurrirá en ninguna responsabilidad como consecuencia del ejercicio del derecho de desistimiento.
Artículo 15.- Efectos del ejercicio del derecho de desistimiento en los contratos complementarios
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo (20), el ejercicio, por parte del consumidor, de su derecho de desistimiento en relación con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento conforme a los artículos 9 a 14 de la presente Directiva, tendrá por efecto la resolución automática y sin gastos para el consumidor, excepto los contemplados en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 14 de la presente Directiva, de todo contrato complementario.
2. Los Estados miembros establecerán normas detalladas sobre la resolución de tales contratos.
Artículo 16.- Excepciones al derecho de desistimiento
Los Estados miembros no incluirán el derecho de desistimiento contemplado en los artículos 9 a 15 en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento que se refieran a:
a) contratos de servicios una vez que el servicio haya sido completamente ejecutado cuando la ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor y con el reconocimiento por su parte de que es consciente que, una vez que el contrato haya sido completamente ejecutado por el comerciante, habra perdido su derecho de desistimiento;
b) el suministro de bienes o la prestación de servicios cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado financiero que el comerciante no pueda controlar y que puedan producirse durante el período de desistimiento;
c) el suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
d) el suministro de bienes que puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
e) el suministro de bienes precintados que no sean aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que hayan sido desprecintados tras la entrega;
f) el suministro de bienes que después de su entrega y teniendo en cuenta su naturaleza se hayan mezclado de forma indisociable con otros bienes;
g) el suministro de bebidas alcohólicas cuyo precio haya sido acordado en el momento de celebrar el contrato de venta y que no puedan ser entregadas antes de 30 días, y cuyo valor real dependa de fluctuaciones del mercado que el comerciante no pueda controlar;
h) los contratos en los que el consumidor haya solicitado específicamente al comerciante que le visite para efectuar operaciones de reparación o mantenimiento urgente; si, en esa visita, el comerciante presta servicios adicionales a los solicitados específicamente por el consumidor o suministra bienes distintos de las piezas de recambio utilizadas necesariamente para efectuar las operaciones de mantenimiento o reparación, el derecho de desistimiento deberá aplicarse a dichos servicios o bienes adicionales;
i) el suministro de grabaciones sonoras o de vídeo precintadas o de programas informáticos precintados que hayan sido desprecintados por el consumidor después de la entrega;
j) el suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas, con la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de tales publicaciones;
k) los contratos celebrados mediante subastas públicas;
l) el suministro de servicios de alojamiento para fines distintos del de servir de vivienda, transporte de bienes, alquiler de vehículos, comida o servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un período de ejecución específicos;
m) el suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y con el conocimiento por su parte de que en consecuencia pierde su derecho de desistimiento.
CAPÍTULO IV.- OTROS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
Artículo 17.- Ámbito de aplicación
1. Los artículos 18 y 20 se aplicarán a los contratos de venta. Dichos artículos no se aplicarán a los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, de calefacción mediante sistemas urbanos o el suministro de contenido digital que no se proporcione en un soporte material.
2. Los artículos 19, 21 y 22 se aplicarán a los contratos de venta o de servicios y a los contratos para el suministro de agua, gas, electricidad, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital.
Artículo 18.- Entrega
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes sobre el plazo de entrega, el comerciante entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión material o control al consumidor sin ninguna demora indebida y en un plazo máximo de 30 días a partir de la celebración del contrato.
2. Si el comerciante no cumple su obligación de entrega de los bienes en el plazo acordado con el consumidor o en el plazo fijado en el apartado 1, el consumidor lo emplazará a proceder a dicha entrega en un plazo adicional adecuado a las circunstancias. Si el comerciante no hace entrega de los bienes en dicho plazo adicional, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato.
El primer párrafo no será aplicable a los contratos de venta cuando el comerciante haya rechazado entregar los bienes o el plazo de entrega sea esencial a la vista de todas las circunstancias que concurran en su celebración o cuando el consumidor informe al comerciante, antes de la celebración del contrato, de que es esencial la entrega antes de una fecha determinada o en una fecha determinada. En tales casos, si el comerciante no cumple su obligación de entrega de los bienes en el plazo acordado con el consumidor, o en el plazo fijado en el apartado 1, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato de inmediato.
3. Cuando se haya resuelto el contrato, el comerciante deberá reembolsar sin ninguna demora indebida todas las cantidades abonadas en virtud del mismo.
4. Además de resolver el contrato con arreglo al apartado 2, el consumidor podrá recurrir a otras soluciones contempladas en la legislación nacional.
Artículo 19.- Tasas por la utilización de medios de pago
Los Estados miembros prohibirán a los comerciantes cargar a los consumidores, por el uso de determinados medios de pago, tasas que superen el coste asumido por el comerciante por el uso de tales medios.
Artículo 20.- Transmisión del riesgo
En los contratos en que el comerciante envíe los bienes al consumidor, el riesgo de pérdida o deterioro de los bienes se transmitirá al consumidor cuando él o un tercero por él indicado, distinto del transportista, haya adquirido la posesión material de los bienes. No obstante, el riesgo se transmitirá al consumidor con la entrega al transportista, en caso de que el consumidor encargara al transportista el transporte de los bienes o el transportista elegido no estuviera entre los propuestos por el comerciante, sin perjuicio de los derechos del consumidor con respecto al transportista.
Artículo 21.- Comunicaciones telefónicas
Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el comerciante opere una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el consumidor -cuando se comunique con el comerciante- no esté obligado a pagar más de la tarifa básica.
Lo dispuesto en el primer párrafo se entenderá sin perjuicio del derecho de los proveedores de servicios de telecomunicaciones de cobrar por este tipo de llamadas.
Artículo 22.- Pagos adicionales
Antes de que el consumidor quede vinculado por un contrato u oferta, el comerciante deberá buscar el consentimiento expreso del consumidor para todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal del comerciante. Si el comerciante no ha obtenido el consentimiento expreso del consumidor, pero lo ha deducido utilizando opciones por defecto que el consumidor debe rechazar para evitar el pago adicional, el consumidor tendrá derecho al reembolso de dicho pago.
CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23.- Cumplimiento
1. Los Estados miembros garantizarán que existan medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.
2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones en virtud de las cuales uno o más de los organismos siguientes, de conformidad con la ley nacional, podrá llevar a cabo las actuaciones necesarias, ante los tribunales o ante los organismos administrativos, para que se apliquen las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva:
a) organismos públicos o sus representantes;
b) organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores;
c) organizaciones profesionales que tengan un interés legítimo para actuar.
Artículo 24.- Sanciones
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 13 de diciembre de 2013, y le comunicarán asimismo sin demora cualesquiera modificaciones ulteriores que les afecten.
Artículo 25.- Carácter imperativo de la Directiva
Si la legislación aplicable al contrato es la de un Estado miembro, el consumidor no podrá renunciar a los derechos que le confieran las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.
Toda disposición contractual que excluya o limite directa o indirectamente los derechos conferidos por la presente Directiva no vinculará al consumidor.
Artículo 26.- Información
Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para informar a los consumidores y comerciantes de las disposiciones de Derecho interno por las que se transpone la presente Directiva y animarán, en su caso, a los comerciantes y a los responsables de códigos que se definen en el artículo 2, letra g), de la Directiva 2005/29/CE, a que informen a los consumidores de sus códigos de conducta.
Artículo 27.- Suministro no solicitado
Se eximirá al consumidor de toda obligación de entregar contraprestación alguna en caso de suministro no solicitado de bienes, agua, gas, electricidad, calefacción mediante sistemas urbanos, de contenido digital o de prestación de servicios no solicitada, prohibido por el artículo 5, apartado 5, y el anexo I, punto 29, de la Directiva 2005/29/CE. En dicho caso, la falta de respuesta del consumidor a dicho suministro o prestación no solicitada no se considerará consentimiento.
Artículo 28.- Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 13 de diciembre de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas en forma de documentos. La Comisión hará uso de dichos documentos a los efectos del informe a que se hace referencia en el artículo 30.
Aplicarán dichas medidas a partir del 13 de junio de 2014.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a los contratos celebrados después del 13 de junio de 2014.
Artículo 29.- Requisitos en materia de informes
1. Cuando un Estado miembro recurra a una de las opciones reglamentarias contempladas en el artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartados 7 y 8, el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 6, y el artículo 9, apartado 3, informará de ello a la Comisión a más tardar el 13 de diciembre de 2013, así como de cualquier cambio ulterior.
2. La Comisión se asegurará de que la información a que se refiere el apartado 1 sea fácilmente accesible para los consumidores y los comerciantes, entre otros medios, a través de un sitio web específico.
3. La Comisión transmitirá la información contemplada en el apartado 1 a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo. La Comisión consultará a las partes interesadas por lo que respecta a dicha información.
Artículo 30.- Información por parte de la Comisión y revisión
A más tardar el 13 de diciembre de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe incluirá, en particular, una evaluación de las disposiciones de la presente Directiva por lo que se refiere al contenido digital, incluido el derecho de desistimiento. El informe irá acompañado, si procede, de propuestas legislativas para adaptar la presente Directiva a la evolución que se registre en el ámbito de los derechos de los consumidores.
CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31.- Cláusula derogatoria
La Directiva 85/577/CEE y la Directiva 97/7/CE, en la versión modificada por la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (21), y las Directivas 2005/29/CE y 2007/64/CE, quedan derogadas a partir del 13 de junio de 2014.
Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 32.- Modificación de la Directiva 93/13/CEE
En la Directiva 93/13/CEE, se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 8 bis
1. Cuando un Estado miembro adopte disposiciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, informará de ello a la Comisión, así como de todo cambio ulterior, en particular si dichas disposiciones:
– hacen extensiva la evaluación del carácter abusivo a las cláusulas contractuales negociadas individualmente o a la adecuación del precio o de la remuneración, o
– contienen listas de cláusulas contractuales que se consideren abusivas.
2. La Comisión se asegurará de que la información a que se refiere el apartado 1 sea fácilmente accesible para los consumidores y los comerciantes, entre otros medios, a través de un sitio web específico.
3. La Comisión transmitirá la información a que se refiere el apartado 1 a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo. La Comisión consultará a las partes interesadas por lo que respecta a dicha información.»
Artículo 33.- Modificación de la Directiva 1999/44/CE
En la Directiva 1999/44/CE, se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 8 bis
Requisitos de información
1. Cuando, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, un Estado miembro adopte disposiciones más estrictas en materia de protección de los consumidores que aquellas previstas con arreglo al artículo 5, apartados 1 a 3, y al artículo 7, apartado 1, informará de ello a la Comisión, así como de cualquier cambio ulterior.
2. La Comisión se asegurará de que la información a que se refiere el apartado 1 sea fácilmente accesible para los consumidores y los comerciantes, entre otros medios, a través de un sitio web específico.
3. La Comisión transmitirá la información prevista a que se refiere el apartado 1 a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo. La Comisión consultará a las partes interesadas por lo que respecta a dicha información.»
Artículo 34.- Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 35.- Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, 25 de octubre de 2011.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ
ANEXO I.- Información sobre el ejercicio del derecho de desistimiento
A. Modelo de documento de información al consumidor sobre el desistimiento
Derecho de desistimiento
Tiene usted derecho a desistir del presente contrato en un plazo de 14 días sin necesidad de justificación.
El plazo de desistimiento expirará a los 14 días del día (1) .
Para ejercer el derecho de desistimiento, deberá usted notificarnos (2) su decisión de desistir del contrato a través de una declaración inequívoca (por ejemplo, una carta enviada por correo postal, fax o correo electrónico). Podrá utilizar el modelo de formulario de desistimiento que figura a continuación, aunque su uso no es obligatorio. (3) Para cumplir el plazo de desistimiento, basta con que la comunicación relativa al ejercicio por su parte del derecho de desistimiento sea enviada antes de que venza el plazo de desistimiento.
Consecuencias del desistimiento
En caso de desistimiento por su parte, le devolveremos todos los pagos recibidos de usted, incluidos los gastos de entrega (con la excepción de los gastos adicionales resultantes de la elección por su parte de una modalidad de entrega diferente a la modalidad menos costosa de entrega ordinaria que ofrezcamos) sin ninguna demora indebida y, en todo caso, a más tardar 14 días a partir de la fecha en la que se nos informe de su decisión de desistir del presente contrato. Procederemos a efectuar dicho reembolso utilizando el mismo medio de pago empleado por usted para la transacción inicial, a no ser que haya usted dispuesto expresamente lo contrario; en todo caso, no incurrirá en ningún gasto como consecuencia del reembolso. (4)
(5)
(6)
Instrucciones para su cumplimentación:
(1). Insértese una de las expresiones que aparecen entre comillas a continuación:
a) en caso de un contrato de servicios o de un contrato para el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, de calefacción mediante sistemas urbanos o de contenido digital que no se preste en un soporte material: «de la celebración del contrato.»;
b) en caso de un contrato de venta: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de los bienes.»;
c) en caso de un contrato de entrega de múltiples bienes encargados por el consumidor en el mismo pedido y entregados por separado: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último de esos bienes.»;
d) en caso de entrega de un bien compuesto por múltiples componentes o piezas: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último componente o pieza.»;
e) en caso de un contrato para la entrega periódica de bienes durante un plazo determinado: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del primero de esos bienes.».
(2). Insértese su nombre, su dirección geográfica y, si dispone de ellos, su número de teléfono, su número de fax y su dirección de correo electrónico.
(3). Si usted ofrece al consumidor en su sitio web la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente información relativa a su desistimiento del contrato, insértese el texto siguiente: «Tiene usted asimismo la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente el modelo de formulario de desistimiento o cualquier otra declaración inequívoca a través de nuestro sitio web [insértese la dirección electrónica]. Si recurre a esa opción, le comunicaremos sin demora en un soporte duradero (por ejemplo, por correo electrónico) la recepción de dicho desistimiento.».
(4). En caso de un contrato de venta en el que usted no se haya ofrecido a recoger los bienes en caso de desistimiento, insértese la siguiente información: «Podremos retener el reembolso hasta haber recibido los bienes, o hasta que usted haya presentado una prueba de la devolución de los bienes, según qué condición se cumpla primero.».
(5). Si el consumidor ha recibido bienes objeto del contrato insértese el texto siguiente:
a insértese:
– «Recogeremos los bienes.», o bien
– «Deberá usted devolver o entregar los bienes a nosotros mismos o a … [insértese el nombre y la dirección geográfica, si procede, de la persona autorizada por usted a recibir los bienes], sin ninguna demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de 14 días a partir de la fecha en que nos comunique su decisión de desistimiento del contrato. Se considerará cumplido el plazo si efectúa la devolución de los bienes antes de que haya concluido el plazo de 14 días.»;
b insértese:
– «Nos haremos cargo de los costes de devolución de los bienes.»;
– «Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes.»;
– En caso de que, en un contrato a distancia, usted no se ofrezca a hacerse cargo de los costes de devolución de los bienes y estos últimos, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo: «Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes, … EUR [insértese el importe].»; o, si no se puede realizar por adelantado un cálculo razonable del coste de devolución de los bienes: «Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes. Se calcula que dicho coste se eleva a aproximadamente … EUR [insértese el importe]. como máximo.», o bien
– En caso de que, en un contrato celebrado fuera del establecimiento, los bienes, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo y se hayan entregado ya en el domicilio del consumidor en el momento de celebrarse el contrato: «Recogeremos a cargo nuestro los bienes.»;
c «Solo será usted responsable de la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación distinta a la necesaria para establecer la naturaleza, las características y el funcionamiento de los bienes.».
6. En caso de un contrato para la prestación de servicios o para el suministro de agua, gas, electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas- o calefacción mediante sistemas urbanos, insértese lo siguiente: «Si usted ha solicitado que la prestación de servicios o el suministro de agua/gas/electricidad/calefacción mediante sistemas urbanos [suprímase lo que no proceda] dé comienzo durante el período de desistimiento, nos abonará un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento en que nos haya comunicado su desistimiento, en relación con el objeto total del contrato.».
B. Modelo de formulario de desistimiento (solo debe cumplimentar y enviar el presente formulario si desea desistir del contrato)
– A la atención de [aquí el comerciante deberá insertar el nombre del comerciante, su dirección geográfica y, si dispone de ellos, su número de fax y su dirección de correo electrónico]:
– Por la presente le comunico/comunicamos (*) que desisto de mi/desistimos de nuestro (*) contrato de venta del siguiente bien/prestación del siguiente servicio (*)
– Pedido el/recibido el (*)
– Nombre del consumidor o de los consumidores
– Dirección del consumidor o de los consumidores
-Firma del consumidor o de los consumidores (solo si el presente formulario se presenta en papel)
– Fecha
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(*) Táchese lo que no proceda.
————————————————————————————————–
ANEXO II.- Tabla de correspondencias
Directiva 85/577/CEE Directiva 97/7/CE Presente Directiva
Artículo 1 Articulo 3, leído conjuntamente con el artículo 2,
puntos 8 y 9, y con el artículo 16, letra h)
Artículo 1 Articulo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, punto 7
Artículo 2 Artículo 2, apartados 1 y 2
Artículo 2, apartado 1 Artículo 2, apartado 7
Artículo 2, apartado 2 Artículo 2, apartado 1
Artículo 2, apartado 3 Artículo 2, apartado 2
Artículo 2, apartado 4, primera frase Artículo 2, apartado 7
Artículo 2, apartado 4, segunda frase
Artículo 2, apartado 5
Artículo 3, apartado 1 Artículo 3, apartado 4
Artículo 3, apartado 2, letra a) Artículo 3, apartado 3, letras e) y f)
Artículo 3, apartado 2, letra b) Artículo 3, apartado 3, letra j)
Artículo 3, apartado 2, letra c)
Artículo 3, apartado 2, letra d) Artículo 3, apartado 3, letra d)
Artículo 3, apartado 2, letra e) Artículo 3, apartado 3, letra d)
Artículo 3, apartado 3
Artículo 3, apartado 1, primer guión Artículo 3, apartado 3, letra d)
Artículo 3, apartado 1, segundo guión Artículo 3, apartado 3, letra l)
Artículo 3, apartado 1, tercer guión Artículo 3, apartado 3, letra m)
Artículo 3, apartado 1, cuarto guión Artículo 3, apartado 3, letras e) y f)
Artículo 3, apartado 1, quinto guión Artículo 6, apartado 3, y artículo 16, letra k),
conjuntamente con el artículo 2, punto 13
Artículo 3, apartado 2, primer guión Artículo 3, apartado 3, letra j)
Artículo 3, apartado 2, segundo guión Artículo 3, apartado 3, letra f) (para el alquiler de viviendas),
letra g) (para viajes combinados), letra h) (para multipropiedad), letra k)
(para el transporte de viajeros con algunas excepciones), y el artículo 16, letra l)
(excepción al derecho de desistimiento)
Artículo 4, primera frase Artículo 6, apartado 1, letras b), c) y h), artículo 7, apartados 1 y 2
Artículo 4, segunda frase Artículo 6, apartado 1, letra a), y artículo 7, apartado 1
Artículo 4, tercera frase Artículo 6, apartado 1
Artículo 4, cuarta frase Artículo 10
Artículo 4, apartado 1, letra a) Artículo 6, apartado 1, letras b) y c)
Artículo 4, apartado 1, letra b) Artículo 6, apartado 1, letra a)
Artículo 4, apartado 1, letra c) Artículo 6, apartado 1, letra e)
Artículo 4, apartado 1, letra d) Artículo 6, apartado 1, letra e)
Artículo 4, apartado 1, letra e) Artículo 6, apartado 1, letra g)
Artículo 4, apartado 1, letra f) Artículo 6, apartado 1, letra h)
Artículo 4, apartado 1, letra g) Artículo 6, apartado 1, letra f)
Artículo 4, apartado 1, letra h)
Artículo 4, apartado 1, letra i) Artículo 6, apartado 1, letras o) y p)
Artículo 4, apartado 2 Artículo 6, apartado 1, leído conjuntamente con el artículo 8, apartados 1, 2 y 4
Artículo 4, apartado 3 Artículo 8, apartado 5
Artículo 5, apartado 1 Artículo 8, apartado 7
Artículo 5, apartado 2 Artículo 3, apartado 3, letra m)
Artículo 6, apartado 1 Artículo 9, apartados 1 y 2, artículo 10, artículo 13, apartado 2, artículo 14
Artículo 6, apartado 2 Artículo 13 y artículo 14, apartado 1, párrafos segundo y tercero
Artículo 6, apartado 3, primer guión Artículo 16, letra a)
Artículo 6, apartado 3, segundo guión Artículo 16, letra b)
Artículo 6, apartado 3, tercer guión Artículo 16, letras c) y d)
Artículo 6, apartado 3, cuarto guión Artículo 16, letra i)
Artículo 6, apartado 3, quinto guión Artículo 16, letra j)
Artículo 6, apartado 3, sexto guión Artículo 3, apartado 3, letra c)
Artículo 6, apartado 4 Artículo 15
Artículo 7, apartado 1 Artículo 18, apartado 1 (para contratos de venta)
Artículo 7, apartado 2 Artículo 18, apartados 2, 3 y 4
Artículo 7, apartado 3
Artículo 8
Artículo 9 Artículo 27
Artículo 10 (véase el artículo 13 de la Directiva 2002/58/CE )
Artículo 11, apartado 1 Artículo 23, apartado 1
Artículo 11, apartado 2 Artículo 23, apartado 2
Artículo 11, apartado 3, letra a) Artículo 6, apartado 9, para la carga de la prueba sobre
la información precontractual; para el resto:
Artículo 11, apartado 3, letra b) Artículo 24, apartado 1
Artículo 11, apartado 4
Artículo 12, apartado 1 Artículo 25
Artículo 12, apartado 2
Artículo 13 Artículo 3, apartado 2
Artículo 14 Artículo 4
Artículo 15, apartado 1 Artículo 28, apartado 1
Artículo 15, apartado 2 Artículo 28, apartado 1
Artículo 15, apartado 3 Artículo 28, apartado 1
Artículo 15, apartado 4 Artículo 30
Artículo 16 Artículo 26
Artículo 17
Artículo 18 Artículo 34
Artículo 19 Artículo 35
Artículo 5, apartado 1 Artículos 9 y 11
Artículo 5, apartado 2 Artículo 12
Artículo 6 Artículo 25
Artículo 7 Artículos 13, 14 y 15
Artículo 8 Artículo 4
Anexo del Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004,
relativo a la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación en materia
de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (22) Debe interpretarse como referencia a
Apartados 2 y 11 La presente Directiva
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(1) DO C 317 de 23.12.2009, p. 54.
(2) DO C 200 de 25.8.2009, p. 76.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 10 de octubre de 2011.
(4) DO L 372 de 31.12.1985, p. 31.
(5) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.
(6) DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.
(7) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.
(8) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.
(9) DO L 88 de 4.4.2011, p. 45.
(10) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.
(11) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.
(12) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.
(13) DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.
(14) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.
(15) DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.
(16) DO L 171 de 7.7.1999, p. 12.
(17) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
(18) DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.
(19) DO L 33 de 3.2.2009, p. 10.
(20) DO L 133 de 22.5.2008, p. 66.
(21) DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.
(22) DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.
Abuztuaren 26ko 877/2002 Foru Agindua, gordailu entitateetan irekita dauden kontuetako dirua bide telematikoz bahi t zeko 4.000 euroko edo hor t ik beherako diligentzien kasuan jarraituk o den procederá ezartzen duena. (G.A.O. 166 zk; 9-4; 15.577 or.)
Apirilaren 9ko 27/1991 (er. 91/43) Foru Dekretuak, Gipuzkoako Lurralde Historikoaren Zergabilketa Erregelamendua onartzen duenak, honako hau ezartzen du 109. artikuluan zergak premiamenduzko bidetik biltzeko prozeduraren barruan: Gordailu kontuetan dagoen diruaren bahitura zordunak gordailu entitatearen bulego batean dituen saldo guztiak bahitzeko diligentzia bidez egingo da, Administrazioak kontu bakoitzaren identifikazio datuak ezagutu edo ez, harik eta borondatezko epean ordaindu gabeko zenbatekora eta dagozkion errekargu, interes eta, halakorik bada, sortutako kostuetara iritsi arte.
Artikulu horren 2 apartatuak, bestalde, esaten du bahitura diligentziak zordunak entitate bereko bulego guztietan dituen saldo guztiak hartu ahal izango dituela borondatezko epean ordaindu gabeko zenbatekora gehi dagozkion errekargu, interes eta, halakorik bada, sortutako kostuetara iritsi arte. Kasu horretan, bahitura diligentzia Entitatean edo bere lurraldeko bulegoetan arduradun direnei aurkeztuko zaie, et a ga iner ako guz t i an aur reko pa r agr a foan xedatutakoa aplikatuko da.
Bahitura diligentzia entitate gordailuzainari jakinarazteko era, bitartekoa, lekua eta gainerako zirkunstantziak Ogasun eta Finantza Departamentuak eta dagokion entitate gordailuzainak adostu ahal izango dituzte beti, eta fondoak atxikitzeko gehienezko epea ere haien artean erabakiko da.
Bada , hori kontuan hartuta foru agindu honek hauxe du helburu: Prozedura bat ezartzea entitate laguntzaileek biltzen dituzten zenbatekoak Foru Ogasunean sartzeko eragiketak zentralizatzeko eta, orobat, traben kudeaketa eta segimendurako behar den informazioa Gipuzkoako Foru Adudiren eta entitate laguntzaileen artean erabiliko den bide telematikoz bidaltzeko. Prozedura hori aplikagarria izango da gordailu entitateetan irekitako kontuetako dirua bahitzeko diligentzien zenbatekoa 4.000 eurokoa edo txikiagoa denean.
Gauzak horrela, goian aipatu den 27/1991 (er. 91/43) Foru Dekretuaren amaierako xedapenak ematen didan ahalmenaz baliatuz, honako hau,
XEDATU DUT
1. artikulua. Xedea.
Foru agindu honetan ezartzen den prozedura gordailu entitateetan irekita dauden ageriko kontuetako dirua bahitzeko erabiliko da bahitura diligentzien zenbatekoa 4.000 eurokoa edo txikiagoa denean, errekargu, interes eta kostuak barne. Diligentzia horiek bitarteko telematikoen bidez dokumentatuko dira (EDITRAN aplikazioa erabiliz).
Foru agindu honen eranskinean prozeduraren zehaztapen tekniko guztiak eta deskribapen orokorra jasotzen dira.
2. artikulua. Aplikazio eremua eta jarduketen hasiera.
Euren entitateetan irekitako kontuetako dirua bide telematikoz bahitzeko prozedurara atxikitu nahi diren gordailu entitateek, legezko ordezkariak edo berariazko ahalordedunak egindako idatzi baten bidez jakinarazi beharko dute beren atxikimendua. Idatzi hori Gipuzkoako Foru Aldundiko Ogasun eta Finantza Departamentuko Zergabilketako eta Zerga Bulegoetako zuzendariorde nagusiari zuzenduko zaio.
Prozedur a hor rekiko a txikimendua foru agindu honetan ezarritako eran egitea aintzat hartu ahal izango da gordailu entitateak baimenduak izan daitezen Ogasun eta Finantza Departamentuko zergabilketan laguntzaile gisa aritzeko.
Entitate bakoitzak honako datuok adierazi beharko ditu espresuki atxikimendu orrian:
– Entitateak Zerga Administrazioarekin harremanetan jartzeko izendatu duen pertsonaren izena, eta orobat, haren telefonoa, faxa eta,baldin badu, posta elektronikoa.
– Datuak Zerga Administrazioari transmitituko dizkion entitatearen identifikazioa (entitate igorlearena) . Prozedurara atxiki den gordailu entitatea ez bada laguntzaile gisa aritzen zergabilketaren kudeaketan, izaera hori duen entitate igorle batekin jardun beharko du nahitaez.
– Transmisioak zein herritatik egingo diren.
Entitate bakoitzak Ogasun eta Finantza Deparamentuko Zergabiktako eta Zerga Bulegoetako Zuzendariordetza Nagusian aurkeztu dezake zuzenean bere atxikimendu orria, baina nahi izanez gero, bera ordezkatzen duen elkartean ere aurkeztu ahal izango du (Espainiako Banka Pribatuaren Elkartean, Espainiako Aurrezki Kutxen Konfederazioan nahiz Kreditu Kooperatiben Batasun Nazionalean). Azken kasu horretan, dagokion elkarteak Zergabilketako eta Zerga Bulegoetako Zuzendariordetza Nagusira bidaliko du atxikimendu orria.
Nolanahi dela ere, Zergabilketako eta Zerga Bulegoetako Zuzendariordetza Nagusiak behar den aurrerapenarekin jakinaraziko dio entitate bakoitzari zein unetan hasiko diren modu efektiboan, eta hari dagokionez, prozedura honetan aurreikusten diren jarduketak.
3. artikulua. Prozedura.
I. ARAU OROKORRAK
Foru agindu honen indarrez Ogasun eta Finantza Departamentuaren eta gordailu entitateen artean izango diren informazio trukeak EDITRAN aplikazioaren bitartez egingo dira.
Ondorio horietarako, gordailu entitate bakoitzak entitate igorle bat erabili beharko du (gordailu entitate bera edo beste bat izan daitekeena). Entitate igorle batek beti izango du gordailu entitate bati baino gehiagori zerbitzua ematea. Ezartzen den muga bakarra hauxe da, alegia, hileko ziklo berean gordailu entitate bati buruz igortzen duen informazio guztia entitate igorle berberaren bidez bidaltzea.
Gordailu entitate batek entitate igorlea aldatzea erabakitzen badu, gutxienez bi hilabete lehenago eman beharko dio horren berri Zergabilketako eta Zerga Bulegoetako Zuzendariordetza Nagusiari.
Foru agindu honetan ezarritakoaren ondorioetarako, larunbatak ez dira lanegun izango, ezta Donostian ospatzen diren jai egunak nahiz
entitate bakoitzak Zerga Administrazioari datuak igortzeko erabiltzen duen bulegoari dagozkionak ere.
Entitateei ezinezkoa gertatzen bazaie, arazo teknikoak direla medio, zerga Administrazioarekin bide telematikoz konektatzea, Ogasun eta Finantza Departamentuari jakinarazi beharko diote bidezkoak gerta daitezkeen ondorioetarako. Entitateek modu berean jokatu beharko
dute Ogasun eta Finantza Departamentuak igortzen dizkien fitxategietan akatsak ageri direnean eta, horien ondorioz, behar den eran tratatu ezin dituztenean.
II. PROZEDURAREN FASEAK
II.1. Hasiera.
Prozedura bera Ogasun eta Finantza Departamentuan abiaraziko da, horretarako diseinatu diren prozesu informatikoak exekutatuz, eta bertan zordunak aukeratu eta haien titularitzapean dauden ageriko kontuak ikertuko dira. Informazio hori behin lortu ondoren, eta bahitura diligentziak eskuratzearren, kontuak irekita dauden entitate eta sukurtsala aukeratuko dira, zordun berberarentzat diligentzia bat baino gehiago aldi berean inola ere egin gabe.
II.2. Bahitura diligentziak entitateei igortzea.
Hil bakoitzaren azken lanegunean edo, hurrengo lehen lanegunean, hura jaieguna bada, Ogasun eta Finantza Departamentuak fitxategi bat sortuko du entitate igorle bakoitzeko. Fitxategi horretan entitate igorlearen zerbitzuak jaso dituzten gordailu entitate entzat hileko zikloan sortu diren bahitura diligentziak jasoko dira.
Fitxategi hori zuzenean bidaliko zaio egun berean entitate igorleari.
Bahitura diligentzia bakoitzak honako datuok izango ditu:
– Zordunaren IFZ/IFK.
– Zordunaren izena/sozietate izena.
– Bahitura diligentziaren zenbakia.
– Bahitu beharreko zenbateko osoa (diligentzia bakoitzeko, 4.000 euroko kopurua inola ere gainditu gabe).
– Bahitura diligentzia sortu den eguna.
– Bahitu beharreko kontuaren edo kontuen kodeketa ( B K K ) . Diligentzia bakoitzeko gehien-gehienez hiru ageriko konturen kodeak adieraziko dira, eta kontu guztiak gordailu entitatearen sukurtsal berean egongo dira irekita.
Entitateek hala eskatzen badute, Ogasun eta Finantza Departamentuko zergabilketa organoek fitxategietan jasotzen diren diligentziak egitera behartu duten bahitura aginduen kopia helaraziko die.
II.3. Traba.
Diligentzien fitxategia gordailu entitateak (edo entitate igorleak, halakorik bada) Ogasun eta Finantza Departamentutik jaso ondorengo bigarren lanegunaren goizeko bederatziak baino lehen, bahitu beharreko zenbatekoa atxiki beharko da kontuak saldo nahikoa duenean; gainerako kasuetan saldo guztiak izango dira atxiki beharrekoak. Zerga Administrazioaren organo eskudunek eskatu ondoren, gordailu entitateak behar bezala justifikatu behar du zein egun eta zein ordutan egin den traba efektiboa.
Ogasun eta Finantza Departamentuak bahitura diligentzian adierazitako kontuak trabatuko ditu gordailu entitateak. Kontu hor iet an dagoen s a ldoa bahi tu beha r reko zenba teko osoa ordaintzeko adinakoa ez denean, zordunak sukurtsal berean dauzkan beste ageriko kontuetara zabalduko du entitateak bahitura. Diligentzia bakoitzeko sei kontu bahitu ahal izango dira gehienez (Ogasun eta Finantza Departamentuak adierazitakoak barne).
Ogasun eta Finantza Departamentuari gero jakinaraztearen ondorioetarako, gordailu entitateak honako kode hauen arabera adieraziko du jarduketen emaitza:
00. Jarduketarik gabe: Bahituraren zenbateko osoa diligentzia berean sartutako beste kontuekin ordaindu denean eta, beraz, kontuetan inolako jarduketarik egin ez denean erabiliko da soil-soilik kode hau.
01. Traba egina : Atxikipenen bat izan duten kontuetan erabiliko da, dela bahitu beharreko zenbateko osoa atxiki denean, dela haren zati bat atxiki denean.
02. IFZ/IFK Ogasun eta Finantza Departamentuak adierazitako kontuaren titularrarena ez denean.
03. Saldorik gabe: Bahitu beharreko kontuak saldo negatiboa edo zero saldoa duenean erabiliko da.
04. Saldo erabiltezina: Bahitu beharreko kontuan saldoa egon arren, indarrean dagoen araudiaren arabera ezin erabili daitekeenean erabiliko da kode hau (entitateak diligentzia jaso aurretik beste organo administratibo edo judizial batzuek bestelako bahiturak agindu dituztenean, zerga Administrazioak bahitura diligentzietan sartu dituen kontu edo epekako gordailuak okerrak direnean, etab.).
05. Kontu ezezaguna edo deuseztatua.
06. Bestelako arrazoiak: Gainerako kodeetan jasotakoak ez diren arrazoiek bahituraren emaitza zero izatea dakartenean erabiliko da kode hau.
07. Traba baldintzatua: Kode hau erabiliko da kontabilitate saldoa eta saldo erabilgarria bat ez datozenean eta saldo erabilgarria kontabilitate saldoa baino txikiagoa denean. Entitateak saldo erabilgarria trabatu beharko du, eta, traba partziala bada, 07 kodea adierazi, Ogasun eta Finantza Departamentuak saldoen arteko desadostasunaren berri eduki ahal izan dezan. Horren ondotik, entitateak Foru Ogasunean sartu beharko du trabatutako zenbatekoa.
II.4. Trabei buruzko informazioa entitateetatik Ogasun eta Finantza Departamentura igortzea.
Diligentzien fitxategia jaso ondorengo lau laneguneko epean, entitate igorle bakoitzak traben emaitza jasotzen duen fitxategia bidaliko du Ogasun eta Finantza Departamentura.
Entitate igorle batek gordailu entitate bati baino gehiagori zerbitzua ematen dioenean, entitate igorleak banaka bidali ahal izango dio Ogasun eta Finantza Departamentuari gordailu entitate bakoitzak egindako traben emaitza. Eskura duen unean bidali ahal izango dio informazioa, bere zerbitzua erabiltzen duten gordailu entitate guztien emaitzaren zain egon behar izan gabe. Edozein kasutan ere, gordailu entitate guztien traben emaitza lehen adierazi den epean transmititu beharko da.
II. 5. Trabei buruzko informazioaren balioztapenak izandako emaitza Ogasun eta Finantza Departamentuak entitateei igortzea.
Ogasun eta Finantza Departamentuak traben fitxategia jaso ondorengo bigarren lanegunean, traben balioztapenak izan duen emaitza transmitituko die entitate igorleei.
Balioztapen horrek trabak onartzea ekar dezake, baina baita atzera botatzea ere igorritako informazioan akatsak daudenean. Azken kasu horretan, entitateak bi laneguneko epea izango du, informazioa atzera bota dela jakinarazten zaion egunetik aurrera, aurkitutako akatsak zuzendu eta informazioa berriro bidaltzeko. Informazioak gordailu entitatearentzat igorpen horretan ageri ziren traba guztiak jasoko ditu berriro.
Entitate igorle batek gordailu entitate bati ba ino gehi agor i zerbi t zua ema ten dionean, bakoitzari buruz egiten duen igorpena modu independentean onartu edo botako da atzera.
II.6. Bahitura kentzea.
Traba egin ondorengo hogei egun naturaleko epean bahituraren bat kendu beharko balitz, dela bere osoan dela zati batean, Ogasun eta Finantza Departamentuak bahitura kentzeko agindua bidaliko dio telekopiaz entitateak harremanetarako izendatu duen pertsonari (zerga Administrazioak eta entitateek hala adosten badute, bide telematikoak erabiliz ere bidali ahal izango dio agindu hori, EDITRAN aplikazioa barne). Pertsona horrek, bere aldetik, aginduan adierazitako kopurutik edo kopuruetatik liberatuko du traba.
Nolanahi dela ere, Ogasun eta Finantza Departamentuko zergabilketa organoek hil bakoitzaren 25eko hamalauak eta hogeita hamar orduak baino lehen bidali behar dizkiete gordailu entitateei bahitura kentzeko aginduak;
egun hori jaieguna bada, hurrengo lehen lanegunean eta ordu bera jo aurretik bidaliko dituzte aginduak.
II.7. Bahitutako kopuruak Aldundiaren kontuan sartzea.
Hil bakoitzaren 25ean, edo honen hurrengo lehen lanegunean, hura jaieguna bada, entitateak Aldundiaren kontuan sartu beharko du bahitutako saldoen zenbatekoa. Diru-sarrera «Gipuzkoako Foru Aldundia. Ogasun eta Finantza Departamentua , Zergak biltzeko kontu murriztua. Jakinarazpenak» izeneko kontu murriztuan egingo du, beti ere Ogasun eta Finantza Departamentuko zergabilketa organoek jasotako aginduen arabera kendu diren bahituren zenbatekoak gutxitu ondoren, hala badagokio.
Bahitutako zenbatekoak Foru Diruzaintzan sartzeko eta sarrera horiei buruzko informazio zehatza zerga Administrazioari aurkezteko kontuan hartu behar diren datak maiatzaren 5eko 350/2000 (er. 00/131) Foru Aginduan ordainketak helbideratze bankario bidez egiteko ezarrita dauden ordainketa eta balorazio datak eta dokumentazioa aurkezteko jasotakoak izango dira. Foru agindu horrek maiatzaren 2ko 42/2000 (er. 00/51) Foru Dekretua garatzen du (ikus 2000-05-12ko Gipuzkoako ALDIZKARI OFIZIALA, 89 zenbakiduna).
4. artikulua. Prozedura ez betetzea.
Foru agindu honetan arautzen den prozedura berari atxiki diren entitateek behar den eran ez betetzeak esan nahi du Foru Ogasunarekin lankidetzan aritzeko duten obligazio generikoa urratu egiten dela. Horren ondorioz, Ogasun eta Finantza Departamentuak indarrean dagoen araudian jasotako neurriak hartu ahal izango ditu delako gordailu entitatearen aurka.
5. artikulua. Jarraipen Batzordea.
Foru agindu hau indarrean sartzen denetik aurrera, Batzorde bat sortuko da zazpi kidez osatua: Hiru kide Zergabilketako eta Zerga Bulegoet ako Zuzenda r iordet z a Nagus ikoak izango dira, eta zuzendariordeak izendatuko ditu; finantza entitateak ordezkatzen dituzten elkarteek (AEB, CECA eta UNACC) beste hiru kide izango dituzte; eta batzordeburua Zergabilketako eta Zerga Bulegoetako Zuzendariorde nagusia edo honek izendatzen duen pertsona izango da.
Batzordeak honako zereginak izango ditu, besteak beste: Foru agindu honetan jasotako prozeduraren jarraipena egitea, prozedura aplikatzean gerta litezkeen gorabehera orokorrak ebaztea, eta, azkenik, prozeduraren edukiarekin zer ikusia duten eta, gaia dela-eta, araudi
mailan aldatuak izan daitezkeen alderdiak berrikustea.
Batzordea urtean behin bilduko da, non eta aztergaien izaera dela-eta batzordekideek maiztasun handiagoz biltzea erabakitzen ez duten.
XEDAPEN INDARGABETZAILEA
Foru agindu hau indarrean sartzen denetik aurrera, bertan ezarritakoarekin bat ez datozen maila bereko nahiz beheragoko xedapen guztiak indarrik gabe geratuko dira.
AMAIERAKO XEDAPENA
Foru agindu hau Gipuzkoako ALDIZKARI OFIZIALEAN argitaratu ondorengo egunean jarriko da indarrean.
ERANSKINA
BANKUKO KONTUAK BAHITZEKO DILIGENTZIAK MODU ZENTRALIZATUAN TRANSMITITU, TRABAK JASO ETA EMAITZAK JAKINARAZTEKO PROZESUEN ZEHAZTAPEN TEKNIKOAK (EDITRAN)
1. Prozeduraren deskribapen orokorra.
Gipuzkoako Foru Aldundiak (IZFE, Informatika Zerbitzuen Foru Ekartea, S.A.z baliatuz) eta gordailu entitateek bankuko kontuak bahitzeko EDITRAN aplikazioa erabiliz egiten duten informazio trukean ziklo hau errepikatzen da hilero:
—————————————————————————————
Act on the amendment of the Personal Acta 986
The changes which entered into force on 1 December 2000: Adopted in Helsinki on 24 November 2000
In accordance with the decision of the Parliament, the lead paragraph and subparagraphs (6) and (7) of section 23 of the Personal Data Act of 22 April 1999 (523/1999) are amended, and a new section 22a and a new subparagraph (8) of section 23 are inserted into the Act, as follows:
Section 22a . Findings of the Commission
Personal data may be transferred out of the territory of the member states of the European Union or out of the European Economic Area in so far as the Commission of the European Communities has found, pursuant to Articles 3 and 25(6) of Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data (in the following, the Data Protection Directive), that the country in question guarantees an adequate level of data protection.
Personal data shall not be transferred out of the territory of the member states of the European Union nor out of the European Economic Area in so far as the Commission has found, pursuant to Articles 3 and 25(4) of the Data Protection Directive, that the country in question does not guarantee an adequate level of data protection.
Section 23
Sections 22 and 22a do not prevent the transfer of data if:
…………………………………………………………………………..
6) the transfer is made from a file, the disclosure of data from which, either generally or for special reasons, has been specifically provided in an Act;
7) the controller, by means of contractual terms or otherwise, gives adequate guarantees of the protection of the privacy and the rights of individuals, and the Commission has not found, pursuant to Articles 3 and 26(3) of the Data Protection Directive, that the guarantees are inadequate; or
8) the transfer is made by using standard contractual clauses as adopted by the Commission in accordance with Article 26(4) of the Data Protection Directive.
FOIA Oversight and Implementation Act of 2014 (House of Representatives 1211; 113th Congress).
IN THE SENATE OF THE UNITED STATES
February 26, 2014
Received; read twice and referred to the Committee on the Judiciary
AN ACT
To amend section 552 of title 5, United States Code (commonly known as the Freedom of Information Act), to provide for greater public access to information, and for other purposes.
Be it enacted by the Senate and House of Representatives of the United States of America in Congress assembled,
SECTION 1.- SHORT TITLE.
This Act may be cited as the «FOIA Oversight and Implementation Act of 2014'' or the «FOIA Act''.
SECTION 2.- FREEDOM OF INFORMATION ACT AMENDMENTS.
a) Electronic Accessibility :
Section 552 of title 5, United States Code, is amended :
(1) in subsection (a) :
(A) in paragraph (2) :
(i) by striking «for public inspection and copying'' and inserting «in an electronic, publicly accessible format'' each place it appears;
(ii) by striking «; and'' and inserting a semicolon;
(iii) by striking subparagraph (E) and inserting the following new subparagraphs:
«(E) copies of all releasable records, regardless of form or format, that have been requested three or more times under paragraph (3); and
«(F) a general index of the records referred to under subparagraphs (D) and (E);''; and
(iv) in the matter following subparagraph (F) (as added by clause (ii) of this subparagraph) :
(I) by striking «subparagraph (D)'' and inserting «subparagraphs (D) and (E)''; and
(II) by striking «subparagraph (E)'' and inserting «subparagraph (F)''; and (B) in paragraph (7) :
(i) in subparagraph (A), by striking «that will take longer than ten days to process''; and
(ii) in subparagraph (B), by inserting «automated'' after «provides'';
(2) in subsection (g), by striking «make publicly available upon request'' and inserting «make available in an electronic, publicly accessible format''; and
(3) by adding at the end the following new subsection:
«(m) FOIA Web Site Required:Not later than one year after the date of enactment of this subsection, the Office of Management and Budget shall ensure the existence and operation of a single website, accessible by the public at no cost to access, that allows the public to :
«(1) submit requests for records under subsection (a)(3);
«(2) receive automated information about the status of a request under subsection (a)(7); and
«(3) file appeals».
(b) Presumption of Openness:Section 552(b) of title 5, United States Code, is amended in the matter following paragraph (9), by inserting before «Any reasonably segregable portion'' the following:
«An agency may not withhold information under this subsection unless such agency reasonably foresees that disclosure would cause specific identifiable harm to an interest protected by an exemption, or if disclosure is prohibited by law».
(c) The Office of Government Information Services:Section 552 of title 5, United States Code, is amended :
(1) in subsection (a)(4)(A)(i), by striking «the Director of the Office of Management and Budget'' and inserting «the Director of the Office of Management and Budget, in consultation with the Director of the Office of Government Information Services,''; and
(2) by amending subsection (h) to read as follows:
«(h) The Office of Government Information Services:
«(1) Establishment:There is established the Office of Government Information Services within the National Archives and Records Administration. The head of the Office is the Director of the Office of Government Information Services.
«(2) Review of foia policy, procedure, and compliance:
The Office of Government Information Services shall :
«(A) review policies and procedures of agencies under this section;
«(B) review compliance with this section by agencies;
«(C) identify methods that improve compliance under this section that may include :
«(i) the timely processing of requests submitted to agencies under this section;
«(ii) the system for assessing fees and fee waivers under this section; and
«(iii) the use of any exemption under subsection (b); and
«(D) review and provide guidance to agencies on the use of fees and fee waivers.
«(3) Mediation services:The Office of Government Information Services shall offer mediation services to resolve disputes between persons making requests under this section and agencies as a non-exclusive alternative to litigation and, at the discretion of the Office, may issue advisory opinions if mediation has not resolved the dispute.
«(4) Submission of report:
«(A) In general:The Office of Government Information Services shall not less than annually submit to the committees described in subparagraph (C) and the President a report on the findings from the information reviewed and identified under paragraph (2), a summary of the Office's activities under paragraph (3) (including any advisory opinions issued), and legislative and regulatory recommendations to improve the administration of this section.
«(B) Electronic availability of reports:The Office shall make available any report submitted under paragraph (A) in a publicly accessible format.
«(C) Congressional submission of report:The committees described in this subparagraph are the following:
«(i) The Committee on Oversight and Government Reform of the House of Representatives.
«(ii) The Committees on Homeland Security and Governmental Affairs and the Judiciary of the Senate.
«(D) Direct submission of reports and testimony:
Any report submitted under paragraph (A), any testimony, or any other communication to Congress shall be submitted directly to the committees and the President, without any requirement that any officer or employee outside of the Office of Government Information Services, including the Archivist of the United States and the Director of the Office of Management and Budget, review such report, testimony, or other communication.
«(5) Submission of additional information:The Director of the Office of Government Information Services may submit additional information to Congress and the President that the Director determines to be appropriate.
«(6) Annual meeting required:Not less than once a year, the Office of Government Information Services shall hold a meeting that is open to the public on the review and reports by the Office and permit interested persons to appear and present oral or written statements at such meeting».
(d) Public Resources:Section 552(a)(6)(A) of title 5, United States Code, is amended :
(1) in clause (i), by striking «of such determination and the reasons therefor, and of the right of such person to appeal to the head of the agency any adverse determination; and'' and inserting the following: «of :
«(I) such determination and the reasons therefor;
«(II) the right of such person to seek assistance from the agency FOIA Public Liaison; and
«(III) the right of such person to appeal to the head of the agency any adverse determination, within a period determined by the agency that is not less than 90 days after the receipt of such adverse determination; and''; and
(2) in clause (ii), by striking the period and inserting the following: «and the right of such person to seek dispute resolution services from the agency FOIA Public Liaison or the Office of Government Information Services.''
(e) Additional Disclosure of Information Requirements:Section 552(a) of title 5, United States Code, is amended by adding at the end the following new paragraphs:
«(8) Disclosure of information for increased public understanding of the government:Each agency shall :
«(A) review the records of such agency to determine whether the release of the records would be in the public interest because it is likely to contribute significantly to public understanding of the operations or activities of the Government;
«(B) for records determined to be in the public interest under subparagraph (A), reasonably segregate and redact any information exempted from disclosure under subsection (b); and
«(C) make available in an electronic, publicly accessible format, any records identified in subparagraph (A), as modified pursuant to subparagraph (B).
«(9) Increased disclosure of information:Each agency shall :
«(A) make information public to the greatest extent possible through modern technology to :
«(i) inform the public of the operations and activities of the Government; and
«(ii) ensure timely disclosure of information; and
«(B) establish procedures for identifying categories of records that may be disclosed regularly and additional records of interest to the public that are appropriate for public disclosure, and for posting such records in an electronic, publicly accessible format».
(f) Report on Categories of Information for Disclosure:Not later than one year after the date of the enactment of this Act, and every two years thereafter, the Director of the Office of Information Policy of the Department of Justice, after consultation with agencies selected by the Director, shall submit to the Committee on Oversight and Government Reform of the House of Representatives and the Committees on Homeland Security and Governmental Affairs and the Judiciary of the Senate a report that identifies categories of records that would be appropriate for proactive disclosure, and shall make such report available in an electronic, publicly accessible format.
(g) Agency FOIA Report:Section 552(e) of title 5, United States Code, is amended :
(1) in paragraph (1) :
(A) by inserting «and to the Director of the Office of Government Information Services'' after «the Attorney General of the United States'';
(B) in subparagraph (N), by striking «; and'' and inserting a semicolon;
(C) in subparagraph (O), by striking the period and inserting a semicolon; and
(D) by adding at the end the following new subparagraphs:
«(P) the number of times the agency invoked a law enforcement exclusion under subsection (c);
«(Q) the number of times the agency engaged in dispute resolution with the assistance of the Office of Government Information Services or the FOIA Public Liaison;
«(R) the number of records that were made available in an electronic, publicly accessible format under subsection (a)(2); and
«(S) the number of times the agency assessed a search or duplication fee under subsection (a)(4)(A) and did not comply with a time limit under subsection (a)(6).'';
(2) by amending paragraph (3) to read as follows:
«(3) Electronic accessibility of reports:Each agency shall make each such report available in an electronic, publicly accessible format. In addition, each agency shall make the raw statistical data used in its reports available in a timely manner in an electronic, publicly accessible format.
Such data shall be :
«(A) made available without charge, license, or registration requirement;
«(B) capable of being searched and aggregated; and
«(C) permitted to be downloaded and downloaded in bulk.'';
(3) in paragraph (4) :
(A) by striking «Committee on Government Reform and Oversight'' and inserting «Committee on Oversight and Government Reform'';
(B) by striking «Governmental Affairs'' and inserting «Homeland Security and Governmental Affairs''; and
(C) by striking «April 1'' and inserting «March 1'';
(4) in paragraph (5) :
(A) by inserting «and the Director of the Office of Government Information Services'' after «the Director of the Office of Management and Budget''; and
(B) by striking «by October 1, 1997''; and
(5) by amending paragraph (6) to read as follows:
«(6) Attorney general foia report:
«(A) In general:The Attorney General of the United States shall submit to Congress and the President an annual report on or before March 1 of each calendar year which shall include for the prior calendar year :
«(i) a listing of the number of cases arising under this section;
«(ii) each subsection under this section, each paragraph of the subsection, and any exemption, if applicable, involved in each case, the disposition of such case, and the cost, fees, and penalties assessed under subparagraphs (E), (F), and (G) of subsection (a)(4); and
«(iii) a description of the efforts undertaken by the Department of Justice to encourage agency compliance with this section.
«(B) Electronic availability:The Attorney General of the United States :
«(i) shall make each report described under subparagraph (A) available in an electronic, publicly accessible format; and
«(ii) shall make the raw statistical data used in each report available in an electronic, publicly accessible format, which shall be :
«(I) made available without charge, license, or registration requirement;
«(II) capable of being searched and aggregated; and
«(III) permitted to be downloaded, including downloaded in bulk».
(h) Search or Duplication Fees:Section 552(a)(4)(A)(viii) of title 5, United States Code, is amended by adding at the end the following new sentence: «Any agency that does assess search or duplication fees after failing to comply with a time limit under paragraph (6) shall provide written notice to the requester of the circumstance that justifies the fees. If an agency fails to provide such notice, the agency may not assess search or duplication fees».
(i) Government Accountability Office:Subsection (i) of section 552 of title 5, United States Code, is amended to read as follows:
«(i) Government Accountability Office:The Government Accountability Office shall :
«(1) conduct audits of administrative agencies on compliance with and implementation of the requirements of this section and issue reports detailing the results of such audits;
«(2) catalog the number of exemptions under subsection (b)(3) and agency use of such exemptions; and
«(3) review and prepare a report on the processing of requests by agencies for information pertaining to an entity that has received assistance under title I of the Emergency Economic Stabilization Act of 2008 (12 U.S.C. 5211 et seq.) during any period in which the Government owns or owned more than 50 percent of the stock of such entity».
(j) Chief FOIA Officer Responsibilities; Council; Review:Section 552 of title 5, United States Code, is amended :
(1) by striking subsections (j) and (k); and
(2) by inserting after subsection (i), the following new subsections:
«(j) Chief FOIA Officer:
«(1) Designation:Each agency shall designate a Chief FOIA Officer who shall be a senior official of such agency (at the Assistant Secretary or equivalent level).
«(2) Duties:The Chief FOIA Officer of each agency shall, subject to the authority of the head of the agency :
«(A) have agency-wide responsibility for efficient and appropriate compliance with this section;
«(B) monitor implementation of this section throughout the agency and keep the head of the agency, the chief legal officer of the agency, and the Attorney General appropriately informed of the agency's performance in implementing this section;
«(C) recommend to the head of the agency such adjustments to agency practices, policies, personnel, and funding as may be necessary to improve its implementation of this section;
«(D) review and report to the Attorney General, through the head of the agency, at such times and in such formats as the Attorney General may direct, on the agency's performance in implementing this section;
«(E) facilitate public understanding of the purposes of the statutory exemptions of this section by including concise descriptions of the exemptions in both the agency's handbook issued under subsection (g), and the agency's annual report on this section, and by providing an overview, where appropriate, of certain general categories of agency records to which those exemptions apply;
«(F) serve as the primary agency liaison with the Office of Government Information Services and the Office of Information Policy; and
«(G) designate one or more FOIA Public Liaisons.
«(3) Compliance review required:The Chief FOIA Officer of each agency shall :
«(A) review, not less than annually, all aspects of the agency's administration of this section to ensure compliance with the requirements of this section, including :
«(i) agency regulations;
«(ii) disclosure of records required under paragraphs (2), (8), and (9) of subsection (a);
«(iii) assessment of fees and determination of eligibility for fee waivers;
«(iv) the timely processing of requests for information under this section;
«(v) the use of exemptions under subsection (b); and
«(vi) dispute resolution services with the assistance of the Office of Government Information Services or the FOIA Public Liaison; and
«(B) make recommendations as necessary to improve agency practices and compliance with this section.
«(k) Chief FOIA Officers Council:
«(1) Establishment:There is established in the executive branch the Chief FOIA Officers Council (in this subsection, referred to as the `Council').
«(2) Members:The Council shall consist of the following members:
«(A) The Deputy Director for Management of the Office of Management and Budget.
«(B) The Director of the Office of Information Policy at the Department of Justice.
«(C) The Director of the Office of Government Information Services at the National Archives and Records Administration.
«(D) The Chief FOIA Officer of each agency.
«(E) Any other officer or employee of the United States as designated by the Co-Chairs.
«(3) Co-chairs:The Director of the Office of Information Policy at the Department of Justice and the Director of the Office of Government Information Services at the National Archives and Records Administration shall be the Co-Chairs of the Council.
«(4) Support services:The Administrator of General Services shall provide administrative and other support for the Council.
«(5) Consultation:In performing its duties, the Council shall consult regularly with members of the public who make requests under this section.
«(6) Duties:The duties of the Council include the following:
«(A) Develop recommendations for increasing compliance and efficiency under this section.
«(B) Disseminate information about agency experiences, ideas, best practices, and innovative approaches related to this section.
«(C) Identify, develop, and coordinate initiatives to increase transparency and compliance with this section.
«(D) Promote the development and use of common performance measures for agency compliance with this section.
«(7) Meetings:
«(A) Regular meetings:The Council shall meet regularly and such meetings shall be open to the public unless the Council determines to close the meeting for reasons of national security or to discuss information exempt under subsection (b).
«(B) Annual meetings:Not less than once a year, the Council shall hold a meeting that shall be open to the public and permit interested persons to appear and present oral and written statements to the Council.
«(C) Notice:Not later than 10 business days before a meeting of the Council, notice of such meeting shall be published in the Federal Register.
«(D) Public availability of council records: Except as provided in subsection (b), the records, reports, transcripts, minutes, appendixes, working papers, drafts, studies, agenda, or other documents that were made available to or prepared for or by the Council shall be made publicly available.
«(E) Minutes:Detailed minutes of each meeting of the Council shall be kept and shall contain a record of the persons present, a complete and accurate description of matters discussed and conclusions reached, and copies of all reports received, issued, or approved by the Council».
(k) Regulations:
(1) Revision of regulations:Not later than 180 days after the date of the enactment of this Act, the head of each agency shall review the regulations of such agency and shall issue regulations on procedures for the disclosure of records under section 552 of title 5, United States Code, in accordance with the amendments made by this section. The regulations of each agency shall include :
(A) procedures for engaging in dispute resolution; and
(B) procedures for engaging with the Office of Government Information Services.
(2) Office of government information services report:Not later than 270 days after the date of the enactment of this Act, the Office of Government Information Services shall submit to Congress a report on agency compliance with the requirements of this subsection.
(3) Report on noncompliance:The head of any agency that does not meet the requirements of paragraph (1) shall submit to Congress a report on the reason for noncompliance not later than 270 days after the date of the enactment of this Act.
(4) Inspector general review for noncompliance:Any agency that fails to comply with the requirements of this subsection shall be reviewed by the Office of Inspector General of such agency for compliance with section 552 of title 5, United States Code.
(5) Agency defined:In this section, the term «agency'' has the meaning given such term in section 552(f) of title 5, United States Code.
SECTION 3.- PILOT PROGRAM.
(a) Establishment:The Director of the Office of Management and Budget shall establish a pilot program for 3 years to review the benefits of a centralized portal to process requests and release information under section 552 of title 5, United States Code (commonly known as the Freedom of Information Act).
(b) Plan Required:Not later than 90 days after the date of the enactment of this Act, the Director of the Office of Management and Budget shall establish a plan to evaluate the functionality and benefits of a centralized portal to receive and track requests made under section 552 of title 5, United States Code, by selecting no less than 3 agencies that have not previously participated in a centralized portal, including at least one of the following:
(1) An agency that receives more than 30,000 requests annually for information under section 552 of title 5, United States Code.
(2) An agency that receives between 15,000 and 30,000 requests annually for information under such section.
(3) An agency that receives 15,000 or fewer requests annually for information under such section.
(c) Agency Use of Web Site:Each agency selected under subsection (b) shall use the centralized portal to :
(1) receive requests under section 552 of title 5, United States Code;
(2) consult with and refer requests to participating agencies;
(3) if practicable, process requests received under such section;
(4) track the status of requests submitted under such section; and
(5) make records released available publicly through the centralized portal.
(d) Review Required:The Director of the Office of Management and Budget shall, in consultation with the Attorney General, the Office of Government Information Services, and the head of each agency participating in the pilot program, review the benefits of a centralized portal, including :
(1) any cost saving, resource saving, or efficiency gained;
(2) any change in the amount of requests received under section 552 of title 5, United States Code;
(3) any increase in transparency and accessibility to Government information; and
(4) any changes in the ability to access and compile information needed for agency annual reports required under section 552 of title 5, United States Code.
(e) Report Required:Not later than 3 months after the completion of the pilot program, the head of each agency participating in the program :
(1) shall submit to Congress a report on the impact of the pilot program on agency processes under section 552 of title 5, United States Code, whether the agency will continue to participate in the centralized portal, and any recommendations the head of the agency considers appropriate; and
(2) shall make such report available in an electronic, publicly accessible format.
(f) Definitions:In this section:
(1) Agency:The term «agency'' has the meaning given such term in section 552(f) of title 5, United States Code.
(2) Centralized portal:The term «centralized portal'' means an electronic online portal that allows a requester to submit a request under section 552 of title 5, United States Code, to any participating agency, to track the status of a request, and to obtain a response to a request made through the portal.
SECTION 4.- INSPECTOR GENERAL REVIEW; ADVERSE ACTIONS.
(a) Inspector General Review:
(1) In general:The Inspector General of each agency shall :
(A) periodically review compliance with the requirements of section 552 of title 5, United States Code, including the timely processing of requests, assessment of fees and fee waivers, and the use of exemptions under subsection (b) of such section; and
(B) make recommendations the Inspector General determines to be necessary to the head of the agency, including recommendations for disciplinary action.
(2) Agency defined:In this subsection, the term «agency'' has the meaning given that term under section 552(f) of title 5, United States Code.
(b) Adverse Actions:The withholding of information in a manner inconsistent with the requirements of section 552 of title 5, United States Code (including any rules, regulations, or other implementing guidelines), as determined by the appropriate supervisor, shall be a basis for disciplinary action in accordance with subchapter I, II, or V of chapter 75 of such title, as the case may be.
SECTION 5.- OPEN GOVERNMENT ADVISORY COMMITTEE.
(a) Establishment:The Archivist of the United States shall establish an Open Government Advisory Committee (in this section, referred to as the «Committee''), an independent advisory committee to make recommendations for improving Government transparency.
(b) Membership; Chair; Meetings; Qualifications of Members:The Committee shall be composed of at least nine members appointed by the Archivist, one of whom shall be designated the Chair by the members, and shall meet at such times and places as may be designated by the Chair. Each member of the Committee shall be qualified by education, training, or experience to make recommendations on improving Government transparency. The membership of the Committee shall include :
(1) representatives of the Department of Justice and the Office of Government Information Services;
(2) at least two members with experience requesting information under section 552 of title 5, United States Code (including one member of the news media); and
(3) at least one member with expertise in information technology.
(c) Compensation:While serving on the business of the Committee, and while so serving away from home and the member's regular place of business, a member may be allowed travel expenses, as authorized by the Archivist.
(d) Conflict of Interest Disclosure:The members of the Committee shall be considered to be special Government employees (as such term is defined in section 202 of title 18, United States Code).
(e) Staff:The Archivist may appoint and fix the compensation of such personnel as may be necessary to enable the Committee to carry out its functions. Any personnel of the Committee who are employees shall be employees under section 2105 of title 5, United States Code. Any Federal Government employee may be detailed to the Committee without reimbursement from the Committee, and such detailee shall retain the rights, status, and privileges of regular employment of such employee without interruption.
(f) Applicability of the Federal Advisory Committee Act:The Federal Advisory Committee Act (5 U.S.C. App.) shall apply to the Committee and any subcommittee or subgroup thereof.
(g) Disclosure of Information:The Archivist shall make publicly available the following information:
(1) The charter of the Committee.
(2) A description of the process used to establish and appoint the members of the Committee, including the following:
(A) The process for identifying prospective members.
(B) The process of selecting members for balance of viewpoints or expertise.
(C) The reason each member was appointed to the Committee.
(3) A list of all current members, including, for each member, the name of any person or entity that nominated the member.
(4) A summary of the process used by the Committee for making decisions.
(5) A transcript or audio or visual recording of each meeting of the Committee.
(6) Any written determination by the President or the Archivist, pursuant to section 10(d) of the Federal Advisory Committee Act (5 U.S.C. App.), to close a meeting or any portion of a meeting and the reasons for such determination.
(7) Notices of future meetings of the Committee.
(h) Manner of Disclosure:
(1) Website publication:Except as provided in paragraph (2), the Archivist shall make the information required to be disclosed under this section available electronically on the official public website of the National Archives and Records Administration at least 15 calendar days before each meeting of the Committee. If the Archivist determines that such timing is not practicable for any required information, the Archivist shall make the information available as soon as practicable but no later than 48 hours before the next meeting of the Committee.
(2) Availability of committee meeting:The Archivist shall make available electronically, on the official public website of the National Archives and Records Administration, a transcript or audio or video recording of each Committee meeting not later than 30 calendar days after such meeting.
SECTION 6.- NO ADDITIONAL FUNDS AUTHORIZED.
No additional funds are authorized to carry out the requirements of this Act and the amendments made by this Act. Such requirements shall be carried out using amounts otherwise authorized or appropriated.
Passed the House of Representatives February 25, 2014.
Attest:
KAREN L. HAAS,
Clerk.
Legislacion Informatica de Ley nº 27.038 de 30 de diciembre de 1998 que modifica el Decreto Legislativo nº 816. Código Tributario y normas conexas. (Publicada el 31 de diciembre de 1998).
Ley nº 27.038 de 30 de diciembre de 1998 que modifica el Decreto Legislativo nº 816. Código Tributario y normas conexas. (Publicada el 31 de diciembre de 1998).
Artículo 1º.- Norma General
Cuando la presente norma haga mención al Código Tributario, deberá entenderse referido al aprobado por Decreto Legislativo número 816, modificado por Leyes números 26.663, 26.777 y Decreto Legislativo número 845.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
Sustitúyase el último párrafo de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Las aportaciones que administran el Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS y la Oficina de Normalización Previsional – ONP se rigen por las normas de este Código, salvo aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo.»
Artículo 3º.- Representantes – Responsables Solidarios
Incorpórese como último párrafo del artículo 16º del Código Tributario, el texto siguiente:
«Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando se configure uno de los siguientes casos:
1. Se lleven dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos;
2. El deudor tributario tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo; y,
3. Los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 175º, el numeral 7 del artículo 177º, o los establecidos en el artículo 178º».
Artículo 4º.- Responsables solidarios en calidad de adquirentes
Sustitúyase el numeral 3 y el último párrafo del artículo 17º del Código Tributario, por los textos siguientes:
«3. Los adquirentes del activo y pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de fusión y escisión de sociedades a que se refiere la Ley General de Sociedades surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo.
La responsabilidad cesará:
a) Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción.
Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior quienes adquieran activos o pasivos como consecuencia de la fusión o escisión de sociedades de acuerdo a la Ley General de Sociedades.
b) Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta.»
Artículo 5º.- Lugar, Forma y Plazo de Pago
Sustitúyase el artículo 29º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 29º.- El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditación en las cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las condiciones que señale mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que señale para ello.
El lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le será oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente.
Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos:
a) Los tributos de liquidación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarán dentro de los 3 (tres) primeros meses del año siguiente.
b) Los tributos de liquidación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los 12 (doce) primeros días hábiles del mes siguiente. En los casos en que se hubiera designado agentes de retención o percepción para el pago de los referidos tributos, anticipos y pagos a cuenta se regirá por lo dispuesto en el inciso d) del presente artículo.
c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán dentro de los 12 (doce) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria.
d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta, las retenciones y las percepciones no contemplados en los incisos anteriores se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes.
La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los 5 (cinco) días hábiles anteriores o 5 (cinco) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones a que se refieren los incisos b) y d) del presente artículo.
El plazo para el pago de la deuda tributaria podrá ser prorrogado, con carácter general, por la Administración Tributaria.»
Artículo 6º.- Formas de pago de la deuda tributaria
Sustitúyase el artículo 32º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 32º.- El pago de la deuda tributaria se realizará en:
a) Moneda nacional;
b) Moneda extranjera, en los casos que establezca la Administración Tributaria;
c) Notas de Crédito Negociables; y,
d) Otros medios que la Ley señale.
Los medios de pago a que se refieren los incisos c) y d) se expresarán en moneda nacional.
La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria.
Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En este caso la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo, aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen.»
Artículo 7º.- Interés moratorio
Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 33º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será fijada por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.»
Artículo 8º.- Aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias
Sustitúyase el último párrafo del artículo 36º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago.»
Artículo 9º.- Devolución de pagos indebidos o en exceso
Sustitúyase los tres primeros párrafos del artículo 38º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 38º.- Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso, se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.
Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33º. Cuando por Ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarán en las condiciones que la Ley establezca.
Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones, aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33º, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.»
Artículo 10º.- Devoluciones de tributos administrados por la SUNAT
Sustitúyase el inciso b) e incorpórese el inciso c) al artículo 39º del Código Tributario, con los siguientes textos:
«b) Mediante Resolución de Superintendencia se fijará un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la SUNAT, podrá compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el artículo 40º.
c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización.
Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada se encontraran omisiones en otros tributos, éstas omisiones podrán ser compensadas con el pago en exceso cuya devolución se solicita. De existir pago en exceso, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables, las cuales podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso.»
Artículo 11º.- Compensación
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 40º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, los deudores tributarios o sus representantes podrán compensar únicamente en los casos establecidos expresamente por Ley, siempre que no se encuentren prescritos. Respecto de los demás pagos en excesos o indebidos, deberán solicitar a la Administración Tributaria la devolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 38º y 39º. Si durante un proceso de fiscalización, la SUNAT detectara la existencia de una deuda tributaria y un crédito o saldo a favor del deudor tributario, no prescritos, podrá realizar la compensación de los mismos. Dicha compensación surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y el crédito o saldo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo comenzaron a coexistir y hasta el agotamiento de estos últimos.»
Artículo 12º.- Interrupción de la prescripción
Sustitúyase el inciso e) del artículo 45º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.»
Artículo 13º.- Suspensión de la prescripción
Sustitúyase el inciso b) e incorpórese como inciso d) al artículo 46º del Código Tributario, con los textos siguientes:
«b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa ante la Corte Suprema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.»
Artículo 14º.- Medidas cautelares previas
Sustitúyase el artículo 56º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 56º.- Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Para estos efectos, se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible;
b) Ocultar total o parcialmente bienes, ingresos, rentas, frutos o productos o consignar pasivos total o parcialmente falsos;
c) Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, estados contables y declaraciones juradas en perjuicio del fisco, tales como: alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos;
d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley o los documentos relacionados con la tributación;
e) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes;
f) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios;
g) Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;
h) Pasar a la condición de no habido;
i) Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago;
j) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria.
Las medidas señaladas serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago o Resolución que desestima una reclamación, según corresponda; salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 58º.
Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 117º; siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en el Título II del Libro Tercero de este Código.»
Artículo 15º.- Plazos aplicables a las medidas cautelares previas
Sustitúyase el artículo 57º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 57º.- En relación a las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior, deberá considerarse, además, lo siguiente:
1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente:
La medida cautelar se mantendrá durante 1 (un) año, computado desde la fecha en que fue trabada. Dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario.
El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida, por un período de 12 (doce) meses, debiendo renovarse por un período similar dentro del plazo que señale la Administración.
La carta fianza será ejecutada en el Procedimiento de Cobranza Coactiva que inicie la Administración, o cuando el deudor tributario no cumpla con renovarla dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. En este último caso, el producto de la ejecución será depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Excepcionalmente, la Administración Tributaria levantará la medida si el deudor tributario presenta alguna otra garantía que, a criterio de la Administración, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida.
Las condiciones para el otorgamiento de las garantías serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
2. Tratándose de deudas exigibles coactivamente:
La Resolución de Ejecución Coactiva, deberá emitirse dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada este término podrá prorrogarse por 20 (veinte) días hábiles más.
Artículo 16º.- Medidas cautelares previas a la emisión de las resoluciones u órdenes de pago
Sustitúyase el primer párrafo del artículo 58º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 58º.- Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas cautelares, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará las necesarias para garantizar la deuda tributaria, aun cuando no hubiese emitido la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria.
Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 56º.»
Artículo 17º.- Facultad de Fiscalización
Sustitúyase el primer párrafo de los numerales 6 y 7, y el inciso a) del numeral 10 del artículo 62º del Código Tributario, por los siguientes textos:
«6. Cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de 5 (cinco) días hábiles, prorrogables por otro igual.
7. Cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, que guarden relación con la realización de hechos imponibles, por un plazo que no podrá exceder de 15 (quince) días hábiles, prorrogables por 15 (quince) días hábiles.
a) Operaciones pasivas con sus clientes, las mismas que deberán ser requeridas por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria; siempre que se trate de información de carácter específica e individualizada. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de 72 (setenta y dos) horas, bajo responsabilidad.»
Artículo 18º.- Resultados de la fiscalización o verificación
Sustitúyase el artículo 75º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 75º.- Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso.
No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique.
En estos casos, dentro del plazo que la Administración establezca en dicha comunicación, el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración las considere, de ser el caso.»
Artículo 19º.- Reserva Tributaria
Incorpórese como inciso d) del artículo 85º del Código Tributario, el texto siguiente:
«d) Las publicaciones sobre operaciones de Comercio Exterior, que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS, en lo referido a la información consignada en la Declaración Única de Importación (DUI). Por Decreto Supremo se regulará los alcances de este inciso.»
Artículo 20º.- Obligaciones de los deudores tributarios
Sustitúyase el numeral 4 del artículo 87º del Código Tributario, en los siguientes términos:
«4. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes.
Los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, considerando lo siguiente:
a) La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecerá el procedimiento aplicable.
b) Para la aplicación de saldos a favor generados en periodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional.
Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la Administración Tributaria, serán emitidos en moneda nacional.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos, formas y condiciones en que deberán ser llevados los libros y registros, así como los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones.»
Artículo 21º.- Obligaciones de los deudores tributarios
Sustitúyase el segundo párrafo del numeral 5 y el numeral 6 del artículo 87º del Código Tributario, por los textos siguientes:
«5) Segundo párrafo:
Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como la de proporcionar o facilitar la obtención de copias de los elementos señalados en el primer párrafo, las mismas que deberán ser refrendadas por el deudor tributario o, de ser el caso, su representante legal.
6) Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del propio contribuyente o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma y condiciones establecidas.»
Artículo 22º.- La Declaración Tributaria
Sustitúyase el artículo 88º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 88º.- La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.
La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar la presentación de la declaración tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica, o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que se señale para ello.
Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria.
La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, podrá presentarse una declaración rectificatoria, la misma que surtirá efectos con su presentación siempre que determinen igual o mayor obligación; en caso contrario, surtirá efectos luego de la verificación o fiscalización que la Administración realice con anterioridad o posterioridad a la presentación de la referida rectificatoria.
La presentación de declaraciones rectificatorias se efectuará en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada.»
Artículo 23º.- Cumplimiento de obligaciones tributarias
Sustitúyase los artículos 89º, 90º y 91º del Código Tributario, por los textos siguientes:
«Artículo 89º.- En el caso de las personas jurídicas, las obligaciones tributarias deberán ser cumplidas por sus representantes legales.
Artículo 90º.- En el caso de las entidades que carezcan de personería jurídica, las obligaciones tributarias se cumplirán por quien administre los bienes o en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la entidad, sean personas naturales o jurídicas.
Artículo 91º.- En las sociedades conyugales o sucesiones indivisas, las obligaciones tributarias se cumplirán por los representantes legales, administradores, albaceas o, en su defecto, por cualquiera de los interesados.»
Artículo 24º.- Derechos de los administrados
Sustitúyase el artículo 92º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 92º.- Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a:
a) Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria;
b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes;
c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia;
d) Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente Código;
e) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte;
f) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal;
g) Solicitar la no aplicación de intereses y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el artículo 170º;
h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente Código;
i) Formular consulta a través de las entidades representativas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93º, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias;
j) La confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el artículo 85º;
k) Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a la Administración Tributaria;
l) No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria;
m) Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le requiera su comparecencia;
n) Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36º;
o) Solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria;
p) Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes;
Asimismo, además de los derechos antes señalados, podrán ejercer los conferidos por la Constitución, por este Código o por leyes específicas.
Artículo 25º.- Composición del Tribunal Fiscal
Sustitúyase el numeral 2 del artículo 98º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«2. La Sala Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal. Es el órgano encargado de establecer, mediante acuerdos de Sala Plena, los procedimientos que permitan el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Fiscal así como la unificación de los criterios de sus Salas.
La Sala Plena podrá ser convocada de oficio por el Presidente del Tribunal Fiscal o a pedido de cualquiera de las Salas. En caso que el asunto o asuntos a tratarse estuvieran referidos a disposiciones de competencia exclusiva de las Salas especializadas en materia tributaria o de las Salas especializadas en materia aduanera, el Pleno podrá estar integrado exclusivamente por las Salas competentes por razón de la materia, estando presidida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien tendrá voto dirimente.»
Artículo 26º.- Funcionamiento y atribuciones del Tribunal Fiscal
Incorpórese como numeral 9) del artículo 101º del Código Tributario, el texto siguiente:
«9. Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público, a fin de realizar la notificación de sus resoluciones, así como otros que permitan el mejor desarrollo de los procedimientos tributarios.»
Artículo 27º.- Jerarquía de las normas
Sustitúyase el artículo 102º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 102º.- Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154º.»
Artículo 28º.- Actos de la Administración Tributaria
Sustitúyase el artículo 103º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 103º.- Los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos. La notificación de los mismos se considera válida cuando se realice en el domicilio fiscal del deudor tributario, mientras éste no haya comunicado el cambio de domicilio, salvo lo dispuesto en el artículo 104º.»
Artículo 29º.- Formas de notificación
Sustitúyase el artículo 104º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 104º.- La notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de los siguientes medios:
a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción. En este último caso, adicionalmente, se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.
Asimismo, si no hubiera persona capaz alguna en el mismo o éste estuviera cerrado, se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.
b) Por medio de sistemas de comunicación por computación, electrónicos, fax y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción.
c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario se acercara a las oficinas de la Administración Tributaria.
d) Mediante acuse de recibo, entregada de manera personal al deudor tributario o al representante legal de ser el caso, en el lugar en que se los ubique, siempre que el notificado no resida en el domicilio fiscal declarado, no haya comunicado su cambio a la Administración Tributaria y ésta haya ubicado el nuevo domicilio del deudor tributario; o cuando la dirección consignada como domicilio fiscal declarado sea inexistente.
Asimismo, en el caso de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada en el establecimiento donde se ubique al deudor tributario y ser realizada con éste o con su representante legal de ser el caso, persona expresamente autorizada, con el encargado de dicho establecimiento o con cualquier dependiente del deudor tributario.
e) Mediante la publicación en el Diario Oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas.
La publicación que realice la Administración Tributaria, en lo pertinente, deberá contener el nombre o razón social de la persona notificada, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.
Para efectos de lo establecido en los incisos b), d) y e), si la notificación fuera recepcionada en día u hora inhábil, ésta surtirá efectos al primer día hábil siguiente a dicha recepción.
Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión.»
Artículo 30º.- Cobranza coactiva como facultad de la Administración Tributaria
Sustitúyase el artículo 114º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 114º.- La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo y se regirá por las normas contenidas en el presente Título.
La SUNAT, y la Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS aprobarán sus respectivos reglamentos mediante Resolución de Superintendencia respecto de los tributos que administra o recauda.
El Ejecutor Coactivo actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de Auxiliares Coactivos.
Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley;
c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;
e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario; y ,
f) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
Asimismo, para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Acreditar por lo menos el tercer año de estudios universitarios o concluidos en especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración, o su equivalente en semestres;
c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;
e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
f) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad; y,
g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
Los Ejecutores y Auxiliares Coactivos deberán ser funcionarios de la Administración.
Artículo 31º.- Deuda exigible en cobranza coactiva
Sustitúyase el artículo 115º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 115º.- La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible:
a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley.
b) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal.
c) La constituida por la amortización e intereses de la deuda materia de aplazamiento o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplen las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio.
d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el procedimiento de cobranza coactiva.
El monto de las costas a ser cobradas será el establecido en el Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que elaborará la Administración, bajo responsabilidad que el ejecutado pueda exigir el reintegro de cualquier exceso.
Los gastos deberán estar debidamente sustentados mediante la documentación correspondiente.»
Artículo 32º.- Procedimiento
Sustitúyase el penúltimo párrafo del artículo 117º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento deberán imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá ser representada por un funcionario designado para dicha finalidad.»
Artículo 33º.- Intervención excluyente de propiedad
Sustitúyase el artículo 120º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 120º.- El tercero que sea propietario de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva podrá interponer intervención excluyente de propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.
La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.
2. Admitida la intervención excluyente de propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y correrá traslado de la tercería al ejecutado para que la absuelva en un plazo no mayor de 5 (cinco) días hábiles siguientes a la notificación.
3. La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, el cual inclusive está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el numeral 1 del presente artículo.
4. La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.»
Artículo 34º.- Medios probatorios
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 125º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de 30 (treinta) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Asimismo, tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de 5 (cinco) días hábiles.»
Artículo 35º.- Actos reclamables
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 135º del Código Tributario, por el siguiente texto:
«También son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.»
Artículo 36º.- Requisitos de admisibilidad
Sustitúyase el artículo 137º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 137º.- La reclamación se iniciará mediante escrito fundamentado, autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, adjuntando la Hoja de Información Sumaria correspondiente, cuyo formato se aprobará mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Tratándose de reclamaciones contra Resolución de Determinación y Resolución de Multa, éstas se presentarán en el término improrrogable de 20 (veinte) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida.
Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el mencionado término, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señala la Administración. La carta fianza será ejecutada si la Administración declara improcedente o procedente en parte la reclamación, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria.
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar.
Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, la reclamación se presentará en el plazo de 5 (cinco) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida. «
Artículo 37º.- Reclamación contra resoluciones de diversa naturaleza
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 139º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Los deudores tributarios podrán interponer reclamación en forma conjunta respecto de Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago, siempre que éstas tengan vinculación directa entre sí.»
Artículo 38º.- Subsanación de requisitos de admisibilidad
Sustitúyase el artículo 140º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 140º.- La Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de 15 (quince) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, el término para subsanar dichas omisiones será de 5 (cinco) días hábiles.
Vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio.
Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más resoluciones de la misma naturaleza y alguna de éstas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso será admitido a trámite sólo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás.»
Artículo 39º.- Medios probatorios extemporáneos
Sustitúyase el artículo 141º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 141º.- No se admitirá como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación.»
Artículo 40º- Plazo para resolver reclamaciones
Sustitúyase el artículo 142º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 142º.- La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de 6 (seis) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Tratándose de la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, la Administración las resolverá dentro del plazo de 20 (veinte) días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.
La Administración Tributaria resolverá dentro del plazo máximo de 2 (dos) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso.
Cuando la Administración requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite, el cómputo de los referidos plazos se suspende, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento.»
Artículo 41º- Presentación de la apelación
Sustitúyase el artículo 145º del Código Tributario, por el siguiente texto:
«Artículo 145º.- El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Tratándose de la apelación de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, se elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.»
Artículo 42º.- Requisitos de la apelación
Sustitúyase el artículo 146º del Código Tributario, por el siguiente texto:
«Artículo 146º.- La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada, adjuntando escrito fundamentado con firma de letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva y la Hoja de Información Sumaria, cuyo formato se aprobará mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de 15 (quince) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con lo requisitos para su admisión a trámite. Asimismo, tratándose de apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, la Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de 5 (cinco) días hábiles subsane dichas omisiones.
Vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la apelación.
Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelación, pero para que esta sea aceptada, el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de 6 (seis) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de 6 (seis) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria.
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.»
Artículo 43º.- Medios probatorios admisibles
Sustitúyase el artículo 148º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 148º.- No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, será admitida si el deudor tributario prueba que la omisión no se generó por su causa o acredita la cancelación del monto impugnado actualizado a la fecha de pago. Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo el caso contemplado en el artículo 147º.»
Artículo 44º.- Apelación de puro derecho
Incorpórese como segundo párrafo del artículo 151º del Código Tributario, el texto siguiente:
«Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, el plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de 10 (diez) días hábiles.»
Artículo 45º.- Apelación contra resolución que resuelve las reclamaciones de cierre, comiso o internamiento
Sustitúyase el artículo 152º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 152º.- Las Resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquellas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, las resoluciones que sustituyan a ésta última y al comiso, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a los de su notificación.
El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior.
El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso.
El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del plazo de 20 (veinte) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la Administración Tributaria. La resolución del Tribunal Fiscal puede ser impugnada mediante demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial.»
Artículo 46º.- Solicitud de corrección o ampliación
Sustitúyase el artículo 153º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 153º.- Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal podrá corregir errores materiales o numéricos o ampliar su fallo sobre puntos omitidos de oficio o a solicitud de parte, formulada por la Administración Tributaria o por el deudor tributario, dentro del término de 5 (cinco) días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación certificada de la resolución al deudor tributario.
En tales casos, el Tribunal resolverá sin más trámite, dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud.»
Artículo 47º.- Jurisprudencia de observancia obligatoria
Sustitúyase el artículo 154º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 154º.- Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del artículo 102º, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial.
De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.
La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un cambio de criterio, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa.»
Artículo 48º.- Requisitos de admisibilidad – deudor tributario
Sustitúyase el artículo 158º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 158º.- Para la admisión de la demanda contencioso-administrativa, será indispensable:
a) La presentación de la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 157º.
b) Acreditar el pago de la deuda tributaria actualizada a la fecha de la interposición de la demanda contencioso-administrativa o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de interposición de la demanda. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de 6 (seis) meses, renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración y hasta por el monto de la deuda tributaria, debidamente actualizada a la fecha de la renovación.
La carta fianza será ejecutada si la demanda contencioso- administrativa se declara improcedente, infundada o fundada en parte, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria.
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia.»
Artículo 49º.- Informe oral y alegatos
Sustitúyase el artículo 160º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 160º.- Los interesados podrán solicitar el uso de la palabra y presentar su alegato escrito dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución que declara la admisibilidad de la demanda contencioso-administrativa, por la Sala competente de la Corte Suprema.»
Artículo 50º.- Recurso de Reclamación o Apelación
Sustitúyase el primer párrafo del artículo 163º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 163º.- Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.»
Artículo 51º.- Infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y registros
Sustitúyase el artículo 175º del Código Tributario, de la forma siguiente:
«Artículo 175º.- Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y registros:
1. Omitir llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT que se vinculen con la tributación u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos que también se vinculen con la tributación en la forma y condiciones establecidas por las normas correspondientes.
2. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.
3. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
4. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT que se vinculen con la tributación.
5. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros y registros contables u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.
6. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.«
Artículo 52º.- Infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones
Sustitúyase el artículo 176º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Articulo 176º.- Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta.
5. Presentar más de una declaración rectificatoria o presentar las declaraciones rectificatorias sin tener en cuenta la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
6. Presentar las declaraciones en la forma, condiciones y/o lugares distintos a los establecidos por la Administración Tributaria.»
Artículo 53º.- Infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la administración, informar y comparecer ante la misma
Modifíquese el numeral 6 del artículo 177º del Código Tributario, con el siguiente texto:
«6) No proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.»
Artículo 54º.- Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias
Incorpórese como numeral 6 del artículo 178º del Código Tributario, el texto siguiente:
«6) No pagar en la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria, cuando se le hubiere eximido de la obligación de presentar declaración jurada.»
Artículo 55º.- Régimen de incentivos
Sustitúyase el artículo 179º del Código Tributario, de la siguiente manera:
«Artículo 179º.- La sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en el artículo precedente, se sujetará al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente:
a) Será rebajada en un 90% (noventa por ciento) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la administración relativa al tributo o período a regularizar.
b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación o requerimiento de la Administración, pero antes del inicio de la verificación o fiscalización, la sanción será rebajada en un 70% (setenta por ciento).
c) Si la declaración se realiza con posterioridad al inicio de la verificación o fiscalización pero antes de la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un 60% (sesenta por ciento).
d) Una vez notificada la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un 50% (cincuenta por ciento) sólo si, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, el deudor tributario cancela la Orden de Pago, Resolución de Determinación y Resolución de Multa notificadas, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.
Iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, Resolución de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.
Tratándose de tributos retenidos o percibidos, el presente régimen será de aplicación siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, y Resolución de Multa, según corresponda.
El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpone cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. Asimismo, en el caso que el deudor tributario subsane parcialmente su incumplimiento, el presente Régimen se aplicará en función a lo declarado con ocasión de la subsanación antes referida.»
Artículo 56º.- Aplicación de sanciones
Sustitúyase el primer párrafo del artículo 180º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 180º.- La Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código.»
Artículo 57º.- Sanción de internamiento temporal de vehículos
Sustitúyase el artículo 182º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 182º.- Por la sanción de internamiento temporal de vehículos, éstos son ingresados a los depósitos que designe la SUNAT, por un plazo no mayor de 30 (treinta) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.
El infractor estará obligado a pagar los gastos derivados de la intervención, así como los originados por el depósito del vehículo hasta el momento de su retiro.
Al ser detectada una infracción sancionada con internamiento temporal de vehículo, la SUNAT levantará el acta probatoria en la que conste la intervención realizada.
El infractor podrá identificarse ante la SUNAT, acreditando su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo desde el momento de la intervención.
Si el infractor acredita la propiedad o posesión del vehículo intervenido, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Internamiento correspondiente, la misma cuya impugnación no suspenderá la aplicación de la sanción.
Cumplido el plazo que dure la sanción, el infractor podrá retirar su vehículo, acreditando el pago de los gastos a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo.
En caso que el infractor no se identifique dentro de un plazo de 30 (treinta) días calendario de levantada el acta probatoria, o habiéndose identificado no realice el pago de los gastos, el vehículo será retenido a efectos de garantizar dicho pago, pudiendo ser rematado por la SUNAT de acuerdo al procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintendencia.
Sólo procederá el remate del vehículo luego que la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, de ser el caso.
De impugnarse la Resolución de Internamiento Temporal y ser revocada, la SUNAT devolverá al contribuyente el monto abonado por concepto de gastos, actualizado con la Tasa de Interés Moratorio – TIM desde el día siguiente a la fecha del pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.»
Artículo 58º.- Sanción de cierre temporal
Sustitúyase el artículo 183º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 183º.- La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un mínimo de 1 (uno) y un máximo de 10 (diez) días calendario, conforme a la Tabla elaborada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor.
Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incurrido en la infracción de no otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como tales, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del contribuyente.
Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la Administración adoptará las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que dio lugar a la infracción, por el período que correspondería al cierre.
Al aplicarse la sanción de cierre temporal, la Administración podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, que será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo responsabilidad.
La Administración Tributaria podrá sustituir la sanción de cierre temporal por:
a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameriten o cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre.
La multa será equivalente al 10% (diez por ciento) del mayor importe de los ingresos netos mensuales del contribuyente obtenidos durante los últimos 12 (doce) meses anteriores a aquél en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecer la fecha de comisión de la infracción, durante los últimos 12 (doce) meses anteriores a la fecha en que la Administración detectó la infracción. Para efectos de la comparación de los ingresos netos mensuales así como para determinar el monto de la multa, se actualizará cada uno de los ingresos netos mensuales de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana desde el mes que se toma como referencia hasta el mes anterior en que se cometió o fue detectada la infracción.
Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, la multa se aplicará considerando los ingresos netos del local en el que correspondería aplicar la sanción de cierre según lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, salvo que corresponda aplicar dicha sanción en el local administrativo, en cuyo caso se considera para la multa los ingresos netos mensuales del contribuyente.
La multa se aplicará en forma gradual de acuerdo a lo que establezca la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
La multa a que se refiere el presente numeral no podrá ser menor al 10% (diez por ciento) de la UIT vigente al momento de la comisión o; en su defecto, al momento de la detección de la infracción.
b) La suspensión de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público se aplicará con un mínimo de 1 (uno) y un máximo de 10 (diez) días calendario.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de la sanción.
Para la aplicación de la sanción, la Administración Tributaria notificará a la entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la Administración Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comunicación o requerimiento de la Administración Tributaria.
La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y la de suspensión a que se refiere el presente artículo, no liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los días de aplicación de la sanción, ni de computar esos días como laborados para efecto del jornal dominical, vacaciones, régimen de participación de utilidades, compensación por tiempo de servicios y, en general, para todo derecho que generen los días efectivamente laborados; salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u omisión, de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre temporal. El contribuyente sancionado deberá comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo.
Durante el período de cierre o suspensión, no se podrá otorgar vacaciones a los trabajadores, salvo las programadas con anticipación.»
Artículo 59º.- Sanción de Comiso
Sustitúyase el artículo 184º del Código Tributario, por el siguiente texto:
«Artículo 184º.- Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso:
a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá un plazo de 10 (diez) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, luego del cual ésta procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de 15 (quince) días hábiles de emitida la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al 15% (quince por ciento) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente.
De no pagarse la multa y los gastos dentro del plazo antes señalado, la SUNAT procederá a rematarlos aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
En caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de 10 (diez) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los bienes en abandono, procediendo a rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos.
b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito el infractor tendrá un plazo de 2 (dos) días hábiles para acreditar ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, luego del cual procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de 2 (dos) días hábiles de emitida la resolución de comiso, cumple con pagar además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al 15% (quince por ciento) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente.
De no pagarse la multa y los gastos dentro del plazo antes señalado, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos; aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
En caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de 2 (dos) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los bienes en abandono, pudiendo proceder a rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos.
Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite, la SUNAT inmediatamente después de levantada el acta probatoria podrá rematarlos o donarlos, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
En los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a éstos y luego a la multa correspondiente.
Cuando de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo se proceda a la donación de los bienes comisados, los beneficiarios serán las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas, quienes deberán destinar los bienes a sus fines propios, quedando prohibida su transferencia bajo cualquier modalidad o título, salvo autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los bienes que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral, a la salud pública, los no aptos para el consumo o cuya venta y circulación se encuentre prohibida, serán destruidos.
Cuando el deudor tributario hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolución de comiso y ésta fuera revocada, se le devolverá al deudor tributario:
1) El valor del bien consignado en la Resolución de Comiso actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.
2) El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.
La SUNAT establecerá el procedimiento para la realización del comiso, remate, donación, destino o destrucción de los bienes en infracción.
Al aplicarse la sanción de comiso, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución.
La SUNAT está facultada para trasladar a sus almacenes los bienes comisados utilizando, a tal efecto, los vehículos en los que se transportaban, para lo cual los contribuyentes deberán brindar las facilidades del caso.»
Artículo 60º.- Sanción por desestimación de la apelación
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 185º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«En el caso de apelación sobre comiso de bienes, la sanción se incrementará con una multa equivalente a 15% (quince por ciento) del precio del bien.»
Artículo 61º.- Justicia Penal
Sustitúyase el artículo 189º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 189º.- Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la materia.
No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la formulación de denuncia penal por delito tributario por parte de Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación fiscal o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo notifique cualquier requerimiento en relación al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas.
La improcedencia de la acción penal contemplada en el párrafo anterior, alcanzará igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización.
Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas.
El Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de la República la creación de Juzgados Especializados en materia tributaria o con el Fiscal de la Nación el nombramiento de Fiscales Ad Hoc, cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas.»
Artículo 62º.- Facultad discrecional para denunciar delitos tributarios
Incorpórese como último párrafo del artículo 192º del Código Tributario, el texto siguiente:
«En caso de iniciarse el proceso penal, el Juez y/o Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al Órgano Administrador del Tributo, de todas las resoluciones tales como informe de perito, dictamen del Ministerio Público e informe final que se emitan durante la tramitación del referido proceso.»
Artículo 63º.- Información de entidades públicas
Sustitúyase la Octava Disposición Final del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Octava.- La SUNAT podrá requerir a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, la Superintendencia de Banca y Seguros – SBS, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, así como a cualquier entidad del Sector Público Nacional la información necesaria que ésta requiera para el cumplimiento de sus fines, respecto de cualquier persona natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia. Tratándose del RENIEC, la referida obligación no contraviene lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley número 26.497.
Las entidades a que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma y plazos que la SUNAT establezca.»
Artículo 64º.- Derogatoria
Derógase el artículo 35º y el artículo 187º del Código Tributario.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Redondeo
La deuda tributaria se expresará en números enteros. Asimismo para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, se podrá utilizar decimales.
Mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar se establecerá, para todo efecto tributario, el número de decimales a utilizar para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, así como el procedimiento de redondeo.
SEGUNDA.- Pagos y devoluciones en exceso o indebidas
Lo dispuesto en el artículo 38º se aplicará para los pagos en exceso, indebidos o, en su caso, que se tornen en indebidos, que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las solicitudes de devolución en trámite continuarán ciñéndose al procedimiento señalado en el artículo 38º del Código Tributario según el texto vigente con anterioridad al de la presente Ley.
TERCERA.- Reclamación
Las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, así como aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento establecido por el presente Código o por normas especiales; serán reclamadas dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 137º.
CUARTA.- Aplicación supletoria del Código Procesal Civil
Precísase que la demanda contencioso-administrativa contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, es tramitada conforme a lo establecido en el Código Tributario y en lo no previsto en éste, es de aplicación supletoria lo establecido en el Código Procesal Civil.
QUINTA.- Competencia
Incorpórase como último párrafo del artículo 542º del Código Procesal Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo número 768, lo siguiente:
«Tratándose de la impugnación de resoluciones emanadas del Tribunal Fiscal, se aplicará el procedimiento establecido en el Código Tributario.»
SEXTA.- Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva
Lo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley número 26.979, no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal, incluyendo Ejecutores y Auxiliares Coactivos, ingrese mediante Concurso Público.
SÉPTIMA.- Ejecución Coactiva
Precísase que de acuerdo a lo establecido en la quinta disposición complementaria y transitoria de la Ley número 26.979, en los casos en que exista un proceso de acción de amparo, el Ejecutor Coactivo sólo procederá a la suspensión del procedimiento coactivo, cuando exista medida cautelar firme.
OCTAVA.- Régimen de Gradualidad
La sanción dispuesta en el último párrafo del artículo 185º del Código Tributario está sujeta al Régimen de Gradualidad.
NOVENA.- Seguridad Social
La SUNAT podrá ejercer las facultades que las normas legales le hayan conferido al Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS y Oficina de Normalización Previsional – ONP, en relación a la administración de las aportaciones, retribuciones, recargos, intereses, multas u otros adeudos, de acuerdo a lo establecido en los convenios que se celebren conforme a las leyes vigentes.
DÉCIMA.- Archivo
Se autoriza a la SUNAT, ADUANAS y al Tribunal Fiscal a sustituir su archivo físico de documentos permanentes y temporales por un archivo en medios de almacenamiento óptico, microformas o microarchivos o cualquier otro medio que permita su conservación idónea.
El procedimiento para la sustitución o conversión antes mencionada se regirá por las normas establecidas en el Decreto Legislativo número 827.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán los procedimientos a los que deberán ceñirse ambas entidades para la eliminación del documento.
DÉCIMO PRIMERA.- Ley Penal Tributaria
Sustitúyase los artículos 1º, 3º, 4º y 5º del Decreto Legislativo número 813 por el texto siguiente:
«Artículo 1º.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa.
Artículo 3º.- El que mediante la realización de las conductas descritas en los artículos 1º y 2º del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa.
Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 4º.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:
a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.
b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización.
Artículo 5º.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:
a) Incumpla totalmente dicha obligación.
b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.
c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.
d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.»
DÉCIMO SEGUNDA.- Justicia Penal
Sustitúyase el artículo 2º del Decreto Legislativo número 815, por el texto siguiente:
«Artículo 2º.- El que encontrándose incurso en una investigación administrativa a cargo del Órgano Administrador del Tributo, o en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito tributario, será beneficiado en la sentencia con reducción de pena tratándose de autores y con exclusión de pena a los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:
a) Evitar la comisión del delito tributario en que interviene.
b) Promover el esclarecimiento del delito tributario en que intervino.
c) La captura del autor o autores del delito tributario, así como de los partícipes.
El beneficio establecido en el presente artículo será concedido por los jueces con criterio de conciencia y previa opinión favorable del Ministerio Público.
Los partícipes que se acojan al beneficio del presente Decreto Legislativo, antes de la fecha de presentación de la denuncia por el Órgano Administrador del Tributo, o a falta de ésta, antes del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo serán considerados como testigos en el proceso penal.»
DÉCIMO TERCERA.- Excepción
Excepcionalmente, hasta el 31 de marzo de 1999:
a) Las personas que se encuentren sujetas a fiscalización por el Órgano Administrador del Tributo o investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, sin que previamente se haya ejercitado acción penal en su contra por delito tributario, podrán acogerse a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 189º del Código Tributario, modificado por la presente Ley.
b) Las personas que se encuentren incursas en procesos penales por delito tributario en los cuales no se haya formulado acusación por parte del Fiscal Superior, podrán solicitar al Órgano Jurisdiccional el archivamiento definitivo del proceso penal, siempre que regularicen su situación tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 189º del Código Tributario, modificado por la presente Ley.
Para tal efecto, el Órgano Jurisdiccional antes de resolver el archivamiento definitivo, deberá solicitar al Órgano Administrador del Tributo que establezca el monto a regularizar a que hace referencia el cuarto párrafo del artículo 189º del Código Tributario modificado por la presente Ley.
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las condiciones para el acogimiento al presente beneficio.
DÉCIMO CUARTA.- No habido
Para efecto del presente Código Tributario, la condición de no habido se fijará de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DÉCIMO QUINTA.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 1999.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- Texto Único Ordenado
Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no exceda de 60 (sesenta) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se expedirá el Texto Único Ordenado del Código Tributario.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
VÍCTOR JOY WAY ROJAS, Presidente del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS, Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU, Presidente del Consejo de Ministros
JORGE BACA CAMPODONICO, Ministro de Economía y Finanzas
Gesetz zur Verbesserung der gesundheitsbezogenen Verbraucherinformation (Verbraucherinformationsgesetz – VIG) vom 5. November 2007 (BGBl. I S. 2558); 9. Dezember 2010 (BGBl. I S. 1934)
§ 1.- Anspruch auf Zugang zu Informationen
(1) Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes Anspruch auf freien Zugang zu allen Daten über
1. Verstöße gegen das Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuch, gegen die auf Grund des Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuches erlassenen Rechtsverordnungen und gegen unmittelbar geltende Rechtsakte der Europäischen Gemeinschaft oder der Europäischen Union im Anwendungsbereich des Lebensmittelund Futtermittelgesetzbuches sowie Maßnahmen und Entscheidungen, die im Zusammenhang mit solchen Verstößen getroffen worden sind,
2. von einem Erzeugnis im Sinne des Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuches (Erzeugnis) ausgehende Gefahren oder Risiken für Gesundheit und Sicherheit von Verbraucherinnen und Verbrauchern,
3. die Kennzeichnung, Herkunft, Beschaffenheit, Verwendung sowie das Herstellen oder das Behandeln von Erzeugnissen sowie über Abweichungen von Rechtsvorschriften über diese Merkmale und Tätigkeiten,
4. die Ausgangsstoffe und die bei der Gewinnung der Ausgangsstoffe angewendeten Verfahren,
5. Überwachungsmaßnahmen oder andere behördliche Tätigkeiten oder Maßnahmen zum Schutz von Verbraucherinnen und Verbrauchern einschließlich der Auswertung dieser Tätigkeiten und Maßnahmen sowie Statistiken über festgestellte Verstöße gegen in § 39 Abs. 1 Satz 1 des Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuches genannte Vorschriften, soweit die Verstöße sich auf Erzeugnisse beziehen, (Informationen), die bei einer Stelle im Sinne des Absatzes 2 unabhängig von der Art ihrer Speicherung vorhanden sind. Der Anspruch nach Satz 1 besteht insoweit, als kein Ausschluss- oder Beschränkungsgrund nach § 2.- vorliegt.
(2) Stelle im Sinne des Absatzes 1 Satz 1 ist
1. jede Behörde im Sinne des § 1 Abs. 4 des Verwaltungsverfahrensgesetzes, die auf Grund
a) anderer bundesrechtlicher oder
b) landesrechtlicher
Vorschriften öffentlich-rechtliche Aufgaben oder Tätigkeiten wahrnimmt, die der Erfüllung der in § 1 des Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuches genannten Zwecke dienen,
2. jede natürliche oder juristische Person des Privatrechts, die auf Grund
a) anderer bundesrechtlicher oder
b) landesrechtlicher
Vorschriften öffentlich-rechtliche Aufgaben oder Tätigkeiten wahrnimmt, die der Erfüllung der in § 1 des Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuches genannten Zwecke dienen und der Aufsicht einer Behörde unterstellt ist.
Satz 1 gilt im Fall einer Gemeinde oder eines Gemeindeverbandes nur, wenn der Gemeinde oder dem Gemeindeverband die Aufgaben nach diesem Gesetz durch Landesrecht übertragen worden sind.
(3) Zu den Stellen im Sinne des Absatzes 2 Satz 1 gehören nicht die obersten Bundes- und Landesbehörden, soweit sie im Rahmen der Gesetzgebung oder beim Erlass von Rechtsverordnungen tätig werden, unabhängige Organe der Finanzkontrolle sowie Gerichte, Justizvollzugsbehörden, Strafverfolgungs- und Disziplinarbehörden und diesen vorgesetzte Dienststellen.
(4) Bestimmungen über den Informationszugang und Informationspflichten auf Grund anderer Gesetze sowie die gesetzlichen Vorschriften über Geheimhaltungspflichten, Amts- und Berufsgeheimnisse bleiben unberührt.
§ 2.- Ausschluss- und Beschränkungsgründe
Der Anspruch nach § 1 besteht wegen
1. entgegenstehender öffentlicher Belange nicht,
a) soweit das Bekanntwerden der Informationen
aa) nachteilige Auswirkungen haben kann auf internationale Beziehungen oder militärische und sonstige sicherheitsempfindliche Belange der Bundeswehr oder
bb) die Vertraulichkeit der Beratung von Behörden berührt oder eine erhebliche Gefahr für die öffentliche Sicherheit verursachen kann;
b) während der Dauer eines Verwaltungsverfahrens, es sei denn, es handelt sich um in § 1 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 oder 2 genannte Informationen, eines Gerichtsverfahrens, eines strafrechtlichen Ermittlungsverfahrens, eines Disziplinarverfahrens, eines Gnadenverfahrens oder eines ordnungswidrigkeitsrechtlichen Verfahrens hinsichtlich der Informationen, die Gegenstand des Verfahrens sind;
c) soweit durch das Bekanntwerden der Informationen fiskalische Interessen der um Auskunft ersuchten Stelle beeinträchtigt oder Dienstgeheimnisse verletzt werden können;
d) soweit Informationen betroffen sind, die im Rahmen einer Dienstleistung entstanden sind, die die Stelle auf Grund einer privatrechtlichen Vereinbarung außerhalb des ihr gesetzlich zugewiesenen Aufgabenbereichs des Verbraucherschutzes erbracht hat;
e) in der Regel bei Informationen nach § 1 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1, die vor mehr als fünf Jahren seit der Antragstellung entstanden sind;
2. entgegenstehender privater Belange nicht, soweit
a) Zugang zu personenbezogenen Daten beantragt wird, es sei denn, das Informationsinteresse der Verbraucherin oder des Verbrauchers überwiegt das schutzwürdige Interesse der oder des Dritten am Ausschluss des Informationszugangs oder die oder der Dritte hat eingewilligt,
b) der Schutz des geistigen Eigentums, insbesondere Urheberrechte, dem Informationsanspruch entgegensteht,
c) durch die begehrten Informationen Betriebs- oder Geschäftsgeheimnisse oder sonstige wettbewerbsrelevante Informationen, die in ihrer Bedeutung für den Betrieb mit einem Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis vergleichbar sind, offenbart würden oder
d) Zugang zu Informationen beantragt wird, die einer Stelle auf Grund einer durch Rechtsvorschrift angeordneten Pflicht zur Meldung oder Unterrichtung darüber, dass ein vorschriftswidriges Erzeugnis hergestellt, behandelt, in den Verkehr gebracht oder eingeführt worden ist, mitgeteilt worden sind; dies gilt auch, wenn das meldende oder unterrichtende Unternehmen irrig angenommen hat, zur Meldung oder Unterrichtung verpflichtet zu sein.
Im Fall des Satzes 1 Nr. 2 Buchstabe a gilt § 5 Abs. 1 Satz 2 und Abs. 3 und 4 des Informationsfreiheitsgesetzes entsprechend. Nicht unter ein in Satz 1 Nr. 2 Buchstabe c genanntes Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis oder eine dort genannte sonstige wettbewerbsrelevante Information fallen Informationen nach § 1 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1.
§ 3.- Antrag
(1) Die Information wird auf schriftlichen Antrag erteilt. Der Antrag muss hinreichend bestimmt sein und insbesondere erkennen lassen, auf welche Informationen er gerichtet ist. Zuständig ist
1. soweit Zugang zu Informationen bei einer Stelle des Bundes beantragt wird, diese Stelle,
2. im Übrigen die nach Landesrecht zuständige Stelle.
Abweichend von Satz 3 Nr. 1 ist im Fall einer natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts für die Bescheidung des Antrags die Aufsicht führende Behörde zuständig.
(2) Informationspflichtig ist jeweils die nach Maßgabe des Absatzes 1 Satz 3 auch in Verbindung mit Satz 4 zuständige Stelle. Diese ist nicht dazu verpflichtet, Informationen, die bei ihr nicht vorhanden sind oder auf Grund von Rechtsvorschriften nicht verfügbar gehalten werden müssen, zu beschaffen.
(3) Der Antrag soll abgelehnt werden,
1. soweit er sich auf Entwürfe zu Entscheidungen sowie Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung bezieht, es sei denn, es handelt sich um die Ergebnisse einer Beweiserhebung, ein Gutachten oder eine Stellungnahme von Dritten,
2. bei vertraulich übermittelten oder erhobenen Informationen oder
3. wenn durch das vorzeitige Bekanntwerden der Erfolg bevorstehender behördlicher Maßnahmen gefährdet würde.
(4) Ein missbräuchlich gestellter Antrag ist abzulehnen. Dies ist insbesondere der Fall, wenn der Antragsteller über die begehrten Informationen bereits verfügt.
(5) Wenn der Antragsteller sich die begehrten Informationen in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellen beschaffen kann, kann der Antrag abgelehnt und der Antragsteller auf diese Quellen hingewiesen werden. Die Voraussetzungen nach Satz 1 sind insbesondere dann erfüllt, wenn die Stelle den Informationszugang bereits nach § 5 Abs. 1 Satz 2 gewährt.
§ 4.- Antragsverfahren
(1) Die nach § 3 Abs. 1 zuständige Behörde gibt Dritten, deren Belange durch den Antrag auf Informationszugang betroffen sind, vor ihrer Entscheidung schriftlich Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb eines Monats. Die Behörde hat in der Regel von der Betroffenheit einer oder eines Dritten auszugehen, soweit
1. es sich um personenbezogene Daten handelt,
2. die Daten als Betriebs- oder Geschäftsgeheimnisse gekennzeichnet sind oder
3. die Daten vor dem 1. Mai 2008 erhoben worden sind.
Die Behörde entscheidet unter Abwägung der Interessen, wenn der oder die Dritte nicht Stellung nimmt oder die Akteneinsicht ablehnt.
(2) Der Antrag ist in der Regel innerhalb einer Frist von einem Monat zu bescheiden. Wird dem Antrag stattgegeben, sind Ort, Zeit und Art des Informationszugangs mitzuteilen. Im Fall der vollständigen oder teilweisen Ablehnung des Antrags ist mitzuteilen, ob und gegebenenfalls wann der Informationszugang ganz oder teilweise zu einem späteren Zeitpunkt möglich ist.
(3) Soweit eine Beteiligung Dritter im Sinne des Absatzes 1 stattgefunden hat, verlängert sich die Frist des Absatzes 2 auf zwei Monate; der Antragsteller ist hierüber zu unterrichten. Die Entscheidung über den Antrag, einschließlich der Anordnung der sofortigen Vollziehung, ist auch dem oder der Dritten bekannt zu geben. Der Informationszugang darf erst erfolgen, wenn die Entscheidung bestandskräftig ist oder zwei Wochen nach Anordnung der sofortigen Vollziehung.
(4) Im Fall einer Entscheidung über den Antrag auf Informationszugang findet ein Vorverfahren (§ 68 der Verwaltungsgerichtsordnung) auch dann statt, wenn die Entscheidung von einer obersten Bundes- oder Landesbehörde erlassen worden ist. Widerspruchsbehörde ist die oberste Bundes- oder Landesbehörde.
(5) Bei Anfragen, die von mehr als 20 Personen auf Unterschriftenlisten unterzeichnet oder in Form vervielfältigter Texte eingereicht werden, gelten die §§ 17 und 19 des Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend.
§ 5.- Informationsgewährung
(1) Die informationspflichtige Stelle kann den Informationszugang durch Auskunftserteilung, Gewährung von Akteneinsicht oder in sonstiger Weise eröffnen. Die informationspflichtige Stelle kann Informationen, zu denen Zugang zu gewähren ist, auch unabhängig von einem Antrag nach § 3 Abs. 1 über das Internet oder in sonstiger öffentlich zugänglicher Weise zugänglich machen; § 4 Abs. 1 gilt entsprechend. Die Informationen sollen für die Verbraucherinnen und Verbraucher verständlich dargestellt werden.
(2) Soweit der informationspflichtigen Stelle keine Erkenntnisse über ein im Antrag nach § 3 Abs. 1 konkret bezeichnetes Erzeugnis vorliegen, teilt sie dies dem Antragsteller mit und weist, soweit ihr dies bekannt und möglich ist, auf eine andere Stelle hin, bei der diese Informationen vorhanden sind. Sie kann die Anfrage auch an die andere Stelle weiterleiten; in diesem Fall unterrichtet sie den Antragsteller über die Weiterleitung.
(3) Die informationspflichtige Stelle ist nicht verpflichtet, die inhaltliche Richtigkeit der Informationen zu überprüfen, soweit es sich nicht um personenbezogene Daten handelt. Der informationspflichtigen Stelle bekannte Hinweise auf Zweifel an der Richtigkeit sind mitzuteilen.
§ 6.- Gebühren und Auslagen
(1) Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz der Behörden nach § 1 Abs. 2 oder § 3 Abs. 1 Satz 3 auch in Verbindung mit Satz 4 werden vorbehaltlich des Satzes 2 kostendeckende Gebühren und Auslagen erhoben. Der Zugang zu Informationen nach § 1 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 ist kostenfrei.
(2) Die nach Absatz 1 kostenpflichtigen Tatbestände werden durch Landesrecht bestimmt, soweit die Amtshandlungen nicht durch Behörden des Bundes vorgenommen werden.
(3) Die Bundesregierung wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung ohne Zustimmung des Bundesrates die gebührenpflichtigen Tatbestände und die Gebührenhöhe zu bestimmen, soweit dieses Gesetz durch Stellen des Bundes ausgeführt wird. § 15 Abs. 2 des Verwaltungskostengesetzes findet keine Anwendung.
Legislacion Informatica de
Ordonnance nº 2005-674 , du 16 juin 2005, relative à l'accomplissement de certaines formalités contractuelles par voie électronique.
Le Président de la République,
Sur le rapport du Premier ministre et du garde des sceaux, ministre de la justice,
Vu la Constitution, notamment son article 38 ;
Vu la Directive 2000/31/CE du Parlement européen et du Conseil du 8 juin 2000 relative à certains aspects juridiques des services de la société de l'information, et notamment du commerce électronique, dans le marché intérieur, notamment son article 9 ;
Vu le code civil ;
Vu la Loi no 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique, modifiée par la loi no 2004-669 du 9 juillet 2004, notamment son article 26 ;
Le Conseil d'Etat entendu ;
Le conseil des ministres entendu,
Ordonne :
Article 1er
Le chapitre VII du titre III du livre III du code civil est ainsi modifié :
Les articles 1369-1, 1369-2 et 1369-3 deviennent respectivement les articles 1369-4, 1369-5 et 1369-6.
Il est créé une section 1 intitulée : » De l'échange d'informations en cas de contrat sous forme électronique «, qui comprend les articles 1369-1, 1369-2 et 1369-3 suivants :
» Art. 1369-1. La voie électronique peut être utilisée pour mettre à disposition des conditions contractuelles ou des informations sur des biens ou services.
» Art. 1369-2. Les informations qui sont demandées en vue de la conclusion d'un contrat ou celles qui sont adressées au cours de son exécution peuvent être transmises par courrier électronique si leur destinataire a accepté l'usage de ce moyen.
» Art. 1369-3. Les informations destinées à un professionnel peuvent lui être adressées par courrier électronique, dès lors qu'il a communiqué son adresse électronique.
» Si ces informations doivent être portées sur un formulaire, celui-ci est mis, par voie électronique, à la disposition de la personne qui doit le remplir. «
Après la section 1, il est créé une section 2 intitulée : » De la conclusion d'un contrat sous forme électronique » qui comprend les articles 1369-4, 1369-5 et 1369-6.
A l'article 1369-6, les références aux articles 1369-1 et 1369-2 sont remplacées respectivement par des références aux articles 1369-4 et 1369-5.
Après l'article 1369-6, sont ajoutées les dispositions suivantes :
» Section 3
» De l'envoi ou de la remise d'un écrit par voie électronique
» Art. 1369-7. Une lettre simple relative à la conclusion ou à l'exécution d'un contrat peut être envoyée par courrier électronique.
» L'apposition de la date d'expédition résulte d'un procédé électronique dont la fiabilité est présumée, jusqu'à preuve contraire, lorsqu'il satisfait à des exigences fixées par décret en Conseil d'Etat.
» Art. 1369-8. Une lettre recommandée relative à la conclusion ou à l'exécution d'un contrat peut être envoyée par courrier électronique à condition que ce courrier soit acheminé par un tiers selon un procédé permettant d'identifier le tiers, de désigner l'expéditeur, de garantir l'identité du destinataire et d'établir si la lettre a été remise ou non au destinataire.
» Le contenu de cette lettre, au choix de l'expéditeur, peut être imprimé par le tiers sur papier pour être distribué au destinataire ou peut être adressé à celui-ci par voie électronique. Dans ce dernier cas, si le destinataire n'est pas un professionnel, il doit avoir demandé l'envoi par ce moyen ou en avoir accepté l'usage au cours d'échanges antérieurs.
» Lorsque l'apposition de la date d'expédition ou de réception résulte d'un procédé électronique, la fiabilité de celui-ci est présumée, jusqu'à preuve contraire, s'il satisfait à des exigences fixées par un décret en Conseil d'Etat.
» Un avis de réception peut être adressé à l'expéditeur par voie électronique ou par tout autre dispositif lui permettant de le conserver.
» Les modalités d'application du présent article sont fixées par décret en Conseil d'Etat.
» Art. 1369-9. Hors les cas prévus aux articles 1369-1 et 1369-2, la remise d'un écrit sous forme électronique est effective lorsque le destinataire, après avoir pu en prendre connaissance, en a accusé réception.
» Si une disposition prévoit que l'écrit doit être lu au destinataire, la remise d'un écrit électronique à l'intéressé dans les conditions prévues au premier alinéa vaut lecture.
» Section 4.
» De certaines exigences de forme
» Art. 1369-10. Lorsque l'écrit sur papier est soumis à des conditions particulières de lisibilité ou de présentation, l'écrit sous forme électronique doit répondre à des exigences équivalentes.
» L'exigence d'un formulaire détachable est satisfaite par un procédé électronique qui permet d'accéder au formulaire et de le renvoyer par la même voie.
» Art. 1369-11. L'exigence d'un envoi en plusieurs exemplaires est réputée satisfaite sous forme électronique si l'écrit peut être imprimé par le destinataire. «
Article 2
L'article 1325 du code civil est complété par un cinquième alinéa ainsi rédigé :
» L'exigence d'une pluralité d'originaux est réputée satisfaite pour les contrats sous forme électronique lorsque l'acte est établi et conservé conformément aux articles 1316-1 et 1316-4 et que le procédé permet à chaque partie de disposer d'un exemplaire ou d'y avoir accès. «
Article 3
Les dispositions de la présente ordonnance sont applicables à Mayotte, dans les îles Wallis et Futuna, dans les Terres australes et antarctiques françaises et en Nouvelle-Calédonie.
Article 4
Le Premier ministre, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'outre-mer sont responsables, chacun en ce qui le concerne, de l'application de la présente ordonnance, qui sera publiée au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 16 juin 2005.
Par le Président de la République :
JACQUES CHIRAC
Le Premier ministre,
DOMINIQUE DE VILLEPIN
Le garde des sceaux, ministre de la justice,
PASCAL CLÉMENT
Le ministre de l'outre-mer,
FRANÇOIS BAROIN
Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten (Landesdatenschutzgesetz – LDSG)
1. Aufgabe des Gesetzes
2. Anwndungsbereich
3. Begriffsbestimmungen
4. Zulässigkeit der Datenverarbeitung
5. Rechte des Betroffenen
Datengeheimnis
7. Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag
8. Automatisiertes Abrufverfahren
9. Technische und organisatorische Mabnahmen
10. Verzeichnis
Zweiter Abschnitt: Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung
11. Erhebung
12. Speicherung, Veränderung und Nutzung
13. Übermittlung an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs
14. Übermittlung an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften
15. Übermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs
16. Übermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes
Dritter Abschnitt: Rechte des Betroffenen
17. Auskunft
18. Berichtigung
19. Löschung
20. Sperrung
21. Schadensersatz
Vierter Abschnitt: Landesbeauftragter für den Datenschutz
22. Bestellung und Rechtsstellung
23. Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz
24. Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz
25. Pflicht zur Unterstützung
26. Beanstandungen
27. Weitere Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz
28. Datenschutzregister
Fünfter Abschnitt: Besondere Bestimmungen
29. Zweckbindung bei der Verarbeitung personenbezogener Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen
30. Verarbeitung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen
31. Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Süddeutschen Rundfunk und den Südwestfunk
32. Rundfunkbeauftragter für den Datenschutz
Sechster Abschnitt: Übergangs- und Schlußvorschriften
33. Ordnungswidrigkeiten
34. Straftaten
35. Übergangsvorschriften
36. Änderung des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes
37. Änderung des Vermessungsgesetzes
38. Änderung des Landeskatastrophenschutzgesetzes
39. Änderung des Feuerwehrgesetzes
40. Änderung des Gesetzes zu dem Staatsvertrag über Bildschirmtext
41. Änderung des Meldegesetzes
42. Inkrafttreten
——————————————————————————————————————————————————————-
Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten (Landesdatenschutzgesetz – LDSG)
In der Fassung vom 18. September 2000 (GBl. S. 648)(1), zuletzt geändert durch Gesetz vom 18. November 2008 (GBl. S. 387)
(1) Neubekanntmachung des LDSG vom 27. Mai 1991 (GBl. S. 277) in der ab 1. Sept. 2000 geltenden Fassung.
Erster Abschnitt
Allgemeine Bestimmungen
§ 1 Aufgabe des Gesetzes
§ 2 Anwendungsbereich
§ 3 Begriffsbestimmungen
§ 4 Zulässigkeit der Datenverarbeitung
§ 5 Rechte des Betroffenen
§ 6 Datengeheimnis
§ 7 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag
§ 8 Automatisiertes Abrufverfahren
§ 9 Technische und organisatorische Maßnahmen
§ 10 Behördlicher Datenschutzbeauftragter
§ 11 Verfahrensverzeichnis
§ 12 Vorabkontrolle
Zweiter Abschnitt
Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung
§ 13 Erhebung
§ 14 Unterrichtung bei der Erhebung
§ 15 Speicherung, Veränderung und Nutzung
§ 16 Übermittlung an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs
§ 17 Übermittlung an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften
§ 18 Übermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs
§ 19 Übermittlung für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung
§ 20 Übermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes
Dritter Abschnitt
Rechte des Betroffenen
§ 21 Auskunft
§ 22 Berichtigung
§ 23 Löschung
§ 24 Sperrung
§ 25 Schadensersatz
Vierter Abschnitt
Landesbeauftragter für den Datenschutz
§ 26 Bestellung und Rechtsstellung
§ 27 Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz
§ 28 Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz
§ 29 Pflicht zur Unterstützung
§ 30 Mitteilung des Ergebnisses der Kontrolle, Beanstandungen
§ 31 Weitere Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz
§ 32 Meldung an den Landesbeauftragten für den Datenschutz
Fünfter Abschnitt
Besondere Bestimmungen
§ 33 Verarbeitung besonderer Arten personenbezogener Daten
§ 33a Datenverarbeitung in der gemeinsamen Dienststelle
§ 34 Zweckbindung bei der Verarbeitung personenbezogener Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen
§ 35 Verarbeitung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen
§ 36 Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen
§ 37 Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Südwestrundfunk
§ 38 Rundfunkbeauftragter für den Datenschutz
Sechster Abschnitt
Bestimmungen über die Datenverarbeitung nicht-öffentlicher Stellen
§ 39 Tätigkeitsbericht
Siebter Abschnitt
Übergangs- und Schlussvorschriften
§ 40 Ordnungswidrigkeiten
§ 41 Straftaten
§ 42 Übergangsvorschriften (aufgehoben)
§ 43 Änderung des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes
§ 44 Änderung des Vermessungsgesetzes
§ 45 Änderung des Landeskatastrophenschutzgesetzes
§ 46 Änderung des Feuerwehrgesetzes
§ 47 Änderung des Gesetzes zu dem Staatsvertrag über Bildschirmtext
§ 48 Änderung des Meldegesetzes
§ 49 Inkrafttreten
——————————————————————————————————————————————————
Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten (Landesdatenschutzgesetz – LDSG)
In der Fassung vom 18. September 2000 (GBl. S. 648)(1), zuletzt geändert durch Gesetz vom 18. November 2008 (GBl. S. 387)
(1) Neubekanntmachung des LDSG vom 27. Mai 1991 (GBl. S. 277) in der ab 1. Sept. 2000 geltenden Fassung.
ERSTER ABSCHNITT
Allgemeine Bestimmungen
§ 1.- Aufgabe des Gesetzes
Aufgabe dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er durch die Verarbei-tung seiner personenbezogenen Daten durch öf-fentliche Stellen in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.
§ 2.- Anwendungsbereich
(1) Die Vorschriften dieses Gesetzes – ausge-nommen des Sechsten Abschnitts – gelten für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände sowie der sonstigen der Aufsicht des Landes un-terstehenden juristischen Personen des öffentli-chen Rechts (öffentliche Stellen).
(2) Als öffentliche Stellen gelten auch juristische Personen und sonstige Vereinigungen des priva-ten Rechts, die Aufgaben der öffentlichen Ver-waltung wahrnehmen und an denen eine oder mehrere der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts mit absoluter Mehrheit der Anteile oder absoluter Mehrheit der Stimmen beteiligt sind. Beteiligt sich eine juristi-sche Person oder sonstige Vereinigung des priva-ten Rechts, auf die dieses Gesetz nach Satz 1 Anwendung findet, an einer weiteren Vereinigung des privaten Rechts, so findet Satz 1 entspre-chende Anwendung. Nehmen nicht-öffentliche Stellen hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, sind sie insoweit öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes.
(3) Dieses Gesetz gilt für den Landtag nur, soweit er in Verwaltungsangelegenheiten tätig wird; § 9 findet auch dann Anwendung, wenn der Landtag bei der Wahrnehmung parlamentarischer Aufga-ben personenbezogene Daten verarbeitet. Die §§ 10, 11, 27 bis 32 gelten für die Gerichte nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden, für den Rechnungshof und die staatli-chen Rechnungsprüfungsämter nur außerhalb ihrer Prüfungstätigkeit.
(4) Soweit öffentliche Stellen als Unternehmen mit eigener Rechtspersönlichkeit am Wettbewerb teilnehmen, sind die für nicht-öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutz-gesetzes entsprechend anzuwenden. Satz 1 gilt nicht für Zweckverbände.
(5) Soweit besondere Rechtsvorschriften des Bundes oder des Landes auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, gehen sie den Vorschrif-ten dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten und von Berufs- oder besonderen Amts-geheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vor-schriften beruhen, bleibt unberührt.
§ 3.- Begriffsbestimmungen
(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ei-ner bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).
(2) Verarbeiten ist das Erheben, Speichern, Ver-ändern, Übermitteln, Nutzen, Sperren und Lö-schen personenbezogener Daten. Im Einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfah-ren:
1. Erheben das Beschaffen von personenbezo-genen Daten über den Betroffenen,
2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Auf-bewahren von personenbezogenen Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung,
3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespei-cherter personenbezogener Daten,
4. Übermitteln das Bekanntgeben personenbezo-gener Daten an einen Dritten in der Weise, dass
a) die Daten an den Dritten weitergegeben werden oder
b) der Dritte zur Einsicht oder zum Abruf be-reitgehaltene Daten einsieht oder abruft,
5. Nutzen jede sonstige Verwendung personen-bezogener Daten innerhalb der Daten verarbei-tenden Stelle,
6. Sperren die Einschränkung der weiteren Ver-arbeitung personenbezogener Daten,
7. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicher-ter personenbezogener Daten.
(3) Verantwortliche Stelle ist jede Stelle, die per-sonenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere im Auftrag verarbeiten lässt.
(4) Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten erhält, mit Ausnahme des Betroffenen.
(5) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle, ausgenommen der Betroffene sowie diejenige Person und Stelle, die in einem Mitgliedstaat der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag verarbeitet.
(6) Anonymisieren ist das Verändern personen-bezogener Daten in der Weise, dass Einzelanga-ben über persönliche und sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.
(7) Pseudonymisieren ist das Ersetzen des Na-mens und anderer Identifikationsmerkmale durch ein Kennzeichen zu dem Zweck, die Bestimmung des Betroffenen auszuschließen oder wesentlich zu erschweren.
(8) Automatisiert ist eine Datenverarbeitung, wenn sie durch Einsatz eines elektronischen Datenver-arbeitungssystems programmgesteuert durchge-führt wird.
(9) Eine Datei ist
1. eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren nach bestimm-ten Merkmalen ausgewertet werden kann (au-tomatisierte Datei) oder
2. eine sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).
(10) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage. Nicht hierunter fallen Entwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.
§ 4.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung
(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig,
1. wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechts-vorschrift sie erlaubt oder
2. soweit der Betroffene eingewilligt hat.
(2) Wird die Einwilligung beim Betroffenen einge-holt, ist er über die beabsichtigte Datenverarbei-tung und den Zweck der Verarbeitung aufzuklä-ren. Die Aufklärungspflicht umfasst bei einer be absichtigten Übermittlung auch den Empfänger der Daten. Über die Möglichkeit einer weiterge-henden Datenverarbeitung auf Grund gesetzlicher Bestimmungen ist er zu unterrichten. Der Betrof-fene ist unter Darlegung der Folgen darauf hinzu-weisen, dass er die Einwilligung verweigern kann und dass die Möglichkeit besteht, die Einwilligung zu widerrufen.
(3) Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zu-sammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.
(4) Die Einwilligung kann auch elektronisch erklärt werden, wenn die empfangende Stelle sicher-stellt, dass
1. die Einwilligung nur durch eine eindeutige und bewusste Handlung des Einwilligenden erfol-gen kann,
2. sie nicht unerkennbar verändert werden kann,
3. ihr Urheber eindeutig erkannt werden kann und
4. die Einwilligung (Tag, Uhrzeit, Inhalt) protokol-liert wird.
§ 3a des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes findet auf die Einwilligung keine Anwendung.
(5) Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegt ein besonderer Umstand im Sinne von Ab-satz 3 Satz 1 auch dann vor, wenn durch die Schriftform der bestimmte Forschungszweck er-heblich beeinträchtigt würde. In diesem Fall sind der Hinweis nach Absatz 2, die Gründe, aus de-nen sich die erhebliche Beeinträchtigung des be-stimmten Forschungszwecks ergibt, und die Ertei-lung der Einwilligung schriftlich festzuhalten.
(6) Der Betroffene hat das Recht, gegenüber der Verarbeitung seiner Daten, auch wenn diese rechtmäßig ist, ein schutzwürdiges, in seiner per-sönlichen Situation begründetes Interesse einzu-wenden (Einwendungsrecht). Die Verarbeitung ist in diesem Fall nur zulässig, wenn eine Abwägung ergeben hat, dass sein Interesse hinter dem öf-fentlichen Interesse an der Verarbeitung zurück-zustehen hat. Das Ergebnis der Abwägung ist ihm unter Angabe der Gründe mitzuteilen. Sätze 1 bis 3 finden keine Anwendung in den in § 33 Abs. 3 genannten Fällen.
(7) Entscheidungen, die für den Betroffenen eine nachteilige rechtliche Folge nach sich ziehen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht auf eine Bewertung seiner Persönlichkeitsmerkmale gestützt werden, die ausschließlich im Wege einer automatisierten Verarbeitung seiner personenbe-zogenen Daten zu Stande gekommen ist.
§ 5.- Rechte des Betroffenen
(1) Der Betroffene hat nach Maßgabe dieses Ge-setzes ein Recht auf
1. Auskunft über die zu seiner Person gespei-cherten Daten (§ 21),
2. Berichtigung, Löschung und Sperrung der zu seiner Person gespeicherten Daten (§§ 22 bis 24),
3. Auskunft aus dem Verfahrensverzeichnis (§ 11 Abs. 4),
4. Einwendung eines schutzwürdigen, in seiner persönlichen Situation begründeten Interesses gegenüber der Verarbeitung seiner Daten (§ 4 Abs. 6),
5. Schadensersatz (§ 25),
6. Anrufung des Landesbeauftragten für den Da-tenschutz (§ 27).
Diese Rechte können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.
(2) Wird für den Erhalt einer Leistung, das Erken-nen einer Person oder für einen anderen Zweck ein Datenträger herausgegeben, den der Inhaber mit sich führen kann und auf dem seine perso-nenbezogenen Daten automatisiert verarbeitet werden, hat die verantwortliche Stelle sicherzu-stellen, dass er dies erkennen und seine ihm nach Absatz 1 Nr. 1 bis 6 zustehenden Rechte ohne unvertretbaren Aufwand geltend machen kann. Der Inhaber ist bei Ausgabe des Datenträgers über die ihm nach Absatz 1 zustehenden Rechte sowie über die von ihm bei Verlust des Datenträ-gers zu treffenden Maßnahmen und über die Fol-gen aufzuklären.
§ 6.- Datengeheimnis
Den bei öffentlichen Stellen beschäftigten Perso-nen ist untersagt, personenbezogene Daten un-befugt zu verarbeiten oder sonst zu verwenden (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.
§ 7.- Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag
(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag öffentlicher Stellen durch andere Personen oder Stellen verarbeitet, bleibt der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz ver-antwortlich. Die in § 5 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 bis 5 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.
(2) Der Auftraggeber hat den Auftragnehmer sorg-fältig auszuwählen. Dabei ist besonders zu be-rücksichtigen, ob der Auftragnehmer ausreichend Gewähr dafür bietet, dass er die für eine daten-schutzgerechte Datenverarbeitung erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen in der Lage ist. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen. Dabei sind insbesondere Gegenstand und Umfang der Datenverarbeitung, die notwen-digen technischen und organisatorischen Maß-nahmen, etwaige Unterauftragsverhältnisse sowie die Befugnis des Auftraggebers festzulegen, dass er hinsichtlich der Verarbeitung personenbezoge-ner Daten dem Auftragnehmer Weisungen ertei-len darf. Der Auftrag kann auch durch die Fach-aufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer Aufsicht unterliegende Stellen des Landes erteilt werden; diese sind von der Auftragserteilung zu unterrich-ten. Der Auftraggeber hat sich von der Einhaltung der getroffenen technischen und organisatori-schen Maßnahmen durch den Auftragnehmer zu überzeugen.
(3) Ist der Auftragnehmer eine öffentliche Stelle, gelten für ihn nur die §§ 6, 9, 10, 27 bis 31, 40 und 41. Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur im Rahmen des Auftrags und der Weisungen zulässig. Ist der Auftragnehmer der Ansicht, dass der Auftrag, einzelne Bestimmun-gen des Auftrags oder eine Weisung des Auftrag-gebers gegen dieses Gesetz oder andere Vor-schriften über den Datenschutz verstoßen, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuwei-sen.
(4) Soweit juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, bei denen dem Land oder der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, für eine öffentliche Stelle Daten im Auftrag verarbei-ten, gelten die §§ 27 bis 31 entsprechend. Dies gilt nicht, soweit diese Personen oder Personen-vereinigungen personenbezogene Daten im Auf-trag eines der in § 2 Abs. 4 Satz 1 genannten Un-ternehmen oder deren Vereinigungen verarbeiten.
(5) Werden Wartungsarbeiten und vergleichbare Hilfstätigkeiten bei der Datenverarbeitung durch Stellen oder Personen außerhalb der verantwort-lichen Stelle erbracht, gilt dies als Datenverarbei-tung im Auftrag.
§ 8.- Automatisiertes Abrufverfahren
(1) Ein automatisiertes Verfahren, das die Über-mittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist.
(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleis-ten, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schrift-lich festzulegen
1. Anlass und Zweck des Abrufverfahrens,
2. Dritte, an die übermittelt wird,
3. Art der abzurufenden Daten,
4. nach § 9 erforderliche technische und organi-satorische Maßnahmen.
Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer Aufsicht unterliegende Stellen des Landes getroffen werden.
(3) Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs beurteilt sich nach den für die Erhebung und Übermittlung geltenden Vorschriften. Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Dritte, an den übermittelt wird. Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit des Abrufs nur, wenn dazu Anlass besteht. Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personen-bezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann.
(4) Für die Einrichtung oder wesentliche Ände-rung eines automatisierten Verfahrens, das den Abruf personenbezogener Daten nur innerhalb einer öffentlichen Stelle ermöglicht, gelten die Absätze 1 und 2 entsprechend, wenn die Daten für einen anderen Zweck als den, für den sie ge-speichert worden sind, genutzt werden sollen; dabei ist eine angemessene Abrufkontrolle zu gewährleisten.
(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.
§ 9.- Technische und organisatorische Maßnahmen
(1) Die Gestaltung und Auswahl der technischen Einrichtungen und der Verfahren zur automatisier-ten Verarbeitung personenbezogener Daten hat sich an dem Grundsatz auszurichten, keine oder so wenige personenbezogene Daten wie möglich zu verarbeiten.
(2) Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten verarbeiten, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um eine den Vor-schriften dieses Gesetzes entsprechende Daten-verarbeitung zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen, wenn ihr Aufwand, insbesondere unter Berücksichtigung der Art der zu schützen-den personenbezogenen Daten, in einem ange-messenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.
(3) Werden personenbezogene Daten automati-siert verarbeitet, sind je nach Art und Verwendung der zu schützenden personenbezogenen Daten und unter Berücksichtigung des Standes der Technik Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind,
1. Unbefugten den Zutritt zu Datenverarbei-tungsanlagen zu verwehren (Zutrittskontrolle),
2. zu verhindern, dass Datenträger unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt wer-den können (Datenträgerkontrolle),
3. die unbefugte Eingabe in den Speicher sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder Löschung gespeicherter Daten zu ver-hindern (Speicherkontrolle),
4. zu verhindern, dass Datenverarbeitungssys-teme mit Hilfe von Einrichtungen zur Daten-übertragung von Unbefugten genutzt werden können (Benutzerkontrolle),
5. zu gewährleisten, dass die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtig-ten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsbe-rechtigung unterliegenden Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),
6. zu gewährleisten, dass überprüft und festge-stellt werden kann, an welche Stellen Daten durch Einrichtungen zur Datenübertragung übermittelt werden können (Übermittlungs-kontrolle),
7. zu gewährleisten, dass nachträglich überprüft und festgestellt werden kann, welche Daten zu welcher Zeit von wem in Datenverarbei-tungssysteme eingegeben worden sind (Ein-gabekontrolle),
8. zu gewährleisten, dass Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),
9. zu gewährleisten, dass bei der Übertragung von Daten sowie beim Transport von Daten-trägern die Daten nicht unbefugt gelesen, ko-piert, verändert oder gelöscht werden können (Transportkontrolle),
10. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten gegen zufällige Zerstörung oder Ver-lust geschützt sind (Verfügbarkeitskontrolle), und
11. die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschut-zes gerecht wird (Organisationskontrolle).
(4) Die Landesregierung wird ermächtigt, die in Absatz 3 genannten Anforderungen nach dem jeweiligen Stand der Technik und Organisation durch Rechtsverordnung fortzuschreiben.
(5) Werden personenbezogene Daten in nicht-automatisierten Dateien oder in Akten verarbeitet, sind insbesondere Maßnahmen zu treffen, um zu verhindern, dass Unbefugte bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport und der Ver-nichtung auf die Daten zugreifen können.
§ 10.- Behördlicher Datenschutzbeauftragter
(1) Öffentliche Stellen können einen behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellen. Die Bestel-lung bedarf der Schriftform.
(2) Bestellt werden darf nur, wer die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Sachkunde und Zuverlässigkeit besitzt und durch die Bestellung keinem Interessenkonflikt ausgesetzt wird. Die öffentliche Stelle kann einen Bediensteten ihrer Aufsichtsbehörde mit deren Zustimmung zum Beauftragten für den Datenschutz bestellen. Meh-rere Stellen können gemeinsam einen Daten-schutzbeauftragten bestellen.
(3) Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist bei der Erfüllung seiner Aufgaben der Behörden-leitung unmittelbar zu unterstellen. Er ist bei der Erfüllung seiner Aufgaben weisungsfrei und darf deswegen nicht benachteiligt werden.
(4) Der behördliche Datenschutzbeauftragte hat die Aufgabe, die öffentliche Stelle bei der Ausfüh-rung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen. Zu seinen Aufgaben gehört es insbesondere,
1. auf die Einhaltung der Datenschutzvorschriften bei der Planung, Einführung und Anwendung von Verfahren, mit denen personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet werden, hinzu-wirken,
2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maß-nahmen mit den Bestimmungen dieses Geset-zes sowie den sonstigen Vorschriften über den Datenschutz und den besonderen Erfordernis-sen des Datenschutzes in ihrem Tätigkeitsbe-reich vertraut zu machen sowie
3. das Verfahrensverzeichnis (§ 11) zu führen.
Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist vor dem Einsatz oder der wesentlichen Änderung eines automatisierten Verfahrens rechtzeitig zu unterrichten.
§ 11.- Verfahrensverzeichnis
(1) Jede öffentliche Stelle führt ein Verzeichnis der automatisierten Verfahren, mit denen perso-nenbezogene Daten verarbeitet werden (Verfah-rensverzeichnis). Das Verzeichnis kann auch von einer Stelle für andere Stellen geführt werden.
(2) In das Verfahrensverzeichnis sind einzutra-gen:
1. Name und Anschrift der verantwortlichen Stelle,
2. die Bezeichnung des Verfahrens,
3. die Zweckbestimmung und die Rechtsgrund-lage der Verarbeitung,
4. die Art der gespeicherten Daten,
5. der Kreis der Betroffenen,
6. die Empfänger der Daten oder Gruppen von Empfängern sowie die jeweiligen Datenarten, wenn vorgesehen ist,
a) die Daten zu übermitteln,
b) sie innerhalb der öffentlichen Stelle für ei-nen weiteren Zweck zu nutzen oder
c) sie im Auftrag verarbeiten zu lassen,
7. die Fristen für die Prüfung der Sperrung und Löschung der Daten oder für die Sperrung und Löschung,
8. die zugriffsberechtigten Personengruppen oder Personen, die allein zugriffsberechtigt sind,
9. eine allgemeine Beschreibung der eingesetz-ten Hardware, der Vernetzung und der Soft-ware und
10. die technischen und organisatorischen Maß-nahmen nach § 9.
(3) Absatz 1 gilt nicht für Verfahren, deren einzi-ger Zweck das Führen eines Registers ist, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, sowie für Verfahren, die allgemeinen Ver-waltungszwecken dienen, insbesondere Verfah-ren der Textverarbeitung.
(4) Die öffentliche Stelle macht die Angaben nach Absatz 2 Nr. 1 bis 7 des Verfahrensverzeichnis-ses auf Antrag jedermann in geeigneter Weise verfügbar. Satz 1 findet keine Anwendung auf Verfahren des Landesamtes für Verfassungs-schutz.
§ 12.- Vorabkontrolle
Wer für den Einsatz oder die wesentliche Ände-rung eines automatisierten Verfahrens zur Verar-beitung personenbezogener Daten zuständig ist, das mit besonderen Gefahren für das Persönlich-keitsrecht verbunden sein kann, insbesondere auf Grund der Art oder der Zweckbestimmung der Verarbeitung, darf das Verfahren erst einsetzen, wenn sichergestellt ist, dass diese Gefahren nicht bestehen oder durch technische oder organisato-rische Maßnahmen verhindert werden; dies gilt insbesondere für die Einrichtung eines automati-sierten Abrufverfahrens nach § 8, für automati-sierte Verfahren, mit denen Daten nach § 33 ver-arbeitet werden, und für die Herausgabe von Da-tenträgern nach § 5 Abs. 2. Das Ergebnis der Un-tersuchung und dessen Begründung sind aufzu-zeichnen und dem behördlichen Datenschutzbe-auftragten oder, wenn ein solcher nicht bestellt ist, dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zur Prüfung zuzuleiten. Der behördliche Daten-schutzbeauftragte wendet sich in Zweifelsfällen an den Landesbeauftragten für den Datenschutz.
ZWEITER ABSCHNITT
Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung
§ 13.- Erhebung
(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist.
(2) Personenbezogene Daten, die nicht aus all-gemein zugänglichen Quellen entnommen wer-den, sind beim Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben. Werden Daten nicht über eine bestimm-te Person, sondern über einen bestimmten Per-sonenkreis, etwa durch Videoüberwachung, erho-ben, muss der Betroffene die seinen schutzwürdi-gen Belangen angemessene Möglichkeit zur Kenntnisnahme erhalten.
(3) Personenbezogene Daten dürfen beim Betrof-fenen ohne seine Kenntnis nur erhoben werden, wenn
1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwin-gend voraussetzt oder
2. die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine solche Erhebung erforderlich macht und keine Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass ihr über-wiegende schutzwürdige Interessen des Be-troffenen entgegenstehen.
(4) Bei Dritten dürfen personenbezogene Daten nur erhoben werden, wenn
1. einer der in § 15 Abs. 2 Nr. 1 bis 6 genannten Fälle vorliegt oder
2. die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine solche Erhebung erforderlich macht und keine Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass ihr über-wiegende schutzwürdige Interessen des Be-troffenen entgegenstehen.
§ 14.- Unterrichtung bei der Erhebung
(1) Werden personenbezogene Daten beim Be-troffenen mit seiner Kenntnis erhoben, sind ihm gegenüber anzugeben:
1. die beabsichtigte Datenverarbeitung und der Zweck der Verarbeitung sowie
2. bei einer beabsichtigten Übermittlung auch die Empfänger der Daten oder Gruppen von Emp-fängern, soweit der Betroffene nach den Um-ständen des Einzelfalls nicht mit der Übermitt-lung an diese rechnen muss.
Werden die Daten auf Grund einer Rechtsvor-schrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit sei-ner Angaben hinzuweisen. Über die der Aus-kunftspflicht zu Grunde liegende Rechtsvorschrift und die Folgen der Verweigerung von Angaben ist der Betroffene bei Verwendung eines Erhebungs-vordrucks stets, sonst nur auf Verlangen aufzuklä-ren. Bei Verwendung eines Erhebungsvordrucks ist der Betroffene auch auf das Bestehen von Auskunfts- und Berichtigungsrechten hinzuwei-sen.
(2) Werden Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis oder bei Dritten erhoben, ist der Betrof-fene entsprechend Absatz 1 Satz 1 zu benach-richtigen, wenn die Daten in einer Datei gespei-chert werden. Bei schriftlicher Benachrichtigung ist der Betroffene auch auf das Bestehen von Auskunfts- und Berichtigungsrechten hinzuwei-sen. Die Benachrichtigung erfolgt zum Zeitpunkt der Speicherung oder im Fall einer beabsichtigten Übermittlung spätestens bei der ersten Übermitt-lung. Sätze 1 bis 3 finden keine Anwendung auf Verfahren des Landesamtes für Verfassungs-schutz.
(3) Eine Pflicht zur Benachrichtigung besteht in den Fällen des Absatzes 2 nicht, wenn
1. die Verarbeitung der Daten durch Gesetz aus-drücklich vorgesehen ist,
2. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung seiner Daten erlangt,
3. die Benachrichtigung des Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern wür-de,
4. die Benachrichtigung die ordnungsgemäße Erfüllung von Aufgaben der Gefahrenabwehr oder von Aufgaben der Finanzverwaltung im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung oder die Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ge-fährden würde,
5. die Benachrichtigung die Sicherheit des Bun-des oder eines Landes gefährden würde,
6. die Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung zum Schutze des Betroffenen oder zum Schut-ze der Rechte Dritter geheim gehalten werden müssen und deshalb das Interesse des Betrof-fenen an der Benachrichtigung zurücktreten muss oder
7. die Daten ausschließlich für Zwecke der wis-senschaftlichen Forschung oder der Statistik verarbeitet werden.
(4) Werden personenbezogene Daten bei einem Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs erho-ben, so ist er auf Verlangen auf den Erhebungs-zweck hinzuweisen, soweit dadurch schutzwürdi-ge Interessen des Betroffenen nicht beeinträchtigt werden. Werden die Daten auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft ver-pflichtet, so ist er auf die Auskunftspflicht, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Über die der Auskunftspflicht zu Grunde liegende Rechtsvorschrift und die Folgen der Verweigerung von Angaben ist er bei Verwendung eines Erhe-bungsvordrucks stets, sonst nur auf Verlangen aufzuklären.
§ 15.- Speicherung, Veränderung und Nutzung
(1) Das Speichern, Verändern und Nutzen perso-nenbezogener Daten ist zulässig, wenn es
1. zur Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist und
2. für Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind; ist keine Erhebung vorausgegan-gen, dürfen die Daten nur für Zwecke genutzt werden, für die sie erstmals gespeichert wor-den sind.
(2) Das Speichern, Verändern und Nutzen perso-nenbezogener Daten für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn
1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwin-gend voraussetzt,
2. der Betroffene eingewilligt hat oder offensicht-lich ist, dass dies im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er seine Einwilligung hierzu verweigern würde,
3. der Betroffene einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunftspflicht nicht nachge-kommen und über die beabsichtigte Datenver-arbeitung unterrichtet worden ist,
4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,
5. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar dro-henden Gefahr für die öffentliche Sicherheit oder zur Abwehr einer schwerwiegenden Be-einträchtigung der Rechte einer anderen Per-son erforderlich ist,
6. die Erhebung beim Betroffenen einen unver-hältnismäßigen Aufwand erfordern würde, es sei denn, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen,
7. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die verant-wortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen, oder
8. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ord-nungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sin-ne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbu-ches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsge-setzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldent-scheidungen erforderlich ist.
(3) Eine Speicherung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrneh-mung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung, der Durchführung von Orga-nisationsuntersuchungen, der Prüfung und War-tung von automatisierten Verfahren der Datenver-arbeitung sowie statistischen Zwecken oder Zwe-cken der Durchführung eigener wissenschaftlicher Forschung der speichernden Stelle dient. Dies gilt auch für die Speicherung und Nutzung zu Ausbil-dungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht über-wiegende schutzwürdige Interessen des Betroffe-nen entgegenstehen.
(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zum Zweck der Datenschutzkontrolle, der Daten-sicherung oder zur Sicherstellung eines ord-nungsgemäßen Betriebs einer Datenverarbei-tungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diesen Zweck und hiermit in Zusammenhang ste-hende Maßnahmen gegenüber Bediensteten ge-nutzt werden.
(5) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 bis 3 gespeichert werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist, so ist die Speicherung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht schutzwürdige Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen. Unter denselben Voraussetzungen dürfen die für die Aufgabenerfüllung nicht erforderlichen Daten innerhalb der speichernden Stelle weitergegeben werden; eine darüber hinausgehende Nutzung dieser Daten ist unzulässig.
§ 16.- Übermittlung an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs
(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn sie
1. zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle oder der Stelle, an die die Daten über-mittelt werden, erforderlich ist und
2. für Zwecke erfolgt, für die eine Nutzung nach § 15 Abs. 1 bis 4 zulässig wäre.
(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen einer öffentlichen Stelle im Geltungsbereich des Grundgesetzes, trägt diese die Verantwortung. In diesem Fall prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermitt-lungsersuchen im Rahmen der Aufgaben der er-suchenden Stelle liegt, es sei denn, dass beson-derer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Ü-bermittlung besteht. § 8 Abs. 3 Satz 2 und 3 bleibt unberührt.
(3) Die Stelle, an die die Daten übermittelt wer-den, darf sie nur für den Zweck verarbeiten, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind. Eine Verarbeitung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 15 Abs. 2 zulässig.
(4) Auf die Übermittlung verbundener Daten findet § 15 Abs. 5 entsprechende Anwendung.
§ 17.- Übermittlung an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften
Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsge-sellschaften gilt § 16 Abs. 1 bis 3 entsprechend, sofern für diese Stellen ausreichende Daten-schutzregelungen gelten. Die Feststellung hier-über trifft das Innenministerium.
§ 18.- Übermittlung an Stellen außerhalb des öffentli-chen Bereichs
(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen oder Stellen außerhalb des öffentli-chen Bereichs ist zulässig, wenn
1. sie zur Erfüllung der Aufgaben der übermitteln-den Stelle erforderlich ist und für Zwecke er-folgt, für die eine Nutzung nach § 15 Abs. 1 bis 4 zulässig wäre, oder
2. der Dritte, an den die Daten übermittelt werden sollen, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaub-haft darlegt und der Betroffene kein schutz-würdiges Interesse am Ausschluss der Über-mittlung hat.
(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.
(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten, insbesondere über den Dritten, an den die Daten übermittelt werden, und den Zweck der Übermitt-lung. Dies gilt nicht, wenn die Unterrichtung einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde, der Betroffene von der Übermittlung auf andere Weise Kenntnis erlangt, die Unterrichtung wegen der Art der personenbezogenen Daten unter Be-rücksichtigung der schutzwürdigen Interessen des Betroffenen nicht geboten erscheint oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit ge-fährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.
(4) Die Stelle, an die die Daten übermittelt wer-den, darf diese nur für den Zweck verarbeiten, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind. Die übermittelnde Stelle hat sie in den Fällen des Absatzes 1 Nr. 2 hierauf hinzuweisen. Eine Ver-arbeitung für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle eingewilligt hat.
(5) Die übermittelnde Stelle soll die Übermittlung mit Auflagen versehen, die den Datenschutz bei dem Dritten, an den die Daten übermittelt werden, sicherstellen, oder mit dem Dritten Vereinbarun-gen zur Gewährleistung des Datenschutzes tref-fen.
§ 19.- Übermittlung für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung
(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn dies zur Durchführung wissen-schaftlicher Forschung erforderlich ist, das wis-senschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betrof-fenen am Ausschluss der Übermittlung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf an-dere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßi-gem Aufwand erreicht werden kann. Kann der Zweck der Forschung auch mit anonymisierten Daten erreicht werden und steht der verantwortli-chen Stelle nicht ausreichend Personal für eine Anonymisierung der Daten zur Verfügung, können die mit der Durchführung des Forschungsvorha-bens befassten Personen diese Aufgabe für die verantwortliche Stelle unter deren Aufsicht wahr-nehmen. Die betreffenden Personen sind zuvor nach dem Verpflichtungsgesetz zu verpflichten.
(2) Für die Übermittlung personenbezogener Da-ten an Stellen außerhalb des öffentlichen Be-reichs gilt Absatz 1 mit der Maßgabe, dass die Übermittlung nur zulässig ist, wenn sich die Stelle verpflichtet, die übermittelten Daten nicht für an-dere Zwecke zu verarbeiten und die Bestimmun-gen des § 35 Abs. 2 und 3 einzuhalten.
§ 20.- Übermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes
(1) Für die Übermittlung personenbezogener Da-ten an Stellen
1. in anderen Mitgliedstaaten der Europäischen Union,
2. in anderen Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum oder
3. der Organe und Einrichtungen der Europäi-schen Gemeinschaften gelten §§ 16, 18 und 19 entsprechend,
(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten in Staaten außerhalb der Europäischen Union oder an über- oder zwischenstaatliche Stellen ist unter den Voraussetzungen der §§ 18 und 19 zulässig, soweit in den folgenden Absätzen nichts anderes bestimmt ist.
(3) Die Übermittlung unterbleibt, soweit
1. Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen würde, oder
2. der Betroffene ein überwiegendes schutzwürdi-ges Interesse an dem Ausschluss der Über-mittlung hat, insbesondere wenn in dem Staat außerhalb der Europäischen Union oder bei der über- oder zwischenstaatlichen Stelle ein angemessenes Datenschutzniveau nicht ge-währleistet ist.
Die Angemessenheit des Datenschutzniveaus wird unter Berücksichtigung aller Umstände beur-teilt, die bei Datenübermittlungen von Bedeutung sind; insbesondere können die Art der Daten, die Zweckbestimmung, die Dauer der geplanten Ver-arbeitung, das Herkunfts- und das Endbestim-mungsland, die für den Empfänger geltenden Rechtsnormen sowie die dort geltenden Standes-regeln und Sicherheitsmaßnahmen herangezogen werden.
(4) Ist in dem Staat, in den die Daten übermittelt werden sollen, kein angemessenes Datenschutz-niveau gewährleistet, ist die Übermittlung nur zu-lässig, wenn
1. der Betroffene eingewilligt hat,
2. die Übermittlung für die Wahrung eines über-wiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung rechtlicher Ansprüche vor Gericht einschließlich eines Vorverfahrens er-forderlich ist,
3. die Übermittlung für die Wahrung lebenswichti-ger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder
4. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und allen Personen, die ein berechtigtes In-teresse nachweisen können, zur Einsichtnah-me offen steht, soweit die gesetzlichen Vor-aussetzungen im Einzelfall gegeben sind.
(5) Ist in dem Staat, in den die Daten übermittelt werden sollen, kein angemessenes Datenschutz-niveau gewährleistet, ist unbeschadet des Absat-zes 4 eine Übermittlung auch zulässig, wenn die Person oder Stelle, an die die Daten übermittelt werden sollen, ausreichende Garantien hinsicht-lich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts und der Ausübung der damit verbundenen Rechte vorweist; diese Garantien können sich auch aus Vertragsklauseln ergeben.
DRITTER ABSCHNITT
Rechte des Betroffenen
§ 21.- Auskunft
(1) Dem Betroffenen ist von der speichernden Stelle auf Antrag unentgeltlich Auskunft zu ertei-len über
1. die zu seiner Person gespeicherten Daten,
2. den Zweck der Verarbeitung,
3. die Herkunft der Daten, soweit diese gespei-chert oder sonst bekannt ist, und die Empfän-ger oder Gruppen von Empfängern, an die die Daten übermittelt werden sollen, sowie
4. den strukturierten Ablauf der automatisierten Verarbeitung der ihn betreffenden Daten in den Fällen des § 4 Abs. 7 und die dabei herange-zogenen Entscheidungskriterien.
Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.
(2) In dem Antrag soll die Art der personenbezo-genen Daten näher bezeichnet werden, über die Auskunft erteilt werden soll. Sind die personenbe-zogenen Daten in Akten gespeichert, wird Aus-kunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen und der für die Erteilung der Auskunft erforderli-che Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinte-resse steht.
(3) Die speichernde Stelle bestimmt das Verfah-ren, insbesondere die Form der Auskunftsertei-lung, nach pflichtgemäßem Ermessen. Sind die Daten in Akten gespeichert, ist dem Betroffenen auf Verlangen Akteneinsicht zu gewähren; Ab-satz 2 Satz 2 findet entsprechende Anwendung. Ein Recht auf Akteneinsicht besteht nicht, wenn die Daten des Betroffenen mit Daten Dritter oder geheimhaltungsbedürftigen nicht personenbezo-genen Daten derart verbunden sind, dass ihre Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßig großem Aufwand möglich ist. In diesem Fall ist dem Betroffenen Auskunft zu erteilen. Rechtsvor-schriften über die Akteneinsicht im Verwaltungs-verfahren bleiben unberührt.
(4) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Be-hörden der Staatsanwaltschaften, an Polizei-dienststellen, Verfassungsschutzbehörden und Behörden der Finanzverwaltung, soweit sie per-sonenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzli-chen Aufgaben im Anwendungsbereich der Ab-gabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, ist sie nur mit Zustimmung dieser oder der nach Absatz 7 zuständigen Stelle zulässig. Satz 1 findet auch Anwendung auf die Über-mittlung personenbezogener Daten an den Bun-desnachrichtendienst, den Militärischen Ab-schirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bun-des berührt wird, andere Behörden des Bundes-ministers der Verteidigung. Für die Versagung der Zustimmung gelten die Absätze 5 und 6 entspre-chend.
(5) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit
1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stel-le liegenden Aufgaben gefährden würde,
2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder
3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsa-che ihrer Speicherung nach einer Rechtsvor-schrift oder ihrem Wesen nach, insbesondere wegen überwiegender berechtigter Interessen eines Dritten, geheim gehalten werden müssen
und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.
(6) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf keiner Begründung, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck ge-fährdet würde. In diesem Fall ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er den Landesbeauf-tragten für den Datenschutz anrufen kann.
(7) Die fachlich zuständige oberste Landesbehör-de kann durch Rechtsverordnung bestimmen, dass eine andere als die speichernde Stelle die Auskunft erteilt.
§ 22.- Berichtigung
(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird bei personenbezo-genen Daten in Akten festgestellt, dass sie unrich-tig sind, oder wird ihre Richtigkeit vom Betroffe-nen bestritten, so ist dies in der Akte zu vermer-ken oder auf sonstige Weise festzuhalten.
(2) Von der Berichtigung unrichtiger Daten sind die Empfänger der Daten zu verständigen, soweit dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen oder zur Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle oder des Empfängers er-forderlich erscheint; dies gilt nicht, wenn dies ei-nen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern wür-de.
§ 23.- Löschung
(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu löschen, wenn
1. ihre Speicherung unzulässig ist oder
2. ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforder-lich ist.
(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu löschen, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall feststellt, dass die gesamte Akte zur Aufgabener-füllung nicht mehr erforderlich ist.
(3) Vor einer Löschung sind die Daten dem zu-ständigen Archiv nach Maßgabe der §§ 3, 7 und 8 des Landesarchivgesetzes zur Übernahme anzu-bieten.
(4) Die Löschung unterbleibt, wenn
1. Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie schutzwürdige Interessen des Betroffenen be-einträchtigt würden, oder
2. sie wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist.
(5) Von einer Löschung unzulässig gespeicherter Daten sind die Empfänger der Daten nach Maß-gabe des § 22 Abs. 2 zu verständigen.
§ 24.- Sperrung
(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu sperren, wenn
1. ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrich-tigkeit feststellen lässt oder
2. in den Fällen des § 23 Abs. 4 eine Löschung unterbleibt.
(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall feststellt, dass die Daten unzulässig gespeichert sind. Sie sind ferner zu sperren, wenn die spei-chernde Stelle im Einzelfall feststellt, dass die Daten zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforder-lich sind, eine Löschung nach § 23 Abs. 2 nicht in Betracht kommt und ohne die Sperrung schutz-würdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden.
(3) Gesperrte personenbezogene Daten sind ge-sondert aufzubewahren; bei automatisierten Ver-fahren kann die Sperrung statt dessen auch durch zusätzliche technische Maßnahmen gewährleistet werden. Lassen sich auf Grund der Art der Verar-beitung Maßnahmen nach Satz 1 nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand durchfüh-ren, sind die Daten mit einem Sperrvermerk zu versehen.
(4) Ohne Einwilligung des Betroffenen dürfen ge-sperrte personenbezogene Daten nur genutzt oder übermittelt werden, wenn
1. es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behe-bung einer bestehenden Beweisnot, zu Auf-sichts- und Kontrollzwecken, zur Rechnungs-prüfung oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der speichernden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und
2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt wer-den dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.
Personenbezogene Daten, die unzulässig in Ak-ten gespeichert sind, dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nicht mehr genutzt oder übermit-telt werden.
(5) Von einer Sperrung unzulässig gespeicherter Daten sind die Empfänger der Daten nach Maß-gabe des § 22 Abs. 2 zu verständigen.
§ 25.- Schadensersatz
(1) Fügt eine öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach den Vorschriften dieses Geset-zes oder nach anderen Vorschriften über den Da-tenschutz unzulässige oder unrichtige Verarbei-tung seiner personenbezogenen Daten in oder aus Dateien einen Schaden zu, ist sie dem Betrof-fenen zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Dies gilt nicht, wenn die öffentliche Stelle nachweist, dass der Umstand, durch den der Schaden eingetreten ist, nicht von ihr zu vertreten ist.
(2) Bei einer schweren Verletzung des Persön-lichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.
(3) Die Ansprüche nach den Absätzen 1 und 2 sind insgesamt bis zu einem Betrag in Höhe von 130 000 Euro begrenzt. Ist auf Grund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadenser-satz zu leisten, der insgesamt den Höchstbetrag von 130 000 Euro übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zu dem Höchstbetrag steht.
(4) Sind bei einer Datei mehrere Stellen speiche-rungsberechtigt und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so haftet jede dieser Stellen.
(5) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamt-schuldner.
(6) Hat bei der Entstehung des Schadens ein Ver-schulden des Betroffenen mitgewirkt, so gilt § 254 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend. Auf die Verjährung finden die für unerlaubte Handlungen geltenden Verjährungsvorschriften des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechende Anwendung.
(7) Vorschriften, nach denen ein Ersatzpflichtiger in weiterem Umfang als nach dieser Vorschrift haftet oder nach denen ein anderer für den Scha-den verantwortlich ist, bleiben unberührt.
(8) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.
VIERTER ABSCHNITT
Landesbeauftragter für den Datenschutz
§ 26.- Bestellung und Rechtsstellung
(1) Die Landesregierung bestellt mit Zustimmung des Landtags einen Landesbeauftragten für den Datenschutz. Dieser muss die Befähigung zum Richteramt oder zum höheren Verwaltungsdienst haben oder für eine andere Laufbahn des höhe-ren Dienstes befähigt sein. Der Landesbeauftrag-te für den Datenschutz ist Beamter auf Zeit und wird für die Dauer von acht Jahren berufen; ein-malige Wiederberufung ist zulässig.
(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen.
(3) Die Dienststelle des Landesbeauftragten für den Datenschutz wird beim Innenministerium ein-gerichtet. Der Landesbeauftragte trifft die Ent-scheidungen nach §§ 79 und 80 des Landesbe-amtengesetzes für sich und seine Mitarbeiter in eigener Verantwortung. Er untersteht der Dienst-aufsicht des Innenministeriums, soweit seine Un-abhängigkeit dadurch nicht beeinträchtigt wird.
(4) Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwen-dige Personal- und Sachausstattung zur Verfü-gung zu stellen; sie ist im Einzelplan des Innen-ministeriums in einem eigenen Kapitel auszuwei-sen. Die Besetzung der Personalstellen erfolgt im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz. Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einver-standen sind, nur im Einvernehmen mit ihm ver-setzt, abgeordnet oder umgesetzt werden.
(5) Ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz an der Ausübung seines Amtes verhindert, nimmt der leitende Beamte der Dienststelle des Landes-beauftragten für den Datenschutz dessen Ge-schäfte wahr. Geht die Dauer der Verhinderung über drei Monate hinaus, kann die Landesregie-rung einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen; der Landesbeauftragte für den Datenschutz soll dazu gehört werden.
§ 27.- Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz
(1) Jeder kann sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Verarbeitung seiner personenbezoge-nen Daten durch eine öffentliche Stelle in seinen Rechten verletzt worden zu sein. Niemand darf benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er von seinem Recht nach Satz 1 Gebrauch ge-macht hat.
(2) Wendet sich ein Betroffener an den Landes-beauftragten für den Datenschutz, weil ihm nach § 21 Abs. 5 oder besonderen gesetzlichen Vor-schriften keine Auskunft erteilt worden ist, darf die Mitteilung des Landesbeauftragten für den Daten-schutz an den Betroffenen keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der speichernden Stelle zulassen, sofern diese oder die nach § 21 Abs. 7 zuständige Stelle nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt. Das Gleiche gilt, wenn ein Betroffener unmittelbar den Landesbeauftragten für den Datenschutz anruft und die für die Ertei-lung der Auskunft zuständige Stelle diesem unter Angabe von Gründen darlegt, dass sie bei einem Auskunftsersuchen eine Auskunft nach den in Satz 1 genannten Vorschriften verweigern würde.
§ 28.- Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz
(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei den öffentlichen Stellen die Einhal-tung der Vorschriften dieses Gesetzes und ande-rer Vorschriften über den Datenschutz.
(2) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich auch auf personenbe-zogene Daten, die einem Berufs- oder besonde-ren Amtsgeheimnis unterliegen. Für personenbe-zogene Daten in Dateien oder Akten über die Si-cherheitsüberprüfung gilt dies jedoch nur, wenn der Betroffene der Kontrolle der auf ihn bezoge-nen Daten nicht widersprochen hat. Die spei-chernde Stelle hat die Betroffenen im Einzelfall oder in allgemeiner Form auf das Widerspruchs-recht hinzuweisen. Der Widerspruch ist schriftlich gegenüber der speichernden Stelle oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erklä-ren.
(3) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich nicht auf personenbe-zogene Daten, die der Kontrolle durch die Kom-mission nach § 2 des Ausführungsgesetzes zum Artikel 10-Gesetz unterliegen, es sei denn, die Kommission ersucht den Landesbeauftragten für den Datenschutz, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten Vorgängen oder in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu berichten.
(4) Stellt der Landesbeauftragte für den Daten-schutz bei seiner Kontrolle einen Verstoß gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz fest, so ist er befugt, diesen bei den für die Verfolgung oder Ahndung zuständigen Stellen anzuzeigen.
§ 29.- Pflicht zur Unterstützung
(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Landesbeauftragten für den Datenschutz und sei-ne Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist im Rahmen der Kon-trollbefugnis nach § 28 insbesondere
1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die ge-speicherten Daten und die Datenverarbei-tungsprogramme, zu gewähren, die im Zu-sammenhang mit der Verarbeitung personen-bezogener Daten stehen,
2. jederzeit Zutritt zu den Diensträumen zu ge-währen.
(2) Für die in § 21 Abs. 4 Satz 1 genannten öffent-lichen Stellen besteht die Pflicht zur Unterstüt-zung nur gegenüber dem Landesbeauftragten für den Datenschutz selbst und den von ihm oder dem leitenden Beamten seiner Dienststelle schriftlich besonders Beauftragten. Absatz 1 Satz 2 findet für diese Stellen keine Anwendung, so-weit die jeweils zuständige oberste Landesbehör-de im Einzelfall feststellt, dass die Auskunft oder Einsicht die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden würde.
§ 30.- Mitteilung des Ergebnisses der Kontrolle, Beanstandungen
(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz teilt der verantwortlichen Stelle das Ergebnis sei-ner Kontrolle mit. Damit können Vorschläge zur Verbesserung des Datenschutzes verbunden werden, insbesondere zur Beseitigung von fest-gestellten Mängeln bei der Verarbeitung perso-nenbezogener Daten.
(2) Stellt der Landesbeauftragte für den Daten-schutz Verstöße gegen Vorschriften dieses Ge-setzes oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verar-beitung personenbezogener Daten fest, so bean-standet er dies
1. bei den öffentlichen Stellen des Landes ge-genüber der zuständigen obersten Landesbe-hörde,
2. bei den Gemeinden, Gemeindeverbänden und den sonstigen der Aufsicht des Landes unter-stehenden juristischen Personen des öffentli-chen Rechts sowie bei den in § 2 Abs. 2 ge-nannten Stellen gegenüber dem vertretungsbe-rechtigten Organ
und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden angemessenen Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 unterrichtet der Landesbeauftragte für den Datenschutz gleichzei-tig die zuständige Aufsichtsbehörde.
(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle ver-zichten, insbesondere wenn es sich um unerheb-liche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.
(4) Die Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Be-anstandung des Landesbeauftragten für den Da-tenschutz getroffen worden oder beabsichtigt sind. Die in Absatz 2 Satz 1 Nr. 2 genannten Stel-len leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Landesbe-auftragten für den Datenschutz zu.
§ 31.- Weitere Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz
(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Landtag zum 1. Dezember jedes zweiten Jahres einen Tätigkeitsbericht.
(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz hat auf Anforderung des Landtags oder der Lan-desregierung Gutachten zu erstellen und beson-dere Berichte zu erstatten. Auf Ersuchen des Landtags, seiner Ausschüsse oder der Landesre-gierung geht der Landesbeauftragte für den Da-tenschutz Hinweisen auf Angelegenheiten nach, die den Datenschutz in dem seiner Kontrolle un-terliegenden Bereich betreffen. Er kann sich je-derzeit an den Landtag wenden.
(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann der Landesregierung und einzelnen Ministe-rien sowie anderen öffentlichen Stellen Empfeh-lungen zur Verbesserung des Datenschutzes ge-ben und sie in Fragen des Datenschutzes bera-ten. Er ist bei der Ausarbeitung von Rechts- und Verwaltungsvorschriften zu beteiligen, wenn sie die Verarbeitung personenbezogener Daten be-treffen.
(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz leistet den anderen Kontrollstellen in den Mit-gliedstaaten der Europäischen Union auf Ersu-chen ergänzende Hilfe (Amtshilfe).
§ 32.- Meldung an den Landesbeauftragten für den Datenschutz
(1) Die öffentlichen Stellen, die keinen Daten-schutzbeauftragten nach § 10 bestellt haben, melden dem Landesbeauftragten für den Daten-schutz den Einsatz und die wesentliche Verände-rung eines automatisierten Verfahrens. Ausge-nommen sind die in § 11 Abs. 3 und 4 Satz 2 ge-nannten Verfahren.
(2) Die meldepflichtigen Stellen haben spätestens gleichzeitig mit der ersten Einspeicherung die Angaben nach § 11 Abs. 2 mitzuteilen.
FÜNFTER ABSCHNITT
Besondere Bestimmungen
§ 33.- Verarbeitung besonderer Arten personenbezogener Daten
(1) Daten, aus denen die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen, die Gewerk-schaftszugehörigkeit, die Gesundheit oder das Sexualleben hervorgehen, dürfen nur verarbeitet werden, wenn
1. eine besondere Rechtsvorschrift dies vorsieht,
2. der Betroffene ausdrücklich eingewilligt hat,
3. die Verarbeitung zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist und der Betroffene aus rechtli-chen oder tatsächlichen Gründen nicht in der Lage ist, seine Einwilligung zu geben, oder
4. dies zur Geltendmachung rechtlicher Ansprü-che vor Gericht einschließlich eines Vorverfah-rens erforderlich ist.
(2) Absatz 1 findet keine Anwendung auf die Ver-arbeitung von Daten über religiöse oder weltan-schauliche Überzeugungen nach § 17, von Daten für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung nach §§ 19 und 35 und von Daten im Zusammen-hang mit Dienst- und Arbeitsverhältnissen nach § 36.
(3) Absatz 1 findet ferner keine Anwendung auf die Verarbeitung personenbezogener Daten
1. zur Gefahrenabwehr,
2. zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungs-widrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Voll-zug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes o-der zur Vollstreckung von Bußgeldentschei-dungen,
3. durch das Landesamt für Verfassungsschutz,
4. durch die Finanzverwaltung, soweit sie die Da-ten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung verarbeitet, und
5. bei einer Sicherheitsüberprüfung nach dem Landessicherheitsüberprüfungsgesetz.
§ 33a.- Datenverarbeitung in der gemeinsamen Dienststelle
Die örtlich zuständige Stelle darf personenbezo-gene Daten nur den in einer gemeinsamen Dienststelle nach § 13 a des Landesverwaltungs-gesetzes beschäftigten eigenen Bediensteten zur Verarbeitung für eigene Aufgaben überlassen. Durch technische und organisatorische Maßnah-men ist sicherzustellen, dass ein Zugriff auf die Daten nach Satz 1 durch Bedienstete anderer Behörden nicht möglich ist. Soweit dies zur Si-cherstellung einer sachgerechten Erledigung der eigenen Aufgaben erforderlich ist, darf die örtlich zuständige Stelle auch Bediensteten anderer Be-hörden, die in der gemeinsamen Dienststelle be-schäftigt sind, personenbezogene Daten zur Ver-arbeitung überlassen. Im Rahmen einer solchen Datenverarbeitung unterliegen die Bediensteten anderer Behörden den Weisungen der örtlich zu-ständigen Stelle. Hinsichtlich der Daten, die sie im Rahmen ihrer Tätigkeit für die fremde Behörde zur Kenntnis nehmen, haben sie das Datengeheimnis (§ 6) gegenüber ihrer eigenen Dienststelle zu wahren. Das Nähere ist durch gemeinsame inter-ne Dienstanweisungen zu regeln. Verantwortliche Stelle im Sinne des § 3 Abs. 3 bleibt die örtlich zuständige Stelle.
§ 34.- Zweckbindung bei der Verarbeitung personenbezogener Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen
(1) Personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person oder Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der speichernden Stelle nur für den Zweck verarbeitet werden, für den sie sie erhalten hat. § 33 bleibt unberührt. In die Übermittlung an einen Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs muss die zur Verschwiegenheit verpflichtete Stel-le einwilligen.
(2) Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet werden, wenn
1. die Änderung des Zwecks durch besonderes Gesetz zugelassen ist oder
2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nut-zung nach § 15 Abs. 1 bis 4 zulassen würden und die zur Verschwiegenheit verpflichtete Stelle eingewilligt hat.
§ 35.- Verarbeitung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen
(1) Öffentliche Stellen mit der Aufgabe unabhän-giger wissenschaftlicher Forschung dürfen die zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung er-forderlichen personenbezogenen Daten erheben. Ohne Kenntnis des Betroffenen dürfen die Daten nur erhoben werden, wenn der Zweck des For-schungsvorhabens auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann. Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte perso-nenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet werden.
(2) Die personenbezogenen Daten sind zu ano-nymisieren, sobald dies nach dem Forschungs-zweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben einer bestimmten oder bestimmbaren Person zu-geordnet werden können. Sie dürfen mit den Ein-zelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.
(3) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur ver-öffentlichen, soweit
1. der Betroffene eingewilligt hat oder
2. dies für die Darstellung von Forschungsergeb-nissen über Ereignisse der Zeitgeschichte un-erlässlich ist und überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen nicht entgegenste-hen.
(4) Bei der Meldung nach § 32 darf die Beschrei-bung der Zweckbestimmung der Verarbeitung, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verar-beitet werden, auf die Angabe «Forschungsvorha-ben» beschränkt werden.
§ 36.- Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen
(1) Personenbezogene Daten von Beschäftigten dürfen nur verarbeitet werden, soweit dies zur Eingehung, Durchführung, Beendigung oder Ab-wicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung innerdienstlicher planeri-scher, organisatorischer, personeller, sozialer oder haushalts- und kostenrechnerischer Maß-nahmen, insbesondere zu Zwecken der Perso-nalplanung und des Personaleinsatzes, erforder-lich ist oder eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag oder eine Dienst- oder Betriebsvereinbarung es vorsieht.
(2) Auf die Verarbeitung von Personalaktendaten von Angestellten und Arbeitern sowie Auszubil-denden in einem privatrechtlichen Ausbildungs-verhältnis finden die für Beamte geltenden Vor-schriften der §§ 113 bis 113 g des Landesbeam-tengesetzes entsprechende Anwendung, es sei denn, besondere Rechtsvorschriften oder tarifli-che Vereinbarungen gehen vor.
(3) Im Zusammenhang mit der Begründung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses ist die Erhebung personenbezogener Daten eines Bewerbers bei dem bisherigen Dienstherrn oder Arbeitgeber nur zulässig, wenn der Betroffene eingewilligt hat. Satz 1 gilt entsprechend für die Übermittlung per-sonenbezogener Daten an künftige Dienstherrn oder Arbeitgeber. Steht fest, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zu Stande kommt, sind dem Betroffenen die von ihm vorgelegten Unter-lagen unverzüglich zurückzusenden und die zu ihm gespeicherten Daten spätestens nach Ablauf eines Jahres zu löschen, es sei denn, er hat in die weitere Verarbeitung eingewilligt oder diese ist wegen eines anhängigen Rechtsstreits erforder-lich.
§ 37.- Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Südwestrundfunk
(1) Soweit der Südwestrundfunk personenbezo-gene Daten ausschließlich zu eigenen journalis-tisch-redaktionellen Zwecken verarbeitet, gelten von den Vorschriften dieses Gesetzes neben den Absätzen 2 und 3 und § 38 nur die §§ 6 und 9 sowie § 25 mit der Maßgabe, dass nur für Schä-den gehaftet wird, die durch eine Verletzung von § 6 oder § 9 eintreten, entsprechend. Für die Ver-arbeitung personenbezogener Daten zu anderen Zwecken gelten neben § 38 die Vorschriften die-ses Gesetzes entsprechend mit Ausnahme des Vierten Abschnitts. Für Hilfsunternehmen des Südwestrundfunks, die öffentliche Stellen im Sin-ne des § 2 sind, gelten für die Verarbeitung per-sonenbezogener Daten zu ausschließlich eigenen journalistisch-redaktionellen Zwecken Satz 1 so-wie zu anderen Zwecken die Vorschriften dieses Gesetzes entsprechend.
(2) Führt die journalistisch-redaktionelle Verarbei-tung personenbezogener Daten durch den Süd-westrundfunk zur Verbreitung einer Gegendarstel-lung des Betroffenen, so ist diese zu den gespei-cherten Daten zu nehmen und für dieselbe Zeit-dauer aufzubewahren wie die Daten selbst.
(3) Wird jemand durch eine Berichterstattung des Südwestrundfunks in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt, so kann er Auskunft über die der Berichterstattung zugrunde liegenden, zu seiner Person gespeicherten Daten verlangen. Die Aus-kunft kann verweigert werden, soweit aus den Daten auf die Person des Verfassers, Einsenders oder Gewährsmannes von Beiträgen, Unterlagen und Mitteilungen für den redaktionellen Teil ge-schlossen werden kann. Der Betroffene kann die Berichtigung unrichtiger Daten verlangen.
§ 38.- Rundfunkbeauftragter für den Datenschutz
(1) Der Südwestrundfunk bestellt auf die Dauer von acht Jahren einen Rundfunkbeauftragten für den Datenschutz. Die Bestellung erfolgt durch den Intendanten mit Zustimmung des Verwal-tungsrats.
(2) Der Rundfunkbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz. Er ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen; im Übrigen untersteht er der Dienstaufsicht des In-tendanten.
(3) Jeder kann sich an den Rundfunkbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Verarbeitung seiner personenbezoge-nen Daten durch den Südwestrundfunk in seinen Rechten verletzt worden zu sein.
(4) Für Beanstandungen gilt § 30 entsprechend mit der Maßgabe, dass Beanstandungen an den Intendanten unter gleichzeitiger Unterrichtung des Verwaltungsrats zu richten sind. Dem Verwal-tungsrat ist auch die zu der Beanstandung abge-gebene Stellungnahme des Intendanten zuzulei-ten.
(5) Der Rundfunkbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Verwaltungsrat und dem Intendan-ten alle zwei Jahre einen schriftlichen Bericht über seine Tätigkeit. Der Bericht wird veröffentlicht. Auf Beschluss des Verwaltungsrats oder auf Anord-nung des Intendanten erstattet er darüber hinaus besondere Berichte.
(6) Der Rundfunkbeauftragte für den Datenschutz ist auch nach Beendigung seiner Tätigkeit ver-pflichtet, über die ihm bei seiner dienstlichen Tä-tigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeu-tung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Er darf ohne Genehmigung des Intendanten über Ange-legenheiten im Sinne von Satz 1 weder vor Ge-richt noch außergerichtlich aussagen oder Erklä-rungen abgeben.
SECHSTER ABSCHNITT
Bestimmungen über die Datenverarbeitung nicht-öffentlicher Stellen
§ 39.- Tätigkeitsbericht
Das Innenministerium erstattet dem Landtag zum 1. Juli jeden zweiten Jahres einen Bericht über die Tätigkeit der für den Datenschutz im nicht-öffentlichen Bereich zuständigen Aufsichtsbehör-de. Der Bericht wird veröffentlicht.
SIEBTER ABSCHNITT
Übergangs- und Schlussvorschriften
§ 40.- Ordnungswidrigkeiten
(1) Ordnungswidrig handelt, wer
1. unbefugt von diesem Gesetz geschützte per-sonenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,
a) speichert, nutzt, verändert, übermittelt oder löscht,
b) zum Abruf mittels automatisierten Verfah-rens bereithält oder
c) abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft,
2. die Übermittlung von personenbezogenen Da-ten, die durch dieses Gesetz geschützt werden und nicht offenkundig sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,
3. personenbezogene Daten ohne die nach § 18 Abs. 4 Satz 3 oder nach § 34 Abs. 2 Nr. 2 er-forderliche Einwilligung oder entgegen § 35 Abs. 1 für einen anderen Zweck nutzt,
4. entgegen § 35 Abs. 2 Satz 3 die in § 35 Abs. 2 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzel-angaben zusammenführt oder
5. entgegen § 18 Abs. 5 eine vollziehbare Auflage nicht, nicht rechtzeitig oder nicht vollständig er-füllt.
(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geld-buße bis zu 25 000 Euro geahndet werden.
(3) Verwaltungsbehörden im Sinne von § 36 Abs. 1 Nr. 1 des Gesetzes über Ordnungswidrig-keiten sind die Regierungspräsidien.
§ 41.- Straftaten
Wer eine der in § 40 Abs. 1 Nr. 1 bis 4 bezeichne-ten Handlungen gegen Entgelt oder in der Absicht begeht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, wird mit Frei-heitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Der Versuch ist strafbar.
§ 42(2).- Übergangsvorschriften
(aufgehoben)
§ 43(3).- Änderung des Landesverwaltungsverfahrensge-setzes
(nicht abgedruckt)
§ 44(4).- Änderung des Vermessungsgesetzes
(nicht abgedruckt)
§ 45(5).- Änderung des Landeskatastrophenschutz- gesetzes
(nicht abgedruckt)
§ 46(6).– Änderung des Feuerwehrgesetzes
(nicht abgedruckt)
§ 47(7).- Änderung des Gesetzes zu dem Staatsvertrag über Bildschirmtext
(nicht abgedruckt)
§ 48(8).- Änderung des Meldegesetzes
(nicht abgedruckt)
§ 49(9).- Inkrafttreten
(nicht abgedruckt)
(1) Neubekanntmachung des LDSG vom 27. Mai 1991 (GBl. S. 277) in der ab 1. Sept. 2000 geltenden Fassung.
(2) bis
(9) Diese Vorschriften betreffen §§ 35 bis 42 in der ursprünglichen Fassung vom 27. Mai 1991.
Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 10 ottobre 2006.
Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 10 ottobre 2006.
Garante Privacy: provvedimento cautelativo di blocco del trattamento dati personali «Iene».
IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI
Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan, del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;
VISTE le notizie di stampa, diffuse in data di ieri e odierna ed acquisite agli atti, dalle quali emerge che alcuni inviati della trasmissione televisiva «Le Iene» hanno raccolto nei giorni scorsi in Roma, nei luoghi antistanti il Parlamento, campioni biologici di circa cinquanta parlamentari utilizzati per effettuare un test volto a rilevare l'uso recente di sostanze stupefacenti; visto altresì quanto reso noto sul punto dagli autori della trasmissione di cui è annunciata l'imminente messa in onda da parte dell'emittente «Italia 1»;
RISCONTRATO dalle predette notizie che il prelievo di tali campioni è stato effettuato da soggetti che non risulta abbiano fornito agli interessati la propria identità e rese note le finalità del trattamento di dati sensibili; rilevato dalle medesime notizie che risulta essere stato anzi utilizzato il duplice artificio di chiedere un'intervista per una non individuata tv satellitare e di far intervenire una finta truccatrice, la quale, simulando un intervento per asciugare la fronte dei parlamentari «intervistati», ha raccolto un campione di sudore su ciascun tampone, utilizzato poi per effettuare il predetto test in base alla tecnica del drug-wipe;
RILEVATO che tale attività ha comportato la raccolta e un successivo trattamento di informazioni che devono ritenersi dati personali di natura sanitaria e, quindi, sensibile, relativi a persone identificate o, comunque, identificabili; rilevato che tale identificabilità emerge allo stato degli atti dalle seguenti circostanze:
i campioni risultano riguardare un ristretto numero di persone interessate, le quali sono state altresì oggetto di riprese televisive;
le cautele che gli autori della trasmissione «Le Iene» hanno dichiarato alla stampa di voler adottare durante l'annunciata trasmissione, al fine di mascherare il volto ed alterare la voce degli interessati, confermano che la testata dispone di informazioni ed immagini che, sulla base del Codice in materia di protezione dei dati personali, devono ritenersi dati personali relativi a persone identificate o identificabili;
le ulteriori dichiarazioni stampa con le quali i medesimi autori asseriscono che gli interessati non sarebbero stati poi identificati dagli esperti ai quali è stato commissionato il test, e che non sarebbero individuabili da parte della testata giornalistica i parlamentari risultati «positivi», non escludono che l'intera cerchia dei parlamentari comunque interessati al test, dopo l'indubbia raccolta di dati sensibili che ha riguardato in ogni caso persone individuate, siano stati e siano ancora oggetto di un trattamento di dati personali riguardanti, appunto, persone identificate o identificabili, da parte di qualcuno tra i diversi soggetti che li hanno raccolti e successivamente utilizzati;
RITENUTO che dalle predette notizie acquisite, ivi compresi gli annunci stampa e le dichiarazioni degli autori della trasmissione, risultano allo stato effettuate illecitamente e senza correttezza una o più operazioni di trattamento di dati, in particolare quella della raccolta; ciò, in violazione di due principi del Codice in materia di protezione dei dati personali applicabili a qualunque trattamento di dati da chiunque effettuato, e che riguardano il dovere di trattare i dati per scopi espliciti (art. 11, comma 1, lett. b), del Codice in materia di protezione dei dati personali-d.lg. 30 giugno 2003, n. 196) e di trattare i dati secondo correttezza nei confronti delle persone presso le quali gli stessi sono raccolti (art. 11, comma 1, lett. a) del predetto Codice );
RILEVATO che tali principi risultano violati a prescindere dalla circostanza che in una trasmissione televisiva vengano eventualmente diffusi dati relativi a persone identificabili, in quanto è già al momento della loro raccolta che si concretizza, se manca la predetta correttezza, una violazione dei diritti degli interessati e del quadro normativo che è volto, anche sul piano deontologico, alla loro tutela;
RILEVATO che nel caso di specie, oltre alle predette violazioni di ordine generale, sono allo stato riscontrabili due altre violazioni riguardanti specificamente l'attività giornalistica, relative al dovere per chi svolge tale attività di rendere note la propria identità e le finalità della raccolta (art. 2, comma 1, codice di deontologia in materia giornalistica, riportato nell'Allegato A al Codice), nonché di evitare l'uso di artifici (art. 2, comma 1, codice di deontologia cit. ), doveri che sono affermati dal Codice senza pregiudizio del legittimo esercizio del diritto di critica e di cronaca e della libertà di stampa;
CONSIDERATO che il Garante ha il compito di vietare anche d'ufficio il trattamento, in tutto o in parte, o di disporre il blocco dei dati personali se il trattamento risulta illecito o non corretto o quando, in considerazione della natura dei dati o, comunque, delle modalità del trattamento o degli effetti che esso può determinare, vi è il concreto rischio del verificarsi di un pregiudizio rilevante per uno o più interessati (artt. 154, comma 1, lett. c) e d) e 143, comma 1, lett. c) del Codice);
RITENUTA, pertanto, la necessità di disporre ai sensi delle predette disposizioni e nei confronti del titolare del trattamento, allo stato identificato in RTI S.p.A. in base all'informativa agli interessati presente sul sito Internet www.iene.mediaset.it, il blocco dell'ulteriore trattamento, in qualunque forma, di ogni dato di natura personale raccolto e ulteriormente trattato nel caso in esame, consistente in informazioni, immagini e risultanze di test, con effetto immediato a decorrere dalla data di ricezione del presente provvedimento;
RILEVATO che, in caso di inosservanza del divieto disposto con il presente provvedimento, si renderà applicabile la sanzione penale di cui all'art. 170 del Codice (reclusione da tre mesi a due anni);
RITENUTA, altresì, la necessità di disporre l'invio di copia del presente provvedimento, al competente consiglio regionale e al Consiglio nazionale dell'Ordine dei giornalisti, per le valutazioni di eventuale competenza;
VISTA la documentazione in atti;
VISTE le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;
Relatore il dott. Mauro Paissan;
TUTTO CIÒ PREMESSO, IL GARANTE:
a) dispone nei confronti di RTI S.p.A., in qualità di titolare del trattamento, ai sensi degli artt. 154, comma 1, lett. d), 143, comma 1, lett. c) e 139, comma 5, del Codice in materia di protezione dei dati personali, il blocco dell'ulteriore trattamento, in qualunque forma, di ogni dato di natura personale raccolto e ulteriormente trattato nel caso in esame, consistente in informazioni, immagini e risultanze di test, con effetto immediato a decorrere dalla data di ricezione del presente provvedimento;
b) dispone l'invio di copia del presente provvedimento al competente consiglio regionale e al Consiglio nazionale dell'Ordine dei giornalisti, per le valutazioni di eventuale competenza.
Roma, 10 ottobre 2006
IL PRESIDENTE, Pizzetti
IL RELATORE, Paissan
IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli
Lei nº 10.077, de 30 de dezembro de 2004. Altera a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e a Lei nº 10.176, de 11 de janeiro de 2001, dispondo sobre a capacitação e competitividade do setor de informática e aut
O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:
Artigo 1º.- Os arts. 3º, 4º, 9º, 11 e 16-A da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, passam a vigorar com as seguintes alterações:
«Artigo 3º …………………………………………………………………
……………………………………………………………………………
§ 3º A aquisição de bens e serviços de informática e automação, considerados como bens e serviços comuns nos termos do parágrafo único do Artigo 1º da Lei nº 10.520, de 17 de julho de 2002, poderá ser realizada na modalidade pregão, restrita às empresas que cumpram o Processo Produtivo Básico nos termos desta Lei e da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991.»
«Artigo 4º …………………………………………………………………
……………………………………………………………………………
§ 1º-A …………………………………………………………………..
……………………………………………………………………………
IV - redução de 80% (oitenta por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro de 2004 até 31 de dezembro de 2014;
V - redução de 75% (setenta e cinco por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2015;
VI - redução de 70% (setenta por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro de 2016 até 31 de dezembro de 2019, quando será extinto.
……………………………………………………………………………
§ 5º O disposto no § 1º-A deste artigo não se aplica a microcomputadores portáteis e às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), bem como às unidades de discos magnéticos e ópticos, aos circuitos impressos com componentes elétricos e eletrônicos montados, aos gabinetes e às fontes de alimentação, reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinados a tais equipamentos, que observarão os seguintes percentuais:
I - redução de 95% (noventa e cinco por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro de 2004 até 31 de dezembro de 2014;
II - redução de 90% (noventa por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2015;
III - redução de 70% (setenta por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro de 2016 até 31 de dezembro de 2019, quando será extinto.
§ 6º O Poder Executivo poderá atualizar o valor fixado no § 5º deste artigo.
§ 7º Os benefícios de que trata o § 5º deste artigo aplicam-se, também, aos bens desenvolvidos no País, que sejam incluídos na categoria de bens de informática e automação por esta Lei, conforme regulamento.»
«Artigo 9º ……………………………………………………………….
Parágrafo único. Na eventualidade de os investimentos em atividades de pesquisa e desenvolvimento previstos no Artigo 11 desta Lei não atingirem, em um determinado ano, os mínimos fixados, os residuais, atualizados e acrescidos de 12% (doze por cento), deverão ser aplicados no Programa de Apoio ao Desenvolvimento do Setor de Tecnologia da Informação, de que trata o § 18 do Artigo 11 desta Lei.»
«Artigo 11. Para fazer jus aos benefícios previstos no Artigo 4º desta Lei, as empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação deverão investir, anualmente, em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação a serem realizadas no País, no mínimo 5% (cinco por cento) do seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização de bens e serviços de informática, incentivados na forma desta Lei, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, bem como o valor das aquisições de produtos incentivados na forma desta Lei ou do Artigo 2º da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, a partir da apresentação da proposta de projeto de que trata o § 1º C do Artigo 4º desta Lei.
……………………………………………………………………………
§ 6º ……………………………………………………………………..
……………………………………………………………………………
IV - em 20% (vinte por cento), de 1º de janeiro de 2004 até 31 de dezembro de 2014;
V - em 25% (vinte e cinco por cento), de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2015;
VI - em 30% (trinta por cento), de 1º de janeiro de 2016 até 31 de dezembro de 2019.
§ 7o Tratando-se de investimentos relacionados à comercialização de bens de informática e automação produzidos na região Centro-Oeste e nas regiões de influência da Agência de Desenvolvimento da Amazônia – ADA e da Agência de Desenvolvimento do Nordeste – ADENE, a redução prevista no § 6º deste artigo obedecerá aos seguintes percentuais:
……………………………………………………………………………
III - em 13% (treze por cento), de 1º de janeiro de 2004 até 31 de dezembro de 2014;
IV - em 18% (dezoito por cento), de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2015;
V - em 23% (vinte e três por cento), de 1º de janeiro de 2016 até 31 de dezembro de 2019.
……………………………………………………………………………
§ 11. O disposto no § 1º deste artigo não se aplica às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a R$ 15.000.000,00 (quinze milhões de reais).
……………………………………………………………………………
§ 13. Para as empresas beneficiárias, na forma do § 5º do Artigo 4º desta Lei, fabricantes de microcomputadores portáteis e de unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), bem como de unidades de discos magnéticos e ópticos, circuitos impressos com componentes elétricos e eletrônicos montados, gabinetes e fontes de alimentação, reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinados a tais equipamentos, e exclusivamente sobre o faturamento bruto decorrente da comercialização desses produtos no mercado interno, os percentuais para investimentos estabelecidos neste artigo serão reduzidos em 50% (cinqüenta por cento) até 31 de dezembro de 2006.
……………………………………………………………………………
§ 15. O Poder Executivo poderá alterar os valores referidos nos §§ 11 e 13 deste artigo.
§ 16. Os Ministérios do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior, da Fazenda e da Ciência e Tecnologia divulgarão, a cada 2 (dois) anos, relatórios com os resultados econômicos e técnicos advindos da aplicação desta Lei no período.
§ 17. Nos tributos correspondentes às comercializações de que trata o caput deste artigo, incluem-se as Contribuições para o Financiamento da Seguridade Social – COFINS e para os Programas de Integração Social – PIS e de Formação do Patrimônio do Servidor Público – Pasep.
§ 18. Observadas as aplicações previstas nos §§ 1º e 3º deste artigo, até 2/3 (dois terços) do complemento de 2,7% (dois inteiros e sete décimos por cento) do faturamento mencionado no caput deste artigo poderão também ser aplicados sob a forma de recursos financeiros em Programa de Apoio ao Desenvolvimento do Setor de Tecnologia da Informação, a ser regulamentado pelo Poder Executivo.»
«Artigo 16-A ………………………………………………………………
……………………………………………………………………………
§ 2º ……………………………………………………………………..
……………………………………………………………………………
II - unidades de saída por vídeo (monitores), da subposição NCM 8471.60, próprias para operar com máquinas, equipamentos ou dispositivos a que se refere o inciso II do caput deste artigo.
§ 3º O Poder Executivo adotará medidas para assegurar as condições previstas neste artigo, inclusive, se necessário, fixando cotas regionais para garantir o equilíbrio competitivo entre as diversas regiões do País, consubstanciadas na avaliação do impacto na produção de unidades de saída por vídeo (monitores), incentivados na forma desta Lei, da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e do Decreto-Lei no 288, de 28 de fevereiro de 1967, da subposição NCM 8471.60, tendo em vista a evolução da tecnologia de produto e a convergência no uso desses produtos, bem como os incentivos fiscais e financeiros de qualquer outra natureza, para este fim.
§ 4º Os aparelhos telefônicos por fio, conjugados com aparelho telefônico sem fio, que incorporem controle por técnicas digitais, serão considerados bens de informática e automação para os efeitos previstos nesta Lei, sem a obrigação de realizar os investimentos previstos no § 1º do Artigo 11 desta Lei.
§ 5o Os aparelhos de que trata o § 4º deste artigo, quando industrializados na Zona Franca de Manaus, permanecerão incluídos nos efeitos previstos no Artigo 7º e no Artigo 9º do Decreto-Lei nº 288, de 28 de fevereiro de 1967, sem a obrigação de realizar os investimentos previstos no § 3º o Artigo 2º a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991.»
Artigo 2º.- O Artigo 2º da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, passa a vigorar com as seguintes alterações:
«Artigo 2º …………………………………………………………………
……………………………………………………………………………
§ 2º-A Os bens de que trata este artigo serão os mesmos da relação prevista no § 1º do Artigo 4º da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, respeitado o disposto no Artigo 16-A dessa mesma Lei.
§ 3o Para fazer jus aos benefícios previstos neste artigo, as empresas que tenham como finalidade a produção de bens e serviços de informática deverão aplicar, anualmente, no mínimo 5% (cinco por cento) do seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização de bens e serviços de informática incentivados na forma desta Lei, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, bem como o valor das aquisições de produtos incentivados na forma do § 2º deste artigo ou da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, em atividades de pesquisa e desenvolvimento a serem realizadas na Amazônia, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, com base em proposta de projeto a ser apresentada à Superintendência da Zona Franca de Manaus – SUFRAMA e ao Ministério da Ciência e Tecnologia.
……………………………………………………………………………
§ 10. Na eventualidade de os investimentos em atividades de pesquisa e desenvolvimento previstos neste artigo não atingirem, em um determinado ano, os mínimos fixados, os residuais, atualizados e acrescidos de 12% (doze por cento), deverão ser aplicados no Programa de Apoio ao Desenvolvimento do Setor de Tecnologia da Informação na Amazônia, de que trata o § 18 deste artigo.
§ 11. O disposto no § 4º deste artigo não se aplica às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a R$ 15.000.000,00 (quinze milhões de reais).
……………………………………………………………………………
§ 13. Para as empresas beneficiárias, fabricantes de microcomputadores portáteis e de unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), bem como de unidades de discos magnéticos e ópticos, circuitos impressos com componentes elétricos e eletrônicos montados, gabinetes e fontes de alimentação, reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinados a tais equipamentos, e exclusivamente sobre o faturamento bruto decorrente da comercialização desses produtos no mercado interno, os percentuais para investimentos estabelecidos neste artigo serão reduzidos em 50% (cinqüenta por cento) até 31 de dezembro de 2006.
……………………………………………………………………………
§ 15. O Poder Executivo poderá alterar os valores referidos nos §§ 11 e 13 deste artigo.
§ 16. Os Ministérios do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior, da Fazenda e da Ciência e Tecnologia divulgarão, a cada 2 (dois) anos, relatórios com os resultados econômicos e técnicos advindos da aplicação desta Lei no período.
§ 17. Nos tributos correspondentes às comercializações de que trata o § 3o deste artigo, incluem-se as Contribuições para o Financiamento da Seguridade Social – COFINS e para os Programas de Integração Social – PIS e de Formação do Patrimônio do Servidor Público – Pasep.
§ 18. Observadas as aplicações previstas nos §§ 4º e 5º deste artigo, até 2/3 (dois terços) do complemento de 2,7% (dois inteiros e sete décimos por cento) do faturamento mencionado no § 3º deste artigo poderão também ser aplicados sob a forma de recursos financeiros em Programa de Apoio ao Desenvolvimento do Setor de Tecnologia da Informação na Amazônia, a ser regulamentado pelo Poder Executivo.»
Artigo 3º.– O Artigo 11 da Lei nº 10.176, de 11 de janeiro de 2001, passa a vigorar com a seguinte redação:
«Artigo 11. Para os bens de informática e automação produzidos na região Centro-Oeste e nas regiões de influência da Agência de Desenvolvimento da Amazônia – ADA e da Agência de Desenvolvimento do Nordeste – ADENE, o benefício da redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI, de que trata a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, deverá observar os seguintes percentuais:
I – redução de 95% (noventa e cinco por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro de 2004 até 31 de dezembro de 2014;
II – redução de 90% (noventa por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2015; e
III – redução de 85% (oitenta e cinco por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro de 2016 até 31 de dezembro de 2019, quando será extinto.
§ 1º O disposto neste artigo não se aplica a microcomputadores portáteis e às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), bem como às unidades de discos magnéticos e ópticos, aos circuitos impressos com componentes elétricos e eletrônicos montados, aos gabinetes e às fontes de alimentação, reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinados a tais equipamentos, as quais usufruem, até 31 de dezembro de 2014, o benefício da isenção do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI que, a partir dessa data, fica convertido em redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI, observados os seguintes percentuais:
I – redução de 95% (noventa e cinco por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2015;
II – redução de 85% (oitenta e cinco por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro de 2016 até 31 de dezembro de 2019.
§ 2º O Poder Executivo poderá atualizar o valor fixado no § 1º deste artigo.
§ 3º Para as empresas beneficiárias, na forma do § 1º deste artigo, fabricantes de microcomputadores portáteis e de unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), bem como de unidades de discos magnéticos e ópticos, circuitos impressos com componentes elétricos e eletrônicos montados, gabinetes e fontes de alimentação, reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinados a tais equipamentos, e exclusivamente sobre o faturamento bruto decorrente da comercialização destes produtos no mercado interno, os percentuais para investimentos estabelecidos no § 7º do Artigo 11 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, serão reduzidos em 50% (cinqüenta por cento) até 31 de dezembro de 2006.
§ 4º Os benefícios de que trata o § 1º deste artigo aplicam-se, também, aos bens desenvolvidos no País e produzidos na Região Centro-Oeste e nas regiões de influência da Agência de Desenvolvimento da Amazônia – ADA e da Agência de Desenvolvimento do Nordeste – ADENE, que sejam incluídos na categoria de bens de informática e automação pela Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, conforme regulamento.»
Artigo 4º.- Os débitos decorrentes da não-realização, total ou parcial, a qualquer título, até o período encerrado em 31 de dezembro de 2003, de aplicações relativas ao investimento compulsório anual em pesquisa e desenvolvimento tecnológico, de que tratam o Artigo 11 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, e os §§ 3º e 5º do Artigo 2º da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, poderão ser objeto de parcelamento em até 48 (quarenta e oito) parcelas mensais e consecutivas, conforme regulamento.
§ 1º Os débitos a que se refere este artigo serão corrigidos pela Taxa de Juros de Longo Prazo – TJLP.
§ 2º Na hipótese da não-realização de qualquer pagamento decorrente do parcelamento previsto no caput deste artigo, será suspensa a concessão dos benefícios previstos nesta Lei, sem prejuízo do ressarcimento integral dos benefícios anteriormente usufruídos, atualizado e acrescido das multas pecuniárias aplicáveis aos débitos fiscais relativos aos tributos da mesma natureza.
Artigo 5º.- As obrigações de investimentos em pesquisa e desenvolvimento de que trata o Artigo 2º da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, ficam reduzidas em 50% (cinqüenta por cento) no período de 14 de dezembro de 2000 a 31 de dezembro de 2001.
Parágrafo único.- Os investimentos em pesquisa e desenvolvimento, realizados no período de que trata o caput deste artigo, que excederem o mínimo fixado poderão ser utilizados para comprovar o cumprimento das obrigações decorrentes da fruição dos incentivos em outros períodos.
Artigo 6º.- Fica restaurada, a partir de 30 de dezembro de 2003, a vigência dos §§ 1º ao 14 do Artigo 11 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, e dos §§ 1º ao 14 do Artigo 2º da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, ressalvadas as modificações previstas nesta Lei.
Artigo 7º.- A 1ª (primeira) avaliação de que trata o § 3º do Artigo 16-A da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, com a redação dada por esta Lei, será apresentada em até 180 (cento e oitenta) dias, contados da data de publicação desta Lei, e se repetirá, a partir de então, anualmente.
Artigo 8º.- Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.
Brasília, 30 de dezembro de 2004; 183º da Independência e 116º da República.
LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Bernard Appy
Márcio Fortes de Almeida
Eduardo Campos
Legislación Provincia de Santa Fe. Ley 12.491 de 24 de noviembre de 2005, sobre operatividad de los actos y mecanismos previstos en la ley nacional 25.506 de firma digital
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y: Artículo 1º.- La Provincia de Santa Fe instrumentará los recaudos necesarios para establecer dentro de su jurisdicción la operatividad de los actos y mecanismos previstos en los Capítulos I a IV de la Ley 25.506 -Firma Digital– sancionada por el Honorable Congreso de la Nación. Artículo 2º.- Autorízase el empleo de la Firma Digital en todas las dependencias del Sector Público Provincial. Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo Provincial promoverá el uso masivo de la Firma Digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización. En un plazo máximo de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la tecnología de Firma Digital a la totalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, sentencias, resoluciones, y actos administrativos en general, emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Artículo 2º de la presente ley. Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 5º.- Invítase a Municipalidades y Comunas de la Provincia a adherir a la presente.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Firmado: Edmundo Carlos Barrera – Presidente Cámara de Diputados María Eugenia Bielsa – Presidenta Cámara de Senadores Diego A. Giuliano – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados Ricardo Paulichenco – Secretario Legislativo Cámara de Senadores SANTA FE, 19 de diciembre de 2005 De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial. Firmado: Jorge Alberto Obeid – Gobernador de Santa Fe |
Lei nº 46/2012, de 29 de Agosto. Transpõe a Diretiva nº 2009/136/CE, na parte que altera a Diretiva nº 2002/58/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de julho, relativa ao tratamento de dados pessoais e à proteção da privacidade no setor das comu
Lei nº 46/2012 de 29 de agosto
Transpõe a Diretiva nº 2009/136/CE, na parte que altera a Diretiva nº 2002/58/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de julho, relativa ao tratamento de dados pessoais e à proteção da privacidade no setor das comunicações eletrónicas, procedendo à primeira alteração à Lei nº 41/2004, de 18 de agosto, e à segunda alteração ao Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de janeiro.
A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:
Artigo 1º.- Objeto
A presente lei:
a) Procede à primeira alteração à Lei nº 41/2004, de 18 de agosto, que transpõe para a ordem jurídica nacional a Diretiva nº 2002/58/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de julho, relativa ao tratamento de dados pessoais e à proteção da privacidade no setor das comunicações eletrónicas;
b) Procede à segunda alteração ao Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de janeiro, alterado pelo Decreto-Lei nº 62/2009, de 10 de março, que transpõe para a ordem jurídica nacional a Diretiva nº 2000/31/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 8 de junho, relativa a certos aspetos legais dos serviços da sociedade de informação, em especial do comércio eletrónico, no mercado interno.
Artigo 2º.- Alteração à Lei nº 41/2004, de 18 de agosto
Os artigos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 14º e 15º da Lei nº 41/2004, de 18 de agosto, passam a ter a seguinte redação:
«Artigo 1º
[…]
1 .- A presente lei transpõe para a ordem jurídica nacional a Diretiva nº 2002/58/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de julho, relativa ao tratamento de dados pessoais e à proteção da privacidade no setor das comunicações eletrónicas, com as alterações determinadas pelo artigo 2º da Diretiva nº 2009/136/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 25 de novembro.
2 .- A presente lei aplica -se ao tratamento de dados pessoais no contexto da prestação de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público em redes de comunicações públicas, nomeadamente nas redes públicas de comunicações que sirvam de suporte a dispositivos de recolha de dados e de identificação, especificando e complementando as disposições da Lei nº 67/98, de 26 de outubro (Lei da Proteção de Dados Pessoais).
3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5 .- Nas situações previstas no número anterior, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem estabelecer procedimentos internos que permitam responder aos pedidos de acesso a dados pessoais dos utilizadores apresentados pelas autoridades judiciárias competentes, em conformidade com a referida legislação especial.
Artigo 2º
[…]
1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) «Comunicação» qualquer informação trocada ou enviada entre um número finito de partes mediante a utilização de um serviço de comunicações eletrónicas acessível ao público;
b) «Correio eletrónico» qualquer mensagem textual, vocal, sonora ou gráfica enviada através de uma rede pública de comunicações que possa ser armazenada na rede ou no equipamento terminal do destinatário até que este a recolha;
c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
e) «Dados de localização» quaisquer dados tratados numa rede de comunicações eletrónicas ou no âmbito de um serviço de comunicações eletrónicas que indiquem a posição geográfica do equipamento terminal de um utilizador de um serviço de comunicações eletrónicas acessível ao público;
f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
g) «Violação de dados pessoais» uma violação da segurança que provoque, de modo acidental ou ilícito, a destruição, a perda, a alteração, a divulgação ou o acesso não autorizado a dados pessoais transmitidos, armazenados ou de outro modo tratados no contexto da prestação de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público.
2 .- É excluída da alínea a) do número anterior toda a informação difundida ao público em geral, através de uma rede de comunicações eletrónicas, que não possa ser relacionada com o assinante de um serviço de comunicações eletrónicas ou com qualquer utilizador identificável que receba a informação.
3 .- Salvo definição específica da presente lei, são aplicáveis as definições constantes da Lei de Proteção de Dados Pessoais e da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, na redação que lhe foi dada pela Lei nº 51/2011, de 13 de setembro (Lei das Comunicações Eletrónicas).
Artigo 3º.- Segurança do processamento
1 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem adotar as medidas técnicas e organizacionais adequadas para garantir a segurança dos seus serviços, se necessário, no que respeita à segurança de rede, em conjunto com o fornecedor da rede pública de comunicações.
2 .- O fornecedor de rede pública de comunicações que sirva de suporte a serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público, prestados por outra empresa deve satisfazer os pedidos que esta lhe apresente e que sejam necessários para o cumprimento do regime fixado na presente lei.
3 .- As medidas referidas no nº 1 devem ser adequadas à prevenção dos riscos existentes, tendo em conta a proporcionalidade dos custos da sua aplicação e o estado da evolução tecnológica.
4 .- O ICP .- Autoridade Nacional de Comunicações (ICP -ANACOM) deve emitir recomendações sobre as melhores práticas relativas ao nível de segurança que essas medidas devem alcançar.
5 .- O ICP -ANACOM deve, diretamente ou através de entidade independente, auditar as medidas adotadas nos termos dos números anteriores.
6 .- O ICP -ANACOM deve estabelecer o plano dessas auditorias, de modo a abranger, nomeadamente, a determinação dos procedimentos e normas de referência a aplicar –lhes e os requisitos exigíveis aos auditores.
7 .- Pode ainda o ICP -ANACOM, ou uma entidade independente por si designada, realizar auditorias de segurança extraordinárias.
8 .- Para efeitos da aplicação dos n.os 4 a 7 do presente artigo, caso estejam em causa medidas que possam envolver matérias de proteção de dados pessoais, deve o ICP -ANACOM solicitar parecer à Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD).
9 .- Sem prejuízo do disposto na Lei da Proteção de Dados Pessoais, as medidas referidas nos n.os 1 a 3 devem, no mínimo, incluir:
a) Medidas que assegurem que somente o pessoal autorizado possa ter acesso aos dados pessoais, e apenas para fins legalmente autorizados;
b) A proteção dos dados pessoais transmitidos, armazenados ou de outro modo tratados, contra a destruição, a perda, a alteração, a divulgação ou o acesso não autorizados ou acidentais;
c) Medidas que assegurem a aplicação de uma política de segurança no tratamento dos dados pessoais.
10 .- Em caso de risco especial de violação da segurança da rede, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem informar gratuitamente os assinantes desses serviços da existência do risco e, sempre que o risco se situe fora do âmbito das medidas a tomar pelo prestador do serviço, das soluções possíveis para evitá -lo e dos custos prováveis daí decorrentes.
Artigo 5º
[…]
1 .- O armazenamento de informações e a possibilidade de acesso à informação armazenada no equipamento terminal de um assinante ou utilizador apenas são permitidos se estes tiverem dado o seu consentimento prévio, com base em informações claras e completas nos termos da Lei de Proteção de Dados Pessoais, nomeadamente quanto aos objetivos do processamento.
2 .- O disposto no presente artigo e no artigo anterior não impede o armazenamento técnico ou o acesso:
a) Que tenha como única finalidade transmitir uma comunicação através de uma rede de comunicações eletrónicas;
b) Estritamente necessário ao fornecedor para fornecer um serviço da sociedade de informação solicitado expressamente pelo assinante ou utilizador.
Artigo 6º
[…]
1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas só podem tratar os dados referidos no nº 1 se o assinante ou utilizador a quem os dados digam respeito tiver dado o seu consentimento prévio e expresso, que pode ser retirado a qualquer momento, e apenas na medida do necessário e pelo tempo necessário à comercialização de serviços de comunicações eletrónicas ou à prestação de serviços de valor acrescentado.
5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
6 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
7 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artigo 7º
[…]
1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
3 .- Do mesmo modo, o tratamento de dados de localização é permitido na medida e pelo tempo necessários para a prestação de serviços de valor acrescentado, desde que seja obtido consentimento prévio e expresso dos assinantes ou utilizadores.
4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
6 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artigo 8º
[…]
1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2 .- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem conciliar os direitos dos assinantes que recebem faturas detalhadas com o direito à privacidade dos utilizadores autores das chamadas e dos assinantes chamados, nomeadamente submetendo à aprovação da CNPD propostas quanto a meios que permitam aos assinantes um acesso anónimo ou estritamente privado a serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público.
3 .- A aprovação pela CNPD, referida no número anterior, está sujeita a parecer prévio obrigatório do ICP -ANACOM.
4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artigo 14º
[…]
1 .- Constitui contraordenação punível com a coima mínima de € 1500 e máxima de € 25 000, quando praticada por pessoas singulares, e com coima mínima de € 5000 e máxima de € 5 000 000, quando praticada por pessoas coletivas:
a) A inobservância das regras de segurança das redes impostas pelos n.os 1, 2, 3 e 10 do artigo 3º;
b) A inobservância das regras de segurança no tratamento de dados pessoais impostas pelo nº 9 do artigo 3º;
c) A violação das obrigações estabelecidas nos n.os 1, 2, 3, 4, 5 e 10 do artigo 3º -A ou determinadas nos termos previstos nos respetivos n.os 6 e 9;
d) A violação da obrigação estabelecida no nº 1 do artigo 4º, da proibição estabelecida no nº 2 do artigo 4º e a realização de gravações em desrespeito do nº 3 do artigo 4º;
e) A inobservância das condições de armazenamento e acesso à informação previstas no artigo 5º;
f) O envio de comunicações para fins de marketing direto em violação dos n.os 1 e 2 do artigo 13º -A;
g) A violação das obrigações impostas no nº 3 do artigo 13º -A;
h) O envio de correio eletrónico em violação do nº 4 do artigo 13º -A;
i) A violação da obrigação estabelecida no nº 1 do artigo 13º -B;
j) A violação do disposto no nº 3 do artigo 13º -B pelas entidades previstas no respetivo nº 1;
k) A violação da obrigação de prestação de informações estabelecida no artigo 13º -E;
l) O incumprimento de ordens ou deliberações da CNPD, emitidas nos termos do artigo 13º -D e regularmente comunicadas aos seus destinatários;
m) O incumprimento de ordens ou deliberações do ICP -ANACOM, emitidas nos termos do artigo 13º -D e regularmente comunicadas aos seus destinatários.
2 .- Constitui contraordenação punível com a coima mínima de € 500 e máxima de € 20 000, quando praticada por pessoas singulares, e com coima mínima de € 2500 e máxima de € 2 500 000, quando praticada por pessoas coletivas:
a) A violação dos requisitos de notificação previstos nos n.os 7, 8 e 10 do artigo 3º -A ou determinados nos termos previstos no respetivo nº 9;
b) A inobservância das condições de tratamento e armazenamento de dados de tráfego e de dados de localização previstas nos artigos 6º e 7º;
c) A violação das obrigações previstas nos n.os 1, 2 e 4 do artigo 8º e nos artigos 9º e 11º;
d) A violação das obrigações previstas no artigo 10º;
e) A violação do disposto no artigo 13º
3 .- Quer a contraordenação consista no incumprimento de um dever legal quer no incumprimento de uma ordem ou deliberação emanada da CNPD ou do ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, a aplicação e o cumprimento das sanções não dispensam o infrator do cumprimento, se este ainda for possível.
4 .- A CNPD ou o ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, podem ordenar ao infrator que cumpra o dever ou ordem em causa, sob pena de sanção pecuniária compulsória nos termos do artigo 15º -C.
5 .- A negligência e a tentativa são puníveis, sendo os limites mínimos e máximos da coima reduzidos a metade.
Artigo 15º
[…]
1 .- Compete à CNPD a instauração, instrução e arquivamento de processos de contraordenação, bem como a aplicação de admoestações, coimas e sanções acessórias, por violação do disposto no nº 9 do artigo 3º, no artigo 3º -A, no nº 3 do artigo 4º, nos artigos 5º, 6º e 7º, nos n.os 1, 2 e 4 do artigo 8º, no artigo 10º, no artigo 13º, nos n.os 1 a 4 do artigo 13º -A, nos n.os 1 e 3 do artigo 13º -B e na alínea l) do nº 1 do artigo 14º
2 .- Compete ao ICP -ANACOM a instauração, instrução e arquivamento de processos de contraordenação, bem como a aplicação de admoestações, coimas e sanções acessórias, por violação do disposto nos n.os 1, 2, 3 e 10 do artigo 3º, nos n.os 1 e 2 do artigo 4º, no artigo 9º, no artigo 11º, no artigo 13º -E e na alínea m) do nº 1 do artigo 14º
3 .- A instauração de processos de contraordenação e a respetiva aplicação de coimas relativos aos ilícitos previstos no número anterior são da competência do conselho de administração do ICP -ANACOM, cabendo a instrução aos respetivos serviços.
4 .- (Anterior nº 3.)
5 .- O montante das coimas reverte para o Estado em 60 % e para a CNPD ou para o ICP -ANACOM, consoante os casos, em 40 %.»
Artigo 3º.- Aditamento à Lei nº 41/2004, de 18 de agosto
São aditados à Lei nº 41/2004, de 18 de agosto, os artigos 3º -A, 13º -A, 13º -B, 13º -C, 13º -D, 13º -E, 13º -F, 13º -G, 15º -A, 15º -B e 15º -C, com a seguinte redação:
«Artigo 3º -A.- Notificação de violação de dados pessoais
1 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem, sem demora injustificada, notificar a CNPD da ocorrência de violação de dados pessoais.
2 .- Quando a violação de dados pessoais referida no número anterior possa afetar negativamente os dados pessoais do assinante ou utilizador, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem ainda, sem demora injustificada, notificar a violação ao assinante ou ao utilizador, para que estes possam tomar as precauções necessárias.
3 .- Uma violação de dados pessoais afeta negativamente os dados ou a privacidade do assinante ou utilizador sempre que possa resultar, designadamente, em usurpação ou fraude de identidade, danos físicos, humilhação significativa ou danos para a reputação, quando associados à prestação e utilização de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público.
4 .- O regime previsto no nº 2 não se aplica nos casos em que as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público comprovem perante a CNPD, e esta reconheça, que adotaram as medidas tecnológicas de proteção adequadas e que essas medidas foram aplicadas aos dados a que a violação diz respeito.
5 .- As medidas a que se refere o número anterior devem tornar os dados incompreensíveis para todas as pessoas não autorizadas a aceder -lhes.
6 .- Sem prejuízo da obrigação de notificação a que se refere o nº 2, quando a empresa que oferece serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público não tiver ainda notificado a violação de dados pessoais ao assinante ou ao utilizador, a CNPD pode exigir a realização da mesma notificação, tendo em conta a probabilidade de efeitos adversos decorrentes da violação.
7 .- Constituem elementos mínimos da notificação a que se refere o nº 2 a identificação da natureza da violação dos dados pessoais e dos pontos de contato onde possam ser obtidas informações complementares, bem como a recomendação de medidas destinadas a limitar eventuais efeitos adversos da referida violação.
8 .- Na notificação à CNPD prevista no nº 1, a empresa que oferece serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público deve, além dos elementos constantes do número anterior, indicar as consequências da violação de dados pessoais e as medidas por si propostas ou tomadas para fazer face à violação.
9 .- A CNPD pode, em conformidade com as decisões da Comissão Europeia, emitir orientações ou instruções sobre as circunstâncias em que as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público estão obrigadas a notificar a violação de dados pessoais, bem como sobre a forma e o procedimento aplicáveis a essas notificações.
10 .- Para a verificação, pela CNPD, do cumprimento das obrigações estabelecidas no presente artigo, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem constituir e manter um registo das situações de violação de dados pessoais, com indicação dos factos que lhes dizem respeito, dos seus efeitos e das medidas adotadas, incluindo as notificações efetuadas e as medidas de reparação tomadas.
Artigo 13º -A.- Comunicações não solicitadas
1 .- Está sujeito a consentimento prévio expresso do assinante que seja pessoa singular, ou do utilizador, o envio de comunicações não solicitadas para fins de marketing direto, designadamente através da utilização de sistemas automatizados de chamada e comunicação que não dependam da intervenção humana (aparelhos de chamada automática), de aparelhos de telecópia ou de correio eletrónico, incluindo SMS (serviços de mensagens curtas), EMS (serviços de mensagens melhoradas) MMS (serviços de mensagem multimédia) e outros tipos de aplicações similares.
2 .- O disposto no número anterior não se aplica aos assinantes que sejam pessoas coletivas, sendo permitidas as comunicações não solicitadas para fins de marketing direto até que os assinantes recusem futuras comunicações e se inscrevam na lista prevista no nº 2 do artigo 13º -B.
3 .- O disposto nos números anteriores não impede que o fornecedor de determinado produto ou serviço que tenha obtido dos seus clientes, nos termos da Lei de Proteção de Dados Pessoais, no contexto da venda de um produto ou serviço, as respetivas coordenadas eletrónicas de contacto, possa utilizá -las para fins de marketing direto dos seus próprios produtos ou serviços análogos aos transacionados, desde que garanta aos clientes em causa, clara e explicitamente, a possibilidade de recusarem, de forma gratuita e fácil, a utilização de tais coordenadas:
a) No momento da respetiva recolha; e
b) Por ocasião de cada mensagem, quando o cliente não tenha recusado inicialmente essa utilização.
4 .- É proibido o envio de correio eletrónico para fins de marketing direto, ocultando ou dissimulando a identidade da pessoa em nome de quem é efetuada a comunicação, em violação do artigo 21º do Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de janeiro, sem a indicação de um meio de contacto válido para o qual o destinatário possa enviar um pedido para pôr termo a essas comunicações, ou que incentive os destinatários a visitar sítios na Internet que violem o disposto no referido artigo.
5 .- Para tutela dos interesses dos seus clientes, como parte dos respetivos interesses comerciais, os prestadores de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público têm legitimidade para propor ações judiciais contra o autor do incumprimento de qualquer das disposições constantes do presente artigo, bem como do artigo 13º -B.
Artigo 13º -B.- Listas para efeitos de comunicações não solicitadas
1 .- Às entidades que promovam o envio de comunicações para fins de marketing direto, designadamente através da utilização de sistemas automatizados de chamada e comunicação que não dependam da intervenção humana (aparelhos de chamada automática), de aparelhos de telecópia ou de correio eletrónico, incluindo SMS (serviços de mensagens curtas), EMS (serviços de mensagens melhoradas) MMS (serviços de mensagem multimédia) e outros tipos de aplicações similares, cabe manter, por si ou por organismos que as representem, uma lista atualizada de pessoas que manifestaram expressamente e de forma gratuita o consentimento para a receção deste tipo de comunicações, bem como dos clientes que não se opuseram à sua receção ao abrigo do nº 3 do artigo 13º -A.
2 .- Compete à Direção -Geral do Consumidor (DGC) manter atualizada uma lista de âmbito nacional de pessoas coletivas que manifestem expressamente opor -se à receção de comunicações não solicitadas para fins de marketing direto.
3 .- Pela inclusão nas listas referidas nos números anteriores não pode ser cobrada qualquer quantia.
4 .- A inserção na lista referida no nº 2 depende do preenchimento de formulário eletrónico disponibilizado através da página eletrónica da DGC.
5 .- As entidades que promovam o envio de comunicações para fins de marketing direto são obrigadas a consultar a lista, atualizada mensalmente pela DGC, que a disponibiliza a seu pedido.
Artigo 13º -C.- Cooperação transfronteiriça
1 .- Sem prejuízo das competências atribuídas a outras entidades, a CNPD e o ICP -ANACOM podem, nas respetivas áreas de competência, aprovar medidas para assegurar uma cooperação transfronteiriça eficaz na execução da presente lei.
2 .- Sempre que pretendam proceder nos termos previstos no número anterior, a CNPD e o ICP -ANACOM apresentam à Comissão Europeia, em tempo útil e antes da aprovação das medidas em causa, um resumo dos motivos para a ação, os requisitos previstos e as ações propostas.
Artigo 13º -D.- Competências da CNPD e do ICP -ANACOM
No âmbito das competências que lhes são atribuídas pela presente lei, a CNPD e o ICP -ANACOM podem, nas respetivas áreas de competência:
a) Elaborar regulamentos relativamente às práticas a adotar para cumprimento da presente lei;
b) Dar ordens e formular recomendações;
c) Publicitar, nos respetivos sítios na Internet, os códigos de conduta de que tenha conhecimento;
d) Publicitar, nos respetivos sítios na Internet, outras informações que considerem relevantes.
Artigo 13º -E.- Prestação de informações
1 .- As entidades sujeitas a obrigações nos termos da presente lei devem, quando solicitadas, prestar ao ICP -ANACOM, na sua respetiva área de competência, todas as informações relacionadas com a sua atividade, para que estas autoridades possam exercer todas as competências naquela previstas.
2 .- Os pedidos de informação a que se refere o número anterior devem obedecer a princípios de adequação ao fim a que se destinam e de proporcionalidade e devem ser devidamente fundamentados.
3 .- As informações solicitadas devem ser prestadas dentro dos prazos, na forma e com o grau de pormenor exigidos pelo ICP -ANACOM, que pode também estabelecer as circunstâncias e a periodicidade do seu envio.
4 .- Para efeitos do nº 1, as entidades devem identificar, de forma fundamentada, as informações que consideram confidenciais e devem juntar, caso se justifique, uma cópia não confidencial dos documentos em que se contenham tais informações.
Artigo 13º -F.- Incumprimento
1 .- Sem prejuízo de outros mecanismos sancionatórios aplicáveis, sempre que a CNPD ou o ICP-
-ANACOM, nas respetivas áreas de competência, verificarem a infração de qualquer obrigação decorrente da presente lei, devem notificar o infrator desse facto e dar -lhe a possibilidade de num prazo não inferior a 10 dias se pronunciar e, se for caso disso, pôr fim ao incumprimento.
2 .- Após ter procedido à audiência, nos termos do número anterior, a CNPD ou o ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, podem exigir ao infrator que cesse o incumprimento imediatamente ou no prazo razoável fixado para o efeito.
3 .- Se o infrator não puser fim ao incumprimento no prazo referido nos números anteriores, compete à CNPD ou ao ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, tomar as medidas adequadas e proporcionais para garantir a observância das obrigações referidas no nº 1 do presente artigo, nomeadamente a aplicação de sanções pecuniárias compulsórias nos termos previstos na presente lei.
Artigo 13º -G.- Fiscalização
Compete à CNPD e ao ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência estabelecidas nos termos do disposto no artigo 15º, a fiscalização do cumprimento da presente lei, através, respetivamente, dos vogais e técnicos devidamente mandatados pela CNPD, nos termos da Lei de Proteção de Dados Pessoais e dos agentes de fiscalização ou de mandatários devidamente credenciados pelo ICP -ANACOM, nos termos do artigo 112º da Lei das Comunicações Eletrónicas.
Artigo 15º -A.- Sanções acessórias
1 .- No âmbito das contraordenações previstas no nº 2 do artigo 15º, sempre que a gravidade da infração e a culpa do agente o justifique, o ICP -ANACOM pode aplicar uma sanção acessória de perda a favor do Estado de objetos, equipamentos e dispositivos ilícitos, incluindo o produto do benefício obtido pelo infrator através da prática da contraordenação.
2 .- Quem desrespeitar uma sanção acessória que lhe tenha sido aplicada, incorre em crime de desobediência qualificada.
Artigo 15º -B.- Perda a favor do Estado
1 .- Sem prejuízo do disposto no nº 1 do artigo anterior, consideram -se perdidos a favor do Estado os objetos, equipamentos e dispositivos ilícitos que tenham sido cautelar ou provisoriamente apreendidos pelo ICP–ANACOM e que, após notificação aos interessados para que os recolham, não tenham sido reclamados no prazo de 60 dias.
2 .- Os objetos, equipamentos e dispositivos ilícitos perdidos a favor do Estado revertem para o ICP–ANACOM, que lhes dará o destino que julgar adequado.
Artigo 15º -C.- Sanções pecuniárias compulsórias
1 .- Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, em caso de incumprimento de decisões da CNPD ou do ICP–ANACOM que imponham sanções administrativas ou ordenem, no exercício dos poderes que legalmente lhes assistem, a adoção de comportamentos ou de medidas determinadas aos destinatários da presente lei, podem aquelas autoridades, fundamentadamente, impor uma sanção pecuniária compulsória, nos casos referidos nos n.os 1, 3, 4 e 5 do artigo 10º, nos n.os 1, 3, e 4 do artigo 13º e nas alíneas a) a i), j) e l) a m) do nº 1 e a), b), c), d) e e) do nº 2 do artigo 14º
2 .- A sanção pecuniária compulsória consiste na imposição ao seu destinatário do pagamento de uma quantia pecuniária por cada dia de atraso no cumprimento para além do prazo nela fixado.
3 .- A sanção compulsória é fixada segundo critérios de razoabilidade e proporcionalidade, atendendo à situação económica do infrator, designadamente ao seu volume de negócios no ano civil anterior, e ao impacto negativo do incumprimento no mercado e nos utilizadores, podendo o montante diário situar -se entre € 500 e € 100 000.
4 .- Os montantes fixados nos termos do número anterior podem ser variáveis para cada dia de incumprimento, num sentido crescente, não podendo ultrapassar o montante máximo de € 3 000 000 nem a duração máxima de 30 dias.
5 .- O montante da sanção aplicada reverte para o Estado em 60 % e para a CNPD ou para o ICP -ANACOM em 40 %.
6 .- Dos atos da CNPD e do ICP -ANACOM, praticados ao abrigo do presente artigo, cabe recurso, consoante sejam praticados no âmbito de um processo de contraordenação ou administrativo, nos termos da legislação aplicável a cada tipo de processo em causa.»
Artigo 4º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de janeiro
Os artigos 7º, 8º, 9º, 23º, 36º e 37º do Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de janeiro, alterado pelo Decreto-Lei nº 62/2009, de 10 de março, passam a ter a seguinte redação:
«Artigo 7º.- Medidas restritivas
1 .- Podem ser adotadas medidas, incluindo providências concretas contra um prestador de serviços, restritivas à circulação de um determinado serviço da sociedade da informação proveniente de outro Estado membro da União Europeia na medida em que possa lesar ou ameaçar gravemente:
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2 .- A adoção deve ser precedida:
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) Caso este o não tenha feito, ou as medidas que tome se revelem inadequadas, da notificação à Comissão e ao Estado membro de origem da intenção de adotar as medidas restritivas.
3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4 .- As medidas adotadas devem ser proporcionais aos objetivos a tutelar.
Artigo 8º
[…]
Em caso de urgência, as entidades competentes, incluindo os tribunais, podem tomar medidas restritivas não precedidas das notificações à Comissão e aos outros Estados membros de origem previstas no artigo anterior.
Artigo 9º
[…]
1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2 .- As entidades competentes que tenham a intenção de tomar medidas restritivas, ou as tomem efetivamente, devem comunicá -lo imediatamente à autoridade de supervisão central, a fim de serem notificadas à Comissão e aos Estados membros de origem.
3 .- Tratando -se de medidas restritivas de urgência devem ser também indicadas as razões da urgência na sua adoção.
Artigo 23º
[…]
1 .- As comunicações publicitárias à distância por via eletrónica em profissões regulamentadas são permitidas na medida em que cumpram as regras deontológicas de cada profissão, relativas à independência, sigilo profissional e lealdade para com o público e membros da profissão entre si.
2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artigo 36º
[…]
1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) Adotar as medidas restritivas previstas nos artigos 7º e 8º;
b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artigo 37º
[…]
1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) A não disponibilização ou a prestação de informação aos destinatários regulada nos artigos 10º, 13º e 21º e no nº 1 do artigo 28º;
b) (Revogada.)
c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . «
Artigo 5º.- Norma revogatória
São revogados:
a) O artigo 12º da Lei nº 41/2004, de 18 de agosto;
b) O artigo 22º e a alínea b) do nº 1 do artigo 37º do Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de janeiro, alterado pelo Decreto-Lei nº 62/2009, de 10 de março.
Artigo 6º.- Republicação
É republicada, no anexo à presente lei, do qual faz parte integrante, a Lei nº 41/2004, de 18 de agosto, com a redação atual.
Artigo 7º.- Entrada em vigor
A presente lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.
Aprovada em 25 de julho de 2012.
A Presidente da Assembleia da República, Maria da Assunção A. Esteves.
Promulgada em 10 de agosto de 2012.
Publique -se.
O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.
Referendada em 17 de agosto de 2012.
O Primeiro -Ministro, Pedro Passos Coelho.
ANEXO.- (a que se refere o artigo 6º).- Republicação da Lei nº 41/2004, de 18 de agosto
CAPÍTULO I.- Objeto e âmbito
Artigo 1º.- Objeto e âmbito de aplicação
1 .- A presente lei transpõe para a ordem jurídica nacional a Diretiva nº 2002/58/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de julho, relativa ao tratamento de dados pessoais e à proteção da privacidade no setor das comunicações eletrónicas, com as alterações determinadas pelo artigo 2º da Diretiva nº 2009/136/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 25 de novembro.
2 .- A presente lei aplica -se ao tratamento de dados pessoais no contexto da prestação de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público em redes de comunicações públicas, nomeadamente nas redes públicas de comunicações que sirvam de suporte a dispositivos de recolha de dados e de identificação, especificando e complementando as disposições da Lei nº 67/98, de 26 de outubro (Lei da Proteção de Dados Pessoais).
3 .- As disposições da presente lei asseguram a proteção dos interesses legítimos dos assinantes que sejam pessoas coletivas na medida em que tal proteção seja compatível com a sua natureza.
4 .- As exceções à aplicação da presente lei que se mostrem estritamente necessárias para a proteção de atividades relacionadas com a segurança pública, a defesa, a segurança do Estado e a prevenção, investigação e repressão de infrações penais são definidas em legislação especial.
5 .- Nas situações previstas no número anterior, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem estabelecer procedimentos internos que permitam responder aos pedidos de acesso a dados pessoais dos utilizadores apresentados pelas autoridades judiciárias competentes, em conformidade com a referida legislação especial.
Artigo 2º.- Definições
1 .- Para efeitos da presente lei, entende -se por:
a) «Comunicação» qualquer informação trocada ou enviada entre um número finito de partes mediante a utilização de um serviço de comunicações eletrónicas acessível ao público;
b) «Correio eletrónico» qualquer mensagem textual, vocal, sonora ou gráfica enviada através de uma rede pública de comunicações que possa ser armazenada na rede ou no equipamento terminal do destinatário até que este a recolha;
c) «Utilizador» qualquer pessoa singular que utilize um serviço de comunicações eletrónicas acessível ao público para fins privados ou comerciais, não sendo necessariamente assinante desse serviço;
d) «Dados de tráfego» quaisquer dados tratados para efeitos do envio de uma comunicação através de uma rede de comunicações eletrónicas ou para efeitos da faturação da mesma;
e) «Dados de localização» quaisquer dados tratados numa rede de comunicações eletrónicas ou no âmbito de um serviço de comunicações eletrónicas que indiquem a posição geográfica do equipamento terminal de um utilizador de um serviço de comunicações eletrónicas acessível ao público;
f) «Serviços de valor acrescentado» todos aqueles que requeiram o tratamento de dados de tráfego ou de dados de localização que não sejam dados de tráfego, para além do necessário à transmissão de uma comunicação ou à faturação da mesma;
g) «Violação de dados pessoais» uma violação da segurança que provoque, de modo acidental ou ilícito, a destruição, a perda, a alteração, a divulgação ou o acesso não autorizado a dados pessoais transmitidos, armazenados ou de outro modo tratados no contexto da prestação de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público.
2 .- É excluída da alínea a) do número anterior toda a informação difundida ao público em geral, através de uma rede de comunicações eletrónicas, que não possa ser relacionada com o assinante de um serviço de comunicações eletrónicas ou com qualquer utilizador identificável que receba a informação.
3 .- Salvo definição específica da presente lei, são aplicáveis as definições constantes da Lei de Proteção de Dados Pessoais e da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, na redação que lhe foi dada pela Lei nº 51/2011, de 13 de setembro (Lei das Comunicações Eletrónicas).
CAPÍTULO II.- Segurança e confidencialidade
Artigo 3º.- Segurança do processamento
1 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem adotar as medidas técnicas e organizacionais adequadas para garantir a segurança dos seus serviços, se necessário, no que respeita à segurança de rede, em conjunto com o fornecedor da rede pública de comunicações.
2 .- O fornecedor de rede pública de comunicações que sirva de suporte a serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público, prestados por outra empresa deve satisfazer os pedidos que esta lhe apresente e que sejam necessários para o cumprimento do regime fixado na presente lei.
3 .- As medidas referidas no nº 1 devem ser adequadas à prevenção dos riscos existentes, tendo em conta a proporcionalidade dos custos da sua aplicação e o estado da evolução tecnológica.
4 .- O ICP .- Autoridade Nacional de Comunicações (ICP -ANACOM) deve emitir recomendações sobre as melhores práticas relativas ao nível de segurança que essas medidas devem alcançar.
5 .- O ICP -ANACOM deve, diretamente ou através de entidade independente, auditar as medidas adotadas nos termos dos números anteriores.
6 .- O ICP -ANACOM deve estabelecer o plano dessas auditorias, de modo a abranger, nomeadamente, a determinação dos procedimentos e normas de referência a aplicar–lhes e os requisitos exigíveis aos auditores.
7 .- Pode ainda o ICP -ANACOM, ou uma entidade independente por si designada, realizar auditorias de segurança extraordinárias.
8 .- Para efeitos da aplicação dos n.os 4 a 7 do presente artigo, caso estejam em causa medidas que possam envolver matérias de proteção de dados pessoais, deve o ICP -ANACOM solicitar parecer à Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD).
9 .- Sem prejuízo do disposto na Lei da Proteção de Dados Pessoais, as medidas referidas nos n.os 1 a 3 devem, no mínimo, incluir:
a) Medidas que assegurem que somente o pessoal autorizado possa ter acesso aos dados pessoais, e apenas para fins legalmente autorizados;
b) A proteção dos dados pessoais transmitidos, armazenados ou de outro modo tratados, contra a destruição, a perda, a alteração, a divulgação ou o acesso não autorizados ou acidentais;
c) Medidas que assegurem a aplicação de uma política de segurança no tratamento dos dados pessoais.
10 .- Em caso de risco especial de violação da segurança da rede, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem informar gratuitamente os assinantes desses serviços da existência do risco e, sempre que o risco se situe fora do âmbito das medidas a tomar pelo prestador do serviço, das soluções possíveis para evitá -lo e dos custos prováveis daí decorrentes.
Artigo 3º -A.- Notificação de violação de dados pessoais
1 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem, sem demora injustificada, notificar a CNPD da ocorrência de violação de dados pessoais.
2 .- Quando a violação de dados pessoais referida no número anterior possa afetar negativamente os dados pessoais do assinante ou utilizador, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem ainda, sem demora injustificada, notificar a violação ao assinante ou ao utilizador, para que estes possam tomar as precauções necessárias.
3 .- Uma violação de dados pessoais afeta negativamente os dados ou a privacidade do assinante ou utilizador sempre que possa resultar, designadamente, em usurpação ou fraude de identidade, danos físicos, humilhação significativa ou danos para a reputação, quando associados à prestação e utilização de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público.
4 .- O regime previsto no nº 2 não se aplica nos casos em que as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público comprovem perante a CNPD, e esta reconheça, que adotaram as medidas tecnológicas de proteção adequadas e que essas medidas foram aplicadas aos dados a que a violação diz respeito.
5 .- As medidas a que se refere o número anterior devem tornar os dados incompreensíveis para todas as pessoas não autorizadas a aceder -lhes.
6 .- Sem prejuízo da obrigação de notificação a que se refere o nº 2, quando a empresa que oferece serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público não tiver ainda notificado a violação de dados pessoais ao assinante ou ao utilizador, a CNPD pode exigir a realização da mesma notificação, tendo em conta a probabilidade de efeitos adversos decorrentes da violação.
7 .- Constituem elementos mínimos da notificação a que se refere o nº 2 a identificação da natureza da violação dos dados pessoais e dos pontos de contato onde possam ser obtidas informações complementares, bem como a recomendação de medidas destinadas a limitar eventuais efeitos adversos da referida violação.
8 .- Na notificação à CNPD prevista no nº 1, a empresa que oferece serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público deve, além dos elementos constantes do número anterior, indicar as consequências da violação de dados pessoais e as medidas por si propostas ou tomadas para fazer face à violação.
9 .- A CNPD pode, em conformidade com as decisões da Comissão Europeia, emitir orientações ou instruções sobre as circunstâncias em que as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público estão obrigadas a notificar a violação de dados pessoais, bem como sobre a forma e o procedimento aplicáveis a essas notificações.
10 .- Para a verificação, pela CNPD, do cumprimento das obrigações estabelecidas no presente artigo, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem constituir e manter um registo das situações de violação de dados pessoais, com indicação dos factos que lhes dizem respeito, dos seus efeitos e das medidas adotadas, incluindo as notificações efetuadas e as medidas de reparação tomadas.
Artigo 4º.- Inviolabilidade das comunicações eletrónicas
1 .- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas devem garantir a inviolabilidade das comunicações e respetivos dados de tráfego realizadas através de redes públicas de comunicações e de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público.
2 .- É proibida a escuta, a instalação de dispositivos de escuta, o armazenamento ou outros meios de interceção ou vigilância de comunicações e dos respetivos dados de tráfego por terceiros sem o consentimento prévio e expresso dos utilizadores, com exceção dos casos previstos na lei.
3 .- O disposto no presente artigo não impede as gravações legalmente autorizadas de comunicações e dos respetivos dados de tráfego, quando realizadas no âmbito de práticas comerciais lícitas, para o efeito de prova de uma transação comercial nem de qualquer outra comunicação feita no âmbito de uma relação contratual, desde que o titular dos dados tenha sido disso informado e dado o seu consentimento.
4 .- São autorizadas as gravações de comunicações de e para serviços públicos destinados a prover situações de emergência de qualquer natureza.
Artigo 5º.- Armazenamento e acesso à informação
1 .- O armazenamento de informações e a possibilidade de acesso à informação armazenada no equipamento terminal de um assinante ou utilizador apenas são permitidos se estes tiverem dado o seu consentimento prévio, com base em informações claras e completas nos termos da Lei de Proteção de Dados Pessoais, nomeadamente quanto aos objetivos do processamento.
2 .- O disposto no presente artigo e no artigo anterior não impede o armazenamento técnico ou o acesso:
a) Que tenha como única finalidade transmitir uma comunicação através de uma rede de comunicações eletrónicas;
b) Estritamente necessário ao fornecedor para fornecer um serviço da sociedade de informação solicitado expressamente pelo assinante ou utilizador.
Artigo 6º.- Dados de tráfego
1 .- Sem prejuízo do disposto nos números seguintes, os dados de tráfego relativos aos assinantes e utilizadores tratados e armazenados pelas empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas devem ser eliminados ou tornados anónimos quando deixem de ser necessários para efeitos da transmissão da comunicação.
2 .- É permitido o tratamento de dados de tráfego necessários à faturação dos assinantes e ao pagamento de interligações, designadamente:
a) Número ou identificação, endereço e tipo de posto do assinante;
b) Número total de unidades a cobrar para o período de contagem, bem como o tipo, hora de início e duração das chamadas efetuadas ou o volume de dados transmitidos;
c) Data da chamada ou serviço e número chamado;
d) Outras informações relativas a pagamentos, tais como pagamentos adiantados, pagamentos a prestações, cortes de ligação e avisos.
3 .- O tratamento referido no número anterior apenas é lícito até final do período durante o qual a fatura pode ser legalmente contestada ou o pagamento reclamado.
4 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas só podem tratar os dados referidos no nº 1 se o assinante ou utilizador a quem os dados digam respeito tiver dado o seu consentimento prévio e expresso, que pode ser retirado a qualquer momento, e apenas na medida do necessário e pelo tempo necessário à comercialização de serviços de comunicações eletrónicas ou à prestação de serviços de valor acrescentado.
5 .- Nos casos previstos no nº 2 e, antes de ser obtido o consentimento dos assinantes ou utilizadores, nos casos previstos no nº 4, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas devem fornecer -lhes informações exatas e completas sobre o tipo de dados que são tratados, os fins e a duração desse tratamento, bem como sobre a sua eventual disponibilização a terceiros para efeitos da prestação de serviços de valor acrescentado.
6 .- O tratamento dos dados de tráfego deve ser limitado aos trabalhadores e colaboradores das empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público encarregados da faturação ou da gestão do tráfego, das informações a clientes, da deteção de fraudes, da comercialização dos serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público, ou da prestação de serviços de valor acrescentado, restringindo -se ao necessário para efeitos das referidas atividades.
7 .- O disposto nos números anteriores não prejudica o direito de os tribunais e as demais autoridades competentes obterem informações relativas aos dados de tráfego, nos termos da legislação aplicável, com vista à resolução de litígios, em especial daqueles relativos a interligações ou à faturação.
Artigo 7º.- Dados de localização
1 .- Nos casos em que sejam processados dados de localização, para além dos dados de tráfego, relativos a assinantes ou utilizadores das redes públicas de comunicações ou de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público, o tratamento destes dados é permitido apenas se os mesmos forem tornados anónimos.
2 .- É permitido o registo, tratamento e transmissão de dados de localização às organizações com competência legal para receber chamadas de emergência para efeitos de resposta a essas chamadas.
3 .- Do mesmo modo, o tratamento de dados de localização é permitido na medida e pelo tempo necessários para a prestação de serviços de valor acrescentado, desde que seja obtido consentimento prévio e expresso dos assinantes ou utilizadores.
4 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem, designadamente, informar os utilizadores ou assinantes, antes de obterem o seu consentimento, sobre o tipo de dados de localização que serão tratados, a duração e os fins do tratamento e a eventual transmissão dos dados a terceiros para efeitos de fornecimento de serviços de valor acrescentado.
5 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem garantir aos assinantes e utilizadores a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito:
a) Retirar a qualquer momento o consentimento anteriormente concedido para o tratamento dos dados de localização referidos nos números anteriores;
b) Recusar temporariamente o tratamento desses dados para cada ligação à rede ou para cada transmissão de uma comunicação.
6 .- O tratamento dos dados de localização deve ser limitado aos trabalhadores e colaboradores das empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público ou de terceiros que forneçam o serviço de valor acrescentado, devendo restringir -se ao necessário para efeitos da referida atividade.
Artigo 8º.- Faturação detalhada
1 .- Os assinantes têm o direito de receber faturas não detalhadas.
2 .- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem conciliar os direitos dos assinantes que recebem faturas detalhadas com o direito à privacidade dos utilizadores autores das chamadas e dos assinantes chamados, nomeadamente submetendo à aprovação da CNPD propostas quanto a meios que permitam aos assinantes um acesso anónimo ou estritamente privado a serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público.
3 .- A aprovação pela CNPD, referida no número anterior, está sujeita a parecer prévio obrigatório do ICP–ANACOM.
4 .- As chamadas facultadas ao assinante a título gratuito, incluindo chamadas para serviços de emergência ou de assistência, não devem constar da faturação detalhada.
Artigo 9º.- Identificação da linha chamadora e da linha conectada
1 .- Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha chamadora, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem garantir, linha a linha, aos assinantes que efetuam as chamadas e, em cada chamada, aos demais utilizadores a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito, impedir a apresentação da identificação da linha chamadora.
2 .- Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha chamadora, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas devem garantir ao assinante chamado a possibilidade de impedir, através de um meio simples e gratuito, no caso de uma utilização razoável desta função, a apresentação da identificação da linha chamadora nas chamadas de entrada.
3 .- Nos casos em que seja oferecida a identificação da linha chamadora antes de a chamada ser atendida, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas devem garantir ao assinante chamado a possibilidade de rejeitar, através de um meio simples, chamadas de entrada não identificadas.
4 .- Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha conectada, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas devem garantir ao assinante chamado a possibilidade de impedir, através de um meio simples e gratuito, a apresentação da identificação da linha conectada ao utilizador que efetua a chamada.
5 .- O disposto no nº 1 do presente artigo é igualmente aplicável às chamadas para países que não pertençam à União Europeia originadas em território nacional.
6 .- O disposto nos n.os 2, 3 e 4 é igualmente aplicável a chamadas de entrada originadas em países que não pertençam à União Europeia.
7 .- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público são obrigadas a disponibilizar ao público, e em especial aos assinantes, informações transparentes e atualizadas sobre as possibilidades referidas nos números anteriores.
Artigo 10º.- Exceções
1 .- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem, quando tal for compatível com os princípios da necessidade, da adequação e da proporcionalidade, anular por um período de tempo não superior a 30 dias a eliminação da apresentação da linha chamadora, a pedido, feito por escrito e devidamente fundamentado, de um assinante que pretenda determinar a origem de chamadas não identificadas perturbadoras da paz familiar ou da intimidade da vida privada, caso em que o número de telefone dos assinantes chamadores que tenham eliminado a identificação da linha é registado e comunicado ao assinante chamado.
2 .- Nos casos previstos no número anterior, a anulação da eliminação da apresentação da linha chamadora deve ser precedida de parecer obrigatório por parte da CNPD.
3 .- As empresas referidas no nº 1 devem igualmente anular, numa base linha a linha, a eliminação da apresentação da linha chamadora bem como registar e disponibilizar os dados de localização de um assinante ou utilizador, no caso previsto no nº 2 do artigo 7º, por forma a disponibilizar esses dados às organizações com competência legal para receber chamadas de emergência para efeitos de resposta a essas chamadas.
4 .- Nos casos dos números anteriores, deve ser obrigatoriamente transmitida informação prévia ao titular dos referidos dados, sobre a transmissão dos mesmos, ao assinante que os requereu nos termos do nº 1 ou aos serviços de emergência nos termos do nº 3.
5 .- O dever de informação aos titulares dos dados deve ser exercido pelos seguintes meios:
a) Nos casos do nº 1, mediante a emissão de uma gravação automática antes do estabelecimento da chamada, que informe os titulares dos dados que, a partir daquele momento e pelo prazo previsto, o seu número de telefone deixa de ser confidencial nas chamadas efetuadas para o assinante que pediu a identificação do número;
b) Nos casos do nº 3, mediante a inserção de cláusulas contratuais gerais nos contratos a celebrar entre os assinantes e as empresas que fornecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas, ou mediante comunicação expressa aos assinantes nos contratos já celebrados, que possibilitem a transmissão daquelas informações aos serviços de emergência.
6 .- A existência do registo e da comunicação a que se referem os n.os 1 e 3 devem ser objeto de informação ao público e a sua utilização deve ser restringida ao fim para que foi concedida.
Artigo 11º.- Reencaminhamento automático de chamadas
As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem assegurar aos assinantes a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito, interromper o reencaminhamento automático de chamadas efetuado por terceiros para o seu equipamento terminal.
Artigo 12º
(Revogado.)
Artigo 13º.- Listas de assinantes
1 .- Os assinantes devem ser informados, gratuitamente e antes da inclusão dos respetivos dados em listas, impressas ou eletrónicas, acessíveis ao público ou que possam ser obtidas através de serviços de informação de listas, sobre:
a) Os fins a que as listas se destinam;
b) Quaisquer outras possibilidades de utilização baseadas em funções de procura incorporadas em versões eletrónicas das listas.
2 .- Os assinantes têm o direito de decidir da inclusão dos seus dados pessoais numa lista pública e, em caso afirmativo, decidir quais os dados a incluir, na medida em que esses dados sejam pertinentes para os fins a que se destinam as listas, tal como estipulado pelo fornecedor.
3 .- Deve ser garantida aos assinantes a possibilidade de, sem custos adicionais, verificar, corrigir, alterar ou retirar os dados incluídos nas referidas listas.
4 .- Deve ser obtido o consentimento adicional expresso dos assinantes para qualquer utilização de uma lista pública que não consista na busca de coordenadas das pessoas com base no nome e, se necessário, num mínimo de outros elementos de identificação.
Artigo 13º -A.- Comunicações não solicitadas
1 .- Está sujeito a consentimento prévio e expresso do assinante que seja pessoa singular, ou do utilizador, o envio de comunicações não solicitadas para fins de marketing direto, designadamente através da utilização de sistemas automatizados de chamada e comunicação que não dependam da intervenção humana (aparelhos de chamada automática), de aparelhos de telecópia ou de correio eletrónico, incluindo SMS (serviços de mensagens curtas), EMS (serviços de mensagens melhoradas) MMS (serviços de mensagem multimédia) e outros tipos de aplicações similares.
2 .- O disposto no número anterior não se aplica aos assinantes que sejam pessoas coletivas, sendo permitidas as comunicações não solicitadas para fins de marketing direto até que os assinantes recusem futuras comunicações e se inscrevam na lista prevista no nº 2 do artigo 13º -B.
3 .- O disposto nos números anteriores não impede que o fornecedor de determinado produto ou serviço que tenha obtido dos seus clientes, nos termos da Lei de Proteção de Dados Pessoais, no contexto da venda de um produto ou serviço, as respetivas coordenadas eletrónicas de contacto, possa utilizá –las para fins de marketing direto dos seus próprios produtos ou serviços análogos aos transacionados, desde que garanta aos clientes em causa, clara e explicitamente, a possibilidade de recusarem, de forma gratuita e fácil, a utilização de tais coordenadas:
a) No momento da respetiva recolha; e
b) Por ocasião de cada mensagem, quando o cliente não tenha recusado inicialmente essa utilização.
4 .- É proibido o envio de correio eletrónico para fins de marketing direto, ocultando ou dissimulando a identidade da pessoa em nome de quem é efetuada a comunicação, em violação do artigo 21º do Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de janeiro, sem a indicação de um meio de contacto válido para o qual o destinatário possa enviar um pedido para pôr termo a essas comunicações, ou que incentive os destinatários a visitar sítios na Internet que violem o disposto no referido artigo.
5 .- Para tutela dos interesses dos seus clientes, como parte dos respetivos interesses comerciais, os prestadores de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público têm legitimidade para propor ações judiciais contra o autor do incumprimento de qualquer das disposições constantes do presente artigo, bem como do artigo 13º -B.
Artigo 13º -B.- Listas para efeitos de comunicações não solicitadas
1 .- Às entidades que promovam o envio de comunicações para fins de marketing direto, designadamente através da utilização de sistemas automatizados de chamada e comunicação que não dependam da intervenção humana (aparelhos de chamada automática), de aparelhos de telecópia ou de correio eletrónico, incluindo SMS (serviços de mensagens curtas), EMS (serviços de mensagens melhoradas) MMS (serviços de mensagem multimédia) e outros tipos de aplicações similares, cabe manter, por si ou por organismos que as representem, uma lista atualizada de pessoas que manifestaram expressamente e de forma gratuita o consentimento para a receção deste tipo de comunicações, bem como dos clientes que não se opuseram à sua receção ao abrigo do nº 3 do artigo 13º -A.
2 .- Compete à Direção -Geral do Consumidor (DGC) manter atualizada uma lista de âmbito nacional de pessoas coletivas que manifestem expressamente opor -se à receção de comunicações não solicitadas para fins de marketing direto.
3 .- Pela inclusão nas listas referidas nos números anteriores não pode ser cobrada qualquer quantia.
4 .- A inserção na lista referida no nº 2 depende do preenchimento de formulário eletrónico disponibilizado através da página eletrónica da DGC.
5 .- As entidades que promovam o envio de comunicações para fins de marketing direto são obrigadas a consultar a lista, atualizada mensalmente pela DGC, que a disponibiliza a seu pedido.
Artigo 13º -C.- Cooperação transfronteiriça
1 .- Sem prejuízo das competências atribuídas a outras entidades, a CNPD e o ICP -ANACOM podem, nas respetivas áreas de competência, aprovar medidas para assegurar uma cooperação transfronteiriça eficaz na execução da presente lei.
2 .- Sempre que pretendam proceder nos termos previstos no número anterior, a CNPD e o ICP -ANACOM apresentam à Comissão Europeia, em tempo útil e antes da aprovação das medidas em causa, um resumo dos motivos para a ação, os requisitos previstos e as ações propostas.
Artigo 13º -D.- Competências da CNPD e do ICP -ANACOM
No âmbito das competências que lhes são atribuídas pela presente lei, a CNPD e o ICP -ANACOM podem, nas respetivas áreas de competência:
a) Elaborar regulamentos relativamente às práticas a adotar para cumprimento da presente lei;
b) Dar ordens e formular recomendações;
c) Publicitar, nos respetivos sítios na Internet, os códigos de conduta de que tenha conhecimento;
d) Publicitar, nos respetivos sítios na Internet, outras informações que considerem relevantes.
Artigo 13º -E.- Prestação de informações
1 .- As entidades sujeitas a obrigações nos termos da presente lei devem, quando solicitadas, prestar ao ICP–ANACOM, na sua respetiva área de competência, todas as informações relacionadas com a sua atividade, para que estas autoridades possam exercer todas as competências naquela previstas.
2 .- Os pedidos de informação a que se refere o número anterior devem obedecer a princípios de adequação ao fim a que se destinam e de proporcionalidade e devem ser devidamente fundamentados.
3 .- As informações solicitadas devem ser prestadas dentro dos prazos, na forma e com o grau de pormenor exigidos pelo ICP -ANACOM, que pode também estabelecer as circunstâncias e a periodicidade do seu envio.
4 .- Para efeitos do nº 1, as entidades devem identificar, de forma fundamentada, as informações que consideram confidenciais e devem juntar, caso se justifique, uma cópia não confidencial dos documentos em que se contenham tais informações.
CAPÍTULO III.- Regime sancionatório
Artigo 13º -F.- Incumprimento
1 .- Sem prejuízo de outros mecanismos sancionatórios aplicáveis, sempre que a CNPD ou o ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, verificarem a infração de qualquer obrigação decorrente da presente lei, devem notificar o infrator desse facto e dar -lhe a possibilidade de num prazo não inferior a 10 dias se pronunciar e, se for caso disso, pôr fim ao incumprimento.
2 .- Após ter procedido à audiência, nos termos do número anterior, a CNPD ou o ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, podem exigir ao infrator que cesse o incumprimento imediatamente ou no prazo razoável fixado para o efeito.
3 .- Se o infrator não puser fim ao incumprimento no prazo referido nos números anteriores, compete à CNPD ou ao ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, tomar as medidas adequadas e proporcionais para garantir a observância das obrigações referidas no nº 1 do presente artigo, nomeadamente a aplicação de sanções pecuniárias compulsórias nos termos previstos na presente lei.
Artigo 13º -G.- Fiscalização
Compete à CNPD e ao ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência estabelecidas nos termos do disposto no artigo 15º, a fiscalização do cumprimento da presente lei, através, respetivamente, dos vogais e técnicos devidamente mandatados pela CNPD, nos termos da Lei de Proteção de Dados Pessoais e dos agentes de fiscalização ou de mandatários devidamente credenciados pelo ICP -ANACOM, nos termos do artigo 112º da Lei das Comunicações Eletrónicas.
Artigo 14º.- Contraordenação
1 .- Constitui contraordenação punível com a coima mínima de € 1500 e máxima de € 25 000, quando praticada por pessoas singulares, e com coima mínima de € 5000 e máxima de € 5 000 000, quando praticada por pessoas coletivas:
a) A inobservância das regras de segurança das redes impostas pelos n.os 1, 2, 3 e 10 do artigo 3º;
b) A inobservância das regras de segurança no tratamento de dados pessoais impostas pelo nº 9 do artigo 3º;
c) A violação das obrigações estabelecidas nos n.os 1, 2, 3, 4, 5 e 10 do artigo 3º -A ou determinadas nos termos previstos nos respetivos n.os 6 e 9;
d) A violação da obrigação estabelecida no nº 1 do artigo 4º, da proibição estabelecida no nº 2 do artigo 4º e a realização de gravações em desrespeito do nº 3 do artigo 4º;
e) A inobservância das condições de armazenamento e acesso à informação previstas no artigo 5º;
f) O envio de comunicações para fins de marketing direto em violação dos n.os 1 e 2 do artigo 13º -A;
g) A violação das obrigações impostas no nº 3 do artigo 13º -A;
h) O envio de correio eletrónico em violação do nº 4 do artigo 13º -A;
i) A violação da obrigação estabelecida no nº 1 do artigo 13º -B;
j) A violação do disposto no nº 3 do artigo 13º -B pelas entidades previstas no respetivo nº 1;
k) A violação da obrigação de prestação de informações estabelecida no artigo 13º -E;
l) O incumprimento de ordens ou deliberações da CNPD, emitidas nos termos do artigo 13º -D e regularmente comunicadas aos seus destinatários;
m) O incumprimento de ordens ou deliberações do ICP–ANACOM, emitidas nos termos do artigo 13º -D e regularmente comunicadas aos seus destinatários.
2 .- Constitui contraordenação punível com a coima mínima de € 500 e máxima de € 20 000, quando praticada por pessoas singulares, e com coima mínima de € 2500 e máxima de € 2 500 000, quando praticada por pessoas coletivas:
a) A violação dos requisitos de notificação previstos nos n.os 7, 8 e 10 do artigo 3º -A ou determinados nos termos previstos no respetivo nº 9;
b) A inobservância das condições de tratamento e armazenamento de dados de tráfego e de dados de localização previstas nos artigos 6º e 7º;
c) A violação das obrigações previstas nos n.os 1, 2 e 4 do artigo 8º e nos artigos 9º e 11º;
d) A violação das obrigações previstas no artigo 10º;
e) A violação do disposto no artigo 13º
3 .- Quer a contraordenação consista no incumprimento de um dever legal quer no incumprimento de uma ordem ou deliberação emanada da CNPD ou do ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, a aplicação e o cumprimento das sanções não dispensam o infrator do cumprimento, se este ainda for possível.
4 .- A CNPD ou o ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, podem ordenar ao infrator que cumpra o dever ou ordem em causa, sob pena de sanção pecuniária compulsória nos termos do artigo 15º -C.
5 .- A negligência e a tentativa são puníveis, sendo os limites mínimos e máximos da coima reduzidos a metade.
Artigo 15º.- Processamento e aplicação de coimas
1 .- Compete à CNPD a instauração, instrução e arquivamento de processos de contraordenação, bem como a aplicação de admoestações, coimas e sanções acessórias, por violação do disposto no nº 9 do artigo 3º, no artigo 3º -A, no nº 3 do artigo 4º, nos artigos 5º, 6º e 7º, nos n.os 1, 2 e 4 do artigo 8º, no artigo 10º, no artigo 13º, nos n.os 1 a 4 do artigo 13º -A, nos n.os 1 e 3 do artigo 13º -B e na alínea l) do nº 1 do artigo 14º
2 .- Compete ao ICP -ANACOM a instauração, instrução e arquivamento de processos de contraordenação, bem como a aplicação de admoestações, coimas e sanções acessórias, por violação do disposto nos n.os 1, 2, 3 e 10 do artigo 3º, nos n.os 1 e 2 do artigo 4º, no artigo 9º, no artigo 11º, no artigo 13º -E e na alínea m) do nº 1 do artigo 14º
3 .- A instauração de processos de contraordenação e a respetiva aplicação de coimas relativos aos ilícitos previstos no número anterior são da competência do conselho de administração do ICP -ANACOM, cabendo a instrução aos respetivos serviços.
4 .- As competências previstas no número anterior podem ser delegadas.
5 .- O montante das coimas reverte para o Estado em 60 % e para a CNPD ou para o ICP -ANACOM, consoante os casos, em 40 %.
Artigo 15º -A.- Sanções acessórias
1 .- No âmbito das contraordenações previstas no nº 2 do artigo 15º, sempre que a gravidade da infração e a culpa do agente o justifique, o ICP -ANACOM pode aplicar uma sanção acessória de perda a favor do Estado de objetos, equipamentos e dispositivos ilícitos, incluindo o produto do benefício obtido pelo infrator através da prática da contraordenação.
2 .- Quem desrespeitar uma sanção acessória que lhe tenha sido aplicada, incorre em crime de desobediência qualificada.
Artigo 15º -B.- Perda a favor do Estado
1 .- Sem prejuízo do disposto no nº 1 do artigo anterior, consideram -se perdidos a favor do Estado os objetos, equipamentos e dispositivos ilícitos que tenham sido cautelar ou provisoriamente apreendidos pelo ICP -ANACOM e que, após notificação aos interessados para que os recolham, não tenham sido reclamados no prazo de 60 dias.
2 .- Os objetos, equipamentos e dispositivos ilícitos perdidos a favor do Estado revertem para o ICP -ANACOM, que lhes dará o destino que julgar adequado.
Artigo 15º -C.- Sanções pecuniárias compulsórias
1 .- Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, em caso de incumprimento de decisões da CNPD ou do ICP–ANACOM que imponham sanções administrativas ou ordenem, no exercício dos poderes que legalmente lhes assistem, a adoção de comportamentos ou de medidas determinadas aos destinatários da presente lei, podem aquelas autoridades, fundamentadamente, impor uma sanção pecuniária compulsória, nos casos referidos nos n.os 1, 3, 4 e 5 do artigo 10º, nos n.os 1, 3, e 4 do artigo 13º e nas alíneas a) a i), j) e l) a m) do nº 1 e a), b), c), d) e e) do nº 2 do artigo 14º
2 .- A sanção pecuniária compulsória consiste na imposição ao seu destinatário do pagamento de uma quantia pecuniária por cada dia de atraso no cumprimento para além do prazo nela fixado.
3 .- A sanção compulsória é fixada segundo critérios de razoabilidade e proporcionalidade, atendendo à situação económica do infrator, designadamente ao seu volume de negócios no ano civil anterior, e ao impacto negativo do incumprimento no mercado e nos utilizadores, podendo o montante diário situar -se entre € 500 e € 100 000.
4 .- Os montantes fixados nos termos do número anterior podem ser variáveis para cada dia de incumprimento, num sentido crescente, não podendo ultrapassar o montante máximo de € 3 000 000 nem a duração máxima de 30 dias.
5 .- O montante da sanção aplicada reverte para o Estado em 60 % e para a CNPD ou para o ICP -ANACOM em 40 %.
6 .- Dos atos da CNPD e do ICP -ANACOM, praticados ao abrigo do presente artigo cabe recurso, consoante sejam praticados no âmbito de um processo de contraordenação ou administrativo, nos termos da legislação aplicável a cada tipo de processo em causa.
Artigo 16º.- Legislação subsidiária
Em tudo o que não esteja previsto na presente lei, são aplicáveis as disposições sancionatórias que constam dos artigos 33º a 39º da Lei da Proteção de Dados Pessoais.
CAPÍTULO IV.- Disposições finais e transitórias
Artigo 17º.- Características técnicas e normalização
1 .- O cumprimento do disposto na presente lei não deve determinar a imposição de requisitos técnicos específicos dos equipamentos terminais ou de outros equipamentos de comunicações eletrónicas que possam impedir a colocação no mercado e a circulação desses equipamentos nos países da União Europeia.
2 .- Excetua -se do disposto no número anterior a elaboração e emissão de características técnicas específicas necessárias à execução da presente lei, as quais devem ser comunicadas à Comissão Europeia nos termos dos procedimentos previstos no Decreto-Lei nº 58/2000, de 18 de abril.
Artigo 18º.- Disposições transitórias
1 .- O disposto no artigo 13º não é aplicável às edições de listas já elaboradas ou colocadas no mercado, em formato impresso ou eletrónico fora de linha, antes da entrada em vigor da presente lei.
2 .- No caso de os dados pessoais dos assinantes de serviços telefónicos acessíveis ao público fixos ou móveis terem sido incluídos numa lista pública de assinantes, em conformidade com a legislação anterior e antes da entrada em vigor da presente lei, os dados pessoais desses assinantes podem manter -se nessa lista pública nas suas versões impressa ou eletrónica.
3 .- No caso previsto no número anterior, os assinantes têm o direito de decidir pela retirada dos seus dados pessoais da lista pública em causa, devendo receber previamente informação completa sobre as finalidades e opções da mesma em conformidade com o artigo 13º
4 .- A informação referida no número anterior deve ser enviada aos assinantes no prazo máximo de seis meses a contar da data de entrada em vigor da presente lei.
Artigo 19º.- Revogação
É revogada a Lei nº 69/98, de 28 de outubro.
Artigo 20º.- Entrada em vigor
A presente lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.
Anordnung über den Kirchlichen Datenschutz – KDO
Inhalt
1 Zweck und Anwendungsbereich
2 Begriffsbestimmungen
3 Zulässligkeit der Datenverarbeitung und -nutzung
4 Datengeheimnis
5 Unabdingbare Rechte des Betroffenen
6 Technische und organisatorische Maßnahmen
7 Einrichtung automatisierter Abrufverfahren
8 Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag
9 Datenerhebung
10 Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung
11 Datenübermittlung an kirchliche und öffentliche Stellen
12 Datenübermittlung an nichtkirchliche und nichtöffentliche Stellen
13 Auskunft an den Betroffenen
14 Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten
15 Anrufung des Beauftragten für den Datenschutz
16 Bestellung und Rechtsstellung des Beauftragten für den Datenschutz
17 Aufgaben des Beauftragten für den Datenschutz
18 Beanstandungen durch den Beauftragten für den Datenschutz
19 Ermächtigungen
20 Schlußbestimmung
Aufgabe der Datenverarbeitung im kirchlichen Bereich ist es, die Tätigkeit der Dienststellen und Einrichtungen der katholischen Kirche zu fördern. Dabei muß gewährleistet sein, daß der einzelne durch den Umgang mit seinen personenbezogenen Daten in seinem Persönlichkeitsrecht geschützt wird. Aufgrund des Rechts der katholischen Kirche, ihre Angelegenheiten selbst zu regeln, wird zu diesem Zweck die folgende Anordnung erlassen:
1 Zweck und Anwendungsbereich
1. Zweck dieser Anordnung ist es, den einzelnen davor zu schützen, daß er durch den Umgang mit seinen personenbezogenen Daten in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.
2. Diese Anordnung gilt für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten in Dateien durch:
l. das Bistum, die Kirchengemeinden, die Kirchenstiftungen und die Kirchengemeindeverbände,
2. den Deutschen Caritasverband, die Diözesan-Caritasverbände, ihre Untergliederungen und ihre Fachverbände ohne Rücksicht auf ihre Rechtsform,
3. die kirchlichen Körperschaften, Stiftungen, Anstalten, Werke, Einrichtungen und die sonstigen kirchlichen Rechtsträger
ohne Rücksicht auf ihre Rechtsform.
3. Bei der Anwendung dieser Anordnung gelten folgende Einschränkungen:
l. Für automatisierte Dateien, die ausschließlich aus verarbeitungstechnischen Gründen vorübergehend erstellt werden und nach ihrer verarbeitungstechnischen Nutzung automatisch gelöscht werden, gelten nur die 4 und 6.
2. Für nicht automatisierte Dateien, deren personenbezogene Daten nicht zur Übermittlung an Dritte bestimmt sind, gelten nur die 4 und 6.
Werden im Einzelfall personenbezogene Daten übermittelt, gelten für diesen Einzelfall die Vorschriften dieser Anordnung uneingeschränkt.
4. Soweit besondere kirchliche oder staatliche Rechtsvorschriften auf personenbezogene Daten einschließlich deren Veröffentlichung anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieser Anordnung vor. Die Verpflichtung zur Wahrung des Beicht- und Seelsorgegeheimnisses, anderer gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von anderen Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.
2 Begriffsbestimmungen
l. Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).
2. Eine Datei ist
l. eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren nach bestimmten Merkmalen
ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder
2. jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen
geordnet, ungeordnet und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).
Nicht hierzu gehören Akten und Aktensammlungen, es sei denn, daß sie durch automatisierte Verfahren umgeordnet und ausgewertet werden können.
3. Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.
4. Erheben ist das Beschaffen von Daten über den Betroffenen.
5. Verarbeiten ist das Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren,
l. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum
Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,
2. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,
3. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Daten verarbeitung gewonnener personenbezogener Daten an einen Dritten (Empfänger) in der Weise, daß
a) die Daten durch die speichernde Stelle an den Empfänger weitergegeben werden oder
b) der Empfänger von der speichernden Stelle zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft,
4. Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten, um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung
einzuschränken,
5. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten
6. Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um Verarbeitung handelt
7. Anonymisiern ist das Verändern personenbezogener Daten derart, daß die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und
Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.
8. Speichernde Stelle ist jede in 1 Abs. 2 genannte Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst speichert oder durch andere im Auftrag speichern läßt.
9. Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der speichernden Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Geltungsbereich dieser Anordnung personenbezogener Daten im Auftrag verarbeiten oder nutzen.
3 Zulässligkeit der Datenverarbeitung und -nutzung
l. Die Verarbeitung personenbezogener Daten und deren Nutzung sind nur zulässig, soweit
l. diese Anordnung oder eine andere kirchliche oder eine staatliche Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder
2. der Betroffene eingewilligt hat.
2. Wird die Einwilligung bei dem Betroffenen eingeholt, ist er auf den Zweck der Speicherung und einer vorgesehenen Übermittlung so wie auf Verlangen auf die Folgen der Verweigerung der Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich er teilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erschei nungsbild der Erklärung hervorzuheben.
3. Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegt ein besonderer Umstand im Sinne von Absatz 2 Satz 2 auch dann vor, wenn durch die Schriftform der bestimmte Forschungszweck erheblich beeinträchtigt würde. In diesem Fall sind der Hinweis nach Absatz 2 Satz 1 und die Gründe, aus denen sich die erhebliche Beeinträchtigung des bestimmten Forschungszweckes ergibt, schriftlich festzuhalten.
4 Datengeheimnis
Den bei der Datenverarbeitung tätigen Personen ist untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu verarbeiten oder zu nutzen (Daten geheimnis). Diese Personen sind bei der Aufnahme ihrer Tätigkeit auf das Datengeheimnis schriftlich zu verpflichten. Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.
5 Unabdingbare Rechte des Betroffenen
l. Die Rechte des Betroffenen auf Auskunft ( 13) und auf Berichtigung, Löschung oder Sperrung ( 14) können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.
2. Sind die Daten des Betroffenen in einer Datei gespeichert, bei der mehrere Stellen speicherungsberechtigt sind, und ist der Betroffene nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die speichernde Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die speichernde Stelle zu unterrichten.
6 Technische und organisatorische Maßnahmen
Kirchliche Stellen im Geltungsbereich des 1 Abs. 2, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten verarbeiten, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieser Anordnung, insbesondere die in der Anlage zu dieser Anordnung genannten Anforderungen, zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.
7 Einrichtung automatisierter Abrufverfahren
l. Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, ist zulässig, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben oder Geschäftszwecke der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufes bleiben unberührt.
2. Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, daß die Zulässig keit des Abrufverfahren kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:
l. Anlaß und Zweck des Abrufverfahrens,
2. Datenempfänger,
3. Art der zu übermittelnden Daten,
4. nach 6 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen
3. Über die Einrichtung von Abrufverfahren ist der Beauftragte für den Datenschutz unter Mitteilung der Festlegung des Absatzes 2 zu unterrichten.
4. Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Empfänger. Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit der Abrufe nur, wenn dazu Anlaß besteht. Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, daß die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt (Stapelverarbeitung), so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.
5. Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann, sei es ohne oder nach besonderer Zulassung, zur Benutzung offenstehen.
8 Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag
l. Werden personenbezogene Daten im Auftrag durch andere Stellen verarbeitet oder genutzt, ist der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieser Anordnung und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in 5 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.
2. Der Auftragnehmer ist unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihm getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenverarbeitung ( 2 Abs. 5) oder -nutzung ( 2 Abs. 6), die technischen und organisatorischen Maßnahmen ( 6) und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind.
3. Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftragsgebers verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, daß eine Weisung des Auftraggebers gegen diese Anordnung oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.
9 Datenerhebung
l. Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis, zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stellen erforderlich ist.
2. Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie nur erhoben werden, wenn
l. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder
2. a) die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht oder
b) die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Auf wand erfordern würde
und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, daß überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beinträchtigt werden.
3. Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so ist der Erhebungszweck ihm gegenüber anzugeben. Werden sie beim Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Auf Verlangen ist er über die Rechtsvorschrift und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären.
4. Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nicht-kirchlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft ermächtigt, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben, hinzuweisen.
10 Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung
l. Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und es für die Zwecke erfolgt für die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke geändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.
2. Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn
l. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,
2. der Betroffene eingewilligt hat,
3. offensichtlich ist, daß es im Interesse des Betroffenen liegt und kein Grund zu der Annahme besteht, daß er in Kenntnis des anderen Zwecks seine Einwilligung verweigern würde,
4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen
5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die speichernde Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, daß das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Zweckänderung offensichtlich überwiegt,
6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,
7. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Straftaten oder Maßnahmen im Sinne des 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,
8. es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder
9. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.
3. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen für die speichernde Stelle dient. Das gilt auch die Ver arbeitung oder Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die speichernde Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.
4. Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.
11 Datenübermittlung an kirchliche und öffentliche Stellen
1. Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen im Geltungsbereich des 1 ist zulässig, wenn
l. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Empfängers liegenden Aufgaben
erforderlich ist und
2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach 10 zu lassen würden.
2. Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Empfängers trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei den, daß besonderer Anlaß zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht. 7 Abs. 4 bleibt unberührt.
3. Der Empfänger darf die übermittelten Daten für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des 10 Abs. 2 zulässig.
4. Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentlichen Stellen gelten die Abs. 1-3 entsprechend, sofern sichergestellt ist, daß bei dem Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen werden.
5. Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, daß eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Nutzung dieser Daten ist unzulässig.
6. Absatz 5 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer kirchlichen Stelle weitergegeben werden.
12 Datenübermittlung an nichtkirchliche und nichtöffentliche Stellen
l. Die Übermittlung personenbezogener Daten an nichtkirchliche und nicht-öffentliche Stellen ist zulässig, wenn
l. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die
Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach 10 zulassen würden, oder
2. der Empfänger ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der
Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluß der Übermittlung hat.
2. Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.
3. In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Ziff. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, daß er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder dem kirchlichen Wohl Nachteile bereiten würde.
4. Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Die übermittelnde Stelle hat den Empfänger darauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zweck ist zulässig, wenn ein Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.
13 Auskunft an den Betroffenen
l. Dem Betroffenen ist auf Antrag Auskunft zu erteilen über:
l. die zu seiner Person gespeicherten Daten, auch soweit sie sich auf Herkunft oder Empfänger dieser Daten beziehen und
2. den Zweck der Speicherung.
In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten in Akten gespeichert ( 2 Abs. 2 Nr. l), wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem von dem Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Das Bistum bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung.
2. Absatz 1 gilt nicht für personenbezogene Daten, die nur deshalb gespeichert sind, weil sie aufgrund gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen oder ausschließlich Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen.
3. Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit
l. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stelle liegenden Aufgaben
gefährden würde,
2. die Auskunft dem kirchlichen Wohl Nachteile bereiten würde,
3. die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden würde,
4. die Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, insbesondere
wegen der überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten, geheim gehalten werden müssen und deswegen das
Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muß.
4. Die Ablehnung der Auskunfsterteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung tatsächlichen oder rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall ist der Betroffene darauf hinzuweisen, daß er sich an den Beauftragten für den Datenschutz wenden kann.
5. Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Beauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht das Bistum im Einzelfall feststellt, daß dadurch das kirchliche Wohl beeinträchtigt wird.
Die Mitteilung des Beauftragten für den Datenschutz an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der speichernden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt.
6. Die Auskunft ist unentgeltlich.
14 Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten
l. Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird festgestellt, daß personenbezogene Daten in Akten unrichtig sind, oder wird ihre Richtigkeit von dem Betroffenen bestritten, so ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten.
2. Personenbezogene Daten in Dateien sind zu löschen, wenn
l. ihre Speicherung unzulässig ist oder
2. ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr
erforderlich ist.
3. An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit
l. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen,
2. Grund zu der Annahme besteht, daß durch eine Löschung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt
würden, oder
3. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand
möglich ist.
4. Personenbezogene Daten in Dateien sind ferner zu sperren, soweit ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen läßt.
5. Personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall feststellt, daß ohne die Sperrung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden und die Daten für die Aufgabenerfüllung der speichernden Stelle nicht mehr erforderlich sind.
6. Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen, im überwiegenden Interesse der speichernden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerläßlich ist und die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.
7. Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen im Rahmen einer regelmäßigen Datenübermittlung diese Daten zur Speicherung weitergegeben werden, wenn dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.
15 Anrufung des Beauftragten für den Datenschutz
Jedermann kann sich an den Beauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch Stellen gemäß 1 Abs. 2 in seinen Rechten verletzt worden zu sein.
16 Bestellung und Rechtsstellung des Beauftragten für den Datenschutz
l. Der Bischof bestellt für den Bereich seines Bistums einen Beauftragten für den Datenschutz. Die Bestellung erfolgt für die Dauer von drei Jahren. Wiederbestellung ist möglich. Bei Vorliegen eines wichtigen Grundes kann der Bischof vorzeitig die Bestellung zurücknehmen. Auf Antrag des Beauftragten nimmt der Bischof die Bestellung zurück.
2. Zum Beauftragten für den Datenschutz darf nur bestellt werden, wer die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzt. Er ist auf die gewissenhafte Erfüllung seiner Pflichten und die Einhaltung des kirchlichen und des für die Kirchen verbindlichen staatlichen Rechts zu verpflichten.
3. Der Beauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seiner Tätigkeit unabhängig und nur dem kirchlichen Recht und dem für die Kirchen verbindlichen staatlichen Recht unterworfen.
4. Der Beauftragte für den Datenschutz ist, auch nach Beendigung seines Auftrages, verpflichtet, über die ihm in seiner Eigenschaft als Beauftragter für den Datenschutz bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.
5. Der Beauftragte für den Datenschutz darf, auch wenn sein Auftrag beendet ist, über solche Angelegenheiten ohne Genehmigung des Bischofs weder vor Gericht noch außergerichtlich Aussagen oder Erklärungen abgeben. Die Genehmigung, als Zeuge auszusagen, wird in der Regel erteilt. Unberührt bleibt die gesetzlich begründete Pflicht, Straftaten anzuzeigen.
17 Aufgaben des Beauftragten für den Datenschutz
l. Der Beauftragte für den Datenschutz wacht über die Einhaltung der Vorschriften dieser Anordnung sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz. Er kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben. Des weiteren kann er die bischöfliche Behörde und sonstige kirchliche Dienststellen in seinem Bereich in Fragen des Datenschutzes beraten. Auf Anforderung der bischöflichen Behörde hat der Beauftragte für den Datenschutz Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten.
2. Die in 1 Abs. 2 genannten Stellen sind verpflichtet, den Beauftragten für den Datenschutz bei der Erfüllung seiner Aufgaben zu unterstützen. Ihm ist dabei insbesondere
l. Auskunft zu seinen Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten zu gewähren, die im Zusammenhang mit der
Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, namentlich in die gespeicherten Daten und in die
Datenverarbeitungsprogramme;
2. während der Dienstzeit Zutritt zu allen Diensträumen, die der Verarbeitung und Aufbewahrung automatisierter Dateien
dienen, zu gewähren, soweit nicht sonstige kirchliche Vorschriften entgegenstehen.
3. Der Beauftragte für den Datenschutz führt ein Register der automatisch betriebenen Dateien, in denen personenbezogener Daten gespeichert werden. Das Register kann von jedermann eingesehen werden. Die in 1 Abs. 2 genannten Stellen sind verpflichtet, die von ihnen automatisch betriebenen Dateien beim zuständigen Beauftragten für den Datenschutz anzumelden.
4. Der Beauftragte für den Datenschutz wirkt auf die Zusammenarbeit mit den kirchlichen Stellen, insbesondere mit den anderen kirchlichen Beauftragten für den Datenschutz, hin.
5. Zu seinem Aufgabenbereich gehört die Zusammenarbeit mit den staatlichen Beauftragten für den Datenschutz.
18 Beanstandungen durch den Beauftragten für den Datenschutz
l. Stellt der Beauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieser Anordnung oder gegen andere Datenschutzbestimmungen oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er diese gegenüber der zuständigen aufsichtführenden Stelle und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf.
2. Der Beauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, wenn es sich um unerhebliche Mängel handelt.
3. Mit der Beanstandung kann der Beauftragte für den Datenschutz Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden.
4. Die gemäß Absatz 1 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die aufgrund der Beanstandungen des Beauftragten für den Datenschutz getroffen worden sind.
19 Ermächtigungen
Die zur Durchführung dieser Anordnung erforderlichen Regelungen trifft der Generalvikar. Er legt insbesondere fest:
a) den Inhalt der schriftlichen Verpflichtungserklärung gemäß 4 Satz 2,
b) die technischen und organisatorischen Maßnahmen gemäß 6 Satz l, c) den Inhalt der Anmeldung gemäß 17 Abs. 3 Satz 3.
20 Schlußbestimmung
Diese Anordnung tritt am 20. Oktober 1994 in Kraft.
Gleichzeitig tritt die Anordnung über den Kirchlichen Datenschutz – KDO vom l. Januar 1978 außer Kraft.
Freiburg, l. März 1995
Ley 1273 de 5 de enero de 2009, por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado – denominado «de la protección de la información y de los datos»- y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnolog
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1º.-Adiciónase el Código Penal con un Título VII BIS denominado «De la Protección de la información y de los datos», del siguiente tenor:
CAPITULO I.- De los atentados contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos
Artículo 269A.- Acceso abusivo a un sistema informático. El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 269B.- Obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación. El que, sin estar facultado para ello, impida u obstaculice el funcionamiento o el acceso normal a un sistema informático, a los datos informáticos allí contenidos, o a una red de telecomunicaciones, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con una pena mayor.
Artículo 269C.- Interceptación de datos informáticos. El que, sin orden judicial previa intercepte datos informáticos en su origen, destino o en el interior de un sistema informático, o las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que los transporte incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.
Artículo 269D.- Daño Informático. El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 269E.- Uso de software malicioso. El que, sin estar facultado para ello, produzca, trafique, adquiera, distribuya, venda, envíe, introduzca o extraiga del territorio nacional software malicioso u otros programas de computación de efectos dañinos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 269F.- Violación de datos personales. El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 269G.- Suplantación de sitios web para capturar datos personales. El que con objeto ilícito y sin estar facultado para ello, diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.
En la misma sanción incurrirá el que modifique el sistema de resolución de nombres de dominio, de tal manera que haga entrar al usuario a una IP diferente en la creencia de que acceda a su banco o a otro sitio personal o de confianza, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.
La pena señalada en los dos incisos anteriores se agravará de una tercera parte a la mitad, si para consumarlo el agente ha reclutado víctimas en la cadena del delito.
Artículo 269H.- Circunstancias de agravación punitiva: Las penas imponibles de acuerdo con los artículos descritos en este título, se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere:
1. Sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros.
2. Por servidor público en ejercicio de sus funciones.
3. Aprovechando la confianza depositada por el poseedor de la información o por quien tuviere un vínculo contractual con este.
4. Revelando o dando a conocer el contenido de la información en perjuicio de otro.
5. Obteniendo provecho para sí o para un tercero.
6. Con fines terroristas o generando riesgo para la seguridad o defensa nacional.
7. Utilizando como instrumento a un tercero de buena fe.
8. Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la administración, manejo o control de dicha información, además se le impondrá hasta por tres años, la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con sistemas de información procesada con equipos computacionales.
CAPITULO II.- De los atentados informáticos y otras infracciones
Artículo 269I.- Hurto por medios informáticos y semejantes. El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código.
Artículo 269J.- Transferencia no consentida de activos. El que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses y en multa de 200 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma sanción se le impondrá a quien fabrique, introduzca, posea o facilite programa de computador destinado a la comisión del delito descrito en el inciso anterior, o de una estafa.
Si la conducta descrita en los dos incisos anteriores tuviere una cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, la sanción allí señalada se incrementará en la mitad.
Artículo 2º.-Adiciónese al artículo 58 del Código Penal con un numeral 17, así:
Artículo 58.- Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
(…)
17. Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
Artículo 3º.- Adiciónese al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal con un numeral 6, así:
Artículo 37.- De los Jueces Municipales. Los jueces penales municipales conocen:
(…)
6. De los delitos contenidos en el título VII Bis.
Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el texto del artículo 195 del Código Penal.
El Presidente del honorable Senado de la República, Hernán Andrade Serrano.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Germán Varón Cotrino.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia, Fabio Valencia Cossio.
Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2006-470 du 25 avril 2006 modifiant le décret n° 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance n° 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa.
Décret nº 2006-470 du 25 avril 2006 modifiant le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa.
Le Premier ministre,
Sur le rapport du ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, et du ministre des affaires étrangères,
Vu le code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile, notamment son article L. 611-6 ;
Vu le code de procédure pénale, notamment son article 78-3 ;
Vu le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa ;
Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 20 décembre 2005 ;
Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,
Décrète :
Article 1. Le décret du 25 novembre 2004 susvisé est modifié conformément aux articles 2 à 8 du présent décret.
Article 2. L'article 1er est complété par les dispositions suivantes :
» et en facilitant, sur le territoire national, les vérifications d'identité opérées, en application de l'article 78-3 du code de procédure pénale, par les services de police mentionnés à l'annexe 5 «.
Article 3. Il est ajouté un article 2 bis ainsi rédigé :
» Art. 2 bis. – Les données à caractère personnel mentionnées au paragraphe a de l'article 2 peuvent également être collectées par les chancelleries consulaires et les consulats des Etats, membres de l'Union européenne présents dans les pays mentionnés à l'annexe 2, à la condition que la collecte desdites données présente un niveau de protection et des garanties équivalents à ceux du droit interne. «
Article 4. L'article 4 est remplacé par les dispositions suivantes :
» Art. 4. – Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article 1er sont :
» 1° Les agents des chancelleries consulaires et des consulats français mentionnés à l'annexe 2, individuellement désignés et spécialement habilités par le chef de poste diplomatique ou consulaire ;
» 2° Les agents du ministère de l'intérieur, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur central de la police aux frontières ;
» 3° Les officiers de police judiciaire des services de la police nationale mentionnés à l'annexe 5, individuellement désignés et spécialement habilités par le préfet de police ou le commissaire central concerné, pour des missions de vérification d'identité prévues par les articles 78-2 et 78-3 du code de procédure pénale. «
Article 5. Dans le deuxième alinéa de l'article 8, le mot : «deux» est remplacé par le mot : «trois».
Article 6. A l'annexe 1, la liste des points de contrôle français aux frontières extérieures des Etats parties à la convention signée à Schengen le 19 juin 1990 où peuvent être utilisées à titre expérimental les données à caractère personnel du traitement automatisé prévu à l'article 1er est complétée par :
» – aéroport de Bâle-Mulhouse ;
» – aéroport de Bordeaux-Mérignac ;
» – aéroport de Lille-Lesquin ;
» – aéroport de Nantes-Atlantique ;
» – aéroport de Nice-Côte d'Azur ;
» – aéroport de Strasbourg-Entzheim ;
» – aéroport de Toulouse-Blagnac ;
» – gare maritime de Sète ;
» – service de la police aux frontières et port d'Ajaccio ;
» – service départemental de la police aux frontières de La Rochelle ;
» – poste de Waterloo-Station. «
Article 7. A l'annexe 2, la liste des chancelleries consulaires et des consulats français où peuvent être collectées les données à caractère personnel transmises au traitement automatisé prévu à l'article 1er est complétée par :
» – Agadir (Royaume du Maroc) ;
» – Alger (République algérienne démocratique et populaire) ;
» – Amman (Royaume hachémite de Jordanie) ;
» – Ankara (République de Turquie) ;
» – Bombay (République de l'Inde) ;
» – Brazzaville (République du Congo) ;
» – Bujumbura (République du Burundi) ;
» – Casablanca (Royaume du Maroc) ;
» – Chisinau (République de Moldavie) ;
» – Cotonou (République du Bénin) ;
» – Dakar (République du Sénégal) ;
» – Damas (République arabe syrienne) ;
» – Douala (République du Cameroun) ;
» – Fès (Royaume du Maroc) ;
» – Islamabad (République islamique du Pakistan) ;
» – Istanbul (République de Turquie) ;
» – Kigali (République rwandaise) ;
» – Kinshasa (République du Congo) ;
» – Lagos (République fédérale du Nigeria) ;
» – Le Caire (République arabe d'Egypte) ;
» – Lomé (République togolaise) ;
» – Marrakech (Royaume du Maroc) ;
» – Moroni (République fédérale islamique des Comores) ;
» – Niamey (République du Niger) ;
» – Nouakchott (République islamique de Mauritanie) ;
» – Ouagadougou (Burkina Faso) ;
» – Rabat (Royaume du Maroc) ;
» – Saint-Louis (République du Sénégal) ;
» – Tanger (Royaume du Maroc) ;
» – Tbilissi (République de Géorgie) ;
» – Tripoli (Grande Jamahiriya arabe libyenne populaire et socialiste) ;
» – Tunis (République tunisienne) ;
» – Washington (Etats-Unis d'Amérique) ;
» – Yaoundé (République du Cameroun). «
Article 8. Il est ajouté une annexe 5 ainsi rédigée :
» A N N E X E 5 . LISTE DES SERVICES DE LA POLICE NATIONALE DONT LES OFFICIERS DE POLICE JUDICIAIRE INDIVIDUELLEMENT DÉSIGNÉS ET SPÉCIALEMENT HABILITÉS PEUVENT CONSULTER LES DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL ENREGISTRÉES DANS LE TRAITEMENT AUTOMATISÉ PRÉVU À L'ARTICLE 1er
» Circonscriptions de sécurité publique dépendant de l'autorité :
» – du préfet de police ;
» – du commissaire central de Lille ;
» – du commissaire central de Lyon ;
» – du commissaire central de Marseille. «
Article 9. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, et le ministre des affaires étrangères sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 25 avril 2006.
Par le Premier ministre : Dominique de Villepin
Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy
Le ministre des affaires étrangères, Philippe Douste-Blazy
Ley 18.335 de 11 de agosto de 2008, sobre Derechos y Obligaciones de los usuarios de los servicios de salud con respecto a los trabajadores de la salud y a los servicios de atención de la salud, entre los que se incluyen los datos personales relativos a l
Ley 18.335 de 11 de agosto de 2008, sobre Derechos y Obligaciones de los usuarios de los servicios de salud con respecto a los trabajadores de la salud y a los servicios de atención de la salud, entre los que se incluyen los datos personales relativos a la salud de las personas. (Publicada D.O. 26 agosto 2008, nº 27554).
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente ley regula los derechos y obligaciones de los pacientes y usuarios de los servicios de salud con respecto a los trabajadores de la salud y a los servicios de atención de la salud.
Artículo 2º.- Los pacientes y usuarios tienen derecho a recibir tratamiento igualitario y no podrán ser discriminados por ninguna razón ya sea de raza, edad, sexo, religión, nacionalidad, discapacidades, condición social, opción u orientación sexual, nivel cultural o capacidad económica.
CAPÍTULO II. DE LAS DEFINICIONES
Artículo 3º.– Se considera servicio de salud a toda organización conformada por personas físicas o jurídicas, tales como instituciones, entidades, empresas, organismos públicos, privados -de carácter particular o colectivo- o de naturaleza mixta, que brinde prestaciones vinculadas a la salud.
Artículo 4º.- Se entiende por trabajador de la salud, a los efectos de los derechos de los pacientes, a toda persona que desempeñe funciones y esté habilitada para ello, en el ámbito de un servicio de salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley, que cumpla una actividad permanente o temporal, remunerada o no.
Artículo 5º.– Es usuario de un servicio de salud toda persona física que adquiera el derecho a utilizar bienes o servicios de salud.
Se entiende por paciente a toda persona que recibe atención de la salud, o en su defecto sus familiares, cuando su presencia y actos se vinculen a la atención de aquélla.
En los casos de incapacidad o de manifiesta imposibilidad de ejercer sus derechos y de asumir sus obligaciones, le representará su cónyuge o concubino, el pariente más próximo o su representante legal.
CAPÍTULO III. DE LOS DERECHOS
Artículo 6º.- Toda persona tiene derecho a acceder a una atención integral que comprenda todas aquellas acciones destinadas a la promoción, protección, recuperación, rehabilitación de la salud y cuidados paliativos, de acuerdo a las definiciones que establezca el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 7º.- Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad. Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.
Artículo 8º.- El Estado, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, será responsable de controlar la propaganda destinada a estimular tratamientos o al consumo de medicamentos. La promoción engañosa se determinará de acuerdo con lo prescripto en la Ley nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, y, en particular, en el Capítulo IX de ese texto.
Artículo 9º.- El Estado, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, está obligado a informar públicamente y en forma regular sobre las condiciones sanitarias en el territorio nacional.
Artículo 10º.- El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos.
Todas las patologías, agudas o crónicas, transmisibles o no, deben ser tratadas, sin ningún tipo de limitación, mediante modalidades asistenciales científicamente válidas que comprendan el suministro de medicamentos y todas aquellas prestaciones que componen los programas integrales definidos por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo con lo establecido por el artículo 45 de la Ley nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
Los servicios de salud serán responsables de las omisiones en el cumplimiento de estas exigencias.
Artículo 11º.- Todo procedimiento de atención médica será acordado entre el paciente o su representante -luego de recibir información adecuada, suficiente y continua- y el profesional de salud. El consentimiento informado del paciente a someterse a procedimientos diagnósticos o terapéuticos estará consignado en la historia clínica en forma expresa. Éste puede ser revocado en cualquier momento.
El paciente tiene derecho a negarse a recibir atención médica y a que se le expliquen las consecuencias de la negativa para su salud.
Cuando mediaren razones de urgencia o emergencia, o de notoria fuerza mayor que imposibiliten el acuerdo requerido, o cuando las circunstancias no permitan demora por existir riesgo grave para la salud del paciente, o cuando se esté frente a patologías que impliquen riesgo cierto para la sociedad que integra, se podrán llevar adelante los procedimientos, de todo lo cual se dejará precisa constancia en la historia clínica.
En la atención de enfermos siquiátricos se aplicarán los criterios dispuestos en la Ley nº 9.581, de 8 de agosto de 1936, y las reglamentaciones que en materia de atención a la salud mental dicte el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 12º.- Todo procedimiento de investigación médica deberá ser expresamente autorizado por el paciente sujeto de investigación, en forma libre, luego de recibir toda la información en forma clara sobre los objetivos y la metodología de la misma y una vez que la Comisión de Bioética de la institución de asistencia autorice el protocolo respectivo. En todos los casos se deberá comunicar preceptivamente a la Comisión de Bioética y Calidad de Atención del Ministerio de Salud Pública. La información debe incluir el derecho a la revocación voluntaria del consentimiento, en cualquier etapa de la investigación. La Comisión se integrará y funcionará según reglamentación del Ministerio de Salud Pública y se asesorará con los profesionales cuya capacitación en la materia los constituya en referentes del tema a investigar.
Artículo 13º.- Toda persona tiene el derecho de elección del sistema asistencial más adecuado de acuerdo con lo establecido por el artículo 50 de la Ley nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
En caso de que una persona cambie de institución o de sistema de cobertura asistencial, la nueva institución o sistema deberá recabar de la o del de origen la historia clínica completa del usuario. El costo de dicha gestión será de cargo de la institución solicitante y la misma deberá contar previamente con autorización expresa del usuario.
Artículo 14º.- La docencia de las diferentes actividades profesionales en el ámbito de la salud podrá ser realizada en cualquier servicio de salud.
CAPÍTULO IV. DE LOS DERECHOS RELATIVOS A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
Artículo 15º.- Los servicios de salud, dependiendo de la complejidad del proceso asistencial, integrarán una Comisión de Bioética que estará conformada por trabajadores o profesionales de la salud y por integrantes representativos de los usuarios.
Artículo 16º.- Todo paciente tiene el derecho a disponer de su cuerpo con fines diagnósticos y terapéuticos con excepción de las situaciones de emergencia imprevista, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, y sus modificativas.
Artículo 17º.- Todo paciente tiene derecho a un trato respetuoso y digno. Este derecho incluye, entre otros, a:
A) Ser respetado en todas las instancias del proceso de asistencia, en especial recibir un trato cortés y amable, ser conocido por su nombre, recibir una explicación de su situación clara y en tiempo, y ser atendido en los horarios de atención comprometidos.
B) Procurar que en todos los procedimientos de asistencia médica se evite el dolor físico y emocional de la persona cualquiera sea su situación fisiológica o patológica.
C) Estar acompañado por sus seres queridos o representantes de su confesión en todo momento de peligro o proximidad de la muerte, en la medida que esta presencia no interfiera con los derechos de otros pacientes internados y de procedimientos médicos imprescindibles.
D) Morir con dignidad, entendiendo dentro de este concepto el derecho a morir en forma natural, en paz, sin dolor, evitando en todos los casos anticipar la muerte por cualquier medio utilizado con ese fin (eutanasia) o prolongar artificialmente la vida del paciente cuando no existan razonables expectativas de mejoría (futilidad terapéutica), con excepción de lo dispuesto en la Ley nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, y sus modificativas.
E) Negarse a que su patología se utilice con fines docentes cuando esto conlleve pérdida en su intimidad, molestias físicas, acentuación del dolor o reiteración de procedimientos. En todas las situaciones en que se requiera un paciente con fines docentes tendrá que existir consentimiento. Esta autorización podrá ser retirada en cualquier momento, sin expresión de causa.
F) Que no se practiquen sobre su persona actos médicos contrarios a su integridad física o mental, dirigidos a violar sus derechos como persona humana o que tengan como resultado tal violación.
CAPÍTULO V. DEL DERECHO AL CONOCIMIENTO DE SU SITUACIÓN DE SALUD
Artículo 18º.- Todo paciente tiene derecho a conocer todo lo relativo a su enfermedad. Esto comprende el derecho a:
A) Conocer la probable evolución de la enfermedad de acuerdo a los resultados obtenidos en situaciones comparables en la institución prestadora del servicio de salud.
B) Conocer en forma clara y periódica la evolución de su enfermedad que deberá ser hecha por escrito si así lo solicitase el paciente; así como el derecho a ser informado de otros recursos de acción médica no disponibles en la institución pública o privada donde se realiza la atención de salud.
En situaciones excepcionales y con el único objetivo del interés del paciente con consentimiento de los familiares se podrá establecer restricciones al derecho de conocer el curso de la enfermedad o cuando el paciente lo haya expresado previamente (derecho a no saber).
Este derecho a no saber puede ser relevado cuando, a juicio del médico, la falta de conocimiento pueda constituir un riesgo para la persona o la sociedad.
C) Conocer quién o quiénes intervienen en el proceso de asistencia de su enfermedad, con especificación de nombre, cargo y función.
D) Que se lleve una historia clínica completa, escrita o electrónica, donde figure la evolución de su estado de salud desde el nacimiento hasta la muerte.
La historia clínica constituye un conjunto de documentos, no sujetos a alteración ni destrucción, salvo lo establecido en la normativa vigente.
El paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener una copia de la misma a sus expensas, y en caso de indigencia le será proporcionada al paciente en forma gratuita.
En caso de que una persona cambie de institución o de sistema de cobertura asistencial, la nueva institución o sistema deberá recabar de la o del de origen la historia clínica completa del usuario. El costo de dicha gestión será de cargo de la institución solicitante y la misma deberá contar previamente con autorización expresa del usuario.
La historia clínica es de propiedad del paciente, será reservada y sólo podrán acceder a la misma los responsables de la atención médica y el personal administrativo vinculado con éstos, el paciente o en su caso la familia y el Ministerio de Salud Pública cuando lo considere pertinente.
El revelar su contenido, sin que fuere necesario para el tratamiento o mediare orden judicial o conforme con lo dispuesto por el artículo 19 de la presente ley, hará pasible del delito previsto en el artículo 302 del Código Penal.
E) Que los familiares u otras personas que acompañen al paciente -ante requerimiento expreso de los mismos- conozcan la situación de salud del enfermo y siempre que no medie la negativa expresa de éste.
En caso de enfermedades consideradas estigmatizantes en lo social, el médico deberá consultar con el paciente el alcance de esa comunicación. La responsabilidad del profesional en caso de negativa por parte del enfermo quedará salvada asentando en la historia clínica esta decisión.
F) Que en situaciones donde la ciencia médica haya agotado las posibilidades terapéuticas de mejoría o curación, esta situación esté claramente consignada en la historia clínica, constando a continuación la orden médica: «No Reanimar» impartida por el médico tratante, decisión que será comunicada a la familia directa del paciente.
G) Conocer previamente, cuando corresponda, el costo que tendrá el servicio de salud prestado, sin que se produzcan modificaciones generadas durante el proceso de atención. En caso de que esto tenga posibilidad de ocurrir será previsto por las autoridades de la institución o los profesionales actuantes.
H) Conocer sus derechos y obligaciones y las reglamentaciones que rigen los mismos.
I) Realizar consultas que aporten una segunda opinión médica en cuanto al diagnóstico de su condición de salud y a las alternativas terapéuticas aplicables a su caso. Las consultas de carácter privado que se realicen con este fin serán de cargo del paciente.
Artículo 19º.- Toda historia clínica, debidamente autenticada, en medio electrónico constituye documentación auténtica y, como tal, será válida y admisible como medio probatorio.
Se considerará autenticada toda historia clínica en medio electrónico cuyo contenido esté validado por una o más firmas electrónicas mediante claves u otras técnicas seguras, de acuerdo al estado de la tecnología informática. Se aplicará a lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en el inciso tercero del artículo 695 y en el artículo 697 de la Ley nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y en el artículo 25 de la Ley nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
Artículo 20º.- Es de responsabilidad de los servicios de salud dotar de seguridad a las historias clínicas electrónicas y determinar las formas y procedimientos de administración y custodia de las claves de acceso y demás técnicas que se usen.
El Poder Ejecutivo deberá determinar criterios uniformes mínimos obligatorios de las historias clínicas para todos los servicios de salud.
CAPÍTULO VI. DE LOS DERECHOS DE PRIVACIDAD
Artículo 21º.- El servicio de salud, en su carácter de prestador de salud, y, en lo pertinente, el profesional actuante deberán cumplir las obligaciones legales que le imponen denuncia obligatoria, así como las que determine el Ministerio de Salud Pública.
CAPÍTULO VII. DE LOS DEBERES DE LOS PACIENTES
Artículo 22º.- Toda persona tiene el deber de cuidar de su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República. Asimismo tiene la obligación de someterse a las medidas preventivas o terapéuticas que se le impongan, cuando su estado de salud, a juicio del Ministerio de Salud Pública, pueda constituir un peligro público, tal como lo dispone el artículo 224 del Código Penal.
El paciente tiene la obligación de suministrar al equipo de salud actuante información cierta, precisa y completa de su proceso de enfermedad, así como de los hábitos de vida adoptados.
Artículo 23º.- El paciente es responsable de seguir el plan de tratamiento y controles establecidos por el equipo de salud. Tiene igualmente el deber de utilizar razonablemente los servicios de salud, evitando un uso abusivo que desvirtúe su finalidad y utilice recursos en forma innecesaria.
Artículo 24º.- El paciente o en su caso quien lo representa es responsable de las consecuencias de sus acciones si rehúsa algún procedimiento de carácter diagnóstico o terapéutico, así como si no sigue las directivas médicas.
Si el paciente abandonare el centro asistencial sin el alta médica correspondiente, tal decisión deberá consignarse en la historia clínica, siendo considerada la situación como de «alta contra la voluntad médica», quedando exonerada la institución y el equipo de salud de todo tipo de responsabilidad.
CAPÍTULO VIII. DE LAS INFRACCIONES A LA LEY
Artículo 25º.- Las infracciones a la presente ley determinarán la aplicación de las sanciones administrativas previstas en la normativa vigente en las instituciones o en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de otras acciones que se puedan derivar de su violación.
Artículo 26º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los agrupamientos de trabajadores de la salud con personería jurídica, podrán juzgar la conducta profesional de sus afiliados de acuerdo a sus estatutos.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de agosto de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 15 de agosto de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen los derechos y las obligaciones de los pacientes y de los usuarios de los servicios de salud.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
DAISY TOURNÉ.
DANILO ASTORI.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
JORGE BRUNI.
Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 14 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion de la certification des opérateurs du service de la maintenance aéronautique.
Arrêté du 14 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion de la certification des opérateurs du service de la maintenance aéronautique.
La ministre de la défense,
Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;
Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;
Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 24 janvier 2007 portant le numéro 1206870,
Arrête :
Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la délégation générale pour l'armement, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » GCO «, mis en oeuvre par l'atelier aéronautique de Bordeaux, et dont la finalité du traitement est la gestion de la certification des opérateurs.
Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :
– à l'identité (matricule Chorus, nom, prénom, date de naissance, matricule SMA) ;
– à la vie professionnelle (affectation organisationnelle, grade, nomenclature de la profession ouvrière, groupe professionnel, poste de travail actuel et archivé [code, mission, lieu], niveau de qualification par poste, certification technique [dates de début, de péremption], type de compétences requises sur poste, date de départ du SMA) ;
– à la formation (formation initiale [année du diplôme, libellé], formation continue [année, libellé, durée]).
Les données à caractère personnel enregistrées sont conservées un an après le départ de l'intéressé.
Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, dans la limite de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :
– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;
– le service des ressources humaines.
Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut être invoqué dans le cadre de ce traitement.
Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de chacun des ateliers industriels de l'aéronautique concerné par le traitement.
Article 6. Le responsable du service de la maintenance aéronautique est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 14 février 2007.
Pour la ministre et par délégation :
Le sous-directeur des systèmes d'information, Y. Demay
Ley 25.140 de 4 de agosto de 1999, Apruébanse el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el Tratado Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI- sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas y el Tratado de la Organización
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1º.- Apruébanse el CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS – ARTICULOS 1º A 21 Y ANEXO – adoptado en Berna CONFEDERACION SUIZA el 9 de septiembre de 1886, el TRATADO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL .-OMPI.- SOBRE INTERPRETACION O EJECUCION Y FONOGRAMAS, que consta de TREINTA Y TRES (33) artículos y el TRATADO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL .-OMPI.- SOBRE DERECHO DE AUTOR, que consta de VEINTICINCO (25) artículos, estos dos últimos, abiertos a la firma en GINEBRA – CONFEDERACION SUIZA, el 20 de diciembre de 1996, cuyas fotocopias autenticadas forman, parte de la presente ley.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
ALBERTO R. PIERRI. .- CARLOS F. RUCKAUF. .- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. .- Juan C. Oyarzún.
CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS
Acta de París del 24 julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
Ginebra 1996
Certifico que es copia fiel del texto oficial español del Acta de París, del 24 de julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, establecido el 9 de septiembre de 1886.
Kamil Idris
Director General
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
23 de diciembre de 1997
Texto oficial español establecido en virtud del Artículo 37, 1) b)
PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS del 9 de septiembre de 1886, completado en PARIS el 4 de mayo de 1896, revisado en BERLIN el 13 de noviembre de 1908, completado en BERNA el 20 de marzo de 1914 y revisado en ROMA el 2 de junio de 1928, en BRUSELAS el 26 de junio de 1948, en ESTOCOLMO el 14 de julio de 1967, en PARIS el 24 de julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979
Los países de la Unión, animados por el mutuo deseo de proteger del modo más eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas,
Reconociendo la importancia de los trabajos de la Conferencia de Revisión celebrada en Estocolmo en 1967,
Han resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia de Estocolmo, manteniendo sin modificación los Artículos 1 a 20 y 22 a 26 de esa Acta.
En consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben, luego de haber sido reconocidos y aceptados en debida forma los plenos poderes presentados, han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.
Artículo 2
1) Los términos «obras literarias y artísticas» comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.
2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material.
3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.
4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos.
5) Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones.
6) Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes.
7) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas.
8) La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias del día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa.
Artículo 2 bis
1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de excluir, total o parcialmente, de la protección prevista en el artículo anterior a los discursos políticos y los pronunciados en debates judiciales.
2) Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público, podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se refiere el Artículo 11 bis, 1) del presente Convenio, cuando tal utilización esté justificada por el fin informativo que se persigue.
3) Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.
Artículo 3
1) Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:
a) los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus obras, publicadas o no;
b) los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión.
2) Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presente Convenio.
3) Se entiende por «obras publicadas», las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra. No constituyen publicación la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.
4) Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación.
Artículo 4
Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no concurran las condiciones previstas en el Artículo 3:
a) los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en alguno de los países de la Unión;
b) los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión.
Artículo 5
1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.
2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección.
3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país de origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país los mismos derechos que los autores nacionales.
4) Se considera país de origen:
a) para las obras publicadas por primera vez en alguno de los países de la Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admitan términos de protección diferentes, aquel de entre ellos que conceda el término de protección más corto;
b) para las obras publicadas simultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, este último país;
c) para las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca el autor; sin embargo,
i) si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un país de la Unión, este será el país de origen, y
ii) si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión, éste será el país de origen.
Artículo 6
1) Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente las obras de los Autores pertenecientes a alguno de los países de la Unión, este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores sean, en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro país y no tengan su residencia habitual en alguno de los países de la Unión. Si el país en que la obra se publicó por primera vez hace uso de esta facultad, los demás países de la Unión no estarán obligados a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial una protección más amplia que la concedida en aquel país.
2) Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente deberá acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada en un país de la Unión antes del establecimiento de aquella restricción.
3) Los países de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan la protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con la expresión «Director General») mediante una declaración escrita en la cual se indicarán los países incluidos en la restricción, lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los derechos de los autores pertenecientes a estos países. El Director General lo comunicará inmediatamente a todos los países de la Unión.
Artículo 6 bis
1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.
2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta Ia extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.
3) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este Artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se reclame la protección.
Artículo 7
1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.
2) Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad, de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expire al término de esos cincuenta años.
3) Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente Convenio expirará cincuenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1). Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado período, el plazo de protección aplicable será el previsto en el párrafo 1). Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace cincuenta años.
4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo, este plazo no podrá ser inferior a un período de veinticinco años contados desde la realización de tales obras.
5) El período de protección posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los párrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzarán a correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración de tales plazos se calculará a partir del primero de enero del año que siga a la muerte o al referido hecho.
6) Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes.
7) Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del presente Convenio y que conceden en su legislación nacional en vigor en el momento de suscribir la presente Acta plazos de duración menos extensos que los previstos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al ratificarla.
8) En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra.
Artículo 7 bis
Las disposiciones del artículo anterior son también aplicables cuando el derecho de autor pertenece en común a los colaboradores de una obra, si bien el período consecutivo a la muerte del autor se calculará a partir de la muerte del último superviviente de los colaboradores.
Artículo 8
Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducción de sus obras mientras duren sus derechos sobre la obra original.
Artículo 9
1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.
2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio.
Artículo 10
1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa.
2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a titulo de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados.
3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.
Artículo 10 bis
1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación del país en el que se reclame la protección.
2) Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.
Artículo 11
1) Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1º, la representación y la ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos; 2º, la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras.
2) Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas o dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.
Artículo 11 bis
1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1º, la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; 2º, toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen; 3º, la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida.
2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.
3) Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo no comprenderá la autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la fijación de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservado a las legislaciones de los países de la Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.
Artículo 11 ter
1) Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1º, la recitación pública de sus obras, comprendida la recitación pública por cualquier medio o procedimiento; 2º, la transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación de sus obras.
2) Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne a la traducción de sus obras.
Artículo 12
Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.
Artículo 13
1) Cada país de la Unión, podrá, por lo que le concierne, establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una obra musical y del autor de la letra, cuya grabación con la obra musical haya sido ya autorizada por este último, para autorizar la grabación sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán más que un efecto estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán, en ningún caso, atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneración equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.
2) Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un país de la Unión conforme al Artículo 13.3) de los Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán, en este país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor de la obra musical, hasta la expiración de un período de dos años a contar de la fecha en que dicho país quede obligado por la presente Acta.
3) Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1) y 2) del presente artículo e importadas, sin autorización de las partes interesadas, en un país en que estas grabaciones no sean licitas, podrán ser decomisadas en este país.
Artículo 14
1) Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho exclusivo de autorizar: 1º, la adaptación y la reproducción cinematográficas de estas obras y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas; 2º, la representación, ejecución pública y la transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas.
2) La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas queda sometida, sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra cinematográfica, a la autorización de los autores de las obras originales.
3) Las disposiciones del Artículo 13.1) no son aplicables.
Artículo 14 bis
1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica gozará de los mismos derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo anterior.
2) a) La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la protección se reclame.
b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.
c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba debe, por aplicación del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estará a lo que disponga la legislación del país de la Unión en que el productor de la obra cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislación del país de la Unión en que la protección se reclame, la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los países que hagan uso de esta facultad deberán notificarlo al Director General mediante una declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.
d) Por «estipulación en contrario o particular» se entenderá toda condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.
3) A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del apartado 2) b) anterior no serán aplicables a los autores de los guiones, diálogos y obras musicales creados para la realización de la obra cinematográfica, ni al realizador principal de ésta. Sin embargo, los países de la Unión cuya legislación no contenga disposiciones que establezcan la aplicación del párrafo 2) b) citado a dicho realizador deberán notificarlo al Director General mediante declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.
Artículo 14 ter
1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor .-o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos.- gozarán del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor.
2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada.
3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la percepción y el monto a percibir.
Artículo 15
1) Para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los países de la Unión para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual El presente párrafo se aplicará también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad del autor.
2) Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba en contrario, la persona física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.
3) Para las obras anónimas y para las obras seudónimas que no sean aquellas de las que se ha hecho mención en el párrafo 1) anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra será considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del autor; con esta cualidad, estará legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquél. La disposición del presente párrafo dejará de ser aplicable cuando el autor haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal.
4) a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la identidad del autor pero por las que se pueda suponer que él es nacional de un país de la Unión queda reservada a la legislación de ese país la facultad de designar la autoridad competente para representar a ese autor y defender y hacer valer los derechos del mismo en los países de la Unión.
b) Los países de la Unión que, en virtud de lo establecido anteriormente, procedan a esa designación, lo notificarán al Director General mediante una declaración escrita en la que se indicará toda la información relativa a la autoridad designada. El Director General comunicará inmediatamente esta declaración a todos los demás países de la Unión.
Artículo 16
1) Toda obra falsificada podrá ser objeto de comiso en los países de la Unión en que la obra original tenga derecho a la protección legal.
2) Las disposiciones del párrafo precedente serán también aplicables a las reproducciones procedentes de un país en que la obra no esté protegida o haya dejado de estarlo.
3) El comiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país.
Artículo 17
Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio, cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada país de la Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o de policía interior, la circulación, la representación, la exposición de cualquier obra o producción, respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho.
Artículo 18
1) El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su país de origen por expiración de los plazos de protección.
2) Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público en el país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida allí de nuevo.
3) La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de tales estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.
4) Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea ampliada por aplicación del Artículo 7 o por renuncia a reservas.
Artículo 19
Las disposiciones del presente Convenio no impedirán reivindicar la aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la legislación de alguno de los países de la Unión.
Artículo 20
Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de adoptar entre ellos Arreglos particulares, siempre que estos Arreglos confieran a los autores derechos más amplios que los concedidos por este Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que respondan a las condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.
Artículo 21
1) En el Anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo.
2) Con reserva de las disposiciones del Artículo 28.1) b), el Anexo forma parte integrante de la presente Acta.
Artículo 22
1) a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión obligados por los Artículos 22 a 26.
b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.
2) a) La Asamblea:
i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;
ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo «la Oficina Internacional»), a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo «la Organización»), en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 22 a 26;
iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión;
iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;
v) examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;
vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas;
vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión;
viii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;
ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;
x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 22 a 26;
xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión;
xii) ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio;
xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que establece la Organización.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.
d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
f) Cada delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.
g) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
4) a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.
5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.
Artículo 23
1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.
2) a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá, ex officio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25.7) b).
b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.
3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto que quede después de dividir por cuatro.
4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de que todos los países que formen parte de los Arreglos particulares que pudieran ser establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que constituyan el Comité Ejecutivo.
5) a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea.
b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el límite máximo de dos tercios de los mismos.
c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.
6) a) El Comité Ejecutivo:
i) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;
ii) someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de presupuesto bienales de la Unión preparados por el Director General;
iii) (suprimido)
iv) someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes periódicos del Director General y los informes anuales de intervención de cuentas;
v) tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;
vi) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
7) a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo período y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación de la Organización.
b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.
8) a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum.
c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos.
d) La abstención no se considerará como un voto.
e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.
9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.
Artículo 24
1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial.
b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la Secretaría de los diversos órganos de la Unión.
c) El Director General de la Organización es el más alto funcionario de la Unión y la representa.
2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativas a la protección del derecho de autor. Cada país de la Unión comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección del derecho de autor.
3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.
4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección del derecho de autor.
5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios destinados a facilitar la protección del derecho de autor.
6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será, ex oficio, secretario de esos Órganos.
7) a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los Artículos 22 a 26.
b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.
c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.
8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.
Artículo 25
1) a) La Unión tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.
2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.
3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:
i) las contribuciones de los países de la Unión;
ii) las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión;
iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas publicaciones;
iv) las donaciones, legados y subvenciones;
v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:
Clase I | 25 |
Clase II | 20 |
Clase III | 15 |
Clase IV | 10 |
Clase V | 5 |
Clase VI | 3 |
Clase VII | 1 |
b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.
c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de países.
d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.
e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.
f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.
6) a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.
b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo.
b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.
8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.
Artículo 26
1) Las propuestas de modificación de los Artículos 22, 23, 24, 25 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.
2) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 22 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.
3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.
Artículo 27
1) El presente Convenio se someterá a revisiones con el objeto de introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión.
2) Para tales efectos, se celebrarán entre los delegados de los países de la Unión conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos países.
3) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26 aplicables a la modificación de los Artículos 22 a 26, toda revisión de la presente Acta, incluido el Anexo, requerirá la unanimidad de los votos emitidos.
Artículo 28
1) a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del Director General.
b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o su adhesión no es aplicable a los Artículos 1 a 21 ni al Anexo; sin embargo, si ese país hubiese hecho ya una declaración según el Artículo VI.1) del Anexo, sólo podrá declarar en dicho instrumento que su ratificación o su adhesión no se aplica a los Artículos 1 a 20.
c) Cada uno de los países que, de conformidad con el apartado b), haya excluido las disposiciones allí establecidas de los efectos de su ratificación o de su adhesión podrá, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a esas disposiciones. Tal declaración se depositará en poder del Director General.
2) a) Los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes:
i) que cinco países de la Unión por lo menos hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b);
ii) que España, los Estados Unidos de América, Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan quedado obligados por la Convención Universal sobre Derecho de Autor, tal como ha sido revisada en París el 24 de julio de 1971.
b) La entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartado a) se hará efectiva, respecto de los países de la Unión que, tres meses antes de dicha entrada en vigor, hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión que no contengan una declaración de conformidad con el apartado 1) b).
c) Respecto de todos los países de la Unión a los que no resulte aplicable el apartado b) y que ratifiquen la presente Acta o se adhieren a ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b), los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito del instrumento de ratificación o de adhesión en cuestión, a menos que en el instrumento depositado se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor respecto de ese país en la fecha así indicada.
d) Las disposiciones de los apartados a) a c) no afectarán la aplicación del Artículo VI del Anexo.
3) Respecto de cada país de la Unión que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella con o sin declaración de conformidad con el apartado 1) b), los Artículos 22 a 38 entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito del instrumento de ratificación o adhesión de que se trate, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, los Artículos 22 a 38 entrarán en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.
Artículo 29
1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser parte en el presente Convenio y miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Director General.
2) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el presente Convenio entrará en vigor, respecto de todo país externo a la Unión, tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito de su instrumento de adhesión, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, el presente Convenio entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.
b) Si la entrada en vigor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado a) precede a la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 28.2) a), dicho país no quedará obligado mientras tanto por los Artículos 1 a 21 y por el Anexo, sino por los Artículos 1 a 20 del Acta de Bruselas del presente Convenio.
Artículo 29 bis
La ratificación de la presente Acta o la adhesión a ella por cualquier país que no esté obligado por los Artículos 22 a 38 del Acta de Estocolmo del presente Convenio equivaldrá, con el fin único de poder aplicar el Artículo 14.2) del Convenio que establece la Organización, a la ratificación del Acta de Estocolmo o a la adhesión a esa Acta con la limitación prevista en el Artículo 28.1). b) i) de dicha Acta.
Artículo 30
1) Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en el párrafo 2, del presente artículo, el Artículo 28.1) b), el Artículo 33.2), y el Anexo, la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las disposiciones y la admisión para todas las ventajas estipuladas en el presente Convenio.
2) a) Cualquier país de la Unión que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella podrá conservar, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.2) del Anexo, el beneficio de las reservas que haya formulado anteriormente, a condición de declararlo al hacer el depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
b) Cualquier país externo a la Unión podrá declarar, al adherirse al presente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.2) del Anexo, que piensa reemplazar, al menos provisionalmente, las disposiciones del Artículo 8 de la presente Acta relativas al derecho de traducción, por las disposiciones del Artículo 5 del Convenio de la Unión de 1886, revisado en París en 1896, en la inteligencia de que esas disposiciones se refieren únicamente a la traducción en un idioma de uso general en dicho país. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo I.6) b) del Anexo, en lo tocante al derecho de traducción de las obras que tengan como país de origen uno de los países que hayan hecho tal reserva, todos los países estarán facultados para aplicar una protección equivalente a la que aquél aplique.
c) Los países podrán retirar en cualquier momento esa reserva mediante notificación dirigida al Director General.
Artículo 31
1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaración o la notificación, por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.
2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.
3) a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento en el cual aquella se haya incluido, y la notificación efectuada en virtud de ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el Director General.
b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses después de su recepción por el Director General.
4) El presente artículo no podrá interpretarse de manera que implique el reconocimiento o la aceptación tácita por un país cualquiera de la Unión de la situación de hecho de todo territorio al cual se haga aplicable el presente Convenio por otro país de la Unión en virtud de una declaración hecha en aplicación del párrafo 1).
Artículo 32
1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países de la Unión a los cuales se aplique y en la medida en que se aplique, al Convenio de Berna del 9 de septiembre de 1886 y a las Actas de revisión subsiguientes. Las Actas anteriormente en vigor seguirán siendo aplicables, en su totalidad o en la medida en que no las reemplace la presente Acta en virtud de la frase precedente, en las relaciones con los países de la Unión que no ratifiquen la presente Acta o que no se adhieren a ella.
2) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes en la presente Acta, la aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3), en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea parte de esta Acta o que siendo parte, haya hecho la declaración prevista en el Artículo 28.1)
b). Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se trate, en sus relaciones con ellos:
i) aplique las disposiciones del Acta más reciente de la que sea parte, y
ii) sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo I.6) del Anexo, esté facultado para adaptar la protección al nivel previsto en la presente Acta.
3) Los países que hayan invocado el beneficio de cualquiera de las facultades previstas en el Anexo podrán aplicar las disposiciones del Anexo con respecto a la facultad o facultades cuyo beneficio hayan invocado, en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no esté obligado por la presente Acta, a condición de que este último país haya aceptado la aplicación de dichas disposiciones.
Artículo 33
1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya conseguido resolver por vía de negociación podrá ser llevada por cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina Internacional será informada sobre la diferencia presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión.
2) En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a las diferencias entre uno de esos países y los demás países de la Unión.
3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Director General.
Artículo 34
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 29 bis), después de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá adherirse a Actas anteriores del presente Convenio o ratificarlas.
2) A partir de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá hacer una declaración en virtud de lo dispuesto en el Artículo 5 del Protocolo relativo a los países en desarrollo anexo al Acta de Estocolmo.
Artículo 35
1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.
2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto del país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto de los demás países de la Unión.
3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.
4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.
Artículo 36
1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Convenio.
2) Se entiende que, en el momento en que un país se obliga por este Convenio, se encuentra en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo.
Artículo 37
1) a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), se depositará en poder del Director General.
b) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en alemán, árabe, español, italiano y portugués y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.
c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos textos, hará fe el texto francés.
2) La presente Acta estará abierta a la firma hasta el 31 de enero de 1972. Hasta esa fecha, el ejemplar al que se hace referencia en el apartado 1) a) se depositará en poder del Gobierno de la República Francesa.
3) El Director General remitirá dos copias certificadas del texto firmado de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.
4) El Director General hará registrar la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.
5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas en cumplimiento de los Artículos 28.1) c), 30.2) a) y b) y 33.2), la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 30.2) c), 31.1) y 2), 33.3) y 38.1) y en el Anexo.
Artículo 38
1) Los países de la Unión que no hayan ratificado la presente Acta o que no se hayan adherido a ella y que no estén obligados por los Artículos 22 a 26 del Acta de Estocolmo podrán, si lo desean, ejercer hasta el 26 de abril de 1975 los derechos previstos en dichos artículos como si estuvieran obligados por ellos. Todo país que desee ejercer los mencionados derechos depositará en poder del Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración de la citada fecha.
2) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director.
3) Una vez que todos los países de la Unión se hayan hecho miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Unión, pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.
ANEXO.- (DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PAISES EN DESARROLLO)
Artículo I
1) Todo país, considerado de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas como país en desarrollo, que ratifique la presente Acta, de la cual forma parte integrante el presente Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación económica y sus necesidades sociales o culturales considere no estar en condiciones de tomar de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la protección de todos los derechos tal como están previstos en la presente Acta, podrá declarar, por medio de una notificación depositada en poder del Director General, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V. 1. c), en cualquier fecha posterior, que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, de aquélla prevista por el Artículo III o de ambas facultades. Podrá, en lugar de hacer uso de la facultad prevista por el Artículo II, hacer una declaración conforme al Artículo V.1) a).
2) a) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1) y notificada antes de la expiración de un período de diez años, contados a partir de la entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo seguirá siendo válida hasta la expiración de dicho período. Tal declaración podrá ser renovada total o parcialmente por períodos sucesivos de diez años, depositando en cada ocasión una nueva notificación en poder del Director General en un término no superior a quince meses ni inferior a tres antes de la expiración del período decenal en curso.
b) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1), que fuere notificada una vez expirado el término de diez años después de la entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, seguirá siendo válida hasta la expiración del período decenal en curso. Tal declaración podrá ser renovada de la manera prevista en la segunda frase del subpárrafo a).
3) Un país miembro de la Unión que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo 1), ya no estará habilitado para renovar su declaración conforme al párrafo 2) y, la retire oficialmente o no, ese país perderá la posibilidad de invocar el beneficio de las facultades a que se refiere el párrafo 1), bien sea tres años después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la expiración del período decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que expire más tarde.
4) Si, a la época en que la declaración hecha en virtud de los párrafos 1) ó 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares producidos en aplicación de la licencia concedida en virtud de las disposiciones del presente Anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo puestos en circulación hasta agotar las existencias.
5) Todo país que esté obligado por las disposiciones de la presente Acta y que haya depositado una declaración o una notificación de conformidad con el Artículo 31.1) con respecto a la aplicación de dicha Acta a un territorio determinado cuya situación pueda considerarse como análoga a la de los países a que se hace referencia en el párrafo 1), podrá, con respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se refiere el párrafo 1) y la notificación de renovación a la que se hace referencia en el párrafo 2). Mientras esa declaración o esa notificación sigan siendo válidas las disposiciones del presente Anexo se aplicarán al territorio respecto del cual se hayan hecho.
6) a) El hecho de que un país invoque el beneficio de una de las facultades a las que se hace referencia en el párrafo 1) no permitirá a otro país dar a las obras cuyo país de origen sea el primer país en cuestión, una protección inferior a la que está obligado a otorgar de conformidad a los Artículos 1 a 20.
b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase segunda del Artículo 30.2) b), no se podrá ejercer, antes de la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), con respecto a las obras cuyo país de origen sea un país que haya formulado una declaración en virtud del Artículo V.1) a).
Artículo II
1) Todo país que haya declarado que hará uso del beneficio de la facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho, en lo que respecta a las obras publicadas en forma de edición impresa o cualquier otra forma análoga de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de traducción, previsto en el Artículo 8, por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV.
2) a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3), si a la expiración de un plazo de tres años o de un período más largo determinado por la legislación nacional de dicho país, contados desde la fecha de la primera publicación de una obra, no se hubiere publicado una traducción de dicha obra en un idioma de uso general en ese país por el titular del derecho de traducción o con su autorización, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para efectuar la traducción de una obra en dicho idioma, y publicar dicha traducción en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.
b) También se podrá conceder una licencia en las condiciones previstas en el presente artículo, si se han agotado todas las ediciones de la traducción publicada en el idioma de que se trate.
3) a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general en uno o más países desarrollados que sean miembros de la Unión, un plazo de un año sustituirá al plazo de tres años previsto en el párrafo 2) a).
b) Todo país de los mencionados en el párrafo 1) podrá, con el acuerdo unánime de todos los países desarrollados miembros de la Unión, en los cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir, en el caso de traducciones a ese idioma, el plazo de los tres años a que se refiere el párrafo 2) a) por el plazo inferior que ese acuerdo determine y que no podrá ser inferior a un año. No obstante, las disposiciones antedichas no se aplicarán cuando el idioma de que se trate sea el español, francés o inglés. Los gobiernos que concluyan acuerdos como los mencionados, deberán notificar los mismos al Director General.
4) a) La licencia a que se refiere el presente artículo no podrá concederse antes de la expiración de un plazo suplementario de seis meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de tres años, y de nueve meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de un año:
i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Artículo IV.1);
ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de traducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efectúe según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.
b) Si, durante el plazo de seis o de nueve meses, una traducción en el idioma para el cual se formuló la petición es publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización, no se podrá conceder la licencia prevista en el presente artículo.
5) No podrán concederse licencias en virtud de este artículo sino para uso escolar, universitario o de investigación.
6) Si la traducción de una obra fuere publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización a un precio comparable al que normalmente se cobra en el país en cuestión por obras de naturaleza semejante, las licencias concedidas en virtud de este artículo cesarán si esa traducción fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia. Sin embargo, podrá continuarse la distribución de los ejemplares comenzada antes de la terminación de la licencia, hasta agotar las existencias.
7) Para las obras que estén compuestas principalmente de ilustraciones, sólo se podrá conceder una licencia para efectuar y publicar una traducción del texto y para reproducir y publicar las ilustraciones, si se cumplen las condiciones del Artículo III.
8) No podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo, si el autor hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de su obra.
9) a) Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga su sede en un país de aquéllos a los que se refiere el párrafo 1) una licencia para efectuar la traducción de una obra que haya sido publicada en forma impresa o análoga si dicho organismo la solicita a la autoridad competente de ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
i) que la traducción sea hecha de un ejemplar producido y adquirido conforme a la legislación de dicho país;
ii) que la traducción sea empleada únicamente en emisiones para fines de enseñanza o para difundir el resultado de investigaciones técnicas o científicas especializadas a expertos de una profesión determinada;
iii) que la traducción sea usada exclusivamente para los fines contemplados en el subpárrafo ii) a través de emisiones efectuadas legalmente y destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho país, incluso emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales efectuadas en forma legal y exclusivamente para esas emisiones;
iv) que el uso que se haga de la traducción no tenga fines de lucro.
b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción que haya sido hecha por un organismo de radiodifusión bajo una licencia concedida en virtud de este párrafo podrá, para los fines y sujeto a las condiciones previstas en el subpárrafo a), con el consentimiento de ese organismo, ser usada también por otro organismo de radiodifusión que tenga su sede en el país cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en cuestión.
c) Podrá también otorgarse una licencia a un organismo de radiodifusión, siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos en el subpárrafo a), para traducir textos incorporados a una fijación audiovisual efectuada y publicada con el solo propósito de utilizarla para fines escolares o universitarios.
d) Sin perjuicio de lo que disponen los subpárrafos a) a c), las disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán a la concesión y uso de las licencias en virtud de este párrafo.
Artículo III
1) Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de la facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho a reemplazar el derecho exclusivo de reproducción previsto en el Artículo 9 por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo IV.
2) a) Cuando, con relación a una obra a la cual este artículo es aplicable en virtud del párrafo 7), a la expiración:
i) del plazo establecido en el párrafo 3) y calculado desde la fecha de la primera publicación de una determinada edición de una obra, o
ii) de un plazo superior, fijado por la legislación nacional del país al que se hace referencia en el párrafo 1) y contado desde la misma fecha, no hayan sido puestos a la venta, en dicho país, ejemplares de esa edición para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, a un precio comparable al que se cobre en dicho país para obras análogas, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para reproducir y publicar dicha edición a ese precio o a un precio inferior, con el fin de responder a las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.
b) Se podrán también conceder, en las condiciones previstas en el presente artículo, licencias para reproducir y publicar una edición que se haya distribuido según lo previsto en el subpárrafo a), siempre que, una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta ningún ejemplar de dicha edición durante un período de seis meses, en el país interesado, para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria y a un precio comparable al que se cobre en dicho país por obras análogas.
3) El plazo al que se hace referencia en el párrafo 2) a) i) será de cinco años. Sin embargo, i) para las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de tecnología, será de tres años; ii) para las obras que pertenezcan al campo de la imaginación tales como novelas, obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte, será de siete años.
4) a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres años no podrán concederse en virtud del presente artículo hasta que no haya pasado un plazo de seis meses i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Artículo IV.1);
ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de reproducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efectúe, según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.
b) En los demás casos y siendo aplicable el Artículo IV.2), no se podrá conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de tres meses a partir del envío de las copias de la solicitud.
c) No podrá concederse una licencia durante el plazo de seis o tres meses mencionado en el subpárrafo a) si hubiere tenido lugar una distribución en la forma descrita en el párrafo 2).
d) No se podrá conceder una licencia cuando el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición para la reproducción y publicación de la cual la licencia se haya solicitado.
5) No se concederá en virtud del presente artículo una licencia para reproducir y publicar una traducción de una obra, en los casos que se indican a continuación:
i) cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por el titular del derecho de autor o con su autorización;
ii) cuando la traducción no se haya efectuado en el idioma de uso general en el país que otorga la licencia.
6) Si se pusieren en venta ejemplares de una edición de una obra en el país al que se hace referencia en el párrafo 1) para responder a las necesidades bien del público, bien de la enseñanza escolar y universitaria, por el titular del derecho de autor o con su autorización, a un precio comparable al que se acostumbra en dicho país para obras análogas, toda licencia concedida en virtud del presente artículo terminará si esa edición se ha hecho en el mismo idioma que la edición publicada en virtud de esta licencia y si su contenido es esencialmente el mismo. Queda entendido, sin embargo, que la puesta en circulación de todos los ejemplares ya producidos antes de la expiración de la licencia podrá continuarse hasta su agotamiento.
7) a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b), las disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las obras publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.
b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a la reproducción audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas legalmente y que constituyan o incorporen obras protegidas, y a la traducción del texto que las acompañe en un idioma de uso general en el país donde la licencia se solicite, entendiéndose en todo caso que las fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas con el fin exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.
Artículo IV
1) Toda licencia referida al Artículo II o III no podrá ser concedida sino cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes en el país donde se presente la solicitud, justifique haber pedido al titular del derecho la autorización para efectuar una traducción y publicarla o reproducir y publicar la edición, según proceda, y que, después de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido ponerse en contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorización. En el momento de presentar su petición el solicitante deberá informar a todo centro nacional o internacional de información previsto en el párrafo 2).
2) Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el solicitante, éste deberá dirigir, por correo aéreo certificado, copias de la petición de licencia que haya presentado a la autoridad competente, al editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o internacional de información que pueda haber sido designado, para ese efecto, en una notificación depositada en poder del Director General, por el gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su centro principal de actividades.
3) El nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares de la traducción o reproducción publicados en virtud de una licencia concedida de conformidad con el Artículo II o del Artículo III. El título de la obra deberá figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una traducción, el título original de la obra deberá aparecer en todo caso en todos los ejemplares mencionados.
4) a) Las licencias concedidas en virtud del Artículo II o del Artículo III no se extenderán a la exportación de ejemplares y no serán válidas sino para la publicación de la traducción o de la reproducción, según el caso, en el interior del territorio del país donde se solicite la licencia.
b) Para los fines del subpárrafo a), el concepto de exportación comprenderá, el envio de ejemplares desde un territorio al país que, con respecto a ese territorio, haya hecho una declaración de acuerdo al Artículo I.5).
c) Si un organismo gubernamental o público de un país que ha concedido una licencia para efectuar una traducción en virtud del Artículo II, a un idioma distinto del español, francés o inglés, envía ejemplares de la traducción publicada bajo esa licencia a otro país, dicho envío no será considerado como exportación, para los fines del subpárrafo a), siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
i) que los destinatarios sean personas privadas, nacionales del país cuya autoridad competente otorgó la licencia o asociaciones compuestas por esos nacionales;
ii) que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines escolares, universitarios o de investigación;
iii) que el envío y distribución de los ejemplares a los destinatarios no tengan fines de lucro;
iv) que el país al cual los ejemplares hayan sido enviados haya celebrado un acuerdo con el país cuyas autoridades competentes han otorgado la licencia para autorizar la recepción, la distribución o ambas operaciones y que el gobierno de ese último país lo haya notificado al Director General.
5) Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en virtud del Artículo II o del Artículo III deberá contener una nota, en el idioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en circulación sólo en el país o en el territorio donde dicha licencia se aplique.
6) a) Se adoptarán medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de asegurar
i) que la licencia prevea en favor del titular del derecho de traducción o de reproducción, según el caso, una remuneración equitativa y ajustada a la escala de cánones que normalmente se abonen en los casos de licencias libremente negociadas entre los interesados en los dos países de que se trate;
ii) el pago y la transferencia de esa remuneración; si existiera una reglamentación nacional en materia de divisas, la autoridad competente no escatimará esfuerzos, recurriendo a los mecanismos internacionales, para asegurar la transferencia de la remuneración en moneda internacionalmente convertible o en su equivalente.
b) Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de la legislación nacional para garantizar una traducción correcta de la obra o una reproducción exacta de la edición de que se trate, según los casos.
Artículo V
1) a) Todo país habilitado para hacer una declaración en el sentido de que hará uso la facultad prevista por el Artículo II, podrá, al ratificar la presente Acta o al adherirse a ella, en lugar de tal declaración:
i) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) a) es aplicable, formular una declaración de acuerdo a esa disposición con respecto al derecho de traducción;
ii) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) a) no es aplicable, aun cuando no fuera un país externo a la Unión, formular una declaración en el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase.
b) En el caso de un país que haya cesado de ser considerado como país en desarrollo, según el Artículo I.1), toda declaración formulada con arreglo al presente párrafo conserva su validez hasta la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3).
c) Todo país que haya hecho una declaración conforme al presente subpárrafo no podrá invocar ulteriormente el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II ni siquiera en el caso de retirar dicha declaración.
2) Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), todo país que haya invocado el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II no podrá hacer ulteriormente una declaración conforme al párrafo 1).
3) Todo país que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo según el Artículo I.1) podrá, a más tardar dos años antes de la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), hacer una declaración en el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase, a pesar del hecho de no ser un país externo a la Unión. Dicha declaración surtirá efecto en la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del Artículo I.3).
Artículo VI
1) Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la presente Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo:
i) si se trata de un país que estando obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el Artículo I.1), que aplicará las disposiciones de los Artículos II o III o de ambos a las obras cuyo país de origen sea un país que, en aplicación del subpárrafo ii) que figura a continuación, acepte la aplicación de esos artículos a tales obras o que esté obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo; esa declaración podrá referirse también al Artículo V o solamente al Artículo II.
ii) que acepta la aplicación del presente Anexo a las obras de las que sea país de origen por parte de los países que hayan hecho una declaración en virtud del subpárrafo i) anterior o una notificación en virtud del Artículo I.
2) Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá ser hecha por escrito y depositada en poder del Director General. Surtirá efectos desde la fecha de su depósito.
Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996) con las declaraciones concertadas relativas al Tratado adoptadas por la Conferencia Diplomática y las disposiciones del Convenio de Berna (1971) y de la Convención de Roma (1961) mencionadas en el Tratado Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
GINEBRA 1997
Certifico que es copia fiel del texto oficial español del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas adoptado en la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996, y quedó abierto a la firma en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.
Kamil Idris
Director General
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
6 de noviembre de 1997
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adeucadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas,
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Relación con otros Convenios y Convenciones
1) Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la «Convención de Roma»).
2) La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.
Queda entendido asimismo que nada en el Artículo 1.2) impedirá que una Parte Contratante prevea derechos exclusivos para un artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas que vayan más allá de los que deben preverse en virtud del presente Tratado.
3) El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado.
Artículo 2.- Definiciones
A los fines del presente Tratado, se entenderá por:
a) «artistas intérpretes o ejecutantes», todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;
b) «fonograma», toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;
c) «fijación», la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;
d) «productor de fonogramas», la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;
e) «publicación» de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;
f) «radiodifusión», la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una «radiodifusión»; la transmisión de señales codificadas será «radiodifusión» cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;
g) «comunicación al público» de una interpretación o ejecución o de un fonograma, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del Artículo 15, se entenderá que «comunicación al público» incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.
Artículo 3.- Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado
1) Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes.
2) Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que satisfagan los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención. Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el Artículo 2 del presente Tratado.
3) Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades previstas en el Artículo 5.3) o, a los fines de lo dispuesto en el Artículo 5, al Artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, y hará la notificación tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
Artículo 4.- Trato nacional
1) Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se definió en el Artículo 3.2), el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una remuneración equitativa previsto en el Artículo 15 del presente Tratado.
2) La obligación prevista en el párrafo 1) no será aplicable en la medida en que esa otra Parte Contratante haga uso de las reservas permitidas en virtud del Artículo 15.3) del presente Tratado.
CAPITULO II.- DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES
Artículo 5.- Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes
1) Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.
2) Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.
3) Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente Artículo estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.
Artículo 6.- Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:
i) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y
ii) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
Artículo 7.- Derecho de reproducción
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.
Artículo 8.- Derecho de distribución
1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad.
2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o ejecutante
Artículo 9.- Derecho de alquiler
1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los artistas intérpretes o ejecutantes por el alquiler de ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes
Artículo 10.- Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
CAPITULO III.- DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Artículo 11.- Derecho de reproducción
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma
Artículo 12.- Derecho de distribución
1) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad.
2) Nada en el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del fonograma con la autorización del productor de dicho fonograma
Artículo 13.- Derecho de alquiler
1) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los productores de fonogramas por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el aler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los productores de fonogramas»
Artículo 14.- Derecho de poner a disposición los fonogramas
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
CAPITULO IV.- DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 15.- Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público
1) Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.
2) Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.
3) Toda Parte Contratante podrá, mediante una notificación depositada en poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicará las disposiciones del párrafo 1) únicamente respecto de ciertas utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ninguna de estas disposiciones.
4) A los fines de este Artículo, Ios fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales.
Artículo 16.- Limitaciones y excepciones
1) Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.
2) Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante del productor de fonogramas
Artículo 17.- Duración de la protección
1) La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma.
2) La duración de la protección que se concederá a los productores de fonogramas en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los 50 años desde la fijación del fonograma, 50 años desde el final del año en el que se haya realizado la fijación.
Artículo 18.- Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no estén autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o los productores de fonogramas concernidos o permitidos por la Ley.
Artículo 19.- Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado:
i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas o fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por «información sobre la gestión de derechos» la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo, al productor del fonograma, al fonograma y al titular de cualquier derecho sobre interpretación o ejecución o el fonograma, o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución o del fonograma, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o a un fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma
Artículo 20.- Formalidades
El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.
Artículo 21.- Reservas
Con sujeción a las disposiciones del Artículo 15.3), no se permitirá el establecimiento de reservas al presente Tratado.
Artículo 22.- Aplicación en el tiempo
1) Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas contemplados en el presente Tratado.
2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante podrá limitar la aplicación del Artículo 5 del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.
Artículo 23.- Disposiciones sobre la observancia de los derechos
1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.
2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
CAPITULO V.- CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES
Artículo 24.- Asamblea
1) a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.
b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a OMPI que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado.
2)a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado.
b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del Artículo 26.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.
c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.
3)a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio.
b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado.
Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.
4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.
5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.
Artículo 25.- Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.
Artículo 26.- Elegibilidad para ser parte en el Tratado
1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.
2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado, y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.
3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.
Artículo 27.- Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.
Artículo 28.- Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.
Artículo 29.- Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.
Artículo 30.- Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 29 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;
ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;
iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;
iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.
Artículo 31.- Denuncia del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.
Artículo 32.- Idiomas del Tratado
1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.
2) A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por «parte interesada» todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
Artículo 33.- Depositario
El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.
Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996) con las declaraciones concertadas relativas al Tratado adoptadas por la Conferencia Diplomática y las disposiciones del Convenio de Berna (1971) mencionadas en el Tratado
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
GINEBRA 1997
Certifico que es copia fiel del texto oficial español del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor adoptado en la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996, y quedó abierto a la firma en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.
Kamil Idris
Director General
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
6 de noviembre de 1997
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas,
Destacando la notable significación de la protección del derecho de autor como incentivo para la creación literaria y artística,
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información, como se refleja en el Convenio de Berna,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1.- Relación con el Convenio de Berna
1) El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado.
2) Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
3) En adelante, se entenderá por «Convenio de Berna» el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
4) Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna.
Artículo 2.- Ámbito de la protección del derecho de autor
La Protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
Artículo 3.- Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna
Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección contemplada en el presente Tratado.
Artículo 4.- Programas de ordenador
Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión
Artículo 5.- Compilaciones de datos (bases de datos)
Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación
Artículo 6.- Derecho de distribución
1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.
2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor.
Artículo 7.- Derecho de alquiler
1) Los autores de:
i) programas de ordenador;
ii) obras cinematográficas; y
iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.
2) El párrafo 1) no será aplicable:
i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa propiamente dicho no sea el objeto esencial del alquiler; y
ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.
3) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de reproducción de los autores.
Artículo 8.- Derecho de comunicación al público
Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1)ii), 11bis.1) i) y ii), 11 ter. 1)ii), 14.1)ii) y 14bis. 1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija
Artículo 9.- Duración de la protección para las obras fotográficas
Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no aplicarán las disposiciones del Artículo 7.4) del Convenio de Berna.
Artículo 10.- Limitaciones y excepciones
1) Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor
Artículo 11.- Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna y que respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.
Artículo 12.- Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:
i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por «información sobre la gestión de derechos» la información que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al público de una obra
Artículo 13.- Aplicación en el tiempo
Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el presente Tratado.
Artículo 14.- Disposiciones sobre la observancia de los derechos
1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.
2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
Artículo 15.- Asamblea
1)a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.
b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante «OMPI») que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado.
2)a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado.
b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del Artículo 17.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.
c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.
3)a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio.
b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.
4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.
5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.
Artículo 16.- Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.
Artículo 17.- Elegibilidad para ser parte en el Tratado
1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.
2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.
3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.
Artículo 18.- Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.
Artículo 19.- Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.
Artículo 20.- Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.
Artículo 21.- Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;
ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;
iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;
iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.
Artículo 22.- No admisión de reservas al Tratado
No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.
Artículo 23.- Denuncia del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.
Artículo 24.- Idiomas del Tratado
1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.
2) A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por «parte interesada» todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
Artículo 25.- Depositario
El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.
Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 27 juin 2006 abrogeant l'arrêté du 20 mai 2005 habilitant le consul honoraire de France à Seattle à collecter les données à caractère personnel transmises au traitement automatisé.
Arrêté du 27 juin 2006 abrogeant l'arrêté du 20 mai 2005 habilitant le consul honoraire de France à Seattle à collecter les données à caractère personnel transmises au traitement automatisé.
Le ministre des affaires étrangères,
Vu le code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile, et notamment ses articles L. 611-6 et L. 611-7 ;
Vu le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa,
Arrête :
Article 1. L'Arrêté du 20 mai 2005 habilitant le consul honoraire de France à Seattle à collecter les données à caractère personnel transmises au traitement automatisé prévu à l'article 1er du décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 est abrogé à dater du 1er juillet 2006.
Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 27 juin 2006.
Pour le ministre et par délégation :
La chef de service, O. Soupison
Ley 2.817 de 14 de agosto de 2008, sobre obligaciones de proveedores de bienes o servicios hacia los consumidores
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.- Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.
Artículo 2°.– Todo contrato de prestación de servicios, inclusive aquéllos celebrados por medios electrónicos o que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia, el consumidor tendrá derecho a un acceso claro, comprensible e inequívoco de las condiciones generales del mismo y la posibilidad de almacenarlos o imprimirlos, dejándose debida constancia que el contrato podrá ser rescindido a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado para su celebración.
Artículo 3°.- Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que presten servicios a consumidores o usuarios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y posean página de Internet, publicarán en ella, de manera visible y clara, el artículo 10 ter de la ley 24.240 (texto conforme a la ley 26.361) y la ley 2697 (B.O.C.B.A. nº 1432 /2008).
Artículo 4°.– El régimen procedimental aplicable es el establecido por la ley nº 757 Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y Usuario (B.O.C.B.A.nº 1432).-
Artículo 5°.- Comuníquese, etc.
Santilli
Pérez
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2008.-
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8° del Decreto nº 2.343-GCBA-98, certifico que la Ley nº 2.817 (Expediente nº 51.368/2008), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 14 de agosto de 2008 ha quedado automáticamente promulgada el día 17 de septiembre de 2008.-
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese al Ministerio de Desarrollo Económico y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General Defensa y Protección del Consumidor. Clusellas.
(B.O.E. 25 septiembre 2008)
Legislacion Informatica de Brasil. Instrução CVM nº 387, de 28 de abril de 2003.
Instrução CVM nº 387, de 28 de abril de 2003.
O PRESIDENTE DA COMISSÃO DE VALORES MOBILIÁRIOS. CVM, torna público que o Colegiado, em reunião realizada em 25 de abril de 2003, com fundamento nas alíneas «a» e «c» do inciso II do Artigo 18 da Lei nº 6.385, de 7 de dezembro de 1976, RESOLVEU baixar a seguinte Instrução:
ÂMBITO E FINALIDADE
Artigo 1º.- Esta Instrução estabelece normas e procedimentos a serem observados nas operações realizadas com valores mobiliários, em pregão e em sistemas eletrônicos de negociação e de registro em bolsas de valores ou em bolsas de mercadorias e futuros.
DEFINIÇÕES
Artigo 2º.- Considera-se, para os efeitos desta Instrução:
I – Bolsa(s): bolsa(s) de valores e bolsa(s) de mercadorias e futuros, indistintamente;
II – Corretora de Valores: a sociedade habilitada a negociar ou registrar operações com valores mobiliários por conta própria ou por conta de terceiros em bolsa e entidades de balcão organizado;
III – Corretora de Mercadorias: a sociedade habilitada a negociar ou registrar operações com valores mobiliários negociados em bolsa de mercadorias e futuros;
IV – Corretora(s): indistintamente, abrange as corretoras de valores e corretoras de mercadorias;
V – Operador especial: pessoa natural ou firma individual detentora de título de bolsa de mercadorias e futuros, habilitada a atuar no pregão e nos sistemas eletrônicos de negociação e de registro de operações, executando operações por conta própria e por conta de corretoras, desde que autorizadas pela bolsa;
VI – Entidade de Balcão Organizado: pessoa jurídica que administra sistema eletrônico de negociação e de registro de operações com valores mobiliários;
VII – Comitente ou Cliente: a pessoa, natural ou jurídica, e a entidade, por conta da qual as operações com valores mobiliários são efetuadas;
VIII – Câmara de Compensação e de Liquidação: câmara ou prestador de serviços de registro, compensação e liquidação de operações com valores mobiliários, integrante do Sistema de Pagamentos Brasileiro – SPB;
IX – Membro de Compensação ou Agente de Compensação: a pessoa jurídica, instituição financeira ou a ela equiparada, responsável perante aqueles a quem presta serviços e perante a câmara de compensação e de liquidação pela compensação e liquidação das operações com valores mobiliários sob sua responsabilidade;
X – Ordem: ato mediante o qual o cliente determina a uma corretora que compre ou venda valores mobiliários, ou registre operação, em seu nome e nas condições que especificar;
XI – Oferta: ato mediante o qual a corretora ou o operador especial apregoa ou registra a intenção de comprar ou vender valores mobiliários;
XII – Participante com Liquidação Direta: instituição financeira detentora de título de membro de compensação que realiza e liquida operações para sua carteira própria ou para fundos sob sua administração.
REGRAS DE CONDUTA
Artigo 3º.- As bolsas devem estabelecer regras de conduta a serem observadas pelas corretoras no relacionamento com seus clientes e com os demais participantes do mercado, atendendo aos seguintes princípios:
I – probidade na condução das atividades;
II – zelo pela integridade do mercado, inclusive quanto à seleção de clientes e à exigência de depósito de garantias;
III – diligência no cumprimento de ordens e na especificação de comitentes;
IV – diligência no controle das posições dos clientes na custódia, com a conciliação periódica entre:
a) ordens executadas;
b) posições constantes em extratos e demonstrativos de movimentação fornecidos pela entidade prestadora de serviços de custódia; e
c) posições fornecidas pelas câmaras de compensação e de liquidação;
V – capacitação para desempenho das atividades;
VI – obrigação de obter e apresentar a seus clientes informações necessárias ao cumprimento de ordens, inclusive sobre riscos envolvidos nas operações do mercado;
VII – adoção de providências no sentido de evitar a realização de operações em situação de conflito de interesses e assegurar tratamento eqüitativo a seus clientes; e
VIII – suprir seus clientes, em tempo hábil, com a documentação dos negócios realizados.
§ 1º As regras de conduta de que trata este artigo devem ser colocadas à disposição dos clientes antes do início de suas operações, e obrigatoriamente entregues quando solicitadas.
§ 2º As regras de conduta a que se refere este artigo devem ser enviadas à CVM com antecedência mínima de 30 (trinta) dias da sua implementação para sua aprovação.
§ 3º As bolsas serão responsáveis pela fiscalização das corretoras quanto à observância dos princípios referidos nos incisos I a VIII deste artigo.
DIRETOR RESPONSÁVEL
Artigo 4º.- As corretoras devem indicar à bolsa de que sejam associadas e à CVM um diretor estatutário, que será o responsável pelo cumprimento dos dispositivos contidos nesta Instrução.
Parágrafo único. O diretor referido no caput deve, no exercício de suas atividades de fiscalização dos procedimentos estabelecidos nesta Instrução, ter o cuidado e a diligência que todo homem ativo e probo costuma empregar na administração do seu próprio negócio.
CONTAS-CORRENTES
Artigo 5º.- As corretoras devem manter registro de todas as movimentações financeiras de seus clientes em contas-correntes que não possam ser movimentadas por cheques.
REGRAS DE ATUAÇÃO
Artigo 6º.- Observadas as disposições desta Instrução, bem como as normas expedidas pelas bolsas, as corretoras e os demais participantes do mercado que atuem diretamente em seus recintos ou sistemas de negociação e de registro de operações devem estabelecer e submeter à prévia aprovação das bolsas, as regras e parâmetros de atuação relativos, no mínimo:
I – ao tipo de ordens, horário para o seu recebimento, forma de emissão, prazo de validade, procedimentos de recusa, registro, cumprimento, distribuição e cancelamento; e
II – à forma e aos critérios para atendimento das ordens recebidas e distribuição dos negócios realizados.
§ 1º As regras referidas no caput deste artigo devem ser disponibilizadas aos clientes antes do início de suas operações, e entregues quando solicitadas.
§ 2º O registro de ordens na corretora deve conter o horário de seu recebimento e a identificação do cliente que as tenha emitido, e deve ser dotado de um controle de numeração unificada seqüencial, de forma cronológica.
§3º O sistema de registro referido no parágrafo anterior pode ser substituído por um sistema de gravação da totalidade dos diálogos entre os clientes, a corretora e seus operadores de pregão, acompanhado do registro da totalidade das ordens executadas, nos termos de regulamento a ser editado pelas bolsas, e sujeito à prévia aprovação da CVM.
Artigo 7º.- O participante com liquidação direta deve transmitir as ordens de sua carteira própria segregadas das ordens dos fundos por ele administrados.
Parágrafo único. O participante com liquidação direta deverá manter, junto à bolsa de mercadorias e futuros, códigos de identificação para registrar, separadamente, as operações realizadas por sua carteira própria e pelos fundos por ele administrados.
Artigo 8º.- As corretoras poderão cumprir ordens para sua carteira própria ou para as carteiras de seus clientes, sendo-lhes facultado, mediante contrato específico, contratar outras corretoras para o seu cumprimento, observado o disposto nos arts. 9° e 12.
§1º As corretoras de mercadorias poderão contratar operadores especiais, mediante contrato específico, para cumprir ordens para sua carteira própria ou para as carteiras de seus clientes.
§2º Em caso de concorrência de ordens, a prioridade para cumprimento deve ser determinada por critério cronológico, sendo que as ordens de clientes que não sejam pessoas vinculadas à corretora devem sempre ter prioridade em relação àquelas emitidas por pessoas que o sejam.
§3º Somente as ordens que sejam passíveis de cumprimento no momento da efetivação de um negócio, ou seja, aquelas cujo preço especificado pelo cliente for compatível com o preço de mercado, concorrerão em sua distribuição.
CADASTRO E DOCUMENTAÇÃO DE IDENTIFICAÇÃO DE CLIENTES E OPERADORES ESPECIAIS
Artigo 9º.- As corretoras deverão efetuar o cadastro de seus clientes, mantendo os mesmos atualizados.
§ 1º As corretoras deverão, ainda, fornecer às bolsas e às câmaras de compensação e de liquidação, conforme padrão por estas definido, os dados cadastrais básicos de cada cliente, de modo a permitir sua perfeita identificação e qualificação.
§ 2º Cumpre ao participante com liquidação direta manter o cadastro dos fundos por ele administrados, na forma prevista nos arts. 10, 11 e 12 desta Instrução.
Artigo 10.- O cadastro a que faz referência o caput do artigo anterior deve conter, no mínimo, as informações previstas no §1º do Artigo 3º da Instrução CVM nº 301, de 16 de abril de 1999.
§ 1º No caso de quotista de um ou mais clubes de investimento cujos saldos consolidados de aplicações, numa mesma administradora, sejam inferiores a R$ 10.000,00 (dez mil reais), fica facultada a manutenção de cadastro simplificado, nos termos definidos pela bolsa onde o clube encontrar-se registrado, cabendo ainda à entidade auto-reguladora a criação de mecanismos de controle que garantam o cumprimento do disposto neste parágrafo.
§ 2º A elaboração e manutenção de cadastros de clientes institucionais e instituições financeiras poderá, mediante aprovação da CVM, ser realizada de maneira centralizada pelas bolsas, entidades do mercado de balcão organizado e câmaras de compensação e liquidação.
§ 3º No caso de investidores não residentes, e de investidores institucionais, residentes ou não, o cadastro deverá, adicionalmente, conter os nomes das pessoas autorizadas a emitir ordens, e, conforme o caso, dos administradores da instituição ou responsáveis pela administração da carteira, bem como do representante legal ou responsável pela custódia dos seus valores mobiliários.
§ 4º As corretoras só podem efetuar alteração do endereço constante do cadastro mediante ordem expressa e escrita do cliente, acompanhada do correspondente comprovante de endereço.
§ 5ºÉ permitido às corretoras manter o cadastro de seus clientes mediante sistema informatizado, desde que observadas as disposições contidas nesta Instrução.
§ 6º Caso a instituição integre um conglomerado financeiro, admitir-se-á a manutenção de cadastro único de clientes, facultando-se a manutenção de informações complementares de clientes da corretora em suas próprias dependências, observadas as disposições contidas nesta Instrução e assegurado o acesso remoto aos dados cadastrais por meio eletrônico ou sistema de acesso instantâneo, inclusive quando solicitados pela CVM.
§ 7º Entende-se por cadastro único dos clientes, o armazenamento de toda e qualquer informação ou documentação cadastral para a utilização de modo compartilhado entre os integrantes do conglomerado financeiro.
§ 8º Mediante prévia aprovação da CVM, no caso de operações especiais em bolsa, assim consideradas aquelas precedidas de captação de ordens pulverizadas de pequeno valor por meio de agências bancárias ou nas suas dependências no País, os dados cadastrais dos comitentes ficarão arquivados na sociedade corretora ou na distribuidora, dispensando-se, nessa hipótese, o cadastro nos sistemas das bolsas.
§ 9º Será condição para exame pela CVM do requerimento relativo às operações especiais referidas no parágrafo anterior, a previsão quanto à responsabilidade e à forma de ressarcimento aos clientes na hipótese de dano resultante das operações.
§ 10. As operações a que se referem os parágrafos 8º e 9º serão registradas, na bolsa em que se realizarem, em conta especial em nome da instituição intermediadora.
Artigo 11.- Do cadastro a que se refere o caput do Artigo 9º, ou de documento a ele acostado, deve constar declaração, datada e assinada pelo cliente ou, se for o caso, por procurador devidamente constituído, de que:
I – são verdadeiras as informações fornecidas para o preenchimento do cadastro;
II – se compromete a informar, no prazo de 10 (dez) dias, quaisquer alterações que vierem a ocorrer nos seus dados cadastrais;
III – opera por conta própria, e se autoriza ou não a transmissão de ordens por representante ou procurador, devidamente identificado;
IV – opera por conta de terceiros, no caso dos administradores de fundos de investimento e de carteiras administradas;
V – é, ou não, pessoa vinculada à corretora, nos termos do Artigo 15 desta Instrução;
VI – não está impedido de operar no mercado de valores mobiliários;
VII – por expressa opção, se for o caso, suas ordens serão transmitidas exclusivamente por escrito;
VIII – tem conhecimento do disposto nesta Instrução, e das regras e parâmetros de atuação da corretora;
IX – tem conhecimento das normas referentes ao fundo de garantia, e das normas operacionais editadas pelas bolsas e pela câmara de compensação e de liquidação, as quais deverão estar disponíveis nas páginas das respectivas instituições na rede mundial de computadores; e
X – autoriza as corretoras, caso existam débitos pendentes em seu nome, a liquidar, em bolsa ou em câmara de compensação e de liquidação, os contratos, direitos e ativos, adquiridos por sua conta e ordem, bem como a executar bens e direitos dados em garantia de suas operações, ou que estejam em poder da corretora, aplicando o produto da venda no pagamento dos débitos pendentes, independentemente de notificação judicial ou extrajudicial.
Artigo 12.- As corretoras devem instituir procedimentos de controle adequados à comprovação do atendimento aos dispostos nos arts. 9º e 10.
§ 1º As corretoras deverão manter todos os documentos relativos às operações com valores mobiliários, bem como, quando houver, a integralidade das gravações referidas no § 3º do Artigo 6º desta Instrução, em sua sede social ou na sede do conglomerado financeiro de que façam parte e à disposição da CVM, das bolsas e dos clientes, pelo prazo de 5 (cinco) anos, a contar da data da realização das operações, admitindo-se a apresentação, em substituição aos documentos originais, das respectivas imagens por meio de sistema de digitalização.
§ 2º A CVM poderá determinar o aumento do prazo previsto no parágrafo anterior, para os documentos e gravações que especificar.
VEDAÇÕES
Artigo 13.- É vedado:
I – às corretoras:
a) utilizar contas-correntes coletivas, exceto para os casos de contas conjuntas com até 2 (dois) titulares;
b) aceitar ou cumprir ordens de clientes que não estejam previamente cadastrados; e
c) utilizar, nas atividades próprias dos integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários, pessoas não integrantes deste sistema, ou, ainda, permitir o exercício das atividades de mediação ou corretagem por pessoas não autorizadas pela CVM para este fim;
II – aos operadores especiais, cumprir ordens emanadas diretamente dos clientes de corretoras.
Parágrafo único. Admite-se, em se tratando de clientes institucionais ou instituições financeiras, a falta de assinatura na ficha cadastral por até 20 (vinte) dias, a contar da primeira operação ordenada por esses clientes.
Artigo 14.- As corretoras e os demais integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários somente poderão aceitar ordens de compra e venda ou efetuar transferências de valores mobiliários transmitidas por procuração, se os procuradores estiverem identificados na documentação cadastral como procuradores constituídos.
Parágrafo único. Caberá aos clientes informar a eventual revogação do mandato.
OPERAÇÕES POR PESSOAS VINCULADAS E OPERADORES ESPECIAIS
Artigo 15.– As pessoas vinculadas a determinada corretora somente poderão negociar valores mobiliários por conta própria, direta ou indiretamente, por intermédio da sociedade a que estiverem vinculadas.
§ 1º Serão consideradas pessoas vinculadas:
I – administradores, empregados, operadores e prepostos da corretora;
II – agentes autônomos;
III – demais profissionais que mantenham, com a corretora, contrato de prestação de serviços diretamente relacionados à atividade de intermediação;
IV – sócios ou acionistas da corretora, pessoas físicas;
V – os sócios, acionistas, e sociedades controladas direta ou indiretamente pela corretora, pessoas jurídicas, excetuadas as instituições financeiras e as instituições a elas equiparadas;
VI – cônjuge ou companheiro e filhos menores das pessoas mencionadas nos incisos I a IV.
§ 2º Equiparam-se às operações e ordens realizadas por pessoas vinculadas à corretora, para os efeitos desta Instrução, aquelas relacionadas com a carteira própria da corretora.
§ 3º As pessoas que, nos termos dos incisos II, III, IV e VI do § 1º, estejam vinculadas a mais de uma corretora, deverão negociar valores mobiliários exclusivamente por uma das corretoras com as quais mantenham vínculo.
§ 4º Serão também consideradas pessoas vinculadas os clubes e fundos de investimento cuja maioria das cotas pertença a pessoas vinculadas que tenham poder de influência nas decisões de negociação do administrador.
Artigo 16.– Os operadores especiais podem negociar diretamente em pregão e em sistema eletrônico de negociação e de registro, e somente podem registrar as suas operações por intermédio do membro de compensação a que estiverem vinculados por contrato.
REPASSE DE OPERAÇÕES
Artigo 17. Caberá às bolsas o estabelecimento de regras e procedimentos para o repasse de operações realizadas em qualquer dos seus sistemas.
§ 1º As regras referidas no caput deste artigo deverão prever, dentre outros, os procedimentos de constituição do vínculo de repasse, e a forma de identificação e registro das operações deles decorrentes.
§ 2º As regras referidas no caput deste artigo deverão ser submetidas à CVM para aprovação, com antecedência mínima de 30 (trinta) dias de sua implementação.
§3º No caso de a CVM não se manifestar no prazo de 30 (trinta) dias do recebimento das regras referidas no caput deste artigo, as mesmas presumir-se-ão aprovadas.
§ 4º Em qualquer hipótese, o repasse apenas será permitido quando houver contrato específico entre as corretoras e, se for o caso, os operadores especiais envolvidos.
TIPOS DE ORDEM
Artigo 18.- As bolsas devem regulamentar os tipos de ordens e de ofertas aceitos em seus recintos ou sistemas de negociação, em norma específica submetida à prévia aprovação da CVM, observado o disposto nos arts. 6º e 8º.
Parágrafo único. No caso de a CVM não se manifestar no prazo de 30 (trinta) dias do recebimento das regras referidas no caput deste artigo, as mesmas presumir-se-ão aprovadas.
PAGAMENTOS E RECEBIMENTO DE VALORES PELA CORRETORA
Artigo 19.- Sempre que as corretoras efetuarem pagamentos aos seus clientes referentes às operações realizadas, devem fazer constar dos respectivos documentos as seguintes informações:
I – o número da conta-corrente do cliente junto à corretora ou ao intermediário; e
II – quando em cheque, os números de conta-corrente bancária e do cheque, o seu valor, o(s) nome(s) do(s) beneficiários, do sacador e do banco sacado, com indicação da agência e tarjas com o dizer: «exclusivamente para crédito na conta do favorecido original», anulando-se a cláusula «à sua ordem».
Parágrafo único. O disposto no caput deste artigo aplica-se, no que couber, aos casos de recebimento, pela corretora, de quaisquer valores de seus clientes.
PROCEDIMENTOS DE AUTO-REGULAÇÃO
Artigo 20.- Compete às bolsas, como órgãos auxiliares da CVM, fiscalizar as atividades dos seus membros e baixar as normas complementares necessárias à execução do disposto nesta Instrução.
§1º As bolsas manterão à disposição da CVM os dados e informações obtidos com as atividades de fiscalização por elas desenvolvidas.
§2º Sempre que qualquer das entidades mencionadas no caput deste artigo, no exercício da auto-regulação, identificar a prática, por quaisquer pessoas ou entidades, que estejam submetidas a sua jurisdição, de atos ilícitos, bem como a existência de irregularidades, a CVM deve ser imediatamente informada, inclusive quanto às providências que tiverem sido adotadas.
§3º Sempre que qualquer das entidades mencionadas no caput deste artigo suspeitar da prática de atos ilícitos ou da existência de irregularidades envolvendo pessoa ou entidade que não esteja submetida a sua jurisdição, deverá comunicar de imediato à CVM as suspeitas que tiver.
APLICAÇÃO A OUTRAS ENTIDADES
Artigo 21.– As disposições constantes desta Instrução aplicam-se, no que couber, às entidades de balcão organizado, aos associados das bolsas de mercadorias e de futuros, bem como aos demais integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários, e às instituições autorizadas a prestar serviços de registro, compensação, liquidação ou custódia de valores mobiliários.
DISPOSIÇÕES FINAIS
Artigo 22.- As bolsas, as entidades de balcão organizado, as sociedades membros das bolsas, bem como aos demais integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários deverão adaptar-se aos preceitos desta Instrução, nos seguintes prazos:
I – as bolsas terão 60 (sessenta) dias, contados da entrada em vigor desta Instrução, para encaminhar à CVM regras previstas nos arts. 3º; § 3º do Artigo 6º; e arts. 17 e 18, para adaptar-se ao disposto no Artigo20, § 1º, bem como para baixar as normas complementares a esta Instrução;
II – as entidades de balcão organizado terão 120 (cento e vinte) dias, contados da entrada em vigor desta Instrução, para encaminhar à CVM regras previstas nos arts. 3º, 17, 18 e adaptar-se ao disposto no §1º do Artigo 20, bem como para baixar as normas complementares a esta Instrução; e
III – as corretoras, os operadores especiais, os demais participantes que atuem diretamente nos recintos ou sistemas de negociação e de registro de operações das bolsas e os demais integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários terão 60 (sessenta) dias, contados da data da aprovação pela CVM das regras de atuação, para elaborar as regras previstas nos Artigo 6º, e adaptar-se ao disposto nos arts. 7º, 8º, 9º e 10 desta Instrução.
Parágrafo único. Enquanto as regras a que se referem os incisos I, II e III não forem aprovadas pelas bolsas, pelas corretoras e pela CVM, deverão ser observadas as disposições contidas na Instrução CVM nº 220, de 15 de setembro de 1994.
Artigo 23.- Considera-se infração grave, para efeito do disposto no § 3º do Artigo 11 da Lei nº 6.385/76, a infração às normas contidas nos arts. 3º; 4º; 5º; 6º; 7º; 8º; 13; 14; 15; 17; 19; 20 e 22.
Artigo 24.- O descumprimento do disposto nos arts. 9º, 10, 11 e 12 constitui hipótese de infração de natureza objetiva, sujeita a rito sumário de processo administrativo.
Artigo 25.- Ficam revogadas a Instrução CVM nº 382, de 28 de janeiro de 2003, a Instrução CVM nº 383, de 3 de fevereiro de 2003, e a Instrução CVM nº 385, de 25 de março de 2003.
Artigo 26.– Esta Instrução entrará em vigor na data da sua publicação no Diário Oficial da União.
Original assinado por
LUIZ LEONARDO CANTIDIANO
Presidente
Ley 3.784 de 12 de mayo de 2011 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sobre Internet
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Establécese en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la «Semana del Uso Seguro de Internet», entre los días 6 de Marzo, Día Nacional de la Internet Segura, y el 14 de Marzo.
Artículo 2º.- Anualmente y en la fecha citada, el Gobierno de la Ciudad organiza y desarrolla una campaña de difusión a fin de promover en niños, niñas y adolescentes, padres y mayores a cargo e instituciones educativas medidas para el Uso Seguro de Internet.
Artículo 3º.- Entre las medidas a difundir y promover se debe tener en cuenta:
- Proveer información y fortalecer las capacidades de los padres y personas responsables sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan las niñas, niños y adolescentes en los ambientes digitales.
- Fomentar el sentido de responsabilidad transmitiendo clara y sencillamente a niños, niñas y adolescentes que Internet es un ámbito con reglas y normas.
- Reflexionar sobre los aspectos positivos y negativos del uso de pseudónimos en Internet.
- Enfatizar el respeto a la vida privada, intimidad y destacar que es importante que las niñas, niños y adolescentes sepan que aquello que pueden publicar pueden vulnerar sus derechos y de terceros.
- Informar acerca de los contenidos prohibidos en Internet y en las redes sociales digitales.
- Difundir las políticas de privacidad, seguridad y alertas con las que cuentan los instrumentos de acceso y aquellos sitios web en los que las niñas, niños y adolescentes son usuarios frecuentes como las redes sociales digitales.
- Informar sobre los mecanismos de protección y las responsabilidades civiles, penales o administrativas que existen cuando se vulneran derechos propios o de terceros en la red.
- Promover el conocimiento de la legislación local en cuanto a protección de datos y protección de la vida privada. Enfocando en la importancia del respeto a la privacidad de las informaciones personales de cada uno de ellos y de los demás.
- Se debe enseñar a las niñas, niños y adolescentes a buscar y a discriminar las fuentes.
- Difundir los mecanismos de respuesta para atención a las víctimas de abusos en Internet o en las redes sociales digitales.
Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación promueve el compromiso y la participación de las asociaciones públicas y privadas, así como redes nacionales de centros de acceso a Internet, para asegurar su participación en la protección y en las campañas de alerta sobre las potencialidades y los riesgos de Internet y las redes sociales digitales.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
OSCAR MOSCARIELLO
CARLOS PÉREZ
Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 29 juillet 2005 relatif à la mise en oeuvre d'un traitement automatisé de données à caractère personnel de contrôle et de gestion des accès au cabinet du ministre.
Arrêté du 29 juillet 2005 relatif à la mise en oeuvre d'un traitement automatisé de données à caractère personnel de contrôle et de gestion des accès au cabinet du ministre.
La ministre de la défense,
Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;
Vu l'arrêté du 3 juin 2005 portant délégation de signature ;
Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 juillet 2005 portant le numéro 1096722,
Arrête :
Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au quartier général du cabinet du ministre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Contrôle et gestion accès» dont la finalité principale est le contrôle et la gestion des accès des personnes et des véhicules au cabinet du ministre.
Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :
– aux personnels (nom [patronymique, marital ou d'usage], prénoms, date et lieu de naissance, photographie, grade, fonction, service ou affectation) ;
– aux visiteurs (nom [patronymique, marital ou d'usage], prénom usuel, horaire de début et de fin de visite, numéros [de la carte nationale d'identité, du passeport, du titre de séjour spécial, de la carte d'identité militaire, de la carte d'identité professionnelle, du laissez-passer, du permis de conduire]) ;
– au déplacement des personnes (numéro du badge, fin de validité du badge, couleur du badge, personne visitée, date d'établissement du badge) ;
– à l'identification des véhicules (numéro minéralogique, titulaire de l'autorisation d'accès) ;
– à la mise en garde des visiteurs (nom [patronymique, marital ou d'usage], prénom, nationalité, date et lieu de naissance, conduite à tenir).
La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est d'une année au maximum après la date de péremption de l'autorisation d'accès, à l'exception de la mise en garde qui est conservée jusqu'à sa levée.
Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel ainsi enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :
– le commandement ;
– le service chargé du contrôle et de la gestion des accès ;
– les intéressés.
Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.
Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du quartier général du cabinet du ministre de la défense, 14, rue Saint-Dominique, 00450 Armées.
Article 6. Le chef du quartier général du cabinet du ministre est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 29 juillet 2005.
Pour la ministre et par délégation :
La chef du cabinet civil de la ministre de la défense, L. Olive
Ley nº 7128 del 18 de agosto de 1989. Reforma a los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política de Costa Rica
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
REFORMA A LOS ARTICULOS 10, 48, 105 Y 128 DE LA CONSTITUCION POLITICA
Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política, cuyos textos dirán:
«Artículo 10.- Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.
Le corresponderá además:
a) Dirimir los conflictos de competencia entre los dos poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como en las demás entidades u órganos que indique la ley.
b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.»
«Artículo 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10.»
«Artículo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual delega, por medio del sufragio, en la Asamblea Legislativa. Tal potestad no podrá ser renunciada ni sujeta a limitaciones, mediante ningún convenio o contrato, ni directa ni indirectamente, salvo el caso de los tratados, de conformidad con los principios del Derecho Internacional.»
«Artículo 128.- Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea Legislativa, esta enviará el decreto legislativo a la Sala indicada en el número 10, para que defienda el diferendo dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que reciba el expediente. Se tendrán por desechadas las disposiciones declaradas inconstitucionales y las demás se enviarán a la Asamblea Legislativa para la tramitación correspondiente. Lo mismo se hará con el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, cuando la sala declare que no contiene disposiciones inconstitucionales».
Transitorio.- La sala que se crea en el artículo 10 estará integrada por siete magistrados y por los suplentes que determine la ley, que serán elegidos por la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios de sus miembros. La Asamblea Legislativa hará el nombramiento de los miembros de la Sala dentro de las diez sesiones siguientes a la publicación de la presente ley; dos de ellos los escogerá de entre los miembros de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, cuya integración quedará así reducida.
Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicción constitucional, la Sala continuará tramitando los asuntos de su competencia, aún los pendientes, de conformidad con las disposiciones vigentes.
Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-229 du 5 octobre 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, les élus ou les candidats à des fonctions électives à des fins de communication .
Délibération nº 2006-229 du 5 octobre 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, les élus ou les candidats à des fonctions électives à des fins de communication (norme simplifiée nº 34).
La Commission nationale de l'informatique et des libertés,
Vu la Constitution du 4 octobre 1958, et notamment son article 4 ;
Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;
Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;
Vu le code des postes et des communications électroniques, et notamment son article L. 34-5 ;
Vu le code électoral ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et en particulier son article 24 ;
Vu la loi nº 88-227 du 11 mars 1988 relative à la transparence financière de la vie politique ;
Vu la loi nº 90-55 du 15 janvier 1990 relative à la limitation des dépenses électorales et à la clarification du financement des activités politiques ;
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;
Vu la délibération de la Commission nationale de l'informatique et des libertés nº 2006-228 du 5 octobre 2006 relative à la mise en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, élus ou candidats à des fonctions électives de fichiers dans le cadre de leurs activités politiques ;
Après avoir entendu Mme Isabelle Falque-Pierrotin, commissaire, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,
Formule les observations suivantes :
Les conditions d'utilisation des fichiers comprenant des données à caractère personnel à des fins de communication politique sont précisées par une délibération de la CNIL en date du 5 octobre 2006 portant adoption d'une recommandation relative à la mise en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, élus ou candidats à des fonctions électives de fichiers dans le cadre de leurs activités politiques.
Au regard des formalités préalables prévues par la loi, les traitements mis en oeuvre, notamment à des fins de communication politique, par les partis ou groupements à caractère politique lorsqu'ils concernent des données relatives à leurs membres ou aux personnes qui entretiennent avec eux des contacts réguliers dans le cadre de leur activité politique sont exonérés de déclaration auprès de la CNIL.
La commission considère que les traitements mis en oeuvre à des fins de communication politique constitués à partir des seules informations issues de la liste électorale sont, eux aussi, exonérés de déclaration.
Les autres traitements mis en oeuvre à des fins de communication politique qui ne peuvent bénéficier de ces dérogations doivent être déclarés à la CNIL, y compris lorsqu'il est fait appel à des prestataires extérieurs.
En application de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés. Les traitements mis en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, les élus ou les candidats à des fonctions électives à des fins de communication sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition.
La commission a déjà adopté le 3 décembre 1991 une norme simplifiée relative aux traitements automatisés d'informations nominatives mis en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, les élus ou les candidats à des fonctions électives à des fins de communication.
Cependant, elle estime nécessaire d'adopter un nouveau texte au regard, notamment, de la modification de la loi du 6 janvier 1978 par la loi du 6 août 2004 et de l'utilisation par les partis, groupements à caractère politique, élus ou candidats, des moyens de communication électronique ;
Décide :
– d'abroger la délibération nº 91-118 du 3 décembre 1991 relative aux traitements automatisés d'informations nominatives mis en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, les élus ou les candidats à des fonctions électives à des fins de communication ;
– d'adopter une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les partis, groupements à caractère politique, élus ou candidats à des fonctions électives à des fins de communication (norme simplifiée nº 34) dont le contenu est le suivant :
Article 1. Peuvent bénéficier de la procédure de déclaration simplifiée de conformité à la présente norme les traitements automatisés qui répondent aux conditions définies aux articles suivants.
Article 2. Finalités des traitements.
Les traitements peuvent avoir tout ou partie des finalités suivantes :
– la gestion et l'envoi, y compris sous forme électronique, de toute information faite dans le respect du code électoral et ayant un lien direct avec l'activité politique poursuivie tels que les programmes politiques, les appels d'adhésion ou de financement, les comptes rendus de mandats, les invitations aux réunions, etc. ;
– l'établissement d'études statistiques, à l'exception des sondages d'opinion ;
– l'exécution d'opérations liées au financement des partis ou des opérations électorales, et en particulier la gestion des comptes de campagne et des comptes de partis ou groupements à caractère politique tels que définis par la loi nº 90-55 du 15 janvier 1990.
Article 3. Origine et nature des données traitées.
Les données à caractère personnel pouvant être traitées dans le cadre de la présente norme sont soit recueillies directement auprès des personnes, y compris par l'intermédiaire de sites web ou de » blogs » mis en oeuvre par le parti, le groupement à caractère politique, l'élu ou le candidat, soit indirectement par l'intermédiaire de fichiers loués dans le respect des dispositions de la loi » informatique et libertés «.
Les données à caractère personnel pouvant être traitées dans le cadre de la présente norme sont :
– nom, nom marital, titre ou fonction, prénom, sexe, date de naissance, adresse postale, numéro de téléphone fixe ou mobile, adresse électronique, profession ou catégorie socio-professionnelle, centres d'intérêt, montant des dons, date des dons.
Les données traitées dans le cadre d'opérations de communication politique et, le cas échéant, la production, à partir des fichiers utilisés, de sélections de personnes à contacter ne peuvent en aucun cas porter sur des données susceptibles de faire apparaître directement ou indirectement les origines raciales ou les opinions politiques, philosophiques ou religieuses, les appartenances syndicales ou qui sont relatives à la santé ou à la vie sexuelle des personnes, sauf justifications particulières et accord écrit des personnes concernées.
Article 4. Destinataires des données traitées.
Peuvent seuls être destinataires des données à caractère personnel traitées :
– l'élu ou le candidat ou les responsables du parti ou du groupement à caractère politique, qui, dans le cadre de leur fonction au plan national ou local, ont la responsabilité de la mise en oeuvre des traitements correspondant aux finalités définies à l'article 2 et les seuls personnels habilités à gérer ces traitements ;
– les éventuels prestataires chargés de la réalisation des opérations de communication qui doivent être tenus contractuellement aux obligations de sécurité et de respect des droits des personnes.
Article 5. Durée de conservation.
Les données à caractère personnel nécessaires aux traitements définis à l'article 2 peuvent être conservées pendant la durée nécessaire aux finalités pour lesquelles elles sont enregistrées.
Les données collectées dans le cadre d'opérations de communication mises en oeuvre à l'occasion d'une campagne électorale ne peuvent être conservées à l'issue du scrutin, sauf information préalable des personnes.
Article 6. Information et droits des personnes.
Les personnes dont les données sont traitées doivent avoir été informées de l'identité de celui qui aura procédé à la collecte, de la ou des finalité(s) de cette collecte dont, le cas échéant, l'utilisation des données à des fins de communication politique, du caractère obligatoire ou facultatif de leur réponse et des conséquences, en cas de défaut de réponse, des destinataires des informations collectées et de l'existence d'un droit d'accès, de rectification et d'opposition.
Les personnes dont les données sont issues d'un fichier loué doivent avoir été mises en mesure de s'opposer par un moyen simple et immédiat à la transmission ou à l'utilisation de leurs données par l'élu, le candidat ou le parti ou groupement à caractère politique à l'origine du message.
Dans le cadre de l'utilisation de moyen de communication par voie électronique, seules les personnes ayant préalablement consenti à être démarchées peuvent recevoir des messages de communication politique.
Les messages envoyés dans le cadre d'opérations de communication politique doivent indiquer aux personnes démarchées les modalités selon lesquelles elles peuvent utilement demander à ne plus recevoir de nouveaux messages.
Ces messages indiquent aux personnes démarchées l'origine des informations utilisées pour leur faire parvenir ce message lorsque les données n'ont pas été recueillies directement par l'élu, le candidat ou le parti ou groupement à caractère politique à l'origine du message.
Article 7. Mesures de sécurité.
Des mesures de sécurité physique et logique doivent être prises afin de préserver la sécurité des données à caractère personnel traitées et d'empêcher notamment qu'elles ne soient déformées, endommagées ou que des tiers non autorisés y aient accès.
Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 5 octobre 2006.
Le président, A. Türk
Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila -17/06/2008 (Periódico Oficial del Estado de Coahuila 2 septiembre 2008)
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL ESTADO DE COAHUILA
CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN PRIMERA.- OBJETO DE LA LEY
Artículo 1º.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases para garantizar el derecho de cualquier persona al acceso a la información pública y la protección de datos personales, contenidos en los párrafos tercero y cuarto del artículo 7º y quinto del artículo 8º de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 2º.- Para cumplir con su objeto, esta ley:
I. Proveerá lo necesario para garantizar que toda persona tenga acceso a la información pública mediante procedimientos antiformales, sencillos, prontos, eficaces y expeditos;
II. Garantizará los mecanismos que permitan transparentar la gestión pública, mediante la difusión de la información que generen los sujetos obligados;
III. Promoverá la generación y consolidación de una cultura de transparencia en la ciudadanía y los servidores públicos;
IV. Proveerá lo necesario para la debida administración, conservación y preservación de los archivos administrativos y la documentación en poder de los sujetos obligados para garantizar el acceso a la información pública;
V. Contribuirá a la consolidación de la democracia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y
VI. Garantizará la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados, los derechos de acceso, rectificación, cancelación, y oposición mediante procedimientos sencillos y expeditos.
SECCIÓN SEGUNDA.- CATÁLOGO DE DEFINICIONES
Artículo 3º.- Para efectos de esta ley se entenderá por:
I. Datos Personales: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona, identificada o identificable: el nombre asociado al origen étnico o racial, o las características físicas, morales o emocionales, a la vida afectiva y familiar; el domicilio, número de teléfono, cuenta personal de correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas, los estados de salud físicos, o mentales, las preferencias sexuales, la huella dactilar, el ADN, la fotografía y el número de seguridad social.
II. Días: Días hábiles.
III. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.
IV. Entidad Pública: Los sujetos obligados a proporcionar información en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables, contenidos en el artículo sexto de esta ley, con excepción de los partidos políticos y las agrupaciones políticas.
V. Expediente: Un conjunto de documentos relacionados.
VI. Indicadores de Gestión: Medios, instrumentos o mecanismos para evaluar hasta qué punto o en qué medida se están logrando los objetivos estratégicos o las metas establecidas en los planes, programas o proyectos de los sujetos obligados en los que resulte aplicable de acuerdo a su naturaleza jurídica.
VII. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generan, obtienen, adquieren, transforman o conservan por cualquier título.
VIII. Información Confidencial: La información clasificada como tal en los términos del Capítulo Quinto de la ley.
IX. Información Pública: Toda información en posesión de los sujetos obligados, con excepción de la que tenga el carácter de confidencial.
X. Información Reservada: La información pública restringida al acceso de manera temporal, de conformidad con el Capítulo Cuarto de la ley.
XI. Instituto: El Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública.
XII. Ley: La Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila.
XIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila.
XIV. Servidor público: Los señalados con tal carácter, en la Constitución Política y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Coahuila.
XV. Sistema de Datos Personales: El conjunto organizado de datos personales, que estén en posesión de un sujeto obligado, sea en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio.
XVI. Sistema Electrónico: Aquél validado por el Instituto, mediante el cual se podrán realizar solicitudes de acceso a la información, protección de datos personales y recursos de revisión.
XVII. Sujetos obligados: Los señalados en el artículo 6 de esta ley.
XVIII. Unidad Administrativa: Las que, de acuerdo con la normatividad de cada uno de los sujetos obligados, tengan la información de conformidad con las facultades que les correspondan.
XIX. Unidad de Atención: Los órganos responsables de tramitar las solicitudes de acceso a la información de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Capítulo Octavo de esta ley.
XX. Versiones Públicas: Documento en el que, para permitir su acceso, se testa u omite la información clasificada como reservada o confidencial.
SECCIÓN TERCERA.- LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 4º.- Toda la información en posesión de un sujeto obligado es pública, en los términos de esta ley, excepto aquella que sea considerada como confidencial.
Las personas tendrán acceso a ella en los términos y condiciones que establece esta ley.
Artículo 5º.- Los servidores públicos responsables de la aplicación de esta ley deberán de interpretarla bajo el principio de máxima publicidad.
Conforme a este principio y en caso de duda razonable entre la publicidad y la reserva de la información, el servidor público deberá favorecer la publicidad de la misma, o bien, siempre que sea posible, elaborará versiones públicas de los documentos que contengan información clasificada como reservada o que sea confidencial.
En caso de duda razonable entre la publicidad y confidencialidad de los datos personales, el servidor público deberá resolver al bien jurídico de mayor valor, atendiendo a razones de interés público establecidas en la presente ley.
Artículo 6º.- Son sujetos obligados de esta ley:
I. El Poder Ejecutivo del Estado
II. El Poder Judicial del Estado.
III. El Poder Legislativo del Estado.
IV. Los ayuntamientos o concejos municipales y la Administración Pública Municipal.
V. Los organismos descentralizados y desconcentrados de la Administración Pública Estatal y Municipal así como las empresas de participación estatal o municipal.
VI. Los organismos públicos autónomos del Estado.
VII. Las universidades públicas.
VIII. Los partidos políticos y agrupaciones políticas, en los términos de las disposiciones aplicables.
Quedan incluidos dentro de esta clasificación todos los órganos y dependencias de las fracciones I, II, III y IV del presente artículo, cualquiera que sea su denominación.
Artículo 7º.- Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que se emita en ejercicio de las facultades expresas que les otorguen los ordenamientos jurídicos y demás disposiciones aplicables, así como en el ejercicio de recursos públicos, debiendo sistematizar la información.
Artículo 8º.- Son obligaciones de los sujetos obligados en materia de acceso a la información las siguientes:
I. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental;
II. Publicar, actualizar y mantener disponible a través de medios electrónicos con que cuenten, la información a que se refiere el Capítulo Tercero de esta ley;
III. Asegurar la protección de los datos personales en su posesión, en términos de esta ley;
IV. Dar acceso a la información pública que le sea requerida, en los términos de ésta ley y demás disposiciones aplicables;
V. Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales;
VI. Cumplir cabalmente las resoluciones del Instituto y colaborar con éste en el desempeño de sus funciones;
Artículo 9º.- Los sujetos obligados podrán emitir acuerdos o lineamientos en el ámbito de su competencia, para el mejor ejercicio del acceso a la información y protección de datos personales. Esta atribución tendrá que ser ejercida en base a las disposiciones legales y reglamentarias en la materia.
Artículo 10.- Las personas físicas y morales que, en el ejercicio de sus actividades, actúen en auxilio o colaboración de las entidades públicas, ejerzan gasto público, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos, estarán obligadas a entregar la información relacionada con dichos actos a través del sujeto obligado que entregue el recurso, supervise o coordine estas actividades.
CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA CULTURA DE LA TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
SECCIÓN ÚNICA.- ACCIONES EN MATERIA DE CULTURA DE LA TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 11.- El Instituto, en coordinación con los demás sujetos obligados deberá promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de los datos personales.
Artículo 12.- En materia de cultura de la transparencia y protección de datos personales, el Instituto deberá:
I. Elaborar e instrumentar un programa de capacitación y actualización de los servidores públicos en materia de transparencia y acceso a la información pública, así como de protección de datos personales, en coordinación con los sujetos obligados;
II. Promover la inclusión del contenido y derechos tutelados en esta ley, dentro de los programas y planes de estudio de las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del Estado, en conjunto con las instancias educativas correspondientes. Para lo anterior, el Instituto coadyuvará con las autoridades educativas en la preparación de los contenidos y en el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.
III. Promover la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales, que desarrollen el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con el Instituto en sus tareas sustantivas, en coordinación con las instancias correspondientes, y
IV. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales.
Artículo 13.- El Instituto elaborará el Programa de la cultura de transparencia y de protección de datos personales, conforme a las bases siguientes:
I. Se definirán los objetivos, estrategias y acciones particulares para hacer de conocimiento general el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales;
II. Se definirá la participación que corresponde a los sujetos obligados y a la comunidad en general;
III. Se deberá propiciar la colaboración y participación activa del Instituto con los sujetos obligados y las personas, conforme a los lineamientos siguientes:
1. Se instrumentarán cursos de capacitación, talleres, conferencias o cualquier otra forma de aprendizaje, a fin de que las personas tengan la oportunidad de ejercer los derechos que establece esta ley;
2. El Instituto certificará a los sujetos obligados, organizaciones u asociaciones de la sociedad, así como personas en general, que ofrezcan, en forma interdisciplinaria y profesional, la posibilidad de llevar a cabo cursos o talleres en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales;
3. Las escuelas o facultades de derecho o de las ciencias sociales relacionadas con el tema, así como las asociaciones, barras y colegios de abogados en el Estado, ofrecerán una función social de asesoría y apoyo legal a las personas que pretendan ejercitar los derechos, y
4. El Instituto tendrá la obligación de prestar la asesoría, el apoyo o el auxilio necesario a las personas que pretendan ejercitar el derecho a la información pública y de protección de datos personales. Para tal efecto, diseñará e instrumentará mecanismos que faciliten el ejercicio pleno de estos derechos.
IV. Se evaluará objetiva, sistemática y anualmente, el avance del programa y los resultados de su ejecución, así como su incidencia en la consecución de la finalidad prevista en esta ley, y
V. Con base en las evaluaciones correspondientes, el programa se modificará y/o adicionará en la medida en que el Instituto lo estime necesario.
Artículo 14.- El Programa de la Cultura de Transparencia y, en su caso, las modificaciones al mismo, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
El Instituto instrumentará los mecanismos para la difusión, eficacia y vigencia permanente de dicho programa.
CAPÍTULO TERCERO.- LA INFORMACIÓN PÚBLICA MÍNIMA
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15.- Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán difundir, actualizar y poner a disposición del público la información pública a que se refiere este Capítulo.
Artículo 16.- Las páginas electrónicas utilizadas por los sujetos obligados para la difusión de información pública, observarán los siguientes lineamientos:
I. La página de inicio tendrá un vínculo de acceso directo a donde se encuentre la información pública a la que se refiere este Capítulo;
II. La información que se difunda en las paginas electrónicas deberá ser confiable, completa y oportuna, y
III. El lenguaje utilizado será claro, sencillo, accesible y que facilite la comprensión de las personas que consulten dichas páginas.
El Instituto establecerá los lineamientos necesarios para asegurar que la información cumpla con lo dispuesto en este artículo.
Artículo 17.- El reglamento establecerá la periodicidad con la que se deberá actualizar la información en los medios electrónicos disponibles por cada rubro.
En todos los casos se deberá indicar en el medio electrónico la fecha de actualización por cada rubro de información.
En caso de que no exista una norma que instruya la actualización de algún contenido, este deberá actualizarse al menos cada tres meses. La calidad de la información a que se refiere este Capítulo será responsabilidad de quienes la proporcionen.
Artículo 18.- El sujeto obligado deberá difundir, dentro del primer mes de cada año, un calendario de actualización de la información, por cada contenido y área responsable.
SECCIÓN SEGUNDA.- LA INFORMACIÓN PÚBLICA MÍNIMA SUJETA A PUBLICACIÓN
Artículo 19.- Las entidades públicas deberán difundir, en su caso, a través de medios electrónicos la siguiente información:
I. Su estructura orgánica en un formato que permita vincular por cada eslabón de la misma, nivel tabular, las facultades y responsabilidades que le corresponden de conformidad con las disposiciones aplicables, y los puestos públicos vacantes de dicha estructura, así como los requisitos para poder acceder a los mismos;
II. El marco normativo aplicable;
III. El directorio de los servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o equivalente, con nombre, domicilio, números telefónicos, y, en su caso, dirección electrónica oficiales;
IV. La remuneración mensual por puesto, incluyendo todas las percepciones;
V. El importe por concepto de viáticos del titular del sujeto obligado;
VI. El curriculum de los servidores públicos de primer nivel;
VII. La relativa a los convenios de colaboración que los sujetos obligados celebren con la Federación, otros estados, con los municipios y cualquier otra persona de derecho público o privado;
VIII. Las condiciones generales de trabajo, o instrumentos que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los sujetos obligados y los recursos económicos o en especie que por cualquier motivo se hayan entregado a los sindicatos, incluso los donativos y el monto global de las cuotas sindicales;
IX. Los planes, programas o proyectos con los indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable;
X. Un listado con los servicios que ofrece, incluyendo los trámites para acceder a éstos y la población o sector a quien vayan dirigidos;
XI. Los programas de subsidio, estímulos y apoyos que ofrece, incluyendo montos asignados y requisitos para acceder a éstos, así como en su caso, las reglas de operación;
XII. Para los últimos tres ejercicios fiscales, la relativa al presupuesto asignado en lo general y por programa.
XIII. La calendarización de las sesiones o reuniones públicas a que se convoquen, y en su caso, la minuta o acta correspondiente;
XIV. Nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de la Unidad de Atención;
XV. Los catálogos documentales de sus archivos administrativos de conformidad con lo establecido en esta ley;
XVI. Las solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, a través del sistema electrónico correspondiente;
XVII. Los informes de avances de gestión financiera cuatrimestrales y la cuenta pública anual, una vez que se presenten ante el Congreso del Estado;
XVIII. Los resultados de todo tipo de auditorías practicadas y concluidas al ejercicio presupuestal de cada una de las entidades públicas, con excepción de los que debe publicar la Auditoría Superior del Estado, de acuerdo a lo previsto en la fracción IX del artículo 21 de este ordenamiento;
XIX. Respecto de los contratos celebrados por el sujeto obligado, un listado que relacione el número de contrato, su fecha de celebración, el nombre o razón social del proveedor y el monto del valor total de la contratación;
XX. Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados en su caso en el sistema electrónico diseñado para tal efecto;
XXI. Los índices de expedientes clasificados como reservados elaborados semestralmente y por rubros temáticos;
XXII. Respecto de las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones: su objeto, el nombre o razón social del titular, el tipo y vigencia de las mismas;
XXIII. La entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino.
XXIV. El informe anual de actividades, y
XXV. Cualquier otra información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones responsabilidad del sujeto obligado.
Artículo 20.- Además de lo señalado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado, deberá publicar la siguiente información:
I. Las estadísticas e indicadores de la procuración de justicia;
II. En materia de procuración de justicia: estadísticas sobre denuncias y/o querellas presentadas y averiguaciones previas desestimadas;
III. Los reglamentos de las leyes expedidos en ejercicio de sus atribuciones;
IV. Las iniciativas de leyes o decretos y demás disposiciones generales o particulares en materia administrativa;
V. El listado de expropiaciones por causa de utilidad pública, realizadas en los últimos seis años;
VI. Los convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios y de concertación con los sectores social y privado;
VII. El listado de patentes de las notarías públicas otorgadas y sus titulares, en los términos de la ley respectiva, y
VIII. La información que sea de utilidad o relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada dependencia y entidad pública.
Artículo 21.- Además de lo señalado en el artículo 19, el Poder Legislativo del Estado, deberá publicar la siguiente información:
I. Los nombres y currículum de los diputados electos, incluyendo los suplentes;
II. La agenda legislativa;
III. Las listas de asistencia y votación de los dictámenes tratados en cada una de las sesiones, con excepción de las votaciones relativas a la elección de personas, según lo dispuesto por el artículo 245 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Libre, Independiente y Soberano de Coahuila de Zaragoza;
IV. La descripción general de las iniciativas de ley o decreto, quién las presenta, la fecha en que se recibieron, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes emitidos respecto a las mismas;
V. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso o la Diputación Permanente;
VI. El Diario de Debates y la Gaceta Parlamentaria;
VII. Los montos de las partidas presupuestales asignadas a los Grupos Parlamentarios, las Comisiones o Comités, la Mesa Directiva, la Junta de Gobierno, y los demás órganos del Congreso;
VIII. Las convocatorias, actas, acuerdos y listas de asistencia de cada una de las comisiones o comités así como del Pleno;
IX. A través de la Auditoría Superior del Estado, los informes de resultados y en su caso, los dictámenes de las Cuentas Públicas, y
X. Los demás informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgánica.
Artículo 22.- Además de lo señalado en el artículo 19, el Poder Judicial del Estado, deberá publicar la siguiente información:
I. Su estructura jurisdiccional y administrativa;
II. Las funciones de las unidades jurisdiccionales, así como de las unidades administrativas;
III. El directorio de los funcionarios judiciales y administrativos. En el caso de los primeros deberá incluir desde el nivel de actuario o equivalente;
IV. La información desglosada sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución;
V. El monto, destino y aplicación del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia;
VI. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, los asuntos iniciados, en trámite y resueltos;
VII. Las listas de acuerdos de todos los órganos jurisdiccionales, las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares si los hubiere, en los casos de los tribunales colegiados y la jurisprudencia sentada por los órganos competentes para establecerla;
VIII. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos;
IX. Los procedimientos de justicia constitucional local;
X. En el caso del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, las sentencias concluidas;
XI. Las resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y las sanciones disciplinarias impuestas a los integrantes de este Poder, en su caso;
XII. Las tesis aisladas y jurisprudenciales publicadas en el Boletín de Información Judicial o en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y
XIII. Cualquier otra información que se considere relevante a juicio del Pleno del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.
Artículo 23.- Además de lo señalado en el artículo 19, los municipios deberán publicar la siguiente información:
I. Estadísticas e indicadores del desempeño a los cuerpos de Policía;
II. Las cantidades recibidas por concepto de multas, así como en su caso, el uso o aplicación que se les da;
III. Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;
IV. Los indicadores oficiales de los servicios públicos que presten;
V. El contenido de la Gaceta Municipal, en su caso;
VI. El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar;
VII. Las actas de sesiones de cabildo;
VIII. La información que muestre el estado que guarda su situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes muebles e inmuebles y los inventarios relacionados con altas y bajas en el patrimonio del municipio;
IX. Los empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes;
X. Respecto al ejercicio del presupuesto: un reporte cuatrimestral sobre la ejecución de las aportaciones federales y estatales, pudiendo identificar el programa para el cual se destinaron y, en su caso, el monto del gasto asignado por el propio municipio;
XI. Los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de ese cabildo, y
XII. Las iniciativas de ley, decretos, reglamentos o disposiciones de carácter general o particular en materia municipal.
Artículo 24.- Los Municipios de menos de 70 mil habitantes podrán solicitar al Instituto que de manera subsidiaria divulgue vía electrónica la información pública mínima que señala este Capítulo. Para ello, el Congreso del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales que se requieran para la integración y publicación en línea de la información obligatoria en medios electrónicos.
Artículo 25.- Además de lo señalado en el artículo 19, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, deberá publicar la siguiente información:
I. Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y las agrupaciones políticas;
II. Los expedientes sobre quejas resueltas por violaciones a la Ley Electoral;
III. La información detallada de su estado financiero y del uso y manejo de su presupuesto;
IV. Las actas y acuerdos del Consejo General y sus comisiones;
V. Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos y demás asociaciones políticas;
VI. La división del territorio que comprende el Estado en distritos electorales uninominales;
VII. Los listados de partidos políticos y demás asociaciones políticas registrados ante la autoridad electoral;
VIII. El registro de candidatos a cargos de elección popular;
IX. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos y demás asociaciones políticas, así como el monto autorizado de financiamiento privado para campañas electorales;
X. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el Estado;
XI. Las auditorías concluidas a los partidos políticos, y
XII. Los informes sobre sus demás actividades.
Artículo 26.- Además de lo señalado en el artículo 19, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila deberá publicar la siguiente información:
I. Las recomendaciones enviadas, y su destinatario;
II. Los medios de impugnación derivados de las recomendaciones enviadas, y
III. Las estadísticas sobre las denuncias o quejas presentadas que permitan identificar el género de la víctima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de violación.
Artículo 27.- Además de lo señalado en el artículo 19, las universidades públicas deberán publicar la siguiente información:
I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional requerido para cursar el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas por semestre, su valor en créditos y una descripción sintética para cada una de ellas;
II. Toda la información relacionada con sus procedimientos de admisión;
III. Los programas de becas y apoyos, los requisitos y el procedimiento para acceder a los mismos;
IV. Los indicadores de resultados en las evaluaciones al desempeño de la planta académica, y
V. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto.
Artículo 28.- Además de lo señalado en el artículo 19, el Instituto deberá hacer pública la siguiente información:
I. El resultado de los recursos de revisión interpuestos y las versiones públicas de las resoluciones emitidas;
II. Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;
III. En su caso, los amparos que existan en contra de sus resoluciones;
IV. Las estadísticas sobre las solicitudes de información. En ellas, se deberá identificar: el sujeto obligado que la recibió, el perfil del solicitante, el tipo de respuesta, y la temática de las solicitudes;
V. El resultado en materia de los programas implantados para la protección de datos personales y organización de archivos;
VI. Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la ley por parte de los sujetos obligados, y
VII. El informe sobre las acciones de promoción de la cultura de transparencia.
Artículo 29.- Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, tendrán las obligaciones previstas en las fracciones I, II, III, IV y XIV del artículo 19 de la presente ley, así como:
I. Sus documentos básicos y su plataforma política;
II. Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
III. Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila;
IV. Los convenios de coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas;
V. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular, y en su caso el registro correspondiente;
VI. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, durante los últimos tres años y hasta el mes más reciente y, en su caso, los descuentos correspondientes por sanciones;
VII. Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña que se presentan ante la autoridad electoral; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno, en términos de la legislación electoral;
VIII. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
IX. Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila;
X. El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político, y
XI. La demás que señalen las disposiciones en materia electoral.
CAPÍTULO CUARTO.- LA INFORMACIÓN RESERVADA
SECCIÓN PRIMERA.- CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN RESERVADA
Artículo 30.- El acceso a la información pública será restringido cuando ésta sea clasificada como reservada. Se clasificará como información reservada:
I. La que ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;
II. La que pueda comprometer la materia de seguridad pública del Estado y sus municipios;
III. La que pueda dañar la estabilidad económica y financiera del Estado;
IV. La que pueda poner en riesgo la implementación, administración y seguridad de los sistemas de datos personales;
V. Aquella cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a:
1. Las actividades de prevención o persecución de los delitos;
2. La gobernabilidad;
3. La impartición de justicia o la seguridad de un denunciante o testigo, y sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables;
4. La recaudación de las contribuciones;
5. Cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes.
VI. La que contengan las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.
Se considera que se ha adoptado la decisión definitiva cuando él o los servidores públicos responsables de tomar la última determinación resuelvan de manera concluyente una etapa, sea o no susceptible de ejecución;
VII. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización, y
VIII. La que por disposición expresa de una ley sea considerada como confidencial o reservada.
Artículo 31.- Además se clasificará como información reservada la siguiente:
I. Los expedientes de averiguaciones previas. Una vez que se determinó el ejercicio de la acción penal o el no ejercicio de la misma, serán susceptibles de acceso, a través de versiones públicas, en términos de las disposiciones aplicables;
II. Los acuerdos y procedimientos de mediación, negociación, arbitraje y conciliación hasta en tanto no se tome un acuerdo firme;
III. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto la sentencia no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause ejecutoria los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener, y
IV. Los expedientes de las denuncias y procedimientos de juicio político y de declaración de procedencia en materia de responsabilidad penal, que se tramiten ante el Congreso del Estado de Coahuila, sobre las responsabilidades de servidores públicos estatales y municipales. Una vez que se concluya con el trámite de estos expedientes, su contenido será público, salvo la información clasificada como reservada o aquella de carácter confidencial, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 32.- La información clasificada como reservada podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de ocho años.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, si aún subsistieren las causas que dieron origen a la clasificación de información reservada, los sujetos obligados podrán ampliar dicho plazo hasta por otro igual, previa fundamentación y motivación en términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 33.- No podrá clasificarse como información reservada aquella relacionada con la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
SECCIÓN SEGUNDA.- REQUISITOS PARA LA CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN RESERVADA
Artículo 34.- El acuerdo de clasificación de la información como reservada, que emita el titular de la Unidad Administrativa deberá indicar:
I. La fuente y el archivo donde se encuentra la información;
II. La fundamentación y motivación que dieron origen a la clasificación;
III. La parte o las partes del documento que se reserva, o si este se reserva en su totalidad;
IV. El plazo de reserva, y
V. La Unidad Administrativa responsable de su custodia.
Artículo 35.- La clasificación de la información deberá estar debidamente fundada y motivada y deberá demostrar la existencia de elementos objetivos a partir de los cuales se infiera que con el acceso a la información existe probabilidad de dañar el interés público.
Cuando el sujeto obligado clasifique la información como reservada con fundamento en el artículo 31 de esta ley, sólo deberá cumplir con la debida fundamentación y motivación.
Artículo 36.- La información deberá ser clasificada por el titular de la Unidad Administrativa en el momento en que se genere el documento o el expediente, o en el que se reciba una solicitud de acceso a la información, en cuyo caso deberá tomarse en consideración la fecha en que se generó el documento o expediente para efectos del periodo de su clasificación.
La reserva de información no necesariamente abarca la totalidad de un registro público; la información, contenida en un documento, que no esté expresamente reservada se considerará pública, para efectos de generar una versión pública.
Artículo 37.- La información reservada dejará de tener dicho carácter y será de acceso a las personas cuando ocurran cualquiera de las siguientes causas:
I. Venza el plazo de reserva;
II. Cesen las causas que dieron origen a su clasificación, y/o
III. Por resolución del Instituto que revoque o modifique la clasificación de reserva emitida por el sujeto obligado.
Artículo 38.- El Instituto será el encargado de interpretar en la esfera administrativa, la debida clasificación de información prevista en esta ley.
CAPÍTULO QUINTO.- LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
SECCIÓN PRIMERA.- LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Artículo 39.- La información que se refiere a la vida privada y los datos personales mantendrá el carácter de confidencial de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ellas los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.
Artículo 40.- Se considerará como información confidencial:
I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una ley;
II. La protegida por los secretos comercial, industrial, bancario, fiscal, fiduciario, médico y profesional;
III. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual, y
IV. La recibida por los sujetos obligados, en los términos del artículo 41 de esta ley.
Artículo 41.- Los particulares podrán entregar a las dependencias y entidades con carácter de confidencial la siguiente información:
I. La relativa al patrimonio de una persona moral, con excepción de cualquiera de los sujetos obligados;
II. La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona física o moral, que pudiera utilizarse en perjuicio de éste, y
III. Aquella cuya difusión afecte el patrimonio de un particular.
Artículo 42.- No se considerará como información confidencial:
I. Aquella que se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público, en cuyo caso se le hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar esta información, y
II. La que por ley, tenga el carácter de pública.
SECCIÓN SEGUNDA.- EL MANEJO DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Artículo 43.- Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes o fideicomisarios de fideicomisos públicos, o como titulares de operaciones bancarias o fiscales que involucren recursos públicos, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de dichos recursos como secreto fiduciario, bancario o fiscal, respectivamente, sin perjuicio de que dicha información pueda ubicarse en algún otro supuesto de clasificación previsto en esta ley.
La información relativa a los fideicomisos o mandatos, se entregará a través de sus fideicomitentes o mandantes.
Artículo 44.- Cuando los particulares entreguen información confidencial a los sujetos obligados como resultado de una obligación establecida en una disposición jurídica, así como por un trámite o procedimiento del cual puedan obtener un beneficio la información será protegida de oficio. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados podrán comunicarla, siempre y cuando medie el consentimiento expreso del titular de dicha información confidencial.
Artículo 45.- La información confidencial a que se refiere este Capítulo, podrá divulgarse cuando, ante la presentación de un recurso de revisión y a juicio del Instituto, existan razones de interés público relacionadas con los objetivos de esta ley debidamente acreditadas. Para este efecto, el recurrente aportará los elementos de prueba que considere pertinentes, que justifiquen la divulgación de la información confidencial.
Artículo 46.- Durante el procedimiento de sustanciación del recurso de revisión, deberá respetarse la garantía de audiencia de los titulares de la información confidencial y el Instituto realizará una valoración objetiva, cuantitativa y cualitativa, de los intereses en conflicto que permita razonablemente asegurar que los beneficios de divulgar la información sean mayores a la eventual afectación de los intereses de los particulares.
CAPÍTULO SEXTO.- LOS DATOS PERSONALES
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 47.- Los sujetos obligados, al tratar los sistemas de datos personales, deberán contar previamente con el consentimiento del titular, además de observar los siguientes principios: información previa, licitud, calidad de la información, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición en términos de la presente ley.
Artículo 48.- Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
I. Bloqueo: La conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la que fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción de éstas.
II. Consentimiento: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica, expresa e informada, mediante la que el titular de la información consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen;
III. Datos personales especialmente protegidos: La información de una persona concerniente a su vida afectiva, familiar, ideología, opinión política, filiación sindical, creencia o convicción religiosa o filosófica, estado de salud físico o mental y la preferencia sexual;
IV. Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, o la identificación del mismo;
V. Encargado: El servidor público facultado por un instrumento jurídico o expresamente autorizado por el responsable para llevar a cabo el tratamiento físico o automatizado de los datos personales;
VI. Responsable: El servidor público titular de la unidad administrativa responsable de las decisiones sobre el tratamiento físico o automatizado de datos personales, así como el contenido y finalidad de los sistemas de datos personales;
VII. Tercero: La persona física o moral, pública o privada, autoridad, entidad, órgano u organismo distinta del Titular, del responsable del tratamiento, del responsable del sistema de datos personales, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento;
VIII. Titular: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento;
IX. Transmisión: Toda comunicación o cesión de datos personales a una persona distinta del Titular. No se considerará como tal la efectuada por el responsable al encargado de los datos personales, y
X. Tratamiento de datos personales: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos y aplicados a datos personales, como la obtención, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción.
SECCIÓN SEGUNDA.- EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES
Artículo 49.- El tratamiento de los datos personales requerirá el consentimiento de su titular, salvo las excepciones señaladas en esta ley o en otra disposición legal. Tal consentimiento podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello sin que se le atribuyan efectos retroactivos.
Al efecto, la Unidad de Atención contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento, pudiendo utilizarse, en su caso, medios electrónicos.
Artículo 50.- No será necesario el consentimiento para la obtención de los datos personales cuando:
I. Se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a las entidades públicas;
II. Se refieran a una relación de negocios, laboral o administrativa, siempre y cuando sean pertinentes;
III. Sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que el titular no esté en condiciones de otorgar el consentimiento y que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente;
IV. Los datos figuren en fuentes de datos personales de acceso público y se requiera su tratamiento siempre que no se vulneren los derechos del Titular, y
V. Por orden judicial.
Artículo 51.- Los sujetos obligados deberán informar al titular de los datos personales, de modo expreso, preciso e inequívoco y mediante un aviso de privacidad lo siguiente:
I. Que sus datos se incorporarán a un sistema de datos personales, la finalidad del tratamiento y los destinatarios;
II. Del carácter obligatorio o facultativo de la entrega de los datos personales;
III. De las consecuencias de la negativa a suministrarlos;
IV. De la posibilidad que estos datos sean transmitidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso de la persona, salvo las excepciones previstas en esta ley;
V. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y
VI. Del cargo y dirección del responsable.
Artículo 52.- Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable cuando expresamente una ley lo establezca, cuando el tratamiento de los datos personales tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la notificación al titular de dicha situación resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la autoridad competente en la materia, en consideración al número de titulares, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.
Artículo 53.- Los sujetos obligados desarrollarán o tendrán sistemas de datos personales sólo cuando estos se relacionen directamente con sus facultades o atribuciones, legales o reglamentarias. En todos los casos, los datos deberán obtenerse a través de los medios previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.
La contravención a esta disposición será motivo de responsabilidad en términos que establece esta ley.
Artículo 54.- Los datos personales sólo podrán recabarse y ser objeto de tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y la finalidad para las que se hayan obtenido. Los datos personales no podrán usarse para fines distintos a aquellos para las cuales fueron obtenidos o tratados.
No se considerará como un fin distinto el tratamiento con fines históricos, estadísticos o científicos. Los datos de carácter personal serán exactos. Los sujetos obligados deberán actualizarlos de forma que respondan con veracidad a la situación actual del titular.
Artículo 55.- Deberá garantizarse el tratamiento confidencial de los datos personales, por lo que no podrán divulgarse o transmitirse salvo por disposición legal, por orden judicial o cuando medie el consentimiento del titular. Para lo anterior, deberán adoptarse las medidas que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Artículo 56.- Los responsables sólo podrán transmitir los sistemas de datos personales a terceros siempre y cuando se estipule, en su caso, en el contrato respectivo, la obligación del tercero de aplicar las medidas de seguridad y custodia previstas en el presente título, así como la imposición de las sanciones por su incumplimiento.
Artículo 57.- A los sujetos obligados que posean, administren o resguarden archivos de datos personales y a los servidores públicos de su adscripción, les estará prohibido:
I. Divulgar, distribuir o comercializar los datos personales que existan en sus archivos;
II. Usarlos para fines distintos para los cuales fueron obtenidos,
III. Confrontarlos y complementarlos con otros archivos de datos personales que posean, administren o resguarden otros sujetos obligados.
Artículo 58.- Los datos personales que hayan sido objeto de tratamiento, deberán ser suprimidos una vez que concluya el plazo de conservación establecido en las disposiciones aplicables. Los datos personales sólo podrán ser conservados mientras subsista la finalidad para la que fueron obtenidos.
Artículo 59.- En el caso de que el tratamiento de los datos personales haya sido realizado por una persona distinta al sujeto obligado, el convenio o contrato que dio origen al tratamiento deberá establecer que a su término los datos deberán ser devueltos en su totalidad al sujeto obligado.
Artículo 60.- Los datos personales especialmente protegidos, sólo podrán ser recabados o tratados cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el titular lo consienta expresamente.
Quedan prohibidos los sistemas de datos personales creados con la finalidad exclusiva de almacenar los datos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 61.- Los datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas únicamente podrán ser incluidos en los sistemas de datos personales de las entidades públicas competentes en los supuestos previstos por la normatividad aplicable.
SECCIÓN TERCERA.- EL ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN U OPOSICIÓN RESPECTO A LOS DATOS PERSONALES
Artículo 62.- Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales son derechos independientes. El ejercicio de cualquiera de ellos no es requisito previo ni impide el ejercicio de otro. La procedencia de estos derechos, en su caso, se hará efectiva una vez que el titular o su representante legal acrediten su identidad o representación, según sea el caso.
Artículo 63.- El titular tiene derecho a tener acceso a sus datos personales gratuitamente, a conocer el origen de dichos datos así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos en términos de lo previsto por esta ley.
Artículo 64.- El titular tendrá derecho a la rectificación de sus datos personales cuando sean inexactos o incompletos, en los términos de esta ley.
Artículo 65.- El titular tendrá derecho a cancelar sus datos personales cuando:
I. El tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto por la ley, así como por las disposiciones reglamentarias y administrativas conducentes, y
II. Hubiere ejercido el derecho de oposición, en los términos de lo previsto en esta ley y este haya resultado procedente.
Cuando un dato personal sea cancelado, el mismo será susceptible de ser bloqueado.
Artículo 66.- Cuando los datos personales hubiesen sido transmitidos con anterioridad a la fecha de rectificación o cancelación, esta situación deberá hacerse del conocimiento de las personas a quienes se les hubiera transmitido, dicha rectificación o cancelación, los cuales realizarán las adecuaciones correspondientes.
Artículo 67.- El titular tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos personales que le conciernan, en el supuesto que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable del sistema deberá excluir del tratamiento los datos personales relativos al titular.
Artículo 68.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los titulares o sus representantes legales podrán solicitar a la Unidad de Atención que les otorgue acceso, rectifique, cancele o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernen y que obren en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.
Artículo 69.- La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición respecto a los datos personales, deberá contener:
I. El nombre del solicitante, copia de documento oficial con el que acredite su identidad y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, así como los datos generales de su representante, en su caso;
II. El sujeto obligado a quien se dirija la solicitud;
III. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;
IV. Cuando se trate de una solicitud de rectificación de datos personales, deberán incluirse las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición, y
Señalar la modalidad en la que el titular prefiere que se le otorgue el accesos a sus datos personalmente, la cual podrá ser verbalmente o mediante consulta directa, copias simples, certificadas, u otro tipo de medio.
Artículo 70.- La Unidad de Atención deberá notificar al solicitante en un plazo de veinte días contados desde la presentación de la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, la determinación adoptada en relación a su solicitud.
De resultar procedente la solicitud de rectificación, cancelación u oposición, ésta se hará efectiva dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación.
Los plazos antes referidos podrán ser ampliados una sola vez por un periodo de diez días, siempre y cuando las acciones que se deban llevar a cabo con motivo de la procedencia, o por la localización de los datos, lo justifiquen.
Artículo 71.- Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan o son erróneos, la Unidad de Atención podrá requerir, por una vez y dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de acceso, o diez días siguientes en el caso de solicitudes de rectificación, cancelación u oposición, que el titular indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá los plazos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 72.- En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales de los sujetos obligados y éstos consideren improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, emitirán una respuesta fundada y motivada al respecto, la cual deberán notificar al solicitante a través de la Unidad de Atención en los términos de lo previsto en este Capítulo.
Artículo 73.- Si los sistemas de datos personales con que cuente el sujeto obligado no contienen la información solicitada, se hará del conocimiento del solicitante por conducto de la Unidad de Atención.
Artículo 74.- La entrega de los datos personales será gratuita, sin perjuicio de que el titular cubra el costo de los medios de reproducción y los gastos de envío, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 75.- Al titular que se le niegue el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, podrá interponer el recurso de revisión previsto en esta ley.
Artículo 76.- No se requerirá el consentimiento previo del titular para la transmisión de sus datos personales entre entidades públicas cuando:
I. Esté previsto en una ley;
II. Se trate de datos obtenidos de fuentes de datos personales de acceso público;
III. Cuando la transmisión se realice al Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones de investigación y persecución de los delitos, así como a los órganos impartidores de justicia en el ejercicio de sus funciones;
IV. Se trate de datos obtenidos por las entidades públicas en el ámbito de su competencia y sean utilizados para el mismo objeto, o
V. Tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
Artículo 77.- Si la transmisión se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los artículos anteriores.
SECCIÓN CUARTA.- LOS SUJETOS OBLIGADOS FRENTE AL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES
Artículo 78.- El tratamiento de datos personales sin el consentimiento de los titulares, que realicen las entidades públicas a cargo de la seguridad pública, está limitada a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la prevención o persecución de delitos, debiendo ser almacenados en sistemas específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.
Artículo 79.- El tratamiento de los datos personales especialmente protegidos por las autoridades de seguridad pública podrá realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas, en su caso, por los titulares que corresponden a los órganos jurisdiccionales. Las entidades públicas cancelarán los datos personales recabados con fines policiales o de investigación cuando ya no sean necesarios para las investigaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del titular y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación, la prescripción de responsabilidad y la amnistía.
Artículo 80.- Los responsables de los sistemas que contengan los datos personales especialmente protegidos podrán negar el acceso, la rectificación o la cancelación en función del daño probable que pudieran derivarse para la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
Artículo 81.- En materia tributaria, las autoridades fiscales podrán negar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición cuando se pudieran obstaculizar las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Artículo 82.- Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas de seguridad físicas, técnicas y administrativas para cada sistema de datos personales que posean, las cuales garanticen el nivel de seguridad adecuado, de conformidad al tipo de datos contenidos en dichos sistemas.
Artículo 83.- Para garantizar la seguridad de los sistemas de datos personales los titulares de los sujetos obligados designarán un responsable, quien tendrá las siguientes atribuciones:
I. Atender y vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad necesarias para la protección de los datos personales;
II. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los sistemas de datos personales;
III. Difundir la normatividad aplicable entre el personal involucrado en el manejo de los datos personales;
IV. Elaborar un plan de capacitación en materia de seguridad de datos personales;
V. Adoptar las medidas para el resguardo de los sistemas de datos personales, de manera que se evite su alteración, pérdida o acceso no autorizado;
VI. Autorizar a los encargados y llevar una relación actualizada de las personas que tengan acceso a los sistemas de datos personales, y
VII. Notificar al Instituto, a las autoridades competentes y a los titulares de los incidentes relacionados con la conservación o mantenimiento de los sistemas de datos personales previstos en las recomendaciones de medidas de seguridad de los mismos.
Artículo 84.- A efecto de facilitar el ejercicio de los derechos previstos en el presente Capítulo, los sujetos obligados deberán notificar al Instituto los sistemas de datos personales que posean, la categoría de datos de que se componen, su finalidad, la normatividad que les resulte aplicable; así como el responsable y las unidades administrativas en la que se encuentran dichos datos.
CAPÍTULO SÉPTIMO.- LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN PRIMERA.- MANEJO DE LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 85.- Los sujetos obligados deberán preservar los documentos y expedientes en archivos administrativos organizados y actualizados, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y demás disposiciones aplicables, asegurando su adecuado funcionamiento y protección.
Artículo 86.- En el manejo de los documentos, los sujetos obligados deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.
Artículo 87.- Los sujetos obligados contarán con un área coordinadora de archivos y responsables para los archivos de trámite los cuales elaborarán los instrumentos de control y consulta que permitan la correcta y adecuada organización, descripción, localización y conservación de documentos, que incluyan al menos:
I. El cuadro general de clasificación archivística;
II. El catálogo de disposición documental, y
III. Los inventarios documentales por expediente general, de transferencias y de bajas.
SECCIÓN SEGUNDA.- AUTORIDADES COMPETENTES EN EL MANEJO DE ARCHIVOS
Artículo 88.- Son competentes para regular en materia de archivos:
I. Tratándose de dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, corresponderá al Archivo General del Estado y demás entidades competentes, establecer los lineamientos específicos en materia de archivos administrativos, con base en la ley de la materia, en esta ley y demás disposiciones aplicables.
II. Tratándose del Poder Judicial del Estado, contará con una unidad administrativa como responsable de la organización y regulación de su archivo administrativo;
III. Tratándose del resto de las entidades públicas estatales, corresponderá al Instituto en conjunto con cada una de ellas, establecer los lineamientos específicos en materia de archivos administrativos, y
IV. Tratándose de los ayuntamientos, corresponderá al Archivo Municipal de cada uno o la unidad administrativa que designe como responsable de la organización y regulación de sus archivos administrativos, de conformidad con las disposiciones aplicables.
La regulación en materia de archivos deberá tomar en consideración las normas archivísticas internacionalmente reconocidas así como las disposiciones vigentes en la materia en el Estado.
Artículo 89.- El cuadro general de clasificación deberá contener al menos los tres niveles de descripción siguientes: fondo, sección y serie documental, sin perjuicio de que existan niveles intermedios según se requiera.
Artículo 90.- Las entidades públicas deberán elaborar y poner a disposición del público una guía simple de los archivos y su organización, que contenga la descripción de los fondos documentales vinculados a sus unidades administrativas, así como datos del responsable del archivo.
Artículo 91.- Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados como reservados o confidenciales.
Tratándose de información reservada, no podrá determinarse su baja documental hasta su desclasificación, y que transcurra un plazo mínimo de dos años, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la información pública.
Artículo 92.- La baja documental o la conservación permanente de los documentos del Poder Ejecutivo del Estado, por contar con valores históricos, será declarado por el Archivo General del Estado o por la autoridad equivalente para cada entidad pública, en los términos de la ley de la materia.
Artículo 93.- Los archivos históricos tendrán el carácter de públicos y su acceso procederá en términos de la ley de la materia y demás disposiciones aplicables.
Artículo 94.- La autoridad en materia de archivos emitirá criterios respecto de la administración y resguardo de documentos electrónicos, a fin de asegurar su disponibilidad, integridad y autenticidad de conformidad con los estándares internacionales.
CAPÍTULO OCTAVO.- DE LAS UNIDADES DE ATENCIÓN
SECCIÓN ÚNICA.- FUNCIONAMIENTO Y OBLIGACIONES DE LAS UNIDADES DE ATENCIÓN
Artículo 95.- Los sujetos obligados deberán contar con unidades de atención, en los siguientes términos:
I. El Poder Judicial del Estado: Contará con una unidad de atención. En caso de que se estime pertinente se podrá habilitar a servidores públicos para que reciban solicitudes en cada uno de los distritos judiciales;
II. El Poder Legislativo del Estado: Contará con una unidad de atención. La Auditoría Superior del Estado contará con su propia unidad de atención;
III. El Poder Ejecutivo del Estado y las entidades de la Administración Pública Estatal: Cada dependencia y entidad contará con su propia unidad de atención, sin perjuicio de que se instalen unidades de atención para los órganos desconcentrados que, por su tamaño, así lo ameriten. En caso de que se estime pertinente se podrá habilitar a servidores públicos para que reciban solicitudes en cada una de las oficinas que se encuentran en los municipios del Estado;
IV. Los Ayuntamientos y las entidades de la Administración Pública Municipal:
Cada dependencia y entidad contará con su propia unidad de atención;
V. Las universidades públicas contarán con su propia unidad de atención;
VI. Los órganos constitucionales autónomos contarán con su propia unidad de atención. En caso de que se estime pertinente se podrá habilitar a servidores públicos para que reciban solicitudes en cada una de las oficinas que se encuentran en los municipios del Estado, y
VII. Los partidos políticos y agrupaciones políticas contaran con su propia unidad de atención.
Artículo 96.- Las Unidades de Atención estarán integradas por un responsable y por el personal que para el efecto designe el sujeto obligado. Las entidades públicas harán del conocimiento del Instituto la integración de las Unidades de Atención.
Artículo 97.- Es competencia de la Unidad de Atención:
I. Recabar, publicar y actualizar la información pública a la que se refiere el artículo 19 y demás aplicables de esta ley;
II. Administrar, sistematizar, archivar y resguardar la información pública así como los datos personales de los cuales disponga;
III. Auxiliar a las personas en la elaboración de solicitudes de información o para la protección de datos personales y, en su caso, orientarlos sobre las entidades públicas a quienes deban dirigirlas;
IV. Formular un programa de capacitación en materia de acceso a la información y datos personales, que deberá ser instrumentado por la propia Unidad;
V. Establecer los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;
VI. Recibir, dar trámite, y seguimiento hasta su conclusión, a las solicitudes de acceso a la Información o para la protección de datos personales, cumpliendo con las formalidades y plazos señalados en esta ley y demás disposiciones aplicables;
VII. Operar, dentro del sujeto obligado correspondiente, el sistema electrónico;
VIII. Registrar las solicitudes de acceso a la información o para la protección de datos que sean presentadas de manera escrita, dentro del sistema electrónico;
IX. Efectuar las notificaciones correspondientes;
X. Realizar los trámites internos de cada sujeto obligado, necesarios para entregar la información solicitada o dar satisfacción a la acción para la protección de datos personales;
XI. Llevar un registro de las solicitudes de Acceso a la Información y de protección de datos y sus resultados;
XII. Establecer los procedimientos para asegurarse que, en el caso de datos personales, éstos se entreguen sólo a su titular o su representante, y
XIII. Las demás previstas en esta ley.
CAPÍTULO NOVENO.- EL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
SECCIÓN ÚNICA.- EL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 98.- Los procedimientos relativos al acceso a la información se regirán por los principios: de máxima publicidad, eficacia, antiformalidad, gratuito, libre, sencillo, pronto y expedito.
Artículo 99.- Los sujetos obligados no podrán establecer en los procedimientos de acceso a la información, mayores requisitos ni plazos superiores a los estrictamente establecidos en esta ley, a efecto de garantizar que el acceso sea sencillo, pronto y expedito.
Artículo 100.- Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno, por si o a través de su representante legal, tendrá acceso gratuito a la información pública y a sus datos personales en poder de los sujetos obligados, salvo los casos de excepción contemplados por esta ley.
Artículo 101.- Para presentar una solicitud de acceso a la información o para iniciar otro de los procedimientos previstos en esta ley, las personas tienen el derecho de que el sujeto obligado le preste servicios de orientación y asesoría.
Las Unidades de Atención auxiliarán a los particulares en la elaboración de solicitudes, especialmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, hable una lengua indígena, o se trate de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable.
Artículo 102.- La solicitud de información podrá formularse:
I. De manera verbal;
II. Mediante escrito libre ó en los formatos que para el efecto apruebe el Instituto, o
III. A través del sistema electrónico que el Instituto valide para tal efecto.
Cuando la solicitud se realice verbalmente, el encargado de la Unidad de Atención de la entidad pública que se trate, registrará en un acta o formato la solicitud de información, que deberá cumplir con los requisitos del artículo siguiente, y entregará una copia de la misma al interesado. Cuando la solicitud se realice en escrito libre o mediante formatos, la Unidad de Atención registrará en el sistema electrónico la solicitud y le entregará al interesado el acuse de recibo.
Artículo 103.- La solicitud de información que se presente deberá contener cuando menos los siguientes datos:
I. Los datos de identificación del sujeto obligado a quien se dirija;
II. La descripción del o los documentos o la información que se solicita;
III. El lugar o medio para recibir la información y las notificaciones;
IV. La modalidad en la que prefiere se otorgue la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas, digitalizadas, u otro tipo de medio electrónico, y
V. El nombre del solicitante y, opcionalmente, su perfil para propósitos estadísticos.
Artículo 104.- Cuando la información solicitada no sea competencia del sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso, en razón de las atribuciones o funciones conferidas conforme a la normatividad aplicable, la Unidad de Atención, en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que se presentó la solicitud, deberá orientar debidamente al solicitante a través del medio que éste haya elegido. En aquellos casos donde la incompetencia del sujeto obligado sea clara, la petición del particular no tendrá el carácter de solicitud de acceso conforme a esta ley.
Artículo 105.- Cuando la solicitud presentada no fuese precisa o clara en cuanto a la información requerida o no cumpla con todos los requisitos señalados en la presente ley, el sujeto obligado mandará requerir dentro de los cinco días, por escrito o vía electrónica, al solicitante, para que en un plazo de tres días contados a partir del día siguiente en que se efectuó la notificación, aclare y precise o complemente su solicitud de información. En caso de que el solicitante no cumpla con dicha prevención, la solicitud de información se tendrá como no presentada. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en artículo 108 de esta ley. Ninguna solicitud de información podrá desecharse si el sujeto obligado omite requerir al solicitante para que subsane su solicitud.
Artículo 106.- Admitida la solicitud de Información por el sujeto obligado, la Unidad de Atención gestionará al interior la entrega de la información y la turnará a las Unidades administrativas que correspondan.
Artículo 107.- Cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos de la unidad administrativa a la que se turnó la solicitud, ésta deberá remitir a la Unidad de Atención la solicitud de acceso a la información y un documento donde se exponga la inexistencia de la misma. La Unidad de Atención analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizarla. En caso de no encontrarla, emitirá una respuesta que confirme su inexistencia en los términos de la presente ley.
Artículo 108.- La respuesta a una solicitud de acceso a la información deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de veinte días, contados a partir de la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado.
Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por diez días más cuando existan razones que lo motiven. La ampliación del plazo se notificará al solicitante a más tardar el décimo octavo día del plazo descrito en el párrafo anterior. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo aquellos motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.
Artículo 109.- Cuando el sujeto obligado no entregue la respuesta a la solicitud de acceso dentro de los plazos previstos en esta ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer el recurso de revisión, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
En caso de que el Instituto determine la publicidad de la información motivo de dicho recurso, y que se acredite debidamente que dicha omisión fue por negligencia, la autoridad queda obligada a otorgarle la información corriendo a costa del sujeto obligado los gastos correspondientes.
Artículo 110.- Una vez notificada la respuesta prevista en el artículo 108, la Unidad de Atención contará con un plazo que no excederá de diez días para poner a disposición del solicitante la documentación requerida. En caso de que sea necesario cubrir costos para obtener la información en alguna modalidad de entrega, el plazo correrá a partir de la fecha en que el solicitante acredite haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 111.- La obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando la información se entregue al solicitante en medios electrónicos, ésta se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentra, o bien mediante la expedición de copias simples o certificadas. El acceso a la información se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate.
En el caso de que la información ya esté disponible en medios electrónicos, la Unidad de Atención se lo indicará al solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la información requerida, y en la medida de sus posibilidades podrá proporcionarle una impresión de la misma.
En el caso de que la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, informes, trípticos o en cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.
Artículo 112.- Los sujetos obligados entregarán documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés particular del solicitante. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades públicas deberán sistematizar la información.
Artículo 113.- El examen y la consulta que soliciten las personas de la información pública serán gratuitos. No obstante lo anterior, en caso de la reproducción de la información, el sujeto obligado podrá cobrar, en términos de las disposiciones aplicables los siguientes conceptos:
I. El costo de los insumos utilizados;
II. El costo de su envío;
III. La certificación de documentos, cuando así se solicite, y
El costo unitario de la reproducción no debe ser superior al costo de los materiales utilizados en la misma. Los sujetos obligados deberán reducir al máximo los tiempos y costos de entrega de información.
Artículo 114.- Los solicitantes tendrán un plazo de diez días a partir de que se les notifique la resolución de acceso a la información para realizar el pago a que se refiere el artículo 110 de esta ley y, en caso de no hacerlo, deberán realizar una nueva solicitud de información sin responsabilidad para el sujeto obligado.
Artículo 115.- El solicitante contará con un plazo de quince días para disponer de la información; y de no hacerlo, deberá realizar una nueva solicitud de información sin responsabilidad para el sujeto obligado.
Artículo 116.- La certificación de documentos conforme a esta ley tiene por objeto establecer que en los archivos del sujeto obligado existe un documento en original, copia simple, digitalizada u otro medio electrónico, igual al que se entrega.
En caso de que no hubiera un servidor público facultado para realizar las certificaciones, éstas podrán ser realizadas por el titular de la unidad administrativa en donde se encuentren los documentos o, en su defecto, por el titular de la Unidad de Atención del sujeto obligado correspondiente.
Artículo 117.- Cuando la información solicitada pueda obtenerse a través de un trámite, la Unidad de Atención del sujeto obligado orientará al solicitante sobre el procedimiento que corresponda, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I. El fundamento del trámite se encuentre establecido en una Ley o Reglamento;
II. El acceso suponga el pago de una contraprestación en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables, y
III. No se requiera acreditar interés alguno.
En ese caso, la solicitud de información podrá desecharse por improcedente.
Queda a salvo el derecho del particular de interponer el recurso de revisión.
Artículo 118.- Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les den, incluyendo en su caso, la información entregada, serán públicas.
De igual forma, los sujetos obligados deberán poner a disposición de las personas esta información a través de medios electrónicos de comunicación.
Artículo 119.- La Unidad de Atención no estará obligada a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas o cuando se haya entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona.
En estos casos, la Unidad de Atención deberá indicar al solicitante que su solicitud es ofensiva o que ya se le ha entregado información pública sustancialmente idéntica.
Excepcionalmente, el superior jerárquico de la Unidad de Atención, a solicitud de ésta, podrá desechar solicitudes de información cuando su respuesta implique la elaboración o revisión de documentos o expedientes o la generación de versiones públicas de los mismos, en un número tal que cause un entorpecimiento extremo de las actividades del sujeto obligado. En estos casos, el desechamiento deberá fundar y motivar tal circunstancia. Asimismo, se procurará establecer contacto con el solicitante para orientarlo sobre maneras alternativas de presentar la solicitud para obtener la información que busca, o bien la forma y tiempo en que paulatinamente puede darse respuesta a su solicitud. Queda a salvo el derecho del particular de interponer el recurso de revisión, si no estuviere conforme.
CAPÍTULO DÉCIMO.- EL RECURSO DE REVISIÓN
SECCIÓN PRIMERA.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 120.- El recurso de revisión procede por cualquiera de las siguientes causas:
I. La negativa de acceso a la información:
a. Por tratarse de información confidencial;
b. Por tratarse de información clasificada como reservada;
II. La declaración de inexistencia de información;
III. La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible;
IV. La declaración de incompetencia de un sujeto obligado;
V. La inconformidad con los costos o tiempos de entrega de la información;
VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;
VII. La inconformidad con las razones que motivan una prórroga;
VIII. La negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
IX. El tratamiento inadecuado de los datos personales, y
X. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información o de datos personales dentro de los plazos establecidos en esta ley.
Artículo 121.- El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos, ante el Instituto. Para este efecto, la Unidad de Atención al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información o de datos personales, orientará al particular sobre su derecho de interponer la revisión y el modo de hacerlo.
Artículo 122.- Toda persona podrá interponer, por si o a través de su representante legal, el recurso de revisión, mediante escrito libre o a través de los formatos establecidos por el Instituto para tal efecto o por medio del sistema electrónico habilitado para tal fin, dentro de los quince días siguientes contados a partir:
I. La notificación de la respuesta a su solicitud de información, o
II. El vencimiento del plazo para la entrega de la respuesta de la solicitud de información, cuando dicha respuesta no hubiere sido entregada.
SECCIÓN SEGUNDA.- REQUISITOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 123.- El recurso de revisión deberá contener lo siguiente:
I. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, así como del tercero interesado, si lo hay;
II. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso;
III. El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal, se harán por estrados;
IV. El acto o resolución que recurre y, en su caso, el número de expediente que identifique el mismo, o el documento con el que acredite la existencia de la solicitud o los datos que permitan su identificación en el sistema electrónico;
V. La fecha en que se le notificó;
VI. Los agravios, y
VII. Los puntos petitorios.
Adicionalmente se podrán anexar las pruebas y demás elementos que se consideren procedentes hacer del conocimiento del Instituto.
Artículo 124.- En el caso de que se omita alguno de los requisitos previstos en las fracciones I, IV y V del artículo anterior, el Instituto tendrá un plazo de tres días para prevenir al recurrente, a fin de que subsane las deficiencias del recurso de revisión. Para lo anterior, el recurrente tendrá un plazo de cinco días contados a partir del requerimiento por parte del Instituto. Transcurrido este último plazo, sin que se hubiese cumplido la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto. La prevención suspende los plazos previstos en este Capítulo.
Artículo 125.- El Instituto deberá suplir las deficiencias que presente el recurso de revisión, cuando se omita el cumplimiento de los requisitos previstos en las fracciones II, III, VI y VII del artículo 123 de esta ley, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso o de datos personales.
SECCIÓN TERCERA.- LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 126.- Presentado el recurso ante el Instituto, se estará a lo siguiente:
I. El Instituto designará de los miembros del Consejo General un encargado de llevar a cabo el estudio del mismo, quien determinará la admisión o no del recurso;
II. El acuerdo de admisión se dictará dentro de los tres días siguientes al de su presentación;
III. Admitido el recurso, se integrará un expediente y se notificará al sujeto obligado señalado como responsable, para que dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente de dicha notificación, produzca su contestación fundada y motivada y aporte las pruebas que considere pertinentes;
IV. En el caso de existir tercero interesado se le hará la notificación para que en el mismo plazo acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes;
V. Si alguna de las partes ofrece medios de prueba que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, el Instituto determinará las medidas necesarias dentro de los tres días hábiles siguientes a que se recibieron. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución;
VI. Excepcionalmente, el Instituto podrá ampliar los plazos hasta por cinco días más, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite;
VII. Cerrada la instrucción, se elaborará el proyecto de resolución que deberá ser presentado a consideración del Consejo General;
VIII. El Instituto podrá determinar, cuando así lo considere necesario, audiencias con las partes en cualquier momento;
X. El Consejo General del Instituto, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de cuarenta días, contados a partir de la interposición del recurso. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado hasta por otro igual cuando existan razones que lo motiven y éstas se le notifiquen al recurrente y al sujeto obligado.
SECCIÓN CUARTA.- LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Artículo 127.- Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso por improcedente.
II. Confirmar, revocar o modificar la resolución del sujeto obligado.
Artículo 128.- Las resoluciones del Instituto deberán contener como mínimo lo siguiente:
I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, sujeto obligado y extracto breve de los hechos recurridos;
II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;
III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando los plazos y procedimientos necesarios para su cumplimiento;
IV. En su caso, la indicación de la existencia de una probable responsabilidad de los servidores públicos a los órganos internos de control de los sujetos obligados;
V. Los puntos resolutivos.
Tratándose del mal uso de los datos personales se dejarán a salvo los derechos al recurrente para que los haga valer en la vía y forma que corresponda conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 129.- El recurso será desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo;
II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;
III. Se recurra una resolución o acto que no hayan sido emitidos por el sujeto obligado; y/o
IV. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente.
Artículo 130.- El recurso será sobreseído en los casos siguientes:
I. Por desistimiento expreso del recurrente;
II. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso, y/o
III. Cuando admitido el recurso sobrevenga una causal de improcedencia.
Artículo 131.- El Instituto podrá en cualquier momento del procedimiento buscar una conciliación entre el recurrente y el sujeto obligado. De llegarse a un acuerdo de conciliación entre ambos, ésta se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso quedará sin materia y el órgano garante verificará el cumplimiento del acuerdo respectivo.
Artículo 132.- El Instituto, previo acuerdo del Consejo General, podrá tener acceso a la información confidencial o reservada, siempre que sea indispensable para resolver el asunto. El Instituto será responsable de mantener con ese carácter dicha información en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 133.- Salvo prueba en contrario, la falta de contestación del sujeto obligado al recurso dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, siempre que éstos le sean directamente imputables. En estos casos el plazo para resolver el recurso será de quince días.
Artículo 134.- Interpuesto el recurso por la causal prevista en la fracción X del artículo 120 de esta ley, el Instituto dará vista, a más tardar al día siguiente de que se recibió la solicitud, al sujeto obligado para que alegue lo que a su derecho convenga en un plazo no mayor a cinco días. Recibida su contestación, el Instituto deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a cinco días, requiriéndole al sujeto obligado que entregue la información solicitada, siempre y cuando la información no sea reservada o confidencial, en un plazo no mayor a diez días cubriendo, en su caso, los costos de reproducción del material.
En el caso de que el sujeto obligado clasifique la información como reservada o confidencial, se dejarán a salvo los derechos del solicitante para que los pueda impugnar en la vía y forma que establece la presente ley.
Artículo 135.- Las actuaciones y resoluciones del Instituto se notificarán, en el domicilio que al efecto señalen las partes o a través del sistema electrónico o en su defecto en los estrados. Las resoluciones deberán ser notificadas dentro de las 48 horas siguientes a que se dicten y surtirán efectos al día siguiente de que se efectúen.
Artículo 136.- Los sujetos obligados, en su caso, deberán informar al Instituto del cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo no mayor a diez días a partir de que sean cumplimentadas.
Artículo 137.- Cuando el Instituto determine en una resolución derivada de la interposición de un recurso de revisión, que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad por violaciones a esta ley, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control de los sujetos obligados, para que éste inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad correspondiente conforme a lo previsto en esta ley, la ley de la materia y demás disposiciones aplicables.
Artículo 138.- Las autoridades judiciales tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y ésta hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.
Artículo 139.- Las resoluciones del Instituto serán definitivas e inimpugnables para los sujetos obligados y contra ellas no procederá recurso jurisdiccional alguno, salvo el control de justicia constitucional local en los términos de las disposiciones aplicables.
De igual forma las resoluciones serán públicas, salvo cuando contengan información clasificada como reservada o que sea confidencial, en cuyo caso se elaborarán versiones públicas.
Artículo 140.- A fin de que la tramitación del recurso sea expedita, el Instituto contará con las siguientes medidas de apremio:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación privada, y
III. Amonestación pública.
CAPÍTULO DECIMOPRIMERO.- LA RESPONSABILIDAD Y LAS SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA.- CAUSALES DE RESPONSABILIDAD
Artículo 141.- Son causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, las siguientes:
I. Negar intencionalmente información no clasificada como reservada ni considerada confidencial en términos de esta ley;
II. Clasificar con dolo como reservada información que no cumple con las características señaladas para tal condición en esta ley. Esta causal sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información emitida por el Instituto;
III. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso a la información o de datos personales, o bien, en la difusión de la información pública mínima a que están obligados conforme a esta ley;
IV. Declarar dolosamente la inexistencia de información o de datos personales, cuando esta exista total o parcialmente en los archivos en la Unidad Administrativa;
V. Entregar información clasificada como reservada o que sea confidencial, conforme a lo dispuesto por esta ley;
VI. Omitir reiteradamente dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información o de datos personales dentro de los plazos previstos por esta ley;
VII. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
VIII. Entregar intencionalmente de manera incompleta o falsa la información requerida en una solicitud de acceso a la información o de datos personales;
IX. Dar tratamiento a sistemas de datos personales en contravención a los principios establecidos en esta ley;
X. Mantener los sistemas, espacios físicos, programas o equipos que contengan datos personales sin las debidas condiciones de seguridad que se determinen en las disposiciones reglamentarias y administrativas correspondientes;
XI. Transmitir datos personales, fuera de los supuestos permitidos, particularmente cuando la misma haya tenido por objeto obtener un lucro indebido;
XII. No cesar en el uso ilícito de los tratamientos de datos personales cuando sea requerido para ello por el Instituto, y/o
XIII. No acatar por dolo o negligencia las resoluciones emitidas por el Instituto.
Cuando el Instituto determine la posible existencia de que algún servidor público ha incurrido en responsabilidad por violaciones a esta ley, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control de los sujetos obligados, para que éste inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad correspondiente y emita la resolución correspondiente en un plazo no mayor de 120 días naturales, conforme a lo previsto en esta ley, la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA.- APLICACIÓN DE SANCIÓNES
Artículo 142.- Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, III, XI del artículo 141 serán sancionadas con apercibimiento público y, en caso de reincidencia, con suspensión del cargo de tres días a tres meses sin goce de sueldo.
Artículo 143.- Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones IV, V, VI, VIII, y IX del artículo 141, serán sancionadas con suspensión del cargo de tres días a tres meses sin goce de sueldo y, en caso de reincidencia, con la destitución del responsable.
Artículo 144.- Las causas de responsabilidad prevista en las fracciones VII, X, XII y XIII del artículo 141, serán sancionadas con destitución del cargo y, atendiendo a la gravedad de la falta, podrá decretarse la inhabilitación del servidor público responsable.
Artículo 145.- Las sanciones previstas en esta ley se impondrán atendiendo los siguientes elementos:
I. La gravedad de la infracción en que se incurra y, en su caso, el beneficio que se hubiese obtenido con motivo de la conducta realizada;
II. El nivel jerárquico y los antecedentes del servidor público responsable;
III. Las circunstancias y condiciones en que se dio la infracción;
IV. La antigüedad en el servicio, y
V. La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones en materia de información pública mínima, acceso a la información pública y protección de datos personales.
Artículo 146.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 141 de esta ley, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.
Artículo 147.- El Instituto denunciará ante las autoridades competentes cualquier conducta prevista en el artículo 141 de esta ley y aportar las pruebas que considere pertinentes.
Artículo 148.- El servidor público que acate una resolución del Instituto no será responsable por las consecuencias que de dicho cumplimiento deriven.
CAPÍTULO DECIMOSEGUNDO.- SUPLETORIEDAD DE LA LEY
SECCIÓN ÚNICA.- LEY SUPLETORIA
Artículo 149.- La Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Coahuila y demás disposiciones relacionadas con la materia, se aplicarán de manera supletoria en todo lo no previsto por esta ley.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y entrará en vigor el 1 de diciembre del 2008, salvo las excepciones previstas en el artículo Cuarto Transitorio de esta ley.
SEGUNDO. Una vez que entre en vigor la presente ley, se dejará sin efectos la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada mediante decreto número 96 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el día 4 de noviembre del 2003.
TERCERO. Los sujetos obligados contarán con un plazo de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta ley, para que lleven a cabo la difusión de la información pública mínima.
CUARTO. Las disposiciones de esta ley en relación a la protección de datos personales y archivos administrativos, entrarán en vigor el 1 de diciembre del 2009.
QUINTO. El Instituto deberá adecuar las disposiciones reglamentarias en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
SEXTO.- Las solicitudes de información y recursos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente ley, se resolverán conforme a las disposiciones previstas en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Coahuila y las disposiciones reglamentarias conducentes.
SÉPTIMO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a diecisiete días del mes de junio de dos mil ocho.
DIPUTADO PRESIDENTE.
ANTONIO JUAN MARCOS VILLARREAL.
DIPUTADO SECRETARIO.
LEOCADIO HERNÁNDEZ TORRES.
DIPUTADO SECRETARIO.
JESÚS MANUEL PÉREZ VALENZUELA.
Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-554 du 13 avril 2007 relatif aux modalités d'élection par voie électronique des conseils de l'ordre des infirmiers et modifiant le code de la santé publique.
Décret nº 2007-554 du 13 avril 2007 relatif aux modalités d'élection par voie électronique des conseils de l'ordre des infirmiers et modifiant le code de la santé publique.
Le Premier ministre,
Sur le rapport du ministre de la santé et des solidarités,
Vu le code de la santé publique ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;
Vu la délibération nº 2003-036 de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 1er juillet 2003 portant adoption d'une recommandation relative à la sécurité des systèmes de vote électronique ;
Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 7 mars 2007,
Décrète :
Article 1. Au paragraphe 3 de la sous-section 2 de la section 6 du chapitre Ier du titre Ier du livre III de la quatrième partie du code de la santé publique, sont ajoutés douze articles ainsi rédigés :
» Art. D. 4311-71. – Les données relatives aux électeurs et à leur vote font l'objet de deux traitements automatisés d'informations distincts, dédiés et isolés, respectivement dénommés «fichier des électeurs et «contenu de l'urne électronique.
» Le traitement du fichier dénommé «fichier des électeurs a pour objet de fournir à chaque électeur, à partir de la liste électorale, des codes lui permettant d'exprimer son vote par voie électronique, d'identifier les électeurs ayant voté par voie électronique et d'éditer la liste d'émargement.
» Le traitement du fichier dénommé «contenu de l'urne électronique a pour objet de recenser les votes exprimés par voie électronique. Les données de ce second fichier sont cryptées et ne peuvent comporter de lien permettant l'identification des électeurs.
» Art. D. 4311-72. – Les droits d'accès et de rectification des données s'exercent auprès du Conseil national de l'ordre des infirmiers.
» Art. D. 4311-73. – Une expertise du logiciel du vote est réalisée par un organisme indépendant pour garantir la sincérité, l'anonymat, la transparence, le contrôle et la sécurité du scrutin. Le rapport d'expertise est communiqué à la Commission nationale de l'informatique et des libertés.
» Art. D. 4311-74. – Un comité technique d'organisation des élections, dont les membres sont désignés par le conseil national de l'ordre, est chargé de suivre le bon déroulement du vote électronique.
» Art. D. 4331-75. – Trois mois au moins avant la date prévue pour l'élection, la liste électorale est mise à disposition des électeurs par voie électronique. La consultation de la liste doit s'effectuer dans des conditions de sécurité et de confidentialité assurant le respect du code électoral.
» Art. D. 4311-76. – Les déclarations de candidature ainsi que les professions de foi, rédigées conformément aux dispositions des articles D. 4311-59 et D. 4311-63, sont envoyées au conseil départemental par courrier électronique au plus tard quarante-cinq jours avant la date de l'élection.
» Une liste des candidats est établie conformément à l'article D. 4311-64.
» Art. D. 4311-77. – Un courrier est envoyé à l'électeur lui indiquant, dans des conditions garantissant leur confidentialité, un code d'identification personnel et un mot de passe unique lui permettant d'accéder au système auquel il doit se relier pour voter.
» Art. D. 4311-78. – Quinze jours au moins avant la date de l'élection, le président du conseil départemental ou son représentant dûment mandaté à cet effet, en présence du comité mentionné à l'article D. 4311-74, vérifie la présence du scellement du système et constate que l'urne est vide.
» Il met à disposition des électeurs par voie électronique la liste des candidats établie par collège et les éventuelles professions de foi qui s'y rapportent ainsi que le rappel des modalités de vote.
» Art. D. 4311-79. – Pour voter par voie électronique, l'électeur se connecte au système de vote dans les quinze jours précédant la date de l'élection et s'identifie au moyen de son code et de son mot de passe. Il coche sur la liste des candidats les noms des personnes qu'il entend élire. Il ne peut cocher un nombre de noms supérieur au nombre total de sièges de titulaires et de suppléants à pourvoir. Après avoir exprimé son vote, il le valide. Il vérifie l'inscription sécurisée de son vote par le système de vote électronique. La transmission du vote et l'émargement de l'électeur doivent pouvoir faire l'objet d'une date certaine de réception et d'un accusé de réception électronique.
» Le vote est anonyme et immédiatement chiffré par le système avant transmission au fichier dénommé «contenu de l'urne électronique.
» La validation du vote le rend définitif et empêche toute modification.
» Art. D. 4311-80. – Le jour de l'élection, le président du conseil départemental ou son représentant dûment mandaté à cet effet ouvre la séance et invite l'assemblée des électeurs présents à élire le bureau, constitué d'un président et de deux assesseurs. Chacun d'eux a à sa disposition la liste d'émargement électronique.
» Avant le dépouillement des votes, le président du bureau reçoit, selon les modalités garantissant leur confidentialité, deux clés de dépouillement distinctes dont l'utilisation conjointe permet d'accéder aux données du fichier dénommé «contenu de l'urne électronique. Il reçoit également les éléments permettant de vérifier l'intégrité du système.
» Il remet sans en avoir pris connaissance l'une des deux clés à l'un des assesseurs du bureau.
» Lors du dépouillement, après la vérification de l'intégrité du fichier dénommé «contenu de l'urne électronique, le président du bureau et l'assesseur ayant reçu la clé procèdent publiquement à l'ouverture de l'urne électronique.
» Les décomptes des voix obtenues par chaque candidat doivent apparaître lisiblement à l'écran et faire l'objet d'une édition sécurisée, qui est portée au procès-verbal de l'élection.
» Le bureau contrôle que le nombre total de suffrages exprimés par voie électronique correspond au nombre de votants de la liste d'émargement électronique.
» Le système de vote électronique est verrouillé après le dépouillement de sorte qu'il soit impossible de reprendre ou modifier le résultat après la décision de clôture du dépouillement prise par le bureau.
» Art. D. 4311-81. – Jusqu'à l'expiration des délais de recours contentieux, les fichiers supports comprenant la copie des programmes sources et exécutables, les matériels de vote, les fichiers d'émargement, de résultats et de sauvegarde, doivent être conservés sous scellés sous le contrôle du comité technique d'organisation des élections mentionné à l'article D. 4311-74. La procédure de décompte des votes enregistrés doit, si nécessaire, être exécutée de nouveau.
» A l'expiration de ces délais, et si aucun recours n'a été exercé, il est procédé à la destruction des fichiers supports sous le contrôle du même comité.
» Art. D. 4311-82. – Un arrêté pris par le ministre chargé de la santé, après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, définit les finalités du traitement, l'intervention d'un prestataire extérieur, les catégories de données à caractère personnel traitées, les destinataires de ces informations, la durée de leur conservation, les modalités du droit d'accès et de rectification, ainsi que les mesures de sécurité ou de contrôle prises pour le vote électronique. «
Article 2. Pour la première élection de chacun des conseils de l'ordre infirmier, le vote a lieu par voie électronique.
Article 3. Le ministre de la santé et des solidarités est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 13 avril 2007.
Par le Premier ministre : Dominique de Villepin
Le ministre de la santé et des solidarités, Philippe Bas
Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca -07/08/2008 (Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 23 agosto 2008)
LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO Nº 672
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A:
LEYCIÓN DE DATOS LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO.- GENERALIDADES
CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene como objeto:
I. Garantizar la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados a que se refiere este ordenamiento;
II. Regular el registro, almacenamiento, distribución, transmisión, modificación, eliminación, duración, y en general, el tratamiento de datos personales asentados en archivos, registros, bases de datos, u otros medios similares en soporte manual o automatizado y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por el sector público.
Artículo 2º.- La presente Ley privilegiará la protección de los datos sensibles considerándose como tales, los que por su naturaleza íntima o confidencial revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a los estados de salud físico o mental, las preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad.
Artículo 3º.- Se regirán por las disposiciones legales específicas los datos personales contenidos en:
I. Los sistemas de datos personales regulados por la legislación electoral;
II. Los que sirvan a fines exclusivos de estadística pública amparados por la legislación federal;
III. Los que se conformen para la prevención, investigación y persecución de delitos y conductas antisociales. En este caso, el sujeto obligado deberá comunicar la existencia del mismo al Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, indicando sus características generales y su finalidad; y
IV. Los que sean sometidos a una regulación específica como materia clasificada, ya sea reservada o confidencial.
Artículo 4º.- No serán objeto de protección y regulación de ésta Ley, los datos impersonales, anónimos o disasociados y los destinados a fines estadísticos o de encuestas.
Artículo 5º.- Los sujetos obligados de esta Ley son:
I. El Poder Ejecutivo;
II. Las administraciones públicas estatal y municipales, incluyendo a los organismos desconcentrados y descentralizados, a las empresas de participación estatal y municipal y los fideicomisos públicos estatales o municipales;
III. El Poder Legislativo y la Auditoria Superior del Estado;
IV. El Poder Judicial y el Tribunal Estatal Electoral;
V. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos, la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, el Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas, el Instituto Estatal Electoral en los términos de ésta Ley y cualquier órgano autónomo del Estado;
VI. Las Juntas en materia del trabajo; y
VII. Las personas físicas y morales que administren datos personales derivados del ejercicio de recursos públicos o la prestación de servicios públicos concesionados, además de los entregados por los sujetos obligados en esta Ley.
Artículo 6º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Datos personales. Toda la información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físico o mental y las preferencias sexuales.
Los datos personales pueden ser públicos y sensibles.
II. Datos públicos. Datos calificados como tales según los mandatos de la Ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean sensibles, de conformidad con la presente Ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no tengan la clasificación de información reservada y los relativos al estado civil de las personas;
III. Datos sensibles. Los que por su naturaleza íntima o confidencial revelan origen racial y étnico, o que estén referidos a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físico o mental y las preferencias sexuales;
IV. Sistema de datos personales. Conjunto organizado de datos personales que están en posesión de los sujetos obligados, contenidos en archivos, registros, ficheros, bases o bancos de datos, cualquiera que fuere la modalidad de su creación, almacenamiento, organización o acceso;
V. Archivo público. Es el que puede ser consultado por cualquier persona por no encontrarse restringido su acceso por disposición legal;
VI. Titular de la información o Titular de los datos personales. Es la persona física a quien se refieren los datos personales que sean objeto de tratamiento;
VII. Consentimiento. Manifestación expresa, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el titular de la información consiente el tratamiento de sus datos personales;
VIII. Habeas Data. Es la acción que concede esta Ley al titular de los datos personales de acceder a los registros en poder de los sujetos obligados, para conocer la información que existe sobre su persona y solicitar su rectificación, actualización o supresión.
IX. Cesión de datos. Comunicación o transmisión autorizada de datos personales hacia una persona distinta del titular;
X. Tratamiento de datos. Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, evaluación, bloqueo, destrucción, administración y en general el procesamiento de datos personales, así como su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias;
XI. Tratamientos informatizados. Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado;
XII. Proceso de disociación. Tratamiento de los datos personales de modo que los datos resultantes no puedan relacionarse de ninguna forma o medio con persona identificada o identificable.
XIII. Unidad de Enlace. Las áreas responsables del sector público de tramitar las solicitudes de acceso a la información;
XIV. Ley. La Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca;
XV. Ley de Transparencia. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca; y
XVI. Instituto. El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, autoridad encargada de la aplicación del presente ordenamiento.
Artículo 7º.- La información personal recabada o suministrada de conformidad con la Ley, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos:
I. A los titulares o a las personas debidamente autorizadas por estos mediante el procedimiento de consulta previsto en la Ley;
II. A los usuarios de la información, dentro de los parámetros y con las excepciones de la Ley;
III. A cualquier autoridad judicial, previa orden fundada y motivada;
IV. A las entidades públicas del Poder Ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de sus funciones; y
V. A los órganos de control y demás dependencias de investigación penal, fiscal y administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación.
CAPÍTULO SEGUNDO.- PRINCIPIOS GENERALES DE LOS DATOS PERSONALES
Artículo 8º.- La obtención y el tratamiento de datos personales por parte de los sujetos obligados, será lícita siempre que se haga en los términos de la presente ley y demás ordenamientos aplicables. En todo caso se deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos personales y de las facultades que esta Ley les reconoce.
La obtención y tratamiento de datos personales no pueden tener finalidades contrarias a las Leyes.
Artículo 9º.- La información contenida en cualquier sistema de datos personales debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable, comprensible, adecuada, pertinente y no excesiva en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
Se prohíbe el registro y divulgación de datos personales que por no cumplir con las características descritas en el párrafo anterior induzcan a error.
Artículo 10.- Los propósitos para los cuales se solicitan datos personales deben ser especificados al momento de su obtención, y el uso subsecuente de ellos debe limitarse al cumplimiento de tales propósitos u otros compatibles con éstos, y que sean especificados en cada caso en que varíen los propósitos iniciales.
La obtención de datos personales no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 11.- Los datos personales no serán divulgados o puestos a disposición de terceros para usos diferentes a los especificados por quien los obtuvo, excepto en los casos que prevean expresamente las Leyes.
Los sujetos obligados salvaguardarán los datos personales contenidos en los padrones de beneficiarios de los programas que desarrollen, cuando la publicación de estos datos pueda inducir o produzcan discriminación o estigmatización en la sociedad.
Artículo 12.- Los Sistemas de Datos Personales deben ser protegidos contra riesgos de pérdida o de acceso, destrucción, uso, modificación o divulgación no autorizados.
Artículo 13.- Los sujetos obligados deben dar aviso en términos claros y entendibles a los titulares de la información, respecto de las prácticas de privacidad de los que gozará la información que compartan. Esto incluye:
I. Los tipos de personas u organizaciones a quienes podrá compartirse la información;
II. Las opciones que se ofrezcan al titular respecto del uso o divulgación de la información que proporcione.
Artículo 14.- Toda persona, física o moral que intervengan en la administración de datos personales, está obligada en todo tiempo a garantizar la confidencialidad de la información, inclusive después de finalizada su relación con la administración de los datos.
Artículo 15.- La información del titular no podrá suministrarse a usuarios o terceros aún cuando deje de servir para la finalidad del Sistema de datos personales, salvo los casos previstos en la presente Ley.
CAPÍTULO TERCERO.- DE LOS DERECHOS DEL TITULAR DE LOS DATOS PERSONALES
Artículo 16.- Para el tratamiento de los datos personales, será necesario el consentimiento del titular de la información, con excepción de los siguientes casos:
I. Cuando se trate de la realización de las funciones propias de la administración pública en su ámbito de competencia;
II. Cuando se transmitan entre sujetos obligados, siempre y cuando los datos personales se utilicen para el ejercicio de sus facultades;
III. Cuando exista una solicitud u orden de autoridad en materia de procuración o administración de justicia;
IV. Cuando se trate de los datos personales de las partes en contratos civiles, laborales, comerciales o administrativos;
V. Cuando sean necesarios para el tratamiento médico del titular;
VI. Cuando se trate de razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en la ley, siempre que no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieren;
VII. A terceros, cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren transmitido; y
VIII. En los demás casos que establezcan las leyes.
El titular de la información podrá revocar el consentimiento mencionado en este Artículo, pero no tendrá efectos retroactivos.
Los servidores públicos, profesionales, trabajadores y otras personas físicas o morales de naturaleza privada, que por razón de sus actividades tengan acceso a Sistemas de datos personales, en poder de los sujetos obligados estarán obligados a mantener la confidencialidad de los mismos. Esta obligación subsistirá aún después de finalizar las relaciones que les dieron acceso a los datos personales. La contravención a esta disposición será sancionada de conformidad con la legislación penal.
Los datos personales relativos a la salud deberán ser operados por profesionales e instituciones de acuerdo con la legislación sanitaria local o federal, conservando la confidencialidad de los mismos de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 17.- Toda persona podrá solicitar información a los sujetos obligados relativa a la existencia de sistemas de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables; pero únicamente tendrán acceso en lo que se refiere a sus propios datos personales.
Artículo 18.- El titular de los datos personales, previa acreditación de su identidad, tendrá derecho a solicitar y obtener en forma gratuita, información de sus propios datos personales en intervalos no inferiores a doce meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto. En su caso el solicitante cubrirá únicamente los gastos de envío y reproducción aplicables.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los actos que por disposición de las Leyes generen el pago de derechos.
Para el caso de personas fallecidas, el derecho de acceso corresponderá a sus sucesores.
Artículo 19.- La información debe ser suministrada a su titular en forma explícita y exenta de codificaciones.
La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aún cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso la información entregada podrá revelar datos personales pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.
La información, a opción del titular de los datos personales, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos u otro idóneo a tal fin.
Artículo 20.- Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda suprimir o someter a confidencialidad sus datos personales, en forma ágil, expedita y gratuita.
Artículo 21.- Los sujetos obligados deben rectificar, suprimir o actualizar los datos personales del titular, realizando las operaciones necesarias en el plazo máximo de quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez, por un periodo igual, siempre que exista causa justificada.
Artículo 22.- En el supuesto de cesión o transferencia de datos, a que se refiere el Artículo 33 los sujetos obligados deberán notificar la rectificación, supresión o actualización al cesionario dentro de los diez días hábiles siguientes al trámite.
La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando exista una obligación legal de conservar los datos personales.
Artículo 23.- Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el encargado del tratamiento deberá consignar al proveer información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del titular de solicitar información de sus datos recolectados.
Artículo 24.– Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones legales aplicables o en su caso, en las contractuales establecidas entre la fuente de información, operador de información o usuario del sistema de datos personales y el titular de la información.
Artículo 25.- Los sujetos obligados podrán, mediante decisión fundada y motivada, denegar el acceso, rectificación o la supresión de datos personales en función de la protección del orden y la seguridad pública, o de la protección de los derechos e intereses de terceros.
La información sobre datos personales será denegada cuando su entrega obstaculice actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga deberá ser fundada, motivada y notificada al solicitante.
CAPÍTULO CUARTO.- DEBERES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 26.- Los sujetos obligados serán responsables de la protección de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:
I. Establecer mecanismos y procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto;
II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;
III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de los lineamientos que establezca el Instituto o la instancia competente;
IV. Permitir en todo momento al titular de la información el ejercicio del derecho a conocer sobre sus datos personales, a solicitar su corrección o cancelación, así como a oponerse en los términos de esta ley, a que los mismos sean cedidos;
V. Garantizar que los datos personales sean exactos y actualizados;
VI. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación;
VII. Proceder a la cancelación de los datos personales cuando éstos dejen de ser necesarios para la finalidad para la cual se obtuvieron. No se considerará como finalidad distinta, el tratamiento que con posterioridad se les dé con objetivos estadísticos o científicos, siempre que no puedan atribuirse a persona determinada o determinable, así como para fines históricos;
VIII. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado; y
IX. Las demás que se deriven de la presente ley o les señalen otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 27.- Cuando proceda la supresión total o parcial de los sistemas de datos personales, se determinará su baja documental o destino final, conforme a lo dispuesto por la Ley de Archivos del Estado de Oaxaca y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO SEXTO.- CESIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 28.- Los sujetos obligados podrán ceder a terceros datos personales que tengan en su poder, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
I. Que haya mediado el consentimiento expreso del titular; y
II. Que el uso que le pretenda dar el cesionario sea compatible con la finalidad para la que se obtuvieron.
El titular podrá revocar en cualquier momento el consentimiento otorgado para la cesión de datos, mediante aviso por escrito al sujeto obligado, salvo lo dispuesto en el Artículo 17 de esta Ley.
Artículo 29.- El cesionario deberá guardar confidencialidad sobre los datos personales transmitidos y por ningún motivo podrá realizar con terceros, alguno de los actos no comprendidos en la cesión.
Artículo 30.- No se considerará cesión el acceso que un tercero tenga a los datos personales, con motivo de la prestación de un servicio de instalación, operación o mantenimiento a los sistemas de datos personales.
TÍTULO SEGUNDO.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PERSONAL
CAPÍTULO PRIMERO.- DEL HABEAS DATA
Artículo 31.- Sólo los titulares de la información o sus representantes, podrán solicitar y obtener gratuitamente, previa acreditación ante la Unidad de Enlace correspondiente el acceso, consulta, rectificación o cancelación de la información personal del titular, registrada en los sistemas de datos personales de los sujetos obligados. Se exceptúan de lo anterior, los actos que por disposición de las Leyes generen el pago de derechos.
La entrega, modificación o cancelación de dicha información, se realizará en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud. Este plazo podrá ser ampliado por una sola vez por un período igual, siempre que exista causa justificada. Esta disposición no se aplicará para los sistemas de datos personales que se encuentren regulados por disposiciones legales específicas.
Artículo 32.- Si transcurrido el plazo a que se refiere el Artículo anterior, y en su caso la prórroga sin que el sujeto obligado haya respondido a la solicitud planteada, operará la afirmativa fícta, cuyo efecto será como si se hubiese obsequiado la petición en sentido afirmativo.
Artículo 33.- La solicitud de acceso a los datos personales se presentará ante la Unidad de Enlace, verbalmente, mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el Instituto ya sea por vía electrónica indubitable o personalmente. La solicitud deberá contener:
I. El nombre y nacionalidad del solicitante así como domicilio o medio para recibir notificaciones;
II. La descripción clara precisa de lo solicitado, así como los datos que faciliten su búsqueda y localización; y
III. La modalidad en la que prefiere se entregue la información.
Al solicitar una corrección o cancelación de datos personales se deberán acompañar los medios idóneos para acreditar la procedencia de la acción ejercitada.
Artículo 34.- Si los elementos proporcionados por el solicitante no bastan para localizar la información personal o son erróneos, la Unidad de Enlace podrá requerir, por una vez y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o la aclare. En caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por concluida la solicitud. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el Artículo 38.
Artículo 35.- Si los datos personales a que se refiere la solicitud obran en los sistemas de datos personales del sujeto obligado y éste considera improcedente la solicitud de acceso, rectificación o cancelación, deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto. Contra la negativa de entregar o corregir datos personales, y ante la omisión de respuesta a las solicitudes en los plazos establecidos, procederá la impugnación correspondiente.
CAPÍTULO SEGUNDO.- DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 36.- El recurso de revisión tiene por objeto garantizar que en los actos y resoluciones de los sujetos obligados se respeten las garantías de legalidad, seguridad jurídica y el cumplimiento de esta Ley.
El solicitante a quien se le niegue el acceso, consulta, corrección, supresión o modificación de sus datos personales podrá interponer por sí mismo o a través de su representante, el recurso de revisión ante el Instituto o ante la Unidad de Enlace que haya conocido del asunto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. La Unidad de Enlace deberá remitirlo al Instituto dentro de los tres días siguientes a su recepción.
ARTICULO 37.- El recurso procederá cuando:
I. El sujeto obligado no entregue los datos personales solicitados, o lo haya hecho en formato incomprensible;
II. El sujeto obligado se niegue a modificar, corregir o suprimir los datos personales o lo haga en términos distintos a los solicitados;
III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega;
IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud; y
V. Habiendo operado la afirmativa ficta, haya transcurrido el término de diez días hábiles sin que se le haya proporcionado la información solicitada o modificado, corregido o suprimido los datos personales.
Artículo 38.- El Instituto suplirá las deficiencias en los recursos interpuestos por los particulares.
Artículo 39.- El recurso de revisión se tramitará en los términos previstos en la Ley de Transparencia.
CAPÍTULO TERCERO.- DEL INSTITUTO ESTATAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 40.- El Instituto será el organismo responsable de la tutela de los derechos consignados en la presente Ley.
Artículo 41.- El Instituto tendrá las facultades siguientes:
I. Interpretar en el orden administrativo esta Ley;
II. Emitir las autorizaciones y las instrucciones previstas por la presente Ley;
III. Proporcionar apoyo técnico a los sujetos obligados en la elaboración y ejecución de sus programas de protección de datos personales;
IV. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso y corrección de datos personales;
V. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de los sujetos obligados;
VI. Hacer del conocimiento de los órganos internos de control de los sujetos obligados, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a esta Ley y su Reglamento;
VII. Incluir en su informe anual, las resoluciones finales que dicten los órganos internos de control y que hayan causado estado;
VIII. Diseñar, promover y, en su caso, ejecutar en coordinación con los Comités de Información previstos en la Ley de Transparencia, la capacitación de los servidores públicos en materia de protección de datos personales;
IX. Difundir entre los servidores públicos y los particulares los beneficios de la protección de datos personales y su tratamiento;
X. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;
XI. Celebrar convenios y acuerdos para el cumplimiento de esta Ley, con los sujetos obligados, la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, y sus órganos de transparencia y acceso a la información, con organismos nacionales e internacionales y la sociedad civil;
XII. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer el derecho de acceso y protección de sus datos personales;
XIII. Elaborar y mantener actualizado el Registro Estatal de Protección de Datos Personales; y
XIV. Las demás que le confieran esta Ley, la Ley de Transparencia en materia de protección de datos personales, su Reglamento Interior y cualquier otra disposición aplicable.
Artículo 42.- El Instituto conformará el Registro Estatal de Protección de Datos Personales, el cual tendrá por objeto llevar un control sobre la existencia y finalidad de los sistemas de datos personales en poder de los sujetos obligados.
Artículo 43.- Los sujetos obligados deberán proporcionar al Instituto, en los plazos y términos que se establezcan en sus lineamientos, la información relativa a sus sistemas de datos personales, especificando ubicación, finalidad, características, la cesión de datos que en su caso hayan realizado y las modificaciones que hubiere.
Artículo 44.- Toda persona tiene derecho de solicitar al Instituto, información sobre la existencia y finalidad de los Sistemas de datos personales inscritos en el Registro Estatal.
CAPÍTULO CUARTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 45.- Son causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos las siguientes:
I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida los datos personales que se encuentren bajo su custodia, a los cuales tengan acceso con motivo de su empleo, cargo o comisión;
II. Negar sin causa justificada, la corrección o cancelación de datos personales ;
III. Efectuar la corrección o cancelación de los datos personales fuera de los plazos establecidos ;
IV. Realizar la cesión de datos en contravención a lo dispuesto por ésta Ley; y
V. No atender el sentido de una resolución favorable para el recurrente, emitida con motivo de la interposición del recurso de revisión.
Artículo 46.- Las responsabilidades a que se refiere el Artículo anterior o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, independientemente de las de orden civil o penal que procedan.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública contará con un plazo de ciento cincuenta días naturales contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para instituir el Registro Estatal de Protección de Datos Personales y aprobar los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, 7 de Agosto de 2008.
DIP. JOSÉ HUMBERTO CRUZ RAMOS, PRESIDENTE.
DIP. CRISTÓBAL CARMONA MORALES, SECRETARIO
DIP. SILVIA ESTELA ZARATE GONZÁLEZ, SECRETARIA.
Por lo tanto mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a 07 de Agosto de 2008.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. ING. TEOFILO MANUEL GARCÍA CORPUS
Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. «EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ»
Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a 07 de Agosto de 2008. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. ING. TEOFILO MANUEL GARCÍA CORPUS.
Ligj nr. 10325, datë 23.9.2010, Për Bazat e të Dhënave Shtetërore
Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,
KUVENDI
I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË
V E N D O S I:
KREU I.- DISPOZITA TË PËRGJTHSHME
Neni 1.- Qëllimi
Ky ligj përcakton rregullat bazë për krijimin, administrimin e bazave të të dhënave shtetërore dhe ndërveprimin ndërmjet tyre, për të siguruar përdorimin me efektivitet, për interesa dhe shërbime publike, nga çdo subjekt i interesuar.
Neni 2.- Fusha e zbatimit
1. Ky ligj zbatohet për bazat e të dhënave shtetërore, që:
a) krijohen dhe administrohen nga çdo institucion publik;
b) krijohen ose administrohen nga çdo person juridik privat, që ushtron funksion publik, në përputhje me legjislacionin në fuqi.
2. Bazat e të dhënave shtetërore, që krijohen për të plotësuar vetëm kërkesat për organizimin dhe funksionimin e brendshëm të institucionit publik, nuk i nënshtrohen këtij ligji.
Neni 3.- Përkufizime
Në këtë ligj termat e mëposhtëm kanë këto kuptime:
a) «Baza e të dhënave shtetërore» kuptohet grumbullimi i organizuar i informacionit, i ruajtur në formë elektronike, ku përpunimi dhe përditësimi i tij kryhen nëpërmjet një sistemi kompjuterik, si pjesë e plotësimit të detyrimeve ligjore të institucionit administrues.
b) «Subjekt i interesuar» kuptohet çdo person fizik ose juridik, të cilit i lejohet të aksesojë bazën e të dhënave shtetërore.
c) «Dhënësi i informacionit» kuptohet një person publik apo privat, i përcaktuar në aktin e krijimit, për të dhënë informacionin në bazën e të dhënave shtetërore.
ç) «Institucioni administrues» kuptohet institucioni përgjegjës për administrimin e bazës së të dhënave shtetërore, në përputhje me aktin e krijimit.
d) «Ndërveprimi» është procesi i shkëmbimit të informacionit ndërmjet bazave të të dhënave.
dh) «Përfundimi i funksionimit» kuptohet shkatërrimi, transferimi në një bazë tjetër të dhënash shtetërore, arkivimi, përdorimi për qëllime statistikore dhe shkencore, i plotë ose i pjesshëm, i bazës së të dhënave.
KREU II.- RREGULLAT PËR KRIJIMIN DHE ADMINISTRIMIN E BAZËS SË TË DHËNAVE
Neni 4.- Krijimi i bazës së të dhënave shtetërore
1. Baza e të dhënave shtetërore krijohet me ligj ose me vendim të Këshillit të Ministrave.
2. Akti i krijimit të bazës së të dhënave shtetërore përcakton:
a) institucionin administrues të bazës së të dhënave shtetërore;
b) të dhënat parësore dhe dytësore;
c) dhënësin/dhënësit e informacionit;
ç) ndërveprimin me bazat e tjera të të dhënave;
d) nivelin e aksesimit për subjektet e interesuara.
3. Ndalohet krijimi i bazave të të dhënave shtetërore të veçanta për të njëjtin informacion ose qëllim.
Neni 5.- Administrimi i bazës së të dhënave shtetërore
Administrimi i bazës së të dhënave shtetërore bëhet në përputhje me këtë ligj dhe me legjislacionin në fuqi. Rregulloret për organizimin dhe funksionimin e brendshëm të bazës së të dhënave shtetërore përcaktohen nga institucioni administrues dhe miratohen nga titullari i tij, në përputhje me standardet, rregullat dhe procedurat e përcaktuara sipas nenit 10 të këtij ligji.
Neni 6.- Përfundimi i bazës së të dhënave shtetërore
Përfundimi i funksionimit të bazës së të dhënave shtetërore bëhet në përputhje me legjislacionin në fuqi dhe aktet e nxjerra në zbatim të nenit 10 të këtij ligji.
Neni 7.- Të dhënat parësore dhe dytësore
Baza e të dhënave shtetërore përmban të dhënat parësore dhe të dhënat dytësore.
a) Të dhënat parësore të një baze të dhënash shtetërore janë informacione specifike, të mbledhura nga institucioni administrues, në përputhje me aktin e krijimit.
b) Të dhënat dytësore janë të dhënat që merren nga një bazë tjetër të dhënash, ku ato janë parësore.
Neni 8.- Rregulla bazë të koordinimit
1. Ndërveprimi ndërmjet bazave të të dhënave shtetërore bëhet vetëm me të dhënat parësore.
2. Ndalohet ndërveprimi i bazave të të dhënave shtetërore me të dhënat dytësore.
KREU III.- AUTORITETI RREGULLATOR KOORDINUES I BAZAVE TË TË DHËNAVE SHTETËRORE
Neni 9.- Autoriteti Rregullator Koordinues i bazave të të dhënave shtetërore
Autoriteti Rregullator Koordinues i bazave të të dhënave shtetërore (në vijim Autoriteti Rregullator Koordinues), i cili është përgjegjës për rregullimin dhe koordinimin e përgjithshëm të bazave të të dhënave shtetërore, përcaktohet nga Këshilli i Ministrave, me propozimin e ministrit përgjegjës për shoqërinë e informacionit.
Neni 10.- Përgjegjësitë e Autoritetit Rregullator Koordinues
1. Autoriteti Rregullator Koordinues ka këto përgjegjësi:
a) përpunon, përditëson dhe standardizon procedura dhe rregulla për krijimin, regjistrimin, përfundimin funksionimit, administrimin, ndërveprimin dhe sigurinë e bazave të të dhënave shtetërore dhe elementeve të tjera specifike që lidhen me këto procese;
b) regjistron bazat e të dhënave shtetërore përpara se të vihen në përdorim;
c) miraton arkitekturën dhe strukturën e bazës së të dhënave shtetërore;
ç) kontrollon zbatimin e kërkesave teknike të bazës së të dhënave shtetërore;
d) kryen ose autorizon, nëpërmjet një ekspertize të kualifikuar e të pavarur, auditimin e bazës së të dhënave.
2. Procedurat dhe rregullat e detajuara për krijimin, regjistrimin, përfundimin e funksionimit, administrimin, ndërveprimin dhe sigurinë e bazave të të dhënave shtetërore miratohen nga Këshilli i Ministrave, me propozimin e ministrit përgjegjës që mbulon veprimtarinë e Autoritetit Rregullator Koordinues.
Neni 11.- Kundërvajtjet administrative
1. Mosrespektimi i rregullave dhe procedurave të nxjerra në zbatim të pikës 2 të nenit 10 të këtij ligji, kur nuk përbën vepër penale, përbën kundërvajtje administrative dhe dënohet me gjobë nga 10 000 (dhjetë mijë) lekë deri në 100 000 (njëqind mijë) lekë.
2. Kompetenca për konstatimin e kundërvajtjes i takon Autoritetit Rregullator Koordinues, në përputhje me aktet që parashikojnë kompetencat dhe ndarjen e përgjegjësive të institucionit. Kompetenca për shqyrtimin dhe për nxjerrjen e vendimit të kundërvajtjes administrative i takon titullarit të Autoritetit Rregullator.
3. Procedurat e ekzekutimit të vendimit bëhen në përputhje me legjislacionin në fuqi për kundërvajtjet administrative.
Neni 12.- Bashkëpunimi me Autoritetin Rregullator Koordinues
1. Institucionet administruese bashkëpunojnë me Autoritetin Rregullator Koordinues për përmbushjen e detyrimeve që rrjedhin nga ky ligj.
2. Detyrimet e përcaktuara në këtë ligj në asnjë rast nuk përjashtojnë detyrimet që burojnë nga ligji Nr. 9887, datë 10.3.2008 «Për mbrojtjen e të dhënave personale».
KREU IV.- DISPOZITA KALIMTARE DHE TË FUNDIT
Neni 13.- Dispozitë kalimtare
Ministri përgjegjës për shoqërinë e informacionit, brenda 6 muajve nga hyrja në fuqi e këtij ligji, përcakton për zbatim masat administrative për rregullimin, në përputhje me këtë ligj, të veprimtarisë së subjekteve që tërësisht ose pjesërisht kanë krijuar një ose më shumë baza të dhënash.
Neni 14.- Aktet nënligjore
Ngarkohet Këshilli i Ministrave për të nxjerrë, brenda 6 muajve nga hyrja në fuqi e këtij ligji, aktet nënligjore në zbatim të neneve 9 e 10 pika 2 të këtij ligji.
Neni 15.- Hyrja në fuqi
Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.
K R Y E T A R E
Jozefina Topalli (Çoba)
REAL DECRETO 263/1996, DE 16 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA UTILIZACIÓN DE TÉCNICAS ELECTRÓNICAS, INFORMÁTICAS Y TELEMÁTICAS POR LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contiene una decidida apuesta por la abierta incorporación de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la actividad administrativa y, en especial, a las relaciones entre los ciudadanos y las Administraciones Públicas.
Tanto la exposición de motivos como el artículo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, optan de forma clara y específica por la tecnificación de la actuación administrativa frente a las tendencias burocráticas formalistas, terminando así con un evidente fenómeno de disociación entre normativa y realidad: la Administración había integrado los medios y técnicas automatizadas en su funcionamiento, pero la falta de reconocimiento formal de su validez les confería tan sólo un valor instrumental e interno.
Pero en todas las previsiones que la mencionada Ley contiene sobre la utilización de técnicas automatizadas destaca el artículo 45 como verdadera piedra angular del proceso de incorporación y validación de dichas técnicas en la producción jurídica de la Administración Pública así como en sus relaciones con los ciudadanos.
El presente Real Decreto aborda precisamente el desarrollo de dicho artículo, con la pretensión de delimitar; en el ámbito de la Administración General del Estado, las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.
En la tramitación de la norma se ha requerido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 del Real Decreto 2291/1983, informe del Consejo Superior de Informática, cuyas observaciones han sido tenidas en cuenta para la elaboración del Real Decreto.
Como criterio inspirador de la elaboración de esta norma se ha prestado especial atención a recoger las garantías y derechos de los ciudadanos frente a la Administración cuando ésta utiliza las tecnologías de la información, aunque siempre desde la perspectiva de no dificultar su implantación en la actuación administrativa exigiendo cautela o requisitos adicionales a los que, con carácter general o de forma específica, vienen establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
El Real Decreto toma como orientación la sistemática del artículo 45, que distingue claramente cuatro extremos:
a) Utilización de técnicas y medios en la actuación administrativa y tramitación y terminación de procedimientos administrativos en soporte informático (apartados 1 y 3 del artículo 45)
b) Programas y aplicaciones utilizados para el ejercicio de potestades (apartado 4)
c) Relación entre ciudadano y Administración (apartado 2)
d) Emisión de documentos y copias (apartado 5)
Es evidente que, mientras que para el primer extremo la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, propugna una casi absoluta liberalización, los restantes no son sino concreciones relativas a aspectos específicos de la actividad administrativa (ejercicio de potestades, comunicaciones, validez de documentos) para cuya automatización se exige un mayor nivel de requisitos y garantías.
En consonancia con esa visión legal, el Real Decreto contiene un Capítulo I (disposiciones generales) en el que, además de delimitar el ámbito de aplicación y definir los conceptos indispensables, se ha pretendido establecer las limitaciones y garantías de la utilización de soportes, medios y aplicaciones con carácter general (artículos 2 y 4), sin arbitrar controles o restricciones especiales.
Tales controles y restricciones se reservan para aquellos supuestos legalmente dotados de un grado más elevado de protección, que son los contemplados en el Capítulo II del Real Decreto (requisitos de la utilización de soportes, medios y aplicaciones)
El primero de los supuestos constituye el desarrollo, en el artículo 5 del Real Decreto, del apartado cuarto del artículo 45 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (programas y aplicaciones utilizados para el ejercicio de las potestades), considerando que la necesaria aprobación y difusión de programas y aplicaciones se limita a aquellos que vayan a ser utilizados por la Administración General del Estado para el ejercicio de sus potestades. Sin embargo, no se incluye a la llamada informática instrumental, de modo que la obligación de aprobar y difundir no afecta a los programas y aplicaciones estandarizados, de uso corriente, y cuya virtualidad se limita a facilitar el trabajo administrativo sin que su aplicación afecte directamente a la toma de decisiones por los órganos o las entidades competentes. En este sentido, el posterior artículo 9 especifica aquellos elementos de los programas y aplicaciones que han de ser públicamente difundidos, y que son aquellos que facilitan el control de legalidad de la actuación administrativa en el ejercicio de sus potestades cuando se utilizan tecnologías de la información.
El segundo supuesto es el de las comunicaciones, contemplado en el artículo 7 del Real Decreto. Se permite, reconociendo expresamente su validez, la utilización de técnicas, medios y soportes en todo tipo de comunicaciones, pero exigiendo mayores garantías en aquellas que vayan a tener como destinatario al ciudadano y previendo que a éste se le informe permanentemente de los sistemas que va a poder utilizar.
Los artículo 6 y 8 abordan, de forma concordante con la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los problemas de la emisión, copia y almacenamiento de los documentos automatizados, desde una óptica que persigue con las necesarias cautelas y garantías, otorgar a dichos documentos idéntica validez y eficacia que a los comúnmente reconocidos y aceptados: los documentos en soporte papel.
Finalmente, el Capítulo III (acción administrativa) regula los procedimientos administrativos de control, autorización y difusión aplicables en aquellos casos en que se recoge en el Real Decreto, pretendiendo la máxima transparencia y una adecuada información al ciudadano, así como la necesaria homogeneización al menos, en el ámbito de la Administración General del Estado, de los soportes, medios y aplicaciones que vayan a ser utilizados.
En definitiva, la regulación que se efectúa pretende el máximo aprovechamiento de las nuevas tecnologías en la actividad administrativa, prescindiendo de falsos temores y cautelas que amenazaban con situar a la Administración pública en una posición alejada de su entorno social y pobremente anclada en una realidad ya superada en otros muchos ámbitos.
En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de febrero de 1996, dispongo:
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
El presente Real Decreto tiene por objeto regular la utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado y, cuando ejerzan potestades administrativas, por las Entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquélla, en el ejercicio de sus competencias y en el desarrollo de sus actividades, así como en sus relaciones internas o externas.
Artículo 2. Derechos de los ciudadanos y limitaciones
1. La utilización de las técnicas señaladas en el artículo anterior tendrá las limitaciones establecidas por la Constitución, la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el resto del ordenamiento jurídico, respetando el pleno ejercicio por los ciudadanos de los derechos que tienen reconocidos. En especial, se garantizará el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos ajustándose, a tal efecto, a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y en las demás Leyes específicas que regulan el tratamiento de la información así como en sus correspondientes normas de desarrollo.
La utilización de tales técnicas en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los ciudadanos a la prestación de servicios públicos o a cualquier actuación o procedimiento administrativo.
2. Cuando la Administración General del Estado o las Entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquélla utilicen técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en actuaciones o procedimientos que afecten de forma directa o indirecta a derechos o intereses de los ciudadanos, se garantizará la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano correspondiente.
En este supuesto, los ciudadanos tendrán derecho a obtener información que permita la identificación de los medios y aplicaciones utilizadas, así como del órgano que ejerce la competencia.
Artículo 3. Definiciones
A los efectos del presente Real Decreto, se entiende por:
a) Soporte: objeto sobre el cual o en el cual es posible grabar y recuperar datos
b) Medio: mecanismo, instalación, equipo o sistema de tratamiento de la información que permite, utilizando técnicas electrónicas, informáticas o telemáticas, producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones.
c) Aplicación: programa o conjunto de programas cuyo objeto es la resolución de un problema mediante el recurso a un sistema de tratamiento de la información.
d) Documento: entidad identificada y estructurada que contiene texto, gráficos, sonidos, imágenes o cualquier otra clase de información que pueda ser almacenada, editada, extraída e intercambiada entre sistemas de tratamiento de la información o usuarios como una unidad diferenciada.
Artículo 4. Garantías generales de la utilización de soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informática s telemáticas.
1. Se podrán utilizar soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas en cualquier actuación administrativa y, en particular, en la iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos administrativos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto y en sus disposiciones específicas de desarrollo, así como en las normas reguladoras de cada actuación o procedimiento.
2. Cuando se utilicen los soportes, medios y aplicaciones referidos en el apartado anterior; se adoptarán las medidas técnicas y de organización necesarias que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información. Dichas medidas de seguridad deberán tener en cuenta el estado de la tecnología y ser proporcionadas a la naturaleza de los datos y de los tratamientos y a los riesgos a los que estén expuestos.
3. Las medidas de seguridad aplicadas a los soportes, medios y aplicaciones utilizados por los órganos de la Administración General del Estado y sus Entidades de derecho público vinculadas o dependientes deberán garantizar:
a) La restricción de su utilización y del acceso a los datos e informaciones en ellos contenidos a las personas autorizadas.
b) La prevención de alteraciones o pérdidas de los datos e informaciones.
c) La protección de los procesos informáticos frente a manipulaciones no autorizadas.
4. Las especificaciones técnicas de los soportes, medios y aplicaciones utilizados en el ámbito de la Administración General del Estado en sus relaciones externas y cuando afecten a derechos e intereses de los ciudadanos deberán ser conformes, en su caso, a las normas nacionales e internacionales que sean exigibles.
CAPÍTULO II. REQUISITOS DE LA UTILIZACIÓN DE SOPORTES, MEDIOS Y APLICACIONES ELECTRÓNICAS, INFORMÁTICAS Y TELEMÁTICAS.
Artículo 5. Aplicaciones sometidas a aprobación
1. Los programas y aplicaciones que efectúen tratamientos de información cuyo resultado sea utilizado para el ejercicio por los órganos y entidades del ámbito de la Administración General del estado de las potestades que tienen atribuidas deberán ser objeto de aprobación y difusión pública en los términos regulados en el presente Real Decreto.
2. No será precisa la aprobación y difusión pública de los programas y aplicaciones cuya utilización para el ejercicio de potestades sea de carácter meramente instrumental, entendiendo por tales aquellos que efectúen tratamientos de información auxiliares o preparatorios de las decisiones administrativas sin determinar directamente el contenido de éstas.
Artículo 6. Emisión de documentos y copias
1. Los documentos emitidos por los órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado y por los particulares en sus relaciones con aquéllos, que hayan sido producidos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos en soportes de cualquier naturaleza serán válidos siempre que quede acreditada su integridad, conservación y la identidad del autor, así como la autenticidad de su volumen, mediante la constancia de códigos u otros sistemas de identificación.
En los producidos por los órganos de la Administración General del Estado o por sus entidades vinculadas o dependientes, dichos códigos o sistemas estarán protegidos de forma que únicamente puedan ser utilizados por las personas autorizadas por razón de sus competencias o funciones.
2. Las copias de documentos originales almacenados por medios o en soportes electrónicos, informáticos o telemáticos, expedidas por los órganos de la Administración General del Estado o por sus entidades vinculadas o dependientes, tendrán la misma validez y eficacia del documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.
Artículo 7. Comunicaciones en soportes o a través de medios o aplicaciones informáticos, electrónicos o telemáticos.
1. La transmisión o recepción de comunicaciones entre órganos o entidades del ámbito de la Administración General del Estado o entre éstos y cualquier persona física o jurídica podrá realizarse a través de soportes, medios y aplicaciones informáticos, electrónicos y telemáticos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) La garantía de su disponibilidad y acceso en las condiciones que en cada caso se establezcan
b) La existencia de compatibilidad entre los utilizados por el emisor y el destinatario que permita técnicamente las comunicaciones entre ambos, incluyendo la utilización de códigos y formatos o diseños de registro establecidos por la Administración General del Estado.
c) La existencia de medidas de seguridad tendentes a evitar la interceptación y alteración de las comunicaciones, así como los accesos no autorizados.
2. Las comunicaciones y notificaciones efectuadas en los soportes o a través de los medios y aplicaciones referidos en el apartado anterior serán válidas siempre que:
a) Existe constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones.
b) Se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de la comunicación
c) En los supuestos de comunicaciones y notificaciones dirigidas a particulares, que éstos hayan señalado el soporte, medio o aplicación como preferente para sus comunicaciones con la Administración General del Estado en cualquier momento de la iniciación o tramitación del procedimiento o del desarrollo de la actuación administrativa.
3. En las actuaciones o procedimientos que se desarrollen íntegramente en soportes electrónicos, informáticos y telemáticos, en los que se produzcan comunicaciones caracterizadas por su regularidad, número y volumen entre órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado y determinadas personas físicas o jurídicas, éstas comunicarán la forma y código de accesos a sus sistemas de comunicación. Dichos sistemas se entenderán señalados con carácter general como preferentes para la recepción y transmisión de comunicaciones y notificaciones en las actuaciones a que se refiere este apartado.
4. Las fechas de transmisión y recepción acreditadas en las comunicaciones reseñadas en los apartados anteriores serán válidas a efectos de cómputo de plazos y términos, a cuyos efectos se anotarán en los registros generales o auxiliares a que hace referencia el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tenga acceso a ellos desde las unidades encargadas de los registros generales correspondientes.
Artículo 8. Almacenamiento de documentos
1. Podrán almacenarse por medios o en soportes electrónicos, informáticos o telemáticos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas.
2. Los documentos de la Administración General del Estado y de sus Entidades de derecho público vinculadas o dependientes que contengan actos administrativos que afecten a derechos o intereses de los particulares y hayan sido producidos mediante técnicas electrónicas, informáticas o telemáticas podrán conservarse en soportes de esta naturaleza, en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo.
3. El acceso a los documentos almacenados por medios o en soportes electrónicos, informáticos o telemáticos se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, por la Ley Orgánica 5/1992, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, así como en sus correspondientes normas de desarrollo.
4. Los medios o soportes en que se almacenen documentos deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos.
CAPÍTULO III. ACCIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 9. Aprobación y publicación de aplicaciones
1. Las aplicaciones a que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto que vayan a ser utilizadas en el ejercicio de las competencias de un Departamento ministerial o Entidad de derecho público vinculada o dependiente de la Administración General del Estado deberán ser aprobadas mediante resolución del órgano administrativo que tenga atribuida la competencia para resolver el procedimiento, debiéndose solicitar previamente la emisión de los informes técnicos que se estimen convenientes.
En el supuesto de que las aplicaciones vayan a ser utilizadas en el ejercicio de competencias compartidas por varias Entidades de derecho público de la Administración General del Estado vinculadas o dependientes del mismo departamento ministerial, deberán ser aprobadas mediante Orden del Ministerio correspondiente, debiéndose solicitar previamente la emisión de los informes técnicos que se estimen convenientes.
2. Las aplicaciones a que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto que vayan a ser utilizadas en el ejercicio de competencias compartidas por varios Departamento o Entidades de derecho público de la Administración General del Estado vinculadas o dependientes de Departamentos diferentes deberán ser aprobadas mediante Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los titulares de los Departamentos afectados, debiéndose solicitar previamente la emisión de los informes técnicos que se estimen convenientes.
3. Los informes técnicos a los que se hace referencia en los apartados anteriores se pronunciarán sobre los siguientes aspectos:
a) Legalidad de la aplicación: adecuación del funcionamiento de la aplicación a los requisitos y trámites del procedimiento.
b) Seguridad de aplicación: preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de los datos tratados por la aplicación.
c) Normalización de los medios de acceso: especificaciones técnicas sobre los medios, códigos y formatos de acceso.
d) Conservación de los soportes utilizados: proporción entre la durabilidad de los soportes y el tiempo en que deben mantenerse los datos en ellos incluidos.
4. Las Órdenes ministeriales y Resoluciones de aprobación se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) Denominación y descripción de los objetivos de la aplicación.
b) Determinación de las resoluciones para cuya adopción va a ser utilizada la aplicación, señalando las normas que las regulan.
c) Identificación del órgano competente para la adopción de las resoluciones, indicando la norma que atribuye la competencia, y de los potenciales usuarios de la aplicación.
d) En su caso, régimen y medios de acceso a la aplicación.
En la difusión de las características de las aplicaciones se atenderá a la protección de los derechos de propiedad industrial e intelectual.
5. No será precisa la aprobación ni publicación de las nuevas versiones o modificaciones que se efectúen de los programas y aplicaciones que ya hubieran sido aprobados, siempre que no se hayan producido alteraciones que puedan afectar sustancialmente a los resultados de los tratamientos de información que efectúen.
Artículo 10. Relación de aplicaciones, medios y soportes de comunicación
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 7 de este Real Decreto, cada Departamento ministerial de la Administración General del Estado hará pública la relación de las aplicaciones, medios y soportes a través de las cuales se podrán efectuar las comunicaciones y notificaciones entre los correspondientes órganos y entidades dependientes y los particulares, especificando en su caso los formatos y códigos normalizados para su utilización. Del mismo modo procederán las Entidades de derecho público vinculadas a la Administración General del Estado.
2. Los Departamento y Entidades mantendrán permanentemente actualizada y a disposición de los ciudadanos la relación de aplicaciones, medios y soportes a que se refiere el apartado anterior.
3. Con una periodicidad mínima anual, el Consejo Superior de Informática elaborará y hará público un directorio que comprenda a la totalidad de órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado, a cuyos efectos las Comisiones Ministeriales de Informática remitirán a la Secretaría del Consejo la información correspondiente en el primer trimestre de cada año.
Artículo 11. Homologación de aplicaciones de utilización común
1. Las aplicaciones a que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto que vayan a ser utilizadas por varios Departamento o Entidades de derecho público de la Administración General del Estado y se ajusten a los requisitos técnicos y funcionales establecidos por el Consejo Superior de Informática podrán ser homologadas, con carácter previo a su aprobación, por acuerdo de dicho órgano a propuesta de los órganos o empresas responsables del desarrollo de aquéllas.
2. Cuando las aplicaciones mencionadas sean homologadas no serán precisos los informes a que se refiere el artículo 9
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE INFORMÁTICA.
Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 3 del Real Decreto 2291/1983, de 28 de julio, con la siguiente redacción:
Corresponde al Consejo Superior de Informática la aprobación y difusión de los criterios generales de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 263/1996, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.
Los actuales apartados 2 y 3 del mencionado artículo pasan a ser apartados 3 y 4
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. SOPORTES, MEDIOS Y APLICACIONES QUE EFECTÚAN TRATAMIENTOS DE INFORMACIÓN QUE AFECTA A LA DEFENSA NACIONAL O A LA SEGURIDAD DEL ESTADO.
Las disposiciones de este Real Decreto relativas a la obtención o difusión de informaciones sobre la identificación de los soportes, medios y aplicaciones utilizados o sobre sus características no serán de aplicación a aquellos que efectúen tratamientos de información que afecte a la Defensa Nacional o a la seguridad del Estado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. ADECUACIÓN DE SOPORTES, MEDIOS Y APLICACIONES.
1. Los soportes, medios y aplicaciones utilizados por la Administración General del Estado y por las Entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas deberán adecuarse a la regulación contenida en este Real Decreto en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.
2. Hasta la finalización del plazo mencionado en el apartado anterior, la Administración General del Estado y las Entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquélla podrán continuar utilizando los soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas o telemáticas de las que dispongan.
DISPOSICIÓN DEROGATORIO ÚNICA. DEROGACIÓN DE DISPOSICIONES
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto
DISPOSICIÓN FINAL. DESARROLLO Y ENTRADA EN VIGOR
1. Se autoriza al Ministro de Administraciones Públicas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para establecer criterios generales en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto, previo informe del Consejo Superior de Informática.
2. Los titulares de los Departamentos ministeriales podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias y con sujeción a lo establecido en el presente Real Decreto, cuantas disposiciones sean necesarias para la regulación específica de los soportes, medios y aplicaciones.
3. El presente Real Decreto entrará en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Loi n° 2010-18 du 20 avril 2010, portant création du régime d'incitation à la créativité et à l'innovation dans le domaine des technologies de l'information et de la communication. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 23 avril 2010, nº 33).
Au nom du peuple,
La chambre des députés et la chambre des conseillers ayant adopté,
Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :
Article premier .-
Est créé un régime d'incitation à la créativité et à l'innovation dans le domaine des technologies de l'information et de la communication ayant pour objectif le soutien des projets dans les activités innovantes et à forte valeur ajoutée dans ce domaine.
Article 2 .-
Bénéficient du concours du régime d'incitation à la création et à l'innovation dans le domaine des technologies de l'information et de la communication, les projets créatifs et innovants dans les activités fixées par décret et réalisés par :
– des personnes physiques de nationalité Tunisienne, titulaires d'un diplôme universitaire, assumant personnellement et à plein temps la responsabilité de la gestion du projet au titre de la création de nouveaux projets, à titre individuel ou sous forme de sociétés formées de personnes physiques de nationalité Tunisienne,
– des sociétés, formées de personnes physiques de nationalité tunisienne, œuvrant dans le domaine des technologies de l'information et de la communication au titre de la réalisation des opérations d'extension des projets créatifs et innovants et employant un nombre minimum de spécialistes, fixé par décret dans les domaines de télécommunication, de l'informatique, de multimédia ou dans les domaines y afférents.
Article 3 .-
Le régime d'incitation à la créativité et à l'innovation dans le domaine des technologies de l'information et de la communication intervient sous forme de :
– participation au capital ou dotation remboursable,
– prime au titre de l'étude et de l'assistance technique,
– prime d’investissement au titre de l'acquisition des équipements,
– prime d’investissement au titre des investissements immatériels.
Les bénéfices provenant de la participation au capital citée au premier tiret du présent article sont attribués au bénéficiaire de l'intervention du régime et sont affectés exclusivement pour l'acquisition de cette participation.
Les conditions du bénéfice des interventions du régime ainsi que les taux et les modalités d'octroi des primes, de la dotation remboursable et de la participation au capital, sont fixées par décret.
Article 4 .-
Les interventions du régime d'incitation à la créativité et à l'innovation dans le domaine des technologies de l'information et de la communication ne peuvent être cumulées avec les incitations financières octroyées en vertu de la législation en vigueur, et ce, au titre des mêmes composantes du projet.
Article 5 .-
Les bénéficiaires des avantages prévus par l'article 3 de la présente loi en sont déchus en cas de non respect des dispositions de la présente loi ou de non commencement d'exécution du projet ou de détournement illégal de l'objet initial du projet, conformément aux procédures mentionnées à l’article 65 du code d’incitation aux investissements.
Article 6 .-
Sont abrogées, les dispositions des articles 12, 13 et 14 de la loi n° 98-111 du 28 décembre 1998 portant loi de finances pour l'année 1999, telle que complétées et modifiées par les textes subséquents.
La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.
Tunis, le 20 avril 2010.
Zine El Abidine Ben Ali
Ciencia de la Computación: Catalizador para el Desarrollo (SMCC)
Desde hace décadas…
- Importancia estratégica incuestionable
- Evolución constante y acelerada
- Aplicaciones en múltiples áreas (TI), ampliamente reconocidas
Hasta hace unos años…
- Investigación básica, escasamente apoyada (co-lateralmente)
- Recursos humanos: muchos programas de licenciatura, mayoría de calidad dudosa, pocos de posgrado, potencial enorme, fuga constante (menos de 100 doctores en México!)
- Investigadores: pocos, aislados
- Dependencia del exterior, casi total
- Criterios de Evaluación: Tradicionales, sin reconocimiento de la computación como ciencia y de sus peculiaridades
- Rezago notable
Acciones recientes
- PDI 95: Identificación de computación e informática como áreas estratégicas
- Programas específicos para su desarrollo
- 1997-98: Red de Desarrollo e Investigación en Informática (REDII)
- Objetivos de REDII
- Sistema de investigación adecuado para el área y el país
- Fortalecimiento de grupos de investigación y colaboración en el área
- Formación de recursos humanos
- Vinculación con sectores social, productivo, de servicios
- Apoyos iniciales a grupos en CICESE, UNAM, INAOE, CINVESTAV, UNAM, ITAM, ITESM (Mty, Mor, EdoMex), CENIDET, CIMAT, Lania, UDLA-P, Univ. Aut. Sinaloa, UTM
Oportunidades
- Impacto y alcance amplios
- Apoyo a investigación básica y aplicada en computación, enfoque promisorio
- Apoyo a centros públicos y privados, alianzas para investigación
- Consolidación de grupos, avances importantes
- Vinculación con otros sectores, énfasis necesario
- Identificación de áreas de máximo potencial integrador
- Bibliotecas Digitales, un ejemplo (Programa Nacional de Bibliotecas Digitales, http://ict.udlap.mx/dl/dlmex)
- Construcción sobre lo avanzado, imperativo
Loi Organique nº 2004-63 du 27 juillet 2004, portant sur la protection des données à caractére pérsonnel. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 30 juillet 2004, nº 61)
Au nom du peuple,
La chambre des députés ayant adopté.
Le Président de la République promulgue la loi organique dont la teneur suit :
CHAPITRE I. – Dispositions générales
Article premier.-
Toute personne a le droit à la protection des données à caractère personnel relatives à sa vie privée comme étant l'un des droits fondamentaux garantis par la constitution et ne peuvent être traitées que dans le cadre de la transparence, la loyauté et le respect de la dignité humaine et conformément aux dispositions de la présente loi.
Article 2.-
La présente loi s'applique au traitement automatise. ainsi qu'au traitement non automatisé des données à caractère personnel mis en œuvre par des personnes physiques ou par des personnes morales.
Article 3.-
La présente loi ne s'applique pas au traitement des données à caractère personnel ayant des finalités ne dépassant pas l'usage personnel ou familial à condition de ne pas les transmettre aux tiers.
Article 4.-
Au sens de la présente loi, on entend par données à caractère personnel toutes les informations quelle que soit leur origine ou leur forme et qui permettent directement ou indirectement d'identifier une personne physique ou la rendent identifiable, à l'exception des informations liées à la vie publique ou considérées comme telles par la loi.
Article 5.-
Est réputée identifiable, la personne physique susceptible d'être identifiée, directement ou indirectement, à travers plusieurs données ou symboles qui concernent notamment son identité, ses caractéristiques physiques, physiologiques, génétiques, psychologiques, sociales, économiques ou culturelles.
Article 6.-
Au sens de la présente loi, on entend par :
traitement des données à caractère personnel : les opérations réalisées d'une façon automatisée ou manuelle par une personne physique ou morale, et qui ont pour but notamment la collecte, l'enregistrement, la conservation, l'organisation, la modification, l'exploitation, l'utilisation, l'expédition, la distribution, la diffusion ou la destruction ou la consultation des données à caractère personnel, ainsi que toutes les opérations relatives à l'exploitation de bases des données, des index, des répertoires, des fichiers, ou l'interconnexion.
fichier : ensemble des données à caractère personnel structuré et regroupé susceptible d'être consulté selon des critères déterminés et permettant d'identifier une personne déterminée.
personne concernée : toute personne physique dont les données à caractère personnel font l'objet d'un traitement.
responsable du traitement : toute personne physique ou morale qui détermine les finalités et les moyens du traitement des données à caractère personnel.
tiers : toute personne physique ou morale ou l'autorité publique ainsi que leurs subordonnés, à l'exception de la personne concernée, le bénéficiaire, le responsable du traitement, le sous-traitant ainsi que leurs subordonnés.
sous-traitant : toute personne physique ou morale qui traite des données à caractère personnel pour le compte du responsable du traitement.
l'Instance : l'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel.
communication : le fait de donner, de remettre ou de porter des données à caractère personnel à la connaissance d'une ou de plusieurs personnes autres que la personne concernée, sous quelque forme que ce soit et par n'importe quel moyen.
interconnexion : le fait de procéder à la corrélation des données contenues dans un ou plusieurs fichiers détenus par un ou d'autres responsables.
bénéficiaire : toute personne physique ou morale recevant des données à caractère personnel.
CAPÍTULO II.- Condiciones du traitement des Étant caractre personal
Section I .- Des procédures préliminaires du traitement des données à caractère personnel
Article 7.-
Toute opération de traitement des données à caractère personnel est soumise à une déclaration préalable déposée au siège de l'instance nationale de protection des données à caractère personnel contre récépissé ou notifiée par lettre recommandée avec accusé de réception ou par tout autre moyen laissant une trace écrite.
La déclaration est effectuée par le responsable du traitement ou son représentant légal.
La déclaration n'exonère pas de la responsabilité à l'égard des tiers.
Les conditions et les procédures de la présentation de la déclaration sont fixées par décret.
La non opposition de l'Instance au traitement des données à caractère personnel, dans un délai d'un mois à compter de la présentation de la déclaration, vaut acceptation.
Article 8.-
Dans les cas où la présente loi exige l'obtention d'une autorisation de L'Instance pour le traitement des données à caractère personnel, la demande d'autorisation doit comprendre notamment les informations suivantes :
le nom, prénom et domicile du responsable du traitement, et s'il est une personne morale, sa dénomination sociale, son siège social et l'identité de son représentant légal ;
l'identité des personnes concernées par les données à caractère personnel et leurs domiciles ;
les finalités du traitement et ses normes ;
les catégories du traitement, son lieu et la date du traitement ;
les données à caractère personnel dont le traitement est envisagé, ainsi que leur origine ;
les personnes ou les autorités susceptibles de prendre connaissance de ces données eu égard à leur fonction ;
les bénéficiaires des données objet du traitement ;
le lieu de conservation des données à caractère personnel objet du traitement et sa durée ;
les mesures prises pour assurer la confidentialité du traitement et sa sécurité ;
la description des bases des données auxquelles le responsable du traitement est interconnecté ;
l'engagement de procéder au traitement des données à caractère personnel conformément aux dispositions prévues par la loi ;
la déclaration que les conditions prévues par l'article 22 de la présente loi sont réunies;
En cas de changement intervenant dans les mentions énumérés ci-dessus, l'autorisation de L'Instance doit être obtenue.
La demande d'autorisation est présentée par le responsable du traitement ou son représentant légal.
L'autorisation n'exonère pas de la responsabilité à regard des tiers.
Les conditions de la présentation de la demande d'autorisation et ses procédures sont fixées par décret.
Section II .– Du responsable du traitement des données à caractère personnel et de ses obligations
Article 9.-
Le traitement des données à caractère personnel doit se faire dans le cadre du respect de la dignité humaine, de la vie privée et des libertés publiques.
Le traitement des données à caractère personnel, quelle que soit son origine ou sa forme, ne doit pas porter atteinte aux droits des personnes protégés par les lois et les règlements en vigueur, et il est, dans tous les cas, interdit d'utiliser ces données pour porter atteinte aux personnes ou à leur réputation.
Article 10.-
La collecte des données à caractère personnel ne peut être effectuée que pour des finalités licites, déterminées et explicites.
Article 11.-
Les données à caractère personnel doivent être traitées loyalement et dans la limite nécessaire au regard des finalités pour lesquelles elles ont été collectées. Le responsable du traitement doit également s'assurer que ces données sont exactes, précises et mises à jour.
Article 12.-
Le traitement des données à caractère personnel ne peut être effectué pour des finalités autres que celles pour lesquelles elles ont été collectées sauf dans les cas suivants :
si la personne concernée a donné son consentement.
si le traitement est nécessaire à la sauvegarde d'un intérêt vital de la personne concernée ;
si le traitement mis en œuvre est nécessaire à des fins scientifiques certaines.
Article 13.-
Est interdit le traitement des données à caractère personnel relatives aux infractions, à leur constatation, aux poursuites pénales, aux peines, aux mesures préventives ou aux antécédents judiciaires.
Article 14.-
Est interdit le traitement des données à caractère personnel qui concernent, directement ou indirectement, l'origine raciale ou génétique, les convictions religieuses, les opinions politiques, philosophiques ou syndicales, ou la santé.
Toutefois, le traitement visé au paragraphe précédent est possible lorsqu'il est effectué avec le consentement exprès de la personne concernée donné par n'importe quel moyen laissant une trace écrite, ou lorsque ces données ont acquis un aspect manifestement public, ou lorsque ce traitement s'avère nécessaire à des fins historiques ou scientifiques ou lorsque ce traitement est nécessaire à la sauvegarde des intérêts vitaux de la personne concernée.
Le traitement des données à caractère personnel relatives à la santé est régi par les dispositions du cinquième chapitre de la présente loi.
Article 15. –
Le traitement des données à caractère personnel mentionnées par l'article 14de la présente loi est soumis à l'autorisation de L'Instance Nationale de Protection des données à Caractère Personnel à l'exception des données relatives à la santé.
L'instance doit donner sa réponse concernant la demande d'autorisation dans un délai ne dépassant pas trente jours à compter de la date de sa réception. Le défaut de réponse dans ce délai vaut refus.
L'instance peut décider d'accepter la demande tout en imposant au responsable du traitement l'obligation de prendre des précautions ou des mesures qu'elle juge nécessaires à la sauvegarde de l'intérêt de la personne concernée.
Article 16.-
Les dispositions des articles 7, 8, 27, 28, 31 et 47 de la présente loi ne s'appliquent pas au traitement des données à caractère personnel concernant la situation professionnelle de l'employé, lorsque ledit traitement a été effectué par l'employeur et s'avère nécessaire au fonctionnement du travail et à son organisation.
Les dispositions des articles cités au paragraphe précédent ne s'appliquent pas au traitement des données à caractère personnel qu'exige le suivi de l'état de santé de la personne concernée.
Article 17.-
Il est, dans tous les cas, strictement interdit de lier la prestation d'un service ou l'octroi d'un avantage à une personne à son acceptation du traitement de ses données personnelles ou de leur exploitation à des fins autres que celles pour lesquelles elles ont été collectées.
Article 18.-
Toute personne qui effectue personnellement ou par une tierce personne, le traitement des données a caractère personnel est tenue à regard des personnes concernées de prendre toutes les précautions nécessaires pour assurer la sécurité de ces données et empêcher les tiers de procéder à leur modification, à leur altération ou à leur consultation sans l'autorisation de la personne concernée.
Article 19.-
Les précautions prévues à l'article 18 de la présente loi doivent :
empêcher que les équipements et les installations utilisés dans le traitement des données à caractère personnel soient placés dans des conditions ou des lieux permettant à des personnes non autorisées d'y accéder ;
empêcher que les supports des données puissent être lus, copiés, modifiés ou déplacés par une personne non autorisée ;
empêcher l'introduction non autorisée de toute donnée dans le système d'information, ainsi que toute prise de connaissance, tout effacement ou toute radiation des données enregistrées ;
empêcher que le système de traitement d'information puisse être utilisé par des personnes non autorisées ;
garantir que puissent être vérifiés a posteriori l'identité des personnes ayant eu accès au système d'information, les données qui ont été introduites dans le système, le moment de cette introduction ainsi que la personne qui l'a effectuée;
empêcher que les données puissent être lues, copiées, modifiées, effacées ou radiées, lors de leur communication ou du transport de leur support ;
sauvegarder les données par la constitution de copies de réserve sécurisées.
Article 20.-
Le responsable du traitement, lorsqu'il confie aux tiers certaines opérations de traitement ou leur totalité dans le cadre d'un contrat de sous-traitance, doit choisir scrupuleusement le sous-traitant.
Le sous-traitant doit respecter les dispositions de la présente loi et ne doit agir que dans les limites autorisées par le responsable du traitement ; il doit disposer, en outre, de tous les moyens techniques nécessaires et appropriés pour accomplir les missions dont il a la charge.
Le responsable du traitement et le sous-traitant engagent leur responsabilité civile en cas de violation des dispositions de la présente loi.
Article 21.-
Le responsable du traitement et le sous-traitant doivent corriger, compléter, modifier ou mettre à jour les fichiers dont ils disposent, et effacer les données à caractère personnel de ces fichiers s'ils ont eu connaissance de l'inexactitude ou de l'insuffisance de ces données.
Dans ce cas, le responsable du traitement et le sous-traitant doivent informer, la personne concernée et le bénéficiaire de manière légitime des données, de toute modification apportée aux données à caractère personnel qu'il a reçue précédemment.
La notification s'effectue dans un délai de deux mois, à compter de la date de la modification, par voie de lettre recommandée avec accusé de réception ou par n'importe quel moyen laissant une trace écrite.
Article 22.-
Sans préjudice des lois et règlements en vigueur, la personne physique ou le représentant légal de la personne morale désirant effectuer le traitement des données à caractère personnel et leurs agents doivent remplir les conditions suivantes :
être de nationalité tunisienne.
être résident en Tunisie ;
être sans antécédents judiciaires.
Ces conditions s'appliquent également au sous-traitant et à ses agents.
Article 23.-
Le responsable du traitement, le sous-traitant et leurs agents, même après la fin du traitement ou la perte de leur qualité, doivent préserver la confidentialité des données personnelles et les informations traitées à l'exception de celles dont la diffusion a été acceptée par écrit par la personne concernée ou dans les cas prévus par la législation en vigueur.
Article 24.-
Le responsable du traitement des données à caractère personnel ou le sous-traitant qui envisage de cesser définitivement son activité doit en informer L'instance trois mois avant la date de la cessation d'activité.
En cas de décès du responsable du traitement ou du sous-traitant ou de sa faillite ou en cas de dissolution de la personne morale, les héritiers, le syndic de faillite ou le liquidateur, selon la situation, doivent en informer l'Instance dans un délai ne dépassant pas trois mois à compter de la date de la survenance du fait.
L'instance, dans un délai ne dépassant pas un mois à compter de la date de son information conformément au paragraphe précédent, autorise la destruction des données à caractère personnel.
Article 25.-
L'instance peut décider la communication des données à caractère personnel en cas de cessation d'activité pour les motifs indiqués à l'article précédent, et ce, dans les deux cas suivants :
1) si elle juge que ces données sont utiles pour une exploitation à des fins historiques et scientifiques ;
2) si celui qui a effectué la notification propose de communiquer toutes les données à caractère personnel ou une partie à une personne physique ou morale en déterminant avec précision son identité. Dans ce cas, l'Instance peut décider d'accepter la communication des données à caractère personnel à la personne proposée. La communication effective ne s'effectue qu'après l'obtention de l'accord de la personne concernée, son tuteur ou de ses héritiers reçu par n'importe quel moyen laissant une trace écrite.
En cas de non obtention de cet accord, dans un délai de trois mois à compter de la date de sa formulation, les données à caractère personnel doivent être détruites.
Article 26.-
En cas de cessation de l'activité du responsable du traitement ou du sous-traitant pour les motifs indiqués à l'article 24 de la présente loi, la personne concernée, ses héritiers ou toute personne ayant intérêt ou le ministère public peuvent, à tout moment, demander de l'Instance de prendre toutes les mesures appropriées pour la conservation et la protection des données à caractère personnel, ainsi que leur destruction.
L'Instance doit rendre sa décision dans un délai de dix jours à compter de la date de sa saisine.
Section III .- Des droits de la personne concernée
Sous-section I – Du consentement
Article 27.-
A l'exclusion des cas prévus par la présente loi ou les lois en vigueur, le traitement des données à caractère personnel ne peut être effectué qu'avec le consentement exprès et écrit de la personne concernée ; si celle-ci est une personne incapable ou interdite ou incapable de signer, le consentement est régi par les règles générales de droit.
La personne concernée ou son tuteur peut, à tout moment, se rétracter.
Article 28. –
Le traitement des données à caractère personnel qui concerne un enfant ne peut s'effectuer qu'après l'obtention du consentement de son tuteur et de l'autorisation du juge de la famille.
Le juge de la famille peut ordonner le traitement même sans le consentement du tuteur lorsque l'intérêt supérieur de l'enfant l'exige.
Le juge de la famille peut, à tout moment, revenir sur son autorisation.
Article 29.-
Le traitement des données à caractère personnel n'est pas soumis au consentement de la personne concernée lorsqu'il s'avère manifestement que ce traitement est effectué dans son intérêt et que son contact se révèle impossible, ou lorsque l'obtention de son consentement implique des efforts disproportionnés, ou si le traitement des données à caractère personnel est prévu par la loi ou une convention dans laquelle la personne concernée est partie.
Article 30.-
Le consentement au traitement des données à caractère personnel sons une forme déterminée ou pour une finalité déterminée ne s'applique pas aux autres formes ou finalités.
Il est interdit d'utiliser le traitement des données à caractère personnel à des fins publicitaires sauf consentement exprès et particulier de la personne concernée, de ses héritiers ou de son tuteur. Le consentement à cet égard est soumis aux règles générales de droit.
Lorsque la personne concernée est un enfant, les dispositions de l'article 28 de la présente loi s'appliquent.
Article 31. –
Après l'expiration du délai fixé par l'article 7 de la présente loi pour l'opposition de l'Instance, il faut informer au préalable et par n'importe quel moyen laissant une trace écrite les personnes concernées par la collecte des données à caractère personnel de ce qui suit :
la nature des données à caractère personnel concernées par le traitement;
les finalités du traitement des données à caractère personnel ;
le caractère obligatoire ou facultatif de leur réponse;
les conséquences du défaut de réponse ;
le nom de la personne physique ou morale bénéficiaire des données, ou de celui qui dispose du droit d'accès et son domicile ;
le nom et prénom du responsable du traitement ou sa dénomination sociale et, le cas échéant, son représentant et son domicile ;
leur droit d'accès aux données les concernant ;
leur droit de revenir, à tout moment, sur l'acceptation du traitement ;
leur droit de s'opposer au traitement de leurs données à caractère personnel ;
la durée de conservation des données à caractère personnel ;
une description sommaire des mesures mises en oeuvre pour garantir la sécurité des données à caractère personnel ;
le pays vers lequel le responsable du traitement entend, le cas échéant, transférer les données à caractère personnel ;
La notification s'effectue par lettre recommandée avec accusé de réception ou par n'importe quel moyen laissant une trace écrite dans un délai d'un mois au moins avant la date fixée pour le traitement des données à caractère personnel.
Sous-section II .- Le droit d'accès
Article 32.-
Au sens de la présente loi, on entend par droit d'accès, le droit de la personne concernée, de ses héritiers ou de son tuteur de consulter toutes les données à caractère personnel la concernant, ainsi que le droit de les corriger, compléter, rectifier, mettre à jour, modifier, clarifier ou effacer lorsqu'elles s'avèrent inexactes, équivoques, ou que leur traitement est interdit.
Le droit d'accès couvre également le droit d'obtenir une copie des données dans une langue claire et conforme au contenu des enregistrements, et sous une forme intelligible lorsqu'elles sont traitées à l'aide de procédés automatisés.
Article 33.-
On ne peut préalablement renoncer au droit d'accès.
Article 34.-
Le droit d'accès est exercé par la personne concernée, ses héritiers ou son tuteur à des intervalles raisonnables et de façon non excessive.
Article 35.-
La limitation du droit d'accès de la personne concernée, de ses héritiers ou de son tuteur aux données à caractère personnel la concernant n'est possible que dans les cas suivants :
lorsque le traitement des données à caractère personnel est effectué à des fins scientifiques et à condition que ces données n'affectent la vie privée de la personne concernée que d'une façon limitée ;
si le motif recherché par la limitation du droit d'accès est la protection de la personne concernée elle-même ou des tiers.
Article 36.-
Lorsqu'il y a plusieurs responsables du traitement des données a caractère personnel ou lorsque le traitement est effectué par un sous-traitant, le droit d'accès est exercé auprès de chacun d'eux.
Article 37. –
Le responsable du traitement automatisé des données a caractère personnel et le sous-traitant doivent mettre en oeuvre les moyens techniques nécessaires pour permettre a la personne concernée, à ses héritiers ou à son tuteur l'envoi par voie électronique de sa demande de rectification, de modification, de correction, ou d'effacement des données à caractère personnel.
Article 38.-
La demande d'accès est présentée par la personne concernée ou ses héritiers ou son tuteur par écrit ou par n'importe quel moyen laissant une trace écrite. La personne concernée, ses héritiers ou son tuteur peuvent demander de la même manière l'obtention de copies des données dans un délai ne dépassant pas un mois à compter de ladite demande.
Dans le cas où le responsable du traitement ou le sous-traitant refuse de permettre à la personne concernée, à ses héritiers ou à son tuteur la consultation des données à caractère personnel requises, ou diffère l'accès à ces données, ou refuse de leur délivrer une copie de ces données, la personne concernée, ses héritiers ou son tuteur peuvent présenter une demande à l'Instance dans un délai maximum d'un mois à compter de la date du refus.
L'instance, après l'audition des deux parties et l'accomplissement des investigations nécessaires, peut ordonner la consultation des informations requises ou la délivrance d'une copie de ces informations ou l'approbation du refus, et ce, dans un délai ne dépassant pas un mois à compter de la date de sa saisine.
La personne concernée, ses héritiers ou son tuteur peuvent présenter à l'Instance, le cas échéant, une demande afin de prendre toutes les mesures appropriées pour empêcher la destruction ou la dissimulation des données à caractère personnel. L'instance doit statuer sur la demande dans un délai de sept jours à compter de la date de l'introduction de la demande.
La destruction ou la dissimulation de ces données est interdite dès la présentation de la demande.
Article 39.-
En cas de litige sur l'exactitude des données à caractère personnel, le responsable du traitement et le sous-traitant doivent mentionner l'existence de ce litige jusqu'à ce qu'il y soit statué.
Article 40.-
La personne concernée, ses héritiers ou son tuteur, peut demander de rectifier les données à caractère personnel la concernant, les compléter, les modifier, les clarifier, les mettre à jour, les effacer lorsqu'elles s'avèrent inexactes, incomplètes, ou ambiguës, ou demander leur destruction lorsque leur collecte ou leur utilisation a été effectuée en violation de la présente loi.
Elle peut en outre demander, sans frais et après l'accomplissement des procédures requises, la délivrance d'une copie des données à caractère personnel et indiquer ce qui n'a pas été réalisé en ce qui concerne ces données.
Dans ce cas, le responsable du traitement ou le sous-traitant doit lui délivrer une copie des données demandées dans un délai ne dépassant pas un mois à compter de la date de la présentation de la demande.
En cas de refus, explicite ou implicite, de la demande l'Instance peut être saisie dans un délai ne dépassant pas un mois à partir de la date d'expiration du délai mentionné au paragraphe précédent.
Article 41. –
L'instance est saisie de tout litige relatif à l'exercice du droit d'accès.
Sous réserve des délais spécifiques prévus par la présente loi, l'instance doit rendre sa décision dans un délai d'un mois à compter de la date de sa saisine.
Sous-section III .- Le droit d'opposition
Article 42.-
La personne concernée, ses héritiers ou son tuteur, a le droit de s'opposer à tout moment au traitement des données à caractère personnel le concernant pour des raisons valables, légitimes et sérieuses, sauf dans les cas où le traitement est prévu par la loi ou est exigé par la nature de l'obligation.
En outre, la personne concernée, ses héritiers ou son tuteur, a le droit de s'opposer à ce que les données à caractère personnel la concernant soient communiquées aux tiers en vue de les exploiter à des fins publicitaires.
L'opposition suspend immédiatement le traitement.
Article 43.-
L'instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel est saisie de tout litige relatif à l'exercice du droit d'opposition.
L'instance doit rendre sa décision dans le délai prévu par l'article 41 de la présente loi.
Le juge de la famille statue sur les litiges relatifs à l'opposition lorsque la personne concernée est un enfant.
CHAPITRE III. – De la collecte, conservation, effacement et destruction des données à caractère personnel
Article 44.-
La collecte des données à caractère personnel ne s'effectue qu'auprès des personnes concernées directement.
La collecte des données à caractère personnel opérée auprès des tiers n'est admise qu'avec le consentement de la personne concernée, de ses héritiers ou de son tuteur. Le consentement n'est pas requis lorsque la collecte des données auprès des tiers est prévue par la loi, ou lorsque la collecte auprès de la personne concernée implique des efforts disproportionnés, ou s'il s'avère manifestement que la collecte n'affecte pas ses intérêts légitimes, ou lorsque la personne concernée est décédée.
Lorsque la personne concernée est un enfant, les dispositions de l'article 28 de la présente loi s'appliquent.
Article 45.-
Les données à caractère personnel doivent être détruites dès l'expiration du délai fixé à sa conservation dans la déclaration ou l'autorisation ou les lois spécifiques ou en cas de réalisation des finalités pour lesquelles elles ont été collectées ou lorsqu'elles deviennent inutiles pour l'activité du responsable du traitement. Il est établi un procès-verbal par huissier de justice et en présence d'un expert désigné par l'Instance.
Les honoraires de l'expert fixés par la l'Instance et les frais de l'huissier de justice sont à la charge du responsable du traitement.
Article 46.-
Les données à caractère personnel communiquées ou susceptibles d'être communiquées aux personnes visées à l'article 53 de la présente loi ne peuvent être détruites ou radiées qu'après l'obtention de l'avis desdites personnes ainsi que l'autorisation de l'Instance Nationale de Protection des Données à caractère personnel.
L'instance statue sur la demande dans un délai ne dépassant pas un mois à partir de son introduction.
CHAPITRE IV. – De la communication et du transfert des données à caractère personnel
Article 47.-
Il est interdit de communiquer des données à caractère personnel aux tiers sans le consentement exprès donné par n'importe quel moyen laissant une trace écrite, de la personne concernée, de ses héritiers ou de son tuteur sauf si ces données sont nécessaires à l'exercice des missions confiées aux autorités publiques dans le cadre de la sécurité publique ou de la défense nationale, ou s'avèrent nécessaires à la mise en oeuvre des poursuites pénales ou à l'exécution des missions dont elles sont investies conformément aux lois et règlements en vigueur.
L'Instance peut autoriser la communication des données à caractère personnel en cas du refus, écrit et explicite, de la personne concernée, de ses héritiers ou de son tuteur lorsqu'une telle communication s'avère nécessaire pour la réalisation de leurs intérêts vitaux, ou pour l'accomplissement des recherches et études historiques ou scientifiques, ou encore en vue de l'exécution d'un contrat auquel la personne concernée est partie, et ce, à condition que la personne à qui les données à caractère personnel sont communiquées s'engage à mettre en oeuvre toutes les garanties nécessaires à la protection des données et des droits qui s'y rattachent conformément aux directives de l'Instance, et d'assumer qu'elles ne seront pas utilisées à des fins autres que celles pour lesquelles elles ont été communiquées.
Lorsque la personne concernée est un enfant, les dispositions de l'article 28 de la présente loi s'appliquent.
Article 48.-
La demande d'autorisation est présentée à l'Instance dans un délai ne dépassant pas un mois à compter de la date du refus de la personne concernée de communiquer ses données à caractère personnel aux tiers.
L'Instance statue sur la demande dans un délai ne dépassant pas un mois à partir de son introduction.
L'instance informe le demandeur de sa décision dans un délai de quinze jours à compter de la date de la prise de décision, et ce, par lettre recommandée avec accusé de réception ou par tout autre moyen laissant une trace écrite.
Article 49.-
Les données à caractère personnel traitées pour des finalités particulières peuvent être communiquées en vue d'être traitées une autre fois pour les fins historiques ou scientifiques, à condition d'obtenir le consentement de la personne concernée. de ses héritiers ou de son tuteur ainsi que l'autorisation de l'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel.
L'Instance décide selon les cas de supprimer les données susceptibles d'identifier la personne concernée ou de les laisser.
Lorsque la personne concernée est un enfant, les dispositions de l'article 28 de la présente loi s'appliquent.
Article 50.-
Il est interdit, dans tous les cas, de communiquer ou de transférer des données à caractère personnel vers un pays étranger lorsque ceci est susceptible de porter atteinte à la sécurité publique ou aux intérêts vitaux de la Tunisie.
Article 51.-
Le transfert vers un autre pays des données personnelles faisant l'objet d'un traitement ou destinées à faire l'objet d'un traitement ne peut avoir lieu que si ce pays assure un niveau de protection adéquat apprécié au regard de tous les éléments relatifs à la nature des données à transférer, aux finalités de leur traitement, à la durée du traitement envisage, et le pays vers lequel les données vont être transférées ainsi que les précautions nécessaires mises en oeuvre pour assurer la sécurité des données. Dans tous les cas, le transfert des données à caractère personnel doit s'effectuer conformément aux conditions prévues par la présente loi.
Article 52.-
Dans tous les cas, l'obtention de l'autorisation de l'Instance pour effectuer le transfert des données à caractère personnel vers l'étranger est obligatoire.
L'Instance doit statuer sur la demande d'autorisation dans un délai maximum d'un mois à partir de la présentation de la demande.
Lorsque les données à caractère personnel à transférer concernent un enfant, la demande est présentée au juge de la famille.
CHAPITRE V. – De quelques catégories particulières de traitement
Section I .- Du traitement des données à caractère personnel par les personnes publiques
Article 53. –
Les dispositions de la présente section s'appliquent au traitement des données à caractère personnel réalisé par les autorités publiques, les collectivités locales et les établissements publics à caractère administratif dans le cadre de la sécurité publique ou de la défense nationale ou pour procéder aux poursuites pénales, ou lorsque ledit traitement s'avère nécessaire a l'exécution de leurs missions conformément aux lois en vigueur.
Les dispositions de la présente section s'appliquent, en outre, au traitement des données à caractère personnel réalisé par les établissements publics de santé ainsi que les établissements publics n'appartenant pas à la catégorie mentionnée au paragraphe précédent, dans le cadre des missions qu'ils assurent en disposant des prérogatives de la puissance publique conformément à la législation en vigueur.
Article 54.-
Le traitement réalise par les personnes mentionnées à l'article précédent n'est pas soumis aux dispositions prévues par les articles 7, 8, 13, 27, 28, 37, 44 et 49 de la présente loi.
Le traitement réalisé par les personnes mentionnées au premier paragraphe de l'article 53de la présente loi n'est pas soumis également aux dispositions des articles 14, 15 et 42 et aux dispositions de la quatrième section du cinquième chapitre de la présente loi.
Article 55.-
Les personnes mentionnées à l'article 53 de la présente loi doivent rectifier, compléter, modifier, ou mettre à jour les fichiers dont elles disposent, ainsi que l'effacement des données à caractère personnel contenues dans ces fichiers si la personne concernée, le tuteur ou les héritiers a signalé par n'importe quel moyen laissant une trace écrite, l'inexactitude ou l'insuffisance de ces données.
Article 56.-
Le droit d'accès aux données à caractère personnel traitées par les personnes mentionnées à l'article 53 ne peut être exercé.
Toutefois, pour les données traitées par les personnes mentionnées dans le deuxième paragraphe de l'article 53 de la présente loi, la personne concernée, son tuteur, ou ses héritiers peuvent, pour des raisons valables, demander de corriger, de compléter, de rectifier, de mettre à jour, de modifier, ou d'effacer les données lorsqu'elles s'avèrent inexactes et qu'ils en ont pris connaissance.
Article 57.-
Il est interdit aux personnes mentionnées à l'article 53 de la présente loi de communiquer des données à caractère personnel aux personnes privées sans le consentement exprès de la personne concernée, de son tuteur ou de ses héritiers, donné par n'importe quel moyen laissant une trace écrite. Lorsque la personne concernée est un enfant, les dispositions de l'article 28 de la présente loi s'appliquent. Les autres communications demeurent soumises aux dispositions des lois spécifiques en vigueur.
Article 58.-
La personne concernée, son tuteur, ou ses héritiers peuvent s'opposer au traitement des données à caractère personnel effectué par les personnes mentionnées au deuxième paragraphe de l'article 53 de la présente loi si un tel traitement est contraire aux dispositions de la présente loi qui lui sont applicables.
Article 59.-
L'instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel est saisie, sur demande de la personne concernée, son tuteur ou ses héritiers, de tout litige relatif à l'application des dispositions du deuxième paragraphe de l'article 56 et de l'article 58 de la présente loi. Elle doit rendre sa décision dans un délai d'un mois à compter de la date de sa saisine.
Article 60.-
En cas de dissolution ou de fusion des personnes mentionnées à l'article 53 de la présente loi, l'autorité de tutelle doit prendre les mesures nécessaires à la conservation et la protection des données traitées par la personne dissoute ou fusionnée.
L'autorité de tutelle peut décider de détruire les données à caractère personnel ou de les communiquer si elle juge que ces données sont utiles pour une exploitation à des fins historiques et scientifiques.
Un procès-verbal administratif est, dans tous les cas, dressé.
Article 61.-
Les personnes mentionnées à l'article 53 de la présente loi doivent détruire les données à caractère personnel si le délai de leur conservation déterminé par les lois spécifiques a expiré ou si le but pour lequel elles ont été collectées a été réalisé. Il en est de même si lesdites données ne sont plus nécessaires à l'activité poursuivie selon les lois en vigueur. Un procès-verbal administratif est dressé.
Section II .- Du traitement des données à caractère personnel relatives à la santé
Article 62.-
Sans préjudice des dispositions prévues dans l'article 14 de la présente loi, les données à caractère personnel relatives à la santé peuvent faire l'objet d'un traitement dans les cas suivants :
1.- lorsque la personne concernée, ses héritiers ou son tuteur, a donné son consentement à un tel traitement. Lorsque la personne concernée est un enfant, les dispositions de l'article 28 de la présente loi s'appliquent ;
2.- lorsque le traitement est nécessaire à la réalisation de finalités prévues par la loi ou les règlements ;
3.- lorsque le traitement s'avère nécessaire pour le développement et la protection de la santé publique entre autres pour la recherche sur les maladies ;
4.- lorsqu'il s'avère des circonstances que le traitement est bénéfique pour la santé de la personne concernée ou qu'il est nécessaire, à des fins préventives ou thérapeutiques, pour le suivi de son état de santé ;
5.- lorsque le traitement s'effectue dans le cadre de la recherche scientifique dans le domaine de la santé.
Article 63. –
Le traitement des données à caractère personnel relatives à la santé ne peut être mis en oeuvre que par des médecins ou des personnes soumises, en raison de leur fonction, à l'obligation de garder le secret professionnel.
Les médecins peuvent communiquer les données à caractère personnel en leur possession à des personnes ou des établissements effectuant de la recherche scientifique dans le domaine de la santé suite à une demande émanant de ces personnes ou établissements, et sur la base d'une autorisation de l'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel.
L'instance doit statuer sur la demande d'autorisation dans un délai maximum d'un mois à compter de la date de la présentation de la demande.
Article 64.-
Le traitement ne peut dépasser la durée nécessaire pour la réalisation du but pour lequel il est effectué.
Article 65.-
L'instance peut, lors de la délivrance de l'autorisation visée au deuxième paragraphe de l'article 63 de la présente loi, fixer les précautions et les mesures devant être mises en oeuvre pour assurer la protection des données à caractère personnel relatives à la santé.
Elle peut interdire la diffusion des données à caractère personnel relatives à la santé.
Section III. – Du traitement des données à caractère personnel dans le cadre de la recherche scientifique
Article 66.-
Les données à caractère personnel collectées ou enregistrées aux fins de la recherche scientifique rie peuvent être traitées ou utilisées qu'à des fins de recherche scientifique.
Article 67.-
Les données à caractère personnel ne doivent pas contenir des éléments susceptibles de révéler l'identité de la personne concernée lorsque les exigences de la recherche scientifique le permettent. Les données concernant la situation d'une personne physique identifiée ou identifiable doivent être enregistrées distinctement et ne peuvent être rassemblées avec les données concernant la personne que si elles s'avèrent nécessaires à des fins de recherche.
Article 68.-
La diffusion des données à caractère personnel faisant l'objet d'un traitement clans le cadre de la recherche scientifique ne peut avoir lieu que lorsque la personne concernée, ses héritiers ou son tuteur, ont donné leur consentement exprès par n'importe quel moyen laissa ni une trace écrite ; ou lorsque cette diffusion s'avère nécessaire pour la présentation des résultats de recherche relatifs à des événements ou des phénomènes existant au moment de ladite présentation.
Lorsque la personne concernée est un enfant, les dispositions de l'article 28 de la présente loi s’appliquent.
Section IV .- Du traitement des données à caractère personnel à des tins de vidéosurveillance
Article 69.-
Sous réserve de la législation en vigueur, l'utilisation des moyens de vidéosurveillance est soumise à une autorisation préalable de l'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel.
L'Instance doit statuer sur la demande d'autorisation dans un délai maximum d'un mois à partir de la date de la présentation de ladite demande.
Article 70.-
Les moyens de surveillance mentionnés à l'article précédent ne peuvent être utilisés que dans les lieux suivants :
1.- les lieux ouverts au public et leurs entrées ;
2.- les parkings, les moyens de transport public, les stations, les ports maritimes et les aéroports ;
3.- les lieux de travail collectifs.
Article 71. –
Les moyens de vidéosurveillance mentionnés à l'article précédent ne peuvent être utilisés dans les lieux indiqués dans l'article précédent que s'ils sont nécessaires pour assurer la sécurité des personnes, la prévention des accidents, la protection des biens ou l'organisation de l'entrée et de la sortie de ces espaces.
Dans tous les cas, les enregistrements vidéo ne peuvent être accompagnés d'enregistrements sonores.
Article 72.-
Le public doit être informé d'une manière claire et permanente de l'existence de moyens de vidéosurveillance.
Article 73.-
Il est interdit de communiquer les enregistrements vidéo collectés à des fins de surveillance sauf dans les cas suivants :
1.- lorsque la personne concernée- ses héritiers ou son tuteur, ont donné leur consentement. Lorsque la personne concernée est un enfant, les dispositions de l'article 28 de la présente loi s'appliquent :
2.- lorsque la communication est nécessaire à l'exercice des missions dévolues aux autorités publiques ;
3.- lorsque la communication s'avère nécessaire pour la constatation, la découverte ou la poursuite d'infractions pénales.
Article 74.-
Les enregistrements vidéo doivent être détruits lorsqu'ils ne sont plus nécessaires à la réalisation des finalités pour lesquelles ils ont été effectués ou lorsque l'intérêt de la personne concernée exige sa suppression à moins que ces enregistrements ne s'avèrent utiles pour la recherche et les poursuites d'infractions pénales.
CHAPITRE VI.- L'instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel
Article 75.-
Il est institué en vertu de la présente loi, une Instance dénommée «L'instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel» disposant de la personnalité morale et jouissant de l'autonomie financière. Son siège est fixé à Tunis.
Le budget de l'Instance est rattaché au budget du ministère chargé des Droits de l'Homme.
Les modalités de fonctionnement de l'Instance sont fixées par décret.
Article 76.-
L'instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel est chargée des missions suivantes :
accorder les autorisations, recevoir les déclarations pour la mise en oeuvre du traitement des données à caractère personnel, ou les retirer dans les cas prévus par la présente loi ;
recevoir les plaintes portées dans le cadre de la compétence qui lui est attribuée en vertu de la présente loi ;
déterminer les garanties indispensables et les mesures appropriées pour la protection des données à caractère personnel ;
accéder aux données à caractère personnel faisant l'objet d'un traitement afin de procéder à leur vérification, et collecter les renseignements indispensables à l'exécution de ses missions ;
donner son avis sur tout sujet en relation avec les dispositions de la présente loi ;
élaborer des règles de conduite relatives au traitement des données à caractère personnel ;
participer aux activités de recherche, de formation et d'étude en rapport avec la protection des données à caractère personnel, et d'une manière générale à toute activité ayant un rapport avec son domaine d'intervention.
Article 77.–
L’Instance peut procéder aux investigations requises en recueillant les déclarations de toute personne dont l'audition est jugée utile et en ordonnant de procéder à des constatations dans les locaux et lieux où a eu lieu le traitement à l'exception des locaux d'habitation. L'Instance peut se faire assister, dans le cadre de ses missions, par les agents assermentés du ministère chargé des technologies de la communication pour effectuer des recherches et des expertises spécifiques, ou par des experts judiciaires, ou par toute personne jugeant utile sa participation.
L'Instance doit informer le procureur de la République territorialement compétent de toutes les infractions dont elle a eu connaissance dans le cadre de son travail.
Le secret professionnel ne peut être opposé à l'instance.
Article 78. –
L'Instance est composée ainsi :
un président choisi parmi les personnalités compétentes dans le domaine ;
un membre choisi parmi les membres de la Chambre des Députés ;
un membre choisi parmi les membres de la Chambre des Conseillers.
un représentant du Premier ministère ;
deux magistrats de troisième grade ;
deux magistrats du tribunal administratif ;
un représentant du Ministère de l'Intérieur ;
un représentant du Ministère de la Défense Nationale
un représentant du Ministère chargé des Technologies de la Communication
un chercheur du Ministère chargé de la Recherche Scientifique ;
un médecin du Ministère chargé de la Santé Publique
un membre du Comité Supérieur des Droits de l'Homme et des Libertés Fondamentales ;
un membre choisi parmi les experts en matière de technologies de la communication ;
Le président et les membres de l'Instance sont désignés, pour trois ans, par décret.
Article 79.-
Il est interdit au président de L'Instance et à ses membres d'avoir, directement ou indirectement, des intérêts dans toute entreprise qui exerce ses activités dans le domaine du traitement des données à caractère personnel soit d'une façon automatisée, soit d'une façon manuelle.
Article 80.-
Le président et les membres de L'Instance doivent sauvegarder le caractère secret des données à caractère personnel et des informations dont ils ont eu connaissance à raison de leur qualité, et ce, même après la perte de cette qualité sauf dispositions contraires de la loi.
Article 81.-
L'instance peut décider après audition du responsable du traitement ou du sous-traitant de retirer l'autorisation ou d'interdire le traitement s'il a porté atteinte aux obligations prévues par la présente loi.
Les procédures du retrait de l'autorisation ou de l'interdiction du traitement sont fixées par décret.
Article 82.-
Les décisions de l'Instance sont motivées et notifiées aux personnes concernées par huissier de justice.
Les décisions de l'Instance sont susceptibles de recours devant la cour d'appel de Tunis dans un délai d'un mois à partir de leur notification. Il est statué sur le recours selon les dispositions du Code de procédure civile et commerciale.
Les décisions de l'Instance sont exécutées nonobstant le recours formulé à leur encontre. Le premier président de la cour d'appel de Tunis peut ordonner en référé la suspension de leur exécution jusqu'à ce qu'il soit statué sur le recours lorsque cette exécution est susceptible de causer un préjudice irréversible. La décision ordonnant la suspension n'est susceptible d'aucune voie de recours. La cour saisie de l'affaire doit statuer sur le recours dans un délai ne dépassant pas trois mois à compter de la date de sa saisine.
Les arrêts rendus par la cour d'appel de Tunis sont susceptibles de pourvoi en cassation devant la cour de cassation.
Article 83.-
L'auteur de la requête doit consigner les frais d'expertise et de notification des décisions ainsi que les différents frais nécessaires déterminés par le président de l'Instance.
Article 84.-
Les biens mobiliers ou immobiliers de l'État nécessaires à l'exécution des missions de L'Instance peuvent lui être attribués par affectation. En cas de dissolution de L'Instance, ses biens se transmettent à l'État qui procède à l'exécution des obligations et des engagements de L'Instance conformément à la législation en vigueur.
Article 85.-
L'Instance transmet un rapport annuel sur son activité au Président de la République.
CHAPITRE VII. – Des sanctions
Article 86.-
Est puni d'un emprisonnement de deux à cinq ans et d'une amende de cinq mille dinars à cinquante mille dinars, quiconque viole les dispositions de l'article 50 de la présente loi.
La tentative est punissable.
Article 87.-
Est puni d'un emprisonnement de deux ans et d'une amende de dix mille dinars, celui qui viole les dispositions de l'article 13 ainsi que le paragraphe premier de l'article 14, le paragraphe premier de l'article 28, le paragraphe premier de l'article 63 et les articles 70 et 71 de la présente loi.
Est puni également des mêmes peines prévues au paragraphe précédent, celui qui viole les dispositions du paragraphe premier de l'article 27 ainsi que les articles 31, 44 et 68 de la présente loi.
Article 88.-
Est puni d'un an d'emprisonnement et d'une amende de dix mille dinars, celui qui porte une personne à donner son consentement pour le traitement de ses données personnelles en utilisant la fraude, la violence ou la menace.
Article 89. –
Est puni d'un an d'emprisonnement et d'une amende de cinq mille dinars, celui qui intentionnellement communique des données à caractère personnel pour réaliser un profit pour son compte personnel ou le compte d'autrui ou pour causer un préjudice à la personne concernée.
Article 90.–
Est puni d'un an d'emprisonnement et d'une amende de cinq mille dinars, quiconque :
effectue intentionnellement un traitement des données à caractère personnel sans présenter la déclaration prévue à l'article 7 ou sans l'obtention de l'autorisation prévue aux articles 15 et 69 de la présente loi, ou continue d'effectuer le traitement des données après l'interdiction de traitement ou le retrait de l'autorisation ;
diffuse les données à caractère personnel relatives à la santé nonobstant l'interdiction de l'Instance mentionnée au deuxième paragraphe de l'article 65 de la présente loi ;
transfère les données à caractère personnel à l'étranger sans l'autorisation de l'Instance ;
communique les données à caractère personnel sans le consentement de la personne concernée ou l'accord de l'Instance dans les cas prévus par la présente loi.
Article 91. –
Est puni d'un an d'emprisonnement et d'une amende de cinq mille dinars, le responsable du traitement ou le sous-traitant qui continue de traiter des données à caractère personnel malgré l'opposition de la personne concernée faite conformément aux dispositions de l'article 42 de la présente loi.
Article 92.-
Est puni de huit mois d'emprisonnement et d'une amende de trois mille dinars, le responsable du traitement ou le sous-traitant qui intentionnellement limite ou entrave l'exercice du droit d'accès dans les cas autres que ceux prévus à l'article 35 de la présente loi.
Article 93.-
Est puni de trois mois d'emprisonnement et d'une amende de trois mille dinars quiconque diffuse intentionnellement des données à caractère personnel, à l'occasion de leur traitement, d'une manière qui nuit à la personne concernée ou à sa vie privée.
La peine est d'un mois d'emprisonnement et d'une amende de mille dinars lorsque la diffusion a été effectuée sans l'intention de nuire.
La personne concernée peut demander au tribunal d'ordonner la publication d'un extrait du jugement dans un ou plusieurs journaux quotidiens, paraissant en Tunisie choisis par la personne concernée. Les frais de publication sont supportés par le condamné.
Les poursuites ne peuvent être déclenchées qu'à la demande de la personne concernée.
Le désistement arrête la poursuite, le procès ou l'exécution de la peine.
Article 94.-
Est puni de trois mois d'emprisonnement et d'une amende de mille dinars quiconque viole les dispositions des articles 12, 18, et 19 ainsi que les paragraphes premier et deuxième de l'article 20, et les articles 21, 37, 45, 64 et 74 de la présente loi.
Est puni également des mêmes peines prévues au paragraphe précédent quiconque collecte des données à caractère personnel à des fins illégitimes ou contraires à l'ordre public ou traite intentionnellement des données à caractère personnel inexactes, non mises à jour ou qui ne sont pas nécessaires à l'activité de traitement.
Article 95.-
Est puni d'une amende de dix mille dinars, la personne à qui les données ont été communiquées qui ne respecte pas les garanties et les mesures que l'Instance lui a fixées conformément aux dispositions du deuxième paragraphe de l'article 47 et du premier paragraphe de l'article 65 de la présente loi.
Article 96.-
Est puni d'une amende de cinq mille dinars, quiconque
entrave le travail de L'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel en l'empêchant d'effectuer les investigations ou en refusant de délivrer les documents requis ;
communique de mauvaise foi à l'Instance ou notifie à la personne concernée, intentionnellement, des informations inexactes.
Article 97.-
L'article 254 du Code pénal s'applique au responsable du traitement, au sous-traitant, à leurs agents, au président de l'Instance et à ses membres qui divulguent le contenu des données à caractère personnel sauf dans les cas prévus par la loi.
Article 98.-
Est puni d'une amende de mille dinars, le responsable du traitement, le sous-traitant, le syndic de faillite ou le liquidateur qui viole les dispositions de l'article 24 de la présente loi.
Article 99.-
Est puni d'une amende de mille dinars, le responsable du traitement ou le sous-traitant qui viole les dispositions de l'article 39 de la présente loi.
Article 100.-
Outre les peines prévues par les articles précédents de la présente loi, le tribunal peut, dans tous les cas, décider de retirer l'autorisation du traitement ou de suspendre le traitement.
Article 101.-
Lorsque le contrevenant est une personne morale, les peines prévues ci-dessus sont applicable personnellement et selon les cas au dirigeant légal ou de fait de la personne morale dont la responsabilité concernant les actes accomplis a été établie.
Article 102.-
Les infractions prévues dans ce chapitre sont constatées par les officiers de police judiciaire mentionnés aux numéros 1 à 4 de l'article 10 du Code de procédure pénale, et par les agents assermentés du ministère chargé des technologies de la communication; les procès-verbaux sont établis conformément aux procédures prévues par ledit code.
Article 103. –
Il peut être procédé à la médiation pénale dans les infractions prévues au deuxième paragraphe de l'article 87, ainsi que les articles 89 et 91 de la présente loi conformément au neuvième chapitre du quatrième livre du Code de procédure pénale.
Dispositions diverses
Article 104.-
Sont abrogées les dispositions contraires à la présente loi et notamment les articles 38, 41 et 42 de la loi n° 2000-83 du 9 août 2000 relative aux échanges et au commerce électroniques.
Article 105.-
Les personnes effectuant une activité de traitement des données à caractère personnel à la date de la promulgation de la présente loi doivent se conformer à ses dispositions dans un délai d'un an à compter de la date de son entrée en vigueur.
La présente loi organique sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'État.
Tunis, le 27 juillet 2004
Zine El Abidine Ben Ali
Directiva 97/7/CE del Parlamento Euroeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia. (DOCE L 144/19 de fecha 4 de junio de 1997)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 27 de noviembre de 1996,
(1) Considerando que es preciso, en el marco de la realización de los objetivos del mercado interior, adoptar las medidas destinadas a establecer y consolidar progresivamente dicho mercado;
(2) Considerando que la libre circulación de bienes y de servicios concierne no solamente al comercio profesional sino también a los particulares; que dicha circulación implica que los consumidores puedan acceder a los bienes y servicios de otro Estado miembro en las mismas condiciones que la población de dicho Estado;
(3) Considerando que la venta transfronteriza a distancia puede ser, para los consumidores, una de las principales manifestaciones concretas del establecimiento del mercado interior, como se ha comprobado, entre otros casos, en la Comunicación de la Comisión al Consejo titulada «Hacia un mercado único de la distribución»; que es indispensable para el buen funcionamiento del mercado interior que los consumidores puedan dirigirse a una empresa fuera de su país, aunque dicha empresa tenga una filial en el país de residencia del consumidor.
(4) Considerando que el desarrollo de nuevas tecnologías lleva consigo una multiplicación de los medios puestos a disposición de los consumidores para estar al corriente de las ofertas hechas en toda la Comunidad y para efectuar sus pedidos; que determinados Estados miembros han tomado ya disposiciones distintas o divergentes de protección de los consumidores en materia de venta a distancia, con el consiguiente efecto negativo en la competencia entre empresas en el mercado interior, que, por consiguiente, la introducción de unas normas comunes mínimas a nivel comunitario es necesaria en este ámbito:
(5) Considerando que en los puntos 18 y 19 del Anexo de la Resolución del Consejo, de 14 de abril de 1975, relativa a un programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de protección e información de los consumidores se hace hincapié en la necesidad de proteger a los compradores de bienes o de servicios contra la solicitud de pago de mercancías no encargadas y contra los métodos de venta agresivos;
6) Considerando que en el punto 33 de la Comunicación de la Comisión al Consejo titulada «Nuevo impulso a la política de protección de los consumidores», aprobada mediante Resolución del Consejo, de 23 de junio de 1986, se anuncia que la Comisión presentará propuestas relativas a la utilización de las nuevas tecnologías de la información que permitan a los consumidores efectuar desde su domicilio los pedidos a su proveedor,
(7) Considerando que en la Resolución del Consejo, de 9 de noviembre de 1989, sobre futuras prioridades para el relanzamiento de la política de protección del consumidor se invita a la Comisión a centrar principalmente sus esfuerzos en los ámbitos que figuran en el Anexo de la mencionada Resolución; que dicho Anexo menciona las nuevas tecnologías que permiten la venta a distancia; que la Comisión ha llevado a la práctica esta Resolución mediante la adopción de un «plan trienal de acción para la política de protección de los consumidores en la CEE (19901992)» y que este plan prevé la adopción de una Directiva en la materia;
(8) Considerando que las lenguas utilizadas en materia de contratos a distancia son competencia de los Estados miembros;
(9) Considerando que los contratos negociados a distancia se caracterizan por la utilización de una o más técnicas de comunicación a distancia; que esas diferentes técnicas se utilizan en el marco de un sistema organizado de venta o de prestación de servicios a distancia sin que se dé la presencia simultánea del proveedor y del consumidor, que la evolución permanente de estas técnicas no permite establecer una lista exhaustiva, pero requiere que se definan unos principios válidos incluso para aquellas que todavía se utilizan poco en la actualidad;
(10) Considerando que una misma operación, que implique la realización de prestaciones sucesivas o escalonadas, puede dar lugar a calificaciones jurídicas diferentes según el Derecho aplicable en cada Estado miembro; que las disposiciones contenidas en la presente Directiva no podrán, sin embargo, ser objeto de aplicaciones distintas conforme al Derecho vigente en cada caso en los Estados miembros, sin perjuicio de que éstos puedan recurrir al artículo 14; que, a tal fin y por lo tanto, ha de considerarse que las disposiciones contenidas en la presente Directiva deberán, como mínimo, respetarse con ocasión de la primera operación de una serie de operaciones sucesivas o escalonadas que puedan considerarse como un todo, bien si constituye el objeto de un solo contrato, bien si lo constituye de una serie de contratos sucesivos distintos;
(11) Considerando que la utilización de estas técnicas no debe conducir a una reducción de la información facilitada al consumidor, que es conveniente, por tanto, determinar la información que debe transmitirse obligatoriamente al consumidor cualquiera que sea la técnica de comunicación utilizada; que esta transmisión de la información debe realizarse, además, de conformidad con las demás normas comunitarias pertinentes, y, en particular, con la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa; que, si se establecen excepciones a la obligación de suministrar información, corresponde al consumidor, con carácter discrecional, la facultad de solicitar una información básica, tal como la identidad del suministrador, las principales características de los bienes o servicios y su precio;
(12) Considerando que en el caso de las comunicaciones telefónicas resulta apropiado que el consumidor reciba suficiente información al comienzo de la conversación para decidir si continúa o no;
(13) Considerando que la información difundida por determinadas tecnologías electrónicas tiene a menudo un carácter efímero en la medida en que no se recibe sobre un soporte duradero; que resulta necesario que se hagan llegar al consumidor, por escrito y con la debida antelación, los datos necesarios para la correcta ejecución del contrato:
(14) Considerando que el consumidor no tiene la posibilidad real de ver el producto o de conocer las características del servicio antes de la celebración del contrato; que es conveniente establecer, a menos que en la presente Directiva se establezca lo contrario, un derecho de rescisión; que si este derecho debe ser más que teórico, los costes en que, en su caso, incurra el consumidor cuando lo ejercite deben limitarse a los costes directos de la devolución de la mercancía; que este derecho de rescisión no menoscabará los derechos del consumidor con arreglo a las legislaciones nacionales, al recibir productos y servicios deteriorados y servicios y productos que no correspondan a la descripción en la oferta de tales productos y servicios; que corresponde a los Estados miembros determinar las demás modalidades y condiciones consecutivas al ejercicio del derecho de rescisión:
(15) Considerando que es necesario también prever un plazo de ejecución del contrato si éste no se ha precisado al efectuar el pedido;
(16) Considerando que la técnica de promoción consistente en enviar un producto o proporcionar un servicio a título oneroso al consumidor sin petición previa o acuerdo explícito por parte de éste, siempre que no se trate de un suministro de sustitución, no puede admitirse;
(17) Considerando los principios establecidos en los artículos 8 y 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950; que procede reconocer al consumidor el derecho a la protección de la vida privada, en particular frente a ciertas técnicas de comunicación especialmente insistentes y, en consecuencia, precisar los límites específicos a la utilización de este tipo de técnicas; que los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para que los consumidores que no deseen ser contactados mediante determinadas técnicas de comunicación puedan ser protegidos de forma eficaz de este tipo de contactos, sin perjuicio de las garantías particulares de que disponga el consumidor en virtud de la legislación comunitaria referente a la protección de la intimidad y de los datos personales;
(18) Considerando que es importante que las normas básicas vinculantes contempladas en la presente Directiva se completen, si procede, con disposiciones voluntarias de los profesionales, en el sentido de la Recomendación 92/295/CEE de la Comisión, de 7 de abril de 1992, relativa a códigos de conducta para la protección de los consumidores en materia de contratos negociados a distancia;
(19) Considerando que, con vistas a una protección óptima del consumidor, es importante que éste sea informado debidamente de las disposiciones contenidas en la presente Directiva y de los códigos de conducta que puedan existir en este ámbito;
(20) Considerando que el incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva puede ir en perjuicio de los consumidores y de los competidores; que, por consiguiente, se pueden prever disposiciones que permitan a organismos públicos o a sus representantes o a organizaciones de consumidores que, de conformidad con la legislación nacional, tengan un interés legítimo en proteger a los consumidores, o a organizaciones profesionales con interés legítimo en actuar, velar por su aplicación;
(21) Considerando que, con vistas a la protección del consumidor, es importante que se desarrolle lo antes posible un sistema eficaz para la tramitación de reclamaciones transfronterizas; que la Comisión publicó el 14 de febrero de 1996 un plan de acción sobre el acceso de los consumidores a la justicia y la solución de litigios en materia de consumo en el mercado interior, que dicho plan de acción incluye una serie de iniciativas concretas encaminadas a promover los procedimientos extrajudiciales; que, en particular establece criterios objetivos (Anexo II) para garantizar la fiabilidad de los procedimientos y prevé la utilización de impresos normalizados para las reclamaciones (Anexo III);
(22) Considerando que, en la utilización de las nuevas tecnologías, el consumidor no domina la técnica; que, por tanto, es necesario prever que la carga de la prueba pueda recaer sobre el proveedor;
(23) Considerando que en ciertos casos existe el riesgo de privar al consumidor de la protección otorgada por la presente Directiva designando como ley aplicable al contrato el Derecho de un país tercero; que, por consiguiente, es conveniente establecer en la presente Directiva disposiciones encaminadas a evitar dicho riesgo;
(24) Considerando que un Estado miembro puede prohibir por razones de interés general la comercialización en su territorio de determinados productos y servicios realizada mediante contratos a distancia; que dicha prohibición debe hacerse respetando las normas comunitarias; que en la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y en la Directiva 92/28/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a la publicidad de los medicamentos para uso humano, se prevé este tipo de prohibiciones, especialmente en materia de medicamentos.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE, DIRECTIVA:
Artículo 1. Objeto
La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los contratos a distancia entre consumidores y proveedores.
Artículo 2. Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por
1) «contrato a distancia»: todo contrato entre un proveedor y un consumidor sobre bienes o servicios celebrado en el marco de un sistema de ventas o de prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor que, para dicho contrato, utiliza exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta la celebración del contrato, incluida la celebración del propio contrato;
2) «consumidor»: toda persona física que, en los contratos contemplados en la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;
3) «proveedor»: toda persona física o jurídica que, en los contratos contemplados en la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional;
4) «técnica de comunicación a distancia»: todo medio que permita la celebración del contrato entre un consumidor y un proveedor sin presencia física simultánea del proveedor y del consumidor. En el Anexo I figura una lista indicativa de las técnicas contempladas en la presente Directiva;
5) «operador de técnicas de comunicación»: toda persona física o jurídica, pública o privada, cuya actividad profesional consista en poner a disposición de los proveedores una o más técnicas de comunicación a distancia.
Artículo 3. Exenciones
1.La presente Directiva no se aplicará a los contratos:
que se refieran a los servicios financieros enumerados en la lista no exhaustiva que figura en el Anexo II;
celebrados mediante distribuidores automáticos o locales comerciales automatizados;
celebrados con los operadores de telecomunicaciones debido a la utilización de los teléfonos públicos;
celebrados para la construcción y venta de bienes inmuebles ni a los contratos que se refieran a otros derechos relativos a bienes inmuebles, con excepción del arriendo;
celebrados en subastas.
2. Los artículos 4, 5, 6 y el apartado 1 del artículo 7 no se aplicarán:
a los contratos de suministro de productos alimenticios, de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo corriente suministrados en el domicilio del consumidor, en su residencia o en su lugar de trabajo por distribuidores que realicen visitas frecuentes y regulares:
a los contratos de suministro de servicios de alojamiento, de transporte, de comidas o de esparcimiento, cuando el proveedor se compromete, al celebrarse el contrato, a suministrar tales prestaciones en una fecha determinada o en un período concreto; excepcionalmente en el caso de las actividades de esparcimiento al aire libre, el suministrador puede reservarse el derecho de no aplicar el apartado 2 del artículo 7 en circunstancias específicas.
Artículo 4. Información previa
1. Previamente a la celebración de cualquier contrato a distancia, y con la antelación necesaria, el consumidor deberá disponer de la información siguiente:
a) identidad del proveedor y, en caso de contratos que requieran el pago por adelantado, su dirección; b) características esenciales del bien o del servicio;
b) características esenciales del bien o del servicio;
c) precio del bien o del servicio, incluidos todos los impuestos;
d) gastos de entrega, en su caso;
e) modalidades de pago, entrega o ejecución;
f) existencia de un derecho de resolución, salvo en los casos mencionados en el apartado 3 del artículo 6;
g) coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica;
h) plazo de validez de la oferta o del precio;
i) cuando sea procedente, la duración mínima del contrato, cuando se trate de contratos de suministro de productos a servicios destinados a su ejecución permanente o repetida.
2. La información contemplada en el apartado 1, cuya finalidad comercial debe resultar inequívoca, deberá facilitarse al consumidor de modo claro y comprensible, mediante cualquier medio adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, y deberá respetar, en particular, los principios de buena fe en materia de transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar según la legislación nacional de los diferentes Estados miembros, como los menores.
3. En el caso de comunicaciones telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente al principio de cualquier conversación con el consumidor la identidad del proveedor y la finalidad comercial de la llamada.
Artículo 5. Confirmación escrita de la información
1. El consumidor deberá recibir confirmación por escrito o mediante cualquier otro soporte duradero a su disposición de la información mencionada en las letras a) a f) del apartado1 del artículo 4, a su debido tiempo durante la ejecución del contrato y, a más tardar, en el momento de la entrega cuando se trate de bienes, a menos que se haya facilitado ya la información al consumidor antes de la celebración del contrato, bien sea por escrito o sobre cualquier otro soporte duradero disponible que sea accesible para él.
En todo caso, deberá facilitarse:
-información escrita sobre las condiciones y modalidades de ejercicio del derecho de resolución, con arreglo al artículo 6, incluidos los casos citados en el primer guión del apartado 3 del artículo 6;
– la dirección geográfica del establecimiento del proveedor donde el consumidor puede presentar sus reclamaciones;
– información relativa a los servicios posventa y a las garantías comerciales existentes;
– en caso de celebración de un contrato de duración indeterminada o de duración superior a un año, las condiciones de rescisión del contrato.
2. Lo dispuesto en el apartado I no se aplicará a los servicios cuya ejecución se realice utilizando una técnica de comunicación a distancia, cuando éstos se presten en una sola vez, y cuya facturación sea efectuada por el operador de técnicas de comunicación. No obstante, el consumidor, en cualquier caso, deberá estar en condiciones de conocer la dirección geográfica del establecimiento del proveedor donde puede presentar sus reclamaciones.
Artículo 6. Derecho de resolución
1. Respecto a todo contrato negociado a distancia, el consumidor dispondrá de un plazo mínimo de siete días laborables para rescindir el contrato sin penalización alguna y sin indicación de los motivos. El único gesto que podría imputarse al consumidor es el coste directo de la devolución de las mercancías al proveedor.
A efectos del ejercicio de dicho derecho, el plazo se calculará:
en el caso de los bienes, a partir del día de recepción de los mismos el consumidor, cuando se hayan cumplido las obligaciones contempladas en el artículo 5;
por lo que respecta a Ios servicios, a partir del día de la celebración del contrato o a partir del día en que se hayan cumplido las obligaciones contempladas en el artículo 5 si éstas se han cumplido después de la celebración del contrato, siempre que el plazo no supere el plazo de tres meses mencionado en el párrafo siguiente.
Cuando el proveedor no haya cumplido las obligaciones a que se refiere el artículo 5, el plazo será de tres meses. Dicho plazo comenzará a correr:
para los bienes, a partir del día en que los reciba el consumidor.
para los servicios, a partir del día de la celebración del contrato.
Si la información contemplada en el artículo 5 se facilita en el citado plazo de tres meses, el período de siete días laborables al que se hace referencia en el párrafo primero comenzará a partir de ese momento.
2. Cuando el consumidor haya ejercido el derecho de rescisión con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, el proveedor estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor sin retención de gastos. Unicamente podrá imputarse al consumidor que ejerza el derecho de rescisión el coste directo de la devolución de las mercancías. La devolución de las sumas abonadas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de treinta días.
3. Salvo si las partes conviniesen en otra cosa, el consumidor no podrá ejercer el derecho de resolución previsto en el apartado 1 para los contratos:
de prestación de servicios cuya ejecución haya comenzado, con el acuerdo del consumidor, antes de finalizar el plazo de siete días laborables que se contempla en el apartado 1;
de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el proveedor no pueda controlar,
de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos, que hubiesen sido desprecintados por el consumidor,
de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas;
de servicios de apuestas y loterías.
4. Los Estados miembros dispondrán en sus legislaciones que:
en caso de que el precio de un bien o de un servicio haya sido total o parcialmente cubierto mediante un crédito concedido por el proveedor, o
en caso de que el precio haya sido total o parcialmente cubierto mediante un crédito concedido al consumidor por un tercero previo acuerdo celebrado entre el tercero y el proveedor,
el contrato de crédito quedará resuelto sin penalización en caso de que el consumidor ejerza su derecho de resolución con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
Los Estados miembros determinarán las modalidades de la rescisión del contrato de crédito.
Artículo 7. Ejecución
1. Salvo si las partes acuerdan otra cosa, el proveedor deberá ejecutar el pedido a más tardar en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquél en que el consumidor le haya comunicado su pedido.
2. En caso de no ejecución del contrato por parte de un proveedor por no encontrarse disponible el bien o el servicio objeto del pedido, el consumidor deberá ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes las sumas que haya abonado y, en cualquier caso, en un plazo de treinta días.
3. No obstante, los Estados miembros podrán establecer que el proveedor suministre al consumidor un bien o un servicio de calidad y precio equivalentes si esa posibilidad se hubiese previsto antes de la celebración del contrato o en el contrato. Se deberá informar al consumidor de esta posibilidad de forma clara y comprensible. Los gastos de devolución consecutivos al ejercicio del derecho de resolución, en dicho caso, correrán por cuenta del proveedor, y el consumidor deberá ser informado de ello. En tales casos, el suministro de un bien o de un servicio no podrá asimilarse al suministro no solicitado a que se refiere el artículo 9.
Artículo 8. Pago mediante tarjeta
Los Estados miembros velarán por que existan medidas apropiadas para que:
el consumidor pueda solicitar la anulación de un pago en caso de utilización fraudulenta de su tarjeta de pago en el marco de contratos a distancia cubiertos por la presente Directiva;
en caso de utilización fraudulenta, se abonen en cuenta al consumidor las sumas abonadas en concepto de pago o se le restituyan.
Artículo 9. Suministro no solicitado
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para:
prohibir los suministros de bienes o de servicios al consumidor sin encargo previo de éste, cuando dichos suministros incluyan una petición de pago;
dispensar al consumidor de toda contraprestación en caso de suministro no solicitado, sin que la falta de respuesta pueda considerarse como consentimiento.
Artículo 10. Restricciones de la utilización de determinadas técnicas de comunicación a distancia
1. La utilización por un proveedor de las técnicas que se enumeran a continuación necesitará el consentimiento previo del consumidor:
sistema automatizado de llamada sin intervención humana (llamadas automáticas), fax (telecopia).
2. Los Estados miembros velarán por que las técnicas de comunicación a distancia distintas de las mencionadas en el apartado 1, cuando permitan una comunicación individual, sólo puedan utilizarse a falta de oposición manifiesta del consumidor.
Artículo 11. Acciones judiciales o administrativas
1. Los Estados miembros velarán por que existan medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva en interés de los consumidores.
2. Los medios a que se refiere el apartado 1 comprenderán disposiciones en virtud de las cuales uno o más de los organismos públicos siguientes, de conformidad con la ley nacional, podrá llevar a cabo las actuaciones necesarias, ante los tribunales o ante los organismos administrativos para que se cumplan las disposiciones nacionales de aplicación de la presente Directiva:
a) organismos públicos o sus representantes;
b) organizaciones de consumidores que tengan un interés legitimo en la protección de los consumidores;
c) organizaciones profesionales que tengan un interés legitimo en la acción.
3. a) Los Estados miembros podrán establecer que la carga de la prueba de la existencia de una información previa, de una confirmación por escrito o del respeto de los plazos y del consentimiento del consumidor pueda recaer en el proveedor.
b) Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que tanto el proveedor como los operadores de técnicas de comunicación, cuando puedan hacerlo, cesen las prácticas que no sean conformes a las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva.
4. Los Estados miembros podrán añadir a los medios que deben establecer para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva, el control voluntario del cumplimiento de dichas disposiciones por organismos autónomos y el recurso a dichos organismos para la solución de litigios.
Artículo 12. Carácter imperativo de las disposiciones
1. Los consumidores no podrán renunciar a los derechos que se les reconozcan en virtud de la transposición al Derecho nacional de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no quede privado de la protección que otorga la presente Directiva por la elección del Derecho de un país tercero como Derecho aplicable al contrato, cuando el contrato presente un vínculo estrecho con el territorio de uno o más Estados miembros.
Artículo 13. Normas comunitarias
1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán en la medida en que no existan, en la normativa comunitaria, disposiciones particulares que regulen determinados tipos de contratos a distancia en su globalidad.
2. Cuando una normativa comunitaria específica contenga disposiciones que sólo regulen determinados aspectos del suministro de bienes o de la prestación de servicios, se aplicarán dichas disposiciones, en lugar de las disposiciones de la presente Directiva, a esos aspectos específicos del contrato a distancia.
Artículo 14. Cláusula mínima
Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas, compatibles con el Tratado, a fin de garantizar una mayor protección del consumidor. Si ha, lugar, dichas disposiciones incluirán la prohibición, por razones de interés general y en cumplimiento del Tratado, de la comercialización en sus territorios, mediante contratos celebrados a distancia, de determinados bienes o servicios, en especial de medicamentos.
Artículo 15. Aplicación
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar tres años después de su entrada en vigor. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o Irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
4. A más tardar, cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación acompañado, en su caso, de una propuesta de revisión.
Artículo 16. Información del consumidor
Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para que el consumidor esté al corriente de las disposiciones de aplicación de la presente Directiva y, llegado el caso, alentarán a las organizaciones profesionales para que informen a los consumidores sobre sus códigos de conducta.
Artículo 17. Sistemas de reclamaciones
La Comisión estudiará la viabilidad de establecer medios eficaces para tramitar las reclamaciones de los consumidores respecto de la venta a distancia. En el plazo de dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de los estudios, acompañado por las propuestas correspondientes.
Artículo 18
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 19
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1997.
Por el Parlamento Europeo El Presidente J.M. GIL ROBLES
Por el Consejo El Presidente 1. VAN AARTSEN
ANEXO I Técnicas de comunicación mencionadas en el apartado 4 del artículo 2
Impreso sin destinatario Impreso con destinatario Carta normalizada Publicidad en prensa con cupón de pedido Catálogo Teléfono con intervención humana Teléfono sin intervención humana (llamadas automáticas, audiotexto) Radio Visiófono (teléfono con imagen) Videotexto (microordenador, pantalla de televisión) con teclado o pantalla táctil Correo electrónico Fax (telecopia) Televisión (compras y ventas a distancia).
ANEXO II Servicios financieros a que se refiere el apartado 1 del artículo 3
Servicios de inversión Operaciones de seguro y reaseguro Servicios bancarios Operaciones relativas a fondos de pensiones Servicios relacionados con operaciones a plazo o de opción.
Estos servicios incluyen, en particular:
los servicios de inversión a que se refiere el Anexo de la Directiva 93/22/CEE; los servicios de empresas de inversiones colectivas;
los servicios correspondientes a actividades que gozan de reconocimiento mutuo y a los que se refiere el Anexo de la Directiva 89/646/CEE;
las operaciones correspondientes a actividades de seguro y reaseguro a que se refieren:
el articulo 1 de la Directiva 73/239/CEE;
el Anexo de la Directiva 79/267/CEE;
la Directiva 64/225/CEE;
las Directivas 92/49/CEE y 92/96/CEE.
Resolución nº 283/2012 de 16 de abril de 2012 del Ministerio de Seguridad, que aprueba el Protocolo General de Funcionamiento de Videocámaras en Espacios Públicos. (Boletín Oficial de la República Argentina nº 32.382 de 20 de abril de 2012).
VISTO la Ley de Seguridad Interior nº 24.059, la Ley de Funciones y Jurisdicciones de las Fuerzas de Seguridad nº 18.711, la Ley de Ministerios nº 22.520 —t.o. Decreto 438/92— (con las modificaciones del Decreto nº 1993/2010), el Código Procesal Penal de la Nación (Ley nº 23.964 y modificatorias), la Ley de Gendarmería Nacional nº 19.349, la Ley General de la Prefectura Naval Argentina nº 18.398, la Ley Orgánica de la Policía Federal —Decreto Ley nº 333 del 14 de enero de 1958—, la Ley del Sistema de Seguridad y Policía de Seguridad Aeroportuaria nº 26.102, la Ley Nacional de Protección de Datos Personales nº 25.326, y
CONSIDERANDO:
Que conforme las previsiones de los artículos 2º y 3º de la Ley nº 24.059 la Seguridad Interior constituye la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional, implicando el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación a efectos de alcanzar tales objetivos, ejerciendo esta jurisdicción ministerial la dirección superior de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional en los términos del artículo 8º del ordenamiento enunciado y el artículo 22 bis de la Ley de Ministerios nº 22.520 (texto según Decreto nº 1993/2010).
Que la importancia de las planificaciones institucionales tendientes a la eficiencia proactiva, la profesionalización de los recursos humanos y el aporte de tecnologías idóneas a las acciones estatales en la materia, constituyen medidas sustanciales para fortalecer la protección eficiente del derecho humano a la seguridad, atendiendo al amparo de los derechos, libertades y garantías fundamentales de las personas.
Que la instalación en los espacios públicos de videocámaras ha tenido como premisa esencial contar con el valioso aporte de herramientas tecnológicas idóneas para fortalecer las competencias de prevención y conjuración de ilícitos en materia de seguridad pública, valorando también la importancia de las imágenes registradas como sustento probatorio relevante ante las requisitorias de las autoridades judiciales competentes.
Que resulta importante citar como antecedente relevante la implementación del Proyecto «Buenos Aires Ciudad Segura», que denota un conjunto de sistemas y equipamiento tecnológicos de avanzada, con el fin de mejorar las prestaciones de protección y prevención en materia de seguridad pública, incluyendo el funcionamiento de cámaras de videovigilancia en espacios públicos y el funcionamiento de un centro de monitoreo, comando y control.
Que en el marco de coordinación de las fuerzas de seguridad e instituciones policiales federales, resulta necesario establecer un «Protocolo General de Utilización de Videocámaras en Espacios Públicos», definiendo premisas esenciales en lo referente al funcionamiento, criterios de localización y utilización, tratamiento y confidencialidad de las imágenes registradas, procedimientos aplicables, funcionamiento de los centros de monitoreo e importancia en casos específicos de la comunicación y remisión a las autoridades judiciales y del Ministerio Público Fiscal competentes.
Que valorando la relevancia del presente protocolo y la equiparación de sus lineamientos en términos legales a las previsiones y recaudos establecidos por la Ley Nacional de Protección de Datos Personales nº 25.326, el Protocolo precitado respeta las pautas normativas en materia de procedimiento, tratamiento compatible, confidencialidad, protección y resguardo de información y cumplimiento exclusivo de la finalidad específica de su creación, encontrándose sujetas a las medidas de seguridad, requisitos de autenticidad, integridad, confidencialidad y deber de reserva de la información obtenida, en comunión con los lineamientos previstos por el artículo 23 y concordantes del marco normativo precitado.
Que partiendo de la protección esencial de los derechos, libertades y garantías de las personas, el Estado Nacional desarrolla planificaciones integrales en materia de seguridad pública, propiciando el aporte herramientas tecnológicas eficientes para el fortalecimiento de las acciones de prevención y conjuración de ilícitos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta conforme las previsiones del artículo 22 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto nº 438/92, incorporado por Decreto nº 1993/2010) y los artículos 8 y concordantes de la Ley de Seguridad Interior nº 24.059.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
Artículo 1º .-
Apruébase el «Protocolo General de Funcionamiento de Videocámaras en Espacios Públicos» aplicable en Centros de Coordinación y Monitoreo de Videovigilancia y respecto a los lineamientos de instalación y utilización de videocámaras para registrar imágenes en lugares públicos abiertos o cerrados que se implementen funcional y organizativamente en el ámbito de Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y/o Policía de Seguridad Aeroportuaria, que como Anexo forma parte integrante de la presente.
Artículo 2º.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Dra. NILDA C. GARRE, Ministra de Seguridad.
ANEXO.- PROTOCOLO GENERAL DE FUNCIONAMIENTO DE VIDEOCAMARAS EN ESPACIOS PUBLICOS
El presente Protocolo establece los lineamientos generales respecto del funcionamiento de videocámaras en espacios públicos, desarrollando criterios de localización y utilización, tratamiento y confidencialidad de las imágenes registradas, procedimientos aplicables, funcionamiento de los centros de monitoreo y casos específicos de comunicación y remisión a las autoridades judiciales y del Ministerio Público Fiscal competentes.
1. COORDINACION GENERAL. El Ministerio de Seguridad ejercerá la coordinación y supervisión general de los centros de coordinación y monitoreo de videovigilancia y los lineamientos de instalación y utilización de videocámaras para registrar imágenes en lugares públicos abiertos o cerrados que se implementen funcional y organizativamente en el ámbito de Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y/o Policía de Seguridad Aeroportuaria.
2. MARCO DE ACTUACION. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DERECHO DE PRIVACIDAD. El derecho a la supervisión, monitoreo y uso de videocámaras de seguridad se limita exclusivamente a las autoridades públicas competentes, que resultan responsables en términos funcionales y normativos del sistema que supervisan, debiendo garantizar un funcionamiento sustentado en principios de legalidad y respeto de la privacidad de las personas (art. 19 de la Constitución Nacional, art. 5 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 12 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 11, incs. 2 y 3, de la Convención Americana de Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica—, Normas Supranacionales de Jerarquía Constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
3. UTILIZACION Y TRATAMIENTO DE IMAGENES. FINALIDAD. La utilización y posterior tratamiento de imágenes que se obtengan, tendrán como finalidad exclusiva contribuir a la prevención y conjuración de ilícitos, brindando un aporte probatorio relevante para la investigación judicial, apreciando el derecho humano a la seguridad como valor esencial propio de un Estado de Derecho y una sociedad democrática para la protección de derechos, libertades y garantías de las personas.
4. INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE VIDEOCAMARAS. PRINCIPIOS APLICABLES. La instalación y funcionamiento de las videocámaras y la posterior registración de imágenes, no debe constituir una planificación aislada, sino un aporte complementario relevante a funciones operativas de prevención, patrullaje y demás actividades de seguridad preventiva, respetando los principios constitucionales de legalidad y razonabilidad, en comunión con el amparo efectivo del derecho de intimidad y propiedad privada de las personas.
5. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. La instalación y funcionamiento de cada videocámara deberá publicarse en la página web institucional respectiva, atendiendo a fortalecer los mecanismos de transparencia y acceso a la información por parte de la ciudadanía.
6. SEÑALIZACION DE VIDEOCAMARAS. Cada videocámara instalada deberá contar con una señalización que indique claramente su funcionamiento y la autoridad de aplicación responsable de la operación del dispositivo, dirección y contacto telefónico, sin perjuicio de las informaciones institucionales que se instrumentaren a tales fines.
7. PAUTAS DE PLANIFICACION EN LA UBICACION DE VIDEOCAMARAS. Las premisas de ubicación de videocámaras, como herramienta de prevención y detección de eventuales ilícitos, deberá fundamentarse en:
7.1. Estudios preliminares de los datos georreferenciados del mapa de criminalidad de la jurisdicción;
7.2. Análisis de las estadísticas de ilícitos, tipicidad o gravedad de las modalidades delictivas reflejadas en la jurisdicción comprendida;
7.3. Recepción de las demandas ciudadanas a través de los mecanismos de participación comunitaria o vecinal en materia de seguridad de cada ámbito local.
La justificación de la ubicación y localización de los dispositivos debe responder a criterios objetivos, mensurables y razonablemente vinculados a las demandas de seguridad ciudadana frente a las problemáticas locales existentes.
8. PREMISAS DE UTILIZACION DE DISPOSITIVOS. La utilización de dispositivos de videovigilancia con fines de seguridad pública se sustenta en la función preventiva y conjurativa de ilícitos, quedando prohibido todo seguimiento, análisis y/o registro de información motivada en fines discriminatorios, incluyendo condiciones étnicas, religiosas, culturales, sociales, políticas, ideológicas, profesionales, de nacionalidad, de género u opción sexual, por cuestiones de salud y/o enfermedad y casos de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales y/o laborales.
9. DETECCION DE IMAGENES Y COMUNICACION A AUTORIDADES. Ante la detección de imágenes que razonablemente denoten la eventual comisión de ilícitos, deberán cursarse las comunicaciones inmediatas para una eficiente conjuración, asistencia integral a la víctima e intervención de las autoridades judiciales competentes, en el marco del régimen procesal aplicable, instrumentando a tales efectos las medidas idóneas de resguardo, confidencialidad y seguridad de las imágenes registradas.
10. CUMPLIMIENTO DE DIRECTIVAS Y REQUISITORIAS DE LAS AUTORIDADES INTERVINIENTES. Los centros de coordinación y monitoreo de videovigilancia deberán cumplimentar las directivas funcionales del Ministerio de Seguridad y los objetivos fijados por la normativa en materia de protección de la seguridad pública y respeto de la privacidad de las personas, receptando las requisitorias de las autoridades judiciales y fiscales intervinientes en la instrucción procesal específica, evitando la cesión de las imágenes registradas a medios de comunicación que pudieran afectar la eficacia probatoria y el esclarecimiento de los hechos en términos procesales.
11. MANUAL DE PROCEDIMIENTO. CONTENIDOS. En los centros de coordinación y monitoreo de videovigilancia se implementará un Manual de Procedimiento que establecerá los lineamientos específicos en materia de funcionamiento del centro de coordinación y monitoreo; normas de tratamiento, confidencialidad y resguardo de las imágenes registradas; competencias, deberes y responsabilidades de los funcionarios y agentes públicos asignados en dichas tareas; mecanismos de comunicación a autoridades administrativas y judiciales y demás exigencias operativas propias de la actividad.
12. FUNCIONES EN CENTROS DE MONITOREO. PRINCIPIOS APLICABLES. Los funcionarios y agentes públicos destinados a tareas de seguimiento, monitoreo y coordinación de videocámaras deberán respetar principios de confidencialidad, ética profesional y legalidad en el tratamiento de las imágenes receptadas, en el marco del amparo integral del derecho de privacidad de las personas (art. 19 de la Constitución Nacional). A tales fines, suscribirán una declaración jurada de compromiso de confidencialidad.
13. CAPACITACION Y ESPECIALIZACION DE PERSONAL. El personal asignado a tareas de seguimiento, monitoreo y coordinación de videocámaras, contará con la capacitación e idoneidad técnica y legal acorde a las responsabilidades propias de las funciones a desarrollar. El Ministerio de Seguridad podrá instrumentar cursos y actividades académicas a los fines de su especialización en la temática.
14. PROTECCION DE DATOS PERSONALES. Todo registro de videovigilancia debe cumplimentar las exigencias previstas en materia de procedimiento, tratamiento de datos, deber de reserva y confidencialidad, protección y resguardo de información, cumplimiento exclusivo de la finalidad específica de su creación, funcionamiento e inscripción de banco de datos exigidos por la Ley Nacional de Protección de Datos Personales nº 25.326, disposiciones concordantes y reglamentarias y las normas locales o provinciales aplicables en la materia.
Legislacion Informatica de Cuba. Normas para el Centro Cubano de Información de Red, CUBANIC. Registro de Nombres de Dominio, de 3 de enero de 2000.
Normas para el Centro Cubano de Información de Red, CUBANIC. Registro de Nombres de Dominio, de 3 de enero de 2000.
POR CUANTO: Por Resolución nº 95/99 de la Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, fue designada la que resuelve Directora de la Empresa de Tecnologías de la Información y Servicios Telemáticos Avanzados, en lo adelante, CITMATEL.
POR CUANTO: Por Resolución nº 16/98 de 19 de junio de 1998 del Instituto de Información y Documentación Científica y Tecnológica (IDICT) se constituyó el Centro Cubano de Información de Red, CUBANIC, funciones que le fueron transferida a CITMATEL por la Resolución 91/99 del 28 de Octubre de l999 de la compañera Ministra.
POR CUANTO: Internet, desde su mismo surgimiento, ha presentado un crecimiento acelerado que implica el desarrollo de los elementos técnicos que la conforman, entre estos, lo relativo a los nombres de dominio.
POR CUANTO: En virtud de Resolución nº 91/99 de la Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente se crea la Empresa de Tecnologías de la Información y Servicios Telemáticos Avanzados, la cual tiene dentro de sus funciones la de administrar eficientemente el Centro de Información de Red de Cuba siguiendo las orientaciones emanadas de la política nacional para Internet, a través de las indicaciones del CITMA.
POR CUANTO: La práctica ha demostrado que la Resolución 16/98 anteriormente mencionada, requiere ser modificada conforme a derecho.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO:
PRIMERO: Modificar las normas que regulan el funcionamiento del Centro Cubano de Información de Red, CUBANIC dispuestas en la Resolución 16/98 y poner en vigor las normas que se anexan.
SEGUNDO: Comuníquese a cuantas personas naturales y jurídicas corresponda conocer de lo dispuesto en la presente Resolución.
TERCERO: Archívese el original en la Asesoría Jurídica de la Empresa de Tecnologías de la Información y Servicios telemáticos Avanzados (CITMATEL.)
CUARTO: La presente Resolución entrará en vigor a partir de la fecha de su firma.
DADA en la Ciudad de La Habana, a los 3 días del mes de Enero del 2000.
Ing. Beatriz Alonso Becerra
Directora
ANEXO
Normas para el Centro Cubano de Información de Red
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 1: La Empresa CITMATEL, tiene a su cargo el Centro Cubano de Información de Red, en lo adelante, CUBANIC.
Artículo 2: CITMATEL es la responsable de la asignación y el registro de nombres de dominio de segundo nivel bajo «.cu» en Internet, en lo adelante, nombres de dominio.
Artículo 3: Se otorgará el nombre de dominio a la organización que lo solicite, previo reconocimiento de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en la presente Resolución.
Artículo 4: El registro de un nombre de dominio otorga a su titular la facultad de impedir que terceros sin su autorización lo utilicen a su favor con otros fines.
Artículo 5: Los nombres de dominios son transmisibles por cualquiera de las formas admitidas en derecho.
Capítulo II. Instituciones autorizadas para el registro
Artículo 6: Pueden registrar nombres de dominios:
1. Organizaciones con domicilio en el territorio de la República de Cuba.
2. Organizaciones no domiciliadas en el territorio de la República de Cuba siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a. la presentación se efectúe a través de Agentes autorizados al efecto;
b. la administración técnica del nombre de dominio recaiga en un proveedor cubano de servicios de Internet.
Artículo 7: Se entienden por organizaciones domiciliadas en el territorio de la República de Cuba, las personas jurídicas que reconoce el Código Civil y demás leyes vigentes.
Artículo 8: No pueden registrar nombres de dominio:
a. las personas naturales;
b. las dependencias de una organización a la cual la ley le confiere personalidad jurídica;
c. cualesquiera otras que no cumplan con los requisitos establecidos en las presentes normas.
Capítulo III. Requisitos para el registro
Artículo 9: Para acceder a la solicitud de registro en el CUBANIC, la organización debe cumplimentar los requisitos siguientes:
a. el nombre de dominio solicitado debe cumplir con las normas de sintaxis establecidas en las presentes normas;
b. el nombre de dominio solicitado debe cumplir con las normas generales de derivación.
Artículo 10: Las normas de sintaxis que serán de aplicación para el registro de un nombre de dominio son las siguientes:
a. los únicos caracteres válidos para un nombre de dominio son las letras del alfabeto latino, los dígitos arábigos y el guión «-«. El nombre de dominio no distingue entre mayúsculas y minúsculas;
b. los nombres de dominio no deben comenzar o terminar con el guión (-) ni presentar dos guiones (–) en su constitución;
c. la longitud mínima para un dominio será de tres (3) caracteres;
d. la longitud máxima admitida para un dominio de segundo nivel bajo «.cu» es de 63 caracteres.
Artículo 10: Cuando se trate del registro de un nombre de dominio que no coincida con una marca o nombre comercial solicitados o registrados por la organización, se requiere la presentación de un informe de búsqueda emitido por la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, en lo adelante OCPI, relativo a la existencia o no de signos distintivos idénticos al nombre de dominio solicitado.
Artículo 11: En el supuesto de registro de nombres de dominio que previamente hayan sido registrados como marca o nombre comercial por el solicitante, se requiere la presentación de una copia del título que expide la OCPI acreditando la titularidad.
Capítulo IV. Prohibiciones para el registro
Artículo 12: No pueden registrarse en el CUBANIC nombres de dominio que:
a. se encuentren previamente registrados;
b. se compongan exclusivamente de un genérico de productos o servicios;
c. se compongan exclusivamente de un topónimo;
d. coincidan con nombres de protocolos, aplicaciones y terminología de Internet;
e. se compongan exclusivamente de una combinación de lo establecido en los incisos a) y b), salvo cuando dicha combinación se corresponda literalmente con el nombre completo de la organización solicitante del dominio, tal cual se reconoce legalmente;
f. se compongan exclusivamente de nombres propios o apellidos, salvo cuando se correspondan literalmente con un signo distintivo registrado en la OCPI a nombre de la organización solicitante del dominio;
g. incluyan términos o expresiones que resulten contrarios a la moral, la ley o al orden público y;
h. se asocien de forma pública y notoria a otra organización, acrónimo, marca u otro signo distintivo distintos de los del solicitante del dominio.
Capítulo V. Normas generales de derivación
Artículo 13: Una organización puede registrar como nombres de dominio los siguientes:
a. el nombre completo de la organización, tal y como aparece en su escritura o documento de constitución;
b. el nombre comercial o marca debidamente registrados en la OCPI, siempre que no incurra en la prohibición preestablecida en el artículo 12 de la presente Resolución;
c. cualquier otro nombre que no integre alguno de los supuestos regulados en el artículo anterior, siempre que cumpla con los requerimientos aquí establecidos.
Capítulo VI. Términos y condiciones del Registro
Artículo 14: La titularidad de un nombre de dominio corresponde a la organización a favor de la cual se ha efectuado el registro y tiene una vigencia de un año renovable consecutivamente por igual período.
En aquellos casos en que la organización delegue la administración técnica del dominio a su proveedor de servicios, este no tendrá ningún derecho sobre el mismo, sólo se responsabilizará técnicamente con su mantenimiento.
Artículo 15: La organización puede conservar su nombre de dominio para la zona «cu», independientemente de que cambie de proveedor o esté conectado a varios proveedores simultáneamente.
Artículo 16: La organización es la única responsable de posibles violaciones a los derechos de propiedad intelectual, o cualesquiera otros que puedan derivarse del registro de un nombre de dominio para su uso en Internet.
Capítulo VII. Del procedimiento para el registro
Artículo 17: El registro de nombres de dominio se efectúa en el CUBANIC a través de los correspondientes agentes.
Artículo 18: La solicitud de registro de un nombre de dominio se realizará por medio de un formulario.
Artículo 19: Los agentes son los encargados del procedimiento de solicitud de registro de nombres de dominio así como, de la tramitación de la búsqueda de interferencia ante la OCPI. A tales efectos presentan ante el CUBANIC:
a. formulario de solicitud de nombres de dominio;
b. certificación emitida por la OCPI que acredite la condición de marca solicitada o registrada a nombre del solicitante;
c. informe de búsqueda de interferencia emitido por la OCPI para aquellas organizaciones que no puedan acreditar su condición de solicitante o titular de marcas o nombre comercial;
d. documentos de constitución de la organización para el caso del nombre de dominio que coincide con el nombre de la organización.
Artículo 20: Los pagos de las tarifas de registro así como el correspondiente a la renovación, se realizan a través de los agentes, los que a su vez lo depositarán ante el CUBANIC en los plazos establecidos al efecto.
Capítulo VIII. Cancelación de los nombres de dominio
Artículo 21: El registro de un nombre de dominio se cancela por el CUBANIC, y por tanto, queda sin validez a todos los efectos legales, siempre que se presenten algunas de las circunstancias siguientes:
a. falsedad en algunos de los datos facilitados al CUBANIC, tanto en la solicitud inicial de registro, como en solicitudes o comunicados posteriores;
b. cuando la organización para la cual se registró haya dejado de existir;
c. por no pago o pago insuficiente, en correspondencia con los plazos y prórrogas previstos en este documento, de las cuotas de registro y renovación anual del nombre de dominio;
d. por incompetencia o negligencia técnica reiterada en el uso del nombre de dominio;
e. si alguna autoridad con competencia al efecto dispone la cancelación del nombre de dominio, de oficio o por disputa legal;
f. si el registro lesiona los derechos de propiedad intelectual, supone actos de competencia desleal o vulnera derechos de terceros de cualquier otra clase;
g. si con el registro o utilización del nombre se pone en peligro el orden público, la moral o la legalidad socialista;
h. cuando así se disponga en sentencia judicial firme en virtud de los incisos anteriores.
Artículo 22: La cancelación de nombres de dominio que se soliciten a instancia de la parte interesada, serán resueltas por el CUBANIC en un término no mayor de quince días contados a partir del día siguiente de su presentación, sin perjuicio de las reclamaciones que contra dicha decisión procedan en la vía judicial por los procedimientos legalmente establecidos.
Artículo 23: La cancelación del registro de un nombre de dominio implica que este pueda ser registrado por otra organización que lo solicite de acuerdo a lo establecido en la presente normativa.
Artículo 24: El titular del nombre de dominio puede impugnar la cancelación de un nombre de dominio dentro de los cinco días posteriores a la misma.
En caso de que la cancelación se realice por disposición judicial, será en el plazo que esta disponga.
Capítulo IX. De los Pagos
Artículo 25: CUBANIC aplica dos tarifas:
a. Tarifas de registro para nuevos dominios.
b. Tarifas de renovación para dominios existentes.
Artículo 26: La tarifa correspondiente al registro debe abonarse dentro de los treinta días posteriores a la inscripción y tiene una vigencia de un año computado a partir de esa fecha. De no efectuarse dicho pago se considerará abandonada la solicitud.
Artículo 27: La tarifa de renovación debe abonarse dentro de los treinta días últimos de vigencia del registro. De no efectuarse dicho pago se considerará que el registro ha caducado.
Capítulo X. Publicación de nombres de dominio
Artículo 28: CUBANIC, una vez recibida la solicitud, publicará en su base de datos dentro de los tres días hábiles siguientes, una lista de las solicitudes en trámites.
Capítulo XI. Solución de Conflictos
Artículo 29: La presente Resolución no otorga facultades jurisdiccionales al CUBANIC.
Artículo 30: Los litigios que pudieran sobrevenir por el uso de un determinado nombre de dominio se resuelven entre las partes en conflicto, utilizando los procedimientos judiciales establecidos a tales efectos en las leyes cubanas.
Capítulo XII. Modificación
Artículo 31: Los datos que constan en el registro de un nombre de dominio pueden ser modificados en todo o en parte en cualquier momento por el solicitante o titular a través de los correspondientes agentes, siempre que dicho registro se encuentre al corriente en el pago de las tasas previstas en la presente normativa.
Disposiciones Finales
PRIMERA: CITMATEL se reserva el derecho de modificar las presentes normas si en el futuro condiciones técnicas o de otra clase así lo exigiesen.
Resolución AG/RES. 2288 (XXXVIIO/07) de 5 de junio de 2007. Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia.
LA ASAMBLEA GENERAL,
VISTO el informe anual del Consejo Permanente a la Asamblea General (AG/doc.4698/07 corr. 2), sobre el estado de cumplimiento de la resolución AG/RES. 2252 (XXXV-O/06) «Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia»;
CONSIDERANDO que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección»;
CONSIDERANDO TAMBIÉN que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos incluye el derecho «de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión»;
RECORDANDO que el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada en la ciudad de Quebec en 2001, señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso de todos los ciudadanos a la información pública;
DESTACANDO que la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia: la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa;
CONSTATANDO que los Jefes de Estado y de Gobierno manifestaron en la Declaración de Nuevo León que el acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos y que, en tal sentido, se comprometieron a contar también con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias, para garantizar el derecho al acceso a la información pública;
TENIENDO EN CUENTA la adopción de la Declaración de Santiago sobre democracia y confianza ciudadana: Un nuevo compromiso de gobernabilidad para las Américas (AG/DEC.31 (XXXIII-O/03)), así como la resolución AG/RES. 1960 (XXXIII-O/03), «Programa de Gobernabilidad Democrática en las Américas»;
CONSIDERANDO que la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo (AICD) ha venido identificando y facilitando el acceso de los gobiernos de los Estados Miembros a las prácticas de gobierno electrónico que facilitan la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación a los procesos gubernamentales;
CONSIDERANDO TAMBIÉN que la Secretaría General ha venido apoyando a los gobiernos de los Estados Miembros en el tratamiento del tema del acceso a la información pública;
TOMANDO NOTA de los trabajos realizados por el Comité Jurídico Interamericano (CJI) sobre el tema, en particular la resolución CJI/RES.123 (LXX-O/07) «Derecho de la información», a la cual se adjunta el informe «Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico» (CJI/doc.25/00 rev.2);
RECONOCIENDO que la meta de lograr una ciudadanía informada debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común, tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas a tal efecto;
RECONOCIENDO TAMBIÉN que la democracia se fortalece con el pleno respeto a la libertad de expresión, al acceso a la información pública y a la libre difusión de las ideas, y que todos los sectores de la sociedad, incluidos los medios de comunicación, a través de la información pública que difunden a la ciudadanía, pueden contribuir a un ambiente de tolerancia de todas las opiniones, propiciar una cultura de paz y fortalecer la gobernabilidad democrática;
TENIENDO EN CUENTA el importante papel que puede desempeñar la sociedad civil en promover un amplio acceso a la información pública;
TOMANDO NOTA de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), así como de la Declaración Conjunta sobre Acceso a la Información del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación, el Relator Especial de la CIDH para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos para la Libertad de Expresión, adoptada en 2006;
TOMANDO NOTA TAMBIÉN de los informes del Relator Especial de la CIDH para la Libertad de Expresión sobre la situación del acceso a la información en el Hemisferio correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006;
TOMANDO NOTA ADEMÁS del informe de la sesión especial de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) conducente a promover, difundir e intercambiar experiencias y conocimientos relativos al acceso a la información pública y su relación con la participación ciudadana, a la cual contribuyeron expertos de los Estados y representantes de la sociedad civil, celebrada en la sede de la OEA, el 28 de abril de 2006 (CP/CAJP/2320/06 add. 2); y de la sesión especial sobre Libertad de Pensamiento y Expresión celebrada los días 27 y 28 de octubre de 2007, en la que se destacó la reciente jurisprudencia interamericana en materia de acceso a la información pública;
RECORDANDO las iniciativas adoptadas por la sociedad civil relativas al acceso a la información pública, particularmente la Declaración de Chapultepec, los Principios de Johannesburgo, los Principios de Lima y la Declaración SOCIUS Perú 2003: Acceso a la Información, así como el Foro Regional Acceso a la Información Pública: Retos para el Derecho a la Información en el Continente, celebrado en la ciudad de Lima, Perú, los días 20 y 21 de enero de 2004; y
RECORDANDO TAMBIÉN que los medios de comunicación, el sector privado y los partidos políticos también pueden desempeñar un papel importante en la facilitación del acceso de los ciudadanos a la información en poder del Estado,
RESUELVE:
1.- Reafirmar que toda persona tiene la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones y que el acceso a la información pública es requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.
2.– Instar a los Estados Miembros a que respeten y hagan respetar el acceso de todas las personas a la información pública y promuevan la adopción de las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.
3.– Alentar a los Estados Miembros a que, de acuerdo con el compromiso asumido en la Declaración de Nuevo León y con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, elaboren o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos y normativos, para brindar a los ciudadanos el amplio acceso a la información pública.
4.– Alentar, asimismo, a los Estados Miembros a que, cuando elaboren o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos normativos, brinden a la sociedad civil la oportunidad de participar en dicho proceso e instar a los Estados Miembros a que, cuando elaboren y adapten su legislación nacional, tengan en cuenta criterios de excepción claros y transparentes.
5.- Alentar a los Estados Miembros a que tomen las medidas necesarias, a través de sus respectivas legislaciones nacionales y otros medios apropiados, para hacer disponible la información pública a través de medios electrónicos o de cualquier otro medio que permita su fácil acceso.
6.- Alentar a las organizaciones de la sociedad civil a que pongan a disposición del público la información relacionada con su trabajo.
7.– Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y al Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad de la Subsecretaría de Asuntos Políticos que:
a. Apoyen los esfuerzos de los Estados Miembros, que lo soliciten, en la elaboración de legislación y mecanismos sobre la materia de acceso a la información pública y participación ciudadana;
b. Asistan al Consejo Permanente en los trabajos de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) mencionados en el punto resolutivo 13.a.
8.– Encomendar al Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales que:
a. Elabore un estudio con recomendaciones sobre el tema del acceso a la información y la protección de datos personales, basándose en los aportes de los órganos del sistema interamericano y de la sociedad civil, así como los trabajos preparatorios realizados durante la sesión especial de la CAJP sobre la materia.
b. Asista al Consejo Permanente en los trabajos de la CAJP mencionados en el punto resolutivo 13.a.
9.- Solicitar al Comité Jurídico Interamericano (CJI) a que prosiga realizando estudios sobre la protección de los datos personales con base en la legislación comparada, y que realice una actualización del estudio «Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico» del año 2000, tomando en cuenta los distintos puntos de vista sobre el tema, para lo cual elaborará y distribuirá entre los Estados Miembros, con el debido apoyo de la Secretaría, un nuevo cuestionario sobre el tema.
10.- Encomendar a la Relatoría Especial de la CIDH para la Libertad de Expresión que continúe incluyendo en el informe anual de la CIDH un informe sobre la situación del acceso a la información pública en la región.
11.– Encomendar a la CIDH que efectúe un estudio sobre cómo puede el Estado garantizar a todos los ciudadanos la libertad de buscar, recibir y difundir información pública, sobre la base del principio de libertad de expresión.
12.– Encomendar a la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo (AICD) que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros que faciliten el acceso a la información pública.
13.– Recomendar al Consejo Permanente que:
a. Solicite a la CAJP que, a partir del informe de la citada sesión especial y teniendo en cuenta el informe del Presidente del Consejo Permanente sobre el cumplimiento de la resolución AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06), así como las contribuciones de las delegaciones de los Estados Miembros, la Relatoría Especial de la CIDH para la Libertad de Expresión, el Comité Jurídico Interamericano, el Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales, el Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad, los órganos, organismos y entidades interesados de la Organización, y los representantes de la sociedad civil, elabore un documento de base sobre las mejores prácticas y el desarrollo de aproximaciones comunes o lineamientos para incrementar el acceso a la información pública; y
b. Solicite a la Secretaría General que promueva la realización de seminarios, talleres u otros eventos y actividades destinados a promover entre la ciudadanía y la administración pública el acceso a la información pública.
14.– Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su trigésimo octavo período ordinario de sesiones, sobre el cumplimiento de la presente resolución, la cual será ejecutada de acuerdo con los recursos asignados en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.
————————————————————————————————
(1) La República Bolivariana de Venezuela reitera el planteamiento formulado en el pie de página de la resolución AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06) en relación a que la CIDH incluya en el estudio que le fuera encomendado en el operativo 9 de dicha resolución, tomando en cuenta el derecho de todos los ciudadanos a buscar, recibir y difundir información, cómo puede el Estado garantizar ese derecho a las poblaciones social y económicamente excluidas, en el marco de los principios de la transparencia de la información, cuando ésta es difundida a través de los medios de comunicación, y con base al derecho de igualdad de las personas ante la ley.
En ese orden destacamos las importantes Conclusiones y Reflexiones de la Sesión Especial sobre Derecho a la Información Pública, efectuada el 28 de abril de 2006, en el marco de la OEA, en las cuales se reconoce que los medios de comunicación tienen la responsabilidad de garantizar que los ciudadanos reciban sin distorsión de ninguna naturaleza la información que el Estado proporciona.
Real Decreto 1690
La disposición final primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local establece que el Gobierno procederá a actualizar y acomodar a lo dispuesto en la misma las normas reglamentarias que continúen vigentes y en particular, entre otros, el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.
En cumplimiento de tal mandato se ha procedido a redactar el nuevo Reglamento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, de acuerdo con el consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 1986, dispongo :
Artículo Único.
Se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, cuyo texto se inserta a continuación.
Dado en Madrid a 11 de julio de 1986.
– Juan Carlos R. –
El Ministro de Administración Territorial,
Félix Pons Irazazábal
Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
TÍTULO SEGUNDO. DE LA POBLACIÓN Y DEL PADRÓN MUNICIPAL
Redactado según Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio
CAPÍTULO I. DE LOS VECINOS Y DEL PADRÓN MUNICIPAL
Artículo 53.
1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.
2. Los datos del padrón municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.
Fuera de estos supuestos, los datos del padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En todo caso, el padrón municipal está sujeto al ejercicio por parte de los vecinos de los derechos de acceso y de rectificación y cancelación regulados en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica 5/1992, de 19 de octubre.
Artículo 56.
1. La condición de vecino confiere los siguientes derechos y deberes :
Ser elector y elegible en los términos establecidos en la legislación electoral.
Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
Utilizar los servicios públicos municipales en forma acorde con su naturaleza y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables.
Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.
Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación con los expedientes y la documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.
Pedir consulta popular en los términos previstos en la Ley.
Solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, así como exigirlos en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.
Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las Leyes.
2. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.
Artículo 57.
1. La inscripción en el padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos de cada vecino :
Nombre y apellidos.
Sexo.
Domicilio habitual.
Nacionalidad.
Lugar y fecha de nacimiento.
Número de Documento Nacional de Identidad o, tratándose de extranjeros, del documento que lo sustituya.
Certificado o título escolar o académico que posea.
Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del censo electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
2. Con carácter voluntario se podrán recoger los siguientes datos :
Designación de las personas que pueden representar a cada vecino ante la Administración municipal a efectos padronales.
Número de teléfono.
Artículo 58.
1. El Ayuntamiento facilitará a todos los que vivan en su término hojas padronales o formularios para que le notifiquen los datos de inscripción.
2. En estos documentos constará en forma clara el carácter voluntario de la aportación de los datos definidos en el apartado 2 del artículo anterior.
CAPÍTULO II. DE LA GESTIÓN DEL PADRÓN MUNICIPAL.
Artículo 63.
Los distintos órganos y Organismos de la Administración General del Estado competentes por razón de la materia remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el padrón municipal, a fin de que puedan mantener debidamente comprobados y actualizados dichos datos.
En particular, esta remisión de datos deberá ser efectuada por las Oficinas del Registro Civil en cuanto a nacimientos, defunciones y cambios de nombre, de apellidos, de sexo y de nacionalidad, con las limitaciones que imponga su legislación específica, por el Ministerio del Interior en cuanto a expediciones de Documentos Nacionales de Identidad y de tarjetas de residencia y por el Ministerio de Educación y Cultura en cuanto a titulaciones escolares y académicas que expida o reconozca.
En los casos de las Oficinas del Registro Civil y del Ministerio del Interior, la remisión de los datos deberá efectuarse mensualmente.
Artículo 64.
Las comunicaciones de datos mencionadas en el artículo anterior podrán ser canalizadas a través del Instituto Nacional de Estadística.
Siempre que sea posible, todas las comunicaciones interadministrativas se llevarán a cabo por medios informáticos o telemáticos, respetando las instrucciones normalizadoras sobre tratamiento de la información que se dicten al efecto.
Artículo 65.
Los Ayuntamientos remitirán mensualmente al Instituto Nacional de Estadística, por medios informáticos o telemáticos las variaciones que se hayan producido en los datos de sus padrones municipales, para que este Organismo pueda ejercer las tareas de coordinación encomendadas en el artículo 17.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, sin perjuicio de la información que deben remitir a la Oficina del Censo Electoral para la actualización mensual del censo electoral.
Artículo 66.
Con la misma periodicidad y por el mismo procedimiento mencionados en el artículo anterior, en Instituto Nacional de Estadística comunicará a los Ayuntamientos las discrepancias detectadas en los datos de sus padrones municipales, con el fin de que introduzcan las modificaciones pertinentes.
Análogamente, la Oficina del Censo Electoral comunicará a los Ayuntamientos las variaciones en el Censo Electoral realizadas al amparo de la legislación vigente, para que introduzcan en su padrón municipal las modificaciones pertinentes, a fin de que en todo momento exista la necesaria concordancia entre los datos del padrón municipal y del censo electoral.
Artículo 67.
Las comunicaciones a que hacen referencia los artículos 65 y 66 podrán integrarse, respectivamente, en el mismo envío.
Artículo 69.
1. Con las informaciones recibidas de las demás Administraciones públicas, con las variaciones comunicadas por los vecinos, y con los resultados de los trabajos realizados por los propios Ayuntamientos, éstos actualizarán los datos del padrón municipal.
2. Siempre que se produzcan actualizaciones el Ayuntamiento deberá poner en conocimiento de cada vecino afectado los datos que figuran en su inscripción padronal, para su información y para que pueda comunicar a dicho Ayuntamiento las rectificaciones o variaciones que procedan.
3. La notificación a los vecinos del contenido de sus datos padronales se efectuará por el Ayuntamiento de manera que todo vecino tenga la oportunidad de conocer la información que lo concierna al menos una vez cada cinco años.
CAPÍTULO III. DE LA COMPROBACIÓN Y CONTROL DEL PADRÓN MUNICIPAL
Artículo 80.
Las discrepancias que pudieran plantearse entre Administraciones con ocasión de las operaciones de comprobación y control del padrón municipal serán resueltas por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística a propuesta del Consejo de Empadronamiento.
CAPÍTULO IV. DE LA REVISIÓN DEL PADRÓN MUNICIPAL.
Artículo 83.
1. El Instituto Nacional de Estadística remitirá a las Comunidades Autónomas y a otras Administraciones públicas que lo soliciten los datos de los distintos padrones sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.
2. Los Ayuntamientos podrán consultar por vía telemática los datos de sus respectivos padrones que obren en poder del Instituto Nacional de Estadística.
3. Los datos de los padrones que obren en poder del Instituto Nacional de Estadística no podrán servir de base para la expedición de certificaciones o volantes de empadronamiento regulados en el artículo 61 del presente Reglamento.
CAPÍTULO VI. DEL PADRÓN DE ESPAÑOLES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.
Artículo 93.
1. El padrón de españoles residentes en el extranjero, cuya formación se realizará en colaboración con los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas, es el registro administrativo donde constan las personas que gozando de la nacionalidad española viven habitualmente fuera de España, sea o no ésta su única nacionalidad.
2. Los datos del padrón de españoles residentes en el extranjero se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en que la residencia en el extranjero se adato relevante. También podrán servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.
Fuera de estos supuestos, los datos del padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 94.
1. La inscripción en el padrón contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos :
Nombre y apellidos.
Sexo.
Lugar y fecha de nacimiento.
Número del documento nacional de identidad, o pasaporte.
Certificado o título escolar o académico que posea.
Domicilio en el país de residencia.
Municipio de inscripción en España a efectos electorales.
Cuantos otros datos sean necesarios para la elaboración del censo electoral, siempre que se garanticen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
2. Con carácter voluntario, se podrán hacer constar los siguientes datos :
Designación de las personas que pueden representar a cada inscrito ante la Oficina Consular a efectos padronales.
Número de teléfono del domicilio en el país de residencia.
Domicilio y número de teléfono del municipio de referencia en España.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
El número del Documento Nacional de Identidad que se exige como dato del padrón municipal en el artículo 66 de este Reglamento no se incluirá hasta que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, por el Gobierno se dicten las normas precisas para hacer efectiva la inclusión, entre los datos del censo electoral, del expresado número del Documento Nacional de Identidad conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la indicada Ley Orgánica.
DISPOSICIÓN FINAL.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Resolución Ministerial nº 61-2011-PCM de 17 febrero 2011, que aprueba lineamientos que establecen el contenido mínimo de los Planes Estratégicos de Gobierno Electrónico (El Peruano 18 de febrero de 2011)
Lima, 17 de febrero de 2011
Vistos, el Informe nº 01-2010-PCM/ONGEIMCF de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática, y el Informe nº 005-2011-PCM-SGP/LYL de la Secretaría de Gestión Pública;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, se declara al Estado Peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y contribuir en el fortalecimiento de un Estado moderno, descentralizado y con mayor participación del ciudadano;
Que, la Ley nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, recoge entre sus principios el del servicio al ciudadano, asegurando que sus actividades se realizarán con eficacia, eficiencia, simplicidad de la gestión, inclusión
y equidad, así como la participación y transparencia de manera que los ciudadanos tengan acceso a la información;
Que, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI es el órgano especializado que depende jerárquicamente del Presidente del Consejo de Ministros, encargado de dirigir como ente rector el
Sistema Nacional de Informática y de implementar la Política Nacional de Gobierno Electrónico;
Que, mediante Resolución Ministerial nº 274-2006-PCM se aprobó la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico, la cual establece en su artículo 2° que la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática –
ONGEI deberá coordinar y supervisar la implementación de la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico. Para tal efecto, las entidades de la Administración Pública, integrantes del Sistema Nacional de Informática,
deberán proporcionarle cualquier información que, al respecto, les sea requerida y adoptarán las acciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico;
Que, el Estado Peruano ha logrado avances significativos para el desarrollo del gobierno electrónico, los que deberán ser articulados al interior de los diferentes sectores y poderes del Estado, gobiernos regionales,
gobiernos locales y organismos autónomos, para efectos de maximizar los resultados de las distintas instancias comprometidas en dicho esfuerzo; mejorar su gestión, aumentar la efi ciencia, productividad, oportunidad,
transparencia de la gestión pública y optimizar la atención al ciudadano;
Que, las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), y especialmente el Internet, viene transformando las relaciones entre las personas y las organizaciones públicas y privadas, habiéndose convertido en el instrumento que mayormente facilita el acceso a la información y a los servicios del Estado, integrando las instituciones de la Administración Pública, dotando de transparencia a la gestión del Estado, permitiendo el
intercambio fluido de información entre el Estado y el sector privado, sociedad civil y la ciudadanía;
Que, es necesario definir las estrategias de Gobierno Electrónico en los distintos niveles del Estado: Poderes, Ministerios, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos Autónomos, que faciliten un seguimiento de aquéllas, acortando los tiempos de su implementación en beneficio de los ciudadanos y empresas;
Que, mediante Decreto Supremo nº 048-2008-PCM, se aprobó la Reestructuración de la Comisión Multisectorial para el Seguimiento y Evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú
– la Agenda Digital Peruana», del cual es parte el Grupo de Trabajo de Gobierno Electrónico, coordinado por la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática -ONGEI, siendo una de las funciones de la citada Comisión efectuar las acciones para implementar el indicado Plan, así como alcanzar los objetivos estratégicos establecidos en el mismo;
Que, en este marco, resulta necesario implementar la Estrategia de Gobierno Electrónico en los tres Poderes del Estado, Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Organismos Autónomos, todos
integrantes del Sistema Nacional de Informática, promoviendo el empleo eficiente y coordinado de los recursos de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) para la creación de nuevos y mejores
vínculos entre el Estado y los ciudadanos, así como para una mejor gestión de la información en el Sector Público;
Que, para hacer uso eficiente y eficaz de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), a fi n de potenciar la gestión del Estado, se requiere una acción coordinada que involucre a todas las Entidades para implementar las Estrategias de Gobierno Electrónico de los Poderes del Estado, Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Organismos Autónomos, alineados a la Estrategia Nacional de Gobierno
Electrónico, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 50.2 del artículo 50° del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por Decreto Supremo nº 063-2007-PCM, y
sus modificatorias;
De conformidad con el inciso 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, la Ley nº 27658 – Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, la Ley nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por Decreto Supremo nº 063-2007-PCM, y sus modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1º- Aprobación de los Lineamientos
Aprobar los Lineamientos que establecen el contenido mínimo del Plan Estratégico de Gobierno Electrónico de cada Entidad que conforma el Sistema Nacional de Informática, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2º.- Alcances de los Lineamientos
Los Lineamientos que se aprueban son de obligatorio cumplimiento para todas aquellas entidades que conforman el Sistema Nacional de Informática.
Artículo 3º.- Plazo
Las Entidades que conforman el Sistema Nacional de Informática deberán remitir sus Planes Estratégicos de Gobierno Electrónico, debidamente aprobados, dentro de los ciento veinte (120) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Artículo 4º.- Publicación
La presente Resolución se publicará en el Diario Oficial El Peruano.
Los Lineamientos serán publicados en el Portal de Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática -ONGEI de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.ongei.gob.pe), así como en el Portal Institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe) el mismo día de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 5º.- Asesoramiento
La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI brindará asesoramiento metodológico a las entidades comprendidas en el alcance de los Lineamientos que se aprueban mediante la presente Resolución. El asesoramiento deberá ser solicitado al correo electrónico [email protected] o [email protected].
Artículo 6º.- Vigencia de los Lineamientos
Los Lineamientos entrarán en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación
Documento de trabajo sobre el estado del debate entre la Comisión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos acerca de los «Principios internacionales de puerto seguro»
Documento de trabajo sobre el estado del debate entre la Comisión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos acerca de los «Principios internacionales de puerto seguro», aprobado el 7 de julio de 1999 por el Grupo de trabajo sobre protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5075/99/final WP 23)
WP 23 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
Documento de trabajo sobre el estado del debate entre la Comisión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos acerca de los «Principios internacionales de puerto seguro»
Aprobado el 7 de julio de 1999
El presente documento no es un dictamen del Grupo de trabajo -que se creó en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE– sobre los acuerdos de puerto seguro; es simplemente un mensaje dirigido al comité del artículo 31 de la Directiva, que se reunirá el 14 de julio, en el cual se expresan algunas de las preocupaciones que se plantearon en la el reunión del Grupo de trabajo de 7 de julio.
A modo de recordatorio de las observaciones expresadas en los dictámenes previos 1/99, 2/99 y 4/99 (que se adjuntan para facilitar la consulta como anexos 1, 2 y 3 respectivamente):
1. El Grupo de trabajo es, desde luego, consciente tanto de la importancia del debate que tiene lugar entre la UE y los EE.UU. sobre la protección de datos, como de las repercusiones que tendrá en la mayor parte de los terceros países la postura que se apruebe finalmente. Asimismo, es consciente de las limitaciones de tiempo propias de estos debates y de las dificultades que plantean los diferentes planteamientos políticos, económicos y culturales.
2. Hasta la fecha, el Grupo de trabajo ha estudiado con ahínco las sucesivas versiones de los Principios de puerto seguro y de las preguntas más frecuentes (FAQ), que se publicaron posteriormente y no han sido aún publicadas en su totalidad, sobre todo algunas de las más importantes. El Grupo de trabajo, informado por la Comisión de que las FAQ formarán parte de los acuerdos de puerto seguro y tendrán la misma fuerza vinculante que los principios, considera que en adelante tendrá que contemplar ambos textos, por lo que debería evacuar un dictamen que abarque tanto los principios como las FAQ. En consecuencia hasta que el Grupo de trabajo no disponga de todas las FAQ anunciadas por parte estadounidense, así como de los textos jurídicos correspondientes, no estará en condiciones de evacuar un dictamen completo y definitivo sobre los acuerdos de puerto seguro.
3. Tras los debates celebrados el 7 de julio, el Grupo de trabajo desea llamar la atención del comité sobre los aspectos siguientes: Fundamento jurídico: en interés de ambas partes, se aconseja que el artículo 25 de la Directiva constituya un sólido fundamento jurídico. Ámbito de los acuerdos de puerto seguro: es preciso especificar:
(a) Si se excluyen algunos sectores del ámbito del mecanismo de puerto seguro en virtud de disposiciones especiales (por ejemplo, el sector público) o por la inexistencia de un organismo público de supervisión con responsabilidad para ocuparse de la cuestión, tal y como exige la letra b del artículo 1 del proyecto de decisión de la Comisión (por ejemplo, datos sobre empleados o actividades de carácter no lucrativo).
(b) Si la entidad podrá, cuando notifique su adhesión al puerto seguro, excluir algunos sectores de su propia actividad (por ejemplo, los servicios en línea) y cómo se hará pública y se pondrá tal exclusión en conocimiento de las autoridades nacionales de control.
(c) Además, el Grupo de trabajo observa que, por el momento, el nivel de protección que se proporciona a los datos sobre empleados no es satisfactorio. Dos soluciones parecen posibles: reforzar el nivel general de protección que brindan los principios o excluir dichos datos del ámbito de aplicación de los acuerdos para proporcionarles mayor protección, en vista asimismo de la inexistencia de un organismo público independiente capaz de ocuparse de este tipo de datos, tal como exige la letra b del artículo 1.
(d) El Grupo de trabajo reitera su preocupación de que las autoridades estadounidenses introduzcan excepciones a la aplicación de los principios recurriendo a la regulación y sin tomar en la debida cuenta los intereses de la protección de la intimidad.
Condiciones de aplicación e imposición:
(a) ¿Qué repercusión tendrá en la función de las autoridades nacionales de control la elección de una sociedad estadounidense con quejas incursas ante un organismo específico?
(b) En el ámbito europeo, cuando se tramiten las quejas, ¿cuáles serán las competencias respectivas de las autoridades nacionales de control y de la Unión Europea?
(c) En el caso de procedimientos que tengan lugar en Estados Unidos y en Europa de manera simultánea o sucesiva y que resulten en posturas contrarias respecto de una misma queja, ¿cómo se resolverán las diferencias?
(d) El Grupo de trabajo advierte también que la función que las autoridades estadounidenses quieren que desempeñen las autoridades nacionales de control, respecto de las sociedades que deseen cooperar con ellas, podría plantear problemas constitucionales, financieros o de personal a algunas de las autoridades nacionales.
(e) Por último, el Grupo de trabajo considera aconsejable que el procedimiento de verificación mencionado en la letra b del principio 7 sea independiente, es decir, que corra a cargo de terceros; en caso contrario, considera aconsejable que se entregue un informe de la verificación a las autoridades nacionales de control, si procede. Sobre los contenidos de los Principios El Grupo de trabajo, aun reconociendo que se ha mejorado el texto de 19 de abril de 1999, señala que la versión de 1 de junio no satisface plenamente todavía los requisitos de una protección adecuada. Además de las cuestiones que se señalan en sus dictámenes anteriores y como anticipo de su nuevo dictamen general, el Grupo de trabajo considera esencial que el comité centre su atención en los problemas siguientes:
Principios 1 y 2 de «Notificación» y «Opción»
(a) El alcance del principio de finalidad es distinto según se trate del principio de notificación o del principio de opción.
(b) A diferencia de la versión de 4 de noviembre de 1998, la combinación de ambos principios permite a las sociedades estadounidenses utilizar los datos para fines distintos de los que justificaron su recogida sin tener que proponer la opción. Aunque la Directiva permita que los datos sean tratados posteriormente si su uso no es incompatible con la finalidad de la recogida, el Grupo de trabajo considera aconsejable reforzar el principio de opción ya que los principios de puerto seguro no regulan la legitimidad de los criterios de tratamiento.
Principio 6 de «Acceso»
(a) Las excepciones que contienen las FAQ son demasiado generales.
(b) Es preciso abarcar los datos públicos.
(c) Los datos cuyo tratamiento vulnere los principios habrán de corregirse o suprimirse.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1999
Por el Grupo de trabajo
El Vicepresidente
Profesor Stefano RODOTA
Safe Creative premia a los ganadores de su primer concurso internacional de software de registro y plug-ins de consulta
Madrid, 29 de enero de 2010 – Safe Creative, empresa líder en el registro de la propiedad intelectual online, ha dado a conocer a los ganadores de su primer concurso de software y plug-ins. La compañía ha premiado los mejores desarrollos de software capaces de hacer operaciones y consultas a través del programa de registro de Safe Creative.
Durante varios meses han sido muchos los aspirantes a los tres primeros puestos de este primer certamen de Safe Creative que han presentado sus candidaturas. Mario Pena, Responsable de Comunidad de Safe Creative, destaca: «estamos muy contentos de la acogida que ha tenido este primer certamen que hemos puesto en marcha. Han sido muchas las candidaturas recibidas, y no ha sido fácil decidir porque hemos visto mucho ingenio, calidad, y originalidad en las obras que hemos recibido de todas partes del mundo».
Safe creative ha querido que el resultado del certamen sea algo vivo que vaya más allá del concurso. Por eso los desarrolladores de los proyectos ganadores, además del premio, tienen como extra adicional la posibilidad abierta de colaborar, trabajar y acceder a los desarrolladores de Safe Creative. De este modo el primer Registro de la Propiedad Intelectual busca poder mejorar los proyectos, y hacerlos útiles para los usuarios en las próximos meses, como es el caso de aplicaciones, ya en marcha para Facebook.
El principal objetivo de este concurso global has sido validar los mejores APIS de desarrolladores independientes de software que permitan realizar operaciones de registro o consultas en Safe Creative mediante extensiones, como pueden ser: registros desde programas de diseño, composición, gestores de contenidos, consultas remotas de derechos de obras y de autores.
Según señala Mario Pena: «este objetivo se ha cumplido sobradamente, además, el certamen nos ha servido para experimentar en primera persona el gran interés que tiene la web 2.0 entre la comunidad internauta en general, y entre la de los desarrolladores en particular. Ahora, con la web 3.0, abrimos nuevos horizontes con los que estamos seguros vamos a mejorar la información que ofrecer a usuarios sobre los derechos con los que los autores quieren que se distribuyan sus obras.»
Los premiados:
Primer premio: José Pascual Ortiz Sánchez
Con su propuesta: SafeBook
Se trata de una aplicación de gran proyección para Facebook, que permite el registro de cualquier archivo, además de imágenes, en dicha red social. El producto está muy bien documentado, tiene un código claro y con comentarios.
Premiado con un Sony Vaio W11S1E/T
Segundo premio: Daniel Herrero Dávila
Con su propuesta: Wrapper PHP-Zend
Se trata de un wrapper completo para un framework especialmente importante. El código está muy bien documentado y es claro. Incluye ejemplos de uso ilustrativos.
Premiado con PS3 Slim 120 GB
Tecer premio: Alberto Luis Gimeno Brieba
Con su propuesta: Work Shaver
Simplifica la selección del tipo de licencia. Tiene una muy buena presentación y permite el enlace a redes sociales. Buena usabilidad e integración con el sistema operativo. Crea un API en Objective-C.
Premiado con consola portátil GP2X Wiz
El jurado ha estado compuesto por:
David Castañon (Director Técnico de Safe Creative)
Jorge Guilló (Ingeniero de Software de Safe Creative)
Manuel Polo (Ingeniero de Software de Safe Creative)
Pablo Carranza (Ingeniero de Software de Safe Creative)
Para más información sobre Safe Creative puede visitar su web situada en: www.safecreative.org
También puede encontrar un video informativo de título: «Safe Creative registro de propiedad intelectual situado en: http://www.youtube.com/watch?v=0F4Cb9XgYAA
Acerca de Safe Creative
Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 25.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.
Relaciones públicas y prensa
INFORPRESS
Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo
[email protected] / [email protected]
91 564 07 25
Coordinador de Comunidad de Safe Creative
Mario Pena
[email protected]
976 074 888
Legislación Informática de Afghanistan. Telecom Law 8/10/2005
In the Name of Almighty Allah, The Beneficent, the Merciful
Telecommunications Services Regulation Law
Chapter 1.- General Provisions
This Law has been enacted in the light of Articles 10 and 37 of the Constitution of Afghanistan in order to promote and develop telecom services, regulate and supervise the telecom market, ensure relations between the Telecom Regulatory Authority (ATRA) and Operators or Service Providers, Users and other relevant agencies in the country.
The purposes of this Law are.-
1) To provide further access to Telecommunications Services to the public throughout the country;
2) To promote non-discriminatory entry of Operators or Telecom Service Providers to the market;
3) To strengthen telecommunications market in order to promote the quantity and quality of its services in the country;
4) To use impartial technology for the support of users and competitors and to prevent abuse of Significant Market Power by Telecom Service Providers or Operators.
Article 3.- [Definitions of] Expressions
In this law, the following terms shall have the meanings stated below.-
1) «Affiliate» .- any person/party that is controlled by or controls another person/party, or any two or more persons/parties that are controlled by the same person/party;
2) «Allocation» .- the official designation of radio frequency spectrum, which is reflected in the National Frequency Plan;
3) «Assignment» .- the right to use specific radio frequencies, officially granted by the Telecom Regulatory Authority to Service Providers or Users;
4) «Broadcasting» .- the emission and dissemination of unidirectional radio or television waves that does not include a return path to the Service Provider or broadcasting party;
5) «Confidential Information» .- documents and other information, whether technical or commercial, relating to the design, restoration of condition, insurance, operation, planning, maintenance, management and financing of telecom services or any other activity or facility related thereto;
6) «Decision» .- any final and conclusive pronouncement by the Telecom Regulatory Authority, issued on a temporary or permanent basis concerning relevant issues, and implemented by the relevant authorities;
7) «Equipment» .- telecom network equipment and terminal equipment;
8) «Frequency Emitting Device» .- a device or combination of devices, which is/are used for, radio communication;
9) «Interconnection» .- the physical, technical and logical linking of one telecom network to other telecom networks, in order to ensure that Users of one telecom network are able to communicate with Users of other telecom networks;
10) «License» .- The written document which is issued by the Telecommunication Regulatory Authority to applicants for providing telecommunication services in the country, in accordance with the provisions of this Law;
11) «Permit» .- The official written document issued by the Telecommunication Regulatory Authority, on the basis of which the registration of a person’s intention to provide telecommunications services to the public, import and sell telecom equipment, or other specific activities provided for in this Law is verified and approved;
12) «Number» .- series, signs, digits, letters or other symbols and combinations thereof used for network access or its identification, Service Provider, network connection point or any other network elements;
_ Any natural domestic person.- means a person who holds Afghan nationality;
_ Any legal domestic person.- means a person in the form of a corporation, partnership, sole proprietorship, limited liability company, joint venture, temporary investment, , joint stock private or public company, trust, or any other profitable entity established under applicable laws;
_ Any natural foreign person.- means a person who has a citizenship of other than Afghanistan;
_ Any legal foreign person.- means a person the legal personality of which is specified under the legal framework of a law other than those of Afghanistan;
17) «Operator or Service Provider» .- Any Person who provides Telecom Services to any end user or to any other person in the country;
18) «Significant Market Power» or «SMP».- A Service Provider who earns 40% or more of the gross revenues in a specific telecommunications market, as defined by the ATRA, as a specific service category or as a geographic scope;
19) «Spectrum Management Office».- the branch that is responsible for planning, managing and assignment of radio frequency spectrum;
20) «Telecommunications» .- The conveyance of intelligence or message of any kind by the use of electrical, magnetic, electro-magnetic, or optical energy or any combination thereof;
21) «Telecom Development Fund .- The fund paid by Telecommunications Service Providers and Operators for the provision of universal access to telecommunications services in rural areas and areas not covered by telecommunication services;
22) «Telecom Network» .- The transmission system, switching or routing equipment and other equipment which permit the conveyance of telecommunications by wire, by cable, by radio, by optical energy or by magnetic waves, including satellite networks, fixed (circuit- and packet-switched, and Internet) networks, mobile terrestrial networks and aerial cable systems;
23) «Telecom Service» .- provision of services for remuneration which consists partially or mainly of the conveyance on telecommunications networks;
24) «Terminal» .- A wired or wireless telecommunication equipment for emission or terminal receipt of telecommunication signals, which is used to transfer, process or receive information, excluding equipment intended to provide access to radio or cable television broadcasts, unless such equipment is also used for access to telecommunications services;
25) «Unauthorized Interference» .- radio transmission which endangers the functioning of a radio service, navigation, safety services or public telecommunication services, or which seriously changes, or repeatedly interrupts a radio service or frequency emitting device operating in accordance with this Law;
26) «User» .- A person who requests, receives or uses telecommunications services;
27) «Website» .- an electronic site that is accessible through the Internet and identified by a website designator (URL);
28) «Recognized Standard» .- technical specifications or other standards published by a recognized international authority;
29) «Recognized Authority» .- the approving body specified by the ATRA.
Chapter 2.- Organizational Structure, Duties and Powers of the Telecom Regulatory Authority
Article 4.- Establishment of the ATRA
1) The Telecom Regulatory Authority of Afghanistan, responsible to regulate the affairs related to the telecommunications sector in the country, shall perform its functions in an independent, open, objective, transparent, and non-discriminatory manner within the framework of the Ministry of Communications.
2) The Telecom Regulatory Authority (hereinafter called «ATRA») shall have an independent organizational structure with separate budget that shall be processed in accordance with the provisions of the law.
3) In order to regulate the affairs related to issuance, modification, renewal, suspension, and revocation of licenses and other matters related to telecommunications market, a committee composed of Ministers [inter-ministerial committee] shall be designated by the President upon proposal of Minister of Communications.
Article 5.- The Board for Regulation of Telecom Services
1) In order to lead and regulate the relevant affairs, the Board for Regulation of Telecommunications Services, consisting of five (5) members, shall be established. Board members shall be appointed in accordance with the law.
2) The Board shall enact separate Procedures for regulating its relevant affairs.
Article 6.- Duties and Authorities
1) In order to achieve the objectives provided for in this law, the ATRA shall have the following duties and authorities.-
1. Regulate and supervise the activities of Operators and Service Providers, in accordance with the provisions of this law;
2. Supervise compliance by Operators and Service Providers with international treaties entered into by Afghanistan in the telecommunications sector;
3. Provide advice to Ministry of Communications in development of policies, when needed;
4. Issue licenses in accordance with the provisions of this law;
5. Prepare and publish forms relating to issuance of licenses in accordance with the provisions of this Law;
6. Monitor and control compliance with the conditions included in licenses and the provisions of this law, and make such decisions as are necessary in the context;
7. Assign radio frequencies and grant permits to licensees, in accordance with the national frequency allocation table through the Spectrum Management Office;
8. Modify, renew, suspend or revoke licenses and permits, in accordance with this law and other enforced laws;
9. Respond to complaints of users and settle the disputes between Operators and Service Providers, users and other persons, including interconnection, access to and quality of service, numbering, privacy, unacceptable interference and quality of the networks or services of grantees and other services;
10. Specify and approve technical standards for telecommunication equipments and devices;
11. Establish and maintain the numbering plan and assign numbers to applicants;
12. Establish contributions of the Telecom Development Fund and supervise the manner for spending thereof;
13. Develop a plan for regulating the affairs related to expenditures of the Telecom Development Fund and the manner for using such funds, in consultation with the Ministry of Communications;
14. Maintain registries of licenses, interconnection agreements, the ATRA notices and decisions concerning the claims of confidentiality or permissible disclosures, and publish them on the relevant website for public notice ;
15. Accelerate installation and development of telecommunications networks and services throughout Afghanistan, at reasonable prices;
16. Support the interests of users of telecommunications services;
17. Prevent Operators or Telecommunication Service Providers having Significant Market Power from abusing such power;
18. Promote sustainable competition among Operators and Service Providers;
19. Determine and identify whether any person has Significant Market Power;
20. Require a person having Significant Market Power to sell/offer telecommunications services on a non-discriminatory basis to other licensed Service Providers;
21. Establish technical, economic or other consultative committees, as deemed necessary;
22. Prescribe fees payable in connection with the application, issuance, modification, renewal and transfer of any license issued, for the ongoing right to hold a license;
23. Prescribe fees payable in connection with the importation or use of specific types of telecommunication equipment in Afghanistan;
24. Prescribe fees, payable in connection with the assignment and use of numbers;
25. Establish and maintain any registries of Operators and Service Providers that may required;
26. Appraise and investigate any matters necessary to determine violations from the provisions of this law;
27. Appoint inspectors to verify the compliance with any decision of the ATRA or with any conditions imposed in the license or permit;
28. Determine whether any person has breached any condition of a license or permit;
29. Issue interim or final orders to prevent the occurrence or continuation of a breach of any condition of a license or of a permit;
30. Fine violators for breach of any condition of license or permit, or any person for committing an offence under this Law;
31. Oblige licensees or holders of permits to compensate damages as a result of a breach of a condition of license or permit;
32. Order the payment for costs of dispute resolution, public opinion gathering and consultations;
33. Appoint inspectors to verify the execution of license and permit terms and conditions, use of spectrum resources, construction of network infrastructure; towers, conduits, inside wiring, and so forth;
34. Prepare, organize and issue official identification cards to inspectors;
35. Instruct the Operators and Service Providers to provide documents, plans and access to relevant facilities to the inspectors;
36. Collect annually the relevant actual expenses from Operators and Service Providers through a transparent, simple and non-discriminatory process;
37. Submit reports to the relevant authorities;
38. Carry out other duties as provided for in this law.
Article 7.- Acquisition of Information
The ATRA has the power to require any Operator or Service Provider to provide the relevant information, provided that the ATRA has provided the Operator or Service Provider with fourteen (14) working days prior written notice.
The ATRA shall keep telecommunication secrets and other confidential information required by it.
Chapter 3.- Decisions of the ATRA
Article 8.- The Decision-making Process
In making any Decision, the ATRA shall.-
1) Consider matters within the scope of its duties and powers provided for in this law;
2) Appraise and verify the case on the basis of objective facts;
3) Provide written reasons;
4) Render its Decision impartially and without discrimination;
5) Announce its decisions and reasons in a timely manner to the public.
Article 9.- Compensation of Damages
1) If documented evidence is present, the ATRA may oblige the violator to pay the whole or any portion of the compensation of damages sought by the relevant aggrieved person;
2) The ATRA may make a final or interim decision. Final decision shall be effective [retroactively] from the date on which the interim decision was made. The ATRA may revise its final decisions when needed.
Article 10.- Right of Appeal to the Commission for Dispute Resolution
1) The ATRA has the power to settle disputes between Service Providers, Users and other Interested Parties.
2) The decisions made by the ATRA in accordance with the provisions of this law, shall be applicable.
3) Any person aggrieved by a decision of the ATRA may appeal to the Commission for Settling Financial Disputes [Financial Services Tribunal] referred to in the Da Afghanistan Bank Law to conduct proceedings.
4) An appeal must be registered with the Commission for Settling Financial Disputes and a copy sent to the ATRA within the time provided for by the Procedures of the Commission or where no Procedures are provided for, within thirty (30) days from the date that the decision is made.
Chapter 4.- Public Consultation and Procedures
Article 11.- Public Consultation
1) The ATRA may initiate a process of public consultation in accordance with the provisions of this Law, upon the directive of the inter-ministerial committee, on its own initiative or upon the written request of other interested persons.
2) The process of public consultation shall be conducted openly by the ATRA, except when the ATRA decides otherwise due to the confidential nature of the issue.
3) The ATRA may record public opinions and make copies of its recordings available to all interested parties against payment.
Article 12.- Procedure for Conducting Public Consultation
The ATRA may gather public opinions as mentioned in Article 11 of this law in the following manner by issuing a public notice.-
1) Announcing the commencement of the opinion gathering process;
2) Setting out the contents of the matter under consideration;
3) The period within which comments may be submitted;
4) Describing any other information that assists interested parties in the providing their comments.
Chapter 5.- Licensing
Article 13.- License Conditions
1) No person shall offer telecommunications services, except when licensed by the ATRA for its operation, in accordance with this law. Telecommunications devices operated by a person or entity for its private use shall be an exception to this rule.
2) It is a condition of any license issued by the ATRA that the licensee adheres to the provisions of this Law and to the conditions of the license.
3) Licenses issued to the same class of Operators or Service Providers shall not unjustifiably discriminate between licensees.
4) All licenses shall be public and shall be posted on the ATRA relevant website for public information, and a copy of the licenses shall be maintained by the ATRA.
5) Except for limitations imposed by this Law, there shall be no limitation on the number of licenses that may be issued in any class prescribed by the ATRA.
6) Issuance of licenses shall be conducted through a bidding process for the following services.-
1. Mobile services or new and modern technologies;
2. Supportive services through the Telecom Development Fund;
3. Such other services that the ATRA may deem necessary.
Article 14.- Competitive Processes
1) The ATRA shall, taking into consideration public interests, establish competitive processes as follows.-
1. Issue a public notice stating that an application for a license or frequency assignment has been received and the purpose for which it has been made, provided that the sensitive & confidential information included in application are not disclosed;
2. Encourage other interested persons to file applications for the license no later than sixty (60) days after the date of notice publication.
2) If the ATRA receives or does not receive additional applications in response to the public notice referred to in Subparagraph (1) Paragraph (1) of this Article, and decides to issue licenses to all applicants, the ATRA may issue the requested licenses, in compliance with Articles 19 and 38 of this Law.
3) If the ATRA receives one or more additional applications in response to the public notice, the ATRA may reject all applications and establish and complete a competitive process within four (4) months.
Article 15.- Licensing Requirements
Any person who has been determined by the ATRA to possess Significant Market Power shall, within sixty (60) days, submit a written application to the ATRA for obtaining an amended license, in accordance with the relevant Procedures.
Article 16.- Amendment of Licenses
1) In the absence of any breach of conditions of license after its issuance, the license may only be amended in the following manner.-
1. By decision of the inter-ministerial committee, provided that.-
_ The ATRA has sent the committee and the licensee a written notice stating the reasons for amendment and that the amendment is assessed as being in the public interests;
_ The ATRA has made the reasons of such amendments available to the public on the relevant website and has considered adequate time for the public to file comments and the licensee to reply such comments and opinions;
_ The ATRA publishes a report setting out conclusions of the public comments and the filed replies, to be made available to the public on the relevant website.
2. At the request of a licensee, provided that it is not detrimental to the public interest.
2) The ATRA shall submit the report provided for in Paragraph (1) of this Article to the inter-ministerial Committee for making decision.
3) The inter-ministerial committee shall, taking into consideration public interests, issues a decree ordering some or all of the proposed amendments and shall announce its decision to the ATRA in order to be implemented. In the later case, the ATRA shall be obliged to announce the decision of the committee to the licensee for implementation.
Article 17.- License Duration and Renewal
1) Subject to the terms and conditions stated in the license, the licenses shall be valid for a period of fifteen (15) years.
2) Provided that a licensee is not in breach of this Law or any condition of its license, the licensee may apply to the ATRA for a renewal of its license, not later than ninety (90) days prior to the expiry of its current license term, including all necessary reasons and clarifications in writing.
3) Where the ATRA accepts the application it shall take action to renew the licensee not later than thirty (30) days prior to the expiry of the licensee’s current license term.
4) Where the ATRA rejects the application for renewal, it shall inform the licensee within thirty (30) days of receipt of such application providing written reasons, and the parties shall thereafter enter into discussions with a view to reaching agreement prior to the expiry of the license term. Where [the ATRA and a licensee] cannot reach to an agreement, the ATRA may issue a temporary license, under specified conditions and limits for extending the terms of existing license. Where the licensee also needs a permit, the ATRA may issue a temporary permit for the same period.
Article 18.- Suspension and Revocation of Licenses
1) If the licensee has breached conditions of the license, procedures, rules, or the provisions of this law, the ATRA may, taking the case into consideration, order the licensee in writing to cure the breach within a specified period of time, or impose fines under the provisions of this law, or suspend or revoke the relevant license or permit.
2) The ATRA may suspend or revoke a license under the following conditions.-
1. Repeated breach of one or more conditions of the license;
2. If the imposition of fines and/or compensation for damages under the provisions of this Law would be insufficient to remedy such breach or violation;
3. Licensee has failed, in the specified time, to cure the breach or to present logical reasons against the revocation or suspension of his license.
4. The application contains false and misleading contents;
5. In spite of receiving written notice form the ATRA for non-payment of applicable license fee, the licensee, within thirty (30) days after submission of the notice, does not pay applicable fees in accordance with the conditions of the license.
Chapter 6.- Tariffs
Article 19.- Publication of Tariff
1) All licensees having SMP shall be obliged to publish up-to-date tariffs for all telecom services provided to the market, as follows.-
1. Filing a copy of approved tariff with the ATRA;
2. Publishing a copy of tariffs on the Operator’s or Service Provider’s website that can be accessed by the public without charge;
3. Maintaining copy of tariffs at its business offices for public observation ;
4. Licensees having SMP shall provide copies of any portion of a tariff to any person upon request and shall charge a minimum copying fee determined by the ATRA in accordance with the conditions provided for in the license.
Article 20.- Tariff Approval Process
1) A licensee having SMP may charge users only those rates set out in a tariff approved by the ATRA. The tariff approval process shall be a condition of license and shall be applicable without discrimination on all licensees.
2) The ATRA may, subject to the following conditions, exempt a licensee having significant market power from the requirement of tariffs approval for specific telecommunications services.-
1. The licensee has no significant market power;
2. The licensee has no ability to subsidize the provision of such services;
3. Tariffs shall not be unjustifiably discriminatory against or unjustifiably preferential in favor of any person.
Chapter 7.- Competition
Article 21.- Abuse of Significant Market Power
1) Licensees having SMP are prohibited from undertaking activities that result in abuse of the market. The following shall be considered an abuse of SMP.-
1. Failure to give a positive reply concerning supply of limited resources on reasonable terms and conditions within a reasonable time, where the Operator or Service Provider has such facilities available;
2. Bundling of telecom services or determining conditions, limits and low price by a dominant Operator or Service Provider and imposing that as a condition or conditions for supplying service on a new competitor;
3. Pre-emptive acquisition or securing of limited resources, including rights of way for the operation of telecommunications business, in order to prevent the entry of other competitors to the market;
4. Supplying competitive services at prices below the net value or such other price as is established by the ATRA;
5. Cross-subsidizing from one service to another service with the objective of lessening competition, except where such cross subsidy is specifically approved by the ATRA in tariffs;
6. Failure to comply with the interconnection obligations, in accordance with the provisions of this Law;
7. Discrimination in the provision of access, interconnection or other services or facilities to competitors, except under circumstances that are justified, based on differences in prices, or shortage of available facilities or resources.
2) The following actions are also considered as actions that prevent competitor’s entry into the market or expansion of a telecommunications market.-
1. Determination of price for competitors in case of wholesales, increasing or decreasing the price or both in order to incur losses on the competitor, where there is no possibility of profit or entry to the market for the competitor;
2. Requiring or inducing a Service Provider or Operator to refrain from selling to a competitor;
3. Adoption of technical specifications or prices for its networks that prevent operability with a network of a competitor or that prevent the purchase of services provided by the competitor;
4. Refuse to make available to new competitors on a timely basis technical information, limited resources, specifications or other commercially relevant information which is required to provide services;
5. Using information obtained from competitors, concerning interconnection or supply of services by the dominant provider, to compete with them.
Article 22.- Anti-Competitive Practices
1) No Person shall engage in a practice restricting or distorting competition in telecommunications markets, including the following.-
1. Fixing prices or other terms or conditions of service in telecommunications markets;
2. Determine which person will win a contract in a telecommunications market;
3. Apportion, share or allocate telecommunications markets.
Article 23.- Determination of Abuse of Significant Market Power and Anti-Competitive Practices
1) The ATRA may, on application by any person, or on its own initiative, determine cases of abuse of dominant position in the market or activities which represent an anti-competitive practice by the licensee. .
2) Any determination by the ATRA shall be final and binding on all parties upon receipt of the comments of the relevant parties, provided an advanced written notice that such a decision was being considered has been sent to such parties for sending their comments.
Article 24.- Measures for Stopping Abuse of Significant Market Power and Anti-competitive Practices
In order to prevent actions or activities of Operators or Service Providers who have SMP from abuse of their market power or which constitutes an anti-competitive practice, the ATRA may take the following actions.-
1) Issue a decision or assign one or more persons to cease the actions or activities specified in the decision, at such time and subject to such conditions as specified in the decision, or to make changes in them to eliminate or reduce the mal effects of the anti-competitive act.
2) Provision of periodic reports by the assigned persons to the ATRA to determine whether the actions or activities are continuing and to determine their impact on markets, competitors and users.
3) Require persons named in the decision to prepare tariffs based on net value [cost-based] that shall become effective not later than thirty (30) days upon filing with the ATRA.
4) In cases of repeated breaches by Service Provider having SMP of a decision made, the ATRA may issue a further decision requiring persons named in the decision to divest themselves of ownership of some lines of business, or carry out some lines of business in a separate company with separate books of account, provided that.-
The Operator or Service Provider has received an advanced written notice that such a decision was being considered and required comments from the Operator/Service Provider, and the ATRA determines that such a decision is an effective means of putting an end to the continuation of the abusive or anti-competitive activities.
Chapter 8.- Network Interconnection and Access
Article 25.- Interconnection Obligations
1) All Operators or Service Providers are required to provide interconnection of their telecommunications networks in accordance with the provisions of this law and the relevant license.
2) An Operator or Service Provider having SMP shall provide interconnection at any technically feasible point on an efficient basis, without discrimination among different Operators and Service Providers and between affiliates of the Operators who need to receive interconnection, including the Operator itself and provider Operators who are not affiliates.
3) The ATRA may require Operators and Service Providers having SMP to make available to other Operators, accounting information, technical specifications, network characteristics and its terms and conditions for use and determination of prices, as approved by ATRA.
4) The ATRA shall have the power to require that an Operator or Service Provider having SMP apply equivalent conditions in equivalent circumstances to affiliate and non-affiliated competitors, including price, time period and quality.
5) An Operator or Service Provider shall be entitled to refuse a request for interconnection if the requested interconnection is not technically feasible. The burden of proving that any requested interconnection is technically infeasible rests with the Operator providing the interconnection. The ATRA will determine whether the Service provider does or does not satisfy such burden.
6) If interconnection at a requested specific point is technically infeasible, but is feasible at one or more different points, the Operator or Service Provider who is required to provide interconnection shall inform the requesting party of all such feasible points and that the terms and conditions are similar to requested point. The burden of proving that any alternative interconnection offer is technically and commercially similar rests with Service Provider.
7) Operators and Service Providers not having SMP are entitled to negotiate the terms and conditions of interconnection with each other. If they are unable to reach agreement, either of them may apply to the ATRA for making a final decision. Any decision issued by the ATRA in response to such application shall be binding on the parties.
Article 26.- Reference Interconnection Offer
1) Service Providers or Operators with SMP shall be required to submit a proposed Reference Interconnection Offer to the ATRA for approval, in accordance with the provisions of this Law.
2) Any Operator or Service Provider determined by the ATRA as having Significant Market Power shall, within 30 days after determination, submit a proposed Reference Interconnection Offer to the ATRA for approval, which shall contain the following technical information.-
1. List and description of all standards for interconnection and services;
2. Locations of points of interconnection, terms and conditions for their connection and disconnection;
3. All applicable technical requirements, interconnection and protocols;
4. Conditions for testing the interconnection;
5. Administration of traffic during the interconnection;
6. Requirements for numbering, addressing and conversation line identification;
7. Minimal terms for notification of any amendments, supplements and cancellation of the interconnection agreement; and
8. Any other technical information required in order for interconnection to take place as contemplated in this Law.
3) A Reference Interconnection Offer submitted to the ATRA shall include the following commercial information.-
1. Applicable tariffs and related terms and conditions, provided such tariffs shall be reasonable and non-discriminatory and shall be based on forward-looking incremental costs;
2. Confidential information which shall be kept as such;
3. Any other commercial information required in order for interconnection to take place as contemplated in this Law.
4) Upon receipt of a Reference Interconnection Offer, the ATRA shall issue a notice seeking public comments on it and give the Operator or Service Provider who filed the Reference Interconnection Offer sufficient time to reply to all comments received, and the proposed Reference Interconnection Offer shall become applicable after consideration of such comments and replies.
5) The ATRA may modify a Reference Interconnection Offer, taking into account Articles 2 and 4 of this Law.
6) The ATRA shall make all Reference Interconnection Offers available to the public for notice and observation on the relevant website.
7) An Operator or Service provider, who is responsible to provide interconnection pursuant to this law, shall do so pursuant to a Reference Interconnection Offer approved for it. No amendment to Reference Interconnection Offer is authorized until it has been filed with and approved by the ATRA.
Article 27.- Reference Interconnection Offer Implementation
1) Operators or Service Providers required to provide interconnection shall be obliged to respond to written requests for interconnection within thirty (30) days upon receipt, pursuant to the approved proposals.
2) If an Operator or Service Provider, who is required to provide interconnection, is unwilling or unable to provide the interconnection as requested, it shall inform the requesting party of the case and propose a specific alternative. Where the parties are satisfied with the alternative proposal, they shall enter into a written contract setting out the agreement between them.
3) Where the requesting party is not satisfied with the alternative proposal or is unable to reach agreement on any other alternative with the Reference Interconnection Offer provider or Operator, the requesting party may apply to the ATRA to cooperate in resolving the dispute in accordance with the provisions of this law. The ATRA may establish Procedures from time to time that shall govern such dispute resolution.
4) Any decision taken by the ATRA shall be binding on the parties, and shall be implemented within thirty (30) days after the issuance of a decision.
5) All executed interconnection contracts shall be filed with the ATRA and thereafter published on the relevant website for public awareness and observation.
Chapter 9.- Access to Property
1) An Operator or Service Provider may use any highway or public property for the purpose of constructing, maintaining or operating a network of telecommunications services, provided that it does not create unacceptable interference to the public.
2) No Operator shall construct a Telecommunications Network under or along a highway or public places without the consent of the relevant public authorities.
3) Where an Operator or Service Provider cannot obtain the consent of the public authority to construct a telecommunications network, access to limited resources of a Telecommunications Network, an electrical power or other networks, the Operator or Service Provider may apply to the ATRA for assistance in getting permission to construct it.
4) When applied for by the relevant administration, the ATRA may issue a decision ordering an Operator or Service Provider, subject to any conditions, to alter the route of any Telecommunications Network, construction, maintenance or operation by an Operator or Service Provider which is situated within the jurisdiction of the relevant administration;
5) If agreed by the relevant administration or owner of the land, the ATRA may authorize the construction, excavation works or the laying of pipes on the surface or under the land, or along the Telecommunications Network of an Operator or Service Provider or any lands used, taking into consideration any conditions that the ATRA determines.
6) An Operator or Service Provider may benefit the facilities provided for by this article only if it does not adversely interfere with the existing Telecommunications Networks or other existing facilities used to maintain public ways, water supply and sewerage lines, oil and gas pipelines, electrical facilities and other structures that have a public use.
7) Relocation or modification of existing facilities, permitted to a new telecom network in accordance with the provisions of this law, shall be carried out at the expense of the person requesting the relocation or the modification.
8) Any person who creates protective measures under this article shall be responsible for the cost of such measures.
Article 29.- Protection of Sites with Historical, Cultural, Archeological, or Environmental Significance
All Operators or Service Providers shall protect sites with historical, cultural, archeological, or environmental significance during the construction, operation or maintenance of telecommunications networks, in accordance with the provisions of the applicable laws.
1) When Operators or Service providers co-locate their facilities at sites where the Telecommunications Networks of other Operators or Service providers exist and are active, they shall obtain the agreement of the mentioned Operators or Service providers.
2) The co-location mentioned in paragraph (1) of this Article requires that prior agreement is reached on its expenses. When no agreement can be reached, the parties shall refer the issue to the ATRA for decision.
3) Operators or Service providers having Significant Market Power shall file tariffs, rates, terms, and conditions of co-location with the ATRA.
Chapter 10.- Numbering Plan
Article 31.- National Numbering Plan
1) The National Numbering Plan shall be prepared, in accordance with this law, taking into consideration the following.-
1. To identify the destination for, or recipient of, Telecommunications;
2. To identify the origin or sender of, or route for, Telecommunications;
3. To identify the source from which Telecommunications or Telecommunications Service may be obtained or accessed;
4. To select the service that is to be obtained or accessed;
5. To identify the Operator or Service Provider by means of whose network or equipment, Telecommunications Services are [to be] transmitted.
2) The ATRA shall be required, in accordance with the provisions of this Law, to prepare, publish and manage a National Numbering Plan, taking into consideration the following principles, and shall assign numbers in accordance with the plan.-
1. Re-assignment of numbers shall take place on a fair, objective and transparent basis;
2. It shall foresee expected growth in demand for telecommunications services;
3. It shall take into account the existing assigned numbers;
4. It shall be consistent with the requirements of international and regional conventions, regulations and recommendations;
5. It shall set up schedules of fees to be paid by Operators and Service Providers for the assignment and distribution of numbers;
6. It shall consider the capability of number portability and Operator or Service Provider pre-selection, where it is technically feasible in the numbering plan;
7. Such other matters as are considered for better implementation of this Law.
3) The ATRA shall make the numbering plan available to the public for awareness and observation by posting it on the relevant website.
4) The ATRA may modify the numbering plan, provided that a prior public notice is issued and adequate time is provided for collection of public opinions.
5) No person shall have any right to compensation for damages resulting from changes made by ATRA to the National Numbering Plan.
Article 32.- Number Assignment
1) No Operator or Service provider shall be entitled to use numbers unless such numbers are assigned to it by the ATRA in accordance with the national numbering plan.
2) The assignment of numbers shall take place in the relevant Procedures upon obtaining information required from applicants.
Article 33.- Term of validity and revocation
1) The assignment of numbers, except where otherwise specified in this Law or determined by the ATRA, shall be for an indefinite period of time.
2) The ATRA may revoke an assignment of numbers in the following conditions.-
1. Where the assignee consents;
2. Where the ATRA concludes that the application contains false or misleading information;
3. Where any applicable fee has not been paid on time, provided that the ATRA has sent written notice of non-payment to the assignee, at its relevant address, and payment has not been received within thirty (30) days after the notice was given;
4. Where the assignee has repeatedly breached one or more conditions of the assignment;
5. Where the assignee fails to use any of its assigned numbers for one year;
6. Where the assignee fails to use one or more of its assigned numbers ranges for more than three years.
Article 34.- Transfer of numbers
Assigned numbers are not transferable to other Operators or Service providers, without the prior written approval of the ATRA.
Chapter 11.- Frequency Spectrum Resources
Article 35.- Management of Radio Frequency Spectrum Resources
1) The allocation of radio frequency spectrum to broad categories of user groups shall be done based on the policy of harmonizing frequency bands pursuant to national and international standards, and upon granting permits and registration of radio communication means, in accordance with the provisions of this law.
2) The ATRA shall negotiate on behalf of Afghanistan with international and regional radio communication bodies on all matters related to radio frequency spectrum.
3) The ATRA shall plan, allocate, control, and manage the use of radio frequency spectrum, provided that it has conformity and co-ordination with applicable international and regional radio communication plans or plans of other relevant administrations of the government.
4) ATRA shall have the following duties in connection with the management of radio frequency spectrum.-
1. To develop radio frequency spectrum and its efficient use.
2. To develop innovative services in using radio frequency spectrum;
3. To promote competition in the provision of services using radio frequency spectrum;
4. To take into consideration current and expected demands for radio frequency spectrum;
5. Such other factors which are relevant to radio frequency spectrum.
5) The ATRA shall be obliged to maintain all relevant information related to the allocation of radio frequency spectrum and such other similar information that is required to control the radio frequency spectrum.
6) The ATRA shall make the information specified in paragraph 1) of this Article available to the public for awareness and observation by posting it on the relevant website, except such information which are related to national security or defense allocations needs of the country.
Article 36.- Allocation of Frequency Bands
The ATRA shall be obliged to develop and manage national frequency allocation tables in accordance with regional and international standards, and shall allocate frequency bands to be used by National security, Defense, civil services, broadcasting, emergency preparedness, Telecommunications and other administrations as the ATRA may determine from time to time.
The ATRA shall publish the frequency allocation tables and any amendments thereto on the relevant website for public awareness and observation.
Article 37.- Frequency Assignment Permit
1) No person shall use any radio frequency or any frequency-emitting device in Afghanistan; unless a license for operation or an exemption document is obtained form the ATRA.
2) The ATRA shall establish those frequency emitting devices and radio-communication services that are exempted from license [permit] requirements and shall make a list of such exempt devices and services available to the public for awareness and inspection by posting it on the relevant website.
3) A permit holder may not transfer or assign its permit to another person without the prior written consent of the ATRA.
Article 38.- Permit Application Process
1) The application for granting, modification, renewal or transfer of permit shall be processed in accordance with the relevant Procedures.
2) The ATRA may issue a permit for use of a radio frequency in accordance with the national frequency allocation table, provided that it is not subject to bidding process contemplated by Article 13 of this Law. In case of rejecting an application, the ATRA shall provide its reasons in writing within forty-five (45) days to the applicant.
3) The ATRA shall refuse to grant, modify, renew or transfer a permit if it determines that.-
1. The applicant’s request is not technically feasible;
2. The contents of the request contravene the provisions of this Law;
3. Approval of the request would be inconsistent with the efficient use of the radio frequency spectrum;
4. Approval of the request would result in unacceptable interference to others;
5. The applicant or proposed transferee are not eligible pursuant to the provisions of this Law;
4) If any required fee has not been paid by the grantee of a permit for radio frequency spectrum or proposed transferee within thirty (30) days after the notice was given, the ATRA may revoke the permit.
Article 39.- Contents of Permits
1) The ATRA may grant a permit without discrimination between applicants of the same class.
2) The permit provided for in paragraph (1) of this article shall include the following information.-
1. Information identifying the grantee;
2. Information identifying the radio frequencies granted;
3. Information identifying the service to be provided;
4. Information identifying the area of coverage under consideration;
5. Information identifying any other license with which it is associated;
6. Information referring to the fees or to the schedule of fees payable in connection therewith and their due dates;
7. Validity term of the permit;
8. The conditions for granting permit;
9. Any additional information that the ATRA may require.
Article 40.- Renewal and Expiration of Permits
1) Provided that the grantee has at all times been in compliance with the terms and conditions of its permit, the ATRA may grant a renewal for the permit.
2) Where a grantee wishes to renew a permit on the same terms and conditions, it shall fill a standard and established application form, within thirty (30) days prior to the expiration date of the current permit and shall file it with the ATRA.
3) Where a grantee wishes to renew a permit on different terms and conditions, it shall fill a standard application form, within ninety (90) days prior to the expiration date of the current permit and shall file it with the ATRA.
4) A permit shall expire if the period for which the permit or license was granted has expired, or if the licensee or grantee ceases to operate.
Article 41.- Modification and Transfer of permits
1) The ATRA may modify a permit under the following circumstances.-
1. With the consent of the grantee or in accordance with the terms and conditions of the permit;
2. Upon application by the grantee, provided that it is not inconsistent with the public interest;
3. Where the conditions of a license requires the modification;
4. Where it is not otherwise possible to avoid unacceptable interference;
5. If the allocation of radio frequency spectrum affecting the subject permit has been altered;
6. If inconsistent with international conventions binding on Afghanistan.
3) Where a grantee wishes to transfer a permit on different terms and conditions to another person, it shall be obliged to fill the relevant form, within ninety (90) days after the application date and shall file it with the ATRA for approval.
Article 42.- Suspension and Revocation of Permits
1) The ATRA may suspend or revoke a permit under the following conditions.-
1. In case of repeated violation of one or more conditions of the permit;
2. Where the imposition of fines and/or compensation for damages under the provisions of this Law would not be sufficient in the circumstances;
3. If the Grantee has failed to demonstrate its position contrary to the suspected violations claimed against him, within a reasonable time;
4. If the grantee has failed to cure the breach within reasonable time;
5. Where the permit application contains false, or misleading information;
6. If any applicable permit fee that is due pursuant to the conditions of the permit has not been paid by the grantee within thirty (30) days after the notice was given;
7. Upon the application of the grantee or failure to begin operations using the subject radio frequencies within one year after the issue date of the permit;
2) Notwithstanding section (1) of this Article, the ATRA may suspend a permit, where using the permit causes unacceptable interference to radio services or other grantees, and give the grantee notice of such action.
3) Where a permit has been suspended pursuant to paragraph (2) of this Article, the ATRA shall provide the grantee a reasonable opportunity prior to taking any decision on suspension or revocation of the permit.
4) All permit modifications, renewals, expirations, suspensions, transfers or revocations shall be made available by the ATRA for public information by posting it on the relevant website.
1) The ATRA shall be obliged to establish schedules of the following fees, in accordance with the provisions of this law.-
1. Schedules of fees payable in connection with the application for granting, modification, renewal and transfer of permits;
2. Schedules of annual fees payable for extension of the right to hold a permit.
2) The schedules of fees established by the ATRA pursuant to paragraph (1) of this article shall be designed to recover, on an annual basis, the costs that are attributable to discharging its responsibilities under this Law.
3) All fees provided for in this Article shall be payable to the established bank account.
4) No fee shall be required for a permit granted to a state administration, including National security, defense, civil services, and emergency preparedness.
5) In establishing the fees provided for in paragraph (1) of this Article, the ATRA shall take into consideration the following.-
1. The area of coverage;
2. The population density in the area of coverage;
3. The current and anticipated availability of the specific radio frequencies;
4. The bandwidth of the specific radio frequencies;
5. The type of radio communication covered by the permit;
6. Such other factors as the ATRA may consider being necessary.
6) All schedules of fees provided for in this Article shall be made available by the ATRA for public information through posting it on the relevant website.
Article 44.- Requirements of Permit
1) No Operator or Service provider shall use any radio frequency or any frequency- emitting device in Afghanistan, as a part of the Telecommunication network, without a permit issued by the ATRA.
2) The ATRA shall establish those frequency emitting devices and radio communication services that are exempted from permit requirements and shall make a list of such exempted devices and services available to the public for awareness through posting it on the relevant website.
3) Operators and Service providers who do not have radio spectrum frequency permits issued under this Law shall apply for a permit in accordance with the provisions of this Law, provided that they.-
1. Are qualified to hold a permit under this Law;
2. Provide written documentation of pre-existing authorization;
3. Pay the applicable permit fees.
4) The grantee of a radio frequency permit may not transfer or assign its permit to another person without the prior written agreement of the ATRA.
Chapter 12.- Equipment
Article 45.- Equipment Approvals
1) The ATRA shall approve the use of telecom equipments in Afghanistan that are in compliance with the recognized regional and international standards, in accordance with the relevant Procedures.
2) The owners of equipments approved pursuant to paragraph (1) of this article shall keep the documents establishing its source and the approving authority.
3) The ATRA shall be obliged to make a list of recognized standards and shall post it on the relevant website for public information.
Article 46.- Use of Approved Equipment
1) Equipment may be used, marketed, sold or otherwise dealt with when it complies with the ATRA approved standards.
2) Authorization to use the equipment attached to terminal shall be granted to Operators and Service providers, in accordance with the provisions of this law.
3) The use, marketing, sale or other dealing with any equipment not approved is prohibited.
4) The provisions of this chapter shall not apply in the following cases.-
1. Equipment designed exceptionally to receive audio or television broadcasting channels;
2. Cable and wire installations for the reception of broadcasting channels;
3. Equipment used exceptionally for providing national security, defense, civil emergency services and other cases of natural disasters;
4. Equipment manufactured within Afghanistan for the purpose of export;
5. Such other similar equipment as the ATRA may establish from time to time.
Chapter 13.- Universal Access
Article 47.- Provision of Universal Access
1) The ATRA shall be obliged to establish grounds for providing access to Telecommunications services from the point of view of type, quality, and price and shall ensure its availability, consistent with the objectives of this law and national development, on a step-by-step basis.
2) In order to provide universal access to telecommunication services, and finance its expenses, the ATRA shall ensure the provision and use of necessary funds from the Telecom Development Fund, in accordance with the provisions of law.
Article 48.- Telecom Development Fund (TDF)
1) The ATRA shall be the sole authority to administer, oversee and control the Telecom Development Fund.
2) The Operators and Service Providers shall be obliged to contribute to the TDF their respective shares determined by the ATRA to the TDF.
3) The amount and manner for payment of the contributions referred to in paragraph 2 of this article shall be specified in the relevant Procedures, provided that such contributions are predictable and shall be collected in non-discriminatory manner from the net revenues of Operators and Service providers.
4) The ATRA shall open a separate account at one of the domestic banks of Afghanistan in order to maintain the funds provided for in paragraph 2 of this article.
5) Funds collected pursuant to paragraph (2) of this Article shall not be spent for any other purposes, except for realizing the goals laid out in Article 47, paragraph 2 of this law.
Chapter 14.- User Protection, Privacy and Directory Information
Article 49.- Regulating Terms of Service
1) In order to support users and customers, terms of service delivery that will be applicable to Operators and Service Providers shall be prescribed in separate Procedures.
2) Operators and Service providers shall be obliged to comply with the provisions of the Procedures that might be amended from time to time.
3) The ATRA shall be obliged to publish any subsequent amendments to the terms of service on the relevant website to obtain public opinions about it.
Article 50.- Terms of Service
The ATRA shall establish the terms of service, taking into consideration the following.-
1. Preparation of statements of account and other documents in the official languages of Afghanistan;
2. Right to access user property in order to provide service, in agreement with the owner;
3. Limits for use of service;
4. Safety of users for the use of service;
5. Confidentiality of user records;
6. Compensation of damages in case of deficient service;
7. Limits of Operator and Service Provider responsibility;
8. Retention requirements of user communication traffic data;
9. Payment time determination;
10. Suspension, termination and reinstatement of service;
11. User complaint investigation process;
12. Other matters that the ATRA concludes are necessary.
Article 51.- Confidentiality of Telecommunications
1) Operators and Service Providers shall be obliged to take required measures to ensure confidentiality of the Users telecommunications.
2) Service Providers and Operators shall not alter or modify User telecommunications.
3) The ATRA may require an Operator or Service provider to monitor telecommunications to the users for the purposes of tracing and locating a source of harassing, offensive or illegal telecommunications.
4) The ATRA or legally authorized bodies may require an Operator or Service Provider, within the limits provided for by law, to monitor telecommunications to and from a User.
5) In cases provided for in paragraphs (2) and (3) of this article, the Operator or Service Provider shall be obliged to provide the ATRA with the information resulting from its monitoring of the User’s telecommunications, including numbers that are the source of harassment, offenses, or illegal telecommunications and the dates of their occurrence and their frequency.
6) The ATRA may undertake any appropriate action to protect the public from harassing, offensive or illegal calls in accordance with this Law and, if necessary, refer the matter to other authorized administrations for further action.
7) Legally authorized bodies may record and trace emergency telecommunications that are received by them.
Article 52.- Monitoring of Telecom traffic
The Operator or Service Provider shall be obliged to provide the information required by courts and other bodies of competent jurisdiction, and provide them with immediate access to their telecommunication network services in accordance with the provisions of this law and other laws applicable to criminal cases and issues of national security.
Article 53.- Confidentiality and Protection of User Information
1) An Operator or Service Provider shall be obliged to collect, control and confidentially maintain and retain user information.
2) An Operator or Service Provider shall not use or disclose user information for any purpose, unless the user agrees to or the relevant legislation provides for such use or disclosure. Provision of information with regard to the name, address or telephone number of a User shall be an exception to this rule.
3) Operators or Service providers shall be obliged to explain to the user the purposes for which its information is collected prior to such collection.
4) All User-specific information, and in particular billing-related information, shall be retained by an Operator or Service Provider if it is required by this Law or other laws, for a prescribed period of time. The ATRA may make decisions as necessary concerning user-specific information that may be collected and the term for which it may be retained by Operators or Service Providers.
5) Operators and Service Providers shall be required to organize and present user information, when needed, in an accurate manner.
6) Users are permitted to inspect their records registered with Operator’s or Service Provider’s to get satisfied with accuracy of their personal information.
7) The provisions of this Article shall not prohibit access of competent governmental bodies to users’ information, in accordance with other enforced laws.
Article 54.- Telephone Directories and User Information Services
1) Operators or Service Providers shall be obliged to develop a directory of users in accordance with the conditions of the license, and to establish an information service.
2) Directories of Users shall be prepared in printed form or on electronic media, and shall contain the User’s name, address, number and such other information as may be needed.
3) Any correction or other change to user information contained in a printed directory may not be made to the directory prior to its next publication, provided that the Operator or Service Provider amends any electronic version and provides the corrected or amended information as part of its directory, within thirty (30) days. Such correction or change shall take place without charge.
4) Operators or Service Providers shall be obliged to provide the information referred to in paragraph 2 of this article to any person requesting the publication thereof on a cost recovery basis and under non-discriminatory conditions.
Chapter 15.- Investment Guarantees
Article 55.- General Protection
Investment in the Telecommunications Industry and related services and infrastructures shall be made in accordance with the provisions of this law.
Investment in the Telecommunications Industry and related services and infrastructures shall be supported and protected in accordance with the provisions of the enforced laws.
Article 57.- Applying the Provisions of Other Laws
1) Telecommunications Industry and related services and infrastructures shall be subject to the law on Private Investment in Afghanistan, in the following areas.-
1. Access to banking;
2. Transfer of capital and profits;
3. Transfer of the principal and other payments of foreign loans;
4. Sale of approved enterprise and transfer of proceeds from sale;
5. Expropriation, compensation of damages, and transfer of its funds, and the right to submit a case to court.
2) Operators or Service Providers, importers and sellers of telecommunications equipments shall be obliged to fulfill their tax and monetary liabilities and obligations in accordance with the provisions of the law.
Chapter 16.- Violations and Penalties
1. Commences the physical construction or infrastructure of telecommunication network referred to in Article 13 of this Law, without prior authorization or licensing by the ATRA;
2. Provides telecom services specified in Article 13 of this Law, to other persons without prior authorization or licensing by the ATRA;
3. Continues with their activities despite a ruling on prohibition of activities;
4. Operates or uses equipment or radio frequencies (Article 37 .- paragraph 1 of this Law) without a ruling by the ATRA or a license;
5. Fails to allow co-location or otherwise grant access to facilities (Article 30 of this Law);
6. Abuse of Significant Market Power (Article 21 of this Law);
7. Fails to reach agreement concerning telecom services with other service providers, or to accept their demand for network interconnection, or fails to make it possible for their subscribers to communicate with subscribers of other operators (Article 25 of this Law);
8. Fails to grant reasonable requests for access to the network (Article 25 of this Law);
9. Fails to deliver copies of technical and financial data pertaining to interconnection costs, contracts on network interconnection and details of any amendments or additions thereto to the ATRA (Article 25 .- paragraph 2 of this Law);
10. Fails to publish a reference offer on network interconnection (Article 26 of this Law);
11. Fails to formulate prices of telecommunications services in accordance with the provisions of Article 21 .- paragraph 1.5 of this Law;
12. Fails to realize the conditions of Article 21, paragraph 1.6 of this law and the conditions of the license to take subsidies for telecommunications services or cross-subsidies for different telecommunications services, as a legally independent company;
13. Markets or uses radio and terminal equipment that fails to comply with the requirements of Chapter 12 of this Law;
14. Fails to publish, or obtain approvals for tariffs in accordance with Articles 19 and 20 of this law.
15. Commits other similar violations from the provisions of this law or the ATRA establishes the infringement to be of this category.
1) A fine of between one (1) million and five (5) million Afghani for an infringement shall be imposed upon legal persons that.-
1. Transfer the right to use radio frequencies to other legal or natural persons in contravention of Article 41of this Law;
2. Fail to reach agreement on co-location (Article 30 of this Law);
3. Despite a prohibition by the ATRA, use radio equipment, threaten the operation of radio-navigation services or other safety services, or causes serious deterioration or frequent interference or interruption of radio-communication services (Chapter 12 of this Law);
4. Fail to retain the numbers assigned to subscribers which are related to Service providers in contravention of (Article 31 .- paragraph 7 of this Law);
5. Fail to ensure the portability of numbers irrespective of location (Article 31 .- paragraph 1.6 of this Law);
6. Fail to supply information to the ATRA at its request (Article 7 of this Law);
7. Infringe the provisions of Article 51 of this Law on confidentiality of Telecommunications;
8. Fail to allow surveillance of telecommunications traffic on their network or terminal equipment and in their premises, in the manner, in the extent and for the duration stipulated by an order from the competent court (Article 52 of this Law);
9. Use data specified in Article 53 of this Law for marketing purposes without the subscriber’s consent.
10. Commits other similar violations from the provisions of this law or the ATRA establishes the infringement to be of this category.
2) A fine of between 5000 and 100,000 Afghani for an infringement shall be imposed upon a natural person that commits an offense specified in paragraph (1) of this Article.
1) A fine of between 500,000 and 2.5 million Afghani for an infringement shall be imposed upon legal persons that.-
1. Fail to observe the rights and obligations stipulated in the license specified in Article 13 of this Law;
2. Transfer a license to another legal or natural person, in accordance with the relevant Procedures, without the prior approval of the ATRA;
3. Fail to pay a fee (Article 6 .- paragraph 1(22) of this Law);
4. Fail to acquire the lawful right for the construction, installation, operation and maintenance of devices of a public telecommunications network on the land of others (Article 30 .- paragraph 2 of this Law);
5. Fail to fulfill general conditions that contain the mandatory components and the other prescribed elements specified in chapter 14 of this law;
6. Fail to administer financial statements for telecommunications activities according to the relevant Procedures and conditions of the license;
7. Fail to fulfill its obligations in providing universal services as provided for in this law;
8. As assignee of numbers, transfer the assignment of numbers without prior approval of the ATRA (Article 34 of this law).
9. Commits other similar violations from the provisions of this law or the ATRA establishes the infringement to be of this category
2) A fine of 5000 to 150000 Afghani for an infringement shall be imposed upon a natural person that commits an offense specified in paragraph (1) of this Article.
1) A fine of between 200,000 and one (1) million Afghani for an infringement shall be imposed upon legal persons that.-
1. Fail to execute an offer to amend or add an interconnection, within the period required by ATRA (Article 27 of this Law);
2. Fail to submit to the ATRA a description of services and the general conditions for the performance of telecommunications services (Article 50 of this Law);
3. Produce or use equipment that fails to comply with the requirements of Chapter 12 of this Law;
4. Fail to publish a summary of the procedure for addressing users’ complaints as a constituent part of the general conditions (Article 50 .- subparagraph 11 of this Law);
5. Fail to publish in the general conditions details of the measures and procedures to be applied in the event of non-payment of bills (Article 50 .- sub paragraph 9 of this Law);
6. Fail to stipulate rules on refunds to users in the general conditions according to Article 50 .- subparagraph 6 of this Law;
7. Publish subscriber information for purposes not permitted in contravention of Article 54 of this law;
8. Fail to grant all reasonable requests of legally authorized bodies for access to information on subscribers (Article 54 of this Law);
9. Commit other similar violations from the provisions of this law or the ATRA establishes the infringement to be of this category.
2) A fine between 10,000 and 50,000 Afghani for an infringement shall be imposed upon a natural person that commits an offense specified in paragraph (1) of this Article.
Chapter 17.- Miscellaneous Provisions
Article 62.- Transitional Provisions
1) All licenses and permits issued prior to coming into force of this law shall be valid, provided that they are not inconsistent with this law.
2) If the licenses and permits mentioned in paragraph 1) of this article are inconsistent with the provisions of this law, the licensees and grantees shall be obliged to submit their licenses and permits to the ATRA for re-registration within two months after the enforcement of this law. Otherwise, their licenses or permits shall cease to be valid.
Article 63.- Enactment of Regulations and Procedures
1) The ATRA shall be authorized to establish regulations for the purpose of better implementation of the provisions of this law and in addition to the Procedures referred to in this law; the ATRA is authorized to enact other Procedures as needed.
2) All Operators and Service providers and other relevant persons shall be obliged to comply with the Regulations and Procedures enacted pursuant to paragraph one of this article.
The ATRA may stamp and seal or close down telecommunication equipment or facilities the owner of which does not have a license, has a license that is expired, or has not complied with the conditions thereof.
Article 65.- Correction of Faults and Collection of Fines
1) If a licensee contravenes a condition of the license, Procedures, Rules or other provisions of this law, the ATRA may, taking into consideration the case, issue a written directive to correct the breach within a specified time, or collect fines provided for in this law, or suspend or revoke the license or permit.
2) Liquidated fines collected pursuant to this law shall be deposited to the Revenue Account of the State, without delay upon collection.
Article 66.- Publication of Documents on the Website
1) The ATRA shall retain records, notices, decisions, licenses, permits, proposals, and agreements related to network interconnection and other non confidential documents and shall post them on the relevant website
2) The ATRA may provide a copy of the documents mentioned in paragraph (1) of this article to applicants upon payment of its price.
Article 67.- Date of Enforcement
This law shall be enforced upon promulgation (Tawsheh) and shall be published in the official gazette. Upon its enforcement, any other provisions contravening this law shall be repealed.
Decisión 1999/1720/CE de 12 de julio de 1999
Decisión 1999/1720/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, por la que se aprueba un conjunto de acciones y medidas al objeto de garantizar la interoperabilidad de las redes telemáticas transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA), así como el acceso a las mismas.
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 156,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),
(1) Considerando que el Consejo, en su Resolución de 20 de junio de 1994(5), puso de relieve la necesidad de coordinación en materia de intercambio de información entre administraciones;
(2) Considerando que el Consejo, en su Resolución de 21 de noviembre de 1996(6), estableció las nuevas prioridades políticas en materia de sociedad de la información;
(3) Considerando que la Comisión, en su Comunicación de 19 de julio de 1994, propuso un plan de acción para la sociedad de la información;
(4) Considerando que la Comisión ha propuesto un plan de acción para el mercado único;
(5) Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 12 de junio de 1997(7) invitó a la Unión Europea y a los Estados miembros a tomar medidas para el desarrollo y aplicación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la próxima década;
(6) Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo, en su Decisión nº 2717/95/CE(8), adoptaron un conjunto de orientaciones para el desarrollo de la EURORDSI como red transeuropea;
(7) Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo, en su Decisión nº 1336/97/CE(9) de 17 de junio de 1997, adoptaron un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones;
(8) Considerando que el Consejo, en su Recomendación de 7 de abril de 1995 relativa a los criterios comunes de evaluación de la seguridad en las tecnologías de la información(10), recomendó el uso de criterios de evaluación de la seguridad en los sistemas de evaluación y certificación;
(9) Considerando que, al objeto de realizar la unión económica y monetaria, poner en práctica las políticas y actividades comunitarias y favorecer la comunicación entre las instituciones y los organismos comunitarios, es necesario crear sistemas integrados de comunicación de datos entre administraciones, denominados en lo sucesivo «las redes telemáticas»;
(10) Considerando que dichas redes deberán conectar los sistemas de información, actuales o futuros, de las administraciones de los Estados miembros y de la Comunidad en toda Europa y que por lo tanto constituyen redes de telecomunicaciones transeuropeas para las administraciones;
(11) Considerando que la conexión efectiva de esos sistemas de información exige el máximo nivel de interoperabilidad entre los diversos sistemas y sus componentes;
(12) Considerando que es esencial utilizar al máximo normas generales, especificaciones accesibles al público y aplicaciones de dominio público para garantizar una interoperabilidad sin fisuras, lograr economías de escala y aumentar las ventajas de las redes telemáticas;
(13) Considerando que mejores interfaces para relacionarse con las administraciones públicas fomentarán el aprovechamiento de las ventajas de la sociedad de la información por parte de los ciudadanos de la Unión Europea;
(14) Considerando que la eliminación de los obstáculos a la comunicación entre las administraciones públicas y el sector privado constituye un factor importante para la prosperidad y la competitividad de la industria comunitaria;
(15) Considerando que la Comunidad es usuaria o beneficiaria de las redes telemáticas que sirven de apoyo a las políticas y actividades comunitarias, a la comunicación interinstitucional y a la unión económica y monetaria;
(16) Considerando que la tarea de establecer esas redes incumbe tanto a la Comunidad como a los Estados miembros;
(17) Considerando que, para utilizar de manera eficiente los recursos financieros comunitarios, se hace necesario evitar la proliferación innecesaria de equipos, la repetición de investigaciones y la multiplicidad de enfoques;
(18) Considerando que las herramientas y técnicas comunes para las aplicaciones destinadas a las redes sectoriales pueden estar relacionadas, entre otras cosas, con la gestión y difusión de documentos, la recogida de datos, las interfaces de usuario multilingües y la seguridad de las comunicaciones electrónicas;
(19) Considerando que la adopción de una filosofía de mercado constituye el mejor medio de lograr la eficacia en función del coste, la capacidad de respuesta, la flexibilidad y la capacidad de adaptación a los cambios tecnológicos en la implantación y explotación de ese tipo de redes lo que implica la selección de proveedores sobre una base competitiva, en un entorno de pluralidad de proveedores;
(20) Considerando que las medidas que se adopten para garantizar la interoperabilidad de las redes en cuestión y el acceso a las mismas deben mantener un equilibrio razonable entre la satisfacción de requisitos comunes y el respeto de las especificidades nacionales;
(21) Considerando que es por ello necesario llevar a cabo acciones y medidas horizontales específicas al objeto de garantizar la interoperabilidad entre dichas redes;
(22) Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad mencionados en el artículo 5 del Tratado, el objetivo de llevar a cabo las referidas acciones y medidas horizontales no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y por consiguiente puede lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción, a nivel comunitario; que la acción propuesta no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos;
(23) Considerando que la aplicación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de los Acuerdos de asociación con la Unión Europea exige un alto grado de interoperabilidad interna de las correspondientes redes telemáticas y a través de éstas;
(24) Considerando que existe en las redes telemáticas y en la comunicación electrónica una dimensión inherentemente internacional;
(25) Considerando que las medidas para lograr la interoperabilidad de las redes telemáticas entre administraciones son conformes a las prioridades adoptadas en relación con las orientaciones relativas a las redes transeuropeas de telecomunicaciones;
(26) Considerando que se han llevado a la práctica acciones en virtud de la Decisión 95/468/CE, del Consejo, de 6 de noviembre de 1995, sobre la contribución comunitaria al intercambio telemático de datos entre las administraciones en la Comunidad (IDA)(11); que el Tribunal de Justicia anuló la Decisión 95/468/CE de 28 de mayo de 1998; que se mantienen los efectos de las medidas adoptadas por la Comisión sobre la base de dicha Decisión antes de su anulación;
(27) Considerando que la presente decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que constituye la referencia privilegiada, con arreglo al punto 1 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995(12), para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual,
(1) DO C 54 DE 21.2.1998, p. 12, y DO C 10 de 14.1.1999, p. 8.
(2) DO C 214 de 10.7.1998, p. 33.
(3) DO C 251 de 10.8.1998, p. 1.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de noviembre de 1998 (DO C 379 de 7.12.1998, p. 74), Posición común del Consejo de 21 de diciembre de 1998 (DO C 55 de 25.2.1999, p. 15), y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999). Decisión del Consejo de 21 de junio de 1999.
(5) DO C 181 de 2.7.1994, p. 1.
(6) DO C 376 de 12.12.1996, p. 1.
(7) DO C 200 de 30.6.1997, p. 196.
(8) DO L 282 de 24.11.1995, p. 16.
(9) DO L 183 de 11.7.1997, p. 12.
(10) DO L 93 de 26.4.1995, p. 27.
(11) DO L 269 de 11.11.1995, p. 23.
(12) DO C 102 de 4.4.1996, p. 4.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1. Ámbito de aplicación y objetivos
1. La Comunidad actuará en el ámbito de las redes telemáticas transeuropeas para las administraciones y pondrá en práctica las medidas contempladas en la presente Decisión, al objeto de:
a) lograr un alto nivel de interoperabilidad, dentro de cada sector administrativo, y entre sectores administrativos diferentes y, en su caso, entre éstos y el sector privado, de las redes telemáticas establecidas en los Estados miembros y entre la Comunidad y los Estados miembros con el fin de apoyar el establecimiento de la unión económica y monetaria y de realizar las políticas y actividades comunitarias, contempladas en los artículos 3 y 4 del Tratado, teniendo en cuenta el trabajo ya en curso en los programas existentes de la Comunidad o de los Estados miembros;
b) lograr la convergencia de este tipo de redes hacia una interfaz telemática común entre la Comunidad y los Estados miembros;
c) lograr ventajas sustanciales para las administraciones de los Estados miembros y la Comunidad simplificando los procedimientos, reduciendo el mantenimiento, acelerando la creación de nuevas redes y las mejoras, logrando un intercambio general de datos seguro y fiable, así como alcanzar mayores niveles de control de costes, capacidad de respuesta, flexibilidad y adaptación a los cambios tecnológicos y a la evolución del mercado en la implantación y explotación de ese tipo de redes;
d) permitir que las empresas de la Comunidad y los ciudadanos de la Unión Europea participen de las ventajas que se derivan de las redes en cuestión, expuestas en la letra anterior;
e) promover la difusión de las mejores prácticas y fomentar la creación de soluciones telemáticas innovadoras en las administraciones.
2. La presente Decisión formará parte del programa de intercambio de datos entre administraciones (en lo sucesivo denominado «el programa IDA»).
Artículo 2. Definiciones
A efectos de la presente Decisión se entenderá por:
a) «red telemática»: un sistema completo de comunicación de datos que, además de contar con infraestructura y conexiones físicas, incluye los niveles de servicios y aplicaciones establecidos sobre dicha infraestructura, al objeto de permitir el intercambio de información por medios electrónicos entre organizaciones e individuos;
b) «red sectorial»: una red telemática transeuropea entre administraciones o un conjunto de servicios y aplicaciones destinados a la ejecución de una política, actividad u objetivo comunitarios específicos (denominada en lo sucesivo «el sector administrativo») o a prestarle apoyo administrativo;
c) «servicios genéricos»: el conjunto de las funcionalidades de las redes telemáticas que cumplen requisitos comunes de los usuarios, como son la recogida, difusión e intercambio de datos y la seguridad. Las características de cada servicio deberán estar claramente especificadas y mantener un nivel de calidad garantizado.
Artículo 3. Acciones y medidas horizontales
1. Para alcanzar los objetivos que establece el artículo 1, la Comunidad llevará a cabo las acciones y medidas horizontales previstas en los artículos 4 a 10 en apoyo de las redes sectoriales y con arreglo al programa de trabajo IDA.
2. Para cada acción o medida que se contemple con arreglo a la presente Decisión, el programa de trabajo IDA deberá incluir, según corresponda:
– una descripción completa de las acciones propuestas, incluidos sus objetivos, ámbito de acción, razón de ser, beneficiarios potenciales, así como una estimación de los costes y de los beneficios,
– una descripción completa de las funciones y del enfoque técnico, y
– un plan pormenorizado de su ejecución, que especifique cada una de las tareas y su secuencia.
3. La ejecución de las acciones y medidas horizontales comprenderá, en particular, la realización de estudios de viabilidad y demostraciones, a la creación de grupos de trabajo formados por expertos de los Estados miembros y de la Comunidad, y la adquisición y contratación de bienes y servicios para la Comunidad, según corresponda.
4. La ejecución de las acciones y medidas horizontales se llevará a cabo mediante la incorporación de los resultados de otras actividades comunitarias que resulten adecuados, en particular los procedentes de los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico y de las actividades comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de telecomunicaciones.
5. Las acciones y medidas horizontales se referirán, según corresponda, a normas europeas o a especificaciones de acceso público, como, por ejemplo, normas abiertas de Internet, a fin de garantizar un elevado nivel de interoperabilidad entre los sistemas nacionales y comunitarios dentro de cada sector administrativo, así como entre sectores administrativos diferentes y con el sector privado. Habrán de tenerse en cuenta las orientaciones y las herramientas de apoyo en el ámbito de la normalización de la contratación pública de sistemas y servicios de tecnologías de la información y la comunicación (TIC).
Artículo 4. Servicios genéricos
1. La Comunidad tomará todas las medidas necesarias para que se ofrezca a las redes sectoriales un abanico adecuado de servicios genéricos que satisfagan las necesidades de los usuarios sectoriales, en un marco competitivo con pluralidad de proveedores. Entre tales medidas figurará, entre otras, la continuación de medidas adoptadas en virtud de la Decisión 95/468/CE que resulten adecuadas, como mejor convenga.
2. Al objeto de hacer posible que los usuarios de las redes sectoriales determinen sus propios requisitos técnicos y de ofrecer ese abanico adecuado de servicios genéricos que satisfagan las necesidades de los usuarios sectoriales, la Comunidad procederá, en concreto, a:
a) establecer orientaciones sobre la arquitectura de las redes sectoriales, encaminadas a garantizar la interoperabilidad entre los distintos servicios e infraestructuras físicas;
b) formular y publicar las especificaciones de los servicios genéricos comunes necesarios para las redes telemáticas entre administraciones, entre las que figurarán la calidad de servicio y los requisitos pertinentes de interoperabilidad que imponen la pluralidad de proveedores y un entorno competitivo;
c) catalogar o especificar las interfaces normalizadas oportunas, a fin de promover la transferibilidad y reproducibilidad del progreso técnico de las aplicaciones;
d) establecer y poner en práctica un mecanismo de evaluación y publicación del grado de interoperabilidad entre servicios que ofrecen los proveedores de servicios telemáticos;
e) garantizar la evolución constante de los requisitos comunes, así como el continuo seguimiento de los servicios telemáticos ofrecidos por los proveedores correspondientes.
Artículo 5. Herramientas y técnicas comunes,
La Comunidad velará por que las técnicas y herramientas comunes para las aplicaciones destinadas a las redes sectoriales se adquieran en el mercado o se creen en caso de que el mercado no pueda satisfacer adecuadamente las necesidades, con el fin de reducir los costes globales de desarrollo de nuevas aplicaciones, perfeccionar las soluciones técnicas y mejorar su rendimiento, abreviar los plazos necesarios para la implantación de sistemas operativos y racionalizar el mantenimiento de los sistemas.
A tal fin, la Comunidad procederá a catalogar y especificar, en las redes sectoriales, las funcionalidades básicas y recurrentes de las que derivar las técnicas y herramientas o módulos comunes.
Fomentará asimismo la creación y el uso de este tipo de técnicas y herramientas y módulos comunes por parte de las redes sectoriales; en particular, se velará por la difusión de soluciones adecuadas desarrolladas por las propias redes sectoriales.
Artículo 6. Interoperabilidad del contenido de la información
1. La Comunidad fomentará la interoperabilidad del contenido de la información que se intercambie dentro de cada sector administrativo y entre sectores administrativos diferentes, así como con el sector privado. Tomará para ello, conforme a los requisitos jurídicos, de seguridad, de protección de datos y de confidencialidad de los usuarios sectoriales, las medidas que sean oportunas, y en particular:
a) secundará los esfuerzos que realicen las administraciones de los Estados miembros al objeto de mantener la interoperabilidad, simplificar los procedimientos administrativos y facilitar los flujos de información;
b) coordinará los requisitos de las redes sectoriales en materia de intercambio de información formateada y velará por la difusión de soluciones adecuadas;
c) llevará a cabo un seguimiento de la evolución de las soluciones tecnológicas adecuadas en el ámbito de la transmisión electrónica de datos abarcando, entre otros aspectos, los mecanismos innovadores de recogida y presentación de datos; estudiará sus repercusiones y fomentará su uso por parte de las redes sectoriales.
2. A los efectos del apartado 1, se dará preferencia a las soluciones que faciliten la interoperabilidad de diversos formatos de mensaje, frente a la creación de formatos armonizados de mensaje, aunque esta posibilidad no será excluida. Se deberá tener en cuenta la diversidad lingüística de la Comunidad.
Se favorecerán asimismo aquellas soluciones que permitan al sector privado integrar con facilidad los requisitos administrativos en los procesos empresariales.
Artículo 7. Prácticas jurídicas y de seguridad de referencia
Sin perjuicio de la competencia y las obligaciones específicas de los Estados miembros en los ámbitos cubiertos por el presente artículo, la Comunidad contribuirá a la detección de las barreras que obstaculicen el intercambio fluido de información entre los usuarios de las redes y velará por la existencia de un nivel de seguridad interna apropiado en las distintas redes sectoriales. En concreto, la Comunidad procederá a:
a) definir, en cooperación con los Estados miembros, las prácticas jurídicas y de seguridad de referencia para el intercambio transeuropeo de datos entre administraciones y entre éstas y el sector privado, al objeto de facilitar la adopción de un enfoque común;
b) formular las recomendaciones adecuadas para secundar los esfuerzos realizados por los Estados miembros para aplicar las prácticas mencionadas en la letra a) a sus propios entornos administrativos;
c) velar, en el ámbito de las redes sectoriales y con arreglo a las prácticas contempladas en la letra a), por: el reconocimiento del valor probatorio de los datos intercambiados en el entorno administrativo de la Comunidad; por la implantación de una metodología de protección de datos personales; por la formulación de los derechos y las responsabilidades de los usuarios; así como por la confidencialidad, integridad, autenticación y reconocimiento de la información intercambiada y la adopción de medidas para el control del acceso a las redes;
d) establecer y analizar distintos niveles de seguridad, en función de la naturaleza y finalidad de las redes sectoriales;
e) elaborar orientaciones y proporcionar soluciones comunes, relativas a la elección y utilización de herramientas, componentes y sistemas destinados a mantener los niveles de seguridad previamente establecidos.
Artículo 8. Garantía y control de la calidad
La Comunidad elaborará, pondrá en práctica y actualizará de forma permanente un programa de calidad específico, coherente e integrado, teniendo en cuenta los resultados de acciones similares, al que estarán sujetas todas las acciones y medidas horizontales contempladas en la presente Decisión, así como los proyectos de interés común que se realicen en virtud de la Decisión nº 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, sobre un conjunto de orientaciones, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA)(13). Dicho programa contendrá cuantas medidas sean necesarias para:
a) mejorar las modalidades de definición de los requisitos de los usuarios y del establecimiento de las especificaciones de los proyectos;
b) incrementar la calidad de los resultados de los proyectos, tanto por lo que respecta a su conformidad con las especificaciones de cada proyecto como al grado de cumplimiento de las expectativas de los usuarios;
c) garantizar el aprendizaje a partir de las experiencias adquiridas, así como la divulgación de las mismas mediante la difusión de las mejores prácticas prevista en el artículo 10.
(13) Véase la página 1 del presente Diario Oficial
Artículo 9. Interoperabilidad con iniciativas de ámbito nacional y regional
En la ejecución del programa IDA la Comunidad hará cuanto esté a su alcance por facilitar, cuando sea conveniente, la interoperabilidad y el trasvase de ideas con iniciativas similares, nacionales y regionales, en materia de intercambio de datos entre administraciones realizadas en los Estados miembros.
Artículo 10. Difusión de las mejores prácticas
1. La Comunidad velará por la coordinación y el intercambio de ideas, conocimientos y experiencias en cada red sectorial y entre redes sectoriales distintas, con el propósito de fomentar la adopción generalizada de soluciones apropiadas e innovadoras.
2. Deberá tomarse en consideración la diversidad lingüística de la Comunidad. La Comunidad dará a conocer, de forma generalizada, los logros y ventajas del programa IDA y velará por que se difundan las orientaciones y recomendaciones del programa y se coordinen los requisitos y las experiencias de los usuarios con los organismos de normalización y las iniciativas comunitarias en ese ámbito.
Artículo 11. Ejecución
1. La Comisión ejecutará la acción comunitaria establecida en los artículos 3 a 10.
2. La sección del programa de trabajo IDA referente a la ejecución de la presente Decisión, que será elaborada por la Comisión para toda su duración y que será revisada al menos dos veces por año, será aprobada sobre la base de su conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 3 a 10, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.
3. Las normas y procedimientos comunes para lograr la interoperabilidad técnica y administrativa se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.
4. El procedimiento previsto en el artículo 12 también se aplicará a la aprobación del desglose del gasto presupuestario anual en virtud de la presente Decisión. Todas las propuestas de modificaciones presupuestarias de más de 250000 euros por línea de proyecto efectuadas dentro de un mismo año también se someterán a este procedimiento.
5. Las especificaciones técnicas de las convocatorias de propuestas que se formulen en aplicación de la presente Decisión se definirán, para valores contractuales superiores a 500000 euros, en coordinación con los Estados miembros.
Artículo 12. Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. Dicho Comité se denominará Comité de telemática entre administraciones (CTA).
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El Presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas, que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:
La Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un período de tres meses a partir del día de la comunicación;
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.
2. La Comisión informará anualmente al CTA sobre la ejecución de la presente Decisión.
Artículo 13. Evaluación
1. La Comisión, en coordinación con los Estados miembros, evaluará la ejecución de la presente Decisión cada dos años.
2. En dicha evaluación se determinarán tanto la progresión habida en las acciones y medidas horizontales previstas en la presente Decisión, como su estado.
Se analizarán igualmente, a la luz de los gastos en que incurra la Comunidad, los beneficios que de dichas acciones y medidas horizontales se deriven para la Comunidad, los Estados miembros, la industria comunitaria y los ciudadanos de la Unión, y se acotarán ámbitos para la realización de mejoras y se comprobarán las sinergias establecidas con otras actividades comunitarias en el área de las redes de telecomunicación transeuropeas.
3. La Comisión remitirá su evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, después de que la haya examinado el CTA. La Comisión presentará asimismo toda propuesta adecuada de modificación de la presente Decisión. Las evaluaciones se remitirán a más tardar al mismo tiempo que los proyectos de presupuesto para los años 2001, 2003 y 2005 respectivamente.
Artículo 14. Ampliación al EEE y a los países asociados
1. El programa IDA podrá estar abierto a la participación de los países del Espacio Económico Europeo, de los países asociados de Europa Central y Oriental, así como de Chipre, en las acciones y medidas horizontales previstas al amparo de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en sus correspondientes acuerdos con la Comunidad.
2. En la ejecución de la presente Decisión se fomentará la cooperación con terceros países y con organizaciones u organismos internacionales, como mejor convenga.
Artículo 15. Dotación financiera
La dotación financiera para la ejecución de la acción comunitaria establecida en la presente Decisión, durante el período 1998-2000, será de 33,1 millones de euros.
La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite de las perspectivas financieras.
Artículo 16. Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1999.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J.M. GIL-ROBLES
Por el Consejo
El Presidente
S. NIINISTÖ
Udhëzim Nr. 1, datë 31.12.2012 për vërtetimin e kopjes në letër të dokumentit elektronik NGA instituciones publike.
Në mbështetje të nenit 102 paragrafi 4 i Kushtetutës së Republikës së Shqipërisë dhe të paragrafit 1 të nenit 10 dhe të pikës 1 të nenit 21 të ligjit Nr. 10273/2010 «Për dokumentin elektronik», Ministri për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit
UDHËZON:
1. Autoriteti kompetent për lëshimin e kopjes në letër të dokumentit elektronik është institucioni, i cili krijon dokumentin elektronik, në përputhje me kërkesat e ligjit Nr. 10273/2010 «Për dokumentin elektronik».
2. Kopja në letër e dokumentit elektronik është forma e jashtme e paraqitjes së tij.
3. Titullari i institucionit publik autorizon personin që vërteton kopjen në letër të dokumentit elektronik.
4. Kopja në letër e dokumentit elektronik ka të njëjtën vlerë ligjore me dokumentin elektronik kur realizohet në përputhje me nenin 10 të ligjit Nr. 10273/2010 «Për dokumentin elektronik» dhe këtë udhëzim.
5. Kopja në letër e vërtetuar si kopje e dokumentit elektronik duhet të përmbajë elementet e mëposhtme:
a) shënimin «Kopje e njëjtë me dokumentin elektronik». Ky shënim duhet të jetë në çdo faqe të kopjes në letër në një vend të dukshëm e të qartë;
b) çdo faqe e kopjes në letër të dokumentit elektronik nënshkruhet nga personi i autorizuar prej titullarit të institucionit;
c) kopja në letër e dokumentit elektronik shoqërohet me një shkresë, sipas aneksit 1 (bashkëlidhur). Kjo shkresë ngjitet në mënyrë të sigurt me kopjen në letër të dokumentit elektronik;
d) mungesa e elementeve të mësipërme cenon barasvlershmërinë ligjore të kopjes në letër të dokumentit elektronik.
Tarifa dhe vlera përkatëse për shërbimet që lidhen me vërtetimin e kopjes në letër të dokumentit elektronik përcaktohet nga titullari i institucionit që lëshon dokumentin.
Kopja në letër e dokumentit elektronik trajtohet në përputhje me kërkesat e ligjit për arkivat dhe me normat tekniko-profesionale dhe metodologjike të shërbimit arkivor në Republikën e Shqipërisë.
Ky udhëzim hyn në fuqi pasi botohet në Fletoren Zyrtare.
MINISTRI PËR INOVACIONIN DHE TEKNOLOGJINË E INFORMACIONIT DHE KOMUNIKIMIT
Genc Pollo
Aneksi 1
REPUBLIKA E SHQIPËRISË
EMËRTIMI I INSTITUCIONIT
Adresa:
Nr. Prot. Dita.muaj.viti
Lënda: Vërtetim i kopjes në letër të dokumentit elektronik
Vendndodhja
VËRTETIM
Bazuar në pikën 1 të nenit 10 të ligjit Nr. 10 273, datë 29.4.2010
«Për dokumentin elektronik» dhe udhëzimit Nr. , datë____.____2012 të Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, me autorizimin Nr. ____, datë , lëshuar nga z/znj. (titullari i institucionit) , vërtetoj se kjo kopje në letër është:«Kopje e njëjtë me dokumentin elektronik»
Titulli/përshkrimi i dokumentit bashkëlidhur:
Numri i faqeve të dokumentit bashkëlidhur: (me numra dhe shkronja)
I autorizuar:
(Emërtimi i detyrës)
(Emri/mbiemri)
(Nënshkrimi i personit të autorizuar)
(Vula e institucionit)
Lei nº 109/91 – Sobre a criminalidade informática
DA REPÚBLICA
Lei nº 109/91 – Sobre a criminalidade informática
A Assembleia da República decreta, nos termos dos artigos 164º, alínea d), 168º, nº 1, alínea c), e 169º, nº 3, da Constituição, o seguinte:
CAPÍTULO I. Princípios gerais
Artigo 1º . Legislação penal
Aos crimes previstos na presente lei são subsidiariamente aplicáveis as disposições do Código Penal.
Artigo 2º . Definições
Para efeitos da presente lei, considera-se:
a) Rede informática – um conjunto de dois ou mais computadores interconectados;
b) Sistema informático – um conjunto constituído por um ou mais computadores, equipamento periférico e suporte lógico que assegura o processamento de dados;
c) Programa informático – um conjunto de instruções capazes, quando inseridas num suporte explorável em máquina, de permitir à máquina que tem por funções o tratamento de informações indicar, executar ou produzir determinada função, tarefa ou resultado;
d) Topografia – uma série de imagens entre si ligadas, independentemente do modo como são fixadas ou codificadas, que representam a configuração tridimensional das camadas que compõem um produto semicondutor e na qual cada imagem reproduz o desenho ou parte dele de uma superfície do produto semicondutor, independentemente da fase do respectivo fabrico;
e) Produto semicondutor – a forma final ou intermédia de qualquer produto, composto por um substrato que inclua uma camada de material semicondutor e constituído por uma ou várias camadas de matérias condutoras, isolantes ou semicondutoras, segundo uma disposição conforme a uma configuração tridimensional e destinada a cumprir, exclusivamente ou não, uma função electrónica;
f) Intercepção – o acto destinado a captar informações contidas num sistema automatizado de dados, através de dispositivos electromagnéticos, acústicos, mecânicos ou outros;
g) Valor elevado – aquele que exceder 50 unidades de conta processual penal avaliadas no momento da prática do facto;
h) Valor consideravelmente elevado – aquele que exceder 200 unidades de conta processual penal avaliadas no momento da prática do facto.
Artigo 3º . Responsabilidade penal das pessoas colectivas e equiparadas
1- As pessoas colectivas, sociedades e meras associações de facto são penalmente responsáveis pelos crimes previstos na lei, quando cometidos em seu nome e no interesse colectivo pelos seus órgãos ou representantes.
2- A responsabilidade é excluída quando o agente tiver actuado contra ordens ou instruções expressas de quem de direito.
3- A responsabilidade das entidades referidas no nº 1 não exclui a responsabilidade individual dos respectivos agentes.
4- As entidades referidas no nº 1 respondem solidariamente, nos termos da lei civil, pelo pagamento das multas, indemnizações e outras prestações em que forem condenados os agentes das infracções previstas na presente lei.
CAPÍTULO II. Dos crimes ligados à informática
Artigo 4º . Falsidade informática
1- Quem, com intenção de provocar engano nas relações jurídicas, introduzir, modificar, apagar ou suprimir dados ou programas informáticos ou, por qualquer outra forma, interferir num tratamento informático de dados, quando esses dados ou programas sejam susceptíveis de servirem como meio de prova, de tal modo que a sua visualização produza os mesmos efeitos de um documento falsificado, ou, bem assim, os utilize para os fins descritos, será punido com pena de prisão até cinco anos ou multa de 120 a 600 dias.
2- Nas mesmas penas incorre quem use documento produzido a partir de dados ou programas informatizados que foram objecto dos actos referidos no número anterior, actuando com intenção de causar prejuízo a outrem ou de obter um benefício ilegítimo, para si ou para terceiros.
3- Se os factos referidos nos números anteriores forem praticados por funcionário no exercício das suas funções, a pena é de prisão de um a cinco anos.
Artigo 5º . Dano relativo a dados ou programas informáticos
1- Quem, sem para tanto estar autorizado, e actuando com intenção de causar prejuízo a outrem ou de obter um benefício ilegítimo para si ou para terceiros, apagar, destruir, no todo ou em parte, danificar, suprimir ou tornar não utilizáveis dados ou programas informáticos alheios ou, por qualquer forma, lhes afectar a capacidade de uso será punido com a pena de prisão até três anos ou pena de multa.
2- A tentativa é punível.
3- Se o dano causado for de valor elevado, a pena será a de prisão até 5 anos ou de multa até 600 dias.
4- Se o dano causado for de valor consideravelmente elevado, a pena será a de prisão de 1 a 10 anos.
5- Nos casos previstos nos nºs 1, 2 e 3 o procedimento penal depende da queixa.
Artigo 6º . Sabotagem informática
1- Quem introduzir, alterar, apagar ou suprimir dados ou programas informáticos ou, por qualquer outra forma, interferir em sistema informático, actuando com intenção de entravar ou perturbar o funcionamento de um sistema informático ou de comunicação de dados à distância, será punido com pena de prisão até 5 anos ou com pena de multa até 600 dias.
2- A pena será a de prisão de um a cinco anos se o dano emergente da perturbação for de valor elevado.
3- A pena será a de prisão de 1 a 10 anos se o dano emergente da perturbação for de valor consideravelmente elevado.
Artigo 7º . Acesso ilegítimo
1- Quem, não estando para tanto autorizado e com a intenção de alcançar, para si ou para outrem, um benefício ou vantagem ilegítimos, de qualquer modo aceder a um sistema ou rede informáticos será punido com pena de prisão até 1 ano ou com pena de multa até 120 dias.
2- A pena será a de prisão até três anos ou multa se o acesso for conseguido através de violação de regras de segurança.
3- A pena será a de prisão de um a cinco anos quando:
a) Através do acesso, o agente tiver tomado conhecimento de segredo comercial ou industrial ou de dados confidenciais, protegidos por lei;
b) O benefício ou vantagem patrimonial obtidos forem de valor consideravelmente elevado.
4- A tentativa é punível.
5- Nos casos previstos nos nºs 1, 2 e 4 o procedimento penal depende de queixa.
Artigo 8º . Intercepção ilegítima
1- Quem, sem para tanto estar autorizado, e através de meios técnicos, interceptar comunicações que se processam no interior de um sistema ou rede informáticos, a eles destinadas ou deles provenientes, será punido com pena de prisão até três anos ou com pena de multa.
2- A tentativa é punível.
Artigo 9º . Reprodução ilegítima de programa protegido
1- Quem, não estando para tanto autorizado, reproduzir, divulgar ou comunicar ao público um programa informático protegido por lei será punido com pena de prisão até três anos ou com pena de multa.
2- Na mesma pena incorre quem ilegitimamente reproduzir topografia de um produto semicondutor ou a explorar comercialmente ou importar, para estes fins, uma topografia ou um produto semicondutor fabricado a partir dessa topografia.
3- A tentativa é punível.
Artigo 10º . Penas aplicáveis às pessoas colectivas e equiparadas
1- Pelos crimes previstos na presente lei são aplicáveis às pessoas colectivas e equiparadas as seguintes penas principais:
a) Admoestação;
b) Multa;
c) Dissolução.
2- Aplica-se a pena de admoestação sempre que, nos termos gerais, tal pena possa ser aplicada à pessoa singular que, em representação e no interesse da pessoa colectiva ou equiparada, tiver praticado o facto.
3- Quando aplicar a pena de admoestação, o tribunal poderá aplicar cumulativamente a pena acessória de caução de boa conduta.
4- Cada dia de multa corresponde a uma quantia entre 10 000$ e 200 000$, que o tribunal fixará em função da situação económica e financeira da pessoa colectiva ou equiparada e dos seus encargos.
5- Se a multa for aplicada a uma entidade sem personalidade jurídica, responderá por ela o património comum e, na sua falta ou insuficiência, o património de cada um dos associados.
6- A pena de dissolução só será aplicada quando os titulares dos órgãos ou representantes da pessoa colectiva ou sociedade tenham agido com a intenção, exclusiva ou predominantemente, de, por meio dela, praticar os factos que integram os crimes previstos na presente lei ou quando a prática reiterada desses factos mostre que a pessoa colectiva ou sociedade está a ser utilizada para esse efeito, quer pelos seus membros, quer por quem exerça a respectiva administração.
CAPÍTULO III. Penas acessórias
Artigo 11º . Penas acessórias
Relativamente aos crimes previstos no presente diploma, podem ser aplicadas as seguintes penas acessórias:
a) Perda de bens;
b) Caução de boa conduta;
c) Interdição temporária do exercício de certas actividades ou profissões;
d) Encerramento temporário do estabelecimento;
e) Encerramento definitivo do estabelecimento;
f) Publicidade da decisão condenatória.
Artigo 12º . Perda de bens
1- O tribunal pode decretar a perda dos materiais, equipamentos ou dispositivos pertencentes à pessoa condenada que tiverem servido para a prática dos crimes previstos no presente diploma.
2- A perda de bens abrange o lucro ilícito obtido com a prática da infracção.
3- Se o tribunal apurar que o agente adquiriu determinados bens, empregando na sua aquisição dinheiro ou valores obtidos com a prática do crime, serão os mesmos também abrangidos pela decisão que decretar a perda.
Artigo 13º . Caução de boa conduta
1- A caução de boa conduta implica a obrigação de o agente depositar uma quantia em dinheiro, a fixar entre 10 000$ e 1 000 000$, à ordem do tribunal, pelo prazo fixado na decisão condenatória, por um período entre seis meses e dois anos.
2- A caução de boa conduta deve, em regra, ser aplicada sempre que o tribunal condene em pena cuja execução declare suspensa.
3- A caução será declarada perdida a favor do Estado se o agente praticar, por meio de informática, nova infracção no período fixado na sentença, pela qual venha a ser condenado, sendo-lhe restituída no caso contrário.
Artigo 14º . Interdição temporária do exercício de certas actividades ou profissões
1- A interdição temporária do exercício de certas actividades ou profissões pode ser decretada quando a infracção tiver sido cometida com flagrante e manifesto abuso da profissão ou no exercício de actividade que dependa de um título público ou de uma autorização ou homologação da autoridade pública.
2- A duração da interdição tem um mínimo de dois meses e um máximo de dois anos.
3- Incorre na pena do crime de desobediência qualificada quem, por si ou por interposta pessoa, exercer a profissão ou a actividade durante o período da interdição.
Artigo 15º . Encerramento temporário do estabelecimento
1- O encerramento temporário do estabelecimento pode ser decretado por um período mínimo de um mês e máximo de um ano, quando o agente tiver sido condenado em pena de prisão superior a 6 meses ou em pena de multa superior a 100 dias.
2- Não obstam à aplicação desta pena a transmissão do estabelecimento ou a cedência de direitos de qualquer natureza, relacionados com o exercício da profissão ou actividade, efectuados após a instauração do processo ou depois de cometida a infracção, salvo se, neste último caso, o adquirente se encontrar de boa fé.
3- O encerramento do estabelecimento nos termos do nº 1 não constitui justa causa para o despedimento de trabalhadores nem fundamento para a suspensão ou redução do pagamento das respectivas remunerações.
Artigo 16º . Encerramento definitivo do estabelecimento
1- O encerramento definitivo do estabelecimento pode ser decretado quando o agente:
a) Tiver sido anteriormente condenado por infracção prevista neste diploma em pena de prisão ou multa, se as circunstâncias mostrarem que a condenação ou condenações anteriores não constituíram suficiente prevenção contra o crime;
b) Tiver anteriormente sido condenado em pena de encerramento temporário;
c) For condenado em pena de prisão por infracção prevista neste diploma, que tenha determinado dano de valor consideravelmente elevado ou para um número avultado de pessoas.
2- Aplicam-se ao encerramento definitivo as disposições dos nºs 2 e 3 do artigo anterior.
Artigo 17º . Publicidade da decisão
1- Quando o tribunal aplicar a pena de publicidade, será esta efectivada, a expensas do condenado, em publicação periódica editada na área da comarca da prática da infracção ou, na sua falta, em publicação da área da comarca mais próxima, bem como através da afixação de edital, por período não inferior a 30 dias, no próprio estabelecimento ou no local do exercício da actividade, por forma bem visível pelo público.
2- Em casos particularmente graves, nomeadamente quando a infracção importe lesão de interesses não circunscritos a determinada área do território, o tribunal poderá ordenar, também a expensas do condenado, que a publicidade da decisão seja feita no Diário da República ou através de qualquer meio de comunicação social.
3- A publicidade da decisão condenatória é feita por extracto, do qual constem os elementos da infracção e as sanções aplicáveis, bem como a identificação dos agentes.
CAPÍTULO IV. Disposições finais
Artigo 18º . Processo de liquidação
1- Transitada em julgado a decisão que aplicar a pena de dissolução, o Ministério Público requer a liquidação do património, observando-se, com as necessárias adaptações, o processo previsto na lei para a liquidação de patrimónios.
2- O processo de liquidação corre no tribunal da condenação e por apenso ao processo principal.
3- Os liquidatários são sempre nomeados pelo juiz.
4- O Ministério Público requer as providências cautelares que se mostrem necessárias para garantir a liquidação.
Artigo 19º . Entrada em vigor
O presente diploma entra em vigor no prazo de 120 dias a contar da sua publicação.
Aprovada em 11 de Junho de 1991.
O Presidente da Assembleia da Republica, Vítor Pereira Crespo.
Promulgada em 26 de Julho de 1991.
Publique-se.
O Presidente da República, MÁRIO SOARES.
Referendada em 31 de Julho de 1991.
O Primeiro-Ministro, Aníbal António Cavaco Silva
Wet van 22 april 2004 tot wijziging van de Telecommunicatiewet en enkele andere wetten in verband met de implementatie van een nieuw Europees geharmoniseerd regelgevingskader voor elektronische communicatienetwerken en -diensten en de nieuwe dienstenricht
Wij Beatrix, bij de gratie Gods, Koningin der Nederlanden, Prinses van Oranje-Nassau, enz. enz. enz.
Allen, die deze zullen zien of horen lezen, saluut! doen te weten:
Alzo Wij in overweging genomen hebben, dat het noodzakelijk is de Telecommunicatiewet en andere wetten te wijzigen in verband met de implementatie van Richtlijn Nr. 2002/19/EG van het Europees Parlement en
de Raad van de Europese Unie van 7 maart 2002 inzake de toegang tot en de interconnectie van elektronische-communicatienetwerken en bijbehorende faciliteiten (PbEG L 108), Richtlijn Nr. 2002/20/EG van het Europees Parlement en de Raad van de Europese Unie van 7 maart 2002 betreffende de machtiging voor elektronische-communicatienetwerken en -diensten (PbEG L 108), Richtlijn Nr. 2002/21/EG van het Europees Parlement en de Raad van de Europese Unie van 7 maart 2002 inzake een gemeenschappelijk regelgevingskader voor elektronische-communicatienetwerken en -diensten (PbEG L 108), Richtlijn Nr. 2002/22/EG van het Europees Parlement en de Raad van de Europese Unie van 7 maart 2002 inzake de universele dienst en gebruikersrechten met betrekking tot elektronischecommunicatienetwerken en -diensten (PbEG L 108), Richtlijn Nr.
2002/58/EG van het Europees Parlement en de Raad van de Europese Unie van 12 juli 2002 betreffende de verwerking van persoonsgegevens en de bescherming van de persoonlijke levenssfeer in de sector elektronische communicatie (PbEG L 201), alsmede Richtlijn Nr. 2002/77/EG van de Commissie van de Europese Gemeenschappen van 16 september 2002 betreffende de mededinging op de markten voor elektronischecommunicatienetwerken en -diensten (PbEG L 249);
Zo is het, dat Wij, de Raad van State gehoord, en met gemeen overleg der Staten-Generaal, hebben goedgevonden en verstaan, gelijk Wij goedvinden en verstaan bij deze:
A
ARTIKEL I
De Telecommunicatiewet (1) wordt als volgt gewijzigd:
Artikel 1.1 komt te luiden:
Artikel 1.1
In deze wet en de daarop berustende bepalingen wordt verstaan onder:
a. Onze Minister: Onze Minister van Economische Zaken;
b. college: college, genoemd in artikel 2 van de Wet Onafhankelijke post- en telecommunicatieautoriteit;
c. directeur-generaal van de Nederlandse mededingingsautoriteit:
directeur-generaal van de Nederlandse mededingingsautoriteit, bedoeld in artikel 2, tweede lid, van de Mededingingswet;
d. nationale regelgevende instantie: instantie in een andere lidstaat van de Europese Unie die krachtens het recht van die lidstaat is belast met een of meer regelgevende of daarmee verband houdende uitvoerende taken
die zijn toegekend in de richtlijnen nrs. 2002/19/EG, 2002/20/EG, 2002/21/EG, 2002/22/EG of 2002/58/EG;
e. elektronisch communicatienetwerk: transmissiesystemen, waaronder mede begrepen de schakel- of routeringsapparatuur en andere middelen, die het mogelijk maken signalen over te brengen via kabels, radiogolven,
optische of andere elektromagnetische middelen, waaronder satellietnetwerken, vaste en mobiele terrestrische netwerken, elektriciteitsnetten, voor zover deze voor overdracht van signalen worden gebruikt en
netwerken voor radio- en televisieomroep en kabeltelevisienetwerken, ongeacht de aard van de overgebrachte informatie;
f. elektronische communicatiedienst: gewoonlijk tegen vergoeding aangeboden dienst die geheel of hoofdzakelijk bestaat in het overbrengen van signalen via elektronische communicatienetwerken, waaronder
telecommunicatiediensten en transmissiediensten op netwerken die voor omroep worden gebruikt, doch niet de dienst waarbij met behulp van elektronische communicatienetwerken en -diensten overgebrachte inhoud
wordt geleverd of redactioneel wordt gecontroleerd. Het omvat niet de diensten van de informatiemaatschappij zoals omschreven in artikel 1 van de notificatierichtlijn die niet geheel of hoofdzakelijk bestaan uit het
overbrengen van signalen via elektronische communicatienetwerken;
g. openbare elektronische communicatiedienst: elektronische communicatiedienst die beschikbaar is voor het publiek;
h. openbaar elektronisch communicatienetwerk: elektronisch communicatienetwerk dat geheel of hoofdzakelijk wordt gebruikt om openbare elektronische communicatiediensten aan te bieden, waaronder mede wordt begrepen een netwerk, bestemd voor het verspreiden van programma’s voor zover dit aan het publiek geschiedt;
i. aanbieden van een elektronisch communicatienetwerk: het bouwen, exploiteren, beheren of beschikbaar stellen van een elektronisch communicatienetwerk;
j. bijbehorende faciliteiten: bij een elektronisch communicatienetwerk of een elektronische communicatiedienst behorende faciliteiten die het aanbieden van diensten via dat netwerk of die dienst mogelijk maken of
ondersteunen, alsmede systemen voor voorwaardelijke toegang en elektronische programmagidsen;
k. netwerkaansluitpunt: fysiek punt waarop een abonnee de toegang tot een openbaar communicatienetwerk wordt geboden; in het geval van netwerken met schakelings- of routeringsfuncties wordt het netwerkaansluitpunt bepaald door middel van een specifiek netwerkadres, dat met een abonneenummer of -naam kan zijn verbonden;
l. toegang: het aan een andere onderneming beschikbaar stellen van netwerkonderdelen, bijbehorende faciliteiten of diensten onder uitdrukkelijke voorwaarden al dan niet op exclusieve basis ten behoeve van het
aanbieden van elektronische communicatiediensten of het verspreiden van programma’s aan het publiek door die onderneming;
m. interconnectie: specifiek type toegang dat wordt gerealiseerd tussen exploitanten van openbare netwerken, inhoudende het fysiek en logisch verbinden van openbare communicatienetwerken die door dezelfde of een
andere onderneming worden gebruikt om het de gebruikers van een onderneming mogelijk te maken te communiceren met die van dezelfde of van een andere onderneming of toegang te hebben tot diensten die door
een andere onderneming worden aangeboden;
n. gebruiker: natuurlijke persoon of rechtspersoon die gebruik maakt van of verzoekt om een openbare elektronische communicatiedienst;
o. eindgebruiker: natuurlijke persoon of rechtspersoon die van een openbare elektronische communicatiedienst gebruik maakt of wil gaan maken en die niet tevens openbare elektronische communicatienetwerken
of openbare elektronische communicatiediensten aanbiedt;
p. abonnee: natuurlijke persoon of rechtspersoon die partij is bij een overeenkomst met een aanbieder van openbare elektronische communicatiediensten voor de levering van dergelijke diensten;
q. consument: natuurlijke persoon die gebruik maakt van of verzoekt om een openbare elektronische communicatiedienst voor andere dan bedrijfs- of beroepsdoeleinden;
r. onderneming: onderneming in de zin van artikel 81, eerste lid, van het Verdrag tot oprichting van de Europese Gemeenschap;
s. onderneming die beschikt over een aanmerkelijke marktmacht: onderneming die alleen of tezamen met andere ondernemingen over een economische kracht beschikt die haar in staat stelt zich in belangrijke mate onafhankelijk van haar concurrenten, klanten en uiteindelijk consumenten te gedragen;
t. transnationale markt: bij beschikking, bedoeld in artikel 15, vierde lid, van richtlijn Nr. 2002/21/EG, gedefinieerde markt die ten minste een gedeelte van Nederland beslaat;
u. huurlijn: publiekelijk ter beschikking gestelde transparante transmissiecapaciteit tussen twee netwerkaansluitpunten van een of meer elektronische communicatienetwerken, zonder routeringsfuncties waarover gebruikers kunnen beschikken als onderdeel van de geleverde huurlijn;
v. minimumpakket van huurlijnen: door de Commissie van de Europese Gemeenschappen op grond van de artikelen 17 en 22 van richtlijn Nr. 2002/21/EG of de artikelen 18 en 37 van richtlijn Nr. 2002/22/EG vastgesteld
minimumpakket van huurlijnen, zoals vermeld in een lijst van in het Publicatieblad van de Europese Gemeenschappen gepubliceerde normen;
w. openbaar telefoonnetwerk: elektronisch communicatienetwerk dat wordt gebruikt om openbare telefoondiensten aan te bieden; het ondersteunt de overdracht tussen netwerkaansluitpunten van spraakcommunicatie en ook andere vormen van communicatie, zoals fax en data;
x. openbare telefoondienst: dienst die voor het publiek beschikbaar is voor uitgaande en binnenkomende gesprekken;
y. programma: programma als bedoeld in artikel 1, eerste lid, onder f, van de Mediawet;
z. kabels: kabels en de daarbij behorende ondersteuningswerken, beschermingswerken en signaalinrichtingen, alsmede inrichtingen, bestemd om daarin verbinding tot stand te brengen tussen kabels in, op of boven openbare gronden enerzijds en kabels in gebouwen en daarmee één geheel vormende gronden anderzijds dan wel tussen laatstgenoemde kabels onderling;
aa. openbare gronden:
1°. openbare wegen met inbegrip van de daartoe behorende stoepen, glooiingen, bermen, sloten, bruggen, viaducten, tunnels, duikers, beschoeiingen en andere werken;
2°. wateren met de daartoe behorende bruggen, plantsoenen, pleinen en andere plaatsen, die voor eenieder toegankelijk zijn;
bb. nummer: cijfers, letters of andere symbolen, al dan niet in combinatie, die bestemd zijn voor toegang tot of identificatie van gebruikers, netwerkexploitanten, diensten, netwerkaansluitpunten of andere
netwerkelementen;
cc. nummeridentificatie:
1°. faciliteit om het nummer van het oproepende netwerkaansluitpunt dan wel een nummer waarmee een individuele gebruiker kan worden geïdentificeerd aan het opgeroepen netwerkaansluitpunt te verstrekken, voordat de verbinding tot stand wordt gebracht;
2°. faciliteit om het nummer van het opgeroepen netwerkaansluitpunt dan wel het nummer waarmee een individuele gebruiker kan worden geïdentificeerd aan het oproepende netwerkaansluitpunt te verstrekken, voordat de verbinding tot stand wordt gebracht;
dd. in de handel brengen: het voor de eerste maal afleveren na vervaardiging in de Europese Economische Ruimte, het invoeren in de Europese Economische Ruimte uit een land daarbuiten, alsmede het in gebruik nemen na vervaardiging of invoer uit een land buiten de Europese Economische Ruimte in de Europese Economische Ruimte;
ee. openbaar telecommunicatienetwerk: elektronisch communicatienetwerk dat geheel of gedeeltelijk wordt gebruikt om openbare telecommunicatiediensten aan te bieden, voor zover het netwerk niet gebruikt wordt voor het verspreiden van programma’s;
ff. openbare telecommunicatiedienst: voor het publiek beschikbare dienst die geheel of gedeeltelijk bestaat in het overbrengen van signalen via een elektronisch communicatienetwerk, voor zover deze dienst niet bestaat uit het verspreiden van programma’s;
gg. apparaten: elektrische en elektronische apparaten alsmede uitrustingen en installaties, die elektrische of elektronische componenten bevatten;
hh. randapparaten:
1°. apparaten die bestemd zijn om op een openbaar telecommunicatienetwerk te worden aangesloten, zodanig dat zij:
a. rechtstreeks op netwerkaansluitpunten kunnen worden aangesloten, of
b. kunnen dienen voor interactie met een openbaar telecommunicatienetwerk via directe of indirecte aansluiting op netwerkaansluitpunten ten behoeve van de overbrenging, verwerking of ontvangst van informatie;
2°. radiozendapparaten die geschikt zijn om op een openbaar telecommunicatienetwerk te worden aangesloten;
3°. apparaten voor satellietgrondstations tenzij bij of krachtens hoofdstuk 10 anders is bepaald, doch met uitsluiting van speciaal geconstrueerde apparatuur die bedoeld is voor gebruik als onderdeel van een openbaar telecommunicatienetwerk;
ii. radiozendapparaten: apparaten die naar hun aard bestemd zijn voor het zenden of het zenden en ontvangen van radiocommunicatiesignalen;
jj. elektromagnetische compatibiliteit: eigenschap van apparaten, om op bevredigende wijze in hun elektromagnetische omgeving te kunnen functioneren zonder zelf elektromagnetische storingen te veroorzaken die
ontoelaatbaar zijn voor alles wat zich in die omgeving bevindt;
kk. systeem voor voorwaardelijke toegang: elke technische maatregel of regeling waarbij toegang tot een beschermde radio- of televisieomroepdienst in begrijpelijke vorm afhankelijk wordt gemaakt van een abonnement of een andere vorm van voorafgaande individuele machtiging;
ll. applicatieprogramma-interface: een software interface tussen externe toepassingen, die beschikbaar is gesteld door omroepen, dienstenleveranciers, alsmede de hulpmiddelen in de eindapparatuur;
mm. Internationaal Telecommunicatieverdrag: het op 22 december 1992 te Genève tot stand gekomen Statuut en Verdrag van de Internationale Unie voor Telecommunicatie met de daarbij behorende bijlagen en
reglementen (Trb. 1993, 138), de op 14 oktober 1994 te Kyoto tot stand gekomen Akten van wijziging van het Statuut en het Verdrag van de Internationale Unie voor Telecommunicatie (Trb. 1995, 201) en de op 6 november 1998 te Minneapolis tot stand gekomen Akten van wijziging van het Statuut en het Verdrag van de Internationale Unie voor Telecommunicatie (Trb. 2001, 90);
nn. richtlijn Nr. 2002/19/EG: Richtlijn Nr. 2002/19/EG van het Europees Parlement en de Raad van de Europese Unie van 7 maart 2002 inzake de toegang tot en interconnectie van elektronische-communicatienetwerken
en bijbehorende faciliteiten (Toegangsrichtlijn) (PbEG L 108);
oo. richtlijn Nr. 2002/20/EG: Richtlijn Nr. 2002/20/EG van het Europees Parlement en de Raad van de Europese Unie van 7 maart 2002 betreffende de machtiging voor elektronische-communicatienetwerken en -diensten
(Machtigingsrichtlijn) (PbEG L 108);
pp. richtlijn Nr. 2002/21/EG: Richtlijn Nr. 2002/21/EG van het Europees Parlement en de Raad van de Europese Unie van 7 maart 2002 inzake een gemeenschappelijk regelgevingskader voor elektronischecommunicatienetwerken en -diensten (Kaderrichtlijn) (PbEG L 108);
qq. richtlijn Nr. 2002/22/EG: Richtlijn Nr. 2002/22/EG van het Europees Parlement en de Raad van de Europese Unie van 7 maart 2002 inzake de universele dienst en gebruikersrechten met betrekking tot elektronischecommunicatienetwerken en -diensten (Universeledienstrichtlijn) (PbEG L 108);
rr. certificaat: elektronische bevestiging die gegevens voor het verifiëren van een elektronische handtekening met een bepaalde persoon verbindt en de identiteit van die persoon bevestigt;
ss. gekwalificeerd certificaat: certificaat dat voldoet aan de eisen, gesteld krachtens artikel 18.15, tweede lid, en is afgegeven door een certificatiedienstverlener die voldoet aan de eisen, gesteld krachtens artikel 18.15, eerste lid;
tt. certificatiedienstverlener: een natuurlijke persoon of rechtspersoon die certificaten afgeeft of andere diensten in verband met elektronische handtekeningen verleent;
uu. middel voor het aanmaken van elektronische handtekeningen: geconfigureerde software of hardware die wordt gebruikt om de gegevens voor het aanmaken van elektronische handtekeningen te implementeren;
vv. veilig middel voor het aanmaken van elektronische handtekeningen: een middel voor het aanmaken van elektronische handtekeningen dat voldoet aan de eisen gesteld krachtens artikel 18.17, eerste lid;
ww. elektronische handtekening: elektronische handtekening als bedoeld in artikel 15a, vierde lid, van Titel 1, afdeling 1A van Boek 3 van het Burgerlijk Wetboek;
xx. ondertekenaar: voor de toepassing van deze wet geldt de definitiebepaling van artikel 15a, vijfde lid, van Titel 1, afdeling 1A van Boek 3 van het Burgerlijk Wetboek;
yy. openbare betaaltelefoon: voor het publiek toegankelijk telefoontoestel waarmee uitgaande gesprekken gevoerd kunnen worden en waarvan de betaling voor het gebruik kan geschieden door middel van munten, krediet- of debetkaarten of vooruitbetaalde telefoonkaarten;
zz. notificatierichtlijn: richtlijn Nr. 98/34/EG van het Europees Parlement en de Raad van de Europese Unie van 22 juni 1998 betreffende een informatieprocedure op het gebied van normen en technische
voorschriften en regels betreffende de diensten van de informatiemaatschappij (PbEG L 204).
B
Na artikel 1.2 wordt een artikel ingevoegd, luidende:
Artikel 1.3
1. Het college draagt er zorg voor dat zijn besluiten bijdragen aan het verwezenlijken van de doelstellingen als bedoeld in artikel 8, tweede, derde en vierde lid, van richtlijn Nr. 2002/21/EG in elk geval door:
a. het bevorderen van concurrentie bij het leveren van elektronische communicatienetwerken, elektronische communicatiediensten, of bijbehorende faciliteiten, onder meer door efficiënte investeringen op het gebied van infrastructuur aan te moedigen en innovaties te steunen;
b. de ontwikkeling van de interne markt;
c. het bevorderen van belangen van eindgebruikers wat betreft keuze, prijs en kwaliteit.
2. Het college houdt bij de uitoefening van zijn taken en bevoegdheden rekening met aanbevelingen van de Commissie van de Europese Gemeenschappen als bedoeld in artikel 19, eerste lid, van richtlijn Nr. 2002/21/EG, voor zover die aanbevelingen betrekking hebben op de bij of krachtens deze wet aan het college opgedragen taken of verleende bevoegdheden.
3. Indien het college geen toepassing geeft aan een aanbeveling als bedoeld in het tweede lid, informeert hij, onder vermelding van de redenen, de Commissie van de Europese Gemeenschappen en Onze Minister.
4. Indien het college een besluit neemt, dat aanzienlijke gevolgen voor de desbetreffende markt heeft, onderbouwt het college, onder andere op basis van een verantwoording van de voorzienbare relevante gevolgen,
zowel in kwalitatieve, als voor zover redelijkerwijs mogelijk in kwantitatieve zin dat de maatregel noodzakelijk is voor het bereiken van de in het eerste lid genoemde doelstellingen en dat een andere minder ingrijpende
maatregel niet effectief is.
C
Hoofdstuk 2 komt te luiden:
HOOFDSTUK 2. MEDEDELING EN REGISTRATIE
Artikel 2.1
1. Degene die een openbaar elektronisch communicatienetwerk of een openbare elektronische communicatiedienst aanbiedt dan wel bijbehorende faciliteiten aanlegt of aanbiedt, met uitzondering van degene die een elektronische programmagids aanbiedt, doet daarvan mededeling aan het college.
2. Het college stelt vast welke gegevens bij de mededeling aan het college worden overgelegd, alsmede de wijze waarop de mededeling wordt gedaan. Die gegevens betreffen in ieder geval de naam, het adres, de vestigingsplaats, respectievelijk de woonplaats en een beschrijving van de in het eerste lid bedoelde netwerken, diensten of faciliteiten. Het college doet hiervan mededeling in de Staatscourant.
3. De gegevens, bedoeld in het tweede lid, worden slechts verzameld ten behoeve van de goede uitvoering van deze wet en zijn beperkt tot hetgeen strikt noodzakelijk is voor het vaststellen van de identificatie van
degene, bedoeld in het eerste lid.
4. Het college registreert degene, bedoeld in het eerste lid, na ontvangst van de in dat lid bedoelde mededeling en de daarbij behorende gegevens.
5. Voor het aanbieden of afgeven van gekwalificeerde certificaten aan het publiek is een registratie door het college vereist van de certificatiedienstverlener die in Nederland een vestiging heeft. Bij de aanvraag van een registratie legt de certificatiedienstverlener documenten over waaruit de overeenstemming met de bij en krachtens artikel 18.15, eerste en tweede lid, bedoelde eisen blijkt. Het college is bevoegd te bepalen welke
andere gegevens bij de aanvraag van een registratie dienen te worden overgelegd.
6. Een certificatiedienstverlener waarvan door een organisatie als bedoeld in artikel 18.16, eerste lid, is vastgesteld dat wordt voldaan aan de eisen, gesteld bij of krachtens artikel 18.15, eerste en tweede lid, kan om te voldoen aan het bepaalde krachtens de tweede volzin van het vijfde lid, volstaan met het overleggen van een geldig bewijs van die vaststelling.
Artikel 2.2
1. Het college gaat niet over tot registratie als bedoeld in artikel 2.1, vierde lid, indien:
a. de mededeling geen betrekking heeft op een openbaar elektronisch communicatienetwerk, een openbare elektronische communicatiedienst, of bijbehorende faciliteiten, of
b. de op grond van artikel 2.1, tweede lid, te overleggen gegevens niet,onvolledig, of niet juist zijn verstrekt.
2. Het college weigert een registratie als bedoeld in artikel 2.1, vijfde lid, indien de gevraagde registratie geen betrekking heeft op het aanbieden of afgeven van gekwalificeerde certificaten aan het publiek.
3. Het college kan de registratie van een certificatiedienstverlener weigeren indien de door hem op grond van artikel 2.1, vijfde of zesde lid, te overleggen gegevens niet, onvolledig of niet juist zijn verstrekt.
4. Het college beëindigt of wijzigt de registratie:
a. indien de grond voor registratie is vervallen;
b. indien een certificatiedienstverlener activiteiten of diensten verricht in strijd met het bepaalde bij of krachtens deze wet, of c. indien het college heeft vastgesteld dat de certificatiedienstverlener niet of niet geheel voldoet aan de eisen bedoeld in artikel 18.15, eerste en tweede lid, en de certificatiedienstverlener niet binnen de door het college gestelde termijn heeft aangetoond aan deze eisen te voldoen. Indien de certificatiedienstverlener aantoont redelijkerwijs niet binnen de gestelde termijn aan de eisen te kunnen voldoen, kan het college de termijn verlengen.
Artikel 2.3
1. In het belang van de goede uitvoering van deze wet wordt door het college een register van de registraties bijgehouden. In het register worden in ieder geval de naam, het adres en de vestigingsplaats, respectievelijk de woonplaats van de geregistreerde vermeld.
2. Het register ligt voor eenieder kosteloos ter inzage op een door het college te bepalen plaats. De gegevens uit het register zijn kosteloos op elektronische wijze te raadplegen.
3. De geregistreerde geeft aan het college onverwijld alle wijzigingen door die van invloed zijn op de registratie.
4. Het college brengt het register in overeenstemming met de wijzigingen die voortvloeien uit artikel 2.2, vierde lid, of met de wijzigingen die het college op grond van het derde lid heeft ontvangen.
5. Onverminderd het vierde lid, kan het college de gegevens met betrekking tot de registratie wijzigen indien dit noodzakelijk is om feitelijke onjuistheden van eenvoudige aard weg te nemen.
Artikel 2.4
1. Het college verstrekt zo spoedig mogelijk na de registratie, bedoeld in artikel 2.1, vierde lid, aan de desbetreffende geregistreerde een schriftelijke verklaring waaruit blijkt dat de mededeling, bedoeld in artikel 2.1, eerste lid, aan het college is gedaan. Bij de verklaring worden tevens vermeld de geldende wettelijke bepalingen inzake het medegebruik van antenne-opstelpunten, antennesystemen of antennes, de gedoogplicht voor de aanleg, instandhouding en opruiming van kabels, eind- tot eindverbindingen, alsmede toegang met betrekking tot aanbieders met aanmerkelijke marktmacht.
2. Het college verstrekt de verklaring, bedoeld in het eerste lid, in afwijking van dat lid, binnen een week na ontvangst van een daartoe strekkend schriftelijk verzoek van een geregistreerde als bedoeld in het eerste lid.
Artikel 2.5
Het college is verantwoordelijke in de zin van artikel 1, onderdeel d, van de Wet bescherming persoonsgegevens voor de gegevensverzameling, bedoeld in artikel 2.1 en voor het register, bedoeld in artikel 2.3.
D
Artikel 3.3 wordt als volgt gewijzigd:
a. In het negende lid wordt «Richtlijn Nr. 97/13/EG van het Europees Parlement en de Raad van de Europese Unie van 10 april 1997 betreffende een gemeenschappelijk kader voor algemene machtigingen en individuele
vergunningen op het gebied van telecommunicatiediensten» vervangen door: richtlijn Nr. 2002/20/EG.
b. Onder vernummering van het tiende tot het elfde lid wordt na het negende lid een lid ingevoegd, luidende:
10. Onze Minister kan besluiten dat een of meer aanbieders van openbare elektronische communicatienetwerken of openbare elektronische communicatiediensten worden uitgesloten van het verkrijgen van een vergunning voor het gebruik van bij dat besluit te bepalen frequentieruimte indien die vergunning wordt verleend volgens een procedure als bedoeld in het vierde lid, onder b, of onder c, met dien verstande dat dit slechts kan geschieden indien dat met het oog op de totstandbrenging of instandhouding van daadwerkelijke mededinging noodzakelijk is.
Da
In artikel 3.3a, eerste lid, wordt «richtlijn Nr. 97/13/EG van het Europese Parlement en de Raad van de Europese Unie van 10 april 1997 (PbEG L 117) betreffende een gemeenschappelijk kader voor algemene machtigingen en individuele vergunningen op het gebied van telecommunicatiediensten» vervangen door: richtlijn Nr. 2002/20/EG.
E
In artikel 3.5 wordt in het eerste lid «openbare telecommunicatienetwerken of openbare telecommunicatiediensten» vervangen door: openbare elektronische communicatienetwerken of openbare elektronische communicatiediensten.
F
Artikel 3.8 wordt als volgt gewijzigd:
a. In het derde lid wordt «Artikel 3.6 is» vervangen door: De artikelen 3.3, tiende lid, en 3.6 zijn.
b. Na het derde lid wordt een lid toegevoegd, luidende:
4. Indien de toestemming betrekking heeft op de overdracht van een vergunning voor het gebruik van frequentieruimte die bestemd is voor het aanbieden van openbare elektronische communicatienetwerken of openbare elektronische communicatiediensten, doet Onze Ministermededeling van het besluit tot die toestemming, van het al dan niet verbonden zijn van voorschriften aan die toestemming, alsmede van een besluit tot wijzigingen van die voorschriften in de Staatscourant.
G
In artikel 3.9 vervallen het tweede tot en met vijfde lid, alsmede de aanduiding «1» voor het eerste lid.
H
Artikel 3.11 wordt als volgt gewijzigd:
a. Het vierde lid vervalt.
b. Het vijfde lid wordt vernummerd tot vierde lid.
c. Het vierde lid wordt als volgt gewijzigd:
1. In de eerste volzin wordt «hun omroepzendernetwerk» vervangen door: hun openbaar elektronisch communicatienetwerk dat bestaat uit radiozendapparaten die geschikt zijn voor het verspreiden van programma’s.
2. In de derde volzin wordt «het tweede tot en met vierde lid» vervangen door: het tweede en derde lid.
I
Artikel 3.12 wordt als volgt gewijzigd:
a. In het eerste lid wordt in de eerste volzin «voor zover het omroepzendernetwerken betreft» vervangen door: voor zover het betreft openbare elektronische communicatienetwerken die bestaan uit radiozendapparaten die geschikt zijn voor het verspreiden van programma’s.
b. In het tweede lid, onder a, wordt «vijfde lid» vervangen door: vierde lid.
Ia
Na artikel 3.12 wordt een nieuw artikel ingevoegd luidende:
Artikel 3.13
Onverminderd artikel 3.12 is het college bevoegd om op eigen initiatief in concrete gevallen maatregelen te nemen die gericht zijn op de verwezenlijking van de in artikel 8, tweede, derde of vierde lid, van richtlijn Nr. 2002/21/EG genoemde doelstellingen. Op de voorbereiding van een besluit van het college en op het besluit van het college is de Algemene wet bestuursrecht van toepassing. Het college handelt bij gebruikmaking van zijn bevoegdheid als bedoeld in de eerste volzin, met inachtneming van bij ministeriële regeling te geven voorschriften.
J
Na artikel 4.1 wordt een artikel ingevoegd, luidende:
Artikel 4.1a
Bij ministeriële regeling kunnen regels worden gesteld ter uitvoering van overeenkomstig artikel 19, tweede lid, van richtlijn Nr. 2002/21/EG vastgestelde technische uitvoeringsmaatregelen inzake de harmonisatie van nummervoorraden in de Europese Unie teneinde de ontwikkeling van pan-Europese diensten te ondersteunen.
K
Artikel 4.2 komt te luiden:
Artikel 4.2
1. Nummers die in een nummerplan of in een op grond van het vijfde lid vastgestelde aanwijzing zijn opgenomen kunnen op aanvraag door het college worden toegekend aan:
a. een aanbieder van een elektronisch communicatienetwerk ten behoeve van het verzorgen van elektronische communicatiediensten over zijn elektronisch communicatienetwerk;
b. een aanbieder van een elektronische communicatiedienst ten behoeve van het verzorgen van zijn elektronische communicatiedienst, of
c. een natuurlijke persoon of rechtspersoon ten behoeve van het gebruik van een elektronische communicatiedienst.
2. Een besluit over een aanvraag om toekenning van nummers wordt binnen drie weken na ontvangst van de aanvraag genomen en bekendgemaakt. Indien de aanvraag betrekking heeft op een nummer, waarvan in een nummerplan is vastgelegd dat dit wordt toegekend door middel van een procedure van veiling, wordt de termijn verlengd met drie weken.
3. In het belang van een doelmatige toekenning van nummers kan bij ministeriële regeling worden bepaald dat nummers voor een bij die regeling aangewezen bestemming of categorie van gevallen, slechts kunnen worden toegekend aan één, onderscheidenlijk twee, van de in het eerste lid, onder a tot en met c, bedoelde categorieën van aanvragers.
4. Een toekenning van nummers kan in het belang van een doelmatige toekenning van nummers onder beperkingen worden verleend. In dat belang kunnen aan een toekenning voorschriften worden verbonden.
5. Gedurende de voorbereiding van een nummerplan kan het college, in overeenstemming met door Onze Minister aan te wijzen bestemmingen en de daarbij behorende nummers, nummers toekennen gedurende een bij dat besluit vast te stellen termijn. Het verbod van artikel 4.1, vierde lid, is van overeenkomstige toepassing op de door Onze Minister aangewezen nummers.
6. Indien meer aanvragen met een gelijke voorkeur om toekenning van een bepaald nummer, dan wel bepaalde nummers op dezelfde dag bij het college ter behandeling zijn ingediend, besluit het college op die aanvragen door middel van het lot. Van deze procedure zijn uitgesloten nummers als bedoeld in het zevende lid.
7. Nummers van uitzonderlijke economische waarde worden toegekend door middel van een procedure van veiling, indien dit met betrekking tot die nummers in een nummerplan is vastgelegd. De opbrengst van de
veiling komt toe aan de Staat.
8. In afwijking van het bepaalde in het zesde en het zevende lid kan het college:
a. besluiten een nummer, niet zijnde een nummer van uitzonderlijke economische waarde, op de dag van aanvraag toe te kennen, mits de aanvrager geen specifiek nummer aanvraagt, en
b. in uitzonderlijke omstandigheden besluiten een nummer van uitzonderlijke economische waarde op de dag van aanvraag toe te kennen voor een door het college vast te stellen termijn die niet langer is dan drie maanden.
9. Indien voor de toekenning van een nummer als bedoeld in het zevende lid slechts één aanvrager overeenkomstig de bij of krachtens deze wet gestelde regels in aanmerking komt, wordt aan deze aanvrager het nummer toegekend zonder toepassing van een veiling.
10. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld met betrekking tot de aanvraagprocedures van nummers als bedoeld in het zevende en achtste lid, met betrekking tot de veilingprocedure en met betrekking tot de lotingprocedure.
11. Het is verboden nummers door Onze Minister aangewezen overeenkomstig het vijfde lid, alsmede nummers voorkomende in een nummerplan te gebruiken voor de in de aanwijzing onderscheidenlijk in een nummerplan opgenomen bestemming zonder of in afwijking van een toekenning.
L
Na artikel 4.2 wordt een artikel ingevoegd, luidende:
Artikel 4.2a
1. Nummers die worden toegekend door middel van een procedure van veiling worden voor onbepaalde tijd toegekend, tenzij Onze Minister in het betreffende nummerplan een maximumduur van de toekenning heeft
vastgelegd.
2. Een nummer waarvoor een maximumduur is opgenomen in een nummerplan wordt niet eerder dan een jaar nadat de maximumtermijn van de toekenning is verstreken in gebruik genomen, indien het nummer door de daarop volgende toekenning van nummerhouder verandert.
M
In artikel 4.3, tweede lid, wordt onder vervanging van de punt aan het slot van onderdeel d door een puntkomma een onderdeel toegevoegd, luidende:
e. het in de aanvraag omschreven voorgenomen gebruik de toekenning van de gevraagde nummers niet noodzakelijk maakt..
N
In artikel 4.7, vierde lid, wordt «Een toekenning of reservering kan door het college worden ingetrokken, indien» vervangen door: Een toekenning of reservering kan door het college worden opgeschort voor een door het
college te bepalen termijn of worden ingetrokken, indien.
O
Artikel 4.8 wordt als volgt gewijzigd:
In het eerste lid, wordt «Tevens wordt de duur van de reservering vermeld» vervangen door: Tevens wordt de duur van de toekenning en van de reservering vermeld.
P
Artikel 4.10 wordt als volgt gewijzigd:
a. «telecommunicatiediensten» wordt telkens vervangen door: elektronische communicatiediensten.
b. «telecommunicatiedienst» wordt telkens vervangen door: elektronische communicatiedienst.
c. In het tweede lid vervalt: ,onverminderd artikel 6.9,.
d. «telecommunicatienetwerk» wordt telkens vervangen door: elektronisch communicatienetwerk.
e. Artikel 4.10, zevende lid, komt te luiden:
7. Een aanbieder van een openbaar elektronisch communicatienetwerk waarover een krachtens het eerste lid aangewezen categorie van openbare elektronische communicatiediensten wordt verzorgd:
a. zorgt ervoor dat zijn netwerk zodanig is ingericht dat een aanbieder van die dienst een krachtens het eerste lid opgelegde verplichting kan nakomen, en
b. stelt voor interconnectie verband houdende met een krachtens het eerste lid opgelegde verplichting een kostengeoriënteerd tarief vast.
f. In het achtste lid wordt na «verplichting» ingevoegd: aan eindgebruikers.
Q
Artikel 5.1, eerste lid, wordt vervangen door:
1. Eenieder is, behoudens artikel 5.2 en onverminderd het in dit hoofdstuk geregelde recht op schadevergoeding, verplicht de aanleg en instandhouding van kabels ten dienste van een openbaar elektronisch
communicatienetwerk en de aanleg en instandhouding van niet gevulde mantelbuizen in en op openbare gronden, alsmede de opruiming daarvan, te gedogen.
R
In artikel 5.2, eerste lid, wordt «aanbieders van openbare telecommunicatienetwerken of van omroepnetwerken» vervangen door: aanbieders van openbare elektronische communicatienetwerken.
S
In artikel 5.2, derde lid, wordt «Een aanbieder van een openbaar telecommunicatienetwerk of van een omroepnetwerk» vervangen door: Een aanbieder van een openbaar elektronisch communicatienetwerk.
T
In de artikelen 5.3, eerste lid, 5.6, eerste lid, 5.7, eerste lid, en 5.8, eerste lid, wordt «de aanbieder van een openbaar telecommunicatienetwerk of van een omroepnetwerk» telkens vervangen door: de aanbieder van een
openbaar elektronisch communicatienetwerk.
U
In artikel 5.3, tweede lid, wordt «de aanbieder van het netwerk» vervangen door: de aanbieder, bedoeld in het eerste lid,.
Ua
Artikel 5.4 wordt vervangen door:
Artikel 5.4
1. Het recht op schadevergoeding, verband houdend met de gedoogplicht, bedoeld in artikel 5.1, beperkt zich voor eigenaren en beheerders van openbare gronden tot vergoeding van de marktconforme kosten van de voorzieningen en van de meerdere marktconforme kosten van onderhoud.
2. Onder marktconforme kosten, bedoeld in het eerste lid, wordt in dit verband verstaan kosten zoals deze door een onderneming onder normale omstandigheden in een markteconomie op de desbetreffende markt
worden gemaakt.
Ub
In artikel 5.5, eerste lid, wordt «ten dienste van een openbaar telecommunicatienetwerk of van een omroepnetwerk» vervangen door: ten dienste van een openbaar elektronisch communicatienetwerk.
V
In artikel 5.8, tweede lid, wordt «de telecommunicatie» vervangen door: een openbaar elektronisch communicatienetwerk of een door middel daarvan aangeboden openbare elektronische communicatiedienst.
W
In artikel 5.10, eerste lid, wordt «Aanbieders van openbare telecommunicatienetwerken en van omroepnetwerken» vervangen door: Aanbieders van openbare elektronische communicatienetwerken.
X
Hoofdstuk 6 komt te luiden:
HOOFDSTUK 6. INTEROPERABILITEIT VAN DIENSTEN
Artikel 6.1
1. Een aanbieder van openbare elektronische communicatienetwerken of openbare elektronische communicatiediensten, die daarbij de toegang tot eindgebruikers controleert, treedt op verzoek van een aanbieder van
openbare elektronische communicatienetwerken of openbare elektronische communicatiediensten met die aanbieder in onderhandeling met het oog op het sluiten van een overeenkomst op basis waarvan de nodige
maatregelen worden genomen, waaronder zo nodig door middel van interconnectie van de betrokken netwerken, opdat eind- tot eindverbindingen tot stand worden gebracht.
2. De bij de onderhandelingen betrokken aanbieders zijn verplicht de bij onderhandelingen verkregen vertrouwelijke bedrijfsgegevens als zodanig te behandelen en slechts te gebruiken voor het doel waarvoor ze zijn
verstrekt.
3. Het college kan op aanvraag van een aanbieder van openbare elektronische communicatienetwerken of openbare elektronische communicatiediensten die van mening is dat een andere aanbieder jegens hem de verplichting tot onderhandelen niet nakomt, voorschriften geven met betrekking tot de wijze waarop de onderhandelingen gevoerd moeten worden, onverminderd het recht van aanbieders gezamenlijk de onderhandelingen te beëindigen. De betrokken aanbieders houden zich bij hun onderhandelingen aan de door het college gegeven voorschriften.
Artikel 6.2
1. Indien de onderhandelingen, bedoeld in artikel 6.1, niet resulteren in een overeenkomst tussen de in dat artikel bedoelde aanbieders, kan het college op aanvraag van een van hen, voor zover naar het oordeel van het
college verdere onderhandelingen redelijkerwijs niet meer zullen leiden tot een overeenkomst, de andere betrokken aanbieder, voor zover deze daarbij de toegang tot eindgebruikers controleert, verplichten de door de
aanvrager gewenste eind- tot eindverbindingen tot stand te brengen en te waarborgen onder door het college te bepalen voorwaarden, indien het college van oordeel is dat de belangen van de andere aanbieder die ertoe
geleid hebben dat er geen overeenkomst tot stand is gekomen redelijkerwijs niet opwegen tegen de belangen van de indiener van het verzoek.
2. Het college kan voorts ambtshalve, al dan niet in het kader van een aanvraag als bedoeld in het eerste lid, aanbieders van openbare elektronische communicatienetwerken of openbare elektronische communicatiediensten, die daarbij de toegang tot eindgebruikers controleren, verplichtingen opleggen met betrekking tot het tot stand brengen en waarborgen van eind- tot eindverbindingen, indien dit in het voorliggende geval in het licht van de doelstellingen, bedoeld in artikel 1.3 gerechtvaardigd is.
3. Van een besluit als bedoeld in het eerste of tweede lid wordt mededeling gedaan in de Staatscourant. Van gegevens als bedoeld in artikel 10, eerste lid, onderdeel c, van de Wet openbaarheid van bestuur wordt geen mededeling gedaan.
Artikel 6.3
1. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen, indien dit in het licht van de doelstellingen, bedoeld in artikel 1.3 gerechtvaardigd is, categorieën van openbare elektronische communicatiediensten worden aangewezen waarvan de aanbieders van de tot een aangewezen categorie behorende diensten en de aanbieders van de daarbij betrokken netwerken, voor zover zij de toegang tot eindgebruikers controleren, in Nederland eind- tot eindverbindingen tot stand moeten brengen en waarborgen.
2. Op verzoek van aanbieders die buiten Nederland elektronische communicatiediensten aanbieden die behoren tot een krachtens het eerste lid aangewezen categorie van diensten, nemen de aanbieders, bedoeld in het eerste lid, de nodige maatregelen voor het tot stand brengen en waarborgen van eind- tot eindverbindingen met betrekking tot de in het buitenland aangeboden diensten.
3. Indien het tot stand brengen van eind- tot eindverbindingen technisch niet uitvoerbaar dan wel economisch niet haalbaar is of anderszins het nemen van de vereiste maatregelen redelijkerwijs niet kan worden verlangd in het licht van de middelen die beschikbaar zijn, kan het college aan een aanbieder ontheffing verlenen van de verplichting, bedoeld in het eerste of tweede lid, tot het tot stand brengen en het waarborgen van eind- tot eindverbindingen.
4. Onverminderd het derde lid, treedt ter uitvoering van het eerste of, ingeval van een verzoek, tweede lid iedere daar bedoelde aanbieder met andere daar bedoelde aanbieders in onderhandeling om overeenkomsten
te sluiten op basis waarvan maatregelen worden genomen opdat eind- tot eindverbindingen tot stand komen en zijn gewaarborgd.
Artikel 6.4
Voorschriften als bedoeld in artikel 6.1, derde lid, of verplichtingen als bedoeld in artikel 6.2, eerste of tweede lid, zijn objectief, transparant, proportioneel en niet-discriminerend.
Artikel 6.5
1. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur worden voor aanbieders van openbare telefoonnetwerken of openbare telefoondiensten regels gesteld:
a. met betrekking tot het behandelen van oproepen van de Europese telefoonnummeringsruimte;
b. die er op gericht zijn dat zich in Nederland bevindende eindgebruikers die gebruik maken van een door het college krachtens artikel 4.2, eerste lid, toegekend niet-geografisch nummer op dit nummer kunnen worden opgeroepen door zich in andere lidstaten van de Europese Unie bevindende eindgebruikers;
c. die er op gericht zijn dat zich in andere lidstaten van de Europese Unie bevindende eindgebruikers die gebruik maken van een niet-geografisch nummer dat is toegekend door een nationale regelgevende instantie op dit nummer kunnen worden opgeroepen door zich in Nederland bevindende eindgebruikers.
2. Bij de regels, bedoeld in het eerste lid, kunnen taken worden opgedragen en bevoegdheden worden verleend aan het college.
Y
Na hoofdstuk 6 worden twee hoofdstukken ingevoegd, luidende:
HOOFDSTUK 6A. VERPLICHTINGEN VOOR ONDERNEMINGEN DIE BESCHIKKEN OVER EEN AANMERKELIJKE MARKTMACHT
§ 6a.1 Vaststellen van aanmerkelijke marktmacht
Artikel 6a.1
1. Het college bepaalt in overeenstemming met de beginselen van het algemene Europese mededingingsrecht de relevante markten in de elektronische communicatiesector waarvan de product- of dienstenmarkt
overeenkomt met een in een aanbeveling als bedoeld in artikel 15, eerste lid, van richtlijn Nr. 2002/21/EG vermelde product- of dienstenmarkt. Het college bepaalt in elk geval zo spoedig mogelijk nadat een aanbeveling als bedoeld in de eerste volzin in werking is getreden, de in die volzin bedoelde relevante markten.
2. Het college bepaalt in overeenstemming met de beginselen van het algemene Europese mededingingsrecht andere dan de in het eerste lid bedoelde relevante markten in de elektronische communicatiesector indien hier naar zijn oordeel aanleiding toe is, of indien dit voortvloeit uit artikel 6a.4 of uit artikel 27 van richtlijn Nr. 2002/21/EG.
3. Het college onderzoekt de overeenkomstig het eerste en tweede lid bepaalde relevante markten zo spoedig mogelijk.
4. Het college onderzoekt een transnationale markt zo spoedig mogelijk nadat een beschikking van de Commissie van de Europese GemeenStaatsblad 2004 189 15schappen die hieraan ten grondslag ligt in werking is getreden en vervolgens op gezette tijden.
5. Het in het derde en vierde lid bedoelde onderzoek is er in ieder geval op gericht om vast te stellen:
a. of de desbetreffende markt al dan niet daadwerkelijk concurrerend is en of hierop ondernemingen die openbare elektronische communicatienetwerken, bijbehorende faciliteiten of openbare elektronische
communicatiediensten aanbieden actief zijn die beschikken over een aanmerkelijke marktmacht, en
b. welke verplichtingen als bedoeld in de artikelen 6a.6 tot en met 6a.10 en 6a.12 tot en met 6a.15 passend zijn voor de onder a bedoelde ondernemingen die beschikken over een aanmerkelijke marktmacht.
6. Nadat het onderzoek als bedoeld in het derde of vierde lid is afgerond, geeft het college zo spoedig mogelijk uitvoering aan de artikelen 6a.2, eerste lid, of 6a.3.
7. Het college houdt bij de uitoefening van zijn taken en bevoegdheden op grond van dit hoofdstuk rekening met door de Commissie van de Europese Gemeenschappen krachtens artikel 15, tweede lid, van richtlijn
Nr. 2002/21/EG vastgestelde richtsnoeren.
8. Bij het beoordelen of twee of meer ondernemingen tezamen beschikken over een economische kracht als bedoeld in artikel 1.1, onderdeel s, hanteert het college in elk geval de criteria bedoeld in bijlage
II van richtlijn Nr. 2002/21/EG.
9. Het college oefent bij transnationale markten zijn taken en bevoegdheden op grond van dit hoofdstuk uit in samenspraak met de betrokken nationale regelgevende instanties.
Artikel 6a.2
1. Indien uit een onderzoek als bedoeld in artikel 6a.1, derde of vierde lid, blijkt dat een relevante markt onderscheidenlijk een transnationale markt niet daadwerkelijk concurrerend is, stelt het college vast welke
ondernemingen die openbare elektronische communicatienetwerken, bijbehorende faciliteiten of openbare elektronische communicatiediensten aanbieden, beschikken over een aanmerkelijke marktmacht, en:
a. legt hij ieder van hen, voor zover passend, verplichtingen als bedoeld in de artikelen 6a.6 tot en met 6a.10 of 6a.12 tot en met 6a.15 op;
b. houdt hij eerder opgelegde of in stand gehouden verplichtingen, voor zover zij betrekking hebben op deze markt, in stand indien zij nog steeds passend zijn, of
c. trekt hij eerder opgelegde of in stand gehouden verplichtingen, voor zover zij betrekking hebben op deze markt, in indien zij niet langer passend zijn.
2. Het college legt op grond van het eerste lid, onderdeel a:
a. verplichtingen als bedoeld in de artikelen 6a.6 tot en met 6a.10 alleen op aan ondernemingen die openbare elektronische communicatienetwerken of bijbehorende faciliteiten aanbieden;
b. verplichtingen als bedoeld in artikel 6a.12 tot en met 6a.15 alleen op, indien de relevante markt onderscheidenlijk transnationale markt een eindgebruikersmarkt is en de verplichtingen, bedoeld in de artikelen 6a.6
tot en met 6a.11 en 6a.17 ontoereikend zijn om daadwerkelijke concurrentie te verwezenlijken of de belangen van eindgebruikers te beschermen.
3. Een verplichting als bedoeld in het eerste lid, is passend indien deze gebaseerd is op de aard van het op de desbetreffende markt geconstateerde probleem en in het licht van de doelstellingen van artikel 1.3
proportioneel en gerechtvaardigd is.
4. Bij de beoordeling of het opleggen van een verplichting om te voldoen aan redelijke verzoeken tot toegang als bedoeld in artikel 6a.6 passend is, houdt het college met name rekening met de factoren, bedoeld in artikel 12, tweede lid, van richtlijn Nr. 2002/19/EG.
Artikel 6a.3
1. Indien uit een onderzoek als bedoeld in artikel 6a.1, derde of vierde lid, blijkt dat een relevante markt onderscheidenlijk een transnationale markt daadwerkelijk concurrerend is, bepaalt het college dit en trekt hij eerder krachtens artikel 6a.2, eerste lid, opgelegde of in stand gehoudenverplichtingen, voor zover zij betrekking hebben op die markt, in.
2. Indien uit een onderzoek als bedoeld in artikel 6a.1, derde of vierde lid, blijkt dat een onderneming op een niet daadwerkelijk concurrerende relevante markt onderscheidenlijk transnationale markt moet voldoen aan
eerder krachtens artikel 6a.2, eerste lid, opgelegde of in stand gehouden verplichtingen, trekt het college deze verplichtingen, voor zover zij betrekking hebben op die markt, in, indien de onderneming op die relevante markt onderscheidenlijk transnationale markt niet beschikt over een aanmerkelijke marktmacht.
3. Indien uit een onderzoek als bedoeld in artikel 6a.1, derde of vierde lid, blijkt dat een relevante markt onderscheidenlijk transnationale markt niet daadwerkelijk concurrerend is en de verplichtingen, bedoeld in de
artikelen 6a.6 tot en met 6a.11, toereikend zijn om daadwerkelijke concurrentie te verwezenlijken of de belangen van eindgebruikers te beschermen, trekt het college eerder krachtens artikel 6a.2, eerste lid, opgelegde of in stand gehouden verplichtingen als bedoeld in de artikelen 6a.12 tot en met 6a.15, voor zover zij betrekking hebben op die markt, in.
Artikel 6a.4
Uiterlijk binnen drie jaar nadat een besluit als bedoeld in artikel 6a.2, eerste lid, inzake het opleggen of in stand houden van verplichtingen met betrekking tot een onderneming die beschikt over een aanmerkelijke macht op een relevante markt in werking is getreden, besluit het college op grond van:
a. artikel 6a.2, eerste lid, onderdeel b, om deze verplichtingen in stand te houden, of
b. de artikelen 6a.2, eerste lid, onderdeel c, of 6a.3 om deze verplichtingen in te trekken.
Artikel 6a.5
Van een besluit als bedoeld in de artikelen 6a.2, eerste lid, of 6a.3 wordt door het college mededeling gedaan in de Staatscourant. Van gegevens als bedoeld in artikel 10, eerste lid, onderdeel c, van de Wet openbaarheid
van bestuur wordt geen mededeling gedaan.
§ 6a.2 Met toegang verband houdende verplichtingen
Artikel 6a.6
1. Het college kan op grond van artikel 6a.2, eerste lid, de verplichting opleggen om te voldoen aan redelijke verzoeken tot door het college te bepalen vormen van toegang, onder andere indien het college van oordeel is dat het weigeren van toegang of het stellen van onredelijke voorwaarden met eenzelfde effect, de ontwikkeling van een door duurzame concurrentie gekenmerkte eindgebruikersmarkt zou belemmeren of niet in het belang van de eindgebruiker zou zijn.
2. De verplichting, bedoeld in het eerste lid, kan onder meer inhouden dat de desbetreffende onderneming:
a. aanbieders van elektronische communicatiediensten toegang verleent tot bepaalde netwerkelementen of faciliteiten, met inbegrip van ontbundelde toegang tot het aansluitnetwerk;
b. te goeder trouwonderhandelt met aanbieders van elektronische communicatiediensten die verzoeken om toegang;
c. reeds verleende toegang tot faciliteiten niet intrekt;
d. op groothandelsbasis bepaalde diensten aanbiedt voor wederverkoop door aanbieders van elektronische communicatiediensten;
e. open toegang verleent tot technische interfaces, protocollen of andere kerntechnologieën die onmisbaar zijn voor de interoperabiliteit van openbare elektronische communicatiediensten of virtuele netwerkdiensten;
f. co-locatie of andere vormen van gedeeld gebruik van faciliteiten aanbiedt, inclusief gedeeld gebruik van kabelgoten, gebouwen of masten;
g. bepaalde diensten aanbiedt die nodig zijn voor de interoperabiliteit van de aan gebruikers geleverde eind- tot einddiensten, inclusief faciliteiten voor intelligente netwerkdiensten of roaming binnen mobiele elektronische communicatienetwerken;
h. toegang verleent tot operationele ondersteuningssystemen of vergelijkbare softwaresystemen die nodig zijn om eerlijke concurrentie bij het aanbieden van elektronische communicatiediensten te waarborgen;
i. zorgt voor interconnectie van openbare elektronische communicatienetwerken of netwerkfaciliteiten.
3. Het college kan aan de verplichting, bedoeld in het eerste lid, voorschriften verbinden betreffende billijkheid, redelijkheid en opportuniteit.
4. Indien dit nodig is om de normale werking van het betrokken openbare elektronische communicatienetwerk te garanderen, kan het college technische of operationele voorschriften vaststellen die:
a. een onderneming waarvoor een verplichting geldt als bedoeld in het eerste lid bij het verlenen van toegang in acht neemt, of
b. een onderneming die toegang heeft gekregen op basis van een verzoek als bedoeld in het eerste lid, in acht neemt.
5. Artikel 6.4 is van overeenkomstige toepassing met betrekking tot voorschriften als bedoeld in het vierde lid.
6. Voor zover dat op grond van de notificatierichtlijn noodzakelijk is, stelt het college de voorschriften niet vast dan nadat de voorschriften aan de Commissie van de Europese Gemeenschappen in ontwerp zijn
medegedeeld en de van toepassing zijnde termijnen, bedoeld in artikel 9 van de notificatierichtlijn, zijn verstreken.
7. Voor zover de voorschriften technische normen of specificaties bevatten, stroken deze met de normen, bedoeld in artikel 17, eerste of tweede lid, van richtlijn Nr. 2002/21/EG.
Artikel 6a.7
1. Het college kan op grond van artikel 6a.2, eerste lid, voor door het college te bepalen vormen van toegang een verplichting opleggen betreffende het beheersen van de hiervoor te rekenen tarieven of kostentoerekening indien uit een marktanalyse blijkt dat de betrokken exploitant de prijzen door het ontbreken van werkelijke concurrentie op een buitensporig hoog peil kan handhaven of de marges kan uithollen, in beide gevallen ten nadele van de eindgebruikers. Aan de verplichting kunnen door het college voorschriften worden verbonden die nodig zijn voor een goede uitvoering van de verplichting.
2. Een verplichting als bedoeld in het eerste lid kan inhouden dat voor toegang een kostengeoriënteerd tarief moet worden gerekend of dat een door het college te bepalen of goed te keuren kostentoerekeningssysteem
moet worden gehanteerd.
3. Indien het college een onderneming heeft verplicht om voor toegang een kostengeoriënteerd tarief te rekenen, toont de onderneming aan dat haar tarieven werkelijk kostengeoriënteerd zijn.
4. Onverminderd het eerste lid, tweede volzin, kan het college aan een verplichting tot het opstellen van een kostentoerekeningssysteem voorschriften verbinden met betrekking tot het overleggen van de resultaten van de toepassing van het systeem door de onderneming waarop de verplichting rust.
5. Indien een verplichting tot het opstellen van een kostentoerekeningssysteem is opgelegd:
a. maakt de desbetreffende onderneming, met inachtneming van de door het college gegeven voorschriften, op genoegzame wijze bekend een beschrijving van het systeem die ten minste de hoofdcategorieën bevat waarin de kosten worden ingedeeld en de voor de toerekening van de kosten toegepaste regels;
b. onderzoekt het college dan wel een door het college aan te wijzen onafhankelijke deskundige derde jaarlijks of er in overeenstemming met het systeem is gehandeld.
6. Van de resultaten van het onderzoek, bedoeld in het vijfde lid, onderdeel b, wordt mededeling gedaan in de Staatscourant.
Artikel 6a.8
Het college kan op grond van artikel 6a.2, eerste lid, voor door het college te bepalen vormen van toegang de verplichting opleggen om deze toegang onder gelijke omstandigheden onder gelijke voorwaarden te
verlenen. Deze verplichting houdt tevens in dat de onderneming gelijke voorwaarden toepast als die welke onder gelijke omstandigheden gelden voor haarzelf, haar dochterondernemingen of haar partnerondernemingen.
Artikel 6a.9
1. Het college kan op grond artikel 6a.2, eerste lid, de verplichting opleggen om door het college nader te bepalen informatie met betrekking tot door het college te bepalen vormen van toegang bekend te maken.
Deze informatie kan onder meer betrekking hebben op:
a. tarieven en andere voorwaarden die bij het verlenen van toegang worden gehanteerd;
b. technische kenmerken en andere eigenschappen van het netwerk.
2. Het college kan op grond van artikel 6a.2, eerste lid, de verplichting opleggen om een referentieaanbod bekend te maken waarin een omschrijving is opgenomen van door het college te bepalen vormen van toegang. Het referentieaanbod is opgesplitst naar de onderscheiden vormen van toegang en de daarbij gehanteerde tarieven en andere voorwaarden.
3. Indien aan een onderneming waaraan een verplichting als bedoeld in het tweede lid is opgelegd tevens een verplichting is opgelegd als bedoeld in artikel 6a.6 die betrekking heeft op ontbundelde toegang tot het aansluitnetwerk, voldoet het referentieaanbod van de onderneming in elk geval aan bijlage II van richtlijn Nr. 2002/19/EG.
4. Indien het college van oordeel is dat het referentieaanbod niet in overeenstemming is met de op grond van dit hoofdstuk opgelegde verplichtingen, geeft het de onderneming aanwijzingen met betrekking tot de aan te brengen wijzigingen.
5. Aan een verplichting als bedoeld in het eerste en tweede lid kan het college voorschriften verbinden met betrekking tot de mate van detaillering en de wijze van bekendmaking.
Artikel 6a.10
1. Het college kan op grond van artikel 6a.2, eerste lid, de verplichting opleggen om een gescheiden boekhouding te voeren waarin de opbrengsten en de kosten van de door het college te bepalen vormen van toegang, aan de onderneming zelf of aan andere ondernemingen, gescheiden zijn van die van de door de ondernemingen verrichte overige activiteiten.
2. Aan de verplichting tot het voeren van een gescheiden boekhouding kan het college voorschriften verbinden met betrekking tot de methode van inrichting van de boekhouding en het aan het college verstrekken van
boekhoudkundige documenten met inbegrip van gegevens over van derden ontvangen inkomsten.
Artikel 6a.11
1. In uitzonderlijke omstandigheden kan het college aan een onderneming waarvan door het college op grond van artikel 6a.2, eerste lid, is vastgesteld dat zij beschikt over een aanmerkelijke marktmacht bij de aanbieding van openbare elektronische communicatienetwerken of bijbehorende faciliteiten, andere bij ministeriële regeling aan te wijzen verplichtingen die verband houden met toegang opleggen, voor zover deze passend zijn.
2. Bij de ministeriële regeling, bedoeld in het eerste lid, kunnen regels worden gesteld met betrekking tot het opleggen door het college van bij die regeling aangewezen verplichtingen. Deze regels hebben in elk geval
betrekking op:
a. de omstandigheden die zich moeten voordoen alvorens deze verplichtingen kunnen worden opgelegd, en
b. de aard van de verplichtingen.
3. Het college trekt een besluit als bedoeld in het eerste lid in, indien:
a. het op grond van artikel 6a.3, eerste lid, heeft bepaald dat de desbetreffende relevante onderscheidenlijk transnationale markt daadwerkelijk concurrerend is;
b. op grond artikel 6a.3, tweede lid, is gebleken dat de onderneming als bedoeld in het eerste lid geen aanmerkelijke marktmacht meer heeft.
4. Het college trekt een besluit als bedoeld in het eerste lid tevens in, indien:
a. er geen sprake van uitzonderlijke omstandigheden meer is, of
b. de opgelegde of in stand gehouden verplichting niet langer passend is.
5. Uiterlijk binnen achttien maanden nadat een besluit als bedoeld in het eerste lid in werking is getreden, onderzoekt het college of er nog sprake is van uitzonderlijke omstandigheden en of de opgelegde of in stand gehouden verplichting nog passend is en besluit het college op grond van:
a. het eerste lid om het besluit in stand te houden, of
b. het vierde lid om het besluit in te trekken.
§ 6a.3 Verplichtingen op eindgebruikersniveau
Artikel 6a.12
Het college kan op grond van artikel 6a.2, eerste lid, de verplichting opleggen om:
a. bij de levering van door het college te bepalen eindgebruikersdiensten, de eindgebruikers van die diensten in gelijke gevallen gelijk te behandelen;
b. door het college te bepalen eindgebruikersdiensten te ontbundelen van andere diensten, en c. door het college te bepalen informatie aan door het college te bepalen categorieën van eindgebruikers op een door het college te bepalen wijze bekend te maken.
Artikel 6a.13
1. Het college kan op grond van artikel 6a.2, eerste lid, verplichtingen met betrekking tot de hoogte van eindgebruikerstarieven opleggen.
2. Indien het college een verplichting als bedoeld in het eerste lid oplegt, legt het college op grond van artikel 6a.2, eerste lid, tevens de verplichting op om een door het college te bepalen of goed te keuren
kostentoerekeningssysteem te hanteren. Het college kan op grond van artikel 6a.2, eerste lid, de in de vorige volzin bedoelde verplichting ook afzonderlijk van een verplichting als bedoeld in het eerste lid opleggen.
3. Een onderneming aan wie een verplichting als bedoeld in het tweede lid is opgelegd, legt vanaf een door het college te bepalen datum elk jaar in de maand mei, over het voorafgaande kalenderjaar het resultaat van de
toepassing van het desbetreffende kostentoerekeningssysteem over aan het college.
4. Indien een verplichting als bedoeld in het tweede lid is opgelegd, onderzoekt het college of een door het college aan te wijzen onafhankelijke deskundige derde jaarlijks nadat het in het derde lid bedoelde resultaat is overgelegd of er in overeenstemming met het desbetreffende kostentoerekeningssysteem is gehandeld. Van het resultaat van het onderzoek wordt mededeling gedaan in de Staatscourant.
5. Aan de verplichtingen, bedoeld in het eerste en tweede lid, kunnen door het college nadere voorschriften worden verbonden die nodig zijn voor een goede uitvoering van die verplichtingen.
Artikel 6a.14
1. Indien het college op grond van artikel 6a.2, eerste lid, een verplichting als bedoeld in artikel 6a.13, eerste lid, oplegt of in stand houdt, kan het college op grond van artikel 6a.2, eerste lid, tevens de verplichting opleggen om invoering van nieuwe of gewijzigde eindgebruikerstarieven niet plaats te laten vinden dan nadat het college deze tarieven heeft goedgekeurd.
2. Het college beoordeelt binnen drie weken na ontvangst van een verzoek tot goedkeuring, of het nieuwe of gewijzigde eindgebruikerstarief in overeenstemming is met de opgelegde of in stand gehouden verplichting, bedoeld in artikel 6a.13, eerste lid. Indien gegevens als bedoeld in het zevende lid ontbreken wordt de onderneming die het verzoek heeft ingediend binnen drie dagen na ontvangst van het verzoek, hiervan op de hoogte gesteld.
3. Het college kan de termijn, bedoeld in het tweede lid, eerste volzin, eenmaal met drie weken verlengen. Het college doet hiervan schriftelijk mededeling aan de onderneming die het verzoek heeft ingediend.
4. Indien het college van oordeel is dat het nieuwe of gewijzigde eindgebruikerstarief in overeenstemming is met de opgelegde of in stand gehouden verplichting, bedoeld in artikel 6a.13, eerste lid, keurt het college de invoering hiervan goed.
5. Indien het college van oordeel is dat het nieuwe of gewijzigde eindgebruikerstarief niet in overeenstemming is met de opgelegde of in stand gehouden verplichting, bedoeld in artikel 6a.13, eerste lid, doet het college hiervan mededeling aan de onderneming die het verzoek heeft ingediend. Binnen vier weken na deze mededeling, deelt het college aan de in de eerste volzin bedoelde onderneming schriftelijk mede op welke punten niet voldaan is aan de in de eerste volzin bedoelde verplichting.
6. Het college beoordeelt een verzoek tot goedkeuring volgend op een schriftelijke mededeling als bedoeld in het vijfde lid, tweede volzin, binnen twee weken na ontvangst van dit verzoek.
7. Uiterlijk op het tijdstip waarop een besluit als bedoeld in artikel 6a.2, eerste lid, houdende de oplegging of instandhouding van de verplichting om de invoering van nieuwe of gewijzigde eindgebruikerstarieven niet
plaats te laten vinden dan nadat het college deze tarieven heeft goedgekeurd, in werking treedt, stelt het college vast welke gegevens door de desbetreffende onderneming bij een verzoek als bedoeld in het tweede lid
overgelegd moeten worden, en in welke vorm deze gegevens worden ingediend. Het college doet hiervan mededeling aan de desbetreffende onderneming.
Artikel 6a.15
Ter uitvoering van artikel 17 van richtlijn Nr. 2002/22/EG kunnen bij algemene maatregel van bestuur andere verplichtingen dan de verplichtingen, bedoeld in de artikelen 6a.12 tot en met 6a.14 worden aangewezen die het college op grond van artikel 6a.2, eerste lid, kan opleggen aan ondernemingen die een aanmerkelijke marktmacht hebben op een relevante eindgebruikersmarkt onderscheidenlijk een transnationale eindgebruikersmarkt.
§ 6a.4 Carrierkeuze en carriervoorkeuze op openbare telefoonnetwerken op een vaste locatie
Artikel 6a.16
1. Een onderneming ten aanzien waarvan op grond van artikel 6a.2, eerste lid, is vastgesteld dat zij op één relevante markt onderscheidenlijk transnationale markt of op meer relevante markten of transnationale markten tezamen, beschikt over een aanmerkelijke marktmacht bij de aanbieding van toegang tot en het gebruik van openbare telefoonnetwerken op een vaste locatie, wordt als zodanig aangewezen door het college.
2. Het college trekt een aanwijzing als bedoeld in het eerste lid in voor zover uit een onderzoek als bedoeld in artikel 6a.1, derde of vierde lid, blijkt dat:
a. een relevante markt of transnationale markt die betrekking heeft op de aanbieding van toegang tot en het gebruik van openbare telefoonnetwerken op een vaste locatie daadwerkelijk concurrerend is geworden, of
b. de desbetreffende onderneming niet langer beschikt over een aanmerkelijke marktmacht bij de aanbieding van toegang tot en het gebruik van openbare telefoonnetwerken op een vaste locatie.
3. Van een besluit als bedoeld in het eerste of tweede lid wordt door het college mededeling gedaan in de Staatscourant. Van gegevens als bedoeld in artikel 10, eerste lid, onderdeel c, van de Wet openbaarheid van bestuur wordt geen mededeling gedaan.
Artikel 6a.17
1. Een onderneming die krachtens artikel 6a.16, eerste lid, is aangewezen draagt, voor zover zij is aangewezen, er zorg voor dat voor haar abonnees de voorzieningen beschikbaar zijn die het hen mogelijk maken om per oproep door middel van een keuzecode of standaard door middel van een voorkeuze de diensten af te nemen van aanbieders die toegang hebben tot haar openbare telefoonnetwerk op een vaste locatie en de openbare telefoondienst, of een substantieel onderdeel daarvan, op een vaste locatie aanbieden.
2. De in het eerste lid bedoelde voorkeuze moet door de abonnee op individuele basis kunnen worden gewijzigd door middel van het kiezen van een daartoe bestemd nummer uit een door Onze Minister op grond van artikel 4.1 vastgesteld nummerplan.
3. Het college kan een krachtens artikel 6a.16, eerste lid, aangewezen onderneming voorschriften geven met betrekking tot de functionaliteit van de voorzieningen, bedoeld in het eerste lid.
4. Een onderneming die krachtens artikel 6a.16, eerste lid, is aangewezen voldoet, voor zover zij is aangewezen, aan redelijke verzoeken tot toegang tot haar openbare telefoonnetwerken op een vaste locatie van
aanbieders die ten minste een substantieel onderdeel van de openbare telefoondienst op een vaste locatie door middel van de in het tweede lid bedoelde keuze of voorkeuze willen aanbieden. De tarieven voor de in de
eerste volzin bedoelde toegang zijn op kosten georiënteerd.
5. Teneinde te voorkomen dat de abonnees worden ontmoedigd in het gebruik van de in het eerste lid bedoelde voorzieningen kunnen bij ministeriële regeling regels worden gesteld met betrekking tot de maximale hoogte van het tarief dat voor deze voorzieningen door een krachtens artikel 6a.16, eerste lid, aangewezen onderneming aan haar abonnees in rekening mag worden gebracht.
§ 6a.5 Het minimumpakket van huurlijnen
Artikel 6a.18
1. Een onderneming ten aanzien waarvan op grond van artikel 6a.2, eerste lid, is vastgesteld dat zij op een relevante markt onderscheidenlijk een transnationale markt beschikt over een aanmerkelijke marktmacht bij de aanbieding van een type huurlijn uit het minimumpakket van huurlijnen wordt als zodanig aangewezen door het college.
2. Het college trekt een aanwijzing als bedoeld in het eerste lid in voor zover uit een onderzoek als bedoeld in artikel 6a.1, derde of vierde lid, blijkt dat:
a. een relevante markt of transnationale markt waartoe het desbetreffende type huurlijn uit het minimumpakket van huurlijnen deel uitmaakt daadwerkelijk concurrerend is geworden, of
b. de desbetreffende onderneming niet langer beschikt over een aanmerkelijke marktmacht bij de aanbieding van het type huurlijn uit het minimumpakket van huurlijnen waarvoor zij is aangewezen.
3. Een aanwijzing als bedoeld in eerste lid vervalt op het tijdstip waarop het desbetreffende type huurlijn uit het minimumpakket van huurlijnen geen deel meer uitmaakt van het minimumpakket van huurlijnen.
4. Van een besluit als bedoeld in het eerste of tweede lid, wordt door het college mededeling gedaan in de Staatscourant. Van gegevens als bedoeld in artikel 10, eerste lid, onderdeel c, van de Wet openbaarheid van bestuur wordt geen mededeling gedaan.
Artikel 6a.19
1. Een onderneming die krachtens artikel 6a.18, eerste lid, is aangewezen, levert op verzoek en binnen een redelijke termijn de typen huurlijnen uit het minimumpakket van huurlijnen waarvoor zij is aangewezen.
2. Bij ministeriële regeling worden ter uitvoering van bijlage VII van richtlijn Nr. 2002/22/EG regels gesteld ten aanzien van ondernemingen die krachtens artikel 6a.18, eerste lid, zijn aangewezen. Daarbij kunnen aan
het college taken worden opgedragen en bevoegdheden worden verleend.
§ 6a.6 Verticaal geïntegreerde openbare ondernemingen die beschikken over een economische machtspositie als bedoeld in artikel 82 van het EG-verdrag
Artikel 6a.20
1. In dit artikel wordt verstaan onder openbare onderneming: onderneming waarop een krachtens het publiekrecht ingestelde rechtspersoon rechtstreeks of middellijk een dominerende invloed kan uitoefenen.
2. Indien een onderneming de rechtsvorm van een privaatrechtelijke rechtspersoon heeft, wordt dominerende invloed als bedoeld in het eerste lid vermoed te kunnen worden uitgeoefend, wanneer een krachtens het
publiekrecht ingestelde rechtspersoon rechtstreeks of middellijk:
a. over de meerderheid van de stemrechten, verbonden aan de door de rechtspersoon uitgegeven aandelen beschikt, of
b. meer dan de helft van de leden van het bestuur of het toezichthoudend orgaan benoemt.
3. Een verticaal geïntegreerde openbare onderneming die elektronische communicatienetwerken aanbiedt en daarbij beschikt over een economische machtspositie op de gemeenschappelijke markt of op een wezenlijk onderdeel daarvan als bedoeld in artikel 82 van het EG-verdrag, verleent aan andere ondernemingen op hun verzoek onder gelijke voorwaarden toegang als die welke onder gelijke omstandigheden gelden voor haarzelf of haar dochterondernemingen.
4. De verplichting, bedoeld in het derde lid, blijft voor een verticaal geïntegreerde openbare onderneming buiten toepassing voor zover deze verplichting reeds voortvloeit uit een krachtens artikel 6a.2, eerste lid, jo.
artikel 6a.8 door het college opgelegde of instandgehouden verplichting.
HOOFDSTUK 6B. CONSULTATIE
Artikel 6b.1
1. Op de voorbereiding van een besluit van het college als bedoeld in de artikelen 6.2, 6a.2, 6a.3, 6a.16 en 6a.18, is paragraaf 3.5.6 van de Algemene wet bestuursrecht van toepassing.
2. In afwijking van het eerste lid kan het college besluiten om de in het eerste lid bedoelde procedure niet toe te passen indien het besluit geen aanzienlijke gevolgen heeft voor de desbetreffende markt.
3. Voor de in het eerste lid bedoelde procedure gelden de volgende bijzonderheden:
a. de artikelen 3:19, tweede lid, onderdeel a, en 3:21, tweede en derde lid, van de Algemene wet bestuursrecht zijn van overeenkomstige toepassing;
b. in afwijking van artikel 3:32, eerste lid, van de Algemene wet bestuursrecht bedraagt de termijn voor het inbrengen van bedenkingen ten hoogste een maand;
c. de artikelen 3:30, tweede lid, en 3:33 van de Algemene wet bestuursrecht zijn van toepassing uitgezonderd.
Artikel 6b.2
1. Indien een besluit als bedoeld in artikel 6b.1, eerste lid, van invloed is op de handel tussen de lidstaten, legt het college het ontwerp van het desbetreffende besluit en de gronden die aan het ontwerpbesluit ten grondslag liggen, voor aan de Commissie van de Europese Gemeenschappen en aan de nationale regelgevende instanties, bedoeld in artikel 7 van richtlijn Nr. 2002/21/EG en stelt het college hen gedurende een maand in de gelegenheid daarover opmerkingen te maken.
2. Het college neemt het besluit niet dan nadat de in het eerste lid bedoelde termijn van een maand is verstreken.
3. Het college houdt bij het nemen van het besluit zoveel mogelijk rekening met de opmerkingen die de Commissie van de Europese Gemeenschappen en de nationale regelgevende instanties met betrekking tot het ontwerp aan het college hebben medegedeeld.
4. Indien de Commissie van de Europese Gemeenschappen binnen de termijn, bedoeld in het tweede lid, heeft medegedeeld dat zij van mening is dat het voorgelegde ontwerpbesluit een belemmering vormt voor de
interne Europese markt of dat zij ernstige twijfels heeft omtrent de verenigbaarheid van het ontwerpbesluit met het Gemeenschapsrecht, wacht het college tenminste twee maanden vanaf de datum van die mededeling met het vaststellen van zijn besluit.
5. Indien de Commissie van de Europese Gemeenschappen overeenkomstig artikel 7, vierde lid, van richtlijn Nr. 2002/21/EG een beschikking heeft gegeven:
a. brengt het college het ontwerp met betrekking tot de door de Commissie in de beschikking aangegeven voorstellen in overeenstemming met het Gemeenschapsrecht, of
b. besluit het college het desbetreffende ontwerpbesluit niet vast te stellen. Van dit besluit wordt mededeling gedaan in de Staatscourant.
6. Het college stuurt een overeenkomstig dit artikel voorbereid besluit in afschrift aan de Commissie van de Europese Gemeenschappen.
Artikel 6b.3
1. Het college kan in uitzonderlijke omstandigheden indien de vereiste spoed zich verzet tegen de toepassing van de procedures, bedoeld in de artikelen 6b.1, eerste lid, of 6b.2, die procedures buiten toepassing laten bij het nemen van een besluit als bedoeld in de artikelen 6.2, 6a.2, eerste lid, onder a, 6a.16, eerste lid, of 6a.18, eerste lid, ten einde de concurrentie te waarborgen of de belangen van de gebruikers te beschermen.
2. Een besluit als bedoeld in het eerste lid geldt voor een periode van maximaal 26 weken.
Artikel 6b.4
Indien een nationale regelgevende instantie, bedoeld in artikel 6b.2, eerste lid, ingevolge artikel 7, derde lid, van richtlijn Nr. 2002/21/EG een ontwerp van een besluit aan het college voorlegt, doet het college zijn
opmerkingen aan die nationale regelgevende instantie binnen de door die instantie gestelde termijn toekomen.
Artikel 6b.5
1. Op de voorbereiding van een besluit van het college tot het opleggen, instandhouden of intrekken van een verplichting als bedoeld in een op basis van artikel 6a.11 tot stand gekomen ministeriële regeling is de procedure, bedoeld in artikel 6b.1 van toepassing.
2. Het college legt een ontwerp van een besluit als bedoeld in het eerste lid voor aan de Commissie van de Europese Gemeenschappen en de nationale regelgevende instanties die overeenkomstig artikel 3, zesde lid,
van richtlijn Nr. 2002/21/EG zijn aangemeld.
3. Het college gaat niet over tot het nemen van een besluit als bedoeld in het eerste lid dan nadat de Commissie van de Europese Gemeenschappen daartoe overeenkomstig artikel 14, tweede lid, van richtlijn Nr. 2002/19/EG toestemming heeft gegeven. Het college houdt daarbij rekening met de door de nationale regelgevende instanties gemaakte opmerkingen.
Artikel 6b.6
Voor de mogelijkheid van beroep ingevolge hoofdstuk 8 van de Algemene wet bestuursrecht worden als één besluit aangemerkt:
a. een besluit als bedoeld in artikel 6a.2, eerste lid, en de aan een dergelijk besluit ten grondslag liggende bepaling van de relevante markt, bedoeld in artikel 6a.1, eerste of tweede lid, en het onderzoek van die markt, bedoeld in artikel 6a.1, derde lid, respectievelijk het onderzoek van een transnationale markt, bedoeld in artikel 6a.1, vierde lid;
b. een besluit als bedoeld in artikel 6a.3, eerste, tweede of derde lid, en de aan een dergelijk besluit ten grondslag liggende bepaling van de relevante markt, bedoeld in artikel 6a.1, eerste of tweede lid, en het onderzoek van die markt als bedoeld in artikel 6a.1, derde lid, respectievelijk het onderzoek van een transnationale markt als bedoeld in artikel 6a.1, vierde lid;
c. een besluit als bedoeld in artikel 6a.16, eerste of tweede lid, en de aan een dergelijk besluit ten grondslag liggende bepaling van de relevante markten, bedoeld in artikel 6a.1, eerste of tweede lid, en het onderzoek van die markten, bedoeld in artikel 6a.1, derde lid, respectievelijk het onderzoek van de transnationale markten, bedoeld in artikel 6a.1, vierde lid;
d. een besluit als bedoeld in artikel 6a.18, eerste of tweede lid, en de aan een dergelijk besluit ten grondslag liggende bepaling van de relevante markt, bedoeld in artikel 6a.1, eerste of tweede lid, het onderzoek van die markt, bedoeld in artikel 6a.1, derde lid, respectievelijk het onderzoek van een transnationale markt als bedoeld in artikel 6a.1, vierde lid.
Z
Hoofdstuk 7 komt te luiden:
HOOFDSTUK 7. EINDGEBRUIKERSBELANGEN
Artikel 7.1
1. Een aanbieder van een openbare elektronische communicatiedienst verstrekt voor of bij het sluiten van een overeenkomst met een consument aan hem de volgende gegevens op schrift of op een andere te zijner
beschikking staande en voor hem toegankelijke duurzame gegevensdrager:
a. de naam en het adres van vestiging van de aanbieder;
b. de te verstrekken diensten en de wachttijd bij eerste aansluiting op een openbare elektronische communicatiedienst;
c. het kwaliteitsniveau van de te verstrekken diensten;
d. de soorten onderhoudsdiensten;
e. de geldende tariefstructuur, de belangrijkste tarieven en de wijze waarop informatie verkregen kan worden over de geldende tarieven en onderhoudskosten;
f. de duur van de overeenkomst alsmede de voorwaarden waaronder de overeenkomst of onderdelen daarvan, kan worden verlengd of beëindigd;
g. de schadevergoedingsregeling of terugbetalingsregeling die geldt indien de overeenkomst, voor zover het het kwaliteitsniveau van de geleverde dienst betreft, niet wordt nagekomen, en
h. de wijze waarop gebruik kan worden gemaakt van de geschillencommissie, bedoeld in artikel 12.1 of van de procedure, bedoeld in artikel 12.9.
2. Een aanbieder van een openbare elektronische communicatiedienst zorgt ervoor dat de gegevens die hij voor of bij het sluiten van de overeenkomst verstrekt, opgenomen worden in de tussen hem en de
desbetreffende consument te sluiten overeenkomst.
3. Bij ministeriële regeling kunnen categorieën van openbare elektronische communicatiediensten worden aangewezen met betrekking waartoe voor de desbetreffende aanbieder de in het eerste en tweede lid
bedoelde verplichting geheel of gedeeltelijk buiten toepassing blijft.
Artikel 7.2
Ten minste vier weken voordat een voorgenomen wijziging van een beding dat is opgenomen in een overeenkomst van kracht wordt:
a. biedt een aanbieder van een openbare elektronische communicatiedienst de abonnee de mogelijkheid om de overeenkomst kosteloos te beëindigen, en
b. stelt de aanbieder de abonnee op genoegzame wijze op de hoogte van de inhoud van de voorgenomen wijziging en van de mogelijkheid om de overeenkomst kosteloos te beëindigen.
Artikel 7.3
1. Onverminderd artikel 11.9, worden bij ministeriële regeling regels gesteld ter uitvoering van de bijlagen I, deel B, en II van richtlijn Nr. 2002/22/EG. Deze regels hebben in elk geval betrekking op het door aanbieders van openbare telefoonnetwerken aan hun eindgebruikers beschikbaar stellen van faciliteiten als bedoeld in de in de eerste volzin bedoelde bijlage I, deel B, en het door aanbieders van openbare telefoondiensten bekendmaken van informatie over de geldende tarieven en voorwaarden met betrekking tot de toegang tot en het gebruik van die telefoondiensten.
2. Het college kan ontheffing verlenen van een krachtens het eerste lid opgelegde verplichting die strekt tot uitvoering van bijlage I, deel B, van richtlijn Nr. 2002/22/EG, indien deze technisch niet uitvoerbaar dan wel
economisch niet haalbaar is. Een ontheffing kan onder beperkingen worden verleend. Het college kan voorschriften verbinden aan een ontheffing.
Artikel 7.4
1. Aanbieders van openbare telefoondiensten op een vaste locatie of van openbare betaaltelefoons die krachtens artikel 9.2 zijn aangewezen en aanbieders van vaste openbare telefoondiensten of van openbare betaaltelefoons die langer dan tweeënvijftig weken dergelijke diensten leveren, maken jaarlijks voor 1 april op genoegzame wijze een overzicht over het voorafgaande kalenderjaar bekend van de kwaliteit van de door
hen aangeboden diensten op basis van de in bijlage III van richtlijn Nr. 2002/22/EG gespecificeerde parameters, definities en meetmethoden. Het in de eerste volzin bedoelde overzicht wordt voor bekendmaking aan het
college ter beschikking gesteld.
2. Bij ministeriële regeling kunnen ten aanzien van de in het eerste lid genoemde verplichtingen nadere regels worden gesteld.
3. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen, voor zover niet voorzien op grond van het eerste lid, regels worden gesteld inzake het:
a. door aanbieders van openbare elektronische communicatiediensten maken van een periodiek overzicht van de kwaliteit van de door hen aangeboden diensten aan de hand van bij of krachtens die algemene maatregel van bestuur te bepalen parameters, definities en meetmethoden;
b. door het college, of een door het college aan te wijzen onafhankelijke deskundige derde, onderzoeken of het overzicht in overeenstemming is met de desbetreffende regels, en
c. bekendmaken van het overzicht en het ter beschikking stellen daarvan aan het college.
4. De regels, bedoeld in het derde lid, kunnen verschillen voor bij die regels te bepalen categorieën van openbare elektronische communicatiediensten.
5. Bij de regels, bedoeld in het tweede en derde lid, kunnen taken worden opgedragen en bevoegdheden worden verleend aan het college.
Artikel 7.5
Bij algemene maatregel van bestuur worden regels gesteld inzake het, met inachtneming van het bepaalde bij of krachtens hoofdstuk 11, aan derden ter beschikking stellen van bij die regels aan te wijzen categorieën van nummers met bijbehorende gegevens ten behoeve van de beschikbaarheid van telefoongidsen en van een abonnee-informatiedienst.
Artikel 7.6
1. Aanbieders van openbare telefoonnetwerken en openbare telefoondiensten zorgen ervoor dat de eindgebruikers van dat netwerk en van die diensten toegang hebben tot de diensten van een telefonist en tot een
abonnee-informatiedienst.
2. Bij algemene maatregel van bestuur worden regels gesteld waaraan de in het eerste lid bedoelde abonnee-informatiedienst moet voldoen.
Artikel 7.7
1. Aanbieders van openbare telefoonnetwerken, openbare betaaltelefoons en openbare telefoondiensten stellen het gebruik van alarmnummers kosteloos en zonder toegangsbelemmeringen ter beschikking aan alle gebruikers van hun dienst.
2. Onder een alarmnummer als bedoeld in het eerste lid, wordt verstaan een nummer dat in een nummerplan als bedoeld in artikel 4.1, eerste lid, bestemd is als alarmnummer.
3. Aanbieders van openbare telefoonnetwerken, openbare betaaltelefoons en openbare telefoondiensten treffen de voorzieningen die noodzakelijk zijn om de toegang tot alarmnummers te waarborgen in het geval van congestie in het desbetreffende openbare telefoonnetwerk.
4. Onze Minister kan ontheffing verlenen van het bepaalde in het derde lid, indien het technisch niet uitvoerbaar dan wel economisch niet haalbaar is de in dat lid bedoelde voorzieningen te treffen. Een ontheffing kan onder beperkingen worden verleend. Onze Minister kan voorschriften verbinden aan een ontheffing.
Artikel 7.8
1. Voor zover de andere artikelen van dit hoofdstuk hierin niet voorzien, kunnen bij of krachtens algemene maatregel van bestuur regels worden gesteld voor aanbieders van openbare elektronische communicatienetwerken of openbare elektronische communicatiediensten inzake consumentenbescherming. De regels kunnen onder meer betrekking hebben op:
a. het bekendmaken van informatie over de geldende tarieven;
b. het maximale tarief dat voor een oproep in rekening mag worden gebracht indien het tarief mede betrekking heeft op een inhoudsdienst;
c. de omstandigheden waaronder een aanbieder de levering van een openbare elektronische communicatiedienst mag opschorten of beëindigen.
2. De regels, bedoeld in het eerste lid, kunnen voor bij die regels te bepalen categorieën van openbare elektronische communicatienetwerken of openbare elektronische communicatiediensten verschillen. Bij die regels kunnen taken worden opgedragen en bevoegdheden worden verleend aan het college.
Aa
Het opschrift van hoofdstuk 8 komt te luiden:
HOOFDSTUK 8. REGELS MET BETREKKING TOT HET VERSPREIDEN VAN PROGRAMMA’S, SYSTEMEN VOOR VOORWAARDELIJKE TOEGANG, APPLICATIEPROGRAMMAINTERFACES EN ELEKTRONISCHE PROGRAMMAGIDSEN
Ab
De artikelen 8.1 en 8.2 vervallen.
Ac
Artikel 8.3 komt te luiden:
Artikel 8.3
Onze Minister wijst, in overeenstemming met Onze Minister van Onderwijs, Cultuur en Wetenschappen, ten minste een aanbieder van een openbaar elektronisch communicatienetwerk dat bestaat uit radiozendapparaten die geschikt zijn voor het verspreiden van programma’s, aan om programma’s uit te zenden die hem in overeenstemming met de Mediawet ter uitzending worden aangeboden door de Stichting Radio Nederland Wereldomroep of door instellingen die zendtijd als bedoeld in artikel 1, onderdeel ij, van de Mediawet, hebben verkregen.
Ad
Het opschrift boven artikel 8.4 vervalt.
Ae
Artikel 8.4 vervalt.
Af
Artikel 8.4a wordt als volgt gewijzigd:
a. In het eerste lid wordt «omroepnetwerk of omroepzendernetwerk» vervangen door: openbaar elektronisch communicatienetwerk.
b. In het tweede lid wordt «omroepnetwerken of omroepzendernetwerken» vervangen door: openbare elektronische communicatienetwerken.
Ag
De paragrafen 8.3 en 8.4 vervallen.
Ah
Na artikel 8.4a wordt een paragraaf ingevoegd, luidende:
§ 8.2 Systemen voor voorwaardelijke toegang, applicatieprogrammainterfaces, elektronische programmagidsen en toegang tot programmaaanbod
Artikel 8.5
1. Bij algemene maatregel van bestuur worden ter uitvoering van een bindend besluit van de Raad van de Europese Unie, van het Europees Parlement en de Raad gezamenlijk, of van de Commissie van de Europese
Gemeenschappen regels gegeven met betrekking tot het door aanbieders verlenen van toegang tot systemen voor voorwaardelijke toegang die geschikt en bestemd zijn voor de uitzending van diensten die kunnen worden ontvangen met behulp van digitale televisie- of radiosystemen.
2. De in het eerste lid bedoelde regels hebben in elk geval betrekking op:
a. de technische mogelijkheden van de systemen voor voorwaardelijke toegang ten behoeve van controleoverdracht;
b. het verlenen van toegang tot systemen voor voorwaardelijke toegang en de voorwaarden waaronder dit geschiedt, en
c. het voeren van een gescheiden boekhouding voor de activiteiten in verband met het aanbod van systemen voor voorwaardelijke toegang en voor overige activiteiten.
3. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen ter uitvoering van een bindend besluit als bedoeld in het eerste lid regels worden gegeven met betrekking tot het verlenen van licenties door houders van industriële
eigendomsrechten aan fabrikanten van consumentenapparaten waarin gebruik wordt gemaakt van voorwaardelijke toegangsystemen.
4. Bij de regels, bedoeld in het eerste lid, kunnen taken worden opgedragen en bevoegdheden worden verleend aan het college.
Artikel 8.6
1. Met het oog op het waarborgen van de toegang van eindgebruikers tot bij algemene maatregel van bestuur aan te wijzen diensten die op digitale wijze worden uitgezonden en die kunnen worden ontvangen met behulp van televisie- of radiosystemen, kunnen bij algemene maatregel van bestuur regels worden gegeven met betrekking tot het verlenen van toegang tot applicatieprogramma-interfaces of elektronische programmagidsen door aanbieders.
2. De in het eerste lid bedoelde regels hebben ten aanzien van aanbieders van applicatieprogramma-interfaces dan wel elektronische programmagidsen in elk geval betrekking op:
a. het verlenen van toegang tot applicatieprogramma-interfaces dan wel elektronische programmagidsen, alsmede de voorwaarden waaronder dit geschiedt;
b. het verstrekken van informatie met betrekking tot toegang en de wijze van gebruik van de verstrekte informatie, en
c. het voeren van een gescheiden boekhouding voor de activiteiten in verband met het aanbod van applicatieprogramma-interfaces onderscheidenlijk elektronische programmagidsen en voor de overige activiteiten.
3. Bij de regels, bedoeld in het eerste lid, kunnen taken worden opgedragen en bevoegdheden worden verleend aan het college.
Artikel 8.7
Wanneer door het college de in artikel 6a.6 bedoelde verplichting wordt opgelegd aan een onderneming die openbare elektronische communicatienetwerken aanbiedt die gebruikt worden voor het verspreiden van programma’s, is deze onderneming tevens verplicht toegang te verlenen tot het door haar samengestelde programma-aanbod voor zover dat programma-aanbod niet versleuteld naar alle aangeslotenen op desbetreffende netwerken wordt verspreid, met dien verstande dat de gevraagde toegang alleen behoeft te worden verleend:
a. in het geval een aanbieder van een programma wenst dat degenen naar wie het programma wordt verspreid, bijdragen in de kosten van dat programma, de kosten van de verspreiding hieronder begrepen, en deze
aanbieder door de wijze van verspreiding hiervoor feitelijk is aangewezen op de onderneming die de openbare elektronische communicatienetwerken aanbiedt, en
b. de onderneming die de openbare elektronische communicatienetwerken aanbiedt geen transparante of objectieve gronden heeft om de toegang te weigeren.
Ai
Artikel 9.1 komt te luiden:
Artikel 9.1
1. De volgende diensten zijn voor iedere eindgebruiker, onafhankelijk van diens geografische locatie, tegen een betaalbare prijs en met een bepaalde kwaliteit beschikbaar:
a. het naar aanleiding van een redelijk verzoek aansluiten op het openbare telefoonnetwerk op een vaste locatie en het bieden van toegang tot de openbare telefoondienst op een vaste locatie;
b. openbare betaaltelefoons;
c. gedrukte telefoongidsen;
d. elektronische telefoongidsen, en
e. een abonnee-informatiedienst.
2. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur worden regels gesteld over de kwaliteit van de in het eerste lid bedoelde diensten.
3. Ter uitvoering van hoofdstuk II van richtlijn Nr. 2002/22/EG, kunnen bij algemene maatregel van bestuur andere dan de in het eerste lid bedoelde openbare elektronische communicatiediensten of daarmee samenhangende voorzieningen worden aangewezen die voor in die maatregel te bepalen categorieën van eindgebruikers, onafhankelijk van hun geografische locatie, beschikbaar moeten zijn tegen een betaalbare prijs en met een bij of krachtens die maatregel te bepalen kwaliteit.
4. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over de in het eerste of derde lid bedoelde prijs. Bij de in de eerste volzin bedoelde regels over de prijs kan onderscheid gemaakt worden tussen groepen eindgebruikers.
Aj
Artikel 9.2 wordt als volgt gewijzigd:
a. In het eerste lid wordt «van de krachtens artikel 9.1, eerste lid, aangewezen openbare telecommunicatiediensten of voorzieningen» vervangen door: van de openbare elektronische communicatiediensten of voorzieningen, bedoeld in artikel 9.1, eerste of derde lid,.
b. Het tweede tot en met het negende lid worden vernummerd tot het derde tot en met het tiende lid.
c. Na het eerste lid wordt een nieuw lid ingevoegd, luidende: 2. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur worden ter uitvoering van hoofdstuk II van richtlijn Nr. 2002/22/EG nadere regels gesteld die van toepassing zijn in het geval een opdracht tot verzorging van een of meer tot de universele dienst behorende diensten of voorzie ningen is gegeven. Hierbij kunnen ter uitvoering van het in de eerste volzin genoemde hoofdstuk taken worden opgedragen en bevoegdheden worden verleend aan het college.
d. Het derde lid komt te luiden: 3. Onze Minister maakt het voornemen over te gaan tot een opdracht bekend aan de aanbieder van het openbare elektronische communicatienetwerk waarop in het verzorgingsgebied de meeste eindgebruikers zijn aangesloten die reeds gebruik maken van de openbare elektronische communicatiedienst die wordt opgedragen of, indien er sprake is van een op te dragen voorziening, de aanbieder van het openbare elektronische communicatienetwerk waarop in het verzorgingsgebied de meeste eindgebruikers zijn aangesloten die gebruik maken van de openbare elektronische communicatiedienst waarmee de op te dragen voorziening samenhangt. In het voornemen worden de te verzorgen openbare elektronische communicatiedienst of voorziening, het verzorgingsgebied en de periode waarvoor de opdracht zal worden gegeven neergelegd.
e. In het vierde lid wordt «vijfde lid» vervangen door: zesde lid.
f. Het vijfde lid wordt als volgt gewijzigd:
1. In de eerste volzin wordt «tweede lid, eerste volzin, bedoelde bekendmaking wordt door degene die binnen het verzorgingsgebied beschikt over een aanmerkelijke macht» vervangen door: derde lid, eerste volzin, bedoelde bekendmaking wordt door de in het derde lid bedoelde aanbieder.
2. In de tweede volzin wordt «artikel 9.3, eerste lid,» vervangen door:
artikel 9.3, tweede lid.
g. In het zesde lid wordt: «in het derde lid bedoelde bekendmaking kan bij Onze Minister door anderen dan degene die binnen het verzorgingsgebied op de relevante markt beschikt over een aanmerkelijke macht»
vervangen door: in het vierde lid bedoelde bekendmaking kan bij Onze Minister door anderen dan de in het derde lid bedoelde aanbieder.
h. In het zevende lid, tweede volzin, wordt «artikel 9.3, eerste lid,» vervangen door: artikel 9.3, tweede lid.
i. Het negende lid wordt als volgt gewijzigd:
1. «het zevende lid» wordt vervangen door: het achtste lid.
2. «door aanbieders die binnen het verzorgingsgebied op de relevante markt beschikken over een aanmerkelijke macht» wordt vervangen door: door de in het derde lid bedoelde aanbieders.
j. In het tiende lid wordt «het achtste lid» vervangen door: het negende lid.
Ak
Artikel 9.3 wordt als volgt gewijzigd:
a. In het eerste lid wordt «openbare telecommunicatiediensten» vervangen door: openbare elektronische communicatiediensten.
b. Artikel 9.3, tweede lid, komt te luiden: 2. De nettokosten zijn de kosten die een aanbieder als gevolg van een opdracht voor een bepaalde dienst of voorziening maakt en waartegenover als gevolg van de bij of krachtens artikel 9.1 gestelde regels omtrent de betaalbaarheid geen vergoeding door eindgebruikers staat, verminderd met andere op geld waardeerbare voordelen die verband houden met de opdracht, waaronder begrepen immateriële voordelen. Bij ministeriële regeling kunnen ter uitvoering van bijlage IV, deel A, van richtlijn Nr. 2002/22/EG nadere regels worden gesteld omtrent de berekening van de nettokosten.
c. In het derde lid, wordt «artikel 9.2, vierde of vijfde lid,» vervangen door: artikel 9.2, vijfde of zevende lid.
Al
Artikel 9.4 wordt gewijzigd als volgt:
a. Het eerste lid komt te luiden:
1. Indien ingevolge artikel 9.3 aan degene die op grond van een opdracht een openbare elektronische communicatiedienst of voorziening verzorgt, een vergoeding wordt toegekend, is eenieder die een openbare
elektronische communicatiedienst aanbiedt die behoort tot een voor de desbetreffende opgedragen dienst of voorziening bij algemene maatregel van bestuur bepaalde categorie van openbare elektronische
communicatiediensten, en die in het kalenderjaar waarop de te betalen vergoeding betrekking heeft, voor die dienst in Nederland een hogere omzet heeft dan een bij ministeriële regeling te bepalen bedrag, aan het
college een bijdrage verschuldigd.
b. In het vierde lid wordt «de krachtens artikel 9.1, eerste lid, aangewezen categorieën van openbare telecommunicatiediensten» vervangen door: de in het eerste lid bedoelde openbare elektronische communicatiediensten.
Am
Na artikel 10.1a wordt een artikel ingevoegd, luidende:
Artikel 10.1b
Bij algemene maatregel van bestuur worden regels gesteld inzake de door een aanbieder van een openbaar telecommunicatienetwerk te verstrekken informatie over de technische specificaties van de netwerkaansluitpunten en de wijze van bekendmaking van die informatie.
An
In artikel 10.10 wordt «artikel 1.1, onder x, 1° en 3°» vervangen door: artikel 1.1, onder hh, 1° en 3°.
Ana
Na artikel 10.12 wordt een artikel ingevoegd, luidende:
Artikel 10.13
Bij algemene maatregel van bestuur worden regels gesteld inzake het aansluiten op openbare telecommunicatienetwerken van randapparaten die voldoen aan de bij of krachtens artikel 10.1 gestelde regels, alsmede het afsluiten of buiten gebruik stellen van die apparaten.
Ao
Artikel 11.1 komt te luiden:
Artikel 11.1
In dit hoofdstuk en de daarop berustende bepalingen wordt verstaan onder:
a. gebruiker: een natuurlijke persoon die gebruik maakt van een openbare elektronische communicatiedienst voor particuliere of zakelijke doeleinden zonder noodzakelijkerwijze op die dienst te zijn geabonneerd;
b. verkeersgegevens: gegevens die worden verwerkt voor het overbrengen van communicatie over een elektronisch communicatienetwerk of voor de facturering ervan;
c. verwerking van verkeersgegevens: verwerking als bedoeld in artikel 1, onderdeel b, van de Wet bescherming persoonsgegevens, met dien verstande dat de desbetreffende handelingen mede betrekking hebben op
verkeersgegevens van abonnees die geen natuurlijke personen zijn;
d. locatiegegevens: gegevens die worden verwerkt in een elektronisch communicatienetwerk waarmee de geografische positie van de randapparatuur van een gebruiker van een openbare elektronische communicatiedienst wordt aangegeven;
e. communicatie: informatie die wordt uitgewisseld of overgebracht tussen een eindig aantal partijen door middel van een openbare elektronische communicatiedienst; dit omvat niet de informatie die via een omroepdienst over een elektronisch communicatienetwerk wordt overgebracht, behalve wanneer de informatie kan worden gerelateerd aan de identificeerbare abonnee of gebruiker die de informatie ontvangt;
f. oproep: een door middel van een openbare telefoondienst tot stand gebrachte verbinding die zonder noemenswaardige vertraging communicatie tussen gebruikers of abonnees over en weer mogelijk maakt;
g. toestemming van een gebruiker of abonnee: toestemming van een betrokkene als bedoeld in artikel 1, onder i, van de Wet bescherming persoonsgegevens, met dien verstande dat de toestemming mede betrekking kan hebben op gegevens van abonnees die geen natuurlijke personen zijn;
h. dienst met toegevoegde waarde: dienst die de verwerking vereist van verkeersgegevens of locatiegegevens, niet zijnde verkeersgegevens, en die verder gaat dan hetgeen noodzakelijk is voor de overbrenging van een communicatie of de facturering daarvan;
i. elektronisch bericht: tekst-, spraak-, geluids- of beeldbericht dat over een openbaar elektronisch communicatienetwerk wordt verzonden en in het netwerk of in de randapparatuur van de ontvanger kan worden
opgeslagen tot het door de ontvanger wordt opgehaald.
Ap
In artikel 11.2 wordt «de aanbieder van een openbaar telecommunicatienetwerk en de aanbieder van een openbare telecommunicatiedienst» vervangen door: de aanbieder van een openbaar elektronisch
communicatienetwerk en de aanbieder van een openbare elektronische communicatiedienst.
Aq
Artikel 11.3, tweede lid, onder b, komt te luiden:
b. de eventuele middelen waarmee de onder a bedoelde risico’s kunnen worden tegengegaan, voor zover het andere maatregelen betreft dan die welke de aanbieder op grond van het eerste lid gehouden is te treffen,
alsmede een indicatie van de verwachte kosten.
Ar
Artikel 11.4 wordt gewijzigd als volgt:
1. In de aanhef van het eerste lid wordt «openbare telecommunicatiedienst» vervangen door: openbare elektronische communicatiedienst.
2. In het eerste lid, onder a, wordt «telecommunicatiediensten» vervangen door: elektronische communicatiediensten.
3. Het tweede lid komt te luiden:
2. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen in het belang van de bescherming van persoonsgegevens en de bescherming van de persoonlijke levenssfeer van oproepende gebruikers en opgeroepen abonnees regels worden gesteld met betrekking tot het specificeren van nota’s voor geleverde elektronische communicatiediensten. Deze regels kunnen onder meer betrekking hebben op de toekenning van rechten aan abonnees, de
behandeling van klachten, de verstrekking van informatie en de vergoeding van kosten. Bij de algemene maatregel van bestuur kunnen aan het college taken worden opgedragen en bevoegdheden verleend.
4. Na het tweede lid wordt een nieuw lid ingevoegd, luidende:
3. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld ten aanzien van de keuzemogelijkheden voor de wijze van betaling van geleverde elektronische communicatiediensten.
As
Artikel 11.5 komt te luiden:
Artikel 11.5
1. De aanbieder van een openbaar elektronisch communicatienetwerk en de aanbieder van een openbare elektronische communicatiedienst verwijderen dan wel anonimiseren de door hen verwerkte en opgeslagen
verkeersgegevens met betrekking tot abonnees of gebruikers, zodra deze verkeersgegevens niet langer nodig zijn ten behoeve van de overbrenging van communicatie, onverminderd het tweede, derde en vijfde lid.
2. De aanbieder mag verkeersgegevens verwerken die noodzakelijk zijn voor facturering, waaronder het opstellen van een factuur voor een abonnee of voor degene die zich tegenover de aanbieder rechtens verbonden heeft die factuur te voldoen, dan wel ten behoeve van een betaling van verleende toegang. De verkeersgegevens mogen worden verwerkt tot het einde van de wettelijke termijn waarbinnen de factuur in rechte kan worden betwist of de betaling in rechte kan worden afgedwongen.
3. De aanbieder van elektronische communicatiediensten mag voorts de in het eerste lid bedoelde verkeersgegevens verwerken, voor zover en voor zolang dat noodzakelijk is voor:
a. marktonderzoek of verkoopactiviteiten met betrekking tot elektronische communicatiediensten, of
b. de levering van diensten met toegevoegde waarde, mits de abonnee of de gebruiker waarop de verkeersgegevens betrekking hebben daarvoor zijn toestemming heeft gegeven. De abonnee of gebruiker kan de gegeven toestemming voor de verwerking van verkeersgegevens te allen tijde intrekken.
4. De aanbieder stelt de abonnee of gebruiker in kennis van de soorten verkeersgegevens die worden verwerkt voor de in het tweede en derde lid bedoelde doeleinden alsmede omtrent de duur van de verwerking. Voor
zover het de verwerking van verkeersgegevens ten behoeve van de doeleinden, bedoeld in het derde lid betreft, wordt de desbetreffende informatie verstrekt voorafgaand aan het verkrijgen van de in dat lid bedoelde toestemming van de abonnee of gebruiker.
5. De verwerking van verkeersgegevens in overeenstemming met het eerste tot en met vierde lid mag alleen geschieden door personen die werkzaam zijn onder het gezag van de aanbieder voor facturering, verkeersbeheer, behandeling van verzoeken om inlichtingen van klanten, opsporing van fraude alsmede marktonderzoek of verkoopactiviteiten met betrekking tot elektronische communicatiediensten of de levering van
diensten met toegevoegde waarde en moet beperkt blijven tot hetgeen noodzakelijk is om die activiteiten te kunnen uitvoeren.
6. De aanbieder mag de verkeersgegevens verstrekken aan personen en instanties die zijn belast met de berechting van enig geschil dan wel de beslissing van een geschil als bedoeld in de artikelen 12.1, 12.2 voor zover
van toepassing, of 12.9.
At
Onder vernummering van artikel 11.5a tot 11.5b, wordt na artikel 11.5 een nieuwartikel ingevoegd, luidende:
Artikel 11.5a
1. De verwerking van locatiegegevens, niet zijnde verkeersgegevens, betreffende abonnees of gebruikers van openbare elektronische communicatienetwerken of openbare elektronische communicatiediensten, is slechts geoorloofd, indien:
a. deze gegevens zijn geanonimiseerd, of
b. de desbetreffende abonnee of gebruiker voor de verwerking van deze gegevens toestemming heeft gegeven ten behoeve van de levering van een dienst met toegevoegde waarde.
2. Voorafgaand aan het verkrijgen van toestemming als bedoeld in het eerste lid, onderdeel b, verstrekt de aanbieder van de toegevoegde waardedienst aan de abonnee of gebruiker de volgende informatie:
a. de soort locatiegegevens die zullen worden verwerkt;
b. de doeleinden waarvoor de locatiegegevens worden verwerkt;
c. de duur van de verwerking, en
d. of de gegevens aan een derde zullen worden verstrekt ten behoeve van de levering van de dienst met toegevoegde waarde.
3. De verwerking van de gegevens ten behoeve van de levering van een dienst met toegevoegde waarde als bedoeld in het eerste lid, onderdeel b, is slechts toegestaan voor zover en voor zolang dat noodzakelijk is voor
de levering van de desbetreffende dienst. In afwijking van de eerste volzin mag de aanbieder van de dienst met toegevoegde waarde die gegevens verwerken die noodzakelijk zijn voor het opstellen van een factuur. Artikel 11.5, tweede lid, laatste volzin, is van overeenkomstige toepassing.
4. Een abonnee of gebruiker kan de verleende toestemming voor de verwerking van de hem betreffende gegevens op elk moment intrekken.
5. De aanbieder van een dienst met toegevoegde waarde biedt aan de abonnee of gebruiker wiens gegevens worden verwerkt de mogelijkheid om kosteloos en op eenvoudige wijze de verwerking van diens gegevens
tijdelijk te beletten voor elke overbrenging van communicatie of elke verbinding met het openbare elektronische communicatienetwerk dat gebruikt wordt voor de levering van de desbetreffende dienst.
6. De verwerking van de gegevens mag slechts plaatsvinden door personen die werkzaam zijn onder het gezag van de aanbieder of de derde, bedoeld in het tweede lid, onder d, en is beperkt tot die gegevens die noodzakelijk zijn om de dienst met toegevoegde waarde te kunnen aanbieden.
Au
Artikel 11.6 komt te luiden:
Artikel 11.6
1. Eenieder die een algemeen beschikbare abonneelijst uitgeeft of een algemeen beschikbare abonnee-informatiedienst verzorgt, stelt de abonnee voorafgaand aan opneming van hem betreffende persoonsgegevens in de abonneelijst of in het voor de abonnee-informatiedienst gebruikte abonneebestand kosteloos op de hoogte van:
a. de doeleinden van de desbetreffende abonneelijst en de desbetreffende abonnee-informatiedienst en, voor zover het een elektronische versie van de abonneelijst betreft, van de gebruiksmogelijkheden op basis
van daarin opgenomen zoekfuncties, en
b. de soorten persoonsgegevens die, gelet op de vastgestelde doeleinden van de desbetreffende abonneelijst en desbetreffende abonnee-informatiedienst, daarin kunnen worden opgenomen.
2. In een algemeen beschikbare abonneelijst en in het voor een abonnee-informatiedienst gebruikte abonneebestand worden uitsluitend persoonsgegevens van een abonnee opgenomen, indien de abonnee daarvoor toestemming heeft verleend en blijft deze beperkt tot de door hem daarbij aangegeven persoonsgegevens. Aan het niet opgenomen zijn in een abonneelijst of het voor een abonnee-informatiedienst gebruikte
abonneebestand mogen geen kosten worden verbonden.
3. Voor zover de verwerking van persoonsgegevens in een algemeen beschikbare abonneelijst en in het voor een abonnee-informatiedienst gebruikte abonneebestand betrekking heeft op andere doeleinden dan het bieden van de mogelijkheid tot het zoeken van nummers aan de hand van gegevens betreffende de naam in combinatie met gegevens betreffende het adres en huisnummer, postcode en woonplaats van de abonnee, is met betrekking tot elk van die andere doeleinden afzonderlijke toestemming van de abonnee vereist.
4. De abonnee heeft het recht om kosteloos hem betreffende persoonsgegevens in een algemeen beschikbare abonneelijst of in het voor een abonnee-informatiedienst gebruikte abonneebestand te verifiëren, te laten
verbeteren of te laten verwijderen.
Av
Artikel 11.7 komt te luiden:
Artikel 11.7
1. Het gebruik van automatische oproepsystemen zonder menselijke tussenkomst, faxen en elektronische berichten voor het overbrengen van ongevraagde communicatie voor commerciële, ideële of charitatieve doeleinden aan abonnees is uitsluitend toegestaan, mits de verzender kan aantonen dat de desbetreffende abonnee daarvoor voorafgaand toestemming heeft verleend, onverminderd hetgeen is bepaald in het tweede lid.
2. Een ieder die elektronische contactgegevens voor elektronische berichten heeft verkregen in het kader van de verkoop van zijn product of dienst mag deze gegevens gebruiken voor het overbrengen van communicatie voor commerciële, ideële of charitatieve doeleinden met betrekking tot eigen gelijksoortige producten of diensten, mits bij de verkrijging van de contactgegevens aan de klant duidelijk en uitdrukkelijk de gelegenheid is geboden om kosteloos en op gemakkelijke wijze verzet aan te tekenen tegen het gebruik van die elektronische contactgegevens, en, indien de klant hiervan geen gebruik heeft gemaakt, hem bij elke overgebrachte communicatie de mogelijkheid wordt geboden om onder dezelfde voorwaarden verzet aan te tekenen tegen het verder gebruik van zijn elektronische contactgegevens. Artikel 41, tweede lid, van de Wet bescherming persoonsgegevens is van overeenkomstige toepassing.
3. Bij het gebruik van elektronische berichten voor de in het eerste lid genoemde doeleinden dienen te allen tijde de volgende gegevens te worden vermeld:
a. de werkelijke identiteit van degene namens wie de communicatie wordt overgebracht, en
b. een geldig postadres of nummer waaraan de ontvanger een verzoek tot beëindiging van dergelijke communicatie kan richten.
4. Het gebruik van andere dan de in het eerste lid bedoelde middelen voor het overbrengen van ongevraagde communicatie voor commerciële, ideële of charitatieve doeleinden aan abonnees is toegestaan, tenzij de
desbetreffende abonnee te kennen heeft gegeven dat hij communicatie waarbij van deze middelen gebruik wordt gemaakt, niet wenst te ontvangen en indien de abonnee bij elke overgebrachte communicatie de
mogelijkheid wordt geboden om verzet aan te tekenen tegen het verder gebruik van zijn elektronische contactgegevens. Aan de abonnee worden in dat geval geen kosten in rekening gebracht van voorzieningen waarmee
wordt voorkomen dat hem een ongevraagde communicatie wordt overgebracht.
Aw
Artikel 11.9 komt te luiden:
Artikel 11.9
1. De aanbieder van een openbaar elektronisch communicatienetwerk en de aanbieder van een openbare elektronische communicatiedienst die door middel van dat netwerk of als onderdeel van die dienst nummeridentificatie aanbiedt, biedt:
a. aan iedere oproepende gebruiker onderscheidenlijk abonnee mogelijkheden aan om kosteloos de verstrekking van het nummer van het oproepende netwerkaansluitpunt dan wel een nummer waarmee een
individuele gebruiker kan worden geïdentificeerd te blokkeren onderscheidenlijk de verstrekking van nummers van oproepende netwerkaansluitpunten dan wel nummers waarmee individuele gebruikers kunnen
worden geïdentificeerd voor elke afzonderlijke abonneelijn te blokkeren;
b. aan iedere opgeroepen abonnee mogelijkheden aan om:
1°. de verstrekking van het nummer van het oproepende netwerkaansluitpunt dan wel een nummer waarmee een individuele gebruiker kan worden geïdentificeerd te verhinderen;
2°. oproepen waarbij de verstrekking van het nummer van het oproepende netwerkaansluitpunt dan wel een nummer waarmee een individuele gebruiker kan worden geïdentificeerd is geblokkeerd, te weigeren;
3°. indien nummeridentificatie als bedoeld in artikel 1.1, onderdeel cc, onder 2°, wordt aangeboden, kosteloos de verstrekking van het nummer van het opgeroepen netwerkaansluitpunt dan wel een nummer waarmee
een individuele gebruiker kan worden geïdentificeerd aan het oproepende netwerkaansluitpunt te blokkeren.
2. Bij ministeriële regeling worden nadere regels gesteld met betrekking tot:
a. mogelijkheden tot blokkering en weigering;
b. de voorwaarden waaronder de abonnee de identificatie van het nummer van oproepende netwerkaansluitpunten dan wel een nummer waarmee een individuele gebruiker kan worden geïdentificeerd kan doen
verhinderen;
c. de wijze waarop uitvoering aan nummeridentificatie in het internationale elektronische communicatieverkeer kan worden gegeven, en d. de wijze waarop de aanbieders gebruikers en abonnees voorlichten over het gebruik van nummeridentificatie.
Ax
Artikel 11.10 wordt gewijzigd als volgt:
a. In het eerste lid wordt in de aanhef «Eenieder» vervangen door «De aanbieder van een openbaar elektronisch communicatienetwerk en de aanbieder van een openbare elektronische communicatiedienst» en
«telecommunicatie» door: elektronische communicatie.
b. Onder vernummering van het tweede tot en met negende lid tot derde tot en met tiende lid wordt een lid ingevoegd, luidende:
2. De aanbieder van een openbaar elektronisch communicatienetwerk en de aanbieder van een openbare elektronische communicatiedienst, die locatiegegevens kan verwerken omtrent abonnees of gebruikers, is verplicht aan de aangewezen beheerders van een alarmnummer voor publieke diensten, bedoeld in het eerste lid, indien er communicatie over een dergelijk alarmnummer wordt afgewikkeld, gelijktijdig de daarop betrekking hebbende locatiegegevens te verstrekken, ook indien de abonnee of gebruiker, voor zover het betreft de locatiegegevens als bedoeld in artikel 11.5a, op de voet van het vijfde lid van dat artikel, gebruik heeft gemaakt van de mogelijkheid om tijdelijk de verwerking van de hem betreffende locatiegegevens te beletten.
c. In het derde lid wordt «de in het eerste lid, onder b , bedoelde gegevens» vervangen door: de in het eerste lid, onder b, en de in het tweede lid, bedoelde gegevens.
d. In het achtste lid wordt «de in het eerste lid, onder a en b, bedoelde gegevens» vervangen door: de in het eerste lid, onder a en b, en de in het tweede lid bedoelde gegevens.
Ay
Na artikel 11.10 wordt een artikel ingevoegd, luidende:
Artikel 11.11
1. Een abonnee die last heeft van hinderlijke of kwaadwillige oproepen, waarbij de verstrekking van het nummer van het oproepende netwerkaansluitpunt is geblokkeerd, kan aan de aanbieder van een openbaar
elektronisch communicatienetwerk of van een openbare elektronische communicatiedienst verzoeken om het nummer van de oproepende abonnee en de beschikbare daarop betrekking hebbende naam-, adres-,
postcode- en woonplaatsgegevens, te verstrekken.
2. Een verzoek als bedoeld in het eerste lid voldoet aan de volgende vereisten:
a. het verzoek is schriftelijk en bevat de naam-, adres-, postcode- en woonplaatsgegevens van de verzoeker alsmede het nummer waarop de oproepen betrekking hebben, en
b. het verzoek bevat een indicatie van de data en tijdstippen waarop de desbetreffende oproepen hebben plaatsgevonden.
3. De verzoeker informeert de aanbieder onverwijld omtrent hinderlijke of kwaadwillige oproepen, die plaats hebben gevonden na indiening van het verzoek, bedoeld in het eerste lid.
4. De aanbieder stelt naar aanleiding van het verzoek een onderzoek in, teneinde vast te stellen of tot verstrekking van de gegevens, bedoeld in het eerste lid, dient te worden overgegaan.
5. Indien bij het onderzoek blijkt dat het oproepende nummer toebehoort aan een abonnee van een andere aanbieder, verleent de desbetreffende aanbieder op een daartoe strekkend verzoek van de met het onderzoek belaste aanbieder medewerking aan het onderzoek en verstrekt, indien het onderzoek daartoe aanleiding geeft, de beschikbare op het oproepende nummer betrekking hebbende naam-, adres-, postcode- en woonplaatsgegevens aan de aanbieder die met het onderzoek belast is.
6. Van de gegevensverstrekking aan een verzoeker wordt door de aanbieder mededeling gedaan aan de abonnee, wiens gegevens het betreft.
7. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gesteld met betrekking tot:
a. het onderzoek, bedoeld in het vierde lid;
b. de gegevensverstrekking, bedoeld in het vierde lid;
c. de medewerkingsverplichting, bedoeld in het vijfde lid;
d. de kennisgeving van de verstrekking van de gegevens, bedoeld in het zesde lid.
Az
Na artikel 11.11 worden twee paragrafen ingevoegd, luidende:
§ 11.3 Ontheffing
Artikel 11.12
1. Aan een aanbieder van een openbaar elektronisch communicatienetwerk en een aanbieder van een openbare elektronische communicatiedienst kan door het college ontheffing worden verleend van de verplichtingen die voortvloeien uit de artikelen 11.4, eerste lid, onderdeel b, en 11.9 tot en met 11.11.
2. Een ontheffing als bedoeld in het eerste lid kan uitsluitend worden verleend, indien:
a. deze betrekking heeft op abonneelijnen verbonden met analoge centrales, en
b. nakoming van de desbetreffende verplichtingen technisch niet haalbaar is of onevenredig veel financiële lasten voor de aanbieder met zich meebrengt.
3. Een ontheffing kan onder beperkingen worden verleend. Aan een ontheffing kunnen voorschriften worden verbonden.
§ 11.4 Uitzonderingen
Artikel 11.13
1. Aanbieders van openbare elektronische communicatienetwerken en openbare elektronische communicatiediensten kunnen de artikelen 11.5, 11.5a en 11.9, eerste lid, buiten toepassing laten, indien dit noodzakelijk is
in het belang van:
a. de nationale veiligheid;
b. de voorkoming, opsporing en vervolging van strafbare feiten.
2. Aanbieders van openbare elektronische communicatienetwerken en openbare elektronische communicatiediensten mogen, in afwijking van artikel 11.5, eerste lid, verkeersgegevens verwerken, indien en voor zolang
dat noodzakelijk is voor een onderzoek als bedoeld in artikel 11.11, vierde en vijfde lid. De verkeersgegevens mogen voor een periode van ten hoogste drie maanden na beëindiging van een onderzoek als bedoeld in
artikel 11.11, vierde lid, door de desbetreffende aanbieders worden bewaard. Na afloop van deze periode worden de verkeersgegevens verwijderd.
Ba
Het opschrift van hoofdstuk 12 komt te luiden:
HOOFDSTUK 12. GESCHILLEN
Bb
Voor artikel 12.1 wordt een paragraafaanduiding ingevoegd, luidende:
§ 12.1 Geschilbeslechting door geschillencommissie
Bc
Artikel 12.1 komt te luiden:
Artikel 12.1
Aanbieders van een openbare telefoondienst of andere bij algemene maatregel van bestuur aan te wijzen openbare elektronische communicatiediensten sluiten zich aan bij een van overheidswege erkende geschillencommissie welke geschillen behandelt over een overeenkomst met betrekking tot de levering van een openbare elektronische communicatiedienst tussen een hiervoor bedoelde aanbieder en een consument.
Bd
Na artikel 12.1 worden twee paragrafen ingevoegd, luidende:
§ 12.2 Geschilbeslechting door het college
§ 12.2.1 Geschillen tussen marktpartijen
Artikel 12.2
1. Indien er tussen houders van een vergunning, tussen aanbieders, tussen aanbieders en ondernemingen, onderscheidenlijk tussen ondernemingen een geschil is ontstaan inzake de nakoming van een op een houder van een vergunning, een aanbieder of een onderneming die openbare elektronische communicatienetwerken, bijbehorende faciliteiten of openbare elektronische communicatiediensten aanbiedt op grond van een bij of krachtens deze wet rustende verplichting, kan het college op aanvraag van een bij dat geschil betrokken partij het geschil beslechten, tenzij de beslechting van dat geschil op grond van deze wet aan een andere instantie is opgedragen.
2. Onder een geschil als bedoeld in het eerste lid, wordt mede verstaan een geschil inzake de vraag of, indien de in dat lid bedoelde houders van een vergunning, aanbieders, aanbieders en ondernemingen, onderscheidenlijk ondernemingen een overeenkomst hebben gesloten op basis van een bij of krachtens deze wet op een of meer van hen rustende verplichting, de ter zake daarvan tussen hen bestaande verbintenissen, of
de wijze waarop die verbintenissen worden nagekomen strijdig zijn, onderscheidenlijk strijdig is met het bij of krachtens deze wet bepaalde.
3. Het eerste en tweede lid zijn van overeenkomstige toepassing indien een geschil is gerezen tussen degenen, bedoeld in artikel 3.11, vierde lid.
Artikel 12.3
Het college is onbevoegd tot het beslechten van een op grond van artikel 12.2 voorgelegd geschil, indien de bij dat geschil betrokken partijen het college verzoeken het geschil niet langer te behandelen.
Artikel 12.4
1. Op vordering van het college verstrekken de bij een geschil betrokken partijen binnen twee weken dan wel binnen een andere door het college te bepalen redelijke termijn, aan het college alle gegevens die relevant zijn voor de beoordeling van het geschil.
2. De bij het geschil betrokken partijen zijn verplicht onverwijld, maar in elk geval binnen de door het college gestelde redelijke termijn, alle medewerking te verlenen die deze redelijkerwijs kan vorderen ten behoeve van de beoordeling van het geschil.
Artikel 12.5
1. Het college beslist op een aanvraag als bedoeld in artikel 12.2 binnen zeventien weken na ontvangst van die aanvraag.
2. Onverminderd het eerste lid, kan het college in spoedeisende gevallen een voorlopig besluit nemen dat tussen de betrokken aanbieders geldt tot het definitieve besluit van het college.
3. In uitzonderlijke gevallen kan het college de termijn, bedoeld in het eerste lid, verlengen. Het college stelt de desbetreffende aanbieders daarvan in kennis en geeft de termijn aan waarbinnen het college het geschil zal beslechten, met dien verstande dat die termijn niet langer is dan acht weken na afloop van de termijn, bedoeld in het eerste lid.
Artikel 12.6
Een bij een geschil betrokken partij volgt de door het college op grond van artikel 12.2 genomen besluit op. Het college kan daarbij termijnen stellen.
Artikel 12.7
Van een besluit als bedoeld in artikel 12.2 wordt mededeling gedaan in de Staatscourant. Van gegevens als bedoeld in artikel 10, eerste lid, onderdeel c, van de Wet openbaarheid van bestuur wordt geen mededeling gedaan.
Artikel 12.8
1. Het college overlegt met de desbetreffende nationale regelgevende instantie aan wie de bevoegdheid tot het beslechten van geschillen is opgedragen, over de beslechting van een geschil dat landsgrensoverschrijdende aspecten heeft en dat overeenkomstig deze paragraaf aan het college is voorgelegd, dan wel aan de desbetreffende nationale regelgevende instantie is voorgelegd en door die instantie aan het college is voorgelegd.
2. In afwijking van artikel 12.5, eerste lid, beslist het college op een aanvraag als bedoeld in het eerste lid, binnen 24 weken na ontvangst van die aanvraag.
§ 12.2.2 Geschillen tussen consumenten en aanbieders of ondernemingen
Artikel 12.9
1. Indien tussen een consument en een aanbieder of een onderneming die openbare elektronische communicatienetwerken of openbare elektronische communicatiediensten aanbiedt een geschil is gerezen inzake de schending door die aanbieder of onderneming van bij of krachtens deze wet gestelde regels ter uitvoering van richtlijn Nr. 2002/22/EG, niet zijnde een geschil als bedoeld in artikel 12.1, kan het college op aanvraag van de desbetreffende consument, het geschil beslechten.
2. Indien een consument door het college in het gelijk wordt gesteld en hij voor het beslechten van een geschil bij of krachtens artikel 16.1 een vergoeding aan het college verschuldigd is, kan het college bepalen dat die vergoeding door een aanbieder of onderneming als bedoeld in het eerste lid wordt vergoed.
3. Een bij een geschil betrokken aanbieder of onderneming volgt de door het college op grond van het eerste lid gegeven voorschriften op. Het college kan daarbij termijnen stellen.
4. De artikelen 12.3 tot en met 12.5, 12.7 en 12.8 zijn van overeenkomstige toepassing.
§ 12.3 Geschilbeslechting door minister
Artikel 12.10
1. Indien houders van een vergunning als bedoeld in artikel 3.9, eerste lid, geen overeenstemming kunnen bereiken over de voorwaarden waaronder de aan hen toegewezen frequentieruimte gezamenlijk in gebruik zal worden genomen, kan Onze Minister op aanvraag van een of meer van hen, voorschriften geven inzake het tot stand brengen van een overeenkomst als bedoeld in artikel 3.9, eerste lid.
2. Op aanvraag van de gezamenlijke vergunninghouders kan Onze Minister een besluit als bedoeld in het eerste lid intrekken.
3. De artikelen 12.4, 12.5, eerste lid, 12.6 en 12.7 zijn van overeenkomstige toepassing.
Be
Artikel 15.1 komt te luiden:
Artikel 15.1
1. Met het toezicht op de naleving van het bepaalde bij of krachtens deze wet zijn belast de bij besluit van Onze Minister aangewezen ambtenaren, voorzover het betreft de bepalingen die betrekking hebben op:
a. het gebruik van frequentieruimte, met uitzondering van die bepalingen die betrekking hebben op het aanbieden van openbare elektronische communicatienetwerken of openbare elektronische communicatiediensten en niet zien op de technische aspecten van het gebruik;
b. prioritering van alarmnummers als bedoeld in artikel 7.7, derde of vierde lid;
c. openbare elektronische communicatienetwerken als bedoeld in artikel 8.3;
d. het verstrekken van een opdracht tot verzorging van tot de universele dienst behorende diensten of voorzieningen als bedoeld in artikel 9.2, eerste en derde tot en met tiende lid;
e. de aan apparatuur te stellen eisen als geregeld in hoofdstuk 10;
f. bevoegd aftappen als geregeld in hoofdstuk 13;
g. buitengewone omstandigheden als geregeld in hoofdstuk 14;
h. verdere onderwerpen als bedoeld in de artikelen 12.4, voor zover het bevoegdheden betreft van Onze Minister, 18.1, voor zover het bevoegdheden betreft van Onze Minister, 18.2, voor zover het bevoegdheden
betreft van Onze Minister, 18.4, tweede lid, 18.7, voor zover het bevoegdheden betreft van Onze Minister, 18.9, 18.12, voor zover het bevoegdheden betreft van Onze Minister, 18.16, 18.17, 20.2, voor zover het
bevoegdheden betreft van Onze Minister, en 20.14.
2. Met het toezicht op de naleving van artikel 6a.20, derde lid, zijn belast de bij besluit van de directeur-generaal van de Nederlandse mededingingsautoriteit aangewezen ambtenaren.
3. Met het toezicht op de naleving van het bepaalde bij of krachtens andere bepalingen van deze wet dan bedoeld in het eerste en tweede lid zijn belast de bij besluit van het college aangewezen ambtenaren.
4. Van een besluit als bedoeld in het eerste, tweede, en derde lid wordt mededeling gedaan door plaatsing in de Staatscourant.
Bf
Aan artikel 15.2 worden drie nieuwe leden toegevoegd, luidende:
3. Ingeval van overtreding van artikel 6a.20, derde lid, kan de directeurgeneraal van de Nederlandse mededingingsautoriteit de overtreder een last onder dwangsom opleggen. De artikelen 56, tweede tot en met vierde
lid, en 58 van de Mededingingswet zijn van overeenkomstige toepassing.
4. Voor de toepassing van het eerste lid, is vereiste spoed als bedoeld in artikel 5:24, vijfde lid, van de Algemene wet bestuursrecht in elk geval aanwezig indien het niet naleven van de in het eerste lid bedoelde bepalingen een ernstige en directe bedreiging vormt voor de openbare orde, de openbare veiligheid of de volksgezondheid.
5. Voor de toepassing van het tweede lid, is vereiste spoed als bedoeld in artikel 5:24, vijfde lid, van de Algemene wet bestuursrecht in elk geval aanwezig indien het niet naleven van de in het tweede lid bedoelde
bepalingen ernstige economische of bedrijfstechnische problemen tot gevolg zal hebben voor andere aanbieders van een openbaar elektronisch communicatienetwerk, een openbare elektronische communicatiedienst
of bijbehorende faciliteiten of voor gebruikers van een openbaar elektronisch communicatienetwerk, of een openbare elektronische communicatiedienst.
Bg
Het opschrift van paragraaf 15.2 komt te luiden: Paragraaf 15.2 Boete en last onder dwangsom
Bga
Na artikel 15.2 wordt een artikel ingevoegd, luidende:
Artikel 15.2a
1. Onze Minister is bevoegd een aanbieder van openbare elektronische communicatienetwerken of -diensten bij ernstig en herhaaldelijk niet-nakomen van de verplichtingen gesteld bij of krachtens de in artikel 15.1, eerste lid, bedoelde bepalingen, wanneer de krachtens artikel 15.2 of 15.4 opgelegde maatregelen tot naleving van de bedoelde verplichtingen hebben gefaald, voor een door Onze Minister te bepalen redelijke termijn te verbieden nog langer elektronische communicatienetwerken of -diensten aan te bieden.
2. Het college is bevoegd een aanbieder van openbare elektronische communicatienetwerken of -diensten bij ernstig en herhaaldelijk niet-nakomen van de verplichtingen gesteld bij of krachtens de in artikel 15.1, derde lid, bedoelde bepalingen, wanneer de krachtens artikel 15.2 of 15.4 opgelegde maatregelen tot naleving van de bedoelde verplichtingen hebben gefaald, voor een door het college te bepalen redelijke termijn te verbieden nog langer elektronische communicatienetwerken of -diensten aan te bieden.
3. Een besluit als bedoeld in het eerste of tweede lid, inhoudende een verbod tot het aanbieden van elektronische communicatienetwerken of -diensten voldoet in elk geval aan de volgende eisen:
a. het verbod is niet in strijd met een of meer doelstellingen als bedoeld in artikel 1.3;
b. het verbod leidt niet tot het niet na kunnen komen door de onderneming van een bij of krachtens de wet opgelegde leveringsplicht;
c. het verbod heeft slechts betrekking op het netwerk of de dienst ten aanzien waarvan de in het eerste of tweede lid bedoelde verplichtingen niet zijn nagekomen;
d. het verbod heeft geen ernstige economische of maatschappelijke problemen tot gevolg voor andere aanbieders van een openbaar elektronisch communicatienetwerk, een openbare elektronische communicatiedienst of bijbehorende faciliteiten, of voor gebruikers van een openbaar elektronisch communicatienetwerk of een openbare elektronische communicatiedienst.
4. Van een besluit als bedoeld in het eerste of tweede lid wordt door Onze Minister, onderscheidenlijk het college, mededeling gedaan in de Staatscourant. Het treedt niet eerder in werking dan twee weken na die
mededeling.
Bh
Artikel 15.4 komt te luiden:
Artikel 15.4
1. Ingeval van overtreding van de bij of krachtens de in artikel 15.1, eerste lid, bedoelde voorschriften, alsmede van artikel 5:20 van de Algemene wet bestuursrecht, kan Onze Minister de overtreder een boete opleggen van ten hoogste € 450 000.
2. Het college kan aan een onderneming een boete opleggen van ten hoogste € 450 000, of, indien dat meer is, 10% van de relevante omzet van de onderneming in Nederland, ingeval van:
a. overtreding van de bij of krachtens hoofdstuk 6a gestelde voorschriften, met uitzondering van artikel 6a.20;
b. overtreding van een op grond van artikel 12.2 genomen besluit, voor zover de overtreding geschiedt door een onderneming die beschikt over een aanmerkelijke marktmacht en betrekking heeft op een bij of krachtens
hoofdstuk 6a gesteld voorschrift, met uitzondering van artikel 6a.20.
3. De directeur-generaal van de Nederlandse mededingingsautoriteit kan aan een onderneming een boete opleggen van ten hoogste € 450 000, of, indien dat meer is, 10% van de relevante omzet van de onderneming in
Nederland, ingeval van overtreding van artikel 6a.20.
4. Ingeval van overtreding van de bij of krachtens de in artikel 15.1, derde lid, bedoelde voorschriften, niet zijnde de voorschriften, bedoeld in het tweede lid, alsmede van artikel 5:20 van de Algemene wet bestuursrecht, kan het college aan de overtreder een boete opleggen van ten hoogste € 450 000.
5. De hoogte van de boete wordt in ieder geval afgestemd op de ernst en de duur van de overtreding, alsmede op de mate waarin de overtreder daarvan een verwijt kan worden gemaakt.
6. De bevoegdheid tot het opleggen van een boete vervalt indien ter zake van de overtreding op grond waarvan de boete kan worden opgelegd, tegen de overtreder een strafvervolging is ingesteld en het onderzoek ter terechtzitting een aanvang heeft genomen, dan wel het recht tot strafvervolging is vervallen ingevolge artikel 37 van de Wet op de economische delicten.
7. Het recht tot strafvervolging vervalt indien Onze Minister, onderscheidenlijk het college, aan betrokkene terzake van hetzelfde feit reeds een boete heeft opgelegd.
8. Als relevante omzet als bedoeld in het tweede en derde lid wordt aangemerkt de omzet van de onderneming:
a. in het boekjaar voorafgaande aan de beschikking, bedoeld in artikel 15.10;
b. berekend op de voet van artikel 337, zesde lid, van boek 2 van het Burgerlijk Wetboek voor de netto-omzet en
c. voor zover betrekking hebbend op de omzet die de desbetreffende onderneming had bij het aanbieden van openbare elektronische communicatienetwerken, openbare elektronische communicatiediensten en bijbehorende faciliteiten.
Bi
In de artikelen 15.5, eerste lid, 15.6 en 15.7, eerste en tweede lid, wordt «ambtenaren, bedoeld in artikel 15.1, eerste lid, onderscheidenlijk derde lid» vervangen door: ambtenaren, bedoeld in artikel 15.1, eerste, tweede,
onderscheidenlijk derde lid.
Bj
In artikel 15.8, eerste lid, wordt «ambtenaar als bedoeld in artikel 15.1, eerste lid, onderscheidenlijk derde lid» vervangen door: ambtenaar als bedoeld in artikel 15.1, eerste, tweede, onderscheidenlijk derde lid.
Bk
In de artikelen 15.8, vierde lid, 15.9, tweede lid, 15.10, derde en vierde lid, en 15.14, eerste lid, wordt «Onze Minister, onderscheidenlijk het college» vervangen door: Onze Minister, het college, onderscheidenlijk de
directeur-generaal van de Nederlandse mededingingsautoriteit.
Bl
Artikel 15.10, eerste en tweede lid, komt te luiden:
1. Bij beschikking wordt opgelegd:
a. een boete als bedoeld in artikel 15.4, eerste lid: door Onze Minister;
b. een boete als bedoeld in artikel 15.4, tweede of vierde lid: door het college;
c. een boete als bedoeld in artikel 15.4, derde lid, en een last onder dwangsom als bedoeld in artikel 15.2, derde lid: door de directeurgeneraal van de Nederlandse mededingingsautoriteit.
2. In de beschikking wordt in elk geval vermeld:
a. de overtreding terzake waarvan zij is gegeven, alsmede het overtreden wettelijk voorschrift;
b. indien een boete wordt opgelegd de te betalen geldsom, alsmede een toelichting op de hoogte daarvan;
c. indien een last wordt opgelegd de inhoud van de last en de termijn waarvoor deze geldt.
Bla
Artikel 17.1
1. Tegen besluiten die door het college zijn genomen op grond van hoofdstuk 6, 6A, 6B, 12 of 15, met uitzondering van besluiten als bedoeld in de artikelen 15.2a en 15.4, kan een belanghebbende beroep instellen bij
het College van Beroep voor het bedrijfsleven.
2. In afwijking van artikel 8:7 van de Algemene wet bestuursrecht is voor beroep tegen besluiten, niet zijnde besluiten als bedoeld in het eerste lid, de rechtbank te Rotterdam bevoegd.
3. Ten aanzien van besluiten die door het college zijn genomen op grond van hoofdstuk 6, 6A, 6B, of 12, blijft artikel 7:1 van de Algemene wet bestuursrecht buiten toepassing.
Bm
Artikel 18.2 komt te luiden:
Artikel 18.2
Bij algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld die noodzakelijk zijn voor uitvoering van:
a. richtlijn Nr. 2002/21/EG of daarmee verband houdende richtlijnen van de Raad van de Europese Unie of van het Europees Parlement en de Raad gezamenlijk;
b. richtlijnen van de Commissie van de Europese Gemeenschappen die hun grondslag vinden in artikel 86, derde lid, van het Verdrag tot oprichting van de Europese Gemeenschap en die betrekking hebben op de elektronische communicatiesector.
Bn
Artikel 18.3 wordt als volgt gewijzigd:
a. In het eerste lid wordt na «hem advies uit te brengen over» ingevoegd: het voornemen om op grond van artikel 3.3, tiende lid, een of meer aanbieders van het verkrijgen van een vergunning uit te sluiten, of over.
b. Het tweede lid vervalt.
c. Het derde en vierde lid worden vernummerd tot tweede en derde lid.
d. In het tweede lid wordt «artikel 24» vervangen door: de artikelen 24 en 88.
e. Er wordt een lid toegevoegd, luidende:
4. Het college en het Commissariaat voor de Media, bedoeld in artikel 9 van de Mediawet, maken in het belang van een effectieve en efficiënte besluitvorming afspraken over de wijze van behandeling van aangelegenheden van wederzijds belang.
Bo
In de artikelen 18.4 en 18.5, onderdeel a, wordt «aanbieder van een openbaar telecommunicatienetwerk over wiens netwerk internationaal openbaar telecommunicatieverkeer» vervangen door: aanbieder van een
openbaar elektronisch communicatienetwerk over wiens netwerk internationaal openbaar elektronisch communicatieverkeer.
Bp
In artikel 18.5, onderdeel b, wordt «aanbieder van een openbaar telecommunicatienetwerk» vervangen door «aanbieder van een openbaar elektronisch communicatienetwerk» en wordt «aanbieder van een
omroepzendernetwerk» vervangen door: aanbieder van een openbaar elektronisch communicatienetwerk dat bestaat uit radiozendapparaten die geschikt zijn voor het verspreiden van programma’s.
Bq
In de artikelen 18.6, eerste lid, 18.8, 18.9, vijfde lid, en 18.13, tweede lid, wordt «aanbieders van openbare telecommunicatienetwerken of openbare telecommunicatiediensten» respectievelijk «aanbieders van openbare telecommunicatienetwerken en openbare telecommunicatiediensten» vervangen door: aanbieders van openbare elektronische communicatienetwerken of openbare elektronische communicatiediensten.
Br
Artikel 18.6 wordt als volgt gewijzigd:
a. In het eerste lid wordt «telecommunicatie» vervangen door: elektronische communicatie.
b. In het tweede lid wordt «telecommunicatie-activiteiten» vervangen door: elektronische communicatie-activiteiten.
Bs
Artikel 18.7 komt te luiden:
Artikel 18.7
1. Onze Minister, onderscheidenlijk het college, is bevoegd voor een juiste uitvoering van het bepaalde bij of krachtens deze wet van een ieder te allen tijde inlichtingen te vorderen voor zover dit redelijkerwijs voor de
vervulling van zijn taak nodig is.
2. Degene van wie krachtens het eerste lid inlichtingen zijn gevorderd, is verplicht deze onverwijld te geven, maar in elk geval binnen de daartoe door Onze Minister, onderscheidenlijk het college, te stellen termijn.
3. In een vordering op grond van het eerste lid kan wat betreft de te geven inlichtingen worden volstaan met:
a. het omschrijven van het onderwerp waarover inlichtingen moeten worden gegeven en
b. de bij het verstrekken van de inlichtingen aan te houden mate van detail.
4. Degene van wie de verstrekking van inlichtingen is gevorderd, is verplicht binnen de door Onze Minister, onderscheidenlijk het college, te bepalen redelijke termijn alle medewerking te verlenen die deze redelijkerwijs kan vorderen bij het uitoefenen van zijn bevoegdheden. Artikel 5:20, tweede lid, van de Algemene wet bestuursrecht is van toepassing.
5. Met het oog op het bevorderen van een open en concurrerende markt in de elektronische communicatiesector maakt het college informatie met betrekking tot aanbieders van openbare elektronische
communicatienetwerken, bijbehorende faciliteiten of openbare elektronische communicatiediensten op een door het college te bepalen wijze bekend voor zover die informatie verband houdt met bij of krachtens de
hoofdstukken 4 tot en met 9 en 11 van deze wet opgelegde verplichtingen.
Van gegevens als bedoeld in artikel 10, eerste lid, onderdeel c, van de Wet openbaarheid van bestuur wordt geen mededeling gedaan.
Bt
In artikel 18.8 wordt «openbare telecommunicatienetwerken en openbare telecommunicatiediensten» vervangen door: openbare elektronische communicatienetwerken en openbare elektronische
communicatiediensten.
Bu
Artikel 18.9 wordt als volgt gewijzigd:
a. In het eerste, tweede en derde lid, wordt «aanbieders van openbare telecommunicatienetwerken en van openbare telecommunicatiediensten» vervangen door: aanbieders van openbare elektronische communicatienetwerken of openbare elektronische communicatiediensten.
b. in het eerste lid, onderdeel a, en het tweede lid, onderdeel a, wordt «openbare telecommunicatienetwerken» vervangen door: openbare elektronische communicatienetwerken.
c. in het eerste lid, onderdeel b, en het tweede lid, onderdeel b, wordt «openbare telecommunicatiediensten» vervangen door: openbare elektronische communicatiediensten.
Bv
Artikel 18.14 komt te luiden:
Artikel 18.14
1. Een krachtens artikel 9.1, tweede, derde, of vierde lid, vastgestelde algemene maatregel van bestuur wordt aan de beide kamers der Staten-Generaal overgelegd. Hij treedt in werking op een tijdstip dat nadat vier weken na de overlegging zijn verstreken bij koninklijk besluit wordt vastgesteld, tenzij binnen die termijn door of namens een der kamers of door ten minste een vijfde van het grondwettelijk aantal leden van een der kamers de wens te kennen wordt gegeven dat het onderwerp bij wet wordt geregeld. In dat geval wordt een daartoe strekkend voorstel van wet zo spoedig mogelijk ingediend. Indien het voorstel van wet wordt
ingetrokken of indien een van de beide kamers der Staten-Generaal besluit het voorstel niet aan te nemen, wordt de algemene maatregel van bestuur ingetrokken.
2. Een krachtens de artikelen 3.1, eerste lid, 4.11, tweede lid, of 4.11, derde lid, vastgestelde algemene maatregel van bestuur treedt niet eerder in werking dan vier weken na de datum van uitgifte van het Staatsblad
waarin hij is geplaatst. Van de plaatsing wordt onverwijld mededeling gedaan aan de beide kamers der Staten-Generaal.
Bw
In artikel 18.18 wordt «artikel 2.2, derde lid, onderdeel f,» vervangen door: artikel 2.2, vierde lid, onderdeel b of c,.
Bx
Na artikel 18.18 worden vier artikelen ingevoegd, luidende:
Artikel 18.19
In afwijking van artikel 24 van de Wet Onafhankelijke post- en telecommunicatieautoriteit, onderscheidenlijk artikel 91 van de Mededingingswet, verstrekken het college en de directeur-generaal van de Nederlandse mededingingsautoriteit elkaar op verzoek de gegevens of inlichtingen die van betekenis zijn of kunnen zijn voor de uitoefening van de taken en bevoegdheden die bij of krachtens de Telecommunicatiewet aan het college zijn opgedragen, respectievelijk zijn verleend, mits:
a. de geheimhouding van de gegevens of inlichtingen in voldoende mate is gewaarborgd, en
b. voldoende is gewaarborgd dat de gegevens of inlichtingen niet zullen worden gebruikt voor een ander doel dan waarvoor deze worden verstrekt.
Artikel 18.20
1. Het college verstrekt na een daartoe strekkend verzoek van de Commissie van de Europese Gemeenschappen dan wel van een nationale regelgevende instantie, de gegevens of inlichtingen die de Commissie
respectievelijk die nationale regelgevende instantie nodig heeft voor de uitoefening van haar taken uit hoofde van het Gemeenschapsrecht mits:
a. de geheimhouding, voor zover er naar het oordeel van het college sprake is van bedrijfsvertrouwelijke gegevens of inlichtingen, van de gegevens of inlichtingen in voldoende mate is gewaarborgd,
b. voldoende gewaarborgd is dat de gegevens of inlichtingen niet zullen worden gebruikt voor een ander doel dan waarvoor deze zijn verstrekt, en
c. het verzoek gegevens of inlichtingen betreft die het college uit hoofde van zijn taken en bevoegdheden op grond van deze wet heeft verkregen.
2. Indien het college van oordeel is dat er sprake is van bedrijfsvertrouwelijke gegevens of inlichtingen, vermeldt het college bij het verstrekken van die gegevens of inlichtingen aan de Commissie van de Europese Gemeenschappen onderscheidenlijk de nationale regelgevende instantie, uitdrukkelijk en met redenen omkleed dat die informatie niet aan derden ter beschikking mag worden gesteld.
3. Indien het college aan de Commissie van de Europese Gemeenschappen gegevens of inlichtingen verstrekt die het college heeft verkregen van een aanbieder van een openbaar elektronisch communicatienetwerk, een openbare elektronische communicatiedienst of bijbehorende faciliteiten, stelt het college de betreffende aanbieder daarvan op de hoogte.
Artikel 18.21
1. Bij ministeriële regeling worden regels gesteld met betrekking tot de toepassing van overeenkomstig artikel 17, vierde lid, van richtlijn Nr. 2002/21/EG verplicht gestelde normen of specificaties, die gepubliceerd zijn in het Publicatieblad van de Europese Gemeenschappen.
2. Een wijziging van de normen of specificaties, bedoeld in het eerste lid, gaat gelden met ingang van de dag waarop die wijziging in het Publicatieblad van de Europese Gemeenschappen is gepubliceerd.
3. Bij ministeriële regeling kunnen regels worden gesteld met betrekking tot de toepassing van in het Publicatieblad van de Europese Gemeenschappen gepubliceerde normen of specificaties als bedoeld in artikel 17, eerste lid, van richtlijn Nr. 2002/21/EG met betrekking tot:
a. bij die regeling aan te wijzen categorieën van elektronische communicatienetwerken, elektronische communicatiediensten, bijbehorende faciliteiten, of diensten indien het toepassen van die normen of specificaties nodig is voor het waarborgen van eind- tot eindverbindingen of het verbeteren van de keuzevrijheid van gebruikers, of
b. het gebruik van applicatieprogramma-interfaces indien het toepassen van die normen of specificaties nodig is voor het bevorderen van de toepassing van open applicatieprogramma-interfaces bij het leveren of aanbieden van digitale interactieve televisiediensten.
Artikel 18.22
Een wijziging van richtlijn Nr. 2002/19/EG, richtlijn Nr. 2002/20/EG, richtlijn Nr. 2002/21/EG, of richtlijn Nr. 2002/22/EG gaat voor de toepassing van de Telecommunicatiewet gelden met ingang van de dag waarop aan
de betrokken wijziging van de desbetreffende richtlijn uitvoering moet zijn gegeven, tenzij bij ministerieel besluit dat in de Staatscourant wordt bekendgemaakt, een ander tijdstip wordt vastgesteld.
Bxa
Hoofdstuk 19 komt te luiden:
HOOFDSTUK 19. OVERGANGSRECHT IN VERBAND MET DE IMPLEMENTATIE VAN HET EUROPESE GEHARMONISEERDE REGELGEVENDE KADER VOOR DE ELEKTRONISCHE COMMUNICATIESECTOR 2002
Artikel 19.1
Artikel 1.1, zoals dat luidde voor inwerkingtreding van de Wet implementatie Europees regelgevingskader voor de elektronische communicatiesector 2002, is van toepassing op de volgende in dit hoofdstuk gebruikte begrippen:
a. vast openbaar telefoonnetwerk;
b. vaste openbare telefoondienst;
c. mobiel openbaar telefoonnetwerk;
d. mobiele openbare telefoondienst;
e. huurlijn;
f. omroepnetwerk.
Artikel 19.2
1. De mededeling, bedoeld in artikel 2.1, eerste lid, behoeft niet te worden gedaan door:
a. degene die voor de inwerkingtreding van de Wet implementatie Europees regelgevingskader voor de elektronische communicatiesector 2002 door het college is geregistreerd;
b. de houder van een vergunning voor het gebruik van frequentieruimte waarvoor geen registratie was vereist op grond van artikel 2.1, tweede lid, onder a, zoals dat luidde voor de inwerkingtreding van de Wet
implementatie Europees regelgevingskader voor de elektronische communicatiesector 2002.
2. Een registratie die is gedaan op grond van artikel 2.1, eerste lid, zoals dat luidde voor de inwerkingtreding van de Wet implementatie Europees regelgevingskader voor de elektronische communicatiesector 2002, wordt
aangemerkt als een mededeling als bedoeld in artikel 2.1, eerste lid.
3. Een vergunning voor het gebruik van frequentieruimte die bestemd is voor het aanbieden van een openbaar elektronisch communicatienetwerk of een openbare elektronische communicatiedienst, wordt aangemerkt als een mededeling als bedoeld in artikel 2.1, eerste lid. Onze Minister verstrekt het college de daarvoor benodigde gegevens.
4. Een op grond van het tweede of derde lid geregistreerde rechtsStaatsblad 2004 189 51persoon kan tot uiterlijk zes maanden na de inwerkingtreding van de Wet implementatie Europees regelgevingskader voor de elektronische communicatiesector 2002 het college verzoeken om een verklaring als bedoeld in artikel 2.4, eerste lid.
Artikel 19.3
De in artikel 6a.1, tweede lid, bedoelde relevante markten die nodig zijn voor de in de artikelen 27 van richtlijn Nr. 2002/21/EG, 7, derde lid, van richtlijn Nr. 2002/19/EG of 16, derde lid, van richtlijn Nr. 2002/22/EG,
bedoelde marktanalyses, worden door het college zo spoedig mogelijk na inwerkingtreding van de Wet implementatie Europees regelgevingskader voor de elektronische communicatiesector 2002 bepaald.
Artikel 19.4
1. Het college zorgt voor gelijktijdige inwerkingtreding van besluiten als bedoeld in de artikelen 6a.2, eerste lid, 6a.3, eerste lid, en 6a.16, eerste lid, waaraan een relevante markt onderscheidenlijk een transnationale markt
ten grondslag ligt waarop aanbieders van vaste openbare telefoonnetwerken of vaste openbare telefoondiensten actief zijn die verplichtingen hebben uit hoofde van artikel 19.5, eerste lid, of uit hoofde van artikel 3,
tweede lid, van verordening (EG) Nr. 2887/2000 van het Europees Parlement en de Raad van de Europese Unie van 18 december 2000 inzake ontbundelde toegang tot het aansluitnetwerk (PbEG L 336).
2. Het college zorgt voor gelijktijdige inwerkingtreding van besluiten als bedoeld in de artikelen 6a.2, eerste lid, en 6a.3, eerste lid, waaraan een relevante markt onderscheidenlijk een transnationale markt ten grondslag
ligt waarop aanbieders van mobiele openbare telefoonnetwerken of mobiele openbare telefoondiensten actief zijn die verplichtingen hebben uit hoofde van artikel 19.5, tweede lid.
3. Het college zorgt voor gelijktijdige inwerkingtreding van besluiten als bedoeld in de artikelen 6a.2, eerste lid, 6a.3, eerste lid, en 6a.18, eerste lid, waaraan een relevante markt onderscheidenlijk een transnationale markt
ten grondslag ligt waarop aanbieders van huurlijnennetwerken of huurlijnen actief zijn die verplichtingen hebben uit hoofde van artikel 19.5, derde lid.
Artikel 19.5
1. Aanbieders van vaste openbare telefoonnetwerken of vaste openbare telefoondiensten die op het tijdstip van inwerkingtreding van de Wet implementatie Europees regelgevingskader voor de elektronische
communicatiesector 2002 door het college aangewezen zijn op grond van artikel 6.4, eerste lid, zoals dat luidde voor de inwerkingtreding van die wet, behouden de aan deze aanwijzing verbonden verplichtingen tot de
inwerkingtreding van de besluiten, bedoeld in artikel 19.4, eerste lid.
2. Aanbieders van mobiele openbare telefoonnetwerken of mobiele openbare telefoondiensten die op het tijdstip van inwerkingtreding van de Wet implementatie Europees regelgevingskader voor de elektronische
communicatiesector 2002 door het college aangewezen zijn op grond van artikel 6.4, eerste of tweede lid, zoals dat luidde voor de inwerkingtreding van die wet, behouden de daaraan verbonden verplichtingen tot de
inwerkingtreding van de besluiten, bedoeld in artikel 19.4, tweede lid.
3. Aanbieders van huurlijnennetwerken of huurlijnen die op het tijdstipvan inwerkingtreding van de Wet implementatie Europees regelgevingskader voor de elektronische communicatiesector 2002 door het college
aangewezen zijn op grond van de artikelen 6.4, eerste lid, of 7.2, zoals die luidden voor de inwerkingtreding van die wet, behouden de daaraan verbonden verplichtingen tot de inwerkingtreding van de besluiten,
bedoeld in artikel 19.4, derde lid.
4. De in het eerste tot en met derde lid bedoelde verplichtingen omvatten mede verplichtingen inzake interconnectie als bedoeld in artikel 6.1, eerste, tweede en vijfde lid, zoals dat luidde voor de inwerkingtreding van de Wet implementatie Europees regelgevingskader voor de elektronische communicatiesector 2002, voor zover het verzoek met betrekking tot het tot stand brengen van interconnectie uitgaat van een andere aanbieder dan de aanbieder, bedoeld in het eerste, tweede, onderscheidenlijk derde lid.
5. Indien vierentwintig maanden na de inwerkingtreding van de Wet implementatie Europees regelgevingskader voor de elektronische communicatiesector 2002 een aanbieder als bedoeld in het eerste tot en met vierde lid verplichtingen heeft op grond van genoemde leden, vervallen deze verplichtingen van rechtswege.
6. Aanbieders van vaste openbare telefoonnetwerken die op 24 juli 2003 door het college op grond van artikel 6.4, eerste lid, zijn aangewezen, blijven tot vierentwintig maanden na inwerkingtreding van de Wet
implementatie Europees regelgevingskader voor de elektronische communicatiesector 2002, of indien de besluiten, bedoeld in artikel 19.4, eerste lid, eerder in werking treden tot dat tijdstip, een aangemelde exploitant als bedoeld in artikel 2, onderdeel a, van verordening (EG) Nr. 2887/2000 van het Europees Parlement en de Raad van de Europese Unie van 18 december 2000 inzake ontbundelde toegang tot het aansluitnetwerk (PbEG L 336).
8. Het college behoudt tot vierentwintig maanden na de inwerkingtreding van de Wet implementatie Europees regelgevingskader voor de elektronische communicatiesector 2002 de taken en bevoegdheden zoals deze voor het tijdstip van inwerkingtreding van die wet in verband met de verplichtingen, bedoeld in het eerste tot en met vierde lid, aan hem bij of krachtens de hoofdstukken 6 en 7 zijn toegekend of opgedragen, uitgezonderd taken en bevoegdheden die betrekking hebben op de beslechting van geschillen, bedoeld in de artikelen 6.3, 7.7 en 7.8.
7. Artikel 6.10, eerste tot en met vierde lid, zoals dat luidde voor de inwerkingtreding van de Wet implementatie Europees regelgevingskader voor de elektronische communicatiesector 2002, blijft tot vierentwintig maanden na die inwerkingtreding van kracht.
Artikel 19.6
1. Tot vierentwintig maanden na inwerkingtreding van de Wet implementatie Europees regelgevingskader voor de elektronische communicatiesector 2002 blijft artikel 8.7, zoals dat luidde voor dat tijdstip, van toepassing.
2. Het college zorgt voor gelijktijdige inwerkingtreding van de besluiten, bedoeld in de artikelen 6a.2, eerste lid, en 6a.3, eerste lid, waaraan een relevante markt onderscheidenlijk een transnationale markt ten grondslag
ligt waarop aanbieders van omroepnetwerken actief zijn en waarvoor artikel 8.7, zoals dat luidde voor inwerkingtreding van de Wet implementatie Europees regelgevingskader voor de elektronische communicatiesector 2002, van toepassing is.
3. Het eerste lid vervalt bij inwerkingtreding van de besluiten, bedoeld in het tweede lid.
4. Een verzoek als bedoeld in artikel 8.7, zoals dat luidde voor inwerkingtreding van de Wet implementatie Europees regelgevingskader voor de elektronische communicatiesector 2002, wordt vanaf het tijdstip waarop artikel 8.7 niet langer van toepassing is op aanbieders van omroepnetwerken, aangemerkt als een aanvraag als bedoeld in artikel 12.2.
Artikel 19.7
Een aanvraag als bedoeld in de artikelen 3.11, vierde lid, of 6.3, eerste of tweede lid, zoals deze luidden voor de inwerkingtreding van de Wet implementatie Europees regelgevingskader voor de elektronische
communicatiesector 2002, wordt vanaf dat tijdstip aangemerkt als een aanvraag als bedoeld in artikel 12.2.
Artikel 19.8
Op een aanvraag om een oordeel als bedoeld in artikel 7.7, zoals dat luidde voor de inwerkingtreding van de Wet implementatie Europees regelgevingskader voor de elektronische communicatiesector 2002, blijven de Telecommunicatiewet en de daarop berustende bepalingen van toepassing zoals die luidden voor dat tijdstip.
Artikel 19.9
Na inwerkingtreding van de Wet implementatie Europees regelgevingskader voor de elektronische communicatiesector 2002, geldt:
a. ten aanzien van de verwerking van verkeersgegevens, bedoeld in artikel 11.5, tweede lid, dat de aanbieder binnen zes maanden de abonnee de gegevens verstrekt, bedoeld in artikel 11.5, vierde lid;
b. dat de toestemming, bedoeld in artikel 11.5, derde lid, niet is vereist voor de verkeersgegevens die reeds in gebruik zijn voor het doel dat is genoemd in artikel 11.5, derde lid, onderdeel a;
c. ten aanzien van de verkeersgegevens, bedoeld in onderdeel b, dat de aanbieder binnen zes maanden aan de abonnee mededeling doet van de informatie, bedoeld in artikel 11.5, vierde lid. De abonnee wordt geacht
met betrekking tot dit gebruik toestemming te hebben verleend, tenzij hij binnen een termijn van twee maanden na verzending van de mededeling schriftelijk aan de desbetreffende aanbieder te kennen heeft gegeven dat
voor het desbetreffende gebruik geen toestemming wordt gegeven.
Artikel 19.10
Na inwerkingtreding van de Wet implementatie Europees regelgevingskader voor de elektronische communicatiesector 2002 geldt:
a. dat artikel 11.6 niet van toepassing is op edities van gedrukte algemeen beschikbare abonneelijsten en algemeen beschikbare abonneelijsten die in elektronische vorm, anders dan met gebruikmaking van een elektronisch communicatienetwerk of een elektronische communicatiedienst, worden uitgegeven, indien deze edities zijn uitgegeven dan wel gereed gemaakt zijn voor uitgifte, voor de datum van inwerkingtreding van dat artikel;
b. een ieder die een algemeen beschikbare abonneelijst uitgeeft of een algemeen beschikbare abonnee-informatiedienst verzorgt, binnen zes maanden na inwerkingtreding van artikel 11.6 de abonnee van een openbare telefoondienst wiens persoonsgegevens op het moment van inwerkingtreding van dat artikel zijn opgenomen in de abonneelijst dan wel in het voor de abonnee-informatiedienst gebruikte abonneebestand, op de hoogte stelt van de informatie, bedoeld in artikel 11.6, eerste lid.
Daarbij wordt aan de abonnee de mogelijkheid geboden om verzet aan te tekenen tegen het feit dat hem betreffende persoonsgegevens in de abonneelijst of in het voor de abonnee-informatiedienst gebruikte
abonneebestand zijn opgenomen. Indien de abonnee verzet aantekent, is artikel 41, tweede lid, van de Wet bescherming persoonsgegevens van overeenkomstige toepassing.
Artikel 19.11
Op besluiten die door het college zijn genomen op grond van hoofdstuk 6, waartegen bezwaar of beroep kon worden ingesteld voor de inwerkingtreding van de Wet implementatie Europees regelgevingskader voor de
elektronische communicatiesector 2002, is, in afwijking van artikel 17.1, eerste lid, de rechtbank te Rotterdam bevoegd, en blijft artikel 17.1, derde lid, buiten toepassing.
Bxb
Het opschrift van hoofdstuk 20 van de Telecommunicatiewet komt te luiden: Hoofdstuk 20. Algemene overgangs- en slotbepalingen
By
Artikel 20.1 komt te luiden:
Artikel 20.1
1. Behoudens de artikelen 9.3 en 9.4 geldt, in afwijking van de in artikel 9.2 vervatte procedure, voor de toepassing van het bij of krachtens deze wet bepaalde voor elk van de in artikel 9.1, eerste lid, bedoelde openbare
elektronische communicatiediensten of voorzieningen KPN Telecom B.V. als een krachtens artikel 9.2 aangewezen aanbieder.
2. Aan de uit het vorige lid voortvloeiende verplichting voor KPN Telecom B.V. om de in artikel 9.1, eerste lid, bedoelde openbare elektronische communicatiediensten en voorzieningen te verzorgen komt een einde een jaar na het tijdstip waarop:
a. KPN Telecom B.V. Onze Minister schriftelijk heeft medegedeeld een verplichting tot verzorging van een bepaalde dienst of voorziening niet langer te willen nakomen, of
b. Onze Minister schriftelijk aan KPN Telecom B.V. heeft medegedeeld dat een verplichting tot verzorging van een bepaalde dienst of voorziening niet langer bestaat.
Bz
De artikelen 20.11 en 20.12 vervallen.
ARTIKEL II
De Machtigingswet Koninklijke PTT Nederland N.V.(2) wordt als volgt gewijzigd:
A
Artikel 1 vervalt.
B
Artikel 2 komt te luiden:
Artikel 2
Onze Minister van Financiën wordt gemachtigd om namens de Staat deel te nemen in plaatsing van kapitaal door Koninklijke KPN N.V. of door TPG N.V.
C
In de artikelen 3, 4 en 5 wordt «TNT Post Groep N.V.» telkens vervangen door: TPG N.V.
D
De artikelen 6 tot en met 9 vervallen.
E
In artikel 10, eerste lid, worden de volgende wijzigingen aangebracht:
1. In de eerste volzin wordt «het Staatsbedrijf» vervangen door: het Staatsbedrijf der Posterijen, Telegrafie en Telefonie.
2. In de derde volzin wordt «Onze Minister» vervangen door: Onze Minister van Verkeer en Waterstaat.
F
Hoofdstuk III, alsmede de artikelen 16 tot en met 29 vervallen.
ARTIKEL III
De Mediawet (3) wordt als volgt gewijzigd:
A
Artikel 1 wordt als volgt gewijzigd:
a. In onderdeel o wordt «artikel 1.1, onderdeel ij» vervangen door: artikel 1.1, onderdeel ii.
b. Onderdeel q komt te luiden: q. omroepnetwerk: elektronisch communicatienetwerk als bedoeld in artikel 1.1, onderdeel e, van de Telecommunicatiewet, dat wordt gebruikt om, hoofdzakelijk met gebruik van kabels, programma’s te verspreiden.
B
Artikel 82i wordt als volgt gewijzigd:
Het vierde lid komt te luiden:
4. Het Commissariaat voor de Media kan een aanbieder van een omroepnetwerk, desgevraagd, geheel of gedeeltelijk ontheffing verlenen van de verplichting, bedoeld in het eerste lid indien de kosten voor het onverkort nakomen van deze verplichting niet opwegen tegen het belang dat de aangeslotenen op het omroepnetwerk verzekerd zijn van de ontvangst van al de programma’s, bedoeld in het eerste lid.
C
Artikel 82k, zevende lid, komt te luiden:
7. Het eerste tot en met het zesde lid is niet van toepassing op een onderneming die een omroepnetwerk aanbiedt en waaraan het Commissariaat voor de Media ontheffing heeft verleend op grond van artikel 82i,
vierde lid.
ARTIKEL IV
Het Burgerlijk Wetboek (4) wordt als volgt gewijzigd:
A
Artikel 15a van Boek 3 wordt als volgt gewijzigd:
a. In het tweede lid, onderdeel e, en derde lid, wordt «artikel 1.1, onderdeel dd Telecommunicatiewet» vervangen door: artikel 1.1, onderdeel ss, van de Telecommunicatiewet.
b. In het tweede lid, onderdeel f, en het derde lid wordt «artikel 1.1, onderdeel gg Telecommunicatiewet» vervangen door: artikel 1.1, onderdeel vv, van de Telecommunicatiewet.
c. In het vijfde lid wordt «artikel 1.1, onderdeel ff Telecommunicatiewet» vervangen door: artikel 1.1, onderdeel uu, van de Telecommunicatiewet.
B
In de aanhef van artikel 15b van Boek 3 wordt «artikel 1.1, onderdeel dd Telecommunicatiewet» vervangen door: artikel 1.1, onderdeel ss, van de Telecommunicatiewet.
C
In artikel 196b, eerste lid, van Boek 6 wordt «artikel 1.1, onderdeel dd Telecommunicatiewet» vervangen door: artikel 1.1, onderdeel ss, van de Telecommunicatiewet.
D
Artikel 46h van Boek 7 wordt als volgt gewijzigd:
a. Het tweede lid wordt als volgt gewijzigd:
1. De woorden «en faxen voor het doen van ongevraagde oproepen» worden vervangen door: , faxen en elektronische berichten voor het overbrengen van ongevraagde communicatie.
2. Na «toestemming heeft verleend» wordt ingevoegd: onverminderd hetgeen is bepaald in lid 3.
b. Onder vernummering van het derde en vierde lid tot het vijfde en zesde lid, worden twee leden ingevoegd, luidende:
3. Een ieder die elektronische contactgegevens voor elektronische berichten heeft verkregen in het kader van de verkoop van een zaak mag deze gegevens gebruiken voor het overbrengen van communicatie ter bevordering van de totstandkoming van een koop op afstand met betrekking tot eigen gelijksoortige zaken, mits bij de verkrijging van de contactgegevens aan de klant duidelijk en uitdrukkelijk de gelegenheid is geboden om kosteloos en op gemakkelijke wijze verzet aan te tekenen tegen het gebruik van die elektronische contactgegevens, en, indien de klant hiervan geen gebruik heeft gemaakt, hem bij elke overgebrachte communicatie de mogelijkheid wordt geboden om onder dezelfde voorwaarden verzet aan te tekenen tegen het verder gebruik van zijn elektronische contactgegevens. Artikel 41, tweede lid, van de Wet bescherming persoonsgegevens is van overeenkomstige toepassing.
4. Bij het gebruik van elektronische berichten ter bevordering van de totstandkoming van een koop op afstand dienen te allen tijde de volgende gegevens te worden vermeld:
a. de werkelijke identiteit van degene namens wie de communicatie wordt overgebracht, en
b. een geldig postadres of nummer waaraan de ontvanger een verzoek tot beëindiging van dergelijke communicatie kan richten.
c. In het vijfde lid wordt «het doen van ongevraagde oproepen of mededelingen» vervangen door «het overbrengen van ongevraagde communicatie of het doen van ongevraagde mededelingen» en «oproepen» door: communicatie.
d. In het zesde lid wordt «Degene die ongevraagd oproepen of mededelingen ter bevordering van de totstandkoming van een koop op afstand doet» vervangen door «Degene die ongevraagd communicatie overbrengt of mededelingen doet ter bevordering van de totstandkoming van een koop op afstand » en wordt «lid 3» telkens vervangen door: lid 5.
e. Er wordt een lid toegevoegd luidende:
7. Aan de maatregelen, bedoeld in de leden 2 en 5, zijn voor de in die leden bedoelde personen geen kosten verbonden.
ARTIKEL V
Het Wetboek van Strafvordering (5) wordt als volgt gewijzigd:
In de artikelen 96a, vijfde lid, 100, eerste lid, en 101, eerste lid, wordt «artikel 2.1, eerste lid, van de Telecommunicatiewet» vervangen door: artikel 2.1, vierde lid, van de Telecommunicatiewet.
ARTIKEL VI
De Wet op de inlichtingen- en veiligheidsdiensten 2002 (6) wordt als volgt gewijzigd:
In de artikelen 25, vierde lid, onderdeel a, 27, derde lid, onderdeel b, 28, derde lid, onderdeel a, en vijfde lid, onderdeel a wordt «artikel 1.1, onder t,» vervangen door: artikel 1.1, onder bb.
ARTIKEL VII
Artikel 1 van de Wet op de economische delicten (7) wordt als volgt gewijzigd:
a. onder 1° wordt in de zinsnede met betrekking tot de Telecommunicatiewet na «10.19, eerste lid,» ingevoegd: 15.2a,.
b. onder 2° worden in de zinsnede met betrekking tot de Telecommunicatiewet de volgende wijzigingen aangebracht:
1. «artikel 2.1, eerste lid,» wordt vervangen door: artikel 2.1, eerste en vijfde lid, eerste volzin,;
2. «3.8» wordt vervangen door: 3.8, eerste tot en met derde lid,;
3. «4.2, vijfde en achtste lid» wordt vervangen door: 4.2, vijfde en tiende lid;
4. na «10.17,» wordt ingevoegd: 11.7, derde lid,. c. onder 4° wordt in de zinsnede met betrekking tot de Telecommunicatiewet «artikelen 2.3» vervangen door: artikelen 2.3, derde lid, en «7.6» vervangen door: 7.7.
ARTIKEL VIII
De Auteurswet 1912 (8) wordt als volgt gewijzigd:
In de artikelen 12, eerste lid, onder 5°, 17a, derde lid, onderdeel a, en26a, eerste lid, wordt «een omroepnetwerk als bedoeld in artikel 1.1, onderdeel o, van de Telecommunicatiewet» telkens vervangen door: een
omroepnetwerk als bedoeld in artikel 1, onderdeel q, van de Mediawet.
ARTIKEL IX
De Wet op de naburige rechten (9) wordt als volgt gewijzigd:
In de artikelen 1, 14a, eerste lid, en 14d wordt «omroepnetwerk als bedoeld in artikel 1.1, onderdeel o, van de Telecommunicatiewet» vervangen door: omroepnetwerk als bedoeld in artikel 1, onderdeel q, van
de Mediawet.
ARTIKEL X
Artikel 15, onderdeel b, van de Wet Onafhankelijke post- en telecommunicatieautoriteit (10) komt te luiden:
b. het verrichten van de taken en het uitoefenen van de bevoegdheden die in de Telecommunicatiewet aan het college zijn opgedragen.
ARTIKEL XI
Onverminderd het bepaalde in artikel 1:8, eerste lid, van de Algemene wet bestuursrecht, blijven verplichtingen op grond van deze wet of op grond van de Telecommunicatiewet zoals deze luidt na het tijdstip van
inwerkingtreding van deze wet, die ertoe strekken om ontwerpen van besluiten aan de Staten-Generaal voor te leggen buiten toepassing voor zover deze besluiten zijn vastgesteld voor het tijdstip van inwerkingtreding van deze wet.
ARTIKEL XII
Indien deze wet eerder in werking treedt dan de Wet van 2 november 2000, houdende intrekking van de Radio-Omroep-Zender-Wet 1935 en enige daarmee verband houdende wettelijke voorzieningen (Stb. 491),
vervallen de artikelen IV en V van die wet.
ARTIKEL XIII
Indien de Wet van 2 november 2000, houdende intrekking van de Radio-Omroep-Zender-Wet 1935 en enige daarmee verband houdende wettelijke voorzieningen (Stb. 491) eerder in werking treedt dan deze wet,
vervalt artikel 5.11 van de Telecommunicatiewet.
ARTIKEL XIV
Indien het bij koninklijke boodschap van 19 maart 2001 ingediende voorstel van wet, houdende wijziging van de Mededingingswet in verband met het omvormen van de Nederlandse mededingingsautoriteit tot zelfstandig bestuursorgaan (27 639) tot wet is verheven en in werking treedt voordat deze wet in werking treedt, wordt deze wet als volgt gewijzigd:
a. In artikel I, onderdeel A, komt artikel 1.1, onderdeel c, te luiden: c. raad van bestuur van de mededingingsautoriteit: raad van bestuur van de Nederlandse mededingingsautoriteit als bedoeld in artikel 2 van de
Mededingingswet;
b. In artikel I, onderdelen Be, Bf, Bh, Bk, Bl en Bx wordt «directeurgeneraal van de Nederlandse mededingingsautoriteit» telkens vervangen door: de raad van bestuur van de mededingingsautoriteit.
ARTIKEL XV
Indien het bij koninklijke boodschap van 19 maart 2001 ingediende voorstel van wet, houdende wijziging van de Mededingingswet in verband met het omvormen van de Nederlandse mededingingsautoriteit tot zelfstandig bestuursorgaan (27 639) tot wet is verheven en in werking treedt nadat deze wet in werking treedt, wordt de Telecommunicatiewet als volgt gewijzigd:
A
Artikel 1.1, onderdeel c, komt te luiden:
c. raad van bestuur van de mededingingsautoriteit: raad van bestuur van de Nederlandse mededingingsautoriteit als bedoeld in artikel 2 van de Mededingingswet;.
B
In de artikelen 15.1, tweede lid, 15.2, derde lid, 15.4, tweede lid, 15.8, vierde lid, 15.9, tweede lid, 15.10, eerste tot en met vierde lid, en 18.19 wordt «de directeur-generaal van de Nederlandse mededingingsautoriteit» vervangen door: de raad van bestuur van de mededingingsautoriteit.
ARTIKEL XVI
Indien het bij koninklijke boodschap van 23 januari 2002 ingediende voorstel van wet, houdende aanpassing van het Burgerlijk Wetboek, het Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering, het Wetboek van Strafrecht en
de Wet op de economische delicten ter uitvoering van richtlijn Nr. 2000/31/EG van het Europees Parlement en de Raad van de Europese Unie van 8 juni 2000 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten
van de informatiemaatschappij, met name de elektronische handel, in de interne markt (PbEG L 178) (Aanpassingswet richtlijn inzake elektronische handel) (28 197), nadat het tot wet is verheven, gelijktijdig in werking
treedt met deze wet dan wel in werking treedt nadat deze wet in werking treedt, vervalt in die wet in artikel I, onderdeel C, in artikel 15e, het tweede lid.
ARTIKEL XVII
Indien het bij koninklijke boodschap van 23 januari 2002 ingediende voorstel van wet, houdende aanpassing van het Burgerlijk Wetboek, het Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering, het Wetboek van Strafrecht en
de Wet op de economische delicten ter uitvoering van richtlijn Nr. 2000/31/EG van het Europees Parlement en de Raad van de Europese Unie van 8 juni 2000 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten
van de informatiemaatschappij, met name de elektronische handel, in de interne markt (PbEG L 178) (Aanpassingswet richtlijn inzake elektronische handel) (28 197), nadat het tot wet is verheven, in werking treedt voordat deze wet in werking treedt, vervalt artikel 15e, tweede lid, van Boek 3 van het Burgerlijk Wetboek.
ARTIKEL XVIII
Indien zowel het bij koninklijke boodschap van 18 december 2000 ingediende voorstel van wet, houdende wijziging van de Algemene wet bestuursrecht en enige andere wetten in verband met de mogelijkheid om de bezwaarschriftenprocedure met wederzijds goedvinden buiten toepassing te laten (rechtstreeks beroep) (27 563), tot wet is verheven en in werking treedt, als het bij koninklijke boodschap van 19 maart 2001 ingediende voorstel van wet, houdende wijziging van de Mededingingswet in verband met het omvormen van het bestuursorgaan van de Nederlandse mededingingsautoriteit tot zelfstandig bestuursorgaan (27 639), tot wet is verheven en in werking treedt, vervallen met ingang van een bij koninklijk besluit te bepalen tijdstip de artikelen 93, derde tot en met zesde lid, van de Mededingingswet, 82, vierde en vijfde lid, van de Elektriciteitswet 1998, 61, vierde en vijfde lid, van de Gaswet, alsmede de zinsnede «, met uitzondering van artikel 93, zesde lid» in onderdeel 1 van de bijlage bij de Wet bestuursrechtspraak bedrijfsorganisatie.
ARTIKEL XIX
Na de inwerkingtreding van deze wet berust:
a. het Besluit alternatieve verdeling nummers op artikel 4.2, negende lid, van de Telecommunicatiewet;
b. het Besluit randapparaten en radioapparaten mede op de artikelen 10.1b en 10.13, van de Telecommunicatiewet;
c. het Besluit 1-1-2 alarmcentrales mede op artikel 11.10, vijfde lid, van de Telecommunicatiewet.
ARTIKEL XX
De tekst van de Telecommunicatiewet wordt in het Staatsblad geplaatst.
ARTIKEL XXI
1. Deze wet treedt in werking op een bij koninklijk besluit te bepalen tijdstip.
2. In het koninklijk besluit kan worden bepaald dat daarbij aan te geven artikelen of onderdelen daarvan op een later, bij koninklijk besluit te bepalen tijdstip in werking treden.
3. In een koninklijk besluit als bedoeld in het eerste en tweede lid, wordt zo nodig toepassing gegeven aan artikel 16 van de Tijdelijke referendumwet.
ARTIKEL XXII
Deze wet wordt aangehaald als: Wet implementatie Europees regelgevingskader voor de elektronische communicatiesector 2002.
Lasten en bevelen dat deze in het Staatsblad zal worden geplaatst en dat alle ministeries, autoriteiten, colleges en ambtenaren wie zulks aangaat, aan de nauwkeurige uitvoering de hand zullen houden.
Gegeven te ’s-Gravenhage, 22 april 2004
Beatrix
De Minister van Economische Zaken,
L. J. Brinkhorst
Uitgegeven de dertiende mei 2004
De Minister van Justitie,
J. P. H. Donner
—————————————————————————————————————————————————————————-
(1) Stb. 1998, 610, laatstelijk gewijzigd bij de wet van 18 maart 2004, Stb. 105.
(2) Stb. 1988, 521, laatstelijk gewijzigd bij de wet van 1 november 2001, Stb. 560.
(3) Stb. 1994, 386, laatstelijk gewijzigd bij de wet van 23 februari 2004, Stb. 94.
(4) Laatstelijk gewijzigd bij de wet van 14 maart 2004, Stb. 117.
(5) Laatstelijk gewijzigd bij de wet van 18 maart 2004, Stb. 109.
(6) Stb. 2002, 148, laatstelijk gewijzigd bij de wet van 18 maart 2004, Stb. 105.
(7) Stb. 1959, K 258, laatstelijk gewijzigd bij de wet van 13 april 2004, Stb. 184.
(8) Stb. 1912, 308, laatstelijk gewijzigd bij de wet van 6 maart 2003, Stb. 111.
(9) Stb. 1993, 178, laatstelijk gewijzigd bij de wet van 6 maart 2003, Stb. 111.
(10) Stb. 1997, 320, laatstelijk gewijzigd bij de wet van 17 december 2003, Stb. 2004, 23.
D.R. nº 191/94 I -A SÉRIE, Resolução da Assembleia da República n.º 53/94, de 19 de Agosto, Regulamento da Comissão Nacional de Protecção de Dados Pessoais Informatizados
D.R. nº 191/94 I -A SÉRIE, Resolução da Assembleia da República nº 53/94, de 19 de Agosto, Regulamento da Comissão Nacional de Protecção de Dados Pessoais Informatizados
A Assembleia da República resolve, nos termos do artigo 169º, nº 5, da Constituição, aprovar, para os efeitos do disposto no artigo 10º, nº 3, da Lei nº 10/91, de 29 de Abril, o Regulamento da Comissão Nacional de Protecção de Dados Pessoais Informatizados, cujo texto segue em anexo.
Aprovada em 14 de Julho de 1994.
O Presidente da Assembleia da República, António Moreira Barbosa de Melo.
Regulamento da Comissão Nacional de Protecção de Dados Pessoais Informatizados
CAPÍTULO I. Da Comissão Nacional de Protecção de Dados Pessoais Informatizados
SECÇÃO 1. Composição e competência do presidente
Artigo 1º. Composição
A Comissão Nacional de Protecção de Dados Pessoais informatizados (adiante designada por Comissão) é composta por sete membros com os direitos, deveres e incompatibilidades previstos na lei e no presente Regulamento.
Artigo 2º. Competências do presidente
Compete ao presidente:
a) Representar a Comissão em juízo ou fora dele;
b) Superintender nos serviços de apoio;
c) Convocar as sessões e fixar a ordem de trabalhos;
d) Autorizar a realização das despesas;
e) Em geral, assegurar o cumprimento das leis e a regularidade das deliberações.
SECÇÃO II. Deveres e incompatibilidades
Artigo 3º. Exercício da actividade
Sem prejuízo da aplicação das normas relativas a deveres e incompatibilidades, o exercício da actividade do vogal da Comissão pode ser desempenhado em regime de tempo parcial, mediante acordo da Comissão.
Neste caso, o vencimento respectivo será de 60% do montante que corresponderia em regime de tempo inteiro.
Não são remuneradas as funções dos membros que exerçam outro cargo público.
Artigo 4º Impedimentos e suspeições
l – Aos impedimentos e suspeições são aplicáveis, com as devidas adaptações, as disposições do Código de Processo Civil.
2 – Os impedimentos e suspeições são apreciados pela Comissão.
SECÇÃO III. Dever de colaboração
Artigo 5º Dever de colaboração
As entidades públicas e privadas devem dispensar a sua colaboração à Comissão, facultando-lhe todas as informações que por esta, no exercício das suas competências, lhes forem solicitadas.
O dever de colaboração é assegurado quando a Comissão tiver necessidade, para o cabal exercício das suas funções, de examinar o sistema informático, os ficheiros automatizados e demais documentação relativa à recolha, tratamento automatizado e transmissão de dados pessoais.
Artigo 6º Direito de informação e acesso
A Comissão ou os vogais por ela mandatados têm direito de informação e de acesso aos sistemas informáticos que sirvam de suporte ao processamento de dados, nos termos das suas atribuições e competências.
A Comissão ou os vogais por ela mandatados só têm direito de informação e de acesso aos ficheiros automatizados relativos a dados pessoais referidos na alínea b) do nº l do artigo 11º nos termos estritamente necessários ao exercício das suas atribuições e competências de apreciação de reclamações, queixas ou petições apresentadas pelos titulares dos dados ou com autorização expressa destes ou mediante autorização judicial.
Os funcionários, agente ou técnicos que exerçam funções de assessoria à Comissão ou aos seus vogais estão sujeitos à obrigação de sigilo profissional, nos termos do artigo 32º da Lei nº 10/91, de 29 de Abril.
Artigo 7º Cartão de identificação
Os membros da Comissão possuem cartão de identificação, dele constando o cargo desempenhado e os direitos e regalias inerentes à sua função.
CAPÍTULO II. Funcionamento da Comissão
SECÇÃO I .Sessões da Comissão
Artigo 8º Local e periodicidade
A Comissão funciona com carácter permanente.
As sessões da Comissão realizam-se na sua sede ou, por decisão do presidente, em qualquer outro local do território nacional, sendo a periodicidade estabelecido nos termos adequados ao desempenho das suas funções.
Artigo 9º Publicidade
As sessões não são públicas.
O presidente, quando o considerar conveniente, pode convidar a participar nas sessões, sem direito a voto, qualquer pessoa cuja presença seja considerada útil ao debate.
Das sessões é lavrada acta, a qual é assinada pelo presidente, depois de aprovada pela Comissão.
Artigo l0º Quorum
l – O funcionamento das sessões só pode ocorrer desde que esteja presente a maioria dos membros em exercício.
2 – Não comparecendo o número de vogais exigido, o presidente convoca nova reunião.
SECÇÃO II.Serviços da Comissão
Artigo 11º Quadro
A Comissão dispõe de quadro próprio para apoio técnico e administrativo, beneficiando os seus funcionários e agentes do estatuto e regalias do regime geral da função pública.
O quadro pode ser provido em regime de destacamento, requisição ou em comissão de serviço.
O tempo de serviço prestado é considerado, para todos os efeitos, como de serviço efectivo na categoria, só podendo os respectivos lugares de origem ser providos em regime de substituição.
Quando a complexidade dos assuntos submetidos à apreciação da Comissão o exija, pode o presidente autorizar a contratarão ou afectação de pessoal especializado, em regime de contrato de avença ou de prestação de serviços.
O quadro de pessoal é o que se encontra fixado em anexo ao presente regulamento.
Artigo 12º Serviços da Comissão
Os serviços da Comissão são coordenados por um secretário, que tem a categoria de director de serviços.
A Comissão dispõe de serviços administrativos, de secretariado e de apoio técnico próprio.
Artigo 13º Competências do secretário
Compete ao secretário:
Elaborar o projecto de orçamento e assegurar a sua execução;
Dinamizar e desenvolver as actividades da Comissão, de acordo com as orientações fixadas pelo presidente;
Submeter à aprovação do presidente todos os actos que dela careçam;
Velar pela administração e gestão do pessoal;
Proceder à organização adequada dos serviços administrativos, serviços técnicos e secretariado, em obediência às instruções do presidente.
SECÇÃO III. Divulgação das actividades e relatório anual
Artigo 14º Administração aberta
A Comissão dá publicidade periódica às suas decisões e à sua actividade.
Para os efeitos do número anterior, é assegurado aos cidadãos, às entidades públicas e privadas, tendo em vista a difusão dos seus direitos e deveres, um serviço de esclarecimento e informação.
Artigo 15º Relatório anual
No 1º trimestre de cada ano é elaborado o relatório relativo às actividades do ano anterior.
SECÇÃO IV. Orçamento da Comissão
Artigo 16º Regime
As receitas e despesas da Comissão constam de orçamento anual, cuja dotação será inscrita no orçamento da Assembleia da República.
A proposta do orçamento anual e as alterações orçamentais são aprovadas pela Comissão.
CAPÍTULO III.
SECÇÃO I Disposições gerais
Artigo 17º Formalidades
O expediente dirigido à Comissão não está sujeito a formalidades especiais.
Com vista a permitir uma melhor instrução dos pedidos de parecer e autorizações para constituição ou manutenção de ficheiros automatizados, podem ser aprovados modelos ou formulários.
Os pedidos de parecer ou autorizações, apresentados nos termos do artigo 18º da Lei nº10/91, devem ser assinados pelo responsável dos suportes informáticos.
SECÇÃO II . Registo e instrução de processos
Artigo 18º Distribuição
O presidente fixa as regras de distribuição dos processos.
Artigo 19º Reclamações, queixas e petições
As reclamações, queixas ou petições dos particulares são dirigidos por escrito à Comissão, com indicação do nome, morada e assinatura dos seus autores.
Após o seu registo, são instruídas e submetidas à apreciação prévia de um vogal.
Quando a questão suscitada não for da competência da Comissão ou a exposição do particular, pela sua natureza, não for susceptível de emissão de decisão, pode ser apreciada ou devidamente encaminhada pelo vogal a quem foi atribuída.
SECÇÃO III. Decisões da Comissão
Artigo 20º Decisões
As decisões da Comissão revestem a forma de parecer, autorização, directiva e deliberação.
O parecer é emitido no exercício das competências atribuídas pelos artigos 8º, nº 1, alínea a), 11º, nº 3, 17º, nº 1, e 18º da Lei nº l0/91, de 29 de Abril.
A autorização é emitida no exercício das competências atribuídas pelos artigos 8º, nº 1, alíneas b), c) e d), 33º, nº 2, e 45º da Lei nº 10/91, de 29 de Abril.
A directiva é emitida no exercício das competências do artigo 8º, nº 1, alíneas e) e f), da Lei nº 10/91, de 29 de Abril.
Artigo 21º Aprovação
As decisões da Comissão são aprovadas por maioria, tendo o presidente voto de qualidade.
Artigo 22º Numeração e assinatura
As decisões são numeradas sequencialmente com a indicação do ano em curso e assinadas pelos membros da Comissão.
Artigo 23º Publicação
As directivas e deliberações de carácter geral são publicados na 2.ª série do Diário da República.
Quadro de pessoal:
Pessoal dirigente 1
Pessoal técnico superior:
Jurista 1
BAD 1
Informático 2
Economia e gestão 1
Pessoal técnico-profissional:
Relações públicas 1
Gestão e contabilidade 1
Secretariado 3
Operador de sistema 1
Pessoal operário e auxiliar:
Auxiliar administrativo 1
Motorista 1
Trabajos específicos sobre Protección de Datos
Página elaborada y controlada por:
D. Alfonso Villahermosa Iglesias
Trabajos realizados por:
Villahermosa Iglesias, Alfonso
- Requerimientos de copias de seguridad de ficheros que contengan datos personales (01.09.2002)
- Los servicios de externalización y la protección de datos (01.09.2002)
- Requerimiento de cifrado en los ficheros (01.09.2002)
- Situación de la protección de datos en España (01.09.2002)
- Requerimientos de inscripción de los ficheros (01.09.2002)
- Obligaciones de información en los contratos (01.09.2002)
- Derechos personales (01.09.2002)
- Definiciones y exclusiones (01.09.2002)
- Artículo 18 de la Constitución (01.09.2002)
- Derecho de acceso (01.09.2002)
- Bibliografia y enlaces recomendados (01.09.2002)
- Cargos de los ficheros de datos personales (01.09.2002)
- Recomendaciones practicas (01.09.2002)
- Documento de seguridad (01.09.2002)
- Sanciones (01.09.2002)
- Medidas de seguridad (01.09.2002)
- Apuntes sobre bases de datos (22.11.2002)
ORDEN HAC/664/2004, de 9 de marzo
ORDEN HAC/664/2004, de 9 de marzo, por la que se establecen los mecanismos de coordinación entre los registros voluntarios de licitadores, en el marco de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales.(B.O.E. del 15 de marzo de 2004).
La disposición adicional decimoquinta, añadida por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, del vigente texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, posibilitó con carácter general, que los órganos de contratación establecieran
registros voluntarios de licitadores con el fin de evitar la presentación repetitiva de la documentación acreditativa de la personalidad, capacidad de obrar y eventual representación de los licitadores.
La optimización de la actividad de dichos registros de licitadores exige sin embargo establecer unos requerimientos de coordinación a fin de que la acreditación de los requisitos para contratar ante un órgano dependiente de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas
estatales posibilite que este reconocimiento se extienda al resto de los órganos de contratación que con la misma dependencia se integren en el sistema.
Por otra parte la citada disposición adicional decimoquinta en su apartado 3 atribuyó dicha competencia de coordinación al Ministerio de Hacienda, que viene aquí a desarrollar los elementos mínimos de compatibilidad e interoperabilidad de los diversos registros de licitadores con el fin de lograr la unicidad funcional; es decir que las empresas no se vean obligadas a la continua repetición de la acreditación documental de tales datos o requisitos una vez que lo hayan sido ante uno de los
órganos que se incluyen en el sistema.
No es de olvidar, por último, que los requisitos de economía, eficacia y eficiencia que deben presidir la acción administrativa aconsejan desarrollar y utilizar al máximo herramientas informáticas adaptadas al sistema así como limitar el número de registros de licitadores concentrando su actuación en un único registro de licitadores por Departamento, Organismo o Entidad.
A tal efecto, previa aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado dispongo:
Primero: El ámbito de aplicación de lo dispuesto en la presente Orden se circunscribe a los registros voluntarios de licitadores, creados en el marco de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social así como las demás entidades públicas estatales.
Segundo: La presente Orden ministerial regula los requisitos necesarios para la coordinación entre los registros de licitadores, de tal modo que los certificados expedidos por cualesquiera de los registros de licitadores incluidos en su ámbito de aplicación surtirán efecto ante órganos de contratación diferentes del titular del registro de licitadores expedidor, siempre que así se recoja en
los pliegos de cláusulas administrativas particulares que rijan la correspondiente licitación.
Tercero: La estructura y contenidos de los registros de licitadores serán determinados por los respectivos órganos de contratación, que la desarrollarán según sus concretas necesidades, pudiendo incorporar cualquier dato o información que se juzgue de interés; sin embargo, los certificados necesariamente contendrán la siguiente información, y en la forma que a continuación se desarrolla, en aras a posibilitar la aceptación por otros órganos de contratación de la información registral, con efecto liberatorio de presentación de la documentación a que sustituye:
La acreditación de la personalidad del licitador constituirá un epígrafe diferenciado, certificándose igualmente su código de identificación fiscal, domicilio.
Igualmente se diferenciará la información sobre la capacidad de obrar, incluyéndose el texto íntegro del objeto social o fin fundacional o asociativo, sin perjuicio de adjuntar como descriptor las actividades reconocidas en código Clasificación Nacional de Actividades Económicas
(C.N.A.E.-93), o el que en su caso le sustituya.
Por lo que respecta a la representación, se especificará claramente el carácter orgánico o de apoderamiento en sentido estricto con que se actúa ante la Administración.
Se incluirán en todo caso las especificaciones que atañen a periodos de vigencia, el carácter mancomunado o solidario y los límites cuantitativo y cualitativo a que se hallen sujetos.
Los órganos gestores de cada registro de licitadores vienen obligados a conservar copia de los documentos sobre los que se han basado los certificados expedidos, a efectos de solventar las dudas que en su caso puedan suscitarse por cualquiera de los órganos de contratación adheridos al sistema. Dicho archivo se soportará preferentemente en soporte digital de acuerdo a estándares generalmente admitidos.
Los certificados expedidos, en cualquier formato, deberán precisar su periodo de vigencia temporal dejando constancia de la pérdida de su vigencia en caso de modificación de los datos inscritos. Tanto de la emisión como de la pérdida de vigencia de los certificados emitidos deberá quedar constancia en vía telemática.
Diferenciados claramente de la información anterior podrán figurar en su caso los datos e informaciones complementarias que cada órgano de contratación juzgue oportuno y que en ningún caso obligarán a su reconocimiento y aceptación por otro órgano de contratación.
Cuarto: Los registros de licitadores deben articularse con un sistema de mecanización que permita tanto la expedición de certificados electrónicos como en formato papel.
La información de los registros de licitadores deberá ser accesible en vía telemática. Los demás miembros del sistema que reconozcan los certificados emitidos podrán consultar y comprobar la existencia y vigencia de los mismos.
Cada registro de licitadores vendrá obligado a cumplimentar los requisitos que determina la vigente legislación de protección de datos.
El Ministerio de Hacienda proporcionará a los órganos interesados, dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente orden, una aplicación tipo que garantice suficientemente estas virtualidades.
Quinto: El órgano gestor de cada registro de licitadores actualizará de oficio los datos nuevos que se deduzcan de la documentación presentada ante dicho órgano y velará por su permanente actualización.
Disposición adicional única.
Los registros voluntarios de licitadores que estén en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente Orden podrán seguir rigiéndose por su normativa propia; de no resultar ésta conforme, a juicio del órgano de contratación ante el que se presente el certificado, con alguna de las disposiciones de la presente Orden, los certificados emitidos por tales registros de licitadores
no tendrán eficacia fuera del ámbito para el que fueron establecidos, perdiendo así su poder liberatorio fuera de dicho ámbito.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 9 de marzo de 2004.
MONTORO ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 87/2001, 2 DE ABRIL Jurisprudencia Informatica de
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 87/2001, 2 DE ABRIL
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de amparo núms. 448/1997 y 449/1997, promovidos por don Juan José Arenas Casas, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Abogado don Antonio Mates, y por don Juan José Guerra González, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Abogado don Emilio Pérez Ruiz, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera), de 14 de enero de 1997 (rollo núm. 1692/96), que confirmó las condenas por delitos fiscales que había impuesto a los actores la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla de 23 de diciembre de 1995 (autos núm. 521/93). Ha comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y don Felipe Alcaraz Massats, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistido por el Abogado don Manuel Fernández del Pozo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro general de este Tribunal el 5 de febrero de 1997, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Juan José Arenas Casas y asistido por el Abogado don Antonio Mates, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de enero de 1997, confirmatoria en apelación de la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla el 23 de diciembre de 1995. El fallo condenó al recurrente, como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública, a las penas de un año de prisión menor y multa de 25 millones de pesetas, por uno, y un año de prisión y multa de 35 millones de pesetas por el otro (con arresto sustitutorio de 60 y 80 días, respectivamente), con accesorias y costas, así como a la privación de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante tres años. Le condenó, asimismo, en responsabilidad civil a indemnizar a la Hacienda Pública en 33.642.968 y 20.742.240 pesetas por cada delito.
2. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de febrero de 1997, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Juan José Guerra González, y asistido por el Abogado don Emilio Pérez Ruiz, interpuso recurso de amparo contra las mismas Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla, de 23 de diciembre de 1995, y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 14 de enero de 1997, que condenaron al actor como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública a dos penas de un año de prisión menor y a dos multas de 25 millones de pesetas (con arresto sustitutorio de 60 días en cada caso), con accesorias y costas, así como a la privación de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante tres años. Le condenó, asimismo, en responsabilidad civil a indemnizar a la Hacienda Pública en 33.642.968 y 20.742.240 pesetas por cada delito.
3. Ambas demandas surgen de los siguientes hechos:
a) Durante la tramitación de las diligencias previas núm. 1527/90, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla (frente a las que se interpuso el recurso de amparo núm. 2600/94), se acumularon a las mismas otras distintas, las diligencias núm. 1254/90, incoadas en fecha anterior, y en las que se habían practicado, entre otras, una diligencia de intervención telefónica y otra posterior de entrada y registro en el domicilio social de Corral de la Parra, S.A. Se trata de los mismos hechos que dieron lugar al recurso de amparo núm. 9/91, que fue resuelto por la STC 63/1996, 16 abril, declarando la inadmisión del recurso.
b) Tomando como base lo investigado en dichas diligencias núm. 1254/90 y en las subsiguientes diligencias núm. 1527/90, se celebró el juicio oral ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla (autos penales núm. 521/93). En el mismo, la defensa del Sr. Arenas planteó como cuestión previa que se declarara la nulidad de la intervención telefónica, así como de la diligencia de entrada y registro, por derivar directamente de dicha intervención. La solicitud fue acogida por el Juzgado de lo Penal tan sólo en cuanto a la nulidad de la intervención telefónica.
Las sesiones del juicio oral, que duraron ocho días, fueron grabadas íntegramente en cinta magnetofónica, por disposición expresa del Juzgado, en aplicación del art. 793.9 LECrim. No obstante, una vez apelada la Sentencia, la Audiencia Provincial, por providencia de 25 de junio de 1996, no admitió la validez de la grabación por no haber sido transcrita bajo la fe del Secretario Judicial.
c) Una vez celebrado el juicio oral, el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla dictó Sentencia de 23 de diciembre de 1995, por la que condenó a los demandantes de amparo, como autores de dos delitos contra la Hacienda Pública, a las penas, responsabilidad civil y costas ya reseñadas.
d) Las representaciones procesales de los demandantes de amparo interpusieron contra dicha Sentencia recursos de apelación (rollo 1692/96), que fueron desestimados por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de enero de 1997, notificada en esa misma fecha, y confirmatoria en su integridad de la Sentencia recurrida.
4. En la demanda del Sr. Arenas, recurso de amparo núm. 448/97, se alegan las siguientes vulneraciones de derechos constitucionales:
a) Derecho a un proceso con todas las garantías y prohibición de indefensión, por haberse llevado a cabo en la instrucción penal una inquisitio generalis. En apoyo de este argumento se afirma que las diligencias previas 1254/90 nacieron de una diligencia de intervención telefónica radicalmente nula, de la que derivó una entrada y registro en la entidad Corral de la Parra, S.A., de la que cabe predicar idéntica nulidad, pese a que se intentaron legalizar ambas actuaciones acumulando dichas diligencias 1254/90 a las 1527/90, acumulación que únicamente obedeció a que el recurrente en amparo era socio del Sr. Guerra González, contra el que se seguían estas últimas. De este modo, y sin que existiera previa denuncia alguna en su contra, el recurrente se vio inmerso en la inquisitio generalis que se estaba llevando a cabo contra el Sr. Guerra en las diligencias 1527/90. Además, pese a que la petición policial de intervención telefónica es de 5 de marzo de 1990, y a que la entrada y registro se produce el 5 de abril de 1990, al recurrente no se le toma declaración hasta el 3 de agosto de 1990, pero «en calidad de testigo», produciéndose, así, una injustificada demora en el traslado de la imputación que, junto a dicha declaración como testigo, generan una notoria situación de indefensión.
b) Derecho a un proceso con todas las garantías, por ser nula la diligencia de entrada y registro al derivar de una previa intervención telefónica radicalmente nula. Se afirma en la demanda que aunque fue el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla el que autorizó la intervención telefónica, los resultados de la misma se remitieron inexplicablemente al Juzgado núm. 6, a quien también solicitó la policía el mandamiento de entrada y registro.
El Juzgado de lo Penal núm. 4, que dictó la Sentencia de primera instancia, declaró nula la intervención telefónica, pero no así la posterior entrada y registro, al considerar que ésta no derivaba de aquella intervención sino de una declaración prestada ante la Fiscalía por el Sr. Guerra, en la que menciona la sociedad Corral de la Parra, S.A. En la demanda se alega que el hecho de que el Sr. Guerra pudiera aludir en su declaración a la entidad Corral de la Parra, S.A., no justifica sin más el registro en su sede. El recurrente aduce que la entrada y registro derivan inequívocamente de la escucha telefónica, como lo demuestra el hecho de que ambas actuaciones se adoptaran en las diligencias previas 1254/90, y no en las 1527/90. Se habría producido, en su opinión, una «anómala inserción» de las diligencias previas 1254/90 en las diligencias previas 1527/90, lo que habría facilitado la confusión e intercambio entre las actuaciones de ambas. Esta alteración de los folios y procesos constituiría una gravísima violación del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías.
c) Derecho a la inviolabilidad del domicilio, debido a las irregularidades en la autorización y ejecución de la entrada y registro en la entidad Corral de la Parra, S.A. Como motivo subsidiario del anterior, el recurrente alega la lesión del art. 18.2 CE con base, en primer término, en que el oficio policial de solicitud del mandamiento de entrada y registro se fundamentaba exclusivamente en la existencia de «operaciones mercantiles» entre las sociedades H.R.T. y El Corral de la Parra, S.A., y no en los indicios de existencia de delito alguno; en segundo lugar, en la carencia de toda motivación del Auto de autorización de entrada y registro, al no haberse plasmado en el mismo el juicio sobre la necesidad del registro, máxime teniendo en cuenta que en aquel momento no existía notitia criminis contra el Sr. Arenas, ni como particular, ni como administrador único del Corral de la Parra, S.A.; en tercer lugar, se sostiene la falta de proporcionalidad de la ejecución de la diligencia de registro al haberse realizado «la intervención de toda clase de documentos, incluso los relativos a la contabilidad y otras empresas»; y, por último, en la falta de firma de las actas de la diligencia por los intervinientes hasta dos años después de su práctica.
d) Derecho a un proceso con todas las garantías, por haberse decretado en apelación la invalidez de la grabación magnetofónica del juicio oral de primera instancia. Pese a que las sesiones del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 fueron grabadas magnetofónicamente, la Audiencia de Sevilla estimó en segunda instancia que dichas cintas, sobre cuyo contenido se asentaba buena parte del recurso interpuesto por el demandante de amparo, carecían de todo valor al no haber sido transcritas bajo la fe del Secretario, lo que le generó indefensión, puesto que el acta del juicio oral levantada por el Secretario es muy sucinta e incompleta, dado que se confiaba en que todo lo actuado estaba siendo grabado en cinta magnetofónica. En todo caso, además, la Audiencia debió ordenar de oficio que se autentificaran las cintas o declarar la nulidad del juicio oral. Al no hacerlo ni dotar de valor probatorio alguno a las mismas, vulneró el art. 24 CE.
e) Vulneración del principio acusatorio, por ser imprecisa e inconcreta la acusación y haberse introducido nuevos hechos de los que no se habría podido defender. Se argumenta que el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal daba por supuesta la existencia de una evasión fiscal en una serie de ejercicios, pero sin concretar cuantitativamente el supuesto fraude, ni identificar las declaraciones omitidas o erróneas, lo que infringe el art. 650 LECrim e impide el ejercicio del derecho de defensa. En opinión del demandante no sería posible efectuar una acusación sobre la universalidad de las operaciones de un ejercicio sin vulnerar el derecho de defensa, pues si la acusación de defraudación tributaria de una cierta cantidad deriva de aplicar normas tributarias a hechos concretos, éstos deben aparecer individualizados en la calificación; es decir, ha de señalarse «de manera individualizada los hechos esenciales que, a su juicio, conduzcan a la diferencia de cuota que comporte el delito contra la Hacienda Pública».
Además, en el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal introdujo sorpresivamente nuevos datos fiscales sobre los que previamente no había sido acusado, debido a los cambios introducidos por los peritos en el informe en el juicio oral.
f) Derecho a la presunción de inocencia, por haberse utilizado una norma tributaria que invierte la carga de la prueba. Afirma el recurrente que el concepto de incremento patrimonial no justificado empleado por el art. 20 de la Ley del IRPF de 1978 opera como una presunción iuris tantum o como una fictio legis, por lo que no puede aplicarse al proceso penal al originar un desplazamiento de la carga de la prueba contrario al derecho a la presunción de inocencia. Sólo sería conforme con el derecho a la presunción de inocencia considerar que se trata de puntos de partida para la obtención de indicios sobre la existencia de rentas, de modo que su prueba se complementara con otros datos.
g) Derecho a la asistencia letrada. Pese a que en el juicio oral de primera instancia el recurrente fue asistido por dos letrados, uno especialista en temas penales y otro en temas fiscales, a los que se permitió informar en defensa del acusado, en segunda instancia la Audiencia tan sólo autorizó a informar a uno de ellos; se sostiene que, en consecuencia, la defensa que se desplegó en segunda instancia no fue completa, lo que le ocasionó indefensión. En particular, se aduce que en el recurso de apelación no pudo contestar a las alegaciones de las partes sobre temas penales.
5. En la demanda del Sr. Guerra, recurso de amparo núm. 449/97, se aducen las siguientes vulneraciones de derechos constitucionales:
a) Derecho de defensa, por tramitación de un proceso inquisitorial a cargo de un Juez instructor no imparcial. Se aducen en este primer motivo de impugnación la totalidad de las irregularidades se habrían cometido en la instrucción de las diligencias previas núm. 1527/90.
b) Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Se afirma en la demanda de amparo que las resoluciones impugnadas justifican la inexistencia de dilaciones indebidas en la complejidad de la causa por ellas resuelta, cuando es lo cierto que tal complejidad fue creada artificialmente por el Instructor quien, pese a que los Inspectores de Hacienda ya habían emitido su informe a los diez meses, demoró el procedimiento hasta alcanzar los tres años desde su iniciación, nombrando nuevos Inspectores que se limitaron a ratificar el primer informe.
Argumenta el recurrente, en particular, el excesivo tiempo consumido para investigar dos de sus ejercicios fiscales —tres años—, tiempo, además, en el que habría mantenido una conducta ejemplar en el procedimiento.
c) Derecho a la presunción de inocencia. Se alega que el concepto de incremento patrimonial injustificado, empleado por el art. 20 de la Ley del IRPF de 1978 opera como una presunción iuris tantum o como una fictio legis, por lo que no puede aplicarse al proceso penal, al originar un desplazamiento de la carga de la prueba contrario al derecho a la presunción de inocencia.
d) Derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE). Se aduce la ausencia de acreditación en la causa del elemento subjetivo del tipo del delito fiscal, identificándose éste con la actitud de ocultación del hecho imponible; de modo que, con carácter previo habría de determinarse si el incremento patrimonial no justificado era o no hecho imponible. En opinión del demandante, los incrementos no justificados de patrimonio no constituyen el hecho imponible del impuesto cuya ocultación exige el elemento objetivo del tipo penal aplicado, por lo que se habría creado un hecho imponible no previsto en la ley.
6. Por providencias de 3 de marzo de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite los recursos de amparo registrados con los números 448/97 y 449/97, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, y requerir atentamente a los órganos judiciales el emplazamiento de las partes, con exclusión de los demandantes de amparo, y la remisión de las actuaciones.
En esa misma fecha se formaron las correspondientes piezas separadas de suspensión. Ambas fueron finalizadas mediante los Autos 87/1997 y 88/1997, de 10 marzo, que suspendieron la ejecución de las penas privativas de libertad y sus accesorias, así como las penas de multa en el caso de que su impago por insolvencia diera lugar a la imposición de los arrestos sustitutorios; se denegó la suspensión cautelar del pago de las costas procesales, las indemnizaciones a favor de la Hacienda pública, y la privación de la posibilidad de obtener subvenciones, beneficios o incentivos fiscales durante tres años.
7. Por providencia de 14 abril 1997, la Sección tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones judiciales, y por personados al Abogado del Estado y a don Felipe Alcaraz Massats, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistido por el Abogado don Manuel Fernández del Pozo. Se acordó, asimismo, de conformidad con lo prevenido en el art. 83 LOTC, conceder plazo común de diez días al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y a las partes personadas para que presentaran alegaciones sobre la acumulación de los recursos de amparo 448/97 y 449/97. Previas alegaciones de las partes, la Sala acordó la acumulación de los recursos de amparo por Auto 159/1997, de 19 mayo.
8. Por providencias de 14 abril y 27 mayo 1997, la Sección acordó que no había lugar al trámite de vista pública solicitado por los demandantes. En esta última fecha, dio vista de las actuaciones a las partes para que pudieran formular alegaciones a tenor del art. 52 LOTC, en el plazo de veinte días.
9. El Abogado del Estado formuló alegaciones el 12 junio 1997, pidiendo la desestimación de los recursos. Analiza primeramente las cuestiones suscitadas sobre derechos procesales, y seguidamente la cuestión de fondo sobre la prueba del delito:
a) Sostiene el Abogado del Estado, que el reproche de «causa general» o «proceso inquisitivo», dirigido especialmente a la instrucción llevada a cabo por el Juzgado núm. 6 de Sevilla, no se apoya en la alegación de inadecuación o desmesura de concretos actos de investigación, sino que implica un juicio del conjunto del procedimiento, ofreciendo una visión que califica de impresionista y general. De otra parte, se afirma que no puede constituir una objeción haber buscado la verdad de los hechos, porque éste es precisamente el fin de la instrucción penal (STC 32/1994, FJ 3). Además, las invocaciones de que el proceso era inquisitivo «suenan a hueco», pues las diligencias practicadas condujeron a un resultado positivo, esto es, de individualización de unos hechos penalmente relevantes, que son precisamente los que dieron lugar a la condena. Por ello, se podría afirmar, si acaso, que la investigación fue exhaustiva, pero no que fuera indiscriminada o infundada. Por último, sostiene que el inculpado tiene derecho a guardar silencio y a que la prueba del delito corra a cargo de las partes acusadoras, pero no a que la acción instructora sea más o menos diligente, benévola o rutinaria.
b) En cuanto a los reproches concretos, el Abogado del Estado afirma que la investigación respondió a la finalidad prevista legalmente, y no fue hecha a espaldas de los imputados, pues los recurrentes tuvieron conocimiento desde el principio de la existencia y objeto de la investigación, prestaron declaración como imputados, ejercieron desde el primer momento sus derechos a alegar y probar, todo ello, asistidos de Letrado y de Asesores fiscales.
c)De otra parte, respecto de la objeción acerca de la supuesta ausencia de delimitación de la investigación, se afirma que ésta no tiene en cuenta el tipo de delito investigado, las peculiaridades del delito fiscal; pues, si el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas grava todas las rentas o incrementos patrimoniales percibidos por una persona física en un período determinado, su averiguación puede requerir una investigación de todos sus negocios y actividades, «porque cualquiera de ellos puede suministrar información de interés para el objetivo de conocer las fuentes del gravamen». Ello justificaría, asimismo, la duración del procedimiento y la inexistencia de dilaciones indebidas, atendiendo al volumen de la causa, la necesidad de apreciar los hechos con auxilio técnico, así como otros pormenores relacionados en la Sentencia: coincidencia de fechas con otros señalamientos, renuncia de Letrado, nombramiento de defensor de oficio, y cambio en la regulación del delito.
d) En cuanto a la nulidad de la entrada y registro en el domicilio social del Corral de la Parra, S.A., por derivar de las intervenciones telefónicas declaradas nulas, alegada en la demanda del Sr. Arenas, se sostiene que no se da la concatenación entre las pruebas afirmada en la demanda como la propia Sentencia impugnada razona fundadamente en el fundamento jurídico quinto; incluso, la propia demanda estaría reconociendo de forma implícita que la verdadera razón del registro se encuentra en que el Sr. Arenas formó sociedad con el otro procesado, y, por tanto, en el hecho de haber cometido idéntica infracción jurídica en relación con las fuentes de ingreso comunes. En relación con ello, el registro de la empresa se sustentó en la inveterada experiencia en los delitos económicos de la utilización de las sociedades mercantiles con fines delictivos, por lo que en la investigación de este tipo de delitos resulta de capital importancia el conocimiento de los datos de las sociedades participadas directamente por las personas investigadas (STS 17 febrero 1988, Arz. 1080). La diligencia de registro se practicó, por lo demás, de la forma más escrupulosa: mediante Auto motivado, con ejecución de la policía judicial acompañada del Oficial del Juzgado y accediendo al mismo el propio administrador gerente.
En cuanto a las grabaciones magnetofónicas anuladas por la Audiencia, la objeción es difícilmente inteligible dado que el propio recurso las califica como pruebas de cargo ilegítimas.
e) Finalmente, respecto de la lesión del principio acusatorio se sostiene la inexistencia de vulneración, pues este principio no exige que la acusación se efectúe desde un principio con un perfecto detalle de los conceptos y cuantías patrimoniales en que consiste la defraudación.
f) En cuanto al fondo de los recursos que invocan la lesión del derecho a la presunción de inocencia, el Abogado del Estado niega que el fallo condenatorio haya partido de una inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad. En el Derecho tributario no existen presunciones de culpabilidad derivadas de conceptuar como renta, incluso a efectos sancionadores, algo que no lo es realmente y que se determina por obra de una «presunción fiscal»; ni ello sería lícito constitucionalmente (STC 76/1990), ni es así, porque los tipos penales están descritos básicamente en función de las infracciones tributarias, y las diferencias entre ellos son cuantitativas.
Las demandas de amparo, al pretender que el gravamen de los incrementos no justificados de patrimonio responden al propósito de sujetar a tributación lo que ha dejado de tributar en su momento, está incorporando un argumento de mera política financiera en favor del gravamen. Pero que ésta u otra razón haya podido servir de pauta al legislador no autoriza a estimar que el texto legal contiene una presunción iuris tantum de elusión previa del gravamen. Además, esa teoría que define los incrementos patrimoniales como sustitutivos de la auténtica renta, puede considerarse superada hace muchísimos años, desde que la renta ha sido definida precisamente como incremento patrimonial, o suma algebraica del activo y del pasivo de una persona en espacios temporales sucesivos; por lo que los incrementos no son meros sucedáneos de los ingresos de una persona sino, a la inversa, la renta no es más que un capítulo del incremento total de patrimonio del contribuyente. Por ello no se puede afirmar que el incremento no justificado de patrimonio constituye una mera presunción legal: la ley no presume un incremento, sino que lo conceptúa como hecho imponible del tributo.
Por consiguiente, una vez probados, y reconocidos incluso, los incrementos patrimoniales injustificados, han quedado probados los elementos directamente conformadores de la noción de renta establecida por la ley, sin presunción legal de ningún tipo. De manera que no hay ninguna inversión de la carga de la prueba en sentido propio. El onus probandi natural en la justificación del incremento patrimonial está en manos del sujeto pasivo, quien mejor que nadie puede conocer su causa y origen, que procede de hechos propios y personalísimos del titular. Se trata de excluir de la base del gravamen los incrementos probados por la Hacienda, para lo que basta con mostrar que se han originado por rendimientos sujetos al impuesto o por transmisiones que hayan satisfecho también los gravámenes correspondientes. La jurisprudencia penal afirma que estas normas se ajustan plenamente a las reglas de la prueba en el proceso penal (STS de 20 de mayo de 1996).
La acción investigadora comprobó diversas percepciones obtenidas por los recurrentes, quienes optaron por guardar silencio; su derecho a no declarar contra sí mismos ha sido respetado, pero no comporta su inmunidad. Por lo demás, sus argumentaciones son abstractas y generales, impugnando genéricamente el sistema de la Ley fiscal y sus consecuencias penales, mas no la concreta aplicación que se les ha hecho. En particular, los demandantes nada objetan respecto de los capítulos de ingresos que llevaron al juzgador penal a estimar la existencia de un incremento patrimonial en los ejercicios fiscales en que se apreció la omisión defraudatoria de los recurrentes. Nada oponen a estos capítulos, ni al hecho de su percepción, ni a su cuantía, ni a su correcta inclusión en la base del gravamen, ni a la liquidación efectuada. No discuten, en definitiva, haber sido perceptores de tales cantidades, ni la caracterización de ingreso definitivamente integrado en su patrimonio. Por tanto, no niegan la existencia y certeza de los incrementos ni tampoco su carácter injustificado.
Las cantidades que las Sentencias penales han registrado como percibidas en las cuentas bancarias de los recurrentes no son «rentas presuntas», ni meras «probabilidades de renta», sino que tienen una existencia tan real como los actores mismos, y no ha sido necesario ninguna presunción para determinarlas. Además, el origen lícito o ilícito de su percepción es irrelevante a los efectos de la obligación de su tributación.
9. La representación procesal de don Felipe Alcaraz Massats formuló alegaciones el 17 de junio de 1997 oponiéndose a la estimación de las demandas de amparo:
a) En primer término, se niega que se tramitara un proceso inquisitorial contra los demandantes de amparo, puesto que ambos pudieron hacer uso de todos sus derechos desde el primer momento, e incluso antes de iniciarse las diligencias del Juzgado de Instrucción, como se comprueba por su comparecencia ante el Fiscal, ya asesorados de Letrado, y al personarse de manera inmediata en las diligencias procesales con Abogado y Procurador, interviniendo en todas ellas y presentando numerosos recursos. Las irregularidades procedimentales, si las hubo, no implicaron un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, y obedecieron a la modificación legal que sustituyó el procedimiento de urgencia por el llamado procedimiento abreviado —lo que dio lugar a utilizar impresos con referencias legales caducadas o equivocados. De otra parte, se investigaron exclusivamente los hechos denunciados, que podían constituir delitos que normalmente no dejan rastros o indicios materiales, y que, si fueron cometidos mediante una actividad mercantil, requiere investigar las sociedades utilizadas. Finalmente, la invocada parcialidad del Instructor no encuentra fundamento alguno en las actuaciones, pues, de un lado, la mayoría de las diligencias se efectuaron a instancia del Ministerio Fiscal, la Policía Judicial o las partes acusadoras, y, de otro, no se utilizaron medios coercitivos durante la misma.
b) En relación con las dilaciones indebidas en el proceso, se alega su inexistencia con remisión a lo declarado en las Sentencias recurridas, además de afirmarse su falta de trascendencia material, pues no podría dar lugar a la nulidad del juicio.
c) No hay vulneración tampoco de la presunción de inocencia, porque no se trata de que el acusado demuestre su inocencia sino de que enerve, con cualquier elemento probatorio, la presunción iuris tantum de que el incremento patrimonial procede de rentas no declaradas por el contribuyente. Existen unos datos objetivos en la causa penal —los ingresos en las cuentas corrientes de los acusados y otros incrementos patrimoniales—, que han sido probados suficientemente por la acusación; y no se exigía a los acusados que probaran hechos negativos o fuera de su alcance, sino que justificaran sus ingresos.
d) Las otras cuestiones debatidas, infracción del principio de legalidad y de asistencia letrada, son de mera legalidad ordinaria.
10. La representación procesal de don Juan José Guerra González, presentó alegaciones el 18 junio 1997, ratificando su demanda de amparo, y sintetizando las alegaciones formuladas en apoyo de sus pretensiones.
11. La representación procesal de don Juan José Arenas Casas dio por reproducidas las alegaciones de su demanda de amparo el 18 junio 1997. En cuanto al contenido de las actuaciones judiciales, se señala, en primer término, que las cintas magnetofónicas con la grabación de las sesiones del juicio oral no se han remitido al Tribunal, sino que se encuentran «a disposición del» mismo, como afirma el oficio de remisión del Juzgado; por tanto, no se puede entender que el acta del juicio, como parte integrante de las actuaciones ha sido remitida. De otra parte, sí ha sido aportada una cinta original con la intervención telefónica que, como puede comprobarse, carece de toda garantía procesal sobre su autenticidad y contenido, lo que muestra el grado de indefensión que ha impregnado las actuaciones sometidas a amparo.
12. El Fiscal presentó escrito de alegaciones el 23 junio de 1997, en favor de la desestimación de los recursos de amparo. Tras sintetizar los hechos relevantes, y las alegaciones de los demandantes, realiza el siguiente análisis del recurso del Sr. Arenas:
a) Las irregularidades procesales denunciadas por el Sr. Arenas no lesionan su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la defensa. La acumulación de las diligencias previas núm. 1254/90 a las núm. 1527/90, que habían sido incoadas con posterioridad, no es habitual en la práctica forense, pero en modo alguno conlleva una situación de indefensión material para el acusado (SSTC 161/1985, 48/1986 y 32/1994), porque aquéllas nacen de una investigación iniciada por el Ministerio Fiscal antes que las segundas, y además en ellas se investigaban más hechos que el único que había dado lugar a las diligencias 1527/90. De manera que no tenía sentido acumular las diligencias previas 1527/90, en relación con unos hechos mucho más genéricos y complejos, a las diligencias previas 1254/90 que se referían a hechos englobados en aquéllas.
En segundo término, se sostiene que el dato de que la toma de declaración del Sr. Casas se produjera cinco meses después del registro de la entidad mercantil Corral de la Parra, S.A., —3 agosto y 5 abril de 1990 respectivamente— no obedeció a una actuación arbitraria o intencionada del Juzgado, sino a que se incautó numerosa documentación que era necesario analizar para poder realizar ulteriormente otras diligencias. De otra parte, aunque formalmente consta en el impreso que la declaración se efectuó en calidad de testigo, para su valoración se ha de tener en cuenta, de un lado, que el declarante ya se había personado, de otra, que dicha declaración la efectuó asistido de Letrado de su elección, por lo que difícilmente puede entenderse que no se hubiera advertido la calidad en la que se efectuaba la declaración, y, por último, que prestó otras declaraciones con posterioridad como imputado —7 de agosto y 27 de septiembre de 1990. En definitiva, no se produjo indefensión material, y, en todo caso, la única consecuencia que podría tener la irregularidad formal advertida es la imposibilidad de ser tenida en cuenta como prueba.
b) En relación con la diligencia de entrada y registro en la sede de El Corral de la Parra, S.A., tras analizar detenidamente las actuaciones, el Fiscal concluye que no deriva de la intervención telefónica que fue declarada nula por el Juzgado de lo Penal, pues antes de dicha intervención se habían realizado ya otras investigaciones ordenadas por el Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial y el Sr. Arenas había prestado declaración en las mismas; por consiguiente, la admisión como prueba de los documentos intervenidos en dicho registro, no vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías.
c) Tampoco se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio de la entidad, alegación que además se plantea ex novo en este recurso constitucional, por lo que debe ser rechazado a limine. En cualquier caso, tras analizar el contenido del derecho fundamental (SSTC 50/1995 y 126/1995), que también protege a las personas jurídicas (STC 137/1985), el Fiscal afirma que el Auto del Juzgado que acordó la entrada y registro no carece de motivación, aunque fuera conciso y parco en detalles, toda vez que describe el lugar y, lo que es más importante, detalla el motivo concreto por el que se iba a efectuar el registro, la investigación de un delito contra la Hacienda Pública. La práctica del registro fue efectuada con todas las garantías procesales que, por lo demás, no transcenderían del ámbito de la mera legalidad ordinaria (STC 290/1994).
d) En cuanto a las vulneraciones que se anudan a la invalidez de las grabaciones magnetofónicas como acta del juicio oral decretada por la Audiencia Provincial, se sostiene que concurren sobre la misma dos causas de inadmisión-desestimación; de un lado, no haber agotado la vía judicial previa, pues no se interpuso recurso de súplica —a tenor del art. 236 LECrim y ATS 30 marzo 1990— contra la resolución que negó validez a dichas grabaciones, y de otro, no haber invocado la lesión de ningún derecho fundamental, ni en el recurso que se dejó de interponer ni en la vista del recurso de apelación. Por lo demás, tampoco se habría producido la indefensión alegada porque la Sentencia del Juzgado analiza prolíficamente la prueba practicada en el juicio, se incorporaron los informes periciales obrantes en las actuaciones como prueba documental, y, además, constan en el acta del juicio levantada por el Secretario las declaraciones del Sr. Arenas, de los testigos y de los peritos.
e) También considera el Ministerio Fiscal que no hubo vulneración del principio acusatorio, a la luz de la doctrina constitucional (SSTC 141/1986, 11/1992, 95/1995 y 36/1996) y las actuaciones judiciales. En primer término, existió una absoluta correlación entre los delitos calificados por las acusaciones y los apreciados por las Sentencias. En segundo lugar, si bien es cierto que en los escritos de conclusiones no se concretaron los hechos, actos de comercio o transacciones en los que se materializó el total de la cantidad defraudada, es evidente que las acusaciones reflejaron el conjunto de las cuotas supuestamente defraudadas teniendo en cuenta los dictámenes que habían realizado los auxiliares judiciales, en los que sí se recogían esos extremos. Y el Ministerio Fiscal, única parte acusadora que después de practicarse la prueba del juicio modificó parcialmente sus conclusiones iniciales, no lo hizo con relación a hechos nuevos sino que, tomando como referencia las mismas operaciones que ya constaban en la causa, alteró el importe total de las cuotas defraudadas en razón de que, conforme a la prueba pericial practicada en el juicio algunos conceptos no se consideraron incrementos patrimoniales. Finalmente, señala que los actos concretos a los que se refiere el recurrente fueron objeto de debate en el plenario en condiciones de inmediación y contradicción.
f) Tampoco se vulneró el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Arenas, en opinión del Ministerio Fiscal, compartiendo lo argumentado por las Sentencias recurridas. La Sentencia del Juzgado analizó individualmente cada operación o ingreso advertido en las cuentas del demandante de amparo, destacando tanto su procedencia como su destino, y poniendo de manifiesto los elementos de prueba en que se había basado para efectuar las declaraciones de hechos probados. Además, como ha señalado el Tribunal Supremo (STS de 20 de mayo de 1996), no existe una presunción respecto de la suma calculada, sino una comprobación de la desproporción entre el valor del bien y la renta o patrimonio declarado o la ocultación de determinados bienes. Finalmente, se afirma que, dado que hubo una copiosa actividad probatoria de cargo —documentación intervenida en El Corral de la Parra, S.A., pericial y declaraciones del acusado y de los testigos— la alegación constituye una cuestión de mera valoración de la prueba.
g) Por último, tampoco se vulneraron los derechos de defensa y a la asistencia letrada porque en la vista del recurso de apelación sólo pudiera informar uno de los dos Letrados defensores del Sr. Arenas (SSTC 47/1987, 162/1993 y 105/1996), porque: el apelante ya había formalizado por escrito las alegaciones en las que apoyaba su recurso; su Letrado desarrolló oralmente en la vista todos los motivos del recurso, con total libertad, y con el detalle y extensión que estimó oportuno; y porque la Sala adoptó esta resolución con apoyo en los arts. 50 del Estatuto General de la Abogacía y 43.2 de los que rigen el Colegio de Abogados de Sevilla.
En cuanto al recurso presentado por el Sr. Guerra, el Fiscal informa que:
h) La alegación de que ha sufrido una «inquisición general», con vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías, debe ser rechazado por los mismos motivos expuestos en anteriores recursos de amparo. Así, ha de reiterarse que corresponde al Juez instruir las causas penales, sin que exista otro límite que el respeto a los derechos y garantías de las partes y la motivación de las resoluciones que acuerden cualesquiera diligencias de investigación (arts. 299 y 789 LECrim). De otra parte, la magnitud del procedimiento se debe a la amplitud y ambigüedad de las dos denuncias y de la querella que dieron lugar a la instrucción, y a la significativa complejidad de los hechos investigados, que exigieron el acopio y análisis de un numeroso material para fundamentar los indicios que, desde el principio, tuvo el Juzgado. Además, el recurrente no denuncia, de modo preciso, diligencia alguna que haya carecido de fundamentación, ni, en todo caso, afirma cómo debió practicarse la instrucción. Finalmente, en cuanto a la tacha de parcialidad del Juez, el Fiscal se remite a la STC 32/1994, FJ 2, afirmando específicamente que la imparcialidad no se vio alterada ni desde la perspectiva objetiva ni desde la subjetiva.
i) Respecto de la alegación de vulneración del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, tras analizar la doctrina sobre el mismo, el Fiscal razona que no se ha producido una inactividad del Juzgado instructor, que las partes ejercieron profusamente su derecho de defensa formalizando numerosos recursos, llegando incluso en dos ocasiones a este Tribunal, que ha de tenerse en cuenta la amplitud de los hechos denunciados y, por lo que atañe a los informes periciales, que se exigieron diversas precisiones a los peritos designados, tanto inicial como ulteriormente. Todo ello justificaría la duración del procedimiento.
j) La alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser rechazada, en opinión del Fiscal, por los mismos argumentos expuestos al analizar el recurso del Sr. Arenas. Finalmente, afirma que se produjo en el juicio una mínima actividad probatoria de cargo, como acredita la mera lectura de la Sentencia del Juzgado, de forma que la demanda sólo evidencia en este punto el cuestionamiento de la valoración de la prueba.
k) Por último, tampoco considera que se haya vulnerado el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional (SSTC 219/1989, 116/1993 y 53/1994). A su entender, so pretexto de una supuesta aplicación analógica de las normas penales y tributarias, el recurrente sostiene una interpretación propia con su particular criterio de los elementos del tipo penal descrito, y de la prueba practicada en el proceso, que carece de alcance constitucional. A ello ha de añadirse que las Sentencias penales han analizado profusamente los elementos del tipo del art. 349 CP, sin que pueda deducirse que dicha interpretación haya ampliado el ámbito del precepto penal.
13. Por providencia de fecha 22 de marzo de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 de marzo, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. Las demandas de amparo de los Sres. Arenas Casas y Guerra González tienen por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de enero de 1997, que confirmó en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla de 23 de diciembre de 1995, que había condenado a cada uno de los recurrentes en amparo como autores de dos delitos contra la Hacienda pública a las penas, responsabilidad civil y costas reseñadas en los antecedentes. Los demandantes alegan la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, a la legalidad penal, a la presunción de inocencia, y a la asistencia letrada, que se anudan a los defectos o irregularidades cometidos, en su opinión, durante la instrucción y enjuiciamiento de la causa en primera instancia, así como en la sustanciación del recurso de apelación. El análisis de las pretensiones de las demandas se efectuará, pues, en este orden, advirtiendo desde este momento que algunas de las pretensiones de estas demandas fueron ya planteadas por el Sr. Guerra en los recursos de amparo que dieron lugar a nuestras Sentencias 32/1994, de 31 de enero, 63/1996, de 16 de abril, y 41/1998, de 24 de febrero. Por consiguiente, cuando la pretensión haya sido ya resuelta por este Tribunal habremos de remitirnos a las Sentencias citadas y a sus correspondientes fundamentos jurídicos.
2. En un primer bloque de pretensiones, referidas a la instrucción de la causa, ambos recurrentes, en primer término, tachan de «inquisición general» la forma en que se llevó a cabo la instrucción, aduciendo la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías a partir de dicha calificación. Además, el Sr. Arenas alega, en particular, la indefensión producida por la acumulación de las diligencias previas 1254/90 a las diligencias previas 1527/90 y por el retraso sufrido en la imputación y, en consecuencia, en el conocimiento de los hechos imputados. El Sr. Guerra, por su parte, añade la lesión del derecho al Juez imparcial, por entender que la forma en que se desarrolló la instrucción evidencia la parcialidad del instructor.
El núcleo de esta pretensión fue ya resuelto por este Tribunal, en el sentido de desestimar la aducida vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, tanto respecto de la pretendida «inquisición general» dirigida contra la persona del Sr. Guerra, como respecto de la parcialidad del Juez instructor al llevar a cabo la instrucción de la causa. En efecto, en los fundamentos jurídicos 13 y 24 de la mencionada STC 41/1998, con remisión a lo declarado también en la anterior STC 32/1994 (FJ 5.3) y con cita de la STEDH de 27 de junio de 1968, caso Wemhoff, §§ 8, 9, 17 y 20, este Tribunal declaró que los delitos de carácter económico suelen ser complejos y quedar ocultos en un entramado de operaciones económicas aparentemente inocuas, de forma que su investigación puede requerir la práctica de un elevado número de diligencias que alcancen a un amplio círculo de personas y entidades para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos. Pues bien, de este único dato no se puede concluir la práctica de una «inquisición general», incompatible, ciertamente, con los principios que inspiran el proceso penal en un Estado de Derecho como el que consagra la Constitución Española.
En este orden de consideraciones, como afirma el Abogado del Estado, no se pueden obviar las peculiaridades del delito contra la Hacienda pública que se imputaba a los recurrentes, pues la averiguación de la existencia de este delito precisa investigar todas las actividades económicas de los imputados en un período determinado, o como declaramos en la STC 41/1998 (FJ 24), «la identificación de todas las fuentes de renta y de incrementos patrimoniales del sujeto pasivo»; ya que sólo así podrá determinarse la concurrencia indiciaria de una diferencia entre las rentas declaradas a la Hacienda pública y los impuestos por ellas pagados y las rentas reales de los obligados fiscalmente y la cuota que hubiera debido ingresarse en Hacienda y no se ingresó producto de la defraudación.
Igualmente, en la STC 32/1994, FFJJ 2, 3 y 4, y en la 41/1998, FJ 14, negamos la parcialidad del Juez instructor y afirmamos la compatibilidad con la Constitución del modelo legalmente vigente de Juez instructor, que dirige la investigación criminal y puede, en consecuencia, acordar de oficio la práctica de diligencias necesarias para determinar los hechos y las personas participantes en los mismos, ya que, teniendo en cuenta que este Tribunal ha declarado que la pérdida de la imparcialidad se produce cuando coincide en una misma persona la función sentenciadora y la actividad instructora de contenido inquisitivo, la queja estaría desnaturalizando el contenido constitucional de dicha garantía de imparcialidad judicial. Pero además, como también afirmamos en las citadas Sentencias, tampoco en este caso resulta indubitada la base fáctica en la que se apoya la queja, pues la existencia de indicios de delitos contra la Hacienda pública consta en la denuncia inicial del Sr. Alcaraz. Así, se supone como dato a investigar «la enorme diferencia existente entre los ingresos declarados por el Sr. Guerra González en sus declaraciones de renta de las personas físicas y patrimonio y los ingresos reales», de modo que se interesa ya en ese momento se inste de la Delegación de Hacienda que remitiese testimonio del expediente instruido al Sr. Guerra en relación con sus «declaraciones de renta de personas físicas durante los ejercicios a que se ha contraído la investigación», y se pida al Ministerio Fiscal que remita lo actuado, ya que la Fiscalía de la Audiencia de Sevilla había realizado también diligencias en el mismo sentido sobre las declaraciones de la renta y patrimonio del Sr. Guerra y las actividades de la empresa El Corral de la Parra , S.A.
3. La demanda del Sr. Arenas cuestiona, además, específicamente, no tanto el haber sido sometido él mismo a una «inquisición general», cuanto el haberse visto envuelto en la «inquisición general» ejercida contra el Sr. Guerra. De modo que, sin existir notitia criminis contra su persona, se habría autorizado la entrada y registro en la sede de la empresa El Corral de la Parra, S.A., de la que era administrador. De otra parte, se sostiene que se le habría ocasionado indefensión al acumularse de forma anómala las diligencias previas 1254/90 incoadas para la investigación de las actividades de la citada empresa, a las diligencias previas 1527/90, incoadas por delito contra la Hacienda pública contra el Sr. Guerra. Finalmente, se alega que se produjo un retraso en la imputación y una infracción del art. 118 LECrim causante también de indefensión, pues, a pesar de haberse realizado el registro de la empresa en abril, no fue citado por el Juzgado para declarar hasta el 3 de agosto, y, además, en calidad de testigo.
Ninguna de estas específicas alegaciones conduce a la estimación de la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, pues, desde la perspectiva constitucional no se observa ninguna irregularidad procesal con relevancia constitucional, ya que, como tiene declarado este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 161/1985, de 29 de noviembre, FJ 5; 48/1986, de 23 de abril, FJ 1; 32/1994, de 31 de enero, FJ 5; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 27; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 97/2000, de 18 de mayo, FJ 3; 228/2000, de 2 de octubre, FJ 1), las infracciones de las normas o reglas procesales sólo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa. Y no es éste el caso. En primer término, siendo el Sr. Arenas administrador único de la empresa El Corral de la Parra, S.A., siendo socios únicos de la misma los dos recurrentes de amparo, y, finalmente, habiéndose iniciado una investigación por delito contra la Hacienda pública contra el Sr. Guerra, no resulta irrazonable que el Sr. Arenas se viera involucrado en las investigaciones por este delito, dado que dicha investigación requería investigar las actividades de esta empresa y, en tal medida, la actuación de su administrador. Por tanto, no puede aceptarse el reproche de que el demandante Sr. Arenas se viera involucrado en la investigación criminal de forma arbitraria y sin notitia criminis.
De otra parte, como expone el Ministerio Fiscal, aunque la acumulación de las diligencias previas núm. 1254/90 a las diligencias previas núm. 1527/90, incoadas con posterioridad, no sea habitual en la práctica forense, no por ello resulta ajeno a lo razonable en el caso concreto, ni, en todo caso, ocasionó en modo alguno una situación de efectiva y real indefensión al Sr. Arenas; pues, de un lado, las diligencias previas núm. 1527/90 constituían las diligencias principales por delitos contra la Hacienda pública, de manera que la investigación parcial sobre las actividades de la empresa El Corral de la Parra, S.A., podían considerarse englobadas en las anteriores, al ser éstas más genéricas y complejas. De otra parte, lo fundamental, desde la óptica constitucional propia de este Tribunal, es que dicha acumulación no impidió, ni limitó en forma alguna, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa del Sr. Arenas, pues no precisa qué concretas acciones de defensa fueron impedidas por la acumulación de las diligencias llevada a cabo. En este caso, no se trata tanto de que el recurrente entienda que la instrucción separada de las diligencias le habría permitido ejercer su derecho de defensa de forma más eficaz, cuestión planteada y resuelta en la STC 41/1998, FJ 25, cuanto de que el recurrente sostiene que la acumulación realizada, no la inversa, es lesiva de su derecho al proceso con todas las garantías. La única queja que el recurrente conecta específicamente con la acumulación de las diligencias reside en que la finalidad perseguida por esta acumulación era legitimar el registro realizado en la sede del Corral de la Parra, S.A., desconectándolo de su verdadera causa, la intervención telefónica decretada en otras diligencias, a raíz de las cuales se incoaron las diligencias previas 1254/90. De esta cuestión nos ocuparemos a continuación, para señalar que no puede ser acogida.
Por último, tampoco se observa un retraso de la imputación causante de real y efectiva indefensión. Como afirmamos en la STC 41/1998, FJ 27, recogiendo la doctrina anterior, prohíbe el art. 24 de la Constitución que el inculpado no haya podido participar en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se «haya fraguado a sus espaldas», de forma que el objetivo y finalidad del art. 118 LECrim reside en informar al acusado acerca de su situación para que pueda ejercitar su derecho de defensa y evitar, de esta forma, una real indefensión derivada del desconocimiento de su condición procesal. Reiterando esta doctrina y extractando la anterior, en la STC 14/1999, FJ 6 (igualmente, STC 19/2000, de 31 de enero, FJ 5), hemos sostenido que la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa contradictoria ha sido concretada por este Tribunal en tres reglas ya clásicas (STC 273/1993, de 20 de septiembre): a) nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado; b) como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído con anterioridad a la conclusión de la investigación; y c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales, cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario. Ahora bien, «si las leyes procesales han reconocido, y este Tribunal recordado, la necesidad de dar entrada en el proceso al imputado desde su fase preliminar de investigación, lo es sólo a los fines de garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra él, aun en la fase de investigación, situaciones materiales de indefensión (SSTC 44/1985, 135/1989 y 273/1993). Pero la materialidad de esa indefensión, que constituye el objeto de nuestro análisis, exige una relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre la posición del imputado».
En aplicación de dicha doctrina al caso, hemos de concluir que no puede acogerse la pretensión de amparo. De un lado, los plazos transcurridos desde que se procedió al registro de la sede de la empresa de la que era administrador el Sr. Arenas hasta que se le citó a declarar en calidad de imputado (3 de abril, y 3 y 7 de agosto) no pueden considerarse desmesurados a la luz de la cantidad y complejidad de los documentos incautados en el mismo, y, por tanto, del tiempo necesario para su estudio a los efectos de esclarecer la existencia de indicios de comisión del delito por el Sr. Arenas. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que consta (en el folio 277 tomo IV) diligencia de instrucción de derechos al denunciado, Sr. Arenas, de fecha 3 de abril de 1990, que precede a su declaración de igual fecha. En ella consta que se le instruyó del contenido del art. 118 LECrim, y, en particular, de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y ser defendido por Abogado. Por tanto, estando dicha diligencia firmada por el Sr. Arenas, el dato de que la declaración del recurrente se transcribiera en un impreso de toma de declaración de testigos, no constituye más que un error carente de transcendencia constitucional.
De otra parte, el recurrente se había personado ya en las diligencias antes de efectuar dichas declaraciones, y, por tanto, conocía la denuncia y todas las actuaciones, sin que, en consecuencia, pueda sostenerse que se realizara una instrucción «a espaldas» del acusado (SSTC 21/1991, de 31 de enero, FJ 3; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 28). Finalmente, el momento en que declaró como imputado, 3 y 7 de agosto de 1990, fue lo suficientemente temprano como para permitirle ejercer al recurrente su derecho de defensa sin ningún límite en la fase de instrucción y preparar con la antelación suficiente su defensa en el juicio oral, dado que éste comenzó el 2 de octubre de 1995 (folio 4 tomo XIX).
4. La demanda del Sr. Arenas cuestiona la legitimidad de la diligencia de entrada y registro de la sede de la empresa El Corral de la Parra, S.A., tanto desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías, ya que el registro sería consecuencia de las informaciones obtenidas en una intervención telefónica declarada ilícita por el Juzgado de lo Penal, como desde la óptica del derecho a la inviolabilidad del domicilio, al entender que ni la autorización ni la ejecución del registro se ajustaron a la proporcionalidad necesaria de toda medida restrictiva de derechos fundamentales.
Sobre la constitucionalidad del registro desde la perspectiva del derecho a la inviolabilidad de domicilio se pronunció ya esta Tribunal en sentido desestimatorio en la STC 41/1998, FFJJ 31 a 35. En aquel momento ya sostuvimos, en primer término, que el Auto judicial de autorización del registro de la sede El Corral de la Parra, S.A., estaba suficientemente motivado y que reflejaba la pertinente ponderación de los intereses en conflicto para salvaguardar el derecho a la inviolabilidad del domicilio, acotando el alcance y finalidad de la interferencia en el ámbito del domicilio (FJ 34); en segundo lugar, y con cita de las SSTC 290/1994, de 27 de octubre, FJ 4, 133/1995, de 25 de septiembre, FJ 4, y 228/1997, de 16 de diciembre, declaramos también que la práctica del registro sin la intervención del Secretario judicial suscita el quebrantamiento de una garantía procesal establecida en la ley, pero no la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, de forma que dicha quiebra solo impide la aportación del acta del registro como prueba en el proceso, pero no los documentos hallados en el mismo (FJ 35); y, por último, afirmamos también que carece de relevancia constitucional la falta de firmas rubricando los folios de la diligencia que documentó el registro, pues implica tan sólo la infracción de normas legales, cuya corrección debe ser encauzada por otras vías (FJ 35).
Se cuestiona, además, la validez del registro desde la óptica del derecho al proceso con todas las garantías, por cuanto el registro derivaría directamente de una intervención telefónica cuya nulidad fue declarada por el Juzgado de lo Penal. Se sostiene, en consecuencia, sobre la base de la doctrina de la prueba ilícita, la ilicitud de toda prueba conectada en alguna medida con la inicial intervención telefónica declarada nula por el Juzgado de lo Penal. Pues bien, en el examen de esta pretensión hemos de partir de la comprobación de que, en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia de primera instancia, el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla declaró la nulidad de las cintas fruto de la intervención telefónica, razonando que las diligencias unidas a la causa carecían de las más mínimas garantías para poder ser objeto de valoración. Esta declaración constituye el presupuesto del análisis que este Tribunal ha de efectuar, no su objeto. De manera que hemos de examinar si, a partir de esta nulidad declarada, también ha de entenderse nulo el registro en cuanto lesivo del derecho a un proceso con todas las garantías.
A tal efecto, hemos de recordar que, declarada la nulidad de una prueba por haberse obtenido directamente con vulneración de un derecho fundamental de carácter sustantivo, la prohibición de valorar dicha prueba no conduce en todo caso a la prohibición de valoración de toda prueba que se conecte en alguna forma con ella. En efecto, desde la STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 4, y especialmente en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14 (reiterado, entre otras, en las SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 8/2000, de 17 de enero, FJ 2) hemos declarado que la prohibición de valoración de las pruebas originales, en cuanto obtenidas con vulneración de un derecho fundamental de carácter sustantivo, no afecta a las derivadas si entre ambas no existe relación natural o si no se da entre ellas la que hemos denominado conexión de antijuridicidad que resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho sustantivo, como desde una perspectiva externa, a saber, la de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de ese derecho. En aplicación de dicha razón de decidir, este Tribunal ha declarado en casos muy similares al que es objeto de examen en este momento (SSTC 81/1998, de 2 de abril, y 171/1998, de 23 de julio), la desconexión entre una intervención telefónica declarada nula y las pruebas mediante ella obtenidas y un posterior registro y las pruebas en el mismo halladas, bien a partir del juicio emitido por el órgano judicial sobre la desconexión entre las pruebas, bien examinando la valoración individualizada de las pruebas efectuada por el Tribunal penal.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado de lo Penal núm. 4 declaró, en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia, que la secuencia temporal de hechos relatada por la defensa del Sr. Arenas y con base en la cual éste sustenta la existencia de una conexión causal entre la intervención telefónica y el registro no se considera ajustada a la realidad, efectuando un juicio, que sólo a dicho órgano judicial compete, sobre la conexión entre unas pruebas y otras. Así se sostiene que «El Sr. Arenas no vino a las diligencias por el contenido de una grabación telefónica sino porque era socio y administrador de una sociedad, Corral de la Parra, que se vincula estrechamente con una persona sobre la que existía una denuncia y a la que se atribuía una serie de actividades supuestamente irregulares. Al momento de presentarse la denuncia en el Juzgado (26-3-90) diferentes medios de comunicación ya se habían hecho eco de las actividades mercantiles del Sr. Guerra y también a través de las sociedades en que tenía intereses de las personas relacionadas con las mismas. Cuando la grabación llega al juzgado (folio 116, tomo 1) en marzo de 1990, el Sr. Arenas ya había declarado en Fiscalía. El 3 de abril de 1990 se remiten las actuaciones llevadas hasta la fecha por el Sr. Fiscal Jefe y el día 5-4-90 (folio 199, del tomo 1) se dicta auto ordenando la entrada y registro, consiguientemente, las fechas acreditan lo anterior y no puede compartirse el argumento esgrimido».
Este relato de la secuencia de hechos evidencia por sí mismo que la conclusión a la que llega la Sentencia recurrida respecto de la desconexión entre la intervención telefónica y el registro no es arbitraria. Pues, ciertamente, existían unas diligencias abiertas en la Fiscalía de Sevilla sobre delito fiscal en las cuales constaban ya datos sobre las actividades de la empresa El Corral de la Parra, S.A., que fueron remitidas al Juzgado el día 3 de abril, con anterioridad a la autorización del registro —Auto de 5 de abril—; consta que en sus declaraciones el Sr. Guerra había mencionado dicha empresa y el Sr. Arenas había sido citado a declarar por ser socio al 50 por 100 de esta empresa, así como ser su administrador único. En consecuencia, no puede sostenerse que el conocimiento derivado de la intervención telefónica fuera indispensable y determinante del registro y de los documentos en él hallados.
5. Se alega, en tercer lugar, de nuevo en la demanda del Sr. Arenas, la vulneración del principio acusatorio, considerando que no se efectuó una delimitación suficiente de los hechos objeto de la acusación, ni al inicio de la instrucción, ni en las calificaciones provisionales y definitivas, pues no se precisaron las operaciones que sustentaban la omisión de cotización por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; de modo que, al final del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones e introdujo nuevos hechos sobre los que no pudo ejercitar su derecho de defensa, a raíz del resultado de las declaraciones de los peritos efectuadas en el juicio oral modificando en aspectos esenciales su informe pericial.
Esta cuestión también ha sido resuelta ya parcialmente en la STC 41/1998, si bien referida al Sr. Guerra y en relación con el delito de prevaricación por el que fue condenado en la Sentencia del Tribunal Supremo en aquel amparo impugnada. Así, en el fundamento jurídico 15, sostuvimos que la prohibición de indefensión y el derecho de todos a ser informados de la acusación constituyen garantías reconocidas en el marco del art. 24.2 de la Constitución, cuyo sentido histórico se enmarca en la lucha contra el proceso inquisitivo. Se trata de impedir «la situación del hombre que se sabe sometido a un proceso pero ignora de qué se le acusa», constituyendo un elemento central del moderno proceso penal el derecho a ser informado de la acusación, «que presupone obviamente la acusación misma», y cuyo contenido es «un conocimiento de la acusación facilitado o producido por los acusadores y por los órganos jurisdiccionales ante quienes el proceso se sustancia».
No obstante, afirmamos también que «la Constitución no impone un mismo grado de exigencia a la acusación en sentido estricto, que es la plasmada en el escrito de conclusiones o de calificaciones definitivas (SSTC 163/1986, FJ 2; 20/1987, FJ 5, y 17/1988, FJ 5), que a la acusación que da lugar al inicio de una investigación criminal o a sus diversas medidas de investigación o de aseguramiento (SSTC 20/1987, FJ 4; 135/1989, FJ 4, y 41/1997, FJ 5). Como declaramos en esta última Sentencia, ‘al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema —la pena criminal—, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más ‘sagrado’ de sus derechos fundamentales. Por eso, cada una de sus fases —iniciación (STC 111/1995, FJ 3); imputación judicial (STC 153/1989, FJ 6); adopción de medidas cautelares (STC 108/1994, FJ 3); Sentencia condenatoria (SSTC 31/1981, 229/1991 y 259/1994); derecho al recurso (STC 190/1994, FJ 2), etcétera, se halla sometida a exigencias específicas que garantizan en cada estadio de desarrollo de la pretensión punitiva, e incluso antes de que el mismo proceso penal empiece (STC 109/1986, FJ 1), la presunción de inocencia y las demás garantías constitucionales del imputado’» (FJ 15).
Igualmente advertimos que «la pretensión de que, desde el mismo acto judicial de incoación del procedimiento instructor, queden perfectamente definidos los hechos sometidos a investigación, e incluso las calificaciones jurídicas de los delitos que pudieran constituir tales hechos, no es aceptable. La ley podría establecerlo así, impidiendo que los Juzgados de Instrucción instruyeran causas que no fueran planteadas mediante querella; pero lo cierto es que la ley vigente permite incoar diligencias a partir de una mera denuncia, y tanto uno como otro de estos sistemas es compatible con los derechos del art. 24 CE (SSTC 173/1987, FJ 2; 145/1988, FFJJ 5 y 7; 186/1990, FFJJ 5 y 7; 32/1994, FJ 5). Sólo cuando los hechos van siendo esclarecidos, en el curso de la investigación, es posible, y exigible, que la acusación quede claramente perfilada, tanto fáctica como jurídicamente (SSTC 135/1989, FJ 4, y 41/1997, FJ 5), especialmente cuando se plasma en los escritos de calificación o de acusación, que el art. 24 CE prohíbe que sean imprecisos, vagos o insuficientes (SSTC 9/1982, FJ 1, y 20/1987, FJ 5)» (FJ 22).
6. Pues bien, a la luz de la anterior doctrina y sobre la base de lo ya decidido en la STC 41/1998, hemos de proceder también a rechazar esta pretensión del recurso. En primer término, la denuncia del Sr. Alcaraz se refería al posible delito fiscal cometido por el Sr. Guerra, de modo que la participación del Sr. Arenas como socio del mismo en la empresa El Corral de la Parra, S.A., que estaba siendo investigada por la Fiscalía de Sevilla, permitía una primera y suficiente individualización de la acusación e investigación existente sobre hechos realizados por el Sr. Arenas. Esta delimitación resulta suficiente en el primer momento de la instrucción, por cuanto se trata de investigar la existencia de indicios delictivos que se irán concretando paulatinamente a medida que avance la instrucción de la causa.
De otra parte, alega el Sr. Arenas la falta de delimitación de los hechos en las calificaciones provisionales, pues en su opinión formular la acusación sobre la universalidad de las operaciones económicas de un ejercicio impide el ejercicio del derecho de defensa. En definitiva, se sostiene que resulta necesario que la acusación referida a cada ejercicio fiscal señale de manera individualizada los hechos esenciales que conduzcan a la diferencia de cuota que comporta el delito contra la Hacienda Pública. Esta alegación, sin embargo, no puede ser compartida.
Si bien la determinación de cuáles son los elementos esenciales del hecho punible constituye una cuestión para la que son competentes los órganos judiciales en la medida en que requiere la interpretación de la ley penal (STC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 4), este Tribunal puede examinar la razonabilidad del juicio emitido sobre la cuestión por el órgano judicial en orden a analizar si existieron elementos esenciales del hecho punible y de la calificación jurídica sobre los cuales no pudo el acusado ejercer de forma plena su derecho de defensa. Este análisis ha de realizarse desde los cánones que pueden sustentar la lesión del derecho a la legalidad en la actividad sancionadora, de manera que sólo se consideraría irrazonable la determinación de los elementos esenciales del hecho punible realizada si no se adecuara al tenor literal de la norma, fuera contraria a los valores constitucionalmente reconocidos o constituyera el resultado de una interpretación de la norma totalmente ajeno a las reglas de la lógica o indiscutiblemente extravagante (STC 225/1997, FJ 4).
Desde este canon no puede afirmarse que sea irrazonable sostener que los elementos esenciales del hecho punible estaban precisados en los escritos de calificación y que no se produjo ninguna infracción de lo previsto en el art. 650 LECrim, que determina que el escrito de calificaciones deberá incluir, en «conclusiones precisas y numeradas», «los hechos punibles que resulten del sumario» y «la calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan». En efecto, a la luz del tenor literal del delito de defraudación contra la Hacienda Pública, las reglas de la lógica y la experiencia, las pautas valorativas que emanan de la Constitución y los modelos de interpretación usuales en la doctrina, no puede afirmarse que sea irrazonable considerar no esencial la individualización última de las operaciones mercantiles que constituían la base fáctica de la que derivaba la obtención de rentas sujetas a tributación, y que sólo es esencial la determinación del ejercicio económico y del tipo de impuesto cuya defraudación se atribuye.
Se alega, por último, que se introdujeron nuevos hechos en las calificaciones definitivas realizadas por el Ministerio Fiscal al final del juicio oral. Pues bien, esta queja tampoco determina la lesión del principio acusatorio, ni siquiera si fuera cierta dicha modificación, pues, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, aunque es en el escrito de acusación en el que se formaliza o introduce la pretensión punitiva con todos sus elementos esenciales y formales y se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, «la pretensión penal queda definitivamente fijada en las conclusiones definitivas» (STC 62/1998, FJ 5). De manera que «es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso» (SSTC 20/1987, FJ 5, 91/1989, FJ 3, 62/1998, FJ 5), y son las conclusiones definitivas las que determinan los límites de la congruencia penal (STC 62/1998, FJ 5). Por consiguiente, la modificación de las calificaciones provisionales al pasar a definitivas no determina en sí misma ninguna lesión del principio acusatorio, como, por cierto, tampoco toda desviación de las calificaciones definitivas realizada por el órgano judicial en el fallo, pues, de un lado, la congruencia entre la acusación y el fallo sólo exige la identidad de hecho punible y la homogeneidad de las calificaciones jurídicas (por todas, SSTC 12/1981, de 10 de abril; 104/1986, de 17 de julio, FJ 4; 225/1997, de 15 de diciembre, FFJJ 3 y 4; ), y, de otro, más allá de dicha congruencia, lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es «la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos» (ATC 36/1996, de 12 de febrero, STC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 4).
De otra parte, como acabamos de señalar, si por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa han de entenderse los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito, ni siquiera puede otorgarse la razón al recurrente en cuanto a que se haya verificado una modificación relevante de los hechos punibles. Pues, además de imputársele otros hechos delictivos, tanto en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, como de la acusación particular, se hacía constar la defraudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1988 y 1989, atribuyéndosele, en consecuencia, la comisión de estos dos delitos contra la Hacienda pública, que constituyeron los delitos por los que fue finalmente condenado. De otra parte, las diferencias de la cuota cuya defraudación se atribuía al recurrente en las calificaciones provisionales y en las definitivas sólo constituiría un elemento esencial a los efectos de la relevancia penal del hecho si no fuera superior a quince millones de pesetas, pero no si supera el límite necesario para pasar de la infracción tributaria a la infracción penal.
Finalmente, a efectos de la vulneración constitucional alegada, sólo es relevante que el recurrente pudo contradecir y alegar lo que a su derecho convino sobre los hechos y sus calificaciones. Si, como el propio recurrente afirma, las dudas sobre qué operaciones mercantiles eran relevantes desde la óptica de la normativa tributaria y penal fueron aclaradas por el órgano judicial tras la petición efectuada por el recurrente con remisión a los informes periciales, carece de base fáctica la queja de no conocer qué operaciones mercantiles sustentaban la acusación por delito fiscal. Pues desde ese momento, y a partir de dicha contestación, bastaba una lectura de los informes periciales para despejar las dudas sobre las operaciones que suscitaban dudas fiscales. Además, la lectura del acta del juicio oral y de la propia Sentencia dictada en primera instancia, cuyo pormenorizado estudio del significado económico, tributario y penal de las operaciones analizadas, y la específica mención de las operaciones cuyo significado fue más discutido por las defensas y acusaciones en el juicio oral, no deja el más mínimo resquicio de duda sobre la posibilidad del conocimiento de la acusación del recurrente, y, no sólo de la posibilidad de ejercicio sin límites del derecho de defensa por parte del Sr. Arenas, sino de su efectivo y amplio ejercicio.
7. La última queja planteada respecto de la instrucción es la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aducida por el Sr. Guerra, entendiendo que la instrucción tuvo una duración desmesurada. Al respecto conviene recordar «que este Tribunal ha declarado en numerosas resoluciones (entre otras muchas, SSTC 33/1997, de 24 de febrero, 99/1998, de 4 de mayo, y 58/1999, de 12 de abril) que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, operando sobre un concepto jurídico ‘indeterminado o abierto’, cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas (STC 32/1999, de 8 de marzo), y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que son esencialmente los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades implicadas (SSTC 223/1988, de 24 de noviembre, 324/1994, de 1 de diciembre, 53/1997, de 17 de marzo, 99/1998, de 4 de mayo, 43/1999, de 22 de marzo, y 58/1999, de 12 de abril)» [STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 8].
A la luz de esta doctrina, y como señalan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal con remisión a lo argumentado por la Sentencia dictada en primera instancia, ha de desestimarse esta pretensión. Pues, en la medida en que su queja se ciñe a señalar el, en su opinión, desmesurado período de tiempo que duró la instrucción, se comprueba un cúmulo de circunstancias y hechos cuya valoración conduce por sí sola a la desestimación de la pretensión; así, el volumen de la causa, la necesidad de apreciar los hechos con auxilio técnico, la coincidencia de fechas con otros señalamientos, la renuncia de Letrado y nombramiento de defensor de oficio y el cambio de la regulación legal del delito contra la Hacienda pública. Pero, de otra parte, ha de resaltarse que el recurrente no alega que se haya producido la inactividad procesal en ningún período concreto, ni tampoco aporta los escritos de denuncia que hubiera presentado intentando conseguir la reanudación de dicha actividad. Por tanto, si no se alega como presupuesto de la indebida duración del proceso la inactividad judicial, ni se reprocha individualizadamente a concretas diligencias su carácter innecesario y su exclusivo fin dilatorio, la demanda no se formula en términos que puedan conducir a una conclusión distinta.
8. Respecto al enjuiciamiento de los hechos, el Sr. Guerra aduce la infracción del derecho a la legalidad penal y ambos demandantes consideran lesionado el derecho a la presunción de inocencia.
La pretensión del Sr. Guerra, que debe ser examinada en primer lugar, sostiene la lesión del derecho a la legalidad penal con base en que se le habría condenado con una interpretación extensiva del delito contra la Hacienda pública, en relación con el elemento subjetivo del mismo, esto es, la actitud de ocultación del hecho imponible. Con imprecisa argumentación alega que la estimación de la concurrencia del elemento subjetivo requiere previamente la determinación de que los incrementos patrimoniales no justificados constituyen el hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues el hecho imponible es el objeto de la ocultación, referente, a su vez, del elemento subjetivo del delito. En opinión del recurrente, los incrementos patrimoniales no justificados no constituyen el hecho imponible del delito, de modo que se le habría condenado por la ocultación de un hecho imponible no previsto en la ley.
El examen de esta pretensión ha de partir de los estrictos términos en los que este Tribunal, dados los límites de la jurisdicción de amparo, puede someter a revisión la subsunción de los hechos en la norma penal para determinar si se ha producido una vulneración o no de la garantía de legalidad en materia penal (art. 25.1 CE). A tal efecto, hemos de recordar que «la tarea, que a este Tribunal compete, se ciñe … a verificar si la interpretación realizada era una de las interpretaciones posibles de la norma en atención a los valores de seguridad jurídica y monopolio legislativo, supervisando si la interpretación acogida revela su sometimiento a unas reglas mínimas de interpretación que permita sostener que la decisión no era imprevisible para el ciudadano ni constituye una ruptura de la sujeción judicial al imperio de la ley (SSTC 137/1997, FJ 6, 189/1998, FJ 7). La referencia de este canon de razonabilidad se ha concretado por este Tribunal en este ámbito en ‘el respeto a los términos de la norma aplicada, a las pautas axiológicas que conforman nuestro ordenamiento constitucional, y a los criterios mínimos que impone la lógica jurídica y los modelos de argumentación adoptados por la propia comunidad jurídica (SSTC 137/1997, 151/1997, 223/1997)’ (STC 189/1998 FJ 7)» [STC 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4].
A estos efectos, ha de tenerse en cuenta, también, que una subsunción del hecho en el delito contra la Hacienda pública respetuosa con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) requiere la estimación judicial razonablemente fundamentada, conforme a los criterios acabados de señalar, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito; de manera que, dado que el delito contra la Hacienda pública constituye una norma penal en blanco, cuyo supuesto de hecho se configura a partir de los elementos esenciales precisados en la norma penal y su complemento determinado en la normativa tributaria [por todas STC 120/1998, de 15 de junio, FJ 4 b)], el control de la garantía de legalidad penal se dirige también a éstos.
La Sentencia impugnada, en su fundamento jurídico décimo, afirma, de un lado, que «la renta, según la normativa legal, está compuesta, entre otras, de incrementos patrimoniales y los incrementos no justificados de patrimonio … son, como su nombre indica, ‘incrementos de patrimonio’ recogidos en el mismo artículo en que se regula aquélla (arts. 20.1 y 20.13)». De otro, con cita de diversas Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sostiene que en este artículo «la Ley opta por gravar todas aquellas manifestaciones de renta que se han transformado en patrimonio del contribuyente y que no han tributado, si, posteriormente, el contribuyente efectuara una adquisición onerosa desproporcionada con sus posibilidades … o bien cuando aflora o se detecta la titularidad de algún elemento patrimonial ocultado anteriormente … y esta tributación la realiza la ley cuando se descubren los elementos patrimoniales adquiridos u ocultados … La ley … no presume que se hayan producido rendimientos o ingresos sino que se limita a gravar un incremento de patrimonio que se caracteriza por no estar justificado conforme a las declaraciones anteriores de Renta y Patrimonio del sujeto pasivo. La existencia de patrimonio y su no justificación fiscal no está presumida en la ley, sino que se parte de la realidad de estos hechos para configurar el gravamen».
Esta fundamentación, declarando que los incrementos patrimoniales no justificados constituyen renta a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que, por tanto, constituyen hecho imponible del mismo, deriva, sin requerir mayor interpretación, de la literalidad del contenido de los arts. 1.2 de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF) y 20.1 y 20.13 de dicha Ley en la redacción de la Ley 48/1985, que se aplicó al caso. El primero establece que «constituye la renta de las personas físicas, la totalidad de sus rendimientos netos e incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta Ley». Por su parte el art. 20.1 decía que: «son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.–Dos. No son incrementos o disminuciones de patrimonio a que se refiere el número anterior los aumentos en el valor del patrimonio que procedan de rendimientos sometidos a gravamen en este impuesto, por cualquiera otro de sus conceptos, ni tampoco aquéllos que se encuentren sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones…». Finalmente, el art. 20.13 preveía que: «tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio, las adquisiciones que se produzcan a título oneroso cuya financiación no se corresponda con la renta y patrimonio declarados por el sujeto pasivo, así como en el caso de elementos patrimoniales o rendimientos ocultados en la declaración del impuesto extraordinario sobre el patrimonio o en la de este impuesto, respectivamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo veintisiete de esta ley» (arts. 31.1 y 37 Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su versión de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, BOE 10 de diciembre).
En aplicación de la doctrina constitucional sobre el derecho a la legalidad penal, no puede otorgarse la razón al recurrente, pues la interpretación de la normativa tributaria aplicable efectuada por el Juzgado de lo Penal en el citado fundamento jurídico décimo no se aparta ni del tenor literal de la misma, ni de las pautas axiológicas que emanan de la Constitución, ni es irrazonable, constituyendo una de las interpretaciones posibles de la legalidad, que es, además, una de entre las realizadas por la doctrina y la jurisprudencia. Por consiguiente, no puede sostenerse que se haya condenado al recurrente por la ocultación de un hecho imponible no previsto en la ley.
En consecuencia, dado que la no concurrencia del elemento subjetivo del delito es sustentada por el recurrente en la interpretación arbitraria de su objeto de referencia, una vez concluido que carece de fundamento alegar que se ha efectuado una interpretación extensiva y una subsunción arbitraria del elemento objetivo del delito fiscal, ha de desestimarse la pretensión de lesión del derecho a la legalidad penal.
9. Ambos recurrentes entienden que se habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al habérseles condenado sin prueba de cargo sobre los elementos del delito contra la Hacienda pública, pues se habría operado con una presunción legal de existencia de rentas, que les obligaría, además, a probar su inexistencia, produciéndose una inversión de la carga de la prueba contraria al derecho invocado. Delimitada de esta forma la pretensión, es evidente que los recurrentes no cuestionan que la valoración de la prueba efectuada sea lesiva del derecho a la presunción de inocencia debido a que el resultado de las inferencias realizadas sea arbitrario, ilógico o excesivamente abierto; es decir, no discuten que las pruebas sean mínimamente sólidas a los efectos de considerar probado la existencia de los incrementos patrimoniales y su carácter fiscalmente no justificado. Las críticas se dirigen contra el método de prueba utilizado por el órgano judicial al que se vio forzado dado el tenor de la normativa tributaria. Una normativa que, en su opinión, contiene una presunción legal que obliga a una inversión de la carga de la prueba que sería lesiva del derecho a la presunción de inocencia.
El análisis de esta pretensión debe iniciarse recordando la configuración constitucional del derecho a la presunción de inocencia y a tal efecto tener en cuenta que, ciertamente, de este derecho deriva la interdicción de las presunciones iuris tantum e iuris et de iure respecto de los hechos. Es doctrina de este Tribunal que, con independencia del tipo de delito de que se trate, «en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure. La primera modalidad de presunción iuris tantum no es admisible constitucionalmente ya que, como declaró la STC 105/1988, produce una traslación o inversión de la carga de la prueba, de suerte que la destrucción o desvirtuación de tal presunción corresponde al acusado a través del descargo, lo que no resulta conciliable con el art. 24.2 CE. Y la segunda modalidad, la presunción iuris et de iure, tampoco es lícita en el ámbito penal desde la perspectiva constitucional, puesto que prohíbe la prueba en contrario de lo presumido, con los efectos, por un lado, de descargar de la prueba a quien acusa y, por otro, de impedir probar la tesis opuesta a quien se defiende, si es que opta por la posibilidad de probar su inocencia, efectos ambos que vulneran el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ahora bien, como es lógico lo anterior no obsta a la legitimidad constitucional de la prueba de indicios, puesto que ésta versa sobre los hechos y no directamente sobre los elementos constitutivos del delito, y siempre que reúna los requisitos y condiciones que hemos exigido reiteradas veces (como más reciente, STC 220/1998)» (STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3).
Hemos de recordar también que «el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho» (STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9), de manera que la presunción de inocencia «es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba» [STC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2 b); 120/1998, de 15 de junio, FJ 6] y no sobre su calificación jurídica (STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3). No obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los «elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad» (SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2).
Pues bien, siendo cierto que, a la luz de esta doctrina, si se verificara el defecto en el método de acreditación de los elementos fácticos de la infracción penal, se debería concluir en la lesión del derecho a la presunción de inocencia, no podemos tampoco en este caso estimar la pretensión de amparo, ya que el órgano judicial no ha operado con presunción alguna sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos de la infracción penal, ni se ha producido una inversión de la carga de la prueba, ya que la acusación aportó prueba sobre dichos elementos de hecho.
10. En primer término, el examen pretendido requiere partir de la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional penal, cuya conformidad con el derecho a la legalidad penal acabamos de señalar, en el sentido de que los incrementos patrimoniales no justificados constituyen renta sujeta a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De otra parte, hemos de advertir también que el objeto de prueba en este caso no es si y en qué medida los incrementos patrimoniales son constitutivos de renta y están, por tanto, sujetos a contribución por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, pues éste es un dato normativo, un elemento del Derecho aplicable que, en virtud del principio iura novit curia, no requiere prueba y es ajeno al ámbito constitucionalmente protegido por el derecho a la presunción de inocencia. El objeto de la prueba se proyecta sobre dos elementos: la existencia misma de incrementos patrimoniales, esto es, una diferencia de valor entre el patrimonio declarado en las declaraciones correspondientes a los ejercicios analizados, 1988 y 1989, y el momento posterior en el que aflora o se descubren los elementos patrimoniales; y su carácter fiscalmente no justificado, es decir, no haber contribuido ya previamente por ellos o no estar sujetos a contribución. Por tanto, tan sólo tenemos que verificar si el Tribunal dio por probada la existencia de los incrementos patrimoniales conforme a algún tipo de presunción legal, o si sobre ellos o su carácter no justificado se operó invirtiendo la carga de la prueba y obligando a la defensa a la prueba de su inocencia. Afirmar que los incrementos patrimoniales no justificados sólo constituyen renta si se aplica una presunción legal es irrelevante para el examen de la presunción de inocencia, pues esta cuestión suscita, en todo caso, una opción interpretativa de la normativa tributaria que afecta a la calificación jurídica, a los elementos de derecho, pero no a la apreciación de los hechos.
Pues bien, los incrementos patrimoniales no justificados no se consideraron acreditados a través de ninguna presunción legal. En el ya citado fundamento jurídico décimo se declara que «ninguna presunción legal sobre un elemento constitutivo del delito exime de la carga de la prueba a quien acusa, de igual manera hablar de presunción legal de rentas referidas a los incrementos no justificados de patrimonio resulta equívoco porque no necesariamente lo son, y si se estima lo fueran, esto es, presunción de renta en cuanto no conocido o justificado tras investigación el origen, la bondad de la prueba indiciaria para acreditarlo resulta incuestionable». Pero no se trata sólo de una declaración de principios sobre el método probatorio que no se corresponda con la realidad del enjuiciamiento y determinación de los hechos, sino que, de la lectura de los extensos, profundos y precisos fundamentos jurídicos decimocuarto a vigésimooctavo, que ocupan treinta y dos páginas, deriva que el órgano judicial no presumió la concurrencia de ningún dato fáctico necesario para la determinación de la existencia de los incrementos patrimoniales, como tampoco efectuó presunción alguna sobre la ausencia de justificación tributaria de los mismos.
Los incrementos patrimoniales se consideraron acreditados por el órgano judicial a partir de los informes periciales, las declaraciones de los peritos vertidas en el juicio oral, las declaraciones de los acusados y testigos, declaraciones de renta y patrimonio de los acusados de distintos ejercicios y una extensa documental sobre cuentas bancarias y operaciones patrimoniales de los acusados y de la entidad El Corral de la Parra, S.A. El Juez de lo Penal realizó una valoración exhaustiva de estas pruebas, con mención individualizada de cada una de las partidas, disposiciones patrimoniales o cantidades económicas afloradas en las cuentas bancarias de los recurrentes, con explicación pormenorizada de las razones que fundamentan su decisión de considerar fiscalmente justificada o no cada una de ellas a partir de las pruebas de cargo aportadas por la acusación y sin eludir la valoración de las pruebas de descargo aportadas por las defensas intentando conseguir el convencimiento del Tribunal de que los incrementos patrimoniales estaban fiscalmente justificados. Todo ello evidencia suficientemente que el Tribunal no consideró acreditada la realización del hecho imponible, la existencia de rentas sujetas al deber de contribución, a través de ninguna presunción.
Finalmente tampoco se operó con ninguna inversión de la carga de la prueba. Como afirma con razón la Sentencia del Juzgado de lo Penal en el mencionado fundamento jurídico décimo, la carga de la prueba que compete a la acusación se proyecta sobre los elementos típicos de la infracción penal, pero no se requiere que las partes acusadoras aporten prueba en cada caso de la no concurrencia de causas de atipicidad, justificación, exculpación o de la prescripción. En el caso, la sujeción al deber de contribuir de los incrementos patrimoniales no justificados deriva de la concurrencia de la acreditación de los incrementos patrimoniales, y de la acreditación de su carácter fiscalmente no justificado. Los recurrentes sostienen que la inversión de la carga de la prueba se produce en la medida en que se ven obligados a probar un hecho negativo. Sin embargo, la estructura de la prueba en estos casos es idéntica a la de cualquier hecho penal que se pretende justificado o cometido en concurrencia de una causa de exculpación. Si en estos casos resulta suficiente, a los efectos de considerar que la acusación ha aportado prueba, que ésta se proyecte sobre el hecho típico y no es necesario que el acusador pruebe negativamente que no concurre la causa de justificación alegada, igualmente basta con aportar prueba sobre el hecho positivo, el incremento patrimonial, sin que tenga que aportar prueba sobre la no justificación fiscal del incremento patrimonial.
Ahora bien, dicho esto, ni siquiera resulta indubitado que las pruebas aportadas por la acusación y valoradas judicialmente no incidieran o fueran ajenas al hecho relativo al carácter fiscalmente no justificado de los incrementos patrimoniales. El examen técnico efectuado por los peritos pretende esclarecer las conexiones entre las actividades económicas y los elementos patrimoniales aflorados, y, en último término, determinar si de la renta y patrimonio declarados a la Hacienda pública en los ejercicios analizados podría derivarse un volumen patrimonial como el detectado años después. De modo que los informes periciales y las declaraciones de los peritos vertidas en el juicio oral, la documental sobre las disposiciones y elementos patrimoniales, y las declaraciones de renta y patrimonio, que son pruebas aportadas por la acusación y valoradas judicialmente, constituyen prueba de la que puede inferirse el carácter fiscalmente no justificado de los incrementos patrimoniales.
Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar la pretensión de lesión del derecho a la presunción de inocencia en los términos planteados por las demandas, sin que sea necesario un ulterior análisis de la conformidad con el derecho invocado del resultado de la valoración de la prueba realizada.
11. Por último, el Sr. Arenas atribuye a la sustanciación del recurso de apelación dos vulneraciones de derechos constitucionales. De un lado, la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, debido a la decisión de la Audiencia Provincial de anular las cintas en las que se había grabado el juicio oral desarrollado en primera instancia, por cuanto ello le habría impedido formular con mayor precisión el recurso de apelación, dado que las actas del juicio oral son muy escuetas al haberse realizado con conciencia de que el juicio estaba siendo grabado. De otra parte, se aduce la lesión del derecho a la asistencia letrada, entendiendo que la Audiencia Provincial, al autorizar sólo a uno de los dos Letrados de la defensa a informar en la vista de la apelación, le limitó indebidamente este derecho ocasionándole indefensión al no poder alegar adecuadamente en esta fase sobre las cuestiones penales.
La relevancia constitucional de ambas quejas debe ser analizada teniendo en cuenta que ninguna puede conducir a la estimación del amparo si no se comprueba que se haya ocasionado una situación real y efectiva de indefensión en cuanto «relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre la posición del imputado» (por todas STC 41/1998, FJ 27), pues toda infracción de normas procesales (por todas SSTC 14/1999, FJ 6; 19/2000, FJ 5), incluso las relativas a la asistencia letrada (por todas SSTC 161/1985, de 29 de noviembre, FJ 5; 229/1999, de 13 de diciembre, FFJJ 2 y 3) sólo constituyen lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si provocan aquella indefensión material.
Desde esta perspectiva, deben ser rechazadas las pretensiones expuestas. Por una parte, la falta de transcripción de todas las cintas y la nulidad decretada de las cintas que contenían las grabaciones del juicio oral no avala la producción de una limitación relevante de las posibilidades de alegación en el recurso de apelación. Como deriva de su propia lectura, el acta del juicio oral está redactada con el detalle suficiente para dar información general sobre los elementos fundamentales del debate procesal. De otra parte, del cotejo del recurso de apelación con el acta del juicio oral y con la Sentencia recurrida en apelación, deriva que carece de todo fundamento la pretensión pues el acta del juicio oral recoge los aspectos del debate procesal que la defensa del recurrente considera imprescindibles para el análisis de los motivos del recurso de apelación.
Tampoco la negación de autorización para que informaran en la vista de la apelación los dos Letrados de la defensa implica merma relevante de las posibilidades de alegación y defensa del recurrente imputable a la actuación del órgano judicial, pues, de un lado, el escrito de interposición del recurso de apelación exponiendo y fundamentando los motivos del recurso había sido presentado con antelación, y, por tanto, con la asistencia y asesoramiento que el recurrente estimó pertinentes. Por lo demás, como advierte el Ministerio Fiscal ante el Tribunal en sus alegaciones, el Tribunal adoptó dicha decisión con apoyo en los arts. 50 del Estatuto General de la Abogacía y 43.2 de los Estatutos que rigen el gobierno del Colegio de Abogados de Sevilla. Finalmente, la falta de argumentación sobre las cuestiones penales, alegada en la demanda del Sr. Arenas, no es imputable al órgano judicial, que, en ningún momento limitó la extensión o forma de las alegaciones de la defensa en la vista de la apelación, sino, en su caso, a las características del Letrado elegido por el recurrente para intervenir en la misma.
Por todo ello, deben rechazarse también las pretensiones de lesión de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la asistencia letrada, de lo que resulta la desestimación íntegra de las demandas de los Sres. Arenas Casas y Guerra González.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar los presentes recursos de amparo acumulados.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dos de abril de dos mil uno.
Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en los recursos de amparo núms. 448/97 y 449/97.
En la Sentencia de la mayoría, de la que respetuosamente discrepo, se afirma que algunas de las pretensiones fueron planteadas por el Sr. Guerra en los recursos de amparo que dieron lugar a las SSTC 63/1996 y 41/1998. «Por consiguiente —se advierte en el FJ 1, in fine—, cuando la pretensión haya sido ya resulta por este Tribunal habremos de remitirnos a las Sentencias citadas y a sus correspondientes fundamentos jurídicos».
A esas SSTC 63/1996 y 41/1998 formulé un Voto discrepante, adhiriéndose al primero de ellos el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra. Nada tengo hoy que añadir a lo que entonces sostuve. Las violaciones de derechos fundamentales que se cometieron, a mi entender, en la fase de instrucción, afectan a todo el proceso penal, como un «pecado original» que no ha sido redimido en las posteriores actuaciones judiciales.
A un muerto, y cualquier instrucción conculcando derechos fundamentales está jurídicamente muerta, no se le resucita por nadie: ni por un Juzgado de lo Penal, ni por una Audiencia Provincial, en este caso.
En mi Voto a la STC 63/1996 aprecié que durante la instrucción se había violado el derecho de defensa (art. 24 CE) en un proceso inquisitorial, así como el derecho al Juez imparcial (art. 24.2 CE). En el voto que formulé a la STC 41/1998 consideré que, en mi opinión, se había realizado por el Juez instructor una investigación ad personam con noticias vagas e imprecisas, habiéndose incoado un procedimiento penal por una simple providencia, con irregularidades de relevancia constitucional en la primera toma de declaración del denunciado, víctima, en definitiva, de una causa general. Y concluía en mi discrepancia del dos de marzo de 1998: «Las instrucciones judiciales no pueden ser causas generales. Lo tiene así establecido nuestro Tribunal Constitucional. El descubrimiento de la 'verdad real' no ha de conseguirse a cualquier precio. Las Leyes procesales marcan al Juez el camino que debe seguir. Sin ellas, las solemnes proclamaciones constitucionales (verbigracia, las del art. 24 CE) perderían eficacia, quedándose en preceptos meramente nominales. Desde la perspectiva constitucional, el denominado ‘garantismo’, o doctrina favorable a anteponer las garantías de derechos y libertades, ha de tener plena observancia en el ámbito jurídico-penal. En esta línea garantista creo, en suma, que el amparo debió otorgarse».
En el anterior Voto del 17 de abril de 1997 afirmé: «Las infracciones y las anomalías son tantas que nos encontramos con una tramitación judicial de características ‘cuasi demoníacas’, en el sentido que el demonio tiene en el pensamiento griego clásico, como violador de las reglas de la razón en nombre de una luz trascendente que es no sólo del orden del conocimiento, sino también del orden del destino, ámbito universal de la investigación, una causa general que se convirtió en el cauce de cualquier denuncia de hechos sin la más mínima relación con el objeto del proceso penal».
Transcurridos cuatro años desde aquel pronunciamiento del que yo discrepé, comprobamos, una vez más, la oportunidad y conveniencia de hacer una aplicación flexible del principio de subsidiaridad en la tramitación de los recursos de amparo. La preservación de los derechos (arts. 41.3, 49.1 y 54 LOTC) es una finalidad esencial que no alcanzamos si permanecemos impasibles, como ha sucedido en el presente caso, hasta que el proceso termine definitivamente en las vías judiciales. Mi opinión al respecto la expresé ya en varios Votos discrepantes (la última vez, a la STC 121/2000).
En suma, terminado un edificio (un proceso penal), la estabilidad de la obra (la constitucionalidad del proceso) no depende de que las plantas fuesen diseñadas y levantadas correctamente, cuando los cimientos, principio y raíz del proceso, tienen defectos graves de estructura y ejecución. La casa ha de caer por deficiencias del basamento: lo mismo ocurre cuando la instrucción de un proceso es mala, con infracción de derechos, y el posterior juicio oral o los últimos recursos ante el Tribunal Supremo, si proceden, quedan afectados por el pecado original.
La conclusión coherente con estas opiniones mías es que el amparo debió otorgarse.
Firmo este Voto particular discrepante lamentando no estar de acuerdo con el parecer de la mayoría de la Sala, cuyas opiniones siempre respeto y pondero, examinándolas con cuidado.
En Madrid, a cuatro de abril de dos mil uno.
Decreto Presidente Giunta Regione Toscana 14 marzo 2002, n. 10/R Legislacion Informatica de
Decreto Presidente Giunta Regione Toscana 14 marzo 2002, n. 10/R. Regolamento per il trattamento dei dati personali particolari (Bollettino ufficiale della Regione Toscana n. 7 del 25 marzo 2002). (In G.U. 3ª Serie Speciale n. 41 del 12 ottobre 2002)
Il Presidente della giunta regionale
Visto l'art. 121 della Costituzione, quarto comma, così come modificato dall'art. 1 della legge costituzionale 22 novembre 1999, n. 1;
Visto l'art. 125 della Costituzione, cosi come modificato dall'art. 9 della legge costituzionale 18 ottobre 2001, n. 3;
Vista la legge n. 675/1996 «Tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali» e successive integrazioni;
Vista la deliberazione della giunta regionale n. 227 dell'11 marzo 2002 concernente «Regolamento per il trattamento dei dati personali particolari da parte della giunta regionale della Toscana», acquisiti i pareri del comitato tecnico della programmazione di cui all'art. 26, comma 3, della legge regionale 17 marzo 2000 n. 26, nonché dei dipartimenti di cui all'art. 41, comma 3, della medesima legge regionale n. 26;
Emana
il seguente regolamento:
REGOLAMENTO PER IL TRATTAMENTO DEI DATI PERSONALI PARTICOLARI
(Art. 22, comma 3-bis, legge n. 675/1996 e art. 5, commi 4, 5 e 5-bis decreto legislativo n. 135/1999)
Articolo 1. Oggetto
1. Il presente regolamento, emanato ai sensi dell'art. 22 comma 3-bis della legge 31 dicembre 1996 n. 675 (Tutela delle persone e degli altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali), e dell'art. 5, commi 4, 5 e 5-bis, del decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135 (Disposizioni integrative della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sul trattamento di dati sensibili da parte dei soggetti pubblici), identifica i tipi di dati e le operazioni eseguibili da parte della Regione Toscana – giunta regionale in materia di dati particolari, con riferimento:
a) ai trattamenti effettuati per il perseguimento delle rilevanti finalità di interesse pubblico individuate dal Capo II del medesimo decreto legislativo n. 135 del 1999;
b) ai trattamenti autorizzati da espressa disposizione di legge per rilevanti finalità di interesse pubblico, ove non sono legislativamente specificati i tipi di dati e le operazioni eseguibili;
c) ai trattamenti connessi alle attività che perseguono rilevanti finalità. di interesse pubblico individuate con provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali n. l/P/2000 ai sensi dell'art. 22 comma 3-bis della legge n. 675 del 1996.
Articolo 2. Trattamenti di dati particolari. Individuazione dei tipi di dati e di operazioni eseguibili
1. Le tabelle allegate al presente regolamento sotto i numeri da 1 a 45 identificano, con riferimento a specifici trattamenti, i tipi di dati particolari e le operazioni di trattamento strettamente pertinenti e necessarie in relazione alle finalità di rilevante interesse pubblico perseguite nei singoli casi.
Il presente regolamento è pubblicato nel Bollettino ufficiale della Regione Toscana.
È fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e farlo osservare come regolamento della Regione Toscana.
Legislacion Informatica de Italia. Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 30 ottobre 2003
Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 30 ottobre 2003.
Approvazione dello schema nazionale per la valutazione e la certificazione della sicurezza nel settore della tecnologia dell'informazione, ai sensi dell'Articolo 10, comma 1, del decreto legislativo 23 febbraio 2002, n. 10 (Gazzetta Ufficiale n. 98 del 27 Aprile 2004).
DECRETO DEL PRESIDENTE DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI 30 ottobre 2003
Approvazione dello schema nazionale per la valutazione e la certificazione della sicurezza nel settore della tecnologia dell'informazione, ai sensi dell'Articolo 10, comma 1, del decreto legislativo 23 febbraio 2002, n. 10.
IL PRESIDENTE DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI
Visto il decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10 di recepimento della direttiva 1999/93/CE sulle firme elettroniche, ed in particolare l'Articolo 10, comma 1, che prevede la definizione con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri o, per sua delega, del Ministro per l'innovazione e le tecnologie dello Schema nazionale per la valutazione e certificazione di sicurezza nel settore della tecnologia dell'informazione;
Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 198 del 27 agosto 2001, concernente la delega di funzioni dei Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio, Lucio Stanca;
Visto il decreto-legge 12 giugno 2001, n. 217, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 agosto 2001, n. 317, recante:
«Modificazioni al decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, nonché alla legge 23 agosto 1988, n. 400, in materia di organizzazione del Governo»;
Visto il decreto-legge 1° dicembre 1993, n. 487, convertito, con modificazioni, dalla legge 29 gennaio 1994, n. 71, recante:
«Trasformazione dell'Amministrazione delle poste e delle telecomunicazioni in ente pubblico economico e riorganizzazione dei Ministero»;
Visto il decreto del Presidente della Repubblica 24 marzo 1995, n. 166, concernente: «Regolamento recante riorganizzazione del Ministero delle poste e delle telecomunicazioni»;
Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni, recante: «Tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;
Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318, recante: «Regolamento per l'individuazione delle misure minime di sicurezza per il trattamento dei dati personali»;
Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, recante: «testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa», come modificato dal decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10;
Visto l'Articolo 41, comma 2, della legge 16 gennaio 2003, n. 3;
Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, di intesa con il Ministro delle comunicazioni, sulla sicurezza informatica e delle telecomunicazioni nelle pubbliche amministrazioni del 16 gennaio 2002;
Vista la direttiva 1999/93/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 13 dicembre 1999, relativa ad un quadro comunitario per le firme elettroniche;
Vista la risoluzione del Consiglio dell'Unione europea del 6 dicembre 2001 relativa ad un approccio comune e ad azioni specifiche nel settore della sicurezza delle reti e dell'informazione;
Vista la decisione della Commissione europea del 6 novembre 2000 (2000/709/CE) relativa ai criteri minimi di cui devono tener conto gli Stati membri all'atto di designare gli organismi di cui all'Articolo 3, paragrafo 4, della direttiva 1999/93/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, relativa ad un quadro comunitario per le firme elettroniche;
Viste le norme UNI CEI EN ISO/IEC 17025:2000 concernente i requisiti generali per la competenza dei laboratori di prova e di taratura e UNI CEI EN 45011 concernente i requisiti generali relativi agli organismi che gestiscono sistemi di certificazione di prodotti;
Visti i criteri di cui agli Information Technology Security Evaluation Criteria (ITSEC), giugno 1991, e al Information Technology Security Evaluation Manual (ITSEM), settembre 1993;
Vista la raccomandazione del Consiglio dell'Unione europea (95/144/CE) in data 7 aprile 1995, concernente l'applicazione dei criteri per la valutazione della sicurezza della tecnologia dell'informazione (ITSEC – Information Technology Security Evaluation Criteria);
Visto l'atto del Comitato di gestione dell'ISO (International Standard Organization) che definisce come International Standard ISO/IEC n. 15408, la versione 2.1 dei «Common Criteria for Information Technology Security Evaluation» dell'agosto 1999;
Visto il Codice di buona pratica per la gestione della sicurezza dell'informazione di cui a ISO/IEC n. 17799, del 2000;
Considerato che l'informazione, nell'attuale società, costituisce un bene essenziale e si rende necessario garantirne l'integrità, la disponibilità e la riservatezza con misure di sicurezza che costituiscano parte integrante di un sistema informatico;
Considerato che da tempo i produttori offrono sistemi e prodotti dotati di funzionalità di sicurezza, per la quale dichiarano caratteristiche e prestazioni al fine di orientare gli utenti nella scelta delle soluzioni piu' idonee a soddisfare le proprie esigenze;
Considerato che in molte applicazioni caratterizzate da un elevato grado di criticità, le predette dichiarazioni potrebbero risultare non sufficienti, rendendo necessaria una loro valutazione e certificazione della sicurezza, condotte da soggetti indipendenti e qualificati, sulla base di standard riconosciuti a livello nazionale ed internazionale;
Considerato che le garanzie concernenti l'adeguatezza, la qualità e l'efficacia dei dispositivi di sicurezza di un sistema informatico possono essere fornite solo da certificatori e valutatori indipendenti ed imparziali;
Considerata la necessità di favorire, a livello comunitario e internazionale, la cooperazione tra gli organismi di certificazione e il mutuo riconoscimento dei certificati di valutazione della sicurezza nel settore della tecnologia dell'informazione;
Considerata la necessità di individuare un organismo di certificazione e di definire uno Schema nazionale per la valutazione e certificazione della sicurezza nel settore della tecnologia dell'informazione, definendo altresí le competenze e le responsabilità degli organismi preposti alla sua applicazione;
Ritenuto che l'Istituto superiore delle comunicazioni e delle tecnologie dell'informazione (ISCTI) del Ministero delle comunicazioni possiede i requisiti di indipendenza, affidabilità e competenza tecnica richiesti dalla decisione della Commissione europea del 6 novembre 2000 (2000/709/CE);
Di concerto con i Ministri delle comunicazioni, delle attività produttive e dell'economia e delle finanze;
A d o t t a il seguente decreto:
Articolo 1. Definizioni
1. Ai fini del presente decreto si intende per:
a) COMMITTENTE: la persona fisica, giuridica o altro organismo o associazione che commissiona e sostiene gli oneri economici della valutazione e certificazione e che puó anche rivestire il ruolo di fornitore;
b) FORNITORE: la persona fisica, giuridica o altro organismo o associazione che fornisce l'oggetto della valutazione e che puó rivestire anche il ruolo di committente;
c) VALUTAZIONE: l'analisi di un sistema, prodotto, profilo di protezione o traguardo di sicurezza condotta in base a predefiniti criteri applicati secondo una predefmita metodologia;
d) LABORATORIO PER LA VALUTAZIONE DELLA SICUREZZA (LVS): l'organizzazione indipendente che ha ottenuto l'accreditamento e che pertanto é abilitata ad effettuare valutazioni e a fornire assistenza;
e) ACCREDITAMENTO: il riconoscimento formale dell'indipendenza, affidabilità e competenza tecnica di un centro per la valutazione della sicurezza;
f) OGGETTO DELLA VALUTAZIONE (ODV): il sistema o prodotto sottoposto alla valutazione;
g) PRODOTTO: l'elemento software, hardware o firmware idoneo a fornire una determinata funzionalità, progettato per essere utilizzato o incorporato in uno o piu' sistemi;
h) SISTEMA: gli elementi software, firmware o hardware funzionalmente o fisicamente interconnessi, destinati al trattamento automatico delle informazioni ed operanti in un ambiente definito;
i) PIANO DI VALUTAZIONE: il documento che descrive le attività che saranno svolte dal centro per la valutazione della sicurezza durante il processo di valutazione, i tempi di esecuzione e le risorse necessarie;
1) RAPPORTO DI ATTIVITÀ: il documento che il LVS invia all'organismo di certificazione, nel quale sono indicati dettagliatamente i risultati raggiunti e le attività svolte dal centro stesso durante le varie fasi della valutazione;
m) RAPPORTO DI OSSERVAZIONE il rapporto dell'organismo di certificazione o il LVS finalizzato alla richiesta di chiarimenti o variazioni inerenti l'oggetto cui si riferisce; puó contenere informazioni riservate;
n) RAPPORTO FINALE DI VALUTAZIONE: il rapporto del LVS, contenente i risultati della valutazione, che costituisce la base per la certificazione dell'ODV, profilo di protezione o traguardo di sicurezza, contenente informazioni riservate;
o) RAPPORTO DI CERTIFICAZIONE: il documento emesso dall'organismo di certificazione, che conferma i risultati della valutazione e la corretta applicazione dei criteri;
p) CERTIFICAZIONE: l'attestazione da parte dell'organismo di certificazione che conferma i risultati della valutazione e la corretta applicazione dei criteri adottati e della relativa metodologia;
q) FIDUCIA: la fiducia che si puó riporre nel soddisfacimento degli obiettivi di sicurezza da parte dell'oggetto della valutazione considerando le minacce e l'ambiente descritti nel traguardo di sicurezza;
r) LIVELLO DI FIDUCIA: la misura della fiducia espressa mediante identificatori alfanumerici la cui parte numerica cresce con il crescere della fiducia (in ITSEC da E0 a E6; nei Common Criteria da EALO a EAL7);
s) FUNZIONI DI SICUREZZA: le contromisure di tipo tecnico di cui é dotato l'oggetto della valutazione;
t) MECCANISMO DI SICUREZZA: le componenti hardware, software e firmware che realizzano le funzioni di sicurezza di cui é dotato l'oggetto della valutazione;
u) MATERIALE PER LA VALUTAZIONE: la documentazione tecnica o le componenti software, hardware, firmware realizzati durante lo sviluppo del sistema o del prodotto e contenente informazioni riservate;
v) PROFILO DI PROTEZIONE: il documento che descrive per una certa categoria di ODV ed in modo indipendente dalla realizzazione, gli obiettivi di sicurezza, le minacce, l'ambiente ed i requisiti funzionali e di fiducia, definiti secondo i Common Criteria;
z) ROBUSTEZZA DEI MECCANISMI DI SICUREZZA E DELLE FUNZIONI DI SICUREZZA DELL'ODV: la misura della capacità di contrastare attacchi diretti condotti con risorse predefinite;
aa) TRAGUARDO DI SICUREZZA: Il documento, utilizzato come base per la valutazione di un ODV, che contiene gli obiettivi di sicurezza, la descrizione dell'ambiente in cui l'ODV é utilizzato e le minacce alle quali é soggetto, i requisiti funzionali e di fiducia, la specifica delle funzioni di sicurezza.
Articolo 2. Oggetto e ambito di applicazione
1. Il presente decreto definisce lo Schema nazionale per la valutazione e certificazione della sicurezza di sistemi e prodotti nel settore della tecnologia dell'informazione, di seguito denominato «Schema nazionale», recante l'insieme delle procedure e delle regole nazionali necessarie per la valutazione e certificazione, in conformità ai criteri europei ITSEC o agli standard internazionali ISO/IEC IS-15408 (Common Criteria), emanati dall'ISO (Organizzazione internazionale per la standardizzazione).
2. Le procedure relative allo Schema nazionale devono essere osservate dall'organismo di certificazione, dai LVS, nonché da tutti coloro, persone fisiche, giuridiche e qualsiasi altro organismo o associazione, cui competono le decisioni in ordine alla richiesta, acquisizione, progettazione, realizzazione, installazione ed impiego di sistemi e prodotti nel settore della tecnologia dell'informazione, per i quali la sicurezza costituisce uno dei requisiti e che necessitano di una certificazione di sicurezza conforme ai criteri di cui al comma 1.
3. Lo Schema nazionale non si applica per i sistemi e prodotti che trattino informazioni classificate.
4. Nell'ambito dello Schema nazionale, la sicurezza nel settore della tecnologia dell'informazione é la protezione della riservatezza, integrità, disponibilità delle informazioni mediante il contrasto delle minacce originate dall'uomo o dall'ambiente, al fine di impedire, a coloro che non siano stati autorizzati, l'accesso, l'utilizzo, la divulgazione, la modifica delle informazioni stesse e di garantirne l'accesso e l'utilizzo a coloro che siano stati autorizzati.
Articolo 3. Finalità dell'attività di valutazione e di certificazione
1. La procedura di valutazione é finalizzata all'emissione di un rapporto in cui viene dichiarato se:
a. l'ODV soddisfa il traguardo di sicurezza con il livello di fiducia richiesto;
b. il profilo di protezione é completo, consistente e tecnicamente corretto;
c. il traguardo di sicurezza é completo, consistente e tecnicamente corretto ed adatto ad essere usato come base per la valutazione del corrispondente ODV.
2. La certificazione stabilisce che la valutazione é stata condotta conformemente ai criteri necessari a verificare il soddisfacimento del livello di fiducia, della robustezza dei meccanismi o delle funzioni di sicurezza dichiarati e conseguentemente garantisce i risultati della valutazione stessa.
3. La certificazione effettuata dall'ISCTI avviene a titolo oneroso. Le relative tariffe e modalità di versamento sono stabilite dal Ministro delle comunicazioni di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, da emanarsi entro trenta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, secondo le disposizioni di cui all'Articolo 7 del decreto del Presidente della Repubblica 29 marzo 1973, n. 156.
Articolo 4. Organismo di certificazione
1. L'Istituto superiore delle comunicazioni e delle tecnologie dell'informazione (ISCTI) del Ministero delle comunicazioni é l'organismo di certificazione della sicurezza informatica nel settore della tecnologia dell'informazione, anche ai sensi dell'Articolo 10 del decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10 e dell'Articolo 3, paragrafo 4 della direttiva 1999/93/CE.
2. L'organismo di certificazione sovrintende alle attività operative di valutazione e certificazione nell'ambito dello Schema nazionale attraverso:
a) la predisposizione di regole tecniche in materia di certificazione sulla base delle norme e direttive nazionali, comunitarie ed internazionali di riferimento, ai fini dell'approvazione con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri o, per sua delega, del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, di concerto con il Ministro delle comunicazioni;
b) il coordinamento delle attività nell'ambito dello Schema nazionale in armonia con i criteri ed i metodi di valutazione;
c) la predisposizione delle linee guida per la valutazione di prodotti, traguardi di sicurezza, profili di protezione e sistemi, ai fini dell'approvazione con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri o, per sua delega, del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, di concerto con il Ministro della Comunicazioni;
d) la divulgazione dei principi e delle procedure relative allo Schema nazionale;
e) l'accreditamento, la sospensione e la revoca dell'accreditamento dai LVS;
f) la verifica del mantenimento dell'indipendenza, imparzialità, affidabilità, competenze tecniche e capacità operative da parte dei LVS accreditati;
g) l'approvazione dei piani di valutazione;
h) l'ammissione e registrazione delle valutazioni;
i) l'approvazione dei rapporti finali di valutazione;
l) l'emissione dei rapporti di certificazione sulla base delle valutazioni eseguite dai LVS;
m) l'emissione e la revoca dei cerificati di sicurezza;
n) la definizione, l'aggiornamento e la diffusione, su base semestrale, di una lista di prodotti, sistemi e profili di protezione certificati;
o) la predisposizione, la tenuta e l'aggiornamento dell'elenco dai LVS accreditati;
p) la promozione delle attività per la diffusione della cultura della sicurezza nel settore della tecnologia dell'informazione;
q) la formazione, abilitazione e addestramento dei certificatori, personale dipendente dell'organismo di certificazione, nonché dei valutatori, dipendenti dei LVS e assistenti, ai fini dello svolgimento delle attività di valutazione;
r) la predisposizione, tenuta e aggiornamento dell'elenco dei certificatori valutatori e assistenti.
3. L'organismo di certificazione riferisce semestralmente sull'attività al Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie della Presidenza del Consiglio dei Ministri.
4. Sulla base degli indirizzi stabiliti dal Presidente del Consiglio dei Ministri o, per sua delega, dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie e dal Ministro delle comunicazioni, l'organismo di certificazione cura i rapporti con organismi di certificazione esteri congiuntamente con l'Autorità Nazionale di Sicurezza, nonché partecipa alle altre attività in ambito internazionale e comunitario riguardanti il mutuo riconoscimento dei
certificati di sicurezza.
5. Alle predette attività l'Istituto superiore delle comunicazioni e delle tecnologie dell'informazione (ISCTI) farà fronte senza oneri aggiuntivi per il bilancio dello Stato.
Articolo 5. Laboratori per la valutazione della sicurezza
1. I laboratori per la valutazione della sicurezza (LVS) sono accreditati dall'organismo di certificazione ed effettuano le valutazioni di ODV secondo lo Schema nazionale e sotto il controllo dell'organismo di certificazione medesimo.
2. Ai fini dell'accreditamento, il LVS deve possedere i seguenti requisiti:
a) capacità di garantire l'imparzialità, l'indipendenza, la riservatezza e l'obiettività, che sono alla base del processo di valutazione;
b) disponibilità di locali e mezzi adeguati ad effettuare valutazioni ai fini della sicurezza nel settore della tecnologia dell'informazione;
c) organizzazione in grado di controllare il rispetto delle misure di sicurezza e della qualità previste per il processo di valutazione;
d) disponibilità di personale sufficiente dotato delle necessarie competenze tecniche e iscritto nell'elenco dell'organismo di certificazione;
e) conformità ai requisiti specificati nelle norme UNI CEI EN ISO/IEC 17025:2000 e UNI CEI EN 45011 per quanto applicabili;
f) capacità di mantenere nel tempo i requisiti in virtu' dei quali é stato accreditato.
3. Il LVS deve garantire la massima riservatezza su tutte le informazioni acquisite relative all'oggetto della valutazione. A tal fine il committente puó chiedere la sottoscrizione di un documento nel quale il LVS si impegna a mantenere la riservatezza su informazioni tecniche acquisite durante le attività di valutazione.
4. Oltre alle valutazioni di cui al comma 1, il LVS, previa formale comunicazione all'organismo di certificazione, puó svolgere le seguenti attività:
a) assistenza al committente per la stesura della documentazione di sicurezza, nonché, durante la preparazione alla valutazione, per la determinazione della valutabilità del traguardo di sicurezza, ODV o profilo di protezione, assicurando che siano strutture e persone separate da quelle che effettuano la valutazione;
b) formazione sulle problematiche della sicurezza nel settore della tecnologia dell'informazione in generale e, in particolare, sulle tecniche di valutazione.
5. I valutatori devono essere indipendenti nello svolgimento delle loro attività. Qualora uno o piu' valutatori di un LVS diano assistenza ad un fornitore o committente per un ODV o parte di esso, gli stessi non potranno partecipare alla valutazione dello stesso ODV.
Articolo 6. Responsabile della valutazione
1. L'organismo di certificazione, il LVS e il committente devono rispettivamente designare un responsabile per ogni valutazione.
Articolo 7. Accesso alle informazioni e garanzie di riservatezza
1. Il committente deve garantire al LVS e all'organismo di certificazione il libero accesso ad ogni tipo di informazione, inerente il sistema, profilo di protezione, prodotto o traguardo di sicurezza, che risulti necessaria per lo svolgimento delle attività di valutazione e certificazione. L'organismo di certificazione e il LVS devono garantire che le informazioni a cui hanno accesso non siano divulgate a soggetti non autorizzati.
Articolo 8. Attività preparatorie della valutazione
1. Le attività di preparazione della valutazione sono svolte dal LVS e dal committente.
2. Il committente chiede l'intervento del LVS, specificando il traguardo di sicurezza o il profilo di protezione richiesto.
3. Il LVS esamina il traguardo di sicurezza o il profilo di protezione al fine di accertare, sulla base anche di eventuale ulteriore documentazione richiesta al committente, che lo stesso costituisca una solida base per la conduzione del processo di valutazione; ove necessario richiede modifiche.
4. Il LVS, in ragione delle informazioni di cui dispone, verifica l'assenza di elementi che possano pregiudicare il buon esito della valutazione.
5. Al fine di ottenere la certificazione il LVS comunica all'organismo di certificazione l'avvio dell'attività di valutazione.
Articolo 9. Valutazione
1. Il LVS effettua la valutazione impiegando il materiale per la valutazione, le risorse e i tempi indicati nel piano di valutazione, sottoposto all'approvazione dell'organismo di certificazione.
2. L'organismo di certificazione sovrintende alla valutazione mediante l'analisi dei rapporti di attività e dei rapporti di osservazione, le riunioni di aggiornamento ed eventualmente la partecipazione alle attività di valutazione.
3. Il LVS invia all'organismo di certificazione rapporti di attività per l'aggiornamento sullo stato della valutazione.
4. Il LVS puó inviare al committente rapporti di osservazione finalizzati alla richiesta di chiarimenti o modifiche all'oggetto della valutazione, profilo di protezione, traguardo di sicurezza o al materiale per la valutazione. In tal caso, il committente é tenuto a fornire chiarimenti attraverso le risposte ai rapporti di osservazione, eventualmente apportando modifiche, entro il termine fissato.
5. Il LVS invia all'organismo di certificazione il rapporto finale di valutazione, allegandovi i verdetti intermedi e finali emessi con le relative motivazioni. In tale rapporto il LVS indica le risorse impiegate, le attività svolte, le osservazioni formulate e le relative risposte.
6. L'organismo di certificazione approva il rapporto finale di valutazione entro sessanta giorni dalla sua ricezione, qualora ne riscontri la conformità con i criteri e la metodologia adottati e lo Schema nazionale.
7. Qualora vengano individuate nel rapporto finale di valutazione delle anomalie risolvibili, l'organismo di certificazione richiede al LVS, nello stesso termine di cui al comma 6, il perfezionamento del rapporto finale di valutazione. In tal caso, il LVS é tenuto a perfezionare il rapporto entro i successivi quindici giorni. La
richiesta di cui al presente comma sospende, fmo al relativo esito, il decorso del termine di cui al comma 6.
8. Decorso inutilmente il termine di cui al comma 6, il rapporto finale di valutazione si intende approvato.
Articolo 10. Certificazione
1. Entro trenta giorni dall'approvazione del rapporto finale di valutazione, l'organismo di certificazione redige uno schema di rapporto di certificazione, contenente le indicazioni di cui al comma 2, che invia al LVS e al committente per avere conferma dell'assenza di errori materiali e della volontà dello stesso di ottenere il rilascio del rapporto di certificazione e del relativo certificato, nonché dell'assenza di elementi che consentano la divulgazione di informazioni riservate. Il LVS e il committente si pronunciano sulla richiesta entro i successivi 5 giorni.
2. Acquisita la conferma da parte del LVS e del committente, o decorso inutilmente il termine per la loro pronuncia, l'organismo di certificazione emette entro i successivi trenta giorni il rapporto di certificazione, in cui deve:
a) motivare l'eventuale emissione di giudizi in contrasto con quelli LVS;
b) dichiarare se la valutazione é stata condotta secondo i criteri e la metodologia previsti dallo Schema nazionale;
c) dichiarare se l'ODV o il traguardo di sicurezza o il profilo di protezione é conforme ai criteri di valutazione;
d) dichiarare se l'ODV o il profilo di protezione soddisfa il livello di fiducia dichiarato;
e) dichiarare che l'ODV é caratterizzato da meccanismi critici o funzioni di sicurezza la cui robustezza é conforme alla dichiarazione del committente.
3. Il rapporto di certificazione non deve contenere informazioni riservate, puó essere utilizzato esclusivamente dall'organismo di certificazione e dal committente e reso pubblico solo integralmente.
4. In caso di valutazione positiva, l'organismo di certificazione allega al rapporto di certificazione il relativo certificato.
5. In relazione alla valutazione di sistemi, i termini di cui ai commi 1 e 2 possono essere differiti, d'intesa con le parti, in ragione della complessità del sistema stesso. Ai fini del decorso dei predetti termini non é computato il tempo richiesto per il riscontro ad eventuali osservazioni e chiarimenti.
Articolo 11. Validità della certificazione
1. I risultati delle attività di valutazione e certificazione sono riferibili esclusivamente ad una specifica e determinata configurazione dell'ODV e il certificato é valido ed efficace limitatamente a tale configurazione.
2. La commercializzazione di un sistema o prodotto certificato é vincolata a tale configurazione.
Articolo 12. Controversie
1. Nelle linee guida di cui all'Articolo 13 sono stabilite le procedure di risoluzione extragiudiziale delle controversie insorte in ordine alle attività di valutazione e certificazione svolte secondo lo Schema nazionale, nel rispetto dei principi di imparzialità, trasparenza, efficacia ed equità della procedura, nonché nel rispetto del principio del contraddittorio.
Articolo 13. Norme transitorie e finali
1. Entro 2 mesi dalla pubblicazione del presente decreto nella Gazzetta Ufficiale, l'organismo di certificazione predispone le «Linee guida provvisorie» per l'applicazione dello Schema nazionale,
da approvare con decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, di concerto con il Ministro delle comunicazioni, valevoli fino all'adozione delle «Linee guida definitive».
2. L'organismo di certificazione predispone, altresí, entro 12 mesi dalla pubblicazione del presente decreto, le «Linee guida definitive», recanti indicazioni dettagliate relative allo svolgimento delle attività di valutazione e certificazione, da approvare con la medesima procedura di cui al comma 1, esperita la procedura di notifica alla Commissione europea di cui alla direttiva 98/34/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 22 giugno 1998, modificata dalla direttiva 98/48/CE, del Parlamento europeo e del Consiglio, del 20 luglio 1998, CE attuata con decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427.
3. Per le valutazioni dei dispositivi di firma già effettuate, ai sensi delle vigenti regole tecniche, prima dell'entrata in vigore del presente decreto da centri di valutazione rispondenti ai requisiti di cui al presente decreto, ciascun LVS invia all'organismo di certificazione il rapporto fmale di valutazione. L'organismo di certificazione procede ai sensi dei commi 6 e seguenti dell'Articolo 9.
4. Per un periodo di nove mesi decorrente dall'entrata in vigore del presente decreto, i certificatori di firma elettronica attestano la rispondenza dei propri prodotti e dispositivi di firma elettronica ai requisiti di sicurezza previsti dalla vigente normativa mediante autodichiarazione. Decorso il periodo indicato, si ricorre alla certificazione ai sensi del presente decreto, come prescritto dall'Articolo 10, comma 1, del decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10.
5. Le autodichiarazioni rese ai sensi dei decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri del 7 dicembre 2000, del 20 aprile 2001 e del 3 ottobre 2001, continuano a spiegare ininterrottamente i propri effetti fino al termine del periodo di cui al comma 4.
6. Il presente decreto non reca oneri aggiuntivi per il bilancio dello Stato ed é pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana
Roma, 30 ottobre 2003
p. Il Presidente del Consiglio dei Ministri STANCA
Gasparri, Ministro delle comunicazioni
Marzano, Ministro delle attività produttive
Tremonti, Ministro dell'economia e delle finanze
Registrato alla Corte dei conti l'11 marzo 2004
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (artículos 8, 10, 23, 61 y 105 bis)
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. (Modificada por la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
Exposición de Motivos
TITULO PRELIMINAR.- Del derecho a la protección de la salud
CAPITULO UNICO
Artículo 1
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución.
2. Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional.
3. Los extranjeros no residentes en España, así como los españoles fuera del territorio nacional, tendrán garantizado tal derecho en la forma que las leyes y convenios internacionales establezcan.
4. Para el ejercicio de los derechos que esta Ley establece están legitimadas, tanto en la vía administrativa como jurisdiccional, las personas a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
Artículo 2
1. Esta Ley tendrá la condición de norma básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.16 de la Constitución y será de aplicación a todo el territorio del Estado, excepto los artículos 31, apartado 1, letras b) y c), y 57 a 69, que constituirán derecho supletorio en aquellas Comunidades Autónomas que hayan dictado normas aplicables a la materia que en dichos preceptos se regula.
2. Las Comunidades Autónomas podrán dictar normas de desarrollo y complementarias de la presente Ley en el ejercicio de las competencias que les atribuyen los correspondientes Estatutos de Autonomía.
TITULO PRIMERO.- Del sistema de salud
CAPITULO PRIMERO.- De los principios generales
Artículo 3
1. Los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades.
2. La asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española. El acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva.
3. La política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales.
4. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán activamente en sus objetivos y actuaciones el principio de igualdad entre mujeres y hombres, evitando que, por sus diferencias físicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre ellos en los objetivos y actuaciones sanitarias.
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8
1. Se considera como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de los estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, debiendo tener como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica.
2. Asimismo, se considera actividad básica del sistema sanitario la que pueda incidir sobre el ámbito propio de la Veterinaria de Salud Pública en relación con el control de higiene, la tecnología y la investigación alimentarias, así como la prevención y lucha contra la zoonosis y las técnicas necesarias para la evitación de riesgos en el hombre debidos a la vida animal o a sus enfermedades.
Artículo 9
Los poderes públicos deberán informar a los usuarios de los servicios del sistema sanitario público, o vinculados a él, de sus derechos y deberes.
Artículo 10
Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:
1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por su origen racial o étnico, por razón de género y orientación sexual, de discapacidad o de cualquier otra circunstancia personal o social.
2. A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. La información deberá efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.
3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público.
4. A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la Dirección del correspondiente Centro Sanitario.
5. (Derogado)
6. (Derogado)
7. A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.
8. (Derogado)
9. (Derogado)
10. A participar, a través de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
11.(Derogado)
12. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.
13. A elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas, en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros de Salud.
14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado.
15. Respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artículo serán ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios privados.
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 15
Artículo 16
Artículo 17
CAPITULO II.- De las actuaciones sanitarias del sistema de salud
Artículo 18
Artículo 19
CAPITULO III.- De la salud mental
Artículo 20
CAPITULO IV.- De la salud laboral
Artículo 21
Artículo 22
CAPITULO V.- De la intervención pública en relación con la salud individual y colectiva
Artículo 23
Para la consecución de los objetivos que se desarrollan en el presente capítulo, las Administraciones Sanitarias, de acuerdo con sus competencias, crearán los Registros y elaborarán los análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención de la autoridad sanitaria.
Artículo 24
Artículo 25
Artículo 26
Artículo 27
Artículo 28
Artículo 29
Artículo 30
Artículo 31
CAPITULO VI.- De las infracciones y sanciones
Artículo 32
Artículo 33
Artículo 34
Artículo 35
Artículo 36
Artículo 37
TITULO II.- De las competencias de las Administraciones Públicas
CAPITULO PRIMERO.- De las competencias del Estado
Artículo 38
Artículo 39
Artículo 40
CAPITULO II.- De las competencias de las Comunidades Autónomas
Artículo 41
CAPITULO III.- De las competencias de las Corporaciones Locales
Artículo 42
CAPITULO IV.- De la Alta Inspección
Artículo 43
TITULO III.- De la estructura del sistema sanitario
CAPITULO PRIMERO.- De la organización general del sistema sanitario público
Artículo 44
Artículo 45
Artículo 46
Artículo 47
Artículo 48
CAPITULO II.- De los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas
Artículo 49
Artículo 50
Artículo 51
Artículo 52
Artículo 53
Artículo 54
Artículo 55
CAPITULO III.- De las Áreas de Salud
Artículo 56
Artículo 57
Artículo 58
Artículo 59
Artículo 60
Artículo 61
(Derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre)
Artículo 62
Artículo 63
Artículo 64
Artículo 65
Artículo 66
Artículo 67
Artículo 68
Artículo 69
CAPITULO IV.- De la coordinación general sanitaria
Artículo 70
Artículo 71
Artículo 72
Artículo 73
Artículo 74
Artículo 75
Artículo 76
Artículo 77
CAPITULO V.- De la financiación
Artículo 78
Artículo 79
Artículo 80
Artículo 81
Artículo 82
Artículo 83
CAPITULO VI.- Del personal
Artículo 84
Artículo 85
Artículo 86
Artículo 87
TITULO IV.- De las actividades sanitarias privadas
CAPITULO PRIMERO.- Del ejercicio libre de las profesiones sanitarias
Artículo 88
CAPITULO II.- De las Entidades Sanitarias
Artículo 89
Artículo 90
Artículo 91
Artículo 92
Artículo 93
Artículo 94
TITULO V.- De los productos farmacéuticos
CAPITULO ÚNICO
Artículo 95
Artículo 96
Artículo 97
Artículo 98
Artículo 99
Artículo 100
Artículo 101
Artículo 102
Artículo 103
TITULO VI.- De la docencia y la investigación
CAPITULO PRIMERO.- De la docencia en el Sistema Nacional de Salud
Artículo 104
Artículo 105
CAPÍTULO II.- Tratamiento de datos de la investigación en salud
Artículo 105 bis
El tratamiento de datos personales en la investigación en salud se regirá por lo dispuesto en la Disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. (Añadido por la disposición final 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre)
TÍTULO VII.- Transparencia y sostenibilidad del gasto sanitario
Artículo 106.- Seguimiento de la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario de las Comunidades Autónomas
Artículo 107.- Delimitación del gasto farmacéutico
Artículo 108.- Delimitación del gasto farmacéutico hospitalario
Artículo 109.- Delimitación del gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación
Artículo 110.- Delimitación del gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación
Artículo 111.- Medidas para mejorar la eficiencia y sostenibilidad del sistema sanitario
Artículo 112.- Incumplimiento de la obligación de remisión de información
Artículo 113.- Creación del instrumento de apoyo a la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario
Artículo 114.- Límites de gasto sanitario
Artículo 115.- Consecuencias de la superación del límite de gasto farmacéutico o del gasto en productos sanitarios
Artículo 116.- Transparencia y sostenibilidad del gasto sanitario estatal
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Segunda
Tercera
Cuarta
Quinta
Sexta
Séptima
Octava
Novena
Décima
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Segunda
Tercera
Cuarta
Quinta
Sexta.- Remisión de información y publicación del gasto farmacéutico y del gasto en productos sanitarios no farmacéuticos de las Comunidades Autónomas
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Segunda
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Segunda
Tercera
Cuarta
Quinta
Sexta
Séptima
Octava
Novena
Décima
Decimoprimera
Décimosegunda
Décimotercera
Décimocuarta
Décimoquinta
Decimosexta.- Habilitación normativa
Legislacion Informatica de Proyecto de Ley de Firma Digital del Poder Ejecutivo Nacional de 18 de agosto de 1999.
Proyecto de Ley de Firma Digital del Poder Ejecutivo Nacional de 18 de agosto de 1999.
BUENOS AIRES, 18 de Agosto de 1999
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad a fin de someter a su consideración un proyecto de ley mediante el cual se propone habilitar el empleo de la firma digital dentro del principio de libertad de las formas.
I.- INTRODUCCIÓN
Las redes abiertas como Internet revisten cada vez mayor importancia para la comunicación mundial. Esas redes permiten una comunicación interactiva entre interlocutores que no necesariamente han entablado previamente relación alguna. Además, ofrecen nuevas posibilidades empresariales, creando herramientas que mejoran la productividad y reducen los costos, así como otras formas de llegar al cliente. Las redes están siendo utilizadas por empresas que desean aprovechar los nuevos tipos de actividad y formas de trabajo, como el teletrabajo y los entornos virtuales compartidos. También las administraciones públicas las utilizan en su gestión interna y en su interacción con empresas y ciudadanos. El comercio electrónico brinda al país una excelente oportunidad para avanzar en su integración económica con las naciones del resto del mundo.
Para aprovechar todas estas posibilidades es necesario disponer de un entorno seguro en relación con la autenticación digital. En la práctica existen diversos métodos para firmar documentos digitalmente, que van desde algunos muy sencillos (por ejemplo, insertar la imagen escaneada de una firma manuscrita en un documento creado con un procesador de texto) que no permiten otorgar a la firma validez jurídica, a otros muy avanzados (como la firma digital que utiliza la «criptografía de clave pública»), que sí lo permiten. Para tener validez jurídica, las firmas digitales deben permitir verificar tanto la identidad del autor de los datos (autenticación de autoría), como comprobar que dichos datos no han sufrido alteración desde que fueron firmados (integridad).
II.- BENEFICIOS DE LA FIRMA DIGITAL
Al facilitar la autenticación a distancia entre partes que no necesariamente se conocen previamente, las firmas digitales constituyen el mecanismo esencial para proveer seguridad y desarrollar la confianza en las redes abiertas. Por ello constituyen un elemento clave para el desarrollo del comercio electrónico en Internet.
En el ámbito nacional el comercio electrónico ya se está manifestando, existiendo supermercados, aerolíneas, agentes bursátiles y bancos que ofrecen sus productos y servicios directamente por Internet permitiendo así la compra de alimentos y artículos del hogar, de pasajes aéreos, de títulos valores bursátiles y de transferencias de fondos entre cuentas bancadas y el pago de facturas de servicios.
El comercio electrónico no es el único beneficiario de la firma digital: actualmente las empresas y los organismos públicos nuestro país están colmados de grandes cantidades de documentos en soporte papel que ocupan un significativo y costoso espacio de archivo en sus oficinas y que dificultan su informatización, resultando en un acceso a la información mas lento y costoso. Los requerimientos legales que exigen la utilización del papel con firma manuscrita impiden la implementación de modernos sistemas informáticos mediante los cuales se podría acceder a documentos a distancia y a la información en forma inmediata, dando lugar a nuevas modalidades de desempeño laboral, como ser el teletrabajo.
Tanto estas nuevas modalidades de trabajo como el incremento en la velocidad de circulación de la información que permite el documento digital permitirían que las organizaciones de nuestro país ofrezcan un mejor nivel de servicios a sus clientes y simultáneamente reduzcan sus costos, aumentando su productividad y su competitividad en lo que hoy son mercados cada vez mas globalizados y competitivos.
III.- ESTANDARES INTERNACIONALES
La criptografía de clave asimétrica, también denominada criptografía de clave pública, forma parte de los estándares internacionales: ISO 9796 («Organización de Estándares Internacionales»), ANSI X9.31(Instituto Americano de Estándares Nacionales), ITU-T X.509 (Unión Internacional de Telecomunicaciones), PKCS (Estándares de criptografía de Clave Pública), SWIFT (Sociedad para las Telecomunicaciones Financieras Interbancarias Mundiales), ETEBAC Nº 5 (Sistema Financiero Francés).
IV.- NECESIDAD DE COMPATIBILIZACION
Es imprescindible que el marco legal y técnico que adopte el país para el desarrollo de la firma digital sea compatible con el que ya existe en otros países. La aplicación de criterios legales diferentes a los aplicables en otros países en cuanto a los efectos legales de la firma digital y cualquier diferencia en los aspectos técnicos en virtud de los cuales las firmas digitales son consideradas seguras, resultaría perjudicial para el desarrollo futuro del comercio electrónico nacional y, por consiguiente, para el crecimiento económico del país y su incorporación a los mercados internacionales, cada vez más globalizados.
Es importante, por ello, un alto grado de homogeneidad normativa para fomentar la comunicación y la actividad empresarial por redes abiertas con las naciones del Mercosur y del mundo, al facilitar el libre uso y prestación de servidos relacionados con la firma digital y el desarrollo de nuevas actividades económicas vinculadas con el comercio electrónico.
El proyecto que se eleva a Vuestra Honorabilidad tiene como objeto eliminar obstáculos al reconocimiento jurídico de las firmas digitales y promover, la libre circulación de servicios y productos de certificación con otros países. También facilita el uso de las firmas digitales en un espacio sin fronteras en lo que concierne a las obligaciones esenciales de las partes intervinientes y de los certificadores de clave pública.
V.- FALTA DE LEGISLACION
La ausencia de legislación nacional respecto de la firma digital y las exigencias legales de utilización de soporte papel con firma manuscrita dificultan el desarrollo de nuevas y modernas aplicaciones informáticas que permitan mejorar la productividad y reducir los costos de nuestras organizaciones.
VI.- ANTECEDENTES INTERNACIONALES
En el plano internacional tienen lugar actualmente múltiples actividades y debates en torno a los aspectos legales de la firma digital.
La Comisión Europea, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (UNCITRAL) la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el Comité de Seguridad de la Información de la Sección de Ciencia y Tecnología de la ABA (Asociación do Abogados de los EE.UU.) han elaborado directivas, proyectos y lineamientos respecto del tema.
Varios países desarrollan actividades normativas pormenorizadas en relación con la firma digital, entre ellos Alemania, Australia, Bélgica, Brasil, Chile, Colombia, Dinamarca, España, la mayoría de los Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Italia, Malasia, los Países Bajos y el Reino Unido.
VII.- ANTECEDENTES NACIONALES
En el plano nacional ya existen antecedentes legales y regulatorios, los que se verían beneficiados con la sanción este proyecto, al facilitarse la extensión de la aplicación de los sistemas de firma digital ya desarrollados en la Administración Pública Nacional a los Gobiernos Provinciales y Municipales y al sector privado. El más importante es el Decreto N 427/98 (Firmas Digitales para la Administración Pública Nacional), que autoriza el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional que no produzcan efectos jurídicos individuales en forma directa. La firma digital tiene, en dicho marco normativo, los mismos efectos de la firma manuscrita, siempre que se hayan cumplido los recaudos establecidos y dentro del ámbito de aplicación en el Sector Público Nacional. Se establecen los requisitos y condiciones para la vigencia y validez de los certificados de clave pública, así como las condiciones bajo las cuales deben operar los certificadores de clave pública licenciados integrantes de la infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional.
Cabe mencionar también la Resolución MTSS Nº 555/97 del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (Normas y procedimientos para la incorporación de Documentos y Firma Digital); la Resolución SAFJP Nº 293/97 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACION Y PENSIONES (Incorporación del Correo Electrónico con Firma Digital); la Resolución SFP Nº 45/97 de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA (Incorporación de Tecnología de Firma Digital a los Procesos de Información del Sector Público); la Resolución SFP Nº 194/98 de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA (Estándares Aplicables a la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional del Decreto Nº 427/98); la Resolución SFP Nº 212/97 de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA (Políticas de Certificación para el Licenciamiento de Autoridades Certificantes).
VIII.- SANCIONES PENALES
Para que el marco legislativo que otorga validez jurídica al documento digital firmado digitalmente sea completo es necesario penalizar es estafas y falsificaciones que se puedan cometer utilizando esta tecnología.
Para tipificar estos delitos, la normativa proyectada propone extender el significado de los conceptos existentes y conocidos de «firma», «documento», «instrumento privado» «instrumento público» y «certificado» a la firma digital y al documento digital, de un modo análogo a la inclusión, por ejemplo, del uso de medios hipnóticos o narcóticos dentro del concepto de violencia (artículo 78 del Código Penal).
lX.- PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DEL PROYECTO
1) Respeto a las Formas Documentales Existentes.
Es importante destacar que este proyecto de ley no hace obligatoria Fa utilización la firma digital en desmedro de la manuscrita, sino que tal utilización es simplemente voluntaria. Tampoco se pretenden alterar las restantes formas de los diversos actos jurídicos y notariales, sino que como modesto objetivo se propone que un documento digital firmado digitalmente no carezca de validez jurídica únicamente por la naturaleza digital de su soporte y de su firma. Esto significa que el presente proyecto respeta las restantes formas documentales existentes y que, por ejemplo, si una norma requiere en forma expresa que un documento sea manuscrito con firma manuscrita, o que se registre en un protocolo notarial, entonces no podrá aplicársele el mecanismo de firma digital al que se hace referencia en el presente proyecto.
2) Implementaciones preexistentes de firmas digitales.
Las firmas digitales utilizadas en grupos cerrados donde existan relaciones contractuales ya establecidas no deben entrar obligatoriamente dentro del campo de aplicación del proyecto. En este contexto debe prevalecer la libertad contractual de las parles.
3) Reconocimiento Jurídico de las Firmas Digitales.
La cuestión más importante es asegurar el reconocimiento jurídico de las firmas digitales y los servicios de certificación provistos por los certificadores de clave públicos, incluyendo mecanismos de reconocimiento a nivel internacional. Ello implica precisar las exigencias esenciales a cumplir por dichos proveedores de servicios de certificación, incluida su responsabilidad.
Se ha considerado que a implementación de la firma digital debe ser realizada en forma paulatina, respetando las formalidades que la legislación ha establecido para rodear de seguridad jurídica a determinado tipo de actos. En este sentido se ha circunscripto la utilización de la firma digital al ámbito del instrumento privado y a los actos administrativos, estableciéndose que las disposiciones de la ley no son aplicables a los actos jurídicos que se instrumenten bajo una forma incompatible con el documento digital firmado digitalmente, como la escritura pública, por ejemplo, ya sea esta forma impuesta por las leyes u adoptada por las partes. Se propone también el agregado de un nuevo párrafo al Artículo 8º de la ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, a fin de posibilitar el dictado de actos administrativos mediante el sistema de la firma digital.
4) Funcionamiento de las firmas digitales.
El proyecto de ley adjunto apunta a asegurar el buen funcionamiento de las firmas digitales, instituyendo un marco jurídico homogéneo y adecuado para el uso de estas firmas en el país y definiendo un conjunto de criterios que constituyen los fundamentos de su validez jurídica.
5) No discriminación del documento digital firmado digitalmente.
En un sistema abierto, pero confiable, de firmas digitales, el efecto jurídico atribuido a una firma es un elemento esencial. El proyecto que se eleva a Vuestra Honorabilidad implementa un marro jurídico nacional que garantiza que a fuerza ejecutoria, el efecto o la validez jurídica de una firma digital no sea cuestionado por el solo motivo de que la finta se presenta bajo la forma do datos digitales, y que las firmas digitales sean reconocidas de la misma manera que ras firmas manuscritas. Adicionalmente, los regímenes nacionales de admisibilidad de pruebas se extienden para incluir la utilización de firmas digitales.
6) Libertad contractual.
La tecnología de firmas digitales tiene aplicaciones evidentes en entonos cerrados, como ser la red de una empresa o un sistema bancario. Los certificados de clave pública y las firmas digitales tienen igualmente una función de autorización, por ejemplo para acceder a una cuenta personal. En el marco de la legislación nacional, el principio de la libertad contractual permite a las partes contrayentes convenir entre ellas la modalidad de sus transacciones, es decir, si ellas aceptan o no las firmas digitales.
7) Licenciamiento no obligatorio.
Teniendo en cuenta la gama de servicios en cuestión y sus posibles aplicaciones, los certificadores de clave pública prestatarios de servicios de certificación pueden ofrecer sus servicios sin la obligación de obtener una licencia. De todos modos, estos prestatarios de servicios pueden optar por beneficiarse de la validez jurídica que confiere a las firmas digitales el régimen voluntario de licenciamiento del proyecto propuesto. El licenciamiento debe cons4derarso como un servicio público ofrecido a os prestatarios de servicios de certificación que deseen ofrecer un servicio de alto nivel.
La normativa proyectada rige únicamente el funcionamiento de los certificadores de clave pública licenciados, que emiten certificados de clave pública en relación con la identidad de una persona determinada.
8) Responsabilidad.
Se excluye la responsabilidad de los certificadores de clave pública por inexactitudes en los certificados emitidos que resulten de a información facilitada por el solicitante, siempre que el certificador pueda demostrar que ha tomado las diligencias necesarias según las circunstancias y el tipo de certificado de que se trate. Los certificadores de clave pública pueden limitar su responsabilidad, consignando en los certificados que emitan las restricciones establecidas para su utilización.
9) Reconocimiento de certificados emitidos en otros países.
Los mecanismos cooperativos y un marco normativo compatible que permitan el reconocimiento entre países de las firmas y de los certificados son esenciales para el desarrollo del Comercio electrónico internacional. En el proyecto se permite a los prestatarios de servicios de certificación dentro del ámbito del Mercosur garantizar los certificados de terceros países de la misma forma que los propios certificados.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, …
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I. De la firma digital
Artículo 1º. Objeto. La presente ley habilita el empleo de la firma digital dentro del principio de libertad de las formas.
Artículo 2º. Firma Digital. La firma digital es el resultado de la transformación de un documento digital por medio de una función de digesto seguro do mensaje, este último encriptado con la clave privada del suscriptor, de forma tal que la persona que posea el documento digital inicial, el digesto encriptado y la clave pública del suscriptor pueda determinar con certeza que la transformación fue realizada utilizando la clave privada correspondiente a dicha clave pública y que el documento digital no ha sido modificado desde que se efectuó la transformación.
En el procedimiento de firma digital intervienen:
a) una clave privada para firmar digitalmente;
b) la correspondiente clave pública para verificar dicha firma digital;
c) el certificado de clave pública que identifica al titular de dicha clave.
Las firmas digitales sólo pueden ser creadas durante la vigencia del respectivo certificado de clave pública.
Artículo 3º. Infraestructura de Firma Digital. En el régimen de esta ley los certificados de clave pública deben ser emitidos por un certificador de clave pública licenciado por el Ente Licenciante.
El Ente Licenciante y los certificadores de clave pública licenciados están sujetos a auditorías periódicas y deben actuar de acuerdo con los estándares que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación con el asesoramiento de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.
Artículo 4º. Del requerimiento de firma. Efectos. La firma digital, con los recaudos y exigencias que esta ley dispone, satisface el requerimiento de firma que las leyes establecen y tiene sus mismos efectos, siendo su empleo una alternativa de la firma manuscrita.
Artículo 5º. Instrumento privado. El documento digital firmado digitalmente, con los recaudos y exigencias que esta ley dispone, es instrumento privado siempre que su contenido pueda ser representado como texto inteligible.
Artículo 6º. Formalidades incompatibles. Las disposiciones de esta ley no son aplicables a los actos jurídicos que se instrumenten bajo una forma incompatible con el documento digital firmado digitalmente, ya sea esta forma impuesta por las leyes o adoptada por las partes.
CAPITULO II. Del certificado de clave pública
Artículo 7º. Contenido. El certificado de clave pública debe responder a formatos estándares reconocidos internacionalmente y contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) nombre de su titular
b) tipo y número de documento del titular, o número de licencia, en el caso de certificados emitidos por el Ente Licenciante para certificadores de clave pública licenciados
c) clave pública del titular, identificando el algoritmo utilizado;
d) número de serie del certificado;
e) periodo de vigencia del certificado;
f) la dirección de Internet de las condiciones de emisión y utilización del certificado;
g) la dirección de Internet de la lista de certificados revocados que mantiene certificador que lo emitió;
h) la dirección de Internet del manual de procedimientos y de los informes de auditoria del certificador que lo emitió;
i) nombre del certificador de clave pública emisor del certificado;
j) firma digital del certificador de clave pública que emite el certificado, identificando los algoritmos utilizados.
El certificador de clavo pública licenciado puede incluir información no verificada en un certificado, debiendo indicar claramente tal circunstancia en las correspondientes condiciones de emisión y utilización del certificado.
Artículo 8. Validez. A los efectos de esta ley, el certificado de clave pública es válido únicamente dentro del período de vigencia, que comienza en la fecha de inicio indicada en el certificado y finaliza en su fecha de vencimiento, o con su revocación si fuere revocado. La fecha de vencimiento del certificado de clave pública en ningún caso puede ser posterior a la del vencimiento del certificado de clave pública del certificador que lo emitió. La Autoridad de Aplicación determinará los efectos de la revocación de los certificados de los certificadores de clave pública licenciados o del Ente Licenciante.
CAPITULO III. Del certificado de clave pública licenciado
Artículo 9º. Funciones. El certificador de clave pública licenciado tiene las siguientes funciones:
a) emitir certificados de clave pública de acuerdo a lo establecido en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados, para lo cual debe:
i) recibir una solicitud de emisión de certificado de clave pública, firmada digitalmente con la correspondiente clave privada del solicitante:
ii) numerar correlativamente los certificados emitidos;
iii) mantener copia de todos los certificados emitidos, consignando su fecha de emisión, y de las correspondientes solicitudes de emisión.
b) revocar los certificados de clave pública por él emitidos en los siguientes casos:
i) a solicitud del titular del calificado;
ii) a solicitud justificada de un tercero;
iii) si determinara que un certificado fije emitido en base a una información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación;
iv) si determinara que el criptosystema asimétrico de las claves públicas contenidas en los certificados emitidos ha dejado de ser seguro o si la función de digesto seguro utilizada para crear la firma digital del certificado dejara de ser segura
La solicitud de revocación de un certificado debe hacerse en forma personal, o por medio do un documento digital firmado digitalmente, o de acuerdo a lo que establezca el manual de procedimientos. Si la revocación es solicitada por el titular, ésta debe concretarse de inmediato. Si la revocación es solicitada por un tercero, debe ser realizada dentro de los plazos mínimos necesarios para realizar las verificaciones del caso.
La revocación debe indicar el momento desde el cual se aplica, precisando minutos y segundos, como mínimo, y no puede ser retroactiva o a futuro. El certificado revocado debe ser incluido inmediatamente en la lista de certificados revocados y la lista debe estar firmada por el certificador de clave pública licenciado. Dicha isla debe publicarse en forma permanente e ininterrumpida en Internet.
El certificador de clave pública licenciado debe emitir una constancia de a revocación para el solicitante.
c) proveer, opcionalmente el servido de sellado digital de fecha y hora de documentos digitales;
b) proveer, opcionalmente, el servicio de revalidar firmas digitales creadas por un suscriptor antes de finalizar el período de vigencia del respectivo certificado, aunque el certificado haya sido omitido por otro certificador de clave pública, efectuando siempre las verificaciones que correspondan.
Artículo 10. Obligaciones. El certificador de clave pública licenciado debe:
a) abstenerse degenerar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a la clave privada de los titulares de certificados por él emitidos;
b) mantener el control exclusivo de su divulgación;
c) operar utilizando un sistema técnicamente confiable;
d) notificar al solicitante sobre las medidas necesarias que está obligado a adoptar para crear fiaras digitales seguras y paré su verificación confiable; y de las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de un certificado de clave pública;
e) recabar únicamente aquellos datos personales del titular del certificado que sean necesarios para su emisión, quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional;
f) mantener la confidencialidad de toda información que no figure en el certificado;
g) poner a disposición del solicitante de relativa a su tramitación;
h) mantener la documentación respaldatoria de los certificados emitidos por DIEZ (10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;
i) incorporar en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados los efectos de la revocación de su propio certificado de clave pública y del certificado del Ente Licenciante;
j) publicar en Internet en forma permanente e ininterrumpida, los certificados que ha emitido la lista de certificados revocados, las condiciones de emisión y utilización de sus certificados, los informes de las auditorías de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos, su dirección de atención al público, de correo electrónico y sus números telefónicos;
k) publicar en el Boletín Oficial las condiciones de emisión y utilización de sus certificados, su dirección de atención al público, de correo electrónico, sus números telefónicos y las direcciones de Internet tanto de su lista, de certificados revocados como de las condiciones de emisión y utilización de sus certificados;
l) registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas;
m) si las condiciones de emisión y utilización de sus certificados requieren la verificación, de la identidad del titular, realizar dicha verificación por intermedio de un escribano público u oficial público competente;
n) verificar, de acuerdo con lo dispuesto en el manual de procedimientos del certificador de clave pública licenciado, toda otra información que daba ser objeto de verificación según lo dispuesto en el citado manual, la que debo figurar en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados y en los certificados;
o) cumplir con las obligaciones emergentes de su calidad de titular de certificado emitido por el Ente Licenciante;
p) solicitar sin demora al Ente Licenciante la revocación de su propio certificado, cuando tuviera sospechas fundadas de que la privacidad de su clave privada hubiese sido comprometida o cuando el criptosistema asimétrico de la clave pública en él contenida haya dejado de ser seguro;
q) informar sin demora al Ente Licenciante sobre cualquier cambio en los datos contenidos en su certificado o sobre cualquier hecho significativo que pueda afectar la información contenida en éste;
r) permitir el ingreso de los funcionarios autorizados del Ente Licenciante o de los auditores habilitados su local operativo, poner a su disposición toda la información necesaria y proveer la asistencia del caso;
s) emplear personal idóneo que tenga los conocimientos específicos, la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y, en particular, competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el Ámbito de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes;
t) disponer de recursos económicos suficientes para operar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, en particular, para afrontar el riesgo de responsabilidad por daños.
Artículo 11. Limitaciones de responsabilidad. Los certificados de clave pública licenciados no son responsables en los siguientes casos:
a) por los casos que se excluyan taxativamente en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados y que no estén expresamente previstos en la ley;
b) por los daños y perjuicios que resulten del uso no autorizado de un certificado, si en las correspondientes condiciones de emisión y utilización de sus certificados constan las restricciones de su utilización;
c) por los daños y perjuicios que excedan el valor limite por transacción, o por el total de transacciones, si tales valores límites constan en las correspondientes condiciones de emisión utilización de sus certificados;
d) por eventuales inexactitudes en el codificado que resulten de la información facilitada por el titular; que, según o dispuesto en su manual de procedimientos, deba ser objeto de verificación, siempre que el certificador de clave pública pueda demostrar que ha tomado todas las medidas razonablemente practicables para verificar tal información, de acuerdo con las circunstancias y el tipo de certificado de que se trato.
Artículo 12. Requisitos para obtener la licencia. El certificador de clave pública que desee obtener una licencia debe:
a) ser persona jurídica u organismo público;
b) presentar una solicitud;
c) contar con un dictamen favorable omitido por un auditor habilitado por la Autoridad de Aplicación;
d) someter a aprobación del Ente Licenciante el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades, así corro el detalle de los componentes técnicos a utilizar;
e) emplear personal idóneo que tenga los conocimientos específicos, la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y, en particular, competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de a firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes;
f) presentar toda otra información relativa al proceso de otorgamiento de licencias que sea exigida por el Ente Licenciante.
Artículo 13. Cese de actividades. El certificador de clave pública licenciado cesa en tal calidad:
a) por decisión unilateral comunicada al Ente Licenciante;
b) por revocación de su personalidad jurídica disolución;
c) por revocación de su licencia dispuesta por el Ente Licenciante.
Los certificados emitidos por un certificador de clave pública licenciado que cesa en sus actividades deben ser, evocados a partir del día y la hora en que cesa su actividad. El codificador de clave pública licenciado debe notificar al Ente Licenciante y hacer saber, mediante publicación oficial por TRES (3) días consecutivos, la fecha y hora de cese de sus actividades, la que no puede ser anterior a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de la última publicación.
CAPITULO IV. Del titular de un certificado do clave pública
Artículo 14. Personalidad. El titular de un certificado de clave pública debe de existencia visible excepto en os casos de certificador de clave pública licenciado o del Ente Licenciante.
Artículo 15. Obligaciones. El titular de un certificado de clave pública debe:
a) manifestar bajo declaración jurada los datos que provea al certificador de clave pública;
b) mantener el control exclusivo de su clave privada, no compartirla, e impedir su divulgación;
c) utilizar un dispositivo de creación de firma digital técnicamente confiable;
d) informar sin demora al certificador de clave pública sobre cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de su clave privada;
e) informar sin demora al certificador de clave pública el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado que hubiera sido objeto de verificación.
CAPITULO V. Del Ente Licenclante
Artículo 16. Objeto y adjudicación. El Ente Licenciante es el órgano administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores de clave pública y de supervisar su actividad. Dichos licencias son intransferibles.
Adjudícase a la SECRETARLA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS las funciones del Ente Licenciante,
Artículo 17. Funciones. El Ente Licenciante tiene las siguientes funciones:
a) otorgar las licencias habilitantes a los certificadores de clave pública y emitir los correspondientes certificados de clave pública, que permiten verificar las firmas digitales de los certificados que éstos emitan;
b) denegar las solicitudes de licencias a los certificadores de clave pública que no cumplan con los requisitos establecidos para su autorización;
c) revocar las licencias otorgadas a los certificadores de clave pública licenciados que dejan de cumplir con los requisitos establecidos para su autorización;
d) fiscalizar cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores de clave pública licenciados;
e) verificar que los certificadores de clave pública licenciados utilicen sistemas técnicamente confiables;
f) considerar para su aprobación el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades presentados por los certificadores de clave pública;
g) acordar con los auditores habilitados el plan de auditoria para los certificadores de clave pública licenciados;
h) disponer la realización de auditorias de oficio;
i) efectuar las tareas de control del cumplimiento de las recomendaciones formuladas en los dictámenes de auditoria de los certificadores de clave pública, para determinar si el auditado ha tomado las acciones correctivas, en su caso;
Artículo 18. Obligaciones. En su calidad de titular de certificado por él emitido y de certificador de clave pública, el Ente Licenciante tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y los certificadores de clave pública licenciados, y además debe:
a) abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a la clave privada de cualquier certificador de clave pública licenciado;
b) mantener el control exclusivo de su propia clave privada a impedir su divulgación;
c) revocar su propio certificado de clave pública frente al compromiso de la privacidad de su clave privada, o si el criptosistema asimétrico de la clave pública en él contenida deja de ser seguro, o si la función de digesto seguro utilizada para crear la firma digital del certificado deja de ser segura;
d) publicar en Internet en forma permanente e ininterrumpida los domicilios, números telefónicos y direcciones de Internet tanto de los certificadores de clave pública licenciados como propios;
e) publicar su propio certificado de clave pública en el Boletín Oficial y en dos diarios de difusión nacional, durante TRES (3) días consecutivos a partir del día de su emisión, y en Internet en forma permanente e ininterrumpida;
f) revocar los certificados emitidos a favor de los certificadores de clave pública licenciados incursos en causales de revocación de licencia, o que han cesado sus actividades;
g) revocar los certificados emitidos en favor de los certificadores de clave pública licenciados cuando el criptosistema asimétrico de las claves públicas que en ellos figuran deja de ser seguro, o si la función de digesto utilizada para crear las firmas digitales de los certificados deja de ser segura;
h) supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los certificadores de clave pública licenciados que discontinúan sus funciones;
i) abstenerse de emitir certificados de clave pública a personas que no sean certificadores de clave pública licenciados;
Artículo 19. Arancelamiento. El Ente Licenciante percibirá aranceles de licenciamiento para cubrir el costo do su estructura de planta y personal y de las inspecciones de oficio que realice y de todo otro gasto necesario para el cumplimiento de sus actividades.
CAPITULO VI. De las auditorias
Artículo 20. Sujetos a auditar. El Ente Licenciante y clave pública licenciados deben ser auditados anualmente, por profesionales o firmas de profesionales especializados, habilitados al efecto por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 21. Requisitos de habilitación. A los efectos de su habilitación, los auditores, en su actividad, deben cumplir los siguientes requisitos, sin perjuicio de aquellos que establezca la Autoridad de Aplicación:
a) acordar con el Ente Licenciante el plan de auditoria para los certificadores de clave pública licenciados;
b) utilizar técnicas de auditoría apropiadas en sus evaluaciones;
c) evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, corno así también el cumplimiento con las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el Ente Licenciante;
d) prever su participación en los simulacros de emergencia destinados a probar el plan de contingencia;
e) dar copia de todos los informes de auditoria por él emitidos al Ente Licenciante ya la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.
CAPITULO VII. De a Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital
Artículo 22. Integración y funcionamiento. Créase la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, la que estará integrada por NUEVE (9) miembros, de reconocida trayectoria y experiencia en la materia, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de los cuales uno revestirá el cargo de presidente y el otro el de vicepresidente, por un periodo de CINCO (5) años renovable por única vez. Estará conformada como mínimo por CINCO (5) profesionales de informática y criptografía.
La Comisión dictará su propio reglamento. Se reunirá como mínimo trimestralmente; deberá expedirse prontamente a solicitud de la Autoridad de Aplicación y sus dictámenes y disidencias se incluirán en las actas de la Comisión, las que se publicarán en el Boletín Oficial.
La Comisión consultará periódicamente mediante audiencias públicas con la industria, los usuarios y las asociaciones de consumidores y mantendrá a la Autoridad de Aplicación regularmente informada de los resultados do dichas consultas.
Artículo 23. Funciones. La Comisión debe emitir dictamen, por iniciativa propia o a solicitud de la Autoridad de Aplicación, sobre los siguientes aspectos relativos a los certificadores de clave pública:
a) tipos de algoritmos que pueden implementar los dispositivos homologados de creación y verificación de firmas digitales, los que en el ámbito internacional deben tener amplia difusión y estudio;
b) longitudes mínimas aceptables de claves públicas y de digestos de mensaje y fecha limite de vencimiento de los certificados que las utilizan;
c) confiabilidad para emitir y revocar certificados;
d) determinación de la identidad y capacidad de obrar de los titulares de certificados de clave pública;
e) empleo de personal con conocimientos técnicos, de seguridad y de gestión específicos y experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos;
f) utilización de dispositivos de creación y verificación de firmas digitales que aseguren la protección contra toda alteración de dichos productos, de manera que éstos no puedan ser utilizados pera llevar a cabo funciones distintas de aquellas para las cuales fueren diseñados;
g) registro de toda a información relativa a la emisión de certificados de clave pública;
h) requisitos mínimos de información que debe contener el informe por escrito a los potenciales titulares de certificados de clave pública de los términos de las condiciones de emisión y utilización de sus certificados;
i) determinación de los efectos de a revocación de los certificados de clave pública de los certificadores y del Ente Licenciante.
CAPITULO VIII. De la Autoridad de Aplicación
Artículo 24. Adjudicación.– La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, es la Autoridad de Aplicación, interpretación y reglamentación de la presente ley, y debe redactar, previo dictamen de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, los estándares de licenciamiento que debe implementar el Ente Licenciante.
Artículo 25. Funciones. La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes funciones:
a) establecer los estándares tecnológicos y operativos de a Infraestructura de Firma Digital;
b) determinar los recursos económicos suficientes de los cuales debe disponer un certificador de clave pública licenciado para operar de conformidad a la presente ley y en particular para afrontar el riesgo de responsabilidad por daños;
c) determinar los efectos de la revocación de los certificados de los certificadores de clave pública licenciados o del Ente Licenciante;
d) solicitar dictámenes a la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, de los que sólo puede apartarse mediante resolución fundada y publicada en el Boletín Oficial;
e) Instrumentar acuerdos nacionales, multinacionales y regionales a fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas en base a certificados emitidos por certificadores de clave pública de otros países;
f) Homologar dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, cuya solicitud se considera aprobada tácitamente si le Autoridad de Aplicación no se expide dentro de los NOVENTA (90) días de presentada la solicitud;
g) determinar las pautas de auditoría, incluyendo los dictámenes tipo que deban emitirse como conclusión de las revisiones;
h) establecer las condiciones mínimas de inclusión en un registro de habilitación de auditores que deberá crear a tal efecto;
i) habilitar a los auditores públicos y privados que lo soliciten y que cumplan las condiciones mínimas de inclusión en el registro o inhabilitar a aquellos que dejen de cumplir dichas condiciones;
j) dictar las normas de procedimiento de los sumados administrativos que lleva a cabo el Ente Licenciante.
ElCAPITULO IX. De las sanciones
Artículo 26. Sanciones. Ente Licenciante es competente para calificar y sancionar las conductas de os certificadores de clave pública licenciados que inflijan las disposiciones de esta ley y de las normas que dicte la Autoridad de Aplicación. Dichas sanciones son apercibimiento, multa de PESOS UN MIL ($ 1.000) a PESOS UN MIILON ($ l.000.000) y revocación de la licencia. El producido de las multas ingresa a las rentas generales de la Nación.
Artículo 27. Procedimiento. Las sanciones se aplican mediante resolución fundada, previo sumario administrativo, y son recurribles ante le Autoridad de Aplicación.
El Ente Licenciante puede, una vez iniciado el sumario, suspender preventivamente al certificador de clave pública licenciado y, complementariamente, disponer las medidas conducentes para el resguardo de los derechos de los titulares de certificados.
CAPITULO X. Normas de Derecho Internacional Privado
Artículo 28. Equivalencia. Los certificados emitidos por un certificador de clave pública licenciado en otro país se reconocen como jurídicamente equivalentes a los emitidos por un certificador de clave pública licenciado nacional en los siguientes casos:
a) si el certificador de clave pública extranjero cumple requisitos análogos a los de la presente ley y ha sido licenciado en el marco de un sistema voluntario de licenciamiento establecido por el gobierno de un país miembro del Mercosur;
b) si un certificador de clave pública establecido en el Mercosur que cumple con requisitos análogos a los de la presente ley garantiza el certificado en la misma medida que los propios;
c) si el certificado o el certificador de clave pública están reconocidos en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Nación o el Mercosur y terceros países u organizaciones internacionales.
CAPITULO XI. Definiciones
Artículo 29. A los efectos de la presente ley se definen los siguientes términos:
a) Certificado o certificado de clave pública: es un documento digital firmado digitalmente por un certificador de clave pública, que asocie una clave pública con su titular durante el periodo de vigencia del certificado.
b) Clave privada: es aquella que se utiliza para firmar digitalmente mediante un dispositivo de creación de firma digital, en un criptosistema asimétrico seguro.
c) Clave pública: es aquella que se utiliza para verificar una firma digital, en un criptosistema asimétrico seguro.
d) Computacionalmente no factible: es la cualidad de aquellos cálculos matemáticos asistidos por computadora que para ser llevados a cabo requieren de tiempo y recursos informáticos que superan ampliamente los disponibles al momento de efectuar aquellos cálculos.
e) Condiciones de emisión y utilización de los certificados: es un documento que emite el certificador de clave pública que contiene los términos de emisión de sus certificados.
f) Criptosistema asimétrico seguro: es un método criptográfico que utiliza un par de claves compuesto por una clave privada utilizada para firmar digitalmente y su correspondiente clave pública utilizada para verificar esa firma digital, de forma tal que con las longitudes de claves utilizadas, sea computacionalmente no factible tanto obtener o inferir la clave privada a partir de la correspondiente clave pública como desencriptar aquello que ha sido encriptado con una clave privada sin la utilización de a correspondiente clave pública.
g) Digesto de mensaje: es una secuencia de bits de longitud fija producida por una función de digesto seguro luego de procesar un documento digital.
h) Dispositivo de creación de firma digital: es un dispositivo de hardware o software técnicamente confiable para firmar digitalmente.
i) Dispositivo de verificación, de firma digital: es un dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que verifica una finta digital utilizando la clave pública del firmante.
j) Documento digital: es la representación digital de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes, con independencia del soporte utilizado para almacenar o archivar esa información.
k) Función de digesto seguro: es un algoritmo criptográfico que transforma un documento digital en un digesto de mensaje, de forma tal que se obtenga el mismo digesto de mensaje cada vez que so calcule esta función respecto del mismo documento digital y sea computacionalmente no factible tanto inferir o reconstituir un documento digital a partir de un digesto de mensaje como encontrar dos documentos digitales diferentes que produzcan el mismo digesto de mensaje.
l) Par de claves: es la clave privada y su correspondiente clave pública en un criptosistema asimétrico seguro.
m) Representación digital: es le información representada mediante dígitos o números, sin hacer referencia o su medio de almacenamiento o soporte, susceptible de ser firmada digitalmente.
n) Sellado digital de fecha y hora: es la constancia, firmada digitalmente, de fecha, hora, minutos y segundos, como mínimo, que el certificador de clave pública adiciona a un documento digital o a su digesto de mensaje.
o) Soporte:es el medio en el cual se almacena la información de un documento digital, tal como memoria electrónica, disco magnético, magneto-óptico u óptico cinta magnética, tarjeta inteligente, micro-chip.
p) Técnicamente confiable: es la cualidad del conjunto de equipos de computación, software, protocolos de comunicación y de seguridad y procedimientos administrativos relacionados, que reúna los siguientes requisitos:
i) sea confiable para resguardar contra la posibilidad de intrusión o de uso no autorizado;
ii) brinde disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto funciona miento;
iii) sea apto para el desempeño de sus funciones especificas;
iv) cumpla con requisitos de seguridad apropiados, acordes a estándares internacionales en la materia;
v) cumpla con los estándares tecnológicos que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO XII. Disposiciones finales
Artículo 30. Acto administrativo. Sustitúyese el artículo 8 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 por el siguiente texto:
«Artículo 8º.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.»
«El documento firmado mediante el empleo del procedimiento de la firma digital, conforme a los términos y bajo las condiciones habilitantes dispuestas por la ley específica y las reglamentaciones vigentes, cumple con los requisitos de escritura y de firma del párrafo anterior».
Artículo 31.- Efectos penales. Incorporase el siguiente artículo al CODIGO PENAL:
Artículo 78 (bis).- Queda comprendida en el concepto de «firma» la firma digital. Quedan comprendidos en el concepto de «suscribir» el crear una firma digital o firmar digitalmente. Queda comprendido en los conceptos «documento», de «instrumento privado», y de «certificado», el documento digital «firmado digitalmente».
Artículo 32. Financiamiento.Los gastos que demande la aplicación de la firma digital prevista en esta ley deberán ser atendidos con el producido del arancelamiento establecido por el artículo 19 de la presente ley.
Artículo 33. Sistema Presupuestario y de Control. La aplicación de la presente ley estará sujeta, en cuanto corresponda, a las normas establecidas en la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y su reglamentación.
Artículo 34. Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Jurisprudencia Informatica de AUTO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BARCELONA, 25 NOVIEMBRE 2001
AUTO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BARCELONA, 25 NOVIEMBRE 2001
A U T O
En Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil uno.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: La presente causa se inició en virtud de denuncia interpuesta por G.G.R., contra la entidad D.B.S.A., por un presunto delito de descubrimiento y revelación de secretos, habiéndose practicado cuantas diligencias de investigación se estimaron necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
SEGUNDO: Efectuado traslado de la causa al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de interesar el sobreseimiento libre y archivo de la misma por no ser constitutivos de infracción penal los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en los artículos 637.2° y 789.5°.1 a de la L.E.Crim.
TERCERO: Del informe emitido por el Ministerio Fiscal se dio traslado a la parte denunciante, a efectos de alegaciones, la cual solicitó la apertura del juicio oral, continuándose la tramitación de la causa conforme a derecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Según se desprende de las diligencias practicadas, el denunciante, G.G.R., fue trabajador de la entidad D.B.S.A. desde el año 1971, desempeñando en la misma diversas funciones, siendo la última de ellas la relacionada con las letras en descubierto de los clientes del banco, teniendo que comprobar los datos correspondientes y, en su caso, aceptar el pago de los efectos.
En el desenvolvimiento de sus tareas profesionales disponía el denunciante de un ordenador provisto de servicio de correo electrónico, con clave personal para el acceso al mismo, y con el cual emitía y recibía mensajes.
Desde el 7 de octubre al 19 de noviembre de 1999, el denunciante «remitió, dentro de su horario laboral, 140 mensajes a través del referido correo electrónico con un total de 298 destinatarios, referentes a temas ajenos a su trabajo, asi: mensajes de carácter sexista ( » Reglas del juego en el mundo de la pareja», «Curso de anatomía», «Hombres-Mujeres», «Matrimonio»), de carácter obsceno ( «Todos a dieta», «Unos chistes para alegrar el día», «Competición de barcos», «Hola», «Hay que rendirse ante la evidencia», «Chiubaka», «Pasión imperecedera») y otros de carácter humorístico ( «Presérvate», «Varios chistes», «Problema problemáticos», «Confusión», «Sin trampas», «Los siete enanitos», » Una de chistes», «Estupefacientessss», etc.).
El 26 de noviembre de 1999 se ordenó por A.F.B, (Director para Seguridad Lógica de la entidad bancaria), el acceso, bloqueo y copiado de los correos electrónicos remitidos por el denunciante; siguiendo, al efecto, las indicaciones de J.A.S.L., (Director de Relaciones Laborales ), y que a su vez, según manifestó en su declaración, contaba con la autorización de F.O.M., extremo no obstante negado por éste último, el cual alegó que tal decisión debió tomarla J.C.A.M. (Director de Recursos Humanos ), si bien éste también negó haber dado tal orden.
En fecha 1 de diciembre de 2000 la entidad D.B.S.A. entregó carta de despido disciplinario al denunciante por «irregularidades detectadas en el uso del correo electrónico del Banco». El denunciante interpuso demanda por dicho despido, lo que estimó el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, acordando i la nulidad del mismo. Tal resolución fue recurrida por la entidad ahora denunciada, del cual conoció la Sala de lo Social de Catalunya ( Rollo 4854/00), que estimando el recurso interpuesto revocó en su integridad la sentencia dictada en instancia, declarando la procedencia del despido y extinción del contrato ~ afectado, sin derecho a indemnización ni a salario de trámite.
SEGUNDO: Atribuye la parte denunciante a los denunciados la comisión del delito de descubrimiento y revelación de secretos, previsto en el artículo 197 del Código Penal, discrepando de la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal en el sentido de que el bien jurídico que protege dicho tipo penal es el de la inviolabilidad de las comunicaciones, con sustantividad propia; asimismo que el citado tipo penal no establece excepción alguna a favor de los empresarios en el ámbito laboral, dado que interceptar comunicaciones es delito siempre que se haga sin el consentimiento del perjudicado. En tal sentido reseña la sentencia del Tribunal Constitucional 186/00 de 10 de julio, asi como sentencia dictada por la Court de Cassation -Chambre Sociale- de Francia, en la que se asimila el correo electrónico a la correspondencia clásica, adjuntando copia de la misma
TERCERO: El artículo 197 del Código Penal, invocado por la parte denunciante en su último escrito presentado, tipifica la conducta consistente en apoderarse de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales de otro, para descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad. Dicho precepto protege el bien jurídico de la inviolabilidad de las comunicaciones, derecho fundamental garantizado constitucionalmente ( Artículos 18.1° y 3° y 24.4° de la Constitución).
Entrando en el análisis sobre la eventual subsunción de los hechos denunciados en el tipo penal referido, y respecto al elemento propiamente objetivo del mismo, determinado por la acción de «apoderarse» de los papeles, cartas o mensajes de otra persona, resulta de las diligencias practicadas a lo largo de la instrucción que, en el presente supuesto, la entidad denunciada D.B.S.A. se apoderó, -previa orden de acceso, bloqueo y copiado-, de los mensajes de correo electrónico enviados por el denunciante a través del servicio de correo electrónico instalado «en el ordenador del que hacía uso; en efecto ello queda «demostrado por la documental unida a los folios 7 y 8 de la causa, asi como por la declaración de A.F.B., «persona que dio las órdenes oportunas a los técnicos a tal efecto ~ (folios 105 y 106); e indirectamente se evidencia por las declaraciones de los demás denunciados ( folios 99 a 104 y 197 y 198 de los autos); asimismo por la documental obrante en la Pieza de Documentos, donde constan fotocopiados los correos electrónicos a los que se refiere la denuncia.
En segundo término, el delito de descubrimiento o revelación de secretos requiere para su integración de un elemento de carácter finalista y subjetivo, consistente en la finalidad de «descubrir o vulnerar la intimidad» del otro. Respecto a este extremo, el Ministerio Fiscal considera que en la conducta de los directivos del D.B. no se revela ese ánimo de vulnerar la intimidad personal y, de otro lado, que los mensajes de correo a que se refieren los autos no constituyen objetos en los que se pueda materializar una proyección de la intimidad personal del sujeto que los remite.
Es determinante entonces discernir si, en el caso que nos ocupa, la finalidad que movió a quienes dieron las órdenes de acceso, bloqueo y copiado de tales correos lo hicieron para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad del remitente, a efectos de la concurrencia de dicho elemento subjetivo, que, dado su carácter interno, se ha de deducir de las diferentes circunstancias que afectan a los hechos. La orden que dieron y ejecutaron los inculpados fue de «acceso, bloqueo y copiado» de los correos remitidos por el denunciante, y, según se desprende de las manifestaciones de aquéllos, su finalidad fue poner fin a una práctica que el denunciante venía desempeñando en horario laboral, consistente en remisiones continuas de correos electrónicos a diferentes personas, desatendiendo por tanto el trabajo que tenía asignado; no obstante, queda la cuestión de si hubiera sido suficiente con «bloquear» simplemente el servicio del correo electrónico que utilizaba el denunciante y, sin acceder al contenido del mismo, llevar a cabo las gestiones oportunas de petición de explicaciones al trabajador y en su caso, con el consentimiento del mismo, acceder a dichos correos y eventualmente aplicar las medidas disciplinarias o de despido que fueren oportunas; esta posibilidad impide descartar en el presente caso, el hecho de que la finalidad del acceso a los correos del denunciante fuera precisamente conocer los secretos o vulnerar la intimidad del trabajador.
En todo caso, y aun considerando, como alega el Ministerio Fiscal, que en efecto, los derechos fundamentales, como el referido a la inviolabilidad de las comunicaciones no tienen carácter absoluto, lo cierto es que su limitación se encuentra expresamente regulada, de forma positiva, en la propia Constitución, asi, el único supuesto legal de acceso al secreto de las comunicaciones lo constituye la autorización judicial (Artículo 18.3°), y ello por cuanto se trata de un derecho básico, perteneciente al ámbito de la personalísima privacidad y con virtualidad «erga omnes» -frente a todos- ; por consiguiente este derecho no puede entenderse renunciado ni cabe su vulneración ni por razones laborales disciplinarias ni por otros medios ni motivos más que el indicado (resolución judicial motivada).
Por otra parte, en cuanto al contenido íntimo o no de los mensajes electrónicos a que se refiere la denuncia, resulta trascendente determinar si para la integración del tipo penal basta con el acceso y apertura del correo del otro para descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad o si dicho precepto exige además una valoración del contenido del correo al que se ha accedido a fin determinar si éste afecta o no a la intimidad personal. En caso de una respuesta afirmativa a la segunda de estas alternativas, resultaría autorizado, a priori, el acceso y apertura del correo ajeno, quedando la posibilidad de integrarse el tipo penal en función del contenido de los mensajes y en función, en definitiva, de la valoración de éstos como de contenido íntimo o no, lo cual, a criterio de esta instructora, significaría dejar desprotegido el derecho fundamental de todos al secreto de las comunicaciones, abriendo una peligrosa puerta de acceso a la intimidad y privacidad de las comunicaciones, manifestación del libre desarrollo de la libertad y dignidad de las personas, que es justamente objeto de protección en el tipo penal citado. A mayor abundamiento, el apartado 5° del referido precepto establece un supuesto de agravación para los casos en que el acceso a tales comunicaciones afecte a » …datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual…», de lo que se infiere, conforme a una interpretación cuanto al tipo básico, y la agravación en supuestos como el mencionado en dicho apartado 5°.
CUARTO: Habida cuenta lo anterior y del resultado de las diligencias practicadas a lo largo de la instrucción, se desprende, prima facie, que los hechos objeto de la misma presentan caracteres del tipo penal previsto en el artículo 197 del Código Penal, por lo que procede dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordando la continuación del trámite de la causa conforme a lo establecido en el artículo en el capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de la causa al Ministerio Fiscal ya la Acusación Particular personada, a fin de que, en el plazo común de cinco días, soliciten, o bien la apertura del juicio oral en la forma prescrita por la ley formulando escrito de acusación o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias que consideren indispensables para formular acusación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
PARTE DISPOSITIVA
R E S U E L V O:
CONTINUAR LA TRAMITACION de las presentes Diligencias Previas según lo dispuesto en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo efecto, dese traslado de las mismas al Ministerio Fiscal ya la Acusación Particular personada, a fin de que, en el plazo común de cinco días, formulen, o bien escrito de acusación solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la ley, o bien soliciten el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias que consideren indispensables para formular acusación.
Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Asi lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Dña EUGENIA CANAL BEDIA, Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona.
DILIGENCIA .-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Legislacion Informatica de Decreto 55 de 15 de febrero de 2002 de la Alcaldía Mayor de Bogotá por medio del cual se establece “El Sistema de Declaración y Pago de Impuestos Distritales a través de medios electrónicos”.
Decreto 55 de 15 de febrero de 2002 de la Alcaldía Mayor de Bogotá por medio del cual se establece «El Sistema de Declaración y Pago de Impuestos Distritales a través de medios electrónicos».
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
En uso de las facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 38º numerales 1, 4 y 14 del Decreto Ley 1421 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 363º de la Constitución Nacional establece que uno de los principios en que se debe fundar el sistema tributario es el de la eficiencia.
Que el artículo 1º del Acuerdo 52 del 2001 «Por el cual se establecieron modificaciones al régimen procedimental y sustantivo de los tributos en el Distrito Capital de Bogotá» establece que el Director Distrital de Impuestos podrá autorizar la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento que expida el Gobierno Distrital, y que cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento.
Que con el fin de acercar al ciudadano al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como facilitar y agilizar los procesos tributarios, el Distrito Capital requiere implementar mecanismos de comunicación electrónica, para ponerlos al servicio de la ciudadanía,
DECRETA:
Artículo 1º. Utilización de los medios electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de declaración y pago. La presentación de las declaraciones y los pagos de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., se podrá realizar a través de los medios electrónicos que se autoricen; así mismo, los contribuyentes podrán utilizar todos los servicios que se pongan a disposición mediante la implementación de estos mecanismos, de conformidad con los requisitos jurídicos establecidos en la Ley 527 de 1999 y demás normas concordantes o reglamentarias.
Parágrafo 1º. Para efectos de lo dispuesto en este artículo la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., mediante resolución señalará, los contribuyentes, y los responsables o agentes retenedores que podrán cumplir con la Obligación Tributaria de declaración y pago a través de medios electrónicos autorizados.
Parágrafo 2º. La Dirección Distrital de Impuestos garantizará la actualización de los formatos en el Sistema de Declaración y Pago Electrónico, que prescriba para la presentación y el pago de las obligaciones tributarios y los servicios electrónicos que disponga.
Artículo 2º. Sistema de declaración y pago a través de medios electrónicos. El sistema de declaración y pago a través de medios electrónicos está compuesto por los mecanismos electrónicos como el internet, comunicación telefónica, cajero automático, o cualquier dispositivo electrónico que permita enviar, recibir y archivar o procesar los mensajes de datos relacionados con la información de las declaraciones y los pagos y demás obligaciones tributarios en el Distrito Capital, que garantizan la identificación del contribuyente, la integridad de los mensajes, la conservación y no repudio de los mismos.
Artículo 3º. Mecanismos de seguridad del sistema de declaración y pago electrónico. Los mecanismos de seguridad con los que debe contar el Sistema de Declaración y Pago a través de medios electrónicos son los siguientes:
Identificación inequívoca de origen y destino en todas las comunicaciones.
Cifrado de datos transmitidos y almacenados.
Número de control que relaciona el mensaje con las claves públicas y privadas, para garantizar la integridad de la información entre la Secretaría de Hacienda y las entidades que presten el servicio para la presentación de la declaración y pago electrónico.
Protocolo que impide la negación del envío y/o recepción de la información
Claves secretas de acceso para los contribuyentes y obligados a firmar la declaración.
Parágrafo. La Secretaría de Hacienda Distrital mediante resolución de carácter general definirá la operatividad de dichos mecanismos de acuerdo con los medios electrónicos utilizados.
Artículo 4º. Firma electrónica. Es el método contable y apropiado que permite identificar al iniciador de un mensaje de datos e indicar que el contenido del mismo cuenta con su aprobación.
El procedimiento de identificación electrónica para presentar las declaraciones y/o pagos electrónicos y utilizar los servicios que se habiliten para cada uno de los impuestos se establecerá mediante Resolución expedida por el Secretario de Hacienda.
Parágrafo 1º. Los medios de identificación electrónicos entregados y generados son personales e intransferibles y de ellas se derivarán todas las responsabilidades de carácter tributario que hoy se desprenden de la firma autógrafa.
Parágrafo 2º. Será responsabilidad del obligado a cumplir con el deber formal de declarar, observar las medidas de seguridad de las firmas electrónicas que se establezcan. Igualmente, será responsabilidad del contador, revisor fiscal y del representante legal, observar las correspondientes medidas de seguridad para su propia firma electrónica.
Artículo 5º. Validez de las firmas electrónicas. Las declaraciones tributarios que se presenten electrónicamente no requieren para su validez de firma autógrafa de la persona obligada a cumplir con dicho deber formal ni del contador o revisor fiscal, de conformidad con lo establecido por el artículo 7º de la Ley 527 de 1999 y el artículo 579º-2 del Estatuto Tributario Nacional.
Artículo 6º. Plazos especiales de presentación y pago electrónico. El Secretario de Hacienda podrá fijar plazos especiales para la presentación y el pago de obligaciones tributarias por el Sistema Declaración y Pago Electrónico.
Artículo 7º. Validez de los documentos electrónicos. Para todos los efectos jurídicos, los documentos electrónicos presentados a través del Sistema de Declaración y Pago Electrónico reemplazarán los documentos físicos en papel y la admisibilidad y fuerza probatoria será la establecida en los artículos 5º y 10º de la Ley 527 de 1999.
No podrán efectuarse manipulaciones al contenido de las declaraciones y recibos electrónicos de pagos realizados y no tendrá ningún valor la impresión de los mismos sin el número de seguridad del documento.
Con el objeto de que el tercero ante quien se presenten las declaraciones en forma impresa quiera tener certeza de la validez de dicho documento, podrá solicitar su confirmación siguiendo el procedimiento que establezca la Dirección Distrital de Impuestos.
Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dos (2002).
ANTANAS MOCKUS SIVICKAS
Alcalde Mayor
ISRAEL FAINBOIM YAKER
Legislacion Informatica de
Decreto 357/2005, de 22 de abril, que suspende la aplicación del Decreto 1563/2004 del 8 de noviembre (Boletín Oficial de 25 de abril de 2005).
Buenos Aires, 22 de abril de 2005
VISTO la Ley número 25.873, modificatoria de la Ley Nacional de Telecomunicaciones número19.798 y el Decreto número1563 del 8 de noviembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley número 25.873 incorporó a la Ley Nacional de Telecomunicaciones número 19.798 los artículos 45º bis, 45º ter y 45º quáter, los que oportunamente fueron reglamentados a través del Decreto que se cita en el Visto.
Que dicha reglamentación se dictó en el marco de los objetivos tenidos en mira por ese cuerpo legal, esto es combatir el delito y servir al esquema de seguridad colectivo de la Nación, mediante la utilización de modernas herramientas de captación y monitoreo de comunicaciones de las redes públicas y/o privadas de telecomunicaciones, cualquiera sea su naturaleza, origen o tecnología, en tanto operen en el territorio nacional.
Que en esta instancia, razones que son de público conocimiento aconsejan suspender la aplicación del citado decreto, a los fines de permitir un nuevo análisis del tema y de las consecuencias que el mismo implica.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99º, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º. Suspéndese la aplicación del Decreto número 1563 del 8 de noviembre de 2004.
Artículo 2º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Legislacion Informatica de Arrêté du 31 mai 2002 relatif à la reconnaissance de la qualification des prestataires de certification électronique et à l`accréditation des organismes chargés de l`évaluation. (Journal Officiel du 8 juin 2002).
Arrêté du 31 mai 2002 relatif à la reconnaissance de la qualification des prestataires de certification électronique et à l`accréditation des organismes chargés de l`évaluation. (Journal Officiel du 8 juin 2002).
Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,
Vu le décret nº 2001-272 du 30 mars 2001 pris pour l'application de l'article 1316-4 du code civil et relatif à la signature électronique,
Arrête :
Chapitre Ier. Accréditation des organismes qui procèdent à l'évaluation des prestataires de services de certification électronique en vue de reconnaître leur qualification
Article 1
Le Comité français d'accréditation (COFRAC), association déclarée le 4 mai 1994, ainsi que les organismes d'accréditation signataires de l'accord européen multilatéral pris dans le cadre de la coordination européenne des organismes d'accréditation, sont chargés d'accréditer les organismes qui procèdent à l'évaluation des prestataires de services de certification électronique en vue de reconnaître leur qualification. Ils sont nommés ci-après centres d'accréditation.
Article 2
La demande d'accréditation, adressée par un organisme à un centre d'accréditation, doit comprendre les éléments suivants :
1. Les statuts de l'organisme, son règlement intérieur et tous autres textes régissant son fonctionnement ;
2. Les noms et qualités des dirigeants de l'organisme et des membres de son conseil d'administration ou des organes en tenant lieu ;
3. Les noms et les qualifications des personnels de l'organisme prenant part à la procédure d'évaluation ;
4. La description des activités de l'organisme, de sa structure et de ses moyens techniques ;
5. Les comptes des deux exercices précédents ;
6. La description des procédures et des moyens qui seront mis en oeuvre par l'organisme pour évaluer les prestataires de certification électronique en vue de reconnaître leur qualification, compte tenu des normes ou prescriptions techniques en vigueur.
L'organisme demandeur doit en outre signaler au centre d'accréditation les liens éventuels qu'il a avec des prestataires de services de certification électronique. En ce cas, il doit préciser les mesures qu'il compte mettre en oeuvre pour éviter tout conflit d'intérêts.
Article 3
Le centre d'accréditation instruit la demande d'accréditation. Il peut solliciter tous renseignements complémentaires de l'organisme demandeur. Il peut demander à effectuer des vérifications dans les locaux de l'organisme demandeur.
A l'issue de l'instruction, le centre d'accréditation prend une décision motivée qu'il notifie à l'organisme demandeur et dont il adresse copie à la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information. Lorsqu'il accorde l'accréditation, le centre d'accréditation peut soumettre l'organisme bénéficiaire à des obligations particulières.
Article 4
L'accréditation est accordée pour une durée de deux ans. Elle peut être renouvelée pour une durée identique, à la demande de l'organisme bénéficiaire, après que le centre d'accréditation a vérifié que celui-ci remplit toujours l'ensemble des conditions requises.
Les organismes accrédités informent le centre d'accréditation de tout changement par rapport aux éléments communiqués dans le dossier de demande d'accréditation. Le centre d'accréditation peut s'assurer à tout moment que les organismes continuent à satisfaire aux critères au vu desquels ils ont été accrédités.
Lorsqu'un organisme ne satisfait plus aux conditions d'accréditation ou manque aux obligations fixées dans la décision d'accréditation, le retrait d'accréditation peut être prononcé par le centre d'accréditation après que le représentant de l'organisme concerné a été mis à même de présenter ses observations.
Article 5
Le centre d'accréditation met à la disposition du public, notamment sur un site internet, la liste des organismes accrédités. Cette liste est tenue à jour.
Chapitre II. Reconnaissance de la qualification des prestataires de services de certification électronique
Article 6
Un prestataire de services de certification électronique qui demande à être reconnu comme qualifié choisit un ou plusieurs organismes accrédités pour procéder à l'évaluation des services qu'il propose.
Le prestataire est tenu de fournir aux organismes qu'il a choisis tous les éléments nécessaires au bon accomplissement de la procédure d'évaluation.
Article 7
L'évaluation est effectuée par l'organisme aux frais du prestataire de services de certification. Son objet est notamment de vérifier que les services offerts par le prestataire respectent en tous points les exigences fixées par l'article 6 du décret du 30 mars 2001 susvisé ainsi que les normes, prescriptions techniques et règles de bonne pratique applicables en matière de certification électronique.
A l'issue de la procédure d'évaluation, l'organisme accrédité établit un rapport qui est notifié au prestataire afin que celui-ci puisse, le cas échéant, formuler des observations sur son contenu.
Article 8
Les rapports d'évaluation sont communiqués par les organismes accrédités à la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information si celle-ci le demande.
Article 9
L'organisme accrédité reconnaît ou non la qualification du prestataire de services de certification électronique au vu du rapport d'évaluation et des éventuelles observations du prestataire.
Lorsqu'il reconnaît la qualification d'un prestataire, l'organisme accrédité délivre une attestation qui décrit les prestations de services couvertes par la qualification ainsi que la durée, qui ne peut excéder un an, pendant laquelle l'attestation est valable.
Les prestataires dont la qualification est reconnue communiquent à toute personne qui en fait la demande une copie de l'attestation délivrée par l'organisme accrédité.
Article 10
La directrice générale de l'industrie, des technologies de l'information et des postes est chargée de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 31 mai 2002.
Francis Mer
ANTEPROYECTO DE LEY FORMATO DIGITAL DE LOS ACTOS JURÍDICOS. COMERCIO ELECTRONICO.
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:
Me dirijo a Vuestra Honorabilidad a efectos de someter a su consideración el proyecto de ley que conforma el marco normativo del uso del formato digital para los actos jurídicos.
Este conjunto de disposiciones tiende a satisfacer la importante necesidad legislativa de proveer un estatuto jurídico que permita estructurar y organizar el desenvolvimiento y desarrollo del comercio electrónico y las nuevas tecnologías en nuestro país.
A los efectos de mejor orden, la presente exposición de motivos ha sido sistematizada de la siguiente manera: un capítulo general explicitando las falencias de nuestro actual sistema jurídico en esta materia, la reseña histórica de su encuadre hasta la fecha , una sucinta referencia a los principales modelos de la legislación comparada, el criterio metodológico elegido para la configuración y diseño del marco normativo de referencia, un capítulo relativo a los principios generales que subyacen y operan como soportes filosóficos de las normas y, por último, un capítulo de fundamentación de los ejes temáticos que configuran la arquitectura del proyecto, con especial referencia a aquéllos que por la novedad que introducen, así lo requieran.
1) RESEÑA HISTÓRICA, ESTADO ACTUAL DE LA LEGISLACIÓN.
Nuestro país carece al presente, de una normativa jurídica en relación al comercio electrónico y el formato digital para la celebración de actos jurídicos.
Es por consiguiente necesario, hacer referencia a las situaciones y condiciones existentes y exponer las consideraciones iniciales sobre la forma de concreción de una ley de estas características dado que, la problemática a considerar importa conocer, en primer término, las mecánicas y operatividad representativas de las nuevas tecnologías y su influencia en la sociedad, para considerar luego, los alcances de un marco legal apropiado.
Por ello, la observación de la tendencia mundial permite considerar oportuno el tratamiento normativo siendo también necesario el dominio de los aspectos técnicos que permitan brindar una regulación que viabilice una solución para una problemática concreta y contemporánea conforme a los estándares internacionales.
Desde hace algunos años, el comercio electrónico está siendo objeto de estudio en diversos foros internacionales y nacionales. Desde 1997, en que Estados Unidos dio el puntapié inicial con su «Marco para el Comercio Electrónico» –Estado de Utah «Digital Signature Act»-, todos los países industrializados han elaborado informes, proyectos legislativos y políticas públicas destinados a planificar su participación en la «Sociedad de la Información». El tratamiento ha llegado a la Organización Mundial del Comercio –OMC- , sede natural del tema, y seguramente será uno de los grandes debates en la Ronda del Milenio.
Esta práctica –la del comercio electrónico- trae aparejada una revitalización de los problemas tradicionales del derecho informático, que en Internet se dan nuevamente pero con mayor presencia y globalidad. Así, temas como la propiedad intelectual, la protección del consumidor, el documento electrónico y la firma digital, la tributación en las autopistas informáticas, la seguridad y la privacidad informacional, van a requerir sin duda, nuevas estructuras legales, enfoques y categorías novedosas por parte de los juristas en el nuevo siglo. En el contexto mundial de referencia, nuestro país se encuentra gravemente desactualizado.
Es innegable que el mundo se ha revolucionado en los últimos años merced a la conjunción de la tecnología informática y de las telecomunicaciones. Este fenómeno, denominado «Sociedad de la Información» ha tenido como fundamental avance tecnológico la digitalización de la información lo que ha permitido el almacenamiento de datos en grandes cantidades y su desplazamiento en cuestión de segundos.
Internet ha posibilitado que la «Sociedad de la Información» se estructure como una sociedad posindustrial cuyo principal avance tecnológico es la digitalización. Para el modelo clásico del ciclo de negocios, la alteración tecnológica es el tipo de fenómeno global más importante después de las fluctuaciones económicas.
Por otra parte, la información se convirtió en el cuarto factor económico superando a las materias primas, trabajo y capital, con una especial particularidad : el modelo informático está caracterizado por costos bajos con tendencias declinantes, lo que permite inferir el desarrollo de una nueva cultura técnica.
Ahora bien, la referencia a esta tendencia mundial en la era de la globalización permite sostener que el comercio electrónico en la Argentina está produciendo una verdadera revolución en las transacciones comerciales, dado que importa un nuevo paradigma en la negociación y en los sistemas de contrataciones al tiempo que significa un cambio cultural.
Esta revolución virtual implica una redefinición en el ámbito del derecho de las tradicionales nociones de jurisdicción, competencia, ámbitos de validez espacial y temporal, entre otras, dado que devienen conceptualmente inadecuadas en relación al ciberespacio y la globalización de la «Sociedad de la Información». Por otra parte, en el ámbito político y social, impulsa una redefinición del rol del Estado y del protagonismo privado.
Se efectúa a continuación una reseña de la legislación argentina, que, a efectos de un mejor orden, se sintetiza a partir de los principales ejes temáticos que la configuran. Estos refieren a normativas , siempre de carácter parcial, en relación a la firma digital y el documento electrónico, Internet, comercio electrónico, lealtad comercial, telecomunicaciones, Administración Pública, tratamiento de datos personales, información de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o la extensa normativa en relación al problema del año 2000 – Comunicaciones del Banco Central, Resoluciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, del Ministerio de Salud y Acción Social, de la Administración Nacional de Medicamentos, de Alimentos y Tecnología Médica, de la Secretaría de Energía, de la Comisión Nacional de Valores, Lealtad Comercial y Protección al Consumidor, Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, Estándares Tecnológicos de la Administración Pública –ETAP-, y Telecomunicaciones-.
Ahora bien, a continuación se efectúa una enumeración cronológica de las principales disposiciones normativas de carácter ejemplificatorio, no exhaustivo ni taxativo, al sólo efecto de evidenciar en forma más clara la parcialidad del abordaje y tratamiento de las mismas y la complejidad que representa su armonización y operatividad. En consecuencia: Decreto 62/90 otorgando exclusividad para la transmisión internacional de servicios de valor agregado –Internet-; Resolución 45/97 de la Secretaría de la Función Pública sobre firma digital; Decreto 554/97 declarando de interés nacional el acceso a Internet; Resolución 555/97 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; Decreto 1279/97 declarando comprendida a la Internet en la garantía constitucional de libertad de expresión; Decreto 427/98 estableciendo la firma digital en el sector público nacional; Ley 104 de acceso a la información de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Resolución 212/98 de la Secretaría de la Función Pública; Resolución 1616/98 –Anexo- de la Secretaría de Comunicaciones; Resolución 145/99 del Ministerio de Salud y Acción Social; Resolución 173/99 sobre lealtad comercial de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería; Decreto 412/99 de recomendaciones sobre comercio electrónico del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos; Decreto 3345/99 de la Comisión Nacional de Valores; Resolución 462/99 del sistema de información de la AFIP; Resolución 474/99 de la AFIP sobre obligaciones impositivas y previsionales; Resolución 4536/99 de la Secretaría de Comunicaciones sobre autoridad de aplicación de la firma digital; Decreto 252/00 Programa Nacional para la Sociedad de la Información; Resolución 354/00 de la Comisión Nacional de Valores sobre comercialización de cuotas parte de Fondos Comunes de Inversión por Internet.
Esta breve reseña muestra que hoy nuestro país no está en condiciones de decir que tiene respuestas jurídicas apropiadas para las necesidades que requieren los sistemas de implementación del comercio electrónico y las tecnologías vinculadas.
Algunos de estos conceptos sobre el comercio electrónico ya han sido incluidos en la legislación nacional, por ejemplo la modificación del Código Aduanero (1998) y la incorporación dentro del concepto tradicional de mercadería de los bienes intangibles para permitir el control impositivo del tráfico comercial a través de Internet.
2) PRINCIPALES MODELOS EN ATENCIÓN A LA LEGISLACIÓN COMPARADA
Los principales «modelos» de legislación comparada, los que en sí mismos importan la armonización y unificación de criterios divergentes son los que a continuación se mencionan: la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobada en Nueva York en 1996.
La Directiva de la Unión Europea sobre Comercio Electrónico, elaborada en 1997 por la Comisión Europea y presentada a los organismos comunitarios competentes a través de una comunicación dirigida a promover un sistema europeo de comercio electrónico. Esta directiva se complementa con otra que establece la prohibición de transferencia de datos personales a países que no tengan un nivel adecuado de protección de la privacidad. Esta norma, ha desatado un debate diplomático y comercial con los Estados Unidos, recientemente superado.
Así mismo, las leyes y directivas mencionadas se complementan con las Disposiciones de la Organización Mundial de Comercio –OMC- y las Recomendaciones de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico –OCDE-, entre otros organismos internacionales, en el tratamiento específico de la temática de referencia.
3) CRITERIO METODOLÓGICO PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DISEÑO NORMATIVO.
El abordaje de esta temática significó, en primer término, la elaboración de un diseño metodológico cuyos pasos se detallan a continuación.
En primer término, se realizó un estudio de la legislación argentina teniendo en cuenta las áreas legisladas para detectar posteriormente los núcleos «débiles» tales como inconsistencias, redundancias y lagunas normativas y, con idéntico criterio se produjo el análisis de los proyectos en tratamiento en el Congreso de la Nación, relevados en su totalidad.
En segundo término, se efectuó un relevamiento exhaustivo de la legislación comparada estableciendo un criterio clasificatorio de la misma en atención a: la correspondencia de los diferentes modelos de concepción jurídica, es decir, el orígen anglo-americano o modelo del «common-law» , el denominado continental europeo y latinoamericano y los de procedencia oriental.
Posteriormente, se subclasificó la totalidad de la normativa en atención a la procedencia de organizaciones supranacionales. En este sentido se analizaron la Ley Modelo de la CNUDMI, La Directiva de la Unión Europea sobre Comercio Electrónico, el Proyecto de Régimen Uniforme para las firmas electrónicas de la CNUDMI, las Disposiciones de la Organización Mundial de Comercio –OMC- y, las Recomendaciones de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico –OCDE-.
Por último, se verificó si los textos normativos configuraban la categoría de «sancionados» o «proyectos». Conjugando entonces ambos criterios de análisis se revisaron veinticuatro cuerpos normativos extranjeros, detallados a continuación:
1. Legislación comparada – Países con leyes sancionadas – anglosajones: Australia, Estados Unidos, Canadá, Irlanda, Reino Unido, Bermuda.
2. Legislación comparada – Países con leyes sancionadas – Europa Continental: Francia, Alemania, Italia, Dinamarca, España, Portugal.
3. Legislación comparada – Países con leyes sancionadas – América Latina: Colombia, Méjico.
4. Legislación comparada – Países con leyes sancionadas – Asia: Singapur, Hong Kong, Corea, Malasia, India.
5. Legislación comparada – Países con proyectos de ley – América Latina: Chile, Brasil, Ecuador, Perú.
6. Legislación comparada – Países con proyectos de ley – Asia: Japón.
Las normas de referencia se identifican de la siguiente manera: Electronic Transactions Act, 1999, An Act to facilitate electronic transactions and for other purposes, Australia; Electronic Signatures in Global and National Commerce Act – EEUU; Electronic Information and Documents Act, Bill 38 Saskatchewan Province, Land Title Amendment Act, 1999, Bill 93 British Columbia, Electronic Information, Documents and Payments, Bill 70, 2000, Ontario Province, Canadá; An Bille um Tráchtáil Leictreonach, 2000, Electronic Commerce Bill, 2000, Irlanda; Electronic Communications Bill, Reino Unido; Electronic Transactions Act, 1999, Bermuda ; Information and Communication Services Act, Alemania; Draft Bill Act on Digital Signature,1998, Dinamarca; Decreto Real 1906 del 17 de Diciembre de 1999 sobre Contrataciones Electrónicas, España; Decreto-Ley n.290-A/99,de 2 de Agosto, Portugal; Ley 527 de 1999 sobre Mensajes de Datos, Comercio Electrónico y Firma Digital, Colombia ; Decreto del 29 de mayo de 2000 reformando el Código Civil, el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código de Comercio y la Ley Federal de Protección al Consumidor, Méjico; Electronic Transactions Act, 1998, Singapur; Electronic Transactions Ordinance, 2000, Hong Kong; The Basic Law on Electronic Commerce, Corea; Digital Signature Bill, Malasia; Electronic Commerce Support Act, 1998, India; Ley sobre Documentos Electrónicos, Chile; Anteprojeto De Lei, Brasil; Proyecto de Ley que regula la Contratación Electrónica, Perú, etc.
Finalmente, se confeccionó una lista de centros de expertos extranjeros, – Estados Unidos, Francia, entre otros-, y la temática de especialización a efectos de la realización de consultas. Entre ellos, CNRS – France; Asociación de Abogados de los Estados Unidos –Comité de Seguridad de la Información de la Sección de Ciencia y Tecnología-; EPIC, The Electronic Privacy Information Center –Privacidad-; CDT, Center for Democracy and Technology –Expresión y privacidad en las comunicaciones-; Privacy Rights – Protección de la privacidad en las comunicaciones-; Berkman Center for Internet & Society – Harvard-, Propiedad intelectual y ciberespacio; Intellectual Property Today – Incidencia de los nuevos desarrollos sobre el derecho de propiedad intelectual; US Patent & Trade Mark Office – Procesamiento de marcas y patentes; Patent Portal – Patentes-.
En síntesis, el criterio metodológico subyacente al proyecto que se presenta ha consistido en el análisis cualitativo de las recomendaciones emergentes de la legislación comparada y el estudio de las necesidades reales, a fin de construir normativamente un conjunto de medidas oportunas y estratégicas para el desarrollo de las nuevas tecnologías.
Por otra parte, el proyecto ha intentado lograr un equilibrio entre el grado de seguridad exigible y la flexibilidad que demanda la nueva realidad comunicacional con desarrollos tecnológicamente variables y, la adopción de patrones y estándares universales.
4) PRINCIPIOS RECTORES DEL MARCO NORMATIVO
La etapa siguiente se configuró por la determinación de los principios rectores de elaboración del proyecto normativo y, en tal sentido, se estableció la necesidad de compatibilización con los estándares internacionales, la neutralidad tecnológica y la armonización –prima facie- de éstos, en relación a la legislación argentina, subrayando la necesidad de imprimir parámetros de seguridad, privacidad y protección al usuario –consumidor.
Los principios que han inspirado el proyecto y principales directrices que fueron plasmadas, respecto de los cuales, deberá tenerse presente su origen internacional y, en consecuencia, la tendencia hacia la promoción de la uniformidad en el mundo de la información.
Principios que inspiran el proyecto de ley:
1. «Promover la compatibilidad con el marco jurídico internacional»: Este principio refiere a la dimensión global o internacional del tema desde el punto de vista legislativo y tecnológico, a fin de permitir la inserción de la Argentina en el mercado mundial del comercio electrónico.
2. «Asegurar la neutralidad tecnológica»: Se hace referencia aquí a la no discriminación entre distintas tecnologías y, en consecuencia la necesidad de producir normas que regulen los diversos entornos tecnológicos. Este principio refiere a la flexibilidad que deben tener las normas, es decir, que las mismas no estén condicionadas a un formato, una tecnología, un lenguaje o un medio de transmisión específicos.
3. «Garantizar la igualdad en el tratamiento jurídico del uso de las nuevas tecnologías de procesamiento de la información»: Este principio permite la equiparación del documento y firma electrónica a sus equivalentes tradicionales, tanto en sus efectos como en el régimen jurídico aplicable. Se sigue así la tendencia internacional a la homologación de regímenes. En particular esto se expresa en dos consecuencias: la igualdad en el ámbito de aplicación de los documentos en formato papel y los documentos electrónicos, salvo excepciones legales expresamente señaladas y, la aplicación del sistema a todo tipo de actos y transacciones.
4. «Facilitar el comercio electrónico interno e internacional» y,
5. «Fomentar y estimular la aplicación de nuevas tecnologías de la información en la celebración de relaciones jurídicas» : la incorporación de los dos últimos principios permitirán en la interpretación normativa , la modernización de nuestras prácticas jurídicas y comerciales en el ámbito nacional e internacional.
6. «Respetar la observancia de la buena fe en las relaciones jurídicas instrumentadas según esta ley»: esta es una reafirmación del criterio, sustantivo y emblemático, que opera como soporte filosófico de nuestro derecho.
El proyecto de ley que se presenta a consideración de Vuestra Honorabilidad, se encuentra a la par de aquéllos obtenidos en el ámbito internacional, lo que permitiría ubicar y posicionar a nuestro país entre los primeros en haber brindado tratamiento del tema a nivel gubernamental.
Por último, antes de hacer referencia expresa a sus contenidos, es importante destacar que, con el objetivo de lograr una normativa que se traduzca en el futuro como una herramienta eficaz y eficiente, el mismo ha sido analizado y consensuado en sus aspectos de operatividad técnica con los sectores de interés legítimo quienes, por primera vez han podido brindar sugerencias y observaciones valiosas y muy pertinentes para que las mismas fueran sopesadas en beneficio de un proyecto para la sociedad argentina.
En síntesis, al habilitar el uso del formato digital para la celebración de los actos jurídicos, se eliminan las barreras reglamentarias para la realización de transacciones por vías electrónicas.
5) ESTRUCTURA Y CONTENIDOS TEMÁTICOS DEL PROYECTO DE LEY.
En relación a los ejes temáticos del proyecto que se somete a consideración, cabe destacar en primer término las razones que sustentaron la elección de sus fuentes, y por otra parte, el relevamiento de áreas temáticas vinculadas para la definición de sus contenidos.
Las fuentes que configuraron la muestra de base para la elaboración o la selección normativa de referencia fueron la Ley Modelo CNUDMI, las Directivas de la Unión Europea, y, en segundo orden las normas de Estados Unidos, Singapur, Chile y el proyecto de Brasil, por diferentes razones que se explicitan seguidamente.
La Ley Modelo de CNUDMI es un modelo de referencia para fomentar la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional, garantizar la seguridad jurídica y proveer una legislación que facilite el uso del comercio electrónico en Estados con sistemas jurídicos diferentes. A su vez propicia el reconocimiento jurídico de los documentos electrónicos estableciendo estándares mínimos de requisitos de forma, deja librado al acuerdo entre las partes las especificaciones técnicas a través de las cuales se cumplen los requisitos mínimos establecidos y, establece definiciones referidas al proceso de comunicación de «mensajes de datos».
La Directiva de la Unión Europea propone una regulación general de la prestación de servicios de la Sociedad de la Información, de las comunicaciones comerciales, la validación jurídica de la celebración de contratos por vía electrónica, la protección específica de los consumidores, la promoción del establecimiento de códigos de conducta y de la solución extrajudicial de litigios y de la celeridad en la vía judicial.
La Ley de los Estados Unidos –Electronic Signatures in Global and National Commerce Act –adopta la técnica legislativa de la CNUDMI estableciendo la no discriminación jurídica de las transacciones realizadas por medios electrónicos –firmas, documentos, registros-; establece una serie de recaudos específicos de protección al consumidor; adopta los requisitos mínimos de forma establecidos por la CNUDMI; establece una importante serie de supuestos para los cuales no se aplica el reconocimiento jurídico de los medios electrónicos; faculta a las agencias gubernamentales –federales y estaduales- a establecer los estándares técnicos específicos para satisfacer los requisitos mínimos de forma, con resguardo de su neutralidad tecnológica.
La normativa de Singapur –Electronic Transactions Act,1998- adopta los requisitos mínimos de forma establecidos por la CNUDMI; establece el sistema de certificación de firmas digitales en un marco de libertad contractual; establece una importante serie de supuestos para los cuales no se aplica el reconocimiento jurídico de los medios electrónicos, y regula el uso de medios electrónicos en el ámbito gubernamental.
El anteproyecto de Ley de Brasil conjuga las recomendaciones de la CNUDMI y de la Directiva Europea., adopta los requisitos mínimos de forma establecidos por la CNUDMI aunque fijando la exigencia del sistema criptográfico de clave pública para la firma y establece el sistema de certificación de firmas digitales –público y privado-.
La Ley de Chile adopta los requisitos mínimos de forma establecidos por la CNUDMI, otorga amplia validez jurídica a los documentos electrónicos, adopta una definición amplia de firma digital y delega en la reglamentación la fijación de estándares técnicos y de certificación de las firmas electrónicas.
El relevamiento de las áreas temáticas vinculadas obligó a efectuar un estudio de las normativas referentes a hábeas data, información sobre servicios y bases de datos, privacidad y confidencialidad de los mismos, firma digital, tarjetas de crédito en relación a los aspectos transaccionales, propiedad intelectual, tributación, seguridad –SET Secure Electronic-,sabotaje y espionaje on line, control de acceso, privacidad de las operaciones, integridad de la información, informes y los criterios de titularidad, certificación y autenticación, marcas, patentes, licencias, jurisdicción, competencia y arbitraje.
En función de este relevamiento de áreas vinculadas se fijaron los contenidos del proyecto lo que implicó, en consecuencia, la exclusión de ciertos ejes por entender que ellos ameritan una normativa complementaria posterior.
Los ejes temáticos que configuran el proyecto con la indicación, en cada uno de ellos de la fuente respectiva son los siguientes:
a) disposiciones generales y marco interpretativo: se adoptó el criterio más amplio propuesto por la CNUDMI, y receptado también por el proyecto chileno, de habilitar el uso del formato digital para todos los actos jurídicos. Los principios interpretativos incorporados en el artículo 4 del proyecto, que ya fueran expuestos en el punto 4 de la presente Exposición de Motivos, fueron elaborados tomando como base la totalidad de la legislación comparada analizada y especialmente las recomendaciones de las Naciones Unidas y de la Unión Europea.
b) validez jurídica y fuerza probatoria de los documentos digitales: se siguió en la elaboración de este capítulo el concepto de equivalentes funcionales elaborado por la CNUDMI para los requisitos de «escrito», «original» y «firma».
Este criterio general resulta precisado en su alcance en función de establecer un distinto reconocimiento a las tecnologías más seguras («firma digital») con respecto a las menos seguras («firma electrónica») y de mantener aquellas formalidades consagradas en nuestro derecho para la celebración de determinados actos.
De modo tal que la habilitación amplia del uso del formato digital para la celebración de actos jurídicos se complementa con una serie de disposiciones que brindan la necesaria seguridad jurídica como para inspirar confianza y certidumbre en el uso de estos medios.
c) comunicaciones digitales: la inclusión de este capítulo específico radica en la necesidad de adoptar criterios técnicamente factibles de determinación de hechos jurídicamente relevantes. En su elaboración se tuvieron presentes las disposiciones contenidas en la recomendación de la CNUDMI y algunas de las incluidas en la Directiva de la UE, con el agregado de una exigencia específica para el caso de las notificaciones de intimación.
d) contratos digitales: el desarrollo de este capítulo reconoce tres fuentes, la Directiva de la UE, la ley de Singapur y el proyecto brasileño; que fueron reelaboradas en función del mayor alcance previsto en el Objeto del presente proyecto y de las disposiciones de fondo contenidas en el Código Civil.
e) responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios: este capítulo parte de reconocer la necesaria participación de un tercero en los procesos comunicacionales que utilicen medios digitales y en la necesidad de preveer los alcances de su responsabilidad con respecto a la información que almacenan o distribuyen. Las principales fuentes en la normativa de referencia son la Directiva de la Unión Europea y la ley de Singapur, que también son seguidas por el proyecto brasileño.
f) protección al consumidor o usuario: las previsiones contenidas en este capítulo son vitales para fortalecer la confianza del público en el uso del formato digital para la celebración de actos jurídicos. Para la elaboración de las disposiciones contenidas en este capitulo se armonizaron la legislación específica en la materia vigente en nuestro país y las previsiones correspondientes adoptadas por la E-sign de los Estados Unidos y por la Directiva de la Unión Europea.
g) régimen de certificaciones: el diseño y modalidades de funcionamiento del régimen de certificaciones fue adoptado del proyecto sobre firma digital presentado por los Senadores Del Piero y Molinari Romero, que cuenta con estado parlamentario en nuestro país, y la importante experiencia comparada en la materia, sobresaliendo la Directiva europea, las leyes de Singapur y Malasia y el proyecto brasileño.
h) resolución de conflictos: para el establecimiento de un sistema ágil y eficiente de resolución de conflictos mediante el arbitraje se siguieron las recomendaciones específicas en la materia producidas por la CNUDMI, la Unión Europea y las normas del Protocolo de Brasilia.
Como expresáramos, resulta necesario entonces proveer un marco legal en relación al comercio electrónico, sumamente cuidadoso no sólo en articularse con las otras áreas vinculadas sino que provea la alternativa de un sistema de resolución de conflictos ágil, eficiente y eficaz.
CONCLUSIONES
Vuestra Honorabilidad, el proyecto de ley de Forma Digital de los Actos Jurídicos. Comercio Electrónico que el P.E.N. somete hoy a vuestra consideración para su sanción, pretende constituir una respuesta normativa a los requerimiento de la «Sociedad de la Información» respecto de los avances tecnológicos conforme a los estándares internacionales, posibilitando el posicionamiento de nuestro país respecto de las tendencias mundiales. A su vez estas disposiciones facilitarían las posibilidades de crecimiento en el campo de la economía local e internacional, la celeridad para la obtención de información, la eficiencia de la administración pública, la modernización de áreas como educación, salud, trabajo, entre otros tópicos que contribuirían a una eficiente administración de los recursos públicos.
Este objetivo se refuerza, toda vez que, como hemos hecho referencia, la mayoría de las disposiciones hasta ahora vigentes pueden considerarse inadecuadas e insuficientes, otras pueden calificarse de fragmentarias, en el sentido de que no regulan todas las cuestiones pertinentes y, en general, entrañan desafortunadamente la consecuencia de que se imponen los principios locales tradicionales que no satisfacen las necesidades de las prácticas modernas.
Por último, estamos en condiciones de afirmar que el análisis de esta temática pone al descubierto la necesidad, cada vez mayor, de efectuar una reforma integral del derecho privado, toda vez que nos encontramos frente a un nuevo paradigma tecnológico y cultural que amerita, en consecuencia, un adecuado marco jurídico.
Dios Guarde a Vuestra Honorabilidad.
TITULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I. DEFINICIONES
ARTICULO 1°: Objeto.
La presente ley habilita el uso del formato digital para la celebración de actos jurídicos. Regula el comercio electrónico, la validez y el valor probatorio del documento y la firma digital para su celebración.
ARTICULO 2°: Ámbito de aplicación.
La presente ley es de aplicación a todos los actos jurídicos que previstos en cualquier legislación produzcan efectos en la República Argentina.
ARTICULO 3°: Definiciones.
A los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Datos de creación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear su firma digital;
b) Datos de verificación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma digital, la integridad del documento digital y la identidad del firmante;
c) Dispositivo de creación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite firmar digitalmente;
d) Dispositivo de verificación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite verificar la integridad del documento digital y la identidad del firmante;
e) Documento digital: representación digital de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes, con independencia del soporte utilizado para almacenar o archivar esa información;
f) Formato digital: información representada mediante dígitos o números, sin hacer referencia a su medio de almacenamiento o soporte;
g) Políticas de certificación: reglas en las que se establecen los criterios de emisión y utilización de los certificados digitales;
h) Técnicamente confiable: cualidad del conjunto de equipos de computación, software, protocolos de comunicación y de seguridad, y procedimientos administrativos relacionados, que cumple con los siguientes requisitos:
I. Resguardar contra la posibilidad de intrusión y/o de uso no autorizado;
II. Asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento;
III. Ser apto para el desempeño de sus funciones específicas;
IV Cumplir las normas de seguridad apropiadas, acordes a estándares internacionales en la materia;
V Cumplir con los estándares técnicos y de auditoría que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 4°: Interpretación.
Las cuestiones relativas a las materias reguladas por la presente ley y que no se encuentren expresamente previstas, serán interpretadas de conformidad con los siguientes principios generales:
1) Promover la compatibilidad con el marco jurídico internacional;
2) Asegurar la neutralidad tecnológica;
3) Garantizar la igualdad en el tratamiento jurídico del uso de las nuevas tecnologías de procesamiento de la información;
4) La observancia de la buena fe en las relaciones jurídicas instrumentadas según esta ley;
5) Facilitar el comercio electrónico interno e internacional;
6) Fomentar y estimular la aplicación de nuevas tecnologías de la información en la celebración de relaciones jurídicas.
ARTICULO 5°: Idioma.
A los efectos de la presente ley, cualquiera fuere el idioma a través del cual se formalicen los actos jurídicos, se otorgará preeminencia a la versión en español. En caso de discrepancia se requerirá una traducción certificada por el consulado correspondiente.
CAPITULO II. DE LA VALIDEZ JURÍDICA Y FUERZA PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS DIGITALES
ARTICULO 6°: Validez jurídica.
Todos los actos jurídicos lícitos pueden celebrarse válidamente por medio de documentos digitales que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley. Los documentos digitales valdrán como instrumentos públicos o privados, según las normas vigentes.
ARTICULO 7°: Formalidad.
Los actos jurídicos que se celebren por medio de los instrumentos que esta ley establece, deben respetar las formalidades jurídicas que la legislación prevee para ello.
ARTICULO 8°: Fuerza probatoria.
Todos los actos jurídicos celebrados por medio de documentos digitales firmados digitalmente conforme los requisitos que esta ley dispone tendrán plena fuerza probatoria.
ARTICULO 9°: Valoración.
A efectos de valorar la fuerza probatoria de los actos jurídicos celebrados por medios digitales carentes de firma digital, deberá tenerse presente la fiabilidad de la forma en que se haya generado, archivado y comunicado, conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor relevante.
ARTICULO 10°: Escrito.
Cuando la ley requiera que un acto jurídico se celebre por escrito, este requisito quedará satisfecho por el documento digital accesible para ulterior consulta.
ARTICULO 11°: Original.
Los documentos redactados en primera generación en formato digital firmados digitalmente y, los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, serán considerados originales y poseen valor probatorio como tales.
ARTICULO 12°: Escritura pública.
Cuando la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse por escritura pública o en instrumento ante oficial público, éste y las partes obligadas podrán instrumentar el acto mediante documentos digitales, en cuyo caso el escribano u oficial público deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.
ARTICULO 13°: Firma.
La firma digital satisface el requerimiento de firma que las normas dispongan y tiene sus mismos efectos, siendo su empleo una alternativa de la firma manuscrita.
ARTICULO 14°: Firma digital.
La firma digital es el conjunto de datos expresados en formato digital, utilizados como método de identificación de un firmante y de verificación de la integridad del contenido de un documento digital, que cumpla con los siguientes requisitos:
a) pertenecer únicamente a su titular;
b) encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control;
c) ser susceptible de verificación;
d) estar vinculada a los datos del documento digital de modo tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración.
ARTICULO 15°: Presunciones.
Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma. Si un procedimiento de verificación de una firma digital es aplicado a un documento digital, se presume, salvo prueba en contrario, que éste no ha sido modificado desde el momento de su firma.
ARTICULO 16°: Firma electrónica.
La firma electrónica es el conjunto de datos en forma electrónica asociados a otros datos electrónicos o vinculados de manera lógica con ellos, utilizados como medio de identificación de su titular, que no cumple con todos los requisitos establecidos por la presente ley para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.
ARTICULO 17°: Conservación de documentos digitales.
Si la ley requiere que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, tal requisito queda satisfecho mediante la conservación de los documentos digitales firmados digitalmente, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) que sean accesibles para su posterior consulta;
b) que sean conservados en el formato en que fueron generados originalmente;
c) que si los mismos han cambiado del formato original, sea demostrable que reproducen con exactitud la información generada originalmente;
d) que conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del documento y la fecha y hora en que fue generado.
ARTICULO 18°: Excepción.
La obligación de conservar la documentación a que alude el artículo anterior no será aplicable a aquellos datos que tengan como única finalidad facilitar el envío o recepción de los documentos digitales.
ARTICULO 19°: Tercerización.
Las condiciones prescritas en el Artículo 17 podrán ser satisfechas mediante el uso de servicios de terceros.
ARTICULO 20°: Disposiciones específicas.
Las condiciones establecidas por el Artículo 17 no derogan ni modifican los requisitos específicos establecidos por otras leyes y reglamentos para la conservación de documentación en formato digital, ni limitan las facultades de las autoridades competentes para establecer requisitos específicos.
ARTICULO 21°: Tiempo y lugar.
Se presumen como válidos, salvo prueba en contrario, el lugar y la fecha consignados en un documento digital.
CAPITULO III. DE LAS COMUNICACIONES DIGITALES
ARTICULO 22°: Identificación del iniciador.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las comunicaciones de documentos digitales firmados digitalmente, han sido enviadas por la persona titular del certificado digital o por alguna persona facultada para actuar en su nombre, o por un sistema de información programado por la persona titular del certificado digital para que opere en su nombre automáticamente.
ARTICULO 23°: Envío.
Una comunicación digital se tendrá por expedida cuando salga de un sistema que esté bajo control del iniciador o de la persona que envió la comunicación en nombre del iniciador.
ARTICULO 24°: Recepción.
La recepción de una comunicación digital se determinará como sigue:
1.Si el destinatario ha designado un sistema para la recepción de comunicaciones digitales, la recepción tendrá lugar:
a) en el momento en que la comunicación digital ingresa al sistema de información designado; o
b) de enviarse la comunicación a un sistema del destinatario que no sea el sistema designado, en el momento en que el destinatario recupere la comunicación.
2.Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar al entrar el mensaje de datos en un sistema de información del destinatario.
ARTICULO 25°: Localización.
Las comunicaciones digitales se tendrán por expedidas en el lugar donde el iniciador tenga su domicilio legal y por recibidas en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Si el iniciador o el destinatario tienen más de un domicilio legal será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, el domicilio de su establecimiento principal. Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su domicilio real.
ARTICULO 26°: Notificaciones de intimaciones.
Cuando las normas imponen la obligación de comprobación fehaciente de recepción de una intimación, este requisito será satisfecho exclusivamente por la emisión de un acuse de recibo bajo la forma de documento digital firmado digitalmente generado por el destinatario de la notificación.
CAPITULO IV. DE LOS CONTRATOS DIGITALES
ARTICULO 27°: Validez.
Los contratos, sean civiles o comerciales según la ley vigente, podrán celebrarse válidamente por medios digitales.
ARTICULO 28°: Oferta.
La oferta de bienes, servicios e informaciones por medios digitales, que cumplan con las condiciones generales y específicas que la ley impone, no requiere de autorización previa.
ARTICULO 29°: Seguridad.
La oferta de bienes, servicios e informaciones por medios digitales debe ser realizada en un ambiente técnicamente confiable, debidamente certificado.
ARTICULO 30°: Información exigida.
La oferta de bienes, servicios e informaciones realizadas por medios digitales deberán ser identificadas como tales y contener, como mínimo, los siguientes datos del iniciador:
a) el nombre completo, en el caso de ser personas físicas, o la razón social para el caso de las personas jurídicas;
b) los datos de inscripción en los registros, organismos recaudadores y organismos reguladores que la ley exija;
c) el domicilio legal del establecimiento donde serán válidas las notificaciones;
d) los medios alternativos posibles de contacto.
ARTICULO 31°: Requisitos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, La oferta de bienes, servicios e informaciones realizadas por medios digitales deberán contener:
a) las condiciones generales del contrato y la descripción precisa de los procedimientos para su celebración, su conservación y accesibilidad, en caso de ser necesario;
b) los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción de datos antes de efectuar el pedido;
c) los códigos de conducta a los que adhiere el iniciador;
d) los procedimientos para que el adquirente reciba el comprobante de la operación o factura en su caso.
ARTICULO 32°: Comunicación comercial no solicitada.
Las comunicaciones comerciales no solicitadas, deberán ser pasibles de ser claramente identificables como tales por los receptores, e incluir una opción automática de exclusión voluntaria de la lista de destinatarios, sin necesidad de acceder al contenido de la información de que se trate.
ARTICULO 33°: Acuse de recibo.
Los sistemas electrónicos del oferente deberán transmitir una respuesta electrónica automática, transcribiendo la comunicación de aceptación de la oferta transmitida por el destinatario y confirmando su recepción.
CAPITULO V. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS INTERMEDIARIOS
ARTICULO 34°: Mera transmisión.
El prestador de servicios intermediarios de transmisión de datos no será responsable por el contenido de las comunicaciones que transmite si no es él mismo el originante; ni es él mismo quien seleccione al destinatario; ni es él mismo quien selecciona o modifica los datos transmitidos.
ARTICULO 35°: Obligaciones
La eximición de responsabilidad prevista en el artículo anterior, no afecta las obligaciones emergentes de la aplicación de normativas regulatorias específicas ni las obligaciones contractuales asumidas en su caso por parte de proveedores de servicios intermediarios.
ARTICULO 36°: Fuerza ejecutoria.
La eximición de responsabilidad prevista en el artículo 34 no afecta la fuerza ejecutoria de aquellas decisiones judiciales o administrativas que manden interrumpir, bloquear o negar acceso a determinadas informaciones.
ARTICULO 37°: Memoria temporaria.
El prestador de servicios intermediarios no será responsable por el almacenamiento automático, provisional y temporal de datos suministrados por sus clientes con la finalidad de hacer más eficaz y eficiente la comunicación, si:
a) no modifica la información;
b) cumple con las normas técnicas estándar relativas a la actualización de la información;
c) actúa con prontitud para retirar la información que haya almacenado o bloquea su acceso, en cuanto tenga conocimiento efectivo de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
ARTICULO 38°: Alojamiento de datos.
El prestador de servicios intermediarios no será responsable por el contenido de los documentos almacenados, si:
a) desconoce que el contenido de la información es ilícito;
b) retira o bloquea el acceso a la información inmediatamente de tomar conocimiento de su carácter ilícito.
ARTICULO 39°: Inexistencia de obligación general de supervisión.
Los prestadores de servicios intermediarios no están obligados a supervisar los datos que transmiten y almacenan; ni están obligados a realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que, en el ámbito de los servicios que prestan, indiquen la existencia de actividades ilícitas.
CAPITULO VI. DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR O USUARIO
ARTICULO 40°: General.
Las normas generales y especiales de defensa del consumidor, lealtad comercial y defensa de la competencia son de aplicación plena a los actos jurídicos celebrados por medio de documentos digitales.
ARTICULO 41°: Consentimiento previo.
Cuando una de las partes es consumidor o usuario, en los términos de la Ley 24.240, la utilización de medios digitales para la celebración de contratos requiere de su consentimiento previo.
ARTICULO 42°: Información exigida.
Previamente a la emisión del consentimiento el consumidor o usuario deberá disponer de la siguiente información detallada:
a) el derecho a realizar la transacción por otros medios y las condiciones para obtener, si lo solicita, una copia en papel de la documentación;
b) el derecho a revocar el consentimiento, incluyendo información sobre las condiciones y procedimientos, eventuales costos y consecuencias de tal revocación;
c) el alcance del consentimiento a prestar;
d) la obligación del oferente de mantener debidamente actualizada la información necesaria para que el consumidor o usuario establezca contacto;
e) los requerimientos técnicos necesarios para acceder y conservar la documentación;
f) la obligación del oferente de proveer anticipadamente información sobre cualquier variación relativa a los requerimientos técnicos necesarios para acceder y conservar la información;
g) el derecho del consumidor a revocar el consentimiento sin costo por causa de variaciones en los estándares técnicos de procesamiento de la información.
ARTICULO 43°: Jurisdicción.
Las normas generales y especiales de protección a consumidores o usuarios y las disposiciones específicas en la materia contenidas en la presente ley son aplicables siempre que la aceptación de la oferta se haya efectuado en la República Argentina, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.
ARTICULO 44°: Privacidad.
Los oferentes de bienes y servicios y los prestadores de servicios intermediarios podrán requerir de sus clientes información pertinente a los fines comerciales específicos en cada caso. Sólo podrán ceder a un tercero esta información, en forma total o parcial, si cuentan con el consentimiento expreso y previo de los interesados. Este consentimiento no estará vinculado a la realización de la transacción.
ARTICULO 45°: Prohibición.
En ningún caso los oferentes de bienes, servicios o informaciones por medios digitales podrán requerir datos que identifiquen a las personas por su afiliación política o sindical, religión, preferencia sexual o cualquier otro dato sensible que posibilite cualquier tipo de discriminación.
ARTICULO 46°: Autorización.
El Poder Ejecutivo Nacional establecerá, por vía reglamentaria, un régimen especial para el requerimiento, procesamiento y distribución de datos genéticos y referidos a la salud de las personas.
ARTICULO 47°: Confidencialidad.
Los oferentes de bienes, servicios e informaciones por medios digitales y los prestadores de servicios intermediarios de transmisión de datos, no serán responsables por la generación y almacenamiento automático, provisional y temporal, en un sistema propio o de sus clientes, de informaciones propias de los consumidores o usuarios, si:
a)informa previamente a los usuarios acerca de la naturaleza de la información generada;
b) utiliza la información exclusivamente con fines estadísticos;
c) informa a los usuarios los procedimientos técnicos suficientes para impedir que tal información se genere o almacene;
d) permite el acceso a la información generada exclusivamente a las autoridades competentes o por orden judicial.
ARTICULO 48°: Reclamos.
Los consumidores o usuarios que consientan el uso de medios digitales para la adquisición de bienes y/o servicios podrán utilizar la misma vía para efectivizar las notificaciones e intimaciones no judiciales consagradas en las normas generales y especiales de protección de los derechos de consumidores o usuarios.
ARTICULO 49°: Acuse de recibo.
Los oferentes de bienes y/o servicios por medios electrónicos deberán disponer de un área específica para la atención de reclamos de consumidores o usuarios por medios electrónicos, que deberá emitir una respuesta automática, incluyendo una copia del mensaje recibido, dirigida a la dirección electrónica del remitente confirmando la recepción del reclamo.
TITULO II. DEL RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN
CAPITULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES y DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES
ARTICULO 50°: Infraestructura de firma digital.
En el régimen de la presente ley los certificados digitales deben ser emitidos por un certificador autorizado por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 51°: Convenio de partes.
La relación entre el certificador autorizado que emita un certificado digital y el titular de ese certificado se rige por el contrato que celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones de la presente ley y demás legislación vigente.
ARTICULO 52°: Obligaciones del titular del certificado digital.
Son obligaciones del titular de un certificado digital:
a) mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgación;
b) utilizar un dispositivo de creación de firma digital técnicamente confiable;
c) informar al certificador autorizado sobre cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creación de firma;
d) informar sin demora al certificador autorizado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado digital que hubiera sido objeto de verificación.
ARTICULO 53°: Certificado digital.
Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador autorizado, que vincula los datos de verificación de firma al titular de dicho certificado y confirma la identidad de éste.
ARTICULO 54°: Requisitos de los certificados digitales.
Los certificados digitales para ser válidos deberán:
a) ser emitidos por un certificador autorizado por la autoridad de aplicación; y
b) responder a formatos fijados por la autoridad de aplicación en función de estándares reconocidos internacionalmente.
ARTICULO 55°: Contenido.
Los certificados digitales deberán contener, como mínimo, los datos que permitan:
a) identificar indubitablemente a su titular;
b) individualizar al certificado digital y su período de vigencia;
c) determinar que no ha sido revocado;
d) reconocer claramente la inclusión de información no verificada y especificar tal información;
e) contemplar la información necesaria para la verificación de la firma;
f) identificar claramente al emisor del certificado digital;
g) identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido.
ARTICULO 56°: Período de validez del certificado.
El certificado digital es válido únicamente dentro del período de vigencia, que comienza en la fecha de emisión y finaliza en su fecha de vencimiento, debiendo ambas ser indicadas en el certificado digital, o con su revocación si fuere revocado.
La fecha de vencimiento del certificado digital referida en el párrafo anterior en ningún caso puede ser posterior a la del vencimiento del certificado digital del certificador autorizado que lo emitió o de su licencia, la que resulte primero.
ARTICULO 57°: Desconocimiento de la validez de un certificado digital.
Un certificado digital no es válido si es utilizado:
a) para alguna finalidad contraria a los fines para los cuales fue extendido; o
b) para operaciones que superen el valor máximo autorizado para su validez; o
c) una vez revocado.
ARTICULO 58°: Equivalencia.
Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros se consideran jurídicamente válidos.
ARTICULO 59°: Homologación.
Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros a ciudadanos argentinos se consideran jurídicamente válidos si son reconocidos por un certificador autorizado dentro del régimen establecido por la presente ley, que garantice en la misma forma que lo hace con sus certificados digitales la regularidad de los detalles así como su validez y vigencia.
CAPITULO II. DE LA REVOCACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES
ARTICULO 60°: Revocación.
La solicitud de revocación de un certificado digital deberá hacerse en forma personal, o por medio de un documento digital firmado digitalmente. Si la revocación es solicitada por el titular, ésta debe concretarse de inmediato. Si la revocación es solicitada por un tercero, debe ser realizada dentro de los plazos mínimos necesarios para realizar las verificaciones del caso. Si la revocación es solicitada por la autoridad de aplicación o por orden judicial deberá realizarse en forma inmediata.
ARTICULO 61°: Causales.
Los certificados digitales serán revocados por el certificador que los emitió, en los siguientes casos:
I a solicitud del titular del certificado digital;
II a solicitud justificada de un tercero y bajo su responsabilidad;
III por requerimiento judicial o de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 62°: Revocación de oficio.
Los certificados digitales serán revocados por el certificador que los emitió, en los siguientes casos:
i. por fallecimiento, falencia o inhabilitación declarada judicialmente del titular;
ii. si determinara que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación;
iii. si determinara que el procedimiento de seguridad de los datos de verificación de firmas digitales contenidos en los certificados digitales emitidos ha dejado de ser seguro o si la función utilizada para crear la firma digital del certificado digital dejara de ser segura;
iv. por cese del certificador que lo emitió.
ARTICULO 63°: Procedimiento.
La revocación deberá indicar el momento desde el cual se aplica, precisando la hora, y no puede ser retroactiva o ser aplicada a futuro.
ARTICULO 64°: Notificación.
La revocación del certificado digital deberá ser notificada a su titular.
ARTICULO 65°: Publicidad.
El certificado revocado deberá ser incluido inmediatamente en la lista de certificados digitales revocados firmada por el certificador autorizado. Dicha lista se publicará en forma permanente e ininterrumpida en Internet. El certificador autorizado deberá emitir una constancia de la revocación toda vez que le fuera solicitada.
ARTICULO 66°: Revocación por cese del certificador.
Los certificados digitales emitidos por un certificador autorizado que cesa en sus actividades deberán revocarse a partir del día y hora en que cesa su actividad, debiendo notificar a la autoridad de aplicación y hacer saber, mediante publicación en el Boletín Oficial y en un medio de circulación masiva por TRES (3) días consecutivos, la fecha y hora de cese de sus actividades, la que no puede ocurrir en un plazo menor a los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de la última publicación.
ARTICULO 67°: Efectos de la revocación.
El certificador autorizado deberá informar en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados digitales los efectos de la revocación de su propio certificado digital y de la licencia que le otorgara la autoridad de aplicación.
ARTICULO 68°: Responsabilidad.
En el supuesto de revocación por cese, el certificador autorizado será responsable por los daños que pudiera causar a sus clientes.
ARTICULO 69°: Obligación.
El certificador autorizado estará obligado a solicitar inmediatamente a la autoridad de aplicación la cancelación de su licencia, cuando tuviera sospechas fundadas de que los datos de creación de firma digital que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de aplicación de los datos de verificación de firma digital en él contenida haya dejado de ser seguro.
CAPITULO III. DEL CERTIFICADOR AUTORIZADO
ARTICULO 70°: Del certificador autorizado.
Se entiende por certificador autorizado a toda persona de existencia ideal u organismo público que cuenta con una licencia otorgada por la autoridad de aplicación para emitir y revocar certificados digitales.
ARTICULO 71°: Licencia.
La licencia que autoriza a emitir certificados digitales es intransferible. Para obtener una licencia para el ejercicio de su actividad, el certificador debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante la autoridad de aplicación, la cual otorgará la licencia previo dictamen legal y técnico que acredite la aptitud para cumplir con sus funciones y obligaciones.
ARTICULO 72°: Funciones.
El certificador autorizado tiene las siguientes funciones:
a) emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido en sus políticas de certificación, para lo cual debe:
i. recibir una solicitud de emisión de certificado digital, conforme a los requisitos que establezca la autoridad de aplicación;
ii. identificar inequívocamente los certificados digitales emitidos;
iii. mantener copia de todos los certificados digitales emitidos, consignando su fecha de emisión, y de sus correspondientes solicitudes de emisión;
b) revocar los certificados digitales por él emitidos, según las previsiones de la presente ley.
ARTICULO 73°: Obligaciones.
Son obligaciones del certificador autorizado:
a) abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él emitidos;
b) mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;
c) operar utilizando un sistema técnicamente confiable;
d) notificar al solicitante las medidas que está obligado a adoptar para crear firmas digitales seguras y para su verificación confiable y de las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de un certificado digital;
e) mantener la documentación respaldatoria de los certificados digitales emitidos por DIEZ (10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;
f) registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas;
g) informar en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados digitales si éstos requieren la verificación de la identidad del titular;
h) someter a la aprobación de la autoridad de aplicación el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el plan de cese de actividades, así como el detalle de los componentes técnicos a utilizar, e informar inmediatamente sobre cualquier cambio en los datos relativos a su licencia;
i) constituir domicilio legal en la República Argentina;
ARTICULO 74°: Confidencialidad.
El certificador autorizado podrá recabar únicamente aquellos datos personales del titular del certificado digital que sean necesarios para su emisión y mantener la confidencialidad de toda información que no figure en el certificado digital. Los datos suministrados por el solicitante de un certificado digital no podrán utilizarse o tratarse con fines distintos a los que se establecen en la presente ley, sin su consentimiento previo y expreso.
ARTICULO 75°: Publicidad.
El certificador autorizado deberá publicar en forma permanente e ininterrumpida, en Internet –o en aquel medio similar que lo sustituya en el futuro- y en todo otro medio que la autoridad de aplicación determine, los certificados digitales que ha emitido, la lista de certificados digitales revocados, sus políticas de certificación, los informes de las auditorías de que hubiera sido objeto.
ARTICULO 76°: Información.
El certificador autorizado deberá con carácter previo a la emisión las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características, efectos y la existencia de una licencia vigente.
ARTICULO 77°: Cese del certificador.
El certificador autorizado cesa en tal calidad:
a) por decisión unilateral comunicada a la autoridad de aplicación;
b) por cancelación de su personería jurídica;
c) por concurso o quiebra;
d) por suspensión o cancelación de su licencia dispuesta por la autoridad de aplicación.
CAPITULO IV. DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 78°: Autoridad de aplicación.
La Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Presidencia de la Nación será la autoridad de aplicación del régimen de certificación establecido por el Título II de la presente ley. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación llevará los registros que contempla este régimen de certificación.
ARTICULO 79°: Regulación.
La autoridad de aplicación será la encargada de determinar:
a) si un procedimiento de certificación de firma digital satisface los requisitos de seguridad;
b) si un determinado procedimiento tecnológico cumple los requisitos de la definición de firma digital;
c) los estándares tecnológicos aplicables a la determinación de los requisitos de seguridad.
ARTICULO 80°: Atribuciones.
La autoridad de aplicación es el órgano administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores y de supervisar su actividad. Son sus atribuciones:
a) dictar las normas reglamentarias y de aplicación de la presente;
b) otorgar las licencias habilitantes a los certificadores, en las condiciones que fije la reglamentación;
c) denegar las solicitudes de licencias a los certificadores que no cumplan con los requisitos establecidos para su autorización;
d) cancelar las licencias otorgadas a los certificadores autorizados según los supuestos establecidos en la presente ley;
e) fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores autorizados;
f) verificar que los certificadores autorizados mantienen sistemas técnicamente confiables;
g) considerar para su aprobación el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el plan de cese de actividades presentados por los certificadores;
h) disponer la realización de auditorías de oficio o por denuncia de parte y efectuar las tareas de control del cumplimiento de las recomendaciones formuladas;
i) cancelar las licencias emitidas a favor de los certificadores autorizados que han cesado sus actividades por cualquier causa; o si el procedimiento de seguridad de la certificación deja de ser seguro.
ARTICULO 81°: Obligaciones.
Son obligaciones de la autoridad de aplicación:
a) abstenerse de generar, exigir o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de cualquier certificador autorizado;
b) otorgar las licencias que se le soliciten conforme al régimen establecido en la presente ley dentro de un plazo máximo de 30 días, vencido el cual el solicitante quedará automáticamente autorizado;
c) publicar en Internet en forma permanente e ininterrumpida los domicilios, números telefónicos y direcciones de Internet tanto de los certificadores autorizados como propios;
d) supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los certificadores autorizados que discontinúan sus funciones;
e) establecer los estándares tecnológicos y operativos;
f) celebrar acuerdos nacionales, multinacionales y regionales a fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas en base a certificados digitales emitidos por certificadores de otros países;
g) dictar los estándares técnicos de los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales.
ARTICULO 82°: Financiamiento.
La autoridad de aplicación percibirá los aranceles de licenciamiento y la tasa de verificación y control que fije la reglamentación y que serán destinados a cubrir el costo de su estructura de personal, de las inspecciones de oficio que realice y de todo otro gasto necesario para el cumplimiento de sus actividades.
CAPITULO V. DE LAS SANCIONES
ARTICULO 83°: Procedimiento.
La instrucción sumarial y la aplicación de sanciones por violación al régimen de certificación establecido por la presente ley será realizada por la autoridad de aplicación. Es aplicable la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 84°: Sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley para los certificadores autorizados dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) apercibimiento;
b) multa, cuyo producido ingresará a la autoridad de aplicación del régimen de certificaciones establecido por la presente ley;
c) suspensión;
d) cancelación de la licencia.
La gradación de las mismas, según reincidencia y/u oportunidad, será establecida por la reglamentación respectiva.
ARTICULO 85°: Apercibimiento.
Podrá aplicarse sanción de apercibimiento en los siguientes casos:
a) expedición de certificados sin contar con la totalidad de los datos requeridos, cuando su omisión no invalidare el certificado;
b) no facilitar los datos requeridos por la autoridad de aplicación en ejercicio de sus funciones;
c) cualquier otra infracción a la presente ley que no tenga una previsión sancionatoria mayor.
ARTICULO 86°: Multa.
Podrá aplicarse sanción de multa en los siguientes casos:
a) incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley;
b) omisión de llevar el registro de los certificados expedidos;
c) omisión de revocar en forma o tiempo oportuno un certificado cuando así correspondiere;
d) cualquier impedimento u obstrucción a la realización de inspecciones o auditorías por parte de la autoridad de aplicación;
e) reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de apercibimiento;
ARTICULO 87°: Suspensión.
La autoridad de aplicación podrá obligar al certificador autorizado a suspender la emisión de nuevos certificados cuando considere que la emisión de certificados se realiza sin cumplimentar las políticas de certificación comprometida y causaren perjuicios a los usuarios, signatarios o terceros, o se afectare gravemente la seguridad de los servicios de certificación.
ARTICULO 88°: Cancelación.
Podrá aplicarse la sanción de cancelación de la licencia en caso de:
a) expedición de certificados falsos;
b) transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia;
c) reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de suspensión;
d) concurso o quiebra del titular.
La sanción de cancelación de la licencia inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de sus órganos directivos por el término de 10 años para ser titular de licencias.
ARTICULO 89°: Jurisdicción.
En los conflictos entre particulares y certificadores autorizados es competente la Justicia en lo Civil y Comercial Federal incluidos los certificadores autorizados que sean organismos públicos.
TITULO III. DE LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
CAPITULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 90°: Ámbito de aplicación.
Las controversias que surjan sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, serán sometidas al procedimiento de arbitraje y sólo supletoriamente a la jurisdicción de los tribunales ordinarios.
ARTICULO 91°: Definiciones y reglas de interpretación.
A los efectos de la presente ley:
a) «arbitraje» significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo;
b) «tribunal arbitral» significa tanto un sólo arbitro como una pluralidad de árbitros;
c) «tribunal» significa un órgano del sistema judicial argentino;
d) cuando una disposición de la presente ley, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión;
e) «Arbitraje nacional», cuando los efectos de la celebración de los actos jurídicos a que refiere la presente ley, se producen en el ámbito territorial de la República Argentina, la resolución de los conflictos emergentes se efectuará por arbitraje salvo acuerdo en contrario de las partes.
f) » Arbitraje internacional», el arbitraje fijado por acuerdos multilaterales o bilaterales o, el arbitraje comercial internacional.
ARTICULO 92°: Excepciones.
La disposición del artículo 90 de la presente ley no afectará a la legislación argentina de fondo en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley.
ARTICULO 93°: Acuerdo de arbitraje.
El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no.
ARTICULO 94°: Forma del acuerdo de arbitraje.
El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito entendiéndose que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio por cualquier otro medio de comunicación que deje constancia fehaciente del acuerdo o, en un intercambio de escritos en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra.
ARTICULO 95°: Negociaciones directas.
Las partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante negociaciones directas. Si mediante las mismas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere solucionada sólo parcialmente, cualquiera de las partes podrá someterla a arbitraje. Las partes podrán solicitar al Tribunal Arbitral y este decidirá sobre la adopción de medidas cautelares.
ARTICULO 96°: Evaluación del diferendo.
El arbitraje importará la evaluación de la situación, dando la oportunidad a las partes en la controversia para que expongan sus respectivas posiciones y requiriendo, cuando lo considere necesario, el asesoramiento de expertos.
ARTICULO 97°: Autoridad de aplicación.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación será la autoridad de aplicación del régimen de resolución de conflictos establecido por el Título III de la presente ley.
ARTICULO 98°: Designación del tribunal arbitral.
En caso de desacuerdo entre las partes, la autoridad de aplicación definirá cual Tribunal Arbitral intervendrá en el caso.
ARTICULO 99°: Gastos de asesoramiento.
Los gastos que demande ese asesoramiento serán sufragados en montos iguales por las partes en la controversia o en la proporción que determine el tribunal arbitral correspondiente.
ARTICULO 100°: Adopción de medidas provisionales.
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.
ARTICULO 101°: Competencia del Tribunal Arbitral.
El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.
ARTICULO 102°: Normas de procedimiento. Supletoriedad.
Las normas de procedimiento serán establecidas por acuerdo de las partes. En el supuesto de desacuerdo entre las partes sobre el procedimiento regirán las normas del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación.
TITULO IV. NORMAS TRANSITORIAS
ARTICULO 103°: Normas tributarias
. Serán de aplicación a los actos jurídicos celebrados mediante los medios digitales previstos en la presente ley todas las normas fiscales, tributarias y previsionales vigentes, hasta tanto se dicten normas específicas.
ARTICULO 104°: Implementación.
El Poder Ejecutivo Nacional, el Honorable Congreso de la Nación y el Poder Judicial de la Nación establecerán, cada uno en el ámbito de su competencia, dentro del plazo de 180 días de reglamentada la presente ley, un Plan de implementación del documento y la firma digital.
ARTICULO 105°: Ejecución.
El plazo de ejecución del Plan establecido según las previsiones del artículo anterior no podrá ser superior a 5 (cinco) años a partir de su aprobación.
ARTICULO 106°: Comisión Bicameral.
Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación una Comisión Bicameral integrada por seis miembros de cada una de las Cámaras que lo componen, para que en el plazo de 360 días corridos a partir de la reglamentación de la presente ley proponga los proyectos legislativos necesarios para la plena incorporación del formato digital al sistema jurídico.
ARTICULO 107°: Reglamentación. Plazo.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de un plazo de 180 (ciento ochenta) días contados desde su promulgación.
ARTICULO 108°: Vigencia.
La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de publicación de su decreto reglamentario en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO 109°: De forma.
Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL
Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 30 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la délégation générale pour l'arme
Arrêté du 30 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la délégation générale pour l'armement.
Le ministre de la défense,
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;
Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;
Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 26 avril 2007 portant le nº 1230475,
Arrête :
Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la délégation générale pour l'armement, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » AdSys » mis en oeuvre par le centre technique des systèmes d'information et dont la finalité est l'administration et la gestion des systèmes d'information du parc informatique mis à disposition des personnels de la délégation générale pour l'armement.
Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :
– à l'identité (nom, prénoms, nom de la procédure de connexion, mot de passe crypté) ;
– à la vie professionnelle (coordonnées de rattachement organique, numéro de téléphone, numéro de télécopie, adresse professionnelle de courrier électronique, matériel affecté, localisation du matériel informatique détenu, profils et droits d'accès aux systèmes d'information) ;
– à l'utilisation des médias et moyens de communication (utilisateur connecté, historique des connexions, historique des processus, audit système, informations issues du noyau et des applications).
Les données à caractère personnel ainsi enregistrées relatives :
– à l'utilisation des serveurs sont conservées un an ;
– à l'utilisateur du poste de travail sont conservées jusqu'à la cession ou au remplacement du matériel informatique.
Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :
– les informaticiens exploitants du système d'information ;
– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;
– l'officier de sécurité des systèmes d'information ;
– les agents des centres de soutien ;
– les agents des pôles de compétences des systèmes d'information métiers.
Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.
Article 5. Les droits d'accès et de rectification prévus aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exercent auprès du centre technique des systèmes d'information, 24, avenue Prieur-de-la-Côte-d'Or, 94117 Arcueil cedex.
Article 6. Le directeur du centre technique des systèmes d'information est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 30 juillet 2007.
Pour le ministre et par délégation : Le sous-directeur des systèmes d'information, l'ingénieur général de l'armement, Y. Demay
Décret n° 2012-1999 du 11 septembre 2012, portant création d’une unité de gestion par objectifs au ministère des technologies de l’information et de la communication pour la réalisation du projet de réforme de la gestion du budget de l’Etat et fixant son
Décret n° 2012-1999 du 11 septembre 2012, portant création d’une unité de gestion par objectifs au ministère des technologies de l’information et de la communication pour la réalisation du projet de réforme de la gestion du budget de l’Etat et fixant son organisation et les modalités de son fonctionnement.
Le chef du gouvernement,
Sur proposition du ministre des technologies de l’information et de la communication,
Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,
Vu la loi n° 67-53 du 8 décembre 1967, portant loi organique du budget, ensemble les textes qui l’ont modifiée ou complétée et notamment la loi organique n° 2004-42 du 13 mai 2004,
Vu la loi n° 83-112 du 12 décembre 1983, portant statut général des personnels de l’Etat, des collectivités publiques locales et des établissements publics à caractère administratif, ensemble les textes qui l’ont modifiée ou complétée et notamment le décret- loi n° 2011-89 du 23 septembre 2011,
Vu le décret n° 96-1236 du 6 Juillet 1996, portant création d’unités de gestion par objectifs,
Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications,
Vu le décret n° 2006-1245 du 24 avril 2006, fixant le régime d’attribution et de retrait des emplois fonctionnels d’administration centrale,
Vu le décret n° 2007-893 du 10 avril 2007, portant création d’un comité ministériel pour la coordination et la conduite du projet de réforme de la gestion du budget de l’Etat par objectifs et fixant ses attributions, sa composition et les modalités de son fonctionnement,
Vu le décret n° 2008-2899 du 25 août 2008, portant création d’unités de gestion par objectifs pour la réalisation du projet de réforme de la gestion du budget de l’Etat et fixant leur organisation et modalités de leur fonctionnement,
Vu le décret n° 2008-4112 du 30 décembre 2008, portant création d’une unité de gestion par objectifs pour la réalisation du projet de réforme de la gestion du budget de l’Etat et fixant son organisation et les modalités de son fonctionnement,
Vu le décret n° 2011-4796 du 29 décembre 2011, portant nomination des membres du gouvernement,
Vu l’avis du ministre des finances,
Vu l’avis du tribunal administratif,
Après délibération du conseil des ministres et information du Président de la République.
Décrète :
Article premier .–
Il est créé au ministère des technologies de l’information et de la communication une unité de gestion par objectifs pour la réalisation du projet de réforme de la gestion du budget de l’Etat.
Article 2 .–
Cette unité est placée sous l’autorité du ministère des technologies de l’information et de la communication ou son représentant et aura pour mission :
La coordination dans les différentes étapes de mise en œuvre avec l’unité de gestion par objectifs pour la réalisation du projet de réforme du budget de l’Etat, créée au ministère des finances par le décret n° 2008-4112 du 30 décembre 2008 susvisé,
– la conduite et le suivi des différents travaux relatifs à la mise en place de la gestion budgétaire par objectifs au sein du ministère,
– l’encadrement et la formation des agents du ministère intervenant dans la mise en place de la réforme, dans l’élaboration, l’exécution et le suivi du budget,
– la contribution à l’élaboration des programmes, sous-programmes et actions,
– l’aide à :
* la fixation des indicateurs de performance pour chaque programme,
* la préparation et l’actualisation du cadre sectoriel de dépenses à moyen terme,
* la préparation des rapports et documents qui accompagnent les projets de budgets annuels, selon la nouvelle programmation,
* la création au profit des intervenants dans la mise en place de la réforme d’une base de données au ministère pour la collecte d’informations et de documents relatifs au projet,
La soumission de rapports trimestriels au ministre des technologies de l’information et de la communication sur l’avancement des travaux de mise en place de la réforme.
Article 3 .–
Le délai de réalisation de ce projet est fixé à cinq ans à compter de l’entrée en vigueur du présent décret et ce suivant les étapes qui suivent :
– la première année : l’unité est chargée notamment des travaux suivants :
* le suivi de l’étape de formation dans la gestion budgétaire par objectifs,
* le démarrage de l’élaboration d’une base de données, la discussion du plan des programmes du ministère avec les administrations et les cadres concernés et la conduite des travaux de fixation de ces programmes et du cadre de performance de chaque programme,
* la conduite des travaux d’élaboration d’un exercice relatif au budget du ministère pour l’année prochaine et la fixation des tableaux de passage à la classification budgétaire selon les programmes,
* la soumission de rapports trimestriels au ministre des technologies de l’information et de la communication sur l’avancement des travaux de mise en place de la réforme.
– la deuxième année : l’unité est chargée notamment des travaux suivants :
* la fixation des derniers tableaux de passage de la classification budgétaire actuelle à la classification budgétaire selon les programmes,
* la conduite des travaux d’élaboration du budget du ministère pour l’année prochaine suivant la gestion par objectif et en coordination directe avec les administrations concernées,
* la conduite des travaux d’élaboration du cadre des dépenses à moyen terme pour le ministère et pour chaque programme,
* la conduite des travaux d’élaboration des rapports et des documents qui accompagnent les projets des budgets annuels selon la programmation,
* actualisation de la base de données pour la collecte d’informations et de documents relatifs au projet et sa mise à la disposition des intervenants dans la mise en place de la nouvelle réforme.
– la troisième année : l’unité est chargée notamment des travaux suivants :
* l’application progressive des solutions techniques pour harmoniser la gestion des finances publiques avec la gestion du budget par objectifs,
* la formation des cadres du ministère dans l’ensemble des solutions techniques convenues,
* la conduite des travaux d’élaboration du budget du ministère pour l’année prochaine suivant l’approche de la gestion par objectif et en coordination directe avec les administrations concernées,
* la conduite des travaux d’élaboration du cadre des dépenses à moyen terme pour le ministère et pour chaque programme,
* la conduite des travaux d’élaboration des rapports et des documents qui accompagnent les projets des budgets annuels selon la programmation.
– la quatrième année : l’unité est chargée notamment des travaux suivants :
* l’application progressive des solutions techniques pour harmoniser la gestion des finances publiques avec la gestion du budget par objectifs,
* la formation des cadres du ministère dans l’ensemble des solutions techniques convenues,
* la conduite des travaux d’élaboration du budget du ministère pour l’année prochaine suivant l’approche de la gestion par objectif et en coordination directe avec les administrations concernées,
* la conduite des travaux d’élaboration du cadre des dépenses à moyen terme pour le ministère et pour chaque programme,
* la conduite des travaux d’élaboration des travaux d’élaboration des rapports et des documents qui accompagnent les projets des budgets annuels selon la programmation.
– la cinquième année : l’unité est chargée notamment des travaux suivants :
* la conduite des travaux d’élaboration du budget du ministère pour l’année prochaine suivant l’approche de la gestion par objectif et en coordination directe avec les administrations concernées,
* le support des chefs de programmes pour l’exécution effective du budget selon la nouvelle approche,
* la conduite des travaux d’élaboration du cadre des dépenses à moyen terme pour le ministère et pour chaque programme,
* la conduite des travaux d’élaboration des travaux d’élaboration des rapports et des documents qui accompagnent les projets des budgets annuels selon la programmation.
Article 4 .–
L’unité prévue à l’article premier du présent décret comprend les emplois fonctionnels suivants :
– le chef d’unité avec fonction et avantages de directeur général d’administration centrale,
– un directeur avec fonction et avantages de directeur d’administration centrale,
– deux sous-directeurs avec fonction et avantages de sous-directeur d’administration centrale,
– quatre chefs de service avec fonction et avantages de chef de service d’administration centrale.
Article 5 .–
Dans le cadre du suivi d’avancement des travaux de l’unité de gestion par objectifs, le ministre des technologies de l’information et de la communication ou son représentant peut inviter toute autre personne dont la présence est jugée utile pour les travaux de l’unité.
Article 6 .–
Il est créée au ministère des technologies de l’information et de la communication une commission présidée par le ministre des technologies de l’information et de la communication ou son représentant et ayant pour mission le suivi et l’évaluation des missions attribuées à l’unité de gestion par objectifs.
Les membres de la commission sont désignés par décret sur proposition du ministre des technologies de l’information et de la communication.
Le président de la commission peut faire appel à toute personne parmi les responsables et les compétences dont la participation est jugée utile.
Le ministre des technologies de l’information et de la communication désigne le secrétariat de la commission.
La commission se réunit sur convocation de son président au moins tous les six mois et chaque fois que la nécessité l’exige. Elle peut délibérer valablement qu’en présence d’au moins la moitié de ses membres.
Les décisions de la commission sont prises à la majorité des voies présentes. En cas d’égalité des voix, celle du président est prépondérante.
Article 7 .–
Le ministre des technologies de l’information et de la communication soumet au chef du gouvernement un rapport annuel sur l’activité de l’unité de gestion par objectifs prévue à l’article premier du présent décret et ce conformément aux dispositions du décret n° 96-1236 du 6 juillet 1996 susvisé.
Article 8 .–
Le ministre des technologies de l’information et de la communication et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.
Tunis, le 11 septembre 2012.
Le Chef du Gouvernement
Hamadi Jebali
Decreto 1315/2013 de 9 de septiembre de 2013. Reglamentación Ley Promoción de la Industria del Software.
VISTO el Expediente nº S01:0047069/2012 del Registro del Ministerio de Industria y la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley nº 25.922 se creó el Régimen de Promoción de la Industria del Software, que prevé beneficios para aquellas personas jurídicas cuya actividad principal sea la industria del software y de servicios informáticos.
Que por la Ley nº 26.692 se prorrogó el Régimen mencionado, hasta el día 31 de diciembre de 2019 y se implementaron modificaciones a los efectos de mejorar su funcionamiento.
Que en consecuencia, resulta necesario propiciar la reglamentación de las modificaciones instauradas por la referida norma al Régimen de Promoción de la Industria del Software.
Que corresponde resaltar la importancia del mencionado Régimen, considerando que la industria del software constituye un sector estratégico para el desarrollo nacional, atento su importancia como generador de alto valor agregado, mano de obra intensiva y calificada, así como las ventajas competitivas que lo posicionan en un alto reconocimiento internacional.
Que, asimismo, el sector es considerado estratégico en mérito del valor que agrega al tejido productivo a través de la transferencia de tecnología, mejorando de esta manera, la calidad de los procesos del empresariado local, tornándolos más eficientes y competitivos.
Que desde la sanción de la primera de las leyes mencionadas, se vienen operando diferentes efectos positivos que han contribuido al crecimiento y desarrollo económico, y que se ven reflejados tanto en lo que respecta a la creación de empleo calificado como en el desarrollo de actividades de investigación y desarrollo, aumento de las exportaciones y obtención por parte de las beneficiarias de certificaciones de calidad.
Que la medida propuesta se enmarca en las acciones llevadas a cabo por el Gobierno Nacional tendientes a implementar políticas activas que fortalezcan las capacidades de la economía local, apuntando a la expansión económica y a su sostenimiento en el tiempo, contribuyendo de tal manera al incremento de la demanda laboral.
Que a su vez, en el marco del «Plan Estratégico Industrial Argentina 2020», se han generado los consensos necesarios para implementar los lineamientos estratégicos para el desarrollo del sector.
Que resulta conveniente detallar las obligaciones a cargo de los beneficiarios, las que guardarán proporcionalidad respecto de los beneficios previstos, y que estarán relacionados al tamaño de cada empresa beneficiaria.
Que mediante el artículo 21 de la Ley nº 25.922, se designó como Autoridad de Aplicación del mencionado Régimen a la ex Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía y Producción, actualmente Secretaría de Industria del Ministerio de Industria.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Industria.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º .- Apruébase la Reglamentación de la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, que como Anexo, forma parte integrante de la presente medida.
Artículo 2º .- Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Industria, dependiente de la Secretaría de Industria del Ministerio de Industria, el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos de las Leyes nº 25.922 y su modificatoria nº 26.692.
Artículo 3º .- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º .– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER
Juan M. Abal Medina
Hernán G. Lorenzino
Débora A. Giorgi.
ANEXO.- REGLAMENTACION DE LA Ley nº 25.922, y su modificatoria nº 26.692
Artículo 1º.- A los fines dispuestos en el artículo 2º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 2º de la Ley nº 26.692, se entenderá que una persona jurídica ejerce como actividad principal la industria del software y servicios informáticos, cuando más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus actividades se encuentren comprendidas en el artículo 4º de la Ley nº 25.922, y cumplan con las especificaciones establecidas en el artículo 5º de la presente reglamentación.
A efectos de determinar el porcentaje establecido en el párrafo anterior, se deberán cumplimentar las siguientes condiciones:
a) Que la facturación anual de las actividades definidas en el artículo 4º de la Ley nº 25.922, con el alcance previsto en el artículo 5º de la presente reglamentación, represente más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la facturación anual total de la presentante y/o el beneficiario.
b) Que la cantidad anual de empleados afectados a las actividades definidas en el artículo 4º de la Ley nº 25.922, con el alcance previsto en el artículo 5º de la presente reglamentación represente más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad anual total de empleados de la presentante y/o el beneficiario.
c) Que la masa salarial anual de los empleados afectados a las actividades definidas en el artículo 4º de la Ley nº 25.922, con el alcance previsto en el artículo 5º de la presente reglamentación represente más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la masa salarial anual total que abonó la presentante y/o el beneficiario en igual período.
El período contemplado para el cumplimiento de las TRES (3) condiciones mencionadas precedentemente corresponde a los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de inscripción.
A su vez, establécese que a los fines de corroborar la subsistencia del porcentaje a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, el beneficiario también deberá demostrar su cumplimiento, a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos, y en los términos y condiciones que establezca al respecto, la Autoridad de Aplicación.
Artículo 2º.- Establécese como condición necesaria para continuar inscripto en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos, la obligación por parte de los beneficiarios de mantener como mínimo la cantidad de personal total informada al momento de la presentación de la solicitud de inscripción.
Para ello, deberá presentarse en carácter de declaración jurada anual, la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados, conforme al Libro Especial previsto por el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.
El incumplimiento de este compromiso dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 10 de la Ley nº 26.692.
Artículo 3º.– A efectos de proceder a la inscripción y a la permanencia en el mencionado Registro, los criterios generales para verificar el cumplimiento de DOS (2) de las TRES (3) condiciones exigidas en el artículo 2º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 2º de la Ley nº 26.692, serán los siguientes:
a) Se considerará que se realizan actividades de investigación y desarrollo de software en el marco de la Ley nº 25.922, y su modificatoria Ley nº 26.692, cuando los gastos anuales efectivamente realizados a tal fin representen como mínimo el TRES POR CIENTO (3%) del gasto total anual de las actividades definidas en el artículo 4º de la Ley nº 25.922 con el alcance previsto en el artículo 5º de la presente reglamentación hasta el año 2015 inclusive, en los términos que determine la Autoridad de Aplicación.
A partir del año 2016 dicho porcentual se modificará según el tipo de empresa en función a lo previsto en la siguiente tabla:
Tipo de empresa Período
2016 2017 2018 2019
Micro 3,5% 4,0% 4,5% 5,0%
PyMES 4,0% 5,0% 6,0% 7,0%
Grandes 4,5% 6,0% 7,5% 9,0%
Los gastos mencionados precedentemente serán considerados tales cuando exista una relación directa entre la actividad de investigación y el desarrollo de nuevos productos (o dispositivos), así como nuevos procesos o servicios, debiendo constituir un proyecto específicamente dirigido a elevar el nivel tecnológico de una o más empresas. Las actividades podrán ser ejecutadas en su totalidad por los propios beneficiarios, o bien en colaboración con universidades o institutos de ciencia y tecnología públicos o privados. Quedan excluidas de las disposiciones del presente inciso las actividades descriptas en el artículo 23 de la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, así como también los gastos de investigación y desarrollo que hayan sido financiados con fondos provenientes de organismos públicos.
b) Para la acreditación de la norma de calidad reconocida, aplicable a los productos o procesos de software o el desarrollo de actividades tendientes a su obtención, se admitirán como válidas las certificaciones realizadas o en curso de obtención por las entidades certificadoras debidamente acreditadas ante el Organismo Argentino de Acreditación, las que podrán ser seleccionadas por el beneficiario. Sólo serán válidos los certificados obtenidos a través de las normas de calidad del listado que a tal efecto emita la Autoridad de Aplicación.
c) Se entiende que existen exportaciones de software y servicios informáticos en el marco de la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, cuando las ventas anuales totales de las actividades definidas en el artículo 4º de la Ley nº 25.922 con el alcance previsto en el artículo 5º de la presente reglamentación realizadas al exterior por el beneficiario representen como mínimo el OCHO POR CIENTO (8%) de las ventas anuales totales en actividades definidas en los artículos citados. Esta condición tendrá vigencia hasta el año 2015 inclusive.
El período contemplado para el cumplimiento de las TRES (3) condiciones mencionadas precedentemente corresponde a los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de inscripción.
A partir del año 2016, las ventas de software de producción propia al exterior realizadas por el beneficiario deberán cumplir con los niveles establecidos en la siguiente tabla:
Tipo de empresa Período
2016 2017 2018 2019
Micro 9% 10% 11% 12%
PyMES 10% 12% 14% 16%
Grandes 12% 16% 20% 24%
Asimismo, el beneficiario deberá presentar el certificad de exportador de servicios emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas.
A los efectos de determinar la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, para dar cumplimiento a lo estipulado en los incisos a) y c), regirán las previsiones de la Resolución nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y Producción, y sus modificaciones.
El período que deberá ser considerado por el interesado, a los fines de dar cumplimiento, a las condiciones establecidas en los incisos a) y c) del artículo 2º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 2º de la Ley nº 26.692, estará conformado por los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de inscripción.
A los fines de corroborar la subsistencia de las condiciones exigidas en el artículo 2º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 2º de la Ley nº 26.692, el beneficiario deberá demostrar también su cumplimiento, en los términos y condiciones que establezca al respecto la Autoridad de Aplicación.
Artículo 4º.- A los fines de la inscripción en el citado Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos, los interesados deberán presentar la documentación que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación, la que deberá expedirse con relación a su inclusión en el régimen de promoción, con expresa mención a las actividades en virtud de las cuales se conceden los beneficios estipulados en la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692.
En caso de producirse modificaciones en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en la presente reglamentación, los beneficiarios deberán informarlas por escrito a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo que ésta establezca.
Toda la información que los beneficiarios del Régimen presenten ante la Autoridad de Aplicación tendrá el carácter de declaración jurada.
Para determinar la subsistencia de las condiciones en que fueron concedidos los beneficios de la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, la Autoridad de Aplicación, por sí o por intermedio de terceros, podrá realizar las auditorías y/o inspecciones que estime necesarias.
Artículo 5º.- El Régimen creado por la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, es aplicable a los sujetos que desarrollan las actividades promovidas. Estas actividades son las siguientes:
a) Desarrollo y puesta a punto de productos de software originales registrables como obra inédita o editada, elaborados en el país, o primera registración, en los términos de la Ley nº 11.723.
b) Implementación y puesta a punto para terceros, de productos de software propios o creados por terceros y de productos registrados en las condiciones descriptas en el inciso a) del presente artículo.
c) Desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos, documentación y otros que estén destinados para sí o para terceros, siempre que se trate de desarrollos complementarios o integrables a productos de software registrables en las condiciones del inciso a) del presente artículo.
d) Desarrollo de software a medida, cuando esta actividad permita distinguir la creación de valor agregado, aun cuando en los contratos respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros.
e) Servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos y la administración de la información y el conocimiento en las organizaciones, entre otros.
f) Desarrollo de productos y servicios de software, existentes o que se creen en el futuro, que se apliquen a actividades tales como «e-learning», marketing interactivo, «e-commerce», Servicio de Provisión de Aplicaciones (ASP), edición y publicación electrónica de información, y otros, siempre que se encuentren formando parte integrante de una oferta informática integrada, y agreguen valor a la misma. En este caso, así como en los incisos d) y e) del presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá dictar las normas aclaratorias que resultaren necesarias a los fines de delimitar el perfil de actividades comprendidas.
g) Servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, entre otros, todos ellos a ser realizados a productos de software y con destino a mercados externos.
h) Desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software embebido o insertado) utilizados en bienes y sistemas de diversa índole, tales como consolas para multimedios, equipamiento satelital y espacial en general, equipos y sistemas de telefonía fija, móvil y transmisión y recepción de datos, sistemas de tele-supervisión y tele-gestión, máquinas y dispositivos de instrumentación y control. La enumeración es meramente enunciativa, pudiendo la Autoridad de Aplicación determinar en cada caso la viabilidad de su inclusión en este inciso.
A los fines dispuestos en el artículo 4º in fine de la Ley nº 25.922, se entenderá como autodesarrollo de software el realizado por los sujetos para su propio uso o para el de empresas vinculadas societaria y/o económicamente, aun cuando se den las condiciones descriptas en el inciso a) del presente artículo. No se considerará autodesarrollo al desarrollo de software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software embebido o insertado), aun cuando su incorporación en un bien físico sea realizada por empresas vinculadas societaria y/o económicamente al desarrollador del software, siempre que el usuario final del bien no posea vínculos societarios y/o económicos con el desarrollador del software.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias tendientes a delimitar las actividades comprendidas en el artículo 4º in fine de la Ley nº 25.922 y del inciso a) del presente artículo, y definirá los parámetros para determinar la existencia de vinculación económica entre DOS (2) o más sujetos.
Artículo 6º.- A los fines previstos por el régimen creado por la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692 se entenderá por actividad a todos los procesos tendientes a la obtención de productos y/o prestación de servicios desarrollados por personas jurídicas con el propósito de satisfacer necesidades individuales y/o colectivas.
Cada persona jurídica puede desarrollar una o más actividades diferenciables entre sí, por tratarse de etapas distintas del proceso económico o dentro de una misma etapa, o por elaborar o comercializar productos y/o servicios distintos.
Las personas jurídicas que realicen otras actividades además de software y servicios informáticos deberán llevar la contabilidad separada en los términos del artículo 11 de la Ley nº 25.922.
Artículo 7º.- La estabilidad fiscal prevista por el artículo 7º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 4º de la Ley nº 26.692 tendrá vigencia para cada beneficiario a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos.
El beneficio de la estabilidad fiscal establecido por el Régimen previsto por la Ley nº 25.922, y su modificatoria Ley nº 26.692 no alcanza a los derechos de importación y exportación, ni a los reintegros a las exportaciones.
La carga tributaria total, amparada por el beneficio de la estabilidad fiscal, será la que surja a la fecha de inscripción del beneficiario en el Registro mencionado, conforme a las normas legales vigentes en ese momento.
Artículo 8º.- Cuando los beneficiarios desarrollen otro tipo de actividades además de las promocionadas, conforme con el artículo 11 de la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, los beneficios contemplados en los artículos 7º, 8º, 8º bis y 9º de la mencionada ley, se aplicarán solamente a las actividades incluidas en la promoción.
Artículo 9º.– Fíjase en un valor fijo y uniforme del SETENTA POR CIENTO (70%) el porcentaje a que hace referencia el primer párrafo del artículo 8º de la Ley nº 25.922 sustituido por el artículo 5º de la Ley nº 26.692, que le será asignado al beneficiario durante el primer año, a partir de la respectiva inscripción en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos.
Facúltase, a su vez, a la Secretaría de Industria del Ministerio de Industria, para que en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, determine anualmente, a partir del segundo año de inscripción, el porcentaje anual a ser asignado al beneficiario, considerando a tales efectos el grado de cumplimiento por parte del mismo, de los requisitos establecidos en la ley promocional y en la presente reglamentación.
Dicho beneficio se materializará en una cuenta corriente computarizada a nombre del beneficiario que será instrumentada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 10.- En relación al Impuesto a las Ganancias, los beneficiarios podrán aplicar para la cancelación de este tributo, parte del crédito fiscal consignado en su cuenta corriente computarizada.
Dicho porcentaje no podrá ser mayor al coeficiente de exportación de software y servicios informáticos informado por los mismos en carácter de declaración jurada.
El mencionado coeficiente resultará del cociente entre las ventas anuales de software y servicios informáticos al exterior y las ventas anuales totales que resulten de las actividades sujetas a promoción.
Artículo 11.– A partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del acto administrativo que declara inscriptos a los beneficiarios en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos, éstos podrán obtener de parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos constancia de no retención prevista en el artículo 8º bis de la Ley nº 25.922, incorporado por el artículo 6º de la Ley nº 26.692.
La validez de la mencionada constancia estará supeditada al mantenimiento de los compromisos promocionales oportunamente asumidos.
Artículo 12.– La reducción del SESENTA POR CIENTO (60%) del Impuesto a las Ganancias sobre las actividades sujetas a promoción, a la que se refiere el artículo 9º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 7º de la Ley nº 26.692, será de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del beneficiario en el mencionado Registro.
El monto del beneficio al que se refiere el artículo 9º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 7º de la Ley nº 26.692 será el que surja de las declaraciones juradas y demás procedimientos establecidos por las autoridades competentes en relación con el Impuesto a las Ganancias.
Artículo 13.– El beneficio establecido en el artículo 9º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 7º de la Ley nº 26.692 será aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a las de fuente extranjera; con excepción de las ganancias de fuente extranjera atribuibles a establecimientos estables instalados en el exterior de titulares residentes en el país definidos en el artículo 128 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones.
Artículo 14.- El plazo de TRES (3) años establecido en el artículo 10 de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 8º de la Ley nº 26.692 se computará para cada beneficiario a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del acto administrativo que la declara inscripta en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos. Antes del vencimiento de dicho plazo, el beneficiario deberá presentar el certificado que acredite la obtención de la certificación de calidad estipulada en el artículo 2º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 2º de la Ley nº 26.692 ante la Autoridad de Aplicación. La falta de presentación en tiempo y forma dará lugar de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 10 de la Ley nº 26.692.
Artículo 15.- Las solicitudes de inscripción al Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la Resolución nº 61 de fecha 3 de mayo de 2005 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa entonces Ministerio de Economía y Producción, que a la fecha de entrada en vigencia del artículo 10 bis de la Ley nº 25.922, incorporado por el artículo 9º de la Ley nº 26.692 no hayan cumplimentado con la totalidad de los requisitos, deberán presentar para inscribirse en el nuevo Registro, la documentación que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
El plazo establecido en el primer párrafo del artículo 10 bis de la Ley nº 25.922 para que las personas jurídicas mencionadas opten por la inscripción en el nuevo Registro, será de NOVENTA (90) días hábiles administrativos y comenzará a regir a partir de la publicación del formulario respectivo por parte de la Autoridad de Aplicación.
La aceptación expresa por parte de la Autoridad de Aplicación, de la respectiva solicitud de inscripción al Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos implicará para cada beneficiario la extinción de las franquicias promocionales en forma, plazos, y condiciones en que fueron originariamente concedidas en el marco de la Ley nº 25.922.
Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la mejor aplicación del presente Régimen, y para colaborar con las autoridades impositivas y aduaneras en el cumplimiento de las funciones que a las mismas competen.
La Autoridad de Aplicación deberá realizar todas las actividades necesarias o convenientes para el cumplimiento de los objetivos del Régimen de Promoción de la Industria del Software, en particular, las siguientes:
a) Establecer normas para la confección, presentación y diligenciamiento de la documentación requerida.
b) Recibir y tramitar la documentación que se presente, así como expedirse y resolver, cuando corresponda, acerca de las personas jurídicas que acrediten las condiciones necesarias para ser beneficiarias del Régimen.
c) Mantener actualizado el listado de beneficiarios, excluyendo a las personas jurídicas que hubieren dejado de cumplir con los requisitos establecidos para mantenerse dentro del sistema de promoción.
d) Evaluar la existencia de modificaciones en las condiciones de la actividad desarrollada por los beneficiarios, que surjan de las comunicaciones correspondientes y/o de las auditorías e inspecciones que se realicen.
e) Actualizar el listado de actividades comprendidas, teniendo como referencia la evolución de la industria a nivel nacional e internacional.
f) Difundir en el ámbito nacional las normas del Régimen de Promoción de la Industria del Software y demás aspectos vinculados con el desarrollo de la actividad del software y servicios informáticos en el país.
g) Sistematizar la información que, con respecto a consultas previas o proyectos presentados, le remitan los interesados.
h) Disponer y realizar inspecciones previas y auditorías tendientes a constatar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, así como también el mantenimiento de las condiciones que posibilitaron su encuadramiento en el Régimen de Promoción de la Industria del Software.
i) Asesorar a las autoridades impositivas y aduaneras sobre todo lo que fuera atinente al Régimen de Promoción de la Industria del Software con respecto a la actividad que compete a las mismas.
j) Establecer las normas para la confección, presentación y tramitación de las consultas previas y proyectos específicos.
k) Disponer la apertura de los sumarios por infracciones al Régimen de Promoción de la Industria del Software.
I) Evacuar las consultas verbales o escritas que se le formularen.
m) Efectuar los estudios, trabajos y verificaciones que fueran menester para cumplimentar sus funciones.
n) Suscribir los convenios pertinentes con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o con los Gobiernos Provinciales que adhieran al Régimen.
ñ) Elaborar y actualizar el listado de normas de calidad aplicables a los productos o procesos de software y servicios informáticos, de conformidad con los lineamientos establecidos en el inciso b) del artículo 3º de la presente reglamentación.
Artículo 17.- A partir del día 17 de septiembre de 2014 y hasta el día 31 de diciembre de 2019, sólo gozarán de los beneficios del Régimen de Promoción de la Industria del Software, aquellas personas jurídicas que hubieran optado por la inscripción prevista en el artículo 10 bis de la Ley nº 25.922, incorporado por el artículo 9º de la Ley nº 26.692 o aquellas que se inscriban en el citado Régimen, en los términos de las modificaciones introducidas a la Ley nº 25.922 por la Ley nº 26.692.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18.– La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas, queda facultada para dictar, en lo que a su competencia se refiere, la normativa que resulte pertinente para la mejor aplicación de lo dispuesto en la presente reglamentación.
Artículo 19.- En caso de presentarse situaciones de índole tributaria y fiscal no previstas en el Régimen promocional de la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, y sus normas reglamentarias y complementarias, resultarán de aplicación las disposiciones de la Ley nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en la medida que no se opongan al mismo.
Artículo 20.– Para aquellas cuestiones administrativas no previstas expresamente en la Ley nº 25.922, su modificatoria y este reglamento, será aplicable supletoriamente la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos nº 19.549, en tanto éstas no sean incompatibles con el presente Régimen.
Artículo 21.– No podrán adherirse a las disposiciones de la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692 quienes se hallen en las siguientes condiciones:
a) Integren sus órganos de administración, representación o fiscalización con UNA (1) o más personas, que:
I. Hayan sido condenadas por delitos dolosos contra la propiedad o en perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
II. Estén procesadas en sede penal con causa pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en el apartado anterior.
III. Hayan sido sancionadas con exoneración en la Administración Pública u Organismos Estatales Nacionales, Provinciales o Municipales, mientras no sean rehabilitados.
IV. Sean deudores morosos del Fisco Nacional, Provincial o Municipal en los términos de las normas legales respectivas, mientras se encuadren en tal situación.
V. Hayan integrado los órganos de administración, representación o fiscalización de personas jurídicas beneficiarias de incentivos promocionales si el contrato de promoción hubiese sido rescindido, o cuya habilitación como unidad de vinculación haya caducado, por acto firme fundado en el uso indebido del beneficio otorgado consumado durante su gestión, cuando de las actuaciones en que se adoptó esa medida resulte su responsabilidad en los hechos, por haber tomado parte en la decisión o no haberse opuesto a ella oportunamente mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión o caducidad haya quedado firme.
b) Habiendo sido beneficiarias de un incentivo promocional, hubieran incurrido en causa de rescisión del contrato de promoción que le fuere imputable, mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión haya quedado firme.
Artículo 22.- Las disposiciones del tercer párrafo del artículo 8º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 5º de la Ley nº 26.692, no serán aplicables respecto del saldo remanente de bonos de crédito fiscal que fueran emitidos al amparo de la Ley nº 25.922.78529F##
Decreto nº 232/010, de 2 de agosto de 2010. Regula la aplicación de las normas y la ejecución de los procedimientos establecidos por la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008, de Derecho de Acceso a la Información Pública.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo,
VISTO: Que con fecha 17 de octubre de 2008, se promulgó la Ley nº 18.381 de Derecho de Acceso a la Información Pública, en concordancia con el artículo 72 de la Constitución de la República, en tanto el acceso a la información pública, hace a la construcción de la forma republicana de gobierno.
RESULTANDO: Que en la norma citada a través de los artículos 19 y siguientes, se creó un Órgano de Control – Unidad de Acceso a la Información Pública -, encargado fundamentalmente de promover el ejercicio del derecho de acceso a la información y coordinar la implementación de políticas en la materia.
CONSIDERANDO:
I) Que razones de legalidad y conveniencia imponen estatuir aquellos aspectos fundamentales de la reglamentación que organicen y favorezcan su efectiva puesta en práctica;
II) Que a los efectos de armonizar el derecho de las personas a acceder a la información que se encuentra en poder del Estado, se hace necesario emitir un marco jurídico regulatorio que garantice el ejercicio de esos derechos y establezca en forma clara las excepciones – información reservada, confidencial y secreta -;
III) que el derecho de acceso a la información pública es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia en tanto permite a los ciudadanos una evaluación y juzgamiento completos de los actos de sus representantes así como un estímulo a la transparencia de los actos del gobierno;
IV) que es necesario hacer efectivo el principio de publicidad de los actos, contratos y gestiones de las instituciones del Estado, y aquéllas financiadas con recursos públicos o que por su naturaleza sean de interés público, garantizando a su vez la posibilidad de las personas de acceder a esta información;
V) que el artículo 35 de la citada Ley establece un plazo de ciento veinte días para que el Poder Ejecutivo dicte su reglamentación.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
TÍTULO I .– NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I – ÁMBITO
Artículo 1º.- Objeto.
El presente Decreto regula la aplicación de las normas y la ejecución de los procedimientos establecidos por la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008, de Derecho de Acceso a la Información Pública.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.
El presente Decreto será de aplicación a todos los organismos públicos, sean o no estatales.
Artículo 3º.-Ámbito subjetivo.
El acceso a la información pública es un derecho de todas las personas físicas o jurídicas conforme a las normas constitucionales y legales vigentes, el que se regirá por los principios consagrados en el Capítulo II.
CAPÍTULO II – Principios vinculados con el acceso a la información pública
Artículo 4º.-Principio de libertad de información.
Toda persona tiene derecho de acceder a la información que obre en posesión de los sujetos obligados con la única excepción de aquella clasificada como información reservada, confidencial y secreta de acuerdo a lo establecido en las leyes especiales a tales efectos.
Artículo 5º.-Principio de transparencia.
Toda la información en poder de los sujetos obligados se entiende pública siempre que no esté sujeta a las excepciones establecidas en los artículos 8º, 9º y 10 de la Ley que se reglamenta.
Artículo 6º.-Principio de máxima publicidad.
Los sujetos obligados deben proporcionar la información de la forma más amplia posible estando excluida sólo aquella sujeta a las excepciones señaladas en los artículos 8º, 9º y 10 de la Ley que se reglamenta.
Artículo 7º.-Principio de divisibilidad.
Si un documento contiene información que pueda ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.
Artículo 8º.-Principio de ausencia de ritualismos.
En los procedimientos establecidos para el acceso a la información pública se eliminarán las exigencias y ritualismos que pudieren ser un impedimento para el ejercicio del derecho consagrado por la Ley que se reglamenta.
Artículo 9º.-Principio de no discriminación.
Los sujetos obligados deberán entregar la información a quien lo solicite, sin discriminación de tipo alguno sea en razón del carácter o nacionalidad del solicitante.
Artículo 10.-Principio de oportunidad.
Los sujetos obligados deberán entregar la respuesta acorde a la solicitud que se hubiera efectuado en tiempo y forma, dando cumplimiento a los plazos establecidos en la Ley y en el presente reglamento.
Artículo 11.-Principio de responsabilidad.
Los sujetos obligados serán pasibles de responsabilidad y de las sanciones que pudieren corresponder en caso de no cumplir las obligaciones establecidas por la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008.
Artículo 12.-Principio de gratuidad.
El acceso a la información pública es gratuito, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 17 inc. 2º de la Ley que se reglamenta.
CAPÍTULO III – Principios vinculados con los archivos
Artículo 13.– Principio de disponibilidad.
La información que se encuentre en los archivos de los sujetos obligados deberá ser entregada siempre a quien lo solicite, excepto aquella definida legalmente como secreta, o clasificada con carácter de reservada o confidencial.
Artículo 14.- Principio de eficiencia.
La utilización de los recursos asignados para la gestión de los expedientes deberá efectuarse de forma que garantice los objetivos fijados para el archivo, con el máximo rendimiento económico.
Artículo 15.- Principio de integridad.
Cada sujeto obligado debe mantener los documentos de forma tal que se facilite su localización, consulta y reproducción, a través de la utilización de métodos y técnicas que permitan la sistematización de la información y la utilización de nuevas tecnologías en la administración documentaria.
Artículo 16.- Principio de conservación.
Implica la responsabilidad de cada sujeto obligado de mantener el estado de conservación de los documentos que maneje, debiendo evitar su destrucción, deterioro o alteración.
CAPÍTULO IV – Definiciones
Artículo 17.- Definiciones.
A los efectos de la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008, y del presente Decreto, se entenderá por:
a. Archivos: conjunto orgánico de documentos reunidos por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus funciones.
b. Clasificación: procedimiento por el cual se determina que la información de un sujeto obligado es información confidencial o reservada.
c. Documentos: expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus funcionarios, sin importar su fuente o fecha de elaboración.
Estos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.
d. Expediente: conjunto de documentos que tratan de un mismo asunto y que se forma siguiendo el ordenamiento regular de los documentos que lo integran, en forma sucesiva y por orden de fechas.
e. Información: todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los sujetos obligados.
f. Informe anual: reporte de actividades cuantitativo y cualitativo que los sujetos obligados deben presentar anualmente en relación con el estado de cumplimiento del derecho de acceso a la información pública.
g. Informe semestral: reporte de información que los sujetos obligados deben remitir semestralmente sobre la información que ha sido clasificada como reservada con indicación de fecha y resolución que así lo ha determinado.
h. Publicación: reproducción en medios electrónicos o impresos de información contenida en documentos para su conocimiento público.
i. Sujeto obligado: todos los organismos públicos sean de carácter estatal o no estatal.
TÍTULO II – DE LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO I .- Información pública
Artículo 18.- Disponibilidad de la información pública.
La información pública deberá estar disponible en forma actualizada sin previa solicitud. Aquella información determinada por el artículo 5º de la Ley que se reglamenta, deberá estar disponible en el sitio web del sujeto obligado así como en formato físico en forma actualizada.
CAPÍTULO II .- Información reservada
Artículo 19.- Categorización.–
La información podrá reservarse temporalmente del conocimiento público, de acuerdo con lo establecido por el artículo 11 de la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008.
Artículo 20.- Documentación reservada.–
La documentación clasificada como información reservada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la Ley que se reglamenta, deberá tener incluida una leyenda indicativa de su carácter reservado, la fecha de su clasificación, su fundamento legal, el período de reserva y la firma de la autoridad correspondiente.
Artículo 21.- Procedimiento de clasificación.
La información deberá ser clasificada por la autoridad administrativa competente por resolución fundada. Se entiende por autoridad administrativa competente el jerarca máximo de cada organismo obligado o quien ejerza facultades delegadas.
Artículo 22.- Nómina de asuntos reservados.
Los sujetos obligados elaborarán un listado de los documentos y expedientes clasificados como reservados, el que deberá ser enviado a la Unidad de Acceso a la Información Pública (UAIP) de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º inc. 2º de la Ley que se reglamenta.
Cada organismo enviará en la primera quincena de los meses de febrero y agosto una actualización de la información señalada en el inciso anterior.
Artículo 23.- Contenido de la nómina de asuntos reservados.
La nómina de los documentos y expedientes deberá contener:
a. Contenido temático.
b. Oficina administrativa que lo generó.
c. Fecha de clasificación.
d. Fundamento legal de la clasificación.
e. Plazo de la reserva.
f. Indicación de los expedientes o documentos que se reservan en caso de que la información reservada sea parcial.
g. Para el caso en que se prorrogue el período de reserva, fecha y resolución que así lo disponga.
h. Fecha y resolución de desclasificación de la información de carácter reservado, en caso de corresponder.
i. Firma del titular del sujeto obligado.
Artículo 24.- Acceso a la información reservada.-
Los titulares de los sujetos obligados deberán adoptar todas las medidas necesarias tendientes a otorgar seguridad a la restricción de acceso de los documentos o expedientes clasificados como reservados.
Artículo 25.- Prueba de daño.–
La información podrá clasificarse como reservada, siempre que en la resolución de la autoridad responsable, debidamente fundada y motivada, se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar la expectativa razonable de un daño al interés público protegido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la Ley que se reglamenta.
Artículo 26.- Desclasificación de la información reservada.– La información clasificada como reservada será desclasificada en los siguientes casos:
a. A partir del vencimiento del período de reserva.
b. A partir de la extinción de los motivos que dieron origen a su clasificación.
c. Cuando la UAIP así lo determine, por considerar inadecuada tal clasificación.
d. Cuando una resolución judicial así lo determine.
La información clasificada como reservada debe desclasificarse a través de un acto administrativo fundado del sujeto obligado de acuerdo con los supuestos señalados en los literales a y b del inciso anterior.
Artículo 27.- Extensión del período de reserva.-
Cuando un sujeto obligado entienda necesario ampliar el plazo de reserva de un expediente o documento, deberá comunicarlo a la UAIP en el informe referido en el artículo 7º inc. 2º de la Ley que se reglamenta.
CAPÍTULO III .- Información confidencial
Artículo 28.- Información confidencial.-
Se considera información confidencial:
I) Aquella entregada en tal carácter a los sujetos obligados, siempre que:
A) Refiera al patrimonio de una persona física o jurídica.
B) Comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un competidor.
C) Esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad.
II) Los datos personales que requieran previo consentimiento informado.
Tendrán el mismo carácter los documentos o secciones de documentos que contengan estos datos.
Artículo 29.- Información no confidencial.-
No será considerada información confidencial:
a. La que por disposiciones legales se encuentre en registros públicos.
b. La que se encuentre en fuentes de acceso público. En este caso, se dará a conocer a quien la solicita: fuente, lugar y forma de acceder a la información que se pretende.
Artículo 30.- Información confidencial entregada por particulares.-
Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados información confidencial, deberán señalar los documentos o secciones en los que se contenga tal información. También deberán presentar un “resumen no confidencial” breve y conciso. En caso que, la naturaleza de la información impida elaborarlo, se explicitará tal imposibilidad ante la autoridad competente.
Artículo 31.- Acceso a la información confidencial.-
I. Los titulares de los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias tendientes a otorgar seguridad en el acceso a los documentos o expedientes clasificados como confidenciales.
II. Para que la información pueda ser clasificada como confidencial, se requerirá resolución fundada de la autoridad administrativa competente, tanto en el momento en que se genera el documento o expediente como en el momento en que se recibe la solicitud de acceso a la información, en el caso que no se hubiera clasificado previamente.
III. La documentación clasificada como información confidencial deberá tener incorporada una leyenda indicativa de su carácter confidencial, la fecha de su clasificación, su fundamento legal y la firma de la autoridad correspondiente.
Artículo 32.- Período de la clasificación.-
La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento y tendrá ese carácter en forma indefinida.
TÍTULO III – DE LOS ARCHIVOS
Artículo 33.- Preservación de los documentos.–
Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos organizados y actualizados.
Artículo 34.- Acceso a la información clasificada.-
La información clasificada será accesible para los miembros de la Unidad de Acceso a la Información Pública por lo que los titulares de los sujetos obligados adoptarán las medidas que sean necesarias para asegurar el acceso a documentos y expedientes clasificados, de acuerdo con lo establecido por el artículo 21 de la Ley que se reglamenta.
TÍTULO IV .– DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES
Artículo 35.- Tipos de informes.–
Los sujetos obligados deberán presentar los siguientes informes:
a. Informe anual sobre cumplimiento del derecho de acceso a la información pública.
b. Informe semestral conteniendo el listado actualizado de la información clasificada como reservada.
Artículo 36.- Contenido del Informe sobre estado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley.
El informe sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones señaladas en el Artículo 7º inciso 1º de la Ley que se reglamenta, a ser presentado por los sujetos obligados deberá contener:
a. Identificación del sujeto obligado.
b. Identificación de quienes ejercen la representación de los sujetos obligados al momento de la presentación del informe.
c. Indicación del período que comprende el informe que se presenta.
d. Información sobre el período comprendido entre el último informe y el que se presenta con especificación de:
i. Solicitudes de acceso a la información, con indicación temática.
ii. Trámite seguido por las solicitudes.
iii. Conclusiones de las solicitudes.
iv. En caso de solicitudes con resultado de denegatoria de acceso, determinación de los motivos por los que se adoptó tal resolución.
v. Resumen cuantitativo de resultados de las solicitudes.
Artículo 37.- Contenido del informe sobre información clasificada como reservada.-
El informe sobre la información clasificada como reservada de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º inciso 2º de la Ley que se reglamenta, deberá contener:
a. Identificación del sujeto obligado.
b. Identificación del jerarca del sujeto obligado al momento de la presentación del informe.
c. Indicación del período que comprende el informe que se presenta.
d. Listado de la información que hubiere sido clasificada como reservada con indicación de fecha y número de la resolución que le estableció tal carácter.
TÍTULO V. – DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS SITIOS WEB
CAPÍTULO I .– Difusión de la Información Pública
Artículo 38.- Información que debe ser difundida por todos los sujetos obligados.-
Los sujetos obligados deberán difundir en sus sitios web la siguiente información, que deberá ser actualizada mensualmente:
1. Creación y evolución histórica del sujeto obligado conjuntamente con sus cometidos.
2. Estructura orgánica en un formato que habilite la vinculación de cada oficina con ésta, las facultades y responsabilidades que le corresponden de conformidad con la normativa vigente.
3. El marco jurídico aplicable a cada organismo.
4. Programas operativos de largo y corto plazo y mecanismos que permitan visualizar metas y cumplimiento de éstas.
5. El Diario de Sesiones.
6. Los anteproyectos y proyectos de ley que se presenten, así como cualquier otro tipo de comunicación legislativa, la indicación del trámite de que ha sido objeto y las resoluciones que sobre éstos recaigan.
7. Listado con los servicios que ofrece y los programas que administra incluyendo los trámites para acceder a ellos y la población objetivo a que están dirigidos.
8. El listado de los funcionarios, a partir del jefe de departamento, gerente, director o equivalente hasta el jerarca máximo, incluyendo: nombre, domicilio postal, electrónico y números telefónicos oficiales.
9. En caso de tratarse de órganos legislativos, las comisiones que se integren, estableciendo el número de convocatorias, presencias y ausencias en los diferentes órganos, inclusive de los suplentes proclamados por la Corte Electoral.
10. Nómina de los funcionarios que no perteneciendo al organismo cumplen funciones en el mismo, sea por ser contratados, sea por estar en comisión provenientes de otro organismo, con indicación de compensaciones recibidas con cargo a las partidas asignadas al funcionamiento de los organismos correspondientes.
11. Perfil de los diferentes puestos de trabajo y currículum actualizado de quienes ocupan aquéllos a partir del jefe de departamento, gerente, director o equivalente hasta el jerarca máximo.
12. Convocatorias a concursos de ingreso para ocupar cargos y resultados de los mismos.
13. Remuneración mensual nominal de todos los funcionarios incluyendo todas las prestaciones en razón de los diferentes sistemas de compensación que se aplicaren.
14. Indicación de los viáticos recibidos y la determinación de su utilización.
15. Listado de comisiones de servicio en el exterior de los funcionarios, viáticos percibidos, razón del viaje y resultados del mismo, incluyendo a todas las personas que integren la delegación sin excepción alguna.
16. Presupuesto y ejecución del mismo:
a. Ingresos recibidos por cualquier concepto, con indicación del responsable en la recepción, administración y ejecución.
b. Ingresos asignados por el presupuesto nacional.
c. Estados financieros y balances generales de gastos.
d. Auditorías.
i. Número y tipo de auditorías.
ii. Número de observaciones realizadas por rubro de auditoría sujeto a revisión.
iii. Total de aclaraciones efectuadas por el sujeto obligado.
17. En caso de los pliegos de bases y condiciones particulares de los procedimientos licitatorios que representen gastos de funcionamiento o de inversión y las resoluciones que dispongan la adjudicación en dichos procedimientos, las que declaren desiertas o dispongan el rechazo de todas las ofertas presentadas, deberá establecerse un vínculo electrónico con el sitio www.comprasestatales.gub.uy, en cumplimiento de los requerimientos establecidos por las Leyes nos. 16.736, de 5 de enero de 1996, Artículo 694, 17.060, de 23 de diciembre de 1998, Artículo 5 y 17.556, de 18 de setiembre de 2002, Artículo 163 y los Decretos nos. 66/002, de 26 de febrero de 2002, 232/003, de 9 de junio de 2003, 393/004 de 3 de noviembre de 2004 y 191/007, de 28 de mayo de 2007.
18. Las partidas presupuestales provenientes de convenios con organismos internacionales o que se gestionen a través de éstos, deberán incluirse en la web del sujeto obligado.
19. Montos otorgados en carácter de financiamiento a los diferentes Partidos Políticos por parte del Estado.
20. Calendario de reuniones, citaciones de comisión, de directorios, de plenarios, de asambleas, que sean convocadas, así como presencias y ausencias de los convocados, minuta de comunicación
indicativa del orden del día de la convocatoria y resoluciones y resultados de las mismas.
21. Concesiones, licencias, permisos y autorizaciones debiendo publicarse el objeto, nombre o razón social del titular, así como si el contrato involucra el aprovechamiento de bienes, servicios o recursos públicos.
22. Programas educativos que se encuentran vigentes y correlaciones de adecuación en relación con los últimos dos planes de estudios inmediatos anteriores.
23. Listado de programas de capacitación, número de funcionarios capacitados así como sus evaluaciones.
24. Indicadores de gestión de evaluaciones al desempeño académico y/o administrativo.
25. Listados de partidos y agrupaciones políticas que se encuentran registrados.
26. Resultados totales de las elecciones y las discriminaciones que se consideren útiles para la ciudadanía.
27. La fecha de la última actualización.
28. Mapa del sitio.
29. Domicilio postal y electrónico y números telefónicos oficiales del sujeto obligado.
30. Información sobre la política de seguridad y protección de datos.
31.Cualquier otra información que pudiere ser de utilidad o relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas que son responsabilidad del sujeto obligado.
Artículo 39.- Excepción.-
Los sujetos obligados deberán determinar en su sitio web los rubros señalados en el artículo anterior que no les son aplicables.
Artículo 40.-Información adicional a ser presentada por el Poder Ejecutivo.-
Sin perjuicio de la información requerida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38, el Poder Ejecutivo deberá hacer pública en su sitio web la siguiente información:
1. El listado de expropiaciones que por razones de utilidad pública se cumplan.
2. La coordinación de proyectos con las Intendencias Municipales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Personas Jurídicas de Derecho Público no Estatal así como aquéllos con los sectores empresariales y sociales.
3. El presupuesto que haya sido aprobado por el Parlamento y las adecuaciones presupuestales que se sucedan en las diferentes rendiciones de cuentas.
4. Toda aquella información que se considere de utilidad o sea importante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas bajo responsabilidad de cada dependencia y entidad.
Artículo 41.- Responsable de la información.-
Deberá establecerse en cada sujeto obligado, quién es la persona responsable de la información que se publica en su sitio web.
TÍTULO VI .– ÓRGANO DE CONTROL
CAPÍTULO I .– Presidencia
Artículo 42.- Presidencia de la Unidad de Acceso a la Información Pública.–
La dirección técnica y administrativa de la Unidad de Acceso a la Información Pública será ejercida por un Consejo Ejecutivo integrado por tres miembros, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 19 de la Ley que se reglamenta.
La Presidencia del Consejo Ejecutivo será ejercida en forma anual y rotativa entre sus miembros, con excepción del Director Ejecutivo de AGESIC. Ante la ausencia temporal del Presidente, la Presidencia será ejercida interinamente por el otro miembro designado por el Poder Ejecutivo.
La representación de la Unidad de Acceso a la Información Pública corresponderá a quien ejerza la presidencia del Consejo Ejecutivo.
Artículo 43.- Funciones del Presidente.-
Al Presidente del Consejo Ejecutivo o a quien lo sustituya corresponde:
a. La representación de la UAIP en sus relaciones externas por sí o por medio de apoderado en forma.
b. Cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales, legales y reglamentarias y ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del Consejo Ejecutivo.
c. Presidir las sesiones del Consejo Ejecutivo y dirigir sus deliberaciones.
d. Adoptar las medidas que creyere conveniente en caso de urgencia, dando cuenta en la primera sesión del Consejo Ejecutivo y estando a lo que se resuelva.
e. Estructurar el orden del día.
f. Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias.
g. Someter a la aprobación del Consejo Ejecutivo la planificación de la Unidad y el proyecto de memoria anual.
h. Firmar las actas, las resoluciones del Consejo Ejecutivo y la correspondencia oficial.
i. Firmar los contratos y documentos de cualquier naturaleza, debidamente autorizados por el Consejo Ejecutivo.
j. Fiscalizar la administración ejecutiva y el desempeño de los funcionarios y demás personas que presenten servicios en la UAIP, dando cuenta al Consejo Ejecutivo.
CAPÍTULO II .– Consejo Ejecutivo
Artículo 44.- Competencia.-
El Consejo Ejecutivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a. Asesorar a los organismos públicos en los temas que éstos soliciten vinculados con el cumplimiento de la Ley que se reglamenta.
b. Asegurar la regularidad y eficiencia de las actividades propias de la Unidad, ejerciendo todas las potestades jerárquicas.
c. Planificar y coordinar con diferentes organismos públicos o privados, campañas de sensibilización y socialización de la temática vinculada al acceso a la información pública, la transparencia gubernamental, la rendición de cuentas y la participación ciudadana.
d. Desarrollar coordinadamente con los organismos públicos, programas de capacitación de funcionarios en relación con el cumplimiento de la Ley que se reglamenta.
e. Designar a los funcionarios que ejercerán la representación de la Unidad siempre que ello fuere necesario.
f. Dictar recomendaciones que deberían observarse en el desenvolvimiento de las actividades comprendidas por la Ley que se reglamenta, fundamentalmente en lo que refiere a la implementación de los sitios web de los organismos públicos, la clasificación de la información y la presentación de los informes vinculados a la situación de cumplimiento del derecho de acceso a la información pública.
g. Desarrollar actividades de investigación a los efectos de conocer posibles violaciones a los preceptos establecidos en la Ley que se reglamenta.
h. Resolver dentro de sus competencias, todos los asuntos que le sean presentados.
i. En general, desarrollar todas las actividades necesarias para el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 45.- Funcionamiento del Consejo Ejecutivo.–
El Consejo Ejecutivo fijará día y hora de las sesiones ordinarias, pudiendo reunirse extraordinariamente cuando lo disponga el Presidente o a solicitud de dos de sus miembros. Éste podrá sesionar con dos de ellos.
Habiendo quórum para sesionar, el Presidente declarará abierta la sesión, disponiendo leer el acta o actas anteriores correlativas si las hubiera.
Aprobada, en su caso dicha acta o actas se dará cuenta de los asuntos entrados.
Acto continuo los miembros podrán hacer las solicitudes, reclamos o indicaciones que estimen convenientes, los que podrán ser considerados de inmediato, pasados a una Comisión o remitidos a informes de la repartición correspondiente, según resuelva el Consejo Ejecutivo.
Seguidamente se pasará a considerar el orden del día.
Finalizada la consideración del orden del día se levantará la sesión, pudiendo continuarse cuando el Consejo dispusiese ocuparse de algún otro asunto.
De todo lo actuado por el Consejo se dejará constancia en acta, que, una vez aprobada, será firmada por el Presidente.
Artículo 46.- De las diferentes mociones.-
En el curso de la discusión podrán hacerse mociones o indicaciones con el carácter de cuestión de orden o previa, las que serán inmediatamente resueltas, suspendiéndose entretanto la discusión del asunto que esté a consideración del Consejo Ejecutivo.
Las mociones para cerrar la discusión, declararla libre o pedir que los asuntos pasen a Comisión se votarán sin discusión.
Cuestiones de orden: son las que se refieren al orden del día, observancia del presente Decreto, suspensión o aplazamiento de la discusión, consideración de un asunto, reconsideración de un proyecto antes de su sanción definitiva y declaración de urgencia.
Cuestiones previas: son las consultas al Consejo Ejecutivo sobre el contenido o el espíritu de una disposición legal o reglamentaria que tenga relación con el asunto que se discuta.
Artículo 47.- De la Comisión General.–
El Consejo Ejecutivo podrá constituirse en Comisión General para conferenciar sobre algún asunto que exija explicaciones preliminares. La Comisión General no adoptará decisión alguna.
Artículo 48.- De las votaciones.–
Para toda votación es necesaria la asistencia de los miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de sus miembros. Si se produjera empate el asunto será tratado en la próxima sesión y si éste subsistiera, el voto del Presidente se computará doble.
Artículo 49.- Comisiones Especiales.–
Cuando el Consejo Ejecutivo lo resuelva podrá formar Comisiones Especiales, ya sea con carácter permanente o extraordinario, con el objetivo de asesorar o realizar trabajos, estudios o investigaciones que se dispongan.
Las Comisiones podrán examinar los antecedentes que requiera el estudio de los asuntos y recabar directamente los informes que necesitaren.
Las Comisiones deberán expedirse dentro del término que les señale el Consejo Ejecutivo, debiendo rendirle informe escrito, salvo que se acepte en forma verbal. El Presidente por sí o por acuerdo del Consejo Ejecutivo hará los requerimientos que estime convenientes a las Comisiones que se encuentren atrasadas en el trámite de sus asuntos.
Los dictámenes de las Comisiones no obligan al Consejo Ejecutivo.
Artículo 50.- Atribuciones de los miembros.–
Las atribuciones que por este reglamento se confieren especialmente al Presidente no impiden a los demás miembros vigilar e informar sobre el funcionamiento de los servicios, debiendo poner en conocimiento del Consejo Ejecutivo las irregularidades y deficiencias que hubieran comprobado.
Los miembros tendrán derecho de iniciativa en todos los asuntos.
Artículo 51.- Publicidad.–
La UAIP hará públicas las resoluciones que adopte incluyéndolas en su sitio web, en forma posterior a la notificación. La publicación se realizará aplicando los criterios de disociación de los datos de carácter personal que a tal efecto se establezcan.
CAPÍTULO III .– Consejo Consultivo
Artículo 52.- Funcionamiento del Consejo Consultivo.-
El Consejo Consultivo será convocado por el Consejo Ejecutivo o la mayoría de sus miembros, con una antelación mínima de cinco días y sesionará con mayoría simple de sus integrantes.
Habiendo quórum para sesionar, el Presidente declarará abierta la sesión, disponiendo leer el acta o actas anteriores correlativas si las hubiera. De todo lo actuado por el Consejo Consultivo se dejará constancia en acta, la cual una vez aprobada será firmada por todos los asistentes.
Artículo 53.- Votación.–
Para toda votación es necesaria la asistencia de los integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de sus miembros.
Artículo 54.- Elección de representantes del Consejo Consultivo.–
El representante del área académica será designado por acuerdo entre las Facultades de Derecho de las Universidades reconocidas existentes en el país.
El representante del sector privado será designado por el Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública (CAInfo), persona jurídica sin fines de lucro.
TÍTULO VII .- FUNCIONARIOS RESPONSABLES
Artículo 55.- Obligaciones del jerarca de los sujetos obligados.-
Los jerarcas de de los sujetos obligados tendrán las siguientes obligaciones:
a. Designar al o a los funcionarios responsables de la recepción de solicitudes y entrega de la información requerida.
b. Adoptar las medidas tendientes a garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública dentro de su competencia funcional e institucional.
c. Disponer los mecanismos de creación y mantenimiento de los registros continentes de la información que se maneja.
d. Clasificar la información de carácter reservado y confidencial.
e. Elevar a la Unidad de Acceso a la Información Pública el informe anual sobre el estado de cumplimiento del derecho de acceso a la información pública previsto por el artículo 7º de la Ley que se reglamenta.
f. Disponer las medidas de seguridad que permitan la adecuada utilización y contralor de la información que se encuentra en sus archivos.
g. Disponer los recursos financieros necesarios para la capacitación de los funcionarios y las adecuaciones que debieren efectuarse para facilitar el acceso a la información por parte de los ciudadanos.
Artículo 56.- Designación de funcionarios responsables para recepción de solicitudes y entrega de información.-
La designación de los funcionarios responsables se hará por resolución del jerarca y deberá publicarse en el sitio web del sujeto obligado y en un lugar visible de sus oficinas administrativas.
Artículo 57.- Obligaciones del funcionario responsable de entregar la información.-
El funcionario responsable de entregar la información tendrá las siguientes obligaciones:
a. Atender y responder a las solicitudes de acceso a la información dentro de los plazos que establece la Ley que se reglamenta.
b. Solicitar la información al área correspondiente.
c. Entregar la información al solicitante. En caso que hubiere elegido algún soporte particular para obtener la misma, se deberá controlar el correspondiente pago previo a la entrega.
Artículo 58.- Responsabilidades por incumplimiento.-
Los funcionarios podrán incurrir en falta grave cuando de modo arbitrario obstruyan el acceso a la información de parte del solicitante en los casos previstos en el artículo 31 de la Ley que se reglamenta.
La responsabilidad será determinada de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.
Los sujetos obligados serán responsables de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.
TÍTULO VIII .– DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 59.- Todos los sujetos obligados implementarán, de acuerdo con sus competencias y posibilidades presupuestarias, programas de difusión y capacitación destinados a sus funcionarios con la finalidad de garantizar mayores posibilidades de participación ciudadana y calidad en la respuesta a la ciudadanía.
Artículo 60.- Hasta tanto no se publique el Decreto reglamentario de la Ley nº 18.220 de 20 de diciembre de 2007, el archivo de la documentación deberá elaborarse de acuerdo con las normas archivísticas internacionalmente reconocidas, debiendo contener por lo menos los niveles de fondo, sección y serie documental, sin perjuicio de que pudieren existir otros niveles intermedios según éstos lo requieran.
Artículo 61.- Los sujetos obligados deberán presentar los informes previstos en el Artículo 7º de la Ley que se reglamenta en los formularios proporcionados por la UAIP.
Artículo 62.- Comuníquese, publíquese, etc.-
Decreto nº 420/007 de 7 de noviembre de 2007 que abrevia y simplifica el procedimiento administrativo regulado por el Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991
Montevideo, 7 de Noviembre de 2007.
VISTO: la necesidad de abreviar y simplificar el procedimiento administrativo regulado por el Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991;
RESULTANDO: que si bien dicho cuerpo normativo consagra en general las garantías del administrado y el desarrollo del principio de buena administración, es menester proceder a su actualización en virtud de la evolución natural del derecho positivo y las transformaciones ocurridas en el campo de la tecnología;
CONSIDERANDO: que el Poder Ejecutivo ha definido claramente una política administrativa tendiente a optimizar la gestión del Estado, a través de instrumentos que garanticen el desenvolvimiento eficiente de la Administración;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, que a continuación se describen, los que quedarán redactados en la forma referida:
«Artículo 3.- Los funcionarios intervinientes en el procedimiento administrativo deberán excusarse y ser recusados cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad por interés en el procedimiento en que intervienen o afecto o enemistad en relación a las partes, así como por haber dado opinión concreta sobre el asunto en trámite (prejuzgamiento). La excusación del funcionario o su recusación por los interesados no produce suspensión del procedimiento ni implica la separación automática del funcionario inteviniente; no obstante, la autoridad competente para decidir deberá disponer preventivamente la separación, cuando existan razones que, a su juicio, lo justifiquen.
Con el escrito de excusación o recusación se formará un expediente separado, al cual se agregarán los informes necesarios y se elevará dentro de los cinco días al funcionario jerarca inmediatamente superior, el cual decidirá la cuestión. Si admitiere la excusación o recusación, designará en el mismo acto qué funcionario deberá continuar con la tramitación del procedimiento de que se trate.
Las disposiciones anteriores alcanzarán a toda persona que, sin ser funcionario, pueda tener participación en los procedimientos administrativos, cuando su imparcialidad sea exigible en atención a la labor que cumpla (peritos, asesores especialmente contratados, etc.)».
«Artículo 19.- Toda petición o exposición que se formule ante cualquier órgano administrativo, se efectuará por escrito, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el artículo 44 del presente decreto.
Podrán utilizarse formularios proporcionados por la Administración, admitiéndose también los impresos que presenten las partes siempre que respeten las reglas referidas en el inciso anterior.
Asimismo las dependencias de la Administración Central podrán admitir la presentación de los particulares por fax u otros medios similares de transmisión a distancia, en los casos que determinen.»
«Artículo 59.- Los funcionarios técnicos y asesores deberán expedir sus dictámenes o informaciones dentro de los cinco días de recibido el expediente. Este plazo podrá extenderse hasta diez días, con la constancia fundada, en el expediente, del funcionario consultado. En caso de requerirse información adicional para emitir pronunciamiento, y siempre que ello pueda cumplirse sin necesidad de remitir el expediente, lo harán saber directamente al consultante, por el medio más rápido, haciéndose constar en el expediente, suspendiéndose el plazo por hasta cinco días.
Vencido el término, sin que se hubiere agregado la información solicitada, el expediente será devuelto a esos efectos.»
«Artículo 66.- Cuando se requiera informe de los asesores, deberá indicarse con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento.
El técnico que deba pronunciarse podrá, bajo su más seria responsabilidad, devolver sin informe todo expediente en el que no se señale con precisión y claridad el punto sobre el que se solicita su opinión.
Cuando la cuestión revele ineptitud, negligencia o desconocimiento de la función por parte del funcionario que solicita el asesoramiento, el técnico devolverá el expediente con la información requerida, pero con la constancia del caso debidamente fundada.»
«Artículo 69.- Todo funcionario, cuando eleve solicitudes, proyectos o produzca informes, dictámenes, etc., fundamentará su opinión en forma sucinta. Procurará en lo posible no incorporar a su texto el extracto de las actuaciones anteriores, ni reiterar datos, pero hará referencia a todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución.
Suscribirá aquellos con su firma, consignando su nombre, apellido y cargo.»
«Artículo 71.- La Administración podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución.
Si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial no superior a los diez días, a fin de que puedan practicarse cuantas sean legalmente admisibles y juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite. La resolución de la Administración que rechace el diligenciamiento de una prueba por considerarla inadmisible, inconducente o impertinente será debidamente fundada y podrá ser objeto de los recursos administrativos correspondientes.
En el ámbito del procedimiento disciplinario, la admisión o rechazo de una prueba, será competencia del Instructor actuante y los recursos administrativos que se interpongan contra la resolución denegatoria, que se tramitarán por cuerda separada, no afectarán el curso del sumario en trámite.
Las partes tienen derecho a controlar la producción de la prueba; a tal efecto, la Administración les comunicará con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y les hará saber que podrán concurrir asistidos por técnicos».
«Artículo 91.- Las resoluciones que den vista de las actuaciones, decreten la apertura a prueba, las que culminen el procedimiento y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable o que la autoridad disponga expresamente que así se haga, serán notificadas personalmente al interesado. La notificación personal se practicará en la oficina mediante la comparecencia del interesado, su apoderado, o persona debidamente autorizada para estos efectos. Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina expedirá constancia de su comparecencia.
Si el interesado no compareciese espontáneamente, se intimará su concurrencia a la oficina dentro del plazo de tres días hábiles, mediante telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, carta certificada con aviso de retorno o por cualquier otro medio idóneo.
Si al vencimiento de dicho plazo el interesado no hubiese concurrido, la notificación se tendrá por efectuada.
Sin perjuicio de lo dispuesto, cuando no fuere posible la notificación en la oficina de las resoluciones que culminen el procedimiento y las que la autoridad disponga expresamente que así se haga, la misma se practicará a domicilio por telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, carta certificada con aviso de retorno o por cualquier otro medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la efectiva realización de la diligencia».
«Artículo 92.- Las notificaciones se practicarán en el plazo máximo de cinco días, computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación».
«Artículo 94.- Cuando corresponda notificar un acto administrativo y se desconozca el domicilio de quien deba tener conocimiento de él, se le tendrá por notificado del mismo mediante su publicación en el «Diario Oficial».
El emplazamiento, la citación, las notificaciones e intimaciones a personas inciertas o a un grupo indeterminado de personas, podrá además realizarse por cualquier medio idóneo.»
«Artículo 95.- Los emplazamientos, citaciones y notificaciones e intimaciones a que se refiere este Capítulo, se documentarán mediante copia del documento utilizado y el correspondiente aviso de recibo en el que deberán constar, necesariamente, fecha y hora de recepción.
Cuando hayan sido hechas por publicación en el «Diario Oficial», se estará a lo dispuesto en el artículo 47. Si además se realizó por otro medio, se dejará también constancia de ello, certificándose el medio utilizado, fecha y contenido del texto difundido.»
«Artículo 96.- En las notificaciones por medio de telegrama colacionado con aviso de entrega, publicación en el Diario Oficial u otro medio, se reproducirá íntegramente la parte dispositiva del acto. La publicación incluirá la expresa mención de la persona con la que se entiende practicada la diligencia y de los antecedentes en que el acto fue dictado. En los demás casos se proporcionará al notificado el texto íntegro del acto de que se trata.»
«Artículo 99.- Si el interesado no supiera o no pudiera firmar, lo expresará así, poniéndose constancia en el expediente.
Si la parte se resistiera a firmar la notificación de la resolución administrativa en la oficina, el funcionario encargado del trámite deberá hacer la anotación correspondiente, firmándola con su jerarca inmediato.»
«Artículo 110.- Los términos y plazos señalados en este reglamento obligan por igual y sin necesidad de apremio a las autoridades y funcionarios competentes para la instrucción de los asuntos y a los interesados en los mismos.
Su inobservancia por parte de los funcionarios intervinientes determina la responsabilidad consiguiente, pasible de sanción disciplinaria, en caso de que el Jerarca entienda que la demora ha sido injustificada.»
«Artículo 178.- La denuncia podrá ser escrita o verbal. En el primer caso, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de este decreto.
Tratándose de denuncia verbal, se labrará acta, que será firmada por el denunciante y por el funcionario ante quien se formule. Si aquél no supiese o no pudiere firmar, lo hará el funcionario, poniendo la constancia respectiva.»
«Artículo 196.- Durante el curso del sumario o investigación, el instructor podrá llamar cuantas veces crea necesario a los sumariados y a los testigos, sean estos últimos funcionarios o particulares, para prestar declaración o ampliar las ya prestadas, y éstos podrán también ofrecerlas debiendo ser aceptadas de inmediato, siempre que tengan relación con el sumario o la investigación.
El sumariado deberá prestar la más amplia colaboración para el esclarecimiento de los hechos investigados, de acuerdo con la regla enunciada en el artículo quinto del Código General del Proceso, lo que será valorado en la resolución que recaiga en el sumario.»
«Artículo 205.- El funcionario que sin causa justificada no concurra a prestar declaración cuando sea citado, será suspendido preventivamente por el funcionario instructor en el ejercicio de las funciones de su cargo hasta tanto lo haga. Esta medida importará la retención de sueldos prevista en el inciso 2º del artículo 192 y deberá comunicarse de inmediato a su Jerarca, el que podrá declarar definitiva la retención preventiva de sueldos operada.
En caso de que el sumariado no concurriere al ser citado en forma por el instructor, éste lo comunicará de inmediato al jerarca máximo del servicio quien adoptará las medidas administrativas que correspondan, sin perjuicio de la consecuencia prevista en el inciso final del artículo 196.»
«Artículo 212.- Todo sumario e investigación administrativa deberá terminarse en el plazo de sesenta días corridos, contados desde aquél en que el funcionario instructor haya sido notificado de la resolución que lo ordena. En casos extraordinarios o circunstancias imprevistas, previa solicitud del funcionario instructor, el jerarca respectivo podrá prorrogar dicho plazo por un máximo de 60 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Cualquier prórroga que supere el límite señalado precedentemente, será de exclusiva responsabilidad del jerarca que la hubiere concedido. Vencida ésta, el sumariado podrá pedir la clausura de la instrucción del sumario, debiendo en tal caso la administración proceder de conformidad con los artículos 215 y siguientes hasta la culminación del procedimiento. La clausura de la instrucción no será de aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la justicia penal.»
«Artículo 213.- El superior inmediato del instructor, en cuanto tenga intervención en el trámite, deberá fiscalizar que el sumario o la investigación administrativa hayan sido instruidos dentro del término correspondiente, que el instructor no se haya desprendido del expediente, por ningún motivo; y que el diligenciamiento de la prueba se cumplió conforme a derecho. Si la instrucción hubiera violado algunos de los preceptos enunciados, dará cuenta al jerarca de quien dependa para que sancione la omisión.
Este deber de fiscalizar se extiende, asimismo, a los abogados de la Administración, cuando tengan que dictaminar respecto del sumario o la investigación administrativa.
Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión se le sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal. La reiteración y la omisión dolosa serán circunstancias agravantes.
La omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en las mismas condiciones señaladas precedentemente.»
«Artículo 216.- Tratándose de investigaciones administrativas, serán elevadas al jerarca que las decretó quien, previo informe letrado, adoptará decisión.
Tratándose de sumario, el instructor sumariante pondrá el expediente de manifiesto, dando vista a los interesados por un término no inferior a los diez días.
Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación.
Vencido el término, sin que se hubiese presentado escrito de evacuación de vista o habiéndose presentado sin ofrecimiento de prueba, la oficina dará cuenta al superior, elevando el expediente a despacho a los efectos que corresponda, no admitiéndose después a los interesados, escritos ni petitorios que tengan por fin estudiar el sumario.
Si dentro del término de vista se ofreciere prueba, el instructor se pronunciará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero 3ro. Del artículo 71, debiendo proceder a su diligenciamiento toda vez que dicha prueba fuera aceptada, contando para ello con el plazo previsto en el artículo 220 del presente decreto».
«Artículo 218.- Las oficinas pasarán el expediente en vista a su Asesoría Letrada, la que deberá expedirse en el plazo de veinte días prorrogable por diez días más si fuese necesario a juicio del jerarca.
El abogado asesor fiscalizará el cumplimiento de los plazos para la instrucción y controlará la regularidad de los procedimientos, estableciendo las conclusiones y aconsejando las sanciones y medidas que en su concepto corresponda aplicar. Asimismo podrá aconsejar la ampliación o revisión del sumario.
Cuando el funcionario instructor sea el Asesor Jefe, deberá enviarse al Fiscal de Gobierno de Turno quien dispondrá de los plazos referidos en el inciso primero de este artículo.
Sin perjuicio, en cualquier estado del trámite, el Jerarca podrá solicitar opinión al Fiscal de Gobierno de Turno, en carácter de medida para mejor proveer».
«Artículo 219.- Compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil pronunciarse sobre las destituciones de funcionarios en último término, una vez culminada la instrucción correspondiente, antes de la resolución de la autoridad administrativa, disponiendo para ello de un plazo de treinta días a contar de la recepción del expediente por la Oficina Nacional del Servicio Civil.
En caso de impugnación de la resolución que dispone la destitución del funcionario, deberá oírse en primer término a la Asesoría Letrada del Organismo, debiendo remitirse posteriormente el expediente en vista al Fiscal de Gobierno de Turno, quien dispondrá de los plazos referidos en el artículo anterior para expedirse».
«Artículo 223.- El vencimiento de los plazos previstos para los procedimientos disciplinarios no exonera a la Administración de su deber de pronunciarse.»
«Artículo 226.- Los funcionarios públicos que registren en sus legajos sanciones de suspensión, como consecuencia de responsabilidad grave, comprobada, en el ejercicio de funciones o tareas relativas a la materia financiera, adquisiciones, gestión de inventario, manejo de bienes o dinero, no podrán prestar servicios vinculados a dichas áreas o actividades, ni ocupar cargos de Dirección de Unidades Ejecutoras. Tampoco podrán integrar en representación del Estado, órganos de dirección de personas jurídicas de derecho público no estatal, debiendo el Poder Ejecutivo, o quien por derecho corresponda designar al reemplazante. Los órganos y organismos de la Administración que deban decidir sobre tales cuestiones, deberán recabar informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil.»
Artículo 2º.- Exhórtase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que hubieren adoptado o adopten por decisiones internas las normas del Decreto 500/991, a incluir las modificaciones establecidas en el presente decreto. El Poder Ejecutivo apreciará, en el ejercicio de sus poderes de contralor, el modo como se cumpla la exhortación que precede.
Artículo 3º.– Siempre que coexistan normas de procedimiento en el Decreto 500/991, cuyo contenido hubiera sido contemplado en los Decretos nº 65/98 de 10 de marzo de 1998 y 83/001 de 8 de marzo de 2001, prevalecerá la aplicación de estos últimos, en cuanto corresponda.
Artículo 4º.- En los procedimientos disciplinarios en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se aplicarán las modificaciones introducidas a las etapas pendientes del mismo.
Artículo 5.- Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la información y divulgación a los funcionarios de la Administración Central de las normas contenidas en el presente Decreto, a efectos de su correcta aplicación.
Artículo 6.- Comuníquese, publíquese, etc..-
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República;
DAISY TOURNE;
MARIA B. HERRERA;
DANILO ASTORI;
AZUCENA BERRUTTI;
JORGE BROVETTO;
VICTOR ROSSI;
JORGE LEPRA;
EDUARDO BONOMI;
MARIA JULIA MUÑOZ;
ERNESTO AGAZZI;
HECTOR LESCANO;
MARIANO ARANA;
MARINA ARISMENDI.
Decreto nº 6.523, de 31 de julho de 2008. Regulamenta a Lei nº 8.078, de 11 de setembro de 1990, para fixar normas gerais sobre o Serviço de Atendimento ao Consumidor (SAC). (DOU de 01/08/2008)
O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto na Lei nº 8.078,, de 11 de setembro de 1990,
DECRETA:
Artigo 1º.- Este Decreto regulamenta a Lei nº 8.078, de 11 de setembro de 1990, e fixa normas gerais sobre o Serviço de Atendimento ao Consumidor -SAC por telefone, no âmbito dos fornecedores de serviços regulados pelo Poder Público federal, com vistas à observância dos direitos básicos do consumidor de obter informação adequada e clara sobre os serviços que contratar e de manter-se protegido contra práticas abusivas ou ilegais impostas no fornecimento desses serviços.
CAPÍTULO I.- DO ÂMBITO DA APLICAÇÃO
Artigo 2º- Para os fins deste Decreto, compreende-se por SAC o serviço de atendimento telefônico das prestadoras de serviços regulados que tenham como finalidade resolver as demandas dos consumidores sobre informação, dúvida, reclamação, suspensão ou cancelamento de contratos e de serviços.
Parágrafo único.- Excluem-se do âmbito de aplicação deste Decreto a oferta e a contratação de produtos e serviços realizadas por telefone.
CAPÍTULO II.- DA ACESSIBILIDADE DO SERVIÇO
Artigo 3º.- As ligações para o SAC serão gratuitas e o atendimento das solicitações e demandas previsto neste Decreto não deverá resultar em qualquer ônus para o consumidor.
Artigo 4º.- O SAC garantirá ao consumidor, no primeiro menu eletrônico, as opções de contato com o atendente, de reclamação e de cancelamento de contratos e serviços.
§ 1º A opção de contatar o atendimento pessoal constará de todas as subdivisões do menu eletrônico.
§ 2º O consumidor não terá a sua ligação finalizada pelo fornecedor antes da conclusão do atendimento.
§ 3º O acesso inicial ao atendente não será condicionado ao prévio fornecimento de dados pelo consumidor.
§ 4º Regulamentação específica tratará do tempo máximo necessário para o contato direto com o atendente, quando essa opção for selecionada.
Artigo 5º.- O SAC estará disponível, ininterruptamente, durante vinte e quatro horas por dia e sete dias por semana, ressalvado o disposto em normas específicas.
Artigo 6º.- O acesso das pessoas com deficiência auditiva ou de fala será garantido pelo SAC, em caráter preferencial, facultado à empresa atribuir número telefônico específico para este fim.
Artigo 7.- O número do SAC constará de forma clara e objetiva em todos os documentos e materiais impressos entregues ao consumidor no momento da contratação do serviço e durante o seu fornecimento, bem como na página eletrônica da empresa na INTERNET.
Parágrafo único.- No caso de empresa ou grupo empresarial que oferte serviços conjuntamente, será garantido ao consumidor o acesso, ainda que por meio de diversos números de telefone, a canal único que possibilite o atendimento de demanda relativa a qualquer um dos serviços oferecidos.
CAPÍTULO III.- DA QUALIDADE DO ATENDIMENTO
Artigo 8º.- O SAC obedecerá aos princípios da dignidade, boa-fé, transparência, eficiência, eficácia, celeridade e cordialidade.
Artigo 9º.- O atendente, para exercer suas funções no SAC, deve ser capacitado com as habilidades técnicas e procedimentais necessárias para realizar o adequado atendimento ao consumidor, em linguagem clara.
Artigo 10.– Ressalvados os casos de reclamação e de cancelamento de serviços, o SAC garantirá a transferência imediata ao setor competente para atendimento definitivo da demanda, caso o primeiro atendente não tenha essa atribuição.
§ 1º A transferência dessa ligação será efetivada em até sessenta segundos.
§ 2º Nos casos de reclamação e cancelamento de serviço, não será admitida a transferência da ligação, devendo todos os atendentes possuir atribuições para executar essas funções.
§ 3º O sistema informatizado garantirá ao atendente o acesso ao histórico de demandas do consumidor.
Artigo 11.– Os dados pessoais do consumidor serão preservados, mantidos em sigilo e utilizados exclusivamente para os fins do atendimento.
Artigo 12.- É vedado solicitar a repetição da demanda do consumidor após seu registro pelo primeiro atendente.
Artigo 13.– O sistema informatizado deve ser programado tecnicamente de modo a garantir a agilidade, a segurança das informações e o respeito ao consumidor.
Artigo 14. É vedada a veiculação de mensagens publicitárias durante o tempo de espera para o atendimento, salvo se houver prévio consentimento do consumidor.
CAPÍTULO IV.- DO ACOMPANHAMENTO DE DEMANDAS
Artigo 15.– Será permitido o acompanhamento pelo consumidor de todas as suas demandas por meio de registro numérico, que lhe será informado no início do atendimento.
§ 1º Para fins do disposto no caput, será utilizada seqüência numérica única para identificar todos os atendimentos.
§ 2º O registro numérico, com data, hora e objeto da demanda, será informado ao consumidor e, se por este solicitado, enviado por correspondência ou por meio eletrônico, a critério do consumidor.
§ 3º É obrigatória a manutenção da gravação das chamadas efetuadas para o SAC, pelo prazo mínimo de noventa dias, durante o qual o consumidor poderá requerer acesso ao seu conteúdo.
§ 4º O registro eletrônico do atendimento será mantido à disposição do consumidor e do órgão ou entidade fiscalizadora por um período mínimo de dois anos após a solução da demanda.
Artigo 16.- O consumidor terá direito de acesso ao conteúdo do histórico de suas demandas, que lhe será enviado, quando solicitado, no prazo máximo de setenta e duas horas, por correspondência ou por meio eletrônico, a seu critério.
CAPÍTULO V.- DO PROCEDIMENTO PARA A RESOLUÇÃO DE DEMANDAS
Artigo 17.– As informações solicitadas pelo consumidor serão prestadas imediatamente e suas reclamações, resolvidas no prazo máximo de cinco dias úteis a contar do registro.
§ 1º O consumidor será informado sobre a resolução de sua demanda e, sempre que solicitar, ser-lhe-á enviada a comprovação pertinente por correspondência ou por meio eletrônico, a seu critério.
§ 2º A resposta do fornecedor será clara e objetiva e deverá abordar todos os pontos da demanda do consumidor.
§ 3º Quando a demanda versar sobre serviço não solicitado ou cobrança indevida, a cobrança será suspensa imediatamente, salvo se o fornecedor indicar o instrumento por meio do qual o serviço foi contratado e comprovar que o valor é efetivamente devido.
CAPÍTULO VI.- DO PEDIDO DE CANCELAMENTO DO SERVIÇO
Artigo 18.- O SAC receberá e processará imediatamente o pedido de cancelamento de serviço feito pelo consumidor.
§ 1º O pedido de cancelamento será permitido e assegurado ao consumidor por todos os meios disponíveis para a contratação do serviço.
§ 2º Os efeitos do cancelamento serão imediatos à solicitação do consumidor, ainda que o seu processamento técnico necessite de prazo, e independe de seu adimplemento contratual.
§ 3º O comprovante do pedido de cancelamento será expedido por correspondência ou por meio eletrônico, a critério do consumidor.
CAPÍTULO VII.- DAS DISPOSIÇÕES FINAIS
Artigo 19.- A inobservância das condutas descritas neste Decreto ensejará aplicação das sanções previstas no Artigo 56 da Lei nº 8.078, de 1990, sem prejuízo das constantes dos regulamentos específicos dos órgãos e entidades reguladoras.
Artigo 20.- Os órgãos competentes, quando necessário, expedirão normas complementares e específicas para execução do disposto neste Decreto.
Artigo 21.– Os direitos previstos neste Decreto não excluem outros, decorrentes de regulamentações expedidas pelos órgãos e entidades reguladores, desde que mais benéficos para o consumidor.
Artigo 22.– Este Decreto entra em vigor em 1º de dezembro de 2008.
Brasília, 31 de julho de 2008; 187º da Independência e 120º da República.
LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Tarso Genro
Decreto del Poder Ejecutivo nº 4.711, del 15 de julio de 2010
DECRETO DEL PODER EJECUTVO Nº 4.711, DEL 15 DE JULIO DE 2010, POR EL CUAL SE OBJETA TOTALMENTE EL PROYECTO DE LEY Nº 4017/10, DE «VALIDEZ DE LA FIRMA ELECTRÓNICA, LA FIRMA DIGITAL, LOS MENSAJES DE DATOS Y EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO»
Asunción, 15 de julio de 2010.-
VISTO: El Proyecto de Ley Nº 4017 «De validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico», sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 3 de junio de 2010, y recibido en la Presidencia de la República el 17 de junio de 2010, a los efectos instituidos en el Artículo 204 de la Constitución Nacional; y
CONSIDERANDO: Que, el Artículo 238, Numeral 4), de la Constitución Nacional, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República, a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por el Honorable Congreso de la Nación, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes.
Que, a criterio del Poder Ejecutivo existen fundamentos suficientes para la objeción total de la sancionada Ley, conforme se desprende de las siguientes argumentaciones:
Que, el Artículo 5°, contiene una fuente de conflicto: el consentimiento. En ese sentido establece: «…siempre y cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez previstos en el Código Civil». Esto se debe a que la Ley activa ciertas presunciones a pesar que el acto no fue emitido por el «firmante titular», lo cual colisiona con el régimen de formación del consentimiento del derecho civil (abriendo la ventana a una serie de impugnaciones que harían inocua la Ley, pues la validez se otorga o no, no se condiciona ambiguamente).
Que, el Artículo 21, «Exclusiones»: establece en qué casos no es aplicable la firma digital. En ese sentido, el último literal (d) establece que la Ley no se aplica a los «actos personalísimos en general». La legislación paraguaya no establece una definición de actos personalísimos ni establece cuales serían los mismos, por lo cual dicha excepción daría lugar a una serie de dudas respecto al alcance de la exclusión. Es más, la mayoría de los actos considerados normalmente personalísimos (como ser los testamentos, actos de derecho de familia y otros), ya se encuentran incluidos en la enumeración en los literales a) a c). Por tanto, entendemos que el citado literal d) debe ser excluido o aclarado (definido), para evitar incongruencias.
Que, el Artículo 22 del Proyecto establece los requisitos para la validez de la firma digital en 8 literales (a-h). Sin embargo, no se expresa conjunción «y» o disyunción «o» entre los dos últimos literales. Del texto de la Ley se desprende que deben ser cumplidos todos los requisitos allí establecidos, por lo cual faltaría incluir la conjunción «y» entre los literales g) y h). Debe ser hecha dicha inclusión a fin de evitar errores de interpretación y consiguientemente de ejecución de la Ley.
Que, el Artículo 23 del Proyecto de Ley, referente a efectos del empleo de una firma digital expresa que la aplicación de una firma digital a un mensaje de datos «crea una presunción» de validez. Siendo que el propio proyecto le otorga idéntico valor al de la firma manuscrita, consideramos un despropósito establecer una presunción, siendo que ello no es el objeto de la firma digital, cuya finalidad precisamente es equiparar los efectos de ambas firmas.
Que, el Artículo 27 del Proyecto de Ley referente a la resolución ficta de habilitación de prestadores de servicios de certificación establece su aprobación ficta. En ese sentido señala que si la autoridad de control no pudiera demostrar el incumplimiento de los requisitos básicos establecidos para las certificadoras, que se hayan presentado dentro del plazo respectivo, las mismas automáticamente tendrán concedida la habilitación solicitada. No corresponde dicha aprobación ficta, dado que equivale a aprobarlas directamente si no reciben negativa en el plazo respectivo. Se debe eliminar éste Artículo, dado el riesgo que representa tener certificadoras operando por el simple hecho que no se las haya rechazado en un tiempo determinado. Sobre el punto, cabe agregar que la propia Constitución Nacional establece la presunción de la denegatoria tácita.
Que, el Artículo 37, «Expediente Electrónico»: Incorpora una cuestión proveniente del ámbito del derecho público, específicamente del Derecho Administrativo. Con dicha inclusión, la Ley deja de ser una norma exclusiva de derecho privado, ámbito en el cual campea el principio de la libertad, y se convierte en una norma que requiere ejecución pública, ámbito propio del principio de la legalidad, opuesto al anteriormente citado. Dicha incorporación no es en absoluto recomendable, pues los ámbitos de conducta y los análisis de validez que deben ser realizados a la luz de los principios citados difieren sustancialmente unos de otros. Mediante la eliminación del Artículo 37, la Ley pasará a configurar una norma de aplicación exclusiva al comercio electrónico, es decir, una norma de aplicación fundamental al relacionamiento entre particulares (excepcionalmente como parte contractual al Estado).
El Artículo 37 incorpora la regulación del expediente electrónico, instrumento tendiente a la formación de la voluntad administrativa con la característica distintiva del medio de formación, el electrónico. No obstante, es importante señalar que el expediente electrónico deviene como consecuencia lógica de un procedimiento administrativo. En nuestro país aún no contamos con una Ley general de procedimiento administrativo, por lo que mal podría en dicha situación, legislarse sobre solo uno de los medios a través de los cuales puede ser materializado, implementado o instruido el procedimiento administrativo. Es importante hacer notar que en el marco de un acuerdo de cooperación con la Unión Europea, debidamente aprobado por el Congreso Nacional, se ha elaborado un Proyecto de Ley de procedimientos administrativos que supliría la importantísima falencia citada en el párrafo anterior. Dicho proyecto regula todo aspecto del procedimiento administrativo y cuenta con un capítulo referido a la implementación del mismo por medios electrónicos.
Que, el Artículo 38 dispone que la Autoridad de Aplicación será el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización. El Articulo 1° de la Ley nº 2961/06 «Que modifica y amplia disposiciones de la Ley nº 904/63, que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio», prescribe que corresponde al Ministerio de Industria y Comercio promover el incremento del comercio interno e internacional. Asimismo el Decreto nº 2348/99, «Por el cual se reglamenta la Carta Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio – Ley nº 904/63, y se deroga el Decreto nº 902/73», establece en su Artículo 1°, Inciso H) que a la Subsecretaria de Estado de Comercio, en coordinación con el Ministro del ramo, le compete elaborar las estrategias y lineamientos generales de la política comercial del país, en bienes y servicios; velar por la ejecución y cumplimiento de las políticas comerciales del Gobierno, desarrollar estrategias y acciones que favorezcan la competitividad del país ante la apertura comercial y la globalización de la economía.
Que, el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, según su Ley Orgánica, nº 862/63, no contempla las funciones que el Proyecto de Ley pretende facultarle, como la Certificación de firmas digitales, montar laboratorio de firma digital o cualquier otra actividad relacionada con lo regulado por el Proyecto de Ley.
Que, el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, ha manifestado los inconvenientes para el cumplimiento como Autoridad de Aplicación conferida por el citado Proyecto de Ley.
Que, el Ministerio de Industria y Comercio, desde el año 2006, se encuentra inmerso en el Proyecto Mercosur Digital, desarrollado en Paraguay con la cooperación de la Unión Europea y el Mercosur y cuyo objetivo es apoyar a los países que no poseen aun firma digital, regular la actividad digital y la protección de datos personales, el comercio electrónico y la responsabilidad civil de proveedores, los crímenes electrónicos y la documentación electrónica.
Que, el Ministerio de Industria y Comercio, como Coordinador Nacional del Proyecto, ha sido considerado como próximo beneficiario de la Administración del Proyecto Mercosur Digital para la implementación de la firma digital, que incluye el diseño, adquisición y ejecución de hardware y software, como asimismo la capacitación del grupo técnico nacional y la provisión de equipos tecnológicos.
Que, técnicos de la Administración del Proyecto Mercosur, han verificado y aprobado las instalaciones del Ministerio de Industria y Comercio como asiento del futuro Laboratorio de Certificación de Firmas Digitales, en razón de la seguridad en cuanto a infraestructura disponible por dicho Ministerio.
Que, en atención a las observaciones puntualizadas, el Ministerio de Industria y Comercio hasta la fecha ha hecho ingentes esfuerzos, contando con la infraestructura y los contactos necesarios para constituirse en Autoridad de Aplicación del Proyecto de Ley Nº 4017/10.
Que, el Artículo 39 literal m) del Proyecto establece que la autoridad de aplicación fijará sanciones a ser previstas en la reglamentación. Sin embargo, conforme al principio de legalidad (nullum crime, nulla poena sine lege) y la reserva de ley, no puede establecerse pena alguna por reglamentación, sino únicamente ser impartida por ley.
Que, los Artículos 40, 41 y 42, devienen improcedentes en razón de que los mismos son derivaciones de los Artículos 38 y 39 de la Autoridad de Aplicación y Funciones respectivamente.
Que, en estas condiciones, habiéndose objetados varias disposiciones que afectan partes sustanciales del Proyecto de Ley, resulta necesario objetar totalmente dicho proyecto, a fin de evitar la vigencia de una norma cercenada, incompleta e ineficaz a los efectos pretendidos.
Que, en estas condiciones, al Poder Ejecutivo no le resta otra posibilidad que objetar totalmente el Proyecto de Ley nº 4017/10, conforme a las razones expuestas precedentemente.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1°.- Objétase totalmente el Proyecto de Ley nº 4017 «De validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico», por las fundamentaciones expuestas en el Considerando de este Decreto.
Art. 2°.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional la Ley sancionada y objetada, a los efectos previstos en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decreto Legislativo 28 maggio 2012, n. 69. Modifiche al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante codice in materia di protezione dei dati personali in attuazione delle direttive 2009/136/CE, in materia di trattamento dei dati personali e tutela
IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;
Visti gli articoli 9 e 24 della legge 15 dicembre 2011, n. 217, recante disposizioni per l'adempimento di obblighi derivanti dall'appartenenza dell'Italia alle Comunità europee;
Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, e successive modificazioni;
Vista la direttiva 2002/58/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 12 luglio 2002, relativa al trattamento dei dati personali e alla tutela della vita privata nel settore delle comunicazioni elettroniche;
Vista la direttiva 2009/136/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 25 novembre 2009, recante modifica della direttiva 2002/22/CE relativa al servizio universale e ai diritti degli utenti in materia di reti e di servizi di comunicazione elettronica, della direttiva 2002/58/CE relativa al trattamento dei dati personali e alla tutela della vita privata nel settore delle comunicazioni elettroniche e del regolamento (CE) n. 2006/2004 sulla cooperazione tra le autorità nazionali responsabili dell'esecuzione della normativa a tutela dei consumatori;
Vista la direttiva 2009/140/CE del Parlamento e del Consiglio del 25 novembre 2009, recante modifica delle direttive 2002/21/CE che istituisce un quadro normativo comune per le reti ed i servizi di comunicazione elettronica, 2002/19/CE relativa all'accesso alle reti di comunicazione elettronica e alle risorse correlate, e all'interconnessione delle medesime e 2002/20/CE relativa alle autorizzazioni per le reti e i servizi di comunicazione elettronica;
Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;
Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 6 aprile 2012;
Acquisito il parere delle competenti Commissioni parlamentari della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;
Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 25 maggio 2012;
Sulla proposta del Ministro per gli affari europei e del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con i Ministri degli affari esteri, dell'economia e delle finanze e della giustizia;
Emana
il seguente decreto legislativo:
Articolo 1.- Modifiche al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196
1. All'articolo 4, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al comma 2 :
1) la lettera b) é sostituita dalla seguente: «b) chiamata, la connessione istituita da un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico che consente la comunicazione bidirezionale;»;
2) la lettera c) é sostituita dalla seguente: «c) reti di comunicazione elettronica, i sistemi di trasmissione e, se del caso, le apparecchiature di commutazione o di instradamento e altre risorse, inclusi gli elementi di rete non attivi, che consentono di trasmettere segnali via cavo, via radio, a mezzo di fibre ottiche o con altri mezzi elettromagnetici, comprese le reti satellitari, le reti terrestri mobili e fisse a commutazione di circuito e a commutazione di pacchetto, compresa Internet, le reti utilizzate per la diffusione circolare dei programmi sonori e televisivi, i sistemi per il trasporto della corrente elettrica, nella misura in cui siano utilizzati per trasmettere i segnali, le reti televisive via cavo, indipendentemente dal tipo di informazione trasportato;»;
3) la lettera d) é sostituita dalla seguente: «d) rete pubblica di comunicazioni, una rete di comunicazione elettronica utilizzata interamente o prevalentemente per fornire servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, che supporta il trasferimento di informazioni tra i punti terminali di reti;»;
4) alla lettera i) dopo le parole: «rete di comunicazione elettronica» sono inserite le seguenti: «o da un servizio di comunicazione elettronica»;
b) al comma 3, dopo la lettera g) é aggiunta la seguente:
«g-bis) violazione di dati personali: violazione della sicurezza che comporta anche accidentalmente la distruzione, la perdita, la modifica, la rivelazione non autorizzata o l'accesso ai dati personali trasmessi, memorizzati o comunque elaborati nel contesto della fornitura di un servizio di comunicazione accessibile al pubblico.».
2. All'articolo 32, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) la rubrica é sostituita dalla seguente: «Obblighi relativi ai fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico»;
b) il comma 1 é sostituito dal seguente: «1. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico adotta, ai sensi dell'articolo 31, anche attraverso altri soggetti a cui sia affidata l'erogazione del predetto servizio, misure tecniche e organizzative adeguate al rischio esistente, per salvaguardare la sicurezza dei suoi servizi e per gli adempimenti di cui all'articolo 32-bis»;
c) dopo il comma 1, sono inseriti i seguenti:
«1-bis. Ferma restando l'osservanza degli obblighi di cui agli articoli 30 e 31, i soggetti che operano sulle reti di comunicazione elettronica garantiscono che i dati personali siano accessibili soltanto al personale autorizzato per fini legalmente autorizzati.
1-ter. Le misure di cui al commi 1 e 1-bis garantiscono la protezione dei dati relativi al traffico ed all'ubicazione e degli altri dati personali archiviati o trasmessi dalla distruzione anche accidentale, da perdita o alterazione anche accidentale e da archiviazione, trattamento, accesso o divulgazione non autorizzati o illeciti, nonché assicurano l'attuazione di una politica di sicurezza.»;
d) al comma 3, dopo le parole: «ai sensi dei commi 1» sono inserite le seguenti: «, 1-bis».
3. Dopo l'articolo 32, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, é inserito il seguente:
«Articolo 32-bis (Adempimenti conseguenti ad una violazione di dati personali).
1. In caso di violazione di dati personali, il fornitore di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico comunica senza indebiti ritardi detta violazione al Garante.
2. Quando la violazione di dati personali rischia di arrecare pregiudizio ai dati personali o alla riservatezza di contraente o di altra persona, il fornitore comunica anche agli stessi senza ritardo l'avvenuta violazione.
3. La comunicazione di cui al comma 2 non é dovuta se il fornitore ha dimostrato al Garante di aver utilizzato misure tecnologiche di protezione che rendono i dati inintelligibili a chiunque non sia autorizzato ad accedervi e che tali misure erano state applicate ai dati oggetto della violazione.
4. Ove il fornitore non vi abbia già provveduto, il Garante puó, considerate le presumibili ripercussioni negative della violazione, obbligare lo stesso a comunicare al contraente o ad altra persona l'avvenuta violazione.
5. La comunicazione al contraente o ad altra persona contiene almeno una descrizione della natura della violazione di dati personali e i punti di contatto presso cui si possono ottenere maggiori informazioni ed elenca le misure raccomandate per attenuare i possibili effetti pregiudizievoli della violazione di dati personali. La comunicazione al Garante descrive, inoltre, le conseguenze della violazione di dati personali e le misure proposte o adottate dal fornitore per porvi rimedio.
6. Il Garante puó emanare, con proprio provvedimento, orientamenti e istruzioni in relazione alle circostanze in cui il fornitore ha l'obbligo di comunicare le violazioni di dati personali, al formato applicabile a tale comunicazione, nonché alle relative modalità di effettuazione, tenuto conto delle eventuali misure tecniche di attuazione adottate dalla Commissione europea ai sensi dell'articolo 4, paragrafo 5, della direttiva 2002/58/CE, come modificata dalla direttiva 2009/136/CE.
7. I fornitori tengono un aggiornato inventario delle violazioni di dati personali, ivi incluse le circostanze in cui si sono verificate, le loro conseguenze e i provvedimenti adottati per porvi rimedio, in modo da consentire al Garante di verificare il rispetto delle disposizioni del presente articolo. Nell'inventario figurano unicamente le informazioni necessarie a tal fine.
8. Nel caso in cui il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico affidi l'erogazione del predetto servizio ad altri soggetti, gli stessi sono tenuti a comunicare al fornitore senza indebito ritardo tutti gli eventi e le informazioni necessarie a consentire a quest'ultimo di effettuare gli adempimenti di cui al presente articolo.».
4. All'articolo 121, comma 1, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, dopo le parole: «reti pubbliche di comunicazioni» sono aggiunte, in fine, le seguenti: «, comprese quelle che supportano i dispositivi di raccolta dei dati e di identificazione».
5. All'articolo 122, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) il comma 1, é sostituito dal seguente: «1. L'archiviazione delle informazioni nell'apparecchio terminale di un contraente o di un utente o l'accesso a informazioni già archiviate sono consentiti unicamente a condizione che il contraente o l'utente abbia espresso il proprio consenso dopo essere stato informato con le modalità semplificate di cui all'articolo 13, comma 3. Ció non vieta l'eventuale archiviazione tecnica o l'accesso alle informazioni già archiviate se finalizzati unicamente ad effettuare la trasmissione di una comunicazione su una rete di comunicazione elettronica, o nella misura strettamente necessaria al fornitore di un servizio della società dell'informazione esplicitamente richiesto dal contraente o dall'utente a erogare tale servizio. Ai fini della determinazione delle modalità semplificate di cui al primo periodo il Garante tiene anche conto delle proposte formulate dalle associazioni maggiormente rappresentative a livello nazionale dei consumatori e delle categorie economiche coinvolte, anche allo scopo di garantire l'utilizzo di metodologie che assicurino l'effettiva consapevolezza del contraente o dell'utente.»;
b) il comma 2, é sostituito dal seguente: «2. Ai fini dell'espressione del consenso di cui al comma 1, possono essere utilizzate specifiche configurazioni di programmi informatici o di dispositivi che siano di facile e chiara utilizzabilità per il contraente o l'utente.»;
c) dopo il comma 2, é aggiunto il seguente: «2-bis. Salvo quanto previsto dal comma 1, é vietato l'uso di una rete di comunicazione elettronica per accedere a informazioni archiviate nell'apparecchio terminale di un contraente o di un utente, per archiviare informazioni o per monitorare le operazioni dell'utente.».
6. All'articolo 123, comma 3, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, dopo la parola: «manifestato» é inserita la seguente: «preliminarmente».
7. All'articolo 130 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al comma 1:
1) le parole: «L'uso di sistemi automatizzati» sono sostituite dalle seguenti: «Fermo restando quanto stabilito dagli articoli 8 e 21 del decreto legislativo 9 aprile 2003, n. 70, l'uso di sistemi automatizzati»;
2) dopo la parola: «automatizzati» sono inserite le seguenti: «di chiamata o di comunicazione»;
3) le parole: «dell'interessato» sono sostituite dalle seguenti: «del contraente o utente»;
b) al comma 5:
1) dopo la parola: «mittente» sono inserite le seguenti: «o in violazione dell'articolo 8 del decreto legislativo 9 aprile 2003, n. 70,»;
2) dopo le parole: «di cui all'articolo 7» sono aggiunte, in fine, le seguenti: «, oppure esortando i destinatari a visitare siti web che violino il predetto articolo 8 del decreto legislativo n. 70 del 2003″.
8. Dopo l'articolo 132, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, é inserito il seguente:
«Articolo 132-bis (Procedure istituite dai fornitori).
1. I fornitori istituiscono procedure interne per corrispondere alle richieste effettuate in conformità alle disposizioni che prevedono forme di accesso a dati personali degli utenti.
2. A richiesta, i fornitori forniscono al Garante, per i profili di competenza, informazioni sulle procedure di cui al comma 1, sul numero di richieste ricevute, sui motivi legali addotti e sulle risposte date.».
9. Dopo l'articolo 162-bis, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, é inserito il seguente:
«Articolo 162-ter (Sanzioni nei confronti di fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico).
1. La violazione delle disposizioni di cui all'articolo 32-bis, comma 1, é punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da venticinquemila euro a centocinquantamila euro.
2. La violazione delle disposizioni di cui all'articolo 32-bis, comma 2, é punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da centocinquanta euro a mille euro per ciascun contraente o altra persona nei cui confronti venga omessa o ritardata la comunicazione di cui al medesimo articolo 32-bis, comma 2. Non si applica l'articolo 8 della legge 24 novembre 1981, n. 689.
3. La sanzione amministrativa di cui al comma 2 non puó essere applicata in misura superiore al 5 per cento del volume d'affari realizzato dal fornitore di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico nell'ultimo esercizio chiuso anteriormente alla notificazione della contestazione della violazione amministrativa, fermo restando quanto previsto dall'articolo 164-bis, comma 4.
4. La violazione delle disposizioni di cui all'articolo 32-bis, comma 7, é punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da ventimila euro a centoventimila euro.
5. Le medesime sanzioni di cui al presente articolo si applicano nei confronti dei soggetti a cui il fornitore di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico abbia affidato l'erogazione dei predetti servizi, qualora tali soggetti non abbiano comunicato senza indebito ritardo, al fornitore, ai sensi dell'articolo 32-bis, comma 8, le informazioni necessarie ai fini degli adempimenti di cui all'articolo 32-bis.».
10. Al comma 1 dell'articolo 164-bis del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, dopo la parola: «162,» sono inserite le seguenti: «162-ter,».
11. Al comma 1 dell'articolo 168 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, dopo la parola: «Chiunque,» sono inserite le seguenti: «nelle comunicazioni di cui all'articolo 32-bis, commi 1 e 8,».
12. Nel decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, n. 196, la parola: «abbonato», ovunque ricorra, é sostituita dalla seguente: «contraente».
Articolo 2.- Disposizione finanziaria
1. Dall'attuazione del presente decreto non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica. Le Amministrazioni interessate provvedono agli adempimenti previsti con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente.
Articolo 3.- Entrata in vigore
1. Il presente decreto legislativo entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.
Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. É fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo
osservare.
Dato a Roma, addí 28 maggio 2012
NAPOLITANO
Monti, Presidente del Consiglio dei Ministri e Ministro dell'economia e delle finanze
Moavero Milanesi, Ministro per gli affari europei
Passera, Ministro dello sviluppo economico
Terzi di Sant'Agata, Ministro degli affari esteri
Severino, Ministro della giustizia
Visto, il Guardasigilli: Severino
Decreto-Lei nº 62/2003 de 3 de abril, altera o Decreto-Lei nº 290/99 de 2 de agosto, que aprova o regime jurídico dos documentos electrónicos e da asisnatura digital. (Diário da República nº 79, Série I – A, de 3 de Abril de 2003)
O presente decreto-lei visa compatibilizar o regime jurídico da assinatura digital estabelecido no Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, com a Directiva nº 1999/93/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 13 de Dezembro, relativa a um quadro legal comunitário para as assinaturas electrónicas.
Em conformidade com a referida directiva e com os recentes desenvolvimentos legislativos nos Estados membros da União Europeia, é adoptada uma terminologia tecnologicamente neutra. Assim, as referências que traduziam a opção pelo modelo tecnológico prevalecente, a assinatura digital produzida através de técnicas criptográficas, são eliminadas. A expressão «assinatura digital» é substituída, consoante os casos, por «assinatura electrónica qualificada» ou por «assinatura electrónica qualificada certificada por entidade certificadora credenciada». As referências a «chaves privadas» são substituídas por «dados de criação de assinatura» e as referências a «chaves públicas» são substituídas por «dados de verificação de assinatura».
O presente decreto-lei estabelece três modalidades de assinaturas electrónicas: a assinatura electrónica, a assinatura electrónica avançada e a assinatura electrónica qualificada, que correspondem a diferentes graus de segurança e fiabilidade.
Introduzem-se, correspondentemente, novas definições no artigo 2º e são reforçados os deveres das entidades certificadoras que emitem certificados qualificados. A avaliação e certificação da conformidade dos produtos de assinatura electrónica utilizados na prestação de serviços de assinatura electrónica qualificada por uma entidade certificadora ou na criação e verificação de assinatura electrónica qualificada é atribuída a organismos de certificação. Para além do mais, visando assegurar uma melhor e maior fiscalização destas entidades pelos titulares e por terceiros, entendeu-se criar um registo junto da autoridade credenciadora, que, ainda que tenha um carácter meramente declarativo, é obrigatório para as entidades certificadoras que emitem certificados qualificados.
Mantém-se a possibilidade de as entidades certificadoras que emitem assinaturas electrónicas especialmente seguras e fiáveis, as assinaturas electrónicas qualificadas, solicitarem a sua credenciação junto da autoridade credenciadora. As assinaturas electrónicas qualificadas emitidas por uma entidade certificadora credenciada têm a força probatória de documento particular assinado, nos termos do artigo 376º do Código Civil, enquanto as restantes modalidades de assinatura electrónica são livremente apreciadas pelo tribunal.
Clarifica-se o regime aplicável às assinaturas electrónicas de pessoas colectivas ao admitir-se expressamente que pessoas colectivas possam ser titulares de um dispositivo de criação de assinatura. Todavia, o presente decreto-lei não estabelece, em matéria de representação das pessoas colectivas, um regime diverso do resultante das disposições que regulam especialmente esta questão. Dentro da posição adoptada de neutralidade das tecnologias em relação ao direito, cabe à entidade certificadora verificar se a assinatura garante a intervenção das pessoas singulares que, estatutária ou legalmente, representam a pessoa colectiva.
As disposições relativas aos certificados de outros Estados são, igualmente, alteradas para assegurar a livre circulação dos produtos de assinatura electrónica no mercado interno.
Todavia, a evolução tecnológica determinará a médio prazo a revisão e adaptação do regime estabelecido no presente diploma.
Assim:
Nos termos da alínea a) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta, para valer como lei geral da República, o seguinte:
Artigo 1º.- Objecto
O presente decreto-lei transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva nº 1999/93/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 13 de Dezembro, relativa a um quadro legal comunitário para as assinaturas electrónicas.
Artigo 2º.- Alterações ao Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto
Os artigos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º, 25º, 26º, 27º, 28º, 29º, 30º, 31º, 32º, 33º, 37º, 38º e 39º do Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, passam a ter a seguinte redacção:
«Artigo 1º
[…]
O presente diploma regula a validade, eficácia e valor probatório dos documentos electrónicos, a assinatura electrónica e a actividade de certificação de entidades certificadoras estabelecidas em Portugal.
Artigo 2º
[…]
Para os fins do presente diploma, entende-se por:
a) …
b) Assinatura electrónica: resultado de um processamento electrónico de dados susceptível de constituir objecto de direito individual e exclusivo e de ser utilizado para dar a conhecer a autoria de um documento electrónico;
c) Assinatura electrónica avançada: assinatura electrónica que preenche os seguintes requisitos:
i) Identifica de forma unívoca o titular como autor do documento;
ii) A sua aposição ao documento depende apenas da vontade do titular;
iii) É criada com meios que o titular pode manter sob seu controlo exclusivo;
iv) A sua conexão com o documento permite detectar toda e qualquer alteração superveniente do conteúdo deste;
d) Assinatura digital: modalidade de assinatura electrónica avançada baseada em sistema criptográfico assimétrico composto de um algoritmo ou série de algoritmos, mediante o qual é gerado um par de chaves assimétricas exclusivas e interdependentes, uma das quais privada e outra pública, e que permite ao titular usar a chave privada para declarar a autoria do documento electrónico ao qual a assinatura é aposta e concordância com o seu conteúdo e ao destinatário usar a chave pública para verificar se a assinatura foi criada mediante o uso da correspondente chave privada e se o documento electrónico foi alterado depois de aposta a assinatura;
e) [Anterior alínea d).]
f) [Anterior alínea e).]
g) Assinatura electrónica qualificada: assinatura digital ou outra modalidade de assinatura electrónica avançada que satisfaça exigências de segurança idênticas às da assinatura digital baseadas num certificado qualificado e criadas através de um dispositivo seguro de criação de assinatura;
h) Dados de criação de assinatura: conjunto único de dados, como chaves privadas, utilizado pelo titular para a criação de uma assinatura electrónica;
i) Dispositivo de criação de assinatura: suporte lógico ou dispositivo de equipamento utilizado para possibilitar o tratamento dos dados de criação de assinatura;
j) Dispositivo seguro de criação de assinatura: dispositivo de criação de assinatura que assegure, através de meios técnicos e processuais adequados, que:
i) Os dados necessários à criação de uma assinatura utilizados na geração de uma assinatura só possam ocorrer uma única vez e que a confidencialidade desses dados se encontre assegurada;
ii) Os dados necessários à criação de uma assinatura utilizados na geração de uma assinatura não possam, com um grau razoável de segurança, ser deduzidos de outros dados e que a assinatura esteja protegida contra falsificações realizadas através das tecnologias disponíveis;
iii) Os dados necessários à criação de uma assinatura utilizados na geração de uma assinatura possam ser eficazmente protegidos pelo titular contra a utilização ilegítima por terceiros;
iv) Os dados que careçam de assinatura não sejam modificados e possam ser apresentados ao titular antes do processo de assinatura;
l) Dados de verificação de assinatura: conjunto de dados, como chaves públicas, utilizado para verificar uma assinatura electrónica;
m) Credenciação: acto pelo qual é reconhecido a uma entidade que o solicite e que exerça a actividade de entidade certificadora o preenchimento dos requisitos definidos no presente diploma para os efeitos nele previstos;
n) [Anterior alínea g).]
o) Entidade certificadora: entidade ou pessoa singular ou colectiva que cria ou fornece meios para a criação e verificação das assinaturas, emite os certificados, assegura a respectiva publicidade e presta outros serviços relativos a assinaturas electrónicas;
p) Certificado: documento electrónico que liga os dados de verificação de assinatura ao seu titular e confirma a identidade desse titular;
q) Certificado qualificado: certificado que contém os elementos referidos no artigo 29º e é emitido por entidade certificadora que reúne os requisitos definidos no artigo 24º;
r) Titular: pessoa singular ou colectiva identificada num certificado como a detentora de um dispositivo de criação de assinatura;
s) Produto de assinatura electrónica: suporte lógico, dispositivo de equipamento ou seus componentes específicos, destinados a ser utilizados na prestação de serviços de assinatura electrónica qualificada por uma entidade certificadora ou na criação e verificação de assinatura electrónica qualificada;
t) Organismo de certificação: entidade pública ou privada competente para a avaliação e certificação da conformidade dos processos, sistemas e produtos de assinatura electrónica com os requisitos a que se refere a alínea c) do nº 1 do artigo 12º;
u) [Anterior alínea j).]
v) [Anterior alínea l).]
Artigo 3º
[…]
1 – …
2 – Quando lhe seja aposta uma assinatura electrónica qualificada certificada por uma entidade certificadora credenciada, o documento electrónico com o conteúdo referido no número anterior tem a força probatória de documento particular assinado, nos termos do artigo 376º do Código Civil.
3 – Quando lhe seja aposta uma assinatura electrónica qualificada certificada por uma entidade certificadora credenciada, o documento electrónico cujo conteúdo não seja susceptível de representação como declaração escrita tem a força probatória prevista no artigo 368º do Código Civil e no artigo 167º do Código de Processo Penal.
4 – O disposto nos números anteriores não obsta à utilização de outro meio de comprovação da autoria e integridade de documentos electrónicos, incluindo outras modalidades de assinatura electrónica, desde que tal meio seja adoptado pelas partes ao abrigo de válida convenção sobre prova ou seja aceite pela pessoa a quem for oposto o documento.
5 – Sem prejuízo do disposto no número anterior, o valor probatório dos documentos electrónicos aos quais não seja aposta uma assinatura electrónica qualificada certificada por entidade certificadora credenciada é apreciado nos termos gerais de direito.
Artigo 5º
[…]
1 – Os organismos públicos podem emitir documentos electrónicos com assinatura electrónica qualificada aposta em conformidade com as normas do presente diploma.
2 – …
Artigo 6º
[…]
1 – …
2 – …
3 – A comunicação do documento electrónico, ao qual seja aposta assinatura electrónica qualificada, por meio de telecomunicações que assegure a efectiva recepção equivale à remessa por via postal registada e, se a recepção for comprovada por mensagem de confirmação dirigida ao remetente pelo destinatário que revista idêntica forma, equivale à remessa por via postal registada com aviso de recepção.
4 – …
5 – …
Artigo 7º.- Assinatura electrónica qualificada
1 – A aposição de uma assinatura electrónica qualificada a um documento electrónico equivale à assinatura autógrafa dos documentos com forma escrita sobre suporte de papel e cria a presunção de que:
a) A pessoa que apôs a assinatura electrónica qualificada é o titular desta ou é representante, com poderes bastantes, da pessoa colectiva titular da assinatura electrónica qualificada;
b) A assinatura electrónica qualificada foi aposta com a intenção de assinar o documento electrónico;
c) O documento electrónico não sofreu alteração desde que lhe foi aposta a assinatura electrónica qualificada.
2 – A assinatura electrónica qualificada deve referir-se inequivocamente a uma só pessoa singular ou colectiva e ao documento ao qual é aposta.
3 – A aposição de assinatura electrónica qualificada substitui, para todos os efeitos legais, a aposição de selos, carimbos, marcas ou outros sinais identificadores do seu titular.
4 – A aposição de assinatura electrónica qualificada que conste de certificado que esteja revogado, caduco ou suspenso na data da aposição ou não respeite as condições dele constantes equivale à falta de assinatura.
Artigo 8º.- Obtenção dos dados de assinatura e certificado
Quem pretenda utilizar uma assinatura electrónica qualificada deve, nos termos do nº 1 do artigo 28º, gerar ou obter os dados de criação e verificação de assinatura, bem como obter o respectivo certificado emitido por entidade certificadora nos termos deste diploma.
Artigo 9º
[…]
1 – É livre o exercício da actividade de entidade certificadora, sendo facultativa a solicitação da credenciação regulada nos artigos 11º e seguintes.
2 – Sem prejuízo do disposto no número anterior, as entidades certificadoras que emitam certificados qualificados devem proceder ao seu registo junto da autoridade credenciadora, nos termos a fixar por portaria do Ministro da Justiça.
3 – A credenciação e o registo estão sujeitos ao pagamento de taxas em função dos custos associados às tarefas administrativas, técnicas, operacionais e de fiscalização correspondentes, nos termos a fixar por despacho conjunto dos Ministros da Justiça e das Finanças, que constituem receita da autoridade credenciadora.
Artigo 11º
[…]
A credenciação de entidades certificadoras para efeitos do presente diploma compete à autoridade credenciadora.
Artigo 12º
[…]
1 – É concedida a credenciação a entidades certificadoras de assinaturas electrónicas qualificadas, mediante pedido apresentado à autoridade credenciadora, que satisfaçam os seguintes requisitos:
a) …
b) Dêem garantias de absoluta integridade e independência no exercício da actividade de certificação de assinaturas electrónicas qualificadas;
c) Disponham de recursos técnicos e humanos que satisfaçam os padrões de segurança e de eficácia que sejam previstos na regulamentação a que se refere o artigo 39º;
d) …
2 – A credenciação é válida pelo período de três anos, podendo ser objecto de renovação por períodos de igual duração.
Artigo 13º
[…]
1 – O pedido de credenciação de entidade certificadora deve ser instruído com os seguintes documentos:
a) …
b) …
c) …
d) …
e) …
f) Demonstração dos meios técnicos e humanos exigidos nos termos do diploma regulamentar a que se refere a alínea c) do nº 1 do artigo 12º, incluindo certificados de conformidade dos produtos de assinatura electrónica emitidos por organismo reconhecido de certificação acreditado nos termos previstos no artigo 37º;
g) …
h) …
i) …
j) …
2 – …
3 – …
4 – …
5 – O pedido de renovação de credenciação deve ser instruído com os seguintes documentos:
a) Programa geral da actividade prevista para os próximos três anos;
b) Descrição geral das actividades exercidas nos últimos três anos e balanço e contas dos exercícios correspondentes;
c) Declaração em como todos os elementos referidos no nº 1 deste artigo e nos n.os 2 e 3 do artigo 32º não sofreram alteração desde a sua apresentação à autoridade credenciadora.
Artigo 14º
[…]
1 – As entidades certificadoras privadas, que sejam pessoas colectivas, devem estar dotadas de capital social no valor mínimo de (euro) 200000 ou, não sendo sociedades, do substrato patrimonial equivalente.
2 – …
3 – …
Artigo 15º
[…]
1 – …
2 – Entre outras circunstâncias atendíveis, considera-se indiciador de falta de idoneidade o facto de a pessoa ter sido:
a) …
b) …
c) Sujeita a sanções, no País ou no estrangeiro, pela prática de infracções às normas legais ou regulamentares que regem as actividades de produção, autenticação, registo e conservação de documentos, designadamente as do notariado, dos registos públicos, do funcionalismo judicial, das bibliotecas públicas e da certificação de assinaturas electrónicas qualificadas.
3 – A falta dos requisitos de idoneidade previstos no presente artigo constitui fundamento de recusa e de revogação da credenciação, nos termos da alínea c) do nº 1 do artigo 18º e da alínea f) do nº 1 do artigo 20º
Artigo 16º.- Seguro obrigatório de responsabilidade civil
(Anterior artigo 17º)
Artigo 17º.- Decisão
1 – (Anterior nº 1 do artigo 18º)
2 – A decisão sobre o pedido de credenciação ou sua renovação deve ser notificada aos interessados no prazo de três meses a contar da recepção do pedido ou, se for o caso, a contar da recepção das informações complementares solicitadas ou da conclusão das diligências que entenda necessárias, não podendo no entanto exceder o prazo de seis meses sobre a data da recepção daquele.
3 – (Anterior nº 3 do artigo 18º)
4 – A credenciação é inscrita no registo a que se refere o nº 2 do artigo 9º e publicada no Diário da República, 2.ª série.
5 – A decisão de credenciação é comunicada à Comissão Europeia e aos outros Estados membros da União Europeia.
Artigo 18º.- Recusa de credenciação
1 – A credenciação é recusada sempre que:
a) [Anterior alínea a) do artigo 19º]
b) [Anterior alínea b) do artigo 19º]
c) A autoridade credenciadora não considerar demonstrado algum dos requisitos enumerados nos artigos 12º e seguintes.
2 – (Anterior nº 2 do artigo 19º)
Artigo 19º.- Caducidade da credenciação
1 – A credenciação caduca nos seguintes casos:
a) Quando a actividade de certificação não seja iniciada no prazo de 12 meses após a recepção da notificação da credenciação;
b) Quando, tratando-se de pessoa colectiva, esta seja dissolvida, sem prejuízo dos actos necessários à respectiva liquidação;
c) Quando, tratando-se de pessoa singular, esta faleça ou seja declarada interdita ou inabilitada;
d) Quando, findo o prazo de validade, a credenciação não tenha sido objecto de renovação.
2 – A caducidade da credenciação é inscrita no registo a que se refere o nº 2 do artigo 9º e publicada na 2.ª série do Diário da República.
3 – A caducidade da credenciação é comunicada à Comissão Europeia e aos outros Estados membros da União Europeia.
Artigo 20º.- Revogação da credenciação
1 – A credenciação é revogada, sem prejuízo de outras sanções aplicáveis nos termos da lei, quando se verifique alguma das seguintes situações:
a) [Anterior alínea a) do nº 1 do artigo 21º]
b) [Anterior alínea b) do nº 1 do artigo 21º]
c) [Anterior alínea c) do nº 1 do artigo 21º]
d) [Anterior alínea d) do nº 1 do artigo 21º]
e) [Anterior alínea e) do nº 1 do artigo 21º]
f) [Anterior alínea f) do nº 1 do artigo 21º]
g) Se os certificados do organismo de certificação referidos na alínea f) do nº 1 do artigo 13º tiverem sido revogados.
2 – (Anterior nº 2 do artigo 21º)
3 – A decisão de revogação é inscrita no registo a que se refere o nº 2 do artigo 9º e publicada na 2.ª série do Diário da República.
4 – A decisão de revogação é comunicada à Comissão Europeia e aos outros Estados membros da União Europeia.
Artigo 21º.- Anomalias nos órgãos de administração e fiscalização
(Anterior artigo 22º)
Artigo 22º.- Comunicação de alterações
(Anterior artigo 23º)
Artigo 23º.- Registo de alterações
1 – (Anterior nº 1 do artigo 24º)
2 – (Anterior nº 2 do artigo 24º)
3 – (Anterior nº 3 do artigo 24º)
4 – O registo é recusado em caso de inidoneidade, nos termos do artigo 15º, e a recusa é comunicada aos interessados e à entidade certificadora, a qual deve tomar as medidas adequadas para que aqueles cessem imediatamente funções ou deixem de estar para com a pessoa colectiva na relação prevista no mesmo artigo, seguindo-se no aplicável o disposto no artigo 21º
5 – (Anterior nº 5 do artigo 24º)
Artigo 24º.- Deveres da entidade certificadora que emite certificados qualificados
Compete à entidade certificadora que emite certificados qualificados:
a) Estar dotada dos requisitos patrimoniais estabelecidos no artigo 14º;
b) Oferecer garantias de absoluta integridade e independência no exercício da actividade de certificação;
c) Demonstrar a fiabilidade necessária para o exercício da actividade de certificação;
d) Manter um contrato de seguro válido para a cobertura adequada da responsabilidade civil emergente da actividade de certificação, nos termos previstos no artigo 16º;
e) Dispor de recursos técnicos e humanos que satisfaçam os padrões de segurança e eficácia, nos termos do diploma regulamentar;
f) Utilizar sistemas e produtos fiáveis protegidos contra qualquer modificação e que garantam a segurança técnica dos processos para os quais estejam previstos;
g) Adoptar medidas adequadas para impedir a falsificação ou alteração dos dados constantes dos certificados e, nos casos em que a entidade certificadora gere dados de criação de assinaturas, garantir a sua confidencialidade durante o processo de criação;
h) Utilizar sistemas fiáveis de conservação dos certificados, de forma que:
i) Os certificados só possam ser consultados pelo público nos casos em que tenha sido obtido o consentimento do seu titular;
ii) Apenas as pessoas autorizadas possam inserir dados e alterações aos certificados;
iii) A autenticidade das informações possa ser verificada; e
iv) Quaisquer alterações de carácter técnico susceptíveis de afectar os requisitos de segurança sejam imediatamente detectáveis;
i) Verificar rigorosamente a identidade dos requerentes titulares dos certificados e, tratando-se de representantes de pessoas colectivas, os respectivos poderes de representação, bem como, quando aplicável, as qualidades específicas a que se refere a alínea i) do nº 1 do artigo 29º;
j) Conservar os elementos que comprovem a verdadeira identidade dos requerentes titulares de certificados com pseudónimo;
l) Informar os requerentes, por forma escrita, de modo completo e claro, sobre o processo de emissão de certificados qualificados e os termos e condições exactos de utilização do certificado qualificado, incluindo eventuais restrições à sua utilização;
m) [Anterior alínea e) do artigo 25º]
n) Não armazenar ou copiar dados de criação de assinaturas do titular a quem a entidade certificadora tenha oferecido serviços de gestão de chaves;
o) Assegurar o funcionamento de um serviço que:
i) Permita a consulta, de forma célere e segura, do registo informático dos certificados emitidos, revogados, suspensos ou caducados; e
ii) Garanta, de forma imediata e segura, a revogação, suspensão ou caducidade dos certificados;
p) [Anterior alínea h) do artigo 25º]
q) [Anterior alínea j) do artigo 25º]
r) [Anterior alínea i) do artigo 25º]
Artigo 25º.- Protecção de dados
1 – As entidades certificadoras só podem coligir dados pessoais necessários ao exercício das suas actividades e obtê-los directamente das pessoas interessadas na titularidade dos dados de criação e verificação de assinatura e respectivos certificados, ou de terceiros junto dos quais aquelas pessoas autorizem a sua colecta.
2 – (Anterior nº 2 do artigo 26º)
3 – (Anterior nº 3 do artigo 26º)
4 – (Anterior nº 4 do artigo 26º)
Artigo 26º.- Responsabilidade civil
1 – A entidade certificadora é civilmente responsável pelos danos sofridos pelos titulares dos certificados e por terceiros, em consequência do incumprimento dos deveres que lhe incumbem por força do presente diploma e da sua regulamentação, excepto se provar que não actuou de forma dolosa ou negligente.
2 – (Anterior nº 2 do artigo 27º)
Artigo 27º.- Cessação da actividade
1 – No caso de pretender cessar voluntariamente a sua actividade, a entidade certificadora que emite certificados qualificados deve comunicar essa intenção à autoridade credenciadora e às pessoas a quem tenha emitido certificados que permaneçam em vigor, com a antecipação mínima de três meses, indicando também qual a entidade certificadora à qual é transmitida a sua documentação ou a revogação dos certificados no termo daquele prazo, devendo neste último caso, quando seja credenciada, colocar a sua documentação à guarda da autoridade credenciadora.
2 – A entidade certificadora que emite certificados qualificados que se encontre em risco de decretação de falência, de processo de recuperação de empresa ou de cessação da actividade por qualquer outro motivo alheio à sua vontade deve informar imediatamente a autoridade credenciadora.
3 – (Anterior nº 3 do artigo 28º)
4 – A cessação da actividade de entidade certificadora que emite certificados qualificados é inscrita no registo a que se refere o nº 2 do artigo 9º e publicada na 2.ª série do Diário da República.
5 – A cessação da actividade de entidade certificadora é comunicada à Comissão Europeia e aos outros Estados membros da União Europeia.
Artigo 28º.- Emissão dos certificados qualificados
1 – A entidade certificadora emite, a pedido de uma pessoa singular ou colectiva interessada e a favor desta, os dados de criação e de verificação de assinatura ou, se tal for solicitado, coloca à disposição os meios técnicos necessários para que esta os crie, devendo sempre verificar, por meio legalmente idóneo e seguro, a identidade e, quando existam, os poderes de representação da requerente.
2 – A entidade certificadora emite, a pedido do titular, uma ou mais vias do certificado e do certificado complementar.
3 – (Anterior nº 3 do artigo 29º)
4 – A entidade certificadora fornece aos titulares dos certificados as informações necessárias para a utilização correcta e segura das assinaturas, nomeadamente as respeitantes:
a) [Anterior alínea a) do nº 4 do artigo 29º]
b) Ao procedimento de aposição e verificação de assinatura;
c) À conveniência de os documentos aos quais foi aposta uma assinatura serem novamente assinados quando ocorrerem circunstâncias técnicas que o justifiquem.
5 – (Anterior nº 5 do artigo 29º)
Artigo 29º.- Conteúdo dos certificados qualificados
1 – O certificado qualificado deve conter, pelo menos, as seguintes informações:
a) [Anterior alínea a) do nº 1 do artigo 30º]
b) Nome e assinatura electrónica qualificada da entidade certificadora, bem como a indicação do país onde se encontra estabelecida;
c) Dados de verificação de assinatura correspondentes aos dados de criação de assinatura detidos pelo titular;
d) [Anterior alínea d) do nº 1 do artigo 30º]
e) [Anterior alínea e) do nº 1 do artigo 30º]
f) Identificadores de algoritmos utilizados na verificação de assinaturas do titular e da entidade certificadora;
g) [Anterior alínea g) do nº 1 do artigo 30º]
h) Limitações convencionais da responsabilidade da entidade certificadora, sem prejuízo do disposto no nº 2 do artigo 26º;
i) [Anterior alínea i) do nº 1 do artigo 30º]
j) Indicação de que é emitido como certificado qualificado.
2 – (Anterior nº 2 do artigo 30º)
Artigo 30º.- Suspensão e revogação dos certificados qualificados
1 – A entidade certificadora suspende o certificado:
a) A pedido do titular, devidamente identificado para o efeito;
b) Quando existam fundadas razões para crer que o certificado foi emitido com base em informações erróneas ou falsas, que as informações nele contidas deixaram de ser conformes com a realidade ou que a confidencialidade dos dados de criação de assinatura não está assegurada.
2 – (Anterior nº 2 do artigo 31º)
3 – (Anterior corpo do nº 3 do artigo 31º)
a) A pedido do titular, devidamente identificado para o efeito;
b) Quando, após suspensão do certificado, se confirme que o certificado foi emitido com base em informações erróneas ou falsas, que as informações nele contidas deixaram de ser conformes com a realidade ou que a confidencialidade dos dados de criação de assinatura não está assegurada;
c) [Anterior alínea c) do nº 3 do artigo 31º]
d) [Anterior alínea d) do nº 3 do artigo 31º]
e) [Anterior alínea l) do nº 3 do artigo 31º]
4 – A decisão de revogação do certificado com um dos fundamentos previstos nas alíneas b), c) e d) do nº 3 será sempre fundamentada e comunicada ao titular, bem como imediatamente inscrita.
5 – (Anterior nº 5 do artigo 31º)
6 – (Anterior nº 6 do artigo 31º)
7 – (Anterior nº 7 do artigo 31º)
8 – A partir da suspensão ou revogação de um certificado ou do termo do seu prazo de validade, é proibida a emissão de certificado referente aos mesmos dados de criação de assinatura pela mesma ou outra entidade certificadora.
Artigo 31º.- Obrigações do titular
1 – (Anterior nº 1 do artigo 32º)
2 – Em caso de dúvida quanto à perda de confidencialidade dos dados de criação de assinatura, o titular deve pedir a suspensão do certificado e, se a perda for confirmada, a sua revogação.
3 – A partir da suspensão ou revogação de um certificado ou do termo do seu prazo de validade, é proibida ao titular a utilização dos respectivos dados de criação de assinatura para gerar uma assinatura electrónica.
4 – (Anterior nº 4 do artigo 32º)
Artigo 32º.- Deveres de informação das entidades certificadoras
1 – As entidades certificadoras fornecem à autoridade credenciadora, de modo pronto e exaustivo, todas as informações que ela lhes solicite para fins de fiscalização da sua actividade e facultam-lhe para os mesmos fins a inspecção dos seus estabelecimentos e o exame local de documentos, objectos, equipamentos de hardware e software e procedimentos operacionais, no decorrer dos quais a autoridade credenciadora poderá fazer as cópias e registos que sejam necessários.
2 – As entidades certificadoras credenciadas devem comunicar sempre à autoridade credenciadora, no mais breve prazo possível, todas as alterações relevantes que sobrevenham nos requisitos e elementos referidos nos artigos 13º e 15º
3 – Até ao último dia útil de cada semestre, as entidades certificadoras credenciadas devem enviar à autoridade credenciadora uma versão actualizada das relações referidas na alínea b) do nº 1 do artigo 13º
Artigo 33º.- Auditor de segurança
1 – As entidades certificadoras que emitam certificados qualificados devem ser auditadas por um auditor de segurança que cumpra os requisitos especificados na regulamentação a que se refere o artigo 39º
2 – O auditor de segurança elabora um relatório anual de segurança que envia à autoridade credenciadora, até 31 de Março de cada ano civil.
Artigo 37º.- Organismos de certificação
A conformidade dos produtos de assinatura electrónica com os requisitos técnicos a que se refere a alínea c) do nº 1 do artigo 12º é verificada e certificada por:
a) Organismo de certificação acreditado no âmbito do Sistema Português de Qualidade;
b) Organismo de certificação acreditado no âmbito da EA (European Cooperation for Accreditation), sendo o respectivo reconhecimento comprovado pela entidade competente do Sistema Português de Qualidade para a Acreditação;
c) Organismo de certificação designado por outros Estados membros e notificado à Comissão Europeia nos termos da alínea b) do nº 1 do artigo 11º da Directiva nº 1999/93/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 13 de Dezembro.
Artigo 38º.- Certificados de outros Estados
1 – As assinaturas electrónicas qualificadas certificadas por entidade certificadora credenciada em outro Estado membro da União Europeia são equiparadas às assinaturas electrónicas qualificadas certificadas por entidade certificadora credenciada nos termos deste diploma.
2 – Os certificados qualificados emitidos por entidade certificadora sujeita a sistema de fiscalização de outro Estado membro da União Europeia são equiparados aos certificados qualificados emitidos por entidade certificadora estabelecida em Portugal.
3 – Os certificados qualificados emitidos por entidades certificadoras estabelecidas em Estados terceiros são equiparados aos certificados qualificados emitidos por entidade certificadora estabelecida em Portugal, desde que se verifique alguma das seguintes circunstâncias:
a) A entidade certificadora preencha os requisitos estabelecidos pela Directiva nº 1999/93/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 13 de Dezembro, e tenha sido credenciada num Estado membro da União Europeia;
b) O certificado esteja garantido por uma entidade certificadora estabelecida na União Europeia que cumpra os requisitos estabelecidos na directiva referida na alínea anterior;
c) O certificado ou a entidade certificadora seja reconhecido com base num acordo internacional que vincule o Estado Português.
4 – (Anterior nº 2 do artigo 37º)
Artigo 39º.- Normas regulamentares
(Anterior artigo 38º)».
Artigo 3º.- Alteração da epígrafe do capítulo II do Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto
A epígrafe do capítulo II do Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, passa a ter a seguinte redacção:
«CAPÍTULO II
Assinaturas electrónicas qualificadas»
Artigo 4º.- Norma revogatória
É revogado o artigo 39º do Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto.
Artigo 5º.- Republicação
É republicado em anexo ao presente decreto-lei, dele fazendo parte integrante, o Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, com as alterações ora introduzidas.
Artigo 6º.- Entrada em vigor
O presente diploma entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.
Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 29 de Janeiro de 2003. - José Manuel Durão Barroso - Maria Manuela Dias Ferreira Leite - António Manuel de Mendonça Martins da Cruz - Maria Celeste Ferreira Lopes Cardona - Nuno Albuquerque Morais Sarmento - Pedro Lynce de Faria.
Promulgado em 20 de Março de 2003.
Publique-se.
O Presidente da República, Jorge Sampaio.
Referendado em 24 de Março de 2003.
O Primeiro-Ministro, José Manuel Durão Barroso.
ANEXO.- Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto
(regime jurídico dos documentos electrónicos e da assinatura electrónica)
CAPÍTULO I.- Documentos e actos jurídicos electrónicos
Artigo 1º.- Objecto
O presente diploma regula a validade, eficácia e valor probatório dos documentos electrónicos, a assinatura electrónica e a actividade de certificação de entidades certificadoras estabelecidas em Portugal.
Artigo 2º.- Definições
Para os fins do presente diploma, entende-se por:
a) Documento electrónico: documento elaborado mediante processamento electrónico de dados;
b) Assinatura electrónica: resultado de um processamento electrónico de dados susceptível de constituir objecto de direito individual e exclusivo e de ser utilizado para dar a conhecer a autoria de um documento electrónico;
c) Assinatura electrónica avançada: assinatura electrónica que preenche os seguintes requisitos:
i) Identifica de forma unívoca o titular como autor do documento;
ii) A sua aposição ao documento depende apenas da vontade do titular;
iii) É criada com meios que o titular pode manter sob seu controlo exclusivo;
iv) A sua conexão com o documento permite detectar toda e qualquer alteração superveniente do conteúdo deste;
d) Assinatura digital: modalidade de assinatura electrónica avançada baseada em sistema criptográfico assimétrico composto de um algoritmo ou série de algoritmos, mediante o qual é gerado um par de chaves assimétricas exclusivas e interdependentes, uma das quais privada e outra pública, e que permite ao titular usar a chave privada para declarar a autoria do documento electrónico ao qual a assinatura é aposta e concordância com o seu conteúdo e ao destinatário usar a chave pública para verificar se a assinatura foi criada mediante o uso da correspondente chave privada e se o documento electrónico foi alterado depois de aposta a assinatura;
e) Chave privada: elemento do par de chaves assimétricas destinado a ser conhecido apenas pelo seu titular, mediante o qual se apõe a assinatura digital no documento electrónico, ou se decifra um documento electrónico previamente cifrado com a correspondente chave pública;
f) Chave pública: elemento do par de chaves assimétricas destinado a ser divulgado, com o qual se verifica a assinatura digital aposta no documento electrónico pelo titular do par de chaves assimétricas, ou se cifra um documento electrónico a transmitir ao titular do mesmo par de chaves;
g) Assinatura electrónica qualificada: assinatura digital ou outra modalidade de assinatura electrónica avançada que satisfaça exigências de segurança idênticas às da assinatura digital baseadas num certificado qualificado e criadas através de um dispositivo seguro de criação de assinatura;
h) Dados de criação de assinatura: conjunto único de dados, como chaves privadas, utilizado pelo titular para a criação de uma assinatura electrónica;
i) Dispositivo de criação de assinatura: suporte lógico ou dispositivo de equipamento utilizado para possibilitar o tratamento dos dados de criação de assinatura;
j) Dispositivo seguro de criação de assinatura: dispositivo de criação de assinatura que assegure, através de meios técnicos e processuais adequados, que:
i) Os dados necessários à criação de uma assinatura utilizados na geração de uma assinatura só possam ocorrer uma única vez e que a confidencialidade desses dados se encontre assegurada;
ii) Os dados necessários à criação de uma assinatura utilizados na geração de uma assinatura não possam, com um grau razoável de segurança, ser deduzidos de outros dados e que a assinatura esteja protegida contra falsificações realizadas através das tecnologias disponíveis;
iii) Os dados necessários à criação de uma assinatura utilizados na geração de uma assinatura possam ser eficazmente protegidos pelo titular contra a utilização ilegítima por terceiros;
iv) Os dados que careçam de assinatura não sejam modificados e possam ser apresentados ao titular antes do processo de assinatura;
l) Dados de verificação de assinatura: conjunto de dados, como chaves públicas, utilizado para verificar uma assinatura electrónica;
m) Credenciação: acto pelo qual é reconhecido a uma entidade que o solicite e que exerça a actividade de entidade certificadora o preenchimento dos requisitos definidos no presente diploma para os efeitos nele previstos;
n) Autoridade credenciadora: entidade competente para a credenciação e fiscalização das entidades certificadoras;
o) Entidade certificadora: entidade ou pessoa singular ou colectiva que cria ou fornece meios para a criação e verificação das assinaturas, emite os certificados, assegura a respectiva publicidade e presta outros serviços relativos a assinaturas electrónicas;
p) Certificado: documento electrónico que liga os dados de verificação de assinatura ao seu titular e confirma a identidade desse titular;
q) Certificado qualificado: certificado que contém os elementos referidos no artigo 29º e é emitido por entidade certificadora que reúne os requisitos definidos no artigo 24º;
r) Titular: pessoa singular ou colectiva identificada num certificado como a detentora de um dispositivo de criação de assinatura;
s) Produto de assinatura electrónica: suporte lógico, dispositivo de equipamento ou seus componentes específicos, destinados a ser utilizados na prestação de serviços de assinatura electrónica qualificada por uma entidade certificadora ou na criação e verificação de assinatura electrónica qualificada;
t) Organismo de certificação: entidade pública ou privada competente para a avaliação e certificação da conformidade dos processos, sistemas e produtos de assinatura electrónica com os requisitos a que se refere a alínea c) do nº 1 do artigo 12º;
u) Validação cronológica: declaração de entidade certificadora que atesta a data e hora da criação, expedição ou recepção de um documento electrónico;
v) Endereço electrónico: identificação de um equipamento informático adequado para receber e arquivar documentos electrónicos.
Artigo 3º.- Forma e força probatória
1 – O documento electrónico satisfaz o requisito legal de forma escrita quando o seu conteúdo seja susceptível de representação como declaração escrita.
2 – Quando lhe seja aposta uma assinatura electrónica qualificada certificada por uma entidade certificadora credenciada, o documento electrónico com o conteúdo referido no número anterior tem a força probatória de documento particular assinado, nos termos do artigo 376º do Código Civil.
3 – Quando lhe seja aposta uma assinatura electrónica qualificada certificada por uma entidade certificadora credenciada, o documento electrónico cujo conteúdo não seja susceptível de representação como declaração escrita tem a força probatória prevista no artigo 368º do Código Civil e no artigo 167º do Código de Processo Penal.
4 – O disposto nos números anteriores não obsta à utilização de outro meio de comprovação da autoria e integridade de documentos electrónicos, incluindo outras modalidades de assinatura electrónica, desde que tal meio seja adoptado pelas partes ao abrigo de válida convenção sobre prova ou seja aceite pela pessoa a quem for oposto o documento.
5 – Sem prejuízo do disposto no número anterior, o valor probatório dos documentos electrónicos aos quais não seja aposta uma assinatura electrónica qualificada certificada por entidade certificadora credenciada é apreciado nos termos gerais de direito.
Artigo 4º.- Cópias de documentos
As cópias de documentos electrónicos, sobre idêntico ou diferente tipo de suporte, são válidas e eficazes nos termos gerais de direito e têm a força probatória atribuída às cópias fotográficas pelo nº 2 do artigo 387º do Código Civil e pelo artigo 168º do Código de Processo Penal, se forem observados os requisitos aí previstos.
Artigo 5º.- Documentos electrónicos dos organismos públicos
1 – Os organismos públicos podem emitir documentos electrónicos com assinatura electrónica qualificada aposta em conformidade com as normas do presente diploma.
2 – Nas operações relativas à criação, emissão, arquivo, reprodução, cópia e transmissão de documentos electrónicos que formalizem actos administrativos através de sistemas informáticos, incluindo a sua transmissão por meios de telecomunicações, os dados relativos ao organismo interessado e à pessoa que tenha praticado cada acto administrativo devem ser indicados de forma a torná-los facilmente identificáveis e a comprovar a função ou cargo desempenhado pela pessoa signatária de cada documento.
Artigo 6º.- Comunicação de documentos electrónicos
1 – O documento electrónico comunicado por um meio de telecomunicações considera-se enviado e recebido pelo destinatário se for transmitido para o endereço electrónico definido por acordo das partes e neste for recebido.
2 – São oponíveis entre as partes e a terceiros a data e a hora da criação, da expedição ou da recepção de um documento electrónico que contenha uma validação cronológica emitida por uma entidade certificadora.
3 – A comunicação do documento electrónico, ao qual seja aposta assinatura electrónica qualificada, por meio de telecomunicações que assegure a efectiva recepção equivale à remessa por via postal registada e, se a recepção for comprovada por mensagem de confirmação dirigida ao remetente pelo destinatário que revista idêntica forma, equivale à remessa por via postal registada com aviso de recepção.
4 – Os dados e documentos comunicados por meio de telecomunicações consideram-se em poder do remetente até à recepção pelo destinatário.
5 – Os operadores que assegurem a comunicação de documentos electrónicos por meio de telecomunicações não podem tomar conhecimento do seu conteúdo, nem duplicá-los por qualquer meio ou ceder a terceiros qualquer informação, ainda que resumida ou por extracto, sobre a existência ou sobre o conteúdo desses documentos, salvo quando se trate de informação que, pela sua natureza ou por indicação expressa do seu remetente, se destine a ser tornada pública.
CAPÍTULO II.- Assinaturas electrónicas qualificadas
Artigo 7º.- Assinatura electrónica qualificada
1 – A aposição de uma assinatura electrónica qualificada a um documento electrónico equivale à assinatura autógrafa dos documentos com forma escrita sobre suporte de papel e cria a presunção de que:
a) A pessoa que apôs a assinatura electrónica qualificada é o titular desta ou é representante, com poderes bastantes, da pessoa colectiva titular da assinatura electrónica qualificada;
b) A assinatura electrónica qualificada foi aposta com a intenção de assinar o documento electrónico;
c) O documento electrónico não sofreu alteração desde que lhe foi aposta a assinatura electrónica qualificada.
2 – A assinatura electrónica qualificada deve referir-se inequivocamente a uma só pessoa singular ou colectiva e ao documento ao qual é aposta.
3 – A aposição de assinatura electrónica qualificada substitui, para todos os efeitos legais, a aposição de selos, carimbos, marcas ou outros sinais identificadores do seu titular.
4 – A aposição de assinatura electrónica qualificada que conste de certificado que esteja revogado, caduco ou suspenso na data da aposição ou não respeite as condições dele constantes equivale à falta de assinatura.
Artigo 8º.- Obtenção dos dados de assinatura e certificado
Quem pretenda utilizar uma assinatura electrónica qualificada deve, nos termos do nº 1 do artigo 28º, gerar ou obter os dados de criação e verificação de assinatura, bem como obter o respectivo certificado emitido por entidade certificadora nos termos deste diploma.
CAPÍTULO III.- Certificação
SECÇÃO I.- Acesso à actividade de certificação
Artigo 9º.- Livre acesso à actividade de certificação
1 – É livre o exercício da actividade de entidade certificadora, sendo facultativa a solicitação da credenciação regulada nos artigos 11º e seguintes.
2 – Sem prejuízo do disposto no número anterior, as entidades certificadoras que emitam certificados qualificados devem proceder ao seu registo junto da autoridade credenciadora, nos termos a fixar por portaria do Ministro da Justiça.
3 – A credenciação e o registo estão sujeitos ao pagamento de taxas em função dos custos associados às tarefas administrativas, técnicas, operacionais e de fiscalização correspondentes, nos termos a fixar por despacho conjunto dos Ministros da Justiça e das Finanças, que constituem receita da autoridade credenciadora.
Artigo 10º.- Livre escolha da entidade certificadora
1 – É livre a escolha da entidade certificadora.
2 – A escolha de entidade determinada não pode constituir condição de oferta ou de celebração de qualquer negócio jurídico.
Artigo 11º.- Entidade competente para a credenciação
A credenciação de entidades certificadoras para efeitos do presente diploma compete à autoridade credenciadora.
Artigo 12º.- Credenciação da entidade certificadora
1 – É concedida a credenciação a entidades certificadoras de assinaturas electrónicas qualificadas, mediante pedido apresentado à autoridade credenciadora, que satisfaçam os seguintes requisitos:
a) Estejam dotadas de capital e meios financeiros adequados;
b) Dêem garantias de absoluta integridade e independência no exercício da actividade de certificação e assinaturas electrónicas qualificadas;
c) Disponham de recursos técnicos e humanos que satisfaçam os padrões de segurança e de eficácia que sejam previstos na regulamentação a que se refere o artigo 39º;
d) Mantenham contrato de seguro válido para cobertura adequada da responsabilidade civil emergente da actividade de certificação.
2 – A credenciação é válida pelo período de três anos, podendo ser objecto de renovação por períodos de igual duração.
Artigo 13º.- Pedido de credenciação
1 – O pedido de credenciação de entidade certificadora deve ser instruído com os seguintes documentos:
a) Estatutos da pessoa colectiva e, tratando-se de sociedade, contrato de sociedade ou, tratando-se de pessoa singular, a respectiva identificação e domicílio;
b) Tratando-se de sociedade, relação de todos os sócios, com especificação das respectivas participações, bem como dos membros dos órgãos de administração e de fiscalização, e, tratando-se de sociedade anónima, relação de todos os accionistas com participações significativas, directas ou indirectas;
c) Declarações subscritas por todas as pessoas singulares e colectivas referidas no nº 1 do artigo 15º de que não se encontram em nenhuma das situações indiciadoras de inidoneidade referidas no respectivo nº 2;
d) Prova do substrato patrimonial e dos meios financeiros disponíveis, e designadamente, tratando-se de sociedade, da realização integral do capital social;
e) Descrição da organização interna e plano de segurança;
f) Demonstração dos meios técnicos e humanos exigidos nos termos do diploma regulamentar a que se refere a alínea c) do nº 1 do artigo 12º, incluindo certificados de conformidade dos produtos de assinatura electrónica emitidos por organismo reconhecido de certificação acreditado nos termos previstos no artigo 37º;
g) Designação do auditor de segurança;
h) Programa geral da actividade prevista para os primeiros três anos;
i) Descrição geral das actividades exercidas nos últimos três anos ou no tempo decorrido desde a constituição, se for inferior, e balanço e contas dos exercícios correspondentes;
j) Comprovação de contrato de seguro válido para cobertura adequada da responsabilidade civil emergente da actividade de certificação.
2 – Se à data do pedido a pessoa colectiva não estiver constituída, o pedido será instruído, em substituição do previsto na alínea a) do número anterior, com os seguintes documentos:
a) Acta da reunião em que foi deliberada a constituição;
b) Projecto de estatutos ou contrato de sociedade;
c) Declaração de compromisso, subscrita por todos os fundadores, de que no acto de constituição, e como condição dela, estará integralmente realizado o substrato patrimonial exigido por lei.
3 – As declarações previstas na alínea c) do nº 1, poderão ser entregues em momento posterior ao pedido, nos termos e prazo que a autoridade credenciadora fixar.
4 – Consideram-se como participações significativas, para os efeitos do presente diploma, as que igualem ou excedam 10% do capital da sociedade anónima.
5 – O pedido de renovação de credenciação deve ser instruído com os seguintes documentos:
a) Programa geral da actividade prevista para os próximos três anos;
b) Descrição geral das actividades exercidas nos últimos três anos, e balanço e contas dos exercícios correspondentes;
c) Declaração que todos os elementos referidos no nº 1 deste artigo e nos n.os 2 e 3 do artigo 32º não sofreram alteração desde a sua apresentação à autoridade credenciadora.
Artigo 14º.- Requisitos patrimoniais
1 – As entidades certificadoras privadas, que sejam pessoas colectivas, devem estar dotadas de capital social no valor mínimo de (euro) 200000 ou, não sendo sociedades, do substrato patrimonial equivalente.
2 – O substrato patrimonial, e designadamente o capital social mínimo de sociedade, encontrar-se-á sempre integralmente realizado à data da credenciação, se a pessoa colectiva estiver já constituída, ou será sempre integralmente realizado com a constituição da pessoa colectiva, se esta ocorrer posteriormente.
3 – As entidades certificadoras que sejam pessoas singulares devem ter e manter durante toda a sua actividade um património, livre de quaisquer ónus, de valor equivalente ao previsto no nº 1.
Artigo 15º.- Requisitos de idoneidade
1 – A pessoa singular e, no caso de pessoa colectiva, os membros dos órgãos de administração e fiscalização, os empregados, comitidos e representantes das entidades certificadoras com acesso aos actos e instrumentos de certificação, os sócios da sociedade e, tratando-se de sociedade anónima, os accionistas com participações significativas serão sempre pessoas de reconhecida idoneidade.
2 – Entre outras circunstâncias atendíveis, considera-se indiciador de falta de idoneidade o facto de a pessoa ter sido:
a) Condenada, no País ou no estrangeiro, por crime de furto, roubo, burla, burla informática e nas comunicações, extorsão, abuso de confiança, infidelidade, falsificação, falsas declarações, insolvência dolosa, insolvência negligente, favorecimento de credores, emissão de cheques sem provisão, abuso de cartão de garantia ou de crédito, apropriação ilegítima de bens do sector público ou cooperativo, administração danosa em unidade económica do sector público ou cooperativo, usura, suborno, corrupção, recepção não autorizada de depósitos ou outros fundos reembolsáveis, prática ilícita de actos ou operações inerentes à actividade seguradora ou dos fundos de pensões, branqueamento de capitais, abuso de informação, manipulação do mercado de valores mobiliários ou crime previsto no Código das Sociedades Comerciais;
b) Declarada, por sentença nacional ou estrangeira, falida ou insolvente ou julgada responsável por falência ou insolvência de empresa por ela dominada ou de cujos órgãos de administração ou fiscalização tenha sido membro;
c) Sujeita a sanções, no País ou no estrangeiro, pela prática de infracções às normas legais ou regulamentares que regem as actividades de produção, autenticação, registo e conservação de documentos, e designadamente as do notariado, dos registos públicos, do funcionalismo judicial, das bibliotecas públicas, e da certificação de assinaturas electrónicas qualificadas.
3 – A falta dos requisitos de idoneidade previstos no presente artigo constitui fundamento de recusa e de revogação da credenciação, nos termos da alínea c) do nº 1 do artigo 18º e da alínea f) do nº 1 do artigo 20º
Artigo 16º.- Seguro obrigatório de responsabilidade civil
O Ministro das Finanças definirá, por portaria, as características do contrato de seguro de responsabilidade civil a que se refere a alínea d) do artigo 12º
Artigo 17º.- Decisão
1 – A autoridade credenciadora poderá solicitar dos requerentes informações complementares e proceder, por si ou por quem para o efeito designar, às averiguações, inquirições e inspecções que entenda necessárias para a apreciação do pedido.
2 – A decisão sobre o pedido de credenciação ou sua renovação deve ser notificada aos interessados no prazo de três meses a contar da recepção do pedido ou, se for o caso, a contar da recepção das informações complementares solicitadas ou da conclusão das diligências que entenda necessárias, não podendo no entanto exceder o prazo de seis meses sobre a data da recepção daquele.
3 – A autoridade credenciadora poderá incluir na credenciação condições adicionais desde que necessárias para assegurar o cumprimento das disposições legais e regulamentares aplicáveis ao exercício da actividade pela entidade certificadora.
4 – A credenciação é inscrita no registo a que se refere o nº 2 do artigo 9º e publicada na 2.ª série do Diário da República.
5 – A decisão de credenciação é comunicada à Comissão Europeia e aos outros Estados membros da União Europeia.
Artigo 18º.- Recusa de credenciação
1 – A credenciação é recusada sempre que:
a) O pedido não estiver instruído com todas as informações e documentos necessários;
b) A instrução do pedido enfermar de inexactidões ou falsidades;
c) A autoridade credenciadora não considerar demonstrado algum dos requisitos enumerados nos artigos 12º e seguintes.
2 – Se o pedido estiver deficientemente instruído, a autoridade credenciadora, antes de recusar a credenciação, notificará o requerente, dando-lhe prazo razoável para suprir a deficiência.
Artigo 19º.- Caducidade da credenciação
1 – A credenciação caduca nos seguintes casos:
a) Quando a actividade de certificação não seja iniciada no prazo de 12 meses após a recepção da notificação da credenciação;
b) Quando, tratando-se de pessoa colectiva, esta seja dissolvida, sem prejuízo dos actos necessários à respectiva liquidação;
c) Quando, tratando-se de pessoa singular, esta faleça ou seja declarada interdita ou inabilitada;
d) Quando, findo o prazo de validade, a credenciação não tenha sido objecto de renovação.
2 – A caducidade da credenciação é inscrita no registo a que se refere o nº 2 do artigo 9º e publicada na 2.ª série do Diário da República.
3 – A caducidade da credenciação é comunicada à Comissão Europeia e aos outros Estados membros da União Europeia.
Artigo 20º.- Revogação da credenciação
1 – A credenciação é revogada, sem prejuízo de outras sanções aplicáveis nos termos da lei, quando se verifique alguma das seguintes situações:
a) Se tiver sido obtida por meio de falsas declarações ou outros expedientes ilícitos;
b) Se deixar de se verificar algum dos requisitos enumerados no artigo 12º;
c) Se a entidade cessar a actividade de certificação ou a reduzir para nível insignificante por período superior a 12 meses;
d) Se ocorrerem irregularidades graves na administração, organização ou fiscalização interna da entidade;
e) Se no exercício da actividade de certificação ou de outra actividade social forem praticados actos ilícitos que lesem ou ponham em perigo a confiança do público na certificação;
f) Se supervenientemente se verificar alguma das circunstâncias de inidoneidade referidas no artigo 15º em relação a qualquer das pessoas a que alude o seu nº 1;
g) Se os certificados do organismo de certificação referidos na alínea f) do nº 1 do artigo 13º tiverem sido revogados.
2 – A revogação da credenciação compete à autoridade credenciadora, em decisão fundamentada que será notificada à entidade no prazo de oito dias úteis.
3 – A decisão de revogação é inscrita no registo a que se refere o nº 2 do artigo 9º e publicada na 2.ª série do Diário da República.
4 – A decisão de revogação é comunicada à Comissão Europeia e aos outros Estados membros da União Europeia.
Artigo 21º.- Anomalias nos órgãos de administração e fiscalização
1 – Se por qualquer motivo deixarem de estar preenchidos os requisitos legais e estatutários do normal funcionamento dos órgãos de administração ou fiscalização, a autoridade credenciadora fixará prazo para ser regularizada a situação.
2 – Não sendo regularizada a situação no prazo fixado, será revogada a credenciação nos termos do artigo anterior.
Artigo 22º.- Comunicação de alterações
Devem ser comunicadas à autoridade credenciadora, no prazo de 30 dias, as alterações das entidades certificadoras que emitem certificados qualificados relativas a:
a) Firma ou denominação;
b) Objecto;
c) Local da sede, salvo se a mudança ocorrer dentro do mesmo concelho ou para concelho limítrofe;
d) Substrato patrimonial ou património, desde que se trate de uma alteração significativa;
e) Estrutura de administração e de fiscalização;
f) Limitação dos poderes dos órgãos de administração e fiscalização;
g) Cisão, fusão e dissolução.
Artigo 23º.- Registo de alterações
1 – O registo das pessoas referidas no nº 1 do artigo 15º deve ser solicitado à autoridade credenciadora no prazo de 15 dias após assumirem qualquer das qualidades nele referidas, mediante pedido da entidade certificadora ou dos interessados, juntamente com as provas de que se encontram preenchidos os requisitos definidos no mesmo artigo, e sob pena da credenciação ser revogada.
2 – Poderão a entidade certificadora ou os interessados solicitar o registo provisório, antes da assunção por estes de qualquer das qualidades referidas no nº 1 do artigo 15º, devendo a conversão em definitivo ser requerida no prazo de 30 dias a contar da designação, sob pena de caducidade.
3 – Em caso de recondução, será esta averbada no registo, a pedido da entidade certificadora ou dos interessados.
4 – O registo é recusado em caso de inidoneidade, nos termos do artigo 15º, e a recusa é comunicada aos interessados e à entidade certificadora, a qual deve tomar as medidas adequadas para que aqueles cessem imediatamente funções ou deixem de estar para com a pessoa colectiva na relação prevista no mesmo artigo, seguindo-se no aplicável o disposto no artigo 21º
5 – Sem prejuízo do que resulte de outras disposições legais aplicáveis, a falta de registo não determina por si só invalidade dos actos jurídicos praticados pela pessoa em causa no exercício das suas funções.
SECÇÃO II.- Exercício da actividade
Artigo 24º.- Deveres da entidade certificadora que emite certificados qualificados
Compete à entidade certificadora que emite certificados qualificados:
a) Estar dotada dos requisitos patrimoniais estabelecidos no artigo 14º;
b) Oferecer garantias de absoluta integridade e independência no exercício da actividade de certificação;
c) Demonstrar a fiabilidade necessária para o exercício da actividade de certificação;
d) Manter um contrato de seguro válido para a cobertura adequada da responsabilidade civil emergente da actividade de certificação, nos termos previstos no artigo 16º;
e) Dispor de recursos técnicos e humanos que satisfaçam os padrões de segurança e eficácia, nos termos do diploma regulamentar;
f) Utilizar sistemas e produtos fiáveis protegidos contra qualquer modificação e que garantam a segurança técnica dos processos para os quais estejam previstos;
g) Adoptar medidas adequadas para impedir a falsificação ou alteração dos dados constantes dos certificados e, nos casos em que a entidade certificadora gere dados de criação de assinaturas, garantir a sua confidencialidade durante o processo de criação;
h) Utilizar sistemas fiáveis de conservação dos certificados, de forma que:
i) Os certificados só possam ser consultados pelo público nos casos em que tenha sido obtido o consentimento do seu titular;
ii) Apenas as pessoas autorizadas possam inserir dados e alterações aos certificados;
iii) A autenticidade das informações possa ser verificada; e
iv) Quaisquer alterações de carácter técnico susceptíveis de afectar os requisitos de segurança sejam imediatamente detectáveis;
i) Verificar rigorosamente a identidade dos requerentes titulares dos certificados e, tratando-se de representantes de pessoas colectivas, os respectivos poderes de representação, bem como, quando aplicável, as qualidades específicas a que se refere a alínea i) do nº 1 do artigo 29º;
j) Conservar os elementos que comprovem a verdadeira identidade dos requerentes titulares de certificados com pseudónimo;
l) Informar os requerentes, por forma escrita, de modo completo e claro, sobre o processo de emissão de certificados qualificados e os termos e condições exactos de utilização do certificado qualificado, incluindo eventuais restrições à sua utilização;
m) Cumprir as regras de segurança para tratamento de dados pessoais estabelecidas na legislação respectiva;
n) Não armazenar ou copiar dados de criação de assinaturas do titular a quem a entidade certificadora tenha oferecido serviços de gestão de chaves;
o) Assegurar o funcionamento de um serviço que:
i) Permita a consulta, de forma célere e segura, do registo informático dos certificados emitidos, revogados, suspensos ou caducados; e
ii) Garanta, de forma imediata e segura, a revogação, suspensão ou caducidade dos certificados;
p) Proceder à publicação imediata da revogação ou suspensão dos certificados, nos casos previstos no presente diploma;
q) Assegurar que a data e hora da emissão, suspensão e revogação dos certificados possam ser determinadas através de validação cronológica;
r) Conservar os certificados que emitir, por um período não inferior a 20 anos.
Artigo 25º.- Protecção de dados
1 – As entidades certificadoras só podem coligir dados pessoais necessários ao exercício das suas actividades e obtê-los directamente das pessoas interessadas na titularidade dos dados de criação e verificação de assinatura e respectivos certificados, ou de terceiros junto dos quais aquelas pessoas autorizem a sua colecta.
2 – Os dados pessoais coligidos pela entidade certificadora não poderão ser utilizados para outra finalidade que não seja a de certificação, salvo se outro uso for consentido expressamente por lei ou pela pessoa interessada.
3 – As entidades certificadoras e a autoridade credenciadora respeitarão as normas legais vigentes sobre a protecção, tratamento e circulação dos dados pessoais e sobre a protecção da privacidade no sector das telecomunicações.
4 – As entidades certificadoras comunicarão à autoridade judiciária, sempre que esta o ordenar nos termos legalmente previstos, os dados relativos à identidade dos titulares de certificados que sejam emitidos com pseudónimo seguindo-se, no aplicável, o regime do artigo 182º do Código de Processo Penal.
Artigo 26º.- Responsabilidade civil
1 – A entidade certificadora é civilmente responsável pelos danos sofridos pelos titulares dos certificados e por terceiros, em consequência do incumprimento dos deveres que lhe incumbem por força do presente diploma e da sua regulamentação, excepto se provar que não actuou de forma dolosa ou negligente.
2 – São nulas as convenções de exoneração e limitação da responsabilidade prevista no nº 1.
Artigo 27º.- Cessação da actividade
1 – No caso de pretender cessar voluntariamente a sua actividade, a entidade certificadora que emite certificados qualificados deve comunicar essa intenção à autoridade credenciadora e às pessoas a quem tenha emitido certificados que permaneçam em vigor, com a antecipação mínima de três meses, indicando também qual a entidade certificadora à qual é transmitida a sua documentação ou a revogação dos certificados no termo daquele prazo, devendo neste último caso, quando seja credenciada, colocar a sua documentação à guarda da autoridade credenciadora.
2 – A entidade certificadora que emite certificados qualificados que se encontre em risco de decretação de falência, de processo de recuperação de empresa ou de cessação da actividade por qualquer outro motivo alheio à sua vontade deve informar imediatamente a autoridade credenciadora.
3 – No caso previsto no número anterior, se a entidade certificadora vier a cessar a sua actividade, a autoridade credenciadora promoverá a transmissão da documentação daquela para outra entidade certificadora ou, se tal transmissão for impossível, a revogação dos certificados emitidos e a conservação dos elementos de tais certificados pelo prazo em que deveria fazê-lo a entidade certificadora.
4 – A cessação da actividade de entidade certificadora que emite certificados qualificados é inscrita no registo a que se refere o nº 2 do artigo 9º e publicada na 2.ª série do Diário da República.
5 – A cessação da actividade de entidade certificadora é comunicada à Comissão Europeia e aos outros Estados membros da União Europeia.
SECÇÃO III.- Certificados
Artigo 28º.- Emissão dos certificados qualificados
1 – A entidade certificadora emite, a pedido de uma pessoa singular ou colectiva interessada e a favor desta, os dados de criação e de verificação de assinatura ou, se tal for solicitado, coloca à disposição os meios técnicos necessários para que esta os crie, devendo sempre verificar, por meio legalmente idóneo e seguro, a identidade e, quando existam, os poderes de representação da requerente.
2 – A entidade certificadora emite, a pedido do titular, uma ou mais vias do certificado e do certificado complementar.
3 – A entidade certificadora deve tomar medidas adequadas para impedir a falsificação ou alteração dos dados constantes dos certificados e assegurar o cumprimento das normas legais e regulamentares aplicáveis recorrendo a pessoal devidamente habilitado.
4 – A entidade certificadora fornece aos titulares dos certificados as informações necessárias para a utilização correcta e segura das assinaturas, nomeadamente as respeitantes:
a) Às obrigações do titular do certificado e da entidade certificadora;
b) Ao procedimento de aposição e verificação de assinatura;
c) À conveniência de os documentos aos quais foi aposta uma assinatura serem novamente assinados quando ocorrerem circunstâncias técnicas que o justifiquem.
5 – A entidade certificadora organizará e manterá permanentemente actualizado um registo informático dos certificados emitidos, suspensos ou revogados, o qual estará acessível a qualquer pessoa para consulta, inclusivamente por meio de telecomunicações, e será protegido contra alterações não autorizadas.
Artigo 29º.- Conteúdo dos certificados qualificados
1 – O certificado qualificado deve conter, pelo menos, as seguintes informações:
a) Nome ou denominação do titular da assinatura e outros elementos necessários para uma identificação inequívoca e, quando existam poderes de representação, o nome do seu representante ou representantes habilitados, ou um pseudónimo do titular, claramente identificado como tal;
b) Nome e assinatura electrónica qualificada da entidade certificadora, bem como a indicação do país onde se encontra estabelecida;
c) Dados de verificação de assinatura correspondentes aos dados de criação de assinatura detidos pelo titular;
d) Número de série do certificado;
e) Início e termo de validade do certificado;
f) Identificadores de algoritmos utilizados na verificação de assinaturas do titular e da entidade certificadora;
g) Indicação de o uso do certificado ser ou não restrito a determinados tipos de utilização, bem como eventuais limites do valor das transacções para as quais o certificado é válido;
h) Limitações convencionais da responsabilidade da entidade certificadora, sem prejuízo do disposto no nº 2 do artigo 26º;
i) Eventual referência a uma qualidade específica do titular da assinatura, em função da utilização a que o certificado estiver destinado;
j) Indicação de que é emitido como certificado qualificado.
2 – A pedido do titular podem ser incluídas no certificado ou em certificado complementar informações relativas a poderes de representação conferidos ao titular por terceiro, à sua qualificação profissional ou a outros atributos, mediante fornecimento da respectiva prova, ou com a menção de se tratar de informações não confirmadas.
Artigo 30º.- Suspensão e revogação dos certificados qualificados
1 – A entidade certificadora suspende o certificado:
a) A pedido do titular, devidamente identificado para o efeito;
b) Quando existam fundadas razões para crer que o certificado foi emitido com base em informações erróneas ou falsas, que as informações nele contidas deixaram de ser conformes com a realidade ou que a confidencialidade dos dados de criação de assinatura não está assegurada.
2 – A suspensão com um dos fundamentos previstos na alínea b) do número anterior será sempre motivada e comunicada prontamente ao titular, bem como imediatamente inscrita no registo do certificado, podendo ser levantada quando se verifique que tal fundamento não corresponde à realidade.
3 – A entidade certificadora revogará o certificado:
a) A pedido do titular, devidamente identificado para o efeito;
b) Quando, após suspensão do certificado, se confirme que o certificado foi emitido com base em informações erróneas ou falsas, que as informações nele contidas deixaram de ser conformes com a realidade, ou que a confidencialidade dos dados de criação de assinatura não está assegurada;
c) Quando a entidade certificadora cesse as suas actividades sem ter transmitido a sua documentação a outra entidade certificadora;
d) Quando a autoridade credenciadora ordene a revogação do certificado por motivo legalmente fundado;
e) Quando tomar conhecimento do falecimento, interdição ou inabilitação da pessoa singular ou da extinção da pessoa colectiva.
4 – A decisão de revogação do certificado com um dos fundamentos previstos nas alíneas b), c) e d) do nº 3 será sempre fundamentada e comunicada ao titular, bem como imediatamente inscrita.
5 – A suspensão e a revogação do certificado são oponíveis a terceiros a partir da inscrição no registo respectivo, salvo se for provado que o seu motivo já era do conhecimento do terceiro.
6 – A entidade certificadora conservará as informações referentes aos certificados durante um prazo não inferior a 20 anos a contar da suspensão ou revogação de cada certificado e facultá-las-á a qualquer interessado.
7 – A revogação ou suspensão do certificado indicará a data e hora a partir das quais produzem efeitos, não podendo essa data e hora ser anterior àquela em que essa informação for divulgada publicamente.
8 – A partir da suspensão ou revogação de um certificado ou do termo do seu prazo de validade é proibida a emissão de certificado referente aos mesmos dados de criação de assinatura pela mesma ou outra entidade certificadora.
Artigo 31º.- Obrigações do titular
1 – O titular do certificado deve tomar todas as medidas de organização e técnica que sejam necessárias para evitar danos a terceiros e preservar a confidencialidade da informação transmitida.
2 – Em caso de dúvida quanto à perda de confidencialidade dos dados de criação de assinatura, o titular deve pedir a suspensão do certificado e, se a perda for confirmada, a sua revogação.
3 – A partir da suspensão ou revogação de um certificado ou do termo do seu prazo de validade é proibida ao titular a utilização dos respectivos dados de criação de assinatura para gerar uma assinatura electrónica.
4 – Sempre que se verifiquem motivos que justifiquem a revogação ou suspensão do certificado, deve o respectivo titular efectuar, com a necessária celeridade e diligência, o correspondente pedido de suspensão ou revogação à entidade certificadora.
CAPÍTULO IV.- Fiscalização
Artigo 32º.- Deveres de informação das entidades certificadoras
1 – As entidades certificadoras fornecem à autoridade credenciadora, de modo pronto e exaustivo, todas as informações que ela lhes solicite para fins de fiscalização da sua actividade e facultam-lhe para os mesmos fins a inspecção dos seus estabelecimentos e o exame local de documentos, objectos, equipamentos de hardware e software e procedimentos operacionais, no decorrer dos quais a autoridade credenciadora poderá fazer as cópias e registos que sejam necessários.
2 – As entidades certificadoras credenciadas devem comunicar sempre à autoridade credenciadora, no mais breve prazo possível, todas as alterações relevantes que sobrevenham nos requisitos e elementos referidos nos artigos 13º e 15º
3 – Até ao último dia útil de cada semestre, as entidades certificadoras credenciadas devem enviar à autoridade credenciadora uma versão actualizada das relações referidas na alínea b) do nº 1 do artigo 13º
Artigo 33º.- Auditor de segurança
1 – As entidades certificadoras que emitam certificados qualificados devem ser auditadas por um auditor de segurança que cumpra os requisitos especificados na regulamentação a que se refere o artigo 39º
2 – O auditor de segurança elabora um relatório anual de segurança que envia à autoridade credenciadora, até 31 de Março de cada ano civil.
Artigo 34º.- Revisores oficiais de contas e auditores externos
Os revisores oficiais de contas ao serviço das entidades certificadoras e os auditores externos que, por imposição legal, prestem às mesmas entidades serviços de auditoria devem comunicar à autoridade credenciadora as infracções graves às normas legais ou regulamentares relevantes para a fiscalização e que detectem no exercício das suas funções.
Artigo 35º.- Recursos
Nos recursos interpostos das decisões tomadas pela autoridade credenciadora no exercício dos seus poderes de credenciação e fiscalização, presume-se, até prova em contrário, que a suspensão da eficácia determina grave lesão do interesse público.
Artigo 36º.- Colaboração das autoridades
A autoridade credenciadora poderá solicitar às autoridades policiais e judiciárias e a quaisquer outras autoridades e serviços públicos toda a colaboração ou auxílio que julgue necessários para a credenciação e fiscalização da actividade de certificação.
CAPÍTULO V.- Disposições finais
Artigo 37º.- Organismos de certificação
A conformidade dos produtos de assinatura electrónica com os requisitos técnicos a que se refere a alínea c) do nº 1 do artigo 12º, é verificada e certificada por:
a) Organismo de certificação acreditado no âmbito do Sistema Português de Qualidade;
b) Organismo de certificação acreditado no âmbito da EA (European co-operation for Accreditation), sendo o respectivo reconhecimento comprovado pela entidade competente do Sistema Português de Qualidade para a acreditação;
c) Organismo de certificação designado por outros Estados membros e notificado à Comissão Europeia nos termos da alínea b) do nº 1 do artigo 11º da Directiva nº 1999/93/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 13 de Dezembro.
Artigo 38º.- Certificados de outros Estados
1 – As assinaturas electrónicas qualificadas certificadas por entidade certificadora credenciada em outro Estado membro da União Europeia são equiparadas às assinaturas electrónicas qualificadas certificadas por entidade certificadora credenciada nos termos deste diploma.
2 – Os certificados qualificados emitidos por entidade certificadora sujeita a sistema de fiscalização de outro Estado membro da União Europeia são equiparados aos certificados qualificados emitidos por entidade certificadora estabelecida em Portugal.
3 – Os certificados qualificados emitidos por entidades certificadoras estabelecidas em Estados terceiros são equiparados aos certificados qualificados emitidos por entidade certificadora estabelecida em Portugal, desde que se verifique alguma das seguintes circunstâncias:
a) A entidade certificadora preencha os requisitos estabelecidos pela Directiva nº 1999/93/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 13 de Dezembro, e tenha sido credenciada num Estado membro da União Europeia;
b) O certificado esteja garantido por uma entidade certificadora estabelecida na União Europeia que cumpra os requisitos estabelecidos na directiva referida na alínea anterior;
c) O certificado ou a entidade certificadora seja reconhecida com base num acordo internacional que vincule o Estado Português.
4 – A autoridade credenciadora divulgará, sempre que possível e pelos meios de publicidade que considerar adequados, e facultará aos interessados, a pedido, as informações de que dispuser acerca das entidades certificadoras credenciadas em Estados estrangeiros.
Artigo 39º.- Normas regulamentares
1 – A regulamentação do presente diploma, nomeadamente no que se refere às normas de carácter técnico e de segurança, constará de decreto regulamentar, a adoptar no prazo de 150 dias.
2 – Os serviços e organismos da Administração Pública poderão emitir normas regulamentares relativas aos requisitos a que devem obedecer os documentos que recebam por via electrónica.
Artigo 40º.- Designação da autoridade credenciadora
A entidade referida no artigo 11º será designada em diploma próprio, no prazo de 150 dias.
Artigo 41º.- Entrada em vigor
O presente diploma entra em vigor no dia imediato ao da sua publicação.
Decreto Supremo 015-2003-MTC, del 24 de marzo de 2003
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo nº 020-98-MTC se aprobaron los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú;
Que, a fin de promover (i) el acceso de los agentes a aquellos lugares donde se necesite desarrollar la competencia; (ii) el uso eficiente de la infraestructura para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, evitando la duplicidad innecesaria de redes; (iii) el uso eficiente del espectro radioeléctrico; (iv) la expansión de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional; y (v) el desarrollo del acceso a Internet; resulta necesaria la modificación de los lineamientos antes mencionados;
Que, el 2 de julio de 2002, se llevó a cabo una audiencia pública cuyo fin fue la revisión de los citados lineamientos;
Que, el 20 de diciembre de 2002, se publicó el proyecto de Decreto Supremo para modificar los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú y el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;
Que, como resultado de la citada audiencia y de la publicación del proyecto se han recibido valiosos comentarios, los cuales han sido evaluados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
Que, mediante Informe nº 31-2003-MTC/03.01, la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, recomienda la modificación de los Decretos Supremos nºs. 06-94-TCC y 020-98-MTC;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley nº 27791;
DECRETA:
Artículo 1º.- Modificar los Numerales 28º, 29º y 35º de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aprobados por Decreto Supremo nº 020-98-MTC, los cuales tendrán el siguiente texto:
«Numeral 28º.- Los planes mínimos de expansión tomarán en cuenta lo siguiente:
Para larga distancia:
El concesionario deberá estar en capacidad de prestar el servicio concedido dentro de un plazo máximo de 24 meses computados desde la fecha de inicio de operaciones, en cinco ciudades en distintos departamentos del país y poseer al menos un centro de conmutación.
Para efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas, todo concesionario del servicio portador de larga distancia que curse tráfico telefónico de larga distancia, deberá necesariamente brindar la capacidad para realizar llamadas telefónicas de larga distancia desde las ciudades que forman parte de su plan mínimo de expansión. OSIPTEL verificará el cumplimiento de dichas obligaciones, pudiendo dictar las normas reglamentarias que sean necesarias.
Para telefonía fija local:
a) Para la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao:
El área mínima de concesión es la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.
El nuevo concesionario deberá instalar un 5% de las líneas en servicio del mayor operador establecido existente en la misma área en el momento de la solicitud de la concesión del nuevo operador, dentro de un plazo de cinco años computados desde la fecha de inicio de operaciones y al menos 10% de las nuevas líneas fuera de la ciudad con mayor densidad. En cualquier caso, la obligación estará sujeta a la existencia de demanda. Para acogerse a esta excepción, los concesionarios deberán acreditar dicha situación ante el OSIPTEL, quien se encargará de su verificación.
b) Para el Perú, sin incluir la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao:
El área mínima de concesión es la provincia. No serán aplicables las exigencias de plan mínimo de expansión establecidas para el caso de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.
«Numeral 29º.- Atendiendo a lo dispuesto en los numerales precedentes, para el otorgamiento de una concesión, serán requisitos:
a) Pago del derecho por concesión y demás pagos, previstos en el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.
b) Presentar un perfil técnico económico, que contemple planes mínimos de expansión. Para los casos de telefonía fija y larga distancia deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Lineamiento 28. En el caso de concursos públicos, las bases podrán establecer exigencias de plan mínimo de expansión.
c) En el caso que la concesión implique la asignación de espectro, se establecerán metas de uso de espectro radioeléctrico.
d) Las concesiones contemplarán también el cumplimiento de las obligaciones generales a que se refiere la normatividad vigente.
«Numeral 35º.- El área local es el departamento. El área mínima de concesión es la provincia.
Dentro del área local otorgada en concesión se aplican las tarifas del servicio local.»
Artículo 2º.- Incorporar los Numerales 78º-A, 84º-A, 86º-A, 86º-B y 8º6-C y 115 a los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aprobados por Decreto Supremo nº 020-98-MTC, con los siguientes textos:
«Numeral 78-A.- La asignación del espectro radioeléctrico deberá sujetarse, además de los principios reconocidos en el TUO de la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General y la Ley nº 27444, a los señalados en la Norma de Metas de Uso de Espectro Radioeléctrico de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada por Resolución Ministerial nº 087-2002-MTC/15.03. y las demás disposiciones que se dicten sobre la materia».
«Numeral 84º-A.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones publicará el Registro Nacional de Frecuencias en su página web, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de la presente norma, el cual servirá de base para el establecimiento de un sistema electrónico de administración de frecuencias».
«Numeral 86º-A.- La asignación del espectro radioeléctrico en las bandas identificadas para el acceso a las redes de operadores y atribuidas a título primario para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se realizará mediante concurso público en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. Para tal efecto, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emitirá los dispositivos correspondientes».
«Numeral 86º-B.- Deberán utilizarse, de manera previa, mecanismos de consulta pública a fin que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones determine aquellos casos en los que el espectro radioeléctrico deba ser asignado por el mecanismo de concurso público».
«Numeral 86º-C.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determinará aquellos casos en que el concurso público para el otorgamiento de concesiones y la asignación de espectro se deba delegar a otra entidad, para lo cual se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Artículo 58º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones y el Artículo 139º de su Reglamento General«.
«Numeral 115º.- Establecimientos públicos de acceso a Internet:
Los establecimientos públicos de acceso a Internet no requieren de título habilitante por parte del Ministerio para su funcionamiento.
Sin perjuicio de lo establecido, la actividad señalada en el párrafo anterior deberá realizarse a través de las redes de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y la provisión del servicio de acceso a Internet se hará por medio de un prestador de servicios de valor añadido debidamente registrado».
Artículo 3º.– Modificar el Artículo 55 y el inciso 7) del Artículo 130º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 06-94-TCC, el cual tendrá el siguiente texto:
«Artículo 55º.- El servicio telefónico, según su ámbito de prestación, puede ser:
1. Local.- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios dentro del área local.
El área local para telefonía fija es el departamento demarcado geográficamente.
El área mínima para el otorgamiento de una concesión es la provincia.
Para la prestación del servicio de telefonía fija local en lugares apartados de los centros urbanos, en lugares de preferente interés social, referido a telecomunicaciones rurales, el área de concesión será de ámbito rural, definido como el establecido entre usuarios de un área no urbana determinada en la concesión respectiva.
2. De Larga Distancia Nacional.- Permite la comunicación de los usuarios dentro del territorio nacional.
3. De Larga Distancia Internacional.- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios del territorio peruano con los usuarios de otros países».
«Artículo 130º.-
7. Compromiso de no instalar equipos de segundo uso, salvo en los casos de traslados internos dentro de las áreas de concesión obtenidas o en aquellos casos en que el Ministerio lo autorice mediante resolución del órgano competente. Para efectos de la autorización antes mencionada, el plazo para la atención de la solicitud es de diez (10) días hábiles».
Artículo 4º.- Incorporar el Artículo 127º-C al Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 06-94-TCC, con el siguiente texto:
«Artículo 127º-C.- Las estaciones radioeléctricas de redes portadoras locales, de larga distancia nacional y las estaciones radioeléctricas destinadas a enlazar las estaciones base de un servicio público final que son utilizadas en forma no exclusiva para aplicaciones punto a punto, deberán contar con permiso de instalación y operación emitido mediante resolución del órgano competente del Ministerio. En todos los casos, el Ministerio realizará la asignación de las frecuencias teniendo en cuenta mecanismos de reutilización, mientras sea técnicamente factible.
Las licencias de operación no son aplicables para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones».
Artículo 5º.– Derogar todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.
Artículo 6º.– Disponer la publicación de la matriz de comentarios a las modificaciones propuestas en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones: http://www.mtc.gob.pe.
Artículo 7º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
Legislacion Informatica de Bolivia. Decreto Supremo nº 26624 del Consejo de Ministros. Reglamentación para el Registro de Dominios ccTLD.BO, de 14 de mayo de 2002.
Decreto Supremo nº 26624 del Consejo de Ministros. Reglamentación para el Registro de Dominios ccTLD.BO, de 14 de mayo de 2002. (Abrogado por Decreto Supremo nº 1391 de 24 de octubre de 2012).
JORGE QUIROGA RAMÍREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que en 1990, la Red Boliviana de Comunicación de Datos -BolNet- entidad dependiente de la Vicepresidencia de la República, registró el Código de País para el Dominio de Máximo Nivel (ccTLDs).«bo», Domino de Nombre para el registro y control de redes de computadoras conectadas a Internet en el Territorio Nacional de Bolivia.
Que entre el período 1990 a 1995, este dominio de país se utilizó para el servicio de correo electrónico y a partir de Julio de 1995 se utiliza para el registro de redes, subredes, y sitios web conectados a Internet bajo el dominio «.bo»
Que esta labor la realiza BolNet cumpliendo la normas internacional referentes a dominios RFCs Número 1591, y normas nacionales tomando en cuenta la prelación de normas y reglamentos inherente a los Derechos de Propiedad Intelectual y Registro de Comercio.
Que BolNet ha desarrollado todo un sistema de archivos físicos, sistemas de servicios y bases de datos en línea situados en www.nic.bo, reglamento y procedimientos y procedimiento de cobranzas de acuerdo a normas gubernamentales.
Que BolNet se encuentra debidamente registrada en el nuevo administrador de dominios internet a nivel mundial ICANN: Internet Corporation for Assigned of Names. And Numbers (Corporación para la asignación de nombres y números Internet)
Que BolNet desde 1998, pertenece a LACNIC Latin American and Caribbean Country Code Top Level Domain Organization, entidad que agrupa a los ccTLDs (country code Top Level Domain) de América Latina y el Caribe para el logro de objetivos comunes en la región.
Que dado el crecimiento acelerado de redes y sistemas Internet en Bolivia para el registro de dominios «.bo», es necesario emitir la disposición legal que reglamente el ordenamiento de redes y sistemas a partir del sector estatal.
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
Articulo 1º. Objeto
El presente Decreto Supremo tiene la finalidad de reglamentar y ordenar el registro de nombres de dominio internet en el país.
Articulo 2º. Registro de Dominios Internet
Se aprueba la creación oficial del Registrador de Dominios Internet en Bolivia, bajo la responsabilidad de la Red Boliviana de Comunicación de Datos – BolNet, entidad dependiente de la Vicepresidencia de la República.
Articulo 3º. Vigencia de la Reglamentación
Se pone en vigencia la Reglamentación, normas y procedimientos para el registro de nombres de dominio Internet bajo el Código de País para el Dominio de Máximo Nivel (ccTLD) «.bo», que forma parte del presente Decreto Supremo, como anexo.
Articulo 4º. Registro de Dominio Gubernamental
Se dispone que todas las redes, sistemas, paginas web y portales gubernamentales deben registrarse bajo el dominio «gov.bo» que significa área gubernamental en el dominio Bolivia, como base del ordenamiento general de dominios en Bolivia.
ANEXO AL DECRETO SUPREMO Número 26624
NOMBRES DE DOMINIO
REGLAMENTO GENERAL PARA EL TOP LEVEL DOMAIN DE BOLIVIA (.BO)
1. DESCRIPCIÓN Y FUNCIONES
1.1 Descripción
Para que las redes de computadoras y sus diversas terminales situadas en ellas puedan estar conectadas y ser reconocidas en Internet, es necesario que estén registradas con un nombre de dominio, en los centros de información de redes ( Network Information Center = NIC ). El NIC de cada país es un servicio público que administra los recursos comunes como los nombres de dominio bajo su jurisdicción.
En Bolivia, la red Boliviana de Comunicación de Datos – BOLNET, proyecto especial de la Vicepresidencia de la República de Bolivia, asume la competencia de administrar el dominio de máximo nivel para Bolivia (Top Level Doamin) denominado .bo (punto bo) desde el año 1990. A partir de 1995, luego de que BolNet logra conectar a Bolivia al Internet, se convierte en el primer proveedor de servicios Internet generando una normatividad de sencillo manejo para los usuarios y clientes de Internet de todos los sectores sociales y económicos de nuestro país. Esta normatividad posteriormente, se transforma en Políticas, las mismas que han sido aprobadas por la Secretaría Ejecutiva del CONACYT, y cuya filosofía se basa en la equidad y neutralidad frente a cualquier proveedor Internet o usuario final en Bolivia, que tenga la necesidad de conectar red o redes a Internet.
La responsable Administrativa es Claudia Sánchez y Sánchez El Ingeniero de operación es Ramiro Mora Miranda
1.2 Funciones
Las funciones más importantes que desempeña el NIC- Bolivia son:
· Gestión administrativa de dominio de primer nivel para Bolivia : «.bo»
· Configuración y operación de los servidores de DNS primario y secundario para el código de país de dominio de máximo nivel (country code Top Level Domain = ccTLD), el ccTLD en Bolivia es: .bo
2. DEFINICIONES IMPORTANTES
La estructura del Sistema de Nombres de Dominio, lleva implícita las siguientes definiciones:
DNS: Sistema de Nombres de Dominio. En inglés : Domain Name System
NIC: Centro de Información de redes. En Ingles: Network Information Center
Nombres de Dominio: Códigos literales que sirven para designar o nombrar redes o sitios en Internet
Nombres de Dominio Nuevo: Nombres que no han sido registrados o que fueron eliminados en el NIC Bolivia y que están siendo solicitados
Responsable Técnico del Dominio: Persona de contacto con el Nic para el manejo técnico del dominio
Responsable Administrativo del Dominio: Persona contacto con el NIC para el manejo administrativo del dominio
Responsable Financiero del Dominio: Persona contacto responsable para el (los) pago (s) por servicios NIC para la asignación y manejo del Dominio
3. INSCRIPCIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO EN BOLIVIA
3.1. Aspectos Generales
a) El registro de nombre de dominio tiene dos modalidades, la primera, cuando el solicitante tiene un servidor de nombres con los números IP ya asignados para ese dominio; la segunda a través de la reserva de nombre que de acuerdo a las políticas del Nic Bolivia, el solicitante tiene un plazo de 60 días para tener físicamente su red.
b) Las solicitudes de registro de dominio pueden ser :
· Llenadas e introducidas en la Página Web del Nic Boliviano : www.nic.bo
· Llenadas y enviadas por correo electrónico a la dirección :[email protected]
· Llenadas y enviadas por FAX: 5912 2200750
c) El documento base de políticas que utiliza el NIC /Bolivia es RFC 1591, producido y emitido por Internic.
d) La atención del registro es secuencial de acuerdo al orden de llegada de solicitudes (cada una tiene un número de ingreso) y la asignación de dominio, si no existe observación alguna, demora 48 horas como máximo.
e) Para un correcto funcionamiento de la red conectada a Internet de la cual proviene la solicitud de dominio, es imprescindible realizar la gestión de registro de resolución inversa de direcciones IP.
f) El registro de nombre de dominio es condición necesaria para ingresar a Internet y para que la red pueda ingresar a otros y de otros sitios Internet.
3.2 Condiciones generales para el registro de nombres de dominio.
Los subdominios bajo .bo están clasificados de la siguiente forma:
edu.bo: Para instituciones educativas públicas y privadas cuya solicitud debe ir acompañada de la personería jurídica, firmada por la Autoridad Competente
org.bo: Para entidades no lucrativas en Bolivia, cuya solicitud debe ir acompañada por la firmada por la autoridad competente.
net.bo: Para proveedores de servicios de Internet (ISP) en Bolivia, cuya solicitud debe ir acompañada por la fotocopia del registro de valor agregado en la Superintendencia de telecomunicaciones.
gov.bo: Para instituciones o entidades del gobierno boliviano. Las solicitudes deben ser firmadas por la autoridad competente.
com.bo: Para entidades comerciales. La solicitud debe presentarse junto a la fotocopia del SENAREC o Registro de Marca
mil.bo: Para entidades militares cuya solicitud debe ser firmada por la Máxima Autoridad de la Institución
ego.bo: Para personas particulares Ejm. maria.ego.bo
int.bo: Para Organismos Internacionales
tv.bo: Para medios de Comunicación televisivos
De acuerdo a la evaluación de las nuevas tecnologías de la información y comunicación en Bolivia y la demanda social los subdominos podrán ser incrementados.
· La longitud total del dominio no deberá exceder los 32 caracteres
· Los caracteres válidos son números (0-9), letras (a -z ) y el guión (-)
· Los nombres de dominio no deberán comenzar o terminar con el (-) ni llevar dos guiones (–) seguidos
3.3. Personería Jurídica
A continuación se detallan los requisitos de las entidades /empresas /instituciones.
La personería debe ir acompañada al formulario de registro de nombre de dominio.
Instituciones Educativas: Solicitud de dominio autorizada por la máxima autoridad de la Institución Educativa, Rector en caso de Universidades y Directores en caso de escuelas o Colegios.
Entidades Gubernamentales: Solicitud firmada por la máxima autoridad de la Entidad Gubernamental
Entidades Comerciales y Empresariales: 1. Solicitud firmada por la autoridad competente de la Institución y/o empresa 2. Certificado de registro Comercial o Marca Registrada
Institución o Unidad Militar: Solicitud firmada por la Autoridad Superior de la Institución o Unidad Militar Organismos Internacionales: Solicitud oficial firmada por el Director o Autoridad Superior del organismo Internacional.
Organismos Gubernamentales: Solicitud firmada por la Autoridad Superior de la Institución
En el caso de que la empresa o institución que solicite un dominio bajo el .com.bo, no presentara un registro de marca o algún documento que avale que el nombre solicitado le pertenece, el Nic Bolivia realizará la habilitación del dominio a Riesgo del Usuario, esto es: si una vez habilitado el dominio sin documentación respaldatoria, llega al Nic Bolivia una solicitud con el mismo nombre de dominio, el Nic Bolivia hará una revisión del caso y otorgará el nombre de dominio a la Institución o Empresa que presente Documentos de respaldo legal. Cualquier juicio por usurpación o manejo ilegal del nombre, está fuera de la responsabilidad del Nic Bolivia.
4. MODIFICACIONES EN EL REGISTRO DE NOMBRES DE DOMINIO
Se refieren a algunos aspectos del registro de dominio. El cambio en la denominación del dominio significa la anulación del dominio y la creación de uno nuevo.
4.1 Autorizados para solicitar la modificación
Los contactos técnico y administrativo son los únicos autorizados para realizar las modificaciones.
4.2 Clases de Modificaciones Permitidas
Cambio de la entidad/ institución/ empresa
Cambio de la razón social, o personería jurídica
Cambio del contacto administrativo, técnico o financiero
Cambio de los servidores de nombre primario o secundario (DNS)
4.3 Condiciones para realizar las modificaciones
Llenar correctamente el formulario de modificación de registro de dominio
La modificación debe ser solicitada por los responsables técnico o administrativo
4.4 Tiempo para realizar la modificación
El Nic Bolivia, realiza la modificación de dominios en 48 horas (dos días hábiles de trabajo) si se cumplieron los requisitos anteriormente descritos.
4.5 Certificación
Tanto la habilitación como la modificación de dominios la realiza la Responsable Administrativa del Nic- Bolivia, mediante correo electrónico.
4.6 Corroboración del usuario
Si el usuario no realiza mayores observaciones a la anterior certificación en los próximos 15 días el Nic Bolivia asume que la modificación de registro de dominio está consolidada.
4.7 Cuentas y modificación
Todo usuario de una determinada red puede solicitar al contacto técnico de esa red la modificación de su servidor. El contacto técnico puede hacer su solicitud al contacto administrativo del Nic-Bolivia siempre y cuando sus cuentas estén al día.
5. ELIMINACION DE NOMBRES DE DOMINIO
5.1 Razones para eliminación de dominio
a. A solicitud expresa de los responsables del dominio
b. Por fecha vencida de pago de anualidad del dominio
c. Falta de resolución en el dominio a través de la red
d. Como consecuencia de un fallo judicial ejecutoriado en el marco de las normas nacionales, por disputa de nombre de dominio
e. Por manejo de documentación fraudulenta al tiempo de registrar el dominio
f. Por incumplimiento de pago dentro de los 15 días de haber sido notificado el usuario
5.2 Procedimiento para la eliminación del dominio
a. Los responsables del dominio deben presentar una solicitud de eliminación para que el Nic proceda a la misma dentro las 48 horas
b. La eliminación del dominio debe ser presentada mediante carta formal al Nic Bolivia, una vez comprobada la autenticidad se procederá a la eliminación del dominio.
6. CUOTAS POR PAGO DE REGISTRO Y MANTENIMIENTO
6.1. Clases de cuota
Existen dos tipos de cuotas:
a. Por nuevo registro de nombre de dominio
b. Por mantenimiento anual de dominio
Montos de las cuotas:
a. Por un nuevo registro se cobra un monto de 75 $us (Setenta y cinco dólares americanos )o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de pago.
b. Por mantenimiento anual de registro un monto de 75$ (Setenta y cinco dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de pago. Los pagos de mantenimiento de dominios se los hace en el día y mes de registro de la primera vez.
Formas de Pago:
Para usuarios en la ciudad de La Paz y el Alto:
1. Mediante Depósito Bancario:
Realizar un depósito bancario en el Banco Central de Bolivia.
Nombre de la Cuenta:
Vicepresidencia- Bolnet 03-W-301
Número de Cuenta: 0659 B
2. Mediante Cheque
Girar un cheque a la orden de : Banco Central d Bolivia 03-W-301, girado en bolivianos . El cheque debe ser remitido a: calle Socabaya Edificio Handal Piso 5 Of. 504.
3. En efectivo
Pagar en efectivo en las oficinas de cobranzas del Nic Bolivia: Calle Socabaya, edificio Handal, piso 5 Of. 504.
Para el Interior del País:
1. Mediante giro bancario.
Desde cualquier banco en el interior del país, realizar un giro al Banco Central de Bolivia en la ciudad de La Paz. Nombre de la Cuenta: Vicepresidencia- Bolnet 03-W-301 Número de la Cuenta: 0659 B
Una vez realizado el giro, enviar el comprobante por fax o por correo electrónico, para su respectiva verificación.
2. Mediante cheque:
Desde cualquier punto del país, girar un cheque a la orden de : Banco Central de Bolivia 03-W-301, girado en bolivianos al cambio oficial del día. El cheque debe ser enviado a la siguiente dirección: Calle Socabaya Edificio Handal, Piso 5 Of. 504, en la ciudad de La Paz.
Para el exterior del Páis:
Nombre Banco: DRESDNER BANK A.G.
Número de Cuenta: 000000 700654
Nombre de cuenta: Banco Central de Bolivia
Moneda: Dólares Americanos
Plaza: New York- USA
Dirección: 75 Wall Street-New York 10005 – 2889
Código Swift: DRESUS33XXX
Código FEDWIRE (ABA): 0026008303
Código CHIPS ABA : 0830
Para una adecuada identificación de la operación el depósito deberá tener la referencia de abonar en la cuenta 03W301 Vicepresidencia-BolNet 0659B.
3. Por débito Automático a Tarjeta de Crédito mediante uso de la pagina web del nic Bolivia (ecommerce)
Se utiliza el estandar internacional de comercio electrónico para el debito automático a tarjeta de crédito, cuya interfaz hacia el usuario es la página web del centro de información de redes (nic) de Bolivia.
Determinazione 6 maggio 2003. Autorità per la Vigilanza sui Lavori Pubblici. Inserimento dati nel casellario informatico delle imprese.
Determinazione 6 maggio 2003.
Autorità per la Vigilanza sui Lavori Pubblici. Inserimento dati nel casellario informatico delle imprese.
(GU n. 133 del 11-6-2003)
IL CONSIGLIO
Considerato in fatto.
Dissensi interpretativi in giurisprudenza – in ordine agli effetti del mancato possesso da parte dei concorrenti a gare per l'affidamento degli appalti e delle concessioni di lavori pubblici, dei prescritti requisiti di ordine generale (affidabilità morale e professionale) e di ordine speciale (economico-finanziari e tecnico-organizzativi) e per quanto concerne le conseguenze delle false dichiarazioni rese dai concorrenti in sede di partecipazione alle gare – inducono ad indicare alle stazioni appaltanti modalità operative intese a salvaguardare un interesse preminente: offrire alle stazioni appaltanti tutti gli elementi necessari per la corretta applicazione delle disposizioni relative al detto mancato possesso ed alle ipotesi di false dichiarazioni, fermo restando l'esercizio da parte dell'Autorità di poteri di intervento che, a tal fine, l'ordinamento le assegna.
Il procedimento che era stato adottato dall'Autorità a garanzia delle imprese – consistente nell'effettuare una preventiva valutazione di effettività e di imputabilità del mancato possesso dei requisiti prima di procedere alla prescritta pubblicità delle situazioni impeditive elencate dalle disposizioni vigenti (tramite 1'inserimento dei dati nel casellario informatico di cui all'art. 27 del decreto del Presidente della Repubblica 25 gennaio 2000, n. 34) – aveva trovato conferma della sua efficacia nei dati della realtà emergenti da tali valutazioni. L'Autorità, infatti, in presenza di casi di segnalazione di mancato possesso di requisiti che avrebbero portato, senza una valutazione, a iscrizione nel casellario informatico, ha ritenuto non imputabili molte delle fattispecie segnalate.
É comunque compito preminente di una Autorità amministrativa indipendente, con funzione di regolazione del mercato, in attesa della definizione in sede giudiziale dei gradi di gravame per i dissensi giurisprudenziali emersi, prescrivere modalità operative di raccolta delle informazioni che consentano alle stazioni appaltanti di conoscere in modo esauriente gli elementi necessari alle valutazioni da effettuare in sede di gara, cosi' come prescritti dall'art. 75 del decreto del Presidente della Repubblica 21 dicembre 1999, n. 554.
A tal fine per rendere uniforme il comportamento delle stazioni appaltanti nonché l'invio delle informazioni é stato predisposto nell'allegato A un modello di comunicazione con la richiesta di inserimento dei dati nel casellario informatico. Nel modello stesso sono indicate le varie cause di esclusione.
Considerato in diritto.
Va in primo luogo osservato che – oltre ai casi di esclusione di un'impresa dalla gara ai sensi e per gli effetti dell'art. 75 del decreto del Presidente della Repubblica n. 554/1999, le quali determinano sempre una segnalazione all'Autorità per i fini propri dell'art. 27 del decreto del Presidente della Repubblica 25 gennaio 2000, n. 34 – vi sono altri motivi di esclusione, non previsti dal suddetto art. 75. Si segnalano le seguenti ipotesi:
a) l'esclusione di due o piú imprese in situazione di controllo tra loro;
b) falsa dichiarazione in merito alle condizioni rilevanti per la partecipazione alla procedura di gara o contraffazione di documenti indispensabili per la partecipazione alla gara stessa (attestazione SOA, polizza fideiussoria, ecc.);
c) l'esclusione di due o piú imprese per collegamento sostanziale anche se non accompagnata da falsa dichiarazione;
d) la circostanza che un'impresa abbia presentato offerta in duplice veste, da singola e da associata in ATI.
Non costituiscono oggetto di segnalazione e conseguente iscrizione nel casellario informatico le irregolarità meramente formali che risultano nello svolgimento dei procedimenti di gara e che comportano un provvedimento che ha il contenuto sostanziale della non ammissione alla gara anche se le norme parlano talora di esclusione.
Si tratta cioé dei casi di esito negativo di quell'esame preliminare che é inteso a verificare se la domanda o l'offerta del concorrente possono essere ritenute valide per partecipare alle operazioni di valutazione intese all'aggiudicazione. Un elenco redatto come ausilio alla concreta operatività delle disposizioni é riportato nell'allegato B.
Ai fini di una completa informazione le norme (art. 27 del decreto del Presidente della Repubblica 25 gennaio 2000, n. 34) prevedono comunicazioni all'Autorità, per l'inserimento dei dati nel casellario informatico oltre che dalle stazioni appaltanti, anche dalle SOA e dalle imprese. Va rilevato che i dati forniti dalle stazioni appaltanti possono riguardare sia la procedura di affidamento degli appalti pubblici sia la fase di esecuzione dei lavori.
Va solo aggiunto che la lettera t) del predetto art. 27, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica n. 34/2000 raggruppa un cospicuo insieme di notizie riguardanti le imprese che, anche indipendentemente dall'esecuzione dei lavori, sono dall'Osservatorio ritenute utili ai fini della tenuta del casellario.
La formulazione della lettera t) e, in particolare, l'espressione anche indipendentemente dall'esecuzione dei lavori, consente all'Autorità di acquisire le notizie:
a) dalla stazione appaltante durante l'esecuzione dei lavori;
b) dalla stazione appaltante nel corso della procedura di affidamento dei lavori;
c) dalle SOA (per esempio: in merito a false dichiarazioni nella presentazione di documenti);
d) da altri soggetti, non indicati espressamente dall'art. 27, che trasmettono informazioni che l'Autorità ritiene utili (per esempio: INPS e INAIL che comunicano direttamente all'Autorità
notizie su irregolarità contributive, ispettorato del lavoro, curatore fallimentare, ecc.).
La suddetta formulazione consente, inoltre, di iscrivere notizie che l'Autorità é tenuta a rendere note su richiesta di altri organi dello Stato (ad esempio organo giudiziario che ha disposto l'applicazione delle misure di prevenzione ex art. 3 della legge 27 dicembre 1956, n. 1423, nei confronti di un imprenditore con la conseguente interdizione dello stesso dalla partecipazione alle gare d'appalto di lavori pubblici.
É opportuno poi precisare che per i casi di esclusione dalle gare l'iscrizione nel casellario informatico puo' essere cancellata, o integrata con ulteriori notizie, a istanza dell'impresa interessata o eventualmente d'ufficio in qualsiasi modo l'Autorità ne sia venuta a conoscenza. Nell'allegato C é riportato un elenco esemplificativo dei casi di cancellazione o integrazione delle annotazioni.
Si segnala che al fine di consentire la completa tutela degli interessi dell'impresa il provvedimento della stazione appaltante di esclusione della stessa dalla gara deve essere a questa notificato e deve recare un'apposita precisazione in ordine al fatto che detto provvedimento é congiuntamente comunicato all'Autorità per l'inserimento del dato nel casellario informatico, il che potrà consentire all'impresa utile comunicazione all'Autorità relative a iniziative giurisdizionali intraprese.
Sulla base delle predette considerazioni l'Autorità dispone che:
a) i responsabili unici del procedimento, qualora in sede di gara d'appalto o di concessione di lavori pubblici o di trattativa privata dispongono l'esclusione di concorrenti per il mancato possesso dei requisiti di ordine generale oppure di ordine speciale o comunque prescritti per la partecipazione alla gara, devono, entro dieci giorni dalla data del provvedimento di esclusione, segnalare il fatto all'Autorità;
b) la segnalazione deve avvenire per ogni impresa esclusa sulla base del modello di comunicazione di cui all'allegato A alla presente determinazione;
c) la mancata segnalazione dell'esclusione di una impresa da una gara oppure il ritardo della segnalazione é sanzionabile ai sensi dell'art. 4, comma 7, della legge 11 febbraio 1994, n. 109, e successive modificazioni;
d) i provvedimenti di esclusione devono recare una apposita precisazione in ordine al fatto che detto provvedimento é congiuntamente inviato all'Autorità per l'inserimento del dato nel casellario informatico e l'impresa – ove siano intervenuti fatti che modifichino la situazione che ha prodotto la suddetta segnalazione – con istanza, corredata della necessaria documentazione, puo' chiedere all'Autorità la cancellazione o l'integrazione dell'annotazione.
L'Autorità decide tempestivamente sull'istanza.
Roma, 6 maggio 2003
Il presidente: Garri
Allegato A
Allegato B
Elenco degli adempimenti preliminari dei procedimenti di gara che possono far emergere possibili irregolarità meramente formali che non comportano segnalazione all'Autorità:
a) (nel caso di licitazione privata) verifica della correttezza formale delle domande di partecipazione e della documentazione e, in caso negativo, esclusione del concorrente dalla gara (o meglio l'esclusione dall'elenco dei concorrenti a cui richiedere la offerta);
b) (nel caso di pubblico incanto) verifica della correttezza formale delle offerte e della documentazione e, in caso negativo, esclusione del concorrente dalla gara (o meglio la non ammissione del concorrente alla gara);
c) (nel caso di licitazione privata e nel caso di pubblico incanto) verifica che i soggetti che hanno presentato offerte concorrenti non siano fra di loro in situazione di controllo (di norma al fine di permettere tale verifica occorre che sia previsto che la domanda di partecipazione indichi le eventuali situazioni di controllo esistenti) e, in caso contrario, esclusione dalla gara (o meglio la non ammissione dei concorrenti alla gara);
d) (nel caso di licitazione privata e nel caso di pubblico incanto) verifica che i consorziati – per conto dei quali i consorzi, di cui all'art. 10, comma 1, lettere b) e c), della legge 11 febbraio 1994, n. 109 e s.m., hanno indicato che concorrono – non abbiano presentato offerta in qualsiasi altra forma e, in caso contrario, esclusione del consorziato dalla gara (o meglio la non ammissione del consorziato alla gara);
e) (nel caso di licitazione privata e nel caso di pubblico incanto) verifica che concorrenti che partecipano in associazioni temporanee o in consorzi, di cui all'art. 10, comma 1, lettere d) ed e) della legge n. 109/94 e s. m., non abbiano presentato offerta anche in forma individuale e, in caso contrario, esclusione del concorrente che ha presentato l'offerta in forma individuale (o meglio la non ammissione dei concorrente alla gara);
f) (nel caso di licitazione privata e nel caso di pubblico incanto e qualora il concorrente sia stabilito in altri Stati aderenti all'Unione europea ma non sia in possesso di attestazione di qualificazione) verifica della documentazione comprovante il possesso dei requisiti d'ordine generale e dei requisiti d'ordine speciale e, in caso del mancato possesso, l'esclusione del concorrente dalla gara.
Allegato C
Elenco esemplificativo dei possibili casi di cancellazione o di integrazione delle annotazioni
a) siano cessate le incapacità personali derivanti da sentenza dichiarativa di fallimento o di liquidazione coatta con la riabilitazione civile, pronunciata dall'organo giudiziario competente in base alle condizioni e con il procedimento previsto dal capo IX (articoli 143-145) del regio decreto 16 marzo 1942, n. 267 (legge fallimentare);
b) sia venuta meno l'incapacità a contrarre – prevista nei casi di amministrazione controllata (art. 187 e s.s. legge fallimentare), e di concordato preventivo (art. 160 e s.s. legge fallimentare per revoca (art. 192 legge fallimentare) o per cessazione dell'amministrazione controllata (art. 193 legge fallimentare), ovvero per chiusura del concordato preventivo – attraverso il provvedimento del giudice delegato che accerta l'avvenuta esecuzione del concordato (articoli 185 e 136 legge fallimentare) ovvero di risoluzione o annullamento dello stesso (art. 186 legge fallimentare);
c) si sia concluso, nell'ipotesi dell'amministrazione straordinaria di cui al d.lgs. 8 luglio 1999, n. 270, il relativo procedimento;
d) non sia stata applicata dall'organo giudiziario competente una delle misure di prevenzione di cui all'art. 3 della legge 27 dicembre 1956, n. 1423 e s.m. nei confronti dei soggetti richiamati dall'art. 75, comma 1, lettera b), del decreto del Presidente della Repubblica 21 dicembre 1999, n. 554, che conseguono all'annotazione – negli appositi registri presso le segreterie delle procure della Repubblica e presso le cancellerie dei tribunali – della richiesta del relativo procedimento, la quale era stata inserita come informazione nel casellario informatico;
e) sia venuta meno – nei confronti dei soggetti richiamati dall'art. 75, comma 1, lettera c), del decreto del Presidente della Repubblica 21 dicembre 1999, n. 554, condannati con sentenza definitiva per uno dei reati di cui all'art. 51, comma 3-bis, del codice di procedura penale (associazione a delinquere di tipo mafioso, sequestro di persona a scopo di estorsione, associazione finalizzata al traffico illecito di sostanze stupefacenti) – l'incapacità a contrarre con la pubblica amministrazione a causa della concessione del provvedimento di riabilitazione;
f) sia stato applicato – nei confronti dei soggetti richiamati dall'art. 75, comma 1, lettera c), del decreto del Presidente della Repubblica 21 dicembre 1999, n. 554, condannati con sentenza definitiva, oppure di applicazione della pena su richiesta per reati che incidono sull'affidabilità morale e professionale del concorrente – l'art. 178 del Codice penale riguardante la riabilitazione (per effetto del provvedimento concessorio da parte del giudice), oppure l'art. 445, comma 2, del codice di procedura penale riguardante l'estinzione del reato (per decorso del tempo e a seguito dell'intervento ricognitivo del giudice dell'esecuzione);
g) l'impresa sia stata ammessa – successivamente all'esclusione da una gara da parte di una stazione appaltante che ha ritenuto integrata l'ipotesi preclusiva lettera c) dell'art. 75, del decreto del Presidente della Repubblica n. 554/1999 con conseguente iscrizione del dato nel casellario informatico – ad altra gara d'appalto per effetto di opposta valutazione della stessa sentenza di condanna o sentenza con applicazione della pena su richiesta;
h) sia cessata dalla carica sociale dell'impresa, per dimissioni o per allontanamento, la persona fisica nei cui confronti sia stata emessa sentenza rilevante per il divieto di partecipazione alle gare e sia dimostrato che l'impresa ha adottato atti o misure di completa dissociazione dalla condotta penalmente sanzionata;
i) la cessazione dalla carica sociale dell'impresa di cui al precedente punto sia avvenuta da piú di un triennio;
j) sia stato annullato lo strumento negoziale che consente al soggetto fiduciario di esercitare i diritti o le facoltà, necessari per la gestione dei beni del fiduciante;
k) sia stata regolarizzata la posizione contributiva nei confronti di INPS, INAIL e Cassa edile, ovvero sia stata accolta domanda di rateizzazione delle somme da corrispondere;
l) sia concluso il periodo di emersione del lavoro sommerso previsto dal relativo piano di cui all'art. 1, comma 2, del decreto-legge 25 settembre 2002, n. 210, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 novembre 2002, n. 266;
m) non siano ancora decorsi i termini previsti per ricorrere al giudice ordinario o all'arbitrato, ovvero siano in corso i relativi procedimenti, a seguito della dichiarazione di non collaudabilità dei lavori, ovvero di errata esecuzione del contratto che abbia comportato la risoluzione dello stesso per inadempimento dell'appaltatore ai sensi dell'art. 119 del decreto del Presidente della Repubblica 21 dicembre 1999, n. 554;
n) non abbiano piú rilevanza le irregolarità, definitivamente accertate, rispetto agli obblighi relativi al pagamento delle imposte e tasse a seguito dell'applicazione dell'art. 178 del Codice penale riguardante la riabilitazione del soggetto penalmente responsabile, oppure dell'art. 445, comma 2, del codice di procedura penale concernente l'estinzione dei reati, oppure della completa esecuzione di una sentenza della commissione tributaria di secondo grado;
o) le irregolarità rispetto agli obblighi previsti dalle norme che disciplinano il diritto al lavoro dei disabili siano state sanate;
p) sia decorso il periodo di tempo in cui é stata disposta, con provvedimento del prefetto, l'incapacità del legale rappresentante dell'impresa di contrattare con la pubblica amministrazione, a causa dell'emissione, da parte dello stesso, di assegni bancari e postali senza autorizzazione o senza provvista.