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01Ene/14

Legislacion Informatica de Medida Provisória n.º 2.200-2 de 24 de agosto de 2001 . Institui a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira . ICP-Brasil, transforma o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação em autarquia, e dá outras providências. R

Medida Provisória n.º 2.200-2 de 24 de agosto de 2001 . Institui a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira . ICP-Brasil, transforma o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação em autarquia, e dá outras providências. Regula a certificação eletrônica e a assinatura digital, conferindo autenticidade, integridade e validade jurídica aos documentos eletrônicos

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 62º da Constituição, adota a seguinte Medida Provisória, com força de lei:

Artigo 1º. Fica instituída a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira – ICP-Brasil, para garantir a autenticidade, a integridade e a validade jurídica de documentos em forma eletrônica, das aplicações de suporte e das aplicações habilitadas que utilizem certificados digitais, bem como a realização de transações eletrônicas seguras.

Artigo 2º. A ICP-Brasil, cuja organização será definida em regulamento, será composta por uma autoridade gestora de políticas e pela cadeia de autoridades certificadoras composta pela Autoridade Certificadora Raiz – AC Raiz, pelas Autoridades Certificadoras – AC e pelas Autoridades de Registro – AR.

Artigo 3º. A função de autoridade gestora de políticas será exercida pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, vinculado à Casa Civil da Presidência da República e composto por cinco representantes da sociedade civil, integrantes de setores interessados, designados pelo Presidente da República, e um representante de cada um dos seguintes órgãos, indicados por seus titulares:

I. Ministério da Justiça;

II. Ministério da Fazenda;

III. Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

IV. Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão;

V. Ministério da Ciência e Tecnologia;

VI. Casa Civil da Presidência da República; e

VII. Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República.

1º. A coordenação do Comitê Gestor da ICP-Brasil será exercida pelo representante da Casa Civil da Presidência da República.

2º. Os representantes da sociedade civil serão designados para períodos de dois anos, permitida a recondução.

3º. A participação no Comitê Gestor da ICP-Brasil é de relevante interesse público e não será remunerada.

4º. O Comitê Gestor da ICP-Brasil terá uma Secretaria-Executiva, na forma do regulamento.

Artigo 4º. Compete ao Comitê Gestor da ICP-Brasil:

I. adotar as medidas necessárias e coordenar a implantação e o funcionamento da ICP-Brasil;

II. estabelecer a política, os critérios e as normas técnicas para o credenciamento das AC, das AR e dos demais prestadores de serviço de suporte à ICP-Brasil, em todos os níveis da cadeia de certificação;

III. estabelecer a política de certificação e as regras operacionais da AC Raiz;

IV. homologar, auditar e fiscalizar a AC Raiz e os seus prestadores de serviço;

V. estabelecer diretrizes e normas técnicas para a formulação de políticas de certificados e regras operacionais das AC e das AR e definir níveis da cadeia de certificação;

VI. aprovar políticas de certificados, práticas de certificação e regras operacionais, credenciar e autorizar o funcionamento das AC e das AR, bem como autorizar a AC Raiz a emitir o correspondente certificado;

VII. identificar e avaliar as políticas de ICP externas, negociar e aprovar acordos de certificação bilateral, de certificação cruzada, regras de interoperabilidade e outras formas de cooperação internacional, certificar, quando for o caso, sua compatibilidade com a ICP-Brasil, observado o disposto em tratados, acordos ou atos internacionais; e

VIII. atualizar, ajustar e revisar os procedimentos e as práticas estabelecidas para a ICP-Brasil, garantir sua compatibilidade e promover a atualização tecnológica do sistema e a sua conformidade com as políticas de segurança.

Parágrafo único. O Comitê Gestor poderá delegar atribuições à AC Raiz.

Artigo 5º. À AC Raiz, primeira autoridade da cadeia de certificação, executora das Políticas de Certificados e normas técnicas e operacionais aprovadas pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, compete emitir, expedir, distribuir, revogar e gerenciar os certificados das AC de nível imediatamente subseqüente ao seu, gerenciar a lista de certificados emitidos, revogados e vencidos, e executar atividades de fiscalização e auditoria das AC e das AR e dos prestadores de serviço habilitados na ICP, em conformidade com as diretrizes e normas técnicas estabelecidas pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, e exercer outras atribuições que lhe forem cometidas pela autoridade gestora de políticas.

Parágrafo único. É vedado à AC Raiz emitir certificados para o usuário final.

Artigo 6º. Às AC, entidades credenciadas a emitir certificados digitais vinculando pares de chaves criptográficas ao respectivo titular, compete emitir, expedir, distribuir, revogar e gerenciar os certificados, bem como colocar à disposição dos usuários listas de certificados revogados e outras informações pertinentes e manter registro de suas operações.

Parágrafo único. O par de chaves criptográficas será gerado sempre pelo próprio titular e sua chave privada de assinatura será de seu exclusivo controle, uso e conhecimento.

Artigo 7º. Às AR, entidades operacionalmente vinculadas a determinada AC, compete identificar e cadastrar usuários na presença destes, encaminhar solicitações de certificados às AC e manter registros de suas operações.

Artigo 8º. Observados os critérios a serem estabelecidos pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, poderão ser credenciados como AC e AR os órgãos e as entidades públicos e as pessoas jurídicas de direito privado.

Artigo 9º. É vedado a qualquer AC certificar nível diverso do imediatamente subseqüente ao seu, exceto nos casos de acordos de certificação lateral ou cruzada, previamente aprovados pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil.

Artigo 10º. Consideram-se documentos públicos ou particulares, para todos os fins legais, os documentos eletrônicos de que trata esta Medida Provisória.

1º. As declarações constantes dos documentos em forma eletrônica produzidos com a utilização de processo de certificação disponibilizado pela ICP-Brasil presumem-se verdadeiros em relação aos signatários, na forma do Artigo 131 da Lei nº 3.071, de 1o de janeiro de 1916 – Código Civil.

2º. O disposto nesta Medida Provisória não obsta a utilização de outro meio de comprovação da autoria e integridade de documentos em forma eletrônica, inclusive os que utilizem certificados não emitidos pela ICP-Brasil, desde que admitido pelas partes como válido ou aceito pela pessoa a quem for oposto o documento.

Artigo 11º. A utilização de documento eletrônico para fins tributários atenderá, ainda, ao disposto no Artigo 100º da Lei nº 5.172, de 25 de outubro de 1966 . Código Tributário Nacional.

Artigo 12º. Fica transformado em autarquia federal, vinculada ao Ministério da Ciência e Tecnologia, o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação – ITI, com sede e foro no Distrito Federal.

Artigo 13º. O ITI é a Autoridade Certificadora Raiz da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira.

Artigo 14º. No exercício de suas atribuições, o ITI desempenhará atividade de fiscalização, podendo ainda aplicar sanções e penalidades, na forma da lei.

Artigo 15º. Integrarão a estrutura básica do ITI uma Presidência, uma Diretoria de Tecnologia da Informação, uma Diretoria de Infra-Estrutura de Chaves Públicas e uma Procuradoria-Geral.

Parágrafo único. A Diretoria de Tecnologia da Informação poderá ser estabelecida na cidade de Campinas, no Estado de São Paulo.

Artigo 16. Para a consecução dos seus objetivos, o ITI poderá, na forma da lei, contratar serviços de terceiros.

1º. O Diretor-Presidente do ITI poderá requisitar, para ter exercício exclusivo na Diretoria de Infra-Estrutura de Chaves Públicas, por período não superior a um ano, servidores, civis ou militares, e empregados de órgãos e entidades integrantes da Administração Pública Federal direta ou indireta, quaisquer que sejam as funções a serem exercidas.

2º. Aos requisitados nos termos deste artigo serão assegurados todos os direitos e vantagens a que façam jus no órgão ou na entidade de origem, considerando-se o período de requisição para todos os efeitos da vida funcional, como efetivo exercício no cargo, posto, graduação ou emprego que ocupe no órgão ou na entidade de origem.

Artigo 17º. Fica o Poder Executivo autorizado a transferir para o ITI:

I. os acervos técnico e patrimonial, as obrigações e os direitos do Instituto Nacional de Tecnologia da Informação do Ministério da Ciência e Tecnologia;

II. remanejar, transpor, transferir, ou utilizar, as dotações orçamentárias aprovadas na Lei Orçamentária de 2001, consignadas ao Ministério da Ciência e Tecnologia, referentes às atribuições do órgão ora transformado, mantida a mesma classificação orçamentária, expressa por categoria de programação em seu menor nível, observado o disposto no inciso 2º do Artigo 3º da Lei nº 9.995, de 25 de julho de 2000, assim como o respectivo detalhamento por esfera orçamentária, grupos de despesa, fontes de recursos, modalidades de aplicação e identificadores de uso.

Artigo 18º. Enquanto não for implantada a sua Procuradoria Geral, o ITI será representado em juízo pela Advocacia Geral da União.

Artigo 19º. Ficam convalidados os atos praticados com base na Medida Provisória nº 2.200-1, de 27 de julho de 2001.

Artigo 20º. Esta Medida Provisória entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 24 de agosto de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

Fernando Henrique Cardoso
José Gregori
Martus Tavares
Ronaldo Mota Sardenberg
Pedro Parente

01Ene/14

Orden ESS/1727/2013, de 17 de septiembre, por la que se modifica la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo

La Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo de 2003, desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla.

El objeto de dicha orden fue definir los datos que obligatoriamente deben comunicarse a los Servicios Públicos de Empleo respecto de las comunicaciones a las que se refiere el artículo tercero del citado Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, regular el procedimiento que permitiera el uso de medios telemáticos en relación con aquélla y aprobar la aplicación informática por parte del Servicio Público de Empleo Estatal, denominada Aplicación de Comunicación de la Contratación a Través de Internet (Contrata), para llevar a cabo tales comunicaciones.

En concreto, con arreglo a su contenido, para la utilización de esa aplicación, los sujetos obligados a comunicar el contenido de la contratación laboral a los Servicios Públicos de Empleo o quienes ostenten su representación, precisan de una autorización cuya concesión es competencia de los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas.

Desde su entrada en vigor se han producido importantes cambios en relación con posibles nuevos solicitantes de la autorización para la comunicación de la contratación laboral, en particular han surgido los Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT) de las sociedades nueva empresa. Estos PAIT se regulan en la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, como oficinas dependientes de las Administraciones Públicas y entidades públicas y privadas, así como colegios profesionales, organizaciones empresariales y cámaras de comercio, desde las que se puede asesorar y prestar servicios a los emprendedores.

También pueden realizar funciones de PAIT los centros de Ventanilla Única Empresarial (VUE).

Los servicios que presta un PAIT, además de los de información y asesoramiento, son la realización, con carácter gratuito y obligatorio, de los trámites necesarios para la constitución de la sociedad nueva empresa mediante el Documento único Electrónico (DUE).

Con este sistema de tramitación telemática el futuro empresario se evita multitud de trámites presenciales permitiendo la creación de una empresa en aproximadamente 48 horas, frente a los más de 40 días que se tarda si los trámites se realizan de manera presencial.

Sin embargo los PAIT no pueden realizar la comunicación de la contratación laboral ya que la actual normativa no contempla esta figura entre las posibles autorizadas para actuar en nombre de terceros.

Con el fin de que los PAIT, a través del Ministerio de Industria, Energía y Turismo como usuario principal, puedan ser autorizados para realizar por medios telemáticos la comunicación de la contratación laboral, evitando esta gestión al empresario, se hace necesario modificar la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo de 2003, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla.

Aprovechando esta modificación se ha procedido, asimismo, a actualizar la información relativa a los datos a comunicar, recogidos en el anexo I de la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, para adaptarla a las modalidades de contratación en vigor.

En el proceso de elaboración de esta norma se ha consultado a los interlocutores sociales y a las Comunidades Autónomas.

En su virtud, y en uso de las atribuciones concedidas en las disposiciones finales primera y tercera del mencionado Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, y con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

 

Artículo único. Modificación de la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla.

La Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla, queda modificada como sigue:

 

Uno. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 3, con la siguiente redacción:

«3. La citada autorización también podrá ser concedida al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, así como a los organismos que hayan firmado un convenio con el citado Ministerio de establecimiento de Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT), para que puedan realizar comunicaciones de la contratación en nombre de terceros a los que se les esté tramitando el Documento Único Electrónico (DUE) regulado en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en su normativa de desarrollo.

También podrá ser concedida esa autorización a los Centros de Ventanilla Única Empresarial (VUE), que por Ley puedan ejercer funciones como PAIT.

La autorización concedida a la que se hace referencia en este apartado sólo podrá ser utilizada dentro de la tramitación del DUE.»

 

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 y se añade un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción:

«2. Datos de la empresa o del profesional colegiado para el que se solicita la autorización:

NIF/NIE.

Código cuenta de cotización.

Dirección postal: vía, municipio y código postal.

Dirección de correo electrónico.

Si se trata de un profesional colegiado que carezca de código de cuenta de cotización, se aportará en su lugar el dato de número de afiliación a la Seguridad Social.»

«4. En el caso del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el responsable será la Dirección General de Industria y de la PYME. Los datos de contacto se notificarán al Servicio Público de Empleo Estatal en caso de variación.»

 

Tres. Los apartados 1 y 3 del artículo 6 quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Los solicitantes de la autorización a los que se hace referencia en el artículo 3, para poder ser autorizados, deberán tener asignado a su NIF o NIE una cuenta de cotización por la Tesorería General de la Seguridad Social que deberá existir previamente a la autorización en la Base de Datos del Servicio Público de Empleo Estatal.»

«3. Las empresas cuyas comunicaciones sean efectuadas por los autorizados a los que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 3, deberán tener asignada a su NIF/NIE, una cuenta de cotización por la Tesorería General de la Seguridad Social que deberá existir en la Base de Datos del Servicio Público de Empleo Estatal.»

 

Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 9 quedan redactados como sigue:

«2. A través de la aplicación Web creada a tales efectos, denominada «Comunicación de la Contratación Laboral a través de Internet», los usuarios podrán solicitar las autorizaciones de uso a las que se refiere esta norma, así como realizar las comunicaciones antes mencionadas mediante conexión con la dirección www.sepe.es o con cualquiera de las direcciones conectadas con ésta que se habiliten al efecto por los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas.

3. La aplicación mencionada en los puntos anteriores cumplirá con los requisitos necesarios para asegurar la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, conservación y demás condiciones establecidas en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.»

 

Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 11 con la redacción siguiente:

«5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través del Director General de Industria y de la PYME, realizará la solicitud de la autorización al Servicio Público de Empleo Estatal que procederá a resolver dicha solicitud y notificarla en el plazo de los quince días siguientes a la recepción de aquella.»

 

Seis. El ANEXO I relativo a la «Relación de datos obligatorios a comunicar a los Servicios Públicos de Empleo» se sustituye por el que se recoge en el ANEXO de esta orden.

 

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.- Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO.- Modificación del Anexo I de la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla


«ANEXO I
.-Relación de datos obligatorios a comunicar a los servicios públicos de empleo

1. Datos comunes a todas las comunicaciones excepto las certificaciones del apartado ocho de este anexo

Datos de la Empresa:

NIF/NIE.
Nombre o Razón Social.
Dirección.
Nombre de vía.
Municipio.
Código postal.
Datos de la Cuenta de Cotización a la Seguridad Social:
Cuenta de cotización:
Régimen de cotización.
Provincia.
Número.
Dígito de control.
Actividad económica.

Datos del Centro de Trabajo:

País.
Municipio (sólo y obligatorio si País es España).
Datos del Trabajador:
NIF/NIE/ (no se consignará en las comunicaciones de copias básicas).
Nombre.
Primer apellido.

Segundo apellido (si posee NIE y carece de segundo apellido, no se consignará).
Fecha de nacimiento (mayor de dieciséis años).
Sexo.
Nacionalidad.
País de domicilio.
Municipio de domicilio (sólo y obligatorio si País de residencia es España).

2. Datos de la comunicación del contrato

Datos comunes a todos los contratos:

Código del contrato según la siguiente tabla:

Indefinidos:

Tiempo completo:

100: Indefinido ordinario a tiempo completo.
130: Indefinido de discapacitado a tiempo completo.
150: Indefinido bonificado a tiempo completo.

Tiempo parcial:

200: Indefinido ordinario a tiempo parcial.
230: Indefinido de discapacitado a tiempo parcial.
250: Indefinido bonificado a tiempo parcial.

Fijos discontinuos:

300: Fijo discontinuo.
330: Fijo discontinuo de discapacitado.
350: Fijo discontinuo bonificado.

Temporales:

Tiempo completo:

401: Obra o servicio determinado a tiempo completo.
402: Eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
410: Interinidad a tiempo completo.
420: Prácticas a tiempo completo.
421: Formación a tiempo completo.
430: Temporal de discapacitado a tiempo completo.
441: Relevo a tiempo completo.
450: Temporal bonificado a tiempo completo.
452: Temporal T. Completo Empresas de Inserción.

Tiempo parcial:

501: Obra o servicio determinado a tiempo parcial.
502: Eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial.
510: Interinidad a tiempo parcial.
520: Prácticas a tiempo parcial.
530: Temporal de discapacitado a tiempo parcial.
540: Jubilación parcial.
541: Relevo a tiempo parcial.
550: Temporal bonificado a tiempo parcial.
552: Temporal T. Parcial Empresas de Inserción.

Otros no contenidos en los anteriores a tiempo completo o a tiempo parcial:

970: Adscripción a Colaboración Social.
980: Jubilación especial a los 64 años.
990: Otros contratos.

Fecha de inicio de la relación laboral.
Ocupación o profesión.
Nivel formativo.
Identificador de la oferta de empleo (obligatoria para contratos de Programas de Empleo).

Datos de los contratos según modalidad y otras características del contrato:

Parcial:

Horas de jornada:

Período de tiempo en que se realizan las horas de jornada.
Horas de convenio (sólo si el contrato es subvencionado).
Porcentaje de jubilación parcial (sólo en el contrato de jubilación parcial).

Duración determinada:

Fecha de término de la relación laboral (en el contrato de obra o servicio determinado y en el de interinidad no se consignará la fecha de término si no se conoce).
Convenio que autorice duración superior a la máxima permitida (cuando lo permita la norma).

Prácticas:

Titulación académica.

Formación:

Horas de jornada.
Período de tiempo en que se realizan las horas de jornada.
Horas de formación.
Colectivo de edad permitida para el contrato.
Indicación de discapacidad (cuando proceda).
Convenio que autorice duración distinta a la permitida.

Anexo de Formación.

Interinidad:

Causa objeto de la interinidad para sustituir a trabajadores.

Relevo:

Tipo de trabajador de relevo contratado.

Investigación:

Tipo de empleador que contrata.
Tipo de trabajador contratado.

Acogidos a Medidas de la contratación:

Normativa a la que se acoge.
Colectivo al que pertenece, si procede.
Cualquier otro dato que se solicite en el modelo oficial establecido.

Subsidiado mayor de 52 años:

Indicación de si el trabajador es perceptor de cualquiera de los subsidios recogidos en el artículo 215 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o bien es perceptor del subsidio en favor de los trabajadores eventuales agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Discapacitados:

Indicador de Bonificación.
Colectivo de Bonificación.
Indicación de si la empresa es un Centro Especial de Empleo.

Contrato de puesta a disposición de una Empresa de Trabajo Temporal:

NIF/NIE de empresa usuaria.

Cuenta de cotización:

Régimen de cotización.
Provincia.
Número.
Dígito de control.

Contrato para Escuelas Taller, Casas de Oficios o Talleres de Empleo:

Tipo de trabajador contratado.
Tipo de programa.

Programa de Empleo:

Programa para el que se contrata.

Interés Social sin ánimo de lucro:

Grupo de Cotización.

Contrato a distancia:

Indicar que el contrato es de esta modalidad.

Contrato de grupo:

Indicar que el contrato es de esta modalidad.
Identificador (NIF/NIE) de los trabajadores del grupo.

3. Datos de la comunicación de copia básica

Resto de datos contenidos en el contrato y que no estén recogidos en este anexo en el apartado uno y en el apartado dos o siete según se trate de una comunicación de copia básica de un contrato o de una transformación a indefinido de un contrato temporal, respectivamente.
Domicilio del centro de trabajo (dirección completa).
Tipo de firma de la copia básica.

4. Datos de la comunicación de prórroga

Fecha de inicio de la prórroga.
Fecha de término de la prórroga.

5. Datos de la comunicación de horas complementarias

Número total de horas complementarias.
Porcentaje de aumento que supone sobre las horas pactadas en el contrato.
Identificador del contrato si se conoce.

6. Datos de la comunicación de llamamiento de fijo discontinuo

Fecha de inicio del llamamiento.
Fecha de término del llamamiento (si se conoce).
Identificador del contrato (si se conoce).
Nivel Formativo del trabajador.

7. Datos de la comunicación de transformación a indefinido de contrato temporal

Datos comunes a todas las transformaciones de contratos:

Código del contrato según la siguiente tabla:

Tiempo completo:

109: Conversión a indefinido bonificado a tiempo completo.
139: Conversión a indefinido de discapacitado a tiempo completo.
189: Conversión a indefinido no bonificado a tiempo completo.

Tiempo parcial:

209: Conversión a indefinido bonificado a tiempo parcial.
239: Conversión a indefinido de discapacitado a tiempo parcial.
289: Conversión a indefinido no bonificado a tiempo parcial.

Fijo discontinuo:

309: Conversión a fijo discontinuo bonificado.
389: Conversión a fijo discontinuo no bonificado.
339: Conversión a fijo discontinuo de minusválido.

Fecha de inicio de la transformación.
Ocupación o profesión.

Datos del contrato transformado según modalidad y otras características del contrato:

Parcial:

Horas de jornada.
Período de tiempo en que se realizan las horas de jornada (días, semana, mes o año).
Horas de convenio (sí el contrato es subvencionado).

Acogidos a Medidas de la contratación:

Normativa a la que se acoge.
Colectivo al que pertenece, si procede.

8. Datos de la comunicación telemática de la certificación expedida por la administración pública o entidad encargada de gestionar la formación de trabajadores sustituidos durante dichos períodos por trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo
Datos del Representante de la Administración Pública o Entidad encargada de gestionar la formación:
NIF/NIE.
Nombre.
Primer apellido.
Segundo apellido (si posee NIE y carece de segundo apellido, no se consignará).

Datos de la Administración Pública o Entidad encargada de gestionar la formación:

Administración Pública o Entidad encargada de gestionar la formación (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Organismo Autónomo, Organismo Perteneciente a Comunidad Autónoma u Otras Entidades como la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, etc.).
Nombre de la entidad que subvenciona la acción.
Código identificativo de la subvención.
Datos de la Empresa que tiene contratado al trabajador en formación a sustituir:
NIF/NIE.
Número de inscripción en la Seguridad Social.
Nombre o Razón Social.

Dirección:

Nombre de vía.
Municipio.
Código postal.
Número de trabajadores en plantilla.

Datos del trabajador en formación a sustituir:

NIF/NIE (no se consignará en las comunicaciones de copias básicas).
Número de afiliación a la Seguridad Social.
Nombre.
Primer apellido.
Segundo apellido (si posee NIE y carece de segundo apellido, no se consignará).
Ocupación o profesión.
Categoría profesional.

Datos de las acciones formativas programadas:

Denominación de la acción formativa.
Fecha de inicio de la acción formativa.
Fecha fin de la acción formativa.
Total de horas de la acción formativa.
Horario en que se imparte la acción formativa.

Datos del centro de formación encargado de las acciones formativas:

Nombre o razón social del centro de formación.
Dirección del centro de formación.
Nombre de vía.
Municipio.
Código postal.

Datos del lugar y fecha de expedición de la certificación:

Lugar.
Fecha.»

01Ene/14

Orden SSI/1936/2013, de 9 de octubre, por la que se modifica la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo. (B.O.E. del 21 de octubre de 2013)

La Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo reguló los ficheros automatizados con datos de carácter personal gestionados por dicho Ministerio.

El artículo 20.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente.

Mediante esta orden se procede a modificar la Orden de 21 de julio de 1994, anteriormente citada, creándose un nuevo fichero denominado Protectorado de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

En la tramitación de esta orden ha emitido informe preceptivo la Agencia Española de Protección de Datos, en su virtud, dispongo:

 

Artículo 1º.- Creación de fichero.

Se amplía el contenido del anexo II «Ficheros de carácter administrativo» de la Orden de 21 de julio de 1994, con la creación de un nuevo fichero parcialmente automatizado denominado «Protectorado de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE)», cuyos datos figuran en el anexo de esta orden.

 

Artículo 2º.- Gestión y organización del fichero.

El titular del órgano responsable de estos ficheros adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias, asegurando, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,, y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,.

 

Artículo 3º.- Cesión de datos.

Los datos contenidos en estos ficheros sólo podrán ser cedidos en los supuestos expresamente previstos por la ley.

 

Disposición final única. – Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Madrid, 9 de octubre de 2013.

La Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Ana Mato Adrover.

 

ANEXO.- Denominación del fichero: Protectorado de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE)

Finalidad del fichero: Resolución de recursos de afiliación a la ONCE, de derechos de los afiliados a la ONCE, de modalidades de juego comercializados por la ONCE y atención de recursos, consultas y quejas en relación a la ONCE y a las actuaciones del propio Consejo de Protectorado.

Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Personas que hayan interpuesto recurso de alzada o que hayan planteado recurso, consulta o queja al Consejo de Protectorado de la ONCE.

Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Personas que interponen recursos, consultas y quejas a través de escritos, formularios y transmisión electrónica de datos/Internet.

Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos: En papel y base de datos informática. Nombre y apellidos del interesado, número de documento de identificación (NIF), fecha de nacimiento, sexo, domicilio postal, teléfono, datos sanitarios personales, pruebas periciales y testificales, valor económico del premio reclamado y datos variables respecto a la naturaleza de la consulta, queja y solicitud.

Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

Cesiones de datos de carácter personal y/o transferencias de datos: Se prevén cesiones de datos a la ONCE, tanto en su calidad de parte interesada del procedimiento como en la solicitud de informes y pruebas periciales, sin perjuicio de que los datos cedidos puedan obrar ya en poder de la organización de acuerdo con el ejercicio de sus funciones.

Órgano de las Administraciones responsables del fichero: Dirección General de Políticas de Apoyo a la Discapacidad. Secretaría del Consejo de Protectorado de la ONCE.

Servicios ante los cuales se podrá ejercitar el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Secretaría del Consejo de Protectorado de la ONCE. Paseo de la Castellana, 67, 6.ª planta, 28071 Madrid.

Medidas de seguridad con indicación de nivel: Alto.

 

01Ene/14

Order nº 429 on December 22, 2004 of the State Council of the People’s Republic of China. The “Regulation on the Collective Administration of Copyright”, was adopted at the 74th executive meeting of the State Council , shall come into force on March 1, 20

Chapter I.- General Provisions

 

Article 1.- This Regulation is formulated in accordance with the «Copyright Law of the Peoples Republic of China» (hereinafter referred to as the Copyright Law) so as to regulate the collective administration of copyright, and facilitate both the copyright owners and other right holders relating to copyright (hereinafter referred to as obligees) to exercise their rights as well as for the users to use works.

Article 2.- Collective administration of copyright, which is mentioned in this Regulation, shall mean the following activities carried out by the organizations for collective administration of copyright in their respective own names upon authorization of the obligees, so as to exercise the obligees relevant rights in a centralized way:

(1) Concluding with the user a license contract of copyright or of a copyright-related right (hereinafter referred to as license contract);

(2) Charging royalties from the user;

(3) Transferring royalties to the obligee;

(4) Participating in litigation or arbitration, etc. involving copyright or a copyright-related right.

 

Article 3.- The organization for collective administration of copyright as mentioned in this Regulation shall mean a private organization that is lawfully established for the benefit of the obligees, and conducts collective administration of the obligees copyright or other copyright-related rights upon the authorization of the obligees.

An organization for collective administration of copyright shall be registered and carry out activities in accordance with this Regulation and other administrative regulations on registration and administration of social organizations.

 

Article 4.- Such rights as prescribed in the Copyright Law which are difficult to be effectively exercised by the obligees themselves as the right of performance, projection, broadcasting, lease, dissemination through information network, reproduction, etc., may be subject to collective administration by organizations for collective administration of copyright.

 

Article 5.- The copyright administration department under the State Council shall take charge of the collective administration of copyright nationwide.

 

Article 6.- No organization or individual except the organizations for collective administration of copyright which were established under this Regulation may engage in the activities of collective administration of copyright.

 

Chapter II.- Establishment of Organizations for Collective Administration of Copyright

 

Article 7.- Chinese citizens, legal persons or other organizations that lawfully enjoy copyright or a copyright-related right, may promote the establishment of an organization for collective administration of copyright.

For the establishment of an organization for collective administration of copyright, the following conditions shall be fulfilled:

(1) There shall be no less than 50 obligees who promote the establishment of the organization for collective administration of copyright;

(2) The scope of business of the organization for collective administration of copyright shall not be overlapped with that of another lawfully registered organization for collective administration of copyright;

(3) The organization for collective administration of copyright may represent the benefits of relevant obligees throughout the country;

(4) The organization for collective administration of copyright has formulated a draft of its articles of association, a draft of royalty rates to be charged, and a draft of the measures for transferring royalties to the obligees (hereinafter referred to as royalty transfer measures).

 

Article 8.- The articles of association of an organization for collective administration of copyright shall state the following details:

(1) name and domicile;

(2) tenet of establishment;

(3) scope of business;

(4) organizational structure and the powers;

(5) quorum of the general meeting;

(6) duties of the council, conditions for the position of person-in-charge of the council, and the procedures for appointment or removal of the person-in-charge;

(7) measures for drawing and using administrative fees;

(8) conditions and procedures membership or withdrawal;

(9) procedures for amendment of the articles of association;

(10) conditions and procedures for terminating the organization for collective administration of copyright, and disposition of the assets after the termination.

 

Article 9.- Whoever applies for establishing an organization for collective administration of copyright shall submit to the copyright administration department under the State Council the materials testifying the fulfillment of the conditions as prescribed in Article 7 of this Regulation. The copyright administration department under the State Council shall, within 60 days as of receipt of the materials, make a decision on whether approving the application or not. If it approves the application, it shall issue a permit for collective administration of copyright; if it does not grant the approval, it shall state the reason there for.

 

Article 10.- The applicant shall, within 30 days after the copyright administration department under the State Council issues a permit for collective administration of copyright, make registration in the civil affairs department under the State Council in accordance with the relevant administrative regulations on registration and administration of social organizations.

 

Article 11.- A lawfully registered organization for collective administration of copyright shall, within 30 days after the civil affairs department under the State Council issues a registration certificate, submit a counterpart of its registration certificate to the copyright administration department under the State Council for archival purposes; the copyright administration department under the State Council shall then announce the archived counterpart of the registration certificate, the articles of association of the organization for collective administration of copyright, the royalty charging rates, and the royalty transfer measures.

 

Article 12.- An organization for collective administration of copyright shall, if establishing a branch, be approved by the copyright administration department under the State Council, and make registration in the civil affairs department under the State Council in accordance with the relevant administrative regulations on registration and administration of social organizations. If the branch is lawfully registered, the said organization shall submit a counterpart of the branchs registration certificate to the copyright administration department under the State Council for archival purposes, and the copyright administration department under the State Council shall announce the establishment of the branch.

Article 13.- An organization for collective administration of copyright shall formulate its royalty charging rates on the basis of the following factors:

(1) time, method and area for the works, audio or video products, etc. to be used;

(2) varieties of the rights;

(3) extent of complexity for concluding the license contract and charging royalties.

 

Article 14.- An organization for collective administration of copyright shall formulate its royalty transfer measures on the basis of the obligees use of the works or audio or video products, etc.

Article 15.- An organization for collective administration of copyright shall, if amending its articles of association, submit the draft of amendment of the articles of association to the copyright administration department under the State Council for approval. Such draft shall, after lawfully ratified by the civil affairs department under the State Council, be announced by the copyright administration department under the State Council.

 

Article 16.- Where the registration of an organization for collective administration of copyright is lawfully cancelled, this organization shall no longer carry out any activity of collective administration of copyright as of the date when its registration is cancelled.

 

Chapter III.- Organizational Structure of the Organization for Collective Administration of Copyright

 

Article 17.- The general assembly of an organization for collective administration of copyright (hereinafter referred to as the general assembly) shall be the office of power of this organization.

The responsibility to convene the general assembly under this Regulation shall remain with the council. The council shall, 60 days before the general meeting is convened, announce the time and place of the meeting and the matters to be deliberated. The members who are to be present at the general meeting shall enter their names 30 days before the general meeting is convened. If the members who enter their names to be present at the general assembly are less than the quorum prescribed in the articles of association, the council shall announce the registry of names for attending the general assembly, and the members may supplement their names 5 days before the meeting is convened, while the general assembly shall be held by all the members who have registered their names to be present at the general assembly.

The general assembly may exercise the following powers:

(1) Formulating and amending the articles of association;

(2) Formulating and amending the royalty charging rates;

(3) Formulating and amending the royalty transfer measures;

(4) Electing and removing council members;

(5) Deliberating and approving the councils work reports and financial reports;

(6) Formulating internal management systems;

(7) Deciding on royalty transfer plans and the proportion for the organization for collective administration of copyright to charge the administrative fee;

(8) Deciding on other major issues.

The general assembly shall be convened once every year. A temporary general assembly may be convened if so proposed either by no less than 10% of the members or by the council. The decision made by the general assembly shall be adopted by vote by more than a half of the members present at the meeting.

 

Article 18.- An organization for collective administration of copyright shall set up a council to be responsible for the general assembly, and to execute the decisions of the general assembly. There shall be no less than 9 members in the council.

The term of each session of the council shall be 4 years, and election shall be held for the next session if the present session expires. In case of a particular circumstance, the election for the next session may be held in advance or be postponed, provided that the time delayed shall not exceed 1 year.

 

Chapter IV.- Activities of Collective Administration of Copyright

 

Article 19.- An obligee may conclude in written form with an organization for collective administration of copyright a contract for collective administration of copyright, authorizing this organization to administer the copyright or copyright-related rights which he lawfully enjoys. If the obligee meets the conditions prescribed in articles of association for joining the organization for collective administration of copyright, the said organization shall conclude with him a contract for collective administration of copyright and may not refuse to do so.

After the obligee has concluded with the organization for collective administration of copyright a contract for collective administration of copyright and has performed the corresponding formalities pursuant to the articles of association, he shall become a member of this organization for collective administration of copyright.

 

Article 20.- An obligee shall not, after concluding a contract for collective administration of copyright with the organization for collective administration of copyright, and within the time limit stipulated in the contract, exercise by himself or permits others to exercise the rights that are stipulated in the contract to be exercised by the organization for collective administration of copyright.

 

Article 21.- An obligee may, pursuant to the procedures prescribed in the articles of association, withdraw from the organization for collective administration of copyright, and terminate the contract for collective administration of copyright. However, if the organization for collective administration of copyright has concluded with any other person a license contract, the said contract shall continue to be effective prior to the expiry of its duration; within the duration of validity of this contract, the obligee shall have the right to receive corresponding royalties and may consult relevant business materials.

 

Article 22.- A foreigner or stateless person may, through an overseas organization of the same kind, which has concluded with a Chinese organization for collective administration of copyright a reciprocal representing agreement, and may authorize a Chinese organization for collective administration of copyright to administer his copyright or the rights related to copyright that he may lawfully enjoys inside China.

The reciprocal representing agreement as mentioned in the preceding paragraph shall mean an agreement under which a Chinese organization for collective administration of copyright and an overseas organization of the same kind reciprocally authorize each other to carry out collective administration activities within its country or region.

The reciprocal representing agreement concluded between an organization for collective administration of copyright and an overseas organization of the same kind shall be reported to the copyright administration department under the State Council for archival purposes, and the copyright administration department under the State Council shall announce such an agreement.

 

Article 23.- An organization for collective administration of copyright shall, if permitting others to use the works, audio or video products, etc. under its administration, conclude with the user in written form a license contract.

An organization for collective administration of copyright shall not conclude with any user a contract of license for exclusive use.

Where any user requests with reasonable conditions to conclude with the organization for collective administration of copyright a license contract, the organization for collective administration of copyright shall not refuse such request.

The duration of a license contract shall not exceed 2 years; and the contract may be renewed at expiry of its duration.

 

Article 24.- An organization for collective administration of copyright shall set up a system for inquiry of information on rights, for the obligees and the users inquiry. The system for inquiry of information on rights shall include the categories of rights under administration of the organization for collective administration of copyright, the names of the works, audio and video products, etc. and of the obligees, as well as the duration of authorized administration.

When an obligee or user is inquiring the information on rights under administration of the organization for collective administration of copyright, this organization shall give a reply.

 

Article 25.- Except for the royalties payable as prescribed in Article 23, Paragraph 2 of Article 32, Paragraph 3 of Article 39, Paragraph 2 of Article 42, and Article 43 of the Copyright Law, an organization for collective administration of copyright shall negotiate with the user according to the royalty charging rates announced by the copyright administration department under the State Council, so as to stipulate the specific amount of chargeable royalties with the user.

 

Article 26.- Where two or more organizations for collective administration of copyright charge royalties from the same user regarding the same method of use, they may negotiate in advance to determine which one of them shall charge the royalties in a unified way. The royalties charged in a unified way shall be distributed through negotiations between the involved organizations for collective administration of copyright.

 

Article 27.- A user shall, when paying royalties to an organization for collective administration of copyright, provide the title of the works, audio or video product, etc. in his use, the names of the obligees, the method of use, quantity, time and other relevant details on use; unless it is otherwise stipulated in the license contract.

Where the details provided by the user on use involve the users commercial secret, the organization for collective administration of copyright shall bear confidentiality obligations.

Article 28.- An organization for collective administration of copyright may draw a certain proportion from the charged royalties as its administrative fee, which shall be used for maintaining its normal business activities.

The proportion for an organization for collective administration of copyright to draw the administrative fee shall gradually decrease with the increase of the income of royalties.

 

Article 29.- The royalties charged by an organization for collective administration of copyright shall, after the administrative fees have been drawn, be totally transferred to the obligees, instead of being used for any other purpose.

An organization for collective administration of copyright shall, if transferring royalties, compile royalty transfer records. The royalty transfer records shall state the total amount of royalties, the amount of administrative fees, the names of the obligees, the titles of the works or audio or video product, etc., the relevant details on use, the specific amount of the royalties transferred to each obligee, etc., and shall be preserved for ten years or longer.

 

Chapter V.- Supervision over Organizations for Collective Administration of Copyright

 

Article 30.- An organization for collective administration of copyright shall lawfully set up financial and accounting systems, as well as asset management systems, and shall also set up accounting books according to relevant provisions of the State.

 

Article 31.- The use and financial management of the assets of an organization for collective administration of copyright shall be under the supervision of the copyright administration department and the department of civil affairs under the State Council.

An organization for collective administration of copyright shall, in the end of each accounting year, make a financial and accounting report, and entrust an accounting firm to lawfully conduct auditing and publicize the auditing result.

 

Article 32.- An organization for collective administration of copyright shall record the following information for the obligees and users inquiry:

(1) information on license for use of works;

(2) information on charging and transfer of royalties;

(3) information on drawing and use of administrative fee.

An obligee shall have the right to consult and copy the financial reports, work reports and other business materials of the organization for collective administration of copyright; while the organization for collective administration of copyright shall offer convenience.

 

Article 33.- Where an obligee considers that the organization for collective administration of copyright is in any of the following circumstances, he may make exposure to the copyright administration department under the State Council:

(1) The obligee meets the conditions as prescribed in the articles of association for joining the organization for collective administration of copyright and requests for joining it, or a member requests pursuant to the procedures as prescribed in the articles of association withdrawing from the organization for collective administration of copyright, but the organization for collective administration of copyright refuses such request;

(2) The organization for collective administration of copyright does not comply with the provisions to charge or transfer royalties, or to draw or use the administrative fees;

(3) When an obligee requests for consulting the records or business materials as prescribed in Article 32 of this Regulation, the organization for collective administration of copyright refuses to provide them.

 

Article 34.- Where a user considers that the organization for collective administration of copyright is in any of the following circumstances, he may make exposure to the copyright administration department under the State Council:

(1) The organization for collective administration of copyright violates Article 23 of this Regulation by refusing to conclude with the user a license contract;

(2) The organization for collective administration of copyright fails to stipulate the specific amount of the chargeable royalties according to the announced royalty charging rates;

(3) When a user requests for consulting the records prescribed in Article 32 of this Regulation, the organization for collective administration of copyright refuses to provide them.

 

Article 35.- Where any citizen, legal person or other organization besides the obligees and the users considers that an organization for collective administration of copyright has any act in violation of this Regulation, he/it may make exposure to the copyright administration department under the State Council.

 

Article 36.- The copyright administration department under the State Council shall, within 60 days as of receipt of the exposure, investigate into the exposed matter and deal with it in accordance with the law.

 

Article 37.- The copyright administration department under the State Council may supervise the organizations for collective administration of copyright in the following ways, and shall make records on the supervision activities:

(1) Inspecting whether the business activities of the organizations for collective administration of copyright conform to this Regulation and their respective articles of association;

(2) Checking the accounting books, annual budget reports, final accounting reports and other relevant business materials of the organizations for collective administration of copyright;

(3) Sending its staff members to attend the important meetings of the general assemblies and councils, etc. of the organizations for collective administration of copyright.

 

Article 38.- The organizations for collective administration of copyright shall lawfully accept the supervision of the civil affairs department under the State Council and other relevant departments.

 

Chapter VI.- Legal Liabilities

 

Article 39.- Where an organization for collective administration of copyright is under any of the following circumstances, it shall be ordered by the copyright administration department under the State Council to make a correction within a time limit:

(1) It violates Article 22 of this Regulation by failing to report the reciprocal representing agreement concluded with an overseas organization of the same kind to the copyright administration department under the State Council for archival purposes;

(2) It violates Article 24 of this Regulation by failing to set up the system for inquiry of information on rights;

(3) It fails to stipulate the specific amount of the chargeable royalties according to the announced royalty charging rates.

Where an organization for collective administration of copyright administers the obligees rights in excess of the scope of its business, it shall be ordered by the copyright administration department under the State Council to make corrections within a time limit, and the license contract which it concludes with the user shall be ineffective; if it causes any loss to the obligees or the users, it shall bear civil liabilities in accordance with the law.

Article 40.- Where an organization for collective administration of copyright is in any of the following circumstances, it shall be ordered by the copyright administration department under the State Council to make corrections within a time limit; if it refuses to make corrections within the time limit, the general assembly or the council shall be ordered to remove or dismiss the directly responsible person in charge upon the scope of power prescribed in this Regulation:

(1) It violates Article 19 of this Regulation by refusing to conclude with the obligee a contract for collective administration of copyright, or violates Article 21 of this Regulation by refusing a members request for withdrawing from this organization;

(2) It violates Article 23 of this Regulation by refusing to conclude with the user a license contract;

(3) It violates Article 28 of this Regulation when drawing the administrative fee;

(4) It violates Article 29 of this Regulation when transferring the royalties;

(5) It refuses to provide the accounting books, annual budget reports, final accounting reports or other relevant business materials, or provides false ones.

 

Article 41.- Where an organization for collective administration of copyright fails to carry out the activities of collective administration of copyright without any justifiable reason within 6 months as of the day when the civil affairs department under the State Council issues the registration certificate, or suspends its activities of collective administration of copyright for no less than 6 consecutive months, the copyright administration department under the State Council shall revoke its permit for collective administration of copyright, and the civil affairs department under the State Council shall cancel its registration.

 

Article 42.- Where an organization for collective administration of copyright engages in profitable business activities, it shall be banned by the administration for industry and commerce in accordance with the law, who shall concurrently confiscate its illegal proceeds; if a crime is constituted, it shall be subject to criminal liabilities in accordance with the law.

 

Article 43.- Where a user violates Article 27 of this Regulation by refusing to provide the information on its use when it is possible for him to do so, or by practicing frauds when providing relevant information on use, he shall be ordered by the copyright administration department under the State Council to make corrections; while the organization for collective administration of copyright may suspend the license contract.

 

Article 44.- Whoever unlawfully establishes an organization for collective administration of copyright or a branch, or discretionarily engages in the activities of collective administration of copyright, shall be banned by the copyright administration department under the State Council or the department of civil affairs pursuant to their division of duties, and his/its illegal proceeds shall be confiscated; if any crime is constituted, he/it shall be subject to criminal liabilities in accordance with the law.

 

Article 45.- Where any functionary of a State administrative organ who engages in the examination, approval and supervision of organizations for collective administration of copyright under this Regulation neglects his duties, abuses his powers, or practices frauds for personal gains, and a crime is constituted, he shall be subject to criminal liabilities in accordance with the law; if no crime is constituted, he shall be imposed an administrative sanction in accordance with the law.

 

Chapter VII.- Supplementary Provisions

 

Article 46.- The organizations for collective administration of copyright which has been established before this Regulation comes into force shall, within 3 months as of effectiveness of this Regulation, report their respective articles of association, royalty charging rates, royalty transfer measures and other relevant materials to the copyright administration department under the State Council for check, and shall also report the reciprocal representing agreements concluded with their respective overseas organizations of the same kind to the copyright administration department under the State Council for archival purposes.

 

Article 47.- Whoever uses the works of any other person in accordance with Article 23, Paragraph 2 of Article 32 or Paragraph 3 of Article 39 of the Copyright Law, but fails to pay royalties to the obligees in accordance with Article 32 of the «Regulation for the Implementation of the Peoples Republic of China the Copyright Law», shall submit the royalties along with the postage and the relevant information on use of the works to the organization for collective administration of copyright which administers the related rights, and this organization for collective administration of copyright shall transfer the royalties to the obligees.

The organization for collective administration of copyright which is responsible for transferring royalties shall set up a system for inquiry of information on the use of works for the obligees and users inquiry.

The organization for collective administration of copyright which is responsible for transferring royalties may draw administrative fees from the royalties it has charged. The administrative fees shall be drawn at the reduced half rate of the collective administration organizations administrative fees as determined by the general assembly. Except for the administrative fees, this organization for collective administration of copyright shall not draw any other fees from the royalties it has charged.

Article 48.- This Regulation shall come into force on March 1, 2005.

 

Premier Wen Jiabao,  December 28, 2004

 

01Ene/14

Privacy Act 1993 nº 28. Date of assent 17 May 1993

Privacy Act 1993. Public Act 1993 nº 28. Date of assent 17 May 1993

Privacy Amendment Act: 1993, nº 59; 1996, n1 142; 1997, nº 71; 1998 nº 57;  2000 nº 76; 2002 nº 73; 2003 nº 94; 2005 nº 80; 2006 nº 11; 2007 nº 73; 2009 nº 39; 2010 nº 113; 2011 nº 44; 2013 nº 1

An Act to promote and protect individual privacy in general accordance with the Recommendation of the Council of the Organisation for Economic Co-operation and Development Concerning Guidelines Governing the Protection of Privacy and

Transborder Flows of Personal Data, and, in particular :

(a) to establish certain principles with respect to:

(i) the collection, use, and disclosure, by public and private sector agencies, of information relating to individuals; and

(ii) access by each individual to information relating to that individual and held by public and private sector agencies; and

(b) to provide for the appointment of a Privacy Commissioner to investigate complaints about interferences with individual privacy; and

(c) to provide for matters incidental thereto

 

1.- Short Title and commencement

(1) This Act may be cited as the Privacy Act 1993.

(2) Except as provided by section 31(2), this Act shall come into force on 1 July 1993.

 

Part 1.- Preliminary provisions

2.- Interpretation

(1) In this Act, unless the context otherwise requires,:

action includes failure to act; and also includes any policy or practice

agency:

(a) means any person or body of persons, whether corporate or unincorporate, and whether in the public sector or the private sector; and, for the avoidance of doubt, includes a department; but

(b) does not include:

(i) the Sovereign; or

(ii) the Governor-General or the Administrator of the Government; or

(iii) the House of Representatives; or

(iv) a member of Parliament in his or her official capacity; or

(v) the Parliamentary Service Commission; or

(vi) the Parliamentary Service, except in relation to personal information about any employee or former employee of that agency in his or her capacity as such an employee; or

(vii) in relation to its judicial functions, a court; or

(viii) in relation to its judicial functions, a tribunal; or

(ix) an Ombudsman; or

(x) a Royal Commission; or

(xi) a commission of inquiry appointed by an Order in Council made under the Commissions of Inquiry Act 1908; or

(xii) a commission of inquiry or board of inquiry or court of inquiry or committee of inquiry appointed, pursuant to, and not by, any provision of an Act, to inquire into a specified matter; or

(xiii) in relation to its news activities, any news medium

collect does not include receipt of unsolicited information

Commissioner means the Privacy Commissioner referred to in section 12 of this Act and appointed in accordance with section 28(1)(b) of the Crown Entities Act 2004

correct, in relation to personal information, means to alter that information by way of correction, deletion, or addition; and

correction has a corresponding meaning

department means a government department named in Part 1 of Schedule 1 of the Ombudsmen Act 1975

Deputy Commissioner means the Deputy Privacy Commissioner appointed under section 15

Director of Human Rights Proceedings means the Director of Human Rights Proceedings or alternate Director of Human Rights Proceedings appointed under section 20A of the Human Rights Act 1993

document means a document in any form; and includes:

(a) any writing on any material:

(b) any information recorded or stored by means of any tape recorder, computer, or other device; and any material subsequently derived from information so recorded or stored:

(c) any label, marking, or other writing that identifies or describes any thing of which it forms part, or to which it is attached by any means:

(d) any book, map, plan, graph, or drawing:

(e) any photograph, film, negative, tape, or other device in which 1 or more visual images are embodied so as to be capable (with or without the aid of some other equipment) of being reproduced

enactment means any provision of:

(a) any Act of Parliament; or

(b) any regulations within the meaning of the Regulations (Disallowance) Act 1989 made by Order in Council

Human Rights Review Tribunal or Tribunal means the Human Rights Review Tribunal continued by section 93 of the Human Rights Act 1993

individual means a natural person, other than a deceased natural person

individual concerned, in relation to personal information, means the individual to whom the information relates

information matching programme has the meaning given to it by section 97

information privacy principle or principle means any of the information privacy principles set out in section 6

information privacy request has the meaning given to it by section 33

intelligence organisation means:

(a) the New Zealand Security Intelligence Service; and

(b) the Government Communications Security Bureau

international organisation means any organisation of states or governments of states or any organ or agency of any such organisation; and includes the Commonwealth Secretariat

local authority:

(a) means a local authority or public body named or specified in Schedule 1 of the Local Government Official Information and Meetings Act 1987; and

(b) includes:

(i) any committee or subcommittee or standing committee or special committee or joint standing committee or joint special committee which the local authority is empowered to appoint under its standing orders or rules of procedure or under any enactment or Order in Council constituting the local authority or regulating its proceedings; and

(ii) a committee of the whole local authority

Minister means a Minister of the Crown in his or her official capacity

news activity means:

(a) the gathering of news, or the preparation or compiling of articles or programmes of or concerning news, observations on news, or current affairs, for the purposes of dissemination to the public or any section of the public:

(b) the dissemination, to the public or any section of the public, of any article or programme of or concerning:

(i) news:

(ii) observations on news:

(iii) current affairs

news medium means any agency whose business, or part of whose business, consists of a news activity; but, in relation to principles 6 and 7, does not include Radio New Zealand Limited or Television New Zealand Limited

Ombudsman means an Ombudsman appointed under the Ombudsmen Act 1975

organisation:

(a) means:

(i) an organisation named in Part 2 of Schedule 1 of the Ombudsmen Act 1975; and

(ii) an organisation named in Schedule 1 of the Official Information Act 1982; and

(b) includes:

(i) the Office of the Clerk of the House of Representatives:

(ii) an intelligence organisation

permanent resident of New Zealand means a person who:

(a) resides in New Zealand; and

(b) is not:

(i) a person to whom section 15 or 16 of the Immigration Act 2009 applies (except if the person has been granted a visa or entry permission in accordance with section 17 of that Act); or

(ii) a person obliged by or under that Act to leave New Zealand immediately or within a specified time; or

(iii) treated for the purposes of that Act as being unlawfully in New Zealand

personal information means information about an identifiable individual; and includes information relating to a death that is maintained by the Registrar-General pursuant to the Births, Deaths, Marriages, and Relationships Registration Act 1995, or any former Act (as defined by the Births, Deaths, Marriages, and Relationships Registration Act 1995)

public register has the meaning given to it in section 58

public register privacy principle has the meaning given to it in section 58

public sector agency:

(a) means an agency that is a Minister, a department, an organisation, or a local authority; and

(b) includes any agency that is an unincorporated body (being a board, council, committee, or other body):

(i) which is established for the purpose of assisting or advising, or performing functions connected with, any public sector agency within the meaning of paragraph (a); and

(ii) which is so established in accordance with the provisions of any enactment or by any such public sector agency

publicly available information means personal information that is contained in a publicly available publication

publicly available publication means a magazine, book, newspaper, or other publication that is or will be generally available to members of the public; and includes a public register

responsible Minister means the Minister of Justice

serious threat, for the purposes of principle 10(d) or 11(f), means a threat that an agency reasonably believes to be a serious threat having regard to all of the following:

(a) the likelihood of the threat being realised; and

(b) the severity of the consequences if the threat is realised; and

(c) the time at which the threat may be realised

statutory officer means a person:

(a) holding or performing the duties of an office established by an enactment; or

(b) performing duties expressly conferred on that person by virtue of that person´s office by an enactment

unique identifier means an identifier:

(a) that is assigned to an individual by an agency for the purposes of the operations of the agency; and

(b) that uniquely identifies that individual in relation to that agency;:

but, for the avoidance of doubt, does not include an individual´s name used to identify that individual

working day means any day of the week other than:

(a) Saturday, Sunday, Good Friday, Easter Monday, Anzac Day, Labour Day, the Sovereign´s birthday, and Waitangi Day; and

(b) a day in the period commencing with 25 December in any year and ending with 15 January in the following year.

(2) For the avoidance of doubt, it is hereby declared that the fact that any body (being a commission of inquiry or board of inquiry or court of inquiry or committee of inquiry appointed, by any provision of an Act, to inquire into a specified matter) is not excluded from the definition of the term agency in subsection (1) by virtue of subparagraph (xii) of paragraph (b) of that definition does not mean that such a body is not excluded from that definition by virtue of subparagraph (vii) or subparagraph (viii) of that paragraph.

 

3.- Information held by agency

(1) Subject to subsection (2), information that is held by an officer or employee or member of an agency in that person´s capacity as such an officer or employee or member or in that person´s capacity as a statutory officer shall be deemed, for the purposes of this Act, to be held by the agency of which that person is an officer or employee or member.

(2) Nothing in subsection (1) applies in respect of any information that any officer or employee or member of a public sector agency would not hold but for that person´s membership of, or connection with, a body other than a public sector agency, except where that membership or connection is in that person´s capacity as an officer or an employee or a member of that public sector agency or as a statutory officer.

(3) Nothing in subsection (1) applies in respect of any information that any officer or employee or member of any agency (not being a public sector agency) would not hold but for that person´s membership of, or connection with, any other agency, except where that membership or connection is in that person´s capacity as an officer or an employee or a member of that first-mentioned agency.

(4) For the purposes of this Act, where an agency holds information:

(a) solely as agent; or

(b) for the sole purpose of safe custody; or

(c) for the sole purpose of processing the information on behalf of another agency;

and does not use or disclose the information for its own purposes, the information shall be deemed to be held by the agency on whose behalf that information is so held or, as the case may be, is so processed.

4.- Actions of, and disclosure of information to, staff of agency, etc

For the purposes of this Act, an action done by, or information disclosed to, a person employed by, or in the service of, an agency in the performance of the duties of the person´s employment shall be treated as having been done by, or disclosed to, the agency.

5.- Act to bind the Crown

This Act binds the Crown.

 

Part 2.- Information privacy principles

6.- Information privacy principles

The information privacy principles are as follows:

Information privacy principles

Principle 1.- Purpose of collection of personal information

Personal information shall not be collected by any agency unless:

(a) the information is collected for a lawful purpose connected with a function or activity of the agency; and

(b) the collection of the information is necessary for that purpose.

Principle 2.- Source of personal information

(1) Where an agency collects personal information, the agency shall collect the information directly from the individual concerned.

(2) It is not necessary for an agency to comply with subclause (1) if the agency believes, on reasonable grounds,:

(a) that the information is publicly available information; or

(b) that the individual concerned authorises collection of the information from someone else; or

(c) that non-compliance would not prejudice the interests of the individual concerned; or

(d) that non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the enforcement of a law imposing a pecuniary penalty; or

(iii) for the protection of the public revenue; or

(iv) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(e) that compliance would prejudice the purposes of the collection; or

(f) that compliance is not reasonably practicable in the circumstances of the particular case; or

(g) that the information:

(i) will not be used in a form in which the individual concerned is identified; or

(ii) will be used for statistical or research purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(h) that the collection of the information is in accordance with an authority granted under section 54.

Principle 3.- Collection of information from subject

(1) Where an agency collects personal information directly from the individual concerned, the agency shall take such steps (if any) as are, in the circumstances, reasonable to ensure that the individual concerned is aware of:

(a) the fact that the information is being collected; and

(b) the purpose for which the information is being collected; and

(c) the intended recipients of the information; and

(d) the name and address of:

(i) the agency that is collecting the information; and

(ii) the agency that will hold the information; and

(e) if the collection of the information is authorised or required by or under law,:

(i) the particular law by or under which the collection of the information is so authorised or required; and

(ii) whether or not the supply of the information by that individual is voluntary or mandatory; and

(f) the consequences (if any) for that individual if all or any part of the requested information is not provided; and

(g) the rights of access to, and correction of, personal information provided by these principles.

(2) The steps referred to in subclause (1) shall be taken before the information is collected or, if that is not practicable, as soon as practicable after the information is collected.

(3) An agency is not required to take the steps referred to in subclause (1) in relation to the collection of information from an individual if that agency has taken those steps in relation to the collection, from that individual, of the same information or information of the same kind, on a recent previous occasion.

(4) It is not necessary for an agency to comply with subclause (1) if the agency believes, on reasonable grounds,:

(a) that non-compliance is authorised by the individual concerned; or

(b) that non-compliance would not prejudice the interests of the individual concerned; or

(c) that non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the enforcement of a law imposing a pecuniary penalty; or

(iii) for the protection of the public revenue; or

(iv) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(d) that compliance would prejudice the purposes of the collection; or

(e) that compliance is not reasonably practicable in the circumstances of the particular case; or

(f) that the information:

(i) will not be used in a form in which the individual concerned is identified; or

(ii) will be used for statistical or research purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned.

Principle 4.- Manner of collection of personal information

Personal information shall not be collected by an agency:

(a) by unlawful means; or

(b) by means that, in the circumstances of the case:

(i) are unfair; or

(ii) intrude to an unreasonable extent upon the personal affairs of the individual concerned.

Principle 5.- Storage and security of personal information

An agency that holds personal information shall ensure:

(a) that the information is protected, by such security safeguards as it is reasonable in the circumstances to take, against:

(i) loss; and

(ii) access, use, modification, or disclosure, except with the authority of the agency that holds the information; and

(iii) other misuse; and

(b) that if it is necessary for the information to be given to a person in connection with the provision of a service to the agency, everything reasonably within the power of the agency is done to prevent unauthorised use or unauthorised disclosure of the information.

Principle 6.- Access to personal information

(1) Where an agency holds personal information in such a way that it can readily be retrieved, the individual concerned shall be entitled:

(a) to obtain from the agency confirmation of whether or not the agency holds such personal information; and

(b) to have access to that information.

(2) Where, in accordance with subclause (1)(b), an individual is given access to personal information, the individual shall be advised that, under principle 7, the individual may request the correction of that information.

(3) The application of this principle is subject to the provisions of Parts 4 and 5.

Principle 7.- Correction of personal information

(1) Where an agency holds personal information, the individual concerned shall be entitled:

(a) to request correction of the information; and

(b) to request that there be attached to the information a statement of the correction sought but not made.

(2) An agency that holds personal information shall, if so requested by the individual concerned or on its own initiative, take such steps (if any) to correct that information as are, in the circumstances, reasonable to ensure that, having regard to the purposes for which the information may lawfully be used, the information is accurate, up to date, complete, and not misleading.

(3) Where an agency that holds personal information is not willing to correct that information in accordance with a request by the individual concerned, the agency shall, if so requested by the individual concerned, take such steps (if any) as are reasonable in the circumstances to attach to the information, in such a manner that it will always be read with the information, any statement provided by that individual of the correction sought.

(4) Where the agency has taken steps under subclause (2) or subclause (3), the agency shall, if reasonably practicable, inform each person or body or agency to whom the personal information has been disclosed of those steps.

(5) Where an agency receives a request made pursuant to subclause (1), the agency shall inform the individual concerned of the action taken as a result of the request.

Principle 8.- Accuracy, etc, of personal information to be checked before use

An agency that holds personal information shall not use that information without taking such steps (if any) as are, in the circumstances, reasonable to ensure that, having regard to the purpose for which the information is proposed to be used, the information is accurate, up to date, complete, relevant, and not misleading.

Principle 9.- Agency not to keep personal information for longer than necessary

An agency that holds personal information shall not keep that information for longer than is required for the purposes for which the information may lawfully be used.

Principle 10.- Limits on use of personal information

An agency that holds personal information that was obtained in connection with one purpose shall not use the information for any other purpose unless the agency believes, on reasonable grounds,:

(a) that the source of the information is a publicly available publication; or

(b) that the use of the information for that other purpose is authorised by the individual concerned; or

(c) that non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the enforcement of a law imposing a pecuniary penalty; or

(iii) for the protection of the public revenue; or

(iv) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(d) that the use of the information for that other purpose is necessary to prevent or lessen a serious threat (as defined in section 2(1)) to:

(i) public health or public safety; or

(ii) the life or health of the individual concerned or another individual; or

(e) that the purpose for which the information is used is directly related to the purpose in connection with which the information was obtained; or

(f) that the information:

(i) is used in a form in which the individual concerned is not identified; or

(ii) is used for statistical or research purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(g) that the use of the information is in accordance with an authority granted under section 54.

Principle 11.- Limits on disclosure of personal information

An agency that holds personal information shall not disclose the information to a person or body or agency unless the agency believes, on reasonable grounds,:

(a) that the disclosure of the information is one of the purposes in connection with which the information was obtained or is directly related to the purposes in connection with which the information was obtained; or

(b) that the source of the information is a publicly available publication; or

(c) that the disclosure is to the individual concerned; or

(d) that the disclosure is authorised by the individual concerned; or

(e) that non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the enforcement of a law imposing a pecuniary penalty; or

(iii) for the protection of the public revenue; or

(iv) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(f) that the disclosure of the information is necessary to prevent or lessen a serious threat (as defined in section 2(1)) to:

(i) public health or public safety; or

(ii) the life or health of the individual concerned or another individual; or

(g) that the disclosure of the information is necessary to facilitate the sale or other disposition of a business as a going concern; or

(h) that the information:

(i) is to be used in a form in which the individual concerned is not identified; or

(ii) is to be used for statistical or research purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(i) that the disclosure of the information is in accordance with an authority granted under section 54.

Principle 12.- Unique identifiers

(1) An agency shall not assign a unique identifier to an individual unless the assignment of that identifier is necessary to enable the agency to carry out any 1 or more of its functions efficiently.

(2) An agency shall not assign to an individual a unique identifier that, to that agency´s knowledge, has been assigned to that individual by another agency, unless those 2 agencies are associated persons within the meaning of subpart YB of the Income Tax Act 2007.

(3) An agency that assigns unique identifiers to individuals shall take all reasonable steps to ensure that unique identifiers are assigned only to individuals whose identity is clearly established.

(4) An agency shall not require an individual to disclose any unique identifier assigned to that individual unless the disclosure is for one of the purposes in connection with which that unique identifier was assigned or for a purpose that is directly related to one of those purposes.

7.- Savings

(1) Nothing in principle 6 or principle 11 derogates from any provision that is contained in any enactment and that authorises or requires personal information to be made available.

(2) Nothing in principle 6 or principle 11 derogates from any provision that is contained in any other Act of Parliament and that:

(a) imposes a prohibition or restriction in relation to the availability of personal information; or

(b) regulates the manner in which personal information may be obtained or made available.

(3) Nothing in principle 6 or principle 11 derogates from any provision:

(a) that is contained in any regulations within the meaning of the Regulations (Disallowance) Act 1989 made by Order in Council and in force:

(i) in so far as those principles apply to a department, a Minister, an organisation, or a public sector agency (as defined in paragraph (b) of the definition of that term in section 2(1)) that is established for the purposes of assisting or advising, or performing functions connected with, a department, a Minister, or an organisation, immediately before 1 July 1983; and

(ii) in so far as those principles apply to a local authority or a public sector agency (as so defined) that is established for the purposes of assisting or advising, or performing functions connected with, a local authority, immediately before 1 March 1988; and

(iii) in so far as those principles apply to any other agency, immediately before 1 July 1993; and

(b) that:

(i) imposes a prohibition or restriction in relation to the availability of personal information; or

(ii) regulates the manner in which personal information may be obtained or made available.

(4) An action is not a breach of any of principles 1 to 5, 7 to 10, and 12 if that action is authorised or required by or under law.

(5) Nothing in principle 7 applies in respect of any information held by the Department of Statistics, where that information was obtained pursuant to the Statistics Act 1975.

(6) Subject to the provisions of Part 7, nothing in any of the information privacy principles shall apply in respect of a public register.

8.- Application of information privacy principles

(1) Subject to subsection (4), principles 1 to 4 apply only in relation to information collected after the commencement of this section.

(2) Subject to section 9, principles 5 to 9 and principle 11 apply in relation to information held by an agency, whether the information was obtained before, or is obtained after, the commencement of this section.

(3) Principle 10 applies only in relation to information obtained after the commencement of this section.

(4) Nothing in principle 3 shall apply in relation to the collection, by means of any printed form, of any personal information, if the form was printed before the commencement of this section and is used, before 1 July 1995, for the purpose of collecting personal information.

(5) Subclauses (1) to (3) of principle 12 apply only in relation to the assignment of unique identifiers after the commencement of this section.

(6) Subclause (4) of principle 12 applies to any unique identifier, whether assigned before or after the commencement of this section.

9.- Postponement of application of principle 11 to lists used for direct marketing

(1) Nothing in principle 11 shall apply, before 1 July 1996, in relation to the disclosure, by any agency, of personal information collected before 1 July 1993 for direct marketing purposes, where that disclosure is made to another agency for the purpose of enabling that other agency to engage in direct marketing.

(2) For the purposes of subsection (1), direct marketing means:

(a) the offering of goods or services; or

(b) the advertising of the availability of goods or services; or

(c) the solicitation of donations or contributions for charitable, cultural, philanthropic, recreational, political, or other purposes, by means of:

(d) information or goods sent to any person by mail, facsimile transmission, electronic mail, or other similar means of communication, where the information or goods are addressed to a specific person or specific persons by name; or

(e) telephone calls made to specific persons by name.

 

10.- Application of principles to information held overseas

(1) For the purposes of principle 5 and principles 8 to 11, information held by an agency includes information that is held outside New Zealand by that agency, where that information has been transferred out of New Zealand by that agency or any other agency.

(2) For the purposes of principles 6 and 7, information held by an agency includes information held outside New Zealand by that agency.

(3) Nothing in this section shall apply to render an agency in breach of any of the information privacy principles in respect of any action that the agency is required to take by or under the law of any place outside New Zealand.

11.- Enforceability of principles

(1) The entitlements conferred on an individual by subclause (1) of principle 6, in so far as that subclause relates to personal information held by a public sector agency, are legal rights, and are enforceable accordingly in a court of law.

(2) Subject to subsection (1), the information privacy principles do not confer on any person any legal right that is enforceable in a court of law.

Part 3.- Privacy Commissioner

12.- Privacy Commissioner

(1) There shall be a Commissioner called the Privacy Commissioner.

(2) The Commissioner is:

(a) a corporation sole; and

(b) a Crown entity for the purposes of section 7 of the Crown Entities Act 2004; and

(c) the board for the purposes of the Crown Entities Act 2004.

(3) The Crown Entities Act 2004 applies to the Commissioner except to the extent that this Act expressly provides otherwise.

(4) (Repealed)

 

13.- Functions of Commissioner

(1) The functions of the Commissioner shall be:

(a) to promote, by education and publicity, an understanding and acceptance of the information privacy principles and of the objects of those principles:

(b) when requested to do so by an agency, to conduct an audit of personal information maintained by that agency for the purpose of ascertaining whether or not the information is maintained according to the information privacy principles:

(c) to monitor the use of unique identifiers, and to report to the Prime Minister from time to time on the results of that monitoring, including any recommendation relating to the need for, or desirability of taking, legislative, administrative, or other action to give protection, or better protection, to the privacy of the individual:

(d) to maintain, and to publish, in accordance with section 21, directories of personal information:

(e) to monitor compliance with the public register privacy principles, to review those principles from time to time with particular regard to the Council of Europe Recommendations on Communication to Third Parties of Personal Data Held by Public Bodies (Recommendation R (91) 10), and to report to the responsible Minister from time to time on the need for or desirability of amending those principles:

(f) to examine any proposed legislation that makes provision for:

(i) the collection of personal information by any public sector agency; or

(ii) the disclosure of personal information by one public sector agency to any other public sector agency, or both; to have particular regard, in the course of that examination, to the matters set out in section 98, in any case where the Commissioner considers that the information might be used for the purposes of an information matching programme; and to report to the responsible Minister the results of that examination:

(g) for the purpose of promoting the protection of individual privacy, to undertake educational programmes on the Commissioner´s own behalf or in co-operation with other persons or authorities acting on behalf of the Commissioner;

(h) to make public statements in relation to any matter affecting the privacy of the individual or of any class of individuals;

(i) to receive and invite representations from members of the public on any matter affecting the privacy of the individual;

(j) to consult and co-operate with other persons and bodies concerned with the privacy of the individual;

(k) to make suggestions to any person in relation to any matter that concerns the need for, or the desirability of, action by that person in the interests of the privacy of the individual;

(l) to provide advice (with or without a request) to a Minister or an agency on any matter relevant to the operation of this Act;

(m) to inquire generally into any matter, including any enactment or law, or any practice, or procedure, whether governmental or non-governmental, or any technical development, if it appears to the Commissioner that the privacy of the individual is being, or may be, infringed thereby;

(n) to undertake research into, and to monitor developments in, data processing and computer technology to ensure that any adverse effects of such developments on the privacy of individuals are minimised, and to report to the responsible Minister the results of such research and monitoring:

(o) to examine any proposed legislation (including subordinate legislation) or proposed policy of the Government that the Commissioner considers may affect the privacy of individuals, and to report to the responsible Minister the results of that examination;

(p) to report (with or without request) to the Prime Minister from time to time on any matter affecting the privacy of the individual, including the need for, or desirability of, taking legislative, administrative, or other action to give protection or better protection to the privacy of the individual;

(q) to report to the Prime Minister from time to time on the desirability of the acceptance, by New Zealand, of any international instrument relating to the privacy of the individual;

(r) to report to the Prime Minister on any other matter relating to privacy that, in the Commissioner´s opinion, should be drawn to the Prime Minister´s attention;

(s) to gather such information as in the Commissioner´s opinion will assist the Commissioner in carrying out the Commissioner´s functions under this Act:;(t) to do anything incidental or conducive to the performance

of any of the preceding functions;

(u) to exercise and perform such other functions, powers, and duties as are conferred or imposed on the Commissioner by or under this Act or any other enactment.

(1AA) Without limiting subsection (1), the functions of the Commissioner in relation to information sharing under Part 9A are:

(a) to make submissions on an information sharing agreement for which approval by Order in Council under section 96J is being sought;

(b) to report to a relevant Minister, under section 96P(1), on any matter relating to privacy that arises or is likely to arise in respect of an approved information sharing agreement and on any other matter specified in that section;

(c) to publish a copy of a report referred to in paragraph (b) in accordance with section 96P(3);

(d) to receive and investigate complaints about any alleged interference with privacy under an approved information sharing agreement in accordance with Part 8;

(e) if appropriate under the circumstances, to exempt an agency, under section 96R, from the requirement to give notice of adverse action under section 96Q or to reduce the period of notice required under that section;

(f) to conduct a review under section 96W on the operation of an approved information sharing agreement;

(g) to report to a relevant Minister under section 96X on the findings of a review conducted under section 96W;

(h) to require a public sector agency to report, in accordance with section 96S, on the operation of each approved information sharing agreement for which it is the lead agency.

(1AB) In subsection (1AA), adverse action, approved information sharing agreement, information sharing agreement, lead agency, and relevant Minister have the meanings given to them by section 96C.

(1A) Except as expressly provided otherwise in this or another Act, the Commissioner must act independently in performing his or her statutory functions and duties, and exercising his or her statutory powers, under:

(a) this Act; and

(b) any other Act that expressly provides for the functions, powers, or duties of the Commissioner (other than the Crown Entities Act 2004).

(2) The Commissioner may from time to time, in the public interest or in the interests of any person or body of persons, publish reports relating generally to the exercise of the Commissioner´s functions under this Act or to any case or cases investigated by the Commissioner, whether or not the matters to be dealt with in any such report have been the subject of a report to the responsible Minister or the Prime Minister.

14.- Commissioner to have regard to certain matters

In the performance of his or her functions, and the exercise of his or her powers, under this Act, the Commissioner shall:

(a) have due regard for the protection of important human rights and social interests that compete with privacy, including the general desirability of a free flow of information and the recognition of the right of government and business to achieve their objectives in an efficient way; and

(b) take account of international obligations accepted by New Zealand, including those concerning the international technology of communications; and

(c) consider any developing general international guidelines relevant to the better protection of individual privacy; and

(d) have due regard to the information privacy principles and the public register privacy principles.

15.- Deputy Commissioner

(1) The Governor-General may, on the recommendation of the Minister, appoint a deputy to the person appointed as Commissioner.

(2) Part 2 of the Crown Entities Act 2004, except section 46, applies to the appointment and removal of a Deputy Commissioner in the same manner as it applies to the appointment and removal of a Commissioner.

(3) Subject to the control of the Commissioner, the Deputy Commissioner shall have and may exercise all the powers, duties, and functions of the Commissioner under this Act or any other enactment.

(4) On the occurrence from any cause of a vacancy in the office of the Commissioner (whether by reason of death, resignation, or otherwise), and in the case of the absence from duty of the Commissioner (from whatever cause arising), and so long as any such vacancy or absence continues, the Deputy Commissioner shall have and may exercise all the powers, duties, and functions of the Commissioner.

(5) (Repealed)

(6) Subject to this Act, the Deputy Commissioner shall be entitled to all the protections, privileges, and immunities of the Commissioner.

16.- Term of office

(Repealed)

 

17.- Continuation in office after term expires

(Repealed)

 

18.- Vacation of office

(Repealed)

 

19.- Holding of other offices

(1) In addition to the matters in section 30(2) of the Crown Entities Act 2004, a member of a local authority is disqualified from being appointed as Commissioner.

(2) The appointment of a Judge as the Commissioner, or service by a Judge as the Commissioner, does not affect that person´s tenure of his or her judicial office or his or her rank, title, status, precedence, salary, annual or other allowances, or other rights or privileges as a Judge (including those in relation to superannuation), and, for all purposes, that person´s service as the Commissioner shall be taken to be service as a Judge.

20.- Powers relating to declaratory judgments

(1) If at any time it appears to the Commissioner that it may be desirable to obtain a declaratory judgment or order of the High Court in accordance with the Declaratory Judgments Act 1908, he or she may refer the matter to the Proceedings Commissioner for the purpose of deciding whether proceedings under that Act should be instituted.

(2) In respect of any matter referred to the Proceedings Commissioner under subsection (1), the Proceedings Commissioner shall, notwithstanding anything to the contrary in the Declaratory Judgments Act 1908 or any other enactment or rule of law, have sufficient standing to institute proceedings under that Act whether or not the matter is one within his or her own functions and powers under this Act or under the Human Rights Commission Act 1977.

21.- Directories of personal information

(1) The Commissioner may from time to time, as the Commissioner thinks fit, cause to be published 1 or more publications that include all or any of the following information:

(a) the nature of any personal information held by any agency;

(b) the purpose for which any personal information is held by any agency;

(c) the classes of individuals about whom personal information is held by any agency:

(d) the period for which any type of personal information is held by any agency;

(e) the individuals who are entitled to have access to any personal information held by any agency, and the conditions under which they are entitled to have that access;

(f) the steps that should be taken by any individual wishing to obtain access to any personal information held by any agency.

(2) The Commissioner may from time to time bring the material contained in any publication published pursuant to subsection (1) up to date, either by causing to be published a new edition of that publication or by causing to be published supplementary material.

(3) In determining whether or not any publication should be published pursuant to this section, the Commissioner shall have regard, among other things, to the need to assist members of the public to obtain personal information and to effectively exercise their rights under this Act.

(4) Nothing in this section requires the publication of any information for which good reason for withholding would exist under section 27 or section 28.

22.- Commissioner may require agency to supply information

For the purpose of:

(a) the publication of any directory or any supplementary material pursuant to section 21; or

(b) enabling the Commissioner to respond to enquiries from the public seeking information of the kind referred to in any of paragraphs (a) to (f) of section 21(1), the Commissioner may, from time to time, require any agency to supply to the Commissioner such information as the Commissioner may reasonably require in relation to the personal information held by that agency, and the agency shall comply with that requirement.

23.- Privacy officers

It shall be the responsibility of each agency to ensure that there are, within that agency, 1 or more individuals whose responsibilities include:

(a) the encouragement of compliance, by the agency, with the information privacy principles;

(b) dealing with requests made to the agency pursuant to this Act;

(c) working with the Commissioner in relation to investigations conducted pursuant to Part 8 in relation to the agency;

(d) otherwise ensuring compliance by the agency with the provisions of this Act.

24.- Annual report

(1) Without limiting the right of the Commissioner to report at any other time, but subject to section 120, the annual report of the Commissioner under section 150 of the Crown Entities Act 2004 must include a report with respect to the operation of this Act during the year to which the report relates.

(2) (Repealed)

 

25.- Further provisions relating to Commissioner

The provisions of Schedule 1 shall have effect in relation to the Commissioner and the Commissioner´s affairs.

26.- Review of operation of Act

(1) As soon as practicable after the expiry of the period of 3 years beginning on the commencement of this section, and then at intervals of not more than 5 years, the Commissioner shall:

(a) review the operation of this Act since:

(i) the date of the commencement of this section (in the case of the first review carried out under this paragraph); or

(ii) the date of the last review carried out under this paragraph (in the case of every subsequent review); and

(b) consider whether any amendments to this Act are necessary or desirable; and

(c) report the Commissioner´s findings to the responsible Minister.

(2) As soon as practicable after receiving a report from the Commissioner under subsection (1)(c), the responsible Minister shall lay a copy of that report before the House of Representatives.

Part 4.- Good reasons for refusing access to personal information

27.- Security, defence, international relations, etc

(1) An agency may refuse to disclose any information requested pursuant to principle 6 if the disclosure of the information would be likely:

(a) to prejudice the security or defence of New Zealand or the international relations of the Government of New Zealand; or

(b) to prejudice the entrusting of information to the Government of New Zealand on a basis of confidence by:

(i) the government of any other country or any agency of such a government; or

(ii) any international organisation; or

(c) to prejudice the maintenance of the law, including the prevention, investigation, and detection of offences, and the right to a fair trial; or

(d) to endanger the safety of any individual.

(2) An agency may refuse to disclose any information requested pursuant to principle 6 if the disclosure of the information would be likely:

(a) to prejudice the security or defence of:

(i) the self-governing state of the Cook Islands; or

(ii) the self-governing state of Niue; or

(iii) Tokelau; or

(iv) the Ross Dependency; or

(b) to prejudice relations between any of the Governments of:

(i) New Zealand;

(ii) the self-governing state of the Cook Islands;

(iii) the self-governing state of Niue; or

(c) to prejudice the international relations of the Governments of:

(i) the self-governing state of the Cook Islands; or

(ii) the self-governing state of Niue.

 

28.- Trade secrets

(1) Subject to subsection (2), an agency may refuse to disclose any information requested pursuant to principle 6 if the withholding of the information is necessary to protect information where the making available of the information:

(a) would disclose a trade secret; or

(b) would be likely unreasonably to prejudice the commercial position of the person who supplied or who is the subject of the information.

(2) Information may not be withheld under subsection (1) if, in the circumstances of the particular case, the withholding of that information is outweighed by other considerations which render it desirable, in the public interest, to make the information available.

29.- Other reasons for refusal of requests

(1) An agency may refuse to disclose any information requested pursuant to principle 6 if:

(a) the disclosure of the information would involve the unwarranted disclosure of the affairs of another individual or of a deceased individual; or

(b) the disclosure of the information or of information identifying the person who supplied it, being evaluative material, would breach an express or implied promise:

(i) which was made to the person who supplied the information; and

(ii) which was to the effect that the information or the identity of the person who supplied it or both would be held in confidence; or

(c) after consultation undertaken (where practicable) by or on behalf of the agency with an individual´s medical practitioner, the agency is satisfied that:

(i) the information relates to that individual; and

(ii) the disclosure of the information (being information that relates to the physical or mental health of the individual who requested it) would be likely to prejudice the physical or mental health of that individual; or

(d) in the case of an individual under the age of 16, the disclosure of that information would be contrary to that individual´s interests; or

(e) the disclosure of that information (being information in respect of an individual who has been convicted of an offence or is or has been detained in custody) would be likely to prejudice the safe custody or the rehabilitation of that individual; or

(f) the disclosure of the information would breach legal professional privilege; or

(g) in the case of a request made to Radio New Zealand Limited or Television New Zealand Limited, the disclosure of the information would be likely to reveal the source of information of a bona fide news media journalist and either:

(i) the information is subject to an obligation of confidence; or

(ii) the disclosure of the information would be likely to prejudice the supply of similar information, or information from the same source; or

(h) the disclosure of the information, being information contained in material placed in any library or museum or archive, would breach a condition subject to which that material was so placed; or

(i) the disclosure of the information would constitute contempt of court or of the House of Representatives; or

(ia) the request is made by a defendant or a defendant´s agent and is:

(i) for information that could be sought by the defendant under the Criminal Disclosure Act 2008; or

(ii) for information that could be sought by the defendant under that Act and that has been disclosed to, or withheld from, the defendant under that Act; or

(j) the request is frivolous or vexatious, or the information requested is trivial.

(2) An agency may refuse a request made pursuant to principle 6 if:

(a) the information requested is not readily retrievable; or

(b) the information requested does not exist or cannot be found; or

(c) the information requested is not held by the agency and the person dealing with the request has no grounds for believing that the information is either:

(i) held by another agency; or

(ii) connected more closely with the functions or activities of another agency.

(3) For the purposes of subsection (1)(b), the term evaluative material means evaluative or opinion material compiled solely:

(a) for the purpose of determining the suitability, eligibility, or qualifications of the individual to whom the material relates:

(i) for employment or for appointment to office; or

(ii) for promotion in employment or office or for continuance in employment or office; or

(iii) for removal from employment or office; or

(iv) for the awarding of contracts, awards, scholarships, honours, or other benefits; or

(b) for the purpose of determining whether any contract, award, scholarship, honour, or benefit should be continued, modified, or cancelled; or

(c) for the purpose of deciding whether to insure any individual or property or to continue or renew the insurance of any individual or property.

(4) In subsection (1)(c), medical practitioner means a health practitioner who is, or is deemed to be, registered with the Medical Council of New Zealand continued by section 114(1)(a) of the Health Practitioners Competence Assurance Act 2003 as a practitioner of the profession of medicine.

30.- Refusal not permitted for any other reason

Subject to sections 7, 31, and 32, no reasons other than 1 or more of the reasons set out in sections 27 to 29 justifies a refusal to disclose any information requested pursuant to principle 6.

31.- Restriction where person sentenced to imprisonment

(Repealed)

 

32 Information concerning existence of certain information

Where a request made pursuant to principle 6 relates to information to which section 27 or section 28 applies, or would, if it existed, apply, the agency dealing with the request may, if it is satisfied that the interest protected by section 27 or section 28 would be likely to be prejudiced by the disclosure of the existence or non-existence of such information, give notice in writing to the applicant that it neither confirms nor denies the existence or non-existence of that information.

Part 5.- Procedural provisions relating to access to and correction of personal information

33.- Application

This Part applies to the following requests (in this Act referred to as information privacy requests):

(a) a request made pursuant to subclause (1)(a) of principle 6 to obtain confirmation of whether or not an agency holds personal information:

(b) a request made pursuant to subclause (1)(b) of principle 6 to be given access to personal information:

(c) a request made pursuant to subclause (1) of principle 7 for correction of personal information.

34.- Individuals may make information privacy requests

An information privacy request may be made only by an individual.

 

35.- Charges

(1) Subject to section 36, a public sector agency shall not require the payment, by or on behalf of any individual who wishes to make an information privacy request, of any charge in respect of:

(a) the provision of assistance in accordance with section 38; or

(b) the making of the request to that agency; or

(c) the transfer of the request to any other agency; or

(d) the processing of the request, including deciding whether or not the request is to be granted and, if so, in what manner; or

(e) the making available of information in compliance, in whole or in part, with the request; or

(f) in the case of a request made pursuant to subclause (1) of principle 7 :

(i) the correction of any information in compliance, in whole or in part, with the request; or

(ii) the attaching, to any information, of a statement of any correction sought but not made.

(2) Subject to subsection (4), an agency that is not a public sector agency shall not require the payment, by or on behalf of any individual who wishes to make an information privacy request, of any charge in respect of:

(a) the provision of assistance in accordance with section 38; or

(b) the making of the request to that agency; or

(c) the transfer of the request to any other agency; or

(d) the processing of the request, including deciding whether or not the request is to be granted and, if so, in what manner.

(3) An agency that is not a public sector agency may require the payment, by or on behalf of any individual who wishes to make a request pursuant to subclause (1)(a) or subclause (1)(b) of principle 6 or pursuant to principle 7, of a charge in respect of:

(a) the making available of information in compliance, in whole or in part, with the request; or

(b) in the case of a request made pursuant to subclause (1) of principle 7,:

(i) the correction of any information in compliance, in whole or in part, with the request; or

(ii) the attaching, to any information, of a statement of any correction sought but not made.

(4) Where an agency that is not a public sector agency makes information available in compliance, in whole or in part, with an information privacy request, the agency may require the payment of a charge in respect of the provision of assistance, by that agency, in accordance with section 38, in respect of that request.

(5) Any charge fixed by an agency pursuant to subsection (3) or subsection (4) or pursuant to an authority granted pursuant to section 36 in respect of an information privacy request shall be reasonable, and (in the case of a charge fixed in respect of the making available of information) regard may be had to the cost of the labour and materials involved in making information available in accordance with the request and to any costs incurred pursuant to a request of the applicant for the request to be treated as urgent.

(6) The provisions of subsections (3) to (5), in so far as they relate to the fixing, by any agency that is not a public sector agency, of any charge in respect of any information privacy request, shall apply subject to any provisions to the contrary in any code of practice issued under section 46 and for the time being in force.

36.- Commissioner may authorise public sector agency to charge

(1) Where a public sector agency satisfies the Commissioner that the agency is commercially disadvantaged, in comparison with any competitor in the private sector, by reason that the agency is prevented, by subsection (1) of section 35, from imposing a charge in respect of any of the matters referred to in paragraph (e) or paragraph (f) of that subsection, the Commissioner may authorise that agency to impose a charge in respect of either or both of those matters.

(1A) The Commissioner may authorise a public sector agency to impose a charge in respect of the matter referred to in section 35(1)(e) if the information privacy request is received from, or on behalf of, an individual who:

(a) is residing outside New Zealand; and

(b) is not a New Zealand citizen or a permanent resident of New Zealand.

(2) The Commissioner may impose in respect of any authority granted pursuant to subsection (1) or (1A) such conditions as the Commissioner thinks fit.

(3) The Commissioner may, at any time, revoke any authority granted to an agency pursuant to subsection (1) or (1A), but shall not revoke any such authority without giving the agency an opportunity to be heard.

37.- Urgency

If an individual making an information privacy request asks that his or her request be treated as urgent, that individual shall give his or her reasons why the request should be treated as urgent.

38.- Assistance

It is the duty of every agency to give reasonable assistance to an individual, who:

(a) wishes to make an information privacy request; or

(b) in making such a request, has not made the request in accordance with the requirements of this Act; or

(c) has not made his or her request to the appropriate agency,:

to make a request in a manner that is in accordance with the requirements of this Act or to direct his or her request to the appropriate agency.

39.- Transfer of requests

Where:

(a) an information privacy request is made to an agency or is transferred to an agency in accordance with this section; and

(b) the information to which the request relates:

(i) is not held by the agency but is believed by the person dealing with the request to be held by another agency; or

(ii) is believed by the person dealing with the request to be more closely connected with the functions or activities of another agency,:

the agency to which the request is made shall promptly, and in any case not later than 10 working days after the day on which the request is received, transfer the request to the other agency and inform the individual making the request accordingly.

40.- Decisions on requests

(1) Subject to this Act, the agency to which an information privacy request is made or transferred in accordance with this Act shall, as soon as reasonably practicable, and in any case not later than 20 working days after the day on which the request is received by that agency,:

(a) decide whether the request is to be granted and, if it is to be granted, in what manner and, subject to sections 35 and 36, for what charge (if any); and

(b) give or post to the individual who made the request notice of the decision on the request.

(2) Where any charge is imposed, the agency may require the whole or part of the charge to be paid in advance.

(3) Where an information privacy request is made or transferred to a department, the decision on that request shall be made by the chief executive of that department or an officer or employee of that department authorised by that chief executive, unless that request is transferred in accordance with section 39 to another agency.

(4) Nothing in subsection (3) prevents the chief executive of a department or any officer or employee of a department from consulting a Minister or any other person in relation to the decision that the chief executive or officer or employee proposes to make on any information privacy request made or transferred to the department in accordance with this Act.

41.- Extension of time limits

(1) Where an information privacy request is made or transferred to an agency, the agency may extend the time limit set out in section 39 or section 40(1) in respect of the request if:

(a) the request is for a large quantity of information or necessitates a search through a large quantity of information, and meeting the original time limit would unreasonably interfere with the operations of the agency; or

(b) consultations necessary to make a decision on the request are such that a proper response to the request cannot reasonably be made within the original time limit.

(2) Any extension under subsection (1) shall be for a reasonable period of time having regard to the circumstances.

(3) The extension shall be effected by giving or posting notice of the extension to the individual who made the request within 20 working days after the day on which the request is received.

(4) The notice effecting the extension shall:

(a) specify the period of the extension; and

(b) give the reasons for the extension; and

(c) state that the individual who made the request for the information has the right, under section 67, to make a complaint to the Commissioner about the extension; and

(d) contain such other information as is necessary.

 

42.- Documents

(1) Where the information in respect of which an information privacy request is made by any individual is comprised in a document, that information may be made available in 1 or more of the following ways:

(a) by giving the individual a reasonable opportunity to inspect the document; or

(b) by providing the individual with a copy of the document; or

(c) in the case of a document that is an article or thing from which sounds or visual images are capable of being reproduced, by making arrangements for the individual to hear or view those sounds or visual images; or

(d) in the case of a document by which words are recorded in a manner in which they are capable of being reproduced in the form of sound or in which words are contained in the form of shorthand writing or in codified form, by providing the individual with a written transcript of the words recorded or contained in the document; or

(e) by giving an excerpt or summary of the contents; or

(f) by furnishing oral information about its contents.

(2) Subject to section 43, the agency shall make the information available in the way preferred by the individual requesting it unless to do so would:

(a) impair efficient administration; or

(b) be contrary to any legal duty of the agency in respect of the document; or

(c) prejudice the interests protected by section 27 or section 28 or section 29 and (in the case of the interests protected by section 28) there is no countervailing public interest.

(3) Where the information is not provided in the way preferred by the individual requesting it, the agency shall, subject to section 32, give to that individual:

(a) the reason for not providing the information in that way; and

(b) if that individual so requests, the grounds in support of that reason, unless the giving of those grounds would itself prejudice the interests protected by section 27 or section 28 or section 29 and (in the case of the interests protected by section 28) there is no countervailing public interest.

43.- Deletion of information from documents

(1) Where the information in respect of which an information privacy request is made is comprised in a document and there is good reason for withholding some of the information contained in that document, the other information in that document may be made available by making a copy of that document available with such deletions or alterations as are necessary.

(2) Where a copy of a document is made available under subsection (1), the agency shall, subject to section 32, give to the individual:

(a) the reason for withholding the information; and

(b) if the individual so requests, the grounds in support of that reason, unless the giving of those grounds would itself prejudice the interests protected by section 27 or section 28 or section 29 and (in the case of the interests protected by section 28) there is no countervailing public interest.

44.- Reason for refusal to be given

Where an information privacy request made by an individual is refused, the agency shall,:

(a) subject to section 32, give to the individual:

(i) the reason for its refusal; and

(ii) if the individual so requests, the grounds in support of that reason, unless the giving of those grounds would itself prejudice the interests protected  by section 27 or section 28 or section 29 and (in the case of the interests protected by section 28) there is no countervailing public interest; and

(b) give to the individual information concerning the individual´s right, by way of complaint under section 67 to the Commissioner, to seek an investigation and review of the refusal.

45.- Precautions

Where an information privacy request is made pursuant to subclause (1)(b) of principle 6, the agency:

(a) shall not give access to that information unless it is satisfied concerning the identity of the individual making the request; and

(b) shall ensure, by the adoption of appropriate procedures, that any information intended for an individual is received:

(i) only by that individual; or

(ii) where the request is made by an agent of the individual, only by that individual or his or her agent; and

(c) shall ensure that, where the request is made by an agent of the individual, the agent has the written authority of that individual to obtain the information or is otherwise properly authorised by that individual to obtain the information.

Part 6.- Codes of practice and exemptions from information privacy principles

 

Codes of practice

 

46.- Codes of practice

(1) The Commissioner may from time to time issue a code of practice.

(2) A code of practice may:

(a) modify the application of any 1 or more of the information privacy principles by:

(i) prescribing standards that are more stringent or less stringent than the standards that are prescribed by any such principle;

(ii) exempting any action from any such principle, either unconditionally or subject to such conditions as are prescribed in the code;

(aa) apply any 1 or more of the information privacy principles (but not all of those principles) without modification;

(b) prescribe how any 1 or more of the information privacy principles are to be applied, or are to be complied with.

(3) A code of practice may apply in relation to any 1 or more of the following:

(a) any specified information or class or classes of information;

(b) any specified agency or class or classes of agencies;

(c) any specified activity or class or classes of activities;

(d) any specified industry, profession, or calling or class or classes of industries, professions, or callings.

(4) A code of practice may also:

(a) impose, in relation to any agency that is not a public sector agency, controls in relation to the comparison (whether manually or by means of any electronic or other device) of personal information with other personal information for the purpose of producing or verifying information about an identifiable individual;

(b) in relation to charging under section 35;

(i) set guidelines to be followed by agencies in determining charges;

(ii) prescribe circumstances in which no charge may be imposed;

(c) prescribe procedures for dealing with complaints alleging a breach of the code, but no such provisions may limit or restrict any provision of Part 8 or Part 9;

(d) provide for the review of the code by the Commissioner;

(e) provide for the expiry of the code.

(5) A code of practice may not limit or restrict the circumstances in which an individual is entitled:

(a) under subclause (1)(a) of principle 6, to obtain confirmation of whether or not a public sector agency holds personal information; or

(b) under subclause (1)(b) of principle 6, to have access to personal information held by a public sector agency; or

(c) under principle 7,:

(i) to request the correction of personal information held by a public sector agency; or

(ii) to request that there be attached to any such information a statement of any correction sought but not made.

(6) Notwithstanding the definition of the term individual in section 2(1),:

(a) for the purposes of the issuing under this section of any code of practice relating to health information (whether or not any such code also relates to any other information), principle 11 shall be read as if it applies in respect of health information about any individual, whether living or deceased; and

(b) any code of practice so issued shall have effect under section 53 as if principle 11 so applied, and the provisions of this Act shall apply accordingly.

(7) For the purposes of subsection (6), the term health information has the same meaning as it has in section 22B of the Health Act 1956.

47.- Proposal for issuing of code of practice

(1) Subject to section 48, the Commissioner may issue a code of practice under section 46 on the Commissioner´s own initiative or on the application of any person.

(2) Without limiting subsection (1), but subject to subsection (3), any person may apply to the Commissioner for the issue of a code of practice in the form submitted by the applicant.

(3) An application may be made pursuant to subsection (2) only:

(a) by a body the purpose of which, or one of the purposes of which, is to represent the interests of any class or classes of agency, or of any industry, profession, or calling; and

(b) where the code of practice sought by the applicant is intended to apply in respect of the class or classes of agency, or the industry, profession, or calling, that the applicant represents, or any activity of any such class or classes of agency or of any such industry, profession, or calling.

(4) Where an application is made to the Commissioner pursuant to subsection (2), the Commissioner shall give public notice that the application has been received by the Commissioner, which notice shall contain a statement that:

(a) the details of the code of practice sought by the applicant, including a draft of the proposed code, may be obtained from the Commissioner; and

(b) submissions on the proposed code may be made in writing to the Commissioner within such period as is specified in the notice.

(5) For the purposes of section 48, the publication of a notice under subsection (4) in relation to any proposed code of practice shall be sufficient compliance with the requirements of subsection (1)(a) of that section in relation to the issuing of that code.

48.- Notification of intention to issue code

(1) Subject to section 52, the Commissioner shall not issue a code of practice under section 46 unless:

(a) the Commissioner has given public notice of the Commissioner´s intention to issue the code, which notice shall contain a statement that:

(i) the details of the proposed code, including a draft of the proposed code, may be obtained from the Commissioner; and

(ii) submissions on the proposed code may be made in writing to the Commissioner within such period as is specified in the notice; and

(b) the Commissioner has done everything reasonably possible on his or her part to advise all persons who will be affected by the proposed code, or representatives of those persons, of the proposed terms of the code, and of the reasons for it, has given such persons or their representatives a reasonable opportunity to consider the proposed code and to make submissions on it to the Commissioner, and has considered any such submissions.

(2) The fact that the Commissioner has published in the Gazette a notice under section 49(1) shall be conclusive proof that the requirements of this section have been complied with in respect of the code of practice to which the notice relates.

(3) Nothing in subsection (1) prevents the Commissioner from adopting any additional means of publicising the proposal to issue a code or of consulting with interested parties in relation to such a proposal.

49.- Notification, availability, and commencement of code

(1) Where a code of practice is issued under section 46,:

(a) the Commissioner shall ensure that there is published in the Gazette, as soon as practicable after the code is issued, a notice:

(i) indicating that the code has been issued; and

(ii) showing a place at which copies of the code are available for inspection free of charge and for purchase; and

(b) the Commissioner shall ensure that so long as the code remains in force, copies of the code are available:

(i) for inspection by members of the public free of charge; and

(ii) for purchase by members of the public at a reasonable price.

(2) Every code of practice issued under section 46 shall come into force on the 28th day after the date of its notification in the Gazette or on such later day as may be specified in the code.

50.- Codes deemed to be regulations for purposes of disallowance

All codes of practice issued under section 46 shall be deemed to be regulations for the purposes of the Regulations (Disallowance) Act 1989, but shall not be regulations for the purposes of the Acts and Regulations Publication Act 1989.

51.- Amendment and revocation of codes

(1) The Commissioner may from time to time issue an amendment or revocation of a code of practice issued under section 46.

(2) The provisions of sections 47 to 50 shall apply in respect of any amendment or revocation of a code of practice.

52.- Urgent issue of code

(1) If the Commissioner considers that it is necessary to issue a code of practice under section 46, or to amend or revoke any such code of practice, and that following the procedure set out in section 48 would be impracticable because it is necessary to issue the code or, as the case may be, the amendment or revocation urgently, the Commissioner may issue the code of practice or, as the case may be, the amendment or revocation without complying with those procedures.

(2) Every code of practice, and every amendment or revocation of a code of practice, issued in accordance with this section shall be identified as a temporary code or amendment or revocation, and shall remain in force for such period (not exceeding 1 year after the date of its issue) as is specified for that purpose in the code or, as the case may be, the amendment or the revocation.

(3) Nothing in section 49(2) shall apply in respect of a code of practice, or any amendment or revocation of a code of practice, issued in accordance with this section.

53.- Effect of code

Where a code of practice issued under section 46 is in force,:

(a) the doing of any action that would otherwise be a breach of an information privacy principle shall, for the purposes of Part 8, be deemed not to be a breach of that principle if the action is done in compliance with the code:

(b) failure to comply with the code, even though that failure is not otherwise a breach of any information privacy principle, shall, for the purposes of Part 8, be deemed to be a breach of an information privacy principle.

Specific exemptions

 

54 Commissioner may authorise collection, use, or disclosure of personal information

(1) The Commissioner may authorise an agency to collect, use, or disclose personal information, even though that collection, use, or disclosure would otherwise be in breach of principle 2 or principle 10 or principle 11, if the Commissioner is satisfied that, in the special circumstances of the case,:

(a) the public interest in that collection or, as the case requires, that use or that disclosure outweighs, to a substantial degree, any interference with the privacy of the individual that could result from that collection or, as the case requires, that use or that disclosure; or

(b) that collection or, as the case requires, that use or that disclosure involves a clear benefit to the individual concerned that outweighs any interference with the privacy of the individual that could result from that collection or, as the case requires, that use or that disclosure.

(2) The Commissioner may impose in respect of any authority granted under subsection (1) such conditions as the Commissioner thinks fit.

(3) The Commissioner shall not grant an authority under subsection (1) in respect of the collection, use, or disclosure of any personal information for any purpose if the individual concerned has refused to authorise the collection or, as the case requires, the use or disclosure of the information for that purpose.

55.- Certain personal information excluded

Nothing in principle 6 or principle 7 applies in respect of:

(a) personal information in the course of transmission by post, telegram, cable, telex, facsimile transmission, electronic mail, or other similar means of communication; or

(b) evidence given or submissions made to:

(i) a Royal Commission; or

(ii) a commission of inquiry appointed by an Order in Council made under the Commissions of Inquiry Act 1908;

at any time before the report of the Royal Commission or commission of inquiry has been published or, in the case of evidence or submissions given or made in the course of a sitting open to the public, at any time before the Royal Commission or commission of inquiry has reported to the Governor-General; or

(c) evidence given or submissions made to a commission of inquiry or board of inquiry or court of inquiry or committee of inquiry appointed, pursuant to, and not by, any provision of an Act, to inquire into a specified matter; or

(d) information contained in any correspondence or communication that has taken place between the office of the Ombudsmen and any agency and that relates to any investigation conducted by an Ombudsman under the Ombudsmen Act 1975 or the Official Information Act 1982 or the Local Government Official Information and Meetings Act 1987, other than information that came into existence before the commencement of that investigation; or

(e) information contained in any correspondence or communication that has taken place between the office of the Commissioner and any agency and that relates to any investigation conducted by the Commissioner under this Act, other than information that came into existence before the commencement of that investigation.

56.- Personal information relating to domestic affairs

Nothing in the information privacy principles applies in respect of:

(a) the collection of personal information by an agency that is an individual; or

(b) personal information that is held by an agency that is an individual;

where that personal information is collected or held by that individual solely or principally for the purposes of, or in connection with, that individual´s personal, family, or household affairs.

57.- Intelligence organisations

Nothing in principles 1 to 5 or principles 8 to 11 applies in relation to information collected, obtained, held, used, or disclosed by, or disclosed to, an intelligence organisation.

Part 7.- Public register personal information

58.- Interpretation

In this Part, unless the context otherwise requires,:

public register means:

(a) any register, roll, list, or other document maintained pursuant to a public register provision:

(b) a document specified in Part 2 of Schedule 2 public register privacy principle means any of the principles set out in section 59 public register provision means a provision specified in the second column of Part 1 of Schedule 2 as a public register provision of an enactment specified in the first column of that Part.

59.- Public register privacy principles

The public register privacy principles are as follows:

Public register privacy principles

Principle 1.- Search references

Personal information shall be made available from a public register only by search references that are consistent with the manner in which the register is indexed or organised.

Principle 2.- Use of information from public registers

Personal information obtained from a public register shall not be re-sorted, or combined with personal information obtained from any other public register, for the purpose of making available for valuable consideration personal information assembled in a form in which that personal information could not be obtained directly from the register.

Principle 3.- Electronic transmission of personal information from register

Personal information in a public register shall not be made available by means of electronic transmission, unless the purpose of the transmission is to make the information available to a member of the public who wishes to search the register.

Principle 4.- Charging for access to public register

Personal information shall be made available from a public register for no charge or for no more than a reasonable charge.

60.- Application of information privacy principles and public register privacy principles to public registers

(1) Subject to subsection (3), the agency responsible for administering any public register shall, in administering that register, comply, so far as is reasonably practicable, with the information privacy principles and the public register privacy principles.

(2) Every person shall, so far as is reasonably practicable, comply with principle 2 of the public register privacy principles.

(3) Where any information privacy principle or any public register privacy principle is inconsistent with any provision of any enactment, then, for the purposes of this Part, that enactment shall, to the extent of the inconsistency, prevail.

61.- Complaints relating to compliance with principles

(1) The Commissioner may, on complaint made to the Commissioner by any person or on the Commissioner´s own initiative, inquire into any public register provision if it appears to the Commissioner that the provision is inconsistent with any of the information privacy principles or any of the public register privacy principles.

(2) On completing any inquiry conducted pursuant to subsection (1), the Commissioner shall report the Commissioner´s findings to the Minister responsible for the administration of the enactment that was the subject of the inquiry, and any such report may include recommendations on the need for, or desirability of, taking any legislative, administrative, or other action to ensure adherence or greater adherence to the information privacy principles or the public register privacy principles, or both.

(3) The Commissioner may, on complaint made to the Commissioner by any person or on the Commissioner´s own initiative, investigate:

(a) the actions of any agency that is responsible for administering any public register if it appears that the agency is not, in the administration of that register, complying with the information privacy principles, or the public register privacy principles, or both;

(b) the actions of any person if it appears that the person is not complying with principle 2 of the public register privacy principles.

(4) On completing any inquiry conducted pursuant to subsection (3), the Commissioner shall report the Commissioner´s findings to the chief administrative officer of the agency whose actions were the subject of the inquiry (or the person whose actions were the subject of the inquiry, in the case of an inquiry to which paragraph (b) of that subsection applies), and any such report may include recommendations on the need for, or desirability of, taking any administrative or other action to ensure adherence or greater adherence to the information privacy principles or the public register privacy principles, or both.

(5) Sections 68, 70, 71, 73, 75, 80, and Part 9 shall apply, so far as applicable and with all necessary modifications, in relation to the making of a complaint pursuant to this section and to any inquiry conducted by the Commissioner pursuant to this section.

62.- Enforceability of principles

The public register privacy principles do not confer on any person any legal right that is enforceable in a court of law.

63.- Codes of practice in relation to public registers

(1) The Commissioner may from time to time issue, in relation to any public register, a code of practice.

(2) A code of practice issued under this section may:

(a) modify the application, in relation to a public register, of any 1 or more of the public register privacy principles, or any 1 or more of the information privacy principles, or both, by:

(i) prescribing standards that are more stringent or less stringent than the standards that are prescribed by any such principle;

(ii) exempting any action from any such principle, either unconditionally or subject to such conditions as are prescribed in the code.

(b) prescribe how any 1 or more of the public register privacy principles, or any 1 or more of the information privacy principles, or both, are to be applied, or are to be complied with:

(c) impose requirements that are not prescribed by any public register privacy principle.

(3) A code of practice issued under this section may also contain provisions:

(a) providing for the review of the code by the Commissioner;

(b) providing for the expiry of the code.

(4) To the extent that any code of practice issued under this section is inconsistent with any provision of any enactment, the code shall, to the extent of the inconsistency, be of no effect. (5) Sections 47 to 52, so far as they are applicable and with all necessary modifications, shall apply with respect to the issue of any code of practice under this section and with respect to any code so issued.

64.- Effect of code

Where a code of practice issued under section 63 is in force:

(a) the doing of any action that would otherwise be a breach of a public register privacy principle or an information privacy principle shall, for the purposes of this Part, be deemed not to be a breach of that principle if the action is done in compliance with the code;

(b) failure to comply with the code, even though that failure is not otherwise a breach of any public register privacy principle, shall, for the purposes of this Part, be deemed to be a breach of a public register privacy principle.

65.- Power to amend Schedule 2 by Order in Council

(1) The Governor-General may from time to time, by Order in Council made on the advice of the responsible Minister given after consultation with the Commissioner, amend Schedule 2 by adding any item.

(2) An Order in Council made under this section may add an item to Part 2 of Schedule 2 only if the item relates to a document that contains personal information and that is held by a public sector agency.

Part 8.- Complaints

 

Interpretation

 

66.- Interference with privacy

(1) For the purposes of this Part, an action is an interference with the privacy of an individual if, and only if,:

(a) in relation to that individual,:

(i) the action breaches an information privacy principle; or

(ii) the action breaches a code of practice issued under section 63 (which relates to public registers); or

(iia) the action breaches an information privacy principle or a code of practice as modified by an Order in Council made under section 96J; or

(iib) the provisions of an information sharing agreement approved by an Order in Council made under section 96J have not been complied with; or

(iii) the provisions of Part 10 (which relates to information matching) have not been complied with; and

(b) in the opinion of the Commissioner or, as the case may be, the Tribunal, the action:

(i) has caused, or may cause, loss, detriment, damage, or injury to that individual; or

(ii) has adversely affected, or may adversely affect, the rights, benefits, privileges, obligations, or interests of that individual; or

(iii) has resulted in, or may result in, significant humiliation, significant loss of dignity, or significant injury to the feelings of that individual.

(2) Without limiting subsection (1), an action is an interference with the privacy of an individual if, in relation to an information privacy request made by the individual:

(a) the action consists of a decision made under Part 4 or Part 5 in relation to the request, including:

(i) a refusal to make information available in response to the request; or

(ii) a decision by which an agency decides, in accordance with section 42 or section 43, in what manner or, in accordance with section 40, for what charge the request is to be granted; or

(iii) a decision by which an agency imposes conditions on the use, communication, or publication of information made available pursuant to the request; or

(iv) a decision by which an agency gives a notice under section 32; or

(v) a decision by which an agency extends any time limit under section 41; or

(vi) a refusal to correct personal information; and

(b) the Commissioner or, as the case may be, the Tribunal is of the opinion that there is no proper basis for that decision.

(3) If, in relation to any information privacy request, any agency fails within the time limit fixed by section 40(1) (or, where that time limit has been extended under this Act, within that time limit as so extended) to comply with paragraph (a) or paragraph (b) of section 40(1), that failure shall be deemed, for the purposes of subsection (2)(a)(i) of this section, to be a refusal to make available the information to which the request relates.

(4) Undue delay in making information available in response to an information privacy request for that information shall be deemed, for the purposes of subsection (2)(a)(i), to be a refusal to make that information available.

Complaints

 

67.- Complaints

(1) Any person may make a complaint to the Commissioner alleging that any action is or appears to be an interference with the privacy of an individual.

(2) A complaint under this Part may be lodged with the Commissioner or an Ombudsman.

(3) On receiving a complaint under this Part, an Ombudsman shall forward the complaint to the Commissioner as soon as practicable.

68.- Mode of complaint

(1) A complaint to the Commissioner may be made either orally or in writing.

(2) A complaint made orally shall be put in writing as soon as practicable.

(3) The Commissioner shall give such reasonable assistance as is necessary in the circumstances to enable an individual, who wishes to make a complaint to the Commissioner, to put the complaint in writing.

Investigations by Commissioner

 

69.- Investigation of interference with privacy of individual

(1) The functions of the Commissioner under this Part shall be:

(a) to investigate any action that is or appears to be an interference with the privacy of an individual;

(b) to act as conciliator in relation to any such action;

(c) to take such further action as is contemplated by this Part.

(2) The Commissioner may commence an investigation under subsection (1)(a) either on complaint made to the Commissioner or on the Commissioner´s own initiative.

70.- Action on receipt of complaint

(1) On receiving a complaint under this Part, the Commissioner may:

(a) investigate the complaint; or

(b) decide, in accordance with section 71, to take no action on the complaint.

(2) The Commissioner shall, as soon as practicable, advise the complainant and the person to whom the complaint relates of the procedure that the Commissioner proposes to adopt under subsection (1).

71.- Commissioner may decide to take no action on complaint

(1) The Commissioner may in his or her discretion decide to take no action or, as the case may require, no further action, on any complaint if, in the Commissioner´s opinion:

(a) the length of time that has elapsed between the date when the subject matter of the complaint arose and the date when the complaint was made is such that an investigation of the complaint is no longer practicable or desirable; or

(b) the subject matter of the complaint is trivial; or

(c) the complaint is frivolous or vexatious or is not made in good faith; or

(d) the individual alleged to be aggrieved does not desire that action be taken or, as the case may be, continued; or

(e) the complainant does not have a sufficient personal interest in the subject matter of the complaint; or

(f) where:

(i) the complaint relates to a matter in respect of which a code of practice issued under section 46 is in force; and

(ii) the code of practice makes provision for a complaints procedure;

the complainant has failed to pursue, or to pursue fully, an avenue of redress available under that complaints procedure that it would be reasonable for the complainant to pursue; or

(g) there is in all the circumstances an adequate remedy or right of appeal, other than the right to petition the House of Representatives or to make a complaint to an Ombudsman, that it would be reasonable for the individual alleged to be aggrieved to exercise.

(2) Notwithstanding anything in subsection (1), the Commissioner may in his or her discretion decide not to take any further action on a complaint if, in the course of the investigation of the complaint, it appears to the Commissioner that, having regard to all the circumstances of the case, any further action is unnecessary or inappropriate.

(3) In any case where the Commissioner decides to take no action, or no further action, on a complaint, the Commissioner shall inform the complainant of that decision and the reasons for it.

 

72.- Referral of complaint to Ombudsman

(1) Where, on receiving a complaint under this Part, the Commissioner considers that the complaint relates, in whole or in part, to a matter that is more properly within the jurisdiction of an Ombudsman under the Ombudsmen Act 1975 or the Official Information Act 1982 or the Local Government Official Information and Meetings Act 1987, the Commissioner shall forthwith consult with the Chief Ombudsman in order to determine the appropriate means of dealing with the complaint.

(2) As soon as practicable after consulting with the Chief Ombudsman under subsection (1), the Commissioner shall determine whether the complaint should be dealt with, in whole or in part, under this Act.

(3) If the Commissioner determines that the complaint should be dealt with, in whole or in part, under the Ombudsmen Act 1975 or the Official Information Act 1982 or the Local Government Official Information and Meetings Act 1987, the Commissioner shall forthwith refer the complaint or, as the case requires, the appropriate part of the complaint to the Chief Ombudsman to be dealt with accordingly, and shall notify the complainant of the action that has been taken.

72A.-  Referral of complaint to Health and Disability Commissioner

(1) Where, on receiving a complaint under this Part, the Commissioner considers that the complaint relates, in whole or in part, to a matter that is more properly within the jurisdiction of the Health and Disability Commissioner under the Health and Disability Commissioner Act 1994, the Commissioner shall forthwith consult with the Health and Disability Commissioner in order to determine the appropriate means of dealing with the complaint.

(2) As soon as practicable after consulting with the Health and Disability Commissioner under subsection (1), the Commissioner shall determine whether or not the complaint should be dealt with, in whole or in part, under this Act.

(3) If the Commissioner determines that the complaint should be dealt with, in whole or in part, under the Health and Disability Commissioner Act 1994, the Commissioner shall forthwith refer the complaint or, as the case requires, the appropriate part of the complaint to the Health and Disability Commissioner to be dealt with accordingly, and shall notify the complainant of the action that has been taken.

72B.- Referral of complaint to Inspector General of Intelligence and Security

(1) Where, on receiving a complaint under this Part, the Commissioner considers that the complaint relates, in whole or in part, to a matter that is more properly within the jurisdiction of the Inspector General of Intelligence and Security under the Inspector General of Intelligence and Security Act 1996, the Commissioner shall forthwith consult with the Inspector General of Intelligence and Security in order to determine the appropriate means of dealing with the complaint.

(2) As soon as practicable after consulting with the Inspector General of Intelligence and Security under subsection (1), the Commissioner shall determine whether or not the complaint should be dealt with, in whole or in part, under this Act.

(3) If the Commissioner determines that the complaint should be dealt with, in whole or in part, under the Inspector General of Intelligence and Security Act 1996, the Commissioner shall forthwith refer the complaint or, as the case requires, the appropriate part of the complaint to the Inspector General of Intelligence and Security to be dealt with accordingly, and shall notify the complainant of the action that has been taken.

72C.- Referral of complaint to overseas privacy enforcement authority

(1) Where, on receiving a complaint under this Part, the Commissioner considers that the complaint relates, in whole or in part, to a matter that is more properly within the jurisdiction of an overseas privacy enforcement authority, the Commissioner may consult with that authority in order to determine the appropriate means of dealing with the complaint.

(2) As soon as practicable after consulting with the overseas privacy enforcement authority under subsection (1), the Commissioner must determine whether the complaint should be dealt with, in whole or in part, under this Act.

(3) If the Commissioner determines that the complaint should be dealt with, in whole or in part, by the overseas privacy enforcement authority, and both the authority and the complainant agree, the Commissioner may refer the complaint or, as the case requires, the appropriate part of the complaint, to the authority to be dealt with.

(4) In this section, overseas privacy enforcement authority or authority means any overseas public body that is responsible for enforcing legislation that protects personal information, and that has the power to conduct investigations and pursue enforcement proceedings.

 

Proceedings of Commissioner

 

73.- Proceedings of Commissioner

Before proceeding to investigate any matter under this Part, the Commissioner:

(a) shall inform the complainant (if any), the person to whom the investigation relates, and any individual alleged to be aggrieved (if not the complainant), of the Commissioner´s intention to make the investigation; and

(b) shall inform the person to whom the investigation relates of:

(i) the details of the complaint (if any) or, as the case may be, the subject matter of the investigation; and

(ii) the right of that person to submit to the Commissioner, within a reasonable time, a written response in relation to the complaint or, as the case may be, the subject matter of the investigation.

74.- Settlement of complaints

Where it appears from a complaint, or any written response made in relation to a complaint under section 73(b)(ii), that it may be possible to secure a settlement between any of the parties concerned and, if appropriate, a satisfactory assurance against the repetition of any action that is the subject matter of the complaint or the doing of further actions of a similar kind by the person concerned, the Commissioner may, without investigating the complaint or, as the case may be, investigating the complaint further, use his or her best endeavours to secure such a settlement and assurance.

75.- Parties to be informed of result of investigation

Where any investigation is made following a complaint, the Commissioner shall conduct the investigation with due expedition and shall inform the parties concerned, as soon as reasonably practicable after the conclusion of the investigation and in such manner as the Commissioner thinks proper, of the result of the investigation and of what further action (if any) the Commissioner proposes to take in respect of that complaint.

76.- Compulsory conferences

(1) The Commissioner may call a conference of the parties to a complaint by:

(a) posting to each of them a notice requesting their attendance at a time and place specified; or

(b) such other means as is agreed to by the parties concerned.

(2) The objectives of the conference shall be:

(a) to identify the matters in issue between the parties; and

(b) to try to obtain agreement between the parties on the resolution of those matters.

(3) Where a person fails to comply with a request under subsection (1) to attend a conference, the Commissioner may issue a summons requiring the person to attend a conference at a time and place to be specified in the summons.

(4) Subsections (1), (2), (3), and (5) of section 20 of the Summary Proceedings Act 1957 shall apply to a summons under this section as if it were a witness summons issued under that section.

77.- Procedure after investigation

(1) Where the Commissioner, after making any investigation under this Part, is of the opinion,:

(a) in the case of a complaint, that the complaint has substance, the Commissioner shall use his or her best endeavours to secure a settlement between any parties concerned and, if the Commissioner considers it appropriate, a satisfactory assurance against the repetition of any action that was the subject matter of the investigation or the doing of further actions of a similar kind by the person concerned; or

(b) in any other case, that the matter ought to be proceeded with, the Commissioner shall use his or her best endeavours to secure such an assurance as is referred to in paragraph (a).

(2) If,:

(a) in the circumstances referred to in section 74, the Commissioner is unable to secure such a settlement and assurance as is referred to in that section; or

(b) in the circumstances referred to in paragraph (a) or paragraph (b) of subsection (1), the Commissioner is unable to secure such a settlement and assurance or, as the case may be, such an assurance as is referred to in either of those paragraphs; or

(c) in any case to which section 74 or subsection (1) applies, it appears that the action that was the subject matter of the complaint or, as the case may be, the investigation was done in contravention of such an assurance as is referred to in that section or that subsection, given on a previous occasion, or that any term of such a settlement as is referred to in that section or that subsection, reached on a previous occasion, has not been complied with:

the Commissioner may refer the matter to the Director of Human Rights Proceedings for the purpose of deciding whether proceedings under section 82 should be instituted against the person against whom the complaint was made or in respect of whom the investigation was conducted.

(3) Where a matter is referred to the Director of Human Rights Proceedings under subsection (2), it shall, subject to section 82(3), be for the Director of Human Rights Proceedings to determine, in his or her discretion, both whether a matter justifies the institution of proceedings under section 82 and whether proceedings should be instituted under section 82 in respect of that matter.

78.- Procedure in relation to charging

(1) Notwithstanding anything in section 77, where the Commissioner, after making any investigation under this Part, is of the opinion that a charge fixed in respect of an information privacy request is unreasonable, the Commissioner shall determine the amount of the charge (if any) that may reasonably be imposed in respect of that request.

(2) A determination of the Commissioner under subsection (1) shall be final and binding on the person who made the request and on the agency concerned, and, notwithstanding anything in section 82 or section 83, no proceedings may be brought before the Tribunal under either of those sections in respect of any action of any agency in so far as that action is the subject of a determination made by the Commissioner under subsection (1).

79.- Breaches of certain principles occurring before 1 July 1996

(1) This section applies to any interference with the privacy of an individual involving a breach of any of principles 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, and 11, in any case where the action that constitutes the breach occurs before 1 July 1996.

(2) Notwithstanding anything in this Part, but subject to subsection (3), where:

(a) any complaint is made under this Part; or

(b) any investigation is commenced under this Part; then, in so far as the complaint or investigation relates to an interference with the privacy of an individual (being an interference to which this section applies), the following provisions shall apply;

(c) nothing in section 77(2) or section 77(3) or sections 82 to 89 shall apply in relation to the complaint or the investigation;

(d) the Commissioner may make such recommendations as the Commissioner thinks fit to the agency against which the complaint was made or, as the case requires, in respect of which the investigation was conducted, including (without limitation) a recommendation that the agency develop a code of practice in relation to all or any of its activities:

(e) where the Commissioner makes a recommendation to an agency pursuant to paragraph (d), the Commissioner may request the agency to notify the Commissioner, within a specified time, of the steps (if any) that the agency proposes to take to give effect to the Commissioner´s recommendation.

(3) Nothing in this section applies in relation to any interference with the privacy of an individual involving a breach of any information privacy principle, where the action that breaches the principle constitutes a failure to comply with a code of practice issued under section 46.

80.- Commissioner to report breach of duty or misconduct

If, during or after any investigation, the Commissioner is of the opinion that there is evidence of any significant breach of duty or misconduct on the part of any agency or any officer or employee or member of an agency, the Commissioner shall refer the matter to the appropriate authority.

Special procedure relating to intelligence organisations

 

81.- Special procedure relating to intelligence organisations

(1) The provisions of this section shall apply in every case where, after making any investigation under this Part in respect of any action of an intelligence organisation, the Commissioner is of the opinion that the action that was the subject matter of the investigation is an interference with the privacy of an individual.

(2) If, in any case to which this section applies, the Commissioner is of the opinion that any steps should be taken by the intelligence organisation in relation to the subject matter of the investigation, the Commissioner shall report his or her opinion, and the reasons for that opinion, to the intelligence organisation, and may make such recommendations as the Commissioner thinks fit.

(3) Where the Commissioner makes a report to an intelligence organisation pursuant to subsection (2), the Commissioner may request the organisation to notify the Commissioner, within a specified time, of the steps (if any) that the organisation proposes to take to give effect to the Commissioner´s recommendations.

(4) If, within a reasonable time after the report is made, no action is taken that seems to the Commissioner to be adequate and appropriate, the Commissioner, in the Commissioner´s discretion, after considering the comments (if any) made by or on behalf of the organisation concerned, may send a copy of the report and recommendations to the Prime Minister.

(5) As soon as practicable after receiving a report under subsection (4), the Prime Minister may lay a copy of all or any part of the report before the House of Representatives.

(6) Nothing in section 76 or section 77 or sections 82 to 89 shall apply in relation to any complaint made under this Part in relation to any action of an intelligence organisation, or in relation to any investigation under this Part into any such action.

Proceedings before Human Rights Review Tribunal

 

82.- Proceedings before Human Rights Review Tribunal

(1) This section applies to any person:

(a) in respect of whom an investigation has been conducted under this Part in relation to any action alleged to be an interference with the privacy of an individual; or

(b) in respect of whom a complaint has been made in relation to any such action, where conciliation under section 74 has not resulted in a settlement.

(2) Subject to subsection (3), civil proceedings before the Human Rights Review Tribunal shall lie at the suit of the Director of Human Rights Proceedings against any person to whom this section applies in respect of any action of that person that is an interference with the privacy of an individual.

(3) The Director of Human Rights Proceedings shall not take proceedings under subsection (2) against any person to whom this section applies unless the Director of Human Rights Proceedings has given that person an opportunity to be heard.

(4) The Director of Human Rights Proceedings may, under subsection (2), bring proceedings on behalf of a class of individuals, and may seek on behalf of individuals who belong to the class any of the remedies described in section 85, where the Director of Human Rights Proceedings considers that a person to whom this section applies is carrying on a practice which affects that class and which is an interference with the privacy of an individual.

(5) Where proceedings are commenced by the Director of Human Rights Proceedings under subsection (2), the aggrieved individual (if any) shall not be an original party to, or, unless the Tribunal otherwise orders, join or be joined in, any such proceedings.

 

83.- Aggrieved individual may bring proceedings before Human Rights Review Tribunal

Notwithstanding section 82(2), the aggrieved individual (if any) may himself or herself bring proceedings before the Human Rights Review Tribunal against a person to whom section 82 applies if the aggrieved individual wishes to do so, and:

(a) the Commissioner or the Director of Human Rights Proceedings is of the opinion that the complaint does not have substance or that the matter ought not to be proceeded with; or

(b) in a case where the Director of Human Rights Proceedings would be entitled to bring proceedings, the Director of Human Rights Proceedings:

(i) agrees to the aggrieved individual bringing proceedings; or

(ii) declines to take proceedings.

 

84.- Remedies that may be sought

In any proceedings before the Human Rights Review Tribunal, the Director of Human Rights Proceedings or the aggrieved individual (as the case may be) may seek such of the remedies described in section 85 as he or she thinks fit.

85.- Powers of Human Rights Review Tribunal

(1) If, in any proceedings under section 82 or section 83, the Tribunal is satisfied on the balance of probabilities that any action of the defendant is an interference with the privacy of an individual, it may grant 1 or more of the following remedies:

(a) a declaration that the action of the defendant is an interference with the privacy of an individual;

(b) an order restraining the defendant from continuing or repeating the interference, or from engaging in, or causing or permitting others to engage in, conduct of the same kind as that constituting the interference, or conduct of any similar kind specified in the order;

(c) damages in accordance with section 88;

(d) an order that the defendant perform any acts specified in the order with a view to remedying the interference, or redressing any loss or damage suffered by the aggrieved individual as a result of the interference, or both;

(e) such other relief as the Tribunal thinks fit.

(2) In any proceedings under section 82 or section 83, the Tribunal may award such costs against the defendant as the Tribunal thinks fit, whether or not the Tribunal makes any other order, or may award costs against the plaintiff, or may decline to award costs against either party.

(3) Where the Director of Human Rights Proceedings is the plaintiff, any costs awarded against him or her shall be paid by the Privacy Commissioner, and the Privacy Commissioner shall not be entitled to be indemnified by the aggrieved individual (if any).

(4) It shall not be a defence to proceedings under section 82 or section 83 that the interference was unintentional or without negligence on the part of the defendant, but the Tribunal shall take the conduct of the defendant into account in deciding what, if any, remedy to grant.

86.- Right of Director of Human Rights Proceedings to appear in proceedings

(1) Whether or not the Director of Human Rights Proceedings is or was a party to the proceedings before the Human Rights Review Tribunal, the Director may appear and be heard, in person or by counsel,:

(a) in any proceedings under this Part before the Human Rights Review Tribunal; and

(b) in relation to any proceedings that are or have been before the Human Rights Review Tribunal under this Part, in any proceedings in a District Court, the High Court, the Court of Appeal, or the Supreme Court.

(2) Where, pursuant to subsection (1), the Director of Human Rights Proceedings appears in any proceedings of a kind described in that subsection, he or she shall, unless those proceedings are by way of appeal, have the right:

(a) to call evidence on any matter (including evidence in rebuttal) that should be taken into account in the proceedings;

(b) to examine, cross-examine, and re-examine witnesses, but shall have no greater rights than parties to the proceedings in respect of the calling of evidence or evidence in rebuttal, or in respect of the examination, cross-examination, and re-examination of witnesses.

(3) Where, pursuant to subsection (1), the Director of Human Rights Proceedings, not being a party to any proceedings before the Tribunal, appears in those proceedings or in any proceedings in any court in relation to those proceedings, the Tribunal or the court, as the case may be, may make such order as it thinks fit:

(a) as to the payment by any party to the proceedings before the Tribunal or the court of the costs incurred by the Director of Human Rights Proceedings in so doing; or

(b) as to the payment by the Director of Human Rights Proceedings of any costs incurred by any of the parties to the proceedings before the Tribunal or the court by reason of the appearance of the Director of Human Rights Proceedings.

(4) Costs ordered to be paid by the Director of Human Rights Proceedings shall be paid by the Privacy Commissioner.

(5) The Privacy Commissioner may appear and be heard in any proceedings in which the Director of Human Rights Proceedings would be entitled to appear and be heard under this section but declines to do so, and, where the Privacy Commissioner so appears, the provisions of this section shall apply accordingly with all necessary modifications.

(6) Nothing in this section limits or affects:

(a) section 85(2); or

(b) any power of a court to award costs in any proceedings to which the Director of Human Rights Proceedings is a party.

87.- Proof of exceptions

Where, by any provision of the information privacy principles or of this Act or of a code of practice issued under section 46 or section 63, conduct is excepted from conduct that is an interference with the privacy of an individual, the onus of proving the exception in any proceedings under this Part lies upon the defendant.

88.- Damages

(1) In any proceedings under section 82 or section 83, the Tribunal may award damages against the defendant for an interference with the privacy of an individual in respect of any 1 or more of the following:

(a) pecuniary loss suffered as a result of, and expenses reasonably incurred by the aggrieved individual for the purpose of, the transaction or activity out of which the interference arose:

(b) loss of any benefit, whether or not of a monetary kind, which the aggrieved individual might reasonably have been expected to obtain but for the interference:

(c) humiliation, loss of dignity, and injury to the feelings of the aggrieved individual.

(1A) Subsection (1) applies subject to subpart 1 of Part 2 of the Prisoners´ and Victims´ Claims Act 2005.

(2) Damages recovered by the Director of Human Rights Proceedings under this section shall be paid to the aggrieved individual on whose behalf the proceedings were brought or, if that individual is a minor who is not married or in a civil union or lacks the capacity to manage his or her own financial affairs, in the discretion of the Director of Human Rights Proceedings to Public Trust.

(3) Where money is paid to Public Trust under subsection (2):

(a) section 12 of the Minors´ Contracts Act 1969 shall apply in the case of a minor who is not married or in a civil union; and

(b) Part 9A of the Protection of Personal and Property Rights Act 1988 shall apply in the case of an individual who lacks the capacity to manage his or her own financial affairs.

 

89.- Certain provisions of Human Rights Act 1993 to apply

Sections 92Q to 92W and Part 4 of the Human Rights Act 1993 shall apply, with such modifications as are necessary, in respect of proceedings under section 82 or section 83 of this Act as if they were proceedings under section 92B, or section 92E, or section 92H of that Act.

Part 9.- Proceedings of Commissioner

90.- Procedure

(1) Every investigation under Part 8 by the Commissioner shall be conducted in private.

(2) Subject to section 120,:

(a) the Commissioner may hear or obtain information from such persons as the Commissioner thinks fit:

(b) the Commissioner may make such inquiries as the Commissioner thinks fit:

(c) it shall not be necessary for the Commissioner to hold any hearing:

(d) subject to section 73(b), no person shall be entitled as of right to be heard by the Commissioner.

(3) Subject to the provisions of this Act, the Commissioner may regulate his or her procedure in such manner as he or she thinks fit.

91.- Evidence

(1) The Commissioner may summon before him or her and examine on oath any person who in the Commissioner´s opinion is able to give information relevant to an investigation being conducted by the Commissioner under Part 8, or an inquiry being carried out by the Commissioner under section 13(1)(m).

(2) The Commissioner may administer an oath to any person summoned pursuant to subsection (1).

(3) Every examination by the Commissioner under subsection (1) shall be deemed to be a judicial proceeding within the meaning of section 108 of the Crimes Act 1961 (which relates to perjury).

(4) The Commissioner may from time to time, by notice in writing, require any person who in the Commissioner´s opinion is able to give information relevant to an investigation being conducted by the Commissioner under Part 8, or an inquiry being carried out by the Commissioner under section 13(1)(m), to furnish such information, and to produce such documents or things in the possession or under the control of that person, as in the opinion of the Commissioner are relevant to the subject matter of the investigation or inquiry.

(5) Where the attendance of any person is required by the Commissioner under this section, the person shall be entitled to the same fees, allowances, and expenses as if the person were a witness in a court and, for the purpose,:

(a) the provisions of any regulations in that behalf under the Summary Proceedings Act 1957 shall apply accordingly; and

(b) the Commissioner shall have the powers of a court under any such regulations to fix or disallow, in whole or in part, or to increase, any amounts payable under the regulations.

92.- Compliance with requirements of Commissioner

(1) This section applies in every case where, during the course of an investigation under Part 8 of any decision of any agency in relation to an information privacy request, the Commissioner, pursuant to any power conferred on the Commissioner by section 91, requires that agency to furnish or produce to the Commissioner any information or document or thing which relates to that investigation.

(2) In any case to which this section applies, the agency to which the requirement is made shall, subject to section 93, as soon as reasonably practicable, and in no case later than 20 working days after the day on which the requirement is received by the agency, comply with the requirement.

(3) If any agency (being a department or a Minister or an organisation) fails, within the time limit fixed by subsection (2) (or, where that time limit has been extended under section 93, within that time limit as so extended), to comply with any requirement to which subsection (1) applies, the Commissioner may report such failure to the Prime Minister.

93.- Extension of time limit

(1) Where any requirement to which section 92 applies is made to any agency, the agency may extend the time limit set out in subsection (2) of that section in respect of that requirement if:

(a) the requirement relates to, or necessitates a search through, a large quantity of information or a large number of documents or things, and meeting the original time limit would unreasonably interfere with the operations of the agency; or

(b) consultations necessary before the requirement can be complied with are such that the requirement cannot reasonably be complied with within the original time limit; or

(c) the complexity of the issues raised by the requirement are such that the requirement cannot reasonably be complied with within the original time limit.

(2) Any extension under subsection (1) shall be for a reasonable period of time having regard to the circumstances.

(3) The extension shall be effected by giving or posting notice of the extension to the Commissioner within 20 working days after the day on which the requirement is received.

(4) The notice effecting the extension shall:

(a) specify the period of the extension; and

(b) give the reasons for the extension; and

(c) contain such other information as is necessary.

 

94.- Protection and privileges of witnesses, etc

(1) Except as provided in section 119, every person shall have the same privileges in relation to the giving of information to, the answering of questions put by, and the production of documents and things to, the Commissioner or any employee of the Commissioner as witnesses have in any court.

(1A) Nothing in subsection (1) prevents the Commissioner or any employee of the Commissioner from:

(a) requiring, under section 91, the furnishing of any information or the production of any document or thing which is the subject of a complaint under Part 8 and in respect of which privilege is claimed by any person; and

(b) considering the information or inspecting any such document or thing;

for the purpose of determining whether the information, document, or thing would be properly withheld, but not so as to give the Commissioner or employee any information, or enable the Commissioner or employee to make any use of the information, document, or thing, that he or she would not, apart from this subsection, be entitled to.

(1B) On the production of any information, document, or thing pursuant to subsection (1A), the Commissioner or any employee of the Commissioner:

(a) must not, without the consent of the producer of the information, document, or thing, and of any person who is the subject of the information, document, or thing, release the information, document, or thing, or any information derived from the document or thing, to any person other than:

(i) the producer of the information, document, or thing; or

(ii) any barrister or solicitor engaged by the Commissioner for the purpose of providing legal advice as to whether the information, document, or thing would be properly withheld by that producer under subsection (1); or

(iii) where the Commissioner gives his or her opinion on the claim of privilege to the Director of Human Rights Proceedings under paragraph (b), to the Director of Human Rights Proceedings.

(b) may give his or her opinion only to the parties to the complaint or to the Director of Human Rights Proceedings or to the Human Rights Review Tribunal as to whether or not the claim of privilege is valid;

provided that nothing in this paragraph prevents the Commissioner or any employee of the Commissioner from releasing, either generally or to any particular person, the opinion in a form that does not identify either the producer of the information, document, or thing or any person who is the subject of the information, document, or thing:

(c) must not take into account the information or any information in the document or thing in forming any opinion concerning the release of any other information.

(2) No person shall be liable to prosecution for an offence against any enactment, other than section 127, by reason of that person´s compliance with any requirement of the Commissioner or any employee of the Commissioner under section 91.

95.- Disclosures of information, etc

(1) Subject to subsection (2) and to section 94, any person who is bound by the provisions of any enactment to maintain secrecy in relation to, or not to disclose, any matter may be required to supply any information to, or answer any question put by, the Commissioner in relation to that matter, or to produce to the Commissioner any document or thing relating to it, notwithstanding that compliance with that requirement would otherwise be in breach of the obligation of secrecy or non-disclosure.

(2) Compliance with a requirement of the Commissioner (being a requirement made pursuant to subsection (1)) is not a breach of the relevant obligation of secrecy or non-disclosure or of the enactment by which that obligation is imposed.

(3) Where:

(a) the Prime Minister certifies that the giving of any information, or the production of any document or thing, might prejudice:

(i) the security or defence of New Zealand, or the international relations of the Government of New Zealand; or

(ii) any interest protected by section 7 of the Official Information Act 1982 (which relates to the Cook Islands, Niue, Tokelau, and the Ross Dependency); or

(b) the Attorney-General certifies that the giving of any information, or the production of any document or thing,:

(i) might prejudice the prevention, investigation, or detection of offences; or

(ii) might involve the disclosure of proceedings of Cabinet, or any committee of Cabinet, relating to matters of a secret or confidential nature, and such disclosure would be injurious to the public interest;

neither the Commissioner nor any employee of the Commissioner shall require the information to be given or, as the case may be, the document or thing to be produced.

96.- Proceedings privileged

(1) This section applies to:

(a) the Commissioner; and

(b) every person engaged or employed in connection with the work of the Commissioner.

(2) Subject to subsection (3),:

(a) (Repealed)

(b) no person to whom this section applies shall be required to give evidence in any court, or in any proceedings of a judicial nature, in respect of anything coming to his or her knowledge in the exercise of his or her functions.

(3) Nothing in subsection (2) applies in respect of proceedings for:

(a) an offence against section 78 or section 78A(1) or section 105 or section 105A or section 105B of the Crimes Act 1961; or

(b) the offence of conspiring to commit an offence against section 78 or section 78A(1) or section 105 or section 105A or section 105B of the Crimes Act 1961.

(4) Anything said or any information supplied or any document or thing produced by any person in the course of any inquiry by or proceedings before the Commissioner under this Act shall be privileged in the same manner as if the inquiry or proceedings were proceedings in a court.

(5) For the purposes of clause 3 of Part 2 of Schedule 1 of the Defamation Act 1992, any report made under this Act by the Commissioner shall be deemed to be an official report made by a person holding an inquiry under the authority of the Parliament of New Zealand.

Part 9A.- Information sharing

 

Subpart 1.- Preliminary matters

 

96A.- Purpose of Part

(1) The purpose of this Part is to enable the sharing of personal information to facilitate the provision of public services.

(2) To achieve that purpose, this Part:

(a) provides a mechanism for the approval of information sharing agreements for the sharing of information between or within agencies; and

(b) authorises exemptions from or modifications to:

(i) any of the information privacy principles (except principles 6 and 7, which relate respectively to the right to have access to, and correct, personal information):

(ii) any code of practice (except any code of practice that modifies principles 6 and 7); and

(c) reduces any uncertainty about whether personal information can be lawfully shared for the provision of the public services, and in the circumstances, described in approved information sharing agreements.

96B.- Relationship between this Part and other law relating to information sharing

(1) To avoid doubt, nothing in this Part:

(a) limits the collection, use, or disclosure of personal information that is authorised or required by or under any enactment; and

(b) compels agencies to enter into an information sharing agreement if those agencies are already allowed to share personal information:

(i) by or under any other enactment:

(ii) in circumstances where an exemption from or a modification to any 1 or more of the information privacy principles or any code of practice is not required to make the sharing of the information lawful.

(2) Without limiting subsection (1)(a),:

(a) this Part does not limit section 7, 54 or 57; and

(b) this Part and Parts 10 and 11 do not limit one another.

(3) An information sharing agreement may:

(a) duplicate an information sharing provision by providing for an agency to share the same personal information as specified in the information sharing provision:

(i) with the same agencies specified in the information sharing provision; and

(ii) for the same purposes specified in the information sharing provision; or

(b) extend an information sharing provision that is not a restricted information sharing provision by providing for an agency to share the same personal information as specified in the information sharing provision:

(i) with the same agencies specified in the information sharing provision for a purpose not specified in the information sharing provision; or

(ii) with an agency not specified in the information sharing provision for a purpose specified in the information sharing provision; or

(iii) with an agency not specified in the information sharing provision and for a purpose not specified in the information sharing provision; or

(c) duplicate a restricted information sharing provision by providing for an agency to share the same personal information as specified in the restricted information sharing provision:

(i) with the same agencies specified in the restricted information sharing provision; and

(ii) for the same purposes specified in the restricted information sharing provision; or

(d) extend in any manner specified in paragraph (b) a restricted information sharing provision only if:

(i) the restricted information sharing provision is an information matching provision (as defined in section 97); or

(ii) there is express statutory authorisation to do so.

(4) In subsection (3),:

information sharing provision means a provision in any enactment other than this Act that authorises or requires the sharing of personal information by an agency with 1 or more other agencies for 1 or more specified purposes

restricted information sharing provision means an information sharing provision that expressly restricts the purposes for which the personal information may be shared to those purposes specified.

96C.- Interpretation

In this Part, unless the context otherwise requires :

adverse action has the meaning given to it by section 97 and includes a decision to impose a penalty or a fine or to recover a penalty or a fine

approved information sharing agreement means an information sharing agreement approved by an Order in Council that is for the time being in force code of practice means a code of practice issued under section 46

department has the meaning given to it by section 2(1) and also includes:

(a) the New Zealand Police:

(b) the New Zealand Transport Agency

information sharing agreement or agreement means an agreement between or within agencies that enables the sharing of personal information (whether or not the sharing also includes information that is not personal information) to facilitate the provision of a public service

lead agency means a department that enters into an information sharing agreement and is designated as the lead agency in:

(a) the agreement; and

(b) the Order in Council approving the agreement

local authority means a local authority or public body named or specified in Schedule 1 of the Local Government Official Information and Meetings Act 1987

Order in Council, except in sections 96V(3) and 96Z, means an Order in Council made under section 96J(1)

organisation means:

(a) an organisation named in Part 2 of Schedule 1 of the Ombudsmen Act 1975; and

(b) an organisation named in Schedule 1 of the Official Information Act 1982

private sector agency means a non-government agency

public sector agency means a department, an organisation, or a local authority

public service means a public function or duty that is conferred or imposed on a public sector agency:

(a) by or under law; or

(b) by a policy of the Government

relevant Minister means the Minister who, under the authority of any warrant or with the authority of the Prime Minister, is for the time being responsible for a lead agency

sharing, in relation to any information, means all or any of the following if authorised by an approved information sharing agreement:

(a) collecting the information:

(b) storing the information:

(c) checking the information:

(d) using the information:

(e) disclosing the information:

(f) exchanging the information:

(g) if necessary, assigning a unique identifier to an individual.

Subpart 2:Information sharing agreements

 

Authority for information sharing

 

96D.- Information sharing between agencies

An approved information sharing agreement may authorise an agency to share any personal information with 1 or more other agencies in accordance with the terms of the agreement.

 

96E.- Information sharing within agencies

An approved information sharing agreement may authorise a part of an agency to share any personal information with 1 or more parts of the same agency in accordance with the terms of the agreement.

 

Parties

 

96F.- Parties to information sharing agreement

(1) Any 2 or more of the following may enter into an information sharing agreement:

(a) a public sector agency:

(b) a private sector agency:

(c) a part of a public sector agency:

(d) a part of a private sector agency.

(2) Subsection (1) is subject to subsections (3) and (4).

(3) An overseas agency may not enter into an information sharing agreement.

(4) At least 1 of the agencies that enters into an information sharing agreement must be:

(a) a public sector agency that is a department; or

(b) part of a public sector agency that is a department.

 

96G.- Representative parties

(1) An agency that represents the interests of a class of agencies may enter into an information sharing agreement with a department if that agency is:

(a) a public sector agency that is not a department; or

(b) a private sector agency.

(2) If an agreement is proposed to be entered into under subsection (1), any agency (except a department) that is a member of the class of agencies referred to in that subsection may become a party to the agreement by being sufficiently identified in a schedule to the agreement (a Schedule of Parties).

(3) At any time after an agreement has been entered into the lead agency may, with or without the consent of any agency,:

(a) amend the Schedule of Parties to add or remove agencies as parties:

(b) substitute a new Schedule of Parties.

(4) An agency that becomes a party to the agreement under subsection (2) or (3) may, but need not, share or participate in the sharing of any personal information with 1 or more other agencies in accordance with the terms of the agreement.

(5) Unless the context otherwise requires, every reference in this Part to a party to an information sharing agreement includes an agency that becomes a party to an agreement under subsection (2) or (3).

 

Lead agency

 

96H.- Determining which party is lead agency

(1) If only 1 public sector agency that is a department enters into an information sharing agreement, it must be designated as the lead agency for the agreement.

(2) If more than 1 public sector agency that is a department enters into an information sharing agreement, the parties to the agreement may agree between themselves which of those public sector agencies is to be designated as the lead agency.

Form and content

 

96I.- Form and content of information sharing agreement

(1) An information sharing agreement must be in writing.

(2) An information sharing agreement must:

(a) specify with due particularity the purpose of the information sharing agreement:

(b) set out the information referred to in section 96K;

(c) contain an overview of the operational details about the sharing of information under the agreement;

(d) specify the safeguards that will apply to protect the privacy of individuals and ensure that any interference with their privacy is minimised;

(e) if a party to the agreement is a private sector agency, state which public sector agency will be responsible for dealing with complaints about an alleged interference with privacy if the private sector agency is unable to be held to account for those complaints:

(f) state that every party to the agreement must give any reasonable assistance that is necessary in the circumstances to allow the Commissioner or an individual who wishes to make a complaint about an interference with privacy to determine the agency against which the complaint should be made:

(g) if entered into under section 96G,:

(i) identify the party that is a public sector agency or private sector agency representing the interests of a class of agencies; and

(ii) describe that class of agencies; and

(iii) include a schedule that sufficiently identifies the public sector agencies or private sector agencies within that class that are parties to the agreement.

(3) An information sharing agreement may specify any other terms or conditions that the parties may agree, including:

(a) the fees and charges that are payable under the agreement; and

(b) any other business processes relating to the sharing of information under the agreement.

Approval of information sharing agreements

 

96J.- Governor General may approve information sharing agreement by Order in Council

(1) The Governor-General may, by Order in Council made on the recommendation of the relevant Minister, approve an information sharing agreement.

(2) An Order in Council may grant an exemption from or modify the application of:

(a) any 1 or more of the information privacy principles (except principles 6 and 7):

(b) any code of practice (except any code of practice that modifies principles 6 and 7).

(3) An Order in Council that, under subsection (2), grants an exemption from any 1 or more of the information privacy principles (except principles 6 and 7) or any code of practice (except any code of practice that modifies principles 6 and 7) may provide that the exemption is unconditional or is subject to any conditions that are prescribed in the Order in Council.

(4) An Order in Council that, under subsection (2), modifies the application of any 1 or more of the information privacy principles or any code of practice may do so by prescribing standards that are more stringent or less stringent than the standards that are prescribed by the principle or, as the case may be, the code of practice.

96K.- Requirements for Order in Council

An Order in Council must:

(a) state, if applicable :

(i) the nature of the exemption granted under section 96J(2) and the conditions of the exemption (if any):

(ii) how any of the information privacy principles or any code of practice will be modified under section 96J(2).

(b) state the public service or public services the provision of which the information sharing agreement is intended to facilitate:

(c) specify with due particularity the personal information or the type of personal information to be shared under the agreement:

(d) set out the parties, or classes of parties, to the agreement and designate 1 of the parties as the lead agency;

(e) for every party to the agreement:

(i) describe the personal information or type of personal information that the party may share with each of the other parties; and

(ii) state how the party may use the personal information; and

(iii) state the adverse actions that the party can reasonably be expected to take as a result of sharing personal information under the agreement; and

(iv) specify the procedure that the party must follow before taking adverse action against an individual as a result of sharing personal information under the agreement if the requirement in section 96Q(1) does not apply because of section 96R(a)(ii):

(f) state how a copy of the agreement can be accessed.

 

96L.- Further provisions about Order in Council

(1) An Order in Council must provide that it comes into force on a date specified in the Order in Council (which must not be a date that is before the date on which it is made).

(2) An Order in Council remains in force until it:

(a) expires on a date appointed in the Order in Council (if any); or

(b) is revoked.

(3) An Order in Council must insert into Schedule 2A:

(a) a description of each of the following:

(i) the information sharing agreement that is approved by the Order in Council;

(ii) the public service or the public services the provision of which the agreement is intended to facilitate;

(iii) the personal information or type of personal information that may be shared between or within the agencies that are party to the agreement; and

(b) the name of the agreement; and

(c) the name of the lead agency for the agreement; and

(d) the Internet site address where a copy of the agreement can be accessed.

96M.- Application of Acts and Regulations Publication Act 1989 and Regulations (Disallowance) Act 1989

An Order in Council is a regulation for the purposes of:

(a) the Acts and Regulations Publication Act 1989; and

(b) the Regulations (Disallowance) Act 1989.

 

Procedure for recommending Order in Council

 

96N.- Matters to which relevant Minister must have regard before recommending Order in Council

(1) Before recommending the making of an Order in Council, the relevant Minister must:

(a) be satisfied of the matters set out in subsection (2); and

(b) have regard to any submissions made under section 96O(1)(a) in relation to the information sharing agreement that is proposed for approval by the Order in Council.

(2) The matters referred to in subsection (1)(a) are as follows:

(a) that the information sharing agreement will facilitate the provision of any public service or public services;

(b) that the type and quantity of personal information to be shared under the agreement are no more than is necessary to facilitate the provision of that public service or those public services;

(c) that the agreement does not unreasonably impinge on the privacy of individuals and contains adequate safeguards to protect their privacy;

(d) that the benefits of sharing personal information under the agreement are likely to outweigh the financial and other costs of sharing it;

(e) that any potential conflicts or inconsistencies between the sharing of personal information under the agreement and any other enactment have been identified and appropriately addressed.

96O.- Consultation on proposed information sharing agreement

(1) The agencies proposing to enter into an information sharing agreement must, before the proposed agreement is concluded,:

(a) consult with, and invite submissions on the proposed agreement from,:

(i) the Commissioner; and

(ii) any person or organisation that the agencies consider represents the interests of the classes of individuals whose personal information will be shared under the proposed agreement; and

(iii) any other person or organisation that the agencies consider should be consulted; and

(b) have regard to any submissions made under paragraph (a).

(2) The Commissioner:

(a) must consider the privacy implications of the proposed agreement; and

(b) may make any submissions under subsection (1)(a)(i) that he or she thinks fit.

(3) The agencies must give the relevant Minister a copy of the submissions made under subsection (1)(a) (if any).

Commissioner´s report on approved information sharing agreement

 

96P.- Commissioner may prepare and publish report on approved information sharing agreement

(1) If an information sharing agreement is approved by Order in Council, the Commissioner may prepare a report to the relevant Minister on any matter relating to privacy that arises or is likely to arise in respect of the agreement.

(2) Without limiting subsection (1), the Commissioner may include in a report under that subsection:

(a) any comment that he or she wishes to make about the consultation that the agencies carried out under section 96O(1)(a); and

(b) any submissions that he or she made to the agencies under section 96O(1)(a)(i).

(3) The Commissioner:

(a) may publish a report under subsection (1); but

(b) must consult the relevant Minister before doing so.

 

Subpart 3.- Matters relating to operation of approved information sharing agreements

96Q.- Requirement to give notice of adverse action

(1) A party to an approved information sharing agreement must give written notice to an individual before it takes any adverse action against the individual on the basis (whether wholly or in part) of personal information about the individual that was shared under the agreement.

(2) The notice must:

(a) give details of the adverse action that the party proposes to take and the personal information about the individual on which the action is based; and

(b) state that the individual has 10 working days from the receipt of the notice in which to dispute the correctness of that personal information.

(3) To avoid doubt, an individual who is given the notice may take any steps that are available under any enactment to dispute any proposed adverse action against him or her, but he or she may show cause under this section as to why the proposed adverse action should not be taken only on the basis that it is based on incorrect personal information.

96R.- When requirement to give notice of adverse action applies

The requirement to give notice under section 96Q applies unless:

(a) an approved information sharing agreement provides that a party to the agreement may:

(i) give a shorter period of notice than the 10-working-day period referred to in section 96Q(2)(b); or

(ii) dispense with the giving of the notice; or

(b) if an approved information sharing agreement does not provide in the manner specified in paragraph (a), the Commissioner, on the application of a party to an approved information sharing agreement, allows the party in the circumstances of a particular case to:

(i) give a shorter period of notice than the 10-working-day period referred to in section 96Q(2)(b); or

(ii) dispense with the giving of the notice.

 

Responsibilities of lead agency

 

96S.- Responsibilities of lead agency

(1) A lead agency for an information sharing agreement must, if the agreement is approved by Order in Council under section 96J(1),:

(a) make a copy of the agreement:

(i) available for inspection, free of charge, at the lead agency´s head office on any working day; and

(ii) accessible, free of charge, on an Internet site maintained by or on behalf of the lead agency; and

(b) prepare a report on the operation of the agreement at the intervals required by the Commissioner under section 96U; and

(c) carry out any other responsibilities imposed by this Part.

(2) A lead agency does not need to comply with subsection (1)(a)(ii) if the relevant Minister designates an Internet site maintained by or on behalf of another public sector agency as the Internet site where a copy of the agreement is to be made accessible free of charge.

(3) To avoid doubt, nothing in this section applies to a party to an information sharing agreement that is not the lead agency except as provided in subsection (2).

96T.- Report of lead agency

(1) A report prepared by a lead agency under section 96S(1)(b) must include the matters prescribed in regulations made under this Act that the Commissioner specifies to the lead agency after having regard to:

(a) the costs of reporting:

(b) the degree of public interest in information about the matters prescribed in those regulations:

(c) the significance of the privacy implications of the approved information sharing agreement.

(2) A report must be included:

(a) in the lead agency´s annual report under the Public Finance Act 1989, if it is required annually; or

(b) in the lead agency´s annual report under the Public Finance Act 1989 that immediately follows the end of each interval specified under section 96U(1)(b).

96U.- Commissioner may specify frequency of reporting by lead agency

(1) The Commissioner may require a lead agency to prepare a report under section 96S(1)(b) either:

(a) annually; or

(b) at less frequent intervals that the Commissioner may specify.

(2) In determining the appropriate frequency in subsection (1) of a report under section 96S(1)(b), the Commissioner must have regard to:

(a) the costs of reporting:

(b) the degree of public interest in information about the matters prescribed in regulations made under this Act:

(c) the significance of the privacy implications of the approved information sharing agreement.

 

Amendment of approved information sharing agreements

 

96V.- Amendment of approved information sharing agreement

(1) This section applies if the parties to an approved information sharing agreement amend the agreement (whether in accordance with the Commissioner´s recommendation in a report under section 96X(1) or otherwise).

(2) As soon as practicable after the amendment is made, the lead agency must:

(a) give written notice of the amendment to:

(i) the Commissioner; and

(ii) the relevant Minister; and

(b) make a copy of the amendment:

(i) available for inspection, free of charge, at the lead agency´s head office on any working day; and

(ii) accessible, free of charge, on the Internet site where a copy of the agreement is accessible.

(3) The information sharing agreement approved by Order in Council continues to have effect as if the amendment notified under subsection (2) had not been made unless the Governor-General, by a further Order in Council made on the recommendation of the relevant Minister, approves the agreement as amended by the parties.

(4) Sections 96J to 96P apply, subject to any necessary modifications, to the approval of the agreement as so amended.

(5) Nothing in subsection (2)(a), (3), or (4) applies if the amendment to an approved information sharing agreement relates only to:

(a) the fees and charges payable under the agreement; or

(b) the name or description of a party to the agreement; or

(c) any terms or conditions of the agreement that the lead agency considers, after consulting the Commissioner, do not, or are unlikely to, have any effect on the privacy implications of the agreement.

Review of approved information sharing agreement

 

96W.- Review of operation of approved information sharing agreement

(1) The Commissioner may, on his or her own initiative, conduct a review of the operation of an approved information sharing agreement:

(a) at the end of a period of 12 months after the Order in Council approving the agreement is made; and

(b) at any time that the Commissioner considers appropriate for any subsequent reviews.

(2) In conducting a review, the Commissioner must:

(a) consult the following about the review:

(i) the parties to the agreement:

(ii) any person or organisation that the Commissioner considers represents the interests of the classes of individuals whose personal information is being shared under the agreement; and

(b) consider any submissions made on the review.

(3) The parties to the agreement must take all reasonable steps to co-operate with the review.

96X.- Report on findings of review

(1) After completing a review under section 96W, the Commissioner may report to the relevant Minister if he or she has reasonable grounds to suspect that an approved information sharing agreement is:

(a) operating in an unusual or unexpected way (that is, in a way that was not foreseen by the Commissioner or the parties to the agreement at the time the agreement was entered into);

(b) failing to facilitate the provision of the public service or public services to which it relates;

(c) unreasonably impinging on the privacy of individuals;

(d) operating in such a way that the costs of sharing personal information under the agreement outweigh the benefits of sharing it.

(2) The Commissioner may recommend in the report that:

(a) the parties to the agreement should amend it in 1 or more material respects; or

(b) the Order in Council by which the agreement was approved should be revoked.

96Y.- Relevant Minister must present to House of Representatives copy of report under section 96X(1) and report setting out Government´s response

The relevant Minister must:

(a) present a copy of a report under section 96X(1) to the House of Representatives within 5 working days after receiving it from the Commissioner or, if Parliament is not in session, as soon as possible after the commencement of the next session of Parliament; and

(b) as soon as possible after complying with paragraph (a), present a report to the House of Representatives setting out the Government´s response to the report under section 96X(1).

Subpart 4.- Miscellaneous

 

96Z.- Power to amend Schedule 2A

(1) Without limiting the matters that an Order in Council made under section 96J must insert into Schedule 2A in accordance with section 96L(3), the Governor-General may, by Order in Council,:

(a) make any amendments to Schedule 2A that are required:

(i) to recognise the abolition or dissolution of any agency that is party to an approved information sharing agreement or any change in the name of such an agency; or

(ii) to reflect any change in the Internet site address where a copy of an approved information sharing agreement can be accessed; or

(iii) to reflect any amendments to an approved information sharing agreement that are approved under section 96V; or

(iv) to correct any error or omission in any description in that schedule;

(b) remove any description or matter in Schedule 2A, including all of the descriptions or matters relating to an approved information sharing agreement if the Order in Council by which it was approved has expired or has been revoked:

(c) otherwise amend or replace Schedule 2A.

(2) To avoid doubt, any of the matters set out in this section may be included in an Order in Council made under section 96J or in a separate Order in Council made under this section.

Part 10.- Information matching

 

Interpretation

 

97.- Interpretation

In this Part, unless the context otherwise requires:

adverse action means any action that may adversely affect the rights, benefits, privileges, obligations, or interests of any specific individual; and, without limiting the generality of the foregoing, includes any decision:

(a) to cancel or suspend any monetary payment;

(b) to refuse an application for a monetary payment;

(c) to alter the rate or amount of a monetary payment;

(d) to recover an overpayment of a monetary payment;

(e) to make an assessment of the amount of any tax, levy, or other charge, or of any contribution, that is payable by any individual, or to alter any such assessment;

(f) to investigate the possible commission of an offence;

(g) to make a deportation order in relation to the individual, to serve the individual with a deportation liability notice, or to deport the individual from New Zealand

authorised information matching information in relation to any specified agency, means information that consists of or includes information disclosed pursuant to an information matching provision

authorised information matching programme means the comparison (whether manually or by means of any electronic or other device) of authorised information matching information with other personal information for the purpose of producing or verifying information about an identifiable individual

discrepancy, in relation to an authorised information matching programme, means a result of that programme that warrants the taking of further action by any agency for the purpose of giving effect to the objective of the programme

information matching programme means the comparison (whether manually or by means of any electronic or other device) of any document that contains personal information about 10 or more individuals with 1 or more other documents that contain personal information about 10 or more individuals, for the purpose of producing or verifying information that may be used for the purpose of taking adverse action against an identifiable individual

information matching provision means any provision specified in the second column of Schedule 3 as an information matching provision of an enactment specified in the first column of that schedule

information matching rules means the rules for the time being set out in Schedule 4

monetary payment includes:

(a) a benefit within the meaning of section 3(1) of the Social Security Act 1964:

(b) a lump sum payable under section 61DB or section 61DC or section 61DD of that Act:

(c) any special assistance granted out of a Crown Bank Account from money appropriated by Parliament under section 124(1)(d) or (da) of that Act:

(d) any monetary entitlement payable under Part 4, Part 10, or Part 11 of the Accident Compensation Act 2001

specified agency means any of the following agencies:

(a) the Accident Compensation Corporation;

(aa) the Regulator, as defined by Part 10 of the Accident Compensation Act 2001;

(b) the Electoral Commission established by section 4B of the Electoral Act 1993;

(ba) the company within the meaning of section 2(1) of the Housing Restructuring and Tenancy Matters Act 1992;

(bb) the Board of the Government Superannuation Fund Authority;

(bc) the Board of Trustees of the National Provident Fund;

(bd) the Ministry of Health;

(c) the Ministry of Justice;

(d) the Department of Corrections;

(e) the Department of Labour;

(f) the department for the time being responsible for the administration of the Social Security Act 1964;

(fa) the Housing New Zealand Corporation established (as the Housing Corporation of New Zealand) by section 3(1) of the Housing Corporation Act 1974;

(g) the Inland Revenue Department;

(ga) the Ministry of Transport;

(gb) the New Zealand Transport Agency;

(gc) the Department of Internal Affairs;

(gd) the Registrar-General appointed under section 79(1) of the Births, Deaths, Marriages, and Relationships Registration Act 1995;

(h) the New Zealand Customs Service;

(ha) the Registrar of Motor Vehicle Traders;

(i) the Regulator, as defined in the Accident Insurance Act 1998;

(j) any tertiary institution, secondary school, or private training establishment (as those terms are defined in the Education Act 1989) to which section 226A or section 238B of that Act applies, as from time to time notified to the Commissioner by the department for the time being responsible for the administration of the Social Security Act 1964;

(k) the Ministry of Education;

(l) the New Zealand Teachers Council established under Part 10A of the Education Act 1989.

 

Information matching guidelines

 

98.- Information matching guidelines

The following matters are the matters referred to in section 13(1)(f) to which the Commissioner shall have particular regard, in examining any proposed legislation that makes provision for the collection of personal information by any public sector agency, or the disclosure of personal information by one public sector agency to any other public sector agency, in any case where the Commissioner considers that the information might be used for the purposes of an information matching programme:

(a) whether or not the objective of the programme relates to a matter of significant public importance;

(b) whether or not the use of the programme to achieve that objective will result in monetary savings that are both significant and quantifiable, or in other comparable benefits to society;

(c) whether or not the use of an alternative means of achieving that objective would give either of the results referred to in paragraph (b);

(d) whether or not the public interest in allowing the programme to proceed outweighs the public interest in adhering to the information privacy principles that the programme would otherwise contravene;

(e) whether or not the programme involves information matching on a scale that is excessive, having regard to:

(i) the number of agencies that will be involved in the programme; and

(ii) the amount of detail about an individual that will be matched under the programme.

(f) whether or not the programme will comply with the information matching rules.

Authorised information matching programmes

 

99.- Information matching agreements

(1) No personal information held by any specified agency shall be disclosed, pursuant to an information matching provision, to any other specified agency for the purposes of an authorised information matching programme except pursuant to a written agreement between those agencies.

(2) Every such agreement shall incorporate provisions that reflect the information matching rules, or provisions that are no less onerous than those rules, and the agencies that are parties to the agreement shall comply with those provisions.

(3) Any such agreement may provide that the agencies involved in the information matching programme may charge each other fees for the services provided for the purposes of the programme.

(4) The parties to an agreement entered into pursuant to this section shall ensure that a copy of the agreement, and of any amendments subsequently made to such an agreement, are forwarded to the Commissioner forthwith.

100.- Use of results of information matching programme

(1) Subject to any other enactment or rule of law that limits or restricts the information that may be taken into account in taking adverse action against an individual, any specified agency that is involved in an authorised information matching programme may take adverse action against an individual on the basis of any discrepancy produced by that programme.

(2) Nothing in subsection (1) shall be taken to limit or restrict the use that may lawfully be made, by any specified agency, of any information produced by an authorised information matching programme.

101.- Further provisions relating to results of information matching programme

(1) Notwithstanding anything in section 100, where:

(a) a specified agency derives or receives information produced by an authorised information matching programme; and

(b) as a result of deriving or receiving that information, the agency becomes aware of a discrepancy;

that agency shall destroy that information not later than the expiration of the period of 60 working days after the agency becomes aware of that discrepancy unless, before the expiration of that period, the agency has considered that information and made a decision to take adverse action against any individual on the basis of that discrepancy.

(2) Any adverse action commenced by a specified agency in accordance with subsection (1) shall be commenced not later than 12 months from the date on which the information was derived or received by the agency.

(3) Where a specified agency decides not to take adverse action against any individual on the basis of information produced by an authorised information matching programme, the agency shall as soon as practicable destroy the information.

(4) When information produced by an authorised information matching programme is no longer needed by a specified agency for the purposes of taking any adverse action against any individual, the agency shall as soon as practicable destroy the information.

(5) Nothing in this section applies in relation to the Inland Revenue Department.

102.- Extension of time limit

Where a specified agency derives or receives information produced by an authorised information matching programme, the Commissioner may, either generally or in respect of any case or class of cases, extend the time limit set out in section 101 in respect of that information if the Commissioner is satisfied that,:

(a) because of the large quantity of information so derived or received by the agency; or

(b) because of the complexity of the issues involved; or

(c) for any other reason;

the agency cannot reasonably be required to meet the time limit.

103.- Notice of adverse action proposed

(1) Subject to subsections (1A) to (2A) and to section 180C(1) of the Corrections Act 2004, a specified agency shall not take adverse action against any individual on the basis (whether wholly or in part) of a discrepancy produced by an authorised information matching programme:

(a) unless that agency has given that individual written notice:

(i) specifying particulars of the discrepancy and of the adverse action that it proposes to take; and

(ii) stating that the individual has 5 working days from the receipt of the notice in which to show cause why the action should not be taken; and

(b) until the expiration of those 5 working days.

(1A) Nothing in subsection (1) shall prevent the department for the time being responsible for the administration of the Social Security Act 1964 from immediately suspending a sickness, training, unemployment, independent youth, or emergency benefit, or a job search allowance, paid to an individual where the discrepancy arises in respect of departure information supplied to that department pursuant to section 280 of the Customs and Excise Act 1996, and where, before or immediately after the decision to suspend, the department gives the individual written notice:

(a) specifying particulars of the discrepancy and the suspension of benefit, and any other adverse action the department proposes to take; and

(b) stating that the individual has 5 working days from the receipt of the notice to show cause why the benefit ought not to have been suspended or why the adverse action should not be taken, or both, and the adverse action shall not be taken until the expiration of those 5 working days.

(1B) Nothing in subsection (1) prevents the Commissioner of Inland Revenue from immediately suspending payment to an individual of all or part of an interim instalment of a credit of tax under subparts MA to MF and MZ of the Income Tax Act 2007 when a discrepancy is identified in information supplied to the Commissioner under section 85G of the Tax Administration Act 1994 if, before or immediately after the decision to suspend, the Commissioner gives a written notice to the individual that:

(a) provides details of the discrepancy and the suspension of payment of the credit of tax and any other adverse action which the Commissioner proposes to take; and

(b) states that the individual has 5 working days from the receipt of the notice to show cause why payment of the credit of tax ought not to have been suspended or why the adverse action should not be taken, or both, and the other adverse action must not be taken until expiration of those 5 working days.

(1C) Nothing in subsection (1) prevents the Commissioner of Inland Revenue from immediately taking action to recover amounts relating to:

(a) unpaid amounts owed to the Commissioner by an individual who is in serious default identified in information supplied to the Commissioner under section 280H of the Customs and Excise Act 1996; or

(b) financial support under the Child Support Act 1991 owed to the Commissioner by an individual who is identified in information supplied to the Commissioner under section 280K or 280L of the Customs and Excise Act 1996.

(2) Nothing in subsection (1) or subsection (1A) or subsection (1B) prevents an agency from taking adverse action against an individual if compliance with the requirements of that subsection would prejudice any investigation into the commission of an offence or the possible commission of an offence.

(2A) Nothing in subsection (1) prevents any constable or any bailiff from immediately executing a warrant to arrest an individual in respect of the non-payment of the whole or any part of a fine if the discrepancy arises in respect of arrival and departure information supplied under section 280D of the Customs and Excise Act 1996 and if, before executing the warrant, the individual concerned is:

(a) informed of the intention to execute the warrant; and

(b) given an opportunity to confirm:

(i) whether or not he or she is the individual named in the warrant; and

(ii) that neither of the following circumstances applies.

(A) the fine has been paid;

(B) an arrangement to pay the fine over time has been entered into.

(3) Every notice required to be given to any individual under subsection (1) or subsection (1A) or subsection (1B) may be given by delivering it to that individual, and may be delivered:

(a) personally; or

(b) by leaving it at that individual´s usual or last known place of residence or business or at the address specified by that individual in any application or other document received from that individual; or

(c) by posting it in a letter addressed to that individual at that place of residence or business or at that address.

(4) If any such notice is sent to any individual by post, then in the absence of proof to the contrary, the notice shall be deemed to have been delivered to that individual on the fourth day after the day on which it was posted, and in proving the delivery it shall be sufficient to prove that the letter was properly addressed and posted.

(5) In this section,:

amount of reparation has the same meaning as in section 79 of the Summary Proceedings Act 1957

bailiff means a bailiff of the District Court or of the High Court

fine means:

(a) a fine within the meaning of section 79 of the Summary Proceedings Act 1957;

(b) a fine to which section 19 of the Crimes Act 1961 applies;

(c) a fine to which section 43 or 45 of the Misuse of Drugs Amendment Act 1978 applies;

(d) a fine to which section 28I of the District Courts Act 1947 applies;

(e) any amount payable under section 138A(1) of the Sentencing Act 2002

 

104.- Reporting requirements

(1) Every specified agency that is involved in an authorised information matching programme shall make such reports to the Commissioner in respect of that programme as the Commissioner may from time to time require.

(2) Without limiting the generality of subsection (1), the matters on which the Commissioner may require any agency to submit a report include the following:

(a) the actual costs and benefits of an authorised information matching programme:

(b) any difficulties experienced in the operation of an authorised information matching programme, and how those difficulties are being, or have been, overcome:

(c) whether or not internal audits or other forms of assessment are undertaken by an agency in relation to an authorised information matching programme, and, if so, the results of those audits or assessments:

(d) where an agency dispenses with the giving of notice under section 103, the reasons why such a dispensation is made, and the grounds in support of those reasons:

(e) the details of the operation of an authorised information matching programme, including:

(i) the number of matches undertaken;

(ii) the proportion of matches that revealed discrepancies in information involved in the matching;

(iii) the number of discrepancies so revealed;

(iv) the proportion of cases in which action was taken as a result of such discrepancies;

(v) the number of cases in which such action was taken;

(vi) the number of cases in which such action was taken even though the accuracy of the discrepancy was challenged;

(vii) the proportion of cases in which such action did not proceed after the individual concerned was notified of the discrepancy;

(viii) the number of cases in which action taken as a result of a discrepancy was successful;

(f) such other matters as the Commissioner considers relevant.

 

105.- Information matching programmes to be reported on in annual report

(1) The Commissioner shall include in every annual report of the Commissioner under section 150 of the Crown Entities Act 2004, in relation to each authorised information matching programme that is carried out (in whole or in part) during the year to which the report relates,:

(a) an outline of the programme; and

(b) an assessment of the extent of the programme´s compliance, during that year, with:

(i) sections 99 to 103; and

(ii) the information matching rules; and

(c) the details of each extension granted under section 102, the reasons why the extension was granted, and the grounds in support of those reasons; and

(d) the details of each approval given, during that year, under clause 3 of Schedule 4, the reasons why the approval was given, and the grounds in support of those reasons.

(2) Nothing in subsection (1) requires the Commissioner to include in any annual report, in respect of any authorised information matching programme, any information the disclosure of which would be likely to frustrate the objective of the programme.

(3) For the purposes of carrying out any assessment required by subsection (1)(b), Part 9 shall apply, with such modifications as are necessary, as if the assessment were an investigation under Part 8.

106.- Review of statutory authorities for information matching

(1) As soon as practicable after 1 January 1994, and then at intervals of not more than 5 years, the Commissioner shall:

(a) review the operation of every information matching provision since:

(i) 19 December 1991 (in the case of the first review carried out under this paragraph); or

(ii) the date of the last review carried out under this paragraph (in the case of every subsequent review); and

(b) consider whether or not, in the Commissioner´s opinion:

(i) the authority conferred by the information matching provision should be continued; and

(ii) any amendments to the provision are necessary or desirable; and

(c) report the Commissioner´s findings to the responsible Minister.

(2) As soon as practicable after receiving a report from the Commissioner under subsection (1)(c), the responsible Minister shall lay a copy of that report before the House of Representatives.

107.- Amendment of information matching rules

(1) For the purposes of this Part, the Governor-General may from time to time, by Order in Council, make such amendments to Schedule 4 as the Governor-General thinks fit.

(2) The power conferred by subsection (1) includes the power to revoke Schedule 4 and substitute a new schedule.

(3) No order that amends Schedule 4 shall be made otherwise than in accordance with the recommendations of the Commissioner.

Avoidance of controls on information matching

 

108.- Avoidance of controls on information matching through use of exceptions to information privacy principles

Where the collection or disclosure of information is authorised by an information matching provision, nothing in subclause (2)(d)(i) of principle 2 or paragraph (e)(i) of principle 11 authorises or permits the collection or disclosure of that information for the purposes of:

(a) any authorised information matching programme; or

(b) any information matching programme the objective of which is similar in nature to any authorised information matching programme.

109.- Avoidance of controls on information matching through use of official information statutes

Notwithstanding anything in the Official Information Act 1982 or the Local Government Official Information and Meetings Act 1987, no public sector agency shall disclose pursuant to either of those enactments, to any other public sector agency, any personal information if the sole or principal purpose for which that information is sought is for use in an information matching programme.

Part 11.- Law enforcement information

110.- Interpretation

In this Part, unless the context otherwise requires,:

accessing agency means any public sector agency for the time being specified in Schedule 5 as an agency to which law enforcement information held by a holder agency is available

holder agency means any public sector agency for the time being specified in Schedule 5 as an agency the records of which are available to an accessing agency or agencies

law enforcement information means any information that:

(a) is about an identifiable individual; and

(b) is specified in Schedule 5

local authority means a local authority or public body named or specified in Schedule 1 or Schedule 2 of the Local Government Official Information and Meetings Act 1987.

111.- Access by accessing agencies to law enforcement information

An accessing agency may have access to law enforcement information held by a holder agency if such access is authorised by the provisions of Schedule 5.

112.- Local authorities may be authorised to have access to law enforcement information

(1) The responsible Minister may from time to time, by notice in the Gazette, authorise any local authority to have access to law enforcement information held by a holder agency, where access to that information by a local authority is permitted by the provisions of Schedule 5.

(2) Any authority may be granted under subsection (1) subject to such terms and conditions as the responsible Minister thinks fit and specifies in the notice.

(3) Any notice under subsection (1) may be in like manner amended or revoked at any time.

(4) Any notice given under section 4E of the Wanganui Computer Centre Act 1976 and in force immediately before the commencement of this section shall be deemed to have been given under this section.

113.- Amendment of Schedule 5

(Expired)

 

114.- Expiry of power to amend Schedule 5 by Order in Council

Section 113 shall expire on 1 July 1997, but the expiration of that section shall not affect the validity of any Order in Council that has been made under that section and that is in force immediately before that date.

Part 11A.- Transfer of personal information outside New Zealand

114A.- Interpretation

In this Part, unless the context otherwise requires,:

OECD Guidelines means the Organisation for Economic Co-operation and Development Guidelines Governing the Protection of Privacy and Transborder Flows of Personal Data

State includes any State, territory, province, or other part of a country

transfer prohibition notice means a notice given under section 114B prohibiting the transfer of personal information from New Zealand to another State.

114B.- Prohibition on transfer of personal information outside New Zealand

(1) The Commissioner may prohibit a transfer of personal information from New Zealand to another State if the Commissioner is satisfied, on reasonable grounds, that:

(a) the information has been, or will be, received in New Zealand from another State and is likely to be transferred to a third State where it will not be subject to a law providing comparable safeguards to this Act; and

(b) the transfer would be likely to lead to a contravention of the basic principles of national application set out in Part Two of the OECD Guidelines and set out in Schedule 5A.

(2) In determining whether to prohibit a transfer of personal information, the Commissioner must also consider, in addition to the matters set out in subsection (1) and section 14, the following:

(a) whether the transfer affects, or would be likely to affect, any individual; and

(b) the general desirability of facilitating the free flow of information between New Zealand and other States; and

(c) any existing or developing international guidelines relevant to transborder data flows, including (but not limited to):

(i) the OECD Guidelines:

(ii) the European Union Directive 95/46/EC on the Protection of Individuals with Regard to the Processing of Personal Data and on the Free Movement of Such Data.

(3) Subsection (1) does not apply if the transfer of the information, or the information itself, is:

(a) required or authorised by or under any enactment; or

(b) required by any convention or other instrument imposing international obligations on New Zealand.

114C.- Commissioner´s power to obtain information

(1) To enable the Commissioner to determine whether to prohibit a transfer of personal information, the Commissioner may hear or obtain information from such persons as the Commissioner considers necessary, and for this purpose Part 9 applies as if the Commissioner were carrying out an inquiry under section 13(1)(m).

(2) In exercising his or her powers under subsection (1), the Commissioner may regulate his or her procedure in such manner as the Commissioner thinks fit.

114D.- Transfer prohibition notice

(1) A prohibition under section 114B(1) is to be effected by the service of a transfer prohibition notice on the agency proposing to transfer the personal information concerned.

(2) A transfer prohibition notice must:

(a) state the name of the agency to whom it relates; and

(b) describe the personal information concerned; and

(c) state that the transfer of the personal information concerned from New Zealand to a specified State is prohibited either:

(i) absolutely; or

(ii) until the agency has taken the steps stated in the notice to protect the interests of any individual or individuals affected by the transfer; and

(d) state the time when the notice takes effect; and

(e) state the ground for the prohibition; and

(f) state that the agency on whom the notice is served may lodge an appeal against the notice to the Human Rights Review Tribunal, and the time within which the appeal must be lodged.

(3) The time when the notice takes effect under subsection (2)(d) must not be before the end of the period within which an appeal against the notice can be lodged.

(4) If an appeal is brought, the notice does not take effect pending the determination or withdrawal of the appeal.

(5) If the Commissioner, by reason of special circumstances, considers that the prohibition should take effect as a matter of urgency in relation to all or any part of the notice,:

(a) subsections (3) and (4) do not apply; and

(b) the notice takes effect on the sixth working day after the date on which the notice is served; and

(c) the notice must include:

(i) a statement that the Commissioner considers that the prohibition must take effect as a matter of urgency; and

(ii) a statement of the reasons why the Commissioner has reached that conclusion.

114E.- Commissioner may vary or cancel notice

(1) If, at any time, the Commissioner considers that all or any of the provisions of a transfer prohibition notice served on an agency need not be complied with in order to avoid a contravention of basic principles of privacy or data protection, the Commissioner may vary or cancel the transfer prohibition notice by serving notice to that effect on the agency concerned.

(2) An agency on whom a transfer prohibition notice has been served may, at any time after the end of the period during which an appeal under section 114G(1)(a) can be lodged, apply in writing to the Commissioner for the notice to be varied or cancelled under subsection (1).

(3) The Commissioner must, within 20 working days after the date on which an application under subsection (2) is received, notify the agency of:

(a) his or her decision; and

(b) his or her reasons, if the application is refused.

(4) If the Commissioner exercises his or her discretion under subsection (1), the variation or cancellation of the transfer prohibition notice takes effect on the day after the date on which notice of the Commissioner´s decision to vary or cancel the transfer prohibition notice is served.

114F.- Offence in relation to transfer prohibition notice

Every person who, without reasonable excuse, fails or refuses to comply with a transfer prohibition notice commits an offence and is liable on summary conviction to a fine not exceeding $10,000.

114G.- Appeals against transfer prohibition notice

(1) An agency on whom a transfer prohibition notice is served may appeal to the Human Rights Review Tribunal:

(a) against the whole or any part of the notice; or

(b) if the notice contains a statement by the Commissioner in accordance with section 114D(5)(c), against the decision to include that statement in respect of all or any part of the notice; or

(c) against the decision of the Commissioner to vary the notice in accordance with section 114E(1); or

(d) against the refusal of an application under section 114E(2) to vary or cancel the notice.

(2) An appeal under subsection (1) must be lodged:

(a) in the case of an appeal under subsection (1)(a) or (b), within 15 working days from the date on which the transfer prohibition notice was served on the agency concerned:

(b) in the case of an appeal under subsection (1)(c) or (d), within 15 working days from the date on which notice of the decision or refusal was served on the agency concerned.

(3) The Tribunal must allow an appeal or substitute any other decision or notice that could have been made or served by the Commissioner if it considers that:

(a) the decision or notice against which the appeal is brought is not in accordance with the law; or

(b) to the extent that the decision or notice involved an exercise of discretion by the Commissioner, the Commissioner ought to have exercised his or her discretion differently.

(4) The Tribunal may review any determination of fact on which the decision or notice in question was based.

(5) On any appeal under subsection (1)(b), the Tribunal may:

(a) direct:

(i) that the notice in question must have effect as if it did not contain the statement that is mentioned in the notice; or

(ii) that the inclusion of the statement must not have effect in relation to any part of the notice; and

(b) make any modifications required to give effect to that direction.

114H.- Application of Human Rights Act 1993

Section 87 and Part 4 of the Human Rights Act 1993 apply, with all necessary modifications (if any), in relation to proceedings under section 114G as if they were proceedings under that Act.

Part 12.- Miscellaneous provisions

 

General

 

115.- Protection against certain actions

(1) Where any personal information is made available in good faith pursuant to principle 6,:

(a) no proceedings, civil or criminal, shall lie against the Crown or any other person in respect of the making available of that information, or for any consequences that follow from the making available of that information; and

(b) no proceedings, civil or criminal, in respect of any publication involved in, or resulting from, the making available of that information shall lie against the author of the information or any other person by reason of that author or other person having supplied the information to an agency.

(2) The making available of, or the giving of access to, any personal information in consequence of a request made under principle 6 shall not be taken, for the purposes of the law relating to defamation or breach of confidence or infringement of copyright, to constitute an authorisation or approval of the publication of the document or of its contents by the individual to whom the information is made available or the access is given.

116.- Commissioner and staff to maintain secrecy

(1) Every person to whom section 96 applies shall maintain secrecy in respect of all matters that come to that person´s knowledge in the exercise of that person´s functions under this Act.

(2) Notwithstanding anything in subsection (1), the Commissioner may disclose such matters as in the Commissioner´s opinion ought to be disclosed for the purposes of giving effect to this Act.

(3) Except where it is necessary to do so for the purposes of referring a matter to the Director of Human Rights Proceedings pursuant to section 77(2), the power conferred by subsection

(2) of this section shall not extend to:

(a) any matter that might prejudice:

(i) the security, defence, or international relations of New Zealand (including New Zealand´s relations with the government of any other country or with any international organisation); or

(ii) any interest protected by section 7 of the Official Information Act 1982; or

(iii) the prevention, investigation, or detection of offences; or

(b) any matter that might involve the disclosure of the deliberations of Cabinet; or

(c) any information, answer, document, or thing obtained by the Commissioner by reason only of compliance with a requirement made pursuant to section 95(1).

117.- Consultation with Ombudsmen

Notwithstanding anything in section 116, the Commissioner may from time to time undertake consultation with an Ombudsman in relation to any matter relating to the functions of the Commissioner under this Act, including (without limitation) consultation:

(a) for the purposes of making a determination under section 72:

(b) in relation to any matter arising out of or in the course of an investigation under Part 8:

(c) in relation to any matter relating to privacy, whether or not the matter arises out of a particular complaint made under Part 8;

and, for the purposes of any such consultation, the Commissioner may disclose to an Ombudsman such information as the Commissioner considers necessary for that purpose.

117A.- Consultation with Health and Disability Commissioner

Notwithstanding anything in section 116, the Commissioner may from time to time undertake consultation with the Health and Disability Commissioner under the Health and Disability Commissioner Act 1994 in relation to any matter relating to the functions of the Commissioner under this Act, including (without limitation) consultation:

(a) for the purposes of making a determination under section 72A:

(b) in relation to any matter arising out of or in the course of an investigation under Part 8:

(c) in relation to any matter that is within the jurisdiction of the Health and Disability Commissioner, whether or not the matter arises out of a particular complaint made under Part 8;

and, for the purposes of any such consultation, the Commissioner may disclose to the Health and Disability Commissioner such information as the Commissioner considers necessary for that purpose.

117B.- Consultation with Inspector General of Intelligence and Security

Notwithstanding anything in section 116, the Commissioner may from time to time undertake consultation with the Inspector General of Intelligence and Security under the Inspector General of the Intelligence and Security Act 1996 in relation to any matter relating to the functions of the Commissioner under this Act, including (without limitation) consultation:

(a) for the purposes of making a determination under section 72B:

(b) in relation to any matter arising out of or in the course of an investigation under Part 8:

(c) in relation to any matter that is within the jurisdiction of the Inspector General of Intelligence and Security, whether or not the matter arises out of a particular complaint made under Part 8;

and, for the purposes of any such consultation, the Commissioner may disclose to the Inspector General of Intelligence and Security such information as the Commissioner considers necessary for that purpose.

118.- Corrupt use of official information

(Repealed)

 

119.- Exclusion of public interest immunity

(1) Subject to subsection (2), the rule of law which authorises or requires the withholding of any document, or the refusal to answer any question, on the ground that the disclosure of the document or the answering of the question would be injurious to the public interest shall not apply in respect of:

(a) any investigation by or proceedings before the Commissioner or the Tribunal under this Act; or

(b) any application under section 4(1) of the Judicature Amendment Act 1972 for the review of any decision under this Act;

but not so as to give any party any information that he or she would not, apart from this section, be entitled to.

(2) Nothing in subsection (1) affects section 32.

 

120.- Adverse comment

The Commissioner shall not, in any report or statement made pursuant to this Act or the Crown Entities Act 2004, make any comment that is adverse to any person unless that person has been given an opportunity to be heard.

Delegations

 

121.- Delegation of functions or powers of Commissioner

(Repealed)

 

122.- Delegate to produce evidence of authority

(Repealed)

 

123.- Revocation of delegations

(Repealed)

 

124.- Delegation of powers by local authority

(1) A local authority may from time to time, either generally or particularly, delegate to any officer or employee of the local authority all or any of the powers of the local authority under this Act.

(2) Subject to any general or special directions given or conditions attached by the local authority, the officer or employee to whom any powers are delegated under this section may exercise those powers in the same manner and with the same effect as if they had been conferred on that officer or employee directly by this section and not by delegation.

(3) Until a delegation made under this section is revoked, it shall continue in force according to its tenor.

(4) Where a person purports to act pursuant to a delegation made under this section, that person shall be presumed to be acting in accordance with the terms of the delegation in the absence of proof to the contrary.

(5) Any delegation under this section may be made to a specified officer or employee, or may be made to the holder for the time being of a specified office.

(6) Every delegation made under this section shall be revocable at will and no such delegation shall prevent the exercise of any power by the local authority.

125.- Delegation of powers by officers of local authority

(1) Any officer or employee of a local authority may from time to time, by writing under that officer´s or employee´s hand, either generally or particularly, delegate to any other officer or employee of the local authority all or any of the powers exercisable by the first-mentioned officer or employee under this Act, except:

(a) the power to delegate under this section; and

(b) any power delegated to that officer or employee by a local authority pursuant to section 124, unless that delegation authorises that officer or employee to delegate that power to other officers or employees pursuant to this section.

(2) Subject to any general or special directions given or conditions attached by the officer or employee making the delegation, the officer or employee to whom any powers are delegated under this section may exercise those powers in the same manner and with the same effect as if they had been conferred on that officer or employee directly by this section and not by delegation.

(3) Until a delegation made under this section is revoked, it shall continue in force according to its tenor; and, in the event of the officer or employee by whom any such delegation has been made ceasing to hold office, the delegation shall continue to have effect as if made by the person for the time being holding the office of the officer or employee making the delegation.

(4) Any delegation under this section may be made to a specified officer or employee, or may be made to the holder for the time being of any specified office.

(5) Where any officer or employee purports to act pursuant to a delegation made under this section, that officer or employee shall be presumed to be acting in accordance with the terms of the delegation in the absence of proof to the contrary.

(6) Every delegation made under this section shall be revocable at will, and no such delegation shall prevent the exercise of any power by the officer or employee making the delegation.

Liability and offences

 

126.- Liability of employer and principals

(1) Subject to subsection (4), anything done or omitted by a person as the employee of another person shall, for the purposes of this Act, be treated as done or omitted by that other person as well as by the first-mentioned person, whether or not it was done with that other person´s knowledge or approval.

(2) Anything done or omitted by a person as the agent of another person shall, for the purposes of this Act, be treated as done or omitted by that other person as well as by the first-mentioned person, unless it is done or omitted without that other person´s express or implied authority, precedent or subsequent.

(3) Anything done or omitted by a person as a member of any agency shall, for the purposes of this Act, be treated as done or omitted by that agency as well as by the first-mentioned person, unless it is done or omitted without that agency´s express or implied authority, precedent or subsequent.

(4) In proceedings under this Act against any person in respect of an act alleged to have been done by an employee of that person, it shall be a defence for that person to prove that he or she or it took such steps as were reasonably practicable to prevent the employee from doing that act, or from doing as an employee of that person acts of that description.

127.- Offences

Every person commits an offence against this Act and is liable on summary conviction to a fine not exceeding $2,000 who:

(a) without reasonable excuse, obstructs, hinders, or resists the Commissioner or any other person in the exercise of their powers under this Act:

(b) without reasonable excuse, refuses or fails to comply with any lawful requirement of the Commissioner or any other person under this Act:

(c) makes any statement or gives any information to the Commissioner or any other person exercising powers under this Act, knowing that the statement or information is false or misleading:

(d) represents directly or indirectly that he or she holds any authority under this Act when he or she does not hold that authority.

Regulations

 

128.- Regulations

The Governor-General may from time to time, by Order in Council, make regulations for all or any of the following purposes:

(a) providing the procedure for the service of notices and documents under this Act:

(aa) prescribing the matters that the Commissioner may specify to a lead agency as matters that are to be included in a report by the lead agency under section 96S(1)(b):

(b) providing for such matters as are contemplated by or necessary for giving full effect to this Act and for its due administration.

128A.- Power to amend Schedule 5A

The Governor-General may, by Order in Council:

(a) amend Schedule 5A by making such amendments to the text of the basic principles of national application set out in that schedule as are required to bring that text up to date:

(b) repeal Schedule 5A, and substitute a new schedule setting out, in an up-to-date form, the text of the basic principles of national application.

Amendments, repeals, and revocations

 

129.- Amendments, repeals, and revocations

(1) The enactments specified in Schedule 6 are hereby amended in the manner indicated in that schedule.

(2) The enactments specified in Schedule 7 are hereby repealed.

(3) The orders specified in Schedule 8 are hereby revoked.

 

129A.- Amendment relating to Legislation Act 2012

Section 129B takes effect on the repeal of the Acts and Regulations Publication Act 1989 and the Regulations (Disallowance) Act 1989.

129B.- New section 96M substituted

Section 96M is repealed and the following section substituted:

«96M.- Application of Legislation Act 2012

An Order in Council:

«(a) is a legislative instrument for the purposes of the Legislation Act 2012; and

«(b) is a disallowable instrument for the purposes of the Legislation Act 2012; and

«(c) must be presented to the House of Representatives under section 41 of that Act.»

Transitional provisions and savings

 

130.- Final report of Wanganui Computer Centre Privacy Commissioner

(1) As soon as reasonably practicable after 1 July 1993, the State Services Commissioner shall arrange for a final report of the Wanganui Computer Centre Privacy Commissioner to be sent to the Minister of State Services showing the Wanganui Computer Centre Privacy Commissioner´s operations for the financial period ending with the close of 30 June 1993, and shall attach to the report a copy of the Wanganui Computer Centre Privacy Commissioner´s accounts for that period certified by the Auditor-General.

(2) A copy of the report and accounts shall be laid before the House of Representatives as soon as practicable after their receipt by the Minister of State Services.

131.- Privacy Commissioner to complete work in progress of Wanganui Computer Centre Privacy Commissioner

Where:

(a) any request made under section 14(1) of the Wanganui Computer Centre Act 1976; or

(b) any complaint made under section 15 of that Act:

is pending at the commencement of this section, then, notwithstanding the repeal of that Act by section 129(2) of this Act;

(c) the Commissioner may deal with that request or, as the case requires, that complaint as if the Commissioner were the Wanganui Computer Centre Privacy Commissioner under that Act; and

(d) that Act shall continue and be in force for that purpose.

 

132.- Savings

For the avoidance of doubt, and without limiting the provisions of the Acts Interpretation Act 1924, it is hereby declared that the repeal, by section 129(2) of this Act, of the Wanganui Computer Centre Act 1976 shall not affect:

(a) the continued existence of the Wanganui Computer Centre continued by section 3(1) of that Act; or

(b) the computer system established in connection with that computer centre; or

(c) any agreements or arrangements entered into by the Minister of State Services pursuant to section 3A of that Act.

133.- Transitional provision

The person who, immediately before the commencement of this section, was holding office as the Privacy Commissioner under the Privacy Commissioner Act 1991 shall, without further appointment, be deemed as from the commencement of this section for all purposes to have been appointed as the Privacy Commissioner under this Act, and that person´s instrument of appointment shall be construed accordingly.

Schedule 1.- Provisions applying in respect of Commissioner

1.- Employment of experts

(Repealed)

 

2.- Staff

(Repealed)

 

3.- Salaries and allowances

(Repealed)

 

4.- Superannuation or retiring allowances

(1) For the purpose of providing superannuation or retiring allowances for the Commissioner or Deputy Commissioner, the Commissioner may, out of the funds of the Commissioner, make payments to or subsidise any superannuation scheme that is registered under the Superannuation Schemes Act 1989.

(2) Notwithstanding anything in this Act, any person who, immediately before being appointed as the Commissioner or the Deputy Commissioner or, as the case may be, becoming an employee of the Commissioner, is a contributor to the Government Superannuation Fund under Part 2 or Part 2A of the Government Superannuation Fund Act 1956 shall be deemed to be, for the purposes of the Government Superannuation Fund Act 1956, employed in the Government service so long as that person continues to hold office as the Commissioner or the Deputy Commissioner or, as the case may be, to be an employee of the Commissioner; and that Act shall apply to that person in all respects as if that person´s service as the Commissioner or the Deputy Commissioner or, as the case may be, as such an employee were Government service.

(3) Subject to the Government Superannuation Fund Act 1956, nothing in subclause (2) entitles any such person to become a contributor to the Government Superannuation Fund after that person has once ceased to be a contributor.

(4) For the purpose of applying the Government Superannuation Fund Act 1956, in accordance with subclause (2), to a person who holds office as the Commissioner or the Deputy Commissioner or, as the case may be, is in the service of the Commissioner as an employee and (in any such case) is a contributor to the Government Superannuation Fund, the term controlling authority, in relation to any such person, means the Commissioner.

5.- Application of certain Acts to Commissioner and staff

(Repealed)

 

6.- Services for Commissioner

(Repealed)

 

7.- Funds of Commissioner

(Repealed)

 

8.- Bank accounts

(Repealed)

 

9.- Investment of money

(Repealed)

 

10.- Commissioner not to borrow without consent of Minister of Finance

(Repealed)

 

10A.- Auditor-General to be auditor of Commissioner

(Repealed)

 

11.- Seal

(Repealed)

 

12.- Exemption from income tax

The income of the Commissioner shall be exempt from income tax.

 

Schedule 2.- Public registers

 

Part 1.- Public register provisions

Enactment                                                                                                             Public register provision

Agricultural Compounds and Veterinary Medicines Act 1997                                   Section 44ZH

Animal Products Act 1999                                                                                       Sections 18, 52, 73, and 112S

Auditor Regulation Act 2011                                                                                    Section 38

Births, Deaths, Marriages, and Relationships Registration Act 1995                           Sections 5, 7(2), 8, 21B, 24, 25, 34, 36, 48(3), 50, 53, 56, 58, 62A, and 62C

Building Act 2004                                                                                                     Sections 216, 273, and 298

Building Societies Act 1965                                                                                      Section 121A

Chartered Professional Engineers of New Zealand Act 2002                                     Sections 16 to 19

Civil Union Act 2004                                                                                                Section 29

Climate Change Response Act 2002                                                                         Sections 18, 20, 26, 27, and 28

Companies Act 1955                                                                                               Sections 7, 105, 111, 118, 119, 128, and 200

Companies Act 1993                                                                                               Sections 87, 88, 189, and 360

Deeds Registration Act 1908                                                                                    Sections 21, 22, and 30

Designs Act 1953                                                                                                    Sections 25 and 27

Dog Control Act 1996                                                                                             Section 34

Electoral Act 1993                                                                                                  Sections 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 204V, 205R, 206Q, 206ZH, 209E, and 210F

Electoral Referendum Act 2010                                                                              Sections 50 and 65

Electricity Act 1992                                                                                               Section 124

Financial Service Providers (Registration and Dispute Resolution) Act 2008            Section 24

Fisheries Act 1996                                                                                                Sections 98 and 124

Friendly Societies and Credit Unions Act 1982                                                      Sections 5, 40, and 130

Gambling Act 2003                                                                                               Section 204

Health Practitioners Competence Assurance Act 2003                                           Section 137

Immigration Advisers Licensing Act 2007                                                               Section 77

Incorporated Societies Act 1908                                                                           Section 33

Industrial and Provident Societies Act 1908                                                           Section 3D

Insolvency Act 2006                                                                                              Sections 62, 354, and 368 Insurance (Prudential Supervision) Act 2010 Section 226

Land Transfer Act 1952                                                                                        Sections 33 and 50

Land Transfer Regulations 2002                                                                             Regulation 31

Land Transport Act 1998                                                                                      Sections 199 and 234

Limited Partnerships Act 2008                                                                              Section 54

Local Electoral Act 2001                                                                                      Sections 38 and 109

Local Government (Rating) Act 2002                                                                   Section 27

Marriage Act 1955                                                                                               Section 7

Motor Vehicle Sales Act 2003                                                                             Sections 52 and 73

Patents Act 1953                                                                                                 Sections 83 and 84

Personal Property Securities Act 1999                                                                  Sections 139 and 171 to 174

Plumbers, Gasfitters, and Drainlayers Act 2006                                                     Section 70

Private Security Personnel and Private Investigators Act 2010                               Section 97

Radiocommunications Act 1989                                                                            Sections 5, 6, and 28

Rating Valuations Act 1998                                                                                   Section 7

Real Estate Agents Act 2008                                                                                Sections 63 to 70

Registered Architects Act 2005                                                                            Sections 18 to 23

Sale of Liquor Act 1989                                                                                       Sections 220 and 221

Secondhand Dealers and Pawnbrokers Act 2004                                                  Section 78

Securities Act 1978                                                                                               Section 43N

Securities Act 1978                                                                                               Section 51

Social Workers Registration Act 2003                                                                   Part 7

Te Ture Whenua Maori Act 1993                                                                          Section 263

Trade Marks Act 2002                                                                                         Section 181

Veterinarians Act 2005                                                                                         Section 22

Wine Act 2003                                                                                                     Sections 17, 47, and 82S

 

Part 2.- Documents deemed to be public registers

Documents held by local authorities and containing authorities for the carrying out of any work for or in connection with the construction, alteration, demolition, or removal of a building, where the authority was granted under any bylaw made under the authority of section 684(1)(22) of the Local Government Act 1974 or any equivalent provision of any former enactment.

Schedule 3.- Information matching provisions

 

Enactment                                                                                                         Information matching provision

Accident Compensation Act 2001                                                                         Sections 246, 280, and 281

Accident Insurance Act 1998                                                                                Sections 370 and 371 (as saved by section 343 of the Accident Compensation Act 2001)

Births, Deaths, Marriages, and Relationships Registration Act 1995                        Section 78A and 78B

Citizenship Act 1977                                                                                             Section 26A

Corrections Act 2004                                                                                            Sections 180 to 180D, 181, 182, and 204

Customs and Excise Act 1996                                                                               Sections 280 to 280D, 280K, 280L and 280H

Education Act 1989                                                                                               Sections 128A, 226A, 238B, and 307D

Electoral Act 1993                                                                                                Sections 263A and 263B

Housing Restructuring and Tenancy Matters Act 1992                                           Section 68

Immigration Act 2009                                                                                           Sections 294, 295, 298, 299, and 300

Motor Vehicle Sales Act 2003                                                                              Sections 120 to 123

Social Security Act 1964                                                                                       Sections 126A and 126AB

Social Welfare (Transitional Provisions) Act 1990                                                  Section 19D(3)(b)

Student Loan Scheme Act 2011                                                                            Section 208

Tax Administration Act 1994                                                                                 Sections 46A, 82, 83, 84, 85, 85A, 85B, 85E, 85G, and 85H

 

Schedule 4.- Information matching rules

 

1.- Notice to individuals affected

(1) Agencies involved in an authorised information matching programme shall take all reasonable steps (which may consist of or include public notification) to ensure that the individuals who will be affected by the programme are notified of the programme.

(2) Nothing in subclause (1) requires an agency to notify any individual about an authorised information matching programme if to do so would be likely to frustrate the objective of the programme.

2 Use of unique identifiers

Except as provided in any other enactment, unique identifiers shall not be used as part of any authorised information matching programme unless their use is essential to the success of the programme.

3.- On-line transfers

(1) Except with the approval of the Commissioner, information transferred between agencies for the purposes of an authorised information matching programme shall not be transferred by means of on-line computer connections.

(2) Any approval given under subclause (1) may be given either unconditionally or subject to such conditions as the Commissioner thinks fit.

(3) Any approval given under subclause (1) may at any time be withdrawn by the Commissioner; and any condition subject to which any such approval is given may from time to time be revoked, varied, or added to by the Commissioner.

 

4.- Technical standards

(1) The agency primarily responsible for the operation of an authorised information matching programme shall establish and maintain detailed technical standards to govern the operation of the programme.

(2) The technical standards established by an agency in accordance with subclause (1) shall deal with the following matters:

(a) the integrity of the information to be matched, with particular reference to:

(i) key terms and their definition; and

(ii) relevance, timeliness, and completeness.

(b) the matching techniques to be used in the programme, with particular reference to:

(i) the matching algorithm;

(ii) any use of unique identifiers;

(iii) the nature of the matters being sought to be identified by the matching process;

(iv) the relevant information definitions;

(v) the procedure for recognising matches.

(c) the controls being used to ensure the continued integrity of the programme, including the procedures that have been established to confirm the validity of matching results.

(d) the security features included within the programme to minimise and audit access to personal information, including the means by which the information is to be transferred between agencies.

(3) The technical standards established in accordance with subclause (1) shall be incorporated in a written document (in this clause called a Technical Standards Report), and copies of the Technical Standards Report shall be held by all agencies that are involved in the authorised information matching programme.

(4) Variations may be made to a Technical Standards Report by way of a Variation Report appended to the original report.

(5) The agency that prepares a Technical Standards Report shall forward a copy of that report, and of every Variation Report appended to that report, to the Commissioner.

(6) The Commissioner may from time to time direct that a Technical Standards Report be varied, and every such direction shall be complied with by the agency that prepared the report.

(7) Every agency involved in an authorised information matching programme shall comply with the requirements of the associated Technical Standards Report (including any variations made to the report).

5.- Safeguards for individuals affected by results of programmes

(1) The agencies involved in an authorised information matching programme shall establish reasonable procedures for confirming the validity of discrepancies before any agency seeks to rely on them as a basis for action in respect of an individual.

(2) Subclause (1) shall not apply if the agencies concerned consider that there are reasonable grounds to believe that the results are not likely to be in error, and in forming such a view regard shall be had to the consistency in content and context of the information being matched.

(3) Where such confirmation procedures do not take the form of checking the results against the source information, but instead involve direct communication with the individual affected, the agency that seeks to rely on the discrepancy as a basis for action in respect of an individual shall notify the individual affected that no check has been made against the information which formed the basis for the information supplied for the programme.

(4) Every notification in accordance with subclause (3) shall include an explanation of the procedures that are involved in the examination of a discrepancy revealed by the programme.

6.- Destruction of information

(1) Personal information that is disclosed, pursuant to an information matching provision, to an agency for use in an authorised information matching programme and that does not reveal a discrepancy shall be destroyed as soon as practicable by that agency.

(2) Where:

(a) personal information is disclosed, pursuant to an information matching provision, to an agency for use in an authorised information matching programme; and

(b) that information reveals a discrepancy;

that information shall be destroyed by that agency as soon as practicable after that information is no longer needed by that agency for the purposes of taking any adverse action against any individual.

(3) Nothing in this clause applies in relation to the Inland Revenue Department.

7.- No new databank

(1) Subject to subclauses (2) and (3), the agencies involved in an authorised information matching programme shall not permit the information used in the programme to be linked or merged in such a way that a new separate permanent register or databank of information is created about all or any of the individuals whose information has been subject to the programme.

(2) Subclause (1) does not prevent an agency from maintaining a register of individuals in respect of whom further inquiries are warranted following a discrepancy revealed by the programme, but information relating to an individual may be maintained on such a register only for so long as is necessary to enable those inquiries to be carried out, and in no case longer than is necessary to enable any adverse action to be taken against an individual.

(3) Subclause (1) does not prevent an agency from maintaining a register for the purpose of excluding individuals from being selected for investigation, but such register shall contain the minimum amount of information necessary for that purpose.

8.- Time limits

(1) Where an authorised information matching programme is to continue for any period longer than 1 year, or for an indefinite period, the agencies involved in the programme shall establish limits on the number of times that matching is carried out pursuant to the programme in each year of its operation.

(2) The limits established in accordance with subclause (1) shall be stated in writing in an annex to the Technical Standards Report prepared in respect of the programme pursuant to clause 4.

(3) The limits established in accordance with subclause (1) may be varied from time to time by the agencies involved in the programme.

Schedule 5.- Law enforcement information

 

Ministry of Justice records

 

Subject                                      Description                                                        Access available to

Court document   processing      Particulars of proceedings in respect of                 Police

         which informations are to be laid; the                     Serious Fraud Office

         acceptance of data for and the preparations          Department of Corrections

        of associated documents                                        Legal Services Commissioner, limited only to finding

     out whether or not an applicant for criminal legal aid

     has any charges currently pending determination by the courts

 

Details of hearings                  Details of hearings of proceedings in respect            Police (access is limited so as to exclude details relating

     of which an information has been                              to young persons, being persons over 14 years but under

     laid, including convictions, sentences,                       17 years, where the offence did not carry a liability to imprisonment)

    and all other matters ancillary and subsequent            New Zealand Transport Agency (access is limited to traffic cases only)

    to a determination                                                    Serious Fraud Office (access is limited so as to exclude

                                                                                                                           details relating to young persons, being persons over 14

   years but under 17 years, where the offence did not carry

  a liability to imprisonment) Department of Corrections

  Legal Services Commissioner, for the purpose of determining

  an application for a grant of legal aid (access is

  limited so as to exclude details relating to young persons,

  being persons over 14 years but under 17 years,

 where the offence did not carry a liability to imprisonment)

 

Enforcement of fines         Particulars of writs, warrants, or orders                    Police

and other orders               in force and issued or made on default                     Department of Corrections

in the payment of fines or other                                Legal Services Commissioner, for the purpose of determining

monetary sums ordered in proceedings                    an application for a grant of legal aid in relation

commenced by indictment or information;                 to a criminal matter

particulars of the persons to whom

the writs, warrants, or orders relate; and

particulars of fines, sentences, or orders

imposed or made against those persons,

including the amounts remaining

payable thereunder and the arrangements

for payment

 

Non-performance             Records relating to failure to comply                    Police

of bail conditions              with bail conditions entered under section

38(3) or section 63(3) of the Bail Act 2000

 

Police records

Details of overseas            Details of hearings of overseas proceedings        Ministry of Justice

hearings                            before overseas courts, including                        Department of Corrections

convictions, sentences, and all other                    Serious Fraud Office

matters ancillary and subsequent to a

determination

 

Police temporary              Details of active or recently closed Police            Ministry of Justice (access is limited to:

file index                           files, including the file numbers and                      (a) obtaining information about parties to offences

          location of the files, and the names of                   for the purpose of processing cases before a court:

          complainants, victims, witnesses, suspects,           (b) updating Police records)

         and alleged offenders

Offender identity            Particulars of the identity of persons                        Department of Corrections (access is limited to identity

      who have been charged with an offence                   details for the purposes of:

    (a) entering information relating to prosecutions initiated

    otherwise than by the Police; or

    (ab) undertaking criminal history checks of persons

   wishing to visit prisons who have consented to

    such a check; or entering information relating

    to prosecutions initiated otherwise than by the

    Police; or

    (b) research conducted by the department, and with

    the limitation that information so obtained must

    not be published in a form which could reasonably

    be expected to identify the individual concerned)

   Ministry of Justice (access is limited to:

    (a) identity details for the purposes of:

    (i) entering information relating to prosecutions

    initiated otherwise than by the Police; or

    (ii) providing assistance to victims in accordance

   with the Criminal Justice Act 1985,

    the Sentencing Act 2002, the Parole Act

   2002, the Victims´ Rights Act 2002, and

   the Prisoners´ and Victims´ Claims Act 2005; or

   (iii) updating an existing database of court

   proceedings; or

   (b) obtaining information for the purpose of research

   conducted by the Ministry, and with the limitation

   that information so obtained must not be

   published in a form that could reasonably be expected

   to identify the individual concerned)

Victim identity             The name, sex, date of birth, address,                     Ministry of Justice (access is limited to identity details

    and telephone number of persons who                     for the purpose of providing assistance to victims in

    are the victims of a criminal offence                         accordance with the Criminal Justice Act 1985, the

    in respect of which another person has                    Sentencing Act 2002, the Parole Act 2002, the Victims´

    been charged                                                         Rights Act 2002, and the Prisoners´ and Victims´ Claims Act 2005)

Medical details          An indicator to identify persons who                        New Zealand Transport Agency (access is limited to obtaining

  are or have been special patients                              information for the purposes of:

  under the Mental Health (Compulsory                      (a) subpart 2 of Part 4A of the Land Transport Act 1998; or

 Assessment and Treatment) Act 1992                       (b) section 19 of the Land Transport Act 1998

  or any former Act and the hospitals at                       Department of Corrections

 which those persons are or have been                        Ministry of Justice

  detained as special patients, or as committed

  patients, or as patients (within

  the meaning of that Act)

Traffic offence          Traffic offence and infringement enforcement            New Zealand Transport Agency

and infringement       processing, including infringement                             Ministry of Justice (access is limited to obtaining information

enforcement and      fees enforcement and preparation                             for the purpose of processing cases before a court)

document                of documents                                                           Legal Services Commissioner (access is limited to obtaining

processing                                                                                              information for the purpose of processing cases

         before a court, and for determining an application for a

         grant of legal aid relating to a criminal matter)

Vehicles of            Particulars of motor vehicles stolen, unlawfully         Ministry of Transport (access is limited so as to exclude

interest                  taken, missing, abandoned, or                                 such particulars as the Police may determine in any case)

         found, or where location is for other reasons

         required to be known by the Police

Vehicles                Particulars of an impounded vehicle,                        Ministry of Justice (access is limited to giving effect to

impounded             including make, model, type, registration                 action taken, under Part 3 of the Summary Proceedings

under Land            plate number, vehicle identification                           Act 1957, to enforce the payment of fines, reparation,

Transport              number; the section of the Land                                and related payments)

Act 1998             Transport Act 1998 under which it is

       impounded, the date on which it was

       impounded, and the place where it is

       impounded; whether any appeals are

      yet to be determined; particulars of the

      person who was driving the vehicle

      immediately before its impoundment,

      including the full name, full address,

      telephone number, occupation, driver

      licence number, and date of birth of

      that person and the same particulars

      also for every person, other than that

     driver, who is registered in respect of

     the vehicle

Wanted             Particulars concerning persons wanted                    New Zealand Transport Agency (access is limited to obtaining

persons             for arrest                                                                 information for the purposes of: 

   (a) subpart 2 of Part 4A of the Land Transport Act 1998:

   (b) carrying out the functions conferred on the Authority

   by section 69(1) of the Land Transport Management Act 2003:

   (c) carrying out the functions conferred on the Authority

   by the notice dated 22 August 1993 and

   published in the Gazette on 2 September 1993 at page 2626)

  Ministry of Justice (access is limited to persons wanted

   in connection with fines enforcement)

Missing               Particulars concerning persons missing                  New Zealand Transport Agency (access is limited so as

persons               or required to be located                                      to exclude such particulars as the Police may determine 

   in any case)

  Ministry of Justice (access is limited to persons required

  to be located in connection with fines enforcement)

Firearms             Particulars of persons authorised to                      Ministry of Justice (access is limited to identity details

licences              possess firearms in accordance with the                of persons who possess firearms, where that information

      Arms Act 1983                                                    is required for the purpose of serving orders made under

  the Domestic Violence Act 1995)

Protection         Details of protection orders made under                 Department of Corrections (access is limited to obtaining

orders               the Domestic Violence Act 1995                           information about any offender who is subject to a

 protection order while also subject to:

 (a) a full-time custodial sentence (including while

 released on parole or subject to conditions imposed

 under section 93 of the Sentencing Act 2002); or

 (b) a sentence of periodic detention, supervision, intensive

 supervision, community service, community

 programme, community work, or community detention; or

 (c) a non-association order; or

 (d) a sentence of home detention (including while

 subject to post-detention conditions).

Access is for the purpose of managing the offender´s

 sentence and any post-sentence conditions in a manner

 consistent with any protection order.)

Restraining             Details of restraining orders made under            Department of Corrections (access is limited to obtaining

orders                    the Harassment Act 1997                                 information about any offender who is subject to a

 restraining order while also subject to:

 (a) a full-time custodial sentence (including while

 released on parole or subject to conditions imposed

 under section 93 of the Sentencing Act 2002); or

 (b) a sentence of periodic detention, supervision, intensive

 supervision, community service, community

 programme, community work, or community detention; or

 (c) a non-association order; or

 (d) a sentence of home detention (including while

 subject to post-detention conditions).

Access is for the purpose of managing the offender´s

 sentence and any post-sentence conditions in a manner

 consistent with any restraining order.)

New Zealand Transport Agency records

Driver licence              A national register of all driver licences        Department of Corrections

register (except                                                                              Ministry of Justice

photographic                                                                                  Police

images on                                                                                       Local authorities authorised under section 112

driver licences)                                                                               Serious Fraud Office

  Ministry of Transport (access is limited to obtaining information

  for the purpose of verifying the identity of

  people who are or apply to be:

            (a) (Repealed)

  (b) holders of licences issued under the Road User

  Charges Act 2012

  Registrar of Motor Vehicles (access is limited to obtaining

  information for the purposes of:

  (a) verifying the identity of people who are or apply

  to be registered in respect of motor vehicles on

  the register of motor vehicles; or

  (b) correcting or updating information held on the

  register of motor vehicles about such people)

Transport                 A national register of all transport service        Police

services                    licences

licensing

register

 

Demerit                    The recording of demerit points in relation       Police

points                       to traffic offences

 

Rail                          A national register of all licences under            Police

licensing                   the Railways Act 2005

register

 

Registrar of Motor Vehicles records

Motor                     A national register of all motor vehicles                    Ministry of Justice (including for the purpose of enforcing

vehicles                                                                                                 civil debts)

register                                                                                                  Ministry of Transport

Police

Local authorities authorised under section 112

Serious Fraud Office

Department of Labour (access is limited to name and

address details of persons who are or were previously

registered in respect of a specified vehicle for the purposes

of enforcing immigration or health and safety in

employment legislation)

Ministry of Fisheries (access is limited to name and

address details of persons who are or were previously

registered in respect of a specified vehicle for the purposes

of enforcing fisheries legislation and any other enactment that

confers enforcement powers on fisheries officers)

New Zealand Customs Service (access is limited to obtaining

information for the purposes of enforcing legislation

for which the Service has enforcement powers)

New Zealand Transport Agency (access is limited to obtaining

information for the purposes of carrying out the

functions conferred on the Authority by:

(a) section 69(1) of the Land Transport Management Act 2003:

(b) the notice dated 22 August 1993 and published in

the Gazette on 2 September 1993 at page 2626)

Legal Services Commissioner (access is limited to obtaining

information for the purpose of determining financial

eligibility of an applicant for a grant of legal aid

in relation to a criminal matter)

An enforcement authority under the Land Transport

Management Act 2003.

 

Ministry of Transport records

Road user                 Details of licences issued under the                         Police (access is limited to obtaining information for the

charges                     Road User Charges Act 1977 and details              purpose of enforcing the Road User Charges Act 1977)

  of the corresponding licence holders                       New Zealand Transport Agency (access is limited to obtaining

          information for the purposes of carrying out the

          functions conferred on the Authority by:

          (a) section 69(1) of the Land Transport Management Act 2003:

         (b) the notice dated 22 August 1993 and published in

         the Gazette on 2 September 1993 at page 2626)

 

    Department of Corrections records

Community-based        Particulars of persons:                                      Police (access is limited to:

sentences,                    (a) released on probation or parole,                 (a) the person´s area of reporting:

sentences of home        or released on conditions under                       (b) in the case of a person released from a prison,

detention, and              Part 6 of the Criminal Justice                            the conditions of the person´s release (whether

conditions of release    Act 1985, or sentenced to community              imposed on release or imposed or varied subsequently,

     service, periodic detention,                              and including any direction issued to

     supervision, or a community                             that person by a probation officer)

     programme; or                                               Ministry of Justice

     (b) released on parole, home detention,

     or compassionate release

     under subpart 2 of Part 1 of the

     Parole Act 2002 or sentenced

     to supervision, intensive supervision,

     community work, community

     detention, or home detention.

Records of                  Particulars of prisoners in a prison,                   Police (access is limited to the  

prisoners                     Including the date of release from                     location and the date of

    The prison                                                        release of the prisoner)

      Ministry of Justice

 

Schedule 5A.-Basic principles of national application set out in Part Two of the OECD Guidelines

 

Collection limitation principle

There should be limits to the collection of personal data and any such data should be obtained by lawful and fair means and, where appropriate, with the knowledge or consent of the data subject.

Data quality principle

Personal data should be relevant to the purposes for which they are to be used, and, to the extent necessary for those purposes, should be accurate, complete and kept up-to-date.

Purpose specification principle

The purposes for which personal data are collected should be specified not later than at the time of data collection and the subsequent use limited to the fulfilment of those purposes or such others as are not incompatible with those purposes and as are specified on each occasion of change of purpose.

Use limitation principle

Personal data should not be disclosed, made available or otherwise used for purposes other than those specified in accordance with (thePurpose specification principle above) except:

(a) with the consent of the data subject; or

(b) by the authority of law.

 

Security safeguards principle

Personal data should be protected by reasonable security safeguards against such risks as loss or unauthorised access, destruction, use, modification or disclosure of data.

Openness principle

There should be a general policy of openness about developments, practices and policies with respect to personal data. Means should be readily available of establishing the existence and nature of personal data, and the main purposes of their use, as well as the identity and usual residence of the data controller.

Individual participation principle

An individual should have the right:

(a) to obtain from a data controller, or otherwise, confirmation of whether or not the data controller has data relating to him;

(b) to have communicated to him, data relating to him

* within a reasonable time;

* at a charge, if any, that is not excessive;

* in a reasonable manner; and

* in a form that is readily intelligible to him;

(c) to be given reasons if a request made under subparagraphs (a) and (b) is denied, and to be able to challenge such denial; and

(d) to challenge data relating to him and, if the challenge is successful to have the data erased, rectified, completed or amended.

Accountability principle

A data controller should be accountable for complying with measures which give effect to the principles stated above.

Schedule 6.- Enactments amended

 

Films Act 1983 (1983 nº 130)

Amendment(s) incorporated in the Acts(s).

Goods and Services Tax Act 1985 (1985 nº 141) (RS Vol 27, p 425)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Higher Salaries Commission Act 1977 (1977 nº 110) (RS Vol 19, p 623)

Amendment(s) incorporated in the Acts(s).

New Zealand Security Intelligence Service Act 1969 (1969 nº 24) (RS Vol 21, p 559)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Public Finance Act 1989 (1989 nº 44)

Amendment(s) incorporated in the Acts(s).

Race Relations Act 1971 (1971 nº 150) (RS Vol 14, p 479)

Amendment(s) incorporated in the Acts(s).

Securities Act 1978 (1978 nº 103) (RS Vol 15, p 533)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Summary Proceedings Act 1957 (1957 nº 87) (RS Vol 9, p 583)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Transport Act 1962 (1962 nº 135) (RS Vol 16, p 659)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

 

Schedule 7.- Enactments repealed

Accident Rehabilitation and Compensation Insurance Act 1992 (1992 13)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Children, Young Persons, and Their Families Act 1989 (1989 nº 24)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Criminal Justice Act 1985 (1985 nº 120)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Defamation Act 1992 (1992 nº 105)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Higher Salaries Commission Amendment Act 1988 (1988 nº 24)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Parliamentary Service Act 1985 (1985 nº 128)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Police Amendment Act 1989 (1989 nº 138)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Privacy Commissioner Act 1991 (1991 nº 126)

Public Finance Amendment Act 1992 (1992 nº 142)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Serious Fraud Office Act 1990 (1990 nº 51)

Amendment(s) incorporated in the Act (s).

Transport Amendment Act 1980 (1980 nº 96)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Transport Amendment Act (nº 2) 1992 (1992 nº 67)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Wanganui Computer Centre Act 1976 (1976 nº 19)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1977 (1977 nº 83)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1979 (1979 118)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1980 (1980 nº 52)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1983 (1983 nº 122)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1985 (1985 nº 52)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1986 (1986 nº 10)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1989 (1989 nº 5)

 

Schedule 8.- Orders revoked

Wanganui Computer Centre Act Commencement Order 1977 (SR 1977/8)

Wanganui Computer Centre Order 1981 (SR 1981/13)

Wanganui Computer Centre Order 1987 (SR 1987/403)

Wanganui Computer Centre Order 1992 (SR 1992/104)

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Costa Rica. Proyecto de Ley de 23 de febrero de 2007, sobre adición de nuevos artículos al Código Penal, Ley nº 4.573, de 4 de mayo de 1970, para regular el Delito Informático.

Proyecto de Ley de 23 de febrero de 2007, sobre adición de nuevos artículos al Código Penal, Ley nº 4.573, de 4 de mayo de 1970, para regular el Delito Informático.

Expediente Nº 16.546

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El acelerado crecimiento de las economías y las constantes transacciones comerciales que se realizan, han propiciado en los últimos años importantes cambios en el manejo de las operaciones de mercado en el mundo.

Hoy, la forma generalizada de adquirir bienes y servicios es por medio del dinero plástico, hasta el punto que no es común portar dinero en efectivo.

Los autores de los actos de comercio, cada día transan importantes cantidades de dinero de manera virtual; suscriben operaciones millonarias en forma electrónica y, en consecuencia, identificar maneras que permitan mayores niveles de seguridad en cada una de sus operaciones, es una exigencia del comercio.

Sin embargo, los mecanismos de seguridad que implementan las diferentes empresas resultan insuficientes para proteger a los usuarios y pareciera entonces, que nuestra legislación penal no alcanza de manera efectiva las conductas perjudiciales, que se producen gracias a los avances tecnológicos que nos ha tocado conocer en los últimos cincuenta años.

Efectivamente, resulta oportuno afirmar que el desarrollo de esta nueva forma de comercio, ha constituido también un sustrato para el desarrollo de un «nuevo estilo de delitos», que requieren para su comisión de un nivel de conocimiento específico, y su «iter», en ocasiones, escapa a los alcances de las normas que definen los actuales tipos penales.

La doctrina mundial ha definido este tipo de ilícitos como «delitos informáticos», que son aquellos «cuya acción u omisión típica, antijurídica y dolosa realizada por un ser humano, cause un perjuicio sin que necesariamente se beneficie el autor, o por el contrario, produzca un beneficio ilícito a su autor, aunque no perjudique de forma directa o indirecta a la víctima. Igualmente, aquellas conductas ilícitas susceptibles de ser sancionadas por el Derecho penal que hacen uso indebido de cualquier medio informático».

El sujeto activo que comete el «delito informático» es aquella persona que posee ciertas características que no presentan el denominador común de los delincuentes, esto es, los sujetos activos tienen habilidades para el manejo de los sistemas informáticos y generalmente por su situación laboral o se encuentran en lugares estratégicos donde se maneja información de carácter sensible, o bien, son hábiles en el uso de los sistemas informatizados, aún cuando, en muchos de los casos, no desarrollen actividades laborales que faciliten la comisión de este tipo de delitos. Los sujetos pasivos o víctimas de este delito es el ente sobre el cual recae la conducta de acción u omisión que realiza el sujeto activo, y en el caso de los «delitos informáticos» las víctimas pueden ser individuos, instituciones crediticias, gobiernos, etcétera que usan sistemas automatizados de información, generalmente conectados a otros.

Esta doctrina también denomina al autor intelectual del ilícito como «hackers o pirata automático» ya que en razón de su conocimiento especializado, efectúa su conducta ilícita desde un simple computador o con la manipulación de tarjetas de crédito o débito.

Los delitos más conocidos en el crimen electrónico según la doctrina son:

1.-Fraudes con tarjetas de crédito en las transferencias electrónicas, principalmente de los denominados cajeros automáticos. Estos fraudes se producen violando los sistemas de criptografías o Pines. En Francia y Alemania se determinó que la responsabilidad no debía recaer en la tarjeta habiente, sino en la institución bancaria que debe garantizar seguridad en cuanto a los Pines.

2.- Estafas en los procesos de pagos en «on line»: se produce en las transacciones comerciales, por violación de los códigos de seguridad, por robos de los números de tarjetas de crédito.

3.- Espionaje nacional, industrial y personal: que consiste en la manipulación de la información, ya sea personal, comercial, industrial y nacional.

4.- Otras acciones que se han considerado delitos electrónicos son por ejemplo: la sustracción de la tarjeta de un tercero para utilizarla como si fuera de su propiedad y las llamadas telefónicas a centros de consumo, asumiendo el papel del tarjeta habiente para realizar autorizaciones.

Cada día crece el número de denuncias a nivel internacional y nacional por la comisión de conductas ilícitas relacionadas con esta problemática, y en países como Alemania, Francia, España y Paraguay, se han incorporado nuevas figuras delictivas para penar las maniobras de fraude con tarjetas de crédito o débito de manera específica, incorporándolas a sus códigos penales o en leyes especiales.

En otros países como Argentina y México, la situación es abordada de manera similar a nuestro país, donde estas conductas ilícitas son tipificadas y por ende sancionadas, dentro de los tipos penales contenidos en nuestra actual legislación como robo, estafa y asociación ilícita.

Sin embargo, especialistas en el tema consideran que la aplicación de la legislación actual denominada «clásica», genera conflictos doctrinales y jurisprudenciales, acrecienta la inseguridad y facilita la actividad de grupos especializados en el fraude con tarjetas de crédito y débito y no resuelve el crecimiento de lo que también llaman «fraude informático».

En Costa Rica las denuncias relacionadas son considerables y van en aumento.

En los últimos tres años el Departamento de Estadística del Organismo de Investigación Judicial registra en el Sistema de Apoyo de Análisis Criminal, para el año 2004, 379 denuncias relacionadas con tarjetas de crédito o débito, por robo, falsificación, uso de Internet, manipulación de cajero y cargo por consentimiento, para el año 2005, 383, y para el año 2006 se han tramitado aproximadamente 338.

La Oficina del Consumidor reporta información referida a tarjetas de crédito y débito, en cuanto al número de denuncias por robo, extracción, uso e inaplicabilidad por parte de las entidades bancarias de las pólizas y seguros que cubren las tarjetas de crédito y débito; de acuerdo a su base de datos, en el 2005, se denunciaron 26 casos, y hasta el 31 de agosto 2006, se reportan ingresos de 17 denuncias por las mismas razones.

Entidades bancarias como el Banco Popular y de Desarrollo Comunal contabilizaron en sus denuncias de julio a septiembre del 2006, 1.565 denuncias por bloqueo, sustracción y fraude en tarjetas de crédito y débito; mientras que el Banco Nacional recibió para este mismo año 41 denuncias en tarjetas de crédito de Visa y Master Card, 147 denuncias por robo, extravío y uso indebido de tarjetas de débito.

Este accionar delictivo, que afecta de manera directa los más variados escenarios del comercio y de la vida en general de las personas, requiere elementos objetivos y subjetivos para su identificación y diferenciación de acuerdo al agente comisor, modo de operar y medios que utiliza. En el caso del fraude electrónico es requisito necesario el medio de procesamiento y la experiencia del actor, como elemento para su tipificación y, en consecuencia, su distinción con otro tipo de delito o fraude.

Las razones apuntadas me impulsan a presentarles a ustedes, señoras y señores diputados, una iniciativa de ley, que espero cuente con sus aportes y su voto, para combatir de manera más efectiva esta nueva forma de delinquir que nos producen profundos daños económicos como Nación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE NUEVOS ARTÍCULOS AL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573, DE 4 DE MAYO DE 1970, PARA REGULAR EL DELITO INFORMÁTICO

Artículo 1º.- Adiciónase un nuevo artículo 216 bis al Código Penal, que se leerá de la siguiente manera:

«Artículo 216 bis.- ESTAFA MEDIANTE TARJETA DE CRÉDITO O DÉBITO

Quien, mediante engaño, utilizare una tarjeta de crédito o débito con el ánimo de obtener para sí, o para un tercero, beneficios patrimoniales, será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años.»

Artículo 2.- Adiciónase un nuevo artículo 218, al Código Penal, que se leerá de la siguiente manera:

«Artículo 218.- FRAUDE INFORMÁTICO CON TARJETA DE CRÉDITO O DÉBITO

Quien, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial para sí, o para un tercero, altere, suprima o incorpore en una tarjeta de crédito o débito, datos falsos, ocasionando con ello un perjuicio económico a su legítimo propietario, será sancionado con pena de prisión de uno a seis años.

El perjuicio patrimonial se calculará de conformidad con lo establecido por la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.»

Artículo 3.- Adiciónase un nuevo artículo 218 bis al Código Penal, que se leerá de la siguiente manera:

«Artículo 218 bis.- FRAUDE NACIONAL, INDUSTRIAL Y PERSONAL

Quien, mediante procesamiento de datos en una cuenta electrónica, manipule, suprima, facilite, altere o modifique de cualquier forma información, con el ánimo de obtener o procurar un beneficio propio o para un tercero, será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años.»

Rige a partir de su publicación.

Lorena Vásquez Badilla

DIPUTADA

San José, 23 de febrero de 2007

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Decretos. Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica (B.O.E. núm. 307, de 24 de diciembre).

Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica (B.O.E. núm. 307, de 24 de diciembre).

La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en su artículo 9, reconoce el derecho de todos los españoles a que se les expida el Documento Nacional de Identidad, al que se atribuye el valor suficiente para acreditar, por sí solo, la identidad de las personas y le otorga la protección que a los documentos públicos y oficiales es reconocida por el ordenamiento jurídico.

La misma norma dispone la obligatoriedad del Documento Nacional de Identidad para los mayores de catorce años, salvo en los supuestos en que, conforme a lo previsto en la Ley, haya de ser sustituido por otro documento, y establece también que en el mismo figurarán la fotografía y la firma del titular, así como los datos personales que se determinen reglamentariamente.

En cuanto a la competencia para su expedición y gestión, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atribuye al Cuerpo Nacional de Policía, la de la expedición del Documento Nacional de Identidad, al recogerla expresamente entre las funciones que encomienda a este Instituto Policial, el cual la misma Ley dispone que dependerá del Ministerio del Interior.

Por otra parte, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, ha venido a atribuir al Documento Nacional de Identidad nuevos efectos y utilidades, como son los de poder acreditar electrónicamente la identidad y demás datos personales del titular que en él consten, así como la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con los dispositivos de firma electrónica, cuya incorporación al mismo se establece.

La misma Ley, en el apartado primero de la disposición final segunda dispone que el Gobierno adaptará la regulación reglamentaría del Documento Nacional de Identidad a las previsiones de la referida Ley.

Asimismo, ha de señalarse que la normativa reglamentaria que regula los distintos aspectos del Documento Nacional de Identidad se encuentra dispersa en distintas disposiciones y data, en parte, de fechas anteriores a la vigencia de la Constitución, lo que genera disfunciones a la hora de su aplicación, derivadas tanto de la propia antigüedad de las normas, como de la dispersión de estas.

En este contexto, y a la vista del mandato legal contenido en la Ley 59/2003, antes citada, resulta imprescindible acometer la adecuación y ordenación de la normativa que regula el referido Documento, abordando aquellos aspectos derivados de las nuevas utilidades que se le atribuyen.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 23 de diciembre de 2005,

 

DISPONGO:

 

Artículo 1. Naturaleza y funciones.

1. El Documento Nacional de Identidad es un documento personal e intransferible emitido por el Ministerio del Interior que goza de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes. Su titular estará obligado a la custodia y conservación del mismo.

2. Dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo.

3. A cada Documento Nacional de Identidad, se le asignará un número personal que tendrá la consideración de identificador numérico personal de carácter general.

4. Igualmente, el Documento Nacional de Identidad permite a los españoles mayores de edad y que gocen de plena capacidad de obrar la identificación electrónica de su titular, así como realizar la firma electrónica de documentos, en los términos previstos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

En el caso de los españoles menores de edad, o que no gocen de plena capacidad de obrar, el documento nacional de identidad contendrá, únicamente, la utilidad de la identificación electrónica, emitiéndose con el respectivo certificado de autenticación activado. (párrafo añadido por el artículo único, uno del Real Decreto 869/2013).

5. La firma electrónica realizada a través del Documento Nacional de Identidad tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

6. Ningún español podrá ser privado del Documento Nacional de Identidad, ni siquiera temporalmente, salvo en los casos y forma establecidos por las Leyes en los que haya de ser sustituido por otro documento.

 

Artículo 2. Derecho y obligación de obtenerlo.

1. Todos los españoles tendrán derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad, siendo obligatoria su obtención por los mayores de catorce años residentes en España y para los de igual edad que, residiendo en el extranjero, se trasladen a España por tiempo no inferior a seis meses.

2. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo cuando fueren requeridas para ello por la Autoridad o sus Agentes.

 

Artículo 3. Órgano competente para la expedición y gestión.

1. Será competencia del Ministerio del Interior el ejercicio de las funciones relativas a la gestión, dirección, organización, desarrollo y administración de todos aquellos aspectos referentes a la expedición y confección del Documento Nacional de Identidad, conforme a lo previsto en la legislación en materia de seguridad ciudadana y de firma electrónica.

2. El ejercicio de las competencias a que se refiere el apartado anterior, incluida la emisión de los certificados de firma electrónica reconocidos, será realizado por la Dirección General de la Policía, a quien corresponderá también la custodia y responsabilidad de los archivos y ficheros, automatizados o no, relacionados con el Documento Nacional de Identidad. A tal efecto, la Dirección General de la Policía quedará sometida a las obligaciones impuestas al responsable del fichero por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de septiembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

Artículo 4. Procedimiento de expedición.

1. El Documento Nacional de Identidad se expedirá a solicitud del interesado en la forma y lugares que al efecto se determinen, para lo cual deberá aportar los documentos que se establecen en el artículo 5.1 de este Real Decreto.

2. En orden a facilitar a los ciudadanos la obtención del Documento Nacional de Identidad, el Ministerio del Interior en colaboración con el Ministerio de Administraciones Públicas adoptará las medidas oportunas para el fomento de la cooperación de los distintos órganos de las Administraciones Públicas con la Dirección General de la Policía.

 

Artículo 5. Requisitos para la expedición.

1. Para solicitar la expedición del Documento Nacional de Identidad será imprescindible la presencia física de la persona a quien se haya de expedir, el abono de la tasa legalmente establecida en cada momento y la presentación de los siguientes documentos:

a) Certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente. A estos efectos únicamente serán admitidas las certificaciones expedidas con una antelación máxima de tres meses a la fecha de presentación de la solicitud de expedición del Documento Nacional de Identidad.

b) Una fotografía reciente en color del rostro del solicitante, tamaño 32 por 26 milímetros, con fondo uniforme claro liso, tomada de frente con la cabeza totalmente descubierta y sin gafas de cristales oscuros o cualquier otra prenda que pueda impedir o dificultar la identificación de la persona..

c) Certificado o volante de empadronamiento del Ayuntamiento donde el solicitante tenga su domicilio, expedido con una antelación máxima de tres meses a la fecha de la solicitud del documento nacional de identidad. (apartado modificado por el artículo único, dos del Real Decreto 869/2013).

d) Los españoles residentes en el extranjero acreditarán el domicilio mediante certificación de la Representación Diplomática o Consular donde estén inscritos como residentes.

2. Excepcionalmente, en los supuestos en que, por circunstancias ajenas al solicitante, no pudiera ser presentado alguno de los documentos a que se refiere el apartado primero de este artículo, y siempre que se acrediten por otros medios, suficientes a juicio del responsable del órgano encargado de la expedición, los datos que consten en tales documentos, se le podrá expedir un Documento Nacional de Identidad con la validez que se indica en el artículo siguiente.

3.  En el momento de la solicitud, al interesado se le recogerán las impresiones dactilares de los dedos índices de ambas manos. Si no fuere posible obtener la impresión dactilar de alguno de los dedos o de ambos, se sustituirá, en relación con la mano que corresponda, por otro dedo según el siguiente orden de prelación: medio, anular o pulgar; consignándose, en el lugar del soporte destinado a tal fin, el dedo utilizado, o la imposibilidad de obtener alguno de ellos. (apartado modificado por el artículo único, dos del Real Decreto 869/2013).

 

Artículo 6. Validez.

1. Con carácter general el documento nacional de identidad tendrá un período de validez, a contar desde la fecha de la expedición o de cada una de sus renovaciones, de:

a) Dos años cuando el solicitante no haya cumplido los cinco años de edad.

b) Cinco años, cuando el titular haya cumplido los cinco años de edad y no haya alcanzado los treinta al momento de la expedición o renovación.

c) Diez años, cuando el titular haya cumplido los treinta y no haya alcanzado los setenta.

d) Permanente cuando el titular haya cumplido los setenta años.

(apartado 1 modificado por el artículo único, tres del Real Decreto 869/2013).

2. De forma excepcional se podrá otorgar validez distinta al Documento Nacional de Identidad en los siguientes supuestos de expedición y renovación:

a) Permanente, a personas mayores de treinta años que acrediten la condición de gran inválido.

b) Por un año en los supuestos del apartado segundo del artículo 5 y del mismo apartado del artículo 7 siempre que, en éste último caso, no se puedan aportar los documentos justificativos que acrediten la variación de los datos. (apartado b modificado por el artículo único, tres del Real Decreto 869/2013).

3. No obstante lo dispuesto en este artículo, en cuanto a la validez de la utilidad informática prevista en el artículo 1.4 se estará a lo que específicamente se establece al respecto en el artículo 12 de este Real Decreto.

 

Artículo 7. Renovación.

1. Transcurrido el período de validez que para cada supuesto se contempla en el artículo anterior, el Documento Nacional de Identidad se considerará caducado y quedarán sin efecto las atribuciones y efectos que le reconoce el ordenamiento jurídico, estando su titular obligado a proceder a la renovación del mismo.

Dicha renovación se llevará a cabo mediante la presencia física del titular del Documento, que deberá abonar la tasa correspondiente y aportar una fotografía con las características señaladas en el artículo 5.1.b). También se le recogerán las impresiones dactilares que se refieren en el apartado tercero del mismo artículo.

2. Independientemente de los supuestos del apartado anterior se deberá proceder a la renovación del Documento Nacional de Identidad en los supuestos de variación de los datos que se recogen en el mismo, en cuyo caso será preciso aportar, además de lo establecido en el apartado anterior, los documentos justificativos que acrediten dicha variación.

 

Artículo 8. Expedición de duplicados.

1. El extravío, sustracción, destrucción o deterioro del Documento Nacional de Identidad, conllevará la obligación de su titular de proveerse inmediatamente de un duplicado, que será expedido en la forma y con los requisitos indicados para la renovación prevista en el apartado primero del artículo anterior. La validez de estos duplicados será la misma que tenían los Documentos a los que sustituyen, salvo que éstos se hallen dentro de los últimos 90 días de su vigencia, en cuyo caso se expedirán con la misma validez que si se tratara de una renovación.

2. Los documentos sustituidos perderán el carácter de Documento Nacional de Identidad, así como los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a éste con respecto a su titular.

 

Artículo 9. Entrega del Documento Nacional de Identidad.

1. La entrega del documento nacional de identidad deberá realizarse personalmente a su titular, y cuando éste sea menor de 14 años o sea una persona con capacidad judicialmente complementada, se llevará a cabo en presencia de quien tenga encomendada la patria potestad o tutela, o persona apoderada por estas últimas. En el momento de la entrega del documento nacional de identidad se proporcionará la información a que se refiere el artículo 18.b) de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre. (apartado 1 modificado por el artículo único, cuatro del Real Decreto 869/2013)

2. La activación del certificado de firma electrónica en el documento nacional de identidad tendrá carácter voluntario y su utilización se realizará mediante una clave personal y secreta que el titular del documento nacional de identidad podrá introducir reservadamente en el sistema.  (apartado 2 modificado por el artículo único, cuatro del Real Decreto 869/2013)

3. Al entregar el Documento renovado, se procederá a la retirada del anterior para su inutilización física. Una vez inutilizado podrá ser devuelto a su titular si éste lo solicita.

 

Artículo 10. Características de la tarjeta soporte.

1. El material, formato y diseño de la tarjeta soporte del Documento Nacional de Identidad se determinará por el Ministerio del Interior, teniendo en cuenta en su elaboración la utilización de procedimientos y productos conducentes a la consecución de condiciones de calidad e inalterabilidad y máximas garantías para impedir su falsificación. Llevará incorporado un chip electrónico al objeto de posibilitar la utilidad informática a que se refiere el artículo 1.4 de este Real Decreto.

2. La tarjeta soporte llevará estampados en el anverso, de forma destacada y preeminente los literales «Documento Nacional de Identidad», «España» y «Ministerio del Interior».

 

Artículo 11. Contenido.

1. El Documento Nacional de Identidad recogerá gráficamente los siguientes datos de su titular:

En el anverso:

Apellidos y nombre.
Fecha de nacimiento.
Sexo.
Nacionalidad.
Número personal del Documento Nacional de Identidad y carácter de verificación correspondiente al Número de Identificación Fiscal.
Fotografía.
Firma.

En el reverso:

Lugar de nacimiento.
Provincia-Nación.
Nombre de los padres.
Domicilio.
Lugar de domicilio.
Provincia.
Nación.
Caracteres OCR-B de lectura mecánica.

Los datos de filiación se reflejarán en los mismos términos en que consten en la certificación a la que se alude en el artículo 5.1.a) de este Real Decreto, excepto en el campo de caracteres OCR-B de lectura mecánica, en que por aplicación de acuerdos o convenios internacionales la transcripción literal de aquellos datos impida o dificulte la lectura mecánica y finalidad de aquellos caracteres.

2. Igualmente constarán los siguientes datos referentes al propio Documento y a la tarjeta soporte:

Fecha de caducidad.
Número de soporte.

3. Los textos fijos se expresarán en castellano y los expedidos en territorio de aquellas Comunidades Autónomas que tengan otra lengua oficial, serán también expresados en esta.

4. El chip incorporado a la tarjeta soporte contendrá:

Datos de filiación del titular.
Imagen digitalizada de la fotografía.
Imagen digitalizada de la firma manuscrita.
Plantilla de la impresión dactilar del dedo índice de la mano derecha o, en su caso, del que corresponda según lo indicado en el artículo 5.3 de este Real Decreto.
Certificados reconocidos de autenticación y de firma, y certificado electrónico de la autoridad emisora, que contendrán sus respectivos períodos de validez.
Claves privadas necesarias para la activación de los certificados mencionados anteriormente.

 

Artículo 12. Validez de los certificados electrónicos.

1. Con independencia de lo que establece el artículo 6.1 sobre la validez del Documento Nacional de Identidad, los certificados electrónicos reconocidos incorporados al mismo tendrán un período de vigencia de treinta meses.

A la extinción de la vigencia del certificado electrónico, podrá solicitarse la expedición de nuevos certificados reconocidos, manteniendo la misma tarjeta del Documento Nacional de Identidad mientras dicho Documento continúe vigente. Para la solicitud de un nuevo certificado deberá mediar la presencia física del titular en la forma y con los requisitos que se determinen por el Ministerio del Interior, de acuerdo con lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre.

2. El cumplimiento del período establecido en el apartado anterior implicará la inclusión de los certificados en la lista de certificados revocados que será mantenida por la Dirección General de la Policía, bien directamente o a través de las entidades a las que encomiende su gestión.

3. La pérdida de validez del Documento Nacional de Identidad llevará aparejada la pérdida de validez de los certificados reconocidos incorporados al mismo. La renovación del Documento Nacional de Identidad o la expedición de duplicados del mismo implicará, a su vez, la expedición de nuevos certificados electrónicos.

4. También serán causas de extinción de la vigencia del certificado reconocido las establecidas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, que resulten de aplicación, y, entre otras, el fallecimiento del titular del Documento Nacional de Identidad electrónico.

5. En los supuestos previstos en el artículo 8.1 de este Real Decreto, el titular deberá comunicar inmediatamente tales hechos a la Dirección General de la Policía por los procedimientos y medios que al efecto habilite la misma, al objeto de su revocación.

 

Artículo 13. Declaración de Prácticas y Políticas de Certificación.

De acuerdo y en cumplimiento del artículo 19 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, el Ministerio del Interior formulará una Declaración de Prácticas y Políticas de Certificación. Dicha Declaración de Prácticas y Políticas de Certificación estará disponible al público de manera permanente y fácilmente accesible en la página de Internet del Ministerio del Interior.

 

Disposición adicional primera. Documento de sustitución del Documento Nacional de Identidad en supuestos de retirada de éste.

En los supuestos en que, de acuerdo con las previsiones establecidas en las Leyes, sea acordada por la Autoridad competente la retirada temporal de Documento Nacional de Identidad por los órganos encargados de la expedición de éste, se procederá a dotar al interesado de un documento identificador que tendrá las características y funcionalidades que determine el Ministerio del Interior, atendiendo a las causas de su retirada.

 

Disposición adicional segunda. Documento Nacional de Identidad de los menores de edad.

La posesión del Documento Nacional de Identidad por los menores de edad no supone, por sí sola, autorización para desplazarse fuera del territorio nacional, debiendo ser suplida, a estos efectos, con la correspondiente autorización de quien ejerza la patria potestad o tutela.

 

Disposición adicional tercera. Imposibilidad de expedición o renovación del Documento Nacional de Identidad.

Cuando exista imposibilidad manifiesta para la expedición del Documento Nacional de Identidad, y sin perjuicio de que por las Autoridades y Órganos correspondientes se compruebe la personalidad del interesado por cualesquiera otros medios, excepcionalmente podrá sustituirse aquél por certificaciones anuales en las que consten los motivos de tal imposibilidad, que en los supuestos de renovación tendrán únicamente el fin de prorrogar la validez del Documento caducado.

 

Disposición adicional cuarta. Remisión de información por vía telemática.

1. La documentación requerida para la expedición del Documento Nacional de Identidad en el artículo 5.1 de este Real Decreto no será exigible cuando sea posible remitir ésta desde los órganos competentes por medios telemáticos a la Dirección General de la Policía, de conformidad con lo que se establezca mediante Convenio.

2. En estos casos, por Orden del Ministro del Interior se establecerá el régimen de aportación de dichos documentos.

 

Disposición transitoria única. Validez de los Documentos Nacionales de Identidad expedidos o renovados de conformidad con la normativa anterior a este Real Decreto y proceso de sustitución.

1. Los Documentos Nacionales de Identidad ya emitidos o los que se continúen expidiendo por el sistema anterior conforme a la normativa existente a la entrada en vigor de este Real Decreto seguirán siendo válidos y eficaces de conformidad con dicha normativa en tanto no se proceda a su sustitución por el Documento Nacional de Identidad de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente de esta disposición.

2. La Dirección General de la Policía programará y organizará, temporal y territorialmente el proceso de sustitución de las tarjetas soporte del Documento Nacional de Identidad emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto por el nuevo Documento Nacional de Identidad, pudiendo establecerse por razones de interés público programaciones especiales para determinados colectivos.

3. Sólo se podrá solicitar la expedición del nuevo Documento Nacional de Identidad en el marco de la programación a que se hace referencia en el apartado anterior.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones: Decreto 196/1976, de 6 de febrero, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, y las modificaciones llevadas a cabo en el mismo a través de los Reales Decretos 1189/1978, de 2 de junio; 2002/1979, de 20 de julio; 2091/1982, de 12 de agosto; y 1245/1985, de 17 de julio.

2. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo preceptuado en este Real Decreto.

 

Disposición final primera. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.8.ª,18.ª, 21.ª y 29.ª de la Constitución.

 

Disposición final segunda. Desarrollo.

1. El Ministerio del Interior adoptará las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en materia de creación y modificación de ficheros de titularidad pública.

2. Se habilita a los Ministros del Interior, de Justicia, de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Administraciones Públicas para que dicten, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

 

Disposición final tercera. Tasas.

El Gobierno promoverá la norma legal de rango adecuado para la adecuación de la tasa que haya de percibirse por la expedición del Documento Nacional de Identidad, de acuerdo con su coste y en consideración a los beneficios que proporciona a la comunidad.

 

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto lo relativo al artículo 1.4 que entrará en vigor cuando lo haga el nuevo formato y diseño del Documento Nacional de Identidad.

01Ene/14

Real Decreto 870/2013, de 8 de noviembre, por el que se regula la venta a distancia al público, a través de sitios web, de medicamentos de uso humano no sujetos a prescripción médica. (B.O.E. 9 de noviembre del 2013)

Los medicamentos están sometidos a una estricta regulación con el objetivo de garantizar su calidad, eficacia y seguridad. Su dispensación se ha realizado tradicionalmente en las oficinas de farmacia, establecimientos sanitarios privados de interés público como los define la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de las oficinas de farmacia. Entre las funciones de las oficinas de farmacia se incluye la información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los usuarios ya que la dispensación de medicamentos es algo más que el suministro de un producto de elevado consumo, y por ello debe incorporar la necesaria información personalizada dirigida a un uso racional de los medicamentos.

Por otra parte, se ha producido en los últimos años una extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información así como medio en el que se efectúan de forma creciente la compraventa de todo tipo de productos, incluidos los medicamentos, y por ello se estableció un marco europeo para estas actividades en la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior. Esta disposición se incorporó al ordenamiento jurídico nacional, mediante la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Esta ley establece, en su disposición adicional segunda, que la prestación de servicios de la sociedad de la información relacionados con los medicamentos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto en su legislación específica.
La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, limitó la venta por procedimientos telemáticos a los medicamentos no sujetos a prescripción en su artículo 2.5 y dejó pendiente el desarrollo por el Gobierno de esta modalidad de venta.

En este artículo, y con el objetivo de la protección de la salud pública, se fijaron además unos requisitos mínimos como son que los medicamentos se dispensen por oficina de farmacia autorizada, con la intervención de un farmacéutico, previo asesoramiento personalizado conforme previenen los artículos 19.4 y 84.1 de la citada Ley, y con cumplimiento de la normativa aplicable a los medicamentos objeto de venta, quedando el resto de los requisitos pendientes de desarrollo.

La venta ilegal de medicamentos al público a través de internet supone una amenaza real para la salud pública, ya que por esta vía pueden llegar al público medicamentos falsificados, así como medicamentos no autorizados. Para reducir estos riesgos se ha regulado, a nivel europeo, la venta a distancia de medicamentos en la Directiva 2011/62/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que modifica la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano, en lo relativo a la prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal.

Mediante este real decreto se realiza el correspondiente desarrollo reglamentario de la Ley 29/2006, de 26 de julio, así como la incorporación al derecho interno español de la mencionada directiva en los aspectos relativos a la venta de medicamentos de uso humano por servicios de la sociedad de la información a través de páginas web.

La terminología empleada para referirnos a la venta a través de sitios web en la presente disposición, busca actualizar la terminología empleada en la Ley 29/2006, de 26 de julio, «venta por procedimientos telemáticos» y alinearla con la terminología generalmente aceptada y ampliamente referenciada en otras normas nacionales y europeas y en concreto con la mencionada Directiva 2011/62/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.

Esta disposición persigue un doble objetivo: proporcionar un marco normativo para que la venta legal de medicamentos de uso humano elaborados industrialmente no sujetos a prescripción a través de internet se haga con las necesarias garantías sanitarias, así como permitir a los ciudadanos identificar más fácilmente los sitios web que venden legalmente medicamentos no sujetos a prescripción y distinguirlos de aquellos que los venden ilegalmente.

Para distinguir estos sitios web se crea un logotipo común que sea reconocible en toda la Unión Europea y que al mismo tiempo permita identificar el Estado miembro en el que está establecida la persona que ofrece medicamentos por venta a distancia al público. Con vistas a armonizar el funcionamiento de este logotipo, la Comisión Europea adoptará en un acto de ejecución el diseño y los criterios técnicos, electrónicos y criptográficos para la verificación de la autenticidad de dicho logotipo común.

Este real decreto tiene la condición de legislación sobre productos farmacéuticos y se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, según se recoge en el apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 29/2006, de 26 de julio.

Según lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta norma ha sido sometida a informe previo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67.2 y 70 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, este real decreto ha sido objeto de informe previo por parte del Comité Consultivo y del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

En el proceso de elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, y se ha dado audiencia a los sectores afectados. Asimismo, se ha sometido a informe de la Agencia Española de Protección de Datos y se ha obtenido el informe preceptivo del Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2013, dispongo:

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.-

1. Este real decreto tiene por objeto regular la venta legal al público, realizada a distancia, de medicamentos de uso humano elaborados industrialmente no sujetos a prescripción médica, a través de sitios web de oficinas de farmacia.

2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este real decreto los medicamentos veterinarios.

3. Además, no podrán venderse a través de sitios web:

a) los preparados oficinales,

b) los medicamentos que no hayan sido autorizados de acuerdo a la normativa aplicable.

4. Se prohíbe la venta de medicamentos a través de otros servicios de la sociedad de la información distintos a los regulados en este real decreto.

 

Artículo 2. Definiciones.-A efectos de este real decreto, se entenderá por:

«Venta a distancia al público de medicamentos mediante sitios web»: entrega a título oneroso de medicamentos adquiridos, a través de servicios de la sociedad de información mediante un sitio web de una oficina de farmacia.

 

Artículo 3. Condiciones de la venta a distancia al público.-

1. Únicamente podrán llevar a cabo la venta a distancia de medicamentos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 1, mediante sitios web, aquellas oficinas de farmacia abiertas al público, legalmente autorizadas, que hayan efectuado la notificación de esta actividad conforme a lo previsto en el artículo 4.

2. La venta debe ser realizada con la intervención de un farmacéutico, desde su oficina de farmacia, previo asesoramiento personalizado conforme previenen los artículos 19.4 y 84.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y deberá cumplirse la normativa aplicable a los medicamentos objeto de venta.

3. La venta de medicamentos únicamente puede realizarse directamente desde la oficina de farmacia responsable de la dispensación, sin intervención de intermediarios.

4. No podrán realizarse regalos, premios, obsequios, concursos, bonificaciones o actividades similares como medios vinculados a la promoción o venta al público de medicamentos mediante sitios web, sin perjuicio de los descuentos sobre el precio de venta que se contemplen en la normativa vigente.

5. Cuando el comprador se encuentre en otro Estado Miembro, la venta a distancia mediante sitios web deberá realizarse de acuerdo con los requisitos establecidos en este real decreto así como los exigibles en el país de destino, tanto respecto a los medicamentos, incluyendo etiquetado, prospecto y clasificación, como a las condiciones de su dispensación.

Artículo 4. Comunicación previa de la actividad.

1. La oficina de farmacia deberá comunicar, a las autoridades competentes de la comunidad autónoma donde esté ubicada, al menos 15 días antes del inicio de la actividad de venta a distancia, la siguiente información:

a) Nombre y apellidos del farmacéutico o farmacéuticos titulares o, en su caso, del farmacéutico regente, y dirección de la farmacia desde la que se dispensarán dichos medicamentos no sujetos a prescripción.

b) Fecha de comienzo de las actividades de oferta al público de medicamentos por venta a distancia a través de la página web.

c) Dirección del sitio web utilizado para este fin, que deberá cumplir con lo establecido en los artículos 6 y 8 y con el resto de normativa aplicable, así como toda la información necesaria para identificar dicho sitio.

d) Información sobre los procedimientos de envío de los medicamentos al público.

2. Asimismo, la oficina de farmacia deberá poner en conocimiento de las autoridades competentes de las comunidades autónomas cualquier modificación en los datos incluidos en la notificación así como el cese de esta actividad, al menos 15 días antes de llevar a efecto la misma.

Artículo 5. Comunicación e intercambio de información entre autoridades.

1. Las comunidades autónomas remitirán a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios los datos correspondientes a la dirección del sitio web mencionado en el artículo 7.

2. Como respuesta a una solicitud de información motivada de las autoridades competentes de otros Estados miembros, o de la Comisión Europea, acerca de las farmacias que lleven a cabo la venta a distancia de medicamentos no sujetos a prescripción médica a través de sitios web, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios procederá a recabar la información correspondiente de las comunidades autónomas para poder suministrar la información solicitada relativa a estas actividades.

Artículo 6. Sitio web de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.-

1. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios creará un sitio web donde se incluirá la siguiente información:

a) Los enlaces de hipertexto a los sitios web de las comunidades autónomas descritos en el artículo 7, que recogen las listas actualizadas de oficinas de farmacia en España que ofrecen al público medicamentos mediante venta a distancia, a través de sitios web, de conformidad con este real decreto.

b) Información sobre la legislación nacional relativa a la oferta al público de medicamentos mediante venta a distancia a través de sitios web, incluyendo los aspectos relativos a las posibles diferencias entre los Estados miembros en materia de clasificación de los medicamentos y las condiciones de dispensación.

c) Información sobre el propósito del logotipo común de la Unión Europea.

d) Información de carácter general sobre los riesgos ligados a los medicamentos dispensados ilegalmente al público mediante servicios de la sociedad de la información.

e) Un enlace al sitio web creado por la Agencia Europea de Medicamentos, con la información relativa a esta venta a distancia de medicamentos.

f) Cualquier otra información que pueda ser relevante para los consumidores que adquieran medicamentos por esta vía.

2. En este sitio web se publicarán los listados de medicamentos o categorías de medicamentos elaborados industrialmente no sujetos a prescripción para los que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, mediante resolución motivada de su titular, establezca limitaciones cualitativas o cuantitativas para su venta a distancia a través de sitios web, por su potencial mal uso.

Artículo 7. Sitio web de las autoridades competentes de las comunidades autónomas.-Aquellas comunidades autónomas en las que existan farmacias que hayan notificado la actividad de venta a distancia al público regulada en este real decreto crearán un sitio web en el que figure la información siguiente:

a) La lista actualizada de oficinas de farmacia que ofrecen al público medicamentos mediante venta a distancia a través de sitios web en dicha comunidad autónoma de conformidad con este real decreto, así como las direcciones de éstos.

b) Información sobre la legislación nacional y, en su caso, de la comunidad autónoma, aplicable a la venta al público de medicamentos mediante servicios de la sociedad de la información incluyendo los aspectos relativos a las posibles diferencias entre los Estados miembros en materia de clasificación de los medicamentos y las condiciones de dispensación.

c) Información sobre el propósito del logotipo común de la Unión Europea, de acuerdo con la información referida en el artículo 6, apartado 1, punto c.

d) Información de carácter general sobre los riesgos ligados a los medicamentos dispensados ilegalmente al público mediante servicios de la sociedad de la información de acuerdo con la información referida en el artículo 6, apartado 1, punto d.

e) Un enlace al sitio web creado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en aplicación del artículo 6 y a la Agencia Europea de Medicamentos, con la información relativa a esta venta a distancia de medicamentos.

f) Información sobre medicamentos no sujetos a prescripción para los cuales se puedan establecer limitaciones, conforme al artículo 6.2, para este tipo de venta o un enlace al sitio web de la Agencia donde figure esta información.

 

Artículo 8. Requisitos aplicables a los sitios web de las oficinas de farmacia.-Los sitios web de las oficinas de farmacia deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. El nombre de dominio tiene que haber sido registrado por el titular o los titulares de la oficina de farmacia en los registros establecidos al efecto. El titular o titulares serán los responsables del contenido del sitio web.

2. La promoción y publicidad de la farmacia y su sitio web, en cualquier medio o soporte, incluyendo la realizada en buscadores o redes sociales, estará sometida a la inspección y control por las autoridades competentes y deberá ajustarse a la normativa vigente aplicable. En ningún caso los nombres utilizados podrán inducir a error o crear falsas expectativas sobre posibles beneficios del estado de salud.

3. El sitio web que ofrezca los medicamentos contendrá como mínimo la siguiente información, que deberá ser accesible por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita:

a) Los datos de contacto de la autoridad sanitaria competente, encargada de su supervisión, a la que se haya notificado la actividad en virtud del artículo 4.

b) Un enlace al sitio web de las autoridades competentes de su comunidad autónoma, mencionado en el artículo 7, así como al sitio web de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, mencionado en el artículo 6.

c) El logotipo común mencionado en el artículo 6 deberá estar claramente visible en cada una de las páginas del sitio web relacionadas con la oferta al público de medicamentos por venta a distancia. El logotipo común tendrá un enlace a la mención de la oficina de farmacia en los listados mencionados en el artículo 7. Este logotipo se ajustará a lo que se determine en la normativa específica de la Unión Europea.

d) Los datos relativos al régimen de autorización administrativa de la oficina de farmacia, incluyendo su código oficial o número de autorización y el número de identificación fiscal que le corresponda.

e) El nombre del titular o titulares de la misma, los datos del Colegio profesional al que pertenezcan y los números de colegiado.

f) La dirección física de la oficina de farmacia, su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con la misma una comunicación directa y efectiva.

g) Información sobre vacaciones o periodos de cierre en los que no estará disponible el servicio.

h) Tiempo estimado para la entrega de los medicamentos solicitados.

i) Un enlace al centro de información de medicamentos, CIMA, del sitio web de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

j) Los precios de los medicamentos que se oferten con indicación de si incluyen o no los impuestos aplicables, así como información sobre el precio del servicio de envío.

k) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

4. La web no podrá ofrecer o enlazar a herramientas de autodiagnóstico o automedicación que obvien el obligado asesoramiento del farmacéutico.

5. La información contenida en el sitio web de la oficina de farmacia será clara, comprensible y de fácil acceso para el usuario. Además, las páginas web de las oficinas de farmacia deberán satisfacer los criterios de accesibilidad al contenido para personas con discapacidad previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y en el resto de normativa vigente aplicable.

 

Artículo 9. Información ofrecida en el sitio web sobre los medicamentos.-Los medicamentos deberán identificarse con el nombre de la presentación autorizada. La información sobre los medicamentos no sujetos a prescripción ofertados deberá corresponderse de manera literal con el prospecto vigente autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

 

Artículo 10. Requisitos de la dispensación y el uso racional de medicamentos no sujetos a prescripción.-

1. Los pedidos de dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica se realizarán directamente a la oficina de farmacia, a través del sitio web habilitado al efecto por ésta.

2. Para ser válido, el pedido deberá incluir los siguientes datos de contacto del comprador: Nombre y apellidos, teléfono, correo electrónico y dirección postal, para permitir al farmacéutico responsable de la dispensación ponerse en contacto con el comprador si se considerase oportuno, remitirle la información correspondiente sobre el tratamiento que permita su correcto uso y realizar el envío.

3. La farmacia podrá habilitar cuestionarios a rellenar por parte del público para la identificación del medicamento solicitado así como cualquier otra información relevante con el fin de asegurar un buen uso del mismo. En todo caso, informará al interesado acerca del tratamiento de sus datos y recabará su consentimiento expreso en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo.

4. Durante un plazo de al menos dos años tras la dispensación, se mantendrá en las farmacias un registro de los pedidos suministrados, con referencia a la identificación del medicamento, la cantidad dispensada, la fecha de envío, los datos del comprador, incluyendo la dirección de entrega y el farmacéutico responsable de la dispensación. Dicho registro se mantendrá a los efectos de inspección y control por las autoridades competentes.

5. La actuación profesional del farmacéutico es requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos también a través de sitios web.

6. El farmacéutico responsable de la dispensación podrá solicitar, al usuario del medicamento, empleando los datos de contacto que éste haya facilitado al hacer el pedido, la información adicional que juzgue relevante para orientar, aconsejar e instruir sobre su correcta utilización. Deberá asegurarse que el usuario recibe información adecuada y responder a las solicitudes de información que sobre el uso del medicamento éste le haga llegar.

7. El farmacéutico responsable de la dispensación deberá asimismo valorar la pertinencia o no de la dispensación de medicamentos, especialmente ante solicitudes de cantidades que excedan las empleadas en los tratamientos habituales, peticiones frecuentes o reiteradas, que indiquen la posibilidad de que se realice un mal uso o abuso de los medicamentos objeto de venta.

8. La entrega al usuario del medicamento irá acompañada de la información necesaria para que el usuario pueda utilizar el servicio de seguimiento farmacoterapéutico por parte del farmacéutico.

9. Los medicamentos siempre deberán ser suministrados al usuario desde la oficina de farmacia donde ejerza su actividad profesional el farmacéutico responsable de la dispensación.

10. Si los medicamentos a dispensar disponen de dispositivos de seguridad para verificar su autenticidad, deberán verificarse dichos dispositivos de la forma que reglamentariamente se determine.

11. La recogida y tratamiento de datos a que se refiere este artículo, deberá adecuarse a la normativa de seguridad y protección de datos de carácter personal vigente, en concreto a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y a su normativa de desarrollo.

 

Artículo 11. Transporte del medicamento y entrega al usuario.

1. El suministro de los medicamentos desde la oficina de farmacia dispensadora hasta el domicilio indicado por el usuario será responsabilidad de la oficina de farmacia. El transporte y entrega del medicamento debe realizarse de manera que se asegure que no sufre ninguna alteración ni merma de su calidad.

2. En el caso de que el transporte de los medicamentos lo realice un tercero, deberá existir un contrato donde estarán establecidas las responsabilidades de cada una de las partes y las condiciones del servicio y las previsiones exigidas por la normativa de protección de datos de carácter personal. El farmacéutico responsable deberá informar al transportista contratado de las condiciones de transporte requeridas y deberá asegurarse de que se garantiza el mantenimiento de dichas condiciones durante el transporte, especialmente en el caso de los medicamentos termolábiles.

 

Artículo 12. Devoluciones.-

1. La farmacia no podrá aceptar devoluciones de los medicamentos una vez hayan sido dispensados y entregados al cliente, salvo de aquellos medicamentos que hayan sido suministrados por error, no se correspondan con el pedido o hayan sido dañados durante el transporte. En todos los casos los medicamentos devueltos irán destinados a su destrucción, a través de los sistemas integrados de gestión de residuos existentes.

2. El consumidor usuario tendrá derecho a la devolución del medicamento y el reintegro del importe pagado en el caso de que el plazo de entrega superase el 50% del tiempo establecido en la compra por causas no imputables al mismo.

 

Artículo 13. Códigos de conducta.

1. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en coordinación con las comunidades autónomas, a través del Comité Técnico de Inspección, podrá impulsar la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios por parte de las Organizaciones Farmacéuticas Colegiales, las asociaciones profesionales de farmacéuticos, con la participación de representantes de los consumidores y usuarios y del resto de sectores implicados, en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley 34/2002, de 11 de julio.

2. Las oficinas de farmacia que se adhieran a estos códigos de conducta deberán indicarlo en su sitio web, junto con un enlace al contenido de dicho código.

 

Artículo 14. Inspección.-

1. Las comunidades autónomas desarrollarán en el ámbito de sus competencias las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en este real decreto, en relación con los sitios web de las oficinas de farmacia ubicadas en su ámbito territorial.

2. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios realizará las actuaciones inspectoras que procedan de acuerdo con sus competencias.

3. Cuando una autoridad sanitaria de un Estado miembro de la Unión Europea solicite información relativa a un sitio web de una oficina de farmacia ubicada en España, mediante escrito motivado, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios solicitará, el informe correspondiente a las autoridades competentes de la comunidad autónoma en que esté radicada la oficina de farmacia y una vez recibido lo remitirá a las autoridades del Estado miembro solicitante.

4. Del mismo modo, cuando sea necesario pedir información a otro Estado miembro sobre un sitio web la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios se dirigirá al organismo competente de dicho Estado miembro, mediante escrito motivado, y se requerirá la información correspondiente.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Disposición adicional primera. Campañas de información.-La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en coordinación con las comunidades autónomas, desarrollará campañas de información destinadas al público en general sobre los peligros de los medicamentos falsificados. Estas campañas irán orientadas a aumentar el grado de concienciación de los consumidores sobre los riesgos ligados a los medicamentos dispensados ilegalmente al público a distancia mediante cualquier tipo de servicio de la sociedad de la información y el funcionamiento del logotipo común, los sitios web de las autoridades competentes en España y los Estados miembros así como del sitio web de la Agencia Europea de Medicamentos.

 

Disposición adicional segunda. Funcionamiento de los sitios web.-En el plazo de un año desde la publicación del acto de ejecución de la Comisión Europea relativo al logotipo común, los sitios web mencionados en los artículos 6 y 7 deberán estar en funcionamiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Disposición transitoria única. Inicio de la venta a distancia a través de sitios web.-La creación de los sitios web mencionados en los artículos 6 y 7 determinará el momento en el que podrá llevarse a cabo la venta a distancia mediante estos sitios.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera. Título competencial.-Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre productos farmacéuticos.

 

Disposición final segunda. Incorporación del derecho de la Unión Europea.-Mediante este real decreto se incorporan al derecho español las previsiones establecidas en esta materia en la Directiva 2011/62/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que modifica la Directiva 2001/83/CE, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano, en lo relativo a la prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.-El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

01Ene/14

Reglamento 2000/2725/CE del Consejo de 11 de diciembre de 2000

Reglamento 2000/2725/CE del Consejo de 11 de diciembre de 2000 relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín.

Diario Oficial de las Comunidades Europeas 15.12.2000 L 316/6

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y ,en particular, la letra a)del punto 1 d su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

(1 )DO C 189 de 7.7.2000,p.105 y 227,y Dictamen emitido el 21 de septiembre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

 

Considerando lo siguiente:

(1)Los Estados miembros ratificaron la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951,modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967,sobre el Estatuto de los Refugiados.

(2)Los Estados miembros celebraron el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (en lo sucesivo, Convenio de Dublín)(2).

(3)A efectos de la aplicación del Convenio de Dublín, resulta necesario determinar la identidad del solicitante de asilo y d las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Comunidad. Es conveniente asimismo, con el fin de aplicar eficazmente el Convenio de Dublín y, en particular, las letras c) y )del apartado 1 d su artículo 10,que cada Estado miembro pueda comprobar si los extranjeros ilegalmente presentes en su territorio han solicitado asilo en otro Estado miembro.

(4)Las impresiones dactilares constituyen un elemento importante para determinar la identidad exacta de dichas personas. Es necesario crear un sistema para comparar sus datos dactiloscópicos.

(5)A estos efectos ,es necesario crear un sistema, al que se llamará «Eurodac «,consistente en una Unidad Central que se establecerá en la Comisión y que gestionará una base central informatizada de datos dactiloscópicos, así como en los medios electrónicos de transmisión entre los Estados miembros y la base de datos central.

(6)Es también necesario exigir a los Estados miembros que tomen cuanto antes las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y d los extranjeros interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior de un Estado miembro, siempre que tengan al menos 14 años de edad.

(7)Es necesario fijar normas precisas sobre la transmisión de dichos datos dactiloscópicos a la Unidad Central, el registro de dichos datos y d otros datos pertinentes en la base de datos central, la conservación, la comparación con otros datos dactiloscópicos, la transmisión de los resultados de dicha comparación y l bloqueo y supresión de los datos registrados .Dichas normas podrán diferir según la situación de las distintas categorías de extranjeros, a la que deben adaptarse.

(8)Los extranjeros que hayan solicitado asilo en un Estado miembro pueden tener la posibilidad de solicitar asilo en otro Estado miembro durante un largo período de tiempo .Por consiguiente, el período máximo para la conservación de los datos dactiloscópicos en la Unidad Central debería ser considerablemente largo. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los extranjeros que hayan permanecido en la Comunidad durante varios años habrán obtenido un estatuto permanente o incluso la ciudadanía de un Estado miembro después de dicho período, un período de diez años puede considerarse un período razonable para la conservación de los datos dactiloscópicos.

(9)El período de conservación debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos durante todo ese tiempo .Los datos dactiloscópicos deben borrarse en cuanto los extranjeros obtengan la ciudadanía de un Estado miembro.

(10)Es necesario determinar claramente las responsabilidades respectivas de la Comisión ,por lo que se refiere a la Unidad Central, y d los Estados miembros ,por lo que se refiere al uso y la seguridad de los datos, así como al acceso a los datos registrados y a su corrección.

(11)La responsabilidad extracontractual de la Comunidad con respecto al funcionamiento del sistema Eurodac se regirá por las disposiciones pertinentes del Tratado; es necesario, sin embargo ,establecer normas específicas sobre la responsabilidad extracontractual de los Estados miembros en relación con el funcionamiento del sistema.

(12)De conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado, los Estados miembros no pueden conseguir el objetivo de las medidas propuestas y ,en particular, la creación en la Comisión de un sistema de comparación de impresiones dactilares para colaborar en la aplicación de la política de asilo comunitaria, en razón de su propio carácter, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario.

De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado ,el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(13)Dado que los Estados miembros son los únicos responsables de la identificación y clasificación de los resultados de las comparaciones transmitidas por la Unidad Central ,así como del bloqueo de los datos de personas admitidas y consideradas como refugiados y dado que esta responsabilidad afecta al ámbito particularmente delicado del tratamiento de datos personales y podría afectar al ejercicio de libertades individuales, existen motivos específicos para que el Consejo se reserve el ejercicio de determinadas competencias de ejecución, relativas en particular a la adopción de medidas que garanticen la seguridad y la fiabilidad de tales datos.

(14)Las medidas necesarias para la ejecución de otras medidas del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999,por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(15)La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al trata miento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4),es aplicable al tratamiento de datos personales por los Estados miembros en el marco del sistema Eurodac.

(16)En virtud del artículo 286 del Tratado, a Directiva 95/ 46/CE se aplica también a las instituciones y organismos comunitarios .Al estar la Unidad Central establecida en la Comisión ,dicha Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales realizado por dicha Unidad.

(17)Los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE respecto de la protección de los derechos y libertades de las personas físicas, y especialmente su derecho a la intimidad, por lo que se refiere al tratamiento de datos personales deben complementarse o clarificarse, en especial para determinados sectores.

(18)Es conveniente proceder al seguimiento y evaluación de las actividades de Eurodac.

(19)Los Estados miembros deben establecer un sistema de sanciones por un uso de los datos registrados en la base de datos central que sea contrario a la finalidad de Eurodac.

(20)El Reino Unido Irlanda, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y d Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, han notificado su deseo de tomar parte en la adopción y la aplicación del presente Reglamento.

(21)Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2dl Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados ,no participa en la adopción del presente Reglamento ,por lo que no está vinculada por el mismo ni obligada a aplicarlo.

(22)Es conveniente restringir el ámbito territorial del presente Reglamento con el fin de que se corresponda con el ámbito territorial del Convenio de Dublín.

(23)El presente Reglamento debe servir de fundamento jurídico a las normas de desarrollo que ,con vistas a su rápida aplicación, son necesarias para que los Estados miembros y la Comisión establezcan las medidas técnicas necesarias. La Comisión debe encargarse de verificar el cumplimiento de dichos requisitos.

(2 )DO C 254 de 19.8.1997,p.1.?ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 15.12.2000 L 316/2

(3) DO L 184 de 17.7.1999,p.23.

(4) DO L 281 de 23.11.1995,p.31.?ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 15.12.2000 L 316/3

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Finalidad de «Eurodac «

1.Se crea un sistema denominado «Eurodac «,cuya finalidad será ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Convenio de Dublín, del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros y, además, facilitar la aplicación del Convenio de Dublín en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.A tal fin ,Eurodac comprenderá:

a) la Unidad Central prevista en el artículo 3;

b) una base de datos central informatizada en la que se tratarán los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 5,en el apartado 2 del artículo 8 y n l apartado 2 del artículo 11,con vistas a la comparación de los datos dactiloscópicos de los solicitantes de asilo y d las categorías de extranjeros a que se refieren el apartado 1 del artículo 8 y l apartado 1 del artículo 11;

c) los medios de transmisión de datos entre los Estados miembros y la base de datos central.

Las normas que rigen Eurodac se aplicarán también a las operaciones efectuadas por los Estados miembros desde la transmisión de los datos a la Unidad Central hasta la utilización de los resultados de la comparación.

3.Sin perjuicio de la utilización por el Estado miembro de origen de los datos destinados a Eurodac en otras bases de datos establecidas en virtud de su Derecho nacional ,los datos dactiloscópicos y demás datos personales únicamente podrán ser procesados en Eurodac a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 del Convenio de Dublín.

 

Artículo 2. Definiciones

1.A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)»Convenio de Dublín «,el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas ,firmado en Dublín el 15 de junio de 1990;

b)»solicitante de asilo «,el extranjero que haya presentado una solicitud de asilo o n cuyo nombre se haya efectuado dicha solicitud;

c)»Estado miembro de origen «:

i) en relación con los solicitantes de asilo, el Estado miembro que transmita los datos personales a la Unidad Central y reciba los resultados de la comparación,

ii) en relación con las personas previstas en el artículo 8,el Estado miembro que transmita los datos personales a la Unidad Central,

iii) en relación con las personas previstas en el artículo 11, el Estado miembro que transmita dichos datos a la Unidad Central y reciba los resultados de la comparación;

d)»refugiado «,la persona que haya sido reconocida como tal, de conformidad con la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

e)»respuesta positiva «,la correspondencia o correspondencias establecidas por la Unidad Central mediante una comparación entre los datos dactiloscópicos de una persona almacenados en la base de datos y los transmitidos por un Estado miembro, sin perjuicio de la obligación que tienen los Estados miembros de comprobar inmediatamente los resultados de la comparación ,con arreglo al apartado 6 del artículo 4.

2.Los términos definidos en el artículo 2 d la Directiva 95/46/CE tienen el mismo significado en el presente Reglamento.

3.Salvo disposición en contrario, los términos definidos en el artículo 1 del Convenio de Dublín tienen el mismo significado en el presente Reglamento.

 

Artículo 3. Unidad Central

1.Se creará una Unidad Central en la Comisión que se encargará de gestionar ,por cuenta de los Estados miembros, la base de datos central mencionada en la letra b) del apartado 2 del artículo 1.La Unidad Central estará equipada con un sistema informatizado para la identificación de las impresiones dactilares.

2.Los datos relativos a los solicitantes de asilo, las personas contempladas en el artículo 8 y las personas contempladas en el artículo 11 serán tratados por la Unidad Central por cuenta del Estado miembro de origen de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

3.La Unidad Central elaborará cada trimestre un informe estadístico sobre su trabajo en el que figurarán:

a) el número de series de datos que le hayan sido transmitidas en relación con los solicitantes de asilo y con las personas a que se refieren el apartado 1 del artículo 8 y l apartado 1 del artículo 11;

b) el número de respuestas positivas relativas a solicitantes de asilo que hayan presentado una solicitud de asilo en otro Estado miembro;

c) el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 y que hayan presentado posteriormente una solicitud de asilo;

d) el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 y que hayan presentado anteriormente una solicitud de asilo en otro Estado miembro;

e) el número de datos dactiloscópicos que la Unidad Central haya tenido que volver a solicitar al Estado miembro de origen ,por no ser los datos dactiloscópicos transmitidos en un primer momento apropiados para su comparación mediante el sistema informatizado para la identificación de las impresiones dactilares.

Al final de cada año se elaborará un informe estadístico en el que se recapitularán los informes estadísticos trimestrales elaborados a partir del inicio de las actividades de Eurodac. En dicho informe estadístico se indicará el número de personas sobre las que se haya obtenido una respuesta positiva con arreglo a las letras b),c) y d).

En el informe estadístico figurará un desglose de los datos por Estado miembro.

4. Con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 23,la Unidad Central podrá encargarse de la realización de otras tareas estadísticas concretas basándose en los datos tratados por ella.

 

CAPÍTULO II. SOLICITANTES DE ASILO

 

Artículo 4. Toma, transmisión y comparación de impresiones dactilares

1.Los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos del solicitante de asilo mayor de 14 años y transmitirán rápidamente a la Unidad Central los datos enumerados en las letras a) a f) del apartado 1 del artículo 5.El procedimiento para tomar las impresiones dactilares se adoptará de acuerdo con la práctica del Estado miembro de que se trate y con las garantías establecidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y n la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

2.Los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 5 serán registrados inmediatamente en la base de datos central por la Unidad Central o, si las condiciones técnicas lo permiten, directamente por el Estado miembro de origen.

3.Los datos dactiloscópicos en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 5,transmitidos por cualquier Estado miembro, se compararán en la Unidad Central con los datos dactiloscópicos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en la base de datos central.

4.Cualquier Estado miembro podrá exigir a la Unidad Central que la comparación a que se refiere el apartado 3 s extienda a los datos dactiloscópicos anteriormente transmitidos por él, además de a los datos procedentes de otros Estados miembros.

5.La Unidad Central transmitirá sin demora al Estado miembro de origen la respuesta positiva o l resultado negativo de la comparación .En caso de respuesta positiva, la Unidad Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el apartado 1 del artículo 5.No obstante, los datos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 5 sólo se transmitirán en la medida en que hayan servido de base para obtener la respuesta positiva.

Si las condiciones técnicas lo permiten, el resultado de la comparación se podrá transmitir directamente al Estado miembro de origen.

6.Los resultados de la comparación se comprobarán inmediatamente en el Estado miembro de origen. La identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los Estados miembros interesados ,con arreglo al artículo 15 del Convenio de Dublín.

La información recibida de la Unidad Central sobre datos que no hayan resultado ser fiables será suprimida o destruida tan pronto como se declare su falta de fiabilidad.

7.Las normas de desarrollo para los procedimientos necesarios para la aplicación de los apartados 1 a 6s adoptarán con arreglo al procedimiento fijado en el apartado 1 del artículo 22.

 

Artículo 5. Registro de datos

1.En la base de datos central se registrarán exclusivamente los datos siguientes:

a) Estado miembro de origen, lugar y fecha de la solicitud de asilo;

b) datos dactiloscópicos;

c) sexo;

d) número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

e) fecha de toma de las impresiones dactilares;

f) fecha de transmisión de los datos a la Unidad Central;

g) fecha de introducción de los datos en la base de datos central;

h) referencias sobre el destinatario o destinatarios a los que se hayan transmitido los datos y fecha o fechas de la transmisión o transmisiones.

2.Tras el registro de los datos en la base de datos central, la Unidad Central destruirá los soportes utilizados para la transmisión de los datos ,a menos que el Estado miembro de origen haya pedido su devolución.

 

Artículo 6. Conservación de datos

Cada serie de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5

se conservará en la base de datos central durante diez años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares.

La Unidad Central borrará automáticamente los datos de la base de datos central al expirar dicho período.

 

Artículo 7. Supresión anticipada de los datos

Los datos relativos a una persona que haya adquirido la ciudadanía de uno de los Estados miembros se suprimirán de la base de datos central antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 6,con arreglo al apartado 3 del artículo 15,tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha adquirido dicha ciudadanía.

 

CAPÍTULO III. EXTRANJEROS INTERCEPTADOS CON OCASIÓN DEL CRUCE IRREGULAR DE UNA FRONTERA EXTERIOR

 

Artículo 8. Toma y transmisión de los datos dactiloscópicos

1.Cada Estado miembro, de conformidad con las garantías establecidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos de los extranjeros que tengan, como mínimo,14 años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer Estado y a los que no se devuelva al lugar de procedencia.

2.El Estado miembro de que se trate transmitirá sin demora a la Unidad Central los siguientes datos relativos a los extranjeros mencionados en el apartado 1 que no hayan sido devueltos al lugar de procedencia:

a) Estado miembro de origen, fecha y lugar en que han sido interceptados;

b) datos dactiloscópicos;

c) sexo;

d) número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

e) fecha de toma de las impresiones dactilares;

f) fecha de transmisión de los datos a la Unidad Central.

 

Artículo 9. Registro de datos

1.Los datos mencionados en la letra g) del apartado 1 del artículo 5 y n l apartado 2 del artículo 8 s registrarán en la base de datos central.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3,los datos transmitidos a la Unidad Central de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 s registrarán con el único fin de compararlos con los datos sobre solicitantes de asilo transmitidos posteriormente a la Unidad Central.

La Unidad Central no comparará datos que se le hayan transmitido en virtud del apartado 2 del artículo 8 con los datos registrados previamente en la base de datos central ni con los datos transmitidos posteriormente a la Unidad Central en virtud del apartado 2 del artículo 8.

2.Serán de aplicación los procedimientos previstos en la segunda frase del apartado 1 del artículo 4,en el apartado 2 d ese mismo artículo y n l apartado 2 del artículo 5,así como las disposiciones establecidas con arreglo al apartado 7 del artículo 4.Por lo que respecta a la comparación de los datos sobre solicitantes de asilo transmitidos con posterioridad a la

Unidad Central con los datos contemplados en el apartado 1, serán de aplicación los procedimientos previstos en los apartados 3,5 y 6 del artículo 4.

 

Artículo 10. Conservación de datos

1.Cada serie de datos relativa a los extranjeros a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 s conservará en la base de datos central durante dos años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares del extranjero. La Unidad Central borrará automáticamente los datos de la base de datos central al expirar dicho período.

2.Los datos relativos a los extranjeros a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 se suprimirán inmediatamente de la base de datos central ,de conformidad con el apartado 3 del artículo 15, cuando el Estado miembro de origen, antes de que expire el período de dos años mencionado en el apartado 1, tenga conocimiento de que:

a) el extranjero ha obtenido un permiso de residencia;

b) el extranjero ha salido del territorio de los Estados miembros;

c) el extranjero ha adquirido la ciudadanía de uno de los Estados miembros.

 

CAPÍTULO IV. EXTRANJEROS PRESENTES ILEGALMENTE EN UN ESTADO MIEMBRO

 

Artículo 11. Comparación de datos dactiloscópicos

1.Para comprobar si un extranjero presente ilegalmente en el territorio de un Estado miembro ha presentado anterior mente una solicitud de asilo en otro Estado miembro, cada Estado miembro podrá transmitir a la Unidad Central los datos dactiloscópicos que haya tomado de todo extranjero que se encuentre en tal situación y que tenga ,como mínimo,14 años de edad, junto con el número de referencia atribuido por el Estado miembro en cuestión. Como norma general, se considerará que hay motivos para comprobar si un extranjero ha presentado anteriormente una solicitud de asilo en otro Estado miembro cuando el extranjero:

a) declare que ha presentado una solicitud de asilo pero no indique el Estado miembro en que lo ha hecho;

b) no solicite asilo, pero se oponga a que le devuelvan a su país de origen alegando que estaría en peligro; o

c) trate por otros medios de evitar su expulsión negándose a cooperar para que pueda establecerse su identidad ,en particular, no mostrando documentos de identidad o mostrando documentos de identidad falsos.

2.Los Estados miembros ,cuando se acojan al procedimiento podrá transmitir a la Unidad Central los datos dactiloscópicos de todos los dedos o al menos de los dedos índices de los extranjeros a que se refiere el apartado 1.A falta de dedos índices ,transmitirán las impresiones dactilares de todos los demás dedos.

3.Los datos dactiloscópicos de los extranjeros a que se refiere el apartado 1 s transmitirán a la Unidad Central con el único fin de compararlos con los datos dactiloscópicos de los solicitantes de asilo transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en la base de datos central.

Los datos dactiloscópicos de dichos extranjeros no se registrarán en la base de datos central ni se compararán con los datos transmitidos a la Unidad Central de conformidad con el apartado 2 del artículo 8.

4.Por lo que respecta a la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos en virtud del presente artículo con los de solicitantes de asilo transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en la Unidad Central, se aplicarán los procedimientos previstos en los apartados 3,5 y 6 del artículo 4,así como las disposiciones adoptadas con arreglo al apartado 7 del artículo 4.

5.Una vez que se hayan transmitido los resultados de la comparación al Estado miembro de origen, la Unidad Central procederá inmediatamente a:

a) borrar los datos dactiloscópicos y demás datos que se le hayan transmitido en virtud del apartado 1;y

b) destruir los soportes utilizados por el Estado miembro de origen para transmitir los datos a la Unidad Central ,salvo que el Estado miembro de origen haya pedido su devolución. 

 

CAPÍTULO V. REFUGIADOS RECONOCIDOS

 

Artículo 12. Bloqueo de los datos

1.Los datos relativos a un solicitante de asilo que haya sido registrado de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 s bloquearán en la base de datos central cuando dicha persona haya sido reconocida y admitida como refugiado en un Estado miembro. Este bloqueo será realizado por la Unidad Central siguiendo las instrucciones del Estado miembro de origen.

Mientras no haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 2, no se transmitirán las respuestas positivas relativas a personas reconocidas y admitidas como refugiados en un Estado miembro. La Unidad Central comunicará al Estado miembro solicitante el resultado negativo.

2.Cinco años después de la entrada en funcionamiento de Eurodac y sobre la base de estadísticas fiables elaboradas por la Unidad Central sobre las personas que hayan presentado una solicitud de asilo en un Estado miembro después de ser reconocidas y admitidas como refugiados en otro Estado miembro ,se tomará una decisión ,con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado, sobre si los datos relativos a aquellas personas que hayan sido reconocidas y admitidas como refugiados en un Estado miembro deben ser:

a) conservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 a efectos de la comparación prevista en el apartado 3 del artículo 4;o bien

b) borrados anticipadamente, una vez que una persona haya sido reconocida y admitida como refugiado.

3.En el caso a que se refiere la letra a) del apartado 2,los datos bloqueados en virtud del apartado 1 serán desbloqueados y no s aplicará en lo sucesivo el procedimiento mencionado en el apartado 1.

4.En el caso a que se refiere la letra b) del apartado 2:

a) la Unidad Central borrará inmediatamente los datos que hayan sido bloqueados de conformidad con el apartado 1;y

b) los datos de aquellas personas que sean posteriormente reconocidas y admitidas como refugiados se borrarán con arreglo al apartado 3 del artículo 15,tan pronto como el

Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha sido reconocida y admitida como refugiado en un Estado miembro.

5.Las normas de desarrollo que regularán el procedimiento de bloqueo de datos a que se refiere el apartado 1 y la elaboración de las estadísticas a que se refiere el apartado 2 s adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 22.

 

CAPÍTULO VI. UTILIZACIÓN DE LOS DATOS, PROTECCIÓN DE LOS DATOS, SEGURIDAD Y RESPONSABILIDAD

 

Artículo 13. Responsabilidad en cuanto a la utilización de los datos

1.El Estado miembro de origen responderá:

a) de la legalidad de la toma de las impresiones dactilares;

b) de la legalidad de la transmisión a la Unidad Central de los datos dactiloscópicos ,así como de los demás datos a que se refieren el apartado 1 del artículo 5,el apartado 2 del artículo 8 y l apartado 2 del artículo 11;

c) de la exactitud y actualidad de los datos cuando se transmitan a la Unidad Central;

d) sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión ,de la legalidad del registro, conservación ,rectificación y supresión de los datos en la base de datos central;

e) de la legalidad de la utilización de los resultados de la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos por la Unidad Central.

2.De conformidad con el artículo 14,el Estado miembro de origen garantizará la seguridad de los datos contemplados en el apartado 1 antes de su transmisión a la Unidad Central y durante la misma, así como la seguridad de los datos que reciba de la Unidad Central.

3.El Estado miembro de origen será responsable de la identificación final de los datos, de conformidad con el apartado 6 del artículo 4.

4.La Comisión velará para que la Unidad Central funcione con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y sus normas de desarrollo. En particular, la Comisión:

a) tomará medidas que garanticen que las personas que trabajen en la Unidad Central solamente utilicen los datos registrados en la base de datos central de acuerdo con la finalidad de Eurodac establecida en el apartado 1 del artículo 1;

b) velará para que las personas que trabajen en la Unidad Central satisfagan todas las peticiones de los Estados miembros efectuadas con arreglo al presente Reglamento en lo que se refiere al registro ,comparación, rectificación y supresión de los datos de que sean responsables;

c) adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la Unidad Centra ,con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14;

d) velará para que únicamente las personas autorizadas a trabajar en la Unidad Central tengan acceso a los datos registrados en la base de datos central, sin perjuicio del artículo 20 y d las competencias del organismo de vigilancia independiente que se establecerá de conformidad con el apartado 2 del artículo 286 del Tratado.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las medidas que tome en virtud del párrafo primero.

 

Artículo 14. Seguridad

1.El Estado miembro de origen adoptará las medidas necesarias para:

a) evitar que personas no autorizadas accedan a las instalaciones nacionales en las que se efectúen las operaciones que incumben al Estado miembro de acuerdo con el objetivo de Eurodac (controles a la entrada de la instalación)

b) impedir que los datos y los soportes de datos de Eurodac puedan ser leídos, copiados ,modificados o suprimidos por personas no autorizadas (control de los soportes de datos);

c) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a posteriori qué datos han sido registrados en Eurodac, cuándo y por quién (control del registro de datos);

d) impedir la introducción no autorizada de datos en Eurodac y toda modificación o supresión no autorizada de datos registrados en Eurodac (control de la entrada de datos);

e) garantizar que ,en lo que respecta a la utilización de Eurodac, las personas autorizadas accederán únicamente a los datos que sean de su competencia (control del acceso);

f) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a qué autoridades pueden transmitirse los datos registrados en Eurodac mediante equipos de transmisión de datos (control de la transmisión);

g) impedir la lectura ,copia, modificación o supresión no auto rizada de datos durante la transmisión directa de éstos a la base de datos central y viceversa y durante el transporte de los soportes de datos a la Unidad Central y viceversa (control del transporte).

2. La Comisión será responsable de la aplicación de las medidas citadas en el apartado 1 n lo que respecta al funcionamiento de la Unidad Central.

 

Artículo 15. Acceso a los datos registrados en Eurodac ,rectificación y supresión de estos

1. El Estado miembro de origen tendrá acceso a los datos que haya transmitido y que estén registrados en la base de datos central con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Ningún Estado miembro podrá efectuar búsquedas en los datos transmitidos por otro Estado miembro ni recibir estos datos, con exclusión de los que sean resultado de la comparación prevista en el apartado 5 del artículo 4.

2.Las autoridades de los Estados miembros que, con arreglo al apartado 1,tengan acceso a los datos registrados en la base de datos central serán las designadas por cada Estado miembro. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de dichas autoridades.

3.Únicamente el Estado miembro de origen estará facultado para modificar los datos por él transmitidos a la Unidad Central, rectificándolos o completándolos ,o para suprimirlos, sin perjuicio de la supresión efectuada en aplicación del artículo 6,el apartado 1 del artículo 10 o la letra a) del apartado 4 del artículo 12.

Cuando el Estado miembro de origen registre directamente los datos en la base de datos central, podrá modificarlos o suprimirlos directamente. Cuando el Estado miembro de origen no registre directamente los datos en la base de datos central ,la Unidad Central los modificará o los suprimirá a petición de dicho Estado miembro.

4. Cuando un Estado miembro o la Unidad Central tenga indicios de que datos registrados en la base de datos central son materialmente inexactos ,lo comunicará al Estado miembro de origen lo antes posible.

Cuando un Estado miembro tenga indicios de que se han registrado datos en la base de datos central incumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento ,también lo comunicará lo antes posible al Estado miembro de origen. Este último comprobará los datos de que se trate y, en su caso ,los rectificará o suprimirá de inmediato.

5.La Unidad Central no transferirá ni facilitará a las autoridades de un tercer país datos registrados en la base de datos central, salvo que esté específicamente autorizada para ello en el marco de un acuerdo comunitario sobre los criterios y mecanismos de determinación del Estado responsable del estudio de una solicitud de asilo.

 

Artículo 16. Conservación de los registros por la Unidad Central

1.La Unidad Central deberá conservar los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos que se lleven a cabo en la Unidad Central .En dichos registros deberán constar el objeto del acceso a los datos, la fecha y la hora, los datos transmitidos, los datos utilizados para una consulta y l nombre del organismo que los haya facilitado o solicitado, así como el de las personas responsables.

2.Los registros sólo podrán emplearse para controlar la conformidad del tratamiento de datos así como para garantizar la seguridad de los datos con arreglo al artículo 14.Deberán estar adecuadamente protegidos contra el acceso no autorizado y, salvo que se necesiten para la realización de un procedimiento de control ya iniciado, deberán borrarse transcurrido un plazo de un año.

 

Artículo 17. Responsabilidad por daños y perjuicios

1.Toda persona o Estado miembro que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o un acto incompatible con lo dispuesto en el presente Reglamento tendrá derecho a indemnización por parte del Estado miembro responsable del perjuicio sufrido. Dicho Estado quedará eximido de su responsabilidad, total o parcial mente, si demuestra que no es responsable del acontecimiento que originó el daño.

2.Si el incumplimiento ,por parte de un Estado miembro, de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento ocasionase daños a la base de datos central, el responsable será dicho Estado miembro, salvo que la Comisión no hubiere tomado las medidas oportunas para impedir que se causaran los daños o para paliar sus consecuencias.

3.Las reclamaciones contra un Estado miembro por los perjuicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado.

 

Artículo 18. Derechos del sujeto de los datos

1. Las personas contempladas en el presente Reglamento serán informadas por el Estado miembro de origen de lo que sigue:

a) la identidad del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante;

b) los fines del tratamiento de sus datos en Eurodac;

c) los destinatarios de los datos;

d) para las personas contempladas en los artículos 4 u 8,la obligatoriedad de la toma de sus impresiones dactilares;

e) la existencia de derechos de acceso y rectificación de los datos que les conciernen.

A las personas contempladas en los artículos 4 u 8,la información a que se refiere el párrafo primero se les deberá facilitar en el momento de la toma de sus impresiones dactilares.

A las personas contempladas en el artículo 11, la información a que se refiere el párrafo primero se les deberá facilitar a más tardar en el momento de la transmisión a la Unidad Central de los datos correspondientes a estas personas. Esta obligación no existirá cuando la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado.

2. En todos los Estados miembros y d conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado de que se trate, cualquier sujeto de los datos podrá ejercer los derechos que le reconoce el artículo 12 de la Directiva 95/46/CE.

Sin perjuicio de la obligación de proporcionar más información de conformidad con la letra a) del artículo 12 de la Directiva 95/46/CE, el interesado tendrá derecho a ser informado de los datos que le conciernen registrados en la base de datos central, así como del Estado miembro que los haya transmitido a la Unidad Central. Dicho acceso a los datos sólo podrá ser concedido por un Estado miembro.

3. En todos los Estados miembros ,cualquier persona podrá solicitar que se rectifiquen los datos materialmente inexactos o que se borren los datos ilegalmente registrados .El Estado miembro que haya transmitido los datos efectuará, en un plazo razonable ,la rectificación y la supresión con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias y a sus procedimientos.

4. Si los derechos de rectificación y supresión se ejercen en un Estado miembro distinto del Estado o Estados que hayan transmitido los datos ,las autoridades de dicho Estado miembro se pondrán en contacto con las autoridades del Estado o Estados miembros correspondientes con el fin de que éstas comprueben la exactitud de los datos y la legalidad de su transmisión y registro en la base de datos central.

5. Si se comprueba que datos registrados en la base de datos central son materialmente inexactos o han sido ilegalmente registrados ,el Estado miembro que los haya transmitido los rectificará o suprimirá ,de conformidad con el apartado 3 del artículo 15.Dicho Estado miembro informará por escrito a la persona afectada ,en un plazo razonable ,de que ha tomado medidas para rectificar o suprimir los datos que le conciernen.

6. Si el Estado miembro que ha transmitido los datos no acepta que los datos registrados en la base de datos central son materialmente inexactos o han sido registrados ilegalmente, explicará por escrito al sujeto de los datos, en un plazo razonable ,los motivos por los que no está dispuesto a rectificar o suprimir los datos.

Dicho Estado miembro también informará al sujeto de los datos de las medidas que dicha persona puede tomar en caso de que no acepte la explicación dada .Entre otra información, se le indicarán la manera de interponer un recurso o, en su caso, una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes de dicho Estado miembro y las ayudas financieras o d otro tipo a que puede acogerse con arreglo a los procedimientos y disposiciones legales y reglamentarias de dicho Estado miembro.

7. Las solicitudes que se presenten con arreglo a los apartados 2 y3contendrán toda la información necesaria para identificar al sujeto de los datos, incluidas sus impresiones dactilares. Estos datos sólo se utilizarán para el ejercicio de los derechos recogidos en los apartados 2 y 3,tras lo cual se procederá inmediatamente a su destrucción.

8. Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán activamente a fin de que los derechos previstos en los apartados 3,4 y5reciban pronta satisfacción.

9. En cada Estado miembro la autoridad nacional de control, de conformidad con el apartado 4 del artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, asistirá al sujeto de los datos en el ejercicio de sus derechos.

10. La autoridad nacional de control del Estado miembro que haya transmitido los datos y la autoridad nacional de control del Estado miembro en que esté presente el sujeto de los datos asistirán y, cuando así se les requiera, asesorarán a éste acerca del ejercicio de su derecho de rectificación o supresión de datos .Ambas autoridades nacionales de control cooperarán con este fin. Las solicitudes de ese tipo de asistencia podrán cursarse ante la autoridad nacional de control del Estado miembro donde la persona registrada esté presente ,que trasladará las solicitudes a la autoridad del Estado miembro que haya transmitido los datos .El interesado también podrá solicitar asistencia y asesoramiento a la autoridad común de control establecida conforme al artículo 20.

11. En cada Estado miembro ,de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y sus procedimientos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes del Estado de que se trate si se le deniega el derecho de acceso previsto en el apartado 2.

12. De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que haya transmitido los datos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro en cuestión en relación con los datos que a ella se refieran registrados en la base de datos central a fin de ejercer sus derechos de conformidad con el apartado 3.La obligación de las autoridades nacionales de control de asistir y, cuando así se les solicite, asesorar al sujeto de los datos de conformidad con el apartado 10,subsistirá a lo largo de estos procedimientos.

 

Artículo 19. Autoridad nacional de control

1.Cada Estado miembro dispondrá que la autoridad o autoridades nacionales de control designadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 28 de la Directiva 95/46/CE realicen un control independiente, con arreglo a su Derecho nacional de la legalidad del tratamiento de los datos personales por el Estado miembro en cuestión, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, incluida su transmisión a la Unidad Central.

2.Cada Estado miembro garantizará que su autoridad nacional de control cuente con el asesoramiento de personas con suficientes conocimientos de dactiloscopia.

 

Artículo 20. Autoridad común de control

1. Se creará una autoridad común de control independiente, integrada, como máximo, por dos representantes de las autoridades de control de cada Estado miembro .Cada Delegación dispondrá de un voto.

2. La autoridad común de control tendrá como misión controlar las actividades de la Unidad Central para garantizar que los derechos de las personas interesadas no sean vulnerados por el tratamiento o la utilización de los datos de que dispone la Unidad Central. Además, supervisará la legalidad de la transmisión de los datos personales de la Unidad Central a los Estados miembros.

3.La autoridad común de control será también competente para estudiar las dificultades de aplicación relativas al funciona miento de Eurodac, para examinar los problemas que puedan plantearse con los controles efectuados por las autoridades nacionales de control y para elaborar recomendaciones que permitan hallar soluciones comunes a los problemas existentes.

4. En el ejercicio de sus funciones, la autoridad común de control contará, si fuere necesario, con el apoyo activo de las autoridades nacionales de control.

5. La autoridad común de control contará con el asesora miento de personas con suficientes conocimientos de dactiloscopia.

6. La Comisión ayudará a la autoridad común de control en el desempeño de sus funciones .En particular, facilitará a la autoridad común de control la información que ésta solicite y le permitirá acceder en todo momento a todos los documentos, expedientes y datos almacenados en el sistema así como a las instalaciones.

7. La autoridad común de control adoptará su reglamento interno por unanimidad. Estará asistida por una secretaría cuyas tareas se definirán en el reglamento interno.

8. Los informes redactados por la autoridad común de control se harán públicos y serán remitidos a las instancias a las que las autoridades nacionales de control presenten sus informes y, a título informativo, al Parlamento Europeo ,al Consejo y a la Comisión .Además la autoridad común de control podrá presentar en cualquier momento al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión observaciones o propuestas encaminadas a mejorar las tareas que le hayan sido confiadas.

9. En el ejercicio de sus funciones ,los miembros de la autoridad común de control no recibirán instrucciones de ningún gobierno ni organismo.

10. Se consultará a la autoridad común de control sobre la parte del proyecto de presupuesto para el funcionamiento de la Unidad Central de Eurodac que le afecte. Su dictamen se adjuntará al proyecto de presupuesto de que se trate.

11. La autoridad común de control se disolverá cuando se constituya el organismo de vigilancia independiente mencionado en el apartado 2 del artículo 286 del Tratado. El organismo de vigilancia independiente sustituirá a la autoridad común de control y ejercerá todas las competencias a ésta atribuidas en virtud de su acto de creación.

 

 

CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 21. Costes

1. El presupuesto general de la Unión Europea sufragará los costes de creación y d funcionamiento de la Unidad Central.

2. Cada Estado miembro asumirá los costes correspondientes a las unidades nacionales y a los costes de su conexión con la base de datos central.

3. Los costes de la transmisión de los datos procedentes del Estado miembro de origen y d la transmisión o comunicación de los resultados de la comparación a dicho Estado correrán a cargo de este último.

 

Artículo 22. Normas de aplicación

1. El Consejo adoptará ,por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado, las normas de aplicación necesarias para:

-establecer el procedimiento a que se refiere el apartado 7 del artículo 4,

-establecer el procedimiento de bloqueo de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 12,

-elaborar las estadísticas a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.

Cuando estas normas de aplicación tengan repercusiones sobre los costes operativos que tengan que soportar los Estados miembros ,el Consejo decidirá por unanimidad.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 23.

 

Artículo 23. Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

 

Artículo 24. Informe anual: seguimiento y evaluación

1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre las actividades de la Unidad Central .El informe anual incluirá información sobre la gestión y l funcionamiento de Eurodac, contrastados con indicadores cuantitativos definidos previamente para los objetivos mencionados en el apartado 2.

2. La Comisión garantizará el establecimiento de sistemas para el control del funcionamiento de la Unidad Central en relación con los objetivos, en términos de resultados, rentabilidad y calidad del servicio.

3. La Comisión evaluará periódicamente el funcionamiento de la Unidad Central con el fin de determinar si se han alcanzado sus objetivos de forma rentable y con vistas a proporcionar orientaciones para mejorar la eficacia de futuras operaciones.

4.Un año después del inicio del funcionamiento de Eurodac, la Comisión elaborará un informe de evaluación sobre la Unidad Central centrándose en el nivel de demanda en comparación con las expectativas y n cuestiones de funciona miento y gestión a la luz de la experiencia ,con vistas a determinar las posibles mejoras a corto plazo en el funciona miento práctico.

5.Tres años después del inicio del funcionamiento de Eurodac ,y posteriormente cada seis años ,la Comisión realizará una evaluación global de Eurodac examinando los resultados en comparación con los objetivos y evaluando la vigencia de la validez de los fundamentos del sistema y las posibles consecuencias para futuras operaciones.

 

Artículo 25. Sanciones

Los Estados miembros velarán para que toda utilización de los datos registrados en la base de datos central que sea contraria a la finalidad de Eurodac en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 1 sea objeto de las oportunas sanciones.

 

Artículo 26. Ámbito territorial

Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a ningún territorio en el que no se aplique el Convenio de Dublín.

 

Artículo 27. Entrada en vigor y aplicación

1.El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

2.El presente Reglamento será aplicable y Eurodac comenzará a funcionar a partir del día en que la Comisión lo publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ,una vez se cumplan las condiciones siguientes: a) que todos los Estados miembros hayan notificado a la Comisión que han tomado las medidas técnicas necesarias para transmitir datos a la Unidad Central, de conformidad con las normas de desarrollo adoptadas en virtud del apartado 7 del artículo 4,y para cumplir las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al apartado 5 del artículo 12; y

b) que la Comisión haya adoptado las medidas técnicas necesarias para que la Unidad Central comience su funcionamiento de conformidad con las normas de desarrollo adoptadas en virtud del apartado 7 del artículo 4 y del apartado 5 del artículo 12.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

H.VÉDRINE

01Ene/14

Resolución 18711/99 de 2 de julio 1999, de la Secretaría de Comunicaciones

VISTO los Decretos nº 264/98, nº 1018/98, las Resoluciones SC 999/98, nº 2516/98, nº 8869/99, nº 10869/99 todas del Registro de esta Secretaría de Comunicaciones y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge de las obligaciones derivadas del Decreto nº 264/98 corresponde a esta Secretaría implementar las medidas necesarias tendientes a efectivizar disposiciones establecidas en el Plan Nacional de Liberalización de las Telecomunicaciones.

Que en ese sentido, ha sido clara la posición del Gobierno Nacional respecto de acercar a todos los habitantes del territorio nacional a los beneficios de estar comunicados, procurando eliminar así las barreras geográficas, sociales, económicas y culturales entre ciudadanos de grandes centros urbanos, y los que habitan zonas alejadas o más carenciadas de nuestra geografía nacional.

Que una vez más esta Secretaría toma una iniciativa que posibilite trasladar a la realidad lo expresado por el Decreto nº 264/98 en cuanto hace al interés público de tutela estatal el hecho de dictar medidas a fin de aumentar la expansión de los servicios de telecomunicaciones a todas las áreas geográficas del país, permitiendo su acceso a los habitantes de poblaciones no servidas, debido fundamentalmente a su escasa rentabilidad.

Que mediante el Decreto nº 1018/98 se creó el Programa para el desarrollo de las comunicaciones telemáticas [email protected] en el ámbito de la República.

Que en el campo científico se motivará el desarrollo de productos con altos componentes tecnológicos en laboratorios «embebidos», en donde puedan compartirse experimentos y diseños con comunidades científicas de cualquier parte del mundo.

Que el «Plan Nacional de Telefonía Satelital para Fuerzas de Paz» tiene como objetivos brindar comunicaciones en apoyo de tareas de asistencia humanitaria en lugares de extrema pobreza, asimismo brindar comunicaciones con el fin de preservar la paz en el país y en el mundo y específicamente brindar ayuda a localidades aisladas en situación de emergencia.

Que a fin de dar cumplimiento al objetivo citado en el anterior considerando se entregarán veinte (20) unidades del Sistema Iridium (ISUs) con un mil ( 1.000) minutos de uso del satélite ISU sin cargo, las que serán utilizadas por las misiones de paz «enviadas» por nuestro país.

Que es objetivo primordial de esta Secretaría tomar medidas tendientes a dar continuidad a todos y cada uno de los proyectos, para lo cual deben tenerse en cuenta los distintos costos que se devengarán periódicamente para su correcto funcionamiento.

Que el Decreto nº 1807/93 aprueba eI Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, estableciendo que con relación a los servicios públicos privatizados las medidas impositivas a adoptarse en todos los niveles de gobierno que puedan implicar directa o indirectamente reducciones de costos o aumento de los beneficios en las empresas prestadores de los servicios en mercados no competitivos deberán resultar una completa transferencia de beneficios a usuarios y consumidores. Argentina, siendo sus objetivos, entre otros, promover el desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones en todo el país, procurando el acceso universal a la misma en condiciones de equidad geográfica y social, estimular el desarrollo de redes nacionales y regionales sobre la base de la infraestructura de telecomunicaciones cuya implementación se viene propiciando, promover el acceso universal a Internet y a la tecnología de la información.

Que mediante el dictado de la Resolución SC nº 2516/98 se dispuso una serie de medidas tendientes a ejecutar los planes de acción correspondientes, en particular en lo relacionado con la prestación de servicios en áreas no servidas, rurales y/o inhóspitas.

Que es política del Gobierno Nacional promover el mejoramiento de los servicios públicos para lograr, entre otros cometidos, la igualdad de condiciones de acceso a los servicios de telecomunicaciones en todas las áreas geográficas del país de todos los habitantes.

Que esta Secretaría viene llevando a cabo medidas concretas de implementación de las políticas fijadas por el Gobierno Nacional, mediante la ejecución de diversos programas de contenido social en el marco del Programa Presidencial.

Que en este sentido el «Plan Nacional de Telecomunicaciones para Escuelas Rurales» tiene la finalidad de procurar que las escuelas rurales de toda la geografía del territorio nacional estén comunicadas, dándose prioridad a las que se encuentren en asentamientos poblacionales de bajos recursos y en aquellos lugares alejados de los centros poblados.

Que el Proyecto «Hospitales en Red» tiene como propósito vincular a un significativo número de hospitales de todo el país, construyendo una Red Virtual de Interconsultas Médicas y de Educación Médica a distancia, utilizando los más avanzados recursos tecnológicos.

Que a través de este proyecto se permite efectuar diagnósticos a distancia, consultas de segunda opinión en tiempo real desde sitios remotos, generar foros y seminarios de capacitación, nacionales e internacionales accesibles para la comunidad médica de todo el país, participar en investigaciones conjuntas e interdisciplinarias, acceder a bases de datos contribuir a la erradicación de epidemias, constituir una invalorable herramienta en casos de emergencia, dar apoyo a los médicos rurales y aprovechar el conocimiento de especialistas en los sitios que carecen de los mismos.

Que esta iniciativa permite compartir la infraestructura médica hospitalaria, el conocimiento y la investigación, todo lo cual beneficia especialmente a las zonas menos beneficiadas en este sentido, propiciando la homogeneización del acceso a conocimiento en todo el territorio nacional.

Que el Proyecto «Internet 2 Argentina» busca crear y consolidar una red científica y académica cuyo propósito es, partiendo de la filosofía abierta y participativa de Internet, crear una red especializada de alta velocidad y gran capacidad de transporte de información.

Que de esta forma se constituirá un formidable vehículo para aplicaciones educativas de avanzada, creando clases y aulas virtuales con universidades e instituciones de reconocido prestigio nacionales e internacionales.

Que el referido Plan consta de la entrega en comodato de los equipos de telecomunicaciones, con los servicios adicionales de llamada en espera y buzón de mensajes incluidos sin costo alguno, y una bonificación mensual por aparato, que incluye el abono, los gastos administrativos, el seguro del equipo y los cargos por uso de la red fija.

Que el proyecto de «Centros de Jubilados» consta de una bonificación para comunicaciones telefónicas a fin de fortalecer la labor constante y desinteresada de estos centros que tienen la invalorable misión de trabajar a lo largo y ancho de nuestro país en pos de lograr una mejor inserción y protección social de la tercera edad.

Que los «Centros Tecnológicos Comunitarios» (CTC) son redes informáticas conectadas a Internet con desarrollos de «webs comunitarias» de contenidos locales, ubicadas en conglomerados humanos de bajo nivel socioeconómicos, localidades de escasa demografía o desfavorable localización geográfica y que se encuentran insertas dentro de un sistema general de CTC con subsistemas autónomos de capacitación y desarrollo de contenidos.

Que el Proyecto «Escuelas sin Fronteras» está destinado a llevar a todas las escuelas rurales de la República Argentina Televisión Directa al Hogar (DTH) a fin de recibir señales satelitales educativas y de entretenimiento.

Que el objetivo de este programa es acercar, en la tarea cotidiana a alumnos y docentes de las zonas más alejadas y menos favorecidas de todo el territorio nacional, gracias a los beneficios de la tecnología satelital, acercando conocimiento y entretenimiento a miles de alumnos, eliminando así las barreras geográficas, económicas, sociales y culturales.

Que la meta propuesta es dotar a cada una de las 11.761 escuelas rurales argentinas del equipamiento de televisión satelital necesario para insertarlas en la gran red educativa «Escuelas sin Fronteras», promover el uso de programas educativos, culturales y recreativos mediante este sistema y permitir el acceso a señales educativas, nacionales e internacionales, canales de entretenimiento y programación ofrecida por la televisión abierta.

Que el programa «Bibliotecas Populares.ar» tiene por objeto introducir a las Bibliotecas Populares a la más poderosa red de información del mundo, a tal fin se proveerán de equipos informáticos y conexión a Internet a todas las bibliotecas protegidas por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares (CONABIP) otorgando un nuevo impulso para que toda la población de nuestro país acceda al conocimiento, la cultura y el entretenimiento.

Que la tecnología informática permitirá que todas las Bibliotecas Populares accedan a la sociedad de la información gracias a Internet, sin importar donde se encuentren ya que contarán con poderosas herramientas multimediales y un software denominado SIGEBI, provisto por la CONABIP, que posibilitará la administración armónica de todas la bibliotecas como sistema integrado.

Que las «Aulas Virtuales» constituyen avanzadas redes informáticas conectadas a Internet destinadas a potenciar las actividades académicas e investigativas en universidades e institutos terciarios, con el objetivo de incorporar las nuevas tecnologías de información y las comunicaciones como herramienta pedagógica de última generación incentivar el desarrollo de contenidos científicos en los centros universitarios, estimular la capacitación docente mediante la utilización de estas herramientas y facilitar el trabajo interacadémico con la incorporación de herramientas informáticas de trabajo colaborativo.

Que el Decreto nº 292/95 establece que con relación a las empresas que brinden servicios públicos con precios regulados, para acceder a la disminución de aportes patronales a que se hace referencia, previamente deberán ser autorizados por el Ente Regulador correspondiente.

Que el Decreto nº 1520/98 establece una nueva reducción de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Que por su parte el Decreto nº 264/98 establece en su artículo 21 y en su Anexo VII que la regulación respecto de la política tarifaria se encuentra a cargo de esta Secretaría.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:

Artículo 1º.- Establécese que a efectos de la instrumentación de los diversos productos del Programa Presidencial argentin@,internet.todos, que se detallan en el Anexo I de la presente, TELECOM ARGENTINA STET-FRANCE TELECOM S.A. y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. deberán asegurar la prestación de los diversos servicios comunicaciones a través de la red telefónica fija o móvil, alámbrica o inalámbrica, satelital o por cualquier otro medio de comunicación de voz o de datos alternativos, en las instituciones que se indiquen, dentro de las regiones donde actualmente prestan servicios de telefonía.

Artículo 2º.- Afírmase el principio de libertad de tecnología a los fines de la implementación de los servicios de comunicaciones previstos en el artículo precedente.

Artículo 3º.- Establécese que el costo que demanden las diversas medidas a la que se hace referencia en el Anexo I, podrán ser imputadas a las rebajas de tarifas que las Licenciataria del Servicio Básico Telefónico deberán hacer en función de la disminución de las contribuciones patronales establecidas por el Decreto nº 1520/98. En caso de no cubrirse el monto total, la diferencia podrá imputarse a los saldos que resultaron de la aplicación de los Price Cap correspondientes al año 1997 y al año 1998. Si esto no fuera suficiente podrá imputarse al Price Cap correspondiente al año 1999, en el orden precedentemente establecido.

Artículo 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. German Kammerath Secretario de Comunicaciones Presidencia de la Nación

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión del Consejo 2007/471/CE, de 12 de junio de 2007

Decisión del Consejo 2007/471/CE, de 12 de junio de 2007 , relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de
Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (denominada en lo sucesivo «el Acta de adhesión de 2003»), y, en particular su artículo 3, apartado 2,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 establece que las disposiciones del acervo de Schengen, excepto las del anexo I, solo se aplicarán en un nuevo Estado miembro en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de dicho acervo.

(2) El Consejo ha comprobado si la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (denominados en lo sucesivo «los Estados miembros interesados») garantizan unos niveles satisfactorios de protección de los datos a través de las siguientes medidas:
En un primer momento se sometió a todos los Estados miembros un cuestionario completo y se tomó nota de sus respuestas, a lo que siguieron visitas de comprobación y evaluación en todos los Estados miembros interesados, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen establecidos en la Decisión del Comité Ejecutivo relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (SCH/Comex (98) 26 def.) (1), en el ámbito de la protección de datos.

(3) El 5 de diciembre de 2006, el Consejo llegó a la conclusión de que la República Checa, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia y la República de Eslovenia habían cumplido las condiciones en este ámbito. El 11 de junio el Consejo llegó a la conclusión de que la República de Estonia y la República Eslovaca habían cumplido las condiciones en este ámbito.
Por consiguiente, es posible fijar una fecha a partir de la cual podrá aplicarse en dichos Estados miembros el acervo de Schengen relativo al Sistema de Información de Schengen (SIS).

(4) La entrada en vigor de la presente Decisión debe permitir que los datos reales del SIS sean transferidos a los Estados miembros interesados. El uso concreto de esos datos debe permitir al Consejo verificar, mediante los procedimientos de evaluación de Schengen que sean aplicables según el documento SCH/Com-ex (98) 26 def., la correcta aplicación en los Estados miembros interesados de las disposiciones del acervo de Schengen relativo al SIS. Una vez realizadas dichas evaluaciones el Consejo debe decidir si se suprimen los controles en las fronteras interiores con los Estados miembros interesados.

(5) Debe adoptarse una decisión del Consejo por separado en la que se fijará la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores. Hasta la fecha de supresión de los controles fijada en dicha decisión, deben imponerse ciertas restricciones al uso del SIS.

(6) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE (3) relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el anexo I, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como a la República de Islandia y al Reino de Noruega a partir del 1 de septiembre de 2007.

2. La República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el anexo II, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como a la República de Islandia y al Reino de Noruega, a partir de la fecha prevista en dichas disposiciones.

3. A partir del 7 de julio, podrán transferirse datos reales del SIS a los Estados miembros interesados.
A partir del 1 de septiembre de 2007, los Estados miembros interesados, como los Estados miembros con respecto a los cuales se haya aplicado ya el acervo de Schengen, podrán introducir datos en el SIS y utilizar los datos del SIS, observando lo dispuesto en el apartado 4.

4. Hasta la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores con los Estados miembros interesados, dichos Estados miembros:

a) no estarán obligados a denegar la entrada en su territorio ni a expulsar a nacionales de terceros Estados que otro Estado miembro haya hecho constar en el SIS a efectos de no admisión;

b) se abstendrán de introducir datos a los que se aplique lo dispuesto en el artículo 96 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (4) (denominado en lo sucesivo «el Convenio de Schengen»).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHÄUBLE

ANEXO I. Lista de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS en la acepción del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 que pasarán a ser aplicables a los Estados miembros interesados

1. Con respecto a las disposiciones del Convenio de Schengen: artículo 64 y artículos 92 a 119 del Convenio de Schengen.

2. Otras disposiciones relativas al SIS:

a) con respecto a las disposiciones de las siguientes Decisiones del Comité Ejecutivo creado en virtud del Convenio de Schengen:

Decisión del Comité Ejecutivo de 15 de diciembre de 1997 relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS) SCH/Com-ex (97) 35 (5);

b) con respecto a las disposiciones de las siguientes Declaraciones del Comité Ejecutivo creado en virtud del Convenio de Schengen:

i) Declaración del Comité Ejecutivo de 18 de abril de 1996 relativa a la definición de la noción de extranjero (SCH/Com-ex (96) decl. 5 rev) (6);

ii) Declaración del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la estructura del SIS (SCH/Com-ex (99) decl. 2 rev.) (7);

c) otros instrumentos:

i) Decisión (2000/265/CE) del Consejo de 27 de marzo de 2000 por la que se aprueba un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General Adjunto del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, «Sisnet» (8),

ii) Manual Sirene (9),

iii) Reglamento (CE) nº 871/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (10), y todas las Decisiones subsiguientes sobre la fecha de aplicación de dichas funciones,

iv) Decisión (CE) nº 2005/211/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (11), y todas las decisiones subsiguientes sobre la fecha de aplicación de dichas funciones,

v) Reglamento (CE) nº 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen por parte de los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (12),

vi) artículo 5, apartado 4, letra a), y las disposiciones del Título II, así como los anexos correspondientes relativos al Sistema de Información de Schengen, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (13).

ANEXO II. Lista de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS en la acepción del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 que pasarán a ser aplicables a los Estados miembros interesados a partir de la fecha prevista en dichas disposiciones

1. Reglamento (CE) nº 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (14).

2. Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (15).

3. Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (16).

—————————————————————————————————

(1) DO L 239 de 22.9.2000, p. 138.

(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(4) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).

(5) DO L 239 de 22.9.2000, p. 444. Decisión modificada por la Decisión 2007/472/CE del Consejo, véase la página 50 del presente Diario Oficial.

(6) DO L 239 de 22.9.2000, p. 458.

(7) DO L 239 de 22.9.2000, p. 459.

(8) DO L 85 de 6.4.2000, p. 12. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/155/CE (DO L 68 de 8.3.2007, p. 5).

(9) Algunas partes del Manual Sirene se publicaron en el DO C 38 de 17.2.2003, p. 1. El Manual fue modificado por las Decisiones 2006/757/CE (DO L 317 de 16.11.2006, p. 1) y 2006/758/CE (DO L 317 de 16.11.2006, p. 41) de la Comisión.

(10) DO L 162 de 30.4.2004, p. 29.

(11) DO L 68 de 15.3.2005, p. 44.

(12) DO L 191 de 22.7.2005, p. 18.

(13) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(14) DO L 381 de 28.12.2006, p. 1.

(15) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(16) Véase el Documento 14914/06 del Consejo. Decisión

01Ene/14

Legislacion Informatica de Suecia. DIFS 1998:1. Data Inspection Board Regulation repealing certain Regulations relating to personal data files issued pursuant to the Data Protection Act (1973:289) adopted on 8 September 1998.

DIFS 1998:1. Data Inspection Board Regulation repealing certain Regulations relating to personal data files issued pursuant to the Data Protection Act (1973:289) adopted on 8 September 1998.

The Data Inspection Board provides, pursuant to section 14 of the Data Protection Ordinance (1982:480), that the following Regulations shall be repealed with effect from 24 October 1998:

1. Regulation (DIFS 1979:2) concerning certain payroll and staff registers (simplified application procedure);

2. Regulation (DIFS 1979:3) concerning certain customer and supplier lists etc. (simplified application procedure);

3. Regulation (DIFS 1980:3) concerning certain tenant files (simplified application procedure);

4. Regulation (DIFS 1981:1) concerning certain membership registers (simplified application procedure);

5. Regulation (DIFS 1982:2) concerning the obligation to inform individuals in accordance with section 10 of the Data Protection Act (1973:289; reprinted 1982:446);

6. Regulation (DIFS 1984:1) concerning insurance institutions’ obligation to delete data relating to non-life and personal insurance from personal data files pursuant to the Data Protection Act (1973:289);

7. Regulation (DIFS 1993:4) concerning application of the Data Protection Act (1973:289) following certain organizational changes in local authorities and regions;

8. Regulation (DIFS 1995:1) concerning the content of applications for permission pursuant to the Data Protection Act (1973:289) etc;

9. Regulation (DIFS 1995:3) concerning parish records in the activities of the Church of Sweden;

10. Regulation (DIFS 1995:4) concerning certain personal data files used in central and regional government research activities;

11. Regulation (DIFS 1995:5) concerning certain personal data files used in local government activities;

12. Regulation (DIFS 1995:6) concerning certain direct marketing lists;

13. Regulation (DIFS 1996:2) concerning certain personal data files in the insurance sector for which permission is required;

14. Regulation (DIFS 1996:3) concerning minute records kept by local authorities and regions;

15. Regulation (DIFS 1996:5) concerning client order files in the activities of lawyers;

16. Regulation (DIFS 1996:6) concerning registers of lay judges, special court members and jurors;

17. Regulation (DIFS 1996:7) concerning registers of interpreters kept by courts;

18. Regulation (DIFS 1997:1) concerning certain personal data files used in schools;

19. Regulation (DIFS 1997:5) concerning certain personal data files kept for statistical purposes; and

20. Regulation (DIFS 1997:7) concerning personal data files on websites.

————————————————————————————————

The repealed Regulations shall, however, remain in force with regard to personal data files to which the provisions of the Data Protection Act (1973:289) are applicable under the entry into force and transitional provisions of the Personal Data Act (1998:204).

ANITHA BONDESTAM

Ulf Widebäck

01Ene/14

Master y Post-Grado

UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA. Centro de Formación de posgrado

 

Comercio electrónico aplicado

55 créditos

Teléfono: 963.877.751

http://cfp.upv.es

 

 

AÑO 2012

 

ESPECIALISTA UNIVERSITARIO EN COMERCIO ELECTRÓNICO

http://www.cfp.upv.es/formacion-permanente/cursos/especialista-universitario-en-comercio-electronico_idiomaes-pid436-menuupvtrue-cid30798.html

 

ESPECIALISTA UNIVERSITARIO EN TECNOLOGÍAS WEB Y COMERCIO ELECTRÓNICO

http://www.cfp.upv.es/formacion-permanente/cursos/especialista-universitario-en-tecnologias-web-y-comercio-electronico_idiomaes-pid365-menuupvtrue-cid24540.html

 

ESPECIALISTA UNIVERSITARIO EN SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

http://www.cfp.upv.es/formacion-permanente/inicio/buscador_tp_asig.jsp?idioma=es&pid=441&menuupv=true&tid=1473&

01Ene/14

Legislacion Informatica de Cuba. Resolución por la que se pone en vigor el Reglamento de Seguridad de la Tecnologías de la Información, de 24 de julio de 2007.

Resolución por la que se pone en vigor el Reglamento de Seguridad de la Tecnologías de la Información, de 24 de julio de 2007.

INFORMÁTIyCA Y LAS COMUNICACIONES

RESOLUCIÓN Nº 127/2007

POR CUANTO: El Decreto-Ley Nº 204 de fecha 11 de enero de 2000, cambió la denominación del Ministerio de Comunicaciones por la de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, para desarrollar las tareas y funciones que hasta ese momento realizaba el Ministerio de Comunicaciones, así como las de Informática y la Electrónica que ejecutaba el Ministerio de la Industria Sideromecánica y la Electrónica.

POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 30 de agosto de 2006, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.

POR CUANTO: De conformidad con el Acuerdo Nº 2817 de 25 de noviembre de 1994, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, corresponde a los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo, y en su caso, para los demás organismos, el sector mixto, privado y la población.

POR CUANTO: El Acuerdo Nº 3736 de 18 de julio de 2000, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, aprueba el objetivo, funciones y atribuciones específicas del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, estableciéndose en su Apartado 6, entre sus funciones específicas, las de establecer y controlar las normas y regulaciones relativas a la integridad y privacidad de la información; la seguridad e invulnerabilidad de las redes de infocomunicaciones; el diseño y documentación de los sistemas informáticos así como la inviolabilidad de la correspondencia postal y telegráfica.

POR CUANTO: El Acuerdo Nº 6058 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 9 de julio de 2007, aprobó los Lineamientos para el Perfeccionamiento de la Seguridad de las Tecnologías de la Información en el país, disponiendo que el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, implemente en el término de seis meses un Reglamento de Seguridad para las Tecnologías de la Información que responda a las necesidades actuales en esta materia, para su aplicación en todo el territorio nacional, así como las normas, regulaciones y procedimientos que se requieran para el cumplimiento de los citados Lineamientos.

POR CUANTO: Los avances alcanzados en los últimos años en la informatización de la sociedad con el incremento de tecnologías de la información en todos los sectores y en particular de las redes informáticas y sus servicios asociados, y el impulso orientado por la dirección del país al desarrollo acelerado de programas que multipliquen dichos logros y ordenamiento.

POR CUANTO: La seguridad de las organizaciones, sistemas y redes de información están constantemente amenazadas por diversas fuentes que incluyen ataques de distintos tipo y origen; la ocurrencia de catástrofes, errores de operación y negligencias, aumentan los riesgos a que están expuestos los servicios y protocolos utilizados, así como el contenido de la información tratada en dichos sistemas, todo lo cual puede afectar severamente la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información.

POR CUANTO: A partir de las vulnerabilidades y debilidades propias de los sistemas informáticos y de las dificultades y limitaciones que se presentan para detectar y neutralizar oportunamente las posibles acciones del enemigo en esta esfera, resulta necesario implementar un basamento legal que establezca los requerimientos de seguridad en el empleo de las tecnologías de la información a partir de criterios de racionalidad y utilidad, que resulten susceptibles de verificación y propendan a la disminución de los riesgos en la seguridad informática.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

Resuelvo:

PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el Reglamento de Seguridad para las Tecnologías de la Información que se anexa a la presente Resolución, formando parte integrante de la misma.

SEGUNDO: Facultar a la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas para implementar cuantas disposiciones complementarias se requieran para dar cumplimiento a lo que por la presente se dispone.

TERCERO: Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, adecuarán y regularán para sus sistemas lo dispuesto en la presente Resolución, de conformidad con sus estructuras y particularidades.

CUARTO: La presente Resolución entrará en vigor y surtirá plenos efectos legales a los treinta días posteriores de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

COMUNIQUESE a los jefes de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, y a cuantas personas naturales y jurídicas deban conocerla.

ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Dada en La Habana, a los 24 días del mes de julio de 2007.
Ramiro Valdés Menéndez
Ministro de la Informática y las Comunicaciones

REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO I . GENERALIDADES

Objetivos y Alcance

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requerimientos que rigen la seguridad de las tecnologías de la información y garantizar un respaldo legal que responda a las condiciones y necesidades del proceso de informatización del país. Este Reglamento no sustituye las medidas específicas que norman el procesamiento de la información clasificada y limitada, que son objeto de normativas emitidas por el Ministerio del Interior.

Artículo 2.- El término Seguridad de las Tecnologías de la Información utilizado en este Reglamento está relacionado con la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información tratada por los ordenadores y las redes de datos. El empleo de otros términos, tales como seguridad de la información, seguridad de los ordenadores, seguridad de datos o seguridad informática, tienen a los efectos de lo que aquí se establece, el mismo significado.

Artículo 3.- Este Reglamento será de aplicación, en lo que a cada cual concierne, en todos los órganos y organismos de la Administración Central del Estado y sus dependencias; otras entidades estatales; empresas mixtas; sociedad y asociaciones económicas que se constituyan de acuerdo a la Ley; entidades privadas radicadas en el país; organizaciones políticas, sociales y de masas y personas naturales que posean o utilicen, en interés propio o de un tercero, tecnologías de la información. El cumplimiento de este Reglamento en áreas sensibles que son objeto de la atención directa del MININT y el MINFAR será realizado por los especialistas de estos órganos designados al efecto.

CAPÍTULO II . DEL SISTEMA DE SEGURIDAD INFORMÁTICA

Artículo 4.- Cada entidad que haga uso para el desempeño de su actividad de las tecnologías de la información está en la obligación de diseñar, implantar y mantener actualizado, un Sistema de Seguridad Informática a partir de la importancia de los bienes a proteger y de los riesgos a que están sometidos, con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:

* Minimizar los riesgos sobre los sistemas informáticos.

* Garantizar la continuidad de los procesos informáticos.

Artículo 5.- A partir del Sistema de Seguridad Informática diseñado, cada entidad elaborará su Plan de Seguridad Informática.

Artículo 6.- El diseño del Sistema de Seguridad Informática y la elaboración del Plan de Seguridad Informática de cada entidad se realizarán en correspondencia con las metodologías establecidas al respecto por la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas, adscripta al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

Artículo 7.- Los jefes de entidades responden por la actualización de los Planes de Seguridad Informática, considerando para ello los siguientes factores:

a) La aparición de nuevas vulnerabilidades.

b) Los efectos de los cambios de tecnología o de personal.

c) La efectividad del sistema, demostrada por la naturaleza, número y daño ocasionado por los
incidentes de seguridad registrados.

Artículo 8.- En los órganos y organismos de la Administración Central del Estado y en aquellas organizaciones en que las tecnologías de la información son determinantes para su gestión se dispondrá de los cargos de especialistas de Seguridad Informática que se requieran para atender esta actividad, los cuales tendrán las siguientes atribuciones y funciones:

a) Organizar y controlar la actividad de Seguridad Informática.

b) Evaluar el estado de cumplimiento y aplicación de la base legal vigente en la materia.

c) Supervisar el trabajo del personal que responde por la Seguridad Informática en las entidades y
organizar su preparación.

d) Proponer medidas ante violaciones de la base legal establecida en la materia.

Artículo 9.- Los jefes a las diferentes instancias en los órganos, organismos y entidades responden por la protección de los bienes informáticos que le han sido asignados y tienen las siguientes obligaciones:

a) Identificar los requerimientos de seguridad de los bienes informáticos bajo su responsabilidad y de las aplicaciones en desarrollo, determinar el nivel de acceso de los usuarios a los mismos y la
vigencia de estos accesos.

b) Participar en el diseño del Sistema de Seguridad y en la elaboración, evaluación y actualización
del Plan de Seguridad Informática en la parte que concierne a su esfera de acción y garantizar su
cumplimiento.

c) Aplicar las medidas y procedimientos establecidos en su área de responsabilidad.

d) Especificar al personal subordinado las medidas y procedimientos establecidos y controlar su
cumplimiento.

e) Participar en la elaboración de los procedimientos de recuperación ante incidentes de seguridad y en sus pruebas periódicas.

f) Imponer o proponer sanciones ante violaciones del Sistema de Seguridad, en correspondencia con su naturaleza y con los daños ocasionados.

Artículo 10.- El responsable de la actividad informática en cada entidad tiene las siguientes obligaciones:

a) Participar en el diseño del Sistema de Seguridad y en la elaboración, evaluación y actualización
del Plan de Seguridad Informática, supervisar su aplicación y disciplina de cumplimiento.

b) Establecer y mantener los controles en correspondencia con el grado de protección requerido por el Sistema de Seguridad Informática diseñado.

c) Garantizar la disponibilidad de los bienes informáticos.

d) Asesorar a las distintas instancias sobre los aspectos técnicos vinculados con la seguridad de las
tecnologías de la información.

e) Establecer los controles necesarios para impedir la instalación de cualquier tipo de hardware o
software sin la autorización de la Dirección de la Entidad.

f) Participar en la elaboración de los procedimientos de recuperación ante incidentes de seguridad y
en sus pruebas periódicas.

g) Informar a los usuarios de las regulaciones establecidas.

Artículo 11.- Los usuarios de las tecnologías de la información asumen en primera instancia la responsabilidad de las consecuencias que se deriven de la utilización impropia de las mismas.

Artículo 12.- Los usuarios de las tecnologías de información en órganos, organismos y entidades tienen las siguientes obligaciones:

a) Adquirir la preparación necesaria y los conocimientos de Seguridad Informática imprescindibles
para el desempeño de su trabajo.

b) Contar con la autorización expresa del jefe facultado, para obtener acceso a cualquiera de los
bienes informáticos.

c) Utilizar las tecnologías de información solo en interés de la entidad.

d) No transgredir ninguna de las medidas de seguridad establecidas.

e) Proteger las tecnologías o la terminal de red que le ha sido asignada y colaborar en la protección
de cualquier otra, para evitar que sea robada o dañada, usada la información que contiene o
utilizado de manera impropia el sistema al que esté conectada.

f) No instalar ni utilizar en las tecnologías equipamientos o programas ni modificar la configuración
de las mismas, sin la correspondiente autorización del jefe facultado.

g) Cumplir las reglas establecidas para el empleo de las contraseñas.

h) Informar al dirigente facultado de cualquier anomalía de seguridad detectada.

CAPÍTULO III . EMPLEO CONVENIENTE Y SEGURO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION

SECCIÓN PRIMERA . Clasificación y control de bienes informáticos

Artículo 13.- Los bienes informáticos de una entidad deben ser utilizados en las funciones propias del trabajo en correspondencia con su objeto social.

Artículo 14.- Todos los bienes informáticos de una entidad deberán estar identificados y controlados, para lo cual se conformará y mantendrá actualizado un inventario de éstos incluyendo sus componentes y las especificaciones técnicas de aquellos que pudieran ser suplantados.

Artículo 15.- Cada uno de los bienes informáticos de una entidad tienen que ser puestos bajo la custodia documentada legalmente de una persona, que actuando por delegación de la dirección de la entidad, es responsable de su protección.

Artículo 16.- Los jefes de entidades instrumentarán los procedimientos que se requieran para garantizar la autorización y el control sobre el movimiento de los bienes informáticos, los cuales deberán ser considerados a esos efectos de igual forma que el resto de los medios de la entidad.

SECCIÓN SEGUNDA . Del personal

Artículo 17.- Las funciones y responsabilidades de seguridad, tanto general como específica, serán documenta-das y se incluirán dentro de las responsabilidades laborales del personal.

Artículo 18.- El personal previsto para ocupar cargos vinculados a la actividad informática en órganos, organismos, entidades, organizaciones políticas, sociales y de masas, incluyendo personal eventual, estudiantes insertados y otros casos similares con acceso a sistemas críticos, a información de valor o a la supervisión y seguridad de los sistemas, deberá ser seleccionado adecuadamente.

Artículo 19.- Los términos y condiciones del contrato de empleo incluirán la obligación de la entidad contratante en cuanto a la preparación del contratado, así como la responsabilidad del trabajador hacia la Seguridad Informática, precisando que este último aspecto mantiene su vigencia una vez finalizada la relación laboral. Deberán incluirse las acciones a tomar en caso que el trabajador pase por alto los requerimientos de seguridad.

Artículo 20.- La utilización de las tecnologías y sus servicios asociados en cada entidad estará aprobada previa-mente por la dirección de la misma y basada en cada caso en la necesidad de uso por interés de la propia entidad.

Artículo 21.- El uso no autorizado de las tecnologías de información y sus servicios asociados constituye una violación de los derechos de la entidad que es sancionable. Es un deber y un derecho de la dirección de cada entidad la supervisión del empleo de las tecnologías de la información por parte de los usuarios.

Artículo 22.- Los Jefes a cada nivel, garantizarán que el personal vinculado a las tecnologías de la información esté capacitado para la utilización de las mismas, así como que conozca sus deberes y derechos en relación con el Sistema de Seguridad Informática implementado, los cuales deberán firmar una declaración como constancia de su conocimiento y compromiso de cumplimiento, que se incluirá en el contrato de trabajo.

Artículo 23.- El acceso a las facilidades de procesamiento y a los servicios que brindan las tecnologías por parte de personal que no forme parte de la plantilla será en todos los casos objeto de una estricta autorización y control por parte de la dirección de cada entidad y a partir de los riesgos que esto pueda introducir se establecerán los requerimientos específicos que correspondan para garantizar la seguridad.

Artículo 24.- Los usuarios de las tecnologías de la información están en la obligación de informar de inmediato cualquier incidente de seguridad, debilidad o amenaza a sistemas o servicios y las direcciones correspondientes exigirán su cumplimiento.

Artículo 25.- Constituye una violación grave de la seguridad la realización de acciones de comprobación de vulnerabilidades contra sistemas informáticos nacionales o extranjeros.

Artículo 26.- Ninguna persona está autorizada a introducir, ejecutar, distribuir o conservar en los medios de cómputo programas que puedan ser utilizados para comprobar, monitorear o transgredir la seguridad, así como información contraria al interés social, la moral y las buenas costumbres, excepto aquellas aplicaciones destinadas a la comprobación del sistema instalado en la organización para uso por especialistas expresamente autorizados por la dirección de la misma. En ningún caso este tipo de programas o información se expondrá mediante las tecnologías para su libre acceso.

SECCIÓN TERCERA . Seguridad Física y Ambiental

Artículo 27.- La dirección de cada entidad determinará las tecnologías de información que por las funciones a que estén destinadas, la información que contengan y las condiciones de los locales en que se encuentren ubicadas, requieran la aplicación específica de medidas de protección física.

Artículo 28.- Las tecnologías de la información se ubicarán en áreas que garanticen la aplicación de medidas alternativas que permitan la creación de una barrera de protección a estos medios e impidan su empleo para cometer acciones malintencionadas o delictivas.

Artículo 29.- En los edificios e instalaciones de cada entidad se determinarán áreas o zonas controladas con requerimientos específicos, protegidas por un perímetro de seguridad definido en dependencia de la importancia de los bienes informáticos contenidos en ellas y su utilización, de acuerdo con los criterios y denominaciones siguientes:

a) Areas limitadas, son aquellas donde se concentran bienes informáticos de valor medio cuya
afectación puede determinar parcialmente los resultados de la gestión de la entidad o de terceros.

b) Areas restringidas, son aquellas en que se concentran bienes informáticos de alto valor e
importancia crítica cuya afectación pueda paralizar o afectar severamente la gestión de ramas o
sectores de la economía o de la sociedad; territorios o entidades.

c) Areas estratégicas, son aquellas en que se concentran bienes informáticos de alto valor e
importancia crítica que inciden de forma determinante en la seguridad y la defensa nacional; la
seguridad aeronáutica; biológica; industrial; la generación y distribución de energía eléctrica; las
redes informáticas y de comunicaciones del país; las relaciones exteriores y de colaboración; la
economía nacional; las investigaciones científicas y el desarrollo tecnológico; la alimentación de la
población; la salud pública y el suministro de agua.

Artículo 30.- Las áreas o zonas controladas estarán protegidas con medidas adecuadas para garantizar el acceso exclusivamente al personal autorizado.

Artículo 31.- La selección y diseño de las áreas controladas tomará en cuenta la posibilidad de daño por fuego, inundación, explosión, perturbaciones del orden y otras formas de desastre natural o artificial.

Artículo 32.- El equipamiento instalado en las áreas controladas estará protegido contra fallas de alimentación y otras anomalías eléctricas, incluyendo el uso de fuentes de alimentación alternativas para los procesos que deban continuar en caso de un fallo de electricidad prolongado y será ubicado y protegido de manera tal que se reduzcan los riesgos de amenazas ambientales y oportunidades de cualquier tipo de acceso no autorizado.

Artículo 33.- En las Areas Limitadas se aplicarán las medidas de protección física siguientes:

a) Se ubicarán en locales cuyas puertas y ventanas estén provistas de cierres seguros.

b) A los locales que tengan ventanas que se comuniquen con el exterior de la instalación, se le aplicarán medidas que garanticen su seguridad y que eviten la visibilidad hacia el interior del mismo.

c) Se prohíbe el acceso de personal no autorizado por la dirección de la entidad.

d) Se prohíbe la permanencia del personal fuera del horario laboral sin la debida justificación y
autorización por escrito de la dirección de la entidad. Las autorizaciones referidas serán conservadas para su verificación en caso de necesidad.

Artículo 34.- En las Areas Restringidas, además de las medidas requeridas en las Areas Limitadas, se aplicarán las siguientes:

a) Tienen que permanecer cerradas, incluso cuando existan personas laborando en ellas, y el acceso a las mismas debe ser controlado mediante los documentos de registro que para ello se establezcan.

b) El personal que acceda a estas áreas deberá cumplir requisitos especiales de idoneidad.

c) Los medios informáticos no podrán estar conectados de manera física o lógica a medios que se
encuentren fuera del alcance de estas áreas ni a redes públicas de transmisión de datos.

d) Se aplicarán sistemas de detección y alarma que permitan una respuesta, efectiva ante accesos no autorizados cuando no se encuentre el personal que labora en las mismas.

e) Se implementarán mecanismos y procedimientos de supervisión de la actividad que se realiza en estas áreas;

f) Se prohíbe la introducción de soportes ópticos y magnéticos personales, excepto los que hayan sido autorizados de forma expresa por la dirección de la entidad.

g) Se prohíbe la introducción de cámaras fotográficas, de grabación de imágenes o cualquier tipo de almacenamiento digital ajeno a la misma.

Artículo 35.- En las Areas Estratégicas, además de las medidas requeridas en las Areas Restringidas y Limitadas, se aplicarán las siguientes:

a) Todo el personal que labora en ellas o que por razones de servicio sea autorizado a permanecer en las mismas, deberá contar con una identificación personal visible que distinga el área.

b) Se implementarán medios especiales de supervisión de la actividad que en ellas se realiza.

c) El acceso a estas áreas por personas ajenas a la misma solo se realizará de manera excepcional,
restringida y bajo supervisión, mediante un permiso especial en cada caso emitido por la dirección de la entidad.

Artículo 36.- Todas las tecnologías de información, independientemente de su importancia, se protegerán contra alteraciones o sustracciones, ya sea de éstas o sus componentes, así como de la información que contienen.

Artículo 37.- En las redes de las entidades los cables de alimentación o de comunicaciones que transporten datos o apoyen los servicios de información se protegerán contra la intercepción o el daño. Los cables de alimentación deberán estar separados de los cables de comunicaciones para evitar la interferencia.

Artículo 38.- Los jefes de entidades garantizarán que el equipamiento reciba el mantenimiento correcto de acuerdo con los intervalos de servicio y especificaciones recomendados por el fabricante para asegurar su disponibilidad e integridad continuas. En caso de necesidad de envío de equipamiento fuera de las instalaciones para que reciban mantenimiento, se realizará en correspondencia con los procedimientos que se establezcan previamente para ello, observando las regulaciones establecidas en el país en materia de protección a la información.

Artículo 39.- El uso fuera de las instalaciones de una entidad de cualquier equipo para el procesamiento de información tiene que estar autorizado legalmente por la dirección de la misma mediante el documento correspondiente. La seguridad que se le garantice deberá ser equivalente a la que tiene en las instalaciones habituales el equipamiento usado para el mismo propósito, tomando en cuenta los riesgos de trabajar fuera de la instalación.

Artículo 40.- El equipamiento que cause baja o sea destinado para otras funciones será objeto de un procedimiento adecuado para evitar que la información que contiene pueda resultar comprometida. Los dispositivos de almacenamiento que contengan información crítica para la entidad deberán destruirse físicamente o sobrescribirse mediante un proceso completo en lugar de borrarlos como usualmente se hace.

Artículo 41.- Se prohíbe el movimiento sin autorización de los equipos, la información o el software y en caso de que se autorice será realizado mediante un documento oficial que demuestre su legalidad y el movimiento deberá registrarse a la salida y a la entrada al reintegrarse el medio a su origen. Se deberán realizar inspecciones sorpresivas para detectar las extracciones no autorizadas.

SECCIÓN CUARTA . Seguridad de Operaciones

Artículo 42.- Al determinar las responsabilidades que se asignan al personal se tendrá en cuenta el principio de separación de funciones, considerando aquellas tareas que no deben ser realizadas por una misma persona, a fin de reducir oportunidades de modificación no autorizada o mal uso de los sistemas informáticos.

Artículo 43.- La introducción en una entidad de nuevos sistemas informáticos, actualizaciones y nuevas versiones será aprobada previamente a partir de su correspondencia con el sistema de seguridad establecido y los resultados de las pruebas que se realicen para determinar si cumple los criterios de seguridad apropiados.

Artículo 44.- Las acciones para cubrir las brechas de seguridad y la corrección de los errores del sistema deberán estar minuciosamente controladas en cada entidad. Los procedimientos deberán asegurar que:

a) Solo el personal claramente identificado y autorizado tenga acceso a sistemas en funcionamiento y a los datos.

b) Todas las acciones de emergencia tomadas sean documentadas detalladamente.

c) La acción de emergencia sea reportada a la dirección y realizada de manera ordenada.

SECCIÓN QUINTA . Identificación, autenticación y control de accesos

Artículo 45.- En los sistemas en que es posible el acceso por múltiples usuarios se dispondrá para cada uno de ellos de un identificador de usuario personal y único. Las personas a las que se asignen identificadores de usuarios responden por las acciones que con ellos se realicen.

Artículo 46.- La asignación de nuevos identificadores de usuarios en los sistemas se realizará a partir de un procedimiento que incluya la notificación del jefe inmediato del usuario. En caso de terminación de la necesidad del uso de los sistemas por el cese de la relación laboral u otras causas, se procederá de forma análoga para la eliminación del identificador de usuario.

Artículo 47.- Para la utilización de contraseñas como método de autenticación de usuarios, se cumplirán los siguientes requisitos:

a) Serán privadas e intransferibles.

b) Su estructura, fortaleza y frecuencia de cambio estarán en correspondencia con el riesgo estimado para el acceso que protegen.

c) Combinarán en todos los casos letras y números sin un significado evidente, con una longitud
mínima de 6 caracteres.

d) No pueden ser visualizadas en pantalla mientras se teclean.

e) No pueden ser almacenadas en texto claro (sin cifrar) en ningún tipo de tecnologías de
información.

Artículo 48.- En cada entidad se definirán de manera estricta los derechos y privilegios de acceso a sistemas y datos que tiene cada usuario y se implementará un procedimiento escrito en cada caso para otorgar o suspender dichos accesos.

SECCIÓN SEXTA . Seguridad ante programas malignos

Artículo 49.- Se prohíbe el diseño, la distribución o intercambio de códigos de virus informáticos u otros programas malignos entre personas naturales o jurídicas; se exceptúa la información enviada por usuarios a la autoridad competente para el análisis e investigación de programas malignos.

Artículo 50.- En cada entidad se implementarán los controles y procedimientos para protegerse contra virus y otros programas dañinos que puedan afectar los sistemas en explotación, así como para impedir su generalización. Para la protección contra virus se utilizarán los programas antivirus de producción nacional u otros autorizados oficialmente para su uso en el país, debidamente actualizados.

Artículo 51.- Ante indicios de contaminación por programas malignos, tanto en redes como en equipos no conectados a redes, se procederá al cese de la operación de los medios implicados y a su desconexión de las redes cuando corresponda, preservándolos para su posterior análisis y descontaminación por personal especializado y se revisarán los soportes con los cuales haya interactuado el medio contaminado.

Artículo 52.- La contaminación por virus informáticos u otros programas malignos se considera un incidente de seguridad y se cumplirá en este caso lo establecido en el Artículo 89 del presente Reglamento. En todos los casos se determinará el origen y la responsabilidad de las personas involucradas.

SECCIÓN SEPTIMA . Respaldo de la información

Artículo 53.- Todas las entidades están en la obligación de implementar un sistema fiable de respaldo de la información esencial para su funcionamiento que permita la recuperación después de un ataque informático, desastre o fallo de los medios, para lo cual ejecutarán los procedimientos que aseguren la obtención sistemática de las copias que se requieran.

Artículo 54.- La información de respaldo, conjuntamente con informes precisos y completos de las copias de respaldo y los procedimientos de recuperación documentados deberán almacenarse en otra ubicación que le permita no afectarse en caso de desastre en la ubicación principal.

Artículo 55.- La información de respaldo deberá tener una protección física y ambiental consecuente con las normas aplicadas en la ubicación principal. Los controles aplicados a los medios en la ubicación principal deberán extenderse a la ubicación de los medios de respaldo.

Artículo 56.- Los medios de respaldo deberán probarse regularmente y verificar su estado de actualización con el fin de asegurar que pueda confiarse en ellos para un uso de emergencia cuando sea necesario.

SECCIÓN OCTAVA . Seguridad en Redes

Artículo 57.- Los órganos, organismos y entidades están en la obligación de implementar los mecanismos de seguridad de los cuales están provistas las redes, así como de aquellos que permitan filtrar o depurar la información que se intercambie.

Artículo 58.- En todas las redes se habilitarán las opciones de seguridad con que cuentan los sistemas operativos de forma tal que se garantice la protección de los servidores y las terminales, el acceso a la información solamente por personal autorizado y los elementos que permitan el monitoreo y auditoría de los principales eventos por un tiempo no menor de un año.

Artículo 59.- Para la fiscalización y el monitoreo del empleo que se le da a las redes de datos y de los servicios en ellas implementadas las entidades instalarán los productos autorizados en el país para esos propósitos.

Artículo 60.- La arquitectura y la configuración de los diferentes componentes de seguridad de una red y la implementación de sus servicios estarán en correspondencia con las políticas definidas y aprobadas para su empleo y en ningún caso deben ser el resultado de la iniciativa de una persona con independencia de la preparación que ésta posea.

Artículo 61.- Toda red de computadoras deberá contar para su operación con la existencia de al menos una persona encargada de su administración.

Artículo 62.- El Administrador de una red tiene, en relación con la Seguridad Informática, las siguientes obligaciones:

a) Garantizar la aplicación de mecanismos que implementen las políticas de seguridad definidas en la red.

b) Realizar el análisis sistemático de los registros de auditoría que proporciona el sistema operativo
de la red.

c) Garantizar que los servicios implementados sean utilizados para los fines que fueron creados.

d) Comunicar a la dirección de la entidad los nuevos controles técnicos que estén disponibles y
cualquier violación o anomalía detectada en los existentes.

e) Activar los mecanismos técnicos y organizativos de respuesta ante los distintos tipos de incidentes y acciones nocivas que se identifiquen, preservando toda la información requerida para su esclarecimiento.

f) Participar en la elaboración de los procedimientos de recuperación ante incidentes y en sus pruebas periódicas.

g) Informar a los usuarios de las regulaciones de seguridad establecidas y controlar su cumplimiento.

h) Participar en la confección y actualización del Plan de Seguridad Informática.

Artículo 63.- La gestión de administración de las redes implica la concesión de máximos privilegios, debiéndose realizar directamente desde los puestos de trabajo habilitados al efecto. Se prohíbe la administración remota de estas redes mediante conexiones conmutadas a través de las redes públicas de transmisión de datos.

Artículo 64.- Se prohíbe la adición de algún equipo o la introducción de cualquier tipo de software en una red, ya sea a través de soportes removibles o mediante acceso a redes externas, sin la autorización de la dirección de la entidad, garantizando su compatibilización con las medidas de seguridad establecidas para la protección de dicha red.

Artículo 65.- Los usuarios que han recibido la autorización para el empleo de los servicios que brindan las redes son responsables por su propia conducta. Los usuarios deben conocer las políticas de seguridad para las computadoras y redes a que ellos acceden y están en la obligación de cumplir estas políticas.

Artículo 66.- En las redes que prevean conexiones desde o hacia el exterior de una entidad es obligatorio instalar los medios técnicos que aseguren una barrera de protección entre las tecnologías de información de la entidad y la red externa, mediante los mecanismos de seguridad que sea necesario implementar.

Artículo 67.- Las entidades instrumentarán la ejecución de procedimientos periódicos de verificación de la seguridad de las redes con el fin de detectar posibles vulnerabilidades, incluyendo para ello cuando sea procedente la comprobación de forma remota por entidades autorizadas oficialmente a esos efectos, debido a la sensibilidad de estas acciones.

Artículo 68.- Las entidades autorizadas oficialmente para la comprobación de la seguridad de las redes de otras entidades están en la obligación de:

a) Garantizar la profesionalidad que requiere esta actividad.

b) Obtener la aprobación previa de las entidades que requieren estos servicios para su realización.

c) Mantener el máximo de discreción con relación a las posibles vulnerabilidades detectadas.

d) Abstenerse de la utilización del conocimiento obtenido sobre la red comprobada en beneficio propio.

e) Informar a la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas de los resultados de las comprobaciones realizadas.

Artículo 69.- En las redes donde se establezcan servicios de intercambio de datos o mensajes con otras redes o usuarios externos se implementarán mecanismos de seguridad que garanticen la confidencialidad, la integridad, el control de accesos, la autenticación y el no repudio, según corresponda.

Artículo 70.- Las entidades que coloquen información en servidores para su acceso público, establecerán las medidas y procedimientos que garanticen su integridad y disponibilidad, así como la correspondencia de su contenido con los intereses de la propia entidad y del país.

Artículo 71.- Si por necesidades de conectividad u otros intereses se requiere hospedar un sitio en servidores ubicados en un país extranjero, siempre se hará como espejo o réplica del sitio principal en servidores ubicados en Cuba, estableciendo las medidas requeridas para garantizar su seguridad, particularmente durante el proceso de actualización de la información.

Artículo 72.- Se prohíbe la colocación de páginas o sitios Web desde entidades estatales en servidores extranjeros que ofrecen estos servicios de forma gratuita.

Artículo 73.- Los servidores de redes de una entidad destinados a facilitar accesos hacia o desde el exterior de las mismas no serán instalados en las máquinas en que se instalen los servidores destinados para el uso interno de dicha red.

Artículo 74.- En los casos de redes corporativas que prevean la extrapolación de servicios internos, esto se realizará por puertos bien identificados y mediante la protección con dispositivos que garanticen el acceso a esos servicios por el personal autorizado.

Artículo 75.- Los servicios que ofrecen las redes de datos de una entidad mediante conexiones externas solo se utilizarán en interés de la misma. La asignación de cuentas para el empleo de estos servicios será aprobada en todos los casos por la dirección de la entidad sobre la base de las necesidades requeridas para su funcionamiento.

Artículo 76.- Se prohíbe el establecimiento de cuentas de correo electrónico desde entidades estatales en servidores que se encuentran en el exterior del país, considerando la inseguridad que el empleo de los mismos implica para la entidad por hallarse fuera del control del Estado CubaNº Si de manera excepcional por no haber otra alternativa, surgiera esta necesidad de forma puntual, tiene que ser aprobada previamente y por escrito por la dirección de la entidad, a partir de la valoración de las razones existentes, especificando claramente el tipo de información que se va a transmitir y el plazo de vigencia de esta modalidad.

Artículo 77.- Se prohíbe vincular cuentas de correo electrónico de un servidor de una entidad a un servidor en el exterior del país con el fin de redireccionar y acceder a los mensajes a través del mismo.

Artículo 78.- La suscripción a listas de correo electrónico y el empleo de servicios de conversación en tiempo real (chat) por parte del personal de una entidad será autorizado en todos los casos por la dirección de la misma en correspondencia con sus intereses y de las normas particulares establecidas para estos servicios, debiendo documentarse esta autorización de manera que pueda ser objeto de comprobación.

Artículo 79.- Se prohíbe la difusión a través de las redes públicas de transmisión de datos de información contraria al interés social, la moral, las buenas costumbres y la integridad de las personas; o que lesione la Seguridad Nacional, por cualquier persona natural o jurídica. Las entidades instalarán los controles y mecanismos que permitan detectar y obstaculizar este tipo de actividades. Las violaciones detectadas serán informadas oportunamente a las instancias pertinentes.

Artículo 80.- Ninguna persona natural o jurídica está autorizada para enviar mensajes de correo electrónico no solicitados a múltiples usuarios de forma indiscriminada (spam), ya sean de carácter informativo, comercial, cultural, social, con intenciones de engaño (hoax) u otros.

Artículo 81.- Las redes proveedoras de servicios tomarán las medidas que se requieran para impedir la sobrecarga de los canales de comunicaciones, restringiendo el envío o recepción de grandes volúmenes de información y la generación de mensajes a múltiples destinatarios.

Artículo 82.- Las entidades implementarán controles dirigidos a impedir e interrumpir la generación de cartas en cadena y el envío de mensajes de correo de forma masiva a través de las redes.

Artículo 83.- Las entidades con redes destinadas a proveer servicios a otras personas naturales o jurídicas mediante conexiones remotas están en la obligación de cumplir los aspectos siguientes:

a) Establecer las medidas y procedimientos de Seguridad Informática que garanticen la protección de los servicios a brindar y los intereses de seguridad de los que los reciben.

b) Implementar los mecanismos y procedimientos que aseguren la identificación del origen de las
conexiones, incluidas las conmutadas, así como su registro y conservación por un tiempo no menor de un año.

c) Dar a conocer a los clientes de estos servicios los requerimientos de Seguridad Informática que deben cumplir en correspondencia con las políticas de seguridad establecidas en la red que los brinda.

d) Facilitar el acceso de las autoridades competentes a los registros de las conexiones y cooperar con las mismas en la investigación de violaciones de las normas establecidas y de incidentes de seguridad.

Artículo 84.- Ninguna persona, natural o jurídica está autorizada para explorar o monitorear las redes públicas de transmisión de datos en busca de vulnerabilidades o información sobre los usuarios legales de las mismas.

Artículo 85.- El acceso no autorizado o la agresión a cualquier sistema de cómputo conectado a las redes públicas de transmisión de datos y la usurpación de los derechos de acceso de usuarios debidamente autorizados se consideran violaciones del presente Reglamento, independientemente de otras implicaciones legales que puedan derivarse de estas acciones.

CAPÍTULO IV . GESTION DE INCIDENTES DE SEGURIDAD

Artículo 86.- Las entidades están obligadas a formular la estrategia a seguir ante cualquier incidente o violación de la seguridad que pueda producirse en correspondencia con la importancia de los bienes informáticos que posea y las posibles alternativas a emplear para garantizar los servicios. Dicha estrategia deberá ser consecuente con los objetivos básicos de la entidad y tomará en consideración:

a) Los riesgos que la entidad enfrenta en términos de su probabilidad y su impacto, incluyendo una
identificación y asignación de prioridades a los procesos críticos.

b) El impacto probable de las interrupciones sobre la gestión de la entidad.

c) Comprobar y actualizar regularmente los planes y procesos establecidos.

Artículo 87.- Una vez establecida la estrategia a seguir, las entidades dispondrán las medidas y procedimientos que correspondan con el fin de garantizar la continuidad, el restablecimiento y la recuperación de los procesos informáticos.

Artículo 88.- Las medidas y procedimientos de recuperación serán definidas a partir de la identificación de los posibles eventos que puedan causar la interrupción o afectación de los procesos informáticos e incluirán las acciones de respuesta a realizar, la determinación de los responsables de su cumplimiento y los recursos necesarios en cada caso.

Artículo 89.- Los procedimientos para la gestión de incidentes y violaciones de Seguridad Informática, especificarán los pasos a seguir para garantizar una correcta evaluación de lo que ha ocurrido, a quién, cómo y cuándo debe ser reportado, la respuesta adecuada, así como los aspectos relacionados con su documentación, la preservación de las evidencias y las acciones a seguir una vez restablecida la situación inicial. Para ello considerarán lo siguiente:

a) El reporte inmediato de la acción a la autoridad correspondiente.

b) La comunicación con los afectados o los involucrados en la recuperación del incidente.

c) El análisis y la identificación de las causas de los incidentes.

d) El registro de todos los eventos vinculados con el incidente.

e) La recolección y preservación de las trazas de auditoría y otras evidencias.

f) La planificación y la implementación de medidas para prevenir la recurrencia, si fuera necesario.

Artículo 90.- Ante cualquier incidente que afecte la Seguridad Informática de una entidad, se designará por la dirección de la misma una comisión presidida por un miembro del Consejo de Dirección e integrada por especialistas no comprometidos directamente con el incidente, que realizará las investigaciones necesarias con el fin de esclarecer lo ocurrido, determinar el impacto, precisar los responsables y proponer la conducta a seguir.

Artículo 91.- La dirección de cada entidad garantizará que al producirse un incidente o violación de la seguridad informática la información sobre este acontecimiento se reporte inmediatamente a la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas y a la instancia superior de la entidad. Este reporte incluirá como mínimo:

a) En qué consistió el incidente o violación.

b) Fecha y hora de comienzo del incidente y de su detección.

c) Implicaciones y daños para la entidad y para terceros.

d) Acciones iniciales tomadas.

e) Evaluación preliminar.

CAPÍTULO V . PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD INFORMATICA A TERCEROS

Artículo 92.- Solo estarán autorizadas a brindar servicios de Seguridad Informática a terceros aquellas entidades que cuenten con la correspondiente autorización emitida por la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas, adscripta al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

Artículo 93.- Los requerimientos que debe cumplir una entidad para solicitar la autorización para prestar servicios de Seguridad Informática a terceros son los siguientes:

a) Que el objeto social de dicha entidad coincida con estos fines.

b) Que dicha entidad cuente con mecanismos que garanticen la calidad de los servicios y la
idoneidad del personal.

c) Preparación técnico-profesional de los especialistas que laboren en la entidad.

d) Que la entidad esté en condiciones de cumplir los reglamentos y disposiciones establecidos en esta materia.

e) Que cuente con medios de protección de la información a la que tenga acceso durante su trabajo.

f) Que los productos de Seguridad Informática, que utilicen estén debidamente certificados por los
órganos correspondientes del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

g) Que el capital sea enteramente nacional y el personal designado para brindar los servicios sea
ciudadano cubano y resida de forma permanente en el país.

CAPÍTULO VI . DE LA INSPECCIÓN A LA SEGURIDAD DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION

Artículo 94.- El Ministerio de la Informática y las Comunicaciones tiene como atribución estatal la ejecución de inspecciones en materia de Seguridad a las Tecnologías de la Información.

Artículo 95.- La inspección estatal en esta materia será ejecutada exclusivamente por los inspectores del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

Artículo 96.- Los jefes de órganos, organismos y entidades facultarán a especialistas debidamente preparados para realizar controles en materia de Seguridad Informática en las entidades subordinadas.

SECCIÓN PRIMERA . Objetivos

Artículo 97.- La inspección estatal a la Seguridad a las Tecnologías de la Información tiene los objetivos siguientes:

a) Evaluar los conocimientos y la aplicación de la base legal vigente.

b) Realizar diagnósticos sobre la efectividad de los Sistemas de Seguridad Informática aplicados en
las entidades.

c) Verificar el grado de control y supervisión que se ejerce sobre los bienes informáticos, así como
los resultados de la gestión de la Seguridad Informática.

d) Valorar la efectividad de los Planes de Seguridad Informática elaborados y su actualización y
correspondencia con las necesidades de cada entidad.

e) Valorar la gestión e influencia que ejercen las instancias superiores sobre esta actividad.

SECCIÓN SEGUNDA . Facultades de los inspectores

Artículo 98.- Los inspectores de Seguridad Informática tienen las facultades siguientes:

a) Realizar la inspección con aviso previo o sin él.

b) Evaluar el estado del cumplimiento y aplicación de la base legal de Seguridad Informática vigente.

c) Identificar las violaciones y vulnerabilidades detectadas en el Sistema de Seguridad Informática.

d) Hacer evaluaciones, recomendaciones y disponer acciones correctivas ante violaciones de la base legal establecida.

e) Proponer sanciones administrativas u otra de las previstas en el Artículo 99.

f) Recomendar la realización de auditorías.

g) Proponer la suspensión de los servicios cuando se viole lo establecido en el presente Reglamento.

h) Verificar el cumplimiento de las acciones correctivas que hayan sido aplicadas como resultado de inspecciones anteriores si las hubiere.

i) Exigir la entrega de las trazas o registros de auditoría de las tecnologías de la información u otras
posibles evidencias que se consideren necesarias.

j) Ocupar para su revisión los medios informáticos involucrados en cualquier tipo de incidente de
seguridad y proponer su decomiso definitivo a las instancias correspondientes.

CAPÍTULO VII . DE LOS INCUMPLIMIENTOS

Artículo 99.- Toda persona natural o jurídica que incumpla lo dispuesto en la presente Resolución y en las disposiciones legales vigentes en la materia, estará sujeta a la aplicación de las siguientes medidas:

a) Invalidación temporal o definitiva de las autorizaciones administrativamente concedidas por el
Ministerio de la Informática y las Comunicaciones al infractor, entre ellas, cancelación de
licencias, permisos, autorizaciones, desconexión parcial o total de las redes privadas de datos y
otras.

b) Suspensión y/o cancelación, temporal o definitiva, de los servicios de informática y
comunicaciones que hayan suscrito con empresas debidamente reconocidas y autorizadas por el
Estado cubano.

c) Ocupación cautelar de los medios, instrumentos, equipamientos y otros utilizados para cometer la infracción, con la finalidad de disponer posteriormente el decomiso de los mismos, según proceda.

d) La aplicación de las medidas que correspondan, de conformidad con lo legalmente establecido.

Artículo 100.- Toda persona natural o jurídica sujeta a la aplicación de las medidas descritas anteriormente puede apelar ante el Ministro del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones en el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de aplicada la medida. A su vez el Ministro dispondrá de 90 días hábiles para dar respuesta a dicha reclamación. La decisión de esta última instancia será inapelable.

ANEXO . Principales Términos y Definiciones

Acceso no autorizado: Acceso a un sistema o a la información que éste contiene, por parte de alguien no autorizado explícitamente para ello. Se puede tener acceso autorizado a un sistema y no tener derecho a acceder a determinadas áreas del mismo.

Amenaza: Situación o acontecimiento que pueda causar daños a los bienes informáticos. Puede ser una persona, un programa maligno o un suceso natural o de otra índole. Representan los posibles atacantes o factores que inciden negativamente sobre las debilidades del sistema.

Análisis de riesgos: Proceso dirigido a determinar la probabilidad de que las amenazas se materialicen sobre los bienes informáticos. Implica la identificación de los bienes a proteger, la determinación de las amenazas que actúan sobre ellos, así como la estimación de su probabilidad de ocurrencia y el impacto que puedan causar.

Ataque: Intento de acceso o acceso a un sistema mediante la explotación de vulnerabilidades existentes en su seguridad.

Ataque de desfiguración: Agresión deliberada a una página o sitio Web modificando su estado parcial o totalmente, con lo que se afecta su integridad y su disponibilidad.

Autenticación: Método para comprobar la identificación de un usuario o proceso. Una vez identificado al usuario, es necesario que éste demuestre de algún modo la veracidad de su identidad.

Autorización de usuarios: Proceso de determinación y aprobación de los niveles de acceso de un usuario a los sistemas informáticos o a parte de los mismos.

Barrera de Protección: Dispositivo físico o lógico utilizado para proteger un sistema, obstaculizando el acceso al mismo o entre sus componentes, ya sea de forma directa o remota.

Bienes Informáticos: Elementos componentes del sistema informático que deben ser protegidos en evitación de que como resultado de la materialización de una amenaza sufran algún tipo de daño.

Bomba lógica: Programa maligno preparado para actuar contra un sistema informático cuando se cumplan ciertas condiciones implementadas por su autor.

Caballos de Troya: Programas malignos que se introducen de manera subrepticia en los medios de cómputo para adquirir privilegios de acceso al sistema atacado y manipularlo a su conveniencia.
Confidencialidad: Condición que asegura que la información no pueda estar disponible o ser descubierta por o para personas, entidades o procesos no autorizados.

Conexión Externa: Conexión en la que está presente, al menos, una de las condiciones siguientes:

* Acceso remoto a sistemas informáticos internos, por empleados o por terceros, desde medios
técnicos que no están controlados por la Entidad.

* Acceso remoto a sistemas informáticos externos desde medios técnicos controlados por la Entidad.

* Conexión entre un servicio interno y un servicio ajeno a la Entidad.

Control de acceso: Método que garantiza que solo tengan acceso a un sistema o a la información que éste contiene, aquellos debidamente autorizados para ello. Los mecanismos de control de acceso se implementan utilizando técnicas de software y de hardware y por lo general incluyen: identificación y autenticación de usuarios; limitación de acceso a ficheros, monitorización de las acciones de los usuarios y un sistema de auditoría.

Cracker: Intruso; individuo que intenta penetrar en un ordenador o sistema informático ilegalmente con intenciones nocivas.

Chat: Conversación interactiva utilizando diferentes métodos en tiempo real, a través de Internet, entre dos o más usuarios.

Denegación de Servicio: Significa que los usuarios no pueden obtener del sistema los recursos deseados. Es lo opuesto a disponibilidad y constituye uno de los posibles métodos de ataque realizado mediante la saturación de los sistemas provocando la generación de una cantidad tal de procesos que éstos no pueden ejecutar.

Disponibilidad: Propiedad que garantiza que los usuarios autorizados tengan acceso a la información y activos asociados cuando se requiera. Significa que el sistema, tanto hardware como software, se mantienen funcionando y que está en capacidad de recuperarse rápidamente en caso de fallo.

Gusanos: Programas que pueden provocar efectos tan dañinos como los causados por los virus, pero se diferencian de éstos en su forma de transmitirse, pues no infectan otros programas con una copia de sí mismos, ni son insertados en otros programas por sus autores. Suelen funcionar en grandes sistemas informáticos conectados en red, difundiéndose rápidamente a través de ésta.

Hacker: Intruso. Persona que con diferentes propósitos se dedica a incursionar en las redes informáticas sin reparar en las limitaciones existentes para su acceso ni en las barreras de protección establecidas en las mismas. En el contexto de nuestro país cualquier acción realizada contra las redes se considera ilegal.

Herramienta de Seguridad: Un dispositivo de hardware o software diseñado para proporcionar o comprobar la seguridad en un sistema informático.

Hoax (en español: rumor, falsedad, engaño): Mensajes de correo electrónico engañosos que se difunden por las redes con la ayuda de usuarios irresponsables que los reenvían formando largas cadenas, lo que consume un gran ancho de banda y congestiona los servidores. Su contenido generalmente se basa en temáticas religiosas o de solidaridad, alertas sobre virus muy dañinos, etc.
Identificación de usuarios: En todos los sistemas multiusuario, cada usuario posee un identificador (ID) que define quién es y qué lo identifica unívocamente en el sistema, diferenciándolo del resto.

Impacto: Daños producidos por la materialización de una amenaza.

Incidente de Seguridad: Cualquier evento que se produzca, de forma accidental o intencional, que afecte o ponga en peligro las tecnologías de información o los procesos que con ellas se realizan.
Integridad: Condición que garantiza que la información sólo puede ser modificada, incluyendo su creación y borrado, por el personal autorizado. El concepto de integridad significa que el sistema no debe modificar o corromper la información que almacene, o permitir que alguien no autorizado lo haga.

Mecanismo de Seguridad: Implementación de hardware o software diseñada o construida para prevenir, detectar o responder a incidentes de seguridad.

Medidas de Seguridad Informática: Conjunto de acciones orientadas al fortalecimiento del Sistema de Seguridad Informática

No Repudio: Método para asegurar que las partes que intervienen en una transacción no nieguen su participación.

Plan de Seguridad Informática: Documento básico que establece los principios organizativos y funcionales de la actividad de seguridad informática en una entidad.

Procedimiento de Seguridad Informática: Secuencia predeterminada de acciones dirigida a garantizar un objetivo de seguridad.

Protocolo: Conjunto de normas, especificaciones y convenciones por el que se rigen los medios informáticos para comunicarse entre sí e intercambiar información.

Puertas falsas (puertas traseras): Mecanismo establecido en el sistema por su diseñador o por alguien que ha modificado el funcionamiento del mismo. Su objetivo es ofrecer un modo de acceder al sistema evadiendo las medidas de seguridad establecidas cuando se usa el procedimiento normal, para proporcionar una ruta directa y oculta de acceso al sistema.

Responsable de Informática: Persona que dentro de la estructura de un Órgano, Organismo o Entidad ha sido designada para dirigir funcionalmente la actividad informática.

Riesgo: Probabilidad de que una amenaza se materialice sobre una vulnerabilidad del sistema informático, causando un impacto negativo en la organización.

Servicio de Seguridad: Función suministrada por un sistema para mejorar su seguridad. Se implementa mediante uno o varios mecanismos de seguridad.

Sistema de Seguridad Informática: Conjunto de medios humanos, técnicos y administrativos, que de manera interrelacionada garantizan diferentes grados de seguridad informática en correspondencia con la importancia de los bienes a proteger y los riesgos estimados.

Sistema Informático: Conjunto de bienes informáticos de que dispone una entidad para su correcto funcionamiento y la consecución de los objetivos propuestos.

Soportes Removibles: Cualquier tipo de dispositivo intercambiable que permita la transferencia o almacenamiento de información.

Spam: Práctica de envío indiscriminado de mensajes de correo electrónico no solicitados.

Spyware: Un tipo de software que envía datos del sistema donde está instalado sin que el usuario dé su consentimiento o ni siquiera lo sepa. Este tipo de información puede ir desde los sitios Web que se visitan hasta algo más delicados como por ejemplo el nombre de usuario y la contraseña.

Trazas (logs) de auditoría: Registro cronológico de las acciones que se realizan en un sistema, los accesos al mismo y los procesos y ficheros que han intervenido.

Usuario: Quien hace uso de las tecnologías de información. Cualquier persona, con independencia de la responsabilidad asignada o del cargo que ocupe, cuando emplea estas tecnologías se denomina usuario.

Virus Informáticos: Programas capaces de reproducirse a sí mismos sin que el usuario esté consciente de ello. Se adicionan a programas de aplicación así como a componentes ejecutables del sistema de forma tal que puedan tomar el control del mismo durante la ejecución del programa infectado.

Vulnerabilidad: Punto o aspecto del sistema que es susceptible de ser atacado o de dañar la seguridad del mismo. Representan las debilidades o aspectos falibles o atacables en el sistema informático. Califica el nivel de riesgo de un sistema.

01Ene/14

Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas (BOE nº 119, de 19 de mayo de 1995)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 1.                  JUSTIFICACIÓN DE LA NUEVA LEY

1.1.  El artículo 149.1.18ª de la Constitución Española atribuye al Estado competencia exclusiva para promulgar la legislación básica sobre contratación administrativa, lo que hace obligado proceder a una nueva redacción de la Ley de Contratos del Estado para darle un contenido acomodado al imperativo de dicha norma superior, a la vez que sustituir su actual denominación por la que se considera más adecuada a su actual propósito, Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

   La nueva Ley no pretende abarcar toda la normativa de la contratación pública de manera uniforme, sino recoger un común denominador sustantivo que asegure, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales de todos los españoles, pero reconociendo, al mismo tiempo, a las Comunidades Autónomas que puedan introducir en la regulación de la materia, las peculiaridades que las competencias de su propia autonomía les permite.

1.2.  Además, la pertenencia de España a la Comunidad Europea exige la adecuación de nuestra legislación interna al ordenamiento jurídico comunitario, recogido, en materia de contratación administrativa, en diversas Directivas sobre contratos de obras, suministros y servicios, aplicables, precisamente por su carácter de Derecho comunitario a todas las Administraciones Públicas.

          Inicialmente, ante la urgencia del plazo para efectuar la aludida adecuación, se promulgó el Real Decreto legislativo 931/1986, de 2 de mayo, por el que se dio nueva redacción a ciertos artículos y se añadieron otros al texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, haciendo su aplicación extensiva a todas las Administraciones Públicas, tanto en cumplimiento de las obligaciones contraídas por España por su pertenencia a la Comunidad Europea, como por el mandato constitucional antes indicado. El mismo criterio fue seguido por el Real Decreto 2.528/1986, de 28 de noviembre, por el que se reforma el Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre. 

          Posteriormente la Comunidad Europea modificó sensiblemente las Directivas 77/62/CE, sobre contratos de suministro y 71/305/CEE, sobre contratos de obras, que fueron el objeto principal de la incorporación a la legislación interna procedentemente señalada, por las Directivas 88/295/CEE y 89/440/CEE. Igualmente la Comunidad Europea ha adoptado la Directiva 92/50/CEE, sobre contratos de servicios y por incorporación de los textos primitivos y sus modificaciones posteriores, ha adoptado las Directivas 93/36/CE y 93/37/CE, que constituyen los textos refundidos de las directivas vigentes en materia de contratos de suministro y de obras, respectivamente, siendo el contenido de las tres últimas citadas Directivas el que resulta procedente incorporar, y así se realiza, al texto de la Ley. Igualmente se han tomado en consideración los aspectos relativos a la contratación pública resultantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que entró en vigor el 1 de enero de 1994 y algunos derivados del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio.

          No se incorpora, por el contrario, el contenido de las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE, porque la materia de recursos que constituye su objeto es ajena a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y respecto a la primera, además, porque nuestro ordenamiento jurídico, en distintas normas procedimentales y procesales vigentes, se ajusta ya a su contenido. Tampoco se ha estimado procedente, por el carácter privado de la mayor parte de las entidades a las que afecta, la incorporación de la Directiva 90/531/CEE, sobre los denominados «sectores excluidos», hoy sustituida por el Texto Refundido que constituye la Directiva 93/38/CEE, aunque se prevén las medidas necesarias para su aplicación a Entidades Públicas sujetas a la Ley, en las fechas que la propia Directiva señala para los contratos de obras, suministros y servicios.

1.3.  La Ley de Contratos del Estado, que ahora se deroga, tuvo el propósito de agrupar en forma sistemática la legislación sobre contratación pública que hasta entonces aparecía dispersa e incompleta, con el evidente acierto de haber introducido importantes innovaciones en su objeto y de regular de manera más adecuada a su tiempo los contratos administrativos, en salvaguarda, tanto de los derechos e intereses del Estado, como de los contratistas.

          No obstante, la aparición de nuevas necesidades hicieron obligada una reforma parcial de aquélla, operada por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y la aparición de diversas disposiciones sobre la materia, representadas principalmente por el Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre revisión de precios, el Decreto 3.637/1965, de 26 de noviembre, sobre contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero, el Decreto 2.572/1973, de 5 de octubre, por el que se aprueba el Pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, el Decreto 1.005/1974, de 4 de abril, sobre contratación con empresas consultoras y de servicios y el Real Decreto 1.465/1985, de 17 de julio, sobre contratación para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración, disposiciones estas últimas que, al quedar fuera del texto de la antigua Ley y dada su importancia, exigen que se integren en la nueva que se promulga, para conseguir la continuidad en el propósito de aquélla y que informa la redacción de ésta.

        Esta misma motivación justifica que se trasladen a la presente Ley algunos preceptos contenidos en el Reglamento General de Contratación del Estado y que deben pasar a la Ley por estimarse que, por el objeto sustantivo de que tratan o por su importancia objetiva, tienen que formar parte de un texto que con rango de Ley regule, con el propósito expuesto, la contratación administrativa.

1.4.  En este sentido parece muy conveniente que se modifique la disposición de materias de la Ley hasta ahora vigente, la que, quizá por la proyección histórica principal que en la contratación pública tuvo el contrato de  obras, se construyó alrededor de éste, al que se le dio un tratamiento primordial, aplicando por analogía su regulación a la de los restantes contratos administrativos.

           En consecuencia a cada contrato administrativo que la Ley contempla (de obras, de gestión de servicios públicos, de suministro, de consultoría y asistencia o de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales) se le ha dado una regulación propia, de acuerdo con sus características particulares, sin perjuicio de la parte general, común a toda la contratación administrativa.

1.5.  Por otra parte los treinta años transcurridos desde la vigencia de la antigua Ley, en un período de tiempo de profundos cambios técnicos, económicos y jurídicos, hacen que la misma aparezca hoy como insuficiente para regular satisfactoriamente los contratos administrativos, al mismo tiempo que la experiencia obtenida de su aplicación se aprovecha para incorporarla a los preceptos de la nueva Ley.

             Una de las más importantes enseñanzas de esa experiencia es la de la necesidad de garantizar plenamente la transparencia de la contratación administrativa como medio para lograr la objetividad de la actividad administrativa y el respeto a los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia. En este sentido, sin ánimo de agotar la enumeración de medidas que incluye la Ley, deben destacarse todas las normas de publicidad y de licitaciones y adjudicaciones, a las que en gran parte ha servido también de fundamento la normativa comunitaria, la regulación más detallada de las causas que constituyen prohibición de contratar y determinantes de la suspensión de clasificaciones y sus respectivos efectos y, sobre todo, la nueva configuración que se da al actual Registro de Contratos, al que se dota expresamente de carácter público y que permitirá a todos los interesados un exacto conocimiento de todos los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y el de las empresas con quienes se celebren.

   Dentro de los límites impuestos por las anteriores consideraciones constituye uno de los objetivos de la Ley, recogiendo la experiencia anterior, la simplificación del procedimiento jurídico administrativo de contratación, suprimiendo algunos trámites que se han considerado menos necesarios y estableciendo preceptos concretos que tienden a lograr la indicada simplificación del procedimiento.

2.      PRINCIPALES MODIFICACIONES QUE CONTIENE

2.1.  En razón de lo expuesto, la Ley se desarrolla sistemáticamente en una parte general que comprende la organización administrativa de la contratación pública (competencia y órganos de contratación, objeto y precio de los contratos –manteniéndose la prohibición del pago aplazado por la inexcusable exigencia de contener el crecimiento del gasto público y el nivel de endeudamiento y a la vez asegurar el mantenimiento del equilibrio presupuestario, capacidad y solvencia de los empresarios, clasificación y registro de empresas, garantías, tramitación del expediente; procedimiento de contratación:  abierto, restringido y negociado, formas de adjudicación: subasta y concurso; publicidad y anuncio de los contratos y sus plazos; nulidad, efectos, cumplimiento y resolución de los contratos, cesión y subcontratación, revisión de precios) y en una especial de aplicación a los distintos contratos que después regula separadamente, según queda dicho.

2.2.  La normativa comunitaria informa en gran manera el contenido de la Ley especialmente en cuanto a la capacidad de los empresarios, los procedimientos de la licitación, la determinación de las cuantías de los contratos a efectos de publicidad y sus plazos (que se fijan en días naturales, salvo disposición en contrario), las excepciones a aquélla y los requisitos exigidos para el procedimiento negociado, así como las circunstancias que acrediten la solvencia de los empresarios.

2.3.  La clasificación de las empresas se  establece para los contratos de obras y para los que se celebren con empresas consultoras y de servicios y para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales (y se prevé su aplicación al contrato de suministro) con carácter obligatorio para las empresas nacionales y extranjeras, no comunitarias. El deber de clasificación se extiende a los cesionarios y, por el contrario, se exime del mismo a los profesionales. 

   El aval queda establecido como una forma normal de constitución de garantía y se crea, como novedad, la posibilidad de una garantía global que cubra la totalidad e los contratos que un mismo empresario mantenga con una misma Administración Pública o con un mismo órgano de contratación.

   La revisión de precios se extiende a todos los contratos, salvo a los de trabajos específicos y concretos no habituales. Las fórmulas e índices que servirán de base para la aplicación de la revisión de precios que se regula en el Título IV, del Libro I, se aprobarán por la Administración General del Estado, por obedecer a factores objetivos de incremento de los costes que han de ser ponderados de modo uniforme en toda la contratación pública, en razón a su impacto en la actividad económica general y en conexión con la competencia que corresponde al Estado en materia de política general de precios.

2.4.  Quedan incorporados a la Ley ciertos preceptos que figuran en el Reglamento General de Contratación, debiendo mencionarse expresamente en este aspecto, como materias más significativas, la normativa sobre clasificación y régimen de los contratos, los requisitos generales de la contratación y la invalidez, resolución y sus efectos.

2.5.  En respuesta al criterio de agilización del procedimiento, parece conveniente dejar constancia expresa de algunas, ya que no todas ni mucho menos, de las medidas adoptadas, que se hacen figurar aquí con mero carácter ejemplificador:

Simplificación del régimen de remisión de contratos al Tribunal de cuentas; limitación de la intervención preceptiva del Consejo de Estado y de los informes de la Asesoría Jurídica en los expedientes, así como de la aprobación de los contratos por el Consejo de Ministros; establecimiento de un procedimiento sumario para la resolución del contrato por incumplimiento del plazo por parte del contratista; imposibilidad de declarar desierta la subasta con bajas temerarias cuando existan postores en los que no concurra tal circunstancia; posibilidad de adjudicar el contrato al licitador o licitadores siguiente al adjudicatario, pro orden de ofertas, en los supuestos de resolución por falta de formalización del contrato o de incumplimiento del mismo por parte del contratista y contratación por procedimiento negociado en prestaciones accesorias o complementarias del contrato principal.

2.6.  También son dignas de mencionarse algunas otras de las medidas introducidas, como son: `potenciación de los contratos menores y posibilidad de actuar las Juntas de contratación como órgano de contratación; unificación en una sola recepción de las antiguas provisional y definitivas, en los contratos de obras; precisión de la obligación del pago del precio por parte de la Administración y derecho del contratista a la suspensión o resolución del contrato de no efectuarlo aquélla en los plazos determinados; ampliación de los plazos de duración de los contratos en los de consultoría y asistencia en los de servicios yen los de trabajos específicos y concretos no habituales; y limitación del plazo máximo de los contratos de gestión de servicios públicos,

que se fija en setenta y cinco años.

3.      Con la aplicación al articulado del texto de los criterios brevemente enunciados, se trata de conseguir una Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que responda adecuadamente a las necesidades que la situación de la contratación pública exige actualmente en los distintos aspectos contemplados.

LIBRO PRIMERO. DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN GENERAL.

TÍTULO PRIMERO.- Disposiciones generales

Capítulo primero.- Del ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1º. Ámbito de aplicación subjetiva

1.      Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se ajustarán a las prescripciones de la presente Ley.

2.      Se entiende por Administraciones Públicas a los efectos de esta Ley:

a)      La Administración General del Estado

b)     Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c)      Las entidades que integran la Administración Local.

3.      Deberán asimismo ajustar su actividad contractual a la presente Ley los Organismos autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos:

a)      Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.

b)     Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones Públicas u otras entidades de derecho público, o  bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones Públicas y otras entidades de derecho público.

4.      Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera.

Artículo 2º. Adjudicación de determinados contratos de derecho privado

Artículo 3º. Negocios y contratos excluidos

Artículo 4º. Libertad de pactos

Artículo 5º. Carácter administrativo y privado de los contratos

Artículo 6º. Contratos mixtos

Artículo 7º. Régimen jurídico de los contratos administrativos

Artículo 8º. Contratos administrativos especiales

Artículo 9º. Régimen jurídico de los contratos privados

Capítulo segundo. De la Junta Consultiva de contratación administrativa

Artículo 10º. Junta Consultiva de contratación administrativa

Capítulo tercero. Disposiciones comunes a los contratos de las Administraciones Públicas

Artículo 11º. Requisitos de los contratos

Artículo 12º. Órganos de contratación

Artículo 13º. Objeto de los contratos

Artículo 14º. Precio de los contratos

TÍTULO SEGUNDO. De los requisitos para contratar con la Administración

Capítulo primero. De la capacidad y solvencia de las empresas

Artículo 15º. Capacidad de las empresas

Artículo 16º. Solvencia económica y financiera

Artículo 17º. Solvencia técnica en los contratos de obras

Artículo 18º. Solvencia técnica en los contratos de suministro

Artículo 19º. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos

Artículo 20º. Prohibiciones de contratar

Artículo 21º. Procedimiento para su declaración y efectos

Artículo 22º. Efectos de la falta de capacidad, solvencia y de las prohibiciones de contratar

Artículo 23º. Empresas extranjeras no comunitarias

Artículo 24º. Uniones de empresarios

Capítulo segundo. De la clasificación y registro de las empresas

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 25º. Supuestos de clasificación

Artículo 26º. Excepciones de clasificación y certificados comunitarios de clasificación

Artículo 27º. Criterios de clasificación

Artículo 28º. Clasificación para los contratos de suministro

Artículo 29º Competencias para la clasificación

Artículo 30º Duración de las clasificaciones

Artículo 31º. Denegación de clasificaciones

Artículo 32º. Clasificación de las uniones de empresarios

Artículo 33º. Comprobación de los elementos de la clasificación

Sección segunda. De la suspensión de las clasificaciones

Artículo 34º. Suspensión de las clasificaciones

Sección tercera. Del Registro Oficial de Contratistas

Artículo 35º. Registro Oficial de Contratistas

Capítulo tercero. De las garantías exigidas para los contratos con la Administración

Sección primera. De la prestación de las garantías según las distintas clases de contratos

Artículo 36º. Garantías provisionales

Artículo 37º. Garantías definitivas especiales y complementarias

Artículo 38º. Garantía definitiva en determinados contratos

Artículo 40º. Excepciones a la constitución de garantías

Artículo 41º. Otras excepciones a la constitución de garantías

Sección segunda. De la constitución y efectos de las garantías

Subsección primera. De la constitución y reajuste de garantías

Artículo 42º. Constitución de garantías

Artículo 43º Reajuste de garantías

Subsección segunda. De las responsabilidades a que se afectan las garantías

Artículo 44º. Extensión de las garantías

Artículo 45º. Cancelación de garantías  

Artículo 46º. Preferencia en la ejecución de garantías

Artículo 47º. Garantías prestadas por terceros

Subsección tercera. De la devolución de la garantía definitiva

Artículo 48º. Devolución y cancelación de las garantías definitivas

TÍTULO TERCERO. De las actuaciones relativas a la contratación

Capítulo primero. De los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas

Artículo 49º. Pliegos de cláusulas administrativas generales

Artículo 50º. Pliegos de cláusulas administrativas particulares

Artículo 51º. Cláusulas contrarias a los pliegos generales

Artículo 52º. Pliegos de prescripciones técnicas

Artículo 53º. Orden para el establecimiento de prescripciones técnicas y prohibiciones

Capítulo segundo. De la perfección y formalización de los contratos

Artículo 54º. Perfección de los contratos

Artículo 55º. Formalización de los contratos

Artículo 56º. Contratación verbal

Artículo 57º. Contratos menores

Artículo 58. Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas

Artículo 59º. Datos estadísticos

Capítulo tercero. De las prerrogativas de la Administración

Artículo 60º. Prerrogativas de la Administración

Artículo 61º. Recursos y arbitraje

Capítulo cuarto. De la invalidez de los contratos

Artículo 62º. Invalidez de los contratos

Artículo 63º. Causas de nulidad de Derecho administrativo

Artículo 64º. Causas de anulabilidad de Derecho administrativo

Artículo 65º. Declaración de nulidad

Artículo 66º. Efectos de la declaración de nulidad

Artículo 67º. Causas de invalidez de Derecho civil

Capítulo quinto. De las actuaciones administrativas preparatorios de los contratos

Artículo 68º. Expediente de contratación

Artículo 69º. Fraccionamiento del objeto de los contratos

Artículo 70º. Aprobación del expediente

Capítulo sexto. De la tramitación de los expedientes de contratación

Artículo 71º. Clases de expedientes

Artículo 72º. Tramitación urgente

Artículo 73º. Tramitación de emergencia

Capítulo séptimo. De la adjudicación de los contratos

Sección primera. De los procedimientos y formas de adjudicación

Artículo 74º. Procedimientos de adjudicación

Artículo 75º. Subasta y concurso

Artículo 76º. Utilización de los procedimientos y formas de adjudicación

Sección segunda. Normas generales de procedimiento

Subsección primera. Disposiciones comunes

Artículo 77º. Cómputo de plazos

Artículo 78º. Cuantía de los contratos en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 79º. Publicidad de las licitaciones

Artículo 80º. Proposiciones de los interesados

Artículo 81º. Proposiciones simultáneas

Artículo 82º. Mesa de contratación

Subsección segunda. De las subastas

Artículo 83º. Propuestas de adjudicación

Artículo 84º. Adjudicación y bajas temerarias

Artículo 85º. Adjudicación en supuestos de resolución

Subsección tercera. Del concurso

Artículo 86º. Supuestos de aplicación del concurso

Artículo 87º. Criterios para la adjudicación del concurso

Artículo 88º. Admisibilidad de variantes

Artículo 89º. Adjudicación de los contratos

Artículo 90º. Plazo de adjudicación

Artículo 91º.  Aplicación subsidiaria de las normas de la subasta

Sección tercera. Del procedimiento restringido

Artículo 92º. Normas para la aplicación del procedimiento restringido

Sección cuarta. Del procedimiento negociado

Artículo 93º. Solicitud de ofertas en el procedimiento negociado

Sección quinta. De la notificación

Artículo 94º. Notificación y publicidad de las adjudicaciones

Capítulo octavo. De la ejecución y modificación de los contratos

Sección primera. De la ejecución de los contratos

Artículo 95º. Efectos de los contratos

Artículo 96º. Demora en la ejecución

Artículo 97º. Resolución por demora y prórroga de los contratos

Artículo 98º. Indemnización de daños y perjuicios

Artículo 99º. Principio de riesgo y ventura

Artículo 1001. Pago del precio

Artículo 101º. Transmisión de los derechos de cobro

Sección segunda. De la modificación de los contratos

Artículo 102º. Modificaciones de los contratos

Artículo 103º. Suspensión de los contratos

TÍTULO CUARTO. De la revisión de precios en los contratos de la Administración

Capítulo único. Disposiciones generales

Artículo 104º. Contratos en los que procede la revisión de precios

Artículo 105º. Fórmulas de revisión

Artículo 106º. Índices de precios

Artículo 107º. Procedimiento de revisión

Artículo 108º. Revisión en casos de demora en la ejecución

Artículo 109º. Pago del importe de la revisión

TÍTULO QUINTO. De la extinción de los contratos

Capítulo primero. Disposición general

Artículo 110º. Extinción de los contratos

Capítulo segundo. Del cumplimiento de los contratos

Artículo 111º. Cumplimiento de los contratos y recepción

Capítulo tercero. De la resolución de los contratos

Artículo 112º. Causas de resolución

Artículo 113º. Aplicación de las causas de resolución

Artículo 114º. Efectos de la resolución

TÍTULO SEXTO. De la cesión de los contratos y de la subcontratación

Capítulo único. Disposiciones generales

Sección primera. De la cesión de los contratos

Artículo 115º. Cesión de los contratos

Sección segunda. De la subcontratación

Artículo 116º. Subcontratación

TÍTULO SÉPTIMO. De la contratación en el extranjero

Capítulo único. Disposiciones generales

Artículo 117º. Contratos celebrados en el extranjero

TÍTULO OCTAVO. Del Registro Público de Contratos

Capítulo único. Disposiciones generales

Artículo 118º. Registro Público de Contratos

Artículo 119º. Recomendaciones a los órganos de contratación

LIBRO SEGUNDO. DE LOS DISTINTOS TIPOS DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

TÍTULO TERCERO. Del contrato de suministro

Capítulo primero. Disposiciones generales

Sección primera. Normas generales para el contrato de suministro

Artículo 172º. Concepto

Artículo 173º. Contratos considerados como de suministro

Artículo 174º. Tratamiento de la información

Artículo 175º. Arrendamiento y prórroga

Artículo 176º. Contratos de fabricación

Sección segunda. De la publicidad dentro del ámbito de la Comunidad Europea del contrato de suministro

Artículo 178º. Supuestos de publicidad

Artículo 179º. Plazo en el procedimiento abierto

Artículo 180º. Plazos en el procedimiento restringido

Capítulo segundo. De los procedimientos y formas de adjudicación del contrato de suministro

Sección primera. De las formas de adjudicación del contrato de suministro

Artículo 181º. Subasta y concurso

Sección segunda. Del procedimiento negociado en el contrato de suministro

Artículo 182º. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria

Artículo 183º. Procedimiento negociado sin publicidad

Capítulo tercero.- De las normas especiales de contratación del suministro

Artículo 184º. Contratación de bienes de utilización común por la Administración

Artículo 185º. Procedimiento en los contratos para el tratamiento de la información

Capítulo cuarto. De la ejecución y modificación del contrato de suministro

Sección primera. De la ejecución del contrato de suministro

Artículo 186º. Entrega y recepción

Artículo 187º. Pago del precio

Artículo 188º. Pago en metálico y en otros bienes

Artículo 189º. Facultades de la Administración en el proceso de fabricación

Sección segunda. De la modificación del contrato de suministro

Artículo 190º. Modificación del contrato de suministro

Capítulo quinto. De la extinción del contrato de suministro

Sección primera. Del cumplimiento del contrato de suministro

Artículo 191º. Gastos de entrega y recepción

Artículo 192º. Vicios o defectos durante el plazo de garantía

Sección segunda. De la resolución del contrato de suministro

Artículo 193º. Causas del resolución

Artículo 194º. Efectos de la resolución

Capítulo sexto. De la fabricación de bienes muebles por parte de la Administración

Artículo 195º. Supuestos

TÍTULO CUARTO. De los contratos de consultoría y asistencia, de los de servicios y de los de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración

Capítulo primero. Disposiciones generales

Artículo 197º. Concepto

Artículo 198º. Requisitos de capacidad y compatibilidad

Artículo 199º. Duración

Artículo 200º. Contratación centralizada

Artículo 201º. Especialidades del contrato para trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración

Artículo 202º. Contratos menores

Capítulo segundo. De las actuaciones administrativas preparatorias de estos contratos

Artículo 203º. Tramitación

Capítulo tercero. De la publicidad dentro del ámbito de la Comunidad Europea y del procedimiento y formas de adjudicación de estos contratos

Sección primera. De la publicidad de estos contratos

Artículo 204º. Supuestos de publicidad

Artículo 205º. División por lotes

Artículo 206º. Excepción de publicidad comunitaria

Artículo 207º. Categorías de los contratos

Artículo 208º. Plazos en el procedimiento abierto, restringido y negociado

Sección segunda. De los procedimientos y formas de adjudicación

Artículo 209º. Procedimientos y formas de adjudicación

Artículo 210º. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria

Artículo 211º. Procedimiento negociado sin publicidad

Capítulo cuarto. De la ejecución y modificación de estos contratos

Sección primera. De la ejecución de estos contratos

Artículo 212º. Ejecución y responsabilidad del contratista

Sección segunda. De la modificación de los contratos de servicios de mantenimiento

Artículo 213º. Modificación de estos contratos

Capítulo quinto. De la resolución de estos contratos

Artículo 214º. Causas de resolución

Artículo 215º. Efectos de la resolución

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.- Modificaciones de cuantías, plazos y otras derivadas de los anexos de Directivas

SEGUNDA. Actualización de cifras fijadas por la Comunidad Europea

TERCERA. Competencia para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información

CUARTA. Terminación convencional de procedimiento

QUINTA. Responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas

SEXTA. Principios de contratación en el sector público

SÉPTIMA. Normas de procedimiento

OCTAVA. Contratación con empresas que tengan en su plantilla minusválidos

NOVENA. Normas específicas de Régimen Local

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. No reajuste de actuaciones

SEGUNDA. Fórmulas de revisión

TERCERA. Determinación de cuantías

CUARTA. Vigencia temporal de precepto

QUINTA. Competencias en materia de suministro de bienes de utilización común por la Administración

SEXTA. Entrada en vigor de determinadas disposiciones

SÉPTIMA. Espacio Económico Europeo

OCTAVA. Efectos de la falta de pago por la Administración

NOVENA. Juntas de Compras

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Carácter de legislación básica y no básica

SEGUNDA. Referencias a las Administraciones Públicas y a los órganos de la Administración General del Estado

TERCERA. Carácter básico de las normas de desarrollo

CUARTA.- Información sobre obligaciones de carácter laboral               

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Colombia. CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-355/2002, DE 9 DE MAYO

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-355/2002, DE 9 DE MAYO

Sentencia T-355/02

CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal/HABEAS DATA-Permanecer en base de datos una vez cancelada deuda no constituye vulneración/DERECHO A LA INFORMACION/DERECHO AL BUEN NOMBRE/VERACIDAD DE LA INFORMACION

Con referencia al derecho al habeas data, desde la sentencia SU-082 de 1995, la Corte ha establecido que con la permanencia de la información histórica según la cual la persona está a paz y salvo, pero estuvo retrasada en el pago de sus deudas, no se vulnera el derecho al buen nombre, ya que se está suministrando información veraz. Además, no se están haciendo públicos aspectos referentes a la vida íntima de la persona, por lo cual no se afecta tampoco el derecho a la intimidad, partiendo de la base de que la persona autorizó que sus datos fueran remitidos a los bancos de datos. Por otro lado, con tal información se protege el derecho a la información de las entidades de crédito que para poder determinar a quien darle la ayuda económica solicitada, tienen derecho a conocer el pasado financiero de la persona que solicita el crédito.

CADUCIDAD DEL DATO-Aplicación de ley con régimen de excepción para personas que se pongan al día

Las normas anteriormente transcritas traen como consecuencia el establecimiento de un régimen de excepción para las personas que entre el 24 de diciembre de 2001 y el 24 de diciembre de 2002 se pongan al día en sus créditos. Para este grupo de personas el legislador previó una circunstancia especial de carácter transitorio que conllevan la caducidad inmediata de la información negativa histórica. Esta Corporación, respetando la voluntad del legislador, reconoce la primacía de esta norma sobre el desarrollo jurisprudencial antes reseñado. Sin embargo, considera necesario aclarar que no existe un cambio de jurisprudencia y que para los casos no contemplados por este régimen excepcional se seguirá aplicando lo establecido en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CADUCIDAD DEL DATO-Aplicación de ley con régimen de excepción no puede ser retroactiva

La Ley delimitó el grupo poblacional beneficiado. Esta no cubre a quienes con anterioridad a la vigencia de la ley hayan cancelado una deuda en la cual presentaban retardo ni a quienes con posterioridad al 24 de diciembre de 2002 cancelen sus obligaciones, aunque de manera tardía. Lo anterior no obsta para que el legislador establezca un alivio para las personas que la presente ley no cobija. Cabría preguntarse si no se debe aplicar de manera retroactiva la presente ley para cubrir a quienes se encuentran en los bancos de datos a pesar de haber cancelado sus deudas antes de diciembre 24 de 2001. La respuesta a este interrogante es negativa. Lo anterior en virtud de que la aplicación del principio de favorabilidad cubre por expreso mandato constitucional el área penal, y por desarrollo jurisprudencial el derecho disciplinario. En esos casos se debe aplicar la ley con carácter retroactivo. En los demás casos, la regla general de aplicación de la ley es a futuro. En el presente caso no nos encontramos frente a una norma penal o disciplinaria. Es más, según el análisis hecho por la jurisprudencia de esta Corporación, la permanencia de los datos de pago tardío por un tiempo razonable, a más de no constituir una vulneración al derecho al buen nombre y al habeas data, no constituye una sanción.

DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud

Esta Corporación ha establecido en numerosas ocasiones que la protección del derecho de petición llega hasta la obtención de una respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado, no implicando una respuesta favorable a los intereses del peticionario. En esta medida, no hay vulneración del derecho de petición de quien obtiene una respuesta dentro del término y de fondo a lo solicitado en caso de que esta sea contraria a lo buscado por el petente.

Referencia: expediente T-564650

Peticionario: Harol Durán Barragán

Accionado: Datacrédito

Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, el 29 de enero de 2002.

I. HECHOS

1. Manifiesta el señor Harol Miler Durán Barragán que el 27 de noviembre de 2001 elevó derecho de petición a Datacrédito solicitando ser excluido del sistema toda vez que figura como persona a paz y salvo, pero demorado en la cancelación de la deuda.

2. Hasta el momento, dice el peticionario, no se le ha dado respuesta alguna por parte de la accionada.

3. Al consultar con personal de la entidad se le informó que aparecería en el sistema hasta marzo de 2003 como persona a paz y salvo, que realizó pago voluntario, pero tardíamente.

4. Añade que por tal motivo en varias entidades financieras le han negado el crédito. Por tanto, solicita se ordene ser sacado de la base de datos de Datacrédito.

Contestación de la entidad accionada

1. Datacrédito expresa que verificado el reporte de la accionante, se encuentran a enero 21 de 2002 los siguientes datos:

«Comcel cartera de telefonía celular. Obligación que fue cancelada mediante pago voluntario en el mes de mayo de 2001, pero que registró una mora superior a los 180 días. El actor incurrió en mora desde el mes de febrero 2000 hasta abril de 2001, llegando a estar 15 meses en mora.»

2. El término de caducidad para obligaciones adeudadas por más de un año, pero pagadas de forma voluntaria, es de dos años contados a partir de la fecha en que la obligación fue puesta al día.

3. Manteniendo este dato, Datacrédito está suministrando información objetiva.

4. Además, la función que cumplen los datos de deudas ya pagas es la de proporcionar información veraz sobre el grado de riesgo que presentan los usuarios del sistema crediticio.

II. DECISION JUDICIAL

El Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, en sentencia del 29 de enero de 2002 denegó la tutela a los derechos de petición y habeas data por considerar que según lo establecido por la Corte Constitucional la permanencia del dato negativo verdadero por un cierto tiempo no lesiona el derecho al buen nombre del deudor incumplido.

El accionado debe aceptar que su conducta morosa acarrea unas consecuencias y que Datacrédito en ejercicio del derecho a la información debe mantener ese dato por el término razonable para las deudas pagadas voluntariamente, pero de forma tardía, el cual es de dos años. Si, una vez transcurrido ese término, Datacrédito no retira al accionante de su banco de datos, sí se estaría incurriendo en una conducta no legítima.

Finalmente, no procede la tutela al derecho de petición, porque como consta en el expediente, ya le fue dada respuesta de fondo al accionante.

III. PRUEBAS

1. Copia del derecho de petición elevado el 15 de enero de 2001 en el cual el accionante solicita ser retirado de la base de datos en virtud de que ya canceló la deuda existente con Comcel.

2. Constancia de Comcel de junio 22 de 2001 según la cual el accionado se encuentra al día en los pagos de su facturación a noviembre 7 de 1998.

3. Copia de la contestación del derecho de petición, de diciembre 17 de 2001 en la cual Datacrédito informa que los datos que aparecen en pantalla son concordantes con la cancelación de deuda que expresa el accionante. Es decir se encuentra con pago voluntario en el manejo histórico de la obligación, pero observó mora superior a 180 días.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

B. Fundamentos

Problema jurídico

Corresponde a esta Sala establecer si el no retiro de la base de datos de Datacrédito de la condición de persona a paz y salvo con retardo en el pago, durante el lapso de dos años con posterioridad a la cancelación voluntaria de la deuda constituye una vulneración al habeas data del accionante.

Además, la Sala debe determinar si en el presente caso se ha dado vulneración al derecho de petición del demandante por parte de Datacrédito.

1. Procedencia de la tutela contra particulares

El Decreto 2591 consagró en su artículo 42 numeral 6 que procede la tutela contra entidades particulares cuando «la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.»
En el presente caso, como se desprende del acervo probatorio, existió una solicitud expresa por parte del accionante a Datacrédito para ser sacado del banco de datos de esa entidad por encontrarse a paz y salvo en sus deudas, lo cual es una petición en ejercicio del habeas data. En consecuencia, la Sala Procederá a estudiar el asunto de fondo.

2. La permanencia en el banco de datos de una entidad una vez cancelada la deuda no constituye vulneración al habeas data (reiteración de jurisprudencia)

En el presente caso es preciso reiterar la jurisprudencia que de manera uniforme ha venido aplicando esta Corporación. Con referencia al derecho al habeas data, desde la sentencia SU-082 de 1995, la Corte ha establecido que con la permanencia de la información histórica según la cual la persona está a paz y salvo, pero estuvo retrasada en el pago de sus deudas, no se vulnera el derecho al buen nombre, ya que se está suministrando información veraz. Además, no se están haciendo públicos aspectos referentes a la vida íntima de la persona, por lo cual no se afecta tampoco el derecho a la intimidad, partiendo de la base de que la persona autorizó que sus datos fueran remitidos a los bancos de datos. Por otro lado, con tal información se protege el derecho a la información de las entidades de crédito que para poder determinar a quien darle la ayuda económica solicitada, tienen derecho a conocer el pasado financiero de la persona que solicita el crédito. Dijo esta Corporación:

«Las instituciones de crédito, precisamente por manejar el ahorro del público, ejercen una actividad de interés general, como expresamente lo señala el artículo 335 de la Constitución. No tendría sentido pretender que prestaran sus servicios, y en particular otorgaran créditos, a personas de las cuales no tienen información. Por el contrario: un manejo prudente exige obtener la información que permita prever qué suerte correrán los dineros dados en préstamo.

(…)

El deudor, por su parte, no tiene derecho, en el caso que se examina, a impedir el suministro de la información, principalmente por tres razones. La primera, que se trata de hechos que no tienen que ver solamente con él; la segunda, que no puede oponerse a que la entidad de crédito ejerza un derecho; y la tercera, que no se relaciona con asuntos relativos a su intimidad. Lo anterior, bajo el entendido que la circulación de esa información está condicionada a la autorización previa del interesado, como se explicará más adelante.

Séptima.- La información veraz en asuntos de crédito

(…)

Se ha dicho que la información para ser veraz debe ser completa. En lo atinente a un crédito, por ejemplo, un banco no daría información completa, si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en mora por mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se informara desde qué fecha el cliente está a paz y salvo.

(…)

En el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la información completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas circunstancias.»

3. Expedición de la Ley 716 de 2001 y aplicación del artículo 19.

El 24 de diciembre de 2001 entró en vigencia la Ley 716 de 2001. Ésta consagra en su artículo 19 que:

«Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubiesen sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente.

La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta norma.»

A su vez, el Gobierno reglamentó la mencionada Ley en el Decreto 181 de enero 31 de 2002 en el cual se consagra:

«Artículo 1º. Para acceder al alivio previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, las personas deberán poner al día mediante pago, dentro del año siguiente a la vigencia de la ley todas las obligaciones por las cuales hayan sido reportadas a los bancos de datos.

Artículo 2º El alivio previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, implica que dicha información no tendrá ningún efecto, por lo cual no podrá utilizarse para negar un crédito.

Parágrafo. No obstante lo previsto en el presente artículo, los bancos de datos podrán conservar en sus archivos la información sujeta al alivio de que trata el artículo 19 de la Ley 716 de 2001.»

Las normas anteriormente transcritas traen como consecuencia el establecimiento de un régimen de excepción para las personas que entre el 24 de diciembre de 2001 y el 24 de diciembre de 2002 se pongan al día en sus créditos. Para este grupo de personas el legislador previó una circunstancia especial de carácter transitorio que conllevan la caducidad inmediata de la información negativa histórica.

Esta Corporación, respetando la voluntad del legislador, reconoce la primacía de esta norma sobre el desarrollo jurisprudencial antes reseñado. Sin embargo, considera necesario aclarar que no existe un cambio de jurisprudencia y que para los casos no contemplados por este régimen excepcional se seguirá aplicando lo establecido en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

4. A quién cubre el régimen de excepción contemplado en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001?

Cabe preguntarse si las personas que a pesar de encontrarse a paz y salvo habían realizado el pago de sus deudas de una manera tardía con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 716 de 2001, deben obtener el alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica.

El artículo 19 es claro al establecer que «las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de esta ley se pongan al día (…) tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información» . Por tanto, la Ley delimitó el grupo poblacional beneficiado. Esta no cubre a quienes con anterioridad a la vigencia de la ley hayan cancelado una deuda en la cual presentaban retardo ni a quienes con posterioridad al 24 de diciembre de 2002 cancelen sus obligaciones, aunque de manera tardía. Lo anterior no obsta para que el legislador establezca un alivio para las personas que la presente ley no cobija.

Cabría preguntarse si no se debe aplicar de manera retroactiva la presente ley para cubrir a quienes se encuentran en los bancos de datos a pesar de haber cancelado sus deudas antes de diciembre 24 de 2001. La respuesta a este interrogante es negativa . Lo anterior en virtud de que la aplicación del principio de favorabilidad cubre por expreso mandato constitucional el área penal, y por desarrollo jurisprudencial el derecho disciplinario . En esos casos se debe aplicar la ley con carácter retroactivo. En los demás casos, la regla general de aplicación de la ley es a futuro.

En el presente caso no nos encontramos frente a una norma penal o disciplinaria. Es más, según el análisis hecho por la jurisprudencia de esta Corporación, la permanencia de los datos de pago tardío por un tiempo razonable, a más de no constituir una vulneración al derecho al buen nombre y al habeas data, no constituye una sanción. Dijo esta Corporación:

«De otra parte, hay que aclarar que el revelar un dato verdadero, en condiciones normales, no constituye una sanción, sino el ejercicio del derecho a informar y recibir información veraz e imparcial, consagrado por el artículo 20 de la Constitución.»

La mera conservación de un dato no conlleva una consecuencia adversa. Son las entidades de crédito quienes, después de haber ejercido su derecho a la información, determinan a quien otorgarle el crédito. Dijo esta Corporación:

«A todo lo dicho puede agregarse otro argumento: las informaciones que una entidad acreedora, directamente o por intermedio de un banco de datos, suministra sobre un deudor, no son obligatorias. La persona que las recibe, generalmente un establecimiento de crédito, las evalúa y, con base en ellas y en otras circunstancias, decide. Esas informaciones son apenas un dato, que, sumado a otros, permite apreciar el riesgo que implica la concesión del crédito.»

En esa medida, al no configurarse una sanción por el mero hecho de la permanencia de información veraz en un banco de datos, no cabe la aplicación retroactiva de la norma.

Confirma la no consecuencia per se adversa o negativa al sujeto reportado en la base de datos la Circular Externa 004 de enero 14 de 2002 de la Superintendencia Bancaria, dirigida a los representantes legales, miembros de juntas directivas y revisores fiscales de las entidades vigiladas que, al referirse a los reportes de información de las bases de datos, consagra:

«Tales reportes no son, y en ningún caso pueden llegar a serlo, los únicos elementos de juicio que las entidades vigiladas deben considerar para tomar decisiones sobre el otorgamiento de crédito. Los reportes originados en tales centrales de riesgo son un instrumento adicional que, junto con la información financiera reportada por los solicitantes, resulte pertinente, le permitan a las entidades hacer una adecuada evaluación de la capacidad de pago esperada del deudor y por lo tanto, a partir del respectivo análisis, asumir o no riesgos con el otorgamiento del crédito.»

La naturaleza de los reportes es la de ser una de las herramientas utilizadas por las entidades de crédito para evaluar la capacidad de pago del eventual deudor. Los reportes autorizados de información veraz, aspecto que pretende proteger el habeas data, no son los que conllevan consecuencias adversas. Es el comportamiento moroso de la persona el que trae las eventuales consecuencias frente a la concesión o no de un crédito sumado, como anteriormente se dijo, con otros factores que las entidades financieras deben estudiar.

5. La protección del derecho de petición no implica respuesta favorable a lo solicitado (reiteración de jurisprudencia)

Esta Corporación ha establecido en numerosas ocasiones que la protección del derecho de petición llega hasta la obtención de una respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado, no implicando una respuesta favorable a los intereses del peticionario. En esta medida, no hay vulneración del derecho de petición de quien obtiene una respuesta dentro del término y de fondo a lo solicitado en caso de que esta sea contraria a lo buscado por el petente.

6. Del caso en concreto

En esta ocasión, la Sala de Revisión negará la tutela a los derechos de habeas data y petición del señor Harol Durán Barragán por encontrarlos respetados por las actuaciones de Datacrédito.

Como ya se estableció en la parte considerativa el hecho de mantener los datos históricos de una persona por un tiempo razonable no constituye una vulneración al habeas data ni al buen nombre y sí garantiza el derecho a la información de las entidades financieras.

El accionante canceló voluntariamente su deuda en mayo de 2001 y según la respuesta de la entidad accionada esta información negativa histórica permanecerá hasta mayo de 2003, según lo estipulado por la Jurisprudencia de esta Corporación, al haberse tardado más de 180 días en pagar, pero haberlo hecho de manera voluntaria.

En esta medida, la permanencia de la información es válida y, por tanto, no procede la tutela para retirarlo del sistema, ya que los datos existentes en el banco de datos son veraces y son necesarios para la garantía del derecho a la información de las entidades financieras que deseen consultar el pasado financiero del accionante.

Por otro lado, el accionante no allegó prueba alguna donde conste que le han sido negados créditos por aparecer como a paz y salvo, pero con retardo en el pago.

Por haberse cancelado su deuda con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 716 de 2001, no le es aplicable el alivio contemplado en el artículo 19, según las consideraciones generales de esta sentencia.

Finalmente, en lo tocante al derecho de petición, esta Sala encuentra que no se ha visto vulnerado, ya que consta en el expediente (fl. 18) respuesta de Datacrédito según la cual el peticionario aparece como a paz y salvo con Comcel, pero con retardo en el pago el cual al ser superior a 180 días, por lo cual tal información permanecerá por 2 años.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, el 29 de enero de 2002.

Segundo: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado


EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado


MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Ley 22.362 de Marcas de 26 de diciembre de 1980. (Sancionada y promulgada el 26 sde diciembre de 1980. Publicada en B.O. el 2 de enero de 1981).

Ley  22.362 de Marcas de 26 de diciembre de 1980. (Sancionada y promulgada el 26 sde diciembre de 1980. Publicada en B.O. el 2 de enero de 1981).

 

CAPÍTULO I – DE LAS MARCAS

 

Sección 1ª – Derecho de propiedad de las marcas

 

Artículo 1º.- Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad.

 

Artículo 2º.- No se consideran marcas y no son registrables:

a) los nombres, palabras y signos que constituyen la designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptivos de su naturaleza, función, cualidades u otras características;

b) los nombres; palabras; signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro;

c) la forma que se dé a los productos;

d) el color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos.

 

Artículo 3º.- No pueden ser registrados:

a) una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios;

b) las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios;

c) las denominaciones de origen nacionales o extranjeras.

Se entiende por denominación de origen el nombre de un país, de una región, de un lugar o área geográfica determinados que sirve para designar un producto originario de ellos, y cuyas cualidades y características se deben exclusivamente al medio geográfico. También se considera denominación de origen la que se refiere a un área geográfica determinada para los fines de ciertos productos;

d) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen, precio u otras características de los productos o servicios a distinguir;

e) las palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres;

f) las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos, que usen o deban usar la Nación, las provincias, las municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias;

g) las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras y los organismos internacionales reconocidos por el gobierno argentino;

h) el nombre seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive;

i) las designaciones de actividades, incluyendo nombres y razones sociales, descriptivas de una actividad para distinguir productos. Sin embargo, las siglas, palabras y demás signos con capacidad distintiva, que formen parte de aquéllas, podrán ser registrados para distinguir productos o servicios;

j) las frases publicitarias que carezcan de originalidad.

 

Artículo 4º.- La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro. Para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso, se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente.

 

Artículo 5º.– El término de duración de la marca registrada será de diez (10) años. Podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada, dentro de los cinco (5) años previos a cada vencimiento, en la comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como parte de la designación de una actividad.

 

Artículo 6º.- La transferencia de la marca registrada es válida respecto de terceros, una vez inscripta en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial.

 

Artículo 7º.– La cesión o venta del fondo de comercio comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario.

 

Artículo 8º.- El derecho de prelación para la propiedad de una marca se acordara por el día y la hora en que se presente la solicitud, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales aprobados por la República Argentina.

 

Artículo 9º.- Una marca puede ser registrada conjuntamente por dos (2) o más personas. Los titulares deben actuar en forma conjunta para licenciar, transferir y renovar la marca; cualquiera de ellos podrá deducir oposición contra el registro de una marca, iniciar las acciones previstas en esta ley en su defensa y utilizarla, salvo estipulación en contrario.

 

Sección 2ª – Formalidades y trámites de registro

 

Artículo 10.- Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud por cada clase en que se solicite, que incluya su nombre, su domicilio real y un domicilio especial constituido en la Capital Federal, la descripción de la marca y la indicación de los productos o servicios que va a distinguir.

 

Artículo 11.- El domicilio especial a que se refiere el artículo 10, constituido por una persona domiciliada en el extranjero, es válido para establecer la jurisdicción y para notificar las demandas judiciales por nulidad, reivindicación o caducidad de esa marca, y para todas las notificaciones a efectuarse con relación al trámite del registro.

Sin embargo, cuando se trate de demandas judiciales por nulidad, reivindicación o caducidad, el juez aplicará el plazo para contestarlas y oponer excepciones, en atención al domicilio real del demandado.

 

Artículo 12.- Presenta la solicitud de registro, la autoridad de aplicación si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuará su publicación por un (1) día en el Boletín de Marcas a costa del peticionante.

Dentro de los treinta (30) días de efectuada la publicación, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial efectuará la búsqueda de antecedentes de la marca solicitada y dictaminará respecto de su registrabilidad.

 

Artículo 13.- Las oposiciones al registro de una marca deben efectuarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial dentro de los treinta (30) días corridos de la publicación prevista en el artículo 12.

 

Artículo 14.- Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse por escrito, con indicación del nombre y domicilio real del oponente y los fundamentos de la oposición, los que podrán ser ampliados al contestarse la demanda en sede judicial. En dicho escrito debe constituirse un domicilio especial dentro de la Capital Federal, que será válido para notificar la demanda judicial que inicie el solicitante.

 

Artículo 15.- Se notificarán al solicitante las oposiciones deducidas y las observaciones que merezca la solicitud.

 

Artículo 16.– Cumplido un (1) año contado a partir de la notificación prevista en el artículo 15, se declarará el abandono de la solicitud en los siguientes casos:

a) si el solicitante y oponente no llegan a un acuerdo que posibilite la resolución administrativa y aquel no inicia acción judicial dentro del plazo indicado;

b) si promovida por el solicitante la acción judicial, se produce su perención.

 

Artículo 17.- La acción judicial para obtener el retiro de la oposición deberá iniciarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. Dentro de los diez (10) días de recibida la demanda, la dirección, remitirá la misma y los elementos agregados a ella, al Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital Federal junto con la copia de las actuaciones administrativas de la marca opuesta.

El proceso judicial respectivo tramitará según las normas del juicio ordinario.

 

Artículo 18.- El juez interviniente informará a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial sobre el resultado del juicio iniciado para obtener el retiro de la oposición a los fines que correspondiere.

 

Artículo 19.- Mediante oposición, el solicitante y el oponente podrán renunciar a la vía judicial de común acuerdo y, dentro del plazo de un (1) año establecido en el artículo 10 comunicárselo a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. En tal caso deberá dictarse resolución, que será inapelable, luego de oídas ambas partes y de producidas las pruebas pertinentes. La reglamentación determinará el procedimiento aplicable.

 

Artículo 20.- Cuando se solicite la renovación del registro, se actuará conforme con lo establecido en el artículo 10 y se presentará además una declaración jurada en la que se consignará si la marca fue utilizada en el plazo establecido en el artículo 5, por lo menos en una de las clases, o si fue utilizada como designación, y se indicará según corresponda, el producto, servicio o actividad.

Dictada la resolución aprobatoria del registro o de la renovación se entregará al solicitante el certificado respectivo.

 

Artículo 21.- La resolución denegatoria del registro puede ser impugnada ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La acción se tramitará según las normas del juicio ordinario y debe interponerse, dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución denegatoria, por ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial que actuará conforme con lo establecido en el artículo 17.

En el caso de no promoverse la acción en el plazo establecido se declarará el abandono de la solicitud.

 

Artículo 22.- Los expedientes de marcas registradas o en trámite son públicos. Cualquier interesado puede pedir, a su costa, copia total o parcial de un expediente en el que se ha dictado resolución definitiva.

 

Sección 3ª – Extinción del derecho

 

Artículo 23.- El derecho de propiedad de una marca se extingue:

a) por renuncia de su titular;

b) por vencimiento del término de vigencia, sin que se renueve el registro;

c) por la declaración judicial de nulidad o de caducidad del registro.

 

Artículo 24.- Son nulas las marcas registradas:

a) en contravención a lo dispuesto en esta ley;

b) por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero;

c) para su comercialización, por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal efecto.

 

Artículo 25.- La acción de nulidad prescribe a los diez (10) años.

 

Artículo 26.– A pedido de parte, se declarará la caducidad de la marca que no hubiera sido utilizada en el país, dentro de los cinco (5) años previos a la fecha de la iniciación de la acción, salvo que mediaren causas de fuerza mayor.

No caduca la marca registrada y no utilizada en una clase si la misma marca fue utilizada en la comercialización de un producto o en la prestación de un servicio incluidos en otras clases, o si ella forma parte de la designación de una actividad.

 

CAPÍTULO II – DE LAS DESIGNACIONES

 

Artículo 27.- El nombre o signo con que se designa una actividad, con o sin fines de lucro, constituye una propiedad para los efectos de esta ley.

 

Artículo 28.- La propiedad de la designación se adquiere con su uso y sólo con relación al ramo en el que se utiliza y debe ser inconfundible con las preexistentes en ese mismo ramo.

 

Artículo 29.- Toda persona con interés legítimo puede oponerse al uso de una designación.

La acción respectiva prescribe al año desde que el tercero comenzó a utilizarla en forma pública y ostensible o desde que el accionante tuvo conocimiento de su uso.

 

Artículo 30.– El derecho a la designación se extingue con el cese de la actividad designada.

 

CAPÍTULO III – DE LOS ILÍCITOS

 

Sección 1ª – Actos punibles y acciones

 

Artículo 31.- Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2) años pudiendo aplicarse además una multa de un millón trescientos sesenta y ocho mil australes (A1.368.000) a doscientos seis millones ciento ochenta y nueve mil australes (A206.189.000) (Montos según Resolución Sub. I y C 198/90. Según ley 23.928 ascienden a $136,80 y $ 20.618, 90):

a) el que falsifique o emite fraudulentamente una marca registrada o una designación;

b) el que use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente emitida o perteneciente a un tercero sin su autorización;

c) el que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;

d) el que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.

El Poder Ejecutivo Nacional actualizará anualmente el monto de la multa prevista sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al por mayor nivel general, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

 

Artículo 32.- La acción penal es pública y las disposiciones generales del Libro I del Código Penal son aplicables en cuanto sean compatibles con la presente ley.

 

Artículo 33.- La justicia federal en lo criminal y correccional es competente para entender en las acciones penales que tendrán el trámite del juicio correccional; y la justicia federal en lo civil y comercial lo es para las acciones civiles, que seguirán el trámite del juicio ordinario.

 

Artículo 34.– El damnificado, cualquiera sea la vía elegida, puede solicitar:

a) el comiso y venta de las mercaderías y otros elementos con marca en infracción;

b) la destrucción de las marcas y designaciones en infracción y de todos los elementos que las lleven, si no se pueden separar de éstos; el juez, a pedido de parte deberá ordenar la publicación de la sentencia a costa del infractor si éste fuere condenado o vencido en juicio.

 

Artículo 35.- En lo juicios civiles que se inicien para obtener la cesación del uso de una marca o de una designación, el demandante puede exigir al demandado caución real, en caso de que éste no interrumpa el uso cuestionado. El juez fijará esta caución de acuerdo con el derecho aparente de las partes y podrá exigir contracautelas.

Si no se presta caución real, el demandante podrá pedir la suspensión de la explotación y el embargo de los objetos en infracción, otorgando, si fuera solicitada, caución suficiente.

 

Artículo 36.- El derecho a todo reclamo por vía civil prescribe después de transcurridos tres (3) años de cometida la infracción o después de un (1) año contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho.

 

Artículo 37.- El producido de las multas previstas en el artículo 31 y de las ventas a que se refiere el artículo 34, será destinado a rentas generales.

Sección 2ª – Medidas precautorias

 

Artículo 38.- Todo propietario de una marca registrada a cuyo conocimiento llegue la noticia de la existencia de objetos con marca en infracción conforme a lo establecido en el artículo 31, puede solicitar ante el juez competente:

a) el embargo de los objetos;

b) su inventario y descripción;

c) el secuestro de uno de los objetos en infracción.

Sin perjuicio de la facultad del juez de ordenar estas medidas de oficio, podrá requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial para responder en el supuesto de haberse pedido el embargo sin derecho.

 

Artículo 39.– Aquel en cuyo poder se encuentran objetos en infracción, debe acreditar e informar sobre:

a) el nombre y dirección de quien se los vendió o procuró y la fecha en que ello ocurrió con exhibición de la factura o boleta de compras respectiva;

b) la cantidad de unidades fabricadas o vendidas y su precio, con exhibición de la factura o boleta de venta respectiva;

c) la identidad de las personas a quienes les vendió o entregó los objetos en infracción.

Todo ello deberá constar en el acta que se levantará al realizarse las medidas previstas en el artículo 38.

La negativa a suministrar los informes previstos en este artículo, así como también la carencia de la documentación que sirva de respaldo comercial a los objetos en infracción, autorizará a presumir que su tenedor es partícipe en la falsificación o imitación fraudulenta. Estos informes podrán ampliarse o completarse en sede judicial tanto a iniciativa del propio interesado como por solicitud del juez, que podrá intimar a ese efecto por un plazo determinado.

 

Artículo 40.– El titular de una marca registrada podrá solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 38, aun cuando no mediare delito ante una marca similar o ilegítimamente empleada. Si no dedujera la acción correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles de practicados el embargo o secuestro, éste podrá dejarse sin efecto a petición del dueño de los objetos embargados o secuestrados.

 

Artículo 41.– El titular de una marca registrada constituida por una frase publicitaria, puede solicitar las medidas previstas en el artículo 38 sólo con respecto a los objetos que lleven aplicada la frase publicitaria en infracción.

 

CAPÍTULO IV – DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

Artículo 42.- La autoridad de aplicación de esta ley es la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, dependiente de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial del Ministerio de Economía, la que resolverá respecto de la concesión de las marcas.

 

Artículo 43.– La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial anotará las solicitudes de registro y renovación en el orden que le sean presentadas. A tal efecto, llevará un libro rubricado y foliado por la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial. En este libro se volcarán la fecha y hora de presentación, su número, la marca solicitada, el nombre y domicilio del solicitante y los productos o servicios a distinguir.

 

Artículo 44.- El certificado de registro consistirá en un testimonio de la resolución de concesión de la marca, acompañado del duplicado de su descripción, y llevará la firma del Jefe de Departamento de Marcas de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

 

Artículo 45.- El registro, renovación, reclasificación, transferencia, abandono y denegatoria de marcas, así como su extinción por renuncia o por resolución judicial y la modificación del nombre de su titular, serán publicados por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

 

Artículo 46.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá conservar los expedientes o sus copias fehacientes. Sólo podrán destruirse los expedientes originales cuando se haya obtenido y guardado copia de los mismos.

 

Artículo 47.- Los trámites que se realicen ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial están sujetos al pago de tasas, cuyo monto fijará la reglamentación. Dichos montos serán actualizados según lo previsto, para las multas, en el artículo 31 in fine.

 

CAPÍTULO V – DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

 

Artículo 48.- Las marcas registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y cuyo vencimiento se produzca pasados los seis (6) meses de dicha fecha, serán reclasificadas en el momento de su renovación de acuerdo con la nomenclatura que establecerá la reglamentación, o antes, a pedido de su titular.

 

Artículo 49.- La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 50.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su sanción.

 

Artículo 51.– Deróganse las leyes 3975 y 17.400, los artículos 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del decreto-ley 12.025/57, el decreto del 3 de noviembre de 1915 sobre escudos y banderas y los decretos números 12.065/38 21.533/39 y 25.812/45.

 

Artículo 52.– (de forma).

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 7/2005 de 8 de noviembre de 2005 de la DNPDP

VISTO las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 1558/01, la Disposición DNPDP nº 1 del 25 de junio de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones asignadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se encuentra la de imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la Ley nº 25.326 y de las reglamentaciones dictadas en su consecuencia.
Que en virtud de ello, oportunamente se dictó la Disposición DNPDP nº 1/2003, la que estableció una clasificación de las infracciones en «leves», «graves» y «muy graves» y una graduación de la sanción administrativa de multa a aplicar ante las infracciones que pudieran comprobarse, determinada dentro de los parámetros de monto fijados en el artículo 31 de la citada norma legal.
Que la misma normativa prevé que el órgano de control también podrá aplicar otras sanciones tales como apercibimiento, suspensión y clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.
Que la experiencia ha demostrado, a pesar del breve período en que la mencionada Disposición se ha encontrado vigente, que resulta menester incorporar en el régimen sancionatorio por ella previsto, también a las otras sanciones que contempla el artículo 31 de la Ley nº 25.326, con el objeto de otorgar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES un adecuado margen de actuación al momento de determinar la cuantía de las sanciones a aplicar, oportunidad en la que deberá considerar los criterios previstos en el segundo párrafo del artículo 31 del Decreto Reglamentario nº 1558/01.
Que asimismo es oportuno incorporar nuevos hechos u omisiones que implican transgresiones a la normativa de protección de datos personales.
Que en consecuencia, cabe entonces reformular el régimen de infracciones y sanciones vigente, continuando en la postura antes sustentada al dictar la misma, de contar con un listado de carácter meramente enunciativo y por ende no taxativo, de aquellas conductas que se consideran violatorias de la Ley Nº 25.326 y su reglamentación.
Que a los fines indicados precedentemente sería conveniente aplicar a los casos de «infracciones leves» las sanciones de «hasta DOS (2) apercibimientos» y/o «multa de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) a PESOS TRES MIL ($ 3.000.-); a las «infracciones graves», las sanciones de «hasta CUATRO (4) apercibimientos», «suspensión de UNO (1) a TREINTA (30) días» y/o «multa de PESOS TRES MIL UNO ($ 3.001.-) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-) y finalmente, a los casos de «infracciones muy graves» las sanciones de «hasta SEIS (6) apercibimientos», «suspensión de TREINTA Y UN (31) a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días», «clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos» y/o «multa de PESOS CINCUENTA MIL UNO ($50.001.-) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-).
Que asimismo, resulta conveniente que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES organice y mantenga actualizado un registro de los responsables de la comisión de las infracciones contempladas en la presente medida, en particular con el objeto de establecer antecedentes individuales para la evaluación de la cuantía de las sanciones, especialmente respecto del rubro reincidencia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29 inciso b) y f) de la Ley nº 25.326.
Por ello, EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES DISPONE:
Artículo 1º.-  Derógase la Disposición DNPDP nº 1 del 25 de junio de 2003.
Artículo 2º.- Apruébase la «Clasificación de Infracciones» y la «Graduación de las Sanciones», que como ANEXOS I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.
Artículo 3º.- Créase el Registro de Infractores Ley nº 25.326, el que tendrá como objetivos:
a) organizar y mantener actualizado, con las constancias provenientes de las actuaciones labradas en el marco del procedimiento de denuncias ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, un registro de los responsables de la comisión de las infracciones contempladas en el ANEXO I de la presente medida.
b) hacer constar, en el legajo que se instrumente al respecto, la calidad de la falta cometida, la sanción aplicada, el grado de acatamiento de la misma, los recursos planteados, la decisión final recaída, la calidad de reincidente y todo otro elemento de juicio que sea de interés para la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.
Artículo 4º.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES será el órgano responsable del archivo creado en el artículo precedente y ante sus dependencias deberán ejercerse los derechos de acceso, rectificación o supresión.
Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan A. Travieso.

ANEXO I. CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES

1.- Serán consideradas INFRACCIONES LEVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES también las constituyan:
a)       No atender la solicitud de acceso, rectificación o supresión de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.
b)       No proporcionar la información que solicite la DIRECCIÓÓ NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.
c)       No solicitar la inscripción de las bases de datos personales tanto públicas como privadas cuyo registro sea obligatorio en los términos exigidos por la Ley nº 25.326 y normas complementarias.
d)       Recoger datos de carácter personal sin proporcionar a los titulares de los mismos la información que señala el artículo 6º de Ley nº 25.326 o sin recabar su consentimiento libre, expreso e informado en los casos en que ello sea exigible.
e)       Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de la Ley nº 25.326, salvo que constituya la infracción grave prevista en el punto 2, apartado d) o la infracción muy grave contemplada en el punto 3, apartado g) o el delito contemplado en el artículo 157 bis, inciso 2) del Código Penal.
f)         No respetar el principio de gratuidad previsto en el artículo 19 de la Ley nº 25.326.
g)       Mantener por más tiempo que el establecido legalmente, el registro, archivo o cesión de los datos significativos para evaluar la solvencia económico- financiera de los titulares de los datos.
h)       Tratar, dentro de la prestación de servicios de información crediticia, datos personales patrimoniales que excedan la información relativa a la solvencia económica y al crédito del titular de tales datos.
i)         Tratar, en los archivos, registros o bancos de datos con fines publicitarios, datos que excedan la calidad de aptos para establecer perfiles con fines promocionales o hábitos de consumo.
j)         No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido por el titular. Entiéndese incluida en este supuesto la negativa a retirar o bloquear el nombre y dirección de correo electrónico de los bancos de datos destinados a publicidad cuando su titular lo solicite de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 27 de la Ley nº 25.326.
k)       Proceder al tratamiento de datos de carácter personal que no reúnan las calidades de ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
2.- Serán consideradas INFRACCIONES GRAVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES también las constituyan:
a)       Tratar los datos de carácter personal en forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías establecidos en Ley Nº 25.326 y normas reglamentarias.
b)       Realizar acciones concretas tendientes a impedir u obstaculizar el ejercicio por parte del titular de los datos del derecho de acceso o negarse a facilitarle la información que sea solicitada.
c)       Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones, actualizaciones o supresiones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la Ley Nº 25.326 ampara y haya sido intimado previamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
d)       Vulnerar el deber de guardar el deber de confidencialidad exigido por el artículo 10 de la Ley Nº 25.326 sobre los datos de carácter personal incorporados a registros, archivos, bancos o bases de datos.
e)       Mantener bases de datos locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.
f)         Obstruir el ejercicio de la función de inspección y fiscalización a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
g)       No inscribir la base de datos de carácter personal en el registro correspondiente, cuando haya sido requerido para ello por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
h)       No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
i)         Recoger datos de carácter personal mediante ardid o engaño.
3.- Serán consideradas INFRACCIONES MUY GRAVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES también las constituyan:
a)       Conformar un archivo de datos cuya finalidad sea contraria a las leyes o a la moral pública.
b)       Transferir datos personales de cualquier tipo a países u organismos internacionales o supranacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados, salvo las excepciones legales previstas en el artículo 12, inciso 2, de la Ley nº 25.326, sin haber cumplido los demás recaudos legales previstos en la citada ley y su reglamentación.
c)       Ceder ilegítimamente los datos de carácter personal fuera de los casos en que tal accionar esté permitido.
d)       Recolectar y tratar los datos sensibles sin que medien razones de interés general autorizadas por ley o tratarlos con finalidades estadísticas o científicas sin hacerlo en forma disociada.
e)       Formar archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles, salvo en los casos expresamente previstos en el artículo 7º, inciso 3), de la Ley nº 25.326.
f)         Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías reconocidos en nuestra Carta Magna, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.
g)       Vulnerar el deber de guardar secreto sobre los datos sensibles, así como de los que hayan sido recabados y tratados para fines penales y contravencionales.
ANEXO II. GRADUACION DE LAS SANCIONES

1. Ante la comisión de INFRACCIONES LEVES se podrán aplicar hasta DOS (2) APERCIBIMIENTOS y/o una MULTA de PESOS UN MIL ($ 1.000,00) a PESOS TRES MIL ($ 3.000,00).
2. En el caso de las INFRACCIONES GRAVES la sanción a aplicar será de hasta CUATRO (4) APERCIBIMIENTOS, SUSPENSION DE UNO (1) a TREINTA (30) DIAS y/o MULTA de PESOS TRES MIL UNO ($ 3.001,00) a PESOS CINCUENTA MIL ($50.000,00).
3. En el caso de INFRACCIONES MUY GRAVES se aplicarán hasta SEIS (6) APERCIBIMIENTOS, SUSPENSION DE TREINTA Y UNO (31) a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DIAS, CLAUSURA o CANCELACION DEL ARCHIVO, REGISTRO O BANCO DE DATOS y/o MULTA de PESOS CINCUENTA MIL UNO ($ 50.001,00) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00).
4. Superados los SEIS (6) APERCIBIMIENTOS no podrá aplicarse nuevamente este tipo de sanción.
5. Las sanciones previstas precedentemente serán de aplicación a los responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y privados destinados a dar informes, se hubieren inscripto o no en el registro correspondiente, ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudieran corresponder a los responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley y de las sanciones penales que correspondan.
6. La aplicación y cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.
7. La reincidencia se configura cuando quien habiendo sido sancionado por una de las infracciones previstas en la Ley Nº 25.326 y/o su reglamentación, incurriera en otra de similar naturaleza dentro del término de TRES (3) años, a contar desde la aplicación de la sanción.
8. La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.

 

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 8/2006 de la DNPDP de 8 de mayo de 2006

VISTO, las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de las funciones que tiene asignadas esta Dirección Nacional emite dictámenes en los que manifiesta su opinión acerca de los alcances de la Ley nº 25.326 y el Decreto nº 1.558/01.

Que el principio republicano de la publicidad de los actos públicos exige que la documentación de los organismos del Estado sea accesible por el público en general.

Que además constituye un acto de transparencia dar a publicidad la gestión de esta Dirección Nacional.

Que el Poder Ejecutivo Nacional ha plasmado estos principios con el dictado del Decreto nº 1.172/01.

Que la finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz, según lo establece el artículo 4º del Anexo VII del decreto citado en el párrafo precedente.

Que se considera que la publicación de los citados dictámenes resultará de sumo interés para la comunidad ya que facilitará el conocimiento de la labor de interpretación que hace esta Dirección Nacional en su condición de órgano de control de la Ley nº 25.326. «2006 – Año de homenaje al Dr. Ramón Carrillo»

Que se estima que ello redundará en un fortalecimiento de la cultura de protección de datos personales.

Que en razón de ello corresponde disponer la publicación de los dictámenes de esta Dirección Nacional en la página web de la dependencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

 

DISPONE:

 

Artículo1º.- Ordénase la publicación de los dictámenes de esta Dirección Nacional en la página web de la dependencia.

 

Artículo 2º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

 

01Ene/14

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CONSTITUTION 13.03.1973

PREAMBLE
The Arab nation managed to perform a great role in building human civilization when it was a unified nation. When the ties of its national cohesion weakened, its civilizing role receded and the waves of colonial conquest shattered the Arab nation's unity, occupied its territory, and plundered its resources. Our Arab nation has withstood these challenges and rejected the reality of division, exploitation, and backwardness out of its faith in its ability to surmount this reality and return to the arena of history in order to play, together with the other liberated nations, its distinctive role in the construction of civilization and progress.
With the close of the first half of this century, the Arab people's struggle has been expanding and assuming greater importance in various countries to achieve liberation from direct colonialism.
The Arab masses did not regard independence as their goal and the end of their sacrifices, but as a means to consolidate their struggle, and as an advanced phase in their continuing battle against the forces of imperialism, Zionism, and exploitation under the leadership of their patriotic and progressive forces in order to achieve the Arab nation's goals of unity, freedom, and socialism.
In the Syrian Arab region, the masses of our people continued their struggle after independence. Through their progressive march they were able to achieve their big victory by setting off the revolution of 8 March 1963 under the leadership of the Socialist Arab Baath Party, which has made authority an instrument to serve the struggle for the construction of the United Socialist Arab society.
The Socialist Arab Baath Party is the first movement in the Arab homeland which gives Arab unity its sound revolutionary meaning, connects the nationalist with the socialist struggle, and represents the Arab nation's will and aspirations for a future that will bind the Arab nation with its glorious past and will enable it to carry out its role in achieving victory for the cause of freedom of all the peoples.
Through the party's militant struggle, the 16 Nov 1970 corrective movement responded to our people's demands and aspirations. This corrective movement was an important qualitative development and a faithful reflection of the party's spirit, principles, and objectives. It created the appropriate atmosphere for the fulfillment of a number of significant projects in the interest of our large masses, primarily the emergence of the state of the Confederation of Arab Republics in response to the call for unity, which figures prominently in the Arab conscience, which was buttressed by the joint Arab struggle against imperialism and Zionism, regionalist disputes, and separatist movements, and which was confirmed by the contemporary Arab revolution against domination and exploitation.
Under the aegis of the corrective movement, an important stop was taken on the road leading to the consolidation of national unity for our popular masses. Under the leadership of the socialist Arab Baath Party, a national and progressive front with developed conceptions emerged in such a manner as to meet our people's needs and interests and proceed toward unifying the instrument of the Arab revolution in a unified political organization.
The completion of this Constitution crowns our people's struggle on the road of the principle of popular democracy, is a clear guide for the people's march toward the future and a regulator of the movement of the state and its various institutions, and is a source of its legislation.
The Constitution is based on the following major principles:
1) The comprehensive Arab revolution is an existing and continuing necessity to achieve the Arab nation's aspirations for unity, freedom, and socialism. The revolution in the Syrian Arab region is part of the comprehensive Arab revolution. Its policy in all areas stems from the general strategy of the Arab revolution.
2) Under the reality of division, all the achievements by any Arab country will fail to fully achieve their scope and will remain subject to distortion and setback unless these achievements are buttressed and preserved by Arab unity. Likewise, any danger to which any Arab country may be exposed on the part of imperialism and Zionism is at the same time a danger threatening the whole Arab nation.
3) The march toward the establishment of a socialist order besides being a necessity stemming from the Arab society's needs, is also a fundamental necessity for mobilizing the potentialities of the Arab masses in their battle with Zionism and imperialism.
4) Freedom is a sacred right and popular democracy is the ideal formulation which insures for the citizen the exercise of his freedom which makes him a dignified human being capable of giving and building, defending the homeland in which he lives, and making sacrifices for the sake of the nation to which he belongs. The homeland's freedom can only be preserved by its free citizens. The citizen's freedom can be completed only by his economic and social liberation.
5) The Arab revolution movement is a fundamental part of the world liberation movement. Our Arab people's struggle forms a part of the struggle of the peoples for their freedom, independence, and progress.
This constitution serves as a guide for action to our people's masses so that they will continue the battle for liberation and construction guided by its principles and provisions in order to strengthen the positions of our people's struggle and to drive their march toward the aspired future.

CHAPTER I. BASIC PRINCIPLES

PART 2. ECONOMIC PRINCIPLES

Article 14 Ownership
The law regulates ownership, which is of three kinds:
1. Public ownership includes natural resources, public utilities, and nationalized installations and establishments, as well as installations and establishments set up by the state. The state undertakes to exploit and to supervise the administration of this property in the interest of the entire people. It is the duty of the citizens to protect this property.
2. Collective ownership includes the property belonging to popular and professional organizations and to production units, cooperatives, and other social establishments. The law guarantees its protection and support.
3. Individual ownership includes property belonging to individuals. The law defines its social task in serving the national economy within the framework of the development plan. This property should not be used in ways contrary to the people's interests.

PART 4. FREEDOM, RIGHTS, DUTIES

Article 25 Personal Freedom, Dignity, Equality
1. Freedom is a sacred right. The state protects the personal freedom of the citizens and safeguards their dignity and security.
2. The supremacy of law is a fundamental principle in the society and the state.
3. The citizens are equal before the law in their rights and duties.
4. The state insures the principle of equal opportunities for citizens

Article 31 Home
Homes are inviolable. They may not be entered or searched except under conditions specified by law.

Article 32 Secrecy of Communication
The privacy of postal and telegraphic contacts is guaranteed

01Ene/14

Carta de la Organización de los Estados Americanos de 1948 (Bogotá)

CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (1)

EN NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS REPRESENTADOS EN LA IX CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA,

Convencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones;

Conscientes de que esa misión ha inspirado ya numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de propiciar, mediante su mutua comprensión y su respeto por la soberanía de cada uno, el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho;

Ciertos de que la democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región;

Seguros de que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Persuadidos de que el bienestar de todos ellos, así como su contribución al progreso y la civilización del mundo, habrá de requerir, cada día más, una intensa cooperación continental;

Determinados a perseverar en la noble empresa que la Humanidad ha confiado a las Naciones Unidas, cuyos principios y propósitos reafirman solemnemente;

Convencidos de que la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden moral y en la justicia, y

De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad de México,

 

HAN CONVENIDO EN SUSCRIBIR LA SIGUIENTE

 

CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

 

PRIMERA PARTE

CAPÍTULO I.- NATURALEZA Y PROPOSITOS

Artículo 1º

Los Estados americanos consagran en esta Carta la organización internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia. Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un organismo regional.

La Organización de los Estados Americanos no tiene más facultades que aquellas que expresamente le confiere la presente Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza a intervenir en asuntos de la jurisdicción interna de los Estados miembros.

Artículo 2º

La Organización de los Estados Americanos, para realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes propósitos esenciales:

a)       Afianzar la paz y la seguridad del Continente;

b)       Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención;

c)       Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución pacífica de controversias que surjan entre los Estados miembros;

d)       Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión;

e)        Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos;

f)         Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural;

g)        Erradicar la pobreza crítica, que constituye un obstáculo al pleno desarrollo democrático de los pueblos del hemisferio, y

h)        Alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y social de los Estados miembros.

 

CAPÍTULO II.- PRINCIPIOS

Artículo 3º

Los Estados americanos reafirman los siguientes principios:

a)     El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas.

b)     El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional.

c)     La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí.

d)     La solidaridad de los Estados americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa.

e)     Todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su sistema político, económico y social, y a organizarse en la forma que más le convenga, y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de otro Estado. Con sujeción a lo arriba dispuesto, los Estados americanos cooperarán ampliamente entre sí y con independencia de la naturaleza de sus sistemas políticos, económicos y sociales.

f)     La eliminación de la pobreza crítica es parte esencial de la promoción y consolidación de la democracia representativa y constituye responsabilidad común y compartida de los Estados americanos.

g)     Los Estados americanos condenan la guerra de agresión: la victoria no da derechos.

h)     La agresión a un Estado americano constituye una agresión a todos los demás Estados americanos.

i)      Las controversias de carácter internacional que surjan entre dos o más Estados americanos deben ser resueltas por medio de procedimientos pacíficos.

j)      La justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera.

k)     La cooperación económica es esencial para el bienestar y la prosperidad comunes de los pueblos del Continente.

l)      Los Estados americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo.

m)    La unidad espiritual del Continente se basa en el respeto de la personalidad cultural de los países americanos y demanda su estrecha cooperación en las altas finalidades de la cultura humana.

n)     La educación de los pueblos debe orientarse hacia la justicia, la libertad y la paz.

 

CAPÍTULO III.- MIEMBROS

Artículo 4º

Son miembros de la Organización todos los Estados americanos que ratifiquen la presente Carta.

Artículo 5º

En la Organización tendrá su lugar toda nueva entidad política que nazca de la unión de varios de sus Estados miembros y que como tal ratifique esta Carta. El ingreso de la nueva entidad política en la Organización producirá, para cada uno de los Estados que la constituyen, la pérdida de la calidad de miembro de la Organización.

Artículo 6º

Cualquier otro Estado americano independiente que quiera ser miembro de la Organización, deberá manifestarlo mediante nota dirigida al Secretario General, en la cual indique que está dispuesto a firmar y ratificar la Carta de la Organización así como a aceptar todas las obligaciones que entraña la condición de miembro, en especial las referentes a la seguridad colectiva, mencionadas expresamente en los artículos 28 y 29 de la Carta.

Artículo 7º

La Asamblea General, previa recomendación del Consejo Permanente de la Organización, determinará si es procedente autorizar al Secretario General para que permita al Estado solicitante firmar la Carta y para que acepte el depósito del instrumento de ratificación correspondiente. Tanto la recomendación del Consejo Permanente, como la decisión de la Asamblea General, requerirán el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados miembros.

Artículo 8º

La condición de miembro de la Organización estará restringida a los Estados independientes del Continente que al 10 de diciembre de 1985 fueran miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no autónomos mencionados en el documento OEA/Ser.P, AG/doc.1939/85, del 5 de noviembre de 1985, cuando alcancen su independencia.

Artículo 9º

Un miembro de la Organización cuyo gobierno democráticamente constituido sea derrocado por la fuerza podrá ser suspendido del ejercicio del derecho de participación en las sesiones de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización y de las Conferencias Especializadas, así como de las comisiones, grupos de trabajo y demás cuerpos que se hayan creado.

a)  La facultad de suspensión solamente será ejercida cuando hayan sido infructuosas las gestiones diplomáticas que la Organización hubiera emprendido con el objeto de propiciar el restablecimiento de la democracia representativa en el Estado miembro afectado.

b)  La decisión sobre la suspensión deberá ser adoptada en un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados miembros.

c)  La suspensión entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación por la Asamblea General.

d)  La Organización procurará, no obstante la medida de suspensión, emprender nuevas gestiones diplomáticas tendientes a coadyuvar al restablecimiento de la democracia representativa en el Estado miembro afectado.

e)  El miembro que hubiere sido objeto de suspensión deberá continuar observando el cumplimiento de sus obligaciones con la Organización.

f)   La Asamblea General podrá levantar la suspensión por decisión adoptada con la aprobación de dos tercios de los Estados miembros.

g)  Las atribuciones a que se refiere este artículo se ejercerán de conformidad con la presente Carta.

 

CAPÍTULO IV.- DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESTADOS

Artículo 10

Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos e igual capacidad para ejercerlos, y tienen iguales deberes. Los derechos de cada uno no dependen del poder de que disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como persona de derecho internacional.

Artículo 11

Todo Estado americano tiene el deber de respetar los derechos de que disfrutan los demás Estados de acuerdo con el derecho internacional.

Artículo 12

Los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de menoscabo en forma alguna.

Artículo 13

La existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por los demás Estados. Aun antes de ser reconocido, el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia, proveer a su conservación y prosperidad y, por consiguiente, de organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios y determinar la jurisdicción y competencia de sus tribunales. El ejercicio de estos derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los derechos de otros Estados conforme al derecho internacional.

Artículo 14

El reconocimiento implica que el Estado que lo otorga acepta la personalidad del nuevo Estado con todos los derechos y deberes que, para uno y otro, determina el derecho internacional.

Artículo 15

El derecho que tiene el Estado de proteger y desarrollar su existencia no lo autoriza a ejecutar actos injustos contra otro Estado.

Artículo 16

La jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos los habitantes, sean nacionales o extranjeros.

Artículo 17

Cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural, política y económica. En este libre desenvolvimiento el Estado respetará los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal.

Artículo 18

El respeto y la fiel observancia de los tratados constituyen normas para el desarrollo de las relaciones pacíficas entre los Estados. Los tratados y acuerdos internacionales deben ser públicos.

Artículo 19

Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen.

Artículo 20

Ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza.

Artículo 21

El territorio de un Estado es inviolable; no puede ser objeto de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado, directa o indirectamente, cualquiera que fuere el motivo, aun de manera temporal. No se reconocerán las adquisiciones territoriales o las ventajas especiales que se obtengan por la fuerza o por cualquier otro medio de coacción.

Artículo 22

Los Estados americanos se obligan en sus relaciones internacionales a no recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de legítima defensa, de conformidad con los tratados vigentes o en cumplimiento de dichos tratados.

Artículo 23

Las medidas que, de acuerdo con los tratados vigentes, se adopten para el mantenimiento de la paz y la seguridad, no constituyen violación de los principios enunciados en los artículos 19 y 21.

 

CAPÍTULO V.- SOLUCIÓN PACIFICA DE CONTROVERSIAS

Artículo 24

Las controversias internacionales entre los Estados miembros deben ser sometidas a los procedimientos de solución pacífica señalados en esta Carta.

Esta disposición no se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados miembros de acuerdo con los artículos 34 y 35 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 25

Son procedimientos pacíficos: la negociación directa, los buenos oficios, la mediación, la investigación y conciliación, el procedimiento judicial, el arbitraje y los que especialmente acuerden, en cualquier momento, las Partes.

Artículo 26

Cuando entre dos o más Estados americanos se suscite una controversia que, en opinión de uno de ellos, no pueda ser resuelta por los medios diplomáticos usuales, las Partes deberán convenir en cualquier otro procedimiento pacífico que les permita llegar a una solución.

Artículo 27

Un tratado especial establecerá los medios adecuados para resolver las controversias y determinará los procedimientos pertinentes a cada uno de los medios pacíficos, en forma de no dejar que controversia alguna entre los Estados americanos pueda quedar sin solución definitiva dentro de un plazo razonable.

 

CAPÍTULO VI.- SEGURIDAD COLECTIVA

Artículo 28

Toda agresión de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o la independencia política de un Estado americano, será considerada como un acto de agresión contra los demás Estados americanos.

Artículo 29

Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado americano fueren afectadas por un ataque armado o por una agresión que no sea ataque armado, o por un conflicto extracontinental o por un conflicto entre dos o más Estados americanos o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América, los Estados americanos en desarrollo de los principios de la solidaridad continental o de la legítima defensa colectiva, aplicarán las medidas y procedimientos establecidos en los tratados especiales, existentes en la materia.

 

CAPÍTULO VII.- DESARROLLO INTEGRAL

Artículo 30

Los Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables para la paz y la seguridad. El desarrollo integral abarca los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, en los cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo.

Artículo 31

La cooperación interamericana para el desarrollo integral es responsabilidad común y solidaria de los Estados miembros en el marco de los principios democráticos y de las instituciones del sistema interamericano. Ella debe comprender los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, apoyar el logro de los objetivos nacionales de los Estados miembros y respetar las prioridades que se fije cada país en sus planes de desarrollo, sin ataduras ni condiciones de carácter político.

Artículo 32

La cooperación interamericana para el desarrollo integral debe ser continua y encauzarse preferentemente a través de organismos multilaterales, sin perjuicio de la cooperación bilateral convenida entre Estados miembros.

Los Estados miembros contribuirán a la cooperación interamericana para el desarrollo integral de acuerdo con sus recursos y posibilidades, y de conformidad con sus leyes.

Artículo 33

El desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo que permita y contribuya a la plena realización de la persona humana.

Artículo 34

Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas:

a)   Incremento sustancial y autosostenido del producto nacional per cápita;

b)     Distribución equitativa del ingreso nacional;

c)     Sistemas impositivos adecuados y equitativos;

d)     Modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a regímenes equitativos y eficaces de tenencia de la tierra, mayor productividad agrícola, expansión del uso de la tierra, diversificación de la producción y mejores sistemas para la industrialización y comercialización de productos agrícolas, y fortalecimiento y ampliación de los medios para alcanzar estos fines;

e)     Industrialización acelerada y diversificada, especialmente de bienes de capital e intermedios;

f)     Estabilidad del nivel de precios internos en armonía con el desarrollo económico sostenido y el logro de la justicia social;

g)    Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos;

h)     Erradicación rápida del analfabetismo y ampliación, para todos, de las oportunidades en el campo de la educación;

i)      Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica;

j)      Nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para incrementar la producción y disponibilidad de alimentos;

k)     Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;

l)       Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna;

m)     Promoción de la iniciativa y la inversión privadas en armonía con la acción del sector público, y

n)       Expansión y diversificación de las exportaciones.

Artículo 35

Los Estados miembros deben abstenerse de ejercer políticas, acciones o medidas que tengan serios efectos adversos sobre el desarrollo de otros Estados miembros.

Artículo 36

Las empresas transnacionales y la inversión privada extranjera están sometidas a la legislación y a la jurisdicción de los tribunales nacionales competentes de los países receptores y a los tratados y convenios internacionales en los cuales éstos sean Parte y, además, deben ajustarse a la política de desarrollo de los países receptores.

Artículo 37

Los Estados miembros convienen en buscar, colectivamente, solución a los problemas urgentes o graves que pudieren presentarse cuando el desarrollo o estabilidad económicos, de cualquier Estado miembro, se vieren seriamente afectados por situaciones que no pudieren ser resueltas por el esfuerzo de dicho Estado.

Artículo 38

Los Estados miembros difundirán entre sí los beneficios de la ciencia y de la tecnología, promoviendo, de acuerdo con los tratados vigentes y leyes nacionales, el intercambio y el aprovechamiento de los conocimientos científicos y técnicos.

Artículo 39

Los Estados miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir:

a)            Condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales para los productos de los países en desarrollo de la región, especialmente por medio de la reducción o eliminación, por parte de los países importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones de los Estados miembros de la Organización, salvo cuando dichas barreras se apliquen para diversificar la estructura económica, acelerar el desarrollo de los Estados miembros menos desarrollados e intensificar su proceso de integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad nacional o las necesidades del equilibrio económico;

b)  La continuidad de su desarrollo económico y social mediante:

i.        Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados; procedimientos ordenados de comercialización que eviten la perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de mercados y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores;

ii.        Mejor cooperación internacional en el campo financiero y adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos de las fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones que experimenten los países exportadores de productos básicos;

iii.       Diversificación de las exportaciones y ampliación de las oportunidades para exportar productos manufacturados y semimanufacturados de países en desarrollo, y

iv.       Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales provenientes de las exportaciones de los Estados miembros, especialmente de los países en desarrollo de la región, y al aumento de su participación en el comercio internacional.

Artículo 40

Los Estados miembros reafirman el principio de que los países de mayor desarrollo económico, que en acuerdos internacionales de comercio efectúen concesiones en beneficio de los países de menor desarrollo económico en materia de reducción y eliminación de tarifas u otras barreras al comercio exterior, no deben solicitar de esos países concesiones recíprocas que sean incompatibles con su desarrollo económico y sus necesidades financieras y comerciales.

Artículo 41

Los Estados miembros, con el objeto de acelerar el desarrollo económico, la integración regional, la expansión y el mejoramiento de las condiciones de su comercio, promoverán la modernización y la coordinación de los transportes y de las comunicaciones en los países en desarrollo y entre los Estados miembros.

Artículo 42

Los Estados miembros reconocen que la integración de los países en desarrollo del Continente es uno de los objetivos del sistema interamericano y, por consiguiente, orientarán sus esfuerzos y tomarán las medidas necesarias para acelerar el proceso de integración, con miras al logro, en el más corto plazo, de un mercado común latinoamericano.

Artículo 43

Con el fin de fortalecer y acelerar la integración en todos sus aspectos, los Estados miembros se comprometen a dar adecuada prioridad a la preparación y ejecución de proyectos multinacionales y a su financiamiento, así como a estimular a las instituciones económicas y financieras del sistema interamericano para que continúen dando su más amplio respaldo a las instituciones y a los programas de integración regional.

Artículo 44

Los Estados miembros convienen en que la cooperación técnica y financiera, tendiente a fomentar los procesos de integración económica regional, debe fundarse en el principio del desarrollo armónico, equilibrado y eficiente, asignando especial atención a los países de menor desarrollo relativo, de manera que constituya un factor decisivo que los habilite a promover, con sus propios esfuerzos, el mejor desarrollo de sus programas de infraestructura, nuevas líneas de producción y la diversificación de sus exportaciones.

Artículo 45

       Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:

a)     Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica;

b)     El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar;

c)     Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva;

d)     Justos y eficientes sistemas y procedimientos de consulta y colaboración entre los sectores de la producción, tomando en cuenta la protección de los intereses de toda la sociedad;

e)     El funcionamiento de los sistemas de administración pública, banca y crédito, empresa, distribución y ventas, en forma que, en armonía con el sector privado, responda a los requerimientos e intereses de la comunidad;

f)     La incorporación y creciente participación de los sectores marginales de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida económica, social, cívica, cultural y política de la nación, a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional, el aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación del régimen democrático. El estímulo a todo esfuerzo de promoción y cooperación populares que tenga por fin el desarrollo y progreso de la comunidad;

g)     El reconocimiento de la importancia de la contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y al proceso de desarrollo;

h)       Desarrollo de una política eficiente de seguridad social, e

i)   Disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus derechos.

Artículo 46

       Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.

Artículo 47

       Los Estados miembros darán importancia primordial, dentro de sus planes de desarrollo, al estímulo de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura orientadas hacia el mejoramiento integral de la persona humana y como fundamento de la democracia, la justicia social y el progreso.

Artículo 48

       Los Estados miembros cooperarán entre sí para satisfacer sus necesidades educacionales, promover la investigación científica e impulsar el adelanto tecnológico para su desarrollo integral, y se considerarán individual y solidariamente comprometidos a preservar y enriquecer el patrimonio cultural de los pueblos americanos.

Artículo 49

       Los Estados miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos para asegurar, de acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio efectivo del derecho a la educación, sobre las siguientes bases:

a)    La educación primaria será obligatoria para la población en edad escolar, y se ofrecerá también a todas las otras personas que puedan beneficiarse de ella. Cuando la imparta el Estado, será gratuita;

b)    La educación media deberá extenderse progresivamente a la mayor parte posible de la población, con un criterio de promoción social. Se diversificará de manera que, sin perjuicio de la formación general de los educandos, satisfaga las necesidades del desarrollo de cada país, y

c)    La educación superior estará abierta a todos, siempre que, para mantener su alto nivel, se cumplan las normas reglamentarias o académicas correspondientes.

Artículo 50

       Los Estados miembros prestarán especial atención a la erradicación del analfabetismo; fortalecerán los sistemas de educación de adultos y habilitación para el trabajo; asegurarán el goce de los bienes de la cultura a la totalidad de la población, y promoverán el empleo de todos los medios de difusión para el cumplimiento de estos propósitos.

Artículo 51

       Los Estados miembros fomentarán la ciencia y la tecnología mediante actividades de enseñanza, investigación y desarrollo tecnológico y programas de difusión y divulgación, estimularán las actividades en el campo de la tecnología con el propósito de adecuarla a las necesidades de su desarrollo integral, concertarán eficazmente su cooperación en estas materias, y ampliarán sustancialmente el intercambio de conocimientos, de acuerdo con los objetivos y leyes nacionales y los tratados vigentes.

Artículo 52

       Los Estados miembros acuerdan promover, dentro del respeto debido a la personalidad de cada uno de ellos, el intercambio cultural como medio eficaz para consolidar la comprensión interamericana y reconocen que los programas de integración regional deben fortalecerse con una estrecha vinculación en los campos de la educación, la ciencia y la cultura.

 

SEGUNDA PARTE

 

CAPÍTULO VIII.- DE LOS ÓRGANOS

Artículo 53

       La Organización de los Estados Americanos realiza sus fines por medio de:

       a)     La Asamblea General;

       b)     La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores;

       c)     Los Consejos;

       d)     El Comité Jurídico Interamericano;

       e)     La Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

       f)     La Secretaría General;

       g)     Las Conferencias Especializadas, y

       h)     Los Organismos Especializados.

       Se podrán establecer, además de los previstos en la Carta y de acuerdo con sus disposiciones, los órganos subsidiarios, organismos y las otras entidades que se estimen necesarios.

 

CAPÍTULO IX.- LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 54

       La Asamblea General es el órgano supremo de la Organización de los Estados Americanos. Tiene como atribuciones principales, además de las otras que le señala la Carta, las siguientes:

a)       Decidir la acción y la política generales de la Organización, determinar la estructura y funciones de sus órganos y considerar cualquier asunto relativo a la convivencia de los Estados americanos;

b)    Dictar disposiciones para la coordinación de las actividades de los órganos, organismos y entidades de la Organización entre sí, y de estas actividades con las de las otras instituciones del sistema interamericano;

c) Robustecer y armonizar la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados;

d) Propiciar la colaboración, especialmente en los campos económico, social y cultural, con otras organizaciones internacionales que persigan propósitos análogos a los de la Organización de los Estados Americanos;

e) Aprobar el programa-presupuesto de la Organización y fijar las cuotas de los Estados miembros;

f) Considerar los informes de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y las observaciones y recomendaciones que, con respecto a los informes que deben presentar los demás órganos y entidades, le eleve el Consejo Permanente, de conformidad con lo establecido en el párrafo f) del artículo 91, así como los informes de cualquier órgano que la propia Asamblea General requiera;

g) Adoptar las normas generales que deben regir el funcionamiento de la Secretaría General, y

h) Aprobar su reglamento y, por dos tercios de los votos, su temario.

       La Asamblea General ejercerá sus atribuciones de acuerdo con lo dispuesto en la Carta y en otros tratados interamericanos.

Artículo 55

       La Asamblea General establece las bases para fijar la cuota con que debe contribuir cada uno de los Gobiernos al sostenimiento de la Organización, tomando en cuenta la capacidad de pago de los respectivos países y la determinación de éstos de contribuir en forma equitativa. Para tomar decisiones en asuntos presupuestarios, se necesita la aprobación de los dos tercios de los Estados miembros.

Artículo 56

       Todos los Estados miembros tienen derecho a hacerse representar en la Asamblea General. Cada Estado tiene derecho a un voto.

Artículo 57

       La Asamblea General se reunirá anualmente en la época que determine el reglamento y en la sede seleccionada conforme al principio de rotación. En cada período ordinario de sesiones se determinará, de acuerdo con el reglamento, la fecha y sede del siguiente período ordinario.

Si por cualquier motivo la Asamblea General no pudiere celebrarse en la sede escogida, se reunirá en la Secretaría General, sin perjuicio de que si alguno de los Estados miembros ofreciere oportunamente sede en su territorio, el Consejo Permanente de la Organización pueda acordar que la Asamblea General se reúna en dicha sede.

Artículo 58

       En circunstancias especiales y con la aprobación de los dos tercios de los Estados miembros, el Consejo Permanente convocará a un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General.

Artículo 59

Las decisiones de la Asamblea General se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los Estados miembros, salvo los casos en que se requiere el voto de los dos tercios, conforme a lo dispuesto en la Carta, y aquellos que llegare a determinar la Asamblea General, por la vía reglamentaria.

Artículo 60

Habrá una Comisión Preparatoria de la Asamblea General, compuesta por representantes de todos los Estados miembros, que tendrá las siguientes funciones:

a)     Formular el proyecto de temario de cada período de sesiones de la   Asamblea General;

b) Examinar el proyecto de programa-presupuesto y el de resolución sobre cuotas, y presentar a la Asamblea General un informe sobre los mismos, con las recomendaciones que estime pertinentes, y

c)    Las demás que le asigne la Asamblea General.

El proyecto de temario y el informe serán transmitidos oportunamente a los Gobiernos de los Estados miembros.

 

CAPÍTULO X.- LA REUNIÓN DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 61

       La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores deberá celebrarse con el fin de considerar problemas de carácter urgente y de interés común para los Estados americanos, y para servir de Órgano de Consulta.

Artículo 62

       Cualquier Estado miembro puede pedir que se convoque la Reunión de Consulta. La solicitud debe dirigirse al Consejo Permanente de la Organización, el cual decidirá por mayoría absoluta de votos si es procedente la Reunión.

Artículo 63

       El temario y el reglamento de la Reunión de Consulta serán preparados por el Consejo Permanente de la Organización y sometidos a la consideración de los Estados miembros.

Artículo 64

       Si excepcionalmente el Ministro de Relaciones Exteriores de cualquier país no pudiere concurrir a la Reunión, se hará representar por un Delegado Especial.

Artículo 65

       En caso de ataque armado al territorio de un Estado americano o dentro de la región de seguridad que delimita el tratado vigente, el Presidente del Consejo Permanente reunirá al Consejo sin demora para determinar la convocatoria de la Reunión de Consulta, sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca por lo que atañe a los Estados Partes en dicho instrumento.

Artículo 66

       Se establece un Comité Consultivo de Defensa para asesorar al Órgano de Consulta en los problemas de colaboración militar que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de los tratados especiales existentes en materia de seguridad colectiva.

Artículo 67

       El Comité Consultivo de Defensa se integrará con las más altas autoridades militares de los Estados americanos que participen en la Reunión de Consulta. Excepcionalmente los Gobiernos podrán designar sustitutos. Cada Estado tendrá derecho a un voto.

Artículo 68

       El Comité Consultivo de Defensa será convocado en los mismos términos que el Órgano de Consulta, cuando éste haya de tratar asuntos relativos a la defensa contra la agresión.

Artículo 69

       Cuando la Asamblea General o la Reunión de Consulta o los Gobiernos, por mayoría de dos terceras partes de los Estados miembros, le encomienden estudios técnicos o informes sobre temas específicos, el Comité se reunirá también para ese fin.

 

CAPÍTULO XI.- LOS CONSEJOS DE LA ORGANIZACIÓN

Disposiciones Comunes

Artículo 70

       El Consejo Permanente de la Organización y el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, dependen directamente de la Asamblea General y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan la Carta y otros instrumentos interamericanos, así como las funciones que les encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.

Artículo 71

       Todos los Estados miembros tienen derecho a hacerse representar en cada uno de los consejos. Cada Estado tiene derecho a un voto.

Artículo 72

       Dentro de los límites de la Carta y demás instrumentos interamericanos, los consejos podrán hacer recomendaciones en el ámbito de sus atribuciones.

Artículo 73

       Los consejos, en asuntos de su respectiva competencia, podrán presentar estudios y propuestas a la Asamblea General, someterle proyectos de instrumentos internacionales y proposiciones referentes a la celebración de Conferencias Especializadas, a la creación, modificación, o supresión de organismos especializados y otras entidades interamericanas, así como sobre la coordinación de sus actividades. Igualmente los consejos podrán presentar estudios, propuestas y proyectos de instrumentos internacionales a las Conferencias Especializadas.

Artículo 74

       Cada consejo, en casos urgentes, podrá convocar, en materias de su competencia, Conferencias Especializadas, previa consulta con los Estados miembros y sin tener que recurrir al procedimiento previsto en el artículo 122.

Artículo 75

       Los consejos, en la medida de sus posibilidades y con la cooperación de la Secretaría General, prestarán a los Gobiernos los servicios especializados que éstos soliciten.

Artículo 76

       Cada consejo está facultado para requerir del otro, así como de los órganos subsidiarios y de los organismos que de ellos dependen, que le presten, en los campos de sus respectivas competencias, información y asesoramiento. Los consejos podrán igualmente solicitar los mismos servicios de las demás entidades del sistema interamericano.

Artículo 77

       Con la aprobación previa de la Asamblea General, los consejos podrán crear los órganos subsidiarios y los organismos que consideren convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones. Si la Asamblea General no estuviere reunida, dichos órganos y organismos podrán ser establecidos provisionalmente por el consejo respectivo. Al integrar estas entidades, los consejos observarán, en lo posible, los principios de rotación y de equitativa representación geográfica.

Artículo 78

       Los consejos podrán celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro, cuando así lo estimen conveniente y previa aquiescencia del respectivo Gobierno.

Artículo 79

       Cada consejo redactará su estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General y aprobará su reglamento y los de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones.

CAPÍTULO XII.- EL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 80

       El Consejo Permanente de la Organización se compone de un representante por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo con la categoría de embajador. Cada Gobierno podrá acreditar un representante interino, así como los representantes suplentes y asesores que juzgue conveniente.

Artículo 81

       La presidencia del Consejo Permanente será ejercida sucesivamente por los representantes en el orden alfabético de los nombres en español de sus respectivos países y la vicepresidencia en idéntica forma, siguiendo el orden alfabético inverso.

       El presidente y el vicepresidente desempeñarán sus funciones por un período no mayor de seis meses, que será determinado por el estatuto.

Artículo 82

       El Consejo Permanente conoce, dentro de los límites de la Carta y de los tratados y acuerdos interamericanos, de cualquier asunto que le encomienden la Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.

Artículo 83

       El Consejo Permanente actuará provisionalmente como Órgano de Consulta de conformidad con lo establecido en el tratado especial sobre la materia.

Artículo 84

       El Consejo Permanente velará por el mantenimiento de las relaciones de amistad entre los Estados miembros y, con tal fin, les ayudará de una manera efectiva en la solución pacífica de sus controversias, de acuerdo con las disposiciones siguientes.

Artículo 85

       Con arreglo a las disposiciones de la Carta, cualquier Parte en una controversia en la que no se encuentre en trámite ninguno de los procedimientos pacíficos previstos en la Carta, podrá recurrir al Consejo Permanente para obtener sus buenos oficios. El Consejo, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, asistirá a las Partes y recomendará los procedimientos que considere adecuados para el arreglo pacífico de la controversia.

Artículo 86

       El Consejo Permanente, en el ejercicio de sus funciones, con la anuencia de las Partes en la controversia, podrá establecer comisiones ad hoc.

Las comisiones ad hoc tendrán la integración y el mandato que en cada caso acuerde el Consejo Permanente con el consentimiento de las Partes en la controversia.

Artículo 87

       El Consejo Permanente podrá, asimismo, por el medio que estime conveniente, investigar los hechos relacionados con la controversia, inclusive en el territorio de cualquiera de las Partes, previo consentimiento del Gobierno respectivo.

Artículo 88

       Si el procedimiento de solución pacífica de controversias recomendado por el Consejo Permanente, o sugerido por la respectiva comisión ad hoc dentro de los términos de su mandato, no fuere aceptado por alguna de las Partes, o cualquiera de éstas declarare que el procedimiento no ha resuelto la controversia, el Consejo Permanente informará a la Asamblea General, sin perjuicio de llevar a cabo gestiones para el avenimiento entre las Partes o para la reanudación de las relaciones entre ellas.

Artículo 89

       El Consejo Permanente, en el ejercicio de estas funciones, adoptará sus decisiones por el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, excluidas las Partes, salvo aquellas decisiones cuya aprobación por simple mayoría autorice el reglamento.

Artículo 90

       En el desempeño de sus funciones relativas al arreglo pacífico de controversias, el Consejo Permanente y la comisión ad hoc respectiva deberán observar las disposiciones de la Carta y los principios y normas de derecho internacional, así como tener en cuenta la existencia de los tratados vigentes entre las Partes.

Artículo 91

Corresponde también al Consejo Permanente:

a) Ejecutar aquellas decisiones de la Asamblea General o de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores cuyo cumplimiento no haya sido encomendado a ninguna otra entidad;

b) Velar por la observancia de las normas que regulan el funcionamiento de la Secretaría General y, cuando la Asamblea General no estuviere reunida, adoptar las disposiciones de índole reglamentaria que habiliten a la Secretaría General para cumplir sus funciones administrativas;

c) Actuar como Comisión Preparatoria de la Asamblea General en las condiciones determinadas por el artículo 60 de la Carta, a menos que la Asamblea General lo decida en forma distinta;

d) Preparar, a petición de los Estados miembros, y con la cooperación de los órganos apropiados de la Organización, proyectos de acuerdos para promover y facilitar la colaboración entre la Organización de los Estados Americanos y las Naciones Unidas o entre la Organización y otros organismos americanos de reconocida autoridad internacional. Estos proyectos serán sometidos a la aprobación de la Asamblea General;

e) Formular recomendaciones a la Asamblea General sobre el funcionamiento de la Organización y la coordinación de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones;

f) Considerar los informes del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, del Comité Jurídico Interamericano, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Secretaría General, de los organismos y conferencias especializados y de los demás órganos y entidades, y presentar a la Asamblea General las observaciones y recomendaciones que estime del caso, y

g) Ejercer las demás atribuciones que le señala la Carta.

Artículo 92

El Consejo Permanente y la Secretaría General tendrán la misma sede

 

CAPÍTULO XIII.- EL CONSEJO INTERAMERICANO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL

Artículo 93

El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de un representante titular, a nivel ministerial o su equivalente, por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.

       Conforme lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral podrá crear los órganos subsidiarios y los organismos que considere convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones.

Artículo 94

       El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como finalidad promover la cooperación entre los Estados americanos con el propósito de lograr su desarrollo integral, y en particular para contribuir a la eliminación de la pobreza crítica, de conformidad con las normas de la Carta y en especial las consignadas en el Capítulo VII de la misma, en los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico.

Artículo 95

       Para realizar sus diversos fines, particularmente en el área específica de la cooperación técnica, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral deberá:

       a) Formular y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico que articule las políticas, los programas y las medidas de acción en materia de cooperación para el desarrollo integral, en el marco de la política general y las prioridades definidas por la Asamblea General.

       b) Formular directrices para elaborar el programa-presupuesto de cooperación técnica, así como para las demás actividades del Consejo.

       c) Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecución de programas y proyectos de desarrollo a los órganos subsidiarios y organismos correspondientes, con base en las prioridades determinadas por los Estados miembros, en áreas tales como:

1)  Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio, el turismo, la integración y el medio ambiente;

2)  Mejoramiento y extensión de la educación a todos los niveles y la promoción de la investigación científica y tecnológica, a través de la cooperación técnica, así como el apoyo a las actividades del área cultural, y

3)  Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y la observancia de los derechos y deberes de la persona humana.

Para estos efectos se contará con el concurso de mecanismos de participación sectorial y de otros órganos subsidiarios y organismos previstos en la Carta y en otras disposiciones de la Asamblea General.

       d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales, especialmente en lo referente a la coordinación de los programas interamericanos de cooperación técnica.

       e) Evaluar periódicamente las actividades de cooperación para el desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en la consecución de las políticas, los programas y proyectos, en términos de su impacto, eficacia, eficiencia, aplicación de recursos, y de la calidad, entre otros, de los servicios de cooperación técnica prestados, e informar a la Asamblea General.

Artículo 96

       El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará, por lo menos, una reunión cada año a nivel ministerial o su equivalente, y podrá convocar la celebración de reuniones al mismo nivel para los temas especializados o sectoriales que estime pertinentes, en áreas de su competencia. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por propia iniciativa, o para los casos previstos en el Artículo 37 de la Carta.

Artículo 97

       El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá las Comisiones Especializadas No Permanentes que decida establecer y que se requieran para el mejor desempeño de sus funciones. Dichas comisiones tendrán la competencia, funcionarán y se integrarán conforme a lo que se establezca en el estatuto del Consejo.

Artículo 98

       La ejecución y, en su caso, la coordinación de los proyectos aprobados se encargará a la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo Integral, la cual informará sobre los resultados de ejecución de los mismos al Consejo.

CAPÍTULO XIV.- EL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO

Artículo 99

       El Comité Jurídico Interamericano tiene como finalidad servir de cuerpo consultivo de la Organización en asuntos jurídicos; promover el desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional, y estudiar los problemas jurídicos referentes a la integración de los países en desarrollo del Continente y la posibilidad de uniformar sus legislaciones en cuanto parezca conveniente.

Artículo 100

El Comité Jurídico Interamericano emprenderá los estudios y trabajos preparatorios que le encomienden la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o los consejos de la Organización. Además, puede realizar, a iniciativa propia, los que considere conveniente, y sugerir la celebración de conferencias jurídicas especializadas.

Artículo 101

       El Comité Jurídico Interamericano estará integrado por once juristas nacionales de los Estados miembros, elegidos por un período de cuatro años, de ternas presentadas por dichos Estados. La Asamblea General hará la elección mediante un régimen que tenga en cuenta la renovación parcial y procure, en lo posible, una equitativa representación geográfica. En el Comité no podrá haber más de un miembro de la misma nacionalidad.

       Las vacantes producidas por causas distintas de la expiración normal de los mandatos de los miembros del Comité, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización siguiendo los mismos criterios establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 102

       El Comité Jurídico Interamericano representa al conjunto de los Estados miembros de la Organización, y tiene la más amplia autonomía técnica.

Artículo 103

       El Comité Jurídico Interamericano establecerá relaciones de cooperación con las universidades, institutos y otros centros docentes, así como con las comisiones y entidades nacionales e internacionales dedicadas al estudio, investigación, enseñanza o divulgación de los asuntos jurídicos de interés internacional.

Artículo 104

       El Comité Jurídico Interamericano redactará su estatuto, el cual será sometido a la aprobación de la Asamblea General.

El Comité adoptará su propio reglamento.

Artículo 105

       El Comité Jurídico Interamericano tendrá su sede en la ciudad de Río de Janeiro, pero en casos especiales podrá celebrar reuniones en cualquier otro lugar que oportunamente se designe, previa consulta con el Estado miembro correspondiente.

CAPÍTULO XV.- LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 106

       Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.

       Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa materia.

CAPÍTULO XVI.- LA SECRETARIA GENERAL

Artículo 107

       La Secretaría General es el órgano central y permanente de la Organización de los Estados Americanos. Ejercerá las funciones que le atribuyan la Carta, otros tratados y acuerdos interamericanos y la Asamblea General, y cumplirá los encargos que le encomienden la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y los consejos.

Artículo 108

       El Secretario General de la Organización será elegido por la Asamblea General para un período de cinco años y no podrá ser reelegido más de una vez ni sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que quedare vacante el cargo de Secretario General, el Secretario General Adjunto asumirá las funciones de aquél hasta que la Asamblea General elija un nuevo titular para un período completo.

Artículo 109

       El Secretario General dirige la Secretaría General, tiene la representación legal de la misma y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91, inciso b), es responsable ante la Asamblea General del cumplimiento adecuado de las obligaciones y funciones de la Secretaría General.

Artículo 110

       El Secretario General, o su representante, podrá participar con voz pero sin voto en todas las reuniones de la Organización.

       El Secretario General podrá llevar a la atención de la Asamblea General o del Consejo Permanente cualquier asunto que, en su opinión, pudiese afectar la paz y la seguridad del Continente o el desarrollo de los Estados miembros.

       Las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior se ejercerán de conformidad con la presente Carta.

Artículo 111

       En concordancia con la acción y la política decididas por la Asamblea General y con las resoluciones pertinentes de los Consejos, la Secretaría General promoverá las relaciones económicas, sociales, jurídicas, educativas, científicas y culturales entre todos los Estados miembros de la Organización, con especial énfasis en la cooperación para la eliminación de la pobreza crítica.

Artículo 112

       La Secretaría General desempeña además las siguientes funciones:

a)       Transmitir ex oficio a los Estados miembros la convocatoria de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral y de las Conferencias Especializadas;

b)       Asesorar a los otros órganos, según corresponda, en la preparación de los temarios y reglamentos;

c)       Preparar el proyecto de programa-presupuesto de la Organización, sobre la base de los programas adoptados por los consejos, organismos y entidades cuyos gastos deban ser incluidos en el programa-presupuesto y, previa consulta con esos consejos o sus comisiones permanentes, someterlo a la Comisión Preparatoria de la Asamblea General y después a la Asamblea misma;

d)       Proporcionar a la Asamblea General y a los demás órganos servicios permanentes y adecuados de secretaría y cumplir sus mandatos y encargos. Dentro de sus posibilidades, atender a las otras reuniones de la Organización;

e)       Custodiar los documentos y archivos de las Conferencias Interamericanas, de la Asamblea General, de las Reuniones de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, de los consejos y de las Conferencias Especializadas;

f)     Servir de depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos, así como de los instrumentos de ratificación de los mismos;

g)       Presentar a la Asamblea General, en cada período ordinario de sesiones, un informe anual sobre las actividades y el estado financiero de la Organización, y

h)       Establecer relaciones de cooperación, de acuerdo con lo que resuelva la Asamblea General o los consejos, con los Organismos Especializados y otros organismos nacionales e internacionales.

Artículo 113

       Corresponde al Secretario General:

a)       Establecer las dependencias de la Secretaría General que sean necesarias para la realización de sus fines, y

b)       Determinar el número de funcionarios y empleados de la Secretaría General, nombrarlos, reglamentar sus atribuciones y deberes y fijar sus emolumentos.

       El Secretario General ejercerá estas atribuciones de acuerdo con las normas generales y las disposiciones presupuestarias que establezca la Asamblea General.

Artículo 114

       El Secretario General Adjunto será elegido por la Asamblea General para un período de cinco años y no podrá ser reelegido más de una vez ni sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que quedare vacante el cargo de Secretario General Adjunto, el Consejo Permanente elegirá un sustituto que ejercerá dicho cargo hasta que la Asamblea General elija un nuevo titular para un período completo.

Artículo 115

       El Secretario General Adjunto es el Secretario del Consejo Permanente. Tiene el carácter de funcionario consultivo del Secretario General y actuará como delegado suyo en todo aquello que le encomendare. Durante la ausencia temporal o impedimento del Secretario General, desempeñará las funciones de éste.

       El Secretario General y el Secretario General Adjunto deberán ser de distinta nacionalidad.

Artículo 116

       La Asamblea General, con el voto de los dos tercios de los Estados miembros, puede remover al Secretario General o al Secretario General Adjunto, o a ambos, cuando así lo exija el buen funcionamiento de la Organización.

Artículo 117

       El Secretario General designará, con la aprobación del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, un Secretario Ejecutivo para el Desarrollo Integral.

Artículo 118

       En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización.

Artículo 119

       Los Estados miembros se comprometen a respetar la naturaleza exclusivamente internacional de las responsabilidades del Secretario General y del personal de la Secretaría General y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 120

       Para integrar el personal de la Secretaría General se tendrá en cuenta, en primer término, la eficiencia, competencia y probidad; pero se dará importancia, al propio tiempo, a la necesidad de que el personal sea escogido, en todas las jerarquías, con un criterio de representación geográfica tan amplio como sea posible.

Artículo 121

La sede de la Secretaría General es la ciudad de Washington, D.C.

CAPÍTULO XVII.- LAS CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS

Artículo 122

Las Conferencias Especializadas son reuniones intergubernamentales para tratar asuntos técnicos especiales o para desarrollar determinados aspectos de la cooperación interamericana, y se celebran cuando lo resuelva la Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, por iniciativa propia o a instancia de alguno de los consejos u Organismos Especializados.

Artículo 123

El temario y el reglamento de las Conferencias Especializadas serán preparados por los consejos correspondientes o por los Organismos Especializados interesados, y sometidos a la consideración de los Gobiernos de los Estados miembros.

CAPÍTULO XVIII.- LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

Artículo 124

       Se consideran como Organismos Especializados Interamericanos, para los efectos de esta Carta, los organismos intergubernamentales establecidos por acuerdos multilaterales que tengan determinadas funciones en materias técnicas de interés común para los Estados americanos.

Artículo 125

       La Secretaría General mantendrá un registro de los organismos que llenen las condiciones del artículo anterior, según la determinación de la Asamblea General, previo informe del respectivo consejo.

Artículo 126

       Los Organismos Especializados disfrutan de la más amplia autonomía técnica, pero deberán tener en cuenta las recomendaciones de la Asamblea General y de los consejos, de conformidad con las disposiciones de la Carta.

Artículo 127

       Los Organismos Especializados enviarán a la Asamblea General informes anuales sobre el desarrollo de sus actividades y acerca de sus presupuestos y cuentas anuales.

Artículo 128

       Las relaciones que deben existir entre los Organismos Especializados y la Organización serán determinadas mediante acuerdos celebrados entre cada Organismo y el Secretario General, con la autorización de la Asamblea General.

Artículo 129

Los Organismos Especializados deben establecer relaciones de cooperación con organismos mundiales de la misma índole, a fin de coordinar sus actividades. Al concertar acuerdos con organismos internacionales de carácter mundial, los Organismos Especializados Interamericanos deben mantener su identidad y posición como parte integrante de la Organización de los Estados Americanos, aun cuando desempeñen funciones regionales de los Organismos Internacionales.

Artículo 130

       En la ubicación de los Organismos Especializados se tendrán en cuenta los intereses de todos los Estados miembros y la conveniencia de que las sedes de los mismos sean escogidas con un criterio de distribución geográfica tan equitativa como sea posible.

 

TERCERA PARTE

 

CAPÍTULO XIX.- NACIONES UNIDAS

Artículo 131

       Ninguna de las estipulaciones de esta Carta se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados miembros de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.

 

CAPÍTULO XX.- DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 132

La asistencia a las reuniones de los órganos permanentes de la Organización de los Estados Americanos o a las conferencias y reuniones previstas en la Carta, o celebradas bajo los auspicios de la Organización, se verificará de acuerdo con el carácter multilateral de los órganos, conferencias y reuniones precitados y no depende de las relaciones bilaterales entre el Gobierno de cualquier Estado miembro y el Gobierno del país sede.

Artículo 133

La Organización de los Estados Americanoss gozará en el territorio de cada uno de sus miembros de la capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

Artículo 134

Los representantes de los Estados miembros en los órganos de la Organización, el personal de las representaciones, el Secretario General y el Secretario General Adjunto, gozarán de los privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos y necesarios para desempeñar con independencia sus funciones.

Artículo 135

       La situación jurídica de los Organismos Especializados y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse a ellos y a su personal, así como a los funcionarios de la Secretaría General, serán determinados en un acuerdo multilateral. Lo anterior no impide que se celebren acuerdos bilaterales cuando se estime necesario.

Artículo 136

       La correspondencia de la Organización de los Estados Americanos, incluso impresos y paquetes, cuando lleve su sello de franquicia, circulará exenta de porte por los correos de los Estados miembros.

Artículo 137

       La Organización de los Estados Americanos no admite restricción alguna por cuestión de raza, credo o sexo en la capacidad para desempeñar cargos en la Organización y participar en sus actividades.

Artículo 138

       Los órganos competentes procurarán, dentro de las disposiciones de la presente Carta, una mayor colaboración de los países no miembros de la Organización en materia de cooperación para el desarrollo.

 

CAPÍTULO XXI.- RATIFICACIÓN Y VIGENCIA

Artículo 139

       La presente Carta queda abierta a la firma de los Estados americanos, y será ratificada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, inglés, portugués y francés son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios.

Artículo 140

       La presente Carta entrará en vigor, entre los Estados que la ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan depositado sus ratificaciones. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden en que depositen sus ratificaciones.

Artículo 141

       La presente Carta será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General.

Artículo 142

       Las reformas a la presente Carta sólo podrán ser adoptadas en una Asamblea General convocada para tal objeto. Las reformas entrarán en vigor en los mismos términos y según el procedimiento establecido en el artículo 140.

Artículo 143

       Esta Carta regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados miembros, mediante comunicación escrita a la Secretaría General, la cual comunicará en cada caso a los demás las notificaciones de denuncia que reciba. Transcurridos dos años a partir de la fecha en que la Secretaría General reciba una notificación de denuncia, la presente Carta cesará en sus efectos respecto del Estado denunciante, y éste quedará desligado de la Organización después de haber cumplido con las obligaciones emanadas de la presente Carta.

 

CAPÍTULO XXII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 144

       El Comité Interamericano de la Alianza para el Progreso actuará como comisión ejecutiva permanente del Consejo Interamericano Económico y Social mientras esté en vigencia dicha Alianza.

Artículo 145

       Mientras no entre en vigor la convención interamericana sobre derechos humanos a que se refiere el capítulo XV, la actual Comisión Interamericana de Derechos Humanos velará por la observancia de tales derechos.

Artículo 146

       El Consejo Permanente no formulará ninguna recomendación ni la Asamblea General tomará decisión alguna sobre la solicitud de admisión presentada por una entidad política cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente y con anterioridad a la fecha del 18 de diciembre de 1964, fijada por la Primera Conferencia Interamericana Extraordinaria, a litigio o reclamación entre un país extracontinental y uno o más Estados miembros de la Organización, mientras no se haya puesto fin a la controversia mediante procedimiento pacífico. El presente artículo regirá hasta el 10 de diciembre de 1990.


(1)  Suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por el Protocolo de Buenos Aires suscrito el 27 de febrero de 1967, por el Protocolo de Cartagena de Indias aprobado el 5 de diciembre de 1985, por el Protocolo de Washington aprobado el 14 de diciembre de 1992, y por el Protocolo de Managua adoptado el 10 de junio de 1993.

 

01Ene/14

Legislación de Mexico. Circular Telefax 6/2005, de 15 de marzo de 2005

México, D.F., a 15 de marzo de 2005

A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DEL PAIS:

ASUNTO: INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD (IES)

El Banco de México, con fundamento en lo previsto en los artículos 3° fracción I y 24 de su Ley, y considerando que:

a) Con el objeto de dar mayor seguridad y confianza a las operaciones financieras que se realizan a través de medios electrónicos en los sistemas de pagos, este Instituto Central implementó la «Infraestructura Extendida de Seguridad» (IES) cuya función principal es mantener el control sobre las claves públicas que se utilizan en la verificación de las Firmas Electrónicas, mediante la expedición y administración de Certificados Digitales;

b) Mediante la Circular-Telefax 19/2002 de fecha 5 de julio de 2002 y sus modificaciones, Banco de México, en su carácter de Agencia Registradora Central de la IES, resolvió autorizar a las instituciones de crédito y a las demás instituciones financieras y empresas que les presten a éstas últimas o a las propias instituciones de crédito servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores que lo soliciten, para actuar como Agencias Registradoras (AR) y/o Agencias Certificadoras (AC) en la IES, y

c) Resulta conveniente establecer requisitos técnicos e informáticos mínimos, con que deben cumplir los programas de las instituciones de crédito y demás sociedades interesadas en actuar como AR y/o AC en la IES y precisar algunas de las características que deben contener los Certificados Digitales y los requerimientos de tales Certificados.

Ha resuelto emitir las siguientes:

REGLAS PARA OPERAR COMO AGENCIA REGISTRADORA Y/O AGENCIA CERTIFICADORA EN LA INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

I. Definiciones

Para los efectos de estas Reglas, en singular o plural se entenderá por:

Agencia Certificadora (AC)

A la institución o empresa autorizada por Banco de México para prestar servicios de certificación en la IES mediante la expedición de Certificados Digitales.

Agencia Registradora (AR)

A la institución o empresa autorizada por Banco de México para llevar el registro electrónico de los Certificados Digitales expedidos por las AC´s.

Agencia Registradora Central (ARC)

A Banco de México en su carácter de administrador de la IES que, entre otras funciones, establece las normas de operación de dicha infraestructura, emite, registra y en su caso, revoca los Certificados Digitales de AC y AR, y lleva el registro de las claves públicas.

Agentes Certificadores

A las personas físicas que designe la AC para auxiliarla en el cumplimiento de sus obligaciones en los términos de las presentes Reglas.

Certificado Digital

Al Mensaje de Datos firmado electrónicamente por la AC que lo haya emitido, que confirma el vínculo entre la identidad del Titular con los respectivos Datos de Verificación de Firma Electrónica.

Datos de Creación de Firma Electrónica

A la información única conformada por una clave privada de criptografía asimétrica que el Titular genera bajo su total control y utiliza personalmente para crear una Firma Electrónica.

Datos de Verificación de Firma Electrónica

A la información única conformada por una clave pública de criptografía asimétrica que el Titular genera bajo su total control que está relacionada matemáticamente con los Datos de Creación de Firma Electrónica y  que es utilizada para comprobar Mensajes de Datos firmados electrónicamente.

Dispositivo de Creación de Firma Electrónica

Al programa y equipo de cómputo que sirve para aplicar los Datos de Creación de Firma Electrónica a un Mensaje de Datos y generar la Firma Electrónica del referido Mensaje de Datos.

Dispositivo de Verificación de Firma Electrónica

Al programa y equipo de cómputo que sirve para aplicar los Datos de Verificación de Firma Electrónica a la Firma Electrónica de un Mensaje de Datos y comprobar su autenticidad.

Firma Electrónica

Al conjunto de datos que se agrega o adjunta a un Mensaje de Datos, el cual está asociado en forma lógica a éste y es atribuible al Titular una vez utilizado el Dispositivo de Verificación de Firma Elestrónica

Infraestructura Extendida de Seguridad (IES)

Al sistema diseñado por Banco de México mediante el cual se administran Certificados Digitales, cuyo propósito es fortalecer la seguridad de la información que se transmite en los sistemas de pagos y atribuir al remitente la autoría de Mensajes de Datos, mediante el uso de Firmas Electrónicas y Certificados Digitales.

Mensaje de Datos

A la información generada, enviada, recibida, archivada y/o comunicada a través de medios electrónicos u otras tecnologías.

Titular

A la persona que genera los Datos de Creación de su Firma Electrónica y los utiliza bajo su exclusivo control, los cuales están matemáticamente relacionados con los Datos de Verificación de Firma Electrónica que constan en su Certificado Digital.

Para efectos de estas Reglas se entenderá por criptografía asimétrica, clave privada y clave pública, lo señalado en la documentación general de la IES que se encuentra a disposición de los interesados en la página que el Banco de México tiene en la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio: www.banxico.org.mx.

II.  Requisitos.

Las instituciones de crédito y las instituciones financieras y empresas que les presten a éstas últimas o a las propias instituciones de crédito servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores que estén interesadas en actuar como AR y/o AC en la IES, deberán presentar a la Dirección de Trámite Operativo de Banco de México la solicitud de autorización respectiva, en términos del modelo que se adjunta como Anexo 1.  Por el sólo hecho de presentar dicha comunicación, las referidas instituciones y empresas manifiestan su conformidad en que les será aplicable lo previsto en las presentes Reglas, en el documento  que se refiere el párrafo siguiente y en la demás documentación relacionada con la IES.

El documento que contiene la descripción de las características y funciones de los participantes de la IES, los manuales para el uso de dicha Infraestructura, los Certificados Digitales de la ARC, AR y AC de Banco de México, así como los Certificados Digitales de las empresas o instituciones que hayan obtenido autorización para actuar como AC y/o AR en la IES y el directorio para la atención de consultas, se encuentran a disposición de los interesados en la página que el Banco de México tiene en la red mundial (Internet).  Los documentos de referencia están sujetos a actualizaciones periódicas, por lo que será responsabilidad de las instituciones y empresas realizar su consulta de manera frecuente.

Asimismo, las instituciones y empresas solicitantes deberán demostrar al Banco de México, con información que a su juicio resulte suficiente, la fiabilidad de los servicios que prestarán y comprobar que tienen la capacidad tecnológica y el personal calificado para realizar adecuadamente las actividades necesarias en el ámbito de la Firma Electrónica y de la IES.  Para tal efecto, deberán cumplir con los requerimientos técnicos e informáticos mínimos para los programas y equipos de cómputo que les permitan interactuar de manera adecuada en la IES, que se establecen en el Anexo 2 de las presentes Reglas.

Con el objeto de que en la citada Infraestructura exista un grado adecuado de seguridad, calidad y confianza en la prestación de servicios de identificación de personas, así como de emisión y registro de Certificados Digitales, las instituciones y empresas deberán presentar para su aprobación las reglas y procedimientos a que se refiere el numeral 1. de los apartados III y IV, según corresponda al tipo de agencia respecto de la que soliciten autorización para actuar, así como, asegurar que podrán cumplir con las demás obligaciones que se señalan en dichos apartados.

Las instituciones y empresas que obtengan autorización para actuar como AC y/o AR en la IES, deberán celebrar con el Banco de México el contrato respectivo y tramitar el Certificado Digital de AC o AR, según corresponda, a fin de estar en posibilidad de emitir o registrar Certificados Digitales a sus clientes según se trate.  Para tal efecto, deberán presentar a la Subgerencia de Instrumentación de Operaciones Nacionales de Banco de México copia certificada y simple, para cotejo, de la escritura en la que consten las facultades para ejercer actos de administración, tanto de la(s) persona(s) que pretendan suscribir el contrato, como de la(s) persona(s) a favor de quien(es) se emitirá(n) los Certificados Digitales de AC y/o AR, así como copia simple de su(s) identificación(es) oficial(es).

III. Obligaciones de la Agencia Certificadora.

1. Contar con reglas y procedimientos sobre prácticas para corroborar la identidad de los solicitantes de Certificados Digitales que sean objetivas, precisas y no discriminatorias.

2. Proporcionar al solicitante de un Certificado Digital el software necesario para que esté en posibilidad de generar, en forma secreta y bajo su total control, sus Datos de Creación de Firma Electrónica y Datos de Verificación de Firma Electrónica.  Además, poner a su disposición el software relativo al Dispositivo de Creación de Firma Electrónica y el Dispositivo de Verificación de Firma Electrónica.

3. Requerir para la identificación del solicitante de un Certificado Digital, su comparecencia personal y directa, así como la presentación de su credencial de elector, pasaporte vigente o cualquier otra identificación oficial.

4. Hacer del conocimiento del solicitante, los derechos y obligaciones que adquirirá como Titular de un Certificado Digital, conforme a lo señalado en el apartado V de estas Reglas.

5. General Certificados Digitales con base en requerimientos que cumplan con lo dispuesto en el Anexo 3 de las presentes Reglas, así como asegurarse de que tales Certificados Digitales cumplan al menos con las características previstas en el Anexo 4 de dichas Reglas.

6. Obtener la declaración con firma autógrafa del Titular, en términos del modelo que se Adjunta como Anexo 5 de estas Reglas, en la que manifiesta su conformidad con las condiciones siguientes:

i) ser responsable del uso de su Firma Electrónica, toda vez que cualquier Mensaje de Datos firmado que se pueda comprobar con sus Datos de Verificación de Firma Electrónica le será atribuible y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos suscritos con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio, y

ii) aceptar las condiciones de operación y los límites de responsabilidad de la AC, AR y ARC.

7. Solicitar ante una AR el registro de los Certificados Digitales que emita, así como, en su caso, solicitarle la revocación de éstos inmediatamente después de tener conocimiento de cualquiera de los supuestos previstos en el numeral 3 del Anexo 4 de estas Reglas.

8. Conservar al menos durante 10 años los requerimientos que los solicitantes formulen a la AC para la obtención de Certificados Digitales, realizando las acciones necesarias para impedir que se altere su contenido. Una vez que entre en vigor la «Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos

8. Conservar al menos durante 10 años los requerimientos que los solicitantes formulen a la AC para la obtención de Certificados Digitales, realizando las acciones necesarias para impedir que se altere su contenido. Una vez que entre en vigor la «Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos», publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002, dicha conservación deberá efectuarse de conformidad con la referida Norma.

9. Conservar copia de la información y documentación proporcionada por el Titular para su identificación, así como de la declaración a que se refiere el numeral 6 del presente apartado, por un plazo de al menos 10 años contados a partir de la emisión del correspondiente Certificado Digital, así como abstenerse de utilizar dicha información y documentación para fines diferentes a los relacionados con la IES.

10. Publicar y mantener actualizados en su página en la red mundial (Internet) las disposiciones que emita Banco de México en relación con la Firma Electrónica y la IES, así como las reglas y los procedimientos previstos en el numeral 1 de este apartado III y los Certificados Digitales de AC otorgados a su favor por Banco de México.

11. Proporcionar a Banco de México, en su carácter de ARC de la IES, la información que éste le requiera en relación con sus actividades de certificación y permitir el acceso a sus instalaciones a las personas autorizadas por el propio Banco de México, a fin de que pueda corroborar el cumplimiento de los requisitos previstos en las presentes Reglas, incluyendo la revisión de la seguridad física y lógica de su infraestructura de cómputo.

12. Responder por los daños y perjuicios que, con motivo de la realización de sus actividades, ocasione por negligencia en los procesos de identificación del solicitante, emisión de Certificados Digitales y, cuando así proceda, de la revocación de dichos Certificados.  En todo caso, corresponderá a la AC demostrar que actuó con el debido cuidado.

13. Informar a los Titulares de la revocación de su Certificado Digital en la fecha en que ésta se lleve a cabo, cuando dicha revocación se deba a cualquiera de los últimos tres supuestos previstos en el numeral 3.2 del Anexo 4 de estas Reglas.

14. Contar con al menos un respaldo de la información referida en los incisos 8 y 9.

15. Solicitar a la Dirección de Trámite Operativo de Banco de México con una antelación no menor a 60 días naturales, la revocación de la autorización que éste le haya otorgado, cuando pretenda dejar de prestar servicios como AC.  En dicha solicitud deberá señalar el nombre de la AC a quien vaya a transferir la información y documentación referida en los numerales 8, 9 y 14 de este apartado.  Asimismo, a más tardar el tercer día hábil bancario siguiente a la presentación de la mencionada solicitud, deberá hacer del conocimiento de los Titulares cuyos Certificados Digitales haya emitido, su intención de dejar de actuar como AC y el destino que pretende dar a los datos y documentos de identificación que recibió de ellos.

En el evento de que la AC que solicite la revocación de la autorización en los términos mencionados sea la única autorizada por Banco de México para desempeñar dichas funciones o bien, que por cualquier circunstancia no le sea posible transferir la referida base de datos a otra AC, deberá transferir a Banco de México, en su carácter de ARC, la información y documentación señalada, en la forma y términos que éste último le indique.

La AC podrá auxiliarse de Agentes Certificadores en el desempeño de las obligaciones previstas en los numerales 2., 3., 4., 6., 8., 9., 13. y 14., así como, para hacer del conocimiento de los Titulares cuyos Certificados Digitales haya emitido, su intención de dejar de actuar como AC y el destino que pretende dar a los datos y documentos de identificación que recibió de ellos, según se prevé en el numeral 15. de este apartado. La AC responderá directamente por los daños y perjuicios que se generen por los actos que realicen los Agentes Certificadores en el cumplimiento de sus funciones.

La AC otorgará Certificados Digitales a sus Agentes Certificadores con el propósito de que el intercambio de información y documentación entre la AC y los referidos Agentes Certificadores, se realice utilizando su Firma Electrónica, a fin de que ambas partes puedan verificar la fiabilidad de dicha información y documentación.

IV.  Obligaciones de la Agencia Registradora.

1. Contar con reglas y procedimientos de operación que sean objetivos, precisos y aseguren que los sistemas, las bases de datos y los equipos y programas de cómputo estarán protegidos contra accesos y modificaciones no autorizados, revelaciones indebidas y/o pérdidas de información.

2. Mantener y administrar en línea un registro público de Certificados Digitales en el que quede constancia de la fecha y hora de su emisión, periodo de vigencia y, en su caso, fecha y hora de revocación.  Asimismo, deberá conservar los datos de los Certificados Digitales por lo menos durante 10 años desde su emisión realizando las acciones necesarias para impedir que se altere su contenido. Una vez que entre en vigor la «Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos», publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002, dicha conservación deberá efectuarse de conformidad con la referida Norma.

3. Permitir la realización de consultas en línea por medios electrónicos al registro público de Certificados Digitales que administre, de conformidad con las especificaciones que para tal efecto determine Banco de México.

4. Contar con mecanismos informáticos y controles que impidan que sus usuarios realicen búsquedas sistemáticas de Certificados Digitales en el registro público mencionado en el numeral 2 anterior.

5. Publicar y mantener actualizados en su página en la red mundial (Internet) las disposiciones que emita Banco de México en relación con la Firma Electrónica y la IES, así como las generalidades de las reglas y los procedimientos previstos en el numeral 1 de este apartado IV y los Certificados Digitales de AR otorgados a su favor por Banco de México.

6. Proporcionar a Banco de México, en su carácter de ARC, la información que éste le requiera en relación con sus actividades de registro y permitir el acceso a sus instalaciones a las personas autorizadas por el propio Banco de México, a fin de que pueda corroborar el cumplimiento de los requisitos previstos en las presentes Reglas, incluyendo la revisión de la seguridad física y lógica de su infraestructura de cómputo.

7. Responder por los daños y perjuicios que, con motivo de la realización de sus actividades, ocasione por negligencia en el proceso de registro o revocación de Certificados Digitales.  En todo caso, corresponderá a la AR demostrar que se actuó con el debido cuidado.

8. Contar con al menos un respaldo electrónico de la base de datos de los Certificados Digitales que administra.

9. Revocar Certificados Digitales a solicitud del Titular o de la AC que corresponda, así como cuando la AR tenga conocimiento de que los Datos de Verificación de Firma Electrónica del Titular se han duplicado, o por cualquier razón se encuentre comprometida la integridad o confidencialidad de los Datos de Creación de Firma Electrónica correspondientes.  En este último supuesto el procedimiento para dejar sin efecto los Certificados Digitales deberá realizarse en línea, a fin de evitar duplicidad en la IES de los Datos de Verificación de Firma Electrónica respectivos.  Lo anterior en el entendido de que en todos los casos la AR deberá informar a la AC que haya emitido los Certificados Digitales respectivos, sobre su revocación.

10. Solicitar a la Dirección de Trámite Operativo de Banco de México con una antelación no menor a 60 días naturales, la revocación de la autorización que éste le haya otorgado, cuando pretenda dejar de prestar servicios como AR. En dicha solicitud deberá comunicar el nombre de la AR a quién vaya a transferir la base de datos del registro público de Certificados Digitales que mantiene y administra, así como el correspondiente respaldo electrónico.

En el evento de que la AR de que se trate sea la única autorizada con tal carácter en la IES, o bien, que por cualquier circunstancia no le sea posible transferir la referida base de datos a otra AR, deberá transmitir a Banco de México, en su carácter de ARC, la citada base de datos de los Certificados Digitales, en la forma y términos que ésta le indique, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha en que haya revocado el último Certificado Digital.  Asimismo, deberá proporcionarle la demás información que el Banco de México, en su aludido carácter, le requiera.

En cualquiera de los supuestos antes señalados, la AR de que se trate, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de revocación del Certificado Digital de AR, deberá notificar a los Titulares cuyos Certificados Digitales administra, su intención de dejar de actuar como AR, así como, en su caso, la fecha en que revocará tales Certificados Digitales.  La fecha de dichas revocaciones no podrá ser inferior a 15 ni superior a 20 días hábiles contados a partir de la fecha en que haya hecho la notificación a los aludidos Titulares.

V.   Derechos y obligaciones de los Titulares.

1. El Titular tendrá los derechos siguientes:

1.1   Ser informado por la AC al menos de:

1.1.1 Las reglas sobre las prácticas para corroborar la identidad, los procedimientos que se seguirán en la prestación del servicio y los elementos técnicos que se utilizarán para brindar seguridad y confidencialidad a la información que proporcione para acreditar su identidad;

1.1.2 Las tarifas de los servicios de certificación;

1.1.3 Los procedimientos para la utilización del Certificado Digital y, en su caso, sus limitaciones de   uso, así como de las posibles implicaciones que conlleve que terceros conozcan sus Datos de   Creación de Firma Electrónica o la frase de seguridad vinculada con ellos;

1.1.4 Las características generales de los procedimientos de creación y verificación de Firmas Electrónicas;

1.1.5 Los procedimientos para dirimir controversias, así como la ley aplicable y los tribunales competentes;

1.1.6 Los medios que puede utilizar para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema o presentar reclamaciones ;

1.1.7 Los límites de las responsabilidades de la AC, AR y ARC, y

1.1.8 La revocación de su Certificado Digital y la causa de dicha revocación, cuando ésta se deba a cualquiera de los últimos tres supuestos previstos en el numeral 3.2 del Anexo 4 de estas Reglas.

1.2 Recibir de la AC el software necesario para que esté en posibilidad de generar en secreto y en forma individual sus Datos de Creación de Firma Electrónica y sus Datos de Verificación de Firma Electrónica.

1.3  Mantener en secreto sus Datos de Creación de Firma Electrónica.

1.4  Tener acceso a un servicio que le permita, en todo momento, revocar en línea su Certificado Digital.

1.5   Tener acceso a un servicio en línea, que en todo momento, le permita verificar el estado de cualquier Certificado Digital que le interese.

1.6   Ser informado por la AR de la revocación de su Certificado Digital en el supuesto previsto en el numeral 10 del Apartado IV anterior.

2.  El Titular tendrá las obligaciones siguientes:

2.1   Hacer declaraciones veraces y completas en relación con los datos y documentos que proporcione para su identificación personal.

2.2   Firmar la carta de aceptación respectiva, antes de recibir su Certificado Digital.

2.3   Dar aviso a la AC de cualquier modificación de los datos a que se refiere el numeral anterior inmediatamente después de que éstos cambien.

2.4   Custodiar adecuadamente sus Datos de Creación de Firma Electrónica y la frase de seguridad vinculada con ellos, a fin de mantenerlos en secreto.

2.5   Solicitar inmediatamente a la AC que realice los trámites necesarios ante la AR o bien, solicitar directamente a esta última, la revocación de su Certificado Digital, en caso de que la integridad y/o confidencialidad de sus Datos de Creación de Firma Electrónica hayan sido comprometidas.

VI. Límites de responsabilidad de la Agencia Registradora Central.

La ARC no responderá por los daños y/o perjuicios que se causen, directa o indirectamente, por la utilización que se realice o pretenda realizarse de la IES, incluyendo los que se causen con motivo de la emisión, registro y revocación de Certificados Digitales.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente Circular-Telefax entrará en vigor el 16 de marzo de 2005.

SEGUNDO.-A partir de la entrada en vigor de la presente Circular-Telefax queda abrogada la Circular-Telefax 19/2002 emitida por el Banco de México el 5 de julio de 2002, así como sus modificaciones.

 

ANEXO 1.-

MODELO DE COMUNICACIÓN PARA SER ENVIADA POR LAS INSTITUCIONES Y EMPRESAS QUE SOLICITEN AUTORIZACIÓN DEL BANCO DE MÉXICO PARA ACTUAR COMO AGENCIA CERTIFICADORA Y/O AGENCIA REGISTRADORA, ASÍ COMO PARA QUE SE EXPIDAN LOS CERTIFICADOS DIGITALES RESPECTIVOS

(MEMBRETE DE LA INSTITUCIÓN o EMPRESA)

México, D. F., a ___ de __________de 200_.

 

BANCO DE MÉXICO

Dirección de Trámite Operativo,

 

En relación con la Circular-Telefax  __/2005 de fecha __ de ____ de 2005, (Denominación de la institución o empresa) solicita a Banco de México autorización para actuar como (Tipo de agencia cuya función pretende realizar), así como, la expedición del Certificado Digital respectivo a nombre de (Nombre (del) (de los) apoderado(s) de la institución o empresa para dicho propósito) a fin de estar en posibilidad de actuar con tal carácter en la IES.

Al efecto, adjunto a la presente sometemos a la consideración de ese Instituto Central la documentación que acredita que (Denominación o razón social de la institución o empresa) cumple con los requisitos establecidos en la Circular-Telefax mencionada para actuar como (Tipo de agencia cuya función pretende realizar), así como la copia certificada y simple de la escritura pública en la que consta el poder para actos de administración otorgado a la(s) persona(s) señalada(s) en el primer párrafo de la presente comunicación.

Asimismo, esta (institución o empresa) se obliga a proporcionar a Banco de México la información adicional que nos requiera en relación con las actividades mencionadas, así como permitir el acceso a nuestras instalaciones al personal autorizado por ese Instituto Central a fin de que puedan corroborar el cumplimiento de los citados requisitos.

 

A t e n t a m e n t e,

 (Denominación o razón social de la institución o empresa)

(Nombre y firma de la(s) persona(s) facultada(s))

 (Cargo(s))

ANEXO 2 (1).- REQUERIMIENTOS TÉCNICOS E INFORMÁTICOS MÍNIMOS DE LOS PROGRAMAS Y EQUIPOS DE CÓMPUTO QUE PERMITEN INTERACTUAR DE MANERA ADECUADA EN LA INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

 

 

1.   Para una Agencia Registradora:

 

1.1. Deberá utilizar un sistema informático disponible 7×24 (2), que opere con un Certificado Digital de AR emitido por la ARC.

1.2.  Mantener una conexión permanente (3) con la ARC, con las características y los mensajes del protocolo de comunicaciones que establezca la propia ARC (4)

1.3.   La secuencia de mensajes deberá contener al menos: (5)

1.3.1.  (AR à ARC) ConnUsr

1.3.2.  (ARC à AR) IdUsuarioAleat ó desconexión de la AR

1.3.3.  (AR à ARC) IdFmaAleat

1.3.4.  (ARC à AR) Logged

1.3.5.   (AR à ARC) IdAutMsg

1.4.  Deberá permitir la conexión a clientes propios y externos, mediante un protocolo de comunicaciones seguro especificado por la ARC, sin perjuicio del medio de comunicación que utilicen las herramientas propias para la solicitud de los Certificados Digitales (6)

La secuencia de mensajes al menos deberá ser: (7)

1.4.1.    (Clnt à AR) ConnUsr

1.4.2.    (AR à Clnt) IdUsuarioAleat

1.4.3.     (Clnt à AR) IdFmaAleat

1.4.5.     (AR à Clnt) Logged

1.4.6.    (Clnt à AR) PideCrtNvoFmt

1.4.7.     (AR à Clnt) RegCrtNvoFmt, CrtNoExiste o AutNoConn

1.5.  Deberá permitir sólo el registro de Certificados Digitales con un número de serie igual a NNNNNNMMMMMMXXXXXXXX, donde tanto NNNNNN (el número de AR) como MMMMMM (el número de AC) son números asignados por la ARC.  El número XXXXXXXX será asignado de acuerdo al número de Certificados Digitales emitidos por la AC (8).

1.6.  Para el registro de Certificados Digitales, deberá recibir confirmación de unicidad de la clave pública por parte de la ARC antes de permitir el registro de un nuevo Certificado Digital.  Los mensajes a utilizar, al menos deberán ser los siguientes:

1.6.1.    (AR à ARC) AltaCrt

1.6.2.    (ARC à AR) CrtAceptado o CrtRechazado

Sólo deberá registrar Certificados Digitales si recibe el mensaje CrtAceptado.

1.7.   El envío de Certificados Digitales a la ARC para validar la unicidad de la clave pública deberá hacerse en formato PEM (9)

1.8.  Las consultas de Certificados Digitales deberán ser resueltas en primera instancia por la AR receptora de la solicitud.  Si el número de AR del Certificado Digital no corresponde con el que la AR receptora tenga asignado, ésta deberá reenviar la solicitud a la ARC o a la AR correspondiente.  En caso de que sea a la ARC, podrá hacerlo a través de la conexión permanente mencionada en el numeral 1.2. del presente Anexo, o a través de otra conexión a la ARC previamente autorizada.  En caso de que se use una nueva conexión, la secuencia de mensajes deberá ser igual a la descrita en el numeral 1.4. anterior, con la ARC en el rol de AR y la AR actuando como el cliente.

1.9.  Los avisos de revocación que reciba de una AC, deberá reenviarlos a la ARC, mediante el mensaje:

1.9.1  (AR à ARC) RevBrdcst

1.10 Los avisos de revocación que reciba de la ARC, mediante el mensaje:

1.10.1  (ARC à AR) RevBrdcst

Deberá reenviarlos a sus clientes con un mensaje similar.

2.   Para una Agencia Certificadora:

2.1.     Deberá ser un sistema informático operado por un empleado de la institución o empresa de que se trate, que cuente con un Certificado Digital de AC emitido por la ARC.

2.2.     Deberá conectarse a la AR correspondiente, utilizando un protocolo de comunicaciones seguro, al menos, con el mismo nivel de seguridad que el utilizado entre la AR y la ARC.

2.3.   Deberá aceptar requerimientos tanto en PEM como en DER (10) en el formato conocido como PKCS#10 (11)

2.4.     Deberá reconocer el mensaje de aviso de revocación de la AR, ya sea en un protocolo propio, o en el mismo que utilice la ARC para avisar de la revocación a las AR's.

3.   Para Agencia Registradora y Agencia Certificadora:

3.1. Los equipos donde se ejecuten las aplicaciones relacionadas con las funciones de AR y AC, deberán utilizar el protocolo NTP (Network Time Protocol) para sincronizar el reloj del equipo con el Tiempo Universal Coordinado (UTC) o un protocolo equivalente que garantice un nivel de confiabilidad igual o mayor a los que garantiza NTP con respecto al patrón UTC.

 

ANEXO 3 (12).-

 CARACTERÍSTICAS DE LOS REQUERIMIENTOS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

El formato del requerimiento de un Certificado Digital deberá cumplir con el estándar RSA PKCS#10.

Los requerimientos de los Certificados Digitales tendrán al menos el contenido siguiente:

1. La versión del requerimiento indicada explícitamente.

2. El nombre distinguido que identifica al Titular del requerimiento conteniendo, al menos, los campos siguientes:

     Nombre del Titular, en el campo commonName (OID (13) 2.5.4.3)

     En su caso, el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) (incluyendo la homoclave) del Titular, en el campo x500UniqueIdentifier (OID 2.5.4.45).

     En su caso, el domicilio del Titular, en el campo direcciónPostal (OID 2.37.1117.1973.19) o en el campo postalAddress (OID 2.5.4.16).

    En su caso, la dirección de correo electrónico del Titular, en el campo emailAddress (OID 1.2.840.113549.1.9.1).

3.  Los Datos de Verificación de Firma Electrónica.

4. Un atributo conteniendo el challengePassword (14). El OID del mismo deberá ser el 1.2.840.113549.1.9.7 y se deberá generar de la manera siguiente: Se concatena el RFC del Titular a una frase o palabra clave y en caso que el titular no tenga RFC se usará simplemente la frase o palabra clave elegida por el usuario de manera secreta.  A esta cadena aplicarle el algoritmo de digestión SHA1 (15) y después filtrarlo con el algoritmo Base 64 (16). El resultado final será el Challenge Password que deberá incluirse en el requerimiento.

5. La Firma Electrónica generada con la clave privada correspondiente a los Datos de Verificación de Firma   Electrónica contenida en el mismo requerimiento, deberá ser almacenada dentro del requerimiento de acuerdo a su estándar.

ANEXO 4.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES.

1.  El formato del Certificado Digital deberá apegarse a la especificación ITU-T X.509v3.

2.  Los Certificados Digitales deberán contar, al menos, con el contenido siguiente:

2.1   La indicación de que se trata de un Certificado Digital.

2.2   Un código de identificación único del Certificado Digital de 20 dígitos, organizados de izquierda a derecha de la manera siguiente:

2.2.1  Primeros 6 dígitos (posiciones de la 1 a la 6), para identificar a la AR que tiene almacenado el Certificado Digital.  Este número es asignado por Banco de México en su carácter de ARC.

2.2.2  Segundos 6 dígitos (posiciones de la 7 a la 12), para identificar a la AC que expidió el Certificado Digital.  Este número es asignado por Banco de México en su carácter de ARC.

2.2.3  Últimos 8 dígitos (posiciones de la 13 a la 20), número consecutivo del Certificado Digital  asignado por la AC que lo emita.

2.3 Identificación de la AC que emite el Certificado Digital con indicación de su nombre o razón social y dirección de correo electrónico, así como su Firma Electrónica.

2.4 Datos de identificación del Titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse el nombre y los Datos de Verificación de Firma Electrónica.

2.5   La fecha y hora de inicio y fin del periodo de validez del Certificado Digital.

2.6 Opcionalmente, podrán contener los datos de verificación de la firma EDIFACT.

3.  Los Certificados Digitales quedarán sin efecto en los casos siguientes:

3.1  Por extinción del periodo de validez del propio Certificado Digital, el cual no podrá exceder de dos años contados desde la fecha de su emisión.

3.2   Por revocación en las circunstancias siguientes:

3.2.1   A solicitud del Titular;

3.2.2   Por fallecimiento del Titular;

3.2.3   Por resolución judicial;

3.2.4 Cuando la AC, la AR o la ARC tengan conocimiento de que el Titular incumplió sus obligaciones en relación con la IES.

3.2.5 Al comprobar la ARC, la AC o la AR que existe una solicitud de registro de un Certificado Digital que, de ser aceptada, implicaría la duplicidad de los Datos de Verificación de Firma Electrónica de un Titular en la IES, o por cualquier razón se encuentre comprometida la integridad o confidencialidad de los Datos de Creación de Firma Electrónica o la frase de seguridad vinculada a ellos.  En este supuesto, el procedimiento para dejar sin efecto el Certificado Digital deberá realizarse en línea para evitar duplicidad de los Datos de Verificación respectivos, dentro de la IES.

En caso de que la referida comprobación se lleve a cabo por la ARC, ésta deberá informarle tal situación a la AC que haya emitido el Certificado Digital correspondiente y ordenar de inmediato la revocación del Certificado Digital a la AR que los haya registrado.  El procedimiento de revocación de los Certificados Digitales deberá llevarse a cabo en línea.

3.3 Por revocación de la autorización otorgada por Banco de México a la AR o cuando deje de tener el carácter de institución financiera, prestar los servicios de banca y crédito, o bien los servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores, según corresponda.

 

ANEXO 5.- MODELO DE CARTA DE ACEPTACIÓN EN LA QUE DEBERÁ CONSTAR LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL TITULAR DE UN CERTIFICADO DIGITAL

 

México, D. F., a ___ de ____________de _____.

 

 

El suscrito (Usuario), para todos los efectos legales a que haya lugar, manifiesta haber solicitado a (Denominación o razón social de la institución o empresa) en su carácter de Agencia Certificadora, la emisión de un Certificado Digital en el que consten los Datos de Verificación de Firma Electrónica (clave pública) asociados a los Datos de Creación de Firma Electrónica (clave privada) y frase de seguridad, que generó previamente en absoluto secreto.  Asimismo, afirma haber manifestado su conformidad en que la Agencia Certificadora utilizara el procedimiento descrito en sus reglas de operación.

 

El Usuario reconoce que para la emisión del referido Certificado Digital, la Agencia Certificadora únicamente revisó la identificación oficial con fotografía, mediante la cual el propio Usuario se identificó, constatando a simple vista que dicho documento corresponde con sus rasgos fisonómicos y caligráficos, por lo que el Usuario asume responsabilidad exclusiva respecto de la autenticidad de tal documento, así como, de la veracidad de los demás datos que haya proporcionado a la Agencia Certificadora en el proceso de su identificación.

 

El Usuario en este acto, acepta el Certificado Digital cuya clave pública consta al final del presente documento, sirviendo éste último, como el recibo más amplio que en derecho proceda.

 

Adicionalmente, el Usuario acepta que el uso de la clave privada y frase de seguridad con base en los cuales dicho Certificado Digital fue elaborado, quedarán bajo su exclusiva responsabilidad.  Por lo anterior, se obliga a mantener absoluta confidencialidad respecto de las aludidas clave privada y frase de seguridad, así como a realizar los trámites necesarios para solicitar la revocación de dicho Certificado Digital ante la Agencia Certificadora, mediante los mecanismos y en los horarios que la misma establezca, en el evento de que por cualquier causa dicha información haya sido divulgada y, por tanto, la integridad y/o confidencialidad de dicha información haya sido comprometida.

 

Por otra parte, el Usuario reconoce y acepta que la Agencia Certificadora y la Agencia Registradora únicamente serán responsables por los daños y perjuicios que le llegaren a causar, derivados de errores que, en su caso, cometan por negligencia en el proceso de generación, registro, entrega y revocación del Certificado Digital, así como, que no serán responsables por los daños y perjuicios que se pudieran causar al Usuario o a terceros, cuando por caso fortuito o fuerza mayor no puedan realizarse registros, verificaciones o tramitar documentos electrónicos cifrados con las claves públicas y privadas relacionadas con dicho Certificado Digital.

 

De la misma forma, el Usuario reconoce y acepta que Banco de México, en su carácter de Agencia Registradora Central no responderá por los daños y/o perjuicios que se causen, directa o indirectamente, por la utilización que se realice o pretenda realizarse de la IES, incluyendo los que se causen con motivo de la emisión, registro y revocación de Certificados Digitales.

 

Datos del Certificado:

 

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Datos del Usuario:

 

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(Nombre y firma autógrafa del Titular del Certificado Digital)

 

 

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(1) Las referencias a páginas electrónicas en la red mundial (Internet) contenidas en las siguientes notas al pie de página, corresponden a la fecha de emisión de estas Reglas, por lo que, dichas referencias pueden estar sujetas a cambios.

(2) Un sistema 7×24 es aquél que está disponible los 7 días de la semana, 24 horas al día.

(3) En caso de que dicha conexión se interrumpa, la AR deberá intentar restablecerla y en tanto no lo haga, se abstendrá de registrar nuevos Certificados Digitales; lo anterior, sin perjuicio de que conserve las revocaciones de los Certificados Digitales que se verifiquen durante dicho período, debiendo mandar éstas a la ARC tan pronto se restablezca la comunicación.

(4) Para mayor información sobre los protocolos de comunicaciones seguros, especificados por la ARC, referirse al documento denominado «Protocolo de comunicación con la IES» de agosto de 2003, y a las actualizaciones y/o modificaciones que, en su caso, realice el Banco de México.

(5) Para mensajes de la AR a la ARC, se usará el prefijo (AR à ARC).  Para mensajes de respuesta de la ARC se usará el prefijo (ARC à AR).

(6) Deberá comunicarse adecuadamente con el sistema WebSecBM.

(7) Para mensajes del cliente a la AR, se usará el prefijo (Clnt à AR).  Para mensajes de respuesta de la AR al cliente se usará el prefijo (AR à Clnt).

(8) La AC asigna los últimos 8 dígitos y la AR deberá revisar que el número de serie completo cumpla con el formato establecido en el presente Anexo 2 y en el Anexo IV de estas Reglas.

(9) El formato PEM es un formato estándar en el que se pueden representar los certificados X509 y permite, entre otras cosas, su transmisión por correo electrónico sin que haya alteraciones en los servidores, ya que es un formato en texto.

(10) El formato DER es la representación binaria del requerimiento.

(11) El formato PKCS#10 establece los campos del requerimiento y está descrito en la página de la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio http://www.rsasecurity.com/rsalabs/node.asp?id=2132.

(12) Las referencias a páginas electrónicas en la red mundial (Internet) contenidas en las siguientes notas al pie de página, corresponden a la fecha de emisión de estas Reglas, por lo que dichas referencias pueden estar sujetas a cambios.

(13) OID Object IDentifier – Identificador de Objeto por sus siglas en inglés.  La definición formal se encuentra en la recomendación X.208 (ASN.1) de la ITU- T, disponible en la página de la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio http://www.itu.ch. 

(14) El atributo «challengePassword» es descrito en forma general en el PKCS#9, publicado en la página de la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio http://www.rsasecurity.com/rsalabs/node.asp?id=2131.

(15) El algoritmo SHA1 (Secure Hash Algoritm One) está descrito en el RFC 3174 «US Secure Hash Algorithm 1 (SHA1)», disponible en la página de la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio (URL): ftp://ftp.rfc-editor.org/in-notes/rfc3174.txt.

(16) El algoritmo Base 64 está descrito en el RFC 3548 «The Base16, Base32, and Base64 Data Encodings», disponible en la página de la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio (URL): ftp://ftp.rfc-editor.org/in-notes/rfc3548.txt. 

01Ene/14

THE ARTICLES OF CONFEDERATION: Constitución de los Estados Unidos de América 1787

To all to whom these Presents shall come, we the undersigned
Delegates of the States affixed to our Names send greeting.

Articles of Confederation and perpetual Union between the states of New Hampshire, Massachusetts-bay Rhode Island and Providence Plantations, Connecticut, New York, New Jersey, Pennsylvania, Delaware, Maryland, Virginia, North Carolina, South Carolina and Georgia.

I. The Stile of this Confederacy shall be «The United States of America».

II. Each state retains its sovereignty, freedom, and independence, and every power, jurisdiction, and right, which is not by this Confederation expressly delegated
to the United States, in Congress assembled.

III. The said States hereby severally enter into a firm league of friendship with each other, for their common defense, the security of their liberties, and their mutual and general welfare, binding themselves to assist each other, against all force offered to, or attacks made upon them, or any of them, on account of religion, sovereignty, trade, or any other pretense whatever.

IV. The better to secure and perpetuate mutual friendship and intercourse among the people of the different States in this Union, the free inhabitants of each of these States, paupers, vagabonds, and fugitives from justice excepted, shall be entitled to all privileges and immunities of free citizens in the several States; and the people of each State shall free ingress and regress to and from any other State, and shall enjoy therein all the privileges of trade and commerce, subject to the same duties, impositions, and restrictions as the inhabitants thereof respectively, provided that such restrictions shall not extend so far as to prevent the removal of property imported into any State, to any other State, of
which the owner is an inhabitant; provided also that no imposition, duties or restriction shall be laid by any State, on the property of the United States, or either of them.

If any person guilty of, or charged with, treason, felony, or other high misdemeanor in any State, shall flee from justice, and be found in any of the United States, he shall, upon demand of the Governor or executive power of the State from which he fled, be delivered up and removed to the State having jurisdiction of his offense.

Full faith and credit shall be given in each of these States to the records, acts, and judicial proceedings of the courts and magistrates of every other State.

V. For the most convenient management of the general interests of the United States, delegates shall be annually appointed in such manner as the legislatures of each State
shall direct, to meet in Congress on the first Monday in November, in every year, with a powerreserved to each State to recall its delegates, or any of them, at any time within
the year, and to send others in their stead for the remainder of the year.

No State shall be represented in Congress by less than two, nor more than seven members; and no person shall be capable of being a delegate for more than three years in any term of six years; nor shall any person, being a delegate, be capable of holding any office under the United States, for which he, or another for his benefit, receives any
salary, fees or emolument of any kind.

Each State shall maintain its own delegates in a meeting of the States, and while they act as members of the committee of the States.

In determining questions in the United States in Congress assembled, each State shall have one vote.

Freedom of speech and debate in Congress shall not be impeached or questioned in any court or place out of Congress, and the members of Congress shall be protected in their persons from arrests or imprisonments, during the time of their going to and from, and attendence on Congress, except for treason, felony, or breach of the peace.

VI. No State, without the consent of the United States in Congress assembled, shall send any embassy to, or receive any embassy from, or enter into any conference, agreement,
alliance or treaty with any King, Prince or State; nor shall any person holding any office of profit or trust under the United States, or any of them, accept any present, emolument,
office or title of any kind whatever from any King, Prince or foreign State; nor shall the United States in Congress assembled, or any of them, grant any title of nobility.

No two or more States shall enter into any treaty, confederation or alliance whatever between them, without the consent of the United States in Congress assembled,
specifying accurately the purposes for which the same is to be entered into, and how long it shall continue.

No State shall lay any imposts or duties, which may interfere with any stipulations in treaties, entered into by the United States in Congress assembled, with any King, Prince or State, in pursuance of any treaties already proposed by Congress, to the courts of France and Spain.

No vessel of war shall be kept up in time of peace by any State, except such number only, as shall be deemed necessary by the United States in Congress assembled, for the defense of such State, or its trade; nor shall any body of forces be kept up by any State in time of peace, except such number only, as in the judgement of the United States in Congress assembled, shall be deemed requisite to garrison the forts necessary for the defense of such State; but every State shall always keep up a well-regulated and disciplined militia, sufficiently armed and accoutered, and shall provide and constantly have ready for use, in public stores, a due number of filed pieces and tents, and a proper quantity of arms, ammunition and camp equipage.

No State shall engage in any war without the consent of the United States in Congress assembled, unless such State be actually invaded by enemies, or shall have received certain advice of a resolution being formed by some nation of Indians to invade such State, and the danger is so imminent as not to admit of a delay till the United States in Congress assembled can be consulted; nor shall any State grant commissions to any
ships or vessels of war, nor letters of marque or reprisal, except it be after a declaration of war by the United States in Congress assembled, and then only against the Kingdom or
State and the subjects thereof, against which war has been so declared, and under such regulations as shall be established by the United States in Congress assembled, unless such State be infested by pirates, in which case vessels of war may be fitted out for that occasion, and kept so long as the danger shall continue, or until the United States in Congress assembled shall determine otherwise.

VII. When land forces are raised by any State for the common defense, all officers of or under the rank of colonel, shall be appointed by the legislature of each State respectively,
by whom such forces shall be raised, or in such manner as such State shall direct, and all vacancies shall be filled up by the State which first made the appointment.

VIII. All charges of war, and all other expenses that shall be incurred for the common defense or general welfare, and allowed by the United States in Congress assembled, shall be defrayed out of a common treasury, which shall be supplied by the several States in proportion to the value of all land within each State, granted or surveyed for any person, as such land and the buildings and improvements thereon shall be estimated
according to such mode as the United States in Congress assembled, shall from time to time direct and appoint.

The taxes for paying that proportion shall be laid and levied by the authority and direction of the legislatures of the several States within the time agreed upon by the
United States in Congress assembled.

IX. The United States in Congress assembled, shall have the sole and exclusive right and power of determining on peace and war, except in the cases mentioned in the sixth article — of sending and receiving ambassadors — entering into treaties and alliances, provided that no treaty of commerce shall be made whereby the legislative power of the respective States shall be restrained from imposing such imposts and duties on foreigners, as their own people are subjected to, or from prohibiting the exportation or importation of any species of goods or commodities whatsoever — of establishing rules for deciding in all cases, what captures on land or water shall be legal, and in what manner prizes taken by land or naval forces in the service of the United States shall be divided or appropriated — of granting letters of marque and reprisal in times of peace — appointing courts for the trial of piracies and felonies commited on the high seas and establishing courts for receiving and determining finally appeals in all cases of captures, provided that no member of Congress shall be appointed a judge of any of the said courts.

The United States in Congress assembled shall also be the last resort on appeal in all disputes and differences now subsisting or that hereafter may arise between two or more States concerning boundary, jurisdiction or any other causes whatever; which authority shall always be exercised in the manner following.
Whenever the legislative or executive authority or lawful agent of any State in controversy with another shall present a petition to Congress stating the matter in question and praying for a hearing, notice thereof shall be given by order of Congress to the legislative or executive authority of the other State in controversy, and a day assigned for the appearance of the parties by their lawful agents, who shall then be directed
to appoint by joint consent, commissioners or judges to constitute a court for hearing and determining the matter in question: but if they cannot agree, Congress shall name three
persons out of each of the United States, and from the list of such persons each party shall alternately strike out one, the petitioners beginning, until the number shall be reduced to
thirteen; and from that number not less than seven, nor more than nine names as Congress shall direct, shall in the presence of Congress be drawn out by lot, and the persons
whose names shall be so drawn or any five of them, shall be commissioners or judges, to hear and finally determine the controversy, so always as a major part of the judges who shall hear the cause shall agree in the determination: and if either party shall neglect to attend at the day appointed, without showing reasons, which Congress shall judge sufficient, or being present shall refuse to strike, the Congress shall proceed to nominate three persons out of each State, and the secretary of Congress shall strike in behalf of such party absent or refusing; and the judgement and sentence of the court to be appointed, in the manner before prescribed, shall be final and conclusive; and if any of the parties shall refuse to submit to the authority of such court, or to appear or defend their claim or cause, the court shall nevertheless proceed to pronounce sentence, or judgement, which shall in like manner be final and decisive, the judgement or sentence and other proceedings being in either case transmitted to Congress, and lodged among
the acts of Congress for the security of the parties concerned: provided that every commissioner, before he sits in judgement, shall take an oath to be administered
by one of the judges of the supreme or superior court of the State, where the cause shall be tried, 'well and truly to hear and determine the matter in question, according to
the best of his judgement, without favor, affection or hope of reward': provided also, that no State shall be deprived of territory for the benefit of the United States.

All controversies concerning the private right of soil claimed under different grants of two or more States, whose jurisdictions as they may respect such lands, and the States
which passed such grants are adjusted, the said grants or either of them being at the same time claimed to have originated antecedent to such settlement of jurisdiction, shall on the petition of either party to the Congress of the United States, be finally determined as near as may be in the same manner as is before presecribed for deciding disputes respecting territorial jurisdiction between different States.

The United States in Congress assembled shall also have the sole and exclusive right and power of regulating the alloy and value of coin struck by their own authority, or by that of the respective States — fixing the standards of weights and measures throughout the United States — regulating the trade and managing all affairs with the Indians, not members of any of the States, provided that the legislative right of any State within its own limits be not infringed or violated — establishing or regulating post offices from one State to another, throughout all the United States, and exacting such postage on the papers passing through the same as may be requisite to defray the expenses of the said office — appointing all officers of the land forces, in the service of the United States, excepting regimental officers — appointing all the officers of the naval forces, and commissioning all officers whatever in the service of the United States — making rules for the government and regulation of the said land and naval forces, and directing
their operations.

The United States in Congress assembled shall have authority to appoint a committee, to sit in the recess of Congress, to be denominated 'A Committee of the States', and to consist of one delegate from each State; and to appoint such other committees and civil officers as may be necessary for managing the general affairs of the United States under their direction — to appoint one of their members to preside, provided that no person be allowed to serve in the office of president more than one year in any term of three years; to ascertain the necessary sums of money to be raised for the service of the United States,
and to appropriate and apply the same for defraying the public expenses — to borrow money, or emit bills on the credit of the United States, transmitting every half-year to the respective States an account of the sums of money so borrowed or emitted — to build and equip a navy — to agree upon the number of land forces, and to make requisitions from each State for its quota, in proportion to the number of white inhabitants in such State; which requisition shall be binding, and thereupon the legislature of each State shall appoint the regimental officers, raise the men and cloath, arm and equip them in a solid-like manner, at the expense of the United States; and the officers and men so cloathed, armed and equipped shall march to the place appointed, and within the time agreed on by the United States in Congress assembled. But if the United States in Congress assembled shall, on consideration of circumstances judge proper that any State should not raise men, or should raise a smaller number of men than the quota thereof, such extra number shall be raised, officered, cloathed, armed and equipped in the same manner as the quota of each State, unless the legislature of such State shall judge that such extra number cannot be safely spread out in the same, in which case they shall raise, officer, cloath, arm and equip as many of such extra number as they judeg can be safely spared. And the officers and men so cloathed, armed, and equipped, shall march to the place appointed, and within the time agreed on by the United States in Congress assembled.

The United States in Congress assembled shall never engage in a war, nor grant letters of marque or reprisal in time of peace, nor enter into any treaties or alliances, nor coin
money, nor regulate the value thereof, nor ascertain the sums and expenses necessary
for the defense and welfare of the United States, or any of them, nor emit bills, nor borrow money on the credit of the United States, nor appropriate money, nor agree upon the number of vessels of war, to be built or purchased, or the number of land or sea forces to be raised, nor appoint a commander in chief of the army or navy, unless nine States assent to the same: nor shall a question on any other point, except for adjourning from
day to day be determined, unless by the votes of the majority of the United States in Congress assembled.

The Congress of the United States shall have power to adjourn to any time within the year, and to any place within the United States, so that no period of adjournment be for a longer duration than the space of six months, and shall publish the journal of their proceedings monthly, except such parts thereof relating to treaties, alliances or military operations, as in their judgement require secrecy; and the yeas and nays of the delegates of each State on any question shall be entered on the journal, when it is desired by any delegates of a State, or any of them, at his or their request shall be furnished with a
transcript of the said journal, except such parts as are above excepted, to lay before the legislatures of the several States.

X. The Committee of the States, or any nine of them, shall be authorized to execute, in the recess of Congress, such of the powers of Congress as the United States in Congress
assembled, by the consent of the nine States, shall from time to time think expedient to vest them with; provided that no power be delegated to the said Committee, for the exercise of which, by the Articles of Confederation, the voice of nine States in the Congress of the United States assembled be requisite.

XI. Canada acceding to this confederation, and adjoining in the measures of the United States, shall be admitted into, and entitled to all the advantages of this Union; but no other colony shall be admitted into the same, unless such admission be agreed to by nine States.

XII. All bills of credit emitted, monies borrowed, and debts contracted by, or under the authority of Congress, before the assembling of the United States, in pursuance of the present confederation, shall be deemed and considered as a charge against the United States, for payment and satisfaction whereof the said United States, and the public faith are hereby solemnly pleged.

XIII. Every State shall abide by the determination of the United States in Congress assembled, on all questions which by this confederation are submitted to them. And the Articles of this Confederation shall be inviolably observed by every State, and the Union shall be perpetual; nor shall any alteration at any time hereafter be made in any of them; unless such alteration be agreed to in a Congress of the United States, and be afterwards confirmed by the legislatures of every State.

And Whereas it hath pleased the Great Governor of the World to incline the hearts of the legislatures we respectively represent in Congress, to approve of, and to authorize us to ratify the said Articles of Confederation and perpetual Union. Know Ye that we the undersigned delegates, by virtue of the power and authority to us given for that purpose, do by these presents, in the name and in behalf of our respective constituents, fully
and entirely ratify and confirm each and every of the said Articles of Confederation and perpetual Union, and all and singular the matters and things therein contained: And we do
further solemnly plight and engage the faith of our respective constituents, that they shall abide by the determinations of the United States in Congress assembled, on all questions, which by the said Confederation are submitted to them. And that the Articles thereof shall be inviolably observed by the States we respectively represent, and that the Union shall be perpetual.

In Witness whereof we have hereunto set our hands in Congress. Done at Philadelphia in the State of Pennsylvania the ninth day of July in the Year of our Lord One Thousand Seven Hundred and Seventy-Eight, and in the Third Year of the independence of America.
 

Agreed to by Congress 15 November 1777
In force after ratification by Maryland, 1 March 1781
 

CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 1787
NOSOTROS, el Pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar una Unión más perfecta, establecer Justicia, afirmar la tranquilidad interior, proveer la Defensa común, promover el bienestar general y asegurar para nosotros mismos y para nuestros descendientes los beneficios de la Libertad, estatuimos y sancionamos esta CONSTITUCION para los Estados Unidos de América.

ARTICULO CUARTO

Primera Sección
Se dará entera fe y crédito en cada Estado a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los demás. Y el Congreso podrá prescribir, mediante leyes generales, la forma en que dichos actos, registros y procedimientos se probarán y el efecto que producirán.

Segunda Sección
1. Los ciudadanos de cada Estado tendrán derecho en los demás a todos los privilegios e inmunidades de los ciudadanos de estos.
2. La persona acusada en cualquier Estado por traición, delito grave u otro crimen, que huya de la justicia y fuere hallada en otro Estado, será entregada, al solicitarlo así la autoridad ejecutiva del Estado del que se haya fugado, con el objeto de que sea conducida al Estado que posea jurisdicción sobre el delito.
3. Las personas obligadas a servir o laborar en un Estado, con arreglo a las leyes de éste, que escapen a otros, no quedarán liberadas de dichos servicios o trabajo a consecuencia de cualesquiera leyes o reglamentos del segundo, sino que serán entregadas al reclamarlo la parte interesada a quien se deba tal servicio o trabajo.

Tercera Sección
1. El Congreso podrá admitir nuevos Estados a la Unión, pero ningún nuevo Estado podrá formarse o erigirse dentro de los limites de otro Estado, ni un Estado constituirse mediante la reunión de dos o más Estados o partes de Estados, sin el consentimiento de las legislaturas de los Estados en cuestión, así como del Congreso.
2. El Congreso tendrá facultad para ejecutar actos de disposición y para formular todos los reglamentos y reglas que sean precisos con respecto a las tierras y otros bienes que pertenezcan a los Estados Unidos, y nada de lo que esta Constitución contiene se interpretará en un sentido que cause perjuicio a los derechos aducidos por los Estados Unidos o por cualquier Estado individual.

Cuarta Sección
Los Estados Unidos garantizarán a todo Estado comprendido en esta Unión una forma republicana de gobierno y protegerán a cada uno en contra de invasiones, así como contra los disturbios internos, cuando lo soliciten la legislatura o el ejecutivo (en caso de que no fuese posible reunir a la legislatura).

ARTICULO SIETE
La ratificación por las convenciones de nueve Estados bastará para que esta Constitución entre en vigor por lo que respecta a los Estados que la ratifiquen.
Dado en la convención, por consentimiento unánime de los Estados presentes, el día 17 de septiembre del año de Nuestro Señor de mil setecientos ochenta y siete y duodécimo de la Independencia de los Estados Unidos de América.

ENMIENDAS
Las diez primeras enmiendas (Bill of Rights) fueron ratifiacadas efectivamente en Diciembre 15, 1791.

ARTICULO CUATRO
El derecho de los habitantes de que sus personas, domicilios, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones arbitrarias, será inviolable, y no se expedirán al efecto mandamientos que no se apoyen en un motivo verosimil, estén corroborados mediante juramento o protesta y describan con particularidad el lugar que deba ser registrado y las personas o cosas que han de ser detenidas o embargadas

01Ene/14

CONSTITUTION  12.07.1991 Mauritaniai

PREAMBLE

Trusting in the omnipotence of Allah, the Mauritanian people proclaims its will to guarantee the integrity of its territory, its independence, and its national unity and to take upon itself its free political economic and social development.
Believing strongly in its spiritual values and in the spreading of its civilization, it also solemnly proclaims its attachment to Islam and to the principles of democracy as they have been defined by the Universal Declaration of Human Rights of 10 Dec 1948 and by the African Charter of Human and Peoples Rights of 28 June 1981 as well as in the other international conventions which Mauritania has signed. Judging that liberty, equality, and the dignity of Man may be assured only in a society which establishes the primacy of law, taking care to create the durable conditions for a harmonious social development respectful of the precepts of Islam, the sole source of law, but responsive as well to the exigencies of the modern world, the Mauritanian people proclaims in particular the inalienable guarantee of the following rights and principles:

· the right to equality;
· the fundamental freedoms and rights of human beings;
· the right of property;
· political freedom and freedom of labor unions;
· economic and social rights; and
· the rights attached to the family, the basic unit of Islamic society.
Conscious of the necessity of strengthening its ties with brother peoples, the Mauritanian people, a Muslim, African, and Arab people, proclaims that it will work for the achievement of the unity of the Greater Maghreb of the Arab Nation and of Africa and for the consolidation of peace in the worl
d.

TITLE  I GENERAL PROVISIONS, FUNDAMENTAL PRINCIPLES

Article 10 Individual Freedom, Rule of Law
1. The State shall guarantee to all its citizens public and individual freedoms:

· the freedom to travel and to settle in all parts of the territory of the Republic;
· the freedom of entry to and of exit from the national territory;
· the freedom of opinion and of thought;
· the freedom of expression;
· the freedom of assembly;
· the freedom of association and the freedom to belong to any political or labor organization of one's choice;
· the freedom of commerce and of industry; and
· the freedom of intellectual, artistic, and scientific creative effort.

2.  Freedom may be limited only by the law.

01Ene/14

Copyright (International Organisations) Order 31st day of January 2014

The Minister responsible for intellectual property, in exercise of the powers conferred by section 203 of the Copyright and Designs Act 2004, makes the following Order:

Citation

1.-This Order may be cited as the Copyright (International Organisations) Order 2014.

 

International organisations

2.-It is declared that it is expedient that section 203 of the Act should apply to the

following international organisations:

(a) United Nations;

(b) Specialized Agencies of the United Nations;

(c) Caribbean Community;

(d) Organization of American States.

 

 

Made this 31st day of January 2014

Minister of Home Affairs

01Ene/14

Ley de la Propiedad Industrial. De los secretos industriales

Ley de la Propiedad Industrial. De los secretos industriales (artículos 163-169)

Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (Diario Oficial de la Federación de 1 de julio de 2020)

A continuación se transcriben algunos artículos relativos a la propiedad industrial, que pueden ser de interés en el ámbito informático.

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.- Disposiciones Preliminares

Artículo 2.

Esta Ley tiene por objeto:

I.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas;

II.- Regular los secretos industriales;
III.- Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos;
IV.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas, la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles, y                                                                                     V.- Promover la difusión de los conocimientos tecnológicos en el país.

Artículo 5.-

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:

I.- Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, certificados complementarios, marcas, marcas colectivas o marcas de certificación; publicar nombres comerciales; así como inscribir sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y explotación; estimar o declarar la notoriedad o fama de marcas; emitir las declaraciones de protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas y autorizar el uso de las mismas, y las demás que le otorga esta Ley y su Reglamento para el reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial;                                                                                           XVII.- Establecer las reglas para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica;

Artículo 10.-

La persona Titular de la Dirección General expedirá las reglas y especificaciones para la presentación de solicitudes en medios físicos o virtuales, así como los procedimientos, criterios, lineamientos y requisitos específicos para facilitar la operación del Instituto y garantizar la seguridad
jurídica de los particulares, mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial.

En el caso de los medios virtuales establecerá las reglas para la gestión de trámites y la conservación de derechos de propiedad industrial a través de medios de comunicación electrónica, incluyendo aquéllas relacionadas con su obligatoriedad para determinados trámites o servicios y el uso de la firma electrónica avanzada o cualquier otro medio de identificación de los particulares que el Instituto reconozca.

Capítulo II.- Reglas Generales

Artículo 15.-

Para efectos de esta Ley, los documentos presentados a través de medios de
comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y tendrán su mismo valor probatorio.

Artículo 19.-

El Instituto notificará a través de la Gaceta todas las resoluciones, requerimientos y demás actos que emita, relacionados con el trámite de patentes, registros y publicaciones nacionales, así como los relativos a la conservación de derechos.
En los trámites presentados a través de los medios de comunicación electrónica, las notificaciones se realizarán de conformidad con las reglas y especificaciones que se establezcan en el Acuerdo emitido por la persona Titular de la Dirección General para tal efecto.
El Instituto tomará las medidas necesarias para evitar la divulgación de la solicitud y sus anexos en los expedientes que se encuentren en el supuesto del artículo 24 de esta Ley.
Las notificaciones en los procedimientos de declaración administrativa previstos en el Título Sexto de esta Ley se practicarán conforme a lo establecido en el Capítulo III de dicho Título.

Artículo 22.-

El registro de los derechos de propiedad industrial será público, a excepción de las solicitudes que tengan carácter confidencial, y contendrá los expedientes relacionados con los derechos que protege esta Ley.
La publicidad se hará efectiva mediante la consulta directa a sus archivos o a las bases de datos existentes, la cual se facilitará mediante su puesta a disposición en medios de comunicación electrónica, con carácter gratuito.

TÍTULO SEGUNDO.- DE LA INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD, DISEÑOS INDUSTRIALES Y ESQUEMAS DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS

Capítulo II.- De las Patentes

Artículo 47.-

No se considerarán invenciones, en particular:

V.- Los programas de computación;

Capítulo V.- De los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados

Artículo 83.-

Será registrable el esquema de trazado original, incorporado o no a un circuito integrado, que no haya sido explotado comercialmente en cualquier parte del mundo. También será registrable aun cuando éste haya sido explotado comercialmente, de manera ordinaria, en México o en el extranjero, siempre que la solicitud de registro se haya presentado ante el Instituto, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que fue explotado comercialmente, en forma ordinaria y por primera vez, por el solicitante.
Solo será registrable el esquema de trazado que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean habituales o comunes, entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados, si la combinación en su conjunto se considera original en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley y satisfaga las condiciones señaladas en el párrafo anterior, respecto de su comercialización.

Artículo 84.-

Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
I.- Circuito integrado, al producto, en su forma final o intermedia, en el que uno de los elementos que lo integran, por lo menos, sea activo y alguna o todas las interconexiones formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material semiconductor, y que esté destinado a realizar una función electrónica;
II.- Esquema de trazado o topografía: la disposición tridimensional expresada en cualquier forma, de los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado;
III.- Esquema de trazado protegido: el esquema de trazado de circuito integrado que haya cumplido las condiciones de protección previstas en el presente Capítulo, y
IV.- Esquema de trazado original: el esquema de trazado de circuito integrado que sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sea habitual o común entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados, al momento de su creación.

Artículo 85.-

Además de los requisitos señalados en el artículo 94 de esta Ley, la solicitud de registro deberá contener:
I.- La manifestación bajo protesta de decir verdad, de la fecha y lugar de la primera explotación comercial ordinaria del esquema de trazado en alguna parte del mundo, o de que éste no ha sido explotado;
II.- Una descripción para la comprensión del esquema de trazado;
III.- La indicación de la función electrónica que realice el circuito integrado al que se incorpora el esquema de trazado;
IV.- La reivindicación de la denominación del esquema de trazado seguido de las palabras «Tal como se ha referido e ilustrado», y
V.- Una reproducción gráfica o fotográfica del esquema de trazado.
El solicitante podrá excluir las partes de la reproducción gráfica o fotográfica relativas a la forma de fabricación del circuito integrado, siempre y cuando las partes presentadas sean suficientes para permitir
la identificación del esquema de trazado.

Artículo 86.-

El registro de un esquema de trazado se llevará a cabo, en lo conducente, conforme a lo dispuesto en los artículos 91, 92, 94, 104, 105, 106, 110, 116, 117, 119 y 120 de esta Ley.

Artículo 87.-

El registro de un esquema de trazado tendrá una vigencia de diez años improrrogables contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro y estará sujeto al pago de las tarifas correspondientes a cada anualidad.

Artículo 88.-

El derecho exclusivo de explotación del esquema de trazado protegido confiere a su titular el derecho de impedir a otras personas que, sin su consentimiento:
I.- Reproduzcan en su totalidad el esquema de trazado protegido o cualquiera de sus partes que se considere original por sí misma, en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley, por incorporación en un circuito integrado o en cualquier otra forma, y
II.- Importen, vendan o distribuyan, en cualquier forma, para fines comerciales:
a) El esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que se incorpore un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que, a su vez, incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente.

Artículo 89.-

El titular del registro de un esquema de trazado podrá reclamar el pago de daños y perjuicios a un tercero que, antes de su otorgamiento, haya explotado sin su consentimiento dicho esquema de trazado, siempre y cuando la explotación se haya realizado con posterioridad a la fecha de
presentación de la solicitud de registro y el esquema de trazado protegido o el circuito integrado al que éste se incorpore, ostente las siglas “M” o “T”, acompañado del nombre del titular, en forma completa o abreviada, o como éste sea generalmente conocido.

Artículo 90.-

El registro de un esquema de trazado no producirá efecto alguno en contra de cualquier tercero que:
I.- Sin autorización del titular, con propósitos privados o con el único objetivo de evaluación, análisis, investigación o enseñanza, reproduzca un esquema de trazado protegido;
II.- Cree un esquema de trazado que cumpla con la exigencia de originalidad, sobre la base de la evaluación o el análisis de un esquema de trazado protegido, en los términos de la fracción I de este artículo.
El creador del segundo esquema de trazado podrá llevar a cabo cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, respecto del esquema de trazado por él creado, sin la autorización del titular del primer esquema de trazado protegido;
III.- En forma independiente y con anterioridad a la publicación del registro en la Gaceta, haya creado un esquema de trazado original idéntico al esquema de trazado protegido. Quien trate de prevalerse de esta excepción en un procedimiento de declaración administrativa de infracción, tendrá la carga de la prueba;
IV.- Realice cualquiera de los actos a que se refiere la fracción II del artículo 88 de esta Ley, sin la autorización del titular, después de que hayan sido introducidos lícitamente en el comercio, en México o en cualquier parte del mundo, por el titular o con su consentimiento, respecto de:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que, a su vez, incorpore un esquema de trazado protegido, y
V.- Sin autorización del titular, venda o distribuya, en cualquier forma, un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente, siempre y cuando, la persona que realice u ordene tales actos no sepa y no tuviere motivos razonables para saber, al adquirir dicho circuito, que éste incorpora un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente.
El tercero de buena fe estará obligado al pago de una regalía razonable, similar a la que correspondería bajo una licencia libremente negociada, a partir del momento en que reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado protegido fue reproducido ilícitamente, para agotar el inventario
existente o los pedidos hechos con anterioridad a la notificación del aviso.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.

TÍTULO TERCERO.- DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES

Capítulo Único

Artículo 163.-

Para efectos de este Título, se entenderá por:
I.- Secreto industrial, a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde la persona que ejerce su control legal con carácter confidencial, que signifique la obtención o el mantenimiento de una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.
La información de un secreto industrial podrá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas o en cualquier otro medio conocido o por conocerse.
No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público; la que resulte generalmente conocida o de fácil acceso para personas dentro de los círculos en que normalmente se utiliza dicha información, o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.
No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que ejerza el control legal sobre el secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad, y
II.- Apropiación indebida, a la adquisición, uso o divulgación de un secreto industrial de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal, incluyendo la adquisición, uso, o divulgación de un secreto industrial por un tercero que sabía, o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto industrial fue adquirido de manera contraria a dichos usos y costumbres.

Artículo 164.-

No se considerará apropiación indebida:
I.- El descubrimiento o la creación independientes de la información que se reclame como un secreto industrial;
II.- La observación, el estudio, el desmontaje o el ensayo de un producto u objeto que se haya puesto a disposición del público o que esté lícitamente en posesión de quien obtiene la información, siempre y cuando no esté sujeto a ninguna obligación de confidencialidad sobre el secreto industrial, o
III.- La adquisición de la información de otra persona de manera legítima sin obligación de confidencialidad o sin conocimiento de que la información era un secreto industrial.

Artículo 165.-

La persona que ejerza el control legal del secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio.
En los convenios por los que se transmitan conocimientos técnicos,  asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que incluyan, las cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales.

Artículo 166.-

Toda aquella persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto,
desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de divulgarlo, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal, o de su usuario autorizado.

Artículo 167.-

La persona física o moral que contrate a un trabajador que esté laborando o haya laborado o a un profesionista, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios para otra persona, con el fin de obtener secretos industriales de ésta, se considerará responsable en los términos
de esta Ley.
También será responsable la persona física o moral que por cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial.

Artículo 168.-

La información requerida para determinar la seguridad y eficacia de productos farmoquímicos o agroquímicos que utilicen nuevos componentes quedará protegida en los términos de la legislación aplicable o, en su caso, de los Tratados Internacionales.

Artículo 169.-

En cualquier procedimiento judicial o administrativo relacionado con un secreto industrial o en donde se requiera que alguno de los interesados divulgue un secreto industrial, la autoridad que conozca deberá adoptar las medidas necesarias, a petición de parte o de oficio, para impedir su divulgación no autorizada a terceros ajenos a la controversia y garantizar su confidencialidad.
Ningún interesado podrá divulgar o usar el secreto industrial.
Quedan incluidos en el supuesto anterior, además de las partes, sus representantes o autorizados para oír y recibir notificaciones; los funcionarios judiciales o administrativos; los testigos, peritos o cualquier otra persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, relacionado con un secreto industrial, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dicho proceso.

TÍTULO CUARTO.- DE LAS MARCAS, AVISOS Y NOMBRES COMERCIALES

Capítulo I.- De las Marcas

Artículo 170.-

Cualquier persona, física o moral, podrá hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el Instituto.

Artículo 171.-

Se entiende por marca todo signo perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el objeto claro y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.

Artículo 172.-

Pueden constituir una marca los siguientes signos:
I.- Las denominaciones, letras, números, elementos figurativos y combinaciones de colores, así como los hologramas;
II.- Las formas tridimensionales;
III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el artículo siguiente;
IV.- El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado;
V.- Los sonidos;
VI.- Los olores;
VII.- La pluralidad de elementos operativos o de imagen, incluidos, entre otros, el tamaño, diseño, color, disposición de la forma, etiqueta, empaque, decoración o cualquier otro que al combinarse, distingan productos o servicios en el mercado, y
VIII.- La combinación de los signos enunciados en las fracciones I a VI del presente artículo.

Artículo 173.-

No serán registrables como marca:
I.- Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden distinguirse con la marca, así como aquellas palabras, denominaciones, frases, o elementos figurativos que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en elementos usuales o genéricos de los mismos; así como aquéllas que carezcan de distintividad;
II.- Las formas tridimensionales o diseños industriales que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común o aquéllas que carezcan de distintividad; así como la forma usual y corriente de los productos, o la impuesta por su naturaleza o funcionalidad;
III.- Los hologramas que sean del dominio público y aquéllos que carezcan de distintividad;
IV.- Los signos que considerando el conjunto de sus características sean descriptivos de los productos o servicios que pretenden distinguir.
Quedan incluidos en este supuesto, los signos que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o la época de producción de los productos o servicios;
V.- Las letras, los dígitos o su nombre, así como los colores aislados, a menos que estén combinados
o acompañados de otros signos que les den un carácter distintivo;
VI.- La traducción, la transliteración, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables;
VII.- Los signos que sin autorización reproduzcan o imiten escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o divisiones políticas equivalentes; las denominaciones, siglas, símbolos, emblemas, nombres de programas o proyectos o cualquier otro signo de instrumentos
internacionales, organizaciones, gubernamentales, no gubernamentales, ya sean nacionales, extranjeras o internacionales, o cualquier otra organización reconocida oficialmente; así como la designación verbal
de los mismos;
VIII.- Los signos que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados por un Estado, sin autorización de la autoridad competente, o monedas, billetes de banco, monedas
conmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero;
IX.- Los signos que reproduzcan o imiten los nombres, signos o la representación gráfica de condecoraciones, medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales o deportivos, reconocidos oficialmente;
X.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las zonas geográficas, propias o comunes; los mapas, las denominaciones de poblaciones, o los gentilicios, nombres o adjetivos, cuando éstos indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales como «género», «tipo», «manera», «imitación», “producido en”, “con fabricación en” u otros similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal;
XI.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las denominaciones de origen, indicaciones geográficas, o a las denominaciones o signos de lugares que se caractericen por la
fabricación, producción o comercialización de determinados productos o servicios, cuando los productos o servicios solicitados sean idénticos o similares a éstos o a los protegidos por las denominaciones de origen o indicaciones geográficas.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales como: «género», «tipo», «manera», «imitación», “producido en”, “con fabricación en” u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal;
XII.- Los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y que se caractericen por la producción de determinados productos o el ofrecimiento de determinados servicios,
sin el consentimiento del propietario;
XIII.- Los nombres, apellidos, apelativos o seudónimos de personas que hayan adquirido tal prestigio, reconocimiento o fama que al usarse puedan crear un riesgo de asociación, inducir al error, confusión o engaño al público consumidor, salvo que se trate de dicha persona o exista consentimiento expreso de la misma o de quien tenga el derecho correspondiente.
Tampoco será registrable la imagen, la voz identificable, el retrato o la firma de una persona sin su consentimiento expreso, o de quien tenga el derecho correspondiente;
XIV.- Los nombres o denominaciones idénticos o semejantes en grado de confusión al título de una obra literaria o artística, así como la reproducción o imitación de elementos contenidos en ella, cuando dicha obra tenga tal relevancia o reconocimiento que el signo solicitado pueda ser susceptible de engañar al público o inducir a error por hacer creer infundadamente que existe alguna relación o asociación entre éste y la obra, salvo que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente.
No será registrable como marca la reproducción, total o parcial, de una obra literaria o artística, sin la autorización correspondiente del titular del derecho de autor.
Tampoco serán registrables como marca las reservas de derechos vigentes, excepto cuando el registro sea solicitado por el titular del derecho correspondiente o por un tercero con el consentimiento de éste;
XV.- Los signos, frases, elementos de imagen, oraciones, avisos o nombres comerciales, susceptibles de engañar al público o inducir a error.
Se entenderán como tales, aquéllos que constituyan indicaciones falsas o engañosas sobre la naturaleza, composición, cualidades o el origen empresarial o gubernamental, de los productos o servicios que pretenden distinguir;
XVI.- Los signos iguales o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en México, en términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio, cuando la marca cuyo registro se solicita pudiese:
a) Crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida;
b) Constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamente conocida;
c) Causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida, o
d) Diluir el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida;
XVII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado famosa en términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa;
XVIII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión, a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad, o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o
servicios.
Quedan incluidos en este supuesto aquéllos que sean idénticos a una marca registrada o en trámite del mismo titular, que distinga productos o servicios idénticos;
XIX.- Los signos que sean idénticos o semejantes en grado de confusión, a un nombre comercial aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboración o venta de los productos o la prestación de los servicios que se
pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Lo anterior no será aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre comercial, si no existe otro nombre comercial idéntico que haya sido publicado;
XX.- El nombre propio, apellido, apodo o apelativo de una persona física que sea idéntico o semejante en grado de confusión a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, o un nombre comercial publicado, aplicado a los mismos o similares productos o servicios;
XXI.- Los signos que reproduzcan o imiten denominaciones o elementos que hagan referencia a variedades vegetales protegidas, así como las razas de animales, que puedan causar confusión en el público consumidor respecto de los productos o servicios a distinguir, y                                                     XXII.- Los signos solicitados de mala fe.                                                                Se entenderá por mala fe, entre otros casos, el haber solicitado el registro de un signo con el propósito de obtener un beneficio o ventaja indebida en perjuicio de su legítimo titular.
Lo dispuesto por las fracciones I, II, III, IV, V y VI del presente artículo no resultará aplicable, cuando derivado del uso que se hubiese hecho en el comercio en los productos o servicios para los cuales se solicita la marca, ésta haya adquirido un carácter distintivo en territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley. No se reconocerá que una forma tridimensional ha adquirido distintividad, cuando se solicite proteger únicamente la forma inherente a su naturaleza o funcionalidad.
Lo dispuesto por las fracciones XVIII, XIX y XX del presente artículo no resultará aplicable respecto a las marcas semejantes en grado de confusión o idénticas para productos o servicios similares, cuando se exhiba el consentimiento expreso y por escrito, en términos del Reglamento de esta Ley.
Para efectos de las fracciones XVIII y XX del presente artículo, quedan incluidos los registros o publicaciones a los que se refiere el artículo 237 de esta Ley.

Artículo 174.-

No podrá usarse ni formar parte del nombre comercial, denominación o razón social de ningún establecimiento o persona moral, una marca registrada o una semejante en grado de confusión a otra marca previamente registrada, cuando:
I.- Se trate de establecimientos o personas morales cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, y
II.- No exista consentimiento manifestado por escrito del titular del registro de la marca o de quien tenga facultades para hacerlo.
La violación a este precepto dará lugar a la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley, independientemente que se pueda demandar judicialmente la supresión de la marca registrada o aquélla semejante en grado de confusión a la previamente registrada, del nombre comercial, la denominación o razón social correspondiente y el pago de daños y perjuicios.
Lo dispuesto en este precepto no será aplicable cuando el nombre comercial, denominación o razón social hubiesen incluido la marca con anterioridad a la fecha de presentación o de primer uso declarado
de la marca registrada.

Artículo 175.-

El registro de una marca no producirá efecto alguno contra:
I.- Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en ésta. El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los cinco años siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá
tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de éste;
II.- Cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el producto al que se aplica la marca registrada, luego que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio por el titular de la marca registrada o por la persona a quien le haya concedido licencia.
Queda comprendida en este supuesto la importación de los productos legítimos a los que se aplica la marca, que realice cualquier persona para su uso, distribución o comercialización en México, en los términos y condiciones que señale el Reglamento de esta Ley, y
III.- Una persona física o moral que aplique su nombre, denominación o razón social a los productos que elabore o distribuya, a los servicios que preste, o a sus establecimientos, o lo use como parte de su nombre comercial, siempre que lo aplique en la forma en que esté acostumbrado a usarlo y que tenga caracteres que lo distingan claramente de un homónimo ya registrado como marca o publicado como nombre comercial.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.

Artículo 176.-

Las marcas se registrarán en relación con productos o servicios específicos
determinados conforme a la clasificación y reglas que establezca el Reglamento de esta Ley.
Cualquier duda respecto de la clase a que corresponda un producto o servicio, será resuelta en definitiva por el Instituto.

Artículo 177.-

Una vez efectuado el registro de una marca, no podrá aumentarse el número de productos o servicios que distinga, aun cuando pertenezcan a la misma clase, pero sí podrá limitarse a determinados productos o servicios cuantas veces se solicite.
Para distinguir posteriormente un producto o servicio diverso con una marca ya registrada, será necesario obtener un nuevo registro.

Artículo 178.-

El registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de su otorgamiento y podrá renovarse por períodos de la misma duración.
Al momento de solicitar el registro de una marca, así como al momento de su renovación, el interesado declarará bajo protesta de decir verdad que los productos o servicios que ofertará se encuentran libre de engaño o mala fe.
En caso de que las autoridades competentes determinen que dicho producto o servicio viola las disposiciones legales vigentes que le resulten aplicables, el Instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de nulidad del registro respectivo.

Capítulo II.- De las Marcas Colectivas y de Certificación

Artículo 179.-

Podrán solicitar el registro de una marca colectiva las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes o comerciantes de productos, o prestadores de servicios, legalmente constituidas, para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros siempre que éstos
posean calidad o características comunes entre ellos y diversas respecto de los productos o servicios de terceros.

Artículo 180.-

Los miembros de la asociación o sociedad, titular de la marca colectiva, podrán usar junto a ésta el término “Marca Colectiva Registrada”.

Artículo 181.-

Con la solicitud de marca colectiva se deberán presentar las reglas para su uso, que contendrán lo siguiente:
I.- El nombre de la asociación o sociedad que será titular de la marca;
II.- La representación gráfica o imagen de la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca;
IV.- Las características o cualidades comunes de los productos o servicios;
V.- Los procesos de elaboración, producción, empaque, embalaje o envasado;
VI.- La indicación de que la marca no podrá ser transmitida a terceras personas y de que su uso quedará reservado a los miembros de la asociación o sociedad;
VII.- Los mecanismos de control del uso de la marca y del cumplimiento de las reglas de uso;
VIII.- Las sanciones en caso de incumplimiento de las reglas de uso;
IX.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección, y
X.- Las demás que el solicitante estime pertinentes.
En el caso de la fracción IX del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.

Artículo 182.-

La marca colectiva no será objeto de licencia, ni podrá ser transmitida a terceras personas, quedando su uso reservado a los miembros de la asociación o sociedad.
Las marcas colectivas se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Artículo 183.-

Se entiende por marca de certificación un signo que distingue productos o servicios cuyas cualidades u otras características son verificadas por su titular, tales como:
I.- Los componentes de los productos y servicios;
II.- Las condiciones bajo las cuales los productos han sido elaborados y los servicios prestados;
III.- La calidad, procesos u otras características de los productos y servicios; o
IV.- El origen geográfico de los productos y servicios, entre otros.
El titular de la marca de certificación verificará el cumplimiento de una o más de las cualidades o características establecidas en las fracciones I a IV del presente artículo, conforme a lo establecido en las reglas de uso.

Artículo 184.-

La marca de certificación podrá estar conformada por el nombre de una zona geográfica o contener dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona, que identifique un producto o servicio como originario de la misma, cuando determinada calidad, reputación, u
otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

Artículo 185.-

Podrá solicitar el registro cualquier persona moral legalmente constituida que acredite la actividad de certificación de conformidad con su objeto social, siempre y cuando no desarrolle una actividad empresarial que implique el suministro de productos o la prestación del servicio de la misma naturaleza o tipo que aquélla certifica.
Cuando la marca de certificación esté conformada por el nombre de una zona geográfica o contenga dicho nombre u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona que identifique un producto o servicio, solo podrán solicitar el registro:
I.- Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto que se pretenda amparar con la indicación;
II.- Las dependencias o entidades del Gobierno Federal, y
III.- Los gobiernos en cuya zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar.

Artículo 186.-

La solicitud de registro de una marca de certificación deberá acompañarse de sus reglas de uso, en las que se indique:
I.- Los productos o servicios específicos a certificar con la marca;
II.- La representación gráfica e imagen de la marca;
III.- Las especificaciones técnicas que definan las cualidades o características particulares del producto o servicio tales como el origen de las materias primas, las condiciones de producción, su procedimiento de transformación, sus características físicas, químicas, tóxicas, bacteriológicas o de utilización, su composición o etiquetado, entre otros;
IV.- El procedimiento de comprobación de las cualidades o características específicas señaladas en la fracción anterior;
V.- Las modalidades y periodicidad de los controles de calidad;
VI.- El régimen de sanciones para el caso de incumplimiento de las reglas de uso;
VII.- La indicación de que la marca no podrá ser objeto de licencia;
VIII.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección;
IX.- En su caso, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas o cualquier otra norma o lineamiento internacional que apliquen, y
X.- Las demás que el solicitante estime pertinentes.
En el caso de la fracción VIII del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.

Artículo 187.-

La marca de certificación no será objeto de licencia, quedando su uso reservado a las personas que cumplan con las condiciones determinadas en las reglas para su uso.
Las marcas de certificación se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Artículo 188.-

El titular de una marca de certificación autorizará su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla con las condiciones determinadas en las reglas de uso.
Solo los usuarios autorizados podrán usar junto con la marca de certificación el término “Marca de Certificación Registrada”.

Artículo 189.-

El registro de una marca de certificación será cancelado cuando su titular:
I.- No controle o no pueda ejercer legítimamente el control sobre el uso de la marca;
II.- Se involucre en la producción o en la comercialización de cualquier producto o servicio al que se aplique la marca;
III.- Permita el uso de la marca para fines distintos a la certificación, o
IV.- Se niegue de manera discriminatoria a certificar o continuar certificando los productos o servicios de cualquier persona que mantenga las normas o condiciones que certifique dicha marca.

Capítulo IV.- De los Avisos Comerciales

Artículo 200.-

El derecho exclusivo para usar un aviso comercial se obtendrá mediante su registro ante el Instituto.

Artículo 201.-

Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de otros de su misma especie o clase en el mercado.

Artículo 202.-

Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar productos o servicios, éstos deberán especificarse en la solicitud de registro.

Artículo 203.-

Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar algún establecimiento o negociación, sean éstos de la naturaleza que fueren, se considerará comprendido en una clase especial, complementaria de la clasificación que establezca el Reglamento de esta Ley. El registro no amparará en
estos casos productos o servicios, aun cuando estén relacionados con el establecimiento o negociación.

Artículo 204.-

El registro de un aviso comercial tendrá una vigencia de diez años a partir de su otorgamiento y podrá renovarse por periodos de la misma duración.

Artículo 205.-

Los avisos comerciales se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Capítulo V.- De los Nombres Comerciales

Artículo 206.-

El nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el
nombre comercial y se extenderá a toda la República si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo.

Artículo 207.-

Quien esté usando un nombre comercial podrá solicitar al Instituto, la publicación del mismo en la Gaceta. Dicha publicación producirá el efecto de establecer la presunción de la buena fe en la adopción y uso del nombre comercial.

Artículo 208.-

La solicitud de publicación de un nombre comercial se presentará al Instituto acompañada de los documentos que acrediten el uso efectivo del nombre comercial aplicado a un giro determinado.

Artículo 209.-

Recibida la solicitud y satisfechos los requisitos legales, se efectuará el examen de fondo a fin de determinar si existe algún nombre comercial idéntico o semejante en grado de confusión aplicado al mismo giro, en trámite o publicado con anterioridad, o a una marca en trámite de registro o a una ya registrada idéntica o semejante en grado de confusión que ampare productos o servicios iguales o similares relacionados con el giro preponderante de la empresa o establecimiento de que se trate. De no
encontrarse anterioridad procederá la publicación.

Artículo 210.-

No se publicarán los nombres comerciales que carezcan de elementos que hagan distinguir a la empresa o establecimiento de que se trate de otros de su género, ni aquéllos que contravengan en lo aplicable, las disposiciones contenidas en el artículo 173 de esta Ley.

Artículo 211.-

Los efectos de la publicación de un nombre comercial durarán diez años, a partir de su otorgamiento y podrán renovarse por periodos de la misma duración. De no renovarse, cesarán sus efectos.

Artículo 212.-

En la transmisión de una empresa o establecimiento se comprenderá el derecho de uso exclusivo del nombre comercial, salvo estipulación en contrario.

Artículo 213.-

El nombre comercial se regirá en lo que sea aplicable y no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Capítulo VI.- Del Registro de Marcas

Artículo 214.-

Para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud ante el Instituto con los siguientes datos:
I.- El nombre, domicilio y correo electrónico del solicitante;
II.- La representación del signo que constituya la marca.
III.- La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o en su caso, la mención de que no se ha usado. A falta de indicación, se entenderá que no se ha usado la marca;
IV.- Los productos o servicios específicos en los que se aplicará la marca;
V.- Los elementos sobre los cuales no se solicita protección y que se reproducen en la marca, en términos del artículo 216 de esta Ley;
VI.- La descripción de la marca, cuando proceda;
VII.- La ubicación de uno o más establecimientos o negociaciones relacionados con la marca, siempre y cuando, se haya señalado fecha de primer uso;
VIII.- Cuando se trate de marcas conformadas únicamente por palabras, letras o números previstos por el alfabeto latino internacional, se deberá incluir la manifestación expresa de que en la representación del signo se han usado caracteres estándar. En este caso, se entenderá que el solicitante se reserva el uso en cualquier tipo o tamaño de letra;
IX.- Cuando la marca de certificación contenga una indicación geográfica, se deberá incluir su manifestación expresa, y
X.- Los demás que prevenga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 215.-

A la solicitud de registro de marca deberá acompañarse el comprobante del pago de la tarifa correspondiente.

Artículo 216.-

Constituyen elementos no reservables, aquéllos que carezcan de poder distintivo al referirse a aspectos generales, tales como elementos descriptivos o indicativos de la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos, época o fecha de elaboración o características comunes de los productos o servicios que ampara la marca.
Los elementos gráficos que no forman parte de la marca deberán señalarse por líneas discontinuas o punteadas en su representación.

Artículo 217.-

En caso de que la marca sea solicitada a nombre de dos o más personas se deberán presentar con la solicitud, las reglas convenidas y firmadas por los solicitantes, las cuales deberán establecer:
I.- El uso, licencia y transmisión de derechos de la marca o, en su caso, para la defensa de la misma;
II.- La cancelación del registro, y
III.- La limitación de productos y servicios.
Cualquiera de los cotitulares podrá iniciar las acciones correspondientes para la defensa de sus derechos, salvo estipulación en contrario en el convenio respectivo.

Artículo 218.-

Cuando se solicite un registro de marca en México, dentro de los plazos que
determinen los Tratados Internacionales o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes de haberlo hecho en otros países, podrá reconocerse como fecha de prioridad la de presentación de la solicitud en que lo fue primero.

Artículo 219.-

Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo anterior se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Que al solicitar el registro se reclame la prioridad y se haga constar el país de origen y la fecha de presentación de la solicitud en ese país, y
II.- Que la solicitud presentada en México no pretenda aplicarse a productos o servicios adicionales de los contemplados en la presentada en el extranjero, en cuyo caso la prioridad será reconocida solo a los presentados en el país de origen.

Artículo 220.-

Si al momento de presentarse la solicitud, ésta satisface lo requerido por los artículos 13, 14, 214 fracciones I, II y IV y 215, de esta Ley, esa será su fecha de presentación. En caso contrario, se tendrá como tal, el día en que dé cumplimiento a dichos requisitos, dentro del plazo legal respectivo.
La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.

Artículo 221.-

Recibida la solicitud, el Instituto procederá a su publicación en la Gaceta, a más tardar en los diez días siguientes a su recepción y otorgará un plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos dicha publicación, para que cualquier tercero que tenga interés, se
oponga a la solicitud de registro o publicación por considerar que ésta incurre en los supuestos previstos en los artículos 12 y 173 de esta Ley.
Si la oposición se presenta fuera del plazo establecido, ésta será desechada de plano.

Artículo 222.-

La oposición deberá presentarse por escrito, acompañarse de las pruebas respectivas, así como del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
Para el trámite de la oposición se admitirán toda clase de pruebas con excepción de la confesional y testimonial, salvo que el testimonio o la confesión estén contenidos en documental, así como las que sean contrarias al orden público o al derecho.

Artículo 223.-

Si la oposición presentada o las promociones derivadas de ésta, no cumplieren con el acreditamiento de personalidad o el pago correspondiente, el Instituto requerirá por única ocasión al oponente para que dentro de un plazo de cinco días, contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan.
En caso de que el oponente no cumpla con el requerimiento o éste se presente fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, la oposición será desechada de plano.
Las oposiciones que se hayan presentado sin cumplir con los requisitos establecidos se notificarán una vez que hayan sido subsanados los requerimientos respectivos.

Artículo 224.-

La oposición al registro o publicación solicitado no prejuzgará sobre el resultado del examen de fondo que realice el Instituto sobre la solicitud.

Artículo 225.-

Concluido el plazo de un mes al que se refiere el artículo 221 de esta Ley, se
procederá a realizar el examen de la solicitud.
Si la solicitud o la documentación exhibida no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o si existe algún impedimento para el registro de la marca, el Instituto lo comunicará por escrito al solicitante.
En caso de presentarse oposición a la solicitud, también se le comunicará al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que estime convenientes.
El Instituto otorgará un plazo de dos meses al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los requisitos, oposiciones o impedimentos.
Si el interesado no contesta dentro del plazo concedido, se considerará abandonada su solicitud.

Artículo 226.-

El interesado tendrá un plazo adicional de dos meses para cumplir los requisitos a que se refiere el artículo anterior, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en que se dé cumplimiento.
El plazo adicional, se contará a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el artículo 225 anterior.
La solicitud se tendrá por abandonada si el solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados dentro del plazo inicial o en el adicional a que se refiere este artículo, o no presenta el comprobante de pago de las tarifas correspondientes.

Artículo 227.-

Si el solicitante, a efecto de subsanar los requisitos, impedimentos o anterioridades, modifica la marca; aumenta el número de productos o servicios para los que se solicita el registro; o sustituye o cambia el producto o servicio señalado en la solicitud inicial, ésta se sujetará a un nuevo
trámite.
El nuevo trámite deberá:
I.- Efectuar el pago de la tarifa correspondiente a una nueva solicitud;
II.- Satisfacer los requisitos de los artículos 214 y 215 de esta Ley y los aplicables de su Reglamento, y
III.- Ser objeto de la publicación a la que se refiere el artículo 221 de esta Ley.
En este supuesto, se considerará como fecha de presentación aquélla en la que se solicite el nuevo trámite.

Artículo 228.-

El Instituto suspenderá el trámite de una solicitud de registro o publicación, en los siguientes casos:
I.- Cuando la solicitud se encuentre en alguno de los impedimentos relativos a la existencia de uno o varios registros o publicaciones de uno o varios nombres comerciales, idénticos o similares en grado de confusión y se presente una solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad o cancelación sobre la marca o aviso comercial registrado o de cesación de los efectos de un nombre comercial publicado.
La suspensión se ordenará de oficio o se solicitará a petición de cualquiera de las partes en el procedimiento de declaración administrativa, dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 225 de esta Ley, y
II.- Por orden de autoridad jurisdiccional o administrativa.

Artículo 229.-

Transcurrido el plazo de dos meses al que se refiere el artículo 225 de esta Ley, una vez desahogadas las pruebas, las actuaciones se pondrán a disposición del solicitante y de las personas que hubieren presentado oposiciones para que, en su caso, formulen alegatos en un plazo de cinco días, los cuales serán tomados en cuenta por el Instituto. Transcurrido dicho plazo se procederá sin mayor trámite a dictar la resolución que corresponda.

Artículo 230.-

Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá el título.
En caso de que el Instituto niegue el registro de la marca, lo comunicará por escrito al solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.
El Instituto dictará la resolución que corresponda a las oposiciones recibidas, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.

Artículo 231.-

El Instituto expedirá un título por cada marca, como constancia de su registro, en el cual se hará constar:
I.- El número de registro de la marca;
II.- El signo que constituye la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca, indicando la clase a la que corresponden;
IV.- El nombre y domicilio del titular;
V.- La ubicación del establecimiento, en su caso;
VI.- Las fechas de presentación de la solicitud; de prioridad reconocida, y de primer uso, en su caso, así como la de expedición;
VII.- Su vigencia, y
VIII.- La circunstancia de que la marca se otorgó por distintividad adquirida, en su caso.
Solo podrán permitirse cambios en el título de una marca para corregir errores evidentes o de forma.
Los cambios autorizados deberán ser publicados en la Gaceta.

Artículo 232.-

Las resoluciones sobre registros de marcas y sus renovaciones deberán ser publicadas en la Gaceta.

Artículo 233.-

La marca deberá usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo.
El titular de una marca deberá declarar su uso real y efectivo, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
La declaración se presentará ante el Instituto durante los tres meses posteriores, contados a partir de que se cumpla el tercer año de haberse otorgado el registro.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.
Si el titular no declara el uso, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.

Artículo 234.-

El Instituto podrá declarar el registro y uso obligatorio de marcas en cualquier producto o servicio o prohibir o regular el uso de marcas, registradas o no, de oficio o a petición de los organismos representativos, cuando:
I.- El uso de la marca sea un elemento asociado a competencia desleal, que cause distorsiones graves en la producción, distribución o comercialización de determinados productos o servicios;
II.- El uso de la marca impida la distribución, producción o  comercialización eficaces de bienes y servicios, y
III.- El uso de marcas impida, entorpezca o encarezca en casos de emergencia nacional y mientras dure ésta, la producción, prestación o distribución de bienes o servicios básicos para la población.
La declaratoria correspondiente se publicará en el Diario Oficial.

Artículo 235.-

Si una marca no es usada durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada, procederá la caducidad del registro, o en su caso, la caducidad parcial relativa a los productos o servicios que no se encuentren en uso, salvo que su titular o el usuario que tenga concedida licencia, la hubiese usado durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad, o que existan circunstancias surgidas independientemente de la voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o servicios a los que se aplique la marca.

Artículo 236.-

Las leyendas «Marca Registrada», “Marca Colectiva Registrada” o “Marca de
Certificación Registrada”, las siglas «M.R.» o el símbolo ®, solo podrán usarse para los productos o servicios para los cuales dicha marca se encuentre registrada.

Artículo 237.-

La renovación del registro de una marca deberá solicitarse por el titular, dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia. Sin embargo, el Instituto dará trámite a aquellas solicitudes que se presenten dentro de un plazo de seis meses posteriores a la terminación de la vigencia
del registro.
Al presentar la solicitud de renovación, el titular deberá declarar el uso real y efectivo de la marca, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.
Cuando no se declare el uso de la marca, el Instituto requerirá al solicitante para que dentro del plazo de dos meses subsane la omisión. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.
Cuando la renovación sea presentada por el beneficiario de un gravamen inscrito ante el Instituto no será necesario declarar el uso real y efectivo de la marca.

Artículo 238.-

Vencido el plazo al que se refiere el artículo 237 de esta Ley, sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.

Capítulo VII.- De las Licencias y Transmisión de Derechos

Artículo 239.-

El titular de una marca registrada o en trámite podrá conceder, mediante convenio, licencia de uso a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha marca, en términos de legislación común.

Artículo 240.-

Para inscribir una licencia en el Instituto bastará formular la solicitud correspondiente en los términos que fije el Reglamento de esta Ley.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción la inscripción de licencias de derechos relativos a dos o más solicitudes en trámite o a dos o más marcas registradas cuando el licenciante y el licenciatario sean los mismos en todos ellos. El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes, o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o registros involucrados.

Artículo 241.-

La cancelación de la inscripción de una licencia procederá en los siguientes casos:
I.- Cuando la soliciten conjuntamente el titular de la marca y el usuario a quien se le haya concedido la licencia, en los términos de la legislación común;
II.- Por nulidad, caducidad o cancelación del registro de marca, o cuando se trate de marcas en trámite y no se obtenga el registro de las mismas;
III.- Por término de su vigencia, y
IV.- Por orden judicial.

Artículo 242.-

Los productos que se vendan o los servicios que se presten por el usuario deberán ser de la misma calidad que los fabricados o prestados por el titular de la marca. Además, esos productos o el establecimiento en donde se presten o contraten los servicios, deberán indicar el nombre del usuario y demás datos que prevenga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 243.-

La persona que tenga concedida una licencia salvo estipulación en contrario, podrá ejercitar las acciones legales de protección de los derechos sobre la marca, como si fuera el propio titular.

Artículo 244.-

El uso de la marca por el usuario que tenga concedida licencia, se considerará como realizado por el titular de la marca.

Artículo 245.-

Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por escrito, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue.
Quien conceda una franquicia deberá proporcionar a quien se la pretenda conceder, por lo menos con treinta días previos a la celebración del contrato respectivo, la información relativa sobre el estado que guarda su empresa, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
La falta de veracidad en la información a que se refiere el párrafo anterior dará derecho al franquiciatario, además de exigir la nulidad del contrato, a demandar el pago de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el incumplimiento. Este derecho podrá ejercerlo el franquiciatario durante
un año a partir de la celebración del contrato. Después de transcurrido este plazo solo tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato.
Para la inscripción de la franquicia serán aplicables las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 246.-

El contrato de franquicia deberá constar por escrito y deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos:
I.- La zona geográfica en la que el franquiciatario ejercerá las actividades objeto del contrato;
II.- La ubicación, dimensión mínima y características de las inversiones en infraestructura, respecto del establecimiento en el cual el franquiciatario ejercerá las actividades derivadas de la materia del contrato;
III.- Las políticas de inventarios, mercadotecnia y publicidad, así como las disposiciones relativas al suministro de mercancías y contratación con proveedores, en el caso de que sean aplicables;
IV.- Las políticas, procedimientos y plazos relativos a los reembolsos, financiamientos y demás contraprestaciones a cargo de las partes en los términos convenidos en el contrato;
V.- Los criterios y métodos aplicables a la determinación de los márgenes de utilidad o comisiones de los franquiciatarios;
VI.- Las características de la capacitación técnica y operativa del personal del franquiciatario, así como el método o la forma en que el franquiciante otorgará asistencia técnica;
VII.- Los criterios, métodos y procedimientos de supervisión, información, evaluación y calificación del desempeño, así como la calidad de los servicios a cargo del franquiciante y del franquiciatario;
VIII.- Los términos y condiciones para subfranquiciar, en caso de que las partes así lo convengan;
IX.- Las causales para la terminación del contrato de franquicia, y
X.- Los supuestos bajo los cuales podrán revisarse y, en su caso, modificarse de común acuerdo los términos o condiciones relativos al contrato de franquicia.
No existirá obligación del franquiciatario de enajenar sus activos al franquiciante o a quien éste designe al término del contrato, salvo pacto en contrario.
Tampoco existirá obligación del franquiciatario de enajenar o transmitir al franquiciante en ningún momento, las acciones de su sociedad o hacerlo socio de la misma, salvo pacto en contrario.
Este artículo se sujetará, en lo conducente, a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 247.-

El franquiciante podrá tener injerencia en la organización y funcionamiento del franquiciatario, únicamente para garantizar la observancia de los estándares de administración y de imagen de la franquicia conforme a lo establecido en el contrato.
No se considerará que el franquiciante tenga injerencia en casos de fusión, escisión, transformación, modificación de estatutos, transmisión o gravamen de partes sociales o acciones del franquiciatario, cuando con ello se modifiquen las características personales del franquiciatario que hayan sido previstas en el contrato respectivo como determinante de la voluntad del franquiciante para la celebración del contrato con dicho franquiciatario.

Artículo 248.-

El franquiciatario deberá guardar durante la vigencia del contrato y, una vez terminado éste, la confidencialidad sobre la información que tenga dicho carácter o de la que haya tenido conocimiento y que sean propiedad del franquiciante, así como de las operaciones y actividades celebradas al amparo del contrato.

Artículo 249.-

El franquiciante y el franquiciatario no podrán dar por terminado o rescindido unilateralmente el contrato, salvo que el mismo se haya pactado por tiempo indefinido, o bien, exista una causa justa para ello. Para que el franquiciatario o el franquiciante puedan dar por terminado anticipadamente el contrato, ya sea que esto suceda por mutuo acuerdo o por rescisión, deberán ajustarse a las causas y procedimientos convenidos en el contrato.
En caso de las violaciones a lo dispuesto en el párrafo precedente, la terminación anticipada que hagan el franquiciante o franquiciatario dará lugar al pago de las penas convencionales que hubieran pactado en el contrato, o en su lugar a las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.

Artículo 250.-

Los derechos que deriven de una solicitud de registro de marca o los que confiere una marca registrada, podrán gravarse o transmitirse en los términos y con las formalidades que establece la legislación común. Dicho gravamen o transmisión de derechos deberá inscribirse en el Instituto, de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción, la inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más solicitudes en trámite o de dos o más marcas registradas cuando quien transfiera y quien adquiera sean las mismas personas en todos ellos.
El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes, o registros involucrados.

Artículo 251.-

Cuando exista un gravamen inscrito ante el Instituto, el beneficiario podrá presentar la renovación del registro de una marca, aviso o nombre comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de esta Ley.

Artículo 252.-

Cuando se dé la fusión de personas morales se entenderá que existe una transmisión de los derechos sobre marcas registradas, salvo estipulación en contrario.

Artículo 253.-

Para efectos de su transmisión, se considerarán ligados los registros o solicitudes en trámite de las marcas de un mismo titular, cuando éstas sean idénticas y amparen similares productos o servicios, o bien sean semejantes en grado de confusión y se apliquen a los mismos o similares productos o servicios.

Artículo 254.-

Cuando el titular de registros o solicitudes en trámite de dos o más marcas ligadas considere que no existe confusión, podrá presentar el consentimiento expreso por escrito y solicitar que sea disuelta la liga impuesta.
No será aplicable lo anterior, a marcas idénticas aplicadas a productos o servicios idénticos.
El Instituto resolverá en definitiva lo que proceda, considerando que no se induzca al error al público consumidor respecto a la procedencia de los productos o servicios.

Artículo 255.-

Solo se registrará la transmisión de algunas de las marcas ligadas, cuando se transfieran todas y se solicite la inscripción de ellas a la misma persona.

Artículo 256.-

Cuando se solicite la inscripción de alguna transmisión de marca registrada o en trámite sobre la que haya habido transmisiones anteriores no inscritas, también deberán acreditarse e inscribirse éstas ante el Instituto.

Artículo 257.-

Cuando el registro de la marca no se encuentre vigente, el Instituto negará la inscripción o anotación que se solicite de una licencia o transmisión de derechos.

Capítulo VIII.- De la Nulidad, Caducidad y Cancelación de Registros

Artículo 258.-

Se declarará la nulidad del registro de una marca cuando:
I.- Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro.
No obstante lo dispuesto en esta fracción, la acción de nulidad no podrá fundarse en la impugnación de la representación legal del solicitante del registro de la marca, ni en trámites relativos a su otorgamiento o vigencia;
II.- La marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la
registró.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;
III.- El titular del registro no demuestre la veracidad de la fecha de primer uso declarada en la solicitud;
IV.- Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo una solicitud en trámite presentada con anterioridad o un registro vigente que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;
V.- El agente, representante legal, usuario o distribuidor del titular o cualquier otra persona que haya tenido relación, directa o indirecta, con el titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de ésta u otra semejante en grado de confusión, a su nombre sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera, y
VI.- Se haya obtenido de mala fe.
Las acciones de nulidad previstas en las fracciones II, III y IV del presente artículo podrán ejercitarse dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicación del registro en la Gaceta. Las relativas a las fracciones I, V y VI podrán ejercitarse en cualquier tiempo.
En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.

Artículo 259.-

No se admitirá la solicitud de declaración administrativa de nulidad, cuando se haya presentado la oposición prevista en el artículo 221 de esta Ley, siempre que los argumentos hechos valer en la nulidad, así como el material probatorio, sean los mismos que los presentados en la oposición y el Instituto ya se hubiere pronunciado sobre éstos.

Artículo 260.-

El registro caducará en los siguientes casos:
I.- Cuando no se renueve en los términos de esta Ley;
II.- Cuando la marca haya dejado de usarse durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del
Instituto.
El registro también podrá caducar parcialmente respecto de los productos o servicios en los que no se acredite el uso, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto, y
III.- Cuando no se realice la declaratoria de uso real y efectivo, en los términos que dispone el artículo 233 de esta Ley.

Artículo 261.-

Procederá la cancelación del registro de una marca, si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en una denominación genérica que corresponda a uno o varios de los productos o servicios para los cuales se registró, de tal modo que, en los medios comerciales y en el uso
generalizado por el público, la marca haya perdido su carácter distintivo, como medio de distinguir el producto o servicio a que se aplique.

Artículo 262.-

El titular de una marca registrada podrá solicitar, en cualquier tiempo, la cancelación voluntaria de su registro. El Instituto podrá requerir la ratificación de la firma.

Artículo 263.-

La declaración de nulidad, caducidad o cancelación del registro de una marca, se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación.
La declaración de nulidad destruirá retroactivamente los efectos del registro, a la fecha de su otorgamiento.
La declaración de caducidad destruirá los efectos del registro, una vez que la resolución respectiva sea exigible.
La caducidad a la que se refieren las fracciones I y III del artículo 260 de esta Ley, no requerirá de declaración administrativa por parte del Instituto.

TÍTULO SEXTO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA

Capítulo II.- De la Inspección

Artículo 354.-

Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, el Instituto realizará la inspección y vigilancia, conforme a los siguientes procedimientos:
I.- Requerimiento de informes y datos, y
II.- Visitas de inspección.

Artículo 355.-

Toda persona tendrá obligación de proporcionar al Instituto, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella.
El incumplimiento a la obligación señalada en el párrafo anterior, sin causa justificada, se sancionará en términos de la fracción I del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 356.-

Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado por el Instituto, previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo.
El Instituto podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, caso en el cual en el oficio de comisión se expresará tal autorización.
Durante el desarrollo de las diligencias, el personal comisionado a las visitas de inspección podrá tomar fotografías, video filmaciones o recabar pruebas con cualquier otro instrumento considerado como admisible, en términos de las disposiciones legales aplicables. Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y las demás probanzas recabadas con los instrumentos reconocidos por el presente artículo, podrán ser utilizados por el Instituto como elementos con pleno valor probatorio. El solicitante de
la visita de inspección podrá proporcionar los medios necesarios para tal efecto.

Artículo 357.-

Los propietarios o encargados de establecimientos en que se fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o se ofrezcan en venta los productos o se presten servicios, tendrán la obligación de permitir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección, siempre que se cumplan
los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si se negara el acceso del personal comisionado a los establecimientos a los que se refiere el párrafo previo o si de cualquier manera hubiera oposición a la realización de la visita de inspección, dicha circunstancia se hará constar en el acta respectiva, se presumirán ciertos los hechos que se le imputen en los procedimientos de declaración administrativa correspondiente, y se impondrán las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 358.-

Se entiende por visitas de inspección las que se practiquen en los lugares en que se fabriquen, almacenen, transporten, expendan o comercialicen productos o en que se presten servicios, con objeto de examinar los productos, las condiciones de prestación de los servicios y los documentos
relacionados con la actividad de que se trate, ya sea en establecimientos físicos o plataformas digitales.

Artículo 359.-

De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia o por el inspector que la practicó, si aquélla se hubiese negado a proponerlos.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no firman el acta, o se niega a aceptar copia de la misma, o no se proporcionan testigos para firmar la misma, dichas circunstancias se asentarán en la propia acta sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 360.-

En las actas se hará constar:
I.- La hora, día, mes y año en que se practique la diligencia;
II.- La calle, número, población y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar donde se practique la visita;
III.- El número y fecha del oficio de comisión que la motivó, incluyendo la identificación del inspector;
IV.- El nombre y carácter de la persona con quien se entendió la diligencia;
V.- El nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos, sea que hubieran sido designadas por el visitado o, en su defecto, por el inspector;
VI.- La mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de hacer observaciones al inspector durante la práctica de la diligencia;
VII.- Los datos relativos a la actuación, incluyendo el reporte de cualquier circunstancia o hecho que haya observado durante la práctica de la diligencia, aun cuando dicha circunstancia o hecho no estén contenidos en los puntos del acta de inspección, y la mención de si se han tomado fotografías, realizado video filmaciones o recabado otros elementos de prueba durante el desarrollo de la diligencia. En su caso, dichos elementos se deberán anexar al acta correspondiente;
VIII.- La declaración del visitado, si quisiera hacerla;
IX.- La mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita y hacer otras nuevas al acta levantada, dentro del término de diez días, y
X.- El nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo al inspector, y en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.

Artículo 361.-

Al hacer observaciones durante la diligencia o por escrito, los visitados podrán ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en el acta.

Artículo 362.-

Si durante la diligencia se comprobara fehacientemente la comisión de cualquiera de los actos o hechos previstos en los artículos 386 o 402 de esta Ley, el inspector asegurará, en forma cautelar, los productos con los cuales presumiblemente se cometan dichas infracciones o delitos, levantando un inventario de los bienes asegurados, lo cual se hará constar en el acta de inspección.
Si se trata de hechos posiblemente constitutivos de delitos, el Instituto lo hará constar en la resolución que emita al efecto.

Artículo 363.-

Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiese negado a firmarla, lo que no afectará su validez.

Artículo 364.-

El aseguramiento a que se refiere el artículo 362 de esta Ley podrá recaer en:
I.- Equipo, instrumentos, maquinaria, dispositivos, diseños, especificaciones, planos, manuales, moldes, clisés, placas, y en general de cualquier otro medio empleado en la realización de los actos o hechos considerados en esta Ley como infracciones o delitos;
II.- Libros, registros, documentos, modelos, muestras, etiquetas, papelería, material publicitario, facturas y en general de cualquiera otro del que se puedan inferir elementos de prueba, y
III.- Mercancías, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialice la infracción a los derechos protegidos por esta Ley.

Artículo 365.-

En el aseguramiento de bienes a que se refiere el artículo anterior, podrá designarse como depositario al encargado o propietario del establecimiento en el que se encuentren, si éste es fijo.
Si no lo fuere, se designará a la persona o institución que señale el solicitante de la medida, bajo su responsabilidad o, en su caso, los productos se concentrarán en el Instituto.
La mercancía asegurada deberá de estar en todo momento a disposición del Instituto y cualquier cambio de situación de la misma deberá ser comunicado a éste.
Cuando el Instituto requiera la mercancía y ésta no sea proporcionada, el depositario se hará acreedor a la sanción prevista en la fracción I del artículo 388 de esta Ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan, salvo causa justificada.

Artículo 366.-

En el caso de que la resolución definitiva sobre el fondo de la controversia declare que se ha cometido una infracción administrativa, el Instituto otorgará un plazo de quince días contados a partir a que se les dé vista, con el fin de que las partes manifiesten su acuerdo sobre el destino de los bienes asegurados y, en caso de no recibir propuesta alguna, podrá ordenar:
I.- La donación de los bienes a dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios, instituciones públicas, de beneficencia o de seguridad social, cuando
no se afecte el interés público, o
II.- La destrucción de los mismos, sin compensación alguna.
Lo anterior, sin perjuicio del acuerdo al que pudieran llegar las partes sobre el destino de los bienes asegurados durante la tramitación del procedimiento.

Capítulo III.- De las Notificaciones

Artículo 367.-

En los procedimientos de declaración administrativa, las notificaciones,
emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos, resoluciones administrativas definitivas y demás actos emitidos por el Instituto, podrán realizarse:
I.- Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en las oficinas del Instituto o en el domicilio señalado para tal efecto en el expediente;
II.- Por correo certificado con acuse de recibo o servicios de mensajería;
III.- A través de medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos;
IV.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio de la persona a quien deba notificarse, haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.
Para el caso de procedimientos de declaración administrativa de nulidad, cancelación y caducidad, previo a la notificación por edicto, el solicitante deberá agotar los domicilios señalados por el titular afectado en el expediente de la patente, registro, publicación o autorización respectivo, y
V.- Mediante Gaceta.

Artículo 368.-

Las notificaciones serán personales:
I.- Para emplazar al titular afectado o presunto infractor, y
II.- Cuando el Instituto estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia, deban ser personales, y así lo ordene expresamente.
En los procedimientos de declaración administrativa de infracción, en donde se haya practicado una visita de inspección, se considerará legalmente realizada la notificación con la persona con la que se entendió la diligencia, en términos del artículo 360 fracción IX de la presente Ley.

Artículo 369.-

Cuando no haya sido posible el emplazamiento a que se refiere el artículo anterior por cambio de domicilio, tanto en el señalado por el solicitante como en aquéllos que obren en el expediente que corresponda, y se desconozca el nuevo, la notificación se hará por edicto, a costa de quien intente la acción por medio de publicación en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación de la República, por una sola vez. En la publicación se dará a conocer un extracto de la solicitud de declaración administrativa y se señalará el plazo con que cuenta el titular afectado o presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 370.-

En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional.

Artículo 371.-

En el caso de las notificaciones que no deban practicarse de manera personal, se dará prioridad a la notificación por Gaceta.

TÍTULO SÉPTIMO.- DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DELITOS

Capítulo I.- De las Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 386.-

Son infracciones administrativas:
I.- Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula;
II.- Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:
a) La existencia de una relación o asociación entre un establecimiento y el de un tercero;
b) Que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorización de un tercero;
c) Que se prestan servicios o se venden productos bajo autorización, licencias o especificaciones de un tercero, o
d) Que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
III.- Intentar o lograr el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro. No estará comprendida en esta disposición, la comparación de productos o servicios que ampare la marca con el propósito de informar al público, siempre que dicha comparación no sea tendenciosa, falsa o exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor;
IV.- Hacer aparecer como productos patentados aquéllos que no lo estén. Si la patente ha caducado o fue declarada nula, se incurrirá en la infracción después de un año de la fecha de caducidad o, en su caso, de la fecha en que sea exigible la declaración de nulidad;
V.- Fabricar o elaborar productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
VI.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar productos que incorporen una invención patentada, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
VII.- Utilizar procesos patentados, sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;
VIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos que sean resultado de la utilización de procesos patentados, que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación;
IX.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar productos amparados por un registro de modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
X.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar un producto al que se incorpore un diseño industrial registrado, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XI.- Usar un diseño industrial que no difiera en grado significativo o combinaciones de características de un registro de diseño industrial protegido, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XII.- Reproducir un esquema de trazado protegido, sin la autorización del titular del registro, en su totalidad o cualquier parte que se considere original por sí sola, por incorporación en un circuito integrado o en otra forma;
XIII.- Importar, vender o distribuir en contravención a lo previsto en esta Ley, sin la autorización del titular del registro, en cualquier forma para fines comerciales:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que a su vez incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente;
XIV.- Apropiarse de manera indebida de información que sea considerada como secreto industrial, sin consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, para obtener una ventaja competitiva de mercado, o realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la
industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal;
XV.- Producir, ofrecer en venta, vender, importar, exportar o almacenar productos o servicios que utilicen un secreto comercial, cuando la persona que lleve a cabo dichas actividades supiera o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto comercial se utilizó sin consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado y de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal;
XVI.- Poner a la venta o en circulación productos u ofrecer servicios, indicando que están protegidos por una marca registrada sin que lo estén. Si el registro de marca ha caducado o ha sido declarado nulo o cancelado, se incurrirá en infracción después de un año de la fecha de caducidad o en su caso, de la fecha en que sea exigible la declaración correspondiente;
XVII.- Usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, para amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por la registrada;
XVIII.- Usar, sin consentimiento de su titular, una marca registrada o semejante en grado de confusión como elemento de un nombre comercial o de una denominación o razón social, o de un nombre de dominio o viceversa, siempre que dichos nombres, denominaciones o razones sociales estén relacionados con establecimientos que operen con los productos o servicios protegidos por la marca;
XIX.- Usar como marcas las denominaciones, signos, símbolos, siglas o emblemas a las que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XX del artículo 173 de esta Ley; así como aquéllas que sean contrarias al orden público o que contravengan cualquier disposición legal;
XX.- Usar una marca previamente registrada o semejante en grado de confusión como nombre comercial, denominación o razón social o nombre de dominio o como partes de éstos, de una persona física o moral cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, sin el consentimiento, manifestado por escrito, del titular del registro de marca o de la persona que tenga facultades para ello;
XXI.- Usar una marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique;
XXII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada y que dichos productos o su etiquetado hayan sido alterados;
XXIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada, después de haber alterado, sustituido o suprimido parcial o totalmente ésta;
XXIV.- Usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos o de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta Ley y que por su uso causen o induzcan al público a creer o suponer una asociación inexistente con quien acredite el derecho;
XXV.- Omitir proporcionar al franquiciatario la información, a que se refiere el artículo 245 de esta Ley, siempre y cuando haya transcurrido el plazo para ello y haya sido requerida;
XXVI.- Usar un aviso comercial registrado o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva para anunciar bienes, servicios o establecimientos iguales o similares a los que se aplique el aviso;
XXVII.- Usar un nombre comercial o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, conforme a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;
XXVIII.- Usar un nombre comercial idéntico o uno semejante en grado de confusión a otro previamente utilizado por un tercero, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, conforme a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;
XXIX.- Usar sin la autorización de uso correspondiente una denominación de origen o indicación geográfica protegida;
XXX.- Usar una denominación o indicación idéntica o semejante en grado de confusión a una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la
denominación o indicación en servicios;
XXXI.- Usar la traducción o transliteración de una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la denominación o indicación en servicios;
XXXII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos idénticos o semejantes a los que se encuentren protegidos por una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida
o extranjera reconocida por el Instituto, utilizando cualquier tipo de indicación o elemento que cree confusión en el consumidor sobre su origen o calidad, tales como «género», «tipo», «manera», «imitación”,
“producido en”, “con fabricación en” u otras similares, y
XXXIII.- Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley que no constituyan delitos.
La investigación de las infracciones administrativas se realizará por el Instituto de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 387.-

Para efectos del artículo anterior se entenderá por “usar”, de manera enunciativa más no limitativa: el fabricar, producir, imitar, almacenar, distribuir, importar, exportar, ofrecer en venta, vender, transportar o poner en circulación.

Artículo 388.-

Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:
I.- Multa hasta por el importe de doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa la infracción, por cada conducta que se actualice;
II.- Multa adicional hasta por el importe de mil unidades de medida y actualización, por cada día en que persista la infracción;
III.- Clausura temporal hasta por noventa días, y
IV.- Clausura definitiva.
Las sanciones se aplicarán en función de la gravedad de la conducta u omisión en que hubiera incurrido el infractor, sin existir alguna prelación específica en cuanto a su imposición.

Artículo 389.-

Los ingresos por concepto de las multas impuestas por el Instituto se destinarán a cubrir sus gastos de operación.

Artículo 390.-

En los casos de reincidencia se duplicarán las multas impuestas anteriormente, sin que su monto exceda del triple del máximo fijado en el artículo 388 de esta Ley, según el caso.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, una vez que sea exigible la resolución emitida por el Instituto.

Artículo 391.-

Las clausuras podrán imponerse en la resolución que resuelva la infracción, además de la multa o sin que ésta se haya impuesto. Será procedente la clausura definitiva cuando el establecimiento haya sido clausurado temporalmente por dos veces y se reincida en la infracción,
independientemente de que hubiere variado su domicilio.

Artículo 392.-

Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:
I.- El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II.- Las condiciones económicas del infractor, y
III.- La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.
Cuando la acción u omisión constitutiva de infracción se haya realizado a sabiendas, se impondrá multa por el importe del doble de la multa impuesta a la conducta infractora.
Se entenderá que la acción u omisión se realizó a sabiendas, cuando el infractor conocía la existencia de los derechos del titular.

Artículo 393.-

Las multas que imponga el Instituto serán consideradas créditos fiscales y se recaudarán o, en su caso, ejecutarán por éste, en su carácter de autoridad fiscal, bajo el Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
El Instituto implementará mecanismos para el pago de multas a través del uso de medios electrónicos o de cualquier otra tecnología.

Artículo 394.-

La persona que obstaculice o impida, por sí o por interpósita persona, el procedimiento administrativo de ejecución que ordene el Instituto será acreedor a las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 395.-

Las sanciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios, o la reparación del daño material a los afectados.

Artículo 396.-

La indemnización por la violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta Ley, en ningún caso podrá ser inferior al cuarenta por ciento del indicador de valor legítimo presentado por el titular afectado, en términos del artículo 397 de esta Ley.
La indemnización podrá ser reclamada, a elección del titular afectado ante:
I.- El Instituto una vez concluido el procedimiento administrativo respectivo, en los términos de esta Ley, o
II.- Los Tribunales de forma directa, conforme a lo dispuesto en la legislación común, y sin necesidad de declaración administrativa previa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 409 de esta Ley.

Artículo 397.-

Una vez que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el titular afectado podrá presentar su reclamo por los daños y perjuicios ocasionados, así como la cuantificación correspondiente
a éstos, de manera incidental, para lo cual deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.
Para determinar el monto de la indemnización se tomará en cuenta la fecha en que se haya acreditado la infracción al derecho y, a elección del titular afectado, cualquier indicador de valor legítimo presentado por éste, incluyendo:
I.- El valor de los productos o servicios infringidos calculados por el precio del mercado, o el precio sugerido para la venta al por menor;
II.- Las utilidades que el titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción;
III.- Las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracción, o
IV.- El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.
Las obligaciones de hacer o no hacer establecidas en la resolución sobre el fondo de la controversia, que no puedan cumplirse por el infractor y que se traduzcan en daños y perjuicios al titular afectado, también podrán ser cuantificadas para efectos de la indemnización correspondiente.

Artículo 398.-

De la reclamación del titular afectado se dará vista al infractor para que, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación respectiva, manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere convenientes.
Una vez desahogadas las pruebas y tomando en cuenta las manifestaciones presentadas, el Instituto determinará los daños y perjuicios ocasionados, así como el monto de la indemnización que corresponda.
En la tramitación del incidente al que se refiere el presente artículo, se aplicarán las mismas reglas de los procedimientos de declaración administrativa respecto del ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, previstas en el artículo 333 de esta Ley.

Artículo 399.-

La acción para reclamar los daños y perjuicios causados por las infracciones a esta Ley, prescribirá en dos años contados a partir de la fecha en que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible.

Artículo 400.-

La ejecución de la resolución del incidente emitida por el Instituto podrá promoverse de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, ante los Tribunales Federales competentes.

Artículo 401.-

Si del análisis del expediente formado con motivo de la investigación por infracción administrativa el Instituto advierte la realización de hechos que pudieran constituir alguno de los delitos previstos en esta Ley, así lo hará constar en la resolución que emita.

Capítulo II.- De los Delitos

Artículo 402.-

Son delitos:
I.- Falsificar una marca con fines de especulación comercial.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por falsificar, el usar una marca idéntica o de forma tal que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a una previamente registrada o a una protegida por esta Ley, sin autorización de su legítimo titular o de su licenciatario, para representar falsamente a un producto o servicio como original o auténtico.
Para acreditar la falsificación bastará que la marca sea usada en forma idéntica o de forma tal que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a como aparezca representada en el título de registro o, en su caso, en la resolución que estime o declare su notoriedad o fama;
II.- Producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o vender con fines de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas, así como aportar o proveer de cualquier forma, a sabiendas, materias primas o insumos destinados a la producción de objetos que ostenten dichas falsificaciones;
III.- Divulgar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su usuario autorizado, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto;
IV.- Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce su control legal o a su usuario autorizado;
V.- Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo o puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin contar con el consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado, o que le haya sido revelado por un tercero, que éste no contaba para ello con el consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce el
control legal del secreto industrial o su usuario autorizado;
VI.- Apropiarse, adquirir, usar o divulgar indebidamente un secreto industrial a través de cualquier medio, sin consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado; con el propósito de
causarle perjuicio u obtener un beneficio económico para sí o para un tercero;
VII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten una denominación de origen protegida que no cuenten con la certificación correspondiente en términos de la Norma Oficial Mexicana aplicable, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando la Norma Oficial Mexicana correspondiente no se encuentre vigente o el respectivo organismo de evaluación de la conformidad no se encuentre acreditado, en
términos de la legislación aplicable;
VIII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten una indicación geográfica protegida que no cuenten con el certificado de cumplimiento a las reglas de uso
respectivas, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando no se encuentre acreditado ante el Instituto el responsable de emitir el certificado de cumplimiento a las reglas de uso respectivas, en términos de la legislación aplicable.
Los delitos previstos en las fracciones I a VI de este artículo se perseguirán por querella de parte ofendida. Los delitos contemplados en las fracciones VII y VIII se perseguirán de oficio o por denuncia.

Artículo 403.-

En el caso de los delitos previstos en las fracciones I, II, VII y VIII del artículo 402 de esta Ley, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a quinientas mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
A quien cometa alguno de los delitos señalados en las fracciones III, IV, V o VI del artículo 402 de esta Ley, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa por el importe de mil a trescientas mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.

Artículo 404.-

Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a cien mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el delito, al que venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley.
Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
Los delitos a los que se refiere el presente artículo se perseguirán de oficio.

Artículo 405.-

Para que el Ministerio Público ejercite la acción penal, en los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 402, se requerirá que el Instituto en un plazo que no exceda de 30 días hábiles emita un dictamen técnico en el que no se prejuzgará sobre las acciones civiles o penales que
procedan.

Artículo 406.-

Independientemente del ejercicio de la acción penal, el perjudicado por cualquiera de los delitos a que esta Ley se refiere podrá demandar del o de los autores de los mismos, la reparación y el pago de los daños y perjuicios sufridos con motivo de dichos delitos, en los términos previstos en el
artículo 396 de esta Ley.

01Ene/14

Decisión n.º 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un Programa Plurianual de Política del Espectro Radioeléctrico.(Diario Oficial de la Unión Europea de 21 de marzo de 2012)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN

 

EUROPEA,

 

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) De conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (3), la Comisión podrá presentar propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo con objeto de establecer programas plurianuales para la política del espectro radioeléctrico. Estos programas establecerán las orientaciones políticas y los objetivos para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro radioeléctrico de conformidad con las disposiciones de las directivas aplicables a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Estas orientaciones políticas y objetivos deben referirse a la disponibilidad y el uso eficiente del espectro necesario para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. El programa de política del espectro radioeléctrico (denominado en lo sucesivo «el Programa») debe respaldar los objetivos y acciones clave presentados en la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010 sobre la Estrategia Europa 2020 y en la Comunicación de la Comisión de 26 de agosto de 2010 sobre la Agenda Digital para Europa, e incluida entre las 50 acciones prioritarias de la Comunicación de la Comisión de 11 de noviembre de 2010, titulada «Hacia el Acta del Mercado Único».

(2) La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio del derecho de la Unión en vigor, en particular las Directivas 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (4), 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (5), 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (6), 2002/21/CE, así como la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (7). La presente Decisión debe entenderse también sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel nacional, en cumplimiento del derecho de la Unión destinada a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual, y del derecho de los Estados miembros de organizar y usar su espectro radioeléctrico con fines de orden público, seguridad pública y defensa.

(3) El espectro es un recurso público fundamental para sectores y servicios esenciales, entre ellos las comunicaciones móviles, inalámbricas de banda ancha y por satélite, la radiodifusión sonora y televisiva, el transporte y la radiolocalización, y aplicaciones tales como alarmas, mandos a distancia, prótesis auditivas, micrófonos y equipos médicos. Contribuye a servicios públicos como los servicios de protección y seguridad, incluida la protección civil, y a actividades científicas, como la meteorología, la observación de la Tierra, la radioastronomía y la investigación espacial. Un acceso fácil al espectro también desempeña una función en la prestación de comunicaciones electrónicas, particularmente para los ciudadanos y las empresas que se encuentran en las zonas menos pobladas o en zonas remotas, como las zonas rurales o las islas. Por consiguiente, las medidas reguladoras en materia de espectro tienen implicaciones para la seguridad, la salud y el interés público, además de implicaciones económicas, culturales, científicas, sociales, ambientales y técnicas.

(4) Debe adoptarse un nuevo enfoque económico y social en lo que respecta a la gestión, asignación y utilización del espectro. Dicho enfoque debe prestar especial atención a la política del espectro, con objeto de garantizar una mayor eficiencia del espectro, una mejor planificación de frecuencias y salvaguardias frente a las conductas contrarias a la competencia.

(5) La planificación estratégica y la armonización del uso del espectro a escala de la Unión deberían mejorar el mercado interior de los servicios y equipos de comunicaciones electrónicas inalámbricas, así como otras políticas de la Unión que requieren el uso de espectro. De esta forma, se generarían nuevas oportunidades de innovación y de creación de empleo y, al mismo tiempo, se contribuiría a la recuperación económica y a la integración social en toda la Unión, respetando a la vez el importante valor social, cultural y económico del espectro.

(6) La armonización de un uso adecuado del espectro también puede ser beneficiosa para la calidad de los servicios prestados mediante las comunicaciones electrónicas y es esencial para la creación de economías de escala que reduzcan tanto el coste de desplegar redes móviles como el de los dispositivos inalámbricos para los consumidores. Con este fin, la Unión necesita un programa estratégico que abarque el mercado interior en todas las políticas de la Unión que implican el uso de espectro, como las de las comunicaciones electrónicas, investigación, desarrollo tecnológico y espacio, transporte, energía y la política audiovisual.

(7) El Programa debe fomentar la competencia y contribuir a sentar las bases de un verdadero mercado único digital.

(8) El Programa debe apoyar en particular la estrategia Europa 2020, teniendo en cuenta el enorme potencial de los servicios inalámbricos para fomentar una economía basada en el conocimiento, desarrollar y ayudar a los sectores que se basan en las tecnologías de la información y las comunicaciones y reducir la brecha digital. El aumento del uso de los servicios de medios audiovisuales y de los contenidos en línea, en particular, está impulsando la demanda de velocidad y cobertura. Constituye además una acción clave de la Agenda Digital para Europa cuya finalidad es ofrecer acceso a internet de alta velocidad mediante conexiones de banda ancha en la futura economía basada en las redes y el conocimiento, con el ambicioso objetivo de conseguir para todos los europeos cobertura de banda ancha universal. Proporcionar unas velocidades y una capacidad de banda ancha lo más altas posibles, tanto en modo fijo como móvil, contribuye a la realización del objetivo de un mínimo de 30 Mbps para todos antes de 2020 con la mitad de los hogares de la Unión, como mínimo, teniendo acceso de banda ancha con una velocidad de al menos 100 Mbps, y es importante para fomentar el crecimiento económico y la competitividad global y necesario para materializar los beneficios económicos y sociales sostenibles de un mercado único digital. Deben también respaldarse y promoverse otros objetivos sectoriales de la Unión, como un medio ambiente sostenible y la integración económica y social de todos los ciudadanos de la Unión. Dada la importancia que revisten las aplicaciones inalámbricas para la innovación, el Programa representa igualmente una iniciativa fundamental de apoyo a las políticas de la Unión en materia de innovación.

(9) El Programa debe sentar las bases para un desarrollo en el que la Unión pueda asumir el liderazgo con respecto a las velocidades, la movilidad, la cobertura y la capacidad de la banda ancha inalámbrica. Este liderazgo es esencial para establecer un mercado único digital competitivo que actúe como punta de lanza para abrir el mercado interior a todos los ciudadanos de la Unión.

(10) El Programa debe especificar los principios rectores y los objetivos hasta 2015 para los Estados miembros y las instituciones de la Unión, y establecer iniciativas concretas de aplicación. Si bien la gestión del espectro sigue siendo en gran medida competencia nacional, debe ejercerse de conformidad con la legislación de la Unión en vigor y prever medidas para llevar a cabo las políticas de la Unión.

(11) El Programa también debe tener en cuenta la Decisión nº 676/2002/CE y los conocimientos técnicos de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), de modo que las políticas de la Unión que se basan en el espectro y que han sido adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo puedan aplicarse mediante medidas técnicas de ejecución, teniendo en cuenta que tales medidas podrán adoptarse siempre que sea necesario para aplicar políticas de la Unión existentes.

(12) Un acceso fácil al espectro puede requerir tipos innovadores en materia de autorización, como el uso colectivo del espectro o el uso compartido de infraestructuras, la aplicación de los cuales en la Unión puede verse facilitada por la definición de buenas prácticas y el fomento del intercambio de información, así como por la definición de determinadas condiciones comunes o convergentes aplicables al uso del espectro. Las autorizaciones generales, que es el tipo de autorización menos oneroso, revisten especial interés cuando las interferencias no corren el riesgo de entorpecer el desarrollo de otros servicios.

(13) Pese a encontrarse en una fase de desarrollo desde el punto de vista tecnológico, las denominadas «tecnologías cognitivas» deberían examinarse ya más exhaustivamente, permitiendo también el uso compartido basado en la geolocalización.

(14) El comercio de derechos sobre el espectro, junto con unas condiciones flexibles de uso, puede beneficiar sustancialmente el crecimiento económico. Por tanto, las bandas en las que el uso flexible ha sido introducido ya por el derecho de la Unión deberían poderse negociar inmediatamente, con arreglo a la Directiva 2002/21/CE. La puesta en común de las prácticas idóneas en cuanto a las condiciones y procedimientos de autorización para dichas bandas, así como de medidas comunes destinadas a evitar una acumulación de derechos de uso del espectro, que podría conducir a posiciones dominantes o a la no utilización de tales derechos, facilitaría la introducción coordinada de estas medidas por todos los Estados miembros y la adquisición de tales derechos en cualquier parte de la Unión. Cuando sea posible, debe fomentarse el uso colectivo (o compartido) del espectro —entendido como un número indeterminado de usuarios y/o de dispositivos independientes para acceder al espectro en la misma gama de frecuencias, al mismo tiempo y en una zona geográfica determinada con arreglo a una serie de condiciones bien definidas—, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/20/CE en lo relativo a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

(15) Tal como se subraya en la Agenda Digital para Europa, la banda ancha inalámbrica constituye un medio importante de aumentar la competencia, las posibilidades de elección de los consumidores y el acceso en las zonas rurales y otras en las que el despliegue de la banda ancha por cable es difícil o económicamente inviable. No obstante, la gestión del espectro puede afectar a la competencia al modificar el papel y el poder de los agentes del mercado, por ejemplo en caso de que los usuarios existentes se beneficien de ventajas competitivas injustificadas. El acceso limitado al espectro, en particular cuando el espectro adecuado escasee, puede obstaculizar la entrada de nuevos servicios o aplicaciones y entorpecer la innovación y la competencia. La adquisición de nuevos derechos de uso del espectro, en particular a través de la transferencia o arrendamiento de espectro o de otras transacciones entre usuarios, y la introducción de nuevos criterios flexibles aplicables al uso del espectro puede tener repercusiones en la actual situación competitiva. Por consiguiente, los Estados miembros deben tomar medidas adecuadas a priori o a posteriori (destinadas, por ejemplo, a modificar derechos existentes, prohibir determinadas adquisiciones de derechos de uso sobre el espectro, imponer condiciones relativas al acaparamiento de espectro y su uso eficiente, similares a las mencionadas en la Directiva 2002/21/CE, limitar la cantidad de espectro disponible para cada empresa o evitar la acumulación excesiva de derechos de uso del espectro), a fin de evitar falseamientos de la competencia, conforme a los principios en que se basan la Directiva 2002/20/CE y la Directiva 87/372/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad (8) (la Directiva «GSM»).

(16) La creación de un inventario de los usos actuales del espectro, junto con un análisis de las tendencias tecnológicas, las futuras necesidades y demanda de espectro, en particular entre 400 MHz y 6 GHz, debería permitir la identificación de bandas de frecuencia en las que pueden mejorarse la eficiencia y las oportunidades de compartir el espectro en beneficio tanto del sector comercial como del público. La metodología para establecer y mantener el inventario de los usos actuales del espectro debe tener debidamente en cuenta las cargas administrativas con que lastra a las Administraciones y tratar de minimizar dichas cargas. Por tanto, la información que faciliten los Estados miembros de acuerdo con la Decisión 2007/344/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2007, relativa a la disponibilidad armonizada de información sobre el uso del espectro en la Comunidad (9) debe tenerse plenamente en cuenta en el desarrollo del método con el que se establezca el inventario de los usos actuales del espectro.

(17) Las normas armonizadas que contempla la Directiva 1999/5/CE son esenciales para lograr un uso eficiente del espectro y deben tener en cuenta las condiciones de uso compartido definidas en la legislación. Las normas europeas relativas a las redes y equipos eléctricos y electrónicos no radioeléctricos deben también evitar las perturbaciones en el uso del espectro. El impacto acumulado del volumen y la densidad crecientes de los dispositivos y aplicaciones inalámbricos, unido a la diversidad de usos del espectro, supone un desafío para los enfoques actuales de gestión de las interferencias. Convendría por tanto examinar y reevaluar dichos enfoques, conjuntamente con las características de los receptores y unos mecanismos más sofisticados de evitación de interferencias.

(18) Debe permitirse a los Estados miembros, en su caso, introducir medidas de compensación relativas a los costes de migración.

(19) De conformidad con los objetivos de «Una Agenda Digital para Europa», la banda ancha inalámbrica puede contribuir sustancialmente a la recuperación económica y al crecimiento si se pusiera a disposición espectro suficiente, se concedieran rápidamente los derechos de uso del espectro y se autorizara el comercio para adaptarse a la evolución del mercado. La Agenda Digital para Europa propone ofrecer a todos los ciudadanos de la Unión un acceso a la banda ancha a una velocidad de al menos 30 Mbps de aquí a 2020. Por consiguiente, conviene poner a disposición el espectro que ya ha sido cubierto por las Decisiones de la Comisión de acuerdo con los términos y condiciones estipulados en dichas Decisiones y, supeditado a la demanda del mercado, efectuar de conformidad con la Directiva 2002/20/CE el proceso de autorización antes del 31 de diciembre de 2012 para las comunicaciones terrestres con objeto de garantizar un acceso fácil a la banda ancha inalámbrica para todos, en particular dentro de las bandas de frecuencia designadas en las Decisiones 2008/411/CE (10), 2008/477/CE (11) y 2009/766/CE (12) de la Comisión. Para complementar los servicios terrestres de banda ancha y garantizar la cobertura de las regiones más remotas de la Unión, un acceso de banda ancha por satélite podría ser una solución rápida y viable.

(20) Conviene establecer unas disposiciones más flexibles para el uso de las frecuencias, en caso necesario, a fin de favorecer la innovación y las conexiones de alta velocidad de banda ancha que permitan a las empresas reducir costes y aumentar su competitividad y posibiliten la creación de nuevos servicios interactivos en línea en los ámbitos, por ejemplo, de la educación, la sanidad y los servicios de interés general.

(21) Tener cerca de 500 millones de personas conectadas a la banda ancha de alta velocidad en Europa contribuiría al desarrollo del mercado interior, creando una masa crítica de usuarios única a escala mundial que ofrecería a todas las regiones nuevas oportunidades, daría a cada usuario un mayor valor y a la Unión la capacidad de ser una economía basada en el conocimiento líder a escala mundial. El rápido despliegue de la banda ancha resulta por ello crucial para el desarrollo de la productividad europea y para la aparición de nuevas y pequeñas empresas que pueden convertirse en líderes en diversos sectores, por ejemplo, la atención sanitaria, la industria manufacturera y el sector de los servicios.

(22) En 2006, la Unión Internacional de Telecomunicaciones («ITU») estimó las necesidades futuras en materia de ancho de banda del espectro para el desarrollo de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales 2000 (IMT-2000) y los sistemas IMT avanzados (es decir, las comunicaciones móviles 3G y 4G) entre 1.280 y 1.720 MHz en 2020 para el sector móvil comercial de cada región de la ITU, incluida Europa. Nótese que la cifra inferior (1.280 MHz) es superior a los requisitos de algunos países. Por otra parte, en algunos países el requisito es mayor que la cifra superior (1.720 MHz). Ambas cifras incluyen el espectro que ya se encuentra en uso, o cuyo uso está previsto, para los sistemas pre-IMT, IMT-2000 y sus versiones mejoradas. Si no se libera el espectro necesario, preferiblemente armonizado a nivel mundial, los nuevos servicios y el crecimiento económico se verán obstaculizados por las limitaciones de capacidad de las redes móviles.

(23) La banda de 800 MHz (790-862 MHz) es óptima para la cobertura de zonas amplias mediante servicios inalámbricos de banda ancha. Sobre la base de la armonización de las condiciones técnicas prevista en la Decisión 2010/267/UE, y de la Recomendación de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, para facilitar la obtención del dividendo digital en la Unión Europea (13) en la que se instaba al abandono de la tecnología de transmisión analógica antes del 1 de enero de 2012, y habida cuenta de la rápida evolución de las normativas nacionales, dicha banda debería en principio ponerse a disposición de los servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión de aquí a 2013. A más largo plazo, podría contemplarse también poner a disposición espectro adicional, a la vista de los resultados de un análisis de las tendencias de la tecnología, las futuras necesidades y la demanda de espectro. Considerando la capacidad de la banda de 800 MHz de transmitir a amplias zonas, convendría que los derechos de uso fueran asociados, en su caso, a obligaciones de cobertura.

(24) El aumento de las oportunidades de banda ancha móvil resulta fundamental para dotar al sector cultural de nuevas plataformas de distribución, lo que allanaría el camino para el éxito de un futuro desarrollo del sector.

(25) Los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local, pueden superar sus asignaciones actuales sobre una base libre de licencias. La necesidad y viabilidad de ampliar las atribuciones de espectro libre de licencias para sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local, a 2,4 GHz y 5 GHz, se deberían evaluar en relación con el inventario de los usos actuales del espectro y de las nuevas necesidades de espectro y dependiendo de la utilización del espectro para otros fines.

(26) Si bien la radiodifusión seguirá siendo una plataforma importante para la distribución del contenido, ya que sigue siendo la plataforma más económica para la distribución masiva, el ancho de banda, tanto fijo como móvil, y otros nuevos servicios ofrecen nuevas oportunidades al sector cultural para diversificar su gama de plataformas de distribución, prestar servicios a la carta y sacar partido del potencial económico del importante aumento en el tráfico de datos.

(27) Con objeto de centrarse en las prioridades del Programa plurianual, los Estados miembros y la Comisión deben cooperar a fin de respaldar y lograr el objetivo de permitir que la Unión asuma le liderazgo en materia de servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha mediante la liberación de suficiente espectro en las bandas más rentables para que esos servicios estén ampliamente disponibles.

(28) Puesto que para desarrollar las comunicaciones de banda ancha en toda la Unión y evitar un falseamiento de la competencia y la fragmentación del mercado entre los Estados miembros es fundamental adoptar un enfoque común y realizar economías de escala, podrían definirse algunas prácticas idóneas en materia de condiciones y procedimientos de autorización de manera concertada entre los Estados miembros y con la Comisión. Estas condiciones y procedimientos podrían referirse a obligaciones en materia de cobertura, al tamaño de los bloques de espectro, al calendario de concesión de derechos, al acceso a operadores de redes móviles virtuales (MVNO) y a la duración de los derechos de uso del espectro. Estas condiciones y procedimientos, que reflejan la importancia del comercio de espectro para mejorar la eficiencia del uso del espectro y desarrollar el mercado interior de los equipos y servicios inalámbricos, deberían aplicarse a las bandas de frecuencia que se atribuyan a las comunicaciones inalámbricas, y para las cuales puedan transferirse o arrendarse derechos de uso.

(29) Otros sectores, como el transporte (sistemas de seguridad, información y gestión), la investigación y desarrollo (I+D), la sanidad electrónica, la inclusión electrónica y, en caso necesario, la protección pública y el socorro en caso de catástrofe, a la vista del aumento del uso de la transmisión de vídeo y de datos para un servicio más rápido y eficaz, podrían necesitar espectro adicional. La optimización de sinergias entre la política del espectro y las actividades de I+D y la realización de estudios de compatibilidad radioeléctrica entre los diferentes usuarios del espectro deberían contribuir a la innovación. Por otra parte, los resultados de la investigación realizada en el contexto del séptimo programa marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) requieren el examen de las necesidades de espectro de los proyectos que pueden tener un amplio potencial económico o de inversión, en particular para las PYME, como la radiocomunicación cognitiva o la sanidad electrónica. Debería también garantizarse una protección adecuada contra las interferencias perjudiciales, a fin de apoyar las actividades científicas y de I+D.

(30) La estrategia Europa 2020 fija objetivos medioambientales para una economía sostenible, eficiente en cuanto a la energía y competitiva, por ejemplo la mejora de la eficiencia energética en un 20 %. Al sector de las tecnologías de la información y la comunicación le corresponde un papel fundamental, tal como se subraya en la Agenda Digital para Europa. Entre las acciones propuestas cabe citar la aceleración del despliegue en toda la Unión de sistemas inteligentes de gestión de la energía (redes y sistemas de medición inteligentes), utilizando capacidades de comunicación para reducir el consumo de energía, y el desarrollo de sistemas de transporte inteligentes y de gestión inteligente del tráfico para reducir las emisiones de dióxido de carbono en el sector del transporte. El uso eficiente de las tecnologías del espectro también podría contribuir a reducir el consumo de energía de los equipos radioeléctricos y a limitar su impacto medioambiental en las zonas rurales y remotas.

(31) Un enfoque coherente en materia de autorización del espectro en la Unión requiere la toma en consideración plena de la protección de la salud pública contra los campos electromagnéticos, que es esencial para el bienestar de los ciudadanos. Aunque está sujeta a la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (14), es esencial garantizar un seguimiento constante de los efectos ionizantes y no ionizantes del uso del espectro en la salud, incluidos los efectos acumulativos en la vida real del uso de diversas frecuencias del espectro por un número creciente de tipos de equipos.

(32) Objetivos esenciales de interés general, como la seguridad de la vida humana, obligan a buscar soluciones técnicas coordinadas para la interconexión de los servicios de seguridad y emergencia de los Estados miembros. Conviene poner a disposición espectro suficiente, sobre una base coherente, para el desarrollo y la libre circulación de servicios y dispositivos de seguridad y el desarrollo de soluciones innovadoras de seguridad y emergencia paneuropeas o interoperables. Hay estudios que han indicado la necesidad de disponer en la Unión de bandas espectrales armonizadas adicionales por debajo de 1 GHz para ofrecer servicios móviles de banda ancha en el campo de la PPDR, en los próximos cinco a diez años.

(33) La regulación del espectro tiene una marcada dimensión transfronteriza o internacional, debido a las características de propagación, a la naturaleza internacional de los mercados dependientes de servicios basados en las radiocomunicaciones, y a la necesidad de evitar interferencias perjudiciales entre los países.

(34) De acuerdo con la jurisprudencia en la materia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando la materia de un acuerdo internacional es en parte competencia de la Unión y en parte competencia de los Estados miembros, es fundamental garantizar una estrecha cooperación entre los Estados miembros y las instituciones de la Unión. Esa obligación de cooperar, clarificada en una jurisprudencia constante, deriva del principio de unidad en la representación internacional de la Unión y sus Estados miembros.

(35) Asimismo, los Estados miembros pueden necesitar apoyo en relación con la coordinación de frecuencias en las negociaciones bilaterales con países vecinos de la Unión, incluidos los países candidatos y en proceso de adhesión, a fin de cumplir sus obligaciones derivadas de la legislación de la Unión en materia de coordinación de frecuencias. Ello debería contribuir también a evitar interferencias perjudiciales y a mejorar la eficiencia del espectro y la convergencia en el uso del espectro incluso más allá de las fronteras de la Unión.

(36) Para la realización de los objetivos de la presente Decisión es importante reforzar el actual marco institucional de coordinación de la política y gestión del espectro a escala de la Unión e incluir las cuestiones que afectan directamente a dos o más Estados miembros, teniendo plenamente en cuenta la competencia y experiencia de las administraciones nacionales. Reviste igualmente una importancia capital la cooperación y la coordinación entre los organismos de normalización, los centros de investigación y la CEPT.

(37) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Decisión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debería ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por parte de la Comisión (15).

(38) Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber el establecimiento de un primer programa plurianual de política del espectro radioeléctrico no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones de la acción propuesta pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(39) La Comisión debería informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados obtenidos en la aplicación de la presente Decisión, así como sobre las acciones futuras previstas.

(40) A la hora de elaborar su propuesta, la Comisión ha tenido sumamente en cuenta el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico, creado mediante la Decisión 2002/622/CE de la Comisión (16).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Decisión establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro, con objeto de garantizar el funcionamiento del mercado interior en los ámbitos de actuación de las políticas de la Unión que implican el uso de espectro, como las de las comunicaciones electrónicas, investigación, desarrollo tecnológico y espacio, transporte, energía y la política audiovisual.

La presente Decisión no afectará a la disponibilidad de espectro suficiente para otros ámbitos de las políticas de la Unión como la protección civil y el socorro en caso de catástrofe, y la política común de seguridad y defensa.

2. La presente Decisión no prejuzga la legislación de la Unión vigente, en particular: las Directivas 1999/5/CE, 2002/20/CE y 2002/21/CE, y con arreglo al artículo 6 de la presente Decisión, la Decisión nº 676/2002/CE, ni las medidas adoptadas a escala nacional de conformidad con el derecho de la Unión.

3. La presente Decisión no afectará a las medidas adoptadas a escala nacional, cumpliendo plenamente el derecho de la Unión, que estén destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual.

La presente Decisión se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar sus espectros para fines de orden público y seguridad pública y de defensa. Cuando la presente Decisión, o medidas adoptadas en aplicación de esta, en las bandas de frecuencia mencionadas en el artículo 6 afecten al espectro utilizado por un Estado miembro exclusiva y directamente para su seguridad pública y con fines relacionados con la defensa, el Estado miembro podrá seguir utilizando este espectro de banda de frecuencia para fines de seguridad pública y de defensa hasta que se eliminen progresivamente los sistemas existentes en la banda en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión o de la medida adoptada en aplicación de esta respectivamente. El Estado miembro deberá notificar debidamente su decisión a la Comisión.

Artículo 2.- Principios reguladores generales

1. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión de manera transparente, a fin de velar por la aplicación coherente de los siguientes principios reguladores generales en toda la Unión:

a) aplicar el sistema de autorización más apropiado y menos oneroso posible, de manera que se maximice la flexibilidad y la eficiencia en el uso del espectro. Este sistema de autorización deberá basarse en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados;

b) fomentar el desarrollo del mercado interior, promoviendo el surgimiento de futuros servicios digitales a escala de la Unión e impulsando la competencia efectiva;

c) promover la competencia y la innovación, teniendo en cuenta la necesidad de evitar interferencias perjudiciales y la necesidad de garantizar la calidad técnica del servicio para facilitar la disponibilidad de servicios de banda ancha y responder eficazmente al aumento del tráfico inalámbrico de datos;

d) definir las condiciones técnicas para el uso del espectro, tomar plenamente en cuenta el derecho pertinente de la Unión, en particular sobre la limitación de la exposición del público en general a campos electromagnéticos;

e) fomentar la neutralidad de la tecnología y de los servicios en cuanto a los derechos de uso del espectro siempre que sea posible.

2. Para las comunicaciones electrónicas, además de los principios reguladores generales definidos en el apartado 1 del presente artículo, se aplicarán los siguientes principios específicos, con arreglo a los artículos 8 bis, 9, 9 bis y 9 ter de la Directiva 2002/21/CE y con la Decisión nº 676/2002/CE:

a) aplicar la neutralidad tecnológica y de los servicios a los derechos de uso del espectro para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y la transferencia o el alquiler de los derechos de uso de las radiofrecuencias;

b) promocionar la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Unión, en coherencia con la necesidad de garantizar su uso efectivo y eficiente;

c) facilitar el aumento del tráfico inalámbrico de datos y de servicios de banda ancha fomentando, en particular, la flexibilidad, y promover la innovación, teniendo en cuenta la necesidad de evitar interferencias perjudiciales y de garantizar la calidad técnica del servicio.

Artículo 3.- Objetivos estratégicos

Con el fin de centrarse en las prioridades de la presente Decisión, los Estados miembros y la Comisión cooperarán para sostener y lograr los siguientes objetivos estratégicos:

a) fomentar la gestión y el uso eficaces del espectro para responder mejor a la creciente demanda de uso de frecuencias, reflejando el importante valor social, cultural y económico del espectro;

b) procurar atribuir un espectro adecuado y suficiente lo antes posible, a fin de apoyar los objetivos estratégicos de la Unión y afrontar en las mejores condiciones el aumento de la demanda de tráfico inalámbrico de datos, permitiendo, al mismo tiempo, el desarrollo de servicios comerciales y públicos, y teniendo en cuenta al mismo tiempo objetivos importantes de interés general, como la diversidad cultural y el pluralismo de los medios; a tal fin, deberán hacerse todos los esfuerzos para identificar, basándose en el inventario de los usos del espectro establecido en el artículo 9, al menos 1.200 Mhz de espectro adecuado para 2015 a más tardar. Dicha cifra incluye el espectro en uso en la actualidad;

c) reducir la brecha digital y contribuir a los objetivos de la Agenda Digital para Europa, promoviendo que todos los ciudadanos de la Unión tengan acceso a la banda ancha, con un mínimo de 30 Mbps para 2020, y posibilitando que la Unión tenga la velocidad y la capacidad de banda ancha lo más elevadas posibles;

d) permitir que la Unión asuma el liderazgo en materia de servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha mediante la apertura de suficiente espectro en las bandas más rentables para que esos servicios estén ampliamente disponibles;

e) asegurar oportunidades tanto para el sector comercial como para los servicios públicos mediante un aumento de las capacidades móviles de banda ancha;

f) potenciar la flexibilidad en el uso del espectro, a fin de fomentar la innovación y la inversión, a través de la aplicación coherente de los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios en toda la Unión entre las soluciones tecnológicas que puedan adoptarse y a través de una predictibilidad reglamentaria adecuada, como la que ofrece, por ejemplo, el marco regulador de los servicios de comunicaciones electrónicas, mediante la apertura del espectro armonizado a nuevas tecnologías avanzadas, y la posibilidad de negociar con los derechos sobre el uso del espectro, creando así oportunidades para el desarrollo de futuros servicios a de la Unión;

g) facilitar un acceso fácil al espectro, aprovechando las ventajas que ofrece el sistema de autorizaciones generales para comunicaciones electrónicas con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2002/20/CE;

h) fomentar el uso compartido de infraestructuras pasivas cuando ello resulte proporcionado y no discriminatorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/21/CE;

i) mantener y desarrollar una competencia efectiva, sobre todo en los servicios de comunicaciones electrónicas, intentando evitar mediante medidas a priori o a posteriori una acumulación excesiva de derechos de uso de radiofrecuencias por determinadas empresas que pueda perjudicar significativamente la competencia;

j) reducir la fragmentación y aprovechar plenamente el potencial del mercado interior, a fin de impulsar el crecimiento económico y las economías de escala a nivel de la Unión, a través del refuerzo de la coordinación y la armonización de las condiciones técnicas aplicables al uso y la disponibilidad del espectro, según el caso;

k) evitar las interferencias o perturbaciones perjudiciales debidas, entre otras cosas, a otros dispositivos radioeléctricos o no radioeléctricos, propiciando la elaboración de normas que contribuyan a un uso flexible y eficiente del espectro, y aumentando la inmunidad de los receptores a las interferencias, teniendo en cuenta en particular el impacto acumulado del volumen y la densidad crecientes de los dispositivos y aplicaciones radioeléctricos;

l) promover la accesibilidad a los nuevos productos de consumo y tecnologías con el fin de garantizar el apoyo de los consumidores a la transición a la tecnología digital y el uso eficiente del dividendo digital;

m) reducir la huella de carbono de la Unión mejorando la eficiencia técnica y energética de las redes y los equipos inalámbricos de comunicaciones.

Artículo 4.- Mejora de la eficiencia y la flexibilidad

1. Los Estados miembros impulsarán, en cooperación con la Comisión y cuando proceda, el uso colectivo y el uso compartido del espectro.

Asimismo, impulsarán el desarrollo de las tecnologías existentes y nuevas, por ejemplo la radiocomunicación cognitiva, incluidas las que utilizan «espacios en blanco».

2. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para incrementar la flexibilidad en el uso del espectro, a fin de fomentar la innovación y la inversión, mediante la posibilidad de aplicar nuevas tecnologías y la transferencia o el arrendamiento de los derechos de uso sobre el espectro.

3. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán con vistas a impulsar el desarrollo y armonización de normas aplicables a los equipos radioeléctricos y a los equipos terminales de telecomunicaciones, así como a las redes y equipos eléctricos y electrónicos, basadas en caso necesario en mandatos de normalización otorgados por la Comisión a los organismos de normalización pertinentes. También deberá prestarse especial atención a las normas aplicables a los equipos utilizados por personas con discapacidad.

4. Los Estados miembros promoverán las actividades de I+D en nuevas tecnologías como las tecnologías cognitivas y las bases de datos de geolocalización.

5. Los Estados miembros establecerán, cuando proceda, criterios y procedimientos de selección para garantizar los derechos de uso del espectro que favorezcan la competencia, la inversión, el uso eficiente del espectro como bien público y la coexistencia de servicios y dispositivos nuevos y ya existentes.

Los Estados miembros promoverán de forma constante el uso eficiente del espectro en lo que se refiere a las redes, los dispositivos y las aplicaciones.

6. Cuando sea necesario para asegurar el uso eficiente de los derechos de uso sobre el espectro y evitar el acaparamiento del mismo, los Estados miembros podrán considerar la adopción de medidas adecuadas como sanciones financieras, el uso de incentivos tarifarios o la retirada de derechos. Tales medidas deberán adoptarse y aplicarse de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada.

Para los servicios de comunicaciones electrónicas, los Estados miembros adoptarán antes del 1 de enero de 2013 medidas de asignación y autorización adecuadas para el desarrollo de servicios de banda ancha, con arreglo a la Directiva 2002/20/CE, con objeto de alcanzar la capacidad y las velocidades de banda ancha más elevadas posibles.

8. A fin de evitar una posible fragmentación del mercado interior debida a la divergencia de los criterios y procedimientos de selección aplicables al espectro armonizado atribuidas a los servicios de comunicaciones electrónicas y susceptibles de negociación en todos los Estados miembros, con arreglo al artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros y en consonancia con el principio de subsidiariedad, facilitará la identificación y puesta en común de las mejores prácticas sobre las condiciones y procedimientos de autorización y alentará el intercambio de información sobre dicho espectro para aumentar la coherencia en toda la Unión, de conformidad con los principios de neutralidad tecnológica y de servicios.

Artículo 5.- Competencia

1. Los Estados miembros fomentarán la competencia efectiva y evitarán falseamientos de la competencia en el mercado interior para los servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a las Directivas 2002/20/CE y 2002/21/CE.

Asimismo, tendrán en cuenta las cuestiones de competencia cuando concedan derechos de uso del espectro a los usuarios de redes privadas de comunicación electrónica.

2. A los efectos de aplicar el primer párrafo del apartado primero y sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia y de las medidas adoptadas por los Estados miembros para lograr objetivos de interés general con arreglo al artículo 9, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE, los Estados miembros podrán adoptar medidas necesarias para, inter alia:

a) limitar la cantidad de espectro sobre la que se conceden derechos de uso a una empresa o imponer condiciones a dichos derechos de uso, como la oferta de acceso mayorista o la itinerancia nacional o regional, en determinadas bandas o en determinados grupos de bandas con características similares, por ejemplo las bandas por debajo de 1 GHz atribuidas a servicios de comunicaciones electrónicas. Estas condiciones suplementarias solo podrán ser impuestas por las autoridades nacionales competentes;

b) reservar, si resulta apropiado por la situación en el mercado nacional, cierta parte de una banda o grupo de bandas de frecuencia para su asignación a nuevos;

c) negarse a conceder nuevos derechos de uso del espectro o a autorizar nuevos usos del espectro en determinadas bandas, o imponer condiciones a la concesión de nuevos derechos de uso o a la autorización de nuevos usos del espectro, para evitar la distorsión de la competencia por cualquier asignación, transferencia o acumulación de derechos de uso de las radiofrecuencias;

d) prohibir o imponer condiciones a las transferencias de derechos de uso del espectro, no sujetas al control nacional o comunitario de las operaciones de concentración, cuando las transferencias puedan perjudicar significativamente la competencia;

e) modificar los derechos existentes, de conformidad con la Directiva 2002/20/CE, cuando sea necesario para corregir a posteriori la distorsión de la competencia por cualquier transferencia o acumulación de derechos de uso de las radiofrecuencias.

3. Cuando los Estados miembros deseen adoptar una de las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, deberán actuar con arreglo a los procedimientos de imposición o modificación de tales condiciones sobre los derechos de uso del espectro que establece la Directiva 2002/20/CE.

4. Los Estados miembros velarán por que los procedimientos de autorización y selección de los servicios de comunicaciones electrónicas fomenten la competencia efectiva en beneficio de los ciudadanos, los consumidores y las empresas de la Unión.

Artículo 6.- Espectro necesario para comunicaciones inalámbricas de banda ancha

1. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de un espectro suficiente a efectos de cobertura y capacidad en la Unión, a fin de permitir que la Unión disponga de las mayores velocidades de banda ancha del mundo, posibilitando las aplicaciones inalámbricas y el liderazgo europeo en los nuevos servicios a fin de contribuir eficazmente al crecimiento económico y a la realización del objetivo de que todos los ciudadanos tengan acceso a la banda ancha a velocidades no inferiores a 30 Mbps de aquí a 2020.

2. Con objeto de fomentar una mayor disponibilidad de los servicios inalámbricos de banda ancha en beneficio de los ciudadanos y los consumidores de la Unión, los Estados miembros harán que todas las bandas queden cubiertas por las Decisiones 2008/411/CE (3,4-3,8 GHz), 2008/477/CE (2,5-2,69 GHz) y 2009/766/CE (900-1 800 MHz), disponibles bajo las condiciones descritas en dichas Decisiones. En función de la demanda del mercado, los Estados miembros llevarán a cabo el procedimiento de autorización antes del 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de la implantación de servicios existente y bajo condiciones que permitan a los consumidores acceder fácilmente a los servicios inalámbricos de banda ancha.

3. Los Estados miembros fomentarán la modernización constante por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de sus redes para ponerlas al nivel de la tecnología más reciente y más eficiente, con el fin de crear sus propios dividendos de espectro, de conformidad con los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios.

4. Antes del 1 de enero de 2013, los Estados miembros llevarán a cabo el procedimiento de autorización con objeto de permitir el uso de la banda de 800 MHz para los servicios de comunicaciones electrónicas. La Comisión garantizará excepciones específicas hasta el 31 de diciembre de 2015 en los Estados miembros en los que circunstancias excepcionales de índole local o nacional o problemas transfronterizos de coordinación de frecuencias impidan la disponibilidad de la banda, actuando a solicitud debidamente motivada del Estado miembro de que se trate.

Si persistieran problemas transfronterizos de coordinación de frecuencias, debidamente documentados por un Estado miembro, con uno o más países, incluidos los países candidatos o en proceso de adhesión, después del 31 de diciembre de 2015, e impidieran la disponibilidad de la banda de 800 MHz, la Comisión garantizará excepciones anualmente hasta que desaparezcan dichos problemas.

El Estado miembro a quien se conceda la excepción mencionada en los párrafos primero y segundo garantizará que el uso de la banda de 800 MHz no impida la disponibilidad de dicha banda para los servicios de comunicaciones electrónicas que no sean de la difusión en los Estados miembros vecinos.

El presente apartado también se aplicará a los problemas de coordinación del espectro en la República de Chipre derivados de que el Gobierno de Chipre no puede ejercer el control efectivo en parte de su territorio.

5. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, procederán a un seguimiento continuo de las necesidades de capacidad para los servicios de banda ancha inalámbrica. Sobre la base del resultado del análisis mencionado en el artículo 9, apartado 4, la Comisión evaluará y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de enero de 2015, respecto de si existe la necesidad de adoptar medidas para armonizar bandas adicionales de frecuencia.

Los Estados miembros podrán velar por que, si procede y de conformidad con el derecho de la Unión, el coste directo de la migración o de la reasignación del uso del espectro sean adecuadamente compensados de conformidad con el derecho nacional.

6. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, fomentarán el acceso a los servicios de banda ancha utilizando la banda 800 MHz en las zonas remotas y escasamente pobladas, si procede; al realizar esta tarea, los Estados miembros examinarán la forma y, en su caso, adoptarán medidas de tipo técnico y reglamentario para garantizar que la liberación de la banda de 800 MHz no afecte negativamente a los usuarios de servicios de creación de programas y acontecimientos especiales (PMSE).

7. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, evaluará la justificación y la viabilidad de ampliar las atribuciones de espectro libre de licencias para sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local.

8. Los Estados miembros autorizarán la transferencia o el alquiler de derechos de uso del espectro en las bandas armonizadas 790-862 MHz, 880-915 MHz, 925-960 MHz, 1.710-1.785 MHz, 1.805-1.880 MHz, 1 900-1.980 MHz, 2.010-2.025 MHz, 2.110-2.170 MHz, 2,5-2,69 GHz, y 3,4-3,8 GHz.

9. A fin de garantizar que todos los ciudadanos tengan acceso a los servicios digitales avanzados, incluida la banda ancha, en particular en las zonas alejadas y poco pobladas, los Estados miembros y la Comisión podrán explorar la disponibilidad de espectro suficiente para la prestación de servicios de banda ancha por satélite que permita acceder a internet.

10. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, examinarán la posibilidad de propagar la disponibilidad y el uso de picocélulas y femtocélulas. Tendrán plenamente en cuenta el potencial de dichas estaciones de base celulares y el uso compartido y exento de licencia del espectro para servir de base para las redes de malla inalámbricas, que pueden desempeñar un papel fundamental en la supresión de la brecha digital.

Artículo 7.- Necesidades de espectro para otras políticas de comunicación inalámbrica

Para apoyar el desarrollo de los medios audiovisuales innovadores y de otros servicios a los ciudadanos de la Unión, teniendo en cuenta los beneficios económicos y sociales de un mercado único digital, los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, garantizarán la disponibilidad de suficiente espectro para la prestación por satélite y terrestre de dichos servicios, si la necesidad está claramente justificada.

Artículo 8.- Necesidades de espectro para otras políticas específicas de la Unión

1. Los Estados miembros y la Comisión velarán por la disponibilidad de espectro y protegerán las radiofrecuencias necesarias para supervisar la atmósfera y la superficie terrestres, permitir el desarrollo y la explotación de aplicaciones espaciales y mejorar los sistemas de transporte, en particular para el sistema civil global de navegación por satélite establecido por el programa Galileo (17), el programa europeo de vigilancia de la tierra (GMES) (18) y los sistemas inteligentes de seguridad en el transporte y de gestión del transporte.

2. En cooperación con los Estados miembros, la Comisión llevará a cabo estudios sobre ahorro de energía en el uso del espectro que contribuya a una política con bajas emisiones de carbono, y estudiarán poner a disposición espectro para las tecnologías inalámbricas con potencial de mejorar el ahorro de energía y la eficiencia energética de otras redes de distribución, como la de abastecimiento de agua, incluidas las redes y los sistemas de medición inteligentes.

3. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, velará por que se garantice la puesta a disposición de espectro suficiente en condiciones armonizadas, a fin de favorecer el desarrollo de servicios de seguridad y la libre circulación de los dispositivos relacionados, así como el desarrollo de soluciones interoperables innovadoras en el ámbito de la protección y la seguridad públicas y de la protección civil y socorro en caso de catástrofe.

4. Los Estados miembros y la Comisión colaborarán con la comunidad científica y académica para determinar las iniciativas de investigación y desarrollo y las aplicaciones innovadoras que pueden tener un impacto socioeconómico importante y/o un potencial de inversión y estudiarán las necesidades de espectro de dichas aplicaciones y, cuando sea necesario, estudiarán la atribución de espectro suficiente a tales aplicaciones en condiciones técnicas armonizadas y con la mínima carga administrativa.

5. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, tratarán de garantizar las bandas de frecuencia necesarias para servicios de creación de programas y acontecimientos especiales, de conformidad con los objetivos de la Unión de mejorar la integración del mercado interior y el acceso a la cultura.

6. Los Estados miembros y la Comisión tratarán de garantizar la disponibilidad de espectro para la identificación por radiofrecuencia (RFID) y otras tecnologías de comunicación inalámbrica en el marco de la «internet de los objetos» (IO), y cooperar para promover el desarrollo de normas y la armonización de la asignación de espectro para la comunicación en el marco de la IO en los Estados miembros.

Artículo 9.- Inventario

1. Se establece un inventario de los usos de espectro existentes (para fines tanto comerciales como públicos).

Los objetivos del inventario serán:

a) permitir identificar bandas de frecuencia en las que pudiera mejorarse la eficiencia de los usos del espectro existentes;

b) ayudar a identificar bandas de frecuencia que pudieran ser adecuadas para la reasignación y las oportunidades de uso compartido del espectro, a fin de apoyar las políticas de la Unión establecidas en la presente Decisión, al tiempo que se tienen en cuenta las necesidades futuras de espectro sobre la base, entre otras cosas, de la demanda de los consumidores y los operadores, y la posibilidad de satisfacer dichas necesidades;

c) ayudar a analizar los diversos tipos de uso del espectro, tanto por los usuarios privados como públicos;

d) ayudar a determinar las bandas de frecuencia que podrían atribuirse o reatribuirse para mejorar su eficiencia, promover la innovación y reforzar la competencia en el mercado interior, estudiar nuevas vías para compartir el espectro, en beneficio tanto de los usuarios privados como públicos, teniendo en cuenta al mismo tiempo el posible impacto positivo y negativo en los usuarios actuales de la atribución o reatribución de tales bandas y de bandas adyacentes.

2. Con el fin de garantizar la aplicación uniforme del apartado 1 del presente ártículo, la Comisión, teniendo debidamente en cuenta las posiciones del Grupo de política del espectro radioeléctrico adoptará los siguientes actos de ejecución antes del 1 de julio de 2013:

a) desarrollar modalidades prácticas y formatos uniformes para la recopilación y suministro de datos por parte de los Estados miembros a la Comisión sobre los usos del espectro existentes, siempre que se observen las normas en materia de protección de la confidencialidad empresarial que figuran en el artículo 8 de la Decisión nº 676/2002/CE y el derecho de los Estados miembros a no comunicar información confidencial, teniendo en cuenta el objetivo de reducir al mínimo la carga administrativa y las obligaciones que tienen los Estados miembros en virtud de otras disposiciones de derecho de la Unión, en particular la obligación de facilitar información específica;

b) desarrollar una metodología para analizar las tendencias, necesidades futuras y demanda de tecnología en relación con el espectro en los ámbitos de las políticas de la Unión cubiertos por la presente Decisión, en particular en el campo de los servicios que podrían operar con frecuencias en la gama de frecuencias desde los 400 MHz a 6 GHz, a fin de identificar usos del espectro importantes en fase de desarrollo o potenciales.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.

3. La Comisión administrará el inventario al que se hace referencia en el apartado 1, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2.

4. La Comisión efectuará el análisis de las tendencias, necesidades futuras y demanda de tecnología en relación con el espectro, con arreglo a los actos de ejecución a los que se hace referencia en la letra b) del apartado 2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los resultados de dicho análisis.

Artículo 10.- Negociaciones internacionales

1. En las negociaciones internacionales relacionadas con el espectro deberán aplicarse los principios siguientes:

a) si el objeto de las negociaciones internacionales entra dentro de las competencias de la Unión, la posición de la Unión deberá establecerse con arreglo a su derecho;

b) si el objeto de las negociaciones internacionales recae en parte dentro de las competencias de la Unión y en parte dentro de las competencias de los Estados miembros, la Unión y los Estados miembros procurarán establecer una posición común de conformidad con los requisitos del principio de cooperación sincera;

A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1, la Unión y los Estados miembros cooperarán de conformidad con el principio de unidad en la representación internacional de la Unión y de sus Estados miembros.

2. Siempre que se le solicite, la Unión asistirá a los Estados miembros con apoyo jurídico, político y técnico a fin de resolver problemas de coordinación del espectro con países vecinos de la Unión, incluidos los países candidatos y en proceso de adhesión, de modo que los Estados miembros afectados puedan respetar sus obligaciones con arreglo al derecho de la Unión. Al prestar dicha ayuda, la Unión utilizará todas sus competencias jurídicas y políticas para fomentar la aplicación de políticas de la Unión.

La Unión también prestará su apoyo a los esfuerzos realizados por terceros países para implantar una gestión del espectro compatible con la de la Unión, a fin de salvaguardar los objetivos de la política del espectro de la Unión.

Al negociar con terceros países en un entorno bilateral o multilateral, los Estados miembros estarán vinculados por las obligaciones que les incumben en virtud del derecho de la Unión. A la hora de firmar o de aceptar de cualquier otro modo cualquier obligación internacional relativa al espectro, los Estados miembros acompañarán su firma o cualquier otro acto de aceptación con una declaración conjunta en la que declaren que respetarán tales acuerdos o compromisos internacionales de conformidad con las obligaciones que les imponen el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 11.- Cooperación entre diversos organismos

1. La Comisión y los Estados miembros cooperarán con vistas a mejorar el marco institucional actual, a fin de estimular la coordinación de la gestión del espectro a escala de la Unión, en particular en asuntos que afecten directamente a dos o más Estados miembros, con objeto de desarrollar el mercado interior y asegurarse de que se alcancen plenamente los objetivos de la política del espectro de la Unión.

2. La Comisión y los Estados miembros fomentarán que los organismos de normalización, la CEPT, el Centro Común de Investigación y todas las partes pertinentes cooperen estrechamente en cuestiones técnicas a fin de promover el uso eficiente del espectro. Con este fin, mantendrán un vínculo coherente entre la gestión del espectro y la normalización, de forma que se mejore el mercado interior.

Artículo 12.- Consulta pública

Siempre que sea adecuado, la Comisión organizará consultas públicas para recabar los puntos de vista de todas las partes interesadas, así como los del público en general, sobre el uso del espectro en la Unión.

Artículo 13.- Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del espectro radioeléctrico, establecido en virtud de la Decisión nº 676/2002/CE. Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011. Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 14.- Aplicación de orientaciones de las políticas y objetivos

Los Estados miembros aplicarán las orientaciones de las políticas y los objetivos políticos establecidos en la presente Decisión a más tardar el 1 de julio de 2015, salvo disposición en contrario en la misma.

Artículo 15.- Elaboración de informes y examen de la aplicación

A más tardar el 10 de abril de 2014, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las actividades desarrolladas y las medidas adoptadas de conformidad con la presente Decisión.

Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para examinar la aplicación de la presente Decisión.

A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión procederá a examinar la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 16.- Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

 

Hecho en Estrasburgo, el 14 de marzo de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente, M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente, N. WAMMEN

———————————————————————————–

 

(1) DO C 107, de 6.4.2011, p. 53.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de mayo de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 13 de diciembre de 2011 (DO C 46 E de 17.2.2012, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 15 de febrero de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(4) DO L 91, de 7.4.1999, p. 10.

(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1

(8) DO L 196 de 17.7.1987, p. 85.

(9) DO L 129 de 17.5.2007, p. 67.

(10) Decisión 2008/411/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 2008, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 3 400 -3 800 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 144 de 4.6.2008, p. 77).

(11) Decisión 2008/477/CE de la Comisión, de 13 de junio de 2008, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 2 500 -2 690 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 163 de 24.6.2008, p. 37).

(12) Decisión 2009/766/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 274 de 20.10.2009, p. 32).

(13) DO L 308 de 24.11.2009, p. 24.

(14) DO L 199 de 30.7.1999, p. 59.

(15) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(16) DO L 198 de 27.7.2002, p. 49.

(17) Reglamento (CE) nº 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (DO L 196 de 24.7.2008, p. 1).

(18) Reglamento (UE) nº 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre el programa europeo de vigilancia de la tierra (GMES) y sus operaciones iniciales (2011-2013) (DO L 276 de 20.10.2010, p. 1).

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión del Consejo 94/824/CE , de 22 de diciembre de 1994, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a los nacionales de los miembros de la Organización Mu

Decisión del Consejo 94/824/CE , de 22 de diciembre de 1994, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio. (DO L 349 de 31.12.1994, p. 201/202).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores (1) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que se ha firmado en nombre de la Comunidad el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC»); que el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»), anexo al Acuerdo OMC, contiene disposiciones detalladas sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual, cuya finalidad consiste en establecer normas internacionales en este sector para promover el comercio internacional y evitar las distorsiones y fricciones comerciales debidas a la falta de una protección adecuada y eficaz de la propiedad intelectual;

Considerando que, para asegurarse de que toda la legislación comunitaria pertinente es plenamente conforme al Acuerdo ADPIC, la Comunidad debe adoptar determinadas medidas en relación con los actos comunitarios vigentes en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual; que estas medidas entrañan, en algunos casos, la modificación o reforma de actos comunitarios; que estas medidas implican modificar o completar actos comunitarios vigentes;

Considerando que la Directiva 87/54/CEE atañe a la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores; que los artículos 35 a 38 del Acuerdo ADPIC establecen las obligaciones de los Miembros de la OMC en materia de protección de los esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados; que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 1 y con el artículo 3 del Acuerdo ADPIC, la Comunidad debe garantizar que los nacionales de todos los restantes Miembros de la OMC disfrutan de dicha protección y de la concesión del trato nacional; que es, por consiguiente necesario ampliar la protección otorgada por la Directiva 87/54/CEE a los nacionales de los Miembros de la OMC sin ninguna exigencia de reciprocidad; que conviene utilizar con este fin el procedimiento del apartado 7 del artículo 3 de la citada Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:


Artículo 1

Los Estados miembros concederán la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores dispuesta por la Directiva 87/54/CEE del modo siguiente:

a) las personas físicas que sean nacionales de un miembro del Acuerdo por el que se crea la OMC, o estén domiciliadas en su territorio, recibirán el trato de nacionales de un Estado miembro;

b) las personas físicas o jurídicas con un establecimiento real y efectivo para la elaboración de topografías o la producción de circuitos integrados en el territorio de un miembro del Acuerdo por el que se crea la OMC tendrán la consideración de personas físicas o jurídicas con un establecimiento comercial o industrial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 2

1. La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

3. En la fecha de aplicación de la presente Decisión quedarán derogadas las disposiciones de la Decisión 90/510/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a personas de determinados países y territorios (2) que ampliaban la protección otorgada por la Directiva 87/54/CEE a países o territorios que son parte en el Acuerdo por el que se crea la OMC.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

———————————————————————————————–
(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.(2) DO nº L 285 de 17. 10. 1990, p. 29. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 93/17/CEE (DO nº L 11 de 19. 1. 1993, p. 22.)

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret no 2001-732 du 31 juillet 2001 pris pour l'application du troisième alinéa de l'article 31 de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, au traitement auto

Décret no 2001-732 du 31 juillet 2001 pris pour l'application du troisième alinéa de l'article 31 de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, au traitement automatisé d'informations nominatives du bureau national SIRENE chargé de la gestion opérationnelle de la partie nationale du système d'information Schengen, dénommé «gestion électronique de documents».

Le Premier ministre,

Sur le rapport de la garde des sceaux, ministre de la justice, et du ministre de l'intérieur,

Vu la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la convention d'application de l'accord de Schengen du 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'Union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française, relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes, signée le 19 juin 1990 ;

Vu la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment son article 31 ;

Vu le décret no 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 susvisée ;

Vu le décret no 95-315 du 23 mars 1995 portant création et attributions du bureau national chargé de la gestion opérationnelle de la partie nationale du système d'information Schengen, dénommé SIRENE ;

Vu le décret no 95-577 du 6 mai 1995 relatif au système informatique national du système d'information Schengen dénommé N-SIS ;

Vu l'avis conforme de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 3 mars 1998 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1er. – Le bureau national SIRENE créé par le décret du 23 mars 1995 susvisé est autorisé à enregistrer et conserver dans le cadre du traitement automatisé dénommé » gestion électronique de documents « (GED) des informations concernant des signes physiques en tant qu'éléments de signalement, qui peuvent faire apparaître, directement ou indirectement, des données relevant de l'article 31 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, lorsque celles-ci constituent des éléments déterminants pour l'identification des personnes qui sont enregistrées dans le système d'information Schengen (SIS), ou vont l'être en application des articles 95-2 ou 99-3 de la convention d'application de l'accord de Schengen.

Article 2. – La garde des sceaux, ministre de la justice, le ministre de l'intérieur et le ministre de la défense sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 31 juillet 2001.

Par le Premier ministre : Lionel Jospin

Le ministre de l'intérieur, Daniel Vaillant

La garde des sceaux, ministre de la justice, Marylise Lebranchu

Le ministre de la défense, Alain Richard

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007 modifiant le décret n° 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par l

Décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 modifiant le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004.

 

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l’égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu le code de justice administrative ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés modifiée ;

Vu la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure modifiée ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l’application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu la saisine du gouvernement de la Nouvelle-Calédonie en date du 13 décembre 2006 ;

Vu la saisine du gouvernement de la Polynésie française en date du 13 décembre 2006 ;

Vu la saisine du conseil général de Mayotte en date du 12 décembre 2006 ;

Vu l’avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés en date du 28 septembre 2006 ;

Le Conseil d’Etat (section de l’intérieur) entendu,

Décrète :

Chapitre Ier. Dispositions modifiant le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005

Article 1er. – Le décret du 20 octobre 2005 susvisé est modifié conformément aux dispositions des articles 2 à 17 du présent décret.

Article 2. – L’article 4 est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

» Sauf lorsqu'elle statue en application des troisième et cinquième alinéas de l’article 16 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, la commission ne peut valablement délibérer que si le projet de délibération et, le cas échéant, le rapport y afférent, relatifs aux dossiers inscrits à l'ordre du jour d'une séance sont parvenus au commissaire du Gouvernement huit jours au moins avant la date de la séance.

» Le commissaire du Gouvernement peut consulter dans le même délai, sur place et sur pièces, les dossiers inscrits à l'ordre du jour. «

Article 3. – Après l’article 6, il est inséré un article 6-1 ainsi rédigé :

» Article 6-1. – I. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés, saisie dans le cadre du a du 4° de l’article 11 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, se prononce dans le délai de deux mois à compter de la date du jour de réception de la demande d'avis du Gouvernement. Ce délai peut être prolongé d'un mois sur décision motivée du président de la commission.

En cas d'urgence, ce délai est ramené à un mois à la demande du Gouvernement.

Lorsqu'il n'est pas rendu à l'expiration des délais prévus aux alinéas précédents, l'avis demandé à la commission est réputé donné.

II. – La commission, saisie dans le cadre du d du 2° de l’article 11 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, se prononce dans le délai de deux mois à compter de la date du jour de réception de la demande. Ce délai peut être prolongé d'un mois sur décision motivée du président de la commission. «

Article 4. – I. – Aux troisième et sixième alinéas de l’article 8, aux premiers alinéas des articles 15, 28 et 30, aux articles 42 et 45, au premier alinéa de l’article 53, au deuxième alinéa de l’article 66, au dernier alinéa de l’article 73, au premier alinéa de l’article 75, à l’article 76 et au dernier alinéa de l’article 78, les mots : » lettre recommandée avec demande d'avis de réception « sont remplacés par les mots : » lettre remise contre signature «.

II. – A l’article 55, les mots : » lettre recommandée avec accusé de réception » sont remplacés par les mots : » lettre remise contre signature «.

III. – Au second alinéa de l’article 86, les mots : » sous pli recommandé sans avis de réception « sont remplacés par les mots : » par lettre remise contre signature «.

Article 5. – L’article 16 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Article 16. – I. – Le dossier produit à l'appui d'une demande d'avis présentée en application des articles 26 ou 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée comporte en annexe le projet d'acte autorisant le traitement, mentionné à l’article 29 de la même loi.

» II. – Les demandes d'avis portant sur les traitements dont la liste est fixée en application du dernier alinéa du I de l’article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée comportent, au minimum, les mentions suivantes :

» 1° L'identité et l'adresse du responsable du traitement ;

» 2° La ou les finalités du traitement, s'il y a lieu, la dénomination du traitement ;

» 3° Le ou les services chargés de la mise en œuvre du traitement ;

» 4° Le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès indirect prévu à l’article 41 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ainsi que les mesures prises pour faciliter l'exercice de ce droit ;

» 5° Les catégories de personnes qui, à raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont directement accès aux données enregistrées ;

» 6° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication des données ;

» 7° Le cas échéant, les interconnexions, les rapprochements ou toute autre forme de mise en relation avec d'autres traitements. «

Article 6. – Le titre II est complété par un chapitre VI ainsi rédigé :

» Chapitre VI

» Dispositions particulières relatives aux demandes d'autorisation de traitements de données à caractère personnel à des fins autres qu'historiques, statistiques ou scientifiques et dont la durée de conservation excède la durée initiale du traitement

» Article 41-1. – Le responsable d'un traitement de données à caractère personnel demandant une autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés au titre du troisième alinéa de l’article 36 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée présente sa demande selon les modalités prévues aux articles 7 à 11 et 15 à 19 du présent décret.

» La demande d'autorisation ne fait pas obstacle à la délivrance du récépissé de déclaration prévue au I de l’article 23 de la même loi. «

Article 7. – Au second alinéa de l’article 75, le mot : » national « est remplacé par le mot : «métropolitain».

Article 8. – L’article 81 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Article 81. – I. – Lorsqu'il est saisi en application des dispositions du I de l’article 39 ou du III de l’article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le juge administratif statue dans les conditions définies au chapitre 5 du titre V du livre cinquième du code de justice administrative (partie réglementaire).

» II. – Lorsqu'il est saisi en application des dispositions du III de l’article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le juge judiciaire statue dans les conditions définies à la section IV du chapitre II du titre Ier du livre troisième du code de l'organisation judiciaire (partie réglementaire). «

Article 9. – L’article 82 est abrogé.

Article 10. – Le deuxième alinéa de l’article 87 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Le responsable du traitement dispose pour réaliser ses investigations d'un délai de trois mois à compter de la date de réception de la transmission par la commission de la demande d'accès. Ce délai peut être prorogé d'un mois supplémentaire lorsque le traitement de la demande nécessite des investigations complexes. La commission en est informée par le responsable du traitement. Le délai visé à l'alinéa précédent est alors porté à cinq mois. Le délai dont bénéficie le responsable du traitement s'impute sur le délai prévu à l'alinéa précédent. «

Article 11. – Après l’article 87, il est inséré un article 87-1 ainsi rédigé :

» Article 87-1. – I. – Lorsque l'acte réglementaire créant un traitement mentionné au I de l’article 21 de la loi du 18 mars 2003 susvisée prévoit un droit d'accès indirect, les demandes concernant le traitement de données à caractère personnel placé sous le contrôle du procureur de la République sont instruites selon les modalités suivantes :

» La demande est adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés. Elle est traitée dans les conditions prévues au premier alinéa de l’article 87 dans un délai de six mois. Dès réception de la demande, le responsable du traitement dispose d'un délai d'un mois et demi pour saisir le procureur de la République. Ce délai peut être prorogé d'un mois supplémentaire si le traitement de la demande nécessite des investigations complexes. La commission en est informée par le responsable du traitement. Le procureur de la République dispose d'un délai de trois mois pour se prononcer sur les suites qu'il convient de réserver à la demande. Il communique ses prescriptions au responsable du traitement qui, dans un délai de quinze jours, informe la commission des suites réservées à la demande.

» II. – Toutefois, lorsque l'acte réglementaire visé au I prévoit également l'exercice d'un droit d'accès indirect auprès du procureur de la République, les demandes sont instruites selon les modalités suivantes :

» Le procureur de la République se prononce sur les suites qu'il convient de lui réserver dans un délai de trois mois. Il communique ses prescriptions au responsable du traitement qui, dans un délai d'un mois, informe la Commission nationale de l'informatique et des libertés des suites réservées à la demande de l'intéressé. La commission porte sans délai la décision du responsable du traitement à la connaissance de l'intéressé. «

Article 12. – Au second alinéa de l’article 89, les mots : » et après accord du procureur de la République » sont supprimés.

Article 13. – I. – Les titres VI, VII et VIII deviennent respectivement les titres VIII, IX et X.

II. – L’article 92 est abrogé.

III. – Les articles 90 et 91 deviennent respectivement les articles 110 et 111 et les articles 93 à 100 deviennent respectivement les articles 112 à 119.

Article 14. – Après l’article 89, il est inséré un titre VI dont l'intitulé est ainsi rédigé :

» TITRE VI. DES OBLIGATIONS INCOMBANT AUX RESPONSABLES DE TRAITEMENTS ET DES DROITS DES PERSONNES

» Chapitre Ier. L'obligation d'information incombant aux responsables de traitements

» Article 90. – Le responsable du traitement porte directement à la connaissance des personnes auprès desquelles sont recueillies des données à caractère personnel les informations énumérées au I de l’article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sur le support de collecte ou, à défaut, sur un document préalablement porté à leur connaissance en caractères lisibles. En application du 6° du I du même article, il les informe également, dans les mêmes conditions, des coordonnées du service compétent auprès duquel elles peuvent exercer leurs droits d'opposition, d'accès et de rectification. Lorsque la collecte des données est opérée oralement à distance, il est donné lecture de ces informations aux intéressés en leur indiquant qu'ils peuvent, sur simple demande, même exprimée oralement, recevoir postérieurement ces informations par écrit.

» Les informations mentionnées à l'alinéa précédent peuvent être communiquées aux intéressés, avec leur accord, par voie électronique.

» Lorsque les informations sont portées à la connaissance de l'intéressé par voie d'affichage, il lui est indiqué qu'il peut, sur simple demande orale ou écrite, recevoir ces informations sur un support écrit.

» Article 91. – Les informations figurant au 7° du I de l’article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée que le responsable du traitement communique, dans les conditions prévues à l’article 90, à la personne auprès de laquelle des données à caractère personnel sont recueillies, sont les suivantes :

» 1° Le ou les pays d'établissement du destinataire des données dans les cas où ce ou ces pays sont déterminés lors de la collecte des données ;

» 2° La nature des données transférées ;

» 3° La finalité du transfert envisagé ;

» 4° La ou les catégories de destinataires des données ;

» 5° Le niveau de protection offert par le ou les pays tiers :

» a) Si le ou les pays tiers figurent dans la liste prévue à l’article 108, il est fait mention de la décision de la Commission européenne autorisant ce transfert ;

» b) Si le ou les pays tiers ne satisfont pas aux conditions prévues à l’article 68 de la même loi, il est fait mention de l'exception prévue à l’article 69 de cette loi qui permet ce transfert ou de la décision de la Commission nationale de l'informatique et des libertés autorisant ce transfert.

» Lorsque le transfert est envisagé postérieurement à la collecte des données à caractère personnel, celui-ci ne peut intervenir que dans un délai de quinze jours suivant la réception par l'intéressé des informations ci-dessus ou, le cas échéant, au terme de la procédure visée à l’article 94.

» Chapitre II. Les droits des personnes à l'égard des traitements de données à caractère personnel

» Section 1. Dispositions communes

» Article 92. – Les demandes tendant à la mise en œuvre des droits prévus aux articles 38 à 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, lorsqu'elles sont présentées par écrit au responsable du traitement, sont signées et accompagnées de la photocopie d'un titre d'identité portant la signature du titulaire. Elles précisent l'adresse à laquelle doit parvenir la réponse. Lorsqu'il existe un doute sur l'adresse indiquée ou sur l'identité du demandeur, la réponse peut être expédiée sous pli recommandé sans avis de réception, la vérification de l'adresse ou de l'identité du demandeur s'effectuant lors de la délivrance du pli.

» Lorsque le responsable du traitement ou, en application des articles 49 et 50, le correspondant à la protection des données n'est pas connu du demandeur, celui-ci peut adresser sa demande au siège de la personne morale, de l'autorité publique, du service ou de l'organisme dont il relève. La demande est transmise immédiatement au responsable du traitement.

» Article 93. – Lorsqu'une demande est présentée sur place, l'intéressé justifie par tout moyen de son identité auprès du responsable du traitement. Il peut se faire assister d'un conseil de son choix. La demande peut être également présentée par une personne spécialement mandatée à cet effet par le demandeur, après justification de son mandat, de son identité et de l'identité du mandant.

» Lorsque la demande ne peut être satisfaite immédiatement, il est délivré à son auteur un avis de réception, daté et signé.

» Article 94. – Le responsable du traitement répond à la demande présentée par l'intéressé dans le délai de deux mois suivant sa réception.

» Si la demande est imprécise ou ne comporte pas tous les éléments permettant au responsable du traitement de procéder aux opérations qui lui sont demandées, celui-ci invite le demandeur à les lui fournir avant l'expiration du délai prévu à l'alinéa précédent. Le responsable du traitement y procède par lettre remise contre signature ou par voie électronique. La demande de compléments d'information suspend le délai prévu à l'alinéa précédent.

» Sauf lorsque la demande est manifestement abusive, les décisions du responsable du traitement de ne pas donner une suite favorable à la demande qui lui est présentée sont motivées et mentionnent les voies et délais de recours ouverts pour les contester.

» Le silence gardé pendant plus de deux mois par le responsable du traitement sur une demande vaut décision de refus.

» Article 95. – Les codes, sigles et abréviations figurant dans les documents délivrés par le responsable de traitement en réponse à une demande doivent être explicités, si nécessaire sous la forme d'un lexique.

» Section 2. Dispositions particulières au droit d'opposition

» Article 96. – Pour faciliter l'exercice du droit d'opposition prévu au deuxième alinéa de l’article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, l'intéressé est mis en mesure d'exprimer son choix avant la validation définitive de ses réponses.

» Lorsque la collecte des données intervient par voie orale, l'intéressé est mis en mesure d'exercer son droit d'opposition avant la fin de la collecte des données le concernant.

» Article 97. – Le responsable du traitement auprès duquel le droit d'opposition a été exercé informe sans délai de cette opposition tout autre responsable de traitement qu'il a rendu destinataire des données à caractère personnel qui font l'objet de l'opposition.

» Section 3. Disposition particulière au droit d'accès direct

» Article 98. – La demande d'accès peut être effectuée par écrit.

» Lorsque le responsable du traitement permet la consultation des données sur place, celle-ci n'est possible que sous réserve de la protection des données personnelles des tiers. Sauf disposition législative ou réglementaire contraire, une copie des données à caractère personnel du demandeur peut être obtenue immédiatement.

» Afin que le demandeur puisse en prendre pleinement connaissance, le responsable de traitement met à la disposition de l'intéressé toutes les données qui le concernent et pendant une durée suffisante.

» Lors de la délivrance de la copie demandée, le responsable de traitement atteste, le cas échéant, du paiement de la somme perçue à ce titre.

» Section 4. Dispositions particulières au droit de rectification

» Article 99. – Lorsque des données à caractère personnel ont été transmises à un tiers, le responsable du traitement qui a procédé à leur rectification en informe sans délai ce tiers. Celui-ci procède également sans délai à la rectification.

» Article 100. – Outre la justification de son identité, l'héritier d'une personne décédée qui souhaite la mise à jour des données concernant le défunt doit, lors de sa demande, apporter la preuve de sa qualité d'héritier par la production d'un acte de notoriété ou d'un livret de famille. «

Article 15. – Après l’article 100, il est inséré un titre VII ainsi rédigé :

» TITRE VII. DES TRANSFERTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL VERS LES ÉTATS N'APPARTENANT PAS À LA COMMUNAUTÉ EUROPÉENNE

» Chapitre Ier. » Formalités préalables incombant aux responsables de traitements envisageant un transfert de données à caractère personnel

» Article 101. – Lorsque le responsable du traitement envisage le transfert de données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne et que cet ou ces Etats sont au nombre de ceux pour lesquels la Commission européenne considère qu'ils assurent un niveau de protection suffisant des données à caractère personnel, il est satisfait à l'exigence requise au 10° du I de l’article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée en mentionnant :

» 1° Le ou les pays d'établissement du ou des destinataires du transfert ;

» 2° La ou les finalités générales du transfert ;

» 3° La nature du ou des traitements opérés chez le ou les destinataires ;

» 4° La ou les catégories de données à caractère personnel transférées ;

» 5° La ou les catégories de personnes intéressées par le transfert de données ;

» 6° La ou les catégories de tiers qui seront rendus destinataires des données transférées.

» Article 102. – Lorsque le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel vers un pays qui ne figure pas dans la liste prévue à l’article 108 et qu'il invoque pour justifier ce transfert une exception prévue aux 1° à 6° de l’article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, il indique à la commission, outre les informations prévues à l’article 101, laquelle de ces exceptions il invoque.

» Article 103. – Lorsque le responsable de traitement envisage un transfert de données à caractère personnel qui requiert une décision ou un avis prévus à l'avant-dernier alinéa de l’article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, il précise à la commission, outre les informations prévues à l’article 101, les mesures ou le dispositif destinés à garantir un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes.

» La commission se prononce, pour ce qui concerne les autorisations de transfert, selon la procédure prévue au III de l’article 25 de la loi susmentionnée, et, pour ce qui concerne les avis sur les transferts, selon la procédure prévue à l’article 28 de la même loi.

» Article 104. – Les informations prévues aux articles 101 à 103 sont adressées à la commission dans les conditions prévues à l’article 8.

» Article 105. – Lorsque le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne ne présentant pas un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes, postérieurement à la mise en œuvre d'un traitement, il est fait application des dispositions des articles 101 à 103, y compris pour les transferts de données issues d'un traitement initialement dispensé de déclaration en application du II ou du III de l’article 22 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ou d'un traitement autorisé en application du II de l’article 25 de la même loi.

» Le responsable d'un traitement visé au III de l’article 22 de la loi précitée procède alors concomitamment aux formalités de déclaration prévues au titre II.

» Article 106. – En cas de modification substantielle affectant les informations requises aux articles 101 à 103, la commission est informée sans délai dans les conditions prévues à l’article 8.

» Le responsable du traitement ne communique aux personnes intéressées les informations figurant à l’article 91 que lorsque la modification substantielle est de nature à rendre insuffisante leur information.

» Chapitre II. Informations des responsables de traitements, du public et des autorités européennes

» Article 107. – Les décisions que la commission adopte en application de l'avant-dernier alinéa de l’article 69 et de l’article 70 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sont notifiées au responsable du traitement par lettre remise contre signature dans un délai de huit jours. Ces décisions mentionnent les voies et délais de recours ouverts au responsable du traitement pour les contester.

» Elles sont transmises au commissaire du Gouvernement.

» Les décisions par lesquelles la commission autorise ou suspend les transferts de données à caractère personnel vers des Etats n'appartenant pas à la Communauté européenne sont notifiées, dans les huit jours suivant leur adoption, à la Commission européenne.

» La commission informe dans le même délai les autorités de contrôle des autres Etats membres de la Communauté européenne des décisions d'autorisation mentionnées à l'alinéa précédent.

» Article 108. – La commission met à la disposition du public la liste des décisions de la Commission européenne concernant le niveau de protection offert par les Etats n'appartenant pas à la Communauté européenne au regard de la vie privée, des libertés et droits fondamentaux et à l'égard d'un transfert ou d'une catégorie de transferts de données à caractère personnel. Elle actualise cette liste au fur et à mesure de la publication des décisions de la Commission européenne au Journal officiel de l'Union européenne.

» Elle met également à la disposition du public les clauses contractuelles types approuvées par la Commission européenne.

» Article 109. – Lorsque les avis émis en application de l'avant-dernier alinéa de l’article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée portent sur un traitement faisant l'objet d'une dispense de publication de l'acte réglementaire autorisant sa création, ils sont publiés dans les conditions prévues à l’article 83. «

Article 16. – I. – L’article 111 est modifié ainsi qu'il suit :

1° Au 4°, les mots : » 61 et 89 » sont remplacés par les mots : » 61 et 87-1 « ;

2° Il est ajouté les alinéas suivants :

» 8° Au premier alinéa de l’article 94, les mots : «dans le délai de deux mois» sont remplacés par les mots : «dans le délai de trois mois» ;

» 9° A l’article 100, les mots : «par la production d'un acte de notoriété ou d'un livret de famille» sont remplacés par les mots : «par tous moyens». «

II. – A l’article 113, les mots : » L’article R. 555-1 du code de justice administrative est applicable » sont remplacés par les mots : » Les articles R. 555-1 et R. 55-2 du code de justice administrative sont applicables «.

Article 17. – Dans l'intitulé du décret, les mots : » , modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 « sont supprimés.

Chapitre II. Dispositions finales

Article 18. – Au chapitre 5 du titre V du livre cinquième du code de justice administrative (partie réglementaire), il est inséré, après l’article R. 555-1, un article R. 555-2 ainsi rédigé :

» Article R. 555-2. – Lorsque le juge administratif est saisi, sur le fondement du I de l’article 39 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, d'une demande en référé relative au prononcé de toutes mesures utiles de nature à éviter toute dissimulation ou toute disparition de données à caractère personnel par l'Etat, une collectivité territoriale, toute autre personne publique ainsi que toute personne privée chargée d'une mission de service public, il est statué suivant la procédure de référé instituée par les dispositions de l’article L. 521-3. «

Article 19. – Le décret nº 82-525 du 16 juin 1982 relatif à la redevance prévue à l’article 35 (alinéa 2) de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés est abrogé.

Article 20. – Les dispositions du présent décret sont applicables à Mayotte, dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Article 21. – Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, la ministre de la défense, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'outre-mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 mars 2007.

Par le Premier ministre : Dominique de VILLEPIN

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal CLÉMENT

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas SARKOZY

La ministre de la défense, Michèle ALLIOT-MARIE

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry BRETON

Le ministre de l'outre-mer, François BAROIN

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo», al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004 sobre las comun

Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo», al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004 sobre las comunicaciones comerciales no solicitadas o «spam» (DOUE C 318, 22/12/2004) (2004/C 318/08).

EL COMITÉ DE LAS REGIONES,

Vista la Comunicación de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre las comunicaciones comerciales no solicitadas o «spam» (COM(2004) 28 final),

Vista la decisión de la Comisión Europea, de 22 de enero de 2004, de consultarle, de conformidad con el primer párrafo del artículo 265 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la decisión de su Presidente de 5 de abril de 2004 de encargar a la Comisión de Cultura y Educación la elaboración de un dictamen sobre este asunto,

Visto su Dictamen sobre el «Seguimiento al plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales» y la «Propuesta de Decisión por la que se modifica la Decisión no 276/1999/CE por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales» (CDR 140/2002 fin) (1),

Visto su Dictamen sobre la «Adopción de un programa plurianual (2003-2005) para el seguimiento de eEurope, la difusión de las buenas prácticas y la mejora de la seguridad de las redes y la información (MODINIS)» (CDR 252/2002 fin) (2),

Visto su Dictamen sobre el «Informe de evaluación comparativa de la acción eEurope 2002» (COM(2002) 62 final) y «eEurope 2005: Una sociedad de la información para todos» (CDR 136/2002 fin) (3),

Visto su Dictamen sobre «Un marco común para la firma electrónica» (CDR 332/98 fin) (4),

Visto su Dictamen sobre el «Sexto informe sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones» (CDR 52/2001 fin) (5),

Visto su Dictamen sobre el «Seguimiento del Libro Verde sobre la protección de los menores y la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información acompañada de una propuesta de Recomendación del Consejo» y la «adopción de un plan de acción para fomentar la seguridad en la utilización de Internet» (CDR 54/98 fin) (6),

Visto su Dictamen sobre una «Iniciativa europea de comercio electrónico» (CDR 350/97 fin) (7),

Visto su Dictamen sobre la «Seguridad de las redes y de la información: Propuesta para un enfoque político europeo» (CDR 257/2001 fin) (8),

Visto su Dictamen sobre la «Creación de una sociedad de la información más segura mediante la mejora de la seguridad de las infraestructuras de información y la lucha contra los delitos informáticos – eEurope 2002» (COM(2000) 890 final) (CDR 88/2001 fin) (9),

Visto su proyecto de Dictamen (CDR 69/2004 rev. 1) aprobado por la Comisión de Cultura y Educación el 5 de abril de 2004 (ponente: Sra. KEMP, Miembro del Consejo de Berkshire Occidental (UK-PPE);

Considerando que:

1) las comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico, también denominadas «spam», han alcanzado proporciones inquietantes, habiendo aumentado desde el 7 % del tráfico mundial de correo electrónico que se calculaba que representaba en 2001 hasta el 50 % actual,

2) el «spam» constituye no sólo un problema en términos de intimidad, fraude a los consumidores,
protección de los menores y dignidad humana, sino que también constituye una amenaza de
carácter comercial que genera costes suplementarios para las empresas y pérdida de productividad, a la vez que amenaza con socavar la confianza de los consumidores,

3) la UE aprobó en julio de 2002 la Directiva 2002/58/CE sobre la intimidad y las comunicaciones
electrónicas, que introdujo el principio del «registro de inclusión» para el correo electrónico, y que el plazo para su aplicación expiró el 31 de octubre de 2003,

4) aunque se trata de un primer paso, la legislación no será suficiente por sí sola para luchar contra el problema del «spam» y que se necesitan más medidas para garantizar que esta Directiva surte los
efectos deseados, ha aprobado por unanimidad en su 55º Pleno celebrado los días 16 y 17 de junio de 2004 (sesión del 16 de junio) el presente

Dictamen.

1. Observaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

1.1. coincide con la Comisión en que el «spam» es uno de los retos principales con que se enfrenta actualmente Internet, lo cual requiere no sólo una aplicación eficaz de las normas y la cooperación internacional, sino también soluciones de autorregulación y carácter técnico por parte de la industria, así como la sensibilización de la sociedad;

1.2. valora positivamente los continuos esfuerzos desplegados por la Comisión para animar a los Estados miembros a que adapten su Derecho nacional a la Directiva 2002/58/CE sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas –así como la asistencia ofrecida a los Estados miembros por la Comisión–, a la vez que espera que esta asistencia se amplíe también a los países candidatos a la adhesión tras la ampliación de mayo de 2004;

1.3. señala que el correo no solicitado está dando pie a una falta de confianza en las redes informáticas y que el volumen en el tráfico de correo electrónico está ralentizando los sistemas. Se trata de una cuestión transfronteriza e internacional, y el CDR considera que el éxito de la política comunitaria pasa exclusivamente por el acuerdo y la cooperación con las organizaciones internacionales y las demás potencias mundiales;

1.4. lamenta que la Comisión no reconozca la capacidad de interacción de los entes locales y regionales con sus sociedades y el público en general, e insta a la Comisión a que tenga debidamente en cuenta la ayuda que los entes locales y regionales pueden prestar en la lucha contra el correo no solicitado;

1.5. hace hincapié en que los entes locales y regionales pueden actuar de muchas maneras distintas para hacer frente al «spam». Estos entes desempeñan una función de sensibilización y divulgación informativa gracias a su proximidad a ciudadanos, organizaciones y empresas;

1.6. señala que ya ha propuesto la adopción de medidas para informar a los escolares tanto sobre los aspectos de seguridad de la sociedad de información como de las consecuencias de los delitos informáticos;

1.7. recuerda que los entes locales y regionales desempeñan una función de protección pública en su sentido más amplio;

1.8. admite que los entes locales y regionales asumen un importante papel a la hora de garantizar un desarrollo equilibrado entre el conocimiento y la sociedad de información en la Unión Europea –especialmente tras la ampliación– a fin de impulsar la cohesión económica y social en las regiones,
ciudades y barrios de toda Europa. Los entes locales y regionales se hallan en una situación única para asegurar el acceso más amplio posible a las acciones comunitarias, con especial hincapié en los grupos desfavorecidos;

1.9. reconoce que la administración local y regional asume la responsabilidad no sólo de desarrollar unos servicios públicos electrónicos en red, sino también de promover el uso de la tecnología de la información y las comunicaciones (TIC) en el ámbito del aprendizaje a lo largo de la vida (al considerarse la cultura digital una nueva cualificación básica) y la asistencia sanitaria. Las administraciones locales y regionales participan también a la hora de fomentar la seguridad de la información, desarrollar una cultura en red y servicios de contenido turístico, mejorar el acceso a los servicios en red y, naturalmente, potenciar la interoperabilidad de los procesos, tanto dentro de la administración como entre las organizaciones en general. Por lo tanto, el CDR estima que es crucial disponer de una comunicación electrónica efectiva y libre de trabas.

2. Recomendaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

2.1. solicita que se haga hincapié en lograr la participación de los países candidatos. Internet no reconoce las fronteras tradicionales entre los países y, por lo tanto, las medidas adoptadas en el ámbito europeo no deben limitarse a la participación de los Estados miembros de la UE. Las repercusiones de la falta de información sobre la seguridad de los sistemas y las redes en las regiones menos desarrolladas de Europa puede ahondar la brecha digital entre éstas y las regiones más desarrolladas y seguras;

2.2. propone que se realice un esfuerzo para garantizar un mayor compromiso por parte de los principales fabricantes mundiales de software para que investiguen la seguridad de las redes y la información, y estudien su inmediata aplicación práctica.

La seguridad ha de ser una cuestión prioritaria de los proveedores de servicios y accesos que operen en Europa en el sector de las telecomunicaciones, y se deben ampliar los vínculos con otras actividades y organizaciones fuera de la UE;

2.3. insta a la Comisión a que recurra a la capacidad de que disponen los entes locales y regionales para comunicarse con los ciudadanos en el ámbito local. Por ejemplo, las bibliotecas, centros comunitarios y otros edificios municipales brindan una gran oportunidad para sensibilizar y ofrecer acceso público a la información. Estas instalaciones ofrecen un contacto directo con el público, incluidos los grupos desfavorecidos;

2.4. sugiere que muchos de los problemas relacionados con el uso seguro de Internet podrían resolverse a escala local, en particular mediante un intenso esfuerzo educativo destinado a
sensibilizar sobre esta materia. Los entes locales y regionales pueden hacer pública toda la información relativa a la lucha contra el correo no solicitado;

2.5. propone que las escuelas, en el marco de sus obligaciones educativas, promuevan la sensibilización concreta de los jóvenes sobre los aspectos de la sociedad de la información
relacionados con la seguridad;

2.6. propone que los entes locales y regionales recurran a sus contactos con organizaciones empresariales para animarlas a emprender acciones positivas contra el «spam»;

2.7. quiere destacar también la importancia que reviste la cooperación dentro de la UE y, en particular, el papel que desempeña el nivel de gobierno local y regional para garantizar
esta cooperación.

Bruselas, 16 de junio de 2004.

El Presidente del Comité de las Regiones, Peter STRAUB

———————————————————————————————

(1) DO C 73 de 26.3.2003, p. 34.

(2) DO C 128 de 29.5.2003, p. 19.

(3) DO C 128 de 29.5.2003, p. 14.

(4) DO C 93 de 6.4.1999, p. 33.

(5) DO C 19 22.1.2002, p. 1

(6) DO C 251 de 10.8.1998, p. 51.

(7) DO C 180 de 11.6.1998, p. 19.

(8) DO C 107 de 3.5.2002, p. 89.

(9) DO C 107 de 3.5.2002, p. 85.

01Ene/14

Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Según las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 y, en particular, su punto 33, el principio del reconocimiento mutuo de sentencias y otras resoluciones de autoridades judiciales debe convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión, puesto que un mayor reconocimiento mutuo y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitarían la cooperación entre las autoridades competentes y la protección judicial de los derechos individuales.

(2) El 29 de noviembre de 2000 el Consejo, de conformidad con las conclusiones de Tampere, adoptó un Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal (3). En la introducción del programa se afirma que el reconocimiento mutuo «debe permitir que se refuerce la cooperación entre Estados miembros, así como la protección de los derechos de las personas».

(3) La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El grado de reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros, entre los que se incluyen los mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas o acusadas y la definición de normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.

(4) El reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal solo puede funcionar eficazmente en un clima de confianza, en el que no solamente las autoridades judiciales, sino también todos los participantes en el proceso penal consideren las resoluciones de las autoridades judiciales de otros Estados miembros equivalentes a las de su propio Estado, lo que implica no solo confianza en la adecuación de las normas de los otros Estados miembros, sino también en que dichas normas se aplican correctamente.

(5) El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta») y el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «el CEDH«) consagran el derecho a un juicio equitativo. El artículo 48, apartado 2, de la Carta garantiza el respeto de los derechos de la defensa.

(6) El artículo 6 de la Carta y el artículo 5 del CEDH consagran el derecho a la libertad y la seguridad de las personas. La limitación de este derecho no puede ir más allá de lo permitido de conformidad con el artículo 5 del CEDH y según se infiere de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(7) Aunque todos los Estados miembros son partes en el CEDH, la experiencia ha puesto de manifiesto que, por sí solo, ello no siempre aporta el suficiente grado de confianza en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros.

(8) El refuerzo de la confianza mutua exige normas detalladas sobre la protección de las garantías y los derechos procesales derivados de la Carta y del CEDH.

(9) El artículo 82, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros a fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza. El artículo 82, apartado 2, párrafo segundo, letra b), menciona «los derechos de las personas durante el proceso penal» entre los ámbitos en los que pueden establecerse normas mínimas.

(10) Las normas mínimas comunes deben conducir a una mayor confianza en los sistemas judiciales penales de todos los Estados miembros, lo cual, a su vez debe propiciar una cooperación judicial más eficaz en un clima de confianza recíproca. Deben establecerse tales normas mínimas comunes en el ámbito de la información en los procesos penales.

(11) El 30 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó una resolución sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de los sospechosos o acusados en los procesos penales (denominado en lo sucesivo «el plan de trabajo») (4). Adoptando un enfoque gradual, el plan de trabajo abogó por la adopción de medidas relativas al derecho a la interpretación y a la traducción (medida A), al derecho a la información sobre los derechos e información sobre los cargos (medida B), el derecho al asesoramiento jurídico y justicia gratuita (medida C), el derecho de una persona detenida a comunicarse con sus familiares, con su empleador y con las autoridades consulares (medida D), y a las salvaguardias especiales para las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables (medida E). En el plan de trabajo se subraya que el orden en el que se mencionan los derechos es meramente indicativo, por lo que puede modificarse en función de las prioridades. El plan de trabajo se ha concebido para funcionar como un todo indisociable, de modo que solo cuando todos sus componentes se hayan puesto en práctica se percibirán plenamente sus beneficios.

(12) El 11 de diciembre de 2009 el Consejo Europeo acogió favorablemente el plan de trabajo y lo incorporó al programa de Estocolmo [Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (5) (punto 2.4)]. El Consejo Europeo subrayó el carácter no exhaustivo del plan de trabajo e invitó a la Comisión a examinar nuevos elementos de los derechos procesales mínimos de las personas sospechosas y acusadas, y a evaluar la necesidad de abordar otras cuestiones, por ejemplo la presunción de inocencia, para fomentar una mejor cooperación en ese ámbito.

(13) La primera medida que se aprobó en virtud del plan de trabajo, la medida A, fue la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (6).

(14) La presente Directiva guarda relación con la medida B del plan de trabajo. Establece normas mínimas comunes de aplicación en lo que se refiere a la información sobre los derechos y la acusación que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, con vistas a mejorar la confianza recíproca entre los Estados miembros. La presente Directiva se fundamenta en los derechos recogidos en la Carta, y en particular en sus artículos 6, 47 y 48, desarrollando lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del CEDH según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En la presente Directiva el término «acusación» se utiliza para describir el mismo concepto a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del CEDH.

(15) En su Comunicación de 20 de abril de 2010 titulada «Garantizar el espacio de libertad, seguridad y justicia para los ciudadanos europeos; Plan de acción por el que se aplica el programa de Estocolmo», la Comisión anunció la presentación de una propuesta sobre información sobre derechos e información sobre los cargos en 2010.

(16) La presente Directiva debe aplicarse a las personas sospechosas y acusadas, independientemente de su situación jurídica, ciudadanía o nacionalidad.

(17) En algunos Estados miembros una autoridad distinta de un tribunal con competencia en materia penal es competente para imponer sanciones cuando se trata de infracciones relativamente menores. Ese puede ser el caso, por ejemplo, en relación con infracciones de tráfico cometidas a gran escala, y que puedan ser detectadas como consecuencia de un control de tráfico. En ese tipo de situaciones no sería razonable exigir a la autoridad competente que garantice todos los derechos protegidos por la presente Directiva. En caso de que la legislación de un Estado miembro prevea la imposición de una sanción para infracciones menores por parte de una autoridad de ese tipo, y exista o el derecho de recurso o, en su defecto, la posibilidad de remitir el caso a un tribunal con competencia en materia penal, la presente Directiva solo debe aplicarse a los procesos ante dicho tribunal a raíz del recurso o la remisión en cuestión.

(18) El derecho a la información sobre los derechos procesales (que se infiere de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) debe quedar explícitamente establecido en la presente Directiva.

(19) Las autoridades competentes deben informar a las personas sospechosas o acusadas con prontitud, ya sea oralmente o por escrito, de los derechos, previstos con arreglo al Derecho nacional, que son esenciales para salvaguardar un proceso justo, con arreglo a lo establecido en la presente Directiva. Con objeto de que esos derechos puedan ejercerse de manera práctica y efectiva, dicha información debe proporcionarse con prontitud durante el proceso y, a más tardar, antes del primer interrogatorio oficial de la persona sospechosa o acusada por parte de la policía o de otra autoridad competente.

(20) En la presente Directiva se establecen normas mínimas respecto a la información sobre los derechos de las personas sospechosas o acusadas. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la información que se debe proporcionar sobre otros derechos procesales derivados de la Carta, el CEDH, el Derecho nacional y la legislación aplicable de la Unión según la interpretación de los órganos jurisdiccionales competentes. Una vez que se haya proporcionado la información sobre un determinado derecho, las autoridades competentes no deben estar obligadas a repetirlo, a menos que así lo exijan las circunstancias específicas del caso o las normas específicas establecidas en la legislación nacional.

(21) Cuando la presente Directiva se refiera a personas sospechosas o acusadas detenidas o privadas de libertad, ello debe entenderse como cualquier situación en la que, durante un proceso penal, una persona sospechosa o acusada se ve privada de su libertad en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(22) Cuando se detenga o prive de libertad a una persona sospechosa o acusada, se le debe dar información sobre los derechos procesales aplicables mediante una declaración de derechos redactada en términos fácilmente inteligibles para ayudarle a que comprenda realmente sus derechos. Dicha declaración de derechos debe proporcionarse con prontitud a toda persona detenida cuando se vea privada de libertad a raíz de la intervención de las autoridades policiales en el contexto de un proceso penal. Debe incluir información básica relativa a las posibilidades de impugnar la legalidad de la detención, obtener una revisión de la misma o solicitar la libertad provisional, siempre que tal derecho exista en la legislación nacional. A fin de ayudar a los Estados miembros a elaborar esa declaración de derechos, en el anexo I figura un modelo de declaración. Se trata de un modelo indicativo que puede ser objeto de revisión en el contexto del informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva y también cuando hayan entrado en vigor todas las medidas del plan de trabajo. La declaración de derechos puede incluir otros derechos procesales aplicables en los Estados miembros.

(23) Cada Estado miembro determina en su Derecho nacional las condiciones y normas específicas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas de informar a otra persona acerca de la detención o privación de libertad. Tal como se establece en el plan de trabajo, el ejercicio de este derecho no debe perjudicar al curso normal de los procesos penales.

(24) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas a la seguridad de las personas retenidas en centros de detención.

(25) Los Estados miembros deben garantizar que, al facilitar información de conformidad con la presente Directiva, la persona sospechosa o acusada tenga acceso, cuando sea necesario, a la interpretación y la traducción en una lengua que comprenda, de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2010/64/UE.

(26) Al proporcionar a la persona sospechosa o acusada información con arreglo a lo establecido en la presente Directiva, las autoridades competentes deben prestar especial atención a las personas que no puedan comprender el contenido o el significado de la información, debido, por ejemplo, a su corta edad o a su condición mental o física.

(27) Las personas acusadas de haber cometido una infracción penal deben recibir toda la información necesaria sobre la acusación para poder preparar su defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento.

(28) Debe facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca de la infracción penal que se sospecha ha cometido o de cuya comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjuicio del desarrollo de las investigaciones en curso. Debe facilitarse una descripción de los hechos constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta la fase del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.

(29) Si, durante el proceso penal, los detalles de la acusación cambian hasta el punto de afectar sustancialmente a la posición de la persona sospechosa o acusada, esta debe ser informada de ello cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del proceso y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.

(30) Los documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo, que resulten fundamentales para impugnar de forma efectiva la legalidad de la detención o privación de libertad de una persona sospechosa o acusada, con arreglo a la legislación nacional, deben ponerse a disposición de esta o de su abogado a más tardar antes del momento en que una autoridad judicial competente deba decidir sobre la legalidad de la detención o privación de libertad de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del CEDH, y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo del derecho a impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

(31) A efectos de la presente Directiva, el acceso a las pruebas materiales, tal como las define la legislación nacional, ya sean favorables o desfavorables para la persona sospechosa o acusada y que obren en poder de las autoridades competentes responsables del expediente penal específico, debe incluir el acceso a materiales como, por ejemplo, documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo. Las autoridades competentes pueden recoger dichos materiales en un archivo de expedientes o conservarlos de cualquier modo adecuado de conformidad con la legislación nacional.

(32) El acceso a las pruebas materiales, ya sean favorables o desfavorables a la persona sospechosa o acusada, que obren en poder de las autoridades competentes, con arreglo a lo establecido en la presente Directiva, puede ser denegado, de conformidad con la legislación nacional, cuando dicho acceso pueda dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o, cuando la denegación del acceso es estrictamente necesaria para defender un interés público importante. La denegación de dicho acceso debe sopesarse con los derechos de la defensa de la persona sospechosa o acusada, teniendo en cuenta las distintas fases del proceso penal. Las limitaciones a dicho acceso deben interpretarse de forma estricta y conforme al principio del derecho a un juicio equitativo, con arreglo al CEDH y a la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(33) El derecho de acceso a los materiales del expediente se entiende sin perjuicio de las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas a la protección de los datos personales y el paradero de testigos protegidos.

(34) El acceso a los materiales del expediente, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, debe ofrecerse de forma gratuita, sin perjuicio de las disposiciones de las legislaciones nacionales que exijan el pago de tasas por la copia de documentos del expediente o por los costes de envío de los materiales a la persona interesada o a su abogado.

(35) Cuando se proporcione información con arreglo a la presente Directiva, las autoridades competentes deben hacerlo constar de conformidad con los procedimientos de registro en vigor según la legislación nacional, sin ninguna obligación adicional de introducir nuevos mecanismos ni aumentar las cargas administrativas.

(36) Una persona sospechosa o acusada, o su abogado, debe tener derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información contemplada o determinados materiales del expediente con arreglo a la presente Directiva, o bien se hayan negado a hacerlo. Este derecho no conlleva para los Estados miembros la obligación de prever un procedimiento específico de recurso, un mecanismo o procedimiento de reclamación aparte mediante el cual pueda impugnarse ese hecho.

(37) Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en cuanto a la organización del poder judicial en la Unión, los Estados miembros deben facilitar o fomentar la formación adecuada a los funcionarios competentes respecto a los objetivos de la presente Directiva.

(38) Los Estados miembros deben emprender todas las acciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en la presente Directiva. Para lograr una aplicación práctica y efectiva de algunas de las disposiciones, como la obligación de proporcionar a la persona sospechosa o acusada información sobre sus derechos en un lenguaje sencillo y accesible, pueden utilizarse diversos medios, entre ellos medidas no legislativas como la adecuada formación de las autoridades competentes o la redacción de la declaración de derechos en un lenguaje sencillo y no técnico que pueda ser fácilmente comprendido por una persona lega carente de conocimientos de Derecho procesal penal.

(39) El derecho a la información escrita sobre los derechos en el momento de la detención previstos en la presente Directiva se debe también aplicar, mutatis mutandis, a las personas detenidas a efectos de la ejecución de una orden de detención europea con arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (7).  A fin de ayudar a los Estados miembros a elaborar una declaración de derechos para dichas personas, en el anexo II figura un modelo. Se trata de un modelo indicativo que puede ser objeto de revisión en el contexto del informe de la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva y también cuando hayan entrado en vigor todas las medidas del plan de trabajo.

(40) La presente Directiva debe establecer normas mínimas. Los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en ella para proporcionar un mayor nivel de protección también en situaciones no explícitamente contempladas en la presente Directiva. El nivel de protección nunca debe ser inferior al de las normas contempladas en el CEDH, tal como se interpretan en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(41) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos en la Carta. En particular, la presente Directiva aspira a promover el derecho a la libertad, el derecho a un juicio justo y los derechos de la defensa. Debe ser aplicada en consecuencia.

(42) Las disposiciones de la presente Directiva, que correspondan a los derechos garantizados por el CEDH, deben interpretarse y aplicarse de forma coherente con dichos derechos, con arreglo a su interpretación por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(43) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer normas mínimas comunes sobre el derecho a la información en los procesos penales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(44) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto al espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su voluntad de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(45) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1.- Objeto

La presente Directiva establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. Establece también el derecho a la información sobre sus derechos de las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.

2. En caso de que la legislación de un Estado miembro prevea la imposición de sanciones por infracciones menores por parte de una autoridad distinta de un tribunal con competencia en materia penal, pero la sanción pueda ser objeto de recurso ante este tipo de tribunal, la presente Directiva solo se aplicará al proceso ante dicho tribunal a raíz del recurso en cuestión.

Artículo 3.- Derecho a la información sobre los derechos

1. Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:

a) el derecho a tener acceso a un abogado;

b) el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla;

c) el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6;

d) el derecho a interpretación y traducción;

e) el derecho a permanecer en silencio.

2. Los Estados miembros garantizarán que la información establecida en el apartado 1 se proporcione verbalmente o por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables.

Artículo 4.- Declaración sobre los derechos en el momento de la detención

1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad reciba con prontitud una declaración de derechos escrita. Se le dará ocasión de leer la declaración de derechos y se le permitirá conservarla en su poder durante todo el tiempo que dure la privación de libertad.

2. Además de la información que figura en el artículo 3, la declaración de derechos a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo contendrá información acerca de los siguientes derechos, tal como se apliquen con arreglo a la legislación nacional:

a) el derecho de acceso a los materiales del expediente;

b) el derecho a informar a las autoridades consulares y a una persona;

c) el derecho de acceso a atención médica urgente, y

d) el máximo número de horas o días que una persona sospechosa o acusada puede estar privada de libertad antes de ser llevada ante una autoridad judicial.

3. La declaración de derechos contendrá, asimismo, información básica relativa a las posibilidades, con arreglo a la legislación nacional, de impugnación de la legalidad de la detención, obtención de una revisión de la misma, o solicitud de la libertad provisional.

4. La declaración de derechos se redactará en términos sencillos y accesibles. En el anexo I figura un modelo indicativo de tal declaración.

5. Los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa o acusada reciba una declaración de derechos escrita en una lengua que comprenda. Cuando no se disponga de la declaración de derechos en la lengua apropiada, se informará a la persona sospechosa o acusada de sus derechos oralmente, en una lengua que comprenda. Posteriormente se le deberá entregar, sin demora indebida, una declaración de derechos en una lengua que comprenda.

Artículo 5.- Declaración sobre los derechos en el marco del procedimiento de la orden de detención europea

1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención europea reciba con prontitud una declaración de derechos adecuada que contenga información sobre sus derechos de conformidad con la legislación de aplicación de la Decisión Marco 2002/584/JAI en el Estado miembro que la ejecuta.

2. La declaración de derechos estará redactada en un lenguaje sencillo y accesible. Un modelo indicativo de tal declaración figura en el anexo II.

Artículo 6.- Derecho a recibir información sobre la acusación

1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido.

Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.

Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa.

3. Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.

4. Los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el presente artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento.

Artículo 7.- Derecho de acceso a los materiales del expediente

1. Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.

2. Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el acceso a los materiales mencionados en el apartado 2 se concederá con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal. Si llegan a poder de las autoridades competentes más pruebas materiales, se concederá acceso a las mismas con la debida antelación para que puedan ser estudiadas.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, siempre y cuando ello no suponga un perjuicio para el derecho a un juicio equitativo, podrá denegarse el acceso a determinados materiales si ello puede dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o si la denegación es estrictamente necesaria para defender un interés público importante, como en los casos en que se corre el riesgo de perjudicar una investigación en curso, o cuando se puede menoscabar gravemente la seguridad nacional del Estado miembro en el que tiene lugar el proceso penal. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, sea un tribunal quien adopte la decisión de denegar el acceso a determinados materiales con arreglo al presente apartado o, por lo menos, que dicha decisión se someta a control judicial.

5. El acceso en virtud del presente artículo se facilitará gratuitamente.

Artículo 8.- Verificación y recursos

1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se proporcione a la persona sospechosa o acusada información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 a 6, ello se haga constar mediante el procedimiento de registro conforme a la legislación del Estado miembro de que se trate.

2. Los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa o acusada, o su abogado, tenga derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información de conformidad con la presente Directiva o se hayan negado a hacerlo.

Artículo 9.-Formación

Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización del sistema judicial en la Unión, los Estados miembros exigirán a las personas encargadas de la formación de los jueces, fiscales y personal policial y judicial que intervienen en los procesos penales que ofrezcan la formación adecuada con respecto a los objetivos de la presente Directiva.

Artículo 10.- No regresión

Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de que limita cualquier derecho o garantía procesal que estén reconocidos al amparo de la Carta, del CEDH y de otras disposiciones pertinentes del Derecho internacional o de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros que garanticen un nivel de protección más elevado, ni de que es una excepción a dichos derechos y garantías procesales.

Artículo 11.- Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 2 de junio de 2014.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión el texto de dichas medidas.

3. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 12.- Informe

A más tardar el 2 de junio de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará en qué medida los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

Artículo 13.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

 

Hecho en Estrasburgo, el 22 de mayo de 2012.

Por el Parlamento Europeo, El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo, El Presidente N. WAMMEN

——————————————————————————————————————- 

(1) DO C 54 de 19.2.2011, p. 48.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de abril de 2012.

(3) DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.

(4) DO C 295 de 4.12.2009, p. 1.

(5) DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

(6) DO L 280 de 26.10.2010, p. 1

(7) DO L 190 de 18.7.2002, p. 1

01Ene/14

Access to Information Act 2005. (Uganda Gazette nº 42 Volume XCVIII dated 19th July, 2005).

An Act to provide for the right of access to information pursuant to article 41 of the Constitution; to prescribe the classes of information referred to in that article; theprocedure for obtaining access to that information, and for related matters.

PART I .- PRELIMINARY.

 

1.- Short title and commencement.

(1) This Act may be cited as the Access to Information Act, 2005.

(2) This Act shall come into force on a day to be appointed by the Minister by statutory instrument and different days may be appointed for the commencement of different provisions.

(3) The Minister shall in any case ensure that the whole of the Act comes into forcewithin the current financial year.

 

2.- Application.

(1) This Act applies to all information and records of Government ministries, departments, local governments, statutory corporations and bodies, commissions and other Government organs and agencies, unless specifically exempted by this Act.

(2) This Act does not apply to:

(a) Cabinet records and those of its committees;

(b) records of court proceedings before the conclusion of the case; or

(3) Nothing in this Act detracts from the provisions of any other written law giving a right of access to the record of a public body.

3.- Purpose of Act.

The purpose of this Act is :

(a) to promote an efficient, effective, transparent and accountable Government;

(b) to give effect to article 41 of the Constitution by providing the right of access to information held by organs of the State, other than exempt records and information;

(c) to protect persons disclosing evidence of contravention of the law, maladministration or corruption in Government bodies;

(d) to promote transparency and accountability in all organs of the State by providing the public with timely, accessible and accurate information; and

(e) to empower the public to effectively scrutinise and participate in Government decisions that affect them.

4.- Interpretation.

In this Act, unless the context otherwise requires :

«court» means the Chief Magistrates. Court or the High Court;

«currency point» means the value specified in relation to a currency point in the Schedule;

«information» includes written, visual, aural and electronic information;

«information officer» means the Chief executive of a public body;

«manual» means the manual of functions of, and index of records held by a public body, compiled under section 7;

«Minister» means the Minister to whom the functions of the Minister under this Act have for the time being been assigned by the President;

«prescribed» means prescribed by regulations made under section 47;

«privacy» means the right of a person to keep his or her matters and relationships secret;

«proprietary information» means information relating to any manufacturing process, trade secret, trademark, copyright, patent or formula protected by law or by International Treaty to which Uganda is a party;

«public body» includes a government, ministry, department, statutory corporation, authority or commission;

«record» means any recorded information, in any format, including an electronic format in the possession or control of a public body, whether or not that body created it;

«relevant authority» means the Minister responsible for that public body or the person designated in writing by that Minister;

«request for access» means a request for access to a record of a public body under section 11;

«Rules Committee» means the Rules Committee established by section 40 of the Judicature Act;

«security» means the protection of Uganda against threats such as crime, criminals and attacks by foreign countries;

«sovereignty» means the supremacy of the state;

«third party» in relation to a request for access, means any person, including but not limited, to the government of a foreign state, an international organisation or an organ of that government or organisation, other than :

(a) the person requesting the record; and

(b) a public body.

 

PART II .- ACCESS TO INFORMATION AND RECORDS.

 

5.- Right of access.

(1) Every citizen has a right of access to information and records in the possession of the State or any public body, except where the release of the information is likely to prejudice the security or sovereignty of the State or interfere with the right to the privacy of any other person.

(2) For the avoidance of doubt, information and records to which a person is entitled to have access under this Act shall be accurate and upto date so far as is practicable.

6.- Access to information and records.

A person´s right of access is, subject to this Act, not affected by :

(a) any reason the person gives for requesting access; or

(b) the information officer´s belief as to what the person´s reasons are for requesting access.

7.- Manual of functions and index of records of public body.

(1) Within six months after the commencement of this section or the coming into existence of a public body, the information officer of the public body shall compile a manual containing :

(a) a description of the public body and the functions of the public body;

(b) the postal and street address, phone and fax number and electronic mail address of the information officer of the body and of every deputy information officer;

(c) the address of the established office of the public body at which the public may make requests and obtain information;

(d) sufficient detail, including the nature of all formal and informal procedures available to facilitate a request for access;

(e) a description of the subjects on which the body holds records and the categories of records held on each subject;

(f) the most recent notice published under section 8, if any, regarding the categories of records of the body which are available without a person having to request access under this Act;

(g) a description of the services available to members of the public from the body and how to gain access to those services;

(h) a description of any arrangement or provision for a person by consultation, making representations or otherwise, to participate in or influence :

(i) the formulation of policy; or

(ii) the exercise of the powers or performance of duties, by the body;

(i) a description of all remedies available in respect of an act or a failure to act by the body; and

(j) such other information as may be prescribed.

(2) A public body shall update and publish its manual at least once in every two years.

(3) Each manual shall be made available as prescribed.

 

8.- Disclosure and automatic availability of certain records.

An information officer shall, once in every two years, publish a description of :

(a) the categories of records of the public body that are automatically available without a person having to request access under this Act, including the categories available :

(i) for inspection under a written law other than this Act;

(ii) for purchase or copying from the public body; and

(iii)from the public body free of charge; and

(b) how to obtain access to those records.

 

9.- Information in directory.

The Minister shall ensure the publication in every directory issued for general use by the public, of the postal and street address, phone and fax number and electronic mail address of the information officer of every public body.

10.- Information officers

For the purposes of this Act, the Chief Executive of each public body shall be responsible for ensuring that records of the public body are accessible under this Act.

11.- Form of request.

(1) A request for access to a record or information shall be in writing in the prescribed form to the information officer of the public body in control of the record or information required and shall provide sufficient details to enable an experienced employee of the body to identify the record or information.

(2) The form for a request of access prescribed under subsection (1) shall require the person requesting access :

(a) to provide sufficient particulars to enable the information officer to identify :

(i) the record or records requested; and

(ii) the person requesting the information;

(b) to indicate which applicable form of access referred to in section 20(2) is required;

(c) to specify the address of the person requesting the information; and

(d) if the request is made on behalf of a person, to state the capacity in which the person requesting the information is making the request.

(3) A person who, because of illiteracy or disability is unable to make a request for access in accordance with subsection (1) may make that request orally.

(4) The information officer of a public body to whom an oral request is made under subsection (3) shall reduce the request to writing in the prescribed form and shall provide a copy of the written request to the person requesting access.

12.- Duty to assist persons

(1) Where a person informs the information officer :

(a) that he or she wishes to make a request for access to a record of the public body of that information officer; or

(b) that he or she wishes to make a request for access to a record of another public body, the information officer shall render such reasonable assistance, free of charge, as is necessary to enable that person to comply with section 11.

(2) Where a person makes a request for access that does not comply with section 11, the information officer shall not refuse the request because of that non-compliance unless the information officer has :

(a) notified that person of an intention to refuse the request and stated in the notice :

(i) the reasons for the contemplated refusal; and

(ii) that the information officer or other official identified by the information officer would assist that person in order to make the request in a form that would remove the reasons for refusal;

(b) given the person a reasonable opportunity to seek the assistance referred to in paragraph (a)(ii);

(c) as far as reasonably possible, furnished the person requesting access with any information, including information about the records, other than information under Part III that would assist the making of the request in that form; and

(c) given the person a reasonable opportunity to confirm the request or to alter it to comply with section 11.

(3) When computing any period referred to in section 15(1), the period commencing on the date on which notice is given under subsection (2) and ending on the date on which the person confirms or alters the request for access concerned shall be disregarded.

(4) Where it is apparent, on receipt of a request for access, that the request should have been made to another public body, the information officer of the public body receiving the request shall :

(a) render any assistance necessary to enable the person requesting access to make the request to the information officer of the appropriate public body; or

(b) transfer the request in accordance with section 13, to the appropriate information officer, whichever will result in the request being dealt with sooner.

13.- Transfer of request.

(1) Where a request for access is made to the information officer of a public body in respect of which :

(a) the record is not in the possession or under the control of that body but is in the possession of another public body; or

(b) the subject matter of the record is more closely connected with the functions of another public body than those of the public body of the information officer to whom the request is made, the information officer to whom the request is made shall, as soon as reasonably possible but in any event within twenty one days after the request is received :

(i) transfer the request to the information officer of the other public body; and

(ii) if the public body of the information officer to whom the request is made is in possession of the record and considers it is helpful to do so to enable the information officer of the other public body to deal with the request, send the record or a copy of the record to that information officer.

(2) Upon the transfer of a request for access, the information officer making the transfer shall immediately notify the person requesting access of –

(a) the transfer;

(b) the reasons for the transfer; and

(c) the period within which the request shall be dealt with.

 

14.- Records that cannot be found or do not exist.

(1) Where a request for access is made to the information officer of a public body in respect of which :

(a) the record is not in the possession or under the control of the public body of that information officer and the information officer does not know which public body has possession or control of the record; or

(b) all reasonable steps have been taken to find the record requested; and

(c) there are reasonable grounds for believing that the record :

(i) is in the possession of the public body but cannot be found; or

(ii) does not exist, the information officer shall, in writing, notify the person that it is not possible to give access to that record.

(2) The notice referred to in subsection (1) shall give a full account of all steps taken to find the record in question or to determine whether the record exists, as the case may be, including all communications with every person who conducted the search on behalf of the information officer.

(3) For the purposes of this Act, the notice under subsection (1) is to be regarded as a decision to refuse a request for access to the record.

(4) Where, after notice is given under subsection (1), the record in question is found, the person requesting access shall be given access to the record unless access is refused on a ground for refusal under Part III.

15.- Deferral of access.

(1) Where the information officer determines that access may be granted to a record, but that record :

(a) is to be published within ninety days after the receipt or transfer of the request or such further period as is reasonably necessary for printing the record for the purpose of publishing it;

(b) is required by law to be published but is yet to be published; or

(c) has been prepared for submission to a public body, public officer or a particular person but is yet to be submitted, the information officer my defer giving access to the record.

(2) Where access to a record is deferred under subsection (l), the information officer shall notify the person concerned :

(a) that he or she may, within twenty one days after that notice is given, make representations to the information officer why the record is required before the publication or submission; and

(b) of the likely period for which access is to be deferred.

(3) Where a person makes representation under subsection (2)(a), the information officer shall, after due consideration of those representations, grant the request for access only if there are reasonable grounds for believing that the person will suffer substantial prejudice if access to the record is deferred for the period referred to in subsection (2)(b).

16.- Decision on request and notice

(1) The information officer to whom a request for access is made or transferred shall, subject to section 17, as soon as reasonably possible, be in any event, within twenty one days after the request is received :

(a) determine in accordance with this Act, whether to grant the request; and

(b) notify the person requesting the access of the decision and, if the person stated as required by section 11(2)(b), that he or she wishes to be informed of the decision in any other manner, inform him or her in that manner if it is reasonable possible.

(2) Where the request for access is granted, the notice under subsection (1)(b) shall state.

(a) the fee, if any, to be paid upon access;

(b) the form in which the access will be given; and

(c) that the person requesting access may lodge an internal appeal or an application with the court, as the case may be, against the access fee to be paid or the form of access granted and the procedure, including the period, for lodging the internal application or appeal, as the case may be.

(3) Where the request for access is refused, the notice under subsection (1)(b) shall :

(a) state adequate reasons for the refusal, including the provisions of this Act relied upon;

(b) exclude from any reasons stated under paragraph (a), any reference to the content of the record; and

(c) state that the person may lodge an internal appeal or an application with the Court, as the case may be, against the refusal of the request and the procedure, including the period, for lodging the internal application or appeal as the case may be.

17.- Extension of period to deal with request.

(1) The information officer to whom a request for access has been made or transferred, may extend the period of twenty one days referred to in section 16(1), in this section referred to as the «original period», once for a further period of not more than twenty one days, if  :

(a) the request is for a large number of records or requires a search through a large number of records and compliance with the original period would unreasonably interfere with the activities of the public body concerned;

(b) the request requires a search for records in, or collection of the records from, an office of the public body not situated in the same city, town or location as the office of the information officer that cannot reasonably be completed within the original period;

(c) more than one of the circumstances contemplated in paragraphs (a) and (b) exist in respect of the request, making compliance with the original period not reasonably possible; or

(d) the person requesting for the record consents in writing to the extension.

(2) Where a period is extended under subsection (1), the information officer shall, as soon as reasonably possible, but in any case within twenty one days, after the request is received or transferred, notify the person requesting the record of the extension.

(3) A notice given under subsection (2) shall state :

(a) the period of the extension;

(b) adequate reasons for the extension, including the provisions of this Act relied upon; and

(c) that the person may lodge an internal appeal or an application with a court, as the case may be, against the extension, and the procedure, including the period, for lodging the internal appeal or application, as the case may be.

18.- Deemed refusal of request.

Where an information officer fails to give the decision on a request for access to the person concerned within the period contemplated under section 16, the information officer is, for the purposes of this Act, regarded as having refused the request.

19.- Severability

(1) Where a request for access is made for a record containing information which is required or authorized or to be refused under Part III, then every part or the record, which does not contain any such information shall be disclosed notwithstanding any other provision of this Act.

(2) Where a request for access to :

(a) a part of a record is granted; and

(b) the other part of the record is refused, in accordance with subsection (1), section 16(2), applies to paragraph (a) of this subsection and section 16(3) to paragraph (b) of this subsection.

20.- Access and forms of access.

(1) Where a person has been notified under section 16(1) that the request for access has been granted, that person shall, subject to subsections (3) and (10) :

(a) where an access fee is payable, upon payment of that fee; or

(b) where no access fee is payable, immediately, be given access in the applicable forms referred to in subsection (2) as the person indicated in the request for access.

(2) The forms of access to a record in respect of which a request of access has been granted are :

(a) if the record is in written or printed form, by supplying a copy of the record or by making arrangements for the inspection of the record;

(b) if the record is not in written or printed form :

(i) in the case of a record from which visual images or printed transcriptions of those images are capable of being reproduced by means of equipment which is ordinarily available to the public body concerned, by making arrangements to view those images or be supplied with copies or transcriptions of them;

(ii) in the case of a record in which words or information are recorded in a manner that they are capable of being reproduced in the form of sound by equipment which is ordinarily available to the public body concerned :

(aa) by making arrangements to hear those sounds; or

(ab) if the public body is capable of producing a written or printed transcription of those sounds by the use of equipment which is ordinarily available to it, by supplying that transcription;

(iii)in the case of a record which is held on computer, or in electronic or machinereadable form, and from which the public body concerned is capable of producing a printed copy of :

(aa) the record, or a part of it; or

(ab) information derived from the record, by using computer equipment and expertise ordinarily available to the public body, by supplying such a copy;

(iv) in the case of a record available or capable of being made available in computer readable form, by supplying a copy in that form; or

(v) in any other case, by supplying a copy of the record.

(3) Where a person has requested access in a particular form, access shall, subject to section 18, be given in that form, unless to do so would –

(a) interfere unreasonably with the effective administration of the public body concerned;

(b) be detrimental to the preservation of the record; or

(c) amount to an infringement of copyright not owned by the State or the public body concerned.

(4) Where a person has requested access in a particular form and for a reason referred to in subsection (3), access in that form is refused but access is given in another form, the fee charged may not exceed what would have been charged if the person had been given access in the form requested.

(5) Where a person with a disability is prevented by that disability from reading, viewing or listening to the record concerned in the form in which it is held by the public body concerned, the information officer shall, if that person so requests, take reasonable steps to make the record available in a form in which it is capable of being read, viewed or heard by that person.

(6) Where access to a record is to be given to a person with a disability and the person requests that access to be given in an alternative format, a copy of the record shall be given in an alternative format :

(a) immediately, if the record exists in the alternative format that is acceptable to that person; or

(b) within a reasonable period to allow the public body to prepare or cause to be prepared the alternative format, unless the making of the alternative format is considered outrageously expensive compared to the information required.

(7) Where a record is made available in accordance with subsection (5), the person shall not be required to pay an access fee which is more than the fee which that person would have been required to pay, but for the disability.

(8) Where a record is made available in terms of this section to a person for inspection, viewing or hearing, that person may make copies of, or transcribe the record using his or her equipment, unless to do so would.

(a) interfere unreasonably with the effective administration of the public body concerned;

(b) be detrimental to the preservation of the record; or

(c) amount to an infringement of copyright not owned by the State or the public body concerned.

(9) Where this section requires the supply to a person of a copy of a record, the copy shall, if so requested by that person, be supplied by posting it to that person.

(10) Where an internal appeal or an application to the court, as the case may be, is lodged against the granting of a request for access to a record, access to the record may be given only when the decision to grant the request is finally confirmed.

21.- Access to health or other records.

An information officer shall refuse access to health records, the disclosure of which would constitute an invasion of personal privacy.

22.- Preservation of records.

Where the information officer receives a request for access to records or information, he or she shall ensure that the records or information concerned are properly preserved until the request is met and where there is an appeal, until all the procedures for appeal are exhausted.

 

PART III .- EXEMPTION FROM ACCESS

 

23.- Interpretation.

A provision of this Part under which a request for access to a record shall or may or may not be refused, may not be construed as :

(a) limited in its application in any other such provision of this Part in terms of which a request for access to a record shall or may or may not be refused; and

(b) not applying to a particular record by reason that another provision of this Part also applies to that record.

24.- Access subject to conditions

(1) a person is entitled to access information or a record of a public body if that person complies with all the requirements of this Act relating to a request for access to that information or record; and access to that information or record is not prohibited by this Part.

(2) A request made under subsection (1) may be for information or records containing personal information relating to the person requesting the information.

25.- Cabinet Minutes and those of its Committees

(1) Subject to subsection (2), cabinet minutes shall not be accessible to any person other than an authorized public officer.

(2) Notwithstanding subsection (1), the Minister may, from time to time by regulations made under section 47, prescribe the categories of records which shall or may be released after the expiration of seven years, fourteen years, and twenty one years respectively after the record came into existence.

26.- Protection of information relating to privacy of the person.

(1) Subject to subsection (2), an information officer may refuse a request for access if its disclosure would involve the unreasonable disclosure of personal information about a person, including a deceased individual.

(3) A person may be granted access to a record referred to in subsection (1) in so far as the record consists of information :

(a) about a person who has consented in writing to its disclosure to the person requesting the record;

(b) that was given to the public body by the person to whom it relates and the person was informed by or on behalf of the public body, before it is given, that the information belongs to a class of information that would or might be made available to the public;

(c) already publicly available;

(d) about a person who is deceased and the person requesting the information is :

(i) the person's next of kin; or

(ii) making the request with the written consent of the person's next of kin; or

(e) about a person who is or was an official of a public body and which relates to the position or functions of the person, including, but not limited to :

(i) the fact that the person is or was an official of that public body;

(ii) the title, work address, work phone number and other similar particulars of the person;

(iii) the classification, salary scale or remuneration and responsibilities of the position held or services performed by the person; and

(iv) the name of the person on a record prepared by the person in the course of employment.

27.- Protection of commercial information of third party.

(1) Subject to subsection (2), the information officer shall refuse a request for access to a record if the record contains :

(a) proprietary information as defined in section 4;

(b) scientific or technical information, the disclosure of which is likely to cause harm to the interests or proper functioning of the public body; or

(c) information supplied in confidence by a third party, the disclosure of which could reasonably be expected :

(i) to put that third party at a disadvantage in contractual or commercial negotiations; or

(ii) to prejudice that third party in commercial competition.

(2) A record may not be refused under subsection (1) insofar as it consists of information –

(a) already publicly available;

(b) about a third party who has consented in writing to its disclosure to the person requesting for it; or

(c) about the results of any product, environmental or other investigation supplied to or by, or carried out by or on behalf of a public body and its disclosure would reveal a serious public safety, public health or environmental risk.

28.- Protection of certain confidential information.

(1) Subject to subsection (2), an information officer :

(a) shall refuse a request for access if the disclosure of the record would constitute an action for breach of a duty of confidence owed to a third party in terms of an agreement; or

(b) may refuse a request for access to a record of the body if the record consists of information that was supplied in confidence by a third party :

(i) the disclosure of which could reasonably be expected to prejudice the future supply of similar information, or information from the same source; and

(ii) if it is in the public interest that similar information, or information from the same source, should continue to be supplied.

(2) A record may not be refused under subsection (1) insofar as it consists of information :

(a) already publicly available; or

(b) about the third party concerned that has consented in writing to its disclosure to the person requesting it.

29.- Protection of safety of persons and property.

An information officer :

(a) shall refuse a request for access if the disclosure of the record could reasonably be expected to endanger the life or physical safety of a person; or

(b) may refuse a request for access to a record of the body if the disclosure of the record is likely to prejudice or impair :

(i) the security of .

(aa) a building, structure or system, including, but not limited to a computer or communication system;

(bb) a means of transport; or

(cc) any other property; or

(ii) methods, systems, plans or procedures for the protection of :

(aa) a person in accordance with a witness protection scheme;

(bb) the safety of the public or any part of the public;

(cc) the security of property referred to in subparagraph (b)(i).

 

30.- Protection of law enforcement and legal proceedings.

(1) An information officer :

(a) shall refuse a request for access to a record if access to that record would deprive a person of a right to a fair trial;

(b) may refuse a request for access if :

(i) the record contains methods, techniques, procedures or guidelines for :

(aa) the prevention, detection, curtailment or investigation of a contravention or possible contravention of the law; or

(bb) the prosecution of alleged offenders, and the disclosure of those methods, techniques, procedures or guidelines could reasonably be expected to prejudice the effectiveness of those methods, techniques, procedures or guidelines, or lead to the circumvention of the law or facilitate the commission of an offence;

(ii) the prosecution of an alleged offender is being prepared or about to commence or pending and the disclosure of the record could reasonably be expected :

(aa) to impede that prosecution; or

(bb) to result in a miscarriage of justice in that prosecution; or

(iii) the disclosure of the record is likely to :

(aa) prejudice the investigation of a contravention or possible contravention of the law which is about to commence or is in progress or, if it has been suspended or terminated, is likely to be resumed;

(bb) reveal, or enable a person to ascertain, the identity of a confidential source of information in relation to the enforcement or administration of the law;

(cc) result in the intimidation or coercion of a witness, or a person who might be or has been called as a witness, in criminal proceedings or other proceedings to enforce the law;

(dd) facilitate the commission of a contravention of the law, including, but not limited to, subject to subsection (2), escape from lawful detention; or

(ee) prejudice or impair the fairness of a trial or the impartiality of an adjudication.

(2) A record may not be refused under subsection (l)(b)(iii)(dd) insofar as it consists of information about the general conditions of detention of persons in custody.

31.- Protection of records privileged from production in legal proceedings.

An information officer shall refuse a request for access if the record is privileged from production in legal proceedings unless the person entitled to the privilege has waived the privilege.

32.- Defence, security and international relations.

(1) An information officer may refuse a request for access to a record of the body if its disclosure:

(a) is likely to prejudice the defence, security or sovereignty of Uganda;

(b) subject to subsection (3), is likely to prejudice the international relations of Uganda; or

(c) would reveal information supplied in confidence by or on behalf of another State or an international organisation.

(2) A record may not be refused under subsection (l)(b) if it came into existence more than twenty years before the request.

(3) A record contemplated under subsection (1), without limiting the general effect of that subsection, includes a record containing information –

(a) relating to military tactics or strategy or military exercise or operations undertaken in preparation of hostilities or in connection with the detection, prevention, suppression or curtailment of subversive or hostile activities;

(b) relating to the quality, characteristics, capabilities, vulnerabilities or deployment of :

(i) weapons or any other equipment used for the detection, prevention, suppression or curtailment of subversive or hostile activities; or

(ii) anything being designed, developed, produced or considered for use as weapons or such other equipment;

(c) relating to the characteristics, capabilities, vulnerabilities, performance, potential, deployment or functions of :

(i) any military force, unit or personnel; or

(ii) any body or person responsible for the detection, prevention, suppression or curtailment of subversive or hostile activities;

(d) held for the purposes of intelligence relating to :

(i) the defense of Uganda;

(ii) the detection, prevention, suppression or curtailment of subversive or hostile activities; or

(iii) another state or an international organisation used by or on behalf of Uganda in the process of deliberation and consultation in the conduct of international affairs;

(e) on methods of, and scientific or technical equipment for, collecting, assessing or handling information referred to in paragraph (d),

(f) on the identity of a confidential source and any other source of information referred to in paragraph (d);

(g) on the positions adopted or to be adopted by Uganda, another state or an international organisation for the purpose of present or future international negotiations; or

(h) that constitutes diplomatic correspondence exchanged with another state or an international organisation or official correspondence exchanged with diplomatic missions of Uganda.

33.- Operations of public bodies.

(1) An information officer may refuse a request for access :

(a) if the record contains –

(i) an opinion, advice, report or recommendation obtained or prepared; or

(ii) an account of a consultation, discussion or deliberation that has occurred, including, but limited to, minutes of a meeting, for the purpose of assisting to take a decision in the exercise of a power or performance of a duty conferred or imposed by law; or

(b) if the disclosure of the record could reasonably be expected to frustrate the deliberative process in a public body or between public bodies by inhibiting the :

(i) communication of an opinion, advice, report or recommendation; or

(ii) conduct of a consultation, discussion or deliberation.

(2) A record may not be refused under subsection (1) if the record came into existence more than ten years before the request concerned.

34.- Mandatory disclosure in public interest.

Notwithstanding any other provision in this Part, an information officer shall grant a request for access to a record of the public body otherwise prohibited under this Part if :

(a) the disclosure of the record would reveal evidence of –

(i) a substantial contravention of, or failure to comply with the law; or

(ii) an imminent or serious public safety, public health or environmental risk; and

(b) the public interest in the disclosure of the record is greater than the harm contemplated in the provision in question.

PART IV .- THIRD PARTY INTERVENTION.

 

35.- Notice to third parties.

(1) Where an information officer intends to disclose any record requested for, that contains or that might contain –

(a) trade secrets of a third party;

(b) financial, commercial, scientific, or technical information that is confidential information supplied to the public body by the third party;

(c) information the disclosure of which could result in material financial loss or gain, prejudice the competitive position of the third party or interfere with contractual or other negotiations of the third party, the information officer shall, if the third party can be located, within twenty one days after the request is received, give written notice to the third party of the request and the intention to disclose the record.

(2) The third party to whom a notice is required to be given under subsection (2) may waive the requirement and where the third party consents to the disclosure, the third party shall be deemed to have waived the requirement.

(3) A notice given under subsection (1) shall include :

(a) the intention of the information officer to release the record;

(b) a description of the content of the record, that it belongs to and was supplied by or relates to the third party; and

(c) that the third party may, within twenty days after the notice, make representation as to why the record should not be disclosed.

(4) The information officer may extend the period prescribed by subsection (3)(c) if the time limit prescribed by section 17 is extended but the extension under this subsection shall not exceed the extension under section 17.

36.- Representation by third party.

(1) The third party to whom notice is given under section 35 shall make the representation within the period stated in the notice; and the information officer shall, within twenty one days of the notice, make a decision whether or not go give access to the record.

(2) The representation made under subsection (1) shall be given in writing unless the information officer provides otherwise.

(3) The information officer shall give the third party notice of the decision made under subsection (1) and the notice shall include a statement :

(a) that the third a party is entitled to request for a review of the decision; and

(b) that the person who requested for access will be given access unless a review is requested.

PART V .- COMPLAINTS AND APPEALS.

 

37.- Complaints to Chief Magistrate

A person may lodge a complaint with the Chief Magistrate, against the decision of an information officer :

(a) to refuse a request for access; or

(b) taken under section 17(1) or 20(3), in relation to that person.

 

38.- Appeal to court

A person aggrieved by the decision of the Chief Magistrate under section 35, may, within twenty one days after the decision is communicated to him or her, appeal to the High Court against the decision of the Chief Magistrate.

39.- Procedure

The Rules Committee shall, within six months after the commencement of this Act, makes rules of procedure for the courts to regulate the procedure in respect of applications made under sections 35 and 40.

40.- Disclosure of records by court.

(1) Notwithstanding this Act or any other law, a court hearing an appeal against a decision, may examine any record of a public body to which this Act applies, and no such record may be withheld from the court on any grounds except whenever access to information is expressly prohibited by this Act or any other law.

(2) The court may not disclose to any person, including the parties to the proceedings concerned, other than the public body referred to in subsection (1) :

(a) any record of a public body which, on a request for access, may have been refused under this Act,

(b) if the information officer of a public body or the Inspector General of Government in refusing to grant access to a record refused to confirm or deny the existence or non-existence of the record, any information as to whether the record exists.

(3) The court under subsection (1) may :

(a) receive representation ex parte;

(b) conduct hearings in camera; and

(c) prohibit the publication of such information in relation to the proceedings as the court determines, including information in relation to the parties to the proceedings and the contents or orders made by the court in the proceedings.

41.- Civil proceedings.

(1) For the purposes of this Part, proceedings on application are civil proceedings.

(2) The rules of evidence applicable in civil proceedings apply to proceedings in an application under this Part.

(3) The burden of establishing that :

(a) the refusal of a request for access; or

(b) any decision taken under this Act complies with the provisions of this Act rests on the party claiming that it complies.

42.- Decision of court.

The court hearing an application under section 37 may, in addition to any other order, grant an order .

(a) confirming, amending or setting aside the decision which is the subject of the application concerned;

(b) requiring an information officer to grant or deny access to a record of a public body;

(c) requiring the information officer or relevant authority of a public body to take such action or to refrain from taking such action as the court considers necessary within a period mentioned in the order;

(d) granting an interim or specific relief, a declaratory order or compensation; or

(e) as to costs.

 

PART IV .- MISCELLANEOUS.

 

43.- Annual report.

(1) Each Minister shall submit an annual report to Parliament on requests for access to records or information made to public bodies under his or her ministry in relation to the relevant year, and shall indicate whether access was given or not and if access was not given, state reasons for the denial.

(2) For avoidance of doubt, the annual report referred to in subsection (1) may be included in the annual policy statement of the Ministry.

44.- Protection of persons releasing information

(1) No person shall be subject to any legal, administrative or employment-related sanction, regardless of any breach of a legal or employment obligation, for releasing information on wrongdoing, or information which would disclose a serious threat to health, safety or the environment, as long as that person acted in good faith and in the reasonable belief that the information was substantially true and disclosed evidence of wrongdoing or a serious threat to health, safety or the environment.

(2) For purposes of subsection (1), wrongdoing includes the commission of a criminal offence, failure to comply with a legal obligation, a miscarriage of justice, corruption or dishonesty, or maladministration regarding a public body.

45.- Protection of officers.

A public officer, information officer or other person acting on the directions of such a person is not subject to any civil or criminal liability for any act done or omitted to be done in good faith in the exercise or performance of any power or duty under this Act.

46.- Offences.

A person who with intent to deny a right of access under this Act :

(a) destroys, damages or alters a record;

(b) conceals a record; or

(c) falsifies a record or makes a false record, commits an offence and is liable on conviction to a fine not exceeding two hundred and forty currency points or imprisonment not exceeding three year or both.

47.- Regulations.

(1) The Minister may, by statutory instrument, make regulations for :

(a) anymatter which is required or permitted by this Act to be prescribed;

(b) any matter relating to the fees including the procedures and guidelines for determining when such fees should be waived or reduced;

(c) any notice required by this Act;

(d) forms for requests and places at which forms may be obtained;

(e) uniform criteria to be applied by the information officer when deciding which categories of records are to be made available under section 8; and

(f) prescribing the categories of information that an information officer may refuse to grant access to under sections 29,30,32, and 33;

(g) any administrative or procedural matter necessary to give effect to this Act.

(2) The fee for access to be prescribed by regulations under this section shall be a fee representing the actual cost of retrieval and reproduction of the information.

(3) The Minister may prescribe in the regulations for the contravention of any of the regulations, any penalty not exceeding two hundred and forty currency points or imprisonment for a period not exceeding three years or both.

48.- Power of Minister to amend Schedule.

The Minister may, by statutory instrument, with the approval of Cabinet, amend the Schedule.

SCHEDULE

 

Section 3.- CURRENCY POINT

One currency point is equivalent to twenty thousand Uganda Shillings.

01Ene/14

Act on the Protection of Privacy and Data Security in Telecommunications 565

Act on the Protection of Privacy and Data Security in Telecommunications 565/1999. Issued in Helsinki on 22 April 1999

According to a decision of Parliament the following is enacted:

Chapter 1. General provisions

Section 1. Purpose of the Act

The purpose of this Act is to promote the data security of public telecommunications and the protection of the privacy and the legitimate interests of sub-scribers and users in telecommunications.

Section 2. Scope of application

The provisions of this Act shall be applied to public telecommunications and to telecommunications operated by means of public telecommunications services as well as to the provision of subscriber directories. The processing of personal data in telecommunications shall be governed by specific provisions on the processing of personal data unless otherwise provided for in this Act.

The ministry shall decide in more detail, taking into account the technical possibilities and the reasonableness of costs caused to telecommunications operators, on the application of this Act to telecommunications carried out in public analogous mobile networks.

This Act shall be applied to telecommunications from or to a telecommunications network other than a public telecommunications network through the latter network if the telecommunications network other than a public telecommunications network has been connected as part of a public telecommunications network or to a subscription of a public telecommunications network. Section 4 of this Act shall, however, be applied to all telecommunications.

This Act shall not be applied to television and radio broadcasting.

 Section 3. Definitions

In this Act:

1) telecommunications, public telecommunications, a telecommunications network, a telecommunications service and a subscription shall have the meanings provided for them in the Telecommunications Markets Act (1997/396);

2) personal data shall mean all entries describing a person or his characteristics or personal circumstances relating to an identifiable natural person or his family or to those living in his household;

3) a telecommunications operator small mean a natural or legal person that offers for public use services referred to in the Telecommunications Markets Act and belonging to telecommunications and provided by itself;

4) the data security of telecommunications small mean the confidentiality, integrity and usability of information transmitted with telecommunications ensured by the telecommunications operator though administrative and technical measures;

5) a subscriber small mean a natural or legal person that is party to a contract with a telecommunications operator for the supply of telecommunications services or to whom or which the rights of a subscriber have been transferred under the terms of a contract on telecommunications services; the provisions of this Act on a subscriber shall, however, be applied to the natural or legal person that is liable to pay all or part of the telecommunications bill for telecommunications services used from a subscription in his possession;

6) a user shall mean a natural person using telecommunications services;

7) identification information shall mean the number of the subscription of a subscriber or user or other identification or information created or stored in the course of making a call;

8) the processing of identification information shall mean the collections, storage, Organisation, use, submission, maintenance, alteration, combination, protection, erasure and destruction of identification information as well as other measures generally directed at information;

9) a telecommunications bill shall mean a bill containing fees charged by a telecommunications operator for services belonging to telecommunications;

10) presentation of calling line identification shall mean a technical function which will allow the user to identify the calling subscription or service;

11) the identification of a switched connection shall mean a technical function allowing the user to identify the subscription or service to which the call is routed;

12) a directory of subscribers shall mean a generally available directory of subscribers and another printed or electronic directory or list of addresses containing personal data on the subscribers or other data on subscribers or users collected and maintained by the operator of directory services; as well as

13) the ministry shall mean the Ministry of Transport and Communications unless otherwise provided for by Decree.

Chapter 2. Data security of telecommunications

Section 4. Confidentiality of telecommunications

Telecommunications shall be confidential unless it is meant to be received by the public. No one who has received or otherwise learned of a confidential telecommunications message not meant for him may, without justification, disclose the contents of the telecommunications message or make use of his knowledge of the contents or existence of the telecommunications message.

Section 5. Coding of telecommunications

The user and the subscriber shall have the right to code their telecommunications message in the way they wish utilising the technical possibilities available thereto.

Decoding systems of a protective code shall be governed by the provisions of sections 25, 39 and 45 of the Telecommunications Markets Act.

Section 6. Duties of a telecommunications operator

A telecommunications operator shall safeguard the data security of telecommunications operated by it. Telecommunications operators shall, where necessary, in conjunction with other telecommunications operators, ensure a level of security that is sufficient with regard to technical development and reasonable as to its costs.

A telecommunications operator shall inform its subscribers of any special risks relating to the security of its telecommunications services as well as of any possibilities for their elimination and of the costs of the measures involved.

The ministry shall, where necessary, decide on factors to be taken into account in the evaluation of the reasonableness of the costs and the adequacy of the level of security.

Section 7. Secrecy obligation

No one who is or has been employed by a telecommunications operator may unlawfully disclose information regarding the content of a telecommunications message or the identification information of parties to telecommunications that has come to his knowledge in connection with his task unless otherwise provided for in chapter 3.

The secrecy obligation referred to in paragraph 1 shall also apply to an authorised telecommunications contractor referred to in section 12 of the Telecommunications Markets Act as well as to a person who is or has been employed by a telecommunications contractor.

Section 8. Preparation for exceptional circumstances

A telecommunications operator shall ensure the data security of its telecommunications operations also in exceptional circumstances by participating in readiness planning for emergency situations and by advance planning of operations to be carded out in exceptional circumstances and through other measures.

If the tasks resulting from paragraph 1 require measures that clearly differ from telecommunications services to be considered ordinary and which entail considerable additional costs, such additional costs may be reimbursed from State funds unless the costs incurred thereby are paid to the telecommunications operator by the party ordering the measure in question.

The ministry shall decide in more detail on the application of paragraph 1.

Chapter 3. Processing of identification information

Section 9. Erasure and alteration of identification information

Upon the termination of a call, a telecommunications operator shall erase or alter the identification information that has been created when establishing the call and stored by the telecommunications operator so that the parties to the telecommunications may not be identified unless otherwise provided for in this chapter.

Section 10. Processing of identification information for billing

 For the purpose of determining telecommunications bills and interconnection payments, a telecommunications operator may process subscriber identification information relating to:

1) the number, identification or type of terminal telecommunications equipment;

2) the number or other identification of the called subscription;

3) the starting time or date of the call; as well as

4) the form and duration of the call as well as the data volume transferred during it as well as other identification information necessary to determine the fee.

A telecommunications operator may process identification information relating to the determination of the telecommunications bill for a maximum period of three years after the telecommunications bill has been paid in full, however, not longer than the payment of the telecommunications bill may be collected unless otherwise provided for elsewhere. The obligation of a telecommunications operator to store identification information relating to the determination of a telecommunications bill shall be provided for by Decree.

Section 11. Processing of identification information in the marketing of telecommunications services

Upon the consent of the subscriber, a telecommunications operator may, during the period referred to in section 10, paragraph 2, process the identification information for the purpose of marketing its telecommunications services or its other services directly relating thereto in connection with the production of which the identification information has been created.

Section 12. Processing of identification information by a telecommunications operator

During the period referred to in section 10, paragraph 2, a telecommunications operator may itself process and submit to another telecommunications operator identification information for the purpose of duties relating to billing, the maintenance and development of the telecommunications network and services as well as the prevention and investigation of fraud.

The identification information may only be processed by persons employed by a telecommunications operator or authorised for this task by telecommunications operators who handle tasks relating to billing or the maintenance and development of the telecommunications network or telecommunications services, the prevention or investigation of fraud, customer service and marketing referred to in section 11, and only to the extent necessary for the performance of these duties.

The persons referred to in paragraph 2 and authorised by telecommunications operators shall be governed by the provisions on the processing of identification information.

Further provisions on the processing of identification information in the supply of backup services shall be issued by Decree.

Section 13. Itemisation of calls

A telecommunications operator may not submit an itemisation of the numbers or other identification information on calls established from a subscription unless otherwise provided for below in this section.If a subscriber requests an itemisation of the calls covered by a telecommunications bill, the telecommunications operator shall submit the itemisation without disclosing the last three digits of the identification information of the calls unless otherwise provided for in paragraph 3.

Upon the request of the subscriber, the telecommunications operator shall submit a complete written itemisation of the numbers of calls if:

1) the calls have been established to another subscription which results in fees charged in connection with a telecommunications bills but which are not telecommunications fees; or

2) the telecommunications bill is more than double compared to the previous corresponding billing period.

The telecommunications operator may give the subscriber an itemisation only for the period that the subscription has been in the possession of the subscriber.

If the identification information does not consist of digits only, further provisions on the itemisation of the identification information of calls shall be issued by Decree.

Section 14. Calling line identification

A telecommunications operator offering calling line identification in a fixed or mobile telephone network shall ensure that the calling user has the possibility free of charge to eliminate the calling-line identification in voice telephony services on a per-call basis. The subscriber shall also have the possibility to eliminate the calling-line identification from calls made from his subscription also on a per-line basis.

A telecommunications operator offering a fixed telephone network or mobile telephone network subscription shall ensure that a subscriber receiving a call to a subscription offered by the telecommunications operator has the possibility, in the voice telephony services of his subscription:

1) to eliminate calling-line identification free of charge; as well as

2) to reject incoming calls where the calling-line identification has been eliminated.

If the services referred to in this section are not offered in other than fixed or mobile telephone networks, the ministry shall, where necessary, decide further on the referred to in this section that shall have to be offered in the other networks referred to through the cooperation of telecommunications operators.

Section 15. Connected line identification

A telecommunications operator offering connected line identification shall ensure that the called subscriber has the possibility, free of charge, to eliminate the presentation of the connected line number or identification to the calling user.

Section 16. Automatic call forwarding

A telecommunications operator shall offer the user the possibility, free of charge, to eliminate automatic call forwarding to the subscription of the user by a third party.

Section 17. Use of identification services

The functions referred to in sections 14 – 16 shall be implemented so that they can be taken into use by simple means as further provided for by Decree.

The telecommunications operators shall inform the users and subscribers of the offering and use of identification services.

Section 18. Submission of identification information to an authority

Without prejudice to the secrecy obligation provided for in section 7, the police shall be entitled to obtain:

1) upon the consent of the injured party and the party in possession of the subscription, identification information about calls made to a subscription necessary for the investigation of a crime referred to in chapter 16, section 9a, chapter 17, section 13, subparagraph 2 or chapter 24, section 3 a of the Penal Code (1889/39); as well as

2) upon the consent of the subscriber, identification information relating to messages sent from a mobile telephone to the extent that this is necessary to investigate a crime through which the mobile phone or the subscription used therein is, without justification, in the possession of another.

Without prejudice to the provisions of section 7 or the contents of a contract concluded by the subscriber with the telecommunications operator on the confidentiality of identification information, the telecommunications operator may give the police that has received an emergency call, a rescue authority and to other authorities receiving emergency messages identification information on the subscription regarding the user of which an emergency call has been made. In addition to the number and other identification information of the subscription, the identification information given may also include information on the installation address, subscriber and user of the subscription as well as information on the location of the support station through which an emergency call made from a mobile telephone has been routed to the public telecommunications network.

The right of an authority to obtain identification information for the pre-trial investigation of comes shall be governed by the Coercive Criminal Investigation Means Act (1987/450).

Chapter 4. Directories of subscribers and telecommunications in direct marketing

Section 19. Submission of directory information and the provision of subscriber directories

Without prejudice to provisions on the submission of subscriber directory information elsewhere, telecommunications operators may submit information notified by the subscriber for publication in a subscriber directory for its publication in another subscriber directory. The provider of a subscriber directory shall have the right to maintain and provide subscriber directories.

The transfer of personal data to outside the territory of the Member States of the European Union and the European Economic Area shall be governed by specific provisions thereon.

Section 20. Subscriber directories

Only information necessary to identify a subscriber or a user may be published in a subscriber directory unless the particular party has given his unambiguous consent to the publication of additional information.

The subscriber and the user shall, free of charge, be entitled to:

1) demand that his personal data in a subscriber directory be omitted or corrected;

2) forbid the use of his personal data in a subscriber directory for direct marketing; as well as to

3) demand that his street or postal address be omitted in part or that the personal data published do not indicate his or her sex.

The telecommunications operator shall ensure that the demands and alterations of the subscriber or user relating to information referred to in paragraphs 1 and 2 are further conveyed to the parties to whom it has submitted this information for its publication in a subscriber directory. The telecommunications operator and the party to whom the telecommunications operator has submitted the information referred to above shall agree on the submission of the demands of the subscriber or user concerning this information.

Section 21. Telecommunications in direct marketing

Telecommunications may not be used for direct marketing without the prior consent of the subscriber if the calls to the called subscriber are made by means of automated calling systems or facsimile machines unless otherwise decided by the ministry under paragraph 4.

Without prejudice to the provisions of paragraph 1, telecommunications may be used for direct marketing by means of automatic systems if a subscriber who is not a natural person has not forbidden it unless otherwise decided by the ministry under paragraph 4. However, a telefax may be used for direct marketing to a subscriber who is not a natural person.

Telecommunications used for the purposes of direct marketing to a natural person by other means than those referred to in paragraph 1 shall be allowed unless expressly forbidden by him. The subscriber must have a way of forbidding the direct marketing referred to in this subparagraph free of charge.

The ministry shall, where necessary, taking into account the functionality and security of the telecommunications network and telecommunications services as well as the reasonableness of obligations ensuing on the providers of direct marketing, decide in more detail on the means of telecommunications which:

1) would be allowed in telecommunications referred to in paragraph 1 without the consent of the subscriber provided, however, that the subscriber is able to forbid or prevent the telecommunications referred to in this subparagraph; as well as which

2) in telecommunications referred to in paragraph 2 require the prior consent of the subscriber.

Direct marketing directed at a consumer shall further be governed by the provisions of the Consumer Protection Act (1978/38).

Section 22. Availability of refusals to accept regarding direct marketing

The ministry shall, where necessary, decide in more detail on ways in which the refusals referred to in section 20, paragraph 2, subparagraph 2 and section 21 shall be held available to those providing direct marketing.

Chapter 5. Supervision, coercive measures and consequences

Section 23. Guidance and supervision

The general guidance and supervision of telecommunications shall belong to the ministry. It shall, in cooperation with the Telecommunications Administration Centre, the data protection authorities, telecommunications operators, the industry manufacturing telecommunications equipment and organisations representing the users promote the protection of privacy in telecommunications and the security of telecommunications.

It shall be the function of the Telecommunications Administration Centre to

1) supervise compliance with this Act and with provisions and orders issued thereunder unless otherwise provided for in paragraph 3; as well as to

2) where necessary, issue technical orders on the operations of telecommunications operators as well as on equipping telecommunications terminal equipment, telecommunications networks and telecommunications services in the manner required by this Act.

It shall be the function of the Data Ombudsman to supervise compliance with the night of the subscriber to forbid the activities referred to in sections 20 and 21 as well as compliance with the requirement of the prior consent of the subscriber referred to in the said sections.

If a matter being handled by the Telecommunications Administration Centre relates to a procedure which may violate the provisions of the Personal Data Act, the Telecommunications Administration Centre may, for that part, refer the matter to be handled in accordance with the Personal Data Act.

Section 24. Right to information

Without prejudice to the provisions on secrecy elsewhere, the ministry, the Telecommunications Administration Centre and the Data Ombudsman shall, for the purpose of attending to the functions provided for in section 23, have the right to receive from telecommunications operators and their consortia, the owners and holders of telecommunications networks, telecommunications contractors, publishers of subscriber directories and providers of direct marketing referred to in this Act, the necessary information on their operations referred to in this Act.

Section 25. Coercive measures

Anyone who violates this Act or provisions or orders issued thereunder may be ordered by the Telecommunications Administration Centre to rectify his error or omission. The decision may be enforced by a conditional fine or by a threat that all or part of the operations be suspended or that the omission be ordered rectified at the cost of the party in question.

The costs for a measure ordered done shall be paid from State funds and collected from the neglecting party using the procedure provided for in the Act on the Collection of Taxes and Charges through Execution (1961/367).

Section 26. Breach of confidentiality

Punishment for breach of the confidentiality provided for in section 7 shall be sentenced in accordance with chapter 38, section 1 or 2 of the Penal Code unless the act is punishable in accordance with chapter 40, section 5 of the Penal Code or subject to a more severe punishment elsewhere in the law.

Punishment for breach of the confidentiality provided for in section 4, paragraph 2 shall be sentenced in accordance with chapter 38, section 2, paragraph 2 of the Penal Code unless the act is punishable in accordance with chapter 40, section 5 of the Penal Code or subject to a more severe punishment elsewhere than in chapter 38, section 1 of the Penal Code.

Section 27. Violation of the provisions on the protection of privacy in telecommunications and the security of telecommunications

Anyone who wilfully

1) neglects to attend to the security of telecommunications referred to in section 6, paragraph 1,

2) processes identification information in violation of the provisions of sections 9 through 13 or

3) uses telecommunications for direct marketing in violation of section 21 shall, unless the act is subject to a more severe punishment provided for elsewhere, be sentenced for a violation of the provisions on the protection of privacy in telecommunications and the security of telecommunications to a fine.

A punishment shall not be ordered if the breach is minor.

Chapter 6. Miscellaneous provisions

Section 28. Appeal

A decision of the Telecommunications Administration Centre issued under this Act may be appealed in accordance with the provisions of the Act on the Application of Administrative Law (1996/586). In its decision, the Telecommunications Administration Centre may order that the decision shall be complied with before it has become final. However, the appeal authority may forbid its enforcement until the appeal has been decided.

Section 29. Further provisions

Further provisions on the implementation of this Act shall be issued by Decree.

Chapter 7. Provisions on entry into force and transitory provisions

Section 30. Entry into force

This Act shall enter into force on 1 July 1999.

Measures necessary for the implementation of this Act may be taken prior to its entry into force.

Section 31. Transitory provision

If the processing of identification information referred to in section 11 has been started prior to the entry into force of this Act, it may be continued notwithstanding this Act. In this case, the subscribers shall be notified of the processing of the identification information and, unless they inform otherwise within one month, they shall be deemed to have consented to the processing of the information.

01Ene/14

Fizisko personu datu aizsardzibas likums (ar grozijumiem, kas speka ar 18.07.2012)

Fizisko personu datu aizsardzibas likums (ar grozijumiem, kas speka ar 18.07.2012)

 

I nodala.- Visparigie noteikumi

1.pants. Ša likuma merkis ir aizsargat fizisko personu pamattiesibas un brivibas, it ipaši privatas dzives neaizskaramibu, attieciba uz fiziskas personas datu (turpmak – personas dati) apstradi.

2.pants. Likuma ir lietoti šadi termini:

datu subjekts.- fiziska persona, kuru var tieši vai netieši identificet;

datu subjekta piekrišana.- datu subjekta brivi, neparprotami izteikts gribas apliecinajums, ar kuru datu subjekts atlauj apstradat savus personas datus atbilstoši parzina sniegtajai informacijai saskana ar ša likuma 8.pantu;

personas dati.- jebkada informacija, kas attiecas uz identificetu vai identificejamu fizisko personu;

personas datu apstrade.- jebkuras ar personas datiem veiktas darbibas, ieskaitot datu vakšanu, registrešanu, ievadišanu, glabašanu, sakartošanu, parveidošanu, izmantošanu, nodošanu, parraidišanu un izpaušanu, blokešanu vai dzešanu;

personas datu apstrades sistema.- jebkada forma fikseta strukturizeta personas datu kopa, kas ir pieejama, ieverojot attiecigus personu identificejošus kriterijus;

personas datu operators.- parzina pilnvarota persona, kas veic personas datu apstradi parzina uzdevuma;

personas datu sanemejs.- fiziska vai juridiska persona, kurai tiek izpausti personas dati;

sensitivi personas dati.- personas dati, kas norada personas rasi, etnisko izcelsmi, religisko, filozofisko un politisko parliecibu, dalibu arodbiedribas, ka ari sniedz informaciju par personas veselibu vai seksualo dzivi;

parzinis.- fiziska vai juridiska persona, valsts vai pašvaldibu institucija, kura nosaka personas datu apstrades merkus un apstrades lidzeklus, ka ari atbild par personas datu apstradi saskana ar šo likumu;

treša persona.- jebkura fiziska vai juridiska persona, iznemot datu subjektu, parzini, personas datu operatoru un personas, kuras tieši pilnvarojis parzinis vai personas datu operators;

personas identifikacijas kods.- numurs, kas tiek pieškirts datu subjekta identifikacijai.

 

3.pants. 
(1) Šis likums, ieverojot šaja panta noteiktos iznemumus, attiecas uz visu veidu personas datu apstradi un jebkuru fizisko vai juridisko personu, ja:

parzinis ir registrets Latvijas Republika;

datu apstrade tiek veikta arpus Latvijas Republikas robežam teritorijas, kas pieder Latvijas Republikai saskana ar starptautiskajiem ligumiem;

Latvijas Republika atrodas aprikojums, kas tiek izmantots personas datu apstradei, iznemot gadijumus, kad aprikojums tiek izmantots tikai personas datu parraidei caur Latvijas Republikas teritoriju.

(2) Ša panta pirmas dalas 3.punkta minetajos gadijumos parzinis iecel pilnvaroto personu, kas ir atbildiga par ša likuma ieverošanu.

(3) Šis likums neattiecas uz personas datu apstradi, ko fiziskas personas veic personiskam vai majas un gimenes vajadzibam, turklat personas dati netiek izpaus­ti trešajam personam.

 

4.pants. To personas datu aizsardzibu, kuri atziti par valsts noslepuma objektiem, reglamente šis likums, ieverojot iznemumus, kas noteikti likuma «Par valsts noslepumu».

 

5.pants.
(1) Ša likuma 7., 8., 9. un 11.pants netiek piemerots, ja personas dati ir apstradati žurnalistiskam vajadzibam saskana ar likumu «Par presi un citiem masu informacijas lidzekliem», makslinieciskam vai literaram vajadzibam un ja likuma nav noteikts citadi.

(2) Ša panta pirmas dalas noteikumus piemero, ieverojot personas tiesibas uz privatas dzives neaizskaramibu un varda brivibu.

 

II nodala.- Visparigie personas datu apstrades principi

6.pants. Ikvienai fiziskajai personai ir tiesibas uz savu personas datu aizsardzibu.

7.pants. Personas datu apstrade ir atlauta tikai tad, ja likuma nav noteikts citadi un ja ir vismaz viens no šadiem nosacijumiem:

ir datu subjekta piekrišana;

datu apstrade izriet no datu subjekta ligumsaistibam vai, ieverojot datu subjekta lugumu, datu apstrade nepieciešama, lai noslegtu attiecigu ligumu;

datu apstrade nepieciešama parzinim likuma noteikto pienakumu veikšanai;

datu apstrade nepieciešama, lai aizsargatu datu subjekta vitali svarigas intereses, taja skaita dzivibu un veselibu;

datu apstrade nepieciešama, lai nodrošinatu sabiedribas interešu ieverošanu vai realizetu publiskas varas uzdevumus, kuru veikšanai personas dati ir nodoti parzinim vai parraiditi trešajai personai;

datu apstrade ir nepieciešama, lai, ieverojot datu subjekta pamattiesibas un brivibas, realizetu parzina vai tas trešas personas likumiskas intereses, kurai personas dati atklati.

 

8.pants. 
(1) Iegustot personas datus no datu subjekta, parzinim ir pienakums sniegt datu subjektam šadu informaciju, ja vien ta jau nav datu subjekta riciba:

parzina un personas datu operatora nosaukums vai vards un uzvards, ka ari adrese;

paredzetais personas datu apstrades merkis un pamatojums.

(2) Pec datu subjekta pieprasijuma parzinim ir pienakums sniegt ari šadu informaciju:

iespejamie personas datu sanemeji;

datu subjekta tiesibas pieklut saviem personas datiem un izdarit tajos labojumus;

vai atbildes sniegšana ir obligata vai brivpratiga, ka ari iespejamas sekas par atbildes nesniegšanu.

(3) Ša panta pirma dala netiek piemerota, ja likums lauj veikt personas datu apstradi, neatklajot tas merki.

 

9.pants. 
(1) Ja personas dati nav ieguti no datu subjekta, parzinim ir pienakums, ievacot vai pirmo reizi izpaužot šadus personas datus trešajam personam, sniegt datu subjektam šadu informaciju:

parzina un personas datu operatora nosaukums vai vards un uzvards, ka ari adrese;

paredzetais personas datu apstrades merkis.

(2) Pec datu subjekta pieprasijuma parzinim ir pienakums sniegt ari šadu informaciju:

iespejamie personas datu sanemeji;

personas datu kategorijas un datu ieguves avots;

datu subjekta tiesibas pieklut saviem personas datiem un izdarit tajos labojumus.

(3) Ša panta pirma un otra dala netiek piemerota, ja:

likums paredz personas datu apstradi, neinformejot par to datu subjektu;

apstradajot personas datus zinatniskiem, vesturiskiem vai statistiskiem petijumiem vai nacionala dokumentara mantojuma veidošanai, datu subjektu informešana prasa nesamerigas pules vai ir neiespejama.

 

10.pants. 
(1) Lai aizsargatu datu subjekta intereses, parzinis nodrošina:

godpratigu un likumigu personas datu apstradi;

personas datu apstradi tikai atbilstoši paredzetajam merkim un tam nepieciešamaja apjoma;

tadu personas datu glabašanas veidu, kas datu subjektu lauj identificet attieciga laikposma, kurš neparsniedz paredzetajam datu apstrades merkim noteikto laikposmu;

personas datu pareizibu un to savlaicigu atjaunošanu, labošanu vai dzešanu, ja personas dati ir nepilnigi vai neprecizi saskana ar personas datu apstrades merki.

(2) Personas datu apstrade sakotneji neparedzetiem merkiem ir pielaujama, ja ta neparkapj datu subjekta tiesibas un tiek veikta zinatnisku vai statistisku petijumu vajadzibam tikai atbilstoši ša likuma 9.panta un 10.panta pirmaja dala minetajiem nosacijumiem.

(3) Ša panta pirmas dalas 3. un 4.punkts neattiecas uz personas datu apstradi nacionala dokumentara mantojuma veidošanai normativajos aktos noteiktaja kartiba.

(4) Personas datu apstrade sakotneji neparedzetiem merkiem kriminaltiesibu joma ir pielaujama:

lai noverstu, atklatu, izmekletu noziedzigu nodarijumu un veiktu kriminalvajašanu vai izpilditu kriminalsodu;

lai personas datus izmantotu administrativaja vai civillietas tiesvediba, ka ari ar likumu pilnvarotu valsts instituciju amatpersonu darbiba, ja ta saistita ar noziedzigu nodarijumu noveršanu, atklašanu, izmeklešanu vai kriminalvajašanu, vai kriminalsodu izpildi;

lai noverstu tuliteju butisku sabiedriskas drošibas apdraudejumu;

ja datu subjekts devis piekrišanu datu apstradei.

 

11.pants. Sensitivo personas datu apstrade ir aizliegta, iznemot gadijumus, kad:

datu subjekts ir devis rakstveida piekrišanu savu sensitivo datu apstradei;

speciala personas datu apstrade, neprasot datu subjekta piekrišanu, ir paredzeta normativajos aktos, kas regule darba tiesiskas attiecibas, un šie normativie akti garante personas datu aizsardzibu;

personas datu apstrade ir nepieciešama, lai aizsargatu datu subjekta vai citas personas dzivibu un veselibu, un datu subjekts tiesiski vai fiziski nav spejigs dot savu piekrišanu;

personas datu apstrade ir nepieciešama, lai sasniegtu likumigus nekomercialus sabiedrisko organizaciju un to apvienibu merkus, ja ši datu apstrade ir saistita tikai ar šo organizaciju vai to apvienibu biedriem un personas dati netiek nodoti trešajam personam;

personas datu apstrade ir nepieciešama arstniecibas vajadzibam, veselibas aprupes pakalpojumu sniegšanai vai to administrešanai un zalu un medicinisko iericu izplatišanai vai to administrešanai;

apstrade attiecas uz tadiem personas datiem, kuri ir nepieciešami fiziskas vai juridiskas personas tiesibu vai likumisko interešu aizsardzibai tiesa;

personas datu apstrade ir nepieciešama socialas palidzibas sniegšanai un to veic socialas palidzibas pakalpojumu sniedzejs;

personas datu apstrade ir nepieciešama nacionala dokumentara mantojuma veidošanai, un to veic Latvijas Nacionalais arhivs un akreditets privatais arhivs;

personas datu apstrade ir nepieciešama statistiskiem petijumiem, ko veic Centrala statistikas parvalde;

apstrade attiecas uz tadiem personas datiem, kurus datu subjekts pats ir publiskojis;

personas datu apstrade ir nepieciešama, pildot valsts parvaldes funkcijas vai veidojot likuma noteiktas valsts informacijas sistemas;

personas datu apstrade nepieciešama fiziskas vai juridiskas personas tiesibu vai likumisko interešu aizsardzibai, pieprasot atlidzibu saskana ar apdrošinašanas ligumu;

atbilstoši Pacientu tiesibu likumam petijuma izmanto mediciniskajos dokumentos fiksetos pacienta datus.

 

12.pants. Personas datus, kuri attiecas uz noziedzigiem nodarijumiem, sodamibu kriminallietas un administrativo parkapumu lietas, ka ari uz tiesas nolemumu vai tiesas lietas materialiem, drikst apstradat tikai likuma noteiktas personas un likuma noteiktajos gadijumos.

 

13.pants. 
(1) Parzinim ir pienakums likuma noteiktajos gadijumos izpaust personas datus valsts un pašvaldibu amatpersonam. Parzinis izpauž personas datus tikai tam valsts un pašvaldibu amatpersonam, kuras pirms datu izpaušanas ir identificejis.

(2) Personas datus var izpaust, pamatojoties uz rakstveida iesniegumu vai vienošanos, noradot datu izmantošanas merki, ja likuma nav noteikts citadi. Personas datu pieprasijuma noradama informacija, kas lauj identificet datu pieprasitaju un datu subjektu, ka ari pieprasamo personas datu apjoms.

(3) Sanemtos personas datus drikst izmantot tikai paredzetajiem merkiem.

 

13.1 pants. Personas identifikacijas kodus drikst apstradat viena no šadiem gadijumiem:

ir sanemta datu subjekta piekrišana;

identifikacijas kodu apstrade izriet no personas datu apstrades merka;

identifikacijas kodu apstrade nepieciešama turpmakas datu subjekta anonimitates nodrošinašanai;

ir sanemta Datu valsts inspekcijas rakstveida atlauja.

 

14.pants. 
(1) Personas datu apstradi parzinis var uzticet personas datu operatoram, nosledzot rakstveida ligumu.

(2) Personas datu operators vinam uzticetos personas datus drikst apstradat tikai liguma noraditaja apjoma, atbilstoši taja paredzetajiem merkiem un saskana ar parzina noradijumiem, ja tie nav pretruna ar normativajiem aktiem.

(3) Personas datu operators pirms personas datu apstrades sakšanas veic parzina noraditos drošibas pasakumus personas datu apstrades sistemas aizsardzibai atbilstoši ša likuma prasibam.

 

III nodala.- Datu subjekta tiesibas

15.pants. 
(1) Papildus ša likuma 8. un 9.panta minetajam tiesibam datu subjektam ir tiesibas iegut visu informaciju, kas par vinu savakta jebkura personas datu apstrades sistema, ja vien šo informaciju izpaust nav aizliegts ar likumu nacionalas drošibas, aizsardzibas un kriminaltiesibu joma, ka ari noluka nodrošinat valsts finanšu intereses nodoklu lietas vai finanšu tirgus dalibnieku uzraudzibu un makroekonomisko analizi.

(2) Datu subjektam ir tiesibas iegut informaciju par tam fiziskajam vai juridiskajam personam, kuras noteikta laikposma no parzina ir sanemušas informaciju par šo datu subjektu. Datu subjektam sniedzamaja informacija aizliegts ieklaut valsts institucijas, kuras ir kriminalprocesa virzitaji, operativas darbibas subjekti, vai citas institucijas, par kuram likums aizliedz šadas zinas izpaust.

(3) Datu subjektam ir tiesibas pieprasit ari šadu informaciju:

parzina nosaukums vai vards un uzvards, ka ari adrese;

personas datu apstrades merkis, apjoms un veids;

datums, kad datu subjekta personas datos pedejo reizi izdariti labojumi, dati dzesti vai bloketi;

personas datu ieguves avots, ja vien likums neaizliedz šis zinas izpaust;

automatizetas apstrades sistemas izmantotas apstrades metodes, par kuru piemerošanu tiek pienemti individuali automatizeti lemumi.

(4) Datu subjektam ir tiesibas meneša laika no attieciga pieprasijuma iesniegšanas dienas (ne biežak ka divas reizes gada) bez maksas sanemt rakstveida šaja panta mineto informaciju.

 

16.pants. 
(1) Datu subjektam ir tiesibas pieprasit, lai vina personas datus papildina vai izlabo, ka ari partrauc to apstradi vai iznicina tos, ja personas dati ir nepilnigi, novecojuši, nepatiesi, pretlikumigi apstradati vai ari tie vairs nav nepieciešami vakšanas merkim. Ja datu subjekts var pamatot, ka personas dati ir nepilnigi, novecojuši, nepatiesi, pretlikumigi apstradati vai ari tie vairs nav nepieciešami vakšanas merkim, parzina pienakums ir nekavejoties noverst šo nepilnibu vai parkapumu un par to pazinot trešajam personam, kas iepriekš ir sanemušas apstradatos datus.

(2) (Izslegta ar 01.03.2007. likumu.)

(3) Datu subjektam ir tiesibas meneša laika no attieciga pieprasijuma iesniegšanas dienas sanemt rakstveida parzina pamatotu atbildi par pieprasijuma izskatišanu.

 

17.pants. Ša likuma 15. un 16.pantu nepiemero, ja apstradatie dati tiek izmantoti tikai zinatnisku un statistisku petijumu vajadzibam vai nacionala dokumentara mantojuma veidošanai saskana ar normativajiem aktiem un, pamatojoties uz tiem, attieciba uz datu subjektu netiek veiktas nekadas darbibas un netiek pienemti nekadi lemumi.

 

18.pants. Ja datu subjekts apstrid individualu lemumu, kas pienemts, pamatojoties tikai uz automatizeti apstradatiem datiem, un rada, groza, konstate vai izbeidz tiesiskas attiecibas, parzinim ir pienakums to parskatit. Parzinis var atteikties parskatit šadu lemumu, ja tas pienemts, pamatojoties uz likumu vai ligumu, kas noslegts ar datu subjektu.

 

19.pants. Datu subjekts var aizliegt savu personas datu apstradi komercialiem merkiem, ša likuma 7.panta 6.punkta minetajos gadijumos, izmantošanai informacijas sabiedribas pakalpojumos, tirgus un sabiedriska viedokla petijumos, genealogiskajos petijumos, iznemot gadijumus, kad likumos ir noteikts citadi.

 

20.pants. Ja parzinis nepilda šaja likuma noteiktos pienakumus, datu subjektam ir tiesibas apstridet Datu valsts inspekcija parzina atteikumu sniegt ša likuma 15.panta mineto informaciju vai veikt ša likuma 16.panta minetas darbibas, pievienojot dokumentus, kas apliecina, ka parzinis atsakas pildit vai nepilda tam ar likumu noteiktos pienakumus.

 

III1 nodala.- Datu subjekta tiesibas attieciba uz personas datu apstradi Eirojusta un Eiropas Policijas biroja

20.1 pants. Datu subjektam ir tiesibas iesniegt pieprasijumu Datu valsts inspekcijai par savu personas datu apstradi vai par savu personas datu apstrades parbaudi Eirojusta vai Eiropas Policijas biroja.

20.2 pants. Datu valsts inspekcija, sanemot ša likuma 20.1 panta mineto pieprasijumu, nekavejoties, bet ne velak ka meneša laika no ta sanemšanas dienas parsuta pieprasijumu attiecigi Eirojustam vai Eiropas Policijas birojam izskatišanai un informe par to datu subjektu.

 

IV nodala.- Personas datu apstrades registrešana un aizsardziba

21.pants. 
(1) Visas valsts un pašvaldibu institucijas, fiziskas un juridiskas personas, kas veic vai velas uzsakt personas datu apstradi, registre to šaja likuma noteiktaja kartiba.

(2) Šaja likuma noteikta registracijas kartiba neattiecas uz personas datu apstradi:

gramatvedibas un personala uzskaites merkiem;

valsts vai pašvaldibu informacijas sistemas, kuras savaktie personas dati ir publiski pieejami;

žurnalistiskiem merkiem saskana ar likumu «Par presi un citiem masu informacijas lidzekliem»;

dokumentu un arhiva parvaldibai saskana ar Arhivu likumu;

ja to veic religiskas organizacijas;

ja parzinis likuma noteiktaja kartiba ir registrejis personas datu aizsardzibas specialistu;

ja personas datu apstradi veic saskana ar ša likuma 7.panta 1., 2.punktu vai 13.1 pantu;

to veic zinatnisku, statistisku un genealogisku petijumu vajadzibam.

(3) Ša panta otras dalas 1., 2., 3., 4., 5., 7. un 8.punkta minetos iznemumus nepiemero, ja:

personas datus paredzets nodot uz valsti, kas nav Eiropas Savienibas vai Eiropas Ekonomikas zonas dalibvalsts;

personas datus paredzets apstradat saistiba ar finanšu pakalpojumu sniegšanu, tirgus vai sabiedriska viedokla petijumiem, personala atlasi vai personala novertešanu ka komercdarbibas veidu, izlozem vai loterijam;

veic informacijas par personas veselibu apstradi;

personas datu apstrade attiecas uz noziedzigiem nodarijumiem, sodamibu kriminallietas un administrativo parkapumu lietas.

 

21.1 pants. 
(1) Parzinis var neregistret personas datu apstradi, ja vinš noriko personas datu aizsardzibas specialistu. Personas datu aizsardzibas specialists nav personas datu operators.

(2) Par personas datu aizsardzibas specialistu noriko fizisko personu, kurai ir augstaka izglitiba tiesibu zinatnu, informacijas tehnologiju vai lidziga joma un kura ir apmacita Ministru kabineta noteiktaja kartiba.

(3) Parzinis pieškir personas datu aizsardzibas specialistam nepieciešamos lidzeklus, nodrošina nepieciešamo informaciju un darba laika ietvaros paredz laiku, lai vinš varetu veikt ari datu aizsardzibas specialista pienakumus.

(4) Parzinis registre personas datu aizsardzibas specialistu Datu valsts inspekcija.

(5) Personas datu aizsardzibas specialistu registrs ir publiski pieejams. Par personas datu aizsardzibas specialistu registra norada šadu informaciju:

personas vards, uzvards, kontaktinformacija (adrese, talruna numurs, elektroniska pasta adrese);

terminš, uz kadu persona ir norikota;

personas datu apstrades vietu un zinas par iespejam sanemt ša likuma 22.panta pirmaja dala mineto informaciju.

(6) Datu valsts inspekcija atliek personas datu aizsardzibas specialista registraciju, ja nav sniegta visa ša panta piektaja dala mineta informacija.

(7) Datu valsts inspekcija neregistre personas datu aizsardzibas specialistu, ja:

vinš neatbilst šaja likuma izvirzitajam prasibam;

iestajies kads no ša likuma 22.panta sestaja dala minetajiem gadijumiem.

(8) Datu valsts inspekcija izsledz personas datu aizsardzibas specialistu no registra šados gadijumos, ja:

ir sanemts parzina iesniegums par izslegšanu no personas datu apstrades registra;

meneša laika pec personas datu aizsardzibas specialista registracijas parzinis nav iesniedzis iesniegumu ari par personas datu apstrades izslegšanu no personas datu apstrades registra.

(9) Datu valsts inspekcija lemumu par personas datu aizsardzibas specialista registraciju pienem 15 dienu laika pec visas ša panta piektaja dala minetas informacijas iesniegšanas Datu valsts inspekcijai.

(10) Datu valsts inspekcija var izslegt personas datu aizsardzibas specialistu no registra un pieprasit personas datu apstrades registraciju saskana ar ša likuma 22.pantu, ja Datu valsts inspekcija personas datu aizsardzibas specialista parzina esošo personas datu apstrade konstate ša likuma parkapumus.

 

21.2 pants. 
(1) Personas datu aizsardzibas specialists organize, kontrole un uzrauga parzina veiktas personas datu apstrades atbilstibu likuma prasibam.

(2) Personas datu aizsardzibas specialists veido registru, kura ieklauj ša likuma 22.panta pirmaja dala mineto informaciju (iznemot ta paša panta pirmas dalas 10. un 11.punkta mineto informaciju), ko bez maksas sniedz datu subjektam vai Datu valsts inspekcijai pec to pieprasijuma.

(3) Personas datu aizsardzibas specialista pienakums ir saglabat un bez tiesiska pamata neizpaust personas datus ari pec darba tiesisko vai dienesta attiecibu izbeigšanas.

(4) Personas datu aizsardzibas specialists katru gadu sagatavo gada parskatu par savu darbibu un iesniedz to parzinim.

 

22.pants. 
(1) Ša likuma 21.panta minetas institucijas un personas, kas velas uzsakt personas datu apstradi, iesniedz Datu valsts inspekcijai registracijas iesniegumu, kura ir ieklauta šada informacija:

parzina vards, uzvards, personas kods (juridiskajai personai .- nosaukums un registracijas numurs), adrese un talruna numurs;

personas datu operatora (ja tads ir) vards, uzvards, personas kods (juridiskajai personai .- nosaukums un registracijas numurs), adrese un talruna numurs;

personas datu apstrades tiesiskais pamats;

personas datu veidi un personas datu apstrades merki;

datu subjektu kategorijas;

personas datu sanemeju kategorijas;

paredzetais personas datu apstrades veids;

planotais personas datu iegušanas veids;

personas datu apstrades vieta;

informacijas resursu vai tehnisko resursu turetajs, ka ari atbildigais par informacijas sistemas drošibu;

tehniskie un organizatoriskie pasakumi, kas nodrošina personas datu aizsardzibu;

kadi personas dati tiks nodoti citam valstim, kas nav Eiropas Savienibas vai Eiropas Ekonomikas zonas dalibvalstis.

(2) Datu valsts inspekcija identifice to personas datu apstradi, kur iespejami riski datu subjektu tiesibam un brivibam. Šadai personas datu apstradei nosaka pirmsregistracijas parbaudi.

(3) Registrejot personas datu apstradi, Datu valsts inspekcija izsniedz parzinim vai vina pilnvarotai personai personas datu apstrades registracijas apliecibu.

(4) Pirms izmainu izdarišanas personas datu apstrade šis izmainas registre Datu valsts inspekcija, iznemot ša panta pirmas dalas 11.punkta mineto informaciju.

(5) Ja mainas personas datu apstrades tehniskie un organizatoriskie pasakumi, kas butiski ietekme personas datu apstrades aizsardzibu, informacija par to gada laika jaiesniedz Datu valsts inspekcijai.

(6) Ja mainas parzinis vai parzina darbiba tiek izbeigta, vinš iesniedz Datu valsts inspekcijai iesniegumu par personas datu apstrades izslegšanu no personas datu apstrades registra.

(7) Datu valsts inspekcija pienem lemumu par parzina izslegšanu no personas datu apstrades registra, ka ari anule personas datu apstrades registracijas apliecibu, ja:

parzinis nav noversis parkapumus Datu valsts inspekcijas noraditaja termina;

parzinis meneša laika pec izmainu izdarišanas personas datu apstrade nav iesniedzis iesniegumu par izmainu izdarišanu personas datu apstrade vai nav iesniedzis ša panta sestaja dala mineto iesniegumu.

(8) Ministru kabinets nosaka šadu iesniegumu veidlapu paraugus:

personas datu apstrades registracijas iesniegums;

iesniegums par izmainu izdarišanu personas datu apstrade;

personas datu aizsardzibas specialista registracijas iesniegums;

iesniegums par personas datu apstrades izslegšanu no personas datu apstrades registra;

iesniegums par personas datu aizsardzibas specialista izslegšanu no Datu valsts inspekcijas registra.

(9) Par katru personas datu apstrades registraciju vai ša panta ceturtaja dala mineto izmainu registraciju maksajama valsts nodeva Ministru kabineta noteiktaja kartiba un apmera.

 

23.pants. 
(1) Datu valsts inspekcija atliek personas datu apstrades registraciju vai lemuma pienemšanu par izmainu izdarišanu personas datu apstrade, ja:

personas datu apstrades registracijas iesnieguma konstateti trukumi;

nav sniegta visa ša likuma 22.panta pirmaja dala noradita informacija;

nav samaksata valsts nodeva.

(2) Datu valsts inspekcija neregistre personas datu apstradi vai pienem lemumu par atteikumu izdarit izmainas personas datu apstrade, ja:

Datu valsts inspekcijas konstatetie un pazinotie trukumi nav noversti 30 dienu laika;

personas datu apstrades registracijas iesniegumu vai iesniegumu par izmainu izdarišanu personas datu apstrade iesniegusi persona, kura nav uzskatama par parzini ša likuma izpratne;

parbaudot personas datu apstradi, konstateti normativo aktu parkapumi personas datu aizsardzibas joma.

(3) Iesniedzot dokumentus atkartoti pec šaja likuma noradita termina dokumentos konstateto trukumu noveršanai, šaja likuma paredzeto valsts nodevu maksa atkartoti.

(4) Ša panta otras dalas 2.punkta minetajos gadijumos valsts nodevu atmaksa saskana ar Datu valsts inspekcijas lemumu.

 

24.pants. 
(1) Datu valsts inspekcija personas datu apstrades registra ieklauj ša likuma 22.panta pirmaja un ceturtaja dala mineto informaciju, iznemot informaciju, kas mineta ta pirmas dalas 10. un 11.punkta. Registrs ir publiski pieejams.

(2) Ša panta pirmaja dala minetaja registra neieklauj informaciju par registreto personas datu apstradi, kuru reglamente likums «Par valsts noslepumu» un Operativas darbibas likums.

 

24.1 pants. Ša likuma 21.1 panta piektaja dala un 24.panta pirmaja dala minetie registri ir personas datu apstrades uzraudzibas informacijas sistemas sastavdala. Personas datu apstrades uzraudzibas informacijas sistema ir valsts informacijas sistema, kuras darbibu organize un vada Datu valsts inspekcija.

25.pants. 
(1) Parzina un personas datu operatora pienakums ir lietot nepieciešamos tehniskos un organizatoriskos lidzeklus, lai aizsargatu personas datus un noverstu to nelikumigu apstradi.

(2) Parzinis kontrole ievadito personas datu veidu un ievadišanas laiku un ir atbildigs par to personu ricibu, kuras veic personas datu apstradi.

 

26.pants. 
(1) Personas datu apstrades aizsardzibas obligatas tehniskas un organizatoriskas prasibas nosaka Ministru kabinets.

(2) Valsts un pašvaldibu institucijas reizi divos gados iesniedz Datu valsts inspekcijai audita atzinumu par personas datu apstradi, ietverot taja ari riska analizi, un parskatu par informacijas drošibas joma veiktajiem pasakumiem. Prasibas audita atzinumam nosaka Ministru kabinets.

(3) (Izslegta ar 12.06.2009. likumu.)

(4) (Izslegta ar 12.06.2009. likumu.)

 

27.pants. 
(1) Fiziskas personas, kuras tiek iesaistitas personas datu apstrade, rakstveida apnemas saglabat un nelikumigi neizpaust personas datus. Šo personu pienakums ir neizpaust personas datus ari pec darba tiesisko vai citu liguma noteikto attiecibu izbeigšanas.

(2) Parzina pienakums ir veikt ša panta pirmaja dala mineto personu uzskaiti.

(3) Apstradajot personas datus, personas datu operatoram jaievero parzina noradijumi.

 

28.pants. 
(1) Personas datus var nodot citai valstij, kas nav Eiropas Savienibas vai Eiropas Ekonomikas zonas dalibvalsts, ja ši valsts nodrošina tadu datu aizsardzibas pakapi, kas atbilst attiecigajai Latvija speka esošajai datu aizsardzibas pakapei.

(2) Iznemumi ša panta pirmaja dala mineto prasibu pildišana ir pielaujami, ja parzinis apnemas veikt uzraudzibu par attiecigu aizsardzibas pasakumu veikšanu un tiek ieverots vismaz viens no šadiem nosacijumiem:

ir datu subjekta piekrišana;

datu nodošana ir nepieciešama, lai izpilditu vienošanos starp datu subjektu un parzini, personas dati nododami saskana ar datu subjekta ligumsaistibam vai ari , ieverojot datu subjekta lugumu, datu nodošana nepieciešama, lai noslegtu ligumu;

datu nodošana ir nepieciešama un noteikta kartiba pieprasita saskana ar svarigam valsts un sabiedriskajam interesem vai ir nepieciešama tiesvediba;

datu nodošana ir nepieciešama, lai aizsargatu datu subjekta dzivibu un veselibu;

datu nodošana attiecas uz publiskiem vai publiski pieejama registra uzkratiem personas datiem.

(3) Personas datu aizsardzibas pakapes novertejumu saskana ar ša panta pirmo dalu veic Datu valsts inspekcija un sniedz rakstveida piekrišanu personas datu nodošanai.

(4) Lai parzinis saskana ar ša panta otro dalu varetu uzraudzit attiecigo aizsardzibas pasakumu veikšanu, parzinis un personas datu sanemejs nosledz ligumu par personas datu nodošanu. Nosacijumus, kas obligati ieklaujami liguma par personas datu nodošanu, nosaka Ministru kabinets. Ligumu par personas datu nodošanu nesledz starptautiskas sadarbibas, nacionalas drošibas un kriminaltiesibu joma.

(5) Personas datus var nodot citai Eiropas Savienibas vai Eiropas Ekonomikas zonas dalibvalstij, ja ši valsts nodrošina tadu datu aizsardzibas pakapi, kas atbilst attiecigajai Latvija speka esošajai datu aizsardzibas pakapei.

(6) Nododot personas datus citai valstij vai starptautiskai organizacijai, pazino par attiecigajiem personas datu apstradei paredzetajiem ierobežojumiem, ja vien tie nav ieklauti ša panta ceturtaja dala minetaja liguma.

 

29.pants. 
(1) Personas datu aizsardzibas uzraudzibu veic Datu valsts inspekcija, kas atrodas Tieslietu ministrijas parraudziba, darbojas neatkarigi un patstavigi, izpildot normativajos aktos noteiktas funkcijas, pienem lemumus un izdod administrativos aktus saskana ar likumu. Datu valsts inspekcija ir valsts parvaldes iestade, kuras funkcijas, tiesibas un pienakumus nosaka likums. Datu valsts inspekciju vada direktors, kuru iecel amata un atbrivo no amata Ministru kabinets pec tieslietu ministra priekšlikuma.

(2) Datu valsts inspekcija darbojas saskana ar nolikumu, kuru apstiprina Ministru kabinets. Datu valsts inspekcija katru gadu sniedz Ministru kabinetam zinojumu par savu darbibu un publice to laikraksta «Latvijas Vestnesis».

(3) Datu valsts inspekcijas pienakumi personas datu aizsardzibas joma ir šadi:

nodrošinat valsti personas datu apstrades atbilstibu ša likuma prasibam;

pienemt lemumus un izskatit sudzibas, kas saistitas ar personas datu aizsardzibu;

registret personas datu apstradi;

ierosinat un veikt darbibas, kas verstas uz efektivaku personas datu aizsardzibu, un sniegt atzinumus par valsts un pašvaldibu instituciju veidojamo personas datu apstrades sistemu atbilstibu normativo aktu prasibam;

(izslegts ar 21.06.2012. likumu);

(izslegts ar 12.06.2009. likumu).

(4) Datu valsts inspekcijas tiesibas personas datu aizsardzibas joma ir šadas:

normativajos aktos noteiktaja kartiba bez maksas sanemt no fiziskajam un juridiskajam personam inspekcijas uzdevumu veikšanai nepieciešamo informaciju;

veikt personas datu apstrades parbaudi;

pieprasit datu blokešanu, kludainu vai nelikumigi iegutu datu izdzešanu vai iznicinašanu, noteikt pastavigu vai pagaidu aizliegumu datu apstradei;

iesniegt tiesa prasibu par ša likuma parkapumiem;

anulet personas datu apstrades registracijas apliecibu, ja, parbaudot personas datu apstradi, konstateti parkapumi;

likuma noteiktaja kartiba uzlikt administrativos sodus par parkapumiem personas datu apstrade;

veikt parbaudi, lai noteiktu personas datu apstrades atbilstibu normativo aktu prasibam gadijumos, kad parzinim ar likumu aizliegts sniegt datu subjektam informaciju un sanemts attiecigs iesniegums no datu subjekta.

 

30.pants. 
(1) Lai izpilditu ša likuma 29.panta trešaja dala minetos pienakumus, Datu valsts inspekcijas direktoram un vina pilnvarotajiem Datu valsts inspekcijas darbiniekiem ir tiesibas:

brivi apmeklet jebkuras nedzivojamas telpas, kuras atrodas personas datu apstradi, un parzina parstavja klatbutne veikt nepieciešamo parbaudi vai citus pasakumus, lai noteiktu personas datu apstrades procesa atbilstibu likumam;

pieprasit rakstveida vai mutvardu paskaidrojumu no jebkuras fiziskas vai juridiskas personas, kas saistita ar personas datu apstradi;

pieprasit, lai tiek uzraditi dokumenti un sniegta cita informacija, kas attiecas uz parbaudamo personas datu apstradi;

pieprasit personas datu apstrades, jebkuras tas iekartas vai informacijas neseja parbaudi un noteikt ekspertizi parbaudamo jautajumu izpetei;

ja nepieciešams, savu pienakumu izpildes nodrošinašanai pieaicinat tiesibaizsardzibas iestažu darbiniekus vai citus specialistus;

ja nepieciešams, sagatavot un iesniegt tiesibaizsardzibas iestadem materialus vainigo personu saukšanai pie atbildibas;

sastadit protokolu par administrativo parkapumu personas datu apstrade.

(2) Registrešana un parbaudes iesaistitie Datu valsts inspekcijas darbinieki nodrošina registracijas un parbaužu gaita iegutas informacijas neizpaušanu, iznemot publiski pieejamo informaciju. Šis aizliegums ir speka ari pec tam, kad darbinieks beidzis pildit amata pienakumus.

 

30.1 pants. 
(1) Datu valsts inspekcija ir nacionala uzraudzibas iestade, kas veic Šengenas informacijas sistemas nacionalas dalas uzraudzibu un parbauda, vai Šengenas informacijas sistema ieklauto personas datu apstrade netiek parkaptas datu subjekta tiesibas.

(2) Datu valsts inspekcija uzrauga, lai personas datu apstrade, kas tiek veikta sadarbiba ar Eiropas Policijas biroju, tiktu ieveroti normativajos aktos noteiktie personas datu apstrades nosacijumi.

 

31.pants. 
(1) Datu valsts inspekcijas amatpersonas izdoto administrativo aktu vai faktisko ricibu var apstridet Datu valsts inspekcijas direktoram. Direktora izdoto administrativo aktu vai faktisko ricibu, ka ari lemumu par apstrideto administrativo aktu vai faktisko ricibu var parsudzet tiesa likuma noteiktaja kartiba.

(2) Datu valsts inspekcijas direktora vai citas amatpersonas lemuma par datu blokešanu, datu apstrades pastavigu vai pagaidu aizliegumu apstridešana un parsudzešana neaptur ša lemuma darbibu, iznemot gadijumus, kad ta tiek aptureta ar iesnieguma vai pieteikuma izskatitaja lemumu.

 

32.pants. Ja, parkapjot šo likumu, personai nodarits kaitejums vai raditi zaudejumi, tai ir tiesibas sanemt atbilstigu atlidzinajumu.

 

Parejas noteikumi

1. Ša likuma IV nodala «Personas datu apstrades sistemas registrešana un aizsardziba» stajas speka 2001.gada 1.janvari.

2. Ša likuma 21.panta minetas institucijas un personas, kuras darbibu uzsakušas pirms ša likuma stašanas speka, registrejas Datu valsts inspekcija lidz 2003.gada 1.martam. Neregistreto sistemu darbiba pec ša termina izbeidzama.

3. Grozijumi 4.panta stajas speka 2003.gada 1.julija, bet grozijumi (2002.gada 24.oktobra redakcija) 29.panta pirmaja dala stajas speka 2004.gada 1.janvari.

4. Personas datu apstrades sistemas, kuras lidz 2002.gada 28.novembrim likums neuzlika par pienakumu registret Datu valsts inspekcija, tiek registretas lidz 2003.gada 1.julijam.

5. Parzini, kuri ir registrejuši personas datu apstrades sistemas lidz 2007.gada 1.septembrim, lidz 2008.gada 1.martam bez maksas iesniedz Datu valsts inspekcijai papildu informaciju, lai nodrošinatu informacijas par personas datu apstradi atbilstibu ša likuma 22.panta noteiktajam prasibam.

6. Datu valsts inspekcija lidz 2008.gada 1.martam izsledz no personas datu apstrades registra tas registretas personas datu apstrades sistemas, kuras ieklauto personas datu registraciju šis likums neparedz, ka ari tad, ja ir iestajies kads no ša likuma 22.panta sestaja dala paredzetajiem gadijumiem.

7. Datu valsts inspekcija lidz 2010.gada 31.decembrim izsledz no personas datu apstrades registra tas registretas personas datu apstrades, kuru registraciju šis likums neparedz.

 

Informativa atsauce uz Eiropas Savienibas direktivu

Likuma ieklautas tiesibu normas, kas izriet no Eiropas Parlamenta un Padomes 1995.gada 24.oktobra direktivas 95/46/EK par personu aizsardzibu attieciba uz personas datu apstradi un šadu datu brivu apriti.

Likums Saeima pienemts 2000.gada 23.marta.

Valsts prezidente V.Vike-Freiberga
Riga 2000.gada 6.aprili

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Supremo nº 02-94-JUS, Texto Único ordenado de la Ley de Normas Generales de Procediminetos Administrativos, de 28 de enero de 1994 (Publicado el 31 de enero de 1994)

Decreto Supremo número 02-94-JUS, Texto Único ordenado de la Ley de Normas Generales de Procediminetos Administrativos, de 28 de enero de 1994 (Publicado el 31 de enero de 1994)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


CONSIDERANDO :

Que por Decreto Ley número 26.111, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, se modificó el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo número 006-67-SC, así como se estableció su nueva denominación;

Que el Artículo 9º del Decreto Ley número 26.111, establece que el Poder Ejecutivo aprobará el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

SE DECRETA :

Artículo 1º.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos que consta de 114 artículos y dos disposiciones complementarias.

Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

FERNANDO VEGA SANTA GADEA, Ministro de Justicia.

CAPÍTULO I . DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- En la aplicación de las leyes toda autoridad del Estado, en su respectivo ámbito, deberá cumplir con los principios a que se refiere el presente Título Preliminar, salvo disposición legal expresa en contrario.

Artículo II.- Ninguna autoridad del Estado dejará de resolver por deficiencia del ordenamiento jurídico las cuestiones que se les propongan, debiendo acudir a los principios de este Título Preliminar.

Artículo III.- En todo acto o procedimiento debe observarse el ordenamiento legal vigente.

Cuando una norma de Derecho Público condiciona el ejercicio de un derecho a hechos anteriores, sólo se tienen en cuenta los iniciados con posterioridad a la referida norma.

Artículo IV.- Toda autoridad del Estado que advierta un error u omisión en el procedimiento deberá encausarlo de oficio o a pedido de parte.

Artículo V.- Toda autoridad del Estado debe cumplir con los plazos señalados por la ley y no podrá exigir requisitos que no estén establecidos en los dispositivos legales vigentes.

Artículo VI.- Las resoluciones que pongan fin a un procedimiento no judicial podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial mediante la acción a que se refiere el Artículo 486º numeral 6) del Decreto Legislativo número 768, Código Procesal Civil, sin perjuicio de la acción de garantía constitucional ante el Tribunal Constitucional contra la norma legal que ampara la resolución.

Artículo VII.- El presente Título Preliminar se aplica por extensión a todo procedimiento fuera del ámbito del Poder Judicial. (Capítulo incorporado de conformidad con el Artículo 1º de la Ley número 26.654)

CAPÍTULO II. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º
.- La presente Ley rige la actuación de orden administrativo de las entidades de la Administración Pública, siempre que por leyes especiales no se establezca algo distinto.

En consecuencia se aplica a :

Los procesos administrativos que se siguen ante las diversas entidades de la Administración Pública que resuelven cuestiones contenciosas entre dos o más particulares, entre éstos y la Administración Pública o entre entidades de esta última;

Los actos administrativos inherentes a las funciones propias de la Administración Pública que se inician de oficio, tales como inspecciones, fiscalizaciones y otras acciones de supervisión;

Los procedimientos para la enajenación o adquisición de bienes y servicios por o para el Estado y los referidos al otorgamiento de concesiones para obras de infraestructura y de servicios públicos, a que se refiere el numeral 2.2 del inciso c) del Artículo 21º del Decreto Legislativo número 757 – » Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada», y

El derecho de petición consagrado en el numeral 20) del Artículo 2º de la Constitución Política del Perú, regulado por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo número 006-67-SC.

Asimismo, se aplica a los procedimientos administrativos a que se refiere el Título IV del Decreto Legislativo número 757 – «Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada», así como a los procedimientos tributarios, en los aspectos en que no se haya previsto una disposición específica en las normas legales correspondientes.

En ningún caso se aplica a los procedimientos internos de la Administración Pública, destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios.

Para los fines a que se contrae este artículo, la Administración Pública comprende a los ministerios, instituciones y organismos públicos descentralizados, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, los organismos constitucionalmente autónomos, y las empresas u otras entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos, incluidas las universidades públicas y privadas.

Artículo 2º .- Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver, por deficiencia de las leyes, las cuestiones que se les proponga; en este caso acudirán a las fuentes supletorias del derecho administrativo.

Artículo 3º .- El proceso administrativo puede ser promovido de oficio por el órgano competente o a instancia de parte interesada.

Artículo 4º .- Cualquier persona con capacidad jurídica puede presentarse ante la autoridad administrativa para obtener la declaración, reconocimiento o concesión de un derecho, el ejercicio de una facultad, la constancia de un hecho, o formular legítima oposición.

Artículo 5º .- Frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo y directo, procede la interposición de una reclamación para que se revoque o modifique el acto impugnado y se suspendan sus efectos.

Artículo 6º .- Para que el simple interés pueda justificar la titularidad del reclamante, se precisa que sea directo, personal, actual y probado.

El interés puede ser material o moral.

Artículo 7º .- Las personas naturales y jurídicas podrán presentar una petición o interponer un reclamo aduciendo el interés de la sociedad.

Artículo 8º .– Las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial mediante la acción contencioso-administrativa a que se refiere el Artículo 148º de la Constitución Política del Estado.

Para tal efecto, se pone fin al procedimiento administrativo :

Con la resolución expedida por un órgano que no esté sometido a subordinación jerárquica en la vía administrativa o cuando se produzca el silencio administrativo previsto en el Artículo 87º, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o

Con la resolución expedida o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne la resolución de un órgano sometido a subordinación jerárquica; o

Con la resolución expedida o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el primer párrafo del Artículo 100º de la presente ley; o

Con la declaratoria de nulidad de las resoluciones administrativas que hayan quedado consentidas, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 110º de la presente ley. (Modificado por Ley número 26.810)

Artículo 9º .- La tramitación de los procedimientos administrativos contemplados en los incisos b) y d) del Artículo 1º de la presente Ley, es gratuita.

Sólo procederá el cobro de los derechos de tramitación de procedimientos administrativos por parte de las entidades de la Administración Pública, cuando esté autorizado por Ley y conste en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la entidad correspondiente, los mismos que serán establecidos conforme a lo prescrito en el Artículo 30º del Decreto Legislativo número 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada. En ningún caso el monto de los derechos de tramitación podrá exceder anualmente de una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente al 1º de enero del mismo ejercicio gravable.

Artículo 10º .- Los servidores públicos están obligados a desempeñar sus funciones con la más absoluta imparcialidad, emitir los dictámenes e informes y expedir las resoluciones, ciñéndose a las normas establecidas.

TÍTULO PRIMERO. DE LOS SUJETOS DEL PROCESO


CAPÍTULO I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA


Artículo 11º .- El órgano administrativo se abstendrá de seguir conociendo un proceso y lo remitirá al Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el Artículo 13º de la Ley Orgánica de ese Poder, cuando se suscite una cuestión litigiosa entre dos particulares sobre determinadas relaciones de derecho privado, que precisen ser esclarecidas previamente antes del pronunciamiento administrativo.

La resolución inhibitoria que se dicte será elevada en consulta al superior jerárquico, aún cuando no medie apelación. Si se confirma la resolución inhibitoria, será comunicada al Procurador Público para que, previa resolución ministerial que lo autorice, se apersone ante el Juez, si conviniera a los intereses del Estado.

Artículo 12º .- La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos originarios, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones legales.

Artículo 13º .- La incompetencia puede declararse de oficio o a instancia de los interesados.

El órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente.

Artículo 14º .- En el caso de suscitarse conflicto negativo de atribuciones se elevará el expediente al órgano inmediato superior para que resuelva la competencia. Esta decisión es irrecurrible.

Artículo 15º .- El órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que está conociendo del asunto, quien, si estuviere de acuerdo, enviará lo actuado al funcionario requiriente para que continúe el trámite. En caso de sostener su competencia el funcionario requerido, remitirá lo actuado al superior inmediato para que la dirima.

Artículo 16º .- En todo caso de conflicto de competencia, el órgano a quien se remite el expediente dictará resolución en el plazo de ocho días.

CAPÍTULO II. ABSTENCIÓN


Artículo 17º .- La autoridad o funcionario que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo de la petición o reclamo puedan influir en el sentido de la resolución, deberá abstenerse de resolver o intervenir en los siguientes casos:

Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los interesados o con sus representantes o mandatarios.

Si ha tenido intervención como abogado, perito o testigo en el mismo proceso.

Si la resolución por expedirse le pudiera favorecer directa y personalmente.
El superior jerárquico podrá disponer de oficio, o a pedido de los interesados, la abstención del funcionario incurso en alguna de las causales a que se refiere el presente Artículo. En este mismo acto designará al funcionario que continuará conociendo del asunto.

Artículo 18º .- La no abstención podrá dar lugar a que se declare la nulidad de la resolución, pero sólo en el caso de que se hubieran violado manifiestamente las normas legales, o se hubiera incurrido en error de interpretación de las pruebas. Tanto en este caso como en el de confirmatoria, el superior ordenará la apertura del procedimiento disciplinario contra el funcionario que no se hubiese abstenido de intervenir.

Artículo 19º .- El funcionario que se abstenga de resolver o intervenir en un asunto determinado, remitirá el expediente a su superior jerárquico dentro de los tres (3) días siguientes de haberlo recibido para que, sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención.

Artículo 20º .- Contra la resolución expedida en esta materia no se concederá recurso impugnativo, salvo la posibilidad de alegar la no abstención como fundamento del recurso administrativo contra la resolución final.

CAPÍTULO III. DE LOS INTERESADOS


Artículo 21º .- Tendrán capacidad procesal ante la Administración Pública las personas que gozan de capacidad conforme a las leyes.

Artículo 22º .- Las personas jurídicas podrán intervenir en el proceso a través de sus representantes legales, quienes deberán actuar premunidos de los respectivos poderes.

Artículo 23º .- Para la tramitación ordinaria de los procesos administrativos se requiere poder general, el cual se formalizará mediante simple carta poder.

Para el desistimiento de la petición o reclamo, la renuncia de derechos o el cobro de dinero, se requiere poder especial en el que deberá señalarse expresamente el acto o los actos para los cuales fue conferido. El poder especial se formalizará mediante documento privado con firma legalizada ante notario o funcionario público autorizado para el efecto.

Artículo 24º .- Si durante la tramitación de un proceso se advierte la existencia de interesados que no hayan comparecido, se comunicará a dichas personas la tramitación del expediente.

Artículo 25º .- Los interesados están facultados para facilitar a las entidades de la Administración Pública los informes y otros documentos vinculados a sus peticiones o reclamos, que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento correspondiente.

Artículo 26º .- Nadie estará obligado a comparecer personalmente a una repartición pública, salvo que tal obligación emanase de la ley. En la citación se hará constar el objeto de la comparecencia.

CAPÍTULO IV. RESPONSABILIDAD


Artículo 27º .- Las personas a quienes los funcionarios o servidores públicos soliciten un donativo, una promesa o cualquier otra ventaja para favorecer, realizar u omitir un trámite, ya sea en cumplimiento o en violación de sus funciones, podrán denunciar tales hechos, indistinta o conjuntamente, al órgano de control interno de la entidad respectiva o al Ministerio Público, de conformidad con los Artículos 11º, 12º y 13º del Decreto Legislativo número 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.

Los funcionarios o servidores públicos que soliciten o acepten tal donativo, promesa o cualquier otra ventaja serán sancionados disciplinariamente con destitución, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso h) del Artículo 28º del Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, previo proceso administrativo.

Artículo 28º .- Los funcionarios y servidores públicos que incumplan las disposiciones contenidas en la presente Ley incurrirán en falta disciplinaria que será sancionada conforme a lo dispuesto en el Artículo 26º del Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

Los interesados podrán interponer, indistinta o conjuntamente, la queja a que se refiere el Artículo 105º de la presente Ley, dirigirse al órgano de control interno de la entidad respectiva, o interponer el recurso de queja ante el Fiscal de la Nación previsto en el Artículo 67º del Decreto Legislativo número 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar.

Artículo 29º .- El contenido de un expediente administrativo es intangible. No podrán introducirse enmendaduras o raspaduras, entrelineados ni añadiduras, de ninguna clase, en los documentos administrativos, una vez que éstos hayan sido firmados por el funcionario competente. De ser necesario, deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones que se hubieran producido. Tampoco se podrá desglosar ni sustituir página alguna, ni alterar la foliación, salvo autorización por escrito de la autoridad competente.

La infracción de esta norma determina la aplicación de las sanciones previstas en los dos artículos anteriores, según su gravedad.

Artículo 30º .- Si en la tramitación del proceso un particular se valiera de instrumentos falsos o adulterados, o de cualquier otro medio de engaño para conseguir ventaja para sí o para un tercero o representado, en agravio del Estado, se aplicará, en la misma resolución que declare la nulidad, las sanciones administrativas que señalen las leyes, sin perjuicio de ordenarse la interposición de la acción penal que corresponda.

Artículo 31º .- La Presidencia del Consejo de Ministros designará al organismo que, en coordinación con las Comisiones de Procesos Administrativos de las entidades de la Administración Pública, organizará y actualizará en forma permanente un registro de las sanciones de destitución que se hayan aplicado a los servidores y funcionarios públicos, con el objeto de impedir su reingreso a la carrera administrativa durante el período de inhabilitación a que refiere el Artículo 30º del Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

TÍTULO SEGUNDO. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA


CAPÍTULO I. DEL PROCESO ADMINISTRATIVO


Artículo 32º .- El proceso administrativo se regirá por los principios de simplicidad, celeridad y eficacia.

Estos principios servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las normas de procedimiento.

Asimismo serán aplicables los principios generales previstos en el Artículo 2º de la Ley número 25.035, Ley de Simplificación Administrativa.

Artículo 33º .- Los documentos, formularios y expedientes administrativos, se uniformarán en su presentación para que cada especie o tipo de los mismos reúna iguales características.

Artículo 34º .- En todas las oficinas administrativas se informará al público acerca de los fines, competencia y funcionamiento de sus distintos órganos y servicios, así como sobre la tramitación de expedientes, diagramas de procedimiento, organigramas, indicación sobre localización de dependencias y horarios de trabajo.

Artículo 35º.- Cuando los órganos administrativos, deban resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos, se podrá emplear formularios impresos y otros métodos que permitan el rápido despacho de los asuntos.

Artículo 36º .- No podrá organizarse sino un sólo expediente para la solución de un mismo caso.

Cualquier escrito deberá hacer referencia al expediente de la materia.

Artículo 37º .- El expediente deberá iniciarse ante el órgano que es competente para resolver el asunto de que se trate. Ese órgano recabará de los otros órganos o de los organismos autónomos a los que competa algún género de intervención en el asunto cuántos informes, autorizaciones y acuerdos sean precisos, sin perjuicio del derecho de los interesados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos oportunos.

CAPÍTULO II. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


Artículo 38º .- Los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquellos.

Artículo 39º .- Todas las resoluciones serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

Artículo 40º .- Los actos administrativos producirán sus efectos desde el día siguiente de su notificación o publicación, salvo que el propio acto señale una fecha posterior.

Artículo 41º .- Los efectos del acto administrativo quedarán suspendidos durante el tiempo que en dicho acto se determine, a partir del día siguiente de su notificación o publicación.

Artículo 42º .- Los actos administrativos en los que tenga interés una pluralidad de sujetos, serán notificados en el domicilio legal señalado por éstos.

Artículo 43º .- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos :

Dictados por órgano incompetente.

Contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico.

Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley.

Artículo 44º .- La nulidad será declarada por la autoridad superior que conozca de la apelación interpuesta por el interesado.

Artículo 45º .- La invalidez de un acto implicará la de los sucesivos en el procedimiento, siempre que estén vinculados a él.

Artículo 46º .- Cuando en cualquier momento del proceso se advierta que los interesados no hubieran cumplido con todos los requisitos necesarios, la Administración podrá, de oficio, notificarlos, para que dentro de un plazo prudencial puedan subsanar las omisiones.

CAPÍTULO III. TERMINOS Y PLAZOS


Artículo 47º .- Los términos y plazos establecidos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos, y obligan a las autoridades y los funcionarios competentes, así como a los interesados.

Artículo 48º .- La autoridad competente podrá otorgar prórroga de los plazos establecidos para la actuación de las pruebas, cuando así lo soliciten los interesados, o para la evacuación de informes o dictámenes cuando lo pidan los funcionarios. Para ambos casos la prórroga se concederá cuando las circunstancias lo aconsejen y no se perjudiquen derechos de terceros.

Artículo 49º .- Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.

Artículo 50º .- Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los feriados. Si el plazo se fija en meses o años se computará de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

A los términos establecidos en esta Ley se agregará el de la distancia.

Artículo 51º .- No podrá exceder de treinta (30) días el plazo que transcurra desde que se inicie un procedimiento administrativo hasta aquél en que se dicte resolución, salvo en los casos en que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento demande una duración mayor.

CAPÍTULO IV. INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN


Artículo 52º – Los interesados o sus apoderados en un expediente administrativo tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna información de las oficinas correspondientes.

Artículo 53º .- Las informaciones que se suministren serán claras y sucintas y versarán sobre hechos y situaciones o estados de tramitación o comunicación de expedientes. Si la información se hace por escrito, se dejará copia en el expediente.

Artículo 54º .- Las informaciones verbales, que se emitan por los funcionarios tendrán exclusivamente carácter ilustrativo para quienes las soliciten y no producirán efectos procesales.

Artículo 55º .- Los interesados que son parte en el proceso podrán solicitar que se les expida copia literal certificada de actuaciones contenidas en el expediente. Las copias certificadas de resoluciones sólo podrán ser expedidas cuando hayan sido previamente notificadas.

También podrán solicitarlas los que sin haber intervenido en el proceso acrediten ser titulares de derechos o de intereses que pudieran ser afectados por el acto administrativo.

Artículo 56º .- Las entidades de la Administración Pública no podrán exigir a los interesados la presentación de documentos originales, copias de los mismos legalizadas notarialmente o traducciones oficiales, para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos administrativos. Para el efecto, bastará la presentación de copias o traducciones simples, sin perjuicio de las acciones de fiscalización posterior que realicen dichas entidades.

Los interesados serán responsables de la autenticidad de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, que presenten a las entidades de la Administración Pública. En el caso de las traducciones, dicha responsabilidad alcanza solidariamente al traductor.

CAPÍTULO V. RECEPCIÓN Y REGISTRO DE DOCUMENTOS


Artículo 57º .- En cada dependencia administrativa se llevará un registro de recepción y control de documentos, en el que se anotará el número que corresponde al expediente que se inicia, con expresión de la naturaleza del pedido, fecha de presentación, nombre de los interesados y oficina remitente, en su caso, o dependencia a la que se envía para su trámite.

En el mismo día en que se practique el asiento, se remitirá el documento a la sección o servicio que corresponde.

Artículo 58º .- El expediente administrativo empezará con el primer escrito del interesado o con la orden del funcionario competente, cuando se inicia de oficio; y se seguirán agregando al expediente, por estricto orden cronológico, los documentos, escritos y demás actuados, debidamente foliados, cuidando de formar con todos ellos un solo cuerpo. La foliación deberá hacerse con números y letras.

Cada expediente llevará una carátula con los datos inherentes al procedimiento.

Artículo 59º .- Las peticiones deberán ser presentadas ante la autoridad administrativa competente.

Los interesados que residan fuera de la capital de la República podrán presentar sus peticiones por intermedio de las autoridades políticas o de los órganos delegados de los distintos ministerios, las que serán remitidas a la autoridad administrativa correspondiente, dentro de las veinticuatro horas.

Artículo 60º .- Los interesados podrán remitir sus escritos y peticiones por medio de correo certificado a la autoridades administrativa competente, la que designará en su registro el número del certificado y la fecha de recepción.

TÍTULO TERCERO. DEL PROCEDIMIENTO


CAPÍTULO I. INICIACIÓN


Artículo 61º .- El procedimiento se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior o a petición del interesado.

Artículo 62º .- Todo escrito que presente el interesado debe contener los siguientes datos y requisitos:

Nombre, apellido, domicilio y número de libreta electoral o carnet de extranjería del interesado; y en su caso, los de la persona que lo represente.

Nombre, apellido, domicilio y número de Libreta Electoral o carnet de extranjería del interesado, y en su caso, los de la persona que lo represente.

La petición concretamente expresada y los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya.

Lugar, fecha y firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

Dependencia o autoridad a la que se dirige.

Artículo 63º .- Todo escrito se presentará en papel simple acompañado de una copia que le será devuelta al interesado con el correspondiente sello de recepción, salvo en los casos en que la ley o el respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) exija un mayor número de copias.

Artículo 64º .- Las Oficinas de Trámite Documentario de las entidades de la Administración Pública están obligadas a recibir las solicitudes o formularios para la realización de los procedimientos administrativos que se presenten sin cumplir con los correspondientes requisitos, bajo condición de ser subsanado el defecto u omisión en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, anotándose en el escrito y en la copia dicha circunstancia. Transcurrido el plazo antes indicado sin que el defecto u omisión fuera subsanado, el documento se tendrá por no presentado y será devuelto al interesado.

Artículo 65º .- Ninguna oficina pública podrá exigir como condición para admitir la presentación de un escrito que se acompañe al mismo, recibos, constancias o certificaciones de pagos que no tengan relación directa e inmediata con el objeto de la solicitud.

Artículo 66º .- Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales o precautorias que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que se expida, pero sólo si cuenta con elementos de juicio suficientes para ello.

No se podrán dictar medidas provisionales o precautorias que puedan causar perjuicios a los interesados.

Artículo 67º .- El Jefe de Sección o dependencia donde se inicie o se tramite cualquier expediente, bien por propia iniciativa o a instancia de los interesados, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde conexión.

Contra la resolución de acumulación no procede recurso alguno.

CAPÍTULO II. TRAMITACIÓN


Artículo 68º .- El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Cualquier obstáculo que se oponga a la regular tramitación del proceso deberá ser superado por el funcionario competente, sin necesidad de petición de parte, quien además, determinará la norma aplicable al reclamo, aún cuando no haya sido invocada o la cita legal fuese errónea.

Artículo 69º .- Para dar al procedimiento la mayor rapidez se observarán las siguientes reglas :

a) En la tramitación de los asuntos se guardará el orden de ingreso, en cuanto sea posible, dándose cuenta de los motivos de demora en la oportunidad que señale la Ley.

b) Podrá disponerse en una sola providencia el cumplimiento de todos los trámites que por su naturaleza corresponda.

c) Se observarán puntualmente los términos establecidos, evitándose entorpecimientos o demoras originadas por diligencias innecesarias.

d) Al solicitar los trámites que deben ser cumplidos por otras entidades y organismos de la propia administración, deberá consignarse en la comunicación cursada, el plazo legal establecido.

e) Los trámites a cargo de los interesados deberán realizarse por éstos en el plazo de sesenta (60) días calendario, a partir de la notificación, salvo el caso de que por ley especial se fije plazo distinto. La autoridad competente podrá conceder un plazo extraordinario, que no exceda de seis (6) meses.

Artículo 70º .- Cuando los interesados no cumplan con realizar los trámites a los que se refiere el inciso e) del artículo anterior en el plazo máximo de tres meses, incurrirán en abandono del procedimiento administrativo.

Artículo 71º .- Los empleados y funcionarios que por razón de licencia, vacaciones u otros motivos se alejen de su centro de trabajo, deberán entregar obligatoriamente a su reemplazante, los documentos y expedientes que corran a su cargo. En ningún caso podrán interrumpirse la tramitación de los expedientes por las razones anteriormente expuestas.

Artículo 72º .- Los jefes o funcionarios que tuvieren a su cargo el despacho de los asuntos serán responsables de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para que no sufran retraso, disponiendo lo conveniente para eliminar toda anormalidad en la tramitación de expedientes y en el despacho con el público.

Artículo 73º .- A efecto de la resolución del expediente se solicitarán los dictámenes y/o informes que se juzguen absolutamente necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver. Al ordenarse la expedición de un dictamen y/o informe se expresará la materia sobre la que se solicita opinión o investigación.

Artículo 74º .- Los informes y/o dictámenes serán sucintos y deberán contener necesaria y exclusivamente los datos y opiniones que se hayan requerido al informante.

Los informes y dictámenes serán evacuados en el plazo de ocho días, salvo disposición legal, o de la autoridad superior, que permite otro mayor.

Artículo 75º .- El órgano encargado de resolver el proceso podrá notificar a las entidades a que se refiere el Artículo 7º de la presente Ley, para que informen si lo tienen por conveniente, sobre las cuestiones que afecten al interés que representan.

Artículo 76º .- Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del expediente acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta (30) días, ni inferior a diez (10), a fin de que puedan practicarse las que juzguen pertinentes.

Se actuarán solamente las pruebas instrumentales, periciales y de inspección, que tengan pertinencia con la cuestión que se discute, y su actuación se sujetará a los reglamentos y principios del procedimiento administrativo.

Artículo 77º .- Los gastos que ocasione la actuación de la prueba serán de cargo de los interesados en el proceso.

Las excepciones a esta regla serán las que se señale, en cada caso, dentro de un régimen especial.

Artículo 78º .– Concluida la etapa de la prueba los interesados podrán presentar por escrito un informe haciendo un resumen de las actuaciones realizadas y proponiendo conclusiones.

CAPÍTULO III. COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES


Artículo 79º .- Las comunicaciones entre los órganos administrativos se efectuarán en lo posible directamente, evitándose la intervención de órganos que no fueran necesarios. Cuando alguna autoridad u órgano deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia de la misma.

Artículo 80º .- Las notificaciones serán cursadas por el órgano que dictó el acto o acuerdo, empleándose cualquier medio como oficio, carta o telegrama, siempre que permita tener constancia de su recepción.

Artículo 81º .- La notificación de resoluciones se practicará a más tardar dentro del plazo de diez (10) días, a partir de su expedición y la cédula deberá contener su texto íntegro.

Artículo 82º .- La notificación defectuosa surtirá efectos legales desde la fecha en que el interesado manifiesta haberla recibido, si no hay prueba en contrario. Asimismo se le tendrá por bien notificado si se presume que el interesado tuvo conocimiento de su contenido.

En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, se ordenará se rehaga subsanando las omisiones en que se hubiese incurrido

Artículo 83º .- De no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación en el domicilio señalado, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre y de su relación con el notificado.

CAPÍTULO IV. FIN DEL PROCESO

Artículo 84º .- Pondrán fin al proceso, la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la instancia y la declaración de caducidad.

Artículo 85º .- La resolución decidirá sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso y deberá ser obligatoriamente motivada, salvo que se incorpore a ella el texto de los informes o dictámenes que la sustente.

Artículo 86º .- Cuando las resoluciones se expidan por delegación se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán como dictadas por la autoridad que la haya conferido.

Artículo 87º .- Transcurridos los treinta (30) días a que se refiere el Artículo 51º de la presente Ley sin que se hubiera expedido resolución, el interesado podrá considerar denegada su petición o reclamo o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública. En ambos casos el interesado podrá reclamar en queja para denunciar dicha demora, la cual se tramitará conforme a los dispuesto en los artículos 105º al 108º de esta Ley.

Artículo 88º .- Si en el proceso hubiera dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a quien lo hubiere formulado.

Artículo 89º .- Tanto el desistimiento como la renuncia se harán por escrito con firma legalizada por el funcionario superior de la dependencia administrativa que conoce del proceso.

Artículo 90º .- La administración aceptará el desistimiento o la renuncia, salvo que sea de interés público la continuación del proceso.

Artículo 91º .- Cuando no exista disposición específica sobre la caducidad o sobre el abandono en leyes especiales o reglamentos dentro de cuyo régimen se esté tramitando un proceso, el órgano administrativo competente declarará el abandono si el interesado incumple algún trámite y pasan además treinta (30) días, más el término de la distancia, desde que fuera requerido para hacerlo, salvo que sea de interés público la continuación del proceso.

CAPÍTULO V. EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES

Artículo 92º .- Las resoluciones que ponen fin al proceso serán ejecutadas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 104º.

Artículo 93º .- Para el cumplimiento de sus resoluciones la Administración Pública dictará las medidas del caso, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 94º .- Cuando así lo autoricen las leyes y en la forma y cuantía que éstas determinen, la Administración Pública podrá, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Asimismo podrá ejecutar en forma subsidiaria los actos que no sean esencialmente personales del obligado.

Para este efecto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer parágrafo del Artículo 70º.

Artículo 95º .- Si los actos fueran de cumplimiento personal y no fueren ejecutados, darán lugar al pago de los daños y perjuicios que se produjeran, los que se deberán regular judicialmente.

 

TÍTULO CUARTO. RECURSOS Y NULIDAD DE RESOLUCIONES


CAPÍTULO I. RECURSOS IMPUGNATIVOS


Artículo 96º .-
El error material de una resolución podrá ser rectificado de oficio en cualquier momento cuando perjudique intereses del Estado y a pedido de parte sólo cuando sea formulado dentro del plazo de impugnación de una resolución.

Artículo 97º .- Los recursos impugnativos contra las resoluciones que se expidan son:

a) Reconsideración;

b) Apelación;

c) Revisión.

Artículo 98º .- El Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó la primera resolución impugnada, debiendo necesariamente sustentarse en nueva prueba instrumental. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del Recurso de Apelación.

El término para la interposición de este recurso es de quince (15) días y será resuelto en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurridos los cuales sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el Recurso de Apelación correspondiente o la demanda judicial cuando se trate de un órgano que no esté sometido a subordinación jerárquica, en su caso, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública. (Modificado por Ley número 26.810)

Artículo 99º. – El Recurso de Apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió la resolución para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

El término para la interposición de este recurso es de quince (15) días y deberá resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el Recurso de Revisión o la demanda judicial, en su caso, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública.

Artículo 100º .- Excepcionalmente hay lugar a la interposición de un Recurso de Revisión ante una tercera instancia si las dos anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional.

El Recurso de Revisión se interpondrá dentro del término de quince (15) días y será resuelto en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado su recurso a efectos de interponer la demanda judicial correspondiente, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública. (Modificado por Ley número 26.810)

Artículo 101º .- El escrito de interposición del recurso deberá expresar:

a) Funcionario o dependencia a quien se dirige;

b) Nombre y domicilio del recurrente para el efecto de las notificaciones;

c) El acto del que se recurre y la razón de su impugnación;

d) Lugar, fecha y firma;

e) Firma del letrado en los lugares en que la defensa sea cautiva;

Las demás particularidades exigidas en su caso por disposiciones especiales.

Artículo 102º .- Los recursos impugnativos se ejercitarán por una sola vez en cada proceso y nunca simultáneamente.

Artículo 103º .- El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 104º .- La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la resolución recurrida, si existen razones atendibles para ello.

CAPÍTULO II. QUEJA


Artículo 105º .-
En cualquier estado del proceso, el interesado podrá reclamar en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización o infracción de los plazos respectivamente señalados.

Artículo 106º .- La queja se presentará al superior jerárquico de la autoridad o funcionario que tenga a su cargo la tramitación del asunto, citándose el precepto infringido.

Artículo 107º .- La queja será resuelta en el término de tres días previo informe escrito del funcionario a que se refiere la queja, pero sin suspender la tramitación del expediente principal. El informe será emitido dentro de las 48 horas.

Artículo 108º .- Si el superior jerárquico advierte que el funcionario quejado carece de imparcialidad para resolver el proceso, al declarar fundada la queja podrá disponer que otro funcionario de igual jerarquía asuma el conocimiento del asunto.

CAPÍTULO III. NULIDAD DE RESOLUCIONES


Artículo 109º .- En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 43º podrá declararse de oficio la nulidad de resoluciones administrativas, aún cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien al interés público.

En caso haya caducado el plazo correspondiente, el Estado deberá interponer la acción de nulidad ante el poder judicial. Dicha acción es imprescriptible, salvo ley expresa en contrario. (Modificado por Ley 26.960).

Artículo 110º .- La nulidad a que se refiere el artículo anterior deberá ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución que se anula. Si se tratara de Resolución Suprema, la nulidad se declarará también por Resolución Suprema.

La facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis (3) años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas. (Modificado por Ley 26.960).

Artículo 111º .- No es aplicable lo dispuesto en el Artículo 109º, cuando se trata de resoluciones expedidas por tribunales o consejos regidos por leyes especiales, casos en los que se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 112º .- Si las resoluciones que expidan los órganos a que se refiere el artículo anterior, hubieran infringido manifiestamente la ley en agravio del interés público, podrán ser impugnadas por el propio Estado en la vía judicial, previa Resolución Suprema autoritativa.

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 113º .-
La presente Ley atañe a los actos administrativos, o sea a las decisiones de las autoridades u órganos de la Administración Pública que, en ejercicio de sus propias funciones, resuelven sobre intereses, obligaciones o derechos de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas.

Artículo 114º .- La presente Ley debe aplicarse y cumplirse teniendo en cuenta que sus reglas tienen por objeto crear las garantías, trámites y recursos destinados a asegurar el procedimiento anterior a la acción que los interesados pueden hacer valer ante el Poder Judicial, siempre y cuando agoten, previamente, la vía administrativa; y por tanto cautela igualmente el Derecho de la Administración Pública, dándole la oportunidad de encausar el trámite y su resolución conforme a derecho. Por consiguiente, ningún asunto de carácter administrativo podrá ser llevado a la vía judicial sin el cumplimiento previo de este procedimiento, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
.- El derecho de petición, en lo que atañe a las entidades a que se refiere el último párrafo del Artículo 1º de la presente Ley, es el derecho que tiene toda persona a solicitar un pronunciamiento de la Administración Pública sobre asuntos cuya tramitación no está específicamente regulada en la presente Ley ni en los Textos Unicos de Procedimientos Administrativos (TUPA).

Para el efecto, se entiende por autoridad competente al titular de la entidad correspondiente al asunto materia de la solicitud.

Las solicitudes estarán sujetas a lo prescrito en los Artículos 51º y 87º de la presente Ley. Este derecho se agota en la vía administrativa.

SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.- Los principios de simplificación administrativa contenidos en los Artículos 28º, 29º, 31º, 32º y 33º del Decreto Legislativo número 757, alcanzan a los organismos constitucionalmente autónomos y las universidades públicas y privadas, de tal modo que deberán ser aplicados por dichas entidades para la determinación de sus trámites y requisitos.

TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 87º de la presente Ley, las entidades que forman parte de la Administración Pública, conforme al último párrafo del Artículo 1º de esta Ley, aplicarán el silencio administrativo positivo en aquellos supuestos contemplados en el Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo número 070-89-PCM y normas modificatorias. (Disposición agregada por la Ley número 26594).

01Ene/14

Gesetzentwurf der SPD-Fraktion für ein Landesinformationsfreiheitsgesetz vom 7. April 2008

Landesgesetz zur Einführung des Rechts auf Informationszugang

Der Landtag Rheinland-Pfalz hat das folgende Gesetz beschlossen:

Artikel 1.- Landesgesetz über die Freiheit des Zugangs zu Informationen (Landesinformationsfreiheitsgesetz – LIFG –)

Abschnitt 1.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Gesetzeszweck

Zweck dieses Gesetzes ist es, den Zugang zu amtlichen Informationen zu gewähren und die Voraussetzungen festzulegen, unter denen derartige Informationen zugänglich gemacht werden sollen. Es soll die Transparenz der Verwaltung vergrößern, die Möglichkeiten der Kontrolle staatlichen Handelns durch die Bürgerinnen und Bürger verbessern und damit die demokratische Meinungs- und Willensbildung in der Gesellschaft fördern.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Behörden des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände sowie der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts, soweit sie in öffentlich-rechtlicher oder privatrechtlicher Form Verwaltungstätigkeit ausüben.

(2) Behörde ist jede Stelle im Sinne des § 2 des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes.

(3) Einer Behörde steht eine natürliche oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit eine Behörde sich dieser Person zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient oder dieser Person die Erfüllung öffentlich-rechtlicher Aufgaben übertragen wurde.

(4) Dieses Gesetz gilt für den Landtag, den Rechnungshof sowie die Gerichte, Strafverfolgungs- und Strafvollstreckungsbehörden nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen.

§ 3.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes sind

1. amtliche Informationen alle dienstlichen Zwecken dienende Aufzeichnungen, unabhängig von der Art ihrer Speicherung. Entwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen, gehören nicht dazu;

2. Dritte diejenigen, über die personenbezogene Daten oder sonstige Informationen vorliegen.

Abschnitt 2.- Informationsrecht und Verfahren

§ 4.- Informationsrecht

(1) Jede natürliche oder juristische Person des Privatrechts hat gegenüber den in § 2 genannten Behörden nach Maßgabe dieses Gesetzes Anspruch auf Zugang zu den dort vorhandenen amtlichen Informationen. Im Rahmen dieses Gesetzes entfällt die Pflicht zur Amtsverschwiegenheit.

(2) Soweit besondere Rechtsvorschriften den Zugang zu amtlichen Informationen, die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Akteneinsicht regeln, gehen diese den Bestimmungen dieses Gesetzes vor.

§ 5.- Antragund und Verfahren

(1) Der Zugang zu den bei den Behörden vorhandenen amtlichen Informationen wird auf Antrag gewährt. Der Antrag kann schriftlich, mündlich, zur Niederschrift oder in elektronischer Form bei der Behörde, die über die begehrten amtlichen Informationen verfügt, gestellt werden. In den Fällen des § 2 Abs. 3 ist der Antrag an die Behörde zu richten, die sich der natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient; im Fall der Beleihung besteht der Anspruch gegenüber der oder dem Beliehenen. Betrifft der Antrag Daten Dritter im Sinne von § 3 Nr. 2, muss er begründet werden. Bei gleichförmigen Anträgen von mehr als 50 Personen gelten die §§ 17 bis 19 des Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend.

(2) Die Behörde kann die amtliche Information durch Auskunftserteilung, Gewährung von Akteneinsicht oder in sonstiger Weise zugänglich machen. Kann die amtliche Information in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellen beschafft werden, kann sich die Behörde auf deren Angabe beschränken. Wird eine bestimmte Art des Informationszugangs begehrt, darf nur dann eine andere Art bestimmt werden, wenn hierfür ein wichtiger Grund vorliegt; als wichtiger Grund gilt insbesondere ein deutlich höherer Verwaltungsaufwand. Die Behörde ist nicht verpflichtet, die inhaltliche Richtigkeit der amtlichen Information zu überprüfen.

(3) Besteht ein Anspruch auf Informationszugang zum Teil, ist dem Antrag in dem Umfang stattzugeben, in dem der Informationszugang ohne Preisgabe der geheimhaltungsbedürftigen Informationen oder ohne unverhältnismäßigen Verwaltungsaufwand möglich ist. Entsprechendes gilt, wenn sich die Antragstellerin oder der Antragsteller in den Fällen, in denen Belange Dritter berührt sind, mit einer Unkenntlichmachung der diesbezüglichen Informationen einverstanden erklärt.

(4) Die amtliche Information soll unverzüglich, spätestens jedoch innerhalb eines Monats nach Antragstellung, zugänglich gemacht werden. Eine Verlängerung dieser Frist ist zulässig, soweit eine Antragsbearbeitung innerhalb der in Satz 1 genannten Frist insbesondere wegen Umfang oder Komplexität der begehrten amtlichen Information oder der Beteiligung Dritter nach § 6 nicht möglich ist. Die Antragstellerin oder der Antragsteller ist über die Fristverlängerung und die Gründe hierfür schriftlich zu informieren. § 7 Abs. 1 Satz 2 gilt entsprechend.

§ 6.- Verfahren bei Beteiligung Dritter

(1) Die Behörde gibt Dritten, deren Belange durch den Antrag auf Informationszugang berührt sind, schriftlich Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb eines Monats, sofern Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass sie ein schutzwürdiges Interesse am Ausschluss des Informationszugangs haben können.

(2) Die Entscheidung über den Antrag nach § 5 Abs. 1 ergeht schriftlich und ist auch der oder dem Dritten bekannt zu geben; § 7 Abs. 2 Satz 2 gilt entsprechend. Der Informationszugang darf erst erfolgen, wenn die Entscheidung der oder dem Dritten gegenüber bestandskräftig ist oder die sofortige Vollziehung angeordnet wurde und seit der Bekanntgabe der Anordnung an die Dritte oder den Dritten zwei Wochen verstrichen sind; § 8 gilt entsprechend.

§ 7.- Ablehnung des Antrags

(1) Die vollständige oder teilweise Ablehnung eines Antrags nach § 5 hat innerhalb der in § 5 Abs. 4 genannten Frist zu erfolgen und ist schriftlich zu begründen. Wurde der Antrag mündlich gestellt, ist eine schriftliche Begründung nur erforderlich, wenn die Antragstellerin oder der Antragsteller dies ausdrücklich verlangt.

(2) Wird der Antrag ganz oder teilweise abgelehnt, ist der Antragstellerin oder dem Antragsteller auch mitzuteilen, ob die amtliche Information zu einem späteren Zeitpunkt ganz oder teilweise zugänglich gemacht werden kann. Die Antragstellerin oder der Antragsteller ist über die Rechtsschutzmöglichkeiten gegen die Entscheidung sowie darüber zu belehren, bei welcher Stelle und innerhalb welcher Frist um Rechtsschutz nachgesucht werden kann.

(3) Ist die Gewährung des Informationszugangs von der Einwilligung einer oder eines Dritten abhängig, gilt diese als verweigert, wenn sie nicht innerhalb eines Monats nach Anfrage durch die Behörde vorliegt.

(4) Der Antrag kann abgelehnt werden, wenn er offensichtlich missbräuchlich gestellt wurde, insbesondere wenn die amtliche Information der Antragstellerin oder dem Antragsteller bereits zugänglich gemacht worden ist.

§ 8.- Rechtsweg

Für Streitigkeiten nach diesem Gesetz ist der Verwaltungsrechtsweg gegeben. Gegen die ablehnende Entscheidung sind Widerspruch und Klage zulässig. Ein Widerspruchsverfahren nach den Vorschriften des 8. Abschnitts der Verwaltungsgerichtsordnung ist auch dann durchzuführen, wenn die Entscheidung von einer obersten Landesbehörde getroffen wurde.

Abschnitt 3.- Schutzbestimmungen

§ 9.- Schutz öf fentlicher Belange

(1) Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit und solange

1. das Bekanntwerden der amtlichen Information nachteilige Auswirkungen auf die inter- und supranationalen Beziehungen, die Beziehungen zum Bund oder zu einem Land, die Landesverteidigung oder die innere Sicherheit haben kann,

2. die Bekanntgabe der amtlichen Information nachteilige Auswirkungen auf den Erfolg eines strafrechtlichen Ermittlungs- oder Strafvollstreckungsverfahrens oder den Verfahrensablauf eines anhängigen Gerichts-, Ordnungswidrigkeiten- oder Disziplinarverfahrens hätte,

3. das Bekanntwerden der amtlichen Information die öffentliche Sicherheit, insbesondere die Tätigkeit der Polizei, der sonstigen für die Gefahrenabwehr zuständigen Stellen, der Staatsanwaltschaften oder der Behörden des Straf- und Maßregelvollzugs einschließlich ihrer Aufsichtsbehörden, beeinträchtigen würde,

4. die amtliche Information einer durch Rechtsvorschrift oder durch die Anweisung zum materiellen und organisatorischen Schutz von Verschlusssachen (VS-Anweisung/VSA) Rheinland-Pfalz geregelten Geheimhaltungs- oder Vertraulichkeitspflicht oder einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegt,

5. das Bekanntwerden der amtlichen Information nachteilige Auswirkungen auf die Kontroll- und Aufsichtsaufgaben der Finanz-, Wettbewerbs-, Regulierungs- und Sparkassenaufsichtsbehörden haben könnte,

6. das Bekanntwerden der amtlichen Information den wirtschaftlichen Interessen des Landes oder der der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts nach § 2 Abs. 1 oder der natürlichen oder juristischen Personen des Privatrechts nach § 2 Abs. 3 schaden könnte,

7. bei vertraulich erhobener oder übermittelter Information das Interesse der oder des Dritten an einer vertraulichen Behandlung zum Zeitpunkt des Antrags auf Informationszugang noch fortbesteht.

(2) Ein Anspruch auf Informationszugang besteht nicht gegenüber der Verfassungsschutzbehörde des Landes.

§ 10.- Schutz des behördlichen Entscheidungsprozesses

Der Antrag auf Informationszugang soll abgelehnt werden für Entwürfe zu Entscheidungen sowie Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung, soweit und solange durch die vorzeitige Bekanntgabe der amtlichen Information der Erfolg der Entscheidung oder bevorstehender behördlicher Maßnahmen vereitelt würde. Nicht der unmittelbaren Entscheidungsvorbereitung nach Satz 1 dienen regelmäßig Ergebnisse der Beweiserhebung und Gutachten oder Stellungnahmen Dritter.

§ 11.- Schut z des geistigen Eigentums und von Betriebs – und Geschäftsgeheimnissen

Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit der Schutz geistigen Eigentums entgegensteht. Zugang zu Betriebsoder Geschäftsgeheimnissen darf nur gewährt werden, soweit die oder der Betroffene eingewilligt hat.

§ 12.- Schutz personenbezogener Daten

Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit durch das Bekanntwerden der amtlichen Information personenbezogene Daten Dritter offenbart würden, es sei denn,

1. die oder der Dritte hat eingewilligt,

2. die Offenbarung ist durch Rechtsvorschrift erlaubt.

War die oder der Dritte als Gutachterin oder Gutachter, als Sachverständige oder Sachverständiger oder in vergleichbarer Weise in einem Verfahren tätig, schließt das Bekanntwerden der personenbezogenen Daten den Informationszugang nicht aus, wenn sich die Angabe auf Name, Titel, akademischen Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und -telekommunikationsnummer beschränkt und der Übermittlung nicht im Einzelfall besondere Gründe entgegenstehen.

Das Gleiche gilt für personenbezogene Daten von Beschäftigten der Behörde, die in amtlicher Funktion an dem jeweiligen Vorgang mitgewirkt haben.

Abschnitt 4.- Schlussbestimmungen

§ 13.- Gebühren und Auslagen

(1) Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz sind Gebühren zu erheben. Dies gilt nicht für die Erteilung mündlicher und einfacher schriftlicher Auskünfte und die Einsichtnahme in amtliche Informationen vor Ort. Eine Gebührenpflicht entfällt auch, soweit ein Antrag auf Informationszugang abgelehnt wird. Die Gebühren sind so zu bemessen, dass das Recht auf Informationszugang wirksam in Anspruch genommen werden kann.

(2) Auslagen sind zu erstatten; sie dürfen die tatsächlichen Kosten nicht überschreiten.

(3) Die Höhe der erstattungsfähigen Kosten bemisst sich nach den im Allgemeinen Gebührenverzeichnis festgelegten Kostensätzen.

§ 14.- Veröffentlichungspflichten

Die Behörden sollen Verzeichnisse führen, aus denen sich die vorhandenen Informationssammlungen und -zwecke erkennen lassen. Organisationspläne ohne Angabe personenbezogener Daten sind nach Maßgabe dieses Gesetzes allgemein zugänglich zu machen. Soweit möglich, hat die Veröffentlichung in elektronischer Form zu erfolgen.

§ 15.- Evaluierung und Bericht

Die Landesregierung überprüft unter Mitwirkung der kommunalen Spitzenverbände die Auswirkungen dieses Gesetzes und berichtet drei Jahre nach seinem Inkrafttreten dem Landtag.

Artikel 2.- Änderung des Landesgesetzes über das amtliche Vermessungswesen

Das Landesgesetz über das amtliche Vermessungswesen vom 20. Dezember 2000 (GVBl. S. 572), zuletzt geändert durch § 7 des Gesetzes vom 2. März 2006 (GVBl. S. 56), BS 219-1, wird wie folgt geändert:

In § 13 Abs. 2 werden die Worte «Personenbezogene Daten» durch die Worte «Die Angaben über die Eigentümerinnen, Eigentümer und Erbbauberechtigten der Flurstücke (Eigentumsangaben)» ersetzt und folgender neue Satz 2 angefügt:

«Sonstige personenbezogene Geobasisinformationen dürfen übermittelt werden, es sei denn, bei einer Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs werden im Einzelfall erkennbar überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen beeinträchtigt.»

Artikel 3.- Änderung des Landesarchivgesetzes

Das Landesarchivgesetz vom 5. Oktober 1990 (GVBl. S. 277), zuletzt geändert durch Artikel 10 des Gesetzes vom 5. April 2005 (GVBl. S. 98), BS 224-10, wird wie folgt geändert:

§ 3 wird wie folgt geändert:

1. Dem Absatz 1 wird folgender Satz angefügt:

«Die Darlegung eines berechtigten Interesses ist nicht erforderlich, soweit für Unterlagen vor Übergabe an das öffentliche Archiv bereits ein Zugang nach dem Landesinformationsfreiheitsgesetz gewährt worden ist.»

2. Dem Absatz 3 Satz 3 werden nach dem Wort «waren» folgende Worte angefügt:

«oder für die die Voraussetzungen des Absatzes 1 Satz 2 vorliegen».

Artikel 4.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am ersten Tage des zweiten auf die Verkündung folgenden Monats in Kraft.

 

01Ene/14

Ley 19.223 Relativa a Delitos Informáticos

Artículo 1º

 El que maliciosamente destruya o inutilice un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes, o impida, obstaculice o modifique su funcionamiento, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Si como consecuencia de estas conductas se afectaren los datos contenidos en el sistema, se aplicará la pena señalada en el inciso anterior, en su grado máximo.

Artículo 2º

 El que con el ánimo de apoderarse, usar o conocer indebidamente de la información contenida en un sistema de tratamiento de la misma, lo intercepte, interfiera o acceda a él, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.

Artículo 3º

 El que maliciosamente altere, dañe o destruya los datos contenidos en un sistema de tratamiento de información, será castigado con presidio menor en su grado medio.

Artículo 4º

 El que maliciosamente revele o difunda los datos contenidos en un sistema de información, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio. Si quien incurre en estas conductas es el responsable del sistema de información, la pena se aumentará en un grado.».

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 28 de Mayo de 1993.- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE, Vicepresidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo a Vd.  para su conocimiento.-

Saluda atentamente a Vd., Martita Worner Tapia, Subsecretario de Justicia.

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz Bayern. Bayerisches Datenschutzgesetz (BayDSG) vom 23. Juli 1993 (GVBl. Bayern nº 19 vom 30. Juli 1993, S. 498), zuletzt geändert durch Gesetz zur Änderung des Bayerischen Datenschutzgesetzes vom 25. Oktober 2000 (Inkrafttreten zum

Der Landtag des Freistaates Bayern hat das folgende Gesetz beschlossen, das nach Anhörung des Senats hiermit bekanntgemacht wird:

 

Erster Abschnitt.- Allgemeine Bestimmungen

 

Artikel 1.- Zweck des Gesetzes

Zweck dieses Gesetzes ist es, die einzelnen davor zu schützen, daß sie bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung ihrer personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen in unzulässiger Weise in ihrem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt werden.

 

Artikel 2.- Anwendungsbereich des Gesetzes

(1) Die Vorschriften dieses Gesetzes – ausgenommen der Sechste Abschnitt – gelten für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Behörden, Gerichte und sonstige öffentliche Stellen des Freistaates Bayern, der Gemeinden, Gemeindeverbände und der sonstigen der Aufsicht des Freistaates Bayern unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts.

(2)

Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten auch für Vereinigungen des privaten Rechts, die Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen und an denen – ungeachtet der Beteiligung nicht-öffentlicher Stellen –

1.- eine oder mehrere der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts beteiligt sind, oder2.außer einer oder mehrerer der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts auch eine oder mehrere der in § 2 Abs. 1 des Bundesdatenschutzgesetzes genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts oder Vereinigungen beteiligt sind, wenn sie keine öffentlichen Stellen des Bundes gemäß § 2 Abs. 3 des Bundesdatenschutzgesetzes sind.

2.- Beteiligt sich eine Vereinigung des privaten Rechts, auf die dieses Gesetz nach Satz 1 Anwendung findent an einer weiteren Vereinigung des privaten Rechts, so findet Satz 1 entsprechende Anwendung.

(3) Für personenbezogene Daten in automatisierten Dateien, die ausschließlich aus verarbeitungstechnischen Gründen vorübergehend erstellt und nach ihrer verarbeitungstechnischen Nutzung automatisch gelöscht werden, gelten von den Vorschriften dieses Gesetzes nur die Artikel 5, 7, 17 Abs. 4, Artikel 25, 29 bis 31, 32 Abs. 1 bis 3, Artikel 33 und 37.

(4) Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten nicht für die Ausübung des Begnadigungsrechts.

(5) Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten für den Landtag nur, soweit er in Verwaltungsangelegenheiten tätig wird.

(6) In bezug auf Gerichte und den Obersten Rechnungshof gelten der Vierte und Fünfte Abschnitt sowie Artikel 9 nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(7) Soweit besondere Rechtsvorschriften über den Datenschutz oder über Verfahren der Rechtspflege auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

(8) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Bayerischen Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden.

(9) Dieses Gesetz läßt die Verpflichtung zur Wahrung der in § 203 Abs. 1 des Strafgesetzbuchs genannten Geheimnisse unberührt.

 

Artikel 3.- Öffentliche Stellen, die am Wettbewerb teilnehmen

(1)

1.- Soweit öffentliche Stellen als Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie sowie für ihre Zusammenschlüsse und Verbände die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes mit Ausnahme des Zweiten Abschnitts.

2.- Artikel 2 Abs. 7 bleibt unberührt.

3.-. Für die Durchführung und die Kontrolle des Datenschutzes gelten an Stelle der §§ 4d bis 4g und 38 des Bundesdatenschutzgesetzes die Artikel 9 und 25 bis 33.

(2)

1.- Soweit öffentlich-rechtliche Versicherungsunternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, die auf privatrechtliche Versicherungsunternehmen anzuwenden sind. 

2.- Für öffentlich-rechtliche Kreditinstitute sowie für ihre Zusammenschlüsse und Verbände gelten die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, die auf privatrechtliche Kreditinstitute anzuwenden sind.

3.- Artikel 2 Abs. 7 bleibt unberührt.

(3) Die Anstalt für Kommunale Datenverarbeitung in Bayern unterliegt den Vorschriften dieses Gesetzes auch, soweit sie am Wettbewerb teilnimmt.

 

Artikel 4.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse bestimmter oder bestimmbarer natürlicher Personen (Betroffene).

(2)

1.- Öffentliche Stellen im Sinn dieses Gesetzes sind die in Artikel 2 Abs. 1 und 2 bezeichneten Stellen und Vereinigungen.

2.- Öffentliche Stellen im Sinn der Artikel 18 und 24 sind darüber hinaus die öffentlichen Stellen des Bundes gemäß § 2 des Bundesdatenschutzgesetzes und der anderen Länder nach § 2 des Bundesdatenschutzgesetzes und der jeweils maßgeblichen Landesdatenschutzgesetze.

3.- Nicht-öffentliche Stellen sind natürliche und juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, soweit sie nicht unter Satz 1 oder 2 fallen.

4.-Nimmt eine nicht-öffentliche Stelle hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, ist sie insoweit öffentliche Stelle.

(3)

Eine Datei ist

1.- eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren nach bestimmten Merkmalen ausgewertet werden kann (automatisierte Datei) oder

2.- jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht automatisierte Datei).

Nicht hierzu gehören Akten und Aktensammlungen, es sei denn, daß sie durch automatisierte Verfahren umgeordnet und ausgewertet werden können.

(4)

1.- Akten sind alle sonstigen amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienenden Unterlagen; dazu zählen auch Bild- und Tonträger.

2.- Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

(5) Erheben ist das Beschaffen von Daten über Betroffene.

(6)

I.-Verarbeiten ist das Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten.

II.- Im einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren:

1.- Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum Zweck ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,

2.- Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,

3.-Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten an Dritte in der Weise, daßa)die Daten durch die speichernde Stelle an Dritte weitergegeben werden oderb)Dritte Daten einsehen oder abrufen, die von der speichernden Stelle zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehalten werden,

4.- Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten, um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,

5.-Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(7) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um Verarbeitung handelt, insbesondere die Weitergabe von Daten innerhalb der speichernden Stelle an Teile derselben Stelle mit anderen Aufgaben oder anderem örtlichem Zuständigkeitsbereich.

(8) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, daß die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(9) Speichernde Stelle ist jede öffentliche Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst speichert oder durch andere im Auftrag speichern läßt.

(10)

1.- Dritte sind alle Personen oder Stellen außerhalb der speichernden Stelle.

2.- Dritte sind nicht die Betroffenen sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Inland, in einem anderen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum personenbezogene Daten im Auftrag erheben, verarbeiten oder nutzen.

 

Artikel 5.- Datengeheimnis

1.- Den bei öffentlichen Stellen beschäftigten Personem ist es untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis)

2.- Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.

 

Artikel 6.- Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

(1)

1.- Werden personenbezogene Daten durch andere Stellen im Auftrag erhoben, verarbeitet oder genutzt, bleibt der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich.

2.- Die im Zweiten Abschnitt genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2)

1.-Auftragnehmer sind unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihnen getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen.

2.- Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei Datenerhebung, -verarbeitung oder -nutzung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind.

3.-Der Auftraggeber hat sich soweit erforderlich von der Einhaltung der getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen beim Auftragnehmer zu überzeugen.

(3)

1.-Ist eine öffentliche Stelle Auftragnehmer, so gelten für sie nur die Artikel 5, 7, 25, 29 bis 31, 32 Abs. 1 bis 3, Artikel 33 und 37.

2.- Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers erheben, verarbeiten oder nutzen.

3.-Ist er der Ansicht, daß eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.

(4)

1.-Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend, wenn die Prüfung oder Wartung automatisierter Verfahren oder Datenverarbeitungsanlagen durch andere Stellen vorgenommen wird und dabei ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht ausgeschlossen werden kann.

2.-Ist eine schriftliche Auftragserteilung nach Absatz 2 Satz 2 nicht möglich, so ist diese unverzüglich nachzuholen.

 

Artikel 7.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1)

1.-Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten erheben, verarbeiten oder nutzen, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes zu gewährleisten.

2.-Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, sind Maßnahmen zu treffen, die je nach der Art der zu schützenden personenbezogenen Daten geeignet sind,

1.- Unbefugten den Zugang zu Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, zu verwehren (Zugangskontrolle),

2.- zu verhindern, daß Datenträger unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können (Datenträgerkontrolle),

3.- die unbefugte Eingabe in den Speicher sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder Löschung gespeicherter personenbezogener Daten zu verhindern (Speicherkontrolle),

4.-zu verhindern, daß Datenverarbeitungssysteme mit Hilfe von Einrichtungen zur Datenübertragung von Unbefugten genutzt werden können (Benutzerkontrolle),

5.- zu gewährleisten, daß die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

6.- zu gewährleisten, daß überprüft und festgestellt werden kann, an welche Stellen personenbezogene Daten durch Einrichtungen zur Datenübertragung übermittelt werden können (Übermittlungskontrolle),

7.- zu gewährleisten, daß nachträglich überprüft und festgestellt werden kann, welche personenbezogenen Daten zu welcher Zeit von wem in Datenverarbeitungssysteme eingegeben worden sind (Eingabekontrolle),

8.- zu gewährleisten, daß personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

9.- zu verhindern, daß bei der Übertragung personenbezogener Daten sowie beim Transport von Datenträgern die Daten unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder gelöscht werden können (Transportkontrolle),

10.-die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, daß sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird (Organisationskontrolle).

 

Artikel 8.- Einrichtung automatisierter Abrufverfahren

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten an Dritte durch Abruf ermöglicht, ist zulässig, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist.

(2)

I.- Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, daß die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann.

II.- Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

1- .die Aufgaben, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verarbeitet werden und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

2.- die Datenempfänger,

3.- die Art der zu übermittelnden Daten,

4.- die nach Artikel 7 erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen.

(3)

1.- Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs beurteilt sich nach den für die Erhebung und Übermittlung geltenden Vorschriften.

2.- Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Empfänger.

3.- Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit der Abrufe nur, wenn dazu Anlaß besteht.

4.-[1] Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, daß die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann.

5.-[1] Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt (Stapelverarbeitung), so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufs oder der Übermittlung des Gesamtbestands.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die allen, sei es ohne oder nach besonderer Zulassung, zur Benutzung offenstehen.

 

Zweiter Abschnitt.- Schutzrechte

 

Artikel 9.- Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

Jeder kann sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit dem Vorbringen wenden, bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen in seinen Rechten verletzt worden zu sein.

 

Artikel 10.- Auskunft und Benachrichtigung

(1)

I.- Die speichernde Stelle hat den Betroffenen auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1..- die zur Person gespeicherten Daten,

2.- den Zweck und die Rechtsgrundlage der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung,

3.- die Herkunft der Daten und die Empfänger übermittelter Daten, soweit diese Angaben gespeichert sind,

4.- die Empfänger regelmäßiger Datenübermittlungen,

5.- im Fall des Artikel 6 Abs. 1 bis 3 die Auftragnehmer,

6.- im Fall des Artikel 15 Abs. 6 den strukturierten Ablauf der automatisierten Verarbeitung oder Nutzung seiner Daten und die dabei herangezogenen Entscheidungskriterien.

II.- Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen.

(2) Für die Auskunft werden Kosten nicht erhoben, es sei denn, daß mit der Auskunftserteilung ein besonderer Verwaltungsaufwand verbunden ist.

(3)

1.- In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden.

2.-Sind die personenbezogenen Daten nicht in automatisierten Dateien gespeichert, so wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht.

3.- Die speichernde Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.

(4)

1.- Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden der Staatsanwaltschaft, an Polizeidienststellen, an Behörden der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, an Verfassungsschutzbehörden, an den Bundesnachrichtendienst, an den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, an andere Behörden des Bundesministeriums der Verteidigung, so ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig.

2.- Für die Versagung der Zustimmung durch Behörden des Freistaates Bayern gilt Absatz 5 entsprechend.

(5) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1.- die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung von Aufgaben der Gefahrenabwehr oder die Verfolgung von Straftaten, Ordnungswidrigkeiten oder berufsrechtlichen Vergehen gefährden würde,

2.- die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung, die Sicherheit des Staates, die Landesverteidigung oder ein wichtiges wirtschaftliches oder finanzielles Interesse des Freistaates Bayern, eines anderen Landes, des Bundes oder der Europäischen Union – einschließlich Währungs-, Haushalts- und Steuerangelegenheiten – gefährden würde oder

3.- personenbezogene Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen der überwiegenden berechtigten Interessen Dritter geheim gehalten werden müssen und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(6)

1.- Die Ablehnung der Auskunftserteilung durch Behörden der Staatsanwaltschaft, durch Justizvollzugsanstalten und Behörden der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, bedarf keiner Begründung.

2.- Die Ablehnung der Auskunftserteilung durch sonstige öffentliche Stellen bedarf keiner Begründung, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde.

3.- In den Fällen der Sätze 1 und 2 ist der Betroffene darauf hinzuweisen, daß er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(7)

1.- Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht die Staatskanzlei, die Staatsministerien, die sonstigen obersten Dienststellen des Staates oder die obersten Aufsichtsbehörden jeweils für ihren Zuständigkeitsbereich im Einzelfall feststellen, daß dadurch die Sicherheit des Freistaates Bayern, eines anderen Landes oder des Bundes gefährdet würde.

2.- Die Mitteilung des Landesbeauftragten für den Datenschutz an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der speichernden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt.

(8)

I.- Werden in einer Datei zur Person Betroffener Daten gespeichert, die weder von den Betroffenen mit ihrer Kenntnis erhoben noch von ihnen mitgeteilt worden sind, so hat die speichernde Stelle die Betroffenen von der Tatsache der Speicherung zu benachrichtigen und dabei die Art der Daten sowie die Zweckbestimmung und die Rechtsgrundlage der Speicherung zu nennen; Absatz 1 Satz 2 gilt entsprechend.

II.- Die Benachrichtigung erfolgt zum Zeitpunkt der Speicherung oder im Fall einer beabsichtigten Übermittlung spätestens mit deren Durchführung.

III- Dienen die Daten der Erstellung einer beabsichtigten Mitteilung an Betroffene, kann die Benachrichtigung mit dieser Mitteilung verbunden werden.

IV.-Die Sätze 1 bis 3 gelten nicht, wenn

1.- eine Rechtsvorschrift die Speicherung der personenbezogenen Daten ausdrücklich vorsieht,

2.- die Betroffenen auf andere Weise Kenntnis von der Tatsache der Speicherung erlangt haben, oder

3.- die Benachrichtigung der Betroffenen unmöglich ist oder einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

V.- Absatz 5 gilt entsprechend

(9)

1.- Die Absätze 1 bis 8 gelten für Gerichte nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

2.- Absatz 6 Satz 3 und Absatz 7 gelten für den Obersten Rechnungshof nur, soweit er in Verwaltungsangelegenheiten tätig wird.

3.- Absatz 8 gilt nicht für Behörden der Staatsanwaltschaft, für Justizvollzugsanstalten, für Führungsaufsichtsstellen und für Stellen der Gerichts- und Bewährungshilfe.

Artikel 11.- Berichtigung

1.- Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

2.- Wird bei personenbezogenen Daten in Akten festgestellt, daß sie unrichtig sind, oder wird Richtigkeit vom Betroffenen bestritten, so ist dies in den Akten zu wermeken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

 

Artikel 12.- Löschung, Sperrung

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu löschen, wenn

1.- ihre Speicherung unzulässig ist oder

2.- ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu sperren, wenn

1.- ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen läßt oder

2.- eine Löschung nach Absatz 1 wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist.

(3)

1.- Personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall feststellt, daß ihre Speicherung unzulässig ist.

2.- Stellt die speichernde Stelle im Einzelfall fest, daß der gesamte Akt ausschließlich unzulässig gespeicherte Daten enthält, so sind die personenbezogenen Daten zu löschen.

(4)

1.- Personenbezogene Daten in Akten sind ferner zu sperren, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall feststellt, daß ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist und ohne die Sperrung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden.

2.- Stellt die speichernde Stelle im Einzelfall fest, daß der gesamte Akt zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist, sind die personenbezogenen Daten zu löschen.

(5) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, wenn Grund zu der Annahme besteht, daß durch eine Löschung die schutzwürdigen Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden.

(6) Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn

1.es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der speichernden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerläßlich oder zur W- ahrnehmung von Aufsichts- oder Kontrollbefugnissen oder zur Rechnungsprüfung erforderlich ist und

2.- die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

(7) Daten, die wegen Unzulässigkeit der Speicherung gesperrt sind, dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nicht mehr übermittelt oder genutzt werden, es sei denn, daß dies zur Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen oder zur Rechnungsprüfung erforderlich ist.

(8) Soweit öffentliche Stellen verpflichtet sind, Unterlagen einem öffentlichen Archiv zur Übernahme anzubieten, ist eine Löschung erst zulässig, nachdem die Unterlagen dem öffentlichen Archiv angeboten worden sind und von diesem nicht als archivwürdig übernommen worden sind oder über die Übernahme nicht fristgerecht (Artikel 6 Abs. 4 Bayerisches Archivgesetz oder auf Grund der entsprechenden Festlegungen der Träger von Archiven sonstiger öffentlicher Stellen nach Abschnitt III des Bayerischen Archivgesetzes) entschieden worden ist.

 

Artikel 13.- Benachrichtigung nach Datenübermittlung

Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen diese Daten übermittelt wurden, es sei denn, dass die Verständigung sich als unmöglich erweist oder mit einem unverhältnismäßigen Aufwand verbunden ist.

 

Artikel 14.- Schadensersatz

(1)

1.- Fügt eine öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist ihr Träger dem Betroffenen zum Ersatz dieses Schadens verpflichtet.

2.- Die Ersatzpflicht entfällt, soweit die öffentliche Stelle die nach den Umständen des Falles gebotene Sorgfalt beachtet hat.

(2)

1.- Fügt eine öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige automatisierte Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie dem Betroffenen unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet.

2.- Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.

3.- Der Anspruch ist insgesamt bis zu einem Betrag in Höhe von 125.000 Euro begrenzt.

4.- Ist auf Grund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Höchstbetrag von 125.000 Euro übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zu dem Höchstbetrag steht.

5.- Sind bei einer Datei mehrere Stellen speicherungsberechtigt und sind Geschädigte nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so haftet jede dieser Stellen.

(3) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(4)

1.- Hat bei der Entstehung des Schadens ein Verschulden des Betroffenen mitgewirkt, so gilt § 254 des Bürgerlichen Gesetzbuchs.

2.- Auf die Verjährung finden die Vorschriften des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechende Anwendung.

(5) Vorschriften, nach denen Ersatzpflichtige in weiterem Umfang als nach dieser Vorschrift haften oder nach denen andere für den Schaden verantwortlich sind, bleiben unberührt.

(6) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

 

Dritter Abschnitt.- Rechtsgrundlagen der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

 

Artikel 15.- Zulässigkeit der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

(1) Die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten sind nur zulässig, wenn

1.- dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder2.der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Wird eine Einwilligung eingeholt, so sind Betroffene auf den Zweck der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung, auf die Empfänger vorgesehener Übermittlungen sowie unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass sie die Einwilligung verweigern können.

(3)

1.- Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist.

2.-Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegen solche besonderen Umstände auch dann vor, wenn der bestimmte Forschungszweck durch die Schriftform erheblich beeinträchtigt würde.

3.- In diesem Fall sind der Hinweis gemäß Absatz 2 und die Gründe, aus denen sich die erhebliche Beeinträchtigung des wissenschaftlichen Forschungszwecks ergibt, schriftlich festzuhalten.

(4) Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

(5)

1.- Widersprechen Betroffene schriftlich einer bestimmten Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung und ergibt eine Abwägung im Einzelfall, dass das schutzwürdige Interesse eines Betroffenen wegen seiner besonderen persönlichen Situation das Interesse der öffentlichen Stelle an der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung dieser Daten überwiegt, so dürfen insoweit personenbezogene Daten nicht erhoben, verarbeitet oder genutzt werden.

2.- Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung anordnet.

(6)

1.- Entscheidungen, die für Betroffene eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder sie erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung oder Nutzung zum Zweck der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale gestützt werden.

2.- Satz 1 gilt nicht, soweit

1.- eine Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht,

2.- damit dem Begehren der Betroffenen stattgegeben wird, oder

3.- den Betroffenen die Tatsache einer Entscheidung nach Satz 1 mitgeteilt wird und ihnen Gelegenheit gegeben wird, ihren Standpunkt geltend zu machen; die öffentliche Stelle ist verpflichtet, nach Eingang der Stellungnahme ihre Entscheidung erneut zu prüfen.

(7)

I.- Das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen personenbezogener Daten, aus denen die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen oder die Gewerkschaftszugehörigkeit hervorgehen, sowie von Daten über Gesundheit oder Sexualleben, ist über die Vorschriften dieses Abschnitts hinaus nur zulässig, wenn

1.- eine Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht,

2.- die Betroffenen eingewilligt haben, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,

3.- es zum Schutz lebenswichtiger Interessen Betroffener oder Dritter erforderlich ist, sofern die Betroffenen aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande sind, ihre Einwilligung zu geben,

4.- es sich um Daten handelt, die Betroffene offenkundig öffentlich gemacht haben,

5.- es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder von Gefahren für die öffentliche Sicherheit und Ordnung erforderlich ist,

6.- es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinn des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuchs oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinn des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,

7.- es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann,

8.- es erforderlich ist, um den Rechten und Pflichten der öffentlichen Stellen auf dem Gebiet des Dienst- und Arbeitsrechts Rechnung zu tragen, oder

9.- es zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen.

II.- Artikel 20 bleibt unberührt.

(8)

1.- Die Absätze 5 bis 7 gelten für Strafgerichte nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

2.- Die Absätze 5 bis 7 gelten nicht für Behörden der Staatsanwaltschaft, für Justizvollzugsanstalten, für Führungsaufsichtsstellen und für Stellen der Gerichts- und Bewährungshilfe.

 

Artikel 16.- Erhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der erhebenden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist.

(2)

I.- Personenbezogene Daten, die nicht aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden, sind beim Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben.

II.- Personenbezogene Daten dürfen bei Dritten nur erhoben werden, wenn

1.- eine Rechtsvorschrift eine solche Erhebung vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2.-

a) die zu erfüllende Verwaltungsaufgabe ihrer Art nach oder im Einzelfall eine solche Erhebung erforderlich macht oder

b) die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde oder keinen Erfolg verspricht und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, daß überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden, oder

3.- die Daten nach Artikel 18 Abs. 1 oder einer anderen Rechtsvorschrift von einer öffentlichen Stelle an die erhebende Stelle übermittelt werden dürfen.

III.- Werden Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis erhoben, gelten die Nummem 1 und 2 Buchst. a des Satzes 2 entsprechend.

(3)

1.- Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so ist der Erhebungszweck ihm gegenüber anzugeben.

2.- Werden sie beim Betroffenen auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen.

3.- Auf Verlangen ist der Betroffene über die Rechtsvorschrift und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären.

4.- Bei einer Datenerhebung auf schriftlichem Weg ist die Rechtsvorschrift stets anzugeben.

(4) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nicht-öffentlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

 

Artikel 17.- Verarbeitung und Nutzung

(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn

1.- es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2.- es für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind; ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke geändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.

(2) Abweichend von Absatz 1 Nr. 2 ist das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten für andere Zwecke zulässig, wenn

1.- eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder die Beteiligung von Trägern öffentlicher Belange bestimmt,

2.- der Betroffene eingewilligt hat,

3.- offensichtlich ist, daß es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, daß er in Kenntnis des anderen Zwecks seine Einwilligung hierzu verweigern würde,

4.- die Daten für den anderen Zweck auf Grund einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunfts- oder Meldepflicht beim Betroffenen erhoben werden dürfen und der Betroffene dieser Pflicht nicht nachgekommen ist,

5.- Angaben des Betroffenen überprüft werden sollen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

6.- Angaben des Betroffenen zur Erlangung von finanziellen Leistungen öffentlicher Stellen mit anderen derartigen Angaben verglichen werden sollen,

7.- es zur Entscheidung über die Verleihung von staatlichen Orden oder Ehrenzeichen oder von sonstigen staatlichen Ehrungen erforderlich ist,

8.- die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die speichernde Stelle die Daten veröffentlichen dürfte,

9.- es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder Ordnung oder zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist,

10.- es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinn des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuchs oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinn des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist oder

11.- es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3)

1.- Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- oder Kontrollbefugnissen, der Erstellung von Geschäftsstatistiken, der Rechnungsprüfung, der Durchführung von Organisationsuntersuchungen für die speichernde Stelle oder der Prüfung oder Wartung automatisierter Verfahren der Datenverarbeitung dient.

2.- Das gilt auch für die Verarbeitung und Nutzung zu Ausbildungs- oder Prüfungszwecken durch die speichernde Stelle, soweit nicht offensichtlich überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten in automatisierten Dateien im Sinn des Artikel 2 Abs. 3 sowie personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verarbeitet oder genutzt werden.

(5)

1.- Sind mit personenbezogenen Daten, die nach den Absätzen 1 bis 3 durch Weitergabe innerhalb der speichernden Stelle genutzt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder Dritter in Akten so verbunden, daß eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Weitergabe auch dieser Daten zulässig, soweit nicht offensichtlich überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen oder Dritter entgegenstehen.

2.- Eine darüber hinausgehende Nutzung oder Verarbeitung dieser Daten ist nur zulässig, soweit die Daten auch hierfür hätten weitergegeben werden dürfen.

 

Artikel 18.- Datenübermittlung an öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist zulässig, wenn sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden oder der empfangenden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und für Zwecke erfolgt, für die eine Nutzung nach Artikel 17 Abs. 1 Nr. 2, Abs. 2 bis 4 zulässig wäre.

(2)

1.- Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

2.- Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Empfängers, trägt dieser die Verantwortung.

3.- In diesem Fall prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei denn, daß besonderer Anlaß zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht.

4.- Artikel 8 Abs. 3 bleibt unberührt.

(3)

1.- Die empfangende Stelle darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind.

2.- Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn für diese Zwecke eine Nutzung nach Artikel 17 Abs. 2 bis 4 zulässig wäre.

(4)

1.- Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder Dritter in Akten so verbunden, daß eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht offensichtlich überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen oder Dritter entgegenstehen.

2.- Eine Nutzung oder Verarbeitung dieser Daten durch den Empfänger ist nur zulässig, soweit die Daten auch hierfür hätten übermittelt werden dürfen.

 

Artikel 19.- Datenübermittlung an nicht-öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nicht-öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1.- sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach Artikel 17 Abs. 1 Nr. 2, Abs. 2 bis 4 zulassen würden oder

2.- die nicht-öffentliche Stelle ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluß der Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3)

1.- In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten.

2.- Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, daß er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, wenn die Unterrichtung wegen der Art der personenbezogenen Daten unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen des Betroffenen nicht geboten erscheint, oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohl des Freistaates Bayern, eines anderen Landes oder des Bundes Nachteile bereiten würde.

(4)

1.- Die nicht-öffentliche Stelle darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind.

2.- Sie ist von der übermittelnden Stelle darauf hinzuweisen.

3.- Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 auch für die anderen Zwecke zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

 

Artikel 20.- Datenübermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften ist in entsprechender Anwendung von Artikel 18 zulässig, wenn sichergestellt ist, daß bei dem Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen sind.

 

Artikel 21.- Datenübermittlung an Stellen im Ausland

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen innerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union oder der anderen Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum oder an Organe und Einrichtungen der Europäischen Union gelten Artikel 18 Abs. 1, Artikel 22 und 23 sowie für die Übermittlung an nicht-öffentliche Stellen innerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union oder der anderen Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum Artikel 19 Abs. 1 und 3, soweit nicht besondere Rechtsvorschriften anzuwenden sind.

(2)

I.- Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union und der anderen Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum sowie an über- und zwischenstaatliche Stellen gelten Artikel 19 Abs. 1 und 3, Artikel 22 und 23 entsprechend nach Maßgabe der Sätze 2 bis 5, soweit nicht besondere Rechtsvorschriften anzuwenden sind.

II.- Die Datenübermittlung ist nur zulässig, wenn das Drittland oder die über- oder zwischenstaatliche Stelle ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet.

III.- Die Angemessenheit des Datenschutzniveaus wird unter Berücksichtigung aller Umstände beurteilt, die bei Datenübermittlungen von Bedeutung sind; insbesondere werden die Art der Daten, die Zweckbestimmung, die Dauer der geplanten Verarbeitung oder Nutzung, das Herkunfts- und das Endbestimmungsland, die in dem Drittland geltenden Rechtsvorschriften sowie die dort geltenden Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen berücksichtigt.

IV.- Ist kein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet, so ist die Übermittlung nur zulässig, wenn

1.- die Betroffenen ihre Einwilligung gegeben haben,

2.- die Übermittlung für die Erfüllung eines Vertrags zwischen der übermittelnden Stelle und den Betroffenen oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen, die auf Veranlassung der Betroffenen getroffen worden sind, erforderlich ist,

3.- die Übermittlung zum Abschluss oder zur Erfüllung eines Vertrags erforderlich ist, der im Interesse Betroffener von der übermittelnden Stelle mit einem Dritten geschlossen wurde oder geschlossen werden soll,

4.- die Übermittlung für die Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

5.- die Übermittlung für die Wahrung lebenswichtiger Interessen Betroffener erforderlich ist,

6.- die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind oder

7.- die empfangende Stelle ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts und der Ausübung der damit verbundenen Rechte vorweist; diese Garantien können sich insbesondere aus Vertragsklauseln ergeben.

V.- Datenübermittlungen, die nach Satz 4 Nr. 7 vorgenommen werden, sind dem Staarsminiterium des Innem mitzuteilen.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(4) Der Empfänger ist darauf hinzuweisen, daß die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden.

 

Artikel 21a.- Videobeobachtung und Videoaufzeichnung (Videoüberwachung)

(1)

I.- Mit Hilfe von optisch-elektronischen Einrichtungen sind die Erhebung (Videobeobachtung) und die Speicherung (Videoaufzeichnung) personenbezogener Daten zulässig, wenn dies im Rahmen der Erfüllung öffentlicher Aufgaben oder in Ausübung des Hausrechts erforderlich ist,

1.- um Leben, Gesundheit, Freiheit oder Eigentum von Personen, die sich im Bereich öffentlicher Einrichtungen, öffentlicher Verkehrsmittel, von Dienstgebäuden oder sonstigen baulichen Anlagen öffentlicher Stellen oder in d- eren unmittelbarer Nähe aufhalten, oder2.um Kulturgüter, öffentliche Einrichtungen, öffentliche Verkehrsmittel, Dienstgebäude oder sonstige bauliche Anlagen öffentlicher Stellen sowie die dort oder in deren unmittelbarer Nähe befindlichen Sachen zu schützen.

2.- Es dürfen keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen beeinträchtigt werden.

(2) Die Videoüberwachung und die erhebende Stelle sind durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(3) Die Daten dürfen für den Zweck verarbeitet und genutzt werden, für den sie erhoben worden sind, für einen anderen Zweck nur, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder Ordnung oder zur Verfolgung von Ordnungswidrigkeiten von erheblicher Bedeutung oder von Straftaten erforderlich ist.

(4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über die Tatsache der Speicherung entsprechend Artikel 10 Abs. 8 zu benachrichtigen.

(5) Die Videoaufzeichnungen und daraus gefertigte Unterlagen sind spätestens drei Wochen nach der Datenerhebung zu löschen, soweit sie nicht zur Verfolgung von Ordnungswidrigkeiten von erheblicher Bedeutung oder von Straftaten oder zur Geltendmachung von Rechtsansprüchen benötigt werden.

(6)

1.- Artikel 26 bis 28 gelten für die Videoaufzeichnung entsprechend.

2.- Öffentliche Stellen haben ihren behördlichen Datenschutzbeauftragten rechtzeitig vor dem Einsatz einer Videoaufzeichnung neben den in Artikel 26 Abs. 3 Satz 1 genannten Beschreibungen die räumliche Ausdehnung und Dauer der Videoaufzeichnung, die Maßnahmen nach Abs. 2 und die vorgesehenen Auswertungen mitzuteilen.

 

Artikel 22.- Zweckbindung bei personenbezogenen Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen

1.- Personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen  Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person oder Stelle in Ausübung  ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der speichemden Stelle nur für den Zwech verarbeitet oder genutzt weden, für den sie erhalten hat.

2.- Für einen anderen Zweck fürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt weden, wenn sie von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person oder Stelle auch für diesen Zweck übermittelt werden dürften und die zur Verschwiegenheit verpflichtete Person oder Stelle in die Zwechänderung eingewillig hat.

3.- Die Übermittlung an eine nicht-öffentliche Stelle ist darüber hinaus nur zulässig, wenn die zur Verschiegenheit verpflichtete Person oder Stelle eingewillig hat.

 

Artikel 23.- Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, übermittelte Daten nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Vorschriften der Absätze 3 und 4 einzuhalten.

(3)

1.- Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist.

2.- Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können.

3.- Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn der Betroffene eingewilligt hat oder dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerläßlich ist.

 

Artikel 24.- Rechtsverordnungsermächtigung für Datenübermittlungen

1.- Die Staatsregierung kann durch Rechtsverordnung für bestimmte Sachgebiete die Voraussetzungen näher regeln, unter denen personenbezogene Daten an öffentliche Stellen und an nich-öffentliche Stellen übermittelt werden dürfen.

2.- Dabei sind die schutzwürdigen Belange der Betroffenen, berechtigte Interessen Dritter und die Belange einer wirtschaftlichen und zweckmäßigen Verwaltung miteinander abzuwägen.

3.- In der Rechtsverodnung sind die für die übermittlung bestimmten Daten, deren Empfänger der Zweck der übermittlung zu bezeichnen.

 

Vierter Abschnitt.- Durchführung des Datenschutzes bei öffentlichen Stellen

 

Artikel 25.- Sicherstellung des Datenschutzes, behördliche Datenschutzbeauftragte [2]

(1) Die Staatskanzlei, die Staatsministerien und die sonstigen obersten Dienststellen des Staates, die Gemeinden, die Gemeindeverbände und die sonstigen der Aufsicht des Freistaates Bayern unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts sowie die privatrechtlichen Vereinigungen, auf die dieses Gesetz gemäß Artikel 2 Abs. 2 Anwendung findet, haben für ihren Bereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen.

(2)

1.- Öffentliche Stellen, die personenbezogene Daten mit Hilfe von automatisierten Verfahren verarbeiten oder nutzen, haben einen ihrer Beschäftigten zum behördlichen Datenschutzbeauftragten zu bestellen.

2.- Mehrere öffentliche Stellen können gemeinsam einen ihrer Beschäftigten bestellen; bei Staatsbehörden kann die Bestellung auch durch eine höhere Behörde erfolgen.

(3)

1.- Die behördlichen Datenschutzbeauftragten sind in dieser Eigenschaft der Leitung der öffentlichen Stelle oder deren ständigen Vertretung unmittelbar zu unterstellen; bei obersten Dienstbehörden können sie auch dem Ministerialdirektor (Amtschef), in Gemeinden einem berufsmäßigen Gemeinderatsmitglied unterstellt werden.

2.- Sie sind in ihrer Eigenschaft als behördliche Datenschutzbeauftragte weisungsfrei.

3.- Sie können sich in Zweifelsfällen unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden.

4.- Sie dürfen wegen der Erfüllung ihrer Aufgaben nicht benachteiligt werden.

5.- Sie sind im erforderlichen Umfang von der Erfüllung sonstiger dienstlicher Aufgaben freizustellen.

6.-Die Beschäftigten öffentlicher Stellen können sich in Angelegenheiten des Datenschutzes an ihre behördlichen Datenschutzbeauftragten wenden.

(4)

1.- Die behördlichen Datenschutzbeauftragten haben die Aufgabe, auf die Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz in der öffentlichen Stelle hinzuwirken.

2.- Sie können die zur Überwachung der Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz erforderliche Einsicht in Dateien und Akten der öffentlichen Stelle nehmen, soweit nicht gesetzliche Regelungen entgegenstehen; sie dürfen Akten mit personenbezogenen Daten, die dem Arztgeheimnis unterliegen, Akten über die Sicherheitsüberprüfung und nicht in Dateien geführte Personalakten nur mit Einwilligung der Betroffenen einsehen.

3.- Sie sind zur Verschwiegenheit über Personen verpflichtet, die ihnen in ihrer Eigenschaft als behördliche Datenschutzbeauftragte Tatsachen anvertraut haben, sowie über diese Tatsachen selbst, soweit sie nicht davon durch diese Personen befreit werden.

 

Artikel 26 [3].- Datenschutzrechtliche Freigabe automatisierter Verfahren

(1)

1.- Der erstmalige Einsatz von automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, bedarf der vorherigen schriftlichen Freigabe durch die das Verfahren einsetzende öffentliche Stelle.

2.- Eine datenschutzrechtliche Freigabe nach Satz 1 ist nicht erforderlich für Verfahren, welche durch den Vorstand der Anstalt für Kommunale Datenverarbeitung in Bayern bereits datenschutzrechtlich freigegeben worden sind, soweit diese Verfahren unverändert übernommen werden; das Gleiche gilt bei öffentlichen Stellen des Freistaates Bayern für Verfahren, welche durch das fachlich zuständige Staatsministerium oder die von ihm ermächtigte öffentliche Stelle für den landesweiten Einsatz datenschutzrechtlich freigegeben worden sind.

3.- Für wesentliche Änderungen von Verfahren gelten die Sätze 1 und 2 entsprechend.

(2) Die datenschutzrechtliche Freigabe hat folgende Angaben zu enthalten:

1.- Bezeichnung des Verfahrens,

2.- Zweck und Rechtsgrundlage der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung,

3.- Art der gespeicherten Daten,

4.- Kreis der Betroffenen,

5.- Art der regelmäßig zu übermittelnden Daten und deren Empfänger,

6.- Regelfristen für die Löschung der Daten oder für die Prüfung der Löschung,

7.- verarbeitungs- und nutzungsberechtigte Personengruppen,

8.- im Fall des Artikel 6 Abs. 1 bis 3 die Auftragnehmer,

9.- Empfänger vorgesehener Datenübermittlungen in Drittländer.

(3)

1.- Öffentliche Stellen haben ihren behördlichen Datenschutzbeauftragten rechtzeitig vor dem Einsatz oder der wesentlichen Änderung eines automatisierten Verfahrens eine Verfahrensbeschreibung mit den in Absatz 2 aufgeführten Angaben zur Verfügung zu stellen; zugleich ist eine allgemeine Beschreibung der Art der für das Verfahren eingesetzten Datenverarbeitungsanlagen und der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach Artikel 7 und 8 beizugeben.

2.- Die behördlichen Datenschutzbeauftragten erteilen die datenschutzrechtliche Freigabe, soweit nicht schon eine datenschutzrechtliche Freigabe nach Absatz 1 Sätze 2 und 3 vorliegt.

3.- Wird ihren datenschutzrechtlichen Einwendungen nicht Rechnung getragen, so legen sie die Entscheidung über die datenschutzrechtliche Freigabe den Personen vor, denen sie nach Artikel 25 Abs. 3 Satz 1 unterstellt sind; bei den in Artikel 15 Abs. 7 genannten Daten haben sie zuvor eine Stellungnahme des Landesbeauftragten für den Datenschutz einzuholen.

 

Artikel 27 [4].- Verfahrensverzeichnis

(1) Die behördlichen Datenschutzbeauftragten führen ein Verzeichnis der bei der öffentlichen Stelle eingesetzten und datenschutzrechtlich freigegebenen automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden.

(2) In dem Verzeichnis sind für jedes automatisierte Verfahren die in Artikel 26 Abs. 2 genannten Angaben fest zu halten.

(3)

2.- Das Verfahrensverzeichnis kann von jedem kostenfrei eingesehen werden.

2.- Dies gilt nicht bei Behörden der Staatsanwaltschaft, bei Justizvollzugsanstalten, bei Führungsaufsichtsstellen, bei Stellen der Gerichts- und Bewährungshilfe und bei Behörden der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern.

3.- Artikel 10 Abs. 5 gilt entsprechend.

 

Artikel 28.- Rechtsverordnungsermächtigungen

(1)

I.- Die Staatsregierung wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung das Nähere zur Ausgestaltung der datenschutzrechtlichen Freigabe und des Verfahrensverzeichnisses zu regeln, insbesondere zum Zweck der Vereinfachung der Verfahren und zur Entlastung der öffentlichen Stellen.

II.- Die Staatsregierung wird ferner ermächtigt, durch Rechtsverordnung zu bestimmen, dass

1.- für automatisierte Verfahren, die dem internen Verwaltungsablauf dienen, wie Registraturverfahren, ausschließlich der Erstellung von Texten dienende Verfahren, Kommunikationsverzeichnisse und Anschriftenverzeichnisse für die Versendung an die Betroffenen,

2.- für automatisierte Verfahren, die ausschließlich Zwecken der Datensicherung und Datenschutzkontrolle dienen, und

3.- für automatisierte Verfahren, deren einziger Zweck das Führen eines Registers ist, das auf Grund einer Rechtsvorschrift zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, keine Freigabe und Aufnahme in das Verfahrensverzeichnis erforderlich sind.

(2)

1.- Die Bestellung behördlicher Datenschutzbeauftragter, die datenschutzrechtliche Freigabe und die Führung eines Verfahrensverzeichnisses sind nicht erforderlich, wenn in öffentlichen Stellen ausschließlich automatisierte Verfahren eingesetzt werden, von denen unter Berücksichtigung der erhobenen, verarbeiteten oder genutzten Daten eine Beeinträchtigung der Rechte und Freiheiten der Betroffenen unwahrscheinlich ist.

2.- Die Staatsministerien regeln für ihren Geschäftsbereich und für die unter ihrer Aufsicht stehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts durch Rechtsverordnung, bei welchen öffentlichen Stellen die Voraussetzungen des Satzes 1 erfüllt sind.

3.- In der Rechtsverordnung sind die in Artikel 26 Abs. 2 genannten Angaben fest zu halten; diese Angaben sind nicht erforderlich für automatisierte Verfahren, die dem internen Verwaltungsablauf dienen, wie Registraturverfahren, ausschließlich der Erstellung von Texten dienende Verfahren, Kommunikationsverzeichnisse und Anschriftenverzeichnisse für die Versendung an die Betroffenen.

 

Fünfter Abschnitt.- Landesbeauftragter für den Datenschutz

 

Artikel 29.- Ernennung und Rechtsstellung

(1)

1.- Der Landtag wählt auf Vorschlag der Staatsregierung einen Landesbeauftragten für den Datenschutz.

2.- Die Ernennung, Entlassung und Abberufung erfolgt durch den Präsidenten des Landtags.

3.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Beamter auf Zeit und wird für die Dauer von sechs Jahren berufen.

4.- Wiederwahl ist zulässig.

5.- Vor Ablauf seiner Amtszeit kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz auf seinen Antrag entlassen werden; ohne seine Zustimmung kann er vor Ablauf seiner Amtszeit nur mit Zweidrittelmehrheit der Mitgliederzahl des Landtags abberufen werden, wenn eine entsprechende Anwendung der Vorschriften über die Amtsenthebung von Richtern auf Lebenszeit dies rechtfertigt.

(2)

1.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amts unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen; er kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

2.- Er untersteht der Dienstaufsicht des Präsidenten des Landtags.

3.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist oberste Dienstbehörde im Sinn des § 96 der Strafprozeßordnung und des Artikel 6 Abs. 3 Satz 3 des Bayerischen Beamtengesetzes; die Vorlegung oder Auslieferung von Akten oder anderen Schriftstücken sowie die Zeugenaussage bedürfen der Zustimmung des Präsidenten des Landtags.

(3)

1.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz bedient sich einer Geschäftsstelle, die beim Landtag eingerichtet wird; Verwaltungsangelegenheiten der Geschäftsstelle werden vom Landtagsamt wahrgenommen, soweit sie nicht der Zuständigkeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterliegen.

2.- Die Stellen sind im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu besetzen.

3.- Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einverstanden sind, nur im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz versetzt, abgeordnet oder umgesetzt werden.

4.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Dienstvorgesetzter dieser Mitarbeiter.

5.- Sie sind in ihrer Tätigkeit nach diesem Gesetz nur an seine Weisungen gebunden und unterstehen ausschließlich seiner Dienstaufsicht.

(4) Die Personal- und Sachmittel der Geschäftsstelle werden im Einzelplan des Landtags gesondert ausgewiesen.

 

Artikel 30.- Aufgaben

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei den öffentlichen Stellen die Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz.

(2)

1.- Die Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich auch auf personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen, insbesondere dem Steuergeheimnis nach § 30 der Abgabenordnung.

2.- Akten über die Sicherheitsprüfung unterliegen seiner Kontrolle nicht, wenn Betroffene der Kontrolle der auf sie bezogenen Daten widersprochen haben.

3.- Unbeschadet des Kontrollrechts des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterrichtet die speichernde Stelle die Betroffenen in allgemeiner Form über das ihnen zustehende Widerspruchsrecht.

4.- Der Widerspruch ist schriftlich gegenüber der speichernden Stelle zu erklären.

(3) Die Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich nicht auf personenbezogene Daten, die der Kontrolle durch die Kommission nach Artikel 2 des Gesetzes zur Ausführung des Gesetzes zu Artikel 10 Grundgesetz unterliegen, es sei denn, die Kommission ersucht den Landesbeauftragten für den Datenschutz, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten Vorgängen und in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu berichten.

(4)

1.- Die Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz über die Erhebung personenbezogener Daten durch Strafverfolgungsbehörden bei der Verfolgung von Straftaten ist erst nach Abschluß des Strafverfahrens zulässig.

2.- Sie erstreckt sich nicht auf eine Datenerhebung, die gerichtlich überprüft wurde.

3.- Die Sätze 1 und 2 gelten für die Strafvollstreckung entsprechend.

(5)

1.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Landtag und der Staatsregierung alle zwei Jahre einen Bericht über seine Tätigkeit.

2.- Er gibt dabei auch einen Überblick über die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach Artikel 7 und regt Verbesserungen des Datenschutzes an.

3.- Der Bericht ist in der Datenschutzkommission vorzuberaten.

(6) Der Landtag oder die Staatsregierung können den Landesbeauftragten für den Datenschutz ersuchen, bestimmte Vorgänge aus seinem Aufgabenbereich zu überprüfen.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und das Landesamt für Datenschutzaufsicht tauschen regelmäßig die in Erfüllung ihrer Aufgaben gewonnenen Erfahrungen aus und unterstützen sich gegenseitig bei ihrer Aufgabenwahrnehmung.

 

Artikel 31 [5].- Beanstandungen

(1)

1.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beanstandet festgestellte Verstöße gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz und fordert ihre Behebung in angemessener Frist.

2.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz verständigt von der Beanstandung die nach Artikel 25 Abs. 1 für die Sicherstellung des Datenschutzes verantwortliche Stelle.

3.- Bei juristischen Personen des öffentlichen Rechts, die der Aufsicht des Freistaates Bayern unterstehen, verständigt er darüber hinaus auch die Aufsichtsbehörde.

(2)

1.- Wird die Beanstandung nicht behoben, so fordert der Landesbeauftragte für den Datenschutz von der für die Sicherstellung des Datenschutzes nach Artikel 25 Abs. 1 verantwortlichen Stelle binnen angemessener Frist geeignete Maßnahmen.

2.- Absatz 1 Satz 3 gilt entsprechend.

3.- Hat dies nach Ablauf dieser Frist keinen Erfolg, verständigt er den Landtag und die Staatsregierung.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen behobene Mängel handelt.

 

Artikel 32.- Unterstützung durch die öffentlichen Stellen

(1)

1.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist von allen öffentlichen Stellen in der Erfüllung seiner Aufgaben zu unterstützen.

2.- Ihm sind alle zur Erfüllung seiner Aufgaben notwendigen Auskünfte zu geben und auf Anforderung alle Unterlagen über die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten zur Einsicht vorzulegen.

3.- Er hat ungehinderten Zutritt zu allen Diensträumen, in denen öffentliche Stellen Daten erheben, verarbeiten oder nutzen.

(2) 

I.- Für

1.- Einrichtungen der Rechtspflege, soweit sie strafverfolgend, strafvollstreckend oder strafvollziehend tätig werden,

2.- Behörden, soweit sie Steuern verwalten oder strafverfolgend oder in Bußgeldverfahren tätig werden und3.Polizei und Verfassungsschutzbehörden gilt Absatz 1 nur gegenüber dem Landesbeauftragten für den Datenschutz selbst und gegenüber den von ihm schriftlich besonders damit Beauftragten. 

II.- Die Sätze 2 und 3 des Absatzes 1 gelten für diese Stellen nicht, soweit das jeweils zuständige Staatsministerium im Einzelfall feststellt, daß die Auskunft oder Einsicht die Sicherheit des Freistaates Bayern, eines anderen Landes oder des Bundes gefährden würde.

(3) Die Staatskanzlei und die Staatsministerien unterrichten den Landesbeauftragten für den Datenschutz rechtzeitig über Entwürfe von Rechts- und Verwaltungsvorschriften des Freistaates Bayern sowie über Planungen bedeutender Automationsvorhaben, sofern sie die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten betreffen.

(4) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, die nach Artikel 27 zu führenden Verfahrensverzeichnisse dem Landesbeauftragten für den Datenschutz auf Anforderung zuzuleiten.

 

Artikel 33.- Datenschutzkommission

(1)

I.- Beim Landtag wird eine Datenschutzkommission gebildet.

II.- Sie besteht aus zehn Mitgliedern.

III.- Der Landtag bestellt sechs Mitglieder aus seiner Mitte nach Maßgabe der Stärke seiner Fraktionen; dabei wird das Verfahren nach Sainte-Laguë/Schepers angewandt.

IV.- Für Fraktionen, die hiernach nicht zum Zuge kommen, kann der Landtag jeweils ein weiteres Mitglied bestellen, auch wenn sich dadurch die Zahl der Mitglieder nach Satz 2 erhöht.

V.- Ferner bestellt der Landtag jeweils ein weiteres Mitglied auf Vorschlag

1- .der Staatsregierung,

2.- der kommunalen Spitzenverbände,

3.- des Staatsministeriums für Arbeit und Sozialordnung, Familie und Frauen aus dem Bereich der gesetzlichen Sozialversicherungsträger und

4.- des Verbands freier Berufe e. V. in Bayern.

VI.- Für Mitglied der Datenschutzkommission wird zugleich ein stellvertretendes Mitglied bestellt.

(2) Die Mitglieder der Datenschutzkommission werden für fünf Jahre, die Mitglieder des Landtags für die Wahldauer des Landtags bestellt; sie sind in ihrer Tätigkeit an Aufträge und Weisungen nicht gebunden.

(3)

1.- Die Datenschutzkommission unterstützt den Landesbeauftragten für den Datenschutz in seiner Arbeit.

2.- Sie gibt sich eine Geschäftsordnung.

(4)

1.- Die Datenschutzkommission tritt auf Antrag jedes ihrer Mitglieder oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz zusammen.

2.- Den Vorsitz führt ein Mitglied des Landtags.

(5)

1.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz nimmt an allen Sitzungen teil.

2.- Er verständigt die Datenschutzkommission von Beanstandungen nach Artikel 31 Abs. 1.

3.- Vor Maßnahmen nach Artikel 31 Abs. 2 ist der Datenschutzkommission Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

(6)

1.- Die Mitglieder der Datenschutzkommission haben, auch nach ihrem Ausscheiden, über die ihnen bei ihrer Tätigkeit bekanntgewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren.

2.- Dies gilt nicht für Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

(7) Die Mitglieder der Datenschutzkommission erhalten vom Landesbeauftragten für den Datenschutz Reisekostenvergütung in entsprechender Anwendung der Bestimmungen des Bayerischen Reisekostengesetzes.

 

Sechster Abschnitt.- Aufsichtsbehörde für den Datenschutz bei nicht-öffentlichen Stellen

 

Artikel 34.- Landesamt für Datenschutzaufsicht

(1) Zuständige Aufsichtsbehörde gemäß § 38 Abs. 6 des Bundesdatenschutzgesetzes für die Kontrolle der Durchführung des Datenschutzes im Anwendungsbereich des Dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes ist das Landesamt für Datenschutzaufsicht.

(2) Sitz des Landesamts für Datenschutzaufsicht ist Ansbach.

 

Artikel 35.- Unabhängigkeit der Aufsichtsbehörde

(1)

1.- Der Präsident des Landesamts für Datenschutzaufsicht ist Beamter auf Zeit und wird durch die Staatsregierung für die Dauer von fünf Jahren ernannt.

2.- Die Wiederernennung ist zulässig.

3.- Zum Präsidenten des Landesamts für Datenschutzaufsicht kann nur ernannt werden, wer die Befähigung zum Richteramt besitzt und über die erforderliche Verwaltungserfahrung verfügt.

4.- Wird ein Beamter oder ein Richter auf Lebenszeit von der Staatsregierung zum Präsidenten des Landesamts für Datenschutzaufsicht ernannt, gilt er für die Dauer der Amtszeit als ohne Bezüge beurlaubt.

5.- Der Präsident des Landesamts für Datenschutzaufsicht kann ohne seine Zustimmung vor Ablauf der Amtszeit nur entlassen werden, wenn eine entsprechende Anwendung der Vorschriften über die Amtsenthebung von Richtern auf Lebenszeit dies rechtfertigt.

(2)

1.- Der Präsident des Landesamts für Datenschutzaufsicht ist in Ausübung des Amts unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen.

2.- Für die Ausübung der Dienstaufsicht gegenüber dem Präsidenten des Landesamts für Datenschutzaufsicht gelten die für den Präsidenten des Obersten Rechnungshofs anzuwendenden Vorschriften entsprechend.

3.- Das Landesamt für Datenschutzaufsicht ist oberste Dienstbehörde im Sinn des § 96 der Strafprozessordnung und des Artikel 6 Abs. 3 Satz 3 des Bayerischen Beamtengesetzes.

(3)

1.- Die Haushaltsmittel des Landesamts für Datenschutzaufsicht werden im Einzelplan des Staatsministeriums des Innern gesondert ausgewiesen.

2.- Die Erhebung von Kosten (Gebühren und Auslagen) durch das Landesamt für Datenschutzaufsicht bestimmt sich nach dem Kostengesetz.

 

Artikel 36.- (aufgehoben)

 

Siebter Abschnitt.- Ordnungswidrigkeiten, Strafvorschrift, Schlußvorschriften

 

Artikel 37.- Ordnungswidrigkeiten, Strafvorschrift

(1) Mit Geldbuße bis zu dreißigtausend Euro kann belegt werden, wer unbefugt von diesem Gesetz oder von nach Artikel 2 Abs. 7 diesem Gesetz vorgehenden Rechtsvorschriften geschützte personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1.- speichert, verändert oder übermittelt,

2.- zum Abruf mittels automatisierten Verfahrens bereithält oder

3.- abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft.

(2) Ferner kann mit Geldbuße bis zu dreißigtausend Euro belegt werden, wer

1.- die Übermittlung von durch dieses Gesetz oder durch nach Artikel 2 Abs. 7 diesem Gesetz vorgehenden Rechtsvorschriften geschützten personenbezogenen Daten, die nicht offenkundig sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

2.- entgegen Artikel 19 Abs. 4 Satz 1, Artikel 22 Satz 1 oder Artikel 23 Abs. 1 die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt oder

3.- entgegen Artikel 23 Abs. 3 Satz 3 die in Artikel 23 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt.

(3)

1.- Wer eine der in den Absätzen 1 und 2 bezeichneten Handlungen gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, begeht, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft.

2.- Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt.

3.-Antragsberechtigt sind die Betroffenen, die speichernde öffentliche Stelle und der Landesbeauftragte für den Datenschutz.

 

Artikel 38.- (aufgehoben)

 

Artikel 39.- Inkrafttreten, Außerkrafttreten, Übergangsbestimmungen

1.-  Dieses Gesetz tritt am 1. März 1994 in Kraft.

2.-  (aufgehoben)

3.-  (aufgehoben)

4.- Abweichend von Satz 1 treten Artikel 8 Abs. 3 Sätze 4 und 5 erst am 1. März 1995 in Kraflt.

 

München, den 23. Juli 1993

Der Bayerische Ministerpräsident
Dr. Edmund Stoiber

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Fußnoten

[1] Absatz 3 Satz 4, 5 in Kraft mit Wirkung vom 1. März 1995

[2] Artikel 25 in Kraft mit Wirkung vom 1. März 2001

[3] Artikel 26 in Kraft mit Wirkung vom 1. März 2001

[4] Artikel 27 in Kraft mit Wirkung vom 1. März 2001

[5] Artikel 31 in Kraft mit Wirkung vom 1. März 2001

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali 20 settembre 2006.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali 20 settembre 2006.
Garante Privacy: accesso del paziente alle riprese di intervento chirurgico.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTO il ricorso presentato al Garante il 4 maggio 2006 da XY, rappresentata e difesa dall'avv. Mauro Emanuele Calò, nei confronti della Casa di cura S. Camillo s.r.l., con il quale l'interessata, la quale si era sottoposta ad un intervento chirurgico svolto in «videolaparoscopia» presso tale casa di cura, ha ribadito la richiesta- già avanzata con istanza formulata in riferimento alla normativa sulla protezione dei dati personali e rimasta priva di riscontro- di ottenere la comunicazione in forma intelligibile dei dati che la riguardano registrati sulla videocassetta in questione; rilevato che la ricorrente ha chiesto di porre a carico della resistente le spese sostenute per il procedimento;

VISTI gli ulteriori atti d'ufficio e, in particolare, la nota del 12 maggio 2006 con la quale questa Autorità, ai sensi dell'art. 149 del Codice, ha invitato il titolare del trattamento a fornire riscontro alle richieste dell'interessata, nonché l'ulteriore nota del 27 giugno 2006 con cui, ai sensi dell'art. 149, comma 7, del Codice, è stato prorogato il termine per la decisione sul ricorso;

VISTA la nota inviata il 5 giugno 2006 con la quale Casa di cura San Camillo s.r.l. ha sostenuto di essere tenuta unicamente, ai sensi dell'art. 92 del Codice, a fornire o a consentire la visione all'interessato, o a soggetto da questi delegato, di una copia della cartella clinica e dell'acclusa scheda di dimissione ospedaliera, obbligo cui la resistente avrebbe, come non contestato dalla ricorrente, ottemperato prontamente; rilevato che la resistente ha altresì sostenuto che, essendo la riproduzione audiovisiva di un intervento chirurgico meramente facoltativa per la struttura sanitaria (e perciò non inserita nella cartella clinica), la pretesa della ricorrente di ottenerne la consegna sarebbe quindi «arbitraria, oltre che illegittima»; rilevato, infine, che il titolare del trattamento (che ha fornito anche gli estremi identificativi dei responsabili del trattamento) ha sostenuto che, essendo stati registrati sulla videocassetta in questione vari interventi chirurgici eseguiti anche su altri pazienti, la consegna del relativo supporto violerebbe la riservatezza dei dati personali degli stessi, pur dichiarandosi comunque disponibile a far «visionare» la medesima videocassetta dalla ricorrente o da persona delegata, previo appuntamento, presso la stessa struttura sanitaria;

VISTA la nota inviata il 6 giugno 2006 con la quale la ricorrente ha contestato le deduzioni formulate dalla controparte sostenendo che, se pur rientra nella facoltà della struttura sanitaria la decisione di eseguire l'intervento in «videolaparoscopia», una volta che siano stati registrati su apposito video i dati personali del soggetto interessato, quest'ultimo ha il diritto di accedervi ed il titolare ha, quindi, l'obbligo e non la facoltà di consentirne l'accesso; rilevato che la ricorrente ha sostenuto, inoltre, come non sia rilevante che sulla videocassetta siano riprodotti anche i dati personali di altri soggetti parimenti sottoposti ad intervento chirurgico, in quanto il titolare del trattamento ben potrebbe estrapolare la parte relativa all'intervento chirurgico subito dalla ricorrente e metterla a sua disposizione;

VISTA la nota inviata il 12 luglio 2006 con la quale la resistente, nel riportarsi al precedente scritto difensivo, ha sostenuto di essere «nella impossibilità materiale di estrapolare dalla cassetta de quo la ripresa relativa all'intervento di che trattasi, poiché, come in precedenza già chiarito, nella stessa sono filmati interventi chirurgici riguardanti altri pazienti»;

RILEVATO che l'esercizio del diritto di accesso ai dati personali conservati dal titolare del trattamento consente di ottenere, ai sensi dell'art. 10 del Codice, la comunicazione in forma intelligibile dei dati personali effettivamente detenuti, estrapolati dai documenti o dagli altri supporti che li contengono ovvero -quando l'estrazione dei dati risulti particolarmente difficoltosa- la consegna in copia dei documenti, con l'omissione di tutto ciò che non costituisce dato personale dell'interessato (cfr. art. 10, comma 4 e 5, del Codice); rilevato che l'art. 92, comma 2, del Codice, la cui applicabilità è stata invocata dalla resistente nel corso del procedimento, disciplina la diversa ipotesi di richiesta di accesso ai dati contenuti nella cartella clinica da parte di persone diverse dall'interessato, il quale, invece, ha, ai sensi dell'art. 7 del Codice, il diritto di accedere a tutti i dati che lo riguardano, in qualunque documento, supporto (anche visivo) o archivio essi siano contenuti o registrati;

RILEVATO che il titolare del trattamento non ha fornito nel corso del procedimento un positivo riscontro alla richiesta di accesso formulata dalla ricorrente; ritenuto, pertanto, di accogliere il ricorso ordinando alla resistente di mettere a disposizione della ricorrente i dati personali che la riguardano registrati sulla videocassetta in questione, previo oscuramento delle immagini relative a terzi (profilo per il quale non risulta comprovata l'asserita impossibilità materiale), entro e non oltre il 31 ottobre 2006, dando conferma anche a questa Autorità, entro la medesima data, dell'avvenuto adempimento;

RILEVATO che, ai sensi dell'art. 84, comma 1, del Codice, la comunicazione dei dati in questione, in quanto idonei a rivelare lo stato di salute, potrà essere effettuata da parte della struttura sanitaria resistente «solo per il tramite di un medico designato dall'interessato o dal titolare»;

RICORDATO tuttavia che, pur essendo l'esercizio del diritto di accesso in termini generali gratuito (quando risulti confermata l'esistenza di dati che riguardano l'interessato), in presenza di una richiesta di riprodurre dati personali su uno speciale supporto (quale, nel caso di specie, la videocassetta contenente un filmato che deve essere messa a disposizione nelle sole parti relative all'interessato), ai sensi della determinazione generale del Garante n. 14 del 23 dicembre 2004 in G.U. dell'8 marzo 2005, n. 55, (documento web n. 1104892), il titolare del trattamento può chiedere all'interessato un contributo spese, nella misura massima di 20 euro;

VISTA la determinazione generale del 19 ottobre 2005 sulla misura forfettaria dell'ammontare delle spese e dei diritti da liquidare per i ricorsi; ritenuto congruo, su questa base, determinare l'ammontare delle spese e dei diritti inerenti all'odierno ricorso nella misura forfettaria di euro 500, di cui euro 150 per diritti di segreteria, considerati gli adempimenti connessi, in particolare, alla presentazione del ricorso e ritenuto di porli a carico di Casa di cura San Camillo s.r.l. nella misura di 300 euro, previa compensazione della residua parte per giusti motivi;

VISTI gli artt. 145 e s. del Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

VISTE le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

RELATORE il dott. Mauro Paissan;

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

a) accoglie il ricorso e ordina alla resistente di comunicare alla ricorrente i dati personali che la riguardano, entro il termine del 31 ottobre 2006, dando conferma, entro la medesima data, a questa Autorità dell'avvenuto adempimento;

b) determina nella misura forfettaria di euro 500 l'ammontare delle spese e dei diritti del procedimento posti in misura pari a 300 euro, previa compensazione per giusti motivi della residua parte, a carico di Casa di cura San Camillo s.r.l., la quale dovrà liquidarli direttamente a favore della ricorrente.

Roma, 20 settembre 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Paissan

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Lei nº 10.176, de 11 janeiro 2001. Altera a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e o Decreto-Lei nº 288, de 28 de fevereiro de 1967, dispondo sobre a capacitação e competitiv

Lei nº 10.176, de 11 janeiro 2001. Altera a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e o Decreto-Lei nº 288, de 28 de fevereiro de 1967, dispondo sobre a capacitação e competitividade do setor de tecnologia da informação.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

Artigo 1º.- Os arts. 3º, 4º e 9º da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, passam a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 3º Os órgãos e entidades da Administração Pública Federal, direta ou indireta, as fundações instituídas e mantidas pelo Poder Público e as demais organizações sob o controle direto ou indireto da União darão preferência, nas aquisições de bens e serviços de informática e automação, observada a seguinte ordem, a:

I – bens e serviços com tecnologia desenvolvida no País;

II – bens e serviços produzidos de acordo com processo produtivo básico, na forma a ser definida pelo Poder Executivo.

§ 1º Revogado.

§ 2º Para o exercício desta preferência, levar-se-ão em conta condições equivalentes de prazo de entrega, suporte de serviços, qualidade, padronização, compatibilidade e especificação de desempenho e preço.»

«Artigo 4º As empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação que investirem em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação farão jus aos benefícios de que trata a Lei nº 8.191, de 11 de junho de 1991.

§ 1º A. O benefício de isenção estende-se até 31 de dezembro de 2000 e, a partir dessa data, fica convertido em redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI, observados os seguintes percentuais:

I – redução de noventa e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2001;

II – redução de noventa por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002;

III – redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003;

IV – redução de oitenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

V – redução de setenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

VI – redução de setenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.

§ 1º B. (VETADO)

§ 1º C. Os benefícios incidirão somente sobre os bens de informática e automação produzidos de acordo com processo produtivo básico definido pelo Poder Executivo, condicionados à apresentação de proposta de projeto ao Ministério da Ciência e Tecnologia.

§ 1º O Poder Executivo definirá a relação dos bens de que trata o § 1oC, respeitado o disposto no Artigo 16A desta Lei, a ser apresentada no prazo de trinta dias, contado da publicação desta Lei, com base em proposta conjunta dos Ministérios da Fazenda, do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior, da Ciência e Tecnologia e da Integração Nacional.

§ 2º Os Ministros de Estado do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e da Ciência e Tecnologia estabelecerão os processos produtivos básicos no prazo máximo de cento e vinte dias, contado da data da solicitação fundada da empresa interessada, devendo ser publicados em portaria interministerial os processos aprovados, bem como os motivos determinantes do indeferimento.

§ 3º São asseguradas a manutenção e a utilização do crédito do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI relativo a matérias-primas, produtos intermediários e material de embalagem empregados na industrialização dos bens de que trata este artigo.

§ 4o A apresentação do projeto de que trata o § 1º C não implica, no momento da entrega, análise do seu conteúdo, ressalvada a verificação de adequação ao processo produtivo básico, servindo entretanto de referência para a avaliação dos relatórios de que trata o § 9º do Artigo 11.»

«Artigo 9º Na hipótese do não cumprimento das exigências desta Lei, ou da não aprovação dos relatórios referidos no § 9º do Artigo 11 desta Lei, poderá ser suspensa a concessão do benefício, sem prejuízo do ressarcimento dos benefícios anteriormente usufruídos, atualizados e acrescidos de multas pecuniárias aplicáveis aos débitos fiscais relativos aos tributos da mesma natureza.

Parágrafo único. Na eventualidade de os investimentos em atividades de pesquisa e desenvolvimento previstos no Artigo 11 não atingirem, em um determinado ano, o mínimo fixado, o residual será aplicado no fundo de que trata o inciso III do § 1º do mesmo artigo, atualizado e acrescido de doze por cento.»

 

Artigo 2º O Artigo 11 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 11. Para fazer jus aos benefícios previstos no Artigo 4o desta Lei, as empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação deverão investir, anualmente, em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação a serem realizadas no País, no mínimo cinco por cento de seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização de bens e serviços de informática, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, bem como o valor das aquisições de produtos incentivados na forma desta Lei, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, a partir da apresentação da proposta de projeto de que trata o § 1º C do Artigo 4º .

§ 1º No mínimo dois vírgula três por cento do faturamento bruto mencionado no caput deste artigo deverão ser aplicados como segue:

I – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, credenciados pelo comitê de que trata o § 5º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a um por cento;

II – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, com sede ou estabelecimento principal situado nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, excetuada a Zona Franca de Manaus, credenciados pelo comitê de que trata o § 5º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula oito por cento;

III – sob a forma de recursos financeiros, depositados trimestralmente no Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, criado pelo Decreto-Lei nº 719, de 31 de julho de 1969, e restabelecido pela Lei nº 8.172, de 18 de janeiro de 1991, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula cinco por cento.

§ 2º Os recursos de que trata o inciso III do § 1o destinam-se, exclusivamente, à promoção de projetos estratégicos de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação, inclusive em segurança da informação.

§ 3º Percentagem não inferior a trinta por cento dos recursos referidos no inciso II do § 1º será destinada a universidades, faculdades, entidades de ensino e centro ou institutos de pesquisa, criados ou mantidos pelo Poder Público Federal, Distrital ou Estadual, com sede ou estabelecimento principal na região a que o recurso se destina.

§ 4º (VETADO)

§ 5º (VETADO)

§ 6º Os investimentos de que trata este artigo serão reduzidos nos seguintes percentuais:

I – em cinco por cento, de 1º de janeiro de 2001 até 31 de dezembro de 2001;

II – em dez por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002;

III – em quinze por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003;

IV – em vinte por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

V – em vinte e cinco por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

VI – em trinta por cento, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009.

§ 7º Tratando-se de investimentos relacionados à comercialização de bens de informática e automação produzidos nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, a redução prevista no § 6º obedecerá aos seguintes percentuais:

I – em três por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002;

II – em oito por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003;

III – em treze por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

IV – em dezoito por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

V – em vinte e três por cento, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009.

§ 8º A redução de que tratam os §§ 6º e 7º deverá ocorrer de modo proporcional dentre as formas de investimento previstas neste artigo.

§ 9º As empresas beneficiárias deverão encaminhar anualmente ao Poder Executivo demonstrativos do cumprimento, no ano anterior, das obrigações estabelecidas nesta Lei, mediante apresentação de relatórios descritivos das atividades de pesquisa e desenvolvimento previstas no projeto elaborado e dos respectivos resultados alcançados.

§ 10. O comitê mencionado no § 5º deste artigo aprovará a consolidação dos relatórios de que trata o § 9º.

§ 11. O disposto no § 1º não se aplica às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a cinco milhões de Unidades Fiscais de Referência – Ufir.

§ 12. O Ministério da Ciência e Tecnologia divulgará, anualmente, o total dos recursos financeiros aplicados pelas empresas beneficiárias nas instituições de pesquisa e desenvolvimento credenciadas, em cumprimento ao disposto no § 1º.»

 

Artigo 3º.- O Artigo 2º da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 2º……………………………………………………….
………………………………………………………………….

§ 3º Para fazer jus aos benefícios previstos neste artigo, as empresas que tenham como finalidade a produção de bens e serviços de informática deverão aplicar, anualmente, no mínimo cinco por cento do seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização de bens e serviços de informática, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, bem como o valor das aquisições de produtos incentivados na forma desta Lei, em atividades de pesquisa e desenvolvimento a serem realizadas na Amazônia, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, com base em proposta de projeto a ser apresentada à Superintendência da Zona Franca de Manaus – Suframa e ao Ministério da Ciência e Tecnologia.

I – revogado;

II – vetado.

§ 4º No mínimo dois vírgula três por cento do faturamento bruto mencionado no § 3º deverão ser aplicados como segue:

I – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, com sede ou estabelecimento principal na Amazônia Ocidental, credenciadas pelo comitê de que trata o § 6º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a um por cento;

II – sob a forma de recursos financeiros, depositados trimestralmente no Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, criado pelo Decreto-Lei nº 719, de 31 de julho de 1969, e restabelecido pela Lei nº 8.172, de 18 de janeiro de 1991, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula cinco por cento.

§ 5º Percentagem não inferior a cinqüenta por cento dos recursos de que trata o inciso II do § 4º será destinada a universidades, faculdades, entidades de ensino ou centros ou institutos de pesquisas, criados ou mantidos pelo Poder Público.

§ 6º Os recursos de que trata o inciso II do § 4º serão geridos por comitê próprio, do qual participarão representantes do governo, de empresas, instituições de ensino superior e institutos de pesquisa do setor.

§ 7º As empresas beneficiárias deverão encaminhar anualmente ao Poder Executivo demonstrativos do cumprimento, no ano anterior, das obrigações estabelecidas nesta Lei, mediante apresentação de relatórios descritivos das atividades de pesquisa e desenvolvimento previstas no projeto elaborado e dos respectivos resultados alcançados.

§ 8º O comitê mencionado no § 6º aprovará a consolidação dos relatórios de que trata o § 7º.

§ 9º Na hipótese do não cumprimento das exigências deste artigo, ou da não aprovação dos relatórios referidos no § 8º, poderá ser suspensa a concessão do benefício, sem prejuízo do ressarcimento dos benefícios anteriormente usufruídos, atualizados e acrescidos de multas pecuniárias aplicáveis aos débitos fiscais relativos aos tributos da mesma natureza.

§ 10. Na eventualidade de os investimentos em atividades da pesquisa e desenvolvimento previstos neste artigo não atingirem, em um determinado ano, o mínimo fixado, o residual será aplicado no fundo de que trata o inciso II do § 4º deste artigo, atualizado e acrescido de doze por cento.

§ 11. O disposto no § 4º deste artigo não se aplica às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a cinco milhões de Unidades Fiscais de Referência – Ufir.

§ 12. O Ministério da Ciência e Tecnologia divulgará, anualmente, o total dos recursos financeiros aplicados pelas empresas beneficiárias nas instituições de pesquisa e desenvolvimento credenciadas, em cumprimento ao disposto no § 4º deste artigo.»

 

Artigo 4º.- O § 6º do Artigo 7o do Decreto-Lei no 288, de 28 de fevereiro de 1967, modificado pelo Decreto-Lei no 1.435, de 16 de dezembro de 1975, e pela Lei no 8.387, de 30 de dezembro de 1991, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 7º ……………………………………………………….
……………………………………………………………………………

§ 6º Os Ministros de Estado do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e da Ciência e Tecnologia estabelecerão os processos produtivos básicos no prazo máximo de cento e vinte dias, contado da data da solicitação fundada da empresa interessada, devendo ser indicados em portaria interministerial os processos aprovados, bem como os motivos determinantes do indeferimento. ……………………………………………………………………..»

 

Artigo 5º.- A Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, passa a vigorar acrescida do seguinte Artigo 16 A:

«Artigo 16 A. Para os efeitos desta Lei, consideram-se bens e serviços de informática e automação:

I – componentes eletrônicos a semicondutor, optoeletrônicos, bem como os respectivos insumos de natureza eletrônica;

II – máquinas, equipamentos e dispositivos baseados em técnica digital, com funções de coleta, tratamento, estruturação, armazenamento, comutação, transmissão, recuperação ou apresentação da informação, seus respectivos insumos eletrônicos, partes, peças e suporte físico para operação;

III – programas para computadores, máquinas, equipamentos e dispositivos de tratamento da informação e respectiva documentação técnica associada (software);

IV – serviços técnicos associados aos bens e serviços descritos nos incisos I, II e III.

§ 1º O disposto nesta Lei não se aplica às mercadorias dos segmentos de áudio; áudio e vídeo; e lazer e entretenimento, ainda que incorporem tecnologia digital, incluindo os constantes da seguinte relação, que poderá ser ampliada em decorrência de inovações tecnológicas, elaborada conforme nomenclatura do Sistema Harmonizado de Designação e Codificação de Mercadorias – SH:

I – toca-discos, eletrofones, toca-fitas (leitores de cassetes) e outros aparelhos de reprodução de som, sem dispositivo de gravação de som, da posição 8519;

II – gravadores de suportes magnéticos e outros aparelhos de gravação de som, mesmo com dispositivo de reprodução de som incorporado, da posição 8520;

III – aparelhos videofônicos de gravação ou de reprodução, mesmo incorporando um receptor de sinais videofônicos, da posição 8521;

IV – partes e acessórios reconhecíveis como sendo exclusiva ou principalmente destinados aos aparelhos das posições 8519 a 8521, da posição 8522;

V – suportes preparados para gravação de som ou para gravações semelhantes, não gravados, da posição 8523;

VI – discos, fitas e outros suportes para gravação de som ou para gravações semelhantes, gravados, incluídos os moldes e matrizes galvânicos para fabricação de discos, da posição 8524;

VII – câmeras de vídeo de imagens fixas e outras câmeras de vídeo (camcorders), da posição 8525;

VIII – aparelhos receptores para radiotelefonia, radiotelegrafia, ou radiodifusão, mesmo combinados, num mesmo gabinete ou invólucro, com aparelho de gravação ou de reprodução de som, ou com relógio, da posição 8527, exceto receptores pessoais de radiomensagem;

IX – aparelhos receptores de televisão, mesmo incorporando um aparelho receptor de radiodifusão ou um aparelho de gravação ou de reprodução de som ou de imagens; monitores e projetores, de vídeo, da posição 8528;

X – partes reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinadas aos aparelhos das posições 8526 a 8528 e das câmeras de vídeo de imagens fixas e outras câmeras de vídeo (camcorders) (8525), da posição 8529;

XI – tubos de raios catódicos para receptores de televisão, da posição 8540;

XII – aparelhos fotográficos; aparelhos e dispositivos, incluídos as lâmpadas e tubos, de luz-relâmpago (flash), para fotografia, da posição 9006;

XIII – câmeras e projetores cinematográficos, mesmo com aparelhos de gravação ou de reprodução de som incorporados, da posição 9007;

XIV – aparelhos de projeção fixa; aparelhos fotográficos, de ampliação ou de redução, da posição 9008;

XV – aparelhos de fotocópia, por sistema óptico ou por contato, e aparelhos de termocópia, da posição 9009;

XVI – aparelhos de relojoaria e suas partes, do capítulo 91.

§ 2ºÉ o Presidente da República autorizado a avaliar a inclusão no gozo dos benefícios de que trata esta Lei dos seguintes produtos:

I – terminais portáteis de telefonia celular;

II – monitores de vídeo, próprios para operar com as máquinas, equipamentos ou dispositivos a que se refere o inciso II do caput deste artigo.»

 

Artigo 6º.- São assegurados os benefícios da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, com a redação dada por esta Lei, à fabricação de terminais portáteis de telefonia celular e monitores de vídeo pelas empresas que tenham projetos aprovados sob o regime daquele diploma legal até a data de publicação desta Lei.

 

Artigo 7º.- Para efeitos da concessão dos incentivos de que trata a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, os produtos especificados no § 2º do Artigo 16 A da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, introduzido pelo Artigo 5º desta Lei, são considerados bens de informática.

 

Artigo 8º.- Para fazer jus aos benefícios previstos na Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, e na Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, as empresas deverão implantar sistema de qualidade, na forma definida pelo Poder Executivo, e implantar programa de participação dos trabalhadores nos lucros ou resultados da empresa, nos termos da legislação vigente aplicável. (Regulamentos: Decreto nº 3.800, de 20.4.2001 e Decreto nº 4.401, de 1º.10.2002)

 

Artigo 9º.- O Poder Executivo regulamentará, em até sessenta dias contados da data de vigência desta Lei, o procedimento para fixação do processo produtivo básico referido no § 6º do Artigo 7º do Decreto-Lei no 288, de 28 de fevereiro de 1967, modificado pelo Decreto-Lei nº 1.435, de 16 de dezembro de 1975, pela Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e por esta Lei, e nº§ 2º do Artigo 4º da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, introduzido pelo Artigo 1º desta Lei.

 

Artigo 10.- (VETADO)

 

Artigo 11º. Para os bens de informática e automação produzidos nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, mediante projetos aprovados a contar da data de publicação desta Lei, o benefício da isenção de que trata a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, estende-se até 31 de dezembro de 2003 e, após essa data, fica convertido em redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI, observados os seguintes percentuais: (Regulamento)

I – redução de noventa e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

II – redução de noventa por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

III – redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.

Parágrafo único. O disposto neste artigo, a partir de 1º de janeiro de 2003, não se aplica às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), as quais passarão a usufruir do benefício da isenção do Imposto Sobre os Produtos Industrializados – IPI até 31 de dezembro de 2005 e, a partir dessa data, fica convertido em redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.

Parágrafo único. O disposto neste artigo, a partir de 1º de janeiro de 2003, não se aplica às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), as quais passarão a usufruir do benefício da isenção do Imposto Sobre os Produtos Industrializados – IPI até 31 de dezembro de 2005 e, a partir dessa data, fica convertido em redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto. (Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003)

 

Artigo 12.- O Poder Executivo regulamentará esta Lei no prazo de trinta dias, contado da data da sua publicação.

 

Artigo 13.– Esta Lei entra em vigor na data da sua publicação, exceto os arts. 2º, 3º e 4º, que entram em vigor noventa dias depois da referida publicação.

 

Artigo 14. Revogam-se os arts. 1º, 2º, 5º, 6º, 7º e 15 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991.

Brasília, 11 de janeiro de 2001; 180o da Independência e 113º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Pedro Malan
Alcides Lopes Tápias
Ronaldo Mota Sardenberg

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto dell´Agenzia Entrante 10 maggio 2006.

Decreto dell´Agenzia Entrante 10 maggio 2006.

DECRETO 10 maggio 2006 dell'Agenzia delle Entrate Modalità operative di registrazione telematica degli atti giudiziari ed approvazione delle relative specifiche tecniche.
(Gazzetta Ufficiale n. 113 del 17-05-2006- Suppl. Ordinario n.122)

IL DIRETTORE DELL'AGENZIA DELLE ENTRATE di concerto con IL DIRETTORE GENERALE DELLA GIUSTIZIA CIVILE DEL MINISTERO DELLA GIUSTIZIA

Visto il testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di spese di giustizia, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 30 maggio 2002, n. 115;

Visto l'Articolo 73 dello stesso decreto concernente la procedura per la registrazione degli atti giudiziari ed in particolare il comma 2 che ha previsto la trasmissione dei relativi documenti secondo le regole tecniche telematiche stabilite con decreto dirigenziale del Ministero dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministero della giustizia;

Visto il testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131, ed in particolare gli articoli 10, comma 1 lettera c), 13, comma 3 e 67 commi 1 e 4-bis;

Visti l'Articolo 15, comma 2, e l'Articolo 20 della legge 15 marzo 1997, n. 59 concernente la delega al Governo per il conferimento di funzioni e compiti alle regioni ed altri enti locali, per la riforma della pubblica amministrazione e per la semplificazione amministrativa;

Vista la legge 27 luglio 2000, n. 212, concernente le disposizioni in materia di Statuto dei diritti del contribuente; Visto l'Articolo 24, commi 39 e 40, della legge 27 dicembre 1997, n. 449, concernente il pagamento dei tributi e delle altre entrate con mezzi diversi dal contante;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445 e successive modificazioni, recante il testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa;

Visto il Regolamento approvato con decreto del Presidente della Repubblica 13 febbraio 2001, n. 123, recante la disciplina sull'uso di strumenti informatici e telematici nel processo civile, nel processo amministrativo e nel processo dinanzi alle sezioni giurisdizionali della Corte dei conti;

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, in materia di protezione dei dati personali;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, concernente la riforma dell'organizzazione del Governo a norma dell'Articolo 11 della legge 15 marzo 1997, n. 59;

Visto il decreto ministeriale 28 dicembre 2000, con cui sono state rese operative, a decorrere dal 1° gennaio 2001, le Agenzie fiscali di cui agli articoli 62, 63, 64 e 65 del decreto legislativo n. 300 del 1999, come modificato dal successivo decreto ministeriale 20 marzo 2001;

Considerata la necessità di disciplinare la procedura che consente la trasmissione per via telematica degli atti giudiziari soggetti ad imposta di registro, ai fini della registrazione;

Decreta:

Articolo 1. Definizioni

1. Ai fini del presente decreto si intende per:

a) «servizio telematico»: il sistema informatico di connessione che consente alle Amministrazioni giudiziaria e finanziaria di poter reciprocamente trasmettere e ricevere dati e documenti relativi agli atti giudiziari, ai fini della registrazione;

b) «modello informatico»: l'insieme dei dati, ivi compresi il testo, concernenti le sentenze, i decreti e gli altri atti giudiziari soggetti ad imposta di registro, nonchÉ le altre informazioni necessarie per eseguirne la registrazione;

c) «adempimento»: la registrazione degli atti giudiziari individuati dall'Articolo 37, comma 1, del testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131;

d) «allegati»: altri atti o documenti assunti a base degli atti giudiziari, da assoggettare all'imposta di registro;

e) «utenti»: i funzionari addetti agli uffici dell'amministrazione giudiziaria, che adempiono a quanto previsto dall'Articolo 10, lettera c) del testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131;

f) «file»: l'archivio elettronico predisposto e trasmesso periodicamente dal Ministero della giustizia all'Agenzia delle entrate, contenente i modelli informatici relativi
ad uno o piu' atti giudiziari, ai fini della registrazione.

Articolo 2. Approvazione del modello informatico e delle regole di trasmissione

1. É approvato il modello informatico descritto dalle specifiche tecniche di cui all'allegato 1.

2. Sono approvate le regole tecniche per la trasmissione degli atti giudiziari riportate nell'allegato 2.

3. Entrambi gli allegati di cui ai commi 1 e 2 possono essere modificati, successivamente alla pubblicazione del presente provvedimento, sulla base di protocolli d'intesa tra le amministrazioni interessate.

Articolo 3. Registrazione telematica degli atti giudiziari

1. In osservanza dell'obbligo previsto dall'Articolo 10, comma 1, lettera c), del testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro approvato con decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131, gli utenti richiedono la registrazione degli atti giudiziari mediante invio per via telematica all'Agenzia delle entrate, entro il termine previsto dall'Articolo 13, commi 1 e 3, del predetto testo unico dell'imposta di registro, del modello informatico unitamente agli eventuali allegati individuati dagli utenti medesimi.

2. Il testo degli eventuali documenti assunti a base degli atti giudiziari, diversi dagli allegati trasmessi con il modello informatico, sono inviati agli uffici dell'Agenzia delle entrate, su richiesta di questi ultimi.

3. I documenti di cui al comma 2 possono, ove possibile, essere inviati per via telematica o consultati a distanza.

Articolo 4. Controlli di trasmissione

1. La trasmissione si considera non effettuata qualora il file cui si riferisce risulti non elaborabile, in quanto non conforme alle regole tecniche di cui all'allegato 2.

2. La trasmissione si considera non effettuata relativamente al singolo atto, qualora questo risulti già trasmesso o le informazioni in esso contenute non rispondano ai requisiti riportati nelle specifiche tecniche di cui all'allegato 1.

Articolo 5. Ricevute di trasmissione dei file

1. L'Agenzia delle entrate attesta l'esito dell'invio dei file contenenti i dati per l'esecuzione dell'adempimento, mediante apposita comunicazione resa disponibile agli utenti per via telematica, nella quale sono indicati:

a) l'identificativo del file inviato dagli utenti,

b) il numero di protocollo attribuito al file dal sistema informativo dell'Agenzia delle entrate,

c) la data e l'ora di ricezione del file,

d) il numero degli atti contenuti nel file.

2. Nei casi di cui ai commi 1 e 2 dell'Articolo 4, l'Agenzia delle entrate comunica il rifiuto del file.

Articolo 6. Adempimenti connessi alla registrazione

1. L'ufficio dell'Agenzia delle entrate competente a liquidare le imposte e a eseguire la registrazione degli atti giudiziari, rende noto per via telematica, entro il termine di cui all'Articolo 16, comma 2, del testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro, l'ammontare delle imposte dovute, ai fini del pagamento delle stesse.

2. Gli uffici giudiziari, ad esclusione dei casi previsti dall'Articolo 54, comma 2, del testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro, trasmettono alle parti costituite l'avviso di deposito del provvedimento e, ove pervenuti per via telematica entro il termine indicato al comma 1, l'ammontare delle imposte dovute e gli eventuali estremi necessari per eseguire il relativo pagamento, cosi' come indicati dall'Agenzia delle entrate.

3. I dati della liquidazione delle imposte sono resi noti anche mediante pubblicazione sul sito Internet dell'Agenzia delle entrate e il loro inserimento nel registro di cancelleria, reso disponibile per via telematica nelle forme previste dal decreto del Presidente della Repubblica 13 febbraio 2000, n. 123.

4. Rimangono salvi gli altri obblighi previsti dalla normativa vigente in capo agli uffici di cui ai commi 1 e 2.

Articolo 7. Esecuzione della registrazione per via telematica

1. L'Ufficio dell'Agenzia delle entrate che ha eseguito la registrazione, rende disponibile per via telematica agli utenti un'attestazione che tiene luogo delle annotazioni di cui all'Articolo 16, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131, contenente l'identificativo attribuito all'atto dal Ministero della giustizia, nonchÉ il numero di protocollo e gli estremi di registrazione attribuiti all'atto dal sistema informativo dell'Agenzia delle entrate.

2. In esecuzione della disposizione di cui all'Articolo 73, comma 1, del testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di spese di giustizia, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 30 maggio 2002, n. 115, la comunicazione agli utenti dei dati di cui al comma 1 É effettuata entro dieci giorni:

a) dall'accettazione del modello informatico, nei casi di imposta prenotata a debito, a norma dell'Articolo 59 del testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro approvato con decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131;

b) dal pagamento, negli altri casi.

3. Gli utenti annotano in calce o a margine dell'originale dell'atto in possesso del loro ufficio la data, il numero di registrazione, la somma dovuta e versata indicati nell'attestazione di cui al comma 1. L'annotazione dell'avvenuta registrazione deve essere apposta anche sugli eventuali allegati.

Articolo 8. Disposizioni di attuazione e graduale attivazione

1. Le disposizioni contenute nel presente decreto si applicano, a decorrere dal 1° giugno 2006, limitatamente ai decreti ingiuntivi esecutivi senza allegati ovvero con allegati già registrati, con esclusione dei decreti ingiuntivi soggetti ad imposta sul valore aggiunto, emessi a partire dalla suddetta data dai Tribunali di Bologna e Genova.

2. A decorrere dal 1° settembre 2006 le disposizioni contenute nel presente decreto si applicano alle sentenze di rigetto dell'appello, soggette a tassazione fissa, e ai decreti ingiuntivi esecutivi senza allegati ovvero con allegati già registrati, con esclusione dei decreti ingiuntivi soggetti ad imposta sul valore aggiunto, emessi dalla predetta data rispettivamente dalla Corte d'appello di Roma e dal Tribunale di Roma.

3. Nei casi di malfunzionamento del sistema telematico che impediscano il rispetto dei termini fissati per gli adempimenti da assolvere, gli utenti, in deroga a quanto previsto nei commi 1 e 2, richiedono la registrazione degli atti giudiziari secondo le previgenti modalità. Detti malfunzionamenti devono essere certificati e tempestivamente comunicati dalla competente struttura centrale del Ministero della giustizia all'Agenzia delle entrate, o viceversa, in relazione alla pertinenza del malfunzionamento occorso.

4. Con successivi decreti dirigenziali, l'Agenzia delle entrate, di concerto con il Ministero della giustizia e con le altre amministrazioni eventualmente interessate, dispone la progressiva estensione delle modalità di registrazione, oggetto del presente decreto alle restanti tipologie di atti giudiziari e per ulteriori aree geografiche.

Il presente decreto sarà pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana. Roma, 10 maggio 2006

Il Direttore dell'Agenzia delle entrate Ferrara Il Direttore generale della giustizia civile del Ministero della giustizia Papa

01Ene/14

Lei n.º 47/2013 de 10 de julho. Procede à segunda alteração ao Decreto -Lei n.º 123/2009, de 21 de maio, que define o regime jurídico da construção, do acesso e da instalação de redes e infraestruturas de comunicações eletrónicas

ASSEMBLEIA DA REPÚBLICA

Lei nº 47/2013 de 10 de julho

Procede à segunda alteração ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, que define o regime jurídico da construção, do acesso e da instalação de redes e infraestruturas de comunicações eletrónicas.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

Artigo 1º.- Objeto

A presente lei procede à segunda alteração ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, que define o regime jurídico da construção, do acesso e da instalação de redes de infraestruturas de comunicações eletrónicas, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, por forma a conformá -lo com os seguintes diplomas:

a) Lei nº 9/2009, de 4 de março, que transpõe para a ordem jurídica interna a Diretiva nº 2005/36/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 7 de setembro, relativa ao reconhecimento das qualificações profissionais, e a Diretiva nº 2006/100/CE, do Conselho, de 20 de novembro, que adapta determinadas diretivas no domínio da livre circulação de pessoas, em virtude da adesão da Bulgária e da Roménia, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto;

b) Lei nº 99/2009, de 4 de setembro, que aprova o regime quadro das contraordenações do setor das comunicações, alterada pela Lei nº 46/2011, de 24 de junho;

c) Decreto-Lei nº 92/2010, de 26 de julho, que estabelece os princípios e as regras necessários para simplificar o livre acesso e exercício das atividades de serviços e transpõe a Diretiva nº 2006/123/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de dezembro;

d) Decreto-Lei nº 92/2011, de 27 de julho, que estabelece o regime jurídico do Sistema de Regulação de Acesso a Profissões (SRAP).

Artigo 2º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio

Os artigos 19º, 27º, 37º, 38º, 41º, 42º, 43º, 44º, 45º, 49º, 56º, 57º, 67º, 68º, 69º, 74º, 75º, 76º, 77º, 78º, 79º, 80º, 83º, 86º, 88º, 89º, 90º e 96º do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, passam a ter a seguinte redação:

«Artigo 19º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  A pedido das empresas de comunicações eletrónicas, ou de qualquer das entidades referidas no artigo 2º, o ICP-ANACOM deve avaliar e decidir, num caso concreto, sobre a adequação do valor da remuneração solicitada face à regra estabelecida no nº 1, nos termos do artigo 10º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

4 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

Artigo 27º

[…]

1 .-  (Anterior corpo do artigo.)

2 .-  Os requisitos constantes do presente capítulo aplicam -se integralmente às empresas e aos profissionais que exerçam as atividades nele referidas em território nacional, em regime de livre prestação de serviços, excetuados os que claramente não resultem aplicáveis, pela sua própria natureza, a prestações ocasionais e esporádicas.

Artigo 37º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos nas respetivas associações públicas de natureza profissional no seguimento do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, por reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas na alínea anterior;

c) Os cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas na alínea a), que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia a Ordem dos Engenheiros ou a Ordem dos Engenheiros Técnicos, conforme aplicável, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

2 .-  As associações públicas de natureza profissional referidas no número anterior devem disponibilizar ao ICP-ANACOM, nos termos a acordar, informação relativa aos técnicos que consideram habilitados para realizar projetos ITUR.

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

Artigo 38º

[…]

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, de duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo 44º

Artigo 41º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) As pessoas singulares que disponham das qualificações referidas na alínea a) do nº 1 do artigo 37º e cuja associação pública de natureza profissional lhes reconheça habilitação adequada para o efeito, ou qualificações equivalentes, reconhecidas nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, ou no seguimento da receção da declaração prévia a que se refere o artigo 5º da mesma lei;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) Detentores de qualificação de dupla certificação, obtida por via das modalidades de educação e formação do Sistema Nacional de Qualificações, que integrem as unidades de formação de curta duração ITUR que respeitam os conteúdos definidos no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP–ANACOM;

ii) Técnicos de áreas de formação de eletricidade e energia e de eletrónica e automação, que tenham frequentado com aproveitamento as unidades de formação de curta duração ITUR integradas no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

iii) Cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas nas primeiras partes das subalíneas anteriores que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia o ICP-ANACOM, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto;

c) (Revogada.)

2 .-  (Revogado.)

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 42º.- Título profissional de instalador ITUR habilitado pelo ICP-ANACOM

1 .-  O exercício, em território nacional, da profissão de instalador ITUR por técnico referido nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior depende da posse de título profissional válido, emitido pelo ICP–ANACOM.

2 .-  Em caso de reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior, obtidas fora de Portugal por cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu, o título profissional é emitido com a decisão de deferimento proferida nos termos do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

3 .-  Fora dos casos previstos no número anterior, o ICP-ANACOM dispõe de 20 dias para decidir sobre a emissão do título profissional, após a regular entrega do respetivo pedido, instruído com certificado de qualificações, após o que se considera aquele tacitamente deferido, valendo como título profissional, para todos os efeitos legais, os comprovativos de submissão do pedido e do pagamento da respetiva taxa.

4 .-  As referências legislativas a instaladores ITUR habilitados pelo ICP-ANACOM devem entender -se como abrangendo também os profissionais referidos na subalínea iii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior, exceto quando o contrário resulte da norma em causa.

Artigo 43º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Manter atualizada a informação relativa ao seu título profissional, emitido pelo ICP-ANACOM, nos casos aplicáveis;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando -o ao promotor da obra, ao diretor da obra e ao diretor de fiscalização da obra, ao ICP-ANACOM e ao proprietário ou, no caso de conjunto de edifícios, à respetiva administração;

e) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, de duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo seguinte.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 44º.- Formação de projetistas e instaladores ITUR

1 .-  A formação para obtenção em Portugal das qualificações referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo 41º e a formação contínua a que se referem a alínea d) do artigo 38º e a alínea e) do nº 1 do artigo anterior são ministradas por entidades formadoras do Sistema Nacional de Qualificações, identificadas no nº 1 do artigo 16º do Decreto-Lei nº 396/2007, de 31 de dezembro, nas quais se incluem as entidades certificadas nos termos do artigo seguinte.

2 .-  Os cursos de formação ministrados pelas entidades referidas no número anterior devem respeitar as unidades de formação de curta duração ITUR previstas no Catálogo Nacional de Qualificações.

Artigo 45º.- Certificação de entidades formadoras de projetistas e instaladores ITUR

1 .-  A certificação de entidades privadas formadoras para projetistas e instaladores ITUR segue os trâmites da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, com as seguintes adaptações:

a) A entidade competente para a certificação é o ICP–ANACOM;

b) As entidades formadoras devem cumprir as obrigações previstas no artigo 49º;

c) O procedimento de revogação da certificação segue os termos do artigo 94º -A;

d) Outros requisitos específicos, em complemento ou derrogação dos requisitos constantes da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, são aprovados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da formação profissional, das comunicações e da educação, observado o disposto no nº 4.

2 .-  A certificação das entidades formadoras referidas no número anterior, expressa ou tácita, é comunicada por meio eletrónico ao serviço central competente do ministério responsável pela área da formação profissional, no prazo de 10 dias.

3 .-  O procedimento de certificação tem início após o pagamento das taxas devidas pela entidade formadora certificada, aquando da apresentação do pedido de certificação.

4 .-  Os critérios de determinação do preenchimento dos requisitos técnicos materiais e das qualificações técnicas do pessoal, a constar da portaria referida na alínea d) do nº 1, são propostos pelo ICP-ANACOM, em articulação com a Agência Nacional para a Qualificação, I. P., que coordena as ofertas educativas e formativas de dupla certificação e o Catálogo Nacional de Qualificações, bem como com o serviço competente do ministério responsável pela área da formação profissional.

Artigo 49º.- Obrigações da entidade formadora de projetistas e instaladores ITUR

Constituem obrigações da entidade formadora de projetistas e instaladores ITUR:

a) Ministrar cursos de formação ITUR, incluindo de formação contínua, observado o disposto no artigo 44º;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Assegurar que os formadores dos cursos referidos na alínea a) estão devidamente habilitados;

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Facultar ao ICP-ANACOM informação relativa aos formandos com e sem aproveitamento, por curso ministrado, no prazo máximo de 15 dias após o termo do mesmo;

f) Comunicar previamente ao ICP-ANACOM a realização de cada ação de formação, com indicação dos respetivos, local, data e hora.

Artigo 56º

[…]

1 .-  Estão sujeitos a taxas os procedimentos de:

a) Emissão de título profissional de instalador ITUR habilitado pelo ICP-ANACOM;

b) Certificação das entidades formadoras de projetistas e instaladores ITUR.

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  Os montantes das taxas referidas no nº 1 são determinados em função dos custos administrativos decorrentes do tipo de procedimento em causa.

Artigo 57º

[…]

1 .-  (Anterior corpo do artigo.)

2 .-  Os requisitos constantes do presente capítulo aplicam -se integralmente às empresas e aos profissionais que exerçam as atividades nele referidas em território nacional, em regime de livre prestação de serviços, excetuados os que claramente não resultem aplicáveis, pela sua própria natureza, a prestações ocasionais e esporádicas.

Artigo 67º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos nas respetivas associações públicas de natureza profissional no seguimento do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, por reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas na alínea anterior;

c) Os cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas na alínea a), que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia a Ordem dos Engenheiros ou a Ordem dos Engenheiros Técnicos, conforme aplicável, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto;

d) Outros técnicos que se encontrem inscritos no ICP–ANACOM como projetistas ITED à data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei.

2 .-  Os projetistas ITED referidos na alínea d) do número anterior apenas se encontram habilitados a subscrever projetos ITED em edifícios com uma estimativa orçamental global da obra até à classe 2, nos termos do regime jurídico de acesso e exercício da atividade da construção.

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  As associações públicas de natureza profissional referidas nas alíneas a) a c) do nº 1 devem disponibilizar ao ICP-ANACOM, nos termos a acordar, informação relativa aos técnicos que consideram habilitados para realizar projetos ITED.

5 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 68º.- Título profissional de projetista ITED habilitado pelo ICP-ANACOM

1 .-  O exercício em território nacional da profissão de projetista ITED, por técnico referido na alínea d) do nº 1 do artigo anterior, depende da posse de título profissional válido, emitido pelo ICP-ANACOM.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 69º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, de duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo 77º

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 74º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) As pessoas singulares que disponham das qualificações referidas na alínea a) do nº 1 do artigo 67º e cuja associação pública de natureza profissional lhes reconheça habilitação adequada para o efeito, ou qualificações equivalentes, reconhecidas nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, ou no seguimento da receção da declaração prévia a que se refere o artigo 5º da mesma lei;

b) As pessoas singulares que disponham das seguintes habilitações:

i) Detentores de qualificação de dupla certificação, obtida por via das modalidades de educação e formação do Sistema Nacional de Qualificações, que integrem as unidades de formação de curta duração ITED que respeitam os conteúdos definidos no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

ii) Técnicos de áreas de formação de eletricidade e energia e de eletrónica e automação, que tenham frequentado com aproveitamento as unidades de formação de curta duração ITED integradas no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

iii) Cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas nas primeiras partes das subalíneas anteriores, que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia o ICP-ANACOM, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 75º.- Título profissional de instalador ITED habilitado pelo ICP-ANACOM

1 .-  O exercício, em território nacional, da profissão de instalador ITED, por técnico referido nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior depende da posse de título profissional válido, emitido pelo ICP–ANACOM.

2 .-  Em caso de reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior obtidas fora de Portugal por cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu, o título profissional é emitido com a decisão de deferimento proferida nos termos do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

3 .-  Fora dos casos previstos no número anterior, o ICP-ANACOM dispõe de 20 dias para decidir sobre a emissão do título profissional, após a regular entrega do respetivo pedido, instruído com certificado de qualificações, após o que se considera aquele tacitamente deferido, valendo como título profissional, para todos os efeitos legais, os comprovativos de submissão do pedido e do pagamento da respetiva taxa.

4 .-  As referências legislativas a instaladores ITED habilitados pelo ICP-ANACOM devem entender -se como abrangendo também os profissionais referidos na subalínea iii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior, exceto quando o contrário resulte da norma em causa.

Artigo 76º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Manter atualizada a informação relativa ao seu título profissional, emitido pelo ICP-ANACOM, nos casos aplicáveis;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando -o ao dono da obra, ao diretor da obra e diretor de fiscalização da obra, ao proprietário ou à administração do edifício e ao ICP–ANACOM;

e) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, com duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo seguinte.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 77º.- Formação habilitante de projetistas e instaladores ITED

1 .-  A formação para obtenção em Portugal das qualificações referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo 74º e a formação contínua a que se referem a alínea d) do nº 1 do artigo 69º e a alínea e) do nº 1 do artigo anterior são ministradas por entidades formadoras do Sistema Nacional de Qualificações, identificadas no nº 1 do artigo 16º do Decreto-Lei nº 396/2007, de 31 de dezembro, nas quais se incluem as entidades certificadas nos termos do artigo seguinte.

2 .-  Os cursos de formação ministrados pelas entidades referidas no número anterior devem respeitar as unidades de formação de curta duração ITED previstas no Catálogo Nacional de Qualificações.

Artigo 78º.- Certificação de entidades formadoras de projetistas e instaladores ITED

1 .-  A certificação de entidades privadas formadoras para projetistas e instaladores ITED segue os trâmites da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, com as seguintes adaptações:

a) A entidade competente para a certificação é o ICP–ANACOM;

b) As entidades formadoras devem cumprir as obrigações previstas no artigo seguinte;

c) O procedimento de revogação da certificação segue os termos do artigo 94º -A;

d) Outros requisitos específicos, em complemento ou derrogação dos requisitos constantes da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, são aprovados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da formação profissional, das comunicações e da educação, observado o disposto no nº 4.

2 .-  A certificação de entidades formadoras referidas no número anterior, expressa ou tácita, é comunicada por meio eletrónico ao serviço central competente do ministério responsável pela área da formação profissional no prazo de 10 dias.

3 .-  O procedimento de certificação tem início após o pagamento das taxas devidas pela entidade formadora certificada, aquando da apresentação do pedido de certificação.

4 .-  Os critérios de determinação do preenchimento dos requisitos técnicos materiais e das qualificações técnicas do pessoal a constar da portaria referida na alínea d) do nº 1 são propostos pelo ICP-ANACOM, em articulação com a Agência Nacional para a Qualificação, I. P., que coordena as ofertas educativas e formativas de dupla certificação e o Catálogo Nacional de Qualificações, bem como com o serviço competente do ministério responsável pela área da formação profissional.

Artigo 79º.- Obrigações da entidade formadora de projetistas e instaladores ITED

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Ministrar cursos de formação ITED, incluindo de formação contínua, observado o disposto no artigo 77º;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Assegurar que os formadores dos cursos referidos na alínea a) estão devidamente habilitados;

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Facultar ao ICP-ANACOM informação relativa aos formandos com e sem aproveitamento, por curso ministrado, no prazo máximo de 15 dias após o termo do mesmo;

f) Comunicar previamente ao ICP-ANACOM a realização de cada ação de formação, com indicação dos respetivos, local, data e hora.

Artigo 80º

[…]

Os encargos inerentes ao projeto e à instalação das ITED são da responsabilidade do dono da obra.

Artigo 83º.- Alteração de infraestruturas em edifícios

1 .-  A alteração das infraestruturas de telecomunicações, nomeadamente para a instalação de fibra ótica, deve ser precedida de projeto técnico simplificado, elaborado por projetista, e instalada por instalador, devidamente habilitados, de acordo com o manual ITED.

2 .-  Para efeitos do disposto no número anterior, o projetista e o instalador devem emitir termos de responsabilidade e entregá -los ao dono de obra ou à administração do condomínio, aos condóminos requerentes da instalação e ao ICP-ANACOM, no prazo de 10 dias a contar da respetiva conclusão.

Artigo 86º

[…]

1 .-  Estão sujeitos a taxas os procedimentos de:

a) Emissão de título profissional de instalador ITED habilitado pelo ICP-ANACOM;

b) Certificação das entidades formadoras de projetistas e instaladores ITED.

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  Os montantes das taxas referidas no nº 1 são determinados em função dos custos administrativos decorrentes do tipo de procedimento em causa.

Artigo 88º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  Para efeitos da fiscalização do cumprimento das obrigações legais, regulamentares e técnicas decorrentes do regime previsto nos capítulos V e VI, devem as câmaras municipais facultar ao ICP-ANACOM o acesso aos processos de controlo prévio previstos no regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro, que envolvam infraestruturas e redes de comunicações eletrónicas.

Artigo 89º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

l) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

m) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

n) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

o) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

p) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

q) (Revogada.)

r) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

s) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

t) (Revogada.)

u) A realização de cursos de formação, incluindo de formação contínua, em desrespeito pelo disposto no nº 2 do artigo 44º, bem como a sua realização por entidades não certificadas nos termos do artigo 45º;

v) (Revogada.)

x) O incumprimento das obrigações previstas no artigo 49º;

z) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

aa) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

bb) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

l) (Revogada.)

m) (Revogada.)

n) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

o) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

p) (Revogada.)

q) A realização de cursos de formação, incluindo de formação contínua, em desrespeito pelo disposto no nº 2 do artigo 77º, bem como a sua realização por entidades não certificadas nos termos do artigo 78º;

r) O incumprimento das obrigações previstas no artigo 79º;

s) A alteração das infraestruturas de telecomunicações em edifícios, em desrespeito do regime fixado no artigo 83º;

t) (Revogada.)

u) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

v) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .-  São contraordenações graves as previstas nas alíneas d) e i) do nº 1, nas alíneas h), j) e aa) do nº 2 e nas alíneas g) e h) do nº 3.

6 .-  São contraordenações muito graves as previstas nas alíneas a), b), c), e), f), g), h), j), l), m), n), o), p), q) e r) do nº 1, nas alíneas a), b), c), d), e), f), g), i), n), o), r), s), u), x), z) e bb) do nº 2, nas alíneas a), b), c), d), e), f), i), j), n), o), q), r), s), u) e v) do nº 3 e no nº 4.

7 .-  As contraordenações graves previstas no nº 1 são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 500 a € 7500;

b) Se praticadas por microempresa, de € 1000 a € 10 000;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 2000 a € 25 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 4000 a € 50 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 10 000 a € 1 000 000.

8 .-  As contraordenações muito graves previstas no nº 1, bem como as previstas no nº 4, se relativas a matéria constante dos capítulos II, III e IV, são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 1000 a € 20 000;

b) Se praticadas por microempresa, de € 2000 a € 50 000;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 6000 a € 150 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 10 000 a € 450 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 20 000 a € 5 000 000.

9 .-  As contraordenações graves previstas nos n.os 2 e 3 são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 500 a € 5000;

b) Se praticadas por microempresa, de € 750 a € 7500;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 1500 a € 15 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 3000 a € 50 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 7500 a € 250 000.

10 .-  As contraordenações muito graves previstas nos n.os 2 e 3, bem como as previstas no nº 4, se relativas a matéria constante dos capítulos V e VI, são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 1000 a € 10 000;

b) Se praticadas por microempresa, de € 1500 a € 15 000;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 4000 a € 50 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 8000 a € 250 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 16 000 a € 1 000 000.

11 .-  (Anterior nº 7.)

12 .-  (Anterior nº 8.)

13 .-  Nas contraordenações previstas na presente lei são puníveis a tentativa e a negligência, nos termos previstos no artigo 4º da Lei nº 99/2009, de 4 de setembro, que aprova o regime aplicável às contraordenações do setor das comunicações, alterada pela Lei nº 46/2011, de 24 de junho.

14 .-  (Anterior nº 10.)

Artigo 90º

[…]

1 .-  (Anterior proémio do artigo.)

a) [Anterior alínea a) do proémio do artigo.]

b) Interdição do exercício da respetiva atividade, até ao máximo de dois anos, nas contraordenações previstas nas alíneas e), n), o), primeira parte da alínea s), u) e x) do nº 2 e e), i), j), o), q) e u) do nº 3, ambos do artigo anterior;

c) Privação do direito de participar em concursos ou arrematações promovidos no âmbito do presente Decreto-Lei e da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, até ao máximo de dois anos, nas contraordenações previstas nas alíneas f), g), h), o) e r) do nº 1 e f) e i) do nº 2, ambos do artigo anterior.

2 .-  Sem prejuízo do disposto na alínea a) do número anterior, consideram -se perdidos a favor do Estado os objetos, equipamentos ou dispositivos ilícitos que tenham sido cautelar ou provisoriamente apreendidos e que, após notificação aos interessados, não tenham sido reclamados no prazo de 60 dias.

3 .-  Os objetos, equipamentos ou dispositivos ilícitos perdidos a favor do Estado, nos termos da alínea a) do nº 1 ou do número anterior, revertem para o ICP–ANACOM, que lhes dá o destino que julgar adequado.

4 .-  O ICP-ANACOM suspende o título profissional por ele atribuído, sempre que, nos termos da alínea b) do nº 1, ao seu titular seja aplicada a sanção acessória de interdição do exercício da respetiva atividade, pelo mesmo período.

5 .-  No caso de suspensão do título profissional, o infrator é notificado para proceder, voluntariamente, à sua entrega no ICP-ANACOM, sob pena de o mesmo ser apreendido.

Artigo 96º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM, no prazo de 30 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei, as instruções técnicas previstas no nº 1 do artigo 11º, aplicáveis à construção ou a qualquer intervenção sobre as infraestruturas.

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . «

Artigo 3º.- Aditamento ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio

São aditados ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, os artigos 94º -A, 106º -A, 107º -A e 108º -A, com a seguinte redação:

«Artigo 94º -A.- Falsidade de elemento comprovativo dos requisitos de emissão do título profissional e incumprimento

1 .-  Quando se verifique a falsidade de qualquer elemento comprovativo dos requisitos para a emissão do título profissional, este é revogado e o infrator notificado para proceder, voluntariamente, à sua entrega no ICP–ANACOM, sob pena de o mesmo ser apreendido.

2 .-  Sem prejuízo de outros mecanismos sancionatórios aplicáveis, em caso de incumprimento grave ou reiterado, pelos projetistas ITED ou instaladores ITUR ou ITED habilitados pelo ICP-ANACOM e pelas entidades formadoras ITUR e ITED certificadas, das obrigações previstas nos artigos 43º, 49º, 69º, 76º e 79º, pode o ICP-ANACOM proceder à suspensão, até um máximo de seis meses, ou à revogação, total ou parcial, do título profissional ou da certificação, consoante a gravidade da infração e a intensidade da culpa.

3 .-  A decisão de suspensão ou revogação a que se refere o número anterior observa o disposto no Código do Procedimento Administrativo, nomeadamente no que se refere à audiência prévia dos interessados.

4 .-  Em caso de revogação, não pode ser emitido novo título antes de decorridos seis meses sobre a data em que a mesma teve lugar.

5 .-  Nas situações referidas no nº 2, o infrator é notificado para proceder, voluntariamente, à entrega do título profissional no ICP-ANACOM, sob pena de o mesmo ser apreendido.

Artigo 106º -A.- Divulgação de informação relativa às ITUR e às ITED

Compete ao ICP-ANACOM disponibilizar no seu sítio na Internet a seguinte informação:

a) Projetistas ITED e instaladores ITUR e ITED com título profissional válido emitido pelo ICP-ANACOM;

b) Projetistas e instaladores, não incluídos na alínea anterior, a operar em território nacional;

c) Entidades formadoras certificadas;

d) Instalações certificadas.

Artigo 107º -A.- Desmaterialização dos procedimentos

1 .-  Sem prejuízo do disposto nos números seguintes, as comunicações e as notificações previstas no presente Decreto-Lei e o envio de documentos, de requerimentos ou de informações entre prestadores de serviços e autoridades competentes são realizados por via eletrónica através do balcão único eletrónico dos serviços ou por qualquer outro meio legalmente admissível, excetuadas as formalidades realizadas através do sistema informático referido no artigo 8º -A do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

2 .-  O disposto no número anterior não prejudica a tramitação de procedimentos no SIC, nos termos dos capítulos II, III e IV, devendo este sistema ser acessível a partir do balcão único eletrónico dos serviços.

3 .-  O disposto no nº 1 não é aplicável às comunicações, notificações e demais atos processuais no âmbito dos procedimentos contraordenacionais.

4 .-  Sempre que os sistemas informáticos referidos no nº 1 não estejam disponíveis, as formalidades a praticar nos termos do presente Decreto-Lei devem ser realizadas por qualquer outro meio legalmente admissível.

Artigo 108º -A.- Cooperação administrativa

Para efeitos do presente Decreto-Lei, as autoridades competentes participam na cooperação administrativa, no âmbito dos procedimentos relativos a prestadores e profissionais provenientes de outros Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu, nos termos do disposto no capítulo VI do Decreto-Lei nº 92/2010, de 26 de julho, e do nº 2 do artigo 51º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, nomeadamente através do Sistema de Informação do Mercado Interno.»

Artigo 4º.- Alteração sistemática ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio

A secção V do capítulo V do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, passa a ter a seguinte epígrafe: «Entidades formadoras ITUR».

Artigo 5º.- Disposições transitórias

1 .-  O comprovativo de inscrição válida de projetista ITED ou de instalador ITUR ou ITED no ICP-ANACOM, à data de entrada em vigor da presente lei, vale, para todos os efeitos legais, como título profissional para os técnicos referidos nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo 41º, na alínea d) do nº 1 do artigo 67º e nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo 74º do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, na redação dada pela presente lei.

2 .-  As entidades formadoras ITUR e ITED registadas no ICP-ANACOM, à data de entrada em vigor da presente lei, para o exercício de determinada atividade de formação profissional, consideram -se certificadas para o exercício dessa mesma atividade nos termos do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, na redação resultante da presente lei, devendo o ICP-ANACOM comunicar por meio eletrónico ao serviço central competente do ministério responsável pela formação profissional a sua identificação, no prazo de 30 dias a contar da data de entrada em vigor da presente lei.

3 .-  Até à alteração da Portaria nº 851/2010, de 6 de setembro, com vista à sua conformação com a Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, e com o Decreto-Lei nº 92/2010, de 26 de julho, aplica -se à certificação de entidades formadoras ITUR e ITED, com as devidas adaptações, o disposto nos artigos 46º a 48º do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro.

4 .-  Até que esteja disponível o balcão único eletrónico dos serviços referido no artigo 107º -A do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, aditado pela presente lei, as comunicações e as notificações que devam realizar -se através do mesmo nos termos daquele artigo efetuam -se através de endereço de correio eletrónico único criado para o efeito pelo ICP-ANACOM, a indicar no respetivo sítio da Internet.

Artigo 6º.- Norma revogatória

São revogados o nº 2 do artigo 39º, a alínea c) do nº 1 e o nº 2 do artigo 41º, o nº 2 do artigo 43º, os artigos 46º a 48º, o nº 2 do artigo 68º, o nº 2 do artigo 70º, o nº 2 do artigo 76º, os artigos 82º e 84º, as alíneas q), t) e v) do nº 2 e as alíneas l), m), p) e t) do nº 3, ambos do artigo 89º, o nº 8 do artigo 91º e os artigos 92º, 93º e 94º do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro.

Artigo 7º.- Republicação

É republicado em anexo à presente lei, da qual faz parte integrante, o Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, com a redação atual.

Artigo 8º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor 60 dias após a sua publicação.

Aprovada em 24 de maio de 2013.

A Presidente da Assembleia da República, Maria da Assunção A. Esteves.

Promulgada em 26 de junho de 2013.

Publique-se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 1 de julho de 2013.

O Primeiro-Ministro, Pedro Passos Coelho.

ANEXO (a que se refere o artigo 7º).- Republicação do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio

CAPÍTULO I.- Objeto, princípios e definições

Artigo 1º.- Objeto

1 .-  O presente Decreto-Lei estabelece o regime aplicável à construção de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, à instalação de redes de comunicações eletrónicas e à construção de infraestruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações, conjuntos de edifícios e edifícios.

2 .-  O disposto no presente Decreto-Lei não prejudica o regime aplicável às redes e serviços de comunicações eletrónicas previsto na Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, nomeadamente as disposições que, por força da mesma, são aplicáveis ao acesso a condutas, postes, outras instalações e locais detidos pela concessionária do serviço público de telecomunicações.

3 .-  À concessionária do serviço público de telecomunicações não se aplica o regime previsto no capítulo III do presente Decreto-Lei, continuando a reger -se pelo regime disposto na Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, no que respeita ao acesso a condutas, postes, outras instalações e locais por aquela detidos.

4 .-  O regime previsto no presente Decreto-Lei não se aplica às redes privativas dos órgãos políticos de soberania, do Ministério da Defesa Nacional, ou sob sua responsabilidade, às redes das forças e serviços de segurança, de emergência e de proteção civil, sem prejuízo da possibilidade de estas entidades, querendo, poderem disponibilizar acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que detenham, nos termos previstos no presente Decreto-Lei.

Artigo 2º.- Âmbito de aplicação

As disposições dos capítulos II, III e IV aplicam -se:

a) Ao Estado, às Regiões Autónomas e às autarquias locais;

b) A todas as entidades sujeitas à tutela ou superintendência de órgãos do Estado, das Regiões Autónomas ou das autarquias locais, que exerçam funções administrativas, revistam ou não caráter empresarial, bem como às empresas públicas e às concessionárias, nomeadamente as que atuem na área das infraestruturas rodoviárias, ferroviárias, portuárias, aeroportuárias, de abastecimento de água, de saneamento e de transporte e distribuição de gás e de eletricidade;

c) A outras entidades que detenham ou explorem infraestruturas que se integrem no domínio público do Estado, das Regiões Autónomas e das autarquias locais;

d) Às empresas de comunicações eletrónicas e às entidades que detenham infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas utilizadas pelas primeiras no exercício da sua atividade, nos termos previstos no artigo 2º do Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro.

Artigo 3º.- Definições

1 .-  Para os efeitos do disposto no presente Decreto-Lei, entende -se por:

a) «Acesso» a disponibilização de infraestruturas físicas, incluindo edifícios, condutas, postes, caixas, câmaras de visita, armários e instalações para alojamento, instalação e remoção de sistemas de transmissão, equipamentos ou recursos de redes de comunicações eletrónicas, bem como para a realização de intervenções corretivas e desobstruções;

b) «Armário de telecomunicações de edifício (ATE)» o dispositivo de acesso restrito onde se encontram alojados os repartidores gerais que permitem a interligação entre as redes de edifício e as redes das empresas de comunicações eletrónicas ou as provenientes das infraestruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações e conjuntos de edifícios (ITUR);

c) «Conjunto de edifícios» o conjunto de edifícios contíguos funcionalmente ligados entre si pela existência de partes comuns afetas ao uso de todas ou algumas unidades ou fogos que os compõem, independentemente de estarem ou não constituídos em regime de propriedade horizontal;

d) «Conduta» o tubo ou conjunto de tubos, geralmente subterrâneos, ou dispostos ao longo de vias de comunicações, que suportam, acondicionam e protegem outros tubos (subcondutas) ou cabos de comunicações eletrónicas;

e) «Direito de passagem» a faculdade de aceder e utilizar bens do domínio público para construção, instalação, alteração e reparação de infraestrutura apta ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas ou para reparação de cabos, sistemas, equipamentos ou quaisquer outros recursos ou elementos de redes de comunicações eletrónicas;

f) "Empresa de comunicações eletrónicas» a entidade que, nos termos da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, oferece redes ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público;

g) «Fogo» a fração de um edifício que forma uma unidade independente, esteja ou não o edifício constituído em regime de propriedade horizontal;

h) «Infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas» a rede de tubagens, postes, condutas, caixas, câmaras de visita, armários ou edifícios, respetivos acessórios e quaisquer infraestruturas associadas que sejam passíveis de ser utilizadas para o alojamento ou manutenção de cabos de comunicações eletrónicas, equipamentos ou quaisquer recursos de redes de comunicações, bem como dispositivos de derivação, juntas ou outros equipamentos necessários à transmissão de comunicações eletrónicas naquelas redes;

i) «Instalador» a pessoa singular ou coletiva habilitada a proceder à instalação e alteração de infraestruturas de telecomunicações, de acordo com os projetos, bem como executar trabalhos de conservação das mesmas em loteamentos, urbanizações, edifícios e conjuntos de edifícios, nos termos do presente Decreto-Lei;

j) «Instrução técnica» o conjunto de regras e procedimentos previstos nos capítulos II e III do presente Decreto-Lei relativos à elaboração dos projetos e à instalação das infraestruturas aptas para alojamento de redes de comunicações eletrónicas ou à instalação de redes em infraestruturas já existentes, estabelecidas pela entidade a quem cabe a sua administração e gestão;

l) «Manual ITED» o conjunto das prescrições técnicas de projeto, instalação e ensaio, bem como das especificações técnicas de materiais, dispositivos e equipamentos, que constituem as infraestruturas de telecomunicações em edifícios (ITED), a aprovar pelo ICP-ANACOM;

m) «Manual ITUR» o conjunto das prescrições técnicas de projeto, instalação e ensaio, bem como das especificações técnicas de materiais, dispositivos e equipamentos, que constituem as ITUR, a aprovar pelo ICP-ANACOM;

n) «Obras» a construção, reconstrução, alteração, reparação, conservação, restauro, adaptação e beneficiação de imóveis bem como das infraestruturas abrangidas pelo presente Decreto-Lei;

o) «Projetista» a pessoa singular ou coletiva habilitada a proceder à elaboração de projetos de instalação e alteração de infraestruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações, conjuntos de edifícios e edifícios, nos termos do presente Decreto-Lei;

p) «Projeto técnico simplificado» o projeto técnico, no âmbito do ITED, respeitante apenas à tecnologia que se pretende instalar;

q) «Rede de comunicações eletrónicas» os sistemas de transmissão e, se for o caso, os equipamentos de comutação ou encaminhamento e os demais recursos que permitem o envio de sinais por cabo, meios radioelétricos, meios óticos ou por outros meios eletromagnéticos, incluindo as redes de satélites, as redes terrestres fixas (com comutação de circuitos ou de pacotes, incluindo a Internet) e móveis, os sistemas de cabos de eletricidade, na medida em que sejam utilizados para a transmissão de sinais, as redes utilizadas para a radiodifusão sonora e televisiva e as redes de televisão por cabo, independentemente do tipo de informação transmitida;

r) «Rede de tubagens ou tubagem» o conjunto de tubos, calhas, caminhos de cabos, caixas e armários destinados à passagem de cabos e ao alojamento de dispositivos e equipamentos;

s) Rede pública de comunicações eletrónicas» a rede de comunicações eletrónicas utilizada total ou parcialmente para o fornecimento de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público;

t) «Remuneração do acesso» o valor a pagar pelas empresas de comunicações eletrónicas acessíveis ao público pela utilização das infraestruturas instaladas aptas para alojamento de redes de comunicações eletrónicas, para efeitos de instalação, alojamento, reparação e remoção de cabos;

u) «Repartidor geral de edifício (RGE)» o dispositivo conforme com o regulamento de infraestruturas telefónicas de assinante (RITA), aprovado pelo Decreto Regulamentar nº 25/87, de 8 de abril, com funções idênticas ao ATE;

v) «Sistemas de cablagem tipo A» os sistemas de cablagem, incluindo antenas, para a receção e distribuição de sinais sonoros e televisivos por via hertziana terrestre;

x) «Sistema de informação centralizado (SIC)» o sistema que assegura a disponibilização de informação relativa às infraestruturas de comunicações eletrónicas, nos termos do artigo 24º

2 .-  Para efeitos da alínea h) do número anterior, nas infraestruturas associadas incluem -se ramais de acesso a edifícios e restantes infraestruturas que forem indispensáveis à instalação, remoção, manutenção ou reparação de cabos de comunicações eletrónicas nas condutas e subcondutas.

Artigo 4º.- Princípios gerais

1 .-  O regime previsto no presente Decreto-Lei obedece aos princípios da concorrência, do acesso aberto, da igualdade e não discriminação, da eficiência, da transparência, da neutralidade tecnológica e da não subsidiação cruzada entre setores.

2 .-  O ICP-ANACOM deve, no âmbito de aplicação do presente Decreto-Lei, e em matérias de interesse comum, cooperar, sempre que necessário, com as autoridades e serviços competentes, nomeadamente com as entidades reguladoras setoriais.

CAPÍTULO II.- Construção e ampliação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

 

Artigo 5º.- Expropriações, servidões e direitos de passagem das empresas de comunicações eletrónicas

1 .-  Às empresas de comunicações eletrónicas são garantidos, no âmbito do presente Decreto-Lei, os direitos estabelecidos nas alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 24º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

2 .-  O disposto nos n.os 5 e 6 do artigo 24º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, é aplicável à atribuição dos direitos referidos no número anterior, nos termos dessa lei.

3 .-  A atribuição dos direitos de passagem, a que se refere o nº 1, é efetuada através de licença, nos termos do artigo seguinte e do regime legal aplicável aos bens do domínio público.

Artigo 6º.- Procedimentos para a atribuição de direitos de passagem em domínio público às empresas de comunicações eletrónicas

1 .-  Compete às entidades referidas no artigo 2º estabelecer regulamentos contendo os procedimentos para a atribuição de direitos de passagem em domínio público, previsto no artigo anterior, se for o caso, incluindo as instruções técnicas referidas no artigo 11º, as quais devem obedecer aos princípios estabelecidos nos n.os 3 e 4 do artigo 24º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

2 .-  Os procedimentos para a atribuição de direitos de passagem em bens do domínio público sob gestão das entidades referidas no artigo 2º, a estabelecer nos termos dos n.os 3 e 4 do artigo 24º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, devem conter:

a) Os elementos que devem instruir o pedido para a construção e instalação de infraestruturas, bem como a entidade a quem o mesmo deve ser dirigido;

b) As disposições relativas à reserva de espaço em condutas e outras infraestruturas para administração e utilização pela entidade administradora do bem dominial ou pela entidade por esta designada, quando aplicável;

c) As obrigações de reparação de infraestruturas que sejam danificadas em consequência da intervenção para instalação e ou reparação de tubos, cabos, condutas, caixas de visita, postes, equipamentos e outros recursos;

d) As cauções ou outra garantia de reposição do local onde foi promovida a instalação de infraestruturas nas suas condições normais de utilização;

e) Os procedimentos de desobstrução de infraestruturas;

f) As regras relativas ao anúncio prévio destinado a captar a adesão à intervenção a realizar de outras empresas de comunicações eletrónicas que, na mesma área, pretendam instalar infraestruturas de suporte a sistemas e equipamentos das suas redes.

3 .-  As entidades responsáveis pela fixação dos procedimentos para a atribuição dos direitos de passagem devem assegurar a sua disponibilização no SIC a que se refere o capítulo IV.

4 .-  Os procedimentos para a atribuição dos direitos de passagem a estabelecer pelas entidades concessionárias previstas na alínea b) do artigo 2º, relativamente a bens do domínio público que estejam sob sua gestão, carecem de prévia aprovação da entidade concedente, a qual deve ser proferida no prazo máximo de 20 dias a contar da sua receção.

5 .-  Caso o prazo referido no número anterior seja excedido sem que tenha havido qualquer decisão, consideram–se os respetivos procedimentos aprovados.

6 .-  O procedimento de atribuição de direitos de passagem relativamente a bens integrados no domínio público municipal é instruído em conformidade com o presente artigo e em simultâneo com a comunicação prévia prevista no artigo seguinte, correspondendo a não rejeição desta à atribuição do direito de passagem.

Artigo 7º.- Procedimento de controlo prévio de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  Sem prejuízo do disposto no artigo anterior, a construção por empresas de comunicações eletrónicas de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, fora do âmbito das operações de loteamento, de urbanização ou edificação, regem -se pelo presente decreto–lei, bem como pelo procedimento de comunicação prévia previsto nos artigos 35º, 36º e 36º -A do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro, com as devidas adaptações, excecionando -se deste regime:

a) A instalação e funcionamento das infraestruturas sujeitas a autorização municipal nos termos do Decreto-Lei nº 11/2003, de 18 de janeiro;

b) As obras necessárias para evitar situações que ponham em causa a saúde e a segurança públicas, bem como as obras para a reparação de avarias ou resolução de desobstruções.

2 .-  Nos casos referidos na alínea b) do número anterior, deve a empresa proceder, no dia útil seguinte, à comunicação ao município da realização das obras, pelos meios de comunicação disponíveis e que se mostrarem mais adequados.

3 .-  No prazo máximo de 20 dias a contar da receção da comunicação prévia referida no nº 1, pode a câmara municipal, por escrito e de forma fundamentada:

a) Determinar o adiamento da instalação e funcionamento das infraestruturas pelas referidas empresas, por um período máximo de 30 dias, quando, por motivos de planeamento e de execução das obras, pretenda condicionar a intervenção à obrigação de a anunciar de modo que outras empresas manifestem a sua intenção de aderir à intervenção;

b) Rejeitar a realização da obra quando existam infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, pertencentes ao domínio público, nas quais exista capacidade disponível que permita satisfazer as necessidades da empresa requerente.

4 .-  Quando a câmara municipal tenha determinado a obrigação referida na alínea a) do número anterior, pode estabelecer, no ato de anúncio referido na mesma alínea, um impedimento temporário de realização de obra para instalação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas na área abrangida, durante um período que não pode exceder um ano.

5 .-  O impedimento referido no número anterior pode ser igualmente determinado pela câmara municipal nos casos de anúncios de realização de obras previstos no artigo 9º

6 .-  Os municípios devem assegurar a disponibilização no SIC das determinações que tenham proferido nos termos do nº 3.

7 .-  Os elementos instrutórios que devem ser apresentados com a comunicação prévia prevista no nº 1 são fixados por portaria a publicar nos termos do nº 4 do artigo 9º do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

Artigo 8º.- Obrigações das empresas de comunicações eletrónicas perante os municípios

Quando efetuem obras no domínio público municipal, as empresas de comunicações eletrónicas ficam obrigadas:

a) À reposição de pavimentos, espaços verdes e de utilização coletiva, quando existentes;

b) À reparação das infraestruturas que sejam danificadas em consequência da intervenção.

Artigo 9º.- Publicitação de realização de obras de construção ou ampliação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  Salvo nas situações previstas no capítulo V, sempre que projetem a realização de obras que viabilizem a construção ou ampliação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, as entidades referidas no artigo 2º devem tornar pública essa intenção, de forma a permitir que as empresas de comunicações eletrónicas se associem à obra projetada.

2 .-  As empresas de comunicações eletrónicas podem associar -se às obras projetadas tendo em vista, designadamente, a construção ou ampliação, de forma isolada ou conjunta, de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas.

3 .-  O anúncio de realização de obras previsto no nº 1 deve ser disponibilizado no SIC, pelas respetivas entidades promotoras, com a antecedência mínima de 20 dias em relação à data de início da sua execução, de acordo com o previsto na alínea b) do nº 1 do artigo 25º

4 .-  Para efeitos do disposto no presente artigo, as entidades devem disponibilizar no SIC as características da intervenção a realizar, o prazo previsto para a sua execução, os encargos e outras condições a observar, bem como o prazo para adesão à obra a realizar, ponto de contacto para a obtenção de esclarecimentos e eventuais disposições preclusivas de futuras intervenções na área visada pela notificação.

5 .-  O prazo para adesão à obra a realizar referido no número anterior não pode ser inferior a 15 dias a contar da data do anúncio referido no nº 1.

6 .-  As empresas de comunicações eletrónicas que pretendam associar -se à intervenção notificada devem, durante o prazo referido no número anterior, solicitar à entidade promotora da intervenção a associação à obra a realizar.

7 .-  Nos casos em que, para assegurar o cumprimento de obrigações de serviço público, o prazo de execução da obra não seja compatível com os prazos previstos nos números anteriores, as entidades referidas no artigo 2º podem reduzir os prazos de anúncio e de recolha de manifestações de interesse, assegurando que, após a conclusão da intervenção, esta seja publicitada para efeitos de subsequente acesso por empresas de comunicações eletrónicas.

8 .-  A publicitação da realização de obras previstas no presente artigo não exonera as respetivas entidades promotoras das obrigações de acesso fixadas no capítulo III.

Artigo 10º.- Custos associados à construção ou ampliação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  As empresas de comunicações eletrónicas devem suportar a quota -parte do custo de investimento da obra, correspondente ao diferencial de custos de investimento que a sua associação vier a originar.

2 .-  O disposto no número anterior não prejudica o direito de acesso à infraestrutura, nos termos do presente Decreto-Lei, devendo a remuneração desse acesso ter em conta o montante já incorrido pela empresa de comunicações com o investimento feito na obra.

Artigo 11º.- Instruções técnicas aplicáveis à construção ou ampliação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  Compete às entidades referidas no artigo 2º, quando o considerem justificado, fixar e manter atualizadas instruções técnicas aplicáveis à construção ou ampliação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, as quais devem ser publicitadas no SIC.

2 .-  As instruções técnicas devem ter em consideração as especificidades das infraestruturas a que se destinam e promover soluções técnicas e de segurança mais apropriadas para efeitos de instalação, reparação, manutenção, remoção e interligação dos equipamentos e sistemas de rede, assegurando o cumprimento dos princípios estabelecidos no artigo 4º

3 .-  O ICP-ANACOM pode, sempre que considerar justificado, emitir orientações aplicáveis à definição das instruções técnicas previstas no número anterior.

Artigo 12º.- Taxas pela utilização e aproveitamento do domínio público e privado

1 .-  Pela utilização e aproveitamento dos bens do domínio público e privado municipal, que se traduza na construção ou instalação, por parte de empresas que ofereçam redes e serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público, de infraestruturas aptas ao alojamento de comunicações eletrónicas, é devida a taxa municipal de direitos de passagem, nos termos do artigo 106º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, não sendo permitida a cobrança de quaisquer outras taxas, encargos ou remunerações por aquela utilização e aproveitamento.

2 .-  As autarquias locais, com observância do princípio da igualdade e da não discriminação, podem optar por não cobrar a taxa a que se refere o número anterior, tendo em vista a promoção do desenvolvimento de redes de comunicações eletrónicas, não podendo nesse caso, em sua substituição ou complemento, aplicar e cobrar quaisquer outras taxas, encargos ou remunerações.

3 .-  À utilização do domínio público e privado do Estado e das Regiões Autónomas é aplicável o disposto no nº 4 do artigo 106º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

CAPÍTULO III.- Acesso a infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

 

Artigo 13º.- Direito de acesso a infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  As entidades referidas no artigo 2º estão obrigadas a assegurar às empresas de comunicações eletrónicas o acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que detenham ou cuja gestão lhes incumba.

2 .-  O acesso referido no número anterior deve ser assegurado em condições de igualdade, transparência e não discriminação, mediante condições remuneratórias orientadas para os custos, nos termos do artigo 19º

3 .-  Os procedimentos para a obtenção do direito de acesso devem ser céleres, transparentes e adequadamente publicitados, não podendo ultrapassar o prazo máximo de 20 dias após a efetiva receção do pedido de acesso, nos termos do nº 2 do artigo 20º

4 .-  Pela utilização de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que pertençam ao domínio público ou privativo das autarquias locais é devida a taxa a que se refere o artigo 106º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, não sendo, neste caso, cobrada qualquer outra taxa, encargo, preço ou remuneração.

5 .-  Aos casos referidos no número anterior não é aplicável o disposto no artigo 19º do presente Decreto-Lei.

Artigo 14º.- Proibição de utilização exclusiva das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  São proibidas e nulas as cláusulas contratuais que prevejam a ocupação em exclusivo por uma empresa de comunicações eletrónicas ou por uma das entidades referidas no artigo 2º, ou por ambas em conjunto, das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas.

2 .-  O disposto no número anterior não prejudica que as entidades referidas no artigo 2º possam prever reserva de espaço para uso próprio nas infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, construídas e a construir, desde que tal reserva esteja devidamente fundamentada.

Artigo 15º.- Recusa de acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

As entidades referidas no artigo 2º só podem recusar o acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que detenham ou estejam sob a sua gestão, de forma devidamente fundamentada, nas seguintes situações:

a) Quando seja tecnicamente inviável o alojamento de redes de comunicações eletrónicas nas infraestruturas em causa;

b) Quando a utilização das infraestruturas pelas empresas de comunicações eletrónicas inviabilize o fim principal para que aquelas foram instaladas, ponha em causa a segurança de pessoas ou bens ou venha a causar sério risco de incumprimento, pelas entidades referidas no artigo 2º, de regras legais, regulamentares ou técnicas em matéria de obrigações de serviço público a que a respetiva prestação de serviço se encontre sujeita;

c) Quando não haja espaço disponível em consequência do seu estado de ocupação ou da necessidade de assegurar espaço para uso próprio, nos termos do nº 2 do artigo anterior, ou para intervenções de manutenção e reparação.

Artigo 16º.- Procedimentos em caso de recusa de acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  Quando, num caso concreto, uma entidade referida no artigo 2º tenha recusado o acesso a infraestrutura, pode ser solicitada, por qualquer das partes envolvidas, a intervenção do ICP-ANACOM para proferir decisão vinculativa sobre a matéria.

2 .-  O pedido de intervenção referido no número anterior deve identificar as infraestruturas a verificar, o seu traçado e afetação principal, bem como quaisquer outros elementos considerados relevantes para a avaliação da possibilidade de utilização das infraestruturas em causa para o alojamento de redes de comunicações eletrónicas.

3 .-  Compete ao ICP-ANACOM decidir sobre a possibilidade de, nas infraestruturas em questão, serem alojadas redes de comunicações eletrónicas, devendo, para o efeito, ouvir a entidade detentora das infraestruturas e a respetiva entidade reguladora setorial, quando existente, bem como, sempre que o pedido seja apresentado por terceiros, o requerente.

4 .-  Para efeitos do disposto no número anterior, a entidade reguladora setorial deve pronunciar -se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

5 .-  Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora setorial, emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

6 .-  Ao procedimento previsto nos números anteriores aplica -se, com as necessárias adaptações, o regime de resolução de litígios previsto no artigo 10º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

7 .-  Em fase anterior à recusa de acesso podem as entidades referidas no artigo 2º, numa situação concreta, solicitar a intervenção do ICP-ANACOM quando tenham dúvidas sobre a aplicabilidade de algum dos fundamentos de recusa previstos no artigo 15º

Artigo 17º.- Obrigações gerais das entidades detentoras das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

As entidades referidas no artigo 2º que detenham a posse ou a gestão de infraestruturas aptas a alojar redes de comunicações eletrónicas estão sujeitas às seguintes obrigações, nos termos do presente Decreto-Lei:

a) Informar o ICP-ANACOM sobre as infraestruturas aptas a alojar redes de comunicações eletrónicas que detenham ou cuja gestão lhes incumba;

b) Elaborar cadastro com informação georreferenciada das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, nos termos previstos no capítulo IV;

c) Elaborar e publicitar os procedimentos e condições de acesso e utilização das referidas infraestruturas, nos termos do previsto nos artigos 18º, 19º e 21º;

d) Dar resposta aos pedidos de acesso às respetivas infraestruturas, nos termos do artigo 20º;

e) Dar resposta a pedidos de informação sobre as respetivas infraestruturas, nos termos do nº 4 do artigo 24º

Artigo 18º.- Procedimentos e condições aplicáveis ao acesso e utilização das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  As entidades sujeitas ao dever de acesso devem elaborar e disponibilizar no SIC regras relativas aos procedimentos e condições para o acesso e utilização das infraestruturas, que devem conter, entre outros, os seguintes elementos:

a) A entidade a quem devem ser dirigidos os pedidos de acesso e utilização para instalação, manutenção e reparação de redes de comunicações eletrónicas a alojar nessas infraestruturas, bem como os órgãos ou pontos de contacto a quem devem dirigir -se para esse efeito;

b) Os elementos que devem instruir o pedido;

c) Os prazos dos direitos de acesso e utilização, os procedimentos e as condições de renovação de tais direitos;

d) As condições contratuais tipo aplicáveis, os formulários e a descrição de elementos e informações que devem constar do processo;

e) As condições remuneratórias aplicáveis ao acesso e utilização das infraestruturas;

f) As instruções técnicas estabelecidas para a utilização das infraestruturas;

g) As sanções por incumprimento ou utilização indevida das infraestruturas;

h) Outras exigências que condicionem a atribuição de direitos de utilização.

2 .-  Os procedimentos e condições aplicáveis ao acesso e utilização, a estabelecer pelas entidades concessionárias previstas na alínea b) do artigo 2º, carecem de prévia aprovação da entidade concedente, a qual deve ser proferida no prazo máximo de 20 dias a contar da sua receção.

3 .-  Caso o prazo referido no número anterior seja excedido sem que tenha havido qualquer decisão, consideram-se os respetivos procedimentos e condições aprovados.

Artigo 19º.- Remuneração do acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  A remuneração pelo acesso e utilização das infraestruturas detidas pelas entidades referidas no artigo 2º deve ser orientada para os custos, atendendo aos custos decorrentes da construção, manutenção, reparação e melhoramento das infraestruturas em questão.

2 .-  O disposto no número anterior não se aplica à remuneração pelo acesso e utilização das ITUR públicas, a qual se rege pelo disposto no artigo 34º

3 .-  A pedido das empresas de comunicações eletrónicas, ou de qualquer das entidades referidas no artigo 2º, o ICP-ANACOM deve avaliar e decidir, num caso concreto, sobre a adequação do valor da remuneração solicitada face à regra estabelecida no nº 1, nos termos do artigo 10º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

4 .-  Para efeitos do disposto no número anterior, a entidade gestora da infraestrutura deve facultar ao ICP-ANACOM elementos demonstrativos da adequação da remuneração solicitada, bem como todos os elementos que por este lhe sejam pedidos para a avaliação daquela adequação.

5 .-  Nos casos a que se refere o nº 3, sempre que esteja em causa o acesso a infraestruturas detidas por entidade sujeita a regulação, o ICP-ANACOM deve consultar a respetiva entidade reguladora setorial, a qual deve pronunciar-se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

6 .-  Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora setorial emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

Artigo 20º.- Pedidos de acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  As empresas de comunicações eletrónicas que pretendam instalar as respetivas redes em infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, detidas ou geridas pelas entidades referidas no artigo 2º, devem efetuar o pedido de acesso junto da entidade responsável pela administração das mesmas.

2 .-  Qualquer pedido de acesso para utilização de infraestruturas referidas no número anterior deve ser apreciado e respondido no prazo máximo de 20 dias após a sua efetiva receção por parte da entidade competente para a administração e gestão das infraestruturas, considerando-se o pedido aceite quando, decorrido aquele prazo, não seja proferida decisão expressa.

3 .-  Em caso de deferimento do pedido de acesso, a empresa de comunicações eletrónicas beneficiária deve, obrigatoriamente, concluir a instalação dos sistemas e equipamentos no prazo de quatro meses, sob pena de caducidade do direito de acesso respetivo.

Artigo 21º.- Instruções técnicas para instalação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  As entidades referidas no artigo 2º podem elaborar e publicitar instruções técnicas a que se encontra sujeita a instalação de equipamentos e sistemas de redes de comunicações eletrónicas nas infraestruturas que detenham ou estejam sob a sua gestão.

2 .-  A elaboração de instruções técnicas deve ter em consideração as especificidades das infraestruturas a que se destinam e promover as soluções técnicas e de segurança mais apropriadas à instalação, reparação, manutenção, desmontagem e interligação de equipamentos e sistemas de redes de comunicações eletrónicas.

3 .-  O ICP-ANACOM pode, sempre que considerar justificado, emitir orientações aplicáveis à definição das instruções técnicas previstas no presente artigo.

Artigo 22º.- Utilização de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  As empresas de comunicações eletrónicas devem utilizar de forma efetiva e eficiente as infraestruturas afetas ao alojamento de sistemas, equipamentos e demais recursos das redes de comunicações eletrónicas que exploram.

2 .-  Sem prejuízo das condições contratuais estabelecidas, é permitido às empresas de comunicações eletrónicas a substituição de sistemas, equipamentos e demais recursos alojados nas infraestruturas a que se refere o número anterior por outros tecnologicamente mais avançados e mais eficientes desde que tal substituição não se traduza num aumento da capacidade ocupada.

3 .-  As empresas de comunicações eletrónicas estão obrigadas, suportando os respetivos custos, à remoção de cabos, equipamentos ou quaisquer elementos das suas redes que não estejam a ser efetivamente utilizados e cuja utilização não esteja prevista no período de um ano seguinte, sempre que as infraestruturas em causa sejam necessárias para satisfazer as necessidades da entidade que detém ou gere as referidas infraestruturas ou para alojar elementos de rede de outras empresas de comunicações eletrónicas que nisso tenham demonstrado interesse.

4 .-  Quando as empresas de comunicações eletrónicas não procedam à remoção dos elementos de rede nos termos previstos no número anterior, a entidade gestora das infraestruturas ou, com o acordo desta, a empresa de comunicações eletrónicas interessada, pode, no prazo de 30 dias contados a partir da data do pedido de desocupação, proceder à remoção dos referidos elementos, suportando os custos dessa intervenção, sem prejuízo da responsabilização da empresa obrigada à sua execução.

5 .-  Sem prejuízo do direito de recurso aos tribunais, o ICP-ANACOM pode, por decisão vinculativa, solucionar os diferendos decorrentes da aplicação das regras previstas no presente artigo que lhe sejam submetidos por empresas de comunicações eletrónicas ou pelas entidades detentoras das infraestruturas utilizadas.

6 .-  À resolução dos diferendos referidos no número anterior aplicam -se, com as necessárias adaptações, o procedimento de resolução de litígios previsto no artigo 10º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

7 .-  Sempre que esteja em causa o acesso a infraestruturas detidas por entidade sujeita a regulação, a decisão a que se refere o nº 5 deve ser precedida de parecer da entidade reguladora setorial respetiva, a qual deve pronunciar-se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

8 .-  Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora setorial, emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

Artigo 23º.- Partilha de locais e recursos pelas empresas de comunicações eletrónicas

1 .-  As empresas de comunicações eletrónicas devem promover, entre si, a celebração de acordos com vista à partilha dos locais e dos recursos instalados ou a instalar, nos termos do artigo 25º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

2 .-  Os acordos celebrados entre empresas de comunicações eletrónicas com vista à partilha de condutas, postes, câmaras de visita, locais e recursos, instalados ou a instalar, devem ser comunicados ao ICP-ANACOM no prazo de 10 dias após a sua celebração.

3 .-  Quando em consequência do estado de ocupação das infraestruturas já construídas estas não possam alojar outros equipamentos ou recursos de redes e, por razões relacionadas com a proteção do ambiente, a saúde ou segurança públicas, o património cultural, o ordenamento do território e a defesa da paisagem urbana e rural, não existam alternativas viáveis à instalação de novas infraestruturas, pode o ICP-ANACOM determinar a partilha de recursos caso tal seja tecnicamente viável e não prejudique o bom funcionamento dos recursos existentes, nos termos do nº 2 do artigo 25º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

4 .-  As decisões do ICP-ANACOM referidas no número anterior podem ter como destinatárias qualquer das entidades referidas no artigo 2º, bem como as empresas de comunicações eletrónicas que já estejam instaladas naquelas infraestruturas.

5 .-  As determinações emitidas ao abrigo do nº 3 podem incluir normas de repartição de custos.

6 .-  Nos casos de partilha, o ICP-ANACOM pode adotar medidas condicionantes do funcionamento dos recursos a instalar, designadamente uma limitação dos níveis máximos de potência de emissão.

CAPÍTULO IV.- Sistema de informação centralizado (SIC)

Artigo 24º.- Dever de elaboração e manutenção de cadastro

1 .-  As entidades referidas no artigo 2º que detenham infraestruturas aptas a alojar redes de comunicações eletrónicas, as empresas de comunicações eletrónicas, bem como as entidades que detenham infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que sejam utilizadas por estas, devem elaborar, possuir e manter permanentemente atualizado um cadastro do qual conste informação descritiva e georreferenciada das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, nomeadamente condutas, caixas, câmaras de visita, e infraestruturas associadas.

2 .-  Do cadastro referido no número anterior devem constar, nos termos a concretizar pelo ICP-ANACOM, os seguintes elementos mínimos:

a) Localização, georreferenciação, traçado e afetação principal;

b) Características técnicas mais relevantes, incluindo dimensão, tipo de infraestruturas e de utilização.

3 .-  As entidades referidas no nº 1 devem elaborar e disponibilizar no SIC as informações referidas no número anterior nos termos e com o formato definido pelo ICP–ANACOM.

4 .-  As entidades referidas no artigo 2º estão obrigadas a:

a) Responder de forma célere e não discriminatória, num prazo não superior a 10 dias, a pedidos de informação por parte das empresas de comunicações eletrónicas interessadas, designando elementos de contacto para este efeito;

b) Fornecer às empresas de comunicações eletrónicas interessadas informação esclarecedora, designadamente com indicações precisas sobre a localização e a existência de capacidade disponível nas infraestruturas existentes, sempre que for solicitada, num prazo máximo de 10 dias.

5 .-  Em caso de dúvida sobre a aptidão das infraestruturas para o alojamento de redes de comunicações eletrónicas, compete ao ICP-ANACOM, a pedido das entidades referidas no nº 1, decidir sobre a sua inclusão no cadastro, tendo em conta os fundamentos por aquelas apresentados e a utilidade das infraestruturas em causa no contexto do desenvolvimento de redes de acesso de comunicações eletrónicas, nomeadamente na ligação dos utilizadores finais às redes core.

6 .-  A existência de infraestruturas não cadastradas não prejudica o direito de acesso às mesmas nos termos fixados no presente Decreto-Lei.

7 .-  Sempre que esteja em causa o acesso a infraestruturas detidas por entidade sujeita a regulação, a decisão a que se refere o nº 5 deve ser precedida de parecer da entidade reguladora setorial respetiva, a qual deve pronunciar-se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

8 .-  Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora setorial, emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

Artigo 25º.- Informação disponível no SIC

1 .-  Competem ao ICP-ANACOM a conceção, a gestão e a manutenção, acessibilidade e disponibilidade do SIC, assegurando a disponibilização da seguinte informação:

a) Procedimentos e condições de que depende a atribuição dos direitos de passagem previstos no artigo 6º;

b) Anúncios da construção de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas nos termos previstos no nº 6 do artigo 7º e no artigo 9º;

c) Cadastro contendo informação georreferenciada, completa e integrada de todas as infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas detidas pelas entidades referidas no nº 1 do artigo 24º, incluindo as ITUR públicas a que se refere o artigo 31º;

d) Procedimentos e condições aplicáveis ao acesso e utilização de cada uma das infraestruturas referidas na alínea anterior.

2 .-  As entidades referidas no nº 1 do artigo 24º devem assegurar a permanente atualização das informações previstas nos números anteriores e, sempre que lhes seja solicitado, prestar ao ICP-ANACOM todos os esclarecimentos e elementos necessários com vista à sua introdução no SIC.

3 .-  As informações que em cada momento constam do SIC vinculam as entidades responsáveis pela sua elaboração e disponibilização.

4 .-  Compete ao ICP-ANACOM, após o procedimento de consulta nos termos do artigo 8º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, definir o formato sob o qual devem ser disponibilizados os elementos no SIC.

5 .-  O SIC deve prever a interligação com os sistemas de disponibilização de informação sobre infraestruturas a que as empresas de comunicações eletrónicas estão obrigadas nos termos da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, e das medidas do ICP-ANACOM adotadas ao abrigo daquela, tendo em vista a não duplicação de procedimentos de envio de informação sobre infraestruturas aplicáveis às empresas.

Artigo 26º.- Acesso ao SIC

1 .-  O SIC assenta num princípio de partilha de informação e de reciprocidade, a ele podendo aceder as entidades que assegurem o cumprimento das obrigações necessárias à inclusão das informações naquele sistema, nos termos previstos no presente Decreto-Lei.

2 .-  A informação do SIC é disponibilizada através de uma rede eletrónica privativa à qual podem aceder, remotamente, as entidades indicadas no artigo 2º, as empresas de comunicações eletrónicas e, ainda, as entidades reguladoras setoriais, que, cumprindo as condições previstas no número anterior, quando estas lhes sejam aplicáveis, obtenham credenciais de acesso junto do ICP-ANACOM, sem prejuízo do disposto na Lei nº 46/2007, de 24 de agosto.

3 .-  Compete ao Gabinete Nacional de Segurança pronunciar -se, com base na avaliação dos fundamentos apresentados pelas entidades gestoras das infraestruturas incluídas no SIC, sobre quais as informações que devem ser classificadas como confidenciais ou reservadas, devendo o ICP-ANACOM, ouvida a entidade gestora das infraestruturas e a Comissão de Acesso aos Documentos Administrativos (CADA), decidir da classificação a atribuir às referidas informações.

4 .-  É proibida a obtenção de remuneração, por via direta ou indireta, pela reutilização dos documentos ou informações do SIC.

CAPÍTULO V.- Infraestruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações e conjuntos de edifícios (ITUR)

 

SECÇÃO I.- Disposições gerais relativas às ITUR

Artigo 27º.- Objeto do capítulo V

1 .-  O presente capítulo estabelece o regime de instalação das ITUR e respetivas ligações às redes públicas de comunicações eletrónicas, bem como o regime de avaliação de conformidade de equipamentos, materiais e infraestruturas.

2 .-  Os requisitos constantes do presente capítulo aplicam -se integralmente às empresas e aos profissionais que exerçam as atividades nele referidas em território nacional, em regime de livre prestação de serviços, excetuados os que claramente não resultem aplicáveis, pela sua própria natureza, a prestações ocasionais e esporádicas.

Artigo 28º.- Constituição das ITUR

As ITUR são constituídas por:

a) Espaços para a instalação de tubagem, cabos, caixas e câmaras de visita, armários para repartidores de edifício e para instalação de equipamentos e outros dispositivos;

b) Rede de tubagens ou tubagem para a instalação dos diversos cabos, equipamentos e outros dispositivos, incluindo, nomeadamente, armários de telecomunicações, caixas e câmaras de visita;

c) Cablagem, nomeadamente, em par de cobre, em cabo coaxial e em fibra ótica para ligação às redes públicas de comunicações;

d) Sistemas de cablagem do tipo A;

e) Instalações elétricas de suporte a equipamentos e sistema de terra;

f) Sistemas de cablagem para uso exclusivo do loteamento, urbanização ou conjunto de edifícios, nomeadamente domótica, videoportaria e sistemas de segurança.

Artigo 29º.- Infraestruturas obrigatórias nos loteamentos, urbanizações e conjuntos de edifícios

1 .-  Nos loteamentos e urbanizações é obrigatória, de acordo com o previsto no presente capítulo e no manual ITUR, a instalação das seguintes infraestruturas:

a) Espaços para a instalação de tubagem, cabos, equipamentos e outros dispositivos, incluindo, nomeadamente, armários de telecomunicações, caixas e câmaras de visita;

b) Rede de tubagens ou tubagem para a instalação dos diversos cabos, equipamentos e outros dispositivos.

2 .-  Nos conjuntos de edifícios, além da infraestrutura referida no número anterior, é ainda obrigatória a instalação de cablagem em par de cobre, em cabo coaxial e em fibra ótica para ligação às redes públicas de comunicações eletrónicas, bem como instalações elétricas de suporte a equipamentos e sistemas de terra.

3 .-  No projeto, na instalação e na utilização das infraestruturas de telecomunicações deve ser assegurado o sigilo das comunicações, a segurança e a não interferência entre as infraestruturas de cablagem instaladas.

4 .-  O cumprimento das obrigações previstas no presente artigo recai sobre o promotor da operação urbanística.

Artigo 30º.- Princípios gerais relativos às ITUR

1 .-  É obrigatória a utilização das ITUR já instaladas sempre que as mesmas permitam suportar os serviços a prestar e as tecnologias a disponibilizar.

2 .-  A ocupação de espaços e tubagens deve ser dimensionada pelo projetista para as necessidades de comunicações e para o número de utilizadores previsíveis do loteamento, urbanização ou conjunto de edifícios, bem como para permitir a utilização dos mesmos por mais de um operador.

3 .-  É interdita a ocupação dos espaços e tubagens por qualquer meio que não se justifique, tendo em conta os serviços a prestar e a tecnologia a disponibilizar.

4 .-  O cumprimento do disposto no número anterior recai sobre o promotor da operação urbanística, o instalador, a empresa de comunicações eletrónicas ou, quando aplicável, sobre a administração ou o proprietário do conjunto de edifícios.

SECÇÃO II.- Regime de propriedade, gestão e acesso das ITUR

Artigo 31º.- Propriedade, gestão e conservação das ITUR públicas

1 .-  As ITUR referidas no nº 1 do artigo 29º integram o domínio municipal, cabendo aos respetivos municípios a sua gestão e conservação, em conformidade com as normas fixadas no presente Decreto-Lei.

2 .-  Para efeitos do número anterior, o proprietário e os demais titulares de direitos reais sobre o prédio sobre o qual recai a operação urbanística cedem gratuitamente ao município as ITUR nele instaladas, nos termos do artigo 44º do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

3 .-  Para os efeitos do número anterior, o requerente deve assinalar as ITUR em planta a entregar com o pedido de licenciamento ou comunicação prévia.

4 .-  As ITUR cedidas ao município integram -se no domínio municipal através de instrumento próprio a realizar pelo notário privativo da câmara municipal no prazo previsto no nº 1 do artigo 36º do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

5 .-  Os municípios podem atribuir a uma entidade autónoma, por si selecionada nos termos do Código dos Contratos Públicos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 18/2008, de 29 de janeiro, os poderes de gestão e conservação das ITUR que lhes tenham sido cedidas em conformidade com os números anteriores.

6 .-  O ICP-ANACOM pode emitir orientações genéricas enformadoras dos procedimentos de seleção referidos no número anterior.

7 .-  Os procedimentos que venham a ser definidos pelos municípios para permitirem o acesso às ITUR pelas empresas de comunicações eletrónicas devem ser transparentes, céleres, não discriminatórios e adequadamente publicitados, devendo as condições aplicáveis ao exercício do direito de acesso obedecer aos princípios da transparência e da não discriminação, nos termos do capítulo III.

8 .-  Os procedimentos referidos no número anterior são obrigatoriamente aplicáveis pelas entidades a quem os municípios deleguem a gestão e conservação das ITUR nos termos do nº 5.

9 .-  A conservação da cablagem instalada pelas empresas de comunicações eletrónicas é da sua responsabilidade, devendo para esse fim os municípios, ou as entidades por si designadas, permitir -lhes o acesso.

Artigo 32º.- Propriedade, gestão, conservação e alteração das ITUR privadas

1 .-  As ITUR que integram conjuntos de edifícios são detidas em compropriedade por todos os proprietários, cabendo -lhes a si, ou à respetiva administração, caso exista, a sua gestão e conservação, em conformidade com o regime jurídico da propriedade horizontal e com o presente Decreto-Lei.

2 .-  As administrações ou os proprietários dos conjuntos de edifícios, consoante se encontrem ou não em regime de propriedade horizontal, devem zelar pelo bom estado de conservação, segurança e funcionamento das ITUR, suportando os encargos decorrentes da reparação de avarias, sem prejuízo do disposto no nº 1 do artigo seguinte.

3 .-  Os proprietários ou as administrações dos conjuntos de edifícios só podem opor -se à instalação de uma infraestrutura de telecomunicações para uso individual por qualquer proprietário, condómino, arrendatário ou ocupante legal nos seguintes casos:

a) Quando, após comunicação desta intenção por parte de um proprietário, condómino, arrendatário ou ocupante legal, procederem à instalação de uma infraestrutura de telecomunicações para uso coletivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia no prazo de 60 dias;

b) Quando o conjunto de edifícios já disponha de uma infraestrutura de telecomunicações para uso coletivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia.

4 .-  Nas situações em que os proprietários ou as administrações dos conjuntos de edifícios decidam não proceder à instalação da infraestrutura de telecomunicações referida na alínea a) do número anterior ou em que decorrido o prazo previsto na mesma alínea a referida infraestrutura de telecomunicações não esteja disponível, e caso sobre eles não recaia o encargo de suportar os custos decorrentes da alteração a efetuar sobre a infraestrutura existente, os proprietários ou a administração do conjunto de edifícios só se podem opor à realização da alteração pretendida mediante deliberação de oposição de proprietários ou condóminos que representem pelo menos dois terços do capital investido.

Artigo 33º.- Acesso aberto às ITUR

1 .-  Os promotores das obras, os municípios e as entidades por si designadas nos termos do artigo 31º, bem como os proprietários e as administrações dos conjuntos de edifícios estão obrigados a garantir o acesso aberto, não discriminatório e transparente das empresas de comunicações eletrónicas às ITUR, para efeitos de instalação, conservação, reparação e alteração, nos termos do presente Decreto-Lei, sem prejuízo do direito à reparação por eventuais prejuízos daí resultantes.

2 .-  O acesso e a utilização, pelas empresas de comunicações eletrónicas, às ITUR privadas não pode ser condicionado à exigência de pagamento de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza por parte do proprietários e administrações dos conjuntos de edifícios.

3 .-  São proibidas e nulas as cláusulas contratuais que prevejam a exclusividade de acesso às ITUR instaladas, sendo obrigatoriamente resolvidos ou reduzidos os contratos que hajam sido celebrados em momento anterior ao da entrada em vigor do presente Decreto-Lei e que contenham cláusulas de exclusividade no acesso às ITUR.

4 .-  No caso de a entidade gestora das ITUR públicas ser, simultaneamente, uma entidade que presta serviços de comunicações eletrónicas, esta apenas pode iniciar a prestação de serviços aos clientes abrangidos pela ITUR que gere a partir do momento em que tenha procedido à publicação das condições previstas no presente artigo e nos n.os 7 e 8 do artigo 31º.

Artigo 34º.- Remuneração pelo acesso às ITUR públicas

Pela instalação de cablagem e pela ocupação das ITUR públicas é apenas devida a taxa prevista no artigo 106º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, aplicando-se o disposto nos n.os 4 e 5 do artigo 13º do presente Decreto-Lei.

SECÇÃO III.- Projetos técnicos de ITUR

Artigo 35º.- Obrigatoriedade de projeto técnico de ITUR

A instalação das ITUR obedece a um projeto técnico elaborado por um projetista, de acordo com o disposto no presente capítulo e no manual ITUR.

Artigo 36º.- Termo de responsabilidade pelo projeto ITUR

1 .-  Os projetos técnicos a que alude o artigo anterior devem ser instruídos com declaração dos projetistas legalmente habilitados que ateste a observância das normas gerais e específicas constantes das disposições legais e regulamentares aplicáveis.

2 .-  A declaração a que alude o presente artigo reveste a natureza de um termo de responsabilidade dispensando a apreciação prévia dos projetos por parte dos serviços municipais.

3 .-  Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo do termo de responsabilidade a que se refere o presente artigo.

Artigo 37º.- Qualificação do projetista ITUR

1 .-  Podem ser projetistas ITUR:

a) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos em associações públicas de natureza profissional que, nos termos da lei que estabelece a qualificação profissional exigível aos técnicos responsáveis pela elaboração e subscrição de projetos, se considerem habilitados para o efeito;

b) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos nas respetivas associações públicas de natureza profissional no seguimento do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, por reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas na alínea anterior;

c) Os cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas na alínea a), que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia a Ordem dos Engenheiros ou a Ordem dos Engenheiros Técnicos, conforme aplicável, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

2 .-  As associações públicas de natureza profissional referidas no número anterior devem disponibilizar ao ICP-ANACOM, nos termos a acordar, informação relativa aos técnicos que consideram habilitados para realizar projetos ITUR.

3 .-  Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITUR atualizem os respetivos conhecimentos.

Artigo 38º.- Obrigações do projetista ITUR

Constituem obrigações do projetista ITUR:

a) Elaborar os projetos de acordo com o artigo seguinte e as normas técnicas aplicáveis;

b) Disponibilizar ao promotor da obra e ao ICP-ANACOM o termo de responsabilidade referido no artigo 36º;

c) Assegurar, por si ou por seu mandatário, o acompanhamento da obra, assinalando no respetivo livro de obra o andamento dos trabalhos e a qualidade de execução da mesma, bem como a confirmação final, obrigatória, no respetivo livro, de que a instalação se encontra de acordo com o projeto;

d) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, de duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo 44º.

 

Artigo 39º.- Elementos do projeto técnico ITUR

1 .-  O projeto técnico ITUR deve incluir obrigatoriamente os seguintes elementos:

a) Informação identificadora do projetista ITUR que assume a responsabilidade pelo projeto, nos termos do artigo 36º, nomeadamente com indicação do número de inscrição em associação pública de natureza profissional;

b) Identificação da operação de loteamento, obra de urbanização, ou conjunto de edifícios a que se destina, nomeadamente da sua finalidade;

c) Memória descritiva contendo, nomeadamente:

i) Descrição genérica da solução adotada com vista à satisfação das disposições legais e regulamentares em vigor;

ii) Indicação das características dos materiais, dos elementos de construção, dos sistemas, equipamentos e redes associadas às instalações técnicas;

iii) Pressupostos que foram considerados, nomeadamente as características dos interfaces técnicos de acesso de redes públicas de comunicações eletrónicas;

iv) Características técnicas a que devem obedecer os equipamentos, materiais e componentes que irão ser utilizados na infraestrutura;

d) Medições e mapas de quantidade de trabalhos, dando a indicação da natureza e quantidade dos trabalhos necessários para a execução da obra;

e) Orçamento baseado na espécie e quantidade de trabalhos constantes das medições;

f) Outros elementos estruturantes do projeto, nomeadamente fichas técnicas, plantas topográficas, esquemas da rede de tubagem e cablagem, quadros de dimensionamento, cálculos de níveis de sinal, esquemas de instalação elétrica e terras das infraestruturas, análise das especificidades das ligações às infraestruturas de telecomunicações das empresas de comunicações eletrónicas.

2 .-  (Revogado.)

 

SECÇÃO IV.- Instalação das ITUR

Artigo 40º.- Instalador ITUR

1 .-  A instalação e a conservação das ITUR devem ser efetuadas por instalador habilitado nos termos e condições previstas no presente capítulo.

2 .-  Compete ao promotor da obra escolher o instalador.

 

Artigo 41º.- Qualificações do instalador ITUR

1 .-  Podem ser instaladores ITUR:

a) As pessoas singulares que disponham das qualificações referidas na alínea a) do nº 1 do artigo 37º e cuja associação pública de natureza profissional lhes reconheça habilitação adequada para o efeito, ou qualificações equivalentes, reconhecidas nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, ou no seguimento da receção da declaração prévia a que se refere o artigo 5º da mesma lei;

b) As pessoas singulares que disponham das seguintes habilitações:

i) Detentores de qualificação de dupla certificação, obtida por via das modalidades de educação e formação do Sistema Nacional de Qualificações, que integrem as unidades de formação de curta duração ITUR que respeitam os conteúdos definidos no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

ii) Técnicos de áreas de formação de eletricidade e energia e de eletrónica e automação, que tenham frequentado com aproveitamento as unidades de formação de curta duração ITUR integradas no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

iii) Cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas nas primeiras partes das subalíneas anteriores que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia o ICP-ANACOM, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto;

c) (Revogada).

2 .-  (Revogado.)

3 .-  Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITUR atualizem os respetivos conhecimentos, competindo-lhes ainda disponibilizar ao ICP-ANACOM informação relativa aos técnicos que considerem habilitados para serem instaladores ITUR, nos termos previstos no nº 2 do artigo 37º, com as devidas adaptações.

Artigo 42º.- Título profissional de instalador ITUR habilitado pelo ICP-ANACOM

1 .-  O exercício, em território nacional, da profissão de instalador ITUR por técnico referido nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior depende da posse de título profissional válido, emitido pelo ICP-ANACOM.

2 .-  Em caso de reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior, obtidas fora de Portugal por cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu, o título profissional é emitido com a decisão de deferimento proferida nos termos do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

3 .-  Fora dos casos previstos no número anterior, o ICP-ANACOM dispõe de 20 dias para decidir sobre a emissão do título profissional, após a regular entrega do respetivo pedido, instruído com certificado de qualificações, após o que se considera aquele tacitamente deferido, valendo como título profissional, para todos os efeitos legais, os comprovativos de submissão do pedido e do pagamento da respetiva taxa.

4 .-  As referências legislativas a instaladores ITUR habilitados pelo ICP-ANACOM devem entender-se como abrangendo também os profissionais referidos na subalínea iii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior, exceto quando o contrário resulte da norma em causa.

Artigo 43º.- Obrigações do instalador ITUR

1 .-  Constituem obrigações dos instaladores ITUR:

a) Manter atualizada a informação relativa ao seu título profissional, emitido pelo ICP-ANACOM, nos casos aplicáveis;

b) Utilizar nas instalações apenas equipamentos e materiais que estejam em conformidade com os requisitos técnicos e legais aplicáveis;

c) Instalar as infraestruturas de telecomunicações de acordo com o projeto e com as normas técnicas aplicáveis;

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando -o ao promotor da obra, ao diretor da obra e ao diretor de fiscalização da obra, ao ICP-ANACOM e ao proprietário ou, no caso de conjunto de edifícios, à respetiva administração;

e) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, de duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo seguinte.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo de termo de responsabilidade a que se refere a alínea d) do nº 1.

4 .-  A ligação das ITUR às redes públicas de comunicações só pode ser efetuada após a emissão do termo de responsabilidade de execução da instalação.

SECÇÃO V.- Entidades formadoras ITUR

Artigo 44º.- Formação de projetistas e instaladores ITUR

1 .-  A formação para obtenção em Portugal das qualificações referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo 41º e a formação contínua a que se referem a alínea d) do artigo 38º e a alínea e) do nº 1 do artigo anterior são ministradas por entidades formadoras do Sistema Nacional de Qualificações, identificadas no nº 1 do artigo 16º do Decreto-Lei nº 396/2007, de 31 de dezembro, nas quais se incluem as entidades certificadas nos termos do artigo seguinte.

2 .-  Os cursos de formação ministrados pelas entidades referidas no número anterior devem respeitar as unidades de formação de curta duração ITUR previstas no Catálogo Nacional de Qualificações.

Artigo 45º.- Certificação de entidades formadoras de projetistas e instaladores ITUR

1 .-  A certificação de entidades privadas formadoras para projetistas e instaladores ITUR segue os trâmites da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, com as seguintes adaptações:

a) A entidade competente para a certificação é o ICP-ANACOM;

b) As entidades formadoras devem cumprir as obrigações previstas no artigo 49º;

c) O procedimento de revogação da certificação segue os termos do artigo 94º -A;

d) Outros requisitos específicos, em complemento ou derrogação dos requisitos constantes da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, são aprovados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da formação profissional, das comunicações e da educação, observado o disposto no nº 4.

2 .-  A certificação das entidades formadoras referidas no número anterior, expressa ou tácita, é comunicada por meio eletrónico ao serviço central competente do ministério responsável pela área da formação profissional, no prazo de 10 dias.

3 .-  O procedimento de certificação tem início após o pagamento das taxas devidas pela entidade formadora certificada, aquando da apresentação do pedido de certificação.

4 .-  Os critérios de determinação do preenchimento dos requisitos técnicos materiais e das qualificações técnicas do pessoal, a constar da portaria referida na alínea d) do nº 1, são propostos pelo ICP-ANACOM, em articulação com a Agência Nacional para a Qualificação, I. P., que coordena as ofertas educativas e formativas de dupla certificação e o Catálogo Nacional de Qualificações, bem como com o serviço competente do ministério responsável pela área da formação profissional.

Artigo 46º.- Regime do registo de entidades formadoras de instaladores ITUR

(Revogado.)

 

Artigo 47º.- Revogação do registo de entidades formadoras de instaladores ITUR

(Revogado.)

 

Artigo 48º.- Alterações ao registo de entidades formadoras de instaladores ITUR

(Revogado.)

 

Artigo 49º.- Obrigações da entidade formadora de projetistas e instaladores ITUR

Constituem obrigações da entidade formadora de projetistas e instaladores ITUR:

a) Ministrar cursos de formação ITUR, incluindo de formação contínua, observado o disposto no artigo 44º;

b) Utilizar apenas os equipamentos e instalações que correspondam aos requisitos definidos pelo ICP-ANACOM;

c) Assegurar que os formadores dos cursos referidos na alínea a) estão devidamente habilitados;

d) Assegurar a calibração periódica dos equipamentos, de acordo com as instruções dos respetivos fabricantes, documentado em plano de calibração;

e) Facultar ao ICP-ANACOM informação relativa aos formandos com e sem aproveitamento, por curso ministrado, no prazo máximo de 15 dias após o termo do mesmo;

f) Comunicar previamente ao ICP-ANACOM a realização de cada ação de formação, com indicação dos respetivos, local, data e hora.

SECÇÃO VI.- Alteração de infraestruturas de telecomunicações em ITUR privadas

 

Artigo 50º.- Condições para a alteração de infraestruturas de telecomunicações em ITUR privadas

1 .-  A alteração das ITUR privadas, nomeadamente para a instalação de fibra ótica, deve ser precedida de projeto técnico simplificado, elaborado por projetista e executado por instalador devidamente habilitados, de acordo com o manual ITUR.

2 .-  Nos casos referidos no número anterior, o projetista e o instalador devem emitir termos de responsabilidade e entregá -los ao dono da obra ou administração do conjunto de edifícios, aos proprietários, arrendatários, condóminos ou utilizadores legais requerentes da instalação e ao ICP-ANACOM, no prazo de 10 dias a contar da respetiva conclusão.

SECÇÃO VII.- Avaliação de conformidade de equipamentos e infraestruturas das ITUR

 

Artigo 51º.- Requisitos de conformidade de equipamentos e infraestruturas das ITUR

1 .-  A todos os equipamentos, dispositivos e materiais utilizados nas ITUR são aplicáveis os seguintes requisitos de proteção:

a) Os relativos à saúde e à segurança do utilizador ou de qualquer outra pessoa, incluindo os contidos no Decreto-Lei nº 6/2008, de 10 de janeiro, no que se refere aos requisitos de segurança, e demais legislação aplicável;

b) Os contidos no Decreto-Lei nº 325/2007, de 28 de setembro, no que se refere à compatibilidade eletromagnética, e demais legislação aplicável.

2 .-  A instalação das ITUR deve respeitar:

a) Os parâmetros como tal definidos nas especificações técnicas dos interfaces de acesso às redes públicas de comunicações eletrónicas;

b) Os guias de instalação dos fabricantes dos materiais, dispositivos e equipamentos;

c) As regras técnicas das instalações elétricas de baixa tensão, aprovadas pela Portaria nº 949 -A/2006, de 11 de setembro.

Artigo 52º.- Responsabilidade sobre a conformidade de equipamentos das ITUR

1 .-  A demonstração da conformidade dos equipamentos, dispositivos e materiais a utilizar nas ITUR com os requisitos aplicáveis é da responsabilidade dos seus fabricantes ou dos seus representantes sediados na União Europeia.

2 .-  No caso de o fabricante ou o seu representante não estar sediado na União Europeia, a responsabilidade constante do número anterior recai sobre a pessoa que proceder à importação direta de equipamento.

3 .-  Os fabricantes, seus representantes ou a pessoa responsável pela sua colocação no mercado devem manter toda a informação respeitante aos equipamentos, dispositivos e materiais à disposição do ICP-ANACOM por um período não inferior a 10 anos após a colocação no mercado do último exemplar em causa.

Artigo 53º.- Procedimento de avaliação de conformidade de equipamentos, dispositivos e materiais das ITUR

A avaliação de conformidade dos equipamentos, dispositivos e materiais com os requisitos aplicáveis constantes do nº 1 do artigo 51º pode ser demonstrada através dos procedimentos previstos na legislação relativa à compatibilidade eletromagnética e à proteção à saúde e segurança nos equipamentos elétricos.

Artigo 54º.- Fiscalização de equipamentos e infraestruturas das ITUR

Compete ao ICP-ANACOM proceder à recolha, periódica, de forma aleatória e em qualquer ponto do circuito de distribuição, de amostra adequada aos equipamentos, dispositivos e materiais colocados no mercado a fim de avaliar da sua conformidade com os requisitos aplicáveis e com a informação constante dos respetivos certificados e declarações de conformidade.

Artigo 55º.- Requisitos dos materiais das ITUR

Os materiais utilizados nas ITUR devem obedecer às especificações técnicas constantes do manual ITUR.

SECÇÃO VIII.- Taxas relativas às ITUR

Artigo 56º.- Taxas devidas ao ICP-ANACOM no âmbito das ITUR

1 .-  Estão sujeitos a taxas os procedimentos de:

a) Emissão de título profissional de instalador ITUR habilitado pelo ICP-ANACOM;

b) Certificação das entidades formadoras de projetistas e instaladores ITUR.

2 .-  Os montantes das taxas referidas no número anterior são fixados por portaria do membro do Governo responsável pela área das comunicações, constituindo receita do ICP-ANACOM.

3 .-  Os montantes das taxas referidas no nº 1 são determinados em função dos custos administrativos decorrentes do tipo de procedimento em causa.

CAPÍTULO VI.- Infraestruturas de telecomunicações em edifícios (ITED)

 

SECÇÃO I.- Disposições gerais relativas às ITED

Artigo 57º.- Objeto do capítulo VI

1 .-  O presente capítulo fixa o regime de instalação das ITED e respetivas ligações às redes públicas de comunicações eletrónicas, bem como o regime da avaliação de conformidade de equipamentos, materiais e infraestrutura.

2 .-  Os requisitos constantes do presente capítulo aplicam -se integralmente às empresas e aos profissionais que exerçam as atividades nele referidas em território nacional, em regime de livre prestação de serviços, excetuados os que claramente não resultem aplicáveis, pela sua própria natureza, a prestações ocasionais e esporádicas.

Artigo 58º.- Constituição das ITED

As ITED são constituídas por:

a) Espaços para instalação de tubagem;

b) Redes de tubagem necessárias para a instalação dos diversos equipamentos, cabos e outros dispositivos;

c) Sistemas de cablagem em pares de cobre, em cabo coaxial, para distribuição de sinais sonoros e televisivos dos tipos A (por via hertziana terrestre) e do B (por via satélite), incluindo em ambos os casos as respetivas antenas, e em fibra ótica, constituídas pela rede coletiva e pela rede individual de cabos, para ligação às redes públicas de comunicações;

d) Sistemas de cablagem do tipo A;

e) Instalações elétricas de suporte a equipamentos e sistema de terra;

f) Sistemas de cablagem para uso exclusivo do edifício, nomeadamente domótica, videoportaria e sistemas de segurança.

Artigo 59º.- Infraestruturas obrigatórias nos edifícios

1 .-  Nos edifícios é obrigatória a instalação das seguintes infraestruturas:

a) Espaços para instalação de tubagem;

b) Redes de tubagem necessárias para a instalação dos diversos equipamentos, cabos e outros dispositivos;

c) Sistemas de cablagem em pares de cobre, cabo coaxial, para distribuição de sinais sonoros e televisivos do tipo A e em fibra ótica;

d) Instalações elétricas de suporte a equipamentos e sistemas de terra.

2 .-  A obrigatoriedade de instalação dos sistemas de distribuição de sinais sonoros e televisivos do tipo A, por via hertziana terrestre, é aplicável aos edifícios com dois ou mais fogos.

3 .-  No projeto, na instalação e na utilização das ITED deve ser assegurado o sigilo das comunicações, a segurança e a não interferência entre as infraestruturas de cablagem instaladas.

4 .-  O cumprimento das obrigações previstas no presente artigo recai sobre o dono da obra.

Artigo 60º.- Exceções ao princípio da obrigatoriedade

Excetuam-se do disposto no presente capítulo os edifícios que, em razão da sua natureza e finalidade específica, apresentem uma remota probabilidade de vir a necessitar de infraestruturas de comunicações eletrónicas, desde que devidamente fundamentado e acompanhado por declaração de responsabilidade do projetista.

Artigo 61º.- Princípios gerais relativos às ITED

1 .-  É obrigatória a utilização das infraestruturas de telecomunicações já instaladas sempre que as mesmas permitam suportar os serviços a prestar e a tecnologia a disponibilizar.

2 .-  A instalação e utilização de infraestruturas para uso coletivo têm preferência relativamente à instalação e utilização de infraestruturas para uso individual.

3 .-  A ocupação de espaços e tubagens deve ser dimensionada pelo projetista para as necessidades de comunicações e para o número de utilizadores previsíveis do edifício.

4 .-  É interdita a ocupação dos espaços e tubagens por qualquer meio que não se justifique, tendo em conta os serviços a prestar e a tecnologia a disponibilizar.

5 .-  O cumprimento do disposto no número anterior recai sobre o dono da obra, o instalador, a empresa de comunicações eletrónicas ou, quando aplicável, sobre a administração do edifício.

SECÇÃO II.- Regime de propriedade, gestão e acesso das ITED

Artigo 62º.- Propriedade, gestão e conservação das ITED

1 .-  As ITED pertencem ao proprietário do edifício.

2 .-  As ITED que nos termos do regime da propriedade horizontal integrem as partes comuns dos edifícios são detidas em compropriedade por todos os condóminos, cabendo a sua gestão e conservação às respetivas administrações dos edifícios.

3 .-  As ITED que integram cada fração autónoma são da propriedade exclusiva do respetivo condómino.

Artigo 63º.- Acesso aberto às ITED

1 .-  Os proprietários e as administrações dos edifícios estão obrigados a garantir o acesso aberto, não discriminatório e transparente das empresas de comunicações eletrónicas às ITED, para efeitos de instalação, conservação, reparação e alteração nos termos do presente Decreto-Lei, sem prejuízo do direito à reparação por eventuais prejuízos daí resultantes.

2 .-  O acesso às ITED que integram as partes comuns dos edifícios nos termos do número anterior não pode ser condicionado ao pagamento de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza por parte dos proprietários ou administrações dos edifícios.

3 .-  São proibidas e nulas as cláusulas contratuais que prevejam a exclusividade de acesso às ITED instaladas, sendo obrigatoriamente resolvidos ou reduzidos os contratos que hajam sido celebrados em momento anterior ao da entrada em vigor do presente Decreto-Lei e que contenham cláusulas de exclusividade no acesso às ITED.

4 .-  As empresas de comunicações eletrónicas que já se encontrem a prestar serviços num determinado edifício não podem, por qualquer modo, direta ou indiretamente, dificultar ou impedir a utilização das ITED por parte de outras empresas de comunicações eletrónicas.

Artigo 64º.- Condições para a alteração das infraestruturas de telecomunicações instaladas em ITED

1 .-  Os proprietários ou as administrações dos edifícios só podem opor -se à instalação de uma infraestrutura de telecomunicações para uso individual por qualquer condómino, arrendatário ou ocupante legal nos seguintes casos:

a) Quando, após comunicação desta intenção por parte de um condómino, arrendatário ou ocupante legal, procederem à instalação de uma infraestrutura de telecomunicações para uso coletivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia no prazo de 60 dias;

b) Quando o edifício já disponha de uma infraestrutura de telecomunicações para uso coletivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia.

2 .-  Nas situações em que os proprietários ou as administrações dos edifícios decidam não proceder à instalação da infraestrutura de telecomunicações referida na alínea a) do número anterior ou em que decorrido o prazo previsto na mesma alínea a referida infraestrutura de telecomunicações não esteja disponível, e caso sobre eles não recaia o encargo de suportar os custos decorrentes da alteração a efetuar sobre a infraestrutura existente, os proprietários ou a administração do edifício só se podem opor à realização da alteração pretendida mediante deliberação de oposição de condóminos que representem pelo menos dois terços do capital investido.

3 .-  Para efeitos do regime previsto no presente artigo, a assembleia de condóminos que apreciar a proposta de alteração da infraestrutura deve ser convocada, nos termos previstos no Código Civil, pelo condómino interessado ou em representação do arrendatário ou ocupante legal que pretende aceder ao serviço de comunicações eletrónicas acessíveis ao público.

4 .-  Nas situações em que a proposta de alteração da infraestrutura seja comunicada à administração do edifício depois da convocação de uma reunião da assembleia de condóminos, deve a mesma ser aditada à ordem de trabalhos e para esse efeito notificada aos convocados, até cinco dias antes da data da reunião.

5 .-  É obrigatória a desmontagem da infraestrutura de telecomunicações para uso individual sempre que cumulativamente:

a) Seja instalada infraestrutura de telecomunicações para uso coletivo que permita assegurar a mesma tecnologia e os mesmos serviços da infraestrutura individual;

b) Seja comprovada a existência de danos para terceiros, causados pela instalação efetuada.

SECÇÃO III.- Projetos técnicos de ITED

Artigo 65º.- Obrigatoriedade de projeto técnico de ITED

1 .-  A instalação das ITED definidas no artigo 58º obedece a um projeto técnico elaborado por um projetista, de acordo com o disposto no presente Decreto-Lei e no manual ITED.

2 .-  A instalação de infraestruturas de telecomunicações promovida pelos serviços ou organismos da administração direta ou indireta do Estado, no exercício de competência estabelecida por lei, rege -se pelo presente Decreto-Lei.

3 .-  O ICP-ANACOM pode publicar modelos de projetos técnicos a serem seguidos em determinados tipos de instalação.

Artigo 66º.- Termo de responsabilidade pelo projeto ITED

1 .-  Os projetos técnicos a que alude o artigo anterior devem ser instruídos com declaração dos projetistas legalmente habilitados que ateste a observância das normas gerais e específicas constantes das disposições legais e regulamentares aplicáveis.

2 .-  A declaração a que alude o presente artigo reveste a natureza de um termo de responsabilidade, dispensando a apreciação prévia dos projetos por parte dos serviços municipais.

3 .-  Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo do termo de responsabilidade a que se refere o presente artigo.

Artigo 67º.- Qualificação do projetista ITED

1 .-  Podem ser projetistas ITED:

a) Os engenheiros e os engenheiros técnicos, inscritos em associações públicas de natureza profissional que, nos termos da lei que estabelece a qualificação profissional exigível aos técnicos responsáveis pela elaboração e subscrição de projetos, se considerem habilitados para o efeito;

b) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos nas respetivas associações públicas de natureza profissional no seguimento do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, por reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas na alínea anterior;

c) Os cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas na alínea a), que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia a Ordem dos Engenheiros ou a Ordem dos Engenheiros Técnicos, conforme aplicável, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto;

d) Outros técnicos que se encontrem inscritos no ICP-ANACOM como projetistas ITED à data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei.

2 .-  Os projetistas ITED referidos na alínea d) do número anterior apenas se encontram habilitados a subscrever projetos ITED em edifícios com uma estimativa orçamental global da obra até à classe 2, nos termos do regime jurídico de acesso e exercício da atividade da construção.

3 .-  (Revogado.)

4 .-  As associações públicas de natureza profissional referidas nas alíneas a) a c) do nº 1 devem disponibilizar ao ICP-ANACOM, nos termos a acordar, informação relativa aos técnicos que consideram habilitados para realizar projetos ITED.

5 .-  Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITED atualizem os respetivos conhecimentos.

Artigo 68º.- Título profissional de projetista ITED habilitado pelo ICP-ANACOM

1 .-  O exercício em território nacional da profissão de projetista ITED, por técnico referido na alínea d) do nº 1 do artigo anterior, depende da posse de título profissional válido, emitido pelo ICP-ANACOM.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  (Revogado.)

 

Artigo 69º.- Obrigações do projetista ITED

1 .-  Constituem obrigações do projetista ITED:

a) Elaborar projetos de acordo com o artigo 70º e as normas técnicas aplicáveis;

b) Disponibilizar ao dono da obra e ao ICP-ANACOM o termo de responsabilidade previsto no artigo 66º;

c) Assegurar, por si ou por seu mandatário, o acompanhamento da obra, assinalando no respetivo livro de obra o andamento dos trabalhos e a qualidade de execução da mesma, bem como a confirmação final, obrigatória, no respetivo livro, de que a instalação se encontra de acordo com o projeto;

d) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, de duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo 77º

2 .-  (Revogado.)

 

Artigo 70º.- Elementos do projeto técnico ITED

1 .-  O projeto técnico ITED deve incluir obrigatoriamente os seguintes elementos:

a) Informação identificadora do projetista ITED que assume a responsabilidade pelo projeto, nos termos do artigo 66º, nomeadamente com indicação do número de inscrição em associação pública de natureza profissional;

b) Identificação do edifício a que se destina, nomeadamente a sua finalidade;

c) Memória descritiva contendo, nomeadamente:

i) Descrição genérica da solução adotada com vista à satisfação das disposições legais e regulamentares em vigor;

ii) Indicação das características dos materiais, dos elementos de construção, dos sistemas, equipamentos e redes associadas às instalações técnicas;

iii) Pressupostos que foram considerados, nomeadamente as características dos interfaces técnicos de acesso de redes públicas de comunicações eletrónicas;

iv) Características técnicas a que devem obedecer os equipamentos, materiais e componentes que irão ser utilizados na infraestrutura;

d) Medições e mapas de quantidade de trabalhos, dando a indicação da natureza e quantidade dos trabalhos necessários para a execução da obra;

e) Orçamento baseado na espécie e quantidade de trabalhos constantes das medições;

f) Outros elementos estruturantes do projeto, nomeadamente fichas técnicas, plantas topográficas, esquemas da rede de tubagem e cablagem, quadros de dimensionamento, cálculos de níveis de sinal, esquemas de instalação elétrica e terras das infraestruturas, análise das especificidades das ligações às infraestruturas de telecomunicações das empresas de comunicações eletrónicas.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  O ICP-ANACOM pode publicar modelos de projetos técnicos a serem seguidos em determinados tipos de instalação.

Artigo 71º.- ITED abrangida em processo de licenciamento ou de comunicação prévia

Sempre que a instalação das infraestruturas de telecomunicações a que se refere o artigo 58º se incluir no âmbito de controlo prévio da operação urbanística, nomeadamente de processo de licenciamento ou de comunicação prévia, é aplicável o regime dos projetos das especialidades previsto no regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

Artigo 72º.- ITED não abrangida em processo de licenciamento ou de comunicação prévia

Quando a instalação das infraestruturas de telecomunicações a que se refere o artigo 58º não se incluir no âmbito de controlo prévio da operação urbanística, nomeadamente de processo de licenciamento ou de comunicação prévia nos termos do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro, os projetos técnicos devem ficar na posse e sob a responsabilidade do proprietário ou da administração do edifício, ficando estes obrigados à sua exibição para efeitos de fiscalização.

SECÇÃO IV.- Instalação das ITED

Artigo 73º.- Instalador ITED

1 .-  A instalação, a alteração e a conservação das ITED devem ser efetuadas por instalador habilitado nos termos e condições previstos no presente capítulo.

2 .-  Compete ao dono da obra escolher o instalador.

 

Artigo 74º.- Qualificações do instalador ITED

1 .-  Podem ser instaladores ITED:

a) As pessoas singulares que disponham das qualificações referidas na alínea a) do nº 1 do artigo 67º e cuja associação pública de natureza profissional lhes reconheça habilitação adequada para o efeito, ou qualificações equivalentes, reconhecidas nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, ou no seguimento da receção da declaração prévia a que se refere o artigo 5º da mesma lei;

b) As pessoas singulares que disponham das seguintes habilitações:

i) Detentores de qualificação de dupla certificação, obtida por via das modalidades de educação e formação do Sistema Nacional de Qualificações, que integrem as unidades de formação de curta duração ITED que respeitam os conteúdos definidos no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

ii) Técnicos de áreas de formação de eletricidade e energia e de eletrónica e automação, que tenham frequentado com aproveitamento as unidades de formação de curta duração ITED integradas no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

iii) Cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas nas primeiras partes das subalíneas anteriores, que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia o ICP-ANACOM, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

2 .-  Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITED atualizem os respetivos conhecimentos, competindo-lhes ainda disponibilizar ao ICP-ANACOM informação relativa aos técnicos que considerem habilitados para serem instaladores ITED, nos termos previstos no nº 4 do artigo 67º, com as devidas adaptações.

Artigo 75º.- Título profissional de instalador ITED habilitado pelo ICP-ANACOM

1 .-  O exercício, em território nacional, da profissão de instalador ITED, por técnico referido nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior depende da posse de título profissional válido, emitido pelo ICP-ANACOM.

2 .-  Em caso de reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior obtidas fora de Portugal por cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu, o título profissional é emitido com a decisão de deferimento proferida nos termos do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

3 .-  Fora dos casos previstos no número anterior, o ICP-ANACOM dispõe de 20 dias para decidir sobre a emissão do título profissional, após a regular entrega do respetivo pedido, instruído com certificado de qualificações, após o que se considera aquele tacitamente deferido, valendo como título profissional, para todos os efeitos legais, os comprovativos de submissão do pedido e do pagamento da respetiva taxa.

4 .-  As referências legislativas a instaladores ITED habilitados pelo ICP-ANACOM devem entender-se como abrangendo também os profissionais referidos na subalínea iii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior, exceto quando o contrário resulte da norma em causa.

Artigo 76º.- Obrigações do instalador ITED

1 .-  Constituem obrigações dos instaladores ITED:

a) Manter atualizada a informação relativa ao seu título profissional, emitido pelo ICP-ANACOM, nos casos aplicáveis;

b) Empregar nas instalações apenas equipamentos e materiais que estejam em conformidade com os requisitos técnicos e legais aplicáveis;

c) Instalar as infraestruturas de telecomunicações de acordo com o projeto e com as normas técnicas aplicáveis;

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando -o ao dono da obra, ao diretor da obra e diretor de fiscalização da obra, ao proprietário ou à administração do edifício e ao ICP-ANACOM;

e) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, com duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo seguinte.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo de termo de responsabilidade a que se refere a alínea d) do nº 1.

4 .-  A ligação das ITED às redes públicas de comunicações só pode ser efetuada após a emissão do termo de responsabilidade de execução da instalação.

SECÇÃO V.- Entidades formadoras ITED

Artigo 77º.- Formação habilitante de projetistas e instaladores ITED

1 .-  A formação para obtenção em Portugal das qualificações referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo 74º e a formação contínua a que se referem a alínea d) do nº 1 do artigo 69º e a alínea e) do nº 1 do artigo anterior são ministradas por entidades formadoras do Sistema Nacional de Qualificações, identificadas no nº 1 do artigo 16º do Decreto-Lei nº 396/2007, de 31 de dezembro, nas quais se incluem as entidades certificadas nos termos do artigo seguinte.

2 .-  Os cursos de formação ministrados pelas entidades referidas no número anterior devem respeitar as unidades de formação de curta duração ITED previstas no Catálogo Nacional de Qualificações.

Artigo 78º.- Certificação de entidades formadoras de projetistas e instaladores ITED

1 .-  A certificação de entidades privadas formadoras para projetistas e instaladores ITED segue os trâmites da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, com as seguintes adaptações:

a) A entidade competente para a certificação é o ICP-ANACOM;

b) As entidades formadoras devem cumprir as obrigações previstas no artigo seguinte;

c) O procedimento de revogação da certificação segue os termos do artigo 94º -A;

d) Outros requisitos específicos, em complemento ou derrogação dos requisitos constantes da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, são aprovados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da formação profissional, das comunicações e da educação, observado o disposto no nº 4.

2 .-  A certificação de entidades formadoras referidas no número anterior, expressa ou tácita, é comunicada por meio eletrónico ao serviço central competente do ministério responsável pela área da formação profissional no prazo de 10 dias.

3 .-  O procedimento de certificação tem início após o pagamento das taxas devidas pela entidade formadora certificada, aquando da apresentação do pedido de certificação.

4 .-  Os critérios de determinação do preenchimento dos requisitos técnicos materiais e das qualificações técnicas do pessoal a constar da portaria referida na alínea d) do nº 1, são propostos pelo ICP-ANACOM, em articulação com a Agência Nacional para a Qualificação, I. P., que coordena as ofertas educativas e formativas de dupla certificação e o Catálogo Nacional de Qualificações, bem como com o serviço competente do ministério responsável pela área da formação profissional.

Artigo 79º.- Obrigações da entidade formadora de projetistas e instaladores ITED

Constituem obrigações da entidade formadora ITED:

a) Ministrar cursos de formação ITED, incluindo de formação contínua, observado o disposto no artigo 77º;

b) Utilizar apenas os equipamentos e instalações que correspondam aos requisitos definidos pelo ICP-ANACOM;

c) Assegurar que os formadores dos cursos referidos na alínea a) estão devidamente habilitados;

d) Assegurar a calibração periódica dos equipamentos, de acordo com as instruções dos respetivos fabricantes, documentado em plano de calibração;

e) Facultar ao ICP-ANACOM informação relativa aos formandos com e sem aproveitamento, por curso ministrado, no prazo máximo de 15 dias após o termo do mesmo;

f) Comunicar previamente ao ICP-ANACOM a realização de cada ação de formação, com indicação dos respetivos, local, data e hora.

Artigo 80º.- Encargos de projeto e instalação das ITED

Os encargos inerentes ao projeto e à instalação das ITED são da responsabilidade do dono da obra.

Artigo 81º.- Autorização de utilização do edifício

O projetista e o instalador ITED participam na vistoria que precede a autorização de utilização do edifício sempre que para tal sejam convocados pela câmara municipal, nos termos do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

Artigo 82º.- Divulgação de informação relativa às ITED

(Revogado.)

 

SECÇÃO VI.- ITED dos edifícios construídos

Artigo 83º.- Alteração de infraestruturas em edifícios

1 .-  A alteração das infraestruturas de telecomunicações, nomeadamente para a instalação de fibra ótica, deve ser precedida de projeto técnico simplificado, elaborado por projetista, e instalada por instalador, devidamente habilitados, de acordo com o manual ITED.

2 .-  Para efeitos do disposto no número anterior, o projetista e o instalador devem emitir termos de responsabilidade e entregá -los ao dono de obra ou à administração do condomínio, aos condóminos requerentes da instalação e ao ICP-ANACOM, no prazo de 10 dias a contar da respetiva conclusão.

Artigo 84º.- Alteração de infraestruturas em edifícios sem certificado ITED

(Revogado.)

 

SECÇÃO VII.- Avaliação de conformidade de equipamentos das ITED

Artigo 85º.- Regime aplicável à avaliação de conformidade de equipamentos das ITED

À avaliação de conformidade dos equipamentos, dispositivos e materiais utilizados em infraestruturas de telecomunicações em edifícios é aplicável o regime previsto nos artigos 51º a 55º

SECÇÃO VIII.- Taxas relativas às ITED

Artigo 86º.- Taxas devidas ao ICP-ANACOM no âmbito das ITED

1 .-  Estão sujeitos a taxas os procedimentos de:

a) Emissão de título profissional de instalador ITED habilitado pelo ICP-ANACOM;

b) Certificação das entidades formadoras de projetistas e instaladores ITED.

2 .-  Os montantes das taxas referidas no número anterior são fixados por portaria do membro do Governo responsável pela área das comunicações, constituindo receita do ICP-ANACOM.

3 .-  Os montantes das taxas referidas no nº 1 são determinados em função dos custos administrativos decorrentes do tipo de procedimento em causa.

CAPÍTULO VII.- Fiscalização e regime sancionatório

Artigo 87º.- Prestação de informações

1 .-  As entidades abrangidas pelo âmbito do presente Decreto-Lei devem prestar ao ICP-ANACOM todas as informações relacionadas com a sua atividade relativa às obrigações previstas no presente Decreto-Lei.

2 .-  Para efeitos do número anterior, as entidades devem identificar, de forma fundamentada, as informações que consideram confidenciais e devem juntar, caso se justifique, uma cópia não confidencial dos documentos em que se contenham tais informações.

3 .-  Os pedidos de informações do ICP-ANACOM devem obedecer a princípios de adequação e de proporcionalidade ao fim a que se destinam e devem ser devidamente fundamentados.

4 .-  As informações solicitadas devem ser prestadas dentro dos prazos, na forma e com o grau de pormenor especificados no pedido de informação do ICP-ANACOM, podendo ser estabelecidas as condições e a periodicidade do seu envio.

Artigo 88º.- Fiscalização do cumprimento do presente Decreto-Lei

1 .-  Compete ao ICP-ANACOM a fiscalização do cumprimento do disposto no presente Decreto-Lei, através dos seus agentes de fiscalização ou de mandatários devidamente credenciados pelo conselho de administração, sem prejuízo das competências atribuídas a outras entidades.

2 .-  Os encargos decorrentes da realização de diligências de fiscalização para verificação do cumprimento das obrigações previstas nos capítulos V e VI, nomeadamente vistorias, análise de projeto, emissão de pareceres e ensaios de materiais, são suportados pelos agentes responsáveis pelas não conformidades detetadas com as normas legais ou técnicas aplicáveis.

3 .-  Para efeitos da fiscalização do cumprimento das obrigações legais, regulamentares e técnicas decorrentes do regime previsto nos capítulos V e VI, devem as câmaras municipais facultar ao ICP-ANACOM o acesso aos processos de controlo prévio previstos no regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro, que envolvam infraestruturas e redes de comunicações eletrónicas.

Artigo 89º.- Contraordenações e coimas

1 .-  Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, no âmbito do regime aplicável à construção de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, à instalação de redes de comunicações eletrónicas e ao SIC, constituem contraordenações:

a) O incumprimento das disposições relativas aos procedimentos de atribuição de direitos de passagem em domínio público estabelecidas nos n.os 1, 2 e 3 do artigo 6º;

b) O incumprimento da obrigação de disponibilizar no SIC a informação prevista no nº 6 do artigo 7º;

c) O incumprimento da obrigação estabelecida nos n.os 1 e 3 do artigo 9º;

d) A inobservância da obrigação de publicitar e manter atualizadas as instruções técnicas nos termos do nº 1 do artigo 11º;

e) O incumprimento das obrigações de acesso estipuladas no artigo 13º;

f) O incumprimento das decisões proferidas pelo ICP-ANACOM nos termos do artigo 16º;

g) O incumprimento das obrigações das entidades detentoras das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas estabelecidas no artigo 17º;

h) O incumprimento das decisões proferidas pelo ICP-ANACOM nos termos do nº 3 do artigo 19º, bem como da obrigação prevista no nº 4 do artigo 19º;

i) O incumprimento da obrigação de publicitar e manter atualizadas instruções técnicas prevista no nº 1 do artigo 21º;

j) A violação da obrigação de remoção de cabos, equipamentos ou quaisquer elementos de rede, prevista no nº 3 do artigo 22º;

l) O incumprimento das decisões proferidas pelo ICP-ANACOM relativas aos diferendos previstos no nº 5 do artigo 22º;

m) A violação da obrigação de comunicação dos acordos com vista à partilha de infraestruturas, prevista no nº 2 do artigo 23º e no artigo 98º;

n) A inobservância das determinações de partilha de recursos previstas nos n.os 3 e 5 do artigo 23º, bem como das medidas condicionantes previstas no nº 6 do mesmo artigo;

o) O não cumprimento das obrigações estabelecidas nos n.os 1, 2 e 4 do artigo 24º bem como o incumprimento das decisões do ICP-ANACOM proferidas nos termos do nº 5 do artigo 24º;

p) A inobservância das obrigações previstas nos n.os 3 do artigo 24º e 2 do artigo 25º;

q) A obtenção de remuneração pela reutilização dos documentos ou informações do SIC, em violação do nº 4 do artigo 26º;

r) Não cumprimento das obrigações de informação previstas no artigo 96º, nos termos e prazos estabelecidos.

2 .-  Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, no âmbito do regime ITUR constituem contraordenações:

a) A não instalação das infraestruturas obrigatórias previstas nas alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 29º;

b) A não instalação das infraestruturas obrigatórias previstas no nº 2 do artigo 29º;

c) O incumprimento, em fase de projeto, instalação ou utilização da infraestrutura, das obrigações de sigilo das comunicações, segurança ou não interferência entre as infraestruturas de cablagem instaladas, como previsto no nº 3 do artigo 29º;

d) O incumprimento da obrigação de utilização da infraestrutura instalada nas situações previstas no nº 1 do artigo 30º;

e) A ocupação de espaços e tubagens em desrespeito pelo disposto nos n.os 2 e 3 do artigo 30º;

f) A definição de procedimentos de acesso às ITUR e das condições aplicáveis ao exercício do direito de acesso, em desrespeito do regime previsto nos n.os 7 e 8 do artigo 31º;

g) O incumprimento da obrigação de acesso fixada no nº 9 do artigo 31º;

h) A oposição à instalação de uma infraestrutura de telecomunicações para uso individual fora das situações previstas na alínea a) ou b) do nº 3 e no nº 4 do artigo 32º;

i) A violação das obrigações nos termos e condições previstos nos n.os 1 e 4 do artigo 33º;

j) A exigência de pagamento ou de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza, por parte dos proprietários e administrações dos conjuntos de edifícios para permitir o acesso às ITUR privadas, em violação do regime previsto no nº 2 do artigo 33º;

l) (Revogada.)

m) (Revogada.)

n) O incumprimento da obrigação de disponibilização de informação ao ICP-ANACOM, nos termos previstos no nº 2 do artigo 37º;

o) O incumprimento das obrigações previstas no artigo 38º;

p) (Revogada.)

q) (Revogada.)

r) A instalação e conservação de infraestruturas ITUR por entidade não habilitada para o efeito, em desrespeito do regime previsto no nº 1 do artigo 40º;

s) O incumprimento pelo instalador das obrigações previstas no nº 1 do artigo 43º e o incumprimento pelo promotor, pelo proprietário, pela administração do conjunto de edifícios e pela empresa de comunicações eletrónicas da obrigação prevista no nº 4 do artigo 43º;

t) (Revogada.)

u) A realização de cursos de formação, incluindo de formação contínua, em desrespeito pelo disposto no nº 2 do artigo 44º, bem como a sua realização por entidades não certificadas nos termos do artigo 45º;

v) (Revogada.)

x) O incumprimento das obrigações previstas no artigo 49º;

z) A colocação no mercado e a instalação de equipamentos, dispositivos e materiais em desconformidade com o disposto no artigo 51º;

aa) O incumprimento das obrigações de disponibilização da informação previstas no nº 3 do artigo 52º;

bb) A alteração ou a construção de infraestruturas em ITUR em desrespeito do regime previsto nos n.os 1 a 4 do artigo 100º.

3 .-  Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, no âmbito do regime ITED constituem contraordenações:

a) A não instalação das infraestruturas obrigatórias previstas nas alíneas a) a d) do nº 1 do artigo 59º;

b) O incumprimento da obrigação de instalação das infraestruturas previstas no nº 2 do artigo 59º;

c) O incumprimento, em fase de projeto, instalação ou utilização da infraestrutura, das obrigações de sigilo das comunicações, segurança ou não interferência entre as infraestruturas de cablagem instaladas, como previsto no nº 3 do artigo 59º;

d) O incumprimento da obrigação de utilização da infraestrutura instalada nas situações previstas no nº 1 do artigo 61º;

e) A ocupação de espaços e tubagens em desrespeito pelo disposto nos n.os 3 e 4 do artigo 61º;

f) A violação da obrigação de acesso nos termos e condições previstos no nº 1 do artigo 63º, bem como a violação pelas empresas de comunicações eletrónicas do disposto no nº 4 do mesmo artigo;

g) A exigência de pagamento ou de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza, por parte dos proprietários e administrações dos edifícios para permitir o acesso às ITED, em violação do regime previsto no nº 2 do artigo 63º;

h) A oposição à instalação de uma infraestrutura de telecomunicações para uso individual fora das situações previstas nas alíneas a) e b) do nº 1 e no nº 2 do artigo 64º;

i) O incumprimento da obrigação de disponibilização de informação ao ICP-ANACOM, nos termos previstos no nº 4 do artigo 67º;

j) O incumprimento das obrigações previstas no nº 1 do artigo 69º;

l) (Revogada.)

m) (Revogada.)

n) A instalação, a alteração e a conservação de infraestruturas ITED por entidade não habilitada para o efeito, em desrespeito do regime previsto no nº 1 do artigo 73º;

o) O incumprimento pelo instalador das obrigações previstas no nº 1 do artigo 76º e o incumprimento pelo dono da obra e pela empresa de comunicações eletrónicas do nº 4 do artigo 76º;

p) (Revogada.)

q) A realização de cursos de formação, incluindo de formação contínua, em desrespeito pelo disposto no nº 2 do artigo 77º, bem como a sua realização por entidades não certificadas nos termos do artigo 78º;

r) O incumprimento das obrigações previstas no artigo 79º;

s) A alteração das infraestruturas de telecomunicações em edifícios, em desrespeito do regime fixado no artigo 83º;

t) (Revogada.)

u) O incumprimento das obrigações de disponibilização da informação previstas no nº 3 do artigo 52º, bem como a colocação no mercado de equipamentos, dispositivos e materiais em desconformidade com o disposto no artigo 51º, todos por remissão do artigo 85º;

v) O incumprimento das obrigações fixadas no artigo 104º para a alteração de infraestruturas em edifícios construídos.

4 .-  Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, constituem ainda contraordenações:

a) O não cumprimento das obrigações de informação previstas no artigo 87º, nos termos e prazos estabelecidos pelo ICP-ANACOM;

b) O incumprimento dos procedimentos de avaliação das ITED e das ITUR aprovados pelo ICP-ANACOM ao abrigo do artigo 105º;

c) O incumprimento das ordens, mandatos e decisões proferidos pelo ICP-ANACOM no exercício das competências previstas no presente Decreto-Lei.

5 .-  São contraordenações graves as previstas nas alíneas d) e i) do nº 1, nas alíneas h), j) e aa) do nº 2 e nas alíneas g) e h) do nº 3.

6 .-  São contraordenações muito graves as previstas nas alíneas a), b), c), e), f), g), h), j), l), m), n), o), p), q) e r) do nº 1, nas alíneas a), b), c), d), e), f), g), i), n), o), r), s), u), x), z) e bb) do nº 2, nas alíneas a), b), c), d), e), f), i), j), n), o), q), r), s), u) e v) do nº 3 e no nº 4.

7 .-  As contraordenações graves previstas no nº 1 são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 500 a € 7500;

b) Se praticadas por microempresa, de € 1000 a € 10 000;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 2000 a € 25 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 4000 a € 50 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 10 000 a € 1 000 000.

8 .-  As contraordenações muito graves previstas no nº 1, bem como as previstas no nº 4, se relativas a matéria constante dos capítulos II, III e IV, são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 1000 a € 20 000;

b) Se praticadas por microempresa, de € 2000 a € 50 000;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 6000 a € 150 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 10 000 a € 450 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 20 000 a € 5 000 000.

9 .-  As contraordenações graves previstas nos n.os 2 e 3 são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 500 a € 5000;

b) Se praticadas por microempresa, de € 750 a € 7500;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 1500 a € 15 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 3000 a € 50 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 7500 a € 250 000.

10 .-  As contraordenações muito graves previstas nos n.os 2 e 3, bem como as previstas no nº 4, se relativas a matéria constante dos capítulos V e VI, são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 1000 a € 10 000;

b) Se praticadas por microempresa, de € 1500 a € 15 000;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 4000 a € 50 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 8000 a € 250 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 16 000 a € 1 000 000.

11 .-  Sem prejuízo da aplicação do regime da responsabilidade civil extracontratual das entidades públicas, as autarquias locais encontram -se sujeitas ao regime contraordenacional previsto no presente Decreto-Lei.

12 .-  Sempre que a contraordenação resulte da omissão do cumprimento de um dever jurídico ou de uma ordem emanada do ICP-ANACOM, a aplicação das sanções não dispensa o infrator do cumprimento do dever ou da ordem se este ainda for possível.

13 .-  Nas contraordenações previstas na presente lei são puníveis a tentativa e a negligência, nos termos previstos no artigo 4º da Lei nº 99/2009, de 4 de setembro, de 4 de setembro, que aprova o regime aplicável às contraordenações do setor das comunicações, alterada pela Lei nº 46/2011, de 24 de junho.

14 .-  O disposto no presente Decreto-Lei não prejudica o regime de contraordenações previstas no regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

Artigo 90º.- Sanções acessórias

1 .-  Para além das coimas fixadas no artigo anterior, podem ainda ser aplicadas, sempre que a gravidade da infração e a culpa do agente o justifique, as seguintes sanções acessórias:

a) Perda a favor do Estado de objetos, equipamentos e dispositivos ilícitos na contraordenação prevista na alínea z) do nº 2 do artigo anterior;

b) Interdição do exercício da respetiva atividade, até ao máximo de dois anos, nas contraordenações previstas nas alíneas e), n), o), primeira parte da alínea s), u) e x) do nº 2 e e), i), j), o), q) e u) do nº 3, ambos do artigo anterior;

c) Privação do direito de participar em concursos ou arrematações promovidos no âmbito do presente Decreto-Lei e da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, até ao máximo de dois anos, nas contraordenações previstas nas alíneas f), g), h), o) e r) do nº 1 e f) e i) do nº 2, ambos do artigo anterior.

2 .-  Sem prejuízo do disposto na alínea a) do número anterior, consideram -se perdidos a favor do Estado os objetos, equipamentos ou dispositivos ilícitos que tenham sido cautelar ou provisoriamente apreendidos e que, após notificação aos interessados, não tenham sido reclamados no prazo de 60 dias.

3 .-  Os objetos, equipamentos ou dispositivos ilícitos perdidos a favor do Estado, nos termos da alínea a) do nº 1 ou do número anterior, revertem para o ICP-ANACOM, que lhes dá o destino que julgar adequado.

4 .-  O ICP-ANACOM suspende o título profissional por ele atribuído, sempre que, nos termos da alínea b) do nº 1, ao seu titular seja aplicada a sanção acessória de interdição do exercício da respetiva atividade, pelo mesmo período.

5 .-  No caso de suspensão do título profissional, o infrator é notificado para proceder, voluntariamente, à sua entrega no ICP-ANACOM, sob pena de o mesmo ser apreendido.

Artigo 91º.- Processamento e aplicação das contraordenações

1 .-  A aplicação das coimas e sanções acessórias previstas no presente Decreto-Lei bem como o arquivamento dos processos de contraordenação são da competência do conselho de administração do ICP-ANACOM.

2 .-  A instauração dos processos de contraordenação é da competência do conselho de administração do ICP-ANACOM, cabendo a instrução dos mesmos aos respetivos serviços.

3 .-  As competências previstas nos números anteriores podem ser delegadas.

4 .-  O ICP-ANACOM e os municípios colaboram na fiscalização do cumprimento das obrigações constantes do presente Decreto-Lei, no âmbito das respetivas atribuições.

5 .-  Sempre que estejam em causa contraordenações no domínio de operações cujo controlo caiba às autarquias locais, podem estes participar ao ICP-ANACOM a prática das respetivas infrações.

6 .-  O montante das coimas reverte para o Estado em 60 % e para o ICP-ANACOM em 40 %.

7 .-  Caso o processo de contraordenação tenha sido instaurado na sequência de participação por parte de uma das autarquias locais, nos termos do nº 5, o montante das coimas reverte para o Estado em 60 %, para o ICP-ANACOM em 20 % e para a autarquia local em 20 %.

8 .-  (Revogado.)

 

Artigo 92º.- Notificações em processo contraordenacional

(Revogado.)

 

Artigo 93º.- Auto de notícia

(Revogado.)

 

Artigo 94º.- Perda a favor do Estado

(Revogado.)

 

Artigo 94º -A.- Falsidade de elemento comprovativo dos requisitos de emissão do título profissional e incumprimento

1 .-  Quando se verifique a falsidade de qualquer elemento comprovativo dos requisitos para a emissão do título profissional, este é revogado e o infrator notificado para proceder, voluntariamente, à sua entrega no ICP-ANACOM, sob pena de o mesmo ser apreendido.

2 .-  Sem prejuízo de outros mecanismos sancionatórios aplicáveis, em caso de incumprimento grave ou reiterado, pelos projetistas ITED ou instaladores ITUR ou ITED habilitados pelo ICP-ANACOM e pelas entidades formadoras ITUR e ITED certificadas, das obrigações previstas nos artigos 43º, 49º, 69º, 76º e 79º, pode o ICP-ANACOM proceder à suspensão, até um máximo de seis meses, ou à revogação, total ou parcial, do título profissional ou da certificação, consoante a gravidade da infração e a intensidade da culpa.

3 .-  A decisão de suspensão ou revogação a que se refere o número anterior observa o disposto no Código do Procedimento Administrativo, nomeadamente no que se refere à audiência prévia dos interessados.

4 .-  Em caso de revogação, não pode ser emitido novo título antes de decorridos seis meses sobre a data em que a mesma teve lugar.

5 .-  Nas situações referidas no nº 2, o infrator é notificado para proceder, voluntariamente, à entrega do título profissional no ICP-ANACOM, sob pena de o mesmo ser apreendido.

CAPÍTULO VIII.- Disposições transitórias e finais

SECÇÃO I.- Disposições transitórias relativas aos capítulos II, III e IV

Artigo 95º.- Fixação dos elementos que instruem a comunicação prévia

A portaria a que se refere o nº 7 do artigo 7º deve ser emitida no prazo máximo de 30 dias após a data da publicação do presente Decreto-Lei.

Artigo 96º.- Obrigações de informação

1 .-  As entidades referidas no artigo 2º devem:

a) Elaborar, publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM, no prazo de 90 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei, os procedimentos e condições relativos à atribuição dos direitos de passagem previstos no artigo 6º;

b) Publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM, no prazo de 30 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei, as instruções técnicas previstas no nº 1 do artigo 11º, aplicáveis à construção ou a qualquer intervenção sobre as infraestruturas.

2 .-  As entidades referidas no artigo 2º do presente Decreto-Lei devem, no prazo de 30 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei:

a) Comunicar ao ICP-ANACOM:

i) As infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que detenham ou cuja gestão lhes incumba, nos termos previstos na alínea a) do artigo 17º;

ii) As entidades e pontos de contacto junto dos quais devem ser solicitadas as informações sobre infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas e apresentados pedidos de acesso e utilização daquelas infraestruturas;

b) Publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM os procedimentos e condições de acesso e utilização das infraestruturas aptas a alojar redes de comunicações eletrónicas, nos termos da alínea c) do artigo 17º;

c) Publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM as instruções técnicas previstas no nº 1 do artigo 21º, aplicáveis à instalação de equipamentos e sistemas de redes de comunicações eletrónicas nas infraestruturas que detêm;

d) Comunicar ao ICP-ANACOM quais as empresas de comunicações eletrónicas que à data da publicação do presente Decreto-Lei se encontram já instaladas nas infraestruturas cuja gestão lhes incumba.

3 .-  No prazo máximo de um ano após a data da definição dos elementos previstos no artigo 99º, as entidades referidas no artigo 2º, as empresas de comunicações eletrónicas e as entidades que detenham infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que sejam utilizadas por estas devem disponibilizar no SIC toda a informação prevista no artigo 25º

4 .-  Enquanto o SIC não estiver em funcionamento, os anúncios de realização de obras previstos no nº 1 do artigo 9º devem ser comunicados ao ICP-ANACOM, que fica obrigado a divulgá -los simplificadamente no seu sítio na Internet, com indicação da entidade promotora e do ponto de contacto.

Artigo 97º.- Regime transitório de aplicação à concessionária do serviço público de telecomunicações

1 .-  Até à implementação efetiva do SIC, o ICP-ANACOM, enquanto autoridade reguladora nacional, adapta os termos de disponibilização de informação sobre o acesso a condutas, postes, outras instalações e locais por parte da concessionária do serviço público de telecomunicações, por si emitidos ao abrigo do nº 4 do artigo 26º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, de maneira a coordená-los com o SIC.

2 .-  O disposto no número anterior não afasta a aplicabilidade do regime previsto na Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, em matéria de análise de mercados, identificação de empresas com poder de mercado significativo e consequente imposição de obrigações.

Artigo 98º.- Comunicação de acordos de partilha

No prazo máximo de 30 dias após a data da publicação do presente Decreto-Lei, as empresas de comunicações eletrónicas devem dar cumprimento à obrigação de comunicação prevista no nº 2 do artigo 23º, relativamente aos acordos que já tenham celebrado com outras empresas com vista à partilha de condutas, locais ou recursos, instalados ou a instalar.

Artigo 99º.- Regras para implementação do SIC

No prazo de 60 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei, o ICP-ANACOM deve concretizar os elementos mínimos referidos no nº 2 do artigo 24º, bem como os termos e formato da informação referidos nos n.os 3 do artigo 24º e 4 do artigo 25º.

 

SECÇÃO II.- Disposições transitórias relativas aos capítulos V e VI

Artigo 100º.- Aplicação do regime às ITUR

1 .-  Até 30 dias após a publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITUR, as alterações a efetuar nas infraestruturas de telecomunicações em ITUR privadas, nomeadamente para a instalação de fibra ótica, devem prever espaço para a instalação de equipamento e cablagem de fibra ótica, respetiva entrada e ligação a infraestruturas de telecomunicações já existentes por mais de uma empresa de comunicações eletrónicas.

2 .-  Para efeitos do número anterior, devem existir as interligações com espaços adequados à passagem do número de cabos de fibra ótica necessários, adaptados ao número de edifícios existentes.

3 .-  O regime previsto nos números anteriores aplica-se igualmente às ITUR privadas cujos processos de licenciamento, autorização ou comunicação prévia venham a ser entregues nos serviços camarários após a data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei e até 30 dias após a data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITUR.

4 .-  As ITUR públicas cujos processos de licenciamento, autorização ou comunicação prévia venham a ser entregues nos serviços camarários após a data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei e até 30 dias após a data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITUR, devem possuir tubagem devidamente adaptada à instalação de cablagem de fibra ótica, bem como de cablagem de pares de cobre e coaxial, por mais de uma empresa de comunicações eletrónicas.

5 .-  O regime relativo ao projeto e à instalação das ITUR previsto no capítulo V é obrigatório para as operações de loteamento e obras de urbanização cujos processos venham a ser entregues nos serviços camarários 30 dias após a data de publicação do aviso a que se refere o nº 2 do artigo 106º relativo ao manual ITUR, sem prejuízo das obrigações previstas nos n.os 3 e 4 do presente artigo.

Artigo 101º.- Acordos com associações públicas de natureza profissional

No prazo de 30 dias contados da data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei, o ICP-ANACOM e as associações públicas de natureza profissional devem acordar os termos da disponibilização da informação prevista nos n.os 2 do artigo 37º e 4 do artigo 67º.

 

Artigo 102º.- Aplicação do regime às ITED

Até à publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITED, aos projetos de ITED que venham a ser entregues nos serviços camarários após a entrada em vigor do presente Decreto-Lei nos termos do regime da edificação e da urbanização, aplica-se o manual ITED em vigor.

Artigo 103º.- Atualização de técnicos ITED

1 .-  Todos os técnicos ITED inscritos no ICP-ANACOM à data de publicação do presente Decreto-Lei devem realizar ações de formação, em entidades para tal devidamente habilitadas e a designar pelo ICP-ANACOM, tendo em vista assegurar a necessária atualização de conhecimentos face ao disposto no presente Decreto-Lei.

2 .-  Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITED atualizem os respetivos conhecimentos.

3 .-  As ações de formação previstas nos números anteriores devem ser realizadas no prazo de um ano após a data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º.

4 .-  Os técnicos ITED não abrangidos por associação pública de natureza profissional devem, dentro do prazo estabelecido no número anterior, fazer prova junto do ICP-ANACOM de que procederam à realização das ações de formação mencionadas, sob pena de revogação da respetiva inscrição.

Artigo 104º.- Adaptação dos edifícios construídos à fibra ótica

1 .-  As alterações a efetuar nos edifícios já construídos devem obrigatoriamente poder suportar a entrada e passagem de cablagem em fibra ótica de várias empresas de comunicações eletrónicas e respetiva ligação a infraestruturas de telecomunicações existentes, devendo o primeiro operador a aceder ao edifício para instalar esse tipo de infraestruturas assegurar o seguinte:

a) A instalação de toda a coluna montante do edifício com capacidade adequada ao fornecimento de serviços de comunicações eletrónicas à totalidade do número de frações do edifício;

b) A existência de pontos de ligação de cliente que permitam a cada empresa de comunicações eletrónicas efetuar a ligação a cada fração por meios próprios, ligando-se à coluna montante;

c) A possibilidade de partilha da infraestrutura instalada, independentemente do tipo de estrutura de rede, por outras empresas de comunicações eletrónicas que pretendam oferecer serviços de comunicações eletrónicas baseados na tecnologia de fibra ótica.

2 .-  Para efeito do disposto na alínea c) do número anterior, o ponto de partilha deve ser localizado no interior do edifício, dentro ou junto do repartidor geral do edifício.

3 .-  Se, por motivos técnicos, não for possível observar o disposto no número anterior, as empresas de comunicações eletrónicas devem encontrar uma solução alternativa, nomeadamente através da localização do ponto de partilha num outro local do edifício ou na entrada do edifício, na caixa de acesso às infraestruturas de comunicações eletrónicas ou ainda através da utilização do ponto de partilha coletivo da urbanização.

4 .-  A partilha de infraestruturas de comunicações eletrónicas entre empresas de comunicações eletrónicas é efetuada em termos de reciprocidade e de acordo com os princípios de transparência, não discriminação e orientação para os custos, considerando nomeadamente o incremento de custos incorridos pela empresa de comunicações eletrónicas na instalação de uma infraestrutura partilhável, nos seguintes termos:

a) O primeiro operador a aceder ao edifício suporta integralmente o custo da construção da infraestrutura, tal como definida nos números anteriores;

b) O segundo operador a aceder ao edifício pode ligar-se à infraestrutura desenvolvida pelo primeiro pagando a este último 50 % do custo por si incorrido e os seguintes operadores podem também ligar -se à mesma infraestrutura suportando os custos na proporção que lhes corresponder.

5 .-  A forma de cálculo dos custos referidos no número anterior, a forma de pagamento entre operadores, designadamente a responsabilidade pela gestão do relacionamento entre os operadores e os condomínios, bem como todos os demais aspetos necessários à concretização do disposto no presente artigo são aprovados por portaria do membro do Governo responsável pela área das comunicações eletrónicas.

6 .-  O regime previsto no nº 1 é obrigatório para os edifícios cujos projetos venham a ser entregues nos serviços camarários 30 dias após a data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei e até à data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º.

 

Artigo 105º.- Avaliação das ITUR e das ITED

Compete ao ICP-ANACOM, após procedimento geral de consulta nos termos do artigo 8º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, a aprovação dos procedimentos de avaliação das ITUR e das ITED, as quais são de cumprimento obrigatório pelos instaladores.

SECÇÃO III.- Disposições finais

Artigo 106º.- Aprovação dos manuais ITUR e ITED

1 .-  Os manuais ITUR e ITED são aprovados, após procedimento geral de consulta nos termos do artigo 8º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, por deliberação do conselho de administração do ICP-ANACOM, a qual é publicada na 2.ª série do Diário da República.

2 .-  Os manuais referidos no número anterior são obrigatoriamente disponibilizados no sítio da Internet do ICP-ANACOM, devendo este facto ser publicitado em aviso publicado na 2.ª série do Diário da República.

Artigo 106º -A.- Divulgação de informação relativa às ITUR e às ITED

Compete ao ICP-ANACOM disponibilizar no seu sítio na Internet a seguinte informação:

a) Projetistas ITED e instaladores ITUR e ITED com título profissional válido emitido pelo ICP-ANACOM;

b) Projetistas e instaladores, não incluídos na alínea anterior, a operar em território nacional;

c) Entidades formadoras certificadas;

d) Instalações certificadas.

 

Artigo 107º.- Contagem de prazos

À contagem dos prazos administrativos previstos no presente Decreto-Lei aplicam-se as regras constantes do artigo 72º do Código do Procedimento Administrativo.

Artigo 107º -A.- Desmaterialização dos procedimentos

1 .-  Sem prejuízo do disposto nos números seguintes, as comunicações e as notificações previstas no presente Decreto-Lei e o envio de documentos, de requerimentos ou de informações entre prestadores de serviços e autoridades competentes são realizados por via eletrónica através do balcão único eletrónico dos serviços ou por qualquer outro meio legalmente admissível, excetuadas as formalidades realizadas através do sistema informático referido no artigo 8º -A do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

2 .-  O disposto no número anterior não prejudica a tramitação de procedimentos no SIC, nos termos dos capítulos II, III e IV, devendo este sistema ser acessível a partir do balcão único eletrónico dos serviços.

3 .-  O disposto no nº 1 não é aplicável às comunicações, notificações e demais atos processuais no âmbito dos procedimentos contraordenacionais.

4 .-  Sempre que os sistemas informáticos referidos no nº 1 não estejam disponíveis, as formalidades a praticar nos termos do presente Decreto-Lei devem ser realizadas por qualquer outro meio legalmente admissível.

Artigo 108º.- Apresentação de documentos disponíveis na Internet

Sempre que os documentos cuja apresentação é exigida pelo presente Decreto-Lei estejam disponíveis na Internet, podem as pessoas ou entidades que estão obrigadas a apresentá -los indicar ao ICP-ANACOM o endereço do sítio onde aqueles podem ser consultados, bem como a informação necessária a essa consulta.

Artigo 108º -A.- Cooperação administrativa

Para efeitos do presente Decreto-Lei, as autoridades competentes participam na cooperação administrativa, no âmbito dos procedimentos relativos a prestadores e profissionais provenientes de outros Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu, nos termos do disposto no capítulo VI do Decreto-Lei nº 92/2010, de 26 de julho, e do nº 2 do artigo 51º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, nomeadamente através do Sistema de Informação do Mercado Interno.

 

Artigo 109º.- Norma revogatória

1 .-  São revogados:

a) O Decreto-Lei nº 59/2000, de 19 de abril;

b) O Decreto-Lei nº 68/2005, de 15 de março;

c) Os n.os 5 a 7 do artigo 19º e 5 a 7 do artigo 26º da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

2 .-  As regras e procedimentos publicados ao abrigo e em cumprimento do Decreto-Lei nº 59/2000, de 19 de abril, mantêm -se em vigor até que sejam substituídos por outros publicados ao abrigo do presente Decreto-Lei.

 

Artigo 110º.- Entrada em vigor

1 .-  O presente Decreto-Lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

2 .-  O certificado de conformidade da instalação de infraestruturas de telecomunicações em edifícios prevista no Decreto-Lei nº 59/2000, de 19 de abril, não é exigido para efeitos de atribuição de autorização de utilização dos edifícios, cujos procedimentos respetivos se encontrem pendentes à data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 4 gennaio 2005.

Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 4 gennaio 2005.

Ministro per l'innovazione e le Tecnologie. Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione (Gazzetta Ufficiale del 12 febbraio 2005, n. 35).

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto l'art. 5 della legge 23 agosto 1988, n. 406, recante «Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri»;

Visti gli articoli 4 e 14 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, recante «Norme generali sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche»;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286, recante il riordino e potenziamento dei meccanismi di monitoraggio e valutazione dei costi, dei rendimenti e dei risultati dell'attività delle
pubbliche amministrazioni e, in particolare, l'art. 8 concernente la direttiva generale annuale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione;

Visti i contratti collettivi nazionali di lavoro del personale del comparto dirigenza – area I, sottoscritti il 5 aprile 2001 e, in particolare, l'art. 35 del contratto per il quadriennio 1998 – 2001;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001, recante «delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al
Ministro senza portafoglio, dott. Lucio Stanca»;

Visto il documento programmatico del Ministro per l'innovazione e le tecnologie recante «Linee guida del Governo per lo sviluppo della Società dell'informazione nella legislatura» approvato dal Consiglio dei Ministri in data 13 maggio 2002;

Visto l'articolo 29, comma 7, della legge 28 dicembre 2001, n. 448 (legge finanziaria per il 2002);

Visto l'art. 26 della legge 27 dicembre 2002, n. 289 (legge finanziaria per il 2003);

Considerato l'avviso del Ministro per la funzione pubblica, ai sensi della disposizione di reciproco raccordo, contenuta sia nella delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri al
Ministro Lucio Stanca, sia in quella al Ministro Mario Baccini;

Vista la direttiva del Ministro per l'attuazione del programma di Governo in data 27 dicembre 2004, recante «Indirizzi per la predisposizione delle direttive generali dei Ministri per l'attività
amministrativa e la gestione»;

Considerato che la predetta direttiva prevede che i Ministri, nel fissare le priorità politiche delle rispettive Amministrazioni, tengano conto «ai fini della ottimizzazione delle risorse umane e
finanziarie, dell'obiettivo dí digitalizzazione della pubblica Amministrazione, secondo le linee guida emanate in materia dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie»;

E m a n a

La seguente direttiva:

Premessa

La presente direttiva é indirizzata a tutte le Amministrazioni dello Stato e a tutti gli Enti pubblici sottoposti a vigilanza ministeriale. Per le Regioni e gli Enti locali costituisce contributo alle determinazioni in materia, nel rispetto della loro autonomia amministrativa, e sarà oggetto di successivo atto di indirizzo ai sensi dell'art. 29, comma 7, della legge 23 dicembre 2001, n. 448
(legge finanziaria per il 2002). Puó rappresentare schema di riferimento anche per le altre amministrazioni pubbliche di cui all'art. 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.
Le precedenti direttive (1) e gli altri atti di indirizzo in materia di digitalizzazione, emanati anche in relazione a specifici settori, devono, comunque, intendersi validi ed efficaci e costituiscono parte integrante delle seguenti disposizioni.

1. Stato di attuazione degli obiettivi di digitalizzazione (2)

La rilevazione sullo stato di attuazione degli obiettivi di legislatura nella pubblica amministrazione ha evidenziato il raggiungimento di significativi risultati. Permangono, peraltro, disomogeneità tra le diverse amministrazioni.

In particolare si segnalano di seguito i principali risultati conseguiti e le maggiori criticità da affrontare:

a) circa il 50% dei servizi prioritari sono disponibili on-line, altri sono disponibili solo parzialmente.

Per quelli rispetto ai quali si registrano criticità le Amministrazioni dovranno effettuare un'analisi puntuale dei motivi di ritardo, e produrre un piano al fine di accelerarne la realizzazione. é in ogni caso opportuno attivare la verifica della soddisfazione dell'utente;

b) sono state distribuite oltre 1,6 milioni di carte di firma digitale. Il Centro Nazionale per l'Informatica nella Pubblica Amministrazione (CNIPA) ha distribuito oltre 23.000 smart card ad
altrettanti funzionari pubblici, con le quali vengono firmati digitalmente ogni giorno circa 3.000 mandati di pagamento. É necessario rivedere le procedure amministrative al fine di estendere
rapidamente l'utilizzo della firma digitale;

c) l'utilizzo della posta elettronica é sensibilmente aumentato nelle comunicazioni interne alla Pubblica Amministrazione. Poiché il completamento dell'Indice PA (elenco di tutti gli uffici pubblici con casella di posta elettronica a disposizione del pubblico), attualmente in corso di predisposizione ad opera del CNIPA, costituirà certamente un incentivo all'uso di tale strumento, si invitano le Amministrazioni che non abbiano ancora ottemperato all'invio dei dati ad attivarsi in tal senso con la massima urgenza garantendo, altresí, il tempestivo e costante aggiornamento dei dati stessi;

d) sempre nel settore della posta elettronica, va segnalato che molte amministrazioni hanno avviato iniziative per accrescere l'efficienza e ridurre i costi di proprie attività sostituendo ad operazioni materiali il ricorso a comunicazioni elettroniche. In questo ambito si colloca anche l'iniziativa denominata @P@(3), finalizzata a cofinanziare specifici progetti delle Amministrazioni. É allo studio la possibilità di rilanciare il progetto per ulteriori iniziative di razionalizzazione e risparmi;

e) attualmente 25 milioni di impegni e mandati di pagamento sono on line. Nel corso del 2004 si é, infatti, esteso l'uso del Sicoge a quasi tutte le amministrazioni centrali (coprendo quasi il 100% dei
capitoli di spesa delle stesse). Inoltre é stata automatizzata anche la gestione degli ordini di accreditamento che, a partire da giugno, comporta la gestione telematica di circa 175 mila ordini di
accreditamento annuali; occorre peró ancora estendere tali sistemi alle contabilità speciali;

f) le competenze informatiche acquisite dal personale pubblico sono molto diffuse; i dati sulla formazione a distanza (e-learning) indicano una crescita superiore al 60% sebbene permanga poco
rilevante il numero delle certificazioni tipo ECDL o equivalenti;

g) l'accesso on-line all'iter delle pratiche mostra difficoltà legate al notevole impatto organizzativo. É comunque in crescita la diffusione del protocollo informatizzato, prerequisito della trasparenza amministrativa. Nei settori nei quali é maggiore l'esigenza dei cittadini, ad es. fisco e previdenza, sono pienamente operativi call center utilizzabili anche per verificare lo stato delle pratiche e risolvere i problemi connessi. Per le Amministrazioni che non abbiano ancora completato l'automazione della gestione documentale e del protocollo informatico si segnala che il CNIPA propone tale servizio in modalità ASP (4);

h) non sono ancora presenti in tutti gli uffici i necessari strumenti di rilevazione della soddisfazione degli utenti.

Azioni conseguenti. Piani di recupero

Ogni Amministrazione dovrà verificare al proprio interno lo stato di attuazione degli obiettivi di legislatura, i motivi del mancato o parziale raggiungimento, e predisporre un Piano di recupero che ne consenta il conseguimento nei tempi stabiliti.

Detti Piani di recupero costituiranno parte integrante del Piano esecutivo per le tecnologie dell'informazione e della comunicazione (ICT) per il 2005 da trasmettere al CNIPA entro il 31 gennaio del 2005, redatto secondo le modalità stabilite al punto 6 della direttiva del 18 dicembre 2003.

2. La seconda fase della digitalizzazione della P.A.

Gli anni 2001-2004 hanno rappresentato la prima fase della digitalizzazione della Pubblica Amministrazione, nella quale l'impegno del Governo e delle amministrazioni é stato rivolto,
soprattutto, al riorientamento ai servizi, allo sviluppo delle infrastrutture di base, alla diffusione di competenze informatiche e di una crescente familiarità con gli strumenti informatici tra i dipendenti e, nel periodo piú recente, all'attivazione di siti web come canali di informazione ed in alcuni casi di erogazione di servizi on line agli utenti. In questa fase si é, quindi, pervenuti ad una maggiore diffusione, negli uffici e nei processi di lavoro, dell'uso delle ICT.

Le basi di questo importante processo di crescita sono state consapevolmente tracciate non solo e non tanto in disposizioni legislative, quanto – piuttosto – innescando un circuito virtuoso «definizione di obiettivi – attuazione – controllo» nelle amministrazioni, sostenuto anche attraverso il cofinanziamento di iniziative di innovazione proposte dalle stesse amministrazioni, sia centrali (attraverso deliberazioni del Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione) che locali (programma di e-Government).

Nel frattempo, come noto, sono stati disciplinati singoli strumenti e specifici istituti che connotano la digitalizzazione dell'Amministrazione (firma digitale, protocollo informatico, posta elettronica certificata, Carta d'identità elettronica e Carta Nazionale dei Servizi, ecc.). Questa prima importante fase della digitalizzazione della Pubblica Amministrazione puó essere considerata conclusa. Infatti, sulla base del patrimonio di esperienze maturate, ha preso corpo la definizione di una nuova
cornice normativa, che induce le amministrazioni a non adottare gli strumenti offerti dalle tecnologie dell'informazione e della comunicazione quali «possibilità aggiuntive» dell'azione amministrativa, ma a sostituire gli strumenti e le modalità tradizionali di rapporto con gli utenti e di svolgimento delle
attività interne. É ora il momento di attivare la seconda fase, che dovrà essere improntata alla piena valorizzazione degli investimenti già realizzati, alla razionalizzazione del sistema nel suo complesso,
alla interoperabilità tra le amministrazioni, alla effettiva ed ampia transizione verso modalità di erogazione dei servizi on line e, infine, al raccordo pieno tra digitalizzazione, organizzazione,
processi e servizi al pubblico.

Questo passaggio dalla prima alla seconda fase della digitalizzazione trova la sua cornice normativa nell'approvazione di due riforme organiche che costituiranno la base per l'evoluzione dell'e-Government nei prossimi anni.

La prima riforma é contenuta nel decreto legislativo sul Sistema Pubblico di Connettività e Cooperazione, ormai vicino alla definitiva adozione e che sostituirà, nello spirito di una visione
pienamente condivisa tra Stato, Regioni ed Enti Locali, la Rete Unitaria delle Pubbliche Amministrazioni. Il nuovo sistema raccorderà tutte le pubbliche amministrazioni statali, regionali e
locali.

La seconda riforma é costituita dal «Codice dell'Amministrazione digitale»(5), che darà un assetto unitario ed organico al complesso di diritti dei cittadini e delle imprese, agli istituti giuridici ed
ai doveri delle amministrazioni in materia di digitalizzazione delle pubbliche amministrazioni.

La prossima approvazione del decreto legislativo costituisce l'inizio di una seconda fase della digitalizzazione delle pubbliche amministrazioni, in quanto rende obbligatoria l'innovazione nella
Pubblica Amministrazione nel modo piú naturale: da una parte dando ai cittadini il diritto di interagire sempre, ovunque e verso qualunque amministrazione attraverso la rete; dall'altra, stabilendo che tutte le amministrazioni devono organizzarsi in modo da rendere sempre e comunque disponibili tutte le informazioni in modalità digitale.

Nuovi principi

I decreti legislativi concernenti il Sistema Pubblico di Connettività e Cooperazione (SPC) e il Codice dell'Amministrazione digitale forniranno l'adeguato supporto normativo in materia di dematerializzazione dei documenti, di comunicazione elettronica, di interazione a distanza, di circolarità e standardizzazione dei dati, di multicanalità, di accessibilità, di nuove competenze professionali.

In relazione a tali nuovi principi, le Amministrazioni pubbliche, anche con il supporto del CNIPA, dovranno, nel corso dell'anno 2005, porre in essere tutte le azioni di competenza per cogliere appieno le opportunità offerte dai nuovi strumenti.

In tale contesto, sarà necessario perseguire una piena integrazione degli interventi di digitalizzazione con le politiche di riforma delle pubbliche amministrazioni, con specifico riferimento alla semplificazione delle procedure e dell'organizzazione amministrativa ed alla formazione del personale. In particolare, le amministrazioni, nel programmare i loro interventi di digitalizzazione, dovranno segnalare al Dipartimento della funzione pubblica ed al Ministro per l'innovazione e le tecnologie sia le opportunita/necessità di semplificazione dei procedimenti amministrativi e delle regolamentazioni interne, sia i fabbisogni di nuove competenze, ai fini della adozione degli interventi
conseguenti.

Settori di intervento

Le seguenti aree costituiscono settori di intervento essenziali alla realizzazione della seconda fase della digitalizzazione. Essi richiedono uno sforzo sinergico da parte delle singole Amministrazioni al fine di dare esecuzione alle azioni previste dalla normativa vigente e per la realizzazione delle quali il CNIPA ha impegnato le proprie risorse ed avviato le necessarie attività progettuali.

Comunicazione elettronica

Nel rammentare la direttiva concernente l'impiego della posta elettronica nelle pubbliche amministrazioni (6), nonché le norme relative all'utilizzo della firma digitale, si fa presente che sono
di prossima definitiva approvazione le disposizioni necessarie per assicurare piena validità giuridica alle comunicazioni per via elettronica (7), sia all'interno di ciascuna amministrazione, sia tra
amministrazioni diverse, sia, infine, tra amministrazioni, cittadini e imprese.

Di conseguenza diviene necessario riorganizzare il lavoro all'interno delle amministrazioni per sviluppare l'uso degli strumenti telematici, sostenendo minori oneri per la spedizione e l'archiviazione con notevoli vantaggi di velocità dell'azione amministrativa.

Rete Internazionale delle pubbliche amministrazioni

Per avvalersi dei previsti finanziamenti del CNIPA, le Amministrazioni che necessitano di connettività internazionale dovranno sottoscrivere i contratti di fornitura con l'aggiudicatario
entro il primo trimestre del 2005.

Sistema pubblico di connettività e cooperazione

Nelle more dell'attuazione del nuovo sistema, le Amministrazioni dovranno pianificare la migrazione dalla Rete Unitaria verso il nuovo Sistema pubblico di connettività e cooperazione (SPC) presentando al CNIPA i relativi piani entro il 2005, al fine di non superare il termine di sei mesi dalla data del contratto quadro che sarà stipulato dal CNIPA.

Carta nazionale dei servizi (CNS)

Sono ormai definite con decreto dei Ministri dell'Interno, per l'innovazione e tecnologie, dell'economia e delle finanze, datato 9 dicembre 2004, (8) le regole tecniche sulla CNS; le amministrazioni dovranno, pertanto, programmare l'emissione della CNS in sostituzione di altri strumenti di accesso ai servizi sino ad ora realizzati, tenendo comunque presente che, ai sensi della normativa vigente, ogni Amministrazione deve, comunque, garantire l'accesso ai propri servizi
da parte dei titolari di CNS.

Al fine di promuoverne la diffusione il CNIPA definirà un contratto quadro per la fornitura di CNS al quale le pubbliche amministrazioni potranno aderire.

Servizi on line agli utenti

Si conferma la priorità di favorire la diffusione e l'utilizzo di servizi on line per cittadini ed imprese, per migliorare il servizio e ridurre i costi. Le amministrazioni dovranno, pertanto, curare la
realizzazione e la promozione di servizi interattivi, assicurando, nel contempo, la possibilità di accesso attraverso una pluralità di canali (internet, telefonia mobile, telefonia fissa, tv digitale),
ciascuno facoltativamente fruibile dagli utenti.

In tale ottica le amministrazioni dovranno collaborare per integrare i procedimenti di rispettiva competenza, al fine di agevolare gli adempimenti richiesti alle imprese e accrescere l'efficienza nelle aree che coinvolgono piú amministrazioni, attraverso la definizione e l'attuazione di accordi per la
partecipazione al sistema di cooperazione attuato nell'ambito del Sistema per i servizi integrati alle imprese (www.impresa.gov.it)

Gestione documentale

Le amministrazioni dovranno porre in atto tutte le misure previste dalla normativa in materia di gestione documentale eventualmente avvalendosi dei servizi resi disponibili dal CNIPA nell'ambito
dell'iniziativa Servizio di gestione del Protocollo Informatico e gestione documentale in modalità ASP.

3. Risparmi e razionalizzazione

L'art. 1, commi da 192 a 196, della legge finanziaria per il 2005 introduce nuovi modelli di comportamento per le pubbliche amministrazioni finalizzati alla razionalizzazione dei processi
operativi e, conseguentemente, al contenimento della spesa.

La sua attuazione avverrà attraverso l'emanazione di successivi decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri che individueranno le aree prioritarie e l'ambito soggettivo di intervento, al fine di
predisporre un programma strutturale per l'informatica pubblica e la sua contestuale razionalizzazione, mantenendo l'attuale impulso all'innovazione, accelerando lo sviluppo e la diffusione di soluzioni tecnologiche e organizzative innovative, evitando, altresí, che questo sviluppo si traduca in incremento della spesa informatica e, al contrario, producendo economie.

Ció sarà possibile utilizzando le nuove modalità di approvvigionamento dei servizi che semplificano le incombenze delle singole amministrazioni, anche assumendo come modello di riferimento quello dei servizi ASP.

Per la migliore attuazione della nuova disciplina introdotta dalla legge finanziaria é auspicabile un'attiva collaborazione con il CNIPA da parte delle Amministrazioni che potranno contribuire a
determinarne gli ambiti di azione, effettuando una accurata analisi della propria situazione in rapporto all'utilizzo delle ICT al fine di individuare:

i casi di duplicazione o ridondanza di sistemi e strutture informatiche, sui quali sia possibile intervenire per razionalizzare e conseguire economie gestionali;

i casi in cui sia possibile ed opportuno utilizzare soluzioni condivise o soluzioni già adottate in altre amministrazioni.

É da sottolineare la possibilità di conseguire economie anche attraverso l'applicazione della Direttiva inerente l'acquisizione del software (9), da effettuarsi attraverso una valutazione comparativa che tenga anche conto di prodotti disponibili in riuso od a codice sorgente aperto. éall'uopo disponibile una proposta di metodologia di valutazione messa a punto dal CNIPA.

Nell'ambito delle iniziative tendenti alla razionalizzazione ed al risparmio, particolare importanza assume l'adozione della tecnologia «Voice over IP», che consente di trasportare le conversazioni vocali via Internet o su reti per trasmissione dati che operano in modo analogo ad Internet, impiegando router e server di rete in luogo di centrali telefoniche e centralini. I centralini, pertanto, vengono sostituiti da server, utilizzando, di norma, il cablaggio esistente ed eliminando cosí costose duplicazioni.

L'adozione di questa tecnologia consente di ricorrere ad un collegamento unico per qualsiasi tipo di comunicazione (voce, dati e immagini), attraverso il Sistema Pubblico di Connettività e la Rete
Internazionale delle Pubbliche Amministrazioni, che sono state progettate per un trasporto di qualità per ciascuna delle indicate tipologie di comunicazioni. I vantaggi concreti potenzialmente derivanti dall'adozione del Voip consistono in una notevole riduzione delle spese di telefonia, oltre che delle spese di gestione e manutenzione, a parità di qualità del servizio, grazie:

all'azzeramento dei costi delle conversazioni all'interno delle amministrazioni nonché alla riduzione dei costi delle chiamate verso l'esterno;

alla riduzione dei costi di gestione per l'impiego di un unico cablaggio e di impianti della stessa tipologia per voce e dati;

all'azzeramento dei costi legati agli spostamenti delle connessioni telefoniche del personale che possono essere realizzati con un semplice comando via software.

Le pubbliche amministrazioni con contratti in scadenza a breve in questo settore dovranno valutare, prima del rinnovo dei contratti stessi, la convenienza del passaggio alle nuove tecnologie, anche
avvalendosi dell'apposito centro di competenza, all'uopo istituito presso il CNIPA che potrà fornire, anche, supporto alla pianificazione dell'introduzione della tecnologia Voip ed alla sostituzione degli impianti esistenti, da programmare nell'arco di tre anni.

4 Ruolo della dirigenza

Per la realizzazione dei citati obiettivi e per il successo della seconda fase di digitalizzazione dell'Amministrazione, appare necessario il piú ampio coinvolgimento dei dirigenti ai quali dovranno essere, conseguentemente, assegnati corrispondenti obiettivi da realizzare nel corso dell'anno.

Tale coinvolgimento dovrà mirare ad ottenere, da parte della dirigenza, non soltanto il raggiungimento degli obiettivi prefissati, ma anche a suscitare un atteggiamento propositivo per la definizione dei programmi strategici delle singole Amministrazioni.

Ogni dirigente di vertice delle strutture in cui si articola ciascuna amministrazione dovrà essere responsabilizzato per la definizione e per il raggiungimento di precisi obiettivi nei settori indicati dalla presente direttiva, indicando i conseguenti risparmi e le esigenze di formazione del personale.

Appare, infatti, indispensabile curare che, attraverso un adeguato programma di formazione tecnica, giuridica e organizzativa, sia assicurato un livello di conoscenza tale da porre la dirigenza in
condizione di essere essa stessa motore del cambiamento in atto nell'agire dell'Amministrazione.

Roma, 4 gennaio 2005

Il Ministro: Stanca

Registrato alla Corte dei conti il 31 gennaio 2005

Ministeri istituzionali, Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 1, foglio n. 380

—————————————————————————————

(1) Direttiva del 21 dicembre 2001, pubblicata in Gazzetta Ufficiale del 5 febbraio 2002, n. 30;
Direttiva del 20 dicembre 2002, pubblicata in Gazzetta Ufficiale del 4 marzo 2003 n. 52.
Direttiva del 18 dicembre 2003, pubblicata in Gazzetta Ufficiale del 4 febbraio 2004, n. 28.

(2) Obiettivi digitalizzazione per la legislatura indicati nelle
«Linee guida del Governo per lo sviluppo della Società dell'Informazione» pubblicate sul sito http://www.innovazione.gov.it:

Servizi online ai cittadini e alle imprese

1. Tutti i servizi «prioritari» disponibili on-line.

2. 30 milioni di Carte di Identità Elettroniche e Carte Nazionali dei Servizi distribuite.

3. 1 milione di firme digitali diffuse entro il 2003. Efficienza interna della Pubblica amministrazione

4. 50% della spesa per beni e servizi tramite eProcurement.

5. Tutta la posta interna alla Pubblica Amministrazione via e-mail.

6. Tutti gli impegni e mandati di pagamento gestiti on-line. Valorizzazione delle Risorse Umane

7. Alfabetizzazione certificata di tutti i dipendenti pubblici eleggibili.

8. 1/3 della formazione erogata via e-Learning Trasparenza.

9. 2/3 degli uffici della Pubblica Amministrazione con accesso on-line all'iter delle pratiche da parte dei cittadini.

Qualità.

10. Tutti gli uffici che erogano servizi dotati di un sistema di soddisfazione dell'utente.

(3) Progetto approvato dal Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione il 18 marzo 2003 pubblicato sul sito wwv.cnipa.gov.it

(4) ASP (Application Service Provider): servizi resi disponibili in rete per le amministrazioni, le quali possono acquisirli senza dover sviluppare soluzioni proprie e senza acquistare hardware e licenze software.

(5) Lo schema di decreto legislativo, recante il codice dell'Amministrazione digitale, é stato approvato in via preliminare dal Consiglio dei Ministri in data 11 novembre 2004.

(6) Direttiva del 27 novembre 2003 pubblicata in Gazzetta Ufficiale del 12 gennaio 2004, n. 8.

(7) Schema di decreto del Presidente della Repubblica sull'utilizzo della Posta Elettronica Certificata (PEC) approvato in via preliminare dal Consiglio dei Ministri del 25 marzo 2004.

(8) Decreto pubblicato sui siti: www.innovazione.gov.it e http://www.cnipa.gov.it

(9) Direttiva del 19 dicembre 2003 «Sviluppo ed utilizzazione dei programmi informatici da parte delle pubbliche amministrazioni» pubblicata in Gazzetta Ufficiale del 7 febbraio 2004 n. 31.

01Ene/14

Legislación de Colombia. Ley 1273 de 5 de enero de 2009, por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado -denominado «de la protección de la información y de los datos»- y se preservan integralmente los sistemas q

 

El CONGRESO DE COLOMBIA 

DECRETA: 

Artículo 1º. Adicionase el Código Penal con un Título VII BIS denominado «De la Protección de la información y de los datos», del siguiente tenor:  

 

CAPITULO PRIMERO.- De los atentados contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos 

 

Artículo 269 A. ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO.

El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 269 B. OBSTACULIZACIÓN ILEGÍTIMA DE SISTEMA INFORMÁTICO O RED DE TELECOMUNICACIÓN.

El que, sin estar facultado para ello, impida u obstaculice el funcionamiento o el acceso normal a un sistema informático, a los datos informáticos allí contenidos, o a una red de telecomunicaciones, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con una pena mayor.

 

Artículo 269 C. INTERCEPTACIÓN DE DATOS INFORMÁTICOS.

El que, sin orden judicial previa intercepte datos informáticos en su origen, destino o en el interior de un sistema informático, o las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que los trasporte incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.

 

Artículo 269 D. DAÑO INFORMÁTICO.

El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 269 E. USO DE SOFTWARE MALICIOSO.

El que, sin estar facultado para ello, produzca, trafique, adquiera, distribuya, venda, envíe, introduzca o extraiga del territorio nacional software malicioso u otros programas de computación de efectos dañinos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 269 F. VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES.

El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique p emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 269 G. SUPLANTACIÓN DE SITIOS WEB PARA CAPTURAR DATOS PERSONALES.

El que con objeto ilícito y sin estar facultado para ello, diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.

En la misma sanción incurrirá el que modifique el sistema de resolución de nombres de dominio, de tal manera que haga entrar al usuario a una IP diferente en la creencia de que acceda a su banco o a otro sitio personal o de confianza, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave. la pena señalada en los dos incisos anteriores se agravará de una tercera parte a la mitad, si para consumarlo el agente ha reclutado víctimas en la cadena del delito.

 

Artículo 269 H. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA

Las penas imponible de acuerdo con los artículos descritos en este título, se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere: 

1. Sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros. 

2. Por servidor público en ejercicio de sus funciones 

3. Aprovechando la confianza depositada por el poseedor de la información o por quien tuviere un vínculo contractual con este. 

4. Revelando o dando a conocer el contenido de la información en perjuicio de otro. 

5. Obteniendo provecho para si o para un tercero. 

6. Con fines terroristas o generando riesgo para la seguridad o defensa nacional. 

7. Utilizando como instrumento a un tercero de buena fe. 

8. Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la administración, manejo o control de dicha información, además se le impondrá hasta por tres años, la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con sistemas de información procesada con equipos computacionales.

 

CAPITULO SEGUNDO.- De las atentados informáticos y otras infracciones 

Artículo 269 I. HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES.

El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código.

 

Artículo 269 J: TRANSFERENCIA NO CONSENTIDA DE ACTIVOS.

El que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses y en multa de 200 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma sanción se le impondrá a quien fabrique, introduzca, posea o facilite programa de computador destinado a la comisión del delito descrito en el inciso anterior, o de una estafa.

Si la conducta descrita en los dos incisos anteriores tuviere una cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, la sanción allí señalada se incrementará en la mitad.

 

Artículo 2. Adiciónese al artículo 58 del Código Penal con un numeral 17, así: 

Articulo 58 CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILlDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 

( …) 

17. Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos ó telemáticos.

 

Artículo 3. Adiciónese al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal con un numeral 6, así:

 

Articulo 37. DE LOS JUECES MUNICIPALES. los jueces penales municipales conocen:

( … ) 

6. De los delitos contenidos en el titulo VII Bis.

 

Artículo 4. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el texto del artículo 195 del Código Penal.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República

Hernán Andrade Serrano

 

El secretario general del honorable senado de la república

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

German Varón Cotrino

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de representantes

 Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 Publíquese y cúmplase

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 5 días del mes de enero de 2009 

 

El Ministro del Interior y de justicia, 

Fabio Valencia Cossio 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia Décret n° 2006-326 du 15 mars 2006 autorisant la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au contrôle et à la gestion des accès dans certains locaux de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense.

Décret nº 2006-326 du 15 mars 2006 autorisant la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au contrôle et à la gestion des accès dans certains locaux de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense.

Le Premier ministre,

Sur le rapport de la ministre de la défense,

Vu la convention du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu le code pénal, notamment ses articles 413-7 et R. 413-1 à R. 413-5 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 88-227 du 11 mars 1988, la loi nº 92-1336 du 16 décembre 1992 et la Loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 98-608 du 17 juillet 1998 relatif à la protection des secrets de la défense nationale applicable à Mayotte en application de l'article 75 de la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 24 octobre 2005 ;

Le Conseil d'Etat (section des finances) entendu,

Décrète :

Article 1. Est autorisée la mise en oeuvre par la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel, comportant des données biométriques, dénommé » AX7003 «.

Article 2. Le traitement automatisé a pour finalité d'assurer :

1° Le contrôle des personnes habilitées à pénétrer dans certains locaux de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense situés à l'intérieur d'une zone protégée telle que définie par les dispositions des articles R. 413-1 à R. 413-5 du code pénal ;

2° La gestion et la conservation, pour une durée limitée, des données intéressant ces personnes.

Article 3. I. – Les catégories de données s'appliquant aux personnes mentionnées à l'article 2 et faisant l'objet d'un enregistrement sont relatives :

1° A leur identité :

a) Nom patronymique ou d'usage, prénoms, sexe, nationalité, date et lieu de naissance ;

b) Adresse du domicile, matricule, grade, fonction et service affectation ;

c) Photographie prise de face et empreinte digitale de l'index.

2° A l'autorisation d'accès qui leur est délivrée :

a) Type, niveau et date de la décision d'habilitation ;

b) Liste des accès autorisés à certains locaux ;

c) Date d'établissement, période de validité, numéro et catégorie du badge d'accès ;

d) Mouvements d'entrée et de sortie de la zone protégée et à l'intérieur de celle-ci.

3° Aux incidents dans lesquels elles sont impliquées : nature et date de constatation du non-respect d'une autorisation d'accès.

II. – Le traitement permet de mémoriser des données liées aux dysfonctionnements techniques du système de contrôle des accès.

Article 4. Sont seuls habilités à enregistrer, conserver, modifier ou traiter les données incluses dans le traitement automatisé l'officier de sécurité et les agents de la section sécurité de l'organisme en charge de l'administration et des moyens généraux au sein de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense.

Article 5. Peuvent obtenir communication, à leur demande, des données du traitement :

1° Le directeur, les directeurs adjoints, le chef du bureau affaires générales, l'officier de sécurité et les agents de la section sécurité de l'organisme en charge de l'administration et des moyens généraux au sein de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense ;

2° Les détenteurs d'une autorisation d'accès à certains locaux de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense, pour les seules données mentionnées aux 1° et 2° du I de l'article 3 intéressant leur personne.

Article 6. Les données sont conservées pendant une durée maximum d'une année après soit la date de péremption, soit celle de retrait de l'autorisation d'accès, à l'exception d'une part des données biométriques qui sont détruites le jour même de l'une ou l'autre de ces deux dates et d'autre part des données relatives aux incidents ou dysfonctionnements mentionnés respectivement au 3° du I et au II de l'article 3, dont il est conservé mémoire pendant les deux mois suivant la date de leur constatation.

Article 7. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au traitement automatisé de données prévu par le présent décret.

Article 8. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du directeur central de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense.

Article 9. La ministre de la défense est chargée de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 15 mars 2006.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

La ministre de la défense, Michèle Alliot-Marie

01Ene/14

Ley nº 18.383 de 17 de octubre de 2008. Atentado contra la regularidad de las Telecomunicaciones. Modificación del artículo 217 del Código Penal (Publicada en el Diario Oficial de 31 de octubre de 2008, nº 27602).

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

Artículo único.- 

Sustitúyese el texto del artículo 217 del Código Penal por el siguiente:

«Artículo 217. (Atentado contra la regularidad de las telecomunicaciones).- El que, de cualquier manera, atentare contra la regularidad de las telecomunicaciones alámbricas o inalámbricas, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Se considera agravante especial de este delito, la sustracción, el daño o la destrucción de instalaciones destinadas a las prestaciones del servicio de telecomunicaciones».

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de octubre de 2008.

 

UBERFIL HERNÁNDEZ, 1er. Vicepresidente.

 

Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.

 

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

 

Montevideo, 17 de octubre de 2008.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituye el artículo 217 del Código Penal, referido al atentado contra la regularidad de las telecomunicaciones.

 

TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA SIMON.
DANIEL MARTÍNEZ.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi de la dosimétrie opérationnelle des personnes militaires et civiles soumises aux rayonnements ionisants dans les différentes unités à caractère nucléaire de la marine nationale.

Arrêté du 13 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi de la dosimétrie opérationnelle des personnes militaires et civiles soumises aux rayonnements ionisants dans les différentes unités à caractère nucléaire de la marine nationale.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code du travail ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2002-460 du 4 avril 2002 relatif à la protection générale des personnes contre les dangers des rayonnements ionisants dit » décret population » ;

Vu le décret nº 2003-296 du 31 mars 2003 relatif à la protection des travailleurs contre les dangers des rayonnements ionisants dit » décret travailleurs » ;

Vu le décret nº 2004-1489 du 30 décembre 2004 autorisant l'utilisation par l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire du répertoire national d'identification des personnes physiques dans un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à la surveillance des travailleurs exposés aux rayonnements ionisants ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 29 décembre 2003 relatif aux modalités de formation de la personne compétente en radioprotection et de la certification du formateur ;

Vu l'arrêté du 30 décembre 2004 relatif à la carte individuelle de suivi médical et aux informations individuelles de dosimétrie des travailleurs exposés aux rayonnements ionisants ;

Vu l'arrêté du 26 octobre 2005 relatif aux modalités de formation de la personne compétente en radioprotection et de la certification du formateur ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 7 décembre 2006 portant le numéro 1207076,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » DOSIVIEW » mis en oeuvre par le bureau nucléaire/environnement/hygiène, sécurité et des conditions de travail et dont la finalité principale est le suivi de la dosimétrie opérationnelle des personnes (militaires et civiles) soumises aux rayonnements ionisants dans les différentes unités à caractère nucléaire de la marine nationale.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité de l'intervenant (nom, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, nationalité, adresse, numéro de téléphone, trigramme), du médecin de prévention (nom, prénoms, adresse, numéros de téléphone et de télécopie), de l'entreprise (nom, siège social, catégorie professionnelle, nº SIRET, nº SIREN, numéros de téléphone et de télécopie) ;

– au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– à la vie professionnelle de l'intervenant (numéro de matricule marine, fonction, type de contrat, habilitation en radioprotection) ;

– aux déplacements de l'intervenant (date et heure de début et de fin d'exposition, zones d'exposition, durée d'exposition, validité de l'autorisation de l'accès en zone) ;

– à la dosimétrie (doses réglementaire et opérationnelle, cumul de doses, caractéristiques de l'intervention, numéro de carte de suivi médical, dates des anthropogammamétries, date de la visite médicale, aptitude et inaptitude médicale, classement en catégorie A ou B).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à un an après le départ de la personne.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le personnel des services médicaux ;

– le médecin de prévention ;

– la société privée DCN (pour les seules informations concernant son personnel) ;

– les personnes compétentes en radioprotection des différentes unités ;

– le chef d'organisme, pour les données statistiques ;

– le chef d'entreprise, pour connaître la dosimétrie opérationnelle de son personnel travaillant sur les sites à caractère nucléaire de la marine nationale ;

– l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des chefs d'organisme des différentes unités à caractère nucléaire de la marine nationale mettant en oeuvre le traitement.

Toutefois, lorsque l'exercice du droit d'accès s'applique à des données de santé à caractère personnel, celles-ci peuvent être communiquées à la personne concernée, selon son choix, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin qu'elle désigne à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique.

Article 6. Le chef du bureau nucléaire/environnement/hygiène, sécurité et des conditions de travail et les chefs d'organismes des unités dans lesquelles est mise en place cette application sont chargés, chacun pour ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 13 février 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, G. Poulain

01Ene/14

Legislación Argentina. Ley 2.514 de 27 de agosto de 2009, que implementa medidas tecnológicas y educativas en la provincia de La Pampa, destinadas a prevenir riesgo de uso de internet en niños, niñas y adolescentes. (Boletín Oficial nº 2.859 de 25 de sept

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Artículo 1°.- OBJETO.

La presente Ley tiene como objeto implementar medidas tecnológicas y educativas en la provincia de La Pampa, destinadas a prevenir los riesgos del uso de Internet en niños, niñas y adolescentes, a fin de contribuir a evitar su exposición a contenidos inadecuados y la comunicación con desconocidos.

 

Artículo 2°.- DEFINICIONES.

Definición de riesgos del uso de Internet. A los fines de la presente Ley se consideran «riesgos del uso de Internet»:

 

a) Riesgos relacionados con la información.

– Acceso a información poco fiable y falsa.

– Acceso de los niños a información inapropiada y nociva.

– Acceso a información peligrosa, inmoral, ilícita.

 

b) Riesgos relacionados con la comunicación interpersonal.

– Recepción de «mensajes basura». En ocasiones su contenido es de naturaleza sexual. Acoso a través del e-mail con mensajes que atentan contra su intimidad.

– Pérdida de intimidad. Al participar en los foros, blogs, entre otros, se puede proporcionar información personal,

familiar o de terceras personas a gente desconocida.

– Especialmente en los Chats, o sistemas de mensajería se puede entrar en contacto con personas que utilizan

identidades falsas.

 

c) Riesgos relacionados con actividades con repercusión económica.

– Estafas que se realizan por Internet.

– Compras inducidas por una publicidad abusiva.

– Compras por menores sin autorización paterna y materna.

– Robos.

– Apuestas on line.

 

d) Riesgos relacionados con actuaciones delictivas por violación de la propiedad intelectual.

– Descarga de programas o música con copyright (piratería musical) o software para desactivar sistemas de protección de los productos digitales, difusión de estos materiales a personas conocidas.

 

e) Riesgos relacionados con las adicciones. – IAD, (Internet Addiction Disorder).

Se considera que una persona tiene adicción a Internet cuando de manera habitual es incapaz de controlar; el tiempo que está conectado a Internet, relegando las obligaciones familiares, escolares y sociales.

– Juegos on line: El usuario de productos de azar no necesita trasladarse a un establecimiento determinado; accede al servicio desde su casa, su trabajo o en la calle. Esta variación del juego social al juego individual es una de las principales causas que fomentan la aparición de la enfermedad denominada ludopatía.

 

Artículo 3°.- FILTROS DE CONTENIDO.

Los establecimientos comerciales, educativos, y de toda otra índole, que en jurisdicción de la provincia de La Pampa brinden el servicio de acceso a Internet, deben instalar en todas sus computadoras, y/o solicitar a sus respectivos proveedores (ISP), software para filtrar sitios y contenidos clasificados como intolerantes,

xenófobos, pornográficos, violentos, vinculados al uso de drogas, al juego on line, o con lenguaje

considerado inconveniente para menores.

 

Artículo 4°.- ACTIVACIÓN A CLIENTES MENORES DE EDAD.

El titular o responsable del establecimiento debe activar los filtros que se mencionan en el artículo 3° de la presente Ley, en sus equipos de computación cuando los usuarios/as de los mismos sean menores de 18

(dieciocho) años de edad.

 

Articulo 5°.- CONTROL.

Los municipios que adhieran a la presente, en forma coordinada con el Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad tendrán a su cargo el control de cumplimiento de lo prescripto en esta Ley. También deberá exigirse a los propietarios y/o responsables de los establecimientos habilitados, la exhibición de cartelería y cualquier otro medio gráfico que permita informar a los asistentes de manera clara e inequívoca sobre las limitaciones de acceso a sitios no permitidos.-

 

Articulo 6°.- EDUCACIÓN.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Cultura y Educación, implementará medidas de orden tecnológico y educativo a fin de prevenir los riesgos del uso de Internet y promover el uso de sus ventajas educativas y sociales, incorporando para ello contenidos educativos específicos a los ámbitos de la educación primaria, secundaria y de formación docente. En un mismo sentido, se realizarán campañas educativas, preventivas a

través de los principales medios masivos de comunicación audiovisuales de la provincia de La Pampa, orientadas a niños, niñas, adolescentes, madres y padres, y adultos/as responsables en general.

 

Articulo 7°.- REGLAMENTACIÓN.

Esta Ley deberá ser reglamentada dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo, mediante la reglamentación, establecerse cuáles serán los medios técnicos para la filtración de las páginas o sitios virtuales de contenido «pornográfico, violencia y/o discriminatorio que se utilizarán en los establecimientos mencionados en el artículo 3° de la presente; como asimismo las sanciones

correspondientes a su incumplimiento.-

 

Artículo 8º.- CLÁUSULA TRANSITORIA.

Hasta tanto el Poder Ejecutivo establezca cuáles serán los medios técnicos con que se filtrarán en las computadoras de acceso al público los sitios y páginas virtuales de contenidos previstos en el artículo 3º de la presente Ley, y salvo otro medio más eficaz, se deberá activar la protección que en tal sentido brinda el proveedor de Internet del que se valga el establecimiento.

 

Artículo 9º.-

Invítase a Municipios y Comisiones de Fomento a adherir a las disposiciones descriptas en la presente Ley.

 

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil nueve.

 

C.P.N. Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa

Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados

Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE nº 9737/09.-

Santa Rosa, 9 de Septiembre de 2009

 

POR TANTO:

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al

Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 2093/09.-

C.P.N. Oscar Mario JORGE – Gobernador de La Pampa.

Dr. César Ignacio RODRIGUEZ, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad

Néstor Anselmo TORRES, Ministro de Cultura y Educación.

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 9 de Septiembre de 2009.

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL QUINIENTOS CATORCE (2.514).

Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 7 juin 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des formations.

Arrêté du 7 juin 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des formations.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 16 mars 2006 portant le numéro 1132041,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au service des moyens généraux du secrétariat général pour l'administration, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Gestion du BFM» mis en oeuvre par le bureau de la formation et du management informatique et dont la finalité principale est la gestion des formations assurées par le centre.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité du stagiaire et du formateur (nom, prénoms) ;

– à la vie professionnelle du stagiaire et du formateur (grade, affectation, numéro de téléphone) ;

– à la formation (nature, type, durée, date de la session, calendrier des sessions, lieu, nom du formateur assurant la session, critères d'évaluation, coût, imputation budgétaire).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées cinq ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les personnels du centre de formation à l'informatique ;

– les correspondants formation des états-majors, directions ou services concernés par le traitement ;

– les sociétés ;

– les stagiaires et les formateurs.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du service des moyens généraux, sous-direction des systèmes d'information, d'administration et de gestion, bureau de la formation et du management informatique, 14, rue Saint-Dominique, 00455 Armées.

Article 6. Le chef du service des moyens généraux est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 7 juin 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le chef de service, G. de Lavernhe

01Ene/14

Ley 28.186, de 12 de febrero de 2004, que establece los alcances del decreto legislativo nº 681mediante el cual se regula el uso de Tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información. (Promulgada el 4 de marzo de 2004 y Publicada en e

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO

La Comisión Permanente del Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente

LEY QUE ESTABLECE LOS ALCANCES DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 681 MEDIANTE EL CUAL SE REGULA ELUSO DE TECNOLOGÍAS AVANZADAS EN MATERIA DE ARCHIVO DE DOCUMENTOS E INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 1º.- Conservación de documentos con contenido tributario

No podrán destruirse, aun cuando se hubieran conservado mediante microformas, de acuerdo al Decreto Legislativo nº 681, normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, los originales de los documentos, información y antecedentes de las operaciones o situaciones tributarias así como toda otra documentación relacionada con hechos que determinen tributación, mientras el tributo no esté prescrito.

ARTÍCULO 2º.- Norma derogatoria

Derógase el segundo párrafo del artículo 66º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo nº 054-99-EF.

ARTÍCULO 3º.-Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de febrero de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA, Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO, Presidente del Consejo de Ministros 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Instrução CVM nº 382, 28 de janeiro de 2003

Instrução CVM nº 382, 28 de janeiro de 2003

Estabelece normas e procedimentos a serem observados nas operações realizadas com valores mobiliários, em pregão e em sistemas eletrônicos de negociação e de registro de operações em bolsas de valores e de bolsas de mercadorias e futuros e dá outras providências.

O PRESIDENTE DA COMISSÃO DE VALORES MOBILIÁRIOS . CVM, torna público que o Colegiado, em sessão realizada nesta data, com fundamento no Artigo 18, inciso II, alíneas «a» e «c», da Lei nº 6.385, de 7 de dezembro de 1976, RESOLVEU baixar a seguinte Instrução:

ÂMBITO E FINALIDADE

Artigo 1º.- Esta Instrução estabelece normas e procedimentos a serem observados nas operações realizadas com valores mobiliários, em pregão e em sistemas eletrônicos de negociação e de registro de operações em bolsas de valores ou em bolsas de mercadorias e futuros.

DEFINIÇÕES

Artigo 2º.- Considera-se, para os efeitos desta Instrução:

I – Bolsa(s): bolsa(s) de valores e bolsa(s) de mercadorias e futuros, indistintamente;

II – Corretora de Valores: a sociedade habilitada a negociar ou registrar operações com valores mobiliários por conta própria ou por conta de terceiros em bolsa e entidades de balcão organizado;

III – Corretora de Mercadorias: a sociedade constituída para negociação e registro de operações com valores mobiliários negociados em bolsa de mercadorias e futuros;

IV – Corretora(s): indistintamente, abrange as corretoras de valores e corretoras de mercadorias;

V – Operador especial: pessoa natural ou firma individual detentora de título da bolsa, habilitada a atuar nos seus recintos de pregão e nos sistemas eletrônicos de negociação e de registro de operações, executando operações por conta própria e por conta de corretoras, desde que autorizadas pela bolsa;

VI – Entidade de Balcão Organizado: pessoa jurídica que administra sistema eletrônico de negociações e de registros de operações ocorridas com valores mobiliários;

VII – Comitente ou Cliente: a pessoa natural ou jurídica, e as demais entidades autorizadas a negociar com valores mobiliários, em nome das quais as operações com valores mobiliários são efetuadas;

VIII – Câmara de Liquidação: câmara ou prestador de serviços de registro, compensação e liquidação de operações com valores mobiliários, integrante do Sistema Brasileiro de Pagamentos – SPB;

IX – Membro de Compensação ou Agente de Compensação: a pessoa jurídica, instituição financeira ou a ela equiparada, responsável perante aqueles a quem presta serviços e perante a câmara de liquidação pela compensação e liquidação das operações com valores mobiliários sob sua responsabilidade;

X – Ordem: ato mediante o qual o cliente determina a uma corretora que compre ou venda valores mobiliários, ou registre operação, em seu nome e nas condições que especificar;

XI – Oferta: ato mediante o qual a corretora ou o operador especial apregoa ou registra a intenção de comprar ou vender valores mobiliários;

XII – Pessoa Vinculada: é a pessoa natural ou jurídica, de que trata o Artigo 14 desta Instrução; e

XIII – Sociedade integrante de Conglomerado financeiro: Instituição financeira autorizada a funcionar pelo Banco Central do Brasil integrante de grupo de fato ou de direito constituído por um conjunto de instituições financeiras.

REGRAS DE CONDUTA

Artigo 3º.- As bolsas devem estabelecer regras de conduta a serem observadas pelas corretoras no relacionamento com seus clientes e com os demais participantes do mercado, atendendo aos seguintes princípios:

I – probidade na condução das atividades;

II – zelo pela integridade do mercado, inclusive quanto à seleção de clientes e à exigência de depósito de garantias;

III – diligência no cumprimento de ordens e na especificação de comitentes;

IV – diligência no controle das posições dos clientes na custódia, com a conciliação periódica entre:

(i) ordens executadas;

(ii) posições constantes em extratos e demonstrativos de movimentação fornecidos pela entidade prestadora de serviços de custódia; e

(iii) posições fornecidas pelas câmaras de liquidação;

V – capacitação para desempenho das atividades;

VI – obrigação de obter e apresentar a seus clientes informações necessárias ao cumprimento de ordens, inclusive sobre riscos envolvidos nas operações do mercado;

VII – adoção de providências no sentido de evitar a realização de operações em situação de conflito de interesses e assegurar tratamento eqüitativo a seus clientes; e

VIII – suprir seus clientes, em tempo hábil, com a documentação dos negócios realizados.

§ 1º As informações de que trata este artigo devem ser fornecidas ao cliente antes do início de suas operações.

§ 2º As regras de conduta a que se refere este artigo devem ser enviadas à CVM com antecedência mínima de 30 (trinta) dias da sua implementação para sua aprovação.

§ 3º A inobservância dos princípios descritos neste artigo por parte das corretoras constitui infração de natureza grave para efeito do disposto no Artigo 11, § 3º, da Lei nº 6.385/76.

§ 4º As bolsas serão responsáveis pela fiscalização das corretoras quanto à observância dos princípios referidos nos incisos I a VIII deste artigo.

DIRETOR RESPONSÁVEL

Artigo 4º.- As corretoras devem indicar à bolsa de que seja associada e à CVM um diretor estatutário, que será o responsável pelo cumprimento dos dispositivos contidos nesta Instrução e nos regulamentos operacionais e cadastrais.

Parágrafo único. O diretor referido no caput deve, no exercício de suas atividades de fiscalização dos procedimentos estabelecidos nesta Instrução, ter o cuidado e a diligência que todo homem ativo e probo costuma empregar na administração do seu próprio negócio.

CONTAS CORRENTES

Artigo 5º.- As corretoras devem manter registro de todas as movimentações financeiras de seus clientes em contas correntes não movimentáveis por cheques.

Parágrafo único. Os valores financeiros correspondentes às movimentações de que trata este artigo transitarão de forma segregada dos recursos próprios das corretoras em conta bancária específica mantida pela corretora exclusivamente para este fim.

RECEBIMENTO, CUMPRIMENTO E DISTRIBUIÇÃO DE ORDENS E DE NEGÓCIOS

Artigo 6º.- Observadas as disposições desta Instrução, bem como as normas expedidas pelas bolsas, as corretoras e os demais participantes do mercado que atuem diretamente em seus recintos ou sistemas de negociação e de registro de operações devem estabelecer e submeter à prévia aprovação das bolsas, as regras e parâmetros de atuação relativos, no mínimo:

I – ao tipo de ordens, horário para o seu recebimento, forma de emissão, prazo de validade, procedimentos de recusa, registro, cumprimento, distribuição e cancelamento; e

II – à forma e aos critérios para atendimento das ordens recebidas e distribuição dos negócios realizados.

§ 1º As regras relativas ao recebimento, cumprimento e distribuição de ordens e de negócios devem ser entregues aos clientes antes do início de suas operações.

§ 2º Em qualquer hipótese, o registro de ordens na corretora deve sempre conter o horário de recebimento das ordens e a identificação do cliente que as tenha emitido com a sua numeração sequencial de forma cronológica.

Artigo 7º.- As corretoras poderão cumprir ordens para sua carteira própria ou para as carteiras de seus clientes, sendo-lhes facultado, mediante contrato específico, contratar outras corretoras ou operadores especiais para o seu cumprimento, observado o disposto nos arts. 9º e 12.

§ 1º Em caso de concorrência de ordens, a prioridade para cumprimento deve ser determinada por critério cronológico, sendo que as ordens de clientes que não sejam pessoas vinculadas à corretora devem sempre ter prioridade em relação àquelas emitidas por pessoas vinculadas.

§ 2º Somente as ordens que sejam passíveis de cumprimento no momento da efetivação de um negócio, ou seja aquelas cujo preço especificado pelo cliente for compatível com o preço de mercado, concorrerão em sua distribuição.

CADASTRO E DOCUMENTAÇÃO DE IDENTIFICAÇÃO DE CLIENTES E OPERADORES ESPECIAIS

Artigo 8º.- As corretoras devem cadastrar seus clientes e manter os cadastros atualizados, junto às bolsas, às câmaras de compensação e liquidação e às entidades prestadoras de serviços de escrituração e custódia, permitindo a perfeita identificação e qualificação dos mesmos.

Artigo 9º.- Os dados do cadastro a que faz referência o artigo anterior deve conter, no mínimo, as informações previstas no §1º, Artigo 3º, da Instrução CVM nº 301, de 16 de abril de 1999.

§ 1º No caso de investidores institucionais, residentes ou não residentes, o cadastro deverá, adicionalmente, conter os nomes das pessoas autorizadas a emitir ordens, e, conforme o caso, dos administradores da instituição ou responsáveis pela administração da carteira no País, bem como do representante legal ou responsável pela custódia dos seus valores mobiliários no País.

§ 2º As corretoras só podem efetuar alteração do endereço constante do cadastro mediante ordem expressa e escrita do cliente, acompanhada do correspondente comprovante de endereço.

§ 3º É permitido às corretoras manter o cadastro de seus clientes mediante sistema informatizado, desde que observadas as disposições contidas nesta Instrução.

§ 4º Caso a instituição integre um conglomerado financeiro, desde que observadas as disposições contidas nesta Instrução e assegurado o acesso remoto aos dados cadastrais por meio eletrônico ou sistema de acesso instantâneo, admitir-se-á a manutenção de cadastro único de clientes existentes no conglomerado, devendo as informações adicionais ser completadas pelos clientes e mantidas na corretora, ou em dependências do conglomerado financeiro, e obtidas pela sociedade corretora quando solicitadas pela CVM.

§ 5º Entende-se por cadastro único dos clientes, o armazenamento de toda e qualquer informação ou documentação cadastral para a utilização de modo compartilhado entre os integrantes do conglomerado financeiro.

§ 6º Mediante prévia aprovação da CVM, no caso de operações especiais em bolsa, assim consideradas aquelas precedidas de captação de ordens pulverizadas de pequeno valor por meio de agências bancárias ou nas suas dependências no País, os dados cadastrais dos comitentes ficarão arquivados na sociedade corretora ou na distribuidora, dispensando-se, nessa hipótese, o cadastro nos sistemas das bolsas.

§ 7º Será condição para exame pela CVM do requerimento relativo às operações especiais referidas no parágrafo anterior, a previsão quanto à responsabilidade e à forma de ressarcimento aos clientes na hipótese de dano resultante das operações.

§ 8º As operações a que se refere os §§ 6º e 7º serão registradas, na bolsa em que se realizar, em nome da instituição intermediadora, em conta especial.

Artigo 10.- Do cadastro a que se refere o Artigo 8º, ou de documento a ele acostado, deve constar declaração, datada e assinada pelo cliente ou por procurador devidamente constituído, se for o caso, de que:

I – são verdadeiras as informações fornecidas para o preenchimento do cadastro;

II – se compromete a informar, no prazo de 10 (dez) dias, quaisquer alterações que vierem a ocorrer nos seus dados cadastrais;

III – opera por conta própria, e se autoriza ou não a execução de ordens por procurador, devidamente identificado;

IV – opera por conta de terceiros, no caso dos administradores de fundos de investimento e de carteiras administradas;

V – é, ou não, pessoa vinculada à corretora nos termos do Artigo 14 desta Instrução;

VI – não está impedido de operar no mercado de valores mobiliários;

VII – por expressa opção, se for o caso, suas ordens serão transmitidas exclusivamente por escrito;

VIII – tem conhecimento do disposto nesta Instrução, das regras de atuação da corretora, das normas referentes ao fundo de garantia, e das normas operacionais editadas pelas bolsas e pela câmara de liquidação cujas cópias recebeu e mantém em seu poder; e

IX – autoriza as corretoras, caso existam débitos pendentes em seu nome, a liquidar, em bolsa ou em câmara de compensação e liquidação, os contratos, direitos e ativos, adquiridos por sua conta e ordem, bem como a executar bens e direitos dados em garantia de suas operações, ou que estejam em poder da corretora, aplicando o produto da venda no pagamento dos débitos pendentes, independentemente de notificação judicial ou extrajudicial.

Artigo 11.– As corretoras devem instituir procedimentos de controle adequados à comprovação do atendimento aos dispostos nos arts. 8º e 9º, mantendo todos os documentos relativos às operações com valores mobiliários, inclusive no caso de ordens pulverizadas, em sua sede social ou na sede do conglomerado financeiro de que façam parte e à disposição da CVM, das bolsas e dos clientes, pelo prazo de 5 (cinco) anos, a contar da data da realização do negócio.

VEDAÇÕES

Artigo 12.- É vedado:

I – às corretoras:

a) utilizar contas correntes coletivas, exceto para os casos de contas conjuntas com até 2 (dois) titulares;

b) aceitar ou cumprir ordens de clientes que não estejam previamente cadastrados; e

c) utilizar, nas atividades próprias dos integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários, pessoas não integrantes deste sistema, ou, ainda, permitir o exercício das atividades de mediação ou corretagem por pessoas não autorizadas pela CVM para este fim;

II – aos operadores especiais, cumprir ordens emanadas diretamente dos clientes de corretoras.

Artigo 13. As corretoras e os demais integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários somente poderão abrir contas, aceitar ordens de compra e venda ou efetuar transferências de valores mobiliários transmitidas por procuração, se os procuradores estiverem identificados na documentação cadastral como procuradores constituídos.

Parágrafo único. Caberá aos clientes informar a eventual revogação do mandato.

OPERAÇÕES POR PESSOAS VINCULADAS E OPERADORES ESPECIAIS

Artigo 14.- As pessoas vinculadas a determinada corretora somente poderão negociar valores mobiliários por conta própria, direta ou indiretamente, por intermédio da sociedade a que estiverem vinculadas.

§ 1º – Serão considerados pessoas vinculadas, dentre outros:

empregados, operadores e prepostos da corretora;

agentes autônomos por ela credenciados;

sócios ou acionistas da corretora, pessoas físicas ou jurídicas, que detenham controle direto ou indireto e os detentores de função de direção ou administração;

cônjuge ou companheiro e filhos menores de alguma das pessoas mencionadas nas alíneas anteriores;

sociedade controladora e controlada; e

no caso de corretora integrante de conglomerado financeiro, também serão considerados pessoa vinculada os sócios, diretores, administradores e empregados das empresas integrantes de conglomerado, bem como as carteiras próprias destas empresas.

§ 2º Equiparam-se às operações e ordens realizadas por pessoas vinculadas à corretora, para os efeitos desta Instrução, aquelas destinadas à carteira própria da corretora.

§ 3º Não se consideram negociações indiretas aquelas realizadas por fundos de investimento de que sejam cotistas as pessoas mencionadas neste artigo, desde que tais fundos não sejam exclusivos, nem as decisões de negociação do administrador possam ser influenciadas pelos cotistas.

§ 4º No caso de corretora que não opere diretamente nos recintos ou sistemas de negociação das bolsas, as pessoas a ela vinculadas poderão emitir suas ordens para outras corretoras, destacando tal condição no respectivo contrato.

Artigo 15.- Os operadores especiais podem negociar diretamente em pregão e em sistema eletrônico de negociação e de registro de operações e, somente podem registrar as suas operações por intermédio do membro ou agente de compensação a que estiverem vinculados por contrato.

REPASSE DE OPERAÇÕES

Artigo 16.- Caberá às bolsas o estabelecimento de regras e procedimentos para o repasse de operações realizadas em qualquer dos seus sistemas.

§ 1º As regras referidas no caput deste artigo deverão prever, dentre outros, os procedimentos de constituição do vínculo de repasse, e a forma de identificação e registro das operações deles decorrentes.

§ 2º As regras referidas no caput deste artigo deverão ser submetidas à CVM para aprovação, com antecedência mínima de 30 (trinta) dias em relação a sua implementação.

§ 3º Em qualquer hipótese, o repasse apenas será permitido quando houver contrato específico entre as corretoras e, se for o caso, operadores especiais envolvidos.

§ 4º As operações objeto de repasse devem ser identificadas em conta corrente específica mantida entre as corretoras e, se for o caso, operadores especiais envolvidos, sempre por meio do uso dos códigos identificadores dos clientes.

TIPOS DE ORDEM

Artigo 17.– As bolsas devem regulamentar os tipos de ordens e de ofertas aceitos em seus recintos ou sistemas de negociação, em norma específica submetida à prévia aprovação da CVM, observado o disposto nos arts. 6º e 7º.

Parágrafo único. No caso de a CVM não se manifestar no prazo de 30 (trinta) dias do recebimento das regras referidas no caput deste artigo, as mesmas presumir-se-ão aprovadas.

PAGAMENTOS E RECEBIMENTO DE VALORES PELA CORRETORA

Artigo 18º. As corretoras, sempre que efetuarem pagamentos aos seus clientes referentes às operações realizadas, devem fazer constar dos respectivos documentos as seguintes informações:

I – o número da conta-corrente do cliente junto à corretora ou ao intermediário; e

II – quando em cheque, os números de conta-corrente bancária e do cheque, o seu valor, o(s) nome(s) do(s) beneficiários, do sacador e do banco sacado, com indicação da agência e tarjas com o dizer: «exclusivamente para crédito na conta do favorecido original», anulando-se a cláusula «à sua ordem».

Parágrafo único. O disposto no caput deste artigo aplica-se, no que couber, aos casos de recebimento, pela corretora, de quaisquer valores de seus clientes.

PROCEDIMENTOS DE AUTO-REGULAÇÃO

Artigo 19.- Compete às bolsas, como órgãos auxiliares da CVM, fiscalizar as atividades dos seus membros e baixar as normas complementares necessárias à execução do disposto nesta Instrução.

§1º As bolsas manterão à disposição da CVM os dados e informações obtidos com as atividades de fiscalização por elas desenvolvidas.

§2º Sempre que, no exercício de sua atividade de fiscalização, as entidades mencionadas no caput deste artigo, verificarem indícios de ocorrência de ilícitos, deverão efetuar imediata comunicação à CVM.

APLICAÇÃO A OUTRAS ENTIDADES

Artigo 20.- As disposições constantes desta Instrução aplicam-se, no que couber, às entidades de balcão organizado, aos associados das bolsas de mercadorias e de futuros, bem como aos demais integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários, inclusive as instituições autorizadas a prestar serviços de registro, compensação, liquidação ou custódia de valores mobiliários.

ADAPTAÇÃO A ESTA INSTRUÇÃO

Artigo 21.– As bolsas, as entidades de balcão organizado, as sociedades membros das bolsas de mercadorias e futuros, bem como aos demais integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários deverão adaptar-se aos preceitos desta Instrução, nos seguintes prazos:

I – as bolsas terão 60 (sessenta) dias, contados da entrada em vigor desta Instrução, para encaminhar à CVM regras previstas nos arts. 3º, 16, 17 e 19, §1º, bem como para baixar as normas complementares a esta Instrução;

II – as entidades de balcão organizado terão 120 (cento e vinte) dias, contados da entrada em vigor desta Instrução, para encaminhar à CVM regras previstas nos arts. 3º, 16, 17 e 19, §1º, bem como para baixar as normas complementares a esta Instrução; e

III – as corretoras, os operadores especiais, e os demais participantes que atuem diretamente nos recintos ou sistemas de negociação e de registro de operações das bolsas terão 30 (trinta) dias contados da data da aprovação pela CVM das regras de atuação para elaborar as regras previstas nos arts. 6º, 7º, 8º e 9º, desta Instrução.

Parágrafo único. Enquanto as regras a que se referem os Incisos I, II e III não forem aprovadas pelas bolsas, pelas corretoras e pela CVM, deverão ser observadas as disposições contidas na Instrução CVM nº 220, de 15 de setembro de 1994.

Artigo 22. Considera-se infração grave, para efeito do disposto no Artigo 11, § 3º, da Lei nº 6.385/76, a infração às normas contidas nos arts. 3º; 4º; 5º; 6º; 12; 13; 14; 15; 18 e 21;

Artigo 23.- O descumprimento do disposto nos arts. 8º, 9º, 10 e 11 constitui hipótese de infração de natureza objetiva, sujeita a rito sumário de processo administrativo.

Artigo 24.- Fica revogada a Instrução CVM nº 220, de 1994, a partir da entrada em vigor desta Instrução.

Artigo 25.- Esta Instrução entrará em vigor na data da sua publicação no Diário Oficial da União.

Original assinado por

LUIZ LEONARDO CANTIDIANO
Presidente

01Ene/14

Ley 3.794 de 25 de octubre de 2001, Procedimiento de la acción de Habeas Data

LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA CON FUERZA DE LEY

PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA

CAPÍTULO I

Artículo 1º.- Se hallan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, los registros, archivos, bases o bancos de datos de organismos públicos de la provincia o de particulares, destinados a dar informes o susceptibles de generar información, con asiento en el territorio provincial o que generen hechos o actos que se exterioricen o pudieren tener efectos en él, comprendidos en las definiciones contenidas en el Artículo 2º de la Ley Nacional nº 25.326.

Artículo 2º.- Toda persona física o jurídica puede interponer acción de hábeas data para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados, destinados a proporcionar informes o susceptibles de generar información. En los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido, la persona afectada podrá exigir su rectificación, actualización, confidencialidad o supresión.

Artículo 3º.- La acción de hábeas data podrá ser ejercida por la persona afectada, tutores, curadores o el padre o madre que ejerzan la patria potestad en el caso de los menores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado. Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales o apoderados que éstas designen al efecto.

Artículo 4º.- La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos y de los privados destinados a proveer informes o susceptibles de generar información.

Artículo 5º.- Será competente para entender en esta acción, el juez del domicilio del actor, el del domicilio del demandado, el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. Entenderá en la acción de hábeas data cualquier juez de primera instancia de la provincia, sin distinción de fueros, circunscripciones y sin consideración del turno.

Artículo 6º.- No se admitirán la recusación sin causa, excepciones previas, incidentes y recursos, salvo los de apelación previstos en los Artículos 12 y 19 de la presente ley.

Artículo 7º.- Los archivos o bancos de datos que se encuentren autorizados para operar en la provincia y que suministren datos sobre personas físicas o jurídicas con domicilio en la misma o generen hechos o actos cuyos efectos o consecuencias se desarrollen en el territorio provincial, deberán constituir domicilio a todos los efectos legales y procesales, en el territorio de la provincia de Misiones.

Artículo 8º.- La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo. En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que, en el archivo, registro o banco de datos individualizado, obra información referida a su persona, los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, violatoria de su intimidad u honor, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la ley. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial. El juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio, cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, violatorio de su intimidad u honor, falso o inexacto, de la información de que se trate. A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias requeridas en los párrafos primero y segundo, debe ser amplio.

Artículo 9º.- El accionante deberá acompañar con la demanda la prueba instrumental de que disponga o la individualizará si no la tuviera en su poder, con indicación precisa del lugar donde se encuentra. En el mismo acto se ofrecerá toda la prueba de que intente valerse.

Artículo 10.- El juez deberá pronunciarse sobre su procedencia formal en el término de dos (2) días. Admitida la acción, el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos, la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá, asimismo, solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente. El plazo para contestar el informe será establecido por el juez, no pudiendo superar los cinco (5) días.

Artículo 11.- Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información requerida, salvo el caso en que pudiera afectar el secreto de las fuentes de información periodística. La confidencialidad de la fuente de información periodística no impide el derecho del afectado de hacer corregir o suprimir los datos erróneos, falsos, discriminatorios, violatorios de su intimidad u honor, que obren en los registros periodísticos.

Artículo 12.- Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, contempladas en el Artículo 17 de la Ley Nacional nº 25.326 o norma que la reemplace en el futuro o por una ley específica, deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados, asegurando el mantenimiento de su confidencialidad. El juez de la causa evaluará con criterio restrictivo toda oposición al envío de la información sustentada en las causas de excepción mencionadas precedentemente. La resolución judicial que insista en la remisión de los datos será apelable dentro del segundo día de notificada. El recurso se interpondrá fundado. La apelación será denegada o concedida, en ambos casos, dentro del segundo día. En caso de ser concedida, será elevada en el transcurso del mismo día.

Artículo 13.- Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquéllas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los Artículos 13 a 15 de la Ley Nacional nº 25.326 o norma que en el futurola reemplace. Deberá también, acompañar la documentación que entienda corresponder.

Artículo 14.- Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres (3) días, ampliar el objeto de la demanda, solicitando la supresión, rectificación,confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres (3) días.

Artículo 15.- De haberse ofrecido prueba, se fijará audiencia para su producción dentro del tercer día de vencidos los plazos establecidos en el Artículo anterior.

Artículo 16.- En caso de que el requerido manifestare que no existe en el registro o banco de datos información sobre el accionante y éste acreditare la verosimilitud de su existencia, el juez podrá ordenar su secuestro. En caso que se comprobare la existencia de la información, ello dará lugar a la aplicación, por el juez, de las sanciones previstas en el Artículo 18 incisos b) y c) y Artículo 22.

Artículo 17.- Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo y, en el supuesto del Artículo 14, luego de contestada la ampliación y habiendo sido producida, en su caso, la prueba, el juez dictará sentencia dentro del tercer día. En el caso de estimarse procedente la acción, la sentencia ordenará que la información sea suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, según corresponda, estableciendo el plazo para su cumplimiento. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control, que deberá llevar un registro al efecto.

Artículo 18.- En caso de incumplirse con la sentencia y sin perjuicio de la ejecución forzosa y de responsabilidad penal en que incurriese el responsable, el juez podrá disponer, a pedido de parte: a) la aplicación de astreintes cuando el condenado fuere un registro o banco de datos privado; b) la aplicación de multas de tipo personal cuando el condenado fuere un registro o banco de datos público. La multa será aplicada al titular o responsable del organismo del cual dependa el registro o banco de datos y será graduada entre un mínimo igual al monto de una remuneración mensual y hasta un máximo de un monto equivalente a cinco remuneraciones mensuales del funcionario; c) la clausura del registro o banco de datos.

Artículo 19.- La apelación contra la sentencia deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la misma. En caso de que proceda, se concederá al solo efecto devolutivo, dándosele traslado a la otra parte por el mismo plazo. Contestada la vista o vencido el término otorgado, el juez deberá elevar las actuaciones al tribunal de alzada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

Artículo 20.- Se aplicarán supletoriamente, las disposiciones que rigen el proceso de amparo común y el procedimiento sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

CAPÍTULO II

Artículo 21.- El Ministerio de Gobierno será el órgano de control, con las funciones y atribuciones contenidas en el Artículo 29 de la Ley Nacional nº 25.326. A él le compete habilitar un registro en el que deberán inscribirse todos los archivos, registros, bases o bancos de datos comprendidos en el Artículo 1, en el que se deberá asentar, como mínimo, la información contemplada en el Artículo 21 inciso 2) de la Ley Nacional nº 25.326.

Artículo 22.- Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en caso de responsables o usuarios de bancos de datos públicos, de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($1.000) a cien mil pesos ($100.000), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos. Para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, se observarán las normas de procedimiento administrativo aplicables.

CAPÍTULO III

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.

Artículo 24.- Los archivos, registros, bases o bancos de datos, destinados a proporcionar informes, existentes al momento de la sanción de la presente ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite conforme a lo dispuesto en el Artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el presente régimen, dentro del plazo que al efecto establezca la reglamentación.

Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil uno.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 28 juillet 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des membres des corps militaires de contrôle et à l'administration du personnel militaire et civil en service au contrôle général des armées.

Arrêté du 28 juillet 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des membres des corps militaires de contrôle et à l'administration du personnel militaire et civil en service au contrôle général des armées.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi n 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret n 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi n 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi n 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 juillet 2005 portant le numéro 1059317,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au contrôle général des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Gestion du personnel» mis en oeuvre par le bureau ressources humaines et dont la finalité principale est la gestion des membres des corps militaires de contrôle et l'administration du personnel militaire et civil en service au contrôle général des armées.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, nom marital, prénoms, date et lieu de naissance, adresses -postale et professionnelle de courrier électronique-, numéro de téléphone, photographie) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, conjoint -nom, prénoms, date et lieu de naissance-, enfants -nom, prénoms, date et lieu de naissance, sexe-) ;

– à la situation militaire (numéro matricule, armée, corps, grade, spécialité) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (diplômes, certificats, qualifications, distinctions, titres de guerre, décorations, langues étrangères connues, formation professionnelle -nature et date des cours, stages ou autres actions de formation-) ;

– à la vie professionnelle (identifiant défense, recrutement, statut -fonctionnaire et ouvrier d'Etat-, date d'affectation, contrat -durée, date de fin de contrat-, grades, échelons, position administrative, congés et permissions, absences et motifs d'absences, numéro et date d'expiration de la carte de circulation SNCF, niveau d'habilitation et date d'échéance, notations, avancement) ;

– à la santé (calendrier des visites médicales).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la rupture du lien du militaire ou de l'agent avec le contrôle général des armées.

La conservation des données à caractère personnel relatives aux motifs d'absences est limitée à une durée n'excédant pas deux ans, sauf dispositions législatives contraires.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel ainsi enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les agents chargés des opérations administratives concernant les intéressés ;

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– les directions des personnels militaires et civils ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du contrôle général des armées (bureau ressources humaines, sections corps de contrôle, personnel militaire et personnel civil), 14, rue Saint-Dominique, 00450 Armées.

Article 6. Le chef du contrôle général des armées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 28 juillet 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le contrôleur général des armées, D. Conort

01Ene/14

Ley 7.261 de 31 de agosto de 2004, de creación del Registro de Empresas Privadas de Información de Deudores (REPID) (B.O. 15 octubre de 2004)

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

 

L E Y:

Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Provincia de Mendoza, el Registro de Empresas Privadas de Información de Deudores (R.E.P.l.D.).

 

Artículo 2º.- A efectos de la aplicación de la presente ley se establece que:

 

a) Será responsable de archivo, registro, base o banco de datos: la persona física o de existencia ideal, pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.

 

b) Será empresa privada de información de deudores: toda persona física o de existencia ideal que suministre, a título gratuito u oneroso, información que contenga antecedentes comerciales, financieros y/o bancarios, contenida en archivos, registros, banco o base de datos.

 

c) Será información sensible: información que contenga antecedentes comerciales, financieros y/o bancarios de cualquier persona física o jurídica que tenga domicilio o sucursal en la Provincia de Mendoza, haya sido ésta entregada a algún usuario de datos o no.

 

d) Será titular de los datos: toda persona física o persona de existencia ideal, con domicilio legal, delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.

 

e) Será usuario de datos: toda persona pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de información sensible, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.

 

f) Será aportante de información: toda persona física o jurídica que aporte información a responsables de archivo, registro, base o banco de datos y/o a cualquier empresa privada de información de deudores.

 

g) Será informado: toda persona física o jurídica que sea considerada en carácter de deudor moroso por responsables de archivo, registro, base o banco de datos y/o a cualquier empresa privada de información de deudores.

 

Artículo 3º – Será obligatoria la inscripción en el registro creado en el Artículo 1º, para todas aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley.

 

Artículo 4º – El único uso permitido de la información sensible es el análisis de riesgo comercial y/o crediticio, quedando los usuarios de datos, respecto a éstos, sujetos a las siguientes condiciones:

 

a) Prohibición de ceder, a cualquier título, los datos sensibles obtenidos.

 

b) Obligación de confidencialidad.

 

c) Arbitrar los medios para que sean administrados con la mayor reserva, individualizándose a los responsables con acceso a los mismos.

 

Artículo 5º – Las personas enunciadas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, deberán requerir a todo aportante y/o usuario de datos, como mínimo, lo siguiente:

 

a) Constancia del número de CUIT o CUIL.

 

b) Inscripción ante la Dirección General de Rentas.

 

c) Declaración jurada del destino de la información.

 

La información obtenida deberá conservarse en un archivo debidamente individualizado y actualizado.

 

Cuando fuesen usuarios de datos habituales, bastará con una sola declaración jurada, respecto al uso de toda la información sensible a que accedan, siempre que la misma tenga un fin idéntico.

 

Artículo 6º – Son objetivos de la presente ley:

 

a) Controlar el cumplimiento de los requisitos para el suministro de información sensible suministrada por las empresas encuadradas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por Ley Nacional nº 25.326.

 

b) Suministrar a los titulares de datos y/o usuarios de datos, sean personas físicas o jurídicas, una vía ágil de reclamo en caso de suministro de información sensible errónea.

c) Velar por la calidad, certeza y genuinidad de la información contenida en archivos, registros, bases o bancos de datos.

 

Artículo 7º – El organismo de aplicación de la presente ley será la Dirección de Fiscalización y Control y Defensa del Consumidor, dependiente del Ministerio de Economía, y serán sus funciones y atribuciones:

 

a) Constituir y administrar el registro creado en el Artículo 1º de la presente ley, determinando para ello los requisitos indispensables para que las personas a que hace referencia el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, puedan desarrollar su actividad en la Provincia de Mendoza, otorgando el certificado de registro correspondiente.

 

b) Establecer las normas que deben cumplir las empresas registradas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, a efectos de que las mismas provean un servicio de información que cumpla con los objetivos detallados en el Artículo 6º.

 

c) Llevar a cabo controles acerca de la calidad y veracidad de la información suministrada por las empresas registradas.

 

d) Establecer los montos que deban abonar las empresas involucradas en concepto de inscripción, mantenimiento de registro, inspección y toda otra tarea que el organismo de aplicación entienda necesaria a los fines del efectivo cumplimiento de la presente ley.

 

e) Sancionar a las personas encuadradas en el Artículo 2º, incisos a), b), e) y f) de la presente ley, en caso de perjuicios a los informados, ocasionados por información errónea, mal uso de la misma o por violaciones a las prescripciones contenidas en la presente ley.

 

f) Ordenar a las personas encuadradas en el Artículo 2º, incisos a), b), e) y f) de la presente ley, la modificación de información errónea o inexacta, con expresa indicación de la disposición.

 

g) Difundir, por los medios que considere idóneos, las resoluciones adoptadas en el marco de la presente ley, con cargo al responsable del error, equívoco o infracción.

 

h) Establecer disposiciones a fin de alcanzar los objetivos planteados en la presente ley.

 

Artículo 8º – Las personas enunciadas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, serán responsables de la veracidad de la información de su base de datos. Deberán tomar todos los recaudos necesarios respecto a la información que le incorporan, quedando a su criterio las acciones a tomar contra un aportante que brinde información errónea o que no actualice en tiempo y forma la misma o no la rectifique cuando corresponda.

 

Asimismo, deberán llevar un registro detallado de los aportantes de información.

 

Artículo 9º – A la información habitual que suministran las personas enunciadas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, deberán agregar indefectiblemente una categorización de los morosos, conforme establezca el organismo de aplicación, a cuyo efecto cada registro deberá contener, por lo menos, la siguiente información:

 

a) Fecha de origen de la obligación u operación comercial original.

 

b) Fecha de pago o vencimiento de la obligación.

 

c) Antigüedad de la mora.

 

d) Fecha de origen de la mora.

 

e) En caso de pagos en cuotas, número de la cuota o cuotas en mora, con indicación del total de cuotas pactadas.

 

f) Causal de la mora, en cuyo caso se deberá detallar, como mínimo, lo siguiente:

 

-Si el informado es titular, co-titular, garante o co-garante del crédito por el que está en mora.

-Si la mora es consecuencia de retenciones no abonadas por su empleador o agente de retención, con indicación del mismo.

 

g) Garantía del crédito por el que registra la mora.

 

Artículo 10.- Aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, sólo podrán efectuar incorporaciones a su base de datos si se cumplen los siguientes requisitos:

 

a) Poseer copia de la documentación que dio origen a la operación.

 

b) La información suministrada por aportante o usuarios de datos, debe estar firmado por un responsable debidamente acreditado como tal.

 

c) La información respecto a la mora, debe estar respaldada por la documentación en la que conste la situación.

 

d) Los que dispongan oportunamente el organismo de aplicación.

 

Artículo 11 – Queda expresamente prohibido a las personas enunciadas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley:

 

a) Cobrar por la información suministrada a un informado, siempre que ésta sea referida a él mismo.

b) Establecer condiciones a los usuarios de datos que impliquen cualquier forma de compromiso a no otorgar crédito a informados, por el sólo hecho de revestir en esta condición.

 

Artículo 12 – Las personas enunciadas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, cuando realicen cobranzas de deudas cuyo titular sea un usuario de datos o un aportante, deberán informar a éste de tal hecho dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada la cobranza y proceder a la modificación de la base en el mismo lapso de tiempo, asentando la novedad. Asimismo, los aportantes y/o usuarios de datos deben notificar a las personas enunciadas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, cuando realicen cobranzas de informados, dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada la cobranza, para que dicha novedad sea inmediatamente registrada por éstos.

 

Artículo 13 – Toda persona puede solicitar información al organismo de aplicación relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables. El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.

 

Artículo 14 – Queda expresamente prohibido a los aportantes de información suministrar datos que no estén expresamente indicados en el documento que da origen a la transacción, o en documentos anexos y/o que no cuenten con la conformidad por escrito de las partes involucradas, en especial lo relativo a pagos parciales, a cuentas de mayor monto, intereses (tipos, forma de cálculo, vencimiento y demás aspectos de los mismos), gastos administrativos, gestiones de cobranzas y toda otra información que el organismo de aplicación entienda que deba ser incluida en la documentación y previamente pactada entre las partes.

 

Artículo 15 – Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con las siguientes penas, las que no son excluyentes, y se aplicarán en función a la gravedad y consecuencia de la falta, debiendo tomarse en cuenta los antecedentes y reincidencias:

 

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Clausura temporaria.

d) Clausura definitiva.

 

El importe de las multas oscilará entre los valores establecidos conforme al inciso b), del Artículo 57 de la Ley nº 5547.

 

Artículo 16 – La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 17 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en el recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Mendoza,  a los treinta y un días del mes de agosto del año dos cuatro.

 

Mauricio Suárez – Luis Alfonso Petri – Raúl Horacio Vicchi – Jorge Manzitti

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-198 du 14 septembre 2006 portant avis sur le projet d'arrêté créant, à titre expérimental, un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le système de contrôle des départs des transporteurs aériens.

Délibération nº 2006-198 du 14 septembre 2006 portant avis sur le projet d'arrêté créant, à titre expérimental, un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le système de contrôle des départs des transporteurs aériens.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Saisie par le ministère de l'intérieur d'une demande d'avis sur le projet d'arrêté portant création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le système de contrôle des départs des transporteurs aériens, en application de l'article 7 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers ;

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil en date du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment son article 26 ;

Vu l'article 7 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Après avoir entendu M. François Giquel, commissaire, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Emet l'avis suivant :

La commission a été saisie, le 18 juillet 2006, par le ministère de l'intérieur d'un dossier de formalités préalables accompagné d'un projet d'arrêté portant création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le système de contrôle des départs des transporteurs aériens, dénommé «fichier des passagers aériens» (FPA), en application de l'article 7 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers.

La commission constate que ce traitement a pour finalités l'amélioration du contrôle aux frontières, la lutte contre l'immigration clandestine et la prévention et la répression des actes de terrorisme.

Ce traitement relève de l'article 26-I (1° et 2°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

La commission relève que le ministère de l'intérieur distingue, à juste titre, dans l'annexe II du projet d'arrêté, les services ayant accès à l'application, d'une part, au titre du contrôle aux frontières et de la lutte contre l'immigration clandestine et, d'autre part, au titre de la lutte contre le terrorisme. Cette liste n'appelle pas de remarques particulières de la commission.

La commission constate que l'interconnexion, prévue à l'article 7-III de la loi du 23 janvier 2006, conduit à une vérification systématique des données parvenues au ministère de l'intérieur (direction centrale de la police de l'air et des frontières) au titre du FPA par rapport au fichier des personnes recherchées (FPR) et au système d'information Schengen (SIS). La mention «connu» ou «inconnu» est alors ajoutée au fichier FPA pour chaque voyageur.

La commission observe, cependant, que la mention «connu» ou «inconnu» figurant dans le FPA ne sera pas mise à jour. Or cette notion peut être évolutive dans le temps. La CNIL demande, par conséquent, que l'effacement de cette mention «connu» ou «inconnu» intervienne dans un délai de vingt-quatre heures, par un dispositif technique similaire à celui mis en oeuvre pour bloquer l'accès des agents chargés de l'immigration, afin d'éviter le maintien d'informations périmées au sein du FPA. Par ailleurs, la commission rappelle que les services chargés de la lutte contre le terrorisme disposent d'un accès direct au FPR.

La commission estime que l'exercice du droit d'accès prévu par l'article 6 du projet d'arrêté sera dépourvu d'effet si l'arrêté n'est pas publié et donc le traitement non connu.

La commission demande à être saisie, préalablement à leur diffusion, des modèles de notes d'information destinées aux passagers concernés. Elle rappelle que celles-ci devront préciser les destinataires des informations recueillies, les finalités de ce recueil obligatoire et les modalités des droits d'accès et de rectification.

Dans l'hypothèse où l'arrêté, en application de l'article 3 du projet de décret fixant à titre expérimental les modalités de transmission au ministère de l'intérieur des données relatives aux passagers par les transporteurs aériens, ne serait pas publié, le sens de l'avis de la commission à publier à l'appui de ce décret est favorable.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley de Burós de Información Crediticia nº 13 de 29 septiembre 2005 (Registro Oficial 127 de 18 de octubre de 2005)

 

EL CONGRESO NACIONAL CONSIDERANDO:

Que el artículo 81 de la Constitución Política de la República, establece que el Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los valores de la comunidad;

Que es necesario dictar una ley que permita a las instituciones del sistema financiero, a las del sistema de seguros privados, a las del sistema nacional de seguridad social y a las del sector real de la economía, contar con información completa que les permita tomar adecuadas decisiones de riesgo, con la finalidad de proteger los intereses de los depositantes y del público en general;

Que es fundamental proteger el derecho de los titulares de la información de crédito respecto a que ésta sea correcta y veraz, y, en adición, que no lesione su derecho constitucional a la intimidad personal o familiar; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales expide la siguiente:

 

LEY DE BURÓS DE INFORMACIÓN CREDITICIA

TÍTULO I.-  DE LOS BURÓS DE INFORMACIÓN CREDITICIA

 

Artículo 1.– Esta Ley tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento y extinción de los burós de información crediticia, cuya actividad exclusiva será la prestación de los servicios de referencia crediticia.

 

Artículo 2.- Para efectos de aplicación de esta Ley, se entenderá como:

burós de información crediticia (burós).- Son las sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivo es la prestación de servicios de referencias crediticias del titular de la información crediticia.

Titular de la información crediticia.- Es la persona, natural o jurídica, a la que se refiere la información de riesgos crediticios.

Fuentes de información.- Son las personas que, debido a sus actividades poseen información de riesgos crediticios.

Cliente de los burós de información crediticia.– Es toda persona legalmente autorizada que contrata con los burós la prestación de servicios de referencias crediticias.

Información prohibida.- Es aquella que, por lesionar el derecho a la intimidad personal o familiar garantizado por la constitución Política de la República, los burós no pueden recolectar, almacenar, organizar, interconectar en sus bases de datos o, en general, incluir en un reporte de riesgos.

Base de datos.- Es el conjunto de información de riesgos crediticios, administrada por los burós, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, organización, almacenamiento, sistematización, seguridades o acceso.

Información de Riesgos Crediticios.- Es aquella relacionada con obligaciones o antecedentes financieros, comerciales, contractuales, de seguros privados y de seguridad social, de una persona natural o jurídica, pública o privada, que sirva para identificarla adecuadamente y determinar sus niveles de endeudamiento y en general de riesgos crediticios.

 

Artículo 3.- Los servicios de referencias crediticias, sólo podrán ser prestados por los burós autorizados para operar por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Los burós se constituirán como sociedades anónimas, cuyo objeto social exclusivo debe ser la prestación de servicios de referencias crediticias. En su denominación se incluirá obligatoriamente la frase: «Buró de Información Crediticia».

La aprobación de la constitución de los burós, que conlleva el permiso de operación, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros, a cuyo control y vigilancia estarán sometidos en forma exclusiva.

Para aprobar la constitución de un Buró la Superintendencia de Bancos y Seguros calificará la idoneidad, responsabilidad y solvencia de los accionistas, haciendo uso de las mismas normas legales y reglamentarias aplicables a la calificación que hace de los accionistas de instituciones financieras.

Igual calificación sobre idoneidad, responsabilidad y solvencia será necesaria para la transferencia de acciones de un Buró, en forma previa a su iinscripción en el Libro de Acciones y Accionistas, siendo aplicables, para este efecto, las disposiciones de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. Los clientes de un Buró y las instituciones del sistema financiero sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, no podrán directa ni indirectamente, ni a ningún título, ser accionistas, socios o miembros de los burós de información crediticia.

 

Artículo 4.- El capital social mínimo requerido para la constitución de los burós, deberá estar íntegramente suscrito y pagado al momento de su constitución. Su cuantía será fijada por resolución general de la Superintendencia de Bancos y Seguros; pero en ningún caso será inferior a cien mil dólares de los Estados Unidos de América.

 

TÍTULO II.- DEL MANEJO DE LA INFORMACIÓN CREDITICIA

Artículo 5.- La información de riesgos que obtengan y mantengan los burós tendrá por exclusiva finalidad destinarla a la prestación del servicio de referencias crediticias y deberán mantenerla en el país.

La información histórica crediticia requerida sobre personas naturales y jurídicas, no podrá exceder de 6 años, por tanto, a los burós de información crediticia les está prohibido expresamente recabar y proporcionar información anterior a este límite.

Sólo con el conocimiento pleno y la autorización previa del titular de la información crediticia, en cada operación, los burós de crédito podrán obtener y mantener en sus archivos la nueva información crediticia distinta de aquella proveniente de la Central de Riesgos. En este caso, los clientes de los burós pondrán en conocimiento de los titulares de la información crediticia, lo siguiente:

a) La existencia de las bases de datos que administran los burós, su finalidad y los potenciales destinatarios de la información

b) La identidad y dirección de los burós que recepten la información

c) Las posibles consecuencias del uso de la información y,

d) Los derechos que les asisten.

El Buró de crédito que obtenga y archive esa información, con la simple solicitud del titular de la información y sin ningún otro trámite obligatoriamente, deberá entregársela tantas y cuantas veces la requiera, de forma irrestricta y totalmente gratuita.

La información crediticia será ilícita, exacta y veraz, de forma tal que responda a la situación real de su titular en determinado momento. En cada reporte los burós deberán especificar la fecha a la que corresponde la información.

Los titulares de información crediticia pueden proporcionar directamente a los burós su propia información, en cuyo caso los burós deberán informarles previamente lo señalado en las letras a), b), c) y d) de este artículo.

La información proveniente de la Central de Riesgos, no requiere autorización.

 

Artículo 6.- Los burós solo podrán recolectar, acopiar, almacenar, actualizar, grabar, organizar, sistematizar, elaborar, seleccionar, confrontar, interconectar en sus bases de datos, información referente al riesgo crediticio.

En consecuencia, no podrán manejar la siguiente información:

a) Aquella que, por afectar el derecho a la intimidad personal o familiar, lesione las garantías previstas en los numerales 8, 11 y 21 del artículo 23 de la constitución Política de la República, a través de la difusión de características físicas, morales o emocionales de una persona o cualquier otra información relacionada con circunstancias de su vida afectiva o familiar, hábitos personales y de consumo, ideologías, opiniones Políticas, creencias o convicciones religiosas, estados de salud físico o psicológico, vida sexual o información ggenética; así como toda violación a las garantías previstas por las leyes, tratados y convenios internacionales; y,

b) La información que de conformidad con la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, se encuentre protegida por el sigilo bancario, así como la información del patrimonio personal y familiar, las cuales solo pueden ser entregadas por expresa orden judicial.

El Buró no podrá recolectar, procesar o difundir la información prohibida expresamente en este artículo, aunque cuente con la autorización del titular de la información en todo caso, quien se considere afectado por la violación del presente artículo podrá iniciar las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

 

Artículo 7.- Los burós sólo podrán prestar servicios de referencias crediticias a clientes debidamente identificados.

Solo podrán ser clientes de los burós de información crediticia:

a) Las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

b) Las personas jurídicas, empresas, fundaciones y otras sociedades legalmente autorizadas y que otorguen crédito; y,

c) Las personas naturales que se dediquen a actividades económicas, que cuenten con el Registro Único de Contribuyentes actualizado y que otorguen crédito.

Los burós no podrán comercializar a título universal sus bases de datos ni entregar toda la información crediticia contenida en las mismas, ni podrán dar a conocer esta información por medios de comunicación colectiva tales como radio, prensa, televisión u otros medios.

 

TÍTULO III.- DE LA DEFENSA DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN CREDITICIA

Artículo 8.- Los clientes de los burós y cualquier otra persona que por diversas causas lleguen a tener acceso a reportes emitidos por los burós (incluyendo a funcionarios, empleados, agentes, entre otros), deberán obligatoriamente guardar confidencialidad sobre la información contenida en ellos, siendo prohibido utilizarla para fines distintos del análisis de riesgo crediticio.

Quien empleare o divulgare indebidamente la información contenida en un reporte de crédito o alterare la información proporcionada por la fuente, estará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 201 del Código Penal, sin perjuicio de las acciones y responsabilidades civiles a las que hubiere lugar.

 

Artículo 9.- El titular de la información crediticia tendrá derecho a:

a) Conocer si en la base de datos de un Buró existe información sobre sí mismo y acceder a ella sin restricción alguna; y,

b) Exigir de la fuente de información crediticia, la rectificación de la información ilegal, inexacta o errónea y comunicarla al Buró para que éste, de ser el caso, la rectifique.

Dentro del plazo de quince días desde la presentación de la solicitud, las fuentes de información crediticia obligatoriamente la rresolverán, por escrito, admitiéndola o rechazándola motivadamente y poniendo en conocimiento de los burós autorizados para operar. Hasta tanto, sin perjuicio de continuar incluyÈndola en los reportes de riesgos que emitan, los burós anunciar·n que la información materia de la solicitud está siendo revisada a pedido del titular.

Si se concluye que la información materia de impugnación del titular es ilegal, inexacta o errónea, el Buró, por cuenta de la fuente de información crediticia, inmediatamente enviará comunicaciones rectificatorias a todos quienes hubieren recibido reportes conteniéndola.

 

Artículo 10.- Los burós y las fuentes de información crediticia serán legalmente responsables por los daños ocasionados al titular como consecuencia de la transmisión de información ilegal, inexacta o errónea y, por tanto, no estarán exonerados alegando ausencia de dolo o de culpa.

La responsabilidad de las fuentes es entregar información a los burós de manera exacta y legal; la responsabilidad de los burós es reportarla sin alteración o modificación alguna.

Sin perjuicio de lo anterior, en los procesos promovidos contra los burós, Èstos podrán pedir que se cite También con la demanda a la o las fuentes de las que hubieren obtenido la información crediticia materia del proceso, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil.

También responder·n por los daños causados al titular de la información crediticia, quienes utilicen dolosa o culposamente informaciones o reportes provenientes de los burós. El afectado podrá demandar indemnización, cuando la información errónea no ha sido rectificada por los burós.

 

TÍTULO IV.- DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 11.- Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros imponer sanciones administrativas y disponer medidas correctivas a los burós que infrinjan las disposiciones de esta Ley y las normas emitidas por la Junta Bancaria.

 

Artículo 12.- Son infracciones administrativas:

a) Cualquier violación de las prohibiciones contenidas en el artículo 6 de esta Ley; y,

b) El desconocimiento de cualquiera de los derechos de los titulares de la información crediticia determinados en esta Ley.

 

Artículo 13.- En caso de que un Buró violare las disposiciones de esta Ley o de la normativa expedida por la Junta Bancaria o no acatare las instrucciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, ésta impondrá las siguientes sanciones:

a) Multas de entre tres mil y veinte mil dólares por cada caso;

b) En caso de reincidencia, suspensión por hasta seis meses del permiso de operación; y,

c) Si es nuevamente reincidente, cancelación del permiso de operación, lo que conlleva la orden de disolver y liquidar al respectivo Buró.

 

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las personas naturales y jurídicas, empresas, fundaciones y otras sociedades vinculadas a las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, no podrán directa ni indirectamente ni a ningún título, ser accionistas, socios o miembros de los burós de información crediticia.

 

SEGUNDA.- Cuando la Superintendencia de Bancos y Seguros tuviere noticias de que otras personas naturales o jurídicas, distintas a los burós, han realizado o están realizando operaciones reservadas a éstos, efectuará las investigaciones del caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, y de ser necesario ordenará la suspensión inmediata de dichas operaciones, para cuyo efecto podrá contar con el auxilio de la fuerza pública. El Superintendente de Bancos y Seguros pondr· los hechos en conocimiento del Ministerio público.

TERCERA.- Corresponde a la Junta Bancaria dictar las normas de car·cter general para la organización, funcionamiento, control y demás aspectos relacionados con los burós, incluyendo su liquidación.

 

CUARTA.- En todo lo no previsto en esta Ley, regirán supletoriamente la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Ley de Compañias y otras leyes aplicables.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

 

PRIMERA.- Los burós de información crediticia creados al amparo de las normas emitidas por la Junta Bancaria, deberán ajustar sus estatutos sociales, su organización y funcionamiento a lo previsto en esta Ley, en el plazo de noventa días contados desde su publicación en el Registro Oficial; caso contrario, la Superintendencia de Bancos y Seguros ordenará de oficio su disolución y liquidación.

 

SEGUNDA.- Los clientes de los burós de información crediticia que actualmente sean accionistas de los mismos, deberán efectuar la respectiva desinversión dentro de los ciento ochenta días contados desde la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

 

ARTÍCULO FINAL.– La presente Ley entrar· en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

 

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte y nueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-162 du 6 février 2007 relatif à l'attribution et à la gestion des noms de domaine de l'internet et modifiant le code des postes et des communications électroniques.

Décret nº 2007-162 du 6 février 2007 relatif à l'attribution et à la gestion des noms de domaine de l'internet et modifiant le code des postes et des communications électroniques.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et du ministre délégué à l'industrie,

Vu le code de commerce, notamment son article L. 233-3 ;

Vu le code pénal, notamment ses articles 227-23 et 410-1 ;

Vu le code des postes et des communications électroniques, notamment son article L. 45 ;

Vu le code de la propriété intellectuelle ;

Vu la loi du 29 juillet 1881 modifiée sur la liberté de la presse, notamment son article 24 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes en date du 17 janvier 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section des travaux publics) entendu, Décrète :

Article 1. Les articles R. 20-44-27 à R. 20-44-33 du code des postes et des communications électroniques constituent la section 1 intitulée » Numérotation « du chapitre II du titre II du livre II de la deuxième partie

Article 2. Il est créé, au même chapitre, une section 2 intitulée » Attribution et gestion des noms de domaine de l'internet « ainsi rédigée :

» Section 2


» Attribution et gestion des noms de domaine de l'internet


» Paragraphe 1er


» Modalités de désignation et obligations des organismes chargés d'attribuer et de gérer les noms de domaine, au sein des domaines de premier niveau du système d'adressage par domaines de l'internet correspondant au territoire national

» Art. R. 20-44-34. – Les personnes morales chargées d'attribuer et de gérer les noms de domaine de l'internet mentionnés à l'article L. 45 du code des postes et des communications électroniques sont dénommées «offices d'enregistrement.

» Les personnes morales qui, dans le cadre de contrats conclus avec un office d'enregistrement, fournissent des services d'enregistrement de nom de domaine sont dénommées «bureau d'enregistrement.

» Art. R. 20-44-35. – Chaque office est choisi, après consultation publique, par arrêté du ministre chargé des communications électroniques. La consultation publique comporte un appel de candidatures publié au Journal officiel de la République française, précisant notamment, s'il y a lieu, la partie du territoire national concernée et les prescriptions dont pourra être assortie la désignation en application de l'article R. 20-44-36.

» Art. R. 20-44-36. – La désignation d'un office peut être assortie de prescriptions portant notamment sur :

» – les règles de désignation et d'enregistrement des noms de domaine ;

» – les critères d'éligibilité à l'attribution d'un nom de domaine ;

» – les termes dont l'enregistrement n'est pas autorisé, notamment en raison de leur caractère illicite ou contraire à l'ordre public, ou est réservé à l'office ou aux pouvoirs publics ;

» – les procédures d'accès aux services des bureaux d'enregistrement ;

» – les dispositions nécessaires pour assurer la concertation avec l'ensemble des parties intéressées par les décisions de l'office, notamment les bureaux d'enregistrement, les demandeurs de noms de domaine et les utilisateurs d'internet ;

» – la mise en place de procédures de règlement des différends ;

» – les exigences de permanence, de qualité et de disponibilité du service ;

» – la mise en place d'un dispositif permettant à toute personne de porter à la connaissance de l'office un nom de domaine présentant un caractère illicite ou contraire à l'ordre public.

» Art. R. 20-44-37. – Chaque office est tenu de rendre publics les prix des prestations d'attribution et de gestion des noms de domaine.

» Art. R. 20-44-38. – La durée pour laquelle un office est désigné est au minimum de cinq ans et au maximum de dix ans. Deux ans avant la date d'expiration de la période pour laquelle l'office a été désigné, le ministre chargé des communications électroniques lui notifie les conditions de renouvellement de la désignation ou les motifs d'un refus de renouvellement.

» Art. R. 20-44-39. – Les offices doivent avoir leur siège en France ou sur le territoire d'un autre Etat membre de l'Union européenne.

» Les offices, ainsi que les sociétés qu'ils contrôlent au sens de l'article L. 233-3 du code de commerce, ne peuvent, pendant toute la durée de la mission qui leur est confiée, exercer l'activité de bureau d'enregistrement de noms de domaine pour la gestion et l'attribution desquels ils ont été désignés.

» Art. R. 20-44-40. – Avant le 30 juin de chaque année, chaque office adresse au ministre chargé des communications électroniques un rapport sur son activité de l'année précédente.

» La liste des informations que doit contenir ce rapport est fixée par arrêté du ministre chargé des communications électroniques.

» Chaque office est, en outre, tenu de répondre aux demandes du ministre chargé des communications électroniques relatives au contrôle du respect des principes d'intérêt général régissant l'attribution des noms de domaine prévu au deuxième alinéa de l'article L. 45 du code des postes et des communications électroniques et au paragraphe 2 ci-dessous de la présente section.

» Art. R. 20-44-41. – Le ministre chargé des communications électroniques peut procéder au retrait de la désignation d'un office avant son terme en cas d'incapacité technique ou financière de l'office à faire face durablement aux obligations résultant des conditions d'exercice de son activité ou de méconnaissance par lui des obligations fixées par le présent code et par les textes pris pour son application ou des prescriptions fixées lors de sa désignation.

» Le ministre notifie le projet de retrait de la désignation et ses motifs à l'office en cause. Celui-ci dispose d'un délai de deux mois pour présenter ses observations. Le retrait de la désignation ne peut intervenir moins de trois mois après la notification susmentionnée.

» Paragraphe 2


» Principes d'intérêt général régissant l'attribution des noms de domaine au sein de chaque domaine de premier niveau du système d'adressage de l'internet correspondant au territoire national

» Art. R. 20-44-42. – Les règles d'attribution des noms de domaine au sein des noms de domaine de premier niveau correspondant au territoire national sont conformes aux dispositions du présent paragraphe.

» Art. R. 20-44-43. – I. – Le nom de la République française, de ses institutions nationales et des services publics nationaux, seul ou associé à des mots faisant référence à ces institutions ou services, ne peut être enregistré comme nom de domaine au sein des domaines de premier niveau correspondant au territoire national que par ces institutions ou services.

» II. – Sauf autorisation de l'assemblée délibérante, le nom d'une collectivité territoriale ou d'un établissement public de coopération intercommunale à fiscalité propre, seul ou associé à des mots ou abréviations faisant référence aux institutions locales, peut uniquement être enregistré par cette collectivité ou cet établissement public comme nom de domaine au sein des domaines de premier niveau correspondant au territoire national.

» III. – Le nom d'un titulaire d'un mandat électoral, associé à des mots faisant référence à ses fonctions électives, peut uniquement être enregistré par cet élu comme nom de domaine au sein des domaines de premier niveau du système d'adressage par domaine de l'internet correspondant au territoire national.

» IV. – Les dispositions du présent article ne font pas obstacle au renouvellement des noms de domaine enregistrés avant l'entrée en vigueur du présent décret :

» – par une société ayant une dénomination sociale identique au nom enregistré et ayant déposé ce nom en tant que marque avant le 1er janvier 2004 ;

» – par une association de défense et de promotion de l'appellation d'origine dont le nom est enregistré.

» Art. R. 20-44-44. – Le choix d'un nom de domaine au sein des domaines de premier niveau correspondant au territoire national ne peut porter atteinte au nom, à l'image ou à la renommée de la République française, de ses institutions nationales, des services publics nationaux, d'une collectivité territoriale ou d'un groupement de collectivités territoriales, ou avoir pour objet ou pour effet d'induire une confusion dans l'esprit du public.

» Art. R. 20-44-45. – Un nom identique ou susceptible d'être confondu avec un nom sur lequel est conféré un droit de propriété intellectuelle par les règles nationales ou communautaires ou par le présent code ne peut être choisi pour nom de domaine, sauf si le demandeur a un droit ou un intérêt légitime à faire valoir sur ce nom et agit de bonne foi.

» Art. R. 20-44-46. – Un nom identique à un nom patronymique ne peut être choisi pour nom de domaine, sauf si le demandeur a un droit ou un intérêt légitime à faire valoir sur ce nom et agit de bonne foi.

» Art. R. 20-44-47. – Chaque office informe sans délai les autorités publiques compétentes des noms de domaine, au sein des domaines de premier niveau correspondant au territoire national, présentant un caractère illicite ou contraire à l'ordre public qu'il aurait constaté ou qui lui serait signalé en application des cinquième et huitième alinéas de l'article 24 de la loi du 29 juillet 1881 modifiée sur la liberté de la presse et des articles 227-23 et 410-1 du code pénal.

» Paragraphe 3


» Rôles des offices et bureaux d'enregistrement

» Art. R. 20-44-48. – Les offices collectent, en tant que de besoin auprès des bureaux d'enregistrement, et conservent les données de toute nature nécessaires à l'identification des personnes morales ou physiques titulaires de noms de domaine. Ils mettent en place une base de données publique d'information relative aux titulaires de noms de domaine, dans le respect de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

» Art. R. 20-44-49. – Les offices peuvent supprimer ou transférer des noms de domaine de leur propre initiative lorsque le titulaire ne répond pas aux critères d'éligibilité définis dans les prescriptions fixées lors de la désignation de l'office, ou que l'information fournie par le titulaire pour son identification est inexacte.

» Chaque office établit à cette fin une procédure comportant notamment l'envoi d'un avis au titulaire du nom de domaine pour lui donner la possibilité de prendre les mesures appropriées.

» Les offices sont tenus de bloquer, supprimer ou transférer, selon le cas, des noms de domaine :

» – lorsqu'ils constatent qu'un enregistrement a été effectué en violation des règles fixées par la présente section du code des postes et des communications électroniques;

» – en application d'une décision rendue à l'issue d'une procédure judiciaire ou extrajudiciaire de résolution des litiges.

» Art. R. 20-44-50. – L'office établit des procédures transparentes et non discriminatoires d'accès à ses services pour les bureaux d'enregistrement.

» Chaque bureau d'enregistrement s'engage contractuellement envers l'office à se conformer aux principes d'intérêt général fixés au deuxième alinéa de l'article L. 45 du code des postes et des communications électroniques et au paragraphe 2 de la présente section ainsi que dans les conditions de désignation de l'office.

» Paragraphe 4


» Dispositions particulières

» Art. R. 20-44-51. – Les articles R. 20-44-34 à R. 20-44-50 sont applicables à Wallis et Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. «

Article 3. Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le ministre de l'outre-mer et le ministre délégué à l'industrie sont chargés, chacun pour ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 6 février 2007.

 

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre délégué à l'industrie, François Loos

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

01Ene/14

Ley del Sistema Nacional Ecuatoriano de Registro de Datos Públicos de 24 de marzo de 2010 (Suplemento Registro Oficial nº 162 de 31 de marzo de 2010).

Quito, 24 de marzo de 2010

Señor Luis Fernando Badiño

Director del Registro Oficial, Enc.

Ciudad

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el proyecto de

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS.

En sesión de 18 de marzo de 2010, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el articulo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS;

para que se sirva publicarla en el Registro Oficial.

Atentamente,

Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

Considerando:

Que, el artículo 1 de la Constitución vigente señala que la República del Ecuador es un Estado Constituciónal de Derechos y Justicia, lo que da cuenta de la enorme importancia que se otorga a los derechos de las personas, de los pueblos y de la naturaleza;

Que, el artículo 11 numeral 9 de la Constitución, determina que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en ella, lo cual implica la obligación estatal de adecuar formal y materialmente, las leyes y normas de inferior jerarquía a la Constitución y los instrumentos internacionales, e implementar las normas que sean necesarias para garantizar la dignidad del ser humano;

Que, el artículo 18 en su numeral segundo establece que es derecho de todas las personas el acceso a la información generada en instituciones públicas, o privadas que manejen fondos públicos o realicen funciones públicas. Además del derecho de acceso universal a las tecnologías de información y comunicación;

Que, el artículo 66 numerales 19 y 28 garantizan los derechos a la identidad personal y colectiva y a la protección de datos de carácter personal, el cual incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección;

Que, la misma disposición constituciona en su numeral 26 garantiza el derecho a la propiedad en todas sus formas; cuya conformación, transferencia y consolidación jurídica, requiere de un registro fiable;

Que, la misma norma. constitucional, en su numeral vigésimo quinto, establece el derecho de las personas a acceder a servicios públicos de calidad para, lo cual se requiere una debida estructuración institucional, quegarantice los derechos de las personas y contribuya a brindar servicios de calidad, con efifiencia, eficacia y buen trato;

Que, el artículo 85, numeral primero, de la Constitución establece que las políticas públícas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientará a hacer efectivo el buen vivir;

Que, el artículo 92 de la Carta Magna, dispone que toda persona tendrá derecho a conocer de la existencia y acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico;

Que, la Primera Disposición Transitoria, numeral octavo, del mismo cuerpo normativo, establece que en el plazo de trescientos sesenta días, se aprobará la ley que organice los registros de datos, en particular los registros: civil, de la propiedad y mercantil y que en todos los casos se establecerá sistemas de control cruzado y bases de datos nacionales;

Que, la Constitución del Ecuador, en su artículo 265 establece que el sistema público de registro de la propiedad será administrado de manera concurrente entre la Función Ejecutiva y las municipalidades;

Que, en el Plan Nacional de Descentralización promulgado mediante Decreto Ejecutivo 1616, se establece en su punto 4, sección segunda, que el Gobierno Nacional mantendrá la fijación de políticas y normas nacionales para mejoramiento de catastros, como parte del sistema nacional de catastros y la· prestación de asistencia técnica a los municipios, Registro de la Propiedad con los catastros de las municipalidades; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral sexto del articulo 120 de la Constitución de la República, resuelve expedir la siguiente:

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS

(Sustituyese el término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

CAPÍTULO I.- FINALIDAD, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Finalidad y Objeto.– La presente ley crea y regula el sistema de registro de datos públicos y su acceso, en entidades públicas o privadas que administren dichas bases o registros.

(Sustitúyese el término Registro de Datos Públicos por Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos

El objeto de la ley es: garantizar la seguridad jurídica, organizar, regular, sistematizar e interconectar la información, así como: la eficacia y eficiencia de su manejo, su publicidad, transparencia, acceso e implementación de nuevas tecnologías.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- La presente ley rige para las instituciones del sector público y privado que actualmente o en el futuro administren bases o registros de datos públicos, sobre las personas naturales o jurídicas, sus bienes o patrimonio y para las usuarias u usuarios de los registros públicos.

CAPÍTULO II.- PRINCIPIOS GENERALES DEL REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS

(Sustitúyese el término Registro de Datos Públicos por Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos

Artículo 3.- Obligatoriedad.- En la ley relativa a cada uno de los Registros o en las disposiciones legales de cada materia, se determinará los hechos, actos, contratos o instrumentos que deban ser inscritos y/o registrados; así como la obligación de las registradoras o registradores a la certificación y publicidad de los datos, con las limitaciones señaladas en la Constitución y la ley.

Los datos públicos registrales deben ser completos, accesibles, en formatos libres, sin licencia alrededor de los mismos, no discriminatorios, veraces, verificables, y pertinentes en relación al ámbito y fines de su inscripción.

La información que el Estado entregue puede ser específica o general, versar sobre una parte o sobre la totalidad del registro y será suministrada por escrito o por medios electrónicos.

(Derogase el artículo 3 en base a la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 4.- Responsabilidad de la información.- Las instituciones del sector público y privado y las personas naturales que actualmente o en el futuro administren bases o registros de datos públicos, son responsables de la integridad, protección y control de los registros y bases de datos a su cargo. Dichas instituciones responderán por la veracidad, autenticidad, custodia y debida conservación de los registros. La responsabilidad sobre la veracidad y autenticidad de los datos registrados, es exclusiva de la o el declarante cuando esta o este provee toda la información.

Las personas afectadas por información falsa o imprecisa, difundida o certificada por registradoras o registradores, tendrán derecho a las indemnizaciones correspondientes, previo el ejercicio de la respectiva acción legal.

La Dirección Nacional de Registros de Datos Públicos establecerá los casos en los que deba rendirse caución.

(Sustituyese el término Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por Dirección Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 5.- Publicidad.– El Estado, de conformidad con la Ley, pondrá en conocimiento de las ciudadanas o ciudadanos, la existencia de registros o bases de datos de personas y bienes y en lo aplicable, la celebración de actos sobre los mismos, con la finalidad de que las interesadas o interesados y terceras o terceros conozcan de dicha existencia y los impugnen en caso de afectar a sus derechos.

Artículo 6.- Accesibilidad y confidencialidad.- Son confidenciales los datos de carácter personal. El acceso a estos datos, solo será posible cuando quien los requiera se encuentre debidamente legitimado, conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, su respectivo reglamento y demás normativa emitida por la Autoridad de Protección de Datos Personales.

Al amparo de esta Ley, para acceder a la información sobre el patrimonio de las personas cualquier solicitante deberá justificar y motivar su requerimiento, declarar el uso que hará del mismo y consignar sus datos básicos de identidad, tales como nombres y apellidos completos, número del documento de identidad o ciudadanía, dirección domiciliaria y los demás datos que mediante el respectivo reglamento se determinen. Un uso distinto al declarado dará lugar a la determinación de responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales que el titular de la información pueda ejercer.

La Directora o Director Nacional de Registros Públicos, definirá los demás datos que integran el sistema nacional y el tipo de reserva y accesibilidad. (Nueva redacción dada por la Disposición Reformatoria Segunda, apartado f de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 7.- Presunción de legalidad.- La certificación registral da fe pública, investida de la presunción de legalidad. El orden secuencial de los registros se mantendrá sin modificación alguna, excepto por decisión judicial.

Artículo 8.- Rectificabilidad.- Los datos registrales del sistema son susceptibles de actualización, rectificación o supresión en los casos y con los requisitos que la ley señale.

CAPÍTULO III.- NORMAS GENERALES APLICABLES A LOS REGISTROS PÚBLICOS

Artículo 9.- De las certificaciones.- La certificación registral, constituye documento público y se expedirá a petición de la interesada o interesado, por disposición administrativa u orden judicial.

Artículo 10.- Precedencia.- El último registro de un dato público prevalece sobre lo anteriores o sobre otros datos no registrados, con las excepciones que la ley disponga.

Artículo 11.- Valor Probatorio.- La información de los datos públicos registrales legalmente certificados, constituye prueba. Se podrá certificar toda clase de asientos con excepción a las limitaciones que la ley expresamente señala.

(Sustituyese el término datos públicos registrales por la expresión datos públicos y datos personales registrables, de acuerdo con lo estipulado en la Disposición Reformatoria 1.e de la Ley Orgánica de Protección de Datos)

Artículo 12.- Medios Tecnológicos.- El Estado, a través del ministerio sectorial con competencia en las telecomunicaciones y en la sociedad de la información, definirá las políticas y principios para la organización y  coordinación de las acciones de intercambio de información y de bases de datos entre los organismos e instancias de registro de datos públicos, cuya ejecución y seguimiento estará a cargo de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos. La actividad de registro se desarrollará utilizando medios tecnológicos normados y estandarizados, de conformidad con las políticas emanadas por el ministerio sectorial de las telecómunicaciones y de la sociedad de la información.

Artículo 13.- De los registros de datos públicos.- Son registros de datos públicos: el Registro Civil, de la Propiedad, Mercantil. Societario. Vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de propiedad intelectual, y los que en la actualidad o en el futuro determine la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en el marco de lo dispuesto por la Constitución de la República y las leyes vigentes.

Los Registros ,son dependencias públicas. desconcentrados, con autonomía registral y administrativa en los terminos de la presente ley, y sujetos al control, auditoria y vigilancia dela Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos en lo relativo al cumplimiento de políticas, resoluciones y disposiciones para la interconexión e interoperabilidad de bases de datos y de información pública, conforme se determine en el Reglamento que expida la Dirección Nacional ..

(Sustituyese el término registro de datos públicos por Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda 1.c de la Ley Orgánica de Protección de Datos

Artículo 14.- Funcionamiento de los registros públicos.– Los registros públicos y demás oficinas que manejeninformación relacionada con el objeto de esta Ley administrarán sus bases de datos en coordinación con la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos. Sus atribuciones, responsabilidades y funciones serán determinadas por la ley pertinente a cada registro y por el Reglamento a la presente ley.

Artículo 15.- Administración de registros.- Los registros, llevarán la infomación de modo digitalizado, con soporte físico, en la forma determinada por la presente ley y en la nonmativa pertinente para cada registro, en lo que respecta a:

1.- Registro Civil: Llevará su registro bajo el sistema de información personal;

2.- Registro de la Propiedad: Llevará su registro bajo el sistema de información cronológica, personal y real; y,

3.- Registro Mercantil: Llevará su registro bajo el sistema de infonnación cronológica, real y personal.

En los demás registros, según corresponda, se aplicará lo dispuesto en los numerales antes descritos.

Artículo 16.- Folio Personal.- Es el sistema de anotación de hechos y actos jurídicos que se lleva de acuerdo a la persona que los causa o sobre quien recae. En este sistema la o el responsable del registro procederá a registrar: nombres, apellidos y datos del titular de la información y en el caso del registro de la propiedad, la descripción del inmueble, las titularidades concatenadas de dominio o condominio, y el título causal, los gravámenes, interdicciones y sus cancelaciones, las constancias de solicitudes de certificados; y en el caso de registro mercantil y civil, el nacimiento o creación de la persona, todas las modificaciones del estado civil o societarias y su muerte o extinción.

Artículo 17.- Folio Real.- Es el sistema de anotación de actos jurídicos que se llevan de acuerdo al objeto del que trata el registro. La información consistirá en la descripción del inmueble o mueble, las titularidades concatenadas de dominio o condominio, nombres, apellidos y datos de la o el titular y el título causal, los gravámenes, interdicciones y sus cancelaciones, y las constancias de solicitudes de certificados.

Artículo 18.- Folio Cronológico.- Es el registro de los titulos, actos y documentos cuya inscripción se solicita, que se efectúa de acuerdo al orden en que esta petición ocurre. Este sistema incluye al menos un libro índice y un repertorio, en ellos se asentarán todos los datos referentes a la persona, inmueble o mueble, las titularidades concatenadas de dominio o condominio, nombres, apellidos y datos de la o el titular y el título causal. los gravámenes, interdicciones y sus cancelaciones. y las constancias de solicitudes de certificados; asi como en el caso de las personas jurídicas las modificaciones y todo acto societario que se presente.

Artículo 19.- Registro de la Propiedad.- De conformidad con la Constitución de la República., el Registro de la Propiedad será administrado conjuntamente entre las municipalidades y la Función Ejecutiva a través de la Dirección Nacional de Registro de; Datos Públicos. Por lo tanto, el Municipio de cada cantón o Distrito Metropolitano se encargará de la estructuración administrativa del registro y su coordinación con el catastro. La Dirección Nacional dictará las normas que regularán su funcionamiento a nivel nacional.

Los Registros de la Propiedad asumirán las funciones y facultades del Registro Mercantil, en los cantones en los que estos últimos no existan y hasta tanto la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos disponga su creación y funcionamiento.

Las Registradoras o Registradores de la propiedad deberán ser de nacionalidad ecuatoriana, abogadas o abogados y acreditar ejercicio profesional por un perípdo mínimo de 3 anos y los demás requisitos que la ley prevé para el ejercicio del servicio público y Ley del Registro. El concurso de méritos y oposición será ors;mizado y ejecutado por la municipalidad respectiva con la intervención de una veeduría ciudadana. Una vez concluido el proceso, la Alcaldesa o Alcalde procederá al nombramiento del postulante que mayor puntuación hubiere obtenido, por un periodo fijo de 4 anos, quien podrá ser reelegida o reelegido por una sola vez.

Las Registradoras o Registradores podrán ser destituidas ó destituidos de sus cargos por incumplimiento de las funciones registrales debidamente comprobado, de conformidad con la presente ley, su reglamento y las demás normas que regulen el servicio público.

También podrán ser destituidos en los casos en los que impidan o dificulten la conformación y funcionamiento del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, de conformidad con el reglamento de la presente ley.

Artículo 20.- Registro Mercantil.- Los registros mercantiles serán organizados y administrados por la Función Ejecutiva a través de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos.

La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, dictará las normas técnicas y ejercerá las demás atribuciones que determina esta ley para la conformación e integración al sistema.

Para ser Registradora o Registrador Mercantil se cumplirán los mismos requisitos que para ser Registradora o Registrador de la Propiedad inmueble y serán designadas mediante concurso público de oposición y méritos, por la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos. El nombramiento se hará por un periodo fijo de 4 años que podrá ser reelegida o reelegido por una sola vez.

Corresponde a la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos autorizar la creación, supresión o unificación de oficinas registrales, acorde a la realidad comercial, provincial y cantonal.

Artículo 21.- Cambio de información en registros o bases de datos.- La o el titular de los datos podrá exigir las modificaciones en registros o bases de datos cuando dichas modificaciones no violen una disposición legal, una orden judicial o administrativa. La rectificación o supresión no procederá cuando pudiese causar perjuicios a derechos de terceras o terceros, en cuyo caso será necesaria la correspondiente resolución administrativa o sentencia judicial.

Artículo 22.- Control Cruzado.- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos se encargará de organizar un sistema interconexión cruzado entre los registros público y privado que en la actualidad o en el futuro administren bases de datos públicos de acuerdo a lo establecido en esta Ley y en su Reglamento.

Artículo 23.- Sistema Informático.- el sistema informático tiene como objetivo la tecnificación y modernización de los registros, empleando tecnologías de información, bases de datos, y lenguajes informáticos estandarizados, protocolos de intercambio de datos seguros, que permitan un manejo de la información adecuado que reciba. capture, archive, codifique, proteja, intercambie, reproduzca, verifique, certifique o procese de manera tecnológica la información de los datos registrados.

El Sistema informático utilizado para el funcionamiento e interconexión de los registros y entidades, estatal y del mismo se podrán  conceder licencias de uso estatal y del mismo se podrán conceder licencias de uso limitadas a las entidades públicas y privadas que correspondan con las limitaciones previstas en la Ley y el Reglamento.

Artículo 24.- Interconexión.– Para la debida aplicación del sistema de control cruzado nacional. los registros y bases de datos deberán obligatoriamente interconectarse buscando la simpliticación de procesos y el debido control de la información de las instituciones competentes.

El sistema de control cruzado implica un conjunto de elementos técnicos e informáticos, integrados e interdependientes, que interactúan y se retroalimentan.

Artículo 25.- Información física y electrónica.- Para efectos de la sistematización e interconexión del registro de datos y sin perjuicio de la obligación de mantener la información en soporte fisico como determinan las diferentes normas de registro,  los distintos registros deberán transferir la información a formato digitalizado.

La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos definirá el sistema inforrmático para el manejo y administración de registros y bases de datos, el cual regirá en todos los registros del país.

Artículo 26.- Seguridad.- Toda base informática de datos debe con su respectivo archivo de respaldo, cumplir con los estanderes técnicos y plan de contingencia que impidan la caída del sistema, robo de datos, modificación o cualquier otra circunstancia que pueda afectar la información pública.

Artículo 27.– Responsabilidad del manejo de las licencias.- Las Registradoras o Registradores y máximas autoridades a quienes se autoriza el manejo de las licencias para el acceso a los registros de datos autorizados por la Ley, serán las o los responsables directos administrativa, civil y penalmente por el mal uso de las mismas.

CAPÍTULO IV.- DEL SISTEMA Y DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS

(Sustituyese el término Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por Dirección Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

(Sustituyese el término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 28.- Creación, finalidades y objetivos del Sistema Nacional de Registro de Datos públicos.- Créase el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos con la finalidad de proteger los derechos constituidos. los que se constituyan , modifiquen, extingan y publiciten por efectos de la inscripción de los hechos. actos y/o contratos determinados por la presente Ley y las leyes y normas de registros; y con el objeto de coordinar el intercambio de información de los registros de datos públicos. En el caso de que entidades privadas posean información que por su naturaleza sea pública. serán incorporadas a este sistema.

(Sustituyese el término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 29.- Conformación,- El Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos estará conformado por los registros: civil, de la propiedad, mercantil, societario, datos de conectividad electrónica. vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de propiedad intelectual y todos los registros de datos de las instituciones públicas y privadas que mantuvieren y administren por disposición legal información registral de carácter público.

Será presidido por la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos, con las facultades que se determinan en la presente Ley y su respectivo reglamento.

(Sustituyese el término Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por Dirección Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

(Sustituyese el término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 30.- La Dirección Nacional de Registro de Datos públicos.– Créase la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, como organismo de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, operativa, financiera y presupuestaria, adscrita al Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información. Su máxima autoridad y representante legal será la Directora o Director Nacional, designada o designado por la Ministra o Ministro. Su sede será la ciudad de Quito. tendrá jurisdicción nacional, y podrá establecer oficinas desconcentradas a nivel nacional.

(Sustituyese el término Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por Dirección Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

(Sustituyese el término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 31.- Atribuciones y facultades.- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

1. Presidir el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, cumpliendo y haciendo cumplir sus finalidades y objetivos;

2. Dictar las resoluciones y normas necesarias para la organización y funcionamiento del sistema;

3. Elaborar el presupuesto de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos;

4. Promover, dictar y ejecutar a través de los diferentes registros. las poi íticas públicas a las que se refiere esta Ley, así como normas generales para el seguimiento y control de las mismas;

5. Consolidar. estandarizar y administrar la base única de datos de todos los Registros Públicos, para lo cual todos los integrantes del Sistema están obligados a proporcionar información digitalizada de sus archivos, actualizada y de forma simultánea conforme ésta se produzca;

6. Definir los programas informáticos y los demás aspectos técnicos que todas las dependencias de registro de datos públicos deberán implementar para el sistema interconectado y control cruzado de datos, y mantenerlo en correcto funcionamiento;

7. Vigilar y controlar la correcta administración de la actividad registral;

8. Sancionar de conformidad con la ley que regula a la servidora o servidor público, el incumplimiento de los deberes y obligaciones de las registradoras o registradores;

9. Disponer que los datos generados en cada oficina registral sean ingresados a una misma base de datos, en el lenguaje y plataforma determinados por la autoridad;

10. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores el establecimiento, en los respectivos Consulados, de un sistema de información registral interconectado que facilite su utilización en el exterior por parte de las o los migrantes;

11. Promover, organizar y ejecutar programas de capacitación de las registradoras o registradores públicos y demás personal de los registros;

12. Promover la realización de estudios e investigaciones en materia registral;

13. Celebrar convenios de cooperación técnica nacional e internacional para mejorar la calidad del servicio registral; y,

(Suprimese del numeral 13 del artículo 31 lo siguiente: «y» en base a la Disposición Reformatoria Segunda 3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

14. Controlar y supervisar que las entidades pertenecientes el Sistema Nacional de Registros Públicos incorporen mecanismos de protección de datos personales, así como dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, su reglamento de aplicación y demás normativa que la Autoridad de Protección de Datos Personales dicte para el efecto.

15. Tratar datos procedentes del Sistema Nacional de Registros Públicos o de cualquier otra fuente, para realizar procesos de analítica de datos, con el objeto de prestar servicios al sector público al sector privado y a personas en general, así como genera productos, reportes, informes o estudios, entre otros. Se utilizarán medidas adecuadas que garanticen el derecho a la protección de datos personales y su uso en todas las etapas del tratamiento, como por ejemplo, técnicas de disociación de datos, y

16. Las demás que determine la presente ley y su reglamento.

(Reenumerar el numeral 14 del artículo 31 por numeral 16, en base a la Disposición Reformatoria Segunda 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

(Sustituyese el término Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por Dirección Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

(Incorporados los apartados 14 y 15, en el artículo 31 antes del numeral 14, de acuerdo con la Disposición Reformatoria Segunda 2 a) de la Ley Orgánica de Protección de Datos).

(Sustituyese el término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 32.- Requisitos para ser Directora o Director Nacional de Registro.- Para ser Directora o Director se requiere:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano;

2. Tener título profesional de abogada o abogado;

3. Demostrar experiencia en el ejercicio profesional por un período mínimo de 5‘años;

4. Encontrarse libre de inhabilidades para ejercer un cargo público; y,

5. Las demás que determina la ley para el servicio público.

CAPÍTULO V.- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

Artículo 33.- Aranceles.- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos establecerá anualmente el valor de los servicios de registro y certificaciones mediante una tabla de aranceles acorde a las cuantías de los actos a celebrarse, documentos de registro y jurisdicción territorial.

En el caso del registro de la propiedad de inmuebles será el municipio de cada cantón el que con base en el respectivo estudio técnico financiero, establecerá anualmente la tabla de aranceles por los servicios de registro y certificación que preste.

Artículo 34.- Del Financiamiento de la Dirección Nacional de Registro de Datos públicos.– La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos financiará su presupuesto con los siguientes ingresos:

a) Los recursos provenientes del Presupuesto General del Estado;

b) Los legados, donaciones, transferencias y otros recursos provenientes de instituciones públicas y privadas, así como de la cooperación internacional aceptados de acuerdo a ley;

c) Los aranceles que generen y recauden los Registros Mercantiles; y,

d) Los ingresos propios generados por las publicaciones que realice.

Artículo 35.- Destino de los aranceles que cobran los Registros de la Propiedad Inmueble, Mercantil, y las demás entidades que conforman el Sistema Nacional de Registro de Datos públicos.- Los Registros de la Propiedad Inmuebles y Mercantil se financiarán con el cobro de los aranceles por los servicios de registro, y el remanente pasará a formar parte de los presupuestos de los respectivos municipios, y de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en su orden. Los aranceles que cobren las demás entidades públicas y privadas por la administración de sus bases de datos públicos, se mantendrán como parte de sus respectivos presupuestos.

La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos constituirá un fondo de compensación para los Registros que lo requieran.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Constituyen normas supletorias de la presente Ley, las disposiciones de la Ley de Registro, Código Civil, Código de Comercio, Código de Procedimiento Civil, Ley de Registro Civil Identificación y Cedulación, Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos y Reglamentos aplicables, mientras no se opongan a la presente ley.

SEGUNDA.- Será información pública los nombres de las propietarias o propietarios, tenedoras o tenedores, beneficiarias o beneficiarios y todas o todos aquellas o aquellos que sean titulares de algún derecho sobre acciones, participaciones, partes beneficiarias o cualquier otro título societario generado por una sociedad comercial, mercantil, civil, o de cualquier otra especie. Esta información será de carácter público y podrá ser solicitada mediante petición motivada de su requerimiento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-  El personal que actualmente trabaja en los registros de la propiedad y mercantil, continuará prestando sus servicios en las dependencias públicas creadas en su lugar, por lo que dicho cambio no conlleva despido intempestivo. En los casos de renuncia voluntaria o despido, los Registradores de la Propiedad Mercantil tendrán la obligación de liquidar a sus trabajadoras o trabajadores, con base en su tiempo de servicio y de conformidad con las Normas del Código de Trabajo.

Las funcionarias o funcionarios que se requieran en las funciones registrales bajo competencia de las municipalidades y del gobierno central, respectivamente, estarán sujetos a la ley que regule el servicio público.

SEGUNDA.- Las Registradoras o Registradores de la Propiedad y Mercantil, seguirán cumpliendo sus funciones de registro hasta que de conformidad con la presente ley, sean legalmente reemplazadas o reemplazados.

No se devolverá la caución rendida por los registradores hasta que no se haya suscrito la respectiva acta de entrega recepción del registro.

TERCERA.- Dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días contados a partir de la puesta en vigencia de la presente ley, los municipios y la Directora o Director Nacional del Registro de Datos Públicos deberá ejecutar el proceso de concurso público de merecimientos y oposición, nombramientos de los nuevos registradores de la propiedad y mercantiles. Dentro del mismo plazo organizarán la infraestructura física y tecnológica de las oficinas en las que funcionará el nuevo Registro de la Propiedad y su respectivo traspaso, para cuyo efecto elaborará un cronograma de transición que deberá contar con la colaboración del registrador/a saliente. En este mismo lapso, de así acordarse o requerirse, el municipio dispondrá la valoración de activos y su liquidación respectiva.

CUARTA.- Los Registros de la Propiedad, Societario, Civil y Mercantil que mantengan digitalizados sus registros deberán mudar sus bases de datos al nuevo sistema, para lo cual la Dirección Nacional asignará los fondos para la creación y unificación del sistema informático nacional de registro de datos públicos.

QUINTA.- En el plazo de 3 años de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial, previa evaluación técnica, económico-financiera y legal, la Dirección Nacional establecerá el/los programas informáticos requeridos los mismos que deberán tener perfecta interconexión que permita recibir, capturar, archivar, custodiar, enviar, intercambiar, reproducir, verificar o procesar la información de los Registros Públicos, dejando apertura en el sistema sobre la interconexión con las demás instituciones señaladas, a fin de garantizar el control cruzado de información.

SEXTA.- En el plazo máximo de 3 años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, todo registro de la propiedad, societario, mercantil o civil que hasta la fecha mantenga su información y registros de forma física, deberá ser transformado a formato digital con las características y condiciones definidas por el Director Nacional, para lo cual se asignarán los fondos pertinentes y se proveerán los programas informáticos necesarios. Esta omisión será sancionada con la destitución del correspondiente funcionario por la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos.

SÉPTIMA.- Las instituciones del Sector Público que posean información pública como: el Servicio de Rentas Internas, El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Dirección Nacional de Migración, Dirección Nacional de Tránsito, Dirección Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación, Policía Nacional, Comisión de Tránsito de Guayas, Ministerio de Relaciones Laborales, Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, Municipios, Función Judicial, entre otras, deberán integrarse paulatinamente al Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos dentro del plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. En caso de que cualquier institución que estuviese en la obligación de interconectarse en virtud de la presente ley, no lo hiciere, la máxima autoridad de la referida institución podrá ser destituida por el Director Nacional de Registro de Datos Públicos.

OCTAVA.- Los Organismos, Instituciones y entidades privadas que posean información determinada como pública por esta Ley y su reglamento, deberán transferir dicha información a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, de manera progresiva en plazo de tres años a partir de la vigencia de esta ley.

NOVENA.– La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en el plazo máximo de sesenta días contados a partir de su posesión, dictará la tabla de aranceles de los registros a los que se refiere la presente ley.

DÉCIMA.- El Ministerio de Relaciones Laborales, en el plazo de ciento veinte días emitirá la Tabla de Remuneraciones de los Registradores de la Propiedad, Mercantil y de los titulares de los demás registros que integren el sistema, como también de los funcionarios públicos que laboren en las oficinas de registro.

DÉCIMO PRIMERA.- Los plazos señalados en las disposiciones transitorias, podrán ser extendidos hasta máximo 90 días, por una sola vez, por la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos y siempre que se justifique razonadamente.

DECIMO SEGUNDA.– Los programas informáticos que actualmente utilicen los registros de la propiedad inmueble y mercantil, se seguirán utilizando hasta que la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos elabore el nuevo programa informático sin que esto le signifique ningún costo a las municipalidades y a la Función Ejecutiva.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA.– Derógase todas las disposiciones generales y especiales que se opongan a la presente ley. Las disposiciones de la presente ley prevalecerán sobre las que se opongan.

SEGUNDA.- De la Codificación de la Ley de Compañías publicada en el Registro Oficial 312 de 5 de noviembre de 1999

l. Derógase el artículo 444.

2. Sustitúyase el artículo 443, por el siguiente:

«Artículo 443.- El Superintendente de Compañías podrá suministrar información relativa a una compañía determinada, a pedido de cualquier persona. La información se concretará a los documentos señalados en los artículos 20.b) y 23. b), o datos contenidos en ellos.

Los informes de los administradores, de auditoria externa y los informes de los comisarios de aquellas compañías que se encuentren registradas en el mercado de valores o que coticen en bolsa sus acciones, podrán ser requeridos por cualquier persona interesada.

La Superintendencia podrá pedir que la compañia actualice la información a la que se refieren los Artículos 20 y 23 o realizar en los libros de la compañía exámenes necesarios para lograr tal actualización o comprobar la exactitud de los datos que le hubieren sido suministrados.».

TERCERA.- A la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, publicada en el Registro Oficial 250 de 23 de enero del 2001, refórmase:

En el Artículo 45 inciso quinto elimínase la frase: «la misma que se mantendrá con carácter reservado».

En el Artículo 65 elimínase la frase: «la que tendrá el carácter de reservado».

CUARTA.– A la Ley de Registro, publicada en el Registro Oficial 150 de 28 de octubre de 1966:

1. Derógase los articula: 3, 4, Xl.

2. Sustitúyase la letra b) del artículo 11, por el siguiente: «Llevar un inventario de los Registros. libros y demás documentos pertenecientes a la oficina. debiendo enviar una copia de dicho inventario a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, dentro de los primeros quince dias del mes de enero de cada año. «,

3. En el artículo 14 sustitúyase la frase «en el Artículo 4 de esta Ley» por la siguiente: «en la Ley que regula el servicio público».

4. En el artículo 1) sustitúyase la frase: «cincuenta a quinientos sucres» por la siguiente: «un salario básico del trabajador en general».

5. En el artículo 16 sustitúyase la frase «Las Cortes Superiores en sus respectivos distritos» por la siguiente: «La autoridad municipal en sus respectivos cantones, o la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en su caso,».

6. En el artículo 18 elimínase las frases: «Serán rubricadas todas sus páginas por el Juez del Cantón o por el primero de eños en aqueños en que hayan más de uno» y «Juez correspondiente y el».

7. En el artículo 29 sustitúyase «730» por «706» y en el segundo inciso sustitúyase «733» por «709».

8. En el artículo 42 sustitúyase «734» por «710».

9. En el artículo 44 sustitúyase «2449» por «2334«.

10. En el artículo 54, sustitúyase la frase: «una multa de diez a cien sucres» por «las sanciones determinadas por el Código Orgánico de la Función Judicial».

11. En el articulo 56A sustitúyase la frase: «Corte Superior del distrito» por «autoridad municipal del cantón o distrito correspondiente».

QUINTA.– Derógase el Decreto Supremo nº 748, publicado en el Registro Oficial 179 de 24 de septiembre de 1976.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil diez.

Fernando Cordero Cueva, Presidente.

Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

CERTIFICO que la Asamblea Nacional discutió y aprobó la LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS, en primer debate el 25 de, septiembre de 2009, en segundo debate el 24 de noviembre de 2009 y el 26 de enero de 2010 y se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente de la República el 18 de marzo de 2010.

Quito. 24 de marzo de 2010.

Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

01Ene/14

Leyes de Protección de Datos de los Estados Mexicanos

Estado de Aguascalientes

Decreto nº 111 de 30 de junio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios. (Publicada P.O.E. 03 de julio de 2017).

Estado de Baja California

Ley de 26 de julio de 2017, de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados para el Estado de Baja California. (Publicada en el Periódico Oficial nº 38, Sección III, de fecha 18 de agosto de 2017, Tomo CXXIV.)

Estado de Baja California Sur

Decreto nº 2461 de 29 de junio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados para el Estado de Baja California Sur.

Estado de Campeche

Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Campeche y sus Municipios-09/07/2012

Decreto nº 198 de 21 de julio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados del Estado de Campeche. (P.O. 26 de julio de 2017)

Estado de Chiapas

Decreto nº 239 de 17 de agosto de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del
Estado de Chiapas. (Periódico Oficial nº 315 2a. Sección, miercoles 30 de agosto de 2017).

Estado de Chihuahua

Decreto nº 1208/2013 X P.E. de 30 de enero de 2013, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua. (Ley Publicada en el Periódico Oficial del estado nº 51 del 28 de junio de 2013).

Estado de Ciudad de México, antiguo Distrito Federal

Decreto de 27 de agosto de 2008, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Distrito Federal,  -27/08/2008 (Gaceta Oficial del Distrito Federal nº 434, 3 octubre 2008) (Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de diciembre de 2014).

Estado de Coahuila de Zaragoza

Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila -17/06/2008 (Periódico Oficial del Estado de Coahuila 2 septiembre 2008)

Decreto nº 906, de 8 de julio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos en posesión de sujetos obligados del Estado de Coahuila de Zaragoza (Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 21 de julio de 2017) (Fe de erratas, P.O. martes 8 de agosto de 2017).

Estado de Colima

Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima -14/06/2003 (Periódico Oficial «El Estado de Colima», Suplemento nº 1, Periódico nº 27, 21 junio 2003)

Decreto nº 330 de 25 de julio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados para el Estado de Colima (Publicada en el Periódico Oficial «El Estado de Colima» nº 48 de 26 de julio de 2017).

Estado de Durango

Decreto nº 514 de 13 de junio de 2013, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales de Estado de Durango-13/06/2013. (Publicado en el Periódico Oficial 97 de fecha 5 de diciembre de 2013) (Fecha de última reforma P.O. 104 bis de 28 de diciembre de 2014)

Estado de Guanajuato

Decreto nº 206 de 19 de mayo de 2006, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Persolanes en posesion de sujetos obligados para el Estado de Guanajuato. (Ultima reforma publicada P.O. nº 112, Segunda Parte, 14-07-2017)

Estado de Guerrero

Ley nº 466 de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados del Estado de Guerrero.

Estado de Hidalgo

Decreto nº 205 de 21 de julio de 2017, que expide la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados para el Estado de Hidalgo. (Ley publicada en el Periódico Oficial, el 24 de Julio de 2017).
(Última reforma publicada en el Periódico Oficial, del 20 de noviembre de 2017).

Estado de Jalisco

Decreto nº 26420/LXI/17 de 26 de julio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de suejtos obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios; y reforma y deroga diversos artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. (El Estado de Jalisco. Periódico Oficial, miércoles 26 de julio de 2017)

Estado de México

Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México-14/08/2012. (Abrogada por Decreto 209, publicado el 30 de mayo 2017).

Estado de Michoacán

Estado de Morelos

Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos- 11/08/2003 (Periódico Oficial «Tierra y Libertad» de 27 agosto de 2003).

Ley de 14 de Julio de 2017, de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Morelos. (Periódico Oficial 5516 “Tierra y Libertad”, de 26 de julio de 2017).

Estado de Nayarit

Estado de Nuevo León

Decreto nº 256 de 30 de junio de 2008, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León. (Ley publicada en el Periódico Oficial, nº 96, del sábado 19 de julio de 2008).(Última reforma P.O. 161 del 21 de diciembre de 2015).

Estado de Oaxaca

Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca -07/08/2008 (Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 23 agosto 2008)

Estado de Puebla

Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los sujetos obligados del Estado de Puebla-01/08/2013

Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Puebla. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla, publicada 2l 26 de julio de 2017

Estado de Querétaro de Arteaga

Ley de 14 de junio de 2017, de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados para el Estado de Querétaro.

Estado de Quintana Roo

Ley de 30 de mayo de 2017, de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados para el Estado de Quintana Roo. (Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 04 de Julio de 2017).

Estado de San Luis Potosí

Decreto nº 0675 de 7 de juliod e 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de San Luis Potosí. (Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, el Miércoles 19 de Julio de 2017).

Estado de Sinaloa

Decreto nº 206 de 20 de julio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados del Estado de Sinaloa. (Publicado en el P.O. nº 094 Edición Vespertina del 26 de Julio de 2017).

Estado de Sonora

Ley nº 192 de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados del Estado de Sonora. (Ley publicada B.O. 13-Octubre-2017)

Decreto nº 170 que reforma el artículo Quinto Transitorio y deroga la fracción III del artículo 134 y los artículos Tercero y Cuarto Transitorios. (B.O. nº 30 Sección IV de fecha 13 de Octubre de 2017).

Estado de Tabasco

Decreto nº 110 de 16 de agosto de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco. (Publicado en el suplemento B al P.O. 7827 de 9 de septiembre de 2017).

Estado de Tamaulipas

Decreto nº LXIII-225 de 6 de julio de 2017, mediante el cual se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado De Tamaulipas. (Publicado en el Periódico Oficial Anexo al nº 99 de fecha 17 de agosto de 2017).

Estado de Tlaxcala

Decreto nº 91 de 14 de diciembre de 2006, por el que se expide la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala -14/12/2006 (Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala de 12 de enero de 2007)

Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Ley nº 581 para la tutela de los Datos Personales en el Estado de Veracruz-26/09/2012. ( Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día martes 2 de octubre del año 2012).

Estado de Yucatán

Decreto nº 503 de 11 de julio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán. (Publicado en el Diario Oficial del gobierno del Estado el 17 de julio de 2017)-

Estado de Zacatecas

Decreto nº 175 de 27 de junio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados del Estado de Zacatecas. (Ley publicada en el Suplemento 5 al Número 56 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 15 de julio de 2017).

01Ene/14

LEY 12/1989, DE 9 DE MAYO, SOBRE LA FUNCIÓN ESTADÍSTICA PÚBLICA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO PRELIMINAR. OBJETO Y ÁMBITO DE LA LEY

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

TÍTULO PRIMERO. DE LAS ESTADÍSTICAS Y SU RÉGIMEN

Capítulo primero. Principios generales de la función estadística pública

Artículo 4

1. La recogida de datos con fines estadísticos se ajustará a los principios de secreto, transparencia, especialidad y proporcionalidad.

2. A fin de garantizar el secreto estadístico, además de observarse las prescripciones contenidas en el capítulo III del presente título, los servicios estadísticos estarán obligados a adoptar las medidas organizativas y técnicas necesarias para proteger la información

3. En aplicación del principio de transparencia, los sujetos que suministren datos tienen derecho a obtener plena información, y los servicios estadísticos obligación de proporcionarla, sobre la protección que se dispensa a los datos obtenidos y la finalidad con la que se recaban

4.En virtud del principio de especialidad, es exigible a los servicios estadísticos que los datos recogidos para la elaboración de estadísticas se destinen a los fines que justificaron la obtención de los mismos.

5. En virtud del principio de proporcionalidad, se observará el criterio de crrespondencia entre la cuantía de la información que se solciita y los resultados que de su tratamiento se pretende obtener.

Artículo 7

1. Se establecerán por Ley las estadísticas para cuya elaboración se exijan con carácter obligatorio.

2. La Ley que regule estas estadísticas tratará, al menos, los siguientes aspectos esenciales:

a) Los organismos que deben intervenir en su elaboración

b) El enunciado de sus fines y la descripción general de su contenido

c) El colectivo de personas y el ámbito territorial de referencia.

d) La estimación de los créditos presupuestarios necesarios para su financiación.

Capítulo II. De la recogida de datos

Artículo 10

1. Los servicios estadísticos podrán solicitar datos de todas las personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeras, residentes en España

2. Todas las personas físicas y jurídicas que suministren datos, tanto si su colaboración es obligatorio como voluntaria, deben contestar de forma veraz, exacta, completa y dentro del plazo a las preguntas ordenadas en la debida forma por parte de los servicios estadísticos.

3. La misma obligación incumbe a todas las instituciones y entidades públicas de la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales. Cuando para la realización de estadísticas sea precisa la utilización de datos obrantes en fuentes administrativas, los órganos, autoridades y funcionarios encargados de su custodia prestarán la más rápida y ágil colaboración a los servicios estadísticos.

4. Podrán exceptuarse de lo establecido en el apartado anterior, los organismos públicos que custodien o manejen datos relativos a las necesidades de la seguridad del Estado y la defensa nacional.

En cuanto a los datos de naturaleza tributaria, se estará a lo dispuesto en la legislación específica reguladora de la materia.

Artículo 11

1. Cuando los servicios estadísticos soliciten datos, deberán proporcionar a los interesados información suficiente sobre la naturaleza, características y finalidad de la estadística, advirtiéndoseles, además, de si es o no obligatoria la colaboración, de la protección que les dispensa el secreto estadístico, y de las sanciones en que, en su caso, puedan incurrir por no colaborar o por facilitar datos falsos, inexactos, incompletos o fuera de plazo.

2. En todo caso, serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

Artículo 12

1. La información se solicitará siempre directamente a las personas o entidades que proceda, ya sea mediante correo, visita personal de agentes debidamente acreditados o cualquier otro modo que asegure la comunicación directa de aquellos con los servicios estadísticos o sus agentes.

2. La información requerida podrá facilitarse por escrito, mediante soportes magnéticos o usando otros procedimientos que permitan su tratamiento informático, siempre de acuerdo con lo previsto en las normas que regulen cada estadística en particular.

3. Los gastos ocasionados a los informantes por los envíos y comunicaciones a que dé lugar la realización de estadísticas para fines estatales, se sufragarán con cargo a los presupuestos de los servicios estadísticos.    

Capítulo III. Del secreto estadístico

Artículo 13

1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas.

2. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos.

3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos personales cualquiera que sea su origen.

Artículo 14

1. El secreto estadístico será aplicado en las mismas condiciones establecidas en el presente capítulo frente a todas las administraciones y organismos públicos, cualquiera que sea la naturaleza de estos, salvo lo establecido en el artículo siguiente,

2. Queda prohibida la utilización para finalidades distintas de las estadísticas de los datos personales obtenidos directamente de los informantes por los servicios estadísticos.

Artículo 15

1. La comunicación a efectos estadísticos entre las administraciones y organismos públicos de los datos personales protegidos por el secreto estadístico sólo será posible si se dan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por el servicio u órgano que los tenga por custodia:

a) Que los servicios que reciban los datos desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y hayan sido regulados como tales antes de que los datos sean cedidos.

b) Que el destino de los datos sea precisamente la elaboración de las estadísticas que dichos servicios tengan encomendadas

c) Que los servicios destinatarios de la información dispongan de los medios necesarios para preservar el secreto estadístico.

2. La comunicación a efectos no estadísticos entre las administraciones y organismos públicos de la información que obra en los registros públicos, no estará sujeta al secreto estadístico, sino a la legislación específica que en cada caso sea de aplicación.

Artículo 16

1. No quedarán amparados por el secreto estadístico los directorios que no contengan más datos que las simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, emplazamiento, actividad y el intervalo de tamaño al que pertenece.

2. El dato sobre el intervalo de tamaño sólo podrá difundirse si la unidad informante no manifiesta expresamente su disconformidad

3. Los servicios estadísticos harán constar esta excepción a la preservación del secreto estadístico en los instrumentos de recogida de la información

4. Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos personales que figuren en los directorios estadísticos no amparados por el secreto y a obtener la rectificación de los errores que contengan.

5. Las normas de desarrollo de la presente Ley establecerán los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de acceso y rectificación a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las condiciones que habrán de tenerse en cuenta en la difusión de los directorios no amparados por el secreto estadístico.

Artículo 17

1. Todo el personal estadístico tendrá la obligación de preservar el secreto estadístico

2.  A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entiende por personal estadístico el dependiente de los servicios estadísticos a que aluden los título II y III de la presente Ley.

3. Quedarán también obligados por el deber de preservar el secreto estadístico cuantas personas, físicas o jurídicas, tengan conocimiento de datos amparados por aquél con ocasión de su participación con carácter eventual en cualquiera de las fases del proceso estadístico en virtud de contrato, acuerdo o Convenio de cualquier género.

4. El deber de guardar el secreto estadístico se mantendrá aun después de que las personas obligadas a preservarlo concluyan sus actividades profesionales o su vinculación a los servicios estadísticos.

Artículo 18

1. Los datos que sirvan para la identificación inmediata de los informantes se destruirán cuando su conservación ya no sea necesaria para el desarrollo de las operaciones estadísticas.

2. En todo caso, los datos aludidos en el apartado anterior se guardarán bajo claves, precintos o depósitos especiales.

Artículo 19

1. La obligación de guardar el secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se obtenga la información por él amparada.

2. La información a que se refiere el apartado anterior no podrá ser públicamente consultada sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años a partir de la fecha de su obtención.

3. Excepcionalmente, y siempre que hubieran transcurrido, al menos, veinticinco años desde que se recibió la información por los servicios estadísticos, podrán ser facilitados datos protegidos por el secreto estadístico a quienes, en el marco del procedimiento que se determine reglamentariamente acrediten un legítimo interés.

4. En el caso de los datos relativos a personas jurídicas, las normas reglamentarias, atendidas las peculiaridades de cada encuesta, podrán disponer períodos menores de duración del secreto, nunca inferiores a quince años.

Capítulo IV. La difusión y conservación de la información estadística

Artículo 20

1. Los resultados de las estadísticas para fines estatales se harán públicos por los servicios responsables de la elaboración de las mismas y habrán de ser ampliamente difundidos   

2. Los resultados de las estadísticas para fines estatales tendrán carácter oficial desde el momento en que se hagan públicos.

3. El personal de los servicios responsables de la elaboración de estadísticas para fines estatales tiene obligación de guardar reserva respecto de los resultados de las mismas, parciales o totales, provisionales o definitivos, de los que conozca por razón de su trabajo profesional, hasta tanto se hayan hecho públicos oficialmente.

Artículo 21

1. Los servicios estadísticos podrán facilitar a quien lo solicite:

a) Otras tabulaciones o elaboraciones estadísticas distintas de los resultados hechos públicos a los que se refiere el primer apartado del artículo 20, siempre que quede preservado el secreto estadístico.

b) Los datos individuales que no estén amparados por el secreto estadístico porque hayan llegado a ser anónimos hasta tal punto que sea imposible identificar a las unidades informantes

2. La descripción de las características metodológicas de las estadísticas para fines estatales se harán públicas y estarán, en todo caso, a disposición de quien las solicite.

3. Las publicaciones y cualquier otra información estadística que se facilite a los interesados podrán llevar aparejadas la percepción de los precios que legalmente se determinen.

Artículo 22

1. Los servicios estadísticos deberán conservar y custodiar la información obtenida como consecuencia de su propia actividad que seguirá sometida al secreto estadístico en los términos establecidos por la presente Ley aunque se hayan difundido, debidamente elaborados, los resultados estadísticos correspondientes.

2. La conservación de la información no implicará necesariamente la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido se haya trasladado a soportes informáticos o de otra naturaleza

3. Cuando los servicios estadísticos aprecien que la conservación de algún tipo de documentación resulte evidentemente innecesaria, podrán acordar su destrucción una vez cumplidos los trámites que reglamentariamente se determinen.

01Ene/14

Loi n° 2005-516 du 20 mai 2005 relative à la régulation des activités postales

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

Article 1 

Le chapitre Ier du titre Ier du livre Ier du code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :

1° Il est intitulé : » Le service universel postal et les obligations du service postal » et comprend les articles L. 1 à L. 3-4 ;

2° Au début de l'article L. 1, sont insérés trois alinéas ainsi rédigés :

» Pour l'application du présent code, les services postaux sont la levée, le tri, l'acheminement et la distribution des envois postaux dans le cadre de tournées régulières.

» Constitue un envoi postal tout objet destiné à être remis à l'adresse indiquée par l'expéditeur sur l'objet lui-même ou sur son conditionnement et présenté dans la forme définitive dans laquelle il doit être acheminé. Sont notamment considérés comme des envois postaux les livres, les catalogues, les journaux, les périodiques et les colis postaux contenant des marchandises avec ou sans valeur commerciale.

» L'envoi de correspondance est un envoi postal ne dépassant pas deux kilogrammes et comportant une communication écrite sur un support matériel, à l'exclusion des livres, catalogues, journaux ou périodiques. Le publipostage fait partie des envois de correspondance. » ;

3° Après le troisième alinéa de l'article L. 1, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Le service de distribution est effectué, dans des installations appropriées, au domicile de chaque personne physique ou morale ou, par dérogation, dans des conditions déterminées par décret. » ;

4° Les trois derniers alinéas de l'article L. 2 sont remplacés par cinq alinéas ainsi rédigés :

» Les services postaux relatifs aux envois de correspondance intérieure ou en provenance de l'étranger, y compris ceux assurés par courrier accéléré, sont réservés à La Poste lorsque leur poids ne dépasse pas 100 grammes et que leur prix est inférieur à trois fois le tarif de base. Constituent le secteur réservé, à compter du 1er janvier 2006, les services portant sur les envois de correspondance intérieure ou en provenance de l'étranger, y compris ceux assurés par courrier accéléré, d'un poids ne dépassant pas 50 grammes et d'un prix inférieur à deux fois et demie le tarif de base. Les envois de livres, catalogues, journaux et périodiques sont exclus du secteur réservé à La Poste.

» Le tarif de base mentionné ci-dessus est le tarif applicable à un envoi de correspondance du premier échelon de poids de la catégorie normalisée la plus rapide. Tant qu'il sert de référence pour la délimitation des services réservés, sa valeur ne peut excéder 1 EUR.

» Par dérogation au deuxième alinéa, la personne qui est à l'origine des envois de correspondance ou une personne agissant exclusivement en son nom peut assurer le service de ses propres envois.

» Un décret en Conseil d'Etat, pris après consultation de La Poste, et après avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes et de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques, précise les caractéristiques de l'offre de service universel que La Poste est tenue d'assurer.

» Ce décret fixe également les droits et obligations de La Poste au titre de ses missions de service public des envois postaux, comprenant le régime spécifique offert à la presse en vertu du deuxième alinéa de l'article L. 4, ainsi que les conditions dans lesquelles sont assurées la neutralité et la confidentialité des services qu'elle fournit. » ;

5° Après l'article L. 2, il est inséré un article L. 2-1 ainsi rédigé :

» Art. L. 2-1. – Le prestataire du service universel peut conclure avec les expéditeurs d'envois de correspondance en nombre, les intermédiaires groupant les envois de correspondance de plusieurs clients ou les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3, des contrats dérogeant aux conditions générales de l'offre du service universel et incluant des tarifs spéciaux pour des services aux entreprises. Les tarifs tiennent compte des coûts évités par rapport aux conditions des services comprenant la totalité des prestations proposées.

» Le prestataire détermine les tarifs et les conditions de ces prestations selon des règles objectives et non discriminatoires.

» Ces contrats sont communiqués à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes à sa demande. » ;

6° L'article L. 3 est ainsi rédigé :

» Art. L. 3. – Les prestataires de services postaux non réservés relatifs aux envois de correspondance, y compris transfrontalière, doivent être titulaires d'une autorisation délivrée dans les conditions prévues à l'article L. 5-1, sauf si leur activité se limite à la correspondance intérieure et n'inclut pas la distribution. » ;

7° Après l'article L. 3, sont insérés quatre articles L. 3-1 à L. 3-4 ainsi rédigés :

» Art. L. 3-1. – Les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3 ont accès, dans des conditions transparentes et non discriminatoires, selon des modalités techniques et tarifaires prévues dans le cadre de conventions signées à cette fin avec le prestataire du service universel, aux moyens, détenus ou contrôlés par celui-ci, qui sont indispensables à l'exercice de leurs activités postales.

» Ces moyens comprennent le répertoire des codes postaux assorti de la correspondance entre ces codes et l'information géographique sur les voies et adresses, les informations collectées par La Poste sur les changements d'adresse, un service de réexpédition en cas de changement d'adresse du destinataire, une faculté ou un service de distribution dans les boîtes postales installées dans les bureaux de poste.

» Art. L. 3-2. – Toute prestation de services postaux est soumise aux règles suivantes :

» a) Garantir la sécurité des usagers, des personnels et des installations du prestataire de service ;

» b) Garantir la confidentialité des envois de correspondance et l'intégrité de leur contenu ;

» c) Assurer la protection des données à caractère personnel dont peuvent être dépositaires le prestataire du service universel ou les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3, ainsi que la protection de la vie privée des usagers de ces services ;

» d) Etre fournie dans les conditions techniques respectant l'objectif de préservation de l'environnement.

» Art. L. 3-3. – Les timbres émis par La Poste doivent obligatoirement porter la mention : «France.

» Art. L. 3-4. – Un décret en Conseil d'Etat définit les caractéristiques du service d'envois recommandés utilisés dans le cadre des procédures administratives et juridictionnelles.

» Il détermine également les conditions dans lesquelles le prestataire du service universel et les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3 peuvent assurer ce service. «

Article 2 

I. – L'intitulé du chapitre Ier de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de La Poste et à France Télécom est ainsi rédigé : » Missions de La Poste et de France Télécom «.

II. – L'article 6 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée est ainsi modifié :

1° Avant le premier alinéa, sont insérés un I et un II ainsi rédigés :

» I. – Dans l'exercice de ses activités visées à l'article 2 de la présente loi, La Poste contribue, au moyen de son réseau de points de contact, à l'aménagement et au développement du territoire national, en complément de ses obligations de service universel au titre des articles L. 1 et L. 2 du code des postes et des communications électroniques et dans le respect des principes fixés à l'article 1er de la loi nº 95-115 du 4 février 1995 d'orientation pour l'aménagement et le développement du territoire.

» Pour remplir cette mission, La Poste adapte son réseau de points de contact, notamment par la conclusion de partenariats locaux publics ou privés, en recherchant la meilleure efficacité économique et sociale.

» Un décret en Conseil d'Etat précise les modalités selon lesquelles sont déterminées, au niveau départemental et après consultation de la commission départementale de présence postale territoriale visée à l'article 38 de la présente loi, les règles complémentaires d'accessibilité au réseau de La Poste au titre de cette mission. Ces règles prennent en compte :

» – la distance et la durée d'accès au service de proximité offert dans le réseau de points de contact ;

» – les caractéristiques démographiques, sociales et économiques des zones concernées et, notamment, leur éventuel classement en zones de revitalisation rurale ou en zones urbaines sensibles mentionnées à l'article 42 de la loi nº 95-115 du 4 février 1995 précitée ;

» – les spécificités géographiques du territoire départemental et des départements environnants, en particulier dans les zones de montagne.

» Sauf circonstances exceptionnelles, ces règles ne peuvent autoriser que plus de 10 % de la population d'un département se trouve éloignée de plus de cinq kilomètres et de plus de vingt minutes de trajet automobile, dans les conditions de circulation du territoire concerné, des plus proches points de contact de La Poste.

» II. – Pour financer le maillage territorial complémentaire ainsi défini, il est constitué, dans un compte spécifique de La Poste, qui en assure la gestion comptable et financière, un fonds postal national de péréquation territoriale dans les conditions fixées par un contrat pluriannuel de la présence postale territoriale passé entre l'Etat, La Poste et l'association nationale la plus représentative des maires, après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques.

» Les ressources du fonds proviennent notamment de l'allégement de fiscalité locale dont La Poste bénéficie en application du premier alinéa du 3° du I de l'article 21.

» Les points de contact situés en zones de revitalisation rurale, en zones urbaines sensibles ou sur le territoire d'une commune ayant conclu, avec une ou plusieurs autres, dans le cadre ou non d'un établissement public de coopération intercommunale, une convention de présence territoriale avec La Poste bénéficient d'une majoration significative du montant qu'ils reçoivent au titre de la péréquation postale.

» Un décret pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques précise les modalités d'application du présent II. » ;

2° Les dispositions actuelles constituent un III.

Article 3 

L'article 38 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée est ainsi rédigé :

» Art. 38. – Afin de mettre en oeuvre une concertation locale sur les projets d'évolution du réseau de La Poste, il est créé, dans chaque département, une commission départementale de présence postale territoriale composée d'élus. Elle se réunit en présence d'un représentant de l'Etat, chargé d'assurer la cohérence de ses travaux avec ceux de la commission départementale d'organisation et de modernisation des services publics, et d'un représentant de La Poste, qui en assure le secrétariat.

» Les règles d'accessibilité au réseau de La Poste mentionnées à l'article 6 sont fixées en prenant en compte l'avis de la commission départementale de présence postale territoriale. Dans le département, et en prenant en compte les zones de montagne, les zones de revitalisation rurale et les zones urbaines sensibles, la commission départementale de présence postale territoriale propose une répartition de la dotation du fonds postal national de péréquation territoriale défini à ce même article.

» Un décret, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques, précise la composition, les attributions et les règles de fonctionnement de la commission. «

Article 4 

Le quatrième alinéa de l'article 10 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée est ainsi rédigé :

» Sept personnalités choisies en raison de leurs compétences, notamment des représentants des associations nationales d'usagers et un représentant des communes, nommées par décret. «

Article 5 

I. – Dans le titre Ier du livre Ier du code des postes et des communications électroniques, l'article L. 4 est abrogé, le chapitre II devient le chapitre III et les articles L. 5 et L. 6 deviennent les articles L. 6 et L. 6-1.

II. – Dans le même titre, il est rétabli un chapitre II ainsi rédigé :


» Chapitre II
.- » La régulation des activités postales

» Art. L. 4. – Le ministre chargé des postes prépare et met en oeuvre la réglementation applicable aux services postaux.

» Les ministres chargés des postes et de l'économie homologuent, après avis public de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, les tarifs des prestations offertes à la presse au titre du service public du transport et de la distribution de la presse, et soumises au régime spécifique prévu par le présent code. La structure tarifaire de ces prestations doit favoriser le pluralisme, notamment celui de l'information politique et générale.

» Le ministre chargé des postes peut demander à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes d'engager la procédure de sanction prévue à l'article L. 5-3.

» Art. L. 5. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes est consultée sur les projets de loi ou de règlement relatifs aux services postaux.

» A la demande du ministre chargé des postes, elle est associée à la préparation de la position française dans ce domaine et participe, dans les mêmes conditions, pour les questions qui relèvent de sa compétence, aux travaux menés dans le cadre des organisations internationales et communautaires compétentes.

» Art. L. 5-1. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes est chargée de délivrer l'autorisation demandée par les prestataires mentionnés à l'article L. 3. L'autorisation est délivrée pour une durée de dix ans. Elle est renouvelable. Elle n'est pas cessible.

» L'autorité ne peut refuser l'autorisation que par une décision motivée, fondée sur des motifs tirés de l'incapacité technique, économique ou financière du demandeur de faire face durablement aux obligations attachées à son activité postale, et notamment aux règles mentionnées à l'article L. 3-2, ou de ce que le demandeur a fait l'objet d'une des sanctions mentionnées aux articles L. 5-3, L. 17, L. 18 et L. 19. Elle ne peut invoquer des motifs tirés de la sauvegarde de l'ordre public, des nécessités de la défense ou de la sécurité publique que sur un avis motivé du ministre chargé des postes.

» La décision d'octroi indique les caractéristiques de l'offre de services postaux autorisée, le territoire sur lequel elle peut être fournie, les procédures de traitement des réclamations des utilisateurs de ces services, en cas de perte, de vol ou de non-respect des normes de qualité du service, y compris dans les cas où plusieurs prestataires sont impliqués, ainsi que les obligations imposées au titulaire pour permettre l'exercice du contrôle de son activité postale par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes.

» Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions et les modalités d'application du présent article et notamment les normes de qualité du service et les conditions de leur contrôle.

» Art. L. 5-2. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes :

» 1° Veille au respect, par le prestataire du service universel et par les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3, des obligations résultant des dispositions législatives et réglementaires afférentes à l'exercice du service universel et des activités mentionnées à l'article L. 3 et des décisions prises pour l'application de ces dispositions. Elle sanctionne les manquements constatés dans les conditions prévues à l'article L. 5-3 ;

» 2° Est informée par le prestataire du service universel des conditions techniques et tarifaires dans lesquelles les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3 peuvent accéder aux moyens indispensables à l'exercice de l'activité postale visés à l'article L. 3-1 et reçoit communication, à cette fin, des conventions signées au titre de l'article L. 3-1 ;

» 3° Décide, après examen de la proposition de La Poste ou, à défaut de proposition, d'office après l'en avoir informée, des caractéristiques d'encadrement pluriannuel des tarifs des prestations du service universel, pouvant le cas échéant distinguer les envois en nombre des envois égrenés, et veille à leur respect. Elle approuve les tarifs des prestations relevant du secteur réservé. Le silence gardé par l'autorité pendant plus d'un mois à compter de la réception de la demande complète vaut approbation ; l'autorité formule son opposition par une décision motivée explicitant les analyses, notamment économiques, qui la sous-tendent. L'autorité est informée par le prestataire du service universel, préalablement à leur entrée en vigueur et dans un délai précisé par le décret prévu à l'article L. 2, des tarifs des prestations du service universel non réservées. Elle peut rendre public son avis. L'autorité tient compte, dans ses décisions ou avis, de la situation concurrentielle des marchés, en particulier pour l'examen des tarifs des envois en nombre ;

» 4° Veille au respect des objectifs de qualité du service universel, fixés par arrêté du ministre chargé des postes selon des modalités établies par le décret prévu à l'article L. 2 ; elle fait réaliser annuellement par un organisme indépendant une étude de qualité de service, dont elle publie les résultats ;

» 5° Emet un avis public sur les aspects économiques des tarifs visés au deuxième alinéa de l'article L. 4, préalablement à leur homologation par les ministres chargés des postes et de l'économie ;

» 6° Afin de mettre en oeuvre les principes de séparation et de transparence des comptes, en particulier pour garantir les conditions de financement du service universel, précise les règles de comptabilisation des coûts, établit les spécifications des systèmes de comptabilisation et veille au respect, par le prestataire du service universel, des obligations relatives à la comptabilité analytique fixées dans le décret prévu à l'article L. 2. A ce titre, dans le champ du service universel, l'autorité reçoit communication des résultats des vérifications des commissaires aux comptes, sans que puisse lui être opposé le secret professionnel. Elle fait vérifier annuellement, aux frais du prestataire du service universel, par un organisme qu'elle agrée, compétent et indépendant du prestataire du service universel, la conformité des comptes du prestataire du service universel aux règles qu'elle a établies. Elle veille à la publication, par les soins de l'organisme indépendant agréé, d'une déclaration de conformité ;

» 7° Prend en considération, dans tous ses avis et décisions motivés, l'équilibre financier des obligations de service universel, en explicitant ses analyses, notamment économiques ;

» 8° Recommande au ministre chargé des postes, s'il apparaît que le service universel ne peut être financé par le prestataire de ce service dans des conditions équitables, toutes mesures utiles pour garantir la fourniture de ce service.

» Art. L. 5-3. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut, d'office ou à la demande du ministre chargé des postes, d'une organisation professionnelle, d'une association agréée d'utilisateurs, d'une personne physique ou morale concernée, du prestataire du service universel postal ou d'un titulaire de l'autorisation prévue à l'article L. 3, prononcer, dans les conditions prévues au présent article, des sanctions à l'encontre du prestataire du service universel ou d'un titulaire de l'autorisation prévue à l'article L. 3.

» Ce pouvoir de sanction est exercé dans les conditions suivantes :

» 1° En cas d'infraction du prestataire du service universel ou d'un titulaire de l'autorisation prévue à l'article L. 3 à une disposition législative ou réglementaire afférente à son activité, aux décisions prises pour en assurer la mise en oeuvre ou aux prescriptions du titre en vertu duquel il l'exerce, le directeur des services de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes le met en demeure de s'y conformer dans un délai déterminé ; ce délai ne peut être inférieur à un mois sauf en cas d'infraction grave et répétée ; l'autorité peut rendre publique cette mise en demeure ;

» 2° Lorsque l'intéressé ne se conforme pas dans le délai fixé à une décision prise en application de l'article L. 5-4 ou L. 5-5 ou à la mise en demeure prévue au 1°, ou fournit des renseignements incomplets ou erronés, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut prononcer, compte tenu de la gravité du manquement, une des sanctions suivantes :

» a) Pour un titulaire de l'autorisation prévue à l'article L. 3 :

» – l'avertissement ;

» – la réduction d'une année de la durée de l'autorisation ;

» – la suspension de l'autorisation pour un mois au plus ;

» – le retrait de l'autorisation ;

» b) Pour le prestataire du service universel ou un titulaire de l'autorisation prévue à l'article L. 3, si le manquement n'est pas constitutif d'une infraction pénale, une sanction pécuniaire dont le montant est proportionné à la gravité du manquement, à la situation de l'intéressé, à l'ampleur du dommage et aux avantages qui en sont tirés, sans pouvoir excéder 5 % du chiffre d'affaires hors taxes du dernier exercice clos, ce plafond étant porté à 10 % en cas de nouvelle infraction. A défaut d'activité antérieure permettant de déterminer ce plafond, le montant de la sanction ne peut excéder 150 000 EUR, porté à 375 000 EUR en cas de nouvelle violation de la même obligation.

» Lorsque le prestataire du service universel ou un titulaire de l'autorisation prévue à l'article L. 3 communique des informations inexactes, refuse de fournir les informations demandées ou fait obstacle au déroulement de l'enquête menée par les fonctionnaires ou agents habilités, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut, après mise en demeure restée infructueuse du directeur des services de l'autorité, prononcer une sanction pécuniaire d'un montant qui ne peut excéder 15 000 EUR.

» Les sanctions sont prononcées après que l'intéressé a reçu notification des griefs et a été mis à même de consulter le dossier et de présenter ses observations écrites et orales.

» Les sanctions pécuniaires sont recouvrées comme les créances de l'Etat étrangères à l'impôt et au domaine.

» L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes ne peut être saisie de faits remontant à plus de trois ans, s'il n'a été fait aucun acte tendant à leur recherche, leur constatation ou leur sanction.

» Les décisions de sanction sont motivées, notifiées à l'intéressé et publiées au Journal officiel. Elles peuvent faire l'objet d'un recours de pleine juridiction et d'une demande de suspension présentée conformément à l'article L. 521-1 du code de justice administrative, devant le Conseil d'Etat.

» Art. L. 5-4. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut être saisie par l'une ou l'autre partie d'un différend portant sur la conclusion ou l'exécution des contrats dérogeant aux conditions générales de l'offre du service universel d'envoi de correspondances, lorsque ce différend est relatif aux règles mentionnées au deuxième alinéa de l'article L. 2-1. Elle se prononce dans un délai de quatre mois après avoir mis les parties à même de présenter leurs observations.

» Art. L. 5-5. – En cas de différend entre le prestataire du service universel et un titulaire de l'autorisation prévue à l'article L. 3 sur la conclusion ou l'exécution de stipulations techniques et tarifaires d'une convention relative à l'accès aux moyens indispensables à l'exercice de l'activité postale visés à l'article L. 3-1, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut être saisie par l'une ou l'autre des parties.
» L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes s'assure que les conditions techniques et tarifaires offertes sont transparentes et non discriminatoires et n'affectent pas la bonne réalisation des missions du service public des envois postaux. Elle se prononce dans un délai de quatre mois après avoir mis les parties à même de présenter leurs observations.

» Art. L. 5-6. – Les décisions prises par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes en application des articles L. 5-4 et L. 5-5 sont motivées et précisent, le cas échéant, les conditions d'ordre technique et financier dans lesquelles les prestations doivent être assurées. L'Autorité notifie ses décisions aux parties et les rend publiques sous réserve des secrets protégés par la loi.

» Elle peut, avant de prendre sa décision, entendre toute personne dont l'audition lui paraît utile.

» Elle peut refuser la communication des pièces mettant en jeu le secret des affaires. Ces pièces sont alors retirées du dossier.

» Les décisions prises par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peuvent faire l'objet, devant la cour d'appel de Paris, d'un recours en annulation ou en réformation dans le délai d'un mois à compter de leur notification. La cour d'appel de Paris peut également être saisie si, à l'expiration du délai mentionné à l'article L. 5-4 ou à l'article L. 5-5, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes ne s'est pas prononcée.

» Le recours n'est pas suspensif. Toutefois, le juge peut ordonner le sursis à exécution de la décision, si cette dernière est susceptible d'entraîner des conséquences manifestement excessives ou s'il est survenu, postérieurement à sa notification, des faits nouveaux d'une exceptionnelle gravité.

» Le pourvoi en cassation formé, le cas échéant, contre l'arrêt de la cour d'appel est exercé dans le délai d'un mois suivant la notification de cet arrêt.

» Un décret en Conseil d'Etat détermine les conditions d'application du présent article.

» Art. L. 5-7. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut être saisie d'une demande de conciliation par le prestataire du service universel, les expéditeurs d'envois de correspondance en nombre, les intermédiaires groupant les envois de correspondance de plusieurs clients ou les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3, en vue de régler les litiges les opposant qui ne relèvent pas des articles L. 5-4 et L. 5-5.

» Art. L. 5-8. – Le président de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes saisit le Conseil de la concurrence des abus de position dominante et des pratiques entravant le libre exercice de la concurrence dont il peut avoir connaissance dans le domaine des activités postales, notamment lorsqu'un différend lui est soumis en application des articles L. 5-4 et L. 5-5. Lorsque le Conseil de la concurrence est saisi dans le cadre d'une procédure d'urgence, il se prononce dans les trente jours ouvrables suivant la date de la saisine.

» Le président de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut également saisir pour avis le Conseil de la concurrence de toute autre question relevant de sa compétence.

» Le Conseil de la concurrence communique à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes toute saisine entrant dans le champ de compétence de celle-ci et recueille son avis sur les pratiques dont il est saisi dans le domaine des activités postales.

» Le président de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes informe le procureur de la République des faits qui sont susceptibles de recevoir une qualification pénale.

» Art. L. 5-9. – Dans les conditions définies au présent article, le ministre chargé des postes et l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peuvent, de manière proportionnée aux besoins liés à l'accomplissement de leurs missions, et sur la base d'une décision motivée, recueillir, auprès du prestataire du service universel et des titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3, toutes les informations ou documents nécessaires pour s'assurer du respect par ces personnes des dispositions législatives ou réglementaires afférentes à leur activité, des décisions prises pour garantir la mise en oeuvre de ces dispositions et des prescriptions du titre en vertu duquel ces personnes exercent leur activité.

» Les enquêtes sont menées par des fonctionnaires et agents du ministère chargé des postes et de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes habilités à cet effet par le ministre chargé des postes et assermentés dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat.

» Les enquêtes donnent lieu à procès-verbal. Un double en est transmis dans les cinq jours aux parties intéressées.

» Le ministre chargé des postes ou l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes désigne, et veille à ce que soit assermentée dans les mêmes conditions qu'indiquées précédemment, toute personne compétente pour réaliser, le cas échéant, une expertise.

» Les fonctionnaires et agents chargés de l'enquête accèdent à toutes les informations utiles détenues par les prestataires de services postaux ou les personnes exerçant une activité postale. Ils reçoivent, à leur demande, communication des documents comptables et factures, de toute pièce ou document utile, en prennent copie, et recueillent, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications propres à l'accomplissement de leur mission.

» Ils peuvent accéder à tous locaux, terrains et véhicules à usage professionnel, à l'exclusion des domiciles et parties de locaux servant de domicile, relevant de ces personnes, sauf autorisation du président du tribunal de grande instance ou du magistrat qu'il délègue à cette fin. Ils ne peuvent accéder à ces locaux qu'entre 6 heures et 21 heures ou pendant leurs heures d'ouverture s'ils sont ouverts au public.

» Le ministre chargé des postes et le président de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes veillent à ce que ne soient pas divulguées les informations recueillies en application du présent article lorsqu'elles sont protégées par un secret visé à l'article 6 de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal.

» Art. L. 5-10. – Afin d'être en mesure d'assurer la distribution d'envois postaux, le prestataire du service universel et les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3 ont accès, selon des modalités identiques et définies par décret en Conseil d'Etat, pris après avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, aux boîtes aux lettres particulières. «

III. – La section 2 du chapitre Ier du titre Ier du livre Ier du code de la construction et de l'habitation est complétée par une sous-section 3 ainsi rédigée :

» Sous-section 3.- » Accès des opérateurs de services postaux et des porteurs de presse aux boîtes aux lettres particulières

» Art. L. 111-6-3. – Pour l'application de l'article L. 5-10 du code des postes et des communications électroniques, les propriétaires ou, en cas de copropriété, le syndicat représenté par le syndic permettent au prestataire du service universel postal et aux opérateurs titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3 du même code d'accéder, selon des modalités identiques, aux boîtes aux lettres particulières.

» Les porteurs et les vendeurs colporteurs de presse inscrits auprès du Conseil supérieur des messageries de presse, agissant pour le compte d'une entreprise de presse ou d'une société de portage de presse, titulaire de l'autorisation prévue à l'article L. 3 du code des postes et des communications électroniques, ont accès aux boîtes aux lettres particulières selon les mêmes modalités que les agents chargés de la distribution au domicile agissant pour le compte des opérateurs visés à l'alinéa précédent. «

Article 6 

Le 3° de l'article L. 311-4 du code de justice administrative est ainsi rédigé :

» 3° Des articles L. 5-3 et L. 36-11 du code des postes et des communications électroniques contre les décisions de sanction prises par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes ; «.

Article 7 

Dans la dernière phrase du deuxième alinéa de l'article 9 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de la poste et à France Télécom, les mots : » des tarifs, « sont supprimés.

Article 8 

I. – L'article 31 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée est ainsi modifié :

1° Au début de la première phrase du premier alinéa, les mots : » Lorsque les exigences particulières de l'organisation de certains services ou la spécificité de certaines fonctions le justifient, « sont supprimés ;

2° La première phrase du dernier alinéa est complétée par les mots : » , ni celles relatives aux délégués du personnel et aux délégués syndicaux « ;

3° La dernière phrase du dernier alinéa est supprimée ;

4° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Un décret en Conseil d'Etat détermine les conditions dans lesquelles les agents de La Poste sont représentés dans des instances de concertation chargées d'assurer l'expression collective de leurs intérêts, notamment en matière d'organisation des services, de conditions de travail et de formation professionnelle. Il précise en outre, en tenant compte de l'objectif d'harmoniser au sein de La Poste les institutions représentatives du personnel, les conditions dans lesquelles la représentation individuelle des agents de droit privé est assurée, et établit les règles de protection, au moins équivalentes à celles prévues par le code du travail pour les délégués du personnel, dont bénéficient leurs représentants. «

II. – Après l'article 31-1 de la même loi, sont insérés deux articles 31-2 et 31-3 ainsi rédigés :

» Art. 31-2. – Il est institué, au sein de La Poste, une commission d'échanges sur la stratégie, visant à informer les organisations syndicales des perspectives d'évolution de La Poste, et à recueillir leurs analyses sur les orientations stratégiques du groupe.

» Il est également institué une commission de dialogue social permettant d'assurer une concertation avec les organisations syndicales sur les projets d'organisation de portée nationale ou sur des questions d'actualité, ainsi que de les informer.

» La Poste recherche par la négociation et la concertation la conclusion d'accords avec les organisations syndicales dans tous les domaines sociaux afférents à l'activité postale. Des instances de concertation et de négociation sont établies à cette fin au niveau national et au niveau territorial, après avis des organisations syndicales représentatives.

» Ces instances suivent l'application des accords signés. Une commission nationale de conciliation est chargée de favoriser le règlement amiable des différends.

» Art. 31-3. – Les titres III et IV du livre II du code du travail s'appliquent à l'ensemble du personnel de La Poste, sous réserve des adaptations, précisées par un décret en Conseil d'Etat, tenant compte des dispositions particulières relatives aux fonctionnaires et à l'emploi des agents contractuels. «

Article 9 

Après le troisième alinéa de l'article 32 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Les dispositions des chapitres III et IV du titre IV du livre IV du code du travail sont applicables à l'ensemble des personnels de l'exploitant public, y compris ceux visés aux articles 29 et 44 de la présente loi. Les modalités de mise en oeuvre de ces dispositions seront déterminées conformément au contrat de plan de l'exploitant public. «

Article 10 

L'article L. 6 du code des postes et des communications électroniques est ainsi rédigé :

» Art. L. 6. – Le prestataire du service universel et les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3 communiquent aux autorités judiciaires qui en font la demande en matière pénale et à l'administration fiscale les changements de domicile dont ils ont connaissance. «

Article 11 

Le titre VIII du livre Ier du code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :

1° L'article L. 17 est ainsi rédigé :

» Art. L. 17. – Est puni d'une amende de 50.000 EUR le fait :

» 1° De fournir des services postaux qui sont, en application de l'article L. 2, réservés à La Poste ;

» 2° De fournir des services d'envoi de correspondance en violation des dispositions de l'article L. 3, ou d'une décision de suspension de l'autorisation accordée en vertu de l'article L. 3. » ;

2° L'article L. 18 est ainsi rédigé :

» Art. L. 18. – Les personnes physiques coupables de l'une des infractions définies à l'article L. 17 encourent les peines complémentaires suivantes :

» a) L'interdiction, pour une durée d'un an au plus, d'exercer l'activité professionnelle ou sociale dans l'exercice de laquelle ou à l'occasion de laquelle l'infraction a été commise ;

» b) La confiscation de la chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction ou la chose qui en est le produit, à l'exception des objets susceptibles de restitution, dans les conditions prévues à l'article 131-21 du code pénal ;

» c) La fermeture, pour une durée d'un an au plus, des établissements ou de l'un ou de plusieurs des établissements de l'entreprise ayant servi à commettre les faits incriminés ;

» d) L'affichage ou la diffusion de la décision prononcée, dans les conditions prévues par l'article 131-35 du même code. » ;

3° L'article L. 19 est ainsi rédigé :

» Art. L. 19. – Les personnes morales peuvent être déclarées responsables pénalement de l'une des infractions définies à l'article L. 17 dans les conditions prévues par l'article 121-2 du code pénal et sont passibles de l'amende suivant les modalités prévues par l'article 131-38 dudit code.

» Les personnes coupables de l'une des infractions définies à l'article L. 17 encourent les peines complémentaires mentionnées aux 2°, 3°, 4°, 5°, 8° et 9° de l'article 131-39 du code pénal ; l'interdiction mentionnée au 2° du même article porte sur l'activité dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise. » ;

4° L'article L. 20 est ainsi rédigé :

» Art. L. 20. –

I. – Outre les officiers et agents de police judiciaire agissant conformément aux dispositions du code de procédure pénale, les fonctionnaires et les agents mentionnés à l'article L. 5-9 peuvent rechercher et constater par procès-verbal les infractions prévues par les dispositions du présent titre.

» En vue de rechercher et de constater les infractions, les fonctionnaires et agents mentionnés à l'article L. 5-9 peuvent accéder aux locaux, terrains ou véhicules à usage professionnel, demander la communication de tous documents professionnels et en prendre copie, recueillir, sur convocation ou sur place, tous renseignements et justifications. Ces fonctionnaires et agents ne peuvent accéder aux locaux qu'entre 6 heures et 21 heures ou pendant leurs heures d'ouverture s'ils sont ouverts au public.

» II. – Les fonctionnaires et agents mentionnés à l'article L. 5-9 ne peuvent effectuer les visites prévues au présent article et la saisie des matériels et de documents que sur autorisation judiciaire donnée par ordonnance du président du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les matériels, ou d'un juge délégué par lui.

» Lorsque ces lieux sont situés dans le ressort de plusieurs juridictions et qu'une action simultanée doit être menée dans chacun d'eux, une ordonnance unique peut être délivrée par l'un des présidents compétents.
» Le juge vérifie que la demande d'autorisation qui lui est soumise est fondée et comporte tous les éléments d'information de nature à justifier la visite.

» La visite et la saisie s'effectuent sous l'autorité et le contrôle du juge qui les a autorisées. Le juge désigne un ou plusieurs officiers de police judiciaire chargés d'assister à ces opérations et de le tenir informé de leur déroulement. Il peut se rendre dans les locaux pendant l'intervention, dont il peut à tout moment décider la suspension ou l'arrêt. Lorsque l'intervention a lieu en dehors du ressort de son tribunal de grande instance, il délivre une commission rogatoire pour exercer ce contrôle au président de tribunal de grande instance dans le ressort duquel s'effectue la visite.

» L'ordonnance est notifiée verbalement et sur place au moment de la visite à l'occupant des lieux ou à son représentant qui en reçoit copie intégrale contre récépissé ou émargement au procès-verbal. En l'absence de l'occupant des lieux ou de son représentant, l'ordonnance est notifiée après la visite, par lettre recommandée avec avis de réception. La notification est réputée faite à la date de réception figurant sur l'avis.

» L'ordonnance n'est susceptible que d'un pourvoi en cassation selon les règles prévues au code de procédure pénale. Ce pourvoi n'est pas suspensif.

» III. – La visite est effectuée en présence de l'occupant des lieux ou de son représentant. En cas d'impossibilité, l'officier de police judiciaire requiert deux témoins choisis en dehors des personnes relevant de son autorité ou de celle de l'administration des postes.

» Les enquêteurs, l'occupant des lieux ou son représentant ainsi que l'officier de police judiciaire peuvent seuls prendre connaissance des pièces et documents avant leur saisie.

» Les inventaires et mises sous scellés sont réalisés conformément à l'article 56 du code de procédure pénale. Les originaux du procès-verbal et de l'inventaire sont transmis au juge qui a ordonné la visite. Toutefois, les correspondances dont la conservation n'apparaît pas utile à la manifestation de la vérité sont remises, après inventaire, au prestataire du service universel qui en assure la distribution.

» Le déroulement des visites ou des saisies peut faire l'objet, dans un délai de deux mois qui court à compter de la notification de l'ordonnance les ayant autorisées, d'un recours auprès du juge qui a prononcé l'ordonnance.

» Le juge se prononce sur ce recours par une ordonnance qui n'est susceptible que d'un pourvoi en cassation selon les règles prévues au code de procédure pénale. Ce pourvoi n'est pas suspensif. » ;

5° L'article L. 28 est ainsi rédigé :

» Art. L. 28. – Pour l'application des dispositions du présent livre, le ministre chargé des postes ou son représentant peut, devant les juridictions pénales, déposer des conclusions et les développer oralement à l'audience. » ;

6° L'article L. 29 est ainsi rédigé :

» Art. L. 29. – Le fait d'insérer dans un envoi postal des matières ou des objets prohibés par la convention postale universelle est puni d'une amende de 15.000 .

» Les personnes physiques coupables de l'infraction prévue au présent article encourent les peines complémentaires mentionnées aux a et b de l'article L. 18.

» Les personnes morales coupables de l'infraction prévue au présent article encourent les peines complémentaires mentionnées aux 8° et 9° de l'article 131-39 du code pénal. «

Article 12 

I. – Les articles L. 15, L. 16, L. 21 à L. 25, L. 27 et L. 36 du même code sont abrogés.

II. – L'article L. 30 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 30. – Lorsque les services des douanes ou des contributions indirectes le leur demandent, le prestataire du service universel et les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3 requièrent l'ouverture, par le destinataire, des envois de correspondance de toute provenance, présumés contenir des produits soit soumis à des formalités intérieures de circulation, soit passibles de droits de douane, soit frappés de prohibition. «
III. – A l'article L. 31 du même code, la référence : » L. 627 du code de la santé publique » est remplacée par la référence : » 222-36 du
code pénal «.

IV. – Les articles L. 36-1, L. 36-2, L. 36-3, L. 36-4, L. 36-12 et L. 36-14 du même code deviennent respectivement les articles L. 130, L. 131, L. 132, L. 133, L. 134 et L. 135 du même code.

V. – Dans la deuxième phrase du sixième alinéa de l'article L. 125 du même code, les mots : » le service public des communications électroniques « sont remplacés par les mots : » le service public des postes et celui des communications électroniques «.

VI. – L'article L. 126 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 126. – La prescription est acquise au profit du prestataire du service universel et des titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3 pour toute demande en restitution du prix de leurs prestations présentée après un délai d'un an à compter du jour de paiement.

» La prescription est acquise au profit de l'utilisateur pour les sommes dues en paiement des prestations du prestataire du service universel et des titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3 lorsque ceux-ci ne les ont pas réclamées dans un délai d'un an à compter de la date de leur exigibilité. «

VII. – Le premier alinéa de l'article L. 131 du même code est ainsi rédigé :

» La fonction de membre de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes est incompatible avec toute activité professionnelle, tout mandat électif national, tout autre emploi public et toute détention, directe ou indirecte, d'intérêts dans une entreprise du secteur postal ou des secteurs des communications électroniques, de l'audiovisuel ou de l'informatique. Les membres de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes ne peuvent être membres de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques. «

VIII. – L'article L. 131 du même code est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Lorsqu'il est occupé par un fonctionnaire, l'emploi permanent de membre de l'autorité est un emploi ouvrant droit à pension au titre du code des pensions civiles et militaires de retraite. «

IX. – Dans le deuxième alinéa de l'article L. 133 du même code, les mots : » L'autorité propose au ministre chargé des communications électroniques » sont remplacés par les mots : » L'autorité propose aux ministres compétents «.

X. – L'article L. 135 du même code est ainsi modifié :

1° Dans la première phrase du premier alinéa, les mots : » des dispositions législatives et réglementaires relatives aux communications électroniques « sont remplacés par les mots : » des dispositions législatives et réglementaires relatives aux communications électroniques et aux activités postales » ;

2° Dans la deuxième phrase du premier alinéa, les mots : » les autorités de régulation des communications électroniques » sont remplacés par les mots : » les autorités de régulation des communications électroniques et des postes » ;

3° Dans la dernière phrase du premier alinéa, les mots : » les évolutions du secteur des communications électroniques « sont remplacés par les mots : » les évolutions du secteur des communications électroniques et de celui des postes » ;

4° A la fin de la première phrase du troisième alinéa, les mots : » information sur le secteur des communications électroniques « sont remplacés par les mots : » information sur le secteur des communications électroniques et sur celui des postes » ;

5° La dernière phrase du troisième alinéa est ainsi rédigée :

» A cette fin, le prestataire du service universel postal, les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3, les opérateurs ayant effectué la déclaration prévue à l'article L. 33-1 sont tenus de lui fournir les informations statistiques concernant l'utilisation, la zone de couverture et les modalités d'accès à leur service. Les ministres compétents sont tenus informés des résultats de ces travaux. «

Article 13 

I. – L'article L. 130 du même code est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

» L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes est composée de sept membres nommés en raison de leur qualification économique, juridique et technique, dans les domaines des communications électroniques, des postes et de l'économie des territoires pour un mandat de six ans. Trois membres, dont le président, sont nommés par décret. Deux membres sont nommés par le Président de l'Assemblée nationale et deux par le Président du Sénat. » ;

2° Dans la première phrase du quatrième alinéa, le mot : » trois « est remplacé par le mot : » cinq » ;

3° Le sixième alinéa est supprimé ;

4° Dans la deuxième phrase du septième alinéa, les mots : » l'un ou l'autre des deux alinéas » sont remplacés par les mots : » de l'alinéa «.

II. – Les membres de l'autorité visée à l'article L. 130 du code des postes et des communications électroniques qui sont en fonction à la date de publication de la présente loi exercent leur mandat jusqu'à son terme.

III. – Dès la publication de la présente loi, le Président de l'Assemblée nationale et le Président du Sénat nomment chacun un membre supplémentaire de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, pour un mandat de six ans prolongé jusqu'au 31 décembre de la dernière année de ce mandat.

Article 14 

Dans tous les textes législatifs et réglementaires, les mots : » Autorité de régulation des télécommunications « sont remplacés par les mots : » Autorité de régulation des communications électroniques et des postes «.

Article 15 

Après l'article L. 2 du code des postes et des communications électroniques, il est inséré un article L. 2-2 ainsi rédigé :

» Art. L. 2-2. – I. – Il est institué, sous réserve des conditions de mise en oeuvre prévues aux II et III, un fonds de compensation du service universel postal.

» La Caisse des dépôts et consignations assure la gestion comptable et financière de ce fonds dans un compte spécifique. Les frais de gestion exposés par la caisse sont imputés sur le fonds.

» La contribution de chaque prestataire postal titulaire de l'autorisation prévue à l'article L. 3 est calculée au prorata de son chiffre d'affaires réalisé dans le champ du service universel défini à l'article L. 1, à l'exclusion de celui réalisé dans le cadre des activités de transport et de distribution de la presse ou au titre des prestations réalisées ou facturées dans le champ du service universel pour le compte d'opérateurs tiers. Tout prestataire dont le chiffre d'affaires ainsi délimité est inférieur à un montant fixé par décret est exempté de contribution au fonds de compensation.

» Le montant des contributions nettes que le prestataire du service universel ou les prestataires titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3 versent ou reçoivent est déterminé par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes. Ces contributions sont recouvrées par la Caisse des dépôts et consignations selon les modalités prévues pour les créances de cet établissement.

» En cas de défaillance d'un opérateur, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes prononce une des sanctions prévues à l'article L. 5-3. En cas de nouvelle défaillance, elle peut retirer l'autorisation. Si les sommes dues ne sont pas recouvrées dans un délai d'un an, elles sont imputées sur le fonds lors de l'exercice suivant.

» II. – Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes et de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques, précise les méthodes d'évaluation, de compensation et de partage des coûts nets liés aux obligations de service universel.

» III. – Un décret, pris après un avis public de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes sur une demande du prestataire du service universel établissant, sur la base des données comptables visées au 6° de l'article L. 5-2, qu'il supporte une charge financière inéquitable imputable à ses obligations de service universel, fixe la première année au titre de laquelle les contributions nettes au fonds de compensation du service universel postal sont recouvrées. «

Article 16 

I. –

1. L'article 2 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée est ainsi rédigé :

» Art. 2. – La Poste et ses filiales constituent un groupe public qui remplit, dans les conditions définies par les textes qui régissent chacun de ses domaines d'activité, des missions d'intérêt général et exerce des activités concurrentielles.

» La Poste assure, dans les relations intérieures et internationales, le service public des envois postaux, qui comprend le service universel postal et notamment le service public du transport et de la distribution de la presse bénéficiant du régime spécifique prévu par le code des postes et des communications électroniques. Elle assure également, dans le respect des règles de concurrence, tout autre service de collecte, de tri, de transport et de distribution d'envois postaux, de courrier sous toutes ses formes, d'objets et de marchandises.

» Elle exerce ses activités financières dans les conditions prévues à l'article L. 518-25 du code monétaire et financier. «

2. Le code monétaire et financier est ainsi modifié :

a) L'article L. 518-25 est ainsi rédigé :

» Art. L. 518-25. – Dans les domaines bancaire, financier et des assurances, La Poste propose des produits et services au plus grand nombre, notamment le Livret A.

» A cette fin, et sous réserve, le cas échéant, des activités qu'elle exerce directement en application des textes qui la régissent, La Poste crée, dans les conditions définies par la législation applicable, toute filiale ayant le statut d'établissement de crédit, d'entreprise d'investissement ou d'entreprise d'assurance et prend directement ou indirectement toute participation dans de tels établissements ou entreprises. Elle peut conclure avec ces établissements ou entreprises toute convention en vue d'offrir, en leur nom et pour leur compte et dans le respect des règles de concurrence, toute prestation concourant à la réalisation de leur objet, notamment toute prestation relative aux opérations prévues aux articles L. 311-1, L. 311-2, L. 321-1 et L. 321-2 ou à tous produits d'assurance. » ;

b) Au premier alinéa de l'article L. 518-26, après les mots : » sous la garantie de l'Etat «, sont insérés les mots : » pour recevoir les dépôts du Livret A dans les conditions définies aux articles L. 221-1 et suivants, sans préjudice des dispositions propres aux caisses d'épargne ordinaires «, et les mots : » dans le cadre des missions définies à l'article L. 518-25 » sont supprimés ;

c) Le même article est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» La Caisse nationale d'épargne est gérée, pour le compte de l'Etat, par un établissement de crédit dont La Poste détient la majorité du capital, dans des conditions déterminées par une convention conclue entre l'Etat, La Poste et cet établissement. «

II. –

1. La Poste transfère à une filiale agréée en qualité d'établissement de crédit dans les conditions définies à l'article L. 511-10 du code monétaire et financier et soumis aux dispositions du titre Ier du livre V du même code, l'ensemble des biens, droits et obligations de toute nature liés à ses services financiers, y compris les participations, à l'exception, le cas échéant, de ceux nécessaires aux activités qu'elle exerce directement. La Poste détient la majorité du capital de cet établissement de crédit.

Dans ce cadre, La Poste transfère notamment à cet établissement l'intégralité des comptes et livrets de toute nature ouverts dans ses livres ainsi que les biens, droits et obligations qui y sont liés. Les comptes courants postaux, dont la dénomination peut être maintenue, sont régis, à compter de ce transfert, par le code monétaire et financier, notamment par ses articles L. 312-1 et suivants.

2. Sous réserve des règles propres au Livret A, l'établissement de crédit mentionné au 1 exerce pour son propre compte l'ensemble des activités antérieurement exercées au titre de la Caisse nationale d'épargne, dans les conditions définies par les textes régissant chacune de ces activités. A cette fin, et sans préjudice des règles spécifiques de centralisation, les biens, droits et obligations liés aux comptes, livrets et contrats de toute nature ouverts ou conclus par La Poste au titre de la Caisse nationale d'épargne, notamment ceux nécessaires au respect des règles de couverture des risques et des obligations prudentielles des établissements de crédit, sont transférés à cet établissement à la date du transfert mentionné au 1. A compter de cette date, à l'exception des dépôts sur le Livret A, la Caisse nationale d'épargne ne reçoit plus aucun dépôt. A compter de la date du transfert prévu au 1, la Caisse des dépôts et consignations est déchargée de toute responsabilité à raison de la gestion, pour le compte de l'Etat, des biens, droits et obligations transférés.

Pendant une durée qui ne peut excéder deux ans à compter de la publication de la présente loi, les fonds des comptes, livrets et contrats transférés en application de l'alinéa précédent bénéficient de la garantie prévue à l'article L. 518-26 du code monétaire et financier dans des conditions définies par une convention conclue entre l'Etat et l'établissement de crédit mentionné au 1.

3. A compter de la date du transfert prévu au 1 et jusqu'à la conclusion de la convention prévue au dernier alinéa de l'article L. 518-26 du code monétaire et financier, l'établissement de crédit mentionné au 1 assure, pour le compte de l'Etat, la gestion de la Caisse nationale d'épargne.

4. Les transferts visés aux 1 et 2 sont réalisés de plein droit et sans qu'il soit besoin d'aucune formalité nonobstant toutes disposition ou stipulation contraires. Ils entraînent l'effet d'une transmission universelle de patrimoine ainsi que le transfert de plein droit et sans formalité des accessoires des créances cédées et des sûretés réelles et personnelles les garantissant. Le transfert des contrats en cours d'exécution, quelle que soit leur qualification juridique, conclus par La Poste dans le cadre des activités de ses services financiers, y compris au titre de la gestion de la Caisse nationale d'épargne, ou conclus par la Caisse des dépôts et consignations, n'est de nature à justifier ni leur résiliation, ni la modification de l'une quelconque de leurs clauses ni, le cas échéant, le remboursement anticipé des dettes qui en sont l'objet. De même, ces transferts ne sont de nature à justifier la résiliation ou la modification d'aucune autre convention conclue par La Poste ou les sociétés qui lui sont liées au sens des articles L. 233-1 à L. 233-4 du code de commerce. Ces transferts n'entraînent par eux-mêmes le transfert d'aucun contrat de travail.

5. Les opérations visées au présent II ne donnent pas lieu à la perception de droits, impôts ou taxes de quelque nature que ce soit.

6. Les modalités d'application du présent article, notamment les conditions dans lesquelles les biens, droits et obligations visés au 2 sont transférés à l'établissement de crédit mentionné au 1 par l'intermédiaire de La Poste, sont précisées par décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la commission de surveillance de la Caisse des dépôts et consignations.

7. Au plus tard dans les deux ans qui suivent le transfert prévu au 1, la Cour des comptes élabore un rapport sur la création de l'établissement de crédit visé au 1, sur son fonctionnement et sur les relations de toute nature existant entre cet établissement de crédit et les autres entreprises du groupe La Poste. Ce rapport est transmis au Parlement.

III. –

1. La Poste et l'établissement de crédit mentionné au 1 du II concluent une ou plusieurs conventions au sens du deuxième alinéa de l'article L. 518-25 du code monétaire et financier en vue de déterminer les conditions dans lesquelles cet établissement recourt, pour la réalisation de son objet, aux moyens de La Poste, notamment à son personnel. Ces conventions déterminent notamment les conditions dans lesquelles les titulaires de comptes ou livrets ouverts auprès de cet établissement peuvent procéder à toute opération de retrait ou de dépôt auprès de La Poste.

2. Les fonctionnaires en activité à La Poste peuvent, avec leur accord, être mis à la disposition, le cas échéant à temps partiel, de l'établissement de crédit mentionné au 1 du II et des sociétés dont il détient directement ou indirectement la majorité du capital pour une durée maximale de quinze ans. Ces sociétés remboursent à La Poste les charges correspondantes. Les fonctionnaires ainsi mis à disposition peuvent, à tout moment, solliciter leur réaffectation dans les services de La Poste.

IV. –

1. Dans l'article L. 221-10 du code monétaire et financier, les mots : » La Poste « sont remplacés par les mots : » L'établissement de crédit visé à l'article L. 518-26 « et les mots : » ou au nom de laquelle « et » , dans un de ses établissements « sont supprimés.

2. Dans le premier alinéa de l'article L. 518-1 du même code, les mots : » les services financiers de La Poste « sont remplacés par les mots : » La Poste, dans les conditions définies à l'article L. 518-25 «. Dans le dernier alinéa du même article, les mots : » aux services financiers de La Poste « sont remplacés par les mots : » à La Poste, dans les conditions définies à l'article L. 518-25 «. Dans le 2° de l'article L. 564-3 du même code, les mots : » les services financiers de La Poste « sont remplacés par les mots : » La Poste «.

3. a) Le code monétaire et financier est ainsi modifié :

– dans le premier alinéa de l'article L. 133-1 et dans le troisième alinéa de l'article L. 141-8, les mots : » les services financiers de La Poste, « sont supprimés ;

– dans les premier et troisième alinéas de l'article L. 312-1, les mots : » financiers de La Poste ou » sont supprimés ;

– dans le deuxième alinéa du même article, les mots : » financiers de La Poste, soit ceux « sont supprimés ;

– dans le premier alinéa de l'article L. 221-18, les mots : » des services financiers de La Poste, « sont supprimés ;

b) Dans le deuxième alinéa de l'article L. 333-4 du code de la consommation, les mots : » ainsi que les services financiers de La Poste » sont supprimés. Dans le dernier alinéa du même article, les mots : » à la Banque de France, aux établissements de crédit et aux services financiers de La Poste « sont remplacés par les mots : » à la Banque de France et aux établissements de crédit «. Les mêmes modifications sont effectuées dans l'article L. 313-6 du code monétaire et financier ;

c) Dans l'article 56 de la loi de finances rectificative pour 2001 (nº 2001-1276 du 28 décembre 2001), les mots : » et les services financiers de La Poste » sont supprimés ;

d) Dans l'article 1er de la loi nº 87-416 du 17 juin 1987 sur l'épargne, les mots : » des services financiers de La Poste « sont supprimés.

4. Les références aux » services financiers de La Poste » sont supprimées dans l'ensemble des textes réglementaires en vigueur.

5. Dans l'article L. 315-3 du code de la construction et de l'habitation, les mots : » la Caisse nationale d'épargne et « sont supprimés.

6. Dans l'article 1er de la loi nº 92-666 du 16 juillet 1992 relative au plan d'épargne en actions, les mots : » , de La Poste « sont supprimés.

7. Le dernier alinéa de l'article 15 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée ainsi que les deux derniers alinéas de l'article 16 de cette même loi sont supprimés.

8. a) Sont abrogés :

– le livre III du code des postes et des communications électroniques ;

– la section 2 du chapitre Ier du titre III du livre Ier du code monétaire et financier ;

b) Dans l'article L. 163-11 du code monétaire et financier, la référence : » L. 131-88 « est remplacée par la référence : » L. 131-87 «.

9. a) Le chapitre Ier du titre III du livre Ier du code monétaire et financier est intitulé : » Le chèque bancaire et postal « et les sous-sections 1 à 12 de la section 1 de ce chapitre en deviennent les sections 1 à 12 ;

b) Dans les articles L. 131-1 et L. 131-85 du même code, les mots : » la présente section « sont remplacés par les mots : » le présent chapitre « ;

c) Dans les articles L. 131-40, L. 131-86 et L. 131-87 du même code, les mots : » de la présente section « sont remplacés par les mots : » du présent chapitre «.

V. – 1. Jusqu'à leur échéance, les investissements réalisés conformément aux dispositions de l'article 15 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée dans sa rédaction en vigueur jusqu'à la date de publication de la présente loi demeurent régis par ces dispositions.

2. Les dispositions des I à IV entrent en vigueur à la date du transfert prévu au 1 du II.

Article 17 

Les personnes morales ou physiques qui, à la date de l'entrée en vigueur de l'article 5, offrent à titre habituel des prestations de service mentionnées à l'article L. 3 du code des postes et des communications électroniques peuvent continuer à exercer leur activité à condition de demander l'autorisation prévue audit article L. 3 dans le délai de trois mois à compter de la publication du décret prévu à l'article L. 5-1 du même code.

Article 18 

L'article 5 de la présente loi entrera en vigueur à compter du premier jour du sixième mois suivant celui de sa promulgation, à l'exception du nouvel article L. 5 du code des postes et des communications électroniques, qui entrera en vigueur à la publication de la présente loi.

Article 19 

I. – L'article L. 7 du code des postes et des communications électroniques est ainsi rédigé :

» Art. L. 7. – La responsabilité des prestataires de services postaux au sens de l'article L. 1 est engagée dans les conditions prévues par les articles 1134 et suivants et 1382 et suivants du code civil à raison des pertes et avaries survenues lors de la prestation.

» Toutefois, cette responsabilité tient compte des caractéristiques des envois et des tarifs d'affranchissement selon des modalités fixées par un décret en Conseil d'Etat qui détermine des plafonds d'indemnisation. «

II. – L'article L. 8 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 8. – Pour les dommages directs causés par le retard dans la distribution d'un envoi postal, la responsabilité des prestataires des services postaux au sens de l'article L. 1 est engagée dans les conditions prévues par les articles 1134 et suivants et 1382 et suivants du code civil, si le prestataire a souscrit un engagement portant sur le délai d'acheminement de cet envoi postal.

» Toutefois, cette responsabilité tient compte des caractéristiques des envois et des tarifs d'affranchissement selon des modalités fixées par un décret en Conseil d'Etat qui détermine des plafonds d'indemnisation. «

III. – L'article L. 9 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 9. – Par voie de marquage, d'étiquetage, d'affichage ou par tout autre procédé visible approprié, les prestataires de services postaux informent les utilisateurs d'envois postaux sur les tarifs, les limitations éventuelles de la responsabilité contractuelle, le délai d'un an durant lequel toutes réclamations sont recevables et les conditions particulières de la vente, selon des modalités fixées par arrêté du ministre chargé de l'économie et du ministre chargé des postes, après consultation du Conseil national de la consommation. «

IV. – L'article L. 10 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 10. – Les actions en responsabilité pour avaries, pertes ou retards engagées au titre des articles L. 7 et L. 8 sont prescrites dans le délai d'un an à compter du lendemain du jour du dépôt de l'envoi. «

V. – Les articles L. 11 à L. 13-1 du même code sont abrogés.

VI. – L'intitulé du titre III du livre Ier du même code est ainsi rédigé : » Régime de responsabilité applicable aux services postaux «.

Article 20 

L'article L. 14 du même code est abrogé.

Article 21 

L'article L. 26 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 26. – Toute déclaration frauduleuse de valeurs différentes de la valeur réellement insérée dans un envoi postal est punie d'un an d'emprisonnement et de 3.750 EUR d'amende. «

Article 22 

Dans le troisième alinéa (2°) de l'article 1er de la loi nº 83-629 du 12 juillet 1983 réglementant les activités privées de sécurité, les mots : » des fonds, des bijoux « sont remplacés par les mots : » des bijoux représentant une valeur d'au moins 100 000 EUR, des fonds, sauf, pour les employés de La Poste ou des établissements de crédit habilités par leur employeur, lorsque leur montant est inférieur à 5 335 EUR, «.

Article 23 

La dernière phrase du premier alinéa de l'article L. 541-10-1 du code de l'environnement est ainsi rédigée :

» Toutefois, sont exclues de cette contribution la mise à disposition du public d'informations par un service public, lorsqu'elle résulte exclusivement d'une obligation découlant d'une loi ou d'un règlement, ou par une publication de presse, au sens de l'article 1er de la loi nº 86-897 du 1er août 1986 portant réforme du régime juridique de la presse, et la distribution d'envois de correspondance au sens de l'article L. 1 du code des postes et des communications électroniques. «

Article 24 

Après les mots : » des gains et rémunérations versés par «, la fin du premier alinéa du II de l'article L. 241-13 du code de la sécurité sociale est ainsi rédigée : » les particuliers employeurs et, jusqu'au 31 décembre 2005, par l'organisme mentionné à l'article 2 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de La Poste et à France Télécom. «.

Article 25 

I. – La loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée est ainsi modifiée :

1° Dans le dernier alinéa de l'article 6 et dans le second alinéa de l'article 7, les mots : » son cahier des charges « sont remplacés par les mots : » décret en Conseil d'Etat « ;

2° L'article 8 est ainsi rédigé :

» Art. 8. – Le cadre général de gestion des activités de l'exploitant public est fixé par décret en Conseil d'Etat.

» Un décret en Conseil d'Etat fixe également les garanties d'une juste rémunération des prestations de service public qu'assure l'exploitant public, notamment des prestations de transport et de distribution de la presse. » ;

3° L'article 23 est ainsi modifié :

a) Au deuxième alinéa, les mots : » des obligations de son cahier des charges « sont remplacés par les mots : » de ses obligations législatives et réglementaires « ;

b) Le dernier alinéa est ainsi rédigé :

» Les conditions et modalités de l'opposition mentionnée au deuxième alinéa sont fixées par décret en Conseil d'Etat. » ;

4° A l'article 27, les mots : » prévues en la matière par le cahier des charges « sont remplacés par les mots : » réglementaires précisant ses droits et obligations » ;

5° Le dernier alinéa de l'article 33 est ainsi rédigé :

» Les modalités du contrôle de l'évolution de la contribution globale de l'exploitant public au financement des activités sociales sont fixées par décret en Conseil d'Etat. » ;

6° La première phrase du deuxième alinéa de l'article 34 est ainsi rédigée :

» Il prépare le contrat de plan de l'exploitant public et veille au respect de ses dispositions. «

II. – Dans l'article L. 1334-1 du code de la défense, les mots : » les articles 5 et 8 « sont remplacés par les mots : » l'article 5 «.

Article 26 

A compter du 1er juillet 2006, une commission paritaire formée de délégués des organisations syndicales représentatives au plan national des employés et des employeurs, convoquée la première fois par un arrêté conjoint du ministre chargé des postes et du ministre chargé du travail qui en fixe la composition initiale, les règles de fonctionnement provisoires et le premier ordre du jour, se réunit afin de négocier une convention collective applicable aux salariés non fonctionnaires de La Poste et à ceux des entreprises titulaires de l'autorisation visée à l'article L. 3 du code des postes et des communications électroniques.

Cette convention collective prévoit les conditions dans lesquelles les employeurs veillent au respect par leurs employés des obligations de secret professionnel imposées aux b et c de l'article L. 3-2 du même code. Ces obligations et les modalités de leur respect sont inscrites dans le règlement intérieur des entreprises soumises à la convention collective.

Article 27 

Le code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :

1° Le titre III du livre Ier devient le chapitre IV du titre Ier du livre Ier ;

2° Dans le livre Ier, les divisions et les intitulés : » Titre VI. – Distribution postale «, » Chapitre Ier. – Distribution à domicile «, » Chapitre II. – Distribution au guichet «, » Titre VII. – Poste maritime » sont supprimés ;

3° Le titre VIII du livre Ier devient le titre II du même livre ;

4° L'article L. 126 devient l'article L. 11 ;

5° Dans le titre Ier du livre Ier, il est créé un chapitre V intitulé : » Prescription « qui comprend les articles L. 10 et L. 11 ;

6° Le livre IV devient le livre III à compter du transfert mentionné au 1 du II de l'article 16 et comprend un titre Ier intitulé » Dispositions communes « et un titre II reprenant l'intitulé » Dispositions finales « figurant déjà dans ce livre, et comprenant les articles L. 128 et L. 129, qui deviennent respectivement les articles L. 140 et L. 141. Le titre Ier comprend les articles L. 125 et L. 130 à L. 135.

Article 28 

Le transfert mentionné au 1 du II de l'article 16 intervient au plus tard le 1er janvier 2006.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 20 mai 2005.


Jacques Chirac 
Par le Président de la République :


Le Premier ministre, Jean-Pierre Raffarin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Dominique Perben

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre délégué à l'industrie, Patrick Devedjian 

01Ene/14

Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del articulo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación. (BOE. 31 diciembre de 1.999)

El presente Real Decreto se justifica por la necesidad de desarrollar el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en su apartado 3 que dice textualmente: «en los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional.  En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma.»

Al llevar a cabo dicho desarrollo han de ponderarse diversos factores.  En primer lugar, las normas de derecho interno ya en vigor que regulan para diversos supuestos los efectos jurídicos de la contratación a distancia y la comunicación telemática (como es el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica), así como la jurisprudencia relativa a esta problemática.  También y ya en el ámbito comunitario habrán de tenerse en cuenta las Directivas relacionadas con esta materia (Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, sobre contratos a distancia) así como la existencia de otros proyectos normativos en este campo (proposición de Directiva en relación con la firma electrónica) y la iniciativa europea sobre comercio electrónico.  Por ello, una norma de desarrollo como la proyectada ha de procurar ser consecuente en relación con los distintos aspectos de la materia ya regulados o en proceso de serio.

El Real Decreto comienza fijando el ámbito objetivo de la norma, por referencia al doble aspecto de contratos con condiciones generales y realizados telefónica o electrónicamente.

Las excepciones recogidas son las previstas en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y también las recogidas en la Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, al preverse para estos supuestos un tratamiento específico que deberá darse al poner en conexión el desarrollo de ambas normas. Y, además, se establecen aquellas otras exclusiones de contrato que, aun estando sujetas a la citada Ley, ya cuentan, en virtud de normas concretas que regulan la transparencia del mercado y la supervisión de determinados sectores, con disposiciones sobre la materia objeto del presente Real Decreto (información previa, resolución) que, en todo caso, establecen niveles de protección superiores.  Para ellas, lo único que se establece -por mayor claridad- es la reproducción del último inciso del apartado 3 del artículo 5 de la citada Ley, por razones de coordinación normativa.

La información del contenido de las condiciones generales del contrato se prevé en un doble momento, anterior y posterior a la celebración del contrato, en línea con lo dispuesto en la norma objeto de desarrollo y en concordancia con el contenido de la citada Directiva en materia de contratos a distancia.

La definición de los principios que deben regir la información suministrada se corresponde con el artículo 13.1 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en aplicación del principio de buena fe a que se refiere el artículo 4.2 de la Directiva indicada.

La regulación del ejercicio del derecho de resolución en este Real Decreto se conecta con la información de las condiciones generales y particulares del contrato imponiendo una exoneración de gastos para el adherente en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación de información, todo ello sin perjuicio de la producción de los efectos generales previstos en el ordenamiento para tal caso.

En línea con lo regulado en el artículo 11.3, a) de la Directiva señalada se establece el principio de imputación de la prueba al predisponente, admitiendo la prueba electrónica o telemática de forma acorde con la situación actual desde el plano legislativo y jurisprudencial y los requisitos consagrados en ambos niveles para la producción de efectos interviniendo los medios indicados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de diciembre de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto se aplicará a los contratos a distancia, o sin presencia física simultánea de los contratantes, realizados por vía telefónica, electrónica o telemática, que contengan condiciones generales de la contratación, entendiendo por tales las definidas por la Ley 7/1998, de 13 de abril, y se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes en materia de firma electrónica contenidas en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de diciembre.

2. El presente Real Decreto no será aplicable a los contratos administrativos, los contratos de trabajo, los de constitución de sociedades, los que regulan relaciones familiares y los contratos sucesorios, como tampoco a los contratos relativos a condiciones generales, que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, y los que se refieren a condiciones reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general, que sean de aplicación obligatoria para los contratantes.

3. Igualmente quedan excluidos los contratos referidos a servicios financieros consistentes en servicios de inversión, instituciones de inversión colectiva, seguro y reaseguro, bancarios o prestados por entidades sujetas a supervisión prudencial, relativos a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción, los celebrados mediante máquinas o locales automáticos, en subasta y los relativos a la construcción y venta de bienes inmuebles y demás relativos a derechos reales sobre los mismos, así como los de arrendamiento de bienes inmuebles regulados por leyes especiales, excepto los arrendamientos de temporada, a los cuales será de aplicación la presente norma.

No obstante, en estos supuestos, deberá quedar constancia documental de la contratación efectuada, ya sea en forma escrita o en registros magnéticos o informáticos, de acuerdo con la normativa específica aplicable en cada caso.  A falta de ésta, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma.

4. Las normas contenidas en este Real Decreto son de aplicación siempre que la adhesión a las condiciones generales se haya efectuado en España, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.

Artículo 2.  Deber de información previa.

Previamente a la celebración del contrato y con la antelación necesaria, como mínimo en los tres días naturales anteriores a aquélla, el predisponente deberá facilitar al adherente, de modo veraz, eficaz y completo, información sobre todas y cada una de las cláusulas del contrato y remitirle, por cualquier medio adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, el texto completo de las condiciones generales.

Artículo 3.  Confirmación documental de la contratación efectuada.

1. Celebrado el contrato, el predisponente deberá enviar al adherente inmediatamente y, a más tardar, en el momento de la entrega de la cosa o comienzo de la ejecución del contrato, justificación por escrito o, a propuesta del mismo, en cualquier otro soporte duradero adecuado al medio de comunicación empleado y en su propio idioma o en el utilizado por el predisponente para hacer la oferta, relativa a la contratación efectuada donde deberán constar todos los términos de la misma.  A los efectos de lo indicado en este apartado, el predisponente deberá indicar en la información previa a que se refiere el artículo anterior los distintos tipos de soportes entre los que podrá elegir el adherente como medio de recepción de la justificación de la contratación efectuada.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a los contratos relativos a servicios de tracto único que se ejecutan mediante el empleo de técnicas de comunicación a distancia y cuya facturación sea efectuada por un operador de tales técnicas de comunicación, y sin perjuicio de informar en todo caso al adherente de la dirección del establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones y del coste específico y separado de la comunicación y del servicio.

3. Se entiende por soporte duradero cualquier instrumento que permita al consumidor conservar sus informaciones sin que se vea obligado a realizar por sí mismo su almacenamiento, en particular los disquetes informáticos y el disco duro del ordenador del consumidor que almacena los mensajes del correo electrónico.

Artículo 4. Derecho de resolución.

1. Cumplidas las obligaciones a que se refieren los artículos 2 y 3, el adherente dispondrá de un plazo de siete días hábiles, según el calendario oficial de su lugar de residencia habitual, para resolver el contrato sin incurrir en penalización ni gasto alguno, incluidos los correspondientes a la devolución del bien.

El ejercicio del derecho a que se refiere este apartado no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite, en cualquier forma admitida en derecho.

2. El plazo para el ejercicio del derecho a que se refiere el párrafo anterior se computará, en el caso de que el contrato tenga por objeto la entrega de bienes, a partir de su recepción por el adherente, y en los casos de prestaciones de servicios a partir del día de celebración del contrato.

3. Si la información sobre las condiciones generales o la confirmación documental tiene lugar con posterioridad a la entrega de los bienes o a la celebración del contrato, respectivamente, el plazo se computará desde que tales obligaciones queden totalmente cumplidas. En caso de cumplimiento defectuoso o incompleto de la obligación de remitir justificación documental de los términos del contrato a que se refiere el artículo anterior, la acción de resolución no caducará hasta transcurridos tres meses computados en la forma establecida en el apartado anterior.

4. Ejercitado el derecho de resolución el predisponente estará obligado a devolver las cantidades recibidas sin retención alguna inmediatamente y nunca después de treinta días.

5. Queda excluido el derecho de resolución en aquellos casos en que por la naturaleza del contenido de las prestaciones sea imposible llevarlo a cabo, sin perjuicio de la reclamación de los daños y perjuicios sufridos.

Artículo 5. Atribución de la carga de la prueba.

1. La carga de la prueba sobra la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente.

2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable.

Para ello, en los casos de contratación electrónica, deberá utilizarse una firma electrónica avanzada que atribuya a los datos consignados en forma electrónica el mismo valor jurídico que la firma manuscrita, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre, sobre firma electrónica.  En estos casos, al documento electrónico se acompañará una consignación de fecha y hora de remisión y recepción, en su caso.

Disposición final primera.  Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución y será de aplicación en toda España, sin perjuicio de las normas sobre interpretación de los contratos recogidas en la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar, en el marco de sus competencias, cuantas disposiciones de desarrollo y ejecución del presente Real Decreto sean precisas.

Disposición final tercera.  Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 17 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Justicia, MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

01Ene/14

Loi nº 90-1170 du 29 décembre 1990, sur la réglamentation des télécomunications

L'assemblée nationale et le Sénat ont délibéré,

L'Assemblée nationale a adopté,

Vu la décision du Conseil constitutionnel nº 90-281 DC en date du 27 décembre 1990,

Le président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

TITRE Ier.- DISPOSITIONS MODIFIANT LE CODE DES POSTES ET TELECOMMUNICATIONS

Article 1er. –

Le livre II de la première partie du code des postes et télécommunications est intitulé : «Les télécommunications».

Article 2. –

Le chapitre Ier du titre Ier du livre II de la première partie du code des postes et télécommunications est ainsi rédigé :

«Chapitre Ier

«Définitions et principes

«Article L. 32. – 1° Télécommunication.

«On entend par télécommunication toute transmission, émission ou réception de signes, de signaux, d'écrits, d'images, de sons ou de renseignements de toute nature par fil, optique, radioélectricité ou autres systèmes électromagnétiques.

«2° Réseau de télécommunications.

«On entend par réseau de télécommunications toute installation ou tout ensemble d'installations assurant soit la transmission, soit la transmission et l'acheminement de signaux de télécommunications ainsi que l'échange des informations de commande et de gestion qui y est associé, entre les points de terminaison de ce réseau.

«3° Points de terminaison.

«On entend par points de terminaison les points de connexion physique répondant à des spécifications techniques nécessaires pour avoir accès au réseau et communiquer efficacement par son intermédiaire. Ils font partie intégrante de ce réseau.

«Lorsqu'un réseau de télécommunications est connecté à un réseau étranger, les points de connexion à ce réseau sont considérés comme des points de terminaison.

«Lorsqu'un réseau de télécommunications est destiné à transmettre des signaux vers des installations mentionnées aux articles 10 et 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, les points de connexion à ces installations sont considérés comme des points de terminaison.

«4° Réseau indépendant.

«On entend par réseau indépendant un réseau de télécommunications réservé à un usage privé ou partagé.

«Un réseau indépendant est appelé :

«- à usage privé, lorsqu'il est réservé à l'usage de la personne physique ou morale qui l'établit ;

«- à usage partagé, lorsqu'il est réservé à l'usage de plusieurs personnes physiques ou morales constituées en un ou plusieurs groupes fermés d'utilisateurs, en vue d'échanger des communications internes au sein d'un même groupe.

«5° Réseau interne.

«On entend par réseau interne un réseau indépendant entièrement établi sur une même propriété, sans emprunter ni le domaine public – y compris hertzien – ni une propriété tierce.

«6° Services de télécommunications.

«On entend par services de télécommunications toutes prestations incluant la transmission ou l'acheminement de signaux ou une combinaison de ces fonctions par des procédés de télécommunication. Ne sont pas visés les services de communication audiovisuelle en tant qu'ils sont régis par la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée.

«7° Service téléphonique.

«On entend par service téléphonique l'exploitation commerciale du transfert direct de la voix en temps réel rentre des utilisateurs raccordés aux points de terminaison d'un réseau de télécommunications.

«8° Service télex.

«On entend par service télex l'exploitation commerciale du transfert direct, en temps réel, par échange de signaux de nature télégraphique, de messages dactylographiés entre des utilisateurs raccordés aux points de terminaison d'un réseau de télécommunications.

«9° Service-support.

«On entend par service-support l'exploitation commerciale du simple transport de données, c'est-à-dire d'un service dont l'objet est soit de transmettre, soit de transmettre et acheminer des signaux entre les points de terminaison d'un réseau de télécommunications, sans faire subir à ces signaux de traitements autres que ceux nécessaires à leur transmission, à leur acheminement et au contrôle de ces fonctions.

«10° Equipement terminal.

«On entend par équipement terminal tout équipement destiné à être connecté directement ou indirectement à un point de terminaison d'un réseau en vue de la transmission, du traitement ou de la réception d'informations. Ne sont pas visés les équipements permettant d'accéder à des services de communication audiovisuelle diffusés par voie hertzienne ou distribués par câble, sauf dans les cas où ils permettant d'accéder également à des services de télécommunications.

«11° Réseau, installation ou équipement terminal radioélectrique.

«Un réseau, une installation ou un équipement terminal sont qualifiés de radioélectriques lorsqu'ils utilisent des fréquences hertziennes pour la propagation des ondes en espace libre.

«Au nombre des réseaux radioélectriques, figurent notamment les réseaux utilisant les capacités de satellites.

«12° Exigences essentielles.

«On entend par exigences essentielles les exigences nécessaires pour garantir, dans l'intérêt général, la sécurité des usagers et du personnel des exploitants de réseaux de télécommunications, la protection des réseaux et notamment des échanges d'informations de commande et de gestion qui y sont associés, le cas échéant la bonne utilisation du spectre radioélectrique ainsi que, dans les cas justifiés, l'interopérabilité des services et celle des équipement terminaux et la protection des données.

«On entend par interopérabilité des équipements terminaux l'aptitude de ces équipements à fonctionner, d'une part, avec le réseau et, d'autre part, avec les autres équipements terminaux permettant d'accéder à un même service.

«13° Exploitant public.

«On entend par exploitant public la personne morale de droit public dont les missions sont définies par l'article 3 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de la poste et des télécommunications.

«14° Réseau public.

«On entend par réseau public l'ensemble des réseaux de télécommunications établis ou utilisés par l'exploitant public pour les besoins du public.

«Article L. 32-1. – Dans l'exercice des attributions qui lui sont conférées par le présent titre, le ministre chargé des télécommunications veille :

«1° A ce que soient assurées de façon indépendante les fonctions de réglementation des activités relevant du secteur des télécommunications et les fonctions d'exploitation de réseaux ou de fourniture de service de télécommunications ;

«2° A ce que la fourniture des services qui ne sont pas confiés exclusivement à l'exploitation public s'effectue dans les conditions d'une concurrence loyale, notamment entre l'exploitant public et les autres fournisseurs de service ;

«3° A ce que soit respecté, par l'exploitation public et les fournisseurs de services de télécommunications, le principe d'égalité de traitement des usagers, quel que soit le contenu du message transmis ;

«4° A ce que l'accès au réseau public soit assuré dans des conditions objectives, transparentes et non discriminatoires.

«Article L. 32-2. – La commission supérieure du service public des postes et télécommunications, dans le cadre de ses missions définies à l'article 35 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du secteur public de la poste et des télécommunications, veille à l'évolution équilibrée du secteur des télécommunications.

«A ce titre, elle peut notamment donner un avis sur les conditions et critères d'autorisation des réseaux et services mentionnés aux articles L. 33-1, L. 33-2, L. 34-2, L. 34-3, L. 34-4 et L. 34-5 du présent code.

«Elle peut également suggérer les modifications de nature législative et réglementaire que lui paraît appeler l'évolution technologique, économique et sociale des activités des télécommunications.

«Elle adresse des recommandations au Gouvernement pour l'exercice d'une concurrence loyale dans les activités de télécommunications.

«Article L. 32-3. – L'exploitant public, les personnes autorisés à établir un réseau ouvert ou public et les fournisseurs de services de télécommunications, ainsi que les membres de leur personnel, sont tenus de respecter le secret des correspondances.

«Article L. 32-4. – Pour l'accomplissement de ses missions, le ministre chargé des télécommunications peut :

«1° Recueillir auprès des personnes physiques ou morales exploitant des réseaux de télécommunications ou fournissant des services de télécommunications les informations ou documents nécessaires pour s'assurer du respect par ces personnes des principes définis aux articles L. 32-1 et L. 32-3, ainsi que des obligations qui leur sont imposées par les textes législatifs ou réglementaires ou par l'autorisation qui leur a été délivrée ;

«2° Procéder auprès des mêmes personnes physiques ou morales à des enquêtes ; il désigne les fonctionnaires des administrations de l'Etat habilités à cet effet dans les conditions prévues à l'article L. 40.

«Le ministre chargé des télécommunications veille à ce que ne soient pas divulguées les informations recueillies en application du présent article lorsqu'elles sont protégées par un secret visé à l'article 6 de la loi nº 78- 753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal.»

Article 3. –

Le chapitre II du titre Ier du livre II de la première partie du code des postes et télécommunications est intitulé : «Régime juridique».

Article 4. –

La section 1 du chapitre II du titre Ier du livre II de la première partie du code des postes et télécommunications est ainsi rédigée :

«Section 1

«Réseaux de télécommunications

«Article L. 33. – Les réseaux de télécommunications ne peuvent être établis, quelle que soit la nature des services fournis, que dans les conditions déterminées par la présente section.

«Ne sont pas visées par la présente section :

«1° Les installations de l'Etat établies pour les besoins de la défense nationale ou de la sécurité publique ou utilisant des bandes de fréquences ou des fréquences attribuées par le Premier ministre à une administration pour les besoins propres de celle-ci, en application de l'article 21 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée ;

«2° Les installations mentionnées aux articles 10 et 34 de la loi nº 86- 1067 du 30 septembre 1986 précitée.

«Article L. 33-1. – I. – Les réseaux de télécommunications ouverts au public ne peuvent être établis que par l'exploitant public.

«Par dérogation, le ministre chargé des télécommunications peut autoriser une personne autre que l'exploitant public à établir et à exploiter un réseau radioélectrique en vue de fournir au public un service de télécommunications, lorsque ce service, d'une part, répond à un besoin d'intérêt général et, d'autre part, est compatible avec le bon accomplissement par l'exploitant public des missions de service public qui lui sont confiées et avec les contraintes tarifaires et de desserte géographique qui en résultent.

«Cette autorisation fixe les conditions d'établissement du réseau ainsi que celles de la fourniture du service. L'autorisation est subordonnée au respect de prescriptions contenues dans un cahier des charges et portant sur :

«a) la nature, les caractéristiques et la zone de couverture du service ;

«b) les conditions de permanence, de qualité et de disponibilité du service ;

«c) les conditions de confidentialité et de neutralité du service au regard des messages transmis ;

«d) les normes et spécifications du réseau et du service ;

«e) l'utilisation des fréquences allouées ;

«f) les prescriptions exigées par la défense et la sécurité publique ;

«g) les redevances dues pour l'utilisation du spectre radioélectrique et les conditions pour frais de gestion et de contrôle ;

«h) la contribution de l'exploitant à la recherche, à la formation et à la normalisation en matière de télécommunications ;

«i) les conditions d'interconnexion et, le cas échéant, le principe du paiement de charge d'accès au réseau public ;

«j) les conditions d'exploitation commerciale nécessaires pour assurer une concurrence loyale et l'égalité de traitement des usagers ;

«k) la durée, les conditions de cessation et de renouvellement de l'autorisation.

«II. – Sous réserve des engagements internationaux souscrits par la France comportant une clause de réciprocité applicable au secteur des télécommunications, l'autorisation visée au présent article ne peut être accordée à une société dans laquelle plus de 20 p. 100 du capital social ou des droits de vote sont détenus, directement ou indirectement, par des personnes de nationalité étrangère.

«De même, aucune personne de nationalité étrangère ne peut procéder à une acquisition ayant pour effet de porter, directement ou indirectement, la part détenue par des personnes de nationalité étrangère à plus de 20 p. 100 du capital social ou des droits de vote dans les assemblées générales d'une société titulaire d'une autorisation.

«Est considérée comme personne de nationalité étrangère, pour l'application du présent article, toute personne physique de nationalité étrangère, toute société dont la majorité du capital social n'est pas détenue, directement ou indirectement, par des personnes physiques ou morales de nationalité française.

«Les dispositions du présent paragraphe ne sont pas applicables aux personnes, physiques ou morales, ressortissant d'un Etat membre des Communautés européennes.

«Article L. 33-2. – L'établissement des réseaux indépendants, autres que ceux visés à l'article L. 32-3, est autorisé par le ministre chargé des télécommunications.

«Le ministre précise par arrêté les conditions dans les quelles les réseaux indépendants et les réseaux mentionnés au 1° de l'article L. 33 peuvent, à titre exceptionnel, et sans permettre l'échange de la communications entre personnes autres que celles auxquelles l'usage du réseau est réservé, être connectés à un réseau ouvert au public.

«Article L. 33-3. – Sous réserve de la conformité des installations radioélectriques et, le cas échéant, des équipements terminaux aux dispositions de l'article L. 34-9, peuvent être établis librement :

«1° Les réseaux internes ;

«2° Les réseaux indépendants, autres que radioélectriques, dont les points de terminaison sont distants de moins de 300 mètres et dont les liaisons ont une capacité inférieure à un seuil fixé par arrêté du ministre chargé des télécommunications ;

«3) Les installations radioélectriques exclusivement composées d'appareils de faible puissance et de faible portée, dont les catégories sont déterminées par arrêté conjoint des ministres chargés de la défense, de l'intérieur et des télécommunications.

«Le ministre chargé des télécommunications détermine les conditions techniques d'exploitation des réseaux et installations visés aux 2° et 3° ci-dessus.

«Article L. 33-4. – La publication de listes d'abonnés ou d'utilisateurs déclarés par les abonnés des réseaux de télécommunications est libre sous réserve, s'il s'agit d'un réseau ouvert au public, d'en faire la déclaration préalable au ministre chargé des télécommunications. Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions et le contenu de cette déclaration.»

Article 5. – La section 2 du chapitre II du titre Ier du livre II de la première partie du code des postes et télécommunications est ainsi rédigée :

«Section 2

«Services de télécommunications

«Article L. 34. – La présente section s'applique aux services de télécommunications fournis au public.

«Article L. 34-1. – Le service téléphonique entre points fixes et le service télex ne peuvent être fournis que par l'exploitant public.

«Les installations permettant au public d'accéder, sur le domaine public à titre onéreux, aux services mentionnés au présent article ne peuvent être établies et exploitées que par l'exploitant public.

«Article L. 34-2. – L'exploitant public est autorisé de plein droit à fournir tout service-support dans les conditions fixées par le cahier des charges prévu à l'article 7 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée.

«La fourniture d'un tel service par une personne autre que l'exploitant public est autorisée par le ministre chargé des télécommunications, si elle est compatible avec le bon accomplissement par l'exploitant public des missions de service public qui ne sont confiées, et avec les contraintes tarifaires et de desserte géographique qui en résultent.

«L'autorisation délivrée est subordonnée au respect d'un cahier des charges portant sur :

«a) la nature, les caractéristiques et la zone de couverture du service ;

«b) les conditions de permanence, de disponibilité, de qualité et de neutralité du service ;

«c) le respect des prescriptions techniques concernant l'accès au service, son interconnexion avec les autres services-supports et la comptabilité de son fonctionnement avec ceux-ci ;

«d) les prescriptions exigées par la défense et la sécurité publique ;

«e) les conditions d'exploitation nécessaires pour préserver le bon accomplissement par l'exploitant public de ses missions de service public, pour protéger la fourniture exclusive par ce dernier des services mentionnés à l'article L. 34-1 et pour assurer une concurrence loyale ;

«f) la durée, les conditions de cessation et de renouvellement de l'autorisation.

«Un décret en Conseil d'Etat fixe la procédure de délivrance des autorisations.

«Article L. 34-3. – La fourniture de services de télécommunications autres que ceux mentionnés à l'article L. 34-1 et utilisant des fréquences hertziennes, est soumise à autorisation préalable du ministre chargé des télécommunications dans les conditions suivantes :

«1° Lorsque la fourniture du service suppose l'établissement d'un nouveau réseau radioélectrique ou la modification d'une autorisation d'établissement de réseau déjà accordée par le ministre chargé des télécommunications, les prescriptions de l'article L. 33-1 sont applicables ;

«2° Lorsque la fourniture du service est assurée grâce à un réseau radioélectrique qui utilise des fréquences assignées par une autre autorité que le ministre chargé des télécommunications, l'autorisation est subordonnée au respect de prescriptions contenues dans un cahier des charges et portant sur tout ou partie des points visés aux quatrième (a) à quatorzième (k) alinéas du paragraphe I de l'article L. 33-1. Elle est délivrée après que l'autorité assignant les fréquences a donné son accord sur l'usage de celles-ci.

«Article L. 34-4. – La fourniture de services de télécommunications, autres que ceux mentionnées à l'article L. 34-1, sur les réseaux établis en application de l'article 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est soumise à une autorisation préalable délivrée, sur proposition des communes ou groupements de communes, par le ministre chargé des télécommunications. Toutefois, lorsque l'objet du service est directement associé à la fourniture des services de radiodiffusion sonore et de télévision distribués sur ces réseaux, les dispositions de l'alinéa 1er de l'article 34-2 de la loi du 30 septembre 1986 susmentionnée reçoivent application.

«Lorsque le service proposé est un service-support, l'autorisation du ministre chargé des télécommunications est soumises aux mêmes conditions que celles prévues à l'article L. 34-2.

«Article L. 34-5. – La fourniture des services de télécommunications autres que ceux visés aux articles L. 34-1, L. 34-2, L. 34-3 et L. 34-4 est libre, sous réserve du respect des exigences essentielles définies au 12° de l'article L. 32.

«Ces services ne sont soumis à déclaration ou autorisation que lorsqu'ils utilisent des capacités de liaisons louées à l'exploitant public. Lorsque la capacité globale d'accès des liaisons louées est inférieure à un seuil fixé par arrêté du ministre chargé des télécommunications, une déclaration préalable auprès de ce ministre suffit. Dans le cas contraire, la fourniture doit faire l'objet d'une autorisation préalable délivrée par le même ministre.

«La déclaration et l'autorisation prévue à l'alinéa précédent ont pour objet de permettre au ministre, d'une part, de s'assurer que le service fourni ne constitue pas, en raison des prestations de services additionnelles et notamment du traitement d'informatique de données qu'il comporte, un service-support soumis à autorisation dans les conditions prévues à l'article L. 34-2 et, d'autre part, de vérifier que ce service respecte les exigences essentielles.

«Un décret en Conseil d'Etat précise le contenu de la déclaration et de la demande d'autorisation exigées en application du deuxième alinéa. Il fixe également les conditions dans lesquelles la fourniture des services mentionnés au premier alinéa du présent article peut être soumise à des prescriptions techniques par le ministre chargé des télécommunications, en vue d'assurer le respect des exigences essentielles.

«Article L. 34-6. – Il est institué auprès du ministre chargé des télécommunications deux commissions consultatives spécialisées, d'une part, dans le domaine des réseaux et services radioélectriques et, d'autre part, dans celui des services mentionnés aux articles L. 34-2 et L. 34-5, qui comprennent, en proportions égales, des représentants des fournisseurs de services, des utilisateurs de services, ainsi que des personnalités qualifiées nommées par le ministre chargé des télécommunications.

«La commission consultative compétente est saisie par le ministre chargé des télécommunications sur tout projet visant à définir les procédures d'autorisation, à fixer ou à modifier les conditions techniques et d'exploitation, les spécifications et les prescriptions techniques des services relevant de son domaine de compétence. Ses conclusions sont transmises à la commission supérieure du service public des postes et télécommunications. La commission spécialisée dans le domaine des services mentionnés aux articles L. 34-2 et L. 34-5 est consultée sur les questions générales soulevées par l'application de ces articles.

«Un décret détermine la composition, les attributions et les conditions de fonctionnement de chacune de ces deux commissions consultatives.

«Article L. 34-7. – Les autorisations délivrées en application des sections 1 et 2 du présent chapitre sont personnelles à leur titulaire et ne peuvent être cédées à un tiers.

«Lorsqu'elles sont délivrées en application des articles L. 33-1, L. 34- 2, L. 34-3, L. 34-4 et L. 34-5, elles sont publiées au Journal officiel ainsi que, le cas échéant, les cahiers des charges qui leur sont annexés.

«Les refus d'autorisation sont motivés.

«Lorsque le titulaire d'une autorisation délivrée en application du présent chapitre ne respecte par les obligations qui leur sont imposées par les textes législatifs et réglementaires, ainsi que par les conditions de l'autorisation, le ministre chargé des télécommunications le met en demeure de s'y conformer.

«Si le titulaire ne se conforme pas à la mise en demeure qui lui a été adressée, le ministre chargé des télécommunications peut prononcer à son encontre, compte tenu de la gravité du manquement, une des sanctions suivantes :

«1° La suspension, après mise en demeure, de l'autorisation pour un mois au plus ;

«2° La réduction de la durée de l'autorisation dans la limite d'une année ;

«3° Le retrait de l'autorisation.

«Toutefois, les autorisations délivrées en application du paragraphe I de l'article L. 33-1 peuvent être retirées sans mise en demeure préalable en cas de changements substantiels intervenus dans la composition du capital social.

«Les décisions du suspension d'autorisation et de retrait d'autorisation peuvent faire l'objet d'une demande de sursis à exécution devant le juge administratif.»

Article 6. –

La section 3 du chapitre II du titre Ier du livre II de la première partie du code des postes et télécommunications est ainsi rédigée :

«Section 3

«Equipements terminaux

«Article L. 34-9. – Les équipements terminaux sont fournis librement. Lorsqu'ils sont destinés à être connectés à un réseau ouvert au public, ils doivent faire l'objet d'un agrément préalable délivré par le ministre chargé des télécommunications. Cet agrément est exigé dans tous les cas pour les installations radioélectriques, qu'elles soient destinées ou non à être connectées à un réseau ouvert au public.

«L'agrément visé à l'alinéa précédent a pour objet de garantir le respect des exigences essentielles définies au 12° de l'article L. 32.

«Un décret en Conseil d'Etat précise la procédure d'agrément et notamment les conditions particulières dans lesquelles cet agrément est délivré pour les installations radioélectriques destinées à être connectées aux réseaux visés au 1° de l'article L. 33. Il fixe les conditions dans lesquelles sont publiées les spécifications techniques des équipements terminaux ou installations soumis à l'agrément, ainsi que les conditions de leur raccordement aux points de terminaison des réseaux ouverts ou public. Il fixe également les critères et la procédure d'admission destinés à apprécier la qualification technique en télécommunications et en radiocommunications des personnes appelées à raccorder, à mettre en service et à entretenir ces équipements ou installations.

«Les équipements terminaux ou installations soumis à l'agrément mentionné ci-dessus ne peuvent être fabriqués pour le marché intérieur, importés, pour la mise à la consommation, de pays n'appartenant pas aux Communautés européennes, détenus en vue de la vente, mis en vente, distribués à titre gratuit ou onéreux, connectés à un réseau ouvert au public ou faire l'objet de publicité que s'ils ont fait l'objet de cet agrément et sont à tout moment conformes à celui-ci.»

Article 7. –

La section 4 du chapitre II du titre Ier du livre II de la première partie du code des postes et télécommunications est intitulée : «Dispositions diverses». Elle regroupe les articles L. 35 à L. 37 du code.

Article 8. –

L'article L. 37 du code des postes et télécommunications est ainsi modifié :

I. – Le premier alinéa est ainsi rédigé :

«La responsabilité de l'exploitant public peut être engagée à raison des services de communication sur le réseau public en cas de faute lourde, sauf si ces services sont fournis en concurrence avec d'autres exploitants.»

II. – Le second alinéa est ainsi rédigé :

«Il en est de même en ce qui concerne les erreurs ou omissions qui pourraient se produire dans la rédaction, la distribution ou la transmission des listes d'abonnés des réseaux publics établies par l'exploitant public.»

Article 9. –

Le chapitre III du titre Ier du livre II de la première partie du code des postes et télécommunications est intitulé : «Dispositions pénales».

Ce chapitre regroupe les articles L. 39 à L. 45 dudit code.

Les articles L. 39 à L. 39-6, L. 40, L. 41 et L. 45 de ce chapitre sont ainsi rédigés :

«Article L. 39. – Sera puni d'un emprisonnement d'un à trois mois et d'une amende de 6 000 F à 500 000 F ou de l'une de ces deux peines seulement, quiconque :

«1° Aura établi ou fait établir un réseau ouvert au public, sans l'autorisation prévue à l'article L. 33-1 ou l'aura maintenu en violation d'une décision de retrait de cette autorisation ;

«2° Aura fourni ou fait fournir le service téléphonique entre points fixes ou le services télex en violation des dispositions de l'article L. 34- 1 ;

«3° Aura fourni ou fait fournir un service-support sans l'autorisation prévue à l'article L. 34-2 ou en violation d'une décision de retrait de cette autorisation ;

«4° Aura fourni ou fait fournir un service de télécommunications utilisant des fréquences hertziennes sans l'autorisation prévue à l'article L. 34-3 ou en violation d'une décision de retrait de cette autorisation ;

«5° Aura fourni ou fait fournir un service de télécommunications sur un réseau établi en application de l'article 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication sans l'autorisation prévue à l'article L. 34-4 ou en violation d'une décision de retrait de cette autorisation.

«Article L. 39-1. – Sera puni d'un emprisonnement d'un à trois mois et d'une amende de 2 000 F à 200 000 F ou de l'une de ces deux peines seulement quiconque :

«1° Aura établi ou fait établir un réseau indépendant, sans l'autorisation prévue à l'article L. 33-2 ou l'aura maintenu en violation d'une décision de retrait de cette autorisation ;

«2° Aura fourni ou fait fournir un service de télécommunications sans l'autorisation prévue à l'article L. 34-5 ou en violation d'une décision de retrait de cette autorisation.

«Sera puni des mêmes peines quiconque aura utilisé une fréquence ou une installation radioélectriques, sans l'autorisation prévue à l'article L. 89 ou en dehors des conditions de l'autorisation délivrée. Sans préjudice de l'application de l'article 78 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, lorsque l'émission irrégulière aura perturbé les émissions ou les liaisons hertziennes d'un service public ou d'un service autorisé, les peines pourront être portées au double.

«Article L. 39-2. – Sera puni d'une amende de 100 000 F à un million de francs quiconque aura contrevenu aux dispositions du deuxième alinéa du paragraphe II de l'article L. 33-1.

«Article L. 39-3. – Sera puni d'une amende de 1 000 F à 250 000 F quiconque aura effectué ou fait effectuer une publicité interdite en application du quatrième alinéa de l'article L. 34-9. Le maximum de l'amende pourra être porté à 50 p. 100 du montant des dépenses consacrées à la publicité illégale. Le tribunal pourra ordonner la cessation de publicité interdite aux frais du condamné.

«Article L. 39-4. – Sera puni d'un emprisonnement d'un à trois mois et d'une amende de 2 000 F à 200 000 F ou de l'une de ces deux peines seulement quiconque aura, sans raison valable, refusé de fournir les informations ou documents ou fait obstacle au déroulement des enquêtes mentionnés aux articles L. 32-4 et L. 40.

«Article L. 39-5. – En cas de récidive, les peines prévues aux articles L. 39 à L. 39-4 pourront être portées au double.

«Article L. 39-6. – En cas de condamnation pour l'une des infractions prévues aux articles L. 39 et L. 39-1, le tribunal pourra, en outre, prononcer la confiscation des matériels et installations constituant le réseau ou permettant la fourniture du service ou en ordonner la destruction aux frais du condamné et prononcer l'interdiction de solliciter pendant une durée de deux années au plus une autorisation en application des sections 1 et 2 du chapitre II du présent titre.

«Article L. 40. – [Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par décision du Conseil constitutionnel nº 90-281 DC du 27 décembre 1990.]

[Dispositions déclarées inséparables des alinéas 1 et 2 de l'article L. 40 du code des postes et télécommunications résultant de l'article 9 de la présente loi par décision du Conseil constitutionnel nº 90-281 DC du 27 décembre 1990.]

«Article L. 41. – Tout agent de l'exploitant public, d'un exploitant de réseau autorisé en vertu de l'article L. 33-1 ou d'un fournisseur de services de télécommunications qui viole le secret de la correspondance confiée au service auquel il participe est puni des peines mentionnées à l'article 187 du code pénal.

«Article L. 45. – En cas de conviction de plusieurs délits ou contraventions prévus par les articles L. 39, L. 39-1, L. 42 et L. 44, par le titre IV ou par le Code pénal, la peine la plus forte est seule prononcée.»

Article 10. – Le titre IV du livre II de la première partie du code des postes et télécommunications est ainsi modifié :

I. – Les articles L. 87 et L. 88 du code sont abrogés.

II. – L'article L. 89 du code est ainsi rédigé :

«Article L. 89. – Sauf dans les cas visés au 3° de l'article L. 33-3, l'utilisation de fréquences radioélectriques en vue d'assurer soit l'émission, soit à la fois l'émission et la réception de signaux est soumise à autorisation administrative.

«Est également soumise à autorisation administrative l'utilisation d'une installation radioélectrique en vue d'assurer la réception de signaux transmis sur les fréquences attribuées par le Premier ministre, en application de l'article 21 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, pour les besoins de la défense nationale ou de la sécurité publique.»

III. – L'article L. 90 du code est ainsi rédigé :

«Article L. 90. – Le ministre chargé des télécommunications détermine par arrêté les catégories d'installations radioélectriques d'émission pour la manoeuvre desquelles la possession d'un certificat d'opérateur est obligatoire et les conditions d'obtenir de ce certificat.»

IV. – L'article L. 91 du code est abrogé.

V. – L'alinéa 1er de l'article L. 92 du code est ainsi rédigé :

«Les installations radioélectriques visées aux articles L. 33-1, L. 33-2 et L. 33-3 du présent code sont établies, exploitées et entretenues par les soins et aux risques de ceux qui les exploitent.»

VI. – A l'article L. 93 du code, les mots : «Le permissionnaire» sont remplacés par les mots : «L'exploitant d'une installation radioélectrique visée à l'article L. 92».

VII. – L'article L. 94 du code est abrogé.

VIII. – 1° A l'alinéa de l'article L. 95 du code, les mots : «les stations, installations et appareils radioélectriques privés de toute nature» sont remplacés par les mots : «les installations radioélectriques visées aux articles L. 33-1, L. 33-2, L. 33-3 et L. 34-9» ;

2° Le second alinéa de l'article L. 95 du code est abrogé.

IX. – L'article L. 96-1 du code est abrogé.

X. – L'article L. 97 du code est ainsi rédigé :

«Article L. 97. – Les infractions aux dispositions de l'article L. 93 sont passibles des peines prévues à l'article L. 39.»

TITRE II.- DISPOSITIONS MODIFIANT LA LOI nº 86-1067 DU 30 SEPTEMBRE 1986 RELATIVE A LA LIBERTE DE COMMUNICATION

Article 11

. – L'article 10 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est ainsi rédigé :

«Article 10. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel autorise :

«1° L'établissement et l'utilisation des installations de télécommunications autres que celles de l'Etat pour la diffusion des services mentionnés aux articles 25 et 31 ;

«2° L'exploitation des installations mentionnées à l'article 34.»

Article 12. –

L'article 11 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est abrogé.

Article 13. –

L'article 12 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est ainsi rédigé :

«Article 12. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel est consulté sur tout projet visant à rendre obligatoires les normes relatives aux matériels et techniques de diffusion ou de distribution par câble des services de communication audiovisuelle. Il peut formuler toute recommandation concernant ces normes.

«Toutefois, les caractéristiques techniques des signaux émis pour la fourniture des services mentionnés aux articles 24, 25 et 31 doivent être conformes à des spécifications techniques définies par arrêté interministériel, pris après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel. Cet arrêté précise également les conditions de la protection radioélectrique des services de communication audiovisuelle considérés.»

Article 14. –

Dans la deuxième phrase du deuxième alinéa de l'article 18 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, les mots : «des secteurs de l'audiovisuel et des télécommunications» sont remplacés par les mots : «du secteur de l'audiovisuel».

Article 15. –

L'article 23 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est ainsi rédigé :

«Article 23. – Lorsqu'un service de télécommunications utilise des bandes de fréquences ou des fréquences dont l'attribution ou l'assignation a été confiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel en application de l'article 21, l'autorisation de fournir le service est délivrée par le ministre chargé des télécommunications après que le demandeur a obtenu un accord du Conseil supérieur de l'audiovisuel sur l'usage de ces bandes de fréquences ou de ces fréquences.»

Article 16. –

L'article 24 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est ainsi rédigé :

«Article 24. – I. – L'utilisation par un service de radiodiffusion sonore ou de télévision de bandes de fréquences ou de fréquences dont l'attribution ou l'assignation n'a pas été confiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel, en application de l'article 21, et qui permettent la mise à disposition directe du public de ce service, est subordonnée à un agrément du Conseil supérieur de l'audiovisuel dans les conditions suivantes :

«1° L'agrément est de droit lorsque le service consiste en la reprise intégrale et simultanée des programmes des sociétés nationales visées à l'article 44 de la présente loi, ou d'un service faisant l'objet d'une concession de service public, ou d'un service autorisé en vertu des articles 29, 30, 31 et 65 de la présente loi, ou d'un service ayant fait l'objet d'une convention en vertu de l'article 34-1 de la présente loi, sauf lorsque l'autorisation n'a été accordée ou la convention conclue que la desserte de zones dont la population recensée n'atteint pas six millions d'habitants.

«La condition de simultanéité n'est pas exigée lorsque le service est mis à disposition directe du public dans les départements d'outre-mer et dans la collectivité territoriale de Saint-Pierre-et-Miquelon.

«2° Dans tous les autres cas, la délivrance de l'agrément est subordonnée à la conclusion d'une convention passée entre le Conseil supérieur de l'audiovisuel, au nom de l'Etat, et la personne qui demande l'agrément, dans les conditions prévues au paragraphe II ci-après.

«II. – Un décret en Conseil d'Etat définit, pour chaque catégorie de services soumis à agrément, dans le respect de l'égalité de traitement entre les différents services et des engagements internationaux souscrits par la France, les règles générales définissant les obligations concernant :

«- la production et la diffusion des programmes ;

«- la publicité et le parrainage ;

«- la protection des mineurs ;

«- le droit de réponse ;

«- la sauvegarde du pluralisme.

«Conformément à ces règles, la convention définit les obligations particulières au service considérée ainsi que les prérogatives et les pénalités contractuelles dont dispose le Conseil supérieur de l'audiovisuel pour assurer le respect des obligations conventionnelles.

«III. – Pour l'application du paragraphe II de l'article 39 et du troisième alinéa de l'article 41, le titulaire d'un agrément pour ces services de radiodiffusion sonore ou de télévision est regardé comme le titulaire d'une autorisation relative à un service diffusé par satellite dès lors que ce service peut être effectivement reçu par plus de six millions de personnes. L'agrément cesse de produire effet lorsque le titulaire se trouve en infraction avec les dispositions du paragraphe II de l'article 39 et du troisième alinéa de l'article 41.

«L'alinéa précédent ne s'applique pas à la reprise intégrale et simultanée des services diffusés par voie hertzienne terrestre ou sur des fréquences exclusivement affectées à la radiodiffusion sonore et à la télévision par satellite.

«Les articles 35, 36, 37, 38 et le 2° de l'article 41-3 sont applicables aux titulaires d'un agrément.»

Article 17. –

Les articles 33 et 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée sont remplacés par les articles 33, 34, 34-1 et 34-2 ainsi rédigés :

«Article 33. – Un décret en Conseil d'Etat pris après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel fixe pour chaque catégorie de services de radiodiffusion sonore et de télévision distribués par câble :

«1° La durée maximale des conventions prévues à l'article 34-1 ;

«2° Les règles générales de programmation ;

«3° Les conditions générales de production des oeuvres diffusées ;

«4° Les règles applicables à la publicité et au parrainage ;

«5° Le régime de diffusion des oeuvres cinématographiques et audiovisuelles.

«Article 34. – Les communes ou groupements de communes établissent ou autorisent l'établissement sur leur territoire de réseaux distribuant par câble des services de radiodiffusion sonore et de télévision, en veillant à assurer, dans l'intérêt général, la cohérence de l'ensemble des infrastructures de télédistribution.

«Dans les zones d'habitant dispersé dont les caractéristiques sont définies par décret, un tel réseau peut comporter, pour l'usage exclusif de la transmission interne à ce réseau des services de radiodiffusion sonore ou de télévision, une ou plusieurs liaisons radioélectriques, après que l'autorisation d'usage de la ou des fréquences nécessaires a été délivrée par l'autorité compétente en vertu de l'article 21.

«Les réseaux doivent être conformes à des spécifications techniques d'ensemble définies par arrêté conjoint des ministres chargés de l'industrie, des télécommunications et de la communication, pris sur avis conforme du Conseil supérieur de l'audiovisuel. Ils sont soumis au contrôle technique des ministres précités.

«L'exploitation des réseaux ainsi établis est autorisée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel sur proposition des communes ou groupements de communes dans les conditions définies par décret en Conseil d'Etat. Toute modification de l'autorisation d'exploitation est autorisée dans les mêmes conditions que l'autorisation initiale. Le décret précité fixe les cas où le silence gardé par le Conseil supérieur de l'audiovisuel pendant plus de soixante jours vaut décision implicite de modification de l'autorisation.

«L'autorisation d'exploitation ne peut être délivrée qu'à une société ou à une régie communale ou intercommunale telle que prévue à l'article L. 323- 9 du code des communes ou prévue par la loi nº 46-628 du 8 avril 1946 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz, et ayant la personnalité morale et l'autonomie financière. Elle précise sa durée ainsi que le nombre et la nature des services à distribuer. Elle peut comporter des obligations dont elle définit les modalités de contrôle. Ces obligations ne peuvent porter que sur un ou plusieurs des points suivants :

«1° La retransmission de services diffusés par voie hertzienne normalement reçus dans la zone ;

«2° La distribution d'un nombre minimal de programmes propres ;

«3° L'affectation d'un canal à temps complet ou partagé à la commune ou au groupement de communes intéressés, destiné aux informations sur la vie communale et, le cas échéant, intercommunale ;

«4° La distribution d'un nombre minimal de programmes édités par des personnes morales indépendantes de l'exploitant effectif du réseau ;

«5° Le paiement par l'exploitant d'une redevance à la commune ou au groupement de communes intéressés.

«Article 34-1. – Les services de radiodiffusion sonore et de télévision qui ne consistent pas en la reprise intégrale et simultanée soit d'un service fourni par une société nationale mentionnée à l'article 44, soit d'un service bénéficiaire d'une autorisation en application des articles 29, 30, 31 et 65, soit d'un service soumis au régime de la concession de service public ne peuvent être distribués sur les réseaux câblés établis en application du présent chapitre qu'après qu'a été conclue avec le Conseil supérieur de l'audiovisuel une convention définissant les obligations particulières à ces services.

«La condition de simultanéité prévue à l'alinéa précédent n'est pas exigée lorsque le programme est mis à la disposition directe du public dans les départements d'outre-mer et dans la collectivité territoriale de Saint-Pierre-et-Miquelon.

«Cette convention, qui ne peut être conclue qu'avec une personne morale, définit, dans le respect des règles générales fixées en application de la présente loi et notamment de son article 33, les obligations particulières au service considéré ainsi que les prérogatives et les pénalités contractuelles dont dispose le Conseil supérieur de l'audiovisuel pour assurer le respect des obligations conventionnelles. Elle peut, dans les limites fixées par le décret prévu à l'article 33, prévoir une application progressive des règles qui y sont prévues, en fonction notamment du nombre de foyers recevant ou pouvant recevoir ce service, sans que ce délai puisse toutefois excéder cinq années.

«Article 34-2. – Les services de télécommunications dont l'objet est directement associé à la fourniture d'un service de radiodiffusion sonore et de télévision ne peuvent être fournis sur les réseaux câblés établis en application du présent chapitre qu'après autorisation du Conseil supérieur de l'audiovisuel dans les conditions prévues à l'article 34, s'ils sont associés à plusieurs services de radiodiffusion sonore et de télévision, ou bien après conclusion d'une convention dans les conditions prévues à l'article 34-1 s'ils sont associés à un seul service.

«Les services de télécommunications dont l'objet n'est pas directement associé à la fourniture d'un service de radiodiffusion sonore et de télévision ne peuvent être fournis sur les réseaux câblés établis en application du présent chapitre qu'après autorisation préalable délivrée, sur proposition des communes ou groupements de communes, par le ministre chargé des télécommunications en application de l'article L. 34-4 du code des postes et télécommunications.»

Article 18. –

I. – Le troisième alinéa (2°) de l'article 43 de la loi nº 86- 1067 du 30 septembre 1986 précitée est ainsi rédigé :

«2° Par dérogation aux articles 34 et 34-1 de la présente loi :

«a) l'exploitation des réseaux qui desservent moins de 100 foyers et qui ne distribuent que des services de radiodiffusion sonore et de télévision diffusés par voie hertzienne et normalement reçus dans la zone. L'arrêté ministériel prévu à l'article 34 fixe les conditions dans lesquelles ces réseaux sont soumis aux spécifications techniques d'ensemble visées à cet article ;

«b) les services de communication audiovisuelle internes à une entreprise ou à un service public.»

II. – Le quatrième alinéa de l'article 43 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est ainsi rédigé :

«La déclaration concernant les services utilisant les réseaux de télécommunications définis au paragraphe I de l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications est déposée auprès du procureur de la République. Dans tous les autres cas prévus aux 1° et 2° ci-dessus du présent article, la déclaration est déposée auprès du procureur de la République et du Conseil supérieur de l'audiovisuel.»

 

Article 19. –

Après l'article 78 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, il est inséré un article 78-1 ainsi rédigé :

«Article 78-1. – Quiconque aura établi sans l'autorisation prévue au premier alinéa de l'article 34, ou maintenu, en violation d'une décision de retrait de cette autorisation, un réseau distribuant par câble des services de radiodiffusion sonore et de télévision sera puni d'une amende de 6 000 F à 500 000 F.

«Sera puni des mêmes peines quiconque aura exploité un réseau distribuant par câble des services de radiodiffusion sonore ou de télévision sans l'autorisation prévue au quatrième alinéa de l'article 34, en violation des conditions de l'autorisation ou d'une décision de retrait de cette autorisation.

«Dans le cas de récidive, l'auteur de l'infraction pourra être puni d'une amende de 100 000 F à un million de francs et d'un emprisonnement d'une durée maximale d'un an.»

 

Article 20. –

A l'article 100 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, les mots : «et de la direction générale des télécommunications» sont supprimés.

TITRE III.- DISPOSITIONS DIVERSES

Article 21. –

Les concessions et autorisations d'établissement de réseaux de télécommunications et de fourniture de services de télécommunications délivrées pour une période déterminée avant la date de publication de la présente loi conservent leurs effets jusqu'à l'expiration du terme prévu. Les dispositions de l'article L. 34-7 du code des postes et télécommunications sont applicables aux titulaires de ces concessions et autorisations.

Les titulaires de concessions ou d'autorisations ayant le même objet que celles visées à l'alinéa précédent et qui auraient été délivrées pour une période indéterminée disposent d'un délai d'un an à compter de la date de publication de la présente loi pour se conformer aux dispositions de celle-ci ou, lorsqu'une autorisation est requise, présenter une nouvelle demande à l'autorité compétente.

Les dispositions de la présente loi ne portent pas atteinte aux droits reconnus à la société mentionnée à l'article 51 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, pour l'accomplissement des missions qui lui sont confiées par le premier alinéa de cet article.

Article 22. –

Jusqu'au 31 décembre 1992, la simple revente de capacités de liaisons louées à l'exploitant public est interdite.

On entend par simple revente de capacités l'exploitation commerciale de liaisons louées à l'exploitant public pour fournir un service-support.

Article 23. –

La convention mentionnée à l'article 34-1 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée relative aux services distribués par un réseau câblé établi en application du chapitre II du titre II de ladite loi doit, p$our les services existants à la date de la publication de la présente loi, être conclue dans le délai d'un an à compter de cette date.

Article 24. –

Les réseaux existants à la date de la publication de la présente loi qui entrent dans le champ d'application de l'article 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée disposent d'un délai d'un an pour se conformer aux dispositions de cet article.

Article 25. –

I. – Le premier alinéa de l'article 1er de la loi nº 66-457 du 2 juillet 1966 relative à l'installation d'antennes réceptrices de radiodiffusion est complété par une phrase ainsi rédigée :

«Il ne peut, dans les mêmes conditions, s'opposer au raccordement d'un locataire ou occupant de bonne foi à un réseau distribuant par câble des services de radiodiffusion sonore ou de télévision.»

II. – Le deuxième alinéa de l'article 1er de la loi nº 66-457 du 2 juillet 1966 précitée est remplacé par les dispositions suivantes :

«L'offre de raccordement, faite par le propriétaire :

«- soit à une antenne collective,

«- soit à un réseau interne à l'immeuble raccordé à un réseau câblé, fournissant un service collectif dont le contenu et la tarification sont définis par un accord collectif pris en application de l'article 42 de la loi nº 86-1290 du 23 décembre 1986 tendant à favoriser l'investissement locatif, l'accession à la propriété de logements sociaux et le développement de l'offre foncière,

«et répondant, dans les deux cas, aux spécifications techniques d'ensemble fixées par l'arrêté interministériel prévu à l'article 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, constitue, notamment, un motif sérieux et légitime de s'opposer à l'installation ou au remplacement d'une antenne individuelle.

«Dans les mêmes conditions, l'offre faite par le propriétaire de raccordement à un réseau interne d'immeuble permettant d'accéder à l'ensemble des services de radiodiffusion sonore et de télévision distribués par un réseau câblé constitue un motif sérieux et légitime de s'opposer au raccordement individuel d'un locataire ou d'un occupant de bonne foi audit réseau câblé.»

III. – L'article 2 de la loi nº 66-457 du 2 juillet 1966 précitée est ainsi rédigé :

«Article 2. – Le propriétaire qui a installé à ses frais une antenne collective ou un réseau interne à l'immeuble raccordé à un réseau câblé fournissant un service collectif, correspondant aux spécifications techniques mentionnées au cinquième alinéa de l'article 1er ci-dessus, est fondé à demander à chaque usager acceptant de se raccorder à cette antenne collective ou à ce réseau interne, à titre de frais de branchement et d'utilisation, un quote-part des dépenses d'installation, d'entretien et de remplacement.»

Article 26. –

Le Gouvernement déposera devant le Parlement, avant le 1er octobre 1991, un rapport présentant un bilan de la répartition des fréquences radioélectriques entre les différents utilisateurs ainsi que ses orientations en vue d'une gestion plus rationnelle et plus prospective du spectre. Ce rapport comportera l'avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel.

Article 27. –

Au premier alinéa de l'article 80 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, les mots : «messages de toute nature diffusés à l'antenne» sont remplacés par les mots : «messages diffusés à l'antenne et présentant le caractère de publicité de marque ou de parrainage».

Article 28. –

I. – On entend par prestations de cryptologie toutes prestations visant à transformer à l'aide de conventions secrètes des informations ou signaux clairs en informations ou signaux inintelligibles pour des tiers, ou à réaliser l'opération inverse, grâce à des moyens, matériels ou logiciels conçus à cet effet.

Pour préserver les intérêts de la défense nationale et de la sécurité intérieure ou extérieure de l'Etat, la fourniture, l'exploitation ou l'utilisation de moyens ou de prestations de cryptologie sont soumises :

a) à déclaration préalable lorsque ce moyen ou cette prestation ne peut avoir d'autre objet que d'authentifier une communication ou d'assurer l'intégralité du message transis ;

b) à autorisation préalable du Premier ministre dans les autres cas.

Un décret en Conseil d'Etat fixe les conditions dans lesquelles est souscrites la déclaration et accordée l'autorisation mentionnée à l'alinéa précédent. Ce décret peut prévoir un régime simplifié de déclaration ou d'autorisation pour certains types de matériels ou de prestations ou pour certaines catégories d'utilisateurs.

II. – Sans préjudice de l'application du code des douanes, sera puni d'une amende de 6 000 F à 500 000 F et d'un emprisonnement d'un mois à trois mois ou de l'une de ces deux peines seulement quiconque aurait soit exporté un moyen de cryptologie, soit fourni ou fait fournir une prestation de cryptologie sans l'autorisation mentionnée au paragraphe I du présent article. Le tribunal pourra, en outre, interdire à l'intéressé de solliciter cette autorisation pendant une durée de deux ans au plus, portée à cinq ans en cas de récidive.

En cas de condamnation, le tribunal pourra, en outre, prononcer la confiscation des moyens de cryptologie.

III. – Outre les officiers et agents de police judiciaire et les agents des douanes dans leur domaine de compétence, les agents habilités à cet effet par le Premier ministre et assermentés dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat peuvent rechercher et constater par procès-verbal les infractions aux dispositions du présent article et des textes pris pour son application. Leurs procès-verbaux sont transmis dans les cinq jours au procureur de la République.

Ils peuvent accéder aux locaux, terrains ou moyens de transport à usage professionnel, demander la communication de tous documents professionnels et en prendre copie, recueillir, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications.

Ils peuvent procéder, dans ces mêmes lieux, à la saisie des matériels visés au paragraphe I sur autorisation judiciaire donnée par ordonnance du président du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les matériels, ou d'un juge délégué par lui.

La demande doit comporter tous les éléments d'information de nature à justifier la saisie. Celle-ci s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge qui l'a autorisée.

Les matériels saisis au procès-verbal dressé sur les lieux. Les originaux du procès-verbal et de l'inventaire sont transmis au juge qui a ordonné la saisie.

Le président du tribunal de grande instance ou le juge délégué par lui pourra d'office à tout moment ou sur la demande de l'intéressé ordonner mainlevée de la saisie.

IV. – Les autorisations de fourniture, d'exportation ou d'utilisation de moyens ou de prestations de cryptologie délivrées avant la date de publication de la présente loi conservent leurs effets jusqu'à l'expiration du terme prévu.

Article 29. –

I. – Le quatrième alinéa de l'article 8 de la loi nº 89-1008 du 31 décembre 1989 relative au développement des entreprises commerciales et artisanales et à l'amélioration de leur environnement économique, juridique et social est supprimé.

II. – Au début du second alinéa de l'article 9 de cette même loi, les mots : «du quatrième alinéa de l'article 8 de la présente loi» sont remplacés par les mots : «de l'article L. 34-9 du code des postes et télécommunications».

 

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat. Fait à Paris, le 29 décembre 1990.

 

01Ene/14

Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. (BOE  nº93 de 19 de abril de 1999)

La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, ha establecido el marco jurídico aplicable a la utilización de los sistemas de grabación de imágenes y sonidos, como medio del que pueden servirse las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el cumplimiento de su misión, encomendada por el art. 104 de la Constitución, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

Esta novedosa regulación no sólo tiene por finalidad poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el empleo de estos medios para la prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la custodia de bienes en espacios públicos, sino que su finalidad primordial consiste en establecer las garantías necesarias para que dicha utilización sea estrictamente respetuosa con los derechos y libertades de los ciudadanos.

Así, las normas contenidas en la citada Ley someten, en primer lugar, la utilización de videocámaras a autorización administrativa previa, si bien el régimen de autorización es distinto según se trate de instalaciones fijas de videocámaras o de videocámaras móviles. En segundo lugar, describen los principios de su utilización, esto es, los principios de idoneidad e intervención mínima. Y en tercer lugar, establecen las garantías precisas en relación con las videograbaciones resultantes.

Dentro del régimen de garantías establecido en la Ley Orgánica 4/1997 tiene un papel clave la Comisión prevista en su art. 3, como órgano consultivo dotado de independencia de la autoridad administrativa competente para otorgar la autorización. La Ley atribuye a esta Comisión el informe previo necesario para la autorización de instalaciones fijas de videocámaras, así como el informe, a posteriori, de la autorización de videocámaras móviles. En ambos casos, si el informe es negativo o condicionante, tiene carácter vinculante.

El mencionado art. 3 establece que la composición y funcionamiento de esta Comisión, cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de que se trate, así como la participación de los municipios en ella, se determinará reglamentariamente.

Otra de las garantías establecidas en la Ley Orgánica 4/1997 es el régimen aplicable a la conservación de las grabaciones, para el cual impone importantes limitaciones, tales como su destrucción en el plazo de un mes, con carácter general, y los derechos de los interesados de acceso y cancelación de las mismas. En este régimen resulta fundamental la responsabilidad atribuida al órgano o autoridad gubernativa que tenga a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas, sobre el ulterior destino de las mismas y en la resolución de las peticiones de acceso o cancelación. El apartado 4 del art. 8 de la Ley Orgánica citada establece que reglamentariamente la Administración competente determinará dicho órgano o autoridad gubernativa.

Así pues, resulta necesario para la aplicación de la Ley Orgánica 4/1997, el desarrollo reglamentario de estas garantías establecidas en la misma.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 16 de abril de 1999,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento

Se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que a continuación se inserta.

Disposición adicional única. Régimen aplicable a las videocámaras para la vigilancia, control y disciplina del tráfico

1. La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico en las vías públicas, se realizará con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/1997 y en la presente disposición.

2. Corresponderá a las Administraciones públicas con competencia para la regulación del tráfico, autorizar la instalación y el uso de los dispositivos aludidos en el apartado anterior.

3. La resolución que ordene la instalación y uso de los dispositivos fijos de captación y reproducción, identificará genéricamente las vías públicas o los tramos de aquéllas cuya imagen sea susceptible de ser captada, las medidas tendentes a garantizar la preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de las grabaciones o registros obtenidos, así como el órgano encargado de su custodia y de la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación.

La vigencia de la resolución será indefinida en tanto no varíen las circunstancias que la motivaron.

En el ámbito de la Administración General del Estado la facultad resolutoria recaerá en el Director general de Tráfico.

4. La utilización de medios móviles de captación y reproducción de imágenes, que no requerirá la resolución a la que se refiere el apartado anterior, se adecuará a los principios de utilización y conservación enunciados en el mismo.

5. La custodia y conservación de la grabaciones y la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación a las mismas corresponderá a los órganos que determinen las Administraciones públicas competentes. En el caso de la Administración General del Estado, corresponderá al responsable de los servicios provinciales del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.

6. Cuando los medios de captación de imágenes y sonidos a los que se refiere esta disposición resulten complementarios de otros instrumentos destinados a medir con precisión, a los efectos de la disciplina del tráfico, magnitudes tales como la velocidad de circulación de los vehículos a motor, dichos aparatos deberán cumplir los requisitos que, en su caso, prevean las normas metrológicas correspondientes.

7. La utilización de las videocámaras contempladas en esta disposición por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para fines distintos de los previstos en la misma se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997 y en el presente Reglamento.

En el caso de que dicha utilización se realice por las Unidades de Policía Judicial en sentido estricto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su normativa específica.

Disposición final primera. Desarrollo

El Ministro del Interior podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Reglamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Real Decreto y el Reglamento que por éste se aprueba entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

REGLAMENTO DE DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY ORGANICA 4/1997, DE 4 DE AGOSTO, POR LA QUE SE REGULA LA UTILIZACION DE VIDEOCAMARAS POR LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD EN LUGARES PUBLICOS

CAPITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Constituye el objeto del presente Reglamento regular el procedimiento de autorización y utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras, con las finalidades previstas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, establecer la composición y el funcionamiento de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, determinar el régimen de conservación y destrucción de las grabaciones, y garantizar el ejercicio por los ciudadanos de los derechos de información, acceso y cancelación en relación con aquéllas.

Artículo 2. Delimitación del ámbito de aplicación

1. Lo establecido en este Reglamento no será de aplicación a las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos.

2. Cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad utilicen instalaciones fijas de videocámaras de las que no sean titulares, y exista, por parte policial, un control y dirección efectiva del proceso completo de captación, grabación, visionado y custodia de las imágenes y sonidos, será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 4/1997, y en este Reglamento.

Cuando concurran las circunstancias de hecho descritas en el párrafo anterior, pero la utilización de las instalaciones fijas de videocámaras tenga como única finalidad garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los inmuebles que se encuentren bajo la vigilancia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será de aplicación el régimen previsto en el apartado primero de este artículo.

3. Las unidades de Policía Judicial reguladas en la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando, en el desempeño de funciones de policía judicial en sentido estricto, realicen captaciones de imágenes y sonidos mediante videocámaras, se regirán por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por su normativa específica.

CAPITULO II. PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION Y UTILIZACION

SECCION PRIMERA. Instalaciones fijas de videocámaras

Artículo 3. Solicitud

1. Podrán formular la solicitud:

a) El Subdelegado del Gobierno en la provincia donde no radique la sede de la Delegación del Gobierno. En las provincias donde tenga su sede la Delegación del Gobierno y en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, el procedimiento podrá iniciarse de oficio.

b) El Jefe de la Comisaría Provincial de Policía y el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil en sus respectivas demarcaciones, por conducto del Subdelegado del Gobierno.

c) En las provincias donde los responsables policiales mencionados en la letra anterior no existan o sean miembros de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, la solicitud será formulada por sus inmediatos inferiores a través de los mismos cauces procedimentales previstos.

d) El Alcalde o, en su caso, el concejal competente en materia de seguridad ciudadana, respecto a la policía local de su municipio.

2. La solicitud se dirigirá al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, y deberá contener:

a) La identificación del solicitante. b) Los motivos que la justifican. c) La definición genérica del ámbito físico susceptible de ser grabado. d) La necesidad o no de grabar sonidos con sujeción a las limitaciones legalmente establecidas. e) La cualificación de las personas encargadas de la explotación del sistema de tratamiento de las imágenes y sonidos. f) El tipo de cámara y sus condiciones técnicas. g) El período de tiempo en el que se pretenda efectuar las grabaciones.

Artículo 4. Informes

1. El Delegado del Gobierno remitirá de inmediato la solicitud a la Comisión de Garantías de la Videovigilancia correspondiente, para que, en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la recepción de la misma, emita el informe previsto en el párrafo a) del art. 16 de este Reglamento.

2. Si el informe de la Comisión considera que la solicitud vulnera los criterios del art. 4 de la Ley Orgánica 4/1997, no podrá autorizarse la instalación.

Artículo 5. Resolución

1. En el plazo máximo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, el Delegado del Gobierno notificará la resolución motivada, que tendrá en todo caso carácter revocable e incluirá, como mínimo, todos los extremos aludidos en el apartado 4 del art. 3 de la Ley Orgánica 4/1997.

2. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese dictado resolución, la autorización se entenderá denegada.

3. La resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer potestativamente recurso de reposición o impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

SECCION SEGUNDA. Videocámaras móviles

Artículo 6. Solicitud

1. Podrán formular la solicitud los mandos operativos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por el conducto reglamentario y el Alcalde o el concejal competente en materia de seguridad ciudadana, respecto a la policía local de su municipio.

2. La solicitud, que deberá acreditar la necesidad e idoneidad del uso de este tipo de videocámaras, se dirigirá a los órganos señalados en el artículo siguiente.

Artículo 7. Competencia para la autorización

1. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales y en las provincias donde tenga su sede la Delegación del Gobierno, la autorización del uso de videocámaras móviles corresponderá al Delegado del Gobierno.

2. La autorización del uso de videocámaras móviles corresponderá al Subdelegado del Gobierno en aquellas provincias donde no radique la sede de la Delegación del Gobierno.

Artículo 8. Resolución

1. En el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, se notificará la resolución motivada de acuerdo con lo previsto en el artículo cuarto de la Ley Orgánica 4/1997.

Si la resolución es autorizatoria, se pondrá en conocimiento de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia correspondiente en el plazo máximo de setenta y dos horas a contar desde su adopción, por cualquier medio telemático, informático o documental que acredite su recepción.

2. Si transcurrido el citado plazo de un mes no se hubiese dictado resolución, la autorización se entenderá desestimada.

3. La resolución del Delegado del Gobierno pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer potestativamente recurso de reposición o impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Contra la resolución del Subdelegado del Gobierno podrá interponerse recurso de alzada ante el Delegado del Gobierno.

Artículo 9. Régimen excepcional

En el supuesto previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del art. 5 de la Ley Orgánica 4/1997, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que realicen las grabaciones, lo comunicarán, en el plazo de veinticuatro horas, a la autoridad contemplada en el art. 7 de este Reglamento, y en las siguientes veinticuatro horas le remitirán ineludiblemente un informe motivado al respecto.

Dicha autoridad, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que se realizó la grabación, lo pondrá en conocimiento de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia correspondiente, remitiéndose, además, el aludido informe motivado.

SECCION TERCERA. Renovación de autorizaciones

Artículo 10. Solicitud y resolución

1. Las solicitudes de renovación de las autorizaciones para las instalaciones fijas de videocámaras o para la utilización de las móviles se tramitarán y resolverán por el mismo procedimiento que el establecido para las autorizaciones iniciales, si bien su motivación se limitará a las razones que recomienden la renovación.

Sólo procederá el otorgamiento cuando subsistan o se agraven las circunstancias que motivaron el otorgamiento inicial.

2. Las solicitudes de renovación de aquellas autorizaciones que se hayan otorgado por el plazo máximo de un año, deberán formularse con dos meses de antelación a su expiración.

El resto deberá solicitarse con una antelación mínima de un mes a la de la fecha de vencimiento de su vigencia, y en caso de ser la autorización inicial por plazo inferior a un mes, con una antelación mínima a la mitad del tiempo autorizado.

3. Si no se formula la solicitud de renovación en los plazos señalados en el apartado anterior, habrá de tramitarse como una nueva autorización.

SECCION CUARTA. Registro de autorizaciones

Artículo 11. Inscripción

1. Cada Delegado del Gobierno creará un Registro en el que consten todas las autorizaciones de las instalaciones fijas de videocámaras, así como, en su caso, las renovaciones de las mismas.

2. La inscripción se efectuará de oficio y en la misma deberán constar, como mínimo, los datos referentes al titular de la autorización, la fecha de la misma, el plazo de vigencia, el ámbito genérico de grabación y el órgano encargado de la custodia, inutilización o destrucción de las grabaciones.

3. El Subdelegado del Gobierno que haya autorizado el uso de videocámaras móviles, deberá comunicar cada resolución autorizatoria, junto con los datos básicos de la misma, al Delegado del Gobierno para su inscripción en el Registro previsto en el apartado 1 de este artículo.

CAPITULO III. COMISIONES DE GARANTIAS DE LA VIDEOVIGILANCIA

Artículo 12. Denominación y naturaleza

1. Las Comisiones a las que se refiere el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1997, se denominarán Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, debiendo constar a continuación de dicha expresión la denominación oficial de la Comunidad Autónoma donde se constituyen.

2. Las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia son órganos colegiados, de ámbito territorial autonómico, encargados de emitir informes, con el carácter establecido en la Ley Orgánica 4/1997, en materia de autorización de instalación y uso de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y se reunirán en el lugar que en cada caso determine su Presidente.

Artículo 13. Composición

1. Las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia estarán integradas por:

Presidente: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Vocales: El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Un Abogado del Estado designado por el Director del Servicio Jurídico del Estado de entre los destinados en la localidad donde tenga su sede el Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Un representante de la Administración General del Estado, designado por el Secretario de Estado de Seguridad, en razón de sus responsabilidades o pericia profesional.

Un Alcalde representante de los municipios encuadrados en el ámbito de la correspondiente Comunidad Autónoma, designado por la Asociación de municipios de ámbito autonómico con mayor implantación.

Secretario: El Secretario general de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, que asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

2. Podrán asistir, como asesores, expertos en materia de seguridad ciudadana, designados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, que participarán en las reuniones con voz y sin voto.

Artículo 14. Régimen de suplencias

1. En caso de vacante, ausencia o enfermedad el Presidente del Tribunal Superior de Justicia será sustituido por el Presidente de Sala de la misma sede más antiguo en el cargo.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia será sustituido por el Teniente Fiscal.

3. Los suplentes de los restantes Vocales se designarán, en sus respectivos ámbitos, entre personas de idéntica o similar condición que la de los titulares, por el Director del Servicio Jurídico del Estado, por el Secretario de Estado de Seguridad y por la asociación de municipios de ámbito autonómico con mayor implantación.

4. Los suplentes del Secretario y, en su caso, de los asesores los designará el Delegado del Gobierno correspondiente.

Artículo 15. Régimen de funcionamiento

1. Para la válida constitución y funcionamiento de las Comisiones, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario y la de la mitad, al menos, de los vocales. En ningún caso podrán ser mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante.

2. Los acuerdos se tomaran por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el voto de calidad del Presidente dirimirá la cuestión.

3. Las Comisiones se regirán, en todo lo no previsto en el presente Reglamento, por lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Los miembros de las Comisiones devengarán las indemnizaciones por razón del servicio que en cada caso correspondan de acuerdo con la normativa aplicable en el ámbito respectivo.

Artículo 16. Competencias de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia

Corresponde a las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia ejercer las siguientes competencias:

a) Emitir informe preceptivo sobre las solicitudes de instalaciones fijas de videocámaras.

El informe será vinculante cuando considere que la instalación supondría una vulneración de los criterios establecidos en el art. 4 de la Ley Orgánica 4/1997, en cuyo caso no podrá concederse la autorización solicitada.

También será vinculante el informe, cuando, siendo favorable a la instalación, se condicione a restricciones, limitaciones o prevenciones en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado art. 4, a las cuales deberá sujetarse la autorización solicitada.

b) Ser informada de las resoluciones de autorización de videocámaras móviles y del uso excepcional de las mismas, previstos en el apartado 2 del art. 5 de la Ley Orgánica 4/1997.

c) Ser informada, al menos con periodicidad quincenal, de la utilización que se haga de videocámaras móviles.

d) Recabar en cualquier momento, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el soporte físico de las grabaciones efectuadas por videocámaras móviles y emitir un informe al respecto.

e) Informar, a petición de las autoridades competentes, sobre la adecuación de cualquier registro de imagen y sonido obtenidos mediante videocámaras móviles a los principios enunciados en el art. 6 de la Ley Orgánica 4/1997.

f) Ordenar la destrucción de las grabaciones cuando, en el ejercicio de sus competencias, constaten el incumplimiento de los criterios y principios establecidos en la Ley Orgánica 4/1997.

g) Requerir de las autoridades responsables la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

h) Formular cuantas recomendaciones estime oportunas en el ámbito de sus competencias.

CAPITULO IV. RESPONSABILIDAD SOBRE LAS GRABACIONES

Artículo 17. Competencia

Los órganos facultados para formular las solicitudes de instalaciones fijas de videocámaras o de utilización de videocámaras móviles, de conformidad con lo establecido en los arts. 3 y 6 de este Reglamento, tendrán a su cargo la custodia de las grabaciones obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción.

Artículo 18. Destrucción de grabaciones

1. Las grabaciones deberán ser destruidas por la autoridad que tenga encomendada su custodia material conforme a lo previsto en el artículo anterior, en el plazo máximo de un mes a contar desde el mismo día de su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.

También se conservarán cautelarmente las grabaciones cuando se interpongan los recursos en vía administrativa o contencioso-administrativa a que aluden los apartados 2 del art. 23 y 3 del art. 24, hasta la sustanciación de los mismos.

2. La destrucción podrá hacerse efectiva por cualquier modalidad que permita el borrado o inutilización de las grabaciones, o de las imágenes y sonidos concretos que deban ser cancelados.

Artículo 19. Conservación de grabaciones

1. Cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, se pondrán a disposición de la autoridad judicial en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su captación. Si en ese tiempo no fuese posible redactar el correspondiente atestado, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se les entregará la grabación, en todo caso en el plazo ineludible de setenta y dos horas desde su realización.

2. Cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se remitirán de inmediato al órgano competente para el inicio del oportuno procedimiento sancionador.

Artículo 20. Destrucción de grabaciones ilegales

o del apartado segundo del artículo quinto y en el apartado quinto del artículo sexto de la Ley Orgánica 4/1997, el responsable de la custodia de las grabaciones deberá destruir de inmediato las imágenes y sonidos así obtenidos.

CAPITULO V. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS

Artículo 21. Información al público

1. La información al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras será responsabilidad de la autoridad que haya otorgado la autorización, y deberá ser efectiva desde el mismo momento en que se proceda a la utilización de las mismas, debiendo mantenerse actualizada de forma permanente.

2. Dicha información, que no especificará el emplazamiento concreto de las instalaciones fijas de videocámaras, deberá contener en todo caso una descripción genérica de la zona de vigilancia y de las autoridades responsables de la autorización y custodia de las grabaciones.

Artículo 22. Procedimiento de información al público

1. Para informar al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras se utilizará una placa informativa, en la cual figurará el pictograma de una cámara de vídeo, y un panel complementario con el contenido especificado en el artículo anterior.

2. El diseño y formato de la placa informativa y el del panel complementario se ajustará a lo establecido en el anexo al presente Reglamento.

3. Cuando por razones debidamente justificadas no puedan emplearse los medios descritos en los apartados anteriores, se utilizarán cualesquiera otros instrumentos de información para garantizar la efectividad de lo previsto en el apartado primero del artículo noveno de la Ley Orgánica 4/1997.

Artículo 23. Derecho de acceso a las grabaciones

1. Toda persona que considere razonablemente que figura en grabaciones efectuadas con videocámaras, podrá ejercer el derecho de acceso a las mismas, mediante solicitud dirigida a la autoridad encargada de su custodia.

En la solicitud, además de los requisitos generales establecidos en la legislación general del procedimiento administrativo común, deberá constar la identificación del interesado mediante fotografías, preferentemente de cuerpo entero, y en todo caso de la cara, así como el día, hora y lugar en que presumiblemente fue grabada su imagen.

2. La autoridad competente para la custodia de las grabaciones notificará la resolución sobre la petición de acceso, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 9 de la Ley Orgánica 4/1997, en el plazo de diez días a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que de forma expresa se responda a la solicitud de acceso, ésta podrá entenderse estimada.

Si la resolución fuere desestimatoria, se podrá interponer contra la misma recurso de alzada, potestativo de reposición, contencioso-administrativo o, en su caso, el correspondiente conforme a la legislación en materia de régimen local.

3. En el caso de que en el plazo previsto para resolver la solicitud de acceso la grabación haya sido destruida o remitida a las autoridades competentes para sancionar presuntos ilícitos penales o administrativos, se pondrán estas circunstancias en conocimiento del solicitante.

4. Sin perjuicio de cualquier otro sistema de consulta, el sistema ordinario de acceso a las grabaciones será la visualización en pantalla.

Artículo 24. Régimen de cancelación de grabaciones

1. Cuando como resultado del ejercicio del derecho de acceso a la grabación considere el interesado que las imágenes y sonidos no son ajustadas a lo previsto en la Ley Orgánica 4/1997, podrá solicitar a la autoridad de custodia la cancelación de las mismas o ésta acordarla de oficio.

2. La autoridad competente notificará la resolución en el plazo de siete días a contar desde el día de la solicitud.

3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que de forma expresa se resuelva la solicitud, ésta podrá entenderse estimada a los efectos de la interposición de los recursos mencionados en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 25. Cancelación parcial de imágenes y sonidos

En los casos en que sea procedente la cancelación parcial de las grabaciones, y no sea posible o conveniente su destrucción total, tanto por razones técnicas como por causa del procedimiento o soporte utilizado, el responsable de su custodia procederá, en función de las disponibilidades técnicas, a la distorsión o bloqueo, general o puntual, de las imágenes y, en su caso, de los sonidos, con el fin de impedir su ulterior utilización, sin que ello implique, necesariamente, la supresión o borrado de las restantes imágenes o sonidos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera. Competencias de las Comunidades Autónomas

Con arreglo a lo prevenido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/1997, el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de las personas y los bienes y para el mantenimiento del orden público.

Disposición Adicional Segunda. Especialidades para las Ciudades de Ceuta y Melilla

1. En cada Ciudad se constituirá la correspondiente Comisión de Garantías de la Videovigilancia, que estará integrada por:

Presidente: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Vocales: El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Abogado del Estado que designe el Director del Servicio Jurídico del Estado.

Un representante de la Administración General del Estado, designado por el Secretario de Estado de Seguridad, en razón de sus responsabilidades o pericia profesional.

Un representante de la Ciudad con competencias en materia de seguridad ciudadana.

Secretario: El Secretario general de la Delegación del Gobierno en la respectiva Ciudad, que asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

2. Podrán asistir, como asesores, expertos en materia de seguridad ciudadana, designados por el Delegado del Gobierno en la Ciudad correspondiente, que participarán en las reuniones con voz y sin voto.

3. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en los Reglamentos del Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá delegar la presidencia de las Comisiones de las Ciudades de Ceuta y Melilla en quien él mismo o la Sala de Gobierno del citado Tribunal determine.

4. El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía podrá delegar en cualquier Fiscal destinado en esa Comunidad Autónoma.

5. Todas las referencias que se hacen en el presente Reglamento a la Delegación o al Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas, comprenden a la Delegación o al Delegado del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Disposición Adicional Tercera. Constitución de las Comisiones

Las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia se constituirán en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Disposición Adicional Cuarta. Supletoriedad

En lo no previsto en materia de procedimiento en este Reglamento, se estará a lo dispuesto en las normas generales del procedimiento administrativo común.

Disposición Adicional Quinta. Cámaras de protección de instalaciones policiales

No obstante lo establecido en el apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 2 del presente Reglamento, las unidades policiales que pretendan realizar instalaciones fijas de videocámaras, en el exterior de sus inmuebles o de los que se encuentren bajo su vigilancia, exclusivamente para la protección de éstos, lo comunicarán, con carácter previo, a la correspondiente Delegación del Gobierno, junto con un informe descriptivo.

Si el Delegado del Gobierno, en el plazo de siete días, no hace manifestación en contrario, se entenderá concedida la correspondiente autorización.

Disposición Adicional Sexta. Comisiones de Garantías de la Videovigilancia en las Comunidades Autónomas aludidas en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/1997

1. En las Comunidades Autónomas a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/1997, podrá existir una única Comisión de Garantías de la Videovigilancia para la instalación de videocámaras por cualquiera de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que actúen en las mismas, previa suscripción del correspondiente convenio de colaboración al efecto entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma.

2. En el caso de hacerse uso de la facultad prevista en el apartado anterior, formarán parte de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia, en todo caso, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, que la presidirá, y como vocales, el Fiscal Jefe de dicho Tribunal, dos representantes designados por la Administración General del Estado, dos representantes designados por la Administración autonómica y dos Alcaldes, designados por las dos asociaciones de entidades locales con mayor implantación en el ámbito autonómico.

Podrán asistir, como asesores, expertos en materia de seguridad ciudadana, designados por la Administración autorizante en función de la distribución competencial en esta materia, que participarán en las reuniones con voz y sin voto.

DISPOSICION TRANSITORIA

Disposición Transitoria Unica. Autorización de las instalaciones ya existentes

Con excepción de lo dispuesto en el apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 2 y en la disposición adicional quinta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tengan instalaciones fijas de videocámaras con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento y pretendan seguir utilizándolas, deberán, de acuerdo con lo previsto en el mismo, solicitar la correspondiente autorización, que tendrá prioridad en su tramitación.

ANEXO

A) Placa informativa

La placa informativa a la que se refiere el art. 22 de este Reglamento tendrá la misma forma, color, diseño y dimensiones que la señal de indicación general con nomenclatura «S-17», descrita en el art. 159 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.

En la citada placa -en sustitución de la letra «P»- estará dibujado, de forma inalterable, el pictograma de una cámara de video, con la expresión «ZONA VIGILADA», similar al siguiente:

Tendrá fondo azul y caracteres o pictogramas en blanco.

Significado: indica que la zona, genéricamente descrita en el panel complementario, está vigilada mediante videocámaras.

La ubicación de una placa informativa, con el correspondiente panel complementario, significará que la zona está vigilada en un radio de 500 metros por videocámaras.

B) Panel complementario

El panel complementario al que se refiere el art. 22 de este Reglamento tendrá la misma forma, color, diseño, dimensiones y ubicación que el panel complementario genérico con nomenclatura S-860, descrito en el art. 163 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.

Tendrá fondo blanco y caracteres o pictogramas en negro.

En el panel deberá constar, como mínimo, de forma semiinalterable, la zona genérica sujeta a vigilancia y la autoridad responsable de la custodia de las grabaciones.

01Ene/14

Lov nr. 418 af 10. juni 1997 om Danmarks tiltrædelse af Schengenkonventionen

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

§ 1. Aftale af 19. december 1996 om Danmarks tiltrædelse af konvention om gennemførelse af Schengenaftalen af 14. juni 1985 mellem regeringerne for staterne i Den Økonomiske Union Benelux, Forbundsrepublikken Tyskland og Den Franske Republik om gradvis ophævelse af kontrollen ved de fælles grænser (Schengenkonventionen) kan ratificeres på Danmarks vegne.

Stk. 2. Endvidere kan samarbejdsaftale af 19. december 1996 mellem Schengenmedlemslandene og Norge og Island om afskaffelse af personkontrollen ved de fælles grænser ratificeres på Danmarks vegne.

 

§ 2. Bestemmelserne i konventionens afsnit IV (Schengeninformationssystemet) gælder her i landet.

Stk. 2. Rigspolitichefen er den centrale myndighed efter konventionens artikel 108, stk. 1.

Stk. 3. Registertilsynet er tilsynsmyndighed efter konventionens artikel 114 og 128.

 

§ 3. Polititjenestemænd fra et andet Schengenmedlemsland m.v., der udfører opgaver i Danmark efter konventionens artikel 40 og 41, har ret til at bære tjenestevåben efter konventionens regler.

Stk. 2. Bestemmelserne i straffelovens kapitel 14 om forbrydelser mod den offentlige myndighed og kapitel 16 om forbrydelser i offentlig tjeneste eller hverv finder også anvendelse, når forholdet er begået mod eller af polititjenestemænd fra et andet Schengenmedlemsland m.v. under udførelse af opgaver i Danmark efter konventionens artikel 40 og 41.

Stk. 3. Forvolder polititjenestemænd fra et andet Schengenmedlemsland m.v. under udførelse af opgaver i Danmark efter konventionens artikel 40 og 41 skader, som efter dansk ret medfører erstatningspligt, udbetales erstatning af justitsministeren.

 

§ 4. Lovens § 1 træder i kraft dagen efter bekendtgørelsen i Lovtidende.

Stk. 2. Justitsministeren fastsætter ikrafttrædelsestidspunktet for lovens øvrige bestemmelser.

 

§ 5. Loven gælder ikke for Grønland og Færøerne, men kan, for så vidt angår § 2, ved kongelig anordning sættes i kraft også for disse landsdele.

 

Givet på Christiansborg Slot, den 10. juni 1997

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R.

Frank Jensen

 

 

Bilag 1.- KONVENTION OM GENNEMFØRELSE AF SCHENGEN-AFTALEN AF 14. JUNI 1985 MELLEM REGERINGERNE FOR STATERNE I DEN ØKONOMISKE UNION BENELUX, FORBUNDSREPUBLIKKEN TYSKLAND OG DEN FRANSKE REPUBLIK OM GRADVIS OPHÆVELSE AF KONTROLLEN VED DE FÆLLES GRÆNSER

Kongeriget Belgien, Forbundsrepublikken Tyskland, Den Franske Republik, Storhertugdømmet Luxembourg og Kongeriget Nederlandene, i det følgende benævnt de kontraherende parter,

som henviser til Schengen-aftalen af 14. juni 1985 om gradvis ophævelse af kontrollen ved de fælles grænser,

som har vedtaget at virkeliggøre målet i denne aftale om at afskaffe kontrollen med persontrafik ved de fælles grænser og at lette transport og varebevægelser,

som tager i betragtning, at traktaten om oprettelse af De Europæiske Fællesskaber, som suppleret ved den europæiske fælles akt, fastsætter, at det indre marked indebærer et område uden indre grænser,

som tager i betragtning, at det mål, som de kontraherende parter forfølger, er sammenfaldende med ovennævnte målsætning, for så vidt andet ikke fastsættes i foranstaltninger, der træffes i medfør af traktatens bestemmelser,

som tager i betragtning, at det for at virkeliggøre dette mål er nødvendigt at træffe en række egnede foranstaltninger og etablere et snævert samarbejde mellem de kontraherende parter,

er blevet enige om følgende:

 

AFSNIT I.- Definitioner

 

Artikel 1

I denne konvention forstås ved:

Indre grænser: de kontraherende parters fælles landgrænser samt deres lufthavne for så vidt angår interne flyvninger og søhavne for så vidt angår færgeruter, der udelukkende går til eller fra havne på de kontraherende parters område uden at anløbe havne uden for dette område

Ydre grænser: de kontraherende parters land- og søgrænser samt luft- og søhavne, for så vidt de ikke er indre grænser

Intern flyvning: en flyvning, der udelukkende er påbegyndt i eller går til de kontraherende parters område uden mellemlanding på et tredjelands område

Tredjeland: en stat, som ikke er kontraherende part

Udlænding: en person, der ikke er statsborger i en af De Europæiske Fællesskabers medlemsstater

Udlænding, der er indberettet som uønsket: en udlænding, der efter artikel 96 er indberettet til Schengen-informationssystemet som uønsket

Grænseovergangssted: et af de kompetente myndigheder godkendt overgangssted for passage af de ydre grænser

Grænsekontrol: en kontrol ved grænserne, der uagtet andre kontrolgrunde udelukkende foretages på grund af den planlagte grænsepassage

Transportvirksomhed: en fysisk eller juridisk person, der i erhvervsmæssigt øjemed udfører personbefordring ad luft-, sø- eller landvejen

Opholdstilladelse: en tilladelse af enhver art, der er udstedt af en kontraherende part, og som giver ret til ophold på denne parts område. Midlertidig tilladelse til ophold på en kontraherende parts område med henblik på behandling af en asylansøgning eller en ansøgning om opholdstilladelse er ikke omfattet

Asylansøgning: en anmodning afgivet skriftligt, mundtligt eller på anden vis af en udlænding ved en kontraherende parts ydre grænse eller på denne parts område med henblik på at blive anerkendt som flygtning efter Geneve-konventionen af 28. juli 1951 om flygtninges retsstilling, som ændret ved New York-protokollen af 31. januar 1967, samt at få opholdstilladelse som flygtning

Asylansøger: en udlænding, der i medfør af denne konvention har indgivet en asylansøgning, hvorom der endnu ikke er truffet endelig afgørelse

Behandling af en asylansøgning: alle undersøgelses- og beslutningsprocedurer i forbindelse med en asylansøgning samt alle foranstaltninger truffet i tilknytning til de endelige afgørelser, med undtagelse af fastsættelsen af, hvilken kontraherende part der er ansvarlig for behandlingen af asylansøgningen i medfør af denne konvention

 

AFSNIT II.- Ophævelse af kontrollen ved de indre grænser og persontrafik

Kapitel 1.- Passage af de indre grænser

Artikel 2

1. De indre grænser kan alle steder passeres uden personkontrol.

2. Når den offentlige orden eller den nationale sikkerhed kræver det, kan en kontraherende part dog efter samråd med de øvrige kontraherende parter træffe beslutning om, at der i et begrænset tidsrum iværksættes en national grænsekontrol, der er tilpasset forholdene, ved de indre grænser. Hvis det af hensyn til den offentlige orden eller den nationale sikkerhed er påkrævet at handle omgående, træffer den pågældende kontraherende part de nødvendige foranstaltninger og underretter snarest muligt de øvrige kontraherende parter herom.

3. Ophævelsen af personkontrollen ved de indre grænser berører hverken anvendelsen af artikel 22 eller de kompetente myndigheders udøvelse af deres politimæssige beføjelser efter national lovgivning på hele den kontraherende parts område, eller den lovbestemte pligt til at være i besiddelse af, medføre og forevise tilladelser og dokumenter.

4. Varekontrol gennemføres i overensstemmelse med de relevante bestemmelser i denne konvention.

 

Kapitel 2.- Passage af de ydre grænser

Artikel 3

1. Passage af de ydre grænser kan principielt kun ske ved grænseovergangsstederne og inden for åbningstiden. Nærmere bestemmelser herom såvel som undtagelser og regler for mindre grænsetrafik samt regler for særlige former for skibstrafik som f.eks. lystsejlads og kystfiskeri vedtages af Eksekutivkomiteen.

2. De kontraherende parter forpligter sig til at indføre sanktioner mod uautoriseret passage af de ydre grænser uden for grænseovergangsstederne og uden for åbningstiden.

 

Artikel 4

1. Fra 1993 sikrer de kontraherende parter, at passagerer, der ankommer med fly fra et tredjeland, underkastes personkontrol og kontrol af håndbagage ved indrejsen i den lufthavn, hvortil flyet ankommer fra det pågældende tredjeland, inden de påbegynder en intern flyvning. Passagerer fra interne flyvninger underkastes personkontrol og kontrol af håndbagagen ved udrejsen i den lufthavn, hvorfra flyet afgår til et tredjeland, inden de flyver videre til det pågældende tredjeland.

2. De kontraherende parter træffer de nødvendige foranstaltninger til, at kontrollen gennemføres i overensstemmelse med stk. 1.

3. Bestemmelserne i stk. 1 og 2 berører ikke kontrollen med indskrevet bagage; denne kontrol foretages enten i den endelige ankomstlufthavn eller i den oprindelige afgangslufthavn.

4. Uanset definitionen på indre grænser betragtes lufthavne indtil det tidspunkt, der er fastsat i stk. 1, som ydre grænser for så vidt angår interne flyvninger.

 

Artikel 5

1. En udlænding kan få tilladelse til at indrejse i og opholde sig på de kontraherende parters område i indtil tre måneder, hvis den pågældende opfylder følgende betingelser:

· a) den pågældende skal være i besiddelse af et eller flere gyldige grænsepassagedokumenter, der fastlægges af Eksekutivkomiteen

· b) den pågældende skal være i besiddelse af gyldigt visum, hvis dette kræves

· c) den pågældende skal om nødvendigt forelægge dokumentation for opholdets formål og nærmere omstændigheder og have de nødvendige midler til sit underhold både med hensyn til hele det påtænkte ophold og til hjemrejsen til hjemlandet eller til gennemrejsen til et tredjeland, hvor den pågældende er sikret indrejse, eller være i stand til på lovlig vis at erhverve sig disse midler.

· d) den pågældende må ikke være indberettet som uønsket

· e) den pågældende må ikke udgøre en trussel for en af de kontraherende parters offentlige orden, nationale sikkerhed eller internationale forbindelser

2. En udlænding, der ikke opfylder alle betingelserne, skal nægtes indrejse i de kontraherende parters område, medmindre en kontraherende part finder det nødvendigt at fravige dette princip af humanitære hensyn, af hensyn til nationale interesser eller på grund af internationale forpligtelser. I så fald begrænses indrejsetilladelsen til den pågældende kontraherende parts område, og denne skal underrette de øvrige kontraherende parter herom.

Disse regler berører ikke anvendelsen af de særlige bestemmelser i asylretten eller bestemmelserne i artikel 18.

3. En udlænding, der er i besiddelse af en opholdstilladelse eller et returvisum udstedt af en af de kontraherende parter eller om nødvendigt begge dokumenter, skal have tilladelse til gennemrejse, medmindre den pågældende er opført på den nationale liste over uønskede udlændinge af den kontraherende part, ved hvis ydre grænser den pågældende ønsker at indrejse.

 

Artikel 6

1. Grænsetrafikken ved de ydre grænser kontrolleres af de kompetente myndigheder. Kontrollen gennemføres for de kontraherende parters område efter ensartede principper inden for rammerne af den nationale kompetence og den nationale lovgivning og under hensyn til samtlige kontraherende parters interesser.

2. De ensartede principper, jf. stk. 1, er følgende:

· a) Personkontrollen omfatter ikke alene en kontrol af rejsedokumenter og andre betingelser for indrejse, ophold, arbejde og udrejse, men også eftersøgning og forebyggelse af trusler mod den nationale sikkerhed og den offentlige orden i de kontraherende stater. Kontrollen omfatter også motorkøretøjer og genstande, som personer, der passerer grænsen, er i besiddelse af. Den gennemføres af den enkelte kontraherende part i overensstemmelse med denne parts lovgivning, herunder lovgivningens bestemmelser om undersøgelser.

· b) Alle rejsende skal mindst underkastes en kontrol, der gør det muligt at fastslå deres identitet på grundlag af forelagt eller forevist rejselegitimation.

· c) Udlændinge skal ved indrejsen underkastes en indgående kontrol efter litra a).

· d) Ved udrejsen foretages den kontrol, der i alle kontraherende parters interesse er påkrævet ifølge udlændingelovgivningen og med henblik på eftersøgning og forebyggelse af trusler mod de kontraherende parters nationale sikkerhed og offentlige orden. Alle udlændinge skal underkastes denne kontrol.

· e) Hvis en sådan kontrol ikke kan gennemføres som følge af særlige omstændigheder, bør der foretages en prioritering. I denne forbindelse er indrejsekontrol principielt vigtigere end udrejsekontrol.

3. De kompetente myndigheder overvåger de ydre grænser med mobile enheder på strækningerne mellem grænseovergangsstederne, ligesom de overvåger grænseovergangsstederne uden for den normale åbningstid. Denne overvågning gennemføres for ikke at tilskynde nogen til at unddrage sig kontrol ved grænseovergangsstederne. Nærmere bestemmelser for denne overvågning kan om nødvendigt fastsættes af Eksekutivkomiteen.

4. De kontraherende parter forpligter sig til at indsætte tilstrækkeligt og kvalificeret personale til at gennemføre denne kontrol og overvågning af de ydre grænser.

5. Kontrollen ved de ydre grænser skal have et ensartet omfang.

 

Artikel 7

De kontraherende parter yder hinanden gensidig bistand og sikrer et snævert og permanent samarbejde med henblik på en effektiv gennemførelse af kontrol og overvågning. De udveksler navnlig alle relevante og væsentlige oplysninger, dog ikke oplysninger om navngivne enkeltpersoner, medmindre andet er fastsat i denne konvention, ligesom de i videst muligt omfang giver ensartede instrukser til de myndigheder, der udøver kontrol, og fremmer en ensartet uddannelse samt efter- og videreuddannelse af de personer, der udøver kontrol. Dette samarbejde kan tage form af udveksling af forbindelsesofficerer.

 

Artikel 8

Eksekutivkomiteen træffer de nødvendige beslutninger om de praktiske gennemførelsesbestemmelser for kontrollen og overvågningen ved grænserne.

 

Kapitel 3.- Visum

Afdeling 1.- Visum til kortvarige ophold

Artikel 9

1. De kontraherende parter forpligter sig til at føre en fælles politik med hensyn til persontrafik og navnlig visumregler. Med henblik herpå yder de hinanden gensidig bistand. De kontraherende parter forpligter sig til efter fælles aftale at fortsætte harmoniseringen af deres visumpolitik.

2. Fælles visumregler, der på tidspunktet for undertegnelsen af denne konvention eller på et senere tidspunkt efter fælles aftale gælder i alle kontraherende stater for tredjelandsstatsborgere, kan kun ændres efter fælles aftale mellem samtlige kontraherende parter. En kontraherende part kan undtagelsesvis fravige de fælles visumregler over for et tredjeland, når tungtvejende hensyn til national politik kræver en hurtig afgørelse. Den pågældende part skal da forinden konsultere de øvrige kontraherende parter og i sin afgørelse tage hensyn til deres interesser og konsekvenserne af afgørelsen.

 

Artikel 10

1. Der indføres et ensartet visum gældende for alle kontraherende parters område. Dette visum kan udstedes til et ophold af højst tre måneders varighed, jf. dog artikel 11 for så vidt angår gyldighedsperioden.

2. Indtil et sådant visum indføres, anerkender de kontraherende parter de respektive nationale visa, for så vidt de er udstedt på grundlag af de fælles betingelser og kriterier, der gælder ifølge de relevante bestemmelser i dette kapitel.

3. Uanset stk. 1 og 2 forbeholder hver kontraherende part sig ret til at begrænse et visums territoriale gyldighed efter fælles retningslinjer fastlagt i overensstemmelse med de relevante bestemmelser i dette kapitel.

 

Artikel 11

1. Visummet efter artikel 10 kan udstedes som:

· a) et visum, der er gyldigt for en eller flere indrejser, idet dog hverken varigheden af et sammenhængende ophold eller den samlede varighed af flere på hinanden følgende ophold må overstige tre måneder pr. halvår regnet fra den første indrejsedato

· b) et transitvisum, der giver indehaveren ret til at rejse en, to eller undtagelsesvis flere gange gennem de kontraherende parters område til et tredjelands område, idet transittiden dog ikke må overstige fem dage.

2. Bestemmelserne i stk. 1 er ikke til hinder for, at en kontraherende part i løbet af det pågældende halvår om nødvendigt udsteder et nyt visum, der kun har gyldighed på vedkommende lands område.

 

Artikel 12

1. Det ensartede visum efter artikel 10, stk. 1, udstedes af de kontraherende parters diplomatiske eller konsulære repræsentationer og eventuelt af de myndigheder, der er udpeget hertil, jf. artikel 17.

2. I princippet er det den kontraherende stat, der er rejsens egentlige bestemmelsessted, der er kompetent til at udstede dette visum. Hvis det ikke er muligt at fastlægge dette bestemmelsessted, er det i princippet de diplomatiske eller konsulære repræsentationer for den kontraherende part, på hvis område første indrejse finder sted, der udsteder visum.

3. Eksekutivkomiteen fastsætter gennemførelsesbestemmelserne herfor, herunder især kriterierne for fastlæggelse af rejsens egentlige bestemmelsessted.

 

Artikel 13

1. Rejsedokumenter, hvis gyldighedsperiode er udløbet, må ikke påtegnes visum.

2. Rejsedokumentet skal have længere gyldighedsperiode end visummet, således at der tages hensyn til, hvor længe visummet kan anvendes. Udlændingen skal have tid til at rejse tilbage til sit hjemland eller indrejse i et tredjeland.

 

Artikel 14

1. Rejsedokumenter, der ikke anerkendes som gyldige af nogen af de kontraherende parter, må ikke påtegnes visum. Hvis rejsedokumentet kun anerkendes som gyldigt af en eller flere af de kontraherende parter, begrænses visummet til denne eller disse kontraherende stater.

2. Hvis rejsedokumentet ikke anerkendes som gyldigt af en eller flere af de kontraherende parter, kan visummet udstedes i form af en indrejsetilladelse.

 

Artikel 15

Visa efter artikel 10 må i princippet kun udstedes, hvis den pågældende udlænding opfylder indrejsebetingelserne i artikel 5, stk. 1, litra a), c), d) og e).

 

Artikel 16

Finder en kontraherende part det af en af de grunde, der er nævnt i artikel 5, stk. 2, nødvendigt at fravige princippet efter artikel 15 og udstede visum til en udlænding, der ikke opfylder alle indrejsebetingelserne i artikel 5, stk. 1, begrænses gyldigheden af dette visum til vedkommende kontraherende parts område, og denne skal underrette de øvrige kontraherende parter herom.

 

Artikel 17

1. Eksekutivkomiteen vedtager fælles regler for behandling af visumansøgninger, påser, at de anvendes korrekt og tilpasser dem til nye situationer og forhold.

2. Eksekutivkomiteen fastlægger desuden, i hvilke tilfælde visum kun må udstedes efter høring af de centrale myndigheder i den kontraherende stat, der har behandlet visumansøgningen, samt eventuelt de øvrige kontraherende parters centrale myndigheder.

3. Eksekutivkomiteen træffer endvidere de nødvendige afgørelser om:

· a) hvilke rejsedokumenter der kan forsynes med visum

· b) hvilke instanser der har kompetence til at udstede visa

· c) på hvilke betingelser visum kan udstedes ved grænsen

· d) hvilken form, hvilket indhold og hvilken gyldighedsperiode disse visa skal have, og hvilket udstedelsesgebyr der skal opkræves

· e) på hvilke betingelser visa efter litra c) og d) kan forlænges eller nægtes under hensyn til samtlige kontraherende parters interesser

· f) på hvilke nærmere betingelser visa kan begrænses territorialt

· g) efter hvilke retningslinjer den fælles liste over uønskede udlændinge, der skal nægtes indrejse, skal opstilles, jf. dog artikel 96.

 

Afdeling 2.- Visum til længerevarende ophold

Artikel 18

Visa til ophold af mere end tre måneders varighed er nationale visa, som den enkelte kontraherende part udsteder ifølge sin egen lovgivning. Et sådant visum giver indehaveren ret til at rejse gennem de øvrige kontraherende parters område til den visumudstedende kontraherende parts område, medmindre den pågældende ikke opfylder indrejsebetingelserne i artikel 5, stk. 1, litra a), d) og e), eller er opført på den nationale liste over uønskede personer i den kontraherende stat, hvis område den pågældende ønsker at rejse gennem.

 

Kapitel 4.- Betingelser for udlændinges indrejse og ophold

Artikel 19

1. En udlænding, der er indehaver af et ensartet visum, og som er indrejst lovligt i en af de kontraherende parters område, kan frit færdes på alle kontraherende parters område inden for dette visums gyldighedsperiode, for så vidt den pågældende opfylder indrejsebetingelserne i artikel 5, stk. 1, litra a), c), d) og e).

2. Indtil det ensartede visum indføres, kan en udlænding, der er indehaver af et visum udstedt af en af de kontraherende parter, og som er indrejst lovligt i en af disse parters område, frit færdes på alle kontraherende parters område inden for dette visums gyldighedsperiode, dog højst i tre måneder regnet fra datoen for første indrejse, for så vidt den pågældende opfylder indrejsebetingelserne i artikel 5, stk. 1, litra a), c), d) og e).

3. Stk. 1 og 2 finder ikke anvendelse på visa, hvis gyldighed er begrænset territorialt efter bestemmelserne i dette afsnits kapitel 3.

4. Bestemmelserne i denne artikel finder anvendelse med forbehold af bestemmelserne i artikel 22.

 

Artikel 20

1. En udlænding, der ikke er visumpligtig, kan frit færdes på de kontraherende parters område i højst tre måneder i løbet af en seksmåneders periode regnet fra datoen for første indrejse, for så vidt den pågældende opfylder indrejsebetingelserne i artikel 5, stk. 1, litra a), c), d) og e).

2. Stk. 1 er ikke til hinder for, at den enkelte kontraherende part under ekstraordinære omstændigheder eller i medfør af en bilateral aftale, der er indgået inden denne konventions ikrafttræden, kan forlænge en udlændings ret til at opholde sig på denne parts område ud over tre måneder.

3. Bestemmelserne i denne artikel finder anvendelse med forbehold af bestemmelserne i artikel 22.

 

Artikel 21

1. En udlænding, der er indehaver af en gyldig opholdstilladelse udstedt af en af de kontraherende parter samt et gyldigt rejsedokument, kan frit færdes på de øvrige kontraherende parters område i højst tre måneder, for så vidt de opfylder indrejsebetingelserne i artikel 5, stk. 1, litra a), c) og e), og ikke er opført på den pågældende kontraherende parts nationale liste over uønskede personer.

2. Stk. 1 finder ligeledes anvendelse på en udlænding, der er indehaver af en foreløbig opholdstilladelse udstedt af en af de kontraherende parter og et rejsedokument udstedt af denne kontraherende part.

3. De kontraherende parter meddeler Eksekutivkomiteen en liste over de dokumenter, de udsteder som henholdsvis opholdstilladelse eller foreløbig opholdstilladelse og som rejsedokument efter denne artikel.

4. Bestemmelserne i denne artikel finder anvendelse med forbehold af bestemmelserne i artikel 22.

 

Artikel 22

1. En udlænding, der er indrejst lovligt i en af de kontraherende parters område, har på hver enkelt kontraherende parts betingelser pligt til at melde sig til den kontraherende parts kompetente myndigheder, i hvis område den pågældende indrejser. Hver enkelt kontraherende part kan vælge, om udlændinge skal melde sig ved indrejsen eller inde i landet senest tre arbejdsdage efter indrejsen i den pågældende kontraherende parts område.

2. En udlænding, der har bopæl på en af de kontraherende parters område, og som rejser til en anden kontraherende parts område, har meldepligt efter stk. 1.

3. Undtagelser fra stk. 1 og 2 vedtages af hver enkelt kontraherende part og meddeles til Eksekutivkomiteen.

 

Artikel 23

1. En udlænding, som ikke eller ikke længere opfylder de betingelser for tilladelse til kortvarigt ophold, der gælder på en af de kontraherende parters område, skal i princippet straks forlade de kontraherende parters område.

2. En udlænding, der er i besiddelse af en gyldig opholdstilladelse eller en gyldig foreløbig opholdstilladelse udstedt af en anden kontraherende part, skal straks begive sig til denne kontraherende parts område.

3. Hvis den pågældende udlænding ikke udrejser frivilligt, eller hvis det må formodes, at udrejse ikke vil finde sted, eller det af hensyn til den nationale sikkerhed eller den offentlige orden er påkrævet, at udlændingen udrejser straks, udsendes udlændingen fra den kontraherende parts område, hvor den pågældende er pågrebet, på betingelserne i vedkommende stats lovgivning. Hvis den pågældende ikke kan udsendes efter denne lovgivning, kan den berørte kontraherende part give den pågældende tilladelse til at opholde sig på denne parts område.

4. Den pågældende udlænding kan udsendes enten til sit hjemland eller til enhver anden stat, hvor den pågældende kan indrejse, navnlig i medfør af de relevante bestemmelser i tilbagetagelsesaftaler, som de kontraherende parter har indgået.

5. Stk. 4 berører ikke de nationale asylretlige bestemmelser, Geneve-konventionen af 28. juli 1951 om flygtninges retsstilling, som ændret ved New York-protokollen af 31. januar 1967, eller bestemmelserne i denne artikels stk. 2 eller denne konventions artikel 33, stk. 1.

 

Artikel 24

Med forbehold af de nærmere kriterier og praktiske vilkår, der fastsættes af Eksekutivkomiteen, udligner de kontraherende parter indbyrdes uligevægten i de udgifter, som udsendelsespligten efter artikel 23 måtte medføre, når udsendelsen ikke kan ske for den pågældende udlændings regning.

 

Kapitel 5.- Opholdstilladelser og indberetninger med henblik på nægtelse af adgang

 

Artikel 25

1. Når en kontraherende part påtænker at udstede opholdstilladelse til en udlænding, der er indberettet som uønsket, konsulterer den først den indberettende kontraherende part, og tager hensyn til denne parts interesser; der vil kun kunne udstedes opholdstilladelse af tungtvejende grunde, navnlig af humanitær karakter eller som følge af internationale forpligtelser.

Hvis opholdstilladelsen udstedes, sletter den indberettende kontraherende part indberetningen af den pågældende, men kan dog opføre vedkommende på sin nationale liste over uønskede personer.

2. Hvis det viser sig, at en udlænding, som er indehaver af en gyldig opholdstilladelse udstedt af en af de kontraherende parter, er indberettet som uønsket, konsulterer den indberettende kontraherende part og den part, der har udstedt opholdstilladelsen, hinanden for at fastslå, om der er tilstrækkeligt grundlag for at inddrage opholdstilladelsen.

Hvis opholdstilladelsen inddrages, sletter den indberettende kontraherende part indberetningen, men kan dog opføre den pågældende på sin nationale liste over uønskede personer.

 

Kapitel 6.- Ledsageforanstaltninger

Artikel 26

1. Med forbehold af de forpligtelser, der følger af Geneve-konventionen af 28. juli 1951 om flygtninges retsstilling, som ændret ved New York-protokollen af 31. januar 1967, forpligter de kontraherende parter sig til at optage følgende regler i deres nationale lovgivning:

· a) Hvis en udlænding nægtes indrejse til en af de kontraherende parters område, har den transportvirksomhed, der har befordret den pågældende til den ydre grænse ad land-, sø- eller luftvejen pligt til straks at tage sig af den pågældende. På grænsekontrolmyndighedernes anmodning skal virksomheden bringe den pågældende tilbage til det tredjeland, hvorfra befordringen er sket, til det tredjeland, der udstedte det anvendte rejsedokument, eller til ethvert andet tredjeland, hvor den pågældende er sikret indrejse.

· b) Transportvirksomheden har pligt til at træffe alle nødvendige forholdsregler for at sikre sig, at udlændinge, der befordres ad luft- eller søvejen, er i besiddelse af de rejsedokumenter, der kræves for indrejse i de kontraherende parters område.

2. Med forbehold af de forpligtelser, der følger af Geneve-konventionen af 28. juli 1951 om flygtninges retsstilling, som ændret ved New York-protokollen af 31. januar 1967, forpligter de kontraherende parter sig til under overholdelse af deres forfatning at indføre sanktioner over for transportvirksomheden, der ad luft- eller søvejen befordrer udlændinge, som ikke er i besiddelse af de krævede rejsedokumenter, fra et tredjeland til deres område.

3. Stk. 1, litra b), og stk. 2 finder anvendelse på transportvirksomheder, der varetager international kollektiv bustransport, dog bortset fra grænsetrafik.

 

Artikel 27

1. De kontraherende parter forpligter sig til at indføre passende sanktioner over for alle, der i berigelsesøjemed hjælper eller søger at hjælpe en udlænding med at indrejse i eller opholde sig på en kontraherende parts område i strid med denne parts lovgivning om udlændinges indrejse og ophold.

2. Hvis en kontraherende part får kendskab til handlinger efter stk. 1, der er i strid med en anden kontraherende parts lovgivning, underretter den denne part.

3. En kontraherende part, der på grund af en overtrædelse af dens lovgivning anmoder en anden kontraherende part om at retsforfølge handlinger efter stk. 1, skal i en officiel anmeldelse eller erklæring fra de kompetente myndigheder begrunde, hvilke retsforskrifter der er overtrådt.

 

Kapitel 7.- Ansvar for behandling af asylansøgninger

Artikel 28

De kontraherende parter bekræfter på ny deres forpligtelser efter Geneve-konventionen af 28. juli 1951 om flygtninges retsstilling, som ændret ved New York-protokollen af 31. januar 1967, uden nogen som helst geografisk begrænsning i disse teksters anvendelsesområde, og deres tilsagn om at samarbejde med tjenestegrenene under De Forenede Nationers højkommissær for flygtninge med henblik på anvendelsen af disse instrumenter.

 

Artikel 29

1. De kontraherende parter forpligter sig til at behandle enhver asylansøgning, der indgives af en udlænding på en af de kontraherende parters område.

2. Denne forpligtelse medfører ikke, at en kontraherende part under alle omstændigheder skal tillade asylansøgeren at indrejse i eller opholde sig på denne parts område.

En kontraherende part har fortsat ret til efter sin nationale lovgivning og i overensstemmelse med internationale forpligtelser at afvise eller udsende en asylansøger til et tredjeland.

3. Uanset hvilken kontraherende part en udlænding har indgivet sin asylansøgning til, er kun en kontraherende part ansvarlig for behandlingen af ansøgningen. Den ansvarlige bestemmes efter kriterierne i artikel 30.

4. Uanset bestemmelserne i stk. 3 har en kontraherende part fortsat ret til ud fra særlige hensyn navnlig til national lovgivning at behandle en asylansøgning, selv om ansvaret efter denne konvention påhviler en anden kontraherende part.

 

Artikel 30

1. Følgende kriterier lægges til grund for fastlæggelsen af, hvilken kontraherende part der er ansvarlig for behandlingen af en asylansøgning:

· a) Hvis en kontraherende part har udstedt visum af enhver art eller en opholdstilladelse til en asylansøger, er denne part også ansvarlig for behandlingen af ansøgningen. Hvis visummet er udstedt efter tilladelse fra en anden kontraherende part, er det den part, der har givet tilladelsen, der er ansvarlig.

· b) Hvis flere kontraherende parter har udstedt et visum af enhver art eller en opholdstilladelse til en asylansøger, er det den kontraherende part, der har udstedt det visum eller den opholdstilladelse, som senest udløber, der er ansvarlig.

· c) Så længe en asylansøger ikke har forladt de kontraherende parters område, består ansvaret efter litra a) og b) fortsat, selv om visummets eller opholdstilladelsens gyldighedsperiode er udløbet. Har en asylansøger forladt de kontraherende parters område efter udstedelsen af visum eller opholdstilladelse, lægges disse dokumenter til grund for fastlæggelsen af ansvaret efter litra a) og b), medmindre de i mellemtiden er udløbet i medfør af national lovgivning.

· d) Hvis en asylansøger ikke er visumpligtig i de kontraherende stater, er det den kontraherende part, over hvis ydre grænse en asylansøger er indrejst i de kontraherende parters område, der er ansvarlig.

Så længe de kontraherende parters visumpolitik ikke er fuldstændig harmoniseret, er det den kontraherende part, over hvis ydre grænse en asylansøger, som kun er visumpligtig i visse kontraherende stater, er indrejst i de kontraherende parters område uden visum, der er ansvarlig, jf. dog bestemmelserne i litra a), b) og c).

Hvis asylansøgningen er indgivet til en kontraherende part, der har udstedt transitvisum til en asylansøger – uanset om den pågældende har passeret paskontrollen – og hvis dette transitvisum er udstedt, efter at transitlandet hos de konsulære eller diplomatiske repræsentationer for den kontraherende stat, der er bestemmelseslandet, har sikret sig, at den pågældende asylansøger opfylder indrejsebetingelserne i bestemmelseslandet, er det den kontraherende part, der er bestemmelseslandet, der er ansvarlig.

· e) Hvis asylansøgeren er indrejst i de kontraherende parters område uden at være i besiddelse af et eller flere af de dokumenter, der som fastlagt af Eksekutivkomiteen kræves for at passere grænsen, er det den kontraherende part, over hvis ydre grænse asylansøgeren er indrejst i de kontraherende parters område, der er ansvarlig.

· f) Hvis en udlænding, hvis asylansøgning allerede er til behandling hos en af de kontraherende parter, indgiver en ny ansøgning, er det den kontraherende part, som har den første ansøgning under behandling, der er ansvarlig.

· g) Hvis en udlænding, der tidligere har indgivet en asylansøgning, hvorom en af de kontraherende parter har truffet endelig afgørelse, indgiver en ny ansøgning, er det den kontraherende part, der behandlede den tidligere ansøgning, der er ansvarlig, hvis ansøgeren ikke har forladt de kontraherende parters område.

2. Hvis en kontraherende part har påtaget sig at behandle en asylansøgning efter artikel 29, stk. 4, fritages den kontraherende part, som er ansvarlig efter denne artikels stk. 1, for sine forpligtelser.

3. Hvis det ikke kan afgøres på grundlag af kriterierne i stk. 1 og 2, hvilken kontraherende part der er ansvarlig for behandlingen af ansøgningen, er det den part, som asylansøgningen er indgivet til, der er ansvarlig.

 

Artikel 31

1. De kontraherende parter bestræber sig på hurtigst muligt at fastlægge, hvilken af parterne der er ansvarlig for behandlingen af en asylansøgning.

2. Hvis en asylansøgning indgives til en kontraherende part, som ikke er ansvarlig efter artikel 30, af en udlænding, der opholder sig på vedkommende parts område, kan denne anmode den kontraherende part, som er ansvarlig, om at overtage asylansøgeren med henblik på behandling af den pågældendes asylansøgning.

3. Den ansvarlige kontraherende part har pligt til at overtage asylansøgeren, jf. stk. 2, hvis anmodningen herom er fremsat inden seks måneder efter, at asylansøgningen er indgivet. Fremsættes anmodningen ikke inden for denne frist, er det den kontraherende part, som asylansøgningen er indgivet til, der er ansvarlig for behandlingen af ansøgningen.

 

Artikel 32

Asylansøgningen behandles i overensstemmelse med den nationale lovgivning i den ansvarlige kontraherende stat.

 

Artikel 33

1. Når en asylansøger opholder sig ulovligt på en anden kontraherende parts område under asylproceduren, har den ansvarlige kontraherende part pligt til at tilbagetage den pågældende.

2. Stk. 1 finder ikke anvendelse, når den anden kontraherende part har udstedt en opholdstilladelse til asylansøgeren, der er gyldig i et år eller derover. I så fald overgår ansvaret for behandlingen af ansøgningen til den anden kontraherende part.

 

Artikel 34

1. Den ansvarlige kontraherende part har pligt til at tilbagetage en udlænding, der har fået endeligt afslag på sin asylansøgning, og som er indrejst i en anden kontraherende parts område uden at have tilladelse til at opholde sig der.

2. Stk. 1 finder dog ikke anvendelse, når den ansvarlige kontraherende part har udsendt udlændingen uden for de kontraherende parters område.

 

Artikel 35

1. En kontraherende part, der har anerkendt en udlænding som flygtning og givet den pågældende opholdstilladelse, skal, hvis de berørte parter samtykker heri, behandle en asylansøgning fra et familiemedlem.

2. Som familiemedlem, jf. stk. 1, betragtes flygtningens ægtefælle eller ugifte barn under atten år eller, hvis flygtningen selv er et ugift barn under atten år, den pågældendes forældre.

 

Artikel 36

En kontraherende part, der er ansvarlig for behandlingen af en asylansøgning, kan af humanitære hensyn, herunder navnlig hensyn til familiemæssige eller kulturelle forhold, anmode en anden kontraherende part om at tage ansvaret, hvis asylansøgeren selv ønsker det. Den anmodede kontraherende part afgør selv, om den kan imødekomme anmodningen.

 

Artikel 37

1. De kontraherende parters kompetente myndigheder underretter hurtigst muligt hinanden om:

· a) nye regler eller foranstaltninger, der vedtages i forbindelse med asylret eller behandling af asylansøgere, senest når de træder i kraft

· b) statistiske oplysninger om den månedlige tilgang af asylansøgere med angivelse af de vigtigste seneste opholdslande og om afgørelserne på asylansøgninger, når sådanne oplysninger foreligger

· c) tilgang af nye grupper asylansøgere eller væsentlig forøgelse af bestemte grupper og de foreliggende oplysninger herom

· d) grundlæggende afgørelser inden for asylretten.

2. De kontraherende parter sikrer desuden et snævert samarbejde med hensyn til indsamling af oplysninger om forholdene i asylansøgernes seneste opholdslande med det formål at nå frem til en fælles vurdering.

3. Oplyser en kontraherende part, at de meddelte oplysninger behandles fortroligt, skal de øvrige kontraherende parter respektere det.

 

Artikel 38

1. En kontraherende part meddeler enhver anden kontraherende part, der anmoder herom, de oplysninger, den er i besiddelse af om en asylansøger, og som er nødvendige for:

– at fastlægge, hvilken kontraherende part der er ansvarlig for behandlingen af en asylansøgning.

– at behandle asylansøgningen

– at gennemføre forpligtelserne efter dette kapitel.

2. Disse oplysninger må kun vedrøre

· a) asylansøgerens og eventuelt dennes familiemedlemmers identitet (efternavn, fornavn, (eventuelt tidligere navn), kaldenavn(e), fødselsdato og fødested, nuværende og tidligere nationalitet)

· b) identitetspapirer og rejselegitimation (referencenummer, gyldighedsperiode, udstedelsesdato, udstedende myndighed, udstedelsessted osv.)

· c) øvrige oplysninger, der er nødvendige for at fastslå asylansøgerens identitet

· d) opholdssteder og rejseruter

· e) opholdstilladelser eller visa udstedt af en kontraherende part

· f) sted for indgivelse af asylansøgningen

· g) dato for eventuel indgivelse af en tidligere asylansøgning, dato for indgivelse af den aktuelle ansøgning, status over sagsbehandlingen og indholdet af den trufne afgørelse.

3. En kontraherende part kan desuden anmode en anden kontraherende part om at meddele de grunde, som asylansøgeren har fremført for sin ansøgning og i givet fald grundene til denne parts afgørelse. Den anmodede kontraherende part tager stilling til, om den kan efterkomme den forelagte anmodning. Under alle omstændigheder er asylansøgerens samtykke en betingelse for udlevering af oplysningerne.

4. Denne udveksling af oplysninger sker på foranledning af en kontraherende part og må kun formidles af de myndigheder, som hver enkelt kontraherende part har udpeget og meddelt Eksekutivkomiteen.

5. Oplysningerne må kun anvendes til de i stk. 1 anførte formål. De må kun meddeles de retlige og andre myndigheder, der har til opgave

– at fastlægge, hvilken kontraherende part der er ansvarlig for behandlingen af en asylansøgning

– at behandle asylansøgningen

– at gennemføre forpligtelserne efter dette kapitel.

6. Den kontraherende part, der videregiver oplysningerne, påser, at de er korrekte og ajourførte.

Viser det sig, at den pågældende kontraherende part har meddelt ukorrekte oplysninger eller oplysninger, som ikke burde have været videregivet, underrettes de modtagende kontraherende parter straks herom. Disse skal rette eller tilintetgøre oplysningerne.

7. En asylansøger har ret til efter anmodning at blive gjort bekendt med de oplysninger, der er blevet udvekslet om den pågældende, så længe de står til rådighed.

Konstaterer den pågældende, at disse oplysninger er ukorrekte, eller at de ikke burde have været videregivet, har vedkommende ret til at kræve, at de rettes eller tilintetgøres. Denne ret udøves på betingelserne i stk. 6.

8. Hver enkelt kontraherende part registrerer videregivelsen og modtagelsen af de udvekslede oplysninger.

9. Fremsendte oplysninger bevares ikke længere, end det er nødvendigt af hensyn til formålet med deres udveksling. Den berørte kontraherende part undersøger på et passende tidspunkt, om det er nødvendigt at bevare dem.

10. Videregivne oplysninger skal i hvert fald nyde mindst den samme beskyttelse, som den modtagende kontraherende part giver oplysninger af lignende art.

11. Hvis oplysningerne ikke behandles elektronisk, men på anden måde, skal hver enkelt kontraherende part træffe passende foranstaltninger for at sikre overholdelsen af denne artikel ved effektiv kontrol. Råder en kontraherende part over en kontrolinstans som nævnt i stk. 12, kan den pålægge denne instans at udføre kontrollen.

12. Hvis en eller flere kontraherende parter ønsker at datamatisere nogle eller alle de i stk. 2 og 3 nævnte oplysninger, må dette kun ske, hvis de berørte kontraherende parter har vedtaget en lovgivning om sådan databehandling til gennemførelse af principperne i Europarådets konvention af 28. januar 1981 om beskyttelse af det enkelte menneske i forbindelse med elektronisk databehandling af personoplysninger, og hvis de har overdraget til en passende national instans at føre uafhængig kontrol med behandlingen og udnyttelsen af de oplysninger, der er videregivet i overensstemmelse med denne konvention.

 

AFSNIT III.- Politi og sikkerhed

Kapitel 1.- Politisamarbejde

Artikel 39

1. De kontraherende parter forpligter sig til at sikre, at deres politi under overholdelse af den nationale lovgivning og politiets kompetence yder hinanden bistand med henblik på forebyggelse og opklaring af strafbare handlinger, forudsat at det efter national lovgivning ikke er forbeholdt de retlige myndigheder at fremsætte eller efterkomme anmodningen, og at anmodningen kan efterkommes, uden at den anmodede kontraherende part skal iværksætte tvangsforanstaltninger. Hvis de politimyndigheder, anmodningen er rettet til, ikke er kompetente til at efterkomme den, videregiver de den til de kompetente myndigheder.

2. Skriftlige oplysninger, der videregives af den anmodede kontraherende part i medfør af stk. 1, må kun anvendes af den begærende kontraherende part som bevismidler i en straffesag med samtykke fra den anmodede kontraherende parts kompetente retlige myndigheder.

3. Anmodninger om bistand efter stk. 1 og svar herpå kan fremsendes via de centrale instanser, som af de kontraherende parter har fået pålagt at varetage det internationale politisamarbejde.

Hvis anmodningen ikke kan fremsendes i tide ad denne kanal, kan den begærende kontraherende parts politimyndigheder sende den direkte til den anmodede kontraherende parts kompetente myndigheder, som kan besvare den direkte. I så fald underretter den begærende politimyndighed hurtigst muligt den centrale instans, der varetager det internationale politisamarbejde for den anmodede kontraherende part, om den direkte anmodning.

4. De kontraherende parters kompetente ministre kan indgå aftaler om samarbejde i grænseområder.

5. Bestemmelserne i denne artikel er ikke til hinder for mere vidtgående bilaterale aftaler, der er eller måtte blive indgået mellem kontraherende parter med fælles landegrænse. De kontraherende parter underretter hinanden om sådanne aftaler.

 

Artikel 40

1. Hvis en kontraherende stats politi som led i efterforskningen af en kriminalsag i den pågældende stat holder en person, der mistænkes for at være impliceret i en strafbar handling, som kan medføre udlevering, under observation, kan det fortsætte denne observation på en anden kontraherende parts område, når denne har givet sin tilladelse hertil efter forinden at have modtaget en anmodning om gensidig retshjælp. Der kan knyttes betingelser til denne tilladelse.

Observationen af den pågældende skal efter anmodning overlades til politiet i den kontraherende stat, på hvis område den finder sted.

Anmodninger om gensidig retshjælp, jf. første afsnit, rettes til den myndighed, som de kontraherende parter har udpeget, og som er kompetent til at give eller fremsende en sådan tilladelse.

2. Hvis det i særligt hastende tilfælde ikke er muligt forinden at anmode den anden kontraherende part om tilladelse, kan polititjenestemænd, der observerer en person, som mistænkes for at have begået en af de strafbare handlinger, der er anført i stk. 7, fortsætte denne observation på den anden side af grænsen på følgende betingelser:

· a) Den i stk. 5 nævnte myndighed i den kontraherende stat, på hvis område observationen fortsættes, skal omgående, allerede mens observationen finder sted, underrettes om, at grænsen vil blive passeret.

· b) Der skal straks indgives en anmodning om gensidig retshjælp, jf. stk. 1, med en begrundelse for, at grænsen blev passeret uden forudgående tilladelse.

Observationen indstilles i samme øjeblik, den kontraherende part, på hvis område den finder sted, kræver det som følge af underretning efter litra a) eller anmodning efter litra b), eller hvis tilladelse ikke foreligger fem timer efter grænsepassagen.

3. Observation efter stk. 1 og 2 må udelukkende finde sted på følgende almindelige betingelser:

· a) De observerende polititjenestemænd skal overholde bestemmelserne i denne artikel og lovgivningen i den kontraherende stat, på hvis område de opererer; de skal efterkomme påbud fra de kompetente lokale myndigheder.

· b) Bortset fra de tilfælde, der er nævnt i stk. 2, skal polititjenestemændene under observationen kunne forevise dokumentation for, at tilladelsen er meddelt.

· c) De observerende polititjenestemænd skal til enhver tid kunne legitimere sig som polititjenestemænd.

· d) De observerende polititjenestemænd kan medføre deres tjenestevåben under observationen, medmindre den anmodede kontraherende part udtrykkelig har modsat sig dette; tjenestevåben må kun benyttes i tilfælde af nødværge.

· e) Polititjenestemændene har ikke adgang til private boliger og steder, der ikke er tilgængelige for offentligheden.

· f) De må hverken standse eller anholde den observerede person.

· g) For hver operation indgives der rapport til myndighederne i den kontraherende stat, på hvis område observationen fandt sted; der kan kræves personligt fremmøde af de pågældende polititjenestemænd.

· h) Myndighederne i de observerende polititjenestemænds hjemland skal efter anmodning fra myndighederne i den kontraherende stat, på hvis område observationen fandt sted, bistå dem ved den efterfølgende efterforskning, herunder også ved retsforfølgning.

4. Følgende polititjenestemænd er omfattet af stk. 1 og 2:

– for Kongeriget Belgien: polititjenestemænd ved la police judiciaire pres les Parquets, la gendarmerie og la police communale, samt på betingelserne i de relevante bilaterale aftaler, jf. stk. 6, toldembedsmænd for så vidt angår beføjelser i forbindelse med ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer, våben og sprængstoffer samt ulovlig transport af giftigt og farligt affald

– for Forbundsrepublikken Tyskland: polititjenestemænd ved Polizeien des Bundes und der Lander samt embedsmænd ved Zollfahndungsdienst (toldefterforskningstjenesten) i deres egenskab af repræsentanter for anklagemyndigheden for så vidt angår udelukkende ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer samt våben

– for Den Franske Republik: polititjenestemænd ansat ved la police judiciaire de la police nationale og la gendarmerie nationale samt på betingelserne i de relevante bilaterale aftaler, jf. stk. 6, toldembedsmænd for så vidt angår beføjelser i forbindelse med ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer, våben og sprængstoffer samt ulovlig transport af giftigt og farligt affald

– for Storhertugdømmet Luxembourg: polititjenestemænd ved la gendarmerie og la police, samt på betingelserne i de relevante bilaterale aftaler, jf. stk. 6, toldembedsmænd for så vidt angår beføjelser i forbindelse med ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer, våben og sprængstoffer, samt ulovlig transport af giftigt og farligt affald

– for Kongeriget Nederlandene: polititjenestemænd ved Rijkspolitie og Gemeentepolitie, samt på betingelserne i de relevante bilaterale aftaler, jf. stk. 6, embedsmænd ved told- og afgiftsmyndighedernes kompetente efterforskningsafdelinger for så vidt angår beføjelser i forbindelse med ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer, våben og sprængstoffer samt ulovlig transport af giftigt og farligt affald.

5. Den i stk. 1 og 2 nævnte myndighed er:

– for Kongeriget Belgien: Commissariat general de la Police judiciaire

– for Forbundsrepublikken Tyskland: Bundeskriminalamt

– for Den Franske Republik: Direction centrale de la Police judiciaire

– for Storhertugdømmet Luxembourg: Procureur general d'Etat

– for Kongeriget Nederlandene: Landelijk Officier van Justitie med ansvar for observation på en anden kontraherende parts område.

6. De kontraherende parter kan bilateralt udvide anvendelsesområdet for denne artikel og vedtage supplerende gennemførelsesbestemmelser hertil.

7. Observation efter stk. 2 må kun finde sted, når der foreligger en af nedennævnte strafbare handlinger:

– drab

– manddrab

– voldtægt

– forsætlig brandstiftelse

– falskmøntneri

– tyveri og hæleri af særlig grov beskaffenhed

– afpresning

– bortførelse og gidseltagning

– menneskehandel

– ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer

– overtrædelser af våben- og sprængstoflovgivningen

– sprængstofattentater

– ulovlig transport af giftigt og farligt affald.

 

Artikel 41

1. Hvis en kontraherende stats politi i denne stat har optaget forfølgelse af en person, der er antruffet på fersk gerning i færd med at begå en strafbar handling, jf. stk. 4, eller at medvirke til en af disse handlinger, kan det fortsætte forfølgelsen ind på en anden kontraherende parts område uden forinden at have indhentet tilladelse hertil, når der ikke inden grænsepassagen var tid til at underrette den anden kontraherende parts kompetente myndigheder via et af de i artikel 44 nævnte kommunikationsmidler, eller når disse myndigheder ikke kunne nå frem i tide til at overtage forfølgelsen.

Tilsvarende gælder, når den forfulgte er undveget fra varetægtsarrest eller fængsel.

De forfølgende polititjenestemænd skal senest ved passagen af grænsen tage kontakt med de kompetente myndigheder i den kontraherende stat, på hvis område forfølgelsen fortsættes. Forfølgelsen indstilles, så snart den kontraherende part, på hvis område forfølgelsen finder sted, kræver det. De kompetente lokale myndigheder skal på anmodning af de forfølgende polititjenestemænd pågribe den forfulgte og fastslå den pågældendes identitet eller anholde vedkommende.

2. Forfølgelsen foregår på en af følgende betingelser, som er fastlagt i erklæringen efter stk. 9:

· a) De forfølgende polititjenstemænd har ikke ret til at standse den forfulgte.

· b) Hvis forfølgelsen ikke er krævet indstillet, og de kompetente lokale myndigheder ikke kan overtage forfølgelsen i tide, må de forfølgende politimænd standse den forfulgte, indtil politiet i den kontraherende stat, på hvis område forfølgelsen finder sted, og som straks skal underrettes, kan fastslå den forfulgtes identitet eller anholde vedkommende.

3. Forfølgelsen foregår i overensstemmelse med stk. 1 og 2 på en af følgende betingelser, som er fastlagt i erklæringen efter stk. 9:

· a) inden for et givet område eller et givet tidsrum efter grænsepassagen som fastlagt i erklæringen efter stk. 9

· b) uden geografisk eller tidsmæssig begrænsning.

4. I en erklæring efter stk. 9 anfører de kontraherende parter, hvilke strafbare handlinger der er omfattet af stk. 1 på en af følgende betingelser:

· a) Følgende strafbare handlinger:

– drab

– manddrab

– voldtægt

– forsætlig brandstiftelse

– falskmøntneri

– tyveri og hæleri af særlig grov beskaffenhed

– afpresning

– bortførelse og gidseltagning

– menneskehandel

– ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer

– overtrædelser af våben- og sprængstoflovgivningen

– sprængstofattentater

– ulovlig transport af giftigt og farligt affald.

– flugt fra ulykkesstedet, hvor ulykken har medført døden eller grov legemsbeskadigelse.

· b) Strafbare handlinger, der kan medføre udlevering.

5. Forfølgelsen må kun finde sted på følgende almindelige betingelser:

· a) De forfølgende polititjenestemænd skal overholde bestemmelserne i denne artikel og lovgivningen i den kontraherende stat, på hvis område de opererer; de skal efterkomme påbud fra kompetente lokale myndigheder.

· b) Forfølgelsen må udelukkende ske over landgrænser.

· c) De forfølgende polititjenestemænd har ikke adgang til private boliger og steder, der ikke er tilgængelige for offentligheden.

· d) De forfølgende polititjenestemænd skal let kunne identificeres, enten ved hjælp af uniform, armbind eller anordninger anbragt på deres motorkøretøj; de må ikke uden førnævnte kendetegn være civilklædte og benytte motorkøretøjer uden politikendetegn; de skal til enhver tid kunne legitimere sig som polititjenestemænd.

· e) De forfølgende polititjenestemænd kan medføre deres tjenestevåben; det må kun benyttes i tilfælde af nødværge.

· f) Med henblik på fremstilling for de kompetente lokale myndigheder må den forfulgte efter pågribelse, jf. stk. 2, litra b), kun underkastes sikkerhedsmæssig kropsvisitering, den pågældende må lægges i håndjern under transport, og genstande i den forfulgtes besiddelse må beslaglægges.

· g) Efter hver operation som nævnt i stk. 1, 2 og 3 aflægger de forfølgende polititjenestemænd ved personligt fremmøde rapport til de kompetente lokale myndigheder i den kontraherende stat, på hvis område operationen fandt sted; hvis disse myndigheder anmoder derom, skal de stå til rådighed, indtil alle omstændigheder i forbindelse med deres operation er tilstrækkeligt belyst; dette gælder også, selv om den forfulgte ikke er blevet anholdt.

· h) Myndighederne i de forfølgende polititjenestemænds hjemland skal efter anmodning fra myndighederne i den kontraherende stat, på hvis område forfølgelsen fandt sted, bistå ved den efterfølgende efterforskning, herunder også ved retsforfølgning.

6. En person, som under den i stk. 2 nævnte operation er blevet anholdt af de kompetente lokale myndigheder, kan uanset den pågældendes nationalitet tilbageholdes med henblik på afhøring. De relevante bestemmelser i den nationale lovgivning finder tilsvarende anvendelse.

Hvis personen ikke er statsborger i den kontraherende stat, på hvis område den pågældende blev anholdt, skal vedkommende sættes på fri fod senest seks timer efter anholdelsen, tiden mellem midnat og kl. 09.00 ikke medregnet, medmindre de kompetente lokale myndigheder forinden har modtaget en begæring under en hvilken som helst form om foreløbig anholdelse og fængsling af vedkommende med henblik på udlevering.

7. Følgende polititjenestemænd er omfattet af de foregående stykker:

– for Kongeriget Belgien: polititjenestemænd ved la police judiciaire pres les parquets, la gendarmerie og la police communale, samt på betingelserne i de relevante bilaterale aftaler, jf. stk. 10, toldembedsmænd for så vidt angår beføjelser i forbindelse med ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer, våben og sprængstoffer samt ulovlig transport af giftigt og farligt affald

– for Forbundsrepublikken Tyskland: polititjenestemænd ved Polizeien des Bundes und der Lander samt embedsmænd ved Zollfahndungsdienst (toldefterforskningstjenesten) i deres egenskab af repræsentanter for anklagemyndigheden for så vidt angår udelukkende ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer samt våben

– for Den Franske Republik: polititjenestemænd ved la police judiciaire de la police nationale og la gendarmerie nationale, samt på betingelserne i de relevante bilaterale aftaler, jf. stk. 10, toldembedsmænd for så vidt angår beføjelser i forbindelse med ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer, våben og sprængstoffer samt ulovlig transport af giftigt og farligt affald

– for Storhertugdømmet Luxembourg: polititjenestemænd ved la gendarmerie og la police, samt på betingelserne i de relevante bilaterale aftaler, jf. stk. 10, toldembedsmænd for så vidt angår beføjelser i forbindelse med ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer, våben og sprængstoffer samt ulovlig transport af giftigt og farligt affald

– for Kongeriget Nederlandene: polititjenestemænd ved Rijkspolitie og Gemeentepolitie, samt på betingelserne i de relevante bilaterale aftaler, jf. stk. 10, embedsmænd ved told- og afgiftsmyndighedernes kompetente efterforskningsafdelinger for så vidt angår beføjelser i forbindelse med ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer, våben og sprængstoffer samt ulovlig transport af giftigt og farligt affald.

8. Artikel 27 i Benelux-traktaten af 27. juni 1962 om udlevering og gensidig retshjælp i straffesager, som ændret ved protokol af 11. maj 1974, berøres ikke af denne artikel.

9. Ved undertegnelsen af denne konvention afgiver hver enkelt kontraherende part en erklæring, hvori den på grundlag af bestemmelserne i stk. 2, 3 og 4 fastlægger betingelserne for, hvorledes de kontraherende parter, som den pågældende part har fælles grænse med, kan udøve deres ret til forfølgelse på den pågældende parts område.

En kontraherende part kan til enhver tid lade sin erklæring erstatte af en ny, forudsat at den ikke indskrænker den foregåendes rækkevidde.

En erklæring afgives efter samråd med hver enkelt af de berørte kontraherende parter, og der tilstræbes ensartede regler på begge sider af de indre grænser.

10. De kontraherende parter kan bilateralt udvide anvendelsesområdet for stk. 1 og vedtage supplerende gennemførelsesbestemmelser herfor.

 

Artikel 42

Under operationer efter artikel 40 og 41 sidestilles polititjenestemænd, der udfører opgaver på en anden kontraherende parts område, med denne parts egne polititjenestemænd, for så vidt angår eventuelle lovovertrædelser, der begås mod eller af dem.

 

Artikel 43

1. Når en kontraherende stats polititjenestemænd udfører opgaver på en anden kontraherende parts område, jf. denne konventions artikel 40 og 41, er førstnævnte kontraherende stat ansvarlig for den skade, de måtte forvolde under udførelsen af deres opgaver, i overensstemmelse med lovgivningen i den kontraherende stat, på hvis område de opererer.

2. Den kontraherende part, på hvis område den i stk. 1 nævnte skade forvoldes, erstatter disse skader på samme måde som skader forvoldt af dens egne polititjenestemænd.

3. Den kontraherende part, hvis polititjenestemænd har forvoldt skader på en anden kontraherende parts område, skal godtgøre alle de beløb, som sidstnævnte har udbetalt i skadeserstatning til skadelidte eller disses retssuccessorer.

4. Bortset fra det i stk. 3 nævnte tilfælde giver den enkelte kontraherende part i det tilfælde, der er nævnt i stk. 1, afkald på at kræve skadeserstatninger godtgjort af en anden kontraherende part, dog med forbehold af eventuelle rettigheder over for tredjemand.

 

Artikel 44

1. I overensstemmelse med de relevante internationale konventioner og under hensyn til de lokale forhold og tekniske muligheder etablerer de kontraherende parter, navnlig i grænseområder, telefon-, radio-, og telexforbindelser og andre direkte forbindelser, der kan lette politi- og toldsamarbejdet, bl.a. med henblik på at sikre, at oplysninger i forbindelse med observation og forfølgelse på en anden parts område når frem i tide.

2. Ud over disse øjeblikkelige foranstaltninger skal de navnlig undersøge mulighederne for:

· a) udveksling af udstyr eller udstationering af forbindelsesofficerer udstyret med egnet radiomateriel.

· b) udvidelse af de frekvensbånd, der benyttes i grænseområder.

· c) etablering af en fælles forbindelse mellem politi- og toldvæsen inden for disse områder

· d) samordning af deres indkøbsprogrammer for kommunikationsudstyr med henblik på at installere standardiserede og kompatible kommunikationssystemer.

 

Artikel 45

1. De kontraherende parter forpligter sig til at træffe de nødvendige foranstaltninger for at sikre,

· a) at hotelværter eller disses befuldmægtigede sørger for, at udenlandske gæster, herunder også statsborgere fra andre kontraherende parter og andre af De Europæiske Fællesskabers medlemsstater, dog ikke ledsagende ægtefæller og mindreårige børn eller deltagere i grupperejser, personligt udfylder og underskriver anmeldelser, og at de identificerer sig ved forevisning af gyldig legitimation;

· b) at de udfyldte anmeldelser opbevares til brug for de kompetente myndigheder eller indgives til disse, når det skønnes nødvendigt til forebyggelse af trusler, af hensyn til retsforfølgning eller med henblik på at opklare sager vedrørende forsvundne eller tilskadekomne personer, medmindre andet er bestemt i den nationale lovgivning.

2. Stk. 1 finder tilsvarende anvendelse på personer, der overnatter på steder, der erhvervsmæssigt stilles til rådighed, herunder telte, campingvogne og både.

 

Artikel 46

1. I særlige tilfælde kan de enkelte kontraherende parter inden for rammerne af deres nationale lovgivning uopfordret meddele den berørte kontraherende part oplysninger, der kan hjælpe denne med at bekæmpe fremtidige lovovertrædelser og forebygge strafbare handlinger eller handlinger, der udgør en trussel mod den offentlige orden og sikkerhed.

2. Med forbehold af aftaler om samarbejde i grænseområder efter artikel 39, stk. 4, foregår denne informationsudveksling via et centralt organ, der skal udpeges. I særligt hastende tilfælde kan oplysninger efter denne artikel udveksles direkte mellem de pågældende politimyndigheder, medmindre andet er bestemt i den nationale lovgivning. Det centrale organ underrettes hurtigst muligt herom.

 

Artikel 47

1. De kontraherende parter kan indgå bilaterale aftaler om tidsbegrænset eller tidsubegrænset udstationering af forbindelsesofficerer ved en anden kontraherende parts politi.

2. Denne tidsbegrænsede eller tidsubegrænsede udstationering af forbindelsesofficerer har til formål at fremme og fremskynde samarbejdet mellem de kontraherende parter navnlig ved

· a) at bistå med informationsudvekslingen med henblik på såvel forebyggelse som bekæmpelse af kriminalitet

· b) at bistå med efterkommelse af anmodninger om gensidig retshjælp mellem landenes politi og retsvæsen i straffesager

· c) at yde bistand til de myndigheder, der har til opgave at overvåge de ydre grænser.

3. Forbindelsesofficererne har til opgave at rådgive og yde bistand. De har ikke kompetence til at udføre politiopgaver på egen hånd. De giver oplysninger og udfører opgaver inden for rammerne af de instrukser, de modtager fra hjemlandet og det land, hvor de er udstationeret. De aflægger regelmæssigt rapport til lederen af den politiafdeling, de er tilknyttet.

4. De kontraherende parter kan bilateralt eller multilateralt aftale, at polititjenestemænd, der er udsendt af en kontraherende part til et tredjeland, tillige varetager en eller flere andre kontraherende parters interesser. I medfør af sådanne aftaler kan forbindelsesofficerer, der er udstationeret i tredjelande, videregive oplysninger til andre kontraherende parter enten efter anmodning eller på eget initiativ og kan inden for rammerne af deres kompetence udføre opgaver for disse parter. De kontraherende parter underretter hinanden om påtænkte udstationeringer af forbindelsesofficerer i tredjelande.

 

Kapitel 2.- Gensidig retshjælp i straffesager

Artikel 48

1. Bestemmelserne i dette kapitel har til formål at supplere og lette anvendelsen af den europæiske konvention af 20. april 1959 om gensidig retshjælp i straffesager samt, for så vidt angår forbindelserne mellem de kontraherende parter, der er medlem af Den Økonomiske Union Benelux, kapitel II i Benelux-traktaten af 27. juni 1962 om udlevering og gensidig retshjælp i straffesager, som ændret ved protokol af 11. maj 1974.

2. Stk. 1 berører ikke anvendelsen af mere vidtgående bestemmelser i gældende bilaterale aftaler mellem de kontraherende parter.

 

Artikel 49

Der ydes ligeledes gensidig retshjælp

· a) ved retsforfølgning for handlinger, der ifølge en eller begge kontraherende parters nationale ret betragtes som overtrædelser af bestemmelser, som kan afgøres af administrative myndigheder, hvis afgørelser kan indankes for en domstol med kompetence i straffesager.

· b) i sager vedrørende erstatning for uberettiget retsforfølgning eller domfældelse

· c) i benådningssager

· d) i civile søgsmål anlagt i forbindelse med straffesager, så længe kriminalretten endnu ikke har truffet endelig afgørelse i straffesagen.

· e) ved forkyndelse af retsdokumenter i forbindelse med fuldbyrdelse af en straf eller sikkerhedsforanstaltning, inddrivelse af bøder eller betaling af sagsomkostninger

· f) ved foranstaltninger i forbindelse med udsættelse af domfældelsen eller udsættelse af fuldbyrdelsen af en straf eller sikkerhedsforanstaltning, betinget løsladelse, suspension af fuldbyrdelsen eller afbrydelse af fuldbyrdelsen af en straf eller sikkerhedsforanstaltning.

 

Artikel 50

1. De kontraherende parter forpligter sig til i overensstemmelse med den i artikel 48 nævnte konvention og traktat at yde hinanden gensidig retshjælp ved overtrædelser af love og bestemmelser vedrørende punktafgifter, moms og told. Ved toldforskrifter forstås de bestemmelser, der er indeholdt i artikel 2 i konventionen af 7. september 1967 mellem Belgien, Forbundsrepublikken Tyskland, Frankrig, Italien, Luxembourg og Nederlandene om gensidig bistand mellem toldforvaltningerne, samt i artikel 2 i Rådets forordning 1468/81/EØF af 19. maj 1981.

2. Anmodninger om retshjælp i sager vedrørende unddragelse af punktafgifter kan ikke afvises under henvisning til, at den anmodede kontraherende part ikke opkræver punktafgifter af de varer, der er nævnt i anmodningen.

3. Den begærende kontraherende part må ikke uden forudgående samtykke fra den anmodede kontraherende part videregive eller anvende oplysninger eller bevismidler modtaget fra denne part til efterforskning eller retsforfølgning i andre sager end dem, der er anført i anmodningen.

4. Gensidig retshjælp efter denne artikel kan afslås, når de for lidt indbetalte eller unddragne afgifter skønnes at udgøre et beløb på25 000 ecu eller derunder, eller når de ulovligt udførte eller indførte varer skønnes at have en værdi på 100 000 ecu eller derunder, medmindre den begærende kontraherende part som følge af sagens særlige omstændigheder eller de implicerede personer anser den for at være af særlig grov beskaffenhed.

5. Bestemmelserne i denne artikel finder også anvendelse, når der anmodes om retshjælp i forbindelse med handlinger, der udelukkende straffes med bøde, som f.eks. overtrædelser af bestemmelser, som afgøres af administrative myndigheder, og når anmodningen om retshjælp er indgivet af en retlig myndighed.

 

Artikel 51

De kontraherende parter må ikke stille andre betingelser for efterkommelse af retsanmodninger om ransagning og beslaglæggelse end følgende:

· a) Den handling, der ligger til grund for retsanmodningen, skal efter begge kontraherende parters lovgivning kunne straffes med frihedsstraf eller sikkerhedsforanstaltning af en varighed på mindst 6 måneder, eller den skal efter den ene kontraherende parts lovgivning kunne straffes tilsvarende og efter den anden kontraherende parts lovgivning kunne afgøres som en overtrædelse af bestemmelser af administrative myndigheder, hvis afgørelse kan indankes for en domstol med kompetence i straffesager.

· b) Efterkommelsen af retsanmodningen skal være forenelig med den anmodede kontraherende parts lovgivning.

 

Artikel 52

1. Retsdokumenter kan af de kontraherende parter sendes direkte med posten til personer, der opholder sig på en anden kontraherende parts område. De kontraherende parter indgiver en liste over de retsdokumenter, der kan fremsendes på denne måde, til Eksekutivkomiteen.

2. Når der er grund til at antage, at modtageren ikke forstår det sprog, retsdokumentet er affattet på, skal dette, eller i det mindste de væsentlige afsnit heraf, oversættes til det eller et af de nationale sprog i den kontraherende stat, på hvis område modtageren opholder sig. Hvis de fremsendende myndigheder er bekendt med, at modtageren kun forstår et andet sprog, skal dokumentet, eller i det mindste de væsentlige afsnit heraf, oversættes til dette andet sprog.

3. Et vidne eller en sagkyndig, der ikke har efterkommet en stævning, der er fremsendt med posten, må ikke, heller ikke selv om stævningen indeholder advarsel om straf for udeblivelse, pålægges nogen sanktion eller tvangsforanstaltning, medmindre den pågældende senere frivilligt tager til den begærende kontraherende parts område og der på behørig vis indstævnes på ny. En myndighed, der fremsender stævninger med posten, påser, at disse ikke indeholder nogen form for advarsel om straf for udeblivelse. Denne bestemmelse berører ikke bestemmelserne i artikel 34 i Benelux-traktaten af 27. juni 1962 om udlevering og gensidig retshjælp i straffesager, som ændret ved protokol af 11. maj 1974.

4. Hvis den handling, der ligger til grund for anmodningen om retshjælp, efter begge kontraherende parters lovgivning udgør en overtrædelse af bestemmelser, som kan afgøres af administrative myndigheder, hvis afgørelse kan indankes for en domstol med kompetence i straffesager, skal retsdokumenter principielt fremsendes efter stk. 1.

5. Uanset stk. 1 kan retsdokumenter fremsendes via den anmodede kontraherende parts retlige myndigheder, når modtagerens adresse er ukendt, eller når den begærende kontraherende part kræver en personlig forkyndelse.

 

Artikel 53

1. Anmodninger om retshjælp og svar herpå kan fremsendes direkte mellem de retlige myndigheder.

2. Stk. 1 er ikke til hinder for, at anmodninger og svar herpå fremsendes via de pågældende staters justitsministerier eller centrale Interpol-kontorer.

3. Anmodninger om midlertidig overførelse eller transit af personer, der er midlertidigt anholdt, varetægtsfængslet eller underkastet anden form for frihedsberøvelse, samt regelmæssig eller lejlighedsvis udveksling af oplysninger om straffeattester skal fremsendes via justitsministerierne.

4. I overensstemmelse med den europæiske konvention af 20. april 1959 om gensidig retshjælp i straffesager forstås ved justitsministerium for Forbundsrepublikken Tysklands vedkommende der Bundesminister der Justiz og die Justizminister/-senatoren der Lander.

5. Begæringer i medfør af artikel 21 i den europæiske konvention af 20. april 1959 om gensidig retshjælp i straffesager eller artikel 42 i Benelux-traktaten af 27. juni 1962 om udlevering og retshjælp i straffesager, som ændret ved protokol af 11. maj 1974, om retsforfølgning for overtrædelser af køre- og hviletidsbestemmelser, kan af den begærende kontraherende parts retlige myndigheder sendes direkte til den anmodede kontraherende parts retlige myndigheder.

 

Kapitel 3.- Straffedommes negative retsvirkninger

(ne bis in idem)

 

Artikel 54

 

En person, over for hvem der er afsagt endelig dom af en kontraherende part, kan ikke retsforfølges af en anden kontraherende part for de samme strafbare handlinger, dersom sanktionen, i tilfælde af domfældelse, er fuldbyrdet, er ved at blive fuldbyrdet eller ikke længere kan kræves fuldbyrdet efter den dømmende kontraherende parts lovgivning.

 

Artikel 55

1. En kontraherende part kan på tidspunktet for ratifikation, accept eller godkendelse afdenne konvention erklære, at den ikke er bundet af artikel 54 i et eller flere af følgende tilfælde:

· a) Når de strafbare handlinger, der ligger til grund for den udenlandske dom, helt eller delvis er begået på dens område. I sidstnævnte tilfælde gælder undtagelsen imidlertid ikke, hvis de pågældendes handlinger delvis er begået på den dømmende kontraherende parts område.

· b) Når de strafbare handlinger, der ligger til grund for den udenlandske dom, udgør en krænkelse af denne kontraherende parts sikkerhed eller andre lige så væsentlige interesser.

· c) Når de strafbare handlinger, der ligger til grund for den udenlandske dom, er begået af en ansat i denne stats tjeneste i strid med den pågældendes embedspligter.

2. En kontraherende part, der har afgivet en erklæring om undtagelsen i stk. 1, litra b), skal angive, hvilke former for strafbare handlinger denne undtagelse gælder.

3. En kontraherende part kan til enhver tid tilbagekalde en sådan erklæring om en eller flere af undtagelserne i stk. 1.

4. Undtagelser, der er nævnt i en erklæring efter stk. 1, finder ikke anvendelse, når den pågældende kontraherende part har anmodet den anden kontraherende part om at iværksætte retsforfølgning for de samme strafbare handlinger eller har efterkommet en begæring om udlevering af den pågældende.

 

Artikel 56

Hvis der indledes ny retsforfølgning mod en person, over for hvem en anden kontraherende part har afsagt endelig dom for de samme strafbare handlinger, skal ethvert tidsrum med frihedsberøvelse, som den pågældende har udstået på denne kontraherende parts område som følge af disse handlinger, fradrages i den straf, vedkommende måtte blive idømt. I det omfang de nationale lovgivninger tillader dette, tages der tillige hensyn til anden udstået straf end frihedsberøvelse.

 

Artikel 57

1. Hvis der af en kontraherende part rejses tiltale mod en person for en strafbar handling, og hvis denne parts kompetente myndigheder har grund til at antage, at tiltalen vedrører de samme strafbare handlinger som dem, en anden kontraherende part har afsagt endelig dom for, kan disse myndigheder, hvis de skønner det nødvendigt, anmode de kompetente myndigheder i den kontraherende stat, på hvis område dommen blev afsagt, om alle relevante oplysninger i sagen.

2. Disse oplysninger meddeles hurtigst muligt og indgår i vurderingen af, hvorvidt tiltalen skal opretholdes.

3. Hver enkelt kontraherende part skal på tidspunktet for denne konventions ratifikation, accept eller godkendelse udpege de myndigheder, der skal have beføjelse til at anmode om og modtage oplysninger efter denne artikel.

 

Artikel 58

De foregående bestemmelser er ikke til hinder for anvendelsen af mere vidtgående nationale bestemmelser om straffedommes negative retsvirkning (ne bis in idem) i forbindelse med udenlandske retsafgørelser.

 

Kapitel 4.- Udlevering

Artikel 59

1. Bestemmelserne i dette kapitel har til formål at supplere og lette anvendelsen af bestemmelserne i den europæiske konvention af 13. september 1957 om udlevering samt, for så vidt angår forbindelserne mellem de kontraherende parter, der er medlem af Den Økonomiske Union Benelux, kapitel I i Benelux-Traktaten af 27. juni 1962 om udlevering og gensidig retshjælp i straffesager, som ændret ved protokol af 11. maj 1974.

2. Stk. 1 berører ikke anvendelsen af mere vidtgående bestemmelser i gældende bilaterale aftaler mellem de kontraherende parter.

 

Artikel 60

I forholdet mellem to kontraherende parter, hvoraf den ene ikke har undertegnet den europæiske udleveringskonvention af 13. september 1957 finder nævnte konventions bestemmelser anvendelse under hensyn til de forbehold og erklæringer, der er afgivet enten ved nævnte konventions ratifikation eller, for så vidt angår de kontraherende parter, der ikke har undertegnet den, ved denne konventions ratifikation, accept eller godkendelse.

 

Artikel 61

Den Franske Republik forpligter sig til efter begæring fra en anden kontraherende part at udlevere personer, der kan retsforfølges for strafbare handlinger, som efter fransk lovgivning kan medføre en frihedsstraf eller sikkerhedsforanstaltning af en varighed på mindst to år og efter den begærende kontraherende parts lovgivning en frihedsstraf eller sikkerhedsforanstaltning af en varighed på mindst et år.

 

Artikel 62

1. Alene den begærende kontraherende parts lovgivning gælder med hensyn til forældelsesfristens afbrydelse.

2. Selv om den anmodede kontraherende part har meddelt amnesti, er det ikke til hinder for udlevering, medmindre den strafbare handling henhører under denne parts straffemyndighed.

3. Hvis kun den anmodede kontraherende parts lovgivning indeholder krav om, at der skal foreligge et anklageskrift eller en officiel bemyndigelse til retsforfølgning, berøres udleveringspligten ikke af, at et sådant dokument ikke foreligger.

 

Artikel 63

De kontraherende parter forpligter sig i overensstemmelse med den konvention og traktat, der er nævnt i artikel 59, til at udlevere personer til hinanden, der af den begærende kontraherende parts retlige myndigheder retsforfølges for en af overtrædelserne efter artikel 50, stk. 1, eller eftersøges af disse med henblik på fuldbyrdelse af en straf eller sikkerhedsforanstaltning, der er idømt for en sådan overtrædelse.

 

Artikel 64

En indberetning til Schengen-informationssystemet efter artikel 95 sidestilles med en begæring om foreløbig anholdelse og fængsling, jf. artikel 16 i den europæiske udleveringskonvention af 13. september 1957 eller artikel 15 i Benelux-traktaten af 27. juni 1962 om udlevering og gensidig retshjælp i straffesager, som ændret ved protokol af 11. maj 1974.

 

Artikel 65

1. Begæringer om udlevering og transit rettes af den begærende kontraherende parts kompetente ministerium til den anmodede kontraherende parts kompetente ministerium, idet dette dog ikke udelukker muligheden for fremsendelse af begæringer via diplomatiske kanaler.

2. Følgende ministerier er kompetente:

– for Kongeriget Belgien: Justitsministeriet

– for Forbundsrepublikken Tyskland: Forbundsjustitsministeriet og delstaternes justitsministre eller -senatorer

– for Den Franske Republik: Udenrigsministeriet

– for Storhertugdømmet Luxembourg: Justitsministeriet

– for Kongeriget Nederlandene: Justitsministeriet.

 

Artikel 66

1. Hvis udlevering af en person, der begæres udleveret, ikke er klart ulovlig efter den anmodede kontraherende parts lovgivning, kan denne part give tilladelse til udlevering uden at iværksætte en formel udleveringsprocedure, dersom den person, der begæres udleveret, giver sit officielle samtykke hertil; samtykket føres til protokol af en kompetent retsembedsmand, efter at denne har belært personen om vedkommendes ret til en formel udleveringsprocedure. Den pågældende har under denne belæring ret til at få juridisk bistand.

2. Ved udlevering efter stk. 1 kan den person, der begæres udleveret, og som udtrykkeligt erklærer at give afkald på den beskyttelse, der tilkommer vedkommende efter specialitetsprincippet, ikke tilbagekalde denne erklæring.

 

Kapitel 5.- Overførelse af fuldbyrdelseskompetence i straffesager

Artikel 67

Nedenstående bestemmelser har til formål at supplere bestemmelserne i Europarådets konvention af 21. marts 1983 om overførelse af domfældte for så vidt angår de kontraherende parter, som har undertegnet nævnte konvention.

 

Artikel 68

1. En kontraherende part, på hvis område en statsborger fra en anden kontraherende stat er idømt frihedsstraf eller anden frihedsberøvende sikkerhedsforanstaltning ved retskraftig dom, men derefter har unddraget sig denne straf eller foranstaltning ved at flygte til sit hjemland, kan anmode denne anden part om at overtage fuldbyrdelsen af straffen eller foranstaltningen, hvis den undvegne befinder sig på denne anden parts område.

2. Indtil de dokumenter, der kræves vedlagt begæringen om overtagelse af fuldbyrdelsen af straffen eller foranstaltningen eller den endnu ikke udståede del af straffen, er fremkommet, og indtil afgørelsen om denne begæring er truffet, kan den anmodede kontraherende part på anmodning af den begærende kontraherende part tage den domfældte i forvaring eller træffe andre foranstaltninger til at sikre, at vedkommende forbliver på dens område.

 

Artikel 69

Overførelse af straffuldbyrdelse efter artikel 68 er ikke betinget af den domfældtes samtykke. De øvrige bestemmelser i Europarådets konvention af 21. marts 1983 om overførelse af domfældte finder tilsvarende anvendelse.

 

Kapitel 6.- Narkotika

Artikel 70

1. De kontraherende parter nedsætter en stående arbejdsgruppe, der skal drøfte fælles problemer i forbindelse med bekæmpelse af narkotikakriminalitet og eventuelt udarbejde forslag til at forbedre de praktiske og tekniske aspekter af samarbejdet mellem de kontraherende parter, hvis det er nødvendigt. Arbejdsgruppen forelægger sine forslag for Eksekutivkomiteen.

2. Den i stk. 1 nævnte arbejdsgruppe, hvis medlemmer udpeges af de kompetente nationale organer, skal bl.a. bestå af repræsentanter for de myndigheder, der har ansvaret for udførelsen af politi- og toldopgaver.

 

Artikel 71

1. For så vidt angår direkte eller indirekte handel med narkotika og psykotrope stoffer af enhver art, herunder også cannabis, samt besiddelse af sådanne stoffer med henblik på videresalg eller udførsel, forpligter de kontraherende parter sig til i overensstemmelse med de eksisterende FN-konventioner(*) at træffe alle de foranstaltninger, der er nødvendige for at forebygge og bekæmpe ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer.

2. De kontraherende parter forpligter sig til med administrative og strafferetlige foranstaltninger at forebygge og bekæmpe ulovlig udførsel af narkotika og psykotrope stoffer, herunder også cannabis, samt salg, levering og overdragelse af disse stoffer, jf. dog de relevante bestemmelser i artikel 74, 75 og 76.

3. Med henblik på at bekæmpe ulovlig indførsel af narkotika og psykotrope stoffer, herunder også cannabis, skærper de kontraherende parter kontrollen med person- og varebevægelser samt med transportmidler ved de ydre grænser. Disse foranstaltninger fastlægges nærmere af den arbejdsgruppe, der er nævnt i artikel 70. Denne arbejdsgruppe skal navnlig overveje en overflytning af det politi- og toldpersonale, der frigøres ved de indre grænser, samt overveje anvendelsen af moderne narkotikasporingsmetoder og narkotikahunde.

4. For at sikre overholdelsen af denne artikels bestemmelser overvåger de kontraherende parter i særdeleshed de steder, hvor der erfaringsmæssigt drives narkotikahandel.

5. For så vidt angår bekæmpelse af ulovlig efterspørgsel efter narkotika og psykotrope stoffer af enhver art, herunder også cannabis, gør de kontraherende parter alt, hvad der står i deres magt for at forebygge og bekæmpe de negative virkninger af denne ulovlige efterspørgsel. Hver enkelt kontraherende part er selv ansvarlig for, hvilke foranstaltninger der skal træffes med henblik herpå.

 

Artikel 72

I overensstemmelse med deres forfatning og retsorden sørger de kontraherende parter for, at der vedtages nationale retsforskrifter, således at udbyttet fra ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer kan beslaglægges og konfiskeres.

 

Artikel 73

1. I overensstemmelse med deres forfatning og retsorden forpligter de kontraherende parter sig til at træffe foranstaltninger, der gør det muligt at gennemføre kontrollerede leverancer i forbindelse med ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer.

2. Beslutninger om anvendelse af kontrollerede leverancer træffes i hvert enkelt tilfælde på grundlag af en forudgående tilladelse fra hver enkelt af de berørte kontraherende parter.

3. Hver enkelt kontraherende part bevarer styringen af og kontrollen med operationer, der gennemføres på dens område, og er bemyndiget til at gribe ind.

 

Artikel 74

For så vidt angår lovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer er de kontraherende parter enige om, at den kontrol, der gennemføres ved de indre grænser efter de FN-konventioner, der er nævnt i artikel 71, så vidt muligt bør foretages inde i landet.

 

Artikel 75

1. Rejsende mellem eller inden for de kontraherende parters områder kan medbringe narkotika og psykotrope stoffer i nødvendigt omfang som led i en medicinsk behandling, hvis de i forbindelse med en kontrol kan fremvise en attest, der er udstedt eller bekræftet af en kompetent myndighed i bopælslandet.

2. Eksekutivkomiteen fastlægger formen og indholdet af den i stk. 1 nævnte attest, der udstedes af en kontraherende part, herunder navnlig oplysninger om stoffernes art og mængde samt rejsens varighed.

3. De kontraherende parter underretter hinanden om, hvilke myndigheder der er kompetente til at udstede eller bekræfte den i stk. 2 nævnte attest.

 

Artikel 76

1. De kontraherende parter træffer i overensstemmelse med deres lægelige, etiske og praktiske sædvane passende foranstaltninger til kontrol med narkotika og psykotrope stoffer, som på en eller flere andre kontraherende parters område er underkastet strengere kontrol end på deres eget område, således at denne strengere kontrol ikke hæmmes.

2. Stk. 1 finder ligeledes anvendelse på stoffer, der hyppigt anvendes til fremstilling af narkotika og psykotrope stoffer.

3. De kontraherende parter underretter hinanden om, hvilke foranstaltninger der er truffet til gennemførelse af overvågningen af den lovlige handel med de stoffer, der er nævnt i stk. 1 og 2.

4. Eksekutivkomiteen drøfter regelmæssigt problemer, der måtte opstå i denne forbindelse.

 

Kapitel 7.- Skydevåben og ammunition

Artikel 77

1. De kontraherende parter forpligter sig til at tilpasse deres love og administrative bestemmelser om erhvervelse og besiddelse af samt handel med og overdragelse af skydevåben og ammunition til bestemmelserne i dette kapitel.

2. Dette kapitel finder anvendelse på fysiske og juridiske personers erhvervelse og besiddelse af samt handel med og overdragelse af skydevåben og ammunition; det finder ikke anvendelse på leverancer til statslige og lokale myndigheder, de væbnede styrker og politiet, disses erhvervelse og besiddelse af skydevåben og ammunition eller offentlige virksomheders fremstilling af skydevåben og ammunition.

 

Artikel 78

1. I dette kapitel klassificeres skydevåben således:

· a) forbudte våben

· b) våben, for hvilke der kræves tilladelse

· c) våben, der skal anmeldes.

2. Låsemekanismen, magasinet og løbet på skydevåben er underlagt samme bestemmelser som den genstand, som de er eller skal være en del af.

3. Ved korte våben forstås i denne konvention skydevåben, hvis løb måler højst 30 cm, eller hvis samlede længde er højst 60 cm; alle andre skydevåben betragtes som lange våben.

 

Artikel 79

1. Listen over forbudte skydevåben og ammunition omfatter:

· a) skydevåben, der sædvanligvis anvendes som krigsskydevåben

· b) fuldautomatiske skydevåben, selv om der ikke er tale om krigsskydevåben

· c) skydevåben, der er camoufleret som en anden genstand

· d) panserbrydende ammunition, brisant- eller brandammunition samt projektiler til disse ammunitionstyper

· e) ammunition til pistoler og revolvere med dum-dum kugler eller hulspidsprojektiler samt projektiler til disse ammunitionstyper.

2. De kompetente myndigheder kan i særlige tilfælde give tilladelser til skydevåben og ammunition efter stk. 1, hvis dette ikke strider mod hensynet til den offentlige orden og sikkerhed.

 

Artikel 80

1. Listen over skydevåben, hvortil der kræves en tilladelse til erhvervelse og besiddelse, omfatter mindst følgende skydevåben, hvis de ikke er forbudte:

· a) korte halvautomatiske våben eller repetervåben

· b) korte enkeltladerskydevåben med centralantænding

· c) korte enkeltladerskydevåben med randantænding med en samlet længde på under 28 cm

· d) lange halvautomatiske skydevåben, hvis magasin og kammer kan indeholde mere end tre patroner

· e) lange repeterskydevåben og halvautomatiske skydevåben med glat løb, hvis løb højst måler 60 cm

· f) halvautomatiske civile skydevåben, der ligner automatiske krigsskydevåben.

2. Listen over skydevåben, for hvilke der kræves tilladelse, omfatter ikke:

· a) advarsels-, gas- og signalvåben, for hvilke der med tekniske anordninger er skabt sikkerhed for, at de ikke ved hjælp af almindeligt værktøj kan ændres til våben, der kan udskyde projektiler, og for at udskydning af et irriterende stof ikke kan forårsage uoprettelig legemsskade

· b) lange halvautomatiske skydevåben, hvis magasin og kammer højst kan indeholde tre patroner uden genladning, på betingelse af, at ladeskinnen er indbygget, eller at der er sikkerhed for, at de ikke ved hjælp af almindeligt værktøj kan ændres til våben, hvis magasin og kammer kan indeholde mere end tre patroner.

 

Artikel 81

Listen over skydevåben, der skal anmeldes, omfatter følgende våben, hvis disse hverken er forbudt eller kræver tilladelse:

· a) lange repeterskydevåben

· b) lange enkeltladerskydevåben med et eller flere riflede løb

· c) korte enkeltladerskydevåben med randantænding og med en samlet længde på over 28 cm

· d) de våben, der er nævnt i artikel 80, stk. 2, litra b).

 

Artikel 82

Våben som nævnt i artikel 79, 80 og 81 omfatter ikke:

· a) skydevåben, hvis model er udformet før 1. januar 1870, eller som er fremstillet før 1. januar 1870 med forbehold af undtagelser, under forudsætning af at disse våben ikke kan udskyde ammunition, der er bestemt til forbudte våben eller våben, for hvilke der kræves tilladelse

· b) reproduktioner af våben efter litra a), under forudsætning af at der ikke kan benyttes en patron i metalhylster

· c) skydevåben, der er gjort uegnede til udskydning af enhver form for ammunition ved anvendelse af tekniske metoder, som bærer et officielt organs stempel eller er anerkendt af et sådant organ.

 

Artikel 83

Tilladelse til erhvervelse og besiddelse af skydevåben efter artikel 80 må kun gives:

· a) hvis den pågældende er fyldt atten år, medmindre der gøres undtagelse for jagt- eller sportsudøvelse

· b) hvis den pågældende ikke er uegnet til at erhverve eller besidde et skydevåben som følge af en sindssygdom eller anden fysisk eller psykisk lidelse

· c) hvis den pågældende ikke er dømt for en strafbar handling eller ikke på grund af andre forhold må formodes at være til fare for den offentlige orden eller sikkerhed

· d) hvis den pågældende kan anføre en rimelig begrundelse for erhvervelse og besiddelse af et skydevåben.

 

Artikel 84

1. Anmeldelser af våben efter artikel 81 optages i et register, der føres af de personer, der er nævnt i artikel 85.

2. Hvis et våben sælges af en person, der ikke er nævnt i artikel 85, skal der ske anmeldelse efter nærmere bestemmelser, der fastsættes af hver enkelt kontraherende part.

3. Anmeldelser efter denne artikel skal indeholde de oplysninger, der er nødvendige for at identificere de pågældende personer og våben.

 

Artikel 85

1. De kontraherende parter forpligter sig til at kræve, at alle personer, der fremstiller eller handler med skydevåben, for hvilke der kræves tilladelse, skal indhente tilladelse hertil, og at alle personer, der fremstiller eller handler med skydevåben, der skal anmeldes, skal foretage en sådan anmeldelse. En tilladelse vedrørende skydevåben, for hvilke der kræves tilladelse, omfatter også de skydevåben, der skal anmeldes. De kontraherende parter fører tilsyn med alle våbenfabrikanter og våbenhandlere, således at der sikres en effektiv kontrol.

2. De kontraherende parter forpligter sig til at vedtage bestemmelser om, at alle skydevåben mindst skal være forsynet med et identifikationsløbenummer, der ikke kan slettes, og med fabrikantens mærke.

3. De kontraherende parter forpligter våbenfabrikanter og våbenhandlere til at registrere alle skydevåben, for hvilke der kræves tilladelse, eller som skal anmeldes. Registrene skal gøre det muligt hurtigt at fastslå et skydevåbens art, oprindelse og erhverver.

4. Med hensyn til skydevåben, for hvilke der kræves tilladelse, jf. artikel 79 og 80, forpligter de kontraherende parter sig til at vedtage forskrifter om, at skydevåbnets identifikationsnummer og mærke anføres i den tilladelse, der udstedes til den person, som besidder våbnet.

 

Artikel 86

1. De kontraherende parter forpligter sig til at vedtage forskrifter, der forbyder personer, der lovligt besidder skydevåben, for hvilke der kræves tilladelse, eller som skal anmeldes, at overdrage disse våben til personer, der ikke har tilladelse til erhvervelse eller ikke har et bevis for anmeldelse.

2. De kontraherende parter kan give tilladelse til midlertidig overdragelse af disse våben efter nærmere bestemmelser, som de selv fastlægger.

 

Artikel 87

1. De kontraherende parter indfører i deres nationale lovgivning bestemmelser om, at tilladelsen kan inddrages, hvis den pågældende person ikke længere opfylder betingelserne i artikel 83 for udstedelse af tilladelsen.

2. De kontraherende parter forpligter sig til at træffe passende foranstaltninger, herunder navnlig beslaglæggelse af skydevåben og inddragelse af tilladelse, og til at indføre passende sanktioner for overtrædelse af de gældende love og administrative bestemmelser om skydevåben. Sådanne sanktioner kan omfatte konfiskation af skydevåbnene.

 

Artikel 88

1. Personer, der har tilladelse til erhvervelse af et skydevåben, behøver ikke søge tilladelse til erhvervelse af ammunition til dette våben.

2. For personer, der ikke har tilladelse til erhvervelse af våben, gælder de samme regler for erhvervelse af ammunition som for det våben, som ammunitionen er beregnet til. Der kan udstedes tilladelse for en ammunitionstype eller for samtlige ammunitionstyper.

 

Artikel 89

Listen over forbudte skydevåben, skydevåben, for hvilke der kræves tilladelse, og skydevåben, der skal anmeldes, kan ændres eller udvides af Eksekutivkomiteen under hensyn til den tekniske og økonomiske udvikling og statens sikkerhed.

 

Artikel 90

De kontraherende parter kan vedtage strengere love eller bestemmelser om skydevåben og ammunition hertil.

 

Artikel 91

1. På grundlag af den europæiske konvention af 28. juni 1978 om kontrol med enkeltpersoners erhvervelse og besiddelse af skydevåben forpligter de kontraherende parter sig til inden for rammerne af deres nationale lovgivning at udveksle oplysninger om erhvervelse af skydevåben foretaget af enkeltpersoner eller detailvåbenhandlere, der har deres sædvanlige opholdssted i eller er etableret i en anden kontraherende stat. Ved detailvåbenhandler forstås en person, hvis erhvervsmæssige virksomhed helt eller delvis består i detailhandel med skydevåben.

2. Udvekslingen af oplysninger finder sted:

· a) mellem to kontraherende parter, der har ratificeret den i stk. 1 nævnte konvention, om de skydevåben, der er anført i tillæg 1, del A, stk. 1, punkt a-h, i nævnte konvention

· b) mellem to kontraherende parter, hvoraf mindst en ikke har ratificeret den i stk. 1 nævnte konvention, om de våben, for hvilke der i hver af de kontraherende stater kræves tilladelse eller anmeldelse.

3. Oplysninger om erhvervelse af skydevåben skal fremsendes hurtigst muligt og angive:

· a) erhvervelsesdato og erhververs identitet:

for fysiske personer: efternavn, fornavn(e), fødselsdato og fødested, adresse og pasnummer eller identitetskortnummer samt udstedelsesdato og angivelse af den udstedende myndighed, uanset om den pågældende er våbenhandler

– for juridiske personer: firmanavn og hjemsted samt efternavn, fornavn(e), fødselsdato og fødested, adresse og pasnummer eller identitetskortnummer vedrørende den person, der er bemyndiget til at repræsentere den juridiske person

· b) model, fabrikationsnummer, kaliber og lignende oplysninger om det pågældende skydevåben samt identifikationsnummer.

4. Hver enkelt kontraherende part udpeger en national myndighed, der fremsender og modtager de oplysninger, der er nævnt i stk. 2 og 3, og underretter straks de øvrige kontraherende parter om enhver ændring vedrørende den udpegede myndighed.

5. Den myndighed, der er udpeget af de kontraherende part, kan videregive modtagne oplysninger til de kompetente lokale politimyndigheder og til grænsekontrolmyndighederne med henblik på at forebygge eller retsforfølge strafbare handlinger og lovovertrædelser.

AFSNIT IV.- Schengen-informationssystemet

Kapitel 1.- Oprettelse af Schengen-informationssystemet

 

Artikel 92

1. De kontraherende parter opretter og driver et fælles informationssystem, i det følgende benævnt Schengen-informationssystemet, bestående af en national del i hver enkelt kontraherende stat og en teknisk støttefunktion. Schengen-informationssystemet giver ved hjælp af elektronisk søgning de myndigheder, der er udpeget af de kontraherende parter, adgang til indberetninger om personer og genstande til brug for grænsekontrollen og for anden politi- og toldkontrol inde i landet i overensstemmelse med den nationale lovgivning samt, kun hvad angår den type indberetning, der er nævnt i artikel 96, til brug for proceduren for visumudstedelse, udstedelse af opholdstilladelser og håndhævelse af udlændingelovgivningen som led i anvendelsen af denne konventions bestemmelser om persontrafik.

2. Hver enkelt kontraherende part opretter og driver for egen regning og på eget ansvar sin nationale del af Schengen-informationssystemet, hvis database skal være identisk med databaserne i hver af de øvrige kontraherende parters nationale del via den tekniske støttefunktion. Med henblik på en hurtig og effektiv videregivelse af oplysninger, jf. stk. 3, følger hver enkelt kontraherende part ved oprettelsen af sin nationale del de protokoller og procedurer, som de kontraherende parter har fastlagt i fællesskab for den tekniske støttefunktion. Der kan søges elektronisk i den nationale dels database på den pågældende kontraherende parts område. Der kan ikke søges i andre kontraherende parters databaser.

3. De kontraherende parter opretter og driver for fælles regning og under fælles ansvar Schengen-informationssystemets tekniske støttefunktion. Den Franske Republik er ansvarlig for denne støttefunktion, der etableres i Strasbourg. Den tekniske støttefunktion omfatter en database til online-videregivelse af oplysninger, således at det sikres, at de nationale deles databaser forbliver identiske. I den tekniske støttefunktions databaser optages indberetninger om personer og genstande, for så vidt de vedrører samtlige kontraherende parter. Den tekniske støttefunktions database indeholder ikke andre oplysninger end dem, der er nævnt i dette stykke og i artikel 113, stk. 2.

 

Kapitel 2.- Drift og udnyttelse af Schengen-informationssystemet

Artikel 93

Schengen-informationssystemet har i overensstemmelse med bestemmelserne i denne konvention og ved hjælp af oplysningerne i dette system til formål at bevare den offentlige orden og sikkerhed, herunder også statens sikkerhed, og sikre anvendelsen af denne konventions bestemmelser om persontrafik på de kontraherende parters område.

 

Artikel 94

1. Schengen-informationssystemet indeholder udelukkende de kategorier af oplysninger, der meddeles af de kontraherende parter, og som er nødvendige til at opfylde de formål, der er nævnt i artikel 95-100. Den indberettende kontraherende part undersøger, om det pågældende tilfælde er så vigtigt, at indberetningen bør optages i Schengen-informationssystemet.

2. Oplysningerne opdeles i følgende kategorier:

· a) indberettede personer

· b) genstande som nævnt i artikel 100 og motorkøretøjer som nævnt i artikel 99.

3. Om personer må højst følgende oplysninger indberettes:

· a) efternavn og fornavn, med henvisning til et eventuelt særskilt registreret kaldenavn

· b) særlige fysiske kendetegn af objektiv og blivende karakter

· c) første bogstav i andet fornavn

· d) fødselsdato og fødested

· e) køn

· f) nationalitet

· g) om vedkommende er bevæbnet

· h) om vedkommende er voldelig

· i) indberetningsgrund

· j) forholdsregler

Der må ikke optages andre oplysninger, navnlig ikke oplysninger som anført i artikel 6, første punktum, i Europarådets konvention af 28. januar 1981 om beskyttelse af det enkelte menneske i forbindelse med elektronisk databehandling af personoplysninger.

4. Hvis en kontraherende part finder, at en indberetning i overensstemmelse med artikel 95, 97 eller 99 ikke er forenelig med dens nationale lovgivning, internationale forpligtelser eller væsentlige nationale hensyn, kan den, efter at indberetningen er foretaget, få indsat en påtegning i databasen i sin nationale del af Schengen-informationssystemet om, at de pågældende forholdsregler ikke vil blive iværksat på dens område på baggrund af denne indberetning. De øvrige kontraherende parter skal konsulteres herom. Hvis den indberettende kontraherende part ikke trækker indberetningen tilbage, bevares den i fuldt omfang for de øvrige kontraherende parter.

 

Artikel 95

1. Oplysninger om eftersøgte personer, der begæres anholdt med henblik på udlevering, optages i systemet efter anmodning fra den begærende kontraherende parts retlige myndigheder.

2. Inden indberetningen foretages, undersøger den indberettende kontraherende part, om de anmodede kontraherende parters nationale lovgivning tillader anholdelse. I tvivlstilfælde skal den indberettende kontraherende part konsultere de øvrige berørte kontraherende parter.

Den indberettende kontraherende part skal samtidig med indberetningen sende de anmodede kontraherende parter følgende væsentlige oplysninger om sagen ad den hurtigst mulige vej:

· a) hvilken myndighed der har anmodet om anholdelsen

· b) om der foreligger arrestordre eller en anden beslutning med samme retskraft eller en eksigibel dom

· c) hvilken strafbar handling der er tale om og henvisning til den relevante straffebestemmelse

· d) en beskrivelse af, under hvilke omstændigheder den strafbare handling er begået, herunder tidspunkt, sted og omfang af den indberettede persons deltagelse heri

· e) så vidt muligt følgerne af den strafbare handling.

3. En kontraherende part, der anmodes om at foretage anholdelse, kan få indsat en påtegning i databasen i sin nationale del af Schengen-informationssystemet om, at der ikke må foretages anholdelse på baggrund af indberetningen, før denne påtegning er slettet. Påtegningen skal slettes senest fireogtyve timer efter, at indberetningen er optaget, medmindre den kontraherende part af juridiske grunde eller ud fra særlige hensyn afslår at foretage den ønskede anholdelse. I ganske ekstraordinære tilfælde, hvor det sagsforhold, der ligger til grund for indberetningen, er særligt kompliceret, kan denne frist forlænges indtil en uge. De øvrige kontraherende parter kan uanset en sådan påtegning eller et sådant afslag foretage den anholdelse, der anmodes om ifølge indberetningen.

4. Hvis en kontraherende part i særlige hastetilfælde ønsker en øjeblikkelig eftersøgning, undersøger den anmodede kontraherende part, om den kan frafalde påtegningen. Den anmodede kontraherende part træffer de nødvendige foranstaltninger til at sikre, at den ønskede anholdelse kan foretages omgående, hvis indberetningen godkendes.

5. Hvis der ikke kan foretages anholdelse, fordi den anmodede kontraherende part endnu ikke har afsluttet undersøgelsen eller har besluttet at afslå begæringen om anholdelse, skal denne kontraheren de part behandle indberetningen som en anmodning om meddelelse af den pågældende persons opholdssted.

6. De anmodede kontraherende parter iværksætter de forholdsregler, de anmodes om at træffe på baggrund af indberetningen i overensstemmelse med de gældende udleveringskonventioner og deres nationale lovgivning. De har ikke pligt til at iværksætte de ønskede forholdsregler, hvis det drejer sig om en af deres egne statsborgere, hvilket dog ikke er til hinder for, at de kan foretage anholdelse efter deres nationale lovgivning.

 

Artikel 96

1. Oplysninger om uønskede udlændinge, der nægtes indrejse, optages i systemet på grundlag af de nationale indberetninger, som er en følge af afgørelser truffet af de kompetente administrative eller retlige myndigheder under overholdelse af de nationale retsplejeregler.

2. Disse afgørelser kan bygge på, at den pågældende udlændings tilstedeværelse i landet formodes at udgøre en trussel mod den offentlige orden eller sikkerhed eller for den nationale sikkerhed.

Dette gælder i særdeleshed:

· a) når en udlænding er blevet idømt en frihedsstraf af en varighed på mindst et år på grund af en strafbar handling

· b) når der er begrundet mistanke om, at en udlænding har begået alvorlige strafbare handlinger, herunder handlinger som nævnt i artikel 71, eller når der foreligger konkrete indicier, der lader formode, at den pågældende har til hensigt at begå sådanne handlinger på en kontraherende parts område.

3. Disse afgørelser kan ligeledes bygge på, at den pågældende udlænding tidligere er blevet udsendt, afvist eller udvist, når disse foranstaltninger ikke er blevet udskudt eller suspenderet, og de indebærer eller er ledsaget af et indrejseforbud eller eventuelt et forbud mod at tage ophold som følge af en overtrædelse af de nationale bestemmelser om udlændinges indrejse eller ophold.

 

Artikel 97

Oplysninger om forsvundne personer eller personer, der af hensyn til deres egen sikkerhed eller til forebyggelse af trusler midlertidigt bør tages i varetægt på anmodning af den indberettende kontraherende parts kompetente eller retlige myndighed, optages i systemet, således at politimyndighederne kan underrette den indberettende kontraherende part om personens opholdssted eller tage den pågældende i varetægt for at forhindre vedkommende i at fortsætte sin rejse, hvis den nationale lovgivning tillader det. Dette gælder i særdeleshed mindreårige og personer, der skal tvangsanbringes på grundlag af en afgørelse truffet af en kompetent myndighed. Oplysninger om myndige personer må kun videregives med de pågældendes samtykke.

 

Artikel 98

1. Oplysninger om vidner, personer, der er indstævnet for en domstol som led i en straffesag på grund af handlinger, som de retsforfølges for, eller personer, der skal have forkyndt en strafferetlig dom eller tilsigelse til afsoning af en frihedsstraf, optages på anmodning af de kompetente retlige myndigheder med henblik på videregivelse af oplysninger om opholdssted eller bopæl.

2. De ønskede oplysninger videregives til den kontraherende part i overensstemmelse med national lovgivning og gældende konventioner om gensidig retshjælp i straffesager.

 

Artikel 99

1. Under overholdelse af den indberettende kontraherende parts lovgivning optages oplysninger om personer og motorkøretøjer med henblik på diskret overvågning eller målrettet kontrol i overensstemmelse med stk. 5.

2. En sådan indberetning kan foretages med henblik på retsforfølgning af strafbare handlinger og på forebyggelse af trusler mod den offentlige sikkerhed,

· a) når der foreligger konkrete indicier, der lader formode, at den pågældende er i færd med eller har til hensigt at begå et større antal særligt alvorlige strafbare handlinger, eller

· b) når det ud fra en samlet vurdering af den pågældende, navnlig under hensyn til tidligere begåede strafbare handlinger, må formodes, at vedkommende også i fremtiden vil begå særligt alvorlige strafbare handlinger.

3. En indberetning kan endvidere foretages i overensstemmelse med national lovgivning på anmodning af de instanser, der har ansvaret for statens sikkerhed, når der foreligger konkrete indicier, der lader formode, at de oplysninger, der er nævnt i stk. 4, er nødvendige for at forebygge en alvorlig trussel fra den pågældendes side eller andre alvorlige trusler mod statens sikkerhed indadtil eller udadtil. Den indberettende kontraherende part skal forinden konsultere de øvrige kontraherende parter.

4. Som led i en diskret overvågning kan alle eller en del af følgende oplysninger indsamles og videregives til den indberettende myndighed til brug for grænsekontrollen eller for anden politi- og toldkontrol inde i landet:

· a) oplysning om at den indberettede person eller det indberettede motorkøretøj er fundet

· b) sted og tidspunkt for kontrollen samt årsagen hertil

· c) rejserute og mål

· d) ledsagere eller passagerer

· e) benyttet motorkøretøj

· f) medbragte genstande

· g) under hvilke omstændigheder den pågældende person eller det pågældende motorkøretøj er fundet.

Når sådanne oplysninger indsamles, bør det sikres, at overvågningens diskrete karakter bibeholdes.

5. I forbindelse med den målrettede kontrol, der er nævnt i stk. 1, kan der i overensstemmelse med national lovgivning foretages undersøgelser af personer, motorkøretøjer og medbragte genstande med de i stk. 2 og 3 nævnte formål. Hvis den målrettede kontrol ikke er tilladt ifølge en kontraherende parts lovgivning, ændres den automatisk til diskret overvågning for denne kontraherende parts vedkommende.

6. En anmodet kontraherende part kan få indsat en påtegning i databasen i sin nationale del af Schengen-informationssystemet om, at der ikke må iværksættes foranstaltninger med henblik på diskret overvågning eller målrettet kontrol på baggrund af indberetningen, før denne påtegning er slettet. Påtegningen skal slettes senest fireogtyve timer efter, at indberetningen er optaget, medmindre den kontraherende part af juridiske grunde eller ud fra særlige hensyn afslår at iværksætte den ønskede foranstaltning. De øvrige kontraherende parter kan uanset en sådan påtegning eller et sådant afslag iværksætte den foranstaltning, der anmodes om ifølge indberetningen.

 

Artikel 100

1. Oplysninger om genstande, der eftersøges med henblik på beslaglæggelse eller som bevismidler i en straffesag, optages i Schengen- informationssystemet.

2. Hvis der ved en søgning viser sig at foreligge en indberetning om en fundet genstand, tager den myndighed, der har konstateret dette, kontakt til den indberettende myndighed for at aftale, hvilke foranstaltninger der skal træffes. Med henblik herpå kan der også videregives personoplysninger efter bestemmelserne i denne konvention. De foranstaltninger, der skal træffes af den kontraherende part, som har fundet den pågældende genstand, skal være i overensstemmelse med dens nationale lovgivning.

3. Der optages oplysninger om følgende kategorier af genstande:

· a) stjålne, ulovligt handlede eller forsvundne motorkøretøjer med et slagvolumen på over 50 cc

· b) stjålne, ulovligt handlede eller forsvundne påhængsvogne og campingvogne med på egenvægt på over 750 kg

· c) stjålne, ulovligt handlede eller forsvundne skydevåben

· d) stjålne, ulovligt handlede eller forsvundne blankodokumenter

· e) stjålne, ulovligt handlede eller forsvundne udstedte identitetsdokumenter (pas, identitetskort, førerbeviser)

· f) pengesedler (med registrerede numre).

 

Artikel 101

1. Adgang til oplysningerne i Schengen-informationssystemet samt ret til direkte søgning i disse oplysninger er forbeholdt myndigheder med ansvar for:

· a) grænsekontrol

· b) anden politi- og toldkontrol inde i landet samt samordning heraf.

2. Endvidere har myndigheder med ansvar for udstedelse af visum, centrale myndigheder med ansvar for behandling af visumansøgninger samt myndigheder med ansvar for udstedelse af opholdstilladelser og forvaltning af udlændingelovgivningen adgang til de oplysninger, der er optaget i systemet, jf. artikel 96, samt ret til direkte søgning i disse oplysninger som led i gennemførelsen af denne konventions bestemmelser om persontrafik. Adgangen til disse oplysninger er underlagt bestemmelserne i den enkelte kontraherende parts lovgivning.

3. Brugerne må kun søge de oplysninger, der er nødvendige til varetagelsen af deres opgaver.

4. Hver kontraherende part indgiver til Eksekutivkomiteen en liste over, hvilke kompetente myndigheder der har tilladelse til direkte søgning i oplysningerne i Schengen-informationssystemet. For hver myndighed på denne liste skal det angives, hvilke oplysninger den må søge og til hvilke formål.

 

Kapitel 3.-  Beskyttelse og sikring af personoplysninger i Schengen-informationssystemet

 

Artikel 102

1. De kontraherende parter må kun benytte de oplysninger, der er nævnt i artikel 95-100 til de formål, der svarer til hver af de indberetninger, der er nævnt i disse artikler.

2. Oplysningerne må kun kopieres til tekniske formål, når dette er nødvendigt for, at de myndigheder, der er nævnt i artikel 101, kan foretage direkte søgning. Andre kontraherende parters indberetninger må ikke kopieres fra den nationale del af Schengen-informationssystemet til andre nationale databaser.

3. For så vidt angår de indberetninger, der er nævnt i artikel 95-100 i denne konvention, er det kun tilladt at fravige stk. 1 for at overgå fra en indberetningskategori til en anden, hvis det er nødvendigt for at forebygge en umiddelbar, overhængende trussel mod den offentlige orden og sikkerhed, af tungtvejende hensyn til statens sikkerhed eller til forebyggelse af en alvorlig strafbar handling. I så fald skal der forinden indhentes tilladelse fra den indberettende kontraherende part.

4. Oplysningerne må ikke benyttes til administrative formål. Som en undtagelse må de oplysninger, der er optaget efter artikel 96, kun benyttes til de formål, der er nævnt i artikel 101, stk. 2, i overensstemmelse med de kontraherende parters nationale lovgivning.

5. Enhver anvendelse af oplysninger i strid med stk. 1-4 skal betragtes som misbrug efter bestemmelserne i den pågældende kontraherende parts nationale lovgivning.

 

Artikel 103

Hver enkelt kontraherende part påser, at den instans, der forvalter databasen, registrerer gennemsnitligt hver tiende videregivelse af personoplysninger i den nationale del af Schengen-informationssystemet, for at kontrollere, om søgningen er tilladt. Registreringen må kun anvendes til dette formål og slettes efter seks måneder.

 

Artikel 104

1. Den indberettende kontraherende parts nationale lovgivning finder anvendelse på indberetningerne, medmindre denne konvention fastsætter strengere bestemmelser.

2. For så vidt denne konvention ikke fastsætter særlige bestemmelser, finder den kontraherende parts lovgivning anvendelse på oplysningerne i den nationale del af Schengen-informationssystemet.

3. For så vidt denne konvention ikke fastsætter særlige bestemmelser om iværksættelse af de foranstaltninger, der anmodes om ifølge indberetningen, finder den anmodede kontraherende parts nationale lovgivning anvendelse. For så vidt der i denne konvention er fastsat særlige bestemmelser om iværksættelse af foranstaltninger på grundlag af indberetningen, afgrænses kompetencen til at iværksætte sådanne foranstaltninger af den anmodede kontraherende parts nationale lovgivning. Hvis den ønskede foranstaltning ikke kan iværksættes, underretter den anmodede kontraherende part straks den indberettende kontraherende part herom.

 

Artikel 105

Den indberettende kontraherende part har ansvaret for, at de oplysninger, der optages i Schengen-informationssystemet, er korrekte og aktuelle, samt at de er lovligt indberettet.

 

Artikel 106

1. Kun den indberettende kontraherende part må ændre, supplere, rette eller slette de oplysninger, den har indberettet.

2. Hvis en af de kontraherende parter, som ikke har foretaget indberetningen, er i besiddelse af konkrete indicier, der lader formode, at en oplysning er ukorrekt eller ulovligt indberettet, underretter den hurtigst muligt den indberettende kontraherende part, der har pligt til at kontrollere denne meddelelse og om nødvendigt omgående rette eller slette oplysningen.

3. Hvis de kontraherende parter ikke kan nå til enighed, forelægger den kontraherende part, der ikke har foretaget indberetningen, sagen for den fælles tilsynsmyndighed, jf. artikel 115, stk. 1, med henblik på en udtalelse.

 

Artikel 107

Når der allerede findes en indberetning om en given person i Schengen-informationssystemet, aftaler den kontraherende part, der indgiver en ny indberetning, med den kontraherende part, der indgav den første indberetning, optagelsen af indberetningerne. De kontraherende parter kan også vedtage generelle bestemmelser herom.

 

Artikel 108

1. Hver enkelt af kontraherende parter udpeger en central myndighed, der er ansvarlig for den nationale del af Schengen-informationssystemet.

2. Hver enkelt af de kontraherende parter foretager sine indberetninger via denne myndighed.

3. Myndigheden er ansvarlig for, at den nationale del af Schengen-informationssystemet fungerer korrekt, og træffer de nødvendige foranstaltninger til at sikre, at bestemmelserne i denne konvention overholdes.

4. De kontraherende parter underretter via depositaren hinanden om, hvilken myndighed de har udpeget, jf. stk. 1.

 

Artikel 109

1. En persons ret til at få adgang til oplysninger om sig selv i Schengen-informationssystemet er undergivet lovgivningen i den kontraherende stat, på hvis område denne ret gøres gældende. Hvis den nationale lovgivning tillader det, afgør den nationale tilsynsmyndighed, der er nævnt i artikel 114, stk. 1, om oplysningerne skal videregives og på hvilken måde. En kontraherende part må ikke videregive oplysninger om en indberetning, den ikke selv har foretaget, medmindre den forinden har givet den indberettende kontraherende part lejlighed til at udtale sig herom.

2. Den pågældende person nægtes adgang til oplysningerne, hvis det kan skade gennemførelsen af den lovlige foranstaltning, der følger af indberetningen, eller for at beskytte tredjemands rettigheder og frihedsrettigheder. Oplysninger må aldrig videregives i en periode, hvor der foretages diskret overvågning som følge af en indberetning.

 

Artikel 110

Enhver person har ret til at få rettet oplysninger om sig selv, der er ukorrekte, eller få slettet oplysninger om sig selv, der er ulovligt indberettet.

 

Artikel 111

1. Enhver indberettet person kan på hver enkelt kontraherende parts område indbringe spørgsmålet for den domstol eller myndighed, der er kompetent ifølge den nationale lovgivning, med påstand om rettelse eller sletning af oplysningerne, aktindsigt eller skadeserstatning.

2. De kontraherende parter forpligter sig gensidigt til at gennemføre endelige afgørelser, der er truffet af de domstole eller myndigheder, der er nævnt i stk. 1, jf. dog artikel 116.

 

Artikel 112

1. Personoplysninger, der er optaget i Schengen-informationssystemet i forbindelse med eftersøgning af personer, bevares kun så længe, det er nødvendigt for at opfylde det formål, af hensyn til hvilket de blev givet. Senest tre år efter optagelsen skal den indberettende kontraherende part undersøge, om det er nødvendigt at bevare dem. For så vidt angår indberetninger efter artikel 99 er denne frist et år.

2. Hver enkelt kontraherende part fastsætter eventuelt kortere undersøgelsesfrister i overensstemmelse med sin nationale lovgivning.

3. Schengen-informationssystemets tekniske støttefunktion underretter automatisk med en måneds varsel de kontraherende parter om en planlagt sletning af oplysninger.

4. Den indberettende kontraherende part kan inden udløbet af undersøgelsesfristen beslutte at bevare indberetningen, hvis dette er nødvendigt af hensyn til det formål, der ligger til grund for indberetningen. Hvis det besluttes at bevare indberetningen længere, skal det meddeles den tekniske støttefunktion. Bestemmelserne i stk. 1 finder tilsvarende anvendelse.

 

Artikel 113

1. Andre oplysninger end dem, der er nævnt i artikel 112, bevares i højst ti år, oplysninger om udstedte identitetsdokumenter og registrerede pengesedler i højst fem år og oplysninger om motorkøretøjer, påhængsvogne og campingvogne i højst tre år.

2. Slettede oplysninger bevares i et år i den tekniske støttefunktion. I løbet af denne periode må de kun hentes frem til efterfølgende kontrol af, om de er korrekte, og om de er lovligt indberettet. Herefter tilintetgøres oplysningerne.

 

Artikel 114

1. Hver enkelt kontraherende part udpeger en tilsynsmyndighed, der i overensstemmelse med den nationale lovgivning fører uafhængigt tilsyn med databasen i den nationale del af Schengen-informationssystemet og kontrollerer, at behandlingen og anvendelsen af de oplysninger, der er optaget i Schengen-informationssystemet ikke krænker de berørte personers rettigheder. Til dette formål skal tilsynsmyndigheden have adgang til databasen i den nationale del af Schengen-informationssystemet.

2. Enhver person har ret til at anmode tilsynsmyndighederne om at kontrollere oplysninger i Schengen-informationssystemet, der vedrører den pågældende selv, samt kontrollere, hvilken brug der er gjort af disse oplysninger. Denne ret udøves efter bestemmelserne i den nationale lovgivning i den kontraherende stat, hvor anmodningen indgives. Hvis oplysningerne er optaget af en anden kontraherende part, foretages kontrollen i nært samarbejde med denne kontraherende parts tilsynsmyndighed.

 

Artikel 115

1. Der oprettes en fælles tilsynsmyndighed, der skal føre tilsyn med Schengen-informationssystemets tekniske støttefunktion. Denne myndighed består af to repræsentanter for hver af de nationale tilsynsmyndigheder. Hver enkelt kontraherende part råder over en stemme ved afstemninger. Tilsynet føres i overensstemmelse med bestemmelserne i denne konvention, Europarådets konvention af 28. januar 1981 om beskyttelse af det enkelte menneske i forbindelse med elektronisk databehandling af personoplysninger, under hensyn til anbefaling R (87) 15 vedtaget den 17. september 1987 af Europarådets Ministerudvalg om politiets brug af personoplysninger samt i overensstemmelse med den nationale lovgivning i den kontraherende stat, der har ansvaret for den tekniske støttefunktion.

2. Med hensyn til Schengen-informationssystemets tekniske støttefunktion har den fælles tilsynsmyndighed til opgave at føre tilsyn med, at denne konventions bestemmelser anvendes korrekt. Den skal med henblik herpå have adgang til den tekniske støttefunktion.

3. Den fælles tilsynsmyndighed har ligeledes kompetence til at undersøge de anvendelses- eller fortolkningsproblemer, der måtte opstå under driften af Schengen-informationssystemet, til at undersøge problemer i forbindelse med de nationale tilsynsmyndigheders uafhængige kontrol eller udøvelsen af deres ret til at få adgang til systemet, og til at udarbejde harmoniserede forslag til fælles løsninger af problemer.

4. Rapporterne fra den fælles tilsynsmyndighed sendes til de myndigheder, som de nationale tilsynsmyndigheder sender deres rapporter til.

 

Artikel 116

1. Hver enkelt af de kontraherende parter er ansvarlig i overensstemmelse med den nationale lovgivning for enhver skade, der tilføjes en person i forbindelse med brugen af den nationale database i Schengen-informationssystemet. Dette gælder også, hvis skaden forvoldes af den indberettende kontraherende part, fordi denne har optaget ukorrekte oplysninger eller oplysninger, der er ulovligt indberettet.

2. Hvis den kontraherende part, mod hvilken der rejses sag, ikke er den samme som den indberettende kontraherende part, skal sidstnævnte efter anmodning godtgøre de beløb, som er udbetalt i skadeserstatning, medmindre den anmodede kontraherende part har benyttet oplysningerne i strid med denne konvention.

 

Artikel 117

1. Med hensyn til elektronisk behandling af personoplysninger, der er videregivet efter bestemmelserne i dette afsnit træffer hver enkelt kontraherende part senest på datoen for denne konventions ikrafttræden de nationale foranstaltninger, der er nødvendige for at sikre et beskyttelsesniveau for personoplysninger, der mindst lever op til principperne i Europarådets konvention af 28. januar 1981 om beskyttelse af det enkelte menneske i forbindelse med elektronisk databehandling af personoplysninger samt under hensyn til anbefaling R (87) 15 vedtaget den 17. september 1987 af Europarådets Ministerudvalg om politiets brug af personoplysninger.

2. Personoplysninger må ikke videregives efter bestemmelserne i dette afsnit, før bestemmelserne i stk. 1 om beskyttelse af personoplysninger er trådt i kraft i de kontraherende stater, der er omfattet af videregivelsen af oplysningerne.

 

Artikel 118

1. Hver enkelt kontraherende part forpligter sig til for sin nationale del af Schengen-informationssystemet at træffe foranstaltninger til:

· a) at forhindre, at uautoriserede får adgang til de anlæg, der benyttes til behandling af personoplysninger (kontrol med fysisk adgang til anlæggene)

· b) at forhindre, at databærerne kan læses, kopieres, ændres eller fjernes af uautoriserede personer (kontrol med databærere)

· c) at forhindre uautoriseret indlæsning af oplysninger samt uautoriseret læsning, ændring eller sletning af indlæste personoplysninger (kontrol med optagelse)

· d) at forhindre, at edb-systemerne kan benyttes af uautoriserede personer ved hjælp af datatransmissionsudstyr (brugerkontrol)

· e) at sikre, at autoriserede personer hvad angår brugen af et edb- system, kun får adgang til de oplysninger, som henhører under deres kompetence (adgangskontrol)

· f) at sikre, at det er muligt at undersøge og fastslå, til hvilke myndigheder der kan videregives personoplysninger via datatransmissionsudstyr (kontrol med videregivelse)

· g) at sikre, at det er muligt efterfølgende at undersøge og fastslå, hvilke personoplysninger der er indlæst i edb-systemerne, hvornår og af hvem (efterfølgende kontrol med indlæsning)

· h) at forhindre uautoriseret læsning, kopiering, ændring eller sletning af personoplysninger i forbindelse med videregivelse af oplysninger eller transport af databærere (kontrol med overførsler).

2. Hver enkelt kontraherende part skal træffe særlige foranstaltninger for at garantere oplysningernes sikkerhed i forbindelse med deres videregivelse til instanser uden for de kontraherende parters område. Den fælles tilsynsmyndighed underrettes om sådanne foranstaltninger.

3. Hver enkelt kontraherende part må kun udpege særligt kvalificerede og sikkerhedsgodkendte personer til at arbejde med databehandling af oplysningerne i den nationale del af Schengen-informationssystemet.

4. Den kontraherende part, der er ansvarlig for Schengen-informationssystemets tekniske støttefunktion, træffer de foranstaltninger for denne funktion, der er nævnt i stk. 1-3.

 

Kapitel 4.- Fordeling af omkostningerne i forbindelse med Schengen-informationssystemet

 

Artikel 119

1. Omkostningerne i forbindelse med etablering og brug af den i artikel 92, stk. 3, nævnte tekniske støttefunktion, herunder omkostningerne i forbindelse med kabeltilslutning mellem de nationale dele af Schengen-informationssystemet og den tekniske støttefunktion, afholdes i fællesskab af de kontraherende parter. Den enkelte kontraherende parts andel fastsættes på grundlag af den sats, som gælder for den enkelte kontraherende part på det ensartede momsberegningsgrundlag, jf. artikel 2, stk. 1, litra c), i Rådets afgørelse af 24. juni 1988 om ordningen for Fællesskabernes egne indtægter.

2. Den enkelte kontraherende part afholder selv omkostningerne i forbindelse med etablering og brug af sin nationale del af Schengen- informationssystemet.

 

AFSNIT V.- Transport og varebevægelser

 

Artikel 120

1. De kontraherende parter sørger i fællesskab for, at deres love og administrative bestemmelser ikke uden gyldig grund hindrer varebevægelserne over de indre grænser.

2. De kontraherende parter letter varebevægelserne over de indre grænser, ved at formaliteter i forbindelse med forbud og restriktioner udføres samtidig med fortoldningen af varerne til frit forbrug. Det skal være muligt at vælge, om fortoldning skal ske inde i landet eller ved den indre grænse. De kontraherende parter bestræber sig på at lade fortoldningen foregå inde i landet.

3. For så vidt forenklingerne efter stk. 2 ikke eller kun delvis kan gennemføres på visse områder, bestræber de kontraherende parter sig på at skabe betingelser for, at de kan gennemføres enten ved indbyrdes aftaler eller inden for rammerne af De Europæiske Fællesskaber.

Dette stykke finder navnlig anvendelse på kontrol med transporttilladelser og teknisk kontrol af transportmidler, dyrebeskyttelses- og dyresundhedskontrol, kødkontrol, plantesundhedskontrol samt kontrol med transport af farligt gods og affald.

4. De kontraherende parter bestræber sig på at harmonisere formaliteterne i forbindelse med varebevægelser over de ydre grænser og kontrollere, at de overholdes efter ensartede principper. Med henblik herpå arbejder de kontraherende parter tæt sammen i Eksekutivkomiteen, inden for De Europæiske Fællesskaber og i andre internationale fora.

 

Artikel 121

1. De kontraherende parter giver i overensstemmelse med fællesskabsretten afkald på den plantesundhedskontrol og det krav om fremlæggelse af plantesundhedscertifikater, der er fastsat i fællesskabsretten for visse planter og planteprodukter.

Eksekutivkomiteen udarbejder en liste over de planter og planteprodukter, som er omfattet af den forenkling, der er nævnt i første punktum. Komiteen kan ændre denne liste og fastsætter, hvornår ændringen træder i kraft. De kontraherende parter underretter hinanden om de foranstaltninger, som de har truffet.

2. I tilfælde af risiko for indslæbning eller spredning af skadegørere, kan en kontraherende part kræve en midlertidig genindførelse af de kontrolforanstaltninger, der er fastsat i fællesskabsretten, og selv iværksætte dem. Den pågældende part underretter straks de øvrige kontraherende parter herom skriftligt og begrunder beslutningen.

3. Plantesundhedscertifikatet kan fortsat anvendes som det certifikat, der kræves efter lovgivningen om arternes beskyttelse.

4. De pågældende myndigheder udsteder efter anmodning herom et plantesundhedscertifikat, når forsendelsen helt eller delvis er beregnet til genudførsel, og hvis kravene til plantesundhedsbeskyttelse er overholdt for så vidt angår de pågældende planter eller planteprodukter.

 

Artikel 122

1. De kontraherende parter styrker samarbejdet for at garantere sikkerheden i forbindelse med transport af farligt gods og forpligter sig til at harmonisere de nationale bestemmelser, der er truffet i medfør af gældende internationale konventioner. For at bevare det nuværende sikkerhedsniveau forpligter de sig endvidere navnlig til:

· a) at harmonisere kravene til chaufførernes faglige kvalifikationer

· b) at harmonisere betingelserne for og omfanget af den kontrol, der udføres under transporten og i virksomhederne

· c) at harmonisere beskrivelsen af overtrædelserne og retsforskrifterne for gældende sanktioner

· d) at sikre en permanent udveksling af oplysninger og af de erfaringer, som er indhøstet i forbindelse med de foranstaltninger og den kontrol, der er gennemført.

2. De kontraherende parter styrker samarbejdet for at kontrollere overførsel af farligt og ufarligt affald over de indre grænser.

I den forbindelse bestræber de sig på at indtage en fælles holdning med hensyn til ændring af fællesskabsdirektiverne vedrørende kontrol og forvaltning af overførsel af farligt affald og med hensyn til udarbejdelse af fællesskabsretsakter om ufarligt affald med det formål at skabe en tilstrækkelig infrastruktur for bortskaffelse og fastsætte harmoniserede bortskaffelsesstandarder på et højt niveau.

Indtil der er udarbejdet fællesskabsregler for ufarligt affald, kontrolleres overførsel af sådant affald på grund af en særlig procedure, der gør det muligt at kontrollere overførslen på bestemmelsesstedet under behandlingen.

Bestemmelserne i stk. 1, andet punktum, finder ligeledes anvendelse på dette stykke.

 

Artikel 123

1. De kontraherende parter forpligter sig til at rådføre sig med hinanden med det formål at ophæve den nugældende indbyrdes forpligtelse til at fremlægge en udførselstilladelse for strategiske industriprodukter og -teknologier og om nødvendigt erstatte denne tilladelse med en smidig procedure, for så vidt det første og det endelige bestemmelsessted er en kontraherende part.

Med forbehold af disse samråd og for at sikre effektiviteten af den kontrol, der måtte være nødvendig, bestræber de kontraherende parter sig på i tæt samarbejde gennem en koordineringsmekanisme på at udveksle de nødvendige oplysninger under hensyn til den nationale lovgivning.

2. For så vidt angår andre produkter end strategiske industriprodukter og -teknologier, jf. stk. 1, bestræber de kontraherende parter sig på dels at lade udførselsformaliteterne foregå inde i landet, dels at harmonisere deres kontrolprocedurer.

3. Med udgangspunkt i de målsætninger, der er fastsat i stk. 1 og 2, konsulterer de kontraherende parter de øvrige berørte partnere.

 

Artikel 124

Hyppigheden og omfanget af varekontrollen i forbindelse med rejsendes passage af de indre grænser nedbringes mest muligt. En fortsat nedbringelse og endelig afskaffelse af denne kontrol er betinget af en progressiv forhøjelse af afgiftsfritagelsen for rejsende og af den fremtidige udvikling i bestemmelserne for den grænseoverskridende persontrafik.

 

Artikel 125

1. De kontraherende parter indgår aftaler om udstationering af forbindelsesofficerer fra deres toldmyndigheder.

2. Udstationeringen af forbindelsesofficerer har til formål at fremme samarbejdet mellem de kontraherende parter generelt, navnlig inden for rammerne af eksisterende konventioner og Fællesskabets retsakter om gensidig bistand.

3. Forbindelsesofficererne varetager rådgivende og assisterende opgaver. De er ikke bemyndiget til på eget initiativ at træffe toldforanstaltninger. De tilvejebringer oplysninger og udfører deres opgave på grundlag af de instrukser, de modtager fra deres hjemland.

 

AFSNIT VI.- Beskyttelse af personoplysninger

 

Artikel 126

1. Med hensyn til elektronisk behandling af personoplysninger, der er videregivet efter bestemmelserne i denne konvention, træffer hver enkelt kontraherende part senest på dagen for denne konventions ikrafttræden de nationale foranstaltninger, der er nødvendige for at sikre et beskyttelsesniveau for personoplysninger, der mindst lever op til principperne i Europarådets konvention af 28. januar 1981 om beskyttelse af det enkelte menneske i forbindelse med elektronisk databehandling af personoplysninger.

2. Personoplysninger må ikke videregives efter bestemmelserne i denne konvention, før bestemmelserne i stk. 1 om beskyttelse af personoplysninger er trådt i kraft i de kontraherende stater, hvortil oplysningerne videregives.

3. For så vidt angår elektronisk behandling af personoplysninger, der videregives efter denne konvention gælder i øvrigt følgende:

· a) Den modtagende kontraherende part må kun benytte oplysningerne til de formål, for hvilke det i denne konvention er fastsat, at sådanne oplysninger må videregives; anvendelse af oplysningerne til andre formål er kun mulig efter forudgående tilladelse fra den kontraherende part, der har videregivet oplysningerne, og under overholdelse af den modtagende kontraherende parts lovgivning; en sådan tilladelse kan gives, når den videregivende kontraherende parts nationale lovgivning tillader det.

· b) Oplysningerne må kun anvendes af de retlige myndigheder, de tjenester og instanser, der varetager en opgave eller udøver en funktion, der henhører under de formål, som er nævnt i litra a).

· c) Den videregivende kontraherende part skal påse, at oplysningerne er korrekte. Hvis den enten selv eller efter anmodning fra den indberettede person konstaterer, at oplysningerne er ukorrekte, eller at de ikke burde være videregivet, skal den straks underrette den eller de modtagende kontraherende parter herom. Denne eller disse skal efterfølgende rette eller tilintetgøre oplysningerne eller anføre, at de er ukorrekte eller ikke burde være videregivet.

· d) En kontraherende part kan ikke frasige sig det ansvar, der ifølge dens nationale lovgivning påhviler den over for en skadelidt person, under påberåbelse af, at en anden kontraherende part har videregivet ukorrekte oplysninger. Hvis den modtagende kontraherende part skal yde skadeserstatning, fordi der er benyttet videregivne ukorrekte oplysninger, skal den videregivende kontraherende part godtgøre alle de erstatningsbeløb, som den modtagende kontraherende part har udbetalt.

· e) Videregivelse og modtagelse af personoplysninger skal registreres i den database, de er videregivet fra og i den database, de optages i.

· f) Den fælles tilsynsmyndighed, der er nævnt i artikel 115, kan efter anmodning fra en af de kontraherende parter afgive udtalelse om eventuelle problemer med anvendelsen og fortolkningen af denne artikel.

4. Denne artikel finder ikke anvendelse på videregivelse af oplysninger efter bestemmelserne i afsnit II, kapitel 7, og i afsnit IV. Stk. 3 finder ikke anvendelse på videregivelse af oplysninger efter bestemmelserne i afsnit III, kapitel 2, 3, 4 og 5.

 

Artikel 127

1. Når personoplysninger videregives til en anden kontraherende part i medfør af denne konvention, finder bestemmelserne i artikel 126 anvendelse på videregivelse af oplysninger, der hidrører fra og optages i et ikke-elektronisk register.

2. Når der i andre tilfælde end dem, der er nævnt i artikel 126, stk. 1, eller i denne artikels stk. 1 videregives personoplysninger til en anden kontraherende part i medfør af denne konvention, finder artikel 126, stk. 3, anvendelse, med undtagelse af litra e). Endvidere gælder følgende bestemmelser:

· a) Videregivelse og modtagelse af personoplysninger skal registreres skriftligt; dette gælder dog ikke, når det ikke er nødvendigt at registrere oplysningerne for at kunne benytte dem, navnlig ikke når oplysningerne ikke benyttes eller kun benyttes i ganske kort tid.

· b) Den modtagende kontraherende part skal for så vidt angår anvendelsen af de videregivne oplysninger sikre et beskyttelsesniveau, der mindst er det samme som det, der er fastsat i dens lovgivning med hensyn til anvendelsen af lignende oplysninger.

· c) Spørgsmålet om adgang til oplysningerne og om betingelserne herfor afgøres på grundlag af den nationale lovgivning i den kontraherende stat, hvor den pågældende indgiver sin anmodning.

3. Denne artikel finder ikke anvendelse på videregivelse af oplysninger efter bestemmelserne i afsnit II, kapitel 7, i afsnit III, kapitel 2, 3, 4 og 5, samt i afsnit IV.

 

Artikel 128

1. Personoplysninger må ikke videregives efter denne konvention, før de kontraherende parter, der er berørt af videregivelsen, har pålagt en national tilsynsmyndighed at føre uafhængigt tilsyn med overholdelsen af bestemmelserne i artikel 126 og 127 samt af de bestemmelser, der vedtages til gennemførelsen heraf, for så vidt angår behandling af personoplysninger i databaser.

2. Hvis en kontraherende part i overensstemmelse med sin nationale lovgivning har pålagt en tilsynsmyndighed på et eller flere områder at føre uafhængigt tilsyn med overholdelsen af bestemmelserne om beskyttelse af personoplysninger, der ikke er optaget i en database, pålægger denne kontraherende part vedkommende myndighed at føre tilsyn med overholdelsen af bestemmelserne i dette afsnit på de pågældende områder.

3. Denne artikel finder ikke anvendelse på videregivelse af oplysninger efter bestemmelserne i afsnit II, kapitel 7, og i afsnit III, kapitel 2,3,4 og 5.

 

Artikel 129

Med hensyn til videregivelse af personoplysninger efter afsnit III, kapitel 1, forpligter de kontraherende parter sig til, med forbehold af artikel 126 og 127, at sikre et beskyttelsesniveau for personoplysninger, der lever op til principperne i anbefaling R (87) 15 vedtaget 17. september 1987 af Europarådets Ministerudvalg om politiets brug af personoplysninger. Med hensyn til videregivelse af oplysninger efter artikel 46 gælder i øvrigt følgende bestemmelser:

· a) Den modtagende kontraherende part må kun benytte oplysningerne til de formål, der er angivet af den videregivende kontraherende part under overholdelse af de betingelser, denne kontraherende part har fastsat.

· b) Oplysningerne må kun videregives til politiet; de må dog videregives til andre myndigheder efter forudgående tilladelse fra den videregivende kontraherende part.

· c) Den modtagende kontraherende part skal efter anmodning underrette den videregivende kontraherende part om, hvad oplysningerne er blevet benyttet til, og hvilke resultater de har ført til.

 

Artikel 130

Hvis der videregives personoplysninger gennem en forbindelsesofficer, jf. artikel 47 og 125, finder bestemmelserne i dette afsnit kun anvendelse, når denne forbindelsesofficer videregiver oplysninger til den kontraherende part, som har udsendt vedkommende til den anden kontraherende parts område.

AFSNIT VII.- Eksekutivkomiteen

Artikel 131

1. Der nedsættes en eksekutivkomite med henblik på anvendelsen af denne konvention.

2. Med forbehold af de særlige beføjelser, der tillægges Eksekutivkomiteen ved denne konvention, er dens overordnede opgave at sikre en korrekt anvendelse af konventionen.

 

Artikel 132

1. Alle de kontraherende parter har et sæde i Eksekutivkomiteen. De kontraherende parter repræsenteres i komiteen af en minister med ansvar for gennemførelsen af denne konvention; denne kan om nødvendigt lade sig bistå af sagkyndige, der kan deltage i drøftelserne.

2. Eksekutivkomiteen træffer afgørelser med enstemmighed. Den fastsætter selv sine arbejdsmetoder og kan i den forbindelse vedtage, at beslutninger kan træffes ved skriftlig procedure.

3. Efter anmodning fra en kontraherende parts repræsentant kan den endelige afgørelse om forslag, som Eksekutivkomiteen har taget stilling til, udsættes i højst to måneder, efter at forslaget er fremsat.

4. Eksekutivkomiteen kan med henblik på forberedelse af afgørelser eller andre opgaver nedsætte arbejdsgrupper bestående af repræsentanter for de kontraherende parters myndigheder.

 

Artikel 133

Eksekutivkomiteens møder holdes på skift på de forskellige kontraherende parters områder. Komiteen holder møde, så ofte det er nødvendigt for at varetage dens opgaver.

 

AFSNIT VIII.- Afsluttende bestemmelser

Artikel 134

Denne konventions bestemmelser finder kun anvendelse i det omfang, de er forenelige med fællesskabsretten.

 

Artikel 135

Konventionens bestemmelser finder anvendelse med forbehold af bestemmelserne i Geneve-konventionen af 28. juli 1951 om flygtninges retsstilling, som ændret ved New Yorkprotokollen af 31. januar 1967.

 

Artikel 136

1. En kontraherende part, der har til hensigt at føre forhandlinger med et tredjeland om grænsekontrol, underretter i god tid de øvrige kontraherende parter herom.

2. En kontraherende part må ikke indgå aftaler om forenkling eller ophævelse af grænsekontrollen med en eller flere tredjelande uden forudgående samtykke fra de øvrige kontraherende parter, hvilket dog ikke berører De Europæiske Fællesskabers medlemsstaters ret til at indgå sådanne aftaler i fællesskab.

3. Stk. 2 finder ikke anvendelse på aftaler om mindre grænsetrafik, for så vidt sådanne aftaler overholder de undtagelser og betingelser, som er fastsat i artikel 3, stk. 1.

 

Artikel 137

Der kan ikke tages forbehold med hensyn til denne konvention, dog med undtagelse af forbeholdene som nævnt i artikel 60.

 

Artikel 138

Bestemmelserne i denne konvention finder for Den Franske Republiks vedkommende kun anvendelse på Den Franske Republiks europæiske område.

Bestemmelserne i denne konvention finder for Kongeriget Nederlandenes vedkommende kun anvendelse på det område, der er beliggende i Europa.

 

Artikel 139

1. Denne konvention skal ratificeres, godkendes eller accepteres. Ratifikations-, godkendelses- eller acceptinstrumenterne deponeres hos Storhertugdømmet Luxembourgs regering, som giver alle kontraherende parter meddelelse om deponeringen.

2. Denne konvention træder i kraft den første dag i den anden måned, der følger efter deponeringen af det sidste ratifikations-, godkendelses- eller acceptinstrument. Bestemmelserne om oprettelsen af Eksekutivkomiteen, dens virksomhed og beføjelser finder anvendelse, så snart konventionen træder i kraft. De øvrige bestemmelser finder anvendelse fra den første dag i den tredje måned, der følger efter konventionens ikrafttræden.

3. Storhertugdømmet Luxembourgs regering underretter alle kontraherende parter om ikrafttrædelsesdatoen.

 

Artikel 140

1. Alle medlemsstater af De Europæiske Fællesskaber kan tiltræde denne konvention. Tiltrædelsen sker efter aftale mellem denne stat og de kontraherende parter.

2. Denne aftale skal ratificeres, godkendes eller accepteres af den tiltrædende stat og af hver enkelt af de kontraherende parter. Den træder i kraft den første dag i den anden måned, der følger efter deponeringen af det sidste ratifikations-, godkendelses- eller acceptinstrument.

 

Artikel 141

1. Alle kontraherende parter kan til depositaren sende forslag til ændring af denne konvention. Depositaren videresender sådanne forslag til de øvrige kontraherende parter. Efter anmodning fra en kontraherende part tager de kontraherende parter bestemmelserne i denne konvention op til fornyet overvejelse, når de forhold, der gjaldt ved denne konventions ikrafttræden, efter deres opfattelse har undergået grundlæggende ændringer.

2. De kontraherende parter vedtager ændringer til denne konvention efter fælles aftale.

3. Ændringer træder i kraft den første dag i den anden måned, der følger efter deponeringen af det sidste ratifikations-, godkendelses- eller acceptinstrument.

 

Artikel 142

1. Når der indgås konventioner mellem De Europæiske Fællesskabers medlemsstater med henblik på virkeliggørelse af et område uden indre grænser, bliver de kontraherende parter enige om, på hvilke betingelser denne konventions bestemmelser kan erstattes eller ændres i forhold til de tilsvarende bestemmelser i sådanne konventioner.

De kontraherende parter tager i denne forbindelse hensyn til, at bestemmelserne i denne konvention kan indebære et videregående samarbejde end bestemmelserne i sådanne konventioner.

Bestemmelser, der strider mod bestemmelser, der er vedtaget mellem De Europæiske Fællesskabers medlemsstater, tilpasses under alle omstændigheder.

2. De ændringer til denne konvention, som de kontraherende parter måtte finde nødvendige, skal ratificeres, godkendes eller accepteres. Artikel 141, stk. 3, finder anvendelse, idet ændringerne dog ikke træder i kraft, før de pågældende konventioner mellem De Europæiske Fællesskabers medlemsstater er trådt i kraft.

Til bekræftelse heraf har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne konvention.

Udfærdiget i Schengen den nittende juni nittenhundredeoghalvfems i et originalt eksemplar på tysk, fransk og nederlandsk, idet hver af disse tekster har samme gyldighed; de deponeres i Storhertugdømmet Luxembourgs regerings arkiver. Denne regering fremsender en bekræftet genpart til hver af de kontraherende parter.

For Kongeriget Belgiens regering

For Forbundsrepublikken Tysklands regering

For den Franske Republiks regering

For Storhertugdømmet Luxembourgs regering

For Kongeriget Nederlandenes regering

 

SLUTAKT

I forbindelse med undertegnelsen af konventionen om gennemførelse af Schengen-aftalen af 14. juni 1985 mellem regeringerne for staterne i Den Økonomiske Union Benelux, Forbundsrepublikken Tyskland og Den Franske Republik om gradvis ophævelse af kontrollen ved de fælles grænser har de kontraherende parter vedtaget følgende erklæringer:

1. Fælleserklæring om artikel 139

Signatarstaterne underretter allerede inden konventionens ikrafttræden hinanden om alle forhold af betydning for de spørgsmål, der er omhandlet af konventionen, og for dens ikrafttræden.

Konventionen træder først i kraft, når forudsætningerne for konventionens gennemførelse er opfyldt i signatarstaterne, og når kontrollen ved de ydre grænser er effektiv.

2. Fælleserklæring om artikel 4

De kontraherende parter forpligter sig til at gøre alt for at overholde denne frist samtidig og forhindre eventuelle sikkerhedsmangler. Inden den 31. december 1992 undersøger Eksekutivkomiteen, hvilke fremskridt der er gjort. Kongeriget Nederlandene understreger, at det ikke kan udelukkes, at der opstår problemer med hensyn til tidsfristen for en bestemt lufthavn, uden at det dog skaber sikkerhedsmangler. De øvrige kontraherende parter vil tage hensyn til denne situation, uden at dette dog må medføre problemer for det indre marked.

Hvis der opstår problemer, undersøger Eksekutivkomiteen, hvorledes disse foranstaltninger bedst kan iværksættes samtidig i lufthavnene.

3. Fælleserklæring om artikel 71, stk. 2

For så vidt en af de kontraherende parter som led i sin nationale politik for forebyggelse og behandling af misbrug af narkotika og psykotrope stoffer fraviger princippet i artikel 71, stk. 2, træffer alle kontraherende parter de nødvendige administrative og strafferetlige foranstaltninger til at forebygge og bekæmpe ulovlig indførsel og udførsel af disse stoffer navnlig til de øvrige kontraherende parters område.

4. Fælleserklæring om artikel 121

I overensstemmelse med fællesskabsretten giver de kontraherende parter afkald på den plantesundhedskontrol og det krav om fremlæggelse af plantesundhedscertifikater, der er fastsat i fællesskabsretten for planter og planteprodukter, som er

· a) opført under Nr. 1, eller

· b) opført under Nr. 2-6, og som har oprindelse i en af de kontraherende stater.

1. Afskårne blomster og plantedele, til udsmykning, af:

Castanea

Chrysanthemum

Dendranthema

Dianthus

Gladiolus

Gypsophila

Prunus

Quercus

Rosa

Salix

Syringa

Vitis.

2. Friske frugter af:

Citrus

Cydonia

Malus

Prunus

Pyrus.

3. Træ af:

Castanea

Quercus.

4. Vækstmedium, der helt eller delvis består af jord eller fast organisk materiale såsom plantedele, tørv og bark med muld, men  som dog ikke består udelukkende af tørv.

5. Frø.

6. Levende planter, der er anført nedenfor med den relevante KN-kode i toldnomenklaturen, som er offentliggjort i De Europæiske Fællesskabers Tidende af 7.9.1987.

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KN-kode Varebeskrivelse

0601 20 30 Løg, rod- og stængelknolde, rodstokke og jordstængler, i vækst eller i blomst: orkideer, hyacinter, narcisser, tulipaner

0601 20 90 Løg, rod- og stængelknolde, rodstokke og jordstængler, i vækst eller i blomst: andre varer

0602 30 10 Rhododendron simsii (Azalea indica)

0602 99 51 Frilandsplanter: stauder

0602 99 59 Frilandsplanter: andre varer

0602 99 91 Stueplanter: blomsterplanter med knopper eller blomster, undtagen kaktusser

0602 99 99 Stueplanter: andre varer.

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5. Fælleserklæring om de enkelte landes asylpolitik

De kontraherende parter udarbejder en redegørelse for deres nationale asylpolitik med henblik på en harmonisering.

6. Fælleserklæring om artikel 132

De kontraherende parter underretter deres nationale parlamenter om denne konventions ikrafttræden.

Udfærdiget i Schengen den nittende juni nittenhundredeoghalvfems i et originalt eksemplar på tysk, fransk og nederlandsk, idet hver af disse tekster har samme gyldighed; de deponeres i Storhertugdømmet Luxembourgs regerings arkiver. Denne regering fremsender en bekræftet genpart til hver af de kontraherende parter.

For Kongeriget Belgiens regering

For forbundsrepublikken Tysklands regering

For Den Franske Republiks regering

For Storhertugdømmet Luxembourgs regering

For Kongeriget Nederlandenes regering

 

PROTOKOL

I tilknytning til slutakten til konventionen om gennemførelse af Schengen-aftalen af 14. juni 1985 mellem regeringerne for staterne i Den Økonomiske Union Benelux, Forbundsrepublikken Tyskland og Den Franske Republik om gradvis ophævelse af kontrollen ved de fælles grænser har de kontraherende parter vedtaget følgende fælleserklæring og noteret sig nedenstående ensidige erklæringer, der er fremsat i tilknytning til nævnte konvention:

I. Erklæring om anvendelsesområdet

De kontraherende parter fastslår følgende: efter foreningen af de to Tysklande finder konventionen i folkeretlig henseende også anvendelse på Den Tyske Demokratiske Republiks nuværende område.

II. Erklæringer fra Forbundsrepublikken Tyskland om fortolkningen af konventionen.

1. Konventionen indgås med den forestående forening af de to Tysklande for øje.

Den Tyske Demokratiske Republik er ikke et udland i forhold til Forbundsrepublikken Tyskland.

Artikel 136 finder ikke anvendelse på forbindelserne mellem Forbundsrepublikken Tyskland og Den Tyske Demokratiske Republik.

2. Denne konvention berører ikke den ordning, der er aftalt i den tysk-østrigske brevveksling af 20. august 1984 om en lempelse af kontrollen ved de fælles grænser for statsborgerne fra de to stater. Denne ordning skal imidlertid anvendes under hensyn til de kontraherende Schengen-parters sikkerhedskrav og indvandringsbestemmelser, således at lempelserne i praksis begrænses til østrigske statsborgere.

III. Erklæring fra Kongeriget Belgien om artikel 67

Med hensyn til overtagelse af fuldbyrdelsen af udenlandske domme vil Belgien ikke anvende den interne procedure, der er fastsat i den belgiske lovgivning om overførelse af domfældte, men en særlig procedure, som vil blive fastlagt ved ratifikationen af denne konvention.

Udfærdiget i Schengen den nittende juni nittenhundredeoghalvfems i et originalt eksemplar på tysk, fransk og nederlandsk, idet hver af disse tekster har samme gyldighed; de deponeres i Storhertugdømmet Luxembourgs regerings arkiver. Denne regering fremsender en bekræftet genpart til hver af de kontraherende parter.

For Kongeriget Belgiens regering

For forbundsrepublikken Tysklands regering

For Den Franske Republiks regering

For Storhertugdømmet Luxembourgs regering

For Kongeriget Nederlandenes regering

 

FÆLLESERKLÆRING

fra ministre og statssekretærer

forsamlet i Schengen den 19. juni 1990

Regeringerne for de kontraherende parter i Schengen-aftalen indleder eller fortsætter drøftelser navnlig på følgende områder:

– forbedring og forenkling af udleveringspraksis

– forbedring af samarbejdet med hensyn til retsforfølgning af overtrædelser af færdselslovgivningen

– regler om gensidig anerkendelse af afgørelser om frakendelse af førerretten

– mulighed for gensidig fuldbyrdelse af bødestraffe

– udformning af regler for gensidig overførelse af straffesager, herunder muligheden for at overføre tiltalte til hjemlandet

– udformning af regler for repatriering af mindreårige, som ulovligt er fjernet fra den person, der har forældremyndigheden

– fortsat forenkling af kontrollen med varebevægelser i forbindelse med samhandel.

Udfærdiget i Schengen den nittende juni nittenhundredeoghalvfems i et originalt eksemplar på tysk, fransk og nederlandsk, idet hver af disse tekster har samme gyldighed; de deponeres i Storhertugdømmet Luxembourgs regerings arkiver. Denne regering fremsender en bekræftet genpart til hver af de øvrige kontraherende parter.

For Kongeriget Belgiens regering

For forbundsrepublikken Tysklands regering

For Den Franske Republiks regering

For Storhertugdømmet Luxembourgs regering

For Kongeriget Nederlandenes regering

01Ene/14

BORRADOR DEL PLAN NACIONAL DE NOMBRES DE DOMINIO DE INTERNET BAJO EL «.ES»

BORRADOR DEL PLAN NACIONAL DE NOMBRES DE DOMINIO DE INTERNET BAJO EL «.ES»

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta norma es la aprobación del Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es»), a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones.

Artículo 2. La Autoridad de asignación.

1. La entidad pública empresarial Red.es desempeñará la función de autoridad de asignación de nombres de dominio bajo el «.es» de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley General de Telecomunicaciones.

2. La función de asignación consiste en la gestión del Registro de nombres de dominio, incluyendo la implantación, mantenimiento y operación de los equipos, aplicaciones y de las bases de datos necesarias para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de Internet, bajo el código de país correspondiente a España («.es»).
Esta función conlleva la realización de las tareas y la toma de decisiones que sean precisas para asegurar el buen funcionamiento del sistema, incluyendo la aceptación y denegación motivada de peticiones de asignación de nombres de dominio, y la adaptación de los equipos y procedimientos de gestión de acuerdo con la evolución tecnológica.

3. La autoridad de asignación garantizará la continuidad ante cualquier contingencia previsible y la calidad del servicio prestado.

Artículo 3. Los agentes mediadores de registro.
1. Los agentes mediadores de registro, que desarrollarán su actividad en régimen de libre competencia, podrán asesorar a los usuarios, tramitar sus solicitudes y, en general, actuar ante la autoridad de asignación para la consecución, con arreglo a las normas aplicables, de la asignación de nombres de dominio.

2. En todo caso, las solicitudes de asignación de nombres de dominio podrán dirigirse directamente por los interesados a la autoridad de asignación.

3. La entidad pública empresarial Red.es determinará las condiciones de acceso a las bases de datos del Registro por los agentes mediadores de registro, así como los requisitos técnicos o de solvencia que éstos deberán cumplir para el
desempeño de las funciones previstas en el punto 3.1.

Artículo 4. Dominios de segundo y de tercer nivel.
Bajo el dominio «.es», podrán asignarse nombres de segundo y tercer nivel, de conformidad con lo establecido en este Plan.

Artículo 5. Tipos de nombres de dominio.
A los efectos de este Plan, se distinguen los siguientes tipos de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España («.es»):

a) Nombres de dominio regulares. Son aquéllos que se asignan conforme a las reglas establecidas en este Plan.
b) Nombres de dominio especiales. Son aquellos nombres de segundo nivel que la entidad pública empresarial Red.es puede asignar sin sujeción a las reglas establecidas en este Plan, siempre que concurra un notable interés público. En estos casos, la autoridad de asignación podrá someter la utilización del nombre de dominio especial a las condiciones que estime precisas para garantizar el mantenimiento de los requisitos que dieron lugar a su asignación.
No obstante lo anterior, los nombres de dominio especiales deberán cumplir, en todo caso, las normas de sintaxis establecidas en el artículo 18.1.

CAPÍTULO II. Asignación de nombres de dominio de segundo nivel


Artículo 6. Criterio general para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.

Los nombres de dominio de segundo nivel bajo el «.es» se asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello y que reúna los requisitos establecidos en este Plan.
El cumplimiento de dichos requisitos se verificará con carácter previo a su asignación, empleando para ello, siempre que sea posible, medios telemáticos.

Artículo 7. Legitimación para la obtención de un nombre de dominio de segundo nivel.
Podrán solicitar la asignación de un nombre de dominio de segundo nivel:
a) Las personas físicas españolas o extranjeras que residan legalmente en España, las entidades con o sin personalidad jurídica constituidas conforme a la legislación española y las primeras sucursales, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, de sociedades extranjeras legalmente constituidas.

b) Los Órganos Constitucionales, las Administraciones Públicas españolas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, así como los Departamentos Ministeriales y Consejerías de las Comunidades Autónomas.
c) Las embajadas y consulados extranjeros debidamente acreditados en España, así como las organizaciones internacionales a las que España pertenezca o las entidades resultantes de acuerdos o convenios internacionales suscritos por España.

Artículo 8. Requisitos para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.
Sólo podrán asignarse los nombres de dominio de segundo nivel que cumplan los siguientes requisitos:
a) No estar previamente asignado.
b) Cumplir las normas de sintaxis y demás normas comunes para la asignación de nombres de dominio bajo el «.es» recogidas en el Capítulo IV de este Plan.
c) Cumplir las normas de derivación de nombres de dominio establecidas en el artículo 9.
d) No estar comprendido dentro de las prohibiciones recogidas en el artículo 11.

Artículo 9. Normas de derivación de nombres de dominio de segundo nivel.
1. Con carácter general, las entidades a las que se refiere el artículo 7 podrán solicitar la asignación de los siguientes nombres de dominio:

a) El nombre completo de la organización, tal como aparece en su norma de creación, escritura o documento de constitución o, en su caso, de modificación, sin que sea obligatoria la inclusión de la indicación o abreviatura de su forma social.
b) Un nombre abreviado del nombre completo de la organización que la identifique de forma inequívoca.
En ningún caso, podrán asignarse nombres abreviados que no se correspondan razonable e intuitivamente con el nombre completo de dicha organización.
c) Uno o varios nombres comerciales o marcas de los que sean titulares o licenciatarios y que se encuentren legalmente registrados en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

El nombre de dominio coincidirá literalmente con la inscripción del nombre comercial o marca. Sin embargo, podrá admitirse la asignación como nombre de dominio de la parte denominativa de una marca o nombre comercial mixtos o la agregación al tenor literal de una marca o nombre comercial de su cualificación por clase de acuerdo con la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza, siempre que no se vulneren las demás normas previstas en el artículo 8.
Sólo se asignará un nombre de dominio por cada marca o nombre comercial del que sea titular o, en su caso, licenciatario el solicitante.
d) A los solos efectos de la concesión de los nombres de dominio se podrán equiparar a las marcas o nombres comerciales las denominaciones de origen cuando quien solicite su asignación sea su correspondiente Consejo Regulador.
No obstante lo anterior, cuando el solicitante sea una sociedad civil no inscrita en el Registro Mercantil, una asociación, una comunidad de bienes o de propietarios o cualquier otra entidad carente de personalidad jurídica distinta de las enumeradas en los apartados b) y c) del artículo 7, el nombre completo o abreviado de la organización deberá ir precedido de la expresión
completa correspondiente a su forma jurídica o de una expresión abreviada de la misma seguida de un guión que determine la autoridad de asignación.

2. Las personas físicas podrán solicitar la asignación de los siguientes nombres
de dominio:
a) Nombre y apellidos, tal como figuren en su DNI o tarjeta de residencia hasta un máximo de 60 caracteres.
b) Los nombres comerciales o marcas registradas de las sean titulares o licenciatarios en los términos establecidos en la letra c) del apartado primero.
c) Cuando ejerzan una profesión u oficio, podrán solicitar también la asignación como nombre de dominio de su nombre y al menos un apellido, de su apellido o apellidos, el nombre de su establecimiento o de cualquier otro nombre o denominación similar con la que resulten conocidos en el tráfico mercantil.
Estos nombres de dominio irán precedidos de la expresión completa correspondiente a su profesión, oficio o establecimiento, o de una expresión abreviada de los mismos seguida de un guión que determine la autoridad de asignación.

3. No se asignarán nombres de dominio que incorporen adiciones tales como sufijos o prefijos (por ejemplo, «net» o «inter») que no guarden relación alguna con el nombre o denominación del solicitante.

Artículo 10. Coordinación con Registros Públicos.
En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país correspondiente a España («.es») se procurará la necesaria coordinación con el Registro Mercantil Central, la Oficina Española de Patentes y Marcas, los demás registros públicos nacionales y la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

Artículo 11. Prohibiciones.
En el segundo nivel no podrá asignarse un nombre de dominio que incurra en alguna de las prohibiciones siguientes:
a) Coincidir con algún nombre de dominio de primer nivel (tales como «.edu», «.com», «.gov», «.mil», «.uk», «.fr», «.ar», «.jp») o con uno de los propuestos o que esté en trámite de estudio por la organización competente para su creación, si bien, en este último caso, la prohibición sólo se aplicará cuando, a juicio de la autoridad de asignación, el uso del nombre de dominio pueda generar confusión.
b) Componerse exclusivamente de un topónimo o del gentilicio correspondiente a un continente, a un país o territorio que figure en la lista ISO 3166-1, a una Comunidad Autónoma, provincia, isla o municipio español o cualquier otro que se corresponda con la denominación oficial de una Administración pública territorial española.
No obstante, podrá asignarse un topónimo a la Administración Pública territorial que lo solicite siempre que este topónimo la identifique de forma inequívoca y la citada Administración Pública se comprometa a utilizarlo para facilitar o permitir la presencia en Internet de aquellas instituciones, entidades y colectivos en general que estén vinculados a su territorio. Las
Administraciones Públicas titulares de estos nombres de dominio podrán solicitar la asignación de nombres de dominio de tercer nivel derivados de los anteriores, siempre que se respeten los requisitos establecidos en los artículos 16 y 18.
Los topónimos correspondientes a los espacios naturales protegidos únicamente podrán asignarse a los respectivos organismos gestores que así lo soliciten.
Las denominaciones de origen que se compongan en exclusiva de un topónimo sólo podrán registrarse si se cualifican con el producto al que identifican.
Con carácter general, la prohibición de topónimos y gentilicios se entenderá referida únicamente al topónimo o gentilicio en castellano y, en su caso, en la lengua española que sea cooficial en la respectiva Comunidad Autónoma. Sin embargo, la autoridad de asignación podrá denegar la asignación del topónimo o gentilicio en otras lenguas cuando, por su difusión u otras circunstancias concurrentes, su utilización pudiera generar confusión en el sistema de nombres de dominio bajo el «.es»
c) Componerse exclusivamente de un término genérico o de su abreviatura o de una combinación de términos genéricos que designen productos, servicios, establecimientos, sectores, profesiones, actividades, religiones, áreas del saber humano, tecnologías, clases o grupos sociales, enfermedades y cualesquiera otros similares que, atendiendo a su especial relevancia económica, social, científica o cultural, la autoridad de asignación considere asimilables a los anteriores.
No obstante, se admitirá el registro de nombres de dominio coincidentes con una combinación de los anteriores cuando el resultado de esta combinación haya perdido, a juicio de la autoridad de asignación, su carácter de término genérico.
d) Coincidir con nombres de protocolos, aplicaciones y terminología de Internet, tales como «telnet», «ftp», «email», «www», «web», «smtp», «http», «tcp», «dns», «wais», «news», «rfc», «ietf», «mbone», o «bbs», o con una combinación de los mismos.
e) Asociarse de forma pública y notoria a otra organización, servicio, acrónimo o marca distintos de los del solicitante del dominio o que pueda inducir a confusión con ellos.
f) Componerse exclusivamente de nombres propios o apellidos, salvo cuando se corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en la Oficina de Armonización del Mercado Interior a nombre de la organización o persona física solicitante del dominio o coincida con el nombre y apellidos de la persona física que solicite el nombre de dominio tal como figuren en su DNI o tarjeta de residencia.

Artículo 12. Modificación del nombre de dominio solicitado.
Cuando el nombre de dominio solicitado no se ajuste a lo dispuesto en los apartados b) y d) del artículo 8 no se procederá a su asignación, pero podrá ser modificado o cualificado por la autoridad de asignación, con el consentimiento del solicitante, sustituyendo los caracteres no permitidos por otros afines o cualificando el nombre de dominio en la forma que resulte más idónea para satisfacer el interés del solicitante del dominio y garantizar el respeto a las normas recogidas en el presente Plan.

CAPÍTULO III. Asignación de nombres de dominio de tercer nivel

Artículo 13. Tipos de nombres de dominio asignables en el tercer nivel.
En el tercer nivel podrán asignarse nombres de dominio bajo los siguientes indicativos:
a) .com.es
b) .nom.es
c) .org.es
d) .gob.es
e) .edu.es

Artículo 14. Criterio general para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel.
1. Con carácter general, los nombres de dominio de tercer nivel se asignarán atendiendo a un criterio de prioridad temporal en la solicitud.
2. El cumplimiento de los requisitos establecidos para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos «gob.es» y «edu.es» se verificará con carácter previo a su asignación.
Los nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos «.com.es», «.nom.es» y «.org.es» se asignarán sin comprobación previa de los requisitos aplicables, si bien éstos podrán ser verificados a instancia de parte de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17. En este caso, la eficacia de la asignación queda condicionada al resultado de dicho procedimiento.

Artículo 15. Legitimación para la obtención de nombres de dominio de tercer nivel.
Podrán solicitar la asignación de un nombre de dominio de tercer nivel:
a) Bajo el indicativo «.com.es», las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad que tengan intereses o mantengan vínculos con España.
b) Bajo el indicativo «.nom.es», las personas físicas que tengan intereses o mantengan vínculos con España.
c) Bajo el indicativo «.org.es», las entidades, instituciones o colectivos con o sin personalidad jurídica y sin ánimo de lucro que tengan intereses o mantengan vínculos con España.
d) Bajo el indicativo «.gob.es», las Administraciones Públicas españolas y las entidades de Derecho Público de ella dependientes, así como cualquiera de sus dependencias, órganos o unidades.
e) Bajo el indicativo «.edu.es», las entidades, instituciones o colectivos con o sin personalidad jurídica que realicen funciones o actividades relacionadas con la enseñanza o la investigación en España.

Artículo 16. Requisitos para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel.

1. Los nombres de dominio de tercer nivel podrán construirse en cualquier forma, siempre que no vulneren lo dispuesto en el artículo 18.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la asignación de nombres de dominio de tercer nivel compuestos exclusivamente por apellidos o por una combinación de nombres propios y apellidos, exigirá que éstos tengan relación directa con el solicitante.

3. Asimismo, la asignación como nombre de dominio de los topónimos y gentilicios a que se refiere el artículo 11 c) bajo el indicativo «.gob.es» exigirá que éstos identifiquen al solicitante de forma inequívoca.

Artículo 17. Verificación del cumplimiento de los requisitos aplicables a los nombres de dominio de tercer nivel asignados bajo los indicativos «.com.es», «.nom.es» y «.org.es».

1. Asignado un nombre de dominio de tercer nivel bajo los indicativos «.com.es», «.nom.es» u «.org.es», las personas o entidades que se sientan perjudicadas por dicha asignación podrán instar de la autoridad de asignación que proceda a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 15, 16.2 y 18, a través del procedimiento y dentro de los plazos que establezca la autoridad de asignación en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

2. La única pretensión que podrá ejercitarse en dicho procedimiento es la de la cancelación del nombre de dominio por incumplimiento de alguna de las condiciones generales a que las está sometida su utilización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 16.2 y 18, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a la jurisdicción ordinaria cuando se discutan cuestiones que sean competencia de dicha jurisdicción.

3. En dicho procedimiento deberá ser oído siempre el beneficiario del nombre de dominio.

CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes


Artículo 18. Normas comunes para la asignación de nombres de dominio de segundo y tercer nivel.

1. Los nombres de dominio que se asignen bajo el «.es» respetarán las siguientes normas de sintaxis:

a) Los únicos caracteres válidos para su construcción serán las letras de los alfabetos de las lenguas españolas, los dígitos ('0' -'9') y el guión ('-').
b) El primero y el último carácter del nombre de dominio no pueden ser el guión.
c) La longitud mínima para un dominio de segundo nivel será de tres caracteres y para un dominio de tercer nivel, de dos caracteres.
d) La longitud máxima admitida para los dominios de segundo y tercer nivel es de 63 caracteres.
El cumplimiento de estas normas de sintaxis se comprobará con carácter previo a la asignación de cualquier nombre de dominio.

2. La autoridad de asignación podrá denegar la asignación de un nombre de dominio cuando, aun cumpliéndose todos los requisitos recogidos en los apartados anteriores, dicha asignación pueda generar un riesgo evidente de confusión para los usuarios en el sistema de nombres de dominio bajo el «.es».
3. No se asignarán nombres de dominio que incluyan términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, a la moral o al orden público ni aquéllos cuyo tenor literal pueda, a juicio de la autoridad de asignación, vulnerar el derecho al nombre de las personas físicas, atentar contra el derecho al honor, a la intimidad o al buen nombre, o cuando pudiera dar lugar a la comisión de un delito o falta tipificado en el Código Penal.

Artículo 19. Intransmisibilidad de los nombres de dominio.

1. El derecho a la utilización de un nombre de dominio no es transmisible.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de sucesión universal «inter vivos» o «mortis causa» el sucesor podrá seguir utilizando dicho nombre, siempre que tuviera derecho a ello de acuerdo con las normas de asignación de nombres de dominio recogidas en este Plan y solicite de la autoridad de asignación la modificación de los datos de registro del nombre de dominio.

Artículo 20. Derechos y obligaciones derivados de la asignación y mantenimiento de los nombres de dominio.


1. La asignación de un nombre de dominio confiere el derecho a su utilización a efectos de direccionamiento en el sistema de nombres de dominio de Internet en los términos señalados en este Plan.La asignación del nombre de dominio confiere asimismo el derecho a la continuidad y calidad del servicio que presta la autoridad de asignación.

2. Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el «.es» deberán respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad de asignación para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el «.es».

3. Los usuarios de un nombre de dominio deberán informar inmediatamente a la autoridad de asignación de todas las modificaciones que se produzcan en los datos asociados al registro del nombre de dominio.

4. El derecho a la utilización del nombre de dominio estará condicionado al respeto a las normas recogidas en el artículo 18 y al mantenimiento de las condiciones que permitieron su asignación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la autoridad de asignación podrá comprobar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si se mantienen las condiciones que permitieron la asignación de un nombre de dominio de segundo nivel instando, en su caso, al beneficiario del nombre de dominio para que subsane los defectos detectados.

5. El incumplimiento de las condiciones que permitieron la asignación de un nombre de dominio o de las recogidas con carácter general en el artículo 18 determinará su cancelación por la autoridad de asignación.

6. Los cambios de proveedor o la conexión simultánea a varios proveedores no alteran la asignación y mantenimiento de un nombre de dominio.

Artículo 21. Responsabilidad por la asignación de nombres de dominio.


1. La responsabilidad del uso de un nombre de dominio corresponde a la persona u organización para la que se haya registrado dicho nombre de dominio. En este sentido, los beneficiarios de un nombre de dominio responderán de la vulneración de los derechos de propiedad intelectual o industrial o de cualesquiera otros derechos o intereses legítimos que pudiera derivarse de la utilización de nombres de dominio.

2. Los proveedores de servicios de Internet no son responsables de la utilización de los dominios asignados a las organizaciones o personas a las que presten sus servicios, con independencia de que hayan actuado como intermediarios para la asignación de dichos dominios o de que estén gestionando, por delegación de la organización, el servidor primario para la zona de segundo nivel asociada a los mencionados dominios.

Artículo 22. Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información

1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información asesorará al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a la autoridad de asignación sobre la gestión del dominio «.es» y sobre cualquier otro tema relacionado con la coordinación del sistema de nombres de dominio y direcciones de Internet que pueda afectar al sistema de asignación de
nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el «.es».

2. El Consejo podrá, a solicitud del Ministerio de Ciencia y Tecnología o por iniciativa propia, elaborar informes sobre las materias señaladas en el punto anterior, y proponer la adopción de modificaciones en la normativa reguladora del dominio «.es».
Así mismo, conocerá de los proyectos normativos sobre la organización, regulación y gestión del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el «.es» que elabore el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

3. Para el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información podrá, de conformidad con sus normas reguladoras, crear una ponencia u órgano de trabajo específico.

Disposición transitoria primera. Puesta en funcionamiento gradual de los dominios «.com.es», «.nom.es» y «.org.es».

Uno. Con carácter previo al inicio de las operaciones de registro de nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos «.com.es», «.nom.es» y «.org.es», se permitirá a los sujetos relacionados en el artículo 7 solicitar con carácter preferente la asignación de nombres de dominio bajo dichos indicativos de segundo nivel, de acuerdo con el siguiente esquema:
Fases Indicativos de segundo nivel afectados         Quién          Qué                     Plazo

Fases Indicativos de segundo nivel afectados         Quién          Qué                     Plazo

1ª fase «.com.es», «.nom.es» y «.org.es»
Beneficiarios de un nombre de dominio de segundo nivel bajo el «.es».
* Sólo podrán solicitar la asignación de nombres bajo el dominio de segundo nivel que, de conformidad con el artículo 15, les corresponda.
Nombre o nombres idénticos a los que tuvieran asignados en el segundo nivel. 3 meses

2ª fase «.com.es» y «.org.es»
Sujetos mencionados en las letras b) y c) del artículo 7.
Nombre o nombres que, de conformidad con el artículo 9.1, pudieran solicitar en el segundo nivel. 2 meses, una vez concluida la 1ª fase.

3ª fase «.com.es», «.nom.es» y «.org.es»
Sujetos mencionados en la letra a) del artículo 7.
* Sólo podrán solicitar la asignación de nombres bajo el dominio de segundo nivel que, de conformidad con el artículo 15, les corresponda.
Nombre o nombres que, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 9, pudieran registrar en el segundo nivel
* Los sujetos que, en virtud de los artículos 9.1 y 9.2c), debieran cualificar su nombre de dominio bajo el «.es» con el indicativo de su forma jurídica o actividad profesional, no estarán obligados a hacerlo en los dominios de tercer nivel. 4 meses, una vez concluida la 2ª fase

Fases Indicativos de segundo nivel afectados           Quién                   Qué                     Plazo
Apertura al público en general «.com.es», «.nom.es» y «.org.es»
Todos los legitimados, conforme al artículo 15.
Aplicación de normas generales 
Comienza finalizado el período inicial de registro

Dos. La entidad pública empresarial Red.es verificará, con carácter previo a su asignación, el cumplimiento de los requisitos exigibles para la asignación de nombres de dominio que se soliciten durante el procedimiento inicial de registro que se regula en esta disposición transitoria. 
Las solicitudes de asignación se resolverán conforme al procedimiento que se establezca para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel. 

Tres. Los solicitantes de nombres de dominio en el procedimiento de registro en las cuatro fases descritas deberán abonar la cuantía por asignación anual inicial correspondiente a la tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet que fuera aplicable respecto a los nombres de dominio de segundo nivel.

Cuatro. La entidad pública empresarial Red.es podrá extender la duración de cada fase en función del número de solicitudes presentadas y fijar los intervalos necesarios entre fases para terminar de resolver las solicitudes recibidas.
La entidad pública empresarial anunciará el comienzo de cada fase del procedimiento inicial de registro, con una antelación mínima de un mes a la fecha de comienzo, utilizando mecanismos apropiados para garantizar su máxima difusión.

Disposición transitoria segunda. Nombres asignados antes de la entrada en vigor del Plan.
Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de este Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet conservarán su validez.

Disposición transitoria tercera. Reconocimiento de caracteres multilingües en el sistema de nombres de dominio bajo el «.es».
Hasta que los mecanismos de reconocimiento de los caracteres multilingües en el sistema de nombres de dominio de Internet no estén operativos, no podrán asignarse nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España que contengan letras propias de las lenguas españolas distintas de las incluidas en el alfabeto inglés. Mientras persista esta situación, dichas letras habrán de ser sustituidas por otras afines (por ejemplo: 'ñ' por 'n' o 'ny').
La autoridad de asignación dará publicidad con antelación suficiente, a la posibilidad de solicitar nombres de dominio que contengan las citadas letras de las lenguas españolas, en cuanto los mecanismos técnicos de reconocimiento de caracteres permitan su utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet.
Las personas u organizaciones que, para posibilitar su asignación, hubieran tenido que modificar sus nombres de dominio por contener letras propias de las lenguas españolas distintas de las del alfabeto inglés, podrán solicitar su cambio por otros que contengan dichas letras. Dicha opción podrá ejercitarse en el plazo de tres meses desde la fecha anunciada por la autoridad de asignación para su utilización en el sistema de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España. Si los interesados no hicieran uso de este derecho en el plazo indicado, los dominios afectados quedarán disponibles para su asignación a los solicitantes que tuvieran derecho a ello.

Disposición transitoria cuarta. Procedimiento previo a la asignación de nombres de dominio especiales.
En tanto no se proceda a la aprobación del nuevo procedimiento para la asignación de nombres de dominio bajo el «.es», los solicitantes de nombres de dominio especiales deberán acompañar a su solicitud una memoria explicativa de los fines a que vayan a destinar cada nombre de dominio, los contenidos o servicios que pretendan facilitar mediante su uso y los plazos estimados para la utilización efectiva de dichos nombres.
Los beneficiarios de la designación de nombres de dominio especiales deberán solicitar su posterior asignación por la autoridad de asignación, de acuerdo con los procedimientos establecidos con carácter general para los nombres de dominio regulares.

Disposición final única. Entrada en vigor.
El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

01Ene/14

Resolución de 6 de noviembre de 2013, de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, por la que se pública el modelo de impreso correspondiente al procedimiento «Representación para la presentación por medios telemáticos de autoliqu

De acuerdo con el criterio 14.h) del Decreto 85/2002, de 23 de mayo, por el que se regulan los sistemas de evaluación de la calidad de los servicios públicos y se aprueban los criterios de calidad de la actuación administrativa en la Comunidad de Madrid, que establece la obligación de publicar en el Boletín Oficial de la Comunicad de Madrid , por resolución del órgano correspondiente, el impreso normalizado del procedimiento administrativo, «Representación para la presentación por medios telemáticos de autoliquidaciones de tributos sobre el juego».

Resuelvo:

Primero. Publicación Impreso.

Ordenar la publicación en el Boletín Oficial de la Comunicad de Madrid  del modelo de impreso que se adjuntan como Anexos, a los efectos regulados en el artículo 35.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, correspondientes al procedimiento de referencia. 

01Ene/14

Orden ECO

 

La presente Orden establece normas para el cálculo del valor de tasación de bienes inmuebles y de determinados derechos reales para las finalidades contempladas en su ámbito de aplicación, así como para la elaboración de informes y certificados en los que se formalizará. Dichas normas pretenden, continuando en la línea del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre el Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación, potenciar la calidad técnica y formal de las valoraciones con el objetivo último de proteger más y mejor los intereses de terceros en su condición de inversores o asegurados. Conviene recordar que la presente Orden no contiene ninguna disposición de tipo subjetivo relacionada con la capacidad para tasar ni para designar al tasador, la cual se rige por las normas reglamentarias correspondientes según la finalidad de la tasación.

El cálculo y formalización del valor de tasación estaba regulado por Orden de 30 de noviembre de 1994 sobre Normas de Valoración de Bienes Inmuebles para Determinadas Entidades Financieras. Esta disposición, que ahora se deroga, era el último exponente de una regulación cuyo origen es la Ley de la Regulación del Mercado Hipotecario. La Orden de 1994 ha contribuido de forma decisiva a perfeccionar el funcionamiento del mercado de tasación para finalidades financieras.

No obstante, se ha considerado aconsejable su sustitución por un nuevo texto. Los motivos para este cambio normativo son básicamente tres:

a) La aclaración terminológica de algunos aspectos relacionados con la valoración de bienes inmuebles para la finalidad hipotecaria y de fondos de pensiones. Algunos desarrollos recientes en el ámbito europeo tienden a diferenciar valor de mercado (el valor en un momento del tiempo) y valor hipotecario (el valor sostenible en el tiempo). Aunque formalmente la Orden de 1994 basaba el cálculo del valor de tasación en el valor de mercado, la obligación de utilizar una metodología estricta y rigurosa basada en el principio de prudencia conducía al cálculo de un valor de tasación equiparable al valor hipotecario. Para subsanar este problema más formal que material se ha introducido en la Orden el valor hipotecario como base para la obtención del valor de tasación de bienes inmuebles para las finalidades hipotecaria y de fondos de pensiones, haciendo explícitas algunas prácticas destinadas a respetar el principio de prudencia. En todo caso, debe subrayarse que estas modificaciones no suponen en modo alguno una ruptura en las normas de cálculo del valor de tasación, sino tan sólo un ajuste aclaratorio inscrito en la voluntad general de continuidad que inspira la Orden.

b) La adaptación del cálculo del valor de tasación y su formalización a la legislación aprobada recientemente. En efecto desde la entrada en vigor de la Orden de 1994 se han aprobado nuevas normas que afectan directa o indirectamente a la misma. Entre ellas destacan la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro; el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica; el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y el Real Decreto 845/1999, de 21 de mayo, de modificación parcial del Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva en relación con las sociedades y fondos de inversión inmobiliarias y se disponen otras medidas financieras.

c) La introducción de las mejoras de tipo técnico y formal fruto de la experiencia en la aplicación práctica de la Orden de 1994, tanto por parte de los organismos supervisores como de las entidades y de las sociedades y servicios de tasación.

La Orden consta de 88 artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. Los artículos se estructuran en cuatro títulos y éstos en capítulos y secciones.

El Título I contiene las disposiciones generales: el ámbito, principios y definiciones, las comprobaciones mínimas y documentación disponible; los condicionantes y advertencias, tanto generales como específicas, y en general todas aquellas cuestiones que el tasador ha de tener en cuenta tanto en el ámbito técnico como en el formal.

El Título II contiene las disposiciones técnicas encaminadas a la determinación del valor de tasación de los distintos objetos de valoración y para las distintas finalidades. Para ello se regulan los distintos métodos técnicos de valoración y la valoración de los distintos bienes y derechos. Todo su contenido está basado en el principio de prudencia y el principio de sostenibilidad para aquellos valores con efectos a lo largo del tiempo.

El Título III contiene las disposiciones formales encaminadas a la elaboración del informe y certificado en los que se formalizará el correspondiente valor de tasación. Para ello se establece una única estructura con una serie de apartados mínimos que el tasador tendrá que cumplimentar según cuál sea el objeto de la valoración. Todo su contenido está basado en el principio de transparencia en el sentido de que los documentos y datos manejados por el tasador para el cálculo de los valores han de estar a disposición del supervisor correspondiente.

El Titulo IV contiene una serie de disposiciones cuyo ámbito de aplicación se limita a la valoración para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras y para la determinación del patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliarias.

La presente Orden se dicta en uso de las habilitaciones normativas señaladas en el artículo 37.4 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario; el artículo 74.5 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre (según la redacción dada en el Real Decreto 686/1993, de 7 de mayo; el artículo 50.10 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre) y el artículo 37.1 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre9.

En su virtud, dispongo:

TÍTULO III. Elaboración de informes y certificados de tasación

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 61.Principios y reglas generales.

1. Las entidades de crédito que dispongan de servicios de tasación y las sociedades de tasación homologadas deberán elaborar los informes y certificados de tasación de acuerdo con las siguientes reglas generales:

a) Redactarlos con veracidad y transparencia.

b) Indicar explícitamente y de forma notoria si la tasación se ha realizado o no de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente Orden.

En todo caso, se citará dicha Orden con su denominación completa y se indicará la fecha del «Boletín Oficial del Estado» en que haya sido publicada.

2. Cuando el informe se elabore para las finalidades previstas en el artículo 2 (Ámbito de aplicación) de esta Orden, sus aspectos formales y estructurales se ajustarán a lo establecido en los artículos siguientes.

En todos los casos en los que la presente Orden prevea la adopción de una decisión u opción determinada junto a su justificación razonada, esta justificación se hará constar de forma expresa en el informe de tasación, y en el correspondiente certificado cuando así proceda por estar incluidas en el mismo las informaciones a que se haya aplicado la decisión u opciones citadas. Cuando la norma prevea una justificación destacada se hará uso de un tipo de letra diferente u otros procedimientos que llamen la atención del lector.

3. El informe y certificado de la actualización de una tasación se realizará con las mismas exigencias que las de cualquier otra tasación y deberá contener además la identificación de la tasación anterior a la que actualiza.

Artículo 62.Emisión y caducidad de las tasaciones.

1. La fecha de emisión de un informe o certificado de tasación no podrá ser posterior en más de dos meses a la fecha en que se haya efectuado la última inspección ocular del bien valorado.

2. No obstante, en el caso de los terrenos, o en otros excepcionales y expresamente justificados en el informe, tales como la valoración de patrimonios, dicho período podrá alargarse hasta los seis meses.

3. A efectos de esta Orden la fecha de emisión será considerada como la fecha de la tasación.

4. Los informes y certificados caducarán, necesariamente, a los seis meses contados desde la fecha en que haya sido emitido el informe.

CAPÍTULO II. Aspectos formales

SECCIÓN 1ª. Aspectos Formales Específicos del Certificado

Artículo 63.Requisitos del certificado.

1. El certificado de tasación se elaborará de acuerdo con la forma y contenido mínimo siguiente:

a) Se indicará la denominación social de la sociedad de tasación o de la entidad financiera que lo emita, y su número de inscripción en el Registro del Banco de España.

Se confeccionará en papel con el membrete de la sociedad de tasación o de la entidad financiera que lo emite, con mención del apartado de páginas que lo componen. Alternativamente también podrá confeccionarse y archivarse por medios electrónicos en soporte duradero siempre que esté asegurada la identificación de la entidad que la emite y la conservación de su integridad para ulterior consulta.

b) Indicará la finalidad legal de la tasación.

c) Incluirá una referencia precisa al informe de tasación que sintetiza.

d) Contendrá la localización y tipo de inmueble, su identificación registral, la referencia catastral siempre que se conozca, la superficie útil cuando se trate de edificios y sea comprobable, la superficie adoptada en el cálculo de los valores técnicos y su estado de ocupación y salvo a efectos de la finalidad del artículo 2.a) (Ámbito de aplicación), el titular registral en el momento de la tasación.

e) Incluirá una declaración expresa de que la tasación se ha realizado de acuerdo con los requisitos de esta Orden u otra normativa aplicable según la finalidad de la tasación.

f) Indicará el método o métodos de valoración utilizados, así como los valores estimados para cada método.

g) Indicará el valor de tasación del inmueble así como las limitaciones al dominio que se mencionaran específicamente y el valor a efectos de seguro de incendios y otros daños.

Cuando se refiera a varios inmuebles que constituyan fincas registrales o funcionales independientes deberá especificar el valor de tasación que se asigna a cada una de ellas.

h) Indicará, en su caso, los condicionantes y advertencias a que se refieren los artículos 10 (Condicionantes), 11 (Advertencias generales) y 12 (Advertencias específicas) de esta Orden.

i) Se indicará su fecha de emisión, la fecha de la última visita al inmueble y la fecha límite de validez.

j) Se firmará por un representante de la entidad que emita el certificado o de la entidad financiera a cuyos servicios pertenezca el tasador. La firma será autógrafa, mecanizada o electrónica en cuyo caso cumplirá la normativa vigente sobre firma electrónica, correspondiendo a la entidad tasadora establecer los procedimientos que aseguren la inalterabilidad de los documentos en que se estampa.

k) Contendrá cualquier otra información que sea requerida, por la normativa específica según la finalidad de la tasación.

SECCIÓN 2ª. Aspectos Formales Específicos del Informe

Artículo 64.Requisitos formales del informe.

El informe se elaborará con los siguientes requisitos formales:

a) Se indicará la denominación social de la sociedad de tasación o de la entidad financiera que lo emita, y su número de inscripción en el Registro del Banco de España.

Se confeccionará en papel con el membrete de la sociedad de tasación o de la entidad financiera que lo emite, con mención del apartado de páginas que lo componen. Alternativamente también podrá confeccionarse y archivarse por medios electrónicos en soporte duradero siempre que esté asegurada la identificación de la entidad que la emite y la conservación de su integridad para ulterior consulta.

b) Se elaborará conforme a la estructura y contenido previstos en los artículos 65 (Estructura general de los informes de tasación) y siguientes.

c) Se firmará por un representante de la entidad tasadora y por el profesional competente que haya realizado el informe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo.

Necesariamente una de las dos firmas será autógrafa o electrónica, en cuyo caso cumplirán la normativa vigente sobre firma electrónica correspondiendo a la entidad tasadora establecer los procedimientos que aseguren la inalterabilidad de los documentos en que se estampa.

Cuando el profesional competente que haya realizado el informe no sea el mismo que haya realizado la visita e inspección ocular del inmueble objeto de valoración, el informe indicará además los datos profesionales y personales del profesional competente que la haya realizado, especificando tal circunstancia.

CAPÍTULO III. Aspectos estructurales

Artículo 65.Estructura general de los informes de tasación.

1. Los informes de tasación se elaborarán y presentarán de acuerdo con la estructura que se especifica en este artículo. Dicha estructura contendrá como mínimo los siguientes apartados:

a) Solicitante de la tasación y finalidad.

b) Identificación y localización.

c) Comprobaciones y documentación.

d) Localidad y entorno.

e) Descripción y superficie del terreno.

f) Descripción y superficie de la edificación.

g) Descripción urbanística.

h) Régimen de protección, tenencia y ocupación.

i) Análisis de mercado.

j) Datos y cálculo de los valores técnicos.

k) Valores de tasación.

l) Condicionantes y advertencias

m) Observaciones.

n) Fecha de emisión, caducidad y firmas.

o) Documentación anexa al informe.

2. Los apartados señalados en el apartado anterior se rellenarán teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, según el tipo de inmueble que sea objeto de valoración y en ellos se expresará como mínimo el contenido que se indica en los artículos siguientes.

Artículo 66.Solicitante y finalidad.

1. En este apartado del informe se indicará:

a) El cliente de la entidad tasadora.

b) La finalidad para la cual se haya hecho la tasación.

c) Si la tasación se ha realizado siguiendo las disposiciones contenidas en la presente Orden, citando la Orden con su denominación completa y la fecha del «Boletín Oficial del Estado» en que haya sido publicada.

2. Cuando la finalidad de la tasación sea la prevista en el artículo 2.a) (Ámbito de aplicación) de esta Orden, se indicará además la entidad que haya sido mandatario del cliente para su encargo.

Artículo 67.Identificación y localización.

En este apartado del informe se indicará:

a) Si se valora un solo edificio o elemento de edificio o a varios agrupados en un único complejo, o en el mismo edificio.

b) Si se trata de un inmueble terminado, en proyecto, construcción o en rehabilitación.

c) Los datos correspondientes a la localización del inmueble objeto de valoración, así como los de su identificación registral o en su caso y siempre que se conozcan, catastral.

d) Cuando el objeto de la valoración sea una finca rústica o un terreno no urbanizable se expresará, además de lo señalado en la letra anterior, el pago o paraje, término municipal, comarca y provincia en que se encuentre dicha finca, así como el nombre con que figura en el Registro de la Propiedad y, cuando sea diferente, aquel por el que se le conoce habitualmente.

Artículo 68.Comprobaciones y documentación.

En este apartado del informe se indicará la relación de las comprobaciones realizadas por la entidad tasadora para la confección del informe y la relación de los documentos utilizados.

Artículo 77.Fecha de emisión, caducidad y firmas.

En este apartado se incluirán:

a) Fecha de la última visita al inmueble.

b) La fecha de emisión del informe.

c) La fecha de caducidad del informe.

d) Nombre, firmas y titulación o cargo de quienes suscriben el informe y nombre y titulación de los restantes técnicos especializados que hayan intervenido directamente en la tasación.

Artículo 78.Documentación anexa al informe.

1. En este apartado se incluirá al menos la siguiente documentación gráfica:

a) Planos a escala o croquis de situación y emplazamiento del inmueble en el municipio.

b) Planos a escala o croquis acotados del inmueble.

c) Aquella otra que a juicio del tasador permita definir e identificar suficientemente las características del inmueble (secciones, fotografías, etcétera.).

2. También se incluirá al menos la siguiente documentación no gráfica:

a) Documento utilizado para la identificación registral, o catastral en su caso.

b) Copia de la licencia de obras en los edificios en construcción o rehabilitación.

c) En los edificios en proyecto, en construcción o rehabilitación, un resumen del presupuesto de ejecución material.

d) Copia de la cédula de calificación o documento que determine o permita determinar el valor máximo legal en los edificios en construcción sujetos a protección pública.

e) Copia del certificado de titularidad y cargas, cuando dicho documento sea de uso obligatorio para la tasación.

f) En inmuebles arrendados, copia del contrato de arrendamiento o en su defecto título de la ocupación y, excepto para la finalidad prevista en el artículo 2.a) (Ámbito de aplicación) de esta Orden, certificado del propietario de la situación de ocupación, rentas vigentes y su estado de pago, y de los gastos imputables al inmueble durante el último año.

g) Copia del Balance y Cuenta de Resultados de los últimos tres años en el caso de inmuebles ligados a una explotación económica.

3. El contenido de los puntos anteriores se podrá integrar total o parcialmente en los diferentes epígrafes del informe de tasación, si ello mejora su lectura.

4. En los casos de escrituras o documentos técnicos extensos, se podrá adjuntar la carátula identificativa de los mismos, o su información más representativa.

Disposición adicional segunda. Mecanismos de control interno

Para el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 3.1.e) (Mecanismos de control interno) del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación, dichas sociedades y servicios deberán disponer de unos procedimientos que permitan asegurar:

1. El adecuado conocimiento del mercado inmobiliario sobre el que han de operar, para lo cual dispondrán, como mínimo, de:

a) Una base de datos de información de costes y precios (en venta y en alquiler) y de características de los inmuebles, suficiente en número, tipología y localización adecuadamente distribuida dentro del área geográfica en la que la entidad pretenda operar.

b) Datos actualizados de información estadística o de otra índole (subastas, precios de materiales, etc.) que sean utilizables para la tasación.

c) Procedimientos de actualización de los datos recogidos en las dos letras anteriores.

d) Las fuentes concretas de los datos anteriores.

e) La metodología utilizada en el tratamiento de los datos anteriores.

f) Los canales de transmisión de dichos datos a sus profesionales y el sistema de utilización de los mismos en las tasaciones.

2. El cumplimiento uniforme de las normas de valoración aplicables, para lo cual deberá disponer de un manual de procedimiento, debidamente actualizado, en el que, al menos, se recojan:

a) Los criterios concretos para la aplicación de dichas normas, detallando entre otros: los criterios de medición y atribuciones de uso de las superficies, los parámetros y sistemas utilizados en la homogeneización de comparables; la forma de validación de testigos; la interpretación de la documentación registral; los criterios para aplicar los condicionantes y advertencias en su caso; la forma de determinar la vida útil, y los tipos que la entidad utiliza para aplicar los métodos de actualización y residual; la forma de obtener el valor de los inmuebles neto de gastos e impuestos; la previsión de la tendencia futura del mercado; la justificación de las plusvalías y minusvalías a aplicar al valor de reversión del suelo y los criterios para identificar los elementos especulativos en las transacciones.

b) El sistema de control de calidad de las tasaciones y el modo de intervención en el mismo de los profesionales vinculados, así como los criterios establecidos por la entidad para la intervención de profesionales especializados en la tasación de inmuebles dedicados a usos particulares.

c) El sistema de formación y actualización de conocimientos de sus profesionales, especificando si los vinculados realizan o no valoraciones.

3. El cumplimiento uniforme del régimen de las obligaciones e incompatibilidades previsto en el Real Decreto 775/1997 a cuyos efectos la información mínima disponible comprenderá la relación de personas físicas y jurídicas, para las que la sociedad o servicio de tasación no pueda realizar valoraciones por no poder mantener razonablemente una posición de independencia en menos cabo de la objetividad de la tasación, así como los criterios utilizados para la confección de dicha relación.

También comprenderá la información solicitada por la entidad a sus profesionales para velar por el cumplimiento de las incompatibilidades de éstos y la frecuencia con la que se recabe.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, desde su publicación y hasta su entrada en vigor, las tasaciones podrán también realizarse conforme a la presente Orden.

Madrid, 27 de marzo de 2003

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España.

Ilmo. Sr. Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Ilmo. Sr. Director general de Seguros y Fondos de Pensiones.

Ilma. Sra. Directora general del Tesoro y Política Financiera.

 

 

01Ene/14

Resolución Ministerial nº 10-93-JUS de 8 de enero de 1993. Texto Único del Código Procesal Civil. (Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 23 de abril de 1993)

TÍTULO VIII.- MEDIOS PROBATORIOS

CAPÍTULO V.- DOCUMENTOS 

Artículo 234.- Clases de documentos.-

Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la sustitución establecida por el Artículo 5 de la Ley nº 26612, publicada el 21-05-96.

Artículo 252.- Reconocimiento de documentos no escritos.-

Los documentos no escritos a que se refiere el Artículo 234, serán reconocidos por sus autores o responsables.

La parte que ofrece el medio probatorio tiene la obligación de poner a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su actuación.

El Juez dejará constancia de los hechos que observe y de los que indiquen los intervinientes.

01Ene/14

DG XV D/5047/98 final, de 30 de noviembre de 1998

DG XV D/5047/98 final. Grupo de Trabajo sobre la Protección de Datos de carácter personal en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Segundo Informe anual. Aprobado por el Grupo de trabajo el 30 de noviembre de 1998

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

MERCADO INTERIOR Y SERVICIOS FINANCIEROS

Libre circulación de la información, derecho de sociedades e información financiera

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales

DG XVD/5047/98 final

WP 14 Grupo de Trabajo de protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal

SEGUNDO INFORME ANUAL

 

Aprobado por el Grupo de Trabajo el 30 de noviembre de 1998

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

instituido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

visto el artículo 29 y el artículo 30(6) de dicha Directiva,

visto su Reglamento de Régimen Interior y, en particular, sus artículos 12, 13 y 15,

ha aprobado este informe anual.

 

 

1. INTRODUCCIÓN

El 24 de octubre de 1995, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (designada en lo sucesivo «la Directiva»)(2)

El artículo 29 de la Directiva ha creado el grupo de trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Este grupo tiene la obligación de facilitar a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre el estado de la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal en la Comunidad y en terceros países. Este informe ha de ser publicado(3).

El primer informe fue aprobado el 25 de junio de 1997 y cubría las principales novedades de 1996 en el campo de la protección de datos. Este segundo informe abarca el año 1997, y retoma en lo esencial la estructura del primer informe, para facilitar la lectura de las novedades que han tenido lugar: la segunda parte trata de las ocurridas en la Unión Europea, tanto en los Estados miembros como a nivel de la Comunidad. La tercera parte estudia la actuación del Consejo de Europa. La cuarta parte trata de las principales novedades en terceros países y la quinta parte presenta otras novedades a nivel internacional.

A nivel de la Comunidad, el año 1997 estuvo marcado por varias novedades importantes:

la firma del Tratado de Amsterdam, con inclusión de una disposición específica sobre la protección de datos personales (véase punto 2.1.3);

la adopción de la Directiva 97/66 sobre la protección de datos personales en el sector de las telecomunicaciones (véase punto 2.3.1);

la adopción de los primeros documentos del Grupo creado por la Directiva 95/46/CE, que ha alcanzado rápidamente su velocidad de crucero y cuyas actividades despiertan cada vez más interés en los medios afines (véase punto 2.1.1).

(1) DO L 281 del 23.11.1995, p. 31.

(2) DO L 281 del 23.11.1995, p. 31.

(3) Artículo 30, párrafo 6, de la directiva.

Además, el proceso de transposición de la Directiva 95/46/CE ha entrado en su fase crucial, y dos nuevos países (Suiza y Hungría) se han adherido al Convenio 108 del Consejo de Europa.

 

2. NOVEDADES EN LA UNIÓN EUROPEA

 

2.1. La Directiva

El proceso de aplicación de la Directiva fue iniciado en 1996 en todos los Estados miembros y a nivel europeo. El punto 2.1.1 recuerda las competencias del grupo y sus actividades en 1997, el punto 2.1.2 describe los procedimientos de transposición de la Directiva a nivel nacional y el punto 2.1.3 subraya las medidas tomadas por las instituciones europeas para conformarse a las reglas de la Directiva.

 

2.1.1. Grupo de Trabajo sobre protección de datos

El Grupo de Trabajo se compone de representantes de las autoridades nacionales independientes encargadas de la protección de datos(4) y un representante de la Comisión e incluirá un representante de la autoridad responsable de las cuestiones relacionadas con la protección de datos dentro de las instituciones europeas, a partir de la fecha de la institución de esta autoridad (véase punto 2.1.3).

Al compartir la experiencia de las autoridades nacionales, el Grupo de Trabajo impulsa la aprobación de una estrategia coherente para la aplicación de los principios generales enunciados en la Directiva y aconseja a la Comisión sobre las cuestiones relacionadas con la protección de datos. Su función consiste especialmente en formular dictámenes sobre el nivel de protección en la Unión y en los terceros países, y en emitir recomendaciones sobre toda cuestión referente a la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal.

El Grupo de Trabajo se reunió por primera vez el 17 de enero de 1996. Este temprano comienzo del trabajo fue a instancia de las autoridades nacionales responsables de la protección de datos. El Grupo de Trabajo está presidido por el Sr. Peter J. HUSTINX, presidente de la autoridad holandesa responsable de la protección de datos (Registratiekamer). Desde la entrada en vigor de las legislaciones griega e italiana sobre la protección de datos personales, el Grupo de Trabajo reúne desde ahora a las autoridades de control de todos los Estados miembros.

En 1997, el Grupo de Trabajo se reunió cuatro veces y estudió un número creciente de cuestiones. En particular, las discusiones entabladas en 1997 permitieron la aprobación de los siguientes documentos:

(1) la Recomendación 1/97 sobre la protección de datos y los medios de comunicación, que trata del equilibrio entre la protección de la vida privada y otros principios de naturaleza constitucional, tales como la libertad de prensa, subrayando que estos principios (lejos de ser antinómicos) se refuerzan mutuamente (documento WP1 – 5012/97);

(2) el dictamen 1/97 sobre la iniciativa canadiense referente a la normalización en materia de protección de la vida privada (WP 2 – 50023/97);

(3) el primer informe anual (WP 3 – 5025/97);

(4) las primeras líneas directrices del Grupo de Trabajo sobre el traspaso de datos hacia los terceros países (WP 4 – 5020/97);

(5) la Recomendación 2/97 referente al informe y a las directrices del grupo de trabajo internacional sobre la protección de datos en las telecomunicaciones (WP 5 – 5060/97);

(6) la Recomendación 3/97 sobre el anonimato en Internet (WP 6 – 5022/97);

(7) el documento de trabajo sobre la evaluación de los códigos de autorregulación relativos al traspaso de datos hacia los terceros países (WP 7- 5057/97);

(8) el documento de trabajo sobre las notificaciones (WP 8 – 5027/97).

Conviene subrayar que todos los documentos aprobados por el grupo están disponibles en el sitio «Europa» de la Comisión Europea, y pueden ser consultados en la dirección siguiente:

http://europa.eu.int/comm/dg15/index.htm

(4) Los miembros del grupo se enumeran en el anexo 1.

 

2.1.2. Transposición al derecho nacional de los Estados miembros

Esta parte resume los progresos realizados en la transposición de la Directiva al derecho nacional durante el año 1997 y tiene en cuenta las novedades hasta el 30 de junio de 1998.

En Bélgica, el proyecto de ley para transponer la Directiva, revisado tras el dictamen del Consejo de Estado, fue presentado al Parlamento en abril de 1998.

En Dinamarca, el proyecto de ley fue presentado el 30 de abril de 1998, y el Parlamento terminó su primera lectura en junio.

En España, el anteproyecto de ley de enmienda de la legislación sobre la protección de datos (Ley Orgánica 5/1992) fue presentado al Consejo de Estado para dictamen y debería ser discutido por el Parlamento en el transcurso del verano de 1998. Sin embargo, la mayor parte de las disposiciones ya han sido transpuestas por la «Ley Orgánica» 5/1992 del 29 de octubre de 1992 sobre el tratamiento automático de datos personales.

En Alemania, el legislador federal es el primer responsable de la transposición de la Directiva. Esta responsabilidad – que se fundamenta en los poderes legislativos que le otorga el artículo 74 de la Constitución – abarca no sólo el ámbito público de la Federación sino también el ámbito no público donde deberían producirse la mayoría de los cambios. Sin embargo – principalmente en el sector público – las leyes de los Länder sobre la protección de datos deben también conformarse a las disposiciones de la Directiva. Además de las leyes generales sobre la protección de datos, un gran número de reglamentos tanto federales como regionales que afectan aspectos específicos de la legislación sobre la protección de datos deben ser estudiados. El comisario federal y los comisarios de los Länder encargados de la protección de datos y las autoridades de supervisión responsables del sector no público trataron la cuestión de la próxima enmienda a la ley alemana sobre la protección de datos en el marco de las responsabilidades que les incumben respectivamente. El ministro de Interior, que es responsable del procedimiento legislativo, presentó un proyecto de ley el 1 de diciembre de 1997, sobre el cual el comisario federal de la protección de datos hizo observaciones el 30 de enero de 1998. Un nuevo proyecto de Ley del 8 de abril de 1998 no fue estudiado más detenidamente a causa de las elecciones nacionales del 27 de septiembre de 1998. Debido al principio constitucional de la no continuidad de la legislación, un nuevo anteproyecto de ley deberá presentarse en el Parlamento en el transcurso de la nueva legislatura.

La ley griega sobre la protección de datos (Ley 2472/97 sobre la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal) fue ratificada por el Parlamento griego el 26.03.1997 y se publicó el 10.04.1997. De acuerdo con las disposiciones de la ley, el presidente de la autoridad (quien debe ser juez del Tribunal Supremo) fue nombrado por el gobierno, y los seis miembros por el Parlamento. Estos nombramientos tuvieron lugar en 1997, y la autoridad es ahora operativa.

En Francia, se remitió un informe al primer ministro en marzo de 1998 y le seguirá un nuevo informe sobre las redes telemáticas. La autoridad francesa responsable de la protección de datos, la Commission Nationale de l'Informatique et des Libertés (CNIL) será consultada respecto al anteproyecto de ley que, sin embargo, no estaba disponible en el momento de redactar este informe.

En Irlanda, el ministro de Justicia es el responsable de la legislación sobre la protección de datos. Las medidas legislativas necesarias para aplicar la Directiva, que incluirán enmiendas a la Ley de 1988 sobre la protección de datos, se encuentran en proceso de elaboración.

En Italia, la ley sobre la protección de datos personales fue aprobada el 1 de diciembre de 1996(5); entró en vigor el 8 de mayo de 1997(6). El Parlamento autorizó al gobierno(7) para que legisle por vía reglamentaria para enmendar y completar la ley de transposición de la Directiva.

En Luxemburgo, la transposición de la Directiva al derecho nacional incumbe al ministerio de Justicia. Se redactó un proyecto de ley en 1997, pero se retiró posteriormente. El Parlamento estudiará un nuevo proyecto en septiembre de 1998.

El gobierno de los Países Bajos había anunciado su intención de sustituir la ley actual sobre la protección de datos, en vigor desde el 1 de julio de 1989, por una ley totalmente nueva sobre el mismo asunto, de acuerdo con las disposiciones de la Directiva. El 16 de febrero de 1998 se presentó un proyecto de ley al Parlamento con este fin. La subcomisión parlamentaria correspondiente emitió su dictamen en junio de 1998 y el debate en el pleno debería tener lugar antes de finalizar este año.

(5) Legge 675/96, Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana nº 5, suplemento 3, 8.01.1997.

(6) Excepto con respecto a ciertos aspectos relativos al Acuerdo de Schengen que entró en vigor el 8 de enero de 1997.

(7) Legge 676/96, Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana n§ 5, suplemento 3, 8.01.1997.

 

La cancillería federal de Austria (Österreichisches Bundeskanzleramt) preparó un proyecto de transposición de la Directiva al derecho nacional, que fue estudiado por el Consejo encargado de la protección de datos; una versión revisada debería presentarse en el Parlamento en otoño de 1998.

En Portugal, la Constitución fue revisada por Ley constitucional Nº 1/97 del 20 de septiembre de 1997 con el fin de poder transponer la Directiva. En efecto, la Constitución portuguesa incluye disposiciones sobre la protección de datos que, en algunos casos, son más restrictivas que las de la Directiva(8). La autoridad portuguesa para la protección de datos desempeñó un papel importante en el grupo de trabajo creado por el ministro de Justicia para redactar el anteproyecto de ley transponiendo la Directiva. Este anteproyecto fue difundido para su consulta y se publicó en el sitio Internet del ministerio de Justicia. El anteproyecto de ley fue presentado al Parlamento el 2 de abril de 1998; debería aprobarse el 24 de octubre de 1998.

En Finlandia, una comisión ad hoc encargada de la transposición de la Directiva (Henkilötietotoimikunta) concluyó sus trabajos en 1997. El proyecto de ley fue presentado en el Parlamento en julio de 1998.

En Suecia, la nueva legislación sobre la protección de datos fue aprobada por el Parlamento el 16 de abril de 1998. Algunas medidas complementarias se aprobarán por vía reglamentaria en septiembre de 1998. En el Reino Unido, el proyecto de ley sobre la protección de datos fue presentado en el Parlamento el 14 de enero de 1998, y fue aprobado en julio de 1998 («Royal Assent»: 16 de julio de 1998). Los actos de derecho derivado son objeto de consulta pública hasta el 30 de septiembre. No se espera que la ley entre en vigor antes del principio del año 1999.

 

2.1.3. Respeto de la Directiva por las instituciones europeas

Las instituciones europeas y la Comisión en particular tratan con frecuencia datos personales en el marco de sus actividades. La Comisión intercambia datos personales con los Estados miembros en el marco de la Política agrícola común, para la gestión de los trámites aduaneros, los fondos estructurales, etc. Para que la protección en Europa no sufriera fisuras, la Comisión, cuando propuso la Directiva en 1990, declaró que respetaría también sus principios.

En el momento de su aprobación, la Comisión y el Consejo se comprometieron, en una declaración pública, a respetar la Directiva e invitaron a las demás instituciones y órganos comunitarios a seguir el ejemplo(9).

(8) Véase el primer Informe anual, página 7, nota 8.

(9) Esta declaración fue publicada en un comunicado de prensa del Consejo el 24 de julio de 1995 (9012/95 (Prensa 226)).

Durante la conferencia intergubernamental para la revisión de los Tratados, la cuestión de la aplicación de las reglas sobre la protección de datos a las instituciones europeas fue planteada por los gobiernos holandés y griego. Al terminar las negociaciones, el Tratado firmado en Amsterdam introdujo una disposición específica con este propósito. En la numeración definitiva del tratado, se trata del artículo 286, cuya formulación es como sigue:

(1) A partir del 1 de enero de 1999, los actos comunitarios relativos a la protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales y a la libre circulación de dichos datos serán de aplicación a las instituciones y organismos establecidos por el presente Tratado o sobre la base del mismo.

(2) Con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo 1, el Consejo establecerá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, un organismo de vigilancia independiente, responsable de controlar la aplicación de dichos actos comunitarios a las instituciones y organismos de la Comunidad y adoptará, en su caso, cualesquiera otras disposiciones pertinentes.

El artículo 286 estipula por lo tanto que a partir del 1 de enero de 1999, las instituciones y los órganos de la Comunidad deberán aplicar las reglas comunitarias de protección de datos personales fijadas por la Directiva 95/46/CE. Estipula también que antes de esta fecha, a propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo deben crear una autoridad de control independiente encargada de asegurar la correcta aplicación de las reglas arriba mencionadas por las instituciones comunitarias y que tomen todas las medidas necesarias para este fin.

Antes de la ratificación del Tratado, los servicios de la Comisión han preparado un anteproyecto de reglamento y se solicitó al Grupo de Trabajo su dictamen el 16 de marzo de 1998.

 

2.2. Novedades en el campo de la protección de datos. Actividades de las autoridades encargadas de la protección de datos

Esta parte subraya las principales novedades en el campo de la protección de datos, y trata en particular de los trabajos de las autoridades nacionales encargadas de la protección de datos. Puede obtenerse información adicional de estas autoridades, que publican informes anuales detallados.

Austria

La cancillería federal austríaca (Österreichisches Bundeskanzleramt) ha preparado un proyecto sobre la protección de datos para transponer la Directiva al derecho austríaco y para estudiar varias cuestiones, tales como la responsabilidad de las bases de datos creadas por varios controladores del tratamiento de datos.

En 1997, la comisión austríaca encargada de la protección de datos resolvió más de 30 quejas presentadas por ciudadanos, 90 peticiones de autorización para el traspaso de datos a terceros países y trató unas 80 peticiones de registro de tratamiento.

Como en estos últimos años, el personal de los servicios de la comisión encargada de la protección de datos ha dedicado gran parte de su actividad a ofrecer a los ciudadanos, por escrito o por teléfono, asesoramiento legal sobre cuestiones jurídicas. Con la liberalización de las telecomunicaciones en Austria, los servicios de la comisión austríaca han podido observar un fuerte incremento de las peticiones de información sobre cuestiones relacionadas con el respeto a la intimidad en lo que se refiere a los sistemas de facturación telefónica, y muchas otras peticiones sobre cuestiones tales como la protección de datos y el marketing directo, la seguridad social y el empleo.

Las quejas presentadas ante la comisión se refieren, por ejemplo, al derecho de un empleado extranjero a oponerse a que su empleador obtenga más informaciones sobre su situación jurídica en Austria que las que figuran sobre su autorización oficial de residencia. Por otra parte, la comisión decidió que un operador (público) de telecomunicaciones no tenía el derecho a imprimir un número de teléfono secreto en las facturas mensuales enviadas a una entidad bancaria, aun cuando la persona haya indicado ella misma con anterioridad este número a la entidad bancaria.

Conviene mencionar que la comisión ha observado una tendencia hacia un incremento de los traspasos transfronterizos de datos para consultas médicas así como la gestión del personal y el mantenimiento de los sistemas informáticos por empresas multinacionales. El telemantenimiento transfronterizo, en particular, pasará a ser, a muy corto plazo, un importante tema de reflexión.

Bélgica

En 1997, la Comisión belga presentó unos cuarenta dictámenes, principalmente a instancia de las autoridades públicas, pero también por iniciativa propia. Estos dictámenes se refieren a la aplicación de los principios fundamentales de la protección de la vida privada con respecto al tratamiento de datos de carácter personal. En 1997, casi el 45% de estos dictámenes se referían al Registro nacional de las personas físicas.

La Comisión belga tiene competencia para estudiar las quejas que le presentan. La mayoría de las cartas de quejas de las personas son en realidad peticiones de información. En 1997, la Comisión hizo frente, de hecho, a unas cincuenta quejas.

Por lo que se refiere al crédito al consumo, el número de quejas sigue siendo el mismo con cerca de 500.

Por lo que se refiere a la petición de acceso indirecto a los ficheros de los servicios de información y policía, la Comisión tuvo que hacer frente a 34 peticiones.

La Comisión belga desempeña un papel de información al público. En 1997, la Comisión recibió cerca de 700 peticiones de informaciones escritas y contestó a numerosas preguntas por teléfono.

En 1997, se declararon más de 7 000 tratamientos de datos ante la Comisión, de los cuales el 30% se referían al sector de asistencia sanitaria. El número de peticiones de información sobre el registro público llevado por la Comisión, y que incluye estas declaraciones, aumentó significativamente.

La Comisión belga ha participado también en varias reuniones científicas y de información a nivel nacional e internacional y ha organizado la 19¦ conferencia internacional de los comisarios de la protección de datos, que se celebró en Bruselas del 17 al 19 de septiembre.

Dinamarca

En 1997, el comisario danés encargado de la protección de datos trató más de 2 000 nuevos casos tanto en el sector público como el sector privado. Durante el mismo período, el comisario realizó más de 70 inspecciones en los locales de las autoridades públicas y empresas privadas.

El Comisario dictaminó sobre un proyecto del Ministerio de Investigación sobre firmas digitales. Este dictamen es globalmente favorable, en la medida en que una legislación en este campo podría contribuir al desarrollo de las comunicaciones digitales y aumentar la seguridad de las comunicaciones.

El Comisario opina que es necesario codificar los datos sensibles sobre un enfermo que las autoridades públicas del sector sanitario deben transmitirse unas a otras a través de Internet, y que con ello se aseguraría un alto nivel de protección. El Comisario declaró además que, en su opinión, los datos sensibles de carácter personal no deben almacenarse en las memorias de los ordenadores que pueden conectarse a Internet, sin existir las salvaguardias necesarias contra cualquier acceso no autorizado.

En otro caso, el Comisario expresó su preocupación en relación con la creación por parte de un hospital de una base de datos a la cual los médicos podían tener acceso a través de Internet para facilitar o buscar información de carácter personal. Según el dictamen del Comisario, este acceso debería realizarse a través de redes cerradas. Sobre la cuestión de la codificación de la información en Internet, el Comisario dictaminó sobre el proyecto de comunicación de la Comisión Europea relativo a las firmas digitales y la codificación. En particular, el Comisario subrayó la importancia capital de garantizar el derecho al respeto de la vida privada y la confidencialidad de las comunicaciones, y consideró que las restricciones en cuanto a la criptografía violan estos principios.

El Comisario ha estudiado también la cuestión de los famosos «cookies» en Internet.

De acuerdo con su dictamen, el uso de los «cookies» puede constituir una amenaza para el respeto de la vida privada, pero no es necesariamente el caso. Lo que importa es que los internautas sean conscientes de la existencia de esta técnica para así poder tomar las contramedidas apropiadas.

Además, una enmienda menor de la legislación en los ficheros gestionados por las autoridades públicas entró en vigor el 1 de enero de 1997, ampliando el derecho de las autoridades públicas a comunicar datos sobre sus deudores a los organismos privados de evaluación financiera.

Finlandia

Marco legislativo y reglamentario

En Finlandia, la comisión sobre la protección de datos personales, que el Ministerio de Justicia nombró para llevar a cabo la reforma de la ley sobre los ficheros de datos personales, presentó su informe el 16 de mayo de 1997. Este informe dio lugar a la presentación de observaciones; después de ello, el Ministerio de Justicia se encargó de preparar la nueva ley sobre los datos personales. El objetivo es transponer, antes del 24 de octubre de 1998, las disposiciones de la Directiva 95/46/CE. Otra reforma importante está en preparación en el Ministerio de Justicia: el nuevo proyecto de ley sobre la transparencia de la administración contiene, entre otras cosas, disposiciones sobre los tratamientos de datos personales procesados por las autoridades públicas y sobre la definición de los buenos usos en gestión de la información.

A finales de 1997, el Parlamento aprobó el Convenio Europol y las correspondientes enmiendas a la legislación. El Defensor del Pueblo encargado de la protección de datos fue designado como la autoridad de control nacional. Las disposiciones de la Directiva 97/66/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones deben ser transpuestas por la nueva ley sobre la protección de la vida privada y la seguridad de datos en las telecomunicaciones, en preparación en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Otros sectores han visto el lanzamiento de proyectos legislativos relativos, entre otras cosas, a las exigencias de la Directiva 95/46/CE.

El Ministerio de Justicia creó en 1997 un grupo de trabajo que se ha dedicado a determinar las necesidades normativas en lo que se refiere a las firmas digitales y los organismos de certificación. El Ministerio de Sanidad y Asuntos Sociales constituyó en 1997 un grupo de trabajo que está actualmente investigando la utilización de las tecnologías en el sector de la asistencia sanitaria y sobre la necesidad de tener en cuenta los problemas que se plantean desde el punto de vista de la protección de datos. En el marco de estos trabajos, se realizará un estudio sobre la necesidad de una tarjeta de sanidad personal así como sobre las posibilidades que podría ofrecer. Finalmente, un grupo de trabajo creado por el Ministerio de Trabajo en 1997 ha analizado las cuestiones del respeto de la vida privada de las personas en las pruebas de selección y las entrevistas para la contratación.

Jurisprudencia

En Finlandia, los fiscales deben escuchar al Defensor del Pueblo encargado de la protección de datos antes de presentar sus conclusiones en un asunto de infracción de un fichero de datos o violación de un fichero. Igualmente, el tribunal debe dar al Defensor del Pueblo la oportunidad de ser escuchado. El número de solicitudes no ha dejado de aumentar, así como el número de recursos ante los tribunales (en 1997 hubo 12 solicitudes). En la mayoría de los casos, la cuestión era el uso ilícito de datos personales almacenados en un sistema informático: un empleado en el servicio del responsable de los ficheros utilizaba, de una u otra manera, estos datos en beneficio propio.

Actividades de las autoridades encargadas de la protección de datos

Teniendo en cuenta los recursos disponibles, los servicios del Defensor del Pueblo finlandés encargado de la protección de datos han realizado un esfuerzo especial para mejorar la información. El canal principal utilizado es un boletín de información sobre la protección de datos. En 1997, los servicios del Defensor del Pueblo han abierto su propia página web. Una serie de informaciones han sido publicadas sobre los derechos de los ciudadanos y la manera de ejercer estos derechos. En la práctica, las actividades de los servicios del Defensor del Pueblo se concentran sobre todo en la asistencia sanitaria y el empleo. Se han asignado cada vez más recursos a los problemas de la protección de datos que se originan por el uso creciente de la informática y la creación de redes (incluido Internet).

Traspasos de datos a terceros países

En Finlandia, la autorización de la comisión encargada de la protección de datos es necesaria para transferir, a un tercer país, datos personales, cuando la operación prevista se refiere a una transferencia masiva o la transferencia de una muestra de datos sensibles hacia un país cuya legislación en materia de protección de datos no asegura un nivel de protección adecuado desde el punto de vista del derecho finlandés. Las demás transferencias masivas de datos personales deben notificarse al Defensor del Pueblo encargado de la protección de datos.

Las notificaciones de transferencias de datos a terceros países se refieren esencialmente a dos tipos de transferencias:

Por una parte, se han transferido nombres y direcciones a los Estados Unidos al efecto de imprimir soportes publicitarios para correo directo. La empresa americana ha asegurado que garantizaría la seguridad de datos y procuraría que no se utilizarían para otros fines. Al final de la operación, se volvieron a transferir los datos a Finlandia.

Por otra parte, las filiales finlandesas de empresas extranjeras han notificado transferencias de datos personales al sistema de gestión centralizada del personal del grupo o empresa. Los datos deben utilizarse exclusivamente para la gestión del personal y la gestión de las carreras profesionales. Quedan a la disposición de las empresas del grupo implantadas en varios países. El Defensor del Pueblo encargado de la protección de datos ha dado instrucciones para que se informe al personal de este traspaso y se tomen las medidas apropiadas para asegurar la seguridad de datos.

Francia

En 1997, se remitieron 4 452 casos a la Commission Nationale de l'Informatique et des Libertés (CNIL), con inclusión de 821 peticiones de información y 2 348 quejas.

Esta comisión recibió también 2 724 peticiones de dictamen sobre el tratamiento de datos personales en el sector público, de un total de 67 136 casos sobre el tratamiento en los sectores público y privado. Los principales campos en 1997 se mencionan a continuación.

La reforma de la seguridad social y el objetivo de un mejor control de los gastos sanitarios han llevado a Francia a proveerse de la mayor red intranet sobre la cual circulan datos particularmente sensibles sobre la salud. Cada asegurado social y cada profesional sanitario estarán provistos, en el año 2000, de una tarjeta electrónica que permitirá la transferencia de datos necesarios para el reembolso de la asistencia sanitaria por los organismos de la seguridad social y ningún otro documento en papel deberá ser utilizado después de esa fecha. La informatización de los profesionales sanitarios, la aplicación de la red, la distribución de tarjetas electrónicas a los asegurados sociales y profesionales sanitarios, la constitución de ficheros nacionales de los profesionales y asegurados (no sólo los padres sino también sus hijos, desde el nacimiento) y la nueva utilización de una codificación de todas las patologías posibles ha movilizado a la autoridad nacional de protección de datos que ha trabajado en estrecha colaboración con las organizaciones representantes de los profesionales sanitarios y los enfermos. La CNIL ha manifestado sus reservas sobre los asuntos para los cuales el gobierno francés se dirigió a ella, reservas que fueron, en gran parte, tomadas en cuenta. Sin embargo, la CNIL deseó aprobar en febrero de 1997 una recomendación de alcance general sobre las redes de sanidad, la cual tuvo una buena acogida (DO de 12 de abril de 1997).

La aparición de las megabases de datos sobre comportamientos alimentadas mediante cuestionarios que comprenden cerca de doscientas preguntas y distribuidos por varias empresas privadas, provocan numerosas quejas ante la CNIL.

En este contexto, la comisión aprobó una recomendación que tiene la finalidad de precisar las condiciones en las cuales las personas deberían estar informadas de manera clara y sincera del propósito comercial de datos recogidos y de sus derechos.

En efecto, los operadores utilizaban expresiones ambiguas que podían dar motivo para pensar que se trataba de encuestas exclusivamente estadísticas y realizadas por cuenta del Estado. La CNIL formuló además una advertencia a uno de estos operadores que había suprimido de los cuestionarios distribuidos la casilla en donde las personas marcan que no desean que sus datos sean cedidos a terceros. En un fallo del 30 de julio de 1997, el Conseil d'Etat, la más alta jurisdicción administrativa en Francia, confirmó la lógica de esta advertencia. Se trata de la primera decisión jurisdiccional con relación a una advertencia por parte de la CNIL a un responsable de ficheros de datos.

En el sector bancario, el importante número de quejas para las cuales acuden a ella, ha llevado a la comisión a realizar misiones de control en las más grandes entidades bancarias con la intención de gestionar mejor la información bancaria utilizada para establecer perfiles. Estos controles deben complementarse con visitas in situ a organismos de crédito para verificar las condiciones de utilización de la evaluación del riesgo crediticio. Resulta que a igual situación financiera, el criterio de la nacionalidad podía permitir a estos organismos distinguir por una parte entre franceses y súbditos de otro país de la Unión Europea y por otra, entre franceses y súbditos de un tercer país.

Para facilitar la aplicación de la ley a las actividades en Internet, la comisión ha diseñado un modelo tipo que reglamenta los tratamientos utilizados en varios sitios Internet de los diferentes ministerios. Este modelo, junto con la guía que ha distribuido para todos aquellos responsables de sitios web, retoma sus recomendaciones elaboradas en colaboración con las personas interesadas, relativas a las utilizaciones principales de Internet, mensajería electrónica, foros de discusión, bajada de datos en línea así como la difusión de información personal. En este último caso, la comisión subrayó en particular, por una parte, el derecho de las personas involucradas de oponerse con antelación o posteriormente a la difusión de datos que les conciernen, por otra parte ha recordado a los usuarios de los sitios la prohibición de utilizar los datos personales así distribuidos para otros fines, especialmente comerciales. Así, se reconoce hoy en día en Francia:

– el derecho de las personas de oponerse a que los sitios públicos de las administraciones divulguen sus organigramas o guías telefónicas (decisión de 16 de mayo de 1997, JO de 18 de mayo de 1997),

– el derecho de los abonados inscritos en las guías telefónicas de oponerse a aparecer en servicios de guías telefónicas inversas y en las guías con acceso por Internet (recomendación de la CNIL de 8 de julio de 1998, JO de 2 de agosto de 1997 y decisión de France Telecom de 23 de enero de 1998 publicada en el JO de febrero de 1998).

Por último, la CNIL celebró en los primeros días del año 1998 el vigésimo aniversario de la Ley «Tecnología de la información y libertad» del 6 de enero de 1978. En esta ocasión, concedió premios «Tecnología de la información y libertad» a seis personas u organismos que destacaron particularmente por su preocupación por la protección de datos, y abrió su sitio Internet (http:/www/cnil/fr) que incluye una función particular que permite a todos los internautas ser conscientes de la «posibilidad de rastreo» de su navegación por Internet.

Alemania

Habida cuenta del fallo pronunciado en 1983 por el Tribunal Constitucional federal respecto a la ley sobre el censo y su repercusión en la legislación en materia de protección de datos, fue necesario, entre otras cosas, determinar una base jurídica para las numerosas comunicaciones oficiales procedentes de los tribunales y los fiscales, en particular en el marco de procedimientos penales, y destinadas a otros organismos públicos como los empleadores del sector público. Dada la importancia del legajo, la ley sobre las comunicaciones judiciales (Justizmitteilungsgesetz) no fue promulgada, después de un procedimiento de preparación interminable, hasta el 26 de junio de 1997. Esta ley define un marco general que rige las situaciones en las que las transferencias de datos de este tipo quedan autorizadas siempre que el organismo que transmite estos datos considere dicha transferencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones del destinatario y no estime que la persona interesada justifique un interés superior, que conviene proteger, para oponerse a una transferencia de este tipo. La provisión de información detallada sobre estas comunicaciones a las personas interesadas, que eran el objetivo buscado por las autoridades encargadas de la protección de datos, queda desgraciadamente muy limitada, y ello con el propósito de aliviar las obligaciones administrativas. Una vez complementada por los reglamentos administrativos que determinan aquellas comunicaciones judiciales que serán lícitas de forma general, la ley sobre las comunicaciones judiciales entró en vigor el 1 de julio de 1998.

En 1997, el análisis del genoma humano en los procedimientos penales cobró cada vez más importancia. El comisario federal encargado de la protección de datos presionó para exigir una autorización por ley para el almacenamiento y el tratamiento centralizados de los resultados de los análisis de ADN en la Oficina federal de la policía judicial.

Desde el punto de vista de Alemania, la ley que ratifica el Convenio Europol no es sólo una etapa importante para la participación de este país en Europol. Contiene también reglas importantes, entre otras, sobre las competencias y la independencia del representante alemán en la Comisión de quejas de la autoridad de control común de Europol.

Con la liberalización del mercado de las telecomunicaciones, un gran número de nuevos proveedores operan actualmente en Alemania. Durante el período de observación, otros reglamentos sectoriales con disposiciones importantes en materia de protección de datos tuvieron por tanto que ser aprobados. En junio de 1997, se aprobó la ley sobre los servicios de información y comunicación (Informations- und Kommunikationsdienste-Gesetz). Esta ley establece reglas para la protección de datos en el marco de la utilización de los servicios de telecomunicaciones. Fue completada por una ley sobre las firmas (Signaturgesetz), que establece un marco jurídico sobre la seguridad de las firmas digitales. El decreto relativo a la protección de los consumidores en el sector de las telecomunicaciones (Telekommunikations-Kundenschutzverordnung) fue promulgado en diciembre de 1997 y entró en vigor en enero de 1998. En 1997, el comisario federal encargado de la protección de datos asumió la responsabilidad de observar el cumplimiento de las reglas sobre la protección de datos por parte de las empresas proveedoras de servicios de telecomunicaciones.

La Ley sobre los servicios postales (Postgesetz), que entró en vigor en enero de 1998, constituye una etapa clave hacia la total liberalización del mercado de los servicios postales. En virtud de esta ley, todas las empresas proveedoras de servicios postales están sujetas al secreto profesional con respecto a sus actividades y deben respetar normas, en materia de protección de datos, que son habitualmente más estrictas que las impuestas por la legislación general. Se han concedido nuevos poderes de control al comisario federal encargado de la protección de datos por lo que se refiere también a este sector.

El procedimiento legislativo para la introducción de la vigilancia de edificios residenciales mediante micrófonos ha progresado de forma significativa durante el período de observación. Las nuevas reglas, que se aprobaron en marzo de 1998, permiten ciertas restricciones al derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio. Constituyen un compromiso aceptable entre la protección de la vida privada de un individuo en el sentido más estricto de la palabra y un medio importante de lucha contra el crimen organizado. En virtud de una decisión judicial, es posible recurrir a la instalación de micrófonos para la vigilancia de domicilios de los cuales es razonable pensar que están ocupados por un sospechoso, pero sólo con el fin de investigar sobre infracciones penales particularmente graves. Los tribunales están encargados de hacer respetar las disposiciones legales bajo las cuales una medida de vigilancia se aplica sólo en última instancia en un procedimiento penal.

Además, el Parlamento debe estar informado cada año de todas las operaciones de vigilancia. Ya que las personas interesadas han de estar también informadas tan pronto como sea posible, sin que ello comprometa el objeto de la investigación, pueden recurrir a los tribunales para que verifiquen la legalidad de la medida de vigilancia tomada.

Grecia

Con la Ley 2427 del 10 de abril de 1997 sobre la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales, Grecia fue el último Estado miembro en aprobar una ley sobre la protección de datos, pero el primero en transponer la Directiva marco, mucho antes de la fecha prevista.

El presidente y los seis miembros de la autoridad griega encargada de la protección de datos, así como sus suplentes, fueron nombrados en octubre de 1997, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la nueva ley (nombramiento por el gobierno y confirmación por el parlamento). La autoridad es operativa desde el 10 de noviembre de 1997 y dedicó sus reuniones de 1997 a cuestiones prácticas tales como la aprobación de su reglamento interno, la contratación de personal especializado y secretarias, así como la compra de los equipos necesarios. Además, el presidente y los miembros de la autoridad han participado en numerosas conferencias y seminarios sobre cuestiones relacionadas con la protección de datos.

La autoridad debería estar en condiciones de asumir plenamente sus funciones en el otoño de 1998.

Irlanda

Marco legislativo y reglamentario

El ministerio de Sanidad consultó al comisario irlandés encargado de la protección de datos acerca de una propuesta de establecer un registro de la población para el apoyo de un programa nacional de diagnóstico precoz del cáncer del cuello del útero. Se propuso que los datos del registro se obtuvieran del entonces ministerio de

Asuntos Sociales, del General Medical Services (Payments) Board y del Voluntary Health Insurance Board. El Comisario estimó que tal divulgación de datos por uno de estos organismos excedía su capacidad jurídica como responsable del tratamiento de datos. Esta consulta desembocó en una ley sobre la comunicación de informaciones en materia de sanidad, la Health (Provision of Information) Act, 1997, que autoriza a los responsables del tratamiento para proceder a las divulgaciones necesarias en determinados casos y bajo ciertos controles. El Comisario expresó públicamente su aprobación del nivel de protección de la vida privada que garantizan las disposiciones de esta ley.

El Comisario expresó, en cambio, su preocupación con respecto a una disposición de la ley sobre la vivienda, a saber el artículo 15 del Housing (Miscellaneous Provisions) Act, 1997. Esta disposición preveía una medida diseñada para reducir las probabilidades de que una persona con antecedentes penales o conocida por su comportamiento antisocial no residiera en viviendas de protección oficial, autorizando a la policía, así como a otros servicios, la comunicación de este tipo de información a los servicios públicos de vivienda. El Comisario fue consultado en la elaboración de esta ley y puso en duda el carácter necesario de esta disposición, ya que el artículo 8 de la Ley de 1988 sobre la protección de datos autoriza la divulgación de datos personales en los casos de que su no divulgación comprometa la prevención, la detección o la investigación de una infracción. Además, comentó que, en su dictamen, el artículo 15 propuesto era discutible porque su campo de aplicación era demasiado amplio y no se respetaba el principio de proporcionalidad. A pesar de las observaciones del Comisario, la disposición fue aprobada.

Jurisprudencia

Mientras siguen pendientes en los tribunales los recursos contra una decisión del Comisario sobre una queja y contra un requerimiento del Comisario a una compañía de seguros de enfermedad, no se entablaron nuevos procesos durante 1997. El Comisario aprobó la introducción por el Irish Direct Marketing Association de un servicio (Mailing Preference Service) que permite a las personas excluirse de todos los ficheros de direcciones gestionados por los miembros de la asociación. Se trata de un servicio voluntario que aumenta el derecho que el artículo 2, párrafo 7, de la Ley de 1988 sobre la protección de datos concede ya a las personas físicas de exigir del responsable de datos que deje de utilizar sus datos personales para fines de marketing directo.

Actividades del comisario encargado de la protección de datos

En 1997, prosiguieron las negociaciones entre el Comisario y Telecom Eireann, la compañía nacional de teléfonos de Irlanda, acerca del proyecto de este operador de introducir la identificación del número de llamada entrante. El Comisario opinó que cuando se introduzca este sistema, los abonados deberían poder elegir entre una serie de opciones y escogerlas con la misma facilidad. Se llegó con Telecom Eireann al acuerdo siguiente:

a) A partir de la aplicación del servicio y hasta que todos los abonados que no figuren en la guía telefónica hayan indicado su elección, su número de teléfono quedará oculto por defecto cuando realicen una llamada, mientras que la indicación del número de la llamada entrante funcionará para los demás abonados, y ello, a pesar de la preferencia del Comisario por la no identificación de la llamada entrante, desde el principio, para todos los abonados. El Comisario se reservó el derecho de plantear nuevamente la cuestión después de un período inicial de prueba.

b) Este acuerdo quedó supeditado a la obligación de Telecom Eireann de demostrar un alto nivel de transparencia en todo el material informativo suministrado a los abonados antes de la aplicación de la identificación de la llamada entrante. Este material informativo debe someterse al Comisario para sus comentarios.

Las quejas y las peticiones de información presentadas en los servicios del comisario encargado de la protección de datos durante 1997 aumentaron un 10% con respecto al año anterior, indicación de un creciente conocimiento de las cuestiones relativas a la protección de datos, tanto por parte de los responsables de los tratamientos como por parte de los ciudadanos.

Traspaso de datos a terceros países

Ningún caso de traspaso necesitó la evaluación del Comisario sobre el nivel de protección de un tercer país. El Comisario recibió varias peticiones de responsables de tratamientos de datos que deseaban traspasar datos a terceros países. Se trataba sobre todo de filiales irlandesas de multinacionales con sede en Estados Unidos a las que se pidió traspasar datos a la casa matriz. En este tipo de situaciones, el Comisario advierte que, en caso de queja por la utilización o divulgación de datos personales a un tercer país, su investigación comenzará por un estudio de las medidas tomadas por el responsable del tratamiento irlandés para asegurar que los datos traspasados al extranjero no se utilicen o se divulguen para fines y en condiciones otros que aquéllos para las que la persona interesada dio su consentimiento en el momento de la obtención de datos.

Italia

Marco legislativo y reglamentario

Las leyes 675 y 676 del 31 de diciembre de 1996 sobre la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos personales pretenden transponer la Directiva 95/46/CE, o directamente (Ley 675) o delegando poderes al gobierno, que se encargará de aprobar las medidas necesarias (Ley 676). La Ley 675 introduce también las disposiciones necesarias para hacer efectivo el Convenio 108 del Consejo de Europa: los instrumentos de ratificación de este Convenio fueron introducidos el 29 de marzo de 1997 y el Convenio entró en vigor en Italia el 1 de julio del mismo año. En comparación con la Directiva y el Convenio, el campo de aplicación de la legislación italiana es más amplio por abarcar el tratamiento manual o automatizado de datos de personas físicas o jurídicas. Los cuatro miembros de la autoridad de control («Garante per la protezione dei dati personali») fueron nombrados por el Parlamento en marzo de 1997, siendo operativa la autoridad desde el día de la entrada en vigor de la Ley 675 (el 8 de mayo de 1997).

Otras medidas legislativas han sido tomadas por decreto (decretos 123 del 9 de mayo de 1997 y 255 del 28 de julio de 1997) sobre la información y notificaciones simplificadas.

Entre las normas que rigen temas afines, se pueden mencionar la ley que ratifica el Convenio Europol (que da a la autoridad encargada de la protección de datos la responsabilidad de datos personales contenidos en los ficheros nacionales de este organismo) y la ley que instituye la Autorita per le garanzie nelle Comunicazioni, que prevé la coordinación de las actividades de las autoridades de control y la posibilidad para el Consejo nacional de los usuarios de presentar sus opiniones y sugerencias a la autoridad encargada de la protección de datos.

Actividades de la autoridad de control

La Ley 675 establece la obligación de informar previamente a la persona involucrada por el tratamiento de datos. El decreto 123 estipula que esta información puede facilitarse verbalmente, siguiendo las sugerencias de la autoridad de control.

La autoridad tuvo que tratar varios problemas sobre el principio del consentimiento.

El primer caso se refería al sector bancario, y en particular el formulario enviado a los clientes de un importante banco nacional: en su primera versión, el formulario pedía un consentimiento «general» para una gama muy amplia de operaciones de tratamiento y mencionaba el cierre de la cuenta corriente y hasta la cancelación del contrato, para los clientes que no dieran su consentimiento general. Se presentaron varias quejas a la autoridad de control, y en base a los elementos recogidos, la autoridad aprobó una decisión pidiendo al banco que modifique el formulario y no tome en cuenta las declaraciones recibidas. Se llevó a cabo una consulta con la asociación de bancos y el Banco de Italia para resolver los numerosos problemas.

La autoridad de control preparó un modelo de formulario (en italiano y bilingüe italiano-alemán) para facilitar la notificación de los tratamientos, la fecha para la notificación quedó fijada al 31 de marzo de 1998.

El tratamiento de datos sensibles conlleva protecciones particulares: si el responsable del tratamiento es una entidad pública, el tratamiento ha de estar autorizado por una disposición legal explícita, indicando las datos que pueden ser tratados, las operaciones autorizadas y la finalidad de interés público perseguida.

Sin embargo, la ley estipula que durante un período de transición – que acaba el 7 de mayo de 1998 pero sujeto a prórrogas de seis meses – las administraciones públicas pueden seguir procesando los datos recibidos antes de la entrada en vigor de la ley, después de su comunicación a la autoridad de control; si el tratamiento se realiza por personas de derecho privado, los datos sensibles se tratarán sólo con el consentimiento por escrito de la persona y con la previa autorización de la autoridad de control. El número de peticiones de autorización fue de 8 889.

De acuerdo con el apartado 7 del artículo 41 de la Ley 675, la autoridad de control aprobó «autorizaciones tipo» destinadas a ciertas categorías de responsables o ciertas categorías de tratamientos. Las seis autorizaciones, aprobadas el 31 de diciembre de 1997, son:

(1) el tratamiento de datos sensibles en informes de trabajo;

(2) el tratamiento de datos sobre el estado de salud y la vida sexual;

(3) el tratamiento de datos por asociaciones sin ánimo de lucro;

(4) el tratamiento de datos por profesionales;

(5) el tratamiento de datos por ciertas categorías de responsables (sector bancario, seguros, turismo, transportes, sondeos, estadísticas, selección de personal, agencias matrimoniales);

(6) el tratamiento de datos sensibles por detectives privados.

Uno de los problemas más delicados se refiere al tratamiento de datos para el periodismo o la expresión artística o literaria. La autoridad de control facilitó la aprobación de un código deontológico en este campo, llevando a cabo amplias consultas con representantes de la categoría en cuestión. En diciembre de 1997, el Consejo del colegio de periodistas aprobó un proyecto de código sobre el cual la autoridad de control formuló sus comentarios.

La autoridad de control ha ejercido sus poderes de investigación mediante el acceso al centro de proceso de datos del Ministerio de Interior (oficina de la seguridad pública).

Países Bajos

Novedades legislativas

En 1997, los Países Bajos aprobaron nuevas medidas para la transposición al derecho holandés de la Directiva comunitaria sobre la protección de datos.

En febrero de ese año, la autoridad holandesa encargada de la protección de datos (Registratiekamer) emitió un dictamen muy detallado sobre el proyecto de ley del

Ministerio de Justicia. El dictamen llegaba a la conclusión de que la nueva ley aseguraría un nivel de protección adecuado de la vida privada de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales y reforzaría los derechos individuales de las personas interesadas.

La autoridad encargada de la protección de datos propuso algunas enmiendas y aclaraciones al texto presentado que fueron ampliamente recogidas en el proyecto de ley presentado ante el Parlamento en febrero de 1998.

La autoridad holandesa emitió un dictamen crítico sobre otra ley con repercusiones en la vida privada de las personas interesadas, a saber la nueva ley sobre las telecomunicaciones. Esta ley amplía los poderes concedidos a la policía y otros organismos de investigación respecto a las escuchas telefónicas y obliga a las empresas de telecomunicaciones a almacenar todos los datos relativos al tráfico y ponerlos a disposición de la policía y la justicia.

La autoridad habló en favor de la protección del derecho al anonimato en el sector de las telecomunicaciones. El uso de las tarjetas de prepago podrían tenerse presente con este fin. Otra de sus preocupaciones ha sido el deseo del gobierno holandés de reglamentar y limitar el uso de la criptografía.

La autoridad ha comunicado también varios dictámenes al Parlamento sobre dos nuevos proyectos de ley. El primer proyecto de ley pretende facilitar el control de la legalidad de la residencia de los extranjeros que desean beneficiarse de servicios subvencionados, enlazando la base de datos de los municipios con la base de datos de la administración encargada de los extranjeros. El segundo proyecto trata de registros policiales especiales.

Otras novedades: códigos de conducta, publicaciones y presentaciones La autoridad holandesa encargada de la protección de datos (Registratiekamer) ha tomado parte en la elaboración de un código de conducta para el sector de seguros.

Ha publicado informes sobre varias cuestiones, tales como la videovigilancia, el registro de las prostitutas en la policía, el registro centralizado de los enfermos para un control terapéutico, el intercambio oficioso de informaciones entre los organismos de investigación y terceros, el funcionamiento de los servicios sociales municipales, etc.

La autoridad ha participado también en numerosas conferencias, seminarios y talleres sobre temas como la protección de la vida privada de los trabajadores, la criminalidad organizada internacional, etc. Ha realizado también varias presentaciones para promover las técnicas que refuerzan la protección de la vida privada (Privacy Enhancing Technologies o PET) y ha participado en el desarrollo, para el sector de la sanidad, del primer sistema de información comercial que utiliza estas técnicas.

Controles del respeto de la vida privada y evaluación tecnológica

Se llevó a cabo un control del respeto de la vida privada en la parte holandesa del sistema de información Schengen, y se tomaron medidas preliminares para realizar estos controles en diferentes administraciones municipales.

Una evaluación tecnológica sobre el almacenaje y la extracción de datos (conocidos también como descubrimiento de información en las bases de datos) merece también su mención.

Algunas cifras sobre las actividades en 1997 de la autoridad holandesa encargada de la protección de datos

La Registratiekamer ha contestado en 1997 cerca de 5 000 preguntas a través de su central telefónica. Ha ofrecido asistencia a las personas interesadas en 136 casos en los que se requería una mediación y en el marco de 238 quejas.

La Registratiekamer ha asesorado al gobierno en más de veinte ocasiones. Ha recibido 971 declaraciones de actividad de tratamiento de datos del sector público y 1 220 del sector privado. Al 31 de diciembre de 1997, el número total de declaraciones ascendía a 56 663.

Portugal

La autoridad portuguesa encargada de la protección de datos (CNPDPI) ha seguido teniendo un papel activo aumentando el conocimiento de los proyectos de nuevas disposiciones legales en materia de protección de datos personales. Ha conseguido convencer al gobierno de que todos los ministerios deberían declarar a la CNPDPI cualquier tratamiento de datos personales que realicen. Ha participado en conferencias y simposios y mantiene contactos frecuentes con la prensa. En noviembre, organizó un simposio muy concurrido sobre las principales cuestiones relacionadas con la transposición de la Directiva comunitaria al derecho nacional.

La CNPDPI llevó a cabo un número creciente de controles, especialmente en relación con el marketing directo, los servicios bancarios y los servicios sanitarios.

Accediendo a un gran número de peticiones de transferencia de datos personales sobre los empleados de empresas multinacionales a oficinas implantadas en países sin legislación en materia de protección de datos, la CNPDPI decidió autorizar estas transferencias siempre que no sólo las personas implicadas den explícitamente su consentimiento sino que también el responsable del tratamiento se comprometa a que se transfieran sólo los datos necesarios para la gestión global del personal, no se utilicen estos datos para cualquier otro fin ni se transfieran a terceros y que el nivel de protección asegurado en el país destinatario no sea inferior al que garantiza la legislación portuguesa.

España

Introducción

La Agencia de Protección de Datos, autoridad española encargada de la protección de la vida privada, fue instituida por la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre de 1992 que rige el tratamiento electrónico de datos personales. Entró en vigor a principios del año 1994 y aplica desde el comienzo los principios fundamentales de la Directiva 95/46/CE, aun cuando esta última no estaba transpuesta al derecho español. Sin embargo, una de las primeras versiones de la Directiva europea había servido para la elaboración de un primer proyecto de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre.

Al 31 de diciembre de 1997, el número de ficheros inscritos en el registro general sobre la protección de datos ascendía a 229 804, de los cuales 3 312 se registraron en 1997.

Durante este mismo año, 13 306 operaciones en total se llevaron a cabo en el registro general de la protección de datos: 3 312 fueron registros de nuevos ficheros, 8 023, modificaciones de los ficheros ya registrados y 1 971, cancelaciones de ficheros registrados.

En función del titular del fichero, los registros se distribuyen como sigue:

TITULAR Nº

FICHEROS

TITULAR PÚBLICO 27 969

Administración central 2 568

Administración de las CCAA 2 580

Municipios 22 370

Otros organismos públicos 451

TITULAR PRIVADO 201 835

T O T A L 229 804

Las funciones principales de la Agencia de Protección de Datos son las siguientes:

– Inspecciones realizadas por iniciativa propia de la Agencia cuando los hechos hacen necesarias estas inspecciones, o por quejas presentadas por ciudadanos. Se han llevado a cabo un total de 375 inspecciones de este tipo, de las cuales alrededor de 95 eran vistas, en otras palabras inspecciones generales antes que verificaciones específicas sobre la infracción denunciada.

– Procedimientos relativos a la protección de los derechos, en el marco de los cuales la Agencia de Protección de Datos interviene para ayudar a los ciudadanos a corregir los incumplimientos de la reglamentación sobre la protección de datos. El número de casos tratados en 1997 fue de 113.

– Procedimientos de sanción en caso de violación grave de los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, que se entablan por iniciativa de la Agencia o por quejas presentadas por los ciudadanos, con el fin de imponer las sanciones correspondientes. El número de procedimientos iniciados en 1993 fue de 203.

– En 1997, la Agencia de Protección de Datos recibió un total de 682 quejas por parte de los ciudadanos. La Agencia se esfuerza por hacer frente a las dudas y los problemas de los ciudadanos y de las empresas que operan en sectores que inciden en la vida privada y los organismos públicos. Esta función es llevada a cabo por el servicio de información a los ciudadanos que depende de la secretaría general, y del director de la Agencia en lo que se refiere a las empresas y las administraciones públicas. Unas 1.009 consultas por escrito y más de 10 000 consultas por teléfono fueron tratadas en 1997 por el servicio de información a los ciudadanos y 80 por el director de la Agencia.

– Por último, la Ley Orgánica establece que la Agencia de Protección de Datos debe emitir un informe sobre las medidas jurídicas y las reglamentaciones aprobadas en materia de protección de datos. En 1997, la Agencia emitió 20 informes.

Transposición de la Directiva 95/46/CE al derecho español

En 1997, se elaboró un proyecto de ley orgánica para la modificación de la Ley Orgánica 5/1992 con el fin de transponer la Directiva comunitaria al derecho español.

Entre las medidas concebidas y aprobadas en 1997, debe mencionarse la confianza del gobierno depositada en la Agencia de Protección de Datos para la elaboración de una propuesta de reglamento sobre las medidas de seguridad aplicables a los ficheros informáticos que contienen datos personales. Este Reglamento dará lugar al desarrollo de la Ley Orgánica 5/1992 con objeto de la aplicación de los principios de la seguridad de datos establecidos por el artículo 9 de la Ley Orgánica, que corresponde a los artículos 16 y 17 de la Directiva 95/46/CE.

Códigos de deontología

Las actividades llevadas a cabo en 1997 en virtud del artículo 31 de la Ley Orgánica 5/1992, que corresponde al capítulo V de la Directiva 95/46/CE, en lo que se refiere al registro de códigos tipo, no dieron lugar a nuevas inscripciones en el registro general sobre la protección de datos.

Dos nuevos procedimientos se iniciaron en 1997 sobre dos nuevos códigos tipos presentados al registro y para los cuales se hizo una petición de inscripción en el registro.

La primera petición recibida, que se presentó de hecho en 1996, si bien el procedimiento para su registro se llevó a cabo en 1997, se refiere al código de conducta aplicable al fichero informático del sector de automoción (CCF). En julio de 1997, se recibió de la asociación española del marketing directo el código tipo que rige las listas Robinson (que permiten no recibir publicidad por correo). Su análisis planteó ciertas cuestiones en la medida en que no parecían defender los principios establecidos por la Ley Orgánica 5/1992. En ambos casos, no fue posible registrar las peticiones, siendo la razón principal que los códigos no ofrecían garantías mayores que las previstas por la Ley Orgánica.

Transferencias internacionales

Un total de 919 ficheros inscritos en el registro mencionan transferencias internacionales de datos en su declaración (48 de ellos son ficheros de organismos públicos y los 871 restantes pertenecen a empresas privadas).

Las peticiones de autorización de transferencias internacionales de datos en virtud del artículo 32 de la Ley Orgánica 5/1992 (capítulo IV de la Directiva) se basan en una serie de garantías que debe ofrecer la persona que realiza la transferencia y que reside en España. Esta persona, como responsable del tratamiento, debe garantizar el respeto de todos los derechos y obligaciones establecidos en la ley, y que los derechos de acceso, modificación y eliminación de datos almacenados en terceros países continuarán estando asegurados desde España. Una vez concedida la autorización por el director de la Agencia, de acuerdo con los poderes que le otorga el apartado 1 del artículo 36 de la ley, la transferencia se inscribe en el registro general sobre la protección de datos, según lo estipulado en el punto c del artículo 38).

En 1997, se iniciaron 25 procedimientos de autorización, de los cuales 24 han concluido. Además, de los 6 procedimientos iniciados en 1996, uno de ellos seguía pendiente de resolución a finales del año. De este modo, 30 transferencias fueron autorizadas e inscritas en el registro general, quedando un procedimiento pendiente para el año siguiente. Estas autorizaciones se referían al tratamiento de 33 ficheros.

Los Estados Unidos fueron el país hacia el cual se autorizaron la mayoría de las transferencias. La razón es que las casas matrices de la mayoría de las empresas multinacionales están implantadas en los Estados Unidos. Las transferencias destinadas a más de un país las realizan generalmente empresas con filiales en varios países. Un mismo fichero destinado a varios países puede ser objeto de un procedimiento único. En estos casos, la inscripción en el registro general lleva la mención «países de destino 'internacional'».

En total, se trataron 81 procedimientos de autorización de transferencias internacionales de datos, de los cuales 15 se iniciaron en 1995, 41 en 1996 y 25 en 1997. Un total de 128 inscripciones de ficheros fueron objeto de procedimientos de autorización de transferencias internacionales. El destino principal de datos fueron los Estados Unidos, con el 78,13% de los ficheros autorizados, seguidos de lejos por las transferencias hacia varios países en los cuales las empresas en cuestión tienen su sede social.

Otras actividades

Una conferencia EUROPA-LATINOAMÉRICA SOBRE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES fue organizada, con asistencia de las autoridades europeas encargadas de la protección de datos y los representantes de los países latinoamericanos. El objetivo principal de la conferencia era ofrecer a los especialistas un foro para reunirse e intercambiar opiniones, ideas y experiencias acerca del proceso de elaboración de medidas legales y reglamentarias en este campo en los países latinoamericanos y, al mismo tiempo, contribuir a describir la experiencia europea en el campo de la protección de datos personales.

Se convocó el PRIMER PREMIO «PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES», que asciende a un millón de pesetas (5 988,02 ecus), con el propósito de permitir la realización de un estudio exhaustivo sobre el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución.

En virtud del reglamento del concurso, el premio se concederá al mejor y más original trabajo de investigación no publicado, redactado por autores españoles o extranjeros, sobre el tema de datos informáticos de carácter personal desde el punto de vista jurídico, es decir un estudio puramente teórico, o un trabajo de investigación realizado sobre la base de experiencias específicas en el sistema jurídico español o en derecho comparado. El jurado constituido de acuerdo con el reglamento del concurso concedió el premio a un estudio sobre la utilización y control de datos informáticos sobre el empleo.

Política en materia de publicaciones

Desde que la Agencia inició sus actividades, publicó dos obras, una sobre el año 1995 y la otra, sobre el año 1996. La primera obra, impresa en papel, se publicó en colaboración con el Boletín Oficial del Estado, pero era muy voluminosa y por tanto de difícil manejo. Por esa razón, se decidió publicar la lista sobre el año 1996 en un soporte óptico. Teniendo presentes las experiencias anteriores, se decidió seguir utilizando como soporte un CD-ROM para la publicación de la lista relativa a 1997.

Además, la información se publicó en Internet. Dada la capacidad de almacenamiento de un CD-ROM, se incluye también la siguiente información, publicada por la Agencia y que puede ser de interés para las personas que desean consultar la lista de los ficheros:

los informes publicados hasta la fecha, relativos a 1994, 1995 y 1996,

el manual sobre la protección de datos que comprende los formularios tipo a disposición de los ciudadanos para el ejercicio de los derechos que les confiere la ley,

la legislación sobre la protección de datos,

las actas de los seminarios organizados por la Agencia en 1995 y 1996 sobre la seguridad y la legislación en materia de protección de datos, respectivamente, estadísticas sobre las actividades del registro general sobre la protección de datos.

La innovación este año fue sin embargo la publicación de la lista de ficheros en Internet, ya que nadie puede negar el impacto que ha tenido la red en nuestra sociedad en los últimos tiempos. La publicación en Internet es una opción, pero en el marco del sitio institucional de la Agencia, donde se ha abierto una nueva sección dedicada al registro, que contiene esencialmente información general. El sitio indica las instrucciones a seguir para la inscripción de nuevos ficheros en el registro y contiene el formulario de inscripción tipo para los ficheros públicos y los ficheros privados, así como, naturalmente, la lista actualizada de los ficheros.

Suecia

Marco legislativo y reglamentario

Una comisión parlamentaria, nombrada por el gobierno y encargada del estudio oficial de la legislación sobre la protección de datos, presentó un proyecto de ley, en abril de 1997, sobre la protección de datos personales. Sobre la base de ese proyecto, el gobierno presentó una propuesta para una nueva ley al Riksdag (parlamento) en Diciembre de 1997 (10).

La ley se basa en gran parte en las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y debe considerarse como un marco que define las líneas generales para todos los tratamientos de datos personales. El objetivo que se persigue es procurar que el gobierno y la autoridad encargada de la protección de datos puedan establecer reglamentaciones más precisas dentro de este marco jurídico.

Conforme a la Directiva comunitaria, el proyecto de ley rige los tratamientos automáticos de datos personales así como sus tratamientos manuales si los datos forman parte de un sistema informático propio. El uso puramente privado de datos personales queda excluido. A diferencia de la Directiva, el tratamiento de datos sobre la seguridad pública, la defensa y la acción del Estado en derecho penal está incluido en el campo de aplicación de la ley propuesta. La obligación de notificar las operaciones de tratamiento a la autoridad encargada de la protección de datos debe quedar reducida al mínimo para que la autoridad pueda concentrarse más en sus tareas de control, información y asesoramiento. La autoridad encargada de la protección de datos debe también establecer instrucciones para aclarar la ley. Por último, el proyecto de ley contiene disposiciones sobre las sanciones y la responsabilidad civil. Debería entrar en vigor el 24 de octubre de 1998.

Jurisprudencia en 1997

He aquí una selección de las decisiones tomadas en 1997 por las jurisdicciones nacionales en materia de protección de datos. Se incluye también una decisión del gobierno, que es competente para resolver recursos contra decisiones de la autoridad encargada de la protección de datos acerca de ficheros de datos personales cuyo responsable es una autoridad administrativa. Los recursos contra otras decisiones se instruyen ante el tribunal administrativo provincial de Estocolmo y, en apelación, ante el tribunal administrativo de apelación y el tribunal administrativo supremo.

– El gobierno confirmó una decisión de la autoridad encargada de la protección de datos ordenando a un responsable del tratamiento de datos obtener el consentimiento por escrito, y con conocimiento de causa, de la persona interesada antes de tratar datos sensibles para fines de la investigación científica.

El responsable del tratamiento, en este caso una universidad que llevaba a cabo un proyecto de investigación sobre las posibles relaciones entre los tratamientos a base de estrógenos y el cáncer, afirmó que los datos fueron recogidos en los historiales médicos y en otras fuentes que abarcan un largo periodo de tiempo y que, por consiguiente, sería difícil y costoso obtener el consentimiento por escrito de cada una de las personas en cuestión. La universidad temía también que este procedimiento de información de las personas interesadas causara inquietud en estas personas. El gobierno objetó, entre otras cosas, que el tratamiento había sido ya objeto de artículos publicados en la prensa y que, por consiguiente, era particularmente importante que las personas interesadas estuvieran correctamente informadas sobre este tratamiento. En la medida en que los ficheros de datos podían contener datos muy sensibles y permanecer guardados durante un largo período, el gobierno mostró su acuerdo con el dictamen de la autoridad encargada de la protección de datos que consideraba que el consentimiento de las personas era indispensable.

(10) La ley fue aprobada por el parlamento sueco el 16 de abril de 1998.

– El tribunal administrativo provincial y el tribunal administrativo de apelación desestimaron ambos un recurso contra una decisión de la autoridad encargada de la protección de datos que prohibía a varios bancos suecos crear un fichero de datos personales con el fin de luchar contra el blanqueo de dinero. Los bancos demandantes afirmaron que estaban obligados a notificar a la autoridad de control financiero las operaciones de blanqueo de dinero y que este fichero les era necesario para cumplir esa obligación. Los tribunales consideraron que la necesidad de los bancos de tener un fichero con informaciones sobre actividades criminales no valía más que el derecho de las personas físicas al respeto de su vida privada y no era suficiente para justificar una excepción al principio general según el cual sólo las autoridades con la obligación legal de gestionar un fichero sobre las actividades criminales pueden registrar este tipo de informaciones.

– El tribunal administrativo provincial y el tribunal administrativo de apelación desestimaron también un recurso contra una decisión que prohibía a un organismo de valoración crediticia usar un CD-ROM con información económica y crediticia sobre empresarios para fines de marketing directo. El organismo de valoración tenía la prohibición también de vender el CD-ROM para este fin. Este caso fue llevado al tribunal administrativo supremo que no se ha pronunciado aún.

– Una agencia de servicios de seguros, cuyo capital está en manos de varias compañías de seguros suecas, solicitó la autorización de crear y gestionar un «fichero común de declaraciones de siniestro». Un asegurado que reclamara una indemnización a su compañía de seguros quedaría automáticamente registrado en el fichero. La compañía de seguros obtendría al mismo tiempo una relación de las declaraciones de siniestro anteriores que el asegurado podría haber enviado, llegado el caso, a sus aseguradores anteriores. Los antecedentes de las solicitudes de indemnización podrían indicar que la nueva solicitud fuera examinada más detenidamente. El fichero suministraría toda la información recogida sobre los bienes del asegurado. En la medida en que todas las grandes compañías de seguros suecas estuvieran conectadas al sistema, cada una de ellas tendría acceso a un fichero casi completo sobre los asegurados suecos y su patrimonio. La autoridad encargada de la protección de datos no autorizó la creación de este fichero. La compañía recurrió contra esta decisión ante el tribunal administrativo provincial donde el caso sigue pendiente.

Véase también más adelante la sección 4 «Transferencias de datos a terceros países».

Actividades de la autoridad encargada de la protección de datos

En 1997, la autoridad encargada de la protección de datos publicó nuevas reglamentaciones administrativas sobre los tratamientos frecuentes en ciertos campos, para eximirlos de la obligación de obtener su autorización. Estas reglamentaciones se refieren a ficheros informatizados en tres nuevos sectores: las escuelas, para fines de gestión de alumnos, los poderes públicos, para fines estadísticos, y la divulgación de datos personales en los sitios web. La autoridad considera que hubiera tenido que tratar 2 000 solicitudes adicionales si no se hubiesen aprobado estas reglamentaciones administrativas.

La autoridad encargada de la protección de datos ha proseguido con sus actividades de supervisión mediante controles. Diferentes sectores comerciales han sido objeto de estos controles, tales como los hospitales, las agencias de viaje, los organismos de cobro de deudas y los operadores de telecomunicaciones.

Además, la autoridad ha tomado medidas para informar activamente al público de sus actividades. En junio de 1997, ha abierto un sitio web que contiene informaciones sobre la legislación, las principales decisiones y comunicados de prensa. En un proyecto de sensibilización específica, la autoridad se dirigió a los alumnos y a sus profesores y, entre otras, distribuyó un CD-ROM con cuatro juegos diferentes para someter a prueba los conocimientos sobre la protección de datos.

Transferencias de datos a terceros países

– La autoridad encargada de la protección de datos autorizó, en 1995, a una compañía aérea la transferencia hacia los Estados Unidos de informaciones sobre sus clientes a partir de su sistema informatizado de reservas, siempre que los clientes hayan dado su consentimiento a dicha transferencia. La decisión fue recurrida ante el tribunal administrativo provincial y el tribunal administrativo de apelación, que han confirmado ambos ahora la decisión de la autoridad. La decisión fue recurrida ante el tribunal administrativo supremo que debe decidir aún sobre la admisibilidad de la demanda.

Reino Unido

Un proyecto de ley de transposición de la Directiva 95/46/CE al derecho nacional fue publicada en enero de 1998. En julio de 1997, el gobierno publicó sus propuestas para la nueva ley, y el Secretario aconsejó a los ministros, funcionarios y parlamentarios sobre los puntos en estudio. Los trabajos comenzaron también sobre las modalidades de un sistema de notificación con el fin de cumplir con las exigencias del proyecto de ley, aunque las disposiciones en materia de notificación, que deben ser aprobadas bajo la forma de derecho derivado, no se han publicado aún.

La Oficina del Secretario ha dedicado gran parte de sus actividades a los trabajos sobre el nuevo proyecto de ley, pero han conseguido publicar las líneas directrices sobre la legislación de 1984 para los usuarios de datos. Las guías publicadas el año pasado atañen a los trabajadores a domicilio, los intermediarios de servicios financieros y los organismos de seguimiento y cobro de deudas. Una guía sobre la elaboración de códigos de deontología sobre el cruce de datos se redactó y se publicó en julio de 1997. Además de estas guías, la Oficina del Secretario aprobó el código de deontología sobre el cruce de datos publicado por la Comisión de Cuentas en noviembre de 1997.

El Secretario ha proseguido con su campaña de sensibilización sobre protección de datos mediante anuncios publicitarios emitidos por las cadenas de televisión regionales y por satélite. Después de la emisión del mensaje publicitario, el número de peticiones de información y quejas a los servicios del Secretario aumentó, y esta tendencia se reflejó en un incremento general del número de quejas recibidas durante todo el año. En total, 4 173 quejas fueron recibidas en 1997/1998. Conviene también mencionar 21 591 nuevas inscripciones de ficheros en el registro, por lo que el número total de inscripciones en el registro se eleva a 224 909. Se pronunciaron cinco requerimientos y se entablaron 38 juicios en virtud de la ley.

Todas las inscripciones de ficheros y todas las guías están disponibles también en el sitio web del Secretario (ODPR).

 

2.3. Evolución de la política de la Unión Europea en el campo de la protección de datos

Si bien la Directiva constituye el elemento clave de la política europea en lo que se refiere a la protección de datos, está complementada por varias otras iniciativas que pretenden garantizar al ciudadano un marco de protección coherente.

Esta parte expone las novedades en la Unión Europea, tanto en lo que se refiere a los aspectos que recaen en la competencia de la Comunidad Europea (puntos 2.3.1 al 2.3.3) como a los que dependen del título VI del Tratado sobre la Unión europea (punto 2.3.4).

 

2.3.1. Iniciativas sectoriales

El Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron, el 15 de diciembre de 1997, la «Directiva relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones», en particular de las redes digitales de servicios integrados (RDSI) y las redes móviles digitales públicas(11).

Esta Directiva tiene el objeto de garantizar la libre circulación en la Comunidad de los datos y los equipos y servicios de telecomunicaciones armonizando el nivel de protección de los abonados y los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones con respecto al tratamiento de datos de carácter personal en el sector de las telecomunicaciones.

La Directiva especifica, para el sector de las telecomunicaciones, las reglas generales enunciadas en la Directiva 95/46/CE, y refuerza la protección de la intimidad y los intereses legítimos de los abonados (inclusive las personas jurídicas).

La Comisión presentó la propuesta inicial de esta Directiva en junio de 1990, y después una propuesta considerablemente revisada en julio de 1994. El Consejo alcanzó una posición común en septiembre de 1996, pero la aprobación por el Parlamento Europeo y el Consejo sólo fue posible después de un procedimiento de conciliación. La Directiva está estrechamente relacionada con la Directiva general sobre la protección de datos (aprobada en octubre de 1995) en la medida en que especifica, para el sector de las telecomunicaciones, las reglas generales ya establecidas. Sin embargo, su campo de aplicación es más amplio en dos aspectos, porque cubre los derechos e intereses legítimos de las personas tanto físicas como jurídicas y abarca aspectos de la intimidad que no están directamente relacionados con el tratamiento de datos.

(11) Directiva 97/66/CE del 15 de diciembre de 1997, DO L 24 del 30.1.1998, p. 1.

La Directiva contiene disposiciones sobre los puntos siguientes:

– la seguridad de la información transmitida por las redes públicas de telecomunicaciones,

– la confidencialidad de las comunicaciones,

– los límites de su alcance y la duración del tratamiento, por los proveedores de servicios, de datos relativos al tráfico y la facturación,

– las opciones que deben ofrecerse en lo que se refiere a la indicación de la identificación de la llamada entrante y la línea conectada, para garantizar el respeto de la vida privada

– la identificación de llamadas malintencionadas y perturbadoras,

– las preocupaciones que suscitan el desvío automático de llamadas desde el punto de vista del respeto de la vida privada,

– el derecho de los abonados a no figurar en las guías telefónicas,

– la protección de la vida privada con respecto a las llamadas no solicitadas.

Después de su aprobación formal por el Parlamento Europeo y el Consejo, la Directiva deberá ser transpuesta por los Estados miembros antes del 24 de octubre de 1998, salvo en lo que se refiere a ciertos aspectos de la confidencialidad de las comunicaciones, para las cuales se acordó un plazo adicional hasta el 24 de octubre del 2000.

Protección de datos y sociedad de la información

Asegurar confianza y confidencialidad es un factor clave para el desarrollo de la sociedad de la información, cuando están en cabeza de las preocupaciones de los internautas crecientes dudas sobre la protección de la vida privada en línea: todos los estudios de mercado y todos los sondeos realizados el año pasado confirman este punto de vista. El 16 de abril de 1997, la Comisión aprobó un documento con el título «Iniciativa europea de comercio electrónico» (COM (97)157), que pretende establecer una posición europea común para alcanzar un consenso mundial mediante negociaciones internacionales. En el marco del seguimiento de este documento, la Comisión aprobó una Comunicación sobre las firmas digitales y la codificación que subraya el papel de la Directiva 95/46/CE por las respuestas que da a estas preocupaciones legítimas en cuanto al respeto de la vida privada. La Directiva incluye, por ejemplo, disposiciones específicas sobre la seguridad y la confidencialidad de los datos, principalmente cuando su tratamiento implica una transmisión de datos a través de una red.

La protección de datos personales en la sociedad de la información fue uno de los importantes temas de discusión en las reuniones del grupo de trabajo establecido por la Directiva 95/46 (véase punto 2.1.1). El 3 de diciembre de 1997, el grupo de trabajo aprobó una recomendación específica sobre «El anonimato en Internet» (GT 6 – Recomendación 3/97).

 

2.3.2. Protección de datos en el marco de otros instrumentos comunitarios

Por varios instrumentos de derecho derivado, se han concedido a la Comisión determinados cometidos específicos relacionados con el tratamiento de datos personales. Para proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas a las que atañe este tratamiento, la Comisión fue invitada también, para la aplicación de las reglas comunitarias pertinentes, a preparar disposiciones para la protección de datos. Un ejemplo lo proporciona el Reglamento (CE) nº 1469/95 del Consejo del 22 de junio de 1995 relativo a las medidas que deben adoptarse en relación con determinados beneficiarios de las operaciones financiadas por la Sección Garantía del FEOGA(12). Para la aplicación de este Reglamento, que prevé un sistema de intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, la Comisión estableció varias medidas de protección respecto al tratamiento de datos realizado por sus servicios(13).

Las autoridades aduaneras europeas intercambian datos personales con sus homólogos de los terceros países en el marco de los acuerdos de asistencia mutua entre la Comunidad y terceros países. A petición de la Comunidad Europea, estos acuerdos incluyen disposiciones específicas que garantizan el respeto de los principios relativos a la protección de datos(14).

(12) DO L 145 del 29 de junio de 1995.

(13) Véase el Reglamento (CE) n§ 745/96 de la Comisión publicado en el DO L 102 del 25 de abril de 1996 y la comunicación de la Comisión publicada en el DO C 366 del 5 de diciembre de 1996 que suscitó la atención del público sobre la aplicación de este Reglamento y el tratamiento de datos personales que implica.

(14) Los siguientes acuerdos entraron en vigor en 1996:

acuerdos europeos con

– Eslovenia (firmado el 11.11.1996 – DO L 344 del 31.12.1996);

– Islas Feroe (acuerdo enmendado firmado el 6.12.1996 – DO L 53 del 22.2.1997);

acuerdo con Turquía referente al funcionamiento de la unión aduanera (1.1.1996 – DO L 35 del 3.2.1996)

acuerdo con:

Israel (acuerdo provisional – 1.1.1996 – DO L 71 del 20.1.1996)

la CEI: Federación Rusa (acuerdo provisional – 1.2.1996 – DO L 247 del 13.10.1995),

Ucrania (acuerdo provisional – 1.2.1996 – DO L 311 del 23.12.1995),

Moldavia (acuerdo provisional – 1.5.1996 – DO L 40 del 17.2.1996).

Acuerdos que incluyen disposiciones sobre la asistencia mutua están negociándose actualmente con otros países.

 

2.3.3. Protección de datos en el marco de los instrumentos no comunitarios

Varios instrumentos aprobados o en proceso de aprobación de acuerdo con el título VI del tratado sobre la Unión Europea (cooperación en los campos de la justicia y los asuntos internos) contemplan el tratamiento de datos personales. Disposiciones específicas relativas a la protección de datos están por consiguiente incluidas en estos instrumentos y en los reglamentos de aplicación. Por ejemplo, se han preparado reglas detalladas sobre la protección de datos para Europol, y se han estudiado otras reglas para el proyecto de Convenio Eurodac sobre las huellas dactilares de los solicitantes de asilo. En este tipo de instrumentos aprobados en virtud del título VI del tratado sobre la Unión Europea no se aplican las disposiciones de protección de datos de la Directiva, sino que se usan fórmulas específicas que no conceden a las personas físicas los mismos derechos o procedimientos de recurso y no se fundamentan en la misma forma de control independiente. Además, el Convenio sobre las decisiones de pérdida del derecho de conducir no incluye disposiciones sobre la protección de datos personales.

 

2.4. Schengen

La mayoría de los Estados miembros de la Unión Europea se han adherido al Acuerdo de Schengen que prevé una cooperación policial, aduanera y en materia de inmigración para compensar la supresión de los controles en las fronteras interiores.

Un aspecto esencial de estas medidas radica en la creación de un sistema de información común, el Sistema de Información Schengen (SIS). A este respecto, el acuerdo contiene también disposiciones sobre la protección de datos y prevé en particular la creación de una autoridad de control común compuesta por representantes de las autoridades nacionales de control de los países firmantes del Acuerdo de Schengen. Esta autoridad de control ha publicado recientemente su segundo informe de actividad, que cubre el período marzo 1997 – marzo 1998.

El Tratado de Amsterdam y los anexos prevén que el Acuerdo de Schengen deberá integrarse en el marco de la Unión Europea(15). La Conferencia intergubernamental ha esperado que el Consejo, en la fecha de la entrada en vigor del nuevo tratado, apruebe todas las medidas necesarias para este fin y que los trabajos preparatorios necesarios se acometan a tiempo. Esto es aplicable también a las disposiciones relativas a la protección de datos contenidas en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985.

 

2.5. Diálogo con terceros países sobre las cuestiones relativas a la protección de datos

La Directiva no sólo reglamenta el tratamiento de datos personales en la Unión Europea, sino también comprende disposiciones sobre el traspaso de datos a terceros países (artículos 25 y 26). El principio básico es que los Estados miembros no deberían permitir este tipo de traspasos más que cuando los terceros países interesados aseguren un nivel de protección adecuado. Puede ser que, en algunos casos, no quede asegurado un nivel de protección adecuado y, en el supuesto de que no sea aplicable ninguna de las excepciones previstas, los Estados miembros impedirían estos traspasos.

(15) Cfr. artículo 2, párrafo 1, segundo apartado, del protocolo anexo al Tratado de la Unión Europea y al tratado que establece la Comunidad Europea, integrando el Acuerdo de Schengen en el marco de la Unión Europea.

Este tipo de situación podría causar alteraciones importantes de los flujos de datos personales en todo el mundo, y por tanto del comercio internacional. Si bien es posible impedir estos traspasos de datos personales invocando el artículo XIV del AGCS (Acuerdo general sobre el comercio de los servicios), sería preferible evitar recurrir a este tipo de acción. Una solución mucho más satisfactoria sería que estos terceros países hacia los cuales se traspasan datos con regularidad, creen un nivel de protección que se considerare satisfactorio.

La Unión Europea negocia acuerdos generales sobre un marco que rija las relaciones (cooperación, comercio) con un país tercero determinado. Estos acuerdos abarcan un amplio abanico de campos que van desde las cuestiones de política extranjera y seguridad hasta los aspectos comerciales y los problemas de desarrollo económico. Desde la aprobación de la Directiva sobre la protección de datos, los servicios de la Comisión han intentado incluir, directa o indirectamente, en estos acuerdos – durante su negociación -, la cuestión de la protección de la vida privada y los datos.

La Comisión ha discutido el problema de la protección de datos con varios terceros países y las disposiciones en la materia se han insertado en varios acuerdos internacionales, particularmente el reciente acuerdo marco con México (rubricado el 23 de julio de 1997).

El 5 de diciembre de 1997, la Unión Europea y los Estados Unidos firmaron una declaración común sobre el comercio electrónico, en la cual acuerdan » obrar (… ) para asegurar una protección eficaz de la vida privada en el tratamiento de datos personales en redes de información globales» (sección 4.iv de la declaración conjunta).

 

3. EL CONSEJO DE EUROPA

El Consejo de Europa ha proseguido los trabajos que realiza regularmente sobre las cuestiones de protección de datos. El Comité de ministros aprobó dos recomendaciones que habían necesitado varios años de preparación. Se trata de la Recomendación Nº R (97) 5, aprobada el 13 de febrero de 1997, relativa a la protección de datos médicos y de la Recomendación Nº R (97) 18, aprobada el 30 de septiembre de 1997, sobre la protección de datos personales recogidos y tratados para fines estadísticos.

El Comité de protección de datos (CJ-PD) prosiguió su estudio de un proyecto de

Recomendación sobre la protección de datos personales recogidos y tratados para fines de seguros. Además, aprobó un proyecto de líneas directrices sobre la protección de datos con respecto a la recolección y tratamiento de datos personales en las autopistas de información. Este proyecto, que debería ser aprobado por el Comité de ministros al principio del año 1999, ha sido ya publicado para su consulta por las personas interesadas. Puede consultarse en el sitio Internet del Consejo de Europa.

Por otra parte, dos nuevos países se han adherido al Convenio 108: Suiza y Hungría.

Viniendo después de la adhesión de Eslovenia, esto lleva a 20 el número de partes contratantes del Convenio.

El Comité Consultivo del Convenio (T-PD) inició los trabajos para evaluar la necesidad de revisar el Convenio a la luz de las novedades de estos últimos años, particularmente en el campo de la tecnología. Además, siguiendo la petición de la Comunidad Europea de abrir negociaciones con miras a permitir su adhesión al Convenio(16), el Comité elaboró un proyecto de Protocolo que modifica el Convenio 108 para este fin.

La Comunidad, representada por la Comisión, puede ahora intervenir tanto en el seno del CJ-PD como del Comité Consultivo cuando los puntos bajo estudio entran en las competencias externas resultantes de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

Este fue particularmente el caso de los textos anteriormente mencionados, recientemente aprobados o que están en preparación. Esta cooperación con el Consejo de Europa pretende asegurar una plena compatibilidad con las Directivas comunitarias.

 

4. PRINCIPALES NOVEDADES EN TERCEROS PAÍSES

 

4.1. Espacio Económico Europeo

La Directiva debería aplicarse también al Espacio Económico Europeo, una vez incorporada al acuerdo EEE. Los trabajos en vista de la transposición ya han comenzado en los países no comunitarios partes del acuerdo. Noruega e Islandia se han adherido al Convenio 108 del Consejo de Europa y tienen una legislación sobre la protección de datos. Representantes de las autoridades encargadas de la protección de datos en estos dos países han sido invitados a participar, en calidad de observadores, en las reuniones del Grupo de Trabajo. En Noruega, la inspección de la tecnología de la información («Data Tilsynet»), tiene por misión asegurar la correcta aplicación de la Ley de 1978 sobre los ficheros de datos personales. La Inspección tiene un papel activo en la gestión de los flujos de información destinados al exterior. Recibe un gran número de peticiones de los medios y tiene un papel activo en la difusión de la información. Es responsable también de la elaboración de documentos informativos y de un informe anual y publica trimestralmente la revista SPOR(17).

(16) Decisión del Consejo de la Unión Europea de julio de 1997 que autoriza a la Comisión para abrir negociaciones sobre la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio 108.

(17) Todas las informaciones están disponibles en Internet (http://www.datatilsynet.no).

 

4.2. Países de Europa central y oriental

La Comisión, en su Libro Blanco que fijaba la estrategia de preparación para la adhesión a la Unión Europea de los países aspirantes de Europa central y oriental, ha recomendado, como primera etapa en el campo de la protección de datos, que estos países se adhieran al Convenio 108 del Consejo de Europa. En 1997, Hungría se adhirió a dicho convenio.

En 1997, la Comisión aprobó sus dictámenes sobre la apertura de negociaciones para la adhesión de los países de Europa central y oriental y Chipre. De manera sucinta, estos dictámenes(18) analizan en particular la situación en materia de protección de datos en estos países. Para el conjunto de los países aspirantes se aprobó una estrategia de preadhesión reforzada que permitiera a largo plazo la integración del 'acervo comunitario'. En este espíritu, se subrayó la importancia de las estructuras administrativas necesarias, tales como las autoridades de control independientes, para la aplicación efectiva del acervo comunitario'.

Algunos de estos países tienen una legislación sobre la protección de datos (Hungría, Estonia y Eslovenia en particular), y gran parte de los demás están aprobando tal legislación. Por ejemplo, Polonia aprobó una ley sobre la protección de datos el 29 de agosto de 1997 y la República Eslovaca aprobó su legislación el 3 de febrero de 1998. La ley polaca creó una autoridad de control independiente, la «Inspección general de la protección de datos personales», que asumió su cargo al principio del año 1998.

Proyectos legislativos están en curso en otros países aspirantes, en particular en Bulgaria, en Letonia, en Rumania, en la República Checa y en Eslovenia.

 

4.3. Otros terceros países

En 1997, el debate sobre las cuestiones relacionadas con el respeto de la vida privada fue vivo en varios terceros países. Las novedades tecnológicas y sobre todo el desarrollo de la sociedad de la información animaron a los gobiernos, las asociaciones de consumidores, las empresas y las universidades a estudiar nuevamente las políticas existentes en la materia y a debatir nuevas políticas para el futuro. La aprobación de la Directiva europea dio un nuevo impulso a este debate.

Estas novedades se sintieron particularmente en los Estados Unidos donde varios organismos públicos han estudiado las cuestiones relativas a la protección de datos.

En 1997 y durante los primeros meses de 1998, la Federal Trade Commission prestó una creciente atención a los problemas relacionados con el respeto de la vida privada, en particular en el contexto de Internet y el comercio electrónico. Todos estos esfuerzos culminaron con una petición, en julio de 1998, a favor de la aprobación de una legislación que rija la protección de datos sobre los niños recogidos en Internet, y con una recomendación relativa a la protección de la vida privada de los adultos, recomendando la aprobación de una legislación si la autorregulación no progresaba suficientemente de aquí al final del año.

(18) Publicadas en el Boletín de la Unión Europea, Suplemento 6/97

La primera parte del año 1998 estuvo marcada por progresos en la política de la Casa Blanca a favor de la protección de datos y del respeto de la vida privada. El 31 de julio, el vicepresidente Al Gore anunció una serie de medidas dirigidas a la aprobación de una Carta de derechos (Bill of Rights) electrónica, en particular medidas dirigidas a reglamentación en materia de datos médicos y datos financieros, usurpación de la identidad y respeto de la vida privada de los niños, así como a favor de una autorreglamentación sectorial, en otros campos, provista de mecanismos eficaces para asegurar el respeto.

La Casa Blanca subrayó la importancia de estas cuestiones en su informe publicado en junio de 1997 titulado «Framework for Global Electronic Commerce» (Marco para el comercio electrónico mundial). Varios proyectos de ley fueron presentados al Congreso y reglamentos de aplicación fueron publicados por la FCC en el marco de la Ley de 1996 sobre las telecomunicaciones. Esta ley impone a los proveedores de servicios varias obligaciones específicas en materia del respeto de la vida privada. Estipula la confidencialidad de la información relativa a los abonados (Customer Proprietary Network Information), inclusive los datos sobre transacciones. La protección de la vida privada en los servicios en línea estuvo en el en el centro de las controversias suscitadas por el Communication Decency Act de 1996 (la Ley de 1996 sobre la decencia en las comunicaciones) y la política de la administración americana sobre criptografía. La sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo fue favorable a las opiniones de los «privacy advocates» (partidarios de la privacidad).

En Australia, el gobierno estudió las medidas del seguimiento del Libro blanco de 1996 y, en particular, la conveniencia de ampliar al sector privado la legislación sobre el respeto de la vida privada. La legislación actual se refiere sólo al sector público. En febrero de 1998 llegó la primera parte de un programa federal sobre el respeto de la vida privada («National Privacy Scheme») para Australia con la aprobación de un conjunto de principios sobre el tratamiento leal de la información personal, mientras que el Estado de Victoria siguió adelante, a principios de 1998, con sus planes sobre legislación de la privacidad «por defecto» para los sectores y las empresas que no se hicieran con iniciativas satisfactorias en materia de autoreglamentación.

En Japón, el trabajo iniciado por el MITI (Ministerio de Comercio e Industria) en cooperación con el sector privado tiene probabilidad de mejorar el nivel de la protección de datos en este país, si bien los esfuerzos se concentran especialmente en la promoción de la autorregulación.

 

5. OTRAS NOVEDADES A NIVEL INTERNACIONAL

 

5.1. Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)

La OCDE elaboró en 1996 líneas directrices que rigen la política de criptografía.

Estas líneas directrices reglamentan particularmente el acceso a los mensajes codificados facilitado a las autoridades por razones legítimas. Recomiendan la aprobación de un sistema de niveles «de confianza» a los cuales pueden confiarse las copias de las llaves criptográficas. Durante los debates, se planteó también la cuestión de la confidencialidad en relación con las reglas fijadas por la Directiva para el acceso de las autoridades a los datos personales. En el momento de la

aprobación final de las líneas directrices (en marzo de 1997), la Comisión Europea especificó que si los Estados miembros de la Comunidad Europea tienen la intención de aplicar estas líneas directrices, deben hacerlo cumpliendo las reglas establecidas en la Directiva.

 

6. ANEXOS

I. Estudios llevados a cabo para la Comisión Europea en el campo de la protección de datos

1) Les services en ligne et La protection des données et de la vie privée

Première Partie: Exposé de la situation générale

Deuxième Partie: Etudes de cas

2) On-line services and data protection and privacy: Regulatory responses

3) Existing case-law on compliance with data protection laws and principles in the Member States of the European Union

4) Handbook on Cost Effective Compliance with Directive 95/46/EC

5) IDA – Protection des données Secteurs de la santé et de la sécurité sociale

6) Elaboration d'une méthodologie pour évaluer l'adéquation du niveau de protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel

7) Preparation of a methodology for evaluating the adequacy of the level of protection of individuals with regard to the processing of personal data

8) IDA Projects : A Guide to Data Protection Compliance

9) Application of a methodology designed to assess the adequacy of the level of protection of individuals with regard to processing personal data :

Test of the method on several categories of transfer

10) The feasibility of a seamless system of data protection rules for the European Union

II. Lista de los miembros del Grupo de Trabajo con las direcciones y los números de fax de las autoridades respectivas.

AUSTRIA

FrauWaltraut KOTSCHY Representante

Bundeskanzleramt

Österreichische Datenschutzkommission

Ballhausplatz, 1

A – 1014 WIEN

Tel 43/1/531.15.26.79

Fax 43/1/531.15.26.90

Frau Eva SOUHRADA-KIRCHMAYER

Suplente

Bundeskanzleramt

Österreichische Datenschutzkommission

Ballhausplatz, 1

A – 1014 WIEN

Tel 43/1/531.15.25.44

Fax 43/1/531.15.26.90

BÉLGICA

Monsieur Paul THOMAS Representante

Ministère de la Justice

Commission de la protection de la vie privée

Porte de Halle 5/8

B – 1000 BRUXELLES

Tel 32/2/542.72.00

Fax32/2/542.72.12

Mme Marie-Hélène DOULANGER Suplente

Ministère de la Justice

Commission de la protection de la vie privée

Boulevard de Waterloo, 115

B – 1000 BRUXELLES

Tel 32/2/542.72.00

Fax 32/2/542.72.12

DINAMARCA

Sr. Henrik WAABEN Representante Registertilsynet

Christians Brygge, 28 – 4

DK – 1559 KOEBENHAVN V

Tel 45/33/14.38.44

Fax 45/33/13.38.43 Sra. Lena ANDERSEN Suplente

Registertilsynet

Christians Brygge, 28 – 4

DK – 1559 KOEBENHAVN V

Tel 45/33/14.38.44

Fax 45/33/13.38.43

FINLANDIA

Sr. Reijo AARNIO Representante

Ministry of Justice

Office of the Data Protection Ombudsman

P.O. Box 315

FIN – 00181 HELSINKI

Tel 358/9/1825.1

Fax 358/9/1825.78.35

Sra. Maija KLEEMOLA Suplente

Ministry of Justice

Office of the Data Protection Ombudsman

P.O. Box 315

FIN – 00181 HELSINKI

Tel 358/0/1825.1

Fax 358/9/1825.78.35

FRANCIA

Monsieur Jacques FAUVET

Com. Nat. de l'Informat. et des Libertés

Rue Saint Guillaume, 21

F – 75340 PARIS CEDEX 7

Tel 33/1/53.73.22.22

Fax 33/1/53.73.22.00

M. Marcel PINET

Com. Nat. de l'Informat. et des Libertés

Rue Saint Guillaume, 21

F – 75340 PARIS CEDEX 7

Tel 33/1/53.73.22.22

Fax 33/1/53.73.22.00

ALEMANIA

Dr. Joachim JACOB Representante

Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz

Dr. Stefan WALZ Suplente

Landesbeauftragter für den Datenschutz –

Postfach 20 01 12

D – 53131 DONN (Bad Godesberg)

Tel 49/228/819.95.30

Fax 49/228/819.95.50

Bremen

Postfach 10 03 80

D – 27503 BREMERHAVEN

Tel 49/471/92.46.10

Fax 49/471/924.61.28

Frau Vera POHLER Suplente Innenministerium des Landes Nordrhein-

Westphalen

Haroldstr. 5

D-40190 Düsseldorf

Tel 49/211/871.22.51

Fax 49/211/871.23.40

GRECIA

Sr. Constantin DAFERMOS Representante

Ministry of Justice

Athens

Prof. Nicos C. ALIVIZATOS Representante

Hellenic Data Protection Authority

12, Valaoritou Street

EL-10671 Athens

Tel 30/1/36.13.117

Fax 30/1/36.29.047

IRLANDA

Mr. Fergus GLAVEY Representante

Data Protection Commissioner

Irish Life Centre, Block 4

Talbot Street

IRL – DUBLIN 1

Tel 353/1/874.85.44

Fax 353/1/874.54.05

Mr. Greg HEYLIN Suplente

Data Protection Commissioner

Irish Life Centre, Block 4

Talbot Street

IRL – DUBLIN 1

Tel 353/1/874.85.44

Fax 353/1/874.54.05

ITALIA

Prof. Stefano RODOTA Representante

Garante per la protezione dei dati personali

Largo del Teatro Valle, 6

I – 00186 ROMA

Tel 39/06/681.861

Fax 39/06/681.86.69

Sr. Giovanni BUTTARELLI Suplente

Garante per la protezione dei dati personali

Largo del Teatro Valle, 6

I – 00186 ROMA

Tel 39/06/681.8637 direct

Fax 39/06/681.86.69

LUXEMBURGO

Monsieur René FABER Representante

Commission à la Protection des Données

Nominatives

Ministère de la Justice

Boulevard Royal , 15

L – 2934 LUXEMDOURG

Tel 352/478.45.46

Fax 352/478.45.15

PAÍSES BAJOS

Sr. Peter HUSTINX Representante

Registratiekamer

Prins Clauslaan 20

Postbus 93374

Sr. Ulco VAN DE POL Suplente

Registratiekamer

Juliana van Stolberglaan, 2

Postbus 93374

NL – 2509 AJ 's-GRAVENHAGE

Tel 31/70/381.13.00

Fax 31/70/381.13.01

NL – 2509 AJ 's-GRAVENHAGE

Tel 31/70/381.13.00

Fax 31/70/381.13.01

Sra. Diana ALONSO BLAS Suplente

Registratiekamer

Prins Clauslaan 20

P.O. Box 93374

NL-2509 AJ's-GRAVENHAGE

Tel 31/70/381.13.12

Fax 31/70/381.13.01

PORTUGAL

Sr. Joaquim de SEABRA LOPES Representante

Com. Nac. de Protecçao de Dados Pessoais

Informat.

Av. 5 de Outubro, 202

P – 1064 LISDOA

Tel 351/1/795.23.58

Fax 351/1/795.13.53

Sr. Nuno MORAIS SARMENTO Suplente

Com. Nac. de Protecçao de Dados Pessoais

Informat.

Rua de S. Bento, 148, 3

P – 1200 LISDOA

Tel 351/1/396.62.28

Fax 351/1/397.68.32

ESPAÑA

D. Juan Manuel FERNÁNDEZ LÓPEZ

Representante

Agencia de Protección de Datos

Paseo de la Castellana, N 41, 5a planta

E – 28046 MADRID

Tel 34/91/308.40.17

Fax 34/91/308.46.92

D. Javier APARICIO SALOM Suplente

Agencia de Protección de Datos

Paseo de la Castellana, N 41, 5a planta

E – 28046 MADRID

Tel 34/91/308.45.79

Fax 34/91/308.46.92

SUECIA

Sra. Anitha DONDESTAM Representante

Datainspecktionen

Fleminggatan, 14

9th Floor

Box 8114

S – 104 20 STOCKHOLM

Tel 46/8/657.61.00

Fax 46/8/652.86.52

Sr. Ulf WIDEBÄCK Suplente

Datainspecktionen

Fleminggatan, 14

9th Floor

Box 8114

S – 104 20 STOCKHOLM

Tel 46/8/657.61.00

Fax 46/8/652.86.52

Sr. Leif LINDGREN Suplente

Datainspektionen

Box 8114

S-104 20 STOCKHOLM

Tel 46/8/657.61.00

Fax 46/8/650.86.13

REINO UNIDO

Sra. Elizabeth FRANCE Representante

The Office of the Data Protection Registrar

Water Lane

Wycliffe House

UK – WILMSLOW – CHESHIRE SK9 5AF

Tel 44/1625/53.57.11

Sr. Francis ALDHOUSE Suplente

The Office of the Data Protection Registrar

Water Lane

Wycliffe House

UK – WILMSLOW – CHESHIRE SK9 5AF

Tel 44/1625/53.57.11

Fax 44/1625/52.45.10 Fax 44/1625/52.45.10

ISLANDIA

Sra. Sigrún JÓHANNESDÓTTIR Observador

Ministry of Justice

Data Protection Commission

Arnarhvoll

IS – 150 REYKJAVIK

Tel 354/560.90.10

Fax 354/552.73.40

NORUEGA

Sr. Georg APENES Observador

Datatilsynet

The Data Inspectorate

P.B. 8177 Dep

N – 0034 OSLO

Tel 47/22/42.19.10

Fax 47/22/42.23.50

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1998

Por el Grupo de Trabajo

P.J. HUSTINX

Presidente

01Ene/14

Resolución Suprema nº 118-2010-EF de 4 noviembre 2010, ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que aprueban la modalidad y el plan de promoción de la inversión privada del proyecto servicio de Vigilancia Electrónica Personal bajo el marco del Decreto Legislativ

Lima, 4 de noviembre de 2010

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Suprema nº 1082010EF, publicada con fecha 6 de octubre de 2010, se ratificó el acuerdo del Consejo Directivo de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada  PROINVERSIÓN, adoptado en sesión de fecha 2 de setiembre de 2010, mediante el cual se acordó incorporar al proceso de promoción de la inversión privada el Servicio de Vigilancia Electrónica Personal, aprobado mediante la Ley nº 29499 y reglamentado mediante Decreto Supremo nº 0132010JUS, bajo los mecanismos establecidos en el Decreto Legislativo nº 674, sus normas complementarias, reglamentarias y conexas;

Que, en sesión del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, de fecha 14 de octubre de 2010, se acordó que la modalidad bajo la cual se promoverá la inversión privada en el proyecto Servicio de Vigilancia Electrónica Personal, será la señalada en el literal c) del artículo 2 del Decreto Legislativo nº 674;

Que, asimismo en la sesión indicada en el considerando precedente, el Consejo Directivo de PROINVERSIÓN aprobó el Plan de Promoción de la Inversión Privada del proyecto Servicio de Vigilancia Electrónica Personal, conforme a lo establecido en el Inciso 3 del artículo 4 del Decreto Legislativo nº 674;

Que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto Legislativo nº 674, los acuerdos señalados en los considerandos precedentes deben ser ratificados por resolución suprema;

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto Legislativo nº 674 y la Ley nº 26440;

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Ratificar el acuerdo de Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, adoptado en sesión de fecha 14 de octubre de 2010, mediante el cual se acordó aprobar que la modalidad bajo la cual se promoverá la inversión privada en el proyecto Servicio de Vigilancia Electrónica Personal, será la señalada en el literal c) del artículo 2 del Decreto Legislativo nº 674.

Artículo 2º.- Ratificar el acuerdo de Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, adoptado en sesión de fecha 14 de octubre de 2010, mediante el cual se aprobó el Plan de Promoción de la Inversión Privada del proyecto Servicio de Vigilancia Electrónica Personal, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto Legislativo nº 674.

Artículo 3º.- La presente resolución suprema será refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por la Ministra de Justicia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE, Ministro de Relaciones Exteriores Encargado del Despacho del Ministerio de Economía y Finanzas

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA, Ministra de Justicia