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01Ene/14

Legislacion Informatica de Reglamento de la Ley nº 19.039 sobre Propiedad Industrial.

Reglamento de la Ley nº 19.039 sobre Propiedad Industrial.

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

Núm. 177.- Santiago, 06 de Mayo de 1991.- Visto. Lo dispuesto en la Ley nº 19.039, la facultad contemplada en el artículo 32 nº 8 de la Constitución Política, y lo previsto en la Resolución nº 600, de 1977, de la Contraloría General de la República.

Decreto.

Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley nº 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial.

Título I . De las Definiciones

Artículo 1º. El presente reglamento regula el otorgamiento de los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial relativos a las marcas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales, así como las demás materias contenidas en la Ley nº 19.039.

Toda solicitud de privilegio industrial deberá presentarse en el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 2º. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:

Clasificador de Patentes de Invención: el Clasificador Internacional de Patentes establecido por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de Marzo de 1971 y sus posteriores modificaciones.

Clasificador de Marcas Comerciales: el Clasificador Internacional de Productos y Servicios, establecido por el Arreglo de Niza del 15 de Junio de 1957 y sus posteriores modificaciones.

Clasificador de Modelos de Utilidad: el Clasificador Internacional de Patentes establecido por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de Marzo de 1971 y sus posteriores modificaciones.

Clasificador de Diseños Industriales: el Clasificador Internacional de Dibujos y Modelos Industriales establecido por el Arreglo de Locarno del 08 de Octubre de 1968 y sus posteriores modificaciones.

Departamento: el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Equivalente técnico: elemento o medio que realiza la misma función que aquel que esta reivindicado en una invención, de la misma manera y produciendo el mismo efecto o resultado señalado en la reivindicación.

Estado de la Técnica: todo aquel conocimiento que ha sido colocado al alcance del público en cualquier parte del mundo, aunque sea totalmente desconocido en Chile, mediante una publicación en forma tangible, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de una solicitud o de la reivindicación de la prioridad de un privilegio industrial en Chile.

Licencia no voluntaria: es la autorización que confiere la autoridad competente a un tercero para utilizar una invención sin o en contra de la voluntad de su titular, por haberse configurado una situación de abuso monopólico.

Ley: la Ley nº 19.039 que establece las normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial.

Memoria descriptiva: documento mediante el cual el solicitante de un privilegio industrial da a conocer en forma clara y detallada su invención, modelo de utilidad o diseño industrial y, además, el estado del arte relacionado con dicho privilegio.

Perito: profesional, especialista o experto cuya idoneidad, debidamente calificada por el Departamento, lo habilita para emitir informes técnicos respecto a invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales.

Pliego de reivindicaciones: conjunto de descripciones claras y concisas, de estructura formal, que tiene por objeto individualizar los aspectos nuevos sobre los cuales se desea obtener protección.

Prioridad: el mejor derecho que un peticionario pueda tener para presentar una solicitud de privilegio industrial, por haberlo requerido con anterioridad en Chile o en el extranjero. La reivindicación de la prioridad es el derecho que asegura, a quien tenga presentada una solicitud de privilegio en el extranjero, para efectuarla también en Chile, dentro del plazo que la Ley o un tratado internacional establezca.

Privilegios industriales: están constituidos por las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos de utilidad y los diseños industriales ya concedidos por el Departamento.

Regalía: retribución o pago periódico que el licenciatario debe al titular de un privilegio industrial, por la licencia de uso otorgada sobre un derecho de propiedad industrial.

Reivindicación o Cláusula: es la enunciación y delimitación de lo que en definitiva queda protegido por una patente de invención o modelo de utilidad y cuya estructura es la siguiente:

Número de cláusula,

Preámbulo,

La expresión “caracterizado”, y

La caracterización.

Reivindicación dependiente: es aquella que contiene las características de otra reivindicación y que precisa los detalles o alternativas adicionales para las que la protección se solicita.

Reivindicación dependiente múltiple: es aquella que se refiere a más de una reivindicación anterior.

Reivindicación independiente: es aquella de la misma categoría (producto, procedimiento o aparato) que se utiliza si el objeto de la solicitud o unidad de invención no puede ser cubierto adecuadamente por una reivindicación.

Solicitud: documento pre-impreso por el Departamento, en el cual consta la información básica de las peticiones y de los peticionarios de privilegios industriales.

Título: documento que, emitido por el Departamento en conformidad a las normas del presente Reglamento, acredita el otorgamiento de un derecho de propiedad industrial.

Teoría Científica: conocimiento relacionado con alguna ciencia y considerado especulativo, con independencia de toda aplicación.

Tribunal Arbitral: el Tribunal especial establecido en el Artículo 17 de la Ley.

Artículo 3º. La facultad para requerir un privilegio industrial pertenecerá a su verdadero creador o inventor, a sus herederos o cesionarios, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a las invenciones de servicio.

El derecho de propiedad sobre un privilegio industrial no se adquiere sino a partir del registro respectivo en el Departamento, de conformidad a la Ley y al presente reglamento.

Título II. De las Solicitudes y Antecedentes de los Privilegios

Artículo 4º. Los privilegios industriales se podrán otorgar a las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras.

Las solicitudes de tales privilegios podrán ser presentadas directamente por los interesados o bien por apoderados o representantes especialmente facultados para tales efectos, en la forma que este reglamento establece.

Artículo 5º. En ausencia de una norma especial, se aplicarán las normas siguientes respecto a la tramitación de los distintos privilegios industriales.

Artículo 6º. Toda solicitud de privilegio industrial se presentará en triplicado ante el Departamento por intermedio de su Oficina de Partes, en formularios que serán diseñados e impresos para tales efectos. En cada solicitud deberá quedar claramente establecido, el día en que se presentó la respectiva solicitud.

Las solicitudes de privilegio serán timbradas en estricto orden de ingreso y se les asignará un número correlativo que individualizará la solicitud durante el resto del procedimiento.

Artículo 7º. A la solicitud de cada privilegio, se deberán acompañar los demás antecedentes que la Ley y este reglamento establecen en cada caso.

Artículo 8º. Para permitir al Departamento una mejor evaluación de los antecedentes que se le presenten, el solicitante deberá indicar el número, fecha y lugar de concesión de igual privilegio y el número y fecha de cualquier otra solicitud que hubiera presentado sobre el mismo objeto cuya protección o registro solicita en Chile. Con igual finalidad y a requerimiento del Departamento, deberá presentar los informes o fallos que se emitan en el extranjero en relación al privilegio cuya protección se solicita en Chile, debidamente traducidos al español.

Dicha documentación podrá ser acompañada con los antecedentes adicionales o comentarios que el solicitante estime conveniente agregar.

Artículo 9º. Un ejemplar de la solicitud debidamente timbrado con indicación de fecha y numerado correlativamente, será entregado al solicitante.

Artículo 10º. El formulario solicitud para el registro de marcas comerciales, contendrá las siguientes menciones:

a) Nombre completo, R.U.T., si procediere, profesión o giro, y domicilio del interesado, e igual información sobre su apoderado o representante, si lo hubiere.

b) Especificación clara de la marca. Las marcas constituidas por expresiones en idioma extranjero conocido, deberán presentarse con la traducción al español.

c) Enumeración de los productos o servicios que llevarán la marca y la o las clases del clasificador internacional para las cuales se solicita protección. En el caso de establecimiento comercial o industrial, se deben especificar los productos y las clases a que pertenecen y la o las regiones para las cuales se solicita el registro de una marca para distinguir un establecimiento comercial; y

d) Fecha de presentación de la solicitud y firma del solicitante o su apoderado.

Artículo 11º. A la solicitud de marca comercial deberá acompañarse:

a) Cuando se tratare de registrar una etiqueta, seis diseños de ella en papel, de un tamaño no superior a 20 cm por 20 cm, salvo casos especialmente calificados por el Jefe del Departamento.

b) Para el registro de un nombre propio, se adjuntarán los documentos que acrediten que dicho nombre pertenece al solicitante, o aquellos en que conste el consentimiento de que habla la letra c) del artículo 20 de la Ley. En el caso de solicitarse el registro de un nombre de fantasía que no corresponda a persona natural o jurídica alguna, deberá acompñarse una declaración jurada en tal sentido.

c) Cuando se tratare de apoderados o representantes, un poder otorgado de conformidad al artículo 15º de la Ley.

d) Cuando el titular de la solicitud sea una persona jurídica, documentos en que conste la personería de su representante, si éste fuere distinto del señalado en la letra anterior.

e) Recibo del pago establecido en el inciso 3º del artículo 18º de la Ley.

Artículo 12º. El formulario-solicitud de patente de invención o modelo de utilidad contendrá las siguientes menciones:

a) Nombre, RUT, si procediere, y dirección completa del solicitante.

b) Nombre del inventor.

c) Título del invento.

d) Nombre, RUT y dirección del representante, procurador o agente, si lo hubiere.

e) Número de la primera patente otorgada en el extranjero o si no se ha concedido, el número de la solicitud respectiva, si corresponde.

f) Fecha de vencimiento de la primera patente extranjera, si corresponde.

g) Declaración formal de novedad, propiedad y utilidad de la invención, según el artículo 44º de la Ley sobre Propiedad Industrial.

h) Firma del solicitante y/o su representante. Cuando se tratare de apoderados o representantes, se acompañará un poder otorgado en conformidad al artículo 15 de la Ley.

i) Cuando el titular de la solicitud sea una persona jurídica, documentos en que conste la personería de su representante, si éste fuere distinto del señalado en la letra anterior.

j) Si el solicitante es diferente del inventor, se debe acompañar una cesión de derechos debidamente legalizada.

Artículo 13º. El formulario-solicitud de diseño industrial contendrá las siguientes menciones:

a) Nombre, R.U.T., si procediere, y dirección completa del solicitante.

b) Nombre del creado o diseñador.

c) Título del diseño.

d) Nombre, R.U.T. y dirección del representante, procurador o agente.

e) Declaración formal de novedad, propiedad y utilidad del diseño industrial, según el artículo 44 de la Ley sobre Propiedad Industrial.

f) Firma del Solicitante y/o su representante. Cuando se tratare de conformidad al artículo 15 de la Ley.

g) Cuando el titular de la solicitud sea una persona jurídica, documentos en que conste la personería de su representante, si éste fuere distinto del señalado en la letra anterior.

h) Si el solicitante es diferente del creador del diseño, deberá acompañarse una cesión de derechos debidamente legalizada.

Artículo 14º. Aceptada a tramitación una solicitud de privilegio industrial, el interesado deberá publicar un extracto de la misma, por una sola vez en el Diario Oficial. Para el caso de una solicitud de marca comercial el extracto se deberá publicar dentro de los diez días siguientes a la aceptación a tramitación respectiva, debiendo indicarse el número de la solicitud, nombre completo del solicitante, marca solicitada y/o descripción de la etiqueta, clase a clases solicitadas y descripción de productos o servicios dentro de dichas clases.

La publicación del extracto de una patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial deberá realizarse por parte del interesado, dentro de los sesenta días siguientes a la aceptación a tramitación de la solicitud respectiva, indicándose los antecedentes que del examen preliminar así se determinen.

La solicitud de marca comercial cuyo extracto no se publicase dentro del plazo señalado en este artículo, se tendrá por no presentada y el solicitante perderá los derechos que hubiere pagado. En iguales circunstancias, tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad o diseños industriales, la solicitud se tendrá por abandonada, procediéndose a su archivo.

De acuerdo a lo establecido en el segundo inciso del artículo 45 de la Ley, las solicitudes de patente de invención, modelos de utilidad y diseños industriales que se tengan por abandonadas, podrán desarchivarse sólo por una vez dentro de un plazo de 120 días.

Título III. Del Procedimiento común para la obtención del privilegio

Artículo 15º. Con la solicitud de un privilegio, el Departamento iniciará un expediente el que se formará, además, con todas las presentaciones, documentos, gestiones y antecedentes que digan relación con su procedimiento de concesión, incluidas las etapas de apelación, si las hubiere y que se cerrará con la decisión a firme del Departamento.

Todos los expedientes serán públicos a contar desde la fecha de publicación de un extracto de la solicitud y quedarán bajo la custodia del Conservador de patentes, tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales y del Conservador de Marcas, tratándose de solicitudes de este tipo de privilegios, en tanto no exista un juicio de oposición, nulidad o apelación con su contra, en cuyo caso la custodia corresponderá al Secretario Abogado del Departamento o al Secretario Abogado del Tribunal Arbitral, según el caso.

Artículo 16º. El Departamento podrá llevar un registro especial de mandatos y poderes otorgados para la tramitación de los privilegios.

Artículo 17º. Las solicitudes podrán ser presentadas a nombre de una o más personas, pero en tal caso designarán un mandatario o apoderado común.

La eventual comunidad de derechos que deriven de la solicitud, se regulará por la Ley común. Sin embargo, existiendo pacto de indivvisión u otra convención relativa a la comunidad, podrá acompañarse en cualquier momento y se adjuntará al expediente o se inscribirá al margen del registro, si el privilegio ya hubiere sido otorgado.

Artículo 18º. El examen preliminar a que se refiere el artículo 43º de la Ley, será realizado por el Departamento de Propiedad Industrial, mediante los profesionales expertos que posea, quienes deberán verificar la presentación del resumen, memoria descriptiva, reivindicaciones y dibujos para las patentes de invención y modelos de utilidad, y de la memoria descriptiva y dibujos para los diseños industriales. Dicha verificación contemplará además el análisis del cumplimiento de lo establecido en la ley y en este reglamento.

Se evacuará un informe del examen preliminar en el que se indicará el tipo de solicitud de que se trate (patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial), una clasificación técnica preliminar y las observaciones pertinentes a la presentación. Adicionalmente, los expertos del Departamento confeccionarán el extracto para publicar que, asu juicio, mejor interprete la materia solicitada como privilegio.

Si faltaren antecedentes el Departamento notificará al solicitante de las omisiones o correcciones que sean necesarias, el que dispondrá de un plazo de hasta 40 días para completarlos o corregirlos. En caso que no lo hiciere o lo hiciere en forma insuficiente o incompleta, la solicitud tendrá por abandonada.

Artículo 19º. Las patentes precaucionales se mantendrán en reserva hasta la publicación del extracto de la patente definitiva o hasta el cumplimiento del plazo a que se refiere el artículo 42º fr ls Ley, cualquiera sea la circunstancia que ocurra primero.

Artículo 20º. El solicitante o su representante expresamente facultado para ello, podrá en cualquier estado de la tramitación del privilegio, desistirse en todo o parte de su solicitud.

Artículo 21º. Concedido un privilegio industrial y habiéndose acreditado el pago del derecho establecido en el artículo 18º de la Ley, se procederá a la confección del Registro y podrá extenderse el título respectivo. Este título deberá estar firmado por el Jefe del Departamento y por el Conservador de Patentes, para el caso de las patentes de invención, modelos de utilidad diseños industriales o Conservador de Marcas, tratándose de marcas comerciales.

Artículo 22º. En caso de dos o más solicitudes de privilegios interfieran entre sí, tendrá prioridad la solicitud que haya ingresado primero al Departamento, sin perjuicio que, mediante el debido proceso ante el jefe del Departamento, se determine quién es el verdadero creador.

Título IV. De las marcas Comerciales

Artículo 23º. La marca comercial es todo signo visible, novedoso y característico que permite distinguir productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales de sus similares, tales como nombres, seudónimos, palabras, expresiones arbitrarias o de fantasía, combinación de colores, viñetas, etiquetas, o una combinación de estos elementos, y las frases de propaganda o publicitarias. Estas últimas sólo tendrán protección en el caso que vayan unidad o adscritas a una marca ya registrada del producto, servicio o establecimiento comercial o industrial en relación con el cual se utilice, debiendo necesariamente contener la marca registrada que será objeto de publicidad.

Artículo 24º. El derecho preferente a que se refiere el párrafo 2º de la letra g) del artículo 20º de la Ley, deberá ejercerse dentro del plazo de 90 días, contado desde la expiración del derecho titular extranjero.

Artículo 25º. Las marcas figurativas, sean etiquetas o mixtas, deberán reproducirse en un diseño en papel con los colores exactos que se desea registrar.

Artículo 26º. Las marcas de productos sólo se extenderán a aquellos comprendidos en las clases respectivas señaladas en la solicitud o bien solamente a los determinados por el solicitante, si ellos fueren específicos.

Tratándose de marcas de servicios, no bastará con señalar la clase, sino que deberá especificarse en forma clara y precisa el tipo, giro o rubro del servicio que se desea proteger.

La marca registrada para un establecimiento comercial o industrial no protege los artículos que en ellos se expenden o fabriquen a menos que se inscribiere, además, para amparar dichos productos.

Artículo 27º. Los registro de productos, servicios y establecimientos industriales serán válidos para todo el territorio de la República, en tanto que las marcas registradas que protejan establecimientos comerciales serán válidos sólo para la región o regiones respecto de las cuales se hubiere solicitado su registro, considerándose cada una de ellas como un registro separado, para los efectos de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 18º de la Ley.

Título V. De las normas especiales para el otorgamiento de las marcas comerciales

Artículo 28º. Previo a la resolución de aceptación a tramitación del Conservador de Marcas Comerciales establecida en el artículo 22º de la Ley, deberá acreditarse el pago del derecho de presentación de la solicitud indicado en el artículo 18º de la misma.

El Conservador de Marcas no aceptará a tramitación aquellas solicitudes en las que se detecte la omisión de algún requisito formal o se evidencie la concurrencia de algún impedimento legal.

Si la solicitud no fuere aceptada a tramitación por el Conservador de Marcas, esta resolución será reclamable ante el Jefe del Departamento, recurso que se presentará dentro del plazo de veinte días contados desde la notificación de rechazo por el estado diario.

Si el jefe del Departamento acogiere la reclamación, devolverá el expediente al Conservador de Marcas para los efectos de continuar el trámite que corresponda. Si fuere denegada podrá apelarse para ante el Tribunal Arbitral.

Artículo 29º. El Jefe del Departamento podrá solicitar informes a otros organismos y entidades del sector público antes de resolver sobre el otorgamiento del privilegio. Tratándose de productos que se soliciten en las clases 3 y 5, podrá solicitar un informe al Instituto de Salud Pública; en tanto que, en aquellos casos en que se solicite protección para variedades de semillas y plantas de la clase 31, será obligatorio el informe previo del Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 30º. No habiendo oposición, la solicitud de marca comercial será resuelta por el Jefe del Departamento, la que se podrá acoger o rechazar total o parcialmente. Si se rechazare procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Arbitral.

Artículo 31º. Las marcas registradas deberán utilizarse en la misma forma en que se ha sido aceptado su registro, sin perjuicio de las demás formalidades contenidas en el presente reglamento. Las disminuciones o ampliaciones del tamaño de la marca figurativa o mixta no incidirán en la protección, concurriendo los demás requisitos legales y reglamentarios.

Artículo 32º. Si el titular de una marca registrada no solicitare su renovación dentro del plazo legal, ésta se tendrá por abandonada y sus derechos se entenderán caducados.

Artículo 33º. La marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en la forma que se le ha conferido y para los productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales comprendidos en el privilegio.

Artículo 34º. La utilización de la marca no será condición para su registro, vigencia o renovación.

Título VI. De las Patentes de Invención

Artículo 35º. Invención es toda solución a un problema de la técnica que origine un quehacer industrial, entendido este último concepto en su acepción más amplia e independientemente de la factibilidad o conveniencia económica para ponerla en práctica. Quedan comprendidas en este concepto, las invenciones relativas o procedimientos biotecnológicos y productos que consistan en materia viva o que la contengan, siempre que reúnan los requisitos de patentabilidad y no queden comprendidas dentro de las exclusiones contenidas en el artículo 37º de la Ley.

Artículo 36º. Si la invención fuere realizada por varias personas conjuntamente, el derecho a la patente pertenecerá en igual proporción a todas ellas, salvo acuerdo en contrario.

Tratándose de invenciones simultáneas, vale decir soluciones técnicas generadas al mismo tiempo pero por diferentes inventores, independientemente uno de otro, el derecho de propiedad industrial pertenecerá al primer solicitante en Chile.

Artículo 37º. Para determinar el nivel inventivo a que se refiere el articulo 35º de la Ley, de una solicitud presentada en el país, se considerará el grado de conocimiento que exista en el respectivo sector de la técnica.

Artículo 38º. La solicitud de patente de invención será acompañada en su presentación al Departamento, de un resumen, memoria descriptiva, un pliego de reivindicaciones y dibujos, esto último si fuere el caso.

Artículo 39º. Las solicitudes serán presentadas en papel flexible, resistente, blanco, no brillante con dimensiones “A 4” (29,7 cm por 21,0 cm) o bien, en tamaño oficio (33,0 cm por 22,0 cm), observando que una vez escogido el formato éste deberá mantenerse durante toda la tramitación.

Serán dactilografadas en tinta de color negro, indeleble, ocupando un solo lado de la hoja, sin enmiendas, raspaduras, entrelíneas o indicaciones de cualquier naturaleza que sean extrañas ala petición del privilegio.

Las unidades deberán expresarse en sistemas métrico decimal, sin perjuicio que subsistan otros sistemas de uso más frecuente.

La documentación que se presente deberá contemplar los siguientes márgenes. superior 3,0 cm, izquierdo, 3.0 cm, inferior 3,0 cm y derecho 2,0 cm.

Artículo 40º. El resumen, la memoria descriptiva y las reivindicaciones que establezcan unidades de peso y medidas distintas del sistema métrico decimal o grado Celsius, deberán incluir, entre paréntesis, su equivalencia.

Los símbolos, terminología o unidades utilizadas en las fórmulas que se acompañen en cualquier memoria descriptiva, comprenderán sólo aquellos que sean convencionalmente aceptados en la respectiva ciencia o arte y deberán ser utilizados uniformemente en toda la presentación.

Artículo 41º. Toda la invención deberá tener un título determinado inicialmente por el solicitante, el que deberá ser claro y preciso, de modo tal que cualquiera personal versada en la técnica o arte pueda formarse una idea de cuál es el problema técnico que resuelve y de la forma que éste se soluciona.

En ningún caso se admitirán palabras de fantasía o que no tengan un significado claramente establecido en la técnica o especialidad de que se trate.

Con todo, una vez analizada la solicitud y antecedentes técnicos, el perito o examinador podrá proponer al Jefe del Departamento un nuevo título para la invención que cumpla más exactamente con los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.

Artículo 42º. El resumen contendrá una síntesis de la invención y una indicación del campo o sectores industriales en los cuales ésta tiene aplicación, no se extenderá más allá de una página y se acompañará en un formato ficha (hoja técnica) que el Departamento pondrá a disposición del público.

El resumen deberá permitir la comprensión esencial del problema técnico que se resuelve, de su solución y de su aplicación, pero no tendrá efectos en la determinación del alcance de la invención.

Artículo 43º. La memoria descriptiva del invento se deberá presentar en texto formando cuerpo aparte e incluirá una descripción de lo conocido en la materia, una descripción de los dibujos (si los hay) y una descripción de la invención.

La descripción de lo conocido en la materia comenzará introduciendo el campo de aplicación preferente de la invención, citando el problema técnico que ésta aborda y hará una referencia a las soluciones dadas a dicho problema, procurando que estas soluciones sean lo más cercanas y actuales posibles desde el punto de vista tecnológico destacando sus inconvenientes o desventajas técnicas.

La descripción de la invención es una aplicación detallada y clara de la invención en referencia a las partes o piezas numeradas de los dibujos si ellos existieren y debe ser lo suficientemente completa como para que cualquier persona especializada en el sector industrial al que se refiere pueda “reproducir la invención”.

Cuando la invención comprenda un material biológico vivo, incluyendo virus, o su procedimiento de obtención, de tal manera que la invención no pueda ser reproducida cabalmente en la memoria descriptiva, el Departamento podrá solicitar que dicho material sea depositado en un organismo internacionalmente reconocido para tales efectos, debiendo indicarse la institución y número de registro respectivo.

La memoria descriptiva deberá incluir además un ejemplo de aplicación de la invención que consistirá en una exposición detallada de, a lo menos, un modo de realización de la invención, que podrá apoyarse o ilustrarse con ayuda de los dibujos si los hubiere.

Artículo 44º. Una solicitud sólo podrá referirse a una invención o a un grupo de invenciones relacionadas de tal manera entre sí que conformen un único concepto inventivo general o unidad de invención.

El hecho que una patente se otorgue contraviniendo el principio de la unidad de la invención no será causal de nulidad de privilegio, pero una vez constatada esta circunstancia, y a petición del titular, el jefe del Departamento deberá proceder a la división de la invención, por el tiempo que le falte para expirar. La resolución del Jefe del Departamento que ordene efectuar la división de la patente se notificará el titular mediante carta certificada, procediendo posteriormente a extender los nuevos títulos y dejar constancia de ello en el registro original.

Con el objeto de amparar una sola solución básica a un problema de la técnica en una misma solicitud y para evitar las patentes múltiples, es necesario que cada una de las cláusulas converjan a la o a las principales mediante enlaces apropiados, siempre que éstas también estén ligadas.

Artículo 45º. Las reivindicaciones definirán la materia que será objeto de la protección y deberán estar fundamentalmente sustentadas en la memoria descriptiva. Consistirán exclusivamente en una descripción de los medios precisos que conducen a un resultado novedoso. Estarán precedidas por un número arábico y serán tantas como sean necesarias para definir y delimitar correctamente la invención.

El contenido de las reivindicaciones deberá ser autosuficiente y por consiguiente, no podrán hacer referencia apartes de la memoria descriptiva, a menos que sea absolutamente necesario, circunstancias que serán calificadas en el respectivo peritaje de la invención. Con todo, las reivindicaciones podrán hacer referencia a los dibujos que se acompañen a la solicitud.

Artículo 46º. El pliego de reivindicaciones se presentará en texto formando cuerpo aparte y deberá contener una primera cláusula independiente que designe el objeto de la invención y sus características principales que podrán ser detalladas o caracterizadas en las siguientes reivindicaciones:

Las reivindicaciones estarán estructuradas por un número arábico, un preámbulo, la expresión “caracterizado” y la caracterrización de que se trata.

No se aceptarán dentro de las cláusulas de las reivindicaciones, frases del tipo “según los dibujos acompañados”, “de acuerdo a lo explicado en la descripción adjunta”, u otras similares.

Artículo 47º. El preámbulo de la reivindicación define el invento en la materia a que se refiere con indicación del problema técnico que pretende solucionar; esta parte de la cláusula debe incluir los elementos comunes que posea el invento con el estado de la técnica, por lo tanto no debe contener elementos novedosos.

Al preámbulo le seguirá la caracterización de la reivindicación enlazada por la expresión “caracterizado”. Este término deberá estar siempre presente de cada una de las cláusulas, teniendo por objeto separar el preámbulo de la caracterización para poder distinguirlos y deberá estar destacado en negrilla o escrito con letras mayúsculas, para facilitar su localización en la etapa de recepción.

La caracterización es la parte medular de una cláusula por cuanto define los elementos, combinaciones o agrupaciones de ellos, que constituyen el aporte técnico que reúne las condiciones de aplicación industrial, novedad y nivel inventivo, y por lo tanto el mérito para otorgar una patente. Estos elementos deben estar necesariamente en cada una de las cláusulas, dejando la cláusula primera para reconstruir la invención y las reivindicaciones dependientes para los detalles o alternativas de dichos elementos.

Artículo 48º. La definición del invento propiamente tal así como lo que en definitiva queda protegido por el privilegio industrial que se otorgue, es aquel contenido, exclusivamente, en el pliego de reivindicaciones aceptado por el Departamento.

Cada solicitud podrá contener una o más reivindicaciones independientes, siempre que correspondan a la misma unidad inventiva y estén debidamente ligadas.

Un pliego de reivindicaciones podrá incluir una reivindicación independiente del producto que podrá estar ligada a una reivindicación independiente del proceso o procedimiento especialmente concebido para su fabricación y con una que individualice el aparato o medio creado especialmente para llevarlo a cabo.

Las reivindicaciones dependientes, esto es, aquellas que comprenden características de una o varias reivindicaciones anteriores de la misma categoría, harán siempre referencia al número o números de las reivindicaciones de la cual dependen. Se agruparán seguidamente de la reivindicación de la cual dependan.

Una reivindicación dependiente múltiple puede servir de base para una nueva reivindicación dependiente.

Artículo 49º. El solicitando o su representante especialmente facultado par el efecto, podrá renunciar a una o más de las reivindicaciones contenidas en su solicitud o bien modificarlas en la forma señalada por el Departamento.

Artículo 50º. Se entenderá por dibujos, tanto los esquemas, diagramas de flujo y los gráficos. La presentación podrá contener algunas de estas categorías, en cuyo caso, deberán realizarse mediante un trazado técnico y convencional y en color exclusivamente negro, no debiendo estar enmarcado y delimitado por líneas, debiendo omitir todo tipo de rótulos.

Los dibujos deberán ejecutarse con claridad, y en una escala que permita su reducción con definición de detalles, pudiendo contener una o más figuras, debiendo éstas enumerarse en forma correlativa.

Artículo 51º. Los diagramas de flujo podrán contener palabras aisladas siempre que sean de uso frecuente en la técnica, tales como entrada, salida, mezclar, configurar, oxidar, etc.

Los gráficos deberán contener dos tipos de anotaciones por cada eje de referencia. símbolo, palabra o palabras del parámetro físico o químico que represente el eje coordenado, y símbolo de la unidad en sistema métrico decimal, debiéndose dar cuenta más detallada de los parámetros y unidades en la memoria descriptiva. Cuando se haga necesario distinguir diferentes tramos de curvas del gráfico, deberán señalarse mediante referencias numéricas, las que deberán ser descritas en la memoria descriptiva.

Artículo 52º. Los dibujos se realizarán en papel poliéster, en láminas tamaño oficio o “A4”, con trazos por un solo lado hechos en tinta china de color negro o bien impreso por medios computacionales mediante impresoras láser.

Sin perjuicio de lo anterior, estos dibujos se realizarán en cualquier medio que se disponga a futuro, de acuerdo al avance de la técnica.

Cada lámina podrá contener uno o más dibujos, todos los cuales deberán ser individualizados numéricamente.

Las láminas no deberán contener textos explicativos, los que se incorporarán en la memoria explicativa.

No se deberán acotar los dibujos y tendrán que guardar la debida proporción y escala entre sus distintos elementos, partes y piezas.

Artículo 53º. El solicitante podrá, hasta antes de emitido el informe pericial respectivo, modificar su solicitud, siempre que ésta no implique una ampliación del campo de la invención o de la divulgación contenida en la memoria descriptiva. La prioridad de la modificación será la de la solicitud.

Del mismo modo, el solicitante podrá dividir su solicitud hasta antes de emitido el informe pericial en dos o más solicitudes, mientras no amplié el campo de la invención o del contenido de la memoria descriptiva.

Artículo 54º. El Departamento podrá en cualquier momento del procedimiento de concesión determinar la modificación o división de la solicitud de patente, cuando a su juicio ésta plantee dos o más soluciones a un problema técnico determinado, pudiendo dichas soluciones estar sustentadas independientemente una de otra. En estos casos, las nuevas solicitudes conservarán la prioridad local de la solicitud original.

De igual forma, podrá fusionar solicitudes que planteen una solución técnica que por separado no tienen consistencia o son mutuamente dependientes una de otra, produciendo el mismo resultado.

En estos casos, un nuevo extracto de la solicitud del privilegio deberá ser publicado por el solicitante.

Artículo 55º. En el examen pericial se considerarán a lo menos los siguientes aspectos:

Búsqueda del estado de la técnica.

Análisis de la aplicación industrial.

Análisis de la novedad.

Análisis del nivel inventivo.

El perito o examinador evacuará un informe donde evaluará los puntos anteriores y hará las observaciones a la presentación del resumen, memoria descriptiva, reivindicaciones y dibujos, si procede.

Artículo 56º. El período de 15 años de vigencia de una patente de invención establecido en el artículo 39º de la Ley, se contará a partir de la respectiva resolución que ordena extender el título y proceder a su inscripción en el registro competente.

Artículo 57º. La solicitud de una patente precaucional deberá contener los mismos elementos que la solicitud de patente ordinaria y, además se deberá acompañar un escrito donde se explique el tipo de ensayos a escala de laboratorio o planta piloto que deberán realizarse o los prototipos que deberán construirse.

Artículo 58º. Lo dispuesto en la letra b) del artículo 37º de la Ley se entiende sin perjuicio de la protección que leyes especiales otorgan, o puedan otorgar en el futuro, a las variedades vegetales y cultivares.

Título VII. De los Modelos de Utilidad

Artículo 59º. Todas aquellas disposiciones relativas a las patentes de invención serán aplicables, en lo pertinente, a los modelos de utilidad.

Artículo 60º. No se concederá protección de modelo de utilidad a los procedimientos de ninguna especie, ni aquellas invenciones cuyo objeto sea materia viva.

Artículo 61º. No serán registrables los modelos de utilidad contrarios a la ley, al orden público, a la seguridad del Estado, a la moral y buenas costumbres y todos aquellos presentados por quien no es su legítimo creador o cesionario.

Título VIII. De los Diseños Industriales

Artículo 62º. Para el caso de diseño industrial, además del formulario de solicitud debidamente presentado, el peticionario deberá incluir la memoria descriptiva, los dibujos del diseño y el prototipo o maqueta, cuando procediere.

Artículo 63º. La memoria descriptiva del diseño industrial se estructurará presentando una introducción, una descripción de los dibujos y una descripción de la geometría del diseño.

En la introducción de los dibujos se deberá asociar el número de cada figura con su significado general, sin entrar en detalles de geometría, debiendo indicar el tipo de vista que se representa.

En la descripción del diseño se deberán indicar detalladamente las características geométricas del diseño haciendo mención de las proporciones o dimensiones relativas, sin expresión de unidades particulares, para cada uno de los elementos que configuran el diseño, de modo que sea posible reconstruir la imagen del objeto con la sola lectura de esta descripción.

Artículo 64º. Los dibujos del diseño deberán contener, a lo menos, una vista en planta superior, una vista en elevación, una vista en perfil y perspectiva, pudiendo exigirse otras vistas, según la complejidad del diseño.

Como complemento podrán acompañarse fotografías, pero no podrán sustituir a los dibujos. Todas las figuras de los dibujos deberán numerarse y presentarse con un duplicado fotostático.

El Departamento se reservará el derecho de exigir la presentación de un prototipo o maqueta en los casos que estime conveniente.

Artículo 65º. Todas aquellas disposiciones relativas a las patentes de invención serán aplicables, en lo pertinente, a los diseños industriales.

Título IX. De la Prioridad de las Solicitudes

Artículo 66º. La fecha de prioridad en Chile de cualquier privilegio industrial, será la de presentación de la respectiva solicitud en el Departamento.

Artículo 67º. Los privilegios solicitados en Chile que reivindiquen la prioridad de una solicitud presentada en el extranjero, quedarán también sometidos a las normas de la Ley y del presente reglamento.

Artículo 68º. El derecho de prioridad de una solicitud presentada en el extranjero deberá ser invocado al momento de presentar la solicitud en Chile y de ella se dejará constancia especial, con indicación del número, fecha y país en que se ha presentado la solicitud cuya prioridad se invoca. Se acompañará, además, el respectivo certificado emitido por la autoridad competente del país de origen de la prioridad. Esta certificación deberá presentarse dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de presentación en Chile de la respectiva solicitud, debidamente traducida al español, si fuere el caso. La prioridad que no fuere certificada dentro de dicho plazo, no será considerada en el expediente.

Artículo 69º. La prioridad sólo podrá reivindicarse dentro de los plazos que establezca la Ley o el tratado internacional que autorice a invocarla.

Artículo 70º. Cualquier derecho de propiedad industrial se podrá constituir, aun cuando se encuentre pendiente el plazo para reivindicar una prioridad, de acuerdo a la Ley o los tratados internacionales suscritos por Chile, sin perjuicio del mejor derecho que un tercero pueda hacer valer de conformidad a la Ley o a dichos tratados internacionales.

Título X. De las Oposiciones

Artículo 71º. Cualquier persona interesada podrá presentar ante el Departamento una oposición a la solicitud de cualquier privilegio, dentro del plazo de 30 y 60 días contados desde la fecha de la publicación del extracto, tratándose de marcas comerciales o de patentes de invención modelos de utilidad y diseños industriales, respectivamente, fundamentándola en la falta de alguno de los requisitos de registrabilidad o reivindicando prioridad. El escrito de oposición deberá contener al menos lo siguiente:

a) Suma del documento en la que se individualizará la solicitud de la oposición y el nombre de su titular.

b) Nombre completo, domicilio y profesión del oponente.

c) Razones de hecho y de derecho que invoca en su oposición.

d) Petición concreta al Jefe del Departamento.

e) Patrocinio y poder. De conformidad a lo señalado en el artículo 1º de la Ley nº 18.120, el escrito de oposición y el de contestación a ella, deberán ser patrocinados por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Artículo 72º. Tratándose de solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales, vencido el plazo para presentar oposiciones, y con o sin ellas, el Jefe del Departamento ordenará practicar el examen a que se refiere el artículo 6º de la Ley, para lo cual procederá a la designación de un perito, quien deberá verificar si se cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32º, 56º ó 62º de la Ley, según el privilegio de que se trate.
Corresponderá al perito informar sobre los antecedentes técnicos contenidos en cada una de las oposiciones a este tipo de solicitudes, acompañadas al expediente.

Artículo 73º. En caso de recibirse la causa a prueba, la documentación que se acompañe deberá ser presentada en idioma español o, en su defecto, debidamente traducida. Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género, excepto aquellas referentes a las cesiones de solicitud, desistimiento o limitación de la petición.

Título XI. De las Notificaciones

Artículo 74º. Todas las notificaciones que digan relación con el procedimiento de concesión de privilegio, oposiciones, nulidad y, en general, cualquier materia que se siga ante el Departamento, se efectuarán por el estado diario que este último deberá confeccionar. Se entenderá notificada cualquier resolución que aparezca en dichos listados. La notificación de oposición al privilegio, se efectuará por carta certificada expedida al domicilio que el titular tenga registrado en el Departamento. En estos casos, la notificación se entenderá efectuada tres días después que la carta sea depositada en el correo y consistirá en el envío de copia íntegra de la oposición y su proveído. La notificación de la demanda de nulidad de un privilegio se efectuará en los términos señalados en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los solicitantes extranjeros deberán fijar un domicilio en Chile. Todas las providencias y resoluciones que se dicten en los procesos contenciosos seguidos ante el Jefe del Departamento serán suscritas por éste y el Secretario Abogado del Departamento.

Artículo 75º. La demanda de nulidad de un privilegio concedido a una persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará al apoderado o representante a que se refiere el artículo 2º de la Ley.

Artículo 76º. Las notificaciones que realice el Tribunal Arbitral se efectuarán de la misma manera señalada en los artículos precedentes, pero el estado diario deberá confeccionarlo el Secretario del mismo. La fecha y forma en que se practicó la notificación, deberá constar en el expediente.

Título XII. De la Nulidad de los Privilegios

Artículo 77º. Cualquier persona interesada podrá solicitar la nulidad de un privilegio industrial, fundamentado en alguna de las causales señaladas en el artículo 20º de la Ley, respecto de las marcas comerciales y 50º tratándose de las patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales, cuando correspondiere. Los juicios de nulidad de un privilegio se sustanciarán ante el Jefe del Departamento y se iniciarán con la respectiva demanda de nulidad que deberá contener al menos los siguientes antecedentes:

a) Nombre, domicilio y profesión del demandante.

b) Nombre, domicilio y profesión del demandado. Para estos efectos, se tendrá como cierto el último domicilio que registrara el demandado en el expediente del privilegio respectivo.

c) Número e individualización del privilegio cuya nulidad se solicita y fecha de su registro.

d) Razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la demanda. De conformidad a lo señalado en el artículo 1º de la Ley nº 18.120 el escrito de nulidad y el de contestación a ella deberán ser patrocinados por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Artículo 78º. La declaración de nulidad de una patente no afectará automáticamente la validez de las patentes de adición o de mejoras que estuvieren basadas en el privilegio declarado nulo. Tratándose de la demanda simultánea de nulidad de una patente ordinaria y otra de mejoras en relación a la primera, pertenecientes a distintos titulares, el Jefe del Departamento acumulará de oficio los procesos, pero resolverá primeramente la nulidad de la patente principal.

Artículo 79º. En el caso de patentes de invención y modelos de utilidad, la nulidad podrá ser solicitada respecto de todo el privilegio o de una o más de sus reivindicaciones. El privilegio o las reivindicaciones que fueren declaradas nulas, se tendrán como sin valor desde la fecha de vigencia del privilegio.

Artículo 80º. La acción de nulidad de las marcas comerciales prescribirá dentro del plazo de cinco años contados desde la fecha de otorgamiento del privilegio. Respecto de las patentes de invención la acción prescribirá dentro del plazo de diez años contados también desde el otorgamiento del privilegio y en el caso de los modelos de utilidad y diseños industriales, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 81º. De la demanda se dará traslado al titular del privilegio o a su representante por sesenta días si se trata de patente de invención, modelo de utilidad o de diseño industrial. Para el caso de marcas comerciales, dicho traslado será de treinta días.

Artículo 82º. Con la contestación de la demanda de nulidad de una patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial o en rebeldía del demandado, se ordenará un informe de uno o más peritos respecto a los fundamentos de hecho contenidos en la demanda y su contestación. El perito será designado de común acuerdo por las partes en un comparendo o bien por el Jefe del Departamento si no hubiere acuerdo o el comparendo no se celebra por cualquier causa. Con todo, la parte que se sienta agraviada por el informe evacuado por el perito, podrá pedir un segundo informe, caso en el cual se procederá en la forma prescrita en este mismo artículo. El Jefe del Departamento podrá en cualquier momento escuchar al o los peritos que emitieron el informe al momento de solicitarse el privilegio, como antecedente para mejor resolver.

Artículo 83º. Designado un perito por el Jefe del Departamento, las partes podrán tacharlo, dentro de los cinco días siguientes a la resolución que lo designa, exclusivamente por una o más de las siguientes causales:

a) Por haber emitido públicamente una opinión sobre la materia.

b) Por relación de parentesco, amistad o enemistad manifiesta con una de las partes.

c) Por falta de idoneidad o competencia respecto de la materia sometida a su consideración.

d) Por haber prestado servicios profesionales, dependientes o independientes, a alguna de las partes, en los últimos cinco años o por haber tenido una relación económica o de negocios con alguna de ellas, durante el mismo lapso de tiempo.

Del escrito que tache a un perito se dará traslado a la otra parte por veinte días y con su respuesta o en su rebeldía, el Jefe del Departamento resolverá la cuestión sin más trámite. El informe pericial será puesto en conocimiento de las partes, quienes deberán formular sus observaciones dentro de un plazo de 120 días. Si hubiere hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, el Jefe del Departamento abrirá un término de prueba de 60 días, prorrogables por única vez por otros sesenta días, en casos debidamente calificados. Con lo expuesto por las partes y el informe pericial, el Jefe del Departamento se pronunciará sobre la nulidad solicitada.

Artículo 84º. En el caso de marcas comerciales, una vez transcurrido el plazo de traslado de la demanda y si existieren hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, el Jefe del Departamento abrirá un término de prueba de 30 dias, prorrogables por otros 30 días en casos debidamente calificados por el mismo Jefe. Habiéndose dado cumplimiento a las etapas anteriores, el Jefe del Departamento fallará acerca de la petición de nulidad, cuyo fallo será fundado y en su forma deberá atenerse, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 85º. La sentencia que acoja la nulidad del privilegio, en todo o parte, se anotará al margen de la respectiva inscripción.

Título XIII. De los derechos y obligaciones derivadas de un privilegio industrial

Artículo 86º. El titular de un privilegio industrial goza de un derecho exclusivo y excluyente para utilizar, comercializar, ceder o transferir a cualquier título, el objeto de la protección y el derecho que se le ha conferido. La protección se extenderá hasta las 24 horas del mismo día en que expira el privilegio, sin perjuicio de la renovación en el caso de las marcas comerciales.

Artículo 87º. El dueño de una patente de invención, modelo de utilidad y diseño industrial gozará de un derecho exclusivo para producir, vender o comerciar en cualquier forma el producto u objeto protegido, para realizar cualquier otro tipo de explotación del mismo y para celebrar cualquier tipo de actos sobre el derecho que se le ha conferido, con facultades para:

a) Tratándose de patente de producto, modelo de utilidad o diseño industrial, fabricar, ofrecer en venta, importar, comercializar o utilizar con fines comerciales o industriales dicho producto, modelo de utilidad diseño industrial.

b) En los casos de patente de procedimiento, utilizar dicho proceso con el objeto de alcanzar el resultado reivindicado, o bien ofrecer en venta o comercializar tal procedimiento.

Artículo 88º. La marca comercial confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla y aplicarla para la distinción de los productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales para los cuales ha ido conferida, con facultad para:

a) Oponerse al uso o aplicación de la marca realizado por terceros, o una que sea similar y que pueda inducir a error o confusión en el público en relación con los productos o servicios en cuyas clases se encuentre registrada.

b) Impedir el uso o aplicación de una marca o cualquier otro signo que pueda causar un perjuicio al titular del privilegio o cuando disminuya el valor distintivo o comercial de la marca.

Artículo 89º. Los titulares de marcas comerciales registradas deberán utilizar, al final de la misma o en línea separada, la expresión “Marca Registrada”, las iniciales “M. R.” o bien el símbolo “R” dentro de un circulo. Del mismo modo, todo objeto patentado, modelo de utilidad o diseño industrial, deberá llevar la indicación de la naturaleza y número del privilegio, individualizado por su nombre o bien por las iniciales a que se refieren los artículos 53º, 59º y 66º de la Ley, según corresponda. Esta norma no se aplicará a las patentes de procedimiento. Las solicitudes en trámite de patentes de invención, modelos de utilidad o diseños industriales, deberán emplear la expresión “privilegio en trámite”, seguida del número de la solicitud correspondiente.

Título XIV. De las Cesiones de los Privilegios

Artículo 90º. Toda cesión de un derecho de propiedad industrial así como cualquier gravamen constituido sobre él o licencia otorgada a un tercero, se efectuarán por el instrumento que corresponda, el que se anotará al margen de la inscripción, produciendo sus efectos con respecto a terceros sólo a partir de dicha anotación, previa aceptación y pago de los derechos correspondientes. La transmisión de derechos por causa de muerte se acreditará mediante la inscripción al margen del registro, debiendo acompañarse para ello el respectivo auto de posesión efectiva e inventario protocolizado, previa aceptación y pago de los derechos correspondientes, sin lo cual no producirá efectos con respecto a terceros.

Artículo 91º. La marca comercial que estuviere inscrita en más de una clase se podrá ceder con respecto de todas o algunas de ellas. En este último caso, el registro original será dividido e inscrito bajo la numeración correlativa que corresponda, pero conservará la prioridad y antiguedad del registro original para todos los efectos. En la inscripción original se dejará constancia de la división y de los nuevos números asignados al registro dividido.

Artículo 92º. Las cesiones de solicitud de un privilegio a que se refiere el artículo 14º de la Ley, no requerirán de inscripción o anotación.

Título XV. De los Libros Registros que llevará el Departamento

Artículo 93º. El Departamento deberá llevar un Registro Especial, en la cual se registrarán los privilegios concedidos y anotarán, como mínimo, las siguientes menciones:

a) Número del privilegio.

b) Nombre, domicilio y R.U.T., si procediere, del titular.

c) Nombre y materia del privilegio

d) Fecha del otorgamiento.

e) Anotaciones. Habrá un registro para cada uno de los tipos de privilegios establecidos en la Ley.

Artículo 94º. Las certificaciones que deba emitir el Departamento en relación a la vigencia, inscripción, gravámenes, transferencias y otros actos de cada privilegio, se efectuarán sobre la base de lo que conste en los registros respectivos. Los registros de las patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales, estarán a cargo del Conservador de Patentes, en tanto que el registro de marcas estará a cargo del Conservador de Marcas.

Artículo 95º. Para efectos prácticos, el Departamento podrá llevar una o más copias de estos registros por medio de archivos computacionales otros, debidamente actualizados, los que deberán ser copia del registro original. Los registros estarán a disposición del público, pudiendo ser consultados guardando el debido cuidado de documentos de esta naturaleza.

Título XVI. De las Licencias no Voluntarias

Artículo 96º. Cualquier persona interesada en obtener una licencia voluntaria, recurrirá a la Comisión Resolutiva del Decreto Ley nº 211 1973, que será el organismo competente para otorgarla.

Artículo 97º. En cualquier etapa del procedimiento, el reclamante y el titular de la patente podrán celebrar una licencia contractual.

Artículo 98º. El otorgamiento de una licencia no voluntaria no impida explotación de la patente por parte del titular ni el otorgamiento de licencias voluntaria a terceros.

Título XVII. De los Peritos y de los Informes Periciales

Artículo 99º. Los informes periciales a que se refieren los artículos 6º de la Ley, y 110º del presente reglamento, serán efectuados por personas cuya idoneidad haya sido previamente calificada por el Jefe del Departamento. Los peritos a que se refiere el inciso anterior deberán estar debidamente inscritos en un registro especial que al efecto llevará el Departamento, el que deberá actualizarse periódicamente, de acuerdo a la naturaleza de los requerimientos de las distintas solicitudes de privilegios. La inscripción y eliminación de los peritos de la lista que llevará el Departamento, que será pública, se efectuará por resolución del Jefe del Departamento, salvo lo dispuesto en el inciso final de este artículo. Todo informe pericial deberá ser suscrito por el profesional que lo emitió. Dada la especialidad de algunas solicitudes, el Departamento podrá de oficio o a petición de las partes también requerir informes periciales a personas naturales o jurídicas, y en este último caso éstos serán suscritos por el representante legal de la entidad y el o los profesionales que participaron en su elaboración.

Artículo 100º. Sin perjuicio de las normas especiales establecidas en la Ley o en este reglamento, todos los exámenes periciales serán de cargo del solicitante. El arancel de dichos exámenes será fijado periódicamente mediante resolución del Jefe del Departamento. Los solicitantes tendrán un plazo de 10 días contados desde la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 5º de la Ley, para depositar en el Departamento un vale vista tomado a nombre del solicitante o de su representante y debidamente endosado u otras formas de pago que determine el Jefe del Departamento, antes de proceder al nombramiento del perito o examinador que analizará la solicitud. Tratándose de peritajes de nulidades de estos privilegios, los honorarios periciales serán libremente determinados por la persona o entidad encargada del peritaje y su pago operará bajo el mismo procedimiento señalado precedentemente en este artículo. El peritaje de rigor en estos juicios será de cargo del demandante, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar a su costa otros peritajes. En casos especiales calificados por el Departamento y atendida la complejidad técnica y la naturaleza de la materia objeto de una solicitud, el Jefe del Departamento podrá resolver que ésta sea estudiada simultáneamente por dos o más peritos de distintas áreas del conocimiento, con el objeto de establecer fehacientemente los requisitos sustantivos señalados en la Ley. Para tal efecto, el solicitante deberá pagar los aranceles; fijados por el Departamento por cada perito o examinador que haya sido nombrado para estudiar la solicitud.

Artículo 101º. La aceptación del cargo de perito deberá constar en el expediente respectivo y se efectuará dentro de un plazo no superior a 20 días. Si no lo hiciere dentro de dicho plazo, se entenderá que rechaza el cargo y el Jefe del Departamento procederá a la designación de otra persona, quien gozará del mismo plazo para su aceptación o rechazo. La no aceptación del cargo deberá ser fundada.

Articulo 102º. La labor del perito consistirá fundamentalmente en lo siguiente:

a) Pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos de fondo del privilegio, señalados en los artículos 32º, 56º y 62º de la Ley.

b) Calificar la suficiencia técnica del contenido de los documentos presentados por el solicitante.

c) Verificar el estado del arte en el campo a que se refiere la solicitud.

d) Entregar al Departamento su opinión técnica sobre la solicitud de privilegio.

Artículo 103º. Los informes periciales deberán contener al menos:

a) Calificación de los antecedentes técnicos acompañados.

b) Análisis técnico de la solución contenida en la memoria descriptiva.

c) Indicación si las descripciones son suficientes para repetir la solución.

d) Opinión si se cumplen o no los requisitos para otorgar el privilegio.

e) Análisis del estado de la técnica.

f) Conclusión y opinión técnica.

Artículo 104º. Para el caso de diseños industriales, el informe pericial deberá contener, a lo menos, una búsqueda de diseños similares y el análisis de la novedad, además de las observaciones a la presentación de la memoria descriptiva y dibujos.

Artículo 105º. Para analizar la novedad con respecto a los diseños industriales similares, el perito o examinador deberá tener en cuenta, además de lo dispuesto en el Título V de la Ley, lo siguiente:

a) La forma exterior. Para este caso la nueva forma no deberá estar directamente asociada a la función que va a cumplir.

b) Las diferencias efectivas en relación a los elementos ornamentales, comparados con otros diseños u objetos industriales similares. Para estos efectos los elementos ornamentales deben interpretarse como forma plástica.

c) La zona de aparición de los elementos ornamentales, comparado con diseños u objetos industriales similares.

d) La distribución de los elementos ornamentales dentro de las zonas respectivas.

e) El conjunto de los aspectos exteriores con diseños similares, de tal modo de determinar si el modelo solicitado tiene una fisonomía nueva, original y diferente.

Artículo 106º. El perito o examinador, por intermedio del Jefe del Departamento, requerirá los antecedentes adicionales al solicitante cuando estime que los que se acompañaron son insuficientes para determinar la existencia de los requisitos exigidos por la Ley respecto de cada privilegio.

Artículo 107º. Evacuado un informe pericial, éste será notificado, a través del estado diario al solicitante, dándosele copia si así lo requiere. En aquellos casos en que lo estime conveniente, el Departamento por propia iniciativa o a solicitud del interesado, podrá requerir una segunda opinión técnica. Dicha opinión se obtendrá de un segundo perito, de una comisión integrada por los peritos del área técnica respectiva o de los examinadores internos que designe el Jefe del Departamento.

Artículo 108º. El Departamento estudiará el informe del perito o examinador para verificar y analizar los conceptos evaluados en el examen pericial y para confirmar si se ha mantenido una uniformidad de criterio con el Departamento. Los informes periciales serán considerados como un antecedente para la resolución del Jefe del Departamento.

Artículo 109º. El perito o examinador deberá realizar una búsqueda del estado de la técnica, para lo cual se podrán utilizar medios nacionales o internacionales disponibles. Para facilitar dicha tarea, el Departamento contará con un banco de datos conformado por las patentes chilenas, gacetas y patentes extranjeras o cualquier otro material técnico que le permita evaluar el estado del arte y las anterioridades. También se considerarán dentro de la búsqueda nacional, las visitas que los peritos o examinadores hagan a centros de investigación, universidades o empresas que puedan aportar información técnica sobre la materia solicitada. En casos especiales se podrá efectuar una búsqueda con datos provenientes de otros países, la que se realizará mediante los convenios que tenga el Departamento con Oficinas Extranjeras u Organismos Internacionales, pudiéndose determinar que es necesaria esta búsqueda en el examen preliminar, examen pericial o en cualquier etapa de la tramitación de un privilegio. Si se requiere este tipo de búsqueda durante el examen pericial, podrá ampliarse el plazo para evacuar el informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º de la Ley.

Artículo 110º. El Jefe del Departamento hará un llamado público, mediante una publicación en el Diario Oficial para confeccionar la primera lista de los peritos que serán inscritos para realizar el examen técnico de las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales. En dicha lista serán incorporadas todas las personas, a juicio del Jefe del Departamento sean técnicamente idóneas para efectuar dichos exámenes, en las distintas áreas que se requieran. Las normas señaladas en este título no se aplicarán a los peritajes distintos de aquellos referidos en el artículo 6º de la Ley.

Título XVIII. De las Invenciones de Servicios

Artículo 111º. Los derechos de propiedad industrial derivados del trabajo de personas contratadas, dependiente o independientemente, con la finalidad de realizar una labor creativa o inventiva, susceptible de ser protegida por alguno de los instrumentos que señala la Ley, pertencerán a su empleador o a quien encargó el servicio. El trabajador o quien prestó el servicio sólo tendrá derecho a la remuneración o retribución salada en el respectivo contrato de trabajo o de prestación de servicios. El empleador o quien encargó el servicio tendrá el derecho a que la invención o trabajo encargado permanezca en secreto. Las normas señaladas precedentemente podrán ser alteradas por estipulación expresa del contrato de trabajo o de prestación de servicios.

Artículo 112º. Los derechos de propiedad industrial de quienes han sido contratados para realizar una función distinta a la creativa o inventiva, pertenecerán a su creador o inventor, a menos que para llevar a cabo dicha actividad creativa o inventiva haya utilizado en forma evidente conocimientos adquiridos durante su permanencia en la empresa empleadora o utilizara medios proporcionados por ésta, en cuyo caso los derechos pertenecerán al empleador, sin perjuicio de la retribuición adicional al trabajador o prestador del servicio, a que se refiere el artículo 69º de la Ley. Dicha retribución se establecerá en función de la importancia comercial e industrial de la creación, la que será fijada de común acuerdo por las partes o por el tribunal especial a que se refiere el artículo 17º de Ley, en caso que el acuerdo no se produzca.

Artículo 113º. Los trabajadores o prestadores de servicios son obligas a comunicar a su empleador o a quien encargó el servicio, de la actividad creativa o inventiva que hubieren realizado al amparo del respectivo contrato de trabajo o de prestación de servicios, según el caso.

Artículo 114º. La irrenunciabilidad de los derechos a los que se refiere el artículo 71º de la Ley, procederá sólo en aquellos casos en que la función primordial del trabajador, según su contrato de trabajo, no la de realizar una actividad inventiva o creativa.

Título XIX. Del Tribunal Arbitral

Artículo 115º. Los miembros del Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial a que se refiere el artículo 17º de la Ley serán designados mediante Resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La Resolución contendrá asimismo, la designación de tres miembros suplentes, que reunirán las mismas calidades señaladas en la Ley, los que deberán ser propuestos por las entidades señaladas en el inciso 5º de la norma aludida, quienes reemplazarán a los titulares para el caso que éstos falten o se encuentren afectados por una causal legal de implicancia o recusación declarada, que les impida conocer de un asunto.

Artículo 116º. Los miembros del Tribunal que expiren su período, sea en calidad de titular o suplente, podrán ser designados por un nuevo período y así indefinidamente, si fueren propuestos por quien corresponde.

Artículo 117º. El Tribunal Arbitral determinará los días y horas en que funcionará, debiendo sesionar a lo menos dos veces a la semana. No obstante, cuando el número de causas pendientes sea inferior a cinco, se podrá suspender la vista de las mismas para una próxima sesión. Cada Ministro del Tribunal percibirá por sesión a la que asista un honorario equivalente a una y media Unidad Tributaria Mensual, que se incrementará en una décima de Unidad Tributaria Mensual en razón de cada apelación de que conozca, sin exceder de un total de dos y media Unidades Tributarias Mensuales por sesión.

Artículo 118º. Corresponderá presidir el Tribunal al miembro propuesto por la Corte de Apelaciones, o a quien lo reemplace.

Artículo 119º. El Tribunal funcionará con los relatores y personal administrativo que sea adecuado para su actuación. El Presidente, el Secretario y los Relatores del Tribunal tendrán las mismas atribuciones que corresponden a dicha función en las Cortes de Apelaciones, de conformidad con las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.

Artículo 120º. Corresponderá, al menos, al Secretario Abogado del Tribunal:

Recibir de la Oficina de Partes del Departamento los documentos que a ésta ingresen dirigidos al Tribunal.
Informar al Tribunal de las peticiones que han sido sometidas a su conocimiento.
Notificar las resoluciones.
Actuar como relator de las distintas causas que deba conocer el Tribunal, si correspondiere.
Organizar y dirigir el apoyo administrativo que requiera el Tribunal, de acuerdo a los recursos puestos a su disposición para tales efectos.

Artículo 121º. El Tribunal deberá funcionar con tres miembros para conocer y decidir los asuntos que le estén encomendados y sus resoluciones se adoptará por mayoría de votos conforme. En la adopción de los acuerdos el Tribunal observará, en cuanto sean aplicables, las normas contenidas en el Párrafo 2º del Título V del Código Orgánico de Tribunales. En la vista de la causa sólo se aceptarán alegatos de los abogados, por hasta treinta minutos, tratándose de apelaciones de sentencias definitivas. En los demás casos, podrán formularse presentaciones por escrito hasta el tercer día anterior al de la audiencia respectiva. Las apelaciones provenientes de diversas oposiciones a una misma solicitud, aun cuando dan origen a recursos distintos, podrán conocerse resolverse conjuntamente.

Artículo 122º. El escrito de apelación deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan y la parte apelante deberá acompañar al mismo el comprobante de haber efectuado la consignación a que se refiere el artículo 18º inciso 5º de la Ley. El Tribunal podrá declarar en cuenta inadmisible la apelación, cuando ésta sea extemporánea o no cumpla con los requisitos señalados precedentemente. En caso contrario, le asignará un número de causa y ordenará traer los autos en relación.

Artículo 123º. La vista de la causa se efectuará, en cuanto sea pertinente, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 163 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 124º. Cada uno de los fallos que emita el Tribunal deberá señalar si procede o no la devolución de la consignación a que se refiere el inciso quinto del artículo 18º de la Ley, por haber sido o no satisfecha petición del apelante. En caso afirmativo, el Secretario Abogado del Tribunal, a petición de parte, emitirá un certificado dirigido al Tesorero General de la República para que proceda a la devolución de la consignación.

Artículo 125º. A los miembros del Tribunal y a los Relatores les serán aplicables, en cuanto sea pertinente, las normas sobre implicancias y acusaciones contenidas en el Título VII, Párrafo 11 del Código Orgánico de Tribunales, y las normas contenidas en el Título XII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Título XX. Disposiciones Finales

Artículo 126º. Las órdenes de pago correspondientes a los derechos que se señalan en el artículo 1 8º de la Ley serán emitidas por el Departamento ante el cual deberá acreditarse su pago.

Artículo 127º. El traspaso de los recursos de apelación a que se refiere el inciso 2º, artículo 2º transitorio de la Ley, se hará en el plazo de 60 días, período en el cual el Presidente de la Comisión Arbitral que se establece en el artículo 17º del Decreto Ley nº 958, de 1931, entregará al Presidente del Tribunal Arbitral creado por el artículo 17º de la Ley 19.039 todos aquellos expedientes en proceso que obren en su poder. Este plazo se contará desde la fecha en que se instale legalmente el Tribunal Arbitral. Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.

Patricio Aylwin Azocar, Presidente de la República.

Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

01Ene/14

LEY 13/1995, de 21 de abril, de Regulación del Uso de Informática en el Tratamiento de Datos Personales por la Comunidad de Madrid.

BOCM nº 105, de 4 de mayo de 1.995. (Modificada por la Ley 13/1997, de 16 de junio, de Modificación de la Ley 13/1997, de 16 de junio, de Modificación de la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de informática en el tratamiento de datos personales de la Comunidad de Madrid. BOCM nº 148, de 24 de junio de 1.997

PREÁMBULO 

(armonizado de ambas leyes)

I

Si pueden admitirse excepciones a la regla general que predica el desfase de las normas de derecho positivo respecto de las manifestaciones de la realidad social que regulan, estamos frente a una de ellas, y no tanto porque la materia objeto de regulación,  la aplicación de la informática al tratamiento de los datos personales de la Comunidad de Madrid, sea un fenómeno reciente, que a este respecto se cumple la regla general, como por la ausencia de una demanda social de legislación en relación a la materia.

En efecto, los fenómenos que en esta ocasión aconsejan legislar ocupan en la escala de las preocupaciones de la sociedad un bastísimo lugar: la amenaza que objetivamente constituyen las tecnologías de la información y, particularmente, la informática para la privacidad de los ciudadanos no origina más que un estado de indiferencia social sólo quebrado ocasionalmente por noticias de tráfico de información de carácter personal, presentadas de modo alarmista y orwelliano, que abandonan rápidamente la cabecera de la actualidad.

Los expertos y profesionales de estas técnicas de tratamiento de la información, conscientes, por el propio ejercicio de su oficio, de los riesgos en presencia, son precisamente quienes han estado en el origen de la denuncia de los problemas derivados de la aplicación de las tecnologías de la información a los datos de carácter personal y de la exigencia de un sistema de límites a la utilización de las mismas. Nacida de este segundo movimiento, es la presente, en ese sentido, una Ley ilustrada, uno de cuyos valores esenciales debe precisamente buscarse en su contribución a promover un adecuado nivel de información y conciencia social sobre la amenaza, en absoluto de ficción científica, a la que se ha hecho mención.

La Ley se inscribe en el bloque de constitucionalidad tanto a través de la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal como del Estatuto de Autonomía de Madrid, siendo los principios y garantías contenidos en la Ley Orgánica de directa aplicación a la Comunidad de Madrid a través de los procedimientos e instituciones que, con arreglo al principio de autogobierno, regula la presente Ley para mejor adaptar su ejercicio a las peculiaridades de la organización de la Comunidad de Madrid.   

II 

El contenido positivo de la Ley exige una aclaración previa acerca de la técnica legislativa empleada en su elaboración. Se ha considerado que la inserción de la Ley en el marco señalado en el apartado anterior tenía su mejor expresión en la no reproducción de normas o mandatos contenidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (ni tan siquiera para precisar aquella definiciones, procedimientos o, instituciones que han sido duramente criticados por la doctrina con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica y de su normativa de desarrollo) manteniendo así la unicidad de los conceptos de los textos.

La voluntad de garantizar de esta forma el engarce de la Ley madrileña con la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter personal permanece constante a lo largo del texto y sólo se altera donde el valor didáctico de la reproducción supera el de la nitidez de la remisión al texto orgánico, como ocurre, respecto de los empelados públicos, en el caso del deber de secreto de quienes acceden en virtud del legítimo ejercicio de sus funciones al conocimiento de los datos personales cedidos por los ciudadanos.

III

IV

V

VI

VII

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Artículo 3. Definiciones

CAPÍTULO II. De los derechos de los ciudadanos

Artículo 4. De los datos personales de los ciudadanos y el principio del consentimiento

CAPÍTULO III. Régimen de los datos de carácter personal

Artículo 5. De la recogida de datos de carácter personal

Artículo 6. Del almacenamiento de datos

Artículo 7. Del tratamiento de datos

Artículo 8. De las cesiones de datos

Artículo 9. De las cesiones de datos no previstas

Artículo 10. De la destrucción de datos

CAPÍTULO IV. Régimen de los ficheros automatizados de datos de carácter personal

Artículo 11. Disposiciones de regulación de ficheros automatizados

Artículo 12. Procedimiento de elaboración de las disposiciones de creación, modificación o supresión de ficheros.

CAPÍTULO V. De la seguridad de los sistemas de tratamiento automatizado de datos de carácter personal

Artículo 13. De las condiciones de seguridad

Artículo 14. De los requisitos mínimos de seguridad

CAPÍTULO VI. Responsabilidades sobre los ficheros automatizados de datos y su uso

Artículo 15. Del responsable del fichero

Artículo 16. De las funciones del responsable del fichero

Artículo 17. De los administradores de sistemas de tratamiento automatizado

Artículo 18. De los usuarios de sistemas de tratamiento automatizado

Artículo 19. Del deber de secreto

Artículo 20. De la responsabilidad disciplinaria

CAPÍTULO VII. Del procedimiento de ejercicio de los derechos de acceso, cancelación y rectificación

Artículo 21. Del derecho de información sobre los ficheros de datos

Artículo 22. De la iniciación de los procedimientos de ejercicio de los derechos

Artículo 23. Del derecho de acceso

Artículo 24. De los derechos de rectificación y cancelación

Artículo 25. De la terminación del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso.

Artículo 26. De la terminación del procedimiento de ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación

CAPÍTULO VIII. De los órganos de protección de datos de la Comunidad de Madrid

Artículo 27. Naturaleza y Régimen Jurídico

Artículo 28. Funciones de la Agencia

Artículo 29. El Consejo de Protección de Datos

Artículo 30. El Director de la Agencia de Protección de Datos

Artículo 31. Registro de Ficheros de Datos Personales de la Comunidad de Madrid

Artículo 32. Sección de Interesados del Registro de Ficheros de Datos de carácter personal

Artículo 33. Potestad de inspección

CAPÍTULO IX.  De la cooperación interadministrativa

Artículo 34. De la cooperación interadministrativa

DISPOSICIÓN ADICIONAL

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo del régimen de la Agencia de Protección

Segunda. Normativa de seguridad

Tercera. Habilitación de desarrollo reglamentario

Cuarta.- Entrada en vigor 

    Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y hagan guardar

Madrid, a 16 de junio de 1997

Presidente, ALBERTO RUIZ-GALLARDON

01Ene/14

Legislacion Informatica de Proyecto de Ley de Certificados, Firmas y Documentos Electrónicos. Expediente nº 14.276 del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 11 de febrero de 2004.

Proyecto de Ley de Certificados, Firmas y Documentos Electrónicos. Expediente nº 14.276 del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 11 de febrero de 2004.

TEXTO SUSTITUTIVO de 11 de febrero del 2004

SEGUNDA LEGISLATURA (Del 1º de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004)

SEGUNDO PERÍDO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS (Del 1º de diciembre de 2003 al 30 de abril de 2004)

DEPARTAMENTO DE COMISIONES
COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS

Ley de firmas y documentos electrónicos

Versión 02/12/2003

Comisión redactora:
Licda. Mariel Picado Quevedo, COMEX
Lic. Federico Chacón Loaiza, MICIT
Lic. Óscar Solís, MICIT
Lic. Francisco Salas Ruiz, Procuraduría General de la República
Lic. Randall Salazar Solórzano, Ministerio de Justicia
MSc. Christian Hess Araya, Poder Judicial

La Asamblea Legislativa,

DECRETA

Ley de firmas y documentos electrónicos

TÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.- Objeto y ámbito
La presente ley, que tiene carácter general, regula la validez y eficacia probatoria de los documentos electrónicos, así como los requisitos para el reconocimiento de la autenticidad e integridad de los documentos, mensajes o archivos firmados electrónicamente.
Se aplicará a toda clase de transacciones y actos jurídicos, públicos o privados, a menos que otra disposición especial lo impida, o que la naturaleza o requisitos particulares del acto o negocio concretos resulten incompatibles.

Artículo 2.- Aplicación al sector público
El Estado y sus instituciones quedan expresamente facultados para utilizar las firmas y documentos electrónicos. Podrán además fungir como entidades certificantes respecto de sus despachos y funcionarios(as), así como de otras dependencias estatales.
Las empresas públicas cuyo giro comercial lo comprenda podrán ofrecer servicios de certificación en condiciones idénticas a las empresas de carácter privado.

Artículo 3.- Mecanismos alternativos en actos o negocios privados
En las transacciones y actos realizados exclusivamente entre sujetos privados y que no afecten derechos de terceros, las partes podrán convenir en la aplicación de los mecanismos previstos en esta ley o bien de cualesquiera otras alternativas que deseen para asegurar la autenticidad e integridad de sus documentos electrónicos, mensajes electrónicos o archivos digitales.

Artículo 4.- Neutralidad tecnológica e interpretación progresiva
La presente ley será aplicable con independencia de la plataforma, mecanismo o procedimiento tecnológico por medio del cual sean generados, procesados o almacenados los documentos, mensajes, archivos, firmas electrónicas o certificados digitales a que ella se refiere.
Sus disposiciones serán interpretadas progresivamente, de manera que -en cuanto sea posible- cubran tanto la gama de tecnologías existente al momento de su promulgación como en el futuro, sin privilegiar ni privar de efectos a priori a ninguna.

Artículo 5.- Definiciones
Para los propósitos de esta ley y su reglamento, se entenderá por:
a) Archivo digital: una estructura informática que puede almacenar tanto código ejecutable como los datos de entrada, procesamiento o salida de una aplicación informática.
b) Autenticidad: la posibilidad técnica de establecer un nexo unívoco entre un documento, mensaje, archivo o firma electrónica y su autor(a).
c) Certificado digital: mecanismo informático por medio del cual se garantiza técnicamente la autenticidad e integridad de un documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado con una firma electrónica, de acuerdo con los requisitos que señalan esta ley y su reglamento.
d) Documento electrónico: toda representación de hechos, actos o transacciones jurídicas, producida y conservada electrónicamente.
e) Ente Costarricense de Acreditación (ECA): dependencia creada y regulada por ley Nº 8279 de 2 de mayo del 2002.
f) Entidad certificante: la persona jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que emite certificados digitales para respaldar un procedimiento de firma electrónica de documentos, mensajes o archivos digitales.
g) Entidad certificante autorizada: la entidad certificante que, previa acreditación de su idoneidad técnica y cumplimiento de los restantes requisitos señalados en esta ley y su reglamento, obtiene una licencia de la Dirección Nacional de Entidades Certificantes para operar como tal.
h) Firma electrónica: conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un mensaje, documento electrónico o archivo digital, cuya finalidad sea comprobar su integridad y permitir la identificación unívoca del autor.
i) Firma electrónica certificada: la firma electrónica que se encuentre respaldada por un certificado digital expedido por una entidad certificante autorizada.
j) Integridad: la propiedad de un documento, mensaje electrónico o archivo digital cuyo contenido y características permanecen inalterables desde el momento de su emisión. El grado de confiabilidad se establecerá de acuerdo con los fines para los que se generó la información y de las circunstancias relevantes.
k) Mensaje electrónico: toda información o conjunto de datos generados y transmitidos por medios telemáticos, ya sea que contengan o no un documento electrónico.
l) Usuario(a): la persona física o jurídica, pública o privada, que utilice la tecnología de firma electrónica al amparo de esta ley y su reglamento. En el caso de las personas jurídicas, las disposiciones de esta ley se entenderán referidas a las actuaciones de sus representantes legales o personas responsables de las claves, contraseñas o mecanismos de identificación similares.

TÍTULO SEGUNDO: DOCUMENTOS Y MENSAJES ELECTRÓNICOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 6.- Equivalencia funcional
El solo hecho de que una comunicación, acto o negocio jurídico esté expresado o sea transmitido por un medio electrónico o informático no será motivo para cuestionar su autenticidad, validez o eficacia probatoria. Salvo prueba o mandato legal en contrario, se les tendrá por jurídicamente equivalentes a los que se otorguen, residan en, o se transmitan por medios físicos.
En cualquier norma del ordenamiento jurídico que se haga referencia a un documento o comunicación, se entenderán igualmente comprendidos tanto los electrónicos como los físicos, a menos que la fijación física resulte consustancial o sea legalmente exigida para el acto o negocio plasmado en el documento. En particular, no se equipararán los documentos que, por haber sido otorgados en el extranjero, deban pasar por el proceso de legalización consular previo a su utilización en el país.

Artículo 7.- Calificación jurídica y fuerza probatoria
Los documentos electrónicos se calificarán de públicos o privados y se les reconocerá fuerza probatoria en las mismas condiciones que los documentos físicos.
No obstante, se podrá negar ese valor probatorio cuando:
a) No fuere posible acceder al contenido del documento electrónico, respecto de quien tenga interés legítimo en él;
b) No sea posible establecer fehacientemente su autoría; o,
c) No sea posible aseverar la integridad del contenido con posterioridad a su emisión.

Artículo 8.- Contratos electrónicos
En la formación de los contratos de cualquier índole, tanto la oferta como la aceptación podrán ser expresadas por medio de un documento electrónico, un mensaje electrónico o un mensaje portador de un documento electrónico, siempre que las solemnidades exigidas por la ley no resulten incompatibles.
En el comercio electrónico, tanto la oferta como la aceptación podrán ser expresados automáticamente por medio de un sistema informático programado con esa finalidad, en cuyo caso el consentimiento se entenderá válidamente dado por la persona física o jurídica que lo destinó al efecto.

Artículo 9.- Domicilio electrónico
Tanto en transacciones privadas como en sus relaciones con el Estado, las personas físicas o jurídicas podrán, bajo su responsabilidad, señalar una dirección de correo electrónico como su domicilio para la recepción de cualquier clase de comunicaciones. Este señalamiento deberá realizarse mediante una manifestación expresa en tal sentido y regirá únicamente para los propósitos para los que haya sido hecha.
En caso de actos o negocios privados, la recepción de estas comunicaciones se probará por los medios establecidos en el derecho común. Tratándose de notificaciones oficiales y a falta de norma especial aplicable, se les entenderá por recibidas a partir del momento en que el (la) destinatario(a) dé acuse de recibo expreso o implícito, o bien transcurridos diez días hábiles desde que el (la) funcionario(a) notificador(a) ponga constancia de envío, lo que suceda primero.
El señalamiento de domicilio electrónico podrá ser variado o revocado en cualquier tiempo, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas surgidas hasta ese momento.

Artículo 10.- Lugar de emisión y de recepción
A menos que las partes hayan dispuesto expresamente otra cosa o que así se desprenda indudablemente de las circunstancias, todo mensaje o documento electrónico se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio físico y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.

Artículo 11.- Gestión y conservación de documentos, mensajes electrónicos o archivos digitales
Cuando sea legalmente requerido que un documento físico o electrónico, un mensaje electrónico o un archivo digital sea conservado para referencia futura, se podrá optar por hacerlo en soporte electrónico siempre que se aplique las medidas de seguridad necesarias para garantizar su inalterabilidad, se posibilite su acceso o consulta posterior y se preserve además la información relativa a su origen y demás características básicas.
En lo relativo al Estado y sus instituciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley del Sistema Nacional de Archivos, nº 7202 de 24 de octubre de 1990. La Dirección General del Archivo Nacional dictará las regulaciones necesarias para asegurar la debida gestión y conservación de los documentos, mensajes o archivos digitales que deban ser transferidos para su custodia a esa dependencia.
En los negocios entre particulares, la información relativa a uno o más actos o transacciones en particular podrá ser presentada para su conservación a un tercero confiable, quien también deberá observar los requerimientos del párrafo trasanterior.

TÍTULO TERCERO: FIRMAS ELECTRÓNICAS Y CERTIFICADOS DIGITALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 12.- Valor equivalente
El documento o mensaje electrónico asociado a una firma electrónica certificada tendrá el mismo valor y eficacia probatoria de su equivalente firmado de modo manuscrito.
En cualquier norma jurídica que exija la presencia de una firma, se entenderá igualmente comprendida tanto la electrónica como la manuscrita. Dicho requisito se tendrá por satisfecho con respecto a la primera siempre que cumpla con los requisitos fijados en esta ley y su reglamento.

Artículo 13.- Reglamentación
Los aspectos técnicos y detalles puntuales relativos a la implementación del sistema de firma electrónica serán los que señale el reglamento de esta ley.
Los órganos y entidades públicas podrán además reglamentar internamente los aspectos particulares que requiera el eficiente despacho de sus asuntos.

Artículo 14.- Presunción de autoría
Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a una firma electrónica certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, como de la autoría y responsabilidad del (la) titular del correspondiente certificado digital, vigente al momento de su emisión.
No obstante, esta presunción no dispensa el cumplimiento de las formalidades adicionales de autenticación, certificación o registro que desde el punto de vista jurídico exija la ley para determinados actos o negocios.

Artículo 15.- Obligaciones y responsabilidades
Los (las) usuarios(as) del sistema de firma electrónica estarán obligados(as) a:
a) Suministrar a las entidades certificantes la información veraz, completa y actualizada que requieran para la prestación de sus servicios.
b) Resguardar estrictamente la confidencialidad de la clave, contraseña o mecanismo de identificación similar que se les haya asignado con ese carácter, informando inmediatamente a la entidad certificante en caso de que dicha confidencialidad se vea o se sospeche que haya sido comprometida.
c) Acatar las recomendaciones técnicas y de seguridad que le señale la correspondiente entidad certificante.

Sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal que también corresponda, los (las) usuarios(as) particulares del sistema serán civilmente responsables por todos los daños o perjuicios que deriven del incumplimiento de sus obligaciones, siempre que medie dolo o culpa.
El Estado, sus instituciones y funcionarios responderán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y demás legislación aplicable.

Artículo 16.- Contenido de los certificados digitales
Todo certificado digital emitido en el país deberá:
a) Poseer un número de serie único e irrepetible respecto de la entidad que lo expide.
b) Identificar al (la) usuario(a) al (la) que va destinado.
c) Identificar a la entidad certificante y la dirección de su página electrónica en Internet.
d) Indicar las fechas de expedición y de vencimiento.
e) Estar firmado electrónicamente por la entidad certificante, indicando el procedimiento empleado para la generación de la firma.
f) Identificar la dirección de la página electrónica en Internet de la Dirección Nacional de Entidades Certificantes. Y,
g) Cumplir con los restantes requisitos que señale el Reglamento de esta ley.

Artículo 17.- Reconocimiento de certificados extranjeros
Se conferirá pleno valor y eficacia jurídica a un certificado digital emitido en el extranjero, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Que esté respaldado por una entidad certificante autorizada en el país, en virtud de existir una relación de corresponsalía en los términos a que se refiere esta ley; o,
b) Que cumpla con todos los requisitos enunciados en el artículo precedente y exista un acuerdo recíproco en este sentido entre Costa Rica y el país de origen de la entidad certificante extranjera.

Los certificados que no cumplan con las condiciones citadas no surtirán efectos por sí solos, pero podrán ser empleados como elemento de convicción complementario para establecer la existencia y alcances de un determinado acto o negocio.

Artículo 18.- Suspensión de certificados digitales
Un certificado digital podrá ser suspendido por todo el plazo en que subsista cualquiera de las siguientes causales:
a) La petición del (la) propio(a) usuario(a) a favor de quien se expidió.
b) Como medida cautelar, cuando la entidad certificante que lo emitió tuviere fundadas sospechas de que su confiabilidad haya sido comprometida por un(a) usuario(a), o bien porque éste(a) desatienda los lineamientos de seguridad establecidos. En este caso, la suspensión podrá ser recurrida ante la Dirección Nacional de Entidades Certificantes, aplicándose lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública.
c) Cuando contra el (la) usuario(a) se hubiera dictado auto de apertura a juicio, por delitos en cuya comisión se haya utilizado la firma electrónica.
d) Cuando así lo ordene la Dirección Nacional de Entidades Certificantes en caso de que por sí o a través del Ente Costarricense de Acreditación se determine que el (la) usuario(a) incumple las obligaciones que le imponen esta ley y su reglamento.
e) Cuando el (la) usuario(a) no cancele oportunamente el costo del servicio, pactado contractualmente.
f) Por orden de la autoridad judicial.

Artículo 19.- Revocación de certificados digitales
El certificado digital será revocado en los siguientes supuestos:
a) A petición del (la) usuario(a) a favor de quien se expidió.
b) Cuando se confirme el extravío o pérdida de confidencialidad de la clave, contraseña o mecanismo de identificación similar.
c) Cuando se determine que el (la) usuario(a) ha suplido información falsa a la entidad certificante, u omitido otra información relevante, para propósitos de obtener el certificado.
d) Por fallecimiento, ausencia legalmente declarada, interdicción o insolvencia del (la) usuario(a) persona física.
e) Cuando recaiga condena firme contra el (la) usuario(a) por delitos en cuya comisión se haya utilizado la firma electrónica.
f) Por cese de actividades, quiebra o liquidación en el caso de las personas jurídicas.
g) Por orden de la autoridad judicial.

TÍTULO CUARTO: ENTIDADES CERTIFICANTES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 20.- Reconocimiento oficial
Solo recibirá reconocimiento oficial como entidad certificante autorizada, la persona jurídica, pública o privada, de origen nacional o extranjero, que haya sido previamente habilitada al efecto por medio de una licencia expedida por la Dirección Nacional de Entidades Certificantes.

Artículo 21.- Regulaciones para entidades no registradas
Las entidades certificantes no registradas ante la Dirección Nacional de Entidades Certificantes deberán advertir claramente esta circunstancia en su correspondencia y publicidad.
En caso de incumplimiento y sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los órganos y dependencias de protección del consumidor, la Dirección Nacional podrá aplicar las sanciones de amonestación o multa señaladas en el artículo 47 de esta ley.

Artículo 22.- Costo del licenciamiento
Las entidades certificantes autorizadas pagarán a la Dirección Nacional de Entidades Certificantes una suma correspondiente a la expedición o renovación de su licencia, así como por cada año de operación. Ambas serán fijados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos a propuesta de la Dirección Nacional y servirán exclusivamente para cubrir sus costos de administración y operación.

Artículo 23.- Requisitos
Para poder adquirir la licencia de entidad certificante, se requiere poseer idoneidad técnica y administrativa, lo cual se acreditará previamente por medio del Ente Costarricense de Acreditación, de conformidad con los requisitos y procedimientos señalados en la ley de esa dependencia.
En el caso de los sujetos privados, se exigirá además:
a) Que la persona jurídica se encuentre debidamente constituida de acuerdo con la ley y en pleno ejercicio de su capacidad jurídica. En el caso de empresas mercantiles, su propietario o quien figure como titular de más del cincuenta por ciento del capital social deberá carecer de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad con el Director(a) de la Dirección Nacional de Entidades Certificantes.
b) Tener un domicilio físico en el territorio de la República. Cualquier cambio posterior de dicho domicilio deberá ser comunicado de inmediato a la Dirección Nacional de Entidades Certificantes.
c) Rendir caución por las eventuales consecuencias civiles de su actividad, del modo, por el monto y con el plazo de vigencia que indique el Reglamento.

Artículo 24.- Trámite de las licencias
Recibida la solicitud para obtener la licencia de entidad certificante, la Dirección Nacional procederá a:
a) Apercibir al (la) interesado(a) en un plazo no mayor de quince días hábiles y por una única vez, sobre cualquier falta u omisión que deba ser subsanada para dar inicio a su tramitación.
b) Remitir la solicitud al Ente Costarricense de Acreditación para la correspondiente análisis de idoneidad técnica y administrativa. Corresponderá al ECA fijar los requerimientos para este efecto, de acuerdo con su legislación y las prácticas internacionales.

Artículo 25.- Oposiciones
Recibida en orden la solicitud y obtenida la acreditación correspondiente por parte del ECA, la Dirección publicará un resumen en el diario oficial “La Gaceta”, así como en los medios electrónicos establecidos en esta ley y su reglamento.
Dentro de los cinco días siguientes a la publicación, quien se sintiere legítimamente perjudicado(a) por la solicitud planteada o que dispusiera de alguna información que pueda contribuir a calificarla, deberá hacerlo presentando las pruebas pertinentes a la Dirección Nacional, la cual conferirá audiencia al (la) interesado(a) por un plazo de cinco días hábiles.

Artículo 26.- Resolución
Cumplido lo anterior, en un plazo no mayor de quince días hábiles, la Dirección Nacional resolverá lo que corresponda por medio de resolución fundada y notificará a los (las) interesados(as). Si el acuerdo es favorable, se publicará un resumen en el diario oficial “La Gaceta”, así como por los medios electrónicos previstos en esta ley y su reglamento.

Artículo 27.- Plazo de las licencias
La licencia otorgada a las entidades certificantes tendrá tres años de vigencia, prorrogables indefinidamente y por periodos iguales. Para obtener la renovación, la entidad interesada deberá solicitarla con no menos de dos meses de anticipación a su vencimiento y cancelar la tarifa que corresponda. Caso contrario, la licencia caducará y se deberá efectuar de nuevo el trámite completo para la obtención de una nueva.

Artículo 28.- Funciones
Las entidades certificantes autorizadas tendrán las siguientes atribuciones y responsabilidades:
a) Expedir las claves, contraseñas o dispositivos de identificación a los (las) usuarios(as) del sistema de firma electrónica, en condiciones seguras y previa verificación fehaciente de la identidad del (la) solicitante o de sus representantes autorizados(as) en el caso de personas jurídicas.
b) Llevar un registro completo y actualizado de todos(as) sus usuarios(as), para lo cual les solicitará la información necesaria. En el caso de las personas físicas, no se requerirá más información personal que la que sea imprescindible, quedando obligada la entidad certificante a mantenerla en estricta confidencialidad, con la salvedad prevista en el inciso j).
c) Expedir el certificado digital que respalde la firma electrónica de los (las) usuarios(as) de sus servicios, así como suspenderlo o revocarlo bajo las condiciones previstas en esta ley.
d) Conservar la información y registros relativos a los certificados que emitan, durante no menos de diez años contados a partir de su expiración o revocación. En caso de cese de actividades, la información y registros respectivos deberán ser remitidos a la Dirección Nacional de Entidades Certificantes.
e) Optativamente, ofrecer servicios de firmado electrónico certificado, así como de registro y estampado cronológico de documentos electrónicos, mensajes electrónicos o archivos digitales.
f) Mantener un repositorio electrónico, pública y permanentemente accesible, de los certificados digitales que haya expedido y de su estado actual, con las características técnicas que señale el Reglamento.
g) Certificar, a solicitud de autoridad competente administrativa o judicial, la autoría, integridad o -si lo hubiere- el estampado cronológico de un documento, mensaje electrónico o archivo digital firmado electrónicamente por uno(a) de sus usuarios(as), para efectos probatorios.
h) Impartir lineamientos técnicos y de seguridad a los (las) usuarios(as), con base en los que a su vez dicte la Dirección Nacional de Entidades Certificantes.
i) Acatar las instrucciones y directrices que emita la Dirección Nacional para una mayor seguridad o confiabilidad del sistema de firma electrónica.
j) Rendir a la Dirección Nacional de Entidades Certificantes todos los informes y datos que ésta requiera para el desempeño de sus funciones.

Artículo 29.- Divulgación de datos
Toda entidad certificante autorizada deberá mantener un sitio o página electrónica en Internet, de acceso público, por medio de la cual divulgue al menos los datos siguientes, empleando un lenguaje fácilmente comprensible:
a) Su nombre, dirección física, números telefónicos y de fax (si lo tuviera), así como correo electrónico de contacto.
b) Los datos de la licencia expedida por la Dirección Nacional de Entidades Certificantes y su estado actual (en orden, suspendida o revocada).
c) Los resultados de la más reciente evaluación o auditoría de sus servicios, efectuada por el Ente Costarricense de Acreditación.
d) Cualesquiera restricciones establecidas por la Dirección Nacional.
e) Cualquier otra información que requiera el Reglamento de esta ley.

Artículo 30.- Corresponsalía con entidades de certificación extranjeras
Las entidades certificantes que operen en el país podrán concertar relaciones de corresponsalía con entidades similares del extranjero, para efectos de otorgar respaldo local a los certificados digitales expedidos por las segundas o que éstas respalden en el exterior los que emitan aquéllas.
Se deberá informar a la Dirección Nacional de Entidades Certificantes acerca del establecimiento de relaciones de esta clase, de previo a ofrecer el servicio.

Artículo 31.- Contenido de los contratos y costo de los servicios
Las entidades certificantes que ofrezcan servicios al público determinarán libremente el contenido de los contratos que ofrezcan a sus clientes, así como las tarifas que les cobren, que serán fijadas en condiciones de competitividad.

Artículo 32.- Auditorías
Toda entidad certificante autorizada estará sujeta a los procedimientos de evaluación y auditoría que acuerden efectuar la Dirección Nacional de Entidades Certificantes o el Ente Costarricense de Acreditación.

Artículo 33.- Suspensión o revocación de la licencia
En caso de no renovación oportuna de la licencia o de incumplimiento grave o muy grave de las obligaciones de una entidad certificante autorizada, la Dirección Nacional de Entidades Certificantes podrá suspender o revocar la licencia, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo sobre sanciones administrativas de esta misma ley. La suspensión o revocación conllevarán también la del correspondiente certificado digital expedido por la Dirección Nacional a favor de la entidad.

Artículo 34.- Responsabilidad civil
Toda entidad certificante privada será civilmente responsable por los daños y perjuicios que deriven del ejercicio de su actividad, siempre que medie dolo o culpa.
El Estado, sus instituciones y funcionarios responderán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y demás legislación aplicable.

Artículo 35.- Cesación de funciones
Las entidades certificantes autorizadas de carácter privado podrán cesar en sus funciones, brindando aviso con no menos de un mes de anticipación a sus usuarios(as) y de dos meses a la Dirección Nacional de Entidades Certificantes. Sin perjuicio de las indicaciones que al efecto haga ese organismo, la entidad se entenderá obligada a tomar todas las medidas razonablemente posibles para garantizar la protección y confidencialidad de los (las) usuarios(as) de sus servicios.
En el caso de las entidades certificantes públicas, la Dirección Nacional adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuidad y eficiencia del servicio.

TÍTULO QUINTO: RECTORÍA Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE FIRMA ELECTRÓNICA

CAPÍTULO PRIMERO: CONSEJO SUPERIOR DEL SISTEMA DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 36.- Naturaleza
Créase el Consejo Superior del Sistema de Firma Electrónica (en adelante “el Consejo Superior”), como órgano encargado de fijar las políticas y lineamientos generales relativos a la operación del sistema de firma electrónica en el país.

Artículo 37.- Integración
El Consejo Superior estará integrado por:
a) El (la) Ministro(a) de Ciencia y Tecnología o su representante, quien lo presidirá.
b) El (la) Ministro(a) de Justicia y Gracia o su representante.
c) Un(a) representante del sector bancario, designado por la Asociación Bancaria Costarricense.
d) Un(a) representante de las cámaras empresariales, designado por la Unión de Cámaras del sector privado.
e) Un(a) representante del sector académico, designado por el Consejo Nacional de Rectores de las entidades universitarias.
f) Un(a) representante de la Cámara Costarricense de Productores de Software.
g) El Presidente del Ente Costarricense de Acreditación.

El (la) Director(a) de la Dirección Nacional de Entidades Certificantes y el (la) presidente(a) de la Junta Directiva del Ente Costarricense de Acreditación asistirán a las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 38.- Funciones
Le corresponderá al Consejo Superior:
a) Definir las políticas generales y técnicas en materia de firma electrónica y su desarrollo en el país.
b) Supervisar el funcionamiento general del sistema de firma electrónica en el país, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
c) Proponer a las instancias administrativas correspondientes las regulaciones necesarias para el eficiente funcionamiento del sistema.

Artículo 39.- Nombramiento de integrantes no estatales
Los (las) representantes de las Cámaras y organizaciones mencionadas en el artículo trasanterior serán designados por períodos de cuatro años, a partir de las ternas que remitirán al Consejo de Gobierno dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria que al efecto se anunciará en el diario oficial “La Gaceta”. Transcurrido el plazo sin recibir las ternas de alguno de los grupos señalados, el Consejo de Gobierno quedará en libertad de designar a las personas necesarias para integrar el órgano.

Artículo 40.- Lugar y régimen jurídico de las sesiones
El Consejo Superior se reunirá en las instalaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología. En lo demás, adecuará su funcionamiento al régimen de los órganos colegiados de la Ley General de la Administración Pública. Sus integrantes no devengarán dietas por su asistencia a las sesiones.

CAPÍTULO SEGUNDO: DIRECCIÓN NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICANTES

Artículo 41.- Naturaleza
Créase la Dirección Nacional de Entidades Certificantes (en adelante “la Dirección Nacional”), como órgano administrador, supervisor y jerarca autocertificante del sistema de firma electrónica. Tendrá el carácter de órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología. Las resoluciones dictadas en los asuntos de su competencia agotarán la vía administrativa.

Artículo 42.- Funciones
Las funciones de la Dirección Nacional serán:
a) Otorgar, prorrogar, suspender o revocar las licencias a las entidades certificantes que operen en el país.
b) Expedir claves y certificados digitales a las entidades certificantes autorizadas, manteniendo el correspondiente repositorio de acceso público, con las características que indique el Reglamento.
c) Fiscalizar el funcionamiento de las entidades certificantes autorizadas, para asegurar su confiabilidad, eficiencia y cabal cumplimiento de la normativa aplicable; imponiendo, en caso necesario, las sanciones previstas en esta ley. En cuanto competa a ésta, dicha supervisión será ejercida por medio del Ente Costarricense de Acreditación.
d) Mantener con el Ente Costarricense de Acreditación y con el Registro Científico Tecnológico del Ministerio de Ciencia y Tecnología una estrecha coordinación en procura del correcto y oportuno proceso de licenciamiento y fiscalización de las entidades certificantes.
e) Instruir los procedimientos de investigación y sancionar a las entidades certificantes que incumplan con esta ley y su reglamento.
f) Mediar en los conflictos que pudieran suscitarse entre las entidades certificantes registradas.
g) Dictar los reglamentos de organización y de servicios del órgano.
h) Rendir informes semestrales sobre su labor al Consejo Superior del Sistema de Firma Electrónica.
i) Las demás que le señale esta Ley o su Reglamento.

Artículo 43.- Personalidad jurídica instrumental
La Dirección Nacional tendrá personalidad jurídica instrumental para los efectos de administrar los fondos provenientes de la emisión y renovación de las licencias de operación de las entidades certificantes. Podrá además concertar convenios de corresponsalía con entidades similares en el extranjero, así como los demás convenios y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 44.- Jefatura
El (la) superior(a) administrativo(a) de la Dirección Nacional será el (la) Director(a), nombrado(a) por el Consejo de Gobierno mediante concurso de antecedentes, realizado por el procedimiento definido en el reglamento de esta ley. La remoción del cargo del (la) Director(a) deberá efectuarse por resolución razonada.
Será un(a) funcionario(a) excluido(a) del régimen del Servicio Civil, designado(a) por plazos de seis años, prorrogables indefinidamente por períodos iguales. Deberá declarar oportunamente sus bienes, de acuerdo con la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos.

Artículo 45.- Requisitos
Quien sea designado(a) Director(a) deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer reconocida solvencia moral.
b) Poseer título profesional en informática o ingeniería en sistemas.
c) Tener una amplia experiencia profesional en actividades afines.
d) Estar incorporado(a) a su colegio profesional.

Artículo 46.- Registro y publicidad de la inscripción de las entidades certificantes
Las entidades certificantes autorizadas se deberán inscribir en el Registro Científico y Tecnológico del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Esta información deberá estar disponible a través de un medio electrónico permanente de difusión en la red Internet, por medio del cual divulgará la información relativa a las actividades de la Dirección Nacional y el registro de entidades correspondiente.

TÍTULO SEXTO: SANCIONES

CAPÍTULO PRIMERO: SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 47.- Medidas aplicables
Previa oportunidad de defensa, la Dirección Nacional de Entidades Certificantes podrá imponer a las entidades certificantes las siguientes sanciones administrativas, en atención a la gravedad de la falta, los daños y perjuicios irrogados y a la reincidencia evidenciada:
a) Amonestación;
b) Multa hasta por el equivalente de cien salarios base (en el sentido que señala el artículo 2 de la Ley 7337 de 5 de mayo de 1993), a favor de la propia Dirección Nacional y cobrable en la vía ejecutiva, por medio de certificación que se expedirá al efecto;
c) Suspensión de la licencia para operar, hasta por un año;
d) Revocación de la licencia. La entidad certificante a la que se haya aplicado esta sanción no podrá volver a ser autorizada para operar durante los cinco años siguientes, bien fuere como tal o por medio de otra persona jurídica en la que figuren las mismas personas como representantes legales, propietarias o dueñas de más de un veinticinco por ciento del capital.

Artículo 48.- Procedimiento
Todas las sanciones serán impuestas por medio del procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública, salvo en el caso de amonestación, en que se podrá aplicar el procedimiento sumario.

Artículo 49.- Publicidad
Excepto el caso de amonestación, todas las sanciones administrativas impuestas serán publicadas por medio de reseña -a menos que la Dirección Nacional estime conveniente su trascripción íntegra- en el diario oficial “La Gaceta”, sin perjuicio de que, en atención al caso concreto, se disponga además publicarlas en uno o más medios de circulación o difusión nacional.
La Dirección Nacional dispondrá, además, la publicación electrónica por los medios de acceso público que deberá mantener permanentemente.

CAPÍTULO SEGUNDO: SANCIONES PENALES

Artículo 50.- Intrusión simple
Se impondrá pena de prisión de seis meses a dos años a quien ingrese o facilite a otra persona el ingreso, sin la debida autorización, a un sistema informático utilizado directamente para la operación del sistema de firma electrónica, cuando de ello no derive ningún daño o perjuicio.

Artículo 51.- Daños
Se castigará con prisión de tres meses a tres años a quien dañe o destruya físicamente un equipo de cómputo empleado directamente para el funcionamiento del sistema de firma electrónica.

Artículo 52.- Denegación de servicios
Se reprimirá con pena de cárcel de uno a tres años a quien, por medio de cualquier artificio informático, obstaculice el acceso, provoque una degradación en el rendimiento o bloquee completamente el funcionamiento de un sistema empleado de modo directo en el funcionamiento del sistema de firma electrónica.

Artículo 53.- Divulgación o facilitación de claves o contraseñas
La persona que divulgue o facilite una clave, contraseña o mecanismo de identificación asignado a un(a) usuario(a) del sistema de firma electrónica, será castigada con cárcel de dos a cuatro años. La pena irá de tres a seis años si el (la) autor(a) labora en o para una entidad certificante, o bien en la Dirección Nacional de Entidades Certificantes.

Artículo 54.- Suministro de información falsa u omisa a una entidad certificante
Se sancionará con pena de prisión de dos a cinco años a quien, con el propósito de convertirse en usuario(a) del sistema de firma electrónica, provea de información falsa o deje de proveer información relevante a una entidad certificante, tal que de ello resultare daño o perjuicio.

Artículo 55.- Fraude informático
La persona que, con perjuicio de terceros o para procurar un beneficio para sí o para un tercero, ingrese datos falsos, oculte o altere la información, los archivos o los programas contenidos en un sistema informático directamente utilizado para el funcionamiento del sistema de firma electrónica, será reprimida con prisión de uno a diez años.

Artículo 56.- Sabotaje informático
La misma pena señalada en el artículo anterior será impuesta a quien destruya los datos, archivos, aplicaciones o funciones de un sistema informático directamente destinado a la operación del sistema de firma electrónica.

Artículo 57.- Falsificación, adulteración o destrucción de documentos o mensajes electrónicos
Se reprimirá con pena de cárcel de tres a seis años al (la) funcionario(a) público(a) que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos o mensajes electrónicos y que los falsifique, adultere, destruya o inutilice, o consienta dichas acciones, para beneficio propio o ajeno.

TÍTULO SÉPTIMO: DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 58.- Normativa especial en materia notarial
Lo relativo a la utilización de firmas y documentos electrónicos en la actividad notarial será regulado separadamente por la normativa especial de esa materia, aplicándose esta ley de manera supletoria.

Artículo 59.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los seis meses siguientes a su promulgación. No obstante, la ausencia del reglamento no impedirá aplicarla en todo lo que no fuere exigido ese texto.

Artículo 60.- Vigencia
Rige desde su publicación.

01Ene/14

Orden de 2 de febrero de 1995, por la que se aprueba la primera relación de países con protección de datos de carácter personal equiparable a la Española, a efectos de transferencia internacional de datos

La transferencia internacional de datos se regula en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y se completa en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de dicha Ley, cuya disposición final primera faculta al Ministro de Justicia e Interior para aprobar la relación de países que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 32 de la propia Ley Orgánica, se entiende que proporcionan un nivel de protección equiparable al de dicha Ley.

Las legislaciones de los distintos países son heterogéneas y difícilmente comparables, por lo cual la relación que se aprueba por la presente Orden deben integrarse por varias relaciones parciales, especificando de forma separada los países que proporcionan un nivel de protección equiparable al español, según se trate de ficheros de titularidad pública o de ficheros de titularidad privada.

Por otra parte, tanto las legislaciones de los distintos países como los estudios que se llevan a cabo en España sobre su naturaleza y alcance, se encuentran en un proceso de evolución permanente, por cuya razón lo que se aprueba a través de la presente Orden es una primera relación de países, es decir una relación de carácter abierto, que deberá ser continuada y completada, en paralelo con la evolución de las legislaciones extranjeras y de los estudios correspondientes.

En su virtud, y de conformidad con el preceptivo informe emitido por el Director de la Agencia de Protección de Datos, dispongo:

Primero

Los países cuyo régimen legal de protección de datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, se considera que proporciona un nivel de protección equiparable al de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, tanto respecto a ficheros de titularidad pública como a los de titularidad privada, son los países parte del Convenio para la Protección de las Personas con relación al Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, abierto a la firma en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, y concretamente los siguientes:  Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca -con la excepción del territorio de las Islas Féroe y de Groenlandia-, Eslovenia, Finlandia, Francia, Irlanda, Islandia, Luxemburgo, Noruega -con la excepción del territorio de Svalbard-, Países Bajos, Portugal, Reino Unido -inclusive el territorio de las Islas de Man y Jersey- y Suecia.

Segundo

Asimismo se considera que proporcionan un nivel de protección equiparable al de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, respecto a ficheros de titularidad pública y de titularidad privada, Australia, Israel, Hungría, Nueva Zelanda, República Checa, República de Slovakia, San Marino y Suiza.

Tercero

Se considera que proporcionan un nivel de protección equiparable al de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, respecto de los datos registrados en ficheros de titularidad pública, la República de Andorra y Japón.

Cuarto

También se considera que proporciona un nivel de protección equiparable al de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, la legislación de Canadá respecto de los ficheros de titularidad pública, y que disponen de un régimen de protección equiparable al de dicha Ley, respecto de los ficheros de titularidad privada, las provincias canadienses de Quebec, Ontario, Saskatchewan y Columbia Británica.

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y 3 y 4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, lo dispuesto en la presente Orden se entiende sin perjuicio de lo establecido en tratados o convenios en los que sea parte España, y de las restantes excepciones legales, así como de las facultades que corresponden a la Agencia de Protección de Datos para autorizar las transferencias internacionales de datos, si se obtienen garantías adecuadas.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 2 de febrero de 1995.     BELLOCH JULBE

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Cámara Civil y Comercial de Jujuy, de 30 de junio de 2004. Indemnización de daños y perjuicios por el contenido de una web.

Cámara Civil y Comercial de Jujuy, de 30 de junio de 2004. Indemnización de daños y perjuicios por el contenido de una web.

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, Republica Argentina, a los 30 días del mes de Junio del 2004, los señores vocales de la sala primera de la cámara civil y comercial, doctores Víctor Eduardo Farfán, Maria Rosa Caballero de Aguiar y Silvia Teresa Marín, defensora oficial de pobres y ausentes por habilitación vieron el expediente número B-85235/02 caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: “S. M.y otro”, en el que:

El Doctor Víctor E. Farfán, dijo:

Por estos sobrados comparecen el Dr. S. M., por sus propios derechos y en nombre y representación de la Sra….promoviendo demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de: “JUJUY DIGITAL y/o JUJUY.COM y del Sr. OMAR LOZANO (en su carácter de representante de la empresa citada)”.

Peticionan por la presente acción, con el fin de que se condenen a las partes demandadas a pagar a los actores, en forma solidaria, una indemnización por el daño causado a los mismos, como consecuencia de su actividad omisiva y negligente que ha producido graves consecuencias morales en los mismos.

Fundamenta su acción en los hechos que relata, ofrecen pruebas, fundan derechos y concluyen solicitando que oportunamente que se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con la expresa condenación en cotas a la parte demandada.

Sustanciado el traslado de Ley en tiempo y forma a la 19/55 comparece el Dr. DANTE OSCAR RIVAS MOLINA (II), en nombre y representación de los Sres. SERGIO ARAMAYO y de OMAR VICENTE LOZANO por quienes solicita se le acuerde personería de urgencia en los términos del articulo 60º del C.P.C. a contestar la demanda por indemnización de daños y prejuicios que se iniciara en contra de la Empresa JUJUY DIGITAL y/o JUJUY.COM.

En tal sentido, oponen la defensa de defecto legal, la falta de legitimación pasiva en subsidio contesta demanda realizando una negativa genérica y puntual de los hechos invocados por la contraria solicitando el rechazo de la demanda impetrada en contra de su demandante: ofrece pruebas y por último peticiona que se dicte sentencia y se rechace la demanda incoada en contra de JUJUY DIGITAL y/o JUJUY.COM y/o OMAR VICENTE LOZANO.

Que a fs.61 el Sr. OMAR VICENTE LOZANO ratifica todo lo actuado en su nombre y representación al Dr. DANTE OSCAR RIVAS MOLINA (h).

Trabada la litis se ha convocado a las partes a juicio oral. También se ha cumplido la etapa destinada a la recepción de la prueba, y se ha realizado la audiencia de lista de la causa, en la que ha quedado concluido el debate. Por lo que corresponde ahora, en este estado del proceso, pronunciarse en definitiva, sobre las cuestiones que han quedado sometidas a decisión del Tribunal.

I):

Por de pronto, cabe recordar que las cuestiones traídas al conocimiento del tribunal en la forma de defecto legal y de falta de legitimación pasiva deben ser tratadas por su naturaleza en orden de prioridades.

Que debe puntualizarse en este sentido que en la especia no se perfila la situación de defecto legal habida cuenta que el escrito introductivo de la instancia se autoabastece para permitir conocer los términos de alcances de la acción tentada, con individualización de los orígenes de los hechos, los instrumentos que la certifican y las causales en que se sustentan. Así se ha decidido: “siendo la prueba documental parte integrante de la demanda, y toda vez que la duda planteada por la demanda se despejan con la lectura obrante en el expediente, se torno improcedente el defecto legal alegado” (Camara Nacional Federal, Civil y Comercial, sala II, 11 de febrero de 1983, L.L.1983, v.D.p. 642,36.459-S). Por todo lo expuesto se impone el rechazo de la defensa de defecto legal.

II):

Prosiguiendo con el orden de la exposición, corresponde que me refiera a la excepción de falta de acción opuesta por los demandados. Y aquí cabe recordar que la acción debe ser intentada por quien actúa como titular del derecho, y en contra de la persona que resulte en principio sustancialmente ligada por la relación obligacional, en decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Es lo que se llama “legitimatio ad causan”, la demostración de la existencia de la calidad invocada, es activa cuando se refiere al actor y es pasiva cuando se refiere al demandado. Y a este respecto se ha dicho que corresponde al actor la prueba de las condiciones de su acción, y a él le incumbe probar su calidad de titular del derecho y la calidad de los demandados. Mas la falta de calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa “sine actione agit”, que debe ser apreciada en la sentencia definitiva. Y si la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazara la demanda porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado (Alsina, D. Procesal, T.1, pag. 388 a la 3999, edición 1974).

En ese orden, cuadra puntualizar que en la especie, los actores promueven juicio ordinario por indemnización de daños perjuicios en contra de “JUJUY DIGITAL y/o JUJUY.COM y del Sr. OMAR LOZANO (en su carácter de representante de la empresa citada)”, y si del instrumento informático que luce a fs.22 debe tenerse por acreditado que los Sres.: “OMAR LOZANO, Ing. En Sistemas, y SERGIO ARAMAYO, Diseñador en Comunicación Visual” son los responsables de JUJUY.COM, habida cuenta que en el mentado instrumento reconocen su calidad de hacedores de la pagina web; mas ahun si de la prueba realizada en presencia del tribunal y de las partes, debe aceptarse como probado que el “dominio de la pagina JUJUY.COM” aparece a nombre de SERGIO ALEJANDRO ARAMAYO (v.p 104 vta), no cabe mas que rechazar la defensa de falta de acción.

Por otra parte, parece oportuno recordar que JUJUY DIGITAL y JUJUY.COM es el nombre de fantasía, no es persona jurídica, por lo que mal puede encontrarse legitima pasivamente, sin embargo cuadra puntualizar que la factura que luce a fs.39 y de la constancia de monotributo que rola a fs.40 se infiere que el propietario de JUJUY DIGITAL es el Sr. OMAR LOZANO, y si en la especia han comparecido a juicio los Sres. ARAMAYO y LOZANO, no cabe duda que la persona física tiene capacidad para estar en juicio.

III):

Resuelto el primer aspecto de la litis, corresponde estudiar ahora el valor probatorio del acta notarial de fs.28/29 y 30, invocada por los actores como fundamento de la acción tentada, según la cual demostraría concretamente los mensajes que estaba en la pagina JUJUY.COM y que dio motivo al juicio. Y no puede ser de otra manera, habida cuenta que los accionados en su escrito de responde por los fundamentos que expresan impugnan el valor probatorio de los instrumentos en cuestión. En ese sentido parece claro que no le Asíste razón a los demandados, y ello es así, porque en la especie no han sido rearguida de falsedad (art.993º del C.C.), por lo que hace plena fe lo allí expuesto por el notario, todo lo cual me escusa de realizar mayores consideraciones al respecto.

Por lo tanto, el valor probatorio de las actas referidas es incuestionable y acreditan la existencia de los mensajes que estaban escrito en la pagina JUJUY.COM.

Si ello es así es éste caso, se encuentra probado el carácter injurioso de dichos mensajes, y por lo mismo esta fuera de duda el daño moral que el mismo trae aparejado, puesto de manifiesto en la constancia del expediente, que demuestran las consecuencias derivadas del hecho que dio motivo al juicio. Es que según el texto aplicable y su interpretación doctrinaria y jurisprudencial, se entiende por daño moral el causado a las personas en los atributos o bienes que integran su patrimonio espiritual: Honor, reputación, libertad, tranquilidad, afecciones legítimas, etc., o sea los que se denominan derechos morales de la personalidad. (H. AGUIAR “Hechos y Actos Jurídicos”, t.4, ps 222 y siguientes).

El caso sub examen es típico ejemplo de esa clase de agravio. Se ha puesto en tela de juicio el buen nombre y honor de una persona la que también afecta a su marido; se ha hecho circular en la pagina JUJUY.COM con eso mensajes que da cuenta el notario, el rumor insidioso que atributa a la Sra. …… una conducta adultera y crea alrededor del matrimonio una situación de humillación.

Así lo prueba la lectura de los mensajes que transcribe el depositario de la fe publica por Escritura número 115 (fs. 28/29). El valor de esta prueba alta y convincente no ha sido disminuida de modo alguno por la comprobación realizada en la audiencia de vista que da cuenta el Acta de fs.104/vta del numero de visitantes a la pagina web.

Así las cosas, resulta oportuno recordar que el servidor de internet es quien técnicamente ofrece al usuario la posibilidad de acceso a internet.

El servidor solo posee el completo control del contenido de los datos cuando el mismo actúa como creador de los contenidos, por ejemplo cuando crea su propia WWW.

El paralelismo con la problemática de los delitos cometidos por medio de la prensa escrita u oral, por televisión, etc., es evidente. Aquí también existe, por lo menos, un autor de la opinión y del mensaje y un editor o difusor.

Pero para afirmar la responsabilidad de un servidor por la difusión de contenidos penalmente ilícitos, debe probarse una conducta positiva, que participo activamente de otro (colaboro en la conformación de contenido) o que omitió hacer lo que debía hacer (conociendo el carácter ilícito de los contenidos y pudiendo evitar difusión, no lo hizo). En el caso de autos al ingresar a la pagina WEB de JUJUY.COM se observa una leyenda que reza: “pedimos moderación en las expresiones vertidas ya que no es nuestra política censurar ningún mensaje, pero si su contenido es inconveniente para otras personas que visiten esta sección nos veremos obligados a borrarlos. Muchas Gracias” (v.f.20). Ello delata la omisión incurrida, toda vez que los mensajes no fueron retirados hasta la recepción de la carta documento que luce a fs.4.

Por lo tanto acreditando el hecho ilícito, la responsabilidad de los accionados resulta incuestionable, a mérito de los dispuesto por el art. 1113º, 2ª Parte, 2º párrafo del Código Civil, toda vez que se determina responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, o, como sostienen algunos juristas, la responsabilidad por la actividad riesgosa de la empresa.

Siguiendo las enseñanzas de Esteban Sandoval Luque y Beatriz Junyent de Sandoval, recordemos que el artículo 2311º del C. C. establece: “se llaman cosas en esta código los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de aprobación”. (J. A. 1987-IV, p.917/921, Doctrina).

Considerando a la energía física como la “capacidad de un cuerpo o de un sistema de cuerpos de producir trabajo” se incluye en dicho concepto a la corriente eléctrica o a la luz, pues estas poseen energía, ya que producen trabajando explotando, accionando un motor o poniendo en funcionamiento un dispositivo mediante una célula fotoeléctrica.

Así mismo nos dicen estos doctrinarios que comparten la postura de los STIGLITZ quienes afirman citando a Frossini, que “la informática o información computarizada es una nueva forma de energía…Que el tratamiento (computarizado) de la información, comporta la utilización, para el almacenamiento, procedimiento, y trasmisión de los datos, de señales electro-magnética, a través de pulsos eléctricos, electro ópticos, registros magnéticos, etc.”

Estos autores señalan también que la energía informática es susceptible de apropiación y de valoración económica.

Por reunir la informática estos caracteres similares a los de la energía eléctrica, es que creemos que debe aplicarse idéntico régimen. Téngase presente que respecto a los daños causados por la energía se han aplicado los principios de la responsabilidad objetiva, por razón de la potenciación del peligro insito en su empleo.

Por lo tanto si es de aplicación a la energía informática el régimen de las cosas del art. 2311 del C. C., corresponde aplicar el art.1113º, 2º Párrafo, 2ª Parte del C. C. y deben los demandados resarcir por los daños ocasionados.

IV): Como consecuencia de lo expuesto y correspondiendo admitir la acción entablada, solo resta fijar el monto de resarcimiento pecuniario en que a de resolverse la reparación a que tienen derecho los accionantes (art. 1083º y cdtes. Del C. C.)

Aunque resulta sumamente difícil estimar económicamente el valor de los bienes materiales en cuya apreciación tienen tanta preponderancia los factores subjetivos, estando el ORGANO JURISDICCIONAL, en obligación de hacerlo, a de tener en cuenta, para pronunciarse con justicia, tanto la importancia y gravedad de los hechos que ocasionare los agravios como en las condiciones personales de los agraviados la naturaleza y extensión del daño sufrido.

Encuadrado en tales elementos de juicio, el criterio que ha de establecerse en la especie al monto de la condenación, considero prudente y equitativo fijar la suma de Pesos: VEINTE MIL para cada uno como total indemnización del daño moral reclamado para ambos actores, CON LAS COSTA (art. 102º del C.P.C.) que forman parte de la indemnización. En cuanto a los honorarios profesionales de los Dres. Sebastián Mallagray y Dante Oscar Rivas Molina (h) por la labor profesional desarrollada en autos, propisio que sean regulados en la suma de Pesos 9.600,00 y Pesos 6.720,00 respectivamente; con mas I.V.A. si correspondiera y para lo cual se ha tenido en cuenta el merito y la eficacia de la labor desplegada, los intereses en juego, la naturaleza de la acción tentada, y los dispuesto por los arts. 2.6 y ccdtes. de la Ley 1687. Asímismo por la tarea desplegada por el …………….. y ……………….. en el incidente de hecho nuevo estimo sus honorarios en la suma de pesos 960,00 y pesos 672,00 respectivamente (art. 26 de la Ley 1687); con más I.V.A. si correspondiere.

Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los artículos 1077,1078, 1080,1081 y ccdtes. Del C. C. voto haciendo lugar a la demanda condenando al Sr. Omar Lozano y a Sergio Aramayo a pagar solidariamente a ………… y ………….. dentro del plazo de diez dias, la cantidad de Pesos VEINTE MIL para cada uno en concepto de daño moral, con costas (art.102º del C. P. C.) Así mismo por labor desarrollada en autos estimo los honorarios profesionales de los doctores …….y …..la suma de pesos: $9.600, 00 y $6.720,00 respectivamente (art. 2º,6º y ccdtes. de la Ley 1687); con mas I.V.A. si correspondiere; y por la tarea cumplida en el expediente número B-85235/1/002 estimo los honorarios del Dr. ………… y del Dr…………….. ……en la suma de pesos $ 960,00 y $ 672,00 respectivamente con mas I.V.A. si correspondiere (art. 26º de la Ley 1687).

Tal es mi voto.

Dr. VICTOR EDUARDO FARFAN

Vocal

Dra. MARIA ROSA CABALLERO DE AGUIAR

Dra. SILVIA TERESA MAURIN

Defensora oficial de pobres y ausentes

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 140/2004 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, sobre documento electrónico y firma digital. (Boletín Oficial de 10 de febrero de 2004).

Resolución 140/2004 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, sobre documento electrónico y firma digital. (Boletín Oficial de 10 de febrero de 2004).

VISTO el expediente Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos número 140.624/2003, la Ley número 25.506, su reglamentación Decreto número 2628 del 19 de diciembre de 2002 y la Resolución del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos número 110 del 12 de agosto de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional ha asumido desde el inicio de su gestión un compromiso transformador.

Que en ese marco se inscribe el Programa Estratégico de Modernización e Innovación aprobado por la Resolución Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos número 110/2003, actualmente en curso en este Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

Que es objetivo de dicho Programa terminar con los viejos procedimientos e introducir las nuevas tecnologías de la comunicación y la información como herramientas imprescindibles en un Estado transparente, protagónico y eficaz.

Que en tal sentido el ordenamiento legal y su decreto reglamentario citados en el Visto, otorgan un decisivo impulso para la progresiva despapelización del Estado.

Que el uso de la tecnología informática aplicada a la gestión administrativa estatal demanda necesariamente la revisión de los instrumentos normativos que rigen el procedimiento administrativo en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que por tal motivo deviene conveniente crear una comisión de expertos que proceda a efectuar un análisis del Decreto número 1883/1991 y del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/1972 T.O. 1991, y a proponer su adecuación a través de la reglamentación que tienda al cum-plimiento del objetivo propuesto.

Que el proyecto de reglamento que se elabore será remitido a consideración de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 4°, inciso b, apartado 9 de la Ley de Ministerios T.O. 1992 y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

Artículo 1º. Créase una Comisión Especial que tendrá a su cargo la propuesta de un proyecto de decreto modificatorio del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto número 1759/1972 T.O. 1991 que facilite la utilización del documento electrónico y la firma digital.

Artículo 2º. La Comisión creada por el artículo anterior estará integrada por los doctores Damián Miguel LORETI (DNI número 16.062.294), Horacio GRANERO (DNI número 4.558.416), Mercedes RIVOLTA (DNI número 14.121.477) y Nora Patricia VIGNOLO (DNI número 13.193.630) quienes actuarán con carácter ad honorem.

Artículo 3º. La SUBSECRETARIA DE COORDINACION E INNOVACION prestará la infraestructura de apoyo técnico y administrativo necesaria para el funcionamiento del citado Cuerpo.

Artículo 4º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Dr. GUSTAVO BELIZ, Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 16 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des dossiers de déplacement du personnel de la marine ainsi que des familles déplacés pour rais

Arrêté du 16 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des dossiers de déplacement du personnel de la marine ainsi que des familles déplacés pour raison de service.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 25 janvier 2007 portant le numéro 1187603,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” BURPASS “, mis en oeuvre par le bureau des passages, et dont la finalité principale est la gestion des dossiers de déplacement du personnel de la marine ainsi que des familles déplacés pour raison de service.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité du personnel et des familles (nom, prénoms, date de naissance, adresse, nationalité des membres de la famille, photographie, passeport [numéro, date de délivrance, visa], numéros de téléphone professionnel), passeport de la famille (numéro, date de délivrance, visa) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, nombre d'enfants) ;

– à la situation militaire (numéro matricule, grade, spécialité) ;

– à la santé (certificat médical oui/non dans le cadre de l'aptitude ou non au transport et au séjour) ;

– à la situation économique et financière (indemnités, calcul des indemnités journalières et des frais de mission, condition de prise en charge) ;

– au déplacement des personnes (unité d'appartenance et de destination, lieu, objet, dates et heures de départ et d'arrivée, durée, moyen, trajet, titre de transport).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à cinq ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le bureau des passages ;

– l'agence de voyages prestataire de services ;

– les bureaux gestionnaires des unités d'affectation et de destination ;

– les directions locales des ressources humaines ;

– la direction du personnel militaire de la marine et les bureaux du personnel civil ;

– la direction centrale du commissariat de la marine ;

– la préfecture de police de Paris pour les demandes de passeports de mission ;

– les consulats étrangers pour les demandes de visas ;

– la paierie générale du Trésor.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du bureau des passages de l'état-major de la marine (bureau des affaires générales du major général de la marine), 2, rue Royale, 00350 Armées.

Article 6. Le capitaine de vaisseau adjoint au major général de la marine est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 16 février 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, G. Poulain

01Ene/14

Arrêté du ministre des technologies de la communication du 15 juillet 2008, modifiant et complétant l’arrêté du 11 février 2002, fixant la puissance maximale et la limite de la portée des équipements radioélectriques de faible puissance et de portée limit

Le ministre des technologies de la communication,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et par la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 notamment son article 33,

Vu le décret n° 2001-2727 du 20 novembre 2001, fixant les conditions et les procédures d’utilisation des moyens ou services de cryptage à travers les réseaux des télécommunications ainsi que l’exercice des activités y afférentes, tel que modifié et complété par le décret n° 2007-1071 du 2 mai 2007,

Vu l’arrêté du ministre des communications du 11 janvier 1997, fixant les conditions d’exploitation des postes téléphoniques sans cordon,

Vu l’arrêté du ministre des technologies de la communication du 11 février 2002, fixant la puissance maximale et la limite de la portée des équipements radioélectriques de faible puissance et de portée limitée, tel que modifié par l’arrêté du ministre des technologies de la communication et du transport du 18 octobre 2004,

Vu l’avis de l’agence nationale des fréquences.

 

Arrête :

 

Article premier .-

Sont abrogées, les dispositions du paragraphe 6 et du paragraphe 7 de l’article 3 et le paragraphe 2 de l’article 4 de l’arrêté du ministre des technologies de la communication du 11 février 2002, fixant la puissance maximale et la limite de la portée des équipements radioélectriques de faible puissance et de portée limitée susvisé et remplacées par les dispositions suivantes :

 

Article 3. – (paragraphe 6 nouveau) .-

Microphones sans fil :

Bande de fréquences en mégahertz (MHz)    Puissance maximale en milliwatt (m W)    Portée maximale en mètre (m)

470,000-790,000                                                             50                                                     50

863,000-865,000                                                             10                                                     50

 

La largeur d’un seul canal 200 kilohertz. (paragraphe 7 nouveau) : équipements des réseaux locaux radioélectriques de transmission de données :

Bande de fréquences en mégahertz           Puissance maximale en milliwatt (m W)       Portée maximale en mètre (m)

5150-5350                                                                         200                                                             100

Les équipements des réseaux locaux radioélectriques de transmission de données sont utilisés de manière exclusive à l’intérieur du local où le réseau est installé.

 

Article 4 (paragraphe 2 nouveau) .-

Pour les équipements des réseaux locaux radioélectriques de transmission de données :

utilisation des techniques et des systèmes indispensables pour l’identification de tous les utilisateurs du réseau.

– utilisation des techniques indispensables afin de protéger le réseau contre tout accès illégal,

– limitation de l’expansion des signaux radioélectriques dans le champ d’exploitation du réseau.

 

Article 2 .-

Sont ajoutés, les tirets 8 et 9 à l’article 2 et les paragraphes 8 et 9 à l’article 3 de l’arrêté du ministre des technologies de la communication du 11 février 2002, fixant la puissance maximale et la limite de la portée des équipements radioélectriques de faible puissance et de portée limitée, susvisé.

 

Article 2 .-

(tiret 8) .- équipements d’identification par radiofréquence.

(tiret 9) – système global de positionnement géographique (GPS).

Article 3 .- (Paragraphe 8) .- équipements d’identification par radiofréquence :

Bande de fréquences en mégahertz        Puissance maximale en                 Portée maximale en mètre (m)

0,125 – 0,134                                             42 dBµA/m                                         10

13,553 – 13,567                                         66 dBµA/m                                         10

865,000 – 868,000                                     2 watt                                                 10

La largeur d’un seul canal 200 kilohertz.

(Paragraphe 9) – système global de positionnement géographique (GPS) :

– Les équipements du système global de positionnement géographique sont destinés exclusivement pour la réception des données relatives à la localisation des lieux et sont utilisés par les voitures, les navires, et les caravanes de sport, de loisir ou de tourisme ou intégrés à la téléphonie mobile.

 

Article 3 .-

Le présent arrêté sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 15 juillet 2008.

Le ministre des technologies de la communication El Hadj Gley

Vu

Le Premier ministre Mohamed Ghannouchi

01Ene/14

Bekendtgørelse nr. 1153 af 23. november 2006 om folkeregistrering m.v.

I medfør af § 2, stk. 1, § 3, stk. 6, § 11, stk. 4, § 13, stk. 3, § 14, stk. 2, § 15, stk. 3, § 23, stk. 1, § 27, stk. 1, og § 30, stk. 3, i lov om Det Centrale Personregister, jf. lovbekendtgørelse Nr. 1134 af 20. november 2006, samt § 51 a, stk. 3, i lov om planlægning, jf. lovbekendtgørelse Nr. 883 af 18. august 2004, som ændret senest ved § 11 i lov Nr. 571 af 9. juni 2006, fastsættes:

 

Kapitel 1.- Personnummerets opbygning m.v.

 

§ 1.- Personnummeret består af 10 cifre, hvoraf de første seks angiver personens fødselsdag, begyndende med fødselsdatoen, derefter fødselsmåneden og til slut fødselsåret uden angivelse af århundrede.

Stk. 2. De sidste fire cifre er et løbenummer, hvoraf det første ciffer i forbindelse med fødselsåret angiver, hvilket århundrede personen er født i. Det sidste ciffer er lige for kvinder og ulige for mænd.

Stk. 3. En person, der skal optages i folkekirkens elektroniske kirkebog, men som ikke er omfattet af § 3, stk. 1, i lov om Det Centrale Personregister, tildeles et personnummer og registreres i CPR, jf. lovens § 4.

 

Kapitel 2.- Kommunalbestyrelsens folkeregistrering

 

§ 2.- Kommunalbestyrelsens folkeregistrering skal ske ved indberetning til Det Centrale Personregister (CPR) af de meddelelser, som kommunalbestyrelsen modtager fra borgerne og offentlige myndigheder, jf. § 2, stk. 1 og 2, i lov om Det Centrale Personregister.

 

§ 3.- De modtagne meddelelser skal registreres af personens aktuelle bopælskommune. Hvis en sådan ikke findes, fordi vedkommende er udrejst, forsvundet eller død, skal registreringen foretages af den pågældendes sidste bopælskommune. Meddelelser, som er sendt til en forkert kommune, skal af denne videresendes til den rigtige kommune.

Stk. 2. Kommunalbestyrelsen skal kontrollere de modtagne meddelelser og supplere disse i fornødent omfang, således at der registreres korrekte og fyldestgørende oplysninger i CPR. Indberetning til CPR skal ske snarest muligt efter modtagelsen af meddelelsen. Oplysninger, der viser sig ukorrekte, skal snarest muligt rettes.

 

§ 4.- Indberetning til CPR skal ske i overensstemmelse med de regler om registreringen i CPR, som er fastsat i nærværende bekendtgørelse og i

1) Lov om Det Centrale Personregister,

2) Indenrigs- og Sundhedsministeriets cirkulære om ajourføring og drift af CPR's vej- og boligregister, og

3) “Meddelelser fra CPR-kontoret”.

Stk. 2. Meddelelser fra CPR-kontoret” optages ikke i Ministerialtidende.

 

§ 5.- Til varetagelse af de funktioner, der i øvrigt er pålagt kommunalbestyrelserne i medfør af lov om Det Centrale Personregister, skal kommunalbestyrelsen anvende adgangen til CPR eller andre registre, der er dannet alene på grundlag af CPR og indeholder de pågældende oplysninger i ajourført form, jf. § 2, stk. 1, i lov om Det Centrale Personregister.

 

Kapitel 3.- Sommerhusadresse

 

§ 6.- Ved anmeldelse af tilflytning til en sommerhusadresse, skal kommunalbestyrelsen skriftligt gøre de(n) flyttende opmærksom på, at det efter § 40 i lov om planlægning er forbudt og forbundet med strafansvar at anvende en bolig i et sommerhusområde som bopæl i perioden 1. oktober til 31. marts, idet boligen i denne periode kun må anvendes til kortvarige ferieophold, i weekends el. lign. Forbudet gælder ikke for personer, der efter § 41 i lov om planlægning har ret til at anvende boligen til helårsbeboelse. Den flyttende skal ligeledes gøres opmærksom på bestemmelserne om flyttepåbud i § 51 a i lov om planlægning.

Stk. 2. Hvis det ikke er ejeren af sommerhuset, der tilmelder sig på sommerhusadressen, skal kommunalbestyrelsen samtidig skriftligt orientere ejeren om tilmeldingen.

Stk. 3. Ved den skriftlige orientering, der er nævnt i stk. 1 og 2, skal der henvises til lov om planlægning. Spørgsmålet om den videre vejledning fastlægges af kommunalbestyrelsen.

Stk. 4. Kommunalbestyrelsen skal registrere flyttepåbud efter § 51 a, stk. 1 og 2, i lov om planlægning i feltet “Flyttepåbud”.

 

Kapitel 4.- Visse børneflytninger

 

§ 7.- Hvis der samtidig med anmeldelse af en indenlandsk flytning for et barn anmodes om navne- og adressebeskyttelse på barnets tilflytningsadresse, jf. § 28 i lov om Det Centrale Personregister, skal forelæggelsen af flytteanmeldelsen for den af forældrene, som ikke flytter med, altid foretages af fraflytningskommunen, jf. lovens § 13, stk. 3, jf. stk. 2. I en sådan situation er det endvidere fraflytningskommunen, der træffer afgørelse om, hvorvidt flytningen af barnet skal godkendes og meddeler dette til sagens parter og den angivne tilflytningskommune.

Stk. 2. Under behandlingen af sager omfattet af stk. 1 må den anmeldte tilflytningsadresse og -kommune ikke oplyses over for den af forældrene, som ikke flytter med.

 

Kapitel 5.- Aftjening af værnepligt

 

§ 8.- Aftjening af værnepligt medfører ikke i sig selv en ændring af den værnepligtiges bopælsregistrering, jf. § 14, stk. 1, i lov om Det Centrale Personregister, men aftjeningen af værnepligt skal registreres i CPR som “Supplerende adresse”, indtil den er aftjent.

Stk. 2. Forsvarskommandoen og Beredskabsstyrelsen indberetter indkaldelse til aftjening af værnepligtens første samlede tjeneste i Forsvaret eller i Beredskabsstyrelsen direkte til CPR, hvor oplysning herom registreres som “Supplerende adresse”. Tilsvarende indberetter Forsvarskommandoen og Beredskabsstyrelsen udløbet af værnepligtens første samlede tjeneste direkte til CPR, hvorefter registreringen i feltet “Supplerende adresse” slettes.

Stk. 3. Den værnepligtige skal selv anmelde aftjeningen af værnepligt og ophør heraf til sin bopælskommune i følgende tilfælde:

1) Ved indkaldelse til og hjemsendelse efter aftjening af værnepligt i form af civilt arbejde.

2) Ved indkaldelse til og hjemsendelse efter aftjening af værnepligt ved bistandsarbejde i udviklingslande.

3) Ved indkaldelse til og hjemsendelse efter aftjening af resterende værnepligtstjeneste.

4) Ved genindkaldelse og hjemsendelse efter aftjening af værnepligtens første samlede tjeneste i Forsvaret eller ved Beredskabsstyrelsen, hvis den værnepligtige samtidig opgiver sin bopæl.

5) Ved hjemsendelse inden udløbet af værnepligtens første samlede tjeneste i Forsvaret eller ved Beredskabsstyrelsen.

Stk. 4. En dansk statsborger, der indrejser for at aftjene værnepligt her i landet, skal uanset opholdets varighed registreres som tilflyttet landet ved indrejsen, jf. 16, stk. 6, i lov om Det Centrale Personregister. Hvis den pågældende hverken erhverver en bolig eller tager fast ophold på kasernen eller andet sted, registreres pågældende uden fast bopæl i den kommune, hvor kasernen er beliggende under de dertil fastsatte vejkoder, jf. § 15.

 

Kapitel 6.- Indsatte i kriminalforsorgens institutioner

 

§ 9.- Det medfører i sig selv ingen ændring af en persons bopælsregistrering, at vedkommende indsættes eller anbringes i en af kriminalforsorgens institutioner fra sin hidtidige bolig her i landet, jf. dog § 15, stk. 2, i lov om Det Centrale Personregister, om ophold på en af kriminalforsorgens pensioner.

Stk. 2. Opgiver den pågældende under indsættelsen eller anbringelsen i en af kriminalforsorgens institutioner sin hidtidige bolig uden at få en ny, forbliver vedkommende registreret i sin hidtidige kommune, men som fraflyttet sin hidtidige bolig under de dertil fastsatte vejkoder, jf. § 14, Nr. 2.

Stk. 3. En person, som indsættes eller anbringes i en af kriminalforsorgens institutioner uden umiddelbar forudgående registrering her i landet, skal registreres uden fast bopæl i den kommune, hvor institutionen ligger, indtil pågældende erhverver en bolig, jf. § 15.

 

§ 10.- Når en kommunalbestyrelse fra kriminalforsorgen modtager underretning om en persons indsættelse eller anbringelse i en af kriminalforsorgens institutioner, skal kommunalbestyrelsen registrere oplysningen herom som “Kommunale notater 3 og 4” i CPR. Er den pågældende ikke registreret her i landet, skal oplysning om indsættelsen eller anbringelsen registreres af kommunalbestyrelsen i den kommune, hvor institutionen er beliggende.

Stk. 2. Når kriminalforsorgen meddeler kommunalbestyrelsen i den kommune, hvor pågældende er registreret, at vedkommende er løsladt eller udskrevet, skal kommunalbestyrelsen slette registreringen i “Kommunale notater 3 og 4” i CPR. Hvis den løsladte eller udskrevne samtidig flytter til en anden kommune, skal den hidtidige registreringskommune videresende kriminalforsorgens meddelelse til tilflytningskommunen.

 

Kapitel 7.- Tilflytning fra et andet nordisk land eller Færøerne

 

§ 11.- Opfylder en person, der anmelder tilflytning fra et andet nordisk land eller Færøerne, betingelserne i §§ 16 og 17 i lov om Det Centrale Personregister for at blive registreret i CPR som tilflyttet, foretages registrering i CPR. Ved anmeldelsen af tilflytning skal vedkommende afgive oplysninger som anført i lovens § 20, stk. 1 og 2, samt forevise den fornødne dokumentation herfor, jf. lovens § 21, stk. 1. Fraflytningslandets centrale registreringsmyndighed eller en særlig udpeget folkeregistreringsmyndighed underrettes via CPR om, at vedkommende er registreret som tilflyttet Danmark.

Stk. 2. Opfylder den pågældende ikke betingelserne for registrering i CPR som tilflyttet, foretager kommunalbestyrelsen indberetning herom til CPR til brug for underretning af det angivne fraflytningsland via CPR.

Stk. 3. Finder kommunalbestyrelsen grund til at antage, at pågældende skal registreres som bosat i en anden kommune her i landet, henvises denne til vedkommende kommune.

Stk. 4. Ophæver kommunalbestyrelsen efterfølgende en tidligere truffet afgørelse om en registrering i CPR som tilflyttet, skal kommunalbestyrelsen give den centrale registreringsmyndighed eller en særlig udpeget folkeregistreringsmyndighed i fraflytningslandet underretning herom.

 

Kapitel 8.- Fraflytning til et andet nordisk land eller Færøerne

 

§ 12.- E n person, der ikke har opgivet den hidtidige bopæl i forbindelse med anmeldelse af fraflytning til et andet nordisk land eller Færøerne, forbliver registreret i CPR i kommunen på den hidtidige bopæl, indtil kommunalbestyrelsen via CPR modtager underretning om, at registreringsmyndigheden i tilflytningslandet har registreret vedkommende som tilflyttet dette land, jf. § 25, stk. 2, i lov om Det Centrale Personregister.

Stk. 2. En person, der har opgivet den hidtidige bopæl i forbindelse med anmeldelse af fraflytning til et andet nordisk land eller Færøerne, forbliver registreret i CPR i kommunen, men som fraflyttet sin hidtidige bolig under de dertil fastsatte vejkoder, jf. § 14, Nr. 3, indtil kommunalbestyrelsen via CPR modtager underretning om, at registreringsmyndigheden i tilflytningslandet har registreret vedkommende som tilflyttet dette land, jf. § 25, stk. 2, i lov om Det Centrale Personregister.

Stk. 3. Modtager kommunalbestyrelsen via CPR underretning fra et andet nordisk land eller Færøerne, om, at en person er registreret som bosat i landet, skal kommunalbestyrelsen registrere vedkommende som udrejst, jf. § 25, stk. 1, i lov om Det Centrale Personregister. Som dato for udrejsen benyttes tilflytningslandets registrerede tilflytningsdato.

Stk. 4. Modtager kommunalbestyrelsen via CPR underretning fra et andet nordisk land eller Færøerne om, at en person ikke skal registreres som tilflyttet dette land, og skyldes dette, at vedkommende ifølge de dér gældende regler, trods ophold i landet, ikke skal registreres som bosat der, forbliver den pågældende registreret i CPR i kommunen på sin hidtidige bopæl, eller hvis denne er opgivet, under de dertil fastsatte vejkoder, jf. § 14, Nr. 4.

Stk. 5. Modtager kommunalbestyrelsen via CPR underretning fra et andet nordisk land eller Færøerne om, at en person ikke skal registreres som tilflyttet dette land, og skyldes dette, at vedkommende ikke opholder sig i det angivne tilflytningsland, skal kommunalbestyrelsen søge den pågældendes registreringsforhold berigtiget, jf. § 10, stk. 1, i lov om Det Centrale Personregister.

Stk. 6. Såfremt kommunalbestyrelsen ikke senest 3 måneder efter anmeldt fraflytning til et andet nordisk land eller Færøerne, har modtaget underretning om, hvorvidt en person skal registreres som tilflyttet eller ej, skal kommunalbestyrelsen søge den pågældendes registreringsforhold berigtiget, jf. § 10, stk. 1, i lov om Det Centrale Personregister.

Stk. 7. Hvis en kommunalbestyrelse er uenig i de faktiske forhold, der er lagt til grund ved tilflytningslandets afgørelse om, hvorvidt en person skal regnes som bosat eller ikke i tilflytningslandet, kan sagen tages op med den lokale registreringsmyndighed i tilflytningslandet. Opnås der ikke enighed, kan kommunalbestyrelsen forelægge sagen for Indenrigs- og Sundhedsministeriet, som kan tage sagen op med tilflytningslandets centrale registreringsmyndighed.

 

Kapitel 9.- Navne- og adressebeskyttelse i CPR

 

§ 13.- Når en person anmoder om navne- og adressebeskyttelse, jf. § 28 i lov om Det Centrale Personregister, skal vedkommende have oplyst, at navne- og adressebeskyttelse:

1) kun gælder beskyttelse mod videregivelse til private af navne- og adresseoplysninger, der hidrører fra CPR, hvorfor den pågældende skal rette særskilt anmodning til Post Danmark og teleselskaberne, såfremt der også ønskes beskyttelse mod videregivelse af oplysninger fra disse,

2) ikke omfatter videregivelse af navne- og adresseoplysninger til offentlige myndigheder,

3) bortfalder efter 1 år, hvis der ikke inden dette tidspunkt er fremsat ønske om forlængelse, medmindre kommunalbestyrelsen finder, at helt særlige forhold berettiger til en beskyttelse for længere tid end ét år,

4) ikke bevirker, at den pågældende tillige er beskyttet efter § 29, stk. 3, i lov om Det Centrale Personregister mod henvendelser, der sker i markedsføringsøjemed,

5) bevirker, at den pågældende tillige ifølge § 30, stk. 1, i lov om Det Centrale Personregister er beskyttet mod optagelse i lokalvejviser og mod henvendelser i forbindelse med statistiske og videnskabelige undersøgelser (forskerhenvendelser) på grundlag af oplysninger fra CPR, så længe navne- og adressebeskyttelsen er gældende,

6) ikke udelukker, at oplysning om beskyttet navn og adresse kan videregives af en offentlig myndighed, der har modtaget denne oplysning fra CPR, til andre offentlige myndigheder eller private, hvis videregivelsen følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov, jf. § 34 i lov om Det Centrale Personregister,

7) ikke omfatter videregivelse af beskyttet navn og adresse til kreditoplysningsbureauer, som Datatilsynet har meddelt tilladelse til kreditoplysningsvirksomhed, jf. § 38, stk. 4, og § 42, stk. 4, i lov om Det Centrale Personregister,

8) normalt ikke kan opretholdes over for kreditorer, som agter at foretage skridt til opkrævning eller inddrivelse af en forfalden fordring, jf. § 42, stk. 5, i lov om Det Centrale Personregister,

9) ikke udelukker udlevering af beskyttet navn og adresse til en person, der har dokumenteret en retlig interesse heri, hvis kommunalbestyrelsen finder, at den retlige interesse i udleveringen skal tillægges større vægt end eventuelle indvendinger imod udleveringen, jf. § 43, stk. 1, i lov om Det Centrale Personregister,

10) ikke udelukker, at oplysning om beskyttet navn og adresse kan videregives af en privat, der har modtaget denne fra CPR, til andre private, hvis det følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov, jf. § 44, stk. 1, i lov om Det Centrale Personregister,

11) ikke bevirker, at en (med)ejer eller lejer ikke kan få oplyst navne på de personer, der aktuelt er tilmeldt en bolig, som vedkommende dokumenterer at være (med)ejer eller lejer af, jf. § 45 i lov om Det Centrale Personregister,

12) skal oplyses særskilt over for tinglysningskontoret ved anmeldelse af skøder og pantebreve m.v. vedrørende fast ejendom, hvis ikke ejendommens adresse skal kunne findes ved søgning på personens navn i den offentligt tilgængelige Statstidende.

 

Kapitel 10.- Registrering under særlige vejkoder

 

§ 14.- En person, der opgiver sin bopæl, skal fra fraflytningsdagen registreres under vejkoder i intervallet 9900-9939, jf. dog Nr. 5, i sin hidtidige opholdskommune i følgende tilfælde:

1) I perioder, hvor den pågældende intet fast opholdssted har eller er forsvundet, jf. § 6, stk. 4 og 5, i lov om Det Centrale Personregister.

2) Under indsættelse eller anbringelse i en af kriminalforsorgens institutioner, jf. § 9, stk. 2.

3) Ved fraflytning til et andet nordisk land eller Færøerne og indtil modtagelse af underretning om registrering som tilflyttet dette land, jf. § 12, stk. 2.

4) Ved underretning fra et andet nordisk land eller Færøerne, om, at en person ikke skal registreres som tilflyttet dette land, hvis dette skyldes, at vedkommende ifølge de dér gældende regler ikke skal registreres som bosat trods ophold i landet, jf. § 12, stk. 4.

5) Ansatte i den danske stat, som er beordret til tjeneste uden for riget, jf. § 24, stk. 5, i lov om det Centrale Personregister, og deres familie, jf. lovens § 24, stk. 6, registreres under vejkode 9953.

 

§ 15. Personer, der i medfør af § 8, stk. 4, og § 9, stk. 3, skal registreres uden fast bopæl i den kommune, hvor henholdsvis kasernen eller kriminalforsorgens institution er beliggende, registreres under vejkode 9900-9939.

 

§ 16.- En person, der visiteres til en kommune i medfør af § 10 i lov om integration af udlændinge i Danmark, registreres i medfør af §§ 16 og 17 i bekendtgørelse Nr. 914 af 12. november 2003 om boligplacering af flygtninge af kommunalbestyrelsen i CPR på vejkode 9947, hvis den pågældende fra det tidspunkt, hvor ansvaret for den pågældende overgår til kommunen, ikke har taget bopæl eller ophold i kommunen.

 

Kapitel 11.- Ikrafttræden

 

§ 17.- Bekendtgørelsen træder i kraft den 1. januar 2007.

Stk. 2. Bekendtgørelse Nr. 110 af 21. februar 2006 om folkeregistrering og cirkulære Nr. 80 af 6. juni 2000 om folkeregistrering ophæves.

 

 

Indenrigs- og Sundhedsministeriet, den 23. november 2006

Lars Løkke Rasmussen

/Inger Mogensen 

01Ene/14

Decreto nº 3.587, de 5 de septiembre de 2.000 de Brasil

DECRETO Nº 3.587, de 5 de septiembre del 2000, por el que se establecen normas sobre infraestructura de claves públicas del Poder Ejecutivo Federal.                                                                                    

                 El Presidente de la República en uso de las atribuciones conferidas por el art. 84 de la Constitución, incisos IV y VI, decreta:

                 CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1º

La Infraestructura (Emisor) de claves públicas del Poder  Ejecutivo federal se constituirá conforme a los términos del presente decreto.

Artículo 2º            

La tecnología de infraestructura de claves públicas del Poder Ejecutivo federal deberá utilizar criptografía de tipo asimétrica, que vincule un certificado digital a un individuo o entidad.

1. La criptografía utilizará dos claves matemáticamente relacionadas, en   las cuales una de ellas es pública y la otra privada, en orden a la creación de una firma digital, por la cual será posible la realización de transacciones electrónicas seguras y el intercambio de datos clasificados y sensibles.

2. La tecnología de claves públicas del Poder Ejecutivo federal facilitará, en el ámbito de los órganos y entidades de la  Administración   Pública federal, las ofertas de servicios de sigilo, la validez, la autenticidad e integridad de los datos, la irrevocabilidad e inmutabilidad de las transacciones electrónicas y de las aplicaciones de los soportes que utilicen certificados digitales.

Artículo 3º

La infraestructura de claves públicas del Poder Ejecutivo federal  ICP-Gov deberá contemplar, entre otras, un conjunto de reglas y normas  que determinará la AGP (Autoridade de Gerência de Políticas), las que deberán establecer requisitos técnicos, operacionales y de seguridad para  los servicios de las Autoridades Certificadoras, integrantes de la infraestructura de claves públicas del Poder Ejecutivo federal.

Artículo 4º

Para garantizar el cumplimiento de las reglas de ICP-Gov serán establecidos procesos de auditoria y fiscalización que verifiquen las relaciones entre los requisitos operacionales determinados por las  características de los certificados y de los procedimientos operacionales  adoptados por las autoridades que integren ICP-Gov.

Además de los requisitos técnicos, operacionales y de seguridad, la ICP-Gov definirá los tipos de certificados que podrán ser administrados por las autoridades certificadoras.

CAPÍTULO II. DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ICP-GOV                

Artículo 5º

La arquitectura de la ICP-Gov se define en el anexo I del presente decreto.

Artículo 6º

A las autoridades de Administración de Procedimientos AGP, integrantes de la ICP-Gov, compete:

I) Proponer la creación de la autoridad certificadora general

II) Establecer y administrar las políticas a las que están sujetas las autoridades certificadoras.

III) Aprobar acuerdos de certificación común y convenciones sobre  políticas entre ICP-Gov y otras ICP externas;

IV) Establecer criterios de acreditación de autoridades certificadoras   AC y de registro AR;

V) Establecer los periodos de las auditorias sobre las AC y AR y de las    sanciones por incumplimiento a las normas establecidas;

VI) Definir reglas operacionales y normas relativas a:

a) Autoridad Certificadora – AC; 

b) Autoridad de Registro – AR; 

c) firma digital; 

d) seguridad criptográfica; 

e) depósito de certificados; 

f) revocación de certificados; 

g) copia de seguridad y recuperación de claves; 

h) actualización automática de claves; 

i) historial de claves; 

j) certificación cruzada; 

l) suporte al sistema para garantizar la inmutabilidad de transacciones u operaciones electrónicas; 

m) período de validez del certificado; 

n) aplicaciones respecto del cliente;

VII) Actualizar, ajustar y revisar los procedimientos y las prácticas establecidas para la ICP-Gov, en especial la Política de Certificados – PC  y de las Prácticas y Reglas de Operación de la Autoridad Certificadora, de   modo de garantizar: 

a) satisfacer las necesidades de los órganos y de las entidades da la Administración Pública Federal; 

b) ajustarse a las políticas de seguridad definidas por el órgano ejecutivo de la ICP-Gov; y 

c) actualización tecnológica.

Artículo 7º

Para asegurar el mantenimiento del grado de confianza establecido para la ICP-Gov, las AC y AR deberán acreditar a las AGP, de acuerdo con las normas y los criterios por esta autoridad establecidos.

Artículo 8º

La AC General debe emitir y mantener los certificados de las AC de órganos y entidades de la Administración Pública Federal y de las AC privadas acreditadas, como administrar una Lista de Certificados Revocados – LCR.

Podrán ser instituidos niveles diferenciados de acreditación de las AC, de conformidad con su finalidad.

Artículo 9º

Las AC deben prestar los siguientes servicios básicos: 

I) Emisión de certificados; 

II) Revocación de certificados; 

III) Renovación de certificados; 

IV) Publicación de certificados en un boletín o directorio; 

V) Emisión de la Lista de Certificados Revocados – LCR; 

VI) Publicación de LCR en un boletín o directorio; y 

VII) Administrar claves criptográficas.

La disponibilidad de certificados emitidos y de LCR actualizadas serán proporcionadas mediante uso de un boletín seguro y de fácil acceso.

Artículo 10º

Las AR deben: 

I) Recibir las solicitudes de certificación o revocación de certificados, por los usuarios, confirmar la identidad de dichos usuarios y la validez de su solicitud y dirigir dichos documentos a la AC responsable; 

II) Entregar los certificados asignados por la AC a sus respectivos solicitantes

CAPÍTULO III. DEL MODELO OPERACIONAL               

Artículo 11º

La emisión de los certificados será precedida de un proceso de   identificación del usuario, según métodos y criterios diversos, atendiendo a la complejidad de su tipo o función.

Artículo 12º

En el proceso de acreditación de las AC, deberán ser utilizados, además de criterios establecidos por la AGP y los procedimientos técnicos  internacionales reconocidos, aspectos adicionales relacionados a: 

I) Plano de contingencia; 

II) Política y plano de seguridad física, lógica y humana; 

III) Análisis de riesgos; 

IV) Capacidad financiera del proponente; 

V) Reputación y gran confiabilidad del proponente y de sus gerentes; 

VI) Antecedentes e historial de mercado; y 

VII) Niveles de protección a los usuarios de sus certificados, en términos de cobertura jurídica y seguro contra daños.

Lo dispueto en los incisos IV a VII no se aplican a las acreditaciones de AC Públicas.

Artículo 13º

Cumplidas las exigencias de la AGP, los órganos y las entidades de la Administración Pública Federal podrán implantar su propia ICP u ofrecer servicios de ICP integrados a ICP-Gov.

Artículo 14º

La AC Privada, para prestar servicio a la Administración Pública Federal, debe observar las mismas directrices de las AC Gubernamentales, salvo otras exigencias que fueren fijadas por la AGP.

CAPÍTULO IV. DEL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN                

Artículo 15º

Serán definidos tipos de certificados, en ámbito de la ICP-Gov, que atiendan a las necesidades generales de la mayoría de las aplicaciones,   de forma de hacer viable la interoperabilidad entre sistemas computacionales diferentes, dentro da Administración Pública Federal.

1. Serán creados certificados de firma digital y secreto,  atribuyéndoseles los siguientes niveles de seguridad, conforme al proceso   respectivo:

I) Ultra-secretos;

II) Secretos;

III) Confidenciales;

IV) Reservados; e

V) Públicos.

2. Los certificados, además de otras que la AGP podrá establecer, tiene     por función: 

I) Firma digital de documentos electrónicos; 

II) Firma de mensajes electrónicos; 

III) Autenticación de acceso a sistemas electrónicos; y 

IV) Cambio de claves para establecimiento de sesión criptografiada.

Artículo 16º

Compete a la AGP tomar las providencias necesarias para que los documentos, entregados y registrados, almacenados y transmitidos por medios electrónicos, ópticos, magnéticos o medio similar datos y registros almacenados y transmitidos por medio electrónico, óptico, magnético o similar pasen a tener la misma validez, reconocimiento y autenticidad que se da a sus equivalentes originarios en papel.

CAPÍTULO V. DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17º

Para la institución de ICP-Gov, deberá ser efectuado levantamiento de demandas existentes en los órganos gubernamentales cuando sean servicios típicos derivados de la tecnología de Claves Públicas, tales como, autenticación, secreto, integridad de datos y la no modificación de  transacciones electrónicas.

Artículo 18º

El Glosario contenido en el Anexo II …

Artículo 19º

Compete a…

Artículo 20º

Queda establecido un plazo de ciento veinte días, contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto, para la puesta en marcha e implementación de la ICP-Gov. 

Artículo 21º 

Implementados los procedimientos para la certificación digital de que trata este Decreto, la Casa Civil de la Presidencia de la República establecerá un cronograma con vistas a la substitución progresiva de documentos físicos por documentos electrónicos.

Artículo 22º

Este Decreto entra en vigor a la fecha de su publicación. 

Brasília, 5 de septiembre del 2000. FERNANDO HENRIQUE CARDOSO

                 Guilherme Gomes Dias Alberto Mendes Cardoso

01Ene/14

Decreto 162/2000 de Murcia, de 17 de noviembre, que regula el registro de altos cargos de las Cajas de Ahorro y determina la información que deben remitir a la Consejería de Economía y Hacienda sobre elección y designación de los miembros de sus órganos d

 

 

 

La Ley 3/11998, de 1 de julio (L.R.M. 1998, 154), de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia, en su artículo 68, establece que la Consejería de Economía y Hacienda llevará el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia, al que estas entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y Comisión de Control, así como a su director general.

 

Asimismo, el artículo 61.1 de dicha Ley, en sus apartados d) y h) establece que la Comisión de Control de las Cajas de Ahorro informará a la Consejería de Economía y Hacienda en los casos de nombramiento y cese del director general, así como en relación con el proceso de elección y designación de los miembros de sus órganos de gobierno.

 

El presente Decreto tiene por objeto regular la información relativa a los miembros de sus órganos de gobierno, que las Cajas de Ahorros tienen obligación de remitir con motivo de los procesos electorales, así como regular el Registro de Altos Cargos para la inscripción de los datos que afecten a los vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y director general.

 

En su virtud, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de noviembre de 2000, dispongo:

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación a las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

 

CAPÍTULO II. REGISTRO DE ALTOS CARGOS

 

Artículo 2. Objeto del Registro de Altos Cargos.

El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Murcia tiene por objeto la inscripción de los nombramientos, ceses y reelecciones de los vocales del Consejo de Administración, de los miembros de la Comisión de control y del director general o cargo asimilado de las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia.

 

Artículo 3. Dependencia administrativa.

1. El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Murcia se adscribe a la Consejería de Economía y Hacienda y dependerá de la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos.

 

2. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, a través de la unidad administrativa correspondiente, realizará la tramitación y gestión de los expedientes así como la expedición de los certificados correspondientes al Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Murcia.

 

Artículo 4. Funcionamiento.

1. El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Murcia estará instalado en soporte informático, el cual deberá cumplir las medidas de seguridad establecidas en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio (R.C.L. 1999,1.678), sobre ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.

 

2. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, así como la unidad administrativa correspondiente dependiente de dicho centro directivo, realizarán respectivamente las funciones de responsable del fichero y de encargado del tratamiento conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (R.C.L. 1999, 3.058), de Protección de Datos de Carácter Personal y normativa de desarrollo.

 

Artículo 5. Publicidad y reserva de datos.

1. El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Murcia tendrá carácter informativo. La relación de miembros del Consejo de Administración, de la Comisión de Control, así como el director general, de las instituciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto, tendrá carácter público y podrá darse a conocer a cualquier persona que justifique su petición.

 

2. No obstante, los datos de carácter personal que figuren en el mismo se destinarán a cumplir la finalidad perseguida con la creación del Registro, ajustándose a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y, en consecuencia, en las certificaciones se hará constar únicamente la identidad del miembro del órgano de gobierno y la de su grupo de representación, el cargo y las fechas de nombramiento y cese.

 

3. Las solicitudes de certificación deberán hacerse por escrito dirigido al director general de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, acreditando la personalidad y, en su caso, la representación del solicitante, y especificando los datos concretos que se solicitan. El plazo máximo para expedir las certificaciones será de ocho días.

 

Artículo 6. Inscripción de datos en el Registro.

1. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, tras comprobar la adecuación de la documentación remitida a la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorro de la Región de Murcia y a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Decreto, procederá a la inscripción en el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de los datos contenidos en los formularios de los Anexos 1 y 2, relativos a los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como del director general, comunicando dicha inscripción a la entidad afectada en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la documentación.

 

2. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos requerirá, en su caso, a la entidad afectada para que en el plazo de diez días complete la documentación remitida o/y subsane las deficiencias observadas para proceder a la inscripción. En tal supuesto, el plazo del apartado anterior se contará a partir de la fecha en que se reciban los datos adicionales en el mencionado centro directivo.

 

3. Se denegará la inscripción en el Registro de Altos Cargos de aquellos acuerdos que, tras cumplimentar el trámite del apartado anterior, no resulten debidamente justificados mediante la documentación establecida en el presente Decreto. A tal fin se notificará a la entidad afectada, en el plazo máximo de veinte días la correspondiente resolución motivada que será susceptible de impugnación mediante recurso de alzada ante el consejero de Economía y Hacienda.

 

CAPÍTULO III. INFORMACIÓN QUE HAN DE REMITIR LAS CAJAS DE AHORRO SOBRE ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DE SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DE DIRECCIÓN

 

Artículo 7. Documentación a remitir en procesos electorales y provisión de vacantes.

1. En cada proceso electoral que se realice para la correspondiente renovación de sus órganos de gobierno, las Cajas de Ahorro deberán remitir, en el plazo de quince días, la siguiente documentación:

 

a) Certificación en la que consten los miembros de los órganos de gobierno que habrán de cesar por cumplimiento del plazo para el que fueron designados o elegidos, indicando el grupo de representación al que pertenezcan.

 

b) Copia del acta notarial de la elección de compromisarios por sorteo, que incluya nombre y apellidos de los elegidos, haciendo constar que éstos reúnen las condiciones requeridas por la Ley y no están incursos en las incompatibilidades señaladas en la misma.

 

c) Certificación que exprese una relación completa de los miembros de los órganos de gobierno, tanto de los titulares como de sus correspondientes suplentes, en su orden; clasificada por órganos y con indicación del NIF, del grupo de representación al que pertenecen y de la fecha de nombramiento de cada uno de ellos.

 

En el caso de consejeros generales en representación del grupo de Corporaciones Municipales, se especificará además el municipio que designó a cada consejero general.

 

d) Certificación acreditativa de que los nombramientos de los miembros de los órganos de gobierno, tanto de los titulares como de los suplentes, han sido realizados conforme a lo dispuesto en los Estatutos y Reglamento de la Entidad y de que todas las personas nombradas reúnen los requisitos necesarios y no están afectadas por las incompatibilidades y limitaciones previstas en la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorro de la Región de Murcia, y demás legislación vigente.

 

2. Los nombramientos y ceses que se produzcan como consecuencia de provisión de vacantes antes del término del mandato de los miembros de cualquiera de los órganos de gobierno, deberán comunicarse por la entidad en un plazo máximo de 15 días, acompañando certificación de la Comisión de Control que acredite la identificación de las personas sustitutas y sustituidas, indicando el grupo de representación al que pertenezcan y municipio que les designó, en el caso de pertenecer al grupo de Corporaciones Municipales. Asimismo, la certificación deberá hacer constar lo establecido en el apartado d) del punto 1 anterior.

 

En el caso de los ceses se indicará en la certificación la causa del mismo y la fecha de efectividad. Según fuere la causa del cese se adjuntará o no certificación del acuerdo del órgano correspondiente.

 

3. Todas las certificaciones a que se refiere el punto anterior, deberán ser efectuadas por la Comisión de Control. El plazo de remisión se contará a partir de la fecha del inicio del proceso electoral, respecto a la documentación indicada en la letra a) del punto 1 anterior, mientras que para el resto de las certificaciones la fecha a tener en cuenta será la de celebración del correspondiente acto.

 

Artículo 8. Datos relativos al nombramiento y cese del director general o cargo asimilado

 

1.El nombramiento del director general o asimilado deberá comunicarse por la Comisión de Control en el plazo de quince días desde que se produzca la confirmación del nombramiento por la Asamblea General, acompañando la siguiente documentación:

 

a) Certificación de la Comisión de Control, donde se acredite que el nombramiento ha sido realizado conforme a lo dispuesto en los Estatutos y Reglamento de la Entidad, y que la persona nombrada reúne los requisitos necesarios y no está afectada por las incompatibilidades y limitaciones previstas en la normativa legal vigente.

 

b) Certificación de la Asamblea General, de la ratificación del nombramiento por dicho órgano.

 

c) Currículum vitae de la persona designada, dándose detalle de la actividad profesional y mercantil desarrollada hasta su nombramiento.

 

2. El cese del director general o asimilado deberá comunicarse por la comisión de control en el plazo de quince días desde que se produzca la confirmación de la remoción por la Asamblea General, acompañando la siguiente documentación:

 

a) Certificación del acuerdo motivado del Consejo de Administración.

 

Artículo 8. Datos relativos al nombramiento y cese del director general o cargo asimilado.

 

1. El nombramiento del director general o asimilado deberá comunicarse por la Comisión de Control en el plazo de quince días desde que se produzca la confirmación del nombramiento por la Asamblea General, acompañando la siguiente documentación:

 

Artículo 9. Datos relativos al nombramiento y cese de cargos.

Los acuerdos correspondientes al nombramiento y cese de cargos en los órganos de gobierno, así como los relativos a la composición de la Comisión Permanente y otras Comisiones Delegadas constituidas en el seno de tales órganos, deberán ser comunicados por la entidad  en un plazo de quince días desde la celebración del correspondiente acto, mediante certificación de cada uno de estos órganos relacionando la identidad de las personas designadas.

 

Artículo 10. Formularios de Altos Cargos.

 

1. En el caso de los nombramientos de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como del director general, se remitirá, junto a la documentación recogida en los artículos 7 y 8 de este Decreto, el formulario del Anexo I.

 

2. Cuando se produzca cualquier variación de los datos declarados en dicho formulario, la Caja de Ahorro deberá enviar, en el plazo máximo de quince días desde que tenga conocimiento, la Declaración de Variaciones de Datos del Anexo 2.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Todas las remisiones de información que se establecen en el presente Decreto para las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia, en relación a los miembros de sus órganos de gobierno y dirección, habrán de realizarse a la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos. De dichas comunicaciones deberá darse cuenta simultáneamente a la comisión de Control o Comisión Electoral, en su caso.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos solicitará a las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia cuanta documentación sea necesaria para completar los datos del Registro de Altos Cargos, así como el resto de información recogida en el presente Decreto. La información solicitada deberá ser remitida por la entidad en el plazo de quince días desde su solicitud.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Cuando se produzca el primer proceso de renovación parcial de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros posterior a la entrada en vigor del presente Decreto, se remitirá junto a la documentación relativa a los miembros afectados por ese proceso electoral, la del resto de miembros de los órganos de gobierno y dirección.

 

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de la presente disposición, los nombramientos y ceses que se produzcan a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el mismo.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 25 de mayo de 1988 (L.R.M. 1988,74), de la Consejería de Hacienda, por la que se regula el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con sede social en la Región de Murcia y cuantas normas o disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones y actos sean necesarios para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

 

 

 

01Ene/14

Decreto 2696 del Ministerio de Comunicaciones de 24 de agosto de 2004, por el cual se definen las reglas mínimas para garantizar la divulgación y la participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 124 a 127 de la ley 142 de 1994, e n concordancia con el artículo 78 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

CAPÍTULO I.- ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 1º.- Información pública obligatoria.

Las Comisiones deben informar al público acerca de los siguientes asuntos:

1.1 Normas básicas que determinan su competencia y funciones.

1.2 Organigrama y nombre de quienes desempeñan los cargos de Expertos Comisionados y de Director Ejecutivo.

1.3 Procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los particulares ante la respectiva Comisión, precisando de manera detallada los documentos que deben ser suministrados, así como las dependencias responsables y los plazos indicativos en que se deberá cumplir con las etapas previstas en cada caso.

1.4 Información estadística sobre la forma como en el último año se han atendido las actuaciones de que trata el numeral anterior, y

1.5 Localización, números de teléfonos y de fax, dirección electrónica, identificación del dominio (página Web), horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.

Artículo 2º.- Entrega de información.

La información señalada en el artículo anterior estará disponible en las oficinas de la respectiva Comisión de Regulación y a través de los mecanismos de difusión electrónica que estas dispongan. En ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual podrá ser enviada, si así lo solicita, por correo o por cualquier medio técnico o electrónico disponible que asegure su entrega.

Artículo 3º.- Disponibilidad de formatos para cumplir obligaciones de reporte de información.

Las Comisiones deberán habilitar directamente o a través del Sistema Único de Información, SUI, en este último caso en coordinación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los mecanismos necesarios para poner a disposición de los agentes regulados, los formatos que estos deben diligenciar para cumplir con las obligaciones periódicas que la ley les impone frente a las Comisiones. 

Cada Comisión deberá permitir que los agentes tengan acceso electrónico a los formatos antes mencionados, sin perjuicio que pueda establecer mecanismos de distribución.

Artículo 4º.- Incorporación de medios técnicos.

Las Comisiones de Regulación pondrán a disposición del público a través de medios electrónicos, las versiones de las leyes y actos administrativos publicados en el Diario Oficial, así como los documentos de interés público, relativos a sus competencias y funciones.

Artículo 5º.- Publicidad sobre la contratación.

Las Comisiones anunciarán la apertura de procesos de contratación a través de su página Web; podrán hacerlo, igualmente, mediante publicación en el Diario Oficial sin perjuicio del uso de cualquier otro medio.

Cuando de acuerdo con la normatividad se adelanten procesos de contratación directa, cada comisión informará a través de su página Web el nombre del contratista, el objeto, el alcance, el plazo y el valor d el contrato.

CAPÍTULO II.- AGENDA REGULATORIA

Artículo 6º.- Plan estratégico y agenda regulatoria.

Las Comisiones de Regulación tendrán la obligación de definir un plan estratégico para períodos mínimos de cinco (5) años y una agenda regulatoria anual de carácter indicativo.

En la agenda regulatoria anual se precisarán los temas o los asuntos con sus respectivos cronogramas, que serán avocados por la Comisión durante dicho lapso, con sujeción a lo dispuesto por la ley, sin perjuicio que la Comisión pueda avocar el conocimiento y trámite de asuntos no contemplados en la agenda.

Artículo 7º.- Publicidad de la agenda regulatoria.

Los proyectos de agenda regulatoria se harán públicos a más tardar el 30 de octubre de cada año. Los comentarios, debidamente sustentados, deberán allegarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la publicación.

El Comité de Expertos presentará ante la Sesión de Comisión la agenda regulatoria y hará pública la versión definitiva a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

Parágrafo. El Comité de Expertos deberá informar y justificar en la Sesión de Comisión las modificaciones o ajustes que sufra la agenda regulatoria durante el año. A más tardar 15 días después de la modificación o ajuste, se hará pública la nueva versión de la agenda en la página Web de la respectiva Comisión.

CAPÍTULO III.- RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 8º.- Elaboración, expedición y vigencia de resoluciones de carácter general.

Para expedir resoluciones de carácter general, las Comisiones harán los análisis técnicos, económicos y legales pertinentes.

Se deberán conservar, junto con la decisión o propuesta, cuantos datos y documentos ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración de la norma o que puedan facilitar su interpretación.

Artículo 9º.- Publicidad de proyectos de regulaciones.

Las Comisiones harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 142 de 1994, reglamentado en el artículo 11 del presente decreto.

Parágrafo. Cada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácter general.

Artículo 10.- Contenido mínimo del documento que haga públicos los proyectos de regulación de carácter general, no tarifarios.

Cuando se hagan públicos los proyectos de regulación de carácter general no tarifarios, se incluirán, por lo menos, los siguientes aspectos:

10.1 El texto del proyecto de resolución.

10.2 La invitación explícita para que los agentes, los usuarios, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliados para todos los temas y la Superintendencia de Industria y Comercio en lo que concierne a la prevención y control de prácticas comerciales restrictivas de la competencia, remitan observaciones o sugerencias a la propuesta divulgada.

10.3 La identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes podrá solicitarse información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, indicando tanto la dirección ordinaria y el teléfono, como el fax y dirección electrónica si la hubiere.

10.4 El término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias no podrá ser menor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga público el proyecto de regulación. Este plazo podrá prorrogarse por solicitud de parte u oficiosamente.

10.5 Los soportes técnicos.

Parágrafo. El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión evaluarán este documento y los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.

El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para aceptar o desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución en el Diario Oficial, se hará público el documento correspondiente al que se refiere este parágrafo.

Artículo 11.- Reglas especiales de difusión para la adopción de fórmulas tarifarias con una vigencia de cinco años.

Cuando cada una de las Comisiones adopte fórmulas tarifarias con una vigencia de cinco años, de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994, deberá observar las siguientes reglas: 

11.1 Antes de doce (12) meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, cada Comisión deberá poner en conocimiento de las entidades prestadoras y de los usuarios, las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente.

11.2 Las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas deberán cubrir como mínimo los siguientes puntos:

i) Aspectos generales del tipo de regulación a aplicar;

ii) Aspectos básicos del criterio de eficiencia;

iii) Criterios para temas relacionados con costos y gastos;

iv) Criterios relacionados con calidad del servicio;

v) Criterios para remunerar el patrimonio de los accionistas;

vi) Los demás criterios tarifarios contenidos en la ley.

11.3 Los resultados obtenidos del estudio que se adelante para la adopción de las fórmulas a las que se refiere el presente artículo, se harán públicos a medida que sean recibidos por la respetiva Comisión, advirtiendo que son elementos de juicio para esta y que, en consecuencia, no la comprometen.

11.4 Tres (3) meses antes de la fecha prevista para que inicie el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, se deberán hacer públicos en la página Web de la Comisión correspondiente los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.

Adicionalmente, el Comité de Expertos deberá preparar un documento con una explicación en lenguaje sencillo sobre el alcance de la propuesta de fórmulas tarifarias.

Este documento se remitirá a los Gobernadores, quienes se encargarán de divulgarlo.

Este documento deberá contener una invitación para que los interesados consulten a través de la página Web de la Comisión correspondiente, los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.

11.5 Cada Comisión organizará consultas públicas, en distintos distritos y municipios, durante un período que comience en la misma fecha en que se remita la información a los Gobernadores y termine dos (2) meses después. Las consultas públicas tendrán entre sus propósitos el de lograr la participación de los usuarios.

La asistencia y las reglas para estas consultas son:

Serán convocadas por el Director Ejecutivo de la respectiva Comisión por lo menos con 10 días de antelación, indicando el tema, la metodología, el día, la hora, el lugar de realización, el plazo y los requisitos de inscripción.

Podrán intervenir los representantes de las personas prestadoras de los servicios objeto de la decisión; los vocales de los comités de control social de los servicios públicos que fueren debidamente acreditados; los representantes legales de las ligas o de las asociaciones de consumidores; los representantes legales de las organizaciones gremiales; y los delegados de las universidades y centros de investigación y los usuarios.

Para intervenir, los interesados deberán inscribirse y radicar con una anticipación no inferior a dos (2) días hábiles a su realización, el documento que servirá de base para su exposición, el cual deberá relacionarse directamente con la materia objeto de la consulta pública.

La consulta será grabada y esta grabación se conservará como memoria de lo ocurrido.

Una vez terminada la consulta, el Secretario levantará una memoria escrita en la cual se incorporarán los documentos presentados y los principales puntos que fueron objeto de debate. 

11.6 El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión evaluarán este documento, las memorias escritas de las consultas públicas, los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.

El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y evaluará las memorias escritas de las consultas públicas. Para tal efecto podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado.

Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución correspondiente en el Diario Oficial, se hará público el documento al que se refiere este numeral.

11.7 El Sistema Único de Información, SUI, tendrá un módulo que contendrá la información sobre las organizaciones que expresen su voluntad de colaborar con los usuarios para el entendimiento de los proyectos de resolución. El Sistema Único de Información divulgará los nombres y las direcciones de tales organizaciones, sin que la disponibilidad de esta información lo haga responsable por su idoneidad. Las relaciones entre tales organizaciones y los usuarios serán de exclusiva incumbencia de unas y otros y no generará responsabilidad alguna para el Sistema Único de Información, SUI.

Artículo 12.- Compilación de regulaciones de carácter general.

Con el propósito de facilitar la consulta de la regulación vigente de carácter general, sin que sea una codificación, las Comisiones compilarán, cada dos años, con numeración continua y divididas temáticamente, las resoluciones de carácter general que hayan sido expedidas. Se podrán establecer excepciones en esta compilación en el caso de resoluciones de carácter transitorio.

Parágrafo. Las Comisiones que a la entrada en vigor de este decreto no hayan efectuado la compilación a que se refiere el presente artículo, dispondrán de máximo dos (2) años a partir de la fecha de expedición de este decreto, para hacerlo.

CAPÍTULO IV.- INFORME DE GESTIÓN Y DE RESULTADOS

Artículo 13.- Informe de gestión y de resultados.

A más tardar en el mes de marzo de cada año, las Comisiones rendirán cuentas de su respectiva gestión, para lo cual cada una elaborará un informe que describa las actividades desarrolladas durante el año anterior, la evaluación del cumplimiento de la agenda regulatoria anual, el estado de los procesos judiciales, la ejecución presupuestal, la contratación y otros temas de interés público.

Cada tres (3) años, el informe incluirá un estudio del impacto del marco regulatorio en su conjunto, sobre la sostenibilidad, viabilidad y dinámica del sector respectivo. Dicho estudio será elaborado con Términos de Referencia propuestos por cada Comisión, que serán sometidos a los mismos procedimientos de consulta previstos en el artículo 10 del presente decreto.

Cuando el informe de rendición de cuentas haya sido presentado ante la Sesión de Comisión por parte del Director Ejecutivo correspondiente, será remitido al Presidente de la República. 

Adicionalmente, el informe será publicado en la página Web de la Comisión respectiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su envío.

Parágrafo transitorio. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las Comisiones dispondrán de máximo dos (2) años a partir de la fecha de expedición de este decreto, para la elaboración del primer estudio del impacto del marco regulatorio en su conjunto, sobre la sostenibilidad, viabilidad y dinámica del sector.

Un (1) año después de la entrada en vigencia de este decreto, las Comisiones deberán presentar un informe al Presidente sobre el cumplimiento de las reglas relacionadas con la publicidad, la participación en la toma de decisiones y la ejecución presupuestal.

CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14.- Presentación de comentarios y sugerencias a proyectos de resolución fuera de la Capital de la República.

Los interesados que residan en una ciudad diferente a la Capital de la República, pueden presentar sus comentarios o sugerencias a los proyectos de Resolución. Las Comisiones celebrarán convenios con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que los comentarios o sugerencias sean recibidos a través de las dependencias regionales o seccionales de este organismo. En todo caso, los escritos deberán ser remitidos a la Comisión respectiva dentro de los términos previstos en el presente decreto.

Artículo 15.- Vigencia.

El presente decreto rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial. Las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Capítulo III aplicarán a los procesos tarifarios que se inicien con posterioridad al 1° de enero de 2005.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de agosto de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones, Martha Elena Pinto de De Hart.

El Ministro de Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Sandra Suárez Pérez.

01Ene/14

Decreto nº 5.450, de 31 de maio de 2005. Regulamenta o pregão, na forma eletrônica, para aquisição de bens e serviços comuns, e dá outras providências. (DOU de 01/06/2005)

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto na Lei nº 10.520, de 17 de julho de 2002,

        

 

DECRETA:

       

 

Artigo 1º.- A modalidade de licitação pregão, na forma eletrônica, de acordo com o disposto no § 1º do Artigo 2º da Lei nº 10.520, de 17 de julho de 2002, destina-se à aquisição de bens e serviços comuns, no âmbito da União, e submete-se ao regulamento estabelecido neste Decreto.

       

Parágrafo único.- Subordinam-se ao disposto neste Decreto, além dos órgãos da administração pública federal direta, os fundos especiais, as autarquias, as fundações públicas, as empresas públicas, as sociedades de economia mista e as demais entidades controladas direta ou indiretamente pela União.

       

 

Artigo 2º.- O pregão, na forma eletrônica, como modalidade de licitação do tipo menor preço, realizar-se-á quando a disputa pelo fornecimento de bens ou serviços comuns for feita à distância em sessão pública, por meio de sistema que promova a comunicação pela internet.

       

§ 1º Consideram-se bens e serviços comuns, aqueles cujos padrões de desempenho e qualidade possam ser objetivamente definidos pelo edital, por meio de especificações usuais do mercado.

       

§ 2º Para o julgamento das propostas, serão fixados critérios objetivos que permitam aferir o menor preço, devendo ser considerados os prazos para a execução do contrato e do fornecimento, as especificações técnicas, os parâmetros mínimos de desempenho e de qualidade e as demais condições definidas no edital.

       

§ 3º O sistema referido no caput será dotado de recursos de criptografia e de autenticação que garantam condições de segurança em todas as etapas do certame.

       

§ 4º O pregão, na forma eletrônica ,será conduzido pelo órgão ou entidade promotora da licitação, com apoio técnico e operacional da Secretaria de Logística e Tecnologia da Informação do Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão, que atuará como provedor do sistema eletrônico para os órgãos integrantes do Sistema de Serviços Gerais -SISG.

       

§ 5º A Secretaria de Logística e Tecnologia da Informação poderá ceder o uso do seu sistema eletrônico a órgão ou entidade dos Poderes da União, Estados, Distrito Federal e Municípios, mediante celebração de termo de adesão.

       

 

Artigo 3º.- Deverão ser previamente credenciados perante o provedor do sistema eletrônico a autoridade competente do órgão promotor da licitação, o pregoeiro, os membros da equipe de apoio e os licitantes que participam do pregão na forma eletrônica.

       

§ 1º O credenciamento dar-se-á pela atribuição de chave de identificação e de senha, pessoal e intransferível, para acesso ao sistema eletrônico.

       

§ 2º No caso de pregão promovido por órgão integrante do SISG, o credenciamento do licitante, bem assim a sua manutenção, dependerá de registro atualizado no Sistema de Cadastramento Unificado de Fornecedores -SICAF.

       

§ 3º A chave de identificação e a senha poderão ser utilizadas em qualquer pregão na forma eletrônica, salvo quando cancelada por solicitação do credenciado ou em virtude de seu descadastramento perante o SICAF.

       

§ 4º A perda da senha ou a quebra de sigilo deverá ser comunicada imediatamente ao provedor do sistema, para imediato bloqueio de acesso.

       

§ 5º O uso da senha de acesso pelo licitante é de sua responsabilidade exclusiva, incluindo qualquer transação efetuada diretamente ou por seu representante, não cabendo ao provedor do sistema ou ao órgão promotor da licitação responsabilidade por eventuais danos decorrentes de uso indevido da senha, ainda que por terceiros.

       

§ 6º O credenciamento junto ao provedor do sistema implica a responsabilidade legal do licitante e a presunção de sua capacidade técnica para realização das transações inerentes ao pregão na forma eletrônica.

       

 

Artigo 4º.- Nas licitações para aquisição de bens e serviços comuns será obrigatória a modalidade pregão, sendo preferencial a utilização da sua forma eletrônica.

       

§ 1º O pregão deve ser utilizado na forma eletrônica, salvo nos casos de comprovada inviabilidade, a ser justificada pela autoridade competente.

       

§ 2º Na hipótese de aquisições por dispensa de licitação, fundamentadas no inciso II do Artigo 24 da Lei no 8.666, de 21 de junho de 1993, as unidades gestoras integrantes do SISG deverão adotar, preferencialmente, o sistema de cotação eletrônica, conforme disposto na legislação vigente.

       

 

Artigo 5º.- A licitação na modalidade de pregão é condicionada aos princípios básicos da legalidade, impessoalidade, moralidade, igualdade, publicidade, eficiência, probidade administrativa, vinculação ao instrumento convocatório e do julgamento objetivo, bem como aos princípios correlatos da razoabilidade, competitividade e proporcionalidade.

       

Parágrafo único.- As normas disciplinadoras da licitação serão sempre interpretadas em favor da ampliação da disputa entre os interessados, desde que não comprometam o interesse da administração, o princípio da isonomia, a finalidade e a segurança da contratação.

       

 

Artigo 6º .- A licitação na modalidade de pregão, na forma eletrônica, não se aplica às contratações de obras de engenharia, bem como às locações imobiliárias e alienações em geral.

       

 

Artigo 7º.- Os participantes de licitação na modalidade de pregão, na forma eletrônica, têm direito público subjetivo à fiel observância do procedimento estabelecido neste Decreto, podendo qualquer interessado acompanhar o seu desenvolvimento em tempo real, por meio da internet.

       

 

Artigo 8º .- À autoridade competente, de acordo com as atribuições previstas no regimento ou estatuto do órgão ou da entidade, cabe:

       

I.- designar e solicitar, junto ao provedor do sistema, o credenciamento do pregoeiro e dos componentes da equipe de apoio;

       

II.- indicar o provedor do sistema;

       

III.- determinar a abertura do processo licitatório;

       

IV.- decidir os recursos contra atos do pregoeiro quando este mantiver sua decisão;

       

V.- adjudicar o objeto da licitação, quando houver recurso;

       

VI.- homologar o resultado da licitação; e

       

VII.- celebrar o contrato.

       

 

Artigo 9º .- Na fase preparatória do pregão, na forma eletrônica, será observado o seguinte:

       

 I.- elaboração de termo de referência pelo órgão requisitante, com indicação do objeto de forma precisa, suficiente e clara, vedadas especificações que, por excessivas, irrelevantes ou desnecessárias, limitem ou frustrem a competição ou sua realização;

       

 II.- aprovação do termo de referência pela autoridade competente;

       

III.- apresentação de justificativa da necessidade da contratação;

       

IV.- elaboração do edital, estabelecendo critérios de aceitação das propostas;

       

V.- definição das exigências de habilitação, das sanções aplicáveis, inclusive no que se refere aos prazos e às condições que, pelas suas particularidades, sejam consideradas relevantes para a celebração e execução do contrato e o atendimento das necessidades da administração; e

       

VI.- designação do pregoeiro e de sua equipe de apoio.

       

§ 1º A autoridade competente motivará os atos especificados nos incisos II e III, indicando os elementos técnicos fundamentais que o apóiam, bem como quanto aos elementos contidos no orçamento estimativo e no cronograma físico-financeiro de desembolso, se for o caso, elaborados pela administração.

       

§ 2º O termo de referência é o documento que deverá conter elementos capazes de propiciar avaliação do custo pela administração diante de orçamento detalhado, definição dos métodos, estratégia de suprimento, valor estimado em planilhas de acordo com o preço de mercado, cronograma físico-financeiro, se for o caso, critério de aceitação do objeto, deveres do contratado e do contratante, procedimentos de fiscalização e gerenciamento do contrato, prazo de execução e sanções, de forma clara, concisa e objetiva.

       

 

Artigo 10. As designações do pregoeiro e da equipe de apoio devem recair nos servidores do órgão ou entidade promotora da licitação, ou de órgão ou entidade integrante do SISG.

       

§ 1º A equipe de apoio deverá ser integrada, em sua maioria, por servidores ocupantes de cargo efetivo ou emprego da administração pública, pertencentes, preferencialmente, ao quadro permanente do órgão ou entidade promotora da licitação.

       

§ 2º No âmbito do Ministério da Defesa, as funções de pregoeiro e de membro da equipe de apoio poderão ser desempenhadas por militares.

       

§ 3º A designação do pregoeiro, a critério da autoridade competente, poderá ocorrer para período de um ano, admitindo-se reconduções, ou para licitação específica.

       

§ 4º Somente poderá exercer a função de pregoeiro o servidor ou o militar que reúna qualificação profissional e perfil adequados, aferidos pela autoridade competente.

       

 

Artigo 11. Caberá ao pregoeiro, em especial:

       

I.- coordenar o processo licitatório;

       

II.- receber, examinar e decidir as impugnações e consultas ao edital, apoiado pelo setor responsável pela sua elaboração;

       

 III.- conduzir a sessão pública na internet;

       

IV.- verificar a conformidade da proposta com os requisitos estabelecidos no instrumento convocatório;

       

V.- dirigir a etapa de lances;

       

VI.- verificar e julgar as condições de habilitação;

       

VII.- receber, examinar e decidir os recursos, encaminhando à autoridade competente quando mantiver sua decisão;

       

VIII.- indicar o vencedor do certame;

       

IX.- adjudicar o objeto, quando não houver recurso;

       

X.- conduzir os trabalhos da equipe de apoio; e

       

XI.- encaminhar o processo devidamente instruído à autoridade superior e propor a homologação.

       

 

Artigo 12. Caberá à equipe de apoio, dentre outras atribuições, auxiliar o pregoeiro em todas as fases do processo licitatório.

       

 

Artigo 13. Caberá ao licitante interessado em participar do pregão, na forma eletrônica:

       

I.- credenciar-se no SICAF para certames promovidos por órgãos da administração pública federal direta, autárquica e fundacional, e de órgão ou entidade dos demais Poderes, no âmbito da União, Estados, Distrito Federal e Municípios, que tenham celebrado termo de adesão;

       

II.- remeter, no prazo estabelecido, exclusivamente por meio eletrônico, via internet, a proposta e, quando for o caso, seus anexos;

       

III.- responsabilizar-se formalmente pelas transações efetuadas em seu nome, assumindo como firmes e verdadeiras suas propostas e lances, inclusive os atos praticados diretamente ou por seu representante, não cabendo ao provedor do sistema ou ao órgão promotor da licitação responsabilidade por eventuais danos decorrentes de uso indevido da senha, ainda que por terceiros;

       

IV.- acompanhar as operações no sistema eletrônico durante o processo licitatório, responsabilizando-se pelo ônus decorrente da perda de negócios diante da inobservância de quaisquer mensagens emitidas pelo sistema ou de sua desconexão;

       

V.- comunicar imediatamente ao provedor do sistema qualquer acontecimento que possa comprometer o sigilo ou a inviabilidade do uso da senha, para imediato bloqueio de acesso;

       

VI.- utilizar-se da chave de identificação e da senha de acesso para participar do pregão na forma eletrônica; e

       

VII.- solicitar o cancelamento da chave de identificação ou da senha de acesso por interesse próprio.

       

Parágrafo único.- O fornecedor descredenciado no SICAF terá sua chave de identificação e senha suspensas automaticamente.

       

 

Artigo 14.- Para habilitação dos licitantes, será exigida, exclusivamente, a documentação relativa:

       

I.- à habilitação jurídica;

       

II.- à qualificação técnica;

       

III.- à qualificação econômico-financeira;

       

IV.- à regularidade fiscal com a Fazenda Nacional, o sistema da seguridade social e o Fundo de Garantia do Tempo de Serviço FGTS;

       

V.- à regularidade fiscal perante as Fazendas Estaduais e Municipais, quando for o caso; e

       

VI.- ao cumprimento do disposto no inciso XXXIII do Artigo 7o da Constituição e no inciso XVIII do Artigo 78 da Lei no 8.666, de 1993.

        

Parágrafo único.- A documentação exigida para atender ao disposto nos incisos I, III, IV e V deste artigo poderá ser substituída pelo registro cadastral no SICAF ou, em se tratando de órgão ou entidade não abrangida pelo referido Sistema, por certificado de registro cadastral que atenda aos requisitos previstos na legislação geral.

       

 

Artigo 15. Quando permitida a participação de empresas estrangeiras na licitação, as exigências de habilitação serão atendidas mediante documentos equivalentes, autenticados pelos respectivos consulados ou embaixadas e traduzidos por tradutor juramentado no Brasil.

       

 

Artigo 16. Quando permitida a participação de consórcio de empresas, serão exigidos:

       

I.- comprovação da existência de compromisso público ou particular de constituição de consórcio, com indicação da empresa-líder, que deverá atender às condições de liderança estipuladas no edital e será a representante das consorciadas perante a União;

       

II.- apresentação da documentação de habilitação especificada no instrumento convocatório por empresa consorciada;

       

III.- comprovação da capacidade técnica do consórcio pelo somatório dos quantitativos de cada consorciado, na forma estabelecida no edital;

       

IV.- demonstração, por empresa consorciada, do atendimento aos índices contábeis definidos no edital, para fins de qualificação econômico-financeira;

       

V.- responsabilidade solidária das empresas consorciadas pelas obrigações do consórcio, nas fases de licitação e durante a vigência do contrato;

       

VI.- obrigatoriedade de liderança por empresa brasileira no consórcio formado por empresas brasileiras e estrangeiras, observado o disposto no inciso I; e

       

VII.- constituição e registro do consórcio antes da celebração do contrato.

       

Parágrafo único.- Fica impedida a participação de empresa consorciada, na mesma licitação, por intermédio de mais de um consórcio ou isoladamente.

       

 

Artigo 17. A fase externa do pregão, na forma eletrônica, será iniciada com a convocação dos interessados por meio de publicação de aviso, observados os valores estimados para contratação e os meios de divulgação a seguir indicados:

       

I.- até R$ 650.000,00 (seiscentos e cinqüenta mil reais):

       

a) Diário Oficial da União; e

       

b) meio eletrônico, na internet;

       

II.- acima de R$ 650.000,00 (seiscentos e cinqüenta mil reais) até R$ 1.300.000,00 (um milhão e trezentos mil reais):

       

a) Diário Oficial da União;

       

b) meio eletrônico, na internet; e

       

 c) jornal de grande circulação local;

       

III.- superiores a R$ 1.300.000,00 (um milhão e trezentos mil reais):

       

 a) Diário Oficial da União;

       

b) meio eletrônico, na internet; e

       

c) jornal de grande circulação regional ou nacional.

       

§ 1º Os órgãos ou entidades integrantes do SISG e os que aderirem ao sistema do Governo Federal disponibilizarão a íntegra do edital, em meio eletrônico, no Portal de Compras do Governo Federal - COMPRASNET, sítio www.comprasnet.gov.br.

       

§ 2º O aviso do edital conterá a definição precisa, suficiente e clara do objeto, a indicação dos locais, dias e horários em que poderá ser lida ou obtida a íntegra do edital, bem como o endereço eletrônico onde ocorrerá a sessão pública, a data e hora de sua realização e a indicação de que o pregão, na forma eletrônica, será realizado por meio da internet.

       

§ 3º A publicação referida neste artigo poderá ser feita em sítios oficiais da administração pública, na internet, desde que certificado digitalmente por autoridade certificadora credenciada no âmbito da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira-ICP-Brasil.

       

§ 4º O prazo fixado para a apresentação das propostas, contado a partir da publicação do aviso, não será inferior a oito dias úteis.

       

§ 5º Todos os horários estabelecidos no edital, no aviso e durante a sessão pública observarão, para todos os efeitos, o horário de Brasília, Distrito Federal, inclusive para contagem de tempo e registro no sistema eletrônico e na documentação relativa ao certame.

       

§ 6º Na divulgação de pregão realizado para o sistema de registro de preços, independentemente do valor estimado, será adotado o disposto no inciso III.

       

 

Artigo 18. Até dois dias úteis antes da data fixada para abertura da sessão pública, qualquer pessoa poderá impugnar o ato convocatório do pregão, na forma eletrônica.

       

§ 1º Caberá ao pregoeiro, auxiliado pelo setor responsável pela elaboração do edital, decidir sobre a impugnação no prazo de até vinte e quatro horas.

       

 § 2º Acolhida a impugnação contra o ato convocatório, será definida e publicada nova data para realização do certame.

       

 

Artigo 19. Os pedidos de esclarecimentos referentes ao processo licitatório deverão ser enviados ao pregoeiro, até três dias úteis anteriores à data fixada para abertura da sessão pública, exclusivamente por meio eletrônico via internet, no endereço indicado no edital.

       

 

Artigo 20. Qualquer modificação no edital exige divulgação pelo mesmo instrumento de publicação em que se deu o texto original, reabrindo-se o prazo inicialmente estabelecido, exceto quando, inquestionavelmente, a alteração não afetar a formulação das propostas.

       

 

Artigo 21. Após a divulgação do edital no endereço eletrônico, os licitantes deverão encaminhar proposta com a descrição do objeto ofertado e o preço e, se for o caso, o respectivo anexo, até a data e hora marcadas para abertura da sessão, exclusivamente por meio do sistema eletrônico, quando, então, encerrar-se-á, automaticamente, a fase de recebimento de propostas.

       

§ 1º A participação no pregão eletrônico dar-se-á pela utilização da senha privativa do licitante.

       

§ 2º Para participação no pregão eletrônico, o licitante deverá manifestar, em campo próprio do sistema eletrônico, que cumpre plenamente os requisitos de habilitação e que sua proposta está em conformidade com as exigências do instrumento convocatório.

       

§ 3º A declaração falsa relativa ao cumprimento dos requisitos de habilitação e proposta sujeitará o licitante às sanções previstas neste Decreto.

       

§ 4º Até a abertura da sessão, os licitantes poderão retirar ou substituir a proposta anteriormente apresentada.

       

 

Artigo 22.- A partir do horário previsto no edital, a sessão pública na internet será aberta por comando do pregoeiro com a utilização de sua chave de acesso e senha.

       

§ 1º Os licitantes poderão participar da sessão pública na internet, devendo utilizar sua chave de acesso e senha.

       

§ 2º O pregoeiro verificará as propostas apresentadas, desclassificando aquelas que não estejam em conformidade com os requisitos estabelecidos no edital.

       

§ 3º A desclassificação de proposta será sempre fundamentada e registrada no sistema, com acompanhamento em tempo real por todos os participantes.

       

§ 4º As propostas contendo a descrição do objeto, valor e eventuais anexos estarão disponíveis na internet.

       

§ 5º O sistema disponibilizará campo próprio para troca de mensagens entre o pregoeiro e os licitantes.

       

 

Artigo 23.- O sistema ordenará, automaticamente, as propostas classificadas pelo pregoeiro, sendo que somente estas participarão da fase de lance.

       

 

Artigo 24. Classificadas as propostas, o pregoeiro dará início à fase competitiva, quando então os licitantes poderão encaminhar lances exclusivamente por meio do sistema eletrônico.

       

§ 1º No que se refere aos lances, o licitante será imediatamente informado do seu recebimento e do valor consignado no registro.

       

§ 2º Os licitantes poderão oferecer lances sucessivos, observados o horário fixado para abertura da sessão e as regras estabelecidas no edital.

       

§ 3º O licitante somente poderá oferecer lance inferior ao último por ele ofertado e registrado pelo sistema.

       

§ 4º Não serão aceitos dois ou mais lances iguais, prevalecendo aquele que for recebido e registrado primeiro.

       

§ 5º Durante a sessão pública, os licitantes serão informados, em tempo real, do valor do menor lance registrado, vedada a identificação do licitante.

       

§ º6º A etapa de lances da sessão pública será encerrada por decisão do pregoeiro.

       

§ 7º O sistema eletrônico encaminhará aviso de fechamento iminente dos lances, após o que transcorrerá período de tempo de até trinta minutos, aleatoriamente determinado, findo o qual será automaticamente encerrada a recepção de lances.

       

§ 8º Após o encerramento da etapa de lances da sessão pública, o pregoeiro poderá encaminhar, pelo sistema eletrônico, contraproposta ao licitante que tenha apresentado lance mais vantajoso, para que seja obtida melhor proposta, observado o critério de julgamento, não se admitindo negociar condições diferentes daquelas previstas no edital.

       

§ 9º A negociação será realizada por meio do sistema, podendo ser acompanhada pelos demais licitantes.

       

§ 10. No caso de desconexão do pregoeiro, no decorrer da etapa de lances, se o sistema eletrônico permanecer acessível aos licitantes, os lances continuarão sendo recebidos, sem prejuízo dos atos realizados.

       

§ 11. Quando a desconexão do pregoeiro persistir por tempo superior a dez minutos, a sessão do pregão na forma eletrônica será suspensa e reiniciada somente após comunicação aos participantes, no endereço eletrônico utilizado para divulgação.

       

 

Artigo 25. Encerrada a etapa de lances, o pregoeiro examinará a proposta classificada em primeiro lugar quanto à compatibilidade do preço em relação ao estimado para contratação e verificará a habilitação do licitante conforme disposições do edital.

       

§ 1º A habilitação dos licitantes será verificada por meio do SICAF, nos documentos por ele abrangidos, quando dos procedimentos licitatórios realizados por órgãos integrantes do SISG ou por órgãos ou entidades que aderirem ao SICAF.

       

§ 2º Os documentos exigidos para habilitação que não estejam contemplados no SICAF, inclusive quando houver necessidade de envio de anexos, deverão ser apresentados inclusive via fax, no prazo definido no edital, após solicitação do pregoeiro no sistema eletrônico.

       

§ 3º Os documentos e anexos exigidos, quando remetidos via fax, deverão ser apresentados em original ou por cópia autenticada, nos prazos estabelecidos no edital.

       

§ 4º Para fins de habilitação, a verificação pelo órgão promotor do certame nos sítios oficiais de órgãos e entidades emissores de certidões constitui meio legal de prova.

       

§ 5º Se a proposta não for aceitável ou se o licitante não atender às exigências habilitatórias, o pregoeiro examinará a proposta subseqüente e, assim sucessivamente, na ordem de classificação, até a apuração de uma proposta que atenda ao edital.

       

§ 6º No caso de contratação de serviços comuns em que a legislação ou o edital exija apresentação de planilha de composição de preços, esta deverá ser encaminhada de imediato por meio eletrônico, com os respectivos valores readequados ao lance vencedor.

       

§ 7º No pregão, na forma eletrônica, realizado para o sistema de registro de preços, quando a proposta do licitante vencedor não atender ao quantitativo total estimado para a contratação, respeitada a ordem de classificação, poderão ser convocados tantos licitantes quantos forem necessários para alcançar o total estimado, observado o preço da proposta vencedora.

       

§ 8º Os demais procedimentos referentes ao sistema de registro de preços ficam submetidos à norma específica que regulamenta o Artigo 15 da Lei no 8.666, de 1993.

        

§ 9º Constatado o atendimento às exigências fixadas no edital, o licitante será declarado vencedor.

       

 

Artigo 26. Declarado o vencedor, qualquer licitante poderá, durante a sessão pública, de forma imediata e motivada, em campo próprio do sistema, manifestar sua intenção de recorrer, quando lhe será concedido o prazo de três dias para apresentar as razões de recurso, ficando os demais licitantes, desde logo, intimados para, querendo, apresentarem contra-razões em igual prazo, que começará a contar do término do prazo do recorrente, sendo-lhes assegurada vista imediata dos elementos indispensáveis à defesa dos seus interesses.

       

§ 1º A falta de manifestação imediata e motivada do licitante quanto à intenção de recorrer, nos termos do caput, importará na decadência desse direito, ficando o pregoeiro autorizado a adjudicar o objeto ao licitante declarado vencedor.

       

§ 2º O acolhimento de recurso importará na invalidação apenas dos atos insuscetíveis de aproveitamento.

       

§ 3º No julgamento da habilitação e das propostas, o pregoeiro poderá sanar erros ou falhas que não alterem a substância das propostas, dos documentos e sua validade jurídica, mediante despacho fundamentado, registrado em ata e acessível a todos, atribuindo-lhes validade e eficácia para fins de habilitação e classificação.

       

 

Artigo 27.- Decididos os recursos e constatada a regularidade dos atos praticados, a autoridade competente adjudicará o objeto e homologará o procedimento licitatório.

       

§ 1º Após a homologação referida no caput, o adjudicatário será convocado para assinar o contrato ou a ata de registro de preços no prazo definido no edital.

       

§ 2º Na assinatura do contrato ou da ata de registro de preços, será exigida a comprovação das condições de habilitação consignadas no edital, as quais deverão ser mantidas pelo licitante durante a vigência do contrato ou da ata de registro de preços.

       

§ 3º O vencedor da licitação que não fizer a comprovação referida no § 2o ou quando, injustificadamente, recusar-se a assinar o contrato ou a ata de registro de preços, poderá ser convocado outro licitante, desde que respeitada a ordem de classificação, para, após comprovados os requisitos habilitatórios e feita a negociação, assinar o contrato ou a ata de registro de preços, sem prejuízo das multas previstas em edital e no contrato e das demais cominações legais.

       

§ 4º O prazo de validade das propostas será de sessenta dias, salvo disposição específica do edital.

       

 

Artigo 28.- Aquele que, convocado dentro do prazo de validade de sua proposta, não assinar o contrato ou ata de registro de preços, deixar de entregar documentação exigida no edital, apresentar documentação falsa, ensejar o retardamento da execução de seu objeto, não mantiver a proposta, falhar ou fraudar na execução do contrato, comportar-se de modo inidôneo, fizer declaração falsa ou cometer fraude fiscal, garantido o direito à ampla defesa, ficará impedido de licitar e de contratar com a União, e será descredenciado no SICAF, pelo prazo de até cinco anos, sem prejuízo das multas previstas em edital e no contrato e das demais cominações legais.

       

Parágrafo único.- As penalidades serão obrigatoriamente registradas no SICAF.

       

 

Artigo 29.- A autoridade competente para aprovação do procedimento licitatório somente poderá revogá-lo em face de razões de interesse público, por motivo de fato superveniente devidamente comprovado, pertinente e suficiente para justificar tal conduta, devendo anulá-lo por ilegalidade, de ofício ou por provocação de qualquer pessoa, mediante ato escrito e fundamentado.

       

§ 1º A anulação do procedimento licitatório induz à do contrato ou da ata de registro de preços.

       

§ 2º Os licitantes não terão direito à indenização em decorrência da anulação do procedimento licitatório, ressalvado o direito do contratado de boa-fé de ser ressarcido pelos encargos que tiver suportado no cumprimento do contrato.

       

 

Artigo 30.- O processo licitatório será instruído com os seguintes documentos:

       

I.- justificativa da contratação;

       

II.- termo de referência;

       

III.- planilhas de custo, quando for o caso;

       

IV.- previsão de recursos orçamentários, com a indicação das respectivas rubricas;

       

V.- autorização de abertura da licitação;

       

VI.- designação do pregoeiro e equipe de apoio;

       

VII.- edital e respectivos anexos, quando for o caso;

       

VIII.- minuta do termo do contrato ou instrumento equivalente, ou minuta da ata de registro de preços, conforme o caso;

       

IX.- parecer jurídico;

       

X.- documentação exigida para a habilitação;

       

XI.- ata contendo os seguintes registros:

       

a) licitantes participantes;

       

b) propostas apresentadas;

       

c) lances ofertados na ordem de classificação;

       

d) aceitabilidade da proposta de preço;

       

e) habilitação; e

       

 f) recursos interpostos, respectivas análises e decisões;

       

XII.- comprovantes das publicações:

       

a) do aviso do edital;

       

b) do resultado da licitação;

       

c) do extrato do contrato; e

       

d) dos demais atos em que seja exigida a publicidade, conforme o caso.

       

§ 1º O processo licitatório poderá ser realizado por meio de sistema eletrônico, sendo que os atos e documentos referidos neste artigo constantes dos arquivos e registros digitais serão válidos para todos os efeitos legais, inclusive para comprovação e prestação de contas.

       

§ 2º Os arquivos e registros digitais, relativos ao processo licitatório, deverão permanecer à disposição das auditorias internas e externas.

       

§ 3º A ata será disponibilizada na internet para acesso livre, imediatamente após o encerramento da sessão pública.

       

 

Artigo 31. O Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão estabelecerá instruções complementares ao disposto neste Decreto.

       

 

Artigo 32.- Este Decreto entra em vigor em 1º de julho de 2005.

      

 

Artigo 33. Fica revogado o Decreto nº 3.697, de 21 de dezembro de 2000.

        

 

Brasília, de de 2005; 184º da Independência e 117º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Paulo Bernardo Silva

 

01Ene/14

Decreto nº 709-07 del 26 de diciembre de 2007, a través del cual, se instruye a toda la Administración Pública a cumplir con las normas y los estándares tecnológicos para: i) el desarrollo de portales gubernamentales; ii) conectividad interinstitucional;

CONSIDERANDO: Que es una obligación del Estado Dominicano garantizar la estabilidad y la continuidad de las estrategias, políticas, normativas, criterios y estándares del Gobierno Electrónico (Administración Electrónica);

 

CONSIDERANDO: Que es necesario coordinar una política ordenada de cooperación, para la transferencia del conocimiento adquirido por las instituciones de la Administración Pública, en infraestructuras, recursos, experiencias, y lograr así mejores prácticas;

 

CONSIDERANDO: Que la Oficina Presidencial de Tecnologías de la Información y Comunicación (OPTIC), tiene la responsabilidad de planificar, dirigir y ejecutar las acciones necesarias para implementar el Gobierno Electrónico en la República Dominicana:

 

CONSIDERANDO: Que la Oficina Presidencial de Tecnologías de la Información y Comunicación (OPTIC), con la participación y en consenso con las autoridades de tecnología del gobierno, han redactado manuales de normas y estándares tecnológicos para:  i) el desarrollo de portales gubernamentales; ii) conectividad interinstitucional; iii) interoperabilidad tecnológica; iv) de seguridad, auditoría e integridad electrónica; v) digitalización de documentos; los cuales representan un conjunto de pautas y recomendaciones basadas en las mejores prácticas y estándares de la industria, que viabilizan una buena implementación del Gobierno Electrónico;

 

CONSIDERANDO: Que es vital que una institución capacitada vele por la correcta ejecución y aplicación de estas normas estándares, por parte de las instituciones de la Administración Pública;

 

CONSIDERANDO: Que se procura con estas reglamentaciones mayor armonía interinstitucional para la provisión de los servicios gubernamentales ofrecidos a través de Internet, telefonía y otras tecnologías de información, comunicación y conocimiento, con un marco legal claro para el Gobierno y los ciudadanos;

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55, de la Constitución de la República, dicto el siguiente

 

DECRETO

 

Artículo 1.– Se instruye a toda la Administración Pública del Estado dominicano a cumplir con las normas y los estándares tecnológicos para:   i) el desarrollo de portales gubernamentales; ii) conectividad interinstitucional; iii) interoperabilidad tecnológica; iv) de seguridad, auditoría e integridad electrónica; v) digitalización de documentos, así como cualquier otra normativa que sea redactada, aprobada y coordinada por la OPTIC, en materia de Tecnología de la Información y Comunicación (TIC) y Gobierno Electrónico.

 

Artículo 2.- Cada institución de la Administración Pública deberá preparar un Plan de Trabajo para el cumplimiento de dichas normas y presentarlo a la OPTIC, en un plazo no mayor a noventa (90) días, para su subsiguiente implementación.

 

Artículo 3.- La Oficina Presidencial de Tecnologías de la Información y Comunicación (OPTIC), deberá adecuar, de tiempo en tiempo, las normas y los estándares de tecnologías y publicarlos a través de su portal de Internet.

 

Artículo 4.– Enviése a la Oficina Presidencial de Tecnologías de la Información y Comunicación (OPTIC), para los fines correspondientes.

 

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 145 de la Restauración.

 

LEONEL FERNÁNDEZ   

  

01Ene/14

Legislacion Informatica de Panama. Decreto Ejecutivo nº 7 de de 17 de febrero de 1998. Reglamento de la Ley nº 35 de 1996 sobre Propiedad Industrial

Decreto Ejecutivo nº 7 de de 17 de febrero de 1998. Reglamento de la Ley nº 35 de 1996 sobre Propiedad Industrial (Gaceta Oficial nº 23.486).

MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS

DECRETO EJECUTIVO nº 7 de 17 de febrero de 1998

Por el cual se reglamenta la Ley nº 35 de 10 de mayo de 1996, por la cual se dictan disposiciones sobre la Propiedad Industrial,

El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales

CONSIDERANDO

Que la Ley nº 35 de 10 de mayo de 1996, “Por la cual se dictan disposiciones sobre la Propiedad Industrial”, tiene por objeto proteger la invención, los modelos de utilidad, los modelos y dibujos industriales, los secretos industriales y comerciales, las marcas de los productos y servicios, las marcas colectivas y de garantía, las indicaciones de procedencia, las denominaciones de origen, los nombres comerciales y las expresiones y señales de propaganda.

Que en beneficio de la potestad reglamentaria que le confiere al artículo numeral 14 de la Constitución Política, el Organo Ejecutivo debe reglamentar las leyes que lo requieran para su mayor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu.

Que el Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, previa consulta con los sectores vinculados al ejercicio de la propiedad industrial, así como el comercio y a la industria ha elaborado las disposiciones reglamentarias de la Ley nº 35 de 10 de mayo de 1996, que se adoptan mediante este Decreto, con el fin de facilitar los trámites y gestiones para la defensa y la protección de los derechos de uso exclusivos de propiedad industrial.

DECRETA.-


TÍTULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º.- El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la protección de las invenciones, los modelos de utilidad, los modelos y dibujos industriales, los secretos industriales y comerciales, las marcas de productos y servicios, las marcas colectivas y de garantía, las indicaciones de procedencia, las denominaciones de origen, los nombres comerciales y las expresiones o señales de propaganda y dem ás materia contenida en la Ley 35 de 10 de mayo de l996.

Artículo 2º.- Para los efectos de este Decreto, se aplicarán las definiciones dada por la Ley 35 de 10 de mayo de l996 y las que siguen:

1. Ley.- La Ley 35 de 10 de mayo de l996.

2. Patente.- Derecho exclusivo que concede el Estado, a través de un acto administrativo, para excluir a terceros de la explotación de una invención, y cuyos efectos y limitaciones están determinados por la Ley y este Decreto.

3. Registro.- Derecho exclusivo que concede el Estado, a través de un acto administrativo, para excluir a terceros de la explotación de un modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial, marcas de productos y de servicios, marcas colectivas y de garantía, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda, y cuyo efectos y limitaciones están determinados por la Ley y este Decreto.

4. Sector Público.- Personas nombradas de manera temporal o permanente en las instituciones del Estado que incluyen, entre otras, las entidades autónomas, semiautónomas, el Municipio y los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

5. Sector Privado.- Personas que no forman parte del sector público.

6. DIGERPI.- Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial.

7. BORPI.- Boletín Oficial del Registro de la Propiedad Industrial.

8. Clasificación de Patente de Invención.- Clasificación Internacional de Patentes establecidas por el Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971 y sus posteriores modificaciones.

9. Clasificación de Modelos de Utilidad.- Clasificación Internacional de Patentes establecidas por el Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971 y sus posteriores modificaciones.

10. Clasificación de Modelos y Dibujos Industriales.- Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales establecido por el Arreglo de Locarno del 8 de octubre de 1968 y sus posteriores modificaciones.

Artículo 3º.- El expediente de una patente, de un registro de modelo de utilidad, o modelo y dibujo industrial será público, a partir de la publicación de la solicitud en el BORPI.

Artículo 4º.- La DIGERPI ofrecerá el servicio de suministro de información tecnológica en relación con las invenciones, modelos de utilidad y modelos o dibujos industriales, y las patentes y registros que se hagan de dominio público. Dicha información será suministrada a través de manuales, sistemas automatizados, o en cualquier otra forma probable de divulgación, para lo cual se deberán pagar las tasas correspondientes.

TÍTULO II. DE LAS INVENCIONES Y MODELOS DE UTILIDAD

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5º.- La DIGERPI clasificará las invenciones y modelos de utilidad de acuerdo a la Clasificación Internacional de Patentes establecida en el artículo 2 de este Decreto.

Artículo 6º.- El derecho a la patente o al registro pertenecerá al inventor. Cuando una invención o modelo de utilidad sea realizada o creada conjuntamente por dos o más personas, el derecho a obtener la patente o el registro pertenecerá a todos en común.

Artículo 7º.- El derecho a la patente o el registro puede ser cedido a una persona natural o a una persona jurídica por acto entre vivos o por vía sucesoria. La cesión deberá llevarse a cabo en los términos y formalidades que establece la legislación común. Una vez efectuada la cesión, el derecho a obtener la patente o registro pertenecerá al cesionario. El inventor o inventores podrán reservarse el derecho a ser mencionados en las publicaciones, en la patente o registro y en los documentos oficiales correspondientes.

Artículo 8º.- Cuando la invención o modelo de utilidad haya sido realizado en ejecución de un contrato de obra o de servicio, el derecho a obtener la protección pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, salvo pacto en contrario.

Artículo 9º.- Cuando la invención o modelo de utilidad se realice durante una relación de trabajo, ya sea en el sector público o en el sector privado, se aplicarán las normas laborales vigentes.

CAPÍTULO II. DE LAS INVENCIONES

Artículo 10.- Una invención puede ser producto o un procedimiento, o estar relacionado con ellos.

1. Invención de Productos.- Son aquellos que revisten una forma tangible. Comprende, entre otros, cualquier sustancia composición o material, y cualquier artículo, aparato, máquina, equipo, mecanismo, dispositivo y otro objeto o resultado tangible, así como cualquiera de sus partes.

2. Invención de Procedimientos.- Comprende, entre otros, cualquier método, sistema o secuencia de etapas conducentes a la fabricación o a la obtención de un producto o de un resultado, así como el uso o la aplicación de un procedimiento o de un producto, para la obtención de un resultado determinado.

También se considera una invención de procedimiento al uso especial, o no evidente de un producto, que tiene por objeto el empleo de un producto conocido para obtener de él un resultado diferente del que hasta entonces había producido.

Artículo 11.- La patente conferirá a su titular para el uso especial, o no evidente de un producto, el derecho de impedir a terceras personas realizar los siguientes actos.-

a) Emplear el nuevo uso;

b) Ofrecer en venta, vender o usar el producto, o importarlo o almacenarlo con el fin de emplear el nuevo uso.

Artículo 12.- Para los efectos del numeral 3 del artículo 19 de la Ley deberá entenderse que el derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra cualquier persona que comercialice, adquiera o use el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, luego que el producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio.

Artículo 13.- Para efectos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley, sobre los derechos derivados de la fabricación o empleo anterior de la invención patentada o modelo de utilidad registrado, la persona que se encuentre en este caso, podrá explotar la invención patentada o registrada, a condición que pueda probar que su conocimiento de la invención no ha resultado directa o indirectamente de actos realizados por el titular de la patente o su predecesor legal o de un abuso cometido en contra del titular de la patente o del registro o su predecesor legal.

Este derecho no podrá ser objeto de cesión o de transmisión si no es junto con la empresa que ha realizado tal fabricación o uso anterior, o que hubiera iniciado los preparativos necesarios para tales efectos.

CAPÍTULO III. DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 14.- Un modelo de utilidad será registrable cuando cumpla con la condición de novedad en los términos estipulados en los artículos 12 y 13 de la Ley. No serán sujetos de registro como modelo de utilidad.-

1. Los procedimientos.

2. Las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole;

3. Las invenciones cuyo objeto sea materia viva.

4. La materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con la Ley y este Decreto.

Artículo 15.- No serán registrables los modelos de utilidad que.-

1. Sólo presenten diferencias menores respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.

2. Sean contrarios a la ley, al orden público, a la moral y buenas costumbres y todos aquellos presentados para su registro ante la DIGERPI, por quien no es su legítimo creador o cesionario.

Artículo 16.- El Registro de modelo de utilidad conferirá a su titular el derecho de impedir, a terceras personas realizar los siguientes actos.-

1. Fabricar un producto que incorpore el modelo de utilidad registrado.

2. Ofrecer en venta, vender o usar un producto referido en el numeral 1, o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines.

CAPÍTULO IV. DE LAS TRAMITACIONES DE PATENTES Y LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 17.- La solicitud de patentes de invención y de registro de modelos de utilidad podrá presentarse a través de la gestión oficiosa prevista en el artículo 103 de la Ley. Cuando el solicitante sea una persona jurídica, deberá presentar certificación de existencia y representación legal expedida por autoridad competente del país de su constitución.

Los documentos que se acompañan a la solicitud de patente o modelo de utilidad deben presentarse en textos separados, en un original y dos copias. Si la solicitud se hubiera presentado omitiendo alguno de los elementos indicados en el Artículo 35 de la Ley, la DIGERPI notificará al solicitante para que subsane la omisión dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Si se subsanara la omisión dentro del plazo indicado, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de recepción de los elementos omitidos; en caso contrario, la solicitud se considerará como no presentada y se archivará.

Si la descripción se hubiera presentado en un idioma distinto al español, deberá presentarse la traducción correspondiente dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Si ella se presentara dentro de este plazo, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de recepción de los elementos indicados en el párrafo anterior, en caso contrario la solicitud se considerara como no presentada y se archivara.

Artículo 18.- El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite, mediante declaración escrita a la DIGERPI.

El desistimiento de una solicitud de patente o de modelo de utilidad acaba con la instancia administrativa, perdiéndose los derechos derivados de la fecha de presentación atribuida.

Artículo 19.- La descripción, las reivindicaciones y el resumen que establezcan unidades de peso y medidas deberán expresarse preferiblemente, mediante el Sistema Internacional de Medidas.

Los símbolos, terminología o unidades utilizadas en las fórmulas que se acompañen en la descripción de la invención, comprenderán sólo aquellos que sean convencionalmente aceptados en la respectiva ciencia y deberán ser utilizados uniformemente en toda la presentación de la documentación a la DIGERPI.

Artículo 20.- La solicitud de patente indicará el título de la invención. El título será claro y preciso preferiblemente no excederá de diez (10) palabras y hará referencia directa a lo esencial de la invención. El título denotará si la invención se refiere a un procedimiento, un producto, un uso o dos o más de estas categorías.

El título de la invención no contendrá nombres propios, designaciones o palabras de fantasía, marcas, nombres comerciales u otros signos distintivos, ni otras designaciones particulares que no tengan un significado claramente establecido en la técnica o especialidad que se trate.

Hecho el examen de forma, la DIGERPI podrá comunicar al solicitante que varíe el nombre dado a la invención, con apercibimiento que de no efectuar la corrección se entenderá abandonada la solicitud y se ordenará su archivo. El término para efectuar la corrección será el que dispone el artículo 45 de la Ley. Sin embargo, el título de la invención será aceptado si se expresa en los mismos términos que se indica en la patente del país en la cual se invoca la prioridad.

Artículo 21.- La descripción deberá estar presentada de la manera y siguiendo el orden indicado en el artículo 30 de la Ley, a no ser que por la naturaleza de la invención, un modo u orden diferente de presentación permita una mejor comprensión o una presentación más concisa.

Artículo 22.- Cuando la invención se refiera a un producto o procedimiento que suponga el uso de material biológico a que se refiere el artículo 31 de la Ley, se aceptará el depósito de dicho material ante los siguientes autoridades.-

1. Una de las autoridades internacionales de depósito reconocidas en virtud del Tratado de Budapest de 1977, sobre el reconocimiento internacional de depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes.

2. Bancos de depósitos de microorganismos que reconozca la DIGERPI. La DIGERPI publicará periódicamente en el BORPI mediante resolución administrativa, una lista actualizada de autoridades reconocidas para recibir los depósitos, que incluirán las autoridades internacionales de depósitos aceptados en el Tratado de Budapest de 1977.

El solicitante, dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de patente en la DIGERPI, deberá presentar.-

a. Copia del certificado de depósito del microorganismo en una de las instituciones reconocidas por la DIGERPI u otro documento en el que conste dicho depósito.

b. Autorización para que la DIGERPI pueda consultar sin reserva u de forma irrevocable el material biológico depositado, y

c. Autorización para que el público en general, luego de que se haya publicado la solicitud de patente, pueda consultar sin reserva y de manera irrevocable el material biológico depositado.

Artículo 23.- Se entenderá por dibujos, cualquier representación gráfica, esquemática o flujogramas que aporten simplicidad para la ejecución del invento. Los dibujos deberán realizarse mediante un trazado técnico o convencional de color preferiblemente negro, no debiendo estar enmarcado y delimitado por líneas, debiendo omitir todo tipo de rótulos, utilizando una escala definida, la cual permita su reducción con definición de detalles permitiendo que contenga una o más figuras.

Artículo 24.- Las reivindicaciones definirán la invención con base en sus características técnicas, sin contener ejemplos ni términos imprecisos, salvo que ellos estuviesen definidos con precisión en la descripción. Cuando hubiese m{as de una reivindicación ellas se enumeraran consecutivamente con números arábigos.

El contenido de las reivindicaciones deberá ser autosuficiente y por consiguiente, no podrá hacer referencia a partes de la descripción que se acompaña a la solicitud, ni a los dibujos; sin embargo, cuando sea imprescindible hacer referencia a dibujos, se indicarán los mismos puestos entre paréntesis, y dicha referencia podrá interpretarse como una limitación de la reivindicación.

Artículo 25.- Salvo cuando la naturaleza de la invención requiera utilizar una redacción diferente, cada reivindicación se estructurará de modo que contengan un preámbulo seguido de una caracterización.

El preámbulo de la reivindicación podrá definir el invento en la materia a que se refiere con indicación del problema técnico que pretende solucionar. Esta parte de la cláusula podrá incluir los elementos comunes que posea el invento con el estado de la técnica, por lo tanto, no debe contener elementos novedosos. Al preámbulo le podrá seguir, cuando ello sea factible, la caracterización de la reivindicación enlazada por la expresión “caracterizado”.

Artículo 26.- La caracterización es la parte medular de la reivindicación por cuanto define los elementos, combinaciones o agrupaciones de ellos, que constituyen el aporte técnico que reúne las condiciones de aplicación industrial, novedad y nivel inventivo, y por lo tanto, el mérito para otorgar una patente.

Artículo 27.- Una solicitud de patente podrá contener una o más reivindicaciones independientes a cada una de las cuales puede vincularse una o más reivindicaciones dependientes.

Una reivindicación se considera independiente cuando define la materia protegida sin diferencia a una reivindicación precedente. Cuando hubiera dos o más reivindicaciones independientes, ellas deberán conformarse a lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley.

Artículo 28.- Una reivindicación será dependiente cuando comprenda o se refiera a una reivindicación anterior. Cuando la reivindicación dependiente se refiera a dos o más reivindicaciones anteriores será considerada como reivindicación dependiente múltiple.

Toda reivindicación dependiente deberá indicar en su preámbulo, el número de la reivindicación que le sirve de base, y en su caracterización precisará la característica adicional, variación, modalidad o alternativa de realización de la invención referida en la respectiva reivindicación base.

Una reivindicación dependiente múltiple sólo podrá referirse de modo alternativo a las reivindicaciones en las que se basa, y no podrá servir de base para otra reivindicación dependiente múltiple.

Toda reivindicación dependiente se entenderá e interpretará de manera que incluya todas las características y las limitaciones contenidas en la reivindicación de base correspondiente. Una reivindicación dependiente múltiple se interpretará de manera que incluya todas las características y las limitaciones contenidas en la reivindicación junto con la cual deba aplicarse.

Las reivindicaciones dependientes deben agruparse a continuación de las reivindicaciones que les sirven de base.

Artículo 29.- El solicitante podrá en cualquier momento del trámite renunciar a una o más reivindicaciones contenidas en la solicitud, o bien modificarlas siempre que la modificación no implique incluir o ampliar reivindicaciones referidas a materia no divulgada en la solicitud inicialmente presentada.

La DIGERPI también podrá señalar al solicitante las reivindicaciones que considere deba modificar o suprimir de su solicitud.

Artículo 30.- El resumen deberá redactarse de manera que pueda servir eficazmente como instrumento de búsqueda y recuperación de la información técnica contenida en el documento respectivo, y deberá circunscribirse a aquello que la invención aporta como novedad al estado de la técnica. Su extensión no deberá exceder aproximadamente de doscientas (200) palabras.

El resumen comprenderá:

a. Una síntesis de lo divulgado en la descripción, las reivindicaciones y los dibujos, indicando el sector tecnológico al que pertenece la invención y redactarse de manera que permita comprender claramente el problema técnico, la esencia de la solución de ese problema y el uso o usos principales de la invención; y

b. En su caso, la fórmula química o el dibujo que caracterice mejor la invención.

Parágrafo.- El resumen podrá incluir, entre otros, los siguientes elementos de información tomados de la descripción de la invención.-

a. Tratándose de productos o compuestos químicos.- su identidad, preparación y uso o aplicación;

b. Tratándose de procedimientos químicos.- sus etapas o pasos, el tipo de reacción, y los reactivos y condiciones necesarios;

c. Tratándose de máquinas, aparatos o sistemas.- su estructura u organización y su funcionamiento;

d. Tratándose de productos o artículos.- su método de fabricación; y

e. Tratándose de mezclas.- sus ingredientes.

Cuando el resumen incluyera un dibujo, cada característica técnica mencionada en el resumen irá seguida de un número de referencia entre paréntesis que remita a las características ilustradas en ese dibujo.

La DIGERPI podrá ordenar al solicitante corregir o modificar el contenido del resumen cuando lo estimara necesario para mejorar su valor informativo o para adecuarlo a las normas aplicables.

Artículo 31.- El solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en cualquier momento del trámite, pero ello no podría implicar una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.

Si la modificación o corrección se hiciera después del examen de fondo y afectara alguno de los documentos técnicos de la solicitud, podrá ordenarse un examen complementario.

Artículo 32.- Se entenderá cumplido el requisito de unidad de invención cuando la solicitud comprenda reivindicaciones independientes en las siguientes combinaciones, entre otras.-

a) Un producto y un procedimiento para la fabricación de ese producto;

b) Un procedimiento y un aparato o medio para la puesta en práctica de ese procedimiento;

c) Un producto, un procedimiento para la fabricación de ese producto, y un aparato o medio para la puesta en práctica de ese procedimiento;

d) Un procedimiento para la fabricación de un producto y un uso o aplicación de ese producto;

e) Un producto y un uso o aplicación de ese producto;

f) Un producto, un procedimiento para la fabricación de ese producto, y un uso o aplicación de dicho producto.

El solicitante podrá en cualquier momento del trámite dividir su solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias, pero ninguna de éstas podrá ampliar la divulgación contenida en la solicitud inicial. Será aplicable lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley.

La DIGERPI podrá requerir al solicitante que divida su solicitud cuando ésta no cumpliera con el requisito de unidad de invención.

Cada solicitud fraccionaria se beneficiará de la fecha de presentación dela solicitud inicial y, en cuanto correspondiera, de la fecha de prioridad invocada en ella.

Cada solicitud fraccionaria estará sujeta al pago de tasa y derechos previstos en los artículos 200, 207, 208 y 212 de la Ley. Según corresponda.

Artículo 33.- El solicitante podrá requerir la conversión de su petición sólo una vez hasta la concesión de la patente o registro.

Artículo 34.- La DIGERPI mediante resolución motivada podrá.-

1. Declarar abandonada la solicitud de una patente y ordenar su archivo, si la solicitud no cumple con lo determinado en la Ley y este Decreto y el solicitante no efectúa las correcciones dentro de los plazos señalados en la Ley. También se declarará abandonada la solicitud si el interesado no solicita la realización del informe sobre el estado de la técnica dentro del término a que se refiere el artículo 48 de la Ley.

2. Negar total o parcialmente la solicitud, si estima que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10, 14 y 15 de la Ley, su objeto no es patentable, y

3. Negar total o parcialmente la solicitud, si estima que subsisten en ella defectos no subsanados.

Artículo 35.- La DIGERPI publicará en el BORPI la solicitud de patente y el informe sobre el estado de la técnica. El solicitante podrá optar por hacer estas publicaciones de manera simultánea o en distintas fechas, pero dentro de los plazos señalados por la Ley y previo el pago de la tasa correspondiente.

Artículo 36.- El aviso de la publicación de la solicitud en el BORPI, contendrá lo siguiente.-

a) El número de la solicitud;

b) La fecha de presentación de la solicitud;

c) El nombre y domicilio del solicitante;

d) El nombre del representante o del apoderado, cuando lo hubiese;

e) El país u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya prioridad se hubiese invocado;

f) El símbolo o símbolos de clasificación, cuando se hubiesen asignado;

g) El título de la invención;

h) El resumen;

i) Un dibujo representativo de la invención, de haberlo.

La DIGERPI podrá precisar otros aspectos de la forma y contenido del aviso, que se conformará a las normas técnicas internacionales aplicables.

Artículo 37.- En el informe sobre el estado de la técnica se citarán los documentos de patentes consultados que presentan una anterioridad semejante o igual a las reinvindicaciones de la solicitud.

Cada citación deberá hacerse en relación con las reivindicaciones a las que se refiera. Si fuera necesario, deberán identificarse las partes pertinentes del documento citado, indicando por ejemplo, la página, la columna, la línea o los dibujos.

En el informe se deberá distinguir entre los documentos mencionados que hayan sido publicados antes de la fecha de prioridad reivindicada, entre la fecha de prioridad y la fecha de presentación, en la fecha de presentación, o con posterioridad a esta fecha.

Cualquier documento que se refiera a una divulgación oral, a un uso, o a cualquier otra clase de divulgación que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de patente, deberá ser citado en el informe, con indicación de la fecha de publicación del documento, si la hay, y la fecha de la divulgación no escrita.

El informe debe indicar la clasificación de acuerdo con la clasificación internacional adoptada por la DIGERPI.

Artículo 38.- A pedido de la DIGERPI el solicitante deberá indicar la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en el país.

A pedido de la DIGERPI el solicitante proporcionará junto con la traducción simple correspondiente, una o más de los siguientes documentos o de una parte de ellos relativos a una o más de las solicitudes referidas en el párrafo anterior:

a) Copia simple de la solicitud extranjera;

b) Copia simple de los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados respecto a la solicitud extranjera;

c) Copia simple de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base en la solicitud extranjera.

En ambos casos el solicitante tendrá un plazo de tres (3) meses para cumplir con lo requerido por la DIGERPI.

Artículo 39.- La DIGERPI publicará periódicamente en el BORPI mediante resolución administrativa, una lista actualizada de organismos nacionales e internacionales u oficinas homólogas que estarán facultadas para hacer informes sobre el estado de la técnica. La DIGERPI podrá admitir informes sobre el estado de la técnica que presente el solicitante ya debidamente elaborados por los organismos u oficinas a que se refiere este artículo.

Artículo 40.- La DIGERPI podrá negar, previa entrevista con el solicitante, la concesión de la patente o registro del modelo de utilidad, mediante resolución motivada, cuando resulte que la invención objeto de la solicitud carece de novedad de manera manifiesta y notoria. Esta determinación la podrá adoptar la DIGERPI mientras no haya otorgado la patente.

Artículo 41.- Para los efectos de la entrevista a que se refiere el artículo anterior, la DIGERPI hará la citación mediante aviso y atendiendo a lo señalado en el artículo 162 de la Ley. El aviso deberá contener por lo menos, la indicación del día, hora y lugar de la citación y el motivo de la misma.

La entrevista no podrá tener lugar, antes de un (1) mes de la fecha de la notificación del aviso.

Artículo 42.- La DIGERPI confeccionará un acta de la entrevista, la cual contendrá los detalles estrictamente necesarios para identificar al solicitante de la patente de invención o modelo de utilidad que comparezca a la citación, los hechos y el resultado de la citación. El solicitante podrá pedir por una sola vez, que se posponga la entrevista. La no comparecencia del solicitante a la entrevista se considerará para los efectos de este Decreto, como agotada la etapa de entrevista y la DIGERPI procederá a negar la solicitud conforme lo señala la Ley.

Artículo 43.- Para los efectos del artículo 48 de la Ley, deberá entenderse que en el caso que el solicitante deba subsanar deficiencias en su solicitud como resultado del examen, esta deberá hacerse dentro del plazo señalado en el artículo 45 de la Ley. Si hubiesen transcurrido los catorce meses a que se refiere el artículo 48de la Ley, el solicitante deberá pedir a la DIGERPI que efectúe el informe sobre el estado de la técnica a más tardar a un (1) mes de la fecha en que la DIGERPI le notifique que han sido subsanadas sus deficiencias.

Artículo 44.- De acuerdo a los resultados contenidos en el informe sobre el estado de la técnica y de las observaciones formuladas por terceros, una vez finalizado el plazo para las observaciones del solicitante, la DIGERPI, procederá a conceder la patente solicitada, previo el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 45.- Cuando un solicitante haya presentado varias solicitudes de patentes, y la DIGERPI considere que las presentadas con posterioridad constituyen solicitudes de patentes de adiciones a la patente inicial, el solicitante no podrá solicitar que se efectúe el informe sobre el estado de la técnica a las solicitudes posteriores, hasta tanto no lo haga para las anteriores.

Artículo 46.- Para el trámite de las solicitudes de modelo de utilidad serán aplicables en lo conducente las disposiciones del presente capítulo. Para los efectos de la elaboración del informe sobre el estado de la técnica, la DIGERPI publicará en el BORPI, mediante resolución administrativa, los organismos facultados para preparar dichos informes.

Artículo 47.- El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que se corrija algún error de forma u omisión relativos a la patente o a su inscripción. No se admitirá ninguna corrección que implique una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.

La petición de corrección devengará la tasa establecida, salvo cuando se hiciera para corregir un error u omisión imputable a la DIGERPI.

CAPÍTULO V. DE LAS LICENCIAS Y TRANSFERENCIAS DE DERECHOS

Artículo 48.- Para la cesión o transferencia de derechos a que se refieren los artículos 55, 56 y 57 de la Ley, se deberá presentar a la DIGERPI:

1. Solicitud a través de formulario preparado por la DIGERPI,

2. Poder a un abogado, o el certificado de garantía a que hace referencia el artículo 103 de la Ley, y

3. Documento de cesión y/o transferencia u otro documento que establezca claramente dicha cesión o transferencia de la solicitud, o de la patente o registro, o la licencia. Los efectos del registro estarán determinados por el contenido del documento que se inscriba.

Artículo 49.- El titular de una patente o registro deberá solicitar a la DIGERPI, que inscriba cualquier cambio que afecte los datos contenidos en su patente o registro para que los mismos tengan efecto frente a terceros. Para que se dé la inscripción a que se refiere este artículo, el solicitante deberá presentar:

1. Solicitud a través de formularios preparados por la DIGERPI,

2. Poder a un abogado, o el certificado de garantía a que hace referencia el artículo 103 de la Ley, y

3. Documento que constituya prueba para acreditar el cambio objeto de la solicitud.

Artículo 50.- La DIGERPI confeccionará y suministrará los formularios de solicitudes de patentes, modelos de utilidad y cualquier otro que se requiera para efectuar peticiones ante esa autoridad administrativa, los cuales contendrán únicamente la información indispensable para establecer claramente lo pedido.

TÍTULO III. DE LOS MODELOS Y DIBUJOS INDUSTRIALES

Artículo 51.- Son dibujos industriales toda combinación de formas, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación, que le den un aspecto peculiar y propio. Los dibujos industriales son esencialmente bidimensionales.

Artículo 52.- Son modelos industriales toda forma tridimensional que sirve de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial que le dé apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos.

Artículo 53.- Cuando el modelo o dibujo industrial haya sido creado por dos o mas personas conjuntamente, bastará que uno de ellos haga la solicitud de registro, pero deberá identificar a cada uno de los demás creadores, a los cuales pertenecerá el derecho en común, salvo pacto en contrario.

Artículo 54.- Cuando el modelo o dibujo industrial haya sido creado en ejecución de un contrato de obra o servicio o de trabajo, el mismo pertenecerá a la persona que contrató o recibió la obra o servicio o al empleador sin necesidad de un documento o acto de cesión. En ese caso al presentar la solicitud de registro bastará con mencionar que la creación ha sido por contrato, indicando la naturaleza del mismo. El derecho de solicitar el registro corresponderá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador.

Artículo 55.- Para los efectos del numeral 1 del artículo 69 de la Ley, deberá entenderse que la divulgación de un modelo o dibujo industrial, se dará, cuando el mismo haya circulado por cualquier medio en la República de Panamá, ya sea por actos realizados directamente por el titular del derecho o haya sido accesible al público, mediante una publicación tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso, o cualquier otro medio.

Artículo 56.- Conjuntamente con los requisitos señalados en el artículo 75 de la Ley, el peticionario deberá acompañar a la solicitud lo siguiente:

1. Cuando el solicitante sea una persona jurídica, deberá presentar certificación de existencia y representación legal expedida por autoridad competente del país de su constitución.

2. Una introducción indicando el objeto industrial de que se trate y la aplicación de preferencia.

3. Una descripción del modelo o dibujo industrial la cual deberá referirse brevemente a la reproducción gráfica del modelo o dibujo industrial de que se trate.

4. Las características esenciales del modelo o dibujo industrial, que aportan originalidad y novedad que lo distingue, le da apariencia y características propias.

La solicitud de registro de modelo o dibujo industrial podrá presentarse a través de la gestión oficiosa prevista en el artículo 103 de la Ley.

Artículo 57.- Cuando la DIGERPI lo requiera, el peticionario deberá acompañar una maqueta o prototipo del modelo o dibujo industrial que desea registrar, si la complejidad del mismo así lo exige. La DIGERPI clasificará los modelos y dibujos industriales de acuerdo a la clasificación establecida en el artículo 2 de este Decreto.

Artículo 58.- La reproducción gráfica deberá incluir dibujos en vista frontal, lateral, elevación y de planta, o isométrico pudiéndose exigir otras vistas según la complejidad del modelo dibujo industrial a registrar.

Cuando la representación del modelo o dibujo industrial estuviese constituida por una fotografía o imagen digital por computadora, o cuando se presentara una muestra del material textil, papel u otro material plano que incorpora el modelo o dibujo industrial, ellos deberán ser de calidad suficiente para permitir su reproducción clara en el BORPI y en las fotocopias que se hicieran para atender los pedidos del público.

Artículo 59.- Cuando una solicitud de patente de invención o registro de un modelo de utilidad, tengan incorporados modelos o dibujos industriales que puedan ser registrados como tales, sin afectar la solicitud presentada, el interesado podrá separarlos dela solicitud original, y solicitar a la DIGERPI su registro. Para ello, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y este Decreto para el registro de los modelos o dibujos industriales. El interesado podrá hacer esta separación dentro de un plazo e seis meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud, o antes de la publicación de la solicitud de patente o modelo de utilidad, lo que ocurra primero.

La solicitud de registro del modelo o dibujo industrial a que se refiere este artículo, mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial de la cual se separó.

Artículo 60.- Si al examinar la solicitud la DIGERPI encuentra que la misma adolece de deficiencias, lo comunicará al solicitante mediante aviso y le concederá un plazo de tres (3) meses para que haga las correcciones. Si el solicitante no subsana todas las deficiencias en dicho plazo, la DIGERPI dictará resolución motivada declarando abandonada la solicitud y ordenando el archivo del expediente.

La solicitud que sea declarada abandonada se tendrá como no presentada.

Artículo 61.- Si en una misma solicitud hay más de un modelo o dibujo industrial, la DIGERPI mediante aviso le hará saber al solicitante que las separe, concediéndole un plazo de tres meses para que efectúe la separación. Para ello, el solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y este Decreto.

La solicitud de registro del modelo o dibujo industrial a que se refiere este artículo, mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial de la cual se separó.

En caso de que el solicitante no subsane esta deficiencia, la DIGERPI procederá a negar la solicitud.

Artículo 62.- Se exceptúan de la aplicación del artículo anterior y serán considerados como un solo modelo o dibujo industrial los que, componiéndose de diferentes partes, éstas sean necesarias para formar un todo, tales como, los naipes, el juego de ajedrez, abecedarios, vajillas, dominó.

Artículo 63.- Para los efectos de la prioridad reconocida a que se refiere el numeral 2º del artículo 70 de la Ley, se considerará la misma como tal, siempre que el solicitante hubiese invocado dicha prioridad al momento en que presentó su solicitud a la DIGERPI.

Se deberá comprobar dicha prioridad al presentar la solicitud, o dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación de la solicitud en Panamá, aportando una copia de la solicitud prioritaria, con la conformidad certificada por la oficina de Propiedad Industrial que hubiese recibido dicha solicitud y la certificación de la fecha de presentación expedida por dicha oficina.

Artículo 64.- Para los efectos del artículo 76 de la Ley, la DIGERPI , al examinar la solicitud, podrá utilizar los servicios de organismos nacionales e internacionales o de oficinas homólogas, como también podrá admitir el informe de búsqueda que presente el solicitante, efectuado por organismos nacionales e internacionales.

La DIGERPI publicará periódicamente en el BORPI mediante Resolución administrativa una lista actualizada de organismos nacionales e internacionales u oficinas homólogas que estarán facultadas para hacer informes de búsqueda sobre modelos o dibujos industriales. La DIGERPI admitirá los informes de búsqueda que presente el solicitante y se ajusten a lo establecido en este artículo.

Artículo 65.- Efectuando el examen conforme al Artículo 76 de la Ley, la DIGERPI ordenará de oficio que se anuncie la solicitud mediante la publicación de un aviso por una sola vez en el BORPI.

A pedido del solicitante presentado a la DIGERPI, en cualquier momento, antes de que se ordene la publicación, ésta se postergará por el período indicado en el pedido, que no podrá exceder de doce (12) meses contados desde la fecha dela presentación de la solicitud.

Artículo 66.- El aviso de publicación de la solicitud de modelo o dibujo industrial contendrá:

a) El número de la solicitud;

b) La fecha de presentación de la solicitud;

c) El nombre y domicilio del solicitante;

d) El nombre del representante o del apoderado, cuando lo hubiese;

e) El país u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya prioridad se hubiese invocado;

f) Una representación de cada modelo o dibujo industrial incluido en la solicitud, individualmente numerados;

g) La designación de los productos a los cuales se aplicará el modelo o dibujo industrial;

h) La clase y subclase de los productos respectivos.

La DIGERPI podrá precisar otros aspectos del contenido del aviso, que se conformará a las normas técnicas internacionales aplicables.

Artículo 67.- Toda fusión, cambio de nombre, domicilio u otro dato relativo al solicitante, creador del diseño, titular o representantes, así como cualquier cesión, transferencia o licencia relativos a un modelo dibujo industrial deberá inscribirse DIGERPI, para que tenga efectos frente a terceros.

TÍTULO IV. DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES

Artículo 68.- Para los efectos del artículo 83 de la Ley, se entenderá que quien posee un secreto industrial o comercial ha adoptado medidas suficientes para preservar la confidencialidad o acceso restringido del mismo, cuando haya procedido en cualquiera de las siguientes formas entre otras:

1. Cuando haya marcado el soporte material que contiene el secreto industrial o comercial, con las palabras “confidencial”, “secreto” o con cualquier otra palabra o advertencia, frase o señal que indique que no puede ser revelado.

2. Cuando haya guardado el soporte material que contiene el secreto industrial comercial en un lugar seguro, fuera del alcance de personas ajenas a su conocimiento.

3. Cuando haya advertido en forma verbal o escrita a las personas que de alguna forma tengan acceso al secreto industrial o comercial, sobre la confidencialidad del mismo y la inviolabilidad de dicha confidencialidad.

4. Cuando tome cualquier otra medida dirigida a evitar la divulgación del secreto industrial o comercial, o a advertir sobre la prohibición de divulgación del mismo.

Artículo 69.- Todo secreto industrial o comercial debe relacionarse por lo menos con la naturaleza, características o propósitos de productos, a los métodos o procesos de producción, o a los medios o formas de distribución o mercadeo o venta de los productos, o de prestación de servicios y, en fin, a cualquier otro objeto que otorgue una ventaja competitiva frente a terceros.

Los secretos industriales o comerciales podrán consistir, entre otros, en fórmulas, recetas, listas de clientes, métodos de fabricación, códigos de acceso, materiales de diseño, listas de correo, bases de datos.

Artículo 70.- Se considerará, entre otros, que hay violación a un secreto industrial o comercial, en cualquiera de los siguientes casos.-

1. Cuando se revele o use un secreto industrial o comercial mediante la violación de cualquiera de las medidas para preservar la confidencialidad o acceso del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de este Decreto.

2. Cuando una persona, a quien se le había advertido sobre la confidencialidad del secreto industrial o comercial, lo revele o use.

3. Cuando una persona revele o use un secreto industrial o comercial sabiendo o debiendo saber por su condición o por las circunstancias del caso de que se trata de un secreto industrial o comercial, aún cuando haya tenido acceso al mismo por casualidad o error.

4. Cuando se revele o use un secreto industrial o comercial adquirido por medios ilegítimos.

5. Cuando se revele o use un secreto industrial o comercial sabiendo o debiendo saber por su condición o por las circunstancias del caso de que la persona que lo proporcionó lo había adquirido por medios ilegítimos.

6. Cuando se revele o use un secreto industrial o comercial sin el consentimiento de su poseedor, aún cuando al mismo se le haya efectuado alguna modificación.

7. Cuando por cualquier medio, se dé la revelación o uso de secreto industrial o comercial sin causa justificada o sin el consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial o comercial.

Artículo 71.- Para la fijación de la indemnización de daños y perjuicios en caso de violación de un secreto industrial o comercial, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley.

TÍTULO V. DE LAS MARCAS Y NOMBRES COMERCIALES

CAPÍTULO I. DE LAS MARCAS EN GENERAL

Artículo 72.- Para los efectos del numeral 3 del artículo 90 de la Ley, las letras, cifras y sus combinaciones podrán ser registradas cuando sean susceptibles de constituir un signo distintivo identificable por el público consumidor.

Artículo 73.- Para los efectos del artículo 91 de la Ley, las prohibiciones señaladas no se extienden a:

1. En el caso del numeral 8, cuando las marcas sean solicitadas por la persona que otorga tal distinción o reconocimiento.

2. En el caso del numeral 9, podrán registrarse marcas idénticas, semejantes o parecidas para amparar productos o servicios iguales o afines, aún cuando estén comprendidos en la misma clase de la Clasificación Internacional, cuando el titular de la marca anteriormente registrada o solicitada de su consentimiento expreso, para que el solicitante obtenga el registro de la nueva marca. En estos casos el solicitante deberá presentar ante la DIGERPI, el documento de autorización del propietario de la marca anteriormente registrada o solicitada, debidamente notarizado.

Entiéndese por bienes o servicios conexos aquellos que por su naturaleza, características, destino, propiedades, usos y/o aplicación, están relacionados entre sí, aún cuando se encuentren comprendidos en clases diferentes de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios.

3. Para los efectos del numeral 16 del artículo 91 de la Ley, el término autor será aplicable a la persona que demuestre, por cualquier medio, ser el titular de la obra literaria, artística o científica y de los personajes ficticios o simbólicos.

4. En el caso del numeral 17, a las combinaciones de letras, números o colores, entr5e sí o una mezcla (o al conjunto) de las mismas.

5. En el caso del numeral 19, al solicitante que cuenta con el consentimiento expreso de la entidad gubernamental correspondiente.

Artículo 74.- Cuando la DIGERPI considere, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley, que una etiquet6a o logo de una marca contenga términos o signos genéricos o de uso común y/o corriente, en la industria, el comercio o en las actividades de servicios, lo notificará al solicitante a fin que corrija su solicitud en el sentido de que no reivindique el derecho al uso exclusivo de tales términos o signos.

La circunstancia de que no se reivindique el derecho al uso exclusivo de los términos o signos mencionados en el párrafo anterior no impedirá que dichos términos o signos formen parte dela marca. La marca deberá ser examinada, considerada y protegida en su totalidad. Esta protección se da dejando a salvo los derechos de terceros a utilizar el término o signo no reivindicado.

Artículo 75.- El solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en cualquier momento del trámite. No se admitirá ninguna modificación o corrección que implique un cambio sustancial en la marca. Sin embargo, el solicitante podrá introducir cambios en la lista de productos o servicios en cualquier momento del trámite, antes dela concesión del registro de la marca.

Cuando la solicitud de registro haya sido publicada, todo aumento o modificación de la lista de productos o servicios, o cambio no sustancial de la marca deberá ser objeto de nueva publicación en el BORPI.

La especificación o limitación de la lista de productos o servicios relativos a una solicitud de registro ya publicada en el BORPI no requerirá de nueva publicación.

Artículo 76.- La DIGERPI resolverá cualquier duda respecto de la clase a que corresponde un producto o servicio, utilizando como fundamento, las publicaciones emitidas en tal sentido por los organismos internacionales con relación a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios, de conformidad con el Arreglo de Niza.

Artículo 77.- Para oponerse a la solicitud de registro de una marca, o para demandar la nulidad y/o cancelación del registro, se requiere tener un mejor derecho sobre la marca, el cual puede comprobarse mediante el uso y/o el registro. Estas acciones podrán igualmente interponerse cuando la marca contraviene alguna de las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley.

Artículo 78.- Para los efectos del artículo 99 de la Ley, el término “titular de registro” comprende igualmente a la persona que tenga derechos sobre una marca famosa o renombrada de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 98 de la Ley.

Artículo 79.- Se considerará uso de una marca de producto, la colocación en el mercado nacional o internacional de los productos, artículos o mercancías designados bajo la misma, ya sea que estos hayan sido producidos, fabricados, elaborados o confeccionados en la República de Panamá o en el extranjero.

Se entiende por uso de una marca de servicios, la prestación delos servicios amparados por dicha marca en el comercio nacional o internacional.

Artículo 80.- La solicitud que se eleve ante la DIGERPI para obtener el registro de una marca conforme lo dispuesto en el artículo 102 dela Ley, deberá expresar, igualmente lo siguiente:

1. Las no reivindicaciones o reivindicaciones que deben constar en el registro.

2. La clase específica de la Clasificación Internacional bajo la cual quedan incluidos los productos o servicios amparados por tal marca.

3. La reivindicación de un derecho de prioridad, de ser el caso, en atención a convenios internacionales. Dicha indicación debe establecer.-

a) País u oficina en la cual se presentó la solicitud prioritaria.

b) Fecha de tal presentación.

c) Número asignado a la solicitud, si lo hubiese.

El derecho de prioridad que se invoque sólo será reconocido respecto de los productos y servicios que sean comunes a la solicitud prioritaria y a la solicitud presentada en Panamá, o cuando los productos o servicios indicados en esta última estén comprendidos dentro de los designados en la solicitud prioritaria.

Artículo 81.- Los documentos que acompañas una solicitud, según el artículo 103 de la Ley, están sujetos a lo siguiente:

1. En el caso de la certificación a que se refiere el numeral 1, tratándose de sociedad extranjera, deberá ser expedida por autoridad competente en el país de su constitución, en la cual conste la existencia legal de la sociedad. Se entiende por autoridad competente al notario público o la entidad gubernamental o privada que, de acuerdo con las leyes del respectivo país, pueda dar fe de la existencia de la sociedad. El certificado deberá ser autenticado por medio de la acotación o apostilla del Convenio de La Haya de 1991, por funcionario diplomático o consular panameño o, en su defecto, por el correspondiente funcionario diplomático o consular panameño o, en su defecto, por el correspondiente funcionario diplomático o consular de una nación amiga. Por el hecho de la autenticación, se presume que el certificado ha sido otorgado con arreglo a las leyes del país de origen, salvo que se pruebe lo contrario. Esta certificación tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su expedición.

2. En el caso de la declaración jurada a que se refiere el numeral 2, deberá ser expedida por el solicitante de la marca o su apoderado, y deberá señalar lo siguiente.- que el solicitante es dueño de la marca; que ninguna otra persona, natural o jurídica, tiene derecho a usar dicha marca; que dicha marca es o será usada por el solicitante en el comercio nacional o internacional; que la descripción de la marca y el diseño a la cual se refiere la declaración, representan la marca exactamente como se desea registrar y amparar.

3. En el caso de la etiqueta dela marca o su representación a que se refiere el numeral 3, se podrá adherir o imprimir en la solicitud, por cualquier medio mecánico.

4. En el caso de la reivindicación del derecho de prioridad a que se refiere el numeral 5, se deberá comprobar dicha prioridad al momento de presentarse la solicitud, o dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la solicitud en Panamá, aportando una copia de la solicitud prioritaria, con la conformidad certificada por la oficina de Propiedad Industrial que hubiese recibido dicha solicitud y la certificación de la fecha de presentación expedida por dicha oficina.

En el evento de que el documento de prioridad no sea presentado dentro del término enunciado, se tendrá como no presentado, y la solicitud seguirá su trámite de registro.

Los documentos y certificaciones que no estén expresados en idioma español, deberán acompañarse de su correspondiente traducción. Estos documentos y certificaciones estarán dispersados de toda legalización o autenticación notarial o consular.

En los casos de gestión oficiosa en los cuales no se presente el poder y el certificado de existencia legal del solicitante dentro del término legal establecido, la DIGERPI dictará resolución motivada negando la solicitud de registro, el ingreso de la cuantía de la fianza al tesoro nacional y el archivo del expediente.

Artículo 82.- El solicitante podrá dividir su solicitud en cualquier momento de trámite a fin de separar en dos o más solicitudes los productos o servicios contenidos en la lista de la solicitud inicial.

Cada solicitud fraccionaria conservará la fecha de presentación de la solicitud inicial y el derecho de prioridad, cuando correspondiera. A partir de la división, cada solicitud fraccionaria será independiente. La publicación de la solicitud efectuada antes de hacerse la división surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.

Artículo 83.- Para los efectos del artículo 104 de la Ley, en los casos en que no sea subsanado el error o la omisión dentro del término establecido, la DIGERPI dictará resolución motivada declarando abandonada la solicitud y ordenado el archivo del expediente.

La solicitud que sea declarada abandonada se tendrá como no presentada.

Artículo 84.- El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite, mediante escrito dirigido a la DIGERPI. El desistimiento de la solicitud acaba con la instancia administrativa perdiéndose en derechos derivados dela fecha de presentación atribuida.

Artículo 85.- Todos los expedientes que contengan solicitudes de registros de marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda, son públicos desde el momento en que tal solicitud haya sido presentada ante la DIGERPI, aún cuando la misma no haya sido publicada en el BORPI.

Artículo 86.- La fecha oficial de vencimiento del término para presentar oposiciones, podrá ser indicada en el BORPI. Se presume que una solicitud de registro no ha sido objeto de oposición si, dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar oposiciones indicado en el BORPI, el interesado no ha presentado la certificación establecida en el artículo 195 de la Ley. En estos casos, la DIGERPI proseguirá con el trámite de registro y expedirá el certificado correspondiente, dejando a salvo los derechos de terceros.

Artículo 87.- La solicitud de renovación del registro de marca, deberá ir acompañada del comprobante de pago de la tasa de renovación, y puede ser presentada a través de gestión oficiosa, de conformidad con el artículo 103 de la Ley. Una vez vencido el término del registro, sin que se hubiere solicitado la renovación, el registro caducará de pleno derecho, y la DIGERPI comunicará mediante aviso el listado de las marcas caducadas.

Artículo 88.- La renovación de un registro producirá efectos desde la fecha de vencimiento del plazo anterior de vigencia del registro.

Artículo 89.- El titular del registro podrá pedir en cualquier momento a la DIGERPI que inscriba un cambio en el nombre, domicilio u otro dato del titular resultante de una modificación de estatutos, un cambio de forma jurídica, una fusión u otra causa distinta de la transferencia del derecho sobre la marca. El cambio tendrá efectos legales frente a terceros desde su inscripción en la DIGERPI.

Artículo 90.- El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se divida el registro de la marca a fin de separar en dos o m{as registros los productos o servicios contenidos en la lista del registro inicial.

Efectuada la división, cada registro separado será independiente y conservará la fecha de concesión y de vencimiento del registro inicial. Sus renovaciones se harán separadamente.

Artículo 91.- El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se corrija algún error de forma u omisión relativos a la marca o a su inscripción. No se admitirá ninguna corrección que implique una ampliación de lo indicado en el artículo 108 de la Ley. La petición de corrección devengará la tasa establecida, salvo cuando se hiciera para corregir un error u omisión imputable a la DIGERPI.

CAPÍTULO II. DE LAS MARCAS COLECTIVAS Y DE GARANTIA

Artículo 92.- La solicitud de registro de una marca colectiva debe indicar que su objeto es una marca colectiva, e incluir un ejemplar del reglamento de uso de la marca.

El reglamento de uso de la marca colectiva debe precisar las características que serán comunes a los productos o servicios para los cuales se usará la marca, y prever las disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se usa conforme al reglamento; y las sanciones en caso de incumplimiento.

Artículo 93.- El examen de la solicitud de registro de una marca colectiva incluirá la verificación de los requisitos relativos al reglamento de uso de la marca.

Una copia simple del reglamento de uso de la marca colectiva será adjuntada al certificado de registro como parte integral del mismo.

Artículo 94.- El titular de una marca colectiva podrá usar por sí mismo la marca, siempre que sea usada también por las personas que están autorizadas para hacerlo, de conformidad con el reglamento de uso de la marca.

El uso de la marca colectiva por las personas autorizadas para usarla, se considerará efectuado por el titular.

Artículo 95.- Podrá ser titular de una marca de garantía una empresa o institución nacional o extranjera, de derecho privado o público, o un organismo estatal, regional o internacional.

La marca de garantía no podrá usarse en relación con productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca, ni ninguna persona vinculada económicamente a él.

Artículo 96.- No se procederá con la publicación de la solicitud de registro de una marca de garantía en el BORPI, hasta tanto sea recibido el informe favorable del organismo competente, en atención a la naturaleza de los productos y servicios a los que se refiere la marca de garantía.

Artículo 97.- Las disposiciones establecidas en la Ley con relación a las marcas de productos o servicios, serán aplicables a las marcas colectivas y de garantía.

CAPÍTULO III. DE LAS LICENCIAS DE USO

Artículo 98.- Para el otorgamiento de una sublicencia se requiere autorización expresa del titular del derecho protegido.

Los contratos de sublicencia estarán sujetos a los términos y condiciones previstos en el contrato o acto de licencia.

Para que surtan efectos frente a terceros, los contratos de sublicencias deberán ser inscritos en la DIGERPI; sujeto a lo previsto en el Capítulo IV de la Ley.

Artículo 99.- La solicitud que se eleve ante la DIGERPI para la inscripción de una licencia de uso de una marca conforme lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley, indicará:

a) El número de cédula o documento de identidad personal cuando las partes, o una de ellas, sea persona natural.

b) El número de solicitud y fecha de presentación, en los casos de licencias de uso de una marca cuyo registro se encuentre en trámite.

c) El término de duración de una licencia de uso estará sujeto a lo establecido en el contrato de licencia. Este término podrá ser perpetuo y /o indefinido.

Artículo 100.- Para los efectos del numeral 2 del artículo 123 de la Ley, se considerará igualmente como acta un extracto del contrato de licencia de uso, el cual debe estar firmado por las partes.

Artículo 101.- No podrá inscribirse la licencia de uso en la DIGERPI, cuando la marca esté en trámite de registro. Sin embargo, podrá solicitarse la inscripción de una licencia de uso de una marca cuyo registro se encuentre en trámite, pero dicha inscripción se mantendrá pendiente hasta que sea otorgado el registro de la marca.

CAPÍTULO IV. DE LA CESION O TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS

Artículo 102.- Deberá presentarse para su inscripción en la DIGERPI toda fusión, cambio de nombre o domicilio del solicitante de una marca en trámite de registro. De estos cambios se tomará nota en la Resolución de otorgamiento del registro de la marca y serán reflejados directamente en el certificado de registro de la marca.

Artículo 103.- Los derechos dimanantes de una solicitud de registro o marca registrada, podrán cederse o transferirse a una o varias personas, sobre todos o parte de los productos o servicios amparados por dicha marca o solicitud de registro en trámite, con o sin la transferencia de la empresa a la cual pertenezca la marca.

Cuando la transferencia afectara sólo a uno o a algunos de los productos o servicios amparados por la marca, se dividirá el registro otorgándose uno nuevo a nombre del adquirente.

La DIGERPI tomará nota de la cesión o transferencia de una solicitud de registro en la resolución de otorgamiento del registro de la marca y será reflejado directamente en el certificado de registro.

CAPÍTULO V. DE LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN

Artículo 104.- Una indicación de procedencia no podrá usarse en el comercio en relación con un producto o un servicio cuando tal indicación fuese falsa o engañosa con respecto al origen del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, procedencia, características o cualidades del producto o servicio. A estos efectos también constituye uso de una indicación de procedencia el que se hiciera en la publicidad y en cualquier documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios.

Artículo 105.- Todo comerciante podrá indicar su nombre y su domicilio sobre los productos que venda, aún cuando éstos provinieran de un país diferente, siempre que el nombre o domicilio se presente acompañado de la indicación precisa, en caracteres suficientemente destacados, del país o lugar de fabricación o de producción de los productos, o de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los mismos.

Artículo 106.- A efectos de la inscripción y reconocimiento de las denominaciones de origen, la DIGERPI mantendrá un registro especial de denominaciones de origen.

Se podrá registrar ante la DIGERPI una denominación de origen nacional a solicitud de cualquier entidad legalmente constituida que represente a los productores, fabricantes o artesanos cuyos establecimientos de producción o de fabricación se encuentren en la región o en la localidad a la cual corresponde la denominación de origen. También se registrará una denominación de origen a solicitud de una autoridad pública competente.

Las denominaciones de origen extranjeras serán protegidas de conformidad con los Tratados de los cuales fuese parte la República de Panamá.

Artículo 107.- No podrá registrarse como denominación de origen:

a) La que no sea acorde con la definición de denominación de origen contenida en la Ley;

b) La que sea contraria a la moral o al orden público, o que pudiera inducir al público en error sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos; o

c) La que sea la denominación común o genérica de algún producto, estimándose común o genérica una denominación cuando sea considerada como tal, tanto por los conocedores de ese tipo de producto como por el público en general.

Podrá registrarse una denominación de origen acompañada del nombre genérico del producto respectivo o una expresión relacionada con ese producto, pero la protección no se extenderá al nombre genérico o expresión empleados.

Artículo 108.- La solicitud de registro de una denominación de origen indicará:

a) El nombre, la nacionalidad y la dirección del solicitante o de los solicitantes y el lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción o de fabricación;

b) La denominación de origen cuyo registro se solicita;

c) La zona geográfica delimitada de producción a la cual se refiere la denominación de origen;

d) Los productos para los cuales se usa la denominación de origen; y

e) Una reseña de las características esenciales de los productos para los cuales se usa la denominación de origen.

Artículo 109.- La solicitud de registro de una denominación de origen se examinará con el objeto de verificar:

a) Que se cumplen los requisitos del Artículo 108 de este Decreto; y

b) Que la denominación cuyo registro se solicita no está comprendida en ninguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 107 de este Decreto.

Artículo 110.- La resolución que conceda el registro de una denominación de origen, indicará:

a) La zona geográfica delimitada de producción;

b) Los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen; y

c) Las características esenciales de los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen.

Artículo 111.- El registro de una denominación de origen tendrá duración indefinida.

El registro de la denominación de origen podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambiara alguno de los puntos referidos en el Artículo 108 de este Decreto.

Artículo 112.- Solamente los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada, podrán usar comercialmente la denominación de origen registrada para los productos indicados en el registro.

Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada, inclusive aquellos que no estuviesen entre los que solicitaron el registro inicialmente, tendrán derecho a usar la denominación de origen en relación con los productos indicados en el registro, siempre que cumplan con las disposiciones que regulan el uso de la denominación.

Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una denominación de origen registrada podrán emplear junto con ella la expresión “DENOMINACIÓN DE ORIGEN”.

Las acciones relativas al derecho de usar una denominación de origen registrada se ejercerán ante los tribunales de justicia.

Son aplicables a las denominaciones de origen registradas las disposiciones del Artículo 100 de la Ley, en cuanto corresponda.

Artículo 113.- A pedido de cualquier persona interesada o autoridad pública competente, la autoridad judicial declarará la nulidad del registro de una denominación de origen cuando se demuestre que ella está comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 107 de este Decreto.

A pedido de cualquier persona interesada o autoridad pública competente, la autoridad judicial cancelará el registro de una denominación de origen cuando se demuestre que la denominación se usa en el comercio de una manera que no corresponde a lo indicado en el registro respectivo, conforme al Artículo 110 de este Decreto.

Artículo 114.- La DIGERPI otorgará protección a las denominaciones de origen, mediante resolución motivada, la cual será notificada por medio de un edicto fijado en un lugar visible de dicha Dirección por el término de cinco (5) días hábiles, a cuyo vencimiento se entenderá verificada la notificación.

Contra esta declaración cabe el recurso de reconsideración o el de apelación en los términos establecidos en el artículo 163 de la Ley. Un extracto de la declaración de protección deberá ser publicado en el BORPI, el cual contendrá:

1) Fecha de expedición;

2) Indicación de la denominación de origen protegida, así como los productos o servicios a los cuales se refiere.

Artículo 115.- Las disposiciones de este capítulo sobre denominaciones de origen, le serán aplicadas a las indicaciones de procedencia.

CAPÍTULO VI. DE LA CANCELACION Y NULIDAD DEL REGISTRO

Artículo 116.- A efectos del numeral 2 del Artículo 138 de la Ley, la autoridad judicial cancelará el registro de una marca, a pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia de su titular, cuando ella no se hubiera usado durante los cinco (5) años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de transcurridos los cinco años contados desde la fecha del registro inicial de la marca en el país.

Artículo 117.- La marca registrada debe usarse tal como aparece inscrita en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada respecto de detalles o elementos que no son esenciales y que no alteran la identidad de la marca, no será motivo para la cancelación del registro ni disminuirá la protección que él confiere.

Artículo 118.- La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba admitido por la ley.

Artículo 119.- La persona que le asiste el derecho a solicitar la cancelación y nulidad, o ambos, del registro de marcas, y la misma sea declarada mediante sentencia ejecutoria de autoridad competente, debe presentar su solicitud de registro de marca, dentro de los tres (3) meses posteriores a la comunicación de la sentencia a la DIGERPI. Durante este término ninguna otra persona podrá presentar solicitud de registro de marcas idénticas, semejantes o parecida a la declarada cancelada o nula.

Artículo 120.- Para los efectos del numeral 3 del artículo 142 de la Ley, el término usuario comprende a cualquier persona, natural o jurídica, que comercialice productos o preste servicios bajo la marca.

CAPÍTULO VII. DE LOS NOMBRES COMERCIALES Y ASOCIACIONES

Artículo 121.- Para los efectos del artículo 146 de la Ley, las prohibiciones señaladas son aplicables a:

1. En el caso del numeral 1, los que sean idénticos o semejantes a nombres comerciales o a marcas famosas o renombradas, así como los que constituyen una traducción del mismo.

2. En el caso del numeral 3, cuando se trate de una sociedad extranjera, el nombre comercial deberá coincidir con el señalado en la certificación expedida por la autoridad competente del respectivo país, en la que se haga constar que el solicitante se dedica al comercio o a la industria utilizando el nombre comercial cuyo registro se solicita.

3. En los casos de personas que no requieran licencia comercial o industrial, o la certificación de operación del usuario de una zona franca, no se exigirá que el nombre comercial, cuyo registro se solicita, corresponda a la razón social.

4. Dentro del concepto de idénticos o semejantes enunciados en el numeral 6, se encuentran comprendidas las traducciones de los nombres comerciales usados, registrados o en trámite de registro a favor de otra persona.

Artículo 122.- Los documentos que acompañan una solicitud según el artículo 149 de la Ley, estarán sujetos a lo siguiente:

1. En el caso del numeral 1, tratándose de sociedades extranjeras, se aplicará lo establecido en el numeral 1 del artículo 81 del presente Decreto, en relación con la documentación exigida para la presentación de solicitudes de registro de marcas.

2. En el caso de la declaración jurada a que se refiere el numeral 2, la misma deberá ser expedida por el solicitante del nombre comercial o su apoderado, y deberá señalar lo siguiente.- que el solicitante es dueño del nombre comercial; que ninguna otra persona, natural o jurídica, tiene derecho a usar dicho nombre comercial; que dicho nombre comercial es o será usado por el solicitante en el comercio nacional o internacional; que la descripción del nombre comercial y el diseño al cual se refiere la declaración, representan el nombre comercial exactamente como se desea registrar y amparar.

Artículo 123.- En los casos en que no sea acompañado el documento requerido en el artículo 150 de la Ley, dentro del plazo establecido, la DIGERPI dictará Resolución motivada negando la solicitud y ordenando el archivo del expediente.

Artículo 124.- La renovación de un nombre comercial producirá efectos desde la fecha de vencimiento del plazo anterior de la vigencia del registro.

CAPÍTULO VIII. DE LAS EXPRESIONES O SEÑALES DE PROPAGANDA

CAPÍTULO 125.- Cuando una señal o expresión de propaganda utilice marcas o nombres comerciales registrados en favor de otra persona, su registro será permitido, siempre que cuente con autorización expresa del titular de la marca o nombre comercial anteriormente registrado.

En estos casos se aplicará lo establecido en el presente Decreto con relación a las cartas de consentimiento para el registro de las marcas.

TÍTULO VI. DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 126.- El cuaderno que se forme en la DIGERPI con los edictos de notificación de las decisiones, avisos y resoluciones, será público y, por tanto, podrá ser consultado o reproducido por cualquier persona.

TÍTULO VII. DE USO INDEBIDO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 127.- En los casos señalados en el numeral 5 del artículo 164 de la ley, se entenderán incluidos los modelos o dibujos industriales que aunque no hayan sido registrados, gocen de la protección que otorga el artículo 73 de la ley.

Artículo 128.- En lo referente a los numerales 6, 7, 8, 9, y 12 del artículo 164 de la ley, se entenderán incluidas las expresiones o señales de propaganda de que trata el Capítulo IX del Título V de la Ley.

Artículo 129.- En los supuestos descritos en los numerales 10 y 11 del artículo 164 de la Ley, se considerará que la marca o la expresión de propaganda está registrada, cuando lo estuviere en legal forma en el país de origen del producto o servicio que ampara, o en algún Estado contratante de Tratados Internacionales sobre la materia de los que la República de Panamá sea parte.

TÍTULO VIII. DE LAS TASAS Y DERECHOS POR SERVICIO

CAPÍTULO I. DE LAS TASAS

Artículo 130.- La DIGERPI percibirá las tasas en conceptos de servicios en los siguientes casos:

1. Por solicitud de cambio de nombre del titular de una patente, modelo de utilidad y modelo o dibujo industrial.- B/. 5.00

2. Por la solicitud de cesión o traspaso y fusión de patente, modelo de utilidad y modelo o dibujo industrial.- B/. 5.00

3. Por servicios de información tecnológica.- B/. 10.00

4. Por búsqueda de patentes, modelo de utilidad, modelo dibujo industrial.- B/. 10.00

5. Por informes de búsqueda internacional de modelos o dibujo industrial.- B/. 100.00

6. Por solicitud de expresión o señal de propaganda.- B/. 10.00

7. Por solicitud de antecedentes de nombres comerciales o expresiones o señales de propaganda.- B/.1.00

8. Por solicitud de cambio de nombre del titular de una expresión o señal de propaganda.- B/. 5.00

9. Por solicitud de fusión de las marcas, nombre comercial, expresión o señal de propaganda.- B/. 5.00

10. Por cada publicación de solicitud o corrección de la solicitud de registro de la expresión o señal de propaganda.- B/. 6.00

11. Por solicitud de renovación de marca, nombre comercial, de expresiones o señal de propaganda.- B/. 10.00

12. Por solicitud de limitaciones de producto de las marcas.- B/. 5.00

13. Por búsqueda de antecedentes del titular de una patente, modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial, marcas, nombre comerciales, expresiones de propaganda.- B/. 5.00

14. Por solicitud de licencia de uso de las marcas, expresión o señal de propaganda, nombre, comercial y asociaciones.- B/. 5.00

15. Por cada publicación de página adicional de la solicitud de marca, patente, modelo de utilidad o modelo o dibujo industrial.- B/. 2.00

16. Por división de la solicitud y registro de marca, nombre comercial, Expresiones o señal de propaganda; patente, modelo de utilidad y modelo o dibujo industrial.- B/. 10.00

17. Por la conversión de la solicitud de patente, modelo de utilidad y modelo o dibujo industrial.- B/. 10.00

Artículo 131.- Los derechos de registro de una expresión o señal de propaganda serán los mismos establecidos en la Ley para las marcas.

TÍTULO IX. DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 132.- Lo señalado en el artículo 216 de la Ley, será aplicable a las marcas de comercio, de fábrica y servicio, que estén registradas o en trámite de registro con anterioridad a la vigencia de la Ley.

Artículo 133.- La DIGERPI concederá el registro de las marcas en trámite presentadas antes de la vigencia de la Ley, sin tomar en consideración el registro de origen en base a la cual fue presentada la marca.

El certificado de registro tendrá una vigencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro.

Artículo 134.- La DIGERPI concederá la renovación de las marcas presentadas antes de la vigencia de la Ley, sin tomar en consideración el registro de origen.

La renovación será concedida por un término de diez (10) años, contado a partir de la fecha de vencimiento del período anterior.

Artículo 135.- En cuanto a las solicitudes e patentes de invención, modelos de utilidad y modelos o dibujos industriales que se encuentren en trámite ante la DIGERPI al momento de entrar en vigencia la Ley, se les otorgará la patente o el registro respectivamente sin tomar en consideración el registro de origen en base al cual fue presentada la solicitud. La patente o registro será otorgado por el término que le corresponda según la Ley vigente al momento de la presentación de la solicitud.

TÍTULO X. DE LAS SOBRETASAS

Artículo 136.- Créase el Comité de Implementación y Control de Fondo Especial de incentivos a la Productividad de los Funcionarios del Registro de la Propiedad Industrial, el cual tendrá la responsabilidad de ejecutar los parámetros de incentivos contenidos en este Decreto, así como la recomendación de las medidas que promueven la productividad en la oficina del Registro de la Propiedad Industrial.

Artículo 137.- El Comité de Implementación y Control del Fondo Especial de Incentivos para el Registro de Propiedad Industrial estará integrado por los siguientes miembros:

1. El Ministro de Comercio e Industrias o en su defecto, por el Viceministro.

2. El Director General del Registro de la Propiedad Industrial o en su defecto, por el Sub-Director General del Registro de la Propiedad Industrial.

3. Un (1) comisionado por el Director General del Registro de Propiedad Industrial, quien requerirá la previa aprobación del Ministro de Comercio e Industrias y cuya designación se notificará por simple nota;

4. El Jefe de Presupuesto del Ministerio de Comercio e Industrias.

5. La directora Administrativa del Ministerio de Comercio e Industrias.

6. El Contralor General de la República o el funcionario que éste designe. Podrá asistir a las sesiones del comité de Implementación y Control del Fondo Especial de Incentivos, para la Dirección del Registro de la Propiedad Industrial con derecho a voz.

Artículo 138.- El Comité de Implementación y Control del Fondo Especial de Incentivos para el Registro de la Propiedad Industrial tendrá las siguientes funciones:

1. Calcular el complemento salarial como medida de productividad sobre el salario mensual de los funcionarios.

2. Tomar las medidas necesarias para su funcionamiento interno y reglamentación, así como cualquier otra medida análoga con relación a la aplicación del presente Decreto y su finalidad.

3. Conocer delos informes anuales del Director General del Registro de la Propiedad Industrial y los balances generales.

4. Aprobar o improbar los proyectos de resoluciones y demás asuntos que le someta el Director General del Registro de la Propiedad Industrial.

Artículo 139.- El Comité de Implementación y Control del Fondo Especial de Incentivos para el Registro de la Propiedad Industrial se reunirá por lo menos una (1) vez al mes.

Las decisiones o recomendaciones se tomarán por mayoría simple de la totalidad de los miembros del comité, lo cual será también requisito mínimo para el quórum.

Presidirá el comité el Ministro de Comercio e Industrias, y en su ausencia lo hará el Viceministro, o quien éste designe.

Los miembros nombrados en el comité ejercerán sus funciones hasta tanto sean reemplazados por medio de una nota formal. Copia de dicha nota deberá ser entregada en la secretaría del comité.

Artículo 140.- El porcentaje del incentivo complementario se calcula mensualmente y el primer pago se hará efectivo el mes siguiente de su aprobación por el Comité. Para ser beneficiario de este incentivo, el funcionario debe haber cumplido como mínimo seis (6) meses de servicio continuo en la Dirección del Registro de la Propiedad Industrial.

Artículo 141.- El Comité de Implementación y Control del Fondo Especial de Incentivos para el Registro de la Propiedad Industrial, deberá aplicar la siguiente tabla de incentivos por salario y años de servicio rendidos dentro de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial, deberá aplicar la siguiente tabla de incentivos por salario y años de servicio rendidos dentro de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial, a saber.-

Salarios Mensuales Entre -Porcentajes de Incremento- + 1% por año rendido de Servicios
B/. 0.00 HASTA 350.00———- (20%)
B/. 351.00 HASTA 500.00——- (15%)
B/. 501.00 Y MÁS—————-(10%)

Artículo 142.- El Comité deberá reconocer la preparación académica, los títulos, los cursos que los funcionarios asistan, para adicionarlos a los beneficios de la tabla anterior, de la siguiente manera:

1. A todos los funcionarios que tengan títulos universitarios se les calculará y adicionará al complemento salarial de forma automática, el quince por ciento (15%) de su salario base.

2. A todos los funcionarios que tengan carrera técnica y los que establezca con fundamento el comité, se le calculará y adicionará al complemento salarial de forma automática, el doce por ciento (12%) de su salario base.

Artículo 143.- El Comité deberá vigilar que los incentivos a la productividad delos funcionarios de la DIGERPI, no exceden la suma máxima del complemento salarial, según los porcentajes máximos señalados a continuación.

Los funcionarios que tengan título universitario, carrera técnica o estén cursando dichos estudios universitarios, los jefes de departamento y los que establezcan con fundamento el Comité, tienen derecho a recibir hasta un cuarenta por ciento (40%) de bonificación o salario complementario mensual sobre su salario base.

Los funcionarios de otras instituciones estatales distintas al Ministerio de Comercio e Industrias, y que prestan servicios de forma permanente en el Registro de la Propiedad Industrial, tendrán derecho a un incremento de hasta diez por ciento (10%) de su salario base, hasta una suma máxima de ciento veinte balboas (B/.120.00) mensuales. Suma que se les calculará en base a la tabla de incentivos contenida en este Decreto.

Artículo 144.- En caso de que mensualmente no se recaudará el mínimo para cubrir el salario complementario establecido en este Decreto, se calculará el porcentaje correspondiente al déficit, y se le descontará dicho porcentaje al complemento salarial que deben percibir todos los funcionarios. En caso de que el déficit, resultare en un número con fracción, dicha fracción se tomará como un porcentaje completo.

En caso de que se produzca un superávit en las recaudaciones mensuales en la parte destinada para cumplir con los pagos de los incentivos; el excedente se destinará a un fondo de contingencia que cubrirá los déficit que se puedan producir.

Artículo 145.- La estimación del fondo especial para un ejercicio fiscal, estarán basados en los cálculos que para tal fin realiza el Ministerio de Planificación y Política Económica conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Artículo 146.- Este Decreto comenzará a regir a partir de su promulgación.

Comuníquese y Publíquese

Dado en la ciudad de Panamá, a los 17 días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho

ERNESTO PEREZ BALLADARES

Presidente de la República

RAUL ARANGO GASTEAZORO

Ministro de Comercio e Industrias

01Ene/14

Decreto Legislativo nº 654 de 31 de julio de 1991, que promulga nuevo Código de Ejecución Penal

DECRETO LEGISLATIVO nº 654

Promulgado: 31/07/91
Publicado : 02/08/91

De conformidad con lo dispuesto en el art. 188º de la Constitución Política del Perú por Ley nº 25297 publicada el 03 de Enero de 1991, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo el “CÓDIGO DE EJECUCION PENAL” dentro del término de 210 días nombrando para tal efecto una Comisión Revisora;

Que, la mencionada Comisión Revisora ha cumplido con presentar el Poder Ejecutivo el Proyecto de nuevo “CÓDIGO DE EJECUCION PENAL”, aprobado por ella de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º de la ley nº 25297;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y;

Con cargo de dar cuenta al Congreso;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo 1º.- Promúlgase el “CÓDIGO DE EJECUCION PENAL” aprobado por la Comisión Revisora constituida por Ley nº 25297, según el texto adjunto que consta de 153 artículos distribuidos de modo y forma que a continuación se detallan:

TÍTULO PRELIMINAR ARTICULOS I a X
TÍTULO I : EL INTERNO Artículos 1º a 8º
TÍTULO II : REGIMEN PENITENCIARIA Artículos 9º a 59º
TÍTULO III : TRATAMIENTO PENITENCIARIO Artículos 60º a 94º
TÍTULO IV : LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Artículos 95º a 117º
TÍTULO V : EJECUCION DE LAS PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD Artículo 118º
TÍTULO VI : EJECUCION DE LAS PENAS LIMITATIVAS DE DERECHO Artículos 119º a 124º
TÍTULO VII : ASISTENCIA POSTPENITENCIARIA Artículos 125º a 128ºTÍTULO VIII : PERSONAL PENITENCIARIO Artículos129º a 132º
TÍTULO IX : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Artículos133º a 140º
TÍTULO X : DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera a Tercera :

EXPOSICION DE MOTIVOS

ANTECEDENTES

La Constitución Política de 1979, en el segundo párrafo del artículo 234 establece que “El régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, de acuerdo con el Código de Ejecución Penal”. Para dar cumplimiento a este mandato constitucional, el Congreso de la República, mediante las leyes 23860 y 24068, delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar, mediante Decreto Legislativo, el Código de Ejecución Penal. Se nombró por Resolución Suprema nº 285-84-JUS de fecha 3 de julio de 1984, una comisión integrada por los doctores Jorge Muñiz Ziches, quien la presidió, Guillermo
Bettochi Ibarra, Víctor Pérez Liendo y Pedro Salas Ugarte, para elaborar el Proyecto de Código de Ejecución Penal que fue promulgado por el decreto legislativo 330, de fecha 06 de marzo de 1985.

Este Código diseña un nuevo Sistema Penitenciario que, teniendo como premisa el reconocimiento jurídico y el respeto a la persona del interno, persigue como objetivo, fundamental la resocialización del penado a través de un tratamiento científico. Recoge las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por el I Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y sus modificatorias, así como las Reglas Mínimas adoptadas por el Consejo de Europa el 19 de Enero de 1973. Junto al precedente nacional-Decreto Ley nº17581-, ha tenido principalmente como fuentes legislativas
a la Ley Orgánica Penitenciaria de España de 1979, la Ley Penitenciaria Alemana del 16 de Marzo de 1976 y la Ley Penitenciaria Sueca de 1974. También ha considerado los avances de las investigaciones criminológicas y la Ciencia Penitenciaria.

Habiendo transcurrido cerca de siete años de vigencia del Decreto Legislativo 330, el Congreso de la República, mediante Ley nº 25297, delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar dentro del término de 210 días el nuevo Código de Ejecución Penal. De acuerdo a dicha ley se designó una comisión integrada por los Senadores, Doctores Javier Alva Orlandini, Absalón Alarcón Bravo de Rueda y Luis Gazzolo Miani, los Diputados, Doctores Genaro Vélez Castro, Jorge Donayre Lozano; un representante del Poder Judicial, doctor Roger H. Salas Gamboa; un representante del Ministerio Público, doctor Angel Fernández Hernani; un abogado
por el Ministerio de Justicia, Dr. Germán Small; un representante de la Federación del Colegio de Abogados del Perú, doctor Arsenio Oré Guardia y un representante del Colegio de Abogados de Lima, Dra. Lucía Otarola Medina.

Prestaron su valioso concurso como Asesores de la Comisión los Drs. Víctor Pérez Liendo y Pedro Salas Ugarte.

En esta Comisión actuó como Secretario Letrado – Relator el doctor Pablo Rojas Zuloeta.

Colaboraron con la misma, como Secretarias la Srta. Milagros Ríos García, Sra. María del Pilar Mayanga Carlos, Sra. Rosa Sandoval de Carranza.

CONTENIDO

El Proyecto mantiene fundamentalmente la estructura y el contenido del Código de Ejecución Penal de 1985, adecuándolos a los nuevos Códigos Penal y Procesal Penal y a la nueva realidad penitenciaria surgida como consecuencia de las transformaciones sociales, tecnológicas y la evolución de la criminalidad. Se introducen nuevas normas y se suprimen otras -en menor medida- con el objeto de hacer más eficaz el funcionamiento del Sistema Penitenciario.

La primera novedad del Proyecto se establece en el artículo I del Título Preliminar, al disponer que el Código no sólo regula la ejecución de la pena privativa de libertad, las medidas de seguridad y las medidas privativas de libertad relacionadas a los procesados, sino también otras penas incorporadas por el Código Penal: penas restrictivas de libertad y penas limitativas de derechos. Aún cuando la doctrina establece que los sistemas penitenciarios se refieren sólo a la ejecución de penas y medidas privativas de libertad, el hecho de tratarse de un Código de Ejecución Penal exige que se regule la ejecución de todas las penas contenidas en el Código
sustantivo.

La unificación de la pena privativa de libertad en el nuevo Código Penal (eliminando las penas de internamiento, penitenciaría, relegación y prisión), no ha significado ninguna modificación al Sistema Penitenciario, pues éste ya estaba diseñado en función a la ejecución de la pena privativa de libertad unitaria.

El objetivo de la Ejecución Penal está previsto en el artículo II, que recoge el principio contenido en el segundo párrafo del artículo 234º de la Constitución Política. Los conceptos de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, doctrinariamente, pueden resumirse en el de resocialización del interno. En el caso del interno procesado rige el principio de la presunción de inocencia previsto en el artículo 2 inciso 20 literal f) de la Carta Fundamental, aplicándosele las normas del Sistema Penitenciario, en cuanto sean compatibles con su situación jurídica.

El Proyecto suprime la figura del Juez de Ejecución Penal, institución que fue introducida por el Código de 1985 para el control judicial de las penas, la misma que no logró la finalidad para la que fue concebida. Además, con la reforma del Código Procesal Penal, que atribuye la investigación al Ministerio Público, el Juez Penal podrá atender el control de la ejecución de las penas.

Las demás normas del Título Preliminar contienen principios generales y programáticos que todo Sistema Penitenciario moderno debe desarrollar, incluyendo al artículo X, que permite al Sistema Penitenciario acoger las disposiciones, recomendaciones y conclusiones de las Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente, considerándose dentro de ellas a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos aprobadas en Ginebra en 1955.

EL INTERNO

El Título I regula los derechos y deberes fundamentales del interno durante su permanencia en el establecimiento penitenciario para cumplir su pena o la medida privativa de libertad, en el caso del interno procesado.

Al establecerse la finalidad resocializadora de la ejecución penal, el interno no es una persona eliminada de la sociedad, sino que continúa formando parte de ella, como miembro activo. El proyecto le atribuye el goce de los mismos derechos que el ciudadano en libertad, con las únicas limitaciones que le puedan imponer la ley y la sentencia respectiva.

Dentro de estos límites, podrá ejercitar los derechos que la Constitución reconoce a todo ciudadano incluyendo el derecho de sufragio en el caso del procesado.

El interno tiene derecho a ocupar un ambiente adecuado que permita la realización del tratamiento penitenciario. Esta norma tiene su fuente en el artículo 233º, inciso 19, de la Constitución Política que enumera como una de las garantías de la administración de justicia el derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos sanos y convenientes.

También se establecen expresamente los derechos a ser llamado por su nombre, a comunicar inmediatamente a su familia y abogado su ingreso o traslado a otro establecimiento penitenciario y a formar agrupaciones culturales y deportivas, dejando al reglamento la posibilidad que se le autorice a formar otro tipo de agrupaciones.

En cuanto a sus deberes, el interno debe cumplir las disposiciones sobre el régimen penitenciario, especialmente de orden, aseo y disciplina.

El proyecto, con la finalidad de proteger la integridad física del interno, dispone que, al ingresar al establecimiento, será examinado por el servicio de salud. Si se le encuentra huellas de maltratos físicos, el director comunicará el hecho inmediatamente al representante del Ministerio Público, quién deberá iniciar la investigación correspondiente y, en su caso al Juez competente. Debe entenderse que esta norma también se aplica cuando el interno es trasladado a otro establecimiento penitenciario.

RÉGIMEN PENITENCIARIO

En el Título II, bajo el rubro de régimen penitenciario, se establece el conjunto de normas esenciales que regulan la convivencia y el orden dentro de los establecimientos penitenciarios, así como los derechos y beneficios penitenciarios a los que pueda acogerse el interno.

El primer contacto del interno con el Sistema Penitenciario se produce cuando éste ingresa al establecimiento penitenciario por mandato de la autoridad judicial competente. Las primeras acciones que se realicen después del ingreso van a influir decisivamente en la personalidad del interno y su tratamiento.

El interno es informado de sus derechos y obligaciones, entregándosele una cartilla con las normas de vida del establecimiento. El Reglamento deberá contemplar los casos del interno analfabeto y del interno extranjero que no conoce el idioma castellano.

Cuando el proyecto se refiere al lugar de alojamiento del interno suprime el término “celda” por tener una connotación represiva y atentatoria contra su dignidad, utilizando en su lugar el término ambiente.

La disciplina penitenciaria no se conceptúa como un fin sino como un medio para hacer posible el tratamiento del interno. El régimen disciplinario es flexible de acuerdo a las características de cada grupo de internos. Será riguroso en los establecimientos cerrados y se atenuará en los establecimientos semi-abiertos y abiertos, tendiéndose hacia la autodisciplina del interno. Se establecen expresamente faltas disciplinarias, clasificadas en graves y leves. El interno debe ser informado de la falta que se le atribuye, permitiéndosele ejercer el derecho de defensa. La sanción más severa es la de aislamiento y sólo será aplicable en los casos que el interno manifieste agresividad y violencia y cuando reiteradamente altere la normal convivencia del establecimiento.

En cuanto a visitas y comunicaciones se reconoce el derecho del interno a comunicarse periódicamente en forma oral o escrita con sus familiares y otras personas; salvo el caso del procesado sometido a incomunicación judicial. En este supuesto, el proyecto se remite a las normas pertinentes del Código Procesal Penal. Las entrevistas entre el interno y su abogado defensor están revestidas de todas las garantías. Debiendo realizarse en privado y no podrán ser suspendidas ni intervenidas, bajo responsabilidad del director del establecimiento.

Los beneficios penitenciarios están contemplados en el Capítulo IV del Régimen Penitenciario, destinándose una sección para cada uno de ellos. Se mantienen los siguientes beneficios: permiso de salida, redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad, liberación condicional, visita íntima y otros beneficios.

El permiso de salida es un medio eficaz que contribuye al proceso de tratamiento del interno, manteniendo el vínculo con la familia, permitiéndosele que ante un hecho no común pueda salir a visitarla, debiendo observar buena conducta para acceder a este beneficio. El plazo se ha ampliado hasta las 72 horas considerando que el plazo de 48 horas resulta muchas veces insuficiente. El beneficio será concedido por el director del establecimiento, dando cuenta al representante del Ministerio Público y, en el caso del procesado, al juez de la causa.

La redención de la pena por el trabajo y la educación es una institución de prevención especial que permite reducir el tiempo de duración de la pena al interno que desempeñe una actividad laboral o educativa, bajo el control de la administración penitenciaria. Se le otorga al interno a razón de un día de pena por cada dos días de trabajo o estudio. Esta institución fomenta el interés del interno por el trabajo y la educación, actividades que son factores importantes en el proceso de tratamiento. Finalmente, desempeña el rol de elemento despenalizador dentro de la ejecución penal, pues el tiempo obtenido por la redención tiene validez para acceder a la semilibertad y la liberación condicional, contribuyendo de esta manera al descongestionamiento de los establecimientos penitenciarios.

En cuanto al beneficio de la semi-libertad, el Proyecto introduce una modificación sustancial. El beneficio que está restringido sólo al trabajo fuera del establecimiento penitenciario se amplía para efectos de la educación y, lo más importante, el beneficiado ya no pernoctará en el establecimiento sino en su domicilio, sujeto al control e inspección de la autoridad penitenciaria. La falta de establecimientos adecuados, la necesidad de mantener al interno vinculado con su familia y otras razones de orden práctico, como el control del beneficiado, han determinado la adopción de esta norma.

La liberación condicional, antes denominada libertad condicional, es una institución que, con diversos nombres, es reconocida y admitida por casi la totalidad de los ordenamientos penitenciarios y constituye la fase más avanzada del tratamiento penitenciario. Su concesión depende, al igual que en la semilibertad, fundamentalmente, de la evolución favorable del proceso de readaptación o resocialización del interno. En consecuencia, ambos beneficios no operan automáticamente por el solo hecho de haberse cumplido el tiempo de pena que señala la ley.

Por razones de política criminal y considerando fundamentalmente la gravedad de los delitos, en el caso de genocidio (artículo 129º del Código Penal), extorsión (art. 200º segunda parte), atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria (artículo 325º al 332º) y rebelión (artículo 346º), el interno podrá acogerse al beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudio y a los beneficios de semi-libertad y liberación condicional cuando ha cumplido las dos terceras partes de la pena y las tres cuartas partes de la misma, respectivamente. Estos beneficios no se aplican
en los casos de los delitos de tráfico ilícito de drogas y de terrorismo a que se refieren los artículos 296º, 297º, 301º y 302º y 319º a 323º, del Código Penal, respectivamente.

El Proyecto, en concordancia con la supresión de la reincidencia en el nuevo Código Penal, elimina la distinción entre el interno primario y reincidente para efectos de la concesión de los beneficios de semilibertad y liberación condicional. Por tanto, los plazos para acceder a estos beneficios son los mismos para ambos: el tercio de la pena para la semi-libertad y la mitad para la liberación condicional, salvo los casos especificados en cada uno de los beneficios. La tramitación de estos beneficios estará a cargo del Consejo Técnico Penitenciario, el cual podrá actuar de oficio y, será el Juez que conoció del proceso, previo informe fiscal, el que resuelva
dentro del término de tres días. Contra la resolución que deniegue el beneficio procede el recurso de apelación. El Proyecto pretende hacer más ágil y eficaz el trámite a fin de evitar la excesiva morosidad existente que perjudica gravemente al interno y origina un ambiente de tensión en los establecimientos penitenciarios.

La visita íntima es un beneficio que tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge ó concubino. El término interno se refiere tanto al varón como a la mujer. Será el Reglamento el que determine los requisitos y condiciones para su realización, bajo las recomendaciones de profilaxia, higiene y planificación familiar.

Finalmente, bajo el rubro de “Otros Beneficios”, se consideran diversas recompensas que se otorgan al interno como estímulo por la realización de actos que evidencian espíritu de solidaridad y sentido de responsabilidad.

TRATAMIENTO PENITENCIARIO

El Título III del proyecto desarrolla las normas sobre el tratamiento penitenciario, que comprende ocho Capítulos referentes a : disposiciones generales, trabajo, educación, salud, asistencia social, asistencia legal y asistencia religiosa.

El tratamiento es el elemento esencial del Sistema Penitenciario. El Proyecto desarrolla el tratamiento mediante el sistema progresivo moderno, distinto al sistema tradicional que estaba vigente en nuestro país antes de la dación del Código de Ejecución Penal de 1985. El objetivo del tratamiento es la reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad.

Los principios científicos que rigen el tratamiento penitenciario establecen que debe ser individualizado y grupal, utilizando para ello toda clase de métodos médicos, biológicos, psicológicos, psiquiátricos, pedagógicos, sociales y laborales, en una relación abierta.

El tratamiento es complejo, pues supone la aplicación de varios de los métodos antes mencionados y es programado y aplicado por los profesionales. Es contínuo y dinámico, pues va evolucionando de acuerdo a las diversas facetas por las que va atravesando la personalidad del interno.

Para individualizar el tratamiento se hace el estudio integral del interno mediante los exámenes criminológicos correspondientes. Luego se clasifica al interno en grupos homogéneos diferenciados en el establecimiento o sección del mismo que le corresponda. Finalmente se determina el programa de tratamiento individualizado. La efectividad de la aplicación del tratamiento no sólo va a depender de la existencia de suficiente personal capacitado para realizarlo sino de la participación activa del propio interno en la planificación y ejecución de su tratamiento. La administración penitenciaria deberá fomentar esta participación y no tratar de imponerlo coactivamente.

El trabajo y la educación contribuyen decisivamente en el proceso de resocialización.

Ambos son elementos fundamentales del tratamiento. El Proyecto, recogiendo el principio establecido en el artículo 42º de la Constitución Política, reconoce que el trabajo es un derecho y un deber del interno. Sus condiciones serán, en lo posible, similares al trabajo en libertad. No tendrá carácter aflictivo ni será aplicado como medida disciplinaria ni atentará contra la dignidad del interno. El reglamento deberá regular la organización del trabajo, sus métodos y demás aspectos.

El Proyecto concede especial importancia a la educación. Se dispone que, en cada establecimiento, se propicia la educación del interno para su formación profesional o capacitación ocupacional. El interno analfabeto debe participar obligatoriamente en programas de alfabetización y educación primaria para adultos y, aquél que no tenga profesión u oficio, está obligado al aprendizaje técnico. Se mantiene el derecho del interno a disponer de libros, periódicos y revistas y a ser informado a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras, permitiendo que mantenga vinculación con el exterior, factor que va a influir positivamente en el proceso de su resocialización.

Las demás normas de este título están dirigidas a proteger y velar por la vida y la salud del interno y de apoyarlo a través de la asistencia social, legal, psicológica y permitirle ejercitar su derecho a la libertad de culto.

ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

El Proyecto mantiene la clasificación de los establecimientos penitenciarios establecida por el Código de Ejecución Penal de 1985, agregándose solamente los establecimientos de mujeres. La clasificación se completa con los establecimientos de procesados, sentenciados y los especiales.

Se menciona que, en los establecimientos de procesados, funcionarán Centros de Observación y Clasificación. En estos centros, el interno permanecerá el tiempo necesario para su evaluación y clasificación por los profesionales de tratamiento.

Los establecimientos de sentenciados se clasifican en: de régimen cerrado, de régimen semi-abierto y de régimen abierto. La implementación de los dos últimos va a significar el desarrollo de un programa de mediano y largo plazo, destinado a dotar al Sistema Penitenciario de la infraestructura adecuada que permita cumplir los objetivos de la ejecución penal. La creación de colonias o pueblos agrícolas o industriales en donde el interno y su familia desarrollen actividades laborales y de convivencia social, bajo un régimen abierto, debe ser el primer paso, especialmente en la selva y en las zonas de frontera.

En relación a los establecimientos de mujeres, el Proyecto dispone que están a cargo, exclusivamente, de personal femenino, a excepción de la asistencia legal, médica, psicológica y religiosa. El Proyecto también ha regulado la situación de los menores que conviven con sus madres dentro del establecimiento, teniendo como principio fundamental la protección del menor y lo que mejor convenga a sus intereses. La regla general es que los menores podrán permanecer hasta los tres años de edad y deben ser atendidos en una guardería infantil. Esta norma no restringe el ejercicio de la patria potestad de los padres del menor ni la jurisdicción del Juez de menores. Dentro del Sistema Penitenciario no hay privilegios puesto que, conforme al artículo 187 de la Constitución Política no pueden expedirse leyes por la diferencia de personas. Todos los internos deberán permanecer en los establecimientos penitenciarios sujetos a las reglas de clasificación en grupos homogéneos diferenciados.

Los establecimientos penitenciarios tendrán un director que es la máxima autoridad, un subdirector, los órganos técnicos (Consejo Técnico Penitenciario y Organismo Técnico de Tratamiento) y administrativos y el personal necesario.

SEGURIDAD

La seguridad de los establecimientos tiene como objetivo proporcionar las condiciones óptimas para desarrollar las acciones de tratamiento. Desde el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del delincuente, realizado en 1955, se recomienda que la seguridad integral de los establecimientos debe estar a cargo de personal civil. En nuestro país subsiste el problema de la seguridad compartida por el personal civil y el personal policial, que origina diversos conflictos atentando contra el eficaz funcionamiento del Sistema Penitenciario. En los últimos años, la policía ha asumido la seguridad interna y externa de algunos importantes establecimientos, creándose una situación caótica que hace imposible realizar las acciones de tratamiento.

El Proyecto establece como regla general que la seguridad integral de los establecimientos está a cargo del personal penitenciario. La seguridad exterior, excepcionalmente, a solicitud de la Administración Penitenciaria, estará a cargo del Ministerio del Interior, precisándose que ésta comprende la vigilancia y control de las zonas externas contiguas al perímetro del establecimiento.

EJECUCIÓN DE PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

Por la naturaleza de estas penas, la Administración Penitenciaria se limita a poner a disposición de la autoridad competente al interno que ha cumplido la pena privada de libertad para la ejecución de la pena de expatriación, en el caso de ser peruano y la expulsión del país, tratándose de extranjero.

EJECUCIÓN DE PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

La ejecución de penas limitativas de derechos: prestación de servicios a la comunidad y limitación de días libres, se realiza bajo las normas del Código Penal y las que establece el Proyecto.

Para la prestación de servicios a la comunidad, la Administración Penitenciaria determinará la entidad o institución entre las señaladas por el artículo 34º del Código Penal, en la que el penado cumplirá los trabajos gratuitos que se le asigne, preferentemente en el lugar de su domicilio. Para asignar estos trabajos se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, las aptitudes y la ocupación u oficio del penado. La Administración Penitenciaria supervisará la ejecución de esta pena informando periódicamente al juez que conoció el proceso.

La pena de limitación de días libres, se cumplirá en establecimientos organizados con fines educativos que la Administración Penitenciaria deberá gestionar e implementar. Dichos establecimientos contarán con los profesionales necesarios para orientar al penado a efecto de su rehabilitación.

El proyecto se remite al reglamento que contendrá las disposiciones complementarias para la ejecución de estas penas.

ASISTENCIA POST-PENITENCIARIA

El más grave inconveniente que tradicionalmente ha tenido la pena privativa de libertad es la marginación social del delincuente, no sólo durante el cumplimiento de la condena sino aún después de haber egresado del Establecimiento Penitenciario. Los efectos nocivos de la ejecución de la pena privativa de libertad se extienden a los familiares del interno que frecuentemente quedan en una situación grave de desamparo material y moral. El problema del delito también involucra a la víctima y sus familiares.

Con el objeto de atenuar en lo posible estos efectos negativos que inciden sobre la vida del liberado y de sus familiares, la ciencia penitenciaria aconseja reforzar los lazos que lo unen a su familia y amistades creando una serie de relaciones para que no se produzca ese aislamiento y apoyarlo para que esté en condiciones de reincorporarse plenamente a la sociedad.
En el Proyecto son las Juntas de Asistencia Post-Penitenciaria las encargadas de cumplir esta labor. Estas instituciones funcionarán en las regiones penitenciarias y estarán integradas por un equipo interdisciplinario con participación de diversos representantes de las instituciones sociales. Esta labor debe descansar fundamentalmente en los asistentes sociales, que son los profesionales que están mejor capacitados para desempeñar las funciones que establece el proyecto, conjuntamente con los otros profesionales que determine el reglamento.

PERSONAL PENITENCIARIO

Para la aplicación de las normas que regulan el Sistema Penitenciario y el cumplimiento de sus objetivos se requiere contar con personal capacitado para llevarlos a cabo. Seria ilógico fijar los fines del Sistema Penitenciario en el tratamiento y no poder después realizarlo en la práctica por falta de personal especializado. Sin embargo, esto es lo que viene ocurriendo en la mayoría de países y, sin lugar a dudas, es el problema fundamental en que se encuentra la reforma del Sistema Penitenciario en el Perú.

El proyecto, reconociendo esta realidad, establece que la administración penitenciaria contará con el personal necesario y debidamente calificado, que será seleccionado formado y capacitado permanentemente en el Centro de Estudios Criminológicos y Penitenciarios. La primera medida, en consecuencia, para la implementación del proyecto será seleccionar y preparar el personal que, con urgencia, requiere el Sistema Penitenciario.

El proyecto, establece que la carrera penitenciaria comprende al personal de tratamiento, de administración y de seguridad, disponiéndose que las plazas serán cubiertas por estricta línea de carrera conforme al escalafón.

Reconociendo el carácter especial de la carrera penitenciaria por la función social que cumple, se establece que el personal se organiza jerárquicamente y está sujeto a un régimen laboral y de remuneración especiales.

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

El Proyecto mantiene al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) como el organismo rector del Sistema Penitenciario Nacional. Considerando que la Administración Penitenciaria es una función eminentemente técnica y compleja, se establece que está será dirigida por un órgano colegiado (Consejo Nacional Penitenciario) integrado por tres especialistas en asuntos criminológicos y penitenciarios cuyo presidente tendrá funciones ejecutivas.
El Consejo tendrá como una de sus funciones principales elaborar la política de prevención del delito y tratamiento del delincuente. Se ha diseñado una estructura orgánica funcional que permita cumplir con los objetivos y fines del proyecto, enumerándose los órganos que la componen cuya organización y funciones estarán determinadas en el Reglamento.
Para la implementación del Proyecto el Poder Ejecutivo deberá proveer en forma progresiva los recursos necesarios.

MIEMBROS DE LA COMISION REVISORA
Dr. Javier ALVA ORLANDINI
PRESIDENTE
Representante del Senado de la República.
Dr. Absalón ALARCÓN BRAVO DE RUEDA
Representante del Senado de la República.
Dr. Luis GAZZOLO MIANI
Representante del Senado de la República.
Dr. Genaro VELEZ CASTRO
Representante de la Cámara de Diputados.
Dr. Jorge DONAYRE LOZANO
Representante de la Cámara de Diputados.
Dr. Angel FERNÁNDEZ HERNANI
Representante del Ministerio Público.
Dr. Roger SALAS GAMBOA
Representante del Poder Judicial.
Dr. Germán SMALL ARANA
Representante del Ministerio de Justicia.
Dr. Arsenio ORE GUARDIA
Representante de la Federación del Colegio de Abogados del Perú.
Dra. Lucía OTAROLA MEDINA
Representante del Colegio de Abogados de Lima.
Dr. Víctor PEREZ LIENDO
Dr. Pedro SALAS UGARTE
Asesores.
Dr. Pablo ROJAS ZULOETA
Secretario Letrado-Relator
Srta. Milagros RIOS GARCÍA
Sra. María del Pilar MAYANGA CARLOS
Sra. Rosa SANDOVAL DE CARRANZA
Dr. Lorenzo CASTILLO CASSANA.- Secretario Letrado

CODIGO DE EJECUCIÓN PENAL

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- Este Código, de acuerdo con el artículo 234º de la Constitución Política del Perú, regula la ejecución de las siguientes penas dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes:
1.- Pena privativa de libertad.
2.- Penas restrictivas de libertad.
3.- Penas limitativas de derechos.
Comprende, también, las medidas de seguridad.

Artículo II.– La ejecución penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
La misma regla se aplica al procesado, en cuanto fuera pertinente.

Artículo III.– La ejecución penal y las medidas privativas de libertad de los procesados están exentas de tortura o trato inhumano o humillante y de cualquier otro acto o procedimiento que atente contra la dignidad del interno.

Artículo IV.- El tratamiento penitenciario se realiza mediante el sistema progresivo.

Artículo V.- El régimen penitenciario se desarrolla respetando los derechos del interno no afectados por la condena.

Está prohibida toda discriminación racial, social, política, religiosa, económica, cultural o de cualquier otra índole.

Artículo VI.– La sociedad, las instituciones y las personas participan en forma activa en el tratamiento del interno y en acciones de asistencia post- penitenciaria.

Artículo VII.– El condenado extranjero puede cumplir en su país de origen o en el de su residencia habitual la pena impuesta por Juez peruano, de acuerdo a los Tratados de la materia.

Artículo VIII.- La retroactividad y la interpretación de este Código se resuelven en lo más favorable al interno.

Artículo IX.– La interna gestante o madre y los hijos menores de ésta que conviven con ella gozan de amplia protección del Sistema Penitenciario.

Artículo X.– El Sistema Penitenciario acoge las disposiciones, conclusiones y recomendaciones de las Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente.

TÍTULO I.- EL INTERNO

Artículo 1º.- El interno goza de los mismos derechos que el ciudadano en libertad sin más limitaciones que las impuestas por la ley y la sentencia respectiva.

Artículo 2º.- El interno ingresa al Establecimiento Penitenciario sólo por mandato judicial, en la forma prevista por la ley. Es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria.

Artículo 3º.– El interno ocupa un ambiente adecuado y está sujeto a tratamiento integral desde su ingreso hasta su liberación.

Artículo 4º.– El interno debe ser llamado por su nombre.

Artículo 5º.- El interno debe observar las disposiciones sobre orden, aseo y disciplina.

Artículo 6º.- Al ingresar al Establecimiento Penitenciario, el interno es examinado por el servicio de salud para conocer su estado físico y mental. Si se encuentran huellas de maltratos físicos, se comunica inmediatamente al representante del Ministerio Público y, en su caso, al Juez competente.

Artículo 7º.– Los internos pueden formar agrupaciones culturales o deportivas y aquellas que el Reglamento autorice.

Artículo 8º.- El interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y abogado su ingreso o su traslado a otro Establecimiento Penitenciario.

TÍTULO II.- REGIMEN PENITENCIARIO

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9º.- Al ingresar a un Establecimiento Penitenciario, el interno es informado de sus derechos y obligaciones y se le entrega una cartilla con las normas de vida que rigen en el Establecimiento. Si es analfabeto, dicha información le es proporcionada oralmente.

Artículo 10º.– Cada interno tiene una ficha de identificación penológica y un expediente personal respecto a su situación jurídica y tratamiento penitenciario. Tiene derecho a conocer y ser informado de dicho expediente.

Artículo 11º.– Los internos están separados de acuerdo a los siguientes criterios básicos:
1.- Los varones de las mujeres.
2.- Los procesados de los sentenciados.
3.- Los primarios de los que no lo son.
4.- Los menores de veintiún años de los de mayor edad
5.- Otros que determine el Reglamento.

Artículo 12º.– El interno es alojado en un ambiente, individual o colectivo, de acuerdo al tratamiento que le corresponda.

Artículo 13º.- Todo objeto de valor, salvo los de uso personal que lleve consigo el interno, previo inventario, podrá quedar bajo custodia de la Administración Penitenciaria, o será entregado a la persona que aquél determine.

Artículo 14º.- El interno tiene derecho a formular quejas y peticiones ante el Director del Establecimiento Penitenciario.

En caso de no ser atendido, el interno puede recurrir, por cualquier medio, al representante del Ministerio Público.

Artículo 15º.- Las revisiones y registros del interno, de sus pertenencias o del ambiente que ocupa, se realizan en presencia del Director o Sub-Director y del Jefe de Seguridad del Establecimiento, si son de rutina. En el caso de ser súbitas o extraordinarias, debe contarse con la presencia del representante del Ministerio Público.

Artículo 16º.– El interno tiene derecho a vestir sus propias prendas, siempre que sean adecuadas, o preferir las que le facilite la Administración Penitenciaria. Estas prendas deberán estar desprovistas de todo distintivo que pueda afectar su dignidad.

Cuando el interno sale del Establecimiento Penitenciario, usa prendas de vestir que no destaquen su condición de tal.

Artículo 17º.– La Administración Penitenciaria proporciona al interno la alimentación preparada que cumpla con las normas dietéticas y de higiene establecidas por la autoridad de salud.

Artículo 18º.- Dentro del Establecimiento Penitenciario se promueve y estimula la participación del interno en actividades de orden educativo, laboral, recreativo, religioso y cultural.

Artículo 19º.- La libertad del interno sólo puede ser otorgada por la autoridad competente y en la forma prevista por la ley.

La orden de libertad es cumplida de inmediato, bajo responsabilidad del Director del Establecimiento Penitenciario.

Artículo 20º.- Al momento de su liberación, se entrega al interno un certificado de libertad.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DISCIPLINA

Artículo 21º.– El régimen disciplinario tiene por objeto la convivencia pacífica de los internos y mantener el orden en los Establecimientos Penitenciarios.

Artículo 22º.– El régimen disciplinario es riguroso en los Establecimientos Penitenciarios cerrados y se atenúa en los Establecimientos Penitenciarios semi-abiertos y abiertos, tendiendo hacia la autodisciplina del interno.

Artículo 23º.- Incurre en falta disciplinaria el interno que infringe las disposiciones establecidas en este Capítulo.

Artículo 24º.- Las faltas disciplinarias se clasifican en graves y leves. Se sancionan sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Artículo 25º.- Son faltas disciplinarias graves:

1.- Impedir o entorpecer el tratamiento de los demás internos.

2.- Poner en peligro su propia seguridad, la de los otros internos o la del Establecimiento Penitenciario.

3.- Interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad.

4.- Poseer o consumir drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

5.- Poseer armas, explosivos o cualquier objeto de uso prohibido en el Establecimiento Penitenciario.

6.- Realizar actos contrarios a la moral.

7.- Instigar o participar en motines, huelgas o desórdenes colectivos.

8.- Intentar evadirse del Establecimiento Penitenciario.

9.- Agredir a cualquier persona que se encuentre en el Establecimiento Penitenciario.

10- Negarse a ingerir alimentos como acto de protesta o rebeldía.

11.- Negarse a asistir a diligencias judiciales en forma injustificada.

12.- Cometer cualquier otro acto similar previsto en el Reglamento.

Artículo 26º.– Son faltas disciplinarias leves:

1.- Negarse a trabajar o a asistir a las actividades educativas, sin justificación.
2.- Transitar o permanecer en zonas prohibidas del Establecimiento Penitenciario, sin autorización.
3.- Emplear palabras soeces o injuriosas en el trato con las demás personas.
4.- Dañar o dar mal uso a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario.
5.- Incumplir las disposiciones sobre alojamiento, higiene, aseo, horario, visitas, comunicaciones, traslados y registros.
6.- No presentarse cuando sea requerido por las autoridades del Establecimiento Penitenciario.
7.- Incumplir las demás disposiciones sobre el Régimen Penitenciario que establece el Reglamento.

Artículo 27º.- Sólo pueden imponerse las siguiente sanciones disciplinarias:

1.- Amonestación.
2.- Privación de paseos o actos recreativos comunes, cuando corresponda hasta un máximo de treinta días.3.- Limitación de las comunicaciones con el exterior hasta un máximo de treinta días.
4.- Privación de permisos de salida hasta un máximo de sesenta días.
5.- Aislamiento hasta un máximo de treinta días, salvo lo dispuesto en el artículo 33º.

Artículo 28º.- La sanción de aislamiento es de aplicación sólo en los casos en que el interno manifiesta agresividad o violencia y cuando reiterada y gravemente altera la normal convivencia en el Establecimiento Penitenciario.

Artículo 29º.– La sanción de aislamiento se cumple previo informe médico al Director del Establecimiento Penitenciario, el mismo que puede suspender o modificar la sanción de acuerdo al estado de salud del interno.

Artículo 30º.- No se aplica la sanción de aislamiento:
1.- A la mujer gestante.
2.- A la madre que tuviera hijos consigo; y
3.- Al interno mayor de sesenta años.

Artículo 31º.- El aislamiento se cumple en el ambiente que habitualmente ocupa el interno o en el que determina la Administración Penitenciaria.

Artículo 32º.- El interno sancionado con aislamiento no es exonerado del trabajo, siempre que le sea posible efectuarlo dentro del ambiente que ocupa. Se le permite tener material de lectura.

Artículo 33º.– La sanción de aislamiento será no mayor de cuarentaicinco días cuando la falta disciplinaria se comete dentro de la vigencia de una sanción anterior de aislamiento.

Artículo 34º.– El interno es informado de la falta que se le atribuye permitiéndosele ejercitar su defensa.

Artículo 35º.- El interno no debe ejercer función disciplinaria alguna.

Artículo 36º.– Sólo con autorización del Director del Establecimiento Penitenciario podrá utilizarse los medios coercitivos que se establecen en el Reglamento, para impedir actos de evasión, violencia de los internos o alteraciones del orden, que afecten la seguridad del Establecimiento Penitenciario.

El uso de las medidas coercitivas está dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y subsistirá sólo el tiempo estrictamente necesario.

CAPÍTULO TERCERO.- VISITAS Y COMUNICACIONES

Artículo 37º.- El interno puede comunicarse periódicamente, en forma oral y escrita y en su propio idioma, con sus familiares, amigos, representantes diplomáticos y organismos e instituciones de asistencia penitenciaria, salvo la incomunicación declarada por la autoridad judicial en el caso del procesado, conforme a los artículos 140º, 141º y 142º del Código Procesal Penal.

Las comunicaciones se realizan respetando la intimidad y privacidad del interno y sus interlocutores.

Artículo 38º.– La Administración Penitenciaria estimula e intensifica las comunicaciones y visitas en cuanto sean beneficiosas para el interno y evita aquellos contactos con el exterior que le resulten perjudiciales.

Artículo 39º.- Las visitas se realizan en ambientes especiales, horarios, periodicidad y condiciones que establece el Reglamento.

Artículo 40º.– El interno tiene derecho a entrevistarse y comunicarse en privado con su abogado defensor, en un ambiente adecuado. Este derecho no puede ser suspendido ni intervenido, bajo responsabilidad del Director del Establecimiento Penitenciario.

Artículo 41º.– El Director del Establecimiento Penitenciario debe informar al interno sobre el fallecimiento o enfermedad de los familiares de éste o de personas íntimamente vinculadas a él o, en su caso, comunicará a éstos sobre la muerte, enfermedad o accidente grave del interno.

CAPÍTULO CUARTO.- BENEFICIOS PENITENCIARIOS

Artículo 42º.- Los beneficios penitenciarios son los siguientes:
1.- Permiso de salida.
2.- Redención de la pena por el trabajo y la educación.
3.- Semi-libertad.
4.- Liberación condicional.
5.- Visita íntima.
6.- Otros beneficios.

SECCIÓN I.- PERMISO DE SALIDA

Artículo 43º.- El permiso de salida puede ser concedido al interno hasta un máximo de 72 horas, en los casos siguientes:

1.- Enfermedad grave, debidamente comprobada con certificación médica oficial, o muerte del cónyuge o concubino, padres, hijos o hermanos del interno.
2.- Nacimiento de hijos del interno.
3.- Realizar gestiones personales, de carácter extraordinario, que demanden la presencia del interno en el lugar de la gestión.
4.- Realizar gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad de su liberación. Este beneficio puede ser concedido por el Director del Establecimiento Penitenciario, dando cuenta al representante del Ministerio Público y, en su caso, al Juez que conoce del proceso, y adoptará las medidas necesarias de custodia, bajo responsabilidad.

SECCIÓN II.- REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y LA EDUCACIÓN

Artículo 44º.– El interno redime la pena mediante el trabajo, a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva, bajo la dirección y control de la Administración Penitenciaria, salvo lo dispuesto en el artículo 46º.

Artículo 45º.– El interno que recibe educación en sus diversas modalidades, bajo la dirección del órgano técnico del Establecimiento Penitenciario, redime un día de pena por dos días de estudio, debiendo aprobar la evaluación periódica de los estudios que realiza, salvo lo dispuesto en el artículo 46º.

Artículo 46º.- En los casos de los artículos 129º, 200º, segunda parte, 325º a 332º y 346º del Código Penal, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso.

Artículo 47º.– El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación, no es acumulable cuando éstos se realizan simultáneamente.
Improcedencia de acumulación de la redención de pena por el trabajo y educación.
El beneficio de la redención de la pena por el trabajo o la educación no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 296º, 297º, 301º, 302º y 319º a 323º del Código Penal.

SECCIÓN III.- SEMI-LIBERTAD

Artículo 48º.– La semi-libertad permite al sentenciado egresar del Establecimiento Penitenciario, para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena y si no tiene proceso pendiente con mandato de detención.

En los casos del artículo 46º, la semi-libertad podrá concederse cuando se ha cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183º del Código Procesal Penal.

Este beneficio no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 296º, 297º, 301º, 302º y 319º a 323º del Código Penal.

Artículo 49º.- El Consejo Técnico Penitenciario, de oficio o a pedido del interesado, en un plazo de diez días, organiza el expediente de semi-libertad, que debe contar con los siguientes documentos:

1.- Testimonio de condena.
2.- Certificado de conducta.
3.- Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención.
4.- Certificado de cómputo laboral o estudio, si lo hubiere.
5.- Contrato de trabajo con firma legalizada o documento que acredite ocupación, constancia de matrícula en Centro Educativo.
6.- Informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario.
7.- Certificado Policial que acredite domicilio o lugar de alojamiento.

Artículo 50º.- La semi-libertad se concede por el Juez que conoció del proceso.
Requiere dictamen fiscal, que será emitido dentro del tercer día. El Juzgado resuelve dentro del mismo término. Contra la resolución procede recurso de apelación.

Artículo 51º.– La semi-libertad obliga al beneficiado a pernoctar en su domicilio, sujeto a control e inspección de la autoridad penitenciaria y del representante del Ministerio Público.

Artículo 52º.– La semi-libertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58º del Código Penal, en cuanto sean aplicables.

SECCIÓN IV.- LIBERACIÓN CONDICIONAL

Artículo 53º.- La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención.
En los casos de los delitos a que se refiere el artículo 46º, la liberación condicional, podrá concederse cuando se ha cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183º del Código Procesal Penal.

Este beneficio no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 296º, 297º, 301º, 302º y 319º a 323º del Código Penal.

Artículo 54º.– El Consejo Técnico Penitenciario, de oficio o a pedido del interesado, en un plazo de diez días, organiza el expediente de liberación condicional, que debe contar con los siguientes documentos:

1. Testimonio de condena.
2. Certificado de conducta.
3. Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención.
4. Certificado de cómputo laboral o estudio, si lo hubiere.
5. Informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario.

Artículo 55º.– La liberación condicional se concede por el Juez que conoció el proceso.
Requiere dictamen fiscal, que será emitido dentro del tercer día. El Juzgado resuelve en el mismo término. Contra la resolución procede recurso de apelación.

Artículo 56º.– La liberación condicional se revoca si el beneficiado comete nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58º del Código Penal, en cuanto sean aplicables.

Artículo 57º.- La revocatoria de la liberación condicional por la comisión de nuevo delito doloso, obliga a cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión. En los demás casos de revocación el beneficiado cumplirá el tiempo pendiente de la pena impuesta.

SECCIÓN V.- VISITA ÍNTIMA

Artículo 58º.– La visita íntima tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge o concubino, bajo las recomendaciones de higiene y planificación familiar y profiláxia médica. Es concedido por el Director del Establecimiento Penitenciario, conforme al Reglamento.

SECCIÓN VI.- OTROS BENEFICIOS

Artículo 59º.- Los actos que evidencian en el interno espíritu de solidaridad y sentido de responsabilidad, tanto en el comportamiento personal como en la actividad organizada en el Establecimiento Penitenciario, son estimulados mediante recompensas que otorga el Consejo Técnico Penitenciario y que son anotadas en su expediente personal.

Estas recompensas son:

1.- Autorización para trabajar en horas extraordinarias.2.- Desempeñar labores auxiliares de la Administración Penitenciaria, que no impliquen funciones autoritativas.
3.- Concesión extraordinaria de comunicaciones y visitas.
4.- Otras que determine el Reglamento.

TÍTULO III.- TRATAMIENTO PENITENCIARIO

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 60º.- El tratamiento penitenciario tiene como objetivo la reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad.

Artículo 61º.- El tratamiento penitenciario es individualizado y grupal. Consiste en la utilización de métodos médicos, biológicos, psicológicos, psiquiátricos, pedagógicos, sociales, laborales y todos aquéllos que permitan obtener el objetivo del tratamiento de acuerdo a las características propias del interno.

Artículo 62º.– Para individualizar el tratamiento se hace el estudio integral del interno mediante la observación y los exámenes que correspondan, a efecto de formular el diagnóstico y pronóstico criminológico.

Artículo 63º.– El interno es clasificado en grupos homogéneos diferenciados, en el Establecimiento Penitenciario o sección del mismo que le corresponda, determinándose el programa de tratamiento individualizado.

Artículo 64º.- La clasificación del interno es continua, de acuerdo a su conducta y en las siguientes categorías:

1.- Fácilmente readaptable; y,
2.- Difícilmente readaptable.

CAPÍTULO SEGUNDO.- TRABAJO

Artículo 65º.– El trabajo es un derecho y un deber del interno. Contribuye a su rehabilitación. Se organiza y planifica atendiendo a su aptitud y calificación laboral, compatible con la seguridad del Establecimiento Penitenciario.

Artículo 66º.– La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, horarios, medidas preventivas, de higiene y seguridad, se regulan por el Reglamento y por la legislación del trabajo, en cuanto ésta sea aplicable.

Artículo 67º.– El trabajo del interno es remunerado. La remuneración se distribuye en la forma que establece el Reglamento.

Artículo 68º.– La remuneración del trabajo del interno sólo es embargable de acuerdo a ley.

CAPÍTULO TERCERO.- EDUCACIÓN

Artículo 69º.- En cada Establecimiento Penitenciario se promueve la educación del interno para su formación profesional o capacitación ocupacional. Los programas que se ejecutan están sujetos a la legislación vigente en materia de educación.

Artículo 70º.– El interno analfabeto participa obligatoriamente en los programas de alfabetización y educación primaria para adultos.

Artículo 71º.- El interno que no tenga profesión u oficio conocidos, esta obligado al aprendizaje técnico, de acuerdo a sus aptitudes, intereses y vocación.

Artículo 72º.- La Administración Penitenciaria da facilidades al interno para que realice estudios por correspondencia, radio o televisión.

Artículo 73º.- La Administración Penitenciaria promueve la educación artística, la formación moral y cívica, y las prácticas deportivas del interno.

Artículo 74º.– El interno tiene derecho a disponer de libros, periódicos y revistas.
También puede ser informado a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras análogas.
El Consejo Técnico Penitenciario puede, mediante resolución motivada y por exigencias del tratamiento, establecer limitaciones a este derecho.

Artículo 75º.- Las autoridades educativas competentes otorgan los certificados, diplomas y títulos a que se haya hecho acreedor el interno, sin mencionar el centro educativo del Establecimiento Penitenciario.

CAPÍTULO CUARTO.- SALUD

Artículo 76º.- El interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud.

Artículo 77º.- Todo Establecimiento Penitenciario tiene un servicio médico básico a cargo de un facultativo, encargado de atender el bienestar del interno y de vigilar las condiciones del medio ambiente del Establecimiento, con la colaboración del personal profesional necesario.

Artículo 78º.- En los Establecimientos Penitenciarios donde se justifique la necesidad de servicios especializados, se cuenta con un equipo de profesionales en cirugía, endocrinología, psiquiatría, psicología, oftalmología, pediatría, ginecología, odontología y el personal técnico auxiliar adecuado.

Artículo 79º.– Los Establecimientos Penitenciarios están dotados de ambientes destinados a hospital, enfermería o tópico, según sus necesidades, con el equipo e instrumental médico correspondiente.

Igualmente, cuentan con zonas específicas de aislamiento para casos de enfermedades infectocontagiosas, para el tratamiento psiquiátrico y para la atención de los toxicómanos y
alcohólicos.

Artículo 80º.– El interno puede solicitar, asumiendo su costo, los servicios médicos de profesionales ajenos al Establecimiento Penitenciario.

Artículo 81º.- En los Establecimientos Penitenciarios para mujeres o en los sectores destinados a ellas, existe un ambiente dotado de material de obstetricia y ginecología.
En los Establecimientos Especiales para madres con hijos, existe un ambiente y materiales necesarios para la atención infantil.

Artículo 82º.- El interno que requiere atención médica especializada fuera del Establecimiento Penitenciario la solicita al Consejo Técnico Penitenciario, el que dispondrá que una junta médica compuesta por tres profesionales de la Administración Penitenciaria se pronuncie, dentro de tercero día, sobre la procedencia de lo solicitado, bajo responsabilidad. En los lugares donde no exista el número requerido de médicos, se completa dicho número con profesionales al servicio del Estado. Sólo en el caso en que no haya posibilidad de establecer esta junta se realiza con el o los médicos que hubiere.

En caso de emergencia, el Director del Establecimiento Penitenciario puede autorizar la atención médica fuera del Establecimiento Penitenciario, dando cuenta de inmediato al Consejo Técnico Penitenciario y al representante del Ministerio Público y, en el caso del interno procesado, al Juez que conoce del proceso.

La atención médica especializada fuera del Establecimiento Penitenciario podrá realizarse en un centro asistencial público o privado.
El Director adoptará, en todos los casos, las medidas de seguridad adecuadas, bajo responsabilidad.

CAPÍTULO QUINTO.- ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 83º.- La asistencia social apoya al interno, a la víctima del delito y a los familiares inmediatos de ambos.

Artículo 84º.– La asistencia social desarrolla las acciones necesarias que permiten mantener relaciones entre el interno y su familia.

Artículo 85º.– La asistencia social participa en el proceso de tratamiento del interno y coordina con las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria en las acciones para la obtención de trabajo y alojamiento del interno próximo a su liberación.

Artículo 86º.- La asistencia social promueve el apoyo de las organizaciones públicas y privadas en el proceso de tratamiento del interno, de la víctima del delito y de los familiares inmediatos de ambos.

CAPÍTULO SEXTO.- ASISTENCIA LEGAL

Artículo 87º.– En cada Establecimiento Penitenciario funciona un servicio encargado de prestar asistencia legal gratuita al interno y asesorar técnicamente a la administración de aquél.

Artículo 88º.- La asistencia legal está conformada por abogados del Establecimiento Penitenciario y por estudiantes de los dos últimos años de las Facultades de Derecho, en número proporcional a la población penitenciaria. Los estudiantes que participen de este programa pueden hacer valer el trabajo como práctica pre-profesional.

Artículo 89º.– La asistencia legal absuelve las consultas que formule el interno, prestándole el más adecuado asesoramiento. Asume, de manera preferente, la defensa del interno indigente.
En ningún caso interfiere en la defensa del interno que designe abogado particular.

Artículo 90º.– La asistencia legal presta asesoramiento y ayuda al interno sentenciado en la organización y tramitación de los expedientes para la obtención de beneficios penitenciarios.

Artículo 91º.- Los miembros de la asistencia legal están prohibidos de ejercer la defensa particular de los internos.

CAPÍTULO SETIMO.- ASISTENCIA PSICOLÓGICA

Artículo 92º.– La asistencia psicológica realiza el estudio de la personalidad del interno y aplica los métodos adecuados para alcanzar los fines del tratamiento.

CAPÍTULO OCTAVO.- ASISTENCIA RELIGIOSA

Artículo 93º.– La Administración Penitenciaria garantiza la libertad de culto y facilita los medios para ejercitarla. El interno puede solicitar ser asistido por ministros de la religión que profesa.

Artículo 94º.- Ningún interno será obligado a asistir a los actos de culto ni impedido de asistir a los mismos.

TÍTULO IV.- LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

CAPÍTULO PRIMERO.- INSTALACIONES

Artículo 95º.- Los Establecimientos Penitenciarios se clasifican en:

1.- Establecimientos de Procesados.
2.- Establecimientos de Sentenciados.
3.- Establecimientos de Mujeres.
4.- Establecimientos Especiales.

Artículo 96º.– Los Establecimientos de Procesados son aquellos destinados a la detención y custodia del interno en proceso de investigación y juzgamiento. En estos Establecimientos funcionan Centros de Observación y Clasificación.

Artículo 97º.- Los Establecimientos de Sentenciados están destinados al interno condenado a pena privativa de libertad y son:

1.- De régimen cerrado.
2.- De régimen semi-abierto.
3.- De régimen abierto.

Artículo 98º.- Los Establecimientos de régimen cerrado se clasifican en ordinarios y especiales.
Los Establecimientos de régimen cerrado ordinario se caracterizan por el estricto control y limitación en las actividades comunes y en las relaciones con el exterior.
Los Establecimientos de régimen cerrado especial son destinados al interno sentenciado de difícil readaptación y, excepcionalmente, en ambientes separados al procesado que tenga esa condición, dando cuenta a la autoridad competente.

Artículo 99º.– Los Establecimientos de régimen semi-abierto se caracterizan por una mayor libertad en las actividades comunes, en las relaciones familiares, sociales y recreativas del interno.

Artículo 100º.– Los Establecimientos de régimen abierto son aquellos exentos de vigilancia, en los que el interno se desenvuelve en condiciones similares a las de la vida en libertad, sin perjuicio de la evaluación de su conducta.

Artículo 101º.- La Administración Penitenciaria promueve la creación de colonias o pueblos agrícolas, agropecuarios e industriales en donde el interno y su familia desarrollan actividades laborales y de convivencia social.

Artículo 102º.– Los Establecimientos de Mujeres están a cargo, exclusivamente, de personal femenino. La asistencia legal, médica y religiosa podrá estar a cargo de varones.

Artículo 103º.- Los hijos menores llevados al Establecimiento Penitenciario por la interna, podrán permanecer hasta los tres años de edad, previa investigación de la asistencia social, y deben ser atendidos en una guardería infantil. Provisionalmente, pueden permanecer en el Establecimiento Penitenciario, en ambientes separados. Cuando el menor sobrepasa la edad referida, su permanencia futura en el exterior es determinada por quien ejerce la patria potestad o la tutela. En caso de peligro moral, la asistencia social coordina con el Juez de Menores.

Artículo 104º.- Los Establecimientos Especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y comprenden:

1.- Centros hospitalarios.
2.- Centros psiquiátricos.
3.- Centros geriátricos.
4.- Centros para madres con hijos, los mismos que cuentan con un local para guardería infantil.
5.- Centros para la ejecución de las medidas de seguridad determinadas por el Código Penal.

Artículo 105º.- Los Establecimientos Penitenciarios cuentan con los servicios necesarios, incluyendo ambientes para enfermería, escuela, biblioteca, talleres, instalaciones deportivas y recreativas, locutorios y salas anexas para relaciones familiares y todo aquello que permite desarrollar en los internos una vida en colectividad organizada y una adecuada clasificación en relación con los fines que, en cada caso, les están atribuidos.

CAPÍTULO SEGUNDO.- ORGANOS

Artículo 106º.– El Establecimiento Penitenciario tiene un Director, un Sub-Director, órganos técnicos y administrativos y el personal que determine la Administración Penitenciaria.

Artículo 107º.– El Director es la máxima autoridad del Establecimiento Penitenciario y es el responsable de la seguridad y administración, así como de la aplicación de este Código y su Reglamento. En ausencia del Director, el Sub-Director, o quien haga sus veces, asume sus funciones.

En caso de emergencia, sólo el Director, o quien haga sus veces, podrá autorizar el ingreso de la Policía Nacional al Establecimiento Penitenciario.

Artículo 108º.– El Órgano Técnico de Tratamiento está integrado por los profesionales de la administración penitenciaria.

Artículo 109º.- El Consejo Técnico Penitenciario está integrado por el Director, que lo preside, el Administrador, el Jefe de Seguridad Penitenciaria, el Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento y los profesionales que determine el Reglamento. Adopta sus decisiones por mayoría.

Artículo 110º.- Son funciones del Consejo Técnico Penitenciario:

1.- Asesorar al Director del Establecimiento en las acciones de administración, tratamiento y seguridad.

2.- Investigar y sancionar las faltas disciplinarias y resolver las peticiones de reconsideración.

3.- Evaluar los informes de los profesionales de tratamiento y proponer al interno para los beneficios penitenciarios.

4.- En los casos de progresión o regresión en el tratamiento del interno puede proponer el cambio de régimen o el traslado a otro Establecimiento Penitenciario.

5.- Las demás que establece este Código y su Reglamento.

Artículo 111º.- La Administración Penitenciaria determina la ubicación de los Establecimientos Penitenciarios de acuerdo al Plan Nacional de Regionalización.

CAPÍTULO TERCERO.- SEGURIDAD

Artículo 112º.- El órgano de seguridad del Establecimiento Penitenciario es el encargado de proporcionar las condiciones óptimas para desarrollar las acciones de tratamiento.
Aplica las medidas que garantizan la seguridad de las personas, instalaciones y comunicaciones.

Artículo 113º.- La seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y dependencias conexas, está a cargo del personal penitenciario de seguridad. Excepcionalmente, la seguridad exterior de los Establecimientos Penitenciarios, a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario, está a cargo del Ministerio del Interior. Comprende la vigilancia y control de las zonas externas contiguas al perímetro del Establecimiento. La seguridad exterior de los Establecimientos Penitenciarios de mujeres está a cargo de personal femenino.

Artículo 114º.- El personal de seguridad se rige por un reglamento especial. Porta armas reglamentarias para el cumplimiento de sus funciones, observándose lo dispuesto por el artículo 285° de la Constitución Política del Perú.

Artículo 115º.- El personal de seguridad del Establecimiento Penitenciario es el encargado del control de las visitas y comunicaciones de los internos.

Artículo 116º.– El personal de seguridad puede hacer uso de la fuerza y de las armas, en la medida estrictamente necesaria, para controlar situaciones de violencia o alteraciones del orden generadas por los internos o que afecten la seguridad del Establecimiento Penitenciario.

Artículo 117º.– La Administración Penitenciaria mantiene coordinaciones con las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y organismos públicos y privados, para asegurar un eficiente apoyo en lo planes y acciones de seguridad.

TÍTULO V.- EJECUCIÓN DE LAS PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

Artículo 118º.- Cumplida la condena privativa de libertad, el sentenciado a expatriación o expulsión del país es puesto, por el Director del Establecimiento Penitenciario, a disposición de la autoridad competente, para el cumplimiento de la sentencia.

TÍTULO VI.- EJECUCIÓN DE LAS PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

Artículo 119º.- La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al penado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos y otras instituciones similares u obras públicas.

La Administración Penitenciaria coordina con las instituciones referidas a efectos de conocer las necesidades de las mismas para asignar la prestación de servicios.

Artículo 120º.- Para asignar los servicios, se tiene en cuenta las aptitudes, ocupación u oficio, edad y estado de salud del penado.

La prestación de servicios se realiza, preferentemente, en el lugar del domicilio del penado.

Artículo 121º.- La supervisión de la ejecución de la pena de prestación de servicios a la comunidad está a cargo de la Administración Penitenciaria, la misma que informa periódicamente al Juez que conoció del proceso y al representante del Ministerio Público.

Artículo 122º.– El sentenciado a la pena de limitación de días libres permanece los días sábados, domingos y feriados, por el tiempo que determina la sentencia, en un establecimiento organizado con fines educativos a cargo de la Administración Penitenciaria.

Artículo 123º.– La administración Penitenciaria gestiona la implementación de locales adecuados para la ejecución de la pena de limitación de días libres. Los establecimientos cuentan con los profesionales necesarios para orientar al penado a efectos de su rehabilitación.

Artículo 124º.- El Reglamento contiene las disposiciones complementarias relativas a este Título.

TÍTULO VII.- ASISTENCIA POST-PENITENCIARIA

Artículo 125º.– La Asistencia Post-penitenciaria tiene como finalidad apoyar al liberado para su reincorporación a la sociedad. Sus actividades complementan las acciones del tratamiento penitenciario.

Artículo 126º.– En cada región penitenciaria funcionan las Juntas de Asistencia Postpenitenciaria que sean necesarias, integradas por un equipo interdisciplinario con participación de las Universidades, Colegios Profesionales, Gobiernos Regionales y Locales y demás entidades que establece el Reglamento.

Artículo 127º.- Son atribuciones de las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria:

1.- Gestionar la anulación de antecedentes judiciales, penales y policiales del liberado.
2.- Brindar asistencia social al liberado, a la víctima del delito y a los familiares inmediatos de ambos.
3.- Vigilar al liberado condicionalmente y solicitar la revocación del beneficio en el caso de incumplimiento de las reglas de conducta impuestas.
4.- Apoyar al liberado en la obtención de trabajo.
5.- Las demás que establece este Código y su Reglamento.

Artículo 128º.- Las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria mantendrán coordinación con las instituciones y organismos dedicados especialmente a la asistencia de los internos y de los liberados.

TÍTULO VIII.- PERSONAL PENITENCIARIO

Artículo 129º.– La Administración Penitenciaria cuenta con el personal necesario ydebidamente calificado para el cumplimiento de las disposiciones del presente Código y su Reglamento. Las plazas son cubiertas por estricta línea de carrera, conforme al escalafón.

Artículo 130º.- El personal penitenciario es seleccionado, formado y capacitado permanentemente en el Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios delInstituto Nacional Penitenciario. La carrera penitenciaria comprende al personal de tratamiento, de administración y de seguridad.

Artículo 131º.- El personal penitenciario está sujeto, en cuanto a sus derechos y obligaciones, a lo que establece el presente Código y el Reglamento de Organización y Funciones.

Artículo 132º.- El personal penitenciario se organiza jerárquicamente y está sujeto a un régimen laboral y de remuneración especiales.

TÍTULO IX.- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

Artículo 133º.- El Instituto Nacional Penitenciario es el organismo público descentralizado, rector del Sistema Penitenciario Nacional. Integra el Sector Justicia. Tiene autonomía normativa, económica, financiera y administrativa. Forma pliego presupuestal propio.

Artículo 134º.- El Instituto Nacional Penitenciario dirige y controla técnica y administrativamente el Sistema Penitenciario Nacional, asegurando una adecuada política penitenciaria.

Artículo 135º.– Son funciones del Instituto Nacional Penitenciario:

1.- Realizar investigaciones sobre la criminalidad y elaborar la política de prevención del delito y tratamiento del delincuente.

2.- Realizar coordinaciones con los organismos y entidades del Sector Público Nacional, dentro del ámbito de su competencia.

3.- Desarrollar las acciones de asistencia post-penitenciaria en coordinación con los Gobiernos Regionales y Municipales.

4.- Ejercer representación del Estado ante los organismos y entidades nacionales e internacionales o en los eventos y congresos correspondientes sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente.

5.- Celebrar convenios de cooperación técnica a nivel nacional e internacional.

6.- Aprobar su presupuesto y plan de inversiones.

7.- Aceptar donaciones o legados de personas o instituciones nacionales o extranjeras.

8.- Otorgar certificados para efectos de exoneraciones o deducciones tributarias, cuando sean procedentes.

9.- Seleccionar, formar y capacitar al personal del Sistema Penitenciario en coordinación con las Universidades.

10.- Dictar normas técnicas y administrativas sobre planeamiento y construcción de la infraestructura penitenciaria.

11.- Proponer al Ministerio de Justicia proyectos relacionados con la legislación penal y penitenciaria.

12.- Constituir las personas jurídicas que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Actividad Empresarial del Estado.

13.- Adquirir, por cualquier título, bienes muebles e inmuebles para el mejoramiento de la infraestructura penitenciaria.

14.- Llevar el Registro de las Instituciones, Asociaciones y entidades públicas y privadas de ayuda social y asistencia a los internos y liberados.

15.- Aprobar sus reglamentos internos.

16.- Celebrar contratos o convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

17.- Las demás que establece este Código y su Reglamento.

Artículo 136º.– El Instituto Nacional Penitenciario tiene su sede en la ciudad de Lima.
Además, tiene órganos desconcentrados en las jurisdicciones que establece el Reglamento.

Artículo 137º.– El Instituto Nacional Penitenciario está dirigido por un Consejo Nacional integrado por tres miembros especialistas en asuntos criminológicos y penitenciarios. Los miembros del Consejo Nacional Penitenciario son nombrados por Resolución Suprema.

Artículo 138º.– El Presidente del Consejo Nacional Penitenciario tiene funciones ejecutivas. Supervisa, controla y coordina el Sistema Penitenciario Nacional. Ejerce la representación legal del Instituto Nacional Penitenciario y las demás atribuciones que establece el presente Código. El Vice-presidente reemplaza al Presidente en los casos que determina el Reglamento.

El Consejo Nacional Penitenciario se reúne, obligatoriamente una vez a la semana.

Artículo 139º.– El Instituto Nacional Penitenciario está integrado por el Consejo Nacional Penitenciario, el Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios, la Secretaría General, los órganos de control, de asesoramiento, de apoyo, técnico-normativos, desconcentrados y los Establecimientos Penitenciarios. La organización y funciones de estos órganos están determinadas en el Reglamento.

Artículo 140º.– Constituyen recursos del Instituto Nacional Penitenciario:

1.- Los ingresos y recursos dispuestos en la ley de presupuesto; así como los saldos que resulten al cierre de cada ejercicio presupuestal.

2.- La quinta parte de los bienes y el dinero decomisados y de las multas impuestas por la comisión de delitos y faltas.

3.- El monto de la reparación civil que no hubiera sido reclamada por su beneficiario dentro de los dos años siguientes a su consignación.

4.- Las donaciones y legados que se hagan en su favor.

5.- Los créditos internos y externos que sean concertados de acuerdo a Ley.

6.- Los demás que señale la Ley y el Reglamento.

TÍTULO X.- DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

PRIMERA.– Derógase el Decreto Legislativo nº 330. En tanto se promulgue la Ley Orgánica del Poder Judicial los jueces de Ejecución Penal continuarán ejerciendo su función.

SEGUNDA.– Los Juzgados que conocieron los procesos respectivos, tramitarán y resolverán las solicitudes de beneficios penitenciarios establecidos en este Código, a partir de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERA.- La conducción y traslado de los internos están a cargo del Ministerio del Interior, mientras se implemente el personal de seguridad penitenciario.

01Ene/14

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 aprile 2005. Dipartamento Innovazione e Tecnologie. Decreto 14 aprile 2005. Direttive tecniche per favorire lo sviluppo del commercio elettronico e semplificare l'acquisto di beni e servizi in materia s

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 aprile 2005. Dipartamento Innovazione e Tecnologie. Decreto 14 aprile 2005. Direttive tecniche per favorire lo sviluppo del commercio elettronico e semplificare l'acquisto di beni e servizi in materia sanitaria. (Gazzetta Ufficiale dell'8 Giugno 2005, n. 131).

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

di concerto con

IL MINISTRO DELLA SALUTE

e

IL MINISTRO DELL'ECONOMIA E DELLE FINANZE

Visto l'Articolo 59 della legge 23 dicembre 2000, n. 388, concernente acquisto di beni e servizi degli enti decentrati di spesa;

Visto l'Articolo 2, comma 1 del decreto-legge 18 settembre 2001, n. 347, convertito in legge 16 novembre 2001, n. 405, il quale prevede che le regioni adottano le opportune iniziative per favorire lo sviluppo del commercio elettronico e semplificare l'acquisto di beni e servizi in materia sanitaria, in conformità alle direttive tecniche stabilite dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie, di concerto con i Ministri della salute e dell'economia e delle finanze;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001, concernente delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri al Ministro senza portafoglio per l'innovazione e le
tecnologie;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica, 4 aprile 2002, n.101, recante criteri e modalità per l'espletamento da parte delle amministrazioni pubbliche di procedure telematiche di acquisto per
l'approvvigionamento di beni e servizi;

Considerato che nell'ambito del programma di razionalizzazione della spesa per beni e servizi delle pubbliche amministrazioni, il Ministero dell'economia e delle finanze ha già realizzato, in conformità a quanto previsto dall'Articolo 11 del decreto del Presidente della Repubblica 4 aprile 2002, n. 101, l'avvio di un mercato elettronico per consentire alle pubbliche amministrazioni l'acquisto in rete di beni e servizi per importi inferiori alla soglia comunitaria;

Preso atto che le regioni e gli enti locali sviluppano e gestiscono propri mercati elettronici per l'acquisto di beni e servizi sanitari, configurando un possibile scenario in cui coesisteranno a livello
nazionale una pluralità di mercati elettronici indipendenti;

Ritenuto, altresí, che per garantire lo sviluppo efficiente del commercio elettronico e la semplificazione del processo di acquisto é necessario garantire la piú ampia partecipazione di fornitori e di clienti alle piattaforme di mercato elettronico;

Valutato che al fine di consentire l'aggregazione della domanda di fornitura e di ridurre le diseconomie derivanti dalla frammentazione dei centri d'acquisto da parte delle amministrazioni é necessario sviluppare una classificazione unica a livello nazionale dei beni merceologici nel settore sanitario;

Acquisito il parere della Conferenza Stato-regioni, ai sensi dell'Articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, espresso nella riunione del 1° luglio 2004;

Di concerto con i Ministri della salute e dell'economia e delle finanze;

E m a n a

la seguente direttiva tecnica:

Articolo 1. Oggetto

1. La direttiva definisce le regole di gestione e di manutenzione della classificazione dei farmaci per il mercato elettronico delle pubbliche amministrazioni di cui all'Articolo 11 del decreto del Presidente della Repubblica 4 aprile 2002, n. 101.

2. La tabella di classificazione dei farmaci allegata costituisce parte integrante della presente direttiva.

Articolo 2. Gestione delle classificazioni

1. Il Ministero della salute gestisce la tabella di classificazione dei farmaci allegata alla presente direttiva, anche avvalendosi di soggetti pubblici e privati garantendo:

a) il costante aggiornamento delle correlazioni dei codici autorizzazione immissione in commercio (AIC) dei farmaci alla classificazione anatomico terapeutica chimica (ATC) complementare;

b) la revisione periodica della struttura della classificazione, da effettuarsi con frequenza non superiore ai due anni e l'eventuale apporto delle modifiche necessarie, per far fronte alle evoluzioni
del mercato, anche tenendo conto dei risultati della verifica e del monitoraggio di cui all'Articolo 4;

c) che le classificazioni contenute nella tabella allegata alla presente direttiva ed i relativi aggiornamenti siano messi a disposizione delle piattaforme elettroniche d'acquisto utenti sul sito internet del Ministero della salute.

Articolo 3. Modifica delle classificazioni

1. Con decreto del Ministro della salute di concerto con il Ministro dell'economia e finanze e dell'innovazione e le tecnologie, sentita la Conferenza Stato-regioni, si provvede all'aggiornamento
dell'allegata tabella di classificazione.

2. Gli aggiornamenti alle classificazioni possono essere formulati dai soggetti di cui all'Articolo 11 del decreto del Presidente della Repubblica, 4 aprile 2002, n. 101, dalle regioni e dalle province
autonome previo l'invio di proposte ad un apposito indirizzo di posta elettronica del Ministero della salute.

3. Con decreto di cui al comma 1, il Ministro della salute definisce le regole per gestire la classificazione nei periodi transitori intercorrenti tra l'approvazione di una classificazione e la successiva.

Articolo 4. Verifica e monitoraggio delle classificazioni

1. É istituita, presso il Ministero della salute, una Commissione per la verifica ed il monitoraggio delle classificazioni, composta da rappresentanti del Ministero della salute, del Ministero
dell'economia e delle finanze, della Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie, delle regioni e delle province autonome.

2. L'incarico di componente della Commissione e la partecipazione alle riunioni della Commissione non danno luogo a compensi né a gettoni di presenza e gli eventuali oneri di missione sono a carico
delle amministrazioni di appartenenza nell'ambito degli ordinari stanziamenti di bilancio.

3. La Commissione provvede all'analisi delle proposte di modifiche pervenute ai sensi dell'Articolo 3, comma 2, ai fini della stesura del decreto di modifica di cui all'Articolo 3, comma 1.

4. La Commissione effettua la verifica ed il monitoraggio entro diciotto mesi dall'entrata in vigore della presente tabella e comunque entro i diciotto mesi dalla revisione periodica di cui all'Articolo 2, comma 1, lettera b).

Articolo 5. Decorrenza della classificazione

1. I soggetti istituzionali del Servizio sanitario nazionale adottano entro sei mesi dall'entrata in vigore della presente direttiva come classificazione merceologica unica la classificazione denominata anatomico terapeutica chimica (ATC) complementare, allegata.

Roma, 14 aprile 2005

Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, Stanca

Il Ministro della salute, Sirchia

Il Ministro dell'economia e delle finanze, Siniscalco

Registrato alla Corte dei conti il 24 maggio 2005

Ministeri istituzionali. Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 7, foglio n. 53

Allegato

CRITERI DI classIFICAZIONE DEI FARMACI ATTRAVERSO LA classIFICAZIONE
ANATOMICO CHIMICO TERAPEUTICA (ATC) COMPLEMENTARE

Specifiche tecniche.

Attualmente la classificazione ATC Complementare a sei livelli, estende la classificazione internazionale ATC (Anatomico, terapeutica, chimica) di cinque livelli, fino al dettaglio della
forma farmaceutica/via di somministrazione.

Successivamente la stessa classificazione potrà essere estesa anche al dettaglio delle unita/dosi.
La classificazione é quindi articolata come illustrato nell'esempio successivo:

Livello————Codice ATC/Complementare—Lunghezza— Tipo——— Descrizione

1º Livello ATC————–A————————-1——-Alfanumerico–Aparato Gastroin-

——————————————————————————–testinale-metabo-

——————————————————————————–lismo.

2º Livello ATC————–A01———————-2——-Numerico——Preparati

——————————————————————————–stomatologici

3º Livello ATC————–A01A——————–1——-Alfanumerico—Preparati

——————————————————————————–stomatologici

4º Livello ATC————–A01AA——————1——-Alfanumerico—Agenti impiegati

——————————————————————————–nella profilassi

——————————————————————————–della carie

5º Livello Principio attivo—A01AA01—————2——–Numerico——Sodio floruro

6º Livello via di suministra-

zione/forma farmaceutica—A01AA01L05———–3——–Alfanumerico–Sodio floruro

——————————————————————————orale compresse

7º Livello ——————A01AA01L5—–Da definire——Da definire—Da definire

 

Principio attivo.

La classificazione dei principi attivi e la relativa struttura gerarchica é quella dell'ATC fino al 5° livello.

classificazione di principi attivi in associazione.

Per i medicinali aventi composizione costituita da associazione di piú principi attivi, il codice ATC Complementare tiene conto del dosaggio del solo principio attivo che determina l'ATC.

Via di somministrazione/forma farmaceutica.

Il dettaglio della forma farmaceutica/via di somministrazione é definito dalla combinazione delle occorrenze riportate nelle seguenti tabelle A e B.

Tabella A. VIA DI SOMMINISTRAZIONE

Codice———– Descrizione via di somministrazione

A—————- Iniettabile endovena
B—————- Iniettabile intramuscolo
C—————- Iniettabile intraarteriosa
D—————- Iniettabile sottocutanea
E—————- Iniettabile intraperitoneale
F—————- Iniettabile intraarticolare
G—————- Iniettabile intratecale
H—————- Iniettabile IV IM SC
I—————– Iniettabile IV IM
J—————– Iniettabile IV SC
K—————- Iniettabile IM SC
L—————- Orale
M ————— Sublinguale
N—————- Buccale
O—————- Mucoadesiva
P —————- Uso topico
Q—————- Sistema transdermico
R—————- Oftalmico
S —————- Nasale
T—————–Auricolare
U—————- Per inalazione
V —————- Gas
W —————- Per irrigazione
X—————– Vaginale
Y—————– Intrauterino
Z—————– Rettale

Tabella B. FORMA FARMACEUTICA

Codice——————- Descrizione forma farmaceutica

01——————— Fiale/flaconcini/fialoidi
02——————— Fiale/flaconcini + solvente
03——————— Siringhe preriempite/fiala + siringa
04——————— Preparazione iniettabile
05——————— Compresse
06——————— Compresse rivestite
07——————— Capsule
08——————— Compresse/capsule gastroresistenti
09——————— Cpr effervescenti/solubili/delitescenti
10 ——————– Compresse orodispersibili/sublinguali
11 ——————– Compresse/tavolette masticabili
12 ——————– Pillole
13 ——————– Caramelle e pastiglie
14 ——————– Cialdini
15 ——————– Gomme da masticare
16 ——————– Granulato
17 ——————– Polvere
18 ——————– Gocce
19 ——————– Sciroppo
20 ——————– Soluzione
21 ——————– Sospensione
22 ——————– Tisana
23 ——————– Marmellata
24 ——————– Gel
25 ——————– Colluttorio
26 ——————– Pomata
27 ——————– Crema
28 ——————– Unguento
29 ——————– Pasta
30 ——————– Schiuma
31 ——————– Emulsione
32 ——————– Shampoo
33 ——————– Garze
34 ——————– Cerotti
35 ——————– Cerotti + compresse rivestite
36 ——————– Lavaggi/bagni
37 ——————– Spray
38 ——————– Aerosol
39 ——————– Polvere per inalazione
40 ——————– Gas
41 ——————– Ovuli
42 ——————– Candelette vaginali
43 ——————– Sistema a rilascio vaginale
44 ——————– Dispositivo intrauterino
45 ——————– Supposte
46 ——————– Clisma

Unita/Dosi.

La classificazione del numero di unità e del dosaggio dovrà essere successivamente definita.

Esempi.

La classificazione dei farmaci secondo l'ATC complementare avverrà come nel seguente esempio.

Prodotto: Aulin 30 compresse

Codice ATC 5° livello: M01AX17 ———Codice AIC: 025940026 Descrizione: Nimesulide

 

——————————————–Codice forma farmaceutica/ via di somministrazione: ———————————————–L05 Descrizione: Orale Compresse

 

——————————————–Codice unita/dose: da definire | Descrizione: 30 (unita)

 

Codice ATC complementare M01AX17|
L05

01Ene/14

Decreto Supremo nº 030-2011/PCM, aprueba Reglamento de Procesos Judiciales para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores y el Fondo Especial creado por el artículo 131 de la Ley nº 29.571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (E

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 131° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, establece que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, previo acuerdo de su Consejo Directivo, está facultado para promover procesos en defensa de intereses colectivos de los consumidores, siendo que previo acuerdo de su Consejo Directivo, puede delegar la facultad de promover procesos en defensa de intereses colectivos de los consumidores a las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas, siempre que cuenten con la adecuada representatividad y reconocida trayectoria;

 

Que, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley nº 29571 establece que el Poder Ejecutivo expide, entre otras, las disposiciones reglamentarias de lo dispuesto en el mencionado artículo 131°;

 

Que, en ese sentido, corresponde al Poder Ejecutivo aprobar el Reglamento de procesos judiciales para la defensa de intereses colectivos de los consumidores y el Fondo Especial al que hace referencia el artículo 131° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor;

 

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidorr;

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.-Aprobación del Reglamento

Apruébese el Reglamento de procesos judiciales para la defensa de intereses colectivos de los consumidores y del Fondo Especial a que hace referencia el artículo 131° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

 

Artículo 2º.- Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento deberán ser publicados en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe) y en el Portal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (www.indecopi.gob.pe).

 

Artículo 3º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de abril del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA, Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

 

REGLAMENTO SOBRE PROCESOS JUDICIALES PARA LA DEFENSA DE INTERESES COLECTIVOS DE LOS CONSUMIDORES Y DEL FONDO ESPECIAL CREADO POR EL ARTICULO 131 DE LA LEY nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

 

Artículo 1º.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las reglas aplicables a:

– La participación de las asociaciones de consumidores en los procesos judiciales para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores.

– La adecuada distribución entre los consumidores de los montos obtenidos por indemnización por el INDECOPI o por una Asociación de Consumidores en el marco de procesos judiciales para la defensa de intereses colectivos de los consumidores.

– La adecuada ejecución de las obligaciones no dinerarias obtenidas en los procesos judiciales para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores.

– El adecuado uso del fondo especial para el financiamiento y difusión de los derechos de los consumidores y del sistema de patrocinio de intereses de los consumidores.

 

Artículo 2º.- Participación de las asociaciones de consumidores en los procesos judiciales para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores

2.1. Las asociaciones de consumidores podrán promover procesos judiciales en defensa de intereses colectivos de los consumidores siempre que el INDECOPI, previo acuerdo de su Consejo Directivo, les delegue tal facultad.

2.2. La delegación que efectúe el INDECOPI se realizará de oficio o a solicitud de cualquier asociación en cada caso en particular, y debe sustentarse en una evaluación que tenga en cuenta los siguientes aspectos:

a. La representatividad y trayectoria de la asociación de consumidores; y,

b. El precedente administrativo del caso materia de delegación a fin de verificar si la solicitante es la asociación de consumidores cuya denuncia en sede administrativa resulta ser materia del proceso judicial.

2.3. La trascripción del acta de la parte pertinente de la sesión del Consejo Directivo del INDECOPI en el que se acordó la delegación será puesta en conocimiento de la respectiva asociación de consumidores. Dicho documento servirá para acreditar la legitimidad para obrar de dicha asociación ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

2.4. La demanda que presente la asociación de consumidores deberá además cumplir con los requisitos previstos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil, a efectos de su admisión.

 

Artículo 3º.- Cobro y distribución de los montos obtenidos en el proceso judicial para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores

3.1. La distribución del monto obtenido en virtud del proceso judicial para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores se realiza a prorrata entre todos los consumidores representados por el INDECOPI o por la si asociación de consumidores.

No se considerarán a los consumidores que hayan expresado por escrito su voluntad de no hacer valer su derecho o de hacerlo por separado, de conformidad con lo establecido en la parte final del numeral 131.3 del artículo 131 ° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

3.2. Dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha en que efectúe el cobro total o parcial del monto dispuesto en la sentencia, el INDECOPI convocará, mediante publicación en el Diario Oficial El Peruano y en su portal web, a todos los consumidores titulares del derecho reconocido en la sentencia.

3.3. Para el pago a los consumidores se seguirán las siguientes reglas:

a. En caso el proceso judicial se haya iniciado en defensa de los derechos comunes de un conjunto determinado de consumidores, éstos se apersonarán ante el INDECOPI a efectos del pago que pudiera corresponderles.

b. En caso el proceso judicial se haya iniciado en defensa de los derechos comunes de un conjunto determinable de consumidores, la convocatoria tendrá por objeto que aquellos consumidores se registren dentro del plazo señalado en la convocatoria, en el padrón que se implementará para tal fin, a efectos de establecer y hacer efectivo el derecho que pudiera corresponderles.

c. En caso el INDECOPI realice cobros parciales, hará efectivo el pago en cada oportunidad, a los consumidores determinados inicialmente.

d. Para proceder con el pago, INDECOPI citará a los consumidores y aquél se realizará según los mecanismos previstos por las normas contables y financieras que lo rigen.

3.4. En caso sea una asociación de consumidores la que deba efectuar el cobro de los montos cuyo pago se ha dispuesto por mandato judicial, ésta deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a. Efectuar las acciones procesales que resulten necesarias para que el obligado cumpla con realizar el pago ordenado por mandato judicial.

b. Entregar al INDECOPI toda la documentación que permita identificar e individualizar a los consumidores en cuya representación se ha promovido la respectiva acción judicial.

c. Efectuar la entrega del monto total percibido o de cada uno de los montos parciales percibidos al INDECOPI, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles contados desde su percepción.

Una vez entregado al INDECOPI el monto cobrado por la asociación de consumidores, el INDECOPI procederá conforme a lo dispuesto en los numerales 3.2. y 3.3 del presente artículo, entendiéndose que el plazo de cinco (5) días previsto en él, se computará desde la fecha de percepción del monto por parte del INDECOPI.

3.5. En caso de incumplimiento de pago de los montos dispuestos mediante sentencia consentida o ejecutoriada en los procesos para la defensa de los intereses colectivos de consumidores, el INDECOPI o la asociación de consumidores que promovió el proceso, realizará las acciones procesales que correspondan para asegurar la ejecución de las mismas, conforme al mandato contenido en la sentencia judicial respectiva.

Para tal efecto, el INDECOPI o la asociación de consumidores respectiva podrán iniciar el proceso único de ejecución previsto en el Titulo Quinto de la Sección Quinta del Código Procesal Civil.

 

Artículo 4º.- Ejecución de obligaciones no dineradas establecidas a favor de los consumidores afectados en el proceso judicial para la defensa de intereses colectivos

4.1. En el caso de las obligaciones no dinerarias judicialmente establecidas a favor de los consumidores afectados en los procesos para la defensa de intereses colectivos, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, el INDECOPI o la asociación de consumidores que promovió el proceso realizará las acciones procesales que correspondan para asegurar la correcta y célere ejecución de las mismas. Para tal efecto, el INDECOPI o la asociación de consumidores respectiva podrá iniciar el proceso único de ejecución previsto en el Título Quinto de la Sección Quinta del Código Procesal Civil.

4.2. INDECOPI coordinará con los consumidores representados en el proceso judicial, las acciones que fueran necesarias para disponer de las obligaciones no dinerarias dispuestas judicialmente.

4.3. En caso el proceso judicial se haya iniciado en defensa de los derechos comunes de un conjunto determinable de consumidores se seguirá el procedimiento establecido en el literal b) del numeral 3.3. del artículo 3o del presente reglamento.

 

Artículo 5º.- Administración del fondo especial

5.1.El saldo no reclamado de las indemnizaciones a que hace referencia el numeral 131.5 del artículo 131° del Código pasará a formar parte del fondo especial para el financiamiento y la difusión de los derechos de los consumidores, de información relevante para los mismos y del sistema de patrocinio de intereses de los consumidores, sea que éste provenga de procesos judiciales promovidos por el INDECOPI o por asociaciones de consumidores.

5.2. Los recursos de dicho fondo deberán destinarse prioritariamente al resguardo, protección y defensa de los derechos de los consumidores de menores recursos o que, por condiciones especiales como las previstas en el numeral 4 del artículo VI del Título Preliminar del Código, resulten más propensos a ser víctimas de prácticas contrarias a sus derechos. Deberá además procurarse que el uso de tales recursos se efectúe a nivel nacional, con especial incidencia en la atención de las poblaciones menos favorecidas económicamente, resguardando principalmente sus derechos a la salud y seguridad.

5.3.El fondo especial constituye una actividad del Pliego INDECOPI, y su uso se sujeta a las disposiciones de la administración financiera del Sector Público y a las contenidas en la normatividad vigente aplicable. Los recursos del fondo constituyen recursos públicos. 5.4.Anualmente el Consejo Directivo del INDECOPI aprobará un Plan de Gestión de los recursos del fondo especial, el cual deberá ceñirse a los criterios establecidos en el numeral 5.2 del presente artículo y además prever el fortalecimiento del sistema de patrocinio de intereses de los consumidores.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Primera.- Difusión de los procesos judiciales seguidos por parte del INDECOPI

El INDECOPI difundirá a través de su portal web la relación de procesos judiciales iniciados, indicando si éstos se encuentran en trámite o concluidos, incluyendo en cada caso la síntesis de la demanda. De ser el caso, también deberá incluir en su portal web el resultado del proceso y, en caso de un conjunto determinado de consumidores, la relación de éstos.

 

Segunda.- Representación judicial

El patrocinio de los intereses difusos y colectivos de los consumidores que realice el Estado a través del INDECOPI se llevará a cabo a través de un Procurador Público Especializado designado conforme a las disposiciones que rigen el Sistema de Defensa Jurídica del Estado.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-305 du 8 décembre 2005 portant autorisation unique de traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre dans le cadre de dispositifs d'alerte professionnelle (décision d'autoris

Délibération nº 2005-305 du 8 décembre 2005 portant autorisation unique de traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre dans le cadre de dispositifs d'alerte professionnelle.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 25-I (4°) et II ;

Vu le document d'orientation relatif aux dispositifs d'alerte professionnelle adopté par la commission le 10 novembre 2005, annexé à la présente décision ;

Après avoir entendu M. Alex Türk, président, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Un dispositif d'alerte professionnelle est un système mis à la disposition des employés d'un organisme public ou privé pour les inciter, en complément des modes normaux d'alerte sur les dysfonctionnements de l'organisme, à signaler à leur employeur des comportements qu'ils estiment contraires aux règles applicables et pour organiser la vérification de l'alerte ainsi recueillie au sein de l'organisme concerné.

Constate que les dispositifs d'alerte professionnelle (” whistleblowing “) mis en oeuvre sur les lieux de travail peuvent prendre la forme de traitements automatisés de données à caractère personnel susceptibles, du fait de leur portée, d'exclure des personnes du bénéfice de leur contrat de travail en l'absence de toute disposition législative ou réglementaire.

Dès lors, de tels dispositifs constituent des traitements relevant de l'article 25-I (4°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée et doivent, à ce titre, être autorisés par la CNIL.

En vertu de l'article 25-II de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la commission peut adopter une décision unique d'autorisation pour des traitements répondant notamment aux mêmes finalités, portant sur des catégories de données et des catégories de destinataires identiques.

Le responsable de traitement mettant en oeuvre un dispositif d'alerte professionnelle dans le respect des dispositions de cette décision unique adresse à la commission un engagement de conformité à la présente autorisation.

Décide que les responsables de traitement qui adressent à la commission une déclaration comportant un engagement de conformité pour leurs traitements de données à caractère personnel répondant aux conditions fixées par la présente décision unique sont autorisés à mettre en oeuvre ces traitements.

Article 1. Finalités du traitement.

Seuls peuvent faire l'objet d'un engagement de conformité par référence à la présente décision unique les traitements mis en oeuvre par les organismes publics ou privés dans le cadre d'un dispositif d'alerte professionnelle répondant à une obligation législative ou réglementaire de droit français visant à l'établissement de procédures de contrôle interne dans les domaines financier, comptable, bancaire et de la lutte contre la corruption.

Conformément à l'article 7 (5°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, les traitements mis en oeuvre dans les domaines comptable et d'audit par les entreprises concernées par la section 301 (4) de la loi américaine dite ” Sarbanes-Oxley ” de juillet 2002 entrent également dans le champ de la présente décision.

Article 2. Traitement de l'identité de l'émetteur de l'alerte.

L'émetteur de l'alerte professionnelle doit s'identifier mais son identité est traitée de façon confidentielle par l'organisation chargée de la gestion des alertes.

Cette organisation ne peut recueillir, par exception, l'alerte d'une personne qui souhaite rester anonyme qu'aux conditions suivantes :

– le traitement de cette alerte doit s'entourer de précautions particulières, telles qu'un examen préalable, par son premier destinataire, de l'opportunité de sa diffusion dans le cadre du dispositif ;

– l'organisme n'incite pas les personnes ayant vocation à utiliser le dispositif à le faire de manière anonyme et la publicité faite sur l'existence du dispositif en tient compte. Au contraire, la procédure est conçue de façon que les employés s'identifient auprès de l'organisation chargée de la gestion des alertes.

Article 3. Catégories de données à caractère personnel enregistrées.

Seules les catégories de données suivantes peuvent être traitées :

– identité, fonctions et coordonnées de l'émetteur de l'alerte professionnelle ;

– identité, fonctions et coordonnées des personnes faisant l'objet d'une alerte ;

– identité, fonctions et coordonnées des personnes intervenant dans le recueil ou dans le traitement de l'alerte ;

– faits signalés ;

– éléments recueillis dans le cadre de la vérification des faits signalés ;

– compte rendu des opérations de vérification ;

– suites données à l'alerte.

Les faits recueillis sont strictement limités aux domaines concernés par le dispositif d'alerte. Des faits qui ne se rapportent pas à ces domaines peuvent toutefois être communiqués aux personnes compétentes de l'organisme concerné lorsque l'intérêt vital de cet organisme ou l'intégrité physique ou morale de ses employés est en jeu.

La prise en compte de l'alerte professionnelle ne s'appuie que sur des données formulées de manière objective, en rapport direct avec le champ du dispositif d'alerte et strictement nécessaires à la vérification des faits allégués. Les formulations utilisées pour décrire la nature des faits signalés font apparaître leur caractère présumé.

Article 4. Destinataires des données à caractère personnel.

Les personnes spécialement chargées, au sein de l'organisme concerné, du recueil ou du traitement des alertes professionnelles ne sont destinataires de tout ou partie des données visées à l'article 3 que dans la mesure où ces données sont nécessaires à l'accomplissement de leurs missions.

Ces données peuvent être communiquées aux personnes spécialement chargées de la gestion des alertes professionnelles au sein du groupe de sociétés auquel appartient l'organisme concerné si cette communication est nécessaire à la vérification de l'alerte ou résulte de l'organisation du groupe.

S'il est fait recours à un prestataire de services pour recueillir ou traiter les alertes, les personnes spécialement chargées de ces missions au sein de l'organisme prestataire de services n'accèdent à tout ou partie des données visées à l'article 3 que dans la limite de leurs attributions respectives. Le prestataire de services éventuellement désigné pour gérer tout ou partie de ce dispositif s'engage notamment, par voie contractuelle, à ne pas utiliser les données à des fins détournées, à assurer leur confidentialité, à respecter la durée de conservation limitée des données et à procéder à la destruction ou à la restitution de tous les supports manuels ou informatisés de données à caractère personnel au terme de sa prestation.

Dans tous les cas, les personnes chargées du recueil et du traitement des alertes professionnelles sont en nombre limité, spécialement formées et astreintes à une obligation renforcée de confidentialité contractuellement définie.

Article 5. Transferts de données à caractère personnel hors de l'Union européenne.

Le présent article s'applique dans les cas où les communications de données envisagées à l'article 4 concernent un transfert vers une personne morale établie dans un pays non membre de l'Union européenne n'accordant pas une protection suffisante au sens de l'article 68 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Dans ces cas, ces communications de données à caractère personnel doivent s'opérer conformément aux dispositions spécifiques de la loi du 6 janvier 1978 modifiée relatives aux transferts internationaux de données, et notamment son article 69, alinéa 8.

Il est satisfait à ces dispositions lorsque la personne morale au sein de laquelle travaille le destinataire des données a adhéré au Safe Harbor, dans la mesure où la société américaine concernée a expressément fait le choix d'inclure les données de ressources humaines dans le champ de cette adhésion.

Il est également satisfait à ces dispositions lorsque le destinataire a conclu un contrat de transfert basé sur les clauses contractuelles types émises par la Commission européenne dans ses décisions du 15 juin 2001 ou du 27 décembre 2004, ou lorsque le groupe auquel appartiennent les entités concernées ont adopté des règles internes dont la CNIL a préalablement reconnu qu'elles garantissent un niveau de protection suffisant de la vie privée et des droits fondamentaux des personnes. S'il est satisfait à ces conditions, et si le traitement dont le transfert est issu est par ailleurs conforme à l'ensemble des autres dispositions de la présente délibération, la présente délibération porte également autorisation du transfert envisagé en application de l'article 69, alinéa 8, de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 6. Durée de conservation des données à caractère personnel.

Les données relatives à une alerte considérée, dès son recueil par le responsable du traitement, comme n'entrant pas dans le champ du dispositif sont détruites ou archivées sans délai, sous réserve de l'application de l'avant-dernier alinéa de l'article 3.

Les données relatives à une alerte ayant fait l'objet d'une vérification sont détruites ou archivées par l'organisation chargée de la gestion des alertes dans un délai de deux mois à compter de la clôture des opérations de vérification lorsque l'alerte n'est pas suivie d'une procédure disciplinaire ou judiciaire.

Lorsqu'une procédure disciplinaire ou des poursuites judiciaires sont engagées à l'encontre de la personne mise en cause ou de l'auteur d'une alerte abusive, les données relatives à l'alerte sont conservées par l'organisation chargée de la gestion des alertes jusqu'au terme de la procédure.

Les données faisant l'objet de mesures d'archivage sont conservées, dans le cadre d'un système d'information distinct à accès restreint, pour une durée n'excédant pas les délais de procédures contentieuses.

Article 7. Mesures de sécurité.

Le responsable des traitements prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité des données tant à l'occasion de leur recueil que de leur communication ou de leur conservation.

En particulier, les accès aux traitements de données s'effectuent par un identifiant et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification. Ces accès sont enregistrés et leur régularité est contrôlée.

L'identité de l'émetteur d'une alerte est traitée de façon confidentielle afin que celui-ci ne subisse aucun préjudice du fait de sa démarche.

Article 8. Information des utilisateurs potentiels du dispositif.

Une information claire et complète des utilisateurs potentiels du dispositif d'alerte est réalisée.

Au-delà de l'information collective et individuelle prévue par le code du travail, et conformément à l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, cette information précise notamment l'identification de l'entité responsable du dispositif, les objectifs poursuivis et les domaines concernés par les alertes, le caractère facultatif du dispositif, l'absence de conséquence à l'égard des employés de la non-utilisation de ce dispositif, les destinataires des alertes, les éventuels transferts de données à caractère personnel à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne, ainsi que l'existence d'un droit d'accès et de rectification au bénéfice des personnes identifiées dans le cadre de ce dispositif.

Il est clairement indiqué que l'utilisation abusive du dispositif peut exposer son auteur à des sanctions disciplinaires ainsi qu'à des poursuites judiciaires mais qu'à l'inverse l'utilisation de bonne foi du dispositif, même si les faits s'avèrent par la suite inexacts ou ne donnent lieu à aucune suite, n'exposera son auteur à aucune sanction disciplinaire.

Article 9. Information de la personne faisant l'objet d'une alerte professionnelle.

La personne qui fait l'objet d'une alerte est, conformément aux articles 6 et 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, informée par le responsable du dispositif dès l'enregistrement, informatisé ou non, de données la concernant afin de lui permettre de s'opposer au traitement de ces données.

Lorsque des mesures conservatoires sont nécessaires, notamment pour prévenir la destruction de preuves relatives à l'alerte, l'information de cette personne intervient après l'adoption de ces mesures.

Cette information, qui est réalisée selon des modalités permettant de s'assurer de sa bonne délivrance à la personne concernée, précise notamment l'entité responsable du dispositif, les faits qui sont reprochés, les services éventuellement destinataires de l'alerte ainsi que les modalités d'exercice de ses droits d'accès et de rectification. Si elle n'en a pas bénéficié auparavant, la personne reçoit également une information conforme à l'article 8 de la présente décision.

Article 10. Respect des droits d'accès et de rectification.

Conformément aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, le responsable du dispositif d'alerte garantit à toute personne identifiée dans le dispositif d'alerte professionnelle le droit d'accéder aux données la concernant et d'en demander, si elles sont inexactes, incomplètes, équivoques ou périmées, la rectification ou la suppression.

La personne qui fait l'objet d'une alerte ne peut en aucun cas obtenir communication du responsable du traitement, sur le fondement de son droit d'accès, des informations concernant l'identité de l'émetteur de l'alerte.

Article 11. Tout dispositif d'alerte professionnelle prévoyant la mise en oeuvre de traitement de données à caractère personnel ne répondant pas aux dispositions précédentes doit faire l'objet d'une demande d'autorisation auprès de la commission dans les formes prescrites par les articles 25-I (4°) et 30 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 12. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

 


A N N E X E

DOCUMENT D'ORIENTATION ADOPTÉ PAR LA COMMISSION LE 10 NOVEMBRE 2005 POUR LA MISE EN OEUVRE DE DISPOSITIFS D'ALERTE PROFESSIONNELLE CONFORMES À LA LOI DU 6 JANVIER 1978, MODIFIÉE EN AOÛT 2004, RELATIVE À L'INFORMATIQUE, AUX FICHIERS ET AUX LIBERTÉS

La Commission nationale de l'informatique et des libertés constate le développement récent en France de dispositifs permettant à des employés de signaler le comportement de leurs collègues de travail supposé contraire à la loi ou aux règles établies par l'entreprise.

Ces dispositifs ” d'alerte professionnelle ” (” whistleblowing “) ne sont ni prévus ni interdits par le code du travail. Quand ils s'appuient sur le traitement de données à caractère personnel c'est-à-dire la collecte, l'enregistrement, la conservation et la diffusion d'informations relatives à une personne physique identifiée ou identifiable, ils sont soumis à la loi du 6 janvier 1978 modifiée, que le traitement soit réalisé sur support informatique ou sur support papier. Lorsqu'ils sont automatisés, ils doivent faire l'objet d'une autorisation de la CNIL, en application de l'article 25 (4°) de cette loi, du fait qu'ils sont susceptibles d'exclure des personnes du bénéfice d'un droit ou de leur contrat de travail en l'absence de toute disposition législative ou réglementaire spécifique.

La CNIL a refusé en mai 2005 d'autoriser deux systèmes spécifiques de ” lignes éthiques ” relevant de cette démarche d'alerte professionnelle. Pour autant, elle n'a pas d'opposition de principe à de tels dispositifs dès lors que les droits des personnes mises en cause directement ou indirectement dans une alerte sont garantis au regard des règles relatives à la protection des données personnelles. En effet, ces personnes, en plus des droits de la défense qui leur sont assurés par la législation du travail en cas d'engagement d'une procédure disciplinaire, disposent de droits particuliers qui leur sont reconnus par la loi ” informatique et libertés ” ou la directive européenne 95/46/CE du 24 octobre 1995 quand des informations les concernant font l'objet d'un traitement : droit à ce que ces informations soient recueillies de manière loyale, droit à être informé du traitement de ces informations, droit de s'opposer à ce traitement si un motif légitime peut être invoqué, droit de rectifier ou de faire supprimer les informations inexactes, incomplètes, équivoques ou périmées.

Afin de contribuer à la mise en oeuvre de dispositifs d'alerte respectueux des principes définis par la loi et la directive, la CNIL préconise l'adoption par les entreprises des règles suivantes, qui ne portent que sur l'application de ces textes, à l'exclusion des questions pour lesquelles la CNIL n'a pas de compétence, en particulier celles relatives à la législation du travail.

1. Portée du dispositif d'alerte : un caractère complémentaire, un champ restreint, un usage facultatif

Le fonctionnement normal d'une organisation implique que les alertes relatives à un dysfonctionnement, dans quelque domaine que ce soit, remontent jusqu'aux dirigeants par la voie hiérarchique ou par des modes ouverts d'alerte tels que l'intervention des représentants du personnel ou, en matière de contrôle des comptes, les rapports des commissaires aux comptes. Dans la législation française, la protection et l'indépendance des uns et des autres sont du reste particulièrement assurées.

La mise en place d'un dispositif d'alerte peut être justifiée par l'hypothèse que ces canaux d'information pourraient ne pas fonctionner dans certaines circonstances. Toutefois, un tel dispositif ne saurait être conçu, par les entreprises, comme un mode normal de signalement des dysfonctionnements de l'entreprise, à part égale avec les modes de signalement gérés par des personnes dont les fonctions ou les attributions consistent précisément à repérer et traiter de tels dysfonctionnements. En ce sens, les dispositifs d'alerte doivent être conçus comme uniquement complémentaires par rapport aux autres modes d'alerte dans l'entreprise.

Afin de tenir compte de ce caractère intrinsèquement complémentaire, un dispositif d'alerte doit être limité dans son champ. Les dispositifs à portée générale et indifférenciée (tels que ceux destinés à garantir à la fois le respect des règles légales, du règlement intérieur et des règles internes de conduite professionnelle) soulèvent en effet une difficulté de principe au regard de la loi ” informatique et libertés ” eu égard aux risques de mise en cause abusive ou disproportionnée de l'intégrité professionnelle, voire personnelle, des employés concernés.

A cet égard, il résulte de l'article 7 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée que les dispositifs d'alerte ne peuvent être considérés comme légitimes que du fait de l'existence d'une obligation légale (législative ou réglementaire) imposant la mise en place de tels dispositifs (art. 7 [1°]), ou du fait de l'intérêt légitime du responsable de traitement, dès lors que celui-ci est établi, et ” sous réserve de ne pas méconnaître l'intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée ” (art. 7 [5°]).

Cette légitimité est acquise en vertu de l'article 7 (1°) de la loi du 6 janvier 1978 quand des dispositifs d'alerte sont mis en oeuvre à seule fin de répondre à une obligation législative ou réglementaire de droit français visant à l'établissement de procédures de contrôle interne dans des domaines précisément définis. Une telle obligation résulte clairement, par exemple, des dispositions relatives au contrôle interne des établissements de crédit et des entreprises d'investissement (arrêté du 31 mars 2005 modifiant le règlement du Comité de la réglementation bancaire et financière nº 97-02 du 21 février 1997).

En revanche, il ne semble pas que le simple fait de l'existence d'une disposition légale étrangère en vertu de laquelle un dispositif d'alerte serait mis en place permette de légitimer un traitement de données personnelles au sens de l'article 7 (1°). Tel est le cas des dispositions de la section 301 (4) de la loi Sarbanes-Oxley, qui prévoient que les employés d'une entreprise doivent pouvoir faire état au comité d'audit de leurs inquiétudes quant à une comptabilité ou un audit douteux en étant assurés de bénéficier de garanties de confidentialité et d'anonymat.

Il est cependant impossible, dans ce cas, d'ignorer l'intérêt légitime, au sens de l'article 7 (5°) de la loi du 6 janvier 1978, que les sociétés françaises cotées aux Etats-Unis ou les sociétés françaises filiales de sociétés cotées aux Etats-Unis, tenues de certifier leurs comptes auprès des autorités boursières américaines, ont à mettre en place des procédures d'alerte quant à des dysfonctionnements supposés en matière comptable et de contrôle des comptes. A l'évidence, la remontée jusqu'au conseil d'administration d'informations relatives, par exemple, à des suspicions de manipulations comptables pouvant avoir un impact sur les résultats financiers de l'entreprise est une préoccupation essentielle pour les entreprises faisant appel public à l'épargne.

Loin de se limiter aux Etats-Unis, des initiatives en la matière ont également été prises en Europe (cf. notamment la récente recommandation de la Commission européenne du 15 février 2005 concernant le rôle des administrateurs non exécutifs et des membres de conseil de surveillance des sociétés cotées et les comités du conseil d'administration et de surveillance), qui poursuivent le même objectif de renforcement de la sécurité des marchés financiers que la loi Sarbanes-Oxley. Ces différents textes caractérisent manifestement, au sens de l'article 7 (5°) de la loi du 6 janvier 1978, l'intérêt légitime de l'entreprise à mettre en place des dispositifs d'alerte dans les domaines qu'ils couvrent, et, dans ce contexte, ceux-ci doivent donc être considérés comme acceptables.

Pour les mêmes raisons, sont légitimes les dispositifs d'alerte qui visent à lutter contre la corruption, par exemple celle d'agents publics étrangers dans les transactions commerciales internationales (convention OCDE du 17 décembre 1997, ratifiée par la loi nº 99-424 du 27 mai 1999).

Les dispositifs d'alerte limités au champ ainsi défini bénéficieront d'une autorisation unique de la CNIL, sous réserve du respect des autres règles recommandées par elle. En revanche, pour les dispositifs ne se fondant pas sur des obligations législatives ou réglementaires de contrôle interne dans les domaines financier, comptable, bancaire et de la lutte contre la corruption, la CNIL conduira une analyse au cas par cas, dans le cadre de ses pouvoirs d'autorisation de la légitimité des finalités poursuivies et de la proportionnalité du dispositif d'alerte envisagé.

Afin de prévenir un usage détourné du dispositif d'alerte pour dénoncer des faits sans rapport avec les domaines définis a priori, le responsable de ce dispositif doit clairement indiquer qu'il est strictement réservé à de tels domaines et doit s'interdire d'exploiter les alertes qui y sont étrangères, sauf si l'intérêt vital de l'entreprise, l'intégrité physique ou morale de ses employés est en jeu.

Plus généralement, l'utilisation par les personnels d'un dispositif d'alerte légitimement mis en oeuvre ne peut revêtir qu'un caractère non obligatoire. En ce sens, le ministère de l'emploi, du travail et de l'insertion professionnelle des jeunes a souligné, dans une lettre adressée à la CNIL, que ” l'utilisation des dispositifs d'alerte ne doit pas faire l'objet d'une obligation mais d'une simple incitation. (…) Rendre obligatoire la dénonciation revient donc en réalité à transférer sur les salariés la charge de l'employeur en matière de respect du règlement intérieur. On peut également estimer que l'obligation de dénonciation serait contraire à l'article L. 120-2 du code du travail en tant que sujétion non proportionnée à l'objectif à atteindre “.

2. Une définition des catégories de personnes concernées par le dispositif d'alerte

Conformément au principe de proportionnalité, les catégories de personnels susceptibles de faire l'objet d'une alerte devraient être précisément définies en référence aux motifs légitimant la mise en oeuvre du dispositif d'alerte.

Cette définition relève de la compétence du chef d'entreprise, à qui il appartient, dans le respect des procédures prévues en droit du travail, de fixer les limites de la procédure.

3. Un traitement restrictif des alertes anonymes

La possibilité de réaliser une alerte de façon anonyme ne peut que renforcer le risque de dénonciation calomnieuse. A l'inverse, l'identification de l'émetteur de l'alerte ne peut que contribuer à responsabiliser les utilisateurs du dispositif et ainsi à limiter un tel risque. En effet, l'alerte identifiée présente plusieurs avantages et permet :

– d'éviter des dérapages vers la délation et la dénonciation calomnieuse ;

– d'organiser la protection de l'auteur de l'alerte contre d'éventuelles représailles ;

– d'assurer un meilleur traitement de l'alerte en ouvrant la possibilité de demander à son auteur des précisions complémentaires.

La protection de l'émetteur de l'alerte est une exigence consubstantielle à un dispositif d'alerte. La CNIL n'a pas à se prononcer sur les moyens de l'assurer sauf sur un point qui résulte clairement de la loi ” informatique et libertés ” : l'identité de l'émetteur doit être traitée de façon confidentielle afin que celui ne subisse aucun préjudice du fait de sa démarche. En particulier, cette identité ne peut être communiquée à la personne mise en cause sur le fondement du droit d'accès prévu par l'article 39 de cette loi.

Cependant, l'existence d'alertes anonymes, même et surtout en l'absence de systèmes organisés d'alerte confidentielle, est une réalité. Il est également difficile pour les responsables d'une organisation d'ignorer ce type d'alerte, quand bien même ils n'y seraient pas favorables par principe.

Le traitement de telles alertes doit s'entourer de précautions particulières, notamment un examen préalable, par leur premier destinataire, de l'opportunité de leur diffusion dans le cadre du dispositif. En tout état de cause, l'organisation ne doit pas inciter les personnes ayant vocation à utiliser le dispositif à le faire de manière anonyme et la publicité faite sur l'existence du dispositif doit en tenir compte. Au contraire, la procédure doit être conçue de manière à ce que les employés s'identifient à chaque communication d'informations par la procédure d'alerte et soumettent des informations relatives à des faits plutôt qu'à des personnes.

4. La diffusion d'une information claire et complète sur le dispositif d'alerte

Une information claire et complète des utilisateurs potentiels du dispositif d'alerte doit être réalisée par tout moyen approprié.

Au-delà de l'information collective et individuelle prévue par le code du travail, et conformément à l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, cette information doit notamment préciser l'identification de l'entité responsable du dispositif, les objectifs poursuivis et le domaine concerné par les alertes, le caractère facultatif du dispositif, l'absence de conséquence à l'égard des employés de la non-utilisation de ce dispositif, les destinataires des alertes, ainsi que l'existence d'un droit d'accès et de rectification au bénéfice des personnes identifiées dans le cadre de ce dispositif.

Il doit enfin être clairement indiqué que l'utilisation abusive du dispositif peut exposer son auteur à des sanctions disciplinaires ainsi qu'à des poursuites judiciaires, mais qu'à l'inverse l'utilisation de bonne foi du dispositif, même si les faits s'avèrent par la suite inexacts ou ne donnent lieu à aucune suite, ne peut exposer son auteur à des sanctions.

5. Un recueil des alertes par des moyens dédiés

Le recueil des alertes peut reposer sur tous moyens, informatisés ou non, de traitement des données.

Ces moyens doivent être dédiés au dispositif d'alerte afin d'écarter tout risque de détournement de finalité et de renforcer la confidentialité des données.

6. Des données d'alerte pertinentes, adéquates et non excessives

Le support permettant la prise en compte de l'alerte professionnelle ne doit comporter que des données formulées de manière objective, en rapport direct avec le champ du dispositif d'alerte et strictement nécessaires à la vérification des faits allégués.

Les formulations utilisées pour décrire la nature des faits signalés doivent faire apparaître leur caractère présumé.

7. Une gestion interne des alertes réservée à des spécialistes, dans un cadre confidentiel

Le recueil et le traitement des alertes professionnelles doivent être confiés à une organisation spécifique mise en place au sein de l'entreprise concernée pour traiter ces questions. Les personnes chargées de traiter les alertes doivent être en nombre limité, spécialement formées et astreintes à une obligation renforcée de confidentialité contractuellement définie.

La confidentialité des données à caractère personnel doit être garantie tant à l'occasion de leur recueil que de leur communication ou de leur conservation.

Les données recueillies par le dispositif d'alerte peuvent être communiquées au sein du groupe si cette communication est nécessaire aux besoins de l'enquête et résulte de l'organisation du groupe. Une telle communication sera considérée comme nécessaire aux besoins de l'enquête par exemple si l'alerte met en cause un collaborateur d'une autre personne morale du groupe, un membre de haut niveau ou un organe de direction de l'entreprise concernée. Dans ce cas, les données ne doivent être transmises, dans un cadre confidentiel et sécurisé, qu'à l'organisation compétente de la personne morale destinataire apportant des garanties équivalentes dans la gestion des alertes professionnelles.

Si une telle communication s'avère nécessaire, et ce vers une personne morale établie dans un pays non membre de l'Union européenne n'accordant pas une protection adéquate au sens de la directive 95/46/CE du 24 octobre 1995, il doit être fait application des dispositions spécifiques de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, relatives aux transferts internationaux de données (encadrement juridique particulier et information des personnes concernées sur le fait que les données seront transférées vers un tel pays).

Enfin, dans l'hypothèse où il serait envisagé d'avoir recours à un prestataire pour gérer le dispositif d'alerte, celui-ci doit s'engager contractuellement à ne pas utiliser les données à des fins détournées, à assurer leur confidentialité et à respecter la durée de conservation limitée des données. L'entreprise concernée restera en tout état de cause responsable des traitements que le prestataire effectuera pour son compte.

8. La possibilité de rapports d'évaluation du dispositif

Dans le cadre de l'évaluation du dispositif d'alerte professionnelle, l'entreprise responsable peut communiquer aux entités chargées de cette mission au sein de son groupe toutes les informations statistiques utiles à leur mission (telles que les données relatives aux typologies d'alertes reçues et aux mesures correctives prises).

Ces informations ne doivent en aucun cas permettre l'identification directe ou indirecte des personnes concernées par les alertes.

9. Une conservation limitée des données à caractère personnel

Les données relatives à une alerte jugée infondée par l'entité responsable des alertes doivent être détruites sans délai.

Les données relatives aux alertes ayant nécessité une vérification ne doivent pas être conservées au-delà de deux mois à compter de la clôture des opérations de vérification, sauf engagement d'une procédure disciplinaire ou de poursuites judiciaires à l'encontre de la personne mise en cause ou de l'auteur d'une alerte abusive.

10. Une information précise de la personne mise en cause

Conformément aux articles 6 et 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, l'information de la personne identifiée visée par une alerte doit être par principe réalisée par le responsable du dispositif dès l'enregistrement, informatisé ou non, des données la concernant afin de lui permettre de s'opposer sans délai au traitement de ces données.

Toutefois, l'information de la personne mise en cause ne saurait intervenir avant l'adoption de mesures conservatoires lorsque celles-ci s'avèrent indispensables, notamment pour prévenir la destruction de preuves nécessaires au traitement de l'alerte.

Cette information est réalisée selon des modalités permettant de s'assurer de sa bonne délivrance à la personne concernée.

Elle doit notamment préciser au salarié mis en cause l'entité responsable du dispositif, les faits qui lui sont reprochés, les services éventuellement destinataires de l'alerte ainsi que les modalités d'exercice de ses droits d'accès et de rectification.

11. Le respect des droits d'accès et de rectification

Conformément aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, toute personne identifiée dans le dispositif d'alerte professionnelle peut accéder aux données la concernant et en demander, le cas échéant, la rectification ou la suppression.

Elle ne peut en aucun cas obtenir communication, sur le fondement de son droit d'accès, des informations concernant des tiers, telles que l'identité de l'émetteur de l'alerte.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Dinamarca. Lov om ændring af lov om forbud mod tv-overvågning m.v. og lov om behandling af personoplysninger nr. 519 af 6. juni 2007.

Lov om ændring af lov om forbud mod tv-overvågning m.v. og lov om behandling af personoplysninger Nr. 519 af 6. juni 2007.

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt:
Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

§ 1

I lov om forbud mod tv-overvågning m.v., jf. lovbekendtgørelse Nr. 788 af 12. august 2005, som ændret ved § 4 i lov Nr. 542 af 8. juni 2006, foretages følgende ændringer:

1. Lovens titel affattes således:

“Lov om tv-overvågning”.

2. I § 2 indsættes efter Nr. 2 som nyt nummer:

“3) Tv-overvågning, der foretages af pengeinstitutvirksomheder, spillekasinoer, hotel- og restaurationsvirksomheder samt butikscentre og butikker, hvorfra der foregår detailsalg, af

a) egne indgange og facader samt

b) arealer, som ligger i direkte tilknytning til egne indgange og facader, og som naturligt anvendes eller kan anvendes som adgangs- eller flugtvej i forhold til egne indgange, når overvågningen er klart nødvendig af hensyn til kriminalitetsbekæmpelse.”

Nr. 3 bliver herefter Nr. 4.

3. I § 3, stk. 2, ændres “§ 2, Nr. 3” til: “§ 2, Nr. 4”.

4. I §§ 4 a og 4 b ændres “Politimesteren (Politidirektøren)”til: “Politidirektøren”.

5. Efter § 6 indsættes:

“§ 6 a. Justitsministeren afgiver i folketingsåret 2010-11 en beretning til Folketinget om erfaringerne med bestemmelsen i § 2, Nr. 3.”

 

§ 2

I lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger, som ændret ved § 7 i lov Nr. 280 af 25. april 2001 og § 6 i lov Nr. 552 af 24.juni 2005, foretages følgende ændringer:

1. I § 1 indsættes som stk. 7:

“Stk. 7. Loven gælder for enhver form for behandling af personoplysninger i forbindelse med tv-overvågning.”

2. I § 6, stk. 2, 2. pkt., og § 12, stk. 1, Nr. 3, 2. pkt., ændres “markedsføringslovens § 6 a” til: “markedsføringslovens § 6”.

3. Efter § 26 indsættes:

“Kapitel 6 a Tv-overvågning

§ 26 a. Billed- og lydoptagelser med personoplysninger, der optages i forbindelse med tv-overvågning i kriminalitetsforebyggende øjemed, må kun videregives, hvis

1) den registrerede har givet sit udtrykkelige samtykke,

2) videregivelsen følger af lov eller

3) videregivelsen sker til politiet i kriminalitetsopklarende øjemed.

Stk. 2. Optagelser som nævnt i stk. 1 skal slettes senest 30 dage efter, at optagelserne er foretaget, jf. dog stk. 3.

Stk. 3. Optagelser kan opbevares i et længere tidsrum end nævnt i stk. 2, hvis det er nødvendigt af hensyn til den dataansvarliges behandling af en konkret tvist. Den dataansvarlige skal i så fald inden for den i stk. 2 angivne frist underrette den, som tvisten vedrører, og på anmodning udlevere en kopi af optagelsen til den pågældende.

§ 26 b. Bestemmelserne i §§ 29 og 30 gælder uanset en eventuel skiltning i medfør af §§ 3 og 3 a i lov om tv-overvågning.

§ 26 c. Behandling af personoplysninger i forbindelse med tv-overvågning er undtaget fra §§ 43, 48 og 52 om anmeldelse til Datatilsynet eller Domstolsstyrelsen.

Stk. 2. Uanset at behandling af personoplysninger i forbindelse med tv-overvågning er undtaget fra § 48, skal Datatilsynets tilladelse til overførsel af sådanne oplysninger til tredjelande i medfør af § 27, stk. 1 og stk. 3, Nr. 2-4, altid indhentes, hvis oplysningerne er omfattet af § 50, stk. 1.”

4. I § 36, stk. 3, ændres “markedsføringslovens § 6 a”til: “markedsføringslovens § 6”og “markedsføringslovens § 6 a, stk. 6” til: “markedsføringslovens § 6, stk. 7”.

5. I § 62, stk. 3, indsættes efter “§ 50”: “eller foretages i forbindelse med tv-overvågning”.

6. I § 70, stk. 1, Nr. 1, indsættes efter “§ 26, stk. 1, stk. 2, 2. pkt., og stk. 3,”: “§ 26 a,”.

 

§ 3

Loven træder i kraft den 1. juli 2007.

 

§ 4

Stk. 1. Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland, jf. dog stk. 2 og 3.

Stk. 2. Lovens § 1 kan ved kongelig anordning sættes i kraft for Færøerne og Grønland med de afvigelser, som de særlige færøske eller grønlandske forhold tilsiger.

Stk. 3. Lovens § 2 kan ved kongelig anordning sættes i kraft for rigsmyndighedernes behandling af oplysninger på Færøerne med de afvigelser, som de særlige færøske forhold tilsiger. Lovens § 2 kan ved kongelig anordning endvidere sættes i kraft for Grønland med de afvigelser, som de særlige grønlandske forhold tilsiger.

Givet på Christiansborg Slot, den 6. juni 2007

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

Margrethe R./Lene Espersen

01Ene/14

Legislacion Informatica de Medida Provisória n.º 2.200-2 de 24 de agosto de 2001 . Institui a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira . ICP-Brasil, transforma o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação em autarquia, e dá outras providências. R

Medida Provisória n.º 2.200-2 de 24 de agosto de 2001 . Institui a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira . ICP-Brasil, transforma o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação em autarquia, e dá outras providências. Regula a certificação eletrônica e a assinatura digital, conferindo autenticidade, integridade e validade jurídica aos documentos eletrônicos

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 62º da Constituição, adota a seguinte Medida Provisória, com força de lei:

Artigo 1º. Fica instituída a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira – ICP-Brasil, para garantir a autenticidade, a integridade e a validade jurídica de documentos em forma eletrônica, das aplicações de suporte e das aplicações habilitadas que utilizem certificados digitais, bem como a realização de transações eletrônicas seguras.

Artigo 2º. A ICP-Brasil, cuja organização será definida em regulamento, será composta por uma autoridade gestora de políticas e pela cadeia de autoridades certificadoras composta pela Autoridade Certificadora Raiz – AC Raiz, pelas Autoridades Certificadoras – AC e pelas Autoridades de Registro – AR.

Artigo 3º. A função de autoridade gestora de políticas será exercida pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, vinculado à Casa Civil da Presidência da República e composto por cinco representantes da sociedade civil, integrantes de setores interessados, designados pelo Presidente da República, e um representante de cada um dos seguintes órgãos, indicados por seus titulares:

I. Ministério da Justiça;

II. Ministério da Fazenda;

III. Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

IV. Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão;

V. Ministério da Ciência e Tecnologia;

VI. Casa Civil da Presidência da República; e

VII. Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República.

1º. A coordenação do Comitê Gestor da ICP-Brasil será exercida pelo representante da Casa Civil da Presidência da República.

2º. Os representantes da sociedade civil serão designados para períodos de dois anos, permitida a recondução.

3º. A participação no Comitê Gestor da ICP-Brasil é de relevante interesse público e não será remunerada.

4º. O Comitê Gestor da ICP-Brasil terá uma Secretaria-Executiva, na forma do regulamento.

Artigo 4º. Compete ao Comitê Gestor da ICP-Brasil:

I. adotar as medidas necessárias e coordenar a implantação e o funcionamento da ICP-Brasil;

II. estabelecer a política, os critérios e as normas técnicas para o credenciamento das AC, das AR e dos demais prestadores de serviço de suporte à ICP-Brasil, em todos os níveis da cadeia de certificação;

III. estabelecer a política de certificação e as regras operacionais da AC Raiz;

IV. homologar, auditar e fiscalizar a AC Raiz e os seus prestadores de serviço;

V. estabelecer diretrizes e normas técnicas para a formulação de políticas de certificados e regras operacionais das AC e das AR e definir níveis da cadeia de certificação;

VI. aprovar políticas de certificados, práticas de certificação e regras operacionais, credenciar e autorizar o funcionamento das AC e das AR, bem como autorizar a AC Raiz a emitir o correspondente certificado;

VII. identificar e avaliar as políticas de ICP externas, negociar e aprovar acordos de certificação bilateral, de certificação cruzada, regras de interoperabilidade e outras formas de cooperação internacional, certificar, quando for o caso, sua compatibilidade com a ICP-Brasil, observado o disposto em tratados, acordos ou atos internacionais; e

VIII. atualizar, ajustar e revisar os procedimentos e as práticas estabelecidas para a ICP-Brasil, garantir sua compatibilidade e promover a atualização tecnológica do sistema e a sua conformidade com as políticas de segurança.

Parágrafo único. O Comitê Gestor poderá delegar atribuições à AC Raiz.

Artigo 5º. À AC Raiz, primeira autoridade da cadeia de certificação, executora das Políticas de Certificados e normas técnicas e operacionais aprovadas pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, compete emitir, expedir, distribuir, revogar e gerenciar os certificados das AC de nível imediatamente subseqüente ao seu, gerenciar a lista de certificados emitidos, revogados e vencidos, e executar atividades de fiscalização e auditoria das AC e das AR e dos prestadores de serviço habilitados na ICP, em conformidade com as diretrizes e normas técnicas estabelecidas pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, e exercer outras atribuições que lhe forem cometidas pela autoridade gestora de políticas.

Parágrafo único. É vedado à AC Raiz emitir certificados para o usuário final.

Artigo 6º. Às AC, entidades credenciadas a emitir certificados digitais vinculando pares de chaves criptográficas ao respectivo titular, compete emitir, expedir, distribuir, revogar e gerenciar os certificados, bem como colocar à disposição dos usuários listas de certificados revogados e outras informações pertinentes e manter registro de suas operações.

Parágrafo único. O par de chaves criptográficas será gerado sempre pelo próprio titular e sua chave privada de assinatura será de seu exclusivo controle, uso e conhecimento.

Artigo 7º. Às AR, entidades operacionalmente vinculadas a determinada AC, compete identificar e cadastrar usuários na presença destes, encaminhar solicitações de certificados às AC e manter registros de suas operações.

Artigo 8º. Observados os critérios a serem estabelecidos pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, poderão ser credenciados como AC e AR os órgãos e as entidades públicos e as pessoas jurídicas de direito privado.

Artigo 9º. É vedado a qualquer AC certificar nível diverso do imediatamente subseqüente ao seu, exceto nos casos de acordos de certificação lateral ou cruzada, previamente aprovados pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil.

Artigo 10º. Consideram-se documentos públicos ou particulares, para todos os fins legais, os documentos eletrônicos de que trata esta Medida Provisória.

1º. As declarações constantes dos documentos em forma eletrônica produzidos com a utilização de processo de certificação disponibilizado pela ICP-Brasil presumem-se verdadeiros em relação aos signatários, na forma do Artigo 131 da Lei nº 3.071, de 1o de janeiro de 1916 – Código Civil.

2º. O disposto nesta Medida Provisória não obsta a utilização de outro meio de comprovação da autoria e integridade de documentos em forma eletrônica, inclusive os que utilizem certificados não emitidos pela ICP-Brasil, desde que admitido pelas partes como válido ou aceito pela pessoa a quem for oposto o documento.

Artigo 11º. A utilização de documento eletrônico para fins tributários atenderá, ainda, ao disposto no Artigo 100º da Lei nº 5.172, de 25 de outubro de 1966 . Código Tributário Nacional.

Artigo 12º. Fica transformado em autarquia federal, vinculada ao Ministério da Ciência e Tecnologia, o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação – ITI, com sede e foro no Distrito Federal.

Artigo 13º. O ITI é a Autoridade Certificadora Raiz da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira.

Artigo 14º. No exercício de suas atribuições, o ITI desempenhará atividade de fiscalização, podendo ainda aplicar sanções e penalidades, na forma da lei.

Artigo 15º. Integrarão a estrutura básica do ITI uma Presidência, uma Diretoria de Tecnologia da Informação, uma Diretoria de Infra-Estrutura de Chaves Públicas e uma Procuradoria-Geral.

Parágrafo único. A Diretoria de Tecnologia da Informação poderá ser estabelecida na cidade de Campinas, no Estado de São Paulo.

Artigo 16. Para a consecução dos seus objetivos, o ITI poderá, na forma da lei, contratar serviços de terceiros.

1º. O Diretor-Presidente do ITI poderá requisitar, para ter exercício exclusivo na Diretoria de Infra-Estrutura de Chaves Públicas, por período não superior a um ano, servidores, civis ou militares, e empregados de órgãos e entidades integrantes da Administração Pública Federal direta ou indireta, quaisquer que sejam as funções a serem exercidas.

2º. Aos requisitados nos termos deste artigo serão assegurados todos os direitos e vantagens a que façam jus no órgão ou na entidade de origem, considerando-se o período de requisição para todos os efeitos da vida funcional, como efetivo exercício no cargo, posto, graduação ou emprego que ocupe no órgão ou na entidade de origem.

Artigo 17º. Fica o Poder Executivo autorizado a transferir para o ITI:

I. os acervos técnico e patrimonial, as obrigações e os direitos do Instituto Nacional de Tecnologia da Informação do Ministério da Ciência e Tecnologia;

II. remanejar, transpor, transferir, ou utilizar, as dotações orçamentárias aprovadas na Lei Orçamentária de 2001, consignadas ao Ministério da Ciência e Tecnologia, referentes às atribuições do órgão ora transformado, mantida a mesma classificação orçamentária, expressa por categoria de programação em seu menor nível, observado o disposto no inciso 2º do Artigo 3º da Lei nº 9.995, de 25 de julho de 2000, assim como o respectivo detalhamento por esfera orçamentária, grupos de despesa, fontes de recursos, modalidades de aplicação e identificadores de uso.

Artigo 18º. Enquanto não for implantada a sua Procuradoria Geral, o ITI será representado em juízo pela Advocacia Geral da União.

Artigo 19º. Ficam convalidados os atos praticados com base na Medida Provisória nº 2.200-1, de 27 de julho de 2001.

Artigo 20º. Esta Medida Provisória entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 24 de agosto de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

Fernando Henrique Cardoso
José Gregori
Martus Tavares
Ronaldo Mota Sardenberg
Pedro Parente

01Ene/14

Orden ESS/1727/2013, de 17 de septiembre, por la que se modifica la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo

La Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo de 2003, desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla.

El objeto de dicha orden fue definir los datos que obligatoriamente deben comunicarse a los Servicios Públicos de Empleo respecto de las comunicaciones a las que se refiere el artículo tercero del citado Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, regular el procedimiento que permitiera el uso de medios telemáticos en relación con aquélla y aprobar la aplicación informática por parte del Servicio Público de Empleo Estatal, denominada Aplicación de Comunicación de la Contratación a Través de Internet (Contrata), para llevar a cabo tales comunicaciones.

En concreto, con arreglo a su contenido, para la utilización de esa aplicación, los sujetos obligados a comunicar el contenido de la contratación laboral a los Servicios Públicos de Empleo o quienes ostenten su representación, precisan de una autorización cuya concesión es competencia de los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas.

Desde su entrada en vigor se han producido importantes cambios en relación con posibles nuevos solicitantes de la autorización para la comunicación de la contratación laboral, en particular han surgido los Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT) de las sociedades nueva empresa. Estos PAIT se regulan en la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, como oficinas dependientes de las Administraciones Públicas y entidades públicas y privadas, así como colegios profesionales, organizaciones empresariales y cámaras de comercio, desde las que se puede asesorar y prestar servicios a los emprendedores.

También pueden realizar funciones de PAIT los centros de Ventanilla Única Empresarial (VUE).

Los servicios que presta un PAIT, además de los de información y asesoramiento, son la realización, con carácter gratuito y obligatorio, de los trámites necesarios para la constitución de la sociedad nueva empresa mediante el Documento único Electrónico (DUE).

Con este sistema de tramitación telemática el futuro empresario se evita multitud de trámites presenciales permitiendo la creación de una empresa en aproximadamente 48 horas, frente a los más de 40 días que se tarda si los trámites se realizan de manera presencial.

Sin embargo los PAIT no pueden realizar la comunicación de la contratación laboral ya que la actual normativa no contempla esta figura entre las posibles autorizadas para actuar en nombre de terceros.

Con el fin de que los PAIT, a través del Ministerio de Industria, Energía y Turismo como usuario principal, puedan ser autorizados para realizar por medios telemáticos la comunicación de la contratación laboral, evitando esta gestión al empresario, se hace necesario modificar la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo de 2003, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla.

Aprovechando esta modificación se ha procedido, asimismo, a actualizar la información relativa a los datos a comunicar, recogidos en el anexo I de la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, para adaptarla a las modalidades de contratación en vigor.

En el proceso de elaboración de esta norma se ha consultado a los interlocutores sociales y a las Comunidades Autónomas.

En su virtud, y en uso de las atribuciones concedidas en las disposiciones finales primera y tercera del mencionado Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, y con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

 

Artículo único. Modificación de la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla.

La Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla, queda modificada como sigue:

 

Uno. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 3, con la siguiente redacción:

“3. La citada autorización también podrá ser concedida al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, así como a los organismos que hayan firmado un convenio con el citado Ministerio de establecimiento de Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT), para que puedan realizar comunicaciones de la contratación en nombre de terceros a los que se les esté tramitando el Documento Único Electrónico (DUE) regulado en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en su normativa de desarrollo.

También podrá ser concedida esa autorización a los Centros de Ventanilla Única Empresarial (VUE), que por Ley puedan ejercer funciones como PAIT.

La autorización concedida a la que se hace referencia en este apartado sólo podrá ser utilizada dentro de la tramitación del DUE.”

 

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 y se añade un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción:

“2. Datos de la empresa o del profesional colegiado para el que se solicita la autorización:

NIF/NIE.

Código cuenta de cotización.

Dirección postal: vía, municipio y código postal.

Dirección de correo electrónico.

Si se trata de un profesional colegiado que carezca de código de cuenta de cotización, se aportará en su lugar el dato de número de afiliación a la Seguridad Social.”

“4. En el caso del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el responsable será la Dirección General de Industria y de la PYME. Los datos de contacto se notificarán al Servicio Público de Empleo Estatal en caso de variación.”

 

Tres. Los apartados 1 y 3 del artículo 6 quedan redactados en los siguientes términos:

“1. Los solicitantes de la autorización a los que se hace referencia en el artículo 3, para poder ser autorizados, deberán tener asignado a su NIF o NIE una cuenta de cotización por la Tesorería General de la Seguridad Social que deberá existir previamente a la autorización en la Base de Datos del Servicio Público de Empleo Estatal.”

“3. Las empresas cuyas comunicaciones sean efectuadas por los autorizados a los que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 3, deberán tener asignada a su NIF/NIE, una cuenta de cotización por la Tesorería General de la Seguridad Social que deberá existir en la Base de Datos del Servicio Público de Empleo Estatal.”

 

Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 9 quedan redactados como sigue:

“2. A través de la aplicación Web creada a tales efectos, denominada “Comunicación de la Contratación Laboral a través de Internet”, los usuarios podrán solicitar las autorizaciones de uso a las que se refiere esta norma, así como realizar las comunicaciones antes mencionadas mediante conexión con la dirección www.sepe.es o con cualquiera de las direcciones conectadas con ésta que se habiliten al efecto por los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas.

3. La aplicación mencionada en los puntos anteriores cumplirá con los requisitos necesarios para asegurar la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, conservación y demás condiciones establecidas en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.”

 

Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 11 con la redacción siguiente:

“5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través del Director General de Industria y de la PYME, realizará la solicitud de la autorización al Servicio Público de Empleo Estatal que procederá a resolver dicha solicitud y notificarla en el plazo de los quince días siguientes a la recepción de aquella.”

 

Seis. El ANEXO I relativo a la “Relación de datos obligatorios a comunicar a los Servicios Públicos de Empleo” se sustituye por el que se recoge en el ANEXO de esta orden.

 

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.- Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO.- Modificación del Anexo I de la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla


“ANEXO I
.-Relación de datos obligatorios a comunicar a los servicios públicos de empleo

1. Datos comunes a todas las comunicaciones excepto las certificaciones del apartado ocho de este anexo

Datos de la Empresa:

NIF/NIE.
Nombre o Razón Social.
Dirección.
Nombre de vía.
Municipio.
Código postal.
Datos de la Cuenta de Cotización a la Seguridad Social:
Cuenta de cotización:
Régimen de cotización.
Provincia.
Número.
Dígito de control.
Actividad económica.

Datos del Centro de Trabajo:

País.
Municipio (sólo y obligatorio si País es España).
Datos del Trabajador:
NIF/NIE/ (no se consignará en las comunicaciones de copias básicas).
Nombre.
Primer apellido.

Segundo apellido (si posee NIE y carece de segundo apellido, no se consignará).
Fecha de nacimiento (mayor de dieciséis años).
Sexo.
Nacionalidad.
País de domicilio.
Municipio de domicilio (sólo y obligatorio si País de residencia es España).

2. Datos de la comunicación del contrato

Datos comunes a todos los contratos:

Código del contrato según la siguiente tabla:

Indefinidos:

Tiempo completo:

100: Indefinido ordinario a tiempo completo.
130: Indefinido de discapacitado a tiempo completo.
150: Indefinido bonificado a tiempo completo.

Tiempo parcial:

200: Indefinido ordinario a tiempo parcial.
230: Indefinido de discapacitado a tiempo parcial.
250: Indefinido bonificado a tiempo parcial.

Fijos discontinuos:

300: Fijo discontinuo.
330: Fijo discontinuo de discapacitado.
350: Fijo discontinuo bonificado.

Temporales:

Tiempo completo:

401: Obra o servicio determinado a tiempo completo.
402: Eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
410: Interinidad a tiempo completo.
420: Prácticas a tiempo completo.
421: Formación a tiempo completo.
430: Temporal de discapacitado a tiempo completo.
441: Relevo a tiempo completo.
450: Temporal bonificado a tiempo completo.
452: Temporal T. Completo Empresas de Inserción.

Tiempo parcial:

501: Obra o servicio determinado a tiempo parcial.
502: Eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial.
510: Interinidad a tiempo parcial.
520: Prácticas a tiempo parcial.
530: Temporal de discapacitado a tiempo parcial.
540: Jubilación parcial.
541: Relevo a tiempo parcial.
550: Temporal bonificado a tiempo parcial.
552: Temporal T. Parcial Empresas de Inserción.

Otros no contenidos en los anteriores a tiempo completo o a tiempo parcial:

970: Adscripción a Colaboración Social.
980: Jubilación especial a los 64 años.
990: Otros contratos.

Fecha de inicio de la relación laboral.
Ocupación o profesión.
Nivel formativo.
Identificador de la oferta de empleo (obligatoria para contratos de Programas de Empleo).

Datos de los contratos según modalidad y otras características del contrato:

Parcial:

Horas de jornada:

Período de tiempo en que se realizan las horas de jornada.
Horas de convenio (sólo si el contrato es subvencionado).
Porcentaje de jubilación parcial (sólo en el contrato de jubilación parcial).

Duración determinada:

Fecha de término de la relación laboral (en el contrato de obra o servicio determinado y en el de interinidad no se consignará la fecha de término si no se conoce).
Convenio que autorice duración superior a la máxima permitida (cuando lo permita la norma).

Prácticas:

Titulación académica.

Formación:

Horas de jornada.
Período de tiempo en que se realizan las horas de jornada.
Horas de formación.
Colectivo de edad permitida para el contrato.
Indicación de discapacidad (cuando proceda).
Convenio que autorice duración distinta a la permitida.

Anexo de Formación.

Interinidad:

Causa objeto de la interinidad para sustituir a trabajadores.

Relevo:

Tipo de trabajador de relevo contratado.

Investigación:

Tipo de empleador que contrata.
Tipo de trabajador contratado.

Acogidos a Medidas de la contratación:

Normativa a la que se acoge.
Colectivo al que pertenece, si procede.
Cualquier otro dato que se solicite en el modelo oficial establecido.

Subsidiado mayor de 52 años:

Indicación de si el trabajador es perceptor de cualquiera de los subsidios recogidos en el artículo 215 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o bien es perceptor del subsidio en favor de los trabajadores eventuales agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Discapacitados:

Indicador de Bonificación.
Colectivo de Bonificación.
Indicación de si la empresa es un Centro Especial de Empleo.

Contrato de puesta a disposición de una Empresa de Trabajo Temporal:

NIF/NIE de empresa usuaria.

Cuenta de cotización:

Régimen de cotización.
Provincia.
Número.
Dígito de control.

Contrato para Escuelas Taller, Casas de Oficios o Talleres de Empleo:

Tipo de trabajador contratado.
Tipo de programa.

Programa de Empleo:

Programa para el que se contrata.

Interés Social sin ánimo de lucro:

Grupo de Cotización.

Contrato a distancia:

Indicar que el contrato es de esta modalidad.

Contrato de grupo:

Indicar que el contrato es de esta modalidad.
Identificador (NIF/NIE) de los trabajadores del grupo.

3. Datos de la comunicación de copia básica

Resto de datos contenidos en el contrato y que no estén recogidos en este anexo en el apartado uno y en el apartado dos o siete según se trate de una comunicación de copia básica de un contrato o de una transformación a indefinido de un contrato temporal, respectivamente.
Domicilio del centro de trabajo (dirección completa).
Tipo de firma de la copia básica.

4. Datos de la comunicación de prórroga

Fecha de inicio de la prórroga.
Fecha de término de la prórroga.

5. Datos de la comunicación de horas complementarias

Número total de horas complementarias.
Porcentaje de aumento que supone sobre las horas pactadas en el contrato.
Identificador del contrato si se conoce.

6. Datos de la comunicación de llamamiento de fijo discontinuo

Fecha de inicio del llamamiento.
Fecha de término del llamamiento (si se conoce).
Identificador del contrato (si se conoce).
Nivel Formativo del trabajador.

7. Datos de la comunicación de transformación a indefinido de contrato temporal

Datos comunes a todas las transformaciones de contratos:

Código del contrato según la siguiente tabla:

Tiempo completo:

109: Conversión a indefinido bonificado a tiempo completo.
139: Conversión a indefinido de discapacitado a tiempo completo.
189: Conversión a indefinido no bonificado a tiempo completo.

Tiempo parcial:

209: Conversión a indefinido bonificado a tiempo parcial.
239: Conversión a indefinido de discapacitado a tiempo parcial.
289: Conversión a indefinido no bonificado a tiempo parcial.

Fijo discontinuo:

309: Conversión a fijo discontinuo bonificado.
389: Conversión a fijo discontinuo no bonificado.
339: Conversión a fijo discontinuo de minusválido.

Fecha de inicio de la transformación.
Ocupación o profesión.

Datos del contrato transformado según modalidad y otras características del contrato:

Parcial:

Horas de jornada.
Período de tiempo en que se realizan las horas de jornada (días, semana, mes o año).
Horas de convenio (sí el contrato es subvencionado).

Acogidos a Medidas de la contratación:

Normativa a la que se acoge.
Colectivo al que pertenece, si procede.

8. Datos de la comunicación telemática de la certificación expedida por la administración pública o entidad encargada de gestionar la formación de trabajadores sustituidos durante dichos períodos por trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo
Datos del Representante de la Administración Pública o Entidad encargada de gestionar la formación:
NIF/NIE.
Nombre.
Primer apellido.
Segundo apellido (si posee NIE y carece de segundo apellido, no se consignará).

Datos de la Administración Pública o Entidad encargada de gestionar la formación:

Administración Pública o Entidad encargada de gestionar la formación (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Organismo Autónomo, Organismo Perteneciente a Comunidad Autónoma u Otras Entidades como la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, etc.).
Nombre de la entidad que subvenciona la acción.
Código identificativo de la subvención.
Datos de la Empresa que tiene contratado al trabajador en formación a sustituir:
NIF/NIE.
Número de inscripción en la Seguridad Social.
Nombre o Razón Social.

Dirección:

Nombre de vía.
Municipio.
Código postal.
Número de trabajadores en plantilla.

Datos del trabajador en formación a sustituir:

NIF/NIE (no se consignará en las comunicaciones de copias básicas).
Número de afiliación a la Seguridad Social.
Nombre.
Primer apellido.
Segundo apellido (si posee NIE y carece de segundo apellido, no se consignará).
Ocupación o profesión.
Categoría profesional.

Datos de las acciones formativas programadas:

Denominación de la acción formativa.
Fecha de inicio de la acción formativa.
Fecha fin de la acción formativa.
Total de horas de la acción formativa.
Horario en que se imparte la acción formativa.

Datos del centro de formación encargado de las acciones formativas:

Nombre o razón social del centro de formación.
Dirección del centro de formación.
Nombre de vía.
Municipio.
Código postal.

Datos del lugar y fecha de expedición de la certificación:

Lugar.
Fecha.”

01Ene/14

Orden SSI/1936/2013, de 9 de octubre, por la que se modifica la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo. (B.O.E. del 21 de octubre de 2013)

La Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo reguló los ficheros automatizados con datos de carácter personal gestionados por dicho Ministerio.

El artículo 20.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente.

Mediante esta orden se procede a modificar la Orden de 21 de julio de 1994, anteriormente citada, creándose un nuevo fichero denominado Protectorado de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

En la tramitación de esta orden ha emitido informe preceptivo la Agencia Española de Protección de Datos, en su virtud, dispongo:

 

Artículo 1º.- Creación de fichero.

Se amplía el contenido del anexo II “Ficheros de carácter administrativo” de la Orden de 21 de julio de 1994, con la creación de un nuevo fichero parcialmente automatizado denominado “Protectorado de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE)”, cuyos datos figuran en el anexo de esta orden.

 

Artículo 2º.- Gestión y organización del fichero.

El titular del órgano responsable de estos ficheros adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias, asegurando, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,, y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,.

 

Artículo 3º.- Cesión de datos.

Los datos contenidos en estos ficheros sólo podrán ser cedidos en los supuestos expresamente previstos por la ley.

 

Disposición final única. – Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Madrid, 9 de octubre de 2013.

La Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Ana Mato Adrover.

 

ANEXO.- Denominación del fichero: Protectorado de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE)

Finalidad del fichero: Resolución de recursos de afiliación a la ONCE, de derechos de los afiliados a la ONCE, de modalidades de juego comercializados por la ONCE y atención de recursos, consultas y quejas en relación a la ONCE y a las actuaciones del propio Consejo de Protectorado.

Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Personas que hayan interpuesto recurso de alzada o que hayan planteado recurso, consulta o queja al Consejo de Protectorado de la ONCE.

Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Personas que interponen recursos, consultas y quejas a través de escritos, formularios y transmisión electrónica de datos/Internet.

Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos: En papel y base de datos informática. Nombre y apellidos del interesado, número de documento de identificación (NIF), fecha de nacimiento, sexo, domicilio postal, teléfono, datos sanitarios personales, pruebas periciales y testificales, valor económico del premio reclamado y datos variables respecto a la naturaleza de la consulta, queja y solicitud.

Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

Cesiones de datos de carácter personal y/o transferencias de datos: Se prevén cesiones de datos a la ONCE, tanto en su calidad de parte interesada del procedimiento como en la solicitud de informes y pruebas periciales, sin perjuicio de que los datos cedidos puedan obrar ya en poder de la organización de acuerdo con el ejercicio de sus funciones.

Órgano de las Administraciones responsables del fichero: Dirección General de Políticas de Apoyo a la Discapacidad. Secretaría del Consejo de Protectorado de la ONCE.

Servicios ante los cuales se podrá ejercitar el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Secretaría del Consejo de Protectorado de la ONCE. Paseo de la Castellana, 67, 6.ª planta, 28071 Madrid.

Medidas de seguridad con indicación de nivel: Alto.

 

01Ene/14

Order nº 429 on December 22, 2004 of the State Council of the People’s Republic of China. The “Regulation on the Collective Administration of Copyright”, was adopted at the 74th executive meeting of the State Council , shall come into force on March 1, 20

Chapter I.- General Provisions

 

Article 1.- This Regulation is formulated in accordance with the “Copyright Law of the Peoples Republic of China” (hereinafter referred to as the Copyright Law) so as to regulate the collective administration of copyright, and facilitate both the copyright owners and other right holders relating to copyright (hereinafter referred to as obligees) to exercise their rights as well as for the users to use works.

Article 2.- Collective administration of copyright, which is mentioned in this Regulation, shall mean the following activities carried out by the organizations for collective administration of copyright in their respective own names upon authorization of the obligees, so as to exercise the obligees relevant rights in a centralized way:

(1) Concluding with the user a license contract of copyright or of a copyright-related right (hereinafter referred to as license contract);

(2) Charging royalties from the user;

(3) Transferring royalties to the obligee;

(4) Participating in litigation or arbitration, etc. involving copyright or a copyright-related right.

 

Article 3.- The organization for collective administration of copyright as mentioned in this Regulation shall mean a private organization that is lawfully established for the benefit of the obligees, and conducts collective administration of the obligees copyright or other copyright-related rights upon the authorization of the obligees.

An organization for collective administration of copyright shall be registered and carry out activities in accordance with this Regulation and other administrative regulations on registration and administration of social organizations.

 

Article 4.- Such rights as prescribed in the Copyright Law which are difficult to be effectively exercised by the obligees themselves as the right of performance, projection, broadcasting, lease, dissemination through information network, reproduction, etc., may be subject to collective administration by organizations for collective administration of copyright.

 

Article 5.- The copyright administration department under the State Council shall take charge of the collective administration of copyright nationwide.

 

Article 6.- No organization or individual except the organizations for collective administration of copyright which were established under this Regulation may engage in the activities of collective administration of copyright.

 

Chapter II.- Establishment of Organizations for Collective Administration of Copyright

 

Article 7.- Chinese citizens, legal persons or other organizations that lawfully enjoy copyright or a copyright-related right, may promote the establishment of an organization for collective administration of copyright.

For the establishment of an organization for collective administration of copyright, the following conditions shall be fulfilled:

(1) There shall be no less than 50 obligees who promote the establishment of the organization for collective administration of copyright;

(2) The scope of business of the organization for collective administration of copyright shall not be overlapped with that of another lawfully registered organization for collective administration of copyright;

(3) The organization for collective administration of copyright may represent the benefits of relevant obligees throughout the country;

(4) The organization for collective administration of copyright has formulated a draft of its articles of association, a draft of royalty rates to be charged, and a draft of the measures for transferring royalties to the obligees (hereinafter referred to as royalty transfer measures).

 

Article 8.- The articles of association of an organization for collective administration of copyright shall state the following details:

(1) name and domicile;

(2) tenet of establishment;

(3) scope of business;

(4) organizational structure and the powers;

(5) quorum of the general meeting;

(6) duties of the council, conditions for the position of person-in-charge of the council, and the procedures for appointment or removal of the person-in-charge;

(7) measures for drawing and using administrative fees;

(8) conditions and procedures membership or withdrawal;

(9) procedures for amendment of the articles of association;

(10) conditions and procedures for terminating the organization for collective administration of copyright, and disposition of the assets after the termination.

 

Article 9.- Whoever applies for establishing an organization for collective administration of copyright shall submit to the copyright administration department under the State Council the materials testifying the fulfillment of the conditions as prescribed in Article 7 of this Regulation. The copyright administration department under the State Council shall, within 60 days as of receipt of the materials, make a decision on whether approving the application or not. If it approves the application, it shall issue a permit for collective administration of copyright; if it does not grant the approval, it shall state the reason there for.

 

Article 10.- The applicant shall, within 30 days after the copyright administration department under the State Council issues a permit for collective administration of copyright, make registration in the civil affairs department under the State Council in accordance with the relevant administrative regulations on registration and administration of social organizations.

 

Article 11.- A lawfully registered organization for collective administration of copyright shall, within 30 days after the civil affairs department under the State Council issues a registration certificate, submit a counterpart of its registration certificate to the copyright administration department under the State Council for archival purposes; the copyright administration department under the State Council shall then announce the archived counterpart of the registration certificate, the articles of association of the organization for collective administration of copyright, the royalty charging rates, and the royalty transfer measures.

 

Article 12.- An organization for collective administration of copyright shall, if establishing a branch, be approved by the copyright administration department under the State Council, and make registration in the civil affairs department under the State Council in accordance with the relevant administrative regulations on registration and administration of social organizations. If the branch is lawfully registered, the said organization shall submit a counterpart of the branchs registration certificate to the copyright administration department under the State Council for archival purposes, and the copyright administration department under the State Council shall announce the establishment of the branch.

Article 13.- An organization for collective administration of copyright shall formulate its royalty charging rates on the basis of the following factors:

(1) time, method and area for the works, audio or video products, etc. to be used;

(2) varieties of the rights;

(3) extent of complexity for concluding the license contract and charging royalties.

 

Article 14.- An organization for collective administration of copyright shall formulate its royalty transfer measures on the basis of the obligees use of the works or audio or video products, etc.

Article 15.- An organization for collective administration of copyright shall, if amending its articles of association, submit the draft of amendment of the articles of association to the copyright administration department under the State Council for approval. Such draft shall, after lawfully ratified by the civil affairs department under the State Council, be announced by the copyright administration department under the State Council.

 

Article 16.- Where the registration of an organization for collective administration of copyright is lawfully cancelled, this organization shall no longer carry out any activity of collective administration of copyright as of the date when its registration is cancelled.

 

Chapter III.- Organizational Structure of the Organization for Collective Administration of Copyright

 

Article 17.- The general assembly of an organization for collective administration of copyright (hereinafter referred to as the general assembly) shall be the office of power of this organization.

The responsibility to convene the general assembly under this Regulation shall remain with the council. The council shall, 60 days before the general meeting is convened, announce the time and place of the meeting and the matters to be deliberated. The members who are to be present at the general meeting shall enter their names 30 days before the general meeting is convened. If the members who enter their names to be present at the general assembly are less than the quorum prescribed in the articles of association, the council shall announce the registry of names for attending the general assembly, and the members may supplement their names 5 days before the meeting is convened, while the general assembly shall be held by all the members who have registered their names to be present at the general assembly.

The general assembly may exercise the following powers:

(1) Formulating and amending the articles of association;

(2) Formulating and amending the royalty charging rates;

(3) Formulating and amending the royalty transfer measures;

(4) Electing and removing council members;

(5) Deliberating and approving the councils work reports and financial reports;

(6) Formulating internal management systems;

(7) Deciding on royalty transfer plans and the proportion for the organization for collective administration of copyright to charge the administrative fee;

(8) Deciding on other major issues.

The general assembly shall be convened once every year. A temporary general assembly may be convened if so proposed either by no less than 10% of the members or by the council. The decision made by the general assembly shall be adopted by vote by more than a half of the members present at the meeting.

 

Article 18.- An organization for collective administration of copyright shall set up a council to be responsible for the general assembly, and to execute the decisions of the general assembly. There shall be no less than 9 members in the council.

The term of each session of the council shall be 4 years, and election shall be held for the next session if the present session expires. In case of a particular circumstance, the election for the next session may be held in advance or be postponed, provided that the time delayed shall not exceed 1 year.

 

Chapter IV.- Activities of Collective Administration of Copyright

 

Article 19.- An obligee may conclude in written form with an organization for collective administration of copyright a contract for collective administration of copyright, authorizing this organization to administer the copyright or copyright-related rights which he lawfully enjoys. If the obligee meets the conditions prescribed in articles of association for joining the organization for collective administration of copyright, the said organization shall conclude with him a contract for collective administration of copyright and may not refuse to do so.

After the obligee has concluded with the organization for collective administration of copyright a contract for collective administration of copyright and has performed the corresponding formalities pursuant to the articles of association, he shall become a member of this organization for collective administration of copyright.

 

Article 20.- An obligee shall not, after concluding a contract for collective administration of copyright with the organization for collective administration of copyright, and within the time limit stipulated in the contract, exercise by himself or permits others to exercise the rights that are stipulated in the contract to be exercised by the organization for collective administration of copyright.

 

Article 21.- An obligee may, pursuant to the procedures prescribed in the articles of association, withdraw from the organization for collective administration of copyright, and terminate the contract for collective administration of copyright. However, if the organization for collective administration of copyright has concluded with any other person a license contract, the said contract shall continue to be effective prior to the expiry of its duration; within the duration of validity of this contract, the obligee shall have the right to receive corresponding royalties and may consult relevant business materials.

 

Article 22.- A foreigner or stateless person may, through an overseas organization of the same kind, which has concluded with a Chinese organization for collective administration of copyright a reciprocal representing agreement, and may authorize a Chinese organization for collective administration of copyright to administer his copyright or the rights related to copyright that he may lawfully enjoys inside China.

The reciprocal representing agreement as mentioned in the preceding paragraph shall mean an agreement under which a Chinese organization for collective administration of copyright and an overseas organization of the same kind reciprocally authorize each other to carry out collective administration activities within its country or region.

The reciprocal representing agreement concluded between an organization for collective administration of copyright and an overseas organization of the same kind shall be reported to the copyright administration department under the State Council for archival purposes, and the copyright administration department under the State Council shall announce such an agreement.

 

Article 23.- An organization for collective administration of copyright shall, if permitting others to use the works, audio or video products, etc. under its administration, conclude with the user in written form a license contract.

An organization for collective administration of copyright shall not conclude with any user a contract of license for exclusive use.

Where any user requests with reasonable conditions to conclude with the organization for collective administration of copyright a license contract, the organization for collective administration of copyright shall not refuse such request.

The duration of a license contract shall not exceed 2 years; and the contract may be renewed at expiry of its duration.

 

Article 24.- An organization for collective administration of copyright shall set up a system for inquiry of information on rights, for the obligees and the users inquiry. The system for inquiry of information on rights shall include the categories of rights under administration of the organization for collective administration of copyright, the names of the works, audio and video products, etc. and of the obligees, as well as the duration of authorized administration.

When an obligee or user is inquiring the information on rights under administration of the organization for collective administration of copyright, this organization shall give a reply.

 

Article 25.- Except for the royalties payable as prescribed in Article 23, Paragraph 2 of Article 32, Paragraph 3 of Article 39, Paragraph 2 of Article 42, and Article 43 of the Copyright Law, an organization for collective administration of copyright shall negotiate with the user according to the royalty charging rates announced by the copyright administration department under the State Council, so as to stipulate the specific amount of chargeable royalties with the user.

 

Article 26.- Where two or more organizations for collective administration of copyright charge royalties from the same user regarding the same method of use, they may negotiate in advance to determine which one of them shall charge the royalties in a unified way. The royalties charged in a unified way shall be distributed through negotiations between the involved organizations for collective administration of copyright.

 

Article 27.- A user shall, when paying royalties to an organization for collective administration of copyright, provide the title of the works, audio or video product, etc. in his use, the names of the obligees, the method of use, quantity, time and other relevant details on use; unless it is otherwise stipulated in the license contract.

Where the details provided by the user on use involve the users commercial secret, the organization for collective administration of copyright shall bear confidentiality obligations.

Article 28.- An organization for collective administration of copyright may draw a certain proportion from the charged royalties as its administrative fee, which shall be used for maintaining its normal business activities.

The proportion for an organization for collective administration of copyright to draw the administrative fee shall gradually decrease with the increase of the income of royalties.

 

Article 29.- The royalties charged by an organization for collective administration of copyright shall, after the administrative fees have been drawn, be totally transferred to the obligees, instead of being used for any other purpose.

An organization for collective administration of copyright shall, if transferring royalties, compile royalty transfer records. The royalty transfer records shall state the total amount of royalties, the amount of administrative fees, the names of the obligees, the titles of the works or audio or video product, etc., the relevant details on use, the specific amount of the royalties transferred to each obligee, etc., and shall be preserved for ten years or longer.

 

Chapter V.- Supervision over Organizations for Collective Administration of Copyright

 

Article 30.- An organization for collective administration of copyright shall lawfully set up financial and accounting systems, as well as asset management systems, and shall also set up accounting books according to relevant provisions of the State.

 

Article 31.- The use and financial management of the assets of an organization for collective administration of copyright shall be under the supervision of the copyright administration department and the department of civil affairs under the State Council.

An organization for collective administration of copyright shall, in the end of each accounting year, make a financial and accounting report, and entrust an accounting firm to lawfully conduct auditing and publicize the auditing result.

 

Article 32.- An organization for collective administration of copyright shall record the following information for the obligees and users inquiry:

(1) information on license for use of works;

(2) information on charging and transfer of royalties;

(3) information on drawing and use of administrative fee.

An obligee shall have the right to consult and copy the financial reports, work reports and other business materials of the organization for collective administration of copyright; while the organization for collective administration of copyright shall offer convenience.

 

Article 33.- Where an obligee considers that the organization for collective administration of copyright is in any of the following circumstances, he may make exposure to the copyright administration department under the State Council:

(1) The obligee meets the conditions as prescribed in the articles of association for joining the organization for collective administration of copyright and requests for joining it, or a member requests pursuant to the procedures as prescribed in the articles of association withdrawing from the organization for collective administration of copyright, but the organization for collective administration of copyright refuses such request;

(2) The organization for collective administration of copyright does not comply with the provisions to charge or transfer royalties, or to draw or use the administrative fees;

(3) When an obligee requests for consulting the records or business materials as prescribed in Article 32 of this Regulation, the organization for collective administration of copyright refuses to provide them.

 

Article 34.- Where a user considers that the organization for collective administration of copyright is in any of the following circumstances, he may make exposure to the copyright administration department under the State Council:

(1) The organization for collective administration of copyright violates Article 23 of this Regulation by refusing to conclude with the user a license contract;

(2) The organization for collective administration of copyright fails to stipulate the specific amount of the chargeable royalties according to the announced royalty charging rates;

(3) When a user requests for consulting the records prescribed in Article 32 of this Regulation, the organization for collective administration of copyright refuses to provide them.

 

Article 35.- Where any citizen, legal person or other organization besides the obligees and the users considers that an organization for collective administration of copyright has any act in violation of this Regulation, he/it may make exposure to the copyright administration department under the State Council.

 

Article 36.- The copyright administration department under the State Council shall, within 60 days as of receipt of the exposure, investigate into the exposed matter and deal with it in accordance with the law.

 

Article 37.- The copyright administration department under the State Council may supervise the organizations for collective administration of copyright in the following ways, and shall make records on the supervision activities:

(1) Inspecting whether the business activities of the organizations for collective administration of copyright conform to this Regulation and their respective articles of association;

(2) Checking the accounting books, annual budget reports, final accounting reports and other relevant business materials of the organizations for collective administration of copyright;

(3) Sending its staff members to attend the important meetings of the general assemblies and councils, etc. of the organizations for collective administration of copyright.

 

Article 38.- The organizations for collective administration of copyright shall lawfully accept the supervision of the civil affairs department under the State Council and other relevant departments.

 

Chapter VI.- Legal Liabilities

 

Article 39.- Where an organization for collective administration of copyright is under any of the following circumstances, it shall be ordered by the copyright administration department under the State Council to make a correction within a time limit:

(1) It violates Article 22 of this Regulation by failing to report the reciprocal representing agreement concluded with an overseas organization of the same kind to the copyright administration department under the State Council for archival purposes;

(2) It violates Article 24 of this Regulation by failing to set up the system for inquiry of information on rights;

(3) It fails to stipulate the specific amount of the chargeable royalties according to the announced royalty charging rates.

Where an organization for collective administration of copyright administers the obligees rights in excess of the scope of its business, it shall be ordered by the copyright administration department under the State Council to make corrections within a time limit, and the license contract which it concludes with the user shall be ineffective; if it causes any loss to the obligees or the users, it shall bear civil liabilities in accordance with the law.

Article 40.- Where an organization for collective administration of copyright is in any of the following circumstances, it shall be ordered by the copyright administration department under the State Council to make corrections within a time limit; if it refuses to make corrections within the time limit, the general assembly or the council shall be ordered to remove or dismiss the directly responsible person in charge upon the scope of power prescribed in this Regulation:

(1) It violates Article 19 of this Regulation by refusing to conclude with the obligee a contract for collective administration of copyright, or violates Article 21 of this Regulation by refusing a members request for withdrawing from this organization;

(2) It violates Article 23 of this Regulation by refusing to conclude with the user a license contract;

(3) It violates Article 28 of this Regulation when drawing the administrative fee;

(4) It violates Article 29 of this Regulation when transferring the royalties;

(5) It refuses to provide the accounting books, annual budget reports, final accounting reports or other relevant business materials, or provides false ones.

 

Article 41.- Where an organization for collective administration of copyright fails to carry out the activities of collective administration of copyright without any justifiable reason within 6 months as of the day when the civil affairs department under the State Council issues the registration certificate, or suspends its activities of collective administration of copyright for no less than 6 consecutive months, the copyright administration department under the State Council shall revoke its permit for collective administration of copyright, and the civil affairs department under the State Council shall cancel its registration.

 

Article 42.- Where an organization for collective administration of copyright engages in profitable business activities, it shall be banned by the administration for industry and commerce in accordance with the law, who shall concurrently confiscate its illegal proceeds; if a crime is constituted, it shall be subject to criminal liabilities in accordance with the law.

 

Article 43.- Where a user violates Article 27 of this Regulation by refusing to provide the information on its use when it is possible for him to do so, or by practicing frauds when providing relevant information on use, he shall be ordered by the copyright administration department under the State Council to make corrections; while the organization for collective administration of copyright may suspend the license contract.

 

Article 44.- Whoever unlawfully establishes an organization for collective administration of copyright or a branch, or discretionarily engages in the activities of collective administration of copyright, shall be banned by the copyright administration department under the State Council or the department of civil affairs pursuant to their division of duties, and his/its illegal proceeds shall be confiscated; if any crime is constituted, he/it shall be subject to criminal liabilities in accordance with the law.

 

Article 45.- Where any functionary of a State administrative organ who engages in the examination, approval and supervision of organizations for collective administration of copyright under this Regulation neglects his duties, abuses his powers, or practices frauds for personal gains, and a crime is constituted, he shall be subject to criminal liabilities in accordance with the law; if no crime is constituted, he shall be imposed an administrative sanction in accordance with the law.

 

Chapter VII.- Supplementary Provisions

 

Article 46.- The organizations for collective administration of copyright which has been established before this Regulation comes into force shall, within 3 months as of effectiveness of this Regulation, report their respective articles of association, royalty charging rates, royalty transfer measures and other relevant materials to the copyright administration department under the State Council for check, and shall also report the reciprocal representing agreements concluded with their respective overseas organizations of the same kind to the copyright administration department under the State Council for archival purposes.

 

Article 47.- Whoever uses the works of any other person in accordance with Article 23, Paragraph 2 of Article 32 or Paragraph 3 of Article 39 of the Copyright Law, but fails to pay royalties to the obligees in accordance with Article 32 of the “Regulation for the Implementation of the Peoples Republic of China the Copyright Law”, shall submit the royalties along with the postage and the relevant information on use of the works to the organization for collective administration of copyright which administers the related rights, and this organization for collective administration of copyright shall transfer the royalties to the obligees.

The organization for collective administration of copyright which is responsible for transferring royalties shall set up a system for inquiry of information on the use of works for the obligees and users inquiry.

The organization for collective administration of copyright which is responsible for transferring royalties may draw administrative fees from the royalties it has charged. The administrative fees shall be drawn at the reduced half rate of the collective administration organizations administrative fees as determined by the general assembly. Except for the administrative fees, this organization for collective administration of copyright shall not draw any other fees from the royalties it has charged.

Article 48.- This Regulation shall come into force on March 1, 2005.

 

Premier Wen Jiabao,  December 28, 2004

 

01Ene/14

Privacy Act 1993 nº 28. Date of assent 17 May 1993

Privacy Act 1993. Public Act 1993 nº 28. Date of assent 17 May 1993

Privacy Amendment Act: 1993, nº 59; 1996, n1 142; 1997, nº 71; 1998 nº 57;  2000 nº 76; 2002 nº 73; 2003 nº 94; 2005 nº 80; 2006 nº 11; 2007 nº 73; 2009 nº 39; 2010 nº 113; 2011 nº 44; 2013 nº 1

An Act to promote and protect individual privacy in general accordance with the Recommendation of the Council of the Organisation for Economic Co-operation and Development Concerning Guidelines Governing the Protection of Privacy and

Transborder Flows of Personal Data, and, in particular :

(a) to establish certain principles with respect to:

(i) the collection, use, and disclosure, by public and private sector agencies, of information relating to individuals; and

(ii) access by each individual to information relating to that individual and held by public and private sector agencies; and

(b) to provide for the appointment of a Privacy Commissioner to investigate complaints about interferences with individual privacy; and

(c) to provide for matters incidental thereto

 

1.- Short Title and commencement

(1) This Act may be cited as the Privacy Act 1993.

(2) Except as provided by section 31(2), this Act shall come into force on 1 July 1993.

 

Part 1.- Preliminary provisions

2.- Interpretation

(1) In this Act, unless the context otherwise requires,:

action includes failure to act; and also includes any policy or practice

agency:

(a) means any person or body of persons, whether corporate or unincorporate, and whether in the public sector or the private sector; and, for the avoidance of doubt, includes a department; but

(b) does not include:

(i) the Sovereign; or

(ii) the Governor-General or the Administrator of the Government; or

(iii) the House of Representatives; or

(iv) a member of Parliament in his or her official capacity; or

(v) the Parliamentary Service Commission; or

(vi) the Parliamentary Service, except in relation to personal information about any employee or former employee of that agency in his or her capacity as such an employee; or

(vii) in relation to its judicial functions, a court; or

(viii) in relation to its judicial functions, a tribunal; or

(ix) an Ombudsman; or

(x) a Royal Commission; or

(xi) a commission of inquiry appointed by an Order in Council made under the Commissions of Inquiry Act 1908; or

(xii) a commission of inquiry or board of inquiry or court of inquiry or committee of inquiry appointed, pursuant to, and not by, any provision of an Act, to inquire into a specified matter; or

(xiii) in relation to its news activities, any news medium

collect does not include receipt of unsolicited information

Commissioner means the Privacy Commissioner referred to in section 12 of this Act and appointed in accordance with section 28(1)(b) of the Crown Entities Act 2004

correct, in relation to personal information, means to alter that information by way of correction, deletion, or addition; and

correction has a corresponding meaning

department means a government department named in Part 1 of Schedule 1 of the Ombudsmen Act 1975

Deputy Commissioner means the Deputy Privacy Commissioner appointed under section 15

Director of Human Rights Proceedings means the Director of Human Rights Proceedings or alternate Director of Human Rights Proceedings appointed under section 20A of the Human Rights Act 1993

document means a document in any form; and includes:

(a) any writing on any material:

(b) any information recorded or stored by means of any tape recorder, computer, or other device; and any material subsequently derived from information so recorded or stored:

(c) any label, marking, or other writing that identifies or describes any thing of which it forms part, or to which it is attached by any means:

(d) any book, map, plan, graph, or drawing:

(e) any photograph, film, negative, tape, or other device in which 1 or more visual images are embodied so as to be capable (with or without the aid of some other equipment) of being reproduced

enactment means any provision of:

(a) any Act of Parliament; or

(b) any regulations within the meaning of the Regulations (Disallowance) Act 1989 made by Order in Council

Human Rights Review Tribunal or Tribunal means the Human Rights Review Tribunal continued by section 93 of the Human Rights Act 1993

individual means a natural person, other than a deceased natural person

individual concerned, in relation to personal information, means the individual to whom the information relates

information matching programme has the meaning given to it by section 97

information privacy principle or principle means any of the information privacy principles set out in section 6

information privacy request has the meaning given to it by section 33

intelligence organisation means:

(a) the New Zealand Security Intelligence Service; and

(b) the Government Communications Security Bureau

international organisation means any organisation of states or governments of states or any organ or agency of any such organisation; and includes the Commonwealth Secretariat

local authority:

(a) means a local authority or public body named or specified in Schedule 1 of the Local Government Official Information and Meetings Act 1987; and

(b) includes:

(i) any committee or subcommittee or standing committee or special committee or joint standing committee or joint special committee which the local authority is empowered to appoint under its standing orders or rules of procedure or under any enactment or Order in Council constituting the local authority or regulating its proceedings; and

(ii) a committee of the whole local authority

Minister means a Minister of the Crown in his or her official capacity

news activity means:

(a) the gathering of news, or the preparation or compiling of articles or programmes of or concerning news, observations on news, or current affairs, for the purposes of dissemination to the public or any section of the public:

(b) the dissemination, to the public or any section of the public, of any article or programme of or concerning:

(i) news:

(ii) observations on news:

(iii) current affairs

news medium means any agency whose business, or part of whose business, consists of a news activity; but, in relation to principles 6 and 7, does not include Radio New Zealand Limited or Television New Zealand Limited

Ombudsman means an Ombudsman appointed under the Ombudsmen Act 1975

organisation:

(a) means:

(i) an organisation named in Part 2 of Schedule 1 of the Ombudsmen Act 1975; and

(ii) an organisation named in Schedule 1 of the Official Information Act 1982; and

(b) includes:

(i) the Office of the Clerk of the House of Representatives:

(ii) an intelligence organisation

permanent resident of New Zealand means a person who:

(a) resides in New Zealand; and

(b) is not:

(i) a person to whom section 15 or 16 of the Immigration Act 2009 applies (except if the person has been granted a visa or entry permission in accordance with section 17 of that Act); or

(ii) a person obliged by or under that Act to leave New Zealand immediately or within a specified time; or

(iii) treated for the purposes of that Act as being unlawfully in New Zealand

personal information means information about an identifiable individual; and includes information relating to a death that is maintained by the Registrar-General pursuant to the Births, Deaths, Marriages, and Relationships Registration Act 1995, or any former Act (as defined by the Births, Deaths, Marriages, and Relationships Registration Act 1995)

public register has the meaning given to it in section 58

public register privacy principle has the meaning given to it in section 58

public sector agency:

(a) means an agency that is a Minister, a department, an organisation, or a local authority; and

(b) includes any agency that is an unincorporated body (being a board, council, committee, or other body):

(i) which is established for the purpose of assisting or advising, or performing functions connected with, any public sector agency within the meaning of paragraph (a); and

(ii) which is so established in accordance with the provisions of any enactment or by any such public sector agency

publicly available information means personal information that is contained in a publicly available publication

publicly available publication means a magazine, book, newspaper, or other publication that is or will be generally available to members of the public; and includes a public register

responsible Minister means the Minister of Justice

serious threat, for the purposes of principle 10(d) or 11(f), means a threat that an agency reasonably believes to be a serious threat having regard to all of the following:

(a) the likelihood of the threat being realised; and

(b) the severity of the consequences if the threat is realised; and

(c) the time at which the threat may be realised

statutory officer means a person:

(a) holding or performing the duties of an office established by an enactment; or

(b) performing duties expressly conferred on that person by virtue of that person´s office by an enactment

unique identifier means an identifier:

(a) that is assigned to an individual by an agency for the purposes of the operations of the agency; and

(b) that uniquely identifies that individual in relation to that agency;:

but, for the avoidance of doubt, does not include an individual´s name used to identify that individual

working day means any day of the week other than:

(a) Saturday, Sunday, Good Friday, Easter Monday, Anzac Day, Labour Day, the Sovereign´s birthday, and Waitangi Day; and

(b) a day in the period commencing with 25 December in any year and ending with 15 January in the following year.

(2) For the avoidance of doubt, it is hereby declared that the fact that any body (being a commission of inquiry or board of inquiry or court of inquiry or committee of inquiry appointed, by any provision of an Act, to inquire into a specified matter) is not excluded from the definition of the term agency in subsection (1) by virtue of subparagraph (xii) of paragraph (b) of that definition does not mean that such a body is not excluded from that definition by virtue of subparagraph (vii) or subparagraph (viii) of that paragraph.

 

3.- Information held by agency

(1) Subject to subsection (2), information that is held by an officer or employee or member of an agency in that person´s capacity as such an officer or employee or member or in that person´s capacity as a statutory officer shall be deemed, for the purposes of this Act, to be held by the agency of which that person is an officer or employee or member.

(2) Nothing in subsection (1) applies in respect of any information that any officer or employee or member of a public sector agency would not hold but for that person´s membership of, or connection with, a body other than a public sector agency, except where that membership or connection is in that person´s capacity as an officer or an employee or a member of that public sector agency or as a statutory officer.

(3) Nothing in subsection (1) applies in respect of any information that any officer or employee or member of any agency (not being a public sector agency) would not hold but for that person´s membership of, or connection with, any other agency, except where that membership or connection is in that person´s capacity as an officer or an employee or a member of that first-mentioned agency.

(4) For the purposes of this Act, where an agency holds information:

(a) solely as agent; or

(b) for the sole purpose of safe custody; or

(c) for the sole purpose of processing the information on behalf of another agency;

and does not use or disclose the information for its own purposes, the information shall be deemed to be held by the agency on whose behalf that information is so held or, as the case may be, is so processed.

4.- Actions of, and disclosure of information to, staff of agency, etc

For the purposes of this Act, an action done by, or information disclosed to, a person employed by, or in the service of, an agency in the performance of the duties of the person´s employment shall be treated as having been done by, or disclosed to, the agency.

5.- Act to bind the Crown

This Act binds the Crown.

 

Part 2.- Information privacy principles

6.- Information privacy principles

The information privacy principles are as follows:

Information privacy principles

Principle 1.- Purpose of collection of personal information

Personal information shall not be collected by any agency unless:

(a) the information is collected for a lawful purpose connected with a function or activity of the agency; and

(b) the collection of the information is necessary for that purpose.

Principle 2.- Source of personal information

(1) Where an agency collects personal information, the agency shall collect the information directly from the individual concerned.

(2) It is not necessary for an agency to comply with subclause (1) if the agency believes, on reasonable grounds,:

(a) that the information is publicly available information; or

(b) that the individual concerned authorises collection of the information from someone else; or

(c) that non-compliance would not prejudice the interests of the individual concerned; or

(d) that non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the enforcement of a law imposing a pecuniary penalty; or

(iii) for the protection of the public revenue; or

(iv) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(e) that compliance would prejudice the purposes of the collection; or

(f) that compliance is not reasonably practicable in the circumstances of the particular case; or

(g) that the information:

(i) will not be used in a form in which the individual concerned is identified; or

(ii) will be used for statistical or research purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(h) that the collection of the information is in accordance with an authority granted under section 54.

Principle 3.- Collection of information from subject

(1) Where an agency collects personal information directly from the individual concerned, the agency shall take such steps (if any) as are, in the circumstances, reasonable to ensure that the individual concerned is aware of:

(a) the fact that the information is being collected; and

(b) the purpose for which the information is being collected; and

(c) the intended recipients of the information; and

(d) the name and address of:

(i) the agency that is collecting the information; and

(ii) the agency that will hold the information; and

(e) if the collection of the information is authorised or required by or under law,:

(i) the particular law by or under which the collection of the information is so authorised or required; and

(ii) whether or not the supply of the information by that individual is voluntary or mandatory; and

(f) the consequences (if any) for that individual if all or any part of the requested information is not provided; and

(g) the rights of access to, and correction of, personal information provided by these principles.

(2) The steps referred to in subclause (1) shall be taken before the information is collected or, if that is not practicable, as soon as practicable after the information is collected.

(3) An agency is not required to take the steps referred to in subclause (1) in relation to the collection of information from an individual if that agency has taken those steps in relation to the collection, from that individual, of the same information or information of the same kind, on a recent previous occasion.

(4) It is not necessary for an agency to comply with subclause (1) if the agency believes, on reasonable grounds,:

(a) that non-compliance is authorised by the individual concerned; or

(b) that non-compliance would not prejudice the interests of the individual concerned; or

(c) that non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the enforcement of a law imposing a pecuniary penalty; or

(iii) for the protection of the public revenue; or

(iv) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(d) that compliance would prejudice the purposes of the collection; or

(e) that compliance is not reasonably practicable in the circumstances of the particular case; or

(f) that the information:

(i) will not be used in a form in which the individual concerned is identified; or

(ii) will be used for statistical or research purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned.

Principle 4.- Manner of collection of personal information

Personal information shall not be collected by an agency:

(a) by unlawful means; or

(b) by means that, in the circumstances of the case:

(i) are unfair; or

(ii) intrude to an unreasonable extent upon the personal affairs of the individual concerned.

Principle 5.- Storage and security of personal information

An agency that holds personal information shall ensure:

(a) that the information is protected, by such security safeguards as it is reasonable in the circumstances to take, against:

(i) loss; and

(ii) access, use, modification, or disclosure, except with the authority of the agency that holds the information; and

(iii) other misuse; and

(b) that if it is necessary for the information to be given to a person in connection with the provision of a service to the agency, everything reasonably within the power of the agency is done to prevent unauthorised use or unauthorised disclosure of the information.

Principle 6.- Access to personal information

(1) Where an agency holds personal information in such a way that it can readily be retrieved, the individual concerned shall be entitled:

(a) to obtain from the agency confirmation of whether or not the agency holds such personal information; and

(b) to have access to that information.

(2) Where, in accordance with subclause (1)(b), an individual is given access to personal information, the individual shall be advised that, under principle 7, the individual may request the correction of that information.

(3) The application of this principle is subject to the provisions of Parts 4 and 5.

Principle 7.- Correction of personal information

(1) Where an agency holds personal information, the individual concerned shall be entitled:

(a) to request correction of the information; and

(b) to request that there be attached to the information a statement of the correction sought but not made.

(2) An agency that holds personal information shall, if so requested by the individual concerned or on its own initiative, take such steps (if any) to correct that information as are, in the circumstances, reasonable to ensure that, having regard to the purposes for which the information may lawfully be used, the information is accurate, up to date, complete, and not misleading.

(3) Where an agency that holds personal information is not willing to correct that information in accordance with a request by the individual concerned, the agency shall, if so requested by the individual concerned, take such steps (if any) as are reasonable in the circumstances to attach to the information, in such a manner that it will always be read with the information, any statement provided by that individual of the correction sought.

(4) Where the agency has taken steps under subclause (2) or subclause (3), the agency shall, if reasonably practicable, inform each person or body or agency to whom the personal information has been disclosed of those steps.

(5) Where an agency receives a request made pursuant to subclause (1), the agency shall inform the individual concerned of the action taken as a result of the request.

Principle 8.- Accuracy, etc, of personal information to be checked before use

An agency that holds personal information shall not use that information without taking such steps (if any) as are, in the circumstances, reasonable to ensure that, having regard to the purpose for which the information is proposed to be used, the information is accurate, up to date, complete, relevant, and not misleading.

Principle 9.- Agency not to keep personal information for longer than necessary

An agency that holds personal information shall not keep that information for longer than is required for the purposes for which the information may lawfully be used.

Principle 10.- Limits on use of personal information

An agency that holds personal information that was obtained in connection with one purpose shall not use the information for any other purpose unless the agency believes, on reasonable grounds,:

(a) that the source of the information is a publicly available publication; or

(b) that the use of the information for that other purpose is authorised by the individual concerned; or

(c) that non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the enforcement of a law imposing a pecuniary penalty; or

(iii) for the protection of the public revenue; or

(iv) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(d) that the use of the information for that other purpose is necessary to prevent or lessen a serious threat (as defined in section 2(1)) to:

(i) public health or public safety; or

(ii) the life or health of the individual concerned or another individual; or

(e) that the purpose for which the information is used is directly related to the purpose in connection with which the information was obtained; or

(f) that the information:

(i) is used in a form in which the individual concerned is not identified; or

(ii) is used for statistical or research purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(g) that the use of the information is in accordance with an authority granted under section 54.

Principle 11.- Limits on disclosure of personal information

An agency that holds personal information shall not disclose the information to a person or body or agency unless the agency believes, on reasonable grounds,:

(a) that the disclosure of the information is one of the purposes in connection with which the information was obtained or is directly related to the purposes in connection with which the information was obtained; or

(b) that the source of the information is a publicly available publication; or

(c) that the disclosure is to the individual concerned; or

(d) that the disclosure is authorised by the individual concerned; or

(e) that non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the enforcement of a law imposing a pecuniary penalty; or

(iii) for the protection of the public revenue; or

(iv) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(f) that the disclosure of the information is necessary to prevent or lessen a serious threat (as defined in section 2(1)) to:

(i) public health or public safety; or

(ii) the life or health of the individual concerned or another individual; or

(g) that the disclosure of the information is necessary to facilitate the sale or other disposition of a business as a going concern; or

(h) that the information:

(i) is to be used in a form in which the individual concerned is not identified; or

(ii) is to be used for statistical or research purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(i) that the disclosure of the information is in accordance with an authority granted under section 54.

Principle 12.- Unique identifiers

(1) An agency shall not assign a unique identifier to an individual unless the assignment of that identifier is necessary to enable the agency to carry out any 1 or more of its functions efficiently.

(2) An agency shall not assign to an individual a unique identifier that, to that agency´s knowledge, has been assigned to that individual by another agency, unless those 2 agencies are associated persons within the meaning of subpart YB of the Income Tax Act 2007.

(3) An agency that assigns unique identifiers to individuals shall take all reasonable steps to ensure that unique identifiers are assigned only to individuals whose identity is clearly established.

(4) An agency shall not require an individual to disclose any unique identifier assigned to that individual unless the disclosure is for one of the purposes in connection with which that unique identifier was assigned or for a purpose that is directly related to one of those purposes.

7.- Savings

(1) Nothing in principle 6 or principle 11 derogates from any provision that is contained in any enactment and that authorises or requires personal information to be made available.

(2) Nothing in principle 6 or principle 11 derogates from any provision that is contained in any other Act of Parliament and that:

(a) imposes a prohibition or restriction in relation to the availability of personal information; or

(b) regulates the manner in which personal information may be obtained or made available.

(3) Nothing in principle 6 or principle 11 derogates from any provision:

(a) that is contained in any regulations within the meaning of the Regulations (Disallowance) Act 1989 made by Order in Council and in force:

(i) in so far as those principles apply to a department, a Minister, an organisation, or a public sector agency (as defined in paragraph (b) of the definition of that term in section 2(1)) that is established for the purposes of assisting or advising, or performing functions connected with, a department, a Minister, or an organisation, immediately before 1 July 1983; and

(ii) in so far as those principles apply to a local authority or a public sector agency (as so defined) that is established for the purposes of assisting or advising, or performing functions connected with, a local authority, immediately before 1 March 1988; and

(iii) in so far as those principles apply to any other agency, immediately before 1 July 1993; and

(b) that:

(i) imposes a prohibition or restriction in relation to the availability of personal information; or

(ii) regulates the manner in which personal information may be obtained or made available.

(4) An action is not a breach of any of principles 1 to 5, 7 to 10, and 12 if that action is authorised or required by or under law.

(5) Nothing in principle 7 applies in respect of any information held by the Department of Statistics, where that information was obtained pursuant to the Statistics Act 1975.

(6) Subject to the provisions of Part 7, nothing in any of the information privacy principles shall apply in respect of a public register.

8.- Application of information privacy principles

(1) Subject to subsection (4), principles 1 to 4 apply only in relation to information collected after the commencement of this section.

(2) Subject to section 9, principles 5 to 9 and principle 11 apply in relation to information held by an agency, whether the information was obtained before, or is obtained after, the commencement of this section.

(3) Principle 10 applies only in relation to information obtained after the commencement of this section.

(4) Nothing in principle 3 shall apply in relation to the collection, by means of any printed form, of any personal information, if the form was printed before the commencement of this section and is used, before 1 July 1995, for the purpose of collecting personal information.

(5) Subclauses (1) to (3) of principle 12 apply only in relation to the assignment of unique identifiers after the commencement of this section.

(6) Subclause (4) of principle 12 applies to any unique identifier, whether assigned before or after the commencement of this section.

9.- Postponement of application of principle 11 to lists used for direct marketing

(1) Nothing in principle 11 shall apply, before 1 July 1996, in relation to the disclosure, by any agency, of personal information collected before 1 July 1993 for direct marketing purposes, where that disclosure is made to another agency for the purpose of enabling that other agency to engage in direct marketing.

(2) For the purposes of subsection (1), direct marketing means:

(a) the offering of goods or services; or

(b) the advertising of the availability of goods or services; or

(c) the solicitation of donations or contributions for charitable, cultural, philanthropic, recreational, political, or other purposes, by means of:

(d) information or goods sent to any person by mail, facsimile transmission, electronic mail, or other similar means of communication, where the information or goods are addressed to a specific person or specific persons by name; or

(e) telephone calls made to specific persons by name.

 

10.- Application of principles to information held overseas

(1) For the purposes of principle 5 and principles 8 to 11, information held by an agency includes information that is held outside New Zealand by that agency, where that information has been transferred out of New Zealand by that agency or any other agency.

(2) For the purposes of principles 6 and 7, information held by an agency includes information held outside New Zealand by that agency.

(3) Nothing in this section shall apply to render an agency in breach of any of the information privacy principles in respect of any action that the agency is required to take by or under the law of any place outside New Zealand.

11.- Enforceability of principles

(1) The entitlements conferred on an individual by subclause (1) of principle 6, in so far as that subclause relates to personal information held by a public sector agency, are legal rights, and are enforceable accordingly in a court of law.

(2) Subject to subsection (1), the information privacy principles do not confer on any person any legal right that is enforceable in a court of law.

Part 3.- Privacy Commissioner

12.- Privacy Commissioner

(1) There shall be a Commissioner called the Privacy Commissioner.

(2) The Commissioner is:

(a) a corporation sole; and

(b) a Crown entity for the purposes of section 7 of the Crown Entities Act 2004; and

(c) the board for the purposes of the Crown Entities Act 2004.

(3) The Crown Entities Act 2004 applies to the Commissioner except to the extent that this Act expressly provides otherwise.

(4) (Repealed)

 

13.- Functions of Commissioner

(1) The functions of the Commissioner shall be:

(a) to promote, by education and publicity, an understanding and acceptance of the information privacy principles and of the objects of those principles:

(b) when requested to do so by an agency, to conduct an audit of personal information maintained by that agency for the purpose of ascertaining whether or not the information is maintained according to the information privacy principles:

(c) to monitor the use of unique identifiers, and to report to the Prime Minister from time to time on the results of that monitoring, including any recommendation relating to the need for, or desirability of taking, legislative, administrative, or other action to give protection, or better protection, to the privacy of the individual:

(d) to maintain, and to publish, in accordance with section 21, directories of personal information:

(e) to monitor compliance with the public register privacy principles, to review those principles from time to time with particular regard to the Council of Europe Recommendations on Communication to Third Parties of Personal Data Held by Public Bodies (Recommendation R (91) 10), and to report to the responsible Minister from time to time on the need for or desirability of amending those principles:

(f) to examine any proposed legislation that makes provision for:

(i) the collection of personal information by any public sector agency; or

(ii) the disclosure of personal information by one public sector agency to any other public sector agency, or both; to have particular regard, in the course of that examination, to the matters set out in section 98, in any case where the Commissioner considers that the information might be used for the purposes of an information matching programme; and to report to the responsible Minister the results of that examination:

(g) for the purpose of promoting the protection of individual privacy, to undertake educational programmes on the Commissioner´s own behalf or in co-operation with other persons or authorities acting on behalf of the Commissioner;

(h) to make public statements in relation to any matter affecting the privacy of the individual or of any class of individuals;

(i) to receive and invite representations from members of the public on any matter affecting the privacy of the individual;

(j) to consult and co-operate with other persons and bodies concerned with the privacy of the individual;

(k) to make suggestions to any person in relation to any matter that concerns the need for, or the desirability of, action by that person in the interests of the privacy of the individual;

(l) to provide advice (with or without a request) to a Minister or an agency on any matter relevant to the operation of this Act;

(m) to inquire generally into any matter, including any enactment or law, or any practice, or procedure, whether governmental or non-governmental, or any technical development, if it appears to the Commissioner that the privacy of the individual is being, or may be, infringed thereby;

(n) to undertake research into, and to monitor developments in, data processing and computer technology to ensure that any adverse effects of such developments on the privacy of individuals are minimised, and to report to the responsible Minister the results of such research and monitoring:

(o) to examine any proposed legislation (including subordinate legislation) or proposed policy of the Government that the Commissioner considers may affect the privacy of individuals, and to report to the responsible Minister the results of that examination;

(p) to report (with or without request) to the Prime Minister from time to time on any matter affecting the privacy of the individual, including the need for, or desirability of, taking legislative, administrative, or other action to give protection or better protection to the privacy of the individual;

(q) to report to the Prime Minister from time to time on the desirability of the acceptance, by New Zealand, of any international instrument relating to the privacy of the individual;

(r) to report to the Prime Minister on any other matter relating to privacy that, in the Commissioner´s opinion, should be drawn to the Prime Minister´s attention;

(s) to gather such information as in the Commissioner´s opinion will assist the Commissioner in carrying out the Commissioner´s functions under this Act:;(t) to do anything incidental or conducive to the performance

of any of the preceding functions;

(u) to exercise and perform such other functions, powers, and duties as are conferred or imposed on the Commissioner by or under this Act or any other enactment.

(1AA) Without limiting subsection (1), the functions of the Commissioner in relation to information sharing under Part 9A are:

(a) to make submissions on an information sharing agreement for which approval by Order in Council under section 96J is being sought;

(b) to report to a relevant Minister, under section 96P(1), on any matter relating to privacy that arises or is likely to arise in respect of an approved information sharing agreement and on any other matter specified in that section;

(c) to publish a copy of a report referred to in paragraph (b) in accordance with section 96P(3);

(d) to receive and investigate complaints about any alleged interference with privacy under an approved information sharing agreement in accordance with Part 8;

(e) if appropriate under the circumstances, to exempt an agency, under section 96R, from the requirement to give notice of adverse action under section 96Q or to reduce the period of notice required under that section;

(f) to conduct a review under section 96W on the operation of an approved information sharing agreement;

(g) to report to a relevant Minister under section 96X on the findings of a review conducted under section 96W;

(h) to require a public sector agency to report, in accordance with section 96S, on the operation of each approved information sharing agreement for which it is the lead agency.

(1AB) In subsection (1AA), adverse action, approved information sharing agreement, information sharing agreement, lead agency, and relevant Minister have the meanings given to them by section 96C.

(1A) Except as expressly provided otherwise in this or another Act, the Commissioner must act independently in performing his or her statutory functions and duties, and exercising his or her statutory powers, under:

(a) this Act; and

(b) any other Act that expressly provides for the functions, powers, or duties of the Commissioner (other than the Crown Entities Act 2004).

(2) The Commissioner may from time to time, in the public interest or in the interests of any person or body of persons, publish reports relating generally to the exercise of the Commissioner´s functions under this Act or to any case or cases investigated by the Commissioner, whether or not the matters to be dealt with in any such report have been the subject of a report to the responsible Minister or the Prime Minister.

14.- Commissioner to have regard to certain matters

In the performance of his or her functions, and the exercise of his or her powers, under this Act, the Commissioner shall:

(a) have due regard for the protection of important human rights and social interests that compete with privacy, including the general desirability of a free flow of information and the recognition of the right of government and business to achieve their objectives in an efficient way; and

(b) take account of international obligations accepted by New Zealand, including those concerning the international technology of communications; and

(c) consider any developing general international guidelines relevant to the better protection of individual privacy; and

(d) have due regard to the information privacy principles and the public register privacy principles.

15.- Deputy Commissioner

(1) The Governor-General may, on the recommendation of the Minister, appoint a deputy to the person appointed as Commissioner.

(2) Part 2 of the Crown Entities Act 2004, except section 46, applies to the appointment and removal of a Deputy Commissioner in the same manner as it applies to the appointment and removal of a Commissioner.

(3) Subject to the control of the Commissioner, the Deputy Commissioner shall have and may exercise all the powers, duties, and functions of the Commissioner under this Act or any other enactment.

(4) On the occurrence from any cause of a vacancy in the office of the Commissioner (whether by reason of death, resignation, or otherwise), and in the case of the absence from duty of the Commissioner (from whatever cause arising), and so long as any such vacancy or absence continues, the Deputy Commissioner shall have and may exercise all the powers, duties, and functions of the Commissioner.

(5) (Repealed)

(6) Subject to this Act, the Deputy Commissioner shall be entitled to all the protections, privileges, and immunities of the Commissioner.

16.- Term of office

(Repealed)

 

17.- Continuation in office after term expires

(Repealed)

 

18.- Vacation of office

(Repealed)

 

19.- Holding of other offices

(1) In addition to the matters in section 30(2) of the Crown Entities Act 2004, a member of a local authority is disqualified from being appointed as Commissioner.

(2) The appointment of a Judge as the Commissioner, or service by a Judge as the Commissioner, does not affect that person´s tenure of his or her judicial office or his or her rank, title, status, precedence, salary, annual or other allowances, or other rights or privileges as a Judge (including those in relation to superannuation), and, for all purposes, that person´s service as the Commissioner shall be taken to be service as a Judge.

20.- Powers relating to declaratory judgments

(1) If at any time it appears to the Commissioner that it may be desirable to obtain a declaratory judgment or order of the High Court in accordance with the Declaratory Judgments Act 1908, he or she may refer the matter to the Proceedings Commissioner for the purpose of deciding whether proceedings under that Act should be instituted.

(2) In respect of any matter referred to the Proceedings Commissioner under subsection (1), the Proceedings Commissioner shall, notwithstanding anything to the contrary in the Declaratory Judgments Act 1908 or any other enactment or rule of law, have sufficient standing to institute proceedings under that Act whether or not the matter is one within his or her own functions and powers under this Act or under the Human Rights Commission Act 1977.

21.- Directories of personal information

(1) The Commissioner may from time to time, as the Commissioner thinks fit, cause to be published 1 or more publications that include all or any of the following information:

(a) the nature of any personal information held by any agency;

(b) the purpose for which any personal information is held by any agency;

(c) the classes of individuals about whom personal information is held by any agency:

(d) the period for which any type of personal information is held by any agency;

(e) the individuals who are entitled to have access to any personal information held by any agency, and the conditions under which they are entitled to have that access;

(f) the steps that should be taken by any individual wishing to obtain access to any personal information held by any agency.

(2) The Commissioner may from time to time bring the material contained in any publication published pursuant to subsection (1) up to date, either by causing to be published a new edition of that publication or by causing to be published supplementary material.

(3) In determining whether or not any publication should be published pursuant to this section, the Commissioner shall have regard, among other things, to the need to assist members of the public to obtain personal information and to effectively exercise their rights under this Act.

(4) Nothing in this section requires the publication of any information for which good reason for withholding would exist under section 27 or section 28.

22.- Commissioner may require agency to supply information

For the purpose of:

(a) the publication of any directory or any supplementary material pursuant to section 21; or

(b) enabling the Commissioner to respond to enquiries from the public seeking information of the kind referred to in any of paragraphs (a) to (f) of section 21(1), the Commissioner may, from time to time, require any agency to supply to the Commissioner such information as the Commissioner may reasonably require in relation to the personal information held by that agency, and the agency shall comply with that requirement.

23.- Privacy officers

It shall be the responsibility of each agency to ensure that there are, within that agency, 1 or more individuals whose responsibilities include:

(a) the encouragement of compliance, by the agency, with the information privacy principles;

(b) dealing with requests made to the agency pursuant to this Act;

(c) working with the Commissioner in relation to investigations conducted pursuant to Part 8 in relation to the agency;

(d) otherwise ensuring compliance by the agency with the provisions of this Act.

24.- Annual report

(1) Without limiting the right of the Commissioner to report at any other time, but subject to section 120, the annual report of the Commissioner under section 150 of the Crown Entities Act 2004 must include a report with respect to the operation of this Act during the year to which the report relates.

(2) (Repealed)

 

25.- Further provisions relating to Commissioner

The provisions of Schedule 1 shall have effect in relation to the Commissioner and the Commissioner´s affairs.

26.- Review of operation of Act

(1) As soon as practicable after the expiry of the period of 3 years beginning on the commencement of this section, and then at intervals of not more than 5 years, the Commissioner shall:

(a) review the operation of this Act since:

(i) the date of the commencement of this section (in the case of the first review carried out under this paragraph); or

(ii) the date of the last review carried out under this paragraph (in the case of every subsequent review); and

(b) consider whether any amendments to this Act are necessary or desirable; and

(c) report the Commissioner´s findings to the responsible Minister.

(2) As soon as practicable after receiving a report from the Commissioner under subsection (1)(c), the responsible Minister shall lay a copy of that report before the House of Representatives.

Part 4.- Good reasons for refusing access to personal information

27.- Security, defence, international relations, etc

(1) An agency may refuse to disclose any information requested pursuant to principle 6 if the disclosure of the information would be likely:

(a) to prejudice the security or defence of New Zealand or the international relations of the Government of New Zealand; or

(b) to prejudice the entrusting of information to the Government of New Zealand on a basis of confidence by:

(i) the government of any other country or any agency of such a government; or

(ii) any international organisation; or

(c) to prejudice the maintenance of the law, including the prevention, investigation, and detection of offences, and the right to a fair trial; or

(d) to endanger the safety of any individual.

(2) An agency may refuse to disclose any information requested pursuant to principle 6 if the disclosure of the information would be likely:

(a) to prejudice the security or defence of:

(i) the self-governing state of the Cook Islands; or

(ii) the self-governing state of Niue; or

(iii) Tokelau; or

(iv) the Ross Dependency; or

(b) to prejudice relations between any of the Governments of:

(i) New Zealand;

(ii) the self-governing state of the Cook Islands;

(iii) the self-governing state of Niue; or

(c) to prejudice the international relations of the Governments of:

(i) the self-governing state of the Cook Islands; or

(ii) the self-governing state of Niue.

 

28.- Trade secrets

(1) Subject to subsection (2), an agency may refuse to disclose any information requested pursuant to principle 6 if the withholding of the information is necessary to protect information where the making available of the information:

(a) would disclose a trade secret; or

(b) would be likely unreasonably to prejudice the commercial position of the person who supplied or who is the subject of the information.

(2) Information may not be withheld under subsection (1) if, in the circumstances of the particular case, the withholding of that information is outweighed by other considerations which render it desirable, in the public interest, to make the information available.

29.- Other reasons for refusal of requests

(1) An agency may refuse to disclose any information requested pursuant to principle 6 if:

(a) the disclosure of the information would involve the unwarranted disclosure of the affairs of another individual or of a deceased individual; or

(b) the disclosure of the information or of information identifying the person who supplied it, being evaluative material, would breach an express or implied promise:

(i) which was made to the person who supplied the information; and

(ii) which was to the effect that the information or the identity of the person who supplied it or both would be held in confidence; or

(c) after consultation undertaken (where practicable) by or on behalf of the agency with an individual´s medical practitioner, the agency is satisfied that:

(i) the information relates to that individual; and

(ii) the disclosure of the information (being information that relates to the physical or mental health of the individual who requested it) would be likely to prejudice the physical or mental health of that individual; or

(d) in the case of an individual under the age of 16, the disclosure of that information would be contrary to that individual´s interests; or

(e) the disclosure of that information (being information in respect of an individual who has been convicted of an offence or is or has been detained in custody) would be likely to prejudice the safe custody or the rehabilitation of that individual; or

(f) the disclosure of the information would breach legal professional privilege; or

(g) in the case of a request made to Radio New Zealand Limited or Television New Zealand Limited, the disclosure of the information would be likely to reveal the source of information of a bona fide news media journalist and either:

(i) the information is subject to an obligation of confidence; or

(ii) the disclosure of the information would be likely to prejudice the supply of similar information, or information from the same source; or

(h) the disclosure of the information, being information contained in material placed in any library or museum or archive, would breach a condition subject to which that material was so placed; or

(i) the disclosure of the information would constitute contempt of court or of the House of Representatives; or

(ia) the request is made by a defendant or a defendant´s agent and is:

(i) for information that could be sought by the defendant under the Criminal Disclosure Act 2008; or

(ii) for information that could be sought by the defendant under that Act and that has been disclosed to, or withheld from, the defendant under that Act; or

(j) the request is frivolous or vexatious, or the information requested is trivial.

(2) An agency may refuse a request made pursuant to principle 6 if:

(a) the information requested is not readily retrievable; or

(b) the information requested does not exist or cannot be found; or

(c) the information requested is not held by the agency and the person dealing with the request has no grounds for believing that the information is either:

(i) held by another agency; or

(ii) connected more closely with the functions or activities of another agency.

(3) For the purposes of subsection (1)(b), the term evaluative material means evaluative or opinion material compiled solely:

(a) for the purpose of determining the suitability, eligibility, or qualifications of the individual to whom the material relates:

(i) for employment or for appointment to office; or

(ii) for promotion in employment or office or for continuance in employment or office; or

(iii) for removal from employment or office; or

(iv) for the awarding of contracts, awards, scholarships, honours, or other benefits; or

(b) for the purpose of determining whether any contract, award, scholarship, honour, or benefit should be continued, modified, or cancelled; or

(c) for the purpose of deciding whether to insure any individual or property or to continue or renew the insurance of any individual or property.

(4) In subsection (1)(c), medical practitioner means a health practitioner who is, or is deemed to be, registered with the Medical Council of New Zealand continued by section 114(1)(a) of the Health Practitioners Competence Assurance Act 2003 as a practitioner of the profession of medicine.

30.- Refusal not permitted for any other reason

Subject to sections 7, 31, and 32, no reasons other than 1 or more of the reasons set out in sections 27 to 29 justifies a refusal to disclose any information requested pursuant to principle 6.

31.- Restriction where person sentenced to imprisonment

(Repealed)

 

32 Information concerning existence of certain information

Where a request made pursuant to principle 6 relates to information to which section 27 or section 28 applies, or would, if it existed, apply, the agency dealing with the request may, if it is satisfied that the interest protected by section 27 or section 28 would be likely to be prejudiced by the disclosure of the existence or non-existence of such information, give notice in writing to the applicant that it neither confirms nor denies the existence or non-existence of that information.

Part 5.- Procedural provisions relating to access to and correction of personal information

33.- Application

This Part applies to the following requests (in this Act referred to as information privacy requests):

(a) a request made pursuant to subclause (1)(a) of principle 6 to obtain confirmation of whether or not an agency holds personal information:

(b) a request made pursuant to subclause (1)(b) of principle 6 to be given access to personal information:

(c) a request made pursuant to subclause (1) of principle 7 for correction of personal information.

34.- Individuals may make information privacy requests

An information privacy request may be made only by an individual.

 

35.- Charges

(1) Subject to section 36, a public sector agency shall not require the payment, by or on behalf of any individual who wishes to make an information privacy request, of any charge in respect of:

(a) the provision of assistance in accordance with section 38; or

(b) the making of the request to that agency; or

(c) the transfer of the request to any other agency; or

(d) the processing of the request, including deciding whether or not the request is to be granted and, if so, in what manner; or

(e) the making available of information in compliance, in whole or in part, with the request; or

(f) in the case of a request made pursuant to subclause (1) of principle 7 :

(i) the correction of any information in compliance, in whole or in part, with the request; or

(ii) the attaching, to any information, of a statement of any correction sought but not made.

(2) Subject to subsection (4), an agency that is not a public sector agency shall not require the payment, by or on behalf of any individual who wishes to make an information privacy request, of any charge in respect of:

(a) the provision of assistance in accordance with section 38; or

(b) the making of the request to that agency; or

(c) the transfer of the request to any other agency; or

(d) the processing of the request, including deciding whether or not the request is to be granted and, if so, in what manner.

(3) An agency that is not a public sector agency may require the payment, by or on behalf of any individual who wishes to make a request pursuant to subclause (1)(a) or subclause (1)(b) of principle 6 or pursuant to principle 7, of a charge in respect of:

(a) the making available of information in compliance, in whole or in part, with the request; or

(b) in the case of a request made pursuant to subclause (1) of principle 7,:

(i) the correction of any information in compliance, in whole or in part, with the request; or

(ii) the attaching, to any information, of a statement of any correction sought but not made.

(4) Where an agency that is not a public sector agency makes information available in compliance, in whole or in part, with an information privacy request, the agency may require the payment of a charge in respect of the provision of assistance, by that agency, in accordance with section 38, in respect of that request.

(5) Any charge fixed by an agency pursuant to subsection (3) or subsection (4) or pursuant to an authority granted pursuant to section 36 in respect of an information privacy request shall be reasonable, and (in the case of a charge fixed in respect of the making available of information) regard may be had to the cost of the labour and materials involved in making information available in accordance with the request and to any costs incurred pursuant to a request of the applicant for the request to be treated as urgent.

(6) The provisions of subsections (3) to (5), in so far as they relate to the fixing, by any agency that is not a public sector agency, of any charge in respect of any information privacy request, shall apply subject to any provisions to the contrary in any code of practice issued under section 46 and for the time being in force.

36.- Commissioner may authorise public sector agency to charge

(1) Where a public sector agency satisfies the Commissioner that the agency is commercially disadvantaged, in comparison with any competitor in the private sector, by reason that the agency is prevented, by subsection (1) of section 35, from imposing a charge in respect of any of the matters referred to in paragraph (e) or paragraph (f) of that subsection, the Commissioner may authorise that agency to impose a charge in respect of either or both of those matters.

(1A) The Commissioner may authorise a public sector agency to impose a charge in respect of the matter referred to in section 35(1)(e) if the information privacy request is received from, or on behalf of, an individual who:

(a) is residing outside New Zealand; and

(b) is not a New Zealand citizen or a permanent resident of New Zealand.

(2) The Commissioner may impose in respect of any authority granted pursuant to subsection (1) or (1A) such conditions as the Commissioner thinks fit.

(3) The Commissioner may, at any time, revoke any authority granted to an agency pursuant to subsection (1) or (1A), but shall not revoke any such authority without giving the agency an opportunity to be heard.

37.- Urgency

If an individual making an information privacy request asks that his or her request be treated as urgent, that individual shall give his or her reasons why the request should be treated as urgent.

38.- Assistance

It is the duty of every agency to give reasonable assistance to an individual, who:

(a) wishes to make an information privacy request; or

(b) in making such a request, has not made the request in accordance with the requirements of this Act; or

(c) has not made his or her request to the appropriate agency,:

to make a request in a manner that is in accordance with the requirements of this Act or to direct his or her request to the appropriate agency.

39.- Transfer of requests

Where:

(a) an information privacy request is made to an agency or is transferred to an agency in accordance with this section; and

(b) the information to which the request relates:

(i) is not held by the agency but is believed by the person dealing with the request to be held by another agency; or

(ii) is believed by the person dealing with the request to be more closely connected with the functions or activities of another agency,:

the agency to which the request is made shall promptly, and in any case not later than 10 working days after the day on which the request is received, transfer the request to the other agency and inform the individual making the request accordingly.

40.- Decisions on requests

(1) Subject to this Act, the agency to which an information privacy request is made or transferred in accordance with this Act shall, as soon as reasonably practicable, and in any case not later than 20 working days after the day on which the request is received by that agency,:

(a) decide whether the request is to be granted and, if it is to be granted, in what manner and, subject to sections 35 and 36, for what charge (if any); and

(b) give or post to the individual who made the request notice of the decision on the request.

(2) Where any charge is imposed, the agency may require the whole or part of the charge to be paid in advance.

(3) Where an information privacy request is made or transferred to a department, the decision on that request shall be made by the chief executive of that department or an officer or employee of that department authorised by that chief executive, unless that request is transferred in accordance with section 39 to another agency.

(4) Nothing in subsection (3) prevents the chief executive of a department or any officer or employee of a department from consulting a Minister or any other person in relation to the decision that the chief executive or officer or employee proposes to make on any information privacy request made or transferred to the department in accordance with this Act.

41.- Extension of time limits

(1) Where an information privacy request is made or transferred to an agency, the agency may extend the time limit set out in section 39 or section 40(1) in respect of the request if:

(a) the request is for a large quantity of information or necessitates a search through a large quantity of information, and meeting the original time limit would unreasonably interfere with the operations of the agency; or

(b) consultations necessary to make a decision on the request are such that a proper response to the request cannot reasonably be made within the original time limit.

(2) Any extension under subsection (1) shall be for a reasonable period of time having regard to the circumstances.

(3) The extension shall be effected by giving or posting notice of the extension to the individual who made the request within 20 working days after the day on which the request is received.

(4) The notice effecting the extension shall:

(a) specify the period of the extension; and

(b) give the reasons for the extension; and

(c) state that the individual who made the request for the information has the right, under section 67, to make a complaint to the Commissioner about the extension; and

(d) contain such other information as is necessary.

 

42.- Documents

(1) Where the information in respect of which an information privacy request is made by any individual is comprised in a document, that information may be made available in 1 or more of the following ways:

(a) by giving the individual a reasonable opportunity to inspect the document; or

(b) by providing the individual with a copy of the document; or

(c) in the case of a document that is an article or thing from which sounds or visual images are capable of being reproduced, by making arrangements for the individual to hear or view those sounds or visual images; or

(d) in the case of a document by which words are recorded in a manner in which they are capable of being reproduced in the form of sound or in which words are contained in the form of shorthand writing or in codified form, by providing the individual with a written transcript of the words recorded or contained in the document; or

(e) by giving an excerpt or summary of the contents; or

(f) by furnishing oral information about its contents.

(2) Subject to section 43, the agency shall make the information available in the way preferred by the individual requesting it unless to do so would:

(a) impair efficient administration; or

(b) be contrary to any legal duty of the agency in respect of the document; or

(c) prejudice the interests protected by section 27 or section 28 or section 29 and (in the case of the interests protected by section 28) there is no countervailing public interest.

(3) Where the information is not provided in the way preferred by the individual requesting it, the agency shall, subject to section 32, give to that individual:

(a) the reason for not providing the information in that way; and

(b) if that individual so requests, the grounds in support of that reason, unless the giving of those grounds would itself prejudice the interests protected by section 27 or section 28 or section 29 and (in the case of the interests protected by section 28) there is no countervailing public interest.

43.- Deletion of information from documents

(1) Where the information in respect of which an information privacy request is made is comprised in a document and there is good reason for withholding some of the information contained in that document, the other information in that document may be made available by making a copy of that document available with such deletions or alterations as are necessary.

(2) Where a copy of a document is made available under subsection (1), the agency shall, subject to section 32, give to the individual:

(a) the reason for withholding the information; and

(b) if the individual so requests, the grounds in support of that reason, unless the giving of those grounds would itself prejudice the interests protected by section 27 or section 28 or section 29 and (in the case of the interests protected by section 28) there is no countervailing public interest.

44.- Reason for refusal to be given

Where an information privacy request made by an individual is refused, the agency shall,:

(a) subject to section 32, give to the individual:

(i) the reason for its refusal; and

(ii) if the individual so requests, the grounds in support of that reason, unless the giving of those grounds would itself prejudice the interests protected  by section 27 or section 28 or section 29 and (in the case of the interests protected by section 28) there is no countervailing public interest; and

(b) give to the individual information concerning the individual´s right, by way of complaint under section 67 to the Commissioner, to seek an investigation and review of the refusal.

45.- Precautions

Where an information privacy request is made pursuant to subclause (1)(b) of principle 6, the agency:

(a) shall not give access to that information unless it is satisfied concerning the identity of the individual making the request; and

(b) shall ensure, by the adoption of appropriate procedures, that any information intended for an individual is received:

(i) only by that individual; or

(ii) where the request is made by an agent of the individual, only by that individual or his or her agent; and

(c) shall ensure that, where the request is made by an agent of the individual, the agent has the written authority of that individual to obtain the information or is otherwise properly authorised by that individual to obtain the information.

Part 6.- Codes of practice and exemptions from information privacy principles

 

Codes of practice

 

46.- Codes of practice

(1) The Commissioner may from time to time issue a code of practice.

(2) A code of practice may:

(a) modify the application of any 1 or more of the information privacy principles by:

(i) prescribing standards that are more stringent or less stringent than the standards that are prescribed by any such principle;

(ii) exempting any action from any such principle, either unconditionally or subject to such conditions as are prescribed in the code;

(aa) apply any 1 or more of the information privacy principles (but not all of those principles) without modification;

(b) prescribe how any 1 or more of the information privacy principles are to be applied, or are to be complied with.

(3) A code of practice may apply in relation to any 1 or more of the following:

(a) any specified information or class or classes of information;

(b) any specified agency or class or classes of agencies;

(c) any specified activity or class or classes of activities;

(d) any specified industry, profession, or calling or class or classes of industries, professions, or callings.

(4) A code of practice may also:

(a) impose, in relation to any agency that is not a public sector agency, controls in relation to the comparison (whether manually or by means of any electronic or other device) of personal information with other personal information for the purpose of producing or verifying information about an identifiable individual;

(b) in relation to charging under section 35;

(i) set guidelines to be followed by agencies in determining charges;

(ii) prescribe circumstances in which no charge may be imposed;

(c) prescribe procedures for dealing with complaints alleging a breach of the code, but no such provisions may limit or restrict any provision of Part 8 or Part 9;

(d) provide for the review of the code by the Commissioner;

(e) provide for the expiry of the code.

(5) A code of practice may not limit or restrict the circumstances in which an individual is entitled:

(a) under subclause (1)(a) of principle 6, to obtain confirmation of whether or not a public sector agency holds personal information; or

(b) under subclause (1)(b) of principle 6, to have access to personal information held by a public sector agency; or

(c) under principle 7,:

(i) to request the correction of personal information held by a public sector agency; or

(ii) to request that there be attached to any such information a statement of any correction sought but not made.

(6) Notwithstanding the definition of the term individual in section 2(1),:

(a) for the purposes of the issuing under this section of any code of practice relating to health information (whether or not any such code also relates to any other information), principle 11 shall be read as if it applies in respect of health information about any individual, whether living or deceased; and

(b) any code of practice so issued shall have effect under section 53 as if principle 11 so applied, and the provisions of this Act shall apply accordingly.

(7) For the purposes of subsection (6), the term health information has the same meaning as it has in section 22B of the Health Act 1956.

47.- Proposal for issuing of code of practice

(1) Subject to section 48, the Commissioner may issue a code of practice under section 46 on the Commissioner´s own initiative or on the application of any person.

(2) Without limiting subsection (1), but subject to subsection (3), any person may apply to the Commissioner for the issue of a code of practice in the form submitted by the applicant.

(3) An application may be made pursuant to subsection (2) only:

(a) by a body the purpose of which, or one of the purposes of which, is to represent the interests of any class or classes of agency, or of any industry, profession, or calling; and

(b) where the code of practice sought by the applicant is intended to apply in respect of the class or classes of agency, or the industry, profession, or calling, that the applicant represents, or any activity of any such class or classes of agency or of any such industry, profession, or calling.

(4) Where an application is made to the Commissioner pursuant to subsection (2), the Commissioner shall give public notice that the application has been received by the Commissioner, which notice shall contain a statement that:

(a) the details of the code of practice sought by the applicant, including a draft of the proposed code, may be obtained from the Commissioner; and

(b) submissions on the proposed code may be made in writing to the Commissioner within such period as is specified in the notice.

(5) For the purposes of section 48, the publication of a notice under subsection (4) in relation to any proposed code of practice shall be sufficient compliance with the requirements of subsection (1)(a) of that section in relation to the issuing of that code.

48.- Notification of intention to issue code

(1) Subject to section 52, the Commissioner shall not issue a code of practice under section 46 unless:

(a) the Commissioner has given public notice of the Commissioner´s intention to issue the code, which notice shall contain a statement that:

(i) the details of the proposed code, including a draft of the proposed code, may be obtained from the Commissioner; and

(ii) submissions on the proposed code may be made in writing to the Commissioner within such period as is specified in the notice; and

(b) the Commissioner has done everything reasonably possible on his or her part to advise all persons who will be affected by the proposed code, or representatives of those persons, of the proposed terms of the code, and of the reasons for it, has given such persons or their representatives a reasonable opportunity to consider the proposed code and to make submissions on it to the Commissioner, and has considered any such submissions.

(2) The fact that the Commissioner has published in the Gazette a notice under section 49(1) shall be conclusive proof that the requirements of this section have been complied with in respect of the code of practice to which the notice relates.

(3) Nothing in subsection (1) prevents the Commissioner from adopting any additional means of publicising the proposal to issue a code or of consulting with interested parties in relation to such a proposal.

49.- Notification, availability, and commencement of code

(1) Where a code of practice is issued under section 46,:

(a) the Commissioner shall ensure that there is published in the Gazette, as soon as practicable after the code is issued, a notice:

(i) indicating that the code has been issued; and

(ii) showing a place at which copies of the code are available for inspection free of charge and for purchase; and

(b) the Commissioner shall ensure that so long as the code remains in force, copies of the code are available:

(i) for inspection by members of the public free of charge; and

(ii) for purchase by members of the public at a reasonable price.

(2) Every code of practice issued under section 46 shall come into force on the 28th day after the date of its notification in the Gazette or on such later day as may be specified in the code.

50.- Codes deemed to be regulations for purposes of disallowance

All codes of practice issued under section 46 shall be deemed to be regulations for the purposes of the Regulations (Disallowance) Act 1989, but shall not be regulations for the purposes of the Acts and Regulations Publication Act 1989.

51.- Amendment and revocation of codes

(1) The Commissioner may from time to time issue an amendment or revocation of a code of practice issued under section 46.

(2) The provisions of sections 47 to 50 shall apply in respect of any amendment or revocation of a code of practice.

52.- Urgent issue of code

(1) If the Commissioner considers that it is necessary to issue a code of practice under section 46, or to amend or revoke any such code of practice, and that following the procedure set out in section 48 would be impracticable because it is necessary to issue the code or, as the case may be, the amendment or revocation urgently, the Commissioner may issue the code of practice or, as the case may be, the amendment or revocation without complying with those procedures.

(2) Every code of practice, and every amendment or revocation of a code of practice, issued in accordance with this section shall be identified as a temporary code or amendment or revocation, and shall remain in force for such period (not exceeding 1 year after the date of its issue) as is specified for that purpose in the code or, as the case may be, the amendment or the revocation.

(3) Nothing in section 49(2) shall apply in respect of a code of practice, or any amendment or revocation of a code of practice, issued in accordance with this section.

53.- Effect of code

Where a code of practice issued under section 46 is in force,:

(a) the doing of any action that would otherwise be a breach of an information privacy principle shall, for the purposes of Part 8, be deemed not to be a breach of that principle if the action is done in compliance with the code:

(b) failure to comply with the code, even though that failure is not otherwise a breach of any information privacy principle, shall, for the purposes of Part 8, be deemed to be a breach of an information privacy principle.

Specific exemptions

 

54 Commissioner may authorise collection, use, or disclosure of personal information

(1) The Commissioner may authorise an agency to collect, use, or disclose personal information, even though that collection, use, or disclosure would otherwise be in breach of principle 2 or principle 10 or principle 11, if the Commissioner is satisfied that, in the special circumstances of the case,:

(a) the public interest in that collection or, as the case requires, that use or that disclosure outweighs, to a substantial degree, any interference with the privacy of the individual that could result from that collection or, as the case requires, that use or that disclosure; or

(b) that collection or, as the case requires, that use or that disclosure involves a clear benefit to the individual concerned that outweighs any interference with the privacy of the individual that could result from that collection or, as the case requires, that use or that disclosure.

(2) The Commissioner may impose in respect of any authority granted under subsection (1) such conditions as the Commissioner thinks fit.

(3) The Commissioner shall not grant an authority under subsection (1) in respect of the collection, use, or disclosure of any personal information for any purpose if the individual concerned has refused to authorise the collection or, as the case requires, the use or disclosure of the information for that purpose.

55.- Certain personal information excluded

Nothing in principle 6 or principle 7 applies in respect of:

(a) personal information in the course of transmission by post, telegram, cable, telex, facsimile transmission, electronic mail, or other similar means of communication; or

(b) evidence given or submissions made to:

(i) a Royal Commission; or

(ii) a commission of inquiry appointed by an Order in Council made under the Commissions of Inquiry Act 1908;

at any time before the report of the Royal Commission or commission of inquiry has been published or, in the case of evidence or submissions given or made in the course of a sitting open to the public, at any time before the Royal Commission or commission of inquiry has reported to the Governor-General; or

(c) evidence given or submissions made to a commission of inquiry or board of inquiry or court of inquiry or committee of inquiry appointed, pursuant to, and not by, any provision of an Act, to inquire into a specified matter; or

(d) information contained in any correspondence or communication that has taken place between the office of the Ombudsmen and any agency and that relates to any investigation conducted by an Ombudsman under the Ombudsmen Act 1975 or the Official Information Act 1982 or the Local Government Official Information and Meetings Act 1987, other than information that came into existence before the commencement of that investigation; or

(e) information contained in any correspondence or communication that has taken place between the office of the Commissioner and any agency and that relates to any investigation conducted by the Commissioner under this Act, other than information that came into existence before the commencement of that investigation.

56.- Personal information relating to domestic affairs

Nothing in the information privacy principles applies in respect of:

(a) the collection of personal information by an agency that is an individual; or

(b) personal information that is held by an agency that is an individual;

where that personal information is collected or held by that individual solely or principally for the purposes of, or in connection with, that individual´s personal, family, or household affairs.

57.- Intelligence organisations

Nothing in principles 1 to 5 or principles 8 to 11 applies in relation to information collected, obtained, held, used, or disclosed by, or disclosed to, an intelligence organisation.

Part 7.- Public register personal information

58.- Interpretation

In this Part, unless the context otherwise requires,:

public register means:

(a) any register, roll, list, or other document maintained pursuant to a public register provision:

(b) a document specified in Part 2 of Schedule 2 public register privacy principle means any of the principles set out in section 59 public register provision means a provision specified in the second column of Part 1 of Schedule 2 as a public register provision of an enactment specified in the first column of that Part.

59.- Public register privacy principles

The public register privacy principles are as follows:

Public register privacy principles

Principle 1.- Search references

Personal information shall be made available from a public register only by search references that are consistent with the manner in which the register is indexed or organised.

Principle 2.- Use of information from public registers

Personal information obtained from a public register shall not be re-sorted, or combined with personal information obtained from any other public register, for the purpose of making available for valuable consideration personal information assembled in a form in which that personal information could not be obtained directly from the register.

Principle 3.- Electronic transmission of personal information from register

Personal information in a public register shall not be made available by means of electronic transmission, unless the purpose of the transmission is to make the information available to a member of the public who wishes to search the register.

Principle 4.- Charging for access to public register

Personal information shall be made available from a public register for no charge or for no more than a reasonable charge.

60.- Application of information privacy principles and public register privacy principles to public registers

(1) Subject to subsection (3), the agency responsible for administering any public register shall, in administering that register, comply, so far as is reasonably practicable, with the information privacy principles and the public register privacy principles.

(2) Every person shall, so far as is reasonably practicable, comply with principle 2 of the public register privacy principles.

(3) Where any information privacy principle or any public register privacy principle is inconsistent with any provision of any enactment, then, for the purposes of this Part, that enactment shall, to the extent of the inconsistency, prevail.

61.- Complaints relating to compliance with principles

(1) The Commissioner may, on complaint made to the Commissioner by any person or on the Commissioner´s own initiative, inquire into any public register provision if it appears to the Commissioner that the provision is inconsistent with any of the information privacy principles or any of the public register privacy principles.

(2) On completing any inquiry conducted pursuant to subsection (1), the Commissioner shall report the Commissioner´s findings to the Minister responsible for the administration of the enactment that was the subject of the inquiry, and any such report may include recommendations on the need for, or desirability of, taking any legislative, administrative, or other action to ensure adherence or greater adherence to the information privacy principles or the public register privacy principles, or both.

(3) The Commissioner may, on complaint made to the Commissioner by any person or on the Commissioner´s own initiative, investigate:

(a) the actions of any agency that is responsible for administering any public register if it appears that the agency is not, in the administration of that register, complying with the information privacy principles, or the public register privacy principles, or both;

(b) the actions of any person if it appears that the person is not complying with principle 2 of the public register privacy principles.

(4) On completing any inquiry conducted pursuant to subsection (3), the Commissioner shall report the Commissioner´s findings to the chief administrative officer of the agency whose actions were the subject of the inquiry (or the person whose actions were the subject of the inquiry, in the case of an inquiry to which paragraph (b) of that subsection applies), and any such report may include recommendations on the need for, or desirability of, taking any administrative or other action to ensure adherence or greater adherence to the information privacy principles or the public register privacy principles, or both.

(5) Sections 68, 70, 71, 73, 75, 80, and Part 9 shall apply, so far as applicable and with all necessary modifications, in relation to the making of a complaint pursuant to this section and to any inquiry conducted by the Commissioner pursuant to this section.

62.- Enforceability of principles

The public register privacy principles do not confer on any person any legal right that is enforceable in a court of law.

63.- Codes of practice in relation to public registers

(1) The Commissioner may from time to time issue, in relation to any public register, a code of practice.

(2) A code of practice issued under this section may:

(a) modify the application, in relation to a public register, of any 1 or more of the public register privacy principles, or any 1 or more of the information privacy principles, or both, by:

(i) prescribing standards that are more stringent or less stringent than the standards that are prescribed by any such principle;

(ii) exempting any action from any such principle, either unconditionally or subject to such conditions as are prescribed in the code.

(b) prescribe how any 1 or more of the public register privacy principles, or any 1 or more of the information privacy principles, or both, are to be applied, or are to be complied with:

(c) impose requirements that are not prescribed by any public register privacy principle.

(3) A code of practice issued under this section may also contain provisions:

(a) providing for the review of the code by the Commissioner;

(b) providing for the expiry of the code.

(4) To the extent that any code of practice issued under this section is inconsistent with any provision of any enactment, the code shall, to the extent of the inconsistency, be of no effect. (5) Sections 47 to 52, so far as they are applicable and with all necessary modifications, shall apply with respect to the issue of any code of practice under this section and with respect to any code so issued.

64.- Effect of code

Where a code of practice issued under section 63 is in force:

(a) the doing of any action that would otherwise be a breach of a public register privacy principle or an information privacy principle shall, for the purposes of this Part, be deemed not to be a breach of that principle if the action is done in compliance with the code;

(b) failure to comply with the code, even though that failure is not otherwise a breach of any public register privacy principle, shall, for the purposes of this Part, be deemed to be a breach of a public register privacy principle.

65.- Power to amend Schedule 2 by Order in Council

(1) The Governor-General may from time to time, by Order in Council made on the advice of the responsible Minister given after consultation with the Commissioner, amend Schedule 2 by adding any item.

(2) An Order in Council made under this section may add an item to Part 2 of Schedule 2 only if the item relates to a document that contains personal information and that is held by a public sector agency.

Part 8.- Complaints

 

Interpretation

 

66.- Interference with privacy

(1) For the purposes of this Part, an action is an interference with the privacy of an individual if, and only if,:

(a) in relation to that individual,:

(i) the action breaches an information privacy principle; or

(ii) the action breaches a code of practice issued under section 63 (which relates to public registers); or

(iia) the action breaches an information privacy principle or a code of practice as modified by an Order in Council made under section 96J; or

(iib) the provisions of an information sharing agreement approved by an Order in Council made under section 96J have not been complied with; or

(iii) the provisions of Part 10 (which relates to information matching) have not been complied with; and

(b) in the opinion of the Commissioner or, as the case may be, the Tribunal, the action:

(i) has caused, or may cause, loss, detriment, damage, or injury to that individual; or

(ii) has adversely affected, or may adversely affect, the rights, benefits, privileges, obligations, or interests of that individual; or

(iii) has resulted in, or may result in, significant humiliation, significant loss of dignity, or significant injury to the feelings of that individual.

(2) Without limiting subsection (1), an action is an interference with the privacy of an individual if, in relation to an information privacy request made by the individual:

(a) the action consists of a decision made under Part 4 or Part 5 in relation to the request, including:

(i) a refusal to make information available in response to the request; or

(ii) a decision by which an agency decides, in accordance with section 42 or section 43, in what manner or, in accordance with section 40, for what charge the request is to be granted; or

(iii) a decision by which an agency imposes conditions on the use, communication, or publication of information made available pursuant to the request; or

(iv) a decision by which an agency gives a notice under section 32; or

(v) a decision by which an agency extends any time limit under section 41; or

(vi) a refusal to correct personal information; and

(b) the Commissioner or, as the case may be, the Tribunal is of the opinion that there is no proper basis for that decision.

(3) If, in relation to any information privacy request, any agency fails within the time limit fixed by section 40(1) (or, where that time limit has been extended under this Act, within that time limit as so extended) to comply with paragraph (a) or paragraph (b) of section 40(1), that failure shall be deemed, for the purposes of subsection (2)(a)(i) of this section, to be a refusal to make available the information to which the request relates.

(4) Undue delay in making information available in response to an information privacy request for that information shall be deemed, for the purposes of subsection (2)(a)(i), to be a refusal to make that information available.

Complaints

 

67.- Complaints

(1) Any person may make a complaint to the Commissioner alleging that any action is or appears to be an interference with the privacy of an individual.

(2) A complaint under this Part may be lodged with the Commissioner or an Ombudsman.

(3) On receiving a complaint under this Part, an Ombudsman shall forward the complaint to the Commissioner as soon as practicable.

68.- Mode of complaint

(1) A complaint to the Commissioner may be made either orally or in writing.

(2) A complaint made orally shall be put in writing as soon as practicable.

(3) The Commissioner shall give such reasonable assistance as is necessary in the circumstances to enable an individual, who wishes to make a complaint to the Commissioner, to put the complaint in writing.

Investigations by Commissioner

 

69.- Investigation of interference with privacy of individual

(1) The functions of the Commissioner under this Part shall be:

(a) to investigate any action that is or appears to be an interference with the privacy of an individual;

(b) to act as conciliator in relation to any such action;

(c) to take such further action as is contemplated by this Part.

(2) The Commissioner may commence an investigation under subsection (1)(a) either on complaint made to the Commissioner or on the Commissioner´s own initiative.

70.- Action on receipt of complaint

(1) On receiving a complaint under this Part, the Commissioner may:

(a) investigate the complaint; or

(b) decide, in accordance with section 71, to take no action on the complaint.

(2) The Commissioner shall, as soon as practicable, advise the complainant and the person to whom the complaint relates of the procedure that the Commissioner proposes to adopt under subsection (1).

71.- Commissioner may decide to take no action on complaint

(1) The Commissioner may in his or her discretion decide to take no action or, as the case may require, no further action, on any complaint if, in the Commissioner´s opinion:

(a) the length of time that has elapsed between the date when the subject matter of the complaint arose and the date when the complaint was made is such that an investigation of the complaint is no longer practicable or desirable; or

(b) the subject matter of the complaint is trivial; or

(c) the complaint is frivolous or vexatious or is not made in good faith; or

(d) the individual alleged to be aggrieved does not desire that action be taken or, as the case may be, continued; or

(e) the complainant does not have a sufficient personal interest in the subject matter of the complaint; or

(f) where:

(i) the complaint relates to a matter in respect of which a code of practice issued under section 46 is in force; and

(ii) the code of practice makes provision for a complaints procedure;

the complainant has failed to pursue, or to pursue fully, an avenue of redress available under that complaints procedure that it would be reasonable for the complainant to pursue; or

(g) there is in all the circumstances an adequate remedy or right of appeal, other than the right to petition the House of Representatives or to make a complaint to an Ombudsman, that it would be reasonable for the individual alleged to be aggrieved to exercise.

(2) Notwithstanding anything in subsection (1), the Commissioner may in his or her discretion decide not to take any further action on a complaint if, in the course of the investigation of the complaint, it appears to the Commissioner that, having regard to all the circumstances of the case, any further action is unnecessary or inappropriate.

(3) In any case where the Commissioner decides to take no action, or no further action, on a complaint, the Commissioner shall inform the complainant of that decision and the reasons for it.

 

72.- Referral of complaint to Ombudsman

(1) Where, on receiving a complaint under this Part, the Commissioner considers that the complaint relates, in whole or in part, to a matter that is more properly within the jurisdiction of an Ombudsman under the Ombudsmen Act 1975 or the Official Information Act 1982 or the Local Government Official Information and Meetings Act 1987, the Commissioner shall forthwith consult with the Chief Ombudsman in order to determine the appropriate means of dealing with the complaint.

(2) As soon as practicable after consulting with the Chief Ombudsman under subsection (1), the Commissioner shall determine whether the complaint should be dealt with, in whole or in part, under this Act.

(3) If the Commissioner determines that the complaint should be dealt with, in whole or in part, under the Ombudsmen Act 1975 or the Official Information Act 1982 or the Local Government Official Information and Meetings Act 1987, the Commissioner shall forthwith refer the complaint or, as the case requires, the appropriate part of the complaint to the Chief Ombudsman to be dealt with accordingly, and shall notify the complainant of the action that has been taken.

72A.-  Referral of complaint to Health and Disability Commissioner

(1) Where, on receiving a complaint under this Part, the Commissioner considers that the complaint relates, in whole or in part, to a matter that is more properly within the jurisdiction of the Health and Disability Commissioner under the Health and Disability Commissioner Act 1994, the Commissioner shall forthwith consult with the Health and Disability Commissioner in order to determine the appropriate means of dealing with the complaint.

(2) As soon as practicable after consulting with the Health and Disability Commissioner under subsection (1), the Commissioner shall determine whether or not the complaint should be dealt with, in whole or in part, under this Act.

(3) If the Commissioner determines that the complaint should be dealt with, in whole or in part, under the Health and Disability Commissioner Act 1994, the Commissioner shall forthwith refer the complaint or, as the case requires, the appropriate part of the complaint to the Health and Disability Commissioner to be dealt with accordingly, and shall notify the complainant of the action that has been taken.

72B.- Referral of complaint to Inspector General of Intelligence and Security

(1) Where, on receiving a complaint under this Part, the Commissioner considers that the complaint relates, in whole or in part, to a matter that is more properly within the jurisdiction of the Inspector General of Intelligence and Security under the Inspector General of Intelligence and Security Act 1996, the Commissioner shall forthwith consult with the Inspector General of Intelligence and Security in order to determine the appropriate means of dealing with the complaint.

(2) As soon as practicable after consulting with the Inspector General of Intelligence and Security under subsection (1), the Commissioner shall determine whether or not the complaint should be dealt with, in whole or in part, under this Act.

(3) If the Commissioner determines that the complaint should be dealt with, in whole or in part, under the Inspector General of Intelligence and Security Act 1996, the Commissioner shall forthwith refer the complaint or, as the case requires, the appropriate part of the complaint to the Inspector General of Intelligence and Security to be dealt with accordingly, and shall notify the complainant of the action that has been taken.

72C.- Referral of complaint to overseas privacy enforcement authority

(1) Where, on receiving a complaint under this Part, the Commissioner considers that the complaint relates, in whole or in part, to a matter that is more properly within the jurisdiction of an overseas privacy enforcement authority, the Commissioner may consult with that authority in order to determine the appropriate means of dealing with the complaint.

(2) As soon as practicable after consulting with the overseas privacy enforcement authority under subsection (1), the Commissioner must determine whether the complaint should be dealt with, in whole or in part, under this Act.

(3) If the Commissioner determines that the complaint should be dealt with, in whole or in part, by the overseas privacy enforcement authority, and both the authority and the complainant agree, the Commissioner may refer the complaint or, as the case requires, the appropriate part of the complaint, to the authority to be dealt with.

(4) In this section, overseas privacy enforcement authority or authority means any overseas public body that is responsible for enforcing legislation that protects personal information, and that has the power to conduct investigations and pursue enforcement proceedings.

 

Proceedings of Commissioner

 

73.- Proceedings of Commissioner

Before proceeding to investigate any matter under this Part, the Commissioner:

(a) shall inform the complainant (if any), the person to whom the investigation relates, and any individual alleged to be aggrieved (if not the complainant), of the Commissioner´s intention to make the investigation; and

(b) shall inform the person to whom the investigation relates of:

(i) the details of the complaint (if any) or, as the case may be, the subject matter of the investigation; and

(ii) the right of that person to submit to the Commissioner, within a reasonable time, a written response in relation to the complaint or, as the case may be, the subject matter of the investigation.

74.- Settlement of complaints

Where it appears from a complaint, or any written response made in relation to a complaint under section 73(b)(ii), that it may be possible to secure a settlement between any of the parties concerned and, if appropriate, a satisfactory assurance against the repetition of any action that is the subject matter of the complaint or the doing of further actions of a similar kind by the person concerned, the Commissioner may, without investigating the complaint or, as the case may be, investigating the complaint further, use his or her best endeavours to secure such a settlement and assurance.

75.- Parties to be informed of result of investigation

Where any investigation is made following a complaint, the Commissioner shall conduct the investigation with due expedition and shall inform the parties concerned, as soon as reasonably practicable after the conclusion of the investigation and in such manner as the Commissioner thinks proper, of the result of the investigation and of what further action (if any) the Commissioner proposes to take in respect of that complaint.

76.- Compulsory conferences

(1) The Commissioner may call a conference of the parties to a complaint by:

(a) posting to each of them a notice requesting their attendance at a time and place specified; or

(b) such other means as is agreed to by the parties concerned.

(2) The objectives of the conference shall be:

(a) to identify the matters in issue between the parties; and

(b) to try to obtain agreement between the parties on the resolution of those matters.

(3) Where a person fails to comply with a request under subsection (1) to attend a conference, the Commissioner may issue a summons requiring the person to attend a conference at a time and place to be specified in the summons.

(4) Subsections (1), (2), (3), and (5) of section 20 of the Summary Proceedings Act 1957 shall apply to a summons under this section as if it were a witness summons issued under that section.

77.- Procedure after investigation

(1) Where the Commissioner, after making any investigation under this Part, is of the opinion,:

(a) in the case of a complaint, that the complaint has substance, the Commissioner shall use his or her best endeavours to secure a settlement between any parties concerned and, if the Commissioner considers it appropriate, a satisfactory assurance against the repetition of any action that was the subject matter of the investigation or the doing of further actions of a similar kind by the person concerned; or

(b) in any other case, that the matter ought to be proceeded with, the Commissioner shall use his or her best endeavours to secure such an assurance as is referred to in paragraph (a).

(2) If,:

(a) in the circumstances referred to in section 74, the Commissioner is unable to secure such a settlement and assurance as is referred to in that section; or

(b) in the circumstances referred to in paragraph (a) or paragraph (b) of subsection (1), the Commissioner is unable to secure such a settlement and assurance or, as the case may be, such an assurance as is referred to in either of those paragraphs; or

(c) in any case to which section 74 or subsection (1) applies, it appears that the action that was the subject matter of the complaint or, as the case may be, the investigation was done in contravention of such an assurance as is referred to in that section or that subsection, given on a previous occasion, or that any term of such a settlement as is referred to in that section or that subsection, reached on a previous occasion, has not been complied with:

the Commissioner may refer the matter to the Director of Human Rights Proceedings for the purpose of deciding whether proceedings under section 82 should be instituted against the person against whom the complaint was made or in respect of whom the investigation was conducted.

(3) Where a matter is referred to the Director of Human Rights Proceedings under subsection (2), it shall, subject to section 82(3), be for the Director of Human Rights Proceedings to determine, in his or her discretion, both whether a matter justifies the institution of proceedings under section 82 and whether proceedings should be instituted under section 82 in respect of that matter.

78.- Procedure in relation to charging

(1) Notwithstanding anything in section 77, where the Commissioner, after making any investigation under this Part, is of the opinion that a charge fixed in respect of an information privacy request is unreasonable, the Commissioner shall determine the amount of the charge (if any) that may reasonably be imposed in respect of that request.

(2) A determination of the Commissioner under subsection (1) shall be final and binding on the person who made the request and on the agency concerned, and, notwithstanding anything in section 82 or section 83, no proceedings may be brought before the Tribunal under either of those sections in respect of any action of any agency in so far as that action is the subject of a determination made by the Commissioner under subsection (1).

79.- Breaches of certain principles occurring before 1 July 1996

(1) This section applies to any interference with the privacy of an individual involving a breach of any of principles 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, and 11, in any case where the action that constitutes the breach occurs before 1 July 1996.

(2) Notwithstanding anything in this Part, but subject to subsection (3), where:

(a) any complaint is made under this Part; or

(b) any investigation is commenced under this Part; then, in so far as the complaint or investigation relates to an interference with the privacy of an individual (being an interference to which this section applies), the following provisions shall apply;

(c) nothing in section 77(2) or section 77(3) or sections 82 to 89 shall apply in relation to the complaint or the investigation;

(d) the Commissioner may make such recommendations as the Commissioner thinks fit to the agency against which the complaint was made or, as the case requires, in respect of which the investigation was conducted, including (without limitation) a recommendation that the agency develop a code of practice in relation to all or any of its activities:

(e) where the Commissioner makes a recommendation to an agency pursuant to paragraph (d), the Commissioner may request the agency to notify the Commissioner, within a specified time, of the steps (if any) that the agency proposes to take to give effect to the Commissioner´s recommendation.

(3) Nothing in this section applies in relation to any interference with the privacy of an individual involving a breach of any information privacy principle, where the action that breaches the principle constitutes a failure to comply with a code of practice issued under section 46.

80.- Commissioner to report breach of duty or misconduct

If, during or after any investigation, the Commissioner is of the opinion that there is evidence of any significant breach of duty or misconduct on the part of any agency or any officer or employee or member of an agency, the Commissioner shall refer the matter to the appropriate authority.

Special procedure relating to intelligence organisations

 

81.- Special procedure relating to intelligence organisations

(1) The provisions of this section shall apply in every case where, after making any investigation under this Part in respect of any action of an intelligence organisation, the Commissioner is of the opinion that the action that was the subject matter of the investigation is an interference with the privacy of an individual.

(2) If, in any case to which this section applies, the Commissioner is of the opinion that any steps should be taken by the intelligence organisation in relation to the subject matter of the investigation, the Commissioner shall report his or her opinion, and the reasons for that opinion, to the intelligence organisation, and may make such recommendations as the Commissioner thinks fit.

(3) Where the Commissioner makes a report to an intelligence organisation pursuant to subsection (2), the Commissioner may request the organisation to notify the Commissioner, within a specified time, of the steps (if any) that the organisation proposes to take to give effect to the Commissioner´s recommendations.

(4) If, within a reasonable time after the report is made, no action is taken that seems to the Commissioner to be adequate and appropriate, the Commissioner, in the Commissioner´s discretion, after considering the comments (if any) made by or on behalf of the organisation concerned, may send a copy of the report and recommendations to the Prime Minister.

(5) As soon as practicable after receiving a report under subsection (4), the Prime Minister may lay a copy of all or any part of the report before the House of Representatives.

(6) Nothing in section 76 or section 77 or sections 82 to 89 shall apply in relation to any complaint made under this Part in relation to any action of an intelligence organisation, or in relation to any investigation under this Part into any such action.

Proceedings before Human Rights Review Tribunal

 

82.- Proceedings before Human Rights Review Tribunal

(1) This section applies to any person:

(a) in respect of whom an investigation has been conducted under this Part in relation to any action alleged to be an interference with the privacy of an individual; or

(b) in respect of whom a complaint has been made in relation to any such action, where conciliation under section 74 has not resulted in a settlement.

(2) Subject to subsection (3), civil proceedings before the Human Rights Review Tribunal shall lie at the suit of the Director of Human Rights Proceedings against any person to whom this section applies in respect of any action of that person that is an interference with the privacy of an individual.

(3) The Director of Human Rights Proceedings shall not take proceedings under subsection (2) against any person to whom this section applies unless the Director of Human Rights Proceedings has given that person an opportunity to be heard.

(4) The Director of Human Rights Proceedings may, under subsection (2), bring proceedings on behalf of a class of individuals, and may seek on behalf of individuals who belong to the class any of the remedies described in section 85, where the Director of Human Rights Proceedings considers that a person to whom this section applies is carrying on a practice which affects that class and which is an interference with the privacy of an individual.

(5) Where proceedings are commenced by the Director of Human Rights Proceedings under subsection (2), the aggrieved individual (if any) shall not be an original party to, or, unless the Tribunal otherwise orders, join or be joined in, any such proceedings.

 

83.- Aggrieved individual may bring proceedings before Human Rights Review Tribunal

Notwithstanding section 82(2), the aggrieved individual (if any) may himself or herself bring proceedings before the Human Rights Review Tribunal against a person to whom section 82 applies if the aggrieved individual wishes to do so, and:

(a) the Commissioner or the Director of Human Rights Proceedings is of the opinion that the complaint does not have substance or that the matter ought not to be proceeded with; or

(b) in a case where the Director of Human Rights Proceedings would be entitled to bring proceedings, the Director of Human Rights Proceedings:

(i) agrees to the aggrieved individual bringing proceedings; or

(ii) declines to take proceedings.

 

84.- Remedies that may be sought

In any proceedings before the Human Rights Review Tribunal, the Director of Human Rights Proceedings or the aggrieved individual (as the case may be) may seek such of the remedies described in section 85 as he or she thinks fit.

85.- Powers of Human Rights Review Tribunal

(1) If, in any proceedings under section 82 or section 83, the Tribunal is satisfied on the balance of probabilities that any action of the defendant is an interference with the privacy of an individual, it may grant 1 or more of the following remedies:

(a) a declaration that the action of the defendant is an interference with the privacy of an individual;

(b) an order restraining the defendant from continuing or repeating the interference, or from engaging in, or causing or permitting others to engage in, conduct of the same kind as that constituting the interference, or conduct of any similar kind specified in the order;

(c) damages in accordance with section 88;

(d) an order that the defendant perform any acts specified in the order with a view to remedying the interference, or redressing any loss or damage suffered by the aggrieved individual as a result of the interference, or both;

(e) such other relief as the Tribunal thinks fit.

(2) In any proceedings under section 82 or section 83, the Tribunal may award such costs against the defendant as the Tribunal thinks fit, whether or not the Tribunal makes any other order, or may award costs against the plaintiff, or may decline to award costs against either party.

(3) Where the Director of Human Rights Proceedings is the plaintiff, any costs awarded against him or her shall be paid by the Privacy Commissioner, and the Privacy Commissioner shall not be entitled to be indemnified by the aggrieved individual (if any).

(4) It shall not be a defence to proceedings under section 82 or section 83 that the interference was unintentional or without negligence on the part of the defendant, but the Tribunal shall take the conduct of the defendant into account in deciding what, if any, remedy to grant.

86.- Right of Director of Human Rights Proceedings to appear in proceedings

(1) Whether or not the Director of Human Rights Proceedings is or was a party to the proceedings before the Human Rights Review Tribunal, the Director may appear and be heard, in person or by counsel,:

(a) in any proceedings under this Part before the Human Rights Review Tribunal; and

(b) in relation to any proceedings that are or have been before the Human Rights Review Tribunal under this Part, in any proceedings in a District Court, the High Court, the Court of Appeal, or the Supreme Court.

(2) Where, pursuant to subsection (1), the Director of Human Rights Proceedings appears in any proceedings of a kind described in that subsection, he or she shall, unless those proceedings are by way of appeal, have the right:

(a) to call evidence on any matter (including evidence in rebuttal) that should be taken into account in the proceedings;

(b) to examine, cross-examine, and re-examine witnesses, but shall have no greater rights than parties to the proceedings in respect of the calling of evidence or evidence in rebuttal, or in respect of the examination, cross-examination, and re-examination of witnesses.

(3) Where, pursuant to subsection (1), the Director of Human Rights Proceedings, not being a party to any proceedings before the Tribunal, appears in those proceedings or in any proceedings in any court in relation to those proceedings, the Tribunal or the court, as the case may be, may make such order as it thinks fit:

(a) as to the payment by any party to the proceedings before the Tribunal or the court of the costs incurred by the Director of Human Rights Proceedings in so doing; or

(b) as to the payment by the Director of Human Rights Proceedings of any costs incurred by any of the parties to the proceedings before the Tribunal or the court by reason of the appearance of the Director of Human Rights Proceedings.

(4) Costs ordered to be paid by the Director of Human Rights Proceedings shall be paid by the Privacy Commissioner.

(5) The Privacy Commissioner may appear and be heard in any proceedings in which the Director of Human Rights Proceedings would be entitled to appear and be heard under this section but declines to do so, and, where the Privacy Commissioner so appears, the provisions of this section shall apply accordingly with all necessary modifications.

(6) Nothing in this section limits or affects:

(a) section 85(2); or

(b) any power of a court to award costs in any proceedings to which the Director of Human Rights Proceedings is a party.

87.- Proof of exceptions

Where, by any provision of the information privacy principles or of this Act or of a code of practice issued under section 46 or section 63, conduct is excepted from conduct that is an interference with the privacy of an individual, the onus of proving the exception in any proceedings under this Part lies upon the defendant.

88.- Damages

(1) In any proceedings under section 82 or section 83, the Tribunal may award damages against the defendant for an interference with the privacy of an individual in respect of any 1 or more of the following:

(a) pecuniary loss suffered as a result of, and expenses reasonably incurred by the aggrieved individual for the purpose of, the transaction or activity out of which the interference arose:

(b) loss of any benefit, whether or not of a monetary kind, which the aggrieved individual might reasonably have been expected to obtain but for the interference:

(c) humiliation, loss of dignity, and injury to the feelings of the aggrieved individual.

(1A) Subsection (1) applies subject to subpart 1 of Part 2 of the Prisoners´ and Victims´ Claims Act 2005.

(2) Damages recovered by the Director of Human Rights Proceedings under this section shall be paid to the aggrieved individual on whose behalf the proceedings were brought or, if that individual is a minor who is not married or in a civil union or lacks the capacity to manage his or her own financial affairs, in the discretion of the Director of Human Rights Proceedings to Public Trust.

(3) Where money is paid to Public Trust under subsection (2):

(a) section 12 of the Minors´ Contracts Act 1969 shall apply in the case of a minor who is not married or in a civil union; and

(b) Part 9A of the Protection of Personal and Property Rights Act 1988 shall apply in the case of an individual who lacks the capacity to manage his or her own financial affairs.

 

89.- Certain provisions of Human Rights Act 1993 to apply

Sections 92Q to 92W and Part 4 of the Human Rights Act 1993 shall apply, with such modifications as are necessary, in respect of proceedings under section 82 or section 83 of this Act as if they were proceedings under section 92B, or section 92E, or section 92H of that Act.

Part 9.- Proceedings of Commissioner

90.- Procedure

(1) Every investigation under Part 8 by the Commissioner shall be conducted in private.

(2) Subject to section 120,:

(a) the Commissioner may hear or obtain information from such persons as the Commissioner thinks fit:

(b) the Commissioner may make such inquiries as the Commissioner thinks fit:

(c) it shall not be necessary for the Commissioner to hold any hearing:

(d) subject to section 73(b), no person shall be entitled as of right to be heard by the Commissioner.

(3) Subject to the provisions of this Act, the Commissioner may regulate his or her procedure in such manner as he or she thinks fit.

91.- Evidence

(1) The Commissioner may summon before him or her and examine on oath any person who in the Commissioner´s opinion is able to give information relevant to an investigation being conducted by the Commissioner under Part 8, or an inquiry being carried out by the Commissioner under section 13(1)(m).

(2) The Commissioner may administer an oath to any person summoned pursuant to subsection (1).

(3) Every examination by the Commissioner under subsection (1) shall be deemed to be a judicial proceeding within the meaning of section 108 of the Crimes Act 1961 (which relates to perjury).

(4) The Commissioner may from time to time, by notice in writing, require any person who in the Commissioner´s opinion is able to give information relevant to an investigation being conducted by the Commissioner under Part 8, or an inquiry being carried out by the Commissioner under section 13(1)(m), to furnish such information, and to produce such documents or things in the possession or under the control of that person, as in the opinion of the Commissioner are relevant to the subject matter of the investigation or inquiry.

(5) Where the attendance of any person is required by the Commissioner under this section, the person shall be entitled to the same fees, allowances, and expenses as if the person were a witness in a court and, for the purpose,:

(a) the provisions of any regulations in that behalf under the Summary Proceedings Act 1957 shall apply accordingly; and

(b) the Commissioner shall have the powers of a court under any such regulations to fix or disallow, in whole or in part, or to increase, any amounts payable under the regulations.

92.- Compliance with requirements of Commissioner

(1) This section applies in every case where, during the course of an investigation under Part 8 of any decision of any agency in relation to an information privacy request, the Commissioner, pursuant to any power conferred on the Commissioner by section 91, requires that agency to furnish or produce to the Commissioner any information or document or thing which relates to that investigation.

(2) In any case to which this section applies, the agency to which the requirement is made shall, subject to section 93, as soon as reasonably practicable, and in no case later than 20 working days after the day on which the requirement is received by the agency, comply with the requirement.

(3) If any agency (being a department or a Minister or an organisation) fails, within the time limit fixed by subsection (2) (or, where that time limit has been extended under section 93, within that time limit as so extended), to comply with any requirement to which subsection (1) applies, the Commissioner may report such failure to the Prime Minister.

93.- Extension of time limit

(1) Where any requirement to which section 92 applies is made to any agency, the agency may extend the time limit set out in subsection (2) of that section in respect of that requirement if:

(a) the requirement relates to, or necessitates a search through, a large quantity of information or a large number of documents or things, and meeting the original time limit would unreasonably interfere with the operations of the agency; or

(b) consultations necessary before the requirement can be complied with are such that the requirement cannot reasonably be complied with within the original time limit; or

(c) the complexity of the issues raised by the requirement are such that the requirement cannot reasonably be complied with within the original time limit.

(2) Any extension under subsection (1) shall be for a reasonable period of time having regard to the circumstances.

(3) The extension shall be effected by giving or posting notice of the extension to the Commissioner within 20 working days after the day on which the requirement is received.

(4) The notice effecting the extension shall:

(a) specify the period of the extension; and

(b) give the reasons for the extension; and

(c) contain such other information as is necessary.

 

94.- Protection and privileges of witnesses, etc

(1) Except as provided in section 119, every person shall have the same privileges in relation to the giving of information to, the answering of questions put by, and the production of documents and things to, the Commissioner or any employee of the Commissioner as witnesses have in any court.

(1A) Nothing in subsection (1) prevents the Commissioner or any employee of the Commissioner from:

(a) requiring, under section 91, the furnishing of any information or the production of any document or thing which is the subject of a complaint under Part 8 and in respect of which privilege is claimed by any person; and

(b) considering the information or inspecting any such document or thing;

for the purpose of determining whether the information, document, or thing would be properly withheld, but not so as to give the Commissioner or employee any information, or enable the Commissioner or employee to make any use of the information, document, or thing, that he or she would not, apart from this subsection, be entitled to.

(1B) On the production of any information, document, or thing pursuant to subsection (1A), the Commissioner or any employee of the Commissioner:

(a) must not, without the consent of the producer of the information, document, or thing, and of any person who is the subject of the information, document, or thing, release the information, document, or thing, or any information derived from the document or thing, to any person other than:

(i) the producer of the information, document, or thing; or

(ii) any barrister or solicitor engaged by the Commissioner for the purpose of providing legal advice as to whether the information, document, or thing would be properly withheld by that producer under subsection (1); or

(iii) where the Commissioner gives his or her opinion on the claim of privilege to the Director of Human Rights Proceedings under paragraph (b), to the Director of Human Rights Proceedings.

(b) may give his or her opinion only to the parties to the complaint or to the Director of Human Rights Proceedings or to the Human Rights Review Tribunal as to whether or not the claim of privilege is valid;

provided that nothing in this paragraph prevents the Commissioner or any employee of the Commissioner from releasing, either generally or to any particular person, the opinion in a form that does not identify either the producer of the information, document, or thing or any person who is the subject of the information, document, or thing:

(c) must not take into account the information or any information in the document or thing in forming any opinion concerning the release of any other information.

(2) No person shall be liable to prosecution for an offence against any enactment, other than section 127, by reason of that person´s compliance with any requirement of the Commissioner or any employee of the Commissioner under section 91.

95.- Disclosures of information, etc

(1) Subject to subsection (2) and to section 94, any person who is bound by the provisions of any enactment to maintain secrecy in relation to, or not to disclose, any matter may be required to supply any information to, or answer any question put by, the Commissioner in relation to that matter, or to produce to the Commissioner any document or thing relating to it, notwithstanding that compliance with that requirement would otherwise be in breach of the obligation of secrecy or non-disclosure.

(2) Compliance with a requirement of the Commissioner (being a requirement made pursuant to subsection (1)) is not a breach of the relevant obligation of secrecy or non-disclosure or of the enactment by which that obligation is imposed.

(3) Where:

(a) the Prime Minister certifies that the giving of any information, or the production of any document or thing, might prejudice:

(i) the security or defence of New Zealand, or the international relations of the Government of New Zealand; or

(ii) any interest protected by section 7 of the Official Information Act 1982 (which relates to the Cook Islands, Niue, Tokelau, and the Ross Dependency); or

(b) the Attorney-General certifies that the giving of any information, or the production of any document or thing,:

(i) might prejudice the prevention, investigation, or detection of offences; or

(ii) might involve the disclosure of proceedings of Cabinet, or any committee of Cabinet, relating to matters of a secret or confidential nature, and such disclosure would be injurious to the public interest;

neither the Commissioner nor any employee of the Commissioner shall require the information to be given or, as the case may be, the document or thing to be produced.

96.- Proceedings privileged

(1) This section applies to:

(a) the Commissioner; and

(b) every person engaged or employed in connection with the work of the Commissioner.

(2) Subject to subsection (3),:

(a) (Repealed)

(b) no person to whom this section applies shall be required to give evidence in any court, or in any proceedings of a judicial nature, in respect of anything coming to his or her knowledge in the exercise of his or her functions.

(3) Nothing in subsection (2) applies in respect of proceedings for:

(a) an offence against section 78 or section 78A(1) or section 105 or section 105A or section 105B of the Crimes Act 1961; or

(b) the offence of conspiring to commit an offence against section 78 or section 78A(1) or section 105 or section 105A or section 105B of the Crimes Act 1961.

(4) Anything said or any information supplied or any document or thing produced by any person in the course of any inquiry by or proceedings before the Commissioner under this Act shall be privileged in the same manner as if the inquiry or proceedings were proceedings in a court.

(5) For the purposes of clause 3 of Part 2 of Schedule 1 of the Defamation Act 1992, any report made under this Act by the Commissioner shall be deemed to be an official report made by a person holding an inquiry under the authority of the Parliament of New Zealand.

Part 9A.- Information sharing

 

Subpart 1.- Preliminary matters

 

96A.- Purpose of Part

(1) The purpose of this Part is to enable the sharing of personal information to facilitate the provision of public services.

(2) To achieve that purpose, this Part:

(a) provides a mechanism for the approval of information sharing agreements for the sharing of information between or within agencies; and

(b) authorises exemptions from or modifications to:

(i) any of the information privacy principles (except principles 6 and 7, which relate respectively to the right to have access to, and correct, personal information):

(ii) any code of practice (except any code of practice that modifies principles 6 and 7); and

(c) reduces any uncertainty about whether personal information can be lawfully shared for the provision of the public services, and in the circumstances, described in approved information sharing agreements.

96B.- Relationship between this Part and other law relating to information sharing

(1) To avoid doubt, nothing in this Part:

(a) limits the collection, use, or disclosure of personal information that is authorised or required by or under any enactment; and

(b) compels agencies to enter into an information sharing agreement if those agencies are already allowed to share personal information:

(i) by or under any other enactment:

(ii) in circumstances where an exemption from or a modification to any 1 or more of the information privacy principles or any code of practice is not required to make the sharing of the information lawful.

(2) Without limiting subsection (1)(a),:

(a) this Part does not limit section 7, 54 or 57; and

(b) this Part and Parts 10 and 11 do not limit one another.

(3) An information sharing agreement may:

(a) duplicate an information sharing provision by providing for an agency to share the same personal information as specified in the information sharing provision:

(i) with the same agencies specified in the information sharing provision; and

(ii) for the same purposes specified in the information sharing provision; or

(b) extend an information sharing provision that is not a restricted information sharing provision by providing for an agency to share the same personal information as specified in the information sharing provision:

(i) with the same agencies specified in the information sharing provision for a purpose not specified in the information sharing provision; or

(ii) with an agency not specified in the information sharing provision for a purpose specified in the information sharing provision; or

(iii) with an agency not specified in the information sharing provision and for a purpose not specified in the information sharing provision; or

(c) duplicate a restricted information sharing provision by providing for an agency to share the same personal information as specified in the restricted information sharing provision:

(i) with the same agencies specified in the restricted information sharing provision; and

(ii) for the same purposes specified in the restricted information sharing provision; or

(d) extend in any manner specified in paragraph (b) a restricted information sharing provision only if:

(i) the restricted information sharing provision is an information matching provision (as defined in section 97); or

(ii) there is express statutory authorisation to do so.

(4) In subsection (3),:

information sharing provision means a provision in any enactment other than this Act that authorises or requires the sharing of personal information by an agency with 1 or more other agencies for 1 or more specified purposes

restricted information sharing provision means an information sharing provision that expressly restricts the purposes for which the personal information may be shared to those purposes specified.

96C.- Interpretation

In this Part, unless the context otherwise requires :

adverse action has the meaning given to it by section 97 and includes a decision to impose a penalty or a fine or to recover a penalty or a fine

approved information sharing agreement means an information sharing agreement approved by an Order in Council that is for the time being in force code of practice means a code of practice issued under section 46

department has the meaning given to it by section 2(1) and also includes:

(a) the New Zealand Police:

(b) the New Zealand Transport Agency

information sharing agreement or agreement means an agreement between or within agencies that enables the sharing of personal information (whether or not the sharing also includes information that is not personal information) to facilitate the provision of a public service

lead agency means a department that enters into an information sharing agreement and is designated as the lead agency in:

(a) the agreement; and

(b) the Order in Council approving the agreement

local authority means a local authority or public body named or specified in Schedule 1 of the Local Government Official Information and Meetings Act 1987

Order in Council, except in sections 96V(3) and 96Z, means an Order in Council made under section 96J(1)

organisation means:

(a) an organisation named in Part 2 of Schedule 1 of the Ombudsmen Act 1975; and

(b) an organisation named in Schedule 1 of the Official Information Act 1982

private sector agency means a non-government agency

public sector agency means a department, an organisation, or a local authority

public service means a public function or duty that is conferred or imposed on a public sector agency:

(a) by or under law; or

(b) by a policy of the Government

relevant Minister means the Minister who, under the authority of any warrant or with the authority of the Prime Minister, is for the time being responsible for a lead agency

sharing, in relation to any information, means all or any of the following if authorised by an approved information sharing agreement:

(a) collecting the information:

(b) storing the information:

(c) checking the information:

(d) using the information:

(e) disclosing the information:

(f) exchanging the information:

(g) if necessary, assigning a unique identifier to an individual.

Subpart 2:Information sharing agreements

 

Authority for information sharing

 

96D.- Information sharing between agencies

An approved information sharing agreement may authorise an agency to share any personal information with 1 or more other agencies in accordance with the terms of the agreement.

 

96E.- Information sharing within agencies

An approved information sharing agreement may authorise a part of an agency to share any personal information with 1 or more parts of the same agency in accordance with the terms of the agreement.

 

Parties

 

96F.- Parties to information sharing agreement

(1) Any 2 or more of the following may enter into an information sharing agreement:

(a) a public sector agency:

(b) a private sector agency:

(c) a part of a public sector agency:

(d) a part of a private sector agency.

(2) Subsection (1) is subject to subsections (3) and (4).

(3) An overseas agency may not enter into an information sharing agreement.

(4) At least 1 of the agencies that enters into an information sharing agreement must be:

(a) a public sector agency that is a department; or

(b) part of a public sector agency that is a department.

 

96G.- Representative parties

(1) An agency that represents the interests of a class of agencies may enter into an information sharing agreement with a department if that agency is:

(a) a public sector agency that is not a department; or

(b) a private sector agency.

(2) If an agreement is proposed to be entered into under subsection (1), any agency (except a department) that is a member of the class of agencies referred to in that subsection may become a party to the agreement by being sufficiently identified in a schedule to the agreement (a Schedule of Parties).

(3) At any time after an agreement has been entered into the lead agency may, with or without the consent of any agency,:

(a) amend the Schedule of Parties to add or remove agencies as parties:

(b) substitute a new Schedule of Parties.

(4) An agency that becomes a party to the agreement under subsection (2) or (3) may, but need not, share or participate in the sharing of any personal information with 1 or more other agencies in accordance with the terms of the agreement.

(5) Unless the context otherwise requires, every reference in this Part to a party to an information sharing agreement includes an agency that becomes a party to an agreement under subsection (2) or (3).

 

Lead agency

 

96H.- Determining which party is lead agency

(1) If only 1 public sector agency that is a department enters into an information sharing agreement, it must be designated as the lead agency for the agreement.

(2) If more than 1 public sector agency that is a department enters into an information sharing agreement, the parties to the agreement may agree between themselves which of those public sector agencies is to be designated as the lead agency.

Form and content

 

96I.- Form and content of information sharing agreement

(1) An information sharing agreement must be in writing.

(2) An information sharing agreement must:

(a) specify with due particularity the purpose of the information sharing agreement:

(b) set out the information referred to in section 96K;

(c) contain an overview of the operational details about the sharing of information under the agreement;

(d) specify the safeguards that will apply to protect the privacy of individuals and ensure that any interference with their privacy is minimised;

(e) if a party to the agreement is a private sector agency, state which public sector agency will be responsible for dealing with complaints about an alleged interference with privacy if the private sector agency is unable to be held to account for those complaints:

(f) state that every party to the agreement must give any reasonable assistance that is necessary in the circumstances to allow the Commissioner or an individual who wishes to make a complaint about an interference with privacy to determine the agency against which the complaint should be made:

(g) if entered into under section 96G,:

(i) identify the party that is a public sector agency or private sector agency representing the interests of a class of agencies; and

(ii) describe that class of agencies; and

(iii) include a schedule that sufficiently identifies the public sector agencies or private sector agencies within that class that are parties to the agreement.

(3) An information sharing agreement may specify any other terms or conditions that the parties may agree, including:

(a) the fees and charges that are payable under the agreement; and

(b) any other business processes relating to the sharing of information under the agreement.

Approval of information sharing agreements

 

96J.- Governor General may approve information sharing agreement by Order in Council

(1) The Governor-General may, by Order in Council made on the recommendation of the relevant Minister, approve an information sharing agreement.

(2) An Order in Council may grant an exemption from or modify the application of:

(a) any 1 or more of the information privacy principles (except principles 6 and 7):

(b) any code of practice (except any code of practice that modifies principles 6 and 7).

(3) An Order in Council that, under subsection (2), grants an exemption from any 1 or more of the information privacy principles (except principles 6 and 7) or any code of practice (except any code of practice that modifies principles 6 and 7) may provide that the exemption is unconditional or is subject to any conditions that are prescribed in the Order in Council.

(4) An Order in Council that, under subsection (2), modifies the application of any 1 or more of the information privacy principles or any code of practice may do so by prescribing standards that are more stringent or less stringent than the standards that are prescribed by the principle or, as the case may be, the code of practice.

96K.- Requirements for Order in Council

An Order in Council must:

(a) state, if applicable :

(i) the nature of the exemption granted under section 96J(2) and the conditions of the exemption (if any):

(ii) how any of the information privacy principles or any code of practice will be modified under section 96J(2).

(b) state the public service or public services the provision of which the information sharing agreement is intended to facilitate:

(c) specify with due particularity the personal information or the type of personal information to be shared under the agreement:

(d) set out the parties, or classes of parties, to the agreement and designate 1 of the parties as the lead agency;

(e) for every party to the agreement:

(i) describe the personal information or type of personal information that the party may share with each of the other parties; and

(ii) state how the party may use the personal information; and

(iii) state the adverse actions that the party can reasonably be expected to take as a result of sharing personal information under the agreement; and

(iv) specify the procedure that the party must follow before taking adverse action against an individual as a result of sharing personal information under the agreement if the requirement in section 96Q(1) does not apply because of section 96R(a)(ii):

(f) state how a copy of the agreement can be accessed.

 

96L.- Further provisions about Order in Council

(1) An Order in Council must provide that it comes into force on a date specified in the Order in Council (which must not be a date that is before the date on which it is made).

(2) An Order in Council remains in force until it:

(a) expires on a date appointed in the Order in Council (if any); or

(b) is revoked.

(3) An Order in Council must insert into Schedule 2A:

(a) a description of each of the following:

(i) the information sharing agreement that is approved by the Order in Council;

(ii) the public service or the public services the provision of which the agreement is intended to facilitate;

(iii) the personal information or type of personal information that may be shared between or within the agencies that are party to the agreement; and

(b) the name of the agreement; and

(c) the name of the lead agency for the agreement; and

(d) the Internet site address where a copy of the agreement can be accessed.

96M.- Application of Acts and Regulations Publication Act 1989 and Regulations (Disallowance) Act 1989

An Order in Council is a regulation for the purposes of:

(a) the Acts and Regulations Publication Act 1989; and

(b) the Regulations (Disallowance) Act 1989.

 

Procedure for recommending Order in Council

 

96N.- Matters to which relevant Minister must have regard before recommending Order in Council

(1) Before recommending the making of an Order in Council, the relevant Minister must:

(a) be satisfied of the matters set out in subsection (2); and

(b) have regard to any submissions made under section 96O(1)(a) in relation to the information sharing agreement that is proposed for approval by the Order in Council.

(2) The matters referred to in subsection (1)(a) are as follows:

(a) that the information sharing agreement will facilitate the provision of any public service or public services;

(b) that the type and quantity of personal information to be shared under the agreement are no more than is necessary to facilitate the provision of that public service or those public services;

(c) that the agreement does not unreasonably impinge on the privacy of individuals and contains adequate safeguards to protect their privacy;

(d) that the benefits of sharing personal information under the agreement are likely to outweigh the financial and other costs of sharing it;

(e) that any potential conflicts or inconsistencies between the sharing of personal information under the agreement and any other enactment have been identified and appropriately addressed.

96O.- Consultation on proposed information sharing agreement

(1) The agencies proposing to enter into an information sharing agreement must, before the proposed agreement is concluded,:

(a) consult with, and invite submissions on the proposed agreement from,:

(i) the Commissioner; and

(ii) any person or organisation that the agencies consider represents the interests of the classes of individuals whose personal information will be shared under the proposed agreement; and

(iii) any other person or organisation that the agencies consider should be consulted; and

(b) have regard to any submissions made under paragraph (a).

(2) The Commissioner:

(a) must consider the privacy implications of the proposed agreement; and

(b) may make any submissions under subsection (1)(a)(i) that he or she thinks fit.

(3) The agencies must give the relevant Minister a copy of the submissions made under subsection (1)(a) (if any).

Commissioner´s report on approved information sharing agreement

 

96P.- Commissioner may prepare and publish report on approved information sharing agreement

(1) If an information sharing agreement is approved by Order in Council, the Commissioner may prepare a report to the relevant Minister on any matter relating to privacy that arises or is likely to arise in respect of the agreement.

(2) Without limiting subsection (1), the Commissioner may include in a report under that subsection:

(a) any comment that he or she wishes to make about the consultation that the agencies carried out under section 96O(1)(a); and

(b) any submissions that he or she made to the agencies under section 96O(1)(a)(i).

(3) The Commissioner:

(a) may publish a report under subsection (1); but

(b) must consult the relevant Minister before doing so.

 

Subpart 3.- Matters relating to operation of approved information sharing agreements

96Q.- Requirement to give notice of adverse action

(1) A party to an approved information sharing agreement must give written notice to an individual before it takes any adverse action against the individual on the basis (whether wholly or in part) of personal information about the individual that was shared under the agreement.

(2) The notice must:

(a) give details of the adverse action that the party proposes to take and the personal information about the individual on which the action is based; and

(b) state that the individual has 10 working days from the receipt of the notice in which to dispute the correctness of that personal information.

(3) To avoid doubt, an individual who is given the notice may take any steps that are available under any enactment to dispute any proposed adverse action against him or her, but he or she may show cause under this section as to why the proposed adverse action should not be taken only on the basis that it is based on incorrect personal information.

96R.- When requirement to give notice of adverse action applies

The requirement to give notice under section 96Q applies unless:

(a) an approved information sharing agreement provides that a party to the agreement may:

(i) give a shorter period of notice than the 10-working-day period referred to in section 96Q(2)(b); or

(ii) dispense with the giving of the notice; or

(b) if an approved information sharing agreement does not provide in the manner specified in paragraph (a), the Commissioner, on the application of a party to an approved information sharing agreement, allows the party in the circumstances of a particular case to:

(i) give a shorter period of notice than the 10-working-day period referred to in section 96Q(2)(b); or

(ii) dispense with the giving of the notice.

 

Responsibilities of lead agency

 

96S.- Responsibilities of lead agency

(1) A lead agency for an information sharing agreement must, if the agreement is approved by Order in Council under section 96J(1),:

(a) make a copy of the agreement:

(i) available for inspection, free of charge, at the lead agency´s head office on any working day; and

(ii) accessible, free of charge, on an Internet site maintained by or on behalf of the lead agency; and

(b) prepare a report on the operation of the agreement at the intervals required by the Commissioner under section 96U; and

(c) carry out any other responsibilities imposed by this Part.

(2) A lead agency does not need to comply with subsection (1)(a)(ii) if the relevant Minister designates an Internet site maintained by or on behalf of another public sector agency as the Internet site where a copy of the agreement is to be made accessible free of charge.

(3) To avoid doubt, nothing in this section applies to a party to an information sharing agreement that is not the lead agency except as provided in subsection (2).

96T.- Report of lead agency

(1) A report prepared by a lead agency under section 96S(1)(b) must include the matters prescribed in regulations made under this Act that the Commissioner specifies to the lead agency after having regard to:

(a) the costs of reporting:

(b) the degree of public interest in information about the matters prescribed in those regulations:

(c) the significance of the privacy implications of the approved information sharing agreement.

(2) A report must be included:

(a) in the lead agency´s annual report under the Public Finance Act 1989, if it is required annually; or

(b) in the lead agency´s annual report under the Public Finance Act 1989 that immediately follows the end of each interval specified under section 96U(1)(b).

96U.- Commissioner may specify frequency of reporting by lead agency

(1) The Commissioner may require a lead agency to prepare a report under section 96S(1)(b) either:

(a) annually; or

(b) at less frequent intervals that the Commissioner may specify.

(2) In determining the appropriate frequency in subsection (1) of a report under section 96S(1)(b), the Commissioner must have regard to:

(a) the costs of reporting:

(b) the degree of public interest in information about the matters prescribed in regulations made under this Act:

(c) the significance of the privacy implications of the approved information sharing agreement.

 

Amendment of approved information sharing agreements

 

96V.- Amendment of approved information sharing agreement

(1) This section applies if the parties to an approved information sharing agreement amend the agreement (whether in accordance with the Commissioner´s recommendation in a report under section 96X(1) or otherwise).

(2) As soon as practicable after the amendment is made, the lead agency must:

(a) give written notice of the amendment to:

(i) the Commissioner; and

(ii) the relevant Minister; and

(b) make a copy of the amendment:

(i) available for inspection, free of charge, at the lead agency´s head office on any working day; and

(ii) accessible, free of charge, on the Internet site where a copy of the agreement is accessible.

(3) The information sharing agreement approved by Order in Council continues to have effect as if the amendment notified under subsection (2) had not been made unless the Governor-General, by a further Order in Council made on the recommendation of the relevant Minister, approves the agreement as amended by the parties.

(4) Sections 96J to 96P apply, subject to any necessary modifications, to the approval of the agreement as so amended.

(5) Nothing in subsection (2)(a), (3), or (4) applies if the amendment to an approved information sharing agreement relates only to:

(a) the fees and charges payable under the agreement; or

(b) the name or description of a party to the agreement; or

(c) any terms or conditions of the agreement that the lead agency considers, after consulting the Commissioner, do not, or are unlikely to, have any effect on the privacy implications of the agreement.

Review of approved information sharing agreement

 

96W.- Review of operation of approved information sharing agreement

(1) The Commissioner may, on his or her own initiative, conduct a review of the operation of an approved information sharing agreement:

(a) at the end of a period of 12 months after the Order in Council approving the agreement is made; and

(b) at any time that the Commissioner considers appropriate for any subsequent reviews.

(2) In conducting a review, the Commissioner must:

(a) consult the following about the review:

(i) the parties to the agreement:

(ii) any person or organisation that the Commissioner considers represents the interests of the classes of individuals whose personal information is being shared under the agreement; and

(b) consider any submissions made on the review.

(3) The parties to the agreement must take all reasonable steps to co-operate with the review.

96X.- Report on findings of review

(1) After completing a review under section 96W, the Commissioner may report to the relevant Minister if he or she has reasonable grounds to suspect that an approved information sharing agreement is:

(a) operating in an unusual or unexpected way (that is, in a way that was not foreseen by the Commissioner or the parties to the agreement at the time the agreement was entered into);

(b) failing to facilitate the provision of the public service or public services to which it relates;

(c) unreasonably impinging on the privacy of individuals;

(d) operating in such a way that the costs of sharing personal information under the agreement outweigh the benefits of sharing it.

(2) The Commissioner may recommend in the report that:

(a) the parties to the agreement should amend it in 1 or more material respects; or

(b) the Order in Council by which the agreement was approved should be revoked.

96Y.- Relevant Minister must present to House of Representatives copy of report under section 96X(1) and report setting out Government´s response

The relevant Minister must:

(a) present a copy of a report under section 96X(1) to the House of Representatives within 5 working days after receiving it from the Commissioner or, if Parliament is not in session, as soon as possible after the commencement of the next session of Parliament; and

(b) as soon as possible after complying with paragraph (a), present a report to the House of Representatives setting out the Government´s response to the report under section 96X(1).

Subpart 4.- Miscellaneous

 

96Z.- Power to amend Schedule 2A

(1) Without limiting the matters that an Order in Council made under section 96J must insert into Schedule 2A in accordance with section 96L(3), the Governor-General may, by Order in Council,:

(a) make any amendments to Schedule 2A that are required:

(i) to recognise the abolition or dissolution of any agency that is party to an approved information sharing agreement or any change in the name of such an agency; or

(ii) to reflect any change in the Internet site address where a copy of an approved information sharing agreement can be accessed; or

(iii) to reflect any amendments to an approved information sharing agreement that are approved under section 96V; or

(iv) to correct any error or omission in any description in that schedule;

(b) remove any description or matter in Schedule 2A, including all of the descriptions or matters relating to an approved information sharing agreement if the Order in Council by which it was approved has expired or has been revoked:

(c) otherwise amend or replace Schedule 2A.

(2) To avoid doubt, any of the matters set out in this section may be included in an Order in Council made under section 96J or in a separate Order in Council made under this section.

Part 10.- Information matching

 

Interpretation

 

97.- Interpretation

In this Part, unless the context otherwise requires:

adverse action means any action that may adversely affect the rights, benefits, privileges, obligations, or interests of any specific individual; and, without limiting the generality of the foregoing, includes any decision:

(a) to cancel or suspend any monetary payment;

(b) to refuse an application for a monetary payment;

(c) to alter the rate or amount of a monetary payment;

(d) to recover an overpayment of a monetary payment;

(e) to make an assessment of the amount of any tax, levy, or other charge, or of any contribution, that is payable by any individual, or to alter any such assessment;

(f) to investigate the possible commission of an offence;

(g) to make a deportation order in relation to the individual, to serve the individual with a deportation liability notice, or to deport the individual from New Zealand

authorised information matching information in relation to any specified agency, means information that consists of or includes information disclosed pursuant to an information matching provision

authorised information matching programme means the comparison (whether manually or by means of any electronic or other device) of authorised information matching information with other personal information for the purpose of producing or verifying information about an identifiable individual

discrepancy, in relation to an authorised information matching programme, means a result of that programme that warrants the taking of further action by any agency for the purpose of giving effect to the objective of the programme

information matching programme means the comparison (whether manually or by means of any electronic or other device) of any document that contains personal information about 10 or more individuals with 1 or more other documents that contain personal information about 10 or more individuals, for the purpose of producing or verifying information that may be used for the purpose of taking adverse action against an identifiable individual

information matching provision means any provision specified in the second column of Schedule 3 as an information matching provision of an enactment specified in the first column of that schedule

information matching rules means the rules for the time being set out in Schedule 4

monetary payment includes:

(a) a benefit within the meaning of section 3(1) of the Social Security Act 1964:

(b) a lump sum payable under section 61DB or section 61DC or section 61DD of that Act:

(c) any special assistance granted out of a Crown Bank Account from money appropriated by Parliament under section 124(1)(d) or (da) of that Act:

(d) any monetary entitlement payable under Part 4, Part 10, or Part 11 of the Accident Compensation Act 2001

specified agency means any of the following agencies:

(a) the Accident Compensation Corporation;

(aa) the Regulator, as defined by Part 10 of the Accident Compensation Act 2001;

(b) the Electoral Commission established by section 4B of the Electoral Act 1993;

(ba) the company within the meaning of section 2(1) of the Housing Restructuring and Tenancy Matters Act 1992;

(bb) the Board of the Government Superannuation Fund Authority;

(bc) the Board of Trustees of the National Provident Fund;

(bd) the Ministry of Health;

(c) the Ministry of Justice;

(d) the Department of Corrections;

(e) the Department of Labour;

(f) the department for the time being responsible for the administration of the Social Security Act 1964;

(fa) the Housing New Zealand Corporation established (as the Housing Corporation of New Zealand) by section 3(1) of the Housing Corporation Act 1974;

(g) the Inland Revenue Department;

(ga) the Ministry of Transport;

(gb) the New Zealand Transport Agency;

(gc) the Department of Internal Affairs;

(gd) the Registrar-General appointed under section 79(1) of the Births, Deaths, Marriages, and Relationships Registration Act 1995;

(h) the New Zealand Customs Service;

(ha) the Registrar of Motor Vehicle Traders;

(i) the Regulator, as defined in the Accident Insurance Act 1998;

(j) any tertiary institution, secondary school, or private training establishment (as those terms are defined in the Education Act 1989) to which section 226A or section 238B of that Act applies, as from time to time notified to the Commissioner by the department for the time being responsible for the administration of the Social Security Act 1964;

(k) the Ministry of Education;

(l) the New Zealand Teachers Council established under Part 10A of the Education Act 1989.

 

Information matching guidelines

 

98.- Information matching guidelines

The following matters are the matters referred to in section 13(1)(f) to which the Commissioner shall have particular regard, in examining any proposed legislation that makes provision for the collection of personal information by any public sector agency, or the disclosure of personal information by one public sector agency to any other public sector agency, in any case where the Commissioner considers that the information might be used for the purposes of an information matching programme:

(a) whether or not the objective of the programme relates to a matter of significant public importance;

(b) whether or not the use of the programme to achieve that objective will result in monetary savings that are both significant and quantifiable, or in other comparable benefits to society;

(c) whether or not the use of an alternative means of achieving that objective would give either of the results referred to in paragraph (b);

(d) whether or not the public interest in allowing the programme to proceed outweighs the public interest in adhering to the information privacy principles that the programme would otherwise contravene;

(e) whether or not the programme involves information matching on a scale that is excessive, having regard to:

(i) the number of agencies that will be involved in the programme; and

(ii) the amount of detail about an individual that will be matched under the programme.

(f) whether or not the programme will comply with the information matching rules.

Authorised information matching programmes

 

99.- Information matching agreements

(1) No personal information held by any specified agency shall be disclosed, pursuant to an information matching provision, to any other specified agency for the purposes of an authorised information matching programme except pursuant to a written agreement between those agencies.

(2) Every such agreement shall incorporate provisions that reflect the information matching rules, or provisions that are no less onerous than those rules, and the agencies that are parties to the agreement shall comply with those provisions.

(3) Any such agreement may provide that the agencies involved in the information matching programme may charge each other fees for the services provided for the purposes of the programme.

(4) The parties to an agreement entered into pursuant to this section shall ensure that a copy of the agreement, and of any amendments subsequently made to such an agreement, are forwarded to the Commissioner forthwith.

100.- Use of results of information matching programme

(1) Subject to any other enactment or rule of law that limits or restricts the information that may be taken into account in taking adverse action against an individual, any specified agency that is involved in an authorised information matching programme may take adverse action against an individual on the basis of any discrepancy produced by that programme.

(2) Nothing in subsection (1) shall be taken to limit or restrict the use that may lawfully be made, by any specified agency, of any information produced by an authorised information matching programme.

101.- Further provisions relating to results of information matching programme

(1) Notwithstanding anything in section 100, where:

(a) a specified agency derives or receives information produced by an authorised information matching programme; and

(b) as a result of deriving or receiving that information, the agency becomes aware of a discrepancy;

that agency shall destroy that information not later than the expiration of the period of 60 working days after the agency becomes aware of that discrepancy unless, before the expiration of that period, the agency has considered that information and made a decision to take adverse action against any individual on the basis of that discrepancy.

(2) Any adverse action commenced by a specified agency in accordance with subsection (1) shall be commenced not later than 12 months from the date on which the information was derived or received by the agency.

(3) Where a specified agency decides not to take adverse action against any individual on the basis of information produced by an authorised information matching programme, the agency shall as soon as practicable destroy the information.

(4) When information produced by an authorised information matching programme is no longer needed by a specified agency for the purposes of taking any adverse action against any individual, the agency shall as soon as practicable destroy the information.

(5) Nothing in this section applies in relation to the Inland Revenue Department.

102.- Extension of time limit

Where a specified agency derives or receives information produced by an authorised information matching programme, the Commissioner may, either generally or in respect of any case or class of cases, extend the time limit set out in section 101 in respect of that information if the Commissioner is satisfied that,:

(a) because of the large quantity of information so derived or received by the agency; or

(b) because of the complexity of the issues involved; or

(c) for any other reason;

the agency cannot reasonably be required to meet the time limit.

103.- Notice of adverse action proposed

(1) Subject to subsections (1A) to (2A) and to section 180C(1) of the Corrections Act 2004, a specified agency shall not take adverse action against any individual on the basis (whether wholly or in part) of a discrepancy produced by an authorised information matching programme:

(a) unless that agency has given that individual written notice:

(i) specifying particulars of the discrepancy and of the adverse action that it proposes to take; and

(ii) stating that the individual has 5 working days from the receipt of the notice in which to show cause why the action should not be taken; and

(b) until the expiration of those 5 working days.

(1A) Nothing in subsection (1) shall prevent the department for the time being responsible for the administration of the Social Security Act 1964 from immediately suspending a sickness, training, unemployment, independent youth, or emergency benefit, or a job search allowance, paid to an individual where the discrepancy arises in respect of departure information supplied to that department pursuant to section 280 of the Customs and Excise Act 1996, and where, before or immediately after the decision to suspend, the department gives the individual written notice:

(a) specifying particulars of the discrepancy and the suspension of benefit, and any other adverse action the department proposes to take; and

(b) stating that the individual has 5 working days from the receipt of the notice to show cause why the benefit ought not to have been suspended or why the adverse action should not be taken, or both, and the adverse action shall not be taken until the expiration of those 5 working days.

(1B) Nothing in subsection (1) prevents the Commissioner of Inland Revenue from immediately suspending payment to an individual of all or part of an interim instalment of a credit of tax under subparts MA to MF and MZ of the Income Tax Act 2007 when a discrepancy is identified in information supplied to the Commissioner under section 85G of the Tax Administration Act 1994 if, before or immediately after the decision to suspend, the Commissioner gives a written notice to the individual that:

(a) provides details of the discrepancy and the suspension of payment of the credit of tax and any other adverse action which the Commissioner proposes to take; and

(b) states that the individual has 5 working days from the receipt of the notice to show cause why payment of the credit of tax ought not to have been suspended or why the adverse action should not be taken, or both, and the other adverse action must not be taken until expiration of those 5 working days.

(1C) Nothing in subsection (1) prevents the Commissioner of Inland Revenue from immediately taking action to recover amounts relating to:

(a) unpaid amounts owed to the Commissioner by an individual who is in serious default identified in information supplied to the Commissioner under section 280H of the Customs and Excise Act 1996; or

(b) financial support under the Child Support Act 1991 owed to the Commissioner by an individual who is identified in information supplied to the Commissioner under section 280K or 280L of the Customs and Excise Act 1996.

(2) Nothing in subsection (1) or subsection (1A) or subsection (1B) prevents an agency from taking adverse action against an individual if compliance with the requirements of that subsection would prejudice any investigation into the commission of an offence or the possible commission of an offence.

(2A) Nothing in subsection (1) prevents any constable or any bailiff from immediately executing a warrant to arrest an individual in respect of the non-payment of the whole or any part of a fine if the discrepancy arises in respect of arrival and departure information supplied under section 280D of the Customs and Excise Act 1996 and if, before executing the warrant, the individual concerned is:

(a) informed of the intention to execute the warrant; and

(b) given an opportunity to confirm:

(i) whether or not he or she is the individual named in the warrant; and

(ii) that neither of the following circumstances applies.

(A) the fine has been paid;

(B) an arrangement to pay the fine over time has been entered into.

(3) Every notice required to be given to any individual under subsection (1) or subsection (1A) or subsection (1B) may be given by delivering it to that individual, and may be delivered:

(a) personally; or

(b) by leaving it at that individual´s usual or last known place of residence or business or at the address specified by that individual in any application or other document received from that individual; or

(c) by posting it in a letter addressed to that individual at that place of residence or business or at that address.

(4) If any such notice is sent to any individual by post, then in the absence of proof to the contrary, the notice shall be deemed to have been delivered to that individual on the fourth day after the day on which it was posted, and in proving the delivery it shall be sufficient to prove that the letter was properly addressed and posted.

(5) In this section,:

amount of reparation has the same meaning as in section 79 of the Summary Proceedings Act 1957

bailiff means a bailiff of the District Court or of the High Court

fine means:

(a) a fine within the meaning of section 79 of the Summary Proceedings Act 1957;

(b) a fine to which section 19 of the Crimes Act 1961 applies;

(c) a fine to which section 43 or 45 of the Misuse of Drugs Amendment Act 1978 applies;

(d) a fine to which section 28I of the District Courts Act 1947 applies;

(e) any amount payable under section 138A(1) of the Sentencing Act 2002

 

104.- Reporting requirements

(1) Every specified agency that is involved in an authorised information matching programme shall make such reports to the Commissioner in respect of that programme as the Commissioner may from time to time require.

(2) Without limiting the generality of subsection (1), the matters on which the Commissioner may require any agency to submit a report include the following:

(a) the actual costs and benefits of an authorised information matching programme:

(b) any difficulties experienced in the operation of an authorised information matching programme, and how those difficulties are being, or have been, overcome:

(c) whether or not internal audits or other forms of assessment are undertaken by an agency in relation to an authorised information matching programme, and, if so, the results of those audits or assessments:

(d) where an agency dispenses with the giving of notice under section 103, the reasons why such a dispensation is made, and the grounds in support of those reasons:

(e) the details of the operation of an authorised information matching programme, including:

(i) the number of matches undertaken;

(ii) the proportion of matches that revealed discrepancies in information involved in the matching;

(iii) the number of discrepancies so revealed;

(iv) the proportion of cases in which action was taken as a result of such discrepancies;

(v) the number of cases in which such action was taken;

(vi) the number of cases in which such action was taken even though the accuracy of the discrepancy was challenged;

(vii) the proportion of cases in which such action did not proceed after the individual concerned was notified of the discrepancy;

(viii) the number of cases in which action taken as a result of a discrepancy was successful;

(f) such other matters as the Commissioner considers relevant.

 

105.- Information matching programmes to be reported on in annual report

(1) The Commissioner shall include in every annual report of the Commissioner under section 150 of the Crown Entities Act 2004, in relation to each authorised information matching programme that is carried out (in whole or in part) during the year to which the report relates,:

(a) an outline of the programme; and

(b) an assessment of the extent of the programme´s compliance, during that year, with:

(i) sections 99 to 103; and

(ii) the information matching rules; and

(c) the details of each extension granted under section 102, the reasons why the extension was granted, and the grounds in support of those reasons; and

(d) the details of each approval given, during that year, under clause 3 of Schedule 4, the reasons why the approval was given, and the grounds in support of those reasons.

(2) Nothing in subsection (1) requires the Commissioner to include in any annual report, in respect of any authorised information matching programme, any information the disclosure of which would be likely to frustrate the objective of the programme.

(3) For the purposes of carrying out any assessment required by subsection (1)(b), Part 9 shall apply, with such modifications as are necessary, as if the assessment were an investigation under Part 8.

106.- Review of statutory authorities for information matching

(1) As soon as practicable after 1 January 1994, and then at intervals of not more than 5 years, the Commissioner shall:

(a) review the operation of every information matching provision since:

(i) 19 December 1991 (in the case of the first review carried out under this paragraph); or

(ii) the date of the last review carried out under this paragraph (in the case of every subsequent review); and

(b) consider whether or not, in the Commissioner´s opinion:

(i) the authority conferred by the information matching provision should be continued; and

(ii) any amendments to the provision are necessary or desirable; and

(c) report the Commissioner´s findings to the responsible Minister.

(2) As soon as practicable after receiving a report from the Commissioner under subsection (1)(c), the responsible Minister shall lay a copy of that report before the House of Representatives.

107.- Amendment of information matching rules

(1) For the purposes of this Part, the Governor-General may from time to time, by Order in Council, make such amendments to Schedule 4 as the Governor-General thinks fit.

(2) The power conferred by subsection (1) includes the power to revoke Schedule 4 and substitute a new schedule.

(3) No order that amends Schedule 4 shall be made otherwise than in accordance with the recommendations of the Commissioner.

Avoidance of controls on information matching

 

108.- Avoidance of controls on information matching through use of exceptions to information privacy principles

Where the collection or disclosure of information is authorised by an information matching provision, nothing in subclause (2)(d)(i) of principle 2 or paragraph (e)(i) of principle 11 authorises or permits the collection or disclosure of that information for the purposes of:

(a) any authorised information matching programme; or

(b) any information matching programme the objective of which is similar in nature to any authorised information matching programme.

109.- Avoidance of controls on information matching through use of official information statutes

Notwithstanding anything in the Official Information Act 1982 or the Local Government Official Information and Meetings Act 1987, no public sector agency shall disclose pursuant to either of those enactments, to any other public sector agency, any personal information if the sole or principal purpose for which that information is sought is for use in an information matching programme.

Part 11.- Law enforcement information

110.- Interpretation

In this Part, unless the context otherwise requires,:

accessing agency means any public sector agency for the time being specified in Schedule 5 as an agency to which law enforcement information held by a holder agency is available

holder agency means any public sector agency for the time being specified in Schedule 5 as an agency the records of which are available to an accessing agency or agencies

law enforcement information means any information that:

(a) is about an identifiable individual; and

(b) is specified in Schedule 5

local authority means a local authority or public body named or specified in Schedule 1 or Schedule 2 of the Local Government Official Information and Meetings Act 1987.

111.- Access by accessing agencies to law enforcement information

An accessing agency may have access to law enforcement information held by a holder agency if such access is authorised by the provisions of Schedule 5.

112.- Local authorities may be authorised to have access to law enforcement information

(1) The responsible Minister may from time to time, by notice in the Gazette, authorise any local authority to have access to law enforcement information held by a holder agency, where access to that information by a local authority is permitted by the provisions of Schedule 5.

(2) Any authority may be granted under subsection (1) subject to such terms and conditions as the responsible Minister thinks fit and specifies in the notice.

(3) Any notice under subsection (1) may be in like manner amended or revoked at any time.

(4) Any notice given under section 4E of the Wanganui Computer Centre Act 1976 and in force immediately before the commencement of this section shall be deemed to have been given under this section.

113.- Amendment of Schedule 5

(Expired)

 

114.- Expiry of power to amend Schedule 5 by Order in Council

Section 113 shall expire on 1 July 1997, but the expiration of that section shall not affect the validity of any Order in Council that has been made under that section and that is in force immediately before that date.

Part 11A.- Transfer of personal information outside New Zealand

114A.- Interpretation

In this Part, unless the context otherwise requires,:

OECD Guidelines means the Organisation for Economic Co-operation and Development Guidelines Governing the Protection of Privacy and Transborder Flows of Personal Data

State includes any State, territory, province, or other part of a country

transfer prohibition notice means a notice given under section 114B prohibiting the transfer of personal information from New Zealand to another State.

114B.- Prohibition on transfer of personal information outside New Zealand

(1) The Commissioner may prohibit a transfer of personal information from New Zealand to another State if the Commissioner is satisfied, on reasonable grounds, that:

(a) the information has been, or will be, received in New Zealand from another State and is likely to be transferred to a third State where it will not be subject to a law providing comparable safeguards to this Act; and

(b) the transfer would be likely to lead to a contravention of the basic principles of national application set out in Part Two of the OECD Guidelines and set out in Schedule 5A.

(2) In determining whether to prohibit a transfer of personal information, the Commissioner must also consider, in addition to the matters set out in subsection (1) and section 14, the following:

(a) whether the transfer affects, or would be likely to affect, any individual; and

(b) the general desirability of facilitating the free flow of information between New Zealand and other States; and

(c) any existing or developing international guidelines relevant to transborder data flows, including (but not limited to):

(i) the OECD Guidelines:

(ii) the European Union Directive 95/46/EC on the Protection of Individuals with Regard to the Processing of Personal Data and on the Free Movement of Such Data.

(3) Subsection (1) does not apply if the transfer of the information, or the information itself, is:

(a) required or authorised by or under any enactment; or

(b) required by any convention or other instrument imposing international obligations on New Zealand.

114C.- Commissioner´s power to obtain information

(1) To enable the Commissioner to determine whether to prohibit a transfer of personal information, the Commissioner may hear or obtain information from such persons as the Commissioner considers necessary, and for this purpose Part 9 applies as if the Commissioner were carrying out an inquiry under section 13(1)(m).

(2) In exercising his or her powers under subsection (1), the Commissioner may regulate his or her procedure in such manner as the Commissioner thinks fit.

114D.- Transfer prohibition notice

(1) A prohibition under section 114B(1) is to be effected by the service of a transfer prohibition notice on the agency proposing to transfer the personal information concerned.

(2) A transfer prohibition notice must:

(a) state the name of the agency to whom it relates; and

(b) describe the personal information concerned; and

(c) state that the transfer of the personal information concerned from New Zealand to a specified State is prohibited either:

(i) absolutely; or

(ii) until the agency has taken the steps stated in the notice to protect the interests of any individual or individuals affected by the transfer; and

(d) state the time when the notice takes effect; and

(e) state the ground for the prohibition; and

(f) state that the agency on whom the notice is served may lodge an appeal against the notice to the Human Rights Review Tribunal, and the time within which the appeal must be lodged.

(3) The time when the notice takes effect under subsection (2)(d) must not be before the end of the period within which an appeal against the notice can be lodged.

(4) If an appeal is brought, the notice does not take effect pending the determination or withdrawal of the appeal.

(5) If the Commissioner, by reason of special circumstances, considers that the prohibition should take effect as a matter of urgency in relation to all or any part of the notice,:

(a) subsections (3) and (4) do not apply; and

(b) the notice takes effect on the sixth working day after the date on which the notice is served; and

(c) the notice must include:

(i) a statement that the Commissioner considers that the prohibition must take effect as a matter of urgency; and

(ii) a statement of the reasons why the Commissioner has reached that conclusion.

114E.- Commissioner may vary or cancel notice

(1) If, at any time, the Commissioner considers that all or any of the provisions of a transfer prohibition notice served on an agency need not be complied with in order to avoid a contravention of basic principles of privacy or data protection, the Commissioner may vary or cancel the transfer prohibition notice by serving notice to that effect on the agency concerned.

(2) An agency on whom a transfer prohibition notice has been served may, at any time after the end of the period during which an appeal under section 114G(1)(a) can be lodged, apply in writing to the Commissioner for the notice to be varied or cancelled under subsection (1).

(3) The Commissioner must, within 20 working days after the date on which an application under subsection (2) is received, notify the agency of:

(a) his or her decision; and

(b) his or her reasons, if the application is refused.

(4) If the Commissioner exercises his or her discretion under subsection (1), the variation or cancellation of the transfer prohibition notice takes effect on the day after the date on which notice of the Commissioner´s decision to vary or cancel the transfer prohibition notice is served.

114F.- Offence in relation to transfer prohibition notice

Every person who, without reasonable excuse, fails or refuses to comply with a transfer prohibition notice commits an offence and is liable on summary conviction to a fine not exceeding $10,000.

114G.- Appeals against transfer prohibition notice

(1) An agency on whom a transfer prohibition notice is served may appeal to the Human Rights Review Tribunal:

(a) against the whole or any part of the notice; or

(b) if the notice contains a statement by the Commissioner in accordance with section 114D(5)(c), against the decision to include that statement in respect of all or any part of the notice; or

(c) against the decision of the Commissioner to vary the notice in accordance with section 114E(1); or

(d) against the refusal of an application under section 114E(2) to vary or cancel the notice.

(2) An appeal under subsection (1) must be lodged:

(a) in the case of an appeal under subsection (1)(a) or (b), within 15 working days from the date on which the transfer prohibition notice was served on the agency concerned:

(b) in the case of an appeal under subsection (1)(c) or (d), within 15 working days from the date on which notice of the decision or refusal was served on the agency concerned.

(3) The Tribunal must allow an appeal or substitute any other decision or notice that could have been made or served by the Commissioner if it considers that:

(a) the decision or notice against which the appeal is brought is not in accordance with the law; or

(b) to the extent that the decision or notice involved an exercise of discretion by the Commissioner, the Commissioner ought to have exercised his or her discretion differently.

(4) The Tribunal may review any determination of fact on which the decision or notice in question was based.

(5) On any appeal under subsection (1)(b), the Tribunal may:

(a) direct:

(i) that the notice in question must have effect as if it did not contain the statement that is mentioned in the notice; or

(ii) that the inclusion of the statement must not have effect in relation to any part of the notice; and

(b) make any modifications required to give effect to that direction.

114H.- Application of Human Rights Act 1993

Section 87 and Part 4 of the Human Rights Act 1993 apply, with all necessary modifications (if any), in relation to proceedings under section 114G as if they were proceedings under that Act.

Part 12.- Miscellaneous provisions

 

General

 

115.- Protection against certain actions

(1) Where any personal information is made available in good faith pursuant to principle 6,:

(a) no proceedings, civil or criminal, shall lie against the Crown or any other person in respect of the making available of that information, or for any consequences that follow from the making available of that information; and

(b) no proceedings, civil or criminal, in respect of any publication involved in, or resulting from, the making available of that information shall lie against the author of the information or any other person by reason of that author or other person having supplied the information to an agency.

(2) The making available of, or the giving of access to, any personal information in consequence of a request made under principle 6 shall not be taken, for the purposes of the law relating to defamation or breach of confidence or infringement of copyright, to constitute an authorisation or approval of the publication of the document or of its contents by the individual to whom the information is made available or the access is given.

116.- Commissioner and staff to maintain secrecy

(1) Every person to whom section 96 applies shall maintain secrecy in respect of all matters that come to that person´s knowledge in the exercise of that person´s functions under this Act.

(2) Notwithstanding anything in subsection (1), the Commissioner may disclose such matters as in the Commissioner´s opinion ought to be disclosed for the purposes of giving effect to this Act.

(3) Except where it is necessary to do so for the purposes of referring a matter to the Director of Human Rights Proceedings pursuant to section 77(2), the power conferred by subsection

(2) of this section shall not extend to:

(a) any matter that might prejudice:

(i) the security, defence, or international relations of New Zealand (including New Zealand´s relations with the government of any other country or with any international organisation); or

(ii) any interest protected by section 7 of the Official Information Act 1982; or

(iii) the prevention, investigation, or detection of offences; or

(b) any matter that might involve the disclosure of the deliberations of Cabinet; or

(c) any information, answer, document, or thing obtained by the Commissioner by reason only of compliance with a requirement made pursuant to section 95(1).

117.- Consultation with Ombudsmen

Notwithstanding anything in section 116, the Commissioner may from time to time undertake consultation with an Ombudsman in relation to any matter relating to the functions of the Commissioner under this Act, including (without limitation) consultation:

(a) for the purposes of making a determination under section 72:

(b) in relation to any matter arising out of or in the course of an investigation under Part 8:

(c) in relation to any matter relating to privacy, whether or not the matter arises out of a particular complaint made under Part 8;

and, for the purposes of any such consultation, the Commissioner may disclose to an Ombudsman such information as the Commissioner considers necessary for that purpose.

117A.- Consultation with Health and Disability Commissioner

Notwithstanding anything in section 116, the Commissioner may from time to time undertake consultation with the Health and Disability Commissioner under the Health and Disability Commissioner Act 1994 in relation to any matter relating to the functions of the Commissioner under this Act, including (without limitation) consultation:

(a) for the purposes of making a determination under section 72A:

(b) in relation to any matter arising out of or in the course of an investigation under Part 8:

(c) in relation to any matter that is within the jurisdiction of the Health and Disability Commissioner, whether or not the matter arises out of a particular complaint made under Part 8;

and, for the purposes of any such consultation, the Commissioner may disclose to the Health and Disability Commissioner such information as the Commissioner considers necessary for that purpose.

117B.- Consultation with Inspector General of Intelligence and Security

Notwithstanding anything in section 116, the Commissioner may from time to time undertake consultation with the Inspector General of Intelligence and Security under the Inspector General of the Intelligence and Security Act 1996 in relation to any matter relating to the functions of the Commissioner under this Act, including (without limitation) consultation:

(a) for the purposes of making a determination under section 72B:

(b) in relation to any matter arising out of or in the course of an investigation under Part 8:

(c) in relation to any matter that is within the jurisdiction of the Inspector General of Intelligence and Security, whether or not the matter arises out of a particular complaint made under Part 8;

and, for the purposes of any such consultation, the Commissioner may disclose to the Inspector General of Intelligence and Security such information as the Commissioner considers necessary for that purpose.

118.- Corrupt use of official information

(Repealed)

 

119.- Exclusion of public interest immunity

(1) Subject to subsection (2), the rule of law which authorises or requires the withholding of any document, or the refusal to answer any question, on the ground that the disclosure of the document or the answering of the question would be injurious to the public interest shall not apply in respect of:

(a) any investigation by or proceedings before the Commissioner or the Tribunal under this Act; or

(b) any application under section 4(1) of the Judicature Amendment Act 1972 for the review of any decision under this Act;

but not so as to give any party any information that he or she would not, apart from this section, be entitled to.

(2) Nothing in subsection (1) affects section 32.

 

120.- Adverse comment

The Commissioner shall not, in any report or statement made pursuant to this Act or the Crown Entities Act 2004, make any comment that is adverse to any person unless that person has been given an opportunity to be heard.

Delegations

 

121.- Delegation of functions or powers of Commissioner

(Repealed)

 

122.- Delegate to produce evidence of authority

(Repealed)

 

123.- Revocation of delegations

(Repealed)

 

124.- Delegation of powers by local authority

(1) A local authority may from time to time, either generally or particularly, delegate to any officer or employee of the local authority all or any of the powers of the local authority under this Act.

(2) Subject to any general or special directions given or conditions attached by the local authority, the officer or employee to whom any powers are delegated under this section may exercise those powers in the same manner and with the same effect as if they had been conferred on that officer or employee directly by this section and not by delegation.

(3) Until a delegation made under this section is revoked, it shall continue in force according to its tenor.

(4) Where a person purports to act pursuant to a delegation made under this section, that person shall be presumed to be acting in accordance with the terms of the delegation in the absence of proof to the contrary.

(5) Any delegation under this section may be made to a specified officer or employee, or may be made to the holder for the time being of a specified office.

(6) Every delegation made under this section shall be revocable at will and no such delegation shall prevent the exercise of any power by the local authority.

125.- Delegation of powers by officers of local authority

(1) Any officer or employee of a local authority may from time to time, by writing under that officer´s or employee´s hand, either generally or particularly, delegate to any other officer or employee of the local authority all or any of the powers exercisable by the first-mentioned officer or employee under this Act, except:

(a) the power to delegate under this section; and

(b) any power delegated to that officer or employee by a local authority pursuant to section 124, unless that delegation authorises that officer or employee to delegate that power to other officers or employees pursuant to this section.

(2) Subject to any general or special directions given or conditions attached by the officer or employee making the delegation, the officer or employee to whom any powers are delegated under this section may exercise those powers in the same manner and with the same effect as if they had been conferred on that officer or employee directly by this section and not by delegation.

(3) Until a delegation made under this section is revoked, it shall continue in force according to its tenor; and, in the event of the officer or employee by whom any such delegation has been made ceasing to hold office, the delegation shall continue to have effect as if made by the person for the time being holding the office of the officer or employee making the delegation.

(4) Any delegation under this section may be made to a specified officer or employee, or may be made to the holder for the time being of any specified office.

(5) Where any officer or employee purports to act pursuant to a delegation made under this section, that officer or employee shall be presumed to be acting in accordance with the terms of the delegation in the absence of proof to the contrary.

(6) Every delegation made under this section shall be revocable at will, and no such delegation shall prevent the exercise of any power by the officer or employee making the delegation.

Liability and offences

 

126.- Liability of employer and principals

(1) Subject to subsection (4), anything done or omitted by a person as the employee of another person shall, for the purposes of this Act, be treated as done or omitted by that other person as well as by the first-mentioned person, whether or not it was done with that other person´s knowledge or approval.

(2) Anything done or omitted by a person as the agent of another person shall, for the purposes of this Act, be treated as done or omitted by that other person as well as by the first-mentioned person, unless it is done or omitted without that other person´s express or implied authority, precedent or subsequent.

(3) Anything done or omitted by a person as a member of any agency shall, for the purposes of this Act, be treated as done or omitted by that agency as well as by the first-mentioned person, unless it is done or omitted without that agency´s express or implied authority, precedent or subsequent.

(4) In proceedings under this Act against any person in respect of an act alleged to have been done by an employee of that person, it shall be a defence for that person to prove that he or she or it took such steps as were reasonably practicable to prevent the employee from doing that act, or from doing as an employee of that person acts of that description.

127.- Offences

Every person commits an offence against this Act and is liable on summary conviction to a fine not exceeding $2,000 who:

(a) without reasonable excuse, obstructs, hinders, or resists the Commissioner or any other person in the exercise of their powers under this Act:

(b) without reasonable excuse, refuses or fails to comply with any lawful requirement of the Commissioner or any other person under this Act:

(c) makes any statement or gives any information to the Commissioner or any other person exercising powers under this Act, knowing that the statement or information is false or misleading:

(d) represents directly or indirectly that he or she holds any authority under this Act when he or she does not hold that authority.

Regulations

 

128.- Regulations

The Governor-General may from time to time, by Order in Council, make regulations for all or any of the following purposes:

(a) providing the procedure for the service of notices and documents under this Act:

(aa) prescribing the matters that the Commissioner may specify to a lead agency as matters that are to be included in a report by the lead agency under section 96S(1)(b):

(b) providing for such matters as are contemplated by or necessary for giving full effect to this Act and for its due administration.

128A.- Power to amend Schedule 5A

The Governor-General may, by Order in Council:

(a) amend Schedule 5A by making such amendments to the text of the basic principles of national application set out in that schedule as are required to bring that text up to date:

(b) repeal Schedule 5A, and substitute a new schedule setting out, in an up-to-date form, the text of the basic principles of national application.

Amendments, repeals, and revocations

 

129.- Amendments, repeals, and revocations

(1) The enactments specified in Schedule 6 are hereby amended in the manner indicated in that schedule.

(2) The enactments specified in Schedule 7 are hereby repealed.

(3) The orders specified in Schedule 8 are hereby revoked.

 

129A.- Amendment relating to Legislation Act 2012

Section 129B takes effect on the repeal of the Acts and Regulations Publication Act 1989 and the Regulations (Disallowance) Act 1989.

129B.- New section 96M substituted

Section 96M is repealed and the following section substituted:

96M.- Application of Legislation Act 2012

An Order in Council:

“(a) is a legislative instrument for the purposes of the Legislation Act 2012; and

“(b) is a disallowable instrument for the purposes of the Legislation Act 2012; and

“(c) must be presented to the House of Representatives under section 41 of that Act.”

Transitional provisions and savings

 

130.- Final report of Wanganui Computer Centre Privacy Commissioner

(1) As soon as reasonably practicable after 1 July 1993, the State Services Commissioner shall arrange for a final report of the Wanganui Computer Centre Privacy Commissioner to be sent to the Minister of State Services showing the Wanganui Computer Centre Privacy Commissioner´s operations for the financial period ending with the close of 30 June 1993, and shall attach to the report a copy of the Wanganui Computer Centre Privacy Commissioner´s accounts for that period certified by the Auditor-General.

(2) A copy of the report and accounts shall be laid before the House of Representatives as soon as practicable after their receipt by the Minister of State Services.

131.- Privacy Commissioner to complete work in progress of Wanganui Computer Centre Privacy Commissioner

Where:

(a) any request made under section 14(1) of the Wanganui Computer Centre Act 1976; or

(b) any complaint made under section 15 of that Act:

is pending at the commencement of this section, then, notwithstanding the repeal of that Act by section 129(2) of this Act;

(c) the Commissioner may deal with that request or, as the case requires, that complaint as if the Commissioner were the Wanganui Computer Centre Privacy Commissioner under that Act; and

(d) that Act shall continue and be in force for that purpose.

 

132.- Savings

For the avoidance of doubt, and without limiting the provisions of the Acts Interpretation Act 1924, it is hereby declared that the repeal, by section 129(2) of this Act, of the Wanganui Computer Centre Act 1976 shall not affect:

(a) the continued existence of the Wanganui Computer Centre continued by section 3(1) of that Act; or

(b) the computer system established in connection with that computer centre; or

(c) any agreements or arrangements entered into by the Minister of State Services pursuant to section 3A of that Act.

133.- Transitional provision

The person who, immediately before the commencement of this section, was holding office as the Privacy Commissioner under the Privacy Commissioner Act 1991 shall, without further appointment, be deemed as from the commencement of this section for all purposes to have been appointed as the Privacy Commissioner under this Act, and that person´s instrument of appointment shall be construed accordingly.

Schedule 1.- Provisions applying in respect of Commissioner

1.- Employment of experts

(Repealed)

 

2.- Staff

(Repealed)

 

3.- Salaries and allowances

(Repealed)

 

4.- Superannuation or retiring allowances

(1) For the purpose of providing superannuation or retiring allowances for the Commissioner or Deputy Commissioner, the Commissioner may, out of the funds of the Commissioner, make payments to or subsidise any superannuation scheme that is registered under the Superannuation Schemes Act 1989.

(2) Notwithstanding anything in this Act, any person who, immediately before being appointed as the Commissioner or the Deputy Commissioner or, as the case may be, becoming an employee of the Commissioner, is a contributor to the Government Superannuation Fund under Part 2 or Part 2A of the Government Superannuation Fund Act 1956 shall be deemed to be, for the purposes of the Government Superannuation Fund Act 1956, employed in the Government service so long as that person continues to hold office as the Commissioner or the Deputy Commissioner or, as the case may be, to be an employee of the Commissioner; and that Act shall apply to that person in all respects as if that person´s service as the Commissioner or the Deputy Commissioner or, as the case may be, as such an employee were Government service.

(3) Subject to the Government Superannuation Fund Act 1956, nothing in subclause (2) entitles any such person to become a contributor to the Government Superannuation Fund after that person has once ceased to be a contributor.

(4) For the purpose of applying the Government Superannuation Fund Act 1956, in accordance with subclause (2), to a person who holds office as the Commissioner or the Deputy Commissioner or, as the case may be, is in the service of the Commissioner as an employee and (in any such case) is a contributor to the Government Superannuation Fund, the term controlling authority, in relation to any such person, means the Commissioner.

5.- Application of certain Acts to Commissioner and staff

(Repealed)

 

6.- Services for Commissioner

(Repealed)

 

7.- Funds of Commissioner

(Repealed)

 

8.- Bank accounts

(Repealed)

 

9.- Investment of money

(Repealed)

 

10.- Commissioner not to borrow without consent of Minister of Finance

(Repealed)

 

10A.- Auditor-General to be auditor of Commissioner

(Repealed)

 

11.- Seal

(Repealed)

 

12.- Exemption from income tax

The income of the Commissioner shall be exempt from income tax.

 

Schedule 2.- Public registers

 

Part 1.- Public register provisions

Enactment                                                                                                             Public register provision

Agricultural Compounds and Veterinary Medicines Act 1997                                   Section 44ZH

Animal Products Act 1999                                                                                       Sections 18, 52, 73, and 112S

Auditor Regulation Act 2011                                                                                    Section 38

Births, Deaths, Marriages, and Relationships Registration Act 1995                           Sections 5, 7(2), 8, 21B, 24, 25, 34, 36, 48(3), 50, 53, 56, 58, 62A, and 62C

Building Act 2004                                                                                                     Sections 216, 273, and 298

Building Societies Act 1965                                                                                      Section 121A

Chartered Professional Engineers of New Zealand Act 2002                                     Sections 16 to 19

Civil Union Act 2004                                                                                                Section 29

Climate Change Response Act 2002                                                                         Sections 18, 20, 26, 27, and 28

Companies Act 1955                                                                                               Sections 7, 105, 111, 118, 119, 128, and 200

Companies Act 1993                                                                                               Sections 87, 88, 189, and 360

Deeds Registration Act 1908                                                                                    Sections 21, 22, and 30

Designs Act 1953                                                                                                    Sections 25 and 27

Dog Control Act 1996                                                                                             Section 34

Electoral Act 1993                                                                                                  Sections 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 204V, 205R, 206Q, 206ZH, 209E, and 210F

Electoral Referendum Act 2010                                                                              Sections 50 and 65

Electricity Act 1992                                                                                               Section 124

Financial Service Providers (Registration and Dispute Resolution) Act 2008            Section 24

Fisheries Act 1996                                                                                                Sections 98 and 124

Friendly Societies and Credit Unions Act 1982                                                      Sections 5, 40, and 130

Gambling Act 2003                                                                                               Section 204

Health Practitioners Competence Assurance Act 2003                                           Section 137

Immigration Advisers Licensing Act 2007                                                               Section 77

Incorporated Societies Act 1908                                                                           Section 33

Industrial and Provident Societies Act 1908                                                           Section 3D

Insolvency Act 2006                                                                                              Sections 62, 354, and 368 Insurance (Prudential Supervision) Act 2010 Section 226

Land Transfer Act 1952                                                                                        Sections 33 and 50

Land Transfer Regulations 2002                                                                             Regulation 31

Land Transport Act 1998                                                                                      Sections 199 and 234

Limited Partnerships Act 2008                                                                              Section 54

Local Electoral Act 2001                                                                                      Sections 38 and 109

Local Government (Rating) Act 2002                                                                   Section 27

Marriage Act 1955                                                                                               Section 7

Motor Vehicle Sales Act 2003                                                                             Sections 52 and 73

Patents Act 1953                                                                                                 Sections 83 and 84

Personal Property Securities Act 1999                                                                  Sections 139 and 171 to 174

Plumbers, Gasfitters, and Drainlayers Act 2006                                                     Section 70

Private Security Personnel and Private Investigators Act 2010                               Section 97

Radiocommunications Act 1989                                                                            Sections 5, 6, and 28

Rating Valuations Act 1998                                                                                   Section 7

Real Estate Agents Act 2008                                                                                Sections 63 to 70

Registered Architects Act 2005                                                                            Sections 18 to 23

Sale of Liquor Act 1989                                                                                       Sections 220 and 221

Secondhand Dealers and Pawnbrokers Act 2004                                                  Section 78

Securities Act 1978                                                                                               Section 43N

Securities Act 1978                                                                                               Section 51

Social Workers Registration Act 2003                                                                   Part 7

Te Ture Whenua Maori Act 1993                                                                          Section 263

Trade Marks Act 2002                                                                                         Section 181

Veterinarians Act 2005                                                                                         Section 22

Wine Act 2003                                                                                                     Sections 17, 47, and 82S

 

Part 2.- Documents deemed to be public registers

Documents held by local authorities and containing authorities for the carrying out of any work for or in connection with the construction, alteration, demolition, or removal of a building, where the authority was granted under any bylaw made under the authority of section 684(1)(22) of the Local Government Act 1974 or any equivalent provision of any former enactment.

Schedule 3.- Information matching provisions

 

Enactment                                                                                                         Information matching provision

Accident Compensation Act 2001                                                                         Sections 246, 280, and 281

Accident Insurance Act 1998                                                                                Sections 370 and 371 (as saved by section 343 of the Accident Compensation Act 2001)

Births, Deaths, Marriages, and Relationships Registration Act 1995                        Section 78A and 78B

Citizenship Act 1977                                                                                             Section 26A

Corrections Act 2004                                                                                            Sections 180 to 180D, 181, 182, and 204

Customs and Excise Act 1996                                                                               Sections 280 to 280D, 280K, 280L and 280H

Education Act 1989                                                                                               Sections 128A, 226A, 238B, and 307D

Electoral Act 1993                                                                                                Sections 263A and 263B

Housing Restructuring and Tenancy Matters Act 1992                                           Section 68

Immigration Act 2009                                                                                           Sections 294, 295, 298, 299, and 300

Motor Vehicle Sales Act 2003                                                                              Sections 120 to 123

Social Security Act 1964                                                                                       Sections 126A and 126AB

Social Welfare (Transitional Provisions) Act 1990                                                  Section 19D(3)(b)

Student Loan Scheme Act 2011                                                                            Section 208

Tax Administration Act 1994                                                                                 Sections 46A, 82, 83, 84, 85, 85A, 85B, 85E, 85G, and 85H

 

Schedule 4.- Information matching rules

 

1.- Notice to individuals affected

(1) Agencies involved in an authorised information matching programme shall take all reasonable steps (which may consist of or include public notification) to ensure that the individuals who will be affected by the programme are notified of the programme.

(2) Nothing in subclause (1) requires an agency to notify any individual about an authorised information matching programme if to do so would be likely to frustrate the objective of the programme.

2 Use of unique identifiers

Except as provided in any other enactment, unique identifiers shall not be used as part of any authorised information matching programme unless their use is essential to the success of the programme.

3.- On-line transfers

(1) Except with the approval of the Commissioner, information transferred between agencies for the purposes of an authorised information matching programme shall not be transferred by means of on-line computer connections.

(2) Any approval given under subclause (1) may be given either unconditionally or subject to such conditions as the Commissioner thinks fit.

(3) Any approval given under subclause (1) may at any time be withdrawn by the Commissioner; and any condition subject to which any such approval is given may from time to time be revoked, varied, or added to by the Commissioner.

 

4.- Technical standards

(1) The agency primarily responsible for the operation of an authorised information matching programme shall establish and maintain detailed technical standards to govern the operation of the programme.

(2) The technical standards established by an agency in accordance with subclause (1) shall deal with the following matters:

(a) the integrity of the information to be matched, with particular reference to:

(i) key terms and their definition; and

(ii) relevance, timeliness, and completeness.

(b) the matching techniques to be used in the programme, with particular reference to:

(i) the matching algorithm;

(ii) any use of unique identifiers;

(iii) the nature of the matters being sought to be identified by the matching process;

(iv) the relevant information definitions;

(v) the procedure for recognising matches.

(c) the controls being used to ensure the continued integrity of the programme, including the procedures that have been established to confirm the validity of matching results.

(d) the security features included within the programme to minimise and audit access to personal information, including the means by which the information is to be transferred between agencies.

(3) The technical standards established in accordance with subclause (1) shall be incorporated in a written document (in this clause called a Technical Standards Report), and copies of the Technical Standards Report shall be held by all agencies that are involved in the authorised information matching programme.

(4) Variations may be made to a Technical Standards Report by way of a Variation Report appended to the original report.

(5) The agency that prepares a Technical Standards Report shall forward a copy of that report, and of every Variation Report appended to that report, to the Commissioner.

(6) The Commissioner may from time to time direct that a Technical Standards Report be varied, and every such direction shall be complied with by the agency that prepared the report.

(7) Every agency involved in an authorised information matching programme shall comply with the requirements of the associated Technical Standards Report (including any variations made to the report).

5.- Safeguards for individuals affected by results of programmes

(1) The agencies involved in an authorised information matching programme shall establish reasonable procedures for confirming the validity of discrepancies before any agency seeks to rely on them as a basis for action in respect of an individual.

(2) Subclause (1) shall not apply if the agencies concerned consider that there are reasonable grounds to believe that the results are not likely to be in error, and in forming such a view regard shall be had to the consistency in content and context of the information being matched.

(3) Where such confirmation procedures do not take the form of checking the results against the source information, but instead involve direct communication with the individual affected, the agency that seeks to rely on the discrepancy as a basis for action in respect of an individual shall notify the individual affected that no check has been made against the information which formed the basis for the information supplied for the programme.

(4) Every notification in accordance with subclause (3) shall include an explanation of the procedures that are involved in the examination of a discrepancy revealed by the programme.

6.- Destruction of information

(1) Personal information that is disclosed, pursuant to an information matching provision, to an agency for use in an authorised information matching programme and that does not reveal a discrepancy shall be destroyed as soon as practicable by that agency.

(2) Where:

(a) personal information is disclosed, pursuant to an information matching provision, to an agency for use in an authorised information matching programme; and

(b) that information reveals a discrepancy;

that information shall be destroyed by that agency as soon as practicable after that information is no longer needed by that agency for the purposes of taking any adverse action against any individual.

(3) Nothing in this clause applies in relation to the Inland Revenue Department.

7.- No new databank

(1) Subject to subclauses (2) and (3), the agencies involved in an authorised information matching programme shall not permit the information used in the programme to be linked or merged in such a way that a new separate permanent register or databank of information is created about all or any of the individuals whose information has been subject to the programme.

(2) Subclause (1) does not prevent an agency from maintaining a register of individuals in respect of whom further inquiries are warranted following a discrepancy revealed by the programme, but information relating to an individual may be maintained on such a register only for so long as is necessary to enable those inquiries to be carried out, and in no case longer than is necessary to enable any adverse action to be taken against an individual.

(3) Subclause (1) does not prevent an agency from maintaining a register for the purpose of excluding individuals from being selected for investigation, but such register shall contain the minimum amount of information necessary for that purpose.

8.- Time limits

(1) Where an authorised information matching programme is to continue for any period longer than 1 year, or for an indefinite period, the agencies involved in the programme shall establish limits on the number of times that matching is carried out pursuant to the programme in each year of its operation.

(2) The limits established in accordance with subclause (1) shall be stated in writing in an annex to the Technical Standards Report prepared in respect of the programme pursuant to clause 4.

(3) The limits established in accordance with subclause (1) may be varied from time to time by the agencies involved in the programme.

Schedule 5.- Law enforcement information

 

Ministry of Justice records

 

Subject                                      Description                                                        Access available to

Court document   processing      Particulars of proceedings in respect of                 Police

         which informations are to be laid; the                     Serious Fraud Office

         acceptance of data for and the preparations          Department of Corrections

        of associated documents                                        Legal Services Commissioner, limited only to finding

     out whether or not an applicant for criminal legal aid

     has any charges currently pending determination by the courts

 

Details of hearings                  Details of hearings of proceedings in respect            Police (access is limited so as to exclude details relating

     of which an information has been                              to young persons, being persons over 14 years but under

     laid, including convictions, sentences,                       17 years, where the offence did not carry a liability to imprisonment)

    and all other matters ancillary and subsequent            New Zealand Transport Agency (access is limited to traffic cases only)

    to a determination                                                    Serious Fraud Office (access is limited so as to exclude

                                                                                                                           details relating to young persons, being persons over 14

   years but under 17 years, where the offence did not carry

  a liability to imprisonment) Department of Corrections

  Legal Services Commissioner, for the purpose of determining

  an application for a grant of legal aid (access is

  limited so as to exclude details relating to young persons,

  being persons over 14 years but under 17 years,

 where the offence did not carry a liability to imprisonment)

 

Enforcement of fines         Particulars of writs, warrants, or orders                    Police

and other orders               in force and issued or made on default                     Department of Corrections

in the payment of fines or other                                Legal Services Commissioner, for the purpose of determining

monetary sums ordered in proceedings                    an application for a grant of legal aid in relation

commenced by indictment or information;                 to a criminal matter

particulars of the persons to whom

the writs, warrants, or orders relate; and

particulars of fines, sentences, or orders

imposed or made against those persons,

including the amounts remaining

payable thereunder and the arrangements

for payment

 

Non-performance             Records relating to failure to comply                    Police

of bail conditions              with bail conditions entered under section

38(3) or section 63(3) of the Bail Act 2000

 

Police records

Details of overseas            Details of hearings of overseas proceedings        Ministry of Justice

hearings                            before overseas courts, including                        Department of Corrections

convictions, sentences, and all other                    Serious Fraud Office

matters ancillary and subsequent to a

determination

 

Police temporary              Details of active or recently closed Police            Ministry of Justice (access is limited to:

file index                           files, including the file numbers and                      (a) obtaining information about parties to offences

          location of the files, and the names of                   for the purpose of processing cases before a court:

          complainants, victims, witnesses, suspects,           (b) updating Police records)

         and alleged offenders

Offender identity            Particulars of the identity of persons                        Department of Corrections (access is limited to identity

      who have been charged with an offence                   details for the purposes of:

    (a) entering information relating to prosecutions initiated

    otherwise than by the Police; or

    (ab) undertaking criminal history checks of persons

   wishing to visit prisons who have consented to

    such a check; or entering information relating

    to prosecutions initiated otherwise than by the

    Police; or

    (b) research conducted by the department, and with

    the limitation that information so obtained must

    not be published in a form which could reasonably

    be expected to identify the individual concerned)

   Ministry of Justice (access is limited to:

    (a) identity details for the purposes of:

    (i) entering information relating to prosecutions

    initiated otherwise than by the Police; or

    (ii) providing assistance to victims in accordance

   with the Criminal Justice Act 1985,

    the Sentencing Act 2002, the Parole Act

   2002, the Victims´ Rights Act 2002, and

   the Prisoners´ and Victims´ Claims Act 2005; or

   (iii) updating an existing database of court

   proceedings; or

   (b) obtaining information for the purpose of research

   conducted by the Ministry, and with the limitation

   that information so obtained must not be

   published in a form that could reasonably be expected

   to identify the individual concerned)

Victim identity             The name, sex, date of birth, address,                     Ministry of Justice (access is limited to identity details

    and telephone number of persons who                     for the purpose of providing assistance to victims in

    are the victims of a criminal offence                         accordance with the Criminal Justice Act 1985, the

    in respect of which another person has                    Sentencing Act 2002, the Parole Act 2002, the Victims´

    been charged                                                         Rights Act 2002, and the Prisoners´ and Victims´ Claims Act 2005)

Medical details          An indicator to identify persons who                        New Zealand Transport Agency (access is limited to obtaining

  are or have been special patients                              information for the purposes of:

  under the Mental Health (Compulsory                      (a) subpart 2 of Part 4A of the Land Transport Act 1998; or

 Assessment and Treatment) Act 1992                       (b) section 19 of the Land Transport Act 1998

  or any former Act and the hospitals at                       Department of Corrections

 which those persons are or have been                        Ministry of Justice

  detained as special patients, or as committed

  patients, or as patients (within

  the meaning of that Act)

Traffic offence          Traffic offence and infringement enforcement            New Zealand Transport Agency

and infringement       processing, including infringement                             Ministry of Justice (access is limited to obtaining information

enforcement and      fees enforcement and preparation                             for the purpose of processing cases before a court)

document                of documents                                                           Legal Services Commissioner (access is limited to obtaining

processing                                                                                              information for the purpose of processing cases

         before a court, and for determining an application for a

         grant of legal aid relating to a criminal matter)

Vehicles of            Particulars of motor vehicles stolen, unlawfully         Ministry of Transport (access is limited so as to exclude

interest                  taken, missing, abandoned, or                                 such particulars as the Police may determine in any case)

         found, or where location is for other reasons

         required to be known by the Police

Vehicles                Particulars of an impounded vehicle,                        Ministry of Justice (access is limited to giving effect to

impounded             including make, model, type, registration                 action taken, under Part 3 of the Summary Proceedings

under Land            plate number, vehicle identification                           Act 1957, to enforce the payment of fines, reparation,

Transport              number; the section of the Land                                and related payments)

Act 1998             Transport Act 1998 under which it is

       impounded, the date on which it was

       impounded, and the place where it is

       impounded; whether any appeals are

      yet to be determined; particulars of the

      person who was driving the vehicle

      immediately before its impoundment,

      including the full name, full address,

      telephone number, occupation, driver

      licence number, and date of birth of

      that person and the same particulars

      also for every person, other than that

     driver, who is registered in respect of

     the vehicle

Wanted             Particulars concerning persons wanted                    New Zealand Transport Agency (access is limited to obtaining

persons             for arrest                                                                 information for the purposes of: 

   (a) subpart 2 of Part 4A of the Land Transport Act 1998:

   (b) carrying out the functions conferred on the Authority

   by section 69(1) of the Land Transport Management Act 2003:

   (c) carrying out the functions conferred on the Authority

   by the notice dated 22 August 1993 and

   published in the Gazette on 2 September 1993 at page 2626)

  Ministry of Justice (access is limited to persons wanted

   in connection with fines enforcement)

Missing               Particulars concerning persons missing                  New Zealand Transport Agency (access is limited so as

persons               or required to be located                                      to exclude such particulars as the Police may determine 

   in any case)

  Ministry of Justice (access is limited to persons required

  to be located in connection with fines enforcement)

Firearms             Particulars of persons authorised to                      Ministry of Justice (access is limited to identity details

licences              possess firearms in accordance with the                of persons who possess firearms, where that information

      Arms Act 1983                                                    is required for the purpose of serving orders made under

  the Domestic Violence Act 1995)

Protection         Details of protection orders made under                 Department of Corrections (access is limited to obtaining

orders               the Domestic Violence Act 1995                           information about any offender who is subject to a

 protection order while also subject to:

 (a) a full-time custodial sentence (including while

 released on parole or subject to conditions imposed

 under section 93 of the Sentencing Act 2002); or

 (b) a sentence of periodic detention, supervision, intensive

 supervision, community service, community

 programme, community work, or community detention; or

 (c) a non-association order; or

 (d) a sentence of home detention (including while

 subject to post-detention conditions).

Access is for the purpose of managing the offender´s

 sentence and any post-sentence conditions in a manner

 consistent with any protection order.)

Restraining             Details of restraining orders made under            Department of Corrections (access is limited to obtaining

orders                    the Harassment Act 1997                                 information about any offender who is subject to a

 restraining order while also subject to:

 (a) a full-time custodial sentence (including while

 released on parole or subject to conditions imposed

 under section 93 of the Sentencing Act 2002); or

 (b) a sentence of periodic detention, supervision, intensive

 supervision, community service, community

 programme, community work, or community detention; or

 (c) a non-association order; or

 (d) a sentence of home detention (including while

 subject to post-detention conditions).

Access is for the purpose of managing the offender´s

 sentence and any post-sentence conditions in a manner

 consistent with any restraining order.)

New Zealand Transport Agency records

Driver licence              A national register of all driver licences        Department of Corrections

register (except                                                                              Ministry of Justice

photographic                                                                                  Police

images on                                                                                       Local authorities authorised under section 112

driver licences)                                                                               Serious Fraud Office

  Ministry of Transport (access is limited to obtaining information

  for the purpose of verifying the identity of

  people who are or apply to be:

            (a) (Repealed)

  (b) holders of licences issued under the Road User

  Charges Act 2012

  Registrar of Motor Vehicles (access is limited to obtaining

  information for the purposes of:

  (a) verifying the identity of people who are or apply

  to be registered in respect of motor vehicles on

  the register of motor vehicles; or

  (b) correcting or updating information held on the

  register of motor vehicles about such people)

Transport                 A national register of all transport service        Police

services                    licences

licensing

register

 

Demerit                    The recording of demerit points in relation       Police

points                       to traffic offences

 

Rail                          A national register of all licences under            Police

licensing                   the Railways Act 2005

register

 

Registrar of Motor Vehicles records

Motor                     A national register of all motor vehicles                    Ministry of Justice (including for the purpose of enforcing

vehicles                                                                                                 civil debts)

register                                                                                                  Ministry of Transport

Police

Local authorities authorised under section 112

Serious Fraud Office

Department of Labour (access is limited to name and

address details of persons who are or were previously

registered in respect of a specified vehicle for the purposes

of enforcing immigration or health and safety in

employment legislation)

Ministry of Fisheries (access is limited to name and

address details of persons who are or were previously

registered in respect of a specified vehicle for the purposes

of enforcing fisheries legislation and any other enactment that

confers enforcement powers on fisheries officers)

New Zealand Customs Service (access is limited to obtaining

information for the purposes of enforcing legislation

for which the Service has enforcement powers)

New Zealand Transport Agency (access is limited to obtaining

information for the purposes of carrying out the

functions conferred on the Authority by:

(a) section 69(1) of the Land Transport Management Act 2003:

(b) the notice dated 22 August 1993 and published in

the Gazette on 2 September 1993 at page 2626)

Legal Services Commissioner (access is limited to obtaining

information for the purpose of determining financial

eligibility of an applicant for a grant of legal aid

in relation to a criminal matter)

An enforcement authority under the Land Transport

Management Act 2003.

 

Ministry of Transport records

Road user                 Details of licences issued under the                         Police (access is limited to obtaining information for the

charges                     Road User Charges Act 1977 and details              purpose of enforcing the Road User Charges Act 1977)

  of the corresponding licence holders                       New Zealand Transport Agency (access is limited to obtaining

          information for the purposes of carrying out the

          functions conferred on the Authority by:

          (a) section 69(1) of the Land Transport Management Act 2003:

         (b) the notice dated 22 August 1993 and published in

         the Gazette on 2 September 1993 at page 2626)

 

    Department of Corrections records

Community-based        Particulars of persons:                                      Police (access is limited to:

sentences,                    (a) released on probation or parole,                 (a) the person´s area of reporting:

sentences of home        or released on conditions under                       (b) in the case of a person released from a prison,

detention, and              Part 6 of the Criminal Justice                            the conditions of the person´s release (whether

conditions of release    Act 1985, or sentenced to community              imposed on release or imposed or varied subsequently,

     service, periodic detention,                              and including any direction issued to

     supervision, or a community                             that person by a probation officer)

     programme; or                                               Ministry of Justice

     (b) released on parole, home detention,

     or compassionate release

     under subpart 2 of Part 1 of the

     Parole Act 2002 or sentenced

     to supervision, intensive supervision,

     community work, community

     detention, or home detention.

Records of                  Particulars of prisoners in a prison,                   Police (access is limited to the  

prisoners                     Including the date of release from                     location and the date of

    The prison                                                        release of the prisoner)

      Ministry of Justice

 

Schedule 5A.-Basic principles of national application set out in Part Two of the OECD Guidelines

 

Collection limitation principle

There should be limits to the collection of personal data and any such data should be obtained by lawful and fair means and, where appropriate, with the knowledge or consent of the data subject.

Data quality principle

Personal data should be relevant to the purposes for which they are to be used, and, to the extent necessary for those purposes, should be accurate, complete and kept up-to-date.

Purpose specification principle

The purposes for which personal data are collected should be specified not later than at the time of data collection and the subsequent use limited to the fulfilment of those purposes or such others as are not incompatible with those purposes and as are specified on each occasion of change of purpose.

Use limitation principle

Personal data should not be disclosed, made available or otherwise used for purposes other than those specified in accordance with (thePurpose specification principle above) except:

(a) with the consent of the data subject; or

(b) by the authority of law.

 

Security safeguards principle

Personal data should be protected by reasonable security safeguards against such risks as loss or unauthorised access, destruction, use, modification or disclosure of data.

Openness principle

There should be a general policy of openness about developments, practices and policies with respect to personal data. Means should be readily available of establishing the existence and nature of personal data, and the main purposes of their use, as well as the identity and usual residence of the data controller.

Individual participation principle

An individual should have the right:

(a) to obtain from a data controller, or otherwise, confirmation of whether or not the data controller has data relating to him;

(b) to have communicated to him, data relating to him

* within a reasonable time;

* at a charge, if any, that is not excessive;

* in a reasonable manner; and

* in a form that is readily intelligible to him;

(c) to be given reasons if a request made under subparagraphs (a) and (b) is denied, and to be able to challenge such denial; and

(d) to challenge data relating to him and, if the challenge is successful to have the data erased, rectified, completed or amended.

Accountability principle

A data controller should be accountable for complying with measures which give effect to the principles stated above.

Schedule 6.- Enactments amended

 

Films Act 1983 (1983 nº 130)

Amendment(s) incorporated in the Acts(s).

Goods and Services Tax Act 1985 (1985 nº 141) (RS Vol 27, p 425)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Higher Salaries Commission Act 1977 (1977 nº 110) (RS Vol 19, p 623)

Amendment(s) incorporated in the Acts(s).

New Zealand Security Intelligence Service Act 1969 (1969 nº 24) (RS Vol 21, p 559)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Public Finance Act 1989 (1989 nº 44)

Amendment(s) incorporated in the Acts(s).

Race Relations Act 1971 (1971 nº 150) (RS Vol 14, p 479)

Amendment(s) incorporated in the Acts(s).

Securities Act 1978 (1978 nº 103) (RS Vol 15, p 533)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Summary Proceedings Act 1957 (1957 nº 87) (RS Vol 9, p 583)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Transport Act 1962 (1962 nº 135) (RS Vol 16, p 659)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

 

Schedule 7.- Enactments repealed

Accident Rehabilitation and Compensation Insurance Act 1992 (1992 13)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Children, Young Persons, and Their Families Act 1989 (1989 nº 24)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Criminal Justice Act 1985 (1985 nº 120)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Defamation Act 1992 (1992 nº 105)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Higher Salaries Commission Amendment Act 1988 (1988 nº 24)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Parliamentary Service Act 1985 (1985 nº 128)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Police Amendment Act 1989 (1989 nº 138)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Privacy Commissioner Act 1991 (1991 nº 126)

Public Finance Amendment Act 1992 (1992 nº 142)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Serious Fraud Office Act 1990 (1990 nº 51)

Amendment(s) incorporated in the Act (s).

Transport Amendment Act 1980 (1980 nº 96)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Transport Amendment Act (nº 2) 1992 (1992 nº 67)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Wanganui Computer Centre Act 1976 (1976 nº 19)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1977 (1977 nº 83)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1979 (1979 118)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1980 (1980 nº 52)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1983 (1983 nº 122)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1985 (1985 nº 52)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1986 (1986 nº 10)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1989 (1989 nº 5)

 

Schedule 8.- Orders revoked

Wanganui Computer Centre Act Commencement Order 1977 (SR 1977/8)

Wanganui Computer Centre Order 1981 (SR 1981/13)

Wanganui Computer Centre Order 1987 (SR 1987/403)

Wanganui Computer Centre Order 1992 (SR 1992/104)

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Costa Rica. Proyecto de Ley de 23 de febrero de 2007, sobre adición de nuevos artículos al Código Penal, Ley nº 4.573, de 4 de mayo de 1970, para regular el Delito Informático.

Proyecto de Ley de 23 de febrero de 2007, sobre adición de nuevos artículos al Código Penal, Ley nº 4.573, de 4 de mayo de 1970, para regular el Delito Informático.

Expediente Nº 16.546

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El acelerado crecimiento de las economías y las constantes transacciones comerciales que se realizan, han propiciado en los últimos años importantes cambios en el manejo de las operaciones de mercado en el mundo.

Hoy, la forma generalizada de adquirir bienes y servicios es por medio del dinero plástico, hasta el punto que no es común portar dinero en efectivo.

Los autores de los actos de comercio, cada día transan importantes cantidades de dinero de manera virtual; suscriben operaciones millonarias en forma electrónica y, en consecuencia, identificar maneras que permitan mayores niveles de seguridad en cada una de sus operaciones, es una exigencia del comercio.

Sin embargo, los mecanismos de seguridad que implementan las diferentes empresas resultan insuficientes para proteger a los usuarios y pareciera entonces, que nuestra legislación penal no alcanza de manera efectiva las conductas perjudiciales, que se producen gracias a los avances tecnológicos que nos ha tocado conocer en los últimos cincuenta años.

Efectivamente, resulta oportuno afirmar que el desarrollo de esta nueva forma de comercio, ha constituido también un sustrato para el desarrollo de un “nuevo estilo de delitos”, que requieren para su comisión de un nivel de conocimiento específico, y su “iter”, en ocasiones, escapa a los alcances de las normas que definen los actuales tipos penales.

La doctrina mundial ha definido este tipo de ilícitos como “delitos informáticos”, que son aquellos “cuya acción u omisión típica, antijurídica y dolosa realizada por un ser humano, cause un perjuicio sin que necesariamente se beneficie el autor, o por el contrario, produzca un beneficio ilícito a su autor, aunque no perjudique de forma directa o indirecta a la víctima. Igualmente, aquellas conductas ilícitas susceptibles de ser sancionadas por el Derecho penal que hacen uso indebido de cualquier medio informático”.

El sujeto activo que comete el “delito informático” es aquella persona que posee ciertas características que no presentan el denominador común de los delincuentes, esto es, los sujetos activos tienen habilidades para el manejo de los sistemas informáticos y generalmente por su situación laboral o se encuentran en lugares estratégicos donde se maneja información de carácter sensible, o bien, son hábiles en el uso de los sistemas informatizados, aún cuando, en muchos de los casos, no desarrollen actividades laborales que faciliten la comisión de este tipo de delitos. Los sujetos pasivos o víctimas de este delito es el ente sobre el cual recae la conducta de acción u omisión que realiza el sujeto activo, y en el caso de los “delitos informáticos” las víctimas pueden ser individuos, instituciones crediticias, gobiernos, etcétera que usan sistemas automatizados de información, generalmente conectados a otros.

Esta doctrina también denomina al autor intelectual del ilícito como “hackers o pirata automático” ya que en razón de su conocimiento especializado, efectúa su conducta ilícita desde un simple computador o con la manipulación de tarjetas de crédito o débito.

Los delitos más conocidos en el crimen electrónico según la doctrina son:

1.-Fraudes con tarjetas de crédito en las transferencias electrónicas, principalmente de los denominados cajeros automáticos. Estos fraudes se producen violando los sistemas de criptografías o Pines. En Francia y Alemania se determinó que la responsabilidad no debía recaer en la tarjeta habiente, sino en la institución bancaria que debe garantizar seguridad en cuanto a los Pines.

2.- Estafas en los procesos de pagos en “on line”: se produce en las transacciones comerciales, por violación de los códigos de seguridad, por robos de los números de tarjetas de crédito.

3.- Espionaje nacional, industrial y personal: que consiste en la manipulación de la información, ya sea personal, comercial, industrial y nacional.

4.- Otras acciones que se han considerado delitos electrónicos son por ejemplo: la sustracción de la tarjeta de un tercero para utilizarla como si fuera de su propiedad y las llamadas telefónicas a centros de consumo, asumiendo el papel del tarjeta habiente para realizar autorizaciones.

Cada día crece el número de denuncias a nivel internacional y nacional por la comisión de conductas ilícitas relacionadas con esta problemática, y en países como Alemania, Francia, España y Paraguay, se han incorporado nuevas figuras delictivas para penar las maniobras de fraude con tarjetas de crédito o débito de manera específica, incorporándolas a sus códigos penales o en leyes especiales.

En otros países como Argentina y México, la situación es abordada de manera similar a nuestro país, donde estas conductas ilícitas son tipificadas y por ende sancionadas, dentro de los tipos penales contenidos en nuestra actual legislación como robo, estafa y asociación ilícita.

Sin embargo, especialistas en el tema consideran que la aplicación de la legislación actual denominada “clásica”, genera conflictos doctrinales y jurisprudenciales, acrecienta la inseguridad y facilita la actividad de grupos especializados en el fraude con tarjetas de crédito y débito y no resuelve el crecimiento de lo que también llaman “fraude informático”.

En Costa Rica las denuncias relacionadas son considerables y van en aumento.

En los últimos tres años el Departamento de Estadística del Organismo de Investigación Judicial registra en el Sistema de Apoyo de Análisis Criminal, para el año 2004, 379 denuncias relacionadas con tarjetas de crédito o débito, por robo, falsificación, uso de Internet, manipulación de cajero y cargo por consentimiento, para el año 2005, 383, y para el año 2006 se han tramitado aproximadamente 338.

La Oficina del Consumidor reporta información referida a tarjetas de crédito y débito, en cuanto al número de denuncias por robo, extracción, uso e inaplicabilidad por parte de las entidades bancarias de las pólizas y seguros que cubren las tarjetas de crédito y débito; de acuerdo a su base de datos, en el 2005, se denunciaron 26 casos, y hasta el 31 de agosto 2006, se reportan ingresos de 17 denuncias por las mismas razones.

Entidades bancarias como el Banco Popular y de Desarrollo Comunal contabilizaron en sus denuncias de julio a septiembre del 2006, 1.565 denuncias por bloqueo, sustracción y fraude en tarjetas de crédito y débito; mientras que el Banco Nacional recibió para este mismo año 41 denuncias en tarjetas de crédito de Visa y Master Card, 147 denuncias por robo, extravío y uso indebido de tarjetas de débito.

Este accionar delictivo, que afecta de manera directa los más variados escenarios del comercio y de la vida en general de las personas, requiere elementos objetivos y subjetivos para su identificación y diferenciación de acuerdo al agente comisor, modo de operar y medios que utiliza. En el caso del fraude electrónico es requisito necesario el medio de procesamiento y la experiencia del actor, como elemento para su tipificación y, en consecuencia, su distinción con otro tipo de delito o fraude.

Las razones apuntadas me impulsan a presentarles a ustedes, señoras y señores diputados, una iniciativa de ley, que espero cuente con sus aportes y su voto, para combatir de manera más efectiva esta nueva forma de delinquir que nos producen profundos daños económicos como Nación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE NUEVOS ARTÍCULOS AL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573, DE 4 DE MAYO DE 1970, PARA REGULAR EL DELITO INFORMÁTICO

Artículo 1º.- Adiciónase un nuevo artículo 216 bis al Código Penal, que se leerá de la siguiente manera:

“Artículo 216 bis.- ESTAFA MEDIANTE TARJETA DE CRÉDITO O DÉBITO

Quien, mediante engaño, utilizare una tarjeta de crédito o débito con el ánimo de obtener para sí, o para un tercero, beneficios patrimoniales, será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años.”

Artículo 2.- Adiciónase un nuevo artículo 218, al Código Penal, que se leerá de la siguiente manera:

“Artículo 218.- FRAUDE INFORMÁTICO CON TARJETA DE CRÉDITO O DÉBITO

Quien, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial para sí, o para un tercero, altere, suprima o incorpore en una tarjeta de crédito o débito, datos falsos, ocasionando con ello un perjuicio económico a su legítimo propietario, será sancionado con pena de prisión de uno a seis años.

El perjuicio patrimonial se calculará de conformidad con lo establecido por la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.”

Artículo 3.- Adiciónase un nuevo artículo 218 bis al Código Penal, que se leerá de la siguiente manera:

“Artículo 218 bis.- FRAUDE NACIONAL, INDUSTRIAL Y PERSONAL

Quien, mediante procesamiento de datos en una cuenta electrónica, manipule, suprima, facilite, altere o modifique de cualquier forma información, con el ánimo de obtener o procurar un beneficio propio o para un tercero, será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años.”

Rige a partir de su publicación.

Lorena Vásquez Badilla

DIPUTADA

San José, 23 de febrero de 2007

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Decretos. Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica (B.O.E. núm. 307, de 24 de diciembre).

Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica (B.O.E. núm. 307, de 24 de diciembre).

La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en su artículo 9, reconoce el derecho de todos los españoles a que se les expida el Documento Nacional de Identidad, al que se atribuye el valor suficiente para acreditar, por sí solo, la identidad de las personas y le otorga la protección que a los documentos públicos y oficiales es reconocida por el ordenamiento jurídico.

La misma norma dispone la obligatoriedad del Documento Nacional de Identidad para los mayores de catorce años, salvo en los supuestos en que, conforme a lo previsto en la Ley, haya de ser sustituido por otro documento, y establece también que en el mismo figurarán la fotografía y la firma del titular, así como los datos personales que se determinen reglamentariamente.

En cuanto a la competencia para su expedición y gestión, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atribuye al Cuerpo Nacional de Policía, la de la expedición del Documento Nacional de Identidad, al recogerla expresamente entre las funciones que encomienda a este Instituto Policial, el cual la misma Ley dispone que dependerá del Ministerio del Interior.

Por otra parte, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, ha venido a atribuir al Documento Nacional de Identidad nuevos efectos y utilidades, como son los de poder acreditar electrónicamente la identidad y demás datos personales del titular que en él consten, así como la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con los dispositivos de firma electrónica, cuya incorporación al mismo se establece.

La misma Ley, en el apartado primero de la disposición final segunda dispone que el Gobierno adaptará la regulación reglamentaría del Documento Nacional de Identidad a las previsiones de la referida Ley.

Asimismo, ha de señalarse que la normativa reglamentaria que regula los distintos aspectos del Documento Nacional de Identidad se encuentra dispersa en distintas disposiciones y data, en parte, de fechas anteriores a la vigencia de la Constitución, lo que genera disfunciones a la hora de su aplicación, derivadas tanto de la propia antigüedad de las normas, como de la dispersión de estas.

En este contexto, y a la vista del mandato legal contenido en la Ley 59/2003, antes citada, resulta imprescindible acometer la adecuación y ordenación de la normativa que regula el referido Documento, abordando aquellos aspectos derivados de las nuevas utilidades que se le atribuyen.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 23 de diciembre de 2005,

 

DISPONGO:

 

Artículo 1. Naturaleza y funciones.

1. El Documento Nacional de Identidad es un documento personal e intransferible emitido por el Ministerio del Interior que goza de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes. Su titular estará obligado a la custodia y conservación del mismo.

2. Dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo.

3. A cada Documento Nacional de Identidad, se le asignará un número personal que tendrá la consideración de identificador numérico personal de carácter general.

4. Igualmente, el Documento Nacional de Identidad permite a los españoles mayores de edad y que gocen de plena capacidad de obrar la identificación electrónica de su titular, así como realizar la firma electrónica de documentos, en los términos previstos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

En el caso de los españoles menores de edad, o que no gocen de plena capacidad de obrar, el documento nacional de identidad contendrá, únicamente, la utilidad de la identificación electrónica, emitiéndose con el respectivo certificado de autenticación activado. (párrafo añadido por el artículo único, uno del Real Decreto 869/2013).

5. La firma electrónica realizada a través del Documento Nacional de Identidad tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

6. Ningún español podrá ser privado del Documento Nacional de Identidad, ni siquiera temporalmente, salvo en los casos y forma establecidos por las Leyes en los que haya de ser sustituido por otro documento.

 

Artículo 2. Derecho y obligación de obtenerlo.

1. Todos los españoles tendrán derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad, siendo obligatoria su obtención por los mayores de catorce años residentes en España y para los de igual edad que, residiendo en el extranjero, se trasladen a España por tiempo no inferior a seis meses.

2. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo cuando fueren requeridas para ello por la Autoridad o sus Agentes.

 

Artículo 3. Órgano competente para la expedición y gestión.

1. Será competencia del Ministerio del Interior el ejercicio de las funciones relativas a la gestión, dirección, organización, desarrollo y administración de todos aquellos aspectos referentes a la expedición y confección del Documento Nacional de Identidad, conforme a lo previsto en la legislación en materia de seguridad ciudadana y de firma electrónica.

2. El ejercicio de las competencias a que se refiere el apartado anterior, incluida la emisión de los certificados de firma electrónica reconocidos, será realizado por la Dirección General de la Policía, a quien corresponderá también la custodia y responsabilidad de los archivos y ficheros, automatizados o no, relacionados con el Documento Nacional de Identidad. A tal efecto, la Dirección General de la Policía quedará sometida a las obligaciones impuestas al responsable del fichero por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de septiembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

Artículo 4. Procedimiento de expedición.

1. El Documento Nacional de Identidad se expedirá a solicitud del interesado en la forma y lugares que al efecto se determinen, para lo cual deberá aportar los documentos que se establecen en el artículo 5.1 de este Real Decreto.

2. En orden a facilitar a los ciudadanos la obtención del Documento Nacional de Identidad, el Ministerio del Interior en colaboración con el Ministerio de Administraciones Públicas adoptará las medidas oportunas para el fomento de la cooperación de los distintos órganos de las Administraciones Públicas con la Dirección General de la Policía.

 

Artículo 5. Requisitos para la expedición.

1. Para solicitar la expedición del Documento Nacional de Identidad será imprescindible la presencia física de la persona a quien se haya de expedir, el abono de la tasa legalmente establecida en cada momento y la presentación de los siguientes documentos:

a) Certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente. A estos efectos únicamente serán admitidas las certificaciones expedidas con una antelación máxima de tres meses a la fecha de presentación de la solicitud de expedición del Documento Nacional de Identidad.

b) Una fotografía reciente en color del rostro del solicitante, tamaño 32 por 26 milímetros, con fondo uniforme claro liso, tomada de frente con la cabeza totalmente descubierta y sin gafas de cristales oscuros o cualquier otra prenda que pueda impedir o dificultar la identificación de la persona..

c) Certificado o volante de empadronamiento del Ayuntamiento donde el solicitante tenga su domicilio, expedido con una antelación máxima de tres meses a la fecha de la solicitud del documento nacional de identidad. (apartado modificado por el artículo único, dos del Real Decreto 869/2013).

d) Los españoles residentes en el extranjero acreditarán el domicilio mediante certificación de la Representación Diplomática o Consular donde estén inscritos como residentes.

2. Excepcionalmente, en los supuestos en que, por circunstancias ajenas al solicitante, no pudiera ser presentado alguno de los documentos a que se refiere el apartado primero de este artículo, y siempre que se acrediten por otros medios, suficientes a juicio del responsable del órgano encargado de la expedición, los datos que consten en tales documentos, se le podrá expedir un Documento Nacional de Identidad con la validez que se indica en el artículo siguiente.

3.  En el momento de la solicitud, al interesado se le recogerán las impresiones dactilares de los dedos índices de ambas manos. Si no fuere posible obtener la impresión dactilar de alguno de los dedos o de ambos, se sustituirá, en relación con la mano que corresponda, por otro dedo según el siguiente orden de prelación: medio, anular o pulgar; consignándose, en el lugar del soporte destinado a tal fin, el dedo utilizado, o la imposibilidad de obtener alguno de ellos. (apartado modificado por el artículo único, dos del Real Decreto 869/2013).

 

Artículo 6. Validez.

1. Con carácter general el documento nacional de identidad tendrá un período de validez, a contar desde la fecha de la expedición o de cada una de sus renovaciones, de:

a) Dos años cuando el solicitante no haya cumplido los cinco años de edad.

b) Cinco años, cuando el titular haya cumplido los cinco años de edad y no haya alcanzado los treinta al momento de la expedición o renovación.

c) Diez años, cuando el titular haya cumplido los treinta y no haya alcanzado los setenta.

d) Permanente cuando el titular haya cumplido los setenta años.

(apartado 1 modificado por el artículo único, tres del Real Decreto 869/2013).

2. De forma excepcional se podrá otorgar validez distinta al Documento Nacional de Identidad en los siguientes supuestos de expedición y renovación:

a) Permanente, a personas mayores de treinta años que acrediten la condición de gran inválido.

b) Por un año en los supuestos del apartado segundo del artículo 5 y del mismo apartado del artículo 7 siempre que, en éste último caso, no se puedan aportar los documentos justificativos que acrediten la variación de los datos. (apartado b modificado por el artículo único, tres del Real Decreto 869/2013).

3. No obstante lo dispuesto en este artículo, en cuanto a la validez de la utilidad informática prevista en el artículo 1.4 se estará a lo que específicamente se establece al respecto en el artículo 12 de este Real Decreto.

 

Artículo 7. Renovación.

1. Transcurrido el período de validez que para cada supuesto se contempla en el artículo anterior, el Documento Nacional de Identidad se considerará caducado y quedarán sin efecto las atribuciones y efectos que le reconoce el ordenamiento jurídico, estando su titular obligado a proceder a la renovación del mismo.

Dicha renovación se llevará a cabo mediante la presencia física del titular del Documento, que deberá abonar la tasa correspondiente y aportar una fotografía con las características señaladas en el artículo 5.1.b). También se le recogerán las impresiones dactilares que se refieren en el apartado tercero del mismo artículo.

2. Independientemente de los supuestos del apartado anterior se deberá proceder a la renovación del Documento Nacional de Identidad en los supuestos de variación de los datos que se recogen en el mismo, en cuyo caso será preciso aportar, además de lo establecido en el apartado anterior, los documentos justificativos que acrediten dicha variación.

 

Artículo 8. Expedición de duplicados.

1. El extravío, sustracción, destrucción o deterioro del Documento Nacional de Identidad, conllevará la obligación de su titular de proveerse inmediatamente de un duplicado, que será expedido en la forma y con los requisitos indicados para la renovación prevista en el apartado primero del artículo anterior. La validez de estos duplicados será la misma que tenían los Documentos a los que sustituyen, salvo que éstos se hallen dentro de los últimos 90 días de su vigencia, en cuyo caso se expedirán con la misma validez que si se tratara de una renovación.

2. Los documentos sustituidos perderán el carácter de Documento Nacional de Identidad, así como los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a éste con respecto a su titular.

 

Artículo 9. Entrega del Documento Nacional de Identidad.

1. La entrega del documento nacional de identidad deberá realizarse personalmente a su titular, y cuando éste sea menor de 14 años o sea una persona con capacidad judicialmente complementada, se llevará a cabo en presencia de quien tenga encomendada la patria potestad o tutela, o persona apoderada por estas últimas. En el momento de la entrega del documento nacional de identidad se proporcionará la información a que se refiere el artículo 18.b) de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre. (apartado 1 modificado por el artículo único, cuatro del Real Decreto 869/2013)

2. La activación del certificado de firma electrónica en el documento nacional de identidad tendrá carácter voluntario y su utilización se realizará mediante una clave personal y secreta que el titular del documento nacional de identidad podrá introducir reservadamente en el sistema.  (apartado 2 modificado por el artículo único, cuatro del Real Decreto 869/2013)

3. Al entregar el Documento renovado, se procederá a la retirada del anterior para su inutilización física. Una vez inutilizado podrá ser devuelto a su titular si éste lo solicita.

 

Artículo 10. Características de la tarjeta soporte.

1. El material, formato y diseño de la tarjeta soporte del Documento Nacional de Identidad se determinará por el Ministerio del Interior, teniendo en cuenta en su elaboración la utilización de procedimientos y productos conducentes a la consecución de condiciones de calidad e inalterabilidad y máximas garantías para impedir su falsificación. Llevará incorporado un chip electrónico al objeto de posibilitar la utilidad informática a que se refiere el artículo 1.4 de este Real Decreto.

2. La tarjeta soporte llevará estampados en el anverso, de forma destacada y preeminente los literales “Documento Nacional de Identidad”, “España” y “Ministerio del Interior”.

 

Artículo 11. Contenido.

1. El Documento Nacional de Identidad recogerá gráficamente los siguientes datos de su titular:

En el anverso:

Apellidos y nombre.
Fecha de nacimiento.
Sexo.
Nacionalidad.
Número personal del Documento Nacional de Identidad y carácter de verificación correspondiente al Número de Identificación Fiscal.
Fotografía.
Firma.

En el reverso:

Lugar de nacimiento.
Provincia-Nación.
Nombre de los padres.
Domicilio.
Lugar de domicilio.
Provincia.
Nación.
Caracteres OCR-B de lectura mecánica.

Los datos de filiación se reflejarán en los mismos términos en que consten en la certificación a la que se alude en el artículo 5.1.a) de este Real Decreto, excepto en el campo de caracteres OCR-B de lectura mecánica, en que por aplicación de acuerdos o convenios internacionales la transcripción literal de aquellos datos impida o dificulte la lectura mecánica y finalidad de aquellos caracteres.

2. Igualmente constarán los siguientes datos referentes al propio Documento y a la tarjeta soporte:

Fecha de caducidad.
Número de soporte.

3. Los textos fijos se expresarán en castellano y los expedidos en territorio de aquellas Comunidades Autónomas que tengan otra lengua oficial, serán también expresados en esta.

4. El chip incorporado a la tarjeta soporte contendrá:

Datos de filiación del titular.
Imagen digitalizada de la fotografía.
Imagen digitalizada de la firma manuscrita.
Plantilla de la impresión dactilar del dedo índice de la mano derecha o, en su caso, del que corresponda según lo indicado en el artículo 5.3 de este Real Decreto.
Certificados reconocidos de autenticación y de firma, y certificado electrónico de la autoridad emisora, que contendrán sus respectivos períodos de validez.
Claves privadas necesarias para la activación de los certificados mencionados anteriormente.

 

Artículo 12. Validez de los certificados electrónicos.

1. Con independencia de lo que establece el artículo 6.1 sobre la validez del Documento Nacional de Identidad, los certificados electrónicos reconocidos incorporados al mismo tendrán un período de vigencia de treinta meses.

A la extinción de la vigencia del certificado electrónico, podrá solicitarse la expedición de nuevos certificados reconocidos, manteniendo la misma tarjeta del Documento Nacional de Identidad mientras dicho Documento continúe vigente. Para la solicitud de un nuevo certificado deberá mediar la presencia física del titular en la forma y con los requisitos que se determinen por el Ministerio del Interior, de acuerdo con lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre.

2. El cumplimiento del período establecido en el apartado anterior implicará la inclusión de los certificados en la lista de certificados revocados que será mantenida por la Dirección General de la Policía, bien directamente o a través de las entidades a las que encomiende su gestión.

3. La pérdida de validez del Documento Nacional de Identidad llevará aparejada la pérdida de validez de los certificados reconocidos incorporados al mismo. La renovación del Documento Nacional de Identidad o la expedición de duplicados del mismo implicará, a su vez, la expedición de nuevos certificados electrónicos.

4. También serán causas de extinción de la vigencia del certificado reconocido las establecidas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, que resulten de aplicación, y, entre otras, el fallecimiento del titular del Documento Nacional de Identidad electrónico.

5. En los supuestos previstos en el artículo 8.1 de este Real Decreto, el titular deberá comunicar inmediatamente tales hechos a la Dirección General de la Policía por los procedimientos y medios que al efecto habilite la misma, al objeto de su revocación.

 

Artículo 13. Declaración de Prácticas y Políticas de Certificación.

De acuerdo y en cumplimiento del artículo 19 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, el Ministerio del Interior formulará una Declaración de Prácticas y Políticas de Certificación. Dicha Declaración de Prácticas y Políticas de Certificación estará disponible al público de manera permanente y fácilmente accesible en la página de Internet del Ministerio del Interior.

 

Disposición adicional primera. Documento de sustitución del Documento Nacional de Identidad en supuestos de retirada de éste.

En los supuestos en que, de acuerdo con las previsiones establecidas en las Leyes, sea acordada por la Autoridad competente la retirada temporal de Documento Nacional de Identidad por los órganos encargados de la expedición de éste, se procederá a dotar al interesado de un documento identificador que tendrá las características y funcionalidades que determine el Ministerio del Interior, atendiendo a las causas de su retirada.

 

Disposición adicional segunda. Documento Nacional de Identidad de los menores de edad.

La posesión del Documento Nacional de Identidad por los menores de edad no supone, por sí sola, autorización para desplazarse fuera del territorio nacional, debiendo ser suplida, a estos efectos, con la correspondiente autorización de quien ejerza la patria potestad o tutela.

 

Disposición adicional tercera. Imposibilidad de expedición o renovación del Documento Nacional de Identidad.

Cuando exista imposibilidad manifiesta para la expedición del Documento Nacional de Identidad, y sin perjuicio de que por las Autoridades y Órganos correspondientes se compruebe la personalidad del interesado por cualesquiera otros medios, excepcionalmente podrá sustituirse aquél por certificaciones anuales en las que consten los motivos de tal imposibilidad, que en los supuestos de renovación tendrán únicamente el fin de prorrogar la validez del Documento caducado.

 

Disposición adicional cuarta. Remisión de información por vía telemática.

1. La documentación requerida para la expedición del Documento Nacional de Identidad en el artículo 5.1 de este Real Decreto no será exigible cuando sea posible remitir ésta desde los órganos competentes por medios telemáticos a la Dirección General de la Policía, de conformidad con lo que se establezca mediante Convenio.

2. En estos casos, por Orden del Ministro del Interior se establecerá el régimen de aportación de dichos documentos.

 

Disposición transitoria única. Validez de los Documentos Nacionales de Identidad expedidos o renovados de conformidad con la normativa anterior a este Real Decreto y proceso de sustitución.

1. Los Documentos Nacionales de Identidad ya emitidos o los que se continúen expidiendo por el sistema anterior conforme a la normativa existente a la entrada en vigor de este Real Decreto seguirán siendo válidos y eficaces de conformidad con dicha normativa en tanto no se proceda a su sustitución por el Documento Nacional de Identidad de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente de esta disposición.

2. La Dirección General de la Policía programará y organizará, temporal y territorialmente el proceso de sustitución de las tarjetas soporte del Documento Nacional de Identidad emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto por el nuevo Documento Nacional de Identidad, pudiendo establecerse por razones de interés público programaciones especiales para determinados colectivos.

3. Sólo se podrá solicitar la expedición del nuevo Documento Nacional de Identidad en el marco de la programación a que se hace referencia en el apartado anterior.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones: Decreto 196/1976, de 6 de febrero, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, y las modificaciones llevadas a cabo en el mismo a través de los Reales Decretos 1189/1978, de 2 de junio; 2002/1979, de 20 de julio; 2091/1982, de 12 de agosto; y 1245/1985, de 17 de julio.

2. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo preceptuado en este Real Decreto.

 

Disposición final primera. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.8.ª,18.ª, 21.ª y 29.ª de la Constitución.

 

Disposición final segunda. Desarrollo.

1. El Ministerio del Interior adoptará las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en materia de creación y modificación de ficheros de titularidad pública.

2. Se habilita a los Ministros del Interior, de Justicia, de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Administraciones Públicas para que dicten, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

 

Disposición final tercera. Tasas.

El Gobierno promoverá la norma legal de rango adecuado para la adecuación de la tasa que haya de percibirse por la expedición del Documento Nacional de Identidad, de acuerdo con su coste y en consideración a los beneficios que proporciona a la comunidad.

 

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, excepto lo relativo al artículo 1.4 que entrará en vigor cuando lo haga el nuevo formato y diseño del Documento Nacional de Identidad.

01Ene/14

Real Decreto 870/2013, de 8 de noviembre, por el que se regula la venta a distancia al público, a través de sitios web, de medicamentos de uso humano no sujetos a prescripción médica. (B.O.E. 9 de noviembre del 2013)

Los medicamentos están sometidos a una estricta regulación con el objetivo de garantizar su calidad, eficacia y seguridad. Su dispensación se ha realizado tradicionalmente en las oficinas de farmacia, establecimientos sanitarios privados de interés público como los define la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de las oficinas de farmacia. Entre las funciones de las oficinas de farmacia se incluye la información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los usuarios ya que la dispensación de medicamentos es algo más que el suministro de un producto de elevado consumo, y por ello debe incorporar la necesaria información personalizada dirigida a un uso racional de los medicamentos.

Por otra parte, se ha producido en los últimos años una extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información así como medio en el que se efectúan de forma creciente la compraventa de todo tipo de productos, incluidos los medicamentos, y por ello se estableció un marco europeo para estas actividades en la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior. Esta disposición se incorporó al ordenamiento jurídico nacional, mediante la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Esta ley establece, en su disposición adicional segunda, que la prestación de servicios de la sociedad de la información relacionados con los medicamentos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto en su legislación específica.
La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, limitó la venta por procedimientos telemáticos a los medicamentos no sujetos a prescripción en su artículo 2.5 y dejó pendiente el desarrollo por el Gobierno de esta modalidad de venta.

En este artículo, y con el objetivo de la protección de la salud pública, se fijaron además unos requisitos mínimos como son que los medicamentos se dispensen por oficina de farmacia autorizada, con la intervención de un farmacéutico, previo asesoramiento personalizado conforme previenen los artículos 19.4 y 84.1 de la citada Ley, y con cumplimiento de la normativa aplicable a los medicamentos objeto de venta, quedando el resto de los requisitos pendientes de desarrollo.

La venta ilegal de medicamentos al público a través de internet supone una amenaza real para la salud pública, ya que por esta vía pueden llegar al público medicamentos falsificados, así como medicamentos no autorizados. Para reducir estos riesgos se ha regulado, a nivel europeo, la venta a distancia de medicamentos en la Directiva 2011/62/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que modifica la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano, en lo relativo a la prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal.

Mediante este real decreto se realiza el correspondiente desarrollo reglamentario de la Ley 29/2006, de 26 de julio, así como la incorporación al derecho interno español de la mencionada directiva en los aspectos relativos a la venta de medicamentos de uso humano por servicios de la sociedad de la información a través de páginas web.

La terminología empleada para referirnos a la venta a través de sitios web en la presente disposición, busca actualizar la terminología empleada en la Ley 29/2006, de 26 de julio, “venta por procedimientos telemáticos” y alinearla con la terminología generalmente aceptada y ampliamente referenciada en otras normas nacionales y europeas y en concreto con la mencionada Directiva 2011/62/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.

Esta disposición persigue un doble objetivo: proporcionar un marco normativo para que la venta legal de medicamentos de uso humano elaborados industrialmente no sujetos a prescripción a través de internet se haga con las necesarias garantías sanitarias, así como permitir a los ciudadanos identificar más fácilmente los sitios web que venden legalmente medicamentos no sujetos a prescripción y distinguirlos de aquellos que los venden ilegalmente.

Para distinguir estos sitios web se crea un logotipo común que sea reconocible en toda la Unión Europea y que al mismo tiempo permita identificar el Estado miembro en el que está establecida la persona que ofrece medicamentos por venta a distancia al público. Con vistas a armonizar el funcionamiento de este logotipo, la Comisión Europea adoptará en un acto de ejecución el diseño y los criterios técnicos, electrónicos y criptográficos para la verificación de la autenticidad de dicho logotipo común.

Este real decreto tiene la condición de legislación sobre productos farmacéuticos y se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, según se recoge en el apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 29/2006, de 26 de julio.

Según lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta norma ha sido sometida a informe previo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67.2 y 70 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, este real decreto ha sido objeto de informe previo por parte del Comité Consultivo y del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

En el proceso de elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, y se ha dado audiencia a los sectores afectados. Asimismo, se ha sometido a informe de la Agencia Española de Protección de Datos y se ha obtenido el informe preceptivo del Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2013, dispongo:

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.-

1. Este real decreto tiene por objeto regular la venta legal al público, realizada a distancia, de medicamentos de uso humano elaborados industrialmente no sujetos a prescripción médica, a través de sitios web de oficinas de farmacia.

2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este real decreto los medicamentos veterinarios.

3. Además, no podrán venderse a través de sitios web:

a) los preparados oficinales,

b) los medicamentos que no hayan sido autorizados de acuerdo a la normativa aplicable.

4. Se prohíbe la venta de medicamentos a través de otros servicios de la sociedad de la información distintos a los regulados en este real decreto.

 

Artículo 2. Definiciones.-A efectos de este real decreto, se entenderá por:

“Venta a distancia al público de medicamentos mediante sitios web”: entrega a título oneroso de medicamentos adquiridos, a través de servicios de la sociedad de información mediante un sitio web de una oficina de farmacia.

 

Artículo 3. Condiciones de la venta a distancia al público.-

1. Únicamente podrán llevar a cabo la venta a distancia de medicamentos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 1, mediante sitios web, aquellas oficinas de farmacia abiertas al público, legalmente autorizadas, que hayan efectuado la notificación de esta actividad conforme a lo previsto en el artículo 4.

2. La venta debe ser realizada con la intervención de un farmacéutico, desde su oficina de farmacia, previo asesoramiento personalizado conforme previenen los artículos 19.4 y 84.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y deberá cumplirse la normativa aplicable a los medicamentos objeto de venta.

3. La venta de medicamentos únicamente puede realizarse directamente desde la oficina de farmacia responsable de la dispensación, sin intervención de intermediarios.

4. No podrán realizarse regalos, premios, obsequios, concursos, bonificaciones o actividades similares como medios vinculados a la promoción o venta al público de medicamentos mediante sitios web, sin perjuicio de los descuentos sobre el precio de venta que se contemplen en la normativa vigente.

5. Cuando el comprador se encuentre en otro Estado Miembro, la venta a distancia mediante sitios web deberá realizarse de acuerdo con los requisitos establecidos en este real decreto así como los exigibles en el país de destino, tanto respecto a los medicamentos, incluyendo etiquetado, prospecto y clasificación, como a las condiciones de su dispensación.

Artículo 4. Comunicación previa de la actividad.

1. La oficina de farmacia deberá comunicar, a las autoridades competentes de la comunidad autónoma donde esté ubicada, al menos 15 días antes del inicio de la actividad de venta a distancia, la siguiente información:

a) Nombre y apellidos del farmacéutico o farmacéuticos titulares o, en su caso, del farmacéutico regente, y dirección de la farmacia desde la que se dispensarán dichos medicamentos no sujetos a prescripción.

b) Fecha de comienzo de las actividades de oferta al público de medicamentos por venta a distancia a través de la página web.

c) Dirección del sitio web utilizado para este fin, que deberá cumplir con lo establecido en los artículos 6 y 8 y con el resto de normativa aplicable, así como toda la información necesaria para identificar dicho sitio.

d) Información sobre los procedimientos de envío de los medicamentos al público.

2. Asimismo, la oficina de farmacia deberá poner en conocimiento de las autoridades competentes de las comunidades autónomas cualquier modificación en los datos incluidos en la notificación así como el cese de esta actividad, al menos 15 días antes de llevar a efecto la misma.

Artículo 5. Comunicación e intercambio de información entre autoridades.

1. Las comunidades autónomas remitirán a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios los datos correspondientes a la dirección del sitio web mencionado en el artículo 7.

2. Como respuesta a una solicitud de información motivada de las autoridades competentes de otros Estados miembros, o de la Comisión Europea, acerca de las farmacias que lleven a cabo la venta a distancia de medicamentos no sujetos a prescripción médica a través de sitios web, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios procederá a recabar la información correspondiente de las comunidades autónomas para poder suministrar la información solicitada relativa a estas actividades.

Artículo 6. Sitio web de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.-

1. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios creará un sitio web donde se incluirá la siguiente información:

a) Los enlaces de hipertexto a los sitios web de las comunidades autónomas descritos en el artículo 7, que recogen las listas actualizadas de oficinas de farmacia en España que ofrecen al público medicamentos mediante venta a distancia, a través de sitios web, de conformidad con este real decreto.

b) Información sobre la legislación nacional relativa a la oferta al público de medicamentos mediante venta a distancia a través de sitios web, incluyendo los aspectos relativos a las posibles diferencias entre los Estados miembros en materia de clasificación de los medicamentos y las condiciones de dispensación.

c) Información sobre el propósito del logotipo común de la Unión Europea.

d) Información de carácter general sobre los riesgos ligados a los medicamentos dispensados ilegalmente al público mediante servicios de la sociedad de la información.

e) Un enlace al sitio web creado por la Agencia Europea de Medicamentos, con la información relativa a esta venta a distancia de medicamentos.

f) Cualquier otra información que pueda ser relevante para los consumidores que adquieran medicamentos por esta vía.

2. En este sitio web se publicarán los listados de medicamentos o categorías de medicamentos elaborados industrialmente no sujetos a prescripción para los que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, mediante resolución motivada de su titular, establezca limitaciones cualitativas o cuantitativas para su venta a distancia a través de sitios web, por su potencial mal uso.

Artículo 7. Sitio web de las autoridades competentes de las comunidades autónomas.-Aquellas comunidades autónomas en las que existan farmacias que hayan notificado la actividad de venta a distancia al público regulada en este real decreto crearán un sitio web en el que figure la información siguiente:

a) La lista actualizada de oficinas de farmacia que ofrecen al público medicamentos mediante venta a distancia a través de sitios web en dicha comunidad autónoma de conformidad con este real decreto, así como las direcciones de éstos.

b) Información sobre la legislación nacional y, en su caso, de la comunidad autónoma, aplicable a la venta al público de medicamentos mediante servicios de la sociedad de la información incluyendo los aspectos relativos a las posibles diferencias entre los Estados miembros en materia de clasificación de los medicamentos y las condiciones de dispensación.

c) Información sobre el propósito del logotipo común de la Unión Europea, de acuerdo con la información referida en el artículo 6, apartado 1, punto c.

d) Información de carácter general sobre los riesgos ligados a los medicamentos dispensados ilegalmente al público mediante servicios de la sociedad de la información de acuerdo con la información referida en el artículo 6, apartado 1, punto d.

e) Un enlace al sitio web creado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en aplicación del artículo 6 y a la Agencia Europea de Medicamentos, con la información relativa a esta venta a distancia de medicamentos.

f) Información sobre medicamentos no sujetos a prescripción para los cuales se puedan establecer limitaciones, conforme al artículo 6.2, para este tipo de venta o un enlace al sitio web de la Agencia donde figure esta información.

 

Artículo 8. Requisitos aplicables a los sitios web de las oficinas de farmacia.-Los sitios web de las oficinas de farmacia deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. El nombre de dominio tiene que haber sido registrado por el titular o los titulares de la oficina de farmacia en los registros establecidos al efecto. El titular o titulares serán los responsables del contenido del sitio web.

2. La promoción y publicidad de la farmacia y su sitio web, en cualquier medio o soporte, incluyendo la realizada en buscadores o redes sociales, estará sometida a la inspección y control por las autoridades competentes y deberá ajustarse a la normativa vigente aplicable. En ningún caso los nombres utilizados podrán inducir a error o crear falsas expectativas sobre posibles beneficios del estado de salud.

3. El sitio web que ofrezca los medicamentos contendrá como mínimo la siguiente información, que deberá ser accesible por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita:

a) Los datos de contacto de la autoridad sanitaria competente, encargada de su supervisión, a la que se haya notificado la actividad en virtud del artículo 4.

b) Un enlace al sitio web de las autoridades competentes de su comunidad autónoma, mencionado en el artículo 7, así como al sitio web de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, mencionado en el artículo 6.

c) El logotipo común mencionado en el artículo 6 deberá estar claramente visible en cada una de las páginas del sitio web relacionadas con la oferta al público de medicamentos por venta a distancia. El logotipo común tendrá un enlace a la mención de la oficina de farmacia en los listados mencionados en el artículo 7. Este logotipo se ajustará a lo que se determine en la normativa específica de la Unión Europea.

d) Los datos relativos al régimen de autorización administrativa de la oficina de farmacia, incluyendo su código oficial o número de autorización y el número de identificación fiscal que le corresponda.

e) El nombre del titular o titulares de la misma, los datos del Colegio profesional al que pertenezcan y los números de colegiado.

f) La dirección física de la oficina de farmacia, su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con la misma una comunicación directa y efectiva.

g) Información sobre vacaciones o periodos de cierre en los que no estará disponible el servicio.

h) Tiempo estimado para la entrega de los medicamentos solicitados.

i) Un enlace al centro de información de medicamentos, CIMA, del sitio web de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

j) Los precios de los medicamentos que se oferten con indicación de si incluyen o no los impuestos aplicables, así como información sobre el precio del servicio de envío.

k) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

4. La web no podrá ofrecer o enlazar a herramientas de autodiagnóstico o automedicación que obvien el obligado asesoramiento del farmacéutico.

5. La información contenida en el sitio web de la oficina de farmacia será clara, comprensible y de fácil acceso para el usuario. Además, las páginas web de las oficinas de farmacia deberán satisfacer los criterios de accesibilidad al contenido para personas con discapacidad previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y en el resto de normativa vigente aplicable.

 

Artículo 9. Información ofrecida en el sitio web sobre los medicamentos.-Los medicamentos deberán identificarse con el nombre de la presentación autorizada. La información sobre los medicamentos no sujetos a prescripción ofertados deberá corresponderse de manera literal con el prospecto vigente autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

 

Artículo 10. Requisitos de la dispensación y el uso racional de medicamentos no sujetos a prescripción.-

1. Los pedidos de dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica se realizarán directamente a la oficina de farmacia, a través del sitio web habilitado al efecto por ésta.

2. Para ser válido, el pedido deberá incluir los siguientes datos de contacto del comprador: Nombre y apellidos, teléfono, correo electrónico y dirección postal, para permitir al farmacéutico responsable de la dispensación ponerse en contacto con el comprador si se considerase oportuno, remitirle la información correspondiente sobre el tratamiento que permita su correcto uso y realizar el envío.

3. La farmacia podrá habilitar cuestionarios a rellenar por parte del público para la identificación del medicamento solicitado así como cualquier otra información relevante con el fin de asegurar un buen uso del mismo. En todo caso, informará al interesado acerca del tratamiento de sus datos y recabará su consentimiento expreso en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo.

4. Durante un plazo de al menos dos años tras la dispensación, se mantendrá en las farmacias un registro de los pedidos suministrados, con referencia a la identificación del medicamento, la cantidad dispensada, la fecha de envío, los datos del comprador, incluyendo la dirección de entrega y el farmacéutico responsable de la dispensación. Dicho registro se mantendrá a los efectos de inspección y control por las autoridades competentes.

5. La actuación profesional del farmacéutico es requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos también a través de sitios web.

6. El farmacéutico responsable de la dispensación podrá solicitar, al usuario del medicamento, empleando los datos de contacto que éste haya facilitado al hacer el pedido, la información adicional que juzgue relevante para orientar, aconsejar e instruir sobre su correcta utilización. Deberá asegurarse que el usuario recibe información adecuada y responder a las solicitudes de información que sobre el uso del medicamento éste le haga llegar.

7. El farmacéutico responsable de la dispensación deberá asimismo valorar la pertinencia o no de la dispensación de medicamentos, especialmente ante solicitudes de cantidades que excedan las empleadas en los tratamientos habituales, peticiones frecuentes o reiteradas, que indiquen la posibilidad de que se realice un mal uso o abuso de los medicamentos objeto de venta.

8. La entrega al usuario del medicamento irá acompañada de la información necesaria para que el usuario pueda utilizar el servicio de seguimiento farmacoterapéutico por parte del farmacéutico.

9. Los medicamentos siempre deberán ser suministrados al usuario desde la oficina de farmacia donde ejerza su actividad profesional el farmacéutico responsable de la dispensación.

10. Si los medicamentos a dispensar disponen de dispositivos de seguridad para verificar su autenticidad, deberán verificarse dichos dispositivos de la forma que reglamentariamente se determine.

11. La recogida y tratamiento de datos a que se refiere este artículo, deberá adecuarse a la normativa de seguridad y protección de datos de carácter personal vigente, en concreto a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y a su normativa de desarrollo.

 

Artículo 11. Transporte del medicamento y entrega al usuario.

1. El suministro de los medicamentos desde la oficina de farmacia dispensadora hasta el domicilio indicado por el usuario será responsabilidad de la oficina de farmacia. El transporte y entrega del medicamento debe realizarse de manera que se asegure que no sufre ninguna alteración ni merma de su calidad.

2. En el caso de que el transporte de los medicamentos lo realice un tercero, deberá existir un contrato donde estarán establecidas las responsabilidades de cada una de las partes y las condiciones del servicio y las previsiones exigidas por la normativa de protección de datos de carácter personal. El farmacéutico responsable deberá informar al transportista contratado de las condiciones de transporte requeridas y deberá asegurarse de que se garantiza el mantenimiento de dichas condiciones durante el transporte, especialmente en el caso de los medicamentos termolábiles.

 

Artículo 12. Devoluciones.-

1. La farmacia no podrá aceptar devoluciones de los medicamentos una vez hayan sido dispensados y entregados al cliente, salvo de aquellos medicamentos que hayan sido suministrados por error, no se correspondan con el pedido o hayan sido dañados durante el transporte. En todos los casos los medicamentos devueltos irán destinados a su destrucción, a través de los sistemas integrados de gestión de residuos existentes.

2. El consumidor usuario tendrá derecho a la devolución del medicamento y el reintegro del importe pagado en el caso de que el plazo de entrega superase el 50% del tiempo establecido en la compra por causas no imputables al mismo.

 

Artículo 13. Códigos de conducta.

1. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en coordinación con las comunidades autónomas, a través del Comité Técnico de Inspección, podrá impulsar la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios por parte de las Organizaciones Farmacéuticas Colegiales, las asociaciones profesionales de farmacéuticos, con la participación de representantes de los consumidores y usuarios y del resto de sectores implicados, en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley 34/2002, de 11 de julio.

2. Las oficinas de farmacia que se adhieran a estos códigos de conducta deberán indicarlo en su sitio web, junto con un enlace al contenido de dicho código.

 

Artículo 14. Inspección.-

1. Las comunidades autónomas desarrollarán en el ámbito de sus competencias las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en este real decreto, en relación con los sitios web de las oficinas de farmacia ubicadas en su ámbito territorial.

2. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios realizará las actuaciones inspectoras que procedan de acuerdo con sus competencias.

3. Cuando una autoridad sanitaria de un Estado miembro de la Unión Europea solicite información relativa a un sitio web de una oficina de farmacia ubicada en España, mediante escrito motivado, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios solicitará, el informe correspondiente a las autoridades competentes de la comunidad autónoma en que esté radicada la oficina de farmacia y una vez recibido lo remitirá a las autoridades del Estado miembro solicitante.

4. Del mismo modo, cuando sea necesario pedir información a otro Estado miembro sobre un sitio web la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios se dirigirá al organismo competente de dicho Estado miembro, mediante escrito motivado, y se requerirá la información correspondiente.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Disposición adicional primera. Campañas de información.-La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en coordinación con las comunidades autónomas, desarrollará campañas de información destinadas al público en general sobre los peligros de los medicamentos falsificados. Estas campañas irán orientadas a aumentar el grado de concienciación de los consumidores sobre los riesgos ligados a los medicamentos dispensados ilegalmente al público a distancia mediante cualquier tipo de servicio de la sociedad de la información y el funcionamiento del logotipo común, los sitios web de las autoridades competentes en España y los Estados miembros así como del sitio web de la Agencia Europea de Medicamentos.

 

Disposición adicional segunda. Funcionamiento de los sitios web.-En el plazo de un año desde la publicación del acto de ejecución de la Comisión Europea relativo al logotipo común, los sitios web mencionados en los artículos 6 y 7 deberán estar en funcionamiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Disposición transitoria única. Inicio de la venta a distancia a través de sitios web.-La creación de los sitios web mencionados en los artículos 6 y 7 determinará el momento en el que podrá llevarse a cabo la venta a distancia mediante estos sitios.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera. Título competencial.-Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre productos farmacéuticos.

 

Disposición final segunda. Incorporación del derecho de la Unión Europea.-Mediante este real decreto se incorporan al derecho español las previsiones establecidas en esta materia en la Directiva 2011/62/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que modifica la Directiva 2001/83/CE, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano, en lo relativo a la prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.-El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

01Ene/14

Reglamento 2000/2725/CE del Consejo de 11 de diciembre de 2000

Reglamento 2000/2725/CE del Consejo de 11 de diciembre de 2000 relativo a la creación del sistema “Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín.

Diario Oficial de las Comunidades Europeas 15.12.2000 L 316/6

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y ,en particular, la letra a)del punto 1 d su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

(1 )DO C 189 de 7.7.2000,p.105 y 227,y Dictamen emitido el 21 de septiembre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

 

Considerando lo siguiente:

(1)Los Estados miembros ratificaron la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951,modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967,sobre el Estatuto de los Refugiados.

(2)Los Estados miembros celebraron el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (en lo sucesivo, Convenio de Dublín)(2).

(3)A efectos de la aplicación del Convenio de Dublín, resulta necesario determinar la identidad del solicitante de asilo y d las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Comunidad. Es conveniente asimismo, con el fin de aplicar eficazmente el Convenio de Dublín y, en particular, las letras c) y )del apartado 1 d su artículo 10,que cada Estado miembro pueda comprobar si los extranjeros ilegalmente presentes en su territorio han solicitado asilo en otro Estado miembro.

(4)Las impresiones dactilares constituyen un elemento importante para determinar la identidad exacta de dichas personas. Es necesario crear un sistema para comparar sus datos dactiloscópicos.

(5)A estos efectos ,es necesario crear un sistema, al que se llamará “Eurodac “,consistente en una Unidad Central que se establecerá en la Comisión y que gestionará una base central informatizada de datos dactiloscópicos, así como en los medios electrónicos de transmisión entre los Estados miembros y la base de datos central.

(6)Es también necesario exigir a los Estados miembros que tomen cuanto antes las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y d los extranjeros interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior de un Estado miembro, siempre que tengan al menos 14 años de edad.

(7)Es necesario fijar normas precisas sobre la transmisión de dichos datos dactiloscópicos a la Unidad Central, el registro de dichos datos y d otros datos pertinentes en la base de datos central, la conservación, la comparación con otros datos dactiloscópicos, la transmisión de los resultados de dicha comparación y l bloqueo y supresión de los datos registrados .Dichas normas podrán diferir según la situación de las distintas categorías de extranjeros, a la que deben adaptarse.

(8)Los extranjeros que hayan solicitado asilo en un Estado miembro pueden tener la posibilidad de solicitar asilo en otro Estado miembro durante un largo período de tiempo .Por consiguiente, el período máximo para la conservación de los datos dactiloscópicos en la Unidad Central debería ser considerablemente largo. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los extranjeros que hayan permanecido en la Comunidad durante varios años habrán obtenido un estatuto permanente o incluso la ciudadanía de un Estado miembro después de dicho período, un período de diez años puede considerarse un período razonable para la conservación de los datos dactiloscópicos.

(9)El período de conservación debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos durante todo ese tiempo .Los datos dactiloscópicos deben borrarse en cuanto los extranjeros obtengan la ciudadanía de un Estado miembro.

(10)Es necesario determinar claramente las responsabilidades respectivas de la Comisión ,por lo que se refiere a la Unidad Central, y d los Estados miembros ,por lo que se refiere al uso y la seguridad de los datos, así como al acceso a los datos registrados y a su corrección.

(11)La responsabilidad extracontractual de la Comunidad con respecto al funcionamiento del sistema Eurodac se regirá por las disposiciones pertinentes del Tratado; es necesario, sin embargo ,establecer normas específicas sobre la responsabilidad extracontractual de los Estados miembros en relación con el funcionamiento del sistema.

(12)De conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado, los Estados miembros no pueden conseguir el objetivo de las medidas propuestas y ,en particular, la creación en la Comisión de un sistema de comparación de impresiones dactilares para colaborar en la aplicación de la política de asilo comunitaria, en razón de su propio carácter, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario.

De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado ,el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(13)Dado que los Estados miembros son los únicos responsables de la identificación y clasificación de los resultados de las comparaciones transmitidas por la Unidad Central ,así como del bloqueo de los datos de personas admitidas y consideradas como refugiados y dado que esta responsabilidad afecta al ámbito particularmente delicado del tratamiento de datos personales y podría afectar al ejercicio de libertades individuales, existen motivos específicos para que el Consejo se reserve el ejercicio de determinadas competencias de ejecución, relativas en particular a la adopción de medidas que garanticen la seguridad y la fiabilidad de tales datos.

(14)Las medidas necesarias para la ejecución de otras medidas del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999,por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(15)La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al trata miento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4),es aplicable al tratamiento de datos personales por los Estados miembros en el marco del sistema Eurodac.

(16)En virtud del artículo 286 del Tratado, a Directiva 95/ 46/CE se aplica también a las instituciones y organismos comunitarios .Al estar la Unidad Central establecida en la Comisión ,dicha Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales realizado por dicha Unidad.

(17)Los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE respecto de la protección de los derechos y libertades de las personas físicas, y especialmente su derecho a la intimidad, por lo que se refiere al tratamiento de datos personales deben complementarse o clarificarse, en especial para determinados sectores.

(18)Es conveniente proceder al seguimiento y evaluación de las actividades de Eurodac.

(19)Los Estados miembros deben establecer un sistema de sanciones por un uso de los datos registrados en la base de datos central que sea contrario a la finalidad de Eurodac.

(20)El Reino Unido Irlanda, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y d Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, han notificado su deseo de tomar parte en la adopción y la aplicación del presente Reglamento.

(21)Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2dl Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados ,no participa en la adopción del presente Reglamento ,por lo que no está vinculada por el mismo ni obligada a aplicarlo.

(22)Es conveniente restringir el ámbito territorial del presente Reglamento con el fin de que se corresponda con el ámbito territorial del Convenio de Dublín.

(23)El presente Reglamento debe servir de fundamento jurídico a las normas de desarrollo que ,con vistas a su rápida aplicación, son necesarias para que los Estados miembros y la Comisión establezcan las medidas técnicas necesarias. La Comisión debe encargarse de verificar el cumplimiento de dichos requisitos.

(2 )DO C 254 de 19.8.1997,p.1.?ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 15.12.2000 L 316/2

(3) DO L 184 de 17.7.1999,p.23.

(4) DO L 281 de 23.11.1995,p.31.?ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 15.12.2000 L 316/3

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Finalidad de “Eurodac “

1.Se crea un sistema denominado “Eurodac “,cuya finalidad será ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Convenio de Dublín, del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros y, además, facilitar la aplicación del Convenio de Dublín en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.A tal fin ,Eurodac comprenderá:

a) la Unidad Central prevista en el artículo 3;

b) una base de datos central informatizada en la que se tratarán los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 5,en el apartado 2 del artículo 8 y n l apartado 2 del artículo 11,con vistas a la comparación de los datos dactiloscópicos de los solicitantes de asilo y d las categorías de extranjeros a que se refieren el apartado 1 del artículo 8 y l apartado 1 del artículo 11;

c) los medios de transmisión de datos entre los Estados miembros y la base de datos central.

Las normas que rigen Eurodac se aplicarán también a las operaciones efectuadas por los Estados miembros desde la transmisión de los datos a la Unidad Central hasta la utilización de los resultados de la comparación.

3.Sin perjuicio de la utilización por el Estado miembro de origen de los datos destinados a Eurodac en otras bases de datos establecidas en virtud de su Derecho nacional ,los datos dactiloscópicos y demás datos personales únicamente podrán ser procesados en Eurodac a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 del Convenio de Dublín.

 

Artículo 2. Definiciones

1.A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)”Convenio de Dublín “,el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas ,firmado en Dublín el 15 de junio de 1990;

b)”solicitante de asilo “,el extranjero que haya presentado una solicitud de asilo o n cuyo nombre se haya efectuado dicha solicitud;

c)”Estado miembro de origen “:

i) en relación con los solicitantes de asilo, el Estado miembro que transmita los datos personales a la Unidad Central y reciba los resultados de la comparación,

ii) en relación con las personas previstas en el artículo 8,el Estado miembro que transmita los datos personales a la Unidad Central,

iii) en relación con las personas previstas en el artículo 11, el Estado miembro que transmita dichos datos a la Unidad Central y reciba los resultados de la comparación;

d)”refugiado “,la persona que haya sido reconocida como tal, de conformidad con la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

e)”respuesta positiva “,la correspondencia o correspondencias establecidas por la Unidad Central mediante una comparación entre los datos dactiloscópicos de una persona almacenados en la base de datos y los transmitidos por un Estado miembro, sin perjuicio de la obligación que tienen los Estados miembros de comprobar inmediatamente los resultados de la comparación ,con arreglo al apartado 6 del artículo 4.

2.Los términos definidos en el artículo 2 d la Directiva 95/46/CE tienen el mismo significado en el presente Reglamento.

3.Salvo disposición en contrario, los términos definidos en el artículo 1 del Convenio de Dublín tienen el mismo significado en el presente Reglamento.

 

Artículo 3. Unidad Central

1.Se creará una Unidad Central en la Comisión que se encargará de gestionar ,por cuenta de los Estados miembros, la base de datos central mencionada en la letra b) del apartado 2 del artículo 1.La Unidad Central estará equipada con un sistema informatizado para la identificación de las impresiones dactilares.

2.Los datos relativos a los solicitantes de asilo, las personas contempladas en el artículo 8 y las personas contempladas en el artículo 11 serán tratados por la Unidad Central por cuenta del Estado miembro de origen de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

3.La Unidad Central elaborará cada trimestre un informe estadístico sobre su trabajo en el que figurarán:

a) el número de series de datos que le hayan sido transmitidas en relación con los solicitantes de asilo y con las personas a que se refieren el apartado 1 del artículo 8 y l apartado 1 del artículo 11;

b) el número de respuestas positivas relativas a solicitantes de asilo que hayan presentado una solicitud de asilo en otro Estado miembro;

c) el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 y que hayan presentado posteriormente una solicitud de asilo;

d) el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 y que hayan presentado anteriormente una solicitud de asilo en otro Estado miembro;

e) el número de datos dactiloscópicos que la Unidad Central haya tenido que volver a solicitar al Estado miembro de origen ,por no ser los datos dactiloscópicos transmitidos en un primer momento apropiados para su comparación mediante el sistema informatizado para la identificación de las impresiones dactilares.

Al final de cada año se elaborará un informe estadístico en el que se recapitularán los informes estadísticos trimestrales elaborados a partir del inicio de las actividades de Eurodac. En dicho informe estadístico se indicará el número de personas sobre las que se haya obtenido una respuesta positiva con arreglo a las letras b),c) y d).

En el informe estadístico figurará un desglose de los datos por Estado miembro.

4. Con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 23,la Unidad Central podrá encargarse de la realización de otras tareas estadísticas concretas basándose en los datos tratados por ella.

 

CAPÍTULO II. SOLICITANTES DE ASILO

 

Artículo 4. Toma, transmisión y comparación de impresiones dactilares

1.Los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos del solicitante de asilo mayor de 14 años y transmitirán rápidamente a la Unidad Central los datos enumerados en las letras a) a f) del apartado 1 del artículo 5.El procedimiento para tomar las impresiones dactilares se adoptará de acuerdo con la práctica del Estado miembro de que se trate y con las garantías establecidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y n la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

2.Los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 5 serán registrados inmediatamente en la base de datos central por la Unidad Central o, si las condiciones técnicas lo permiten, directamente por el Estado miembro de origen.

3.Los datos dactiloscópicos en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 5,transmitidos por cualquier Estado miembro, se compararán en la Unidad Central con los datos dactiloscópicos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en la base de datos central.

4.Cualquier Estado miembro podrá exigir a la Unidad Central que la comparación a que se refiere el apartado 3 s extienda a los datos dactiloscópicos anteriormente transmitidos por él, además de a los datos procedentes de otros Estados miembros.

5.La Unidad Central transmitirá sin demora al Estado miembro de origen la respuesta positiva o l resultado negativo de la comparación .En caso de respuesta positiva, la Unidad Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el apartado 1 del artículo 5.No obstante, los datos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 5 sólo se transmitirán en la medida en que hayan servido de base para obtener la respuesta positiva.

Si las condiciones técnicas lo permiten, el resultado de la comparación se podrá transmitir directamente al Estado miembro de origen.

6.Los resultados de la comparación se comprobarán inmediatamente en el Estado miembro de origen. La identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los Estados miembros interesados ,con arreglo al artículo 15 del Convenio de Dublín.

La información recibida de la Unidad Central sobre datos que no hayan resultado ser fiables será suprimida o destruida tan pronto como se declare su falta de fiabilidad.

7.Las normas de desarrollo para los procedimientos necesarios para la aplicación de los apartados 1 a 6s adoptarán con arreglo al procedimiento fijado en el apartado 1 del artículo 22.

 

Artículo 5. Registro de datos

1.En la base de datos central se registrarán exclusivamente los datos siguientes:

a) Estado miembro de origen, lugar y fecha de la solicitud de asilo;

b) datos dactiloscópicos;

c) sexo;

d) número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

e) fecha de toma de las impresiones dactilares;

f) fecha de transmisión de los datos a la Unidad Central;

g) fecha de introducción de los datos en la base de datos central;

h) referencias sobre el destinatario o destinatarios a los que se hayan transmitido los datos y fecha o fechas de la transmisión o transmisiones.

2.Tras el registro de los datos en la base de datos central, la Unidad Central destruirá los soportes utilizados para la transmisión de los datos ,a menos que el Estado miembro de origen haya pedido su devolución.

 

Artículo 6. Conservación de datos

Cada serie de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5

se conservará en la base de datos central durante diez años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares.

La Unidad Central borrará automáticamente los datos de la base de datos central al expirar dicho período.

 

Artículo 7. Supresión anticipada de los datos

Los datos relativos a una persona que haya adquirido la ciudadanía de uno de los Estados miembros se suprimirán de la base de datos central antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 6,con arreglo al apartado 3 del artículo 15,tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha adquirido dicha ciudadanía.

 

CAPÍTULO III. EXTRANJEROS INTERCEPTADOS CON OCASIÓN DEL CRUCE IRREGULAR DE UNA FRONTERA EXTERIOR

 

Artículo 8. Toma y transmisión de los datos dactiloscópicos

1.Cada Estado miembro, de conformidad con las garantías establecidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos de los extranjeros que tengan, como mínimo,14 años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer Estado y a los que no se devuelva al lugar de procedencia.

2.El Estado miembro de que se trate transmitirá sin demora a la Unidad Central los siguientes datos relativos a los extranjeros mencionados en el apartado 1 que no hayan sido devueltos al lugar de procedencia:

a) Estado miembro de origen, fecha y lugar en que han sido interceptados;

b) datos dactiloscópicos;

c) sexo;

d) número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

e) fecha de toma de las impresiones dactilares;

f) fecha de transmisión de los datos a la Unidad Central.

 

Artículo 9. Registro de datos

1.Los datos mencionados en la letra g) del apartado 1 del artículo 5 y n l apartado 2 del artículo 8 s registrarán en la base de datos central.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3,los datos transmitidos a la Unidad Central de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 s registrarán con el único fin de compararlos con los datos sobre solicitantes de asilo transmitidos posteriormente a la Unidad Central.

La Unidad Central no comparará datos que se le hayan transmitido en virtud del apartado 2 del artículo 8 con los datos registrados previamente en la base de datos central ni con los datos transmitidos posteriormente a la Unidad Central en virtud del apartado 2 del artículo 8.

2.Serán de aplicación los procedimientos previstos en la segunda frase del apartado 1 del artículo 4,en el apartado 2 d ese mismo artículo y n l apartado 2 del artículo 5,así como las disposiciones establecidas con arreglo al apartado 7 del artículo 4.Por lo que respecta a la comparación de los datos sobre solicitantes de asilo transmitidos con posterioridad a la

Unidad Central con los datos contemplados en el apartado 1, serán de aplicación los procedimientos previstos en los apartados 3,5 y 6 del artículo 4.

 

Artículo 10. Conservación de datos

1.Cada serie de datos relativa a los extranjeros a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 s conservará en la base de datos central durante dos años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares del extranjero. La Unidad Central borrará automáticamente los datos de la base de datos central al expirar dicho período.

2.Los datos relativos a los extranjeros a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 se suprimirán inmediatamente de la base de datos central ,de conformidad con el apartado 3 del artículo 15, cuando el Estado miembro de origen, antes de que expire el período de dos años mencionado en el apartado 1, tenga conocimiento de que:

a) el extranjero ha obtenido un permiso de residencia;

b) el extranjero ha salido del territorio de los Estados miembros;

c) el extranjero ha adquirido la ciudadanía de uno de los Estados miembros.

 

CAPÍTULO IV. EXTRANJEROS PRESENTES ILEGALMENTE EN UN ESTADO MIEMBRO

 

Artículo 11. Comparación de datos dactiloscópicos

1.Para comprobar si un extranjero presente ilegalmente en el territorio de un Estado miembro ha presentado anterior mente una solicitud de asilo en otro Estado miembro, cada Estado miembro podrá transmitir a la Unidad Central los datos dactiloscópicos que haya tomado de todo extranjero que se encuentre en tal situación y que tenga ,como mínimo,14 años de edad, junto con el número de referencia atribuido por el Estado miembro en cuestión. Como norma general, se considerará que hay motivos para comprobar si un extranjero ha presentado anteriormente una solicitud de asilo en otro Estado miembro cuando el extranjero:

a) declare que ha presentado una solicitud de asilo pero no indique el Estado miembro en que lo ha hecho;

b) no solicite asilo, pero se oponga a que le devuelvan a su país de origen alegando que estaría en peligro; o

c) trate por otros medios de evitar su expulsión negándose a cooperar para que pueda establecerse su identidad ,en particular, no mostrando documentos de identidad o mostrando documentos de identidad falsos.

2.Los Estados miembros ,cuando se acojan al procedimiento podrá transmitir a la Unidad Central los datos dactiloscópicos de todos los dedos o al menos de los dedos índices de los extranjeros a que se refiere el apartado 1.A falta de dedos índices ,transmitirán las impresiones dactilares de todos los demás dedos.

3.Los datos dactiloscópicos de los extranjeros a que se refiere el apartado 1 s transmitirán a la Unidad Central con el único fin de compararlos con los datos dactiloscópicos de los solicitantes de asilo transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en la base de datos central.

Los datos dactiloscópicos de dichos extranjeros no se registrarán en la base de datos central ni se compararán con los datos transmitidos a la Unidad Central de conformidad con el apartado 2 del artículo 8.

4.Por lo que respecta a la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos en virtud del presente artículo con los de solicitantes de asilo transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en la Unidad Central, se aplicarán los procedimientos previstos en los apartados 3,5 y 6 del artículo 4,así como las disposiciones adoptadas con arreglo al apartado 7 del artículo 4.

5.Una vez que se hayan transmitido los resultados de la comparación al Estado miembro de origen, la Unidad Central procederá inmediatamente a:

a) borrar los datos dactiloscópicos y demás datos que se le hayan transmitido en virtud del apartado 1;y

b) destruir los soportes utilizados por el Estado miembro de origen para transmitir los datos a la Unidad Central ,salvo que el Estado miembro de origen haya pedido su devolución. 

 

CAPÍTULO V. REFUGIADOS RECONOCIDOS

 

Artículo 12. Bloqueo de los datos

1.Los datos relativos a un solicitante de asilo que haya sido registrado de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 s bloquearán en la base de datos central cuando dicha persona haya sido reconocida y admitida como refugiado en un Estado miembro. Este bloqueo será realizado por la Unidad Central siguiendo las instrucciones del Estado miembro de origen.

Mientras no haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 2, no se transmitirán las respuestas positivas relativas a personas reconocidas y admitidas como refugiados en un Estado miembro. La Unidad Central comunicará al Estado miembro solicitante el resultado negativo.

2.Cinco años después de la entrada en funcionamiento de Eurodac y sobre la base de estadísticas fiables elaboradas por la Unidad Central sobre las personas que hayan presentado una solicitud de asilo en un Estado miembro después de ser reconocidas y admitidas como refugiados en otro Estado miembro ,se tomará una decisión ,con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado, sobre si los datos relativos a aquellas personas que hayan sido reconocidas y admitidas como refugiados en un Estado miembro deben ser:

a) conservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 a efectos de la comparación prevista en el apartado 3 del artículo 4;o bien

b) borrados anticipadamente, una vez que una persona haya sido reconocida y admitida como refugiado.

3.En el caso a que se refiere la letra a) del apartado 2,los datos bloqueados en virtud del apartado 1 serán desbloqueados y no s aplicará en lo sucesivo el procedimiento mencionado en el apartado 1.

4.En el caso a que se refiere la letra b) del apartado 2:

a) la Unidad Central borrará inmediatamente los datos que hayan sido bloqueados de conformidad con el apartado 1;y

b) los datos de aquellas personas que sean posteriormente reconocidas y admitidas como refugiados se borrarán con arreglo al apartado 3 del artículo 15,tan pronto como el

Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha sido reconocida y admitida como refugiado en un Estado miembro.

5.Las normas de desarrollo que regularán el procedimiento de bloqueo de datos a que se refiere el apartado 1 y la elaboración de las estadísticas a que se refiere el apartado 2 s adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 22.

 

CAPÍTULO VI. UTILIZACIÓN DE LOS DATOS, PROTECCIÓN DE LOS DATOS, SEGURIDAD Y RESPONSABILIDAD

 

Artículo 13. Responsabilidad en cuanto a la utilización de los datos

1.El Estado miembro de origen responderá:

a) de la legalidad de la toma de las impresiones dactilares;

b) de la legalidad de la transmisión a la Unidad Central de los datos dactiloscópicos ,así como de los demás datos a que se refieren el apartado 1 del artículo 5,el apartado 2 del artículo 8 y l apartado 2 del artículo 11;

c) de la exactitud y actualidad de los datos cuando se transmitan a la Unidad Central;

d) sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión ,de la legalidad del registro, conservación ,rectificación y supresión de los datos en la base de datos central;

e) de la legalidad de la utilización de los resultados de la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos por la Unidad Central.

2.De conformidad con el artículo 14,el Estado miembro de origen garantizará la seguridad de los datos contemplados en el apartado 1 antes de su transmisión a la Unidad Central y durante la misma, así como la seguridad de los datos que reciba de la Unidad Central.

3.El Estado miembro de origen será responsable de la identificación final de los datos, de conformidad con el apartado 6 del artículo 4.

4.La Comisión velará para que la Unidad Central funcione con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y sus normas de desarrollo. En particular, la Comisión:

a) tomará medidas que garanticen que las personas que trabajen en la Unidad Central solamente utilicen los datos registrados en la base de datos central de acuerdo con la finalidad de Eurodac establecida en el apartado 1 del artículo 1;

b) velará para que las personas que trabajen en la Unidad Central satisfagan todas las peticiones de los Estados miembros efectuadas con arreglo al presente Reglamento en lo que se refiere al registro ,comparación, rectificación y supresión de los datos de que sean responsables;

c) adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la Unidad Centra ,con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14;

d) velará para que únicamente las personas autorizadas a trabajar en la Unidad Central tengan acceso a los datos registrados en la base de datos central, sin perjuicio del artículo 20 y d las competencias del organismo de vigilancia independiente que se establecerá de conformidad con el apartado 2 del artículo 286 del Tratado.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las medidas que tome en virtud del párrafo primero.

 

Artículo 14. Seguridad

1.El Estado miembro de origen adoptará las medidas necesarias para:

a) evitar que personas no autorizadas accedan a las instalaciones nacionales en las que se efectúen las operaciones que incumben al Estado miembro de acuerdo con el objetivo de Eurodac (controles a la entrada de la instalación)

b) impedir que los datos y los soportes de datos de Eurodac puedan ser leídos, copiados ,modificados o suprimidos por personas no autorizadas (control de los soportes de datos);

c) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a posteriori qué datos han sido registrados en Eurodac, cuándo y por quién (control del registro de datos);

d) impedir la introducción no autorizada de datos en Eurodac y toda modificación o supresión no autorizada de datos registrados en Eurodac (control de la entrada de datos);

e) garantizar que ,en lo que respecta a la utilización de Eurodac, las personas autorizadas accederán únicamente a los datos que sean de su competencia (control del acceso);

f) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a qué autoridades pueden transmitirse los datos registrados en Eurodac mediante equipos de transmisión de datos (control de la transmisión);

g) impedir la lectura ,copia, modificación o supresión no auto rizada de datos durante la transmisión directa de éstos a la base de datos central y viceversa y durante el transporte de los soportes de datos a la Unidad Central y viceversa (control del transporte).

2. La Comisión será responsable de la aplicación de las medidas citadas en el apartado 1 n lo que respecta al funcionamiento de la Unidad Central.

 

Artículo 15. Acceso a los datos registrados en Eurodac ,rectificación y supresión de estos

1. El Estado miembro de origen tendrá acceso a los datos que haya transmitido y que estén registrados en la base de datos central con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Ningún Estado miembro podrá efectuar búsquedas en los datos transmitidos por otro Estado miembro ni recibir estos datos, con exclusión de los que sean resultado de la comparación prevista en el apartado 5 del artículo 4.

2.Las autoridades de los Estados miembros que, con arreglo al apartado 1,tengan acceso a los datos registrados en la base de datos central serán las designadas por cada Estado miembro. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de dichas autoridades.

3.Únicamente el Estado miembro de origen estará facultado para modificar los datos por él transmitidos a la Unidad Central, rectificándolos o completándolos ,o para suprimirlos, sin perjuicio de la supresión efectuada en aplicación del artículo 6,el apartado 1 del artículo 10 o la letra a) del apartado 4 del artículo 12.

Cuando el Estado miembro de origen registre directamente los datos en la base de datos central, podrá modificarlos o suprimirlos directamente. Cuando el Estado miembro de origen no registre directamente los datos en la base de datos central ,la Unidad Central los modificará o los suprimirá a petición de dicho Estado miembro.

4. Cuando un Estado miembro o la Unidad Central tenga indicios de que datos registrados en la base de datos central son materialmente inexactos ,lo comunicará al Estado miembro de origen lo antes posible.

Cuando un Estado miembro tenga indicios de que se han registrado datos en la base de datos central incumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento ,también lo comunicará lo antes posible al Estado miembro de origen. Este último comprobará los datos de que se trate y, en su caso ,los rectificará o suprimirá de inmediato.

5.La Unidad Central no transferirá ni facilitará a las autoridades de un tercer país datos registrados en la base de datos central, salvo que esté específicamente autorizada para ello en el marco de un acuerdo comunitario sobre los criterios y mecanismos de determinación del Estado responsable del estudio de una solicitud de asilo.

 

Artículo 16. Conservación de los registros por la Unidad Central

1.La Unidad Central deberá conservar los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos que se lleven a cabo en la Unidad Central .En dichos registros deberán constar el objeto del acceso a los datos, la fecha y la hora, los datos transmitidos, los datos utilizados para una consulta y l nombre del organismo que los haya facilitado o solicitado, así como el de las personas responsables.

2.Los registros sólo podrán emplearse para controlar la conformidad del tratamiento de datos así como para garantizar la seguridad de los datos con arreglo al artículo 14.Deberán estar adecuadamente protegidos contra el acceso no autorizado y, salvo que se necesiten para la realización de un procedimiento de control ya iniciado, deberán borrarse transcurrido un plazo de un año.

 

Artículo 17. Responsabilidad por daños y perjuicios

1.Toda persona o Estado miembro que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o un acto incompatible con lo dispuesto en el presente Reglamento tendrá derecho a indemnización por parte del Estado miembro responsable del perjuicio sufrido. Dicho Estado quedará eximido de su responsabilidad, total o parcial mente, si demuestra que no es responsable del acontecimiento que originó el daño.

2.Si el incumplimiento ,por parte de un Estado miembro, de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento ocasionase daños a la base de datos central, el responsable será dicho Estado miembro, salvo que la Comisión no hubiere tomado las medidas oportunas para impedir que se causaran los daños o para paliar sus consecuencias.

3.Las reclamaciones contra un Estado miembro por los perjuicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado.

 

Artículo 18. Derechos del sujeto de los datos

1. Las personas contempladas en el presente Reglamento serán informadas por el Estado miembro de origen de lo que sigue:

a) la identidad del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante;

b) los fines del tratamiento de sus datos en Eurodac;

c) los destinatarios de los datos;

d) para las personas contempladas en los artículos 4 u 8,la obligatoriedad de la toma de sus impresiones dactilares;

e) la existencia de derechos de acceso y rectificación de los datos que les conciernen.

A las personas contempladas en los artículos 4 u 8,la información a que se refiere el párrafo primero se les deberá facilitar en el momento de la toma de sus impresiones dactilares.

A las personas contempladas en el artículo 11, la información a que se refiere el párrafo primero se les deberá facilitar a más tardar en el momento de la transmisión a la Unidad Central de los datos correspondientes a estas personas. Esta obligación no existirá cuando la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado.

2. En todos los Estados miembros y d conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado de que se trate, cualquier sujeto de los datos podrá ejercer los derechos que le reconoce el artículo 12 de la Directiva 95/46/CE.

Sin perjuicio de la obligación de proporcionar más información de conformidad con la letra a) del artículo 12 de la Directiva 95/46/CE, el interesado tendrá derecho a ser informado de los datos que le conciernen registrados en la base de datos central, así como del Estado miembro que los haya transmitido a la Unidad Central. Dicho acceso a los datos sólo podrá ser concedido por un Estado miembro.

3. En todos los Estados miembros ,cualquier persona podrá solicitar que se rectifiquen los datos materialmente inexactos o que se borren los datos ilegalmente registrados .El Estado miembro que haya transmitido los datos efectuará, en un plazo razonable ,la rectificación y la supresión con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias y a sus procedimientos.

4. Si los derechos de rectificación y supresión se ejercen en un Estado miembro distinto del Estado o Estados que hayan transmitido los datos ,las autoridades de dicho Estado miembro se pondrán en contacto con las autoridades del Estado o Estados miembros correspondientes con el fin de que éstas comprueben la exactitud de los datos y la legalidad de su transmisión y registro en la base de datos central.

5. Si se comprueba que datos registrados en la base de datos central son materialmente inexactos o han sido ilegalmente registrados ,el Estado miembro que los haya transmitido los rectificará o suprimirá ,de conformidad con el apartado 3 del artículo 15.Dicho Estado miembro informará por escrito a la persona afectada ,en un plazo razonable ,de que ha tomado medidas para rectificar o suprimir los datos que le conciernen.

6. Si el Estado miembro que ha transmitido los datos no acepta que los datos registrados en la base de datos central son materialmente inexactos o han sido registrados ilegalmente, explicará por escrito al sujeto de los datos, en un plazo razonable ,los motivos por los que no está dispuesto a rectificar o suprimir los datos.

Dicho Estado miembro también informará al sujeto de los datos de las medidas que dicha persona puede tomar en caso de que no acepte la explicación dada .Entre otra información, se le indicarán la manera de interponer un recurso o, en su caso, una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes de dicho Estado miembro y las ayudas financieras o d otro tipo a que puede acogerse con arreglo a los procedimientos y disposiciones legales y reglamentarias de dicho Estado miembro.

7. Las solicitudes que se presenten con arreglo a los apartados 2 y3contendrán toda la información necesaria para identificar al sujeto de los datos, incluidas sus impresiones dactilares. Estos datos sólo se utilizarán para el ejercicio de los derechos recogidos en los apartados 2 y 3,tras lo cual se procederá inmediatamente a su destrucción.

8. Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán activamente a fin de que los derechos previstos en los apartados 3,4 y5reciban pronta satisfacción.

9. En cada Estado miembro la autoridad nacional de control, de conformidad con el apartado 4 del artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, asistirá al sujeto de los datos en el ejercicio de sus derechos.

10. La autoridad nacional de control del Estado miembro que haya transmitido los datos y la autoridad nacional de control del Estado miembro en que esté presente el sujeto de los datos asistirán y, cuando así se les requiera, asesorarán a éste acerca del ejercicio de su derecho de rectificación o supresión de datos .Ambas autoridades nacionales de control cooperarán con este fin. Las solicitudes de ese tipo de asistencia podrán cursarse ante la autoridad nacional de control del Estado miembro donde la persona registrada esté presente ,que trasladará las solicitudes a la autoridad del Estado miembro que haya transmitido los datos .El interesado también podrá solicitar asistencia y asesoramiento a la autoridad común de control establecida conforme al artículo 20.

11. En cada Estado miembro ,de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y sus procedimientos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes del Estado de que se trate si se le deniega el derecho de acceso previsto en el apartado 2.

12. De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que haya transmitido los datos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro en cuestión en relación con los datos que a ella se refieran registrados en la base de datos central a fin de ejercer sus derechos de conformidad con el apartado 3.La obligación de las autoridades nacionales de control de asistir y, cuando así se les solicite, asesorar al sujeto de los datos de conformidad con el apartado 10,subsistirá a lo largo de estos procedimientos.

 

Artículo 19. Autoridad nacional de control

1.Cada Estado miembro dispondrá que la autoridad o autoridades nacionales de control designadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 28 de la Directiva 95/46/CE realicen un control independiente, con arreglo a su Derecho nacional de la legalidad del tratamiento de los datos personales por el Estado miembro en cuestión, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, incluida su transmisión a la Unidad Central.

2.Cada Estado miembro garantizará que su autoridad nacional de control cuente con el asesoramiento de personas con suficientes conocimientos de dactiloscopia.

 

Artículo 20. Autoridad común de control

1. Se creará una autoridad común de control independiente, integrada, como máximo, por dos representantes de las autoridades de control de cada Estado miembro .Cada Delegación dispondrá de un voto.

2. La autoridad común de control tendrá como misión controlar las actividades de la Unidad Central para garantizar que los derechos de las personas interesadas no sean vulnerados por el tratamiento o la utilización de los datos de que dispone la Unidad Central. Además, supervisará la legalidad de la transmisión de los datos personales de la Unidad Central a los Estados miembros.

3.La autoridad común de control será también competente para estudiar las dificultades de aplicación relativas al funciona miento de Eurodac, para examinar los problemas que puedan plantearse con los controles efectuados por las autoridades nacionales de control y para elaborar recomendaciones que permitan hallar soluciones comunes a los problemas existentes.

4. En el ejercicio de sus funciones, la autoridad común de control contará, si fuere necesario, con el apoyo activo de las autoridades nacionales de control.

5. La autoridad común de control contará con el asesora miento de personas con suficientes conocimientos de dactiloscopia.

6. La Comisión ayudará a la autoridad común de control en el desempeño de sus funciones .En particular, facilitará a la autoridad común de control la información que ésta solicite y le permitirá acceder en todo momento a todos los documentos, expedientes y datos almacenados en el sistema así como a las instalaciones.

7. La autoridad común de control adoptará su reglamento interno por unanimidad. Estará asistida por una secretaría cuyas tareas se definirán en el reglamento interno.

8. Los informes redactados por la autoridad común de control se harán públicos y serán remitidos a las instancias a las que las autoridades nacionales de control presenten sus informes y, a título informativo, al Parlamento Europeo ,al Consejo y a la Comisión .Además la autoridad común de control podrá presentar en cualquier momento al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión observaciones o propuestas encaminadas a mejorar las tareas que le hayan sido confiadas.

9. En el ejercicio de sus funciones ,los miembros de la autoridad común de control no recibirán instrucciones de ningún gobierno ni organismo.

10. Se consultará a la autoridad común de control sobre la parte del proyecto de presupuesto para el funcionamiento de la Unidad Central de Eurodac que le afecte. Su dictamen se adjuntará al proyecto de presupuesto de que se trate.

11. La autoridad común de control se disolverá cuando se constituya el organismo de vigilancia independiente mencionado en el apartado 2 del artículo 286 del Tratado. El organismo de vigilancia independiente sustituirá a la autoridad común de control y ejercerá todas las competencias a ésta atribuidas en virtud de su acto de creación.

 

 

CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 21. Costes

1. El presupuesto general de la Unión Europea sufragará los costes de creación y d funcionamiento de la Unidad Central.

2. Cada Estado miembro asumirá los costes correspondientes a las unidades nacionales y a los costes de su conexión con la base de datos central.

3. Los costes de la transmisión de los datos procedentes del Estado miembro de origen y d la transmisión o comunicación de los resultados de la comparación a dicho Estado correrán a cargo de este último.

 

Artículo 22. Normas de aplicación

1. El Consejo adoptará ,por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado, las normas de aplicación necesarias para:

-establecer el procedimiento a que se refiere el apartado 7 del artículo 4,

-establecer el procedimiento de bloqueo de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 12,

-elaborar las estadísticas a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.

Cuando estas normas de aplicación tengan repercusiones sobre los costes operativos que tengan que soportar los Estados miembros ,el Consejo decidirá por unanimidad.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 23.

 

Artículo 23. Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

 

Artículo 24. Informe anual: seguimiento y evaluación

1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre las actividades de la Unidad Central .El informe anual incluirá información sobre la gestión y l funcionamiento de Eurodac, contrastados con indicadores cuantitativos definidos previamente para los objetivos mencionados en el apartado 2.

2. La Comisión garantizará el establecimiento de sistemas para el control del funcionamiento de la Unidad Central en relación con los objetivos, en términos de resultados, rentabilidad y calidad del servicio.

3. La Comisión evaluará periódicamente el funcionamiento de la Unidad Central con el fin de determinar si se han alcanzado sus objetivos de forma rentable y con vistas a proporcionar orientaciones para mejorar la eficacia de futuras operaciones.

4.Un año después del inicio del funcionamiento de Eurodac, la Comisión elaborará un informe de evaluación sobre la Unidad Central centrándose en el nivel de demanda en comparación con las expectativas y n cuestiones de funciona miento y gestión a la luz de la experiencia ,con vistas a determinar las posibles mejoras a corto plazo en el funciona miento práctico.

5.Tres años después del inicio del funcionamiento de Eurodac ,y posteriormente cada seis años ,la Comisión realizará una evaluación global de Eurodac examinando los resultados en comparación con los objetivos y evaluando la vigencia de la validez de los fundamentos del sistema y las posibles consecuencias para futuras operaciones.

 

Artículo 25. Sanciones

Los Estados miembros velarán para que toda utilización de los datos registrados en la base de datos central que sea contraria a la finalidad de Eurodac en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 1 sea objeto de las oportunas sanciones.

 

Artículo 26. Ámbito territorial

Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a ningún territorio en el que no se aplique el Convenio de Dublín.

 

Artículo 27. Entrada en vigor y aplicación

1.El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

2.El presente Reglamento será aplicable y Eurodac comenzará a funcionar a partir del día en que la Comisión lo publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ,una vez se cumplan las condiciones siguientes: a) que todos los Estados miembros hayan notificado a la Comisión que han tomado las medidas técnicas necesarias para transmitir datos a la Unidad Central, de conformidad con las normas de desarrollo adoptadas en virtud del apartado 7 del artículo 4,y para cumplir las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al apartado 5 del artículo 12; y

b) que la Comisión haya adoptado las medidas técnicas necesarias para que la Unidad Central comience su funcionamiento de conformidad con las normas de desarrollo adoptadas en virtud del apartado 7 del artículo 4 y del apartado 5 del artículo 12.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

H.VÉDRINE

01Ene/14

Resolución 18711/99 de 2 de julio 1999, de la Secretaría de Comunicaciones

VISTO los Decretos nº 264/98, nº 1018/98, las Resoluciones SC 999/98, nº 2516/98, nº 8869/99, nº 10869/99 todas del Registro de esta Secretaría de Comunicaciones y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge de las obligaciones derivadas del Decreto nº 264/98 corresponde a esta Secretaría implementar las medidas necesarias tendientes a efectivizar disposiciones establecidas en el Plan Nacional de Liberalización de las Telecomunicaciones.

Que en ese sentido, ha sido clara la posición del Gobierno Nacional respecto de acercar a todos los habitantes del territorio nacional a los beneficios de estar comunicados, procurando eliminar así las barreras geográficas, sociales, económicas y culturales entre ciudadanos de grandes centros urbanos, y los que habitan zonas alejadas o más carenciadas de nuestra geografía nacional.

Que una vez más esta Secretaría toma una iniciativa que posibilite trasladar a la realidad lo expresado por el Decreto nº 264/98 en cuanto hace al interés público de tutela estatal el hecho de dictar medidas a fin de aumentar la expansión de los servicios de telecomunicaciones a todas las áreas geográficas del país, permitiendo su acceso a los habitantes de poblaciones no servidas, debido fundamentalmente a su escasa rentabilidad.

Que mediante el Decreto nº 1018/98 se creó el Programa para el desarrollo de las comunicaciones telemáticas [email protected] en el ámbito de la República.

Que en el campo científico se motivará el desarrollo de productos con altos componentes tecnológicos en laboratorios “embebidos”, en donde puedan compartirse experimentos y diseños con comunidades científicas de cualquier parte del mundo.

Que el “Plan Nacional de Telefonía Satelital para Fuerzas de Paz” tiene como objetivos brindar comunicaciones en apoyo de tareas de asistencia humanitaria en lugares de extrema pobreza, asimismo brindar comunicaciones con el fin de preservar la paz en el país y en el mundo y específicamente brindar ayuda a localidades aisladas en situación de emergencia.

Que a fin de dar cumplimiento al objetivo citado en el anterior considerando se entregarán veinte (20) unidades del Sistema Iridium (ISUs) con un mil ( 1.000) minutos de uso del satélite ISU sin cargo, las que serán utilizadas por las misiones de paz “enviadas” por nuestro país.

Que es objetivo primordial de esta Secretaría tomar medidas tendientes a dar continuidad a todos y cada uno de los proyectos, para lo cual deben tenerse en cuenta los distintos costos que se devengarán periódicamente para su correcto funcionamiento.

Que el Decreto nº 1807/93 aprueba eI Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, estableciendo que con relación a los servicios públicos privatizados las medidas impositivas a adoptarse en todos los niveles de gobierno que puedan implicar directa o indirectamente reducciones de costos o aumento de los beneficios en las empresas prestadores de los servicios en mercados no competitivos deberán resultar una completa transferencia de beneficios a usuarios y consumidores. Argentina, siendo sus objetivos, entre otros, promover el desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones en todo el país, procurando el acceso universal a la misma en condiciones de equidad geográfica y social, estimular el desarrollo de redes nacionales y regionales sobre la base de la infraestructura de telecomunicaciones cuya implementación se viene propiciando, promover el acceso universal a Internet y a la tecnología de la información.

Que mediante el dictado de la Resolución SC nº 2516/98 se dispuso una serie de medidas tendientes a ejecutar los planes de acción correspondientes, en particular en lo relacionado con la prestación de servicios en áreas no servidas, rurales y/o inhóspitas.

Que es política del Gobierno Nacional promover el mejoramiento de los servicios públicos para lograr, entre otros cometidos, la igualdad de condiciones de acceso a los servicios de telecomunicaciones en todas las áreas geográficas del país de todos los habitantes.

Que esta Secretaría viene llevando a cabo medidas concretas de implementación de las políticas fijadas por el Gobierno Nacional, mediante la ejecución de diversos programas de contenido social en el marco del Programa Presidencial.

Que en este sentido el “Plan Nacional de Telecomunicaciones para Escuelas Rurales” tiene la finalidad de procurar que las escuelas rurales de toda la geografía del territorio nacional estén comunicadas, dándose prioridad a las que se encuentren en asentamientos poblacionales de bajos recursos y en aquellos lugares alejados de los centros poblados.

Que el Proyecto “Hospitales en Red” tiene como propósito vincular a un significativo número de hospitales de todo el país, construyendo una Red Virtual de Interconsultas Médicas y de Educación Médica a distancia, utilizando los más avanzados recursos tecnológicos.

Que a través de este proyecto se permite efectuar diagnósticos a distancia, consultas de segunda opinión en tiempo real desde sitios remotos, generar foros y seminarios de capacitación, nacionales e internacionales accesibles para la comunidad médica de todo el país, participar en investigaciones conjuntas e interdisciplinarias, acceder a bases de datos contribuir a la erradicación de epidemias, constituir una invalorable herramienta en casos de emergencia, dar apoyo a los médicos rurales y aprovechar el conocimiento de especialistas en los sitios que carecen de los mismos.

Que esta iniciativa permite compartir la infraestructura médica hospitalaria, el conocimiento y la investigación, todo lo cual beneficia especialmente a las zonas menos beneficiadas en este sentido, propiciando la homogeneización del acceso a conocimiento en todo el territorio nacional.

Que el Proyecto “Internet 2 Argentina” busca crear y consolidar una red científica y académica cuyo propósito es, partiendo de la filosofía abierta y participativa de Internet, crear una red especializada de alta velocidad y gran capacidad de transporte de información.

Que de esta forma se constituirá un formidable vehículo para aplicaciones educativas de avanzada, creando clases y aulas virtuales con universidades e instituciones de reconocido prestigio nacionales e internacionales.

Que el referido Plan consta de la entrega en comodato de los equipos de telecomunicaciones, con los servicios adicionales de llamada en espera y buzón de mensajes incluidos sin costo alguno, y una bonificación mensual por aparato, que incluye el abono, los gastos administrativos, el seguro del equipo y los cargos por uso de la red fija.

Que el proyecto de “Centros de Jubilados” consta de una bonificación para comunicaciones telefónicas a fin de fortalecer la labor constante y desinteresada de estos centros que tienen la invalorable misión de trabajar a lo largo y ancho de nuestro país en pos de lograr una mejor inserción y protección social de la tercera edad.

Que los “Centros Tecnológicos Comunitarios” (CTC) son redes informáticas conectadas a Internet con desarrollos de “webs comunitarias” de contenidos locales, ubicadas en conglomerados humanos de bajo nivel socioeconómicos, localidades de escasa demografía o desfavorable localización geográfica y que se encuentran insertas dentro de un sistema general de CTC con subsistemas autónomos de capacitación y desarrollo de contenidos.

Que el Proyecto “Escuelas sin Fronteras” está destinado a llevar a todas las escuelas rurales de la República Argentina Televisión Directa al Hogar (DTH) a fin de recibir señales satelitales educativas y de entretenimiento.

Que el objetivo de este programa es acercar, en la tarea cotidiana a alumnos y docentes de las zonas más alejadas y menos favorecidas de todo el territorio nacional, gracias a los beneficios de la tecnología satelital, acercando conocimiento y entretenimiento a miles de alumnos, eliminando así las barreras geográficas, económicas, sociales y culturales.

Que la meta propuesta es dotar a cada una de las 11.761 escuelas rurales argentinas del equipamiento de televisión satelital necesario para insertarlas en la gran red educativa “Escuelas sin Fronteras”, promover el uso de programas educativos, culturales y recreativos mediante este sistema y permitir el acceso a señales educativas, nacionales e internacionales, canales de entretenimiento y programación ofrecida por la televisión abierta.

Que el programa “Bibliotecas Populares.ar” tiene por objeto introducir a las Bibliotecas Populares a la más poderosa red de información del mundo, a tal fin se proveerán de equipos informáticos y conexión a Internet a todas las bibliotecas protegidas por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares (CONABIP) otorgando un nuevo impulso para que toda la población de nuestro país acceda al conocimiento, la cultura y el entretenimiento.

Que la tecnología informática permitirá que todas las Bibliotecas Populares accedan a la sociedad de la información gracias a Internet, sin importar donde se encuentren ya que contarán con poderosas herramientas multimediales y un software denominado SIGEBI, provisto por la CONABIP, que posibilitará la administración armónica de todas la bibliotecas como sistema integrado.

Que las “Aulas Virtuales” constituyen avanzadas redes informáticas conectadas a Internet destinadas a potenciar las actividades académicas e investigativas en universidades e institutos terciarios, con el objetivo de incorporar las nuevas tecnologías de información y las comunicaciones como herramienta pedagógica de última generación incentivar el desarrollo de contenidos científicos en los centros universitarios, estimular la capacitación docente mediante la utilización de estas herramientas y facilitar el trabajo interacadémico con la incorporación de herramientas informáticas de trabajo colaborativo.

Que el Decreto nº 292/95 establece que con relación a las empresas que brinden servicios públicos con precios regulados, para acceder a la disminución de aportes patronales a que se hace referencia, previamente deberán ser autorizados por el Ente Regulador correspondiente.

Que el Decreto nº 1520/98 establece una nueva reducción de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Que por su parte el Decreto nº 264/98 establece en su artículo 21 y en su Anexo VII que la regulación respecto de la política tarifaria se encuentra a cargo de esta Secretaría.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:

Artículo 1º.- Establécese que a efectos de la instrumentación de los diversos productos del Programa Presidencial argentin@,internet.todos, que se detallan en el Anexo I de la presente, TELECOM ARGENTINA STET-FRANCE TELECOM S.A. y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. deberán asegurar la prestación de los diversos servicios comunicaciones a través de la red telefónica fija o móvil, alámbrica o inalámbrica, satelital o por cualquier otro medio de comunicación de voz o de datos alternativos, en las instituciones que se indiquen, dentro de las regiones donde actualmente prestan servicios de telefonía.

Artículo 2º.- Afírmase el principio de libertad de tecnología a los fines de la implementación de los servicios de comunicaciones previstos en el artículo precedente.

Artículo 3º.- Establécese que el costo que demanden las diversas medidas a la que se hace referencia en el Anexo I, podrán ser imputadas a las rebajas de tarifas que las Licenciataria del Servicio Básico Telefónico deberán hacer en función de la disminución de las contribuciones patronales establecidas por el Decreto nº 1520/98. En caso de no cubrirse el monto total, la diferencia podrá imputarse a los saldos que resultaron de la aplicación de los Price Cap correspondientes al año 1997 y al año 1998. Si esto no fuera suficiente podrá imputarse al Price Cap correspondiente al año 1999, en el orden precedentemente establecido.

Artículo 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. German Kammerath Secretario de Comunicaciones Presidencia de la Nación

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión del Consejo 2007/471/CE, de 12 de junio de 2007

Decisión del Consejo 2007/471/CE, de 12 de junio de 2007 , relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de
Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (denominada en lo sucesivo “el Acta de adhesión de 2003”), y, en particular su artículo 3, apartado 2,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 establece que las disposiciones del acervo de Schengen, excepto las del anexo I, solo se aplicarán en un nuevo Estado miembro en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de dicho acervo.

(2) El Consejo ha comprobado si la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (denominados en lo sucesivo “los Estados miembros interesados”) garantizan unos niveles satisfactorios de protección de los datos a través de las siguientes medidas:
En un primer momento se sometió a todos los Estados miembros un cuestionario completo y se tomó nota de sus respuestas, a lo que siguieron visitas de comprobación y evaluación en todos los Estados miembros interesados, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen establecidos en la Decisión del Comité Ejecutivo relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (SCH/Comex (98) 26 def.) (1), en el ámbito de la protección de datos.

(3) El 5 de diciembre de 2006, el Consejo llegó a la conclusión de que la República Checa, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia y la República de Eslovenia habían cumplido las condiciones en este ámbito. El 11 de junio el Consejo llegó a la conclusión de que la República de Estonia y la República Eslovaca habían cumplido las condiciones en este ámbito.
Por consiguiente, es posible fijar una fecha a partir de la cual podrá aplicarse en dichos Estados miembros el acervo de Schengen relativo al Sistema de Información de Schengen (SIS).

(4) La entrada en vigor de la presente Decisión debe permitir que los datos reales del SIS sean transferidos a los Estados miembros interesados. El uso concreto de esos datos debe permitir al Consejo verificar, mediante los procedimientos de evaluación de Schengen que sean aplicables según el documento SCH/Com-ex (98) 26 def., la correcta aplicación en los Estados miembros interesados de las disposiciones del acervo de Schengen relativo al SIS. Una vez realizadas dichas evaluaciones el Consejo debe decidir si se suprimen los controles en las fronteras interiores con los Estados miembros interesados.

(5) Debe adoptarse una decisión del Consejo por separado en la que se fijará la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores. Hasta la fecha de supresión de los controles fijada en dicha decisión, deben imponerse ciertas restricciones al uso del SIS.

(6) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE (3) relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el anexo I, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como a la República de Islandia y al Reino de Noruega a partir del 1 de septiembre de 2007.

2. La República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el anexo II, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como a la República de Islandia y al Reino de Noruega, a partir de la fecha prevista en dichas disposiciones.

3. A partir del 7 de julio, podrán transferirse datos reales del SIS a los Estados miembros interesados.
A partir del 1 de septiembre de 2007, los Estados miembros interesados, como los Estados miembros con respecto a los cuales se haya aplicado ya el acervo de Schengen, podrán introducir datos en el SIS y utilizar los datos del SIS, observando lo dispuesto en el apartado 4.

4. Hasta la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores con los Estados miembros interesados, dichos Estados miembros:

a) no estarán obligados a denegar la entrada en su territorio ni a expulsar a nacionales de terceros Estados que otro Estado miembro haya hecho constar en el SIS a efectos de no admisión;

b) se abstendrán de introducir datos a los que se aplique lo dispuesto en el artículo 96 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (4) (denominado en lo sucesivo “el Convenio de Schengen”).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHÄUBLE

ANEXO I. Lista de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS en la acepción del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 que pasarán a ser aplicables a los Estados miembros interesados

1. Con respecto a las disposiciones del Convenio de Schengen: artículo 64 y artículos 92 a 119 del Convenio de Schengen.

2. Otras disposiciones relativas al SIS:

a) con respecto a las disposiciones de las siguientes Decisiones del Comité Ejecutivo creado en virtud del Convenio de Schengen:

Decisión del Comité Ejecutivo de 15 de diciembre de 1997 relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS) SCH/Com-ex (97) 35 (5);

b) con respecto a las disposiciones de las siguientes Declaraciones del Comité Ejecutivo creado en virtud del Convenio de Schengen:

i) Declaración del Comité Ejecutivo de 18 de abril de 1996 relativa a la definición de la noción de extranjero (SCH/Com-ex (96) decl. 5 rev) (6);

ii) Declaración del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la estructura del SIS (SCH/Com-ex (99) decl. 2 rev.) (7);

c) otros instrumentos:

i) Decisión (2000/265/CE) del Consejo de 27 de marzo de 2000 por la que se aprueba un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General Adjunto del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, “Sisnet” (8),

ii) Manual Sirene (9),

iii) Reglamento (CE) nº 871/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (10), y todas las Decisiones subsiguientes sobre la fecha de aplicación de dichas funciones,

iv) Decisión (CE) nº 2005/211/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (11), y todas las decisiones subsiguientes sobre la fecha de aplicación de dichas funciones,

v) Reglamento (CE) nº 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen por parte de los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (12),

vi) artículo 5, apartado 4, letra a), y las disposiciones del Título II, así como los anexos correspondientes relativos al Sistema de Información de Schengen, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (13).

ANEXO II. Lista de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS en la acepción del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 que pasarán a ser aplicables a los Estados miembros interesados a partir de la fecha prevista en dichas disposiciones

1. Reglamento (CE) nº 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (14).

2. Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (15).

3. Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (16).

—————————————————————————————————

(1) DO L 239 de 22.9.2000, p. 138.

(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(4) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).

(5) DO L 239 de 22.9.2000, p. 444. Decisión modificada por la Decisión 2007/472/CE del Consejo, véase la página 50 del presente Diario Oficial.

(6) DO L 239 de 22.9.2000, p. 458.

(7) DO L 239 de 22.9.2000, p. 459.

(8) DO L 85 de 6.4.2000, p. 12. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/155/CE (DO L 68 de 8.3.2007, p. 5).

(9) Algunas partes del Manual Sirene se publicaron en el DO C 38 de 17.2.2003, p. 1. El Manual fue modificado por las Decisiones 2006/757/CE (DO L 317 de 16.11.2006, p. 1) y 2006/758/CE (DO L 317 de 16.11.2006, p. 41) de la Comisión.

(10) DO L 162 de 30.4.2004, p. 29.

(11) DO L 68 de 15.3.2005, p. 44.

(12) DO L 191 de 22.7.2005, p. 18.

(13) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(14) DO L 381 de 28.12.2006, p. 1.

(15) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(16) Véase el Documento 14914/06 del Consejo. Decisión

01Ene/14

Legislacion Informatica de Suecia. DIFS 1998:1. Data Inspection Board Regulation repealing certain Regulations relating to personal data files issued pursuant to the Data Protection Act (1973:289) adopted on 8 September 1998.

DIFS 1998:1. Data Inspection Board Regulation repealing certain Regulations relating to personal data files issued pursuant to the Data Protection Act (1973:289) adopted on 8 September 1998.

The Data Inspection Board provides, pursuant to section 14 of the Data Protection Ordinance (1982:480), that the following Regulations shall be repealed with effect from 24 October 1998:

1. Regulation (DIFS 1979:2) concerning certain payroll and staff registers (simplified application procedure);

2. Regulation (DIFS 1979:3) concerning certain customer and supplier lists etc. (simplified application procedure);

3. Regulation (DIFS 1980:3) concerning certain tenant files (simplified application procedure);

4. Regulation (DIFS 1981:1) concerning certain membership registers (simplified application procedure);

5. Regulation (DIFS 1982:2) concerning the obligation to inform individuals in accordance with section 10 of the Data Protection Act (1973:289; reprinted 1982:446);

6. Regulation (DIFS 1984:1) concerning insurance institutions’ obligation to delete data relating to non-life and personal insurance from personal data files pursuant to the Data Protection Act (1973:289);

7. Regulation (DIFS 1993:4) concerning application of the Data Protection Act (1973:289) following certain organizational changes in local authorities and regions;

8. Regulation (DIFS 1995:1) concerning the content of applications for permission pursuant to the Data Protection Act (1973:289) etc;

9. Regulation (DIFS 1995:3) concerning parish records in the activities of the Church of Sweden;

10. Regulation (DIFS 1995:4) concerning certain personal data files used in central and regional government research activities;

11. Regulation (DIFS 1995:5) concerning certain personal data files used in local government activities;

12. Regulation (DIFS 1995:6) concerning certain direct marketing lists;

13. Regulation (DIFS 1996:2) concerning certain personal data files in the insurance sector for which permission is required;

14. Regulation (DIFS 1996:3) concerning minute records kept by local authorities and regions;

15. Regulation (DIFS 1996:5) concerning client order files in the activities of lawyers;

16. Regulation (DIFS 1996:6) concerning registers of lay judges, special court members and jurors;

17. Regulation (DIFS 1996:7) concerning registers of interpreters kept by courts;

18. Regulation (DIFS 1997:1) concerning certain personal data files used in schools;

19. Regulation (DIFS 1997:5) concerning certain personal data files kept for statistical purposes; and

20. Regulation (DIFS 1997:7) concerning personal data files on websites.

————————————————————————————————

The repealed Regulations shall, however, remain in force with regard to personal data files to which the provisions of the Data Protection Act (1973:289) are applicable under the entry into force and transitional provisions of the Personal Data Act (1998:204).

ANITHA BONDESTAM

Ulf Widebäck

01Ene/14

Master y Post-Grado

UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA. Centro de Formación de posgrado

 

Comercio electrónico aplicado

55 créditos

Teléfono: 963.877.751

http://cfp.upv.es

 

 

AÑO 2012

 

ESPECIALISTA UNIVERSITARIO EN COMERCIO ELECTRÓNICO

http://www.cfp.upv.es/formacion-permanente/cursos/especialista-universitario-en-comercio-electronico_idiomaes-pid436-menuupvtrue-cid30798.html

 

ESPECIALISTA UNIVERSITARIO EN TECNOLOGÍAS WEB Y COMERCIO ELECTRÓNICO

http://www.cfp.upv.es/formacion-permanente/cursos/especialista-universitario-en-tecnologias-web-y-comercio-electronico_idiomaes-pid365-menuupvtrue-cid24540.html

 

ESPECIALISTA UNIVERSITARIO EN SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

http://www.cfp.upv.es/formacion-permanente/inicio/buscador_tp_asig.jsp?idioma=es&pid=441&menuupv=true&tid=1473&

01Ene/14

Legislacion Informatica de Cuba. Resolución por la que se pone en vigor el Reglamento de Seguridad de la Tecnologías de la Información, de 24 de julio de 2007.

Resolución por la que se pone en vigor el Reglamento de Seguridad de la Tecnologías de la Información, de 24 de julio de 2007.

INFORMÁTIyCA Y LAS COMUNICACIONES

RESOLUCIÓN Nº 127/2007

POR CUANTO: El Decreto-Ley Nº 204 de fecha 11 de enero de 2000, cambió la denominación del Ministerio de Comunicaciones por la de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, para desarrollar las tareas y funciones que hasta ese momento realizaba el Ministerio de Comunicaciones, así como las de Informática y la Electrónica que ejecutaba el Ministerio de la Industria Sideromecánica y la Electrónica.

POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 30 de agosto de 2006, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.

POR CUANTO: De conformidad con el Acuerdo Nº 2817 de 25 de noviembre de 1994, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, corresponde a los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo, y en su caso, para los demás organismos, el sector mixto, privado y la población.

POR CUANTO: El Acuerdo Nº 3736 de 18 de julio de 2000, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, aprueba el objetivo, funciones y atribuciones específicas del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, estableciéndose en su Apartado 6, entre sus funciones específicas, las de establecer y controlar las normas y regulaciones relativas a la integridad y privacidad de la información; la seguridad e invulnerabilidad de las redes de infocomunicaciones; el diseño y documentación de los sistemas informáticos así como la inviolabilidad de la correspondencia postal y telegráfica.

POR CUANTO: El Acuerdo Nº 6058 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 9 de julio de 2007, aprobó los Lineamientos para el Perfeccionamiento de la Seguridad de las Tecnologías de la Información en el país, disponiendo que el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, implemente en el término de seis meses un Reglamento de Seguridad para las Tecnologías de la Información que responda a las necesidades actuales en esta materia, para su aplicación en todo el territorio nacional, así como las normas, regulaciones y procedimientos que se requieran para el cumplimiento de los citados Lineamientos.

POR CUANTO: Los avances alcanzados en los últimos años en la informatización de la sociedad con el incremento de tecnologías de la información en todos los sectores y en particular de las redes informáticas y sus servicios asociados, y el impulso orientado por la dirección del país al desarrollo acelerado de programas que multipliquen dichos logros y ordenamiento.

POR CUANTO: La seguridad de las organizaciones, sistemas y redes de información están constantemente amenazadas por diversas fuentes que incluyen ataques de distintos tipo y origen; la ocurrencia de catástrofes, errores de operación y negligencias, aumentan los riesgos a que están expuestos los servicios y protocolos utilizados, así como el contenido de la información tratada en dichos sistemas, todo lo cual puede afectar severamente la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información.

POR CUANTO: A partir de las vulnerabilidades y debilidades propias de los sistemas informáticos y de las dificultades y limitaciones que se presentan para detectar y neutralizar oportunamente las posibles acciones del enemigo en esta esfera, resulta necesario implementar un basamento legal que establezca los requerimientos de seguridad en el empleo de las tecnologías de la información a partir de criterios de racionalidad y utilidad, que resulten susceptibles de verificación y propendan a la disminución de los riesgos en la seguridad informática.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

Resuelvo:

PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el Reglamento de Seguridad para las Tecnologías de la Información que se anexa a la presente Resolución, formando parte integrante de la misma.

SEGUNDO: Facultar a la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas para implementar cuantas disposiciones complementarias se requieran para dar cumplimiento a lo que por la presente se dispone.

TERCERO: Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, adecuarán y regularán para sus sistemas lo dispuesto en la presente Resolución, de conformidad con sus estructuras y particularidades.

CUARTO: La presente Resolución entrará en vigor y surtirá plenos efectos legales a los treinta días posteriores de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

COMUNIQUESE a los jefes de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, y a cuantas personas naturales y jurídicas deban conocerla.

ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Dada en La Habana, a los 24 días del mes de julio de 2007.
Ramiro Valdés Menéndez
Ministro de la Informática y las Comunicaciones

REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO I . GENERALIDADES

Objetivos y Alcance

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requerimientos que rigen la seguridad de las tecnologías de la información y garantizar un respaldo legal que responda a las condiciones y necesidades del proceso de informatización del país. Este Reglamento no sustituye las medidas específicas que norman el procesamiento de la información clasificada y limitada, que son objeto de normativas emitidas por el Ministerio del Interior.

Artículo 2.- El término Seguridad de las Tecnologías de la Información utilizado en este Reglamento está relacionado con la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información tratada por los ordenadores y las redes de datos. El empleo de otros términos, tales como seguridad de la información, seguridad de los ordenadores, seguridad de datos o seguridad informática, tienen a los efectos de lo que aquí se establece, el mismo significado.

Artículo 3.- Este Reglamento será de aplicación, en lo que a cada cual concierne, en todos los órganos y organismos de la Administración Central del Estado y sus dependencias; otras entidades estatales; empresas mixtas; sociedad y asociaciones económicas que se constituyan de acuerdo a la Ley; entidades privadas radicadas en el país; organizaciones políticas, sociales y de masas y personas naturales que posean o utilicen, en interés propio o de un tercero, tecnologías de la información. El cumplimiento de este Reglamento en áreas sensibles que son objeto de la atención directa del MININT y el MINFAR será realizado por los especialistas de estos órganos designados al efecto.

CAPÍTULO II . DEL SISTEMA DE SEGURIDAD INFORMÁTICA

Artículo 4.- Cada entidad que haga uso para el desempeño de su actividad de las tecnologías de la información está en la obligación de diseñar, implantar y mantener actualizado, un Sistema de Seguridad Informática a partir de la importancia de los bienes a proteger y de los riesgos a que están sometidos, con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:

* Minimizar los riesgos sobre los sistemas informáticos.

* Garantizar la continuidad de los procesos informáticos.

Artículo 5.- A partir del Sistema de Seguridad Informática diseñado, cada entidad elaborará su Plan de Seguridad Informática.

Artículo 6.- El diseño del Sistema de Seguridad Informática y la elaboración del Plan de Seguridad Informática de cada entidad se realizarán en correspondencia con las metodologías establecidas al respecto por la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas, adscripta al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

Artículo 7.- Los jefes de entidades responden por la actualización de los Planes de Seguridad Informática, considerando para ello los siguientes factores:

a) La aparición de nuevas vulnerabilidades.

b) Los efectos de los cambios de tecnología o de personal.

c) La efectividad del sistema, demostrada por la naturaleza, número y daño ocasionado por los
incidentes de seguridad registrados.

Artículo 8.- En los órganos y organismos de la Administración Central del Estado y en aquellas organizaciones en que las tecnologías de la información son determinantes para su gestión se dispondrá de los cargos de especialistas de Seguridad Informática que se requieran para atender esta actividad, los cuales tendrán las siguientes atribuciones y funciones:

a) Organizar y controlar la actividad de Seguridad Informática.

b) Evaluar el estado de cumplimiento y aplicación de la base legal vigente en la materia.

c) Supervisar el trabajo del personal que responde por la Seguridad Informática en las entidades y
organizar su preparación.

d) Proponer medidas ante violaciones de la base legal establecida en la materia.

Artículo 9.- Los jefes a las diferentes instancias en los órganos, organismos y entidades responden por la protección de los bienes informáticos que le han sido asignados y tienen las siguientes obligaciones:

a) Identificar los requerimientos de seguridad de los bienes informáticos bajo su responsabilidad y de las aplicaciones en desarrollo, determinar el nivel de acceso de los usuarios a los mismos y la
vigencia de estos accesos.

b) Participar en el diseño del Sistema de Seguridad y en la elaboración, evaluación y actualización
del Plan de Seguridad Informática en la parte que concierne a su esfera de acción y garantizar su
cumplimiento.

c) Aplicar las medidas y procedimientos establecidos en su área de responsabilidad.

d) Especificar al personal subordinado las medidas y procedimientos establecidos y controlar su
cumplimiento.

e) Participar en la elaboración de los procedimientos de recuperación ante incidentes de seguridad y en sus pruebas periódicas.

f) Imponer o proponer sanciones ante violaciones del Sistema de Seguridad, en correspondencia con su naturaleza y con los daños ocasionados.

Artículo 10.- El responsable de la actividad informática en cada entidad tiene las siguientes obligaciones:

a) Participar en el diseño del Sistema de Seguridad y en la elaboración, evaluación y actualización
del Plan de Seguridad Informática, supervisar su aplicación y disciplina de cumplimiento.

b) Establecer y mantener los controles en correspondencia con el grado de protección requerido por el Sistema de Seguridad Informática diseñado.

c) Garantizar la disponibilidad de los bienes informáticos.

d) Asesorar a las distintas instancias sobre los aspectos técnicos vinculados con la seguridad de las
tecnologías de la información.

e) Establecer los controles necesarios para impedir la instalación de cualquier tipo de hardware o
software sin la autorización de la Dirección de la Entidad.

f) Participar en la elaboración de los procedimientos de recuperación ante incidentes de seguridad y
en sus pruebas periódicas.

g) Informar a los usuarios de las regulaciones establecidas.

Artículo 11.- Los usuarios de las tecnologías de la información asumen en primera instancia la responsabilidad de las consecuencias que se deriven de la utilización impropia de las mismas.

Artículo 12.- Los usuarios de las tecnologías de información en órganos, organismos y entidades tienen las siguientes obligaciones:

a) Adquirir la preparación necesaria y los conocimientos de Seguridad Informática imprescindibles
para el desempeño de su trabajo.

b) Contar con la autorización expresa del jefe facultado, para obtener acceso a cualquiera de los
bienes informáticos.

c) Utilizar las tecnologías de información solo en interés de la entidad.

d) No transgredir ninguna de las medidas de seguridad establecidas.

e) Proteger las tecnologías o la terminal de red que le ha sido asignada y colaborar en la protección
de cualquier otra, para evitar que sea robada o dañada, usada la información que contiene o
utilizado de manera impropia el sistema al que esté conectada.

f) No instalar ni utilizar en las tecnologías equipamientos o programas ni modificar la configuración
de las mismas, sin la correspondiente autorización del jefe facultado.

g) Cumplir las reglas establecidas para el empleo de las contraseñas.

h) Informar al dirigente facultado de cualquier anomalía de seguridad detectada.

CAPÍTULO III . EMPLEO CONVENIENTE Y SEGURO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION

SECCIÓN PRIMERA . Clasificación y control de bienes informáticos

Artículo 13.- Los bienes informáticos de una entidad deben ser utilizados en las funciones propias del trabajo en correspondencia con su objeto social.

Artículo 14.- Todos los bienes informáticos de una entidad deberán estar identificados y controlados, para lo cual se conformará y mantendrá actualizado un inventario de éstos incluyendo sus componentes y las especificaciones técnicas de aquellos que pudieran ser suplantados.

Artículo 15.- Cada uno de los bienes informáticos de una entidad tienen que ser puestos bajo la custodia documentada legalmente de una persona, que actuando por delegación de la dirección de la entidad, es responsable de su protección.

Artículo 16.- Los jefes de entidades instrumentarán los procedimientos que se requieran para garantizar la autorización y el control sobre el movimiento de los bienes informáticos, los cuales deberán ser considerados a esos efectos de igual forma que el resto de los medios de la entidad.

SECCIÓN SEGUNDA . Del personal

Artículo 17.- Las funciones y responsabilidades de seguridad, tanto general como específica, serán documenta-das y se incluirán dentro de las responsabilidades laborales del personal.

Artículo 18.- El personal previsto para ocupar cargos vinculados a la actividad informática en órganos, organismos, entidades, organizaciones políticas, sociales y de masas, incluyendo personal eventual, estudiantes insertados y otros casos similares con acceso a sistemas críticos, a información de valor o a la supervisión y seguridad de los sistemas, deberá ser seleccionado adecuadamente.

Artículo 19.- Los términos y condiciones del contrato de empleo incluirán la obligación de la entidad contratante en cuanto a la preparación del contratado, así como la responsabilidad del trabajador hacia la Seguridad Informática, precisando que este último aspecto mantiene su vigencia una vez finalizada la relación laboral. Deberán incluirse las acciones a tomar en caso que el trabajador pase por alto los requerimientos de seguridad.

Artículo 20.- La utilización de las tecnologías y sus servicios asociados en cada entidad estará aprobada previa-mente por la dirección de la misma y basada en cada caso en la necesidad de uso por interés de la propia entidad.

Artículo 21.- El uso no autorizado de las tecnologías de información y sus servicios asociados constituye una violación de los derechos de la entidad que es sancionable. Es un deber y un derecho de la dirección de cada entidad la supervisión del empleo de las tecnologías de la información por parte de los usuarios.

Artículo 22.- Los Jefes a cada nivel, garantizarán que el personal vinculado a las tecnologías de la información esté capacitado para la utilización de las mismas, así como que conozca sus deberes y derechos en relación con el Sistema de Seguridad Informática implementado, los cuales deberán firmar una declaración como constancia de su conocimiento y compromiso de cumplimiento, que se incluirá en el contrato de trabajo.

Artículo 23.- El acceso a las facilidades de procesamiento y a los servicios que brindan las tecnologías por parte de personal que no forme parte de la plantilla será en todos los casos objeto de una estricta autorización y control por parte de la dirección de cada entidad y a partir de los riesgos que esto pueda introducir se establecerán los requerimientos específicos que correspondan para garantizar la seguridad.

Artículo 24.- Los usuarios de las tecnologías de la información están en la obligación de informar de inmediato cualquier incidente de seguridad, debilidad o amenaza a sistemas o servicios y las direcciones correspondientes exigirán su cumplimiento.

Artículo 25.- Constituye una violación grave de la seguridad la realización de acciones de comprobación de vulnerabilidades contra sistemas informáticos nacionales o extranjeros.

Artículo 26.- Ninguna persona está autorizada a introducir, ejecutar, distribuir o conservar en los medios de cómputo programas que puedan ser utilizados para comprobar, monitorear o transgredir la seguridad, así como información contraria al interés social, la moral y las buenas costumbres, excepto aquellas aplicaciones destinadas a la comprobación del sistema instalado en la organización para uso por especialistas expresamente autorizados por la dirección de la misma. En ningún caso este tipo de programas o información se expondrá mediante las tecnologías para su libre acceso.

SECCIÓN TERCERA . Seguridad Física y Ambiental

Artículo 27.- La dirección de cada entidad determinará las tecnologías de información que por las funciones a que estén destinadas, la información que contengan y las condiciones de los locales en que se encuentren ubicadas, requieran la aplicación específica de medidas de protección física.

Artículo 28.- Las tecnologías de la información se ubicarán en áreas que garanticen la aplicación de medidas alternativas que permitan la creación de una barrera de protección a estos medios e impidan su empleo para cometer acciones malintencionadas o delictivas.

Artículo 29.- En los edificios e instalaciones de cada entidad se determinarán áreas o zonas controladas con requerimientos específicos, protegidas por un perímetro de seguridad definido en dependencia de la importancia de los bienes informáticos contenidos en ellas y su utilización, de acuerdo con los criterios y denominaciones siguientes:

a) Areas limitadas, son aquellas donde se concentran bienes informáticos de valor medio cuya
afectación puede determinar parcialmente los resultados de la gestión de la entidad o de terceros.

b) Areas restringidas, son aquellas en que se concentran bienes informáticos de alto valor e
importancia crítica cuya afectación pueda paralizar o afectar severamente la gestión de ramas o
sectores de la economía o de la sociedad; territorios o entidades.

c) Areas estratégicas, son aquellas en que se concentran bienes informáticos de alto valor e
importancia crítica que inciden de forma determinante en la seguridad y la defensa nacional; la
seguridad aeronáutica; biológica; industrial; la generación y distribución de energía eléctrica; las
redes informáticas y de comunicaciones del país; las relaciones exteriores y de colaboración; la
economía nacional; las investigaciones científicas y el desarrollo tecnológico; la alimentación de la
población; la salud pública y el suministro de agua.

Artículo 30.- Las áreas o zonas controladas estarán protegidas con medidas adecuadas para garantizar el acceso exclusivamente al personal autorizado.

Artículo 31.- La selección y diseño de las áreas controladas tomará en cuenta la posibilidad de daño por fuego, inundación, explosión, perturbaciones del orden y otras formas de desastre natural o artificial.

Artículo 32.- El equipamiento instalado en las áreas controladas estará protegido contra fallas de alimentación y otras anomalías eléctricas, incluyendo el uso de fuentes de alimentación alternativas para los procesos que deban continuar en caso de un fallo de electricidad prolongado y será ubicado y protegido de manera tal que se reduzcan los riesgos de amenazas ambientales y oportunidades de cualquier tipo de acceso no autorizado.

Artículo 33.- En las Areas Limitadas se aplicarán las medidas de protección física siguientes:

a) Se ubicarán en locales cuyas puertas y ventanas estén provistas de cierres seguros.

b) A los locales que tengan ventanas que se comuniquen con el exterior de la instalación, se le aplicarán medidas que garanticen su seguridad y que eviten la visibilidad hacia el interior del mismo.

c) Se prohíbe el acceso de personal no autorizado por la dirección de la entidad.

d) Se prohíbe la permanencia del personal fuera del horario laboral sin la debida justificación y
autorización por escrito de la dirección de la entidad. Las autorizaciones referidas serán conservadas para su verificación en caso de necesidad.

Artículo 34.- En las Areas Restringidas, además de las medidas requeridas en las Areas Limitadas, se aplicarán las siguientes:

a) Tienen que permanecer cerradas, incluso cuando existan personas laborando en ellas, y el acceso a las mismas debe ser controlado mediante los documentos de registro que para ello se establezcan.

b) El personal que acceda a estas áreas deberá cumplir requisitos especiales de idoneidad.

c) Los medios informáticos no podrán estar conectados de manera física o lógica a medios que se
encuentren fuera del alcance de estas áreas ni a redes públicas de transmisión de datos.

d) Se aplicarán sistemas de detección y alarma que permitan una respuesta, efectiva ante accesos no autorizados cuando no se encuentre el personal que labora en las mismas.

e) Se implementarán mecanismos y procedimientos de supervisión de la actividad que se realiza en estas áreas;

f) Se prohíbe la introducción de soportes ópticos y magnéticos personales, excepto los que hayan sido autorizados de forma expresa por la dirección de la entidad.

g) Se prohíbe la introducción de cámaras fotográficas, de grabación de imágenes o cualquier tipo de almacenamiento digital ajeno a la misma.

Artículo 35.- En las Areas Estratégicas, además de las medidas requeridas en las Areas Restringidas y Limitadas, se aplicarán las siguientes:

a) Todo el personal que labora en ellas o que por razones de servicio sea autorizado a permanecer en las mismas, deberá contar con una identificación personal visible que distinga el área.

b) Se implementarán medios especiales de supervisión de la actividad que en ellas se realiza.

c) El acceso a estas áreas por personas ajenas a la misma solo se realizará de manera excepcional,
restringida y bajo supervisión, mediante un permiso especial en cada caso emitido por la dirección de la entidad.

Artículo 36.- Todas las tecnologías de información, independientemente de su importancia, se protegerán contra alteraciones o sustracciones, ya sea de éstas o sus componentes, así como de la información que contienen.

Artículo 37.- En las redes de las entidades los cables de alimentación o de comunicaciones que transporten datos o apoyen los servicios de información se protegerán contra la intercepción o el daño. Los cables de alimentación deberán estar separados de los cables de comunicaciones para evitar la interferencia.

Artículo 38.- Los jefes de entidades garantizarán que el equipamiento reciba el mantenimiento correcto de acuerdo con los intervalos de servicio y especificaciones recomendados por el fabricante para asegurar su disponibilidad e integridad continuas. En caso de necesidad de envío de equipamiento fuera de las instalaciones para que reciban mantenimiento, se realizará en correspondencia con los procedimientos que se establezcan previamente para ello, observando las regulaciones establecidas en el país en materia de protección a la información.

Artículo 39.- El uso fuera de las instalaciones de una entidad de cualquier equipo para el procesamiento de información tiene que estar autorizado legalmente por la dirección de la misma mediante el documento correspondiente. La seguridad que se le garantice deberá ser equivalente a la que tiene en las instalaciones habituales el equipamiento usado para el mismo propósito, tomando en cuenta los riesgos de trabajar fuera de la instalación.

Artículo 40.- El equipamiento que cause baja o sea destinado para otras funciones será objeto de un procedimiento adecuado para evitar que la información que contiene pueda resultar comprometida. Los dispositivos de almacenamiento que contengan información crítica para la entidad deberán destruirse físicamente o sobrescribirse mediante un proceso completo en lugar de borrarlos como usualmente se hace.

Artículo 41.- Se prohíbe el movimiento sin autorización de los equipos, la información o el software y en caso de que se autorice será realizado mediante un documento oficial que demuestre su legalidad y el movimiento deberá registrarse a la salida y a la entrada al reintegrarse el medio a su origen. Se deberán realizar inspecciones sorpresivas para detectar las extracciones no autorizadas.

SECCIÓN CUARTA . Seguridad de Operaciones

Artículo 42.- Al determinar las responsabilidades que se asignan al personal se tendrá en cuenta el principio de separación de funciones, considerando aquellas tareas que no deben ser realizadas por una misma persona, a fin de reducir oportunidades de modificación no autorizada o mal uso de los sistemas informáticos.

Artículo 43.- La introducción en una entidad de nuevos sistemas informáticos, actualizaciones y nuevas versiones será aprobada previamente a partir de su correspondencia con el sistema de seguridad establecido y los resultados de las pruebas que se realicen para determinar si cumple los criterios de seguridad apropiados.

Artículo 44.- Las acciones para cubrir las brechas de seguridad y la corrección de los errores del sistema deberán estar minuciosamente controladas en cada entidad. Los procedimientos deberán asegurar que:

a) Solo el personal claramente identificado y autorizado tenga acceso a sistemas en funcionamiento y a los datos.

b) Todas las acciones de emergencia tomadas sean documentadas detalladamente.

c) La acción de emergencia sea reportada a la dirección y realizada de manera ordenada.

SECCIÓN QUINTA . Identificación, autenticación y control de accesos

Artículo 45.- En los sistemas en que es posible el acceso por múltiples usuarios se dispondrá para cada uno de ellos de un identificador de usuario personal y único. Las personas a las que se asignen identificadores de usuarios responden por las acciones que con ellos se realicen.

Artículo 46.- La asignación de nuevos identificadores de usuarios en los sistemas se realizará a partir de un procedimiento que incluya la notificación del jefe inmediato del usuario. En caso de terminación de la necesidad del uso de los sistemas por el cese de la relación laboral u otras causas, se procederá de forma análoga para la eliminación del identificador de usuario.

Artículo 47.- Para la utilización de contraseñas como método de autenticación de usuarios, se cumplirán los siguientes requisitos:

a) Serán privadas e intransferibles.

b) Su estructura, fortaleza y frecuencia de cambio estarán en correspondencia con el riesgo estimado para el acceso que protegen.

c) Combinarán en todos los casos letras y números sin un significado evidente, con una longitud
mínima de 6 caracteres.

d) No pueden ser visualizadas en pantalla mientras se teclean.

e) No pueden ser almacenadas en texto claro (sin cifrar) en ningún tipo de tecnologías de
información.

Artículo 48.- En cada entidad se definirán de manera estricta los derechos y privilegios de acceso a sistemas y datos que tiene cada usuario y se implementará un procedimiento escrito en cada caso para otorgar o suspender dichos accesos.

SECCIÓN SEXTA . Seguridad ante programas malignos

Artículo 49.- Se prohíbe el diseño, la distribución o intercambio de códigos de virus informáticos u otros programas malignos entre personas naturales o jurídicas; se exceptúa la información enviada por usuarios a la autoridad competente para el análisis e investigación de programas malignos.

Artículo 50.- En cada entidad se implementarán los controles y procedimientos para protegerse contra virus y otros programas dañinos que puedan afectar los sistemas en explotación, así como para impedir su generalización. Para la protección contra virus se utilizarán los programas antivirus de producción nacional u otros autorizados oficialmente para su uso en el país, debidamente actualizados.

Artículo 51.- Ante indicios de contaminación por programas malignos, tanto en redes como en equipos no conectados a redes, se procederá al cese de la operación de los medios implicados y a su desconexión de las redes cuando corresponda, preservándolos para su posterior análisis y descontaminación por personal especializado y se revisarán los soportes con los cuales haya interactuado el medio contaminado.

Artículo 52.- La contaminación por virus informáticos u otros programas malignos se considera un incidente de seguridad y se cumplirá en este caso lo establecido en el Artículo 89 del presente Reglamento. En todos los casos se determinará el origen y la responsabilidad de las personas involucradas.

SECCIÓN SEPTIMA . Respaldo de la información

Artículo 53.- Todas las entidades están en la obligación de implementar un sistema fiable de respaldo de la información esencial para su funcionamiento que permita la recuperación después de un ataque informático, desastre o fallo de los medios, para lo cual ejecutarán los procedimientos que aseguren la obtención sistemática de las copias que se requieran.

Artículo 54.- La información de respaldo, conjuntamente con informes precisos y completos de las copias de respaldo y los procedimientos de recuperación documentados deberán almacenarse en otra ubicación que le permita no afectarse en caso de desastre en la ubicación principal.

Artículo 55.- La información de respaldo deberá tener una protección física y ambiental consecuente con las normas aplicadas en la ubicación principal. Los controles aplicados a los medios en la ubicación principal deberán extenderse a la ubicación de los medios de respaldo.

Artículo 56.- Los medios de respaldo deberán probarse regularmente y verificar su estado de actualización con el fin de asegurar que pueda confiarse en ellos para un uso de emergencia cuando sea necesario.

SECCIÓN OCTAVA . Seguridad en Redes

Artículo 57.- Los órganos, organismos y entidades están en la obligación de implementar los mecanismos de seguridad de los cuales están provistas las redes, así como de aquellos que permitan filtrar o depurar la información que se intercambie.

Artículo 58.- En todas las redes se habilitarán las opciones de seguridad con que cuentan los sistemas operativos de forma tal que se garantice la protección de los servidores y las terminales, el acceso a la información solamente por personal autorizado y los elementos que permitan el monitoreo y auditoría de los principales eventos por un tiempo no menor de un año.

Artículo 59.- Para la fiscalización y el monitoreo del empleo que se le da a las redes de datos y de los servicios en ellas implementadas las entidades instalarán los productos autorizados en el país para esos propósitos.

Artículo 60.- La arquitectura y la configuración de los diferentes componentes de seguridad de una red y la implementación de sus servicios estarán en correspondencia con las políticas definidas y aprobadas para su empleo y en ningún caso deben ser el resultado de la iniciativa de una persona con independencia de la preparación que ésta posea.

Artículo 61.- Toda red de computadoras deberá contar para su operación con la existencia de al menos una persona encargada de su administración.

Artículo 62.- El Administrador de una red tiene, en relación con la Seguridad Informática, las siguientes obligaciones:

a) Garantizar la aplicación de mecanismos que implementen las políticas de seguridad definidas en la red.

b) Realizar el análisis sistemático de los registros de auditoría que proporciona el sistema operativo
de la red.

c) Garantizar que los servicios implementados sean utilizados para los fines que fueron creados.

d) Comunicar a la dirección de la entidad los nuevos controles técnicos que estén disponibles y
cualquier violación o anomalía detectada en los existentes.

e) Activar los mecanismos técnicos y organizativos de respuesta ante los distintos tipos de incidentes y acciones nocivas que se identifiquen, preservando toda la información requerida para su esclarecimiento.

f) Participar en la elaboración de los procedimientos de recuperación ante incidentes y en sus pruebas periódicas.

g) Informar a los usuarios de las regulaciones de seguridad establecidas y controlar su cumplimiento.

h) Participar en la confección y actualización del Plan de Seguridad Informática.

Artículo 63.- La gestión de administración de las redes implica la concesión de máximos privilegios, debiéndose realizar directamente desde los puestos de trabajo habilitados al efecto. Se prohíbe la administración remota de estas redes mediante conexiones conmutadas a través de las redes públicas de transmisión de datos.

Artículo 64.- Se prohíbe la adición de algún equipo o la introducción de cualquier tipo de software en una red, ya sea a través de soportes removibles o mediante acceso a redes externas, sin la autorización de la dirección de la entidad, garantizando su compatibilización con las medidas de seguridad establecidas para la protección de dicha red.

Artículo 65.- Los usuarios que han recibido la autorización para el empleo de los servicios que brindan las redes son responsables por su propia conducta. Los usuarios deben conocer las políticas de seguridad para las computadoras y redes a que ellos acceden y están en la obligación de cumplir estas políticas.

Artículo 66.- En las redes que prevean conexiones desde o hacia el exterior de una entidad es obligatorio instalar los medios técnicos que aseguren una barrera de protección entre las tecnologías de información de la entidad y la red externa, mediante los mecanismos de seguridad que sea necesario implementar.

Artículo 67.- Las entidades instrumentarán la ejecución de procedimientos periódicos de verificación de la seguridad de las redes con el fin de detectar posibles vulnerabilidades, incluyendo para ello cuando sea procedente la comprobación de forma remota por entidades autorizadas oficialmente a esos efectos, debido a la sensibilidad de estas acciones.

Artículo 68.- Las entidades autorizadas oficialmente para la comprobación de la seguridad de las redes de otras entidades están en la obligación de:

a) Garantizar la profesionalidad que requiere esta actividad.

b) Obtener la aprobación previa de las entidades que requieren estos servicios para su realización.

c) Mantener el máximo de discreción con relación a las posibles vulnerabilidades detectadas.

d) Abstenerse de la utilización del conocimiento obtenido sobre la red comprobada en beneficio propio.

e) Informar a la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas de los resultados de las comprobaciones realizadas.

Artículo 69.- En las redes donde se establezcan servicios de intercambio de datos o mensajes con otras redes o usuarios externos se implementarán mecanismos de seguridad que garanticen la confidencialidad, la integridad, el control de accesos, la autenticación y el no repudio, según corresponda.

Artículo 70.- Las entidades que coloquen información en servidores para su acceso público, establecerán las medidas y procedimientos que garanticen su integridad y disponibilidad, así como la correspondencia de su contenido con los intereses de la propia entidad y del país.

Artículo 71.- Si por necesidades de conectividad u otros intereses se requiere hospedar un sitio en servidores ubicados en un país extranjero, siempre se hará como espejo o réplica del sitio principal en servidores ubicados en Cuba, estableciendo las medidas requeridas para garantizar su seguridad, particularmente durante el proceso de actualización de la información.

Artículo 72.- Se prohíbe la colocación de páginas o sitios Web desde entidades estatales en servidores extranjeros que ofrecen estos servicios de forma gratuita.

Artículo 73.- Los servidores de redes de una entidad destinados a facilitar accesos hacia o desde el exterior de las mismas no serán instalados en las máquinas en que se instalen los servidores destinados para el uso interno de dicha red.

Artículo 74.- En los casos de redes corporativas que prevean la extrapolación de servicios internos, esto se realizará por puertos bien identificados y mediante la protección con dispositivos que garanticen el acceso a esos servicios por el personal autorizado.

Artículo 75.- Los servicios que ofrecen las redes de datos de una entidad mediante conexiones externas solo se utilizarán en interés de la misma. La asignación de cuentas para el empleo de estos servicios será aprobada en todos los casos por la dirección de la entidad sobre la base de las necesidades requeridas para su funcionamiento.

Artículo 76.- Se prohíbe el establecimiento de cuentas de correo electrónico desde entidades estatales en servidores que se encuentran en el exterior del país, considerando la inseguridad que el empleo de los mismos implica para la entidad por hallarse fuera del control del Estado CubaNº Si de manera excepcional por no haber otra alternativa, surgiera esta necesidad de forma puntual, tiene que ser aprobada previamente y por escrito por la dirección de la entidad, a partir de la valoración de las razones existentes, especificando claramente el tipo de información que se va a transmitir y el plazo de vigencia de esta modalidad.

Artículo 77.- Se prohíbe vincular cuentas de correo electrónico de un servidor de una entidad a un servidor en el exterior del país con el fin de redireccionar y acceder a los mensajes a través del mismo.

Artículo 78.- La suscripción a listas de correo electrónico y el empleo de servicios de conversación en tiempo real (chat) por parte del personal de una entidad será autorizado en todos los casos por la dirección de la misma en correspondencia con sus intereses y de las normas particulares establecidas para estos servicios, debiendo documentarse esta autorización de manera que pueda ser objeto de comprobación.

Artículo 79.- Se prohíbe la difusión a través de las redes públicas de transmisión de datos de información contraria al interés social, la moral, las buenas costumbres y la integridad de las personas; o que lesione la Seguridad Nacional, por cualquier persona natural o jurídica. Las entidades instalarán los controles y mecanismos que permitan detectar y obstaculizar este tipo de actividades. Las violaciones detectadas serán informadas oportunamente a las instancias pertinentes.

Artículo 80.- Ninguna persona natural o jurídica está autorizada para enviar mensajes de correo electrónico no solicitados a múltiples usuarios de forma indiscriminada (spam), ya sean de carácter informativo, comercial, cultural, social, con intenciones de engaño (hoax) u otros.

Artículo 81.- Las redes proveedoras de servicios tomarán las medidas que se requieran para impedir la sobrecarga de los canales de comunicaciones, restringiendo el envío o recepción de grandes volúmenes de información y la generación de mensajes a múltiples destinatarios.

Artículo 82.- Las entidades implementarán controles dirigidos a impedir e interrumpir la generación de cartas en cadena y el envío de mensajes de correo de forma masiva a través de las redes.

Artículo 83.- Las entidades con redes destinadas a proveer servicios a otras personas naturales o jurídicas mediante conexiones remotas están en la obligación de cumplir los aspectos siguientes:

a) Establecer las medidas y procedimientos de Seguridad Informática que garanticen la protección de los servicios a brindar y los intereses de seguridad de los que los reciben.

b) Implementar los mecanismos y procedimientos que aseguren la identificación del origen de las
conexiones, incluidas las conmutadas, así como su registro y conservación por un tiempo no menor de un año.

c) Dar a conocer a los clientes de estos servicios los requerimientos de Seguridad Informática que deben cumplir en correspondencia con las políticas de seguridad establecidas en la red que los brinda.

d) Facilitar el acceso de las autoridades competentes a los registros de las conexiones y cooperar con las mismas en la investigación de violaciones de las normas establecidas y de incidentes de seguridad.

Artículo 84.- Ninguna persona, natural o jurídica está autorizada para explorar o monitorear las redes públicas de transmisión de datos en busca de vulnerabilidades o información sobre los usuarios legales de las mismas.

Artículo 85.- El acceso no autorizado o la agresión a cualquier sistema de cómputo conectado a las redes públicas de transmisión de datos y la usurpación de los derechos de acceso de usuarios debidamente autorizados se consideran violaciones del presente Reglamento, independientemente de otras implicaciones legales que puedan derivarse de estas acciones.

CAPÍTULO IV . GESTION DE INCIDENTES DE SEGURIDAD

Artículo 86.- Las entidades están obligadas a formular la estrategia a seguir ante cualquier incidente o violación de la seguridad que pueda producirse en correspondencia con la importancia de los bienes informáticos que posea y las posibles alternativas a emplear para garantizar los servicios. Dicha estrategia deberá ser consecuente con los objetivos básicos de la entidad y tomará en consideración:

a) Los riesgos que la entidad enfrenta en términos de su probabilidad y su impacto, incluyendo una
identificación y asignación de prioridades a los procesos críticos.

b) El impacto probable de las interrupciones sobre la gestión de la entidad.

c) Comprobar y actualizar regularmente los planes y procesos establecidos.

Artículo 87.- Una vez establecida la estrategia a seguir, las entidades dispondrán las medidas y procedimientos que correspondan con el fin de garantizar la continuidad, el restablecimiento y la recuperación de los procesos informáticos.

Artículo 88.- Las medidas y procedimientos de recuperación serán definidas a partir de la identificación de los posibles eventos que puedan causar la interrupción o afectación de los procesos informáticos e incluirán las acciones de respuesta a realizar, la determinación de los responsables de su cumplimiento y los recursos necesarios en cada caso.

Artículo 89.- Los procedimientos para la gestión de incidentes y violaciones de Seguridad Informática, especificarán los pasos a seguir para garantizar una correcta evaluación de lo que ha ocurrido, a quién, cómo y cuándo debe ser reportado, la respuesta adecuada, así como los aspectos relacionados con su documentación, la preservación de las evidencias y las acciones a seguir una vez restablecida la situación inicial. Para ello considerarán lo siguiente:

a) El reporte inmediato de la acción a la autoridad correspondiente.

b) La comunicación con los afectados o los involucrados en la recuperación del incidente.

c) El análisis y la identificación de las causas de los incidentes.

d) El registro de todos los eventos vinculados con el incidente.

e) La recolección y preservación de las trazas de auditoría y otras evidencias.

f) La planificación y la implementación de medidas para prevenir la recurrencia, si fuera necesario.

Artículo 90.- Ante cualquier incidente que afecte la Seguridad Informática de una entidad, se designará por la dirección de la misma una comisión presidida por un miembro del Consejo de Dirección e integrada por especialistas no comprometidos directamente con el incidente, que realizará las investigaciones necesarias con el fin de esclarecer lo ocurrido, determinar el impacto, precisar los responsables y proponer la conducta a seguir.

Artículo 91.- La dirección de cada entidad garantizará que al producirse un incidente o violación de la seguridad informática la información sobre este acontecimiento se reporte inmediatamente a la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas y a la instancia superior de la entidad. Este reporte incluirá como mínimo:

a) En qué consistió el incidente o violación.

b) Fecha y hora de comienzo del incidente y de su detección.

c) Implicaciones y daños para la entidad y para terceros.

d) Acciones iniciales tomadas.

e) Evaluación preliminar.

CAPÍTULO V . PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD INFORMATICA A TERCEROS

Artículo 92.- Solo estarán autorizadas a brindar servicios de Seguridad Informática a terceros aquellas entidades que cuenten con la correspondiente autorización emitida por la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas, adscripta al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

Artículo 93.- Los requerimientos que debe cumplir una entidad para solicitar la autorización para prestar servicios de Seguridad Informática a terceros son los siguientes:

a) Que el objeto social de dicha entidad coincida con estos fines.

b) Que dicha entidad cuente con mecanismos que garanticen la calidad de los servicios y la
idoneidad del personal.

c) Preparación técnico-profesional de los especialistas que laboren en la entidad.

d) Que la entidad esté en condiciones de cumplir los reglamentos y disposiciones establecidos en esta materia.

e) Que cuente con medios de protección de la información a la que tenga acceso durante su trabajo.

f) Que los productos de Seguridad Informática, que utilicen estén debidamente certificados por los
órganos correspondientes del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

g) Que el capital sea enteramente nacional y el personal designado para brindar los servicios sea
ciudadano cubano y resida de forma permanente en el país.

CAPÍTULO VI . DE LA INSPECCIÓN A LA SEGURIDAD DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION

Artículo 94.- El Ministerio de la Informática y las Comunicaciones tiene como atribución estatal la ejecución de inspecciones en materia de Seguridad a las Tecnologías de la Información.

Artículo 95.- La inspección estatal en esta materia será ejecutada exclusivamente por los inspectores del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

Artículo 96.- Los jefes de órganos, organismos y entidades facultarán a especialistas debidamente preparados para realizar controles en materia de Seguridad Informática en las entidades subordinadas.

SECCIÓN PRIMERA . Objetivos

Artículo 97.- La inspección estatal a la Seguridad a las Tecnologías de la Información tiene los objetivos siguientes:

a) Evaluar los conocimientos y la aplicación de la base legal vigente.

b) Realizar diagnósticos sobre la efectividad de los Sistemas de Seguridad Informática aplicados en
las entidades.

c) Verificar el grado de control y supervisión que se ejerce sobre los bienes informáticos, así como
los resultados de la gestión de la Seguridad Informática.

d) Valorar la efectividad de los Planes de Seguridad Informática elaborados y su actualización y
correspondencia con las necesidades de cada entidad.

e) Valorar la gestión e influencia que ejercen las instancias superiores sobre esta actividad.

SECCIÓN SEGUNDA . Facultades de los inspectores

Artículo 98.- Los inspectores de Seguridad Informática tienen las facultades siguientes:

a) Realizar la inspección con aviso previo o sin él.

b) Evaluar el estado del cumplimiento y aplicación de la base legal de Seguridad Informática vigente.

c) Identificar las violaciones y vulnerabilidades detectadas en el Sistema de Seguridad Informática.

d) Hacer evaluaciones, recomendaciones y disponer acciones correctivas ante violaciones de la base legal establecida.

e) Proponer sanciones administrativas u otra de las previstas en el Artículo 99.

f) Recomendar la realización de auditorías.

g) Proponer la suspensión de los servicios cuando se viole lo establecido en el presente Reglamento.

h) Verificar el cumplimiento de las acciones correctivas que hayan sido aplicadas como resultado de inspecciones anteriores si las hubiere.

i) Exigir la entrega de las trazas o registros de auditoría de las tecnologías de la información u otras
posibles evidencias que se consideren necesarias.

j) Ocupar para su revisión los medios informáticos involucrados en cualquier tipo de incidente de
seguridad y proponer su decomiso definitivo a las instancias correspondientes.

CAPÍTULO VII . DE LOS INCUMPLIMIENTOS

Artículo 99.- Toda persona natural o jurídica que incumpla lo dispuesto en la presente Resolución y en las disposiciones legales vigentes en la materia, estará sujeta a la aplicación de las siguientes medidas:

a) Invalidación temporal o definitiva de las autorizaciones administrativamente concedidas por el
Ministerio de la Informática y las Comunicaciones al infractor, entre ellas, cancelación de
licencias, permisos, autorizaciones, desconexión parcial o total de las redes privadas de datos y
otras.

b) Suspensión y/o cancelación, temporal o definitiva, de los servicios de informática y
comunicaciones que hayan suscrito con empresas debidamente reconocidas y autorizadas por el
Estado cubano.

c) Ocupación cautelar de los medios, instrumentos, equipamientos y otros utilizados para cometer la infracción, con la finalidad de disponer posteriormente el decomiso de los mismos, según proceda.

d) La aplicación de las medidas que correspondan, de conformidad con lo legalmente establecido.

Artículo 100.- Toda persona natural o jurídica sujeta a la aplicación de las medidas descritas anteriormente puede apelar ante el Ministro del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones en el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de aplicada la medida. A su vez el Ministro dispondrá de 90 días hábiles para dar respuesta a dicha reclamación. La decisión de esta última instancia será inapelable.

ANEXO . Principales Términos y Definiciones

Acceso no autorizado: Acceso a un sistema o a la información que éste contiene, por parte de alguien no autorizado explícitamente para ello. Se puede tener acceso autorizado a un sistema y no tener derecho a acceder a determinadas áreas del mismo.

Amenaza: Situación o acontecimiento que pueda causar daños a los bienes informáticos. Puede ser una persona, un programa maligno o un suceso natural o de otra índole. Representan los posibles atacantes o factores que inciden negativamente sobre las debilidades del sistema.

Análisis de riesgos: Proceso dirigido a determinar la probabilidad de que las amenazas se materialicen sobre los bienes informáticos. Implica la identificación de los bienes a proteger, la determinación de las amenazas que actúan sobre ellos, así como la estimación de su probabilidad de ocurrencia y el impacto que puedan causar.

Ataque: Intento de acceso o acceso a un sistema mediante la explotación de vulnerabilidades existentes en su seguridad.

Ataque de desfiguración: Agresión deliberada a una página o sitio Web modificando su estado parcial o totalmente, con lo que se afecta su integridad y su disponibilidad.

Autenticación: Método para comprobar la identificación de un usuario o proceso. Una vez identificado al usuario, es necesario que éste demuestre de algún modo la veracidad de su identidad.

Autorización de usuarios: Proceso de determinación y aprobación de los niveles de acceso de un usuario a los sistemas informáticos o a parte de los mismos.

Barrera de Protección: Dispositivo físico o lógico utilizado para proteger un sistema, obstaculizando el acceso al mismo o entre sus componentes, ya sea de forma directa o remota.

Bienes Informáticos: Elementos componentes del sistema informático que deben ser protegidos en evitación de que como resultado de la materialización de una amenaza sufran algún tipo de daño.

Bomba lógica: Programa maligno preparado para actuar contra un sistema informático cuando se cumplan ciertas condiciones implementadas por su autor.

Caballos de Troya: Programas malignos que se introducen de manera subrepticia en los medios de cómputo para adquirir privilegios de acceso al sistema atacado y manipularlo a su conveniencia.
Confidencialidad: Condición que asegura que la información no pueda estar disponible o ser descubierta por o para personas, entidades o procesos no autorizados.

Conexión Externa: Conexión en la que está presente, al menos, una de las condiciones siguientes:

* Acceso remoto a sistemas informáticos internos, por empleados o por terceros, desde medios
técnicos que no están controlados por la Entidad.

* Acceso remoto a sistemas informáticos externos desde medios técnicos controlados por la Entidad.

* Conexión entre un servicio interno y un servicio ajeno a la Entidad.

Control de acceso: Método que garantiza que solo tengan acceso a un sistema o a la información que éste contiene, aquellos debidamente autorizados para ello. Los mecanismos de control de acceso se implementan utilizando técnicas de software y de hardware y por lo general incluyen: identificación y autenticación de usuarios; limitación de acceso a ficheros, monitorización de las acciones de los usuarios y un sistema de auditoría.

Cracker: Intruso; individuo que intenta penetrar en un ordenador o sistema informático ilegalmente con intenciones nocivas.

Chat: Conversación interactiva utilizando diferentes métodos en tiempo real, a través de Internet, entre dos o más usuarios.

Denegación de Servicio: Significa que los usuarios no pueden obtener del sistema los recursos deseados. Es lo opuesto a disponibilidad y constituye uno de los posibles métodos de ataque realizado mediante la saturación de los sistemas provocando la generación de una cantidad tal de procesos que éstos no pueden ejecutar.

Disponibilidad: Propiedad que garantiza que los usuarios autorizados tengan acceso a la información y activos asociados cuando se requiera. Significa que el sistema, tanto hardware como software, se mantienen funcionando y que está en capacidad de recuperarse rápidamente en caso de fallo.

Gusanos: Programas que pueden provocar efectos tan dañinos como los causados por los virus, pero se diferencian de éstos en su forma de transmitirse, pues no infectan otros programas con una copia de sí mismos, ni son insertados en otros programas por sus autores. Suelen funcionar en grandes sistemas informáticos conectados en red, difundiéndose rápidamente a través de ésta.

Hacker: Intruso. Persona que con diferentes propósitos se dedica a incursionar en las redes informáticas sin reparar en las limitaciones existentes para su acceso ni en las barreras de protección establecidas en las mismas. En el contexto de nuestro país cualquier acción realizada contra las redes se considera ilegal.

Herramienta de Seguridad: Un dispositivo de hardware o software diseñado para proporcionar o comprobar la seguridad en un sistema informático.

Hoax (en español: rumor, falsedad, engaño): Mensajes de correo electrónico engañosos que se difunden por las redes con la ayuda de usuarios irresponsables que los reenvían formando largas cadenas, lo que consume un gran ancho de banda y congestiona los servidores. Su contenido generalmente se basa en temáticas religiosas o de solidaridad, alertas sobre virus muy dañinos, etc.
Identificación de usuarios: En todos los sistemas multiusuario, cada usuario posee un identificador (ID) que define quién es y qué lo identifica unívocamente en el sistema, diferenciándolo del resto.

Impacto: Daños producidos por la materialización de una amenaza.

Incidente de Seguridad: Cualquier evento que se produzca, de forma accidental o intencional, que afecte o ponga en peligro las tecnologías de información o los procesos que con ellas se realizan.
Integridad: Condición que garantiza que la información sólo puede ser modificada, incluyendo su creación y borrado, por el personal autorizado. El concepto de integridad significa que el sistema no debe modificar o corromper la información que almacene, o permitir que alguien no autorizado lo haga.

Mecanismo de Seguridad: Implementación de hardware o software diseñada o construida para prevenir, detectar o responder a incidentes de seguridad.

Medidas de Seguridad Informática: Conjunto de acciones orientadas al fortalecimiento del Sistema de Seguridad Informática

No Repudio: Método para asegurar que las partes que intervienen en una transacción no nieguen su participación.

Plan de Seguridad Informática: Documento básico que establece los principios organizativos y funcionales de la actividad de seguridad informática en una entidad.

Procedimiento de Seguridad Informática: Secuencia predeterminada de acciones dirigida a garantizar un objetivo de seguridad.

Protocolo: Conjunto de normas, especificaciones y convenciones por el que se rigen los medios informáticos para comunicarse entre sí e intercambiar información.

Puertas falsas (puertas traseras): Mecanismo establecido en el sistema por su diseñador o por alguien que ha modificado el funcionamiento del mismo. Su objetivo es ofrecer un modo de acceder al sistema evadiendo las medidas de seguridad establecidas cuando se usa el procedimiento normal, para proporcionar una ruta directa y oculta de acceso al sistema.

Responsable de Informática: Persona que dentro de la estructura de un Órgano, Organismo o Entidad ha sido designada para dirigir funcionalmente la actividad informática.

Riesgo: Probabilidad de que una amenaza se materialice sobre una vulnerabilidad del sistema informático, causando un impacto negativo en la organización.

Servicio de Seguridad: Función suministrada por un sistema para mejorar su seguridad. Se implementa mediante uno o varios mecanismos de seguridad.

Sistema de Seguridad Informática: Conjunto de medios humanos, técnicos y administrativos, que de manera interrelacionada garantizan diferentes grados de seguridad informática en correspondencia con la importancia de los bienes a proteger y los riesgos estimados.

Sistema Informático: Conjunto de bienes informáticos de que dispone una entidad para su correcto funcionamiento y la consecución de los objetivos propuestos.

Soportes Removibles: Cualquier tipo de dispositivo intercambiable que permita la transferencia o almacenamiento de información.

Spam: Práctica de envío indiscriminado de mensajes de correo electrónico no solicitados.

Spyware: Un tipo de software que envía datos del sistema donde está instalado sin que el usuario dé su consentimiento o ni siquiera lo sepa. Este tipo de información puede ir desde los sitios Web que se visitan hasta algo más delicados como por ejemplo el nombre de usuario y la contraseña.

Trazas (logs) de auditoría: Registro cronológico de las acciones que se realizan en un sistema, los accesos al mismo y los procesos y ficheros que han intervenido.

Usuario: Quien hace uso de las tecnologías de información. Cualquier persona, con independencia de la responsabilidad asignada o del cargo que ocupe, cuando emplea estas tecnologías se denomina usuario.

Virus Informáticos: Programas capaces de reproducirse a sí mismos sin que el usuario esté consciente de ello. Se adicionan a programas de aplicación así como a componentes ejecutables del sistema de forma tal que puedan tomar el control del mismo durante la ejecución del programa infectado.

Vulnerabilidad: Punto o aspecto del sistema que es susceptible de ser atacado o de dañar la seguridad del mismo. Representan las debilidades o aspectos falibles o atacables en el sistema informático. Califica el nivel de riesgo de un sistema.

01Ene/14

Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas (BOE nº 119, de 19 de mayo de 1995)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 1.                  JUSTIFICACIÓN DE LA NUEVA LEY

1.1.  El artículo 149.1.18ª de la Constitución Española atribuye al Estado competencia exclusiva para promulgar la legislación básica sobre contratación administrativa, lo que hace obligado proceder a una nueva redacción de la Ley de Contratos del Estado para darle un contenido acomodado al imperativo de dicha norma superior, a la vez que sustituir su actual denominación por la que se considera más adecuada a su actual propósito, Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

   La nueva Ley no pretende abarcar toda la normativa de la contratación pública de manera uniforme, sino recoger un común denominador sustantivo que asegure, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales de todos los españoles, pero reconociendo, al mismo tiempo, a las Comunidades Autónomas que puedan introducir en la regulación de la materia, las peculiaridades que las competencias de su propia autonomía les permite.

1.2.  Además, la pertenencia de España a la Comunidad Europea exige la adecuación de nuestra legislación interna al ordenamiento jurídico comunitario, recogido, en materia de contratación administrativa, en diversas Directivas sobre contratos de obras, suministros y servicios, aplicables, precisamente por su carácter de Derecho comunitario a todas las Administraciones Públicas.

          Inicialmente, ante la urgencia del plazo para efectuar la aludida adecuación, se promulgó el Real Decreto legislativo 931/1986, de 2 de mayo, por el que se dio nueva redacción a ciertos artículos y se añadieron otros al texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, haciendo su aplicación extensiva a todas las Administraciones Públicas, tanto en cumplimiento de las obligaciones contraídas por España por su pertenencia a la Comunidad Europea, como por el mandato constitucional antes indicado. El mismo criterio fue seguido por el Real Decreto 2.528/1986, de 28 de noviembre, por el que se reforma el Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre. 

          Posteriormente la Comunidad Europea modificó sensiblemente las Directivas 77/62/CE, sobre contratos de suministro y 71/305/CEE, sobre contratos de obras, que fueron el objeto principal de la incorporación a la legislación interna procedentemente señalada, por las Directivas 88/295/CEE y 89/440/CEE. Igualmente la Comunidad Europea ha adoptado la Directiva 92/50/CEE, sobre contratos de servicios y por incorporación de los textos primitivos y sus modificaciones posteriores, ha adoptado las Directivas 93/36/CE y 93/37/CE, que constituyen los textos refundidos de las directivas vigentes en materia de contratos de suministro y de obras, respectivamente, siendo el contenido de las tres últimas citadas Directivas el que resulta procedente incorporar, y así se realiza, al texto de la Ley. Igualmente se han tomado en consideración los aspectos relativos a la contratación pública resultantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que entró en vigor el 1 de enero de 1994 y algunos derivados del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio.

          No se incorpora, por el contrario, el contenido de las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE, porque la materia de recursos que constituye su objeto es ajena a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y respecto a la primera, además, porque nuestro ordenamiento jurídico, en distintas normas procedimentales y procesales vigentes, se ajusta ya a su contenido. Tampoco se ha estimado procedente, por el carácter privado de la mayor parte de las entidades a las que afecta, la incorporación de la Directiva 90/531/CEE, sobre los denominados “sectores excluidos”, hoy sustituida por el Texto Refundido que constituye la Directiva 93/38/CEE, aunque se prevén las medidas necesarias para su aplicación a Entidades Públicas sujetas a la Ley, en las fechas que la propia Directiva señala para los contratos de obras, suministros y servicios.

1.3.  La Ley de Contratos del Estado, que ahora se deroga, tuvo el propósito de agrupar en forma sistemática la legislación sobre contratación pública que hasta entonces aparecía dispersa e incompleta, con el evidente acierto de haber introducido importantes innovaciones en su objeto y de regular de manera más adecuada a su tiempo los contratos administrativos, en salvaguarda, tanto de los derechos e intereses del Estado, como de los contratistas.

          No obstante, la aparición de nuevas necesidades hicieron obligada una reforma parcial de aquélla, operada por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y la aparición de diversas disposiciones sobre la materia, representadas principalmente por el Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre revisión de precios, el Decreto 3.637/1965, de 26 de noviembre, sobre contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero, el Decreto 2.572/1973, de 5 de octubre, por el que se aprueba el Pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, el Decreto 1.005/1974, de 4 de abril, sobre contratación con empresas consultoras y de servicios y el Real Decreto 1.465/1985, de 17 de julio, sobre contratación para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración, disposiciones estas últimas que, al quedar fuera del texto de la antigua Ley y dada su importancia, exigen que se integren en la nueva que se promulga, para conseguir la continuidad en el propósito de aquélla y que informa la redacción de ésta.

        Esta misma motivación justifica que se trasladen a la presente Ley algunos preceptos contenidos en el Reglamento General de Contratación del Estado y que deben pasar a la Ley por estimarse que, por el objeto sustantivo de que tratan o por su importancia objetiva, tienen que formar parte de un texto que con rango de Ley regule, con el propósito expuesto, la contratación administrativa.

1.4.  En este sentido parece muy conveniente que se modifique la disposición de materias de la Ley hasta ahora vigente, la que, quizá por la proyección histórica principal que en la contratación pública tuvo el contrato de  obras, se construyó alrededor de éste, al que se le dio un tratamiento primordial, aplicando por analogía su regulación a la de los restantes contratos administrativos.

           En consecuencia a cada contrato administrativo que la Ley contempla (de obras, de gestión de servicios públicos, de suministro, de consultoría y asistencia o de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales) se le ha dado una regulación propia, de acuerdo con sus características particulares, sin perjuicio de la parte general, común a toda la contratación administrativa.

1.5.  Por otra parte los treinta años transcurridos desde la vigencia de la antigua Ley, en un período de tiempo de profundos cambios técnicos, económicos y jurídicos, hacen que la misma aparezca hoy como insuficiente para regular satisfactoriamente los contratos administrativos, al mismo tiempo que la experiencia obtenida de su aplicación se aprovecha para incorporarla a los preceptos de la nueva Ley.

             Una de las más importantes enseñanzas de esa experiencia es la de la necesidad de garantizar plenamente la transparencia de la contratación administrativa como medio para lograr la objetividad de la actividad administrativa y el respeto a los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia. En este sentido, sin ánimo de agotar la enumeración de medidas que incluye la Ley, deben destacarse todas las normas de publicidad y de licitaciones y adjudicaciones, a las que en gran parte ha servido también de fundamento la normativa comunitaria, la regulación más detallada de las causas que constituyen prohibición de contratar y determinantes de la suspensión de clasificaciones y sus respectivos efectos y, sobre todo, la nueva configuración que se da al actual Registro de Contratos, al que se dota expresamente de carácter público y que permitirá a todos los interesados un exacto conocimiento de todos los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y el de las empresas con quienes se celebren.

   Dentro de los límites impuestos por las anteriores consideraciones constituye uno de los objetivos de la Ley, recogiendo la experiencia anterior, la simplificación del procedimiento jurídico administrativo de contratación, suprimiendo algunos trámites que se han considerado menos necesarios y estableciendo preceptos concretos que tienden a lograr la indicada simplificación del procedimiento.

2.      PRINCIPALES MODIFICACIONES QUE CONTIENE

2.1.  En razón de lo expuesto, la Ley se desarrolla sistemáticamente en una parte general que comprende la organización administrativa de la contratación pública (competencia y órganos de contratación, objeto y precio de los contratos –manteniéndose la prohibición del pago aplazado por la inexcusable exigencia de contener el crecimiento del gasto público y el nivel de endeudamiento y a la vez asegurar el mantenimiento del equilibrio presupuestario, capacidad y solvencia de los empresarios, clasificación y registro de empresas, garantías, tramitación del expediente; procedimiento de contratación:  abierto, restringido y negociado, formas de adjudicación: subasta y concurso; publicidad y anuncio de los contratos y sus plazos; nulidad, efectos, cumplimiento y resolución de los contratos, cesión y subcontratación, revisión de precios) y en una especial de aplicación a los distintos contratos que después regula separadamente, según queda dicho.

2.2.  La normativa comunitaria informa en gran manera el contenido de la Ley especialmente en cuanto a la capacidad de los empresarios, los procedimientos de la licitación, la determinación de las cuantías de los contratos a efectos de publicidad y sus plazos (que se fijan en días naturales, salvo disposición en contrario), las excepciones a aquélla y los requisitos exigidos para el procedimiento negociado, así como las circunstancias que acrediten la solvencia de los empresarios.

2.3.  La clasificación de las empresas se  establece para los contratos de obras y para los que se celebren con empresas consultoras y de servicios y para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales (y se prevé su aplicación al contrato de suministro) con carácter obligatorio para las empresas nacionales y extranjeras, no comunitarias. El deber de clasificación se extiende a los cesionarios y, por el contrario, se exime del mismo a los profesionales. 

   El aval queda establecido como una forma normal de constitución de garantía y se crea, como novedad, la posibilidad de una garantía global que cubra la totalidad e los contratos que un mismo empresario mantenga con una misma Administración Pública o con un mismo órgano de contratación.

   La revisión de precios se extiende a todos los contratos, salvo a los de trabajos específicos y concretos no habituales. Las fórmulas e índices que servirán de base para la aplicación de la revisión de precios que se regula en el Título IV, del Libro I, se aprobarán por la Administración General del Estado, por obedecer a factores objetivos de incremento de los costes que han de ser ponderados de modo uniforme en toda la contratación pública, en razón a su impacto en la actividad económica general y en conexión con la competencia que corresponde al Estado en materia de política general de precios.

2.4.  Quedan incorporados a la Ley ciertos preceptos que figuran en el Reglamento General de Contratación, debiendo mencionarse expresamente en este aspecto, como materias más significativas, la normativa sobre clasificación y régimen de los contratos, los requisitos generales de la contratación y la invalidez, resolución y sus efectos.

2.5.  En respuesta al criterio de agilización del procedimiento, parece conveniente dejar constancia expresa de algunas, ya que no todas ni mucho menos, de las medidas adoptadas, que se hacen figurar aquí con mero carácter ejemplificador:

Simplificación del régimen de remisión de contratos al Tribunal de cuentas; limitación de la intervención preceptiva del Consejo de Estado y de los informes de la Asesoría Jurídica en los expedientes, así como de la aprobación de los contratos por el Consejo de Ministros; establecimiento de un procedimiento sumario para la resolución del contrato por incumplimiento del plazo por parte del contratista; imposibilidad de declarar desierta la subasta con bajas temerarias cuando existan postores en los que no concurra tal circunstancia; posibilidad de adjudicar el contrato al licitador o licitadores siguiente al adjudicatario, pro orden de ofertas, en los supuestos de resolución por falta de formalización del contrato o de incumplimiento del mismo por parte del contratista y contratación por procedimiento negociado en prestaciones accesorias o complementarias del contrato principal.

2.6.  También son dignas de mencionarse algunas otras de las medidas introducidas, como son: `potenciación de los contratos menores y posibilidad de actuar las Juntas de contratación como órgano de contratación; unificación en una sola recepción de las antiguas provisional y definitivas, en los contratos de obras; precisión de la obligación del pago del precio por parte de la Administración y derecho del contratista a la suspensión o resolución del contrato de no efectuarlo aquélla en los plazos determinados; ampliación de los plazos de duración de los contratos en los de consultoría y asistencia en los de servicios yen los de trabajos específicos y concretos no habituales; y limitación del plazo máximo de los contratos de gestión de servicios públicos,

que se fija en setenta y cinco años.

3.      Con la aplicación al articulado del texto de los criterios brevemente enunciados, se trata de conseguir una Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que responda adecuadamente a las necesidades que la situación de la contratación pública exige actualmente en los distintos aspectos contemplados.

LIBRO PRIMERO. DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN GENERAL.

TÍTULO PRIMERO.- Disposiciones generales

Capítulo primero.- Del ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1º. Ámbito de aplicación subjetiva

1.      Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se ajustarán a las prescripciones de la presente Ley.

2.      Se entiende por Administraciones Públicas a los efectos de esta Ley:

a)      La Administración General del Estado

b)     Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c)      Las entidades que integran la Administración Local.

3.      Deberán asimismo ajustar su actividad contractual a la presente Ley los Organismos autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos:

a)      Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.

b)     Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones Públicas u otras entidades de derecho público, o  bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones Públicas y otras entidades de derecho público.

4.      Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera.

Artículo 2º. Adjudicación de determinados contratos de derecho privado

Artículo 3º. Negocios y contratos excluidos

Artículo 4º. Libertad de pactos

Artículo 5º. Carácter administrativo y privado de los contratos

Artículo 6º. Contratos mixtos

Artículo 7º. Régimen jurídico de los contratos administrativos

Artículo 8º. Contratos administrativos especiales

Artículo 9º. Régimen jurídico de los contratos privados

Capítulo segundo. De la Junta Consultiva de contratación administrativa

Artículo 10º. Junta Consultiva de contratación administrativa

Capítulo tercero. Disposiciones comunes a los contratos de las Administraciones Públicas

Artículo 11º. Requisitos de los contratos

Artículo 12º. Órganos de contratación

Artículo 13º. Objeto de los contratos

Artículo 14º. Precio de los contratos

TÍTULO SEGUNDO. De los requisitos para contratar con la Administración

Capítulo primero. De la capacidad y solvencia de las empresas

Artículo 15º. Capacidad de las empresas

Artículo 16º. Solvencia económica y financiera

Artículo 17º. Solvencia técnica en los contratos de obras

Artículo 18º. Solvencia técnica en los contratos de suministro

Artículo 19º. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos

Artículo 20º. Prohibiciones de contratar

Artículo 21º. Procedimiento para su declaración y efectos

Artículo 22º. Efectos de la falta de capacidad, solvencia y de las prohibiciones de contratar

Artículo 23º. Empresas extranjeras no comunitarias

Artículo 24º. Uniones de empresarios

Capítulo segundo. De la clasificación y registro de las empresas

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 25º. Supuestos de clasificación

Artículo 26º. Excepciones de clasificación y certificados comunitarios de clasificación

Artículo 27º. Criterios de clasificación

Artículo 28º. Clasificación para los contratos de suministro

Artículo 29º Competencias para la clasificación

Artículo 30º Duración de las clasificaciones

Artículo 31º. Denegación de clasificaciones

Artículo 32º. Clasificación de las uniones de empresarios

Artículo 33º. Comprobación de los elementos de la clasificación

Sección segunda. De la suspensión de las clasificaciones

Artículo 34º. Suspensión de las clasificaciones

Sección tercera. Del Registro Oficial de Contratistas

Artículo 35º. Registro Oficial de Contratistas

Capítulo tercero. De las garantías exigidas para los contratos con la Administración

Sección primera. De la prestación de las garantías según las distintas clases de contratos

Artículo 36º. Garantías provisionales

Artículo 37º. Garantías definitivas especiales y complementarias

Artículo 38º. Garantía definitiva en determinados contratos

Artículo 40º. Excepciones a la constitución de garantías

Artículo 41º. Otras excepciones a la constitución de garantías

Sección segunda. De la constitución y efectos de las garantías

Subsección primera. De la constitución y reajuste de garantías

Artículo 42º. Constitución de garantías

Artículo 43º Reajuste de garantías

Subsección segunda. De las responsabilidades a que se afectan las garantías

Artículo 44º. Extensión de las garantías

Artículo 45º. Cancelación de garantías  

Artículo 46º. Preferencia en la ejecución de garantías

Artículo 47º. Garantías prestadas por terceros

Subsección tercera. De la devolución de la garantía definitiva

Artículo 48º. Devolución y cancelación de las garantías definitivas

TÍTULO TERCERO. De las actuaciones relativas a la contratación

Capítulo primero. De los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas

Artículo 49º. Pliegos de cláusulas administrativas generales

Artículo 50º. Pliegos de cláusulas administrativas particulares

Artículo 51º. Cláusulas contrarias a los pliegos generales

Artículo 52º. Pliegos de prescripciones técnicas

Artículo 53º. Orden para el establecimiento de prescripciones técnicas y prohibiciones

Capítulo segundo. De la perfección y formalización de los contratos

Artículo 54º. Perfección de los contratos

Artículo 55º. Formalización de los contratos

Artículo 56º. Contratación verbal

Artículo 57º. Contratos menores

Artículo 58. Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas

Artículo 59º. Datos estadísticos

Capítulo tercero. De las prerrogativas de la Administración

Artículo 60º. Prerrogativas de la Administración

Artículo 61º. Recursos y arbitraje

Capítulo cuarto. De la invalidez de los contratos

Artículo 62º. Invalidez de los contratos

Artículo 63º. Causas de nulidad de Derecho administrativo

Artículo 64º. Causas de anulabilidad de Derecho administrativo

Artículo 65º. Declaración de nulidad

Artículo 66º. Efectos de la declaración de nulidad

Artículo 67º. Causas de invalidez de Derecho civil

Capítulo quinto. De las actuaciones administrativas preparatorios de los contratos

Artículo 68º. Expediente de contratación

Artículo 69º. Fraccionamiento del objeto de los contratos

Artículo 70º. Aprobación del expediente

Capítulo sexto. De la tramitación de los expedientes de contratación

Artículo 71º. Clases de expedientes

Artículo 72º. Tramitación urgente

Artículo 73º. Tramitación de emergencia

Capítulo séptimo. De la adjudicación de los contratos

Sección primera. De los procedimientos y formas de adjudicación

Artículo 74º. Procedimientos de adjudicación

Artículo 75º. Subasta y concurso

Artículo 76º. Utilización de los procedimientos y formas de adjudicación

Sección segunda. Normas generales de procedimiento

Subsección primera. Disposiciones comunes

Artículo 77º. Cómputo de plazos

Artículo 78º. Cuantía de los contratos en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 79º. Publicidad de las licitaciones

Artículo 80º. Proposiciones de los interesados

Artículo 81º. Proposiciones simultáneas

Artículo 82º. Mesa de contratación

Subsección segunda. De las subastas

Artículo 83º. Propuestas de adjudicación

Artículo 84º. Adjudicación y bajas temerarias

Artículo 85º. Adjudicación en supuestos de resolución

Subsección tercera. Del concurso

Artículo 86º. Supuestos de aplicación del concurso

Artículo 87º. Criterios para la adjudicación del concurso

Artículo 88º. Admisibilidad de variantes

Artículo 89º. Adjudicación de los contratos

Artículo 90º. Plazo de adjudicación

Artículo 91º.  Aplicación subsidiaria de las normas de la subasta

Sección tercera. Del procedimiento restringido

Artículo 92º. Normas para la aplicación del procedimiento restringido

Sección cuarta. Del procedimiento negociado

Artículo 93º. Solicitud de ofertas en el procedimiento negociado

Sección quinta. De la notificación

Artículo 94º. Notificación y publicidad de las adjudicaciones

Capítulo octavo. De la ejecución y modificación de los contratos

Sección primera. De la ejecución de los contratos

Artículo 95º. Efectos de los contratos

Artículo 96º. Demora en la ejecución

Artículo 97º. Resolución por demora y prórroga de los contratos

Artículo 98º. Indemnización de daños y perjuicios

Artículo 99º. Principio de riesgo y ventura

Artículo 1001. Pago del precio

Artículo 101º. Transmisión de los derechos de cobro

Sección segunda. De la modificación de los contratos

Artículo 102º. Modificaciones de los contratos

Artículo 103º. Suspensión de los contratos

TÍTULO CUARTO. De la revisión de precios en los contratos de la Administración

Capítulo único. Disposiciones generales

Artículo 104º. Contratos en los que procede la revisión de precios

Artículo 105º. Fórmulas de revisión

Artículo 106º. Índices de precios

Artículo 107º. Procedimiento de revisión

Artículo 108º. Revisión en casos de demora en la ejecución

Artículo 109º. Pago del importe de la revisión

TÍTULO QUINTO. De la extinción de los contratos

Capítulo primero. Disposición general

Artículo 110º. Extinción de los contratos

Capítulo segundo. Del cumplimiento de los contratos

Artículo 111º. Cumplimiento de los contratos y recepción

Capítulo tercero. De la resolución de los contratos

Artículo 112º. Causas de resolución

Artículo 113º. Aplicación de las causas de resolución

Artículo 114º. Efectos de la resolución

TÍTULO SEXTO. De la cesión de los contratos y de la subcontratación

Capítulo único. Disposiciones generales

Sección primera. De la cesión de los contratos

Artículo 115º. Cesión de los contratos

Sección segunda. De la subcontratación

Artículo 116º. Subcontratación

TÍTULO SÉPTIMO. De la contratación en el extranjero

Capítulo único. Disposiciones generales

Artículo 117º. Contratos celebrados en el extranjero

TÍTULO OCTAVO. Del Registro Público de Contratos

Capítulo único. Disposiciones generales

Artículo 118º. Registro Público de Contratos

Artículo 119º. Recomendaciones a los órganos de contratación

LIBRO SEGUNDO. DE LOS DISTINTOS TIPOS DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

TÍTULO TERCERO. Del contrato de suministro

Capítulo primero. Disposiciones generales

Sección primera. Normas generales para el contrato de suministro

Artículo 172º. Concepto

Artículo 173º. Contratos considerados como de suministro

Artículo 174º. Tratamiento de la información

Artículo 175º. Arrendamiento y prórroga

Artículo 176º. Contratos de fabricación

Sección segunda. De la publicidad dentro del ámbito de la Comunidad Europea del contrato de suministro

Artículo 178º. Supuestos de publicidad

Artículo 179º. Plazo en el procedimiento abierto

Artículo 180º. Plazos en el procedimiento restringido

Capítulo segundo. De los procedimientos y formas de adjudicación del contrato de suministro

Sección primera. De las formas de adjudicación del contrato de suministro

Artículo 181º. Subasta y concurso

Sección segunda. Del procedimiento negociado en el contrato de suministro

Artículo 182º. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria

Artículo 183º. Procedimiento negociado sin publicidad

Capítulo tercero.- De las normas especiales de contratación del suministro

Artículo 184º. Contratación de bienes de utilización común por la Administración

Artículo 185º. Procedimiento en los contratos para el tratamiento de la información

Capítulo cuarto. De la ejecución y modificación del contrato de suministro

Sección primera. De la ejecución del contrato de suministro

Artículo 186º. Entrega y recepción

Artículo 187º. Pago del precio

Artículo 188º. Pago en metálico y en otros bienes

Artículo 189º. Facultades de la Administración en el proceso de fabricación

Sección segunda. De la modificación del contrato de suministro

Artículo 190º. Modificación del contrato de suministro

Capítulo quinto. De la extinción del contrato de suministro

Sección primera. Del cumplimiento del contrato de suministro

Artículo 191º. Gastos de entrega y recepción

Artículo 192º. Vicios o defectos durante el plazo de garantía

Sección segunda. De la resolución del contrato de suministro

Artículo 193º. Causas del resolución

Artículo 194º. Efectos de la resolución

Capítulo sexto. De la fabricación de bienes muebles por parte de la Administración

Artículo 195º. Supuestos

TÍTULO CUARTO. De los contratos de consultoría y asistencia, de los de servicios y de los de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración

Capítulo primero. Disposiciones generales

Artículo 197º. Concepto

Artículo 198º. Requisitos de capacidad y compatibilidad

Artículo 199º. Duración

Artículo 200º. Contratación centralizada

Artículo 201º. Especialidades del contrato para trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración

Artículo 202º. Contratos menores

Capítulo segundo. De las actuaciones administrativas preparatorias de estos contratos

Artículo 203º. Tramitación

Capítulo tercero. De la publicidad dentro del ámbito de la Comunidad Europea y del procedimiento y formas de adjudicación de estos contratos

Sección primera. De la publicidad de estos contratos

Artículo 204º. Supuestos de publicidad

Artículo 205º. División por lotes

Artículo 206º. Excepción de publicidad comunitaria

Artículo 207º. Categorías de los contratos

Artículo 208º. Plazos en el procedimiento abierto, restringido y negociado

Sección segunda. De los procedimientos y formas de adjudicación

Artículo 209º. Procedimientos y formas de adjudicación

Artículo 210º. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria

Artículo 211º. Procedimiento negociado sin publicidad

Capítulo cuarto. De la ejecución y modificación de estos contratos

Sección primera. De la ejecución de estos contratos

Artículo 212º. Ejecución y responsabilidad del contratista

Sección segunda. De la modificación de los contratos de servicios de mantenimiento

Artículo 213º. Modificación de estos contratos

Capítulo quinto. De la resolución de estos contratos

Artículo 214º. Causas de resolución

Artículo 215º. Efectos de la resolución

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.- Modificaciones de cuantías, plazos y otras derivadas de los anexos de Directivas

SEGUNDA. Actualización de cifras fijadas por la Comunidad Europea

TERCERA. Competencia para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información

CUARTA. Terminación convencional de procedimiento

QUINTA. Responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas

SEXTA. Principios de contratación en el sector público

SÉPTIMA. Normas de procedimiento

OCTAVA. Contratación con empresas que tengan en su plantilla minusválidos

NOVENA. Normas específicas de Régimen Local

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. No reajuste de actuaciones

SEGUNDA. Fórmulas de revisión

TERCERA. Determinación de cuantías

CUARTA. Vigencia temporal de precepto

QUINTA. Competencias en materia de suministro de bienes de utilización común por la Administración

SEXTA. Entrada en vigor de determinadas disposiciones

SÉPTIMA. Espacio Económico Europeo

OCTAVA. Efectos de la falta de pago por la Administración

NOVENA. Juntas de Compras

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Carácter de legislación básica y no básica

SEGUNDA. Referencias a las Administraciones Públicas y a los órganos de la Administración General del Estado

TERCERA. Carácter básico de las normas de desarrollo

CUARTA.- Información sobre obligaciones de carácter laboral               

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Colombia. CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-355/2002, DE 9 DE MAYO

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-355/2002, DE 9 DE MAYO

Sentencia T-355/02

CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal/HABEAS DATA-Permanecer en base de datos una vez cancelada deuda no constituye vulneración/DERECHO A LA INFORMACION/DERECHO AL BUEN NOMBRE/VERACIDAD DE LA INFORMACION

Con referencia al derecho al habeas data, desde la sentencia SU-082 de 1995, la Corte ha establecido que con la permanencia de la información histórica según la cual la persona está a paz y salvo, pero estuvo retrasada en el pago de sus deudas, no se vulnera el derecho al buen nombre, ya que se está suministrando información veraz. Además, no se están haciendo públicos aspectos referentes a la vida íntima de la persona, por lo cual no se afecta tampoco el derecho a la intimidad, partiendo de la base de que la persona autorizó que sus datos fueran remitidos a los bancos de datos. Por otro lado, con tal información se protege el derecho a la información de las entidades de crédito que para poder determinar a quien darle la ayuda económica solicitada, tienen derecho a conocer el pasado financiero de la persona que solicita el crédito.

CADUCIDAD DEL DATO-Aplicación de ley con régimen de excepción para personas que se pongan al día

Las normas anteriormente transcritas traen como consecuencia el establecimiento de un régimen de excepción para las personas que entre el 24 de diciembre de 2001 y el 24 de diciembre de 2002 se pongan al día en sus créditos. Para este grupo de personas el legislador previó una circunstancia especial de carácter transitorio que conllevan la caducidad inmediata de la información negativa histórica. Esta Corporación, respetando la voluntad del legislador, reconoce la primacía de esta norma sobre el desarrollo jurisprudencial antes reseñado. Sin embargo, considera necesario aclarar que no existe un cambio de jurisprudencia y que para los casos no contemplados por este régimen excepcional se seguirá aplicando lo establecido en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CADUCIDAD DEL DATO-Aplicación de ley con régimen de excepción no puede ser retroactiva

La Ley delimitó el grupo poblacional beneficiado. Esta no cubre a quienes con anterioridad a la vigencia de la ley hayan cancelado una deuda en la cual presentaban retardo ni a quienes con posterioridad al 24 de diciembre de 2002 cancelen sus obligaciones, aunque de manera tardía. Lo anterior no obsta para que el legislador establezca un alivio para las personas que la presente ley no cobija. Cabría preguntarse si no se debe aplicar de manera retroactiva la presente ley para cubrir a quienes se encuentran en los bancos de datos a pesar de haber cancelado sus deudas antes de diciembre 24 de 2001. La respuesta a este interrogante es negativa. Lo anterior en virtud de que la aplicación del principio de favorabilidad cubre por expreso mandato constitucional el área penal, y por desarrollo jurisprudencial el derecho disciplinario. En esos casos se debe aplicar la ley con carácter retroactivo. En los demás casos, la regla general de aplicación de la ley es a futuro. En el presente caso no nos encontramos frente a una norma penal o disciplinaria. Es más, según el análisis hecho por la jurisprudencia de esta Corporación, la permanencia de los datos de pago tardío por un tiempo razonable, a más de no constituir una vulneración al derecho al buen nombre y al habeas data, no constituye una sanción.

DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud

Esta Corporación ha establecido en numerosas ocasiones que la protección del derecho de petición llega hasta la obtención de una respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado, no implicando una respuesta favorable a los intereses del peticionario. En esta medida, no hay vulneración del derecho de petición de quien obtiene una respuesta dentro del término y de fondo a lo solicitado en caso de que esta sea contraria a lo buscado por el petente.

Referencia: expediente T-564650

Peticionario: Harol Durán Barragán

Accionado: Datacrédito

Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, el 29 de enero de 2002.

I. HECHOS

1. Manifiesta el señor Harol Miler Durán Barragán que el 27 de noviembre de 2001 elevó derecho de petición a Datacrédito solicitando ser excluido del sistema toda vez que figura como persona a paz y salvo, pero demorado en la cancelación de la deuda.

2. Hasta el momento, dice el peticionario, no se le ha dado respuesta alguna por parte de la accionada.

3. Al consultar con personal de la entidad se le informó que aparecería en el sistema hasta marzo de 2003 como persona a paz y salvo, que realizó pago voluntario, pero tardíamente.

4. Añade que por tal motivo en varias entidades financieras le han negado el crédito. Por tanto, solicita se ordene ser sacado de la base de datos de Datacrédito.

Contestación de la entidad accionada

1. Datacrédito expresa que verificado el reporte de la accionante, se encuentran a enero 21 de 2002 los siguientes datos:

“Comcel cartera de telefonía celular. Obligación que fue cancelada mediante pago voluntario en el mes de mayo de 2001, pero que registró una mora superior a los 180 días. El actor incurrió en mora desde el mes de febrero 2000 hasta abril de 2001, llegando a estar 15 meses en mora.”

2. El término de caducidad para obligaciones adeudadas por más de un año, pero pagadas de forma voluntaria, es de dos años contados a partir de la fecha en que la obligación fue puesta al día.

3. Manteniendo este dato, Datacrédito está suministrando información objetiva.

4. Además, la función que cumplen los datos de deudas ya pagas es la de proporcionar información veraz sobre el grado de riesgo que presentan los usuarios del sistema crediticio.

II. DECISION JUDICIAL

El Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, en sentencia del 29 de enero de 2002 denegó la tutela a los derechos de petición y habeas data por considerar que según lo establecido por la Corte Constitucional la permanencia del dato negativo verdadero por un cierto tiempo no lesiona el derecho al buen nombre del deudor incumplido.

El accionado debe aceptar que su conducta morosa acarrea unas consecuencias y que Datacrédito en ejercicio del derecho a la información debe mantener ese dato por el término razonable para las deudas pagadas voluntariamente, pero de forma tardía, el cual es de dos años. Si, una vez transcurrido ese término, Datacrédito no retira al accionante de su banco de datos, sí se estaría incurriendo en una conducta no legítima.

Finalmente, no procede la tutela al derecho de petición, porque como consta en el expediente, ya le fue dada respuesta de fondo al accionante.

III. PRUEBAS

1. Copia del derecho de petición elevado el 15 de enero de 2001 en el cual el accionante solicita ser retirado de la base de datos en virtud de que ya canceló la deuda existente con Comcel.

2. Constancia de Comcel de junio 22 de 2001 según la cual el accionado se encuentra al día en los pagos de su facturación a noviembre 7 de 1998.

3. Copia de la contestación del derecho de petición, de diciembre 17 de 2001 en la cual Datacrédito informa que los datos que aparecen en pantalla son concordantes con la cancelación de deuda que expresa el accionante. Es decir se encuentra con pago voluntario en el manejo histórico de la obligación, pero observó mora superior a 180 días.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

B. Fundamentos

Problema jurídico

Corresponde a esta Sala establecer si el no retiro de la base de datos de Datacrédito de la condición de persona a paz y salvo con retardo en el pago, durante el lapso de dos años con posterioridad a la cancelación voluntaria de la deuda constituye una vulneración al habeas data del accionante.

Además, la Sala debe determinar si en el presente caso se ha dado vulneración al derecho de petición del demandante por parte de Datacrédito.

1. Procedencia de la tutela contra particulares

El Decreto 2591 consagró en su artículo 42 numeral 6 que procede la tutela contra entidades particulares cuando “la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.”
En el presente caso, como se desprende del acervo probatorio, existió una solicitud expresa por parte del accionante a Datacrédito para ser sacado del banco de datos de esa entidad por encontrarse a paz y salvo en sus deudas, lo cual es una petición en ejercicio del habeas data. En consecuencia, la Sala Procederá a estudiar el asunto de fondo.

2. La permanencia en el banco de datos de una entidad una vez cancelada la deuda no constituye vulneración al habeas data (reiteración de jurisprudencia)

En el presente caso es preciso reiterar la jurisprudencia que de manera uniforme ha venido aplicando esta Corporación. Con referencia al derecho al habeas data, desde la sentencia SU-082 de 1995, la Corte ha establecido que con la permanencia de la información histórica según la cual la persona está a paz y salvo, pero estuvo retrasada en el pago de sus deudas, no se vulnera el derecho al buen nombre, ya que se está suministrando información veraz. Además, no se están haciendo públicos aspectos referentes a la vida íntima de la persona, por lo cual no se afecta tampoco el derecho a la intimidad, partiendo de la base de que la persona autorizó que sus datos fueran remitidos a los bancos de datos. Por otro lado, con tal información se protege el derecho a la información de las entidades de crédito que para poder determinar a quien darle la ayuda económica solicitada, tienen derecho a conocer el pasado financiero de la persona que solicita el crédito. Dijo esta Corporación:

“Las instituciones de crédito, precisamente por manejar el ahorro del público, ejercen una actividad de interés general, como expresamente lo señala el artículo 335 de la Constitución. No tendría sentido pretender que prestaran sus servicios, y en particular otorgaran créditos, a personas de las cuales no tienen información. Por el contrario: un manejo prudente exige obtener la información que permita prever qué suerte correrán los dineros dados en préstamo.

(…)

El deudor, por su parte, no tiene derecho, en el caso que se examina, a impedir el suministro de la información, principalmente por tres razones. La primera, que se trata de hechos que no tienen que ver solamente con él; la segunda, que no puede oponerse a que la entidad de crédito ejerza un derecho; y la tercera, que no se relaciona con asuntos relativos a su intimidad. Lo anterior, bajo el entendido que la circulación de esa información está condicionada a la autorización previa del interesado, como se explicará más adelante.

Séptima.- La información veraz en asuntos de crédito

(…)

Se ha dicho que la información para ser veraz debe ser completa. En lo atinente a un crédito, por ejemplo, un banco no daría información completa, si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en mora por mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se informara desde qué fecha el cliente está a paz y salvo.

(…)

En el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la información completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas circunstancias.”

3. Expedición de la Ley 716 de 2001 y aplicación del artículo 19.

El 24 de diciembre de 2001 entró en vigencia la Ley 716 de 2001. Ésta consagra en su artículo 19 que:

“Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubiesen sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente.

La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta norma.”

A su vez, el Gobierno reglamentó la mencionada Ley en el Decreto 181 de enero 31 de 2002 en el cual se consagra:

“Artículo 1º. Para acceder al alivio previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, las personas deberán poner al día mediante pago, dentro del año siguiente a la vigencia de la ley todas las obligaciones por las cuales hayan sido reportadas a los bancos de datos.

Artículo 2º El alivio previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, implica que dicha información no tendrá ningún efecto, por lo cual no podrá utilizarse para negar un crédito.

Parágrafo. No obstante lo previsto en el presente artículo, los bancos de datos podrán conservar en sus archivos la información sujeta al alivio de que trata el artículo 19 de la Ley 716 de 2001.”

Las normas anteriormente transcritas traen como consecuencia el establecimiento de un régimen de excepción para las personas que entre el 24 de diciembre de 2001 y el 24 de diciembre de 2002 se pongan al día en sus créditos. Para este grupo de personas el legislador previó una circunstancia especial de carácter transitorio que conllevan la caducidad inmediata de la información negativa histórica.

Esta Corporación, respetando la voluntad del legislador, reconoce la primacía de esta norma sobre el desarrollo jurisprudencial antes reseñado. Sin embargo, considera necesario aclarar que no existe un cambio de jurisprudencia y que para los casos no contemplados por este régimen excepcional se seguirá aplicando lo establecido en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

4. A quién cubre el régimen de excepción contemplado en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001?

Cabe preguntarse si las personas que a pesar de encontrarse a paz y salvo habían realizado el pago de sus deudas de una manera tardía con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 716 de 2001, deben obtener el alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica.

El artículo 19 es claro al establecer que “las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de esta ley se pongan al día (…) tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información” . Por tanto, la Ley delimitó el grupo poblacional beneficiado. Esta no cubre a quienes con anterioridad a la vigencia de la ley hayan cancelado una deuda en la cual presentaban retardo ni a quienes con posterioridad al 24 de diciembre de 2002 cancelen sus obligaciones, aunque de manera tardía. Lo anterior no obsta para que el legislador establezca un alivio para las personas que la presente ley no cobija.

Cabría preguntarse si no se debe aplicar de manera retroactiva la presente ley para cubrir a quienes se encuentran en los bancos de datos a pesar de haber cancelado sus deudas antes de diciembre 24 de 2001. La respuesta a este interrogante es negativa . Lo anterior en virtud de que la aplicación del principio de favorabilidad cubre por expreso mandato constitucional el área penal, y por desarrollo jurisprudencial el derecho disciplinario . En esos casos se debe aplicar la ley con carácter retroactivo. En los demás casos, la regla general de aplicación de la ley es a futuro.

En el presente caso no nos encontramos frente a una norma penal o disciplinaria. Es más, según el análisis hecho por la jurisprudencia de esta Corporación, la permanencia de los datos de pago tardío por un tiempo razonable, a más de no constituir una vulneración al derecho al buen nombre y al habeas data, no constituye una sanción. Dijo esta Corporación:

“De otra parte, hay que aclarar que el revelar un dato verdadero, en condiciones normales, no constituye una sanción, sino el ejercicio del derecho a informar y recibir información veraz e imparcial, consagrado por el artículo 20 de la Constitución.”

La mera conservación de un dato no conlleva una consecuencia adversa. Son las entidades de crédito quienes, después de haber ejercido su derecho a la información, determinan a quien otorgarle el crédito. Dijo esta Corporación:

“A todo lo dicho puede agregarse otro argumento: las informaciones que una entidad acreedora, directamente o por intermedio de un banco de datos, suministra sobre un deudor, no son obligatorias. La persona que las recibe, generalmente un establecimiento de crédito, las evalúa y, con base en ellas y en otras circunstancias, decide. Esas informaciones son apenas un dato, que, sumado a otros, permite apreciar el riesgo que implica la concesión del crédito.”

En esa medida, al no configurarse una sanción por el mero hecho de la permanencia de información veraz en un banco de datos, no cabe la aplicación retroactiva de la norma.

Confirma la no consecuencia per se adversa o negativa al sujeto reportado en la base de datos la Circular Externa 004 de enero 14 de 2002 de la Superintendencia Bancaria, dirigida a los representantes legales, miembros de juntas directivas y revisores fiscales de las entidades vigiladas que, al referirse a los reportes de información de las bases de datos, consagra:

“Tales reportes no son, y en ningún caso pueden llegar a serlo, los únicos elementos de juicio que las entidades vigiladas deben considerar para tomar decisiones sobre el otorgamiento de crédito. Los reportes originados en tales centrales de riesgo son un instrumento adicional que, junto con la información financiera reportada por los solicitantes, resulte pertinente, le permitan a las entidades hacer una adecuada evaluación de la capacidad de pago esperada del deudor y por lo tanto, a partir del respectivo análisis, asumir o no riesgos con el otorgamiento del crédito.”

La naturaleza de los reportes es la de ser una de las herramientas utilizadas por las entidades de crédito para evaluar la capacidad de pago del eventual deudor. Los reportes autorizados de información veraz, aspecto que pretende proteger el habeas data, no son los que conllevan consecuencias adversas. Es el comportamiento moroso de la persona el que trae las eventuales consecuencias frente a la concesión o no de un crédito sumado, como anteriormente se dijo, con otros factores que las entidades financieras deben estudiar.

5. La protección del derecho de petición no implica respuesta favorable a lo solicitado (reiteración de jurisprudencia)

Esta Corporación ha establecido en numerosas ocasiones que la protección del derecho de petición llega hasta la obtención de una respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado, no implicando una respuesta favorable a los intereses del peticionario. En esta medida, no hay vulneración del derecho de petición de quien obtiene una respuesta dentro del término y de fondo a lo solicitado en caso de que esta sea contraria a lo buscado por el petente.

6. Del caso en concreto

En esta ocasión, la Sala de Revisión negará la tutela a los derechos de habeas data y petición del señor Harol Durán Barragán por encontrarlos respetados por las actuaciones de Datacrédito.

Como ya se estableció en la parte considerativa el hecho de mantener los datos históricos de una persona por un tiempo razonable no constituye una vulneración al habeas data ni al buen nombre y sí garantiza el derecho a la información de las entidades financieras.

El accionante canceló voluntariamente su deuda en mayo de 2001 y según la respuesta de la entidad accionada esta información negativa histórica permanecerá hasta mayo de 2003, según lo estipulado por la Jurisprudencia de esta Corporación, al haberse tardado más de 180 días en pagar, pero haberlo hecho de manera voluntaria.

En esta medida, la permanencia de la información es válida y, por tanto, no procede la tutela para retirarlo del sistema, ya que los datos existentes en el banco de datos son veraces y son necesarios para la garantía del derecho a la información de las entidades financieras que deseen consultar el pasado financiero del accionante.

Por otro lado, el accionante no allegó prueba alguna donde conste que le han sido negados créditos por aparecer como a paz y salvo, pero con retardo en el pago.

Por haberse cancelado su deuda con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 716 de 2001, no le es aplicable el alivio contemplado en el artículo 19, según las consideraciones generales de esta sentencia.

Finalmente, en lo tocante al derecho de petición, esta Sala encuentra que no se ha visto vulnerado, ya que consta en el expediente (fl. 18) respuesta de Datacrédito según la cual el peticionario aparece como a paz y salvo con Comcel, pero con retardo en el pago el cual al ser superior a 180 días, por lo cual tal información permanecerá por 2 años.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, el 29 de enero de 2002.

Segundo: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado


EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado


MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Ley 22.362 de Marcas de 26 de diciembre de 1980. (Sancionada y promulgada el 26 sde diciembre de 1980. Publicada en B.O. el 2 de enero de 1981).

Ley  22.362 de Marcas de 26 de diciembre de 1980. (Sancionada y promulgada el 26 sde diciembre de 1980. Publicada en B.O. el 2 de enero de 1981).

 

CAPÍTULO I – DE LAS MARCAS

 

Sección 1ª – Derecho de propiedad de las marcas

 

Artículo 1º.- Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad.

 

Artículo 2º.- No se consideran marcas y no son registrables:

a) los nombres, palabras y signos que constituyen la designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptivos de su naturaleza, función, cualidades u otras características;

b) los nombres; palabras; signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro;

c) la forma que se dé a los productos;

d) el color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos.

 

Artículo 3º.- No pueden ser registrados:

a) una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios;

b) las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios;

c) las denominaciones de origen nacionales o extranjeras.

Se entiende por denominación de origen el nombre de un país, de una región, de un lugar o área geográfica determinados que sirve para designar un producto originario de ellos, y cuyas cualidades y características se deben exclusivamente al medio geográfico. También se considera denominación de origen la que se refiere a un área geográfica determinada para los fines de ciertos productos;

d) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen, precio u otras características de los productos o servicios a distinguir;

e) las palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres;

f) las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos, que usen o deban usar la Nación, las provincias, las municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias;

g) las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras y los organismos internacionales reconocidos por el gobierno argentino;

h) el nombre seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive;

i) las designaciones de actividades, incluyendo nombres y razones sociales, descriptivas de una actividad para distinguir productos. Sin embargo, las siglas, palabras y demás signos con capacidad distintiva, que formen parte de aquéllas, podrán ser registrados para distinguir productos o servicios;

j) las frases publicitarias que carezcan de originalidad.

 

Artículo 4º.- La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro. Para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso, se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente.

 

Artículo 5º.– El término de duración de la marca registrada será de diez (10) años. Podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada, dentro de los cinco (5) años previos a cada vencimiento, en la comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como parte de la designación de una actividad.

 

Artículo 6º.- La transferencia de la marca registrada es válida respecto de terceros, una vez inscripta en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial.

 

Artículo 7º.– La cesión o venta del fondo de comercio comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario.

 

Artículo 8º.- El derecho de prelación para la propiedad de una marca se acordara por el día y la hora en que se presente la solicitud, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales aprobados por la República Argentina.

 

Artículo 9º.- Una marca puede ser registrada conjuntamente por dos (2) o más personas. Los titulares deben actuar en forma conjunta para licenciar, transferir y renovar la marca; cualquiera de ellos podrá deducir oposición contra el registro de una marca, iniciar las acciones previstas en esta ley en su defensa y utilizarla, salvo estipulación en contrario.

 

Sección 2ª – Formalidades y trámites de registro

 

Artículo 10.- Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud por cada clase en que se solicite, que incluya su nombre, su domicilio real y un domicilio especial constituido en la Capital Federal, la descripción de la marca y la indicación de los productos o servicios que va a distinguir.

 

Artículo 11.- El domicilio especial a que se refiere el artículo 10, constituido por una persona domiciliada en el extranjero, es válido para establecer la jurisdicción y para notificar las demandas judiciales por nulidad, reivindicación o caducidad de esa marca, y para todas las notificaciones a efectuarse con relación al trámite del registro.

Sin embargo, cuando se trate de demandas judiciales por nulidad, reivindicación o caducidad, el juez aplicará el plazo para contestarlas y oponer excepciones, en atención al domicilio real del demandado.

 

Artículo 12.- Presenta la solicitud de registro, la autoridad de aplicación si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuará su publicación por un (1) día en el Boletín de Marcas a costa del peticionante.

Dentro de los treinta (30) días de efectuada la publicación, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial efectuará la búsqueda de antecedentes de la marca solicitada y dictaminará respecto de su registrabilidad.

 

Artículo 13.- Las oposiciones al registro de una marca deben efectuarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial dentro de los treinta (30) días corridos de la publicación prevista en el artículo 12.

 

Artículo 14.- Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse por escrito, con indicación del nombre y domicilio real del oponente y los fundamentos de la oposición, los que podrán ser ampliados al contestarse la demanda en sede judicial. En dicho escrito debe constituirse un domicilio especial dentro de la Capital Federal, que será válido para notificar la demanda judicial que inicie el solicitante.

 

Artículo 15.- Se notificarán al solicitante las oposiciones deducidas y las observaciones que merezca la solicitud.

 

Artículo 16.– Cumplido un (1) año contado a partir de la notificación prevista en el artículo 15, se declarará el abandono de la solicitud en los siguientes casos:

a) si el solicitante y oponente no llegan a un acuerdo que posibilite la resolución administrativa y aquel no inicia acción judicial dentro del plazo indicado;

b) si promovida por el solicitante la acción judicial, se produce su perención.

 

Artículo 17.- La acción judicial para obtener el retiro de la oposición deberá iniciarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. Dentro de los diez (10) días de recibida la demanda, la dirección, remitirá la misma y los elementos agregados a ella, al Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital Federal junto con la copia de las actuaciones administrativas de la marca opuesta.

El proceso judicial respectivo tramitará según las normas del juicio ordinario.

 

Artículo 18.- El juez interviniente informará a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial sobre el resultado del juicio iniciado para obtener el retiro de la oposición a los fines que correspondiere.

 

Artículo 19.- Mediante oposición, el solicitante y el oponente podrán renunciar a la vía judicial de común acuerdo y, dentro del plazo de un (1) año establecido en el artículo 10 comunicárselo a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. En tal caso deberá dictarse resolución, que será inapelable, luego de oídas ambas partes y de producidas las pruebas pertinentes. La reglamentación determinará el procedimiento aplicable.

 

Artículo 20.- Cuando se solicite la renovación del registro, se actuará conforme con lo establecido en el artículo 10 y se presentará además una declaración jurada en la que se consignará si la marca fue utilizada en el plazo establecido en el artículo 5, por lo menos en una de las clases, o si fue utilizada como designación, y se indicará según corresponda, el producto, servicio o actividad.

Dictada la resolución aprobatoria del registro o de la renovación se entregará al solicitante el certificado respectivo.

 

Artículo 21.- La resolución denegatoria del registro puede ser impugnada ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La acción se tramitará según las normas del juicio ordinario y debe interponerse, dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución denegatoria, por ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial que actuará conforme con lo establecido en el artículo 17.

En el caso de no promoverse la acción en el plazo establecido se declarará el abandono de la solicitud.

 

Artículo 22.- Los expedientes de marcas registradas o en trámite son públicos. Cualquier interesado puede pedir, a su costa, copia total o parcial de un expediente en el que se ha dictado resolución definitiva.

 

Sección 3ª – Extinción del derecho

 

Artículo 23.- El derecho de propiedad de una marca se extingue:

a) por renuncia de su titular;

b) por vencimiento del término de vigencia, sin que se renueve el registro;

c) por la declaración judicial de nulidad o de caducidad del registro.

 

Artículo 24.- Son nulas las marcas registradas:

a) en contravención a lo dispuesto en esta ley;

b) por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero;

c) para su comercialización, por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal efecto.

 

Artículo 25.- La acción de nulidad prescribe a los diez (10) años.

 

Artículo 26.– A pedido de parte, se declarará la caducidad de la marca que no hubiera sido utilizada en el país, dentro de los cinco (5) años previos a la fecha de la iniciación de la acción, salvo que mediaren causas de fuerza mayor.

No caduca la marca registrada y no utilizada en una clase si la misma marca fue utilizada en la comercialización de un producto o en la prestación de un servicio incluidos en otras clases, o si ella forma parte de la designación de una actividad.

 

CAPÍTULO II – DE LAS DESIGNACIONES

 

Artículo 27.- El nombre o signo con que se designa una actividad, con o sin fines de lucro, constituye una propiedad para los efectos de esta ley.

 

Artículo 28.- La propiedad de la designación se adquiere con su uso y sólo con relación al ramo en el que se utiliza y debe ser inconfundible con las preexistentes en ese mismo ramo.

 

Artículo 29.- Toda persona con interés legítimo puede oponerse al uso de una designación.

La acción respectiva prescribe al año desde que el tercero comenzó a utilizarla en forma pública y ostensible o desde que el accionante tuvo conocimiento de su uso.

 

Artículo 30.– El derecho a la designación se extingue con el cese de la actividad designada.

 

CAPÍTULO III – DE LOS ILÍCITOS

 

Sección 1ª – Actos punibles y acciones

 

Artículo 31.- Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2) años pudiendo aplicarse además una multa de un millón trescientos sesenta y ocho mil australes (A1.368.000) a doscientos seis millones ciento ochenta y nueve mil australes (A206.189.000) (Montos según Resolución Sub. I y C 198/90. Según ley 23.928 ascienden a $136,80 y $ 20.618, 90):

a) el que falsifique o emite fraudulentamente una marca registrada o una designación;

b) el que use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente emitida o perteneciente a un tercero sin su autorización;

c) el que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;

d) el que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.

El Poder Ejecutivo Nacional actualizará anualmente el monto de la multa prevista sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al por mayor nivel general, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

 

Artículo 32.- La acción penal es pública y las disposiciones generales del Libro I del Código Penal son aplicables en cuanto sean compatibles con la presente ley.

 

Artículo 33.- La justicia federal en lo criminal y correccional es competente para entender en las acciones penales que tendrán el trámite del juicio correccional; y la justicia federal en lo civil y comercial lo es para las acciones civiles, que seguirán el trámite del juicio ordinario.

 

Artículo 34.– El damnificado, cualquiera sea la vía elegida, puede solicitar:

a) el comiso y venta de las mercaderías y otros elementos con marca en infracción;

b) la destrucción de las marcas y designaciones en infracción y de todos los elementos que las lleven, si no se pueden separar de éstos; el juez, a pedido de parte deberá ordenar la publicación de la sentencia a costa del infractor si éste fuere condenado o vencido en juicio.

 

Artículo 35.- En lo juicios civiles que se inicien para obtener la cesación del uso de una marca o de una designación, el demandante puede exigir al demandado caución real, en caso de que éste no interrumpa el uso cuestionado. El juez fijará esta caución de acuerdo con el derecho aparente de las partes y podrá exigir contracautelas.

Si no se presta caución real, el demandante podrá pedir la suspensión de la explotación y el embargo de los objetos en infracción, otorgando, si fuera solicitada, caución suficiente.

 

Artículo 36.- El derecho a todo reclamo por vía civil prescribe después de transcurridos tres (3) años de cometida la infracción o después de un (1) año contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho.

 

Artículo 37.- El producido de las multas previstas en el artículo 31 y de las ventas a que se refiere el artículo 34, será destinado a rentas generales.

Sección 2ª – Medidas precautorias

 

Artículo 38.- Todo propietario de una marca registrada a cuyo conocimiento llegue la noticia de la existencia de objetos con marca en infracción conforme a lo establecido en el artículo 31, puede solicitar ante el juez competente:

a) el embargo de los objetos;

b) su inventario y descripción;

c) el secuestro de uno de los objetos en infracción.

Sin perjuicio de la facultad del juez de ordenar estas medidas de oficio, podrá requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial para responder en el supuesto de haberse pedido el embargo sin derecho.

 

Artículo 39.– Aquel en cuyo poder se encuentran objetos en infracción, debe acreditar e informar sobre:

a) el nombre y dirección de quien se los vendió o procuró y la fecha en que ello ocurrió con exhibición de la factura o boleta de compras respectiva;

b) la cantidad de unidades fabricadas o vendidas y su precio, con exhibición de la factura o boleta de venta respectiva;

c) la identidad de las personas a quienes les vendió o entregó los objetos en infracción.

Todo ello deberá constar en el acta que se levantará al realizarse las medidas previstas en el artículo 38.

La negativa a suministrar los informes previstos en este artículo, así como también la carencia de la documentación que sirva de respaldo comercial a los objetos en infracción, autorizará a presumir que su tenedor es partícipe en la falsificación o imitación fraudulenta. Estos informes podrán ampliarse o completarse en sede judicial tanto a iniciativa del propio interesado como por solicitud del juez, que podrá intimar a ese efecto por un plazo determinado.

 

Artículo 40.– El titular de una marca registrada podrá solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 38, aun cuando no mediare delito ante una marca similar o ilegítimamente empleada. Si no dedujera la acción correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles de practicados el embargo o secuestro, éste podrá dejarse sin efecto a petición del dueño de los objetos embargados o secuestrados.

 

Artículo 41.– El titular de una marca registrada constituida por una frase publicitaria, puede solicitar las medidas previstas en el artículo 38 sólo con respecto a los objetos que lleven aplicada la frase publicitaria en infracción.

 

CAPÍTULO IV – DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

Artículo 42.- La autoridad de aplicación de esta ley es la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, dependiente de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial del Ministerio de Economía, la que resolverá respecto de la concesión de las marcas.

 

Artículo 43.– La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial anotará las solicitudes de registro y renovación en el orden que le sean presentadas. A tal efecto, llevará un libro rubricado y foliado por la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial. En este libro se volcarán la fecha y hora de presentación, su número, la marca solicitada, el nombre y domicilio del solicitante y los productos o servicios a distinguir.

 

Artículo 44.- El certificado de registro consistirá en un testimonio de la resolución de concesión de la marca, acompañado del duplicado de su descripción, y llevará la firma del Jefe de Departamento de Marcas de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

 

Artículo 45.- El registro, renovación, reclasificación, transferencia, abandono y denegatoria de marcas, así como su extinción por renuncia o por resolución judicial y la modificación del nombre de su titular, serán publicados por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

 

Artículo 46.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá conservar los expedientes o sus copias fehacientes. Sólo podrán destruirse los expedientes originales cuando se haya obtenido y guardado copia de los mismos.

 

Artículo 47.- Los trámites que se realicen ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial están sujetos al pago de tasas, cuyo monto fijará la reglamentación. Dichos montos serán actualizados según lo previsto, para las multas, en el artículo 31 in fine.

 

CAPÍTULO V – DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

 

Artículo 48.- Las marcas registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y cuyo vencimiento se produzca pasados los seis (6) meses de dicha fecha, serán reclasificadas en el momento de su renovación de acuerdo con la nomenclatura que establecerá la reglamentación, o antes, a pedido de su titular.

 

Artículo 49.- La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 50.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su sanción.

 

Artículo 51.– Deróganse las leyes 3975 y 17.400, los artículos 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del decreto-ley 12.025/57, el decreto del 3 de noviembre de 1915 sobre escudos y banderas y los decretos números 12.065/38 21.533/39 y 25.812/45.

 

Artículo 52.– (de forma).

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 7/2005 de 8 de noviembre de 2005 de la DNPDP

VISTO las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 1558/01, la Disposición DNPDP nº 1 del 25 de junio de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones asignadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se encuentra la de imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la Ley nº 25.326 y de las reglamentaciones dictadas en su consecuencia.
Que en virtud de ello, oportunamente se dictó la Disposición DNPDP nº 1/2003, la que estableció una clasificación de las infracciones en “leves”, “graves” y “muy graves” y una graduación de la sanción administrativa de multa a aplicar ante las infracciones que pudieran comprobarse, determinada dentro de los parámetros de monto fijados en el artículo 31 de la citada norma legal.
Que la misma normativa prevé que el órgano de control también podrá aplicar otras sanciones tales como apercibimiento, suspensión y clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.
Que la experiencia ha demostrado, a pesar del breve período en que la mencionada Disposición se ha encontrado vigente, que resulta menester incorporar en el régimen sancionatorio por ella previsto, también a las otras sanciones que contempla el artículo 31 de la Ley nº 25.326, con el objeto de otorgar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES un adecuado margen de actuación al momento de determinar la cuantía de las sanciones a aplicar, oportunidad en la que deberá considerar los criterios previstos en el segundo párrafo del artículo 31 del Decreto Reglamentario nº 1558/01.
Que asimismo es oportuno incorporar nuevos hechos u omisiones que implican transgresiones a la normativa de protección de datos personales.
Que en consecuencia, cabe entonces reformular el régimen de infracciones y sanciones vigente, continuando en la postura antes sustentada al dictar la misma, de contar con un listado de carácter meramente enunciativo y por ende no taxativo, de aquellas conductas que se consideran violatorias de la Ley Nº 25.326 y su reglamentación.
Que a los fines indicados precedentemente sería conveniente aplicar a los casos de “infracciones leves” las sanciones de “hasta DOS (2) apercibimientos” y/o “multa de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) a PESOS TRES MIL ($ 3.000.-); a las “infracciones graves”, las sanciones de “hasta CUATRO (4) apercibimientos”, “suspensión de UNO (1) a TREINTA (30) días” y/o “multa de PESOS TRES MIL UNO ($ 3.001.-) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-) y finalmente, a los casos de “infracciones muy graves” las sanciones de “hasta SEIS (6) apercibimientos”, “suspensión de TREINTA Y UN (31) a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días”, “clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos” y/o “multa de PESOS CINCUENTA MIL UNO ($50.001.-) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-).
Que asimismo, resulta conveniente que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES organice y mantenga actualizado un registro de los responsables de la comisión de las infracciones contempladas en la presente medida, en particular con el objeto de establecer antecedentes individuales para la evaluación de la cuantía de las sanciones, especialmente respecto del rubro reincidencia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29 inciso b) y f) de la Ley nº 25.326.
Por ello, EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES DISPONE:
Artículo 1º.-  Derógase la Disposición DNPDP nº 1 del 25 de junio de 2003.
Artículo 2º.- Apruébase la “Clasificación de Infracciones” y la “Graduación de las Sanciones”, que como ANEXOS I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.
Artículo 3º.- Créase el Registro de Infractores Ley nº 25.326, el que tendrá como objetivos:
a) organizar y mantener actualizado, con las constancias provenientes de las actuaciones labradas en el marco del procedimiento de denuncias ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, un registro de los responsables de la comisión de las infracciones contempladas en el ANEXO I de la presente medida.
b) hacer constar, en el legajo que se instrumente al respecto, la calidad de la falta cometida, la sanción aplicada, el grado de acatamiento de la misma, los recursos planteados, la decisión final recaída, la calidad de reincidente y todo otro elemento de juicio que sea de interés para la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.
Artículo 4º.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES será el órgano responsable del archivo creado en el artículo precedente y ante sus dependencias deberán ejercerse los derechos de acceso, rectificación o supresión.
Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan A. Travieso.

ANEXO I. CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES

1.- Serán consideradas INFRACCIONES LEVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES también las constituyan:
a)       No atender la solicitud de acceso, rectificación o supresión de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.
b)       No proporcionar la información que solicite la DIRECCIÓÓ NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.
c)       No solicitar la inscripción de las bases de datos personales tanto públicas como privadas cuyo registro sea obligatorio en los términos exigidos por la Ley nº 25.326 y normas complementarias.
d)       Recoger datos de carácter personal sin proporcionar a los titulares de los mismos la información que señala el artículo 6º de Ley nº 25.326 o sin recabar su consentimiento libre, expreso e informado en los casos en que ello sea exigible.
e)       Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de la Ley nº 25.326, salvo que constituya la infracción grave prevista en el punto 2, apartado d) o la infracción muy grave contemplada en el punto 3, apartado g) o el delito contemplado en el artículo 157 bis, inciso 2) del Código Penal.
f)         No respetar el principio de gratuidad previsto en el artículo 19 de la Ley nº 25.326.
g)       Mantener por más tiempo que el establecido legalmente, el registro, archivo o cesión de los datos significativos para evaluar la solvencia económico- financiera de los titulares de los datos.
h)       Tratar, dentro de la prestación de servicios de información crediticia, datos personales patrimoniales que excedan la información relativa a la solvencia económica y al crédito del titular de tales datos.
i)         Tratar, en los archivos, registros o bancos de datos con fines publicitarios, datos que excedan la calidad de aptos para establecer perfiles con fines promocionales o hábitos de consumo.
j)         No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido por el titular. Entiéndese incluida en este supuesto la negativa a retirar o bloquear el nombre y dirección de correo electrónico de los bancos de datos destinados a publicidad cuando su titular lo solicite de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 27 de la Ley nº 25.326.
k)       Proceder al tratamiento de datos de carácter personal que no reúnan las calidades de ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
2.- Serán consideradas INFRACCIONES GRAVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES también las constituyan:
a)       Tratar los datos de carácter personal en forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías establecidos en Ley Nº 25.326 y normas reglamentarias.
b)       Realizar acciones concretas tendientes a impedir u obstaculizar el ejercicio por parte del titular de los datos del derecho de acceso o negarse a facilitarle la información que sea solicitada.
c)       Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones, actualizaciones o supresiones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la Ley Nº 25.326 ampara y haya sido intimado previamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
d)       Vulnerar el deber de guardar el deber de confidencialidad exigido por el artículo 10 de la Ley Nº 25.326 sobre los datos de carácter personal incorporados a registros, archivos, bancos o bases de datos.
e)       Mantener bases de datos locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.
f)         Obstruir el ejercicio de la función de inspección y fiscalización a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
g)       No inscribir la base de datos de carácter personal en el registro correspondiente, cuando haya sido requerido para ello por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
h)       No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
i)         Recoger datos de carácter personal mediante ardid o engaño.
3.- Serán consideradas INFRACCIONES MUY GRAVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES también las constituyan:
a)       Conformar un archivo de datos cuya finalidad sea contraria a las leyes o a la moral pública.
b)       Transferir datos personales de cualquier tipo a países u organismos internacionales o supranacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados, salvo las excepciones legales previstas en el artículo 12, inciso 2, de la Ley nº 25.326, sin haber cumplido los demás recaudos legales previstos en la citada ley y su reglamentación.
c)       Ceder ilegítimamente los datos de carácter personal fuera de los casos en que tal accionar esté permitido.
d)       Recolectar y tratar los datos sensibles sin que medien razones de interés general autorizadas por ley o tratarlos con finalidades estadísticas o científicas sin hacerlo en forma disociada.
e)       Formar archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles, salvo en los casos expresamente previstos en el artículo 7º, inciso 3), de la Ley nº 25.326.
f)         Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías reconocidos en nuestra Carta Magna, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.
g)       Vulnerar el deber de guardar secreto sobre los datos sensibles, así como de los que hayan sido recabados y tratados para fines penales y contravencionales.
ANEXO II. GRADUACION DE LAS SANCIONES

1. Ante la comisión de INFRACCIONES LEVES se podrán aplicar hasta DOS (2) APERCIBIMIENTOS y/o una MULTA de PESOS UN MIL ($ 1.000,00) a PESOS TRES MIL ($ 3.000,00).
2. En el caso de las INFRACCIONES GRAVES la sanción a aplicar será de hasta CUATRO (4) APERCIBIMIENTOS, SUSPENSION DE UNO (1) a TREINTA (30) DIAS y/o MULTA de PESOS TRES MIL UNO ($ 3.001,00) a PESOS CINCUENTA MIL ($50.000,00).
3. En el caso de INFRACCIONES MUY GRAVES se aplicarán hasta SEIS (6) APERCIBIMIENTOS, SUSPENSION DE TREINTA Y UNO (31) a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DIAS, CLAUSURA o CANCELACION DEL ARCHIVO, REGISTRO O BANCO DE DATOS y/o MULTA de PESOS CINCUENTA MIL UNO ($ 50.001,00) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00).
4. Superados los SEIS (6) APERCIBIMIENTOS no podrá aplicarse nuevamente este tipo de sanción.
5. Las sanciones previstas precedentemente serán de aplicación a los responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y privados destinados a dar informes, se hubieren inscripto o no en el registro correspondiente, ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudieran corresponder a los responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley y de las sanciones penales que correspondan.
6. La aplicación y cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.
7. La reincidencia se configura cuando quien habiendo sido sancionado por una de las infracciones previstas en la Ley Nº 25.326 y/o su reglamentación, incurriera en otra de similar naturaleza dentro del término de TRES (3) años, a contar desde la aplicación de la sanción.
8. La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.

 

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 8/2006 de la DNPDP de 8 de mayo de 2006

VISTO, las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de las funciones que tiene asignadas esta Dirección Nacional emite dictámenes en los que manifiesta su opinión acerca de los alcances de la Ley nº 25.326 y el Decreto nº 1.558/01.

Que el principio republicano de la publicidad de los actos públicos exige que la documentación de los organismos del Estado sea accesible por el público en general.

Que además constituye un acto de transparencia dar a publicidad la gestión de esta Dirección Nacional.

Que el Poder Ejecutivo Nacional ha plasmado estos principios con el dictado del Decreto nº 1.172/01.

Que la finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz, según lo establece el artículo 4º del Anexo VII del decreto citado en el párrafo precedente.

Que se considera que la publicación de los citados dictámenes resultará de sumo interés para la comunidad ya que facilitará el conocimiento de la labor de interpretación que hace esta Dirección Nacional en su condición de órgano de control de la Ley nº 25.326. “2006 – Año de homenaje al Dr. Ramón Carrillo”

Que se estima que ello redundará en un fortalecimiento de la cultura de protección de datos personales.

Que en razón de ello corresponde disponer la publicación de los dictámenes de esta Dirección Nacional en la página web de la dependencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

 

DISPONE:

 

Artículo1º.- Ordénase la publicación de los dictámenes de esta Dirección Nacional en la página web de la dependencia.

 

Artículo 2º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

 

01Ene/14

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01Ene/14

CONSTITUTION 13.03.1973

PREAMBLE
The Arab nation managed to perform a great role in building human civilization when it was a unified nation. When the ties of its national cohesion weakened, its civilizing role receded and the waves of colonial conquest shattered the Arab nation's unity, occupied its territory, and plundered its resources. Our Arab nation has withstood these challenges and rejected the reality of division, exploitation, and backwardness out of its faith in its ability to surmount this reality and return to the arena of history in order to play, together with the other liberated nations, its distinctive role in the construction of civilization and progress.
With the close of the first half of this century, the Arab people's struggle has been expanding and assuming greater importance in various countries to achieve liberation from direct colonialism.
The Arab masses did not regard independence as their goal and the end of their sacrifices, but as a means to consolidate their struggle, and as an advanced phase in their continuing battle against the forces of imperialism, Zionism, and exploitation under the leadership of their patriotic and progressive forces in order to achieve the Arab nation's goals of unity, freedom, and socialism.
In the Syrian Arab region, the masses of our people continued their struggle after independence. Through their progressive march they were able to achieve their big victory by setting off the revolution of 8 March 1963 under the leadership of the Socialist Arab Baath Party, which has made authority an instrument to serve the struggle for the construction of the United Socialist Arab society.
The Socialist Arab Baath Party is the first movement in the Arab homeland which gives Arab unity its sound revolutionary meaning, connects the nationalist with the socialist struggle, and represents the Arab nation's will and aspirations for a future that will bind the Arab nation with its glorious past and will enable it to carry out its role in achieving victory for the cause of freedom of all the peoples.
Through the party's militant struggle, the 16 Nov 1970 corrective movement responded to our people's demands and aspirations. This corrective movement was an important qualitative development and a faithful reflection of the party's spirit, principles, and objectives. It created the appropriate atmosphere for the fulfillment of a number of significant projects in the interest of our large masses, primarily the emergence of the state of the Confederation of Arab Republics in response to the call for unity, which figures prominently in the Arab conscience, which was buttressed by the joint Arab struggle against imperialism and Zionism, regionalist disputes, and separatist movements, and which was confirmed by the contemporary Arab revolution against domination and exploitation.
Under the aegis of the corrective movement, an important stop was taken on the road leading to the consolidation of national unity for our popular masses. Under the leadership of the socialist Arab Baath Party, a national and progressive front with developed conceptions emerged in such a manner as to meet our people's needs and interests and proceed toward unifying the instrument of the Arab revolution in a unified political organization.
The completion of this Constitution crowns our people's struggle on the road of the principle of popular democracy, is a clear guide for the people's march toward the future and a regulator of the movement of the state and its various institutions, and is a source of its legislation.
The Constitution is based on the following major principles:
1) The comprehensive Arab revolution is an existing and continuing necessity to achieve the Arab nation's aspirations for unity, freedom, and socialism. The revolution in the Syrian Arab region is part of the comprehensive Arab revolution. Its policy in all areas stems from the general strategy of the Arab revolution.
2) Under the reality of division, all the achievements by any Arab country will fail to fully achieve their scope and will remain subject to distortion and setback unless these achievements are buttressed and preserved by Arab unity. Likewise, any danger to which any Arab country may be exposed on the part of imperialism and Zionism is at the same time a danger threatening the whole Arab nation.
3) The march toward the establishment of a socialist order besides being a necessity stemming from the Arab society's needs, is also a fundamental necessity for mobilizing the potentialities of the Arab masses in their battle with Zionism and imperialism.
4) Freedom is a sacred right and popular democracy is the ideal formulation which insures for the citizen the exercise of his freedom which makes him a dignified human being capable of giving and building, defending the homeland in which he lives, and making sacrifices for the sake of the nation to which he belongs. The homeland's freedom can only be preserved by its free citizens. The citizen's freedom can be completed only by his economic and social liberation.
5) The Arab revolution movement is a fundamental part of the world liberation movement. Our Arab people's struggle forms a part of the struggle of the peoples for their freedom, independence, and progress.
This constitution serves as a guide for action to our people's masses so that they will continue the battle for liberation and construction guided by its principles and provisions in order to strengthen the positions of our people's struggle and to drive their march toward the aspired future.

CHAPTER I. BASIC PRINCIPLES

PART 2. ECONOMIC PRINCIPLES

Article 14 Ownership
The law regulates ownership, which is of three kinds:
1. Public ownership includes natural resources, public utilities, and nationalized installations and establishments, as well as installations and establishments set up by the state. The state undertakes to exploit and to supervise the administration of this property in the interest of the entire people. It is the duty of the citizens to protect this property.
2. Collective ownership includes the property belonging to popular and professional organizations and to production units, cooperatives, and other social establishments. The law guarantees its protection and support.
3. Individual ownership includes property belonging to individuals. The law defines its social task in serving the national economy within the framework of the development plan. This property should not be used in ways contrary to the people's interests.

PART 4. FREEDOM, RIGHTS, DUTIES

Article 25 Personal Freedom, Dignity, Equality
1. Freedom is a sacred right. The state protects the personal freedom of the citizens and safeguards their dignity and security.
2. The supremacy of law is a fundamental principle in the society and the state.
3. The citizens are equal before the law in their rights and duties.
4. The state insures the principle of equal opportunities for citizens

Article 31 Home
Homes are inviolable. They may not be entered or searched except under conditions specified by law.

Article 32 Secrecy of Communication
The privacy of postal and telegraphic contacts is guaranteed

01Ene/14

Carta de la Organización de los Estados Americanos de 1948 (Bogotá)

CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (1)

EN NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS REPRESENTADOS EN LA IX CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA,

Convencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones;

Conscientes de que esa misión ha inspirado ya numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de propiciar, mediante su mutua comprensión y su respeto por la soberanía de cada uno, el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho;

Ciertos de que la democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región;

Seguros de que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Persuadidos de que el bienestar de todos ellos, así como su contribución al progreso y la civilización del mundo, habrá de requerir, cada día más, una intensa cooperación continental;

Determinados a perseverar en la noble empresa que la Humanidad ha confiado a las Naciones Unidas, cuyos principios y propósitos reafirman solemnemente;

Convencidos de que la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden moral y en la justicia, y

De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad de México,

 

HAN CONVENIDO EN SUSCRIBIR LA SIGUIENTE

 

CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

 

PRIMERA PARTE

CAPÍTULO I.- NATURALEZA Y PROPOSITOS

Artículo 1º

Los Estados americanos consagran en esta Carta la organización internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia. Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un organismo regional.

La Organización de los Estados Americanos no tiene más facultades que aquellas que expresamente le confiere la presente Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza a intervenir en asuntos de la jurisdicción interna de los Estados miembros.

Artículo 2º

La Organización de los Estados Americanos, para realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes propósitos esenciales:

a)       Afianzar la paz y la seguridad del Continente;

b)       Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención;

c)       Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución pacífica de controversias que surjan entre los Estados miembros;

d)       Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión;

e)        Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos;

f)         Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural;

g)        Erradicar la pobreza crítica, que constituye un obstáculo al pleno desarrollo democrático de los pueblos del hemisferio, y

h)        Alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y social de los Estados miembros.

 

CAPÍTULO II.- PRINCIPIOS

Artículo 3º

Los Estados americanos reafirman los siguientes principios:

a)     El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas.

b)     El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional.

c)     La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí.

d)     La solidaridad de los Estados americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa.

e)     Todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su sistema político, económico y social, y a organizarse en la forma que más le convenga, y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de otro Estado. Con sujeción a lo arriba dispuesto, los Estados americanos cooperarán ampliamente entre sí y con independencia de la naturaleza de sus sistemas políticos, económicos y sociales.

f)     La eliminación de la pobreza crítica es parte esencial de la promoción y consolidación de la democracia representativa y constituye responsabilidad común y compartida de los Estados americanos.

g)     Los Estados americanos condenan la guerra de agresión: la victoria no da derechos.

h)     La agresión a un Estado americano constituye una agresión a todos los demás Estados americanos.

i)      Las controversias de carácter internacional que surjan entre dos o más Estados americanos deben ser resueltas por medio de procedimientos pacíficos.

j)      La justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera.

k)     La cooperación económica es esencial para el bienestar y la prosperidad comunes de los pueblos del Continente.

l)      Los Estados americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo.

m)    La unidad espiritual del Continente se basa en el respeto de la personalidad cultural de los países americanos y demanda su estrecha cooperación en las altas finalidades de la cultura humana.

n)     La educación de los pueblos debe orientarse hacia la justicia, la libertad y la paz.

 

CAPÍTULO III.- MIEMBROS

Artículo 4º

Son miembros de la Organización todos los Estados americanos que ratifiquen la presente Carta.

Artículo 5º

En la Organización tendrá su lugar toda nueva entidad política que nazca de la unión de varios de sus Estados miembros y que como tal ratifique esta Carta. El ingreso de la nueva entidad política en la Organización producirá, para cada uno de los Estados que la constituyen, la pérdida de la calidad de miembro de la Organización.

Artículo 6º

Cualquier otro Estado americano independiente que quiera ser miembro de la Organización, deberá manifestarlo mediante nota dirigida al Secretario General, en la cual indique que está dispuesto a firmar y ratificar la Carta de la Organización así como a aceptar todas las obligaciones que entraña la condición de miembro, en especial las referentes a la seguridad colectiva, mencionadas expresamente en los artículos 28 y 29 de la Carta.

Artículo 7º

La Asamblea General, previa recomendación del Consejo Permanente de la Organización, determinará si es procedente autorizar al Secretario General para que permita al Estado solicitante firmar la Carta y para que acepte el depósito del instrumento de ratificación correspondiente. Tanto la recomendación del Consejo Permanente, como la decisión de la Asamblea General, requerirán el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados miembros.

Artículo 8º

La condición de miembro de la Organización estará restringida a los Estados independientes del Continente que al 10 de diciembre de 1985 fueran miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no autónomos mencionados en el documento OEA/Ser.P, AG/doc.1939/85, del 5 de noviembre de 1985, cuando alcancen su independencia.

Artículo 9º

Un miembro de la Organización cuyo gobierno democráticamente constituido sea derrocado por la fuerza podrá ser suspendido del ejercicio del derecho de participación en las sesiones de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización y de las Conferencias Especializadas, así como de las comisiones, grupos de trabajo y demás cuerpos que se hayan creado.

a)  La facultad de suspensión solamente será ejercida cuando hayan sido infructuosas las gestiones diplomáticas que la Organización hubiera emprendido con el objeto de propiciar el restablecimiento de la democracia representativa en el Estado miembro afectado.

b)  La decisión sobre la suspensión deberá ser adoptada en un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados miembros.

c)  La suspensión entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación por la Asamblea General.

d)  La Organización procurará, no obstante la medida de suspensión, emprender nuevas gestiones diplomáticas tendientes a coadyuvar al restablecimiento de la democracia representativa en el Estado miembro afectado.

e)  El miembro que hubiere sido objeto de suspensión deberá continuar observando el cumplimiento de sus obligaciones con la Organización.

f)   La Asamblea General podrá levantar la suspensión por decisión adoptada con la aprobación de dos tercios de los Estados miembros.

g)  Las atribuciones a que se refiere este artículo se ejercerán de conformidad con la presente Carta.

 

CAPÍTULO IV.- DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESTADOS

Artículo 10

Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos e igual capacidad para ejercerlos, y tienen iguales deberes. Los derechos de cada uno no dependen del poder de que disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como persona de derecho internacional.

Artículo 11

Todo Estado americano tiene el deber de respetar los derechos de que disfrutan los demás Estados de acuerdo con el derecho internacional.

Artículo 12

Los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de menoscabo en forma alguna.

Artículo 13

La existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por los demás Estados. Aun antes de ser reconocido, el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia, proveer a su conservación y prosperidad y, por consiguiente, de organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios y determinar la jurisdicción y competencia de sus tribunales. El ejercicio de estos derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los derechos de otros Estados conforme al derecho internacional.

Artículo 14

El reconocimiento implica que el Estado que lo otorga acepta la personalidad del nuevo Estado con todos los derechos y deberes que, para uno y otro, determina el derecho internacional.

Artículo 15

El derecho que tiene el Estado de proteger y desarrollar su existencia no lo autoriza a ejecutar actos injustos contra otro Estado.

Artículo 16

La jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos los habitantes, sean nacionales o extranjeros.

Artículo 17

Cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural, política y económica. En este libre desenvolvimiento el Estado respetará los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal.

Artículo 18

El respeto y la fiel observancia de los tratados constituyen normas para el desarrollo de las relaciones pacíficas entre los Estados. Los tratados y acuerdos internacionales deben ser públicos.

Artículo 19

Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen.

Artículo 20

Ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza.

Artículo 21

El territorio de un Estado es inviolable; no puede ser objeto de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado, directa o indirectamente, cualquiera que fuere el motivo, aun de manera temporal. No se reconocerán las adquisiciones territoriales o las ventajas especiales que se obtengan por la fuerza o por cualquier otro medio de coacción.

Artículo 22

Los Estados americanos se obligan en sus relaciones internacionales a no recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de legítima defensa, de conformidad con los tratados vigentes o en cumplimiento de dichos tratados.

Artículo 23

Las medidas que, de acuerdo con los tratados vigentes, se adopten para el mantenimiento de la paz y la seguridad, no constituyen violación de los principios enunciados en los artículos 19 y 21.

 

CAPÍTULO V.- SOLUCIÓN PACIFICA DE CONTROVERSIAS

Artículo 24

Las controversias internacionales entre los Estados miembros deben ser sometidas a los procedimientos de solución pacífica señalados en esta Carta.

Esta disposición no se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados miembros de acuerdo con los artículos 34 y 35 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 25

Son procedimientos pacíficos: la negociación directa, los buenos oficios, la mediación, la investigación y conciliación, el procedimiento judicial, el arbitraje y los que especialmente acuerden, en cualquier momento, las Partes.

Artículo 26

Cuando entre dos o más Estados americanos se suscite una controversia que, en opinión de uno de ellos, no pueda ser resuelta por los medios diplomáticos usuales, las Partes deberán convenir en cualquier otro procedimiento pacífico que les permita llegar a una solución.

Artículo 27

Un tratado especial establecerá los medios adecuados para resolver las controversias y determinará los procedimientos pertinentes a cada uno de los medios pacíficos, en forma de no dejar que controversia alguna entre los Estados americanos pueda quedar sin solución definitiva dentro de un plazo razonable.

 

CAPÍTULO VI.- SEGURIDAD COLECTIVA

Artículo 28

Toda agresión de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o la independencia política de un Estado americano, será considerada como un acto de agresión contra los demás Estados americanos.

Artículo 29

Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado americano fueren afectadas por un ataque armado o por una agresión que no sea ataque armado, o por un conflicto extracontinental o por un conflicto entre dos o más Estados americanos o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América, los Estados americanos en desarrollo de los principios de la solidaridad continental o de la legítima defensa colectiva, aplicarán las medidas y procedimientos establecidos en los tratados especiales, existentes en la materia.

 

CAPÍTULO VII.- DESARROLLO INTEGRAL

Artículo 30

Los Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables para la paz y la seguridad. El desarrollo integral abarca los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, en los cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo.

Artículo 31

La cooperación interamericana para el desarrollo integral es responsabilidad común y solidaria de los Estados miembros en el marco de los principios democráticos y de las instituciones del sistema interamericano. Ella debe comprender los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, apoyar el logro de los objetivos nacionales de los Estados miembros y respetar las prioridades que se fije cada país en sus planes de desarrollo, sin ataduras ni condiciones de carácter político.

Artículo 32

La cooperación interamericana para el desarrollo integral debe ser continua y encauzarse preferentemente a través de organismos multilaterales, sin perjuicio de la cooperación bilateral convenida entre Estados miembros.

Los Estados miembros contribuirán a la cooperación interamericana para el desarrollo integral de acuerdo con sus recursos y posibilidades, y de conformidad con sus leyes.

Artículo 33

El desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo que permita y contribuya a la plena realización de la persona humana.

Artículo 34

Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas:

a)   Incremento sustancial y autosostenido del producto nacional per cápita;

b)     Distribución equitativa del ingreso nacional;

c)     Sistemas impositivos adecuados y equitativos;

d)     Modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a regímenes equitativos y eficaces de tenencia de la tierra, mayor productividad agrícola, expansión del uso de la tierra, diversificación de la producción y mejores sistemas para la industrialización y comercialización de productos agrícolas, y fortalecimiento y ampliación de los medios para alcanzar estos fines;

e)     Industrialización acelerada y diversificada, especialmente de bienes de capital e intermedios;

f)     Estabilidad del nivel de precios internos en armonía con el desarrollo económico sostenido y el logro de la justicia social;

g)    Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos;

h)     Erradicación rápida del analfabetismo y ampliación, para todos, de las oportunidades en el campo de la educación;

i)      Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica;

j)      Nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para incrementar la producción y disponibilidad de alimentos;

k)     Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;

l)       Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna;

m)     Promoción de la iniciativa y la inversión privadas en armonía con la acción del sector público, y

n)       Expansión y diversificación de las exportaciones.

Artículo 35

Los Estados miembros deben abstenerse de ejercer políticas, acciones o medidas que tengan serios efectos adversos sobre el desarrollo de otros Estados miembros.

Artículo 36

Las empresas transnacionales y la inversión privada extranjera están sometidas a la legislación y a la jurisdicción de los tribunales nacionales competentes de los países receptores y a los tratados y convenios internacionales en los cuales éstos sean Parte y, además, deben ajustarse a la política de desarrollo de los países receptores.

Artículo 37

Los Estados miembros convienen en buscar, colectivamente, solución a los problemas urgentes o graves que pudieren presentarse cuando el desarrollo o estabilidad económicos, de cualquier Estado miembro, se vieren seriamente afectados por situaciones que no pudieren ser resueltas por el esfuerzo de dicho Estado.

Artículo 38

Los Estados miembros difundirán entre sí los beneficios de la ciencia y de la tecnología, promoviendo, de acuerdo con los tratados vigentes y leyes nacionales, el intercambio y el aprovechamiento de los conocimientos científicos y técnicos.

Artículo 39

Los Estados miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir:

a)            Condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales para los productos de los países en desarrollo de la región, especialmente por medio de la reducción o eliminación, por parte de los países importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones de los Estados miembros de la Organización, salvo cuando dichas barreras se apliquen para diversificar la estructura económica, acelerar el desarrollo de los Estados miembros menos desarrollados e intensificar su proceso de integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad nacional o las necesidades del equilibrio económico;

b)  La continuidad de su desarrollo económico y social mediante:

i.        Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados; procedimientos ordenados de comercialización que eviten la perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de mercados y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores;

ii.        Mejor cooperación internacional en el campo financiero y adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos de las fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones que experimenten los países exportadores de productos básicos;

iii.       Diversificación de las exportaciones y ampliación de las oportunidades para exportar productos manufacturados y semimanufacturados de países en desarrollo, y

iv.       Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales provenientes de las exportaciones de los Estados miembros, especialmente de los países en desarrollo de la región, y al aumento de su participación en el comercio internacional.

Artículo 40

Los Estados miembros reafirman el principio de que los países de mayor desarrollo económico, que en acuerdos internacionales de comercio efectúen concesiones en beneficio de los países de menor desarrollo económico en materia de reducción y eliminación de tarifas u otras barreras al comercio exterior, no deben solicitar de esos países concesiones recíprocas que sean incompatibles con su desarrollo económico y sus necesidades financieras y comerciales.

Artículo 41

Los Estados miembros, con el objeto de acelerar el desarrollo económico, la integración regional, la expansión y el mejoramiento de las condiciones de su comercio, promoverán la modernización y la coordinación de los transportes y de las comunicaciones en los países en desarrollo y entre los Estados miembros.

Artículo 42

Los Estados miembros reconocen que la integración de los países en desarrollo del Continente es uno de los objetivos del sistema interamericano y, por consiguiente, orientarán sus esfuerzos y tomarán las medidas necesarias para acelerar el proceso de integración, con miras al logro, en el más corto plazo, de un mercado común latinoamericano.

Artículo 43

Con el fin de fortalecer y acelerar la integración en todos sus aspectos, los Estados miembros se comprometen a dar adecuada prioridad a la preparación y ejecución de proyectos multinacionales y a su financiamiento, así como a estimular a las instituciones económicas y financieras del sistema interamericano para que continúen dando su más amplio respaldo a las instituciones y a los programas de integración regional.

Artículo 44

Los Estados miembros convienen en que la cooperación técnica y financiera, tendiente a fomentar los procesos de integración económica regional, debe fundarse en el principio del desarrollo armónico, equilibrado y eficiente, asignando especial atención a los países de menor desarrollo relativo, de manera que constituya un factor decisivo que los habilite a promover, con sus propios esfuerzos, el mejor desarrollo de sus programas de infraestructura, nuevas líneas de producción y la diversificación de sus exportaciones.

Artículo 45

       Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:

a)     Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica;

b)     El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar;

c)     Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva;

d)     Justos y eficientes sistemas y procedimientos de consulta y colaboración entre los sectores de la producción, tomando en cuenta la protección de los intereses de toda la sociedad;

e)     El funcionamiento de los sistemas de administración pública, banca y crédito, empresa, distribución y ventas, en forma que, en armonía con el sector privado, responda a los requerimientos e intereses de la comunidad;

f)     La incorporación y creciente participación de los sectores marginales de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida económica, social, cívica, cultural y política de la nación, a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional, el aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación del régimen democrático. El estímulo a todo esfuerzo de promoción y cooperación populares que tenga por fin el desarrollo y progreso de la comunidad;

g)     El reconocimiento de la importancia de la contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y al proceso de desarrollo;

h)       Desarrollo de una política eficiente de seguridad social, e

i)   Disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus derechos.

Artículo 46

       Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.

Artículo 47

       Los Estados miembros darán importancia primordial, dentro de sus planes de desarrollo, al estímulo de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura orientadas hacia el mejoramiento integral de la persona humana y como fundamento de la democracia, la justicia social y el progreso.

Artículo 48

       Los Estados miembros cooperarán entre sí para satisfacer sus necesidades educacionales, promover la investigación científica e impulsar el adelanto tecnológico para su desarrollo integral, y se considerarán individual y solidariamente comprometidos a preservar y enriquecer el patrimonio cultural de los pueblos americanos.

Artículo 49

       Los Estados miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos para asegurar, de acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio efectivo del derecho a la educación, sobre las siguientes bases:

a)    La educación primaria será obligatoria para la población en edad escolar, y se ofrecerá también a todas las otras personas que puedan beneficiarse de ella. Cuando la imparta el Estado, será gratuita;

b)    La educación media deberá extenderse progresivamente a la mayor parte posible de la población, con un criterio de promoción social. Se diversificará de manera que, sin perjuicio de la formación general de los educandos, satisfaga las necesidades del desarrollo de cada país, y

c)    La educación superior estará abierta a todos, siempre que, para mantener su alto nivel, se cumplan las normas reglamentarias o académicas correspondientes.

Artículo 50

       Los Estados miembros prestarán especial atención a la erradicación del analfabetismo; fortalecerán los sistemas de educación de adultos y habilitación para el trabajo; asegurarán el goce de los bienes de la cultura a la totalidad de la población, y promoverán el empleo de todos los medios de difusión para el cumplimiento de estos propósitos.

Artículo 51

       Los Estados miembros fomentarán la ciencia y la tecnología mediante actividades de enseñanza, investigación y desarrollo tecnológico y programas de difusión y divulgación, estimularán las actividades en el campo de la tecnología con el propósito de adecuarla a las necesidades de su desarrollo integral, concertarán eficazmente su cooperación en estas materias, y ampliarán sustancialmente el intercambio de conocimientos, de acuerdo con los objetivos y leyes nacionales y los tratados vigentes.

Artículo 52

       Los Estados miembros acuerdan promover, dentro del respeto debido a la personalidad de cada uno de ellos, el intercambio cultural como medio eficaz para consolidar la comprensión interamericana y reconocen que los programas de integración regional deben fortalecerse con una estrecha vinculación en los campos de la educación, la ciencia y la cultura.

 

SEGUNDA PARTE

 

CAPÍTULO VIII.- DE LOS ÓRGANOS

Artículo 53

       La Organización de los Estados Americanos realiza sus fines por medio de:

       a)     La Asamblea General;

       b)     La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores;

       c)     Los Consejos;

       d)     El Comité Jurídico Interamericano;

       e)     La Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

       f)     La Secretaría General;

       g)     Las Conferencias Especializadas, y

       h)     Los Organismos Especializados.

       Se podrán establecer, además de los previstos en la Carta y de acuerdo con sus disposiciones, los órganos subsidiarios, organismos y las otras entidades que se estimen necesarios.

 

CAPÍTULO IX.- LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 54

       La Asamblea General es el órgano supremo de la Organización de los Estados Americanos. Tiene como atribuciones principales, además de las otras que le señala la Carta, las siguientes:

a)       Decidir la acción y la política generales de la Organización, determinar la estructura y funciones de sus órganos y considerar cualquier asunto relativo a la convivencia de los Estados americanos;

b)    Dictar disposiciones para la coordinación de las actividades de los órganos, organismos y entidades de la Organización entre sí, y de estas actividades con las de las otras instituciones del sistema interamericano;

c) Robustecer y armonizar la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados;

d) Propiciar la colaboración, especialmente en los campos económico, social y cultural, con otras organizaciones internacionales que persigan propósitos análogos a los de la Organización de los Estados Americanos;

e) Aprobar el programa-presupuesto de la Organización y fijar las cuotas de los Estados miembros;

f) Considerar los informes de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y las observaciones y recomendaciones que, con respecto a los informes que deben presentar los demás órganos y entidades, le eleve el Consejo Permanente, de conformidad con lo establecido en el párrafo f) del artículo 91, así como los informes de cualquier órgano que la propia Asamblea General requiera;

g) Adoptar las normas generales que deben regir el funcionamiento de la Secretaría General, y

h) Aprobar su reglamento y, por dos tercios de los votos, su temario.

       La Asamblea General ejercerá sus atribuciones de acuerdo con lo dispuesto en la Carta y en otros tratados interamericanos.

Artículo 55

       La Asamblea General establece las bases para fijar la cuota con que debe contribuir cada uno de los Gobiernos al sostenimiento de la Organización, tomando en cuenta la capacidad de pago de los respectivos países y la determinación de éstos de contribuir en forma equitativa. Para tomar decisiones en asuntos presupuestarios, se necesita la aprobación de los dos tercios de los Estados miembros.

Artículo 56

       Todos los Estados miembros tienen derecho a hacerse representar en la Asamblea General. Cada Estado tiene derecho a un voto.

Artículo 57

       La Asamblea General se reunirá anualmente en la época que determine el reglamento y en la sede seleccionada conforme al principio de rotación. En cada período ordinario de sesiones se determinará, de acuerdo con el reglamento, la fecha y sede del siguiente período ordinario.

Si por cualquier motivo la Asamblea General no pudiere celebrarse en la sede escogida, se reunirá en la Secretaría General, sin perjuicio de que si alguno de los Estados miembros ofreciere oportunamente sede en su territorio, el Consejo Permanente de la Organización pueda acordar que la Asamblea General se reúna en dicha sede.

Artículo 58

       En circunstancias especiales y con la aprobación de los dos tercios de los Estados miembros, el Consejo Permanente convocará a un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General.

Artículo 59

Las decisiones de la Asamblea General se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los Estados miembros, salvo los casos en que se requiere el voto de los dos tercios, conforme a lo dispuesto en la Carta, y aquellos que llegare a determinar la Asamblea General, por la vía reglamentaria.

Artículo 60

Habrá una Comisión Preparatoria de la Asamblea General, compuesta por representantes de todos los Estados miembros, que tendrá las siguientes funciones:

a)     Formular el proyecto de temario de cada período de sesiones de la   Asamblea General;

b) Examinar el proyecto de programa-presupuesto y el de resolución sobre cuotas, y presentar a la Asamblea General un informe sobre los mismos, con las recomendaciones que estime pertinentes, y

c)    Las demás que le asigne la Asamblea General.

El proyecto de temario y el informe serán transmitidos oportunamente a los Gobiernos de los Estados miembros.

 

CAPÍTULO X.- LA REUNIÓN DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 61

       La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores deberá celebrarse con el fin de considerar problemas de carácter urgente y de interés común para los Estados americanos, y para servir de Órgano de Consulta.

Artículo 62

       Cualquier Estado miembro puede pedir que se convoque la Reunión de Consulta. La solicitud debe dirigirse al Consejo Permanente de la Organización, el cual decidirá por mayoría absoluta de votos si es procedente la Reunión.

Artículo 63

       El temario y el reglamento de la Reunión de Consulta serán preparados por el Consejo Permanente de la Organización y sometidos a la consideración de los Estados miembros.

Artículo 64

       Si excepcionalmente el Ministro de Relaciones Exteriores de cualquier país no pudiere concurrir a la Reunión, se hará representar por un Delegado Especial.

Artículo 65

       En caso de ataque armado al territorio de un Estado americano o dentro de la región de seguridad que delimita el tratado vigente, el Presidente del Consejo Permanente reunirá al Consejo sin demora para determinar la convocatoria de la Reunión de Consulta, sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca por lo que atañe a los Estados Partes en dicho instrumento.

Artículo 66

       Se establece un Comité Consultivo de Defensa para asesorar al Órgano de Consulta en los problemas de colaboración militar que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de los tratados especiales existentes en materia de seguridad colectiva.

Artículo 67

       El Comité Consultivo de Defensa se integrará con las más altas autoridades militares de los Estados americanos que participen en la Reunión de Consulta. Excepcionalmente los Gobiernos podrán designar sustitutos. Cada Estado tendrá derecho a un voto.

Artículo 68

       El Comité Consultivo de Defensa será convocado en los mismos términos que el Órgano de Consulta, cuando éste haya de tratar asuntos relativos a la defensa contra la agresión.

Artículo 69

       Cuando la Asamblea General o la Reunión de Consulta o los Gobiernos, por mayoría de dos terceras partes de los Estados miembros, le encomienden estudios técnicos o informes sobre temas específicos, el Comité se reunirá también para ese fin.

 

CAPÍTULO XI.- LOS CONSEJOS DE LA ORGANIZACIÓN

Disposiciones Comunes

Artículo 70

       El Consejo Permanente de la Organización y el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, dependen directamente de la Asamblea General y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan la Carta y otros instrumentos interamericanos, así como las funciones que les encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.

Artículo 71

       Todos los Estados miembros tienen derecho a hacerse representar en cada uno de los consejos. Cada Estado tiene derecho a un voto.

Artículo 72

       Dentro de los límites de la Carta y demás instrumentos interamericanos, los consejos podrán hacer recomendaciones en el ámbito de sus atribuciones.

Artículo 73

       Los consejos, en asuntos de su respectiva competencia, podrán presentar estudios y propuestas a la Asamblea General, someterle proyectos de instrumentos internacionales y proposiciones referentes a la celebración de Conferencias Especializadas, a la creación, modificación, o supresión de organismos especializados y otras entidades interamericanas, así como sobre la coordinación de sus actividades. Igualmente los consejos podrán presentar estudios, propuestas y proyectos de instrumentos internacionales a las Conferencias Especializadas.

Artículo 74

       Cada consejo, en casos urgentes, podrá convocar, en materias de su competencia, Conferencias Especializadas, previa consulta con los Estados miembros y sin tener que recurrir al procedimiento previsto en el artículo 122.

Artículo 75

       Los consejos, en la medida de sus posibilidades y con la cooperación de la Secretaría General, prestarán a los Gobiernos los servicios especializados que éstos soliciten.

Artículo 76

       Cada consejo está facultado para requerir del otro, así como de los órganos subsidiarios y de los organismos que de ellos dependen, que le presten, en los campos de sus respectivas competencias, información y asesoramiento. Los consejos podrán igualmente solicitar los mismos servicios de las demás entidades del sistema interamericano.

Artículo 77

       Con la aprobación previa de la Asamblea General, los consejos podrán crear los órganos subsidiarios y los organismos que consideren convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones. Si la Asamblea General no estuviere reunida, dichos órganos y organismos podrán ser establecidos provisionalmente por el consejo respectivo. Al integrar estas entidades, los consejos observarán, en lo posible, los principios de rotación y de equitativa representación geográfica.

Artículo 78

       Los consejos podrán celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro, cuando así lo estimen conveniente y previa aquiescencia del respectivo Gobierno.

Artículo 79

       Cada consejo redactará su estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General y aprobará su reglamento y los de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones.

CAPÍTULO XII.- EL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 80

       El Consejo Permanente de la Organización se compone de un representante por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo con la categoría de embajador. Cada Gobierno podrá acreditar un representante interino, así como los representantes suplentes y asesores que juzgue conveniente.

Artículo 81

       La presidencia del Consejo Permanente será ejercida sucesivamente por los representantes en el orden alfabético de los nombres en español de sus respectivos países y la vicepresidencia en idéntica forma, siguiendo el orden alfabético inverso.

       El presidente y el vicepresidente desempeñarán sus funciones por un período no mayor de seis meses, que será determinado por el estatuto.

Artículo 82

       El Consejo Permanente conoce, dentro de los límites de la Carta y de los tratados y acuerdos interamericanos, de cualquier asunto que le encomienden la Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.

Artículo 83

       El Consejo Permanente actuará provisionalmente como Órgano de Consulta de conformidad con lo establecido en el tratado especial sobre la materia.

Artículo 84

       El Consejo Permanente velará por el mantenimiento de las relaciones de amistad entre los Estados miembros y, con tal fin, les ayudará de una manera efectiva en la solución pacífica de sus controversias, de acuerdo con las disposiciones siguientes.

Artículo 85

       Con arreglo a las disposiciones de la Carta, cualquier Parte en una controversia en la que no se encuentre en trámite ninguno de los procedimientos pacíficos previstos en la Carta, podrá recurrir al Consejo Permanente para obtener sus buenos oficios. El Consejo, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, asistirá a las Partes y recomendará los procedimientos que considere adecuados para el arreglo pacífico de la controversia.

Artículo 86

       El Consejo Permanente, en el ejercicio de sus funciones, con la anuencia de las Partes en la controversia, podrá establecer comisiones ad hoc.

Las comisiones ad hoc tendrán la integración y el mandato que en cada caso acuerde el Consejo Permanente con el consentimiento de las Partes en la controversia.

Artículo 87

       El Consejo Permanente podrá, asimismo, por el medio que estime conveniente, investigar los hechos relacionados con la controversia, inclusive en el territorio de cualquiera de las Partes, previo consentimiento del Gobierno respectivo.

Artículo 88

       Si el procedimiento de solución pacífica de controversias recomendado por el Consejo Permanente, o sugerido por la respectiva comisión ad hoc dentro de los términos de su mandato, no fuere aceptado por alguna de las Partes, o cualquiera de éstas declarare que el procedimiento no ha resuelto la controversia, el Consejo Permanente informará a la Asamblea General, sin perjuicio de llevar a cabo gestiones para el avenimiento entre las Partes o para la reanudación de las relaciones entre ellas.

Artículo 89

       El Consejo Permanente, en el ejercicio de estas funciones, adoptará sus decisiones por el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, excluidas las Partes, salvo aquellas decisiones cuya aprobación por simple mayoría autorice el reglamento.

Artículo 90

       En el desempeño de sus funciones relativas al arreglo pacífico de controversias, el Consejo Permanente y la comisión ad hoc respectiva deberán observar las disposiciones de la Carta y los principios y normas de derecho internacional, así como tener en cuenta la existencia de los tratados vigentes entre las Partes.

Artículo 91

Corresponde también al Consejo Permanente:

a) Ejecutar aquellas decisiones de la Asamblea General o de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores cuyo cumplimiento no haya sido encomendado a ninguna otra entidad;

b) Velar por la observancia de las normas que regulan el funcionamiento de la Secretaría General y, cuando la Asamblea General no estuviere reunida, adoptar las disposiciones de índole reglamentaria que habiliten a la Secretaría General para cumplir sus funciones administrativas;

c) Actuar como Comisión Preparatoria de la Asamblea General en las condiciones determinadas por el artículo 60 de la Carta, a menos que la Asamblea General lo decida en forma distinta;

d) Preparar, a petición de los Estados miembros, y con la cooperación de los órganos apropiados de la Organización, proyectos de acuerdos para promover y facilitar la colaboración entre la Organización de los Estados Americanos y las Naciones Unidas o entre la Organización y otros organismos americanos de reconocida autoridad internacional. Estos proyectos serán sometidos a la aprobación de la Asamblea General;

e) Formular recomendaciones a la Asamblea General sobre el funcionamiento de la Organización y la coordinación de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones;

f) Considerar los informes del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, del Comité Jurídico Interamericano, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Secretaría General, de los organismos y conferencias especializados y de los demás órganos y entidades, y presentar a la Asamblea General las observaciones y recomendaciones que estime del caso, y

g) Ejercer las demás atribuciones que le señala la Carta.

Artículo 92

El Consejo Permanente y la Secretaría General tendrán la misma sede

 

CAPÍTULO XIII.- EL CONSEJO INTERAMERICANO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL

Artículo 93

El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de un representante titular, a nivel ministerial o su equivalente, por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.

       Conforme lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral podrá crear los órganos subsidiarios y los organismos que considere convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones.

Artículo 94

       El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como finalidad promover la cooperación entre los Estados americanos con el propósito de lograr su desarrollo integral, y en particular para contribuir a la eliminación de la pobreza crítica, de conformidad con las normas de la Carta y en especial las consignadas en el Capítulo VII de la misma, en los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico.

Artículo 95

       Para realizar sus diversos fines, particularmente en el área específica de la cooperación técnica, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral deberá:

       a) Formular y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico que articule las políticas, los programas y las medidas de acción en materia de cooperación para el desarrollo integral, en el marco de la política general y las prioridades definidas por la Asamblea General.

       b) Formular directrices para elaborar el programa-presupuesto de cooperación técnica, así como para las demás actividades del Consejo.

       c) Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecución de programas y proyectos de desarrollo a los órganos subsidiarios y organismos correspondientes, con base en las prioridades determinadas por los Estados miembros, en áreas tales como:

1)  Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio, el turismo, la integración y el medio ambiente;

2)  Mejoramiento y extensión de la educación a todos los niveles y la promoción de la investigación científica y tecnológica, a través de la cooperación técnica, así como el apoyo a las actividades del área cultural, y

3)  Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y la observancia de los derechos y deberes de la persona humana.

Para estos efectos se contará con el concurso de mecanismos de participación sectorial y de otros órganos subsidiarios y organismos previstos en la Carta y en otras disposiciones de la Asamblea General.

       d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales, especialmente en lo referente a la coordinación de los programas interamericanos de cooperación técnica.

       e) Evaluar periódicamente las actividades de cooperación para el desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en la consecución de las políticas, los programas y proyectos, en términos de su impacto, eficacia, eficiencia, aplicación de recursos, y de la calidad, entre otros, de los servicios de cooperación técnica prestados, e informar a la Asamblea General.

Artículo 96

       El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará, por lo menos, una reunión cada año a nivel ministerial o su equivalente, y podrá convocar la celebración de reuniones al mismo nivel para los temas especializados o sectoriales que estime pertinentes, en áreas de su competencia. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por propia iniciativa, o para los casos previstos en el Artículo 37 de la Carta.

Artículo 97

       El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá las Comisiones Especializadas No Permanentes que decida establecer y que se requieran para el mejor desempeño de sus funciones. Dichas comisiones tendrán la competencia, funcionarán y se integrarán conforme a lo que se establezca en el estatuto del Consejo.

Artículo 98

       La ejecución y, en su caso, la coordinación de los proyectos aprobados se encargará a la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo Integral, la cual informará sobre los resultados de ejecución de los mismos al Consejo.

CAPÍTULO XIV.- EL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO

Artículo 99

       El Comité Jurídico Interamericano tiene como finalidad servir de cuerpo consultivo de la Organización en asuntos jurídicos; promover el desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional, y estudiar los problemas jurídicos referentes a la integración de los países en desarrollo del Continente y la posibilidad de uniformar sus legislaciones en cuanto parezca conveniente.

Artículo 100

El Comité Jurídico Interamericano emprenderá los estudios y trabajos preparatorios que le encomienden la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o los consejos de la Organización. Además, puede realizar, a iniciativa propia, los que considere conveniente, y sugerir la celebración de conferencias jurídicas especializadas.

Artículo 101

       El Comité Jurídico Interamericano estará integrado por once juristas nacionales de los Estados miembros, elegidos por un período de cuatro años, de ternas presentadas por dichos Estados. La Asamblea General hará la elección mediante un régimen que tenga en cuenta la renovación parcial y procure, en lo posible, una equitativa representación geográfica. En el Comité no podrá haber más de un miembro de la misma nacionalidad.

       Las vacantes producidas por causas distintas de la expiración normal de los mandatos de los miembros del Comité, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización siguiendo los mismos criterios establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 102

       El Comité Jurídico Interamericano representa al conjunto de los Estados miembros de la Organización, y tiene la más amplia autonomía técnica.

Artículo 103

       El Comité Jurídico Interamericano establecerá relaciones de cooperación con las universidades, institutos y otros centros docentes, así como con las comisiones y entidades nacionales e internacionales dedicadas al estudio, investigación, enseñanza o divulgación de los asuntos jurídicos de interés internacional.

Artículo 104

       El Comité Jurídico Interamericano redactará su estatuto, el cual será sometido a la aprobación de la Asamblea General.

El Comité adoptará su propio reglamento.

Artículo 105

       El Comité Jurídico Interamericano tendrá su sede en la ciudad de Río de Janeiro, pero en casos especiales podrá celebrar reuniones en cualquier otro lugar que oportunamente se designe, previa consulta con el Estado miembro correspondiente.

CAPÍTULO XV.- LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 106

       Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.

       Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa materia.

CAPÍTULO XVI.- LA SECRETARIA GENERAL

Artículo 107

       La Secretaría General es el órgano central y permanente de la Organización de los Estados Americanos. Ejercerá las funciones que le atribuyan la Carta, otros tratados y acuerdos interamericanos y la Asamblea General, y cumplirá los encargos que le encomienden la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y los consejos.

Artículo 108

       El Secretario General de la Organización será elegido por la Asamblea General para un período de cinco años y no podrá ser reelegido más de una vez ni sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que quedare vacante el cargo de Secretario General, el Secretario General Adjunto asumirá las funciones de aquél hasta que la Asamblea General elija un nuevo titular para un período completo.

Artículo 109

       El Secretario General dirige la Secretaría General, tiene la representación legal de la misma y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91, inciso b), es responsable ante la Asamblea General del cumplimiento adecuado de las obligaciones y funciones de la Secretaría General.

Artículo 110

       El Secretario General, o su representante, podrá participar con voz pero sin voto en todas las reuniones de la Organización.

       El Secretario General podrá llevar a la atención de la Asamblea General o del Consejo Permanente cualquier asunto que, en su opinión, pudiese afectar la paz y la seguridad del Continente o el desarrollo de los Estados miembros.

       Las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior se ejercerán de conformidad con la presente Carta.

Artículo 111

       En concordancia con la acción y la política decididas por la Asamblea General y con las resoluciones pertinentes de los Consejos, la Secretaría General promoverá las relaciones económicas, sociales, jurídicas, educativas, científicas y culturales entre todos los Estados miembros de la Organización, con especial énfasis en la cooperación para la eliminación de la pobreza crítica.

Artículo 112

       La Secretaría General desempeña además las siguientes funciones:

a)       Transmitir ex oficio a los Estados miembros la convocatoria de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral y de las Conferencias Especializadas;

b)       Asesorar a los otros órganos, según corresponda, en la preparación de los temarios y reglamentos;

c)       Preparar el proyecto de programa-presupuesto de la Organización, sobre la base de los programas adoptados por los consejos, organismos y entidades cuyos gastos deban ser incluidos en el programa-presupuesto y, previa consulta con esos consejos o sus comisiones permanentes, someterlo a la Comisión Preparatoria de la Asamblea General y después a la Asamblea misma;

d)       Proporcionar a la Asamblea General y a los demás órganos servicios permanentes y adecuados de secretaría y cumplir sus mandatos y encargos. Dentro de sus posibilidades, atender a las otras reuniones de la Organización;

e)       Custodiar los documentos y archivos de las Conferencias Interamericanas, de la Asamblea General, de las Reuniones de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, de los consejos y de las Conferencias Especializadas;

f)     Servir de depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos, así como de los instrumentos de ratificación de los mismos;

g)       Presentar a la Asamblea General, en cada período ordinario de sesiones, un informe anual sobre las actividades y el estado financiero de la Organización, y

h)       Establecer relaciones de cooperación, de acuerdo con lo que resuelva la Asamblea General o los consejos, con los Organismos Especializados y otros organismos nacionales e internacionales.

Artículo 113

       Corresponde al Secretario General:

a)       Establecer las dependencias de la Secretaría General que sean necesarias para la realización de sus fines, y

b)       Determinar el número de funcionarios y empleados de la Secretaría General, nombrarlos, reglamentar sus atribuciones y deberes y fijar sus emolumentos.

       El Secretario General ejercerá estas atribuciones de acuerdo con las normas generales y las disposiciones presupuestarias que establezca la Asamblea General.

Artículo 114

       El Secretario General Adjunto será elegido por la Asamblea General para un período de cinco años y no podrá ser reelegido más de una vez ni sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que quedare vacante el cargo de Secretario General Adjunto, el Consejo Permanente elegirá un sustituto que ejercerá dicho cargo hasta que la Asamblea General elija un nuevo titular para un período completo.

Artículo 115

       El Secretario General Adjunto es el Secretario del Consejo Permanente. Tiene el carácter de funcionario consultivo del Secretario General y actuará como delegado suyo en todo aquello que le encomendare. Durante la ausencia temporal o impedimento del Secretario General, desempeñará las funciones de éste.

       El Secretario General y el Secretario General Adjunto deberán ser de distinta nacionalidad.

Artículo 116

       La Asamblea General, con el voto de los dos tercios de los Estados miembros, puede remover al Secretario General o al Secretario General Adjunto, o a ambos, cuando así lo exija el buen funcionamiento de la Organización.

Artículo 117

       El Secretario General designará, con la aprobación del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, un Secretario Ejecutivo para el Desarrollo Integral.

Artículo 118

       En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización.

Artículo 119

       Los Estados miembros se comprometen a respetar la naturaleza exclusivamente internacional de las responsabilidades del Secretario General y del personal de la Secretaría General y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 120

       Para integrar el personal de la Secretaría General se tendrá en cuenta, en primer término, la eficiencia, competencia y probidad; pero se dará importancia, al propio tiempo, a la necesidad de que el personal sea escogido, en todas las jerarquías, con un criterio de representación geográfica tan amplio como sea posible.

Artículo 121

La sede de la Secretaría General es la ciudad de Washington, D.C.

CAPÍTULO XVII.- LAS CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS

Artículo 122

Las Conferencias Especializadas son reuniones intergubernamentales para tratar asuntos técnicos especiales o para desarrollar determinados aspectos de la cooperación interamericana, y se celebran cuando lo resuelva la Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, por iniciativa propia o a instancia de alguno de los consejos u Organismos Especializados.

Artículo 123

El temario y el reglamento de las Conferencias Especializadas serán preparados por los consejos correspondientes o por los Organismos Especializados interesados, y sometidos a la consideración de los Gobiernos de los Estados miembros.

CAPÍTULO XVIII.- LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

Artículo 124

       Se consideran como Organismos Especializados Interamericanos, para los efectos de esta Carta, los organismos intergubernamentales establecidos por acuerdos multilaterales que tengan determinadas funciones en materias técnicas de interés común para los Estados americanos.

Artículo 125

       La Secretaría General mantendrá un registro de los organismos que llenen las condiciones del artículo anterior, según la determinación de la Asamblea General, previo informe del respectivo consejo.

Artículo 126

       Los Organismos Especializados disfrutan de la más amplia autonomía técnica, pero deberán tener en cuenta las recomendaciones de la Asamblea General y de los consejos, de conformidad con las disposiciones de la Carta.

Artículo 127

       Los Organismos Especializados enviarán a la Asamblea General informes anuales sobre el desarrollo de sus actividades y acerca de sus presupuestos y cuentas anuales.

Artículo 128

       Las relaciones que deben existir entre los Organismos Especializados y la Organización serán determinadas mediante acuerdos celebrados entre cada Organismo y el Secretario General, con la autorización de la Asamblea General.

Artículo 129

Los Organismos Especializados deben establecer relaciones de cooperación con organismos mundiales de la misma índole, a fin de coordinar sus actividades. Al concertar acuerdos con organismos internacionales de carácter mundial, los Organismos Especializados Interamericanos deben mantener su identidad y posición como parte integrante de la Organización de los Estados Americanos, aun cuando desempeñen funciones regionales de los Organismos Internacionales.

Artículo 130

       En la ubicación de los Organismos Especializados se tendrán en cuenta los intereses de todos los Estados miembros y la conveniencia de que las sedes de los mismos sean escogidas con un criterio de distribución geográfica tan equitativa como sea posible.

 

TERCERA PARTE

 

CAPÍTULO XIX.- NACIONES UNIDAS

Artículo 131

       Ninguna de las estipulaciones de esta Carta se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados miembros de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.

 

CAPÍTULO XX.- DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 132

La asistencia a las reuniones de los órganos permanentes de la Organización de los Estados Americanos o a las conferencias y reuniones previstas en la Carta, o celebradas bajo los auspicios de la Organización, se verificará de acuerdo con el carácter multilateral de los órganos, conferencias y reuniones precitados y no depende de las relaciones bilaterales entre el Gobierno de cualquier Estado miembro y el Gobierno del país sede.

Artículo 133

La Organización de los Estados Americanoss gozará en el territorio de cada uno de sus miembros de la capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

Artículo 134

Los representantes de los Estados miembros en los órganos de la Organización, el personal de las representaciones, el Secretario General y el Secretario General Adjunto, gozarán de los privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos y necesarios para desempeñar con independencia sus funciones.

Artículo 135

       La situación jurídica de los Organismos Especializados y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse a ellos y a su personal, así como a los funcionarios de la Secretaría General, serán determinados en un acuerdo multilateral. Lo anterior no impide que se celebren acuerdos bilaterales cuando se estime necesario.

Artículo 136

       La correspondencia de la Organización de los Estados Americanos, incluso impresos y paquetes, cuando lleve su sello de franquicia, circulará exenta de porte por los correos de los Estados miembros.

Artículo 137

       La Organización de los Estados Americanos no admite restricción alguna por cuestión de raza, credo o sexo en la capacidad para desempeñar cargos en la Organización y participar en sus actividades.

Artículo 138

       Los órganos competentes procurarán, dentro de las disposiciones de la presente Carta, una mayor colaboración de los países no miembros de la Organización en materia de cooperación para el desarrollo.

 

CAPÍTULO XXI.- RATIFICACIÓN Y VIGENCIA

Artículo 139

       La presente Carta queda abierta a la firma de los Estados americanos, y será ratificada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, inglés, portugués y francés son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios.

Artículo 140

       La presente Carta entrará en vigor, entre los Estados que la ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan depositado sus ratificaciones. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden en que depositen sus ratificaciones.

Artículo 141

       La presente Carta será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General.

Artículo 142

       Las reformas a la presente Carta sólo podrán ser adoptadas en una Asamblea General convocada para tal objeto. Las reformas entrarán en vigor en los mismos términos y según el procedimiento establecido en el artículo 140.

Artículo 143

       Esta Carta regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados miembros, mediante comunicación escrita a la Secretaría General, la cual comunicará en cada caso a los demás las notificaciones de denuncia que reciba. Transcurridos dos años a partir de la fecha en que la Secretaría General reciba una notificación de denuncia, la presente Carta cesará en sus efectos respecto del Estado denunciante, y éste quedará desligado de la Organización después de haber cumplido con las obligaciones emanadas de la presente Carta.

 

CAPÍTULO XXII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 144

       El Comité Interamericano de la Alianza para el Progreso actuará como comisión ejecutiva permanente del Consejo Interamericano Económico y Social mientras esté en vigencia dicha Alianza.

Artículo 145

       Mientras no entre en vigor la convención interamericana sobre derechos humanos a que se refiere el capítulo XV, la actual Comisión Interamericana de Derechos Humanos velará por la observancia de tales derechos.

Artículo 146

       El Consejo Permanente no formulará ninguna recomendación ni la Asamblea General tomará decisión alguna sobre la solicitud de admisión presentada por una entidad política cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente y con anterioridad a la fecha del 18 de diciembre de 1964, fijada por la Primera Conferencia Interamericana Extraordinaria, a litigio o reclamación entre un país extracontinental y uno o más Estados miembros de la Organización, mientras no se haya puesto fin a la controversia mediante procedimiento pacífico. El presente artículo regirá hasta el 10 de diciembre de 1990.


(1)  Suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por el Protocolo de Buenos Aires suscrito el 27 de febrero de 1967, por el Protocolo de Cartagena de Indias aprobado el 5 de diciembre de 1985, por el Protocolo de Washington aprobado el 14 de diciembre de 1992, y por el Protocolo de Managua adoptado el 10 de junio de 1993.

 

01Ene/14

Legislación de Mexico. Circular Telefax 6/2005, de 15 de marzo de 2005

México, D.F., a 15 de marzo de 2005

A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DEL PAIS:

ASUNTO: INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD (IES)

El Banco de México, con fundamento en lo previsto en los artículos 3° fracción I y 24 de su Ley, y considerando que:

a) Con el objeto de dar mayor seguridad y confianza a las operaciones financieras que se realizan a través de medios electrónicos en los sistemas de pagos, este Instituto Central implementó la “Infraestructura Extendida de Seguridad” (IES) cuya función principal es mantener el control sobre las claves públicas que se utilizan en la verificación de las Firmas Electrónicas, mediante la expedición y administración de Certificados Digitales;

b) Mediante la Circular-Telefax 19/2002 de fecha 5 de julio de 2002 y sus modificaciones, Banco de México, en su carácter de Agencia Registradora Central de la IES, resolvió autorizar a las instituciones de crédito y a las demás instituciones financieras y empresas que les presten a éstas últimas o a las propias instituciones de crédito servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores que lo soliciten, para actuar como Agencias Registradoras (AR) y/o Agencias Certificadoras (AC) en la IES, y

c) Resulta conveniente establecer requisitos técnicos e informáticos mínimos, con que deben cumplir los programas de las instituciones de crédito y demás sociedades interesadas en actuar como AR y/o AC en la IES y precisar algunas de las características que deben contener los Certificados Digitales y los requerimientos de tales Certificados.

Ha resuelto emitir las siguientes:

REGLAS PARA OPERAR COMO AGENCIA REGISTRADORA Y/O AGENCIA CERTIFICADORA EN LA INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

I. Definiciones

Para los efectos de estas Reglas, en singular o plural se entenderá por:

Agencia Certificadora (AC)

A la institución o empresa autorizada por Banco de México para prestar servicios de certificación en la IES mediante la expedición de Certificados Digitales.

Agencia Registradora (AR)

A la institución o empresa autorizada por Banco de México para llevar el registro electrónico de los Certificados Digitales expedidos por las AC´s.

Agencia Registradora Central (ARC)

A Banco de México en su carácter de administrador de la IES que, entre otras funciones, establece las normas de operación de dicha infraestructura, emite, registra y en su caso, revoca los Certificados Digitales de AC y AR, y lleva el registro de las claves públicas.

Agentes Certificadores

A las personas físicas que designe la AC para auxiliarla en el cumplimiento de sus obligaciones en los términos de las presentes Reglas.

Certificado Digital

Al Mensaje de Datos firmado electrónicamente por la AC que lo haya emitido, que confirma el vínculo entre la identidad del Titular con los respectivos Datos de Verificación de Firma Electrónica.

Datos de Creación de Firma Electrónica

A la información única conformada por una clave privada de criptografía asimétrica que el Titular genera bajo su total control y utiliza personalmente para crear una Firma Electrónica.

Datos de Verificación de Firma Electrónica

A la información única conformada por una clave pública de criptografía asimétrica que el Titular genera bajo su total control que está relacionada matemáticamente con los Datos de Creación de Firma Electrónica y  que es utilizada para comprobar Mensajes de Datos firmados electrónicamente.

Dispositivo de Creación de Firma Electrónica

Al programa y equipo de cómputo que sirve para aplicar los Datos de Creación de Firma Electrónica a un Mensaje de Datos y generar la Firma Electrónica del referido Mensaje de Datos.

Dispositivo de Verificación de Firma Electrónica

Al programa y equipo de cómputo que sirve para aplicar los Datos de Verificación de Firma Electrónica a la Firma Electrónica de un Mensaje de Datos y comprobar su autenticidad.

Firma Electrónica

Al conjunto de datos que se agrega o adjunta a un Mensaje de Datos, el cual está asociado en forma lógica a éste y es atribuible al Titular una vez utilizado el Dispositivo de Verificación de Firma Elestrónica

Infraestructura Extendida de Seguridad (IES)

Al sistema diseñado por Banco de México mediante el cual se administran Certificados Digitales, cuyo propósito es fortalecer la seguridad de la información que se transmite en los sistemas de pagos y atribuir al remitente la autoría de Mensajes de Datos, mediante el uso de Firmas Electrónicas y Certificados Digitales.

Mensaje de Datos

A la información generada, enviada, recibida, archivada y/o comunicada a través de medios electrónicos u otras tecnologías.

Titular

A la persona que genera los Datos de Creación de su Firma Electrónica y los utiliza bajo su exclusivo control, los cuales están matemáticamente relacionados con los Datos de Verificación de Firma Electrónica que constan en su Certificado Digital.

Para efectos de estas Reglas se entenderá por criptografía asimétrica, clave privada y clave pública, lo señalado en la documentación general de la IES que se encuentra a disposición de los interesados en la página que el Banco de México tiene en la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio: www.banxico.org.mx.

II.  Requisitos.

Las instituciones de crédito y las instituciones financieras y empresas que les presten a éstas últimas o a las propias instituciones de crédito servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores que estén interesadas en actuar como AR y/o AC en la IES, deberán presentar a la Dirección de Trámite Operativo de Banco de México la solicitud de autorización respectiva, en términos del modelo que se adjunta como Anexo 1.  Por el sólo hecho de presentar dicha comunicación, las referidas instituciones y empresas manifiestan su conformidad en que les será aplicable lo previsto en las presentes Reglas, en el documento  que se refiere el párrafo siguiente y en la demás documentación relacionada con la IES.

El documento que contiene la descripción de las características y funciones de los participantes de la IES, los manuales para el uso de dicha Infraestructura, los Certificados Digitales de la ARC, AR y AC de Banco de México, así como los Certificados Digitales de las empresas o instituciones que hayan obtenido autorización para actuar como AC y/o AR en la IES y el directorio para la atención de consultas, se encuentran a disposición de los interesados en la página que el Banco de México tiene en la red mundial (Internet).  Los documentos de referencia están sujetos a actualizaciones periódicas, por lo que será responsabilidad de las instituciones y empresas realizar su consulta de manera frecuente.

Asimismo, las instituciones y empresas solicitantes deberán demostrar al Banco de México, con información que a su juicio resulte suficiente, la fiabilidad de los servicios que prestarán y comprobar que tienen la capacidad tecnológica y el personal calificado para realizar adecuadamente las actividades necesarias en el ámbito de la Firma Electrónica y de la IES.  Para tal efecto, deberán cumplir con los requerimientos técnicos e informáticos mínimos para los programas y equipos de cómputo que les permitan interactuar de manera adecuada en la IES, que se establecen en el Anexo 2 de las presentes Reglas.

Con el objeto de que en la citada Infraestructura exista un grado adecuado de seguridad, calidad y confianza en la prestación de servicios de identificación de personas, así como de emisión y registro de Certificados Digitales, las instituciones y empresas deberán presentar para su aprobación las reglas y procedimientos a que se refiere el numeral 1. de los apartados III y IV, según corresponda al tipo de agencia respecto de la que soliciten autorización para actuar, así como, asegurar que podrán cumplir con las demás obligaciones que se señalan en dichos apartados.

Las instituciones y empresas que obtengan autorización para actuar como AC y/o AR en la IES, deberán celebrar con el Banco de México el contrato respectivo y tramitar el Certificado Digital de AC o AR, según corresponda, a fin de estar en posibilidad de emitir o registrar Certificados Digitales a sus clientes según se trate.  Para tal efecto, deberán presentar a la Subgerencia de Instrumentación de Operaciones Nacionales de Banco de México copia certificada y simple, para cotejo, de la escritura en la que consten las facultades para ejercer actos de administración, tanto de la(s) persona(s) que pretendan suscribir el contrato, como de la(s) persona(s) a favor de quien(es) se emitirá(n) los Certificados Digitales de AC y/o AR, así como copia simple de su(s) identificación(es) oficial(es).

III. Obligaciones de la Agencia Certificadora.

1. Contar con reglas y procedimientos sobre prácticas para corroborar la identidad de los solicitantes de Certificados Digitales que sean objetivas, precisas y no discriminatorias.

2. Proporcionar al solicitante de un Certificado Digital el software necesario para que esté en posibilidad de generar, en forma secreta y bajo su total control, sus Datos de Creación de Firma Electrónica y Datos de Verificación de Firma Electrónica.  Además, poner a su disposición el software relativo al Dispositivo de Creación de Firma Electrónica y el Dispositivo de Verificación de Firma Electrónica.

3. Requerir para la identificación del solicitante de un Certificado Digital, su comparecencia personal y directa, así como la presentación de su credencial de elector, pasaporte vigente o cualquier otra identificación oficial.

4. Hacer del conocimiento del solicitante, los derechos y obligaciones que adquirirá como Titular de un Certificado Digital, conforme a lo señalado en el apartado V de estas Reglas.

5. General Certificados Digitales con base en requerimientos que cumplan con lo dispuesto en el Anexo 3 de las presentes Reglas, así como asegurarse de que tales Certificados Digitales cumplan al menos con las características previstas en el Anexo 4 de dichas Reglas.

6. Obtener la declaración con firma autógrafa del Titular, en términos del modelo que se Adjunta como Anexo 5 de estas Reglas, en la que manifiesta su conformidad con las condiciones siguientes:

i) ser responsable del uso de su Firma Electrónica, toda vez que cualquier Mensaje de Datos firmado que se pueda comprobar con sus Datos de Verificación de Firma Electrónica le será atribuible y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos suscritos con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio, y

ii) aceptar las condiciones de operación y los límites de responsabilidad de la AC, AR y ARC.

7. Solicitar ante una AR el registro de los Certificados Digitales que emita, así como, en su caso, solicitarle la revocación de éstos inmediatamente después de tener conocimiento de cualquiera de los supuestos previstos en el numeral 3 del Anexo 4 de estas Reglas.

8. Conservar al menos durante 10 años los requerimientos que los solicitantes formulen a la AC para la obtención de Certificados Digitales, realizando las acciones necesarias para impedir que se altere su contenido. Una vez que entre en vigor la “Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos

8. Conservar al menos durante 10 años los requerimientos que los solicitantes formulen a la AC para la obtención de Certificados Digitales, realizando las acciones necesarias para impedir que se altere su contenido. Una vez que entre en vigor la “Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002, dicha conservación deberá efectuarse de conformidad con la referida Norma.

9. Conservar copia de la información y documentación proporcionada por el Titular para su identificación, así como de la declaración a que se refiere el numeral 6 del presente apartado, por un plazo de al menos 10 años contados a partir de la emisión del correspondiente Certificado Digital, así como abstenerse de utilizar dicha información y documentación para fines diferentes a los relacionados con la IES.

10. Publicar y mantener actualizados en su página en la red mundial (Internet) las disposiciones que emita Banco de México en relación con la Firma Electrónica y la IES, así como las reglas y los procedimientos previstos en el numeral 1 de este apartado III y los Certificados Digitales de AC otorgados a su favor por Banco de México.

11. Proporcionar a Banco de México, en su carácter de ARC de la IES, la información que éste le requiera en relación con sus actividades de certificación y permitir el acceso a sus instalaciones a las personas autorizadas por el propio Banco de México, a fin de que pueda corroborar el cumplimiento de los requisitos previstos en las presentes Reglas, incluyendo la revisión de la seguridad física y lógica de su infraestructura de cómputo.

12. Responder por los daños y perjuicios que, con motivo de la realización de sus actividades, ocasione por negligencia en los procesos de identificación del solicitante, emisión de Certificados Digitales y, cuando así proceda, de la revocación de dichos Certificados.  En todo caso, corresponderá a la AC demostrar que actuó con el debido cuidado.

13. Informar a los Titulares de la revocación de su Certificado Digital en la fecha en que ésta se lleve a cabo, cuando dicha revocación se deba a cualquiera de los últimos tres supuestos previstos en el numeral 3.2 del Anexo 4 de estas Reglas.

14. Contar con al menos un respaldo de la información referida en los incisos 8 y 9.

15. Solicitar a la Dirección de Trámite Operativo de Banco de México con una antelación no menor a 60 días naturales, la revocación de la autorización que éste le haya otorgado, cuando pretenda dejar de prestar servicios como AC.  En dicha solicitud deberá señalar el nombre de la AC a quien vaya a transferir la información y documentación referida en los numerales 8, 9 y 14 de este apartado.  Asimismo, a más tardar el tercer día hábil bancario siguiente a la presentación de la mencionada solicitud, deberá hacer del conocimiento de los Titulares cuyos Certificados Digitales haya emitido, su intención de dejar de actuar como AC y el destino que pretende dar a los datos y documentos de identificación que recibió de ellos.

En el evento de que la AC que solicite la revocación de la autorización en los términos mencionados sea la única autorizada por Banco de México para desempeñar dichas funciones o bien, que por cualquier circunstancia no le sea posible transferir la referida base de datos a otra AC, deberá transferir a Banco de México, en su carácter de ARC, la información y documentación señalada, en la forma y términos que éste último le indique.

La AC podrá auxiliarse de Agentes Certificadores en el desempeño de las obligaciones previstas en los numerales 2., 3., 4., 6., 8., 9., 13. y 14., así como, para hacer del conocimiento de los Titulares cuyos Certificados Digitales haya emitido, su intención de dejar de actuar como AC y el destino que pretende dar a los datos y documentos de identificación que recibió de ellos, según se prevé en el numeral 15. de este apartado. La AC responderá directamente por los daños y perjuicios que se generen por los actos que realicen los Agentes Certificadores en el cumplimiento de sus funciones.

La AC otorgará Certificados Digitales a sus Agentes Certificadores con el propósito de que el intercambio de información y documentación entre la AC y los referidos Agentes Certificadores, se realice utilizando su Firma Electrónica, a fin de que ambas partes puedan verificar la fiabilidad de dicha información y documentación.

IV.  Obligaciones de la Agencia Registradora.

1. Contar con reglas y procedimientos de operación que sean objetivos, precisos y aseguren que los sistemas, las bases de datos y los equipos y programas de cómputo estarán protegidos contra accesos y modificaciones no autorizados, revelaciones indebidas y/o pérdidas de información.

2. Mantener y administrar en línea un registro público de Certificados Digitales en el que quede constancia de la fecha y hora de su emisión, periodo de vigencia y, en su caso, fecha y hora de revocación.  Asimismo, deberá conservar los datos de los Certificados Digitales por lo menos durante 10 años desde su emisión realizando las acciones necesarias para impedir que se altere su contenido. Una vez que entre en vigor la “Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002, dicha conservación deberá efectuarse de conformidad con la referida Norma.

3. Permitir la realización de consultas en línea por medios electrónicos al registro público de Certificados Digitales que administre, de conformidad con las especificaciones que para tal efecto determine Banco de México.

4. Contar con mecanismos informáticos y controles que impidan que sus usuarios realicen búsquedas sistemáticas de Certificados Digitales en el registro público mencionado en el numeral 2 anterior.

5. Publicar y mantener actualizados en su página en la red mundial (Internet) las disposiciones que emita Banco de México en relación con la Firma Electrónica y la IES, así como las generalidades de las reglas y los procedimientos previstos en el numeral 1 de este apartado IV y los Certificados Digitales de AR otorgados a su favor por Banco de México.

6. Proporcionar a Banco de México, en su carácter de ARC, la información que éste le requiera en relación con sus actividades de registro y permitir el acceso a sus instalaciones a las personas autorizadas por el propio Banco de México, a fin de que pueda corroborar el cumplimiento de los requisitos previstos en las presentes Reglas, incluyendo la revisión de la seguridad física y lógica de su infraestructura de cómputo.

7. Responder por los daños y perjuicios que, con motivo de la realización de sus actividades, ocasione por negligencia en el proceso de registro o revocación de Certificados Digitales.  En todo caso, corresponderá a la AR demostrar que se actuó con el debido cuidado.

8. Contar con al menos un respaldo electrónico de la base de datos de los Certificados Digitales que administra.

9. Revocar Certificados Digitales a solicitud del Titular o de la AC que corresponda, así como cuando la AR tenga conocimiento de que los Datos de Verificación de Firma Electrónica del Titular se han duplicado, o por cualquier razón se encuentre comprometida la integridad o confidencialidad de los Datos de Creación de Firma Electrónica correspondientes.  En este último supuesto el procedimiento para dejar sin efecto los Certificados Digitales deberá realizarse en línea, a fin de evitar duplicidad en la IES de los Datos de Verificación de Firma Electrónica respectivos.  Lo anterior en el entendido de que en todos los casos la AR deberá informar a la AC que haya emitido los Certificados Digitales respectivos, sobre su revocación.

10. Solicitar a la Dirección de Trámite Operativo de Banco de México con una antelación no menor a 60 días naturales, la revocación de la autorización que éste le haya otorgado, cuando pretenda dejar de prestar servicios como AR. En dicha solicitud deberá comunicar el nombre de la AR a quién vaya a transferir la base de datos del registro público de Certificados Digitales que mantiene y administra, así como el correspondiente respaldo electrónico.

En el evento de que la AR de que se trate sea la única autorizada con tal carácter en la IES, o bien, que por cualquier circunstancia no le sea posible transferir la referida base de datos a otra AR, deberá transmitir a Banco de México, en su carácter de ARC, la citada base de datos de los Certificados Digitales, en la forma y términos que ésta le indique, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha en que haya revocado el último Certificado Digital.  Asimismo, deberá proporcionarle la demás información que el Banco de México, en su aludido carácter, le requiera.

En cualquiera de los supuestos antes señalados, la AR de que se trate, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de revocación del Certificado Digital de AR, deberá notificar a los Titulares cuyos Certificados Digitales administra, su intención de dejar de actuar como AR, así como, en su caso, la fecha en que revocará tales Certificados Digitales.  La fecha de dichas revocaciones no podrá ser inferior a 15 ni superior a 20 días hábiles contados a partir de la fecha en que haya hecho la notificación a los aludidos Titulares.

V.   Derechos y obligaciones de los Titulares.

1. El Titular tendrá los derechos siguientes:

1.1   Ser informado por la AC al menos de:

1.1.1 Las reglas sobre las prácticas para corroborar la identidad, los procedimientos que se seguirán en la prestación del servicio y los elementos técnicos que se utilizarán para brindar seguridad y confidencialidad a la información que proporcione para acreditar su identidad;

1.1.2 Las tarifas de los servicios de certificación;

1.1.3 Los procedimientos para la utilización del Certificado Digital y, en su caso, sus limitaciones de   uso, así como de las posibles implicaciones que conlleve que terceros conozcan sus Datos de   Creación de Firma Electrónica o la frase de seguridad vinculada con ellos;

1.1.4 Las características generales de los procedimientos de creación y verificación de Firmas Electrónicas;

1.1.5 Los procedimientos para dirimir controversias, así como la ley aplicable y los tribunales competentes;

1.1.6 Los medios que puede utilizar para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema o presentar reclamaciones ;

1.1.7 Los límites de las responsabilidades de la AC, AR y ARC, y

1.1.8 La revocación de su Certificado Digital y la causa de dicha revocación, cuando ésta se deba a cualquiera de los últimos tres supuestos previstos en el numeral 3.2 del Anexo 4 de estas Reglas.

1.2 Recibir de la AC el software necesario para que esté en posibilidad de generar en secreto y en forma individual sus Datos de Creación de Firma Electrónica y sus Datos de Verificación de Firma Electrónica.

1.3  Mantener en secreto sus Datos de Creación de Firma Electrónica.

1.4  Tener acceso a un servicio que le permita, en todo momento, revocar en línea su Certificado Digital.

1.5   Tener acceso a un servicio en línea, que en todo momento, le permita verificar el estado de cualquier Certificado Digital que le interese.

1.6   Ser informado por la AR de la revocación de su Certificado Digital en el supuesto previsto en el numeral 10 del Apartado IV anterior.

2.  El Titular tendrá las obligaciones siguientes:

2.1   Hacer declaraciones veraces y completas en relación con los datos y documentos que proporcione para su identificación personal.

2.2   Firmar la carta de aceptación respectiva, antes de recibir su Certificado Digital.

2.3   Dar aviso a la AC de cualquier modificación de los datos a que se refiere el numeral anterior inmediatamente después de que éstos cambien.

2.4   Custodiar adecuadamente sus Datos de Creación de Firma Electrónica y la frase de seguridad vinculada con ellos, a fin de mantenerlos en secreto.

2.5   Solicitar inmediatamente a la AC que realice los trámites necesarios ante la AR o bien, solicitar directamente a esta última, la revocación de su Certificado Digital, en caso de que la integridad y/o confidencialidad de sus Datos de Creación de Firma Electrónica hayan sido comprometidas.

VI. Límites de responsabilidad de la Agencia Registradora Central.

La ARC no responderá por los daños y/o perjuicios que se causen, directa o indirectamente, por la utilización que se realice o pretenda realizarse de la IES, incluyendo los que se causen con motivo de la emisión, registro y revocación de Certificados Digitales.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente Circular-Telefax entrará en vigor el 16 de marzo de 2005.

SEGUNDO.-A partir de la entrada en vigor de la presente Circular-Telefax queda abrogada la Circular-Telefax 19/2002 emitida por el Banco de México el 5 de julio de 2002, así como sus modificaciones.

 

ANEXO 1.-

MODELO DE COMUNICACIÓN PARA SER ENVIADA POR LAS INSTITUCIONES Y EMPRESAS QUE SOLICITEN AUTORIZACIÓN DEL BANCO DE MÉXICO PARA ACTUAR COMO AGENCIA CERTIFICADORA Y/O AGENCIA REGISTRADORA, ASÍ COMO PARA QUE SE EXPIDAN LOS CERTIFICADOS DIGITALES RESPECTIVOS

(MEMBRETE DE LA INSTITUCIÓN o EMPRESA)

México, D. F., a ___ de __________de 200_.

 

BANCO DE MÉXICO

Dirección de Trámite Operativo,

 

En relación con la Circular-Telefax  __/2005 de fecha __ de ____ de 2005, (Denominación de la institución o empresa) solicita a Banco de México autorización para actuar como (Tipo de agencia cuya función pretende realizar), así como, la expedición del Certificado Digital respectivo a nombre de (Nombre (del) (de los) apoderado(s) de la institución o empresa para dicho propósito) a fin de estar en posibilidad de actuar con tal carácter en la IES.

Al efecto, adjunto a la presente sometemos a la consideración de ese Instituto Central la documentación que acredita que (Denominación o razón social de la institución o empresa) cumple con los requisitos establecidos en la Circular-Telefax mencionada para actuar como (Tipo de agencia cuya función pretende realizar), así como la copia certificada y simple de la escritura pública en la que consta el poder para actos de administración otorgado a la(s) persona(s) señalada(s) en el primer párrafo de la presente comunicación.

Asimismo, esta (institución o empresa) se obliga a proporcionar a Banco de México la información adicional que nos requiera en relación con las actividades mencionadas, así como permitir el acceso a nuestras instalaciones al personal autorizado por ese Instituto Central a fin de que puedan corroborar el cumplimiento de los citados requisitos.

 

A t e n t a m e n t e,

 (Denominación o razón social de la institución o empresa)

(Nombre y firma de la(s) persona(s) facultada(s))

 (Cargo(s))

ANEXO 2 (1).- REQUERIMIENTOS TÉCNICOS E INFORMÁTICOS MÍNIMOS DE LOS PROGRAMAS Y EQUIPOS DE CÓMPUTO QUE PERMITEN INTERACTUAR DE MANERA ADECUADA EN LA INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

 

 

1.   Para una Agencia Registradora:

 

1.1. Deberá utilizar un sistema informático disponible 7×24 (2), que opere con un Certificado Digital de AR emitido por la ARC.

1.2.  Mantener una conexión permanente (3) con la ARC, con las características y los mensajes del protocolo de comunicaciones que establezca la propia ARC (4)

1.3.   La secuencia de mensajes deberá contener al menos: (5)

1.3.1.  (AR à ARC) ConnUsr

1.3.2.  (ARC à AR) IdUsuarioAleat ó desconexión de la AR

1.3.3.  (AR à ARC) IdFmaAleat

1.3.4.  (ARC à AR) Logged

1.3.5.   (AR à ARC) IdAutMsg

1.4.  Deberá permitir la conexión a clientes propios y externos, mediante un protocolo de comunicaciones seguro especificado por la ARC, sin perjuicio del medio de comunicación que utilicen las herramientas propias para la solicitud de los Certificados Digitales (6)

La secuencia de mensajes al menos deberá ser: (7)

1.4.1.    (Clnt à AR) ConnUsr

1.4.2.    (AR à Clnt) IdUsuarioAleat

1.4.3.     (Clnt à AR) IdFmaAleat

1.4.5.     (AR à Clnt) Logged

1.4.6.    (Clnt à AR) PideCrtNvoFmt

1.4.7.     (AR à Clnt) RegCrtNvoFmt, CrtNoExiste o AutNoConn

1.5.  Deberá permitir sólo el registro de Certificados Digitales con un número de serie igual a NNNNNNMMMMMMXXXXXXXX, donde tanto NNNNNN (el número de AR) como MMMMMM (el número de AC) son números asignados por la ARC.  El número XXXXXXXX será asignado de acuerdo al número de Certificados Digitales emitidos por la AC (8).

1.6.  Para el registro de Certificados Digitales, deberá recibir confirmación de unicidad de la clave pública por parte de la ARC antes de permitir el registro de un nuevo Certificado Digital.  Los mensajes a utilizar, al menos deberán ser los siguientes:

1.6.1.    (AR à ARC) AltaCrt

1.6.2.    (ARC à AR) CrtAceptado o CrtRechazado

Sólo deberá registrar Certificados Digitales si recibe el mensaje CrtAceptado.

1.7.   El envío de Certificados Digitales a la ARC para validar la unicidad de la clave pública deberá hacerse en formato PEM (9)

1.8.  Las consultas de Certificados Digitales deberán ser resueltas en primera instancia por la AR receptora de la solicitud.  Si el número de AR del Certificado Digital no corresponde con el que la AR receptora tenga asignado, ésta deberá reenviar la solicitud a la ARC o a la AR correspondiente.  En caso de que sea a la ARC, podrá hacerlo a través de la conexión permanente mencionada en el numeral 1.2. del presente Anexo, o a través de otra conexión a la ARC previamente autorizada.  En caso de que se use una nueva conexión, la secuencia de mensajes deberá ser igual a la descrita en el numeral 1.4. anterior, con la ARC en el rol de AR y la AR actuando como el cliente.

1.9.  Los avisos de revocación que reciba de una AC, deberá reenviarlos a la ARC, mediante el mensaje:

1.9.1  (AR à ARC) RevBrdcst

1.10 Los avisos de revocación que reciba de la ARC, mediante el mensaje:

1.10.1  (ARC à AR) RevBrdcst

Deberá reenviarlos a sus clientes con un mensaje similar.

2.   Para una Agencia Certificadora:

2.1.     Deberá ser un sistema informático operado por un empleado de la institución o empresa de que se trate, que cuente con un Certificado Digital de AC emitido por la ARC.

2.2.     Deberá conectarse a la AR correspondiente, utilizando un protocolo de comunicaciones seguro, al menos, con el mismo nivel de seguridad que el utilizado entre la AR y la ARC.

2.3.   Deberá aceptar requerimientos tanto en PEM como en DER (10) en el formato conocido como PKCS#10 (11)

2.4.     Deberá reconocer el mensaje de aviso de revocación de la AR, ya sea en un protocolo propio, o en el mismo que utilice la ARC para avisar de la revocación a las AR's.

3.   Para Agencia Registradora y Agencia Certificadora:

3.1. Los equipos donde se ejecuten las aplicaciones relacionadas con las funciones de AR y AC, deberán utilizar el protocolo NTP (Network Time Protocol) para sincronizar el reloj del equipo con el Tiempo Universal Coordinado (UTC) o un protocolo equivalente que garantice un nivel de confiabilidad igual o mayor a los que garantiza NTP con respecto al patrón UTC.

 

ANEXO 3 (12).-

 CARACTERÍSTICAS DE LOS REQUERIMIENTOS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

El formato del requerimiento de un Certificado Digital deberá cumplir con el estándar RSA PKCS#10.

Los requerimientos de los Certificados Digitales tendrán al menos el contenido siguiente:

1. La versión del requerimiento indicada explícitamente.

2. El nombre distinguido que identifica al Titular del requerimiento conteniendo, al menos, los campos siguientes:

     Nombre del Titular, en el campo commonName (OID (13) 2.5.4.3)

     En su caso, el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) (incluyendo la homoclave) del Titular, en el campo x500UniqueIdentifier (OID 2.5.4.45).

     En su caso, el domicilio del Titular, en el campo direcciónPostal (OID 2.37.1117.1973.19) o en el campo postalAddress (OID 2.5.4.16).

    En su caso, la dirección de correo electrónico del Titular, en el campo emailAddress (OID 1.2.840.113549.1.9.1).

3.  Los Datos de Verificación de Firma Electrónica.

4. Un atributo conteniendo el challengePassword (14). El OID del mismo deberá ser el 1.2.840.113549.1.9.7 y se deberá generar de la manera siguiente: Se concatena el RFC del Titular a una frase o palabra clave y en caso que el titular no tenga RFC se usará simplemente la frase o palabra clave elegida por el usuario de manera secreta.  A esta cadena aplicarle el algoritmo de digestión SHA1 (15) y después filtrarlo con el algoritmo Base 64 (16). El resultado final será el Challenge Password que deberá incluirse en el requerimiento.

5. La Firma Electrónica generada con la clave privada correspondiente a los Datos de Verificación de Firma   Electrónica contenida en el mismo requerimiento, deberá ser almacenada dentro del requerimiento de acuerdo a su estándar.

ANEXO 4.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES.

1.  El formato del Certificado Digital deberá apegarse a la especificación ITU-T X.509v3.

2.  Los Certificados Digitales deberán contar, al menos, con el contenido siguiente:

2.1   La indicación de que se trata de un Certificado Digital.

2.2   Un código de identificación único del Certificado Digital de 20 dígitos, organizados de izquierda a derecha de la manera siguiente:

2.2.1  Primeros 6 dígitos (posiciones de la 1 a la 6), para identificar a la AR que tiene almacenado el Certificado Digital.  Este número es asignado por Banco de México en su carácter de ARC.

2.2.2  Segundos 6 dígitos (posiciones de la 7 a la 12), para identificar a la AC que expidió el Certificado Digital.  Este número es asignado por Banco de México en su carácter de ARC.

2.2.3  Últimos 8 dígitos (posiciones de la 13 a la 20), número consecutivo del Certificado Digital  asignado por la AC que lo emita.

2.3 Identificación de la AC que emite el Certificado Digital con indicación de su nombre o razón social y dirección de correo electrónico, así como su Firma Electrónica.

2.4 Datos de identificación del Titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse el nombre y los Datos de Verificación de Firma Electrónica.

2.5   La fecha y hora de inicio y fin del periodo de validez del Certificado Digital.

2.6 Opcionalmente, podrán contener los datos de verificación de la firma EDIFACT.

3.  Los Certificados Digitales quedarán sin efecto en los casos siguientes:

3.1  Por extinción del periodo de validez del propio Certificado Digital, el cual no podrá exceder de dos años contados desde la fecha de su emisión.

3.2   Por revocación en las circunstancias siguientes:

3.2.1   A solicitud del Titular;

3.2.2   Por fallecimiento del Titular;

3.2.3   Por resolución judicial;

3.2.4 Cuando la AC, la AR o la ARC tengan conocimiento de que el Titular incumplió sus obligaciones en relación con la IES.

3.2.5 Al comprobar la ARC, la AC o la AR que existe una solicitud de registro de un Certificado Digital que, de ser aceptada, implicaría la duplicidad de los Datos de Verificación de Firma Electrónica de un Titular en la IES, o por cualquier razón se encuentre comprometida la integridad o confidencialidad de los Datos de Creación de Firma Electrónica o la frase de seguridad vinculada a ellos.  En este supuesto, el procedimiento para dejar sin efecto el Certificado Digital deberá realizarse en línea para evitar duplicidad de los Datos de Verificación respectivos, dentro de la IES.

En caso de que la referida comprobación se lleve a cabo por la ARC, ésta deberá informarle tal situación a la AC que haya emitido el Certificado Digital correspondiente y ordenar de inmediato la revocación del Certificado Digital a la AR que los haya registrado.  El procedimiento de revocación de los Certificados Digitales deberá llevarse a cabo en línea.

3.3 Por revocación de la autorización otorgada por Banco de México a la AR o cuando deje de tener el carácter de institución financiera, prestar los servicios de banca y crédito, o bien los servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores, según corresponda.

 

ANEXO 5.- MODELO DE CARTA DE ACEPTACIÓN EN LA QUE DEBERÁ CONSTAR LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL TITULAR DE UN CERTIFICADO DIGITAL

 

México, D. F., a ___ de ____________de _____.

 

 

El suscrito (Usuario), para todos los efectos legales a que haya lugar, manifiesta haber solicitado a (Denominación o razón social de la institución o empresa) en su carácter de Agencia Certificadora, la emisión de un Certificado Digital en el que consten los Datos de Verificación de Firma Electrónica (clave pública) asociados a los Datos de Creación de Firma Electrónica (clave privada) y frase de seguridad, que generó previamente en absoluto secreto.  Asimismo, afirma haber manifestado su conformidad en que la Agencia Certificadora utilizara el procedimiento descrito en sus reglas de operación.

 

El Usuario reconoce que para la emisión del referido Certificado Digital, la Agencia Certificadora únicamente revisó la identificación oficial con fotografía, mediante la cual el propio Usuario se identificó, constatando a simple vista que dicho documento corresponde con sus rasgos fisonómicos y caligráficos, por lo que el Usuario asume responsabilidad exclusiva respecto de la autenticidad de tal documento, así como, de la veracidad de los demás datos que haya proporcionado a la Agencia Certificadora en el proceso de su identificación.

 

El Usuario en este acto, acepta el Certificado Digital cuya clave pública consta al final del presente documento, sirviendo éste último, como el recibo más amplio que en derecho proceda.

 

Adicionalmente, el Usuario acepta que el uso de la clave privada y frase de seguridad con base en los cuales dicho Certificado Digital fue elaborado, quedarán bajo su exclusiva responsabilidad.  Por lo anterior, se obliga a mantener absoluta confidencialidad respecto de las aludidas clave privada y frase de seguridad, así como a realizar los trámites necesarios para solicitar la revocación de dicho Certificado Digital ante la Agencia Certificadora, mediante los mecanismos y en los horarios que la misma establezca, en el evento de que por cualquier causa dicha información haya sido divulgada y, por tanto, la integridad y/o confidencialidad de dicha información haya sido comprometida.

 

Por otra parte, el Usuario reconoce y acepta que la Agencia Certificadora y la Agencia Registradora únicamente serán responsables por los daños y perjuicios que le llegaren a causar, derivados de errores que, en su caso, cometan por negligencia en el proceso de generación, registro, entrega y revocación del Certificado Digital, así como, que no serán responsables por los daños y perjuicios que se pudieran causar al Usuario o a terceros, cuando por caso fortuito o fuerza mayor no puedan realizarse registros, verificaciones o tramitar documentos electrónicos cifrados con las claves públicas y privadas relacionadas con dicho Certificado Digital.

 

De la misma forma, el Usuario reconoce y acepta que Banco de México, en su carácter de Agencia Registradora Central no responderá por los daños y/o perjuicios que se causen, directa o indirectamente, por la utilización que se realice o pretenda realizarse de la IES, incluyendo los que se causen con motivo de la emisión, registro y revocación de Certificados Digitales.

 

Datos del Certificado:

 

Datos de la AC:

 

Datos del Usuario:

 

Clave Pública del Usuario:

 

Firma Electrónica de la AC:

 

 

 

 

(Nombre y firma autógrafa del Titular del Certificado Digital)

 

 

——————————————————————————————————————————————————————–

 

 

(1) Las referencias a páginas electrónicas en la red mundial (Internet) contenidas en las siguientes notas al pie de página, corresponden a la fecha de emisión de estas Reglas, por lo que, dichas referencias pueden estar sujetas a cambios.

(2) Un sistema 7×24 es aquél que está disponible los 7 días de la semana, 24 horas al día.

(3) En caso de que dicha conexión se interrumpa, la AR deberá intentar restablecerla y en tanto no lo haga, se abstendrá de registrar nuevos Certificados Digitales; lo anterior, sin perjuicio de que conserve las revocaciones de los Certificados Digitales que se verifiquen durante dicho período, debiendo mandar éstas a la ARC tan pronto se restablezca la comunicación.

(4) Para mayor información sobre los protocolos de comunicaciones seguros, especificados por la ARC, referirse al documento denominado “Protocolo de comunicación con la IES” de agosto de 2003, y a las actualizaciones y/o modificaciones que, en su caso, realice el Banco de México.

(5) Para mensajes de la AR a la ARC, se usará el prefijo (AR à ARC).  Para mensajes de respuesta de la ARC se usará el prefijo (ARC à AR).

(6) Deberá comunicarse adecuadamente con el sistema WebSecBM.

(7) Para mensajes del cliente a la AR, se usará el prefijo (Clnt à AR).  Para mensajes de respuesta de la AR al cliente se usará el prefijo (AR à Clnt).

(8) La AC asigna los últimos 8 dígitos y la AR deberá revisar que el número de serie completo cumpla con el formato establecido en el presente Anexo 2 y en el Anexo IV de estas Reglas.

(9) El formato PEM es un formato estándar en el que se pueden representar los certificados X509 y permite, entre otras cosas, su transmisión por correo electrónico sin que haya alteraciones en los servidores, ya que es un formato en texto.

(10) El formato DER es la representación binaria del requerimiento.

(11) El formato PKCS#10 establece los campos del requerimiento y está descrito en la página de la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio http://www.rsasecurity.com/rsalabs/node.asp?id=2132.

(12) Las referencias a páginas electrónicas en la red mundial (Internet) contenidas en las siguientes notas al pie de página, corresponden a la fecha de emisión de estas Reglas, por lo que dichas referencias pueden estar sujetas a cambios.

(13) OID Object IDentifier – Identificador de Objeto por sus siglas en inglés.  La definición formal se encuentra en la recomendación X.208 (ASN.1) de la ITU- T, disponible en la página de la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio http://www.itu.ch. 

(14) El atributo “challengePassword” es descrito en forma general en el PKCS#9, publicado en la página de la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio http://www.rsasecurity.com/rsalabs/node.asp?id=2131.

(15) El algoritmo SHA1 (Secure Hash Algoritm One) está descrito en el RFC 3174 “US Secure Hash Algorithm 1 (SHA1)”, disponible en la página de la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio (URL): ftp://ftp.rfc-editor.org/in-notes/rfc3174.txt.

(16) El algoritmo Base 64 está descrito en el RFC 3548 “The Base16, Base32, and Base64 Data Encodings”, disponible en la página de la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio (URL): ftp://ftp.rfc-editor.org/in-notes/rfc3548.txt. 

01Ene/14

THE ARTICLES OF CONFEDERATION: Constitución de los Estados Unidos de América 1787

To all to whom these Presents shall come, we the undersigned
Delegates of the States affixed to our Names send greeting.

Articles of Confederation and perpetual Union between the states of New Hampshire, Massachusetts-bay Rhode Island and Providence Plantations, Connecticut, New York, New Jersey, Pennsylvania, Delaware, Maryland, Virginia, North Carolina, South Carolina and Georgia.

I. The Stile of this Confederacy shall be “The United States of America”.

II. Each state retains its sovereignty, freedom, and independence, and every power, jurisdiction, and right, which is not by this Confederation expressly delegated
to the United States, in Congress assembled.

III. The said States hereby severally enter into a firm league of friendship with each other, for their common defense, the security of their liberties, and their mutual and general welfare, binding themselves to assist each other, against all force offered to, or attacks made upon them, or any of them, on account of religion, sovereignty, trade, or any other pretense whatever.

IV. The better to secure and perpetuate mutual friendship and intercourse among the people of the different States in this Union, the free inhabitants of each of these States, paupers, vagabonds, and fugitives from justice excepted, shall be entitled to all privileges and immunities of free citizens in the several States; and the people of each State shall free ingress and regress to and from any other State, and shall enjoy therein all the privileges of trade and commerce, subject to the same duties, impositions, and restrictions as the inhabitants thereof respectively, provided that such restrictions shall not extend so far as to prevent the removal of property imported into any State, to any other State, of
which the owner is an inhabitant; provided also that no imposition, duties or restriction shall be laid by any State, on the property of the United States, or either of them.

If any person guilty of, or charged with, treason, felony, or other high misdemeanor in any State, shall flee from justice, and be found in any of the United States, he shall, upon demand of the Governor or executive power of the State from which he fled, be delivered up and removed to the State having jurisdiction of his offense.

Full faith and credit shall be given in each of these States to the records, acts, and judicial proceedings of the courts and magistrates of every other State.

V. For the most convenient management of the general interests of the United States, delegates shall be annually appointed in such manner as the legislatures of each State
shall direct, to meet in Congress on the first Monday in November, in every year, with a powerreserved to each State to recall its delegates, or any of them, at any time within
the year, and to send others in their stead for the remainder of the year.

No State shall be represented in Congress by less than two, nor more than seven members; and no person shall be capable of being a delegate for more than three years in any term of six years; nor shall any person, being a delegate, be capable of holding any office under the United States, for which he, or another for his benefit, receives any
salary, fees or emolument of any kind.

Each State shall maintain its own delegates in a meeting of the States, and while they act as members of the committee of the States.

In determining questions in the United States in Congress assembled, each State shall have one vote.

Freedom of speech and debate in Congress shall not be impeached or questioned in any court or place out of Congress, and the members of Congress shall be protected in their persons from arrests or imprisonments, during the time of their going to and from, and attendence on Congress, except for treason, felony, or breach of the peace.

VI. No State, without the consent of the United States in Congress assembled, shall send any embassy to, or receive any embassy from, or enter into any conference, agreement,
alliance or treaty with any King, Prince or State; nor shall any person holding any office of profit or trust under the United States, or any of them, accept any present, emolument,
office or title of any kind whatever from any King, Prince or foreign State; nor shall the United States in Congress assembled, or any of them, grant any title of nobility.

No two or more States shall enter into any treaty, confederation or alliance whatever between them, without the consent of the United States in Congress assembled,
specifying accurately the purposes for which the same is to be entered into, and how long it shall continue.

No State shall lay any imposts or duties, which may interfere with any stipulations in treaties, entered into by the United States in Congress assembled, with any King, Prince or State, in pursuance of any treaties already proposed by Congress, to the courts of France and Spain.

No vessel of war shall be kept up in time of peace by any State, except such number only, as shall be deemed necessary by the United States in Congress assembled, for the defense of such State, or its trade; nor shall any body of forces be kept up by any State in time of peace, except such number only, as in the judgement of the United States in Congress assembled, shall be deemed requisite to garrison the forts necessary for the defense of such State; but every State shall always keep up a well-regulated and disciplined militia, sufficiently armed and accoutered, and shall provide and constantly have ready for use, in public stores, a due number of filed pieces and tents, and a proper quantity of arms, ammunition and camp equipage.

No State shall engage in any war without the consent of the United States in Congress assembled, unless such State be actually invaded by enemies, or shall have received certain advice of a resolution being formed by some nation of Indians to invade such State, and the danger is so imminent as not to admit of a delay till the United States in Congress assembled can be consulted; nor shall any State grant commissions to any
ships or vessels of war, nor letters of marque or reprisal, except it be after a declaration of war by the United States in Congress assembled, and then only against the Kingdom or
State and the subjects thereof, against which war has been so declared, and under such regulations as shall be established by the United States in Congress assembled, unless such State be infested by pirates, in which case vessels of war may be fitted out for that occasion, and kept so long as the danger shall continue, or until the United States in Congress assembled shall determine otherwise.

VII. When land forces are raised by any State for the common defense, all officers of or under the rank of colonel, shall be appointed by the legislature of each State respectively,
by whom such forces shall be raised, or in such manner as such State shall direct, and all vacancies shall be filled up by the State which first made the appointment.

VIII. All charges of war, and all other expenses that shall be incurred for the common defense or general welfare, and allowed by the United States in Congress assembled, shall be defrayed out of a common treasury, which shall be supplied by the several States in proportion to the value of all land within each State, granted or surveyed for any person, as such land and the buildings and improvements thereon shall be estimated
according to such mode as the United States in Congress assembled, shall from time to time direct and appoint.

The taxes for paying that proportion shall be laid and levied by the authority and direction of the legislatures of the several States within the time agreed upon by the
United States in Congress assembled.

IX. The United States in Congress assembled, shall have the sole and exclusive right and power of determining on peace and war, except in the cases mentioned in the sixth article — of sending and receiving ambassadors — entering into treaties and alliances, provided that no treaty of commerce shall be made whereby the legislative power of the respective States shall be restrained from imposing such imposts and duties on foreigners, as their own people are subjected to, or from prohibiting the exportation or importation of any species of goods or commodities whatsoever — of establishing rules for deciding in all cases, what captures on land or water shall be legal, and in what manner prizes taken by land or naval forces in the service of the United States shall be divided or appropriated — of granting letters of marque and reprisal in times of peace — appointing courts for the trial of piracies and felonies commited on the high seas and establishing courts for receiving and determining finally appeals in all cases of captures, provided that no member of Congress shall be appointed a judge of any of the said courts.

The United States in Congress assembled shall also be the last resort on appeal in all disputes and differences now subsisting or that hereafter may arise between two or more States concerning boundary, jurisdiction or any other causes whatever; which authority shall always be exercised in the manner following.
Whenever the legislative or executive authority or lawful agent of any State in controversy with another shall present a petition to Congress stating the matter in question and praying for a hearing, notice thereof shall be given by order of Congress to the legislative or executive authority of the other State in controversy, and a day assigned for the appearance of the parties by their lawful agents, who shall then be directed
to appoint by joint consent, commissioners or judges to constitute a court for hearing and determining the matter in question: but if they cannot agree, Congress shall name three
persons out of each of the United States, and from the list of such persons each party shall alternately strike out one, the petitioners beginning, until the number shall be reduced to
thirteen; and from that number not less than seven, nor more than nine names as Congress shall direct, shall in the presence of Congress be drawn out by lot, and the persons
whose names shall be so drawn or any five of them, shall be commissioners or judges, to hear and finally determine the controversy, so always as a major part of the judges who shall hear the cause shall agree in the determination: and if either party shall neglect to attend at the day appointed, without showing reasons, which Congress shall judge sufficient, or being present shall refuse to strike, the Congress shall proceed to nominate three persons out of each State, and the secretary of Congress shall strike in behalf of such party absent or refusing; and the judgement and sentence of the court to be appointed, in the manner before prescribed, shall be final and conclusive; and if any of the parties shall refuse to submit to the authority of such court, or to appear or defend their claim or cause, the court shall nevertheless proceed to pronounce sentence, or judgement, which shall in like manner be final and decisive, the judgement or sentence and other proceedings being in either case transmitted to Congress, and lodged among
the acts of Congress for the security of the parties concerned: provided that every commissioner, before he sits in judgement, shall take an oath to be administered
by one of the judges of the supreme or superior court of the State, where the cause shall be tried, 'well and truly to hear and determine the matter in question, according to
the best of his judgement, without favor, affection or hope of reward': provided also, that no State shall be deprived of territory for the benefit of the United States.

All controversies concerning the private right of soil claimed under different grants of two or more States, whose jurisdictions as they may respect such lands, and the States
which passed such grants are adjusted, the said grants or either of them being at the same time claimed to have originated antecedent to such settlement of jurisdiction, shall on the petition of either party to the Congress of the United States, be finally determined as near as may be in the same manner as is before presecribed for deciding disputes respecting territorial jurisdiction between different States.

The United States in Congress assembled shall also have the sole and exclusive right and power of regulating the alloy and value of coin struck by their own authority, or by that of the respective States — fixing the standards of weights and measures throughout the United States — regulating the trade and managing all affairs with the Indians, not members of any of the States, provided that the legislative right of any State within its own limits be not infringed or violated — establishing or regulating post offices from one State to another, throughout all the United States, and exacting such postage on the papers passing through the same as may be requisite to defray the expenses of the said office — appointing all officers of the land forces, in the service of the United States, excepting regimental officers — appointing all the officers of the naval forces, and commissioning all officers whatever in the service of the United States — making rules for the government and regulation of the said land and naval forces, and directing
their operations.

The United States in Congress assembled shall have authority to appoint a committee, to sit in the recess of Congress, to be denominated 'A Committee of the States', and to consist of one delegate from each State; and to appoint such other committees and civil officers as may be necessary for managing the general affairs of the United States under their direction — to appoint one of their members to preside, provided that no person be allowed to serve in the office of president more than one year in any term of three years; to ascertain the necessary sums of money to be raised for the service of the United States,
and to appropriate and apply the same for defraying the public expenses — to borrow money, or emit bills on the credit of the United States, transmitting every half-year to the respective States an account of the sums of money so borrowed or emitted — to build and equip a navy — to agree upon the number of land forces, and to make requisitions from each State for its quota, in proportion to the number of white inhabitants in such State; which requisition shall be binding, and thereupon the legislature of each State shall appoint the regimental officers, raise the men and cloath, arm and equip them in a solid-like manner, at the expense of the United States; and the officers and men so cloathed, armed and equipped shall march to the place appointed, and within the time agreed on by the United States in Congress assembled. But if the United States in Congress assembled shall, on consideration of circumstances judge proper that any State should not raise men, or should raise a smaller number of men than the quota thereof, such extra number shall be raised, officered, cloathed, armed and equipped in the same manner as the quota of each State, unless the legislature of such State shall judge that such extra number cannot be safely spread out in the same, in which case they shall raise, officer, cloath, arm and equip as many of such extra number as they judeg can be safely spared. And the officers and men so cloathed, armed, and equipped, shall march to the place appointed, and within the time agreed on by the United States in Congress assembled.

The United States in Congress assembled shall never engage in a war, nor grant letters of marque or reprisal in time of peace, nor enter into any treaties or alliances, nor coin
money, nor regulate the value thereof, nor ascertain the sums and expenses necessary
for the defense and welfare of the United States, or any of them, nor emit bills, nor borrow money on the credit of the United States, nor appropriate money, nor agree upon the number of vessels of war, to be built or purchased, or the number of land or sea forces to be raised, nor appoint a commander in chief of the army or navy, unless nine States assent to the same: nor shall a question on any other point, except for adjourning from
day to day be determined, unless by the votes of the majority of the United States in Congress assembled.

The Congress of the United States shall have power to adjourn to any time within the year, and to any place within the United States, so that no period of adjournment be for a longer duration than the space of six months, and shall publish the journal of their proceedings monthly, except such parts thereof relating to treaties, alliances or military operations, as in their judgement require secrecy; and the yeas and nays of the delegates of each State on any question shall be entered on the journal, when it is desired by any delegates of a State, or any of them, at his or their request shall be furnished with a
transcript of the said journal, except such parts as are above excepted, to lay before the legislatures of the several States.

X. The Committee of the States, or any nine of them, shall be authorized to execute, in the recess of Congress, such of the powers of Congress as the United States in Congress
assembled, by the consent of the nine States, shall from time to time think expedient to vest them with; provided that no power be delegated to the said Committee, for the exercise of which, by the Articles of Confederation, the voice of nine States in the Congress of the United States assembled be requisite.

XI. Canada acceding to this confederation, and adjoining in the measures of the United States, shall be admitted into, and entitled to all the advantages of this Union; but no other colony shall be admitted into the same, unless such admission be agreed to by nine States.

XII. All bills of credit emitted, monies borrowed, and debts contracted by, or under the authority of Congress, before the assembling of the United States, in pursuance of the present confederation, shall be deemed and considered as a charge against the United States, for payment and satisfaction whereof the said United States, and the public faith are hereby solemnly pleged.

XIII. Every State shall abide by the determination of the United States in Congress assembled, on all questions which by this confederation are submitted to them. And the Articles of this Confederation shall be inviolably observed by every State, and the Union shall be perpetual; nor shall any alteration at any time hereafter be made in any of them; unless such alteration be agreed to in a Congress of the United States, and be afterwards confirmed by the legislatures of every State.

And Whereas it hath pleased the Great Governor of the World to incline the hearts of the legislatures we respectively represent in Congress, to approve of, and to authorize us to ratify the said Articles of Confederation and perpetual Union. Know Ye that we the undersigned delegates, by virtue of the power and authority to us given for that purpose, do by these presents, in the name and in behalf of our respective constituents, fully
and entirely ratify and confirm each and every of the said Articles of Confederation and perpetual Union, and all and singular the matters and things therein contained: And we do
further solemnly plight and engage the faith of our respective constituents, that they shall abide by the determinations of the United States in Congress assembled, on all questions, which by the said Confederation are submitted to them. And that the Articles thereof shall be inviolably observed by the States we respectively represent, and that the Union shall be perpetual.

In Witness whereof we have hereunto set our hands in Congress. Done at Philadelphia in the State of Pennsylvania the ninth day of July in the Year of our Lord One Thousand Seven Hundred and Seventy-Eight, and in the Third Year of the independence of America.
 

Agreed to by Congress 15 November 1777
In force after ratification by Maryland, 1 March 1781
 

CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 1787
NOSOTROS, el Pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar una Unión más perfecta, establecer Justicia, afirmar la tranquilidad interior, proveer la Defensa común, promover el bienestar general y asegurar para nosotros mismos y para nuestros descendientes los beneficios de la Libertad, estatuimos y sancionamos esta CONSTITUCION para los Estados Unidos de América.

ARTICULO CUARTO

Primera Sección
Se dará entera fe y crédito en cada Estado a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los demás. Y el Congreso podrá prescribir, mediante leyes generales, la forma en que dichos actos, registros y procedimientos se probarán y el efecto que producirán.

Segunda Sección
1. Los ciudadanos de cada Estado tendrán derecho en los demás a todos los privilegios e inmunidades de los ciudadanos de estos.
2. La persona acusada en cualquier Estado por traición, delito grave u otro crimen, que huya de la justicia y fuere hallada en otro Estado, será entregada, al solicitarlo así la autoridad ejecutiva del Estado del que se haya fugado, con el objeto de que sea conducida al Estado que posea jurisdicción sobre el delito.
3. Las personas obligadas a servir o laborar en un Estado, con arreglo a las leyes de éste, que escapen a otros, no quedarán liberadas de dichos servicios o trabajo a consecuencia de cualesquiera leyes o reglamentos del segundo, sino que serán entregadas al reclamarlo la parte interesada a quien se deba tal servicio o trabajo.

Tercera Sección
1. El Congreso podrá admitir nuevos Estados a la Unión, pero ningún nuevo Estado podrá formarse o erigirse dentro de los limites de otro Estado, ni un Estado constituirse mediante la reunión de dos o más Estados o partes de Estados, sin el consentimiento de las legislaturas de los Estados en cuestión, así como del Congreso.
2. El Congreso tendrá facultad para ejecutar actos de disposición y para formular todos los reglamentos y reglas que sean precisos con respecto a las tierras y otros bienes que pertenezcan a los Estados Unidos, y nada de lo que esta Constitución contiene se interpretará en un sentido que cause perjuicio a los derechos aducidos por los Estados Unidos o por cualquier Estado individual.

Cuarta Sección
Los Estados Unidos garantizarán a todo Estado comprendido en esta Unión una forma republicana de gobierno y protegerán a cada uno en contra de invasiones, así como contra los disturbios internos, cuando lo soliciten la legislatura o el ejecutivo (en caso de que no fuese posible reunir a la legislatura).

ARTICULO SIETE
La ratificación por las convenciones de nueve Estados bastará para que esta Constitución entre en vigor por lo que respecta a los Estados que la ratifiquen.
Dado en la convención, por consentimiento unánime de los Estados presentes, el día 17 de septiembre del año de Nuestro Señor de mil setecientos ochenta y siete y duodécimo de la Independencia de los Estados Unidos de América.

ENMIENDAS
Las diez primeras enmiendas (Bill of Rights) fueron ratifiacadas efectivamente en Diciembre 15, 1791.

ARTICULO CUATRO
El derecho de los habitantes de que sus personas, domicilios, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones arbitrarias, será inviolable, y no se expedirán al efecto mandamientos que no se apoyen en un motivo verosimil, estén corroborados mediante juramento o protesta y describan con particularidad el lugar que deba ser registrado y las personas o cosas que han de ser detenidas o embargadas

01Ene/14

CONSTITUTION  12.07.1991 Mauritaniai

PREAMBLE

Trusting in the omnipotence of Allah, the Mauritanian people proclaims its will to guarantee the integrity of its territory, its independence, and its national unity and to take upon itself its free political economic and social development.
Believing strongly in its spiritual values and in the spreading of its civilization, it also solemnly proclaims its attachment to Islam and to the principles of democracy as they have been defined by the Universal Declaration of Human Rights of 10 Dec 1948 and by the African Charter of Human and Peoples Rights of 28 June 1981 as well as in the other international conventions which Mauritania has signed. Judging that liberty, equality, and the dignity of Man may be assured only in a society which establishes the primacy of law, taking care to create the durable conditions for a harmonious social development respectful of the precepts of Islam, the sole source of law, but responsive as well to the exigencies of the modern world, the Mauritanian people proclaims in particular the inalienable guarantee of the following rights and principles:

· the right to equality;
· the fundamental freedoms and rights of human beings;
· the right of property;
· political freedom and freedom of labor unions;
· economic and social rights; and
· the rights attached to the family, the basic unit of Islamic society.
Conscious of the necessity of strengthening its ties with brother peoples, the Mauritanian people, a Muslim, African, and Arab people, proclaims that it will work for the achievement of the unity of the Greater Maghreb of the Arab Nation and of Africa and for the consolidation of peace in the worl
d.

TITLE  I GENERAL PROVISIONS, FUNDAMENTAL PRINCIPLES

Article 10 Individual Freedom, Rule of Law
1. The State shall guarantee to all its citizens public and individual freedoms:

· the freedom to travel and to settle in all parts of the territory of the Republic;
· the freedom of entry to and of exit from the national territory;
· the freedom of opinion and of thought;
· the freedom of expression;
· the freedom of assembly;
· the freedom of association and the freedom to belong to any political or labor organization of one's choice;
· the freedom of commerce and of industry; and
· the freedom of intellectual, artistic, and scientific creative effort.

2.  Freedom may be limited only by the law.

01Ene/14

Copyright (International Organisations) Order 31st day of January 2014

The Minister responsible for intellectual property, in exercise of the powers conferred by section 203 of the Copyright and Designs Act 2004, makes the following Order:

Citation

1.-This Order may be cited as the Copyright (International Organisations) Order 2014.

 

International organisations

2.-It is declared that it is expedient that section 203 of the Act should apply to the

following international organisations:

(a) United Nations;

(b) Specialized Agencies of the United Nations;

(c) Caribbean Community;

(d) Organization of American States.

 

 

Made this 31st day of January 2014

Minister of Home Affairs

01Ene/14

Ley de la Propiedad Industrial. De los secretos industriales

Ley de la Propiedad Industrial. De los secretos industriales (artículos 163-169)

Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (Diario Oficial de la Federación de 1 de julio de 2020)

A continuación se transcriben algunos artículos relativos a la propiedad industrial, que pueden ser de interés en el ámbito informático.

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.- Disposiciones Preliminares

Artículo 2.

Esta Ley tiene por objeto:

I.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas;

II.- Regular los secretos industriales;
III.- Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos;
IV.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas, la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles, y                                                                                     V.- Promover la difusión de los conocimientos tecnológicos en el país.

Artículo 5.-

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:

I.- Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, certificados complementarios, marcas, marcas colectivas o marcas de certificación; publicar nombres comerciales; así como inscribir sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y explotación; estimar o declarar la notoriedad o fama de marcas; emitir las declaraciones de protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas y autorizar el uso de las mismas, y las demás que le otorga esta Ley y su Reglamento para el reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial;                                                                                           XVII.- Establecer las reglas para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica;

Artículo 10.-

La persona Titular de la Dirección General expedirá las reglas y especificaciones para la presentación de solicitudes en medios físicos o virtuales, así como los procedimientos, criterios, lineamientos y requisitos específicos para facilitar la operación del Instituto y garantizar la seguridad
jurídica de los particulares, mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial.

En el caso de los medios virtuales establecerá las reglas para la gestión de trámites y la conservación de derechos de propiedad industrial a través de medios de comunicación electrónica, incluyendo aquéllas relacionadas con su obligatoriedad para determinados trámites o servicios y el uso de la firma electrónica avanzada o cualquier otro medio de identificación de los particulares que el Instituto reconozca.

Capítulo II.- Reglas Generales

Artículo 15.-

Para efectos de esta Ley, los documentos presentados a través de medios de
comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y tendrán su mismo valor probatorio.

Artículo 19.-

El Instituto notificará a través de la Gaceta todas las resoluciones, requerimientos y demás actos que emita, relacionados con el trámite de patentes, registros y publicaciones nacionales, así como los relativos a la conservación de derechos.
En los trámites presentados a través de los medios de comunicación electrónica, las notificaciones se realizarán de conformidad con las reglas y especificaciones que se establezcan en el Acuerdo emitido por la persona Titular de la Dirección General para tal efecto.
El Instituto tomará las medidas necesarias para evitar la divulgación de la solicitud y sus anexos en los expedientes que se encuentren en el supuesto del artículo 24 de esta Ley.
Las notificaciones en los procedimientos de declaración administrativa previstos en el Título Sexto de esta Ley se practicarán conforme a lo establecido en el Capítulo III de dicho Título.

Artículo 22.-

El registro de los derechos de propiedad industrial será público, a excepción de las solicitudes que tengan carácter confidencial, y contendrá los expedientes relacionados con los derechos que protege esta Ley.
La publicidad se hará efectiva mediante la consulta directa a sus archivos o a las bases de datos existentes, la cual se facilitará mediante su puesta a disposición en medios de comunicación electrónica, con carácter gratuito.

TÍTULO SEGUNDO.- DE LA INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD, DISEÑOS INDUSTRIALES Y ESQUEMAS DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS

Capítulo II.- De las Patentes

Artículo 47.-

No se considerarán invenciones, en particular:

V.- Los programas de computación;

Capítulo V.- De los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados

Artículo 83.-

Será registrable el esquema de trazado original, incorporado o no a un circuito integrado, que no haya sido explotado comercialmente en cualquier parte del mundo. También será registrable aun cuando éste haya sido explotado comercialmente, de manera ordinaria, en México o en el extranjero, siempre que la solicitud de registro se haya presentado ante el Instituto, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que fue explotado comercialmente, en forma ordinaria y por primera vez, por el solicitante.
Solo será registrable el esquema de trazado que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean habituales o comunes, entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados, si la combinación en su conjunto se considera original en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley y satisfaga las condiciones señaladas en el párrafo anterior, respecto de su comercialización.

Artículo 84.-

Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
I.- Circuito integrado, al producto, en su forma final o intermedia, en el que uno de los elementos que lo integran, por lo menos, sea activo y alguna o todas las interconexiones formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material semiconductor, y que esté destinado a realizar una función electrónica;
II.- Esquema de trazado o topografía: la disposición tridimensional expresada en cualquier forma, de los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado;
III.- Esquema de trazado protegido: el esquema de trazado de circuito integrado que haya cumplido las condiciones de protección previstas en el presente Capítulo, y
IV.- Esquema de trazado original: el esquema de trazado de circuito integrado que sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sea habitual o común entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados, al momento de su creación.

Artículo 85.-

Además de los requisitos señalados en el artículo 94 de esta Ley, la solicitud de registro deberá contener:
I.- La manifestación bajo protesta de decir verdad, de la fecha y lugar de la primera explotación comercial ordinaria del esquema de trazado en alguna parte del mundo, o de que éste no ha sido explotado;
II.- Una descripción para la comprensión del esquema de trazado;
III.- La indicación de la función electrónica que realice el circuito integrado al que se incorpora el esquema de trazado;
IV.- La reivindicación de la denominación del esquema de trazado seguido de las palabras “Tal como se ha referido e ilustrado”, y
V.- Una reproducción gráfica o fotográfica del esquema de trazado.
El solicitante podrá excluir las partes de la reproducción gráfica o fotográfica relativas a la forma de fabricación del circuito integrado, siempre y cuando las partes presentadas sean suficientes para permitir
la identificación del esquema de trazado.

Artículo 86.-

El registro de un esquema de trazado se llevará a cabo, en lo conducente, conforme a lo dispuesto en los artículos 91, 92, 94, 104, 105, 106, 110, 116, 117, 119 y 120 de esta Ley.

Artículo 87.-

El registro de un esquema de trazado tendrá una vigencia de diez años improrrogables contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro y estará sujeto al pago de las tarifas correspondientes a cada anualidad.

Artículo 88.-

El derecho exclusivo de explotación del esquema de trazado protegido confiere a su titular el derecho de impedir a otras personas que, sin su consentimiento:
I.- Reproduzcan en su totalidad el esquema de trazado protegido o cualquiera de sus partes que se considere original por sí misma, en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley, por incorporación en un circuito integrado o en cualquier otra forma, y
II.- Importen, vendan o distribuyan, en cualquier forma, para fines comerciales:
a) El esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que se incorpore un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que, a su vez, incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente.

Artículo 89.-

El titular del registro de un esquema de trazado podrá reclamar el pago de daños y perjuicios a un tercero que, antes de su otorgamiento, haya explotado sin su consentimiento dicho esquema de trazado, siempre y cuando la explotación se haya realizado con posterioridad a la fecha de
presentación de la solicitud de registro y el esquema de trazado protegido o el circuito integrado al que éste se incorpore, ostente las siglas “M” o “T”, acompañado del nombre del titular, en forma completa o abreviada, o como éste sea generalmente conocido.

Artículo 90.-

El registro de un esquema de trazado no producirá efecto alguno en contra de cualquier tercero que:
I.- Sin autorización del titular, con propósitos privados o con el único objetivo de evaluación, análisis, investigación o enseñanza, reproduzca un esquema de trazado protegido;
II.- Cree un esquema de trazado que cumpla con la exigencia de originalidad, sobre la base de la evaluación o el análisis de un esquema de trazado protegido, en los términos de la fracción I de este artículo.
El creador del segundo esquema de trazado podrá llevar a cabo cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, respecto del esquema de trazado por él creado, sin la autorización del titular del primer esquema de trazado protegido;
III.- En forma independiente y con anterioridad a la publicación del registro en la Gaceta, haya creado un esquema de trazado original idéntico al esquema de trazado protegido. Quien trate de prevalerse de esta excepción en un procedimiento de declaración administrativa de infracción, tendrá la carga de la prueba;
IV.- Realice cualquiera de los actos a que se refiere la fracción II del artículo 88 de esta Ley, sin la autorización del titular, después de que hayan sido introducidos lícitamente en el comercio, en México o en cualquier parte del mundo, por el titular o con su consentimiento, respecto de:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que, a su vez, incorpore un esquema de trazado protegido, y
V.- Sin autorización del titular, venda o distribuya, en cualquier forma, un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente, siempre y cuando, la persona que realice u ordene tales actos no sepa y no tuviere motivos razonables para saber, al adquirir dicho circuito, que éste incorpora un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente.
El tercero de buena fe estará obligado al pago de una regalía razonable, similar a la que correspondería bajo una licencia libremente negociada, a partir del momento en que reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado protegido fue reproducido ilícitamente, para agotar el inventario
existente o los pedidos hechos con anterioridad a la notificación del aviso.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.

TÍTULO TERCERO.- DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES

Capítulo Único

Artículo 163.-

Para efectos de este Título, se entenderá por:
I.- Secreto industrial, a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde la persona que ejerce su control legal con carácter confidencial, que signifique la obtención o el mantenimiento de una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.
La información de un secreto industrial podrá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas o en cualquier otro medio conocido o por conocerse.
No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público; la que resulte generalmente conocida o de fácil acceso para personas dentro de los círculos en que normalmente se utiliza dicha información, o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.
No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que ejerza el control legal sobre el secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad, y
II.- Apropiación indebida, a la adquisición, uso o divulgación de un secreto industrial de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal, incluyendo la adquisición, uso, o divulgación de un secreto industrial por un tercero que sabía, o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto industrial fue adquirido de manera contraria a dichos usos y costumbres.

Artículo 164.-

No se considerará apropiación indebida:
I.- El descubrimiento o la creación independientes de la información que se reclame como un secreto industrial;
II.- La observación, el estudio, el desmontaje o el ensayo de un producto u objeto que se haya puesto a disposición del público o que esté lícitamente en posesión de quien obtiene la información, siempre y cuando no esté sujeto a ninguna obligación de confidencialidad sobre el secreto industrial, o
III.- La adquisición de la información de otra persona de manera legítima sin obligación de confidencialidad o sin conocimiento de que la información era un secreto industrial.

Artículo 165.-

La persona que ejerza el control legal del secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio.
En los convenios por los que se transmitan conocimientos técnicos,  asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que incluyan, las cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales.

Artículo 166.-

Toda aquella persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto,
desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de divulgarlo, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal, o de su usuario autorizado.

Artículo 167.-

La persona física o moral que contrate a un trabajador que esté laborando o haya laborado o a un profesionista, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios para otra persona, con el fin de obtener secretos industriales de ésta, se considerará responsable en los términos
de esta Ley.
También será responsable la persona física o moral que por cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial.

Artículo 168.-

La información requerida para determinar la seguridad y eficacia de productos farmoquímicos o agroquímicos que utilicen nuevos componentes quedará protegida en los términos de la legislación aplicable o, en su caso, de los Tratados Internacionales.

Artículo 169.-

En cualquier procedimiento judicial o administrativo relacionado con un secreto industrial o en donde se requiera que alguno de los interesados divulgue un secreto industrial, la autoridad que conozca deberá adoptar las medidas necesarias, a petición de parte o de oficio, para impedir su divulgación no autorizada a terceros ajenos a la controversia y garantizar su confidencialidad.
Ningún interesado podrá divulgar o usar el secreto industrial.
Quedan incluidos en el supuesto anterior, además de las partes, sus representantes o autorizados para oír y recibir notificaciones; los funcionarios judiciales o administrativos; los testigos, peritos o cualquier otra persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, relacionado con un secreto industrial, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dicho proceso.

TÍTULO CUARTO.- DE LAS MARCAS, AVISOS Y NOMBRES COMERCIALES

Capítulo I.- De las Marcas

Artículo 170.-

Cualquier persona, física o moral, podrá hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el Instituto.

Artículo 171.-

Se entiende por marca todo signo perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el objeto claro y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.

Artículo 172.-

Pueden constituir una marca los siguientes signos:
I.- Las denominaciones, letras, números, elementos figurativos y combinaciones de colores, así como los hologramas;
II.- Las formas tridimensionales;
III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el artículo siguiente;
IV.- El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado;
V.- Los sonidos;
VI.- Los olores;
VII.- La pluralidad de elementos operativos o de imagen, incluidos, entre otros, el tamaño, diseño, color, disposición de la forma, etiqueta, empaque, decoración o cualquier otro que al combinarse, distingan productos o servicios en el mercado, y
VIII.- La combinación de los signos enunciados en las fracciones I a VI del presente artículo.

Artículo 173.-

No serán registrables como marca:
I.- Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden distinguirse con la marca, así como aquellas palabras, denominaciones, frases, o elementos figurativos que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en elementos usuales o genéricos de los mismos; así como aquéllas que carezcan de distintividad;
II.- Las formas tridimensionales o diseños industriales que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común o aquéllas que carezcan de distintividad; así como la forma usual y corriente de los productos, o la impuesta por su naturaleza o funcionalidad;
III.- Los hologramas que sean del dominio público y aquéllos que carezcan de distintividad;
IV.- Los signos que considerando el conjunto de sus características sean descriptivos de los productos o servicios que pretenden distinguir.
Quedan incluidos en este supuesto, los signos que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o la época de producción de los productos o servicios;
V.- Las letras, los dígitos o su nombre, así como los colores aislados, a menos que estén combinados
o acompañados de otros signos que les den un carácter distintivo;
VI.- La traducción, la transliteración, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables;
VII.- Los signos que sin autorización reproduzcan o imiten escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o divisiones políticas equivalentes; las denominaciones, siglas, símbolos, emblemas, nombres de programas o proyectos o cualquier otro signo de instrumentos
internacionales, organizaciones, gubernamentales, no gubernamentales, ya sean nacionales, extranjeras o internacionales, o cualquier otra organización reconocida oficialmente; así como la designación verbal
de los mismos;
VIII.- Los signos que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados por un Estado, sin autorización de la autoridad competente, o monedas, billetes de banco, monedas
conmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero;
IX.- Los signos que reproduzcan o imiten los nombres, signos o la representación gráfica de condecoraciones, medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales o deportivos, reconocidos oficialmente;
X.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las zonas geográficas, propias o comunes; los mapas, las denominaciones de poblaciones, o los gentilicios, nombres o adjetivos, cuando éstos indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales como “género”, “tipo”, “manera”, “imitación”, “producido en”, “con fabricación en” u otros similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal;
XI.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las denominaciones de origen, indicaciones geográficas, o a las denominaciones o signos de lugares que se caractericen por la
fabricación, producción o comercialización de determinados productos o servicios, cuando los productos o servicios solicitados sean idénticos o similares a éstos o a los protegidos por las denominaciones de origen o indicaciones geográficas.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales como: “género”, “tipo”, “manera”, “imitación”, “producido en”, “con fabricación en” u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal;
XII.- Los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y que se caractericen por la producción de determinados productos o el ofrecimiento de determinados servicios,
sin el consentimiento del propietario;
XIII.- Los nombres, apellidos, apelativos o seudónimos de personas que hayan adquirido tal prestigio, reconocimiento o fama que al usarse puedan crear un riesgo de asociación, inducir al error, confusión o engaño al público consumidor, salvo que se trate de dicha persona o exista consentimiento expreso de la misma o de quien tenga el derecho correspondiente.
Tampoco será registrable la imagen, la voz identificable, el retrato o la firma de una persona sin su consentimiento expreso, o de quien tenga el derecho correspondiente;
XIV.- Los nombres o denominaciones idénticos o semejantes en grado de confusión al título de una obra literaria o artística, así como la reproducción o imitación de elementos contenidos en ella, cuando dicha obra tenga tal relevancia o reconocimiento que el signo solicitado pueda ser susceptible de engañar al público o inducir a error por hacer creer infundadamente que existe alguna relación o asociación entre éste y la obra, salvo que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente.
No será registrable como marca la reproducción, total o parcial, de una obra literaria o artística, sin la autorización correspondiente del titular del derecho de autor.
Tampoco serán registrables como marca las reservas de derechos vigentes, excepto cuando el registro sea solicitado por el titular del derecho correspondiente o por un tercero con el consentimiento de éste;
XV.- Los signos, frases, elementos de imagen, oraciones, avisos o nombres comerciales, susceptibles de engañar al público o inducir a error.
Se entenderán como tales, aquéllos que constituyan indicaciones falsas o engañosas sobre la naturaleza, composición, cualidades o el origen empresarial o gubernamental, de los productos o servicios que pretenden distinguir;
XVI.- Los signos iguales o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en México, en términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio, cuando la marca cuyo registro se solicita pudiese:
a) Crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida;
b) Constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamente conocida;
c) Causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida, o
d) Diluir el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida;
XVII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado famosa en términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa;
XVIII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión, a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad, o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o
servicios.
Quedan incluidos en este supuesto aquéllos que sean idénticos a una marca registrada o en trámite del mismo titular, que distinga productos o servicios idénticos;
XIX.- Los signos que sean idénticos o semejantes en grado de confusión, a un nombre comercial aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboración o venta de los productos o la prestación de los servicios que se
pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Lo anterior no será aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre comercial, si no existe otro nombre comercial idéntico que haya sido publicado;
XX.- El nombre propio, apellido, apodo o apelativo de una persona física que sea idéntico o semejante en grado de confusión a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, o un nombre comercial publicado, aplicado a los mismos o similares productos o servicios;
XXI.- Los signos que reproduzcan o imiten denominaciones o elementos que hagan referencia a variedades vegetales protegidas, así como las razas de animales, que puedan causar confusión en el público consumidor respecto de los productos o servicios a distinguir, y                                                     XXII.- Los signos solicitados de mala fe.                                                                Se entenderá por mala fe, entre otros casos, el haber solicitado el registro de un signo con el propósito de obtener un beneficio o ventaja indebida en perjuicio de su legítimo titular.
Lo dispuesto por las fracciones I, II, III, IV, V y VI del presente artículo no resultará aplicable, cuando derivado del uso que se hubiese hecho en el comercio en los productos o servicios para los cuales se solicita la marca, ésta haya adquirido un carácter distintivo en territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley. No se reconocerá que una forma tridimensional ha adquirido distintividad, cuando se solicite proteger únicamente la forma inherente a su naturaleza o funcionalidad.
Lo dispuesto por las fracciones XVIII, XIX y XX del presente artículo no resultará aplicable respecto a las marcas semejantes en grado de confusión o idénticas para productos o servicios similares, cuando se exhiba el consentimiento expreso y por escrito, en términos del Reglamento de esta Ley.
Para efectos de las fracciones XVIII y XX del presente artículo, quedan incluidos los registros o publicaciones a los que se refiere el artículo 237 de esta Ley.

Artículo 174.-

No podrá usarse ni formar parte del nombre comercial, denominación o razón social de ningún establecimiento o persona moral, una marca registrada o una semejante en grado de confusión a otra marca previamente registrada, cuando:
I.- Se trate de establecimientos o personas morales cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, y
II.- No exista consentimiento manifestado por escrito del titular del registro de la marca o de quien tenga facultades para hacerlo.
La violación a este precepto dará lugar a la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley, independientemente que se pueda demandar judicialmente la supresión de la marca registrada o aquélla semejante en grado de confusión a la previamente registrada, del nombre comercial, la denominación o razón social correspondiente y el pago de daños y perjuicios.
Lo dispuesto en este precepto no será aplicable cuando el nombre comercial, denominación o razón social hubiesen incluido la marca con anterioridad a la fecha de presentación o de primer uso declarado
de la marca registrada.

Artículo 175.-

El registro de una marca no producirá efecto alguno contra:
I.- Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en ésta. El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los cinco años siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá
tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de éste;
II.- Cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el producto al que se aplica la marca registrada, luego que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio por el titular de la marca registrada o por la persona a quien le haya concedido licencia.
Queda comprendida en este supuesto la importación de los productos legítimos a los que se aplica la marca, que realice cualquier persona para su uso, distribución o comercialización en México, en los términos y condiciones que señale el Reglamento de esta Ley, y
III.- Una persona física o moral que aplique su nombre, denominación o razón social a los productos que elabore o distribuya, a los servicios que preste, o a sus establecimientos, o lo use como parte de su nombre comercial, siempre que lo aplique en la forma en que esté acostumbrado a usarlo y que tenga caracteres que lo distingan claramente de un homónimo ya registrado como marca o publicado como nombre comercial.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.

Artículo 176.-

Las marcas se registrarán en relación con productos o servicios específicos
determinados conforme a la clasificación y reglas que establezca el Reglamento de esta Ley.
Cualquier duda respecto de la clase a que corresponda un producto o servicio, será resuelta en definitiva por el Instituto.

Artículo 177.-

Una vez efectuado el registro de una marca, no podrá aumentarse el número de productos o servicios que distinga, aun cuando pertenezcan a la misma clase, pero sí podrá limitarse a determinados productos o servicios cuantas veces se solicite.
Para distinguir posteriormente un producto o servicio diverso con una marca ya registrada, será necesario obtener un nuevo registro.

Artículo 178.-

El registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de su otorgamiento y podrá renovarse por períodos de la misma duración.
Al momento de solicitar el registro de una marca, así como al momento de su renovación, el interesado declarará bajo protesta de decir verdad que los productos o servicios que ofertará se encuentran libre de engaño o mala fe.
En caso de que las autoridades competentes determinen que dicho producto o servicio viola las disposiciones legales vigentes que le resulten aplicables, el Instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de nulidad del registro respectivo.

Capítulo II.- De las Marcas Colectivas y de Certificación

Artículo 179.-

Podrán solicitar el registro de una marca colectiva las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes o comerciantes de productos, o prestadores de servicios, legalmente constituidas, para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros siempre que éstos
posean calidad o características comunes entre ellos y diversas respecto de los productos o servicios de terceros.

Artículo 180.-

Los miembros de la asociación o sociedad, titular de la marca colectiva, podrán usar junto a ésta el término “Marca Colectiva Registrada”.

Artículo 181.-

Con la solicitud de marca colectiva se deberán presentar las reglas para su uso, que contendrán lo siguiente:
I.- El nombre de la asociación o sociedad que será titular de la marca;
II.- La representación gráfica o imagen de la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca;
IV.- Las características o cualidades comunes de los productos o servicios;
V.- Los procesos de elaboración, producción, empaque, embalaje o envasado;
VI.- La indicación de que la marca no podrá ser transmitida a terceras personas y de que su uso quedará reservado a los miembros de la asociación o sociedad;
VII.- Los mecanismos de control del uso de la marca y del cumplimiento de las reglas de uso;
VIII.- Las sanciones en caso de incumplimiento de las reglas de uso;
IX.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección, y
X.- Las demás que el solicitante estime pertinentes.
En el caso de la fracción IX del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.

Artículo 182.-

La marca colectiva no será objeto de licencia, ni podrá ser transmitida a terceras personas, quedando su uso reservado a los miembros de la asociación o sociedad.
Las marcas colectivas se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Artículo 183.-

Se entiende por marca de certificación un signo que distingue productos o servicios cuyas cualidades u otras características son verificadas por su titular, tales como:
I.- Los componentes de los productos y servicios;
II.- Las condiciones bajo las cuales los productos han sido elaborados y los servicios prestados;
III.- La calidad, procesos u otras características de los productos y servicios; o
IV.- El origen geográfico de los productos y servicios, entre otros.
El titular de la marca de certificación verificará el cumplimiento de una o más de las cualidades o características establecidas en las fracciones I a IV del presente artículo, conforme a lo establecido en las reglas de uso.

Artículo 184.-

La marca de certificación podrá estar conformada por el nombre de una zona geográfica o contener dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona, que identifique un producto o servicio como originario de la misma, cuando determinada calidad, reputación, u
otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

Artículo 185.-

Podrá solicitar el registro cualquier persona moral legalmente constituida que acredite la actividad de certificación de conformidad con su objeto social, siempre y cuando no desarrolle una actividad empresarial que implique el suministro de productos o la prestación del servicio de la misma naturaleza o tipo que aquélla certifica.
Cuando la marca de certificación esté conformada por el nombre de una zona geográfica o contenga dicho nombre u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona que identifique un producto o servicio, solo podrán solicitar el registro:
I.- Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto que se pretenda amparar con la indicación;
II.- Las dependencias o entidades del Gobierno Federal, y
III.- Los gobiernos en cuya zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar.

Artículo 186.-

La solicitud de registro de una marca de certificación deberá acompañarse de sus reglas de uso, en las que se indique:
I.- Los productos o servicios específicos a certificar con la marca;
II.- La representación gráfica e imagen de la marca;
III.- Las especificaciones técnicas que definan las cualidades o características particulares del producto o servicio tales como el origen de las materias primas, las condiciones de producción, su procedimiento de transformación, sus características físicas, químicas, tóxicas, bacteriológicas o de utilización, su composición o etiquetado, entre otros;
IV.- El procedimiento de comprobación de las cualidades o características específicas señaladas en la fracción anterior;
V.- Las modalidades y periodicidad de los controles de calidad;
VI.- El régimen de sanciones para el caso de incumplimiento de las reglas de uso;
VII.- La indicación de que la marca no podrá ser objeto de licencia;
VIII.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección;
IX.- En su caso, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas o cualquier otra norma o lineamiento internacional que apliquen, y
X.- Las demás que el solicitante estime pertinentes.
En el caso de la fracción VIII del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.

Artículo 187.-

La marca de certificación no será objeto de licencia, quedando su uso reservado a las personas que cumplan con las condiciones determinadas en las reglas para su uso.
Las marcas de certificación se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Artículo 188.-

El titular de una marca de certificación autorizará su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla con las condiciones determinadas en las reglas de uso.
Solo los usuarios autorizados podrán usar junto con la marca de certificación el término “Marca de Certificación Registrada”.

Artículo 189.-

El registro de una marca de certificación será cancelado cuando su titular:
I.- No controle o no pueda ejercer legítimamente el control sobre el uso de la marca;
II.- Se involucre en la producción o en la comercialización de cualquier producto o servicio al que se aplique la marca;
III.- Permita el uso de la marca para fines distintos a la certificación, o
IV.- Se niegue de manera discriminatoria a certificar o continuar certificando los productos o servicios de cualquier persona que mantenga las normas o condiciones que certifique dicha marca.

Capítulo IV.- De los Avisos Comerciales

Artículo 200.-

El derecho exclusivo para usar un aviso comercial se obtendrá mediante su registro ante el Instituto.

Artículo 201.-

Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de otros de su misma especie o clase en el mercado.

Artículo 202.-

Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar productos o servicios, éstos deberán especificarse en la solicitud de registro.

Artículo 203.-

Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar algún establecimiento o negociación, sean éstos de la naturaleza que fueren, se considerará comprendido en una clase especial, complementaria de la clasificación que establezca el Reglamento de esta Ley. El registro no amparará en
estos casos productos o servicios, aun cuando estén relacionados con el establecimiento o negociación.

Artículo 204.-

El registro de un aviso comercial tendrá una vigencia de diez años a partir de su otorgamiento y podrá renovarse por periodos de la misma duración.

Artículo 205.-

Los avisos comerciales se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Capítulo V.- De los Nombres Comerciales

Artículo 206.-

El nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el
nombre comercial y se extenderá a toda la República si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo.

Artículo 207.-

Quien esté usando un nombre comercial podrá solicitar al Instituto, la publicación del mismo en la Gaceta. Dicha publicación producirá el efecto de establecer la presunción de la buena fe en la adopción y uso del nombre comercial.

Artículo 208.-

La solicitud de publicación de un nombre comercial se presentará al Instituto acompañada de los documentos que acrediten el uso efectivo del nombre comercial aplicado a un giro determinado.

Artículo 209.-

Recibida la solicitud y satisfechos los requisitos legales, se efectuará el examen de fondo a fin de determinar si existe algún nombre comercial idéntico o semejante en grado de confusión aplicado al mismo giro, en trámite o publicado con anterioridad, o a una marca en trámite de registro o a una ya registrada idéntica o semejante en grado de confusión que ampare productos o servicios iguales o similares relacionados con el giro preponderante de la empresa o establecimiento de que se trate. De no
encontrarse anterioridad procederá la publicación.

Artículo 210.-

No se publicarán los nombres comerciales que carezcan de elementos que hagan distinguir a la empresa o establecimiento de que se trate de otros de su género, ni aquéllos que contravengan en lo aplicable, las disposiciones contenidas en el artículo 173 de esta Ley.

Artículo 211.-

Los efectos de la publicación de un nombre comercial durarán diez años, a partir de su otorgamiento y podrán renovarse por periodos de la misma duración. De no renovarse, cesarán sus efectos.

Artículo 212.-

En la transmisión de una empresa o establecimiento se comprenderá el derecho de uso exclusivo del nombre comercial, salvo estipulación en contrario.

Artículo 213.-

El nombre comercial se regirá en lo que sea aplicable y no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Capítulo VI.- Del Registro de Marcas

Artículo 214.-

Para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud ante el Instituto con los siguientes datos:
I.- El nombre, domicilio y correo electrónico del solicitante;
II.- La representación del signo que constituya la marca.
III.- La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o en su caso, la mención de que no se ha usado. A falta de indicación, se entenderá que no se ha usado la marca;
IV.- Los productos o servicios específicos en los que se aplicará la marca;
V.- Los elementos sobre los cuales no se solicita protección y que se reproducen en la marca, en términos del artículo 216 de esta Ley;
VI.- La descripción de la marca, cuando proceda;
VII.- La ubicación de uno o más establecimientos o negociaciones relacionados con la marca, siempre y cuando, se haya señalado fecha de primer uso;
VIII.- Cuando se trate de marcas conformadas únicamente por palabras, letras o números previstos por el alfabeto latino internacional, se deberá incluir la manifestación expresa de que en la representación del signo se han usado caracteres estándar. En este caso, se entenderá que el solicitante se reserva el uso en cualquier tipo o tamaño de letra;
IX.- Cuando la marca de certificación contenga una indicación geográfica, se deberá incluir su manifestación expresa, y
X.- Los demás que prevenga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 215.-

A la solicitud de registro de marca deberá acompañarse el comprobante del pago de la tarifa correspondiente.

Artículo 216.-

Constituyen elementos no reservables, aquéllos que carezcan de poder distintivo al referirse a aspectos generales, tales como elementos descriptivos o indicativos de la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos, época o fecha de elaboración o características comunes de los productos o servicios que ampara la marca.
Los elementos gráficos que no forman parte de la marca deberán señalarse por líneas discontinuas o punteadas en su representación.

Artículo 217.-

En caso de que la marca sea solicitada a nombre de dos o más personas se deberán presentar con la solicitud, las reglas convenidas y firmadas por los solicitantes, las cuales deberán establecer:
I.- El uso, licencia y transmisión de derechos de la marca o, en su caso, para la defensa de la misma;
II.- La cancelación del registro, y
III.- La limitación de productos y servicios.
Cualquiera de los cotitulares podrá iniciar las acciones correspondientes para la defensa de sus derechos, salvo estipulación en contrario en el convenio respectivo.

Artículo 218.-

Cuando se solicite un registro de marca en México, dentro de los plazos que
determinen los Tratados Internacionales o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes de haberlo hecho en otros países, podrá reconocerse como fecha de prioridad la de presentación de la solicitud en que lo fue primero.

Artículo 219.-

Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo anterior se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Que al solicitar el registro se reclame la prioridad y se haga constar el país de origen y la fecha de presentación de la solicitud en ese país, y
II.- Que la solicitud presentada en México no pretenda aplicarse a productos o servicios adicionales de los contemplados en la presentada en el extranjero, en cuyo caso la prioridad será reconocida solo a los presentados en el país de origen.

Artículo 220.-

Si al momento de presentarse la solicitud, ésta satisface lo requerido por los artículos 13, 14, 214 fracciones I, II y IV y 215, de esta Ley, esa será su fecha de presentación. En caso contrario, se tendrá como tal, el día en que dé cumplimiento a dichos requisitos, dentro del plazo legal respectivo.
La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.

Artículo 221.-

Recibida la solicitud, el Instituto procederá a su publicación en la Gaceta, a más tardar en los diez días siguientes a su recepción y otorgará un plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos dicha publicación, para que cualquier tercero que tenga interés, se
oponga a la solicitud de registro o publicación por considerar que ésta incurre en los supuestos previstos en los artículos 12 y 173 de esta Ley.
Si la oposición se presenta fuera del plazo establecido, ésta será desechada de plano.

Artículo 222.-

La oposición deberá presentarse por escrito, acompañarse de las pruebas respectivas, así como del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
Para el trámite de la oposición se admitirán toda clase de pruebas con excepción de la confesional y testimonial, salvo que el testimonio o la confesión estén contenidos en documental, así como las que sean contrarias al orden público o al derecho.

Artículo 223.-

Si la oposición presentada o las promociones derivadas de ésta, no cumplieren con el acreditamiento de personalidad o el pago correspondiente, el Instituto requerirá por única ocasión al oponente para que dentro de un plazo de cinco días, contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan.
En caso de que el oponente no cumpla con el requerimiento o éste se presente fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, la oposición será desechada de plano.
Las oposiciones que se hayan presentado sin cumplir con los requisitos establecidos se notificarán una vez que hayan sido subsanados los requerimientos respectivos.

Artículo 224.-

La oposición al registro o publicación solicitado no prejuzgará sobre el resultado del examen de fondo que realice el Instituto sobre la solicitud.

Artículo 225.-

Concluido el plazo de un mes al que se refiere el artículo 221 de esta Ley, se
procederá a realizar el examen de la solicitud.
Si la solicitud o la documentación exhibida no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o si existe algún impedimento para el registro de la marca, el Instituto lo comunicará por escrito al solicitante.
En caso de presentarse oposición a la solicitud, también se le comunicará al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que estime convenientes.
El Instituto otorgará un plazo de dos meses al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los requisitos, oposiciones o impedimentos.
Si el interesado no contesta dentro del plazo concedido, se considerará abandonada su solicitud.

Artículo 226.-

El interesado tendrá un plazo adicional de dos meses para cumplir los requisitos a que se refiere el artículo anterior, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en que se dé cumplimiento.
El plazo adicional, se contará a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el artículo 225 anterior.
La solicitud se tendrá por abandonada si el solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados dentro del plazo inicial o en el adicional a que se refiere este artículo, o no presenta el comprobante de pago de las tarifas correspondientes.

Artículo 227.-

Si el solicitante, a efecto de subsanar los requisitos, impedimentos o anterioridades, modifica la marca; aumenta el número de productos o servicios para los que se solicita el registro; o sustituye o cambia el producto o servicio señalado en la solicitud inicial, ésta se sujetará a un nuevo
trámite.
El nuevo trámite deberá:
I.- Efectuar el pago de la tarifa correspondiente a una nueva solicitud;
II.- Satisfacer los requisitos de los artículos 214 y 215 de esta Ley y los aplicables de su Reglamento, y
III.- Ser objeto de la publicación a la que se refiere el artículo 221 de esta Ley.
En este supuesto, se considerará como fecha de presentación aquélla en la que se solicite el nuevo trámite.

Artículo 228.-

El Instituto suspenderá el trámite de una solicitud de registro o publicación, en los siguientes casos:
I.- Cuando la solicitud se encuentre en alguno de los impedimentos relativos a la existencia de uno o varios registros o publicaciones de uno o varios nombres comerciales, idénticos o similares en grado de confusión y se presente una solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad o cancelación sobre la marca o aviso comercial registrado o de cesación de los efectos de un nombre comercial publicado.
La suspensión se ordenará de oficio o se solicitará a petición de cualquiera de las partes en el procedimiento de declaración administrativa, dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 225 de esta Ley, y
II.- Por orden de autoridad jurisdiccional o administrativa.

Artículo 229.-

Transcurrido el plazo de dos meses al que se refiere el artículo 225 de esta Ley, una vez desahogadas las pruebas, las actuaciones se pondrán a disposición del solicitante y de las personas que hubieren presentado oposiciones para que, en su caso, formulen alegatos en un plazo de cinco días, los cuales serán tomados en cuenta por el Instituto. Transcurrido dicho plazo se procederá sin mayor trámite a dictar la resolución que corresponda.

Artículo 230.-

Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá el título.
En caso de que el Instituto niegue el registro de la marca, lo comunicará por escrito al solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.
El Instituto dictará la resolución que corresponda a las oposiciones recibidas, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.

Artículo 231.-

El Instituto expedirá un título por cada marca, como constancia de su registro, en el cual se hará constar:
I.- El número de registro de la marca;
II.- El signo que constituye la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca, indicando la clase a la que corresponden;
IV.- El nombre y domicilio del titular;
V.- La ubicación del establecimiento, en su caso;
VI.- Las fechas de presentación de la solicitud; de prioridad reconocida, y de primer uso, en su caso, así como la de expedición;
VII.- Su vigencia, y
VIII.- La circunstancia de que la marca se otorgó por distintividad adquirida, en su caso.
Solo podrán permitirse cambios en el título de una marca para corregir errores evidentes o de forma.
Los cambios autorizados deberán ser publicados en la Gaceta.

Artículo 232.-

Las resoluciones sobre registros de marcas y sus renovaciones deberán ser publicadas en la Gaceta.

Artículo 233.-

La marca deberá usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo.
El titular de una marca deberá declarar su uso real y efectivo, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
La declaración se presentará ante el Instituto durante los tres meses posteriores, contados a partir de que se cumpla el tercer año de haberse otorgado el registro.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.
Si el titular no declara el uso, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.

Artículo 234.-

El Instituto podrá declarar el registro y uso obligatorio de marcas en cualquier producto o servicio o prohibir o regular el uso de marcas, registradas o no, de oficio o a petición de los organismos representativos, cuando:
I.- El uso de la marca sea un elemento asociado a competencia desleal, que cause distorsiones graves en la producción, distribución o comercialización de determinados productos o servicios;
II.- El uso de la marca impida la distribución, producción o  comercialización eficaces de bienes y servicios, y
III.- El uso de marcas impida, entorpezca o encarezca en casos de emergencia nacional y mientras dure ésta, la producción, prestación o distribución de bienes o servicios básicos para la población.
La declaratoria correspondiente se publicará en el Diario Oficial.

Artículo 235.-

Si una marca no es usada durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada, procederá la caducidad del registro, o en su caso, la caducidad parcial relativa a los productos o servicios que no se encuentren en uso, salvo que su titular o el usuario que tenga concedida licencia, la hubiese usado durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad, o que existan circunstancias surgidas independientemente de la voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o servicios a los que se aplique la marca.

Artículo 236.-

Las leyendas “Marca Registrada”, “Marca Colectiva Registrada” o “Marca de
Certificación Registrada”, las siglas “M.R.” o el símbolo ®, solo podrán usarse para los productos o servicios para los cuales dicha marca se encuentre registrada.

Artículo 237.-

La renovación del registro de una marca deberá solicitarse por el titular, dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia. Sin embargo, el Instituto dará trámite a aquellas solicitudes que se presenten dentro de un plazo de seis meses posteriores a la terminación de la vigencia
del registro.
Al presentar la solicitud de renovación, el titular deberá declarar el uso real y efectivo de la marca, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.
Cuando no se declare el uso de la marca, el Instituto requerirá al solicitante para que dentro del plazo de dos meses subsane la omisión. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.
Cuando la renovación sea presentada por el beneficiario de un gravamen inscrito ante el Instituto no será necesario declarar el uso real y efectivo de la marca.

Artículo 238.-

Vencido el plazo al que se refiere el artículo 237 de esta Ley, sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.

Capítulo VII.- De las Licencias y Transmisión de Derechos

Artículo 239.-

El titular de una marca registrada o en trámite podrá conceder, mediante convenio, licencia de uso a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha marca, en términos de legislación común.

Artículo 240.-

Para inscribir una licencia en el Instituto bastará formular la solicitud correspondiente en los términos que fije el Reglamento de esta Ley.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción la inscripción de licencias de derechos relativos a dos o más solicitudes en trámite o a dos o más marcas registradas cuando el licenciante y el licenciatario sean los mismos en todos ellos. El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes, o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o registros involucrados.

Artículo 241.-

La cancelación de la inscripción de una licencia procederá en los siguientes casos:
I.- Cuando la soliciten conjuntamente el titular de la marca y el usuario a quien se le haya concedido la licencia, en los términos de la legislación común;
II.- Por nulidad, caducidad o cancelación del registro de marca, o cuando se trate de marcas en trámite y no se obtenga el registro de las mismas;
III.- Por término de su vigencia, y
IV.- Por orden judicial.

Artículo 242.-

Los productos que se vendan o los servicios que se presten por el usuario deberán ser de la misma calidad que los fabricados o prestados por el titular de la marca. Además, esos productos o el establecimiento en donde se presten o contraten los servicios, deberán indicar el nombre del usuario y demás datos que prevenga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 243.-

La persona que tenga concedida una licencia salvo estipulación en contrario, podrá ejercitar las acciones legales de protección de los derechos sobre la marca, como si fuera el propio titular.

Artículo 244.-

El uso de la marca por el usuario que tenga concedida licencia, se considerará como realizado por el titular de la marca.

Artículo 245.-

Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por escrito, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue.
Quien conceda una franquicia deberá proporcionar a quien se la pretenda conceder, por lo menos con treinta días previos a la celebración del contrato respectivo, la información relativa sobre el estado que guarda su empresa, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
La falta de veracidad en la información a que se refiere el párrafo anterior dará derecho al franquiciatario, además de exigir la nulidad del contrato, a demandar el pago de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el incumplimiento. Este derecho podrá ejercerlo el franquiciatario durante
un año a partir de la celebración del contrato. Después de transcurrido este plazo solo tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato.
Para la inscripción de la franquicia serán aplicables las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 246.-

El contrato de franquicia deberá constar por escrito y deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos:
I.- La zona geográfica en la que el franquiciatario ejercerá las actividades objeto del contrato;
II.- La ubicación, dimensión mínima y características de las inversiones en infraestructura, respecto del establecimiento en el cual el franquiciatario ejercerá las actividades derivadas de la materia del contrato;
III.- Las políticas de inventarios, mercadotecnia y publicidad, así como las disposiciones relativas al suministro de mercancías y contratación con proveedores, en el caso de que sean aplicables;
IV.- Las políticas, procedimientos y plazos relativos a los reembolsos, financiamientos y demás contraprestaciones a cargo de las partes en los términos convenidos en el contrato;
V.- Los criterios y métodos aplicables a la determinación de los márgenes de utilidad o comisiones de los franquiciatarios;
VI.- Las características de la capacitación técnica y operativa del personal del franquiciatario, así como el método o la forma en que el franquiciante otorgará asistencia técnica;
VII.- Los criterios, métodos y procedimientos de supervisión, información, evaluación y calificación del desempeño, así como la calidad de los servicios a cargo del franquiciante y del franquiciatario;
VIII.- Los términos y condiciones para subfranquiciar, en caso de que las partes así lo convengan;
IX.- Las causales para la terminación del contrato de franquicia, y
X.- Los supuestos bajo los cuales podrán revisarse y, en su caso, modificarse de común acuerdo los términos o condiciones relativos al contrato de franquicia.
No existirá obligación del franquiciatario de enajenar sus activos al franquiciante o a quien éste designe al término del contrato, salvo pacto en contrario.
Tampoco existirá obligación del franquiciatario de enajenar o transmitir al franquiciante en ningún momento, las acciones de su sociedad o hacerlo socio de la misma, salvo pacto en contrario.
Este artículo se sujetará, en lo conducente, a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 247.-

El franquiciante podrá tener injerencia en la organización y funcionamiento del franquiciatario, únicamente para garantizar la observancia de los estándares de administración y de imagen de la franquicia conforme a lo establecido en el contrato.
No se considerará que el franquiciante tenga injerencia en casos de fusión, escisión, transformación, modificación de estatutos, transmisión o gravamen de partes sociales o acciones del franquiciatario, cuando con ello se modifiquen las características personales del franquiciatario que hayan sido previstas en el contrato respectivo como determinante de la voluntad del franquiciante para la celebración del contrato con dicho franquiciatario.

Artículo 248.-

El franquiciatario deberá guardar durante la vigencia del contrato y, una vez terminado éste, la confidencialidad sobre la información que tenga dicho carácter o de la que haya tenido conocimiento y que sean propiedad del franquiciante, así como de las operaciones y actividades celebradas al amparo del contrato.

Artículo 249.-

El franquiciante y el franquiciatario no podrán dar por terminado o rescindido unilateralmente el contrato, salvo que el mismo se haya pactado por tiempo indefinido, o bien, exista una causa justa para ello. Para que el franquiciatario o el franquiciante puedan dar por terminado anticipadamente el contrato, ya sea que esto suceda por mutuo acuerdo o por rescisión, deberán ajustarse a las causas y procedimientos convenidos en el contrato.
En caso de las violaciones a lo dispuesto en el párrafo precedente, la terminación anticipada que hagan el franquiciante o franquiciatario dará lugar al pago de las penas convencionales que hubieran pactado en el contrato, o en su lugar a las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.

Artículo 250.-

Los derechos que deriven de una solicitud de registro de marca o los que confiere una marca registrada, podrán gravarse o transmitirse en los términos y con las formalidades que establece la legislación común. Dicho gravamen o transmisión de derechos deberá inscribirse en el Instituto, de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción, la inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más solicitudes en trámite o de dos o más marcas registradas cuando quien transfiera y quien adquiera sean las mismas personas en todos ellos.
El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes, o registros involucrados.

Artículo 251.-

Cuando exista un gravamen inscrito ante el Instituto, el beneficiario podrá presentar la renovación del registro de una marca, aviso o nombre comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de esta Ley.

Artículo 252.-

Cuando se dé la fusión de personas morales se entenderá que existe una transmisión de los derechos sobre marcas registradas, salvo estipulación en contrario.

Artículo 253.-

Para efectos de su transmisión, se considerarán ligados los registros o solicitudes en trámite de las marcas de un mismo titular, cuando éstas sean idénticas y amparen similares productos o servicios, o bien sean semejantes en grado de confusión y se apliquen a los mismos o similares productos o servicios.

Artículo 254.-

Cuando el titular de registros o solicitudes en trámite de dos o más marcas ligadas considere que no existe confusión, podrá presentar el consentimiento expreso por escrito y solicitar que sea disuelta la liga impuesta.
No será aplicable lo anterior, a marcas idénticas aplicadas a productos o servicios idénticos.
El Instituto resolverá en definitiva lo que proceda, considerando que no se induzca al error al público consumidor respecto a la procedencia de los productos o servicios.

Artículo 255.-

Solo se registrará la transmisión de algunas de las marcas ligadas, cuando se transfieran todas y se solicite la inscripción de ellas a la misma persona.

Artículo 256.-

Cuando se solicite la inscripción de alguna transmisión de marca registrada o en trámite sobre la que haya habido transmisiones anteriores no inscritas, también deberán acreditarse e inscribirse éstas ante el Instituto.

Artículo 257.-

Cuando el registro de la marca no se encuentre vigente, el Instituto negará la inscripción o anotación que se solicite de una licencia o transmisión de derechos.

Capítulo VIII.- De la Nulidad, Caducidad y Cancelación de Registros

Artículo 258.-

Se declarará la nulidad del registro de una marca cuando:
I.- Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro.
No obstante lo dispuesto en esta fracción, la acción de nulidad no podrá fundarse en la impugnación de la representación legal del solicitante del registro de la marca, ni en trámites relativos a su otorgamiento o vigencia;
II.- La marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la
registró.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;
III.- El titular del registro no demuestre la veracidad de la fecha de primer uso declarada en la solicitud;
IV.- Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo una solicitud en trámite presentada con anterioridad o un registro vigente que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;
V.- El agente, representante legal, usuario o distribuidor del titular o cualquier otra persona que haya tenido relación, directa o indirecta, con el titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de ésta u otra semejante en grado de confusión, a su nombre sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera, y
VI.- Se haya obtenido de mala fe.
Las acciones de nulidad previstas en las fracciones II, III y IV del presente artículo podrán ejercitarse dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicación del registro en la Gaceta. Las relativas a las fracciones I, V y VI podrán ejercitarse en cualquier tiempo.
En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.

Artículo 259.-

No se admitirá la solicitud de declaración administrativa de nulidad, cuando se haya presentado la oposición prevista en el artículo 221 de esta Ley, siempre que los argumentos hechos valer en la nulidad, así como el material probatorio, sean los mismos que los presentados en la oposición y el Instituto ya se hubiere pronunciado sobre éstos.

Artículo 260.-

El registro caducará en los siguientes casos:
I.- Cuando no se renueve en los términos de esta Ley;
II.- Cuando la marca haya dejado de usarse durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del
Instituto.
El registro también podrá caducar parcialmente respecto de los productos o servicios en los que no se acredite el uso, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto, y
III.- Cuando no se realice la declaratoria de uso real y efectivo, en los términos que dispone el artículo 233 de esta Ley.

Artículo 261.-

Procederá la cancelación del registro de una marca, si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en una denominación genérica que corresponda a uno o varios de los productos o servicios para los cuales se registró, de tal modo que, en los medios comerciales y en el uso
generalizado por el público, la marca haya perdido su carácter distintivo, como medio de distinguir el producto o servicio a que se aplique.

Artículo 262.-

El titular de una marca registrada podrá solicitar, en cualquier tiempo, la cancelación voluntaria de su registro. El Instituto podrá requerir la ratificación de la firma.

Artículo 263.-

La declaración de nulidad, caducidad o cancelación del registro de una marca, se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación.
La declaración de nulidad destruirá retroactivamente los efectos del registro, a la fecha de su otorgamiento.
La declaración de caducidad destruirá los efectos del registro, una vez que la resolución respectiva sea exigible.
La caducidad a la que se refieren las fracciones I y III del artículo 260 de esta Ley, no requerirá de declaración administrativa por parte del Instituto.

TÍTULO SEXTO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA

Capítulo II.- De la Inspección

Artículo 354.-

Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, el Instituto realizará la inspección y vigilancia, conforme a los siguientes procedimientos:
I.- Requerimiento de informes y datos, y
II.- Visitas de inspección.

Artículo 355.-

Toda persona tendrá obligación de proporcionar al Instituto, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella.
El incumplimiento a la obligación señalada en el párrafo anterior, sin causa justificada, se sancionará en términos de la fracción I del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 356.-

Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado por el Instituto, previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo.
El Instituto podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, caso en el cual en el oficio de comisión se expresará tal autorización.
Durante el desarrollo de las diligencias, el personal comisionado a las visitas de inspección podrá tomar fotografías, video filmaciones o recabar pruebas con cualquier otro instrumento considerado como admisible, en términos de las disposiciones legales aplicables. Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y las demás probanzas recabadas con los instrumentos reconocidos por el presente artículo, podrán ser utilizados por el Instituto como elementos con pleno valor probatorio. El solicitante de
la visita de inspección podrá proporcionar los medios necesarios para tal efecto.

Artículo 357.-

Los propietarios o encargados de establecimientos en que se fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o se ofrezcan en venta los productos o se presten servicios, tendrán la obligación de permitir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección, siempre que se cumplan
los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si se negara el acceso del personal comisionado a los establecimientos a los que se refiere el párrafo previo o si de cualquier manera hubiera oposición a la realización de la visita de inspección, dicha circunstancia se hará constar en el acta respectiva, se presumirán ciertos los hechos que se le imputen en los procedimientos de declaración administrativa correspondiente, y se impondrán las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 358.-

Se entiende por visitas de inspección las que se practiquen en los lugares en que se fabriquen, almacenen, transporten, expendan o comercialicen productos o en que se presten servicios, con objeto de examinar los productos, las condiciones de prestación de los servicios y los documentos
relacionados con la actividad de que se trate, ya sea en establecimientos físicos o plataformas digitales.

Artículo 359.-

De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia o por el inspector que la practicó, si aquélla se hubiese negado a proponerlos.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no firman el acta, o se niega a aceptar copia de la misma, o no se proporcionan testigos para firmar la misma, dichas circunstancias se asentarán en la propia acta sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 360.-

En las actas se hará constar:
I.- La hora, día, mes y año en que se practique la diligencia;
II.- La calle, número, población y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar donde se practique la visita;
III.- El número y fecha del oficio de comisión que la motivó, incluyendo la identificación del inspector;
IV.- El nombre y carácter de la persona con quien se entendió la diligencia;
V.- El nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos, sea que hubieran sido designadas por el visitado o, en su defecto, por el inspector;
VI.- La mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de hacer observaciones al inspector durante la práctica de la diligencia;
VII.- Los datos relativos a la actuación, incluyendo el reporte de cualquier circunstancia o hecho que haya observado durante la práctica de la diligencia, aun cuando dicha circunstancia o hecho no estén contenidos en los puntos del acta de inspección, y la mención de si se han tomado fotografías, realizado video filmaciones o recabado otros elementos de prueba durante el desarrollo de la diligencia. En su caso, dichos elementos se deberán anexar al acta correspondiente;
VIII.- La declaración del visitado, si quisiera hacerla;
IX.- La mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita y hacer otras nuevas al acta levantada, dentro del término de diez días, y
X.- El nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo al inspector, y en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.

Artículo 361.-

Al hacer observaciones durante la diligencia o por escrito, los visitados podrán ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en el acta.

Artículo 362.-

Si durante la diligencia se comprobara fehacientemente la comisión de cualquiera de los actos o hechos previstos en los artículos 386 o 402 de esta Ley, el inspector asegurará, en forma cautelar, los productos con los cuales presumiblemente se cometan dichas infracciones o delitos, levantando un inventario de los bienes asegurados, lo cual se hará constar en el acta de inspección.
Si se trata de hechos posiblemente constitutivos de delitos, el Instituto lo hará constar en la resolución que emita al efecto.

Artículo 363.-

Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiese negado a firmarla, lo que no afectará su validez.

Artículo 364.-

El aseguramiento a que se refiere el artículo 362 de esta Ley podrá recaer en:
I.- Equipo, instrumentos, maquinaria, dispositivos, diseños, especificaciones, planos, manuales, moldes, clisés, placas, y en general de cualquier otro medio empleado en la realización de los actos o hechos considerados en esta Ley como infracciones o delitos;
II.- Libros, registros, documentos, modelos, muestras, etiquetas, papelería, material publicitario, facturas y en general de cualquiera otro del que se puedan inferir elementos de prueba, y
III.- Mercancías, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialice la infracción a los derechos protegidos por esta Ley.

Artículo 365.-

En el aseguramiento de bienes a que se refiere el artículo anterior, podrá designarse como depositario al encargado o propietario del establecimiento en el que se encuentren, si éste es fijo.
Si no lo fuere, se designará a la persona o institución que señale el solicitante de la medida, bajo su responsabilidad o, en su caso, los productos se concentrarán en el Instituto.
La mercancía asegurada deberá de estar en todo momento a disposición del Instituto y cualquier cambio de situación de la misma deberá ser comunicado a éste.
Cuando el Instituto requiera la mercancía y ésta no sea proporcionada, el depositario se hará acreedor a la sanción prevista en la fracción I del artículo 388 de esta Ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan, salvo causa justificada.

Artículo 366.-

En el caso de que la resolución definitiva sobre el fondo de la controversia declare que se ha cometido una infracción administrativa, el Instituto otorgará un plazo de quince días contados a partir a que se les dé vista, con el fin de que las partes manifiesten su acuerdo sobre el destino de los bienes asegurados y, en caso de no recibir propuesta alguna, podrá ordenar:
I.- La donación de los bienes a dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios, instituciones públicas, de beneficencia o de seguridad social, cuando
no se afecte el interés público, o
II.- La destrucción de los mismos, sin compensación alguna.
Lo anterior, sin perjuicio del acuerdo al que pudieran llegar las partes sobre el destino de los bienes asegurados durante la tramitación del procedimiento.

Capítulo III.- De las Notificaciones

Artículo 367.-

En los procedimientos de declaración administrativa, las notificaciones,
emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos, resoluciones administrativas definitivas y demás actos emitidos por el Instituto, podrán realizarse:
I.- Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en las oficinas del Instituto o en el domicilio señalado para tal efecto en el expediente;
II.- Por correo certificado con acuse de recibo o servicios de mensajería;
III.- A través de medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos;
IV.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio de la persona a quien deba notificarse, haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.
Para el caso de procedimientos de declaración administrativa de nulidad, cancelación y caducidad, previo a la notificación por edicto, el solicitante deberá agotar los domicilios señalados por el titular afectado en el expediente de la patente, registro, publicación o autorización respectivo, y
V.- Mediante Gaceta.

Artículo 368.-

Las notificaciones serán personales:
I.- Para emplazar al titular afectado o presunto infractor, y
II.- Cuando el Instituto estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia, deban ser personales, y así lo ordene expresamente.
En los procedimientos de declaración administrativa de infracción, en donde se haya practicado una visita de inspección, se considerará legalmente realizada la notificación con la persona con la que se entendió la diligencia, en términos del artículo 360 fracción IX de la presente Ley.

Artículo 369.-

Cuando no haya sido posible el emplazamiento a que se refiere el artículo anterior por cambio de domicilio, tanto en el señalado por el solicitante como en aquéllos que obren en el expediente que corresponda, y se desconozca el nuevo, la notificación se hará por edicto, a costa de quien intente la acción por medio de publicación en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación de la República, por una sola vez. En la publicación se dará a conocer un extracto de la solicitud de declaración administrativa y se señalará el plazo con que cuenta el titular afectado o presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 370.-

En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional.

Artículo 371.-

En el caso de las notificaciones que no deban practicarse de manera personal, se dará prioridad a la notificación por Gaceta.

TÍTULO SÉPTIMO.- DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DELITOS

Capítulo I.- De las Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 386.-

Son infracciones administrativas:
I.- Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula;
II.- Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:
a) La existencia de una relación o asociación entre un establecimiento y el de un tercero;
b) Que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorización de un tercero;
c) Que se prestan servicios o se venden productos bajo autorización, licencias o especificaciones de un tercero, o
d) Que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
III.- Intentar o lograr el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro. No estará comprendida en esta disposición, la comparación de productos o servicios que ampare la marca con el propósito de informar al público, siempre que dicha comparación no sea tendenciosa, falsa o exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor;
IV.- Hacer aparecer como productos patentados aquéllos que no lo estén. Si la patente ha caducado o fue declarada nula, se incurrirá en la infracción después de un año de la fecha de caducidad o, en su caso, de la fecha en que sea exigible la declaración de nulidad;
V.- Fabricar o elaborar productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
VI.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar productos que incorporen una invención patentada, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
VII.- Utilizar procesos patentados, sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;
VIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos que sean resultado de la utilización de procesos patentados, que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación;
IX.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar productos amparados por un registro de modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
X.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar un producto al que se incorpore un diseño industrial registrado, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XI.- Usar un diseño industrial que no difiera en grado significativo o combinaciones de características de un registro de diseño industrial protegido, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XII.- Reproducir un esquema de trazado protegido, sin la autorización del titular del registro, en su totalidad o cualquier parte que se considere original por sí sola, por incorporación en un circuito integrado o en otra forma;
XIII.- Importar, vender o distribuir en contravención a lo previsto en esta Ley, sin la autorización del titular del registro, en cualquier forma para fines comerciales:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que a su vez incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente;
XIV.- Apropiarse de manera indebida de información que sea considerada como secreto industrial, sin consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, para obtener una ventaja competitiva de mercado, o realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la
industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal;
XV.- Producir, ofrecer en venta, vender, importar, exportar o almacenar productos o servicios que utilicen un secreto comercial, cuando la persona que lleve a cabo dichas actividades supiera o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto comercial se utilizó sin consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado y de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal;
XVI.- Poner a la venta o en circulación productos u ofrecer servicios, indicando que están protegidos por una marca registrada sin que lo estén. Si el registro de marca ha caducado o ha sido declarado nulo o cancelado, se incurrirá en infracción después de un año de la fecha de caducidad o en su caso, de la fecha en que sea exigible la declaración correspondiente;
XVII.- Usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, para amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por la registrada;
XVIII.- Usar, sin consentimiento de su titular, una marca registrada o semejante en grado de confusión como elemento de un nombre comercial o de una denominación o razón social, o de un nombre de dominio o viceversa, siempre que dichos nombres, denominaciones o razones sociales estén relacionados con establecimientos que operen con los productos o servicios protegidos por la marca;
XIX.- Usar como marcas las denominaciones, signos, símbolos, siglas o emblemas a las que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XX del artículo 173 de esta Ley; así como aquéllas que sean contrarias al orden público o que contravengan cualquier disposición legal;
XX.- Usar una marca previamente registrada o semejante en grado de confusión como nombre comercial, denominación o razón social o nombre de dominio o como partes de éstos, de una persona física o moral cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, sin el consentimiento, manifestado por escrito, del titular del registro de marca o de la persona que tenga facultades para ello;
XXI.- Usar una marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique;
XXII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada y que dichos productos o su etiquetado hayan sido alterados;
XXIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada, después de haber alterado, sustituido o suprimido parcial o totalmente ésta;
XXIV.- Usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos o de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta Ley y que por su uso causen o induzcan al público a creer o suponer una asociación inexistente con quien acredite el derecho;
XXV.- Omitir proporcionar al franquiciatario la información, a que se refiere el artículo 245 de esta Ley, siempre y cuando haya transcurrido el plazo para ello y haya sido requerida;
XXVI.- Usar un aviso comercial registrado o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva para anunciar bienes, servicios o establecimientos iguales o similares a los que se aplique el aviso;
XXVII.- Usar un nombre comercial o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, conforme a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;
XXVIII.- Usar un nombre comercial idéntico o uno semejante en grado de confusión a otro previamente utilizado por un tercero, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, conforme a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;
XXIX.- Usar sin la autorización de uso correspondiente una denominación de origen o indicación geográfica protegida;
XXX.- Usar una denominación o indicación idéntica o semejante en grado de confusión a una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la
denominación o indicación en servicios;
XXXI.- Usar la traducción o transliteración de una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la denominación o indicación en servicios;
XXXII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos idénticos o semejantes a los que se encuentren protegidos por una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida
o extranjera reconocida por el Instituto, utilizando cualquier tipo de indicación o elemento que cree confusión en el consumidor sobre su origen o calidad, tales como “género”, “tipo”, “manera”, “imitación”,
“producido en”, “con fabricación en” u otras similares, y
XXXIII.- Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley que no constituyan delitos.
La investigación de las infracciones administrativas se realizará por el Instituto de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 387.-

Para efectos del artículo anterior se entenderá por “usar”, de manera enunciativa más no limitativa: el fabricar, producir, imitar, almacenar, distribuir, importar, exportar, ofrecer en venta, vender, transportar o poner en circulación.

Artículo 388.-

Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:
I.- Multa hasta por el importe de doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa la infracción, por cada conducta que se actualice;
II.- Multa adicional hasta por el importe de mil unidades de medida y actualización, por cada día en que persista la infracción;
III.- Clausura temporal hasta por noventa días, y
IV.- Clausura definitiva.
Las sanciones se aplicarán en función de la gravedad de la conducta u omisión en que hubiera incurrido el infractor, sin existir alguna prelación específica en cuanto a su imposición.

Artículo 389.-

Los ingresos por concepto de las multas impuestas por el Instituto se destinarán a cubrir sus gastos de operación.

Artículo 390.-

En los casos de reincidencia se duplicarán las multas impuestas anteriormente, sin que su monto exceda del triple del máximo fijado en el artículo 388 de esta Ley, según el caso.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, una vez que sea exigible la resolución emitida por el Instituto.

Artículo 391.-

Las clausuras podrán imponerse en la resolución que resuelva la infracción, además de la multa o sin que ésta se haya impuesto. Será procedente la clausura definitiva cuando el establecimiento haya sido clausurado temporalmente por dos veces y se reincida en la infracción,
independientemente de que hubiere variado su domicilio.

Artículo 392.-

Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:
I.- El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II.- Las condiciones económicas del infractor, y
III.- La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.
Cuando la acción u omisión constitutiva de infracción se haya realizado a sabiendas, se impondrá multa por el importe del doble de la multa impuesta a la conducta infractora.
Se entenderá que la acción u omisión se realizó a sabiendas, cuando el infractor conocía la existencia de los derechos del titular.

Artículo 393.-

Las multas que imponga el Instituto serán consideradas créditos fiscales y se recaudarán o, en su caso, ejecutarán por éste, en su carácter de autoridad fiscal, bajo el Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
El Instituto implementará mecanismos para el pago de multas a través del uso de medios electrónicos o de cualquier otra tecnología.

Artículo 394.-

La persona que obstaculice o impida, por sí o por interpósita persona, el procedimiento administrativo de ejecución que ordene el Instituto será acreedor a las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 395.-

Las sanciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios, o la reparación del daño material a los afectados.

Artículo 396.-

La indemnización por la violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta Ley, en ningún caso podrá ser inferior al cuarenta por ciento del indicador de valor legítimo presentado por el titular afectado, en términos del artículo 397 de esta Ley.
La indemnización podrá ser reclamada, a elección del titular afectado ante:
I.- El Instituto una vez concluido el procedimiento administrativo respectivo, en los términos de esta Ley, o
II.- Los Tribunales de forma directa, conforme a lo dispuesto en la legislación común, y sin necesidad de declaración administrativa previa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 409 de esta Ley.

Artículo 397.-

Una vez que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el titular afectado podrá presentar su reclamo por los daños y perjuicios ocasionados, así como la cuantificación correspondiente
a éstos, de manera incidental, para lo cual deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.
Para determinar el monto de la indemnización se tomará en cuenta la fecha en que se haya acreditado la infracción al derecho y, a elección del titular afectado, cualquier indicador de valor legítimo presentado por éste, incluyendo:
I.- El valor de los productos o servicios infringidos calculados por el precio del mercado, o el precio sugerido para la venta al por menor;
II.- Las utilidades que el titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción;
III.- Las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracción, o
IV.- El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.
Las obligaciones de hacer o no hacer establecidas en la resolución sobre el fondo de la controversia, que no puedan cumplirse por el infractor y que se traduzcan en daños y perjuicios al titular afectado, también podrán ser cuantificadas para efectos de la indemnización correspondiente.

Artículo 398.-

De la reclamación del titular afectado se dará vista al infractor para que, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación respectiva, manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere convenientes.
Una vez desahogadas las pruebas y tomando en cuenta las manifestaciones presentadas, el Instituto determinará los daños y perjuicios ocasionados, así como el monto de la indemnización que corresponda.
En la tramitación del incidente al que se refiere el presente artículo, se aplicarán las mismas reglas de los procedimientos de declaración administrativa respecto del ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, previstas en el artículo 333 de esta Ley.

Artículo 399.-

La acción para reclamar los daños y perjuicios causados por las infracciones a esta Ley, prescribirá en dos años contados a partir de la fecha en que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible.

Artículo 400.-

La ejecución de la resolución del incidente emitida por el Instituto podrá promoverse de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, ante los Tribunales Federales competentes.

Artículo 401.-

Si del análisis del expediente formado con motivo de la investigación por infracción administrativa el Instituto advierte la realización de hechos que pudieran constituir alguno de los delitos previstos en esta Ley, así lo hará constar en la resolución que emita.

Capítulo II.- De los Delitos

Artículo 402.-

Son delitos:
I.- Falsificar una marca con fines de especulación comercial.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por falsificar, el usar una marca idéntica o de forma tal que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a una previamente registrada o a una protegida por esta Ley, sin autorización de su legítimo titular o de su licenciatario, para representar falsamente a un producto o servicio como original o auténtico.
Para acreditar la falsificación bastará que la marca sea usada en forma idéntica o de forma tal que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a como aparezca representada en el título de registro o, en su caso, en la resolución que estime o declare su notoriedad o fama;
II.- Producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o vender con fines de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas, así como aportar o proveer de cualquier forma, a sabiendas, materias primas o insumos destinados a la producción de objetos que ostenten dichas falsificaciones;
III.- Divulgar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su usuario autorizado, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto;
IV.- Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce su control legal o a su usuario autorizado;
V.- Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo o puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin contar con el consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado, o que le haya sido revelado por un tercero, que éste no contaba para ello con el consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce el
control legal del secreto industrial o su usuario autorizado;
VI.- Apropiarse, adquirir, usar o divulgar indebidamente un secreto industrial a través de cualquier medio, sin consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado; con el propósito de
causarle perjuicio u obtener un beneficio económico para sí o para un tercero;
VII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten una denominación de origen protegida que no cuenten con la certificación correspondiente en términos de la Norma Oficial Mexicana aplicable, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando la Norma Oficial Mexicana correspondiente no se encuentre vigente o el respectivo organismo de evaluación de la conformidad no se encuentre acreditado, en
términos de la legislación aplicable;
VIII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten una indicación geográfica protegida que no cuenten con el certificado de cumplimiento a las reglas de uso
respectivas, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando no se encuentre acreditado ante el Instituto el responsable de emitir el certificado de cumplimiento a las reglas de uso respectivas, en términos de la legislación aplicable.
Los delitos previstos en las fracciones I a VI de este artículo se perseguirán por querella de parte ofendida. Los delitos contemplados en las fracciones VII y VIII se perseguirán de oficio o por denuncia.

Artículo 403.-

En el caso de los delitos previstos en las fracciones I, II, VII y VIII del artículo 402 de esta Ley, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a quinientas mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
A quien cometa alguno de los delitos señalados en las fracciones III, IV, V o VI del artículo 402 de esta Ley, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa por el importe de mil a trescientas mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.

Artículo 404.-

Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a cien mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el delito, al que venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley.
Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
Los delitos a los que se refiere el presente artículo se perseguirán de oficio.

Artículo 405.-

Para que el Ministerio Público ejercite la acción penal, en los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 402, se requerirá que el Instituto en un plazo que no exceda de 30 días hábiles emita un dictamen técnico en el que no se prejuzgará sobre las acciones civiles o penales que
procedan.

Artículo 406.-

Independientemente del ejercicio de la acción penal, el perjudicado por cualquiera de los delitos a que esta Ley se refiere podrá demandar del o de los autores de los mismos, la reparación y el pago de los daños y perjuicios sufridos con motivo de dichos delitos, en los términos previstos en el
artículo 396 de esta Ley.

01Ene/14

Decisión n.º 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un Programa Plurianual de Política del Espectro Radioeléctrico.(Diario Oficial de la Unión Europea de 21 de marzo de 2012)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN

 

EUROPEA,

 

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) De conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (3), la Comisión podrá presentar propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo con objeto de establecer programas plurianuales para la política del espectro radioeléctrico. Estos programas establecerán las orientaciones políticas y los objetivos para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro radioeléctrico de conformidad con las disposiciones de las directivas aplicables a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Estas orientaciones políticas y objetivos deben referirse a la disponibilidad y el uso eficiente del espectro necesario para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. El programa de política del espectro radioeléctrico (denominado en lo sucesivo “el Programa”) debe respaldar los objetivos y acciones clave presentados en la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010 sobre la Estrategia Europa 2020 y en la Comunicación de la Comisión de 26 de agosto de 2010 sobre la Agenda Digital para Europa, e incluida entre las 50 acciones prioritarias de la Comunicación de la Comisión de 11 de noviembre de 2010, titulada “Hacia el Acta del Mercado Único”.

(2) La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio del derecho de la Unión en vigor, en particular las Directivas 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (4), 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (5), 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (6), 2002/21/CE, así como la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (7). La presente Decisión debe entenderse también sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel nacional, en cumplimiento del derecho de la Unión destinada a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual, y del derecho de los Estados miembros de organizar y usar su espectro radioeléctrico con fines de orden público, seguridad pública y defensa.

(3) El espectro es un recurso público fundamental para sectores y servicios esenciales, entre ellos las comunicaciones móviles, inalámbricas de banda ancha y por satélite, la radiodifusión sonora y televisiva, el transporte y la radiolocalización, y aplicaciones tales como alarmas, mandos a distancia, prótesis auditivas, micrófonos y equipos médicos. Contribuye a servicios públicos como los servicios de protección y seguridad, incluida la protección civil, y a actividades científicas, como la meteorología, la observación de la Tierra, la radioastronomía y la investigación espacial. Un acceso fácil al espectro también desempeña una función en la prestación de comunicaciones electrónicas, particularmente para los ciudadanos y las empresas que se encuentran en las zonas menos pobladas o en zonas remotas, como las zonas rurales o las islas. Por consiguiente, las medidas reguladoras en materia de espectro tienen implicaciones para la seguridad, la salud y el interés público, además de implicaciones económicas, culturales, científicas, sociales, ambientales y técnicas.

(4) Debe adoptarse un nuevo enfoque económico y social en lo que respecta a la gestión, asignación y utilización del espectro. Dicho enfoque debe prestar especial atención a la política del espectro, con objeto de garantizar una mayor eficiencia del espectro, una mejor planificación de frecuencias y salvaguardias frente a las conductas contrarias a la competencia.

(5) La planificación estratégica y la armonización del uso del espectro a escala de la Unión deberían mejorar el mercado interior de los servicios y equipos de comunicaciones electrónicas inalámbricas, así como otras políticas de la Unión que requieren el uso de espectro. De esta forma, se generarían nuevas oportunidades de innovación y de creación de empleo y, al mismo tiempo, se contribuiría a la recuperación económica y a la integración social en toda la Unión, respetando a la vez el importante valor social, cultural y económico del espectro.

(6) La armonización de un uso adecuado del espectro también puede ser beneficiosa para la calidad de los servicios prestados mediante las comunicaciones electrónicas y es esencial para la creación de economías de escala que reduzcan tanto el coste de desplegar redes móviles como el de los dispositivos inalámbricos para los consumidores. Con este fin, la Unión necesita un programa estratégico que abarque el mercado interior en todas las políticas de la Unión que implican el uso de espectro, como las de las comunicaciones electrónicas, investigación, desarrollo tecnológico y espacio, transporte, energía y la política audiovisual.

(7) El Programa debe fomentar la competencia y contribuir a sentar las bases de un verdadero mercado único digital.

(8) El Programa debe apoyar en particular la estrategia Europa 2020, teniendo en cuenta el enorme potencial de los servicios inalámbricos para fomentar una economía basada en el conocimiento, desarrollar y ayudar a los sectores que se basan en las tecnologías de la información y las comunicaciones y reducir la brecha digital. El aumento del uso de los servicios de medios audiovisuales y de los contenidos en línea, en particular, está impulsando la demanda de velocidad y cobertura. Constituye además una acción clave de la Agenda Digital para Europa cuya finalidad es ofrecer acceso a internet de alta velocidad mediante conexiones de banda ancha en la futura economía basada en las redes y el conocimiento, con el ambicioso objetivo de conseguir para todos los europeos cobertura de banda ancha universal. Proporcionar unas velocidades y una capacidad de banda ancha lo más altas posibles, tanto en modo fijo como móvil, contribuye a la realización del objetivo de un mínimo de 30 Mbps para todos antes de 2020 con la mitad de los hogares de la Unión, como mínimo, teniendo acceso de banda ancha con una velocidad de al menos 100 Mbps, y es importante para fomentar el crecimiento económico y la competitividad global y necesario para materializar los beneficios económicos y sociales sostenibles de un mercado único digital. Deben también respaldarse y promoverse otros objetivos sectoriales de la Unión, como un medio ambiente sostenible y la integración económica y social de todos los ciudadanos de la Unión. Dada la importancia que revisten las aplicaciones inalámbricas para la innovación, el Programa representa igualmente una iniciativa fundamental de apoyo a las políticas de la Unión en materia de innovación.

(9) El Programa debe sentar las bases para un desarrollo en el que la Unión pueda asumir el liderazgo con respecto a las velocidades, la movilidad, la cobertura y la capacidad de la banda ancha inalámbrica. Este liderazgo es esencial para establecer un mercado único digital competitivo que actúe como punta de lanza para abrir el mercado interior a todos los ciudadanos de la Unión.

(10) El Programa debe especificar los principios rectores y los objetivos hasta 2015 para los Estados miembros y las instituciones de la Unión, y establecer iniciativas concretas de aplicación. Si bien la gestión del espectro sigue siendo en gran medida competencia nacional, debe ejercerse de conformidad con la legislación de la Unión en vigor y prever medidas para llevar a cabo las políticas de la Unión.

(11) El Programa también debe tener en cuenta la Decisión nº 676/2002/CE y los conocimientos técnicos de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), de modo que las políticas de la Unión que se basan en el espectro y que han sido adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo puedan aplicarse mediante medidas técnicas de ejecución, teniendo en cuenta que tales medidas podrán adoptarse siempre que sea necesario para aplicar políticas de la Unión existentes.

(12) Un acceso fácil al espectro puede requerir tipos innovadores en materia de autorización, como el uso colectivo del espectro o el uso compartido de infraestructuras, la aplicación de los cuales en la Unión puede verse facilitada por la definición de buenas prácticas y el fomento del intercambio de información, así como por la definición de determinadas condiciones comunes o convergentes aplicables al uso del espectro. Las autorizaciones generales, que es el tipo de autorización menos oneroso, revisten especial interés cuando las interferencias no corren el riesgo de entorpecer el desarrollo de otros servicios.

(13) Pese a encontrarse en una fase de desarrollo desde el punto de vista tecnológico, las denominadas “tecnologías cognitivas” deberían examinarse ya más exhaustivamente, permitiendo también el uso compartido basado en la geolocalización.

(14) El comercio de derechos sobre el espectro, junto con unas condiciones flexibles de uso, puede beneficiar sustancialmente el crecimiento económico. Por tanto, las bandas en las que el uso flexible ha sido introducido ya por el derecho de la Unión deberían poderse negociar inmediatamente, con arreglo a la Directiva 2002/21/CE. La puesta en común de las prácticas idóneas en cuanto a las condiciones y procedimientos de autorización para dichas bandas, así como de medidas comunes destinadas a evitar una acumulación de derechos de uso del espectro, que podría conducir a posiciones dominantes o a la no utilización de tales derechos, facilitaría la introducción coordinada de estas medidas por todos los Estados miembros y la adquisición de tales derechos en cualquier parte de la Unión. Cuando sea posible, debe fomentarse el uso colectivo (o compartido) del espectro —entendido como un número indeterminado de usuarios y/o de dispositivos independientes para acceder al espectro en la misma gama de frecuencias, al mismo tiempo y en una zona geográfica determinada con arreglo a una serie de condiciones bien definidas—, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/20/CE en lo relativo a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

(15) Tal como se subraya en la Agenda Digital para Europa, la banda ancha inalámbrica constituye un medio importante de aumentar la competencia, las posibilidades de elección de los consumidores y el acceso en las zonas rurales y otras en las que el despliegue de la banda ancha por cable es difícil o económicamente inviable. No obstante, la gestión del espectro puede afectar a la competencia al modificar el papel y el poder de los agentes del mercado, por ejemplo en caso de que los usuarios existentes se beneficien de ventajas competitivas injustificadas. El acceso limitado al espectro, en particular cuando el espectro adecuado escasee, puede obstaculizar la entrada de nuevos servicios o aplicaciones y entorpecer la innovación y la competencia. La adquisición de nuevos derechos de uso del espectro, en particular a través de la transferencia o arrendamiento de espectro o de otras transacciones entre usuarios, y la introducción de nuevos criterios flexibles aplicables al uso del espectro puede tener repercusiones en la actual situación competitiva. Por consiguiente, los Estados miembros deben tomar medidas adecuadas a priori o a posteriori (destinadas, por ejemplo, a modificar derechos existentes, prohibir determinadas adquisiciones de derechos de uso sobre el espectro, imponer condiciones relativas al acaparamiento de espectro y su uso eficiente, similares a las mencionadas en la Directiva 2002/21/CE, limitar la cantidad de espectro disponible para cada empresa o evitar la acumulación excesiva de derechos de uso del espectro), a fin de evitar falseamientos de la competencia, conforme a los principios en que se basan la Directiva 2002/20/CE y la Directiva 87/372/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad (8) (la Directiva “GSM”).

(16) La creación de un inventario de los usos actuales del espectro, junto con un análisis de las tendencias tecnológicas, las futuras necesidades y demanda de espectro, en particular entre 400 MHz y 6 GHz, debería permitir la identificación de bandas de frecuencia en las que pueden mejorarse la eficiencia y las oportunidades de compartir el espectro en beneficio tanto del sector comercial como del público. La metodología para establecer y mantener el inventario de los usos actuales del espectro debe tener debidamente en cuenta las cargas administrativas con que lastra a las Administraciones y tratar de minimizar dichas cargas. Por tanto, la información que faciliten los Estados miembros de acuerdo con la Decisión 2007/344/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2007, relativa a la disponibilidad armonizada de información sobre el uso del espectro en la Comunidad (9) debe tenerse plenamente en cuenta en el desarrollo del método con el que se establezca el inventario de los usos actuales del espectro.

(17) Las normas armonizadas que contempla la Directiva 1999/5/CE son esenciales para lograr un uso eficiente del espectro y deben tener en cuenta las condiciones de uso compartido definidas en la legislación. Las normas europeas relativas a las redes y equipos eléctricos y electrónicos no radioeléctricos deben también evitar las perturbaciones en el uso del espectro. El impacto acumulado del volumen y la densidad crecientes de los dispositivos y aplicaciones inalámbricos, unido a la diversidad de usos del espectro, supone un desafío para los enfoques actuales de gestión de las interferencias. Convendría por tanto examinar y reevaluar dichos enfoques, conjuntamente con las características de los receptores y unos mecanismos más sofisticados de evitación de interferencias.

(18) Debe permitirse a los Estados miembros, en su caso, introducir medidas de compensación relativas a los costes de migración.

(19) De conformidad con los objetivos de “Una Agenda Digital para Europa”, la banda ancha inalámbrica puede contribuir sustancialmente a la recuperación económica y al crecimiento si se pusiera a disposición espectro suficiente, se concedieran rápidamente los derechos de uso del espectro y se autorizara el comercio para adaptarse a la evolución del mercado. La Agenda Digital para Europa propone ofrecer a todos los ciudadanos de la Unión un acceso a la banda ancha a una velocidad de al menos 30 Mbps de aquí a 2020. Por consiguiente, conviene poner a disposición el espectro que ya ha sido cubierto por las Decisiones de la Comisión de acuerdo con los términos y condiciones estipulados en dichas Decisiones y, supeditado a la demanda del mercado, efectuar de conformidad con la Directiva 2002/20/CE el proceso de autorización antes del 31 de diciembre de 2012 para las comunicaciones terrestres con objeto de garantizar un acceso fácil a la banda ancha inalámbrica para todos, en particular dentro de las bandas de frecuencia designadas en las Decisiones 2008/411/CE (10), 2008/477/CE (11) y 2009/766/CE (12) de la Comisión. Para complementar los servicios terrestres de banda ancha y garantizar la cobertura de las regiones más remotas de la Unión, un acceso de banda ancha por satélite podría ser una solución rápida y viable.

(20) Conviene establecer unas disposiciones más flexibles para el uso de las frecuencias, en caso necesario, a fin de favorecer la innovación y las conexiones de alta velocidad de banda ancha que permitan a las empresas reducir costes y aumentar su competitividad y posibiliten la creación de nuevos servicios interactivos en línea en los ámbitos, por ejemplo, de la educación, la sanidad y los servicios de interés general.

(21) Tener cerca de 500 millones de personas conectadas a la banda ancha de alta velocidad en Europa contribuiría al desarrollo del mercado interior, creando una masa crítica de usuarios única a escala mundial que ofrecería a todas las regiones nuevas oportunidades, daría a cada usuario un mayor valor y a la Unión la capacidad de ser una economía basada en el conocimiento líder a escala mundial. El rápido despliegue de la banda ancha resulta por ello crucial para el desarrollo de la productividad europea y para la aparición de nuevas y pequeñas empresas que pueden convertirse en líderes en diversos sectores, por ejemplo, la atención sanitaria, la industria manufacturera y el sector de los servicios.

(22) En 2006, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (“ITU”) estimó las necesidades futuras en materia de ancho de banda del espectro para el desarrollo de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales 2000 (IMT-2000) y los sistemas IMT avanzados (es decir, las comunicaciones móviles 3G y 4G) entre 1.280 y 1.720 MHz en 2020 para el sector móvil comercial de cada región de la ITU, incluida Europa. Nótese que la cifra inferior (1.280 MHz) es superior a los requisitos de algunos países. Por otra parte, en algunos países el requisito es mayor que la cifra superior (1.720 MHz). Ambas cifras incluyen el espectro que ya se encuentra en uso, o cuyo uso está previsto, para los sistemas pre-IMT, IMT-2000 y sus versiones mejoradas. Si no se libera el espectro necesario, preferiblemente armonizado a nivel mundial, los nuevos servicios y el crecimiento económico se verán obstaculizados por las limitaciones de capacidad de las redes móviles.

(23) La banda de 800 MHz (790-862 MHz) es óptima para la cobertura de zonas amplias mediante servicios inalámbricos de banda ancha. Sobre la base de la armonización de las condiciones técnicas prevista en la Decisión 2010/267/UE, y de la Recomendación de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, para facilitar la obtención del dividendo digital en la Unión Europea (13) en la que se instaba al abandono de la tecnología de transmisión analógica antes del 1 de enero de 2012, y habida cuenta de la rápida evolución de las normativas nacionales, dicha banda debería en principio ponerse a disposición de los servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión de aquí a 2013. A más largo plazo, podría contemplarse también poner a disposición espectro adicional, a la vista de los resultados de un análisis de las tendencias de la tecnología, las futuras necesidades y la demanda de espectro. Considerando la capacidad de la banda de 800 MHz de transmitir a amplias zonas, convendría que los derechos de uso fueran asociados, en su caso, a obligaciones de cobertura.

(24) El aumento de las oportunidades de banda ancha móvil resulta fundamental para dotar al sector cultural de nuevas plataformas de distribución, lo que allanaría el camino para el éxito de un futuro desarrollo del sector.

(25) Los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local, pueden superar sus asignaciones actuales sobre una base libre de licencias. La necesidad y viabilidad de ampliar las atribuciones de espectro libre de licencias para sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local, a 2,4 GHz y 5 GHz, se deberían evaluar en relación con el inventario de los usos actuales del espectro y de las nuevas necesidades de espectro y dependiendo de la utilización del espectro para otros fines.

(26) Si bien la radiodifusión seguirá siendo una plataforma importante para la distribución del contenido, ya que sigue siendo la plataforma más económica para la distribución masiva, el ancho de banda, tanto fijo como móvil, y otros nuevos servicios ofrecen nuevas oportunidades al sector cultural para diversificar su gama de plataformas de distribución, prestar servicios a la carta y sacar partido del potencial económico del importante aumento en el tráfico de datos.

(27) Con objeto de centrarse en las prioridades del Programa plurianual, los Estados miembros y la Comisión deben cooperar a fin de respaldar y lograr el objetivo de permitir que la Unión asuma le liderazgo en materia de servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha mediante la liberación de suficiente espectro en las bandas más rentables para que esos servicios estén ampliamente disponibles.

(28) Puesto que para desarrollar las comunicaciones de banda ancha en toda la Unión y evitar un falseamiento de la competencia y la fragmentación del mercado entre los Estados miembros es fundamental adoptar un enfoque común y realizar economías de escala, podrían definirse algunas prácticas idóneas en materia de condiciones y procedimientos de autorización de manera concertada entre los Estados miembros y con la Comisión. Estas condiciones y procedimientos podrían referirse a obligaciones en materia de cobertura, al tamaño de los bloques de espectro, al calendario de concesión de derechos, al acceso a operadores de redes móviles virtuales (MVNO) y a la duración de los derechos de uso del espectro. Estas condiciones y procedimientos, que reflejan la importancia del comercio de espectro para mejorar la eficiencia del uso del espectro y desarrollar el mercado interior de los equipos y servicios inalámbricos, deberían aplicarse a las bandas de frecuencia que se atribuyan a las comunicaciones inalámbricas, y para las cuales puedan transferirse o arrendarse derechos de uso.

(29) Otros sectores, como el transporte (sistemas de seguridad, información y gestión), la investigación y desarrollo (I+D), la sanidad electrónica, la inclusión electrónica y, en caso necesario, la protección pública y el socorro en caso de catástrofe, a la vista del aumento del uso de la transmisión de vídeo y de datos para un servicio más rápido y eficaz, podrían necesitar espectro adicional. La optimización de sinergias entre la política del espectro y las actividades de I+D y la realización de estudios de compatibilidad radioeléctrica entre los diferentes usuarios del espectro deberían contribuir a la innovación. Por otra parte, los resultados de la investigación realizada en el contexto del séptimo programa marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) requieren el examen de las necesidades de espectro de los proyectos que pueden tener un amplio potencial económico o de inversión, en particular para las PYME, como la radiocomunicación cognitiva o la sanidad electrónica. Debería también garantizarse una protección adecuada contra las interferencias perjudiciales, a fin de apoyar las actividades científicas y de I+D.

(30) La estrategia Europa 2020 fija objetivos medioambientales para una economía sostenible, eficiente en cuanto a la energía y competitiva, por ejemplo la mejora de la eficiencia energética en un 20 %. Al sector de las tecnologías de la información y la comunicación le corresponde un papel fundamental, tal como se subraya en la Agenda Digital para Europa. Entre las acciones propuestas cabe citar la aceleración del despliegue en toda la Unión de sistemas inteligentes de gestión de la energía (redes y sistemas de medición inteligentes), utilizando capacidades de comunicación para reducir el consumo de energía, y el desarrollo de sistemas de transporte inteligentes y de gestión inteligente del tráfico para reducir las emisiones de dióxido de carbono en el sector del transporte. El uso eficiente de las tecnologías del espectro también podría contribuir a reducir el consumo de energía de los equipos radioeléctricos y a limitar su impacto medioambiental en las zonas rurales y remotas.

(31) Un enfoque coherente en materia de autorización del espectro en la Unión requiere la toma en consideración plena de la protección de la salud pública contra los campos electromagnéticos, que es esencial para el bienestar de los ciudadanos. Aunque está sujeta a la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (14), es esencial garantizar un seguimiento constante de los efectos ionizantes y no ionizantes del uso del espectro en la salud, incluidos los efectos acumulativos en la vida real del uso de diversas frecuencias del espectro por un número creciente de tipos de equipos.

(32) Objetivos esenciales de interés general, como la seguridad de la vida humana, obligan a buscar soluciones técnicas coordinadas para la interconexión de los servicios de seguridad y emergencia de los Estados miembros. Conviene poner a disposición espectro suficiente, sobre una base coherente, para el desarrollo y la libre circulación de servicios y dispositivos de seguridad y el desarrollo de soluciones innovadoras de seguridad y emergencia paneuropeas o interoperables. Hay estudios que han indicado la necesidad de disponer en la Unión de bandas espectrales armonizadas adicionales por debajo de 1 GHz para ofrecer servicios móviles de banda ancha en el campo de la PPDR, en los próximos cinco a diez años.

(33) La regulación del espectro tiene una marcada dimensión transfronteriza o internacional, debido a las características de propagación, a la naturaleza internacional de los mercados dependientes de servicios basados en las radiocomunicaciones, y a la necesidad de evitar interferencias perjudiciales entre los países.

(34) De acuerdo con la jurisprudencia en la materia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando la materia de un acuerdo internacional es en parte competencia de la Unión y en parte competencia de los Estados miembros, es fundamental garantizar una estrecha cooperación entre los Estados miembros y las instituciones de la Unión. Esa obligación de cooperar, clarificada en una jurisprudencia constante, deriva del principio de unidad en la representación internacional de la Unión y sus Estados miembros.

(35) Asimismo, los Estados miembros pueden necesitar apoyo en relación con la coordinación de frecuencias en las negociaciones bilaterales con países vecinos de la Unión, incluidos los países candidatos y en proceso de adhesión, a fin de cumplir sus obligaciones derivadas de la legislación de la Unión en materia de coordinación de frecuencias. Ello debería contribuir también a evitar interferencias perjudiciales y a mejorar la eficiencia del espectro y la convergencia en el uso del espectro incluso más allá de las fronteras de la Unión.

(36) Para la realización de los objetivos de la presente Decisión es importante reforzar el actual marco institucional de coordinación de la política y gestión del espectro a escala de la Unión e incluir las cuestiones que afectan directamente a dos o más Estados miembros, teniendo plenamente en cuenta la competencia y experiencia de las administraciones nacionales. Reviste igualmente una importancia capital la cooperación y la coordinación entre los organismos de normalización, los centros de investigación y la CEPT.

(37) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Decisión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debería ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por parte de la Comisión (15).

(38) Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber el establecimiento de un primer programa plurianual de política del espectro radioeléctrico no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones de la acción propuesta pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(39) La Comisión debería informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados obtenidos en la aplicación de la presente Decisión, así como sobre las acciones futuras previstas.

(40) A la hora de elaborar su propuesta, la Comisión ha tenido sumamente en cuenta el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico, creado mediante la Decisión 2002/622/CE de la Comisión (16).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Decisión establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro, con objeto de garantizar el funcionamiento del mercado interior en los ámbitos de actuación de las políticas de la Unión que implican el uso de espectro, como las de las comunicaciones electrónicas, investigación, desarrollo tecnológico y espacio, transporte, energía y la política audiovisual.

La presente Decisión no afectará a la disponibilidad de espectro suficiente para otros ámbitos de las políticas de la Unión como la protección civil y el socorro en caso de catástrofe, y la política común de seguridad y defensa.

2. La presente Decisión no prejuzga la legislación de la Unión vigente, en particular: las Directivas 1999/5/CE, 2002/20/CE y 2002/21/CE, y con arreglo al artículo 6 de la presente Decisión, la Decisión nº 676/2002/CE, ni las medidas adoptadas a escala nacional de conformidad con el derecho de la Unión.

3. La presente Decisión no afectará a las medidas adoptadas a escala nacional, cumpliendo plenamente el derecho de la Unión, que estén destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual.

La presente Decisión se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar sus espectros para fines de orden público y seguridad pública y de defensa. Cuando la presente Decisión, o medidas adoptadas en aplicación de esta, en las bandas de frecuencia mencionadas en el artículo 6 afecten al espectro utilizado por un Estado miembro exclusiva y directamente para su seguridad pública y con fines relacionados con la defensa, el Estado miembro podrá seguir utilizando este espectro de banda de frecuencia para fines de seguridad pública y de defensa hasta que se eliminen progresivamente los sistemas existentes en la banda en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión o de la medida adoptada en aplicación de esta respectivamente. El Estado miembro deberá notificar debidamente su decisión a la Comisión.

Artículo 2.- Principios reguladores generales

1. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión de manera transparente, a fin de velar por la aplicación coherente de los siguientes principios reguladores generales en toda la Unión:

a) aplicar el sistema de autorización más apropiado y menos oneroso posible, de manera que se maximice la flexibilidad y la eficiencia en el uso del espectro. Este sistema de autorización deberá basarse en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados;

b) fomentar el desarrollo del mercado interior, promoviendo el surgimiento de futuros servicios digitales a escala de la Unión e impulsando la competencia efectiva;

c) promover la competencia y la innovación, teniendo en cuenta la necesidad de evitar interferencias perjudiciales y la necesidad de garantizar la calidad técnica del servicio para facilitar la disponibilidad de servicios de banda ancha y responder eficazmente al aumento del tráfico inalámbrico de datos;

d) definir las condiciones técnicas para el uso del espectro, tomar plenamente en cuenta el derecho pertinente de la Unión, en particular sobre la limitación de la exposición del público en general a campos electromagnéticos;

e) fomentar la neutralidad de la tecnología y de los servicios en cuanto a los derechos de uso del espectro siempre que sea posible.

2. Para las comunicaciones electrónicas, además de los principios reguladores generales definidos en el apartado 1 del presente artículo, se aplicarán los siguientes principios específicos, con arreglo a los artículos 8 bis, 9, 9 bis y 9 ter de la Directiva 2002/21/CE y con la Decisión nº 676/2002/CE:

a) aplicar la neutralidad tecnológica y de los servicios a los derechos de uso del espectro para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y la transferencia o el alquiler de los derechos de uso de las radiofrecuencias;

b) promocionar la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Unión, en coherencia con la necesidad de garantizar su uso efectivo y eficiente;

c) facilitar el aumento del tráfico inalámbrico de datos y de servicios de banda ancha fomentando, en particular, la flexibilidad, y promover la innovación, teniendo en cuenta la necesidad de evitar interferencias perjudiciales y de garantizar la calidad técnica del servicio.

Artículo 3.- Objetivos estratégicos

Con el fin de centrarse en las prioridades de la presente Decisión, los Estados miembros y la Comisión cooperarán para sostener y lograr los siguientes objetivos estratégicos:

a) fomentar la gestión y el uso eficaces del espectro para responder mejor a la creciente demanda de uso de frecuencias, reflejando el importante valor social, cultural y económico del espectro;

b) procurar atribuir un espectro adecuado y suficiente lo antes posible, a fin de apoyar los objetivos estratégicos de la Unión y afrontar en las mejores condiciones el aumento de la demanda de tráfico inalámbrico de datos, permitiendo, al mismo tiempo, el desarrollo de servicios comerciales y públicos, y teniendo en cuenta al mismo tiempo objetivos importantes de interés general, como la diversidad cultural y el pluralismo de los medios; a tal fin, deberán hacerse todos los esfuerzos para identificar, basándose en el inventario de los usos del espectro establecido en el artículo 9, al menos 1.200 Mhz de espectro adecuado para 2015 a más tardar. Dicha cifra incluye el espectro en uso en la actualidad;

c) reducir la brecha digital y contribuir a los objetivos de la Agenda Digital para Europa, promoviendo que todos los ciudadanos de la Unión tengan acceso a la banda ancha, con un mínimo de 30 Mbps para 2020, y posibilitando que la Unión tenga la velocidad y la capacidad de banda ancha lo más elevadas posibles;

d) permitir que la Unión asuma el liderazgo en materia de servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha mediante la apertura de suficiente espectro en las bandas más rentables para que esos servicios estén ampliamente disponibles;

e) asegurar oportunidades tanto para el sector comercial como para los servicios públicos mediante un aumento de las capacidades móviles de banda ancha;

f) potenciar la flexibilidad en el uso del espectro, a fin de fomentar la innovación y la inversión, a través de la aplicación coherente de los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios en toda la Unión entre las soluciones tecnológicas que puedan adoptarse y a través de una predictibilidad reglamentaria adecuada, como la que ofrece, por ejemplo, el marco regulador de los servicios de comunicaciones electrónicas, mediante la apertura del espectro armonizado a nuevas tecnologías avanzadas, y la posibilidad de negociar con los derechos sobre el uso del espectro, creando así oportunidades para el desarrollo de futuros servicios a de la Unión;

g) facilitar un acceso fácil al espectro, aprovechando las ventajas que ofrece el sistema de autorizaciones generales para comunicaciones electrónicas con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2002/20/CE;

h) fomentar el uso compartido de infraestructuras pasivas cuando ello resulte proporcionado y no discriminatorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/21/CE;

i) mantener y desarrollar una competencia efectiva, sobre todo en los servicios de comunicaciones electrónicas, intentando evitar mediante medidas a priori o a posteriori una acumulación excesiva de derechos de uso de radiofrecuencias por determinadas empresas que pueda perjudicar significativamente la competencia;

j) reducir la fragmentación y aprovechar plenamente el potencial del mercado interior, a fin de impulsar el crecimiento económico y las economías de escala a nivel de la Unión, a través del refuerzo de la coordinación y la armonización de las condiciones técnicas aplicables al uso y la disponibilidad del espectro, según el caso;

k) evitar las interferencias o perturbaciones perjudiciales debidas, entre otras cosas, a otros dispositivos radioeléctricos o no radioeléctricos, propiciando la elaboración de normas que contribuyan a un uso flexible y eficiente del espectro, y aumentando la inmunidad de los receptores a las interferencias, teniendo en cuenta en particular el impacto acumulado del volumen y la densidad crecientes de los dispositivos y aplicaciones radioeléctricos;

l) promover la accesibilidad a los nuevos productos de consumo y tecnologías con el fin de garantizar el apoyo de los consumidores a la transición a la tecnología digital y el uso eficiente del dividendo digital;

m) reducir la huella de carbono de la Unión mejorando la eficiencia técnica y energética de las redes y los equipos inalámbricos de comunicaciones.

Artículo 4.- Mejora de la eficiencia y la flexibilidad

1. Los Estados miembros impulsarán, en cooperación con la Comisión y cuando proceda, el uso colectivo y el uso compartido del espectro.

Asimismo, impulsarán el desarrollo de las tecnologías existentes y nuevas, por ejemplo la radiocomunicación cognitiva, incluidas las que utilizan “espacios en blanco”.

2. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para incrementar la flexibilidad en el uso del espectro, a fin de fomentar la innovación y la inversión, mediante la posibilidad de aplicar nuevas tecnologías y la transferencia o el arrendamiento de los derechos de uso sobre el espectro.

3. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán con vistas a impulsar el desarrollo y armonización de normas aplicables a los equipos radioeléctricos y a los equipos terminales de telecomunicaciones, así como a las redes y equipos eléctricos y electrónicos, basadas en caso necesario en mandatos de normalización otorgados por la Comisión a los organismos de normalización pertinentes. También deberá prestarse especial atención a las normas aplicables a los equipos utilizados por personas con discapacidad.

4. Los Estados miembros promoverán las actividades de I+D en nuevas tecnologías como las tecnologías cognitivas y las bases de datos de geolocalización.

5. Los Estados miembros establecerán, cuando proceda, criterios y procedimientos de selección para garantizar los derechos de uso del espectro que favorezcan la competencia, la inversión, el uso eficiente del espectro como bien público y la coexistencia de servicios y dispositivos nuevos y ya existentes.

Los Estados miembros promoverán de forma constante el uso eficiente del espectro en lo que se refiere a las redes, los dispositivos y las aplicaciones.

6. Cuando sea necesario para asegurar el uso eficiente de los derechos de uso sobre el espectro y evitar el acaparamiento del mismo, los Estados miembros podrán considerar la adopción de medidas adecuadas como sanciones financieras, el uso de incentivos tarifarios o la retirada de derechos. Tales medidas deberán adoptarse y aplicarse de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada.

Para los servicios de comunicaciones electrónicas, los Estados miembros adoptarán antes del 1 de enero de 2013 medidas de asignación y autorización adecuadas para el desarrollo de servicios de banda ancha, con arreglo a la Directiva 2002/20/CE, con objeto de alcanzar la capacidad y las velocidades de banda ancha más elevadas posibles.

8. A fin de evitar una posible fragmentación del mercado interior debida a la divergencia de los criterios y procedimientos de selección aplicables al espectro armonizado atribuidas a los servicios de comunicaciones electrónicas y susceptibles de negociación en todos los Estados miembros, con arreglo al artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros y en consonancia con el principio de subsidiariedad, facilitará la identificación y puesta en común de las mejores prácticas sobre las condiciones y procedimientos de autorización y alentará el intercambio de información sobre dicho espectro para aumentar la coherencia en toda la Unión, de conformidad con los principios de neutralidad tecnológica y de servicios.

Artículo 5.- Competencia

1. Los Estados miembros fomentarán la competencia efectiva y evitarán falseamientos de la competencia en el mercado interior para los servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a las Directivas 2002/20/CE y 2002/21/CE.

Asimismo, tendrán en cuenta las cuestiones de competencia cuando concedan derechos de uso del espectro a los usuarios de redes privadas de comunicación electrónica.

2. A los efectos de aplicar el primer párrafo del apartado primero y sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia y de las medidas adoptadas por los Estados miembros para lograr objetivos de interés general con arreglo al artículo 9, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE, los Estados miembros podrán adoptar medidas necesarias para, inter alia:

a) limitar la cantidad de espectro sobre la que se conceden derechos de uso a una empresa o imponer condiciones a dichos derechos de uso, como la oferta de acceso mayorista o la itinerancia nacional o regional, en determinadas bandas o en determinados grupos de bandas con características similares, por ejemplo las bandas por debajo de 1 GHz atribuidas a servicios de comunicaciones electrónicas. Estas condiciones suplementarias solo podrán ser impuestas por las autoridades nacionales competentes;

b) reservar, si resulta apropiado por la situación en el mercado nacional, cierta parte de una banda o grupo de bandas de frecuencia para su asignación a nuevos;

c) negarse a conceder nuevos derechos de uso del espectro o a autorizar nuevos usos del espectro en determinadas bandas, o imponer condiciones a la concesión de nuevos derechos de uso o a la autorización de nuevos usos del espectro, para evitar la distorsión de la competencia por cualquier asignación, transferencia o acumulación de derechos de uso de las radiofrecuencias;

d) prohibir o imponer condiciones a las transferencias de derechos de uso del espectro, no sujetas al control nacional o comunitario de las operaciones de concentración, cuando las transferencias puedan perjudicar significativamente la competencia;

e) modificar los derechos existentes, de conformidad con la Directiva 2002/20/CE, cuando sea necesario para corregir a posteriori la distorsión de la competencia por cualquier transferencia o acumulación de derechos de uso de las radiofrecuencias.

3. Cuando los Estados miembros deseen adoptar una de las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, deberán actuar con arreglo a los procedimientos de imposición o modificación de tales condiciones sobre los derechos de uso del espectro que establece la Directiva 2002/20/CE.

4. Los Estados miembros velarán por que los procedimientos de autorización y selección de los servicios de comunicaciones electrónicas fomenten la competencia efectiva en beneficio de los ciudadanos, los consumidores y las empresas de la Unión.

Artículo 6.- Espectro necesario para comunicaciones inalámbricas de banda ancha

1. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de un espectro suficiente a efectos de cobertura y capacidad en la Unión, a fin de permitir que la Unión disponga de las mayores velocidades de banda ancha del mundo, posibilitando las aplicaciones inalámbricas y el liderazgo europeo en los nuevos servicios a fin de contribuir eficazmente al crecimiento económico y a la realización del objetivo de que todos los ciudadanos tengan acceso a la banda ancha a velocidades no inferiores a 30 Mbps de aquí a 2020.

2. Con objeto de fomentar una mayor disponibilidad de los servicios inalámbricos de banda ancha en beneficio de los ciudadanos y los consumidores de la Unión, los Estados miembros harán que todas las bandas queden cubiertas por las Decisiones 2008/411/CE (3,4-3,8 GHz), 2008/477/CE (2,5-2,69 GHz) y 2009/766/CE (900-1 800 MHz), disponibles bajo las condiciones descritas en dichas Decisiones. En función de la demanda del mercado, los Estados miembros llevarán a cabo el procedimiento de autorización antes del 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de la implantación de servicios existente y bajo condiciones que permitan a los consumidores acceder fácilmente a los servicios inalámbricos de banda ancha.

3. Los Estados miembros fomentarán la modernización constante por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de sus redes para ponerlas al nivel de la tecnología más reciente y más eficiente, con el fin de crear sus propios dividendos de espectro, de conformidad con los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios.

4. Antes del 1 de enero de 2013, los Estados miembros llevarán a cabo el procedimiento de autorización con objeto de permitir el uso de la banda de 800 MHz para los servicios de comunicaciones electrónicas. La Comisión garantizará excepciones específicas hasta el 31 de diciembre de 2015 en los Estados miembros en los que circunstancias excepcionales de índole local o nacional o problemas transfronterizos de coordinación de frecuencias impidan la disponibilidad de la banda, actuando a solicitud debidamente motivada del Estado miembro de que se trate.

Si persistieran problemas transfronterizos de coordinación de frecuencias, debidamente documentados por un Estado miembro, con uno o más países, incluidos los países candidatos o en proceso de adhesión, después del 31 de diciembre de 2015, e impidieran la disponibilidad de la banda de 800 MHz, la Comisión garantizará excepciones anualmente hasta que desaparezcan dichos problemas.

El Estado miembro a quien se conceda la excepción mencionada en los párrafos primero y segundo garantizará que el uso de la banda de 800 MHz no impida la disponibilidad de dicha banda para los servicios de comunicaciones electrónicas que no sean de la difusión en los Estados miembros vecinos.

El presente apartado también se aplicará a los problemas de coordinación del espectro en la República de Chipre derivados de que el Gobierno de Chipre no puede ejercer el control efectivo en parte de su territorio.

5. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, procederán a un seguimiento continuo de las necesidades de capacidad para los servicios de banda ancha inalámbrica. Sobre la base del resultado del análisis mencionado en el artículo 9, apartado 4, la Comisión evaluará y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de enero de 2015, respecto de si existe la necesidad de adoptar medidas para armonizar bandas adicionales de frecuencia.

Los Estados miembros podrán velar por que, si procede y de conformidad con el derecho de la Unión, el coste directo de la migración o de la reasignación del uso del espectro sean adecuadamente compensados de conformidad con el derecho nacional.

6. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, fomentarán el acceso a los servicios de banda ancha utilizando la banda 800 MHz en las zonas remotas y escasamente pobladas, si procede; al realizar esta tarea, los Estados miembros examinarán la forma y, en su caso, adoptarán medidas de tipo técnico y reglamentario para garantizar que la liberación de la banda de 800 MHz no afecte negativamente a los usuarios de servicios de creación de programas y acontecimientos especiales (PMSE).

7. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, evaluará la justificación y la viabilidad de ampliar las atribuciones de espectro libre de licencias para sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local.

8. Los Estados miembros autorizarán la transferencia o el alquiler de derechos de uso del espectro en las bandas armonizadas 790-862 MHz, 880-915 MHz, 925-960 MHz, 1.710-1.785 MHz, 1.805-1.880 MHz, 1 900-1.980 MHz, 2.010-2.025 MHz, 2.110-2.170 MHz, 2,5-2,69 GHz, y 3,4-3,8 GHz.

9. A fin de garantizar que todos los ciudadanos tengan acceso a los servicios digitales avanzados, incluida la banda ancha, en particular en las zonas alejadas y poco pobladas, los Estados miembros y la Comisión podrán explorar la disponibilidad de espectro suficiente para la prestación de servicios de banda ancha por satélite que permita acceder a internet.

10. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, examinarán la posibilidad de propagar la disponibilidad y el uso de picocélulas y femtocélulas. Tendrán plenamente en cuenta el potencial de dichas estaciones de base celulares y el uso compartido y exento de licencia del espectro para servir de base para las redes de malla inalámbricas, que pueden desempeñar un papel fundamental en la supresión de la brecha digital.

Artículo 7.- Necesidades de espectro para otras políticas de comunicación inalámbrica

Para apoyar el desarrollo de los medios audiovisuales innovadores y de otros servicios a los ciudadanos de la Unión, teniendo en cuenta los beneficios económicos y sociales de un mercado único digital, los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, garantizarán la disponibilidad de suficiente espectro para la prestación por satélite y terrestre de dichos servicios, si la necesidad está claramente justificada.

Artículo 8.- Necesidades de espectro para otras políticas específicas de la Unión

1. Los Estados miembros y la Comisión velarán por la disponibilidad de espectro y protegerán las radiofrecuencias necesarias para supervisar la atmósfera y la superficie terrestres, permitir el desarrollo y la explotación de aplicaciones espaciales y mejorar los sistemas de transporte, en particular para el sistema civil global de navegación por satélite establecido por el programa Galileo (17), el programa europeo de vigilancia de la tierra (GMES) (18) y los sistemas inteligentes de seguridad en el transporte y de gestión del transporte.

2. En cooperación con los Estados miembros, la Comisión llevará a cabo estudios sobre ahorro de energía en el uso del espectro que contribuya a una política con bajas emisiones de carbono, y estudiarán poner a disposición espectro para las tecnologías inalámbricas con potencial de mejorar el ahorro de energía y la eficiencia energética de otras redes de distribución, como la de abastecimiento de agua, incluidas las redes y los sistemas de medición inteligentes.

3. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, velará por que se garantice la puesta a disposición de espectro suficiente en condiciones armonizadas, a fin de favorecer el desarrollo de servicios de seguridad y la libre circulación de los dispositivos relacionados, así como el desarrollo de soluciones interoperables innovadoras en el ámbito de la protección y la seguridad públicas y de la protección civil y socorro en caso de catástrofe.

4. Los Estados miembros y la Comisión colaborarán con la comunidad científica y académica para determinar las iniciativas de investigación y desarrollo y las aplicaciones innovadoras que pueden tener un impacto socioeconómico importante y/o un potencial de inversión y estudiarán las necesidades de espectro de dichas aplicaciones y, cuando sea necesario, estudiarán la atribución de espectro suficiente a tales aplicaciones en condiciones técnicas armonizadas y con la mínima carga administrativa.

5. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, tratarán de garantizar las bandas de frecuencia necesarias para servicios de creación de programas y acontecimientos especiales, de conformidad con los objetivos de la Unión de mejorar la integración del mercado interior y el acceso a la cultura.

6. Los Estados miembros y la Comisión tratarán de garantizar la disponibilidad de espectro para la identificación por radiofrecuencia (RFID) y otras tecnologías de comunicación inalámbrica en el marco de la “internet de los objetos” (IO), y cooperar para promover el desarrollo de normas y la armonización de la asignación de espectro para la comunicación en el marco de la IO en los Estados miembros.

Artículo 9.- Inventario

1. Se establece un inventario de los usos de espectro existentes (para fines tanto comerciales como públicos).

Los objetivos del inventario serán:

a) permitir identificar bandas de frecuencia en las que pudiera mejorarse la eficiencia de los usos del espectro existentes;

b) ayudar a identificar bandas de frecuencia que pudieran ser adecuadas para la reasignación y las oportunidades de uso compartido del espectro, a fin de apoyar las políticas de la Unión establecidas en la presente Decisión, al tiempo que se tienen en cuenta las necesidades futuras de espectro sobre la base, entre otras cosas, de la demanda de los consumidores y los operadores, y la posibilidad de satisfacer dichas necesidades;

c) ayudar a analizar los diversos tipos de uso del espectro, tanto por los usuarios privados como públicos;

d) ayudar a determinar las bandas de frecuencia que podrían atribuirse o reatribuirse para mejorar su eficiencia, promover la innovación y reforzar la competencia en el mercado interior, estudiar nuevas vías para compartir el espectro, en beneficio tanto de los usuarios privados como públicos, teniendo en cuenta al mismo tiempo el posible impacto positivo y negativo en los usuarios actuales de la atribución o reatribución de tales bandas y de bandas adyacentes.

2. Con el fin de garantizar la aplicación uniforme del apartado 1 del presente ártículo, la Comisión, teniendo debidamente en cuenta las posiciones del Grupo de política del espectro radioeléctrico adoptará los siguientes actos de ejecución antes del 1 de julio de 2013:

a) desarrollar modalidades prácticas y formatos uniformes para la recopilación y suministro de datos por parte de los Estados miembros a la Comisión sobre los usos del espectro existentes, siempre que se observen las normas en materia de protección de la confidencialidad empresarial que figuran en el artículo 8 de la Decisión nº 676/2002/CE y el derecho de los Estados miembros a no comunicar información confidencial, teniendo en cuenta el objetivo de reducir al mínimo la carga administrativa y las obligaciones que tienen los Estados miembros en virtud de otras disposiciones de derecho de la Unión, en particular la obligación de facilitar información específica;

b) desarrollar una metodología para analizar las tendencias, necesidades futuras y demanda de tecnología en relación con el espectro en los ámbitos de las políticas de la Unión cubiertos por la presente Decisión, en particular en el campo de los servicios que podrían operar con frecuencias en la gama de frecuencias desde los 400 MHz a 6 GHz, a fin de identificar usos del espectro importantes en fase de desarrollo o potenciales.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.

3. La Comisión administrará el inventario al que se hace referencia en el apartado 1, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2.

4. La Comisión efectuará el análisis de las tendencias, necesidades futuras y demanda de tecnología en relación con el espectro, con arreglo a los actos de ejecución a los que se hace referencia en la letra b) del apartado 2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los resultados de dicho análisis.

Artículo 10.- Negociaciones internacionales

1. En las negociaciones internacionales relacionadas con el espectro deberán aplicarse los principios siguientes:

a) si el objeto de las negociaciones internacionales entra dentro de las competencias de la Unión, la posición de la Unión deberá establecerse con arreglo a su derecho;

b) si el objeto de las negociaciones internacionales recae en parte dentro de las competencias de la Unión y en parte dentro de las competencias de los Estados miembros, la Unión y los Estados miembros procurarán establecer una posición común de conformidad con los requisitos del principio de cooperación sincera;

A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1, la Unión y los Estados miembros cooperarán de conformidad con el principio de unidad en la representación internacional de la Unión y de sus Estados miembros.

2. Siempre que se le solicite, la Unión asistirá a los Estados miembros con apoyo jurídico, político y técnico a fin de resolver problemas de coordinación del espectro con países vecinos de la Unión, incluidos los países candidatos y en proceso de adhesión, de modo que los Estados miembros afectados puedan respetar sus obligaciones con arreglo al derecho de la Unión. Al prestar dicha ayuda, la Unión utilizará todas sus competencias jurídicas y políticas para fomentar la aplicación de políticas de la Unión.

La Unión también prestará su apoyo a los esfuerzos realizados por terceros países para implantar una gestión del espectro compatible con la de la Unión, a fin de salvaguardar los objetivos de la política del espectro de la Unión.

Al negociar con terceros países en un entorno bilateral o multilateral, los Estados miembros estarán vinculados por las obligaciones que les incumben en virtud del derecho de la Unión. A la hora de firmar o de aceptar de cualquier otro modo cualquier obligación internacional relativa al espectro, los Estados miembros acompañarán su firma o cualquier otro acto de aceptación con una declaración conjunta en la que declaren que respetarán tales acuerdos o compromisos internacionales de conformidad con las obligaciones que les imponen el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 11.- Cooperación entre diversos organismos

1. La Comisión y los Estados miembros cooperarán con vistas a mejorar el marco institucional actual, a fin de estimular la coordinación de la gestión del espectro a escala de la Unión, en particular en asuntos que afecten directamente a dos o más Estados miembros, con objeto de desarrollar el mercado interior y asegurarse de que se alcancen plenamente los objetivos de la política del espectro de la Unión.

2. La Comisión y los Estados miembros fomentarán que los organismos de normalización, la CEPT, el Centro Común de Investigación y todas las partes pertinentes cooperen estrechamente en cuestiones técnicas a fin de promover el uso eficiente del espectro. Con este fin, mantendrán un vínculo coherente entre la gestión del espectro y la normalización, de forma que se mejore el mercado interior.

Artículo 12.- Consulta pública

Siempre que sea adecuado, la Comisión organizará consultas públicas para recabar los puntos de vista de todas las partes interesadas, así como los del público en general, sobre el uso del espectro en la Unión.

Artículo 13.- Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del espectro radioeléctrico, establecido en virtud de la Decisión nº 676/2002/CE. Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011. Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 14.- Aplicación de orientaciones de las políticas y objetivos

Los Estados miembros aplicarán las orientaciones de las políticas y los objetivos políticos establecidos en la presente Decisión a más tardar el 1 de julio de 2015, salvo disposición en contrario en la misma.

Artículo 15.- Elaboración de informes y examen de la aplicación

A más tardar el 10 de abril de 2014, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las actividades desarrolladas y las medidas adoptadas de conformidad con la presente Decisión.

Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para examinar la aplicación de la presente Decisión.

A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión procederá a examinar la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 16.- Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

 

Hecho en Estrasburgo, el 14 de marzo de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente, M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente, N. WAMMEN

———————————————————————————–

 

(1) DO C 107, de 6.4.2011, p. 53.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de mayo de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 13 de diciembre de 2011 (DO C 46 E de 17.2.2012, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 15 de febrero de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(4) DO L 91, de 7.4.1999, p. 10.

(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1

(8) DO L 196 de 17.7.1987, p. 85.

(9) DO L 129 de 17.5.2007, p. 67.

(10) Decisión 2008/411/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 2008, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 3 400 -3 800 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 144 de 4.6.2008, p. 77).

(11) Decisión 2008/477/CE de la Comisión, de 13 de junio de 2008, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 2 500 -2 690 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 163 de 24.6.2008, p. 37).

(12) Decisión 2009/766/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 274 de 20.10.2009, p. 32).

(13) DO L 308 de 24.11.2009, p. 24.

(14) DO L 199 de 30.7.1999, p. 59.

(15) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(16) DO L 198 de 27.7.2002, p. 49.

(17) Reglamento (CE) nº 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (DO L 196 de 24.7.2008, p. 1).

(18) Reglamento (UE) nº 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre el programa europeo de vigilancia de la tierra (GMES) y sus operaciones iniciales (2011-2013) (DO L 276 de 20.10.2010, p. 1).

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión del Consejo 94/824/CE , de 22 de diciembre de 1994, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a los nacionales de los miembros de la Organización Mu

Decisión del Consejo 94/824/CE , de 22 de diciembre de 1994, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio. (DO L 349 de 31.12.1994, p. 201/202).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores (1) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que se ha firmado en nombre de la Comunidad el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, “OMC”); que el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, “Acuerdo ADPIC”), anexo al Acuerdo OMC, contiene disposiciones detalladas sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual, cuya finalidad consiste en establecer normas internacionales en este sector para promover el comercio internacional y evitar las distorsiones y fricciones comerciales debidas a la falta de una protección adecuada y eficaz de la propiedad intelectual;

Considerando que, para asegurarse de que toda la legislación comunitaria pertinente es plenamente conforme al Acuerdo ADPIC, la Comunidad debe adoptar determinadas medidas en relación con los actos comunitarios vigentes en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual; que estas medidas entrañan, en algunos casos, la modificación o reforma de actos comunitarios; que estas medidas implican modificar o completar actos comunitarios vigentes;

Considerando que la Directiva 87/54/CEE atañe a la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores; que los artículos 35 a 38 del Acuerdo ADPIC establecen las obligaciones de los Miembros de la OMC en materia de protección de los esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados; que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 1 y con el artículo 3 del Acuerdo ADPIC, la Comunidad debe garantizar que los nacionales de todos los restantes Miembros de la OMC disfrutan de dicha protección y de la concesión del trato nacional; que es, por consiguiente necesario ampliar la protección otorgada por la Directiva 87/54/CEE a los nacionales de los Miembros de la OMC sin ninguna exigencia de reciprocidad; que conviene utilizar con este fin el procedimiento del apartado 7 del artículo 3 de la citada Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:


Artículo 1

Los Estados miembros concederán la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores dispuesta por la Directiva 87/54/CEE del modo siguiente:

a) las personas físicas que sean nacionales de un miembro del Acuerdo por el que se crea la OMC, o estén domiciliadas en su territorio, recibirán el trato de nacionales de un Estado miembro;

b) las personas físicas o jurídicas con un establecimiento real y efectivo para la elaboración de topografías o la producción de circuitos integrados en el territorio de un miembro del Acuerdo por el que se crea la OMC tendrán la consideración de personas físicas o jurídicas con un establecimiento comercial o industrial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 2

1. La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

3. En la fecha de aplicación de la presente Decisión quedarán derogadas las disposiciones de la Decisión 90/510/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a personas de determinados países y territorios (2) que ampliaban la protección otorgada por la Directiva 87/54/CEE a países o territorios que son parte en el Acuerdo por el que se crea la OMC.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

———————————————————————————————–
(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.(2) DO nº L 285 de 17. 10. 1990, p. 29. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 93/17/CEE (DO nº L 11 de 19. 1. 1993, p. 22.)

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret no 2001-732 du 31 juillet 2001 pris pour l'application du troisième alinéa de l'article 31 de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, au traitement auto

Décret no 2001-732 du 31 juillet 2001 pris pour l'application du troisième alinéa de l'article 31 de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, au traitement automatisé d'informations nominatives du bureau national SIRENE chargé de la gestion opérationnelle de la partie nationale du système d'information Schengen, dénommé gestion électronique de documents”.

Le Premier ministre,

Sur le rapport de la garde des sceaux, ministre de la justice, et du ministre de l'intérieur,

Vu la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la convention d'application de l'accord de Schengen du 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'Union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française, relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes, signée le 19 juin 1990 ;

Vu la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment son article 31 ;

Vu le décret no 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 susvisée ;

Vu le décret no 95-315 du 23 mars 1995 portant création et attributions du bureau national chargé de la gestion opérationnelle de la partie nationale du système d'information Schengen, dénommé SIRENE ;

Vu le décret no 95-577 du 6 mai 1995 relatif au système informatique national du système d'information Schengen dénommé N-SIS ;

Vu l'avis conforme de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 3 mars 1998 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1er. – Le bureau national SIRENE créé par le décret du 23 mars 1995 susvisé est autorisé à enregistrer et conserver dans le cadre du traitement automatisé dénommé ” gestion électronique de documents “ (GED) des informations concernant des signes physiques en tant qu'éléments de signalement, qui peuvent faire apparaître, directement ou indirectement, des données relevant de l'article 31 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, lorsque celles-ci constituent des éléments déterminants pour l'identification des personnes qui sont enregistrées dans le système d'information Schengen (SIS), ou vont l'être en application des articles 95-2 ou 99-3 de la convention d'application de l'accord de Schengen.

Article 2. – La garde des sceaux, ministre de la justice, le ministre de l'intérieur et le ministre de la défense sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 31 juillet 2001.

Par le Premier ministre : Lionel Jospin

Le ministre de l'intérieur, Daniel Vaillant

La garde des sceaux, ministre de la justice, Marylise Lebranchu

Le ministre de la défense, Alain Richard

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007 modifiant le décret n° 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par l

Décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 modifiant le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004.

 

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l’égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu le code de justice administrative ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés modifiée ;

Vu la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure modifiée ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l’application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu la saisine du gouvernement de la Nouvelle-Calédonie en date du 13 décembre 2006 ;

Vu la saisine du gouvernement de la Polynésie française en date du 13 décembre 2006 ;

Vu la saisine du conseil général de Mayotte en date du 12 décembre 2006 ;

Vu l’avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés en date du 28 septembre 2006 ;

Le Conseil d’Etat (section de l’intérieur) entendu,

Décrète :

Chapitre Ier. Dispositions modifiant le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005

Article 1er. – Le décret du 20 octobre 2005 susvisé est modifié conformément aux dispositions des articles 2 à 17 du présent décret.

Article 2. – L’article 4 est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

” Sauf lorsqu'elle statue en application des troisième et cinquième alinéas de l’article 16 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, la commission ne peut valablement délibérer que si le projet de délibération et, le cas échéant, le rapport y afférent, relatifs aux dossiers inscrits à l'ordre du jour d'une séance sont parvenus au commissaire du Gouvernement huit jours au moins avant la date de la séance.

” Le commissaire du Gouvernement peut consulter dans le même délai, sur place et sur pièces, les dossiers inscrits à l'ordre du jour. “

Article 3. – Après l’article 6, il est inséré un article 6-1 ainsi rédigé :

” Article 6-1. – I. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés, saisie dans le cadre du a du 4° de l’article 11 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, se prononce dans le délai de deux mois à compter de la date du jour de réception de la demande d'avis du Gouvernement. Ce délai peut être prolongé d'un mois sur décision motivée du président de la commission.

En cas d'urgence, ce délai est ramené à un mois à la demande du Gouvernement.

Lorsqu'il n'est pas rendu à l'expiration des délais prévus aux alinéas précédents, l'avis demandé à la commission est réputé donné.

II. – La commission, saisie dans le cadre du d du 2° de l’article 11 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, se prononce dans le délai de deux mois à compter de la date du jour de réception de la demande. Ce délai peut être prolongé d'un mois sur décision motivée du président de la commission. “

Article 4. – I. – Aux troisième et sixième alinéas de l’article 8, aux premiers alinéas des articles 15, 28 et 30, aux articles 42 et 45, au premier alinéa de l’article 53, au deuxième alinéa de l’article 66, au dernier alinéa de l’article 73, au premier alinéa de l’article 75, à l’article 76 et au dernier alinéa de l’article 78, les mots : ” lettre recommandée avec demande d'avis de réception “ sont remplacés par les mots : ” lettre remise contre signature “.

II. – A l’article 55, les mots : ” lettre recommandée avec accusé de réception ” sont remplacés par les mots : ” lettre remise contre signature “.

III. – Au second alinéa de l’article 86, les mots : ” sous pli recommandé sans avis de réception “ sont remplacés par les mots : ” par lettre remise contre signature “.

Article 5. – L’article 16 est remplacé par les dispositions suivantes :

” Article 16. – I. – Le dossier produit à l'appui d'une demande d'avis présentée en application des articles 26 ou 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée comporte en annexe le projet d'acte autorisant le traitement, mentionné à l’article 29 de la même loi.

” II. – Les demandes d'avis portant sur les traitements dont la liste est fixée en application du dernier alinéa du I de l’article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée comportent, au minimum, les mentions suivantes :

” 1° L'identité et l'adresse du responsable du traitement ;

” 2° La ou les finalités du traitement, s'il y a lieu, la dénomination du traitement ;

” 3° Le ou les services chargés de la mise en œuvre du traitement ;

” 4° Le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès indirect prévu à l’article 41 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ainsi que les mesures prises pour faciliter l'exercice de ce droit ;

” 5° Les catégories de personnes qui, à raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont directement accès aux données enregistrées ;

” 6° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication des données ;

” 7° Le cas échéant, les interconnexions, les rapprochements ou toute autre forme de mise en relation avec d'autres traitements. “

Article 6. – Le titre II est complété par un chapitre VI ainsi rédigé :

” Chapitre VI

” Dispositions particulières relatives aux demandes d'autorisation de traitements de données à caractère personnel à des fins autres qu'historiques, statistiques ou scientifiques et dont la durée de conservation excède la durée initiale du traitement

” Article 41-1. – Le responsable d'un traitement de données à caractère personnel demandant une autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés au titre du troisième alinéa de l’article 36 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée présente sa demande selon les modalités prévues aux articles 7 à 11 et 15 à 19 du présent décret.

” La demande d'autorisation ne fait pas obstacle à la délivrance du récépissé de déclaration prévue au I de l’article 23 de la même loi. “

Article 7. – Au second alinéa de l’article 75, le mot : ” national “ est remplacé par le mot : “métropolitain”.

Article 8. – L’article 81 est remplacé par les dispositions suivantes :

” Article 81. – I. – Lorsqu'il est saisi en application des dispositions du I de l’article 39 ou du III de l’article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le juge administratif statue dans les conditions définies au chapitre 5 du titre V du livre cinquième du code de justice administrative (partie réglementaire).

” II. – Lorsqu'il est saisi en application des dispositions du III de l’article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le juge judiciaire statue dans les conditions définies à la section IV du chapitre II du titre Ier du livre troisième du code de l'organisation judiciaire (partie réglementaire). “

Article 9. – L’article 82 est abrogé.

Article 10. – Le deuxième alinéa de l’article 87 est remplacé par les dispositions suivantes :

” Le responsable du traitement dispose pour réaliser ses investigations d'un délai de trois mois à compter de la date de réception de la transmission par la commission de la demande d'accès. Ce délai peut être prorogé d'un mois supplémentaire lorsque le traitement de la demande nécessite des investigations complexes. La commission en est informée par le responsable du traitement. Le délai visé à l'alinéa précédent est alors porté à cinq mois. Le délai dont bénéficie le responsable du traitement s'impute sur le délai prévu à l'alinéa précédent. “

Article 11. – Après l’article 87, il est inséré un article 87-1 ainsi rédigé :

” Article 87-1. – I. – Lorsque l'acte réglementaire créant un traitement mentionné au I de l’article 21 de la loi du 18 mars 2003 susvisée prévoit un droit d'accès indirect, les demandes concernant le traitement de données à caractère personnel placé sous le contrôle du procureur de la République sont instruites selon les modalités suivantes :

” La demande est adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés. Elle est traitée dans les conditions prévues au premier alinéa de l’article 87 dans un délai de six mois. Dès réception de la demande, le responsable du traitement dispose d'un délai d'un mois et demi pour saisir le procureur de la République. Ce délai peut être prorogé d'un mois supplémentaire si le traitement de la demande nécessite des investigations complexes. La commission en est informée par le responsable du traitement. Le procureur de la République dispose d'un délai de trois mois pour se prononcer sur les suites qu'il convient de réserver à la demande. Il communique ses prescriptions au responsable du traitement qui, dans un délai de quinze jours, informe la commission des suites réservées à la demande.

” II. – Toutefois, lorsque l'acte réglementaire visé au I prévoit également l'exercice d'un droit d'accès indirect auprès du procureur de la République, les demandes sont instruites selon les modalités suivantes :

” Le procureur de la République se prononce sur les suites qu'il convient de lui réserver dans un délai de trois mois. Il communique ses prescriptions au responsable du traitement qui, dans un délai d'un mois, informe la Commission nationale de l'informatique et des libertés des suites réservées à la demande de l'intéressé. La commission porte sans délai la décision du responsable du traitement à la connaissance de l'intéressé. “

Article 12. – Au second alinéa de l’article 89, les mots : ” et après accord du procureur de la République ” sont supprimés.

Article 13. – I. – Les titres VI, VII et VIII deviennent respectivement les titres VIII, IX et X.

II. – L’article 92 est abrogé.

III. – Les articles 90 et 91 deviennent respectivement les articles 110 et 111 et les articles 93 à 100 deviennent respectivement les articles 112 à 119.

Article 14. – Après l’article 89, il est inséré un titre VI dont l'intitulé est ainsi rédigé :

” TITRE VI. DES OBLIGATIONS INCOMBANT AUX RESPONSABLES DE TRAITEMENTS ET DES DROITS DES PERSONNES

” Chapitre Ier. L'obligation d'information incombant aux responsables de traitements

” Article 90. – Le responsable du traitement porte directement à la connaissance des personnes auprès desquelles sont recueillies des données à caractère personnel les informations énumérées au I de l’article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sur le support de collecte ou, à défaut, sur un document préalablement porté à leur connaissance en caractères lisibles. En application du 6° du I du même article, il les informe également, dans les mêmes conditions, des coordonnées du service compétent auprès duquel elles peuvent exercer leurs droits d'opposition, d'accès et de rectification. Lorsque la collecte des données est opérée oralement à distance, il est donné lecture de ces informations aux intéressés en leur indiquant qu'ils peuvent, sur simple demande, même exprimée oralement, recevoir postérieurement ces informations par écrit.

” Les informations mentionnées à l'alinéa précédent peuvent être communiquées aux intéressés, avec leur accord, par voie électronique.

” Lorsque les informations sont portées à la connaissance de l'intéressé par voie d'affichage, il lui est indiqué qu'il peut, sur simple demande orale ou écrite, recevoir ces informations sur un support écrit.

” Article 91. – Les informations figurant au 7° du I de l’article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée que le responsable du traitement communique, dans les conditions prévues à l’article 90, à la personne auprès de laquelle des données à caractère personnel sont recueillies, sont les suivantes :

” 1° Le ou les pays d'établissement du destinataire des données dans les cas où ce ou ces pays sont déterminés lors de la collecte des données ;

” 2° La nature des données transférées ;

” 3° La finalité du transfert envisagé ;

” 4° La ou les catégories de destinataires des données ;

” 5° Le niveau de protection offert par le ou les pays tiers :

” a) Si le ou les pays tiers figurent dans la liste prévue à l’article 108, il est fait mention de la décision de la Commission européenne autorisant ce transfert ;

” b) Si le ou les pays tiers ne satisfont pas aux conditions prévues à l’article 68 de la même loi, il est fait mention de l'exception prévue à l’article 69 de cette loi qui permet ce transfert ou de la décision de la Commission nationale de l'informatique et des libertés autorisant ce transfert.

” Lorsque le transfert est envisagé postérieurement à la collecte des données à caractère personnel, celui-ci ne peut intervenir que dans un délai de quinze jours suivant la réception par l'intéressé des informations ci-dessus ou, le cas échéant, au terme de la procédure visée à l’article 94.

” Chapitre II. Les droits des personnes à l'égard des traitements de données à caractère personnel

” Section 1. Dispositions communes

” Article 92. – Les demandes tendant à la mise en œuvre des droits prévus aux articles 38 à 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, lorsqu'elles sont présentées par écrit au responsable du traitement, sont signées et accompagnées de la photocopie d'un titre d'identité portant la signature du titulaire. Elles précisent l'adresse à laquelle doit parvenir la réponse. Lorsqu'il existe un doute sur l'adresse indiquée ou sur l'identité du demandeur, la réponse peut être expédiée sous pli recommandé sans avis de réception, la vérification de l'adresse ou de l'identité du demandeur s'effectuant lors de la délivrance du pli.

” Lorsque le responsable du traitement ou, en application des articles 49 et 50, le correspondant à la protection des données n'est pas connu du demandeur, celui-ci peut adresser sa demande au siège de la personne morale, de l'autorité publique, du service ou de l'organisme dont il relève. La demande est transmise immédiatement au responsable du traitement.

” Article 93. – Lorsqu'une demande est présentée sur place, l'intéressé justifie par tout moyen de son identité auprès du responsable du traitement. Il peut se faire assister d'un conseil de son choix. La demande peut être également présentée par une personne spécialement mandatée à cet effet par le demandeur, après justification de son mandat, de son identité et de l'identité du mandant.

” Lorsque la demande ne peut être satisfaite immédiatement, il est délivré à son auteur un avis de réception, daté et signé.

” Article 94. – Le responsable du traitement répond à la demande présentée par l'intéressé dans le délai de deux mois suivant sa réception.

” Si la demande est imprécise ou ne comporte pas tous les éléments permettant au responsable du traitement de procéder aux opérations qui lui sont demandées, celui-ci invite le demandeur à les lui fournir avant l'expiration du délai prévu à l'alinéa précédent. Le responsable du traitement y procède par lettre remise contre signature ou par voie électronique. La demande de compléments d'information suspend le délai prévu à l'alinéa précédent.

” Sauf lorsque la demande est manifestement abusive, les décisions du responsable du traitement de ne pas donner une suite favorable à la demande qui lui est présentée sont motivées et mentionnent les voies et délais de recours ouverts pour les contester.

” Le silence gardé pendant plus de deux mois par le responsable du traitement sur une demande vaut décision de refus.

” Article 95. – Les codes, sigles et abréviations figurant dans les documents délivrés par le responsable de traitement en réponse à une demande doivent être explicités, si nécessaire sous la forme d'un lexique.

” Section 2. Dispositions particulières au droit d'opposition

” Article 96. – Pour faciliter l'exercice du droit d'opposition prévu au deuxième alinéa de l’article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, l'intéressé est mis en mesure d'exprimer son choix avant la validation définitive de ses réponses.

” Lorsque la collecte des données intervient par voie orale, l'intéressé est mis en mesure d'exercer son droit d'opposition avant la fin de la collecte des données le concernant.

” Article 97. – Le responsable du traitement auprès duquel le droit d'opposition a été exercé informe sans délai de cette opposition tout autre responsable de traitement qu'il a rendu destinataire des données à caractère personnel qui font l'objet de l'opposition.

” Section 3. Disposition particulière au droit d'accès direct

” Article 98. – La demande d'accès peut être effectuée par écrit.

” Lorsque le responsable du traitement permet la consultation des données sur place, celle-ci n'est possible que sous réserve de la protection des données personnelles des tiers. Sauf disposition législative ou réglementaire contraire, une copie des données à caractère personnel du demandeur peut être obtenue immédiatement.

” Afin que le demandeur puisse en prendre pleinement connaissance, le responsable de traitement met à la disposition de l'intéressé toutes les données qui le concernent et pendant une durée suffisante.

” Lors de la délivrance de la copie demandée, le responsable de traitement atteste, le cas échéant, du paiement de la somme perçue à ce titre.

” Section 4. Dispositions particulières au droit de rectification

” Article 99. – Lorsque des données à caractère personnel ont été transmises à un tiers, le responsable du traitement qui a procédé à leur rectification en informe sans délai ce tiers. Celui-ci procède également sans délai à la rectification.

” Article 100. – Outre la justification de son identité, l'héritier d'une personne décédée qui souhaite la mise à jour des données concernant le défunt doit, lors de sa demande, apporter la preuve de sa qualité d'héritier par la production d'un acte de notoriété ou d'un livret de famille. “

Article 15. – Après l’article 100, il est inséré un titre VII ainsi rédigé :

” TITRE VII. DES TRANSFERTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL VERS LES ÉTATS N'APPARTENANT PAS À LA COMMUNAUTÉ EUROPÉENNE

” Chapitre Ier. ” Formalités préalables incombant aux responsables de traitements envisageant un transfert de données à caractère personnel

” Article 101. – Lorsque le responsable du traitement envisage le transfert de données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne et que cet ou ces Etats sont au nombre de ceux pour lesquels la Commission européenne considère qu'ils assurent un niveau de protection suffisant des données à caractère personnel, il est satisfait à l'exigence requise au 10° du I de l’article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée en mentionnant :

” 1° Le ou les pays d'établissement du ou des destinataires du transfert ;

” 2° La ou les finalités générales du transfert ;

” 3° La nature du ou des traitements opérés chez le ou les destinataires ;

” 4° La ou les catégories de données à caractère personnel transférées ;

” 5° La ou les catégories de personnes intéressées par le transfert de données ;

” 6° La ou les catégories de tiers qui seront rendus destinataires des données transférées.

” Article 102. – Lorsque le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel vers un pays qui ne figure pas dans la liste prévue à l’article 108 et qu'il invoque pour justifier ce transfert une exception prévue aux 1° à 6° de l’article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, il indique à la commission, outre les informations prévues à l’article 101, laquelle de ces exceptions il invoque.

” Article 103. – Lorsque le responsable de traitement envisage un transfert de données à caractère personnel qui requiert une décision ou un avis prévus à l'avant-dernier alinéa de l’article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, il précise à la commission, outre les informations prévues à l’article 101, les mesures ou le dispositif destinés à garantir un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes.

” La commission se prononce, pour ce qui concerne les autorisations de transfert, selon la procédure prévue au III de l’article 25 de la loi susmentionnée, et, pour ce qui concerne les avis sur les transferts, selon la procédure prévue à l’article 28 de la même loi.

” Article 104. – Les informations prévues aux articles 101 à 103 sont adressées à la commission dans les conditions prévues à l’article 8.

” Article 105. – Lorsque le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne ne présentant pas un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes, postérieurement à la mise en œuvre d'un traitement, il est fait application des dispositions des articles 101 à 103, y compris pour les transferts de données issues d'un traitement initialement dispensé de déclaration en application du II ou du III de l’article 22 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ou d'un traitement autorisé en application du II de l’article 25 de la même loi.

” Le responsable d'un traitement visé au III de l’article 22 de la loi précitée procède alors concomitamment aux formalités de déclaration prévues au titre II.

” Article 106. – En cas de modification substantielle affectant les informations requises aux articles 101 à 103, la commission est informée sans délai dans les conditions prévues à l’article 8.

” Le responsable du traitement ne communique aux personnes intéressées les informations figurant à l’article 91 que lorsque la modification substantielle est de nature à rendre insuffisante leur information.

” Chapitre II. Informations des responsables de traitements, du public et des autorités européennes

” Article 107. – Les décisions que la commission adopte en application de l'avant-dernier alinéa de l’article 69 et de l’article 70 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sont notifiées au responsable du traitement par lettre remise contre signature dans un délai de huit jours. Ces décisions mentionnent les voies et délais de recours ouverts au responsable du traitement pour les contester.

” Elles sont transmises au commissaire du Gouvernement.

” Les décisions par lesquelles la commission autorise ou suspend les transferts de données à caractère personnel vers des Etats n'appartenant pas à la Communauté européenne sont notifiées, dans les huit jours suivant leur adoption, à la Commission européenne.

” La commission informe dans le même délai les autorités de contrôle des autres Etats membres de la Communauté européenne des décisions d'autorisation mentionnées à l'alinéa précédent.

” Article 108. – La commission met à la disposition du public la liste des décisions de la Commission européenne concernant le niveau de protection offert par les Etats n'appartenant pas à la Communauté européenne au regard de la vie privée, des libertés et droits fondamentaux et à l'égard d'un transfert ou d'une catégorie de transferts de données à caractère personnel. Elle actualise cette liste au fur et à mesure de la publication des décisions de la Commission européenne au Journal officiel de l'Union européenne.

” Elle met également à la disposition du public les clauses contractuelles types approuvées par la Commission européenne.

” Article 109. – Lorsque les avis émis en application de l'avant-dernier alinéa de l’article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée portent sur un traitement faisant l'objet d'une dispense de publication de l'acte réglementaire autorisant sa création, ils sont publiés dans les conditions prévues à l’article 83. “

Article 16. – I. – L’article 111 est modifié ainsi qu'il suit :

1° Au 4°, les mots : ” 61 et 89 ” sont remplacés par les mots : ” 61 et 87-1 “ ;

2° Il est ajouté les alinéas suivants :

” 8° Au premier alinéa de l’article 94, les mots : “dans le délai de deux mois” sont remplacés par les mots : “dans le délai de trois mois” ;

” 9° A l’article 100, les mots : “par la production d'un acte de notoriété ou d'un livret de famille” sont remplacés par les mots : “par tous moyens”. “

II. – A l’article 113, les mots : ” L’article R. 555-1 du code de justice administrative est applicable ” sont remplacés par les mots : ” Les articles R. 555-1 et R. 55-2 du code de justice administrative sont applicables “.

Article 17. – Dans l'intitulé du décret, les mots : ” , modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 sont supprimés.

Chapitre II. Dispositions finales

Article 18. – Au chapitre 5 du titre V du livre cinquième du code de justice administrative (partie réglementaire), il est inséré, après l’article R. 555-1, un article R. 555-2 ainsi rédigé :

” Article R. 555-2. – Lorsque le juge administratif est saisi, sur le fondement du I de l’article 39 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, d'une demande en référé relative au prononcé de toutes mesures utiles de nature à éviter toute dissimulation ou toute disparition de données à caractère personnel par l'Etat, une collectivité territoriale, toute autre personne publique ainsi que toute personne privée chargée d'une mission de service public, il est statué suivant la procédure de référé instituée par les dispositions de l’article L. 521-3. “

Article 19. – Le décret nº 82-525 du 16 juin 1982 relatif à la redevance prévue à l’article 35 (alinéa 2) de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés est abrogé.

Article 20. – Les dispositions du présent décret sont applicables à Mayotte, dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Article 21. – Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, la ministre de la défense, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'outre-mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 mars 2007.

Par le Premier ministre : Dominique de VILLEPIN

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal CLÉMENT

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas SARKOZY

La ministre de la défense, Michèle ALLIOT-MARIE

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry BRETON

Le ministre de l'outre-mer, François BAROIN

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo», al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004 sobre las comun

Dictamen del Comité de las Regiones sobre la “Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo”, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004 sobre las comunicaciones comerciales no solicitadas o “spam” (DOUE C 318, 22/12/2004) (2004/C 318/08).

EL COMITÉ DE LAS REGIONES,

Vista la Comunicación de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre las comunicaciones comerciales no solicitadas o “spam” (COM(2004) 28 final),

Vista la decisión de la Comisión Europea, de 22 de enero de 2004, de consultarle, de conformidad con el primer párrafo del artículo 265 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la decisión de su Presidente de 5 de abril de 2004 de encargar a la Comisión de Cultura y Educación la elaboración de un dictamen sobre este asunto,

Visto su Dictamen sobre el “Seguimiento al plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales” y la “Propuesta de Decisión por la que se modifica la Decisión no 276/1999/CE por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales” (CDR 140/2002 fin) (1),

Visto su Dictamen sobre la “Adopción de un programa plurianual (2003-2005) para el seguimiento de eEurope, la difusión de las buenas prácticas y la mejora de la seguridad de las redes y la información (MODINIS)” (CDR 252/2002 fin) (2),

Visto su Dictamen sobre el “Informe de evaluación comparativa de la acción eEurope 2002” (COM(2002) 62 final) y “eEurope 2005: Una sociedad de la información para todos” (CDR 136/2002 fin) (3),

Visto su Dictamen sobre “Un marco común para la firma electrónica” (CDR 332/98 fin) (4),

Visto su Dictamen sobre el “Sexto informe sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones” (CDR 52/2001 fin) (5),

Visto su Dictamen sobre el “Seguimiento del Libro Verde sobre la protección de los menores y la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información acompañada de una propuesta de Recomendación del Consejo” y la “adopción de un plan de acción para fomentar la seguridad en la utilización de Internet” (CDR 54/98 fin) (6),

Visto su Dictamen sobre una “Iniciativa europea de comercio electrónico” (CDR 350/97 fin) (7),

Visto su Dictamen sobre la “Seguridad de las redes y de la información: Propuesta para un enfoque político europeo” (CDR 257/2001 fin) (8),

Visto su Dictamen sobre la “Creación de una sociedad de la información más segura mediante la mejora de la seguridad de las infraestructuras de información y la lucha contra los delitos informáticos – eEurope 2002” (COM(2000) 890 final) (CDR 88/2001 fin) (9),

Visto su proyecto de Dictamen (CDR 69/2004 rev. 1) aprobado por la Comisión de Cultura y Educación el 5 de abril de 2004 (ponente: Sra. KEMP, Miembro del Consejo de Berkshire Occidental (UK-PPE);

Considerando que:

1) las comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico, también denominadas “spam”, han alcanzado proporciones inquietantes, habiendo aumentado desde el 7 % del tráfico mundial de correo electrónico que se calculaba que representaba en 2001 hasta el 50 % actual,

2) el “spam” constituye no sólo un problema en términos de intimidad, fraude a los consumidores,
protección de los menores y dignidad humana, sino que también constituye una amenaza de
carácter comercial que genera costes suplementarios para las empresas y pérdida de productividad, a la vez que amenaza con socavar la confianza de los consumidores,

3) la UE aprobó en julio de 2002 la Directiva 2002/58/CE sobre la intimidad y las comunicaciones
electrónicas, que introdujo el principio del “registro de inclusión” para el correo electrónico, y que el plazo para su aplicación expiró el 31 de octubre de 2003,

4) aunque se trata de un primer paso, la legislación no será suficiente por sí sola para luchar contra el problema del “spam” y que se necesitan más medidas para garantizar que esta Directiva surte los
efectos deseados, ha aprobado por unanimidad en su 55º Pleno celebrado los días 16 y 17 de junio de 2004 (sesión del 16 de junio) el presente

Dictamen.

1. Observaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

1.1. coincide con la Comisión en que el “spam” es uno de los retos principales con que se enfrenta actualmente Internet, lo cual requiere no sólo una aplicación eficaz de las normas y la cooperación internacional, sino también soluciones de autorregulación y carácter técnico por parte de la industria, así como la sensibilización de la sociedad;

1.2. valora positivamente los continuos esfuerzos desplegados por la Comisión para animar a los Estados miembros a que adapten su Derecho nacional a la Directiva 2002/58/CE sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas –así como la asistencia ofrecida a los Estados miembros por la Comisión–, a la vez que espera que esta asistencia se amplíe también a los países candidatos a la adhesión tras la ampliación de mayo de 2004;

1.3. señala que el correo no solicitado está dando pie a una falta de confianza en las redes informáticas y que el volumen en el tráfico de correo electrónico está ralentizando los sistemas. Se trata de una cuestión transfronteriza e internacional, y el CDR considera que el éxito de la política comunitaria pasa exclusivamente por el acuerdo y la cooperación con las organizaciones internacionales y las demás potencias mundiales;

1.4. lamenta que la Comisión no reconozca la capacidad de interacción de los entes locales y regionales con sus sociedades y el público en general, e insta a la Comisión a que tenga debidamente en cuenta la ayuda que los entes locales y regionales pueden prestar en la lucha contra el correo no solicitado;

1.5. hace hincapié en que los entes locales y regionales pueden actuar de muchas maneras distintas para hacer frente al “spam”. Estos entes desempeñan una función de sensibilización y divulgación informativa gracias a su proximidad a ciudadanos, organizaciones y empresas;

1.6. señala que ya ha propuesto la adopción de medidas para informar a los escolares tanto sobre los aspectos de seguridad de la sociedad de información como de las consecuencias de los delitos informáticos;

1.7. recuerda que los entes locales y regionales desempeñan una función de protección pública en su sentido más amplio;

1.8. admite que los entes locales y regionales asumen un importante papel a la hora de garantizar un desarrollo equilibrado entre el conocimiento y la sociedad de información en la Unión Europea –especialmente tras la ampliación– a fin de impulsar la cohesión económica y social en las regiones,
ciudades y barrios de toda Europa. Los entes locales y regionales se hallan en una situación única para asegurar el acceso más amplio posible a las acciones comunitarias, con especial hincapié en los grupos desfavorecidos;

1.9. reconoce que la administración local y regional asume la responsabilidad no sólo de desarrollar unos servicios públicos electrónicos en red, sino también de promover el uso de la tecnología de la información y las comunicaciones (TIC) en el ámbito del aprendizaje a lo largo de la vida (al considerarse la cultura digital una nueva cualificación básica) y la asistencia sanitaria. Las administraciones locales y regionales participan también a la hora de fomentar la seguridad de la información, desarrollar una cultura en red y servicios de contenido turístico, mejorar el acceso a los servicios en red y, naturalmente, potenciar la interoperabilidad de los procesos, tanto dentro de la administración como entre las organizaciones en general. Por lo tanto, el CDR estima que es crucial disponer de una comunicación electrónica efectiva y libre de trabas.

2. Recomendaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

2.1. solicita que se haga hincapié en lograr la participación de los países candidatos. Internet no reconoce las fronteras tradicionales entre los países y, por lo tanto, las medidas adoptadas en el ámbito europeo no deben limitarse a la participación de los Estados miembros de la UE. Las repercusiones de la falta de información sobre la seguridad de los sistemas y las redes en las regiones menos desarrolladas de Europa puede ahondar la brecha digital entre éstas y las regiones más desarrolladas y seguras;

2.2. propone que se realice un esfuerzo para garantizar un mayor compromiso por parte de los principales fabricantes mundiales de software para que investiguen la seguridad de las redes y la información, y estudien su inmediata aplicación práctica.

La seguridad ha de ser una cuestión prioritaria de los proveedores de servicios y accesos que operen en Europa en el sector de las telecomunicaciones, y se deben ampliar los vínculos con otras actividades y organizaciones fuera de la UE;

2.3. insta a la Comisión a que recurra a la capacidad de que disponen los entes locales y regionales para comunicarse con los ciudadanos en el ámbito local. Por ejemplo, las bibliotecas, centros comunitarios y otros edificios municipales brindan una gran oportunidad para sensibilizar y ofrecer acceso público a la información. Estas instalaciones ofrecen un contacto directo con el público, incluidos los grupos desfavorecidos;

2.4. sugiere que muchos de los problemas relacionados con el uso seguro de Internet podrían resolverse a escala local, en particular mediante un intenso esfuerzo educativo destinado a
sensibilizar sobre esta materia. Los entes locales y regionales pueden hacer pública toda la información relativa a la lucha contra el correo no solicitado;

2.5. propone que las escuelas, en el marco de sus obligaciones educativas, promuevan la sensibilización concreta de los jóvenes sobre los aspectos de la sociedad de la información
relacionados con la seguridad;

2.6. propone que los entes locales y regionales recurran a sus contactos con organizaciones empresariales para animarlas a emprender acciones positivas contra el “spam”;

2.7. quiere destacar también la importancia que reviste la cooperación dentro de la UE y, en particular, el papel que desempeña el nivel de gobierno local y regional para garantizar
esta cooperación.

Bruselas, 16 de junio de 2004.

El Presidente del Comité de las Regiones, Peter STRAUB

———————————————————————————————

(1) DO C 73 de 26.3.2003, p. 34.

(2) DO C 128 de 29.5.2003, p. 19.

(3) DO C 128 de 29.5.2003, p. 14.

(4) DO C 93 de 6.4.1999, p. 33.

(5) DO C 19 22.1.2002, p. 1

(6) DO C 251 de 10.8.1998, p. 51.

(7) DO C 180 de 11.6.1998, p. 19.

(8) DO C 107 de 3.5.2002, p. 89.

(9) DO C 107 de 3.5.2002, p. 85.

01Ene/14

Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Según las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 y, en particular, su punto 33, el principio del reconocimiento mutuo de sentencias y otras resoluciones de autoridades judiciales debe convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión, puesto que un mayor reconocimiento mutuo y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitarían la cooperación entre las autoridades competentes y la protección judicial de los derechos individuales.

(2) El 29 de noviembre de 2000 el Consejo, de conformidad con las conclusiones de Tampere, adoptó un Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal (3). En la introducción del programa se afirma que el reconocimiento mutuo “debe permitir que se refuerce la cooperación entre Estados miembros, así como la protección de los derechos de las personas”.

(3) La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El grado de reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros, entre los que se incluyen los mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas o acusadas y la definición de normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.

(4) El reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal solo puede funcionar eficazmente en un clima de confianza, en el que no solamente las autoridades judiciales, sino también todos los participantes en el proceso penal consideren las resoluciones de las autoridades judiciales de otros Estados miembros equivalentes a las de su propio Estado, lo que implica no solo confianza en la adecuación de las normas de los otros Estados miembros, sino también en que dichas normas se aplican correctamente.

(5) El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “la Carta”) y el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, “el CEDH“) consagran el derecho a un juicio equitativo. El artículo 48, apartado 2, de la Carta garantiza el respeto de los derechos de la defensa.

(6) El artículo 6 de la Carta y el artículo 5 del CEDH consagran el derecho a la libertad y la seguridad de las personas. La limitación de este derecho no puede ir más allá de lo permitido de conformidad con el artículo 5 del CEDH y según se infiere de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(7) Aunque todos los Estados miembros son partes en el CEDH, la experiencia ha puesto de manifiesto que, por sí solo, ello no siempre aporta el suficiente grado de confianza en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros.

(8) El refuerzo de la confianza mutua exige normas detalladas sobre la protección de las garantías y los derechos procesales derivados de la Carta y del CEDH.

(9) El artículo 82, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros a fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza. El artículo 82, apartado 2, párrafo segundo, letra b), menciona “los derechos de las personas durante el proceso penal” entre los ámbitos en los que pueden establecerse normas mínimas.

(10) Las normas mínimas comunes deben conducir a una mayor confianza en los sistemas judiciales penales de todos los Estados miembros, lo cual, a su vez debe propiciar una cooperación judicial más eficaz en un clima de confianza recíproca. Deben establecerse tales normas mínimas comunes en el ámbito de la información en los procesos penales.

(11) El 30 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó una resolución sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de los sospechosos o acusados en los procesos penales (denominado en lo sucesivo “el plan de trabajo”) (4). Adoptando un enfoque gradual, el plan de trabajo abogó por la adopción de medidas relativas al derecho a la interpretación y a la traducción (medida A), al derecho a la información sobre los derechos e información sobre los cargos (medida B), el derecho al asesoramiento jurídico y justicia gratuita (medida C), el derecho de una persona detenida a comunicarse con sus familiares, con su empleador y con las autoridades consulares (medida D), y a las salvaguardias especiales para las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables (medida E). En el plan de trabajo se subraya que el orden en el que se mencionan los derechos es meramente indicativo, por lo que puede modificarse en función de las prioridades. El plan de trabajo se ha concebido para funcionar como un todo indisociable, de modo que solo cuando todos sus componentes se hayan puesto en práctica se percibirán plenamente sus beneficios.

(12) El 11 de diciembre de 2009 el Consejo Europeo acogió favorablemente el plan de trabajo y lo incorporó al programa de Estocolmo [Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (5) (punto 2.4)]. El Consejo Europeo subrayó el carácter no exhaustivo del plan de trabajo e invitó a la Comisión a examinar nuevos elementos de los derechos procesales mínimos de las personas sospechosas y acusadas, y a evaluar la necesidad de abordar otras cuestiones, por ejemplo la presunción de inocencia, para fomentar una mejor cooperación en ese ámbito.

(13) La primera medida que se aprobó en virtud del plan de trabajo, la medida A, fue la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (6).

(14) La presente Directiva guarda relación con la medida B del plan de trabajo. Establece normas mínimas comunes de aplicación en lo que se refiere a la información sobre los derechos y la acusación que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, con vistas a mejorar la confianza recíproca entre los Estados miembros. La presente Directiva se fundamenta en los derechos recogidos en la Carta, y en particular en sus artículos 6, 47 y 48, desarrollando lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del CEDH según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En la presente Directiva el término “acusación” se utiliza para describir el mismo concepto a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del CEDH.

(15) En su Comunicación de 20 de abril de 2010 titulada “Garantizar el espacio de libertad, seguridad y justicia para los ciudadanos europeos; Plan de acción por el que se aplica el programa de Estocolmo”, la Comisión anunció la presentación de una propuesta sobre información sobre derechos e información sobre los cargos en 2010.

(16) La presente Directiva debe aplicarse a las personas sospechosas y acusadas, independientemente de su situación jurídica, ciudadanía o nacionalidad.

(17) En algunos Estados miembros una autoridad distinta de un tribunal con competencia en materia penal es competente para imponer sanciones cuando se trata de infracciones relativamente menores. Ese puede ser el caso, por ejemplo, en relación con infracciones de tráfico cometidas a gran escala, y que puedan ser detectadas como consecuencia de un control de tráfico. En ese tipo de situaciones no sería razonable exigir a la autoridad competente que garantice todos los derechos protegidos por la presente Directiva. En caso de que la legislación de un Estado miembro prevea la imposición de una sanción para infracciones menores por parte de una autoridad de ese tipo, y exista o el derecho de recurso o, en su defecto, la posibilidad de remitir el caso a un tribunal con competencia en materia penal, la presente Directiva solo debe aplicarse a los procesos ante dicho tribunal a raíz del recurso o la remisión en cuestión.

(18) El derecho a la información sobre los derechos procesales (que se infiere de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) debe quedar explícitamente establecido en la presente Directiva.

(19) Las autoridades competentes deben informar a las personas sospechosas o acusadas con prontitud, ya sea oralmente o por escrito, de los derechos, previstos con arreglo al Derecho nacional, que son esenciales para salvaguardar un proceso justo, con arreglo a lo establecido en la presente Directiva. Con objeto de que esos derechos puedan ejercerse de manera práctica y efectiva, dicha información debe proporcionarse con prontitud durante el proceso y, a más tardar, antes del primer interrogatorio oficial de la persona sospechosa o acusada por parte de la policía o de otra autoridad competente.

(20) En la presente Directiva se establecen normas mínimas respecto a la información sobre los derechos de las personas sospechosas o acusadas. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la información que se debe proporcionar sobre otros derechos procesales derivados de la Carta, el CEDH, el Derecho nacional y la legislación aplicable de la Unión según la interpretación de los órganos jurisdiccionales competentes. Una vez que se haya proporcionado la información sobre un determinado derecho, las autoridades competentes no deben estar obligadas a repetirlo, a menos que así lo exijan las circunstancias específicas del caso o las normas específicas establecidas en la legislación nacional.

(21) Cuando la presente Directiva se refiera a personas sospechosas o acusadas detenidas o privadas de libertad, ello debe entenderse como cualquier situación en la que, durante un proceso penal, una persona sospechosa o acusada se ve privada de su libertad en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(22) Cuando se detenga o prive de libertad a una persona sospechosa o acusada, se le debe dar información sobre los derechos procesales aplicables mediante una declaración de derechos redactada en términos fácilmente inteligibles para ayudarle a que comprenda realmente sus derechos. Dicha declaración de derechos debe proporcionarse con prontitud a toda persona detenida cuando se vea privada de libertad a raíz de la intervención de las autoridades policiales en el contexto de un proceso penal. Debe incluir información básica relativa a las posibilidades de impugnar la legalidad de la detención, obtener una revisión de la misma o solicitar la libertad provisional, siempre que tal derecho exista en la legislación nacional. A fin de ayudar a los Estados miembros a elaborar esa declaración de derechos, en el anexo I figura un modelo de declaración. Se trata de un modelo indicativo que puede ser objeto de revisión en el contexto del informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva y también cuando hayan entrado en vigor todas las medidas del plan de trabajo. La declaración de derechos puede incluir otros derechos procesales aplicables en los Estados miembros.

(23) Cada Estado miembro determina en su Derecho nacional las condiciones y normas específicas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas de informar a otra persona acerca de la detención o privación de libertad. Tal como se establece en el plan de trabajo, el ejercicio de este derecho no debe perjudicar al curso normal de los procesos penales.

(24) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas a la seguridad de las personas retenidas en centros de detención.

(25) Los Estados miembros deben garantizar que, al facilitar información de conformidad con la presente Directiva, la persona sospechosa o acusada tenga acceso, cuando sea necesario, a la interpretación y la traducción en una lengua que comprenda, de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2010/64/UE.

(26) Al proporcionar a la persona sospechosa o acusada información con arreglo a lo establecido en la presente Directiva, las autoridades competentes deben prestar especial atención a las personas que no puedan comprender el contenido o el significado de la información, debido, por ejemplo, a su corta edad o a su condición mental o física.

(27) Las personas acusadas de haber cometido una infracción penal deben recibir toda la información necesaria sobre la acusación para poder preparar su defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento.

(28) Debe facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca de la infracción penal que se sospecha ha cometido o de cuya comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjuicio del desarrollo de las investigaciones en curso. Debe facilitarse una descripción de los hechos constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta la fase del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.

(29) Si, durante el proceso penal, los detalles de la acusación cambian hasta el punto de afectar sustancialmente a la posición de la persona sospechosa o acusada, esta debe ser informada de ello cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del proceso y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.

(30) Los documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo, que resulten fundamentales para impugnar de forma efectiva la legalidad de la detención o privación de libertad de una persona sospechosa o acusada, con arreglo a la legislación nacional, deben ponerse a disposición de esta o de su abogado a más tardar antes del momento en que una autoridad judicial competente deba decidir sobre la legalidad de la detención o privación de libertad de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del CEDH, y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo del derecho a impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

(31) A efectos de la presente Directiva, el acceso a las pruebas materiales, tal como las define la legislación nacional, ya sean favorables o desfavorables para la persona sospechosa o acusada y que obren en poder de las autoridades competentes responsables del expediente penal específico, debe incluir el acceso a materiales como, por ejemplo, documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo. Las autoridades competentes pueden recoger dichos materiales en un archivo de expedientes o conservarlos de cualquier modo adecuado de conformidad con la legislación nacional.

(32) El acceso a las pruebas materiales, ya sean favorables o desfavorables a la persona sospechosa o acusada, que obren en poder de las autoridades competentes, con arreglo a lo establecido en la presente Directiva, puede ser denegado, de conformidad con la legislación nacional, cuando dicho acceso pueda dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o, cuando la denegación del acceso es estrictamente necesaria para defender un interés público importante. La denegación de dicho acceso debe sopesarse con los derechos de la defensa de la persona sospechosa o acusada, teniendo en cuenta las distintas fases del proceso penal. Las limitaciones a dicho acceso deben interpretarse de forma estricta y conforme al principio del derecho a un juicio equitativo, con arreglo al CEDH y a la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(33) El derecho de acceso a los materiales del expediente se entiende sin perjuicio de las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas a la protección de los datos personales y el paradero de testigos protegidos.

(34) El acceso a los materiales del expediente, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, debe ofrecerse de forma gratuita, sin perjuicio de las disposiciones de las legislaciones nacionales que exijan el pago de tasas por la copia de documentos del expediente o por los costes de envío de los materiales a la persona interesada o a su abogado.

(35) Cuando se proporcione información con arreglo a la presente Directiva, las autoridades competentes deben hacerlo constar de conformidad con los procedimientos de registro en vigor según la legislación nacional, sin ninguna obligación adicional de introducir nuevos mecanismos ni aumentar las cargas administrativas.

(36) Una persona sospechosa o acusada, o su abogado, debe tener derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información contemplada o determinados materiales del expediente con arreglo a la presente Directiva, o bien se hayan negado a hacerlo. Este derecho no conlleva para los Estados miembros la obligación de prever un procedimiento específico de recurso, un mecanismo o procedimiento de reclamación aparte mediante el cual pueda impugnarse ese hecho.

(37) Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en cuanto a la organización del poder judicial en la Unión, los Estados miembros deben facilitar o fomentar la formación adecuada a los funcionarios competentes respecto a los objetivos de la presente Directiva.

(38) Los Estados miembros deben emprender todas las acciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en la presente Directiva. Para lograr una aplicación práctica y efectiva de algunas de las disposiciones, como la obligación de proporcionar a la persona sospechosa o acusada información sobre sus derechos en un lenguaje sencillo y accesible, pueden utilizarse diversos medios, entre ellos medidas no legislativas como la adecuada formación de las autoridades competentes o la redacción de la declaración de derechos en un lenguaje sencillo y no técnico que pueda ser fácilmente comprendido por una persona lega carente de conocimientos de Derecho procesal penal.

(39) El derecho a la información escrita sobre los derechos en el momento de la detención previstos en la presente Directiva se debe también aplicar, mutatis mutandis, a las personas detenidas a efectos de la ejecución de una orden de detención europea con arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (7).  A fin de ayudar a los Estados miembros a elaborar una declaración de derechos para dichas personas, en el anexo II figura un modelo. Se trata de un modelo indicativo que puede ser objeto de revisión en el contexto del informe de la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva y también cuando hayan entrado en vigor todas las medidas del plan de trabajo.

(40) La presente Directiva debe establecer normas mínimas. Los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en ella para proporcionar un mayor nivel de protección también en situaciones no explícitamente contempladas en la presente Directiva. El nivel de protección nunca debe ser inferior al de las normas contempladas en el CEDH, tal como se interpretan en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(41) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos en la Carta. En particular, la presente Directiva aspira a promover el derecho a la libertad, el derecho a un juicio justo y los derechos de la defensa. Debe ser aplicada en consecuencia.

(42) Las disposiciones de la presente Directiva, que correspondan a los derechos garantizados por el CEDH, deben interpretarse y aplicarse de forma coherente con dichos derechos, con arreglo a su interpretación por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(43) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer normas mínimas comunes sobre el derecho a la información en los procesos penales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(44) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto al espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su voluntad de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(45) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1.- Objeto

La presente Directiva establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. Establece también el derecho a la información sobre sus derechos de las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.

2. En caso de que la legislación de un Estado miembro prevea la imposición de sanciones por infracciones menores por parte de una autoridad distinta de un tribunal con competencia en materia penal, pero la sanción pueda ser objeto de recurso ante este tipo de tribunal, la presente Directiva solo se aplicará al proceso ante dicho tribunal a raíz del recurso en cuestión.

Artículo 3.- Derecho a la información sobre los derechos

1. Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:

a) el derecho a tener acceso a un abogado;

b) el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla;

c) el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6;

d) el derecho a interpretación y traducción;

e) el derecho a permanecer en silencio.

2. Los Estados miembros garantizarán que la información establecida en el apartado 1 se proporcione verbalmente o por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables.

Artículo 4.- Declaración sobre los derechos en el momento de la detención

1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad reciba con prontitud una declaración de derechos escrita. Se le dará ocasión de leer la declaración de derechos y se le permitirá conservarla en su poder durante todo el tiempo que dure la privación de libertad.

2. Además de la información que figura en el artículo 3, la declaración de derechos a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo contendrá información acerca de los siguientes derechos, tal como se apliquen con arreglo a la legislación nacional:

a) el derecho de acceso a los materiales del expediente;

b) el derecho a informar a las autoridades consulares y a una persona;

c) el derecho de acceso a atención médica urgente, y

d) el máximo número de horas o días que una persona sospechosa o acusada puede estar privada de libertad antes de ser llevada ante una autoridad judicial.

3. La declaración de derechos contendrá, asimismo, información básica relativa a las posibilidades, con arreglo a la legislación nacional, de impugnación de la legalidad de la detención, obtención de una revisión de la misma, o solicitud de la libertad provisional.

4. La declaración de derechos se redactará en términos sencillos y accesibles. En el anexo I figura un modelo indicativo de tal declaración.

5. Los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa o acusada reciba una declaración de derechos escrita en una lengua que comprenda. Cuando no se disponga de la declaración de derechos en la lengua apropiada, se informará a la persona sospechosa o acusada de sus derechos oralmente, en una lengua que comprenda. Posteriormente se le deberá entregar, sin demora indebida, una declaración de derechos en una lengua que comprenda.

Artículo 5.- Declaración sobre los derechos en el marco del procedimiento de la orden de detención europea

1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención europea reciba con prontitud una declaración de derechos adecuada que contenga información sobre sus derechos de conformidad con la legislación de aplicación de la Decisión Marco 2002/584/JAI en el Estado miembro que la ejecuta.

2. La declaración de derechos estará redactada en un lenguaje sencillo y accesible. Un modelo indicativo de tal declaración figura en el anexo II.

Artículo 6.- Derecho a recibir información sobre la acusación

1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido.

Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.

Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa.

3. Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.

4. Los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el presente artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento.

Artículo 7.- Derecho de acceso a los materiales del expediente

1. Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.

2. Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el acceso a los materiales mencionados en el apartado 2 se concederá con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal. Si llegan a poder de las autoridades competentes más pruebas materiales, se concederá acceso a las mismas con la debida antelación para que puedan ser estudiadas.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, siempre y cuando ello no suponga un perjuicio para el derecho a un juicio equitativo, podrá denegarse el acceso a determinados materiales si ello puede dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o si la denegación es estrictamente necesaria para defender un interés público importante, como en los casos en que se corre el riesgo de perjudicar una investigación en curso, o cuando se puede menoscabar gravemente la seguridad nacional del Estado miembro en el que tiene lugar el proceso penal. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, sea un tribunal quien adopte la decisión de denegar el acceso a determinados materiales con arreglo al presente apartado o, por lo menos, que dicha decisión se someta a control judicial.

5. El acceso en virtud del presente artículo se facilitará gratuitamente.

Artículo 8.- Verificación y recursos

1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se proporcione a la persona sospechosa o acusada información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 a 6, ello se haga constar mediante el procedimiento de registro conforme a la legislación del Estado miembro de que se trate.

2. Los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa o acusada, o su abogado, tenga derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información de conformidad con la presente Directiva o se hayan negado a hacerlo.

Artículo 9.-Formación

Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización del sistema judicial en la Unión, los Estados miembros exigirán a las personas encargadas de la formación de los jueces, fiscales y personal policial y judicial que intervienen en los procesos penales que ofrezcan la formación adecuada con respecto a los objetivos de la presente Directiva.

Artículo 10.- No regresión

Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de que limita cualquier derecho o garantía procesal que estén reconocidos al amparo de la Carta, del CEDH y de otras disposiciones pertinentes del Derecho internacional o de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros que garanticen un nivel de protección más elevado, ni de que es una excepción a dichos derechos y garantías procesales.

Artículo 11.- Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 2 de junio de 2014.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión el texto de dichas medidas.

3. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 12.- Informe

A más tardar el 2 de junio de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará en qué medida los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

Artículo 13.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

 

Hecho en Estrasburgo, el 22 de mayo de 2012.

Por el Parlamento Europeo, El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo, El Presidente N. WAMMEN

——————————————————————————————————————- 

(1) DO C 54 de 19.2.2011, p. 48.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de abril de 2012.

(3) DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.

(4) DO C 295 de 4.12.2009, p. 1.

(5) DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

(6) DO L 280 de 26.10.2010, p. 1

(7) DO L 190 de 18.7.2002, p. 1

01Ene/14

Access to Information Act 2005. (Uganda Gazette nº 42 Volume XCVIII dated 19th July, 2005).

An Act to provide for the right of access to information pursuant to article 41 of the Constitution; to prescribe the classes of information referred to in that article; theprocedure for obtaining access to that information, and for related matters.

PART I .- PRELIMINARY.

 

1.- Short title and commencement.

(1) This Act may be cited as the Access to Information Act, 2005.

(2) This Act shall come into force on a day to be appointed by the Minister by statutory instrument and different days may be appointed for the commencement of different provisions.

(3) The Minister shall in any case ensure that the whole of the Act comes into forcewithin the current financial year.

 

2.- Application.

(1) This Act applies to all information and records of Government ministries, departments, local governments, statutory corporations and bodies, commissions and other Government organs and agencies, unless specifically exempted by this Act.

(2) This Act does not apply to:

(a) Cabinet records and those of its committees;

(b) records of court proceedings before the conclusion of the case; or

(3) Nothing in this Act detracts from the provisions of any other written law giving a right of access to the record of a public body.

3.- Purpose of Act.

The purpose of this Act is :

(a) to promote an efficient, effective, transparent and accountable Government;

(b) to give effect to article 41 of the Constitution by providing the right of access to information held by organs of the State, other than exempt records and information;

(c) to protect persons disclosing evidence of contravention of the law, maladministration or corruption in Government bodies;

(d) to promote transparency and accountability in all organs of the State by providing the public with timely, accessible and accurate information; and

(e) to empower the public to effectively scrutinise and participate in Government decisions that affect them.

4.- Interpretation.

In this Act, unless the context otherwise requires :

“court” means the Chief Magistrates. Court or the High Court;

“currency point” means the value specified in relation to a currency point in the Schedule;

“information” includes written, visual, aural and electronic information;

“information officer” means the Chief executive of a public body;

“manual” means the manual of functions of, and index of records held by a public body, compiled under section 7;

“Minister” means the Minister to whom the functions of the Minister under this Act have for the time being been assigned by the President;

“prescribed” means prescribed by regulations made under section 47;

“privacy” means the right of a person to keep his or her matters and relationships secret;

“proprietary information” means information relating to any manufacturing process, trade secret, trademark, copyright, patent or formula protected by law or by International Treaty to which Uganda is a party;

“public body” includes a government, ministry, department, statutory corporation, authority or commission;

“record” means any recorded information, in any format, including an electronic format in the possession or control of a public body, whether or not that body created it;

“relevant authority” means the Minister responsible for that public body or the person designated in writing by that Minister;

“request for access” means a request for access to a record of a public body under section 11;

“Rules Committee” means the Rules Committee established by section 40 of the Judicature Act;

“security” means the protection of Uganda against threats such as crime, criminals and attacks by foreign countries;

“sovereignty” means the supremacy of the state;

“third party” in relation to a request for access, means any person, including but not limited, to the government of a foreign state, an international organisation or an organ of that government or organisation, other than :

(a) the person requesting the record; and

(b) a public body.

 

PART II .- ACCESS TO INFORMATION AND RECORDS.

 

5.- Right of access.

(1) Every citizen has a right of access to information and records in the possession of the State or any public body, except where the release of the information is likely to prejudice the security or sovereignty of the State or interfere with the right to the privacy of any other person.

(2) For the avoidance of doubt, information and records to which a person is entitled to have access under this Act shall be accurate and upto date so far as is practicable.

6.- Access to information and records.

A person´s right of access is, subject to this Act, not affected by :

(a) any reason the person gives for requesting access; or

(b) the information officer´s belief as to what the person´s reasons are for requesting access.

7.- Manual of functions and index of records of public body.

(1) Within six months after the commencement of this section or the coming into existence of a public body, the information officer of the public body shall compile a manual containing :

(a) a description of the public body and the functions of the public body;

(b) the postal and street address, phone and fax number and electronic mail address of the information officer of the body and of every deputy information officer;

(c) the address of the established office of the public body at which the public may make requests and obtain information;

(d) sufficient detail, including the nature of all formal and informal procedures available to facilitate a request for access;

(e) a description of the subjects on which the body holds records and the categories of records held on each subject;

(f) the most recent notice published under section 8, if any, regarding the categories of records of the body which are available without a person having to request access under this Act;

(g) a description of the services available to members of the public from the body and how to gain access to those services;

(h) a description of any arrangement or provision for a person by consultation, making representations or otherwise, to participate in or influence :

(i) the formulation of policy; or

(ii) the exercise of the powers or performance of duties, by the body;

(i) a description of all remedies available in respect of an act or a failure to act by the body; and

(j) such other information as may be prescribed.

(2) A public body shall update and publish its manual at least once in every two years.

(3) Each manual shall be made available as prescribed.

 

8.- Disclosure and automatic availability of certain records.

An information officer shall, once in every two years, publish a description of :

(a) the categories of records of the public body that are automatically available without a person having to request access under this Act, including the categories available :

(i) for inspection under a written law other than this Act;

(ii) for purchase or copying from the public body; and

(iii)from the public body free of charge; and

(b) how to obtain access to those records.

 

9.- Information in directory.

The Minister shall ensure the publication in every directory issued for general use by the public, of the postal and street address, phone and fax number and electronic mail address of the information officer of every public body.

10.- Information officers

For the purposes of this Act, the Chief Executive of each public body shall be responsible for ensuring that records of the public body are accessible under this Act.

11.- Form of request.

(1) A request for access to a record or information shall be in writing in the prescribed form to the information officer of the public body in control of the record or information required and shall provide sufficient details to enable an experienced employee of the body to identify the record or information.

(2) The form for a request of access prescribed under subsection (1) shall require the person requesting access :

(a) to provide sufficient particulars to enable the information officer to identify :

(i) the record or records requested; and

(ii) the person requesting the information;

(b) to indicate which applicable form of access referred to in section 20(2) is required;

(c) to specify the address of the person requesting the information; and

(d) if the request is made on behalf of a person, to state the capacity in which the person requesting the information is making the request.

(3) A person who, because of illiteracy or disability is unable to make a request for access in accordance with subsection (1) may make that request orally.

(4) The information officer of a public body to whom an oral request is made under subsection (3) shall reduce the request to writing in the prescribed form and shall provide a copy of the written request to the person requesting access.

12.- Duty to assist persons

(1) Where a person informs the information officer :

(a) that he or she wishes to make a request for access to a record of the public body of that information officer; or

(b) that he or she wishes to make a request for access to a record of another public body, the information officer shall render such reasonable assistance, free of charge, as is necessary to enable that person to comply with section 11.

(2) Where a person makes a request for access that does not comply with section 11, the information officer shall not refuse the request because of that non-compliance unless the information officer has :

(a) notified that person of an intention to refuse the request and stated in the notice :

(i) the reasons for the contemplated refusal; and

(ii) that the information officer or other official identified by the information officer would assist that person in order to make the request in a form that would remove the reasons for refusal;

(b) given the person a reasonable opportunity to seek the assistance referred to in paragraph (a)(ii);

(c) as far as reasonably possible, furnished the person requesting access with any information, including information about the records, other than information under Part III that would assist the making of the request in that form; and

(c) given the person a reasonable opportunity to confirm the request or to alter it to comply with section 11.

(3) When computing any period referred to in section 15(1), the period commencing on the date on which notice is given under subsection (2) and ending on the date on which the person confirms or alters the request for access concerned shall be disregarded.

(4) Where it is apparent, on receipt of a request for access, that the request should have been made to another public body, the information officer of the public body receiving the request shall :

(a) render any assistance necessary to enable the person requesting access to make the request to the information officer of the appropriate public body; or

(b) transfer the request in accordance with section 13, to the appropriate information officer, whichever will result in the request being dealt with sooner.

13.- Transfer of request.

(1) Where a request for access is made to the information officer of a public body in respect of which :

(a) the record is not in the possession or under the control of that body but is in the possession of another public body; or

(b) the subject matter of the record is more closely connected with the functions of another public body than those of the public body of the information officer to whom the request is made, the information officer to whom the request is made shall, as soon as reasonably possible but in any event within twenty one days after the request is received :

(i) transfer the request to the information officer of the other public body; and

(ii) if the public body of the information officer to whom the request is made is in possession of the record and considers it is helpful to do so to enable the information officer of the other public body to deal with the request, send the record or a copy of the record to that information officer.

(2) Upon the transfer of a request for access, the information officer making the transfer shall immediately notify the person requesting access of –

(a) the transfer;

(b) the reasons for the transfer; and

(c) the period within which the request shall be dealt with.

 

14.- Records that cannot be found or do not exist.

(1) Where a request for access is made to the information officer of a public body in respect of which :

(a) the record is not in the possession or under the control of the public body of that information officer and the information officer does not know which public body has possession or control of the record; or

(b) all reasonable steps have been taken to find the record requested; and

(c) there are reasonable grounds for believing that the record :

(i) is in the possession of the public body but cannot be found; or

(ii) does not exist, the information officer shall, in writing, notify the person that it is not possible to give access to that record.

(2) The notice referred to in subsection (1) shall give a full account of all steps taken to find the record in question or to determine whether the record exists, as the case may be, including all communications with every person who conducted the search on behalf of the information officer.

(3) For the purposes of this Act, the notice under subsection (1) is to be regarded as a decision to refuse a request for access to the record.

(4) Where, after notice is given under subsection (1), the record in question is found, the person requesting access shall be given access to the record unless access is refused on a ground for refusal under Part III.

15.- Deferral of access.

(1) Where the information officer determines that access may be granted to a record, but that record :

(a) is to be published within ninety days after the receipt or transfer of the request or such further period as is reasonably necessary for printing the record for the purpose of publishing it;

(b) is required by law to be published but is yet to be published; or

(c) has been prepared for submission to a public body, public officer or a particular person but is yet to be submitted, the information officer my defer giving access to the record.

(2) Where access to a record is deferred under subsection (l), the information officer shall notify the person concerned :

(a) that he or she may, within twenty one days after that notice is given, make representations to the information officer why the record is required before the publication or submission; and

(b) of the likely period for which access is to be deferred.

(3) Where a person makes representation under subsection (2)(a), the information officer shall, after due consideration of those representations, grant the request for access only if there are reasonable grounds for believing that the person will suffer substantial prejudice if access to the record is deferred for the period referred to in subsection (2)(b).

16.- Decision on request and notice

(1) The information officer to whom a request for access is made or transferred shall, subject to section 17, as soon as reasonably possible, be in any event, within twenty one days after the request is received :

(a) determine in accordance with this Act, whether to grant the request; and

(b) notify the person requesting the access of the decision and, if the person stated as required by section 11(2)(b), that he or she wishes to be informed of the decision in any other manner, inform him or her in that manner if it is reasonable possible.

(2) Where the request for access is granted, the notice under subsection (1)(b) shall state.

(a) the fee, if any, to be paid upon access;

(b) the form in which the access will be given; and

(c) that the person requesting access may lodge an internal appeal or an application with the court, as the case may be, against the access fee to be paid or the form of access granted and the procedure, including the period, for lodging the internal application or appeal, as the case may be.

(3) Where the request for access is refused, the notice under subsection (1)(b) shall :

(a) state adequate reasons for the refusal, including the provisions of this Act relied upon;

(b) exclude from any reasons stated under paragraph (a), any reference to the content of the record; and

(c) state that the person may lodge an internal appeal or an application with the Court, as the case may be, against the refusal of the request and the procedure, including the period, for lodging the internal application or appeal as the case may be.

17.- Extension of period to deal with request.

(1) The information officer to whom a request for access has been made or transferred, may extend the period of twenty one days referred to in section 16(1), in this section referred to as the “original period”, once for a further period of not more than twenty one days, if  :

(a) the request is for a large number of records or requires a search through a large number of records and compliance with the original period would unreasonably interfere with the activities of the public body concerned;

(b) the request requires a search for records in, or collection of the records from, an office of the public body not situated in the same city, town or location as the office of the information officer that cannot reasonably be completed within the original period;

(c) more than one of the circumstances contemplated in paragraphs (a) and (b) exist in respect of the request, making compliance with the original period not reasonably possible; or

(d) the person requesting for the record consents in writing to the extension.

(2) Where a period is extended under subsection (1), the information officer shall, as soon as reasonably possible, but in any case within twenty one days, after the request is received or transferred, notify the person requesting the record of the extension.

(3) A notice given under subsection (2) shall state :

(a) the period of the extension;

(b) adequate reasons for the extension, including the provisions of this Act relied upon; and

(c) that the person may lodge an internal appeal or an application with a court, as the case may be, against the extension, and the procedure, including the period, for lodging the internal appeal or application, as the case may be.

18.- Deemed refusal of request.

Where an information officer fails to give the decision on a request for access to the person concerned within the period contemplated under section 16, the information officer is, for the purposes of this Act, regarded as having refused the request.

19.- Severability

(1) Where a request for access is made for a record containing information which is required or authorized or to be refused under Part III, then every part or the record, which does not contain any such information shall be disclosed notwithstanding any other provision of this Act.

(2) Where a request for access to :

(a) a part of a record is granted; and

(b) the other part of the record is refused, in accordance with subsection (1), section 16(2), applies to paragraph (a) of this subsection and section 16(3) to paragraph (b) of this subsection.

20.- Access and forms of access.

(1) Where a person has been notified under section 16(1) that the request for access has been granted, that person shall, subject to subsections (3) and (10) :

(a) where an access fee is payable, upon payment of that fee; or

(b) where no access fee is payable, immediately, be given access in the applicable forms referred to in subsection (2) as the person indicated in the request for access.

(2) The forms of access to a record in respect of which a request of access has been granted are :

(a) if the record is in written or printed form, by supplying a copy of the record or by making arrangements for the inspection of the record;

(b) if the record is not in written or printed form :

(i) in the case of a record from which visual images or printed transcriptions of those images are capable of being reproduced by means of equipment which is ordinarily available to the public body concerned, by making arrangements to view those images or be supplied with copies or transcriptions of them;

(ii) in the case of a record in which words or information are recorded in a manner that they are capable of being reproduced in the form of sound by equipment which is ordinarily available to the public body concerned :

(aa) by making arrangements to hear those sounds; or

(ab) if the public body is capable of producing a written or printed transcription of those sounds by the use of equipment which is ordinarily available to it, by supplying that transcription;

(iii)in the case of a record which is held on computer, or in electronic or machinereadable form, and from which the public body concerned is capable of producing a printed copy of :

(aa) the record, or a part of it; or

(ab) information derived from the record, by using computer equipment and expertise ordinarily available to the public body, by supplying such a copy;

(iv) in the case of a record available or capable of being made available in computer readable form, by supplying a copy in that form; or

(v) in any other case, by supplying a copy of the record.

(3) Where a person has requested access in a particular form, access shall, subject to section 18, be given in that form, unless to do so would –

(a) interfere unreasonably with the effective administration of the public body concerned;

(b) be detrimental to the preservation of the record; or

(c) amount to an infringement of copyright not owned by the State or the public body concerned.

(4) Where a person has requested access in a particular form and for a reason referred to in subsection (3), access in that form is refused but access is given in another form, the fee charged may not exceed what would have been charged if the person had been given access in the form requested.

(5) Where a person with a disability is prevented by that disability from reading, viewing or listening to the record concerned in the form in which it is held by the public body concerned, the information officer shall, if that person so requests, take reasonable steps to make the record available in a form in which it is capable of being read, viewed or heard by that person.

(6) Where access to a record is to be given to a person with a disability and the person requests that access to be given in an alternative format, a copy of the record shall be given in an alternative format :

(a) immediately, if the record exists in the alternative format that is acceptable to that person; or

(b) within a reasonable period to allow the public body to prepare or cause to be prepared the alternative format, unless the making of the alternative format is considered outrageously expensive compared to the information required.

(7) Where a record is made available in accordance with subsection (5), the person shall not be required to pay an access fee which is more than the fee which that person would have been required to pay, but for the disability.

(8) Where a record is made available in terms of this section to a person for inspection, viewing or hearing, that person may make copies of, or transcribe the record using his or her equipment, unless to do so would.

(a) interfere unreasonably with the effective administration of the public body concerned;

(b) be detrimental to the preservation of the record; or

(c) amount to an infringement of copyright not owned by the State or the public body concerned.

(9) Where this section requires the supply to a person of a copy of a record, the copy shall, if so requested by that person, be supplied by posting it to that person.

(10) Where an internal appeal or an application to the court, as the case may be, is lodged against the granting of a request for access to a record, access to the record may be given only when the decision to grant the request is finally confirmed.

21.- Access to health or other records.

An information officer shall refuse access to health records, the disclosure of which would constitute an invasion of personal privacy.

22.- Preservation of records.

Where the information officer receives a request for access to records or information, he or she shall ensure that the records or information concerned are properly preserved until the request is met and where there is an appeal, until all the procedures for appeal are exhausted.

 

PART III .- EXEMPTION FROM ACCESS

 

23.- Interpretation.

A provision of this Part under which a request for access to a record shall or may or may not be refused, may not be construed as :

(a) limited in its application in any other such provision of this Part in terms of which a request for access to a record shall or may or may not be refused; and

(b) not applying to a particular record by reason that another provision of this Part also applies to that record.

24.- Access subject to conditions

(1) a person is entitled to access information or a record of a public body if that person complies with all the requirements of this Act relating to a request for access to that information or record; and access to that information or record is not prohibited by this Part.

(2) A request made under subsection (1) may be for information or records containing personal information relating to the person requesting the information.

25.- Cabinet Minutes and those of its Committees

(1) Subject to subsection (2), cabinet minutes shall not be accessible to any person other than an authorized public officer.

(2) Notwithstanding subsection (1), the Minister may, from time to time by regulations made under section 47, prescribe the categories of records which shall or may be released after the expiration of seven years, fourteen years, and twenty one years respectively after the record came into existence.

26.- Protection of information relating to privacy of the person.

(1) Subject to subsection (2), an information officer may refuse a request for access if its disclosure would involve the unreasonable disclosure of personal information about a person, including a deceased individual.

(3) A person may be granted access to a record referred to in subsection (1) in so far as the record consists of information :

(a) about a person who has consented in writing to its disclosure to the person requesting the record;

(b) that was given to the public body by the person to whom it relates and the person was informed by or on behalf of the public body, before it is given, that the information belongs to a class of information that would or might be made available to the public;

(c) already publicly available;

(d) about a person who is deceased and the person requesting the information is :

(i) the person's next of kin; or

(ii) making the request with the written consent of the person's next of kin; or

(e) about a person who is or was an official of a public body and which relates to the position or functions of the person, including, but not limited to :

(i) the fact that the person is or was an official of that public body;

(ii) the title, work address, work phone number and other similar particulars of the person;

(iii) the classification, salary scale or remuneration and responsibilities of the position held or services performed by the person; and

(iv) the name of the person on a record prepared by the person in the course of employment.

27.- Protection of commercial information of third party.

(1) Subject to subsection (2), the information officer shall refuse a request for access to a record if the record contains :

(a) proprietary information as defined in section 4;

(b) scientific or technical information, the disclosure of which is likely to cause harm to the interests or proper functioning of the public body; or

(c) information supplied in confidence by a third party, the disclosure of which could reasonably be expected :

(i) to put that third party at a disadvantage in contractual or commercial negotiations; or

(ii) to prejudice that third party in commercial competition.

(2) A record may not be refused under subsection (1) insofar as it consists of information –

(a) already publicly available;

(b) about a third party who has consented in writing to its disclosure to the person requesting for it; or

(c) about the results of any product, environmental or other investigation supplied to or by, or carried out by or on behalf of a public body and its disclosure would reveal a serious public safety, public health or environmental risk.

28.- Protection of certain confidential information.

(1) Subject to subsection (2), an information officer :

(a) shall refuse a request for access if the disclosure of the record would constitute an action for breach of a duty of confidence owed to a third party in terms of an agreement; or

(b) may refuse a request for access to a record of the body if the record consists of information that was supplied in confidence by a third party :

(i) the disclosure of which could reasonably be expected to prejudice the future supply of similar information, or information from the same source; and

(ii) if it is in the public interest that similar information, or information from the same source, should continue to be supplied.

(2) A record may not be refused under subsection (1) insofar as it consists of information :

(a) already publicly available; or

(b) about the third party concerned that has consented in writing to its disclosure to the person requesting it.

29.- Protection of safety of persons and property.

An information officer :

(a) shall refuse a request for access if the disclosure of the record could reasonably be expected to endanger the life or physical safety of a person; or

(b) may refuse a request for access to a record of the body if the disclosure of the record is likely to prejudice or impair :

(i) the security of .

(aa) a building, structure or system, including, but not limited to a computer or communication system;

(bb) a means of transport; or

(cc) any other property; or

(ii) methods, systems, plans or procedures for the protection of :

(aa) a person in accordance with a witness protection scheme;

(bb) the safety of the public or any part of the public;

(cc) the security of property referred to in subparagraph (b)(i).

 

30.- Protection of law enforcement and legal proceedings.

(1) An information officer :

(a) shall refuse a request for access to a record if access to that record would deprive a person of a right to a fair trial;

(b) may refuse a request for access if :

(i) the record contains methods, techniques, procedures or guidelines for :

(aa) the prevention, detection, curtailment or investigation of a contravention or possible contravention of the law; or

(bb) the prosecution of alleged offenders, and the disclosure of those methods, techniques, procedures or guidelines could reasonably be expected to prejudice the effectiveness of those methods, techniques, procedures or guidelines, or lead to the circumvention of the law or facilitate the commission of an offence;

(ii) the prosecution of an alleged offender is being prepared or about to commence or pending and the disclosure of the record could reasonably be expected :

(aa) to impede that prosecution; or

(bb) to result in a miscarriage of justice in that prosecution; or

(iii) the disclosure of the record is likely to :

(aa) prejudice the investigation of a contravention or possible contravention of the law which is about to commence or is in progress or, if it has been suspended or terminated, is likely to be resumed;

(bb) reveal, or enable a person to ascertain, the identity of a confidential source of information in relation to the enforcement or administration of the law;

(cc) result in the intimidation or coercion of a witness, or a person who might be or has been called as a witness, in criminal proceedings or other proceedings to enforce the law;

(dd) facilitate the commission of a contravention of the law, including, but not limited to, subject to subsection (2), escape from lawful detention; or

(ee) prejudice or impair the fairness of a trial or the impartiality of an adjudication.

(2) A record may not be refused under subsection (l)(b)(iii)(dd) insofar as it consists of information about the general conditions of detention of persons in custody.

31.- Protection of records privileged from production in legal proceedings.

An information officer shall refuse a request for access if the record is privileged from production in legal proceedings unless the person entitled to the privilege has waived the privilege.

32.- Defence, security and international relations.

(1) An information officer may refuse a request for access to a record of the body if its disclosure:

(a) is likely to prejudice the defence, security or sovereignty of Uganda;

(b) subject to subsection (3), is likely to prejudice the international relations of Uganda; or

(c) would reveal information supplied in confidence by or on behalf of another State or an international organisation.

(2) A record may not be refused under subsection (l)(b) if it came into existence more than twenty years before the request.

(3) A record contemplated under subsection (1), without limiting the general effect of that subsection, includes a record containing information –

(a) relating to military tactics or strategy or military exercise or operations undertaken in preparation of hostilities or in connection with the detection, prevention, suppression or curtailment of subversive or hostile activities;

(b) relating to the quality, characteristics, capabilities, vulnerabilities or deployment of :

(i) weapons or any other equipment used for the detection, prevention, suppression or curtailment of subversive or hostile activities; or

(ii) anything being designed, developed, produced or considered for use as weapons or such other equipment;

(c) relating to the characteristics, capabilities, vulnerabilities, performance, potential, deployment or functions of :

(i) any military force, unit or personnel; or

(ii) any body or person responsible for the detection, prevention, suppression or curtailment of subversive or hostile activities;

(d) held for the purposes of intelligence relating to :

(i) the defense of Uganda;

(ii) the detection, prevention, suppression or curtailment of subversive or hostile activities; or

(iii) another state or an international organisation used by or on behalf of Uganda in the process of deliberation and consultation in the conduct of international affairs;

(e) on methods of, and scientific or technical equipment for, collecting, assessing or handling information referred to in paragraph (d),

(f) on the identity of a confidential source and any other source of information referred to in paragraph (d);

(g) on the positions adopted or to be adopted by Uganda, another state or an international organisation for the purpose of present or future international negotiations; or

(h) that constitutes diplomatic correspondence exchanged with another state or an international organisation or official correspondence exchanged with diplomatic missions of Uganda.

33.- Operations of public bodies.

(1) An information officer may refuse a request for access :

(a) if the record contains –

(i) an opinion, advice, report or recommendation obtained or prepared; or

(ii) an account of a consultation, discussion or deliberation that has occurred, including, but limited to, minutes of a meeting, for the purpose of assisting to take a decision in the exercise of a power or performance of a duty conferred or imposed by law; or

(b) if the disclosure of the record could reasonably be expected to frustrate the deliberative process in a public body or between public bodies by inhibiting the :

(i) communication of an opinion, advice, report or recommendation; or

(ii) conduct of a consultation, discussion or deliberation.

(2) A record may not be refused under subsection (1) if the record came into existence more than ten years before the request concerned.

34.- Mandatory disclosure in public interest.

Notwithstanding any other provision in this Part, an information officer shall grant a request for access to a record of the public body otherwise prohibited under this Part if :

(a) the disclosure of the record would reveal evidence of –

(i) a substantial contravention of, or failure to comply with the law; or

(ii) an imminent or serious public safety, public health or environmental risk; and

(b) the public interest in the disclosure of the record is greater than the harm contemplated in the provision in question.

PART IV .- THIRD PARTY INTERVENTION.

 

35.- Notice to third parties.

(1) Where an information officer intends to disclose any record requested for, that contains or that might contain –

(a) trade secrets of a third party;

(b) financial, commercial, scientific, or technical information that is confidential information supplied to the public body by the third party;

(c) information the disclosure of which could result in material financial loss or gain, prejudice the competitive position of the third party or interfere with contractual or other negotiations of the third party, the information officer shall, if the third party can be located, within twenty one days after the request is received, give written notice to the third party of the request and the intention to disclose the record.

(2) The third party to whom a notice is required to be given under subsection (2) may waive the requirement and where the third party consents to the disclosure, the third party shall be deemed to have waived the requirement.

(3) A notice given under subsection (1) shall include :

(a) the intention of the information officer to release the record;

(b) a description of the content of the record, that it belongs to and was supplied by or relates to the third party; and

(c) that the third party may, within twenty days after the notice, make representation as to why the record should not be disclosed.

(4) The information officer may extend the period prescribed by subsection (3)(c) if the time limit prescribed by section 17 is extended but the extension under this subsection shall not exceed the extension under section 17.

36.- Representation by third party.

(1) The third party to whom notice is given under section 35 shall make the representation within the period stated in the notice; and the information officer shall, within twenty one days of the notice, make a decision whether or not go give access to the record.

(2) The representation made under subsection (1) shall be given in writing unless the information officer provides otherwise.

(3) The information officer shall give the third party notice of the decision made under subsection (1) and the notice shall include a statement :

(a) that the third a party is entitled to request for a review of the decision; and

(b) that the person who requested for access will be given access unless a review is requested.

PART V .- COMPLAINTS AND APPEALS.

 

37.- Complaints to Chief Magistrate

A person may lodge a complaint with the Chief Magistrate, against the decision of an information officer :

(a) to refuse a request for access; or

(b) taken under section 17(1) or 20(3), in relation to that person.

 

38.- Appeal to court

A person aggrieved by the decision of the Chief Magistrate under section 35, may, within twenty one days after the decision is communicated to him or her, appeal to the High Court against the decision of the Chief Magistrate.

39.- Procedure

The Rules Committee shall, within six months after the commencement of this Act, makes rules of procedure for the courts to regulate the procedure in respect of applications made under sections 35 and 40.

40.- Disclosure of records by court.

(1) Notwithstanding this Act or any other law, a court hearing an appeal against a decision, may examine any record of a public body to which this Act applies, and no such record may be withheld from the court on any grounds except whenever access to information is expressly prohibited by this Act or any other law.

(2) The court may not disclose to any person, including the parties to the proceedings concerned, other than the public body referred to in subsection (1) :

(a) any record of a public body which, on a request for access, may have been refused under this Act,

(b) if the information officer of a public body or the Inspector General of Government in refusing to grant access to a record refused to confirm or deny the existence or non-existence of the record, any information as to whether the record exists.

(3) The court under subsection (1) may :

(a) receive representation ex parte;

(b) conduct hearings in camera; and

(c) prohibit the publication of such information in relation to the proceedings as the court determines, including information in relation to the parties to the proceedings and the contents or orders made by the court in the proceedings.

41.- Civil proceedings.

(1) For the purposes of this Part, proceedings on application are civil proceedings.

(2) The rules of evidence applicable in civil proceedings apply to proceedings in an application under this Part.

(3) The burden of establishing that :

(a) the refusal of a request for access; or

(b) any decision taken under this Act complies with the provisions of this Act rests on the party claiming that it complies.

42.- Decision of court.

The court hearing an application under section 37 may, in addition to any other order, grant an order .

(a) confirming, amending or setting aside the decision which is the subject of the application concerned;

(b) requiring an information officer to grant or deny access to a record of a public body;

(c) requiring the information officer or relevant authority of a public body to take such action or to refrain from taking such action as the court considers necessary within a period mentioned in the order;

(d) granting an interim or specific relief, a declaratory order or compensation; or

(e) as to costs.

 

PART IV .- MISCELLANEOUS.

 

43.- Annual report.

(1) Each Minister shall submit an annual report to Parliament on requests for access to records or information made to public bodies under his or her ministry in relation to the relevant year, and shall indicate whether access was given or not and if access was not given, state reasons for the denial.

(2) For avoidance of doubt, the annual report referred to in subsection (1) may be included in the annual policy statement of the Ministry.

44.- Protection of persons releasing information

(1) No person shall be subject to any legal, administrative or employment-related sanction, regardless of any breach of a legal or employment obligation, for releasing information on wrongdoing, or information which would disclose a serious threat to health, safety or the environment, as long as that person acted in good faith and in the reasonable belief that the information was substantially true and disclosed evidence of wrongdoing or a serious threat to health, safety or the environment.

(2) For purposes of subsection (1), wrongdoing includes the commission of a criminal offence, failure to comply with a legal obligation, a miscarriage of justice, corruption or dishonesty, or maladministration regarding a public body.

45.- Protection of officers.

A public officer, information officer or other person acting on the directions of such a person is not subject to any civil or criminal liability for any act done or omitted to be done in good faith in the exercise or performance of any power or duty under this Act.

46.- Offences.

A person who with intent to deny a right of access under this Act :

(a) destroys, damages or alters a record;

(b) conceals a record; or

(c) falsifies a record or makes a false record, commits an offence and is liable on conviction to a fine not exceeding two hundred and forty currency points or imprisonment not exceeding three year or both.

47.- Regulations.

(1) The Minister may, by statutory instrument, make regulations for :

(a) anymatter which is required or permitted by this Act to be prescribed;

(b) any matter relating to the fees including the procedures and guidelines for determining when such fees should be waived or reduced;

(c) any notice required by this Act;

(d) forms for requests and places at which forms may be obtained;

(e) uniform criteria to be applied by the information officer when deciding which categories of records are to be made available under section 8; and

(f) prescribing the categories of information that an information officer may refuse to grant access to under sections 29,30,32, and 33;

(g) any administrative or procedural matter necessary to give effect to this Act.

(2) The fee for access to be prescribed by regulations under this section shall be a fee representing the actual cost of retrieval and reproduction of the information.

(3) The Minister may prescribe in the regulations for the contravention of any of the regulations, any penalty not exceeding two hundred and forty currency points or imprisonment for a period not exceeding three years or both.

48.- Power of Minister to amend Schedule.

The Minister may, by statutory instrument, with the approval of Cabinet, amend the Schedule.

SCHEDULE

 

Section 3.- CURRENCY POINT

One currency point is equivalent to twenty thousand Uganda Shillings.

01Ene/14

Act on the Protection of Privacy and Data Security in Telecommunications 565

Act on the Protection of Privacy and Data Security in Telecommunications 565/1999. Issued in Helsinki on 22 April 1999

According to a decision of Parliament the following is enacted:

Chapter 1. General provisions

Section 1. Purpose of the Act

The purpose of this Act is to promote the data security of public telecommunications and the protection of the privacy and the legitimate interests of sub-scribers and users in telecommunications.

Section 2. Scope of application

The provisions of this Act shall be applied to public telecommunications and to telecommunications operated by means of public telecommunications services as well as to the provision of subscriber directories. The processing of personal data in telecommunications shall be governed by specific provisions on the processing of personal data unless otherwise provided for in this Act.

The ministry shall decide in more detail, taking into account the technical possibilities and the reasonableness of costs caused to telecommunications operators, on the application of this Act to telecommunications carried out in public analogous mobile networks.

This Act shall be applied to telecommunications from or to a telecommunications network other than a public telecommunications network through the latter network if the telecommunications network other than a public telecommunications network has been connected as part of a public telecommunications network or to a subscription of a public telecommunications network. Section 4 of this Act shall, however, be applied to all telecommunications.

This Act shall not be applied to television and radio broadcasting.

 Section 3. Definitions

In this Act:

1) telecommunications, public telecommunications, a telecommunications network, a telecommunications service and a subscription shall have the meanings provided for them in the Telecommunications Markets Act (1997/396);

2) personal data shall mean all entries describing a person or his characteristics or personal circumstances relating to an identifiable natural person or his family or to those living in his household;

3) a telecommunications operator small mean a natural or legal person that offers for public use services referred to in the Telecommunications Markets Act and belonging to telecommunications and provided by itself;

4) the data security of telecommunications small mean the confidentiality, integrity and usability of information transmitted with telecommunications ensured by the telecommunications operator though administrative and technical measures;

5) a subscriber small mean a natural or legal person that is party to a contract with a telecommunications operator for the supply of telecommunications services or to whom or which the rights of a subscriber have been transferred under the terms of a contract on telecommunications services; the provisions of this Act on a subscriber shall, however, be applied to the natural or legal person that is liable to pay all or part of the telecommunications bill for telecommunications services used from a subscription in his possession;

6) a user shall mean a natural person using telecommunications services;

7) identification information shall mean the number of the subscription of a subscriber or user or other identification or information created or stored in the course of making a call;

8) the processing of identification information shall mean the collections, storage, Organisation, use, submission, maintenance, alteration, combination, protection, erasure and destruction of identification information as well as other measures generally directed at information;

9) a telecommunications bill shall mean a bill containing fees charged by a telecommunications operator for services belonging to telecommunications;

10) presentation of calling line identification shall mean a technical function which will allow the user to identify the calling subscription or service;

11) the identification of a switched connection shall mean a technical function allowing the user to identify the subscription or service to which the call is routed;

12) a directory of subscribers shall mean a generally available directory of subscribers and another printed or electronic directory or list of addresses containing personal data on the subscribers or other data on subscribers or users collected and maintained by the operator of directory services; as well as

13) the ministry shall mean the Ministry of Transport and Communications unless otherwise provided for by Decree.

Chapter 2. Data security of telecommunications

Section 4. Confidentiality of telecommunications

Telecommunications shall be confidential unless it is meant to be received by the public. No one who has received or otherwise learned of a confidential telecommunications message not meant for him may, without justification, disclose the contents of the telecommunications message or make use of his knowledge of the contents or existence of the telecommunications message.

Section 5. Coding of telecommunications

The user and the subscriber shall have the right to code their telecommunications message in the way they wish utilising the technical possibilities available thereto.

Decoding systems of a protective code shall be governed by the provisions of sections 25, 39 and 45 of the Telecommunications Markets Act.

Section 6. Duties of a telecommunications operator

A telecommunications operator shall safeguard the data security of telecommunications operated by it. Telecommunications operators shall, where necessary, in conjunction with other telecommunications operators, ensure a level of security that is sufficient with regard to technical development and reasonable as to its costs.

A telecommunications operator shall inform its subscribers of any special risks relating to the security of its telecommunications services as well as of any possibilities for their elimination and of the costs of the measures involved.

The ministry shall, where necessary, decide on factors to be taken into account in the evaluation of the reasonableness of the costs and the adequacy of the level of security.

Section 7. Secrecy obligation

No one who is or has been employed by a telecommunications operator may unlawfully disclose information regarding the content of a telecommunications message or the identification information of parties to telecommunications that has come to his knowledge in connection with his task unless otherwise provided for in chapter 3.

The secrecy obligation referred to in paragraph 1 shall also apply to an authorised telecommunications contractor referred to in section 12 of the Telecommunications Markets Act as well as to a person who is or has been employed by a telecommunications contractor.

Section 8. Preparation for exceptional circumstances

A telecommunications operator shall ensure the data security of its telecommunications operations also in exceptional circumstances by participating in readiness planning for emergency situations and by advance planning of operations to be carded out in exceptional circumstances and through other measures.

If the tasks resulting from paragraph 1 require measures that clearly differ from telecommunications services to be considered ordinary and which entail considerable additional costs, such additional costs may be reimbursed from State funds unless the costs incurred thereby are paid to the telecommunications operator by the party ordering the measure in question.

The ministry shall decide in more detail on the application of paragraph 1.

Chapter 3. Processing of identification information

Section 9. Erasure and alteration of identification information

Upon the termination of a call, a telecommunications operator shall erase or alter the identification information that has been created when establishing the call and stored by the telecommunications operator so that the parties to the telecommunications may not be identified unless otherwise provided for in this chapter.

Section 10. Processing of identification information for billing

 For the purpose of determining telecommunications bills and interconnection payments, a telecommunications operator may process subscriber identification information relating to:

1) the number, identification or type of terminal telecommunications equipment;

2) the number or other identification of the called subscription;

3) the starting time or date of the call; as well as

4) the form and duration of the call as well as the data volume transferred during it as well as other identification information necessary to determine the fee.

A telecommunications operator may process identification information relating to the determination of the telecommunications bill for a maximum period of three years after the telecommunications bill has been paid in full, however, not longer than the payment of the telecommunications bill may be collected unless otherwise provided for elsewhere. The obligation of a telecommunications operator to store identification information relating to the determination of a telecommunications bill shall be provided for by Decree.

Section 11. Processing of identification information in the marketing of telecommunications services

Upon the consent of the subscriber, a telecommunications operator may, during the period referred to in section 10, paragraph 2, process the identification information for the purpose of marketing its telecommunications services or its other services directly relating thereto in connection with the production of which the identification information has been created.

Section 12. Processing of identification information by a telecommunications operator

During the period referred to in section 10, paragraph 2, a telecommunications operator may itself process and submit to another telecommunications operator identification information for the purpose of duties relating to billing, the maintenance and development of the telecommunications network and services as well as the prevention and investigation of fraud.

The identification information may only be processed by persons employed by a telecommunications operator or authorised for this task by telecommunications operators who handle tasks relating to billing or the maintenance and development of the telecommunications network or telecommunications services, the prevention or investigation of fraud, customer service and marketing referred to in section 11, and only to the extent necessary for the performance of these duties.

The persons referred to in paragraph 2 and authorised by telecommunications operators shall be governed by the provisions on the processing of identification information.

Further provisions on the processing of identification information in the supply of backup services shall be issued by Decree.

Section 13. Itemisation of calls

A telecommunications operator may not submit an itemisation of the numbers or other identification information on calls established from a subscription unless otherwise provided for below in this section.If a subscriber requests an itemisation of the calls covered by a telecommunications bill, the telecommunications operator shall submit the itemisation without disclosing the last three digits of the identification information of the calls unless otherwise provided for in paragraph 3.

Upon the request of the subscriber, the telecommunications operator shall submit a complete written itemisation of the numbers of calls if:

1) the calls have been established to another subscription which results in fees charged in connection with a telecommunications bills but which are not telecommunications fees; or

2) the telecommunications bill is more than double compared to the previous corresponding billing period.

The telecommunications operator may give the subscriber an itemisation only for the period that the subscription has been in the possession of the subscriber.

If the identification information does not consist of digits only, further provisions on the itemisation of the identification information of calls shall be issued by Decree.

Section 14. Calling line identification

A telecommunications operator offering calling line identification in a fixed or mobile telephone network shall ensure that the calling user has the possibility free of charge to eliminate the calling-line identification in voice telephony services on a per-call basis. The subscriber shall also have the possibility to eliminate the calling-line identification from calls made from his subscription also on a per-line basis.

A telecommunications operator offering a fixed telephone network or mobile telephone network subscription shall ensure that a subscriber receiving a call to a subscription offered by the telecommunications operator has the possibility, in the voice telephony services of his subscription:

1) to eliminate calling-line identification free of charge; as well as

2) to reject incoming calls where the calling-line identification has been eliminated.

If the services referred to in this section are not offered in other than fixed or mobile telephone networks, the ministry shall, where necessary, decide further on the referred to in this section that shall have to be offered in the other networks referred to through the cooperation of telecommunications operators.

Section 15. Connected line identification

A telecommunications operator offering connected line identification shall ensure that the called subscriber has the possibility, free of charge, to eliminate the presentation of the connected line number or identification to the calling user.

Section 16. Automatic call forwarding

A telecommunications operator shall offer the user the possibility, free of charge, to eliminate automatic call forwarding to the subscription of the user by a third party.

Section 17. Use of identification services

The functions referred to in sections 14 – 16 shall be implemented so that they can be taken into use by simple means as further provided for by Decree.

The telecommunications operators shall inform the users and subscribers of the offering and use of identification services.

Section 18. Submission of identification information to an authority

Without prejudice to the secrecy obligation provided for in section 7, the police shall be entitled to obtain:

1) upon the consent of the injured party and the party in possession of the subscription, identification information about calls made to a subscription necessary for the investigation of a crime referred to in chapter 16, section 9a, chapter 17, section 13, subparagraph 2 or chapter 24, section 3 a of the Penal Code (1889/39); as well as

2) upon the consent of the subscriber, identification information relating to messages sent from a mobile telephone to the extent that this is necessary to investigate a crime through which the mobile phone or the subscription used therein is, without justification, in the possession of another.

Without prejudice to the provisions of section 7 or the contents of a contract concluded by the subscriber with the telecommunications operator on the confidentiality of identification information, the telecommunications operator may give the police that has received an emergency call, a rescue authority and to other authorities receiving emergency messages identification information on the subscription regarding the user of which an emergency call has been made. In addition to the number and other identification information of the subscription, the identification information given may also include information on the installation address, subscriber and user of the subscription as well as information on the location of the support station through which an emergency call made from a mobile telephone has been routed to the public telecommunications network.

The right of an authority to obtain identification information for the pre-trial investigation of comes shall be governed by the Coercive Criminal Investigation Means Act (1987/450).

Chapter 4. Directories of subscribers and telecommunications in direct marketing

Section 19. Submission of directory information and the provision of subscriber directories

Without prejudice to provisions on the submission of subscriber directory information elsewhere, telecommunications operators may submit information notified by the subscriber for publication in a subscriber directory for its publication in another subscriber directory. The provider of a subscriber directory shall have the right to maintain and provide subscriber directories.

The transfer of personal data to outside the territory of the Member States of the European Union and the European Economic Area shall be governed by specific provisions thereon.

Section 20. Subscriber directories

Only information necessary to identify a subscriber or a user may be published in a subscriber directory unless the particular party has given his unambiguous consent to the publication of additional information.

The subscriber and the user shall, free of charge, be entitled to:

1) demand that his personal data in a subscriber directory be omitted or corrected;

2) forbid the use of his personal data in a subscriber directory for direct marketing; as well as to

3) demand that his street or postal address be omitted in part or that the personal data published do not indicate his or her sex.

The telecommunications operator shall ensure that the demands and alterations of the subscriber or user relating to information referred to in paragraphs 1 and 2 are further conveyed to the parties to whom it has submitted this information for its publication in a subscriber directory. The telecommunications operator and the party to whom the telecommunications operator has submitted the information referred to above shall agree on the submission of the demands of the subscriber or user concerning this information.

Section 21. Telecommunications in direct marketing

Telecommunications may not be used for direct marketing without the prior consent of the subscriber if the calls to the called subscriber are made by means of automated calling systems or facsimile machines unless otherwise decided by the ministry under paragraph 4.

Without prejudice to the provisions of paragraph 1, telecommunications may be used for direct marketing by means of automatic systems if a subscriber who is not a natural person has not forbidden it unless otherwise decided by the ministry under paragraph 4. However, a telefax may be used for direct marketing to a subscriber who is not a natural person.

Telecommunications used for the purposes of direct marketing to a natural person by other means than those referred to in paragraph 1 shall be allowed unless expressly forbidden by him. The subscriber must have a way of forbidding the direct marketing referred to in this subparagraph free of charge.

The ministry shall, where necessary, taking into account the functionality and security of the telecommunications network and telecommunications services as well as the reasonableness of obligations ensuing on the providers of direct marketing, decide in more detail on the means of telecommunications which:

1) would be allowed in telecommunications referred to in paragraph 1 without the consent of the subscriber provided, however, that the subscriber is able to forbid or prevent the telecommunications referred to in this subparagraph; as well as which

2) in telecommunications referred to in paragraph 2 require the prior consent of the subscriber.

Direct marketing directed at a consumer shall further be governed by the provisions of the Consumer Protection Act (1978/38).

Section 22. Availability of refusals to accept regarding direct marketing

The ministry shall, where necessary, decide in more detail on ways in which the refusals referred to in section 20, paragraph 2, subparagraph 2 and section 21 shall be held available to those providing direct marketing.

Chapter 5. Supervision, coercive measures and consequences

Section 23. Guidance and supervision

The general guidance and supervision of telecommunications shall belong to the ministry. It shall, in cooperation with the Telecommunications Administration Centre, the data protection authorities, telecommunications operators, the industry manufacturing telecommunications equipment and organisations representing the users promote the protection of privacy in telecommunications and the security of telecommunications.

It shall be the function of the Telecommunications Administration Centre to

1) supervise compliance with this Act and with provisions and orders issued thereunder unless otherwise provided for in paragraph 3; as well as to

2) where necessary, issue technical orders on the operations of telecommunications operators as well as on equipping telecommunications terminal equipment, telecommunications networks and telecommunications services in the manner required by this Act.

It shall be the function of the Data Ombudsman to supervise compliance with the night of the subscriber to forbid the activities referred to in sections 20 and 21 as well as compliance with the requirement of the prior consent of the subscriber referred to in the said sections.

If a matter being handled by the Telecommunications Administration Centre relates to a procedure which may violate the provisions of the Personal Data Act, the Telecommunications Administration Centre may, for that part, refer the matter to be handled in accordance with the Personal Data Act.

Section 24. Right to information

Without prejudice to the provisions on secrecy elsewhere, the ministry, the Telecommunications Administration Centre and the Data Ombudsman shall, for the purpose of attending to the functions provided for in section 23, have the right to receive from telecommunications operators and their consortia, the owners and holders of telecommunications networks, telecommunications contractors, publishers of subscriber directories and providers of direct marketing referred to in this Act, the necessary information on their operations referred to in this Act.

Section 25. Coercive measures

Anyone who violates this Act or provisions or orders issued thereunder may be ordered by the Telecommunications Administration Centre to rectify his error or omission. The decision may be enforced by a conditional fine or by a threat that all or part of the operations be suspended or that the omission be ordered rectified at the cost of the party in question.

The costs for a measure ordered done shall be paid from State funds and collected from the neglecting party using the procedure provided for in the Act on the Collection of Taxes and Charges through Execution (1961/367).

Section 26. Breach of confidentiality

Punishment for breach of the confidentiality provided for in section 7 shall be sentenced in accordance with chapter 38, section 1 or 2 of the Penal Code unless the act is punishable in accordance with chapter 40, section 5 of the Penal Code or subject to a more severe punishment elsewhere in the law.

Punishment for breach of the confidentiality provided for in section 4, paragraph 2 shall be sentenced in accordance with chapter 38, section 2, paragraph 2 of the Penal Code unless the act is punishable in accordance with chapter 40, section 5 of the Penal Code or subject to a more severe punishment elsewhere than in chapter 38, section 1 of the Penal Code.

Section 27. Violation of the provisions on the protection of privacy in telecommunications and the security of telecommunications

Anyone who wilfully

1) neglects to attend to the security of telecommunications referred to in section 6, paragraph 1,

2) processes identification information in violation of the provisions of sections 9 through 13 or

3) uses telecommunications for direct marketing in violation of section 21 shall, unless the act is subject to a more severe punishment provided for elsewhere, be sentenced for a violation of the provisions on the protection of privacy in telecommunications and the security of telecommunications to a fine.

A punishment shall not be ordered if the breach is minor.

Chapter 6. Miscellaneous provisions

Section 28. Appeal

A decision of the Telecommunications Administration Centre issued under this Act may be appealed in accordance with the provisions of the Act on the Application of Administrative Law (1996/586). In its decision, the Telecommunications Administration Centre may order that the decision shall be complied with before it has become final. However, the appeal authority may forbid its enforcement until the appeal has been decided.

Section 29. Further provisions

Further provisions on the implementation of this Act shall be issued by Decree.

Chapter 7. Provisions on entry into force and transitory provisions

Section 30. Entry into force

This Act shall enter into force on 1 July 1999.

Measures necessary for the implementation of this Act may be taken prior to its entry into force.

Section 31. Transitory provision

If the processing of identification information referred to in section 11 has been started prior to the entry into force of this Act, it may be continued notwithstanding this Act. In this case, the subscribers shall be notified of the processing of the identification information and, unless they inform otherwise within one month, they shall be deemed to have consented to the processing of the information.

01Ene/14

Fizisko personu datu aizsardzibas likums (ar grozijumiem, kas speka ar 18.07.2012)

Fizisko personu datu aizsardzibas likums (ar grozijumiem, kas speka ar 18.07.2012)

 

I nodala.- Visparigie noteikumi

1.pants. Ša likuma merkis ir aizsargat fizisko personu pamattiesibas un brivibas, it ipaši privatas dzives neaizskaramibu, attieciba uz fiziskas personas datu (turpmak – personas dati) apstradi.

2.pants. Likuma ir lietoti šadi termini:

datu subjekts.- fiziska persona, kuru var tieši vai netieši identificet;

datu subjekta piekrišana.- datu subjekta brivi, neparprotami izteikts gribas apliecinajums, ar kuru datu subjekts atlauj apstradat savus personas datus atbilstoši parzina sniegtajai informacijai saskana ar ša likuma 8.pantu;

personas dati.- jebkada informacija, kas attiecas uz identificetu vai identificejamu fizisko personu;

personas datu apstrade.- jebkuras ar personas datiem veiktas darbibas, ieskaitot datu vakšanu, registrešanu, ievadišanu, glabašanu, sakartošanu, parveidošanu, izmantošanu, nodošanu, parraidišanu un izpaušanu, blokešanu vai dzešanu;

personas datu apstrades sistema.- jebkada forma fikseta strukturizeta personas datu kopa, kas ir pieejama, ieverojot attiecigus personu identificejošus kriterijus;

personas datu operators.- parzina pilnvarota persona, kas veic personas datu apstradi parzina uzdevuma;

personas datu sanemejs.- fiziska vai juridiska persona, kurai tiek izpausti personas dati;

sensitivi personas dati.- personas dati, kas norada personas rasi, etnisko izcelsmi, religisko, filozofisko un politisko parliecibu, dalibu arodbiedribas, ka ari sniedz informaciju par personas veselibu vai seksualo dzivi;

parzinis.- fiziska vai juridiska persona, valsts vai pašvaldibu institucija, kura nosaka personas datu apstrades merkus un apstrades lidzeklus, ka ari atbild par personas datu apstradi saskana ar šo likumu;

treša persona.- jebkura fiziska vai juridiska persona, iznemot datu subjektu, parzini, personas datu operatoru un personas, kuras tieši pilnvarojis parzinis vai personas datu operators;

personas identifikacijas kods.- numurs, kas tiek pieškirts datu subjekta identifikacijai.

 

3.pants. 
(1) Šis likums, ieverojot šaja panta noteiktos iznemumus, attiecas uz visu veidu personas datu apstradi un jebkuru fizisko vai juridisko personu, ja:

parzinis ir registrets Latvijas Republika;

datu apstrade tiek veikta arpus Latvijas Republikas robežam teritorijas, kas pieder Latvijas Republikai saskana ar starptautiskajiem ligumiem;

Latvijas Republika atrodas aprikojums, kas tiek izmantots personas datu apstradei, iznemot gadijumus, kad aprikojums tiek izmantots tikai personas datu parraidei caur Latvijas Republikas teritoriju.

(2) Ša panta pirmas dalas 3.punkta minetajos gadijumos parzinis iecel pilnvaroto personu, kas ir atbildiga par ša likuma ieverošanu.

(3) Šis likums neattiecas uz personas datu apstradi, ko fiziskas personas veic personiskam vai majas un gimenes vajadzibam, turklat personas dati netiek izpaus­ti trešajam personam.

 

4.pants. To personas datu aizsardzibu, kuri atziti par valsts noslepuma objektiem, reglamente šis likums, ieverojot iznemumus, kas noteikti likuma “Par valsts noslepumu”.

 

5.pants.
(1) Ša likuma 7., 8., 9. un 11.pants netiek piemerots, ja personas dati ir apstradati žurnalistiskam vajadzibam saskana ar likumu “Par presi un citiem masu informacijas lidzekliem”, makslinieciskam vai literaram vajadzibam un ja likuma nav noteikts citadi.

(2) Ša panta pirmas dalas noteikumus piemero, ieverojot personas tiesibas uz privatas dzives neaizskaramibu un varda brivibu.

 

II nodala.- Visparigie personas datu apstrades principi

6.pants. Ikvienai fiziskajai personai ir tiesibas uz savu personas datu aizsardzibu.

7.pants. Personas datu apstrade ir atlauta tikai tad, ja likuma nav noteikts citadi un ja ir vismaz viens no šadiem nosacijumiem:

ir datu subjekta piekrišana;

datu apstrade izriet no datu subjekta ligumsaistibam vai, ieverojot datu subjekta lugumu, datu apstrade nepieciešama, lai noslegtu attiecigu ligumu;

datu apstrade nepieciešama parzinim likuma noteikto pienakumu veikšanai;

datu apstrade nepieciešama, lai aizsargatu datu subjekta vitali svarigas intereses, taja skaita dzivibu un veselibu;

datu apstrade nepieciešama, lai nodrošinatu sabiedribas interešu ieverošanu vai realizetu publiskas varas uzdevumus, kuru veikšanai personas dati ir nodoti parzinim vai parraiditi trešajai personai;

datu apstrade ir nepieciešama, lai, ieverojot datu subjekta pamattiesibas un brivibas, realizetu parzina vai tas trešas personas likumiskas intereses, kurai personas dati atklati.

 

8.pants. 
(1) Iegustot personas datus no datu subjekta, parzinim ir pienakums sniegt datu subjektam šadu informaciju, ja vien ta jau nav datu subjekta riciba:

parzina un personas datu operatora nosaukums vai vards un uzvards, ka ari adrese;

paredzetais personas datu apstrades merkis un pamatojums.

(2) Pec datu subjekta pieprasijuma parzinim ir pienakums sniegt ari šadu informaciju:

iespejamie personas datu sanemeji;

datu subjekta tiesibas pieklut saviem personas datiem un izdarit tajos labojumus;

vai atbildes sniegšana ir obligata vai brivpratiga, ka ari iespejamas sekas par atbildes nesniegšanu.

(3) Ša panta pirma dala netiek piemerota, ja likums lauj veikt personas datu apstradi, neatklajot tas merki.

 

9.pants. 
(1) Ja personas dati nav ieguti no datu subjekta, parzinim ir pienakums, ievacot vai pirmo reizi izpaužot šadus personas datus trešajam personam, sniegt datu subjektam šadu informaciju:

parzina un personas datu operatora nosaukums vai vards un uzvards, ka ari adrese;

paredzetais personas datu apstrades merkis.

(2) Pec datu subjekta pieprasijuma parzinim ir pienakums sniegt ari šadu informaciju:

iespejamie personas datu sanemeji;

personas datu kategorijas un datu ieguves avots;

datu subjekta tiesibas pieklut saviem personas datiem un izdarit tajos labojumus.

(3) Ša panta pirma un otra dala netiek piemerota, ja:

likums paredz personas datu apstradi, neinformejot par to datu subjektu;

apstradajot personas datus zinatniskiem, vesturiskiem vai statistiskiem petijumiem vai nacionala dokumentara mantojuma veidošanai, datu subjektu informešana prasa nesamerigas pules vai ir neiespejama.

 

10.pants. 
(1) Lai aizsargatu datu subjekta intereses, parzinis nodrošina:

godpratigu un likumigu personas datu apstradi;

personas datu apstradi tikai atbilstoši paredzetajam merkim un tam nepieciešamaja apjoma;

tadu personas datu glabašanas veidu, kas datu subjektu lauj identificet attieciga laikposma, kurš neparsniedz paredzetajam datu apstrades merkim noteikto laikposmu;

personas datu pareizibu un to savlaicigu atjaunošanu, labošanu vai dzešanu, ja personas dati ir nepilnigi vai neprecizi saskana ar personas datu apstrades merki.

(2) Personas datu apstrade sakotneji neparedzetiem merkiem ir pielaujama, ja ta neparkapj datu subjekta tiesibas un tiek veikta zinatnisku vai statistisku petijumu vajadzibam tikai atbilstoši ša likuma 9.panta un 10.panta pirmaja dala minetajiem nosacijumiem.

(3) Ša panta pirmas dalas 3. un 4.punkts neattiecas uz personas datu apstradi nacionala dokumentara mantojuma veidošanai normativajos aktos noteiktaja kartiba.

(4) Personas datu apstrade sakotneji neparedzetiem merkiem kriminaltiesibu joma ir pielaujama:

lai noverstu, atklatu, izmekletu noziedzigu nodarijumu un veiktu kriminalvajašanu vai izpilditu kriminalsodu;

lai personas datus izmantotu administrativaja vai civillietas tiesvediba, ka ari ar likumu pilnvarotu valsts instituciju amatpersonu darbiba, ja ta saistita ar noziedzigu nodarijumu noveršanu, atklašanu, izmeklešanu vai kriminalvajašanu, vai kriminalsodu izpildi;

lai noverstu tuliteju butisku sabiedriskas drošibas apdraudejumu;

ja datu subjekts devis piekrišanu datu apstradei.

 

11.pants. Sensitivo personas datu apstrade ir aizliegta, iznemot gadijumus, kad:

datu subjekts ir devis rakstveida piekrišanu savu sensitivo datu apstradei;

speciala personas datu apstrade, neprasot datu subjekta piekrišanu, ir paredzeta normativajos aktos, kas regule darba tiesiskas attiecibas, un šie normativie akti garante personas datu aizsardzibu;

personas datu apstrade ir nepieciešama, lai aizsargatu datu subjekta vai citas personas dzivibu un veselibu, un datu subjekts tiesiski vai fiziski nav spejigs dot savu piekrišanu;

personas datu apstrade ir nepieciešama, lai sasniegtu likumigus nekomercialus sabiedrisko organizaciju un to apvienibu merkus, ja ši datu apstrade ir saistita tikai ar šo organizaciju vai to apvienibu biedriem un personas dati netiek nodoti trešajam personam;

personas datu apstrade ir nepieciešama arstniecibas vajadzibam, veselibas aprupes pakalpojumu sniegšanai vai to administrešanai un zalu un medicinisko iericu izplatišanai vai to administrešanai;

apstrade attiecas uz tadiem personas datiem, kuri ir nepieciešami fiziskas vai juridiskas personas tiesibu vai likumisko interešu aizsardzibai tiesa;

personas datu apstrade ir nepieciešama socialas palidzibas sniegšanai un to veic socialas palidzibas pakalpojumu sniedzejs;

personas datu apstrade ir nepieciešama nacionala dokumentara mantojuma veidošanai, un to veic Latvijas Nacionalais arhivs un akreditets privatais arhivs;

personas datu apstrade ir nepieciešama statistiskiem petijumiem, ko veic Centrala statistikas parvalde;

apstrade attiecas uz tadiem personas datiem, kurus datu subjekts pats ir publiskojis;

personas datu apstrade ir nepieciešama, pildot valsts parvaldes funkcijas vai veidojot likuma noteiktas valsts informacijas sistemas;

personas datu apstrade nepieciešama fiziskas vai juridiskas personas tiesibu vai likumisko interešu aizsardzibai, pieprasot atlidzibu saskana ar apdrošinašanas ligumu;

atbilstoši Pacientu tiesibu likumam petijuma izmanto mediciniskajos dokumentos fiksetos pacienta datus.

 

12.pants. Personas datus, kuri attiecas uz noziedzigiem nodarijumiem, sodamibu kriminallietas un administrativo parkapumu lietas, ka ari uz tiesas nolemumu vai tiesas lietas materialiem, drikst apstradat tikai likuma noteiktas personas un likuma noteiktajos gadijumos.

 

13.pants. 
(1) Parzinim ir pienakums likuma noteiktajos gadijumos izpaust personas datus valsts un pašvaldibu amatpersonam. Parzinis izpauž personas datus tikai tam valsts un pašvaldibu amatpersonam, kuras pirms datu izpaušanas ir identificejis.

(2) Personas datus var izpaust, pamatojoties uz rakstveida iesniegumu vai vienošanos, noradot datu izmantošanas merki, ja likuma nav noteikts citadi. Personas datu pieprasijuma noradama informacija, kas lauj identificet datu pieprasitaju un datu subjektu, ka ari pieprasamo personas datu apjoms.

(3) Sanemtos personas datus drikst izmantot tikai paredzetajiem merkiem.

 

13.1 pants. Personas identifikacijas kodus drikst apstradat viena no šadiem gadijumiem:

ir sanemta datu subjekta piekrišana;

identifikacijas kodu apstrade izriet no personas datu apstrades merka;

identifikacijas kodu apstrade nepieciešama turpmakas datu subjekta anonimitates nodrošinašanai;

ir sanemta Datu valsts inspekcijas rakstveida atlauja.

 

14.pants. 
(1) Personas datu apstradi parzinis var uzticet personas datu operatoram, nosledzot rakstveida ligumu.

(2) Personas datu operators vinam uzticetos personas datus drikst apstradat tikai liguma noraditaja apjoma, atbilstoši taja paredzetajiem merkiem un saskana ar parzina noradijumiem, ja tie nav pretruna ar normativajiem aktiem.

(3) Personas datu operators pirms personas datu apstrades sakšanas veic parzina noraditos drošibas pasakumus personas datu apstrades sistemas aizsardzibai atbilstoši ša likuma prasibam.

 

III nodala.- Datu subjekta tiesibas

15.pants. 
(1) Papildus ša likuma 8. un 9.panta minetajam tiesibam datu subjektam ir tiesibas iegut visu informaciju, kas par vinu savakta jebkura personas datu apstrades sistema, ja vien šo informaciju izpaust nav aizliegts ar likumu nacionalas drošibas, aizsardzibas un kriminaltiesibu joma, ka ari noluka nodrošinat valsts finanšu intereses nodoklu lietas vai finanšu tirgus dalibnieku uzraudzibu un makroekonomisko analizi.

(2) Datu subjektam ir tiesibas iegut informaciju par tam fiziskajam vai juridiskajam personam, kuras noteikta laikposma no parzina ir sanemušas informaciju par šo datu subjektu. Datu subjektam sniedzamaja informacija aizliegts ieklaut valsts institucijas, kuras ir kriminalprocesa virzitaji, operativas darbibas subjekti, vai citas institucijas, par kuram likums aizliedz šadas zinas izpaust.

(3) Datu subjektam ir tiesibas pieprasit ari šadu informaciju:

parzina nosaukums vai vards un uzvards, ka ari adrese;

personas datu apstrades merkis, apjoms un veids;

datums, kad datu subjekta personas datos pedejo reizi izdariti labojumi, dati dzesti vai bloketi;

personas datu ieguves avots, ja vien likums neaizliedz šis zinas izpaust;

automatizetas apstrades sistemas izmantotas apstrades metodes, par kuru piemerošanu tiek pienemti individuali automatizeti lemumi.

(4) Datu subjektam ir tiesibas meneša laika no attieciga pieprasijuma iesniegšanas dienas (ne biežak ka divas reizes gada) bez maksas sanemt rakstveida šaja panta mineto informaciju.

 

16.pants. 
(1) Datu subjektam ir tiesibas pieprasit, lai vina personas datus papildina vai izlabo, ka ari partrauc to apstradi vai iznicina tos, ja personas dati ir nepilnigi, novecojuši, nepatiesi, pretlikumigi apstradati vai ari tie vairs nav nepieciešami vakšanas merkim. Ja datu subjekts var pamatot, ka personas dati ir nepilnigi, novecojuši, nepatiesi, pretlikumigi apstradati vai ari tie vairs nav nepieciešami vakšanas merkim, parzina pienakums ir nekavejoties noverst šo nepilnibu vai parkapumu un par to pazinot trešajam personam, kas iepriekš ir sanemušas apstradatos datus.

(2) (Izslegta ar 01.03.2007. likumu.)

(3) Datu subjektam ir tiesibas meneša laika no attieciga pieprasijuma iesniegšanas dienas sanemt rakstveida parzina pamatotu atbildi par pieprasijuma izskatišanu.

 

17.pants. Ša likuma 15. un 16.pantu nepiemero, ja apstradatie dati tiek izmantoti tikai zinatnisku un statistisku petijumu vajadzibam vai nacionala dokumentara mantojuma veidošanai saskana ar normativajiem aktiem un, pamatojoties uz tiem, attieciba uz datu subjektu netiek veiktas nekadas darbibas un netiek pienemti nekadi lemumi.

 

18.pants. Ja datu subjekts apstrid individualu lemumu, kas pienemts, pamatojoties tikai uz automatizeti apstradatiem datiem, un rada, groza, konstate vai izbeidz tiesiskas attiecibas, parzinim ir pienakums to parskatit. Parzinis var atteikties parskatit šadu lemumu, ja tas pienemts, pamatojoties uz likumu vai ligumu, kas noslegts ar datu subjektu.

 

19.pants. Datu subjekts var aizliegt savu personas datu apstradi komercialiem merkiem, ša likuma 7.panta 6.punkta minetajos gadijumos, izmantošanai informacijas sabiedribas pakalpojumos, tirgus un sabiedriska viedokla petijumos, genealogiskajos petijumos, iznemot gadijumus, kad likumos ir noteikts citadi.

 

20.pants. Ja parzinis nepilda šaja likuma noteiktos pienakumus, datu subjektam ir tiesibas apstridet Datu valsts inspekcija parzina atteikumu sniegt ša likuma 15.panta mineto informaciju vai veikt ša likuma 16.panta minetas darbibas, pievienojot dokumentus, kas apliecina, ka parzinis atsakas pildit vai nepilda tam ar likumu noteiktos pienakumus.

 

III1 nodala.- Datu subjekta tiesibas attieciba uz personas datu apstradi Eirojusta un Eiropas Policijas biroja

20.1 pants. Datu subjektam ir tiesibas iesniegt pieprasijumu Datu valsts inspekcijai par savu personas datu apstradi vai par savu personas datu apstrades parbaudi Eirojusta vai Eiropas Policijas biroja.

20.2 pants. Datu valsts inspekcija, sanemot ša likuma 20.1 panta mineto pieprasijumu, nekavejoties, bet ne velak ka meneša laika no ta sanemšanas dienas parsuta pieprasijumu attiecigi Eirojustam vai Eiropas Policijas birojam izskatišanai un informe par to datu subjektu.

 

IV nodala.- Personas datu apstrades registrešana un aizsardziba

21.pants. 
(1) Visas valsts un pašvaldibu institucijas, fiziskas un juridiskas personas, kas veic vai velas uzsakt personas datu apstradi, registre to šaja likuma noteiktaja kartiba.

(2) Šaja likuma noteikta registracijas kartiba neattiecas uz personas datu apstradi:

gramatvedibas un personala uzskaites merkiem;

valsts vai pašvaldibu informacijas sistemas, kuras savaktie personas dati ir publiski pieejami;

žurnalistiskiem merkiem saskana ar likumu “Par presi un citiem masu informacijas lidzekliem”;

dokumentu un arhiva parvaldibai saskana ar Arhivu likumu;

ja to veic religiskas organizacijas;

ja parzinis likuma noteiktaja kartiba ir registrejis personas datu aizsardzibas specialistu;

ja personas datu apstradi veic saskana ar ša likuma 7.panta 1., 2.punktu vai 13.1 pantu;

to veic zinatnisku, statistisku un genealogisku petijumu vajadzibam.

(3) Ša panta otras dalas 1., 2., 3., 4., 5., 7. un 8.punkta minetos iznemumus nepiemero, ja:

personas datus paredzets nodot uz valsti, kas nav Eiropas Savienibas vai Eiropas Ekonomikas zonas dalibvalsts;

personas datus paredzets apstradat saistiba ar finanšu pakalpojumu sniegšanu, tirgus vai sabiedriska viedokla petijumiem, personala atlasi vai personala novertešanu ka komercdarbibas veidu, izlozem vai loterijam;

veic informacijas par personas veselibu apstradi;

personas datu apstrade attiecas uz noziedzigiem nodarijumiem, sodamibu kriminallietas un administrativo parkapumu lietas.

 

21.1 pants. 
(1) Parzinis var neregistret personas datu apstradi, ja vinš noriko personas datu aizsardzibas specialistu. Personas datu aizsardzibas specialists nav personas datu operators.

(2) Par personas datu aizsardzibas specialistu noriko fizisko personu, kurai ir augstaka izglitiba tiesibu zinatnu, informacijas tehnologiju vai lidziga joma un kura ir apmacita Ministru kabineta noteiktaja kartiba.

(3) Parzinis pieškir personas datu aizsardzibas specialistam nepieciešamos lidzeklus, nodrošina nepieciešamo informaciju un darba laika ietvaros paredz laiku, lai vinš varetu veikt ari datu aizsardzibas specialista pienakumus.

(4) Parzinis registre personas datu aizsardzibas specialistu Datu valsts inspekcija.

(5) Personas datu aizsardzibas specialistu registrs ir publiski pieejams. Par personas datu aizsardzibas specialistu registra norada šadu informaciju:

personas vards, uzvards, kontaktinformacija (adrese, talruna numurs, elektroniska pasta adrese);

terminš, uz kadu persona ir norikota;

personas datu apstrades vietu un zinas par iespejam sanemt ša likuma 22.panta pirmaja dala mineto informaciju.

(6) Datu valsts inspekcija atliek personas datu aizsardzibas specialista registraciju, ja nav sniegta visa ša panta piektaja dala mineta informacija.

(7) Datu valsts inspekcija neregistre personas datu aizsardzibas specialistu, ja:

vinš neatbilst šaja likuma izvirzitajam prasibam;

iestajies kads no ša likuma 22.panta sestaja dala minetajiem gadijumiem.

(8) Datu valsts inspekcija izsledz personas datu aizsardzibas specialistu no registra šados gadijumos, ja:

ir sanemts parzina iesniegums par izslegšanu no personas datu apstrades registra;

meneša laika pec personas datu aizsardzibas specialista registracijas parzinis nav iesniedzis iesniegumu ari par personas datu apstrades izslegšanu no personas datu apstrades registra.

(9) Datu valsts inspekcija lemumu par personas datu aizsardzibas specialista registraciju pienem 15 dienu laika pec visas ša panta piektaja dala minetas informacijas iesniegšanas Datu valsts inspekcijai.

(10) Datu valsts inspekcija var izslegt personas datu aizsardzibas specialistu no registra un pieprasit personas datu apstrades registraciju saskana ar ša likuma 22.pantu, ja Datu valsts inspekcija personas datu aizsardzibas specialista parzina esošo personas datu apstrade konstate ša likuma parkapumus.

 

21.2 pants. 
(1) Personas datu aizsardzibas specialists organize, kontrole un uzrauga parzina veiktas personas datu apstrades atbilstibu likuma prasibam.

(2) Personas datu aizsardzibas specialists veido registru, kura ieklauj ša likuma 22.panta pirmaja dala mineto informaciju (iznemot ta paša panta pirmas dalas 10. un 11.punkta mineto informaciju), ko bez maksas sniedz datu subjektam vai Datu valsts inspekcijai pec to pieprasijuma.

(3) Personas datu aizsardzibas specialista pienakums ir saglabat un bez tiesiska pamata neizpaust personas datus ari pec darba tiesisko vai dienesta attiecibu izbeigšanas.

(4) Personas datu aizsardzibas specialists katru gadu sagatavo gada parskatu par savu darbibu un iesniedz to parzinim.

 

22.pants. 
(1) Ša likuma 21.panta minetas institucijas un personas, kas velas uzsakt personas datu apstradi, iesniedz Datu valsts inspekcijai registracijas iesniegumu, kura ir ieklauta šada informacija:

parzina vards, uzvards, personas kods (juridiskajai personai .- nosaukums un registracijas numurs), adrese un talruna numurs;

personas datu operatora (ja tads ir) vards, uzvards, personas kods (juridiskajai personai .- nosaukums un registracijas numurs), adrese un talruna numurs;

personas datu apstrades tiesiskais pamats;

personas datu veidi un personas datu apstrades merki;

datu subjektu kategorijas;

personas datu sanemeju kategorijas;

paredzetais personas datu apstrades veids;

planotais personas datu iegušanas veids;

personas datu apstrades vieta;

informacijas resursu vai tehnisko resursu turetajs, ka ari atbildigais par informacijas sistemas drošibu;

tehniskie un organizatoriskie pasakumi, kas nodrošina personas datu aizsardzibu;

kadi personas dati tiks nodoti citam valstim, kas nav Eiropas Savienibas vai Eiropas Ekonomikas zonas dalibvalstis.

(2) Datu valsts inspekcija identifice to personas datu apstradi, kur iespejami riski datu subjektu tiesibam un brivibam. Šadai personas datu apstradei nosaka pirmsregistracijas parbaudi.

(3) Registrejot personas datu apstradi, Datu valsts inspekcija izsniedz parzinim vai vina pilnvarotai personai personas datu apstrades registracijas apliecibu.

(4) Pirms izmainu izdarišanas personas datu apstrade šis izmainas registre Datu valsts inspekcija, iznemot ša panta pirmas dalas 11.punkta mineto informaciju.

(5) Ja mainas personas datu apstrades tehniskie un organizatoriskie pasakumi, kas butiski ietekme personas datu apstrades aizsardzibu, informacija par to gada laika jaiesniedz Datu valsts inspekcijai.

(6) Ja mainas parzinis vai parzina darbiba tiek izbeigta, vinš iesniedz Datu valsts inspekcijai iesniegumu par personas datu apstrades izslegšanu no personas datu apstrades registra.

(7) Datu valsts inspekcija pienem lemumu par parzina izslegšanu no personas datu apstrades registra, ka ari anule personas datu apstrades registracijas apliecibu, ja:

parzinis nav noversis parkapumus Datu valsts inspekcijas noraditaja termina;

parzinis meneša laika pec izmainu izdarišanas personas datu apstrade nav iesniedzis iesniegumu par izmainu izdarišanu personas datu apstrade vai nav iesniedzis ša panta sestaja dala mineto iesniegumu.

(8) Ministru kabinets nosaka šadu iesniegumu veidlapu paraugus:

personas datu apstrades registracijas iesniegums;

iesniegums par izmainu izdarišanu personas datu apstrade;

personas datu aizsardzibas specialista registracijas iesniegums;

iesniegums par personas datu apstrades izslegšanu no personas datu apstrades registra;

iesniegums par personas datu aizsardzibas specialista izslegšanu no Datu valsts inspekcijas registra.

(9) Par katru personas datu apstrades registraciju vai ša panta ceturtaja dala mineto izmainu registraciju maksajama valsts nodeva Ministru kabineta noteiktaja kartiba un apmera.

 

23.pants. 
(1) Datu valsts inspekcija atliek personas datu apstrades registraciju vai lemuma pienemšanu par izmainu izdarišanu personas datu apstrade, ja:

personas datu apstrades registracijas iesnieguma konstateti trukumi;

nav sniegta visa ša likuma 22.panta pirmaja dala noradita informacija;

nav samaksata valsts nodeva.

(2) Datu valsts inspekcija neregistre personas datu apstradi vai pienem lemumu par atteikumu izdarit izmainas personas datu apstrade, ja:

Datu valsts inspekcijas konstatetie un pazinotie trukumi nav noversti 30 dienu laika;

personas datu apstrades registracijas iesniegumu vai iesniegumu par izmainu izdarišanu personas datu apstrade iesniegusi persona, kura nav uzskatama par parzini ša likuma izpratne;

parbaudot personas datu apstradi, konstateti normativo aktu parkapumi personas datu aizsardzibas joma.

(3) Iesniedzot dokumentus atkartoti pec šaja likuma noradita termina dokumentos konstateto trukumu noveršanai, šaja likuma paredzeto valsts nodevu maksa atkartoti.

(4) Ša panta otras dalas 2.punkta minetajos gadijumos valsts nodevu atmaksa saskana ar Datu valsts inspekcijas lemumu.

 

24.pants. 
(1) Datu valsts inspekcija personas datu apstrades registra ieklauj ša likuma 22.panta pirmaja un ceturtaja dala mineto informaciju, iznemot informaciju, kas mineta ta pirmas dalas 10. un 11.punkta. Registrs ir publiski pieejams.

(2) Ša panta pirmaja dala minetaja registra neieklauj informaciju par registreto personas datu apstradi, kuru reglamente likums “Par valsts noslepumu” un Operativas darbibas likums.

 

24.1 pants. Ša likuma 21.1 panta piektaja dala un 24.panta pirmaja dala minetie registri ir personas datu apstrades uzraudzibas informacijas sistemas sastavdala. Personas datu apstrades uzraudzibas informacijas sistema ir valsts informacijas sistema, kuras darbibu organize un vada Datu valsts inspekcija.

25.pants. 
(1) Parzina un personas datu operatora pienakums ir lietot nepieciešamos tehniskos un organizatoriskos lidzeklus, lai aizsargatu personas datus un noverstu to nelikumigu apstradi.

(2) Parzinis kontrole ievadito personas datu veidu un ievadišanas laiku un ir atbildigs par to personu ricibu, kuras veic personas datu apstradi.

 

26.pants. 
(1) Personas datu apstrades aizsardzibas obligatas tehniskas un organizatoriskas prasibas nosaka Ministru kabinets.

(2) Valsts un pašvaldibu institucijas reizi divos gados iesniedz Datu valsts inspekcijai audita atzinumu par personas datu apstradi, ietverot taja ari riska analizi, un parskatu par informacijas drošibas joma veiktajiem pasakumiem. Prasibas audita atzinumam nosaka Ministru kabinets.

(3) (Izslegta ar 12.06.2009. likumu.)

(4) (Izslegta ar 12.06.2009. likumu.)

 

27.pants. 
(1) Fiziskas personas, kuras tiek iesaistitas personas datu apstrade, rakstveida apnemas saglabat un nelikumigi neizpaust personas datus. Šo personu pienakums ir neizpaust personas datus ari pec darba tiesisko vai citu liguma noteikto attiecibu izbeigšanas.

(2) Parzina pienakums ir veikt ša panta pirmaja dala mineto personu uzskaiti.

(3) Apstradajot personas datus, personas datu operatoram jaievero parzina noradijumi.

 

28.pants. 
(1) Personas datus var nodot citai valstij, kas nav Eiropas Savienibas vai Eiropas Ekonomikas zonas dalibvalsts, ja ši valsts nodrošina tadu datu aizsardzibas pakapi, kas atbilst attiecigajai Latvija speka esošajai datu aizsardzibas pakapei.

(2) Iznemumi ša panta pirmaja dala mineto prasibu pildišana ir pielaujami, ja parzinis apnemas veikt uzraudzibu par attiecigu aizsardzibas pasakumu veikšanu un tiek ieverots vismaz viens no šadiem nosacijumiem:

ir datu subjekta piekrišana;

datu nodošana ir nepieciešama, lai izpilditu vienošanos starp datu subjektu un parzini, personas dati nododami saskana ar datu subjekta ligumsaistibam vai ari , ieverojot datu subjekta lugumu, datu nodošana nepieciešama, lai noslegtu ligumu;

datu nodošana ir nepieciešama un noteikta kartiba pieprasita saskana ar svarigam valsts un sabiedriskajam interesem vai ir nepieciešama tiesvediba;

datu nodošana ir nepieciešama, lai aizsargatu datu subjekta dzivibu un veselibu;

datu nodošana attiecas uz publiskiem vai publiski pieejama registra uzkratiem personas datiem.

(3) Personas datu aizsardzibas pakapes novertejumu saskana ar ša panta pirmo dalu veic Datu valsts inspekcija un sniedz rakstveida piekrišanu personas datu nodošanai.

(4) Lai parzinis saskana ar ša panta otro dalu varetu uzraudzit attiecigo aizsardzibas pasakumu veikšanu, parzinis un personas datu sanemejs nosledz ligumu par personas datu nodošanu. Nosacijumus, kas obligati ieklaujami liguma par personas datu nodošanu, nosaka Ministru kabinets. Ligumu par personas datu nodošanu nesledz starptautiskas sadarbibas, nacionalas drošibas un kriminaltiesibu joma.

(5) Personas datus var nodot citai Eiropas Savienibas vai Eiropas Ekonomikas zonas dalibvalstij, ja ši valsts nodrošina tadu datu aizsardzibas pakapi, kas atbilst attiecigajai Latvija speka esošajai datu aizsardzibas pakapei.

(6) Nododot personas datus citai valstij vai starptautiskai organizacijai, pazino par attiecigajiem personas datu apstradei paredzetajiem ierobežojumiem, ja vien tie nav ieklauti ša panta ceturtaja dala minetaja liguma.

 

29.pants. 
(1) Personas datu aizsardzibas uzraudzibu veic Datu valsts inspekcija, kas atrodas Tieslietu ministrijas parraudziba, darbojas neatkarigi un patstavigi, izpildot normativajos aktos noteiktas funkcijas, pienem lemumus un izdod administrativos aktus saskana ar likumu. Datu valsts inspekcija ir valsts parvaldes iestade, kuras funkcijas, tiesibas un pienakumus nosaka likums. Datu valsts inspekciju vada direktors, kuru iecel amata un atbrivo no amata Ministru kabinets pec tieslietu ministra priekšlikuma.

(2) Datu valsts inspekcija darbojas saskana ar nolikumu, kuru apstiprina Ministru kabinets. Datu valsts inspekcija katru gadu sniedz Ministru kabinetam zinojumu par savu darbibu un publice to laikraksta “Latvijas Vestnesis”.

(3) Datu valsts inspekcijas pienakumi personas datu aizsardzibas joma ir šadi:

nodrošinat valsti personas datu apstrades atbilstibu ša likuma prasibam;

pienemt lemumus un izskatit sudzibas, kas saistitas ar personas datu aizsardzibu;

registret personas datu apstradi;

ierosinat un veikt darbibas, kas verstas uz efektivaku personas datu aizsardzibu, un sniegt atzinumus par valsts un pašvaldibu instituciju veidojamo personas datu apstrades sistemu atbilstibu normativo aktu prasibam;

(izslegts ar 21.06.2012. likumu);

(izslegts ar 12.06.2009. likumu).

(4) Datu valsts inspekcijas tiesibas personas datu aizsardzibas joma ir šadas:

normativajos aktos noteiktaja kartiba bez maksas sanemt no fiziskajam un juridiskajam personam inspekcijas uzdevumu veikšanai nepieciešamo informaciju;

veikt personas datu apstrades parbaudi;

pieprasit datu blokešanu, kludainu vai nelikumigi iegutu datu izdzešanu vai iznicinašanu, noteikt pastavigu vai pagaidu aizliegumu datu apstradei;

iesniegt tiesa prasibu par ša likuma parkapumiem;

anulet personas datu apstrades registracijas apliecibu, ja, parbaudot personas datu apstradi, konstateti parkapumi;

likuma noteiktaja kartiba uzlikt administrativos sodus par parkapumiem personas datu apstrade;

veikt parbaudi, lai noteiktu personas datu apstrades atbilstibu normativo aktu prasibam gadijumos, kad parzinim ar likumu aizliegts sniegt datu subjektam informaciju un sanemts attiecigs iesniegums no datu subjekta.

 

30.pants. 
(1) Lai izpilditu ša likuma 29.panta trešaja dala minetos pienakumus, Datu valsts inspekcijas direktoram un vina pilnvarotajiem Datu valsts inspekcijas darbiniekiem ir tiesibas:

brivi apmeklet jebkuras nedzivojamas telpas, kuras atrodas personas datu apstradi, un parzina parstavja klatbutne veikt nepieciešamo parbaudi vai citus pasakumus, lai noteiktu personas datu apstrades procesa atbilstibu likumam;

pieprasit rakstveida vai mutvardu paskaidrojumu no jebkuras fiziskas vai juridiskas personas, kas saistita ar personas datu apstradi;

pieprasit, lai tiek uzraditi dokumenti un sniegta cita informacija, kas attiecas uz parbaudamo personas datu apstradi;

pieprasit personas datu apstrades, jebkuras tas iekartas vai informacijas neseja parbaudi un noteikt ekspertizi parbaudamo jautajumu izpetei;

ja nepieciešams, savu pienakumu izpildes nodrošinašanai pieaicinat tiesibaizsardzibas iestažu darbiniekus vai citus specialistus;

ja nepieciešams, sagatavot un iesniegt tiesibaizsardzibas iestadem materialus vainigo personu saukšanai pie atbildibas;

sastadit protokolu par administrativo parkapumu personas datu apstrade.

(2) Registrešana un parbaudes iesaistitie Datu valsts inspekcijas darbinieki nodrošina registracijas un parbaužu gaita iegutas informacijas neizpaušanu, iznemot publiski pieejamo informaciju. Šis aizliegums ir speka ari pec tam, kad darbinieks beidzis pildit amata pienakumus.

 

30.1 pants. 
(1) Datu valsts inspekcija ir nacionala uzraudzibas iestade, kas veic Šengenas informacijas sistemas nacionalas dalas uzraudzibu un parbauda, vai Šengenas informacijas sistema ieklauto personas datu apstrade netiek parkaptas datu subjekta tiesibas.

(2) Datu valsts inspekcija uzrauga, lai personas datu apstrade, kas tiek veikta sadarbiba ar Eiropas Policijas biroju, tiktu ieveroti normativajos aktos noteiktie personas datu apstrades nosacijumi.

 

31.pants. 
(1) Datu valsts inspekcijas amatpersonas izdoto administrativo aktu vai faktisko ricibu var apstridet Datu valsts inspekcijas direktoram. Direktora izdoto administrativo aktu vai faktisko ricibu, ka ari lemumu par apstrideto administrativo aktu vai faktisko ricibu var parsudzet tiesa likuma noteiktaja kartiba.

(2) Datu valsts inspekcijas direktora vai citas amatpersonas lemuma par datu blokešanu, datu apstrades pastavigu vai pagaidu aizliegumu apstridešana un parsudzešana neaptur ša lemuma darbibu, iznemot gadijumus, kad ta tiek aptureta ar iesnieguma vai pieteikuma izskatitaja lemumu.

 

32.pants. Ja, parkapjot šo likumu, personai nodarits kaitejums vai raditi zaudejumi, tai ir tiesibas sanemt atbilstigu atlidzinajumu.

 

Parejas noteikumi

1. Ša likuma IV nodala “Personas datu apstrades sistemas registrešana un aizsardziba” stajas speka 2001.gada 1.janvari.

2. Ša likuma 21.panta minetas institucijas un personas, kuras darbibu uzsakušas pirms ša likuma stašanas speka, registrejas Datu valsts inspekcija lidz 2003.gada 1.martam. Neregistreto sistemu darbiba pec ša termina izbeidzama.

3. Grozijumi 4.panta stajas speka 2003.gada 1.julija, bet grozijumi (2002.gada 24.oktobra redakcija) 29.panta pirmaja dala stajas speka 2004.gada 1.janvari.

4. Personas datu apstrades sistemas, kuras lidz 2002.gada 28.novembrim likums neuzlika par pienakumu registret Datu valsts inspekcija, tiek registretas lidz 2003.gada 1.julijam.

5. Parzini, kuri ir registrejuši personas datu apstrades sistemas lidz 2007.gada 1.septembrim, lidz 2008.gada 1.martam bez maksas iesniedz Datu valsts inspekcijai papildu informaciju, lai nodrošinatu informacijas par personas datu apstradi atbilstibu ša likuma 22.panta noteiktajam prasibam.

6. Datu valsts inspekcija lidz 2008.gada 1.martam izsledz no personas datu apstrades registra tas registretas personas datu apstrades sistemas, kuras ieklauto personas datu registraciju šis likums neparedz, ka ari tad, ja ir iestajies kads no ša likuma 22.panta sestaja dala paredzetajiem gadijumiem.

7. Datu valsts inspekcija lidz 2010.gada 31.decembrim izsledz no personas datu apstrades registra tas registretas personas datu apstrades, kuru registraciju šis likums neparedz.

 

Informativa atsauce uz Eiropas Savienibas direktivu

Likuma ieklautas tiesibu normas, kas izriet no Eiropas Parlamenta un Padomes 1995.gada 24.oktobra direktivas 95/46/EK par personu aizsardzibu attieciba uz personas datu apstradi un šadu datu brivu apriti.

Likums Saeima pienemts 2000.gada 23.marta.

Valsts prezidente V.Vike-Freiberga
Riga 2000.gada 6.aprili

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Supremo nº 02-94-JUS, Texto Único ordenado de la Ley de Normas Generales de Procediminetos Administrativos, de 28 de enero de 1994 (Publicado el 31 de enero de 1994)

Decreto Supremo número 02-94-JUS, Texto Único ordenado de la Ley de Normas Generales de Procediminetos Administrativos, de 28 de enero de 1994 (Publicado el 31 de enero de 1994)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


CONSIDERANDO :

Que por Decreto Ley número 26.111, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, se modificó el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo número 006-67-SC, así como se estableció su nueva denominación;

Que el Artículo 9º del Decreto Ley número 26.111, establece que el Poder Ejecutivo aprobará el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

SE DECRETA :

Artículo 1º.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos que consta de 114 artículos y dos disposiciones complementarias.

Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

FERNANDO VEGA SANTA GADEA, Ministro de Justicia.

CAPÍTULO I . DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- En la aplicación de las leyes toda autoridad del Estado, en su respectivo ámbito, deberá cumplir con los principios a que se refiere el presente Título Preliminar, salvo disposición legal expresa en contrario.

Artículo II.- Ninguna autoridad del Estado dejará de resolver por deficiencia del ordenamiento jurídico las cuestiones que se les propongan, debiendo acudir a los principios de este Título Preliminar.

Artículo III.- En todo acto o procedimiento debe observarse el ordenamiento legal vigente.

Cuando una norma de Derecho Público condiciona el ejercicio de un derecho a hechos anteriores, sólo se tienen en cuenta los iniciados con posterioridad a la referida norma.

Artículo IV.- Toda autoridad del Estado que advierta un error u omisión en el procedimiento deberá encausarlo de oficio o a pedido de parte.

Artículo V.- Toda autoridad del Estado debe cumplir con los plazos señalados por la ley y no podrá exigir requisitos que no estén establecidos en los dispositivos legales vigentes.

Artículo VI.- Las resoluciones que pongan fin a un procedimiento no judicial podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial mediante la acción a que se refiere el Artículo 486º numeral 6) del Decreto Legislativo número 768, Código Procesal Civil, sin perjuicio de la acción de garantía constitucional ante el Tribunal Constitucional contra la norma legal que ampara la resolución.

Artículo VII.- El presente Título Preliminar se aplica por extensión a todo procedimiento fuera del ámbito del Poder Judicial. (Capítulo incorporado de conformidad con el Artículo 1º de la Ley número 26.654)

CAPÍTULO II. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º
.- La presente Ley rige la actuación de orden administrativo de las entidades de la Administración Pública, siempre que por leyes especiales no se establezca algo distinto.

En consecuencia se aplica a :

Los procesos administrativos que se siguen ante las diversas entidades de la Administración Pública que resuelven cuestiones contenciosas entre dos o más particulares, entre éstos y la Administración Pública o entre entidades de esta última;

Los actos administrativos inherentes a las funciones propias de la Administración Pública que se inician de oficio, tales como inspecciones, fiscalizaciones y otras acciones de supervisión;

Los procedimientos para la enajenación o adquisición de bienes y servicios por o para el Estado y los referidos al otorgamiento de concesiones para obras de infraestructura y de servicios públicos, a que se refiere el numeral 2.2 del inciso c) del Artículo 21º del Decreto Legislativo número 757 – ” Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada”, y

El derecho de petición consagrado en el numeral 20) del Artículo 2º de la Constitución Política del Perú, regulado por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo número 006-67-SC.

Asimismo, se aplica a los procedimientos administrativos a que se refiere el Título IV del Decreto Legislativo número 757 – “Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada”, así como a los procedimientos tributarios, en los aspectos en que no se haya previsto una disposición específica en las normas legales correspondientes.

En ningún caso se aplica a los procedimientos internos de la Administración Pública, destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios.

Para los fines a que se contrae este artículo, la Administración Pública comprende a los ministerios, instituciones y organismos públicos descentralizados, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, los organismos constitucionalmente autónomos, y las empresas u otras entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos, incluidas las universidades públicas y privadas.

Artículo 2º .- Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver, por deficiencia de las leyes, las cuestiones que se les proponga; en este caso acudirán a las fuentes supletorias del derecho administrativo.

Artículo 3º .- El proceso administrativo puede ser promovido de oficio por el órgano competente o a instancia de parte interesada.

Artículo 4º .- Cualquier persona con capacidad jurídica puede presentarse ante la autoridad administrativa para obtener la declaración, reconocimiento o concesión de un derecho, el ejercicio de una facultad, la constancia de un hecho, o formular legítima oposición.

Artículo 5º .- Frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo y directo, procede la interposición de una reclamación para que se revoque o modifique el acto impugnado y se suspendan sus efectos.

Artículo 6º .- Para que el simple interés pueda justificar la titularidad del reclamante, se precisa que sea directo, personal, actual y probado.

El interés puede ser material o moral.

Artículo 7º .- Las personas naturales y jurídicas podrán presentar una petición o interponer un reclamo aduciendo el interés de la sociedad.

Artículo 8º .– Las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial mediante la acción contencioso-administrativa a que se refiere el Artículo 148º de la Constitución Política del Estado.

Para tal efecto, se pone fin al procedimiento administrativo :

Con la resolución expedida por un órgano que no esté sometido a subordinación jerárquica en la vía administrativa o cuando se produzca el silencio administrativo previsto en el Artículo 87º, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o

Con la resolución expedida o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne la resolución de un órgano sometido a subordinación jerárquica; o

Con la resolución expedida o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el primer párrafo del Artículo 100º de la presente ley; o

Con la declaratoria de nulidad de las resoluciones administrativas que hayan quedado consentidas, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 110º de la presente ley. (Modificado por Ley número 26.810)

Artículo 9º .- La tramitación de los procedimientos administrativos contemplados en los incisos b) y d) del Artículo 1º de la presente Ley, es gratuita.

Sólo procederá el cobro de los derechos de tramitación de procedimientos administrativos por parte de las entidades de la Administración Pública, cuando esté autorizado por Ley y conste en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la entidad correspondiente, los mismos que serán establecidos conforme a lo prescrito en el Artículo 30º del Decreto Legislativo número 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada. En ningún caso el monto de los derechos de tramitación podrá exceder anualmente de una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente al 1º de enero del mismo ejercicio gravable.

Artículo 10º .- Los servidores públicos están obligados a desempeñar sus funciones con la más absoluta imparcialidad, emitir los dictámenes e informes y expedir las resoluciones, ciñéndose a las normas establecidas.

TÍTULO PRIMERO. DE LOS SUJETOS DEL PROCESO


CAPÍTULO I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA


Artículo 11º .- El órgano administrativo se abstendrá de seguir conociendo un proceso y lo remitirá al Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el Artículo 13º de la Ley Orgánica de ese Poder, cuando se suscite una cuestión litigiosa entre dos particulares sobre determinadas relaciones de derecho privado, que precisen ser esclarecidas previamente antes del pronunciamiento administrativo.

La resolución inhibitoria que se dicte será elevada en consulta al superior jerárquico, aún cuando no medie apelación. Si se confirma la resolución inhibitoria, será comunicada al Procurador Público para que, previa resolución ministerial que lo autorice, se apersone ante el Juez, si conviniera a los intereses del Estado.

Artículo 12º .- La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos originarios, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones legales.

Artículo 13º .- La incompetencia puede declararse de oficio o a instancia de los interesados.

El órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente.

Artículo 14º .- En el caso de suscitarse conflicto negativo de atribuciones se elevará el expediente al órgano inmediato superior para que resuelva la competencia. Esta decisión es irrecurrible.

Artículo 15º .- El órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que está conociendo del asunto, quien, si estuviere de acuerdo, enviará lo actuado al funcionario requiriente para que continúe el trámite. En caso de sostener su competencia el funcionario requerido, remitirá lo actuado al superior inmediato para que la dirima.

Artículo 16º .- En todo caso de conflicto de competencia, el órgano a quien se remite el expediente dictará resolución en el plazo de ocho días.

CAPÍTULO II. ABSTENCIÓN


Artículo 17º .- La autoridad o funcionario que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo de la petición o reclamo puedan influir en el sentido de la resolución, deberá abstenerse de resolver o intervenir en los siguientes casos:

Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los interesados o con sus representantes o mandatarios.

Si ha tenido intervención como abogado, perito o testigo en el mismo proceso.

Si la resolución por expedirse le pudiera favorecer directa y personalmente.
El superior jerárquico podrá disponer de oficio, o a pedido de los interesados, la abstención del funcionario incurso en alguna de las causales a que se refiere el presente Artículo. En este mismo acto designará al funcionario que continuará conociendo del asunto.

Artículo 18º .- La no abstención podrá dar lugar a que se declare la nulidad de la resolución, pero sólo en el caso de que se hubieran violado manifiestamente las normas legales, o se hubiera incurrido en error de interpretación de las pruebas. Tanto en este caso como en el de confirmatoria, el superior ordenará la apertura del procedimiento disciplinario contra el funcionario que no se hubiese abstenido de intervenir.

Artículo 19º .- El funcionario que se abstenga de resolver o intervenir en un asunto determinado, remitirá el expediente a su superior jerárquico dentro de los tres (3) días siguientes de haberlo recibido para que, sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención.

Artículo 20º .- Contra la resolución expedida en esta materia no se concederá recurso impugnativo, salvo la posibilidad de alegar la no abstención como fundamento del recurso administrativo contra la resolución final.

CAPÍTULO III. DE LOS INTERESADOS


Artículo 21º .- Tendrán capacidad procesal ante la Administración Pública las personas que gozan de capacidad conforme a las leyes.

Artículo 22º .- Las personas jurídicas podrán intervenir en el proceso a través de sus representantes legales, quienes deberán actuar premunidos de los respectivos poderes.

Artículo 23º .- Para la tramitación ordinaria de los procesos administrativos se requiere poder general, el cual se formalizará mediante simple carta poder.

Para el desistimiento de la petición o reclamo, la renuncia de derechos o el cobro de dinero, se requiere poder especial en el que deberá señalarse expresamente el acto o los actos para los cuales fue conferido. El poder especial se formalizará mediante documento privado con firma legalizada ante notario o funcionario público autorizado para el efecto.

Artículo 24º .- Si durante la tramitación de un proceso se advierte la existencia de interesados que no hayan comparecido, se comunicará a dichas personas la tramitación del expediente.

Artículo 25º .- Los interesados están facultados para facilitar a las entidades de la Administración Pública los informes y otros documentos vinculados a sus peticiones o reclamos, que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento correspondiente.

Artículo 26º .- Nadie estará obligado a comparecer personalmente a una repartición pública, salvo que tal obligación emanase de la ley. En la citación se hará constar el objeto de la comparecencia.

CAPÍTULO IV. RESPONSABILIDAD


Artículo 27º .- Las personas a quienes los funcionarios o servidores públicos soliciten un donativo, una promesa o cualquier otra ventaja para favorecer, realizar u omitir un trámite, ya sea en cumplimiento o en violación de sus funciones, podrán denunciar tales hechos, indistinta o conjuntamente, al órgano de control interno de la entidad respectiva o al Ministerio Público, de conformidad con los Artículos 11º, 12º y 13º del Decreto Legislativo número 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.

Los funcionarios o servidores públicos que soliciten o acepten tal donativo, promesa o cualquier otra ventaja serán sancionados disciplinariamente con destitución, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso h) del Artículo 28º del Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, previo proceso administrativo.

Artículo 28º .- Los funcionarios y servidores públicos que incumplan las disposiciones contenidas en la presente Ley incurrirán en falta disciplinaria que será sancionada conforme a lo dispuesto en el Artículo 26º del Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

Los interesados podrán interponer, indistinta o conjuntamente, la queja a que se refiere el Artículo 105º de la presente Ley, dirigirse al órgano de control interno de la entidad respectiva, o interponer el recurso de queja ante el Fiscal de la Nación previsto en el Artículo 67º del Decreto Legislativo número 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar.

Artículo 29º .- El contenido de un expediente administrativo es intangible. No podrán introducirse enmendaduras o raspaduras, entrelineados ni añadiduras, de ninguna clase, en los documentos administrativos, una vez que éstos hayan sido firmados por el funcionario competente. De ser necesario, deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones que se hubieran producido. Tampoco se podrá desglosar ni sustituir página alguna, ni alterar la foliación, salvo autorización por escrito de la autoridad competente.

La infracción de esta norma determina la aplicación de las sanciones previstas en los dos artículos anteriores, según su gravedad.

Artículo 30º .- Si en la tramitación del proceso un particular se valiera de instrumentos falsos o adulterados, o de cualquier otro medio de engaño para conseguir ventaja para sí o para un tercero o representado, en agravio del Estado, se aplicará, en la misma resolución que declare la nulidad, las sanciones administrativas que señalen las leyes, sin perjuicio de ordenarse la interposición de la acción penal que corresponda.

Artículo 31º .- La Presidencia del Consejo de Ministros designará al organismo que, en coordinación con las Comisiones de Procesos Administrativos de las entidades de la Administración Pública, organizará y actualizará en forma permanente un registro de las sanciones de destitución que se hayan aplicado a los servidores y funcionarios públicos, con el objeto de impedir su reingreso a la carrera administrativa durante el período de inhabilitación a que refiere el Artículo 30º del Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

TÍTULO SEGUNDO. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA


CAPÍTULO I. DEL PROCESO ADMINISTRATIVO


Artículo 32º .- El proceso administrativo se regirá por los principios de simplicidad, celeridad y eficacia.

Estos principios servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las normas de procedimiento.

Asimismo serán aplicables los principios generales previstos en el Artículo 2º de la Ley número 25.035, Ley de Simplificación Administrativa.

Artículo 33º .- Los documentos, formularios y expedientes administrativos, se uniformarán en su presentación para que cada especie o tipo de los mismos reúna iguales características.

Artículo 34º .- En todas las oficinas administrativas se informará al público acerca de los fines, competencia y funcionamiento de sus distintos órganos y servicios, así como sobre la tramitación de expedientes, diagramas de procedimiento, organigramas, indicación sobre localización de dependencias y horarios de trabajo.

Artículo 35º.- Cuando los órganos administrativos, deban resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos, se podrá emplear formularios impresos y otros métodos que permitan el rápido despacho de los asuntos.

Artículo 36º .- No podrá organizarse sino un sólo expediente para la solución de un mismo caso.

Cualquier escrito deberá hacer referencia al expediente de la materia.

Artículo 37º .- El expediente deberá iniciarse ante el órgano que es competente para resolver el asunto de que se trate. Ese órgano recabará de los otros órganos o de los organismos autónomos a los que competa algún género de intervención en el asunto cuántos informes, autorizaciones y acuerdos sean precisos, sin perjuicio del derecho de los interesados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos oportunos.

CAPÍTULO II. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


Artículo 38º .- Los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquellos.

Artículo 39º .- Todas las resoluciones serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

Artículo 40º .- Los actos administrativos producirán sus efectos desde el día siguiente de su notificación o publicación, salvo que el propio acto señale una fecha posterior.

Artículo 41º .- Los efectos del acto administrativo quedarán suspendidos durante el tiempo que en dicho acto se determine, a partir del día siguiente de su notificación o publicación.

Artículo 42º .- Los actos administrativos en los que tenga interés una pluralidad de sujetos, serán notificados en el domicilio legal señalado por éstos.

Artículo 43º .- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos :

Dictados por órgano incompetente.

Contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico.

Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley.

Artículo 44º .- La nulidad será declarada por la autoridad superior que conozca de la apelación interpuesta por el interesado.

Artículo 45º .- La invalidez de un acto implicará la de los sucesivos en el procedimiento, siempre que estén vinculados a él.

Artículo 46º .- Cuando en cualquier momento del proceso se advierta que los interesados no hubieran cumplido con todos los requisitos necesarios, la Administración podrá, de oficio, notificarlos, para que dentro de un plazo prudencial puedan subsanar las omisiones.

CAPÍTULO III. TERMINOS Y PLAZOS


Artículo 47º .- Los términos y plazos establecidos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos, y obligan a las autoridades y los funcionarios competentes, así como a los interesados.

Artículo 48º .- La autoridad competente podrá otorgar prórroga de los plazos establecidos para la actuación de las pruebas, cuando así lo soliciten los interesados, o para la evacuación de informes o dictámenes cuando lo pidan los funcionarios. Para ambos casos la prórroga se concederá cuando las circunstancias lo aconsejen y no se perjudiquen derechos de terceros.

Artículo 49º .- Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.

Artículo 50º .- Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los feriados. Si el plazo se fija en meses o años se computará de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

A los términos establecidos en esta Ley se agregará el de la distancia.

Artículo 51º .- No podrá exceder de treinta (30) días el plazo que transcurra desde que se inicie un procedimiento administrativo hasta aquél en que se dicte resolución, salvo en los casos en que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento demande una duración mayor.

CAPÍTULO IV. INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN


Artículo 52º – Los interesados o sus apoderados en un expediente administrativo tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna información de las oficinas correspondientes.

Artículo 53º .- Las informaciones que se suministren serán claras y sucintas y versarán sobre hechos y situaciones o estados de tramitación o comunicación de expedientes. Si la información se hace por escrito, se dejará copia en el expediente.

Artículo 54º .- Las informaciones verbales, que se emitan por los funcionarios tendrán exclusivamente carácter ilustrativo para quienes las soliciten y no producirán efectos procesales.

Artículo 55º .- Los interesados que son parte en el proceso podrán solicitar que se les expida copia literal certificada de actuaciones contenidas en el expediente. Las copias certificadas de resoluciones sólo podrán ser expedidas cuando hayan sido previamente notificadas.

También podrán solicitarlas los que sin haber intervenido en el proceso acrediten ser titulares de derechos o de intereses que pudieran ser afectados por el acto administrativo.

Artículo 56º .- Las entidades de la Administración Pública no podrán exigir a los interesados la presentación de documentos originales, copias de los mismos legalizadas notarialmente o traducciones oficiales, para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos administrativos. Para el efecto, bastará la presentación de copias o traducciones simples, sin perjuicio de las acciones de fiscalización posterior que realicen dichas entidades.

Los interesados serán responsables de la autenticidad de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, que presenten a las entidades de la Administración Pública. En el caso de las traducciones, dicha responsabilidad alcanza solidariamente al traductor.

CAPÍTULO V. RECEPCIÓN Y REGISTRO DE DOCUMENTOS


Artículo 57º .- En cada dependencia administrativa se llevará un registro de recepción y control de documentos, en el que se anotará el número que corresponde al expediente que se inicia, con expresión de la naturaleza del pedido, fecha de presentación, nombre de los interesados y oficina remitente, en su caso, o dependencia a la que se envía para su trámite.

En el mismo día en que se practique el asiento, se remitirá el documento a la sección o servicio que corresponde.

Artículo 58º .- El expediente administrativo empezará con el primer escrito del interesado o con la orden del funcionario competente, cuando se inicia de oficio; y se seguirán agregando al expediente, por estricto orden cronológico, los documentos, escritos y demás actuados, debidamente foliados, cuidando de formar con todos ellos un solo cuerpo. La foliación deberá hacerse con números y letras.

Cada expediente llevará una carátula con los datos inherentes al procedimiento.

Artículo 59º .- Las peticiones deberán ser presentadas ante la autoridad administrativa competente.

Los interesados que residan fuera de la capital de la República podrán presentar sus peticiones por intermedio de las autoridades políticas o de los órganos delegados de los distintos ministerios, las que serán remitidas a la autoridad administrativa correspondiente, dentro de las veinticuatro horas.

Artículo 60º .- Los interesados podrán remitir sus escritos y peticiones por medio de correo certificado a la autoridades administrativa competente, la que designará en su registro el número del certificado y la fecha de recepción.

TÍTULO TERCERO. DEL PROCEDIMIENTO


CAPÍTULO I. INICIACIÓN


Artículo 61º .- El procedimiento se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior o a petición del interesado.

Artículo 62º .- Todo escrito que presente el interesado debe contener los siguientes datos y requisitos:

Nombre, apellido, domicilio y número de libreta electoral o carnet de extranjería del interesado; y en su caso, los de la persona que lo represente.

Nombre, apellido, domicilio y número de Libreta Electoral o carnet de extranjería del interesado, y en su caso, los de la persona que lo represente.

La petición concretamente expresada y los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya.

Lugar, fecha y firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

Dependencia o autoridad a la que se dirige.

Artículo 63º .- Todo escrito se presentará en papel simple acompañado de una copia que le será devuelta al interesado con el correspondiente sello de recepción, salvo en los casos en que la ley o el respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) exija un mayor número de copias.

Artículo 64º .- Las Oficinas de Trámite Documentario de las entidades de la Administración Pública están obligadas a recibir las solicitudes o formularios para la realización de los procedimientos administrativos que se presenten sin cumplir con los correspondientes requisitos, bajo condición de ser subsanado el defecto u omisión en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, anotándose en el escrito y en la copia dicha circunstancia. Transcurrido el plazo antes indicado sin que el defecto u omisión fuera subsanado, el documento se tendrá por no presentado y será devuelto al interesado.

Artículo 65º .- Ninguna oficina pública podrá exigir como condición para admitir la presentación de un escrito que se acompañe al mismo, recibos, constancias o certificaciones de pagos que no tengan relación directa e inmediata con el objeto de la solicitud.

Artículo 66º .- Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales o precautorias que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que se expida, pero sólo si cuenta con elementos de juicio suficientes para ello.

No se podrán dictar medidas provisionales o precautorias que puedan causar perjuicios a los interesados.

Artículo 67º .- El Jefe de Sección o dependencia donde se inicie o se tramite cualquier expediente, bien por propia iniciativa o a instancia de los interesados, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde conexión.

Contra la resolución de acumulación no procede recurso alguno.

CAPÍTULO II. TRAMITACIÓN


Artículo 68º .- El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Cualquier obstáculo que se oponga a la regular tramitación del proceso deberá ser superado por el funcionario competente, sin necesidad de petición de parte, quien además, determinará la norma aplicable al reclamo, aún cuando no haya sido invocada o la cita legal fuese errónea.

Artículo 69º .- Para dar al procedimiento la mayor rapidez se observarán las siguientes reglas :

a) En la tramitación de los asuntos se guardará el orden de ingreso, en cuanto sea posible, dándose cuenta de los motivos de demora en la oportunidad que señale la Ley.

b) Podrá disponerse en una sola providencia el cumplimiento de todos los trámites que por su naturaleza corresponda.

c) Se observarán puntualmente los términos establecidos, evitándose entorpecimientos o demoras originadas por diligencias innecesarias.

d) Al solicitar los trámites que deben ser cumplidos por otras entidades y organismos de la propia administración, deberá consignarse en la comunicación cursada, el plazo legal establecido.

e) Los trámites a cargo de los interesados deberán realizarse por éstos en el plazo de sesenta (60) días calendario, a partir de la notificación, salvo el caso de que por ley especial se fije plazo distinto. La autoridad competente podrá conceder un plazo extraordinario, que no exceda de seis (6) meses.

Artículo 70º .- Cuando los interesados no cumplan con realizar los trámites a los que se refiere el inciso e) del artículo anterior en el plazo máximo de tres meses, incurrirán en abandono del procedimiento administrativo.

Artículo 71º .- Los empleados y funcionarios que por razón de licencia, vacaciones u otros motivos se alejen de su centro de trabajo, deberán entregar obligatoriamente a su reemplazante, los documentos y expedientes que corran a su cargo. En ningún caso podrán interrumpirse la tramitación de los expedientes por las razones anteriormente expuestas.

Artículo 72º .- Los jefes o funcionarios que tuvieren a su cargo el despacho de los asuntos serán responsables de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para que no sufran retraso, disponiendo lo conveniente para eliminar toda anormalidad en la tramitación de expedientes y en el despacho con el público.

Artículo 73º .- A efecto de la resolución del expediente se solicitarán los dictámenes y/o informes que se juzguen absolutamente necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver. Al ordenarse la expedición de un dictamen y/o informe se expresará la materia sobre la que se solicita opinión o investigación.

Artículo 74º .- Los informes y/o dictámenes serán sucintos y deberán contener necesaria y exclusivamente los datos y opiniones que se hayan requerido al informante.

Los informes y dictámenes serán evacuados en el plazo de ocho días, salvo disposición legal, o de la autoridad superior, que permite otro mayor.

Artículo 75º .- El órgano encargado de resolver el proceso podrá notificar a las entidades a que se refiere el Artículo 7º de la presente Ley, para que informen si lo tienen por conveniente, sobre las cuestiones que afecten al interés que representan.

Artículo 76º .- Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del expediente acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta (30) días, ni inferior a diez (10), a fin de que puedan practicarse las que juzguen pertinentes.

Se actuarán solamente las pruebas instrumentales, periciales y de inspección, que tengan pertinencia con la cuestión que se discute, y su actuación se sujetará a los reglamentos y principios del procedimiento administrativo.

Artículo 77º .- Los gastos que ocasione la actuación de la prueba serán de cargo de los interesados en el proceso.

Las excepciones a esta regla serán las que se señale, en cada caso, dentro de un régimen especial.

Artículo 78º .– Concluida la etapa de la prueba los interesados podrán presentar por escrito un informe haciendo un resumen de las actuaciones realizadas y proponiendo conclusiones.

CAPÍTULO III. COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES


Artículo 79º .- Las comunicaciones entre los órganos administrativos se efectuarán en lo posible directamente, evitándose la intervención de órganos que no fueran necesarios. Cuando alguna autoridad u órgano deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia de la misma.

Artículo 80º .- Las notificaciones serán cursadas por el órgano que dictó el acto o acuerdo, empleándose cualquier medio como oficio, carta o telegrama, siempre que permita tener constancia de su recepción.

Artículo 81º .- La notificación de resoluciones se practicará a más tardar dentro del plazo de diez (10) días, a partir de su expedición y la cédula deberá contener su texto íntegro.

Artículo 82º .- La notificación defectuosa surtirá efectos legales desde la fecha en que el interesado manifiesta haberla recibido, si no hay prueba en contrario. Asimismo se le tendrá por bien notificado si se presume que el interesado tuvo conocimiento de su contenido.

En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, se ordenará se rehaga subsanando las omisiones en que se hubiese incurrido

Artículo 83º .- De no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación en el domicilio señalado, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre y de su relación con el notificado.

CAPÍTULO IV. FIN DEL PROCESO

Artículo 84º .- Pondrán fin al proceso, la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la instancia y la declaración de caducidad.

Artículo 85º .- La resolución decidirá sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso y deberá ser obligatoriamente motivada, salvo que se incorpore a ella el texto de los informes o dictámenes que la sustente.

Artículo 86º .- Cuando las resoluciones se expidan por delegación se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán como dictadas por la autoridad que la haya conferido.

Artículo 87º .- Transcurridos los treinta (30) días a que se refiere el Artículo 51º de la presente Ley sin que se hubiera expedido resolución, el interesado podrá considerar denegada su petición o reclamo o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública. En ambos casos el interesado podrá reclamar en queja para denunciar dicha demora, la cual se tramitará conforme a los dispuesto en los artículos 105º al 108º de esta Ley.

Artículo 88º .- Si en el proceso hubiera dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a quien lo hubiere formulado.

Artículo 89º .- Tanto el desistimiento como la renuncia se harán por escrito con firma legalizada por el funcionario superior de la dependencia administrativa que conoce del proceso.

Artículo 90º .- La administración aceptará el desistimiento o la renuncia, salvo que sea de interés público la continuación del proceso.

Artículo 91º .- Cuando no exista disposición específica sobre la caducidad o sobre el abandono en leyes especiales o reglamentos dentro de cuyo régimen se esté tramitando un proceso, el órgano administrativo competente declarará el abandono si el interesado incumple algún trámite y pasan además treinta (30) días, más el término de la distancia, desde que fuera requerido para hacerlo, salvo que sea de interés público la continuación del proceso.

CAPÍTULO V. EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES

Artículo 92º .- Las resoluciones que ponen fin al proceso serán ejecutadas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 104º.

Artículo 93º .- Para el cumplimiento de sus resoluciones la Administración Pública dictará las medidas del caso, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 94º .- Cuando así lo autoricen las leyes y en la forma y cuantía que éstas determinen, la Administración Pública podrá, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Asimismo podrá ejecutar en forma subsidiaria los actos que no sean esencialmente personales del obligado.

Para este efecto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer parágrafo del Artículo 70º.

Artículo 95º .- Si los actos fueran de cumplimiento personal y no fueren ejecutados, darán lugar al pago de los daños y perjuicios que se produjeran, los que se deberán regular judicialmente.

 

TÍTULO CUARTO. RECURSOS Y NULIDAD DE RESOLUCIONES


CAPÍTULO I. RECURSOS IMPUGNATIVOS


Artículo 96º .-
El error material de una resolución podrá ser rectificado de oficio en cualquier momento cuando perjudique intereses del Estado y a pedido de parte sólo cuando sea formulado dentro del plazo de impugnación de una resolución.

Artículo 97º .- Los recursos impugnativos contra las resoluciones que se expidan son:

a) Reconsideración;

b) Apelación;

c) Revisión.

Artículo 98º .- El Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó la primera resolución impugnada, debiendo necesariamente sustentarse en nueva prueba instrumental. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del Recurso de Apelación.

El término para la interposición de este recurso es de quince (15) días y será resuelto en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurridos los cuales sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el Recurso de Apelación correspondiente o la demanda judicial cuando se trate de un órgano que no esté sometido a subordinación jerárquica, en su caso, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública. (Modificado por Ley número 26.810)

Artículo 99º. – El Recurso de Apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió la resolución para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

El término para la interposición de este recurso es de quince (15) días y deberá resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el Recurso de Revisión o la demanda judicial, en su caso, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública.

Artículo 100º .- Excepcionalmente hay lugar a la interposición de un Recurso de Revisión ante una tercera instancia si las dos anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional.

El Recurso de Revisión se interpondrá dentro del término de quince (15) días y será resuelto en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado su recurso a efectos de interponer la demanda judicial correspondiente, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública. (Modificado por Ley número 26.810)

Artículo 101º .- El escrito de interposición del recurso deberá expresar:

a) Funcionario o dependencia a quien se dirige;

b) Nombre y domicilio del recurrente para el efecto de las notificaciones;

c) El acto del que se recurre y la razón de su impugnación;

d) Lugar, fecha y firma;

e) Firma del letrado en los lugares en que la defensa sea cautiva;

Las demás particularidades exigidas en su caso por disposiciones especiales.

Artículo 102º .- Los recursos impugnativos se ejercitarán por una sola vez en cada proceso y nunca simultáneamente.

Artículo 103º .- El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 104º .- La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la resolución recurrida, si existen razones atendibles para ello.

CAPÍTULO II. QUEJA


Artículo 105º .-
En cualquier estado del proceso, el interesado podrá reclamar en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización o infracción de los plazos respectivamente señalados.

Artículo 106º .- La queja se presentará al superior jerárquico de la autoridad o funcionario que tenga a su cargo la tramitación del asunto, citándose el precepto infringido.

Artículo 107º .- La queja será resuelta en el término de tres días previo informe escrito del funcionario a que se refiere la queja, pero sin suspender la tramitación del expediente principal. El informe será emitido dentro de las 48 horas.

Artículo 108º .- Si el superior jerárquico advierte que el funcionario quejado carece de imparcialidad para resolver el proceso, al declarar fundada la queja podrá disponer que otro funcionario de igual jerarquía asuma el conocimiento del asunto.

CAPÍTULO III. NULIDAD DE RESOLUCIONES


Artículo 109º .- En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 43º podrá declararse de oficio la nulidad de resoluciones administrativas, aún cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien al interés público.

En caso haya caducado el plazo correspondiente, el Estado deberá interponer la acción de nulidad ante el poder judicial. Dicha acción es imprescriptible, salvo ley expresa en contrario. (Modificado por Ley 26.960).

Artículo 110º .- La nulidad a que se refiere el artículo anterior deberá ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución que se anula. Si se tratara de Resolución Suprema, la nulidad se declarará también por Resolución Suprema.

La facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis (3) años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas. (Modificado por Ley 26.960).

Artículo 111º .- No es aplicable lo dispuesto en el Artículo 109º, cuando se trata de resoluciones expedidas por tribunales o consejos regidos por leyes especiales, casos en los que se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 112º .- Si las resoluciones que expidan los órganos a que se refiere el artículo anterior, hubieran infringido manifiestamente la ley en agravio del interés público, podrán ser impugnadas por el propio Estado en la vía judicial, previa Resolución Suprema autoritativa.

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 113º .-
La presente Ley atañe a los actos administrativos, o sea a las decisiones de las autoridades u órganos de la Administración Pública que, en ejercicio de sus propias funciones, resuelven sobre intereses, obligaciones o derechos de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas.

Artículo 114º .- La presente Ley debe aplicarse y cumplirse teniendo en cuenta que sus reglas tienen por objeto crear las garantías, trámites y recursos destinados a asegurar el procedimiento anterior a la acción que los interesados pueden hacer valer ante el Poder Judicial, siempre y cuando agoten, previamente, la vía administrativa; y por tanto cautela igualmente el Derecho de la Administración Pública, dándole la oportunidad de encausar el trámite y su resolución conforme a derecho. Por consiguiente, ningún asunto de carácter administrativo podrá ser llevado a la vía judicial sin el cumplimiento previo de este procedimiento, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
.- El derecho de petición, en lo que atañe a las entidades a que se refiere el último párrafo del Artículo 1º de la presente Ley, es el derecho que tiene toda persona a solicitar un pronunciamiento de la Administración Pública sobre asuntos cuya tramitación no está específicamente regulada en la presente Ley ni en los Textos Unicos de Procedimientos Administrativos (TUPA).

Para el efecto, se entiende por autoridad competente al titular de la entidad correspondiente al asunto materia de la solicitud.

Las solicitudes estarán sujetas a lo prescrito en los Artículos 51º y 87º de la presente Ley. Este derecho se agota en la vía administrativa.

SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.- Los principios de simplificación administrativa contenidos en los Artículos 28º, 29º, 31º, 32º y 33º del Decreto Legislativo número 757, alcanzan a los organismos constitucionalmente autónomos y las universidades públicas y privadas, de tal modo que deberán ser aplicados por dichas entidades para la determinación de sus trámites y requisitos.

TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 87º de la presente Ley, las entidades que forman parte de la Administración Pública, conforme al último párrafo del Artículo 1º de esta Ley, aplicarán el silencio administrativo positivo en aquellos supuestos contemplados en el Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo número 070-89-PCM y normas modificatorias. (Disposición agregada por la Ley número 26594).

01Ene/14

Gesetzentwurf der SPD-Fraktion für ein Landesinformationsfreiheitsgesetz vom 7. April 2008

Landesgesetz zur Einführung des Rechts auf Informationszugang

Der Landtag Rheinland-Pfalz hat das folgende Gesetz beschlossen:

Artikel 1.- Landesgesetz über die Freiheit des Zugangs zu Informationen (Landesinformationsfreiheitsgesetz – LIFG –)

Abschnitt 1.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Gesetzeszweck

Zweck dieses Gesetzes ist es, den Zugang zu amtlichen Informationen zu gewähren und die Voraussetzungen festzulegen, unter denen derartige Informationen zugänglich gemacht werden sollen. Es soll die Transparenz der Verwaltung vergrößern, die Möglichkeiten der Kontrolle staatlichen Handelns durch die Bürgerinnen und Bürger verbessern und damit die demokratische Meinungs- und Willensbildung in der Gesellschaft fördern.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Behörden des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände sowie der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts, soweit sie in öffentlich-rechtlicher oder privatrechtlicher Form Verwaltungstätigkeit ausüben.

(2) Behörde ist jede Stelle im Sinne des § 2 des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes.

(3) Einer Behörde steht eine natürliche oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit eine Behörde sich dieser Person zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient oder dieser Person die Erfüllung öffentlich-rechtlicher Aufgaben übertragen wurde.

(4) Dieses Gesetz gilt für den Landtag, den Rechnungshof sowie die Gerichte, Strafverfolgungs- und Strafvollstreckungsbehörden nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen.

§ 3.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes sind

1. amtliche Informationen alle dienstlichen Zwecken dienende Aufzeichnungen, unabhängig von der Art ihrer Speicherung. Entwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen, gehören nicht dazu;

2. Dritte diejenigen, über die personenbezogene Daten oder sonstige Informationen vorliegen.

Abschnitt 2.- Informationsrecht und Verfahren

§ 4.- Informationsrecht

(1) Jede natürliche oder juristische Person des Privatrechts hat gegenüber den in § 2 genannten Behörden nach Maßgabe dieses Gesetzes Anspruch auf Zugang zu den dort vorhandenen amtlichen Informationen. Im Rahmen dieses Gesetzes entfällt die Pflicht zur Amtsverschwiegenheit.

(2) Soweit besondere Rechtsvorschriften den Zugang zu amtlichen Informationen, die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Akteneinsicht regeln, gehen diese den Bestimmungen dieses Gesetzes vor.

§ 5.- Antragund und Verfahren

(1) Der Zugang zu den bei den Behörden vorhandenen amtlichen Informationen wird auf Antrag gewährt. Der Antrag kann schriftlich, mündlich, zur Niederschrift oder in elektronischer Form bei der Behörde, die über die begehrten amtlichen Informationen verfügt, gestellt werden. In den Fällen des § 2 Abs. 3 ist der Antrag an die Behörde zu richten, die sich der natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient; im Fall der Beleihung besteht der Anspruch gegenüber der oder dem Beliehenen. Betrifft der Antrag Daten Dritter im Sinne von § 3 Nr. 2, muss er begründet werden. Bei gleichförmigen Anträgen von mehr als 50 Personen gelten die §§ 17 bis 19 des Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend.

(2) Die Behörde kann die amtliche Information durch Auskunftserteilung, Gewährung von Akteneinsicht oder in sonstiger Weise zugänglich machen. Kann die amtliche Information in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellen beschafft werden, kann sich die Behörde auf deren Angabe beschränken. Wird eine bestimmte Art des Informationszugangs begehrt, darf nur dann eine andere Art bestimmt werden, wenn hierfür ein wichtiger Grund vorliegt; als wichtiger Grund gilt insbesondere ein deutlich höherer Verwaltungsaufwand. Die Behörde ist nicht verpflichtet, die inhaltliche Richtigkeit der amtlichen Information zu überprüfen.

(3) Besteht ein Anspruch auf Informationszugang zum Teil, ist dem Antrag in dem Umfang stattzugeben, in dem der Informationszugang ohne Preisgabe der geheimhaltungsbedürftigen Informationen oder ohne unverhältnismäßigen Verwaltungsaufwand möglich ist. Entsprechendes gilt, wenn sich die Antragstellerin oder der Antragsteller in den Fällen, in denen Belange Dritter berührt sind, mit einer Unkenntlichmachung der diesbezüglichen Informationen einverstanden erklärt.

(4) Die amtliche Information soll unverzüglich, spätestens jedoch innerhalb eines Monats nach Antragstellung, zugänglich gemacht werden. Eine Verlängerung dieser Frist ist zulässig, soweit eine Antragsbearbeitung innerhalb der in Satz 1 genannten Frist insbesondere wegen Umfang oder Komplexität der begehrten amtlichen Information oder der Beteiligung Dritter nach § 6 nicht möglich ist. Die Antragstellerin oder der Antragsteller ist über die Fristverlängerung und die Gründe hierfür schriftlich zu informieren. § 7 Abs. 1 Satz 2 gilt entsprechend.

§ 6.- Verfahren bei Beteiligung Dritter

(1) Die Behörde gibt Dritten, deren Belange durch den Antrag auf Informationszugang berührt sind, schriftlich Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb eines Monats, sofern Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass sie ein schutzwürdiges Interesse am Ausschluss des Informationszugangs haben können.

(2) Die Entscheidung über den Antrag nach § 5 Abs. 1 ergeht schriftlich und ist auch der oder dem Dritten bekannt zu geben; § 7 Abs. 2 Satz 2 gilt entsprechend. Der Informationszugang darf erst erfolgen, wenn die Entscheidung der oder dem Dritten gegenüber bestandskräftig ist oder die sofortige Vollziehung angeordnet wurde und seit der Bekanntgabe der Anordnung an die Dritte oder den Dritten zwei Wochen verstrichen sind; § 8 gilt entsprechend.

§ 7.- Ablehnung des Antrags

(1) Die vollständige oder teilweise Ablehnung eines Antrags nach § 5 hat innerhalb der in § 5 Abs. 4 genannten Frist zu erfolgen und ist schriftlich zu begründen. Wurde der Antrag mündlich gestellt, ist eine schriftliche Begründung nur erforderlich, wenn die Antragstellerin oder der Antragsteller dies ausdrücklich verlangt.

(2) Wird der Antrag ganz oder teilweise abgelehnt, ist der Antragstellerin oder dem Antragsteller auch mitzuteilen, ob die amtliche Information zu einem späteren Zeitpunkt ganz oder teilweise zugänglich gemacht werden kann. Die Antragstellerin oder der Antragsteller ist über die Rechtsschutzmöglichkeiten gegen die Entscheidung sowie darüber zu belehren, bei welcher Stelle und innerhalb welcher Frist um Rechtsschutz nachgesucht werden kann.

(3) Ist die Gewährung des Informationszugangs von der Einwilligung einer oder eines Dritten abhängig, gilt diese als verweigert, wenn sie nicht innerhalb eines Monats nach Anfrage durch die Behörde vorliegt.

(4) Der Antrag kann abgelehnt werden, wenn er offensichtlich missbräuchlich gestellt wurde, insbesondere wenn die amtliche Information der Antragstellerin oder dem Antragsteller bereits zugänglich gemacht worden ist.

§ 8.- Rechtsweg

Für Streitigkeiten nach diesem Gesetz ist der Verwaltungsrechtsweg gegeben. Gegen die ablehnende Entscheidung sind Widerspruch und Klage zulässig. Ein Widerspruchsverfahren nach den Vorschriften des 8. Abschnitts der Verwaltungsgerichtsordnung ist auch dann durchzuführen, wenn die Entscheidung von einer obersten Landesbehörde getroffen wurde.

Abschnitt 3.- Schutzbestimmungen

§ 9.- Schutz öf fentlicher Belange

(1) Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit und solange

1. das Bekanntwerden der amtlichen Information nachteilige Auswirkungen auf die inter- und supranationalen Beziehungen, die Beziehungen zum Bund oder zu einem Land, die Landesverteidigung oder die innere Sicherheit haben kann,

2. die Bekanntgabe der amtlichen Information nachteilige Auswirkungen auf den Erfolg eines strafrechtlichen Ermittlungs- oder Strafvollstreckungsverfahrens oder den Verfahrensablauf eines anhängigen Gerichts-, Ordnungswidrigkeiten- oder Disziplinarverfahrens hätte,

3. das Bekanntwerden der amtlichen Information die öffentliche Sicherheit, insbesondere die Tätigkeit der Polizei, der sonstigen für die Gefahrenabwehr zuständigen Stellen, der Staatsanwaltschaften oder der Behörden des Straf- und Maßregelvollzugs einschließlich ihrer Aufsichtsbehörden, beeinträchtigen würde,

4. die amtliche Information einer durch Rechtsvorschrift oder durch die Anweisung zum materiellen und organisatorischen Schutz von Verschlusssachen (VS-Anweisung/VSA) Rheinland-Pfalz geregelten Geheimhaltungs- oder Vertraulichkeitspflicht oder einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegt,

5. das Bekanntwerden der amtlichen Information nachteilige Auswirkungen auf die Kontroll- und Aufsichtsaufgaben der Finanz-, Wettbewerbs-, Regulierungs- und Sparkassenaufsichtsbehörden haben könnte,

6. das Bekanntwerden der amtlichen Information den wirtschaftlichen Interessen des Landes oder der der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts nach § 2 Abs. 1 oder der natürlichen oder juristischen Personen des Privatrechts nach § 2 Abs. 3 schaden könnte,

7. bei vertraulich erhobener oder übermittelter Information das Interesse der oder des Dritten an einer vertraulichen Behandlung zum Zeitpunkt des Antrags auf Informationszugang noch fortbesteht.

(2) Ein Anspruch auf Informationszugang besteht nicht gegenüber der Verfassungsschutzbehörde des Landes.

§ 10.- Schutz des behördlichen Entscheidungsprozesses

Der Antrag auf Informationszugang soll abgelehnt werden für Entwürfe zu Entscheidungen sowie Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung, soweit und solange durch die vorzeitige Bekanntgabe der amtlichen Information der Erfolg der Entscheidung oder bevorstehender behördlicher Maßnahmen vereitelt würde. Nicht der unmittelbaren Entscheidungsvorbereitung nach Satz 1 dienen regelmäßig Ergebnisse der Beweiserhebung und Gutachten oder Stellungnahmen Dritter.

§ 11.- Schut z des geistigen Eigentums und von Betriebs – und Geschäftsgeheimnissen

Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit der Schutz geistigen Eigentums entgegensteht. Zugang zu Betriebsoder Geschäftsgeheimnissen darf nur gewährt werden, soweit die oder der Betroffene eingewilligt hat.

§ 12.- Schutz personenbezogener Daten

Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit durch das Bekanntwerden der amtlichen Information personenbezogene Daten Dritter offenbart würden, es sei denn,

1. die oder der Dritte hat eingewilligt,

2. die Offenbarung ist durch Rechtsvorschrift erlaubt.

War die oder der Dritte als Gutachterin oder Gutachter, als Sachverständige oder Sachverständiger oder in vergleichbarer Weise in einem Verfahren tätig, schließt das Bekanntwerden der personenbezogenen Daten den Informationszugang nicht aus, wenn sich die Angabe auf Name, Titel, akademischen Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und -telekommunikationsnummer beschränkt und der Übermittlung nicht im Einzelfall besondere Gründe entgegenstehen.

Das Gleiche gilt für personenbezogene Daten von Beschäftigten der Behörde, die in amtlicher Funktion an dem jeweiligen Vorgang mitgewirkt haben.

Abschnitt 4.- Schlussbestimmungen

§ 13.- Gebühren und Auslagen

(1) Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz sind Gebühren zu erheben. Dies gilt nicht für die Erteilung mündlicher und einfacher schriftlicher Auskünfte und die Einsichtnahme in amtliche Informationen vor Ort. Eine Gebührenpflicht entfällt auch, soweit ein Antrag auf Informationszugang abgelehnt wird. Die Gebühren sind so zu bemessen, dass das Recht auf Informationszugang wirksam in Anspruch genommen werden kann.

(2) Auslagen sind zu erstatten; sie dürfen die tatsächlichen Kosten nicht überschreiten.

(3) Die Höhe der erstattungsfähigen Kosten bemisst sich nach den im Allgemeinen Gebührenverzeichnis festgelegten Kostensätzen.

§ 14.- Veröffentlichungspflichten

Die Behörden sollen Verzeichnisse führen, aus denen sich die vorhandenen Informationssammlungen und -zwecke erkennen lassen. Organisationspläne ohne Angabe personenbezogener Daten sind nach Maßgabe dieses Gesetzes allgemein zugänglich zu machen. Soweit möglich, hat die Veröffentlichung in elektronischer Form zu erfolgen.

§ 15.- Evaluierung und Bericht

Die Landesregierung überprüft unter Mitwirkung der kommunalen Spitzenverbände die Auswirkungen dieses Gesetzes und berichtet drei Jahre nach seinem Inkrafttreten dem Landtag.

Artikel 2.- Änderung des Landesgesetzes über das amtliche Vermessungswesen

Das Landesgesetz über das amtliche Vermessungswesen vom 20. Dezember 2000 (GVBl. S. 572), zuletzt geändert durch § 7 des Gesetzes vom 2. März 2006 (GVBl. S. 56), BS 219-1, wird wie folgt geändert:

In § 13 Abs. 2 werden die Worte “Personenbezogene Daten” durch die Worte “Die Angaben über die Eigentümerinnen, Eigentümer und Erbbauberechtigten der Flurstücke (Eigentumsangaben)” ersetzt und folgender neue Satz 2 angefügt:

“Sonstige personenbezogene Geobasisinformationen dürfen übermittelt werden, es sei denn, bei einer Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs werden im Einzelfall erkennbar überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen beeinträchtigt.”

Artikel 3.- Änderung des Landesarchivgesetzes

Das Landesarchivgesetz vom 5. Oktober 1990 (GVBl. S. 277), zuletzt geändert durch Artikel 10 des Gesetzes vom 5. April 2005 (GVBl. S. 98), BS 224-10, wird wie folgt geändert:

§ 3 wird wie folgt geändert:

1. Dem Absatz 1 wird folgender Satz angefügt:

“Die Darlegung eines berechtigten Interesses ist nicht erforderlich, soweit für Unterlagen vor Übergabe an das öffentliche Archiv bereits ein Zugang nach dem Landesinformationsfreiheitsgesetz gewährt worden ist.”

2. Dem Absatz 3 Satz 3 werden nach dem Wort “waren” folgende Worte angefügt:

“oder für die die Voraussetzungen des Absatzes 1 Satz 2 vorliegen”.

Artikel 4.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am ersten Tage des zweiten auf die Verkündung folgenden Monats in Kraft.

 

01Ene/14

Ley 19.223 Relativa a Delitos Informáticos

Artículo 1º

 El que maliciosamente destruya o inutilice un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes, o impida, obstaculice o modifique su funcionamiento, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Si como consecuencia de estas conductas se afectaren los datos contenidos en el sistema, se aplicará la pena señalada en el inciso anterior, en su grado máximo.

Artículo 2º

 El que con el ánimo de apoderarse, usar o conocer indebidamente de la información contenida en un sistema de tratamiento de la misma, lo intercepte, interfiera o acceda a él, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.

Artículo 3º

 El que maliciosamente altere, dañe o destruya los datos contenidos en un sistema de tratamiento de información, será castigado con presidio menor en su grado medio.

Artículo 4º

 El que maliciosamente revele o difunda los datos contenidos en un sistema de información, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio. Si quien incurre en estas conductas es el responsable del sistema de información, la pena se aumentará en un grado.”.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 28 de Mayo de 1993.- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE, Vicepresidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo a Vd.  para su conocimiento.-

Saluda atentamente a Vd., Martita Worner Tapia, Subsecretario de Justicia.

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz Bayern. Bayerisches Datenschutzgesetz (BayDSG) vom 23. Juli 1993 (GVBl. Bayern nº 19 vom 30. Juli 1993, S. 498), zuletzt geändert durch Gesetz zur Änderung des Bayerischen Datenschutzgesetzes vom 25. Oktober 2000 (Inkrafttreten zum

Der Landtag des Freistaates Bayern hat das folgende Gesetz beschlossen, das nach Anhörung des Senats hiermit bekanntgemacht wird:

 

Erster Abschnitt.- Allgemeine Bestimmungen

 

Artikel 1.- Zweck des Gesetzes

Zweck dieses Gesetzes ist es, die einzelnen davor zu schützen, daß sie bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung ihrer personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen in unzulässiger Weise in ihrem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt werden.

 

Artikel 2.- Anwendungsbereich des Gesetzes

(1) Die Vorschriften dieses Gesetzes – ausgenommen der Sechste Abschnitt – gelten für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Behörden, Gerichte und sonstige öffentliche Stellen des Freistaates Bayern, der Gemeinden, Gemeindeverbände und der sonstigen der Aufsicht des Freistaates Bayern unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts.

(2)

Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten auch für Vereinigungen des privaten Rechts, die Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen und an denen – ungeachtet der Beteiligung nicht-öffentlicher Stellen –

1.- eine oder mehrere der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts beteiligt sind, oder2.außer einer oder mehrerer der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts auch eine oder mehrere der in § 2 Abs. 1 des Bundesdatenschutzgesetzes genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts oder Vereinigungen beteiligt sind, wenn sie keine öffentlichen Stellen des Bundes gemäß § 2 Abs. 3 des Bundesdatenschutzgesetzes sind.

2.- Beteiligt sich eine Vereinigung des privaten Rechts, auf die dieses Gesetz nach Satz 1 Anwendung findent an einer weiteren Vereinigung des privaten Rechts, so findet Satz 1 entsprechende Anwendung.

(3) Für personenbezogene Daten in automatisierten Dateien, die ausschließlich aus verarbeitungstechnischen Gründen vorübergehend erstellt und nach ihrer verarbeitungstechnischen Nutzung automatisch gelöscht werden, gelten von den Vorschriften dieses Gesetzes nur die Artikel 5, 7, 17 Abs. 4, Artikel 25, 29 bis 31, 32 Abs. 1 bis 3, Artikel 33 und 37.

(4) Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten nicht für die Ausübung des Begnadigungsrechts.

(5) Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten für den Landtag nur, soweit er in Verwaltungsangelegenheiten tätig wird.

(6) In bezug auf Gerichte und den Obersten Rechnungshof gelten der Vierte und Fünfte Abschnitt sowie Artikel 9 nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(7) Soweit besondere Rechtsvorschriften über den Datenschutz oder über Verfahren der Rechtspflege auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

(8) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Bayerischen Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden.

(9) Dieses Gesetz läßt die Verpflichtung zur Wahrung der in § 203 Abs. 1 des Strafgesetzbuchs genannten Geheimnisse unberührt.

 

Artikel 3.- Öffentliche Stellen, die am Wettbewerb teilnehmen

(1)

1.- Soweit öffentliche Stellen als Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie sowie für ihre Zusammenschlüsse und Verbände die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes mit Ausnahme des Zweiten Abschnitts.

2.- Artikel 2 Abs. 7 bleibt unberührt.

3.-. Für die Durchführung und die Kontrolle des Datenschutzes gelten an Stelle der §§ 4d bis 4g und 38 des Bundesdatenschutzgesetzes die Artikel 9 und 25 bis 33.

(2)

1.- Soweit öffentlich-rechtliche Versicherungsunternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, die auf privatrechtliche Versicherungsunternehmen anzuwenden sind. 

2.- Für öffentlich-rechtliche Kreditinstitute sowie für ihre Zusammenschlüsse und Verbände gelten die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, die auf privatrechtliche Kreditinstitute anzuwenden sind.

3.- Artikel 2 Abs. 7 bleibt unberührt.

(3) Die Anstalt für Kommunale Datenverarbeitung in Bayern unterliegt den Vorschriften dieses Gesetzes auch, soweit sie am Wettbewerb teilnimmt.

 

Artikel 4.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse bestimmter oder bestimmbarer natürlicher Personen (Betroffene).

(2)

1.- Öffentliche Stellen im Sinn dieses Gesetzes sind die in Artikel 2 Abs. 1 und 2 bezeichneten Stellen und Vereinigungen.

2.- Öffentliche Stellen im Sinn der Artikel 18 und 24 sind darüber hinaus die öffentlichen Stellen des Bundes gemäß § 2 des Bundesdatenschutzgesetzes und der anderen Länder nach § 2 des Bundesdatenschutzgesetzes und der jeweils maßgeblichen Landesdatenschutzgesetze.

3.- Nicht-öffentliche Stellen sind natürliche und juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, soweit sie nicht unter Satz 1 oder 2 fallen.

4.-Nimmt eine nicht-öffentliche Stelle hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, ist sie insoweit öffentliche Stelle.

(3)

Eine Datei ist

1.- eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren nach bestimmten Merkmalen ausgewertet werden kann (automatisierte Datei) oder

2.- jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht automatisierte Datei).

Nicht hierzu gehören Akten und Aktensammlungen, es sei denn, daß sie durch automatisierte Verfahren umgeordnet und ausgewertet werden können.

(4)

1.- Akten sind alle sonstigen amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienenden Unterlagen; dazu zählen auch Bild- und Tonträger.

2.- Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

(5) Erheben ist das Beschaffen von Daten über Betroffene.

(6)

I.-Verarbeiten ist das Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten.

II.- Im einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren:

1.- Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum Zweck ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,

2.- Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,

3.-Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten an Dritte in der Weise, daßa)die Daten durch die speichernde Stelle an Dritte weitergegeben werden oderb)Dritte Daten einsehen oder abrufen, die von der speichernden Stelle zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehalten werden,

4.- Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten, um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,

5.-Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(7) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um Verarbeitung handelt, insbesondere die Weitergabe von Daten innerhalb der speichernden Stelle an Teile derselben Stelle mit anderen Aufgaben oder anderem örtlichem Zuständigkeitsbereich.

(8) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, daß die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(9) Speichernde Stelle ist jede öffentliche Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst speichert oder durch andere im Auftrag speichern läßt.

(10)

1.- Dritte sind alle Personen oder Stellen außerhalb der speichernden Stelle.

2.- Dritte sind nicht die Betroffenen sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Inland, in einem anderen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum personenbezogene Daten im Auftrag erheben, verarbeiten oder nutzen.

 

Artikel 5.- Datengeheimnis

1.- Den bei öffentlichen Stellen beschäftigten Personem ist es untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis)

2.- Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.

 

Artikel 6.- Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

(1)

1.- Werden personenbezogene Daten durch andere Stellen im Auftrag erhoben, verarbeitet oder genutzt, bleibt der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich.

2.- Die im Zweiten Abschnitt genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2)

1.-Auftragnehmer sind unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihnen getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen.

2.- Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei Datenerhebung, -verarbeitung oder -nutzung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind.

3.-Der Auftraggeber hat sich soweit erforderlich von der Einhaltung der getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen beim Auftragnehmer zu überzeugen.

(3)

1.-Ist eine öffentliche Stelle Auftragnehmer, so gelten für sie nur die Artikel 5, 7, 25, 29 bis 31, 32 Abs. 1 bis 3, Artikel 33 und 37.

2.- Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers erheben, verarbeiten oder nutzen.

3.-Ist er der Ansicht, daß eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.

(4)

1.-Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend, wenn die Prüfung oder Wartung automatisierter Verfahren oder Datenverarbeitungsanlagen durch andere Stellen vorgenommen wird und dabei ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht ausgeschlossen werden kann.

2.-Ist eine schriftliche Auftragserteilung nach Absatz 2 Satz 2 nicht möglich, so ist diese unverzüglich nachzuholen.

 

Artikel 7.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1)

1.-Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten erheben, verarbeiten oder nutzen, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes zu gewährleisten.

2.-Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, sind Maßnahmen zu treffen, die je nach der Art der zu schützenden personenbezogenen Daten geeignet sind,

1.- Unbefugten den Zugang zu Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, zu verwehren (Zugangskontrolle),

2.- zu verhindern, daß Datenträger unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können (Datenträgerkontrolle),

3.- die unbefugte Eingabe in den Speicher sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder Löschung gespeicherter personenbezogener Daten zu verhindern (Speicherkontrolle),

4.-zu verhindern, daß Datenverarbeitungssysteme mit Hilfe von Einrichtungen zur Datenübertragung von Unbefugten genutzt werden können (Benutzerkontrolle),

5.- zu gewährleisten, daß die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

6.- zu gewährleisten, daß überprüft und festgestellt werden kann, an welche Stellen personenbezogene Daten durch Einrichtungen zur Datenübertragung übermittelt werden können (Übermittlungskontrolle),

7.- zu gewährleisten, daß nachträglich überprüft und festgestellt werden kann, welche personenbezogenen Daten zu welcher Zeit von wem in Datenverarbeitungssysteme eingegeben worden sind (Eingabekontrolle),

8.- zu gewährleisten, daß personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

9.- zu verhindern, daß bei der Übertragung personenbezogener Daten sowie beim Transport von Datenträgern die Daten unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder gelöscht werden können (Transportkontrolle),

10.-die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, daß sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird (Organisationskontrolle).

 

Artikel 8.- Einrichtung automatisierter Abrufverfahren

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten an Dritte durch Abruf ermöglicht, ist zulässig, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist.

(2)

I.- Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, daß die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann.

II.- Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

1- .die Aufgaben, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verarbeitet werden und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

2.- die Datenempfänger,

3.- die Art der zu übermittelnden Daten,

4.- die nach Artikel 7 erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen.

(3)

1.- Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs beurteilt sich nach den für die Erhebung und Übermittlung geltenden Vorschriften.

2.- Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Empfänger.

3.- Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit der Abrufe nur, wenn dazu Anlaß besteht.

4.-[1] Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, daß die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann.

5.-[1] Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt (Stapelverarbeitung), so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufs oder der Übermittlung des Gesamtbestands.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die allen, sei es ohne oder nach besonderer Zulassung, zur Benutzung offenstehen.

 

Zweiter Abschnitt.- Schutzrechte

 

Artikel 9.- Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

Jeder kann sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit dem Vorbringen wenden, bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen in seinen Rechten verletzt worden zu sein.

 

Artikel 10.- Auskunft und Benachrichtigung

(1)

I.- Die speichernde Stelle hat den Betroffenen auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1..- die zur Person gespeicherten Daten,

2.- den Zweck und die Rechtsgrundlage der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung,

3.- die Herkunft der Daten und die Empfänger übermittelter Daten, soweit diese Angaben gespeichert sind,

4.- die Empfänger regelmäßiger Datenübermittlungen,

5.- im Fall des Artikel 6 Abs. 1 bis 3 die Auftragnehmer,

6.- im Fall des Artikel 15 Abs. 6 den strukturierten Ablauf der automatisierten Verarbeitung oder Nutzung seiner Daten und die dabei herangezogenen Entscheidungskriterien.

II.- Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen.

(2) Für die Auskunft werden Kosten nicht erhoben, es sei denn, daß mit der Auskunftserteilung ein besonderer Verwaltungsaufwand verbunden ist.

(3)

1.- In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden.

2.-Sind die personenbezogenen Daten nicht in automatisierten Dateien gespeichert, so wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht.

3.- Die speichernde Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.

(4)

1.- Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden der Staatsanwaltschaft, an Polizeidienststellen, an Behörden der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, an Verfassungsschutzbehörden, an den Bundesnachrichtendienst, an den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, an andere Behörden des Bundesministeriums der Verteidigung, so ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig.

2.- Für die Versagung der Zustimmung durch Behörden des Freistaates Bayern gilt Absatz 5 entsprechend.

(5) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1.- die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung von Aufgaben der Gefahrenabwehr oder die Verfolgung von Straftaten, Ordnungswidrigkeiten oder berufsrechtlichen Vergehen gefährden würde,

2.- die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung, die Sicherheit des Staates, die Landesverteidigung oder ein wichtiges wirtschaftliches oder finanzielles Interesse des Freistaates Bayern, eines anderen Landes, des Bundes oder der Europäischen Union – einschließlich Währungs-, Haushalts- und Steuerangelegenheiten – gefährden würde oder

3.- personenbezogene Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen der überwiegenden berechtigten Interessen Dritter geheim gehalten werden müssen und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(6)

1.- Die Ablehnung der Auskunftserteilung durch Behörden der Staatsanwaltschaft, durch Justizvollzugsanstalten und Behörden der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, bedarf keiner Begründung.

2.- Die Ablehnung der Auskunftserteilung durch sonstige öffentliche Stellen bedarf keiner Begründung, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde.

3.- In den Fällen der Sätze 1 und 2 ist der Betroffene darauf hinzuweisen, daß er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(7)

1.- Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht die Staatskanzlei, die Staatsministerien, die sonstigen obersten Dienststellen des Staates oder die obersten Aufsichtsbehörden jeweils für ihren Zuständigkeitsbereich im Einzelfall feststellen, daß dadurch die Sicherheit des Freistaates Bayern, eines anderen Landes oder des Bundes gefährdet würde.

2.- Die Mitteilung des Landesbeauftragten für den Datenschutz an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der speichernden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt.

(8)

I.- Werden in einer Datei zur Person Betroffener Daten gespeichert, die weder von den Betroffenen mit ihrer Kenntnis erhoben noch von ihnen mitgeteilt worden sind, so hat die speichernde Stelle die Betroffenen von der Tatsache der Speicherung zu benachrichtigen und dabei die Art der Daten sowie die Zweckbestimmung und die Rechtsgrundlage der Speicherung zu nennen; Absatz 1 Satz 2 gilt entsprechend.

II.- Die Benachrichtigung erfolgt zum Zeitpunkt der Speicherung oder im Fall einer beabsichtigten Übermittlung spätestens mit deren Durchführung.

III- Dienen die Daten der Erstellung einer beabsichtigten Mitteilung an Betroffene, kann die Benachrichtigung mit dieser Mitteilung verbunden werden.

IV.-Die Sätze 1 bis 3 gelten nicht, wenn

1.- eine Rechtsvorschrift die Speicherung der personenbezogenen Daten ausdrücklich vorsieht,

2.- die Betroffenen auf andere Weise Kenntnis von der Tatsache der Speicherung erlangt haben, oder

3.- die Benachrichtigung der Betroffenen unmöglich ist oder einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

V.- Absatz 5 gilt entsprechend

(9)

1.- Die Absätze 1 bis 8 gelten für Gerichte nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

2.- Absatz 6 Satz 3 und Absatz 7 gelten für den Obersten Rechnungshof nur, soweit er in Verwaltungsangelegenheiten tätig wird.

3.- Absatz 8 gilt nicht für Behörden der Staatsanwaltschaft, für Justizvollzugsanstalten, für Führungsaufsichtsstellen und für Stellen der Gerichts- und Bewährungshilfe.

Artikel 11.- Berichtigung

1.- Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

2.- Wird bei personenbezogenen Daten in Akten festgestellt, daß sie unrichtig sind, oder wird Richtigkeit vom Betroffenen bestritten, so ist dies in den Akten zu wermeken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

 

Artikel 12.- Löschung, Sperrung

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu löschen, wenn

1.- ihre Speicherung unzulässig ist oder

2.- ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu sperren, wenn

1.- ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen läßt oder

2.- eine Löschung nach Absatz 1 wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist.

(3)

1.- Personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall feststellt, daß ihre Speicherung unzulässig ist.

2.- Stellt die speichernde Stelle im Einzelfall fest, daß der gesamte Akt ausschließlich unzulässig gespeicherte Daten enthält, so sind die personenbezogenen Daten zu löschen.

(4)

1.- Personenbezogene Daten in Akten sind ferner zu sperren, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall feststellt, daß ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist und ohne die Sperrung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden.

2.- Stellt die speichernde Stelle im Einzelfall fest, daß der gesamte Akt zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist, sind die personenbezogenen Daten zu löschen.

(5) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, wenn Grund zu der Annahme besteht, daß durch eine Löschung die schutzwürdigen Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden.

(6) Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn

1.es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der speichernden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerläßlich oder zur W- ahrnehmung von Aufsichts- oder Kontrollbefugnissen oder zur Rechnungsprüfung erforderlich ist und

2.- die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

(7) Daten, die wegen Unzulässigkeit der Speicherung gesperrt sind, dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nicht mehr übermittelt oder genutzt werden, es sei denn, daß dies zur Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen oder zur Rechnungsprüfung erforderlich ist.

(8) Soweit öffentliche Stellen verpflichtet sind, Unterlagen einem öffentlichen Archiv zur Übernahme anzubieten, ist eine Löschung erst zulässig, nachdem die Unterlagen dem öffentlichen Archiv angeboten worden sind und von diesem nicht als archivwürdig übernommen worden sind oder über die Übernahme nicht fristgerecht (Artikel 6 Abs. 4 Bayerisches Archivgesetz oder auf Grund der entsprechenden Festlegungen der Träger von Archiven sonstiger öffentlicher Stellen nach Abschnitt III des Bayerischen Archivgesetzes) entschieden worden ist.

 

Artikel 13.- Benachrichtigung nach Datenübermittlung

Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen diese Daten übermittelt wurden, es sei denn, dass die Verständigung sich als unmöglich erweist oder mit einem unverhältnismäßigen Aufwand verbunden ist.

 

Artikel 14.- Schadensersatz

(1)

1.- Fügt eine öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist ihr Träger dem Betroffenen zum Ersatz dieses Schadens verpflichtet.

2.- Die Ersatzpflicht entfällt, soweit die öffentliche Stelle die nach den Umständen des Falles gebotene Sorgfalt beachtet hat.

(2)

1.- Fügt eine öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige automatisierte Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie dem Betroffenen unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet.

2.- Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.

3.- Der Anspruch ist insgesamt bis zu einem Betrag in Höhe von 125.000 Euro begrenzt.

4.- Ist auf Grund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Höchstbetrag von 125.000 Euro übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zu dem Höchstbetrag steht.

5.- Sind bei einer Datei mehrere Stellen speicherungsberechtigt und sind Geschädigte nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so haftet jede dieser Stellen.

(3) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(4)

1.- Hat bei der Entstehung des Schadens ein Verschulden des Betroffenen mitgewirkt, so gilt § 254 des Bürgerlichen Gesetzbuchs.

2.- Auf die Verjährung finden die Vorschriften des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechende Anwendung.

(5) Vorschriften, nach denen Ersatzpflichtige in weiterem Umfang als nach dieser Vorschrift haften oder nach denen andere für den Schaden verantwortlich sind, bleiben unberührt.

(6) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

 

Dritter Abschnitt.- Rechtsgrundlagen der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

 

Artikel 15.- Zulässigkeit der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

(1) Die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten sind nur zulässig, wenn

1.- dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder2.der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Wird eine Einwilligung eingeholt, so sind Betroffene auf den Zweck der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung, auf die Empfänger vorgesehener Übermittlungen sowie unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass sie die Einwilligung verweigern können.

(3)

1.- Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist.

2.-Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegen solche besonderen Umstände auch dann vor, wenn der bestimmte Forschungszweck durch die Schriftform erheblich beeinträchtigt würde.

3.- In diesem Fall sind der Hinweis gemäß Absatz 2 und die Gründe, aus denen sich die erhebliche Beeinträchtigung des wissenschaftlichen Forschungszwecks ergibt, schriftlich festzuhalten.

(4) Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

(5)

1.- Widersprechen Betroffene schriftlich einer bestimmten Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung und ergibt eine Abwägung im Einzelfall, dass das schutzwürdige Interesse eines Betroffenen wegen seiner besonderen persönlichen Situation das Interesse der öffentlichen Stelle an der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung dieser Daten überwiegt, so dürfen insoweit personenbezogene Daten nicht erhoben, verarbeitet oder genutzt werden.

2.- Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung anordnet.

(6)

1.- Entscheidungen, die für Betroffene eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder sie erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung oder Nutzung zum Zweck der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale gestützt werden.

2.- Satz 1 gilt nicht, soweit

1.- eine Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht,

2.- damit dem Begehren der Betroffenen stattgegeben wird, oder

3.- den Betroffenen die Tatsache einer Entscheidung nach Satz 1 mitgeteilt wird und ihnen Gelegenheit gegeben wird, ihren Standpunkt geltend zu machen; die öffentliche Stelle ist verpflichtet, nach Eingang der Stellungnahme ihre Entscheidung erneut zu prüfen.

(7)

I.- Das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen personenbezogener Daten, aus denen die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen oder die Gewerkschaftszugehörigkeit hervorgehen, sowie von Daten über Gesundheit oder Sexualleben, ist über die Vorschriften dieses Abschnitts hinaus nur zulässig, wenn

1.- eine Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht,

2.- die Betroffenen eingewilligt haben, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,

3.- es zum Schutz lebenswichtiger Interessen Betroffener oder Dritter erforderlich ist, sofern die Betroffenen aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande sind, ihre Einwilligung zu geben,

4.- es sich um Daten handelt, die Betroffene offenkundig öffentlich gemacht haben,

5.- es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder von Gefahren für die öffentliche Sicherheit und Ordnung erforderlich ist,

6.- es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinn des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuchs oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinn des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,

7.- es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann,

8.- es erforderlich ist, um den Rechten und Pflichten der öffentlichen Stellen auf dem Gebiet des Dienst- und Arbeitsrechts Rechnung zu tragen, oder

9.- es zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen.

II.- Artikel 20 bleibt unberührt.

(8)

1.- Die Absätze 5 bis 7 gelten für Strafgerichte nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

2.- Die Absätze 5 bis 7 gelten nicht für Behörden der Staatsanwaltschaft, für Justizvollzugsanstalten, für Führungsaufsichtsstellen und für Stellen der Gerichts- und Bewährungshilfe.

 

Artikel 16.- Erhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der erhebenden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist.

(2)

I.- Personenbezogene Daten, die nicht aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden, sind beim Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben.

II.- Personenbezogene Daten dürfen bei Dritten nur erhoben werden, wenn

1.- eine Rechtsvorschrift eine solche Erhebung vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2.-

a) die zu erfüllende Verwaltungsaufgabe ihrer Art nach oder im Einzelfall eine solche Erhebung erforderlich macht oder

b) die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde oder keinen Erfolg verspricht und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, daß überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden, oder

3.- die Daten nach Artikel 18 Abs. 1 oder einer anderen Rechtsvorschrift von einer öffentlichen Stelle an die erhebende Stelle übermittelt werden dürfen.

III.- Werden Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis erhoben, gelten die Nummem 1 und 2 Buchst. a des Satzes 2 entsprechend.

(3)

1.- Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so ist der Erhebungszweck ihm gegenüber anzugeben.

2.- Werden sie beim Betroffenen auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen.

3.- Auf Verlangen ist der Betroffene über die Rechtsvorschrift und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären.

4.- Bei einer Datenerhebung auf schriftlichem Weg ist die Rechtsvorschrift stets anzugeben.

(4) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nicht-öffentlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

 

Artikel 17.- Verarbeitung und Nutzung

(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn

1.- es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2.- es für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind; ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke geändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.

(2) Abweichend von Absatz 1 Nr. 2 ist das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten für andere Zwecke zulässig, wenn

1.- eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder die Beteiligung von Trägern öffentlicher Belange bestimmt,

2.- der Betroffene eingewilligt hat,

3.- offensichtlich ist, daß es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, daß er in Kenntnis des anderen Zwecks seine Einwilligung hierzu verweigern würde,

4.- die Daten für den anderen Zweck auf Grund einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunfts- oder Meldepflicht beim Betroffenen erhoben werden dürfen und der Betroffene dieser Pflicht nicht nachgekommen ist,

5.- Angaben des Betroffenen überprüft werden sollen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

6.- Angaben des Betroffenen zur Erlangung von finanziellen Leistungen öffentlicher Stellen mit anderen derartigen Angaben verglichen werden sollen,

7.- es zur Entscheidung über die Verleihung von staatlichen Orden oder Ehrenzeichen oder von sonstigen staatlichen Ehrungen erforderlich ist,

8.- die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die speichernde Stelle die Daten veröffentlichen dürfte,

9.- es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder Ordnung oder zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist,

10.- es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinn des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuchs oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinn des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist oder

11.- es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3)

1.- Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- oder Kontrollbefugnissen, der Erstellung von Geschäftsstatistiken, der Rechnungsprüfung, der Durchführung von Organisationsuntersuchungen für die speichernde Stelle oder der Prüfung oder Wartung automatisierter Verfahren der Datenverarbeitung dient.

2.- Das gilt auch für die Verarbeitung und Nutzung zu Ausbildungs- oder Prüfungszwecken durch die speichernde Stelle, soweit nicht offensichtlich überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten in automatisierten Dateien im Sinn des Artikel 2 Abs. 3 sowie personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verarbeitet oder genutzt werden.

(5)

1.- Sind mit personenbezogenen Daten, die nach den Absätzen 1 bis 3 durch Weitergabe innerhalb der speichernden Stelle genutzt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder Dritter in Akten so verbunden, daß eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Weitergabe auch dieser Daten zulässig, soweit nicht offensichtlich überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen oder Dritter entgegenstehen.

2.- Eine darüber hinausgehende Nutzung oder Verarbeitung dieser Daten ist nur zulässig, soweit die Daten auch hierfür hätten weitergegeben werden dürfen.

 

Artikel 18.- Datenübermittlung an öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist zulässig, wenn sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden oder der empfangenden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und für Zwecke erfolgt, für die eine Nutzung nach Artikel 17 Abs. 1 Nr. 2, Abs. 2 bis 4 zulässig wäre.

(2)

1.- Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

2.- Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Empfängers, trägt dieser die Verantwortung.

3.- In diesem Fall prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei denn, daß besonderer Anlaß zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht.

4.- Artikel 8 Abs. 3 bleibt unberührt.

(3)

1.- Die empfangende Stelle darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind.

2.- Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn für diese Zwecke eine Nutzung nach Artikel 17 Abs. 2 bis 4 zulässig wäre.

(4)

1.- Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder Dritter in Akten so verbunden, daß eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht offensichtlich überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen oder Dritter entgegenstehen.

2.- Eine Nutzung oder Verarbeitung dieser Daten durch den Empfänger ist nur zulässig, soweit die Daten auch hierfür hätten übermittelt werden dürfen.

 

Artikel 19.- Datenübermittlung an nicht-öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nicht-öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1.- sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach Artikel 17 Abs. 1 Nr. 2, Abs. 2 bis 4 zulassen würden oder

2.- die nicht-öffentliche Stelle ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluß der Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3)

1.- In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten.

2.- Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, daß er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, wenn die Unterrichtung wegen der Art der personenbezogenen Daten unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen des Betroffenen nicht geboten erscheint, oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohl des Freistaates Bayern, eines anderen Landes oder des Bundes Nachteile bereiten würde.

(4)

1.- Die nicht-öffentliche Stelle darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind.

2.- Sie ist von der übermittelnden Stelle darauf hinzuweisen.

3.- Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 auch für die anderen Zwecke zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

 

Artikel 20.- Datenübermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften ist in entsprechender Anwendung von Artikel 18 zulässig, wenn sichergestellt ist, daß bei dem Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen sind.

 

Artikel 21.- Datenübermittlung an Stellen im Ausland

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen innerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union oder der anderen Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum oder an Organe und Einrichtungen der Europäischen Union gelten Artikel 18 Abs. 1, Artikel 22 und 23 sowie für die Übermittlung an nicht-öffentliche Stellen innerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union oder der anderen Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum Artikel 19 Abs. 1 und 3, soweit nicht besondere Rechtsvorschriften anzuwenden sind.

(2)

I.- Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union und der anderen Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum sowie an über- und zwischenstaatliche Stellen gelten Artikel 19 Abs. 1 und 3, Artikel 22 und 23 entsprechend nach Maßgabe der Sätze 2 bis 5, soweit nicht besondere Rechtsvorschriften anzuwenden sind.

II.- Die Datenübermittlung ist nur zulässig, wenn das Drittland oder die über- oder zwischenstaatliche Stelle ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet.

III.- Die Angemessenheit des Datenschutzniveaus wird unter Berücksichtigung aller Umstände beurteilt, die bei Datenübermittlungen von Bedeutung sind; insbesondere werden die Art der Daten, die Zweckbestimmung, die Dauer der geplanten Verarbeitung oder Nutzung, das Herkunfts- und das Endbestimmungsland, die in dem Drittland geltenden Rechtsvorschriften sowie die dort geltenden Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen berücksichtigt.

IV.- Ist kein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet, so ist die Übermittlung nur zulässig, wenn

1.- die Betroffenen ihre Einwilligung gegeben haben,

2.- die Übermittlung für die Erfüllung eines Vertrags zwischen der übermittelnden Stelle und den Betroffenen oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen, die auf Veranlassung der Betroffenen getroffen worden sind, erforderlich ist,

3.- die Übermittlung zum Abschluss oder zur Erfüllung eines Vertrags erforderlich ist, der im Interesse Betroffener von der übermittelnden Stelle mit einem Dritten geschlossen wurde oder geschlossen werden soll,

4.- die Übermittlung für die Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

5.- die Übermittlung für die Wahrung lebenswichtiger Interessen Betroffener erforderlich ist,

6.- die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind oder

7.- die empfangende Stelle ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts und der Ausübung der damit verbundenen Rechte vorweist; diese Garantien können sich insbesondere aus Vertragsklauseln ergeben.

V.- Datenübermittlungen, die nach Satz 4 Nr. 7 vorgenommen werden, sind dem Staarsminiterium des Innem mitzuteilen.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(4) Der Empfänger ist darauf hinzuweisen, daß die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden.

 

Artikel 21a.- Videobeobachtung und Videoaufzeichnung (Videoüberwachung)

(1)

I.- Mit Hilfe von optisch-elektronischen Einrichtungen sind die Erhebung (Videobeobachtung) und die Speicherung (Videoaufzeichnung) personenbezogener Daten zulässig, wenn dies im Rahmen der Erfüllung öffentlicher Aufgaben oder in Ausübung des Hausrechts erforderlich ist,

1.- um Leben, Gesundheit, Freiheit oder Eigentum von Personen, die sich im Bereich öffentlicher Einrichtungen, öffentlicher Verkehrsmittel, von Dienstgebäuden oder sonstigen baulichen Anlagen öffentlicher Stellen oder in d- eren unmittelbarer Nähe aufhalten, oder2.um Kulturgüter, öffentliche Einrichtungen, öffentliche Verkehrsmittel, Dienstgebäude oder sonstige bauliche Anlagen öffentlicher Stellen sowie die dort oder in deren unmittelbarer Nähe befindlichen Sachen zu schützen.

2.- Es dürfen keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen beeinträchtigt werden.

(2) Die Videoüberwachung und die erhebende Stelle sind durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(3) Die Daten dürfen für den Zweck verarbeitet und genutzt werden, für den sie erhoben worden sind, für einen anderen Zweck nur, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder Ordnung oder zur Verfolgung von Ordnungswidrigkeiten von erheblicher Bedeutung oder von Straftaten erforderlich ist.

(4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über die Tatsache der Speicherung entsprechend Artikel 10 Abs. 8 zu benachrichtigen.

(5) Die Videoaufzeichnungen und daraus gefertigte Unterlagen sind spätestens drei Wochen nach der Datenerhebung zu löschen, soweit sie nicht zur Verfolgung von Ordnungswidrigkeiten von erheblicher Bedeutung oder von Straftaten oder zur Geltendmachung von Rechtsansprüchen benötigt werden.

(6)

1.- Artikel 26 bis 28 gelten für die Videoaufzeichnung entsprechend.

2.- Öffentliche Stellen haben ihren behördlichen Datenschutzbeauftragten rechtzeitig vor dem Einsatz einer Videoaufzeichnung neben den in Artikel 26 Abs. 3 Satz 1 genannten Beschreibungen die räumliche Ausdehnung und Dauer der Videoaufzeichnung, die Maßnahmen nach Abs. 2 und die vorgesehenen Auswertungen mitzuteilen.

 

Artikel 22.- Zweckbindung bei personenbezogenen Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen

1.- Personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen  Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person oder Stelle in Ausübung  ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der speichemden Stelle nur für den Zwech verarbeitet oder genutzt weden, für den sie erhalten hat.

2.- Für einen anderen Zweck fürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt weden, wenn sie von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person oder Stelle auch für diesen Zweck übermittelt werden dürften und die zur Verschwiegenheit verpflichtete Person oder Stelle in die Zwechänderung eingewillig hat.

3.- Die Übermittlung an eine nicht-öffentliche Stelle ist darüber hinaus nur zulässig, wenn die zur Verschiegenheit verpflichtete Person oder Stelle eingewillig hat.

 

Artikel 23.- Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, übermittelte Daten nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Vorschriften der Absätze 3 und 4 einzuhalten.

(3)

1.- Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist.

2.- Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können.

3.- Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn der Betroffene eingewilligt hat oder dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerläßlich ist.

 

Artikel 24.- Rechtsverordnungsermächtigung für Datenübermittlungen

1.- Die Staatsregierung kann durch Rechtsverordnung für bestimmte Sachgebiete die Voraussetzungen näher regeln, unter denen personenbezogene Daten an öffentliche Stellen und an nich-öffentliche Stellen übermittelt werden dürfen.

2.- Dabei sind die schutzwürdigen Belange der Betroffenen, berechtigte Interessen Dritter und die Belange einer wirtschaftlichen und zweckmäßigen Verwaltung miteinander abzuwägen.

3.- In der Rechtsverodnung sind die für die übermittlung bestimmten Daten, deren Empfänger der Zweck der übermittlung zu bezeichnen.

 

Vierter Abschnitt.- Durchführung des Datenschutzes bei öffentlichen Stellen

 

Artikel 25.- Sicherstellung des Datenschutzes, behördliche Datenschutzbeauftragte [2]

(1) Die Staatskanzlei, die Staatsministerien und die sonstigen obersten Dienststellen des Staates, die Gemeinden, die Gemeindeverbände und die sonstigen der Aufsicht des Freistaates Bayern unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts sowie die privatrechtlichen Vereinigungen, auf die dieses Gesetz gemäß Artikel 2 Abs. 2 Anwendung findet, haben für ihren Bereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen.

(2)

1.- Öffentliche Stellen, die personenbezogene Daten mit Hilfe von automatisierten Verfahren verarbeiten oder nutzen, haben einen ihrer Beschäftigten zum behördlichen Datenschutzbeauftragten zu bestellen.

2.- Mehrere öffentliche Stellen können gemeinsam einen ihrer Beschäftigten bestellen; bei Staatsbehörden kann die Bestellung auch durch eine höhere Behörde erfolgen.

(3)

1.- Die behördlichen Datenschutzbeauftragten sind in dieser Eigenschaft der Leitung der öffentlichen Stelle oder deren ständigen Vertretung unmittelbar zu unterstellen; bei obersten Dienstbehörden können sie auch dem Ministerialdirektor (Amtschef), in Gemeinden einem berufsmäßigen Gemeinderatsmitglied unterstellt werden.

2.- Sie sind in ihrer Eigenschaft als behördliche Datenschutzbeauftragte weisungsfrei.

3.- Sie können sich in Zweifelsfällen unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden.

4.- Sie dürfen wegen der Erfüllung ihrer Aufgaben nicht benachteiligt werden.

5.- Sie sind im erforderlichen Umfang von der Erfüllung sonstiger dienstlicher Aufgaben freizustellen.

6.-Die Beschäftigten öffentlicher Stellen können sich in Angelegenheiten des Datenschutzes an ihre behördlichen Datenschutzbeauftragten wenden.

(4)

1.- Die behördlichen Datenschutzbeauftragten haben die Aufgabe, auf die Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz in der öffentlichen Stelle hinzuwirken.

2.- Sie können die zur Überwachung der Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz erforderliche Einsicht in Dateien und Akten der öffentlichen Stelle nehmen, soweit nicht gesetzliche Regelungen entgegenstehen; sie dürfen Akten mit personenbezogenen Daten, die dem Arztgeheimnis unterliegen, Akten über die Sicherheitsüberprüfung und nicht in Dateien geführte Personalakten nur mit Einwilligung der Betroffenen einsehen.

3.- Sie sind zur Verschwiegenheit über Personen verpflichtet, die ihnen in ihrer Eigenschaft als behördliche Datenschutzbeauftragte Tatsachen anvertraut haben, sowie über diese Tatsachen selbst, soweit sie nicht davon durch diese Personen befreit werden.

 

Artikel 26 [3].- Datenschutzrechtliche Freigabe automatisierter Verfahren

(1)

1.- Der erstmalige Einsatz von automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, bedarf der vorherigen schriftlichen Freigabe durch die das Verfahren einsetzende öffentliche Stelle.

2.- Eine datenschutzrechtliche Freigabe nach Satz 1 ist nicht erforderlich für Verfahren, welche durch den Vorstand der Anstalt für Kommunale Datenverarbeitung in Bayern bereits datenschutzrechtlich freigegeben worden sind, soweit diese Verfahren unverändert übernommen werden; das Gleiche gilt bei öffentlichen Stellen des Freistaates Bayern für Verfahren, welche durch das fachlich zuständige Staatsministerium oder die von ihm ermächtigte öffentliche Stelle für den landesweiten Einsatz datenschutzrechtlich freigegeben worden sind.

3.- Für wesentliche Änderungen von Verfahren gelten die Sätze 1 und 2 entsprechend.

(2) Die datenschutzrechtliche Freigabe hat folgende Angaben zu enthalten:

1.- Bezeichnung des Verfahrens,

2.- Zweck und Rechtsgrundlage der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung,

3.- Art der gespeicherten Daten,

4.- Kreis der Betroffenen,

5.- Art der regelmäßig zu übermittelnden Daten und deren Empfänger,

6.- Regelfristen für die Löschung der Daten oder für die Prüfung der Löschung,

7.- verarbeitungs- und nutzungsberechtigte Personengruppen,

8.- im Fall des Artikel 6 Abs. 1 bis 3 die Auftragnehmer,

9.- Empfänger vorgesehener Datenübermittlungen in Drittländer.

(3)

1.- Öffentliche Stellen haben ihren behördlichen Datenschutzbeauftragten rechtzeitig vor dem Einsatz oder der wesentlichen Änderung eines automatisierten Verfahrens eine Verfahrensbeschreibung mit den in Absatz 2 aufgeführten Angaben zur Verfügung zu stellen; zugleich ist eine allgemeine Beschreibung der Art der für das Verfahren eingesetzten Datenverarbeitungsanlagen und der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach Artikel 7 und 8 beizugeben.

2.- Die behördlichen Datenschutzbeauftragten erteilen die datenschutzrechtliche Freigabe, soweit nicht schon eine datenschutzrechtliche Freigabe nach Absatz 1 Sätze 2 und 3 vorliegt.

3.- Wird ihren datenschutzrechtlichen Einwendungen nicht Rechnung getragen, so legen sie die Entscheidung über die datenschutzrechtliche Freigabe den Personen vor, denen sie nach Artikel 25 Abs. 3 Satz 1 unterstellt sind; bei den in Artikel 15 Abs. 7 genannten Daten haben sie zuvor eine Stellungnahme des Landesbeauftragten für den Datenschutz einzuholen.

 

Artikel 27 [4].- Verfahrensverzeichnis

(1) Die behördlichen Datenschutzbeauftragten führen ein Verzeichnis der bei der öffentlichen Stelle eingesetzten und datenschutzrechtlich freigegebenen automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden.

(2) In dem Verzeichnis sind für jedes automatisierte Verfahren die in Artikel 26 Abs. 2 genannten Angaben fest zu halten.

(3)

2.- Das Verfahrensverzeichnis kann von jedem kostenfrei eingesehen werden.

2.- Dies gilt nicht bei Behörden der Staatsanwaltschaft, bei Justizvollzugsanstalten, bei Führungsaufsichtsstellen, bei Stellen der Gerichts- und Bewährungshilfe und bei Behörden der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern.

3.- Artikel 10 Abs. 5 gilt entsprechend.

 

Artikel 28.- Rechtsverordnungsermächtigungen

(1)

I.- Die Staatsregierung wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung das Nähere zur Ausgestaltung der datenschutzrechtlichen Freigabe und des Verfahrensverzeichnisses zu regeln, insbesondere zum Zweck der Vereinfachung der Verfahren und zur Entlastung der öffentlichen Stellen.

II.- Die Staatsregierung wird ferner ermächtigt, durch Rechtsverordnung zu bestimmen, dass

1.- für automatisierte Verfahren, die dem internen Verwaltungsablauf dienen, wie Registraturverfahren, ausschließlich der Erstellung von Texten dienende Verfahren, Kommunikationsverzeichnisse und Anschriftenverzeichnisse für die Versendung an die Betroffenen,

2.- für automatisierte Verfahren, die ausschließlich Zwecken der Datensicherung und Datenschutzkontrolle dienen, und

3.- für automatisierte Verfahren, deren einziger Zweck das Führen eines Registers ist, das auf Grund einer Rechtsvorschrift zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, keine Freigabe und Aufnahme in das Verfahrensverzeichnis erforderlich sind.

(2)

1.- Die Bestellung behördlicher Datenschutzbeauftragter, die datenschutzrechtliche Freigabe und die Führung eines Verfahrensverzeichnisses sind nicht erforderlich, wenn in öffentlichen Stellen ausschließlich automatisierte Verfahren eingesetzt werden, von denen unter Berücksichtigung der erhobenen, verarbeiteten oder genutzten Daten eine Beeinträchtigung der Rechte und Freiheiten der Betroffenen unwahrscheinlich ist.

2.- Die Staatsministerien regeln für ihren Geschäftsbereich und für die unter ihrer Aufsicht stehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts durch Rechtsverordnung, bei welchen öffentlichen Stellen die Voraussetzungen des Satzes 1 erfüllt sind.

3.- In der Rechtsverordnung sind die in Artikel 26 Abs. 2 genannten Angaben fest zu halten; diese Angaben sind nicht erforderlich für automatisierte Verfahren, die dem internen Verwaltungsablauf dienen, wie Registraturverfahren, ausschließlich der Erstellung von Texten dienende Verfahren, Kommunikationsverzeichnisse und Anschriftenverzeichnisse für die Versendung an die Betroffenen.

 

Fünfter Abschnitt.- Landesbeauftragter für den Datenschutz

 

Artikel 29.- Ernennung und Rechtsstellung

(1)

1.- Der Landtag wählt auf Vorschlag der Staatsregierung einen Landesbeauftragten für den Datenschutz.

2.- Die Ernennung, Entlassung und Abberufung erfolgt durch den Präsidenten des Landtags.

3.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Beamter auf Zeit und wird für die Dauer von sechs Jahren berufen.

4.- Wiederwahl ist zulässig.

5.- Vor Ablauf seiner Amtszeit kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz auf seinen Antrag entlassen werden; ohne seine Zustimmung kann er vor Ablauf seiner Amtszeit nur mit Zweidrittelmehrheit der Mitgliederzahl des Landtags abberufen werden, wenn eine entsprechende Anwendung der Vorschriften über die Amtsenthebung von Richtern auf Lebenszeit dies rechtfertigt.

(2)

1.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amts unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen; er kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

2.- Er untersteht der Dienstaufsicht des Präsidenten des Landtags.

3.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist oberste Dienstbehörde im Sinn des § 96 der Strafprozeßordnung und des Artikel 6 Abs. 3 Satz 3 des Bayerischen Beamtengesetzes; die Vorlegung oder Auslieferung von Akten oder anderen Schriftstücken sowie die Zeugenaussage bedürfen der Zustimmung des Präsidenten des Landtags.

(3)

1.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz bedient sich einer Geschäftsstelle, die beim Landtag eingerichtet wird; Verwaltungsangelegenheiten der Geschäftsstelle werden vom Landtagsamt wahrgenommen, soweit sie nicht der Zuständigkeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterliegen.

2.- Die Stellen sind im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu besetzen.

3.- Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einverstanden sind, nur im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz versetzt, abgeordnet oder umgesetzt werden.

4.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Dienstvorgesetzter dieser Mitarbeiter.

5.- Sie sind in ihrer Tätigkeit nach diesem Gesetz nur an seine Weisungen gebunden und unterstehen ausschließlich seiner Dienstaufsicht.

(4) Die Personal- und Sachmittel der Geschäftsstelle werden im Einzelplan des Landtags gesondert ausgewiesen.

 

Artikel 30.- Aufgaben

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei den öffentlichen Stellen die Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz.

(2)

1.- Die Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich auch auf personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen, insbesondere dem Steuergeheimnis nach § 30 der Abgabenordnung.

2.- Akten über die Sicherheitsprüfung unterliegen seiner Kontrolle nicht, wenn Betroffene der Kontrolle der auf sie bezogenen Daten widersprochen haben.

3.- Unbeschadet des Kontrollrechts des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterrichtet die speichernde Stelle die Betroffenen in allgemeiner Form über das ihnen zustehende Widerspruchsrecht.

4.- Der Widerspruch ist schriftlich gegenüber der speichernden Stelle zu erklären.

(3) Die Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich nicht auf personenbezogene Daten, die der Kontrolle durch die Kommission nach Artikel 2 des Gesetzes zur Ausführung des Gesetzes zu Artikel 10 Grundgesetz unterliegen, es sei denn, die Kommission ersucht den Landesbeauftragten für den Datenschutz, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten Vorgängen und in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu berichten.

(4)

1.- Die Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz über die Erhebung personenbezogener Daten durch Strafverfolgungsbehörden bei der Verfolgung von Straftaten ist erst nach Abschluß des Strafverfahrens zulässig.

2.- Sie erstreckt sich nicht auf eine Datenerhebung, die gerichtlich überprüft wurde.

3.- Die Sätze 1 und 2 gelten für die Strafvollstreckung entsprechend.

(5)

1.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Landtag und der Staatsregierung alle zwei Jahre einen Bericht über seine Tätigkeit.

2.- Er gibt dabei auch einen Überblick über die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach Artikel 7 und regt Verbesserungen des Datenschutzes an.

3.- Der Bericht ist in der Datenschutzkommission vorzuberaten.

(6) Der Landtag oder die Staatsregierung können den Landesbeauftragten für den Datenschutz ersuchen, bestimmte Vorgänge aus seinem Aufgabenbereich zu überprüfen.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und das Landesamt für Datenschutzaufsicht tauschen regelmäßig die in Erfüllung ihrer Aufgaben gewonnenen Erfahrungen aus und unterstützen sich gegenseitig bei ihrer Aufgabenwahrnehmung.

 

Artikel 31 [5].- Beanstandungen

(1)

1.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beanstandet festgestellte Verstöße gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz und fordert ihre Behebung in angemessener Frist.

2.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz verständigt von der Beanstandung die nach Artikel 25 Abs. 1 für die Sicherstellung des Datenschutzes verantwortliche Stelle.

3.- Bei juristischen Personen des öffentlichen Rechts, die der Aufsicht des Freistaates Bayern unterstehen, verständigt er darüber hinaus auch die Aufsichtsbehörde.

(2)

1.- Wird die Beanstandung nicht behoben, so fordert der Landesbeauftragte für den Datenschutz von der für die Sicherstellung des Datenschutzes nach Artikel 25 Abs. 1 verantwortlichen Stelle binnen angemessener Frist geeignete Maßnahmen.

2.- Absatz 1 Satz 3 gilt entsprechend.

3.- Hat dies nach Ablauf dieser Frist keinen Erfolg, verständigt er den Landtag und die Staatsregierung.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen behobene Mängel handelt.

 

Artikel 32.- Unterstützung durch die öffentlichen Stellen

(1)

1.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist von allen öffentlichen Stellen in der Erfüllung seiner Aufgaben zu unterstützen.

2.- Ihm sind alle zur Erfüllung seiner Aufgaben notwendigen Auskünfte zu geben und auf Anforderung alle Unterlagen über die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten zur Einsicht vorzulegen.

3.- Er hat ungehinderten Zutritt zu allen Diensträumen, in denen öffentliche Stellen Daten erheben, verarbeiten oder nutzen.

(2) 

I.- Für

1.- Einrichtungen der Rechtspflege, soweit sie strafverfolgend, strafvollstreckend oder strafvollziehend tätig werden,

2.- Behörden, soweit sie Steuern verwalten oder strafverfolgend oder in Bußgeldverfahren tätig werden und3.Polizei und Verfassungsschutzbehörden gilt Absatz 1 nur gegenüber dem Landesbeauftragten für den Datenschutz selbst und gegenüber den von ihm schriftlich besonders damit Beauftragten. 

II.- Die Sätze 2 und 3 des Absatzes 1 gelten für diese Stellen nicht, soweit das jeweils zuständige Staatsministerium im Einzelfall feststellt, daß die Auskunft oder Einsicht die Sicherheit des Freistaates Bayern, eines anderen Landes oder des Bundes gefährden würde.

(3) Die Staatskanzlei und die Staatsministerien unterrichten den Landesbeauftragten für den Datenschutz rechtzeitig über Entwürfe von Rechts- und Verwaltungsvorschriften des Freistaates Bayern sowie über Planungen bedeutender Automationsvorhaben, sofern sie die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten betreffen.

(4) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, die nach Artikel 27 zu führenden Verfahrensverzeichnisse dem Landesbeauftragten für den Datenschutz auf Anforderung zuzuleiten.

 

Artikel 33.- Datenschutzkommission

(1)

I.- Beim Landtag wird eine Datenschutzkommission gebildet.

II.- Sie besteht aus zehn Mitgliedern.

III.- Der Landtag bestellt sechs Mitglieder aus seiner Mitte nach Maßgabe der Stärke seiner Fraktionen; dabei wird das Verfahren nach Sainte-Laguë/Schepers angewandt.

IV.- Für Fraktionen, die hiernach nicht zum Zuge kommen, kann der Landtag jeweils ein weiteres Mitglied bestellen, auch wenn sich dadurch die Zahl der Mitglieder nach Satz 2 erhöht.

V.- Ferner bestellt der Landtag jeweils ein weiteres Mitglied auf Vorschlag

1- .der Staatsregierung,

2.- der kommunalen Spitzenverbände,

3.- des Staatsministeriums für Arbeit und Sozialordnung, Familie und Frauen aus dem Bereich der gesetzlichen Sozialversicherungsträger und

4.- des Verbands freier Berufe e. V. in Bayern.

VI.- Für Mitglied der Datenschutzkommission wird zugleich ein stellvertretendes Mitglied bestellt.

(2) Die Mitglieder der Datenschutzkommission werden für fünf Jahre, die Mitglieder des Landtags für die Wahldauer des Landtags bestellt; sie sind in ihrer Tätigkeit an Aufträge und Weisungen nicht gebunden.

(3)

1.- Die Datenschutzkommission unterstützt den Landesbeauftragten für den Datenschutz in seiner Arbeit.

2.- Sie gibt sich eine Geschäftsordnung.

(4)

1.- Die Datenschutzkommission tritt auf Antrag jedes ihrer Mitglieder oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz zusammen.

2.- Den Vorsitz führt ein Mitglied des Landtags.

(5)

1.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz nimmt an allen Sitzungen teil.

2.- Er verständigt die Datenschutzkommission von Beanstandungen nach Artikel 31 Abs. 1.

3.- Vor Maßnahmen nach Artikel 31 Abs. 2 ist der Datenschutzkommission Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

(6)

1.- Die Mitglieder der Datenschutzkommission haben, auch nach ihrem Ausscheiden, über die ihnen bei ihrer Tätigkeit bekanntgewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren.

2.- Dies gilt nicht für Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

(7) Die Mitglieder der Datenschutzkommission erhalten vom Landesbeauftragten für den Datenschutz Reisekostenvergütung in entsprechender Anwendung der Bestimmungen des Bayerischen Reisekostengesetzes.

 

Sechster Abschnitt.- Aufsichtsbehörde für den Datenschutz bei nicht-öffentlichen Stellen

 

Artikel 34.- Landesamt für Datenschutzaufsicht

(1) Zuständige Aufsichtsbehörde gemäß § 38 Abs. 6 des Bundesdatenschutzgesetzes für die Kontrolle der Durchführung des Datenschutzes im Anwendungsbereich des Dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes ist das Landesamt für Datenschutzaufsicht.

(2) Sitz des Landesamts für Datenschutzaufsicht ist Ansbach.

 

Artikel 35.- Unabhängigkeit der Aufsichtsbehörde

(1)

1.- Der Präsident des Landesamts für Datenschutzaufsicht ist Beamter auf Zeit und wird durch die Staatsregierung für die Dauer von fünf Jahren ernannt.

2.- Die Wiederernennung ist zulässig.

3.- Zum Präsidenten des Landesamts für Datenschutzaufsicht kann nur ernannt werden, wer die Befähigung zum Richteramt besitzt und über die erforderliche Verwaltungserfahrung verfügt.

4.- Wird ein Beamter oder ein Richter auf Lebenszeit von der Staatsregierung zum Präsidenten des Landesamts für Datenschutzaufsicht ernannt, gilt er für die Dauer der Amtszeit als ohne Bezüge beurlaubt.

5.- Der Präsident des Landesamts für Datenschutzaufsicht kann ohne seine Zustimmung vor Ablauf der Amtszeit nur entlassen werden, wenn eine entsprechende Anwendung der Vorschriften über die Amtsenthebung von Richtern auf Lebenszeit dies rechtfertigt.

(2)

1.- Der Präsident des Landesamts für Datenschutzaufsicht ist in Ausübung des Amts unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen.

2.- Für die Ausübung der Dienstaufsicht gegenüber dem Präsidenten des Landesamts für Datenschutzaufsicht gelten die für den Präsidenten des Obersten Rechnungshofs anzuwendenden Vorschriften entsprechend.

3.- Das Landesamt für Datenschutzaufsicht ist oberste Dienstbehörde im Sinn des § 96 der Strafprozessordnung und des Artikel 6 Abs. 3 Satz 3 des Bayerischen Beamtengesetzes.

(3)

1.- Die Haushaltsmittel des Landesamts für Datenschutzaufsicht werden im Einzelplan des Staatsministeriums des Innern gesondert ausgewiesen.

2.- Die Erhebung von Kosten (Gebühren und Auslagen) durch das Landesamt für Datenschutzaufsicht bestimmt sich nach dem Kostengesetz.

 

Artikel 36.- (aufgehoben)

 

Siebter Abschnitt.- Ordnungswidrigkeiten, Strafvorschrift, Schlußvorschriften

 

Artikel 37.- Ordnungswidrigkeiten, Strafvorschrift

(1) Mit Geldbuße bis zu dreißigtausend Euro kann belegt werden, wer unbefugt von diesem Gesetz oder von nach Artikel 2 Abs. 7 diesem Gesetz vorgehenden Rechtsvorschriften geschützte personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1.- speichert, verändert oder übermittelt,

2.- zum Abruf mittels automatisierten Verfahrens bereithält oder

3.- abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft.

(2) Ferner kann mit Geldbuße bis zu dreißigtausend Euro belegt werden, wer

1.- die Übermittlung von durch dieses Gesetz oder durch nach Artikel 2 Abs. 7 diesem Gesetz vorgehenden Rechtsvorschriften geschützten personenbezogenen Daten, die nicht offenkundig sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

2.- entgegen Artikel 19 Abs. 4 Satz 1, Artikel 22 Satz 1 oder Artikel 23 Abs. 1 die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt oder

3.- entgegen Artikel 23 Abs. 3 Satz 3 die in Artikel 23 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt.

(3)

1.- Wer eine der in den Absätzen 1 und 2 bezeichneten Handlungen gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, begeht, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft.

2.- Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt.

3.-Antragsberechtigt sind die Betroffenen, die speichernde öffentliche Stelle und der Landesbeauftragte für den Datenschutz.

 

Artikel 38.- (aufgehoben)

 

Artikel 39.- Inkrafttreten, Außerkrafttreten, Übergangsbestimmungen

1.-  Dieses Gesetz tritt am 1. März 1994 in Kraft.

2.-  (aufgehoben)

3.-  (aufgehoben)

4.- Abweichend von Satz 1 treten Artikel 8 Abs. 3 Sätze 4 und 5 erst am 1. März 1995 in Kraflt.

 

München, den 23. Juli 1993

Der Bayerische Ministerpräsident
Dr. Edmund Stoiber

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Fußnoten

[1] Absatz 3 Satz 4, 5 in Kraft mit Wirkung vom 1. März 1995

[2] Artikel 25 in Kraft mit Wirkung vom 1. März 2001

[3] Artikel 26 in Kraft mit Wirkung vom 1. März 2001

[4] Artikel 27 in Kraft mit Wirkung vom 1. März 2001

[5] Artikel 31 in Kraft mit Wirkung vom 1. März 2001

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali 20 settembre 2006.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali 20 settembre 2006.
Garante Privacy: accesso del paziente alle riprese di intervento chirurgico.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTO il ricorso presentato al Garante il 4 maggio 2006 da XY, rappresentata e difesa dall'avv. Mauro Emanuele Calò, nei confronti della Casa di cura S. Camillo s.r.l., con il quale l'interessata, la quale si era sottoposta ad un intervento chirurgico svolto in “videolaparoscopia” presso tale casa di cura, ha ribadito la richiesta- già avanzata con istanza formulata in riferimento alla normativa sulla protezione dei dati personali e rimasta priva di riscontro- di ottenere la comunicazione in forma intelligibile dei dati che la riguardano registrati sulla videocassetta in questione; rilevato che la ricorrente ha chiesto di porre a carico della resistente le spese sostenute per il procedimento;

VISTI gli ulteriori atti d'ufficio e, in particolare, la nota del 12 maggio 2006 con la quale questa Autorità, ai sensi dell'art. 149 del Codice, ha invitato il titolare del trattamento a fornire riscontro alle richieste dell'interessata, nonché l'ulteriore nota del 27 giugno 2006 con cui, ai sensi dell'art. 149, comma 7, del Codice, è stato prorogato il termine per la decisione sul ricorso;

VISTA la nota inviata il 5 giugno 2006 con la quale Casa di cura San Camillo s.r.l. ha sostenuto di essere tenuta unicamente, ai sensi dell'art. 92 del Codice, a fornire o a consentire la visione all'interessato, o a soggetto da questi delegato, di una copia della cartella clinica e dell'acclusa scheda di dimissione ospedaliera, obbligo cui la resistente avrebbe, come non contestato dalla ricorrente, ottemperato prontamente; rilevato che la resistente ha altresì sostenuto che, essendo la riproduzione audiovisiva di un intervento chirurgico meramente facoltativa per la struttura sanitaria (e perciò non inserita nella cartella clinica), la pretesa della ricorrente di ottenerne la consegna sarebbe quindi “arbitraria, oltre che illegittima”; rilevato, infine, che il titolare del trattamento (che ha fornito anche gli estremi identificativi dei responsabili del trattamento) ha sostenuto che, essendo stati registrati sulla videocassetta in questione vari interventi chirurgici eseguiti anche su altri pazienti, la consegna del relativo supporto violerebbe la riservatezza dei dati personali degli stessi, pur dichiarandosi comunque disponibile a far “visionare” la medesima videocassetta dalla ricorrente o da persona delegata, previo appuntamento, presso la stessa struttura sanitaria;

VISTA la nota inviata il 6 giugno 2006 con la quale la ricorrente ha contestato le deduzioni formulate dalla controparte sostenendo che, se pur rientra nella facoltà della struttura sanitaria la decisione di eseguire l'intervento in “videolaparoscopia”, una volta che siano stati registrati su apposito video i dati personali del soggetto interessato, quest'ultimo ha il diritto di accedervi ed il titolare ha, quindi, l'obbligo e non la facoltà di consentirne l'accesso; rilevato che la ricorrente ha sostenuto, inoltre, come non sia rilevante che sulla videocassetta siano riprodotti anche i dati personali di altri soggetti parimenti sottoposti ad intervento chirurgico, in quanto il titolare del trattamento ben potrebbe estrapolare la parte relativa all'intervento chirurgico subito dalla ricorrente e metterla a sua disposizione;

VISTA la nota inviata il 12 luglio 2006 con la quale la resistente, nel riportarsi al precedente scritto difensivo, ha sostenuto di essere “nella impossibilità materiale di estrapolare dalla cassetta de quo la ripresa relativa all'intervento di che trattasi, poiché, come in precedenza già chiarito, nella stessa sono filmati interventi chirurgici riguardanti altri pazienti”;

RILEVATO che l'esercizio del diritto di accesso ai dati personali conservati dal titolare del trattamento consente di ottenere, ai sensi dell'art. 10 del Codice, la comunicazione in forma intelligibile dei dati personali effettivamente detenuti, estrapolati dai documenti o dagli altri supporti che li contengono ovvero -quando l'estrazione dei dati risulti particolarmente difficoltosa- la consegna in copia dei documenti, con l'omissione di tutto ciò che non costituisce dato personale dell'interessato (cfr. art. 10, comma 4 e 5, del Codice); rilevato che l'art. 92, comma 2, del Codice, la cui applicabilità è stata invocata dalla resistente nel corso del procedimento, disciplina la diversa ipotesi di richiesta di accesso ai dati contenuti nella cartella clinica da parte di persone diverse dall'interessato, il quale, invece, ha, ai sensi dell'art. 7 del Codice, il diritto di accedere a tutti i dati che lo riguardano, in qualunque documento, supporto (anche visivo) o archivio essi siano contenuti o registrati;

RILEVATO che il titolare del trattamento non ha fornito nel corso del procedimento un positivo riscontro alla richiesta di accesso formulata dalla ricorrente; ritenuto, pertanto, di accogliere il ricorso ordinando alla resistente di mettere a disposizione della ricorrente i dati personali che la riguardano registrati sulla videocassetta in questione, previo oscuramento delle immagini relative a terzi (profilo per il quale non risulta comprovata l'asserita impossibilità materiale), entro e non oltre il 31 ottobre 2006, dando conferma anche a questa Autorità, entro la medesima data, dell'avvenuto adempimento;

RILEVATO che, ai sensi dell'art. 84, comma 1, del Codice, la comunicazione dei dati in questione, in quanto idonei a rivelare lo stato di salute, potrà essere effettuata da parte della struttura sanitaria resistente “solo per il tramite di un medico designato dall'interessato o dal titolare”;

RICORDATO tuttavia che, pur essendo l'esercizio del diritto di accesso in termini generali gratuito (quando risulti confermata l'esistenza di dati che riguardano l'interessato), in presenza di una richiesta di riprodurre dati personali su uno speciale supporto (quale, nel caso di specie, la videocassetta contenente un filmato che deve essere messa a disposizione nelle sole parti relative all'interessato), ai sensi della determinazione generale del Garante n. 14 del 23 dicembre 2004 in G.U. dell'8 marzo 2005, n. 55, (documento web n. 1104892), il titolare del trattamento può chiedere all'interessato un contributo spese, nella misura massima di 20 euro;

VISTA la determinazione generale del 19 ottobre 2005 sulla misura forfettaria dell'ammontare delle spese e dei diritti da liquidare per i ricorsi; ritenuto congruo, su questa base, determinare l'ammontare delle spese e dei diritti inerenti all'odierno ricorso nella misura forfettaria di euro 500, di cui euro 150 per diritti di segreteria, considerati gli adempimenti connessi, in particolare, alla presentazione del ricorso e ritenuto di porli a carico di Casa di cura San Camillo s.r.l. nella misura di 300 euro, previa compensazione della residua parte per giusti motivi;

VISTI gli artt. 145 e s. del Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

VISTE le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

RELATORE il dott. Mauro Paissan;

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

a) accoglie il ricorso e ordina alla resistente di comunicare alla ricorrente i dati personali che la riguardano, entro il termine del 31 ottobre 2006, dando conferma, entro la medesima data, a questa Autorità dell'avvenuto adempimento;

b) determina nella misura forfettaria di euro 500 l'ammontare delle spese e dei diritti del procedimento posti in misura pari a 300 euro, previa compensazione per giusti motivi della residua parte, a carico di Casa di cura San Camillo s.r.l., la quale dovrà liquidarli direttamente a favore della ricorrente.

Roma, 20 settembre 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Paissan

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Lei nº 10.176, de 11 janeiro 2001. Altera a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e o Decreto-Lei nº 288, de 28 de fevereiro de 1967, dispondo sobre a capacitação e competitiv

Lei nº 10.176, de 11 janeiro 2001. Altera a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e o Decreto-Lei nº 288, de 28 de fevereiro de 1967, dispondo sobre a capacitação e competitividade do setor de tecnologia da informação.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

Artigo 1º.- Os arts. 3º, 4º e 9º da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, passam a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 3º Os órgãos e entidades da Administração Pública Federal, direta ou indireta, as fundações instituídas e mantidas pelo Poder Público e as demais organizações sob o controle direto ou indireto da União darão preferência, nas aquisições de bens e serviços de informática e automação, observada a seguinte ordem, a:

I – bens e serviços com tecnologia desenvolvida no País;

II – bens e serviços produzidos de acordo com processo produtivo básico, na forma a ser definida pelo Poder Executivo.

§ 1º Revogado.

§ 2º Para o exercício desta preferência, levar-se-ão em conta condições equivalentes de prazo de entrega, suporte de serviços, qualidade, padronização, compatibilidade e especificação de desempenho e preço.”

“Artigo 4º As empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação que investirem em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação farão jus aos benefícios de que trata a Lei nº 8.191, de 11 de junho de 1991.

§ 1º A. O benefício de isenção estende-se até 31 de dezembro de 2000 e, a partir dessa data, fica convertido em redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI, observados os seguintes percentuais:

I – redução de noventa e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2001;

II – redução de noventa por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002;

III – redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003;

IV – redução de oitenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

V – redução de setenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

VI – redução de setenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.

§ 1º B. (VETADO)

§ 1º C. Os benefícios incidirão somente sobre os bens de informática e automação produzidos de acordo com processo produtivo básico definido pelo Poder Executivo, condicionados à apresentação de proposta de projeto ao Ministério da Ciência e Tecnologia.

§ 1º O Poder Executivo definirá a relação dos bens de que trata o § 1oC, respeitado o disposto no Artigo 16A desta Lei, a ser apresentada no prazo de trinta dias, contado da publicação desta Lei, com base em proposta conjunta dos Ministérios da Fazenda, do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior, da Ciência e Tecnologia e da Integração Nacional.

§ 2º Os Ministros de Estado do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e da Ciência e Tecnologia estabelecerão os processos produtivos básicos no prazo máximo de cento e vinte dias, contado da data da solicitação fundada da empresa interessada, devendo ser publicados em portaria interministerial os processos aprovados, bem como os motivos determinantes do indeferimento.

§ 3º São asseguradas a manutenção e a utilização do crédito do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI relativo a matérias-primas, produtos intermediários e material de embalagem empregados na industrialização dos bens de que trata este artigo.

§ 4o A apresentação do projeto de que trata o § 1º C não implica, no momento da entrega, análise do seu conteúdo, ressalvada a verificação de adequação ao processo produtivo básico, servindo entretanto de referência para a avaliação dos relatórios de que trata o § 9º do Artigo 11.”

“Artigo 9º Na hipótese do não cumprimento das exigências desta Lei, ou da não aprovação dos relatórios referidos no § 9º do Artigo 11 desta Lei, poderá ser suspensa a concessão do benefício, sem prejuízo do ressarcimento dos benefícios anteriormente usufruídos, atualizados e acrescidos de multas pecuniárias aplicáveis aos débitos fiscais relativos aos tributos da mesma natureza.

Parágrafo único. Na eventualidade de os investimentos em atividades de pesquisa e desenvolvimento previstos no Artigo 11 não atingirem, em um determinado ano, o mínimo fixado, o residual será aplicado no fundo de que trata o inciso III do § 1º do mesmo artigo, atualizado e acrescido de doze por cento.”

 

Artigo 2º O Artigo 11 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 11. Para fazer jus aos benefícios previstos no Artigo 4o desta Lei, as empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação deverão investir, anualmente, em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação a serem realizadas no País, no mínimo cinco por cento de seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização de bens e serviços de informática, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, bem como o valor das aquisições de produtos incentivados na forma desta Lei, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, a partir da apresentação da proposta de projeto de que trata o § 1º C do Artigo 4º .

§ 1º No mínimo dois vírgula três por cento do faturamento bruto mencionado no caput deste artigo deverão ser aplicados como segue:

I – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, credenciados pelo comitê de que trata o § 5º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a um por cento;

II – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, com sede ou estabelecimento principal situado nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, excetuada a Zona Franca de Manaus, credenciados pelo comitê de que trata o § 5º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula oito por cento;

III – sob a forma de recursos financeiros, depositados trimestralmente no Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, criado pelo Decreto-Lei nº 719, de 31 de julho de 1969, e restabelecido pela Lei nº 8.172, de 18 de janeiro de 1991, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula cinco por cento.

§ 2º Os recursos de que trata o inciso III do § 1o destinam-se, exclusivamente, à promoção de projetos estratégicos de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação, inclusive em segurança da informação.

§ 3º Percentagem não inferior a trinta por cento dos recursos referidos no inciso II do § 1º será destinada a universidades, faculdades, entidades de ensino e centro ou institutos de pesquisa, criados ou mantidos pelo Poder Público Federal, Distrital ou Estadual, com sede ou estabelecimento principal na região a que o recurso se destina.

§ 4º (VETADO)

§ 5º (VETADO)

§ 6º Os investimentos de que trata este artigo serão reduzidos nos seguintes percentuais:

I – em cinco por cento, de 1º de janeiro de 2001 até 31 de dezembro de 2001;

II – em dez por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002;

III – em quinze por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003;

IV – em vinte por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

V – em vinte e cinco por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

VI – em trinta por cento, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009.

§ 7º Tratando-se de investimentos relacionados à comercialização de bens de informática e automação produzidos nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, a redução prevista no § 6º obedecerá aos seguintes percentuais:

I – em três por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002;

II – em oito por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003;

III – em treze por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

IV – em dezoito por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

V – em vinte e três por cento, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009.

§ 8º A redução de que tratam os §§ 6º e 7º deverá ocorrer de modo proporcional dentre as formas de investimento previstas neste artigo.

§ 9º As empresas beneficiárias deverão encaminhar anualmente ao Poder Executivo demonstrativos do cumprimento, no ano anterior, das obrigações estabelecidas nesta Lei, mediante apresentação de relatórios descritivos das atividades de pesquisa e desenvolvimento previstas no projeto elaborado e dos respectivos resultados alcançados.

§ 10. O comitê mencionado no § 5º deste artigo aprovará a consolidação dos relatórios de que trata o § 9º.

§ 11. O disposto no § 1º não se aplica às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a cinco milhões de Unidades Fiscais de Referência – Ufir.

§ 12. O Ministério da Ciência e Tecnologia divulgará, anualmente, o total dos recursos financeiros aplicados pelas empresas beneficiárias nas instituições de pesquisa e desenvolvimento credenciadas, em cumprimento ao disposto no § 1º.”

 

Artigo 3º.- O Artigo 2º da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 2º……………………………………………………….
………………………………………………………………….

§ 3º Para fazer jus aos benefícios previstos neste artigo, as empresas que tenham como finalidade a produção de bens e serviços de informática deverão aplicar, anualmente, no mínimo cinco por cento do seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização de bens e serviços de informática, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, bem como o valor das aquisições de produtos incentivados na forma desta Lei, em atividades de pesquisa e desenvolvimento a serem realizadas na Amazônia, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, com base em proposta de projeto a ser apresentada à Superintendência da Zona Franca de Manaus – Suframa e ao Ministério da Ciência e Tecnologia.

I – revogado;

II – vetado.

§ 4º No mínimo dois vírgula três por cento do faturamento bruto mencionado no § 3º deverão ser aplicados como segue:

I – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, com sede ou estabelecimento principal na Amazônia Ocidental, credenciadas pelo comitê de que trata o § 6º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a um por cento;

II – sob a forma de recursos financeiros, depositados trimestralmente no Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, criado pelo Decreto-Lei nº 719, de 31 de julho de 1969, e restabelecido pela Lei nº 8.172, de 18 de janeiro de 1991, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula cinco por cento.

§ 5º Percentagem não inferior a cinqüenta por cento dos recursos de que trata o inciso II do § 4º será destinada a universidades, faculdades, entidades de ensino ou centros ou institutos de pesquisas, criados ou mantidos pelo Poder Público.

§ 6º Os recursos de que trata o inciso II do § 4º serão geridos por comitê próprio, do qual participarão representantes do governo, de empresas, instituições de ensino superior e institutos de pesquisa do setor.

§ 7º As empresas beneficiárias deverão encaminhar anualmente ao Poder Executivo demonstrativos do cumprimento, no ano anterior, das obrigações estabelecidas nesta Lei, mediante apresentação de relatórios descritivos das atividades de pesquisa e desenvolvimento previstas no projeto elaborado e dos respectivos resultados alcançados.

§ 8º O comitê mencionado no § 6º aprovará a consolidação dos relatórios de que trata o § 7º.

§ 9º Na hipótese do não cumprimento das exigências deste artigo, ou da não aprovação dos relatórios referidos no § 8º, poderá ser suspensa a concessão do benefício, sem prejuízo do ressarcimento dos benefícios anteriormente usufruídos, atualizados e acrescidos de multas pecuniárias aplicáveis aos débitos fiscais relativos aos tributos da mesma natureza.

§ 10. Na eventualidade de os investimentos em atividades da pesquisa e desenvolvimento previstos neste artigo não atingirem, em um determinado ano, o mínimo fixado, o residual será aplicado no fundo de que trata o inciso II do § 4º deste artigo, atualizado e acrescido de doze por cento.

§ 11. O disposto no § 4º deste artigo não se aplica às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a cinco milhões de Unidades Fiscais de Referência – Ufir.

§ 12. O Ministério da Ciência e Tecnologia divulgará, anualmente, o total dos recursos financeiros aplicados pelas empresas beneficiárias nas instituições de pesquisa e desenvolvimento credenciadas, em cumprimento ao disposto no § 4º deste artigo.”

 

Artigo 4º.- O § 6º do Artigo 7o do Decreto-Lei no 288, de 28 de fevereiro de 1967, modificado pelo Decreto-Lei no 1.435, de 16 de dezembro de 1975, e pela Lei no 8.387, de 30 de dezembro de 1991, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 7º ……………………………………………………….
……………………………………………………………………………

§ 6º Os Ministros de Estado do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e da Ciência e Tecnologia estabelecerão os processos produtivos básicos no prazo máximo de cento e vinte dias, contado da data da solicitação fundada da empresa interessada, devendo ser indicados em portaria interministerial os processos aprovados, bem como os motivos determinantes do indeferimento. ……………………………………………………………………..”

 

Artigo 5º.- A Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, passa a vigorar acrescida do seguinte Artigo 16 A:

“Artigo 16 A. Para os efeitos desta Lei, consideram-se bens e serviços de informática e automação:

I – componentes eletrônicos a semicondutor, optoeletrônicos, bem como os respectivos insumos de natureza eletrônica;

II – máquinas, equipamentos e dispositivos baseados em técnica digital, com funções de coleta, tratamento, estruturação, armazenamento, comutação, transmissão, recuperação ou apresentação da informação, seus respectivos insumos eletrônicos, partes, peças e suporte físico para operação;

III – programas para computadores, máquinas, equipamentos e dispositivos de tratamento da informação e respectiva documentação técnica associada (software);

IV – serviços técnicos associados aos bens e serviços descritos nos incisos I, II e III.

§ 1º O disposto nesta Lei não se aplica às mercadorias dos segmentos de áudio; áudio e vídeo; e lazer e entretenimento, ainda que incorporem tecnologia digital, incluindo os constantes da seguinte relação, que poderá ser ampliada em decorrência de inovações tecnológicas, elaborada conforme nomenclatura do Sistema Harmonizado de Designação e Codificação de Mercadorias – SH:

I – toca-discos, eletrofones, toca-fitas (leitores de cassetes) e outros aparelhos de reprodução de som, sem dispositivo de gravação de som, da posição 8519;

II – gravadores de suportes magnéticos e outros aparelhos de gravação de som, mesmo com dispositivo de reprodução de som incorporado, da posição 8520;

III – aparelhos videofônicos de gravação ou de reprodução, mesmo incorporando um receptor de sinais videofônicos, da posição 8521;

IV – partes e acessórios reconhecíveis como sendo exclusiva ou principalmente destinados aos aparelhos das posições 8519 a 8521, da posição 8522;

V – suportes preparados para gravação de som ou para gravações semelhantes, não gravados, da posição 8523;

VI – discos, fitas e outros suportes para gravação de som ou para gravações semelhantes, gravados, incluídos os moldes e matrizes galvânicos para fabricação de discos, da posição 8524;

VII – câmeras de vídeo de imagens fixas e outras câmeras de vídeo (camcorders), da posição 8525;

VIII – aparelhos receptores para radiotelefonia, radiotelegrafia, ou radiodifusão, mesmo combinados, num mesmo gabinete ou invólucro, com aparelho de gravação ou de reprodução de som, ou com relógio, da posição 8527, exceto receptores pessoais de radiomensagem;

IX – aparelhos receptores de televisão, mesmo incorporando um aparelho receptor de radiodifusão ou um aparelho de gravação ou de reprodução de som ou de imagens; monitores e projetores, de vídeo, da posição 8528;

X – partes reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinadas aos aparelhos das posições 8526 a 8528 e das câmeras de vídeo de imagens fixas e outras câmeras de vídeo (camcorders) (8525), da posição 8529;

XI – tubos de raios catódicos para receptores de televisão, da posição 8540;

XII – aparelhos fotográficos; aparelhos e dispositivos, incluídos as lâmpadas e tubos, de luz-relâmpago (flash), para fotografia, da posição 9006;

XIII – câmeras e projetores cinematográficos, mesmo com aparelhos de gravação ou de reprodução de som incorporados, da posição 9007;

XIV – aparelhos de projeção fixa; aparelhos fotográficos, de ampliação ou de redução, da posição 9008;

XV – aparelhos de fotocópia, por sistema óptico ou por contato, e aparelhos de termocópia, da posição 9009;

XVI – aparelhos de relojoaria e suas partes, do capítulo 91.

§ 2ºÉ o Presidente da República autorizado a avaliar a inclusão no gozo dos benefícios de que trata esta Lei dos seguintes produtos:

I – terminais portáteis de telefonia celular;

II – monitores de vídeo, próprios para operar com as máquinas, equipamentos ou dispositivos a que se refere o inciso II do caput deste artigo.”

 

Artigo 6º.- São assegurados os benefícios da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, com a redação dada por esta Lei, à fabricação de terminais portáteis de telefonia celular e monitores de vídeo pelas empresas que tenham projetos aprovados sob o regime daquele diploma legal até a data de publicação desta Lei.

 

Artigo 7º.- Para efeitos da concessão dos incentivos de que trata a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, os produtos especificados no § 2º do Artigo 16 A da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, introduzido pelo Artigo 5º desta Lei, são considerados bens de informática.

 

Artigo 8º.- Para fazer jus aos benefícios previstos na Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, e na Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, as empresas deverão implantar sistema de qualidade, na forma definida pelo Poder Executivo, e implantar programa de participação dos trabalhadores nos lucros ou resultados da empresa, nos termos da legislação vigente aplicável. (Regulamentos: Decreto nº 3.800, de 20.4.2001 e Decreto nº 4.401, de 1º.10.2002)

 

Artigo 9º.- O Poder Executivo regulamentará, em até sessenta dias contados da data de vigência desta Lei, o procedimento para fixação do processo produtivo básico referido no § 6º do Artigo 7º do Decreto-Lei no 288, de 28 de fevereiro de 1967, modificado pelo Decreto-Lei nº 1.435, de 16 de dezembro de 1975, pela Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e por esta Lei, e nº§ 2º do Artigo 4º da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, introduzido pelo Artigo 1º desta Lei.

 

Artigo 10.- (VETADO)

 

Artigo 11º. Para os bens de informática e automação produzidos nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, mediante projetos aprovados a contar da data de publicação desta Lei, o benefício da isenção de que trata a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, estende-se até 31 de dezembro de 2003 e, após essa data, fica convertido em redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI, observados os seguintes percentuais: (Regulamento)

I – redução de noventa e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

II – redução de noventa por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

III – redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.

Parágrafo único. O disposto neste artigo, a partir de 1º de janeiro de 2003, não se aplica às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), as quais passarão a usufruir do benefício da isenção do Imposto Sobre os Produtos Industrializados – IPI até 31 de dezembro de 2005 e, a partir dessa data, fica convertido em redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.

Parágrafo único. O disposto neste artigo, a partir de 1º de janeiro de 2003, não se aplica às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), as quais passarão a usufruir do benefício da isenção do Imposto Sobre os Produtos Industrializados – IPI até 31 de dezembro de 2005 e, a partir dessa data, fica convertido em redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto. (Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003)

 

Artigo 12.- O Poder Executivo regulamentará esta Lei no prazo de trinta dias, contado da data da sua publicação.

 

Artigo 13.– Esta Lei entra em vigor na data da sua publicação, exceto os arts. 2º, 3º e 4º, que entram em vigor noventa dias depois da referida publicação.

 

Artigo 14. Revogam-se os arts. 1º, 2º, 5º, 6º, 7º e 15 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991.

Brasília, 11 de janeiro de 2001; 180o da Independência e 113º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Pedro Malan
Alcides Lopes Tápias
Ronaldo Mota Sardenberg

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto dell´Agenzia Entrante 10 maggio 2006.

Decreto dell´Agenzia Entrante 10 maggio 2006.

DECRETO 10 maggio 2006 dell'Agenzia delle Entrate Modalità operative di registrazione telematica degli atti giudiziari ed approvazione delle relative specifiche tecniche.
(Gazzetta Ufficiale n. 113 del 17-05-2006- Suppl. Ordinario n.122)

IL DIRETTORE DELL'AGENZIA DELLE ENTRATE di concerto con IL DIRETTORE GENERALE DELLA GIUSTIZIA CIVILE DEL MINISTERO DELLA GIUSTIZIA

Visto il testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di spese di giustizia, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 30 maggio 2002, n. 115;

Visto l'Articolo 73 dello stesso decreto concernente la procedura per la registrazione degli atti giudiziari ed in particolare il comma 2 che ha previsto la trasmissione dei relativi documenti secondo le regole tecniche telematiche stabilite con decreto dirigenziale del Ministero dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministero della giustizia;

Visto il testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131, ed in particolare gli articoli 10, comma 1 lettera c), 13, comma 3 e 67 commi 1 e 4-bis;

Visti l'Articolo 15, comma 2, e l'Articolo 20 della legge 15 marzo 1997, n. 59 concernente la delega al Governo per il conferimento di funzioni e compiti alle regioni ed altri enti locali, per la riforma della pubblica amministrazione e per la semplificazione amministrativa;

Vista la legge 27 luglio 2000, n. 212, concernente le disposizioni in materia di Statuto dei diritti del contribuente; Visto l'Articolo 24, commi 39 e 40, della legge 27 dicembre 1997, n. 449, concernente il pagamento dei tributi e delle altre entrate con mezzi diversi dal contante;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445 e successive modificazioni, recante il testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa;

Visto il Regolamento approvato con decreto del Presidente della Repubblica 13 febbraio 2001, n. 123, recante la disciplina sull'uso di strumenti informatici e telematici nel processo civile, nel processo amministrativo e nel processo dinanzi alle sezioni giurisdizionali della Corte dei conti;

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, in materia di protezione dei dati personali;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, concernente la riforma dell'organizzazione del Governo a norma dell'Articolo 11 della legge 15 marzo 1997, n. 59;

Visto il decreto ministeriale 28 dicembre 2000, con cui sono state rese operative, a decorrere dal 1° gennaio 2001, le Agenzie fiscali di cui agli articoli 62, 63, 64 e 65 del decreto legislativo n. 300 del 1999, come modificato dal successivo decreto ministeriale 20 marzo 2001;

Considerata la necessità di disciplinare la procedura che consente la trasmissione per via telematica degli atti giudiziari soggetti ad imposta di registro, ai fini della registrazione;

Decreta:

Articolo 1. Definizioni

1. Ai fini del presente decreto si intende per:

a) “servizio telematico”: il sistema informatico di connessione che consente alle Amministrazioni giudiziaria e finanziaria di poter reciprocamente trasmettere e ricevere dati e documenti relativi agli atti giudiziari, ai fini della registrazione;

b) “modello informatico”: l'insieme dei dati, ivi compresi il testo, concernenti le sentenze, i decreti e gli altri atti giudiziari soggetti ad imposta di registro, nonchÉ le altre informazioni necessarie per eseguirne la registrazione;

c) “adempimento”: la registrazione degli atti giudiziari individuati dall'Articolo 37, comma 1, del testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131;

d) “allegati”: altri atti o documenti assunti a base degli atti giudiziari, da assoggettare all'imposta di registro;

e) “utenti”: i funzionari addetti agli uffici dell'amministrazione giudiziaria, che adempiono a quanto previsto dall'Articolo 10, lettera c) del testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131;

f) “file”: l'archivio elettronico predisposto e trasmesso periodicamente dal Ministero della giustizia all'Agenzia delle entrate, contenente i modelli informatici relativi
ad uno o piu' atti giudiziari, ai fini della registrazione.

Articolo 2. Approvazione del modello informatico e delle regole di trasmissione

1. É approvato il modello informatico descritto dalle specifiche tecniche di cui all'allegato 1.

2. Sono approvate le regole tecniche per la trasmissione degli atti giudiziari riportate nell'allegato 2.

3. Entrambi gli allegati di cui ai commi 1 e 2 possono essere modificati, successivamente alla pubblicazione del presente provvedimento, sulla base di protocolli d'intesa tra le amministrazioni interessate.

Articolo 3. Registrazione telematica degli atti giudiziari

1. In osservanza dell'obbligo previsto dall'Articolo 10, comma 1, lettera c), del testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro approvato con decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131, gli utenti richiedono la registrazione degli atti giudiziari mediante invio per via telematica all'Agenzia delle entrate, entro il termine previsto dall'Articolo 13, commi 1 e 3, del predetto testo unico dell'imposta di registro, del modello informatico unitamente agli eventuali allegati individuati dagli utenti medesimi.

2. Il testo degli eventuali documenti assunti a base degli atti giudiziari, diversi dagli allegati trasmessi con il modello informatico, sono inviati agli uffici dell'Agenzia delle entrate, su richiesta di questi ultimi.

3. I documenti di cui al comma 2 possono, ove possibile, essere inviati per via telematica o consultati a distanza.

Articolo 4. Controlli di trasmissione

1. La trasmissione si considera non effettuata qualora il file cui si riferisce risulti non elaborabile, in quanto non conforme alle regole tecniche di cui all'allegato 2.

2. La trasmissione si considera non effettuata relativamente al singolo atto, qualora questo risulti già trasmesso o le informazioni in esso contenute non rispondano ai requisiti riportati nelle specifiche tecniche di cui all'allegato 1.

Articolo 5. Ricevute di trasmissione dei file

1. L'Agenzia delle entrate attesta l'esito dell'invio dei file contenenti i dati per l'esecuzione dell'adempimento, mediante apposita comunicazione resa disponibile agli utenti per via telematica, nella quale sono indicati:

a) l'identificativo del file inviato dagli utenti,

b) il numero di protocollo attribuito al file dal sistema informativo dell'Agenzia delle entrate,

c) la data e l'ora di ricezione del file,

d) il numero degli atti contenuti nel file.

2. Nei casi di cui ai commi 1 e 2 dell'Articolo 4, l'Agenzia delle entrate comunica il rifiuto del file.

Articolo 6. Adempimenti connessi alla registrazione

1. L'ufficio dell'Agenzia delle entrate competente a liquidare le imposte e a eseguire la registrazione degli atti giudiziari, rende noto per via telematica, entro il termine di cui all'Articolo 16, comma 2, del testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro, l'ammontare delle imposte dovute, ai fini del pagamento delle stesse.

2. Gli uffici giudiziari, ad esclusione dei casi previsti dall'Articolo 54, comma 2, del testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro, trasmettono alle parti costituite l'avviso di deposito del provvedimento e, ove pervenuti per via telematica entro il termine indicato al comma 1, l'ammontare delle imposte dovute e gli eventuali estremi necessari per eseguire il relativo pagamento, cosi' come indicati dall'Agenzia delle entrate.

3. I dati della liquidazione delle imposte sono resi noti anche mediante pubblicazione sul sito Internet dell'Agenzia delle entrate e il loro inserimento nel registro di cancelleria, reso disponibile per via telematica nelle forme previste dal decreto del Presidente della Repubblica 13 febbraio 2000, n. 123.

4. Rimangono salvi gli altri obblighi previsti dalla normativa vigente in capo agli uffici di cui ai commi 1 e 2.

Articolo 7. Esecuzione della registrazione per via telematica

1. L'Ufficio dell'Agenzia delle entrate che ha eseguito la registrazione, rende disponibile per via telematica agli utenti un'attestazione che tiene luogo delle annotazioni di cui all'Articolo 16, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131, contenente l'identificativo attribuito all'atto dal Ministero della giustizia, nonchÉ il numero di protocollo e gli estremi di registrazione attribuiti all'atto dal sistema informativo dell'Agenzia delle entrate.

2. In esecuzione della disposizione di cui all'Articolo 73, comma 1, del testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di spese di giustizia, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 30 maggio 2002, n. 115, la comunicazione agli utenti dei dati di cui al comma 1 É effettuata entro dieci giorni:

a) dall'accettazione del modello informatico, nei casi di imposta prenotata a debito, a norma dell'Articolo 59 del testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro approvato con decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131;

b) dal pagamento, negli altri casi.

3. Gli utenti annotano in calce o a margine dell'originale dell'atto in possesso del loro ufficio la data, il numero di registrazione, la somma dovuta e versata indicati nell'attestazione di cui al comma 1. L'annotazione dell'avvenuta registrazione deve essere apposta anche sugli eventuali allegati.

Articolo 8. Disposizioni di attuazione e graduale attivazione

1. Le disposizioni contenute nel presente decreto si applicano, a decorrere dal 1° giugno 2006, limitatamente ai decreti ingiuntivi esecutivi senza allegati ovvero con allegati già registrati, con esclusione dei decreti ingiuntivi soggetti ad imposta sul valore aggiunto, emessi a partire dalla suddetta data dai Tribunali di Bologna e Genova.

2. A decorrere dal 1° settembre 2006 le disposizioni contenute nel presente decreto si applicano alle sentenze di rigetto dell'appello, soggette a tassazione fissa, e ai decreti ingiuntivi esecutivi senza allegati ovvero con allegati già registrati, con esclusione dei decreti ingiuntivi soggetti ad imposta sul valore aggiunto, emessi dalla predetta data rispettivamente dalla Corte d'appello di Roma e dal Tribunale di Roma.

3. Nei casi di malfunzionamento del sistema telematico che impediscano il rispetto dei termini fissati per gli adempimenti da assolvere, gli utenti, in deroga a quanto previsto nei commi 1 e 2, richiedono la registrazione degli atti giudiziari secondo le previgenti modalità. Detti malfunzionamenti devono essere certificati e tempestivamente comunicati dalla competente struttura centrale del Ministero della giustizia all'Agenzia delle entrate, o viceversa, in relazione alla pertinenza del malfunzionamento occorso.

4. Con successivi decreti dirigenziali, l'Agenzia delle entrate, di concerto con il Ministero della giustizia e con le altre amministrazioni eventualmente interessate, dispone la progressiva estensione delle modalità di registrazione, oggetto del presente decreto alle restanti tipologie di atti giudiziari e per ulteriori aree geografiche.

Il presente decreto sarà pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana. Roma, 10 maggio 2006

Il Direttore dell'Agenzia delle entrate Ferrara Il Direttore generale della giustizia civile del Ministero della giustizia Papa

01Ene/14

Lei n.º 47/2013 de 10 de julho. Procede à segunda alteração ao Decreto -Lei n.º 123/2009, de 21 de maio, que define o regime jurídico da construção, do acesso e da instalação de redes e infraestruturas de comunicações eletrónicas

ASSEMBLEIA DA REPÚBLICA

Lei nº 47/2013 de 10 de julho

Procede à segunda alteração ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, que define o regime jurídico da construção, do acesso e da instalação de redes e infraestruturas de comunicações eletrónicas.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

Artigo 1º.- Objeto

A presente lei procede à segunda alteração ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, que define o regime jurídico da construção, do acesso e da instalação de redes de infraestruturas de comunicações eletrónicas, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, por forma a conformá -lo com os seguintes diplomas:

a) Lei nº 9/2009, de 4 de março, que transpõe para a ordem jurídica interna a Diretiva nº 2005/36/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 7 de setembro, relativa ao reconhecimento das qualificações profissionais, e a Diretiva nº 2006/100/CE, do Conselho, de 20 de novembro, que adapta determinadas diretivas no domínio da livre circulação de pessoas, em virtude da adesão da Bulgária e da Roménia, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto;

b) Lei nº 99/2009, de 4 de setembro, que aprova o regime quadro das contraordenações do setor das comunicações, alterada pela Lei nº 46/2011, de 24 de junho;

c) Decreto-Lei nº 92/2010, de 26 de julho, que estabelece os princípios e as regras necessários para simplificar o livre acesso e exercício das atividades de serviços e transpõe a Diretiva nº 2006/123/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de dezembro;

d) Decreto-Lei nº 92/2011, de 27 de julho, que estabelece o regime jurídico do Sistema de Regulação de Acesso a Profissões (SRAP).

Artigo 2º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio

Os artigos 19º, 27º, 37º, 38º, 41º, 42º, 43º, 44º, 45º, 49º, 56º, 57º, 67º, 68º, 69º, 74º, 75º, 76º, 77º, 78º, 79º, 80º, 83º, 86º, 88º, 89º, 90º e 96º do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, passam a ter a seguinte redação:

Artigo 19º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  A pedido das empresas de comunicações eletrónicas, ou de qualquer das entidades referidas no artigo 2º, o ICP-ANACOM deve avaliar e decidir, num caso concreto, sobre a adequação do valor da remuneração solicitada face à regra estabelecida no nº 1, nos termos do artigo 10º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

4 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

Artigo 27º

[…]

1 .-  (Anterior corpo do artigo.)

2 .-  Os requisitos constantes do presente capítulo aplicam -se integralmente às empresas e aos profissionais que exerçam as atividades nele referidas em território nacional, em regime de livre prestação de serviços, excetuados os que claramente não resultem aplicáveis, pela sua própria natureza, a prestações ocasionais e esporádicas.

Artigo 37º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos nas respetivas associações públicas de natureza profissional no seguimento do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, por reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas na alínea anterior;

c) Os cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas na alínea a), que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia a Ordem dos Engenheiros ou a Ordem dos Engenheiros Técnicos, conforme aplicável, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

2 .-  As associações públicas de natureza profissional referidas no número anterior devem disponibilizar ao ICP-ANACOM, nos termos a acordar, informação relativa aos técnicos que consideram habilitados para realizar projetos ITUR.

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

Artigo 38º

[…]

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, de duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo 44º

Artigo 41º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) As pessoas singulares que disponham das qualificações referidas na alínea a) do nº 1 do artigo 37º e cuja associação pública de natureza profissional lhes reconheça habilitação adequada para o efeito, ou qualificações equivalentes, reconhecidas nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, ou no seguimento da receção da declaração prévia a que se refere o artigo 5º da mesma lei;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) Detentores de qualificação de dupla certificação, obtida por via das modalidades de educação e formação do Sistema Nacional de Qualificações, que integrem as unidades de formação de curta duração ITUR que respeitam os conteúdos definidos no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP–ANACOM;

ii) Técnicos de áreas de formação de eletricidade e energia e de eletrónica e automação, que tenham frequentado com aproveitamento as unidades de formação de curta duração ITUR integradas no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

iii) Cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas nas primeiras partes das subalíneas anteriores que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia o ICP-ANACOM, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto;

c) (Revogada.)

2 .-  (Revogado.)

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 42º.- Título profissional de instalador ITUR habilitado pelo ICP-ANACOM

1 .-  O exercício, em território nacional, da profissão de instalador ITUR por técnico referido nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior depende da posse de título profissional válido, emitido pelo ICP–ANACOM.

2 .-  Em caso de reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior, obtidas fora de Portugal por cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu, o título profissional é emitido com a decisão de deferimento proferida nos termos do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

3 .-  Fora dos casos previstos no número anterior, o ICP-ANACOM dispõe de 20 dias para decidir sobre a emissão do título profissional, após a regular entrega do respetivo pedido, instruído com certificado de qualificações, após o que se considera aquele tacitamente deferido, valendo como título profissional, para todos os efeitos legais, os comprovativos de submissão do pedido e do pagamento da respetiva taxa.

4 .-  As referências legislativas a instaladores ITUR habilitados pelo ICP-ANACOM devem entender -se como abrangendo também os profissionais referidos na subalínea iii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior, exceto quando o contrário resulte da norma em causa.

Artigo 43º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Manter atualizada a informação relativa ao seu título profissional, emitido pelo ICP-ANACOM, nos casos aplicáveis;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando -o ao promotor da obra, ao diretor da obra e ao diretor de fiscalização da obra, ao ICP-ANACOM e ao proprietário ou, no caso de conjunto de edifícios, à respetiva administração;

e) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, de duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo seguinte.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 44º.- Formação de projetistas e instaladores ITUR

1 .-  A formação para obtenção em Portugal das qualificações referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo 41º e a formação contínua a que se referem a alínea d) do artigo 38º e a alínea e) do nº 1 do artigo anterior são ministradas por entidades formadoras do Sistema Nacional de Qualificações, identificadas no nº 1 do artigo 16º do Decreto-Lei nº 396/2007, de 31 de dezembro, nas quais se incluem as entidades certificadas nos termos do artigo seguinte.

2 .-  Os cursos de formação ministrados pelas entidades referidas no número anterior devem respeitar as unidades de formação de curta duração ITUR previstas no Catálogo Nacional de Qualificações.

Artigo 45º.- Certificação de entidades formadoras de projetistas e instaladores ITUR

1 .-  A certificação de entidades privadas formadoras para projetistas e instaladores ITUR segue os trâmites da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, com as seguintes adaptações:

a) A entidade competente para a certificação é o ICP–ANACOM;

b) As entidades formadoras devem cumprir as obrigações previstas no artigo 49º;

c) O procedimento de revogação da certificação segue os termos do artigo 94º -A;

d) Outros requisitos específicos, em complemento ou derrogação dos requisitos constantes da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, são aprovados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da formação profissional, das comunicações e da educação, observado o disposto no nº 4.

2 .-  A certificação das entidades formadoras referidas no número anterior, expressa ou tácita, é comunicada por meio eletrónico ao serviço central competente do ministério responsável pela área da formação profissional, no prazo de 10 dias.

3 .-  O procedimento de certificação tem início após o pagamento das taxas devidas pela entidade formadora certificada, aquando da apresentação do pedido de certificação.

4 .-  Os critérios de determinação do preenchimento dos requisitos técnicos materiais e das qualificações técnicas do pessoal, a constar da portaria referida na alínea d) do nº 1, são propostos pelo ICP-ANACOM, em articulação com a Agência Nacional para a Qualificação, I. P., que coordena as ofertas educativas e formativas de dupla certificação e o Catálogo Nacional de Qualificações, bem como com o serviço competente do ministério responsável pela área da formação profissional.

Artigo 49º.- Obrigações da entidade formadora de projetistas e instaladores ITUR

Constituem obrigações da entidade formadora de projetistas e instaladores ITUR:

a) Ministrar cursos de formação ITUR, incluindo de formação contínua, observado o disposto no artigo 44º;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Assegurar que os formadores dos cursos referidos na alínea a) estão devidamente habilitados;

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Facultar ao ICP-ANACOM informação relativa aos formandos com e sem aproveitamento, por curso ministrado, no prazo máximo de 15 dias após o termo do mesmo;

f) Comunicar previamente ao ICP-ANACOM a realização de cada ação de formação, com indicação dos respetivos, local, data e hora.

Artigo 56º

[…]

1 .-  Estão sujeitos a taxas os procedimentos de:

a) Emissão de título profissional de instalador ITUR habilitado pelo ICP-ANACOM;

b) Certificação das entidades formadoras de projetistas e instaladores ITUR.

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  Os montantes das taxas referidas no nº 1 são determinados em função dos custos administrativos decorrentes do tipo de procedimento em causa.

Artigo 57º

[…]

1 .-  (Anterior corpo do artigo.)

2 .-  Os requisitos constantes do presente capítulo aplicam -se integralmente às empresas e aos profissionais que exerçam as atividades nele referidas em território nacional, em regime de livre prestação de serviços, excetuados os que claramente não resultem aplicáveis, pela sua própria natureza, a prestações ocasionais e esporádicas.

Artigo 67º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos nas respetivas associações públicas de natureza profissional no seguimento do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, por reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas na alínea anterior;

c) Os cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas na alínea a), que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia a Ordem dos Engenheiros ou a Ordem dos Engenheiros Técnicos, conforme aplicável, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto;

d) Outros técnicos que se encontrem inscritos no ICP–ANACOM como projetistas ITED à data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei.

2 .-  Os projetistas ITED referidos na alínea d) do número anterior apenas se encontram habilitados a subscrever projetos ITED em edifícios com uma estimativa orçamental global da obra até à classe 2, nos termos do regime jurídico de acesso e exercício da atividade da construção.

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  As associações públicas de natureza profissional referidas nas alíneas a) a c) do nº 1 devem disponibilizar ao ICP-ANACOM, nos termos a acordar, informação relativa aos técnicos que consideram habilitados para realizar projetos ITED.

5 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 68º.- Título profissional de projetista ITED habilitado pelo ICP-ANACOM

1 .-  O exercício em território nacional da profissão de projetista ITED, por técnico referido na alínea d) do nº 1 do artigo anterior, depende da posse de título profissional válido, emitido pelo ICP-ANACOM.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 69º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, de duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo 77º

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 74º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) As pessoas singulares que disponham das qualificações referidas na alínea a) do nº 1 do artigo 67º e cuja associação pública de natureza profissional lhes reconheça habilitação adequada para o efeito, ou qualificações equivalentes, reconhecidas nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, ou no seguimento da receção da declaração prévia a que se refere o artigo 5º da mesma lei;

b) As pessoas singulares que disponham das seguintes habilitações:

i) Detentores de qualificação de dupla certificação, obtida por via das modalidades de educação e formação do Sistema Nacional de Qualificações, que integrem as unidades de formação de curta duração ITED que respeitam os conteúdos definidos no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

ii) Técnicos de áreas de formação de eletricidade e energia e de eletrónica e automação, que tenham frequentado com aproveitamento as unidades de formação de curta duração ITED integradas no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

iii) Cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas nas primeiras partes das subalíneas anteriores, que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia o ICP-ANACOM, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 75º.- Título profissional de instalador ITED habilitado pelo ICP-ANACOM

1 .-  O exercício, em território nacional, da profissão de instalador ITED, por técnico referido nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior depende da posse de título profissional válido, emitido pelo ICP–ANACOM.

2 .-  Em caso de reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior obtidas fora de Portugal por cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu, o título profissional é emitido com a decisão de deferimento proferida nos termos do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

3 .-  Fora dos casos previstos no número anterior, o ICP-ANACOM dispõe de 20 dias para decidir sobre a emissão do título profissional, após a regular entrega do respetivo pedido, instruído com certificado de qualificações, após o que se considera aquele tacitamente deferido, valendo como título profissional, para todos os efeitos legais, os comprovativos de submissão do pedido e do pagamento da respetiva taxa.

4 .-  As referências legislativas a instaladores ITED habilitados pelo ICP-ANACOM devem entender -se como abrangendo também os profissionais referidos na subalínea iii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior, exceto quando o contrário resulte da norma em causa.

Artigo 76º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Manter atualizada a informação relativa ao seu título profissional, emitido pelo ICP-ANACOM, nos casos aplicáveis;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando -o ao dono da obra, ao diretor da obra e diretor de fiscalização da obra, ao proprietário ou à administração do edifício e ao ICP–ANACOM;

e) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, com duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo seguinte.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 77º.- Formação habilitante de projetistas e instaladores ITED

1 .-  A formação para obtenção em Portugal das qualificações referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo 74º e a formação contínua a que se referem a alínea d) do nº 1 do artigo 69º e a alínea e) do nº 1 do artigo anterior são ministradas por entidades formadoras do Sistema Nacional de Qualificações, identificadas no nº 1 do artigo 16º do Decreto-Lei nº 396/2007, de 31 de dezembro, nas quais se incluem as entidades certificadas nos termos do artigo seguinte.

2 .-  Os cursos de formação ministrados pelas entidades referidas no número anterior devem respeitar as unidades de formação de curta duração ITED previstas no Catálogo Nacional de Qualificações.

Artigo 78º.- Certificação de entidades formadoras de projetistas e instaladores ITED

1 .-  A certificação de entidades privadas formadoras para projetistas e instaladores ITED segue os trâmites da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, com as seguintes adaptações:

a) A entidade competente para a certificação é o ICP–ANACOM;

b) As entidades formadoras devem cumprir as obrigações previstas no artigo seguinte;

c) O procedimento de revogação da certificação segue os termos do artigo 94º -A;

d) Outros requisitos específicos, em complemento ou derrogação dos requisitos constantes da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, são aprovados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da formação profissional, das comunicações e da educação, observado o disposto no nº 4.

2 .-  A certificação de entidades formadoras referidas no número anterior, expressa ou tácita, é comunicada por meio eletrónico ao serviço central competente do ministério responsável pela área da formação profissional no prazo de 10 dias.

3 .-  O procedimento de certificação tem início após o pagamento das taxas devidas pela entidade formadora certificada, aquando da apresentação do pedido de certificação.

4 .-  Os critérios de determinação do preenchimento dos requisitos técnicos materiais e das qualificações técnicas do pessoal a constar da portaria referida na alínea d) do nº 1 são propostos pelo ICP-ANACOM, em articulação com a Agência Nacional para a Qualificação, I. P., que coordena as ofertas educativas e formativas de dupla certificação e o Catálogo Nacional de Qualificações, bem como com o serviço competente do ministério responsável pela área da formação profissional.

Artigo 79º.- Obrigações da entidade formadora de projetistas e instaladores ITED

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Ministrar cursos de formação ITED, incluindo de formação contínua, observado o disposto no artigo 77º;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Assegurar que os formadores dos cursos referidos na alínea a) estão devidamente habilitados;

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Facultar ao ICP-ANACOM informação relativa aos formandos com e sem aproveitamento, por curso ministrado, no prazo máximo de 15 dias após o termo do mesmo;

f) Comunicar previamente ao ICP-ANACOM a realização de cada ação de formação, com indicação dos respetivos, local, data e hora.

Artigo 80º

[…]

Os encargos inerentes ao projeto e à instalação das ITED são da responsabilidade do dono da obra.

Artigo 83º.- Alteração de infraestruturas em edifícios

1 .-  A alteração das infraestruturas de telecomunicações, nomeadamente para a instalação de fibra ótica, deve ser precedida de projeto técnico simplificado, elaborado por projetista, e instalada por instalador, devidamente habilitados, de acordo com o manual ITED.

2 .-  Para efeitos do disposto no número anterior, o projetista e o instalador devem emitir termos de responsabilidade e entregá -los ao dono de obra ou à administração do condomínio, aos condóminos requerentes da instalação e ao ICP-ANACOM, no prazo de 10 dias a contar da respetiva conclusão.

Artigo 86º

[…]

1 .-  Estão sujeitos a taxas os procedimentos de:

a) Emissão de título profissional de instalador ITED habilitado pelo ICP-ANACOM;

b) Certificação das entidades formadoras de projetistas e instaladores ITED.

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  Os montantes das taxas referidas no nº 1 são determinados em função dos custos administrativos decorrentes do tipo de procedimento em causa.

Artigo 88º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  Para efeitos da fiscalização do cumprimento das obrigações legais, regulamentares e técnicas decorrentes do regime previsto nos capítulos V e VI, devem as câmaras municipais facultar ao ICP-ANACOM o acesso aos processos de controlo prévio previstos no regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro, que envolvam infraestruturas e redes de comunicações eletrónicas.

Artigo 89º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

l) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

m) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

n) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

o) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

p) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

q) (Revogada.)

r) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

s) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

t) (Revogada.)

u) A realização de cursos de formação, incluindo de formação contínua, em desrespeito pelo disposto no nº 2 do artigo 44º, bem como a sua realização por entidades não certificadas nos termos do artigo 45º;

v) (Revogada.)

x) O incumprimento das obrigações previstas no artigo 49º;

z) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

aa) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

bb) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

l) (Revogada.)

m) (Revogada.)

n) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

o) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

p) (Revogada.)

q) A realização de cursos de formação, incluindo de formação contínua, em desrespeito pelo disposto no nº 2 do artigo 77º, bem como a sua realização por entidades não certificadas nos termos do artigo 78º;

r) O incumprimento das obrigações previstas no artigo 79º;

s) A alteração das infraestruturas de telecomunicações em edifícios, em desrespeito do regime fixado no artigo 83º;

t) (Revogada.)

u) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

v) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .-  São contraordenações graves as previstas nas alíneas d) e i) do nº 1, nas alíneas h), j) e aa) do nº 2 e nas alíneas g) e h) do nº 3.

6 .-  São contraordenações muito graves as previstas nas alíneas a), b), c), e), f), g), h), j), l), m), n), o), p), q) e r) do nº 1, nas alíneas a), b), c), d), e), f), g), i), n), o), r), s), u), x), z) e bb) do nº 2, nas alíneas a), b), c), d), e), f), i), j), n), o), q), r), s), u) e v) do nº 3 e no nº 4.

7 .-  As contraordenações graves previstas no nº 1 são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 500 a € 7500;

b) Se praticadas por microempresa, de € 1000 a € 10 000;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 2000 a € 25 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 4000 a € 50 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 10 000 a € 1 000 000.

8 .-  As contraordenações muito graves previstas no nº 1, bem como as previstas no nº 4, se relativas a matéria constante dos capítulos II, III e IV, são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 1000 a € 20 000;

b) Se praticadas por microempresa, de € 2000 a € 50 000;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 6000 a € 150 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 10 000 a € 450 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 20 000 a € 5 000 000.

9 .-  As contraordenações graves previstas nos n.os 2 e 3 são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 500 a € 5000;

b) Se praticadas por microempresa, de € 750 a € 7500;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 1500 a € 15 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 3000 a € 50 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 7500 a € 250 000.

10 .-  As contraordenações muito graves previstas nos n.os 2 e 3, bem como as previstas no nº 4, se relativas a matéria constante dos capítulos V e VI, são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 1000 a € 10 000;

b) Se praticadas por microempresa, de € 1500 a € 15 000;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 4000 a € 50 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 8000 a € 250 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 16 000 a € 1 000 000.

11 .-  (Anterior nº 7.)

12 .-  (Anterior nº 8.)

13 .-  Nas contraordenações previstas na presente lei são puníveis a tentativa e a negligência, nos termos previstos no artigo 4º da Lei nº 99/2009, de 4 de setembro, que aprova o regime aplicável às contraordenações do setor das comunicações, alterada pela Lei nº 46/2011, de 24 de junho.

14 .-  (Anterior nº 10.)

Artigo 90º

[…]

1 .-  (Anterior proémio do artigo.)

a) [Anterior alínea a) do proémio do artigo.]

b) Interdição do exercício da respetiva atividade, até ao máximo de dois anos, nas contraordenações previstas nas alíneas e), n), o), primeira parte da alínea s), u) e x) do nº 2 e e), i), j), o), q) e u) do nº 3, ambos do artigo anterior;

c) Privação do direito de participar em concursos ou arrematações promovidos no âmbito do presente Decreto-Lei e da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, até ao máximo de dois anos, nas contraordenações previstas nas alíneas f), g), h), o) e r) do nº 1 e f) e i) do nº 2, ambos do artigo anterior.

2 .-  Sem prejuízo do disposto na alínea a) do número anterior, consideram -se perdidos a favor do Estado os objetos, equipamentos ou dispositivos ilícitos que tenham sido cautelar ou provisoriamente apreendidos e que, após notificação aos interessados, não tenham sido reclamados no prazo de 60 dias.

3 .-  Os objetos, equipamentos ou dispositivos ilícitos perdidos a favor do Estado, nos termos da alínea a) do nº 1 ou do número anterior, revertem para o ICP–ANACOM, que lhes dá o destino que julgar adequado.

4 .-  O ICP-ANACOM suspende o título profissional por ele atribuído, sempre que, nos termos da alínea b) do nº 1, ao seu titular seja aplicada a sanção acessória de interdição do exercício da respetiva atividade, pelo mesmo período.

5 .-  No caso de suspensão do título profissional, o infrator é notificado para proceder, voluntariamente, à sua entrega no ICP-ANACOM, sob pena de o mesmo ser apreendido.

Artigo 96º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM, no prazo de 30 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei, as instruções técnicas previstas no nº 1 do artigo 11º, aplicáveis à construção ou a qualquer intervenção sobre as infraestruturas.

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . “

Artigo 3º.- Aditamento ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio

São aditados ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, os artigos 94º -A, 106º -A, 107º -A e 108º -A, com a seguinte redação:

“Artigo 94º -A.- Falsidade de elemento comprovativo dos requisitos de emissão do título profissional e incumprimento

1 .-  Quando se verifique a falsidade de qualquer elemento comprovativo dos requisitos para a emissão do título profissional, este é revogado e o infrator notificado para proceder, voluntariamente, à sua entrega no ICP–ANACOM, sob pena de o mesmo ser apreendido.

2 .-  Sem prejuízo de outros mecanismos sancionatórios aplicáveis, em caso de incumprimento grave ou reiterado, pelos projetistas ITED ou instaladores ITUR ou ITED habilitados pelo ICP-ANACOM e pelas entidades formadoras ITUR e ITED certificadas, das obrigações previstas nos artigos 43º, 49º, 69º, 76º e 79º, pode o ICP-ANACOM proceder à suspensão, até um máximo de seis meses, ou à revogação, total ou parcial, do título profissional ou da certificação, consoante a gravidade da infração e a intensidade da culpa.

3 .-  A decisão de suspensão ou revogação a que se refere o número anterior observa o disposto no Código do Procedimento Administrativo, nomeadamente no que se refere à audiência prévia dos interessados.

4 .-  Em caso de revogação, não pode ser emitido novo título antes de decorridos seis meses sobre a data em que a mesma teve lugar.

5 .-  Nas situações referidas no nº 2, o infrator é notificado para proceder, voluntariamente, à entrega do título profissional no ICP-ANACOM, sob pena de o mesmo ser apreendido.

Artigo 106º -A.- Divulgação de informação relativa às ITUR e às ITED

Compete ao ICP-ANACOM disponibilizar no seu sítio na Internet a seguinte informação:

a) Projetistas ITED e instaladores ITUR e ITED com título profissional válido emitido pelo ICP-ANACOM;

b) Projetistas e instaladores, não incluídos na alínea anterior, a operar em território nacional;

c) Entidades formadoras certificadas;

d) Instalações certificadas.

Artigo 107º -A.- Desmaterialização dos procedimentos

1 .-  Sem prejuízo do disposto nos números seguintes, as comunicações e as notificações previstas no presente Decreto-Lei e o envio de documentos, de requerimentos ou de informações entre prestadores de serviços e autoridades competentes são realizados por via eletrónica através do balcão único eletrónico dos serviços ou por qualquer outro meio legalmente admissível, excetuadas as formalidades realizadas através do sistema informático referido no artigo 8º -A do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

2 .-  O disposto no número anterior não prejudica a tramitação de procedimentos no SIC, nos termos dos capítulos II, III e IV, devendo este sistema ser acessível a partir do balcão único eletrónico dos serviços.

3 .-  O disposto no nº 1 não é aplicável às comunicações, notificações e demais atos processuais no âmbito dos procedimentos contraordenacionais.

4 .-  Sempre que os sistemas informáticos referidos no nº 1 não estejam disponíveis, as formalidades a praticar nos termos do presente Decreto-Lei devem ser realizadas por qualquer outro meio legalmente admissível.

Artigo 108º -A.- Cooperação administrativa

Para efeitos do presente Decreto-Lei, as autoridades competentes participam na cooperação administrativa, no âmbito dos procedimentos relativos a prestadores e profissionais provenientes de outros Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu, nos termos do disposto no capítulo VI do Decreto-Lei nº 92/2010, de 26 de julho, e do nº 2 do artigo 51º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, nomeadamente através do Sistema de Informação do Mercado Interno.”

Artigo 4º.- Alteração sistemática ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio

A secção V do capítulo V do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, passa a ter a seguinte epígrafe: “Entidades formadoras ITUR”.

Artigo 5º.- Disposições transitórias

1 .-  O comprovativo de inscrição válida de projetista ITED ou de instalador ITUR ou ITED no ICP-ANACOM, à data de entrada em vigor da presente lei, vale, para todos os efeitos legais, como título profissional para os técnicos referidos nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo 41º, na alínea d) do nº 1 do artigo 67º e nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo 74º do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, na redação dada pela presente lei.

2 .-  As entidades formadoras ITUR e ITED registadas no ICP-ANACOM, à data de entrada em vigor da presente lei, para o exercício de determinada atividade de formação profissional, consideram -se certificadas para o exercício dessa mesma atividade nos termos do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, na redação resultante da presente lei, devendo o ICP-ANACOM comunicar por meio eletrónico ao serviço central competente do ministério responsável pela formação profissional a sua identificação, no prazo de 30 dias a contar da data de entrada em vigor da presente lei.

3 .-  Até à alteração da Portaria nº 851/2010, de 6 de setembro, com vista à sua conformação com a Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, e com o Decreto-Lei nº 92/2010, de 26 de julho, aplica -se à certificação de entidades formadoras ITUR e ITED, com as devidas adaptações, o disposto nos artigos 46º a 48º do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro.

4 .-  Até que esteja disponível o balcão único eletrónico dos serviços referido no artigo 107º -A do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, aditado pela presente lei, as comunicações e as notificações que devam realizar -se através do mesmo nos termos daquele artigo efetuam -se através de endereço de correio eletrónico único criado para o efeito pelo ICP-ANACOM, a indicar no respetivo sítio da Internet.

Artigo 6º.- Norma revogatória

São revogados o nº 2 do artigo 39º, a alínea c) do nº 1 e o nº 2 do artigo 41º, o nº 2 do artigo 43º, os artigos 46º a 48º, o nº 2 do artigo 68º, o nº 2 do artigo 70º, o nº 2 do artigo 76º, os artigos 82º e 84º, as alíneas q), t) e v) do nº 2 e as alíneas l), m), p) e t) do nº 3, ambos do artigo 89º, o nº 8 do artigo 91º e os artigos 92º, 93º e 94º do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro.

Artigo 7º.- Republicação

É republicado em anexo à presente lei, da qual faz parte integrante, o Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, com a redação atual.

Artigo 8º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor 60 dias após a sua publicação.

Aprovada em 24 de maio de 2013.

A Presidente da Assembleia da República, Maria da Assunção A. Esteves.

Promulgada em 26 de junho de 2013.

Publique-se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 1 de julho de 2013.

O Primeiro-Ministro, Pedro Passos Coelho.

ANEXO (a que se refere o artigo 7º).- Republicação do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio

CAPÍTULO I.- Objeto, princípios e definições

Artigo 1º.- Objeto

1 .-  O presente Decreto-Lei estabelece o regime aplicável à construção de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, à instalação de redes de comunicações eletrónicas e à construção de infraestruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações, conjuntos de edifícios e edifícios.

2 .-  O disposto no presente Decreto-Lei não prejudica o regime aplicável às redes e serviços de comunicações eletrónicas previsto na Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, nomeadamente as disposições que, por força da mesma, são aplicáveis ao acesso a condutas, postes, outras instalações e locais detidos pela concessionária do serviço público de telecomunicações.

3 .-  À concessionária do serviço público de telecomunicações não se aplica o regime previsto no capítulo III do presente Decreto-Lei, continuando a reger -se pelo regime disposto na Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, no que respeita ao acesso a condutas, postes, outras instalações e locais por aquela detidos.

4 .-  O regime previsto no presente Decreto-Lei não se aplica às redes privativas dos órgãos políticos de soberania, do Ministério da Defesa Nacional, ou sob sua responsabilidade, às redes das forças e serviços de segurança, de emergência e de proteção civil, sem prejuízo da possibilidade de estas entidades, querendo, poderem disponibilizar acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que detenham, nos termos previstos no presente Decreto-Lei.

Artigo 2º.- Âmbito de aplicação

As disposições dos capítulos II, III e IV aplicam -se:

a) Ao Estado, às Regiões Autónomas e às autarquias locais;

b) A todas as entidades sujeitas à tutela ou superintendência de órgãos do Estado, das Regiões Autónomas ou das autarquias locais, que exerçam funções administrativas, revistam ou não caráter empresarial, bem como às empresas públicas e às concessionárias, nomeadamente as que atuem na área das infraestruturas rodoviárias, ferroviárias, portuárias, aeroportuárias, de abastecimento de água, de saneamento e de transporte e distribuição de gás e de eletricidade;

c) A outras entidades que detenham ou explorem infraestruturas que se integrem no domínio público do Estado, das Regiões Autónomas e das autarquias locais;

d) Às empresas de comunicações eletrónicas e às entidades que detenham infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas utilizadas pelas primeiras no exercício da sua atividade, nos termos previstos no artigo 2º do Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro.

Artigo 3º.- Definições

1 .-  Para os efeitos do disposto no presente Decreto-Lei, entende -se por:

a) “Acesso” a disponibilização de infraestruturas físicas, incluindo edifícios, condutas, postes, caixas, câmaras de visita, armários e instalações para alojamento, instalação e remoção de sistemas de transmissão, equipamentos ou recursos de redes de comunicações eletrónicas, bem como para a realização de intervenções corretivas e desobstruções;

b) “Armário de telecomunicações de edifício (ATE)” o dispositivo de acesso restrito onde se encontram alojados os repartidores gerais que permitem a interligação entre as redes de edifício e as redes das empresas de comunicações eletrónicas ou as provenientes das infraestruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações e conjuntos de edifícios (ITUR);

c) “Conjunto de edifícios” o conjunto de edifícios contíguos funcionalmente ligados entre si pela existência de partes comuns afetas ao uso de todas ou algumas unidades ou fogos que os compõem, independentemente de estarem ou não constituídos em regime de propriedade horizontal;

d) “Conduta” o tubo ou conjunto de tubos, geralmente subterrâneos, ou dispostos ao longo de vias de comunicações, que suportam, acondicionam e protegem outros tubos (subcondutas) ou cabos de comunicações eletrónicas;

e) “Direito de passagem” a faculdade de aceder e utilizar bens do domínio público para construção, instalação, alteração e reparação de infraestrutura apta ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas ou para reparação de cabos, sistemas, equipamentos ou quaisquer outros recursos ou elementos de redes de comunicações eletrónicas;

f) "Empresa de comunicações eletrónicas” a entidade que, nos termos da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, oferece redes ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público;

g) “Fogo” a fração de um edifício que forma uma unidade independente, esteja ou não o edifício constituído em regime de propriedade horizontal;

h) “Infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas” a rede de tubagens, postes, condutas, caixas, câmaras de visita, armários ou edifícios, respetivos acessórios e quaisquer infraestruturas associadas que sejam passíveis de ser utilizadas para o alojamento ou manutenção de cabos de comunicações eletrónicas, equipamentos ou quaisquer recursos de redes de comunicações, bem como dispositivos de derivação, juntas ou outros equipamentos necessários à transmissão de comunicações eletrónicas naquelas redes;

i) “Instalador” a pessoa singular ou coletiva habilitada a proceder à instalação e alteração de infraestruturas de telecomunicações, de acordo com os projetos, bem como executar trabalhos de conservação das mesmas em loteamentos, urbanizações, edifícios e conjuntos de edifícios, nos termos do presente Decreto-Lei;

j) “Instrução técnica” o conjunto de regras e procedimentos previstos nos capítulos II e III do presente Decreto-Lei relativos à elaboração dos projetos e à instalação das infraestruturas aptas para alojamento de redes de comunicações eletrónicas ou à instalação de redes em infraestruturas já existentes, estabelecidas pela entidade a quem cabe a sua administração e gestão;

l) “Manual ITED” o conjunto das prescrições técnicas de projeto, instalação e ensaio, bem como das especificações técnicas de materiais, dispositivos e equipamentos, que constituem as infraestruturas de telecomunicações em edifícios (ITED), a aprovar pelo ICP-ANACOM;

m) “Manual ITUR” o conjunto das prescrições técnicas de projeto, instalação e ensaio, bem como das especificações técnicas de materiais, dispositivos e equipamentos, que constituem as ITUR, a aprovar pelo ICP-ANACOM;

n) “Obras” a construção, reconstrução, alteração, reparação, conservação, restauro, adaptação e beneficiação de imóveis bem como das infraestruturas abrangidas pelo presente Decreto-Lei;

o) “Projetista” a pessoa singular ou coletiva habilitada a proceder à elaboração de projetos de instalação e alteração de infraestruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações, conjuntos de edifícios e edifícios, nos termos do presente Decreto-Lei;

p) “Projeto técnico simplificado” o projeto técnico, no âmbito do ITED, respeitante apenas à tecnologia que se pretende instalar;

q) “Rede de comunicações eletrónicas” os sistemas de transmissão e, se for o caso, os equipamentos de comutação ou encaminhamento e os demais recursos que permitem o envio de sinais por cabo, meios radioelétricos, meios óticos ou por outros meios eletromagnéticos, incluindo as redes de satélites, as redes terrestres fixas (com comutação de circuitos ou de pacotes, incluindo a Internet) e móveis, os sistemas de cabos de eletricidade, na medida em que sejam utilizados para a transmissão de sinais, as redes utilizadas para a radiodifusão sonora e televisiva e as redes de televisão por cabo, independentemente do tipo de informação transmitida;

r) “Rede de tubagens ou tubagem” o conjunto de tubos, calhas, caminhos de cabos, caixas e armários destinados à passagem de cabos e ao alojamento de dispositivos e equipamentos;

s) Rede pública de comunicações eletrónicas” a rede de comunicações eletrónicas utilizada total ou parcialmente para o fornecimento de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público;

t) “Remuneração do acesso” o valor a pagar pelas empresas de comunicações eletrónicas acessíveis ao público pela utilização das infraestruturas instaladas aptas para alojamento de redes de comunicações eletrónicas, para efeitos de instalação, alojamento, reparação e remoção de cabos;

u) “Repartidor geral de edifício (RGE)” o dispositivo conforme com o regulamento de infraestruturas telefónicas de assinante (RITA), aprovado pelo Decreto Regulamentar nº 25/87, de 8 de abril, com funções idênticas ao ATE;

v) “Sistemas de cablagem tipo A” os sistemas de cablagem, incluindo antenas, para a receção e distribuição de sinais sonoros e televisivos por via hertziana terrestre;

x) “Sistema de informação centralizado (SIC)” o sistema que assegura a disponibilização de informação relativa às infraestruturas de comunicações eletrónicas, nos termos do artigo 24º

2 .-  Para efeitos da alínea h) do número anterior, nas infraestruturas associadas incluem -se ramais de acesso a edifícios e restantes infraestruturas que forem indispensáveis à instalação, remoção, manutenção ou reparação de cabos de comunicações eletrónicas nas condutas e subcondutas.

Artigo 4º.- Princípios gerais

1 .-  O regime previsto no presente Decreto-Lei obedece aos princípios da concorrência, do acesso aberto, da igualdade e não discriminação, da eficiência, da transparência, da neutralidade tecnológica e da não subsidiação cruzada entre setores.

2 .-  O ICP-ANACOM deve, no âmbito de aplicação do presente Decreto-Lei, e em matérias de interesse comum, cooperar, sempre que necessário, com as autoridades e serviços competentes, nomeadamente com as entidades reguladoras setoriais.

CAPÍTULO II.- Construção e ampliação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

 

Artigo 5º.- Expropriações, servidões e direitos de passagem das empresas de comunicações eletrónicas

1 .-  Às empresas de comunicações eletrónicas são garantidos, no âmbito do presente Decreto-Lei, os direitos estabelecidos nas alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 24º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

2 .-  O disposto nos n.os 5 e 6 do artigo 24º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, é aplicável à atribuição dos direitos referidos no número anterior, nos termos dessa lei.

3 .-  A atribuição dos direitos de passagem, a que se refere o nº 1, é efetuada através de licença, nos termos do artigo seguinte e do regime legal aplicável aos bens do domínio público.

Artigo 6º.- Procedimentos para a atribuição de direitos de passagem em domínio público às empresas de comunicações eletrónicas

1 .-  Compete às entidades referidas no artigo 2º estabelecer regulamentos contendo os procedimentos para a atribuição de direitos de passagem em domínio público, previsto no artigo anterior, se for o caso, incluindo as instruções técnicas referidas no artigo 11º, as quais devem obedecer aos princípios estabelecidos nos n.os 3 e 4 do artigo 24º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

2 .-  Os procedimentos para a atribuição de direitos de passagem em bens do domínio público sob gestão das entidades referidas no artigo 2º, a estabelecer nos termos dos n.os 3 e 4 do artigo 24º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, devem conter:

a) Os elementos que devem instruir o pedido para a construção e instalação de infraestruturas, bem como a entidade a quem o mesmo deve ser dirigido;

b) As disposições relativas à reserva de espaço em condutas e outras infraestruturas para administração e utilização pela entidade administradora do bem dominial ou pela entidade por esta designada, quando aplicável;

c) As obrigações de reparação de infraestruturas que sejam danificadas em consequência da intervenção para instalação e ou reparação de tubos, cabos, condutas, caixas de visita, postes, equipamentos e outros recursos;

d) As cauções ou outra garantia de reposição do local onde foi promovida a instalação de infraestruturas nas suas condições normais de utilização;

e) Os procedimentos de desobstrução de infraestruturas;

f) As regras relativas ao anúncio prévio destinado a captar a adesão à intervenção a realizar de outras empresas de comunicações eletrónicas que, na mesma área, pretendam instalar infraestruturas de suporte a sistemas e equipamentos das suas redes.

3 .-  As entidades responsáveis pela fixação dos procedimentos para a atribuição dos direitos de passagem devem assegurar a sua disponibilização no SIC a que se refere o capítulo IV.

4 .-  Os procedimentos para a atribuição dos direitos de passagem a estabelecer pelas entidades concessionárias previstas na alínea b) do artigo 2º, relativamente a bens do domínio público que estejam sob sua gestão, carecem de prévia aprovação da entidade concedente, a qual deve ser proferida no prazo máximo de 20 dias a contar da sua receção.

5 .-  Caso o prazo referido no número anterior seja excedido sem que tenha havido qualquer decisão, consideram–se os respetivos procedimentos aprovados.

6 .-  O procedimento de atribuição de direitos de passagem relativamente a bens integrados no domínio público municipal é instruído em conformidade com o presente artigo e em simultâneo com a comunicação prévia prevista no artigo seguinte, correspondendo a não rejeição desta à atribuição do direito de passagem.

Artigo 7º.- Procedimento de controlo prévio de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  Sem prejuízo do disposto no artigo anterior, a construção por empresas de comunicações eletrónicas de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, fora do âmbito das operações de loteamento, de urbanização ou edificação, regem -se pelo presente decreto–lei, bem como pelo procedimento de comunicação prévia previsto nos artigos 35º, 36º e 36º -A do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro, com as devidas adaptações, excecionando -se deste regime:

a) A instalação e funcionamento das infraestruturas sujeitas a autorização municipal nos termos do Decreto-Lei nº 11/2003, de 18 de janeiro;

b) As obras necessárias para evitar situações que ponham em causa a saúde e a segurança públicas, bem como as obras para a reparação de avarias ou resolução de desobstruções.

2 .-  Nos casos referidos na alínea b) do número anterior, deve a empresa proceder, no dia útil seguinte, à comunicação ao município da realização das obras, pelos meios de comunicação disponíveis e que se mostrarem mais adequados.

3 .-  No prazo máximo de 20 dias a contar da receção da comunicação prévia referida no nº 1, pode a câmara municipal, por escrito e de forma fundamentada:

a) Determinar o adiamento da instalação e funcionamento das infraestruturas pelas referidas empresas, por um período máximo de 30 dias, quando, por motivos de planeamento e de execução das obras, pretenda condicionar a intervenção à obrigação de a anunciar de modo que outras empresas manifestem a sua intenção de aderir à intervenção;

b) Rejeitar a realização da obra quando existam infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, pertencentes ao domínio público, nas quais exista capacidade disponível que permita satisfazer as necessidades da empresa requerente.

4 .-  Quando a câmara municipal tenha determinado a obrigação referida na alínea a) do número anterior, pode estabelecer, no ato de anúncio referido na mesma alínea, um impedimento temporário de realização de obra para instalação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas na área abrangida, durante um período que não pode exceder um ano.

5 .-  O impedimento referido no número anterior pode ser igualmente determinado pela câmara municipal nos casos de anúncios de realização de obras previstos no artigo 9º

6 .-  Os municípios devem assegurar a disponibilização no SIC das determinações que tenham proferido nos termos do nº 3.

7 .-  Os elementos instrutórios que devem ser apresentados com a comunicação prévia prevista no nº 1 são fixados por portaria a publicar nos termos do nº 4 do artigo 9º do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

Artigo 8º.- Obrigações das empresas de comunicações eletrónicas perante os municípios

Quando efetuem obras no domínio público municipal, as empresas de comunicações eletrónicas ficam obrigadas:

a) À reposição de pavimentos, espaços verdes e de utilização coletiva, quando existentes;

b) À reparação das infraestruturas que sejam danificadas em consequência da intervenção.

Artigo 9º.- Publicitação de realização de obras de construção ou ampliação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  Salvo nas situações previstas no capítulo V, sempre que projetem a realização de obras que viabilizem a construção ou ampliação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, as entidades referidas no artigo 2º devem tornar pública essa intenção, de forma a permitir que as empresas de comunicações eletrónicas se associem à obra projetada.

2 .-  As empresas de comunicações eletrónicas podem associar -se às obras projetadas tendo em vista, designadamente, a construção ou ampliação, de forma isolada ou conjunta, de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas.

3 .-  O anúncio de realização de obras previsto no nº 1 deve ser disponibilizado no SIC, pelas respetivas entidades promotoras, com a antecedência mínima de 20 dias em relação à data de início da sua execução, de acordo com o previsto na alínea b) do nº 1 do artigo 25º

4 .-  Para efeitos do disposto no presente artigo, as entidades devem disponibilizar no SIC as características da intervenção a realizar, o prazo previsto para a sua execução, os encargos e outras condições a observar, bem como o prazo para adesão à obra a realizar, ponto de contacto para a obtenção de esclarecimentos e eventuais disposições preclusivas de futuras intervenções na área visada pela notificação.

5 .-  O prazo para adesão à obra a realizar referido no número anterior não pode ser inferior a 15 dias a contar da data do anúncio referido no nº 1.

6 .-  As empresas de comunicações eletrónicas que pretendam associar -se à intervenção notificada devem, durante o prazo referido no número anterior, solicitar à entidade promotora da intervenção a associação à obra a realizar.

7 .-  Nos casos em que, para assegurar o cumprimento de obrigações de serviço público, o prazo de execução da obra não seja compatível com os prazos previstos nos números anteriores, as entidades referidas no artigo 2º podem reduzir os prazos de anúncio e de recolha de manifestações de interesse, assegurando que, após a conclusão da intervenção, esta seja publicitada para efeitos de subsequente acesso por empresas de comunicações eletrónicas.

8 .-  A publicitação da realização de obras previstas no presente artigo não exonera as respetivas entidades promotoras das obrigações de acesso fixadas no capítulo III.

Artigo 10º.- Custos associados à construção ou ampliação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  As empresas de comunicações eletrónicas devem suportar a quota -parte do custo de investimento da obra, correspondente ao diferencial de custos de investimento que a sua associação vier a originar.

2 .-  O disposto no número anterior não prejudica o direito de acesso à infraestrutura, nos termos do presente Decreto-Lei, devendo a remuneração desse acesso ter em conta o montante já incorrido pela empresa de comunicações com o investimento feito na obra.

Artigo 11º.- Instruções técnicas aplicáveis à construção ou ampliação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  Compete às entidades referidas no artigo 2º, quando o considerem justificado, fixar e manter atualizadas instruções técnicas aplicáveis à construção ou ampliação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, as quais devem ser publicitadas no SIC.

2 .-  As instruções técnicas devem ter em consideração as especificidades das infraestruturas a que se destinam e promover soluções técnicas e de segurança mais apropriadas para efeitos de instalação, reparação, manutenção, remoção e interligação dos equipamentos e sistemas de rede, assegurando o cumprimento dos princípios estabelecidos no artigo 4º

3 .-  O ICP-ANACOM pode, sempre que considerar justificado, emitir orientações aplicáveis à definição das instruções técnicas previstas no número anterior.

Artigo 12º.- Taxas pela utilização e aproveitamento do domínio público e privado

1 .-  Pela utilização e aproveitamento dos bens do domínio público e privado municipal, que se traduza na construção ou instalação, por parte de empresas que ofereçam redes e serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público, de infraestruturas aptas ao alojamento de comunicações eletrónicas, é devida a taxa municipal de direitos de passagem, nos termos do artigo 106º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, não sendo permitida a cobrança de quaisquer outras taxas, encargos ou remunerações por aquela utilização e aproveitamento.

2 .-  As autarquias locais, com observância do princípio da igualdade e da não discriminação, podem optar por não cobrar a taxa a que se refere o número anterior, tendo em vista a promoção do desenvolvimento de redes de comunicações eletrónicas, não podendo nesse caso, em sua substituição ou complemento, aplicar e cobrar quaisquer outras taxas, encargos ou remunerações.

3 .-  À utilização do domínio público e privado do Estado e das Regiões Autónomas é aplicável o disposto no nº 4 do artigo 106º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

CAPÍTULO III.- Acesso a infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

 

Artigo 13º.- Direito de acesso a infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  As entidades referidas no artigo 2º estão obrigadas a assegurar às empresas de comunicações eletrónicas o acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que detenham ou cuja gestão lhes incumba.

2 .-  O acesso referido no número anterior deve ser assegurado em condições de igualdade, transparência e não discriminação, mediante condições remuneratórias orientadas para os custos, nos termos do artigo 19º

3 .-  Os procedimentos para a obtenção do direito de acesso devem ser céleres, transparentes e adequadamente publicitados, não podendo ultrapassar o prazo máximo de 20 dias após a efetiva receção do pedido de acesso, nos termos do nº 2 do artigo 20º

4 .-  Pela utilização de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que pertençam ao domínio público ou privativo das autarquias locais é devida a taxa a que se refere o artigo 106º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, não sendo, neste caso, cobrada qualquer outra taxa, encargo, preço ou remuneração.

5 .-  Aos casos referidos no número anterior não é aplicável o disposto no artigo 19º do presente Decreto-Lei.

Artigo 14º.- Proibição de utilização exclusiva das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  São proibidas e nulas as cláusulas contratuais que prevejam a ocupação em exclusivo por uma empresa de comunicações eletrónicas ou por uma das entidades referidas no artigo 2º, ou por ambas em conjunto, das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas.

2 .-  O disposto no número anterior não prejudica que as entidades referidas no artigo 2º possam prever reserva de espaço para uso próprio nas infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, construídas e a construir, desde que tal reserva esteja devidamente fundamentada.

Artigo 15º.- Recusa de acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

As entidades referidas no artigo 2º só podem recusar o acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que detenham ou estejam sob a sua gestão, de forma devidamente fundamentada, nas seguintes situações:

a) Quando seja tecnicamente inviável o alojamento de redes de comunicações eletrónicas nas infraestruturas em causa;

b) Quando a utilização das infraestruturas pelas empresas de comunicações eletrónicas inviabilize o fim principal para que aquelas foram instaladas, ponha em causa a segurança de pessoas ou bens ou venha a causar sério risco de incumprimento, pelas entidades referidas no artigo 2º, de regras legais, regulamentares ou técnicas em matéria de obrigações de serviço público a que a respetiva prestação de serviço se encontre sujeita;

c) Quando não haja espaço disponível em consequência do seu estado de ocupação ou da necessidade de assegurar espaço para uso próprio, nos termos do nº 2 do artigo anterior, ou para intervenções de manutenção e reparação.

Artigo 16º.- Procedimentos em caso de recusa de acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  Quando, num caso concreto, uma entidade referida no artigo 2º tenha recusado o acesso a infraestrutura, pode ser solicitada, por qualquer das partes envolvidas, a intervenção do ICP-ANACOM para proferir decisão vinculativa sobre a matéria.

2 .-  O pedido de intervenção referido no número anterior deve identificar as infraestruturas a verificar, o seu traçado e afetação principal, bem como quaisquer outros elementos considerados relevantes para a avaliação da possibilidade de utilização das infraestruturas em causa para o alojamento de redes de comunicações eletrónicas.

3 .-  Compete ao ICP-ANACOM decidir sobre a possibilidade de, nas infraestruturas em questão, serem alojadas redes de comunicações eletrónicas, devendo, para o efeito, ouvir a entidade detentora das infraestruturas e a respetiva entidade reguladora setorial, quando existente, bem como, sempre que o pedido seja apresentado por terceiros, o requerente.

4 .-  Para efeitos do disposto no número anterior, a entidade reguladora setorial deve pronunciar -se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

5 .-  Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora setorial, emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

6 .-  Ao procedimento previsto nos números anteriores aplica -se, com as necessárias adaptações, o regime de resolução de litígios previsto no artigo 10º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

7 .-  Em fase anterior à recusa de acesso podem as entidades referidas no artigo 2º, numa situação concreta, solicitar a intervenção do ICP-ANACOM quando tenham dúvidas sobre a aplicabilidade de algum dos fundamentos de recusa previstos no artigo 15º

Artigo 17º.- Obrigações gerais das entidades detentoras das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

As entidades referidas no artigo 2º que detenham a posse ou a gestão de infraestruturas aptas a alojar redes de comunicações eletrónicas estão sujeitas às seguintes obrigações, nos termos do presente Decreto-Lei:

a) Informar o ICP-ANACOM sobre as infraestruturas aptas a alojar redes de comunicações eletrónicas que detenham ou cuja gestão lhes incumba;

b) Elaborar cadastro com informação georreferenciada das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, nos termos previstos no capítulo IV;

c) Elaborar e publicitar os procedimentos e condições de acesso e utilização das referidas infraestruturas, nos termos do previsto nos artigos 18º, 19º e 21º;

d) Dar resposta aos pedidos de acesso às respetivas infraestruturas, nos termos do artigo 20º;

e) Dar resposta a pedidos de informação sobre as respetivas infraestruturas, nos termos do nº 4 do artigo 24º

Artigo 18º.- Procedimentos e condições aplicáveis ao acesso e utilização das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  As entidades sujeitas ao dever de acesso devem elaborar e disponibilizar no SIC regras relativas aos procedimentos e condições para o acesso e utilização das infraestruturas, que devem conter, entre outros, os seguintes elementos:

a) A entidade a quem devem ser dirigidos os pedidos de acesso e utilização para instalação, manutenção e reparação de redes de comunicações eletrónicas a alojar nessas infraestruturas, bem como os órgãos ou pontos de contacto a quem devem dirigir -se para esse efeito;

b) Os elementos que devem instruir o pedido;

c) Os prazos dos direitos de acesso e utilização, os procedimentos e as condições de renovação de tais direitos;

d) As condições contratuais tipo aplicáveis, os formulários e a descrição de elementos e informações que devem constar do processo;

e) As condições remuneratórias aplicáveis ao acesso e utilização das infraestruturas;

f) As instruções técnicas estabelecidas para a utilização das infraestruturas;

g) As sanções por incumprimento ou utilização indevida das infraestruturas;

h) Outras exigências que condicionem a atribuição de direitos de utilização.

2 .-  Os procedimentos e condições aplicáveis ao acesso e utilização, a estabelecer pelas entidades concessionárias previstas na alínea b) do artigo 2º, carecem de prévia aprovação da entidade concedente, a qual deve ser proferida no prazo máximo de 20 dias a contar da sua receção.

3 .-  Caso o prazo referido no número anterior seja excedido sem que tenha havido qualquer decisão, consideram-se os respetivos procedimentos e condições aprovados.

Artigo 19º.- Remuneração do acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  A remuneração pelo acesso e utilização das infraestruturas detidas pelas entidades referidas no artigo 2º deve ser orientada para os custos, atendendo aos custos decorrentes da construção, manutenção, reparação e melhoramento das infraestruturas em questão.

2 .-  O disposto no número anterior não se aplica à remuneração pelo acesso e utilização das ITUR públicas, a qual se rege pelo disposto no artigo 34º

3 .-  A pedido das empresas de comunicações eletrónicas, ou de qualquer das entidades referidas no artigo 2º, o ICP-ANACOM deve avaliar e decidir, num caso concreto, sobre a adequação do valor da remuneração solicitada face à regra estabelecida no nº 1, nos termos do artigo 10º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

4 .-  Para efeitos do disposto no número anterior, a entidade gestora da infraestrutura deve facultar ao ICP-ANACOM elementos demonstrativos da adequação da remuneração solicitada, bem como todos os elementos que por este lhe sejam pedidos para a avaliação daquela adequação.

5 .-  Nos casos a que se refere o nº 3, sempre que esteja em causa o acesso a infraestruturas detidas por entidade sujeita a regulação, o ICP-ANACOM deve consultar a respetiva entidade reguladora setorial, a qual deve pronunciar-se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

6 .-  Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora setorial emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

Artigo 20º.- Pedidos de acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  As empresas de comunicações eletrónicas que pretendam instalar as respetivas redes em infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, detidas ou geridas pelas entidades referidas no artigo 2º, devem efetuar o pedido de acesso junto da entidade responsável pela administração das mesmas.

2 .-  Qualquer pedido de acesso para utilização de infraestruturas referidas no número anterior deve ser apreciado e respondido no prazo máximo de 20 dias após a sua efetiva receção por parte da entidade competente para a administração e gestão das infraestruturas, considerando-se o pedido aceite quando, decorrido aquele prazo, não seja proferida decisão expressa.

3 .-  Em caso de deferimento do pedido de acesso, a empresa de comunicações eletrónicas beneficiária deve, obrigatoriamente, concluir a instalação dos sistemas e equipamentos no prazo de quatro meses, sob pena de caducidade do direito de acesso respetivo.

Artigo 21º.- Instruções técnicas para instalação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  As entidades referidas no artigo 2º podem elaborar e publicitar instruções técnicas a que se encontra sujeita a instalação de equipamentos e sistemas de redes de comunicações eletrónicas nas infraestruturas que detenham ou estejam sob a sua gestão.

2 .-  A elaboração de instruções técnicas deve ter em consideração as especificidades das infraestruturas a que se destinam e promover as soluções técnicas e de segurança mais apropriadas à instalação, reparação, manutenção, desmontagem e interligação de equipamentos e sistemas de redes de comunicações eletrónicas.

3 .-  O ICP-ANACOM pode, sempre que considerar justificado, emitir orientações aplicáveis à definição das instruções técnicas previstas no presente artigo.

Artigo 22º.- Utilização de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  As empresas de comunicações eletrónicas devem utilizar de forma efetiva e eficiente as infraestruturas afetas ao alojamento de sistemas, equipamentos e demais recursos das redes de comunicações eletrónicas que exploram.

2 .-  Sem prejuízo das condições contratuais estabelecidas, é permitido às empresas de comunicações eletrónicas a substituição de sistemas, equipamentos e demais recursos alojados nas infraestruturas a que se refere o número anterior por outros tecnologicamente mais avançados e mais eficientes desde que tal substituição não se traduza num aumento da capacidade ocupada.

3 .-  As empresas de comunicações eletrónicas estão obrigadas, suportando os respetivos custos, à remoção de cabos, equipamentos ou quaisquer elementos das suas redes que não estejam a ser efetivamente utilizados e cuja utilização não esteja prevista no período de um ano seguinte, sempre que as infraestruturas em causa sejam necessárias para satisfazer as necessidades da entidade que detém ou gere as referidas infraestruturas ou para alojar elementos de rede de outras empresas de comunicações eletrónicas que nisso tenham demonstrado interesse.

4 .-  Quando as empresas de comunicações eletrónicas não procedam à remoção dos elementos de rede nos termos previstos no número anterior, a entidade gestora das infraestruturas ou, com o acordo desta, a empresa de comunicações eletrónicas interessada, pode, no prazo de 30 dias contados a partir da data do pedido de desocupação, proceder à remoção dos referidos elementos, suportando os custos dessa intervenção, sem prejuízo da responsabilização da empresa obrigada à sua execução.

5 .-  Sem prejuízo do direito de recurso aos tribunais, o ICP-ANACOM pode, por decisão vinculativa, solucionar os diferendos decorrentes da aplicação das regras previstas no presente artigo que lhe sejam submetidos por empresas de comunicações eletrónicas ou pelas entidades detentoras das infraestruturas utilizadas.

6 .-  À resolução dos diferendos referidos no número anterior aplicam -se, com as necessárias adaptações, o procedimento de resolução de litígios previsto no artigo 10º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

7 .-  Sempre que esteja em causa o acesso a infraestruturas detidas por entidade sujeita a regulação, a decisão a que se refere o nº 5 deve ser precedida de parecer da entidade reguladora setorial respetiva, a qual deve pronunciar-se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

8 .-  Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora setorial, emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

Artigo 23º.- Partilha de locais e recursos pelas empresas de comunicações eletrónicas

1 .-  As empresas de comunicações eletrónicas devem promover, entre si, a celebração de acordos com vista à partilha dos locais e dos recursos instalados ou a instalar, nos termos do artigo 25º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

2 .-  Os acordos celebrados entre empresas de comunicações eletrónicas com vista à partilha de condutas, postes, câmaras de visita, locais e recursos, instalados ou a instalar, devem ser comunicados ao ICP-ANACOM no prazo de 10 dias após a sua celebração.

3 .-  Quando em consequência do estado de ocupação das infraestruturas já construídas estas não possam alojar outros equipamentos ou recursos de redes e, por razões relacionadas com a proteção do ambiente, a saúde ou segurança públicas, o património cultural, o ordenamento do território e a defesa da paisagem urbana e rural, não existam alternativas viáveis à instalação de novas infraestruturas, pode o ICP-ANACOM determinar a partilha de recursos caso tal seja tecnicamente viável e não prejudique o bom funcionamento dos recursos existentes, nos termos do nº 2 do artigo 25º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

4 .-  As decisões do ICP-ANACOM referidas no número anterior podem ter como destinatárias qualquer das entidades referidas no artigo 2º, bem como as empresas de comunicações eletrónicas que já estejam instaladas naquelas infraestruturas.

5 .-  As determinações emitidas ao abrigo do nº 3 podem incluir normas de repartição de custos.

6 .-  Nos casos de partilha, o ICP-ANACOM pode adotar medidas condicionantes do funcionamento dos recursos a instalar, designadamente uma limitação dos níveis máximos de potência de emissão.

CAPÍTULO IV.- Sistema de informação centralizado (SIC)

Artigo 24º.- Dever de elaboração e manutenção de cadastro

1 .-  As entidades referidas no artigo 2º que detenham infraestruturas aptas a alojar redes de comunicações eletrónicas, as empresas de comunicações eletrónicas, bem como as entidades que detenham infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que sejam utilizadas por estas, devem elaborar, possuir e manter permanentemente atualizado um cadastro do qual conste informação descritiva e georreferenciada das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, nomeadamente condutas, caixas, câmaras de visita, e infraestruturas associadas.

2 .-  Do cadastro referido no número anterior devem constar, nos termos a concretizar pelo ICP-ANACOM, os seguintes elementos mínimos:

a) Localização, georreferenciação, traçado e afetação principal;

b) Características técnicas mais relevantes, incluindo dimensão, tipo de infraestruturas e de utilização.

3 .-  As entidades referidas no nº 1 devem elaborar e disponibilizar no SIC as informações referidas no número anterior nos termos e com o formato definido pelo ICP–ANACOM.

4 .-  As entidades referidas no artigo 2º estão obrigadas a:

a) Responder de forma célere e não discriminatória, num prazo não superior a 10 dias, a pedidos de informação por parte das empresas de comunicações eletrónicas interessadas, designando elementos de contacto para este efeito;

b) Fornecer às empresas de comunicações eletrónicas interessadas informação esclarecedora, designadamente com indicações precisas sobre a localização e a existência de capacidade disponível nas infraestruturas existentes, sempre que for solicitada, num prazo máximo de 10 dias.

5 .-  Em caso de dúvida sobre a aptidão das infraestruturas para o alojamento de redes de comunicações eletrónicas, compete ao ICP-ANACOM, a pedido das entidades referidas no nº 1, decidir sobre a sua inclusão no cadastro, tendo em conta os fundamentos por aquelas apresentados e a utilidade das infraestruturas em causa no contexto do desenvolvimento de redes de acesso de comunicações eletrónicas, nomeadamente na ligação dos utilizadores finais às redes core.

6 .-  A existência de infraestruturas não cadastradas não prejudica o direito de acesso às mesmas nos termos fixados no presente Decreto-Lei.

7 .-  Sempre que esteja em causa o acesso a infraestruturas detidas por entidade sujeita a regulação, a decisão a que se refere o nº 5 deve ser precedida de parecer da entidade reguladora setorial respetiva, a qual deve pronunciar-se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

8 .-  Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora setorial, emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

Artigo 25º.- Informação disponível no SIC

1 .-  Competem ao ICP-ANACOM a conceção, a gestão e a manutenção, acessibilidade e disponibilidade do SIC, assegurando a disponibilização da seguinte informação:

a) Procedimentos e condições de que depende a atribuição dos direitos de passagem previstos no artigo 6º;

b) Anúncios da construção de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas nos termos previstos no nº 6 do artigo 7º e no artigo 9º;

c) Cadastro contendo informação georreferenciada, completa e integrada de todas as infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas detidas pelas entidades referidas no nº 1 do artigo 24º, incluindo as ITUR públicas a que se refere o artigo 31º;

d) Procedimentos e condições aplicáveis ao acesso e utilização de cada uma das infraestruturas referidas na alínea anterior.

2 .-  As entidades referidas no nº 1 do artigo 24º devem assegurar a permanente atualização das informações previstas nos números anteriores e, sempre que lhes seja solicitado, prestar ao ICP-ANACOM todos os esclarecimentos e elementos necessários com vista à sua introdução no SIC.

3 .-  As informações que em cada momento constam do SIC vinculam as entidades responsáveis pela sua elaboração e disponibilização.

4 .-  Compete ao ICP-ANACOM, após o procedimento de consulta nos termos do artigo 8º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, definir o formato sob o qual devem ser disponibilizados os elementos no SIC.

5 .-  O SIC deve prever a interligação com os sistemas de disponibilização de informação sobre infraestruturas a que as empresas de comunicações eletrónicas estão obrigadas nos termos da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, e das medidas do ICP-ANACOM adotadas ao abrigo daquela, tendo em vista a não duplicação de procedimentos de envio de informação sobre infraestruturas aplicáveis às empresas.

Artigo 26º.- Acesso ao SIC

1 .-  O SIC assenta num princípio de partilha de informação e de reciprocidade, a ele podendo aceder as entidades que assegurem o cumprimento das obrigações necessárias à inclusão das informações naquele sistema, nos termos previstos no presente Decreto-Lei.

2 .-  A informação do SIC é disponibilizada através de uma rede eletrónica privativa à qual podem aceder, remotamente, as entidades indicadas no artigo 2º, as empresas de comunicações eletrónicas e, ainda, as entidades reguladoras setoriais, que, cumprindo as condições previstas no número anterior, quando estas lhes sejam aplicáveis, obtenham credenciais de acesso junto do ICP-ANACOM, sem prejuízo do disposto na Lei nº 46/2007, de 24 de agosto.

3 .-  Compete ao Gabinete Nacional de Segurança pronunciar -se, com base na avaliação dos fundamentos apresentados pelas entidades gestoras das infraestruturas incluídas no SIC, sobre quais as informações que devem ser classificadas como confidenciais ou reservadas, devendo o ICP-ANACOM, ouvida a entidade gestora das infraestruturas e a Comissão de Acesso aos Documentos Administrativos (CADA), decidir da classificação a atribuir às referidas informações.

4 .-  É proibida a obtenção de remuneração, por via direta ou indireta, pela reutilização dos documentos ou informações do SIC.

CAPÍTULO V.- Infraestruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações e conjuntos de edifícios (ITUR)

 

SECÇÃO I.- Disposições gerais relativas às ITUR

Artigo 27º.- Objeto do capítulo V

1 .-  O presente capítulo estabelece o regime de instalação das ITUR e respetivas ligações às redes públicas de comunicações eletrónicas, bem como o regime de avaliação de conformidade de equipamentos, materiais e infraestruturas.

2 .-  Os requisitos constantes do presente capítulo aplicam -se integralmente às empresas e aos profissionais que exerçam as atividades nele referidas em território nacional, em regime de livre prestação de serviços, excetuados os que claramente não resultem aplicáveis, pela sua própria natureza, a prestações ocasionais e esporádicas.

Artigo 28º.- Constituição das ITUR

As ITUR são constituídas por:

a) Espaços para a instalação de tubagem, cabos, caixas e câmaras de visita, armários para repartidores de edifício e para instalação de equipamentos e outros dispositivos;

b) Rede de tubagens ou tubagem para a instalação dos diversos cabos, equipamentos e outros dispositivos, incluindo, nomeadamente, armários de telecomunicações, caixas e câmaras de visita;

c) Cablagem, nomeadamente, em par de cobre, em cabo coaxial e em fibra ótica para ligação às redes públicas de comunicações;

d) Sistemas de cablagem do tipo A;

e) Instalações elétricas de suporte a equipamentos e sistema de terra;

f) Sistemas de cablagem para uso exclusivo do loteamento, urbanização ou conjunto de edifícios, nomeadamente domótica, videoportaria e sistemas de segurança.

Artigo 29º.- Infraestruturas obrigatórias nos loteamentos, urbanizações e conjuntos de edifícios

1 .-  Nos loteamentos e urbanizações é obrigatória, de acordo com o previsto no presente capítulo e no manual ITUR, a instalação das seguintes infraestruturas:

a) Espaços para a instalação de tubagem, cabos, equipamentos e outros dispositivos, incluindo, nomeadamente, armários de telecomunicações, caixas e câmaras de visita;

b) Rede de tubagens ou tubagem para a instalação dos diversos cabos, equipamentos e outros dispositivos.

2 .-  Nos conjuntos de edifícios, além da infraestrutura referida no número anterior, é ainda obrigatória a instalação de cablagem em par de cobre, em cabo coaxial e em fibra ótica para ligação às redes públicas de comunicações eletrónicas, bem como instalações elétricas de suporte a equipamentos e sistemas de terra.

3 .-  No projeto, na instalação e na utilização das infraestruturas de telecomunicações deve ser assegurado o sigilo das comunicações, a segurança e a não interferência entre as infraestruturas de cablagem instaladas.

4 .-  O cumprimento das obrigações previstas no presente artigo recai sobre o promotor da operação urbanística.

Artigo 30º.- Princípios gerais relativos às ITUR

1 .-  É obrigatória a utilização das ITUR já instaladas sempre que as mesmas permitam suportar os serviços a prestar e as tecnologias a disponibilizar.

2 .-  A ocupação de espaços e tubagens deve ser dimensionada pelo projetista para as necessidades de comunicações e para o número de utilizadores previsíveis do loteamento, urbanização ou conjunto de edifícios, bem como para permitir a utilização dos mesmos por mais de um operador.

3 .-  É interdita a ocupação dos espaços e tubagens por qualquer meio que não se justifique, tendo em conta os serviços a prestar e a tecnologia a disponibilizar.

4 .-  O cumprimento do disposto no número anterior recai sobre o promotor da operação urbanística, o instalador, a empresa de comunicações eletrónicas ou, quando aplicável, sobre a administração ou o proprietário do conjunto de edifícios.

SECÇÃO II.- Regime de propriedade, gestão e acesso das ITUR

Artigo 31º.- Propriedade, gestão e conservação das ITUR públicas

1 .-  As ITUR referidas no nº 1 do artigo 29º integram o domínio municipal, cabendo aos respetivos municípios a sua gestão e conservação, em conformidade com as normas fixadas no presente Decreto-Lei.

2 .-  Para efeitos do número anterior, o proprietário e os demais titulares de direitos reais sobre o prédio sobre o qual recai a operação urbanística cedem gratuitamente ao município as ITUR nele instaladas, nos termos do artigo 44º do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

3 .-  Para os efeitos do número anterior, o requerente deve assinalar as ITUR em planta a entregar com o pedido de licenciamento ou comunicação prévia.

4 .-  As ITUR cedidas ao município integram -se no domínio municipal através de instrumento próprio a realizar pelo notário privativo da câmara municipal no prazo previsto no nº 1 do artigo 36º do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

5 .-  Os municípios podem atribuir a uma entidade autónoma, por si selecionada nos termos do Código dos Contratos Públicos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 18/2008, de 29 de janeiro, os poderes de gestão e conservação das ITUR que lhes tenham sido cedidas em conformidade com os números anteriores.

6 .-  O ICP-ANACOM pode emitir orientações genéricas enformadoras dos procedimentos de seleção referidos no número anterior.

7 .-  Os procedimentos que venham a ser definidos pelos municípios para permitirem o acesso às ITUR pelas empresas de comunicações eletrónicas devem ser transparentes, céleres, não discriminatórios e adequadamente publicitados, devendo as condições aplicáveis ao exercício do direito de acesso obedecer aos princípios da transparência e da não discriminação, nos termos do capítulo III.

8 .-  Os procedimentos referidos no número anterior são obrigatoriamente aplicáveis pelas entidades a quem os municípios deleguem a gestão e conservação das ITUR nos termos do nº 5.

9 .-  A conservação da cablagem instalada pelas empresas de comunicações eletrónicas é da sua responsabilidade, devendo para esse fim os municípios, ou as entidades por si designadas, permitir -lhes o acesso.

Artigo 32º.- Propriedade, gestão, conservação e alteração das ITUR privadas

1 .-  As ITUR que integram conjuntos de edifícios são detidas em compropriedade por todos os proprietários, cabendo -lhes a si, ou à respetiva administração, caso exista, a sua gestão e conservação, em conformidade com o regime jurídico da propriedade horizontal e com o presente Decreto-Lei.

2 .-  As administrações ou os proprietários dos conjuntos de edifícios, consoante se encontrem ou não em regime de propriedade horizontal, devem zelar pelo bom estado de conservação, segurança e funcionamento das ITUR, suportando os encargos decorrentes da reparação de avarias, sem prejuízo do disposto no nº 1 do artigo seguinte.

3 .-  Os proprietários ou as administrações dos conjuntos de edifícios só podem opor -se à instalação de uma infraestrutura de telecomunicações para uso individual por qualquer proprietário, condómino, arrendatário ou ocupante legal nos seguintes casos:

a) Quando, após comunicação desta intenção por parte de um proprietário, condómino, arrendatário ou ocupante legal, procederem à instalação de uma infraestrutura de telecomunicações para uso coletivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia no prazo de 60 dias;

b) Quando o conjunto de edifícios já disponha de uma infraestrutura de telecomunicações para uso coletivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia.

4 .-  Nas situações em que os proprietários ou as administrações dos conjuntos de edifícios decidam não proceder à instalação da infraestrutura de telecomunicações referida na alínea a) do número anterior ou em que decorrido o prazo previsto na mesma alínea a referida infraestrutura de telecomunicações não esteja disponível, e caso sobre eles não recaia o encargo de suportar os custos decorrentes da alteração a efetuar sobre a infraestrutura existente, os proprietários ou a administração do conjunto de edifícios só se podem opor à realização da alteração pretendida mediante deliberação de oposição de proprietários ou condóminos que representem pelo menos dois terços do capital investido.

Artigo 33º.- Acesso aberto às ITUR

1 .-  Os promotores das obras, os municípios e as entidades por si designadas nos termos do artigo 31º, bem como os proprietários e as administrações dos conjuntos de edifícios estão obrigados a garantir o acesso aberto, não discriminatório e transparente das empresas de comunicações eletrónicas às ITUR, para efeitos de instalação, conservação, reparação e alteração, nos termos do presente Decreto-Lei, sem prejuízo do direito à reparação por eventuais prejuízos daí resultantes.

2 .-  O acesso e a utilização, pelas empresas de comunicações eletrónicas, às ITUR privadas não pode ser condicionado à exigência de pagamento de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza por parte do proprietários e administrações dos conjuntos de edifícios.

3 .-  São proibidas e nulas as cláusulas contratuais que prevejam a exclusividade de acesso às ITUR instaladas, sendo obrigatoriamente resolvidos ou reduzidos os contratos que hajam sido celebrados em momento anterior ao da entrada em vigor do presente Decreto-Lei e que contenham cláusulas de exclusividade no acesso às ITUR.

4 .-  No caso de a entidade gestora das ITUR públicas ser, simultaneamente, uma entidade que presta serviços de comunicações eletrónicas, esta apenas pode iniciar a prestação de serviços aos clientes abrangidos pela ITUR que gere a partir do momento em que tenha procedido à publicação das condições previstas no presente artigo e nos n.os 7 e 8 do artigo 31º.

Artigo 34º.- Remuneração pelo acesso às ITUR públicas

Pela instalação de cablagem e pela ocupação das ITUR públicas é apenas devida a taxa prevista no artigo 106º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, aplicando-se o disposto nos n.os 4 e 5 do artigo 13º do presente Decreto-Lei.

SECÇÃO III.- Projetos técnicos de ITUR

Artigo 35º.- Obrigatoriedade de projeto técnico de ITUR

A instalação das ITUR obedece a um projeto técnico elaborado por um projetista, de acordo com o disposto no presente capítulo e no manual ITUR.

Artigo 36º.- Termo de responsabilidade pelo projeto ITUR

1 .-  Os projetos técnicos a que alude o artigo anterior devem ser instruídos com declaração dos projetistas legalmente habilitados que ateste a observância das normas gerais e específicas constantes das disposições legais e regulamentares aplicáveis.

2 .-  A declaração a que alude o presente artigo reveste a natureza de um termo de responsabilidade dispensando a apreciação prévia dos projetos por parte dos serviços municipais.

3 .-  Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo do termo de responsabilidade a que se refere o presente artigo.

Artigo 37º.- Qualificação do projetista ITUR

1 .-  Podem ser projetistas ITUR:

a) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos em associações públicas de natureza profissional que, nos termos da lei que estabelece a qualificação profissional exigível aos técnicos responsáveis pela elaboração e subscrição de projetos, se considerem habilitados para o efeito;

b) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos nas respetivas associações públicas de natureza profissional no seguimento do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, por reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas na alínea anterior;

c) Os cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas na alínea a), que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia a Ordem dos Engenheiros ou a Ordem dos Engenheiros Técnicos, conforme aplicável, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

2 .-  As associações públicas de natureza profissional referidas no número anterior devem disponibilizar ao ICP-ANACOM, nos termos a acordar, informação relativa aos técnicos que consideram habilitados para realizar projetos ITUR.

3 .-  Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITUR atualizem os respetivos conhecimentos.

Artigo 38º.- Obrigações do projetista ITUR

Constituem obrigações do projetista ITUR:

a) Elaborar os projetos de acordo com o artigo seguinte e as normas técnicas aplicáveis;

b) Disponibilizar ao promotor da obra e ao ICP-ANACOM o termo de responsabilidade referido no artigo 36º;

c) Assegurar, por si ou por seu mandatário, o acompanhamento da obra, assinalando no respetivo livro de obra o andamento dos trabalhos e a qualidade de execução da mesma, bem como a confirmação final, obrigatória, no respetivo livro, de que a instalação se encontra de acordo com o projeto;

d) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, de duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo 44º.

 

Artigo 39º.- Elementos do projeto técnico ITUR

1 .-  O projeto técnico ITUR deve incluir obrigatoriamente os seguintes elementos:

a) Informação identificadora do projetista ITUR que assume a responsabilidade pelo projeto, nos termos do artigo 36º, nomeadamente com indicação do número de inscrição em associação pública de natureza profissional;

b) Identificação da operação de loteamento, obra de urbanização, ou conjunto de edifícios a que se destina, nomeadamente da sua finalidade;

c) Memória descritiva contendo, nomeadamente:

i) Descrição genérica da solução adotada com vista à satisfação das disposições legais e regulamentares em vigor;

ii) Indicação das características dos materiais, dos elementos de construção, dos sistemas, equipamentos e redes associadas às instalações técnicas;

iii) Pressupostos que foram considerados, nomeadamente as características dos interfaces técnicos de acesso de redes públicas de comunicações eletrónicas;

iv) Características técnicas a que devem obedecer os equipamentos, materiais e componentes que irão ser utilizados na infraestrutura;

d) Medições e mapas de quantidade de trabalhos, dando a indicação da natureza e quantidade dos trabalhos necessários para a execução da obra;

e) Orçamento baseado na espécie e quantidade de trabalhos constantes das medições;

f) Outros elementos estruturantes do projeto, nomeadamente fichas técnicas, plantas topográficas, esquemas da rede de tubagem e cablagem, quadros de dimensionamento, cálculos de níveis de sinal, esquemas de instalação elétrica e terras das infraestruturas, análise das especificidades das ligações às infraestruturas de telecomunicações das empresas de comunicações eletrónicas.

2 .-  (Revogado.)

 

SECÇÃO IV.- Instalação das ITUR

Artigo 40º.- Instalador ITUR

1 .-  A instalação e a conservação das ITUR devem ser efetuadas por instalador habilitado nos termos e condições previstas no presente capítulo.

2 .-  Compete ao promotor da obra escolher o instalador.

 

Artigo 41º.- Qualificações do instalador ITUR

1 .-  Podem ser instaladores ITUR:

a) As pessoas singulares que disponham das qualificações referidas na alínea a) do nº 1 do artigo 37º e cuja associação pública de natureza profissional lhes reconheça habilitação adequada para o efeito, ou qualificações equivalentes, reconhecidas nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, ou no seguimento da receção da declaração prévia a que se refere o artigo 5º da mesma lei;

b) As pessoas singulares que disponham das seguintes habilitações:

i) Detentores de qualificação de dupla certificação, obtida por via das modalidades de educação e formação do Sistema Nacional de Qualificações, que integrem as unidades de formação de curta duração ITUR que respeitam os conteúdos definidos no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

ii) Técnicos de áreas de formação de eletricidade e energia e de eletrónica e automação, que tenham frequentado com aproveitamento as unidades de formação de curta duração ITUR integradas no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

iii) Cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas nas primeiras partes das subalíneas anteriores que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia o ICP-ANACOM, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto;

c) (Revogada).

2 .-  (Revogado.)

3 .-  Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITUR atualizem os respetivos conhecimentos, competindo-lhes ainda disponibilizar ao ICP-ANACOM informação relativa aos técnicos que considerem habilitados para serem instaladores ITUR, nos termos previstos no nº 2 do artigo 37º, com as devidas adaptações.

Artigo 42º.- Título profissional de instalador ITUR habilitado pelo ICP-ANACOM

1 .-  O exercício, em território nacional, da profissão de instalador ITUR por técnico referido nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior depende da posse de título profissional válido, emitido pelo ICP-ANACOM.

2 .-  Em caso de reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior, obtidas fora de Portugal por cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu, o título profissional é emitido com a decisão de deferimento proferida nos termos do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

3 .-  Fora dos casos previstos no número anterior, o ICP-ANACOM dispõe de 20 dias para decidir sobre a emissão do título profissional, após a regular entrega do respetivo pedido, instruído com certificado de qualificações, após o que se considera aquele tacitamente deferido, valendo como título profissional, para todos os efeitos legais, os comprovativos de submissão do pedido e do pagamento da respetiva taxa.

4 .-  As referências legislativas a instaladores ITUR habilitados pelo ICP-ANACOM devem entender-se como abrangendo também os profissionais referidos na subalínea iii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior, exceto quando o contrário resulte da norma em causa.

Artigo 43º.- Obrigações do instalador ITUR

1 .-  Constituem obrigações dos instaladores ITUR:

a) Manter atualizada a informação relativa ao seu título profissional, emitido pelo ICP-ANACOM, nos casos aplicáveis;

b) Utilizar nas instalações apenas equipamentos e materiais que estejam em conformidade com os requisitos técnicos e legais aplicáveis;

c) Instalar as infraestruturas de telecomunicações de acordo com o projeto e com as normas técnicas aplicáveis;

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando -o ao promotor da obra, ao diretor da obra e ao diretor de fiscalização da obra, ao ICP-ANACOM e ao proprietário ou, no caso de conjunto de edifícios, à respetiva administração;

e) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, de duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo seguinte.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo de termo de responsabilidade a que se refere a alínea d) do nº 1.

4 .-  A ligação das ITUR às redes públicas de comunicações só pode ser efetuada após a emissão do termo de responsabilidade de execução da instalação.

SECÇÃO V.- Entidades formadoras ITUR

Artigo 44º.- Formação de projetistas e instaladores ITUR

1 .-  A formação para obtenção em Portugal das qualificações referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo 41º e a formação contínua a que se referem a alínea d) do artigo 38º e a alínea e) do nº 1 do artigo anterior são ministradas por entidades formadoras do Sistema Nacional de Qualificações, identificadas no nº 1 do artigo 16º do Decreto-Lei nº 396/2007, de 31 de dezembro, nas quais se incluem as entidades certificadas nos termos do artigo seguinte.

2 .-  Os cursos de formação ministrados pelas entidades referidas no número anterior devem respeitar as unidades de formação de curta duração ITUR previstas no Catálogo Nacional de Qualificações.

Artigo 45º.- Certificação de entidades formadoras de projetistas e instaladores ITUR

1 .-  A certificação de entidades privadas formadoras para projetistas e instaladores ITUR segue os trâmites da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, com as seguintes adaptações:

a) A entidade competente para a certificação é o ICP-ANACOM;

b) As entidades formadoras devem cumprir as obrigações previstas no artigo 49º;

c) O procedimento de revogação da certificação segue os termos do artigo 94º -A;

d) Outros requisitos específicos, em complemento ou derrogação dos requisitos constantes da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, são aprovados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da formação profissional, das comunicações e da educação, observado o disposto no nº 4.

2 .-  A certificação das entidades formadoras referidas no número anterior, expressa ou tácita, é comunicada por meio eletrónico ao serviço central competente do ministério responsável pela área da formação profissional, no prazo de 10 dias.

3 .-  O procedimento de certificação tem início após o pagamento das taxas devidas pela entidade formadora certificada, aquando da apresentação do pedido de certificação.

4 .-  Os critérios de determinação do preenchimento dos requisitos técnicos materiais e das qualificações técnicas do pessoal, a constar da portaria referida na alínea d) do nº 1, são propostos pelo ICP-ANACOM, em articulação com a Agência Nacional para a Qualificação, I. P., que coordena as ofertas educativas e formativas de dupla certificação e o Catálogo Nacional de Qualificações, bem como com o serviço competente do ministério responsável pela área da formação profissional.

Artigo 46º.- Regime do registo de entidades formadoras de instaladores ITUR

(Revogado.)

 

Artigo 47º.- Revogação do registo de entidades formadoras de instaladores ITUR

(Revogado.)

 

Artigo 48º.- Alterações ao registo de entidades formadoras de instaladores ITUR

(Revogado.)

 

Artigo 49º.- Obrigações da entidade formadora de projetistas e instaladores ITUR

Constituem obrigações da entidade formadora de projetistas e instaladores ITUR:

a) Ministrar cursos de formação ITUR, incluindo de formação contínua, observado o disposto no artigo 44º;

b) Utilizar apenas os equipamentos e instalações que correspondam aos requisitos definidos pelo ICP-ANACOM;

c) Assegurar que os formadores dos cursos referidos na alínea a) estão devidamente habilitados;

d) Assegurar a calibração periódica dos equipamentos, de acordo com as instruções dos respetivos fabricantes, documentado em plano de calibração;

e) Facultar ao ICP-ANACOM informação relativa aos formandos com e sem aproveitamento, por curso ministrado, no prazo máximo de 15 dias após o termo do mesmo;

f) Comunicar previamente ao ICP-ANACOM a realização de cada ação de formação, com indicação dos respetivos, local, data e hora.

SECÇÃO VI.- Alteração de infraestruturas de telecomunicações em ITUR privadas

 

Artigo 50º.- Condições para a alteração de infraestruturas de telecomunicações em ITUR privadas

1 .-  A alteração das ITUR privadas, nomeadamente para a instalação de fibra ótica, deve ser precedida de projeto técnico simplificado, elaborado por projetista e executado por instalador devidamente habilitados, de acordo com o manual ITUR.

2 .-  Nos casos referidos no número anterior, o projetista e o instalador devem emitir termos de responsabilidade e entregá -los ao dono da obra ou administração do conjunto de edifícios, aos proprietários, arrendatários, condóminos ou utilizadores legais requerentes da instalação e ao ICP-ANACOM, no prazo de 10 dias a contar da respetiva conclusão.

SECÇÃO VII.- Avaliação de conformidade de equipamentos e infraestruturas das ITUR

 

Artigo 51º.- Requisitos de conformidade de equipamentos e infraestruturas das ITUR

1 .-  A todos os equipamentos, dispositivos e materiais utilizados nas ITUR são aplicáveis os seguintes requisitos de proteção:

a) Os relativos à saúde e à segurança do utilizador ou de qualquer outra pessoa, incluindo os contidos no Decreto-Lei nº 6/2008, de 10 de janeiro, no que se refere aos requisitos de segurança, e demais legislação aplicável;

b) Os contidos no Decreto-Lei nº 325/2007, de 28 de setembro, no que se refere à compatibilidade eletromagnética, e demais legislação aplicável.

2 .-  A instalação das ITUR deve respeitar:

a) Os parâmetros como tal definidos nas especificações técnicas dos interfaces de acesso às redes públicas de comunicações eletrónicas;

b) Os guias de instalação dos fabricantes dos materiais, dispositivos e equipamentos;

c) As regras técnicas das instalações elétricas de baixa tensão, aprovadas pela Portaria nº 949 -A/2006, de 11 de setembro.

Artigo 52º.- Responsabilidade sobre a conformidade de equipamentos das ITUR

1 .-  A demonstração da conformidade dos equipamentos, dispositivos e materiais a utilizar nas ITUR com os requisitos aplicáveis é da responsabilidade dos seus fabricantes ou dos seus representantes sediados na União Europeia.

2 .-  No caso de o fabricante ou o seu representante não estar sediado na União Europeia, a responsabilidade constante do número anterior recai sobre a pessoa que proceder à importação direta de equipamento.

3 .-  Os fabricantes, seus representantes ou a pessoa responsável pela sua colocação no mercado devem manter toda a informação respeitante aos equipamentos, dispositivos e materiais à disposição do ICP-ANACOM por um período não inferior a 10 anos após a colocação no mercado do último exemplar em causa.

Artigo 53º.- Procedimento de avaliação de conformidade de equipamentos, dispositivos e materiais das ITUR

A avaliação de conformidade dos equipamentos, dispositivos e materiais com os requisitos aplicáveis constantes do nº 1 do artigo 51º pode ser demonstrada através dos procedimentos previstos na legislação relativa à compatibilidade eletromagnética e à proteção à saúde e segurança nos equipamentos elétricos.

Artigo 54º.- Fiscalização de equipamentos e infraestruturas das ITUR

Compete ao ICP-ANACOM proceder à recolha, periódica, de forma aleatória e em qualquer ponto do circuito de distribuição, de amostra adequada aos equipamentos, dispositivos e materiais colocados no mercado a fim de avaliar da sua conformidade com os requisitos aplicáveis e com a informação constante dos respetivos certificados e declarações de conformidade.

Artigo 55º.- Requisitos dos materiais das ITUR

Os materiais utilizados nas ITUR devem obedecer às especificações técnicas constantes do manual ITUR.

SECÇÃO VIII.- Taxas relativas às ITUR

Artigo 56º.- Taxas devidas ao ICP-ANACOM no âmbito das ITUR

1 .-  Estão sujeitos a taxas os procedimentos de:

a) Emissão de título profissional de instalador ITUR habilitado pelo ICP-ANACOM;

b) Certificação das entidades formadoras de projetistas e instaladores ITUR.

2 .-  Os montantes das taxas referidas no número anterior são fixados por portaria do membro do Governo responsável pela área das comunicações, constituindo receita do ICP-ANACOM.

3 .-  Os montantes das taxas referidas no nº 1 são determinados em função dos custos administrativos decorrentes do tipo de procedimento em causa.

CAPÍTULO VI.- Infraestruturas de telecomunicações em edifícios (ITED)

 

SECÇÃO I.- Disposições gerais relativas às ITED

Artigo 57º.- Objeto do capítulo VI

1 .-  O presente capítulo fixa o regime de instalação das ITED e respetivas ligações às redes públicas de comunicações eletrónicas, bem como o regime da avaliação de conformidade de equipamentos, materiais e infraestrutura.

2 .-  Os requisitos constantes do presente capítulo aplicam -se integralmente às empresas e aos profissionais que exerçam as atividades nele referidas em território nacional, em regime de livre prestação de serviços, excetuados os que claramente não resultem aplicáveis, pela sua própria natureza, a prestações ocasionais e esporádicas.

Artigo 58º.- Constituição das ITED

As ITED são constituídas por:

a) Espaços para instalação de tubagem;

b) Redes de tubagem necessárias para a instalação dos diversos equipamentos, cabos e outros dispositivos;

c) Sistemas de cablagem em pares de cobre, em cabo coaxial, para distribuição de sinais sonoros e televisivos dos tipos A (por via hertziana terrestre) e do B (por via satélite), incluindo em ambos os casos as respetivas antenas, e em fibra ótica, constituídas pela rede coletiva e pela rede individual de cabos, para ligação às redes públicas de comunicações;

d) Sistemas de cablagem do tipo A;

e) Instalações elétricas de suporte a equipamentos e sistema de terra;

f) Sistemas de cablagem para uso exclusivo do edifício, nomeadamente domótica, videoportaria e sistemas de segurança.

Artigo 59º.- Infraestruturas obrigatórias nos edifícios

1 .-  Nos edifícios é obrigatória a instalação das seguintes infraestruturas:

a) Espaços para instalação de tubagem;

b) Redes de tubagem necessárias para a instalação dos diversos equipamentos, cabos e outros dispositivos;

c) Sistemas de cablagem em pares de cobre, cabo coaxial, para distribuição de sinais sonoros e televisivos do tipo A e em fibra ótica;

d) Instalações elétricas de suporte a equipamentos e sistemas de terra.

2 .-  A obrigatoriedade de instalação dos sistemas de distribuição de sinais sonoros e televisivos do tipo A, por via hertziana terrestre, é aplicável aos edifícios com dois ou mais fogos.

3 .-  No projeto, na instalação e na utilização das ITED deve ser assegurado o sigilo das comunicações, a segurança e a não interferência entre as infraestruturas de cablagem instaladas.

4 .-  O cumprimento das obrigações previstas no presente artigo recai sobre o dono da obra.

Artigo 60º.- Exceções ao princípio da obrigatoriedade

Excetuam-se do disposto no presente capítulo os edifícios que, em razão da sua natureza e finalidade específica, apresentem uma remota probabilidade de vir a necessitar de infraestruturas de comunicações eletrónicas, desde que devidamente fundamentado e acompanhado por declaração de responsabilidade do projetista.

Artigo 61º.- Princípios gerais relativos às ITED

1 .-  É obrigatória a utilização das infraestruturas de telecomunicações já instaladas sempre que as mesmas permitam suportar os serviços a prestar e a tecnologia a disponibilizar.

2 .-  A instalação e utilização de infraestruturas para uso coletivo têm preferência relativamente à instalação e utilização de infraestruturas para uso individual.

3 .-  A ocupação de espaços e tubagens deve ser dimensionada pelo projetista para as necessidades de comunicações e para o número de utilizadores previsíveis do edifício.

4 .-  É interdita a ocupação dos espaços e tubagens por qualquer meio que não se justifique, tendo em conta os serviços a prestar e a tecnologia a disponibilizar.

5 .-  O cumprimento do disposto no número anterior recai sobre o dono da obra, o instalador, a empresa de comunicações eletrónicas ou, quando aplicável, sobre a administração do edifício.

SECÇÃO II.- Regime de propriedade, gestão e acesso das ITED

Artigo 62º.- Propriedade, gestão e conservação das ITED

1 .-  As ITED pertencem ao proprietário do edifício.

2 .-  As ITED que nos termos do regime da propriedade horizontal integrem as partes comuns dos edifícios são detidas em compropriedade por todos os condóminos, cabendo a sua gestão e conservação às respetivas administrações dos edifícios.

3 .-  As ITED que integram cada fração autónoma são da propriedade exclusiva do respetivo condómino.

Artigo 63º.- Acesso aberto às ITED

1 .-  Os proprietários e as administrações dos edifícios estão obrigados a garantir o acesso aberto, não discriminatório e transparente das empresas de comunicações eletrónicas às ITED, para efeitos de instalação, conservação, reparação e alteração nos termos do presente Decreto-Lei, sem prejuízo do direito à reparação por eventuais prejuízos daí resultantes.

2 .-  O acesso às ITED que integram as partes comuns dos edifícios nos termos do número anterior não pode ser condicionado ao pagamento de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza por parte dos proprietários ou administrações dos edifícios.

3 .-  São proibidas e nulas as cláusulas contratuais que prevejam a exclusividade de acesso às ITED instaladas, sendo obrigatoriamente resolvidos ou reduzidos os contratos que hajam sido celebrados em momento anterior ao da entrada em vigor do presente Decreto-Lei e que contenham cláusulas de exclusividade no acesso às ITED.

4 .-  As empresas de comunicações eletrónicas que já se encontrem a prestar serviços num determinado edifício não podem, por qualquer modo, direta ou indiretamente, dificultar ou impedir a utilização das ITED por parte de outras empresas de comunicações eletrónicas.

Artigo 64º.- Condições para a alteração das infraestruturas de telecomunicações instaladas em ITED

1 .-  Os proprietários ou as administrações dos edifícios só podem opor -se à instalação de uma infraestrutura de telecomunicações para uso individual por qualquer condómino, arrendatário ou ocupante legal nos seguintes casos:

a) Quando, após comunicação desta intenção por parte de um condómino, arrendatário ou ocupante legal, procederem à instalação de uma infraestrutura de telecomunicações para uso coletivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia no prazo de 60 dias;

b) Quando o edifício já disponha de uma infraestrutura de telecomunicações para uso coletivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia.

2 .-  Nas situações em que os proprietários ou as administrações dos edifícios decidam não proceder à instalação da infraestrutura de telecomunicações referida na alínea a) do número anterior ou em que decorrido o prazo previsto na mesma alínea a referida infraestrutura de telecomunicações não esteja disponível, e caso sobre eles não recaia o encargo de suportar os custos decorrentes da alteração a efetuar sobre a infraestrutura existente, os proprietários ou a administração do edifício só se podem opor à realização da alteração pretendida mediante deliberação de oposição de condóminos que representem pelo menos dois terços do capital investido.

3 .-  Para efeitos do regime previsto no presente artigo, a assembleia de condóminos que apreciar a proposta de alteração da infraestrutura deve ser convocada, nos termos previstos no Código Civil, pelo condómino interessado ou em representação do arrendatário ou ocupante legal que pretende aceder ao serviço de comunicações eletrónicas acessíveis ao público.

4 .-  Nas situações em que a proposta de alteração da infraestrutura seja comunicada à administração do edifício depois da convocação de uma reunião da assembleia de condóminos, deve a mesma ser aditada à ordem de trabalhos e para esse efeito notificada aos convocados, até cinco dias antes da data da reunião.

5 .-  É obrigatória a desmontagem da infraestrutura de telecomunicações para uso individual sempre que cumulativamente:

a) Seja instalada infraestrutura de telecomunicações para uso coletivo que permita assegurar a mesma tecnologia e os mesmos serviços da infraestrutura individual;

b) Seja comprovada a existência de danos para terceiros, causados pela instalação efetuada.

SECÇÃO III.- Projetos técnicos de ITED

Artigo 65º.- Obrigatoriedade de projeto técnico de ITED

1 .-  A instalação das ITED definidas no artigo 58º obedece a um projeto técnico elaborado por um projetista, de acordo com o disposto no presente Decreto-Lei e no manual ITED.

2 .-  A instalação de infraestruturas de telecomunicações promovida pelos serviços ou organismos da administração direta ou indireta do Estado, no exercício de competência estabelecida por lei, rege -se pelo presente Decreto-Lei.

3 .-  O ICP-ANACOM pode publicar modelos de projetos técnicos a serem seguidos em determinados tipos de instalação.

Artigo 66º.- Termo de responsabilidade pelo projeto ITED

1 .-  Os projetos técnicos a que alude o artigo anterior devem ser instruídos com declaração dos projetistas legalmente habilitados que ateste a observância das normas gerais e específicas constantes das disposições legais e regulamentares aplicáveis.

2 .-  A declaração a que alude o presente artigo reveste a natureza de um termo de responsabilidade, dispensando a apreciação prévia dos projetos por parte dos serviços municipais.

3 .-  Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo do termo de responsabilidade a que se refere o presente artigo.

Artigo 67º.- Qualificação do projetista ITED

1 .-  Podem ser projetistas ITED:

a) Os engenheiros e os engenheiros técnicos, inscritos em associações públicas de natureza profissional que, nos termos da lei que estabelece a qualificação profissional exigível aos técnicos responsáveis pela elaboração e subscrição de projetos, se considerem habilitados para o efeito;

b) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos nas respetivas associações públicas de natureza profissional no seguimento do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, por reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas na alínea anterior;

c) Os cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas na alínea a), que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia a Ordem dos Engenheiros ou a Ordem dos Engenheiros Técnicos, conforme aplicável, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto;

d) Outros técnicos que se encontrem inscritos no ICP-ANACOM como projetistas ITED à data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei.

2 .-  Os projetistas ITED referidos na alínea d) do número anterior apenas se encontram habilitados a subscrever projetos ITED em edifícios com uma estimativa orçamental global da obra até à classe 2, nos termos do regime jurídico de acesso e exercício da atividade da construção.

3 .-  (Revogado.)

4 .-  As associações públicas de natureza profissional referidas nas alíneas a) a c) do nº 1 devem disponibilizar ao ICP-ANACOM, nos termos a acordar, informação relativa aos técnicos que consideram habilitados para realizar projetos ITED.

5 .-  Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITED atualizem os respetivos conhecimentos.

Artigo 68º.- Título profissional de projetista ITED habilitado pelo ICP-ANACOM

1 .-  O exercício em território nacional da profissão de projetista ITED, por técnico referido na alínea d) do nº 1 do artigo anterior, depende da posse de título profissional válido, emitido pelo ICP-ANACOM.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  (Revogado.)

 

Artigo 69º.- Obrigações do projetista ITED

1 .-  Constituem obrigações do projetista ITED:

a) Elaborar projetos de acordo com o artigo 70º e as normas técnicas aplicáveis;

b) Disponibilizar ao dono da obra e ao ICP-ANACOM o termo de responsabilidade previsto no artigo 66º;

c) Assegurar, por si ou por seu mandatário, o acompanhamento da obra, assinalando no respetivo livro de obra o andamento dos trabalhos e a qualidade de execução da mesma, bem como a confirmação final, obrigatória, no respetivo livro, de que a instalação se encontra de acordo com o projeto;

d) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, de duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo 77º

2 .-  (Revogado.)

 

Artigo 70º.- Elementos do projeto técnico ITED

1 .-  O projeto técnico ITED deve incluir obrigatoriamente os seguintes elementos:

a) Informação identificadora do projetista ITED que assume a responsabilidade pelo projeto, nos termos do artigo 66º, nomeadamente com indicação do número de inscrição em associação pública de natureza profissional;

b) Identificação do edifício a que se destina, nomeadamente a sua finalidade;

c) Memória descritiva contendo, nomeadamente:

i) Descrição genérica da solução adotada com vista à satisfação das disposições legais e regulamentares em vigor;

ii) Indicação das características dos materiais, dos elementos de construção, dos sistemas, equipamentos e redes associadas às instalações técnicas;

iii) Pressupostos que foram considerados, nomeadamente as características dos interfaces técnicos de acesso de redes públicas de comunicações eletrónicas;

iv) Características técnicas a que devem obedecer os equipamentos, materiais e componentes que irão ser utilizados na infraestrutura;

d) Medições e mapas de quantidade de trabalhos, dando a indicação da natureza e quantidade dos trabalhos necessários para a execução da obra;

e) Orçamento baseado na espécie e quantidade de trabalhos constantes das medições;

f) Outros elementos estruturantes do projeto, nomeadamente fichas técnicas, plantas topográficas, esquemas da rede de tubagem e cablagem, quadros de dimensionamento, cálculos de níveis de sinal, esquemas de instalação elétrica e terras das infraestruturas, análise das especificidades das ligações às infraestruturas de telecomunicações das empresas de comunicações eletrónicas.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  O ICP-ANACOM pode publicar modelos de projetos técnicos a serem seguidos em determinados tipos de instalação.

Artigo 71º.- ITED abrangida em processo de licenciamento ou de comunicação prévia

Sempre que a instalação das infraestruturas de telecomunicações a que se refere o artigo 58º se incluir no âmbito de controlo prévio da operação urbanística, nomeadamente de processo de licenciamento ou de comunicação prévia, é aplicável o regime dos projetos das especialidades previsto no regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

Artigo 72º.- ITED não abrangida em processo de licenciamento ou de comunicação prévia

Quando a instalação das infraestruturas de telecomunicações a que se refere o artigo 58º não se incluir no âmbito de controlo prévio da operação urbanística, nomeadamente de processo de licenciamento ou de comunicação prévia nos termos do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro, os projetos técnicos devem ficar na posse e sob a responsabilidade do proprietário ou da administração do edifício, ficando estes obrigados à sua exibição para efeitos de fiscalização.

SECÇÃO IV.- Instalação das ITED

Artigo 73º.- Instalador ITED

1 .-  A instalação, a alteração e a conservação das ITED devem ser efetuadas por instalador habilitado nos termos e condições previstos no presente capítulo.

2 .-  Compete ao dono da obra escolher o instalador.

 

Artigo 74º.- Qualificações do instalador ITED

1 .-  Podem ser instaladores ITED:

a) As pessoas singulares que disponham das qualificações referidas na alínea a) do nº 1 do artigo 67º e cuja associação pública de natureza profissional lhes reconheça habilitação adequada para o efeito, ou qualificações equivalentes, reconhecidas nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, ou no seguimento da receção da declaração prévia a que se refere o artigo 5º da mesma lei;

b) As pessoas singulares que disponham das seguintes habilitações:

i) Detentores de qualificação de dupla certificação, obtida por via das modalidades de educação e formação do Sistema Nacional de Qualificações, que integrem as unidades de formação de curta duração ITED que respeitam os conteúdos definidos no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

ii) Técnicos de áreas de formação de eletricidade e energia e de eletrónica e automação, que tenham frequentado com aproveitamento as unidades de formação de curta duração ITED integradas no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

iii) Cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas nas primeiras partes das subalíneas anteriores, que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia o ICP-ANACOM, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

2 .-  Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITED atualizem os respetivos conhecimentos, competindo-lhes ainda disponibilizar ao ICP-ANACOM informação relativa aos técnicos que considerem habilitados para serem instaladores ITED, nos termos previstos no nº 4 do artigo 67º, com as devidas adaptações.

Artigo 75º.- Título profissional de instalador ITED habilitado pelo ICP-ANACOM

1 .-  O exercício, em território nacional, da profissão de instalador ITED, por técnico referido nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior depende da posse de título profissional válido, emitido pelo ICP-ANACOM.

2 .-  Em caso de reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior obtidas fora de Portugal por cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu, o título profissional é emitido com a decisão de deferimento proferida nos termos do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

3 .-  Fora dos casos previstos no número anterior, o ICP-ANACOM dispõe de 20 dias para decidir sobre a emissão do título profissional, após a regular entrega do respetivo pedido, instruído com certificado de qualificações, após o que se considera aquele tacitamente deferido, valendo como título profissional, para todos os efeitos legais, os comprovativos de submissão do pedido e do pagamento da respetiva taxa.

4 .-  As referências legislativas a instaladores ITED habilitados pelo ICP-ANACOM devem entender-se como abrangendo também os profissionais referidos na subalínea iii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior, exceto quando o contrário resulte da norma em causa.

Artigo 76º.- Obrigações do instalador ITED

1 .-  Constituem obrigações dos instaladores ITED:

a) Manter atualizada a informação relativa ao seu título profissional, emitido pelo ICP-ANACOM, nos casos aplicáveis;

b) Empregar nas instalações apenas equipamentos e materiais que estejam em conformidade com os requisitos técnicos e legais aplicáveis;

c) Instalar as infraestruturas de telecomunicações de acordo com o projeto e com as normas técnicas aplicáveis;

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando -o ao dono da obra, ao diretor da obra e diretor de fiscalização da obra, ao proprietário ou à administração do edifício e ao ICP-ANACOM;

e) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, com duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo seguinte.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo de termo de responsabilidade a que se refere a alínea d) do nº 1.

4 .-  A ligação das ITED às redes públicas de comunicações só pode ser efetuada após a emissão do termo de responsabilidade de execução da instalação.

SECÇÃO V.- Entidades formadoras ITED

Artigo 77º.- Formação habilitante de projetistas e instaladores ITED

1 .-  A formação para obtenção em Portugal das qualificações referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo 74º e a formação contínua a que se referem a alínea d) do nº 1 do artigo 69º e a alínea e) do nº 1 do artigo anterior são ministradas por entidades formadoras do Sistema Nacional de Qualificações, identificadas no nº 1 do artigo 16º do Decreto-Lei nº 396/2007, de 31 de dezembro, nas quais se incluem as entidades certificadas nos termos do artigo seguinte.

2 .-  Os cursos de formação ministrados pelas entidades referidas no número anterior devem respeitar as unidades de formação de curta duração ITED previstas no Catálogo Nacional de Qualificações.

Artigo 78º.- Certificação de entidades formadoras de projetistas e instaladores ITED

1 .-  A certificação de entidades privadas formadoras para projetistas e instaladores ITED segue os trâmites da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, com as seguintes adaptações:

a) A entidade competente para a certificação é o ICP-ANACOM;

b) As entidades formadoras devem cumprir as obrigações previstas no artigo seguinte;

c) O procedimento de revogação da certificação segue os termos do artigo 94º -A;

d) Outros requisitos específicos, em complemento ou derrogação dos requisitos constantes da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, são aprovados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da formação profissional, das comunicações e da educação, observado o disposto no nº 4.

2 .-  A certificação de entidades formadoras referidas no número anterior, expressa ou tácita, é comunicada por meio eletrónico ao serviço central competente do ministério responsável pela área da formação profissional no prazo de 10 dias.

3 .-  O procedimento de certificação tem início após o pagamento das taxas devidas pela entidade formadora certificada, aquando da apresentação do pedido de certificação.

4 .-  Os critérios de determinação do preenchimento dos requisitos técnicos materiais e das qualificações técnicas do pessoal a constar da portaria referida na alínea d) do nº 1, são propostos pelo ICP-ANACOM, em articulação com a Agência Nacional para a Qualificação, I. P., que coordena as ofertas educativas e formativas de dupla certificação e o Catálogo Nacional de Qualificações, bem como com o serviço competente do ministério responsável pela área da formação profissional.

Artigo 79º.- Obrigações da entidade formadora de projetistas e instaladores ITED

Constituem obrigações da entidade formadora ITED:

a) Ministrar cursos de formação ITED, incluindo de formação contínua, observado o disposto no artigo 77º;

b) Utilizar apenas os equipamentos e instalações que correspondam aos requisitos definidos pelo ICP-ANACOM;

c) Assegurar que os formadores dos cursos referidos na alínea a) estão devidamente habilitados;

d) Assegurar a calibração periódica dos equipamentos, de acordo com as instruções dos respetivos fabricantes, documentado em plano de calibração;

e) Facultar ao ICP-ANACOM informação relativa aos formandos com e sem aproveitamento, por curso ministrado, no prazo máximo de 15 dias após o termo do mesmo;

f) Comunicar previamente ao ICP-ANACOM a realização de cada ação de formação, com indicação dos respetivos, local, data e hora.

Artigo 80º.- Encargos de projeto e instalação das ITED

Os encargos inerentes ao projeto e à instalação das ITED são da responsabilidade do dono da obra.

Artigo 81º.- Autorização de utilização do edifício

O projetista e o instalador ITED participam na vistoria que precede a autorização de utilização do edifício sempre que para tal sejam convocados pela câmara municipal, nos termos do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

Artigo 82º.- Divulgação de informação relativa às ITED

(Revogado.)

 

SECÇÃO VI.- ITED dos edifícios construídos

Artigo 83º.- Alteração de infraestruturas em edifícios

1 .-  A alteração das infraestruturas de telecomunicações, nomeadamente para a instalação de fibra ótica, deve ser precedida de projeto técnico simplificado, elaborado por projetista, e instalada por instalador, devidamente habilitados, de acordo com o manual ITED.

2 .-  Para efeitos do disposto no número anterior, o projetista e o instalador devem emitir termos de responsabilidade e entregá -los ao dono de obra ou à administração do condomínio, aos condóminos requerentes da instalação e ao ICP-ANACOM, no prazo de 10 dias a contar da respetiva conclusão.

Artigo 84º.- Alteração de infraestruturas em edifícios sem certificado ITED

(Revogado.)

 

SECÇÃO VII.- Avaliação de conformidade de equipamentos das ITED

Artigo 85º.- Regime aplicável à avaliação de conformidade de equipamentos das ITED

À avaliação de conformidade dos equipamentos, dispositivos e materiais utilizados em infraestruturas de telecomunicações em edifícios é aplicável o regime previsto nos artigos 51º a 55º

SECÇÃO VIII.- Taxas relativas às ITED

Artigo 86º.- Taxas devidas ao ICP-ANACOM no âmbito das ITED

1 .-  Estão sujeitos a taxas os procedimentos de:

a) Emissão de título profissional de instalador ITED habilitado pelo ICP-ANACOM;

b) Certificação das entidades formadoras de projetistas e instaladores ITED.

2 .-  Os montantes das taxas referidas no número anterior são fixados por portaria do membro do Governo responsável pela área das comunicações, constituindo receita do ICP-ANACOM.

3 .-  Os montantes das taxas referidas no nº 1 são determinados em função dos custos administrativos decorrentes do tipo de procedimento em causa.

CAPÍTULO VII.- Fiscalização e regime sancionatório

Artigo 87º.- Prestação de informações

1 .-  As entidades abrangidas pelo âmbito do presente Decreto-Lei devem prestar ao ICP-ANACOM todas as informações relacionadas com a sua atividade relativa às obrigações previstas no presente Decreto-Lei.

2 .-  Para efeitos do número anterior, as entidades devem identificar, de forma fundamentada, as informações que consideram confidenciais e devem juntar, caso se justifique, uma cópia não confidencial dos documentos em que se contenham tais informações.

3 .-  Os pedidos de informações do ICP-ANACOM devem obedecer a princípios de adequação e de proporcionalidade ao fim a que se destinam e devem ser devidamente fundamentados.

4 .-  As informações solicitadas devem ser prestadas dentro dos prazos, na forma e com o grau de pormenor especificados no pedido de informação do ICP-ANACOM, podendo ser estabelecidas as condições e a periodicidade do seu envio.

Artigo 88º.- Fiscalização do cumprimento do presente Decreto-Lei

1 .-  Compete ao ICP-ANACOM a fiscalização do cumprimento do disposto no presente Decreto-Lei, através dos seus agentes de fiscalização ou de mandatários devidamente credenciados pelo conselho de administração, sem prejuízo das competências atribuídas a outras entidades.

2 .-  Os encargos decorrentes da realização de diligências de fiscalização para verificação do cumprimento das obrigações previstas nos capítulos V e VI, nomeadamente vistorias, análise de projeto, emissão de pareceres e ensaios de materiais, são suportados pelos agentes responsáveis pelas não conformidades detetadas com as normas legais ou técnicas aplicáveis.

3 .-  Para efeitos da fiscalização do cumprimento das obrigações legais, regulamentares e técnicas decorrentes do regime previsto nos capítulos V e VI, devem as câmaras municipais facultar ao ICP-ANACOM o acesso aos processos de controlo prévio previstos no regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro, que envolvam infraestruturas e redes de comunicações eletrónicas.

Artigo 89º.- Contraordenações e coimas

1 .-  Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, no âmbito do regime aplicável à construção de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, à instalação de redes de comunicações eletrónicas e ao SIC, constituem contraordenações:

a) O incumprimento das disposições relativas aos procedimentos de atribuição de direitos de passagem em domínio público estabelecidas nos n.os 1, 2 e 3 do artigo 6º;

b) O incumprimento da obrigação de disponibilizar no SIC a informação prevista no nº 6 do artigo 7º;

c) O incumprimento da obrigação estabelecida nos n.os 1 e 3 do artigo 9º;

d) A inobservância da obrigação de publicitar e manter atualizadas as instruções técnicas nos termos do nº 1 do artigo 11º;

e) O incumprimento das obrigações de acesso estipuladas no artigo 13º;

f) O incumprimento das decisões proferidas pelo ICP-ANACOM nos termos do artigo 16º;

g) O incumprimento das obrigações das entidades detentoras das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas estabelecidas no artigo 17º;

h) O incumprimento das decisões proferidas pelo ICP-ANACOM nos termos do nº 3 do artigo 19º, bem como da obrigação prevista no nº 4 do artigo 19º;

i) O incumprimento da obrigação de publicitar e manter atualizadas instruções técnicas prevista no nº 1 do artigo 21º;

j) A violação da obrigação de remoção de cabos, equipamentos ou quaisquer elementos de rede, prevista no nº 3 do artigo 22º;

l) O incumprimento das decisões proferidas pelo ICP-ANACOM relativas aos diferendos previstos no nº 5 do artigo 22º;

m) A violação da obrigação de comunicação dos acordos com vista à partilha de infraestruturas, prevista no nº 2 do artigo 23º e no artigo 98º;

n) A inobservância das determinações de partilha de recursos previstas nos n.os 3 e 5 do artigo 23º, bem como das medidas condicionantes previstas no nº 6 do mesmo artigo;

o) O não cumprimento das obrigações estabelecidas nos n.os 1, 2 e 4 do artigo 24º bem como o incumprimento das decisões do ICP-ANACOM proferidas nos termos do nº 5 do artigo 24º;

p) A inobservância das obrigações previstas nos n.os 3 do artigo 24º e 2 do artigo 25º;

q) A obtenção de remuneração pela reutilização dos documentos ou informações do SIC, em violação do nº 4 do artigo 26º;

r) Não cumprimento das obrigações de informação previstas no artigo 96º, nos termos e prazos estabelecidos.

2 .-  Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, no âmbito do regime ITUR constituem contraordenações:

a) A não instalação das infraestruturas obrigatórias previstas nas alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 29º;

b) A não instalação das infraestruturas obrigatórias previstas no nº 2 do artigo 29º;

c) O incumprimento, em fase de projeto, instalação ou utilização da infraestrutura, das obrigações de sigilo das comunicações, segurança ou não interferência entre as infraestruturas de cablagem instaladas, como previsto no nº 3 do artigo 29º;

d) O incumprimento da obrigação de utilização da infraestrutura instalada nas situações previstas no nº 1 do artigo 30º;

e) A ocupação de espaços e tubagens em desrespeito pelo disposto nos n.os 2 e 3 do artigo 30º;

f) A definição de procedimentos de acesso às ITUR e das condições aplicáveis ao exercício do direito de acesso, em desrespeito do regime previsto nos n.os 7 e 8 do artigo 31º;

g) O incumprimento da obrigação de acesso fixada no nº 9 do artigo 31º;

h) A oposição à instalação de uma infraestrutura de telecomunicações para uso individual fora das situações previstas na alínea a) ou b) do nº 3 e no nº 4 do artigo 32º;

i) A violação das obrigações nos termos e condições previstos nos n.os 1 e 4 do artigo 33º;

j) A exigência de pagamento ou de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza, por parte dos proprietários e administrações dos conjuntos de edifícios para permitir o acesso às ITUR privadas, em violação do regime previsto no nº 2 do artigo 33º;

l) (Revogada.)

m) (Revogada.)

n) O incumprimento da obrigação de disponibilização de informação ao ICP-ANACOM, nos termos previstos no nº 2 do artigo 37º;

o) O incumprimento das obrigações previstas no artigo 38º;

p) (Revogada.)

q) (Revogada.)

r) A instalação e conservação de infraestruturas ITUR por entidade não habilitada para o efeito, em desrespeito do regime previsto no nº 1 do artigo 40º;

s) O incumprimento pelo instalador das obrigações previstas no nº 1 do artigo 43º e o incumprimento pelo promotor, pelo proprietário, pela administração do conjunto de edifícios e pela empresa de comunicações eletrónicas da obrigação prevista no nº 4 do artigo 43º;

t) (Revogada.)

u) A realização de cursos de formação, incluindo de formação contínua, em desrespeito pelo disposto no nº 2 do artigo 44º, bem como a sua realização por entidades não certificadas nos termos do artigo 45º;

v) (Revogada.)

x) O incumprimento das obrigações previstas no artigo 49º;

z) A colocação no mercado e a instalação de equipamentos, dispositivos e materiais em desconformidade com o disposto no artigo 51º;

aa) O incumprimento das obrigações de disponibilização da informação previstas no nº 3 do artigo 52º;

bb) A alteração ou a construção de infraestruturas em ITUR em desrespeito do regime previsto nos n.os 1 a 4 do artigo 100º.

3 .-  Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, no âmbito do regime ITED constituem contraordenações:

a) A não instalação das infraestruturas obrigatórias previstas nas alíneas a) a d) do nº 1 do artigo 59º;

b) O incumprimento da obrigação de instalação das infraestruturas previstas no nº 2 do artigo 59º;

c) O incumprimento, em fase de projeto, instalação ou utilização da infraestrutura, das obrigações de sigilo das comunicações, segurança ou não interferência entre as infraestruturas de cablagem instaladas, como previsto no nº 3 do artigo 59º;

d) O incumprimento da obrigação de utilização da infraestrutura instalada nas situações previstas no nº 1 do artigo 61º;

e) A ocupação de espaços e tubagens em desrespeito pelo disposto nos n.os 3 e 4 do artigo 61º;

f) A violação da obrigação de acesso nos termos e condições previstos no nº 1 do artigo 63º, bem como a violação pelas empresas de comunicações eletrónicas do disposto no nº 4 do mesmo artigo;

g) A exigência de pagamento ou de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza, por parte dos proprietários e administrações dos edifícios para permitir o acesso às ITED, em violação do regime previsto no nº 2 do artigo 63º;

h) A oposição à instalação de uma infraestrutura de telecomunicações para uso individual fora das situações previstas nas alíneas a) e b) do nº 1 e no nº 2 do artigo 64º;

i) O incumprimento da obrigação de disponibilização de informação ao ICP-ANACOM, nos termos previstos no nº 4 do artigo 67º;

j) O incumprimento das obrigações previstas no nº 1 do artigo 69º;

l) (Revogada.)

m) (Revogada.)

n) A instalação, a alteração e a conservação de infraestruturas ITED por entidade não habilitada para o efeito, em desrespeito do regime previsto no nº 1 do artigo 73º;

o) O incumprimento pelo instalador das obrigações previstas no nº 1 do artigo 76º e o incumprimento pelo dono da obra e pela empresa de comunicações eletrónicas do nº 4 do artigo 76º;

p) (Revogada.)

q) A realização de cursos de formação, incluindo de formação contínua, em desrespeito pelo disposto no nº 2 do artigo 77º, bem como a sua realização por entidades não certificadas nos termos do artigo 78º;

r) O incumprimento das obrigações previstas no artigo 79º;

s) A alteração das infraestruturas de telecomunicações em edifícios, em desrespeito do regime fixado no artigo 83º;

t) (Revogada.)

u) O incumprimento das obrigações de disponibilização da informação previstas no nº 3 do artigo 52º, bem como a colocação no mercado de equipamentos, dispositivos e materiais em desconformidade com o disposto no artigo 51º, todos por remissão do artigo 85º;

v) O incumprimento das obrigações fixadas no artigo 104º para a alteração de infraestruturas em edifícios construídos.

4 .-  Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, constituem ainda contraordenações:

a) O não cumprimento das obrigações de informação previstas no artigo 87º, nos termos e prazos estabelecidos pelo ICP-ANACOM;

b) O incumprimento dos procedimentos de avaliação das ITED e das ITUR aprovados pelo ICP-ANACOM ao abrigo do artigo 105º;

c) O incumprimento das ordens, mandatos e decisões proferidos pelo ICP-ANACOM no exercício das competências previstas no presente Decreto-Lei.

5 .-  São contraordenações graves as previstas nas alíneas d) e i) do nº 1, nas alíneas h), j) e aa) do nº 2 e nas alíneas g) e h) do nº 3.

6 .-  São contraordenações muito graves as previstas nas alíneas a), b), c), e), f), g), h), j), l), m), n), o), p), q) e r) do nº 1, nas alíneas a), b), c), d), e), f), g), i), n), o), r), s), u), x), z) e bb) do nº 2, nas alíneas a), b), c), d), e), f), i), j), n), o), q), r), s), u) e v) do nº 3 e no nº 4.

7 .-  As contraordenações graves previstas no nº 1 são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 500 a € 7500;

b) Se praticadas por microempresa, de € 1000 a € 10 000;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 2000 a € 25 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 4000 a € 50 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 10 000 a € 1 000 000.

8 .-  As contraordenações muito graves previstas no nº 1, bem como as previstas no nº 4, se relativas a matéria constante dos capítulos II, III e IV, são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 1000 a € 20 000;

b) Se praticadas por microempresa, de € 2000 a € 50 000;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 6000 a € 150 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 10 000 a € 450 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 20 000 a € 5 000 000.

9 .-  As contraordenações graves previstas nos n.os 2 e 3 são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 500 a € 5000;

b) Se praticadas por microempresa, de € 750 a € 7500;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 1500 a € 15 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 3000 a € 50 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 7500 a € 250 000.

10 .-  As contraordenações muito graves previstas nos n.os 2 e 3, bem como as previstas no nº 4, se relativas a matéria constante dos capítulos V e VI, são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 1000 a € 10 000;

b) Se praticadas por microempresa, de € 1500 a € 15 000;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 4000 a € 50 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 8000 a € 250 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 16 000 a € 1 000 000.

11 .-  Sem prejuízo da aplicação do regime da responsabilidade civil extracontratual das entidades públicas, as autarquias locais encontram -se sujeitas ao regime contraordenacional previsto no presente Decreto-Lei.

12 .-  Sempre que a contraordenação resulte da omissão do cumprimento de um dever jurídico ou de uma ordem emanada do ICP-ANACOM, a aplicação das sanções não dispensa o infrator do cumprimento do dever ou da ordem se este ainda for possível.

13 .-  Nas contraordenações previstas na presente lei são puníveis a tentativa e a negligência, nos termos previstos no artigo 4º da Lei nº 99/2009, de 4 de setembro, de 4 de setembro, que aprova o regime aplicável às contraordenações do setor das comunicações, alterada pela Lei nº 46/2011, de 24 de junho.

14 .-  O disposto no presente Decreto-Lei não prejudica o regime de contraordenações previstas no regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

Artigo 90º.- Sanções acessórias

1 .-  Para além das coimas fixadas no artigo anterior, podem ainda ser aplicadas, sempre que a gravidade da infração e a culpa do agente o justifique, as seguintes sanções acessórias:

a) Perda a favor do Estado de objetos, equipamentos e dispositivos ilícitos na contraordenação prevista na alínea z) do nº 2 do artigo anterior;

b) Interdição do exercício da respetiva atividade, até ao máximo de dois anos, nas contraordenações previstas nas alíneas e), n), o), primeira parte da alínea s), u) e x) do nº 2 e e), i), j), o), q) e u) do nº 3, ambos do artigo anterior;

c) Privação do direito de participar em concursos ou arrematações promovidos no âmbito do presente Decreto-Lei e da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, até ao máximo de dois anos, nas contraordenações previstas nas alíneas f), g), h), o) e r) do nº 1 e f) e i) do nº 2, ambos do artigo anterior.

2 .-  Sem prejuízo do disposto na alínea a) do número anterior, consideram -se perdidos a favor do Estado os objetos, equipamentos ou dispositivos ilícitos que tenham sido cautelar ou provisoriamente apreendidos e que, após notificação aos interessados, não tenham sido reclamados no prazo de 60 dias.

3 .-  Os objetos, equipamentos ou dispositivos ilícitos perdidos a favor do Estado, nos termos da alínea a) do nº 1 ou do número anterior, revertem para o ICP-ANACOM, que lhes dá o destino que julgar adequado.

4 .-  O ICP-ANACOM suspende o título profissional por ele atribuído, sempre que, nos termos da alínea b) do nº 1, ao seu titular seja aplicada a sanção acessória de interdição do exercício da respetiva atividade, pelo mesmo período.

5 .-  No caso de suspensão do título profissional, o infrator é notificado para proceder, voluntariamente, à sua entrega no ICP-ANACOM, sob pena de o mesmo ser apreendido.

Artigo 91º.- Processamento e aplicação das contraordenações

1 .-  A aplicação das coimas e sanções acessórias previstas no presente Decreto-Lei bem como o arquivamento dos processos de contraordenação são da competência do conselho de administração do ICP-ANACOM.

2 .-  A instauração dos processos de contraordenação é da competência do conselho de administração do ICP-ANACOM, cabendo a instrução dos mesmos aos respetivos serviços.

3 .-  As competências previstas nos números anteriores podem ser delegadas.

4 .-  O ICP-ANACOM e os municípios colaboram na fiscalização do cumprimento das obrigações constantes do presente Decreto-Lei, no âmbito das respetivas atribuições.

5 .-  Sempre que estejam em causa contraordenações no domínio de operações cujo controlo caiba às autarquias locais, podem estes participar ao ICP-ANACOM a prática das respetivas infrações.

6 .-  O montante das coimas reverte para o Estado em 60 % e para o ICP-ANACOM em 40 %.

7 .-  Caso o processo de contraordenação tenha sido instaurado na sequência de participação por parte de uma das autarquias locais, nos termos do nº 5, o montante das coimas reverte para o Estado em 60 %, para o ICP-ANACOM em 20 % e para a autarquia local em 20 %.

8 .-  (Revogado.)

 

Artigo 92º.- Notificações em processo contraordenacional

(Revogado.)

 

Artigo 93º.- Auto de notícia

(Revogado.)

 

Artigo 94º.- Perda a favor do Estado

(Revogado.)

 

Artigo 94º -A.- Falsidade de elemento comprovativo dos requisitos de emissão do título profissional e incumprimento

1 .-  Quando se verifique a falsidade de qualquer elemento comprovativo dos requisitos para a emissão do título profissional, este é revogado e o infrator notificado para proceder, voluntariamente, à sua entrega no ICP-ANACOM, sob pena de o mesmo ser apreendido.

2 .-  Sem prejuízo de outros mecanismos sancionatórios aplicáveis, em caso de incumprimento grave ou reiterado, pelos projetistas ITED ou instaladores ITUR ou ITED habilitados pelo ICP-ANACOM e pelas entidades formadoras ITUR e ITED certificadas, das obrigações previstas nos artigos 43º, 49º, 69º, 76º e 79º, pode o ICP-ANACOM proceder à suspensão, até um máximo de seis meses, ou à revogação, total ou parcial, do título profissional ou da certificação, consoante a gravidade da infração e a intensidade da culpa.

3 .-  A decisão de suspensão ou revogação a que se refere o número anterior observa o disposto no Código do Procedimento Administrativo, nomeadamente no que se refere à audiência prévia dos interessados.

4 .-  Em caso de revogação, não pode ser emitido novo título antes de decorridos seis meses sobre a data em que a mesma teve lugar.

5 .-  Nas situações referidas no nº 2, o infrator é notificado para proceder, voluntariamente, à entrega do título profissional no ICP-ANACOM, sob pena de o mesmo ser apreendido.

CAPÍTULO VIII.- Disposições transitórias e finais

SECÇÃO I.- Disposições transitórias relativas aos capítulos II, III e IV

Artigo 95º.- Fixação dos elementos que instruem a comunicação prévia

A portaria a que se refere o nº 7 do artigo 7º deve ser emitida no prazo máximo de 30 dias após a data da publicação do presente Decreto-Lei.

Artigo 96º.- Obrigações de informação

1 .-  As entidades referidas no artigo 2º devem:

a) Elaborar, publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM, no prazo de 90 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei, os procedimentos e condições relativos à atribuição dos direitos de passagem previstos no artigo 6º;

b) Publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM, no prazo de 30 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei, as instruções técnicas previstas no nº 1 do artigo 11º, aplicáveis à construção ou a qualquer intervenção sobre as infraestruturas.

2 .-  As entidades referidas no artigo 2º do presente Decreto-Lei devem, no prazo de 30 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei:

a) Comunicar ao ICP-ANACOM:

i) As infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que detenham ou cuja gestão lhes incumba, nos termos previstos na alínea a) do artigo 17º;

ii) As entidades e pontos de contacto junto dos quais devem ser solicitadas as informações sobre infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas e apresentados pedidos de acesso e utilização daquelas infraestruturas;

b) Publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM os procedimentos e condições de acesso e utilização das infraestruturas aptas a alojar redes de comunicações eletrónicas, nos termos da alínea c) do artigo 17º;

c) Publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM as instruções técnicas previstas no nº 1 do artigo 21º, aplicáveis à instalação de equipamentos e sistemas de redes de comunicações eletrónicas nas infraestruturas que detêm;

d) Comunicar ao ICP-ANACOM quais as empresas de comunicações eletrónicas que à data da publicação do presente Decreto-Lei se encontram já instaladas nas infraestruturas cuja gestão lhes incumba.

3 .-  No prazo máximo de um ano após a data da definição dos elementos previstos no artigo 99º, as entidades referidas no artigo 2º, as empresas de comunicações eletrónicas e as entidades que detenham infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que sejam utilizadas por estas devem disponibilizar no SIC toda a informação prevista no artigo 25º

4 .-  Enquanto o SIC não estiver em funcionamento, os anúncios de realização de obras previstos no nº 1 do artigo 9º devem ser comunicados ao ICP-ANACOM, que fica obrigado a divulgá -los simplificadamente no seu sítio na Internet, com indicação da entidade promotora e do ponto de contacto.

Artigo 97º.- Regime transitório de aplicação à concessionária do serviço público de telecomunicações

1 .-  Até à implementação efetiva do SIC, o ICP-ANACOM, enquanto autoridade reguladora nacional, adapta os termos de disponibilização de informação sobre o acesso a condutas, postes, outras instalações e locais por parte da concessionária do serviço público de telecomunicações, por si emitidos ao abrigo do nº 4 do artigo 26º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, de maneira a coordená-los com o SIC.

2 .-  O disposto no número anterior não afasta a aplicabilidade do regime previsto na Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, em matéria de análise de mercados, identificação de empresas com poder de mercado significativo e consequente imposição de obrigações.

Artigo 98º.- Comunicação de acordos de partilha

No prazo máximo de 30 dias após a data da publicação do presente Decreto-Lei, as empresas de comunicações eletrónicas devem dar cumprimento à obrigação de comunicação prevista no nº 2 do artigo 23º, relativamente aos acordos que já tenham celebrado com outras empresas com vista à partilha de condutas, locais ou recursos, instalados ou a instalar.

Artigo 99º.- Regras para implementação do SIC

No prazo de 60 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei, o ICP-ANACOM deve concretizar os elementos mínimos referidos no nº 2 do artigo 24º, bem como os termos e formato da informação referidos nos n.os 3 do artigo 24º e 4 do artigo 25º.

 

SECÇÃO II.- Disposições transitórias relativas aos capítulos V e VI

Artigo 100º.- Aplicação do regime às ITUR

1 .-  Até 30 dias após a publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITUR, as alterações a efetuar nas infraestruturas de telecomunicações em ITUR privadas, nomeadamente para a instalação de fibra ótica, devem prever espaço para a instalação de equipamento e cablagem de fibra ótica, respetiva entrada e ligação a infraestruturas de telecomunicações já existentes por mais de uma empresa de comunicações eletrónicas.

2 .-  Para efeitos do número anterior, devem existir as interligações com espaços adequados à passagem do número de cabos de fibra ótica necessários, adaptados ao número de edifícios existentes.

3 .-  O regime previsto nos números anteriores aplica-se igualmente às ITUR privadas cujos processos de licenciamento, autorização ou comunicação prévia venham a ser entregues nos serviços camarários após a data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei e até 30 dias após a data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITUR.

4 .-  As ITUR públicas cujos processos de licenciamento, autorização ou comunicação prévia venham a ser entregues nos serviços camarários após a data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei e até 30 dias após a data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITUR, devem possuir tubagem devidamente adaptada à instalação de cablagem de fibra ótica, bem como de cablagem de pares de cobre e coaxial, por mais de uma empresa de comunicações eletrónicas.

5 .-  O regime relativo ao projeto e à instalação das ITUR previsto no capítulo V é obrigatório para as operações de loteamento e obras de urbanização cujos processos venham a ser entregues nos serviços camarários 30 dias após a data de publicação do aviso a que se refere o nº 2 do artigo 106º relativo ao manual ITUR, sem prejuízo das obrigações previstas nos n.os 3 e 4 do presente artigo.

Artigo 101º.- Acordos com associações públicas de natureza profissional

No prazo de 30 dias contados da data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei, o ICP-ANACOM e as associações públicas de natureza profissional devem acordar os termos da disponibilização da informação prevista nos n.os 2 do artigo 37º e 4 do artigo 67º.

 

Artigo 102º.- Aplicação do regime às ITED

Até à publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITED, aos projetos de ITED que venham a ser entregues nos serviços camarários após a entrada em vigor do presente Decreto-Lei nos termos do regime da edificação e da urbanização, aplica-se o manual ITED em vigor.

Artigo 103º.- Atualização de técnicos ITED

1 .-  Todos os técnicos ITED inscritos no ICP-ANACOM à data de publicação do presente Decreto-Lei devem realizar ações de formação, em entidades para tal devidamente habilitadas e a designar pelo ICP-ANACOM, tendo em vista assegurar a necessária atualização de conhecimentos face ao disposto no presente Decreto-Lei.

2 .-  Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITED atualizem os respetivos conhecimentos.

3 .-  As ações de formação previstas nos números anteriores devem ser realizadas no prazo de um ano após a data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º.

4 .-  Os técnicos ITED não abrangidos por associação pública de natureza profissional devem, dentro do prazo estabelecido no número anterior, fazer prova junto do ICP-ANACOM de que procederam à realização das ações de formação mencionadas, sob pena de revogação da respetiva inscrição.

Artigo 104º.- Adaptação dos edifícios construídos à fibra ótica

1 .-  As alterações a efetuar nos edifícios já construídos devem obrigatoriamente poder suportar a entrada e passagem de cablagem em fibra ótica de várias empresas de comunicações eletrónicas e respetiva ligação a infraestruturas de telecomunicações existentes, devendo o primeiro operador a aceder ao edifício para instalar esse tipo de infraestruturas assegurar o seguinte:

a) A instalação de toda a coluna montante do edifício com capacidade adequada ao fornecimento de serviços de comunicações eletrónicas à totalidade do número de frações do edifício;

b) A existência de pontos de ligação de cliente que permitam a cada empresa de comunicações eletrónicas efetuar a ligação a cada fração por meios próprios, ligando-se à coluna montante;

c) A possibilidade de partilha da infraestrutura instalada, independentemente do tipo de estrutura de rede, por outras empresas de comunicações eletrónicas que pretendam oferecer serviços de comunicações eletrónicas baseados na tecnologia de fibra ótica.

2 .-  Para efeito do disposto na alínea c) do número anterior, o ponto de partilha deve ser localizado no interior do edifício, dentro ou junto do repartidor geral do edifício.

3 .-  Se, por motivos técnicos, não for possível observar o disposto no número anterior, as empresas de comunicações eletrónicas devem encontrar uma solução alternativa, nomeadamente através da localização do ponto de partilha num outro local do edifício ou na entrada do edifício, na caixa de acesso às infraestruturas de comunicações eletrónicas ou ainda através da utilização do ponto de partilha coletivo da urbanização.

4 .-  A partilha de infraestruturas de comunicações eletrónicas entre empresas de comunicações eletrónicas é efetuada em termos de reciprocidade e de acordo com os princípios de transparência, não discriminação e orientação para os custos, considerando nomeadamente o incremento de custos incorridos pela empresa de comunicações eletrónicas na instalação de uma infraestrutura partilhável, nos seguintes termos:

a) O primeiro operador a aceder ao edifício suporta integralmente o custo da construção da infraestrutura, tal como definida nos números anteriores;

b) O segundo operador a aceder ao edifício pode ligar-se à infraestrutura desenvolvida pelo primeiro pagando a este último 50 % do custo por si incorrido e os seguintes operadores podem também ligar -se à mesma infraestrutura suportando os custos na proporção que lhes corresponder.

5 .-  A forma de cálculo dos custos referidos no número anterior, a forma de pagamento entre operadores, designadamente a responsabilidade pela gestão do relacionamento entre os operadores e os condomínios, bem como todos os demais aspetos necessários à concretização do disposto no presente artigo são aprovados por portaria do membro do Governo responsável pela área das comunicações eletrónicas.

6 .-  O regime previsto no nº 1 é obrigatório para os edifícios cujos projetos venham a ser entregues nos serviços camarários 30 dias após a data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei e até à data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º.

 

Artigo 105º.- Avaliação das ITUR e das ITED

Compete ao ICP-ANACOM, após procedimento geral de consulta nos termos do artigo 8º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, a aprovação dos procedimentos de avaliação das ITUR e das ITED, as quais são de cumprimento obrigatório pelos instaladores.

SECÇÃO III.- Disposições finais

Artigo 106º.- Aprovação dos manuais ITUR e ITED

1 .-  Os manuais ITUR e ITED são aprovados, após procedimento geral de consulta nos termos do artigo 8º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, por deliberação do conselho de administração do ICP-ANACOM, a qual é publicada na 2.ª série do Diário da República.

2 .-  Os manuais referidos no número anterior são obrigatoriamente disponibilizados no sítio da Internet do ICP-ANACOM, devendo este facto ser publicitado em aviso publicado na 2.ª série do Diário da República.

Artigo 106º -A.- Divulgação de informação relativa às ITUR e às ITED

Compete ao ICP-ANACOM disponibilizar no seu sítio na Internet a seguinte informação:

a) Projetistas ITED e instaladores ITUR e ITED com título profissional válido emitido pelo ICP-ANACOM;

b) Projetistas e instaladores, não incluídos na alínea anterior, a operar em território nacional;

c) Entidades formadoras certificadas;

d) Instalações certificadas.

 

Artigo 107º.- Contagem de prazos

À contagem dos prazos administrativos previstos no presente Decreto-Lei aplicam-se as regras constantes do artigo 72º do Código do Procedimento Administrativo.

Artigo 107º -A.- Desmaterialização dos procedimentos

1 .-  Sem prejuízo do disposto nos números seguintes, as comunicações e as notificações previstas no presente Decreto-Lei e o envio de documentos, de requerimentos ou de informações entre prestadores de serviços e autoridades competentes são realizados por via eletrónica através do balcão único eletrónico dos serviços ou por qualquer outro meio legalmente admissível, excetuadas as formalidades realizadas através do sistema informático referido no artigo 8º -A do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

2 .-  O disposto no número anterior não prejudica a tramitação de procedimentos no SIC, nos termos dos capítulos II, III e IV, devendo este sistema ser acessível a partir do balcão único eletrónico dos serviços.

3 .-  O disposto no nº 1 não é aplicável às comunicações, notificações e demais atos processuais no âmbito dos procedimentos contraordenacionais.

4 .-  Sempre que os sistemas informáticos referidos no nº 1 não estejam disponíveis, as formalidades a praticar nos termos do presente Decreto-Lei devem ser realizadas por qualquer outro meio legalmente admissível.

Artigo 108º.- Apresentação de documentos disponíveis na Internet

Sempre que os documentos cuja apresentação é exigida pelo presente Decreto-Lei estejam disponíveis na Internet, podem as pessoas ou entidades que estão obrigadas a apresentá -los indicar ao ICP-ANACOM o endereço do sítio onde aqueles podem ser consultados, bem como a informação necessária a essa consulta.

Artigo 108º -A.- Cooperação administrativa

Para efeitos do presente Decreto-Lei, as autoridades competentes participam na cooperação administrativa, no âmbito dos procedimentos relativos a prestadores e profissionais provenientes de outros Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu, nos termos do disposto no capítulo VI do Decreto-Lei nº 92/2010, de 26 de julho, e do nº 2 do artigo 51º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, nomeadamente através do Sistema de Informação do Mercado Interno.

 

Artigo 109º.- Norma revogatória

1 .-  São revogados:

a) O Decreto-Lei nº 59/2000, de 19 de abril;

b) O Decreto-Lei nº 68/2005, de 15 de março;

c) Os n.os 5 a 7 do artigo 19º e 5 a 7 do artigo 26º da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

2 .-  As regras e procedimentos publicados ao abrigo e em cumprimento do Decreto-Lei nº 59/2000, de 19 de abril, mantêm -se em vigor até que sejam substituídos por outros publicados ao abrigo do presente Decreto-Lei.

 

Artigo 110º.- Entrada em vigor

1 .-  O presente Decreto-Lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

2 .-  O certificado de conformidade da instalação de infraestruturas de telecomunicações em edifícios prevista no Decreto-Lei nº 59/2000, de 19 de abril, não é exigido para efeitos de atribuição de autorização de utilização dos edifícios, cujos procedimentos respetivos se encontrem pendentes à data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 4 gennaio 2005.

Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 4 gennaio 2005.

Ministro per l'innovazione e le Tecnologie. Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione (Gazzetta Ufficiale del 12 febbraio 2005, n. 35).

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto l'art. 5 della legge 23 agosto 1988, n. 406, recante “Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri”;

Visti gli articoli 4 e 14 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, recante “Norme generali sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche”;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286, recante il riordino e potenziamento dei meccanismi di monitoraggio e valutazione dei costi, dei rendimenti e dei risultati dell'attività delle
pubbliche amministrazioni e, in particolare, l'art. 8 concernente la direttiva generale annuale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione;

Visti i contratti collettivi nazionali di lavoro del personale del comparto dirigenza – area I, sottoscritti il 5 aprile 2001 e, in particolare, l'art. 35 del contratto per il quadriennio 1998 – 2001;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001, recante “delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al
Ministro senza portafoglio, dott. Lucio Stanca”;

Visto il documento programmatico del Ministro per l'innovazione e le tecnologie recante “Linee guida del Governo per lo sviluppo della Società dell'informazione nella legislatura” approvato dal Consiglio dei Ministri in data 13 maggio 2002;

Visto l'articolo 29, comma 7, della legge 28 dicembre 2001, n. 448 (legge finanziaria per il 2002);

Visto l'art. 26 della legge 27 dicembre 2002, n. 289 (legge finanziaria per il 2003);

Considerato l'avviso del Ministro per la funzione pubblica, ai sensi della disposizione di reciproco raccordo, contenuta sia nella delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri al
Ministro Lucio Stanca, sia in quella al Ministro Mario Baccini;

Vista la direttiva del Ministro per l'attuazione del programma di Governo in data 27 dicembre 2004, recante “Indirizzi per la predisposizione delle direttive generali dei Ministri per l'attività
amministrativa e la gestione”;

Considerato che la predetta direttiva prevede che i Ministri, nel fissare le priorità politiche delle rispettive Amministrazioni, tengano conto “ai fini della ottimizzazione delle risorse umane e
finanziarie, dell'obiettivo dí digitalizzazione della pubblica Amministrazione, secondo le linee guida emanate in materia dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie”;

E m a n a

La seguente direttiva:

Premessa

La presente direttiva é indirizzata a tutte le Amministrazioni dello Stato e a tutti gli Enti pubblici sottoposti a vigilanza ministeriale. Per le Regioni e gli Enti locali costituisce contributo alle determinazioni in materia, nel rispetto della loro autonomia amministrativa, e sarà oggetto di successivo atto di indirizzo ai sensi dell'art. 29, comma 7, della legge 23 dicembre 2001, n. 448
(legge finanziaria per il 2002). Puó rappresentare schema di riferimento anche per le altre amministrazioni pubbliche di cui all'art. 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.
Le precedenti direttive (1) e gli altri atti di indirizzo in materia di digitalizzazione, emanati anche in relazione a specifici settori, devono, comunque, intendersi validi ed efficaci e costituiscono parte integrante delle seguenti disposizioni.

1. Stato di attuazione degli obiettivi di digitalizzazione (2)

La rilevazione sullo stato di attuazione degli obiettivi di legislatura nella pubblica amministrazione ha evidenziato il raggiungimento di significativi risultati. Permangono, peraltro, disomogeneità tra le diverse amministrazioni.

In particolare si segnalano di seguito i principali risultati conseguiti e le maggiori criticità da affrontare:

a) circa il 50% dei servizi prioritari sono disponibili on-line, altri sono disponibili solo parzialmente.

Per quelli rispetto ai quali si registrano criticità le Amministrazioni dovranno effettuare un'analisi puntuale dei motivi di ritardo, e produrre un piano al fine di accelerarne la realizzazione. é in ogni caso opportuno attivare la verifica della soddisfazione dell'utente;

b) sono state distribuite oltre 1,6 milioni di carte di firma digitale. Il Centro Nazionale per l'Informatica nella Pubblica Amministrazione (CNIPA) ha distribuito oltre 23.000 smart card ad
altrettanti funzionari pubblici, con le quali vengono firmati digitalmente ogni giorno circa 3.000 mandati di pagamento. É necessario rivedere le procedure amministrative al fine di estendere
rapidamente l'utilizzo della firma digitale;

c) l'utilizzo della posta elettronica é sensibilmente aumentato nelle comunicazioni interne alla Pubblica Amministrazione. Poiché il completamento dell'Indice PA (elenco di tutti gli uffici pubblici con casella di posta elettronica a disposizione del pubblico), attualmente in corso di predisposizione ad opera del CNIPA, costituirà certamente un incentivo all'uso di tale strumento, si invitano le Amministrazioni che non abbiano ancora ottemperato all'invio dei dati ad attivarsi in tal senso con la massima urgenza garantendo, altresí, il tempestivo e costante aggiornamento dei dati stessi;

d) sempre nel settore della posta elettronica, va segnalato che molte amministrazioni hanno avviato iniziative per accrescere l'efficienza e ridurre i costi di proprie attività sostituendo ad operazioni materiali il ricorso a comunicazioni elettroniche. In questo ambito si colloca anche l'iniziativa denominata @P@(3), finalizzata a cofinanziare specifici progetti delle Amministrazioni. É allo studio la possibilità di rilanciare il progetto per ulteriori iniziative di razionalizzazione e risparmi;

e) attualmente 25 milioni di impegni e mandati di pagamento sono on line. Nel corso del 2004 si é, infatti, esteso l'uso del Sicoge a quasi tutte le amministrazioni centrali (coprendo quasi il 100% dei
capitoli di spesa delle stesse). Inoltre é stata automatizzata anche la gestione degli ordini di accreditamento che, a partire da giugno, comporta la gestione telematica di circa 175 mila ordini di
accreditamento annuali; occorre peró ancora estendere tali sistemi alle contabilità speciali;

f) le competenze informatiche acquisite dal personale pubblico sono molto diffuse; i dati sulla formazione a distanza (e-learning) indicano una crescita superiore al 60% sebbene permanga poco
rilevante il numero delle certificazioni tipo ECDL o equivalenti;

g) l'accesso on-line all'iter delle pratiche mostra difficoltà legate al notevole impatto organizzativo. É comunque in crescita la diffusione del protocollo informatizzato, prerequisito della trasparenza amministrativa. Nei settori nei quali é maggiore l'esigenza dei cittadini, ad es. fisco e previdenza, sono pienamente operativi call center utilizzabili anche per verificare lo stato delle pratiche e risolvere i problemi connessi. Per le Amministrazioni che non abbiano ancora completato l'automazione della gestione documentale e del protocollo informatico si segnala che il CNIPA propone tale servizio in modalità ASP (4);

h) non sono ancora presenti in tutti gli uffici i necessari strumenti di rilevazione della soddisfazione degli utenti.

Azioni conseguenti. Piani di recupero

Ogni Amministrazione dovrà verificare al proprio interno lo stato di attuazione degli obiettivi di legislatura, i motivi del mancato o parziale raggiungimento, e predisporre un Piano di recupero che ne consenta il conseguimento nei tempi stabiliti.

Detti Piani di recupero costituiranno parte integrante del Piano esecutivo per le tecnologie dell'informazione e della comunicazione (ICT) per il 2005 da trasmettere al CNIPA entro il 31 gennaio del 2005, redatto secondo le modalità stabilite al punto 6 della direttiva del 18 dicembre 2003.

2. La seconda fase della digitalizzazione della P.A.

Gli anni 2001-2004 hanno rappresentato la prima fase della digitalizzazione della Pubblica Amministrazione, nella quale l'impegno del Governo e delle amministrazioni é stato rivolto,
soprattutto, al riorientamento ai servizi, allo sviluppo delle infrastrutture di base, alla diffusione di competenze informatiche e di una crescente familiarità con gli strumenti informatici tra i dipendenti e, nel periodo piú recente, all'attivazione di siti web come canali di informazione ed in alcuni casi di erogazione di servizi on line agli utenti. In questa fase si é, quindi, pervenuti ad una maggiore diffusione, negli uffici e nei processi di lavoro, dell'uso delle ICT.

Le basi di questo importante processo di crescita sono state consapevolmente tracciate non solo e non tanto in disposizioni legislative, quanto – piuttosto – innescando un circuito virtuoso “definizione di obiettivi – attuazione – controllo” nelle amministrazioni, sostenuto anche attraverso il cofinanziamento di iniziative di innovazione proposte dalle stesse amministrazioni, sia centrali (attraverso deliberazioni del Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione) che locali (programma di e-Government).

Nel frattempo, come noto, sono stati disciplinati singoli strumenti e specifici istituti che connotano la digitalizzazione dell'Amministrazione (firma digitale, protocollo informatico, posta elettronica certificata, Carta d'identità elettronica e Carta Nazionale dei Servizi, ecc.). Questa prima importante fase della digitalizzazione della Pubblica Amministrazione puó essere considerata conclusa. Infatti, sulla base del patrimonio di esperienze maturate, ha preso corpo la definizione di una nuova
cornice normativa, che induce le amministrazioni a non adottare gli strumenti offerti dalle tecnologie dell'informazione e della comunicazione quali “possibilità aggiuntive” dell'azione amministrativa, ma a sostituire gli strumenti e le modalità tradizionali di rapporto con gli utenti e di svolgimento delle
attività interne. É ora il momento di attivare la seconda fase, che dovrà essere improntata alla piena valorizzazione degli investimenti già realizzati, alla razionalizzazione del sistema nel suo complesso,
alla interoperabilità tra le amministrazioni, alla effettiva ed ampia transizione verso modalità di erogazione dei servizi on line e, infine, al raccordo pieno tra digitalizzazione, organizzazione,
processi e servizi al pubblico.

Questo passaggio dalla prima alla seconda fase della digitalizzazione trova la sua cornice normativa nell'approvazione di due riforme organiche che costituiranno la base per l'evoluzione dell'e-Government nei prossimi anni.

La prima riforma é contenuta nel decreto legislativo sul Sistema Pubblico di Connettività e Cooperazione, ormai vicino alla definitiva adozione e che sostituirà, nello spirito di una visione
pienamente condivisa tra Stato, Regioni ed Enti Locali, la Rete Unitaria delle Pubbliche Amministrazioni. Il nuovo sistema raccorderà tutte le pubbliche amministrazioni statali, regionali e
locali.

La seconda riforma é costituita dal “Codice dell'Amministrazione digitale”(5), che darà un assetto unitario ed organico al complesso di diritti dei cittadini e delle imprese, agli istituti giuridici ed
ai doveri delle amministrazioni in materia di digitalizzazione delle pubbliche amministrazioni.

La prossima approvazione del decreto legislativo costituisce l'inizio di una seconda fase della digitalizzazione delle pubbliche amministrazioni, in quanto rende obbligatoria l'innovazione nella
Pubblica Amministrazione nel modo piú naturale: da una parte dando ai cittadini il diritto di interagire sempre, ovunque e verso qualunque amministrazione attraverso la rete; dall'altra, stabilendo che tutte le amministrazioni devono organizzarsi in modo da rendere sempre e comunque disponibili tutte le informazioni in modalità digitale.

Nuovi principi

I decreti legislativi concernenti il Sistema Pubblico di Connettività e Cooperazione (SPC) e il Codice dell'Amministrazione digitale forniranno l'adeguato supporto normativo in materia di dematerializzazione dei documenti, di comunicazione elettronica, di interazione a distanza, di circolarità e standardizzazione dei dati, di multicanalità, di accessibilità, di nuove competenze professionali.

In relazione a tali nuovi principi, le Amministrazioni pubbliche, anche con il supporto del CNIPA, dovranno, nel corso dell'anno 2005, porre in essere tutte le azioni di competenza per cogliere appieno le opportunità offerte dai nuovi strumenti.

In tale contesto, sarà necessario perseguire una piena integrazione degli interventi di digitalizzazione con le politiche di riforma delle pubbliche amministrazioni, con specifico riferimento alla semplificazione delle procedure e dell'organizzazione amministrativa ed alla formazione del personale. In particolare, le amministrazioni, nel programmare i loro interventi di digitalizzazione, dovranno segnalare al Dipartimento della funzione pubblica ed al Ministro per l'innovazione e le tecnologie sia le opportunita/necessità di semplificazione dei procedimenti amministrativi e delle regolamentazioni interne, sia i fabbisogni di nuove competenze, ai fini della adozione degli interventi
conseguenti.

Settori di intervento

Le seguenti aree costituiscono settori di intervento essenziali alla realizzazione della seconda fase della digitalizzazione. Essi richiedono uno sforzo sinergico da parte delle singole Amministrazioni al fine di dare esecuzione alle azioni previste dalla normativa vigente e per la realizzazione delle quali il CNIPA ha impegnato le proprie risorse ed avviato le necessarie attività progettuali.

Comunicazione elettronica

Nel rammentare la direttiva concernente l'impiego della posta elettronica nelle pubbliche amministrazioni (6), nonché le norme relative all'utilizzo della firma digitale, si fa presente che sono
di prossima definitiva approvazione le disposizioni necessarie per assicurare piena validità giuridica alle comunicazioni per via elettronica (7), sia all'interno di ciascuna amministrazione, sia tra
amministrazioni diverse, sia, infine, tra amministrazioni, cittadini e imprese.

Di conseguenza diviene necessario riorganizzare il lavoro all'interno delle amministrazioni per sviluppare l'uso degli strumenti telematici, sostenendo minori oneri per la spedizione e l'archiviazione con notevoli vantaggi di velocità dell'azione amministrativa.

Rete Internazionale delle pubbliche amministrazioni

Per avvalersi dei previsti finanziamenti del CNIPA, le Amministrazioni che necessitano di connettività internazionale dovranno sottoscrivere i contratti di fornitura con l'aggiudicatario
entro il primo trimestre del 2005.

Sistema pubblico di connettività e cooperazione

Nelle more dell'attuazione del nuovo sistema, le Amministrazioni dovranno pianificare la migrazione dalla Rete Unitaria verso il nuovo Sistema pubblico di connettività e cooperazione (SPC) presentando al CNIPA i relativi piani entro il 2005, al fine di non superare il termine di sei mesi dalla data del contratto quadro che sarà stipulato dal CNIPA.

Carta nazionale dei servizi (CNS)

Sono ormai definite con decreto dei Ministri dell'Interno, per l'innovazione e tecnologie, dell'economia e delle finanze, datato 9 dicembre 2004, (8) le regole tecniche sulla CNS; le amministrazioni dovranno, pertanto, programmare l'emissione della CNS in sostituzione di altri strumenti di accesso ai servizi sino ad ora realizzati, tenendo comunque presente che, ai sensi della normativa vigente, ogni Amministrazione deve, comunque, garantire l'accesso ai propri servizi
da parte dei titolari di CNS.

Al fine di promuoverne la diffusione il CNIPA definirà un contratto quadro per la fornitura di CNS al quale le pubbliche amministrazioni potranno aderire.

Servizi on line agli utenti

Si conferma la priorità di favorire la diffusione e l'utilizzo di servizi on line per cittadini ed imprese, per migliorare il servizio e ridurre i costi. Le amministrazioni dovranno, pertanto, curare la
realizzazione e la promozione di servizi interattivi, assicurando, nel contempo, la possibilità di accesso attraverso una pluralità di canali (internet, telefonia mobile, telefonia fissa, tv digitale),
ciascuno facoltativamente fruibile dagli utenti.

In tale ottica le amministrazioni dovranno collaborare per integrare i procedimenti di rispettiva competenza, al fine di agevolare gli adempimenti richiesti alle imprese e accrescere l'efficienza nelle aree che coinvolgono piú amministrazioni, attraverso la definizione e l'attuazione di accordi per la
partecipazione al sistema di cooperazione attuato nell'ambito del Sistema per i servizi integrati alle imprese (www.impresa.gov.it)

Gestione documentale

Le amministrazioni dovranno porre in atto tutte le misure previste dalla normativa in materia di gestione documentale eventualmente avvalendosi dei servizi resi disponibili dal CNIPA nell'ambito
dell'iniziativa Servizio di gestione del Protocollo Informatico e gestione documentale in modalità ASP.

3. Risparmi e razionalizzazione

L'art. 1, commi da 192 a 196, della legge finanziaria per il 2005 introduce nuovi modelli di comportamento per le pubbliche amministrazioni finalizzati alla razionalizzazione dei processi
operativi e, conseguentemente, al contenimento della spesa.

La sua attuazione avverrà attraverso l'emanazione di successivi decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri che individueranno le aree prioritarie e l'ambito soggettivo di intervento, al fine di
predisporre un programma strutturale per l'informatica pubblica e la sua contestuale razionalizzazione, mantenendo l'attuale impulso all'innovazione, accelerando lo sviluppo e la diffusione di soluzioni tecnologiche e organizzative innovative, evitando, altresí, che questo sviluppo si traduca in incremento della spesa informatica e, al contrario, producendo economie.

Ció sarà possibile utilizzando le nuove modalità di approvvigionamento dei servizi che semplificano le incombenze delle singole amministrazioni, anche assumendo come modello di riferimento quello dei servizi ASP.

Per la migliore attuazione della nuova disciplina introdotta dalla legge finanziaria é auspicabile un'attiva collaborazione con il CNIPA da parte delle Amministrazioni che potranno contribuire a
determinarne gli ambiti di azione, effettuando una accurata analisi della propria situazione in rapporto all'utilizzo delle ICT al fine di individuare:

i casi di duplicazione o ridondanza di sistemi e strutture informatiche, sui quali sia possibile intervenire per razionalizzare e conseguire economie gestionali;

i casi in cui sia possibile ed opportuno utilizzare soluzioni condivise o soluzioni già adottate in altre amministrazioni.

É da sottolineare la possibilità di conseguire economie anche attraverso l'applicazione della Direttiva inerente l'acquisizione del software (9), da effettuarsi attraverso una valutazione comparativa che tenga anche conto di prodotti disponibili in riuso od a codice sorgente aperto. éall'uopo disponibile una proposta di metodologia di valutazione messa a punto dal CNIPA.

Nell'ambito delle iniziative tendenti alla razionalizzazione ed al risparmio, particolare importanza assume l'adozione della tecnologia “Voice over IP”, che consente di trasportare le conversazioni vocali via Internet o su reti per trasmissione dati che operano in modo analogo ad Internet, impiegando router e server di rete in luogo di centrali telefoniche e centralini. I centralini, pertanto, vengono sostituiti da server, utilizzando, di norma, il cablaggio esistente ed eliminando cosí costose duplicazioni.

L'adozione di questa tecnologia consente di ricorrere ad un collegamento unico per qualsiasi tipo di comunicazione (voce, dati e immagini), attraverso il Sistema Pubblico di Connettività e la Rete
Internazionale delle Pubbliche Amministrazioni, che sono state progettate per un trasporto di qualità per ciascuna delle indicate tipologie di comunicazioni. I vantaggi concreti potenzialmente derivanti dall'adozione del Voip consistono in una notevole riduzione delle spese di telefonia, oltre che delle spese di gestione e manutenzione, a parità di qualità del servizio, grazie:

all'azzeramento dei costi delle conversazioni all'interno delle amministrazioni nonché alla riduzione dei costi delle chiamate verso l'esterno;

alla riduzione dei costi di gestione per l'impiego di un unico cablaggio e di impianti della stessa tipologia per voce e dati;

all'azzeramento dei costi legati agli spostamenti delle connessioni telefoniche del personale che possono essere realizzati con un semplice comando via software.

Le pubbliche amministrazioni con contratti in scadenza a breve in questo settore dovranno valutare, prima del rinnovo dei contratti stessi, la convenienza del passaggio alle nuove tecnologie, anche
avvalendosi dell'apposito centro di competenza, all'uopo istituito presso il CNIPA che potrà fornire, anche, supporto alla pianificazione dell'introduzione della tecnologia Voip ed alla sostituzione degli impianti esistenti, da programmare nell'arco di tre anni.

4 Ruolo della dirigenza

Per la realizzazione dei citati obiettivi e per il successo della seconda fase di digitalizzazione dell'Amministrazione, appare necessario il piú ampio coinvolgimento dei dirigenti ai quali dovranno essere, conseguentemente, assegnati corrispondenti obiettivi da realizzare nel corso dell'anno.

Tale coinvolgimento dovrà mirare ad ottenere, da parte della dirigenza, non soltanto il raggiungimento degli obiettivi prefissati, ma anche a suscitare un atteggiamento propositivo per la definizione dei programmi strategici delle singole Amministrazioni.

Ogni dirigente di vertice delle strutture in cui si articola ciascuna amministrazione dovrà essere responsabilizzato per la definizione e per il raggiungimento di precisi obiettivi nei settori indicati dalla presente direttiva, indicando i conseguenti risparmi e le esigenze di formazione del personale.

Appare, infatti, indispensabile curare che, attraverso un adeguato programma di formazione tecnica, giuridica e organizzativa, sia assicurato un livello di conoscenza tale da porre la dirigenza in
condizione di essere essa stessa motore del cambiamento in atto nell'agire dell'Amministrazione.

Roma, 4 gennaio 2005

Il Ministro: Stanca

Registrato alla Corte dei conti il 31 gennaio 2005

Ministeri istituzionali, Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 1, foglio n. 380

—————————————————————————————

(1) Direttiva del 21 dicembre 2001, pubblicata in Gazzetta Ufficiale del 5 febbraio 2002, n. 30;
Direttiva del 20 dicembre 2002, pubblicata in Gazzetta Ufficiale del 4 marzo 2003 n. 52.
Direttiva del 18 dicembre 2003, pubblicata in Gazzetta Ufficiale del 4 febbraio 2004, n. 28.

(2) Obiettivi digitalizzazione per la legislatura indicati nelle
“Linee guida del Governo per lo sviluppo della Società dell'Informazione” pubblicate sul sito http://www.innovazione.gov.it:

Servizi online ai cittadini e alle imprese

1. Tutti i servizi “prioritari” disponibili on-line.

2. 30 milioni di Carte di Identità Elettroniche e Carte Nazionali dei Servizi distribuite.

3. 1 milione di firme digitali diffuse entro il 2003. Efficienza interna della Pubblica amministrazione

4. 50% della spesa per beni e servizi tramite eProcurement.

5. Tutta la posta interna alla Pubblica Amministrazione via e-mail.

6. Tutti gli impegni e mandati di pagamento gestiti on-line. Valorizzazione delle Risorse Umane

7. Alfabetizzazione certificata di tutti i dipendenti pubblici eleggibili.

8. 1/3 della formazione erogata via e-Learning Trasparenza.

9. 2/3 degli uffici della Pubblica Amministrazione con accesso on-line all'iter delle pratiche da parte dei cittadini.

Qualità.

10. Tutti gli uffici che erogano servizi dotati di un sistema di soddisfazione dell'utente.

(3) Progetto approvato dal Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione il 18 marzo 2003 pubblicato sul sito wwv.cnipa.gov.it

(4) ASP (Application Service Provider): servizi resi disponibili in rete per le amministrazioni, le quali possono acquisirli senza dover sviluppare soluzioni proprie e senza acquistare hardware e licenze software.

(5) Lo schema di decreto legislativo, recante il codice dell'Amministrazione digitale, é stato approvato in via preliminare dal Consiglio dei Ministri in data 11 novembre 2004.

(6) Direttiva del 27 novembre 2003 pubblicata in Gazzetta Ufficiale del 12 gennaio 2004, n. 8.

(7) Schema di decreto del Presidente della Repubblica sull'utilizzo della Posta Elettronica Certificata (PEC) approvato in via preliminare dal Consiglio dei Ministri del 25 marzo 2004.

(8) Decreto pubblicato sui siti: www.innovazione.gov.it e http://www.cnipa.gov.it

(9) Direttiva del 19 dicembre 2003 “Sviluppo ed utilizzazione dei programmi informatici da parte delle pubbliche amministrazioni” pubblicata in Gazzetta Ufficiale del 7 febbraio 2004 n. 31.

01Ene/14

Legislación de Colombia. Ley 1273 de 5 de enero de 2009, por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado -denominado “de la protección de la información y de los datos”- y se preservan integralmente los sistemas q

 

El CONGRESO DE COLOMBIA 

DECRETA: 

Artículo 1º. Adicionase el Código Penal con un Título VII BIS denominado “De la Protección de la información y de los datos”, del siguiente tenor:  

 

CAPITULO PRIMERO.- De los atentados contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos 

 

Artículo 269 A. ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO.

El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 269 B. OBSTACULIZACIÓN ILEGÍTIMA DE SISTEMA INFORMÁTICO O RED DE TELECOMUNICACIÓN.

El que, sin estar facultado para ello, impida u obstaculice el funcionamiento o el acceso normal a un sistema informático, a los datos informáticos allí contenidos, o a una red de telecomunicaciones, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con una pena mayor.

 

Artículo 269 C. INTERCEPTACIÓN DE DATOS INFORMÁTICOS.

El que, sin orden judicial previa intercepte datos informáticos en su origen, destino o en el interior de un sistema informático, o las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que los trasporte incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.

 

Artículo 269 D. DAÑO INFORMÁTICO.

El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 269 E. USO DE SOFTWARE MALICIOSO.

El que, sin estar facultado para ello, produzca, trafique, adquiera, distribuya, venda, envíe, introduzca o extraiga del territorio nacional software malicioso u otros programas de computación de efectos dañinos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 269 F. VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES.

El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique p emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 269 G. SUPLANTACIÓN DE SITIOS WEB PARA CAPTURAR DATOS PERSONALES.

El que con objeto ilícito y sin estar facultado para ello, diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.

En la misma sanción incurrirá el que modifique el sistema de resolución de nombres de dominio, de tal manera que haga entrar al usuario a una IP diferente en la creencia de que acceda a su banco o a otro sitio personal o de confianza, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave. la pena señalada en los dos incisos anteriores se agravará de una tercera parte a la mitad, si para consumarlo el agente ha reclutado víctimas en la cadena del delito.

 

Artículo 269 H. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA

Las penas imponible de acuerdo con los artículos descritos en este título, se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere: 

1. Sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros. 

2. Por servidor público en ejercicio de sus funciones 

3. Aprovechando la confianza depositada por el poseedor de la información o por quien tuviere un vínculo contractual con este. 

4. Revelando o dando a conocer el contenido de la información en perjuicio de otro. 

5. Obteniendo provecho para si o para un tercero. 

6. Con fines terroristas o generando riesgo para la seguridad o defensa nacional. 

7. Utilizando como instrumento a un tercero de buena fe. 

8. Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la administración, manejo o control de dicha información, además se le impondrá hasta por tres años, la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con sistemas de información procesada con equipos computacionales.

 

CAPITULO SEGUNDO.- De las atentados informáticos y otras infracciones 

Artículo 269 I. HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES.

El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código.

 

Artículo 269 J: TRANSFERENCIA NO CONSENTIDA DE ACTIVOS.

El que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses y en multa de 200 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma sanción se le impondrá a quien fabrique, introduzca, posea o facilite programa de computador destinado a la comisión del delito descrito en el inciso anterior, o de una estafa.

Si la conducta descrita en los dos incisos anteriores tuviere una cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, la sanción allí señalada se incrementará en la mitad.

 

Artículo 2. Adiciónese al artículo 58 del Código Penal con un numeral 17, así: 

Articulo 58 CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILlDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 

( …) 

17. Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos ó telemáticos.

 

Artículo 3. Adiciónese al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal con un numeral 6, así:

 

Articulo 37. DE LOS JUECES MUNICIPALES. los jueces penales municipales conocen:

( … ) 

6. De los delitos contenidos en el titulo VII Bis.

 

Artículo 4. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el texto del artículo 195 del Código Penal.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República

Hernán Andrade Serrano

 

El secretario general del honorable senado de la república

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

German Varón Cotrino

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de representantes

 Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 Publíquese y cúmplase

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 5 días del mes de enero de 2009 

 

El Ministro del Interior y de justicia, 

Fabio Valencia Cossio 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia Décret n° 2006-326 du 15 mars 2006 autorisant la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au contrôle et à la gestion des accès dans certains locaux de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense.

Décret nº 2006-326 du 15 mars 2006 autorisant la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au contrôle et à la gestion des accès dans certains locaux de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense.

Le Premier ministre,

Sur le rapport de la ministre de la défense,

Vu la convention du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu le code pénal, notamment ses articles 413-7 et R. 413-1 à R. 413-5 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 88-227 du 11 mars 1988, la loi nº 92-1336 du 16 décembre 1992 et la Loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 98-608 du 17 juillet 1998 relatif à la protection des secrets de la défense nationale applicable à Mayotte en application de l'article 75 de la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 24 octobre 2005 ;

Le Conseil d'Etat (section des finances) entendu,

Décrète :

Article 1. Est autorisée la mise en oeuvre par la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel, comportant des données biométriques, dénommé ” AX7003 “.

Article 2. Le traitement automatisé a pour finalité d'assurer :

1° Le contrôle des personnes habilitées à pénétrer dans certains locaux de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense situés à l'intérieur d'une zone protégée telle que définie par les dispositions des articles R. 413-1 à R. 413-5 du code pénal ;

2° La gestion et la conservation, pour une durée limitée, des données intéressant ces personnes.

Article 3. I. – Les catégories de données s'appliquant aux personnes mentionnées à l'article 2 et faisant l'objet d'un enregistrement sont relatives :

1° A leur identité :

a) Nom patronymique ou d'usage, prénoms, sexe, nationalité, date et lieu de naissance ;

b) Adresse du domicile, matricule, grade, fonction et service affectation ;

c) Photographie prise de face et empreinte digitale de l'index.

2° A l'autorisation d'accès qui leur est délivrée :

a) Type, niveau et date de la décision d'habilitation ;

b) Liste des accès autorisés à certains locaux ;

c) Date d'établissement, période de validité, numéro et catégorie du badge d'accès ;

d) Mouvements d'entrée et de sortie de la zone protégée et à l'intérieur de celle-ci.

3° Aux incidents dans lesquels elles sont impliquées : nature et date de constatation du non-respect d'une autorisation d'accès.

II. – Le traitement permet de mémoriser des données liées aux dysfonctionnements techniques du système de contrôle des accès.

Article 4. Sont seuls habilités à enregistrer, conserver, modifier ou traiter les données incluses dans le traitement automatisé l'officier de sécurité et les agents de la section sécurité de l'organisme en charge de l'administration et des moyens généraux au sein de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense.

Article 5. Peuvent obtenir communication, à leur demande, des données du traitement :

1° Le directeur, les directeurs adjoints, le chef du bureau affaires générales, l'officier de sécurité et les agents de la section sécurité de l'organisme en charge de l'administration et des moyens généraux au sein de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense ;

2° Les détenteurs d'une autorisation d'accès à certains locaux de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense, pour les seules données mentionnées aux 1° et 2° du I de l'article 3 intéressant leur personne.

Article 6. Les données sont conservées pendant une durée maximum d'une année après soit la date de péremption, soit celle de retrait de l'autorisation d'accès, à l'exception d'une part des données biométriques qui sont détruites le jour même de l'une ou l'autre de ces deux dates et d'autre part des données relatives aux incidents ou dysfonctionnements mentionnés respectivement au 3° du I et au II de l'article 3, dont il est conservé mémoire pendant les deux mois suivant la date de leur constatation.

Article 7. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au traitement automatisé de données prévu par le présent décret.

Article 8. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du directeur central de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense.

Article 9. La ministre de la défense est chargée de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 15 mars 2006.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

La ministre de la défense, Michèle Alliot-Marie

01Ene/14

Ley nº 18.383 de 17 de octubre de 2008. Atentado contra la regularidad de las Telecomunicaciones. Modificación del artículo 217 del Código Penal (Publicada en el Diario Oficial de 31 de octubre de 2008, nº 27602).

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

Artículo único.- 

Sustitúyese el texto del artículo 217 del Código Penal por el siguiente:

“Artículo 217. (Atentado contra la regularidad de las telecomunicaciones).- El que, de cualquier manera, atentare contra la regularidad de las telecomunicaciones alámbricas o inalámbricas, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Se considera agravante especial de este delito, la sustracción, el daño o la destrucción de instalaciones destinadas a las prestaciones del servicio de telecomunicaciones”.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de octubre de 2008.

 

UBERFIL HERNÁNDEZ, 1er. Vicepresidente.

 

Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.

 

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

 

Montevideo, 17 de octubre de 2008.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituye el artículo 217 del Código Penal, referido al atentado contra la regularidad de las telecomunicaciones.

 

TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA SIMON.
DANIEL MARTÍNEZ.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi de la dosimétrie opérationnelle des personnes militaires et civiles soumises aux rayonnements ionisants dans les différentes unités à caractère nucléaire de la marine nationale.

Arrêté du 13 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi de la dosimétrie opérationnelle des personnes militaires et civiles soumises aux rayonnements ionisants dans les différentes unités à caractère nucléaire de la marine nationale.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code du travail ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2002-460 du 4 avril 2002 relatif à la protection générale des personnes contre les dangers des rayonnements ionisants dit ” décret population ” ;

Vu le décret nº 2003-296 du 31 mars 2003 relatif à la protection des travailleurs contre les dangers des rayonnements ionisants dit ” décret travailleurs ” ;

Vu le décret nº 2004-1489 du 30 décembre 2004 autorisant l'utilisation par l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire du répertoire national d'identification des personnes physiques dans un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à la surveillance des travailleurs exposés aux rayonnements ionisants ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 29 décembre 2003 relatif aux modalités de formation de la personne compétente en radioprotection et de la certification du formateur ;

Vu l'arrêté du 30 décembre 2004 relatif à la carte individuelle de suivi médical et aux informations individuelles de dosimétrie des travailleurs exposés aux rayonnements ionisants ;

Vu l'arrêté du 26 octobre 2005 relatif aux modalités de formation de la personne compétente en radioprotection et de la certification du formateur ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 7 décembre 2006 portant le numéro 1207076,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” DOSIVIEW ” mis en oeuvre par le bureau nucléaire/environnement/hygiène, sécurité et des conditions de travail et dont la finalité principale est le suivi de la dosimétrie opérationnelle des personnes (militaires et civiles) soumises aux rayonnements ionisants dans les différentes unités à caractère nucléaire de la marine nationale.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité de l'intervenant (nom, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, nationalité, adresse, numéro de téléphone, trigramme), du médecin de prévention (nom, prénoms, adresse, numéros de téléphone et de télécopie), de l'entreprise (nom, siège social, catégorie professionnelle, nº SIRET, nº SIREN, numéros de téléphone et de télécopie) ;

– au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– à la vie professionnelle de l'intervenant (numéro de matricule marine, fonction, type de contrat, habilitation en radioprotection) ;

– aux déplacements de l'intervenant (date et heure de début et de fin d'exposition, zones d'exposition, durée d'exposition, validité de l'autorisation de l'accès en zone) ;

– à la dosimétrie (doses réglementaire et opérationnelle, cumul de doses, caractéristiques de l'intervention, numéro de carte de suivi médical, dates des anthropogammamétries, date de la visite médicale, aptitude et inaptitude médicale, classement en catégorie A ou B).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à un an après le départ de la personne.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le personnel des services médicaux ;

– le médecin de prévention ;

– la société privée DCN (pour les seules informations concernant son personnel) ;

– les personnes compétentes en radioprotection des différentes unités ;

– le chef d'organisme, pour les données statistiques ;

– le chef d'entreprise, pour connaître la dosimétrie opérationnelle de son personnel travaillant sur les sites à caractère nucléaire de la marine nationale ;

– l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des chefs d'organisme des différentes unités à caractère nucléaire de la marine nationale mettant en oeuvre le traitement.

Toutefois, lorsque l'exercice du droit d'accès s'applique à des données de santé à caractère personnel, celles-ci peuvent être communiquées à la personne concernée, selon son choix, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin qu'elle désigne à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique.

Article 6. Le chef du bureau nucléaire/environnement/hygiène, sécurité et des conditions de travail et les chefs d'organismes des unités dans lesquelles est mise en place cette application sont chargés, chacun pour ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 13 février 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, G. Poulain

01Ene/14

Legislación Argentina. Ley 2.514 de 27 de agosto de 2009, que implementa medidas tecnológicas y educativas en la provincia de La Pampa, destinadas a prevenir riesgo de uso de internet en niños, niñas y adolescentes. (Boletín Oficial nº 2.859 de 25 de sept

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Artículo 1°.- OBJETO.

La presente Ley tiene como objeto implementar medidas tecnológicas y educativas en la provincia de La Pampa, destinadas a prevenir los riesgos del uso de Internet en niños, niñas y adolescentes, a fin de contribuir a evitar su exposición a contenidos inadecuados y la comunicación con desconocidos.

 

Artículo 2°.- DEFINICIONES.

Definición de riesgos del uso de Internet. A los fines de la presente Ley se consideran “riesgos del uso de Internet”:

 

a) Riesgos relacionados con la información.

– Acceso a información poco fiable y falsa.

– Acceso de los niños a información inapropiada y nociva.

– Acceso a información peligrosa, inmoral, ilícita.

 

b) Riesgos relacionados con la comunicación interpersonal.

– Recepción de “mensajes basura”. En ocasiones su contenido es de naturaleza sexual. Acoso a través del e-mail con mensajes que atentan contra su intimidad.

– Pérdida de intimidad. Al participar en los foros, blogs, entre otros, se puede proporcionar información personal,

familiar o de terceras personas a gente desconocida.

– Especialmente en los Chats, o sistemas de mensajería se puede entrar en contacto con personas que utilizan

identidades falsas.

 

c) Riesgos relacionados con actividades con repercusión económica.

– Estafas que se realizan por Internet.

– Compras inducidas por una publicidad abusiva.

– Compras por menores sin autorización paterna y materna.

– Robos.

– Apuestas on line.

 

d) Riesgos relacionados con actuaciones delictivas por violación de la propiedad intelectual.

– Descarga de programas o música con copyright (piratería musical) o software para desactivar sistemas de protección de los productos digitales, difusión de estos materiales a personas conocidas.

 

e) Riesgos relacionados con las adicciones. – IAD, (Internet Addiction Disorder).

Se considera que una persona tiene adicción a Internet cuando de manera habitual es incapaz de controlar; el tiempo que está conectado a Internet, relegando las obligaciones familiares, escolares y sociales.

– Juegos on line: El usuario de productos de azar no necesita trasladarse a un establecimiento determinado; accede al servicio desde su casa, su trabajo o en la calle. Esta variación del juego social al juego individual es una de las principales causas que fomentan la aparición de la enfermedad denominada ludopatía.

 

Artículo 3°.- FILTROS DE CONTENIDO.

Los establecimientos comerciales, educativos, y de toda otra índole, que en jurisdicción de la provincia de La Pampa brinden el servicio de acceso a Internet, deben instalar en todas sus computadoras, y/o solicitar a sus respectivos proveedores (ISP), software para filtrar sitios y contenidos clasificados como intolerantes,

xenófobos, pornográficos, violentos, vinculados al uso de drogas, al juego on line, o con lenguaje

considerado inconveniente para menores.

 

Artículo 4°.- ACTIVACIÓN A CLIENTES MENORES DE EDAD.

El titular o responsable del establecimiento debe activar los filtros que se mencionan en el artículo 3° de la presente Ley, en sus equipos de computación cuando los usuarios/as de los mismos sean menores de 18

(dieciocho) años de edad.

 

Articulo 5°.- CONTROL.

Los municipios que adhieran a la presente, en forma coordinada con el Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad tendrán a su cargo el control de cumplimiento de lo prescripto en esta Ley. También deberá exigirse a los propietarios y/o responsables de los establecimientos habilitados, la exhibición de cartelería y cualquier otro medio gráfico que permita informar a los asistentes de manera clara e inequívoca sobre las limitaciones de acceso a sitios no permitidos.-

 

Articulo 6°.- EDUCACIÓN.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Cultura y Educación, implementará medidas de orden tecnológico y educativo a fin de prevenir los riesgos del uso de Internet y promover el uso de sus ventajas educativas y sociales, incorporando para ello contenidos educativos específicos a los ámbitos de la educación primaria, secundaria y de formación docente. En un mismo sentido, se realizarán campañas educativas, preventivas a

través de los principales medios masivos de comunicación audiovisuales de la provincia de La Pampa, orientadas a niños, niñas, adolescentes, madres y padres, y adultos/as responsables en general.

 

Articulo 7°.- REGLAMENTACIÓN.

Esta Ley deberá ser reglamentada dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo, mediante la reglamentación, establecerse cuáles serán los medios técnicos para la filtración de las páginas o sitios virtuales de contenido “pornográfico, violencia y/o discriminatorio que se utilizarán en los establecimientos mencionados en el artículo 3° de la presente; como asimismo las sanciones

correspondientes a su incumplimiento.-

 

Artículo 8º.- CLÁUSULA TRANSITORIA.

Hasta tanto el Poder Ejecutivo establezca cuáles serán los medios técnicos con que se filtrarán en las computadoras de acceso al público los sitios y páginas virtuales de contenidos previstos en el artículo 3º de la presente Ley, y salvo otro medio más eficaz, se deberá activar la protección que en tal sentido brinda el proveedor de Internet del que se valga el establecimiento.

 

Artículo 9º.-

Invítase a Municipios y Comisiones de Fomento a adherir a las disposiciones descriptas en la presente Ley.

 

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil nueve.

 

C.P.N. Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa

Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados

Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE nº 9737/09.-

Santa Rosa, 9 de Septiembre de 2009

 

POR TANTO:

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al

Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 2093/09.-

C.P.N. Oscar Mario JORGE – Gobernador de La Pampa.

Dr. César Ignacio RODRIGUEZ, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad

Néstor Anselmo TORRES, Ministro de Cultura y Educación.

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 9 de Septiembre de 2009.

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL QUINIENTOS CATORCE (2.514).

Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 7 juin 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des formations.

Arrêté du 7 juin 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des formations.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 16 mars 2006 portant le numéro 1132041,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au service des moyens généraux du secrétariat général pour l'administration, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “Gestion du BFM” mis en oeuvre par le bureau de la formation et du management informatique et dont la finalité principale est la gestion des formations assurées par le centre.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité du stagiaire et du formateur (nom, prénoms) ;

– à la vie professionnelle du stagiaire et du formateur (grade, affectation, numéro de téléphone) ;

– à la formation (nature, type, durée, date de la session, calendrier des sessions, lieu, nom du formateur assurant la session, critères d'évaluation, coût, imputation budgétaire).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées cinq ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les personnels du centre de formation à l'informatique ;

– les correspondants formation des états-majors, directions ou services concernés par le traitement ;

– les sociétés ;

– les stagiaires et les formateurs.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du service des moyens généraux, sous-direction des systèmes d'information, d'administration et de gestion, bureau de la formation et du management informatique, 14, rue Saint-Dominique, 00455 Armées.

Article 6. Le chef du service des moyens généraux est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 7 juin 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le chef de service, G. de Lavernhe

01Ene/14

Ley 28.186, de 12 de febrero de 2004, que establece los alcances del decreto legislativo nº 681mediante el cual se regula el uso de Tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información. (Promulgada el 4 de marzo de 2004 y Publicada en e

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO

La Comisión Permanente del Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente

LEY QUE ESTABLECE LOS ALCANCES DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 681 MEDIANTE EL CUAL SE REGULA ELUSO DE TECNOLOGÍAS AVANZADAS EN MATERIA DE ARCHIVO DE DOCUMENTOS E INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 1º.- Conservación de documentos con contenido tributario

No podrán destruirse, aun cuando se hubieran conservado mediante microformas, de acuerdo al Decreto Legislativo nº 681, normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, los originales de los documentos, información y antecedentes de las operaciones o situaciones tributarias así como toda otra documentación relacionada con hechos que determinen tributación, mientras el tributo no esté prescrito.

ARTÍCULO 2º.- Norma derogatoria

Derógase el segundo párrafo del artículo 66º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo nº 054-99-EF.

ARTÍCULO 3º.-Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de febrero de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA, Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO, Presidente del Consejo de Ministros 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Instrução CVM nº 382, 28 de janeiro de 2003

Instrução CVM nº 382, 28 de janeiro de 2003

Estabelece normas e procedimentos a serem observados nas operações realizadas com valores mobiliários, em pregão e em sistemas eletrônicos de negociação e de registro de operações em bolsas de valores e de bolsas de mercadorias e futuros e dá outras providências.

O PRESIDENTE DA COMISSÃO DE VALORES MOBILIÁRIOS . CVM, torna público que o Colegiado, em sessão realizada nesta data, com fundamento no Artigo 18, inciso II, alíneas “a” e “c”, da Lei nº 6.385, de 7 de dezembro de 1976, RESOLVEU baixar a seguinte Instrução:

ÂMBITO E FINALIDADE

Artigo 1º.- Esta Instrução estabelece normas e procedimentos a serem observados nas operações realizadas com valores mobiliários, em pregão e em sistemas eletrônicos de negociação e de registro de operações em bolsas de valores ou em bolsas de mercadorias e futuros.

DEFINIÇÕES

Artigo 2º.- Considera-se, para os efeitos desta Instrução:

I – Bolsa(s): bolsa(s) de valores e bolsa(s) de mercadorias e futuros, indistintamente;

II – Corretora de Valores: a sociedade habilitada a negociar ou registrar operações com valores mobiliários por conta própria ou por conta de terceiros em bolsa e entidades de balcão organizado;

III – Corretora de Mercadorias: a sociedade constituída para negociação e registro de operações com valores mobiliários negociados em bolsa de mercadorias e futuros;

IV – Corretora(s): indistintamente, abrange as corretoras de valores e corretoras de mercadorias;

V – Operador especial: pessoa natural ou firma individual detentora de título da bolsa, habilitada a atuar nos seus recintos de pregão e nos sistemas eletrônicos de negociação e de registro de operações, executando operações por conta própria e por conta de corretoras, desde que autorizadas pela bolsa;

VI – Entidade de Balcão Organizado: pessoa jurídica que administra sistema eletrônico de negociações e de registros de operações ocorridas com valores mobiliários;

VII – Comitente ou Cliente: a pessoa natural ou jurídica, e as demais entidades autorizadas a negociar com valores mobiliários, em nome das quais as operações com valores mobiliários são efetuadas;

VIII – Câmara de Liquidação: câmara ou prestador de serviços de registro, compensação e liquidação de operações com valores mobiliários, integrante do Sistema Brasileiro de Pagamentos – SPB;

IX – Membro de Compensação ou Agente de Compensação: a pessoa jurídica, instituição financeira ou a ela equiparada, responsável perante aqueles a quem presta serviços e perante a câmara de liquidação pela compensação e liquidação das operações com valores mobiliários sob sua responsabilidade;

X – Ordem: ato mediante o qual o cliente determina a uma corretora que compre ou venda valores mobiliários, ou registre operação, em seu nome e nas condições que especificar;

XI – Oferta: ato mediante o qual a corretora ou o operador especial apregoa ou registra a intenção de comprar ou vender valores mobiliários;

XII – Pessoa Vinculada: é a pessoa natural ou jurídica, de que trata o Artigo 14 desta Instrução; e

XIII – Sociedade integrante de Conglomerado financeiro: Instituição financeira autorizada a funcionar pelo Banco Central do Brasil integrante de grupo de fato ou de direito constituído por um conjunto de instituições financeiras.

REGRAS DE CONDUTA

Artigo 3º.- As bolsas devem estabelecer regras de conduta a serem observadas pelas corretoras no relacionamento com seus clientes e com os demais participantes do mercado, atendendo aos seguintes princípios:

I – probidade na condução das atividades;

II – zelo pela integridade do mercado, inclusive quanto à seleção de clientes e à exigência de depósito de garantias;

III – diligência no cumprimento de ordens e na especificação de comitentes;

IV – diligência no controle das posições dos clientes na custódia, com a conciliação periódica entre:

(i) ordens executadas;

(ii) posições constantes em extratos e demonstrativos de movimentação fornecidos pela entidade prestadora de serviços de custódia; e

(iii) posições fornecidas pelas câmaras de liquidação;

V – capacitação para desempenho das atividades;

VI – obrigação de obter e apresentar a seus clientes informações necessárias ao cumprimento de ordens, inclusive sobre riscos envolvidos nas operações do mercado;

VII – adoção de providências no sentido de evitar a realização de operações em situação de conflito de interesses e assegurar tratamento eqüitativo a seus clientes; e

VIII – suprir seus clientes, em tempo hábil, com a documentação dos negócios realizados.

§ 1º As informações de que trata este artigo devem ser fornecidas ao cliente antes do início de suas operações.

§ 2º As regras de conduta a que se refere este artigo devem ser enviadas à CVM com antecedência mínima de 30 (trinta) dias da sua implementação para sua aprovação.

§ 3º A inobservância dos princípios descritos neste artigo por parte das corretoras constitui infração de natureza grave para efeito do disposto no Artigo 11, § 3º, da Lei nº 6.385/76.

§ 4º As bolsas serão responsáveis pela fiscalização das corretoras quanto à observância dos princípios referidos nos incisos I a VIII deste artigo.

DIRETOR RESPONSÁVEL

Artigo 4º.- As corretoras devem indicar à bolsa de que seja associada e à CVM um diretor estatutário, que será o responsável pelo cumprimento dos dispositivos contidos nesta Instrução e nos regulamentos operacionais e cadastrais.

Parágrafo único. O diretor referido no caput deve, no exercício de suas atividades de fiscalização dos procedimentos estabelecidos nesta Instrução, ter o cuidado e a diligência que todo homem ativo e probo costuma empregar na administração do seu próprio negócio.

CONTAS CORRENTES

Artigo 5º.- As corretoras devem manter registro de todas as movimentações financeiras de seus clientes em contas correntes não movimentáveis por cheques.

Parágrafo único. Os valores financeiros correspondentes às movimentações de que trata este artigo transitarão de forma segregada dos recursos próprios das corretoras em conta bancária específica mantida pela corretora exclusivamente para este fim.

RECEBIMENTO, CUMPRIMENTO E DISTRIBUIÇÃO DE ORDENS E DE NEGÓCIOS

Artigo 6º.- Observadas as disposições desta Instrução, bem como as normas expedidas pelas bolsas, as corretoras e os demais participantes do mercado que atuem diretamente em seus recintos ou sistemas de negociação e de registro de operações devem estabelecer e submeter à prévia aprovação das bolsas, as regras e parâmetros de atuação relativos, no mínimo:

I – ao tipo de ordens, horário para o seu recebimento, forma de emissão, prazo de validade, procedimentos de recusa, registro, cumprimento, distribuição e cancelamento; e

II – à forma e aos critérios para atendimento das ordens recebidas e distribuição dos negócios realizados.

§ 1º As regras relativas ao recebimento, cumprimento e distribuição de ordens e de negócios devem ser entregues aos clientes antes do início de suas operações.

§ 2º Em qualquer hipótese, o registro de ordens na corretora deve sempre conter o horário de recebimento das ordens e a identificação do cliente que as tenha emitido com a sua numeração sequencial de forma cronológica.

Artigo 7º.- As corretoras poderão cumprir ordens para sua carteira própria ou para as carteiras de seus clientes, sendo-lhes facultado, mediante contrato específico, contratar outras corretoras ou operadores especiais para o seu cumprimento, observado o disposto nos arts. 9º e 12.

§ 1º Em caso de concorrência de ordens, a prioridade para cumprimento deve ser determinada por critério cronológico, sendo que as ordens de clientes que não sejam pessoas vinculadas à corretora devem sempre ter prioridade em relação àquelas emitidas por pessoas vinculadas.

§ 2º Somente as ordens que sejam passíveis de cumprimento no momento da efetivação de um negócio, ou seja aquelas cujo preço especificado pelo cliente for compatível com o preço de mercado, concorrerão em sua distribuição.

CADASTRO E DOCUMENTAÇÃO DE IDENTIFICAÇÃO DE CLIENTES E OPERADORES ESPECIAIS

Artigo 8º.- As corretoras devem cadastrar seus clientes e manter os cadastros atualizados, junto às bolsas, às câmaras de compensação e liquidação e às entidades prestadoras de serviços de escrituração e custódia, permitindo a perfeita identificação e qualificação dos mesmos.

Artigo 9º.- Os dados do cadastro a que faz referência o artigo anterior deve conter, no mínimo, as informações previstas no §1º, Artigo 3º, da Instrução CVM nº 301, de 16 de abril de 1999.

§ 1º No caso de investidores institucionais, residentes ou não residentes, o cadastro deverá, adicionalmente, conter os nomes das pessoas autorizadas a emitir ordens, e, conforme o caso, dos administradores da instituição ou responsáveis pela administração da carteira no País, bem como do representante legal ou responsável pela custódia dos seus valores mobiliários no País.

§ 2º As corretoras só podem efetuar alteração do endereço constante do cadastro mediante ordem expressa e escrita do cliente, acompanhada do correspondente comprovante de endereço.

§ 3º É permitido às corretoras manter o cadastro de seus clientes mediante sistema informatizado, desde que observadas as disposições contidas nesta Instrução.

§ 4º Caso a instituição integre um conglomerado financeiro, desde que observadas as disposições contidas nesta Instrução e assegurado o acesso remoto aos dados cadastrais por meio eletrônico ou sistema de acesso instantâneo, admitir-se-á a manutenção de cadastro único de clientes existentes no conglomerado, devendo as informações adicionais ser completadas pelos clientes e mantidas na corretora, ou em dependências do conglomerado financeiro, e obtidas pela sociedade corretora quando solicitadas pela CVM.

§ 5º Entende-se por cadastro único dos clientes, o armazenamento de toda e qualquer informação ou documentação cadastral para a utilização de modo compartilhado entre os integrantes do conglomerado financeiro.

§ 6º Mediante prévia aprovação da CVM, no caso de operações especiais em bolsa, assim consideradas aquelas precedidas de captação de ordens pulverizadas de pequeno valor por meio de agências bancárias ou nas suas dependências no País, os dados cadastrais dos comitentes ficarão arquivados na sociedade corretora ou na distribuidora, dispensando-se, nessa hipótese, o cadastro nos sistemas das bolsas.

§ 7º Será condição para exame pela CVM do requerimento relativo às operações especiais referidas no parágrafo anterior, a previsão quanto à responsabilidade e à forma de ressarcimento aos clientes na hipótese de dano resultante das operações.

§ 8º As operações a que se refere os §§ 6º e 7º serão registradas, na bolsa em que se realizar, em nome da instituição intermediadora, em conta especial.

Artigo 10.- Do cadastro a que se refere o Artigo 8º, ou de documento a ele acostado, deve constar declaração, datada e assinada pelo cliente ou por procurador devidamente constituído, se for o caso, de que:

I – são verdadeiras as informações fornecidas para o preenchimento do cadastro;

II – se compromete a informar, no prazo de 10 (dez) dias, quaisquer alterações que vierem a ocorrer nos seus dados cadastrais;

III – opera por conta própria, e se autoriza ou não a execução de ordens por procurador, devidamente identificado;

IV – opera por conta de terceiros, no caso dos administradores de fundos de investimento e de carteiras administradas;

V – é, ou não, pessoa vinculada à corretora nos termos do Artigo 14 desta Instrução;

VI – não está impedido de operar no mercado de valores mobiliários;

VII – por expressa opção, se for o caso, suas ordens serão transmitidas exclusivamente por escrito;

VIII – tem conhecimento do disposto nesta Instrução, das regras de atuação da corretora, das normas referentes ao fundo de garantia, e das normas operacionais editadas pelas bolsas e pela câmara de liquidação cujas cópias recebeu e mantém em seu poder; e

IX – autoriza as corretoras, caso existam débitos pendentes em seu nome, a liquidar, em bolsa ou em câmara de compensação e liquidação, os contratos, direitos e ativos, adquiridos por sua conta e ordem, bem como a executar bens e direitos dados em garantia de suas operações, ou que estejam em poder da corretora, aplicando o produto da venda no pagamento dos débitos pendentes, independentemente de notificação judicial ou extrajudicial.

Artigo 11.– As corretoras devem instituir procedimentos de controle adequados à comprovação do atendimento aos dispostos nos arts. 8º e 9º, mantendo todos os documentos relativos às operações com valores mobiliários, inclusive no caso de ordens pulverizadas, em sua sede social ou na sede do conglomerado financeiro de que façam parte e à disposição da CVM, das bolsas e dos clientes, pelo prazo de 5 (cinco) anos, a contar da data da realização do negócio.

VEDAÇÕES

Artigo 12.- É vedado:

I – às corretoras:

a) utilizar contas correntes coletivas, exceto para os casos de contas conjuntas com até 2 (dois) titulares;

b) aceitar ou cumprir ordens de clientes que não estejam previamente cadastrados; e

c) utilizar, nas atividades próprias dos integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários, pessoas não integrantes deste sistema, ou, ainda, permitir o exercício das atividades de mediação ou corretagem por pessoas não autorizadas pela CVM para este fim;

II – aos operadores especiais, cumprir ordens emanadas diretamente dos clientes de corretoras.

Artigo 13. As corretoras e os demais integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários somente poderão abrir contas, aceitar ordens de compra e venda ou efetuar transferências de valores mobiliários transmitidas por procuração, se os procuradores estiverem identificados na documentação cadastral como procuradores constituídos.

Parágrafo único. Caberá aos clientes informar a eventual revogação do mandato.

OPERAÇÕES POR PESSOAS VINCULADAS E OPERADORES ESPECIAIS

Artigo 14.- As pessoas vinculadas a determinada corretora somente poderão negociar valores mobiliários por conta própria, direta ou indiretamente, por intermédio da sociedade a que estiverem vinculadas.

§ 1º – Serão considerados pessoas vinculadas, dentre outros:

empregados, operadores e prepostos da corretora;

agentes autônomos por ela credenciados;

sócios ou acionistas da corretora, pessoas físicas ou jurídicas, que detenham controle direto ou indireto e os detentores de função de direção ou administração;

cônjuge ou companheiro e filhos menores de alguma das pessoas mencionadas nas alíneas anteriores;

sociedade controladora e controlada; e

no caso de corretora integrante de conglomerado financeiro, também serão considerados pessoa vinculada os sócios, diretores, administradores e empregados das empresas integrantes de conglomerado, bem como as carteiras próprias destas empresas.

§ 2º Equiparam-se às operações e ordens realizadas por pessoas vinculadas à corretora, para os efeitos desta Instrução, aquelas destinadas à carteira própria da corretora.

§ 3º Não se consideram negociações indiretas aquelas realizadas por fundos de investimento de que sejam cotistas as pessoas mencionadas neste artigo, desde que tais fundos não sejam exclusivos, nem as decisões de negociação do administrador possam ser influenciadas pelos cotistas.

§ 4º No caso de corretora que não opere diretamente nos recintos ou sistemas de negociação das bolsas, as pessoas a ela vinculadas poderão emitir suas ordens para outras corretoras, destacando tal condição no respectivo contrato.

Artigo 15.- Os operadores especiais podem negociar diretamente em pregão e em sistema eletrônico de negociação e de registro de operações e, somente podem registrar as suas operações por intermédio do membro ou agente de compensação a que estiverem vinculados por contrato.

REPASSE DE OPERAÇÕES

Artigo 16.- Caberá às bolsas o estabelecimento de regras e procedimentos para o repasse de operações realizadas em qualquer dos seus sistemas.

§ 1º As regras referidas no caput deste artigo deverão prever, dentre outros, os procedimentos de constituição do vínculo de repasse, e a forma de identificação e registro das operações deles decorrentes.

§ 2º As regras referidas no caput deste artigo deverão ser submetidas à CVM para aprovação, com antecedência mínima de 30 (trinta) dias em relação a sua implementação.

§ 3º Em qualquer hipótese, o repasse apenas será permitido quando houver contrato específico entre as corretoras e, se for o caso, operadores especiais envolvidos.

§ 4º As operações objeto de repasse devem ser identificadas em conta corrente específica mantida entre as corretoras e, se for o caso, operadores especiais envolvidos, sempre por meio do uso dos códigos identificadores dos clientes.

TIPOS DE ORDEM

Artigo 17.– As bolsas devem regulamentar os tipos de ordens e de ofertas aceitos em seus recintos ou sistemas de negociação, em norma específica submetida à prévia aprovação da CVM, observado o disposto nos arts. 6º e 7º.

Parágrafo único. No caso de a CVM não se manifestar no prazo de 30 (trinta) dias do recebimento das regras referidas no caput deste artigo, as mesmas presumir-se-ão aprovadas.

PAGAMENTOS E RECEBIMENTO DE VALORES PELA CORRETORA

Artigo 18º. As corretoras, sempre que efetuarem pagamentos aos seus clientes referentes às operações realizadas, devem fazer constar dos respectivos documentos as seguintes informações:

I – o número da conta-corrente do cliente junto à corretora ou ao intermediário; e

II – quando em cheque, os números de conta-corrente bancária e do cheque, o seu valor, o(s) nome(s) do(s) beneficiários, do sacador e do banco sacado, com indicação da agência e tarjas com o dizer: “exclusivamente para crédito na conta do favorecido original”, anulando-se a cláusula “à sua ordem”.

Parágrafo único. O disposto no caput deste artigo aplica-se, no que couber, aos casos de recebimento, pela corretora, de quaisquer valores de seus clientes.

PROCEDIMENTOS DE AUTO-REGULAÇÃO

Artigo 19.- Compete às bolsas, como órgãos auxiliares da CVM, fiscalizar as atividades dos seus membros e baixar as normas complementares necessárias à execução do disposto nesta Instrução.

§1º As bolsas manterão à disposição da CVM os dados e informações obtidos com as atividades de fiscalização por elas desenvolvidas.

§2º Sempre que, no exercício de sua atividade de fiscalização, as entidades mencionadas no caput deste artigo, verificarem indícios de ocorrência de ilícitos, deverão efetuar imediata comunicação à CVM.

APLICAÇÃO A OUTRAS ENTIDADES

Artigo 20.- As disposições constantes desta Instrução aplicam-se, no que couber, às entidades de balcão organizado, aos associados das bolsas de mercadorias e de futuros, bem como aos demais integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários, inclusive as instituições autorizadas a prestar serviços de registro, compensação, liquidação ou custódia de valores mobiliários.

ADAPTAÇÃO A ESTA INSTRUÇÃO

Artigo 21.– As bolsas, as entidades de balcão organizado, as sociedades membros das bolsas de mercadorias e futuros, bem como aos demais integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários deverão adaptar-se aos preceitos desta Instrução, nos seguintes prazos:

I – as bolsas terão 60 (sessenta) dias, contados da entrada em vigor desta Instrução, para encaminhar à CVM regras previstas nos arts. 3º, 16, 17 e 19, §1º, bem como para baixar as normas complementares a esta Instrução;

II – as entidades de balcão organizado terão 120 (cento e vinte) dias, contados da entrada em vigor desta Instrução, para encaminhar à CVM regras previstas nos arts. 3º, 16, 17 e 19, §1º, bem como para baixar as normas complementares a esta Instrução; e

III – as corretoras, os operadores especiais, e os demais participantes que atuem diretamente nos recintos ou sistemas de negociação e de registro de operações das bolsas terão 30 (trinta) dias contados da data da aprovação pela CVM das regras de atuação para elaborar as regras previstas nos arts. 6º, 7º, 8º e 9º, desta Instrução.

Parágrafo único. Enquanto as regras a que se referem os Incisos I, II e III não forem aprovadas pelas bolsas, pelas corretoras e pela CVM, deverão ser observadas as disposições contidas na Instrução CVM nº 220, de 15 de setembro de 1994.

Artigo 22. Considera-se infração grave, para efeito do disposto no Artigo 11, § 3º, da Lei nº 6.385/76, a infração às normas contidas nos arts. 3º; 4º; 5º; 6º; 12; 13; 14; 15; 18 e 21;

Artigo 23.- O descumprimento do disposto nos arts. 8º, 9º, 10 e 11 constitui hipótese de infração de natureza objetiva, sujeita a rito sumário de processo administrativo.

Artigo 24.- Fica revogada a Instrução CVM nº 220, de 1994, a partir da entrada em vigor desta Instrução.

Artigo 25.- Esta Instrução entrará em vigor na data da sua publicação no Diário Oficial da União.

Original assinado por

LUIZ LEONARDO CANTIDIANO
Presidente